{"id":31013,"date":"2025-10-24T14:50:45","date_gmt":"2025-10-24T14:50:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-225-25\/"},"modified":"2025-10-24T14:50:45","modified_gmt":"2025-10-24T14:50:45","slug":"c-225-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-225-25\/","title":{"rendered":"C-225-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 C-225-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-225\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA \u00a0CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA INTERPRETACI\u00d3N \u00a0JUDICIAL-Incumplimiento \u00a0de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de la referencia \u00a0no satisfizo ninguna de las mencionadas cargas, todas vez (i) no identific\u00f3 con \u00a0precisi\u00f3n el contenido normativo de derecho viviente que se deriva directamente \u00a0de las disposiciones legales censuradas; (ii) no fundament\u00f3 adecuadamente la \u00a0\u201cnorma\u201d derivada de la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, a partir de una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y verificable \u00a0que constituyera una verdadera interpretaci\u00f3n integradora de origen judicial; \u00a0(iii) no centr\u00f3 sus razones de inconstitucionalidad en el contenido normativo \u00a0concreto definido por la \u201cnorma judicial reprochada\u201d; (iv) se limit\u00f3 a \u00a0cuestionar meras discusiones hermen\u00e9uticas y de alcance legal, sin exponer \u00a0verdaderos problemas de relevancia constitucional, y (v) los argumentos \u00a0expuestos no lograron suscitar una duda m\u00ednima sobre la inconstitucionalidad \u00a0invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICION \u00a0JURIDICA Y NORMA JURIDICA-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO VIVIENTE \u00a0EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance\/CONTROL CONSTITUCIONAL DE \u00a0INTERPRETACIONES JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO VIVIENTE \u00a0EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIAL-Condiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJETO DE \u00a0IMPUGNACION, OBJETO DE CONTROL Y OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la Corte ha \u00a0diferenciado (i) el objeto de la impugnaci\u00f3n, que se refiere a que el \u00a0demandante conduzca su acusaci\u00f3n contra textos normativos concretos, en virtud \u00a0de lo dispuesto en el art\u00edculo 241.1 del Texto Superior; (ii) el objeto de \u00a0control, que corresponde a la dimensi\u00f3n material del juicio de \u00a0constitucionalidad, y es conformado por normas expl\u00edcitas o impl\u00edcitas, \u00a0situaciones jur\u00eddicas derivadas de sistemas normativos, interpretaciones o \u00a0relaciones internormativas; y (iii) el objeto de pronunciamiento, que \u00a0corresponde a la forma en la que el Tribunal constitucional resuelve la \u00a0inconstitucionalidad planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Plena- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-225 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-15594 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: demanda de \u00a0inconstitucionalidad contra el art\u00edculo el art\u00edculo 63 de la Ley 599 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d y el art\u00edculo 177 de la Ley 906 de 2004 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Felipe Chica Duque \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Miguel Polo \u00a0Rosero[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales, \u00a0espec\u00edficamente las previstas en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n y en el \u00a0Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente providencia, con fundamento en \u00a0los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite la Corte \u00a0realizar\u00e1 una s\u00edntesis de esta sentencia, luego de lo cual har\u00e1 una \u00a0presentaci\u00f3n de los hechos relevantes, la norma demandada, los argumentos \u00a0planteados por el accionante, las intervenciones formuladas en el t\u00e9rmino \u00a0dispuesto para ello y el concepto rendido por el Viceprocurador General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena de la Corte conoci\u00f3 de una demanda formulada contra \u00a0los art\u00edculos 63 del C\u00f3digo Penal (CP) y 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0(CPP). El demandante sostuvo que la \u00a0interpretaci\u00f3n que de ambas disposiciones hace la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia vulnera los art\u00edculos 2 y 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, el art\u00edculo 8.2 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el \u00a0art\u00edculo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, pues \u00a0desconoce (i) el principio de presunci\u00f3n de inocencia y (ii) el debido proceso \u00a0y la vigencia de un orden justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Previo a verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, la \u00a0Sala Plena consider\u00f3 indispensable distinguir entre los conceptos de \u201cdisposici\u00f3n\u201d y \u201cnorma\u201d, con \u00a0el fin de aclarar que, con base en la sentencia C-325 de 2021, una\u00a0disposici\u00f3n o enunciado \u00a0jur\u00eddico\u00a0corresponde al texto en que una norma es formulada, mientras que \u00a0las\u00a0normas\u00a0no son los textos legales, sino su significado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al examinar la aptitud sustancial de la demanda, esta Corporaci\u00f3n \u00a0atendi\u00f3 a las intervenciones de la Pontificia Universidad Javeriana, la \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que solicitaron que se dictara una sentencia inhibitoria, por \u00a0falta de certeza en los cargos planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, a la luz de la distinci\u00f3n entre \u201cdisposici\u00f3n\u201d y \u201cnorma\u201d, \u00a0la Sala determin\u00f3 que el objeto de la impugnaci\u00f3n planteado en esta oportunidad \u00a0giraba en torno a una supuesta norma jur\u00eddica, cuyo origen se encontraba en la \u00a0alegada interpretaci\u00f3n que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia y algunos tribunales superiores han realizado de los art\u00edculos 63 del \u00a0CP y 177 del CPP. En este sentido, para el actor, estas autoridades han \u00a0se\u00f1alado que el art\u00edculo 177 del CPP \u00fanicamente suspende la competencia del \u00a0funcionario que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n apelada, pero no \u201csuspende su contenido\u201d, \u00a0de manera que se puede empezar a ejecutar. Ello tiene particular relevancia \u00a0cuando la decisi\u00f3n es una sentencia o, por lo menos, un anuncio del sentido del \u00a0fallo condenatorio de primera instancia, en casos donde no es aplicable la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena del art\u00edculo 63 del CP, por no cumplirse los requisitos \u00a0previstos en dicha disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, este Tribunal analiz\u00f3 los requisitos de \u00a0procedencia se\u00f1alados en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, aplicando el \u00a0est\u00e1ndar reforzado para los casos en que se cuestiona el \u201cderecho viviente\u201d, \u00a0que impone al ciudadano una carga argumentativa m\u00e1s exigente para demandar las \u00a0normas jur\u00eddicas derivadas de la labor interpretativa integradora que se cumple \u00a0por los jueces y, especialmente, por las Altas Cortes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo anterior, la Sala Plena concluy\u00f3 que la demanda de \u00a0la referencia no satisfizo ninguna de las mencionadas cargas, todas vez (i) no \u00a0identific\u00f3 con precisi\u00f3n el contenido normativo de derecho viviente que se \u00a0deriva directamente de las disposiciones legales censuradas; (ii) no fundament\u00f3 adecuadamente la \u201cnorma\u201d derivada de la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, a \u00a0partir de una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y verificable que constituyera una \u00a0verdadera interpretaci\u00f3n integradora de origen judicial; (iii) no centr\u00f3 sus razones de inconstitucionalidad en el contenido \u00a0normativo concreto definido por la \u201cnorma judicial reprochada\u201d; (iv) se \u00a0limit\u00f3 a cuestionar meras discusiones hermen\u00e9uticas y de alcance legal, sin \u00a0exponer verdaderos problemas de relevancia constitucional, y (v) los argumentos expuestos no lograron suscitar una duda \u00a0m\u00ednima sobre la inconstitucionalidad invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, la Sala Plena de la Corte profiri\u00f3 una decisi\u00f3n inhibitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 7 de noviembre de 2023, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0prevista en los art\u00edculos 40.6, 241 y 242 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano \u00a0Felipe Chica Duque present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra de los \u00a0art\u00edculos 63 de la Ley 599 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d \u00a0\u2013en adelante CP\u2013 y 177 de la Ley 906 de 2004 \u201cpor \u00a0la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d \u2013en adelante CPP\u2013, por \u00a0el presunto desconocimiento de los art\u00edculos 2 y 29 de la Constituci\u00f3n, 8.2 de \u00a0la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos \u2013en adelante CADH\u2013 y 14.2 del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u2013en adelante PIDCP\u2013. Para el \u00a0efecto, en la demanda se presentaron dos cargos: el primero relativo a la \u00a0violaci\u00f3n del principio de presunci\u00f3n de inocencia y, el segundo, referente a \u00a0la vulneraci\u00f3n del debido proceso y la vigencia del orden justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 6 de diciembre de 2023 se inadmiti\u00f3 la demanda, al considerar \u00a0que \u2013con base en lo alegado \u2013 se deb\u00eda \u00a0integrar la unidad normativa con el art\u00edculo 450 del CPP y verificar la no \u00a0configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada respecto de la sentencia C-342 de \u00a02017. Adem\u00e1s, se precis\u00f3 que la acusaci\u00f3n realizada (i) carec\u00eda de claridad \u00a0sobre la inclusi\u00f3n o no del an\u00e1lisis del mencionado art\u00edculo; (ii) se incumpli\u00f3 \u00a0con la carga de certeza, dado que los diversos pronunciamientos en los \u00a0que se apoy\u00f3 el primer cargo se fundan en el art\u00edculo 450 del CPP; (iii) no se \u00a0logr\u00f3 demostrar de qu\u00e9 modo las interpretaciones realizadas resultaban \u00a0incompatibles con la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual tampoco se acredit\u00f3 la \u00a0carga de especificidad y, en general, (iv) no se brind\u00f3 motivos para \u00a0adelantar el juicio de constitucionalidad, por lo que tambi\u00e9n se incumpli\u00f3 con \u00a0la carga de suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 14 de diciembre de 2023, el ciudadano present\u00f3 escrito de \u00a0correcci\u00f3n de la demanda. Sin embargo, en auto del 19 de diciembre de 2023, se \u00a0rechaz\u00f3 la acusaci\u00f3n, al estimarse que el ciudadano mantuvo las mismas normas \u00a0demandadas. Si bien en el escrito de correcci\u00f3n se abord\u00f3 lo atinente a la \u00a0ausencia de cosa juzgada y se aludi\u00f3 al argumento del derecho viviente, el \u00a0despacho sustanciador consider\u00f3 que esos planteamientos no bastaban para \u00a0corregir las falencias se\u00f1aladas en el auto inadmisorio, pues no se incorpor\u00f3 \u00a0la disposici\u00f3n normativa expresamente se\u00f1alada como necesaria para atender el \u00a0requerimiento de forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 17 de enero de 2024, el demandante present\u00f3 recurso de s\u00faplica \u00a0en contra de la anterior decisi\u00f3n, el cual fue resuelto por la Sala Plena \u00a0mediante auto 260 del 14 de febrero de ese a\u00f1o, en el sentido de revocar el \u00a0auto que rechaz\u00f3 la demanda. En su lugar, remiti\u00f3 el expediente al magistrado \u00a0sustanciador para que continuara con el tr\u00e1mite de admisibilidad, al considerar \u00a0que el auto de rechazo exigi\u00f3 indebidamente al demandante ampliar el objeto de \u00a0censura y, por lo tanto, lo oblig\u00f3 a valorar la cosa juzgada de una disposici\u00f3n \u00a0que no se encontraba demandada. Sin embargo, en dicha providencia, la Sala \u00a0Plena aclar\u00f3 que esa decisi\u00f3n no implicaba que los argumentos expuestos por el \u00a0demandante cumplieran con la carga argumentativa suficiente para admitir la \u00a0demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 23 de abril de 2024, el magistrado sustanciador decidi\u00f3 dar \u00a0cumplimiento a lo dispuesto en el auto 260 de 2024 y admiti\u00f3 los dos cargos formulados. \u00a0En esta providencia, el magistrado sustanciador orden\u00f3 (i) comunicar la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda al presidente de la Rep\u00fablica, al Ministro de Justicia y \u00a0del Derecho, al Ministro del Interior y a los presidentes del Senado de la \u00a0Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, para que, si lo consideraban \u00a0pertinente, presentaran las razones que justificaran la constitucionalidad de \u00a0la norma sometida a control. A su vez, (ii) dispuso la fijaci\u00f3n en lista por el \u00a0t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas; (iii) dio traslado a la procuradora general de la \u00a0Naci\u00f3n por un plazo de treinta (30) d\u00edas, para que rindiera el concepto a su \u00a0cargo y, finalmente, (iv) invit\u00f3 a diferentes entidades p\u00fablicas y privadas \u00a0para que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n del auto, \u00a0si lo estiman oportuno, presentaran un concepto t\u00e9cnico para la elaboraci\u00f3n del \u00a0proyecto de fallo[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a \u00a0decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Normas demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, se transcribe el contenido de las disposiciones \u00a0acusadas, de acuerdo con su publicaci\u00f3n en los Diarios Oficiales 44.097 del 24 \u00a0de julio de 2000 y 45.658 del 1\u00b0 de septiembre de 2004, respectivamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 599 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expide el C\u00f3digo Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 63. \u00a0SUSPENSI\u00d3N DE LA EJECUCI\u00d3N DE LA PENA.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a029\u00a0de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, \u00a0segunda o \u00fanica instancia, se suspender\u00e1 por un per\u00edodo de dos (2) a cinco (5) \u00a0a\u00f1os, de oficio o a petici\u00f3n del interesado, siempre que concurran los \u00a0siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la pena impuesta sea de prisi\u00f3n que no exceda de cuatro (4) \u00a0a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se \u00a0trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del art\u00edculo\u00a068A\u00a0de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento conceder\u00e1 la medida \u00a0con base solamente en el requisito objetivo se\u00f1alado en el numeral 1 de este \u00a0art\u00edculo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito \u00a0doloso dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores, el juez podr\u00e1 conceder la \u00a0medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del \u00a0sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad \u00a0no ser\u00e1 extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez podr\u00e1 exigir el cumplimiento de las penas no privativas de \u00a0la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en \u00a0el inciso final del art\u00edculo\u00a0122\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se exigir\u00e1 su cumplimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 906 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 177. \u00a0EFECTOS.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a013\u00a0de la Ley 1142 de 2007. \u00a0El nuevo texto es el siguiente:&gt; La apelaci\u00f3n se conceder\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el efecto suspensivo, en \u00a0cuyo caso la competencia de quien profiri\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de recurso se \u00a0suspender\u00e1 desde ese momento hasta cuando la apelaci\u00f3n se resuelva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia condenatoria \u00a0o\u00a0absolutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El auto que decreta o \u00a0rechaza la solicitud de preclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El auto que decide la \u00a0nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El auto que niega la \u00a0pr\u00e1ctica de prueba en el juicio oral; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El auto que decide sobre la \u00a0exclusi\u00f3n de una prueba del juicio oral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El auto que resuelve sobre \u00a0la imposici\u00f3n, revocatoria o sustituci\u00f3n de una medida de aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El auto que resuelve sobre \u00a0la imposici\u00f3n de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El auto que resuelve sobre \u00a0la legalizaci\u00f3n de captura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El auto que decide sobre el \u00a0control de legalidad del diligenciamiento de las \u00f3rdenes de allanamiento y \u00a0registro, retenci\u00f3n de correspondencia, interceptaci\u00f3n de comunicaciones o \u00a0recuperaci\u00f3n de informaci\u00f3n dejada al navegar por Internet u otros medios similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El auto que imprueba la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en la etapa de investigaci\u00f3n; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El auto que admite la \u00a0pr\u00e1ctica de la prueba anticipada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argumentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda en contra de los art\u00edculos 63 \u00a0del CP y 177 del CPP se formul\u00f3 por desconocer (i) el principio de presunci\u00f3n \u00a0de inocencia \u2013art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n, 14.2 del PIDCP y 8.2 de la CADH\u2013 \u00a0y (ii) el debido proceso y la vigencia del orden justo \u2013art\u00edculos 2 y 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n\u2013. En el escrito de correcci\u00f3n, el ciudadano manifest\u00f3 que la \u00a0acusaci\u00f3n se fundamenta en la aplicaci\u00f3n que de estas disposiciones han hecho \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia y algunos tribunales superiores del distrito judicial, seg\u00fan la \u00a0cual, el art\u00edculo 177 del CPP \u00fanicamente suspende la competencia del \u00a0funcionario que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n apelada, pero no \u201csuspende su contenido\u201d, \u00a0de manera que se puede empezar a ejecutar. Ello tiene particular relevancia cuando \u00a0la decisi\u00f3n es una sentencia o, por lo menos, un anuncio del sentido del fallo \u00a0condenatorio de primera instancia, en casos donde no es aplicable la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena del art\u00edculo 63 del CP, por no cumplirse los requisitos previstos en \u00a0dicha disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el efecto, tanto en la demanda como en su correcci\u00f3n, el \u00a0ciudadano hizo referencia a la sentencia del 21 de abril de 2020 proferida por \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2, a la decisi\u00f3n de habeas corpus \u00a0AHP5267-2022 y a la sentencia de tutela STP7336-2023, todas proferidas por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1al\u00f3 en el escrito de correcci\u00f3n que, mediante sentencia STP8591-2023 del 23 \u00a0de agosto de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0replante\u00f3 su postura sobre la necesidad de motivar la orden de captura, pero \u00a0igualmente consider\u00f3 que todav\u00eda su jurisprudencia se inclina por atender a \u00a0factores objetivos de la naturaleza del delito y la duraci\u00f3n de la pena, para \u00a0ordenar la detenci\u00f3n del condenado en primera instancia, con independencia de \u00a0la falta de firmeza de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, en el escrito de subsanaci\u00f3n se precis\u00f3 que, dado que la demanda \u00a0se apoya en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia \u2013la cual ha sido aplicada por juzgados y tribunales\u2013, el reproche formulado \u00a0se enfoca en un control al derecho viviente, conforme con lo dispuesto en la \u00a0sentencia C-309 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primer cargo (desconocimiento del \u00a0principio de presunci\u00f3n de inocencia). La \u00a0demanda se\u00f1ala que la interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia de los \u00a0art\u00edculos 63 del CP y 177 del CPP desconoce los art\u00edculos 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n, 14.2 del PIDCP y 8.2 de la CADH, toda vez que restringe el efecto \u00a0suspensivo del recurso de apelaci\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 177 del CPP, \u00a0\u00fanicamente a la competencia del funcionario que dict\u00f3 la providencia apelada, \u00a0sin extenderlo a su contenido, lo cual desconoce el principio de \u00a0presunci\u00f3n de inocencia como garant\u00eda esencial del debido proceso. A juicio del \u00a0demandante, en tal escenario, si se profiere una sentencia condenatoria, el \u00a0acusado es considerado responsable con base en una decisi\u00f3n que no es \u00a0definitiva, dado que existe un recurso pendiente de resolverse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda precis\u00f3 que en los supuestos en los que una persona es \u00a0condenada en primera instancia, o por primera vez en segunda instancia, y no se \u00a0cumplen los requisitos del art\u00edculo 63 del CP para suspender la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena, la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que la orden de captura es \u00a0necesaria, aun cuando admite excepciones, criterio que, en la pr\u00e1ctica, \u00a0menoscaba la presunci\u00f3n de inocencia. Esta hermen\u00e9utica la deriva el citado \u00a0tribunal del art\u00edculo 177 del CPP y de la sentencia C-342 de 2017 de esta \u00a0corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, la demanda insisti\u00f3 en que es contradictorio considerar en \u00a0firme una condena sujeta a un recurso y, al mismo tiempo mantener intacta la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, ya que este principio exige que cualquier medida \u00a0coercitiva se base exclusivamente en conductas procesales objetivamente \u00a0demostrables, pero no en la responsabilidad penal, a\u00fan no confirmada, por una \u00a0sentencia que no tiene el car\u00e1cter de definitiva. En tal sentido, el ciudadano \u00a0expuso que la detenci\u00f3n durante el tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n debe fundarse en \u00a0evidencias sobre la conducta del imputado y no confundirse con la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena que, por definici\u00f3n, carece de plenos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, el accionante manifest\u00f3 que, si bien el art\u00edculo 450 \u00a0del CPP no es objeto de la demanda, en todo caso, puede resultar afectado con \u00a0la interpretaci\u00f3n que la Corte realice sobre las disposiciones demandadas, aun \u00a0cuando ya fue objeto de pronunciamiento en la sentencia C-342 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo cargo (desconocimiento del debido \u00a0proceso y de la vigencia del orden justo). Este \u00a0cargo se dirigi\u00f3 de forma exclusiva en contra del art\u00edculo 177 del CPP y sobre \u00a0la interpretaci\u00f3n que de \u00e9ste ha efectuado el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Penal. Lo anterior, toda vez que la lectura propuesta \u00a0por la Corte Suprema de Justicia, a juicio del actor, se opone al tradicional \u00a0entendimiento de los efectos en los que se conceden los recursos, dado que en \u00a0la sentencia C-282 de 2017, se precis\u00f3 que la consecuencia real del efecto \u00a0suspensivo de la apelaci\u00f3n no es la p\u00e9rdida de competencia temporal de la \u00a0autoridad que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n, sino interrumpir la ejecuci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por ende, el ciudadano solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad \u00a0condicionada de los art\u00edculos demandados, en el entendido que, (i) respecto del \u00a0art\u00edculos 63 del CP, \u201cel incumplimiento de los requisitos se\u00f1alados no \u00a0implica la ejecuci\u00f3n inmediata de la sentencia de primera instancia y, en \u00a0general, de toda aquella que no est\u00e9 en firme, de manera que, en esos casos, no \u00a0puede ser un factor para tener en cuenta expedir orden de captura contra quien \u00a0se halle en libertad al momento de esa condena que no est\u00e1 en firme\u201d[3] y, (ii) en cuanto al art\u00edculo 177 del CPP, \u201cno solo se \u00a0suspende la competencia de quien profiri\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de recurso, sino \u00a0tambi\u00e9n la ejecuci\u00f3n de sus efectos\u201d[4]. En todo caso, manifest\u00f3 que la interpretaci\u00f3n de esta \u00faltima \u00a0norma, seg\u00fan la cual el efecto suspensivo solo recae sobre la competencia y no \u00a0sobre su contenido, debe ser declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones ciudadanas y conceptos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el siguiente recuadro se sintetizan las intervenciones \u00a0ciudadanas y los conceptos recibidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo \u00a0 \u00a0 de participaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 condicionada \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conceptos de organismos y entidades del Estado (art\u00edculo \u00a0 \u00a011 del Decreto 2067 de 1991)[5]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0 \u00a0de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conceptos \u00a0 \u00a0de organizaciones, entidades y expertos invitados (art\u00edculo 13 del Decreto \u00a0 \u00a02067 de 1991)[6]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pontificia \u00a0 \u00a0Universidad Javeriana y la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad \u00a0 \u00a0Pontificia Bolivariana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad de los Andes, \u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP) y Universidad Libre de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0(respecto del art\u00edculo 177 del CPP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones \u00a0 \u00a0ciudadanas (art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Jur\u00eddica Proyecto \u00a0 \u00a0Inocencia (respecto del art\u00edculo 177 del CPP) y Universidad de San \u00a0 \u00a0Buenaventura sede Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0 \u00a0del viceprocurador general de la Naci\u00f3n (art\u00edculos 38 y 7 del Decreto 2067 de \u00a0 \u00a01991) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte proferir \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n inhibitoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argumentos de inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como petici\u00f3n principal, la Pontificia Universidad Javeriana[7] y la Academia Colombiana de \u00a0Jurisprudencia[8] solicitaron a la Corte \u00a0proferir una decisi\u00f3n inhibitoria. Advirtieron \u00a0que, aunque la demanda plantea un problema jur\u00eddico v\u00e1lido, acude a una \u00a0disposici\u00f3n que no est\u00e1 llamada a resolverlo, pues la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la pena contenida en el art\u00edculo 63 del CP y los efectos de los recursos \u00a0previstos en el art\u00edculo 177 del CPP no regulan lo atinente a la \u00a0materializaci\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad desde el momento de la decisi\u00f3n, \u00a0en los eventos de sentencia condenatoria, sino que ello est\u00e1 expresamente \u00a0reglamentado en el art\u00edculo 450 del CPP[9], frente al cual la Corte ya se pronunci\u00f3 sobre si transgrede o no \u00a0el derecho fundamental a la presunci\u00f3n de inocencia, en la sentencia C-342 de 2017[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, se\u00f1alaron que la Corte debe proferir un fallo \u00a0inhibitorio al haber operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada respecto de la \u00a0sentencia C-342 de 2017, que decidi\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo \u00a0450 del CPP, reiterando que es esta disposici\u00f3n la que est\u00e1 llamada a resolver \u00a0el problema jur\u00eddico que formula el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argumentos de exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Ministerio \u00a0de Justicia y del Derecho[11] y la Universidad Pontificia \u00a0Bolivariana[12], como pretensi\u00f3n principal, sugirieron a la Corte declarar la \u00a0exequibilidad de los art\u00edculos demandados, toda vez que la transgresi\u00f3n alegada \u00a0por la demanda de los preceptos cuestionados es aparente. As\u00ed, destacaron que el problema jur\u00eddico que motiva el presente \u00a0proceso se relaciona con el que fue resuelto por la Corte en la sentencia C-342 \u00a0de 2017, que aval\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 450 del CPP. En \u00a0consecuencia, para los intervinientes, las disposiciones acusadas no desconocen \u00a0la presunci\u00f3n de inocencia, por cuanto (i) son el desarrollo del amplio margen \u00a0de potestad de configuraci\u00f3n normativa del Legislador, (ii) la suspensi\u00f3n de \u00a0los efectos de la decisi\u00f3n de primera instancia \u2013que se deriva del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n\u2013 no puede confundirse con la vigencia de la medida de aseguramiento, \u00a0y (iii) la jurisprudencia constitucional ya admiti\u00f3 que la medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad y la disposici\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 450 del CPP no son contrarias al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, explicaron que la decisi\u00f3n que imponga la \u00a0restricci\u00f3n de la libertad debe estar precedida por un deber de motivaci\u00f3n y \u00a0justificaci\u00f3n por parte del operador judicial, tal como qued\u00f3 expuesto en la \u00a0sentencia C-342 de 2017, es decir, no procede de forma autom\u00e1tica, sino que est\u00e1 ligada a \u00a0criterios de necesidad que deben armonizarse con los art\u00edculos 54 y 63 del CP, \u00a0los cuales fijan las reglas de determinaci\u00f3n de la punibilidad y los mecanismos \u00a0sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Posici\u00f3n que fue adoptada por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la \u00a0sentencia STP 8591 (130847) del 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, destacaron que las decisiones sobre la libertad en la \u00a0etapa inicial, donde se debate la imposici\u00f3n o no de una medida de \u00a0aseguramiento, en relaci\u00f3n con las que podr\u00edan adoptarse en la etapa final del \u00a0proceso penal, difieren en cuanto a sus requisitos y, por lo tanto, tienen \u00a0incidencia en el grado de motivaci\u00f3n. En el primero de los casos, la ley exige \u00a0rigurosos requisitos de procedencia para la privaci\u00f3n de la libertad, porque, \u00a0en estricto sentido, la presunci\u00f3n de inocencia cobra mayor fuerza de cara al \u00a0principio de acusaci\u00f3n. En contraste, al momento de anunciarse el sentido del \u00a0fallo condenatorio, ya existe un principio de responsabilidad, al haberse \u00a0superado la primera etapa judicial, con resultados adversos al procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Argumentos de exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Universidad de los Andes[13], el Instituto Colombiano de \u00a0Derecho Procesal (ICDP)[14], la Universidad Libre de Bogot\u00e1[15], la Fundaci\u00f3n Jur\u00eddica Proyecto \u00a0Inocencia[16] y la Universidad de San Buenaventura (sede Bogot\u00e1)[17] solicitaron a la Corte \u00a0declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 177 del CPP, al considerar \u00a0que, aun cuando existe una libertad de configuraci\u00f3n legislativa para la \u00a0creaci\u00f3n de normas procesales, el texto mencionado vulnera los derechos al \u00a0debido proceso y a la presunci\u00f3n de inocencia, pues al suspenderse \u00fanicamente \u00a0la competencia del juez que profiri\u00f3 la sentencia condenatoria, se \u00a0mantienen vigentes los efectos de esa decisi\u00f3n, mientras se resuelve la \u00a0apelaci\u00f3n, con lo que puede producirse una privaci\u00f3n de la libertad, sin que \u00a0exista una sentencia en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta contrariedad genera una tensi\u00f3n que, sin una debida \u00a0motivaci\u00f3n del juez de conocimiento para decidir sobre la misma en la sentencia \u00a0de primera instancia, puede llegar a vulnerar los principios aludidos por el \u00a0accionante. En este sentido, le asiste raz\u00f3n a este \u00faltimo al cuestionar la \u00a0interpretaci\u00f3n de la CSJ, toda vez que ha llevado a aplicar los efectos de una \u00a0sentencia condenatoria, sin importar que la decisi\u00f3n haya sido apelada, \u00a0permitiendo que el ciudadano inicie el cumplimiento de una providencia sobre la \u00a0que se desconoce su futuro. Por consiguiente, destacaron que el poder punitivo \u00a0del Estado se torna excesivo al someter a un procesado a la ejecuci\u00f3n de una \u00a0sentencia que no ha cobrado fuerza ejecutoria. Por ello, se propone un \u00a0condicionamiento en el sentido de entender que se suspenden tanto los efectos \u00a0del fallo cuestionado, como la competencia de la autoridad que lo profiri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, la Universidad de San Buenaventura fue la \u00fanica \u00a0que solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad condicionada de las dos \u00a0disposiciones cuestionadas, al considerar que la problem\u00e1tica radica en que si \u00a0los requisitos del art\u00edculo 63 del CP, para la ejecuci\u00f3n de la pena no se \u00a0cumplen, la captura debe ser ejecutada inmediatamente, aun habiendo sentido del \u00a0fallo, sentencia no ejecutoriada o apelaci\u00f3n, situaciones en las que, a juicio \u00a0del accionante, se estar\u00eda violando la presunci\u00f3n de inocencia y el debido \u00a0proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la Fundaci\u00f3n Jur\u00eddica Proyecto Inocencia consider\u00f3 que \u00a0existe una omisi\u00f3n legislativa relativa, dado que el yerro contenido en el art\u00edculo \u00a0177 del CPP lleva a que las personas sean capturadas para cumplir una pena no \u00a0ejecutoriada, sin l\u00edmite temporal para dicha restricci\u00f3n de la libertad, por \u00a0cuanto no existe vencimiento de t\u00e9rminos, error que es una evidente violaci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda de la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, la mayor\u00eda de los intervinientes sostuvieron que no \u00a0puede predicarse la misma consecuencia respecto del art\u00edculo 63 del CP, tambi\u00e9n \u00a0cuestionado en la demanda, toda vez que esta disposici\u00f3n no incide directamente \u00a0en la presunci\u00f3n de inocencia. En consecuencia, solicitaron declarar la \u00a0exequibilidad del mismo, dado que esa disposici\u00f3n \u00a0regula \u00fanicamente los requisitos de un subrogado penal vinculados a la \u00a0naturaleza y la duraci\u00f3n del delito.\u00a0As\u00ed que dicho art\u00edculo no genera la \u00a0inaplicabilidad de otras medidas alternativas, las cuales, seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia, constituyen excepciones al principio general de libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El viceprocurador general de la Naci\u00f3n estim\u00f3 que la demanda de la \u00a0referencia es inepta para generar un juicio de constitucionalidad, en tanto el \u00a0supuesto f\u00e1ctico que se considera contrario a la Constituci\u00f3n no se deriva de \u00a0las disposiciones acusadas y, por consiguiente, la argumentaci\u00f3n carece de \u00a0certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el Ministerio P\u00fablico, el demandante pretende reabrir el \u00a0debate jur\u00eddico concluido en la sentencia C-342 de 2017, por medio de un \u00a0cuestionamiento dirigido a disposiciones que no aluden al supuesto f\u00e1ctico que \u00a0se considera contrario a la Constituci\u00f3n. En este sentido, precis\u00f3 que la \u00a0demanda (i) se fundamenta en una interpretaci\u00f3n asistem\u00e1tica de las normas que \u00a0ordenan la medida de privaci\u00f3n de la libertad, en virtud de la sentencia \u00a0condenatoria de primera instancia, y (ii) desconoce el precedente constitucional \u00a0sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por consiguiente, la demanda carece de suficiencia, ya que, al \u00a0contrastarse que el actor realiz\u00f3 una lectura parcializada de las disposiciones \u00a0acusadas, los reproches de inconstitucionalidad pierden poder persuasivo y, por \u00a0lo tanto, no generan duda sobre el desconocimiento de la Constituci\u00f3n[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de \u00a0la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241.4 de la \u00a0Constituci\u00f3n, por dirigirse contra dos disposiciones contenidas en dos leyes \u00a0proferidas por el Congreso de la Rep\u00fablica, esto es, el C\u00f3digo Penal y el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa: examen de aptitud de la \u00a0demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Siempre que los ciudadanos instauren acciones p\u00fablicas de \u00a0inconstitucionalidad tendr\u00e1n la carga de cumplir unos m\u00ednimos argumentativos. \u00a0Este mandato se deriva de lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de \u00a01991, seg\u00fan el cual, \u201clas demandas en las acciones p\u00fablicas de \u00a0inconstitucionalidad (\u2026)\u201d contendr\u00e1n \u201clas razones\u201d por las cuales la \u00a0Constituci\u00f3n, o alguno de sus art\u00edculos espec\u00edficos, han sido trasgredidos. En \u00a0la sentencia C-1052 de 2001, la Corte estableci\u00f3 que todo cargo contenido en \u00a0una demanda, para ser estudiado de m\u00e9rito, debe ser claro, cierto, espec\u00edfico, \u00a0pertinente y suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Corte, es importante que, en sus escritos, los demandantes \u00a0presenten \u201c(\u2026) razones que \u00a0(i) pueden ser entendidas por cualquier ciudadano (claridad); (ii) se encaminan \u00a0a cuestionar los significados de la ley vigente (certeza); (iii) correspondan a \u00a0cuestiones constitucionales, esto es, que tengan por objeto preservar la \u00a0vigencia de la Carta (pertinencia); y (iv) planteen en qu\u00e9 sentido espec\u00edfico \u00a0se produjo su infracci\u00f3n (especificidad). Solo as\u00ed, reunidos los elementos \u00a0relevantes para el juicio, se suscitar\u00e1 una duda m\u00ednima sobre la validez de la \u00a0ley (suficiencia)\u201d[19].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, la Corte ha \u00a0se\u00f1alado que, aunque la expedici\u00f3n del auto admisorio es el momento procesal \u00a0id\u00f3neo para evaluar la aptitud de la demanda, la Sala Plena puede reabrir dicho \u00a0an\u00e1lisis, entre otras razones, cuando los intervinientes, los expertos \u00a0invitados o la Procuradur\u00eda adviertan posibles deficiencias en la acusaci\u00f3n \u00a0formulada. En efecto, sus contribuciones enriquecen el expediente y \u00a0proporcionan elementos adicionales para efectuar un estudio completo y \u00a0detallado de la competencia de la Corte para pronunciarse de fondo, teniendo en \u00a0cuenta las opiniones y conceptos de todos los actores involucrados[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el asunto de la referencia, \u00a0la Pontificia Universidad Javeriana, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicitaron a la Corte proferir una \u00a0decisi\u00f3n inhibitoria, toda vez que, en t\u00e9rminos generales, la demanda no se refiere a la formulaci\u00f3n de una proposici\u00f3n jur\u00eddica real \u00a0y existente. De manera que la \u00a0argumentaci\u00f3n carece de certeza. Adem\u00e1s, se\u00f1alaron que se configuraba la figura de la cosa \u00a0juzgada, dado que el art\u00edculo 450 del CPP ya hab\u00eda sido declarado exequible en \u00a0la sentencia C-342 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con los sujetos \u00a0en menci\u00f3n, aunque la demanda articula un problema jur\u00eddico leg\u00edtimo, acude a una disposici\u00f3n que no est\u00e1 llamada a resolverlo. La suspensi\u00f3n condicional de la pena prevista en el art\u00edculo 63 \u00a0del CP y los efectos de los recursos establecidos en el art\u00edculo 177 del CPP no \u00a0regulan lo atinente a la \u00a0materializaci\u00f3n de la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad, desde la emisi\u00f3n de la sentencia condenatoria, cuando ella admite \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. Dicha materia se encuentra expresamente regulada en el \u00a0art\u00edculo 450 del CPP[21]. Por lo tanto, estiman que el demandante pretende reabrir un \u00a0debate ya resuelto en la sentencia C-342 de 2017, en la que se declar\u00f3 la \u00a0exequibilidad del citado precepto legal, aclarando, en todo caso, que el funcionario debe asumir rigurosamente que la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad es excepcional y que, m\u00e1s a\u00fan, debe serlo la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0intramural, siendo obligatorio verificar en cada caso concreto la procedencia \u00a0de los subrogados penales como la prisi\u00f3n o detenci\u00f3n domiciliaria, la \u00a0vigilancia electr\u00f3nica y la libertad provisional, pues \u00e9stas desarrollan \u00a0finalidades constitucionales esenciales en el Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo expuesto, la \u00a0Sala Plena debe verificar si la demanda cumple los requisitos de admisibilidad \u00a0establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991 y en la jurisprudencia \u00a0constitucional, a fin de decidir si procede el examen de fondo. Sin embargo, \u00a0cabe destacar que, aunque la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, prima \u00a0facie, no tiene por objeto resolver controversias sobre la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de la ley, la Corte ha admitido que excepcionalmente resulta \u00a0admisible pronunciarse sobre interpretaciones judiciales que, por v\u00eda de la \u00a0labor integradora, supongan la creaci\u00f3n de verdaderas normas jur\u00eddicas[22], y ellas planteen un aut\u00e9ntico conflicto de ex\u00e9gesis \u00a0constitucional[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, y previo a continuar con el examen de idoneidad de \u00a0la demanda de la referencia, la Corte estima indispensable distinguir entre los \u00a0conceptos de \u201cdisposici\u00f3n\u201d y \u201cnorma\u201d, a fin de aclarar sobre cu\u00e1l \u00a0de ellos recae el problema de aptitud de la acusaci\u00f3n que se formula en esta \u00a0ocasi\u00f3n. Al respecto, en la sentencia C-325 de 2021, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 \u00a0que \u201cuna\u00a0disposici\u00f3n o \u00a0enunciado jur\u00eddico corresponde al texto en que una norma es formulada. De esta manera, se refiere a los art\u00edculos, \u00a0numerales o incisos. Aquellos tambi\u00e9n se encuentran en fragmentos m\u00e1s \u00a0peque\u00f1os de un texto legal, como oraciones o palabras individuales, siempre \u00a0que incidan en el sentido que se puede atribuir razonablemente a cada \u00a0disposici\u00f3n. Por su parte, las\u00a0normas\u00a0no son los textos legales \u00a0sino su significado. Aquel solo puede hallarse por v\u00eda interpretativa y, en \u00a0consecuencia, a un solo texto legal pueden atribu\u00edrsele (potencialmente) \u00a0diversos contenidos normativos\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta distinci\u00f3n tiene efectos en el ejercicio del control que est\u00e1 \u00a0llamado a cumplir la Corte en esta ocasi\u00f3n, pues, \u201cen t\u00e9rminos generales, el \u00a0control abstracto de constitucionalidad tiene como objeto de estudio preceptos \u00a0o textos normativos\u201d[25]. Por lo anterior, la Corte ha diferenciado (i) el objeto de la \u00a0impugnaci\u00f3n, que se refiere a que el demandante conduzca su acusaci\u00f3n \u00a0contra textos normativos concretos, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0241.1 del Texto Superior; (ii) el objeto de control, que corresponde a \u00a0la dimensi\u00f3n material del juicio de constitucionalidad, y es conformado por \u00a0normas expl\u00edcitas o impl\u00edcitas, situaciones jur\u00eddicas derivadas de sistemas \u00a0normativos, interpretaciones o relaciones internormativas; y (iii) el objeto \u00a0de pronunciamiento, que corresponde a la forma en la que el Tribunal \u00a0constitucional resuelve la inconstitucionalidad planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La nutrida jurisprudencia sobre el derecho viviente ha \u00a0permitido a la Corte pronunciarse no solo sobre las disposiciones o enunciados \u00a0jur\u00eddicos, sino tambi\u00e9n sobre las normas que han sido fijadas por \u00a0las autoridades judiciales responsables de hacerlo, al atribuir un significado \u00a0abstracto y real a un determinado enunciado normativo, al punto de constituir la orientaci\u00f3n dominante o el criterio judicial obligatorio \u00a0para quienes son destinatarios de la ley[26]. Este control es en todo caso excepcional. De ah\u00ed que, para \u00a0activar la competencia de la Corte, es necesario que exista (i) una diferencia \u00a0entre las disposiciones en su contenido literal o en el alcance que \u00a0l\u00f3gicamente se infiere de su tenor normativo (propia de una labor \u00a0interpretativa ordinaria) y las normas derivadas de un proceso de \u00a0abstracci\u00f3n, en el que se precisa un contenido obligatorio y \u00fanico a un \u00a0enunciado legal por parte de una autoridad judicial, con ocasi\u00f3n de la indeterminaci\u00f3n \u00a0sem\u00e1ntica de lo regulado (propia de la labor integradora del juez). Solo \u00a0sobre estas \u00faltimas la Corte puede ejercer el control abstracto, por el \u00a0car\u00e1cter imperativo que adquiere el sentido fijado a la ley, siempre que, \u00a0adem\u00e1s, (ii) se suscite una verdadera duda sobre su constitucionalidad, a \u00a0partir de la exigencia de las cargas de las cuales depende la idoneidad de una \u00a0demanda, cuyo alcance adquiere mayor rigurosidad, a fin de proteger la \u00a0autonom\u00eda judicial[27]. En este orden de ideas, en la reciente sentencia C-097 de 2025, \u00a0se explic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el \u00a0control de constitucionalidad sobre interpretaciones judiciales \u00fanicamente \u00a0procede respecto de normas de derecho viviente. Es decir, sobre el \u201csignificado \u00a0abstracto y real [de la ley,] fijado por la autoridad judicial \u00a0responsable\u201d\u00a0o, lo que es lo mismo, frente al sentido normativo del \u00a0art\u00edculo demandado, fijado jurisprudencialmente en el seno de una jurisdicci\u00f3n. \u00a0En particular, surge en los \u00f3rganos judiciales colegiados que est\u00e1n en la cima \u00a0de cada una de las jurisdicciones, tal y como sucede con el Consejo de Estado, \u00a0en su funci\u00f3n de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, y de la \u00a0Corte Suprema de Justicia\u00a0como m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0Considerado \u00a0lo anterior, el derecho viviente no emerge de cualquier tipo de interpretaci\u00f3n \u00a0judicial que efect\u00faen las altas corporaciones. La interpretaci\u00f3n judicial que \u00a0constituye derecho viviente y es susceptible de control constitucional, es \u00a0aquella que simult\u00e1neamente resulta\u00a0(i)\u00a0consistente, o generalmente acogida \u00a0y desprovista de controversias, contradicciones o divergencias \u00a0jurisprudenciales significativas sobre su razonabilidad al interior de la \u00a0jurisdicci\u00f3n, sin necesidad de que la jurisprudencia sea id\u00e9ntica y uniforme; \u00a0(ii)\u00a0consolidada, o extendida en la jurisdicci\u00f3n al punto de estar contenida en un \u00a0conjunto amplio o significativo de providencias que aplican la misma regla, \u00a0siendo un solo fallo, en principio, insuficiente para acreditarlo; y \u00a0(iii)\u00a0relevante\u00a0para fijar el contenido, el alcance y los efectos de la \u00a0norma interpretada y sobre la que se propone el control de constitucionalidad. De tal suerte, quien demanda una interpretaci\u00f3n judicial debe \u00a0demostrar que sus reparos se enfocan en una norma de derecho viviente y que, \u00a0por ende, la Corte Constitucional est\u00e1 facultada para ejercer control \u00a0constitucional en relaci\u00f3n con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0Cabe \u00a0destacar que el control que ejerce la Corte Constitucional sobre el derecho \u00a0viviente se contrae a la valoraci\u00f3n de la correspondencia entre la norma \u00a0abstracta derivada de la interpretaci\u00f3n de una alta Corte\u00a0y la \u00a0Constituci\u00f3n. Solo al advertir una transgresi\u00f3n\u00a0protuberante, manifiesta y palmaria\u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0la Corte queda habilitada para \u00a0expulsar del ordenamiento jur\u00eddico la interpretaci\u00f3n judicial evaluada. Al \u00a0reconocer una norma de derecho viviente como inconstitucional, los fallos de la \u00a0Corte declaran exequible la disposici\u00f3n legal de la que surgi\u00f3 aquella, bajo el \u00a0entendido de que esa comprensi\u00f3n inconstitucional particular es inadmisible. No \u00a0obstante, aquella habilitaci\u00f3n no faculta a esta Corporaci\u00f3n para dotar de un \u00a0sentido espec\u00edfico a la norma, aspecto que debe continuar reservado al juez \u00a0ordinario. Este sigue facultado para interpretar la norma en todos los sentidos \u00a0posibles, excluyendo el que la Corte expulsa del orden jur\u00eddico, pues se trata \u00a0de una labor privativa de aquel.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, \u00a0y respecto del caso concreto, la Sala puede colegir que el objeto de la \u00a0impugnaci\u00f3n no es el texto de una disposici\u00f3n legal, sino una norma jur\u00eddica \u00a0que se deriva de la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 63 del CP y 177 del CPP \u00a0realizada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y por \u00a0algunos tribunales superiores de distrito judicial, seg\u00fan la alegaci\u00f3n \u00a0planteada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, en la \u00a0sentencia C-259 de 2015, reiterada en la sentencia C-212 de 2024, la Corte \u00a0explic\u00f3 que la teor\u00eda del derecho viviente justifica el control \u00a0constitucional, como ya se ha dicho, de interpretaciones judiciales que \u00a0colisionen con la Constituci\u00f3n. De manera que el juicio se basa en el an\u00e1lisis \u00a0del contexto dentro del cual la norma jur\u00eddica \u201cha vivido\u201d, de modo que el pronunciamiento de la Corte no se funde \u00a0en los sentidos hipot\u00e9ticos de la disposici\u00f3n controlada, sino en su \u201csentido \u00a0real\u201d conferido por \u201cla jurisdicci\u00f3n responsable de aplicarla\u201d, de \u00a0modo que si ese sentido real est\u00e1 \u201cclaramente establecido y ofrece rasgos de \u00a0coherencia y unidad\u201d, la Corte debe admitirlo \u201ccomo el sentido en que \u00a0dicha preceptiva ha de ser interpretada, al momento de decidir sobre su \u00a0exequibilidad\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En todo caso, en criterio de la Sala Plena, para que procedan las \u00a0demandas planteadas contra normas jur\u00eddicas derivadas del derecho viviente, \u00a0esta corporaci\u00f3n ha exigido al demandante una mayor carga argumentativa en el \u00a0cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2067 \u00a0de 1991. Tales requisitos fueron sintetizados en la sentencia C-802 de 2008, en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca.- En \u00a0cuanto al requisito de\u00a0claridad, el ciudadano no solo debe se\u00f1alar \u00a0cu\u00e1l es la disposici\u00f3n acusada como inconstitucional (numeral 1\u00ba del art\u00edculo 3 \u00a0del Decreto 2067 de 1991), sino que, en demandas contra interpretaciones \u00a0judiciales, es necesario indicar con absoluta precisi\u00f3n cu\u00e1l es el contenido \u00a0normativo o \u2018norma\u2019 derivada de la disposici\u00f3n acusada. En otras palabras, s\u00f3lo \u00a0habr\u00e1 lugar a un pronunciamiento de fondo \u2018cuando se establezca claramente \u00a0el enunciado o enunciados normativos que seg\u00fan el demandante generan la \u00a0presunta situaci\u00f3n de inconstitucionalidad\u2019. As\u00ed, el ciudadano debe \u00a0indicar, de manera suficientemente comprensible, cu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n de \u00a0la disposici\u00f3n acusada que considera contraria a la Constituci\u00f3n, dejando de \u00a0lado todo tipo de ambig\u00fcedades o anfibolog\u00edas en la identificaci\u00f3n de la norma \u00a0impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.- En cuanto \u00a0al requisito de\u00a0certeza, las demandas contra interpretaciones judiciales \u00a0comprenden al menos tres dimensiones. Por un lado, (i) debe tratarse de \u00a0una interpretaci\u00f3n que realmente fije un contenido normativo derivado de la \u00a0disposici\u00f3n impugnada. Esto significa que la interpretaci\u00f3n debe derivarse \u00a0directamente de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0(ii) no puede considerarse satisfecho el requisito de certeza cuando el \u00a0reproche de inconstitucionalidad se sustenta en simples \u2018hip\u00f3tesis \u00a0hermen\u00e9uticas\u2019\u00a0que no hallan sustento en una real y cierta \u00a0interpretaci\u00f3n judicial, o donde la interpretaci\u00f3n no conduce a las \u00a0implicaciones reprochadas, sino que responden a una proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0inferida por el actor o que recaiga sobre disposiciones que no han sido \u00a0acusadas. En este punto cobra relevancia la doctrina del derecho viviente, \u00a0pues el control constitucional sobre interpretaciones judiciales \u2018recae \u00a0sobre el derecho realmente vivido por los ciudadanos, y no sobre contenidos \u00a0hipot\u00e9ticos, que podr\u00edan eventualmente inferirse del texto acusado, pero que no \u00a0han tenido ninguna aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, (iii) \u00a0no es cumple el requisito de certeza cuando la interpretaci\u00f3n no se deriva de \u00a0normas con fuerza material de ley, sino de otro tipo de disposiciones como \u00a0actos administrativos, contratos estatales o cualquier otra fuente de derecho. \u00a0As\u00ed ocurri\u00f3, por ejemplo, en el Auto 103 de 2005, en cuyo caso la Corte \u00a0encontr\u00f3 que la demanda se dirig\u00eda a cuestionar una pr\u00e1ctica habitual de los \u00a0jueces en la aplicaci\u00f3n de un acto administrativo en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.- En cuanto \u00a0al requisito de\u00a0especificidad, en esta clase de demandas lo que se \u00a0exige es que las razones de inconstitucionalidad sean puntuales y recaigan \u00a0sobre el contenido normativo cuyo alcance espec\u00edfico ha sido fijado por la \u00a0interpretaci\u00f3n acusada, pero no sobre la base de argumentos \u2018vagos, \u00a0indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.- En cuanto \u00a0al requisito de pertinencia, es necesario que el demandante se\u00f1ale \u00a0c\u00f3mo y en qu\u00e9 medida la interpretaci\u00f3n judicial impugnada plantea al menos un \u00a0problema de relevancia constitucional, \u2018y no razones de orden legal, \u00a0personal, doctrinal o de simple conveniencia\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido particularmente cuidadosa al \u00a0examinar el requisito de pertinencia en demandas contra interpretaciones \u00a0judiciales. De manera insistente ha se\u00f1alado que el control por esta v\u00eda no es \u00a0procedente si se involucran controversias hermen\u00e9uticas o discusiones puramente \u00a0legales, por cuanto \u2018no le corresponde al juez constitucional resolver \u00a0aquellos debates suscitados en torno al proceso de aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n \u00a0de la ley\u2019, a menos que la controversia \u2018trascienda el \u00e1mbito \u00a0estrictamente legal y adquiera relevancia constitucional\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0direcci\u00f3n ha explicado que no compete a la Corte determinar la manera como \u00a0deben interpretarse los textos legales, ni adelantar una suerte de \u2018correcci\u00f3n \u00a0hermen\u00e9utica\u2019 de las decisiones judiciales que fijan el sentido de las \u00a0leyes, a menos que la decisi\u00f3n implique una problem\u00e1tica de orden \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.- Por \u00a0\u00faltimo, el requisito de\u00a0suficiencia\u00a0exige, en demandas contra \u00a0interpretaciones judiciales, demostrar que se est\u00e1 ante una posici\u00f3n \u00a0consistente y reiterada del operador jur\u00eddico y no producto de un caso en \u00a0particular, pues \u2018una sola decisi\u00f3n judicial en la que se interprete una \u00a0norma no constituye per se una doctrina del derecho viviente y en caso de serlo \u00a0debe demostrarse\u2019. M\u00e1s all\u00e1 de una cuesti\u00f3n relativa a la certeza de la \u00a0interpretaci\u00f3n, el criterio de suficiencia exige aportar los elementos \u00a0f\u00e1cticos y argumentativos para demostrar que la interpretaci\u00f3n no s\u00f3lo existe, \u00a0sino que plantea una verdadera problem\u00e1tica constitucional\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso, la Sala Plena considera que no es posible \u00a0emitir un pronunciamiento de fondo sobre la demanda de la referencia, toda vez \u00a0que no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, \u00a0pertinencia y suficiencia, como se expone a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, respecto del requisito de claridad, la Sala advierte \u00a0que la demanda no identific\u00f3 con precisi\u00f3n el contenido normativo de derecho \u00a0viviente que se deriva directamente de las disposiciones legales censuradas, ni \u00a0c\u00f3mo estas conducen a la vulneraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia, el debido \u00a0proceso y el orden justo. En este sentido, en el primer cargo no es clara la \u00a0forma c\u00f3mo el efecto suspensivo del recurso de apelaci\u00f3n previsto en el \u00a0art\u00edculo 177 del CPP, se relaciona con el escenario contemplado en el art\u00edculo \u00a063 del CP, relativo a la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, a \u00a0fin de definir la regla que deriva la Corte Suprema de Justicia de la \u00a0aplicaci\u00f3n de ambas disposiciones. De hecho, la demanda no formula un hilo \u00a0conductor comprensible frente a la regulaci\u00f3n normativa de la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad, en virtud de una sentencia condenatoria que fue apelada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la demanda se indic\u00f3 que en los \u00a0supuestos en los que una persona es condenada en primera instancia, o por \u00a0primera vez en segunda instancia, y no se cumplen los requisitos del art\u00edculo \u00a063 del CP para suspender la ejecuci\u00f3n de la pena, la Corte Suprema de Justicia \u00a0utiliza su propia interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 177 del CPP, para se\u00f1alar que la \u00a0orden de captura es necesaria. Esta afirmaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de no estar \u00a0contextualizada, no es suficiente para establecer la regla de derecho que se \u00a0considera contraria a la Constituci\u00f3n, sobre todo si se tiene en cuenta que la \u00a0primera disposici\u00f3n es una norma sustantiva de derecho penal, la cual crea \u00a0derechos y obligaciones en relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n de las penas y, la \u00a0segunda, es una norma de car\u00e1cter procesal, que organiza el tr\u00e1mite del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este punto, y a pesar de la solicitud por ellos realizada, es \u00a0importante traer a colaci\u00f3n lo se\u00f1alado por la Universidad de los Andes, el \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Procesal, la Universidad Libre de Bogot\u00e1 y la \u00a0Fundaci\u00f3n Jur\u00eddica Proyecto Inocencia, quienes, en sus intervenciones, \u00a0precisaron que del art\u00edculo 63 del CP no se deriva un desconocimiento de la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, como lo quiere hacer ver el demandante, dado que la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena es un beneficio que la ley \u00a0establece para el condenado, el cual no se relaciona con los efectos en los \u00a0que se concede el recurso de apelaci\u00f3n \u2013art\u00edculo 177 \u00a0del CPP\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, sobre el \u00a0requisito de certeza, la demanda no identific\u00f3 adecuadamente la norma de \u00a0derecho viviente derivada de la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, a partir de una proposici\u00f3n jur\u00eddica, real y \u00a0verificable, que constituyera una verdadera interpretaci\u00f3n judicial de orientaci\u00f3n dominante o de car\u00e1cter obligatorio para quienes \u00a0son destinatarios de la ley, y sobre la \u00a0que esta Corporaci\u00f3n pudiese ejercer el control de constitucionalidad. En este \u00a0sentido, respecto del primer cargo, la demanda no expuso en qu\u00e9 consiste la \u00a0norma derivada de los art\u00edculos 63 del CP y 177 del CPP, pues no explic\u00f3 c\u00f3mo \u00a0ambas disposiciones, en la interpretaci\u00f3n que se atribuye a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria Penal, conduce inexorablemente a la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de \u00a0la libertad, cuando la condena es objeto del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cabe destacar que el art\u00edculo \u00a063 del CP confiere al juez la facultad de valorar, en cada caso concreto, los \u00a0antecedentes personales, sociales y familiares del condenado, para decidir \u00a0sobre la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, sin imponer un mandato autom\u00e1tico \u00a0de cumplimiento, y no faculta al juez para privar de la libertad a una \u00a0persona, antes de que la sentencia quede en firme. Por lo tanto, al omitir \u00a0la demanda ese mecanismo discrecional y su aplicaci\u00f3n de acuerdo con una \u00a0ponderaci\u00f3n individual, no demostr\u00f3 la existencia de una interpretaci\u00f3n \u00a0judicial que se derive de dicho art\u00edculo y que imponga una obligaci\u00f3n de \u00a0ejecutar forzosamente la condena apelada. De hecho, el actor desconoci\u00f3 la \u00a0jurisprudencia de esta Corte, la cual ha reconocido, con fundamento en el \u00a0art\u00edculo 450 del CPP, la posibilidad excepcional de ordenar la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad, con el sentido del fallo o con la primera sentencia condenatoria, \u00a0esto es, antes de que se encuentre ejecutoriada[30]. La falta de una lectura integrada de las normas con la \u00a0jurisprudencia constitucional redunda en la ausencia del cumplimiento del \u00a0requisito de certeza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En todo caso, la Corte \u00a0considera que los dos cargos formulados en la demanda carecen del citado \u00a0requisito, toda vez que el ciudadano se limit\u00f3 a citar sentencias aisladas de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que ordenan la \u00a0captura tras el anuncio del fallo condenatorio, pero omiti\u00f3 explicar que en \u00a0esas decisiones se aplicaron conjuntamente los art\u00edculos 177 y 450 el CPP \u2013este \u00faltimo precepto no \u00a0fue sometido a escrutinio constitucional\u2013 y, adem\u00e1s, fue objeto de control en la sentencia C-342 de 2017, \u00a0siendo declarado exequible, tal como se explic\u00f3 con anterioridad. En \u00a0consecuencia, no se demuestra que tales providencias respondan a una \u00a0interpretaci\u00f3n aut\u00f3noma y exclusiva del art\u00edculo 177 del CPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, tampoco es posible establecer que la acusaci\u00f3n \u00a0presentada en la demanda constituya una interpretaci\u00f3n uniforme y pac\u00edfica, \u00a0pues la postura invocada por el demandante ha sido modificada en decisiones \u00a0recientes de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, como \u00a0bien lo se\u00f1al\u00f3 el propio escrito de correcci\u00f3n de la demanda, al indicar que mediante la sentencia STP8591-2023 del 23 de agosto de 2023, el \u00a0alto tribunal de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Penal replante\u00f3 su postura sobre la \u00a0necesidad de motivar la orden de captura, providencia a la que tambi\u00e9n hizo \u00a0referencia el Ministerio de Justicia y del Derecho en su intervenci\u00f3n. Lo \u00a0anterior demuestra la existencia de criterios contrapuestos y, con ello, \u00a0la ausencia de una pr\u00e1ctica reiterada y no controvertida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la referida providencia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre la \u00a0carga argumentativa del anuncio del sentido del fallo, la Sala se ha \u00a0pronunciado en diferentes providencias, entre las que se encuentran las \u00a0decisiones CSJ AP3315-2021 y CSJ SP2685\u20132022 (\u2026). Significa lo anterior que pese \u00a0a que el anuncio del sentido del fallo no requiere una argumentaci\u00f3n \u00a0\u00ababsoluta\u00bb, s\u00ed debe contener una m\u00ednima exposici\u00f3n de motivos que respalde el \u00a0car\u00e1cter condenatorio o absolutorio y las consecuencias sobre la libertad del \u00a0procesado. Espec\u00edficamente, el juez tiene la obligaci\u00f3n de (i) individualizar \u00a0la determinaci\u00f3n frente a cada uno de los enjuiciados y los cargos consignados \u00a0en la acusaci\u00f3n; (ii) identificar el delito por el que se examina la \u00a0responsabilidad de la persona; (iii) emitir una superficial respuesta a lo \u00a0principal de los alegatos (art. 446 de la Ley 906 de 2004), y (iv) pronunciarse \u00a0sobre la libertad (arts. 449 a 453)\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, particularmente, la \u00a0sentencia SU-220 de 2024[32] puso de manifiesto las posiciones ambivalentes dentro de la misma \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y se\u00f1al\u00f3 la necesidad de \u00a0que esta corporaci\u00f3n precise de manera clara las reglas para la aplicaci\u00f3n \u00a0excepcional de la privaci\u00f3n de la libertad, antes de la ejecutoria de la \u00a0condena. Ante dicha diversidad interpretativa, no puede afirmarse con la \u00a0certeza requerida que exista una \u00fanica regla derivada del art\u00edculo 177 del CPP \u00a0que sustente el reclamo de inconstitucionalidad, y que pueda considerada como \u00a0derecho viviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, la demanda \u00a0tampoco acredit\u00f3 el requisito de especificidad, comoquiera \u00a0que se fundamenta en argumentos vagos, al no centrar sus razones de \u00a0inconstitucionalidad en el contenido normativo concreto definido por norma \u00a0judicial reprochada. As\u00ed, en lugar de se\u00f1alar el alcance exacto de la regla \u00a0derivada por el ejercicio interpretativo de la Alta Corte, el actor formula \u00a0argumentos generales sobre \u201cejecuci\u00f3n anticipada\u201d, sin identificar el \u00a0fragmento preciso del art\u00edculo 177 del CPP o del art\u00edculo 63 del CP cuyo texto \u00a0y alcance jurisprudencial se considera contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda se\u00f1al\u00f3 que la interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de \u00a0Justicia de los art\u00edculos 63 del CP y 177 del CPP desconoce los art\u00edculos 29 \u00a0del Texto Superior, 14.2 del PIDCP, y 8.2 de la CADH, toda vez que restringe el \u00a0efecto suspensivo del recurso de apelaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 177 del CPP, \u00a0\u00fanicamente a la competencia del funcionario que dict\u00f3 la providencia apelada, \u00a0sin extenderlo a su contenido, lo cual desconoce el principio de presunci\u00f3n de \u00a0inocencia como garant\u00eda esencial del debido proceso. A juicio del demandante, \u00a0en tal escenario, si se profiere una sentencia condenatoria, el acusado es \u00a0considerado responsable con base en una decisi\u00f3n que no es definitiva, dado que \u00a0existe un recurso pendiente de resolverse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, la demanda recurre a \u00a0argumentos abstractos en ambos cargos \u2013como el desconocimiento de la presunci\u00f3n de inocencia o del orden \u00a0justo y legal de cara al supuesto mandato de captura\u2013, pero olvida describir \u00a0puntualmente c\u00f3mo la interpretaci\u00f3n acusada modifica o excede el alcance \u00a0normativo fijado por la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Penal, de manera que resulte contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, sobre el segundo \u00a0cargo, que alude al desconocimiento del debido proceso en sentido amplio y de \u00a0la vigencia de un orden justo, la Sala considera que reproduce una controversia \u00a0t\u00e9cnico-procesal sobre los efectos del recurso de apelaci\u00f3n, materia propia de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no de este tribunal, que, como ya se dijo, tampoco \u00a0se desprende de las normas identificadas como objeto de control. As\u00ed, al \u00a0centrarse en la forma en que se concede y se aplica el efecto suspensivo, el \u00a0demandante se queda en una inconformidad subjetiva sobre la conveniencia de la \u00a0interpretaci\u00f3n, sin demostrar que dicha interpretaci\u00f3n genere un problema de \u00a0constitucionalidad susceptible de control abstracto por la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, tal y como lo ha \u00a0precisado la jurisprudencia constitucional, el requisito de suficiencia \u00a0impone, en este tipo de demandas, la carga de demostrar que la interpretaci\u00f3n \u00a0reprochada no es el producto aislado de un caso concreto, sino el reflejo de \u00a0una postura consistente y reiterada del operador jur\u00eddico, lo \u00a0cual, entre otras, no se cumple en este caso, al advertir la divergencia de \u00a0criterios que fue evidenciada en la sentencia SU-220 de 2024. En este sentido, \u00a0para acreditar la suficiencia se requiere evidenciar una cadena de \u00a0pronunciamientos uniformes que configuren una verdadera doctrina del derecho \u00a0viviente. Sin embargo, la demanda se limita a citar unas pocas sentencias \u00a0puntuales de la Corte Suprema de Justicia y de la propia Corte Constitucional, \u00a0sin conformar una norma jur\u00eddica respaldada por una interpretaci\u00f3n estable y \u00a0sistem\u00e1tica sobre la ejecuci\u00f3n de condenas apeladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, m\u00e1s all\u00e1 de precisar la \u00a0consistencia de esa l\u00ednea interpretativa, corresponde al demandante aportar los \u00a0elementos f\u00e1cticos y argumentativos que demuestren que dicha postura genera un \u00a0problema constitucional real y s\u00f3lido, y no meramente te\u00f3rico. Esto implica \u00a0describir los efectos pr\u00e1cticos de la interpretaci\u00f3n en m\u00faltiples casos \u2013por ejemplo, la afectaci\u00f3n concreta \u00a0de la presunci\u00f3n de inocencia en sentencias condenatorias sujetas al recurso de \u00a0apelaci\u00f3n\u2013 \u00a0y explicar c\u00f3mo esas consecuencias vulneran derechos fundamentales o principios \u00a0superiores. Al no lograr evidenciar que la interpretaci\u00f3n cuestionada plantee \u00a0un verdadero conflicto constitucional, estima la Sala Plena que los argumentos expuestos en la demanda no \u00a0logran suscitar una duda m\u00ednima sobre la inconstitucionalidad de las \u00a0disposiciones cuestionadas y, por lo tanto, proceder\u00e1 a emitir una decisi\u00f3n \u00a0inhibitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO: Declararse INHIBIDA para adoptar un pronunciamiento de \u00a0fondo sobre los art\u00edculos 63 del C\u00f3digo Penal y 177 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAROLINA RAM\u00cdREZ\u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-225\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-15.594 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra de las normas enunciadas en los \u00a0art\u00edculos 63 de la Ley 599 de 2000, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d \u00a0y 177 de la Ley 906 de 2004, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0Felipe Chica Duque \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miguel \u00a0Polo Rosero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto que profeso por \u00a0las decisiones de la Sala, procedo a presentar las razones que me llevan a \u00a0salvar mi voto. Como sostuve en el proyecto que present\u00e9 a consideraci\u00f3n de la \u00a0Sala, considero que la demanda tiene aptitud \u00a0sustancial y, por lo tanto, correspond\u00eda a la Corte pronunciase de fondo sobre \u00a0la constitucionalidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el referido proyecto se sosten\u00eda: (i) que la norma \u00a0prevista en el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal es compatible con la Constituci\u00f3n, \u00a0a partir de los cargos presentados en la demanda; (ii) que en este caso \u00a0era necesario realizar la integraci\u00f3n de la unidad normativa de lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004; y (iii) que esta \u00faltima norma y \u00a0la prevista en el art\u00edculo 177 de la Ley 906 de 2004 s\u00f3lo son compatibles con \u00a0la Constituci\u00f3n, en el contexto de los cargos analizados, si se entiende que el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n de la sentencia, que se concede en el efecto suspensivo, \u00a0no s\u00f3lo suspende la competencia de la autoridad judicial que profiere la \u00a0sentencia, sino que, adem\u00e1s, suspende la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta en la \u00a0sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el proyecto en menci\u00f3n se destac\u00f3 que el \u00a0anterior condicionamiento no desconoce las decisiones adoptadas en las \u00a0Sentencias C-342 de 2017 y SU-220 de 2024, sino que refuerza y consolida estas \u00a0decisiones y su ratio. El que se profiera una sentencia de condena, que \u00a0no est\u00e1 en firme, por haber sido recurrida en apelaci\u00f3n, no es, ni puede ser, \u00a0justificaci\u00f3n suficiente para ejecutar la pena en ella impuesta. En otras \u00a0palabras, por el mero hecho de que una persona sea condenada, sin que dicha \u00a0condena est\u00e9 en firme, no se puede ejecutar la pena. Para privar a una persona \u00a0de su libertad o, en general, para ejecutar una pena restrictiva de sus \u00a0derechos, es indispensable que exista una rigurosa y expresa justificaci\u00f3n, que \u00a0no puede ser la mera circunstancia de haberse proferido una condena. En este \u00a0sentido, la afectaci\u00f3n de los derechos del procesado podr\u00eda justificarse si en \u00a0el tr\u00e1mite del proceso se hubiere impuesto una medida de aseguramiento, \u00a0conforme a los fines y riesgos previsto para ello, pero no por la condena en s\u00ed \u00a0misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la \u00a0Sala asumi\u00f3 una postura diferente frente al caso, como fue la de considerar que \u00a0la demanda no ten\u00eda aptitud sustancial y, por ello, lo que correspond\u00eda era \u00a0inhibirse de juzgar la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se \u00a0argumenta que las normas previstas en los art\u00edculos 63 del C\u00f3digo Penal y 177 \u00a0de la Ley 906 de 2004, junto a la interpretaci\u00f3n que de ellas ha hecho la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, al permitir la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena impuesta en una sentencia que fue recurrida en apelaci\u00f3n, son \u00a0incompatibles con los previsto en los art\u00edculos 2 y 29 de la Constituci\u00f3n, 8.2 \u00a0de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 14.2 del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. En concreto, la demanda sostiene \u00a0que se afecta la presunci\u00f3n de inocencia y el debido proceso, pues la visi\u00f3n \u00a0restringida del efecto suspensivo que es propio del recurso de apelaci\u00f3n de la \u00a0sentencia, permit\u00eda su ejecuci\u00f3n incluso si no se cumple con los requisitos \u00a0previstos en el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal para la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0mayor\u00eda, la acusaci\u00f3n presentada no cumple con los m\u00ednimos argumentativos que \u00a0le son exigibles. Luego de asumir que la acusaci\u00f3n cuestiona una norma jur\u00eddica \u00a0derivada de la interpretaci\u00f3n judicial, lo que es propio del &#8220;derecho \u00a0viviente&#8221;, la sentencia opta por aplicar un est\u00e1ndar reforzado, para \u00a0proteger la autonom\u00eda judicial, imponiendo una carga argumentativa m\u00e1s exigente \u00a0al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la \u00a0mayor\u00eda que la acusaci\u00f3n carece de certeza, pues se funda en una lectura \u00a0parcializada de las normas demandadas pues la problem\u00e1tica central de la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad tras una sentencia condenatoria apelada est\u00e1 regulada \u00a0en la norma prevista en el art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004, que no fue \u00a0objeto de la demanda y que hab\u00eda sido declarada exequible en la Sentencia C-342 \u00a0de 2017. Con fundamento en ello, concluye que el supuesto f\u00e1ctico que se \u00a0consideraba inconstitucional no se derivaba directamente de las disposiciones \u00a0acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0sentencia considera que la acusaci\u00f3n no fundament\u00f3 adecuadamente la norma \u00a0derivada de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ni identific\u00f3 \u00a0con precisi\u00f3n el contenido normativo del derecho viviente. Adem\u00e1s, no logr\u00f3 \u00a0establecer un hilo conductor comprensible entre el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal \u00a0(una norma sustantiva que regula subrogados penales) y el art\u00edculo 177 de la \u00a0Ley 906 de 2004 (una norma procesal sobre los efectos de la apelaci\u00f3n), lo que \u00a0impidi\u00f3 definir la regla espec\u00edfica que se consideraba inconstitucional. De \u00a0hecho, el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal no faculta al juez a privar de la \u00a0libertad antes de la firmeza del fallo, sino que regula un mecanismo \u00a0discrecional (suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena), omitiendo explicar c\u00f3mo \u00a0la interpretaci\u00f3n de ese art\u00edculo, por s\u00ed misma, impon\u00eda la obligaci\u00f3n de \u00a0ejecutar la condena apelada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la \u00a0sentencia sostiene que la acusaci\u00f3n no es suficiente, en la medida en que no \u00a0demostr\u00f3 que la interpretaci\u00f3n reprochada fuera una postura consistente y \u00a0reiterada (doctrina del derecho viviente), sino que se limit\u00f3 a citar \u00a0sentencias aisladas. Incluso, destaca c\u00f3mo la propia demanda admiti\u00f3 que la \u00a0postura invocada hab\u00eda sido replanteada por la Corte Suprema de Justicia en \u00a0decisiones recientes (como la Sentencia STP-8591-2023), lo cual demostraba la \u00a0existencia de criterios contrapuestos y, por ende, la ausencia de una pr\u00e1ctica \u00a0pac\u00edfica y uniforme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la \u00a0sentencia considera que la acusaci\u00f3n no es espec\u00edfica ni pertinente, pues se \u00a0limita a cuestionar discusiones meramente hermen\u00e9uticas y de alcance legal \u00a0(como el debate t\u00e9cnico-procesal sobre los efectos del recurso de apelaci\u00f3n), \u00a0sin exponer verdaderos problemas de relevancia constitucional. A su turno, \u00a0sostiene que los argumentos fueron vagos y abstractos (como el desconocimiento \u00a0del orden justo), sin centrarse en c\u00f3mo la interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema \u00a0de Justicia modificaba o exced\u00eda el alcance normativo de las disposiciones demandadas \u00a0de manera protuberante y contraria a la Carta. Por lo que, al no lograr \u00a0suscitar una duda m\u00ednima sobre la inconstitucionalidad invocada, la Sala \u00a0deb\u00eda inhibirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de exponer \u00a0la aproximaci\u00f3n propuesta en el proyecto inicial, presentado por el suscrito a \u00a0consideraci\u00f3n de la Sala, y de dar cuenta de la decisi\u00f3n mayoritaria y de su \u00a0fundamento, procedo a referirme a los motivos que me llevan a discrepar de \u00a0dicha decisi\u00f3n. Para este prop\u00f3sito, me ocupar\u00e9 primero de la decisi\u00f3n de \u00a0inhibirse, proseguir\u00e9 con la necesidad de realizar la integraci\u00f3n de la unidad \u00a0normativa respecto de la norma prevista en el art\u00edculo 450 de la Ley 906 de \u00a02004, y culminar\u00e9 con el an\u00e1lisis de fondo del asunto y sus conclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, discrepo de la \u00a0tesis de que la demanda no tiene aptitud sustancial. M\u00e1s all\u00e1 de destacar la \u00a0calidad de los actores, reputados profesores, que presentan una demanda \u00a0extensa, prolija y bien fundada, debo se\u00f1alar que el an\u00e1lisis que hace la mayor\u00eda \u00a0sobre la acusaci\u00f3n y, en particular, sobre sus m\u00ednimos argumentativos, adem\u00e1s \u00a0de ser en extremo severo, introduce cualificaciones injustificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puedo compartir \u00a0el aserto de que la demanda no es clara. En ella, pese a su notoria extensi\u00f3n, \u00a0se sigue un hilo conductor que la hace comprensible, en el sentido de \u00a0cuestionar que se pueda ejecutar la pena impuesta en una sentencia que ha sido \u00a0objeto del recurso de apelaci\u00f3n. De manera di\u00e1fana, la acusaci\u00f3n se\u00f1ala que una \u00a0persona que se sigue presumiendo inocente, pues la presunci\u00f3n no ha sido \u00a0desvirtuada, no puede ser afectada en sus derechos, lo que puede comportar \u00a0incluso la privaci\u00f3n de su libertad, con fundamento en la mera circunstancia de \u00a0que se haya proferido una sentencia de condena que no est\u00e1 en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puedo \u00a0compartir que la acusaci\u00f3n no es cierta. En las normas demandadas y, en \u00a0particular, en la prevista en el art\u00edculo 177 de la Ley 906 de 2004, no se \u00a0prev\u00e9 de manera expresa que el efecto suspensivo en el que se concede el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n de la sentencia impida la ejecuci\u00f3n de la pena. De hecho, \u00a0en el art\u00edculo 450 ibidem puede leerse, en el sentido de que all\u00ed se prev\u00e9 que \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena puede darse incluso desde el anuncio de la sentencia y, \u00a0desde luego, a partir de la sentencia. Al ce\u00f1irse a estas normas, la \u00a0interpretaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha \u00a0sido consistente en se\u00f1alar que la pena puede ejecutarse a pesar de que la \u00a0sentencia haya sido apelada y la apelaci\u00f3n se conceda en el efecto suspensivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante lo anterior, \u00a0de manera respetuosa discrepo de la tesis de la mayor\u00eda, en el sentido de que \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena est\u00e1 regulada en el art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004. \u00a0Esto es verdad, pero s\u00f3lo una parte de la verdad, pues esta materia tambi\u00e9n \u00a0est\u00e1 regulada en el art\u00edculo 177 de la misma ley. Son dos regulaciones \u00a0convergentes, raz\u00f3n por la cual en este caso era necesario realizar la \u00a0integraci\u00f3n de la unidad normativa, pero no iguales. En efecto, la primera \u00a0norma se refiere al anuncio del sentido del fallo y a la sentencia, mientras \u00a0que la segunda norma se refiere al efecto suspensivo de la apelaci\u00f3n de la \u00a0sentencia. Esto implica que se puede afectar los derechos del procesado, entre \u00a0ellos, su libertad, incluso antes de que se profiera la sentencia, al momento \u00a0de anunciar el sentido del fallo (hip\u00f3tesis que se estudia en la Sentencia \u00a0SU-220 de 2024), y que se analiza tambi\u00e9n en la Sentencia C-342 de 2017. Ante \u00a0el anuncio del sentido del fallo no cabe el recurso de apelaci\u00f3n, que s\u00f3lo puede \u00a0hacerse efectivo luego de que se notifique la sentencia y, en este contexto, se \u00a0sostiene, a partir de ambos art\u00edculos por la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelaci\u00f3n no suspende la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al sostener que el \u00a0conceder el recurso de apelaci\u00f3n no suspende la ejecuci\u00f3n de la pena, se acaba \u00a0por afectar su idoneidad para proteger los derechos fundamentales del procesado \u00a0y se abre la puerta a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de la sentencia, \u00a0no para discutir la condena propiamente dicha, sino la decisi\u00f3n de ejecutar la \u00a0pena impuesta a una persona que se sigue presumiendo inocente. Mucho me temo \u00a0que con esta decisi\u00f3n, que mantiene el statu quo, el lugar de preservar \u00a0la autonom\u00eda de los jueces de conocimiento, se acabe por generar un problema \u00a0constitucional, que lleve el caso al conocimiento de los jueces de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, como se \u00a0mostr\u00f3 en el proyecto inicial, a la postre no acogido por la mayor\u00eda, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en su \u00a0interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos referidos, que la pena puede empezar a \u00a0cumplirse cuando las sentencias condenatorias apeladas no est\u00e1n en firme. En \u00a0este sentido, la Sentencia STP-8591-2023, en la que ciertamente se hace un \u00a0valioso esfuerzo por destacar que la privaci\u00f3n de la libertad del procesado \u00a0debe estar siempre justificada, no se refiere, en estricto sentido, al efecto \u00a0suspensivo del recurso de apelaci\u00f3n de la sentencia, sino a la hip\u00f3tesis de que \u00a0dicha privaci\u00f3n pueda ordenarse incluso antes de tal actuaci\u00f3n, con el anuncio \u00a0del sentido del fallo o al dictar la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, me \u00a0aparto de la afirmaci\u00f3n de que la acusaci\u00f3n no es suficiente. La acusaci\u00f3n hace \u00a0un prolijo repaso de diversas sentencias, a las que la mayor\u00eda descalifica con \u00a0el argumento de que son aisladas, sin considerar que en todas ellas se sostiene \u00a0la interpretaci\u00f3n que se cuestiona. Los actores muestran varias sentencias, las \u00a0cuales analizan con detenimiento, pero incluso as\u00ed, a juicio de la mayor\u00eda, su \u00a0esfuerzo no fue suficiente. Y para descalificar la acusaci\u00f3n, la mayor\u00eda se \u00a0vale de una sola sentencia, a la que acaba de aludirse en el p\u00e1rrafo anterior, \u00a0en la cual, en rigor, no se estudia un caso en el cual se controvierta en torno \u00a0al efecto suspensivo del recurso de apelaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Merece atenci\u00f3n \u00a0especial lo que se dice en la sentencia sobre la especificidad y pertinencia de \u00a0la acusaci\u00f3n, de lo cual tambi\u00e9n me aparto. En lugar de mostrar que la \u00a0acusaci\u00f3n no emplea argumentos estrictamente constitucionales, al menospreciar \u00a0el debate planteado, que se califica como meramente legal e incluso como \u00a0t\u00e9cnico-procesal, la mayor\u00eda cualifica el an\u00e1lisis de manera inusual, al \u00a0sostener que una acusaci\u00f3n no es espec\u00edfica y pertinente cuando no expone \u00a0verdaderos problemas de relevancia constitucional. El que el efecto suspensivo \u00a0de la sentencia no suspenda la ejecuci\u00f3n de la pena, valga decir, el \u00a0cumplimiento de la sentencia, no es un asunto menor, que pueda desde\u00f1arse como \u00a0un debate legal, pues involucra la garant\u00eda constitucional de la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia, ni menos a\u00fan como un problema t\u00e9cnico-procesal, pues en \u00e9l est\u00e1 \u00a0involucrada una garant\u00eda constitucional fundamental, que va m\u00e1s all\u00e1 de las \u00a0meras formas y tiene un sentido y alcance sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debo destacar, con \u00a0\u00e9nfasis, que la interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia sobre el efecto \u00a0suspensivo de la apelaci\u00f3n de la sentencia, en el sentido de que se suspende la \u00a0competencia de quien profiri\u00f3 la decisi\u00f3n objeto del recurso, pero no la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena impuesta, en efecto existe, que la acusaci\u00f3n muestra que \u00a0ella se ha hecho en m\u00faltiples providencias y que, el contraejemplo usado por la \u00a0mayor\u00eda, no se refiere, en rigor, a este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, respecto \u00a0a la necesidad de realizar la integraci\u00f3n de la unidad normativa, \u00a0empiezo por destacar que ello es excepcional y se presenta cuando es necesario \u00a0para ejercer debidamente el control constitucional. Los criterios principales \u00a0para proceder con esta integraci\u00f3n son: (i) cuando la disposici\u00f3n \u00a0demandada carece de un contenido de\u00f3ntico claro, siendo imprescindible \u00a0integrarla con otro precepto no acusado para delimitar la materia de \u00a0juzgamiento; (ii) cuando se busca evitar que un fallo de inexequibilidad \u00a0resulte inocuo, asegurando la coherencia del sistema jur\u00eddico; y (iii) \u00a0cuando el precepto demandado est\u00e1 intr\u00ednsecamente relacionado con otra norma no \u00a0cuestionada que presenta serias dudas sobre su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto particular, como lo sostuve en el proyecto \u00a0inicial, considero que es necesario acudir a la integraci\u00f3n normativa respecto \u00a0del art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004 (CPP). A mi juicio, la integraci\u00f3n \u00a0procede, de una parte, bajo el tercer supuesto (relaci\u00f3n intr\u00ednseca y dudas de \u00a0constitucionalidad), puesto que el art\u00edculo 177 CPP est\u00e1 estrechamente \u00a0relacionado con el art\u00edculo 450 CPP, el cual, aunque no fue demandado, permite \u00a0que la persona sea privada de la libertad con ocasi\u00f3n del anuncio del sentido \u00a0del fallo. Esta conexi\u00f3n es fundamental porque la potestad de privar de la \u00a0libertad se encuentra habilitada por el art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004, que \u00a0permite emitir orden de captura inmediata desde la sentencia de primera \u00a0instancia o incluso, con el anuncio del sentido del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la integraci\u00f3n resultaba procedente \u00a0bajo el primer supuesto (contenido de\u00f3ntico no un\u00edvoco), ya que la \u00a0interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 177 CPP hecha por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan la cual el recurso de apelaci\u00f3n solo suspende \u00a0la &#8220;competencia&#8221; del funcionario y no la ejecuci\u00f3n o \u00a0cumplimiento del fallo, requiere integrar su contenido con el art\u00edculo 450 idem \u00a0para delimitar la materia del juzgamiento y emitir una decisi\u00f3n coherente. La \u00a0interpretaci\u00f3n se\u00f1alada como inconstitucional en la acusaci\u00f3n se encuentra \u00a0autorizada conforme al contenido del art\u00edculo 450 del CPP. De no realizarse la \u00a0integraci\u00f3n, como lo advert\u00ed en su momento, el estudio propuesto por el \u00a0demandante no podr\u00eda adelantarse de manera completa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, hay una evidente relaci\u00f3n entre la norma \u00a0que regula el efecto suspensivo del recurso de apelaci\u00f3n de la sentencia (art. \u00a0177 CCP) y la norma que permite restringir los derechos del condenado, a partir \u00a0del anuncio del fallo y, desde luego, en la sentencia (art. 450 CPP). Las dos \u00a0normas admiten una lectura sistem\u00e1tica, que es la que hace la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en el sentido de que la apelaci\u00f3n no suspende la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena, la cual puede ser ordenada incluso a partir del anuncio del sentido del \u00a0fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la integraci\u00f3n, desde luego, es necesario \u00a0considerar, como lo hace la mayor\u00eda para se\u00f1alar que la demanda no es apta, que \u00a0la norma prevista en el art\u00edculo 450 del CPP ya fue juzgada en la Sentencia \u00a0C-342 de 2017. Empero, en dicha sentencia no se estudi\u00f3 el cargo que ahora se \u00a0presenta. Adem\u00e1s, en la referida providencia no se analiz\u00f3 que la norma del \u00a0art\u00edculo 450 del CPP, en todo caso exige que la afectaci\u00f3n de los derechos del \u00a0condenado, entre lo que est\u00e1 la privaci\u00f3n de la libertad, en todo caso debe ser \u00a0necesaria, lo que implica, como se se\u00f1ala oportunamente en la Sentencia SU-220 \u00a0de 2024, que siempre, sin ninguna excepci\u00f3n, debe estar suficientemente \u00a0justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en la Sentencia SU-220 de 2024 la regla \u00a0es la de la libertad y la excepci\u00f3n su privaci\u00f3n. No es que la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad sea una consecuencia obvia y autom\u00e1tica de la condena, sino que es, en \u00a0rigor, una excepci\u00f3n a la regla de la libertad, lo que exige, como es obvio, de \u00a0una justificaci\u00f3n adecuada. Y, frente al efecto suspensivo de la apelaci\u00f3n de \u00a0la sentencia, la regla es la de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, no la \u00a0contraria, y la excepci\u00f3n es la de la ejecuci\u00f3n de la pena, lo que comporta una \u00a0justificaci\u00f3n adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al inhibirse de resolver el asunto de fondo, la Sala \u00a0deja el problema sin resolver, de suerte que si bien ya no ser\u00eda aceptable que \u00a0se privara de la libertad a una persona, sin justificaci\u00f3n suficiente, al \u00a0anunciar el sentido del fallo o en la sentencia, de todas maneras el que se \u00a0conceda el recurso de apelaci\u00f3n de la sentencia ser\u00eda irrelevante para este \u00a0asunto, pues, pese a que la decisi\u00f3n hace parte de la sentencia, en todo caso \u00a0no se suspende la ejecuci\u00f3n de la pena. Por lo tanto, ser\u00eda posible, en el \u00a0contexto de este proceso, que una persona que todav\u00eda no tiene una condena en \u00a0firme y que podr\u00eda ser absuelta a la postre, cuya presunci\u00f3n de inocencia no ha \u00a0sido desvirtuada, sufra la afectaci\u00f3n intensa de sus derechos, como resultado \u00a0directo de la ejecuci\u00f3n de la pena; y, adem\u00e1s, ser\u00eda posible que esta \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos, con independencia de si est\u00e1 o no debidamente \u00a0justificada, escape por completo al alcance del recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en \u00a0tanto la privaci\u00f3n de la libertad, en el \u00a0contexto de las normas sub judice, obedece a un estadio diverso al de la \u00a0emisi\u00f3n de una medida de detenci\u00f3n preventiva dentro del proceso penal o que \u00a0atienda a los fines establecidos para la protecci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y del \u00a0proceso, ya que, en efecto, responde a que se habr\u00eda proferido un fallo de \u00a0responsabilidad por parte de la primera instancia, que, si bien no se encuentra \u00a0en firme, \u201cderruir\u00eda la presunci\u00f3n de inocencia.\u201d Lo anterior, adem\u00e1s, \u00a0bajo el entendido de que as\u00ed lo habr\u00eda se\u00f1alado la jurisprudencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal desde el desarrollo que, sobre este espec\u00edfico aspecto y \u00a0art\u00edculo en particular, ha reiterado desde el a\u00f1o 2008,[33] \u00a0pese a que tal postura ha sido objeto de amplio an\u00e1lisis y debate al interior \u00a0de dicha Sala, sin ser del todo pac\u00edfica tal interpretaci\u00f3n.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien una Sala de decisi\u00f3n de tutelas de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en la Sentencia STP 6132,[35] acogi\u00f3 lo dicho en la \u00a0Sentencia C-342 de 2017 sobre la constitucionalidad de ordenar la captura del \u00a0procesado en el sentido del fallo, concluye, que la medida adoptada por el juez \u00a0de primera instancia, que hab\u00eda dispuesto la privaci\u00f3n de la libertad en la \u00a0sentencia de condena, no ten\u00eda ninguna irregularidad, pues a criterio del alto \u00a0tribunal \u201cesa es la regla general y la excepci\u00f3n es que el togado se \u00a0abstenga de dictarla.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de los referidos elementos de juicio, como lo \u00a0propuse en el proyecto inicial, considero que, en este caso, la Corte deb\u00eda \u00a0precisar que la privaci\u00f3n de la libertad de un acusado, antes de proferirse \u00a0sentencia condenatoria o de que aquella se encuentre en firme, resulta v\u00e1lida, \u00a0tan s\u00f3lo en determinados casos.[36] \u00a0En concreto: que la captura de quien est\u00e1 enfrentando el juicio en \u00a0libertad solo podr\u00e1 ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo \u00a0que durante la actuaci\u00f3n procesal se hubiere proferido la medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha dejado en claro esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0detenci\u00f3n preventiva no es incompatible con la presunci\u00f3n de inocencia. Es una \u00a0medida que es excepcional frente a la libertad y que, en determinadas \u00a0circunstancias, puede ser necesaria. Por ello, en el proceso penal se regula \u00a0esta medida cautelar, conforme a unos fines y a unas causales precisas. En este \u00a0marco, la privaci\u00f3n de la libertad debe resultar necesaria, id\u00f3nea y adecuada \u00a0y, adem\u00e1s, debe ser urgente, proporcional, razonada y, desde luego, debida y \u00a0suficientemente motivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en este caso no est\u00e1 en cuesti\u00f3n si se \u00a0puede o no privar de la libertad a una persona cuya condena todav\u00eda no est\u00e1 en \u00a0firme, sino que se controvierte en torno a que la sentencia de condena que fue \u00a0apelada, o el mero anuncio del fallo en este sentido, sea, por s\u00ed misma, una \u00a0justificaci\u00f3n suficiente para privar de la libertad a la persona condenada. \u00a0Como se ha expuesto, es posible interpretar los preceptos sub examine en \u00a0ese sentido y esto es, justamente, lo que cuestiona la acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero, que m\u00e1s all\u00e1 de lo que pueda decirse sobre \u00a0el acto complejo de la sentencia, conformado por el anuncio del sentido del \u00a0fallo y la sentencia propiamente dicha, que es relevante de cara al recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, que s\u00f3lo puede presentarse cuando se notifica \u00e9sta \u00faltima, lo cierto \u00a0es que una lectura sistem\u00e1tica de lo previsto en los art\u00edculos 177 y 450 del \u00a0CPP, como la que se ha expuesto y ahora se examina, puede llevar a la \u00a0conclusi\u00f3n de que una persona puede ser privada de la libertad al momento de \u00a0anunciarse el sentido del fallo o al momento de dictarse la sentencia \u00a0condenatoria, con fundamento en que dicho anuncio o sentencia sean sobre la \u00a0condena del procesado, sin que sea necesario ninguna justificaci\u00f3n adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esta conclusi\u00f3n, a partir de los \u00a0preceptos se\u00f1alados, la interpretaci\u00f3n sub examine destaca que el \u00a0art\u00edculo 450 del CPP prev\u00e9, de manera expl\u00edcita, que el anuncio del sentido del \u00a0fallo es suficiente, por s\u00ed mismo, para que se pueda privar de la libertad a la \u00a0persona y que el art\u00edculo 177 ibidem, al limitarse a \u201csuspender la \u00a0competencia\u201d del funcionario que profiri\u00f3 la sentencia, pero no la \u00a0ejecuci\u00f3n inmediata de la misma, genera la consecuencia inexorable de que la \u00a0persona debe ser privada de la libertad para cumplir con la pena de \u00a0prisi\u00f3n impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta interpretaci\u00f3n, considero que la Corte \u00a0deb\u00eda destacar que no se puede asumir que la raz\u00f3n que justifica privar de la \u00a0libertad a una persona sea meramente su condena a la pena de prisi\u00f3n, valga \u00a0decir, que la privaci\u00f3n de la libertad se justifique para cumplir con la pena \u00a0impuesta como en efecto ha ocurrido y se demuestra en varios de los fallos \u00a0citados en la demanda. Y no se puede asumir aquello, porque la sentencia en la \u00a0cual se impone la pena no est\u00e1 en firme, al haber sido objeto del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 177 del CPP se \u00a0concede en el efecto suspensivo. Por tanto, considero que a partir de \u00a0una sentencia que no est\u00e1 en firme no puede justificarse la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad del procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo indic\u00f3 esta Sala en la Sentencia \u00a0SU-220 de 2024, al estudiar algunos casos en los cuales se hab\u00eda dispuesto la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad al momento de anunciar el sentido del fallo, el \u00a0enunciado del art\u00edculo 450 del CPP no puede comprenderse en el sentido de que \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad opera de manera autom\u00e1tica, como si fuese ello \u00a0forzoso al tenor de lo all\u00ed dispuesto, sino que, por el contrario, se trata de \u00a0una posibilidad que tiene el juez, quien para disponer la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad debe hacerlo de manera expl\u00edcita y motivada. Esta motivaci\u00f3n, de una \u00a0parte, seg\u00fan lo recuerda la sentencia, debe cumplir con el est\u00e1ndar se\u00f1alado en \u00a0la Sentencia C-342 de 2017, esto es debe \u201cevaluar todas las circunstancias \u00a0relacionadas con el caso y la conducta desarrollada por el acusado, velando por \u00a0la integridad de sus derechos fundamentales y la vigencia del principio pro \u00a0libertate.\u201d Y, de otra parte, como se precisa en la sentencia, dicha \u00a0motivaci\u00f3n debe satisfacer los siguientes est\u00e1ndares: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado que las medidas privativas de la \u00a0libertad son excepcionales y de interpretaci\u00f3n restrictiva, en los eventos en \u00a0los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del \u00a0acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en \u00a0la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinaci\u00f3n. En su \u00a0motivaci\u00f3n el juez deber\u00e1 analizar no s\u00f3lo la procedencia o no de subrogados \u00a0penales, sino tambi\u00e9n otras circunstancias como el arraigo social del \u00a0procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se \u00a0expone, entre otros aspectos. La Sala recalc\u00f3 que estos lineamientos no son \u00a0taxativos, y en esa media los jueces penales no deben restringir la evaluaci\u00f3n \u00a0de necesidad a tales criterios, sino tambi\u00e9n valorar otras circunstancias \u00a0espec\u00edficas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o \u00a0no imperativo ordenar la privaci\u00f3n inmediata de la libertad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos aspectos han sido discutidos y objeto de estudio \u00a0constante tanto por esta Corte, como por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, al punto de \u00a0precisar el sentido y alcance de lo previsto en el art\u00edculo 450 del CPP, pese a \u00a0ciertas decisiones posteriores de la Sala de Casaci\u00f3n que indican lo contrario,[37] \u00a0al reconocer c que la privaci\u00f3n de la libertad es y debe ser la excepci\u00f3n y no \u00a0la regla general,[38] \u00a0y. a su turno, que dejar en libertad a una persona que ha afrontado el juicio \u00a0en tal condici\u00f3n no requiere de motivaci\u00f3n alguna, mientras que, en el evento \u00a0de requerirse la aprehensi\u00f3n, se deber\u00e1 acudir en todos los casos a una motivaci\u00f3n \u00a0reforzada debido al car\u00e1cter restrictivo de la medida, su car\u00e1cter \u00a0excepcional conforme los postulados constitucionales, legales y convencionales \u00a0y en acatamiento a los principios pro homine y pro libertatis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien esta Corte, en las Sentencias C-342 de 2017 y \u00a0SU-220 de 2024 ha hecho un esfuerzo por establecer unos criterios y unos \u00a0est\u00e1ndares, para dicha motivaci\u00f3n, y la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha hecho lo \u00a0propio en sentencias de tutela,[39] \u00a0lo cierto es que la regulaci\u00f3n de dichos criterios y est\u00e1ndares corresponde \u00a0principalmente a la ley. El que no est\u00e9n en la ley genera serias dificultades \u00a0al momento de atender a ellos y propicia, como se ha constatado en m\u00faltiples \u00a0decisiones a las que se alude en la demanda, que en algunos casos se los \u00a0desconozca, pues la lectura en cuesti\u00f3n sigue siendo atendida, entre otras \u00a0providencias, en la ya varias veces mencionada sentencia de tutela del 24 de \u00a0mayo de 2024 de la Sala de Casaci\u00f3n, conforme a la cual el juez se encuentra \u00a0habilitado para librar la orden de captura de manera inmediata el proferir \u00a0sentencia condenatoria, \u201cpues esa es la regla general y la excepci\u00f3n es \u00a0que el togado se abstenga de dictarla.\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para quien suscribe este salvamento entonces, el \u00a0\u00e1lgido y actual debate que se sigue presentando en relaci\u00f3n con este aspecto \u00a0frente a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0demuestra la importancia y necesidad de fijar unos criterios espec\u00edficos de \u00a0aplicaci\u00f3n estricta y como regla general de manera previa a ordenar la captura \u00a0o imponer una detenci\u00f3n, inclusive, y con mayor raz\u00f3n, frente a quien resulta \u00a0condenado en sentencia de primera instancia y en los eventos en que \u00e9sta a\u00fan no \u00a0ha adquirido firmeza frente a quien se encontraba en libertad para ese \u00a0momento.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior circunstancia, a mi juicio, pone de \u00a0presente la existencia de un vac\u00edo legal, que debe ser cubierto por el \u00a0legislador, en ejercicio de su margen de configuraci\u00f3n. En efecto, no es \u00a0suficiente con una alusi\u00f3n general a la necesidad de privar a una \u00a0persona de la libertad, sino que es preciso determinar una serie de criterios o \u00a0est\u00e1ndares para establecer dicha necesidad, y esa tarea le compete al \u00a0legislador. Por ello, consideraba en el proyecto inicial la posibilidad de exhortar \u00a0al Congreso de la Rep\u00fablica para que determine cu\u00e1les son los criterios y \u00a0est\u00e1ndares objetivos, a partir de los cuales debe establecerse la necesidad de \u00a0privar a una persona de la libertad que estaba gozando al momento de anunciarse \u00a0el sentido del fallo o al momento de proferirse la sentencia condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, soy del parecer que la Sala deb\u00eda precisar la \u00a0raz\u00f3n del por qu\u00e9 considera necesario llevar a cabo tal reglamentaci\u00f3n por \u00a0parte del legislador frente a los criterios para la imposici\u00f3n de una pena \u00a0privativa de la libertad, en virtud de la emisi\u00f3n de una condena, pese a que \u00a0nunca se hizo en los anteriores procedimientos. Y precisamente, es que ello \u00a0nunca fue necesario, por cuanto en los anteriores C\u00f3digos de procedimiento \u00a0penal tal situaci\u00f3n o contingencia no se presentaba, pues, en efecto, jam\u00e1s se \u00a0contempl\u00f3 en la Ley 600 de 2000 (hoy vigente) ni respecto del anterior C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, el\u00a0 Decreto 2700 de 1991, que la sola imposici\u00f3n de \u00a0una sentencia o el fallo de car\u00e1cter condenatorio implicara la autom\u00e1tica \u00a0privaci\u00f3n de la libertad de la persona que se encontraba en libertad, pues \u00a0en todo momento se consider\u00f3 que para que ello fuera as\u00ed, con independencia de \u00a0la condena, del delito o de las circunstancias del hecho, ello no resultaba \u00a0factible hacerlo hasta tanto la decisi\u00f3n se encontrar\u00e1 en firme, \u00a0excepci\u00f3n hecha, por supuesto, frente a la persona que estuviera cobijada para \u00a0ese momento por una medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva impuesta \u00a0durante el proceso.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es esta la raz\u00f3n que llev\u00f3 a que tal aspecto jam\u00e1s se \u00a0discutiera, cuesti\u00f3n que vari\u00f3 con la implementaci\u00f3n de la Ley 906 de 2004 y, \u00a0en concreto, en virtud del art\u00edculo 450 que as\u00ed lo habilita, pese a que, se \u00a0insiste, en nada se modific\u00f3 con el nuevo modelo de enjuiciamiento penal el \u00a0presupuesto constitucional de reconocimiento de la presunci\u00f3n de inocencia en los \u00a0mismos t\u00e9rminos reconocidos por el art\u00edculo 7 de dicho Estatuto (principio \u00a0rector del procedimiento),[43] \u00a0ni sobre la ejecutoriedad de la pena como requisito necesario para hacer \u00a0efectiva la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La privaci\u00f3n de la libertad, en el contexto de las \u00a0normas sub judice, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n en comento, se justifica por \u00a0el mero hecho de anunciar la condena o de proferir una sentencia de condena que \u00a0fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n, con efectos suspensivos. Esta \u00a0circunstancia: la falta de firmeza de la condena, a mi juicio no permite que se \u00a0pueda comprender que la privaci\u00f3n de la libertad obedece a cumplir con la pena \u00a0impuesta. Ello s\u00f3lo ser\u00eda as\u00ed, en casos en que la sentencia no hubiese sido \u00a0apelada, pues en este escenario deber\u00eda ejecutarse y, por tanto, cumplirse con \u00a0la condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, al no estar de por medio una decisi\u00f3n en \u00a0firme, la privaci\u00f3n de la libertad no puede ni debe justificarse a partir de la \u00a0necesidad de cumplir la pena. La sentencia de primera instancia o su anuncio, cuando \u00a0aquella es apelada, no tiene la condici\u00f3n de definitiva. Por lo tanto, la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad ordenada en dicha decisi\u00f3n o anuncio no puede \u00a0entenderse como definitiva, sino que, por el contrario, tendr\u00eda a\u00fan el car\u00e1cter \u00a0o naturaleza de preventiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comprendido as\u00ed el asunto, sin perjuicio de los \u00a0desarrollos hechos por la jurisprudencia de esta Corte y de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, considero que, de cara a analizar lo relativo a los criterios y \u00a0est\u00e1ndares a seguir para disponer la privaci\u00f3n de la libertad de las personas, \u00a0es relevante contemplar las reglas que prev\u00e9 la ley para la medida de \u00a0aseguramiento de privaci\u00f3n de la libertad.[44] En efecto, estas reglas se \u00a0aplican a una medida preventiva, que es lo que se decide en el escenario del \u00a0anuncio del fallo o la sentencia apelada. Desde luego que, en este escenario no \u00a0todos los fines de la medida de aseguramiento pueden ser relevantes, pero \u00a0ciertamente algunos de ellos s\u00ed lo son, como, por ejemplo, el riesgo de fuga,[45] \u00a0o el riesgo para la v\u00edctima, que deben estudiarse nuevamente ante la \u00a0emisi\u00f3n de ese fallo y las nuevas circunstancias que se generen, por cuanto, a \u00a0manera de ejemplo, nada garantiza que frente a esos espec\u00edficos motivos se \u00a0presente una nueva necesidad y, por ende, deba privarse de la libertad a \u00a0la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, mientras el legislador no regule esta \u00a0materia, adem\u00e1s de atender lo ya dicho por esta Corte en las Sentencias C-342 \u00a0de 2017 y SU-220 de 2024, en materia de criterios y est\u00e1ndares para establecer \u00a0la necesidad de la medida de privaci\u00f3n de la libertad, se deber\u00eda aplicar, en \u00a0lo que sea compatible, lo previsto en los art\u00edculos 306 y siguientes del CPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, a mi juicio, el reconocer dicho car\u00e1cter \u00a0a la privaci\u00f3n de la libertad, conlleva impl\u00edcito otro efecto positivo frente a \u00a0las garant\u00edas y el debido proceso, cu\u00e1l es: que en aquellos casos en donde se \u00a0disponga bajo los criterios de necesidad y urgencia expuestos y, conforme a los \u00a0requisitos establecidos para la orden de privaci\u00f3n de la libertad de quien \u00a0ven\u00eda gozando de ella durante el juicio, adem\u00e1s de corresponder a tales \u00a0principios habilitantes, contempla un marco temporal, conforme al cual, tal \u00a0medida restrictiva no tendr\u00eda una duraci\u00f3n indefinida, como en efecto no la \u00a0tiene la medida de aseguramiento privativa de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo cual, al reconocerse tal naturaleza frente a esa privaci\u00f3n excepcional \u00a0con la emisi\u00f3n del fallo, esto es, preventiva, se busca adem\u00e1s la realizaci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda de un plazo razonable respetuoso del debido proceso y el \u00a0acceso a la justicia para la efectiva decisi\u00f3n de los recursos. Plazo razonable \u00a0que, en efecto, se insiste, por supuesto debe atender a la complejidad del \u00a0asunto y a los factores que en ello incidan, pero que, en ning\u00fan evento, podr\u00eda \u00a0superar el t\u00e9rmino por el que se impone aquella medida aun cautelar o incluso, \u00a0la pena impuesta. T\u00e9rmino que podr\u00eda establecerse al igual que opera para la \u00a0detenci\u00f3n preventiva de un a\u00f1o, incluso prorrogable por el mismo lapso previa \u00a0solicitud y sustentaci\u00f3n en tal sentido y por cuanto, de no resolverse en \u00a0tiempo perder\u00eda efecto y la persona recobrar\u00eda su libertad, tal y como acontece \u00a0en las fases preliminares del juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superado as\u00ed este asunto, de cara a lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 177 del CPP considero, y por ello, mi discrepancia con la decisi\u00f3n \u00a0mayoritaria, que la Sala debi\u00f3 ocuparse de la interpretaci\u00f3n demandada \u00a0seg\u00fan la cual, el recurso de apelaci\u00f3n de la sentencia, que se concede en \u00a0efecto suspensivo, s\u00f3lo suspende la competencia del funcionario que dicta la \u00a0providencia, pero no la ejecuci\u00f3n de la condena. Esta lectura, como en efecto \u00a0destaca la demanda, termina por equiparar el efecto suspensivo al devolutivo y, \u00a0lo que es m\u00e1s relevante, permite ejecutar una sentencia que no est\u00e1 en firme.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta v\u00eda, la interpretaci\u00f3n en comento reproduce y \u00a0ampl\u00eda la interpretaci\u00f3n hecha en el art\u00edculo 450 del CPP, conforme a la cual \u00a0basta con el anuncio de la sentencia o con la sentencia misma, para justificar \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad, que ocurrir\u00eda, para cumplir una pena que no est\u00e1 \u00a0en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse e insisto, a mi juicio, esta lectura \u00a0no es compatible con la Constituci\u00f3n. Como ya se ha dejado en claro, la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad requiere de una motivaci\u00f3n expresa, fundada en motivos \u00a0previstos por la ley y debe ser estrictamente necesaria, urgente, razonable y \u00a0proporcional. Todo ello se desdibuja y resulta inane, si se asume que el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, concedido en el efecto suspensivo, no impide la ejecuci\u00f3n \u00a0de la sentencia, como lo sostiene la interpretaci\u00f3n acusada. En efecto, el que \u00a0la sentencia sea apelada es indiferente, seg\u00fan esta interpretaci\u00f3n, para \u00a0ejecutar la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n, que prescinde de considerar que \u00a0el propio art\u00edculo 177 del CPP, le\u00eddo sistem\u00e1ticamente con el art\u00edculo 450 ibidem, \u00a0precisa que, para determinar si la detenci\u00f3n es necesaria, ello debe \u00a0establecerse de conformidad con las normas de este c\u00f3digo, entre las cuales se \u00a0encuentran, desde luego, sus principios rectores, en los que valga decir se \u00a0destacan el principio de libertad y la presunci\u00f3n de inocencia. Y, a su turno, \u00a0prescinde de considerar lo previsto en las normas que hacen parte del bloque de \u00a0constitucionalidad (art. 29 y 93 de la Constituci\u00f3n, 8.2 de la CADH y 14.2 \u00a0PIDCP).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, reitero, soy del parecer que la \u00a0interpretaci\u00f3n sub examine es incompatible con la Constituci\u00f3n, en la \u00a0medida en que permite, con el argumento de cumplir una condena que no est\u00e1 en \u00a0firme, la privaci\u00f3n de la libertad de las personas que apelan la sentencia a \u00a0partir de una comprensi\u00f3n limitada del efecto suspensivo del recurso. A mi \u00a0juicio, la interpretaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 177 del CPP, que debe \u00a0hacerse conforme a la Constituci\u00f3n y, adem\u00e1s, conforme a lo previsto en el \u00a0mismo c\u00f3digo de procedimiento, en particular, en sus principios rectores, es la \u00a0de que no s\u00f3lo se suspende la competencia del funcionario que profiri\u00f3 la \u00a0sentencia, sino que tambi\u00e9n suspende la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta en la \u00a0sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entenderlo as\u00ed, refuerza el car\u00e1cter excepcional de la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad, respeta la presunci\u00f3n de inocencia, incorpora la \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios pro homine y pro libertis, y, \u00a0adem\u00e1s, armoniza las normas del procedimiento frente a la ejecutoria de la \u00a0sentencia, la naturaleza del efecto en que se concede el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0respecto de la sentencia (suspensivo) y sobre todo, la garant\u00eda de duraci\u00f3n \u201cdefinida\u201d \u00a0como medida preventiva de la privaci\u00f3n de la libertad, hasta tanto ella quede \u00a0en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, en \u00a0vista de los elementos de juicio expuestos, en mi criterio las normas \u00a0demandadas y, en particular, las previstas en los art\u00edculos 177 y 450 del CPP \u00a0por la integraci\u00f3n normativa que se propon\u00eda, de interpretarse como lo ha hecho \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal, resulta incompatible con la Carta, en la medida en \u00a0que permiten que una persona que se \u201csigue presumiendo inocente\u201d, dado \u00a0que la presunci\u00f3n no se ha desvirtuado, sea privada de su libertad para efectos \u00a0de cumplir la pena impuesta en una sentencia que todav\u00eda no est\u00e1 en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, como tambi\u00e9n advert\u00ed en \u00a0la ponencia inicial respecto de la norma prevista en el \u00a0art\u00edculo 63 del CP, tambi\u00e9n demandado, advierto que ella no es incompatible con \u00a0la Constituci\u00f3n, y ello, por cuanto su sentido y alcance en nada incide frente \u00a0al efecto suspensivo del recurso de apelaci\u00f3n y, por ende, no afecta la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia. De hecho, este precepto parte de la base de que la \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n ocurre por fen\u00f3menos diferentes a la falta de \u00a0firmeza de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debo precisar que el ataque en su momento \u00a0sobre dicha disposici\u00f3n se hac\u00eda, en el entendido que tal art\u00edculo al aplicarse \u00a0de manera mec\u00e1nica o mejor, objetiva, sin consideraci\u00f3n, ni motivaci\u00f3n \u00a0alguna, se convert\u00eda en sustento para la privaci\u00f3n de la libertad inmediata. Lo \u00a0que en efecto no acontece, desde lo decidido en la Sentencia C-342 de 2017 \u00a0frente a la privaci\u00f3n de la libertad como facultad excepcional y con motivaci\u00f3n \u00a0reforzada, donde no resulta procedente la privaci\u00f3n tan solo con el \u00a0incumplimiento de lo establecido en la referida disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, dado \u00a0que los enunciados de los art\u00edculos 177 y 450 del CPP, este \u00faltimo, que por \u00a0integraci\u00f3n normativa debi\u00f3 incluirse en el estudio que adelant\u00f3 la Sala, \u00a0pueden ser interpretados como se ha puesto de presente, de modo tal que se \u00a0permita la privaci\u00f3n de la libertad por el mero hecho de la condena, a pesar de \u00a0que la sentencia no haya quedado en firme, esta interpretaci\u00f3n no es compatible \u00a0con la Constituci\u00f3n. A mi juicio, los argumentos a partir de los cuales se \u00a0plantea una visi\u00f3n parcial, relativa o flexible de la garant\u00eda de la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia, no resultan aceptables, en la medida en que, conforme a lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y en los art\u00edculos 8.2 de la CADH y 14.2 \u00a0del PIDCP, la garant\u00eda no puede desconocerse hasta tanto se logre desvirtuar en \u00a0el proceso, por medio de una decisi\u00f3n judicial en firme. De suerte que no es \u00a0posible considerar que la presunci\u00f3n sufre mengua o menoscabo, por el mero \u00a0hecho de que haya habido una actuaci\u00f3n procesal, como la formulaci\u00f3n de cargos \u00a0o la sentencia de primer grado que fue apelada, pues ni una ni otro son \u00a0decisiones judiciales en firme, valga decir, ninguna tiene la capacidad de \u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, considero que tampoco \u00a0resulta avenido a la Carta el que a pesar de encontrarse apelada la sentencia \u00a0condenatoria conforme los t\u00e9rminos del art\u00edculo 177 del CPP, es decir, no ser \u00a0ella una decisi\u00f3n definitiva, la sanci\u00f3n debe ejecutarse de manera inmediata \u00a0para cumplir con la pena impuesta y con la finalidad de ir descontando la \u00a0sanci\u00f3n, la que, por dem\u00e1s, corresponde a la m\u00e1s grave de las penas \u00a0establecidas en el ordenamiento, es decir, el privar de la libertad una persona \u00a0a manera de anticipaci\u00f3n de la pena. Esto \u00a0es, que se vulnera el debido proceso al no conceder en el efecto suspensivo la \u00a0ejecuci\u00f3n de una sentencia condenatoria que ha sido apelada como siempre ha \u00a0ocurrido y ha sido entendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto genera un desequilibrio \u00a0adicional, en tanto, a c\u00f3mo resulta viable entender desde un punto de vista \u00a0constitucional y de coherencia, que la pena m\u00e1s restrictiva de derechos y de \u00a0car\u00e1cter excepcional debe cumplirse de manera anticipada, sin que est\u00e9 firme la \u00a0decisi\u00f3n que la impone, y cualquier otra no privativa de la libertad, adicional \u00a0o concomitante a ella, s\u00f3lo se haga efectiva hasta tanto la sentencia adquiera \u00a0ejecutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, al \u00a0comprender sistem\u00e1ticamente el asunto, a partir de las normas del CPP y, por \u00a0supuesto, a la luz del principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, \u00a0se llega a la conclusi\u00f3n que la sentencia de condena, cuando es apelada, no es \u00a0una raz\u00f3n suficiente para disponer la privaci\u00f3n de la libertad, pues con ella \u00a0no se desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de inocencia. Si se pretende privar a la persona \u00a0de la libertad, por considerar que ello es necesario, se requiere de una \u00a0justificaci\u00f3n expl\u00edcita, especial y reforzada, que no puede consistir en \u00a0el mero hecho de que la persona ha sido condenada o que la apelaci\u00f3n \u201csolo \u00a0suspende la competencia del funcionario y no los efectos de la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para quien suscribe este salvamento de voto, no \u00a0resulta compatible con la Constituci\u00f3n la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual lo \u00fanico \u00a0que se suspende con el recurso de apelaci\u00f3n de la sentencia es la \u201ccompetencia \u00a0del funcionario\u201d que la dict\u00f3. Esta lectura, que se apega de manera \u00a0estricta al texto, valga decir, a la literalidad, pasa por alto la exigencia de \u00a0hacer una lectura sistem\u00e1tica de la \u00a0misma norma, en la cual se debe preservar el principio constitucional de \u00a0presunci\u00f3n de inocencia que es, adem\u00e1s, un principio rector del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que hace en \u00faltimas que la \u00a0posibilidad autorizada en el art\u00edculo 450 de la misma codificaci\u00f3n resulte \u00a0contrar\u00eda a la presunci\u00f3n de inocencia y el mandato establecido como principio \u00a0rector en el procedimiento penal y la prevalencia de aquel como criterio \u00a0interpretativo frente a las dem\u00e1s disposiciones del mismo C\u00f3digo conforme \u00a0ordenan el art\u00edculo 7 y 26 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisto, a mi juicio, tal interpretaci\u00f3n ri\u00f1e no s\u00f3lo con los preceptos constitucionales y \u00a0convencionales a los que se ha aludido y demostrado en este salvamento, sino \u00a0incluso, con el mismo contenido objetivo de la norma (art. 177 del CPP), por \u00a0cuanto, como de manera objetiva tambi\u00e9n puede establecerse, precisa que: el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n se conceder\u00e1 \u201cen el efecto devolutivo, en cuyo \u00a0caso no se suspender\u00e1 el cumplimiento de la decisi\u00f3n apelada ni el \u00a0curso de la actuaci\u00f3n\u2026\u201d (Destacado ajeno al texto). Por supuesto, en \u00a0referencia a otro tipo de decisiones y autos, por cuanto los efectos de la \u00a0apelaci\u00f3n de la sentencia seg\u00fan el numeral primero de dicho art\u00edculo, \u00a0siempre se entender\u00e1 en el efecto suspensivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero necesario destacar adem\u00e1s \u00a0que la presunci\u00f3n de inocencia se mantiene inc\u00f3lume hasta tanto no se emita un \u00a0fallo de responsabilidad penal que se encuentre en firme. Por lo que, insisto, \u00a0la interpretaci\u00f3n demandada no es compatible con la Carta, en tanto desconoce \u00a0esta garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debo destacar que la demanda \u00a0logra demostrar una problem\u00e1tica que no se encuentra superada con lo decidido \u00a0en las Sentencias C-342 de 2017 y SU-220 de 2024,[46] \u00a0y adem\u00e1s, en tanto no es cierto que la interpretaci\u00f3n aludida en la acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica se hubiese superado al reconsiderar la postura la propia Corte Suprema \u00a0de Justicia, pues en efecto, tal \u201creconsideraci\u00f3n\u201d -con buen tino- \u00a0corresponde de manera exclusiva a la Sala de Tutelas No 3 de la Corte, no del \u00a0pleno de la Corporaci\u00f3n, con lo que, nada obsta y as\u00ed lo demuestran las \u00a0posturas disidentes hasta ahora al interior de la Sala de Casaci\u00f3n, y puede \u00a0ocurrir m\u00e1s adelante, que se siga interpretando que la postura correcta es la \u00a0contraria (precisamente la demandada) e incluso, al interior de dichas Salas de \u00a0Tutela o alguno de sus miembros. En mi concepto, ese riesgo latente obligaba a \u00a0la Corte a pronunciarse de fondo el asunto como ha sido expuesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en mi criterio, las normas \u00a0previstas en los art\u00edculos 177 y 450 del CPP por integraci\u00f3n normativa como en \u00a0efecto se propuso y debi\u00f3 concluir la Corte, son constitucionales, siempre que \u00a0se entienda que el recurso de apelaci\u00f3n ostenta el efecto suspensivo no s\u00f3lo \u00a0frente a la suspensi\u00f3n de la competencia del funcionario que dict\u00f3 la \u00a0sentencia, sino que, adem\u00e1s, como siempre ha sido entendido y comprende la \u00a0garant\u00eda internacional, suspende la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta en la \u00a0sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior, \u00a0considero que a diferencia de c\u00f3mo lo interpreta la C.S.J el art\u00edculo 177 \u00a0demandado y lo autoriza el art\u00edculo 450 del CPP, no basta la sola emisi\u00f3n del \u00a0fallo de primera instancia para privar de la libertad a una persona, sino que, \u00a0si aquel fue recurrido, debido al efecto suspensivo del recurso conlleva que, \u00a0para ejecutar la sanci\u00f3n, aquel debe haberse resuelto para hacer viable el \u00a0cumplimiento de la pena. Insisto, tal y como lo contemplaba el art\u00edculo 188 del \u00a0CPP (Ley 600 de 2000).[47] Lo que redunda en mayor garant\u00eda \u00a0respecto del derecho a la libertad, de la excepcionalidad de su limitaci\u00f3n, y \u00a0deja en evidencia el car\u00e1cter regresivo de la interpretaci\u00f3n sobre la \u00a0disposici\u00f3n que se demanda, as\u00ed como la diferencia de trato injustificado \u00a0vulneratorio del derecho a la igualdad. Sin olvidar que, la propia Ley 906 de \u00a02004 en virtud del principio rector definido en su art\u00edculo s\u00e9ptimo (7\u00ba) relativo \u00a0a la presunci\u00f3n de inocencia, en armon\u00eda con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 26 idem[48] \u00a0(principio de \u201cprevalencia\u201d de las normas rectoras); y el mismo art\u00edculo \u00a0450 idem, al facultar la emisi\u00f3n de orden de captura desde el anuncio \u00a0del sentido del fallo de considerarlo \u201cnecesario\u201d establece que, ello \u00a0ser\u00e1 posible \u201cconforme a las normas de este c\u00f3digo\u201d, permitiendo \u00a0entenderlo as\u00ed, esto es, hasta la ejecutoria del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, considero que es posible interpretar lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 177 y 450 del CPP de un modo diferente al que lo ha \u00a0hecho la Corte Suprema de Justicia para hacerlo conforme a la Constituci\u00f3n y, \u00a0por esa v\u00eda, preservar la presunci\u00f3n de inocencia y el principio de igualdad, \u00a0de suerte que se deje en claro que, la interpretaci\u00f3n conforme a la cual la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad obedece a un \u201ccumplimiento \u00a0anticipado de la pena\u201d y pese a que la decisi\u00f3n no se encuentre en firme, \u00a0ejecutarla en cuanto se considera que el efecto de la apelaci\u00f3n tan solo \u00a0suspende la competencia del funcionario y no la ejecuci\u00f3n de la sentencia \u00a0es equivocado.[49] Dicha lectura afecta de manera \u00a0intensa la presunci\u00f3n de inocencia, a la que se tiene por desvirtuada sin \u00a0estarlo, al principio de igualdad, al introducir una diferencia de trato en \u00a0materia sustancial entre los sujetos a los que se aplican estas normas y \u00a0aquellos frente a los que rige la Ley 600 de 2000 y genera una evidente \u00a0regresi\u00f3n en la garant\u00eda de la libertad, lo cual va en contra de la \u00a0Constituci\u00f3n y de otras normas que forma parte del bloque de constitucionalidad, \u00a0como la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, considero que lejos \u00a0de inhibirse, la Sala Plena debi\u00f3 fallar de fondo el asunto y con la soluci\u00f3n \u00a0que se planteaba mediante el agregado al condicionamiento, en efecto, se \u00a0permite que pueda darse la privaci\u00f3n de la libertad al momento de dictar \u00a0sentencia conforme establece el art\u00edculo 450 del CPP s\u00ed \u00a0y solo s\u00ed dentro del proceso se hubiese impuesto en contra del sindicado \u00a0la medida restrictiva de la libertad de detenci\u00f3n preventiva conforme los fines \u00a0y riesgos establecidos para ello, sino que, por ejemplo, producto de un \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos hubiese recobrado el procesado la libertad. Operando \u00a0as\u00ed de manera espec\u00edfica lo contemplado en dicha disposici\u00f3n frente a quienes \u00a0cumplieron con los requisitos para hacerse merecedores de la medida restrictiva \u00a0en su momento y no de manera general como ven\u00eda ocurriendo a manera de \u00a0cumplimiento anticipado de una pena que no se encuentra en firme y \u00a0generando los problemas de los que da cuenta esta sentencia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los anteriores t\u00e9rminos, de manera respetuosa, dejo planteado mi disenso \u00a0respecto de la decisi\u00f3n mayoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En un inicio, la sustanciaci\u00f3n de este \u00a0expediente le correspondi\u00f3 al magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, pero \u00a0su ponencia no fue acogida por la mayor\u00eda de la Sala Plena. Por lo tanto, el \u00a0nuevo reparto correspondi\u00f3 al magistrado Miguel Polo Rosero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Los invitados a participar en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de \u00a01991 fueron: la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia; la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo; la Academia Colombiana de Jurisprudencia; el Instituto \u00a0Colombiano de Derecho Procesa; el Colegio Colombiano de Abogados Penalistas; \u00a0las facultades de derecho de las universidades de Antioquia, Externado de \u00a0Colombia, Javeriana, Libre de Bogot\u00e1, Nacional de Colombia, del Norte, de \u00a0Nari\u00f1o, Pontificia Bolivariana, del Rosario y Santo Tom\u00e1s. Expediente digital, \u00a0auto del 23 de abril de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Expediente \u00a0digital, \u201cdemanda ciudadana.pdf\u201d, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ibidem. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Los art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n y 11 del Decreto 2067 de \u00a01991 disponen que es deber de la Corte Constitucional comunicar \u201cal \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica o al Presidente del Congreso, seg\u00fan el caso, la \u00a0iniciaci\u00f3n de cualquier proceso que tenga por objeto el examen de \u00a0constitucionalidad de normas dictadas por ellos\u201d. Esta comunicaci\u00f3n, que se \u00a0debe extender en el auto admisorio de la demanda, pretende que las respectivas \u00a0autoridades rindan su concepto para justificar \u201cla constitucionalidad de las \u00a0normas sometidas a control\u201d (apartado final del inciso segundo del art\u00edculo \u00a011 del Decreto 2067 de 1991), la cual tambi\u00e9n puede hacerse extensiva \u201ca los \u00a0organismos o entidades del Estado que hubieren participado en la elaboraci\u00f3n o \u00a0expedici\u00f3n de la norma\u201d (apartado inicial de la norma en cita). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991 faculta al magistrado \u00a0sustanciador para invitar \u201ca entidades p\u00fablicas, a organizaciones privadas y \u00a0a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso\u201d a conceptuar \u00a0sobre aspectos relevantes para la elaboraci\u00f3n del proyecto de fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Norberto Hern\u00e1ndez Jim\u00e9nez, Daniel Felipe Valencia C\u00e1rdenas y \u00a0Alexa Liliana Rodr\u00edguez Padilla, actuando como ciudadanos e integrantes del \u00a0Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Francisco Bernate Ochoa, en calidad de investigador de la Academia Colombiana \u00a0de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0\u201cArt\u00edculo 450. Acusado no privado de la libertad.\u00a0Si \u00a0al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se \u00a0hallare detenido, el juez podr\u00e1 disponer que contin\u00fae en libertad hasta el \u00a0momento de dictar sentencia. \/\/ Si la detenci\u00f3n es necesaria, de conformidad \u00a0con las normas de este c\u00f3digo, el juez la ordenar\u00e1 y librar\u00e1 inmediatamente la \u00a0orden de encarcelamiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0El art\u00edculo 450 del CPP fue declarado exequible, entre otras, al se\u00f1alar que: \u00a0\u201c'(&#8230;) la Corte reiter\u00f3 que el juez de conocimiento tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0evaluar todas las circunstancias relacionadas con el caso y la conducta \u00a0desarrollada por el acusado, velando por la integridad de sus derechos \u00a0fundamentales y la vigencia del principio pro libertate. Por lo mismo, el \u00a0funcionario debe asumir rigurosamente, que la privaci\u00f3n de la libertad es \u00a0excepcional y que m\u00e1s a\u00fan debe serlo la privaci\u00f3n de la libertad intramural, \u00a0por lo cual y de conformidad con la doctrina reconocida por la Corte, \u2018las \u00a0autoridades deben verificar en cada caso concreto la procedencia de los \u00a0subrogados penales como la prisi\u00f3n o detenci\u00f3n domiciliaria, la vigilancia \u00a0electr\u00f3nica y la libertad provisional, pues \u00e9stas desarrollan finalidades \u00a0constitucionales esenciales en el Estado Social de Derecho.\u2019 (\u2026)\u201d.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Oscar Mauricio Ceballos Mart\u00ednez, en calidad de director de desarrollo del \u00a0derecho y ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En\u00e1n Arrieta Burgos, Andr\u00e9s Felipe Duque Pedroza, Ana Milena \u00a0Montoya Mattos, Valeria Mart\u00ednez Arcila y Harold \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dar\u00edo Zuluaga Vanegas, actuando como \u00a0ciudadanos, profesores y estudiantes de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la Escuela de Derecho y \u00a0Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad Pontificia Bolivariana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Johana Rodr\u00edguez en calidad de asesora jur\u00eddica del \u00e1rea de derecho penal, \u00a0junto con Sergio Enrique Vega Guerreo, Juliana Ram\u00edrez Gonz\u00e1lez y Johanna Rodr\u00edguez \u00a0Guzm\u00e1n; as\u00ed como Valentina D\u00edaz Moya, Mar\u00eda Isabel Mora Bautista y Mart\u00edn \u00a0Felipe Portillo V\u00e1squez, miembros del Grupo de Prisiones del Consultorio \u00a0Jur\u00eddico de la Universidad de los Andes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Juan Camilo P\u00e1ez Jaimes, en calidad de miembro del ICDP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn, director del Observatorio de Intervenci\u00f3n \u00a0Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de \u00a0Bogot\u00e1; Mar\u00eda Alejandra Parra Celis, magister en derecho penal, \u00e1reas penales y \u00a0procesal penal de la Universidad Libre Seccional C\u00facuta y Miembro del \u00a0Observatorio; y Angie Daniela Jim\u00e9nez, estudiante de derecho de la Universidad \u00a0Libre seccional C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Natalia Alexandra Insuasty Daza, en su condici\u00f3n de representante legal de la \u00a0Fundaci\u00f3n Jur\u00eddica Proyecto Inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Ana Carolina Bernal Guacaneme de la Facultad de Ciencias Pol\u00edticas y Jur\u00eddicas, \u00a0consultorio Jur\u00eddico I, de la Universidad de San Buenaventura sede Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Archivo, \u00a0\u201cD0015594-Concepto Del Procurador General De La Naci\u00f3n-(2024-06-27 15-03-07).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional, sentencia C-551 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional, sentencias C-1115 \u00a0de 2004, C-1300 de 2005, C-074 de 2006, C-929 de 2007, C-623 de 2008, C-035 de \u00a02020, C-044 de 2021, C-303 de 2021 y C-366 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Esta disposici\u00f3n fue previamente citada en la nota a pie No. 9 de esta \u00a0providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Desde el inicio de esta t\u00e9cnica de control, en la sentencia C-426 de 2002 se \u00a0explic\u00f3 que: \u201c(\u2026) esta Corporaci\u00f3n ha venido \u00a0se\u00f1alando que, en principio, no le corresponde al juez constitucional resolver \u00a0aquellos debates suscitados en torno al proceso de aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n \u00a0de la ley, pues es claro que en estos casos no se trata de cuestionar el contenido \u00a0literal de la norma impugnada, sino el sentido o alcance que a \u00e9sta le haya \u00a0fijado la autoridad judicial competente. Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado, en tanto es la \u00a0propia Constituci\u00f3n la que establece una separaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional y las otras jurisdicciones, los conflictos jur\u00eddicos que surjan \u00a0como consecuencia del proceso de aplicaci\u00f3n de las normas legales han de ser \u00a0resueltos por los jueces ordinarios y especializados a quien se les asigna \u00a0dicha funci\u00f3n. \/\/ (\u2026) No obstante, tambi\u00e9n este alto Tribunal ha admitido que \u00a0por v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad se puedan resolver los \u00a0conflictos atinentes a la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, cuando (\u2026) a \u00a0un enunciado normativo se le atribuyan distintos contenidos o significados, \u00a0consecuencia de la existencia de un presunto margen de indeterminaci\u00f3n \u00a0sem\u00e1ntica, (\u2026) [pues] (\u2026) la escogencia pr\u00e1ctica entre sus diversas lecturas \u00a0trascienda el \u00e1mbito de lo estrictamente legal y adquiera relevancia \u00a0constitucional, en cuanto que sus alternativas de aplicaci\u00f3n pueden resultar \u00a0irrazonables y desconocer los mandatos superiores. \/\/ (\u2026) De este modo, el \u00a0principio de prevalencia o supremac\u00eda de la Carta, contenido en el art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0Superior, se hace extensivo tanto al tenor literal de la ley como al significado \u00a0abstracto y real fijado por la autoridad judicial responsable -derecho \u00a0viviente-, ya que en un Estado de Derecho no pueden subsistir aplicaciones \u00a0normativas irrazonables que desborden el marco jur\u00eddico que fija la \u00a0Constituci\u00f3n. (\u2026)Adelantar el juicio de inconstitucionalidad de aquellas \u00a0normas que generan conflictos en torno a su verdadero significado y alcance, no \u00a0implica, entonces, una intromisi\u00f3n o desplazamiento de la competencia asignada \u00a0a los jueces para aplicar la ley en cada caso en concreto, pues, en realidad, \u00a0el proceso de control abstracto -en estos casos- se lleva a cabo sobre uno de \u00a0los contenidos de la norma sometida a examen: el que surge de la \u00a0interpretaci\u00f3n que en sentido general hace la autoridad \u00a0judicial competente, y al cual se le han reconocido todos los efectos jur\u00eddicos \u00a0como consecuencia de constituir la orientaci\u00f3n jurisprudencial dominante o el \u00a0criterio judicial obligatorio para quienes son destinatarios de la ley.\u201d\u00a0\u00c9nfasis \u00a0por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional, sentencia C-212 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional, sentencia C-325 de 2021 (negrilla fuera del \u00a0texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-557 de 2001, C-426 de \u00a02002, C-901 de 2003, C-802 de 2008, C-842 de 2010, C-259 de 2015, C-136 de \u00a02017, C-294 de 2022, C-212 de 2024 y C-097 de 2025, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] As\u00ed, \u00a0en la C-418 de 2014, la Corte afirm\u00f3 su competencia se\u00f1alando que \u201ces \u00a0posible asumir excepcionalmente el control de constitucionalidad frente a \u00a0interpretaciones abiertamente contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a trav\u00e9s \u00a0del concepto del derecho viviente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional, sentencia C-212 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional, \u00a0sentencia C-802 de 2008 (negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-342 de 2017 y SU-220 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia STP8591-2023 del 23 de agosto de 2023 (negrilla fuera del \u00a0texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional, sentencia SU-220 de 2024: \u201cla Sala Plena estudi\u00f3 el deber de motivaci\u00f3n que debe \u00a0tener en cuenta el juez penal al ordenar la captura de un procesado en el \u00a0anuncio del sentido del fallo o en la sentencia y constat\u00f3 que existe una \u00a0disparidad de criterios en la Corte Suprema de Justicia respecto a c\u00f3mo se \u00a0satisface dicho deber. En efecto, la Sala Plena observ\u00f3 que, en menos de un \u00a0a\u00f1o, la Corte Suprema ha defendido tres interpretaciones diferentes sobre el \u00a0est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n de la orden de captura\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0A manera de ejemplo, se alude c\u00f3mo la Sala Penal de la CSJ, mediante auto que \u00a0resuelve un Habeas Corpus (AHP5267-2022) y citando varias decisiones de tutela \u00a0de la misma corporaci\u00f3n, entre ellas (CSJ AP Rad. 28918 de 30 de enero de 2008) \u00a0sostiene que \u201c[&#8230;] cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo \u00a0de condena que conlleva la imposici\u00f3n de una pena privativa de la libertad cuya \u00a0ejecuci\u00f3n no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla \u00a0general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar \u00a0la sanci\u00f3n impuesta\u201d. En igual sentido, en decisi\u00f3n STP 12581-2018, \u00a0reiterada en STP12625-2018 se\u00f1ala que \u201ccuando el fallador conden\u00f3 al acusado \u00a0y decidi\u00f3 hacer efectiva la pena privativa de la libertad impuesta, \u00a0independientemente de si esa decisi\u00f3n era apelada o no, se tornaba imperativo \u00a0expedir la orden de captura respectiva pues, el efecto suspensivo en que se \u00a0concede la apelaci\u00f3n implica, de acuerdo con lo estatuido en el art\u00edculo 177 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la suspensi\u00f3n de la competencia de quien \u00a0profiri\u00f3 la decisi\u00f3n objeto del recurso pero no de la determinaci\u00f3n impugnada\u201d. \u00a0Postura frente al \u201cefecto\u201d del recurso de apelaci\u00f3n reiterada por la CSJ \u00a0en STP 7336-2023 y AHP3124-2023 en cuanto precisa que: \u201csi bien el art\u00edculo \u00a0177 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece que la apelaci\u00f3n de la \u00a0sentencia condenatoria se concede en el efecto suspensivo, la misma norma \u00a0se\u00f1ala el alcance de dicho efecto, esto es, que suspende \u00fanicamente la \u00a0competencia de quien profiri\u00f3 la decisi\u00f3n, pero no su contenido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Al efecto, entre otros, el Auto STP-5495 de 2023 del Magistrado Diego Eugenio \u00a0Corredor Beltr\u00e1n, precisa: \u201cPor otro lado, pero \u00a0bajo la misma l\u00ednea de pensamiento que viene destac\u00e1ndose, la interpretaci\u00f3n de \u00a0los art\u00edculos 295 y 296 de la Ley 906 de 2004, conduce a otra conclusi\u00f3n \u00a0adicional, consistente en (iii) el reconocimiento expreso y legal del principio \u00a0pro libertate, pues, el primer art\u00edculo en cita entrega herramientas de suma \u00a0importancia para afirmar que ante \u201csituaciones en las que se llegue a la \u00a0conclusi\u00f3n motivada, justificada y, especialmente, razonable acerca de que \u00a0pasajes legales puedan ser oscuros o contradictorios, es necesario que se \u00a0interpreten de manera restrictiva, resaltando la excepcionalidad con que debe \u00a0ser vista la permisi\u00f3n constitucional y legal de autorizar la privaci\u00f3n y la \u00a0restricci\u00f3n a la libertad personal\u201d, tal \u00a0como se dijo en CSJ AP, 20 oct 2005, rad. 24152. Este principio impone que el \u00a0operador jur\u00eddico debe preferir la norma o interpretaci\u00f3n de esta que restrinja \u00a0en menor grado la libertad, lo que supone entonces que para ir en contra de la \u00a0misma se exigen intensos niveles de justificaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n de cara a su \u00a0limitaci\u00f3n. Pero a su vez, a la par del principio pro libertate puede agregarse \u00a0a este escenario de an\u00e1lisis el principio general de presunci\u00f3n de inocencia, \u00a0evidenciado en instrumentos internacionales que hacen parte del Bloque de \u00a0Constitucionalidad, tales como la Declaraci\u00f3n de los Derechos Humanos del \u00a0Hombre y del Ciudadano de 1789, el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de \u00a01966 y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos de 1969; el cual, adem\u00e1s, \u00a0halla expresa consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en el \u00a0art\u00edculo 29, cuando se se\u00f1ala que \u201cToda persona se presume inocente \u00a0mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.\u201d Y el \u00a0canon 7 de la Ley 906 de 2004, cuando se precisa que \u201cToda persona se \u00a0presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme \u00a0decisi\u00f3n judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.\u201d (Destacado \u00a0fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0CSJ. 14 de mayo de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0As\u00ed, lo ha sostenido la Corte en varios de sus pronunciamientos, sentencias \u00a0C-030 de 2003, C-024 de 1994, C-578 de 1995, C-327 de 1997, C-581 de 2001 y \u00a0C-622 de 2003, entre otras, al entender que, el \u00a0derecho a la libertad personal pese a ser reconocido como un elemento b\u00e1sico y \u00a0estructural del Estado Social de Derecho, no goza de un car\u00e1cter absoluto e \u00a0ilimitado y en tanto el Constituyente no lo concibi\u00f3 como un derecho inmune a \u00a0cualquier forma de restricci\u00f3n. En tal sentido, se ha reconocido que en algunas \u00a0ocasiones el inter\u00e9s superior de la sociedad exige la privaci\u00f3n o restricci\u00f3n \u00a0de la libertad personal, la cual en todo caso no puede ser arbitraria, Corte \u00a0Constitucional, sentencias C-1024 de 2002 y C-1001 de 2005. Cfr. CSJ. \u00a0STP-5495 de 2023. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver, Corte Suprema de Justicia, STP6132 del 14 de mayo de \u00a02024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Entre otras, ver, Corte \u00a0Constitucional, sentencias C-425 de 2008 y C-567 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Suprema de Justicia, STP5495-2023, 8 de junio de 2023 \u00a0en la que se sostuvo: \u201cal momento de anunciar el sentido del fallo, si el \u00a0acusado es declarado culpable y no se hallare detenido, el juez podr\u00e1 disponer \u00a0que contin\u00fae en libertad hasta el momento de dictar sentencia o, si lo halla \u00a0necesario, ordenar\u00e1 y librar\u00e1 inmediatamente la orden de encarcelamiento \u00a0(art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004). Para ello, deber\u00e1 evaluar las \u00a0circunstancias de mayor y menor punibilidad (art\u00edculo 54 del C.P.), considerar \u00a0si procede la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y mecanismos \u00a0sustitutivos de la pena (art\u00edculo 63 del C.P.), adem\u00e1s, realizar un juicio de \u00a0adecuaci\u00f3n, necesidad y proporcionalidad (art\u00edculo 295 de la Ley 906 de 2004), \u00a0en el que eval\u00fae los fines de la medida restrictiva de la libertad (art\u00edculo \u00a0296 ejusdem) que sean aplicables al caso y sopese aspectos tales como el \u00a0arraigo social, el comportamiento procesal de cara a la comparecencia, el \u00a0quantum punitivo al cual se expone, la modalidad delictiva, entre otros\u00bb.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]Corte \u00a0Suprema de Justicia. STP 6132 -2024. 14 de mayo de 2024. FJ No 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0En raz\u00f3n a que tal situaci\u00f3n comprobada en el proceso -que se encuentre en \u00a0libertad-, denota que frente a quien se juzga no se verificaron los \u00a0supuestos de necesidad y urgencia para imponer la medida restrictiva de la \u00a0libertad de manera preventiva durante el proceso, cuesti\u00f3n que no var\u00eda por la \u00a0sola emisi\u00f3n del fallo condenatorio que no se encuentra en firme, y, donde \u00a0d\u00edgase de una vez, habr\u00eda que diferenciar, como lo propon\u00eda la ponencia, de los \u00a0casos en que la persona se encuentre en libertad por otras circunstancias, \u00a0verbigracia, un vencimiento de t\u00e9rminos, que implica que dicha persona conforme \u00a0la evaluaci\u00f3n actual de los riesgos y necesidad y urgencia s\u00ed ser\u00eda objeto de \u00a0la imposici\u00f3n de restricci\u00f3n a la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Hasta tanto la sentencia no \u00a0quede en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Art\u00edculos 308 y s.s. de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Al respecto, por ejemplo, la Corte Suprema ha destacado los casos Romero Feris \u00a0Vs. Argentina y Tzompaxtle Tecpile Vs. M\u00e9xico (2022) de la CIDH en cuanto ha \u00a0dicho que \u201c[e]l peligro de fuga no puede medirse \u00fanicamente sobre la base de la \u00a0gravedad de la posible pena a imponer. Debe evaluarse con referencia a una \u00a0serie de otros factores relevantes que pueden confirmar la existencia de un \u00a0peligro de fuga, como por ejemplo aquellos relacionados con el hogar, \u00a0ocupaci\u00f3n, bienes, lazos familiares y todo tipo de v\u00ednculos con el pa\u00eds en el \u00a0que est\u00e1 siendo procesado. Tambi\u00e9n ha afirmado que el peligro de que el acusado \u00a0obstaculice la conducci\u00f3n adecuada de los procedimientos no se puede inferir in \u00a0abstracto, tiene que estar respaldado por evidencia objetiva, por ejemplo, el \u00a0riesgo de presi\u00f3n sobre testigos o la pertenencia a una organizaci\u00f3n criminal o \u00a0una pandilla\u201d. Corte Suprema de Justicia. STP 6132 -2024. 14 de mayo de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0En tanto las razones \u00a0analizadas en su momento por la Corte, el debate y estudio se centraron frente \u00a0al cuestionamiento de privar de la libertad a la persona con razones o sin \u00a0razones (motivaci\u00f3n o motivaci\u00f3n deficiente) y si ello era viable y \u00a0pod\u00eda discutirse mediante alg\u00fan mecanismo. A su turno, en cuanto a la posibilidad \u00a0de ordenar la detenci\u00f3n inmediata y hacerla efectiva desde el anuncio del \u00a0sentido del fallo y si deb\u00eda existir o no una congruencia entre la emisi\u00f3n del \u00a0sentido del fallo y la sentencia escrita, sin abordar lo relativo al \u00a0recurso de apelaci\u00f3n (art\u00edculo 177 CPP) y m\u00e1s que ello, el efecto suspensivo \u00a0de tal recurso frente a la sentencia de car\u00e1cter condenatorio que impone una \u00a0sanci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad, como puede acreditarse de manera \u00a0objetiva en las sentencias que se citan y que en \u00faltimas, es lo que se discut\u00eda \u00a0en esta oportunidad con fundamento en la demanda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. Art\u00edculo 188. \u201cCumplimiento \u00a0inmediato. Las providencias relativas a la libertad y detenci\u00f3n, y las que \u00a0ordenan medidas preventivas se cumplir\u00e1n de inmediato. Si se niega la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, la captura solo podr\u00e1 \u00a0ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la \u00a0actuaci\u00f3n procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva.\u201d (Subrayas ajenas al texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Seg\u00fan los cuales, desde una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, arm\u00f3nica e integral de \u00a0los art\u00edculos 7 y 26 del CPP y 177 y 450 de la misma disposici\u00f3n, tal decisi\u00f3n \u00a0-ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n- debe ser adoptada cuando la decisi\u00f3n quede \u00a0en firme. Pues no de otra manera se entiende que, como principio rector del \u00a0procedimiento se garantice la presunci\u00f3n de inocencia y que se se\u00f1ale de manera \u00a0expresa que aquella se mantiene, debiendo la persona ser tratada como tal, hasta \u00a0tanto la decisi\u00f3n que declara la responsabilidad penal sea definitiva, que \u00a0no admita recursos, es decir: quede en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Interpretaci\u00f3n o entendimiento que resulta restrictivo y de car\u00e1cter regresivo \u00a0respecto de la Ley 906\/04, pues no puede entenderse de otra forma si los \u00a0principios no variaron y al respecto del contenido normativo consagrado en la \u00a0Ley 600 de 2000 jam\u00e1s se contempl\u00f3, deriv\u00f3 o habilit\u00f3 la posibilidad de \u00a0ejecutar una sentencia que no se encontrara en firme. \u201cLey 600\/00. Art\u00edculo \u00a0192.\u00a0Efectos.\u00a0La apelaci\u00f3n de las providencias que se \u00a0profieran en la actuaci\u00f3n procesal se surtir\u00e1 en uno de los siguientes \u00a0efectos:\u00a01. Suspensivo.\u00a0En cuyo caso la competencia del \u00a0inferior se suspender\u00e1 desde cuando se profiera la providencia que lo \u00a0conceda, hasta cuando regrese el cuaderno al despacho de origen\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 C-225-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-225\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 INHIBICION DE LA \u00a0CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA INTERPRETACI\u00d3N \u00a0JUDICIAL-Incumplimiento \u00a0de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La demanda de la referencia \u00a0no satisfizo ninguna [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[157],"tags":[],"class_list":["post-31013","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31013","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31013"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31013\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31013"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31013"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31013"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}