{"id":31012,"date":"2025-10-24T14:50:45","date_gmt":"2025-10-24T14:50:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-223-25\/"},"modified":"2025-10-24T14:50:45","modified_gmt":"2025-10-24T14:50:45","slug":"c-223-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-223-25\/","title":{"rendered":"C-223-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 C-223-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-223\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA \u00a0CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de \u00a0requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en \u00a0los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA \u00a0CORTE CONSTITUCIONAL-Criterio \u00a0subjetivo sobre norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0INCONSTITUCIONALIDAD-No \u00a0tuvo en cuenta el alcance del contenido normativo demandado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Plena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-223 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: \u00a0D-15.207. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda contra el numeral 1 del art\u00edculo 35 de la Ley \u00a01801 de 2016, \u201c[p]or \u00a0la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Daniel \u00a0David Mart\u00ednez Avilez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de las atribuciones \u00a0constitucionales y legales previstas en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto \u00a02067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SINTESIS \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional \u00a0analiz\u00f3 una demanda de constitucionalidad formulada en contra del art\u00edculo 35-1 \u00a0de la Ley 1801 de 2016, que contempla una de las conductas que pueden dar lugar \u00a0a medidas correctivas por afectar la relaci\u00f3n entre las personas y las \u00a0autoridades. A juicio del accionante, esa disposici\u00f3n es contraria al derecho a \u00a0la libertad de expresi\u00f3n, pues el acto consistente en \u201cirrespetar a las \u00a0autoridades de Polic\u00eda\u201d, puede manifestarse de muchas maneras. En ese contexto, \u00a0a falta de criterios espec\u00edficos que se\u00f1alen de forma concreta qu\u00e9 se entiende \u00a0por irrespeto y c\u00f3mo se manifiesta, ser\u00e1 en \u00faltima instancia la percepci\u00f3n \u00a0subjetiva de la autoridad la que lo dote de contenido. Ello, a su turno, puede \u00a0conducir a calificar una conducta en principio amparada por el derecho a la \u00a0libertad de expresi\u00f3n como contraria a la relaci\u00f3n entre las personas y las \u00a0autoridades, y a la imposici\u00f3n de una medida correctiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a las objeciones presentadas \u00a0por el Ministerio de Justicia y del derecho y la Polic\u00eda Nacional de Colombia, \u00a0la Corte Constitucional estudi\u00f3 la aptitud sustantiva de la demanda. Este \u00a0Tribunal concluy\u00f3 que el cargo formulado por el accionante incumpli\u00f3 los \u00a0requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, de la lectura de la \u00a0demanda no se entiende si el reproche del accionante recae sobre la conducta de \u00a0irrespetar a las autoridades de polic\u00eda o si se dirige en contra de su \u00a0consecuencia. Adem\u00e1s, el accionante no precis\u00f3 cu\u00e1l era su pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el cargo no es cierto, \u00a0pues se dirige a cuestionar una proposici\u00f3n jur\u00eddica deducida por el actor. En \u00a0tercer lugar, el cuestionamiento analizado no es espec\u00edfico, pues, al formularlo, \u00a0el accionante no tuvo en cuenta el contenido del art\u00edculo 20 superior y se \u00a0fund\u00f3 en afirmaciones gen\u00e9ricas, abstractas e indeterminadas que no permiten \u00a0establecer de qu\u00e9 manera concreta la conducta de \u201cirrespetar a las autoridades \u00a0de polic\u00eda\u201d vulnera el derecho a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, el cargo formulado no es \u00a0pertinente, pues se dirigi\u00f3 a cuestionar problemas de conveniencia y de \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 35-1 de la Ley 1801 de 2016. Adem\u00e1s, el \u00a0demandante se fund\u00f3 en opiniones subjetivas y no en argumentos de naturaleza \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, como consecuencia del \u00a0incumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, especificidad y \u00a0pertinencia, la demanda no supera la condici\u00f3n de suficiencia. El actor no aport\u00f3 \u00a0todos los elementos necesarios para iniciar el debate constitucional y la \u00a0demanda no logr\u00f3 despertar una duda m\u00ednima sobre la conformidad de la expresi\u00f3n \u00a0acusada al derecho a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, por la ineptitud sustantiva \u00a0de la demanda, la Corte Constitucional se \u00a0inhibi\u00f3 de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del numeral 1 del art\u00edculo 35 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I)\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo \u00a0241 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Daniel David Mart\u00ednez \u00a0Avilez solicit\u00f3 \u00a0a esta \u00a0Corte declarar la inconstitucionalidad del numeral 1 del art\u00edculo 35 de la Ley \u00a01801 de 2016, por medio de la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y \u00a0Convivencia Ciudadana (en adelante CNSCC o el C\u00f3digo). Para el accionante, esa \u00a0disposici\u00f3n viola los art\u00edculos 18 y 20 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia, los cuales consagran la libertad de conciencia y la \u00a0libertad de expresi\u00f3n, respectivamente[1]. \u00a0Por reparto, el asunto correspondi\u00f3 a la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0el auto de 29 de marzo de 2023, se inadmiti\u00f3 la demanda por los dos cargos \u00a0presentados (libertad de conciencia y libertad de expresi\u00f3n) y se le otorg\u00f3 al \u00a0accionante un plazo de tres d\u00edas para corregirla, conforme a lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991. Una vez corregida la demanda, a trav\u00e9s \u00a0del auto del 3 de mayo de 2023, la magistrada sustanciadora admiti\u00f3 el cargo \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n y rechaz\u00f3 aquel \u00a0relacionado con la libertad de conciencia. En dicha providencia, se corri\u00f3 \u00a0traslado del expediente a la procuradora general de la naci\u00f3n para que \u00a0presentara su concepto sobre la demanda. Asimismo, se comunic\u00f3 el inicio del \u00a0proceso de constitucionalidad al presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al \u00a0presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Defensa Nacional y \u00a0Polic\u00eda Nacional para que, si lo consideraban oportuno, \u00a0intervinieran dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo de la \u00a0comunicaci\u00f3n respectiva con el objetivo de defender o atacar la \u00a0constitucionalidad de la norma demandada. Tambi\u00e9n se invit\u00f3 a participar a \u00a0otras organizaciones estatales, civiles y acad\u00e9micas[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a07 de noviembre de 2023, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger present\u00f3 \u00a0manifestaci\u00f3n de impedimento para conocer de la acci\u00f3n p\u00fablica de la \u00a0referencia. Al respecto, la magistrada Pardo puso en conocimiento de la Sala \u00a0Plena que mientras ocup\u00f3 el cargo de Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia \u00a0entre el 7 de agosto de 2010 y el 27 de febrero del 2017, tuvo conocimiento \u00a0sobre la norma demandada y conceptu\u00f3 sobre su constitucionalidad. La suspensi\u00f3n \u00a0de t\u00e9rminos del proceso se levant\u00f3 el 16 de mayo de 2025, fecha en la cual la \u00a0magistrada Pardo culmin\u00f3 su periodo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cumplidos \u00a0los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y una \u00a0vez recibido el concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la \u00a0Corte procede a resolver la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Texto de la norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 35 de la Ley 1801 de 2016 y se subraya \u00a0el numeral demandado por el se\u00f1or Mart\u00ednez Avilez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey \u00a01801 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio \u00a029) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 49.949 \u00a0de 29 de julio de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Rige a partir del 29 de enero de 2017&gt; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 35. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES \u00a0ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES.\u00a0Los siguientes comportamientos \u00a0afectan la relaci\u00f3n entre las personas y las autoridades y por lo tanto no \u00a0deben realizarse. Su realizaci\u00f3n dar\u00e1 lugar a medidas correctivas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Irrespetar a las autoridades de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la funci\u00f3n o la orden de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Impedir, dificultar, obstaculizar o resistirse a procedimiento de \u00a0identificaci\u00f3n o individualizaci\u00f3n, por parte de las autoridades de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Negarse a dar informaci\u00f3n veraz sobre lugar de residencia, domicilio y \u00a0actividad a las autoridades de Polic\u00eda cuando estas lo requieran en \u00a0procedimientos de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ofrecer cualquier tipo de resistencia a la aplicaci\u00f3n de una medida o la \u00a0utilizaci\u00f3n de un medio de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Agredir por cualquier medio o lanzar objetos que puedan causar da\u00f1o o \u00a0sustancias que representen peligro a las autoridades de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Utilizar inadecuadamente el sistema de n\u00famero \u00fanico de seguridad y emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0El comportamiento esperado por parte \u00a0de los habitantes del territorio nacional para con las autoridades exige un \u00a0comportamiento rec\u00edproco. Las autoridades y en particular el personal \u00a0uniformado de la Polic\u00eda, deben dirigirse a los habitantes con respeto y \u00a0responder a sus inquietudes y llamado con la mayor diligencia. Los habitantes \u00a0del territorio nacional informar\u00e1n a la autoridad competente en caso de que no \u00a0sea as\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0A quien incurra en cualquiera de los \u00a0comportamientos antes se\u00f1alados, se le aplicar\u00e1n las siguientes medidas \u00a0correctivas de manera concurrente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPORTAMIENTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS \u00a0 \u00a0CORRECTIVAS A APLICAR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral \u00a0 \u00a01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Multa General tipo 2. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral \u00a0 \u00a02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Multa General tipo 4; \u00a0 \u00a0Participaci\u00f3n en programa comunitario o actividad pedag\u00f3gica de convivencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral \u00a0 \u00a03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral \u00a0 \u00a04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Multa General tipo 4. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral \u00a0 \u00a05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Multa General tipo 4; \u00a0 \u00a0Participaci\u00f3n en programa comunitario o actividad pedag\u00f3gica de convivencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral \u00a0 \u00a06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Multa General tipo 4; \u00a0 \u00a0Participaci\u00f3n en programa comunitario o actividad pedag\u00f3gica de convivencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral \u00a0 \u00a07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Multa General tipo 4; \u00a0 \u00a0Participaci\u00f3n en programa comunitario o actividad pedag\u00f3gica de convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0Las multas impuestas por la \u00a0ocurrencia de los comportamientos se\u00f1alados en el numeral 7 del presente \u00a0art\u00edculo se cargar\u00e1n a la factura de cobro del servicio de la l\u00ednea telef\u00f3nica \u00a0de donde se gener\u00f3 la llamada. La empresa operadora del servicio telef\u00f3nico \u00a0trasladar\u00e1 mensualmente a las entidades y administraciones territoriales respectivas \u00a0las sumas recaudadas por este concepto seg\u00fan lo establecido en la \u00a0reglamentaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o.\u00a0La \u00a0Polic\u00eda debe definir dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en \u00a0vigencia de esta ley, un mecanismo mediante el cual un ciudadano puede \u00a0corroborar que quien lo aborda para un procedimiento policial, efectivamente \u00a0pertenece a la instituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0ciudadano Daniel David Mart\u00ednez Avilez[4] \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 35 de la Ley 1801 de 2016. A juicio del actor, la norma acusada \u00a0desconoce el derecho a la libertad de expresi\u00f3n consagrado en el \u00a0art\u00edculo 20 superior, al establecer el irrespeto a las autoridades de polic\u00eda \u00a0como una conducta objeto de sanci\u00f3n -en este caso, de multa-. En particular, el \u00a0demandante se\u00f1al\u00f3 en su acci\u00f3n de inconstitucionalidad que \u201cdicho \u00a0numeral es muy general, lo que permite que cualquier expresi\u00f3n, en ejercicio del \u00a0derecho contenido en el anterior articulo (sic) mencionado pueda llegar a ser \u00a0entendida por \u2018irrespeto a la autoridad\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0ciudadano Mart\u00ednez Avilez consider\u00f3 que la indeterminaci\u00f3n de la disposici\u00f3n \u00a0demandada deja al arbitrio de la autoridad de polic\u00eda definir qu\u00e9 se considera \u00a0como un acto de irrespeto. En tal sentido, seg\u00fan el demandante, la norma \u00a0acusada tiene el potencial de sancionar expresiones que se encuentran \u00a0protegidas por la libertad de la expresi\u00f3n cuando sean consideradas por las \u00a0autoridades de polic\u00eda como actos de irrespeto[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0el demandante, la generalidad y la vaguedad de la disposici\u00f3n acusada por \u00a0inconstitucional entra\u00f1a el riesgo de que expresiones de inconformidad con el \u00a0trato de la Polic\u00eda Nacional sean calificadas como irrespeto y, por lo tanto, \u00a0conlleven a la imposici\u00f3n de una multa. En suma, el demandante estim\u00f3 que la \u00a0norma est\u00e1 formulada de una manera vaga e indeterminada por lo que puede habilitar \u00a0actos de censura a discursos protegidos por el art\u00edculo 20 constitucional. En \u00a0concepto del se\u00f1or Mart\u00ednez Avilez, el Estado no puede permitir, como lo hace \u00a0con la norma demandada, un poder discrecional absoluto sobre el control de las \u00a0expresiones de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante \u00a0el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, la Corte Constitucional recibi\u00f3 las siguientes \u00a0cuatro intervenciones[7]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentido \u00a0 \u00a0de la intervenci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Polic\u00eda \u00a0 \u00a0Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0inhibitoria o exequibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adriana \u00a0 \u00a0Jaqueline Quistial Enr\u00edquez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0o exequibilidad condicionada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0 \u00a0de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0inhibitoria o exequibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad \u00a0 \u00a0Libre de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Polic\u00eda Nacional de \u00a0Colombia[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0instituci\u00f3n le pidi\u00f3 a la Corte Constitucional declararse inhibida por \u00a0considerar que la demanda es sustancialmente inepta. A su juicio, la acci\u00f3n \u00a0incumple los requisitos de claridad, certeza, especificidad y pertinencia. \u00a0De forma subsidiaria, la Polic\u00eda le solicit\u00f3 a la Corte declarar la \u00a0constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0la entidad, la norma hace parte de un estatuto que busca fomentar la \u00a0convivencia desde la actuaci\u00f3n preventiva de las autoridades del Estado. Para \u00a0ese fin, manifest\u00f3 la interviniente, la norma prev\u00e9 una serie de medidas que \u00a0buscan evitar abusos en el ejercicio de derechos que puedan redundar en \u00a0afectaciones del inter\u00e9s general. En tal sentido, en criterio de la entidad la \u00a0norma demandada s\u00ed introduce una limitaci\u00f3n al ejercicio de la libertad de \u00a0expresi\u00f3n. Sin embargo, afirm\u00f3 que dicha restricci\u00f3n es proporcional en virtud \u00a0de la necesidad de garantizar la convivencia entre la ciudadan\u00eda y la \u00a0obediencia a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0la Polic\u00eda Nacional consider\u00f3 que la norma se encuentra en perfecta alineaci\u00f3n \u00a0con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque reproduce el mandato seg\u00fan el cual es deber \u00a0de todas las personas respetar a las autoridades constituidas. En ese sentido, \u00a0la limitaci\u00f3n que introduce la norma acusada encuentra respaldo directamente en \u00a0la Constituci\u00f3n. En esa l\u00ednea, el interviniente subray\u00f3 que el demandante \u00a0omiti\u00f3 que el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo 35 demandado establece que los \u00a0deberes de respeto son mutuos, por lo que las autoridades de polic\u00eda tienen \u00a0tambi\u00e9n una obligaci\u00f3n de trato respetuoso hacia los ciudadanos que busca prevenir \u00a0cualquier abuso del poder policivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0la misma l\u00ednea, el interviniente destac\u00f3 que las autoridades de polic\u00eda tienen \u00a0el deber de actuar conforme al principio de legalidad. Por lo tanto, afirm\u00f3 que \u00a0la ley es la que se\u00f1ala qu\u00e9 sanciones aplicar en casos de irrespeto a la \u00a0autoridad, y no la apreciaci\u00f3n subjetiva del funcionario. Seg\u00fan la Polic\u00eda, \u00a0aceptar las pretensiones del demandante desconocer\u00eda que las autoridades de \u00a0polic\u00eda \u201cmerecen un trato acorde con la investidura que \u00a0representan, por tal motivo, es obligaci\u00f3n de las personas prestar atenci\u00f3n a \u00a0las autoridades de Polic\u00eda, reconocer su autoridad, obedecer sus \u00f3rdenes, y \u00a0hacer uso de un lenguaje respetuoso\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, la entidad interviniente record\u00f3 que, mediante la sentencia C-600 del \u00a02019, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequibles los verbos rectores contenidos \u00a0en el numeral 2 del mismo art\u00edculo 35 de la Ley 1801 de 2016. De \u00a0este modo, la Polic\u00eda record\u00f3 que en dicha oportunidad, la \u00a0Corte consider\u00f3 que las expresiones \u201cIncumplir, desacatar, desconocer e \u00a0impedir\u201d eran determinables y por lo tanto compatibles con el orden \u00a0constitucional. En consecuencia, la Polic\u00eda se\u00f1al\u00f3 la necesidad de replicar el \u00a0mismo examen adelantado en dicha oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adriana Jaqueline \u00a0Quistial Enr\u00edquez[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0ciudadana intervino en ejercicio de su derecho a la participaci\u00f3n ciudadana \u00a0para apoyar la solicitud de inconstitucionalidad formulada por el demandante. \u00a0La se\u00f1ora Quistial Enr\u00edquez indic\u00f3 que la norma demandada es sumamente ambigua \u00a0y que puede conducir a interpretaciones que desconozcan el principio de \u00a0supremac\u00eda constitucional, conforme al art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0particular, la interviniente puso de presente que la actividad de polic\u00eda est\u00e1 \u00a0sometida a unos principios constitucionales esenciales que fueron desarrollados \u00a0en la sentencia C-082 de 2018. La ciudadana explic\u00f3 que en dicha decisi\u00f3n la \u00a0Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que para que una medida policiva sea compatible con el \u00a0orden constitucional, debe someterse al principio de legalidad, ser necesaria, \u00a0proporcional y razonable para asegurar el orden p\u00fablico. Adem\u00e1s no puede ser \u00a0aplicada de forma discriminatoria contra un grupo poblacional particular, no \u00a0debe limitar el ejercicio leg\u00edtimo de las libertades p\u00fablicas y toda sanci\u00f3n \u00a0tiene que estar sometida a controles judiciales. Por lo tanto, en aplicaci\u00f3n de \u00a0este precedente, la interviniente solicit\u00f3 a la Corte aclarar el alcance de la \u00a0disposici\u00f3n o que se declare inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0el ministerio, la demanda es sustancialmente inepta porque incumple los \u00a0requisitos de claridad, certeza, especificidad y pertinencia, de modo que la \u00a0entidad solicit\u00f3 que la Corte se declare inhibida. En todo caso, de considerar \u00a0pronunciarse de fondo, el ministerio ofreci\u00f3 argumentos para que la Corte \u00a0declare la norma exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0respecto, la entidad apunt\u00f3 que el demandante desconoci\u00f3 el contexto normativo \u00a0de la disposici\u00f3n demandada, que establece una serie de medidas que tienen por \u00a0efecto evitar la arbitrariedad de las autoridades de polic\u00eda. Adem\u00e1s, indic\u00f3 \u00a0que en casos de extralimitaci\u00f3n los ciudadanos pueden acudir a los recursos que \u00a0dispone el mismo C\u00f3digo. Asimismo, la instituci\u00f3n destac\u00f3 que en aquellos casos \u00a0donde una actuaci\u00f3n de polic\u00eda, basada en una disposici\u00f3n del C\u00f3digo, vulnere \u00a0derechos fundamentales, los ciudadanos pueden acudir a mecanismos judiciales, \u00a0especialmente la acci\u00f3n de tutela. Por estas razones, el representante del \u00a0ministerio consider\u00f3 equivocada la postura del se\u00f1or Mart\u00ednez Avilez seg\u00fan la \u00a0cual la posibilidad de imponer multas por irrespeto a las autoridades es \u00a0indeterminada o ilimitada[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0otra parte, el ministerio puso de presente que la indeterminaci\u00f3n de ciertos \u00a0conceptos no trae como consecuencia necesaria su inconstitucionalidad. Sobre el \u00a0particular, la entidad cit\u00f3 la sentencia C-453 de 2013[13], en donde la \u00a0Corte Constitucional estableci\u00f3 una serie de criterios para valorar la \u00a0constitucionalidad de conceptos indeterminados en normas de rango legal como, \u00a0por ejemplo, que los conceptos no supongan la asignaci\u00f3n de una facultad \u00a0discrecional a las autoridades y que sea posible dotarlos de contenido a trav\u00e9s \u00a0de otras herramientas disponibles en el ordenamiento jur\u00eddico, como remisiones \u00a0normativas.[14] \u00a0En aplicaci\u00f3n de ese precedente, el ministerio afirm\u00f3 que la presunta \u00a0indeterminaci\u00f3n de la norma acusada es superable y por lo tanto dicha \u00a0disposici\u00f3n resulta constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0el ministerio destac\u00f3 que la norma debe leerse a la luz de los l\u00edmites a la \u00a0actividad de las autoridades de polic\u00eda establecidos por la jurisprudencia \u00a0constitucional. En particular, el Ministerio de Justicia y del Derecho se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las normas policivas deben aplicarse conforme a las sentencias C-024 de \u00a01994 y C-600 de 2019. La entidad record\u00f3 que en dichas decisiones, la Corte \u00a0Constitucional estableci\u00f3 que toda medida preventiva y correctiva en cabeza de \u00a0la polic\u00eda debe aplicarse con estricto cumplimiento a los principios de \u00a0legalidad, debido proceso, derecho a la defensa, proporcionalidad, necesidad y \u00a0razonabilidad[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observatorio de \u00a0Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la de la \u00a0Universidad Libre[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0observatorio remiti\u00f3 una intervenci\u00f3n ciudadana en la que apoy\u00f3 los argumentos \u00a0del demandante y solicit\u00f3 se declare la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n \u00a0demandada. Los intervinientes afirmaron que la norma demandada es \u00a0inconstitucional porque contiene \u201cun acto de censura que autoriza a las \u00a0autoridades de polic\u00eda a restringir todo acto, conducta o expresi\u00f3n que, en \u00a0raz\u00f3n de su libre juicio u subjetividad, considere un irrespeto a las \u00a0autoridades\u201d[17]. \u00a0Para justificar esta premisa, los intervinientes presentaron cuatro argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0primer lugar, a partir de un recuento jurisprudencial, el observatorio afirm\u00f3 \u00a0que la libertad de expresi\u00f3n tiene varias dimensiones, como la libertad de \u00a0opini\u00f3n, la libertad de informaci\u00f3n, la libertad de prensa, el derecho a la \u00a0rectificaci\u00f3n y la prohibici\u00f3n de censura[18]. \u00a0En l\u00ednea con lo anterior, el observatorio se\u00f1al\u00f3 que, en armon\u00eda con los \u00a0desarrollos de la jurisprudencia interamericana, la Corte Constitucional ha \u00a0reconocido un grado reforzado de protecci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n, con \u00a0base en distintas razones. En particular, la universidad referenci\u00f3 las \u00a0sentencias T-391 de 2007 y T-155 de 2019 en las que la Corte se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0libertad de expresi\u00f3n protege tanto el lenguaje socialmente aceptado como \u00a0aquellas expresiones ofensivas o que puedan ser consideradas como contrarias a \u00a0las posturas mayoritarias con el fin de proteger el derecho a la b\u00fasqueda de la \u00a0verdad, el funcionamiento de la democracia y la autorrealizaci\u00f3n individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0segundo lugar, el observatorio se refiri\u00f3 a la jurisprudencia constitucional \u00a0sobre el principio de legalidad estricta con base en el cual debe aplicarse \u00a0toda medida que se desprenda de la potestad sancionatoria del Estado. Al \u00a0respecto, los intervinientes argumentaron que la norma demandada tiene una \u00a0indeterminaci\u00f3n insuperable ya que el \u201cirrespeto no puede determinarse por una \u00a0interpretaci\u00f3n razonada, menos cuando \u00e9sta queda a la voluntad y merced \u00a0interpretativa de la autoridad policial\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0tercer lugar, el observatorio se refiri\u00f3 al potencial abuso del derecho que se \u00a0puede derivar de la falta de claridad de la norma demandada, y a la consecuente \u00a0violaci\u00f3n de los elementos de claridad y precisi\u00f3n requeridos tanto por la \u00a0jurisprudencia constitucional como interamericana en el examen de restricciones \u00a0permitidas a la libertad de expresi\u00f3n. Para el observatorio, la polic\u00eda, por su \u00a0naturaleza misional, debe soportar un mayor escrutinio por parte de la \u00a0ciudadan\u00eda por lo que los funcionarios de la entidad est\u00e1n expuestos a un mayor \u00a0nivel de cr\u00edticas y opiniones desfavorables por parte de la sociedad. En ese \u00a0sentido, el grupo interviniente estim\u00f3 que \u201c[l]as cr\u00edticas y opiniones \u00a0desfavorables dirigidas a las autoridades de polic\u00eda deben ser analizadas en su \u00a0contexto\u201d[20]. \u00a0As\u00ed, para la universidad, dado que estos discursos est\u00e1n revestidos de inter\u00e9s \u00a0p\u00fablico, si una autoridad de polic\u00eda se siente agraviada m\u00e1s all\u00e1 de lo que \u00a0debe soportar en virtud de estas condiciones, debe acudir a los mecanismos que \u00a0el Estado prev\u00e9 para esos fines, incluida la acci\u00f3n penal en cabeza de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Sin embargo, la norma demandada, seg\u00fan el \u00a0observatorio, le da una competencia a las autoridades de polic\u00eda de la que \u00a0f\u00e1cilmente pueden abusar incluso si el \u201cirrespeto\u201d se da en los m\u00e1rgenes de lo \u00a0permitido por el derecho a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, la Universidad Libre se\u00f1al\u00f3 que la norma es inconstitucional porque \u00a0implica un desconocimiento del principio de reserva de ley estatutaria para \u00a0regular asuntos relativos al ejercicio de derechos fundamentales, en este caso, \u00a0el derecho a la libertad de expresi\u00f3n. En consecuencia, para el grupo de \u00a0estudios la norma tambi\u00e9n infringe el principio estatutario enunciado en la \u00a0medida en que entra\u00f1a una restricci\u00f3n al derecho a la libertad de expresi\u00f3n que \u00a0s\u00f3lo podr\u00eda autorizarse por v\u00eda de una ley estatutaria, y no una ley ordinaria, \u00a0como es el caso de la Ley 1801 de 2016[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto de la \u00a0procuradora general de la Naci\u00f3n[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0procuradora general de la Naci\u00f3n le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar \u00a0la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. Para empezar, la \u00a0procuradora puso de presente que el derecho a la libertad de expresi\u00f3n es \u201cun \u00a0pilar del sistema democr\u00e1tica (sic), pues mediante su ejercicio se genera e \u00a0influye la opini\u00f3n p\u00fablica, la cual, a su turno, permite que la ciudadan\u00eda \u00a0pueda tomar de forma racional decisiones pol\u00edticas oportunas, a partir del \u00a0conocimiento de los problemas y demandas sociales\u201d[23]. Al \u00a0respecto, la funcionaria enfatiz\u00f3 en la presunci\u00f3n constitucional en favor de \u00a0la libertad de expresi\u00f3n, en el sentido en que si se verifica un conflicto \u00a0entre dicha libertad y otros derechos, debe d\u00e1rsele primac\u00eda[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, la cabeza de la Procuradur\u00eda puso de presente que conforme a la \u00a0jurisprudencia interamericana y constitucional, las restricciones a la libertad \u00a0de expresi\u00f3n son admisibles si su imposici\u00f3n supera un test tripartito, que \u00a0consiste en verificar que la restricci\u00f3n sea legal, cumpla una finalidad \u00a0leg\u00edtima y sea id\u00f3nea, necesaria y proporcional para alcanzar el fin propuesto[25]. Para la \u00a0procuradur\u00eda la norma demandada en esta oportunidad satisface dicho an\u00e1lisis \u00a0por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0un lado, la procuradora subray\u00f3 en su concepto que la disposici\u00f3n demandada es \u00a0una norma clara y precisa, en la medida en que \u201clas normas de naturaleza \u00a0administrativa y policiva no dependen \u00fanicamente de que las circunstancias \u00a0est\u00e9n determinadas en el mismo cuerpo normativo, sino que tambi\u00e9n admiten que \u00a0las mismas sean determinables\u201d[26]. \u00a0Seg\u00fan la vista fiscal, la jurisprudencia constitucional admite que en asuntos \u00a0administrativos sancionatorios haya cierto grado de indeterminaci\u00f3n en el \u00a0contenido de las normas, siempre y cuando la conducta sujeta a infracci\u00f3n pueda \u00a0ser determinable. En tal sentido argument\u00f3 que la palabra \u201crespeto\u201d es determinable \u00a0en el contexto del C\u00f3digo -respeto mutuo- y a la luz de la sentencia C-951 de \u00a02014, en la que la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que un acto resulta irrespetuoso \u00a0cuando \u201ces descomedido e injurioso de manera ostensible e incuestionable y \u00a0cuando supera el rango normal del comportamiento que se debe asumir en el curso \u00a0de un proceso\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0la misma l\u00ednea, la procuradora se\u00f1al\u00f3 que existen controles sobre la potencial \u00a0arbitrariedad que se despliegue a prop\u00f3sito de normas determinadas, y que dicha \u00a0determinabilidad resulta admisible en casos en los que la consecuencia de la \u00a0conducta no implique una afectaci\u00f3n a su libertad personal[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0la procuradora consider\u00f3 que la norma demandada busca el cumplimiento de fines \u00a0esenciales del Estado, particularmente la conservaci\u00f3n del r\u00e9gimen democr\u00e1tico, \u00a0la convivencia pac\u00edfica, la vigencia de un orden justo y la dignidad humana. De \u00a0este modo, la procuradora afirm\u00f3 que la norma acusada resulta (i) necesaria \u00a0pues \u201climita el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n en el nivel \u00a0indispensable para salvaguardar los principios constitucionales que rigen el \u00a0accionar de las autoridades de polic\u00eda\u201d[29]; \u00a0(ii) es razonable en tanto la consecuencia de la conducta es la imposici\u00f3n de \u00a0una multa econ\u00f3mica; y (iii) y es proporcional porque la norma comporta una \u00a0restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n para asegurar otros principios \u00a0fundamentales del Estado[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n, la Corte \u00a0Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de \u00a0inconstitucionalidad presentada contra el numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 35 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cuesti\u00f3n previa: aptitud sustantiva de la \u00a0demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los representantes de la Polic\u00eda Nacional \u00a0de Colombia y del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitaron a esta \u00a0Corporaci\u00f3n declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la disposici\u00f3n \u00a0acusada, toda vez que consideran que la demanda presentada por el se\u00f1or Daniel \u00a0David Mart\u00ednez Avilez carece de claridad, certeza, especificidad y pertinencia. \u00a0Para evaluar la aptitud sustantiva de la demanda, la Corte har\u00e1 lo siguiente. \u00a0En primer lugar, reiterar\u00e1 su jurisprudencia relativa a las condiciones \u00a0argumentativas que debe cumplir una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. En \u00a0segundo lugar, a partir de esas consideraciones generales, explicar\u00e1 las \u00a0razones por las cuales el cargo analizado en esta ocasi\u00f3n no respeta esos \u00a0requisitos, de forma que la Corte Constitucional se inhibir\u00e1 para emitir un \u00a0pronunciamiento de fondo sobre la conformidad del art\u00edculo 35-1 de la ley 1801 \u00a0de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, cualquier ciudadano puede \u00a0interponer una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad siempre que la demanda \u00a0contenga: (i) las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n \u00a0literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las \u00a0mismas; (ii) una indicaci\u00f3n sobre las normas constitucionales que se consideran \u00a0infringidas; (iii) las razones por las cuales se estiman violados dichos \u00a0textos; (iv) si es del caso, una referencia al procedimiento \u00a0constitucionalmente impuesto para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma \u00a0en la que fue quebrantado; y (v) los motivos por los cuales la Corte \u00a0Constitucional tiene competencia para conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0tercero de los requisitos mencionados, que se conoce como el concepto de la \u00a0violaci\u00f3n, implica una carga argumentativa m\u00ednima para el demandante, pues debe \u00a0exponer las razones por las cuales estima que las disposiciones acusadas son \u00a0contrarias a la Constituci\u00f3n. Esta carga implica que \u00a0el actor debe (i) hacer \u201cel se\u00f1alamiento de las normas \u00a0constitucionales que se consideren infringidas\u201d[31] y \u00a0(ii) exponer el \u201ccontenido normativo de las disposiciones constitucionales que \u00a0ri\u00f1e con las normas demandadas, es decir, manifestar qu\u00e9 elementos materiales \u00a0del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las \u00a0disposiciones legales que se impugnan\u201d[32]. \u00a0Por eso, no basta con que el demandante transcriba o recuerde el contenido de \u00a0la norma constitucional que considera infringida. Por el contrario, el \u00a0accionante debe expresar las \u201crazones por las cuales los textos normativos \u00a0demandados violan la Constituci\u00f3n\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0se explic\u00f3 en la sentencia C-1052 de 2001, dichas razones deben cumplir \u00a0los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, \u00a0cuyo contenido se resume en la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda debe fundamentarse en \u00a0 \u00a0una argumentaci\u00f3n que siga un hilo conductor que permita al lector comprender \u00a0 \u00a0su contenido y las justificaciones que la respaldan. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certeza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda debe contener razones \u00a0 \u00a0que recaigan \u201csobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente\u201d[34] \u00a0 \u00a0y no sobre una \u201cdeducida por el actor o impl\u00edcita\u201d[35]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especificidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda debe contener las razones que \u00a0 \u00a0demuestran la forma en la que la disposici\u00f3n acusada transgrede la \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n, de forma que se identifique una oposici\u00f3n objetiva y \u00a0 \u00a0verificable entre ambas. Por eso, para acreditar la condici\u00f3n de \u00a0 \u00a0especificidad, la demanda no puede desarrollar razones vagas, indeterminadas, \u00a0 \u00a0indirectas, abstractas o globales que no est\u00e9n ligadas de forma concreta y \u00a0 \u00a0directa con las disposiciones demandadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pertinencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda debe formular un \u00a0 \u00a0reproche constitucional, esto es, uno basado en la apreciaci\u00f3n del contenido \u00a0 \u00a0de la norma constitucional considera infringida y en su enfrentamiento con la \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n demandada. As\u00ed, para cumplir el requisito de pertinencia, la \u00a0 \u00a0demanda debe abstenerse de formular argumentos puramente legales, doctrinales \u00a0 \u00a0o de conveniencia, dirigirse a resolver un problema particular o limitarse a \u00a0 \u00a0expresar opiniones subjetivas del accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suficiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda debe: (i) exponer \u201ctodos los \u00a0 \u00a0elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el \u00a0 \u00a0estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche\u201d[36] y \u00a0 \u00a0(ii) ser persuasiva, de forma que presente suficientes argumentos para \u00a0 \u00a0despertar \u201cuna duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada \u00a0 \u00a0de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la \u00a0 \u00a0presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace \u00a0 \u00a0necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0respecto, la jurisprudencia ha precisado que se trata de condiciones que \u00a0buscan, entre otros fines, evitar que la Corte Constitucional establezca por su \u00a0propia cuenta las razones de la inconstitucionalidad, pues de lo contrario se \u00a0convertir\u00eda en juez y parte, y se entrometer\u00eda en las funciones del Congreso, \u00a0al igual que fomentar un debate participativo de calidad[38]. Adem\u00e1s, con \u00a0independencia de lo se\u00f1alado en el auto admisorio, la Sala Plena es la \u00a0competente para determinar si es dable o no efectuar un pronunciamiento de \u00a0fondo sobre los cargos de las demandadas, pues ella es la autoridad que tiene \u00a0asignada la funci\u00f3n de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que \u00a0presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley[39].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0\u00a0 El cargo admitido por la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 20 \u00a0superior no es apto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante se\u00f1al\u00f3 que el numeral 1 del art\u00edculo 35 de la Ley \u00a01801 de 2016 es contrario al derecho a la libertad de expresi\u00f3n, pues el acto \u00a0consistente en \u201cirrespetar a las autoridades de Polic\u00eda\u201d puede manifestarse de \u00a0muchas maneras. Seg\u00fan la demanda, a falta de criterios espec\u00edficos que se\u00f1alen \u00a0de forma concreta qu\u00e9 se entiende por irrespeto y c\u00f3mo se manifiesta, ser\u00e1 en \u00a0\u00faltima instancia la percepci\u00f3n subjetiva de la autoridad la que lo dote de \u00a0contenido. Ello, a su turno, puede conducir a calificar cualquier expresi\u00f3n \u00a0como contraria a la relaci\u00f3n entre las personas y las autoridades y, por lo \u00a0tanto, a la imposici\u00f3n de una multa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional concuerda con la \u00a0Polic\u00eda Nacional y el Ministerio de Justicia y del Derecho, en el sentido de \u00a0que el cargo formulado en la demanda de la referencia no es apto, como se \u00a0explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cargo incumple el requisito de \u00a0claridad. El cuestionamiento no es claro \u00a0porque, como lo se\u00f1alaron los intervinientes que cuestionaron la aptitud \u00a0sustantiva de la demanda, la argumentaci\u00f3n del accionante no tiene un hilo \u00a0conductor adecuado que haga comprensible la acusaci\u00f3n. Por un lado, de la \u00a0lectura de la demanda y de su subsanaci\u00f3n no se entiende si el reproche del \u00a0actor recae sobre la conducta de irrespetar a las autoridades de polic\u00eda o si \u00a0tambi\u00e9n se dirige en contra de su consecuencia, es decir, la imposici\u00f3n de una \u00a0medida correctiva y, espec\u00edficamente, de una multa general tipo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, el accionante manifest\u00f3 que \u00a0el numeral 1 del art\u00edculo 35 de la Ley 1801 de 2016 vulnera el derecho a la \u00a0libertad de expresi\u00f3n debido a que, en virtud de su generalidad y vaguedad, \u00a0cualquier expresi\u00f3n puede ser calificada como un irrespeto a la autoridad de \u00a0polic\u00eda. No obstante, tambi\u00e9n cuestion\u00f3 la imposici\u00f3n de la medida correctiva \u00a0contemplada en otros apartados normativos del mencionado art\u00edculo 35 que no \u00a0fueron objeto de la demanda. As\u00ed, por ejemplo, el actor se\u00f1al\u00f3 que todos los \u00a0destinatarios de la norma deben poder expresar libremente su opini\u00f3n, \u201csin \u00a0temor a ser juzgados por expresarse, y sin temor [a ser] multados o [a] que se \u00a0les imponga comparendo\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En resumen, el cargo no supera la \u00a0condici\u00f3n de claridad, pues la demanda no especifica cu\u00e1l es la pretensi\u00f3n del \u00a0accionante y contiene una contradicci\u00f3n en relaci\u00f3n con el objeto del reproche. \u00a0En esas circunstancias, no es posible comprender el contenido de la acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cargo incumple el requisito de certeza. \u00a0La demanda se dirige a cuestionar una proposici\u00f3n jur\u00eddica deducida por el \u00a0demandante. Por un lado, tal y como lo se\u00f1alaron la Polic\u00eda Nacional y el \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, el accionante concluy\u00f3 erradamente que \u00a0el personal de la Polic\u00eda Nacional es el \u00fanico incluido en la norma acusada. No \u00a0obstante, seg\u00fan el art\u00edculo 198 de la Ley 1801 de 2016, existen otras \u00a0autoridades de polic\u00eda, tales como el presidente de la Rep\u00fablica, los gobernadores, \u00a0los alcaldes distritales o municipales, los inspectores de Polic\u00eda y los \u00a0corregidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, la Corte Constitucional \u00a0concuerda con las entidades que cuestionaron la aptitud sustantiva de la \u00a0demanda en el sentido de que el demandante hizo una interpretaci\u00f3n aislada del \u00a0numeral 1 del art\u00edculo 35 de la Ley 1801 de 2016, sin considerar otras \u00a0disposiciones jur\u00eddicas que resultan relevantes al momento de analizar si la \u00a0expresi\u00f3n \u201cirrespetar a las autoridades de polic\u00eda\u201d es indeterminada o \u00a0indeterminable. En ese sentido, al fijar el alcance de la norma acusada, el \u00a0accionante omiti\u00f3 tener en cuenta el contenido de las siguientes disposiciones \u00a0del C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 El \u00a0par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 35, que establece el principio de \u00a0reciprocidad, de manera que las autoridades, especialmente \u201cel personal \u00a0uniformado de la Polic\u00eda, deben dirigirse a los habitantes con respeto y \u00a0responder a sus inquietudes y llamado con la mayor diligencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El art\u00edculo 171 \u00a0del C\u00f3digo, que prev\u00e9 el principio de respeto mutuo en virtud del cual \u201clas \u00a0personas tienen derecho a ser tratadas de manera respetuosa, con consideraci\u00f3n \u00a0y reconocimiento de su dignidad\u201d. Asimismo, seg\u00fan esta disposici\u00f3n, las \u00a0autoridades de polic\u00eda tienen derecho a ser tratadas conforme a \u201csu investidura \u00a0y la autoridad que representan\u201d de manera que la ciudadan\u00eda tiene el deber de \u00a0prestarles atenci\u00f3n, reconocer su autoridad, obedecer sus \u00f3rdenes y hacer uso \u00a0de un lenguaje respetuoso[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 10, que se\u00f1ala que las \u00a0autoridades de polic\u00eda deben respetar y hacer respetar los derechos y \u00a0libertades reconocidos por la Constituci\u00f3n, las leyes y el bloque de \u00a0constitucionalidad[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En resumen, el reproche de la demanda no \u00a0recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente. As\u00ed, el accionante \u00a0omiti\u00f3 que los agentes de la Polic\u00eda Nacional no son \u00a0las \u00fanicas autoridades de polic\u00eda a las que se refiere la norma acusada. \u00a0Tampoco hizo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo \u00a035-1 de la Ley 1801 de 2016 con lo dispuesto en otros art\u00edculos del C\u00f3digo \u00a0Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, seg\u00fan los cuales el \u00a0respeto debe se rec\u00edproco; la ciudadan\u00eda tiene derecho a que se la trate con \u00a0consideraci\u00f3n y reconocimiento de su dignidad; y los cuidadanos deben prestar \u00a0atenci\u00f3n, reconocer la autoridad, obedecer las \u00f3rdenes, al igual que referirse \u00a0con un lenguaje respetuoso hacia las autoridades de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cargo incumple el requisito de \u00a0especificidad. La Polic\u00eda Nacional y el \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho se\u00f1alaron que el accionante no demostr\u00f3 la \u00a0confrontaci\u00f3n entre la expresi\u00f3n acusada y el derecho a la libertad de \u00a0expresi\u00f3n. Ambos coincidieron en que la demanda contiene afirmaciones vagas y \u00a0generales y no precisa las circunstancias en las que se puede imponer una multa \u00a0a los ciudadanos por expresarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional est\u00e1 de acuerdo \u00a0con esos intervinientes porque, en primer lugar, el accionante se bas\u00f3 en \u00a0afirmaciones gen\u00e9ricas, abstractas e indeterminadas que no permiten establecer \u00a0de qu\u00e9 manera concreta la expresi\u00f3n \u201cirrespetar a las autoridades de polic\u00eda\u201d \u00a0vulnera el art\u00edculo 20 superior. La demanda y la subsanaci\u00f3n son escritos de \u00a0tres p\u00e1ginas seg\u00fan las cuales la disposici\u00f3n acusada vulnera la libertad de \u00a0expresi\u00f3n porque: (i) tiene \u201cpoca descripci\u00f3n\u201d[44]; \u00a0(ii) no tipifica de manera expresa y escrita el alcance de la conducta de \u00a0irrespetar a los agentes de la Polic\u00eda Nacional[45] \u00a0y (iii) \u201ces muy general, lo que permite que cualquier expresi\u00f3n (\u2026) pueda ser \u00a0entendida [como] irrespeto a la autoridad\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esa forma, el actor se limit\u00f3 a afirmar \u00a0que la norma acusada es contraria al art\u00edculo 20 superior debido a que su \u00a0redacci\u00f3n es imprecisa, de forma que cualquier expresi\u00f3n puede ser considerada \u00a0como un irrespeto a la autoridad. No obstante, el demandante no justific\u00f3 por \u00a0qu\u00e9 el art\u00edculo 35-1 de la Ley 1801 de 2016 es vago e indeterminado, a pesar de \u00a0lo previsto en otras disposiciones del C\u00f3digo Nacional de Seguridad y \u00a0Convivencia Ciudadana que lo pueden dotar de contenido. Tampoco explic\u00f3 qu\u00e9 \u00a0tipo de expresiones protegidas por el derecho a la libre expresi\u00f3n quedan \u00a0cobijadas por el art\u00edculo acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, el cuestionamiento del \u00a0accionante se fund\u00f3 en una argumentaci\u00f3n que desconoce el contenido y el \u00a0alcance del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n. Al respecto, la jurisprudencia de \u00a0la Corte ha reconocido que ese derecho no es ilimitado y que sus restricciones \u00a0deben: (i) cumplir el principio de legalidad, de forma que se \u00a0encuentren en una ley en sentido material y sean previas, claras y precisas; \u00a0(iii) perseguir una finalidad importante o imperiosa a la luz del ordenamiento \u00a0constitucional, seg\u00fan el tipo de discurso afectado; (iii) ser necesarias en una \u00a0sociedad democr\u00e1tica y estrictamente proporcionales, es decir, id\u00f3neas en tanto \u00a0imponen la medida menos restrictiva de la libertad de expresi\u00f3n entre otras \u00a0disponibles, y sacrifican en menor medida el contenido esencial de dicho \u00a0derecho[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cambio, todo parece indicar que el \u00a0actor parti\u00f3 de la base de que el derecho reconocido en el art\u00edculo 20 de la \u00a0Constituci\u00f3n es ilimitado. Por ejemplo, se\u00f1al\u00f3 que todas \u201clas personas tienen \u00a0la libertad de expresar libremente su opini\u00f3n, de manifestar lo que sienten [de \u00a0forma que el] expresar el inconformismo con el actuar de la instituci\u00f3n y de la \u00a0fuerza p\u00fablica, NUNCA debe ser motivo de infracci\u00f3n\u201d[48]. \u00a0Adem\u00e1s, el accionante omiti\u00f3 formular razones para demostrar que la limitaci\u00f3n \u00a0de la libertad de expresi\u00f3n contenida en la norma acusada es ileg\u00edtima porque \u00a0no persigue una finalidad importante o imperiosa a la luz de la Constituci\u00f3n, \u00a0no es necesaria en una sociedad democr\u00e1tica ni es estrictamente proporcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En resumen, el cargo formulado no es \u00a0espec\u00edfico, pues el accionante no lo construy\u00f3 a partir del contenido del \u00a0art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n y lo sustent\u00f3 en afirmaciones vagas, abstractas \u00a0y generales. En esas circunstancias, el actor no demostr\u00f3 la forma concreta en \u00a0la que la disposici\u00f3n acusada limita de forma ileg\u00edtima la libertad de \u00a0expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cargo incumple el requisito de \u00a0pertinencia. En primer lugar, m\u00e1s que poner en \u00a0duda el contenido normativo de la expresi\u00f3n demandada, el reproche del accionante \u00a0se dirige a cuestionar problemas de conveniencia o de aplicaci\u00f3n indebida del \u00a0art\u00edculo 35-1 de la Ley 1801 de 2016 por parte de los agentes de la Polic\u00eda \u00a0Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como lo puso de presente el Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho, el demandante se refiri\u00f3 a situaciones hipot\u00e9ticas en \u00a0las que es posible que dichos sujetos impongan una medida correccional a los \u00a0ciudadanos que expresen su opini\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, el actor adujo que, en \u00a0virtud de la norma acusada, \u201ccualquier acto expresivo y propio del derecho \u00a0fundamental [a la libertad de expresi\u00f3n] puede ser considerado por el agente de \u00a0convivencia y\/o polic\u00eda como \u00abacto de irrespeto\u00bb\u201d[49]. \u00a0Tambi\u00e9n argument\u00f3 que la expresi\u00f3n demandada \u201cdeja al libre albedr\u00edo de los \u00a0agentes de polic\u00eda para considerar \u00abinfracciones\u00bb \u00a0simples situaciones donde los ciudadanos expresan libremente su opini\u00f3n\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, el demandante se fund\u00f3 \u00a0en opiniones subjetivas y no en argumentos de naturaleza constitucional. Como \u00a0lo se\u00f1alaron el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Polic\u00eda Nacional, el \u00a0actor sustent\u00f3 el cargo en la presunci\u00f3n y en juicios de valor no sustentados \u00a0seg\u00fan los cuales los agentes de polic\u00eda act\u00faan en desmedro de las garant\u00edas de \u00a0la ciudadan\u00eda. A modo de ilustraci\u00f3n, el accionante se\u00f1al\u00f3 que, en funci\u00f3n de \u00a0la norma acusada, \u201cse genera un vac\u00edo que termina siendo usado a su arbitrio \u00a0por los agentes de polic\u00eda para justificar la imposici\u00f3n de comprendo a \u00a0ciudadanos que simplemente expresa su opini\u00f3n\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cargo incumple el requisito de \u00a0suficiencia. Como consecuencia del incumplimiento \u00a0de las condiciones de claridad, certeza, especificidad y pertinencia, el \u00a0accionante no aport\u00f3 todos los elementos necesarios para iniciar el debate \u00a0constitucional y la demanda no logr\u00f3 despertar una duda m\u00ednima sobre la \u00a0conformidad del art\u00edculo 35-1 de la Ley 1801 de 2016 al art\u00edculo 20 de la \u00a0Constituci\u00f3n. Por lo tanto, el cuestionamiento formulado por el actor tampoco \u00a0supera el requisito de suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por las razones antes expuestas, la \u00a0Corte Constitucional se inhibir\u00e1 de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la \u00a0constitucionalidad del numeral 1 del art\u00edculo 35 de la Ley 1801 de \u00a02016, por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional \u00a0de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse \u00a0INHIBIDA de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la \u00a0constitucionalidad del numeral 1 del art\u00edculo 35 de la Ley 1801 de 2016, por \u00a0ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00a0\u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR \u00a0FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0con comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAROLINA \u00a0RAM\u00cdREZ\u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0(e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL \u00a0POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n \u00a0de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO DE LAS MAGISTRADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO Y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAROLINA RAM\u00cdREZ P\u00c9REZ Y EL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL \u00a0POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0LA SENTENCIA C-223\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: D-15207 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda contra el numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 35 de la Ley 1801 de 2016, \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el debido respeto por las decisiones \u00a0de la Sala Plena, las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo y Carolina \u00a0Ram\u00edrez P\u00e9rez, y el magistrado Miguel Polo Rosero consideramos \u00a0necesario aclarar nuestro voto frente a la sentencia C-223 de 2025, por medio \u00a0de la cual esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 inhibirse respecto de la demanda de \u00a0inconstitucionalidad formulada en contra del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 35 de la \u00a0Ley 1801 de 2016, \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y \u00a0Convivencia Ciudadana\u201d, por la presunta violaci\u00f3n a la libertad de \u00a0expresi\u00f3n (CP, art. 20).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La norma acusada contempla una de las \u00a0conductas que puede dar lugar a medidas correctivas por afectar la relaci\u00f3n \u00a0entre las personas y las autoridades. A juicio del accionante, esa disposici\u00f3n \u00a0es contraria al derecho a la libertad de expresi\u00f3n, pues el acto consistente en \u00a0\u201cirrespetar a las autoridades de Polic\u00eda\u201d, puede manifestarse de muchas \u00a0maneras. En este contexto, a falta de criterios espec\u00edficos que se\u00f1alen de \u00a0forma concreta qu\u00e9 se entiende por irrespeto y c\u00f3mo se manifiesta, ser\u00e1 en \u00a0\u00faltima instancia la percepci\u00f3n subjetiva de la autoridad la que lo dote de \u00a0contenido. Ello, a su turno, puede conducir a calificar una conducta en \u00a0principio amparada por el derecho a la libertad de expresi\u00f3n como contraria a \u00a0la relaci\u00f3n entre las personas y las autoridades, y a la imposici\u00f3n de una \u00a0medida correctiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia C-223 de 2025, la Sala \u00a0Plena concluy\u00f3 que el cargo formulado por el accionante era inepto, porque \u00a0incumpli\u00f3 los requisitos de (i) claridad, pues de la lectura de la \u00a0demanda no se entiende si el reproche del accionante recae sobre la conducta de \u00a0irrespetar a las autoridades de polic\u00eda o si se dirige en contra de su \u00a0consecuencia. Adem\u00e1s, el accionante no precis\u00f3 cu\u00e1l era su pretensi\u00f3n; (ii) certeza, \u00a0porque se dirige a cuestionar una proposici\u00f3n jur\u00eddica deducida por el actor; \u00a0(iii) especificidad, dado que el accionante no tuvo en cuenta el \u00a0contenido del art\u00edculo 20 del Texto superior y se fund\u00f3 en afirmaciones \u00a0gen\u00e9ricas, abstractas e indeterminadas, que no permiten establecer de qu\u00e9 \u00a0manera concreta la conducta de \u201cirrespetar a las autoridades de polic\u00eda\u201d \u00a0vulnera la libertad de expresi\u00f3n; (iv) pertinencia, pues se dirigi\u00f3 a \u00a0cuestionar problemas de conveniencia y de aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 35-1 \u00a0de la Ley 1801 de 2016. Adem\u00e1s, el demandante se fund\u00f3 en opiniones subjetivas \u00a0y no en argumentos de naturaleza constitucional; y (v) suficiencia, toda \u00a0vez que no se aportaron todos los elementos necesarios para iniciar el debate \u00a0constitucional y la demanda no logr\u00f3 despertar una duda m\u00ednima sobre la \u00a0conformidad de la expresi\u00f3n acusada al derecho a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, \u00a0en armon\u00eda con lo anterior, manifestamos que, de haberse considerado apto el \u00a0cargo planteado por el accionante, la Sala Plena hubiese tenido la \u00a0valiosa oportunidad, primero, de pronunciarse sobre el derecho a la \u00a0libertad de expresi\u00f3n a la luz de los est\u00e1ndares internacionales y de derecho \u00a0comparado; y segundo, dar respuesta una controversia constitucional \u00a0actual y relevante, que pone en tensi\u00f3n, por un lado, a la libertad de \u00a0expresi\u00f3n y, por el otro, el deber de respeto hacia los funcionarios p\u00fablicos, \u00a0espec\u00edficamente, la autoridad de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto del primer asunto, consideramos \u00a0que la Sala Plena dej\u00f3 pasar una ocasi\u00f3n id\u00f3nea para analizar el contenido y \u00a0alcance del derecho a la libertad de expresi\u00f3n de cara a los est\u00e1ndares \u00a0internacionales y comparados, espec\u00edficamente, en materia de las restricciones \u00a0admisibles a ese derecho en una sociedad democr\u00e1tica y frente a las autoridades \u00a0de polic\u00eda. Al respecto, conviene se\u00f1alar como tanto en el Derecho \u00a0Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y en otras jurisdicciones se han \u00a0establecido reglas sobre los l\u00edmites de la libertad de expresi\u00f3n frente a las \u00a0autoridades en general, y de polic\u00eda en particular. Se observa que, aunque \u00a0existen niveles de protecci\u00f3n diferentes de la libertad de expresi\u00f3n que van \u00a0desde protecciones casi ilimitadas como la estadounidense hasta otras m\u00e1s \u00a0restringidas como la alemana, lo cierto es que existe un acuerdo com\u00fan sobre el \u00a0mayor escrutinio al que se someten las autoridades p\u00fablicas, lo cual puede \u00a0suponer que en el marco de la cr\u00edtica a su conducta oficial se emitan ep\u00edtetos \u00a0insultantes o vulgares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A modo de ejemplo, desde la perspectiva \u00a0del derecho comparado, en Alemania, seg\u00fan lo establecido por la Ley Fundamental \u00a0Alemana (Grundgesetz, GG), el C\u00f3digo Penal Federal (Strafgesetzbuch \u2013 StGB) \u00a0y decisiones del Tribunal Constitucional Alem\u00e1n (TCA), se puede identificar \u00a0como las ofensas a la polic\u00eda estar\u00edan protegidos si no se dirigen de forma \u00a0directa a un individuo sino, por ejemplo, a la polic\u00eda como instituci\u00f3n de \u00a0forma general. El est\u00e1ndar definido por el TCA se\u00f1ala que los insultos \u00a0dirigidos contra colectivos como la polic\u00eda son admisibles, en tanto el \u00a0discurso se despersonaliza y apunta a las disfunciones sociales de esa \u00a0instituci\u00f3n m\u00e1s no a la personalidad de un miembro espec\u00edfico[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, en la jurisprudencia \u00a0vigente de la Corte Suprema de Estados Unidos, las fighting words parecen \u00a0tener una protecci\u00f3n constitucional expansiva, salvo cuando incitan de forma \u00a0directa a la violencia o constituyen amenazas reales y ciertas sobre la persona \u00a0objeto de los insultos. Es decir, en el ordenamiento jur\u00eddico estadounidense, se \u00a0espera que las autoridades de polic\u00eda tengan una mayor tolerancia frente a las \u00a0opiniones de la ciudadan\u00eda, de modo que el sentimiento de ofensa individual no \u00a0puede por s\u00ed mismo suponer la imposici\u00f3n de una medida sancionatoria de la \u00a0ciudadan\u00eda que expresa su inconformidad hacia la actuaci\u00f3n de las autoridades, \u00a0incluso con expresiones chocantes o soeces. En dicho contexto, las autoridades \u00a0de polic\u00eda est\u00e1n sometidas a un est\u00e1ndar de tolerancia m\u00e1s estricto en virtud \u00a0de la protecci\u00f3n reforzada al derecho a criticarlas del que goza la ciudadan\u00eda. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, cabe destacar que en el DIDH \u00a0la tendencia marcada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) parece \u00a0sugerir que los insultos gratuitos y sin fundamento no gozan de protecci\u00f3n, \u00a0aunque cada caso ofrece un contexto espec\u00edfico en el que se observa si el \u00a0insulto lanzado hacia una autoridad goza o no de protecci\u00f3n. El TEDH se\u00f1ala que \u00a0el Convenio Europeo puede no proteger el \u00a0lenguaje ofensivo que constituya una \u201cdenigraci\u00f3n gratuita\u201d o \u00a0injustificada (wanton denigration), es decir, aquella expresi\u00f3n ofensiva \u00a0cuya \u00fanica intenci\u00f3n es insultar[53]. \u00a0Al respecto, el Tribunal destaca que las expresiones vulgares no carecen de \u00a0protecci\u00f3n en s\u00ed mismas, pues el uso de lenguaje vulgar puede perseguir fines \u00a0amparados por la libertad de expresi\u00f3n. En tal sentido, la expresi\u00f3n vulgar \u00a0debe ser vista en su contexto y su uso no anula la protecci\u00f3n sobre el discurso \u00a0pues se trata de una selecci\u00f3n estil\u00edstica de quien emite el mensaje. En suma, \u00a0bajo el amparo de este criterio de interpretaci\u00f3n, el estilo vulgar goza \u00a0tambi\u00e9n de protecci\u00f3n, salvo que se trate de expresiones denigrantes gratuitas \u00a0y emitidas con la \u00fanica intenci\u00f3n de insultar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al segundo aspecto, \u00a0de haberse estimado apto el cargo \u00a0formulado por el accionante, los suscritos magistrados consideramos que la \u00a0Corte habr\u00eda podido dar respuesta a un caso de dif\u00edcil soluci\u00f3n por las \u00a0tensiones que genera entre, por un lado, la protecci\u00f3n constitucional reforzada \u00a0de la libertad de expresi\u00f3n y, por el otro, la facultad legal de la autoridad \u00a0de polic\u00eda para sancionar a quien le falte al respeto, cuando con ello se \u00a0persigue la realizaci\u00f3n de un fin constitucional imperioso, como lo es, \u00a0asegurar las relaciones pac\u00edficas entre las personas y las autoridades, as\u00ed \u00a0como la convivencia, la paz, la primac\u00eda de los derechos fundamentales y, en \u00a0\u00faltimas, la vigencia del Estado de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Precisamente, este caso situaba a la Corte \u00a0en el escenario constitucional adecuado para recordar que la libertad de \u00a0expresi\u00f3n, en tanto derecho esencial para el funcionamiento de la democracia, \u00a0solo puede ser restringido cuando se cumpla con el principio de legalidad, se \u00a0persiga un fin constitucionalmente imperioso y se compruebe que la restricci\u00f3n \u00a0es necesaria y proporcional en una sociedad democr\u00e1tica \u2013test tripartito \u00a0de libertad de expresi\u00f3n\u2013. A su vez, reiterar el criterio jurisprudencial seg\u00fan \u00a0el cual las autoridades p\u00fablicas, sobre todo las de polic\u00eda, tienen la carga de \u00a0soportar un escrutinio intenso por parte de la sociedad, raz\u00f3n por la cual su \u00a0protecci\u00f3n no puede socavar el derecho de la ciudadan\u00eda a criticarlas, incluso \u00a0con lenguaje que se aprecie subjetivamente como soez, ofensivo o chocante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior, naturalmente, sin perder de \u00a0vista el fundamento constitucional y la importancia en el Estado de Derecho de \u00a0las autoridades de polic\u00eda, quienes son \u00a0titulares de una serie de prerrogativas que autoriza la Constituci\u00f3n para \u00a0cumplir con el prop\u00f3sito de garantizar el orden p\u00fablico, el ejercicio libre de \u00a0los derechos fundamentales y la convivencia pac\u00edfica; y de las actividades \u00a0de polic\u00eda, que involucran la aplicaci\u00f3n de medidas correctivas por \u00a0infracciones a la convivencia, con estricto apego al orden constitucional y \u00a0libre de toda arbitrariedad por parte del poder de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, las magistradas \u00c1ngel y Ram\u00edrez, \u00a0y el magistrado Polo, aun cuando acompa\u00f1amos la decisi\u00f3n inhibitoria en el caso \u00a0concreto, estimamos importante (i) precisar que la breve extensi\u00f3n de la \u00a0demanda y de su correcci\u00f3n no es un criterio que, en abstracto y de manera \u00a0autom\u00e1tica, sirva para calificar de inepto un cargo de inconstitucionalidad; y \u00a0(ii) manifestar que, de haberse aceptado la aptitud de la demandada presentada \u00a0en contra del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 35 de la Ley 1801 de 2016, la Corte \u00a0habr\u00eda podido avanzar en el desarrollo de su jurisprudencia en una materia de \u00a0notable relevancia constitucional, como lo es el ejercicio de la libertad de \u00a0expresi\u00f3n y sus l\u00edmites frente a las facultades de la autoridad de polic\u00eda \u00a0reconocidas por el legislador, en ejercicio de su amplio margen de \u00a0configuraci\u00f3n normativa para definir las conductas que integran el derecho \u00a0sancionador del Estado, para preservar \u00a0el orden p\u00fablico, garantizar un ambiente propicio para el ejercicio de los \u00a0derechos y la convivencia ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00a0\u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAROLINA \u00a0RAM\u00cdREZ\u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0(e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Expediente digital D-15.207, \u00a0D0015207. Demanda ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente digital D-15.207, ACTA \u00a0DE REPARTO &#8211; SESI\u00d3N SALA PLENA 9 DE MARZO DE 2023.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Se extendi\u00f3 la invitaci\u00f3n a \u00a0participar a la Defensor\u00eda del Pueblo, la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, la \u00a0Corporaci\u00f3n Justicia y Democracia, la organizaci\u00f3n Mutantes, la organizaci\u00f3n \u00a0Linterna Verde, la organizaci\u00f3n Temblores ONG, el Semillero de Investigaci\u00f3n de \u00a0Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga, la \u00a0Direcci\u00f3n de Educaci\u00f3n Policial, la maestr\u00eda en seguridad y defensa nacionales \u00a0de la Escuela Superior de Guerra \u201cGeneral Rafael Reyes Prieto\u201d \u2013 ESDEGUE y a \u00a0las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Militar de \u00a0Colombia, de Cartagena, Jorge Tadeo Lozano, del Norte, Tecnol\u00f3gica del Choc\u00f3, \u00a0del Cauca y de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El demandante aport\u00f3 copia de su \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Expediente digital D-15.207, D0015207. C\u00e9dula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Expediente digital D-15.207, \u00a0Correcci\u00f3n de la Demanda, p\u00e1g. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0La Maestr\u00eda en Seguridad y Defensa Nacionales de la Escuela Superior de Guerra \u00a0remiti\u00f3 un oficio el 16 de abril de 2023 se\u00f1alando que no intervendr\u00eda. El \u00a0Ministerio de Defensa y la Defensor\u00eda del Pueblo se abstuvieron de intervenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente digital D-15.207, Intervenci\u00f3n Polic\u00eda Nacional de \u00a0Colombia. Intervino a trav\u00e9s de su secretario general Hern\u00e1n \u00a0Alonso Meneses Gelves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ibid., p\u00e1g. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente Digital, D-15.207. D0015207-Conceptos \u00a0e Intervenciones-(2023-05-27 19-23-18).pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente digital D-15.207, Intervenci\u00f3n Ministerio de Justicia \u00a0y del Derecho, \u00a0p\u00e1g. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ibid., p\u00e1g. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Citada en conjunto con las \u00a0siguientes sentencias: C-310 de 1997, C-087 y C-110 de 2000, C-796 de 2004, \u00a0C-179 de 2007, C-910 de 2012, C-453 de 2013, C-091 y C-391 de 2017 y C-253 de \u00a02019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente digital D-15.207, Intervenci\u00f3n Ministerio de Justicia \u00a0y del Derecho, \u00a0p\u00e1g. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Intervenci\u00f3n presentada por los \u00a0profesores Keneth Burbano y David Andr\u00e9s Murillo Cruz, junto con los \u00a0estudiantes Laura Melisa Barrag\u00e1n Burgos, Cristhian Camilo Rodr\u00edguez Mart\u00ednez y \u00a0N\u00e9stor Camilo Marentes Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Expediente digital D-15.207, Intervenci\u00f3n Universidad Libre de \u00a0Colombia, p\u00e1g. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ibid., p\u00e1g. 4. Cit., T-391 \u00a0de 2007; T-219 de 2009; T-110 de 2015 y T-543 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ibid., p\u00e1g. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ibid., p\u00e1g. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Escrito entregado el 12 de julio \u00a0de 2023 v\u00eda correo electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expediente digital D-15.207, \u00a0Concepto procuradora general de la Naci\u00f3n, p\u00e1g. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ibid., cit. T-155 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ibid., cit. T-145 de 2019 y \u00a0T-155 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ibid., p\u00e1g. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ibid., p\u00e1g. 4, cit. C-951 \u00a0de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ibid., cit. C-530 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ibid., p\u00e1g. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-1052 de 2001, la cual \u00a0retom\u00f3 una cita directa del art\u00edculo 2-2 del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de \u00a01991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-1052 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-032 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Art. 241-5 de la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Expediente digital D-15.207, Demanda, p\u00e1g. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ibid, p\u00e1g. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Este art\u00edculo desarrolla el \u00a0art\u00edculo 95-3 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual es deber de toda persona \u00a0respetar a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constitu\u00eddas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Esa disposici\u00f3n desarrolla los \u00a0art\u00edculos 4 y 95-1 de la Constituci\u00f3n. El primero dispone que \u201c[e]s deber de \u00a0los nacionales y extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes y \u00a0respetar y obedecer a las autoridades\u201d. El segundo indica que uno de los \u00a0deberes de las personas y de los ciudadanos es \u201c[r]respetar los derechos ajenos \u00a0y no abusar de los propios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Expediente digital D-15.207, Demanda, p\u00e1g. 2 y \u00a0Correcci\u00f3n de la Demanda, p\u00e1g. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ibid, p. 1 y 2, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ibid, p. 1 y 2, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Al respecto, se pueden consultar, \u00a0entre otras, las sentencias T-550 de 2012, C-091 \u00a0de 2017, C-009 de 2018, C-067 de 2018, C-352 de 2020, C-429 de 2020, C-135 de \u00a02021, C-222 de 2022 y C-487 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Expediente digital D-15.207, Correcci\u00f3n de la Demanda, \u00a0p\u00e1g. 2 y 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ibid, p\u00e1g. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Expediente digital D-15.207, Correcci\u00f3n de la Demanda, \u00a0p\u00e1g. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Global Freedom of Expression. The \u00a0Case of Mr. B (ACAB Case). Columbia \u00a0Law School. Disponible en: \u00a0https:\/\/globalfreedomofexpression.columbia.edu\/cases\/case-mr-b-acab-case\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Tribunal Europeo de Derechos \u00a0Humanos. Ska\u0142ka \u00a0v. Poland,\u00a0no.\u00a043425\/98, (27 May 2003).<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 C-223-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-223\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE \u00a0INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 INHIBICION DE LA \u00a0CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de \u00a0requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en \u00a0los cargos \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[157],"tags":[],"class_list":["post-31012","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31012","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31012"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31012\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31012"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31012"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31012"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}