{"id":31014,"date":"2025-10-24T14:50:46","date_gmt":"2025-10-24T14:50:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-240-25\/"},"modified":"2025-10-24T14:50:46","modified_gmt":"2025-10-24T14:50:46","slug":"c-240-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-240-25\/","title":{"rendered":"C-240-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 C-240-25\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-240 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0RE-367 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de \u00a0constitucionalidad del Decreto Legislativo 118 del 30 de enero de 2025 \u201c[p]or \u00a0el cual se adoptan medidas extraordinarias en materia de control operacional de \u00a0la Fuerza P\u00fablica, en el marco del estado de conmoci\u00f3n interior en la regi\u00f3n \u00a0del Catatumbo, los municipios del \u00e1rea metropolitana de C\u00facuta y los municipios \u00a0de R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1lez del departamento del Cesar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco \u00a0(5) de junio de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y \u00a0en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley \u00a02067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional examin\u00f3 la constitucionalidad del Decreto Legislativo 118 \u00a0del 30 de enero de 2025, expedido en el marco del estado de conmoci\u00f3n interior \u00a0declarado mediante el Decreto 062 de 2025 en la regi\u00f3n del Catatumbo, el \u00e1rea \u00a0metropolitana de C\u00facuta y los municipios de R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1lez, con el \u00a0prop\u00f3sito de enfrentar una grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico asociada al \u00a0escalamiento del conflicto armado, los ataques contra la poblaci\u00f3n civil, \u00a0incluidos firmantes del Acuerdo Final de Paz, y una crisis humanitaria derivada \u00a0de desplazamientos forzados y confinamientos masivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de constatar que la materia regulada por el Decreto 118 de 2025, se encontraba \u00a0comprendida dentro del \u00e1mbito de exequibilidad parcial declarada en la \u00a0Sentencia C-148 de 2025, la Corte verific\u00f3 el cumplimiento de los cinco \u00a0requisitos formales exigidos por la Constituci\u00f3n y la Ley Estatutaria de los \u00a0Estados de Excepci\u00f3n. Esto es, la expedici\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de vigencia de \u00a0la conmoci\u00f3n interior, la aplicaci\u00f3n limitada al \u00e1mbito territorial autorizado, \u00a0la existencia de motivaci\u00f3n expresa y suficiente, la remisi\u00f3n oportuna a la \u00a0Corte para control autom\u00e1tico, y la suscripci\u00f3n por el presidente y todos los \u00a0ministros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el examen material, la Corte aplic\u00f3 los diez juicios consolidados por la \u00a0jurisprudencia en materia de estados de excepci\u00f3n y concluy\u00f3 que el decreto \u00a0supera todos ellos. En particular, la medida principal (la creaci\u00f3n de un \u00a0esquema excepcional y transitorio de control operacional de la Fuerza P\u00fablica \u00a0en cabeza de un comandante militar designado por el presidente de la rep\u00fablica) \u00a0fue considerada id\u00f3nea, jur\u00eddicamente proporcional y directamente encaminada a \u00a0conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n, al permitir una respuesta estatal m\u00e1s \u00a0coordinada, eficaz y focalizada en el territorio afectado. La Corte subray\u00f3 que \u00a0el decreto no desconoce la naturaleza civil de la Polic\u00eda Nacional, no suspende \u00a0ni restringe derechos intangibles, no interfiere con el funcionamiento de otras \u00a0ramas del poder p\u00fablico ni suprime competencias institucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la Corte destac\u00f3 que el articulado del Decreto 118 de 2025 incluye cl\u00e1usulas \u00a0expresas de respeto por los derechos humanos y el Derecho Internacional \u00a0Humanitario, mantiene intactos los reg\u00edmenes disciplinarios y administrativos \u00a0ordinarios, y exalta los mecanismos de responsabilidades penal, fiscal y disciplinaria \u00a0por cualquier abuso en su aplicaci\u00f3n. Asimismo, la medida se encuentra \u00a0delimitada en el tiempo y en el espacio, de acuerdo con el \u00e1mbito en el que se \u00a0extiende la conmoci\u00f3n interior, y se orienta a restablecer la normalidad \u00a0constitucional en condiciones excepcionales. En consecuencia, al constatar el \u00a0cumplimiento integral de los requisitos formales y materiales, la Sala Plena \u00a0declar\u00f3 la exequibilidad del Decreto Legislativo 118 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0presidente de la rep\u00fablica, el 24 de enero de 2025, dict\u00f3 el Decreto \u00a0Legislativo 062 por medio del cual se decreta el estado de conmoci\u00f3n interior \u00a0en la regi\u00f3n del Catatumbo, los municipios del \u00e1rea metropolitana de C\u00facuta y \u00a0los municipios de R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1lez del departamento del Cesar en ejercicio \u00a0de la facultad prevista en el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el marco del estado de conmoci\u00f3n interior, el 30 de enero de 2025, se \u00a0promulg\u00f3 el Decreto 118 \u201c[p]or el cual se adoptan medidas extraordinarias en \u00a0materia de control operacional de la Fuerza P\u00fablica, en el marco del estado de \u00a0conmoci\u00f3n interior en la regi\u00f3n del Catatumbo, los municipios del \u00e1rea \u00a0metropolitana de C\u00facuta y los municipios de R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1lez del \u00a0Departamento del C\u00e9sar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a031 de enero de 2025, la Presidencia de la Rep\u00fablica[1] \u00a0remiti\u00f3 a la Corte Constitucional copia aut\u00e9ntica del Decreto Legislativo 118 \u00a0de 2025. Sometido a reparto al interior de la Sala Plena, el \u00a0expediente fue asignado a la magistrada Diana Fajardo Rivera[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La magistrada sustanciadora, por Auto del 7 de febrero de 2025, dispuso \u00a0(i) asumir el conocimiento del asunto; (ii) comunicar \u00a0la iniciaci\u00f3n del asunto al Gobierno nacional; (iii) decretar la pr\u00e1ctica de \u00a0algunas pruebas[3]; (iv) vencido el t\u00e9rmino \u00a0probatorio, fijar en lista el asunto para la intervenci\u00f3n ciudadana e invitar a \u00a0algunas autoridades y organizaciones privadas; finalmente (v) dar traslado al procurador \u00a0general de la naci\u00f3n para el concepto de rigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cumplidos dichos tr\u00e1mites constitucionales y legales, de acuerdo con el \u00a0control autom\u00e1tico en este tipo de asuntos, debe realizarse el correspondiente \u00a0an\u00e1lisis de constitucionalidad del Decreto Legislativo 118 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TEXTO DEL DECRETO QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, se transcribe el contenido del \u00a0decreto legislativo sometido a revisi\u00f3n, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario \u00a0Oficial n.\u00ba 53.015 del 30 de enero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 0118 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se adoptan medidas \u00a0extraordinarias en materia de control operacional de la Fuerza P\u00fablica, en el \u00a0marco del estado de conmoci\u00f3n interior en la regi\u00f3n del Catatumbo, los \u00a0municipios del \u00e1rea metropolitana de C\u00facuta y los municipios de R\u00edo de Oro y \u00a0Gonz\u00e1lez del departamento del Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades \u00a0constitucionales, en especial, las que le confiere el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo del Decreto \u00a00062 del 24 de enero de 2025, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica confiere al presidente de la Rep\u00fablica \u00a0la facultad para decretar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo o en parte \u00a0del territorio nacional en caso de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, que \u00a0atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad \u00a0del Estado y la convivencia ciudadana, pudiendo adoptar las medidas necesarias \u00a0para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus \u00a0efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, en \u00a0desarrollo del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con \u00a0lo previsto en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n \u00a0-LEEE-, el Gobierno nacional puede dictar decretos legislativos que contengan \u00a0las medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus \u00a0efectos, siempre que: (i) se refieran a materias q\u00fae tengan relaci\u00f3n directa y \u00a0espec\u00edfica con el Estado de Conmoci\u00f3n Interior; (ii) su finalidad est\u00e9 \u00a0encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n ya impedir la extensi\u00f3n de \u00a0sus efectos; (iii) sean necesarias para alcanzar los fines que motivaron la \u00a0declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior; (\u00edv) guarden proporci\u00f3n o \u00a0correspondencia con la gravedad de los hechos que se pretenden superar; (v) no \u00a0entra\u00f1en discriminaci\u00f3n alguna fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, \u00a0origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, y (vi) cuando se \u00a0trate de medidas que suspendan leyes, se deben expresar las razones por las \u00a0cuales \u00e9stas son incompatibles con el Estado de Conmoci\u00f3n Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, de igual \u00a0manera, en el marco de lo previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la LEEE(sic) y \u00a0los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, las \u00a0medidas adoptadas en los decretos de desarrollo no pueden: (i) suspender o \u00a0vulnerar los derechos y garant\u00edas fundamentales; (ii) interrumpir el normal \u00a0funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado; \u00a0(iii) suprimir ni modificar los organismos y funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y \u00a0juzgamiento, y (\u00edv) tampoco restringir aquellos derechos que no pueden ser \u00a0restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante \u00a0Decreto 062 del 24 de enero de 2025, el presidente de la Rep\u00fablica, con la \u00a0firma de todos los ministros, declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, por el \u00a0t\u00e9rmino de 90 d\u00edas, &#8220;en la regi\u00f3n del Catatumbo, ubicada en el nororiente \u00a0del departamento de Norte de Santander, la cual est\u00e1 conformada por los \u00a0municipios de Oca\u00f1a, Abrego, El Carmen, Convenci\u00f3n, Teorama, San. Calixto, \u00a0Hacar\u00ed, La Playa, El Tarra, Tib\u00fa y Sardinata, y los territorios ind\u00edgenas de \u00a0los resguardos Motil\u00f3n Bar\u00ed y Catalaura La Gabarra, as\u00ed como en el \u00e1rea \u00a0metropolitana de C\u00facuta, que incluye al municipio de C\u00facuta, capital \u00a0departamental y n\u00facleo del \u00e1rea, y a los municipios de Villa del Rosario, Los \u00a0Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de R\u00edo de \u00a0Oro y Gonz\u00e1lez del departamento del Cesar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Estado \u00a0de Conmoci\u00f3n Interior fue decretado por el gobierno Nacional, con el fin de \u00a0conjurar la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que de manera excepcional y \u00a0extraordinaria se est\u00e1 viviendo en la regi\u00f3n del Catatumbo -y cuyos efectos y \u00a0consecuencias se proyectan sobre las dem\u00e1s zonas del territorio delimitadas en \u00a0la declaratoria de Conmoci\u00f3n Interior derivada de fuertes enfrentamientos \u00a0armados entre grupos ilegales, amenazas, desplazamientos forzados masivos, afectaciones \u00a0al ejercicio de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n civil, alteraci\u00f3n de \u00a0la seguridad y da\u00f1os a bienes protegidos y al ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en \u00a0atenci\u00f3n a la gravedad de la situaci\u00f3n que se vive en la regi\u00f3n del Catatumbo, \u00a0excepcional y extraordinaria, caracterizada por el aumento inusitado de la \u00a0violencia, una crisis humanitaria desbordada, el impacto en la poblaci\u00f3n civil, \u00a0las amenazas a la infraestructura cr\u00edtica y el desbordamiento de las \u00a0capacidades institucionales, el Gobierno nacional consider\u00f3 imprescindible la \u00a0adopci\u00f3n de medidas extraordinarias que permitan conjurar la perturbaci\u00f3n, \u00a0restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la \u00a0convivencia ciudadana, as\u00ed como garantizar el respeto de los derechos \u00a0fundamentales, en dicha regi\u00f3n, as\u00ed como en el \u00e1rea metropolitana de C\u00facuta y \u00a0los municipios de R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1lez del departamento del C\u00e9sar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, tal como \u00a0se explic\u00f3 en el Decreto 062 de 24 de enero de 2025, pese a los esfuerzos \u00a0conjuntos e interinstitucionales del Ej\u00e9rcito Nacional, la Fuerza Aeroespacial \u00a0Colombiana, la Polic\u00eda Nacional y las autoridades locales para restablecer el \u00a0orden p\u00fablico, mediante operaciones militares y acciones de estabilizaci\u00f3n, se \u00a0hace necesario adoptar medidas excepcionales y transitorias orientadas a \u00a0fortalecer la capacidad de respuesta de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para la \u00a0realizaci\u00f3n del mencionado objetivo resulta necesario y proporcional que el \u00a0presidente de la Rep\u00fablica disponga sobre el control operacional de la Fuerza \u00a0P\u00fablica, con el fin de que, a trav\u00e9s de los comandos de las Fuerzas Militares, \u00a0se puedan conducir y coordinar operaciones militares y los operativos \u00a0policiales, sin que e8so implique desconocer la naturaleza de la Polic\u00eda \u00a0Nacional como cuerpo armado de car\u00e1cter civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que las \u00a0atribuciones de control operacional ejercidas por el presidente de la \u00a0Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de los comandos de la Fuerzas Militares, son acordes con la \u00a0naturaleza constitucional tanto de las Fuerzas Militares, en particular con el \u00a0art\u00edculo 217, conforme con el fin primordial de defender la soberan\u00eda, la \u00a0independencia, la integridad del territorio y el orden constitucional; como de \u00a0la Polic\u00eda Nacional, como cuerpo armado permanente, cuyo fin primordial es el \u00a0mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y \u00a0libertades p\u00fablicas, as\u00ed como la convivencia pac\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, seg\u00fan lo \u00a0dispuesto por el art\u00edculo 4 de la Ley 137 de 1994, en ejercicio de las \u00a0facultades derivadas del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, el Gobierno podr\u00e1 \u00a0expedir medidas excepcionales para asegurar la efectividad del derecho a la \u00a0paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que las \u00a0atribuciones ordinarias de la Fuerza P\u00fablica y de las autoridades de polic\u00eda no \u00a0resultan suficientes para prevenir la ocurrencia de nuevos hechos de violencia \u00a0y para conjurar la situaci\u00f3n de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, lo cual \u00a0atenta, de manera inminente, contra la estabilidad institucional en la zona, la \u00a0seguridad y defensa del Estado y la convivencia ciudadana, en especial, porque \u00a0pone en grave riesgo los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, dada la \u00a0gravedad de la situaci\u00f3n y la insuficiencia de las atribuciones ordinarias, es \u00a0necesario adoptar medidas extraordinarias para retomar el control del \u00a0territorio afectado, impedir m\u00e1s desplazamientos masivos y restablecer el orden \u00a0p\u00fablico en la regi\u00f3n del Catatumbo. Para cumplir dichos prop\u00f3sitos y conforme \u00a0con el art\u00edculo 189, numeral 3, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se hace necesario \u00a0concentrar en un solo comandante militar el mando operacional y de coordinaci\u00f3n \u00a0de los efectivos de la Fuerza P\u00fablica para el cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0emitidas por el presidente de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s del Ministro de Defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0lo expuesto, y con el objetivo de impedir que se consolide la afectaci\u00f3n de la \u00a0estabilidad institucional, la seguridad de la regi\u00f3n y la convivencia ciudadana \u00a0que se ha visto agravada de forma inusitada e irresistible, se \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Comandante \u00a0Militar. El presidente de la Rep\u00fablica designar\u00e1 a un comandante militar \u00a0para que, bajo sus instrucciones, ejerza el control operacional sobre los \u00a0efectivos de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, durante la \u00a0vigencia del estado de cOl1moci\u00f3n interior, en la regi\u00f3n del Catatumbo, \u00a0conformada por los municipios de Oca\u00f1a, \u00c1brego, El Carmen, Convenci\u00f3n, Teorama, \u00a0San Calixto,&#8217; Hacar\u00ed, La Playa, El Tarra, Tib\u00fa y Sardinata, y los territorios \u00a0ind\u00edgenas de los resguardos Motil\u00f3n Bar\u00ed y Catalaura La Gabarra, as\u00ed como en el \u00a0\u00e1rea metropolitana de C\u00facuta, que incluye al municipio de C\u00facuta, capital \u00a0departamental y n\u00facleo del \u00e1rea, ya los municipios de Villa del Rosario, Los \u00a0Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de R\u00edo de \u00a0Oro y Gonz\u00e1lez del departamento de Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. \u00a0Funciones del comandante militar. El comandante militar \u00a0ejercer\u00e1, en la zona delimitada por el Decreto 0062 del 24 de enero de 2025, \u00a0las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 Planear, coordinar y \u00a0&#8216;conducir las operaciones militares y operativos policiales necesarios para \u00a0conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n al orden p\u00fablico e impedir la extensi\u00f3n \u00a0de sus efectos en la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0 Emitir las \u00f3rdenes a los comandantes \u00a0militares y de la Polic\u00eda Nacional de las unidades asignadas bajo su control \u00a0operacional, para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n al orden p\u00fablico e \u00a0impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0 Garantizar el respeto de los \u00a0derechos humanos y la aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario en todas \u00a0las operaciones militares y operativos de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0 Adoptar, las medidas necesarias para \u00a0que evitar que, en las operaciones militares y operativos policiales, se \u00a0produzcan abusos o extralimitaciones por parte de las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0 Articular los servicios de \u00a0inteligencia y contrainteligencia de la Fuerza P\u00fablica que permita contrarrestar \u00a0y afrontar la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0 Suspender temporalmente la \u00a0vigencia de permisos de porte de armas de fuego en las zonas que considere \u00a0pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0 Coordinar el cumplimiento de las \u00a0medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para conjurar las causas de la. \u00a0perturbaci\u00f3n al orden p\u00fablico e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0\u00a0 Reportar diariamente al Ministro de \u00a0Defensa Nacional sobre el avance de las operaciones y acciones la Fuerza \u00a0P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01. Las \u00a0atribuciones disciplinarias y administrativas del personal y de las unidades \u00a0asignadas bajo el control operacional del comandante militar permanecer\u00e1n bajo \u00a0competencia de las autoridades de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Las \u00f3rdenes o \u00a0instrucciones operacionales del comandante militar designado por el presidente de \u00a0la Rep\u00fablica, durante el estado de excepci\u00f3n, no podr\u00e1n desconocer la \u00a0naturaleza de la Polic\u00eda Nacional como cuerpo armado de car\u00e1cter civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Cumplimiento de \u00a0instrucciones del presidente de la Rep\u00fablica y colaboraci\u00f3n interinstitucional \u00a0eficaz. Las instrucciones, actos u \u00f3rdenes que emita el presidente de la \u00a0Rep\u00fablica, directamente o a trav\u00e9s del ministro de Defensa Nacional, para \u00a0conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n al orden p\u00fablico e impedir la extensi\u00f3n \u00a0de sus efectos, se aplicar\u00e1n de manera inmediata y preferente sobre las \u00f3rdenes \u00a0de gobernadores y alcaldes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades, p\u00fablicas, \u00a0autoridades de polic\u00eda, civiles y militares deber\u00e1n prestar su colaboraci\u00f3n al \u00a0Comandante Militar para garantizar la ejecuci\u00f3n efectiva y eficaz de las \u00a0operaciones y la restauraci\u00f3n del orden p\u00fablico en las zonas establecidas, sin \u00a0perjuicio de sus dem\u00e1s competencias constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Responsabilidad. \u00a0Los funcionarios, representantes o agentes gubernamentales que abusen o se \u00a0extralimiten en el ejercicio de las facultades o en la ejecuci\u00f3n de las medidas \u00a0previstas en este decreto ser\u00e1n responsables civil, fiscal, disciplinaria y \u00a0penalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Vigencia. El presente \u00a0decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las entidades requeridas por esta Corporaci\u00f3n para \u00a0dar informes sobre el contexto general del Decreto Legislativo 118 de 2025, su \u00a0contenido y la satisfacci\u00f3n de los requisitos formales y materiales exigidos \u00a0por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional, allegaron en \u00a0tiempo sus respuestas. A continuaci\u00f3n, se relaciona brevemente el contenido de \u00a0las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo de la \u00a0 \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 los respectivos \u00a0 \u00a0decretos de nombramiento y encargo, as\u00ed como las actas de posesi\u00f3n de los \u00a0 \u00a0ministros firmantes del Decreto 118 de 2025, a fin de constatar que en la \u00a0 \u00a0fecha de expedici\u00f3n del referido decreto se encontraban en ejercicio de sus \u00a0 \u00a0funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe sobre el cambio que se ha \u00a0 \u00a0presentado en cuanto a la presencia de actores armados y organizaciones, que \u00a0 \u00a0den cuenta sobre el incremento de confrontaciones enunciado en el decreto \u00a0 \u00a0objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto indic\u00f3 que existe un \u00a0 \u00a0crecimiento sostenido en los grupos al margen de la ley, a saber: (i) El \u00a0 \u00a0GAO-ELN pas\u00f3 de 1.911 miembros en 2022 a 2.030 en el segundo semestre de 2024; \u00a0 \u00a0(ii) el GAOr-E33 duplic\u00f3 su presencia, al pasar de 225 miembros en 2022 a 449 \u00a0 \u00a0en 2024; (iii) el Clan del Golfo present\u00f3 un crecimiento sostenido hasta \u00a0 \u00a0mediados de 2023, alcanzando su punto m\u00e1ximo con 173 miembros, aunque \u00a0 \u00a0posteriormente disminuy\u00f3 a 166; (iv) tambi\u00e9n aument\u00f3 la presencia del Grupo \u00a0 \u00a0Delincuencial Organizado \u201cLos Pelusos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el escalamiento de las \u00a0 \u00a0hostilidades que se ha visto en la regi\u00f3n del Catatumbo a partir del 16 de \u00a0 \u00a0enero de 2025, precis\u00f3 que se presentaron confrontaciones entre actores \u00a0 \u00a0armados ilegales, principalmente del GAO-ELN y el GAOr-E33, lo que gener\u00f3 una \u00a0 \u00a0crisis humanitaria sin precedentes en la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que de 2022 a 2024, se \u00a0 \u00a0presentaron un total de 18 homicidios contra l\u00edderes sociales en la subregi\u00f3n \u00a0 \u00a0del Catatumbo y el \u00e1rea metropolitana de C\u00facuta, y 3 homicidios en contra de \u00a0 \u00a0firmantes de paz, mientras que solo durante el mes de enero de 2025, los \u00a0 \u00a0homicidios se enfocaron contra la poblaci\u00f3n civil y de manera especial, \u00a0 \u00a0contra firmantes de paz y l\u00edderes sociales, por lo que en ese mes se \u00a0 \u00a0registraron 9 homicidios de esta poblaci\u00f3n, y solo uno contra un miembro de \u00a0 \u00a0la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentar un reporte sobre la \u00a0 \u00a0asignaci\u00f3n de fuerza policial y militar a la zona objeto de declaratoria de \u00a0 \u00a0conmoci\u00f3n interior dentro de los \u00faltimos a\u00f1os, as\u00ed como sobre las operaciones \u00a0 \u00a0que \u00e9stas han realizado individualmente y en colaboraci\u00f3n para dar respuesta \u00a0 \u00a0a las actuaciones y confrontaciones de grupos armados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hizo alusi\u00f3n al n\u00famero de oficiales de \u00a0 \u00a0polic\u00eda, agentes y patrulleros destinados a preservar el orden p\u00fablico en la \u00a0 \u00a0regi\u00f3n del Catatumbo, el \u00e1rea metropolitana de C\u00facuta, as\u00ed como a los \u00a0 \u00a0municipios de R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1lez. A su vez, se refiri\u00f3 a la presencia de \u00a0 \u00a0unidades militares en la zona objeto de declaratoria de conmoci\u00f3n interior, \u00a0 \u00a0en espec\u00edfico, los efectivos de la Segunda Divisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente hizo alusi\u00f3n a la \u00a0 \u00a0composici\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica en el a\u00f1o 2025, para atender la situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0presentada en la regi\u00f3n del Catatumbo, en espec\u00edfico las unidades org\u00e1nicas \u00a0 \u00a0de la Segunda Divisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito y unidades asignadas en apoyo directo y \u00a0 \u00a0bajo el control operacional, con el prop\u00f3sito de fortalecer la capacidad de \u00a0 \u00a0la Fuerza en la regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se refiri\u00f3 a los \u00a0 \u00a0resultados operacionales realizados de manera coordinada e individual por \u00a0 \u00a0parte de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional en las zonas referidas, \u00a0 \u00a0realizadas entre el 1\u00b0 de enero de 2022 y el 30 de enero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Allegar la documentaci\u00f3n sobre \u00a0 \u00a0los mecanismos de coordinaci\u00f3n operativa existentes antes de la declaratoria \u00a0 \u00a0de estado de conmoci\u00f3n interior y un informe que d\u00e9 cuenta de por qu\u00e9 dichos \u00a0 \u00a0mecanismos resultaron insuficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio hizo alusi\u00f3n a los planes y \u00a0 \u00a0manuales implementados de manera separada y conjunta por el Ministerio de \u00a0 \u00a0Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0destac\u00f3 que el Comando General de las Fuerzas Militares emiti\u00f3 el Plan de \u00a0 \u00a0Campa\u00f1a Estrat\u00e9gico Conjunto \u201cAYACUCHO PLUS 2023-2026\u201d, que es la hoja de \u00a0 \u00a0ruta para que cada Comando de Fuerza ejecute el planeamiento y desarrollo de \u00a0 \u00a0las operaciones militares conjuntas y de permanente coordinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0interinstitucional en todo el territorio nacional, en el que se establecen \u00a0 \u00a0objetivos estrat\u00e9gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que a pesar de los esfuerzos \u00a0 \u00a0interinstitucionales de la Fuerza P\u00fablica y de las autoridades locales, \u00a0 \u00a0adem\u00e1s de los mecanismos de coordinaci\u00f3n, las atribuciones ordinarias \u00a0 \u00a0resultaron insuficientes para conjurar la afectaci\u00f3n al orden p\u00fablico en la \u00a0 \u00a0regi\u00f3n del Catatumbo, por lo que se adopt\u00f3 el control operacional como una \u00a0 \u00a0medida extraordinaria para retomar el control del territorio afectado, \u00a0 \u00a0impedir las afectaciones a la poblaci\u00f3n civil y as\u00ed restablecer el orden \u00a0 \u00a0p\u00fablico en la regi\u00f3n del Catatumbo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que el control operacional tiene \u00a0 \u00a0las siguientes caracter\u00edsticas: (i) delegaci\u00f3n de autoridad en un comandante \u00a0 \u00a0militar, que recibe el control de ciertas unidades, sin que ello implique un \u00a0 \u00a0cambio en la misi\u00f3n institucional de cada fuerza; (ii) enfocarse en misiones \u00a0 \u00a0espec\u00edficas, esto es, operaciones militares, de seguridad o \u00a0 \u00a0interinstitucionales en funci\u00f3n de objetivos estrat\u00e9gicos, como lo es la \u00a0 \u00a0lucha contra grupos armados ilegales, interdicci\u00f3n del narcotr\u00e1fico, control \u00a0 \u00a0del orden p\u00fablico, operaciones humanitarias, protecci\u00f3n de infraestructura \u00a0 \u00a0critica, entre otras; y (iii) asegurar que la Polic\u00eda Nacional tenga \u00a0 \u00a0presencia permanente en el Estado Mayor de la Segunda Divisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito \u00a0 \u00a0Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, dadas las funciones y \u00a0 \u00a0roles constitucionales diferenciados entre la Polic\u00eda Nacional y las Fuerzas Militares, \u00a0 \u00a0no existe una figura que permita un mando unificado de la Fuerza P\u00fablica en \u00a0 \u00a0su conjunto, lo que genera dificultades en la sincronizaci\u00f3n de esfuerzos y \u00a0 \u00a0en la coordinaci\u00f3n efectiva entre ambas instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las alertas \u00a0 \u00a0tempranas que se han emitido en los \u00faltimos a\u00f1os sobre el Catatumbo, los \u00a0 \u00a0municipios del \u00e1rea metropolitana de C\u00facuta y los municipios de R\u00edo de Oro y \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez del Departamento del C\u00e9sar, y que den cuenta de la presencia de los \u00a0 \u00a0grupos armados y otros actores que ponen en riesgo los derechos de los \u00a0 \u00a0habitantes de dicha zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad \u00a0 \u00a0aport\u00f3 informaci\u00f3n sobre 11 alertas tempranas, de 2018 a 2024, relacionadas \u00a0 \u00a0con: (i) factores \u00a0 \u00a0de violencia y vulnerabilidad social que afectan los derechos de las \u00a0 \u00a0comunidades ind\u00edgenas y campesinas; (ii) la din\u00e1mica fronteriza de ilegalidad \u00a0 \u00a0y laxitud en los controles territoriales por parte de las autoridades de Colombia \u00a0 \u00a0y Venezuela; (iii) la disputa territorial que se viene presentando entre el \u00a0 \u00a0ELN y el grupo armado Los Rastrojos, la continuidad de la confrontaci\u00f3n \u00a0 \u00a0armada entre el ELN y el EPL y la disputa armada entre las disidencias de las \u00a0 \u00a0extintas FARC Frente 33 y la denominada Segunda Marquetalia; (iv) la \u00a0 \u00a0presencia y el accionar de las facciones disidentes de las extintas FARC, lo \u00a0 \u00a0que representa un riesgo para la poblaci\u00f3n civil; la confluencia de tres \u00a0 \u00a0actores armados con distintos intereses y motivaciones sobre el territorio; (v) \u00a0 \u00a0la escalada violenta por parte del ELN, el posible reacomodo del EPL, tras la \u00a0 \u00a0confrontaci\u00f3n que este grupo armado ha mantenido con el ELN desde el a\u00f1o 2018 \u00a0 \u00a0en el Catatumbo y las pretensiones de fortalecimiento y expansi\u00f3n territorial \u00a0 \u00a0de grupos disidentes de las extintas FARC desde el Catatumbo, hacia \u00a0 \u00a0municipios de Santander y sur del Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe sobre la evoluci\u00f3n que ha \u00a0 \u00a0tenido la presencia de grupos armados organizados en las zonas objeto de la \u00a0 \u00a0declaratoria de conmoci\u00f3n interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que tras la firma del Acuerdo de \u00a0 \u00a0Paz en 2016, la desmovilizaci\u00f3n de las FARC-EP gener\u00f3 un \u201cvac\u00edo de poder\u201d en \u00a0 \u00a0los territorios, lo que propici\u00f3 enfrentamientos entre el ELN y el EPL \u00a0 \u00a0quienes buscaron ampliar su presencia. Adem\u00e1s, algunos frentes disidentes \u00a0 \u00a0rechazaron el acuerdo y continuaron operando en la regi\u00f3n. As\u00ed, surgi\u00f3 el \u00a0 \u00a0Frente 33 de las Disidencias de las extintas FARC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre 2018 y 2020, el ELN consolid\u00f3 su \u00a0 \u00a0presencia en varios municipios mientras que el EPL afront\u00f3 un debilitamiento \u00a0 \u00a0producto de las confrontaciones. Paralelamente, las disidencias de las \u00a0 \u00a0extintas FARC comenzaron a fortalecerse, especialmente en zonas rurales y las \u00a0 \u00a0Autodefensas Gaitanistas de Colombia -AGC comienzan a ingresar a zonas con \u00a0 \u00a0presencia del ELN. Durante este periodo, se incrementaron los ataques contra \u00a0 \u00a0l\u00edderes y defensores de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 2023 y 2024, en la regi\u00f3n operaron el \u00a0 \u00a0ELN a trav\u00e9s de su Frente de Guerra Nororiental, las Disidencias de las \u00a0 \u00a0extintas FARC con el \u201cFrente 33\u201d y el \u201cFrente 10\u201d (Mart\u00edn Villa), el EPL con \u00a0 \u00a0su reducto del Frente Libardo Mora Toro, a los que se sumaron varias bandas criminales \u00a0 \u00a0locales dedicadas a actividades il\u00edcitas como narcotr\u00e1fico y extorsi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, el ELN ha logrado \u00a0 \u00a0afianzar su presencia en \u00e1reas rurales y en corredores estrat\u00e9gicos para el \u00a0 \u00a0narcotr\u00e1fico y el contrabando. En paralelo, el Frente 33 de las Disidencias \u00a0 \u00a0de las extintas FARC-EP, intensific\u00f3 su expansi\u00f3n territorial. El Ej\u00e9rcito \u00a0 \u00a0Gaitanista de Colombia -EGC (antes AGC) mantiene una disputa territorial con \u00a0 \u00a0el ELN en zonas rurales de C\u00facuta y Puerto Santander, lo que afecta a la \u00a0 \u00a0poblaci\u00f3n civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eventuales riesgos frente a los \u00a0 \u00a0derechos humanos, de existir, en la figura de Comandante Militar, contenida \u00a0 \u00a0en el Decreto 118 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda explic\u00f3 que ante la \u00a0 \u00a0amenaza que supone la vulneraci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n, la \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n reconoce la necesidad de recurrir a la defensa armada en zonas \u00a0 \u00a0espec\u00edficas del territorio nacional, lo que puede incluir el nombramiento de \u00a0 \u00a0un Comandante Militar especial y, en ciertos casos, el eventual uso de la \u00a0 \u00a0fuerza. Sin embargo, estas medidas deben estar estrictamente condicionadas \u00a0 \u00a0por el cumplimiento de los par\u00e1metros establecidos en la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica y el Derecho Internacional Humanitario con el prop\u00f3sito de evitar \u00a0 \u00a0cualquier riesgo que afecte los derechos humanos. Especific\u00f3 que se debe preservar \u00a0 \u00a0la supremac\u00eda del poder civil sobre el militar, as\u00ed como evitar condicionar \u00a0 \u00a0la autonom\u00eda de alcaldes y gobernadores a las directrices de la Fuerza \u00a0 \u00a0P\u00fablica, garantizando el efectivo goce de los derechos fundamentales y el \u00a0 \u00a0cumplimiento del Derecho Internacional Humanitario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidad \u00a0 \u00a0para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas -Uariv \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe sobre el n\u00famero de \u00a0 \u00a0v\u00edctimas reconocidas en el Registro \u00danico de V\u00edctimas provenientes de las \u00a0 \u00a0zonas objeto de conmoci\u00f3n interior en los \u00faltimos 3 a\u00f1os, as\u00ed como las causas \u00a0 \u00a0que dieron lugar a su inclusi\u00f3n, discriminando por actor armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad remiti\u00f3 datos estad\u00edsticos de evoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0desde 2022 hasta 2024, en los que se hizo alusi\u00f3n al total de v\u00edctimas por \u00a0 \u00a0semestre de acuerdo con el municipio de ocurrencia. En lo que concierne al \u00a0 \u00a0hecho de desplazamiento forzado, en el segundo semestre de 2024 se evidenci\u00f3 \u00a0 \u00a0una disminuci\u00f3n de las solicitudes en la mayor\u00eda de los municipios, lo que \u00a0 \u00a0podr\u00eda obedecer al cese bilateral que se hab\u00eda pactado con el ELN, siendo \u00a0 \u00a0este uno de los grupos que ejerce mayor control territorial en la zona del \u00a0 \u00a0Catatumbo. Destac\u00f3 que los municipios como El Tarra, Teorama, San Calixto y \u00a0 \u00a0Tib\u00fa presentan el mayor n\u00famero de solicitudes en el RUV por el hecho de \u00a0 \u00a0desplazamiento forzado, tendencia que se ha evidenciado en aumento en enero \u00a0 \u00a0de 2025, con la emergencia humanitaria que se encuentra atravesando el \u00a0 \u00a0Catatumbo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general destac\u00f3 que los municipios \u00a0 \u00a0como Tib\u00fa, San Calixto y Teorama presentan cifras significativamente m\u00e1s \u00a0 \u00a0altas, lo que refleja la persistencia de din\u00e1micas de violencia y \u00a0 \u00a0afectaciones a la poblaci\u00f3n en estos territorios hist\u00f3ricamente impactados \u00a0 \u00a0por el conflicto armado. Precis\u00f3 que la variabilidad en los registros en \u00a0 \u00a0municipios como Oca\u00f1a, C\u00facuta y Convenci\u00f3n sugiere que hay eventos \u00a0 \u00a0espec\u00edficos que aumentan la incidencia en ciertos periodos, lo que podr\u00eda \u00a0 \u00a0estar relacionado con reconfiguraciones de grupos armados, operativos estatales \u00a0 \u00a0o crisis humanitarias, como la que se est\u00e1 desarrollando actualmente. Por \u00a0 \u00a0otra parte, municipios con bajos valores como San Cayetano, Los Patios y \u00a0 \u00a0Puerto Santander podr\u00edan no estar reflejando la realidad completa debido a \u00a0 \u00a0barreras en el acceso a presentar la declaraci\u00f3n ante las oficinas que \u00a0 \u00a0conforman el Ministerio P\u00fablico, temor a represalias o desconocimiento de \u00a0 \u00a0instituciones que recogen la informaci\u00f3n de manera efectiva. En suma, advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0que los datos evidencian que la violencia y la confrontaci\u00f3n contin\u00faa siendo \u00a0 \u00a0una problem\u00e1tica en la regi\u00f3n, con impactos diferenciados seg\u00fan el municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reporte las acciones que ha \u00a0 \u00a0adelantado la unidad para atender a dicha poblaci\u00f3n y entregue los soportes \u00a0 \u00a0que den cuenta de ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad se\u00f1al\u00f3 que se est\u00e1n \u00a0 \u00a0realizando acciones de monitoreo en la regi\u00f3n sobre la din\u00e1mica del \u00a0 \u00a0desplazamiento y se identificaron las personas est\u00e1n arribando a los \u00a0 \u00a0siguientes municipios: \u00c1brego: 32 personas; C\u00facuta: 8.290 personas \u00a0 \u00a0aproximadamente; El Tarra: 709; Gonz\u00e1lez: 22 personas; Hacar\u00ed: 231 personas; \u00a0 \u00a0Oca\u00f1a: 9.474 personas; San Calixto: 690; Tib\u00fa: 5.306; Bucaramanga: 47 \u00a0 \u00a0personas; Sardinata: 23 personas. Adem\u00e1s de desplazamiento, se registraron \u00a0 \u00a0hechos de homicidios (49), heridos (7), secuestros (14), desapariciones (3) y \u00a0 \u00a0amenazas a firmantes de paz (20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad inform\u00f3 que ha venido \u00a0 \u00a0realizando un monitoreo constante a los hechos presentados en el Catatumbo a \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de la Bit\u00e1cora Diaria de Eventos, la cual presenta un registro \u00a0 \u00a0detallado y cronol\u00f3gico de los sucesos relacionados con el conflicto, que \u00a0 \u00a0incluye hechos contra la poblaci\u00f3n civil y acciones armadas con potencial de \u00a0 \u00a0generar eventos masivos como confinamientos y desplazamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que, \u00a0 \u00a0desde el viernes 17 de enero hasta el lunes 20 de enero del 2025, la Unidad \u00a0 \u00a0para las Victimas, ha asistido y participado en escenarios t\u00e9cnicos y \u00a0 \u00a0directivos para la coordinar y atenci\u00f3n de la emergencia, all\u00ed se orient\u00f3 a \u00a0 \u00a0las entidades territoriales sobre la ruta para la activaci\u00f3n de los planes \u00a0 \u00a0contingencia, la toma de declaraciones, tanto individuales como masivas, as\u00ed \u00a0 \u00a0como el proceso para activar el apoyo en subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que hasta \u00a0 \u00a0el momento ha recibido tres oficios de solicitud de Atenci\u00f3n Humanitaria en \u00a0 \u00a0la Inmediatez de C\u00facuta, Tib\u00fa y Oca\u00f1a, las cuales est\u00e1n siendo atendidas bajo \u00a0 \u00a0el mecanismo de especie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se \u00a0recibieron diversas intervenciones de entidades estatales, expertos, \u00a0organizaciones sociales y de ciudadanos quienes propusieron distintas \u00a0aproximaciones al examen del Decreto Legislativo 118 de 2025. Unos comparten \u00a0que la medida satisface la totalidad de los juicios y por ende debe ser \u00a0declarado exequible, otros en cambio estiman que no se satisface alguno de \u00a0ellos y esto debe conducir a la inconstitucionalidad de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los escritos pueden consultarse en el expediente de \u00a0constitucionalidad que es p\u00fablico, excepto aquella informaci\u00f3n que est\u00e1 \u00a0sometidas a reserva[4], a continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 una breve descripci\u00f3n de su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad del Decreto Legislativo \u00a0 \u00a0118 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervinientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento \u00a0 \u00a0Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y \u00a0Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas autoridades presentaron \u00a0 \u00a0escrito en t\u00e9rminos similares en los que consideran que el Decreto \u00a0 \u00a0Legislativo 118 de 2025 es constitucional porque cumple los presupuestos \u00a0 \u00a0formales y materiales previstos por el ordenamiento jur\u00eddico y la \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los \u00a0 \u00a0presupuestos materiales sostienen que a pesar de los esfuerzos \u00a0 \u00a0conjuntos e interinstitucionales del Ej\u00e9rcito Nacional, la Fuerza \u00a0 \u00a0Aeroespacial Colombiana, la Polic\u00eda Nacional y las autoridades locales para \u00a0 \u00a0restablecer el orden p\u00fablico, mediante operaciones militares y acciones de \u00a0 \u00a0estabilizaci\u00f3n, las atribuciones ordinarias resultaron insuficientes, por lo \u00a0 \u00a0que se hizo necesario adoptar medidas excepcionales y transitorias orientadas \u00a0 \u00a0a fortalecer la capacidad de respuesta de la Fuerza P\u00fablica. En tal sentido, \u00a0 \u00a0el Decreto 118 de 2025 concentr\u00f3 el poder operacional de la Fuerza P\u00fablica, \u00a0 \u00a0para conducir y coordinar operaciones militares y los operativos policiales, \u00a0 \u00a0sin que se desconozca la naturaleza de cuerpo armado de car\u00e1cter civil de la \u00a0 \u00a0Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades enfatizaron que \u00a0 \u00a0las atribuciones de control operacional son acordes a la naturaleza \u00a0 \u00a0constitucional de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, ya que se \u00a0 \u00a0enmarcan en la misi\u00f3n de defender la soberan\u00eda, la independencia, la \u00a0 \u00a0integridad del territorio y el orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron que la medida es \u00a0 \u00a0necesaria para responder a los riesgos derivados de la afectaci\u00f3n del orden \u00a0 \u00a0p\u00fablico en la regi\u00f3n del Catatumbo, al hacer frente a los riesgos de: (i) \u00a0 \u00a0seguridad del Estado, debido a que las acciones del ELN enfocadas en \u00a0 \u00a0controlar las rutas de narcotr\u00e1fico y expandir su influencia territorial, \u00a0 \u00a0afecta la integridad territorial y la soberan\u00eda al tratarse de la zona de \u00a0 \u00a0frontera m\u00e1s grande del territorio nacional. (ii) estabilidad institucional, \u00a0 \u00a0ya que los hechos ocurridos a partir del 16 de enero de 2025 en la regi\u00f3n del \u00a0 \u00a0Catatumbo desataron una inusitada alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico; (iii) la \u00a0 \u00a0convivencia ciudadana, ya que entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de \u00a0 \u00a0diciembre de 2024 no se presentaron enfrentamientos entre los grupos armados \u00a0 \u00a0ilegales y tan solo en 27 d\u00edas del a\u00f1o 2025 se han registrado 14 \u00a0 \u00a0enfrentamientos, sumados a los ataques dirigidos a los l\u00edderes sociales y \u00a0 \u00a0firmantes de paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto los requisitos \u00a0 \u00a0formales, indicaron que el decreto objeto de examen fue firmado por el presidente \u00a0 \u00a0y sus ministros, seg\u00fan los decretos de nombramiento y encargo anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del \u00a0 \u00a0Pueblo solicit\u00f3 declarar constitucional el Decreto legislativo 118 de 2025. Adem\u00e1s de se\u00f1alar \u00a0 \u00a0satisfechos los presupuestos formales, adujo que cumpl\u00eda con los presupuestos \u00a0 \u00a0de materiales en la medida que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple con el requisito de \u00a0 \u00a0finalidad ya que la medida adoptada se dirige a resolver causas estructurales \u00a0 \u00a0que dieron lugar a la declaratoria de conmoci\u00f3n, y est\u00e1n relacionadas con las \u00a0 \u00a0motivaciones que lo sustentan, al guardar una clara relaci\u00f3n con la \u00a0 \u00a0justificaci\u00f3n y motivaci\u00f3n de la declaratoria de conmoci\u00f3n misma (conexidad \u00a0 \u00a0externa) as\u00ed como con la finalidad propuesta en el mismo en su justificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0y motivaci\u00f3n (conexidad interna). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 \u00a0conexidad externa, indic\u00f3 que se requiere retomar el control del \u00a0 \u00a0territorio afectado, asegurar las condiciones institucionales y de orden \u00a0 \u00a0p\u00fablico para el pleno ejercicio de la soberan\u00eda y la garant\u00eda efectiva de los \u00a0 \u00a0derechos de la poblaci\u00f3n en la regi\u00f3n. As\u00ed, destac\u00f3 que esta medida busca \u00a0 \u00a0facilitar la conducci\u00f3n articulada de operaciones militares y policiales para \u00a0 \u00a0recuperar el control territorial, prevenir nuevos desplazamientos masivos y \u00a0 \u00a0restablecer el orden p\u00fablico en la regi\u00f3n del Catatumbo, lo que se enmarca en \u00a0 \u00a0los objetivos establecidos en el Decreto 062 de 2025, dirigidos a conjurar la \u00a0 \u00a0perturbaci\u00f3n y restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del \u00a0 \u00a0Estado y la convivencia ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0 \u00a0conexidad interna, refiri\u00f3 que las medidas adoptadas atienden al \u00a0 \u00a0prop\u00f3sito planteado en la parte considerativa del decreto sometido a examen, \u00a0 \u00a0ya que las medidas adoptadas en este decreto est\u00e1n orientadas a fortalecer la \u00a0 \u00a0capacidad de respuesta de la Fuerza P\u00fablica. Adem\u00e1s, dej\u00f3 claro que estas \u00a0 \u00a0medidas se dirigen a un accionar m\u00e1s eficaz en la respuesta ante las \u00a0 \u00a0alteraciones del orden p\u00fablico a trav\u00e9s de la coordinaci\u00f3n de las diferentes \u00a0 \u00a0autoridades con responsabilidades en materia de orden p\u00fablico. En efecto, la \u00a0 \u00a0concentraci\u00f3n del mando operacional en un solo comandante militar y la \u00a0 \u00a0coordinaci\u00f3n efectiva de la fuerza p\u00fablica para el cumplimiento de las \u00a0 \u00a0\u00f3rdenes dadas por el presidente, directamente o a trav\u00e9s del ministro de defensa, \u00a0 \u00a0se dirigen al fortalecimiento de la capacidad de respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 \u00a0la Defensor\u00eda resalt\u00f3 que las medidas elegidas por el Gobierno cumplen \u00a0 \u00a0las exigencias materiales, ya que no comportan limitaciones a derechos \u00a0 \u00a0fundamentales, por lo que no requiere una justificaci\u00f3n adicional (motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0suficiente). Asimismo, no afectan derechos intangibles en el marco de los \u00a0 \u00a0estados de excepci\u00f3n (intangibilidad), no son discriminatorias al no \u00a0 \u00a0establecer tratos diferenciados ni utilizar criterios sospechosos, y no \u00a0 \u00a0suspenden normas expresas. Adem\u00e1s, su vigencia se limita al t\u00e9rmino del estado \u00a0 \u00a0de conmoci\u00f3n interior, cumpliendo con el principio de compatibilidad \u00a0 \u00a0normativa (incompatibilidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el Decreto \u00a0 \u00a0Legislativo 118 de 2025 no contrar\u00eda las disposiciones constitucionales. Lo \u00a0 \u00a0anterior, dado que contiene dos tipos de medidas diferentes que atienden a \u00a0 \u00a0las funciones mencionadas y que fueron conferidas por la Constituci\u00f3n al presidente \u00a0 \u00a0de la rep\u00fablica. Por una parte, unas medidas que est\u00e1n dirigidas a la \u00a0 \u00a0designaci\u00f3n de un comandante militar y a establecer unas atribuciones \u00a0 \u00a0particulares a este comandante (art\u00edculo 189, numeral 3\u00ba constitucional); y \u00a0 \u00a0por otra, sobre la aplicaci\u00f3n inmediata y la prevalencia de las instrucciones \u00a0 \u00a0del presidente de la rep\u00fablica respecto de las medidas de los alcaldes y \u00a0 \u00a0gobernadores en asuntos de orden p\u00fablico (art\u00edculos 189, numeral 3\u00ba y 296 de \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que las \u00a0 \u00a0medidas resultan necesarias para contrarrestar la conmoci\u00f3n interior y para \u00a0 \u00a0lograr la finalidad buscada: conjurar la perturbaci\u00f3n y restablecer la \u00a0 \u00a0estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia \u00a0 \u00a0ciudadana, y el respeto de los derechos fundamentales, puesto que las \u00a0 \u00a0acciones adelantadas para la recuperaci\u00f3n del control del territorio \u00a0 \u00a0necesitan ser reforzadas, ante la magnitud de la crisis humanitaria causada \u00a0 \u00a0por el escalamiento abrupto e imprevisible del accionar violento del ELN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el juicio de \u00a0 \u00a0proporcionalidad, la Defensor\u00eda consider\u00f3 que existe equilibrio entre las \u00a0 \u00a0medidas adoptadas y la perturbaci\u00f3n que gener\u00f3 la declaratoria de conmoci\u00f3n \u00a0 \u00a0interior. No se sacrifica ning\u00fan principio, derecho o valor constitucional en \u00a0 \u00a0pro de alcanzar el objetivo propuesto mediante la medida elegida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, hizo una \u00a0 \u00a0consideraci\u00f3n respecto a la presencia del pueblo ind\u00edgena Bar\u00ed en la \u00a0 \u00a0zona objeto de las medidas excepcionales del Decreto 118 de 2025, dado que \u00a0 \u00a0este pueblo cuenta con sus propios sistemas de seguridad a trav\u00e9s de sus \u00a0 \u00a0guardias ind\u00edgenas, por lo que solicit\u00f3 que las autoridades civiles y \u00a0 \u00a0militares dialoguen y coordinen con las autoridades \u00e9tnicas la formulaci\u00f3n e \u00a0 \u00a0implementaci\u00f3n de estas medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad del Decreto Legislativo 118 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervinientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colectivo de Abogadas y Abogados Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0Alvear Restrepo &#8211; CAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El CAJAR pidi\u00f3 \u00a0 \u00a0declarar la inexequibilidad del Decreto Legislativo 118 de 2025. Adujo que \u00a0 \u00a0resulta cuestionable c\u00f3mo el gobierno no justifica de manera suficiente la \u00a0 \u00a0conexidad, la necesidad, la proporcionalidad y la insuficiencia de las \u00a0 \u00a0medidas ordinarias que se han venido implementando para conjurar la situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de violencia. En este decreto el Gobierno debi\u00f3, en atenci\u00f3n a su exigencia \u00a0 \u00a0de debida motivaci\u00f3n de sus actos, identificar las acciones en materia de \u00a0 \u00a0control territorial y gesti\u00f3n del orden p\u00fablico que desplegar\u00eda en condiciones \u00a0 \u00a0normales, para as\u00ed justificar m\u00ednimamente de manera t\u00e9cnica una necesidad \u00a0 \u00a0extraordinaria del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que de \u00a0 \u00a0manera ordinaria el Gobierno Nacional cuenta con las facultades para \u00a0 \u00a0materializarlas, raz\u00f3n por la que dotar de facultades excepcionales resulta \u00a0 \u00a0completamente innecesario, pues las definiciones operativas de la fuerza \u00a0 \u00a0p\u00fablica, el mando operativo, la articulaci\u00f3n con los servicios de \u00a0 \u00a0inteligencia y otras gestiones, pueden ser desplegadas a trav\u00e9s una acci\u00f3n \u00a0 \u00a0interinstitucional en el marco de la ley ordinaria y la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En espec\u00edfico \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2 se refiere a las facultades \u00a0 \u00a0disciplinarias y administrativas sobre el personal militar y policial bajo \u00a0 \u00a0control del comandante militar \u201cpermanecer\u00e1n bajo competencia de las \u00a0 \u00a0autoridades de origen\u201d. Por lo que si se revisan los art\u00edculos 102, 103 y 104 \u00a0 \u00a0de la Ley 1862 de 2017 que expide el C\u00f3digo Disciplinario Militar, se puede \u00a0 \u00a0ver que las autoridades competentes en materia disciplinaria son los \u00a0 \u00a0comandantes de las unidades operativas por regla general, lo cual implica que \u00a0 \u00a0bajo los t\u00e9rminos del Decreto Legislativo 118 de 2025 terminan estando bajo \u00a0 \u00a0la autoridad del comandante militar del Catatumbo, lo cual incide de manera \u00a0 \u00a0grave en la imparcialidad e independencia de esta funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 que el \u00a0 \u00a0decreto legislativo no ofrece claridad respecto de la naturaleza de los \u00a0 \u00a0operativos policiales sujetos de control operacional por parte del comandante \u00a0 \u00a0militar, que aseguren que las labores de polic\u00eda judicial se realicen de \u00a0 \u00a0acuerdo con los est\u00e1ndares constitucionales, que exigen imparcialidad y rigor \u00a0 \u00a0t\u00e9cnico en la recolecci\u00f3n probatoria, as\u00ed como una adecuada instrucci\u00f3n por \u00a0 \u00a0parte de una autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que las \u00a0 \u00a0autoridades militares no pueden coordinar las acciones de todas las \u00a0 \u00a0dependencias del Gobierno que realizan acciones abiertamente dis\u00edmiles a las \u00a0 \u00a0funciones de control territorial, ya que el presidente es el \u00fanico llamado a \u00a0 \u00a0coordinar todas las acciones del Gobierno, dentro de las cuales est\u00e1n las \u00a0 \u00a0acciones militares y policiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente hizo \u00a0 \u00a0alusi\u00f3n a la Pol\u00edtica de Paz Total como mecanismo de respuesta a la \u00a0 \u00a0conflictividad armada en El Catatumbo, lo que significa atender las causas \u00a0 \u00a0estructurales de la violencia, garantizar el acceso a derechos y fortalecer \u00a0 \u00a0las capacidades locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Harold Sua Monta\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0 \u00a0plante\u00f3 que existen dudas respecto al cumplimiento del requisito estipulado \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 243 constitucional referente a la necesidad que los decretos \u00a0 \u00a0legislativos cuenten con la firma de todos los ministros, ya que no se cuenta \u00a0 \u00a0con la certeza de que Adriana del Rosario Mendoza Agudelo y Octavio Hernando \u00a0 \u00a0Sandoval Rozo ostenten la competencia para suscribir el decreto objeto de \u00a0 \u00a0examen. Adem\u00e1s, tampoco fue publicado en el Diario Oficial, lo que infringe el \u00a0 \u00a0par\u00e1grafo del actual art\u00edculo 65 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y \u00a0 \u00a0de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n para el Estado de Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Fundaci\u00f3n \u00a0 \u00a0pidi\u00f3 declarar inconstitucional el Decreto. Indic\u00f3 que la \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n de esta medida se funda esencialmente en la afirmaci\u00f3n de que las \u00a0 \u00a0atribuciones ordinarias de las autoridades militares y de polic\u00eda no han sido \u00a0 \u00a0suficientes para contener la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico en la regi\u00f3n del \u00a0 \u00a0Catatumbo. No obstante, esta justificaci\u00f3n resulta insuficiente y gen\u00e9rica, \u00a0 \u00a0pues no identifica de forma concreta y espec\u00edfica cu\u00e1les son los l\u00edmites del \u00a0 \u00a0marco normativo ordinario, ni por qu\u00e9 las facultades actualmente disponibles \u00a0 \u00a0para el presidente de la rep\u00fablica como comandante supremo de la Fuerza \u00a0 \u00a0P\u00fablica (art\u00edculo 189.3 de la Constituci\u00f3n), as\u00ed como las facultades para \u00a0 \u00a0emitir \u00f3rdenes frente a las autoridades territoriales en materia de orden \u00a0 \u00a0p\u00fablico (art\u00edculos 303 y 315 de la Constituci\u00f3n) resultan ineficaces o \u00a0 \u00a0imposibilitan la conducci\u00f3n adecuada de las operaciones en el territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que existen estructuras institucionales de mando y coordinaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0Fuerza P\u00fablica a trav\u00e9s del Ministerio de Defensa, el Comando General de las \u00a0 \u00a0Fuerzas Militares, la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional y la Jefatura \u00a0 \u00a0Nacional del Servicio de Polic\u00eda, responsables de planear, coordinar y \u00a0 \u00a0ejecutar operaciones conjuntas conforme a las directrices del Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0La existencia de estas instancias genera dudas si efectivamente es necesario \u00a0 \u00a0acudir a medidas extraordinarias para atribuir funciones operacionales que ya \u00a0 \u00a0se encuentran contempladas dentro del orden constitucional y legal vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el \u00a0 \u00a0Decreto 118 de 2025 modifica sustancialmente la estructura funcional del Estado, \u00a0 \u00a0al alterar la jerarqu\u00eda institucional entre componentes civiles y militares \u00a0 \u00a0de la Fuerza P\u00fablica, e imponer la aplicaci\u00f3n inmediata y preferente de las \u00a0 \u00a0\u00f3rdenes del presidente sobre los gobernadores y alcaldes. Estas alteraciones \u00a0 \u00a0transgreden l\u00edmites constitucionales y, por tanto, no superan el juicio de \u00a0 \u00a0ausencia de arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluy\u00f3 \u00a0 \u00a0que el Decreto 118 de 2025 no supera el juicio de proporcionalidad, ya que \u00a0 \u00a0las medidas adoptadas, adem\u00e1s de estar previstas en el r\u00e9gimen ordinario, afectan \u00a0 \u00a0de forma sustancial e injustificada la arquitectura constitucional del mando \u00a0 \u00a0en materia de orden p\u00fablico, generando riesgos innecesarios para el \u00a0 \u00a0funcionamiento institucional del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Procurador General \u00a0de la Naci\u00f3n present\u00f3 su concepto el 6 de mayo de 2025, en el cual solicit\u00f3 a \u00a0la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 118 \u00a0de 2025. En su an\u00e1lisis, se\u00f1al\u00f3 que el Decreto cumple con todos los requisitos \u00a0formales exigidos por la Constituci\u00f3n y la Ley Estatutaria de los Estados de \u00a0Excepci\u00f3n. Destac\u00f3 que fue expedido durante la vigencia del estado de conmoci\u00f3n \u00a0interior declarado mediante el Decreto 062 de 2025, que su aplicaci\u00f3n se limita \u00a0al \u00e1mbito territorial fijado en dicha declaratoria, y que fue remitido \u00a0oportunamente a la Corte para su control autom\u00e1tico. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que el \u00a0Decreto cuenta con una motivaci\u00f3n suficiente y est\u00e1 debidamente suscrito por el \u00a0presidente de la rep\u00fablica y todos los ministros, incluidos los funcionarios \u00a0que actuaban en calidad de encargados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al examen \u00a0material, el procurador concluy\u00f3 que el Decreto 118 de 2025 supera todos los \u00a0juicios constitucionales aplicables. Estim\u00f3 que la medida adoptada, \u00a0correspondiente a la creaci\u00f3n de un esquema transitorio de control operacional \u00a0unificado en cabeza de un comandante militar, tiene una finalidad leg\u00edtima y \u00a0concreta, consistente en reforzar la capacidad operativa del Estado para \u00a0conjurar una crisis humanitaria y de seguridad de car\u00e1cter excepcional. Sostuvo \u00a0que existe conexidad entre la medida y los hechos que motivaron la declaratoria \u00a0del estado de excepci\u00f3n, y que el dise\u00f1o del Decreto prev\u00e9 previsiones \u00a0suficientes para evitar vulneraciones a derechos fundamentales, as\u00ed como para \u00a0preservar el car\u00e1cter civil de la Polic\u00eda Nacional y la separaci\u00f3n de funciones \u00a0entre autoridades civiles y militares. Si bien advirti\u00f3 que la motivaci\u00f3n \u00a0podr\u00eda haber sido m\u00e1s expl\u00edcita en cuanto a los l\u00edmites del r\u00e9gimen ordinario, \u00a0consider\u00f3 que ello no afecta la validez del Decreto, cuya estructura normativa, \u00a0en su criterio, refleja una medida adecuada, temporal, proporcionada y \u00a0respetuosa del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional es competente para \u00a0adelantar el examen de constitucionalidad del Decreto Legislativo 118 de 2025, con fundamento en lo previsto en el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 y en el art\u00edculo 241.7 de la Carta Pol\u00edtica, que le \u00a0asignan a esta Corporaci\u00f3n la competencia para decidir sobre la \u00a0constitucionalidad de los decretos legislativos dictados por el Gobierno con \u00a0fundamento en los art\u00edculos 212, 213 y 215 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la Sala encuentra necesario advertir \u00a0que, mediante el Decreto Legislativo 467 del 23 de abril de 2025, el Gobierno \u00a0nacional puso fin al estado de conmoci\u00f3n interior declarado en la regi\u00f3n del \u00a0Catatumbo, el \u00e1rea metropolitana de C\u00facuta y los municipios de R\u00edo de Oro y \u00a0Gonz\u00e1lez. Sin embargo, esa misma norma prorrog\u00f3 por un t\u00e9rmino adicional de \u00a0noventa d\u00edas la vigencia de varias medidas excepcionales adoptadas durante la \u00a0conmoci\u00f3n, entre ellas las contenidas en el Decreto Legislativo 118 de 2025, \u00a0actualmente objeto de revisi\u00f3n por parte de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, la finalizaci\u00f3n formal del estado de excepci\u00f3n no \u00a0afecta la competencia de esta Corporaci\u00f3n para adelantar el control autom\u00e1tico \u00a0de constitucionalidad, en tanto el decreto contin\u00faa produciendo efectos \u00a0jur\u00eddicos y permanece vigente, conforme a lo dispuesto en el Decreto 467 de \u00a02025 y en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n \u00a0inicial: la materia regulada en el Decreto Legislativo 118 de 2025 se encuentra \u00a0cobijada por la exequibilidad parcial declarada en la Sentencia C-148 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Sentencia C-148 de 2025, la Corte \u00a0Constitucional aval\u00f3 parcialmente la constitucionalidad del Decreto Legislativo \u00a0062 de 2025, mediante el cual se declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior en la \u00a0regi\u00f3n del Catatumbo, el \u00e1rea metropolitana de C\u00facuta y los municipios de R\u00edo \u00a0de Oro y Gonz\u00e1lez en el departamento del Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte concluy\u00f3 que la declaratoria se ajustaba a \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00fanicamente en lo relativo a los hechos relacionados \u00a0con: (i) la intensificaci\u00f3n de los enfrentamientos entre el ELN y otros grupos \u00a0armados organizados, as\u00ed como los ataques y hostilidades dirigidos de forma \u00a0indiscriminada contra la poblaci\u00f3n civil y los firmantes del Acuerdo Final de \u00a0Paz con las FARC-EP; y (ii) la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados \u00a0\u2013internos y transfronterizos\u2013 y confinamientos masivos que han desbordado la \u00a0capacidad institucional del Estado para atenderla. En consecuencia, limit\u00f3 los \u00a0efectos de la exequibilidad a las medidas estrictamente necesarias para: \u00a0(i) el fortalecimiento de la fuerza p\u00fablica, (ii) la atenci\u00f3n humanitaria, \u00a0(iii) la garant\u00eda de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n civil y (iv) la \u00a0financiaci\u00f3n orientada a esos prop\u00f3sitos espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En contraste, la Corte declar\u00f3 inexequible el \u00a0decreto en cuanto a los fundamentos medidas relacionados con: (i) la presencia \u00a0hist\u00f3rica del ELN, los grupos armados organizados y los grupos de \u00a0delincuencia organizada; (ii) la concentraci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos; (iii) las \u00a0deficiencias e incumplimientos en la implementaci\u00f3n del Programa Nacional \u00a0Integral de Sustituci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos; (iv) las necesidades b\u00e1sicas \u00a0insatisfechas de la poblaci\u00f3n\u00a0por insuficiencia en la pol\u00edtica social y \u00a0(v) los da\u00f1os a la infraestructura energ\u00e9tica y vial, as\u00ed como las afectaciones \u00a0a las operaciones del sector de hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Decreto Legislativo 118 de 2025, que ahora \u00a0se revisa, adopta medidas extraordinarias en materia de control operacional de \u00a0la Fuerza P\u00fablica durante la vigencia del estado de conmoci\u00f3n interior \u00a0declarado mediante el Decreto 062 de 2025. En particular, dispone la \u00a0designaci\u00f3n de un comandante militar con funciones de planeaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n \u00a0y conducci\u00f3n de operaciones militares y policiales en los territorios cobijados \u00a0por la declaratoria, as\u00ed como la articulaci\u00f3n de servicios de inteligencia y \u00a0contrainteligencia, la suspensi\u00f3n de permisos de porte de armas de fuego y la \u00a0expedici\u00f3n de \u00f3rdenes para conjurar la perturbaci\u00f3n al orden p\u00fablico e impedir \u00a0la extensi\u00f3n de sus efectos. La Sala observa que el Decreto delimita \u00a0expresamente que estas funciones se ejercer\u00e1n bajo instrucciones del presidente \u00a0de la rep\u00fablica y en coordinaci\u00f3n con el ministro de defensa, con respeto por \u00a0la naturaleza civil de la Polic\u00eda Nacional y la distribuci\u00f3n ordinaria de \u00a0competencias administrativas y disciplinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir del marco fijado en la Sentencia \u00a0C-148 de 2025, corresponde verificar si la materia regulada por el Decreto 118 \u00a0se encuentra comprendida dentro del conjunto de hechos y finalidades que la \u00a0Corte consider\u00f3 constitucionalmente habilitantes para el ejercicio de poderes \u00a0legislativos excepcionales. Como se indic\u00f3, esa providencia limit\u00f3 los efectos \u00a0de la declaratoria de conmoci\u00f3n interior a los hechos excepcionales ocurridos a \u00a0partir de enero de 2025, concretamente, la intensificaci\u00f3n de enfrentamientos \u00a0entre el ELN y otros grupos armados organizados, los ataques contra la \u00a0poblaci\u00f3n civil (incluida la firmante del Acuerdo de Paz) y la crisis \u00a0humanitaria por desplazamientos y confinamientos masivos, y solo habilit\u00f3 la \u00a0adopci\u00f3n de medidas dirigidas al fortalecimiento de la Fuerza P\u00fablica, la \u00a0atenci\u00f3n humanitaria, la protecci\u00f3n de derechos fundamentales y la financiaci\u00f3n \u00a0de esos fines espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Sala, las disposiciones del Decreto \u00a0118 de 2025 se enmarcan dentro de esa habilitaci\u00f3n constitucional delimitada \u00a0por la Corte. Su contenido guarda una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el \u00a0fortalecimiento operativo de la Fuerza P\u00fablica en una coyuntura extraordinaria \u00a0de violencia armada y afectaci\u00f3n humanitaria, como la descrita en la Sentencia \u00a0C-148 de 2025. No regula fen\u00f3menos estructurales ni problem\u00e1ticas excluidas del \u00a0marco de la exequibilidad, tales como la presencia hist\u00f3rica de actores \u00a0armados, la pol\u00edtica social ordinaria, los cultivos il\u00edcitos o la \u00a0infraestructura energ\u00e9tica. Por el contrario, se observa que sus disposiciones \u00a0tienen un car\u00e1cter transitorio y est\u00e1n dise\u00f1adas para responder a los hechos \u00a0excepcionales validados por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, la materia regulada por el \u00a0Decreto Legislativo 118 de 2025 se encuentra comprendida dentro del marco de la \u00a0exequibilidad parcial definido por la Corte en la Sentencia C-148 de 2025. Esta \u00a0constataci\u00f3n habilita a la Sala para verificar si el Decreto satisface las \u00a0condiciones formales y materiales exigidas por la Constituci\u00f3n y la LEEE para \u00a0su validez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para adelantar el control autom\u00e1tico de \u00a0constitucionalidad del Decreto Legislativo 118 de 2025, la Sala Plena deber\u00e1 \u00a0resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl Decreto Legislativo 118 del 30 de enero de 2025, \u201c[p]or el cual se \u00a0adoptan medidas extraordinarias en materia de control operacional de la Fuerza \u00a0P\u00fablica, en el marco del estado de conmoci\u00f3n interior en la regi\u00f3n del \u00a0Catatumbo, los municipios del \u00e1rea metropolitana de C\u00facuta y los municipios de \u00a0R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1lez del departamento del Cesar\u201d, cumple con los requisitos \u00a0formales y materiales previstos en la Constituci\u00f3n y en la Ley Estatutaria de \u00a0los Estados de Excepci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para dar respuesta al problema formulado, la Corte \u00a0comenzar\u00e1 por verificar si el Decreto fue expedido con sujeci\u00f3n a los \u00a0requisitos formales. Solo si se constata el cumplimiento de tales exigencias, \u00a0adelantar\u00e1 el examen material de sus disposiciones, a partir de la delimitaci\u00f3n \u00a0de su contenido y alcance, conforme a los par\u00e1metros previstos en la \u00a0Constituci\u00f3n, la LEEE, los tratados de derechos humanos y la jurisprudencia \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caracterizaci\u00f3n general del Estado de \u00a0conmoci\u00f3n interior y la funci\u00f3n de control de constitucionalidad a cargo de la \u00a0Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n de 1991 regula, en sus art\u00edculos 212 a 215, los \u00a0estados de excepci\u00f3n. Con apoyo en esas disposiciones, el presidente de la rep\u00fablica, \u00a0con la firma de todos los ministros, puede declarar tres tipos de estados de \u00a0excepci\u00f3n: (i) guerra exterior, (ii) conmoci\u00f3n interior y (iii) \u00a0emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. La Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 un \u00a0complejo sistema de controles que supone \u201cel car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de \u00a0las medidas de emergencia en Colombia\u201d[5], \u00a0as\u00ed como que el sometimiento de estas herramientas \u201ca las disposiciones \u00a0constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad.\u201d[6] La naturaleza reglada, \u00a0excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por \u00a0medio de su regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994 -Ley \u00a0Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n-[7] \u00a0y mediante dispositivos de control pol\u00edtico y judicial[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0 Los estados de \u00a0excepci\u00f3n son respuestas a situaciones graves y anormales que no pueden ser \u00a0enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias. Sin embargo, \u00a0una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional es que esa competencia no \u00a0sea absoluta ni arbitraria. El ordenamiento superior impone una serie de \u00a0requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos \u00a0que declaran el estado de excepci\u00f3n, como aquellos que prev\u00e9n las medidas \u00a0legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente \u00a0como decretos de desarrollo. Estos requisitos y condiciones son los que, \u00a0a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar \u00a0la compatibilidad de los decretos y el texto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0 La Corte ha indicado \u00a0que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas \u00a0integradas al par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) las \u00a0disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los estados de excepci\u00f3n (arts. \u00a0212 a 215); (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la \u00a0Ley estatutaria de los estados de excepci\u00f3n; y (iii) las normas \u00a0de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los \u00a0requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en \u00a0esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (arts. 93.1 y 214, C.P.). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con \u00a0sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria \u00a0de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad que, como lo ha \u00a0indicado este Tribunal (i) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a \u00a0las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n; y (ii) exige \u00a0que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan \u00a0lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del \u00a0Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional \u00a0humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0 La \u00a0jurisprudencia de esta Corte ha establecido que el control constitucional de \u00a0los decretos expedidos al amparo del Estado de conmoci\u00f3n tiene dos facetas: \u00a0formal (o de tr\u00e1mite) y material. Sobre la primera, debe recordarse que, \u00a0con fundamento en los art\u00edculos 213 y 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la \u00a0LEEE, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado de manera clara, reiterada y \u00a0uniforme que los decretos expedidos en desarrollo del estado de conmoci\u00f3n \u00a0interior deben satisfacer, de forma concurrente, cinco exigencias formales: (i) \u00a0delimitaci\u00f3n temporal, (ii) delimitaci\u00f3n territorial, (iii) motivaci\u00f3n, (iv) \u00a0remisi\u00f3n a la Corte Constitucional, y (v) suscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0 El examen \u00a0material, por su parte, comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como \u00a0lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios \u00a0que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. La pr\u00e1ctica decisional de este Tribunal se \u00a0proyecta en diez juicios, a saber: (i) el juicio de finalidad, (ii) el juicio \u00a0de conexidad material, (iii) el juicio de motivaci\u00f3n suficiente, (iv) juicio de \u00a0ausencia de arbitrariedad, (v) juicio de intangibilidad, (vi) juicio de no \u00a0contradicci\u00f3n espec\u00edfica, (vii) juicio de incompatibilidad, (viii) juicio de \u00a0necesidad, (ix) juicio de proporcionalidad y (x) juicio de no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0 A \u00a0continuaci\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 a cada una de estas exigencias (formales y \u00a0materiales) y verificar\u00e1 su cumplimiento en el caso del Decreto 118 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen formal: el Decreto Legislativo 118 de \u00a02025 cumple las totalidad de las exigencias formales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0 Delimitaci\u00f3n temporal[9]. Uno de los requisitos formales que deben cumplir los decretos \u00a0legislativos dictados en desarrollo de un estado de conmoci\u00f3n interior es su \u00a0expedici\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de vigencia de la declaratoria. Conforme \u00a0al art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dicho t\u00e9rmino no puede exceder de \u00a0noventa (90) d\u00edas, prorrogables por una sola vez por un per\u00edodo igual, y por \u00a0una segunda vez con concepto favorable del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0 En \u00a0el presente caso, el Decreto Legislativo 062 de 2025, mediante el cual se \u00a0declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior, fue publicado en el Diario Oficial n.\u00ba \u00a053.009 del 24 de enero de 2025. Por su parte, el Decreto Legislativo 118 de \u00a02025 fue expedido el 30 de enero de 2025 y publicado en el Diario Oficial n.\u00ba \u00a053.015 de la misma fecha. En su art\u00edculo 5\u00ba, el decreto indica que \u201crige a \u00a0partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y durante la vigencia del estado de \u00a0conmoci\u00f3n interior\u201d, lo cual muestra su sujeci\u00f3n expresa al l\u00edmite temporal del \u00a0estado de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0 Aunque \u00a0uno de los intervinientes, (el se\u00f1or Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a) cuestion\u00f3 la \u00a0eficacia del decreto por supuesta ausencia de publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, \u00a0esta afirmaci\u00f3n no se ajusta a la realidad. El Decreto fue debidamente \u00a0publicado en el Diario Oficial, como consta en el portal web oficial[10].\u00a0 As\u00ed, se verifica que el Decreto Legislativo 118 de 2025 fue expedido \u00a0y comenz\u00f3 a regir dentro del per\u00edodo de vigencia del estado de conmoci\u00f3n \u00a0interior, sin exceder el t\u00e9rmino constitucional, lo que permite concluir que \u00a0satisface plenamente el requisito de delimitaci\u00f3n temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0 Delimitaci\u00f3n territorial[11]. Cuando la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior se restringe \u00a0a una parte del territorio nacional, los decretos legislativos que la \u00a0desarrollan deben limitar su aplicaci\u00f3n a ese mismo \u00e1mbito geogr\u00e1fico. As\u00ed lo \u00a0exigen los art\u00edculos 213 y 214 de la Constituci\u00f3n, desarrollados por la Ley \u00a0Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, con el fin de evitar que las medidas \u00a0extraordinarias proyecten efectos en zonas no afectadas por los hechos que \u00a0motivaron la declaratoria, y en las cuales no se justificar\u00eda una restricci\u00f3n \u00a0del orden constitucional ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0 En \u00a0este caso, el Decreto Legislativo 118 de 2025 cumple con dicha exigencia, toda \u00a0vez que, de acuerdo con su art\u00edculo 1\u00ba, las medidas adoptadas se aplican \u00a0exclusivamente en la regi\u00f3n del Catatumbo, el \u00e1rea metropolitana de C\u00facuta y \u00a0los municipios de R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1lez en el departamento del Cesar. En \u00a0particular, el Decreto precisa que la regi\u00f3n del Catatumbo est\u00e1 conformada por \u00a0los municipios de Oca\u00f1a, \u00c1brego, El Carmen, Convenci\u00f3n, Teorama, San Calixto, \u00a0Hacar\u00ed, La Playa, El Tarra, Tib\u00fa y Sardinata, y por los territorios ind\u00edgenas \u00a0de los resguardos Motil\u00f3n Bar\u00ed y Catalaura La Gabarra. Igualmente, se\u00f1ala que \u00a0el \u00e1rea metropolitana de C\u00facuta incluye al municipio de C\u00facuta, capital \u00a0departamental y n\u00facleo del \u00e1rea, y a los municipios de Villa del Rosario, Los \u00a0Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0 Esta \u00a0delimitaci\u00f3n territorial coincide con la definida en el Decreto Legislativo 062 \u00a0de 2025, que contiene la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, y corresponde a \u00a0los territorios m\u00e1s gravemente afectados por la intensificaci\u00f3n del conflicto \u00a0armado y la crisis humanitaria que motivaron la adopci\u00f3n de medidas \u00a0extraordinarias. No se advierte en el Decreto 118 ninguna disposici\u00f3n que \u00a0proyecte sus efectos m\u00e1s all\u00e1 de dicho \u00e1mbito geogr\u00e1fico. En consecuencia, se \u00a0satisface el requisito formal de delimitaci\u00f3n territorial, al comprobarse que \u00a0el Decreto Legislativo 118 de 2025 restringe su aplicaci\u00f3n a los territorios \u00a0cobijados por la declaratoria de conmoci\u00f3n interior, conforme a lo dispuesto \u00a0expresamente en su art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0 Motivaci\u00f3n[12]. Los decretos legislativos dictados en desarrollo del estado de \u00a0conmoci\u00f3n interior deben estar acompa\u00f1ados de una motivaci\u00f3n expresa, \u00a0suficiente y comprensible, que permita establecer con claridad la relaci\u00f3n \u00a0directa entre las medidas adoptadas y las causas extraordinarias que dieron \u00a0lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. Esta exigencia, derivada de \u00a0los art\u00edculos 213 y 214 de la Constituci\u00f3n, y de la Ley Estatutaria 137 de \u00a01994, busca asegurar que el ejercicio del poder excepcional responda a \u00a0criterios de racionalidad y sujeci\u00f3n a los fines constitucionalmente \u00a0permitidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0 En \u00a0el presente caso, el Decreto Legislativo 118 de 2025 cumple con el deber formal \u00a0de motivaci\u00f3n, pues expone de manera expresa, en su parte considerativa, los \u00a0fundamentos constitucionales, los hechos que justifican su adopci\u00f3n y los \u00a0prop\u00f3sitos que persigue. En cuanto al fundamento constitucional para su \u00a0expedici\u00f3n, el decreto invoca los art\u00edculos 213 y 189 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que la medida responde a la necesidad de conjurar una \u00a0grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, calificada como excepcional y \u00a0extraordinaria, originada en fuertes enfrentamientos armados entre grupos \u00a0ilegales, amenazas, desplazamientos forzados masivos, afectaciones a los \u00a0derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n civil, alteraciones de la seguridad y \u00a0da\u00f1os a bienes protegidos y al ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n \u00a0se indica que, pese a las acciones coordinadas entre el Ej\u00e9rcito Nacional, la Fuerza \u00a0Aeroespacial Colombiana, la Polic\u00eda Nacional y las autoridades locales, las \u00a0atribuciones ordinarias de la Fuerza P\u00fablica han resultado insuficientes para \u00a0contener la situaci\u00f3n. En consecuencia, se justifica la adopci\u00f3n de medidas \u00a0extraordinarias y transitorias orientadas a fortalecer la capacidad de \u00a0respuesta estatal, mediante la centralizaci\u00f3n del control operacional en cabeza \u00a0de un comandante militar, bajo las instrucciones del presidente de la rep\u00fablica \u00a0y del ministro de defensa, sin que ello implique desconocer el car\u00e1cter civil \u00a0de la Polic\u00eda Nacional ni modificar el dise\u00f1o constitucional de la Fuerza \u00a0P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0 Por \u00a0\u00faltimo, el decreto motiva la necesidad de evitar la consolidaci\u00f3n de la \u00a0afectaci\u00f3n a la estabilidad institucional, la seguridad y la convivencia \u00a0ciudadana, y de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en los \u00a0territorios afectados por la crisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0 En \u00a0consecuencia, la Sala constata que el Decreto Legislativo 118 de 2025 cumple \u00a0con el requisito formal de motivaci\u00f3n, en tanto ofrece una exposici\u00f3n clara de \u00a0los motivos constitucionales, f\u00e1cticos y teleol\u00f3gicos que justifican la \u00a0adopci\u00f3n de la medida, su relaci\u00f3n con la declaratoria de conmoci\u00f3n interior y \u00a0el prop\u00f3sito de conjurar la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, conforme lo exige \u00a0la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0 Remisi\u00f3n a la Corte Constitucional[13]. Los decretos legislativos expedidos en el marco del estado de \u00a0conmoci\u00f3n interior deben enviarse a la Corte Constitucional al d\u00eda \u00a0siguiente de su expedici\u00f3n, para que surtan el control autom\u00e1tico de \u00a0constitucionalidad[14]. En el caso del Decreto \u00a0Legislativo 118 de 2025, consta en el expediente que fue expedido el 30 de \u00a0enero de 2025 y que, mediante comunicaci\u00f3n del 31 de enero de 2025, suscrita \u00a0por la secretaria jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica[15], \u00a0fue remitido a esta Corte para efectos del control autom\u00e1tico. Dicha \u00a0comunicaci\u00f3n, identificada con el n\u00famero de radicado OFI25-00015460 \/ GFPU, \u00a0adjunt\u00f3 adem\u00e1s copia del Decreto, junto con copia de sus anexos y soportes. En \u00a0consecuencia, se verifica el cumplimiento del requisito de remisi\u00f3n oportuna a \u00a0la Corte Constitucional, dentro del plazo previsto para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0 Suscripci\u00f3n. El art\u00edculo 213 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 46 de la LEEE establecen que los decretos \u00a0expedidos en desarrollo del estado de conmoci\u00f3n interior deben ser suscritos \u00a0por el presidente de la rep\u00fablica y \u201ctodos los ministros\u201d del despacho. Esta \u00a0exigencia tiene una doble finalidad: (i) asegurar la responsabilidad pol\u00edtica \u00a0del Gobierno en su conjunto respecto de las medidas extraordinarias adoptadas[16], \u00a0y (ii) preservar el principio democr\u00e1tico en el contexto del ejercicio de \u00a0poderes excepcionales por parte del Ejecutivo. La jurisprudencia constitucional \u00a0ha sido reiterativa en calificar este requisito como una formalidad esencial e \u00a0ineludible, cuyo incumplimiento afecta la validez del acto legislativo.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0 En \u00a0el presente caso, el Decreto Legislativo 133 de 2025 lleva la firma del \u00a0presidente de la rep\u00fablica, Gustavo Petro Urrego, as\u00ed como de quince (15) ministros \u00a0titulares[18] y cuatro (4) \u00a0funcionarios que ejerc\u00edan en calidad de encargados al momento de su expedici\u00f3n[19], \u00a0para un total de diecinueve (19) firmas ministeriales[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0 Ahora \u00a0bien, frente al reparo planteado por el interviniente Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a, \u00a0quien cuestion\u00f3 la legitimidad de las firmas de Adriana del Rosario Mendoza \u00a0Agudelo y Octavio Hernando Sandoval Rozo, por presunta falta de competencia \u00a0para actuar como ministros encargados, es preciso se\u00f1alar que dicho \u00a0cuestionamiento carece de justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0 En \u00a0efecto, conforme a los documentos obrantes en el expediente la Sala observa \u00a0que, por un lado, la se\u00f1ora Adriana del Rosario Mendoza Agudelo fue designada \u00a0ministra encargada de relaciones exteriores mediante el Decreto 115 del 29 de \u00a0enero de 2025, con ocasi\u00f3n de la comisi\u00f3n oficial al exterior de la ministra \u00a0titular, Laura Camila Sarabia Torres. El encargo rigi\u00f3 desde \u201clas 18:00 horas \u00a0del 29 de enero hasta el 30 de enero de 2025\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0 Por \u00a0otro lado, el se\u00f1or Octavio Hernando Sandoval Rozo fue designado ministro \u00a0encargado de ciencia, tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n mediante el Decreto 093 del 27 de \u00a0enero de 2025, durante la comisi\u00f3n al exterior de la ministra titular, \u00c1ngela \u00a0Yesenia Olaya Requene. El encargo estuvo vigente entre el 27 de enero y el 3 de \u00a0febrero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0 Ambos \u00a0funcionarios ostentaban, por tanto, competencia funcional para suscribir el \u00a0Decreto Legislativo 118 de 2025 en calidad de ministros encargados. En \u00a0consecuencia, se verifica el cumplimiento integral del requisito formal de \u00a0suscripci\u00f3n del Decreto Legislativo 118 de 2025, por parte del presidente de la \u00a0rep\u00fablica y todos los ministros del despacho, incluidos aquellos que ejerc\u00edan \u00a0funciones en calidad de encargados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0 Con \u00a0base en lo expuesto, la Sala concluye que el Decreto Legislativo 118 de 2025 \u00a0satisface los cinco requisitos formales exigidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n: (i) fue expedido y publicado \u00a0dentro del t\u00e9rmino de vigencia del estado de conmoci\u00f3n interior; (ii) limita \u00a0expresamente su aplicaci\u00f3n al \u00e1mbito territorial definido en la declaratoria; \u00a0(iii) expone de forma clara y suficiente los motivos constitucionales, f\u00e1cticos \u00a0y operativos que justifican su adopci\u00f3n; (iv) fue remitido a esta Corte dentro \u00a0del t\u00e9rmino previsto para el control autom\u00e1tico; y (v) fue suscrito por el \u00a0presidente de la rep\u00fablica y por la totalidad de los ministros del despacho. \u00a0Verificado el cumplimiento de estos requisitos, corresponde ahora a la Sala \u00a0adelantar el examen material de constitucionalidad del decreto, conforme a los \u00a0par\u00e1metros ya indicados en esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del cumplimiento de los \u00a0requisitos materiales del Decreto Legislativo 118 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0 Como se indic\u00f3 \u00a0previamente, para desarrollar el an\u00e1lisis material del Decreto Legislativo 118 \u00a0de 2025, la Sala seguir\u00e1 la metodolog\u00eda consolidada en la jurisprudencia \u00a0constitucional sobre estados de excepci\u00f3n, que contempla la aplicaci\u00f3n de diez \u00a0juicios espec\u00edficos: finalidad, conexidad material, motivaci\u00f3n suficiente, \u00a0ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, \u00a0incompatibilidad, necesidad, proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n. A partir de \u00a0una breve exposici\u00f3n de su contenido, cada uno de estos juicios ser\u00e1 aplicado \u00a0al texto del Decreto en revisi\u00f3n, con el fin de establecer si las medidas \u00a0adoptadas se ajustan a estos presupuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0 El juicio de \u00a0finalidad[21] \u00a0est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 10 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n[22]. A la luz de \u00a0este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar \u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y \u00a0a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0 La \u00a0finalidad que persigue esta medida, seg\u00fan lo expresado en los considerandos y \u00a0desarrollado en su articulado, es reforzar la capacidad operativa del Estado \u00a0para enfrentar una situaci\u00f3n concreta, excepcional e intensificada de violencia \u00a0armada, que ha derivado en desplazamientos masivos, amenazas sistem\u00e1ticas a la \u00a0poblaci\u00f3n civil, afectaciones a la infraestructura cr\u00edtica y un desbordamiento \u00a0de las capacidades institucionales ordinarias. De conformidad con lo se\u00f1alado \u00a0por la Corte en la Sentencia C-148 de 2025, solo pueden considerarse leg\u00edtimas \u00a0aquellas medidas encaminadas a enfrentar los hechos ocurridos a partir de enero \u00a0de 2025 y que est\u00e9n relacionadas con (i) la intensificaci\u00f3n de los enfrentamientos \u00a0entre el ELN y otros grupos armados organizados; (ii) los ataques \u00a0indiscriminados contra la poblaci\u00f3n civil, incluidos los firmantes del Acuerdo \u00a0de Paz; y (iii) la crisis humanitaria generada por desplazamientos forzados y \u00a0confinamientos masivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0 En ese \u00a0contexto, la concentraci\u00f3n operativa temporal de las capacidades de las Fuerzas \u00a0Militares y de Polic\u00eda bajo un comando militar designado por el presidente se \u00a0presenta como una herramienta orientada a mejorar la coordinaci\u00f3n \u00a0interinstitucional, acelerar la respuesta t\u00e1ctica en el terreno y evitar que la \u00a0violencia escale o se extienda hacia nuevas zonas, mediante el uso ordenado y \u00a0controlado de la fuerza p\u00fablica en un territorio espec\u00edfico. De esta manera, el \u00a0Decreto no altera la naturaleza jur\u00eddica de la Fuerza P\u00fablica ni introduce \u00a0modificaciones permanentes a su estructura funcional, sino que crea un \u00a0mecanismo transitorio de coordinaci\u00f3n operativa sujeto a controles jer\u00e1rquicos, \u00a0territoriales y temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0 As\u00ed, la \u00a0medida adoptada no solo est\u00e1 directamente encaminada a enfrentar los hechos \u00a0validados por la Corte como justificantes del estado de excepci\u00f3n, sino que \u00a0tambi\u00e9n est\u00e1 dise\u00f1ada para impedir su agravaci\u00f3n y extensi\u00f3n, al permitir un \u00a0mando unificado m\u00e1s eficiente, articulado con los servicios de inteligencia y \u00a0sujeto al respeto por los derechos humanos y el Derecho Internacional \u00a0Humanitario, seg\u00fan lo prev\u00e9 expresamente el art\u00edculo 2 del Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0 En l\u00ednea \u00a0con lo anterior, el procurador general de la naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0coincidieron en afirmar que la finalidad del decreto se ajusta a los par\u00e1metros \u00a0constitucionales. En particular, destacaron que la creaci\u00f3n de un mando \u00a0unificado bajo control presidencial, lejos de desnaturalizar la organizaci\u00f3n de \u00a0la Fuerza P\u00fablica, busca resolver deficiencias operativas puntuales y reforzar \u00a0la eficacia de la respuesta estatal frente al escalamiento del conflicto, sin \u00a0suprimir la naturaleza civil de la Polic\u00eda ni alterar competencias org\u00e1nicas. \u00a0Seg\u00fan dichas entidades, esta medida busca preservar la vida e integridad de la \u00a0poblaci\u00f3n en una zona marcada por la expansi\u00f3n territorial de actores armados \u00a0ilegales, la presi\u00f3n violenta sobre comunidades vulnerables y la imposibilidad \u00a0de garantizar, por medios ordinarios, condiciones m\u00ednimas de seguridad y \u00a0convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0 En esa \u00a0medida, la Sala comparte la posici\u00f3n expresada por el procurador general de la \u00a0naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo, en el sentido de que la medida adoptada en \u00a0el Decreto Legislativo 118 de 2025 est\u00e1 directamente encaminada a conjurar las \u00a0causas que dieron lugar a la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico y a impedir la \u00a0extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos. Por tanto, concluye que el Decreto \u00a0supera el juicio de finalidad, al ajustarse a los fines leg\u00edtimos previstos por \u00a0el orden constitucional para el ejercicio del poder legislativo excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0 El juicio de \u00a0conexidad material[24] \u00a0est\u00e1 previsto por los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n[25] y 47 de la Ley Estatutaria \u00a0de los Estados de Excepci\u00f3n[26]. \u00a0Este juicio pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto \u00a0legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria \u00a0del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad \u00a0debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto \u00a0es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas \u00a0por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente[27] y (ii) externo, \u00a0es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron \u00a0lugar a la declaratoria del estado de emergencia[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0 En \u00a0cuanto al presupuesto de conexidad interna, la Sala constata que el \u00a0Decreto Legislativo 118 de 2025 desarrolla una medida excepcional que se \u00a0encuentra justificada en la parte considerativa del propio acto. All\u00ed se se\u00f1ala \u00a0que la regi\u00f3n del Catatumbo, el \u00e1rea metropolitana de C\u00facuta y los municipios \u00a0de R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1lez atraviesan una situaci\u00f3n excepcional de orden p\u00fablico, \u00a0caracterizada por un aumento inusitado de la violencia, enfrentamientos armados \u00a0entre grupos ilegales, desplazamientos masivos, amenazas a la poblaci\u00f3n civil, \u00a0afectaciones a la infraestructura cr\u00edtica y desbordamiento de las capacidades \u00a0institucionales ordinarias para enfrentar la crisis. Se afirma adem\u00e1s que, pese \u00a0a los esfuerzos coordinados de la Fuerza P\u00fablica y las autoridades locales, se \u00a0requiere una acci\u00f3n m\u00e1s articulada, eficiente y centralizada que permita \u00a0enfrentar con eficacia la perturbaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0 Esta \u00a0justificaci\u00f3n se refleja directamente en las disposiciones del articulado. El \u00a0art\u00edculo 1 faculta al presidente para designar un comandante militar encargado \u00a0del control operacional de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda en el territorio \u00a0afectado, bajo sus instrucciones y en coordinaci\u00f3n con el ministro de defensa. \u00a0El art\u00edculo 2 establece sus funciones, como lo son planear, coordinar y \u00a0conducir operaciones militares y policiales; emitir \u00f3rdenes a comandantes \u00a0subordinados; articular los servicios de inteligencia; coordinar la \u00a0implementaci\u00f3n de medidas gubernamentales; y reportar diariamente al ministro \u00a0de defensa. Estas atribuciones buscan superar los d\u00e9ficits de coordinaci\u00f3n y \u00a0respuesta que el Decreto reconoce expresamente en sus consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0 La \u00a0conexi\u00f3n entre ese diagn\u00f3stico que presenta la parte motiva y la medida \u00a0adoptada en el articulado se refuerza en afirmaciones espec\u00edficas contenidas en \u00a0el Decreto. Por ejemplo, se indica en los considerandos que \u201clas atribuciones \u00a0ordinarias de la Fuerza P\u00fablica y de las autoridades de polic\u00eda no resultan \u00a0suficientes para prevenir la ocurrencia de nuevos hechos de violencia\u201d y que \u00a0\u201ces necesario adoptar medidas extraordinarias para retomar el control del \u00a0territorio afectado, impedir m\u00e1s desplazamientos masivos y restablecer el orden \u00a0p\u00fablico\u201d. Esa necesidad se concreta normativamente en el dise\u00f1o de un mando \u00a0operativo unificado, con facultades precisas, que no modifica la estructura \u00a0org\u00e1nica de la Fuerza P\u00fablica ni altera su naturaleza constitucional, pero que \u00a0permite una actuaci\u00f3n m\u00e1s efectiva en el terreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0 Por \u00a0tanto, la medida adoptada en el articulado guarda una relaci\u00f3n clara y directa \u00a0con los motivos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos expuestos en la parte considerativa. No se \u00a0advierte una disociaci\u00f3n entre el diagn\u00f3stico de la situaci\u00f3n excepcional y la \u00a0soluci\u00f3n normativa planteada en la parte considerativa del decreto, sino una \u00a0correspondencia evidente entre el problema identificado (la fragmentaci\u00f3n \u00a0operativa de la Fuerza P\u00fablica ante una crisis desbordada) y la respuesta \u00a0propuesta (la concentraci\u00f3n operativa temporal en cabeza de un comandante \u00a0militar bajo control presidencial). As\u00ed, la Sala concluye que el Decreto \u00a0Legislativo 118 de 2025 cuenta con conexidad interna, al existir una \u00a0correspondencia suficiente y directa entre la motivaci\u00f3n del decreto y las \u00a0medidas excepcionales adoptadas en su articulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0 La Sala \u00a0tambi\u00e9n constata el cumplimiento del requisito de conexidad externa, en \u00a0tanto la medida adoptada en el Decreto Legislativo 118 de 2025 guarda una \u00a0relaci\u00f3n clara, espec\u00edfica y verificable con los hechos que motivaron la \u00a0declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior, tal como fueron delimitados por \u00a0esta Corte en la Sentencia C-148 de 2025. De acuerdo con dicha providencia, la \u00a0declaratoria solo fue declarada exequible de manera parcial, en lo concerniente \u00a0a hechos excepcionales y sobrevinientes que desbordaron la capacidad ordinaria \u00a0del Estado para garantizar el orden p\u00fablico y proteger a la poblaci\u00f3n civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0 La Sala \u00a0destaca, en todo caso, que esa delimitaci\u00f3n no fue abstracta, sino que estuvo \u00a0sustentada en cifras concretas. La Corte tuvo en cuenta, entre otros elementos, \u00a0que entre el 2 de enero y el 3 de febrero de 2025 se reportaron m\u00e1s de 60.000 \u00a0personas desplazadas, incluidas 180 firmantes del Acuerdo Final de Paz y sus \u00a0n\u00facleos familiares; que al menos seis firmantes de paz fueron asesinados en un lapso \u00a0de tres d\u00edas; y que, con corte al 3 de febrero de 2025, m\u00e1s de 30.000 personas \u00a0se encontraban en condici\u00f3n de confinamiento, situaci\u00f3n que afectaba de manera \u00a0especial a comunidades rurales, campesinas, ind\u00edgenas y de firmantes del \u00a0Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0 Esta \u00a0vinculaci\u00f3n fue tambi\u00e9n reconocida por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo, al se\u00f1alar que la medida adoptada no solo se \u00a0relaciona con las causas de la conmoci\u00f3n, sino que representa una forma eficaz, \u00a0jur\u00eddicamente viable y temporalmente limitada de responder a una amenaza \u00a0concreta sobre la vida, la seguridad y la integridad de comunidades \u00a0vulnerables. Ambas entidades coincidieron en que la falta de coordinaci\u00f3n \u00a0t\u00e1ctica entre los componentes de la Fuerza P\u00fablica hab\u00eda debilitado la \u00a0capacidad estatal de control territorial, y que una herramienta como la \u00a0contemplada en el Decreto 118 de 2025 contribu\u00eda a conjurar la situaci\u00f3n que \u00a0fue validada por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0 Por \u00a0tanto, la Sala concluye que el Decreto Legislativo 118 de 2025 supera el \u00a0presupuesto de conexidad externa, al encontrarse materialmente vinculado con \u00a0los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior, \u00a0en los t\u00e9rminos establecidos en la Sentencia C-148 de 2025. No se trata de una medida \u00a0orientada a enfrentar fen\u00f3menos estructurales, hist\u00f3ricos o de pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0ordinaria, sino de una respuesta concreta frente a una situaci\u00f3n excepcional, \u00a0s\u00fabita y sobreviniente, cuyos efectos requer\u00edan una acci\u00f3n estatal \u00a0extraordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0 El juicio de \u00a0motivaci\u00f3n suficiente[29] \u00a0busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del \u00a0decreto de emergencia, el presidente ha presentado razones que resultan \u00a0suficientes para justificar las medidas adoptadas.[30] Dicha motivaci\u00f3n es \u00a0exigible frente a cualquier tipo de medidas,[31] \u00a0siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos \u00a0constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la Ley Estatutaria de los Estados \u00a0de Excepci\u00f3n establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos \u00a0por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos \u00a0constitucionales\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0 En este \u00a0caso, la Sala observa que el Decreto Legislativo 118 de 2025 ofrece una \u00a0motivaci\u00f3n clara, estructurada y razonada, en la que se identifican los hechos \u00a0que justifican la adopci\u00f3n de una medida excepcional en el marco del estado de \u00a0conmoci\u00f3n interior declarado mediante el Decreto 062 de 2025. En particular, se \u00a0expone que en la regi\u00f3n del Catatumbo, el \u00e1rea metropolitana de C\u00facuta y los \u00a0municipios de R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1lez se vive una situaci\u00f3n caracterizada por un \u00a0aumento inusitado de la violencia, enfrentamientos armados entre grupos \u00a0ilegales, desplazamientos forzados masivos, amenazas a la poblaci\u00f3n civil, \u00a0afectaciones a la infraestructura cr\u00edtica y al ambiente, as\u00ed como un \u00a0desbordamiento de las capacidades institucionales ordinarias para garantizar el \u00a0orden p\u00fablico y proteger los derechos fundamentales. Aunque el decreto no \u00a0identifica de manera expresa a actores armados espec\u00edficos ni colectivos \u00a0particularmente afectados, el contexto que describe debe entenderse en el marco \u00a0de los hechos validados por esta Corte en la Sentencia C-148 de 2025 como \u00a0fundamento leg\u00edtimo de la conmoci\u00f3n interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0 A partir \u00a0de lo anterior, la Sala constata que el decreto indica con claridad que las \u00a0medidas ordinarias adoptadas hasta ese momento, incluidas las operaciones conjuntas \u00a0entre el Ej\u00e9rcito Nacional, la Fuerza Aeroespacial Colombiana, la Polic\u00eda \u00a0Nacional y las autoridades locales, han resultado insuficientes para conjurar \u00a0la perturbaci\u00f3n. Por ello, justifica la necesidad de adoptar una medida \u00a0extraordinaria, como la designaci\u00f3n de un comandante militar que ejerza el \u00a0control operacional de la Fuerza P\u00fablica en el territorio afectado, bajo \u00a0instrucciones del presidente de la Rep\u00fablica y del ministro de defensa. Seg\u00fan \u00a0se explica en los considerandos, esta figura permitir\u00eda unificar el mando, \u00a0mejorar la planificaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de las operaciones militares y \u00a0policiales, y articular los servicios de inteligencia para responder de manera \u00a0m\u00e1s eficaz a la crisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0 Esta \u00a0justificaci\u00f3n se complementa con referencias del mismo decreto a los \u00a0fundamentos constitucionales y legales que respaldan la competencia \u00a0presidencial para disponer sobre el control operacional de la Fuerza P\u00fablica en \u00a0estados de excepci\u00f3n (arts. 189.4 y 213, C.P.), as\u00ed como con afirmaciones \u00a0expl\u00edcitas sobre los l\u00edmites materiales y funcionales de la medida. Por \u00a0ejemplo, el decreto es especialmente cuidadoso en reiterar que de ninguna \u00a0manera se suprime el car\u00e1cter civil de la Polic\u00eda Nacional, que se respetar\u00e1n \u00a0los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, y que las \u00a0competencias disciplinarias y administrativas seguir\u00e1n en cabeza de las \u00a0autoridades institucionalmente responsables. Estos elementos demuestran que la \u00a0motivaci\u00f3n no solo justifica la necesidad de la medida, sino que tambi\u00e9n \u00a0delimita su alcance y prev\u00e9 salvaguardas frente a eventuales excesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0 Este \u00a0desarrollo argumentativo del decreto tambi\u00e9n fue valorado positivamente por el \u00a0procurador general de la naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo, quienes concluyeron \u00a0que la motivaci\u00f3n del decreto no es gen\u00e9rica ni tautol\u00f3gica, sino que est\u00e1 \u00a0sustentada en hechos concretos, verificables y recientes, y guarda \u00a0correspondencia con la medida adoptada. En particular, ambas entidades \u00a0destacaron que el Decreto identifica una situaci\u00f3n de crisis extraordinaria y expone \u00a0por qu\u00e9 la respuesta estatal requiere un refuerzo operativo excepcional, sin \u00a0que ello implique una alteraci\u00f3n permanente del modelo constitucional de la \u00a0Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0 En consecuencia, la \u00a0Sala concluye que el Decreto Legislativo 118 de 2025 supera el juicio de \u00a0motivaci\u00f3n suficiente, al presentar una exposici\u00f3n argumentativa clara, \u00a0espec\u00edfica y razonada sobre las razones que justifican la adopci\u00f3n de la medida \u00a0excepcional, en consonancia con el contexto de conmoci\u00f3n validado por esta \u00a0Corte. No se advierte una ausencia de motivaci\u00f3n ni una ruptura argumentativa \u00a0entre el diagn\u00f3stico de la situaci\u00f3n y la soluci\u00f3n normativa propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0 El juicio de \u00a0ausencia de arbitrariedad[33] \u00a0tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se \u00a0establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las \u00a0facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la Ley Estatutaria \u00a0de los Estados de Excepci\u00f3n y los tratados internacionales de derechos humanos \u00a0ratificados por Colombia.[34] \u00a0La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los \u00a0decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de \u00a0los derechos y libertades fundamentales;[35] \u00a0que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder \u00a0p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y (iii) no supriman o modifiquen los \u00a0organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0 En el \u00a0presente caso, la Sala considera que el Decreto Legislativo 118 de 2025 respeta \u00a0los l\u00edmites materiales que la Constituci\u00f3n, la Ley Estatutaria de los Estados \u00a0de Excepci\u00f3n y los tratados internacionales de derechos humanos imponen al \u00a0ejercicio del poder extraordinario. En primer lugar, el decreto no suspende ni \u00a0restringe el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. Por el contrario, \u00a0su prop\u00f3sito declarado es proteger derechos amenazados, como la vida, la \u00a0integridad personal y la libertad, mediante una respuesta institucional \u00a0reforzada ante una situaci\u00f3n de violencia armada y crisis humanitaria \u00a0excepcional. As\u00ed se establece en sus considerandos y en el art\u00edculo 2\u00ba, que \u00a0exige al comandante militar garantizar el respeto por los derechos humanos y el \u00a0Derecho Internacional Humanitario, as\u00ed como prevenir abusos o \u00a0extralimitaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0 En \u00a0segundo lugar, el decreto no interfiere con el funcionamiento normal de las \u00a0ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado. Si bien el art\u00edculo 3 \u00a0dispone que las \u00f3rdenes del presidente tendr\u00e1n prevalencia sobre las emitidas \u00a0por autoridades locales, esta prevalencia se circunscribe a la ejecuci\u00f3n de \u00a0operaciones destinadas a conjurar la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico con los \u00a0l\u00edmites establecidos en la Sentencia C-148 de 2025 en cuando a su \u00e1mbito de \u00a0aplicaci\u00f3n, y est\u00e1 estrictamente respaldada en el art\u00edculo 296 de la \u00a0Constituci\u00f3n. La medida no suprime, as\u00ed, competencias legales ni elimina \u00a0canales institucionales, sino que establece una preferencia operativa \u00a0excepcional, sujeta a l\u00edmites territoriales, funcionales y temporales, como lo \u00a0exige el orden constitucional en estados de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0 En \u00a0tercer lugar, no se suprimen ni modifican organismos ni funciones b\u00e1sicas de \u00a0acusaci\u00f3n o juzgamiento. Las competencias disciplinarias, administrativas y \u00a0penales de las autoridades de origen se mantienen expresamente protegidas por \u00a0el art\u00edculo 2\u00ba del decreto. El art\u00edculo 4, por su parte, refuerza esta garant\u00eda \u00a0al prever la responsabilidad civil, penal, fiscal y disciplinaria por cualquier \u00a0abuso o extralimitaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de las medidas adoptadas, por las v\u00edas \u00a0contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0 Ahora \u00a0bien, frente al reparo formulado por el Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear \u00a0Restrepo (CAJAR), en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 118 de 2025, la Sala considera necesario precisar que esta disposici\u00f3n \u00a0no asigna al comandante militar facultades disciplinarias ni administrativas \u00a0sobre el personal bajo su control operacional. Por el contrario, la norma reafirma \u00a0expresamente que tales atribuciones permanecer\u00e1n bajo la competencia de las \u00a0autoridades de origen, lo cual significa que las funciones disciplinarias \u00a0seguir\u00e1n en cabeza de los comandantes de fuerza o autoridades institucionales \u00a0competentes, conforme al r\u00e9gimen ordinario previsto en el C\u00f3digo Disciplinario \u00a0Militar (Ley 1862 de 2017) y dem\u00e1s normas aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0 En \u00a0efecto, el art\u00edculo 102 de dicha ley establece que la competencia disciplinaria \u00a0se ejerce por los comandantes conforme a su grado jer\u00e1rquico y l\u00ednea de mando, \u00a0sin que una medida excepcional pueda modificar dicha estructura de forma t\u00e1cita \u00a0o impl\u00edcita. En el mismo sentido, los art\u00edculos 103 y 104 tambi\u00e9n hacen \u00a0referencia a los procedimientos y sanciones disciplinarias, las cuales \u00a0corresponden exclusivamente a los \u00f3rganos establecidos por la ley, lo que \u00a0incluye las inspecciones generales, las dependencias disciplinarias internas y, \u00a0tambi\u00e9n, seg\u00fan el caso, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0 De este \u00a0modo, la Sala descarta que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba configure una medida \u00a0arbitraria. Por el contrario, confirma que el Decreto 118 de 2025 mantiene los \u00a0l\u00edmites org\u00e1nicos y funcionales del sistema disciplinario militar y policial, y \u00a0respeta la divisi\u00f3n entre mando operativo y competencia sancionatoria, como lo \u00a0exige el principio de legalidad y el Estado de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0 Adicionalmente, \u00a0la Sala observa que uno de los principales reparos formulados por algunos \u00a0intervinientes, en particular la Federaci\u00f3n para el Estado de Derecho y el \u00a0Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo, se refiere a que el decreto \u00a0desconocer\u00eda el car\u00e1cter civil de la Polic\u00eda Nacional y afectar\u00eda el principio \u00a0de separaci\u00f3n funcional al establecer una subordinaci\u00f3n operativa a un \u00a0comandante militar. A juicio de estas organizaciones, el decreto romper\u00eda la \u00a0equivalencia jer\u00e1rquica entre las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, \u00a0alterando su estructura constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0 La Sala \u00a0estima, sin embargo, que este cuestionamiento no est\u00e1 llamado a prosperar. El \u00a0art\u00edculo 2\u00ba del decreto contiene una cl\u00e1usula expresa que salvaguarda la \u00a0naturaleza civil de la Polic\u00eda Nacional y preserva las atribuciones \u00a0disciplinarias y administrativas de sus unidades. As\u00ed mismo, dispone que la \u00a0coordinaci\u00f3n bajo el mando del comandante militar no podr\u00e1 desconocer dicha \u00a0naturaleza. Esta previsi\u00f3n impide que se consolide una subordinaci\u00f3n \u00a0institucional o una fusi\u00f3n jer\u00e1rquica entre cuerpos armados de distinta \u00a0naturaleza. Adem\u00e1s, se establece un marco de responsabilidad que asegura el \u00a0respeto por el orden jur\u00eddico y los principios de legalidad, proporcionalidad y \u00a0control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0 Esta \u00a0configuraci\u00f3n normativa fue igualmente defendida por la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n y por la Defensor\u00eda del Pueblo. Ambas entidades consideraron que el decreto \u00a0se ajusta a los l\u00edmites materiales del poder excepcional, en tanto no modifica \u00a0el dise\u00f1o org\u00e1nico de la Fuerza P\u00fablica, no suprime instituciones y garantiza \u00a0que el mando unificado act\u00fae dentro del marco de los derechos fundamentales, \u00a0bajo el control directo del presidente y del ministro de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0 En l\u00ednea \u00a0con ello, la Sala debe recordar que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0respaldado esquemas similares en contextos de conmoci\u00f3n interior. En la \u00a0Sentencia C-1024 de 2002, que constituye un precedente relevante en esta \u00a0ocasi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de una norma que tambi\u00e9n autorizaba \u00a0al presidente a designar un comandante militar con control operacional sobre la \u00a0Fuerza P\u00fablica, con la condici\u00f3n de que no se desdibujara el car\u00e1cter civil de \u00a0la Polic\u00eda ni se suprimieran sus funciones aut\u00f3nomas.[37] \u00a0El an\u00e1lisis de aquel precedente permite afirmar que, bajo la situaci\u00f3n de \u00a0excepcionalidad y urgencia, lo relevante no es la existencia de un mando \u00a0coordinador en cabeza de un militar, sino que el marco de acci\u00f3n preserve la \u00a0distinci\u00f3n funcional y la estructura legal de cada componente de la Fuerza \u00a0P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0 Por lo \u00a0dem\u00e1s, el art\u00edculo 1 del decreto deja claro que el esquema de control \u00a0operacional solo aplica durante la vigencia del estado de conmoci\u00f3n interior, y \u00a0que su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n se limita a zonas cr\u00edticas previamente delimitadas. \u00a0Esta temporalidad y delimitaci\u00f3n territorial impiden que la medida se convierta \u00a0en una forma ordinaria de gesti\u00f3n del orden p\u00fablico, lo cual refuerza su \u00a0sujeci\u00f3n a los principios del Estado de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0 En este \u00a0sentido, la Sala concluye que el Decreto Legislativo 118 de 2025 supera el \u00a0juicio de ausencia de arbitrariedad, por cuanto (i) no vulnera derechos \u00a0fundamentales, sino que busca protegerlos; (ii) no interfiere con las funciones \u00a0esenciales del Estado ni altera el equilibrio de poderes; (iii) no suprime \u00a0instituciones ni funciones de acusaci\u00f3n o juzgamiento; y (iv) mantiene intacto \u00a0el car\u00e1cter civil de la Polic\u00eda Nacional, como lo exige el art\u00edculo 218 de la \u00a0Constituci\u00f3n. As\u00ed, la medida adoptada se ajusta a los l\u00edmites materiales que \u00a0rigen el uso del poder legislativo excepcional en contextos de conmoci\u00f3n \u00a0interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0 El juicio de \u00a0intangibilidad[38] \u00a0parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional \u00a0acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la \u00a0luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni \u00a0siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en \u00a0virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como \u00a0derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el \u00a0derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o \u00a0penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la \u00a0personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la \u00a0trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n \u00a0perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; \u00a0los principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley \u00a0penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a \u00a0la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de \u00a0su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a \u00a0prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente \u00a0intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos \u00a0derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0 En este \u00a0caso, la Sala encuentra que ninguna de las disposiciones contenidas en el \u00a0Decreto Legislativo 118 de 2025 afecta, limita o restringe directa ni \u00a0indirectamente el contenido protegido de los derechos considerados intangibles. \u00a0El decreto no introduce normas penales, no establece restricciones a la \u00a0libertad personal, no limita garant\u00edas procesales ni afecta el ejercicio de \u00a0derechos pol\u00edticos, religiosos o de conciencia. Tampoco contiene disposiciones \u00a0que permitan la comisi\u00f3n de tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni \u00a0contempla pr\u00e1cticas que puedan dar lugar a desapariciones forzadas o \u00a0detenciones arbitrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0 Por el \u00a0contrario, el Decreto incluye mecanismos expresos de protecci\u00f3n frente a \u00a0posibles vulneraciones de derechos fundamentales. El art\u00edculo 2 asigna al \u00a0comandante militar la responsabilidad de \u201cgarantizar el respeto de los derechos \u00a0humanos y del Derecho Internacional Humanitario\u201d, as\u00ed como de \u201cprevenir abusos \u00a0o extralimitaciones en el uso de la fuerza por parte de la Fuerza P\u00fablica\u201d. \u00a0Esta previsi\u00f3n constituye una cl\u00e1usula de salvaguarda que reafirma el principio \u00a0de intangibilidad de los derechos y el respeto por los l\u00edmites constitucionales \u00a0e internacionales en el uso de las facultades extraordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0 De igual \u00a0forma, el art\u00edculo 4 del Decreto prev\u00e9 expresamente la responsabilidad \u00a0disciplinaria, penal, fiscal y civil de los funcionarios que abusen de las competencias \u00a0previstas en el decreto, lo que implica la vigencia plena de los mecanismos \u00a0judiciales y administrativos indispensables para la protecci\u00f3n de los derechos. \u00a0Esta garant\u00eda es coherente con el art\u00edculo 4 de la Ley Estatutaria de los \u00a0Estados de Excepci\u00f3n y con la doctrina constitucional sobre la operatividad \u00a0reforzada de los sistemas de control y vigilancia institucional durante los \u00a0estados de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0 La medida adoptada, \u00a0esto es, la creaci\u00f3n de un esquema transitorio de control operacional de la \u00a0Fuerza P\u00fablica bajo direcci\u00f3n del presidente de la rep\u00fablica, a trav\u00e9s de un \u00a0comandante militar en una zona espec\u00edfica, no contiene elementos que autoricen \u00a0o impliquen la afectaci\u00f3n de los derechos reconocidos como intangibles, tales \u00a0como la vida, la integridad personal, la prohibici\u00f3n de la esclavitud y la \u00a0desaparici\u00f3n forzada, entre otros, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba de \u00a0la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n y en tratados internacionales de \u00a0derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad (como los \u00a0art\u00edculos 4 y 5 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el art\u00edculo \u00a04 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos). En efecto, el \u00a0contenido del Decreto 118 de 2025 no suspende garant\u00edas judiciales, ni introduce \u00a0restricciones a esos derechos, ni habilita pr\u00e1cticas de uso excesivo de la \u00a0fuerza, desaparici\u00f3n forzada o tratamientos crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0Por el contrario, el art\u00edculo 2 del Decreto establece de forma expresa que toda \u00a0actuaci\u00f3n de las autoridades en desarrollo del control operacional deber\u00e1 \u00a0respetar el Derecho Internacional Humanitario y los derechos humanos, \u00a0reafirmando los l\u00edmites que impone el orden constitucional incluso en estados \u00a0de excepci\u00f3n. En consecuencia, incluso si las operaciones derivadas del mando \u00a0unificado implican despliegues armados o intervenciones t\u00e1cticas, estas deben \u00a0ejecutarse bajo est\u00e1ndares de legalidad, necesidad y proporcionalidad, y \u00a0conforme al r\u00e9gimen jur\u00eddico ordinario que rige el uso de la fuerza por parte \u00a0de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0 En suma, \u00a0la Sala concluye que el Decreto Legislativo 118 de 2025 supera el juicio de \u00a0intangibilidad, toda vez que no establece limitaciones, restricciones ni \u00a0afectaciones a los derechos que, por mandato constitucional y convencional, \u00a0deben conservarse \u00edntegros aun en situaciones de conmoci\u00f3n interior. Por el \u00a0contrario, incorpora cl\u00e1usulas de protecci\u00f3n y exigencias de legalidad que \u00a0refuerzan la salvaguarda de dichos derechos, en armon\u00eda con el bloque de \u00a0constitucionalidad y con la jurisprudencia reiterada de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0 El juicio de no \u00a0contradicci\u00f3n espec\u00edfica[39] \u00a0tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos \u00a0legislativos (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o \u00a0a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de \u00a0referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo, cuando se trate del Estado de \u00a0Emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas \u00a0descritas en los art\u00edculos 47, 48 y 50 de la Ley Estatutaria de los Estados de \u00a0Excepci\u00f3n. Ha destacado la Corte que, en todo caso, entre estas prohibiciones \u00a0se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que \u00a0el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores \u00a0mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0 La Sala \u00a0constata que el Decreto Legislativo 118 de 2025 supera el juicio de no \u00a0contradicci\u00f3n espec\u00edfica, toda vez que no contiene medidas que contrar\u00eden \u00a0disposiciones expresas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los tratados internacionales \u00a0de derechos humanos o el marco normativo y jurisprudencial que regula el \u00a0ejercicio de los estados de excepci\u00f3n. En efecto, el Decreto respeta las \u00a0prohibiciones del art\u00edculo 215 superior y de los art\u00edculos 47, 48 y 50 de la \u00a0Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, y no incurre en ninguna de las \u00a0restricciones materiales all\u00ed previstas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0 Primero, \u00a0el Decreto no desmejora los derechos sociales de los trabajadores. Ninguna de \u00a0sus disposiciones interfiere con el r\u00e9gimen laboral, prestacional o de \u00a0contrataci\u00f3n p\u00fablica, ni con el ejercicio de libertades sindicales. Este punto \u00a0es fundamental para descartar una infracci\u00f3n del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, el cual, en su \u00faltimo inciso, impide al Ejecutivo afectar derechos \u00a0laborales mediante decretos legislativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0 Segundo, \u00a0la norma no sustituye a las autoridades judiciales, disciplinarias ni de \u00a0control. Aunque se crea un esquema de control operacional concentrado en un \u00a0comandante militar designado por el presidente, el art\u00edculo 2 del Decreto es \u00a0enf\u00e1tico en aclarar que ello no implica la reasignaci\u00f3n de funciones de \u00a0investigaci\u00f3n, juzgamiento o sanci\u00f3n. Estas siguen siendo ejercidas por las \u00a0autoridades institucionalmente competentes, lo cual impide interpretar que \u00a0exista una sustituci\u00f3n funcional. De ah\u00ed que la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, en su intervenci\u00f3n, haya respaldado expresamente esta interpretaci\u00f3n, \u00a0al se\u00f1alar que no se advierte supresi\u00f3n ni modificaci\u00f3n de los organismos ni de \u00a0sus funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0 Asimismo, \u00a0el decreto prev\u00e9 expresamente que sus disposiciones se aplicar\u00e1n en el marco \u00a0del respeto por los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, \u00a0conforme lo exige el art\u00edculo 2. Esta cl\u00e1usula de sujeci\u00f3n al bloque de \u00a0constitucionalidad impide cualquier interpretaci\u00f3n que permita vulneraciones \u00a0directas o indirectas a normas internacionales con jerarqu\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto al art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 118 de 2025, la Sala \u00a0constata que esta disposici\u00f3n no introduce una regla nueva en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, sino que reproduce el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo \u00a0296 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201cpara la conservaci\u00f3n del orden \u00a0p\u00fablico o para su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y \u00f3rdenes del \u00a0presidente de la rep\u00fablica se aplicar\u00e1n de manera inmediata y de preferencia \u00a0sobre los de los gobernadores; los actos y \u00f3rdenes de los gobernadores se \u00a0aplicar\u00e1n de igual manera y con los mismos efectos en relaci\u00f3n con los de los \u00a0alcaldes\u201d. Esta norma constitucional establece una regla clara de prevalencia \u00a0funcional entre niveles de gobierno en contextos de perturbaci\u00f3n del orden \u00a0p\u00fablico, sin que ello implique la supresi\u00f3n de competencias ni la subordinaci\u00f3n \u00a0institucional de las autoridades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La disposici\u00f3n contenida en el decreto no genera, por tanto, una \u00a0modificaci\u00f3n de las competencias de los gobernadores o alcaldes, sino que \u00a0reafirma el principio de direcci\u00f3n unificada del orden p\u00fablico en cabeza del \u00a0presidente de la rep\u00fablica, en coherencia con lo dispuesto por el art\u00edculo 189, \u00a0numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, en l\u00ednea con lo se\u00f1alado por la Corte \u00a0en la Sentencia C-251 de 2002, la facultad del presidente de impartir \u00f3rdenes \u00a0con prelaci\u00f3n sobre las de los mandatarios locales en materia de orden p\u00fablico \u00a0no vulnera la autonom\u00eda de estos, sino que constituye una expresi\u00f3n leg\u00edtima de \u00a0sus competencias constitucionales en esta materia, en particular durante \u00a0estados de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esa decisi\u00f3n, la Corte fue enf\u00e1tica al sostener que \u201cel Presidente \u00a0de la Rep\u00fablica, como cabeza del Ejecutivo, tambi\u00e9n puede proferir \u00f3rdenes, \u00a0relacionadas con el mantenimiento del orden p\u00fablico, que tengan una prelaci\u00f3n \u00a0sobre las que emitan los alcaldes y gobernadores. Tal facultad no vulnera la \u00a0autonom\u00eda de \u00e9stos \u00faltimos, sino que por el contrario, es expresi\u00f3n de una de \u00a0las facultades del presidente consagradas en el art\u00edculo 189-4 superior\u201d. No \u00a0obstante, esta misma sentencia se aclar\u00f3 que tal prelaci\u00f3n no puede \u00a0interpretarse como subordinaci\u00f3n de las autoridades civiles a mandos militares, \u00a0pues se mantiene la separaci\u00f3n entre poder civil y militar y se preserva el \u00a0principio de supremac\u00eda del poder civil sobre el militar en la conducci\u00f3n de \u00a0las pol\u00edticas de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A \u00a0su turno, el art\u00edculo 4 reproduce las regla com\u00fan y general de reconocimiento \u00a0de la responsabilidad civil, fiscal, disciplinaria y penal. Se trata, en \u00a0consecuencia, de una disposici\u00f3n que atiende a los art\u00edculos 6, 90 y 121 de la Constituci\u00f3n \u00a0y refuerza las garant\u00edas del Estado de Derecho durante los estados de \u00a0excepci\u00f3n. Adem\u00e1s, es claro que esta cl\u00e1usula de responsabilidad no suspende \u00a0norma legal alguna ni modifica los mecanismos de control vigentes. Por el \u00a0contrario, fortalece el principio de sujeci\u00f3n a la legalidad y a los controles \u00a0institucionales ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, la Sala concluye que el Decreto Legislativo 118 de \u00a02025 no presenta contradicci\u00f3n espec\u00edfica con el texto constitucional ni con \u00a0los tratados internacionales ratificados por Colombia, ni vulnera las \u00a0prohibiciones sustantivas establecidas por la Ley Estatutaria de los Estados de \u00a0Excepci\u00f3n. Antes bien, la Sala considera que el decreto incorpora salvaguardas \u00a0normativas y operativas que refuerzan su conformidad con el marco \u00a0constitucional de actuaci\u00f3n del Ejecutivo en estados de excepci\u00f3n y, en \u00a0particular, para responder a la situaci\u00f3n reconocida en la Sentencia C-148 de \u00a02025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0juicio de incompatibilidad,[40] \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, exige \u00a0que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las \u00a0cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala observa que el Decreto Legislativo 118 de 2025 no suspende \u00a0ninguna disposici\u00f3n legal vigente, ni de manera expresa ni t\u00e1cita. El \u00a0articulado no contiene enunciados normativos que deriven en la inaplicaci\u00f3n de \u00a0normas legales, ni introduce reg\u00edmenes jur\u00eddicos alternativos que sustituyan la \u00a0regulaci\u00f3n ordinaria. En este caso, el Decreto crea un esquema operativo \u00a0excepcional, como lo es la designaci\u00f3n de un comandante militar con funciones \u00a0de control operacional sobre la Fuerza P\u00fablica en un territorio delimitado, \u00a0pero no altera el marco normativo general de competencias del presidente como \u00a0jefe de Estado ni modifica el r\u00e9gimen legal de las Fuerzas Militares o de la \u00a0Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como se se\u00f1ala en la parte motiva del decreto, la medida se adopta \u201cen \u00a0el marco de lo previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley Estatutaria de los \u00a0Estados de Excepci\u00f3n y los tratados internacionales de derechos humanos \u00a0ratificados por Colombia\u201d, lo que refuerza su sujeci\u00f3n al bloque de \u00a0constitucionalidad y a la normatividad ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como bien lo sostuvo el procurador general de la naci\u00f3n, el Decreto no \u00a0suspende normas legales vigentes ni crea disposiciones incompatibles con el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, y su contenido se limita a establecer medidas operativas \u00a0de articulaci\u00f3n funcional en el marco del estado de excepci\u00f3n. Adem\u00e1s, dado que \u00a0no se presenta suspensi\u00f3n normativa alguna, no se activa el deber reforzado de \u00a0motivaci\u00f3n exigido por el art\u00edculo 12 de la Ley Estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte, la Defensor\u00eda del Pueblo coincidi\u00f3 en que el Decreto 118 de \u00a02025 no deroga ni suspende norma legal alguna, ni entra en conflicto con el \u00a0r\u00e9gimen jur\u00eddico ordinario que regula el funcionamiento de la Fuerza P\u00fablica y \u00a0las competencias territoriales. Seg\u00fan este organismo, el Decreto act\u00faa sobre un \u00a0plano de articulaci\u00f3n t\u00e1ctica transitoria, sin sustituir marcos normativos \u00a0estructurales ni afectar la legalidad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, la Sala considera que en el presente caso no se identifica ninguna \u00a0disposici\u00f3n legal cuya aplicaci\u00f3n resulte incompatible o sea suspendida con la \u00a0ejecuci\u00f3n del Decreto Legislativo 118 de 2025. Por el contrario, la medida \u00a0adoptada se funda en las competencias ordinarias del presidente como comandante \u00a0supremo de la Fuerza P\u00fablica (art. 189.3, C.P.) y no interfiere con normas legales \u00a0sobre la materia. As\u00ed, no se configura una suspensi\u00f3n expresa ni t\u00e1cita de \u00a0leyes, por lo cual el decreto supera el juicio de incompatibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0juicio de necesidad,[41] \u00a0previsto en el art\u00edculo 11 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, \u00a0implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean \u00a0indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del \u00a0estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) \u00a0de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar \u00a0f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la \u00a0extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el presidente de la rep\u00fablica \u00a0incurri\u00f3 o no en un error respecto de la utilidad de la medida para superar la \u00a0crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que \u00a0implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de \u00a0previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los \u00a0objetivos de la medida excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el caso del Decreto Legislativo 118 de 2025, ha quedado claro que la \u00a0medida adoptada consiste en la creaci\u00f3n de un esquema excepcional y transitorio \u00a0de control operacional en cabeza de un comandante militar, quien, bajo las \u00a0instrucciones del presidente de la rep\u00fablica y en coordinaci\u00f3n con el ministro \u00a0de defensa, lidera las operaciones de la Fuerza P\u00fablica en la regi\u00f3n del \u00a0Catatumbo, el \u00e1rea metropolitana de C\u00facuta y los municipios de R\u00edo de Oro y \u00a0Gonz\u00e1lez. El art\u00edculo 2 del Decreto establece que este comandante tiene \u00a0atribuciones espec\u00edficas para planear, coordinar y conducir operaciones \u00a0militares y policiales, articular los servicios de inteligencia y \u00a0contrainteligencia, implementar las decisiones del Gobierno nacional, ordenar \u00a0la suspensi\u00f3n de permisos de porte de armas, y emitir instrucciones preferentes \u00a0frente a las autoridades territoriales, dentro del marco de la conmoci\u00f3n \u00a0interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde la perspectiva de la necesidad f\u00e1ctica, la medida responde \u00a0a una situaci\u00f3n de alteraci\u00f3n grave del orden p\u00fablico, intensificada a partir \u00a0de hechos recientes, tal como fue verificado por esta Corte en la Sentencia \u00a0C-148 de 2025. En esa providencia, se constat\u00f3 un incremento del 567 % en las \u00a0v\u00edctimas de desplazamiento forzado en la regi\u00f3n, la existencia de m\u00e1s de 30.000 \u00a0personas confinadas y el homicidio de firmantes del Acuerdo Final de Paz en un \u00a0corto periodo de tiempo. Estas circunstancias generaron una situaci\u00f3n \u00a0humanitaria cr\u00edtica, acompa\u00f1ada de graves amenazas contra la vida, la \u00a0integridad y la seguridad de la poblaci\u00f3n civil, as\u00ed como una evidente \u00a0desarticulaci\u00f3n de la capacidad operativa estatal para contener y responder a \u00a0estos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, el art\u00edculo 2, par\u00e1grafo 2, del decreto refuerza esta \u00a0arquitectura operativa al establecer que la medida no puede desconocer la \u00a0naturaleza civil de la Polic\u00eda Nacional ni alterar su r\u00e9gimen disciplinario o \u00a0administrativo. Esto garantiza que la articulaci\u00f3n entre componentes de la \u00a0Fuerza P\u00fablica se realice respetando su identidad funcional, lo cual incrementa \u00a0la legitimidad, legalidad y eficacia de la intervenci\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde la perspectiva de la necesidad jur\u00eddica, la Sala observa \u00a0que no existe dentro del ordenamiento ordinario una figura funcionalmente \u00a0equivalente a la aqu\u00ed prevista. Si bien el presidente de la rep\u00fablica ostenta \u00a0la jefatura suprema de la Fuerza P\u00fablica conforme al art\u00edculo 189.3 de la \u00a0Constituci\u00f3n, la normatividad vigente distribuye el mando operativo, \u00a0disciplinario y administrativo entre distintas autoridades, como comandantes de \u00a0fuerza, direcciones policiales, ministros y autoridades territoriales, sin \u00a0prever mecanismos que permitan su concentraci\u00f3n temporal bajo una sola cabeza \u00a0para regiones espec\u00edficas en situaciones de anormalidad institucional. As\u00ed, la \u00a0medida adoptada no replica instrumentos ordinarios, ni constituye una \u00a0alternativa menos lesiva a opciones jur\u00eddicas equivalentes, pues estas no \u00a0existen. En consecuencia, la respuesta contenida en el Decreto 118 de 2025 es \u00a0jur\u00eddicamente subsidiaria, y, considera la Corte, est\u00e1 constitucionalmente \u00a0habilitada como medida de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, frente al reparo formulado por la Fundaci\u00f3n para el Estado \u00a0de Derecho, seg\u00fan el cual el Gobierno no justific\u00f3 por qu\u00e9 los mecanismos \u00a0ordinarios ser\u00edan insuficientes, la Sala advierte que dicho argumento desconoce \u00a0tanto los antecedentes f\u00e1cticos verificados en la Sentencia C-148 de 2025 como \u00a0el contenido mismo del Decreto. En primer lugar, la Corte ya estableci\u00f3 que la \u00a0situaci\u00f3n de violencia armada, desplazamientos masivos y desbordamiento \u00a0institucional constituye una amenaza real, sobreviniente y no atendible por \u00a0medios ordinarios. En segundo lugar, el Decreto 118 de 2025 identifica de \u00a0manera clara los l\u00edmites de la acci\u00f3n estatal previa, se\u00f1ala las restricciones \u00a0funcionales del modelo ordinario de mando y plantea una respuesta operativa que \u00a0no sustituye la institucionalidad vigente, sino que la articula \u00a0excepcionalmente. Exigir que se agotaran previamente los canales ordinarios, \u00a0pese a haber demostrado su ineficacia, desnaturalizar\u00eda el objetivo \u00a0constitucional de los estados de excepci\u00f3n como instrumentos leg\u00edtimos para \u00a0restablecer el orden y proteger los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este contexto, la Sala comparte las consideraciones formuladas por \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo, en cuanto \u00a0coinciden en que la creaci\u00f3n del esquema de comando unificado se presenta como \u00a0una herramienta jur\u00eddicamente subsidiaria y f\u00e1cticamente necesaria para \u00a0enfrentar una crisis excepcional. Ambas entidades destacaron que esta medida \u00a0responde a la urgencia de articular de manera efectiva y con control \u00a0presidencial la respuesta de las fuerzas de seguridad, frente a una alteraci\u00f3n \u00a0del orden p\u00fablico que no puede ser contenida mediante el r\u00e9gimen legal \u00a0ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De esta manera, la Sala encuentra que los instrumentos normativos \u00a0ordinarios que regulan el funcionamiento del sector defensa, como lo son el \u00a0Decreto 1874 de 2021, el Decreto 1325 de 1953, el Decreto 113 de 2022 y el \u00a0Decreto 1070 de 2015, entre otros, otorgan a las autoridades facultades \u00a0relevantes de planeaci\u00f3n, formulaci\u00f3n de pol\u00edticas, articulaci\u00f3n territorial e \u00a0inteligencia. Sin embargo, estas normas operan dentro de una estructura \u00a0institucional que no da lugar a la integraci\u00f3n t\u00e1ctica operativa en un mando \u00a0conjunto. As\u00ed, no hay en el r\u00e9gimen ordinario un mecanismo que permita, por \u00a0ejemplo, que un solo comandante asuma, bajo las instrucciones del presidente y \u00a0del ministro de defensa, el liderazgo unificado de operaciones militares y \u00a0policiales, la articulaci\u00f3n de servicios de inteligencia y contrainteligencia, \u00a0o la adopci\u00f3n de decisiones t\u00e1cticas con efectos preferentes sobre mandos \u00a0funcionalmente aut\u00f3nomos. En especial, la separaci\u00f3n entre funciones militares \u00a0y policiales, reforzada por la naturaleza civil de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0conforme al art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n que no es desconocida en este decreto, \u00a0excluye la posibilidad de que estas se integren bajo un \u00fanico control operativo \u00a0sin una habilitaci\u00f3n excepcional, como la que plantea el Decreto 118 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0desarrollo de lo anterior, la Sala encuentra pertinente advertir que, por \u00a0ejemplo, el Decreto 1874 de 2021 atribuye al Ministerio de \u00a0Defensa funciones amplias de coordinaci\u00f3n pol\u00edtica y formulaci\u00f3n estrat\u00e9gica. \u00a0Sin embargo, estas se ejercen a trav\u00e9s de \u00f3rganos que mantienen l\u00edneas de mando \u00a0diferenciadas, con mandos separados para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda \u00a0Nacional. Tampoco el Decreto 1325 de 1953 prev\u00e9 mecanismos de articulaci\u00f3n \u00a0t\u00e1ctica entre cuerpos armados bajo un solo mando operacional. Menos a\u00fan lo hace \u00a0el Decreto 113 de 2022, que regula la organizaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional y su \u00a0servicio de vigilancia. Esta norma reafirma la estructura interna de la Polic\u00eda \u00a0como instituci\u00f3n organizada jer\u00e1rquicamente, con funciones propias de \u00a0planeaci\u00f3n, inteligencia y articulaci\u00f3n territorial, pero sin vinculaci\u00f3n \u00a0operativa con las Fuerzas Militares. Las competencias all\u00ed previstas para la \u00a0Direcci\u00f3n General y la Jefatura Nacional del Servicio de Polic\u00eda se insertan en \u00a0una arquitectura que excluye la posibilidad de unificaci\u00f3n de mando, por lo que \u00a0es importante que esta sea autorizada normativamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asimismo, es pertinente destacar que, para la Sala, las medidas \u00a0contempladas el art\u00edculo 1 y en los literales a) y b) del art\u00edculo 2 del \u00a0Decreto Legislativo 118 de 2025 son necesarias jur\u00eddicamente, dado que su \u00a0contenido normativo modifica de forma transitoria la estructura constitucional \u00a0ordinaria del mando en la Fuerza P\u00fablica y, en especial, no podr\u00eda haberse \u00a0implementado mediante mecanismos legales ordinarios como los previstos en la \u00a0Ley 1801 de 2016. De conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y como ya se \u00a0indic\u00f3, la Polic\u00eda Nacional y las Fuerzas Militares son cuerpos armados \u00a0diferenciados y con finalidades distintas. En particular, el art\u00edculo 217 \u00a0superior dispone que las Fuerzas Militares est\u00e1n orientadas a la defensa de la \u00a0soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden \u00a0constitucional, mientras que el art\u00edculo 218 se\u00f1ala que la Polic\u00eda Nacional, \u00a0como cuerpo armado de naturaleza civil, tiene como misi\u00f3n primordial preservar \u00a0las condiciones para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y \u00a0garantizar la convivencia pac\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Este dise\u00f1o institucional impone una separaci\u00f3n funcional y jer\u00e1rquica \u00a0entre la Polic\u00eda y las Fuerzas Militares y proh\u00edbe, en principio, que la \u00a0Polic\u00eda quede subordinada a las estructuras del mando militar. As\u00ed lo ha \u00a0reiterado la Corte Constitucional en diversas sentencias, entre ellas, la \u00a0Sentencia C-100 de 2022, en la que se indic\u00f3 que la figura de la \u201casistencia \u00a0militar\u201d, prevista en el art\u00edculo 170 de la Ley 1801 de 2016, permite actuaciones \u00a0conjuntas entre Polic\u00eda y Fuerzas Militares para atender alteraciones graves \u00a0del orden p\u00fablico, pero no autoriza bajo ninguna circunstancia la sujeci\u00f3n de \u00a0la Polic\u00eda al mando militar, sino que se refiere al apoyo entre fuerzas.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En contraste, el art\u00edculo 1 del Decreto 118 de 2025 establece que, bajo \u00a0las instrucciones del presidente, un comandante militar ejercer\u00e1 el control \u00a0operacional conjunto sobre las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional en una \u00a0zona espec\u00edfica del territorio nacional, durante la vigencia del estado de \u00a0conmoci\u00f3n interior. Este control conjunto se materializa, conforme a los \u00a0literales a) y b) del art\u00edculo 2 del mencionado Decreto, en la facultad del \u00a0comandante militar de planear, coordinar y conducir tanto operaciones militares \u00a0como operativos policiales, as\u00ed como de emitir \u00f3rdenes directas a los \u00a0comandantes de unidades militares y policiales bajo su control operacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estas \u00a0disposiciones implican, en \u00faltimas, una integraci\u00f3n operativa excepcional que \u00a0rompe con la l\u00f3gica ordinaria de las estructuras de la Fuerza P\u00fablica. En \u00a0consecuencia, su adopci\u00f3n requiere una habilitaci\u00f3n excepcional como la \u00a0prevista en el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n. Desde este punto de vista, la \u00a0medida, entonces, es jur\u00eddicamente necesaria porque no puede implementarse sino \u00a0en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n excepcional de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tampoco puede afirmarse que el Decreto 118 de 2025 haya incurrido en \u00a0una innecesaria duplicaci\u00f3n normativa por reproducir disposiciones de orden superior \u00a0o legal. Las cl\u00e1usulas que reiteran el deber de respeto a los derechos humanos \u00a0y al Derecho Internacional Humanitario, que afirman el car\u00e1cter civil de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, o que se\u00f1alan la responsabilidad disciplinaria, penal y \u00a0fiscal de los servidores p\u00fablicos, no tienen un car\u00e1cter sustantivo aut\u00f3nomo ni \u00a0constituyen una ampliaci\u00f3n de competencias. Por el contrario, operan como \u00a0cl\u00e1usulas de limitaci\u00f3n material de la medida adoptada, e integran su dise\u00f1o \u00a0constitucional para reforzar su aplicaci\u00f3n conforme al bloque de \u00a0constitucionalidad. Su inclusi\u00f3n no genera inconstitucionalidad ni revela falta \u00a0de necesidad jur\u00eddica; antes bien, contribuye a delimitar la medida, fortalecer \u00a0las garant\u00edas institucionales y asegurar una interpretaci\u00f3n conforme con los \u00a0principios del Estado social y democr\u00e1tico de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De esta manera, es preciso indicar que, si bien las disposiciones \u00a0previstas en el literal f del art\u00edculo 2 y en el inciso primero del art\u00edculo 3 \u00a0reproducen normas que ya est\u00e1n vigentes en la legislaci\u00f3n ordinaria y en la \u00a0Constituci\u00f3n, esto no implica que carezcan de validez constitucional ni que su \u00a0reiteraci\u00f3n deba necesariamente dar lugar a una declaratoria de \u00a0inexequibilidad. En efecto, el juicio de necesidad jur\u00eddica busca \u201cverificar la \u00a0existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales \u00a0que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida \u00a0excepcional\u201d[43], pero no implica a establecer como inconstitucionales aquellas \u00a0disposiciones que simplemente reiteran mandatos constitucionales o legales ya \u00a0vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En primer lugar, la Constituci\u00f3n es norma suprema y fuente directa de \u00a0validez de todo el ordenamiento jur\u00eddico (Art. 4, C.P.). Por ello, esta Sala \u00a0considera que la reproducci\u00f3n en un decreto legislativo de un contenido que ya \u00a0est\u00e1 en la Carta Pol\u00edtica no puede considerarse un vicio. Sostener lo contrario \u00a0ser\u00eda un contrasentido, pues implicar\u00eda expulsar del ordenamiento un mandato \u00a0que, en esencia, ya forma parte del bloque constitucional. Esta conclusi\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0es v\u00e1lida cuando se trata de normas de origen legal, cuyo contenido ha sido \u00a0aprobado democr\u00e1ticamente por el Congreso y cuya constitucionalidad se presume \u00a0mientras no sea declarada lo contrario por esta Corte. Si dichas disposiciones \u00a0son compatibles con la Constituci\u00f3n en escenarios de normalidad, no existe \u00a0raz\u00f3n para declararlas inexequibles por el solo hecho de reproducirlas en un \u00a0decreto de estado de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En segundo lugar, la eventual redundancia de estas normas no afecta la \u00a0validez del decreto ni su funci\u00f3n como instrumento durante el estado de \u00a0conmoci\u00f3n interior. Por el contrario, su inclusi\u00f3n puede tener un prop\u00f3sito \u00a0pedag\u00f3gico y de sistematizaci\u00f3n normativa, al unificar en un solo cuerpo \u00a0normativo las reglas aplicables durante la emergencia, garantizando mayor \u00a0claridad y eficacia en la actuaci\u00f3n de las autoridades. En tal sentido, \u00a0declarar inexequibles estos enunciados \u00fanicamente por replicar normas \u00a0ordinarias podr\u00eda restar coherencia al decreto en su conjunto, por fragmentar \u00a0su alcance y dificultar su aplicaci\u00f3n. Por ello, esta reiteraci\u00f3n normativa, \u00a0bajo las circunstancias de este caso, deben entenderse como un refuerzo \u00a0normativo que no compromete su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, el juicio de necesidad jur\u00eddica no puede obviar el contexto \u00a0f\u00e1ctico que justific\u00f3 la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior en la \u00a0regi\u00f3n del Catatumbo, el \u00e1rea metropolitana de C\u00facuta y los municipios de R\u00edo \u00a0de Oro y Gonz\u00e1lez. Tal como se constat\u00f3 en la Sentencia C-148 de 2025, el \u00a0Estado enfrenta all\u00ed una situaci\u00f3n excepcional caracterizada por homicidios \u00a0masivos, confinamientos prolongados, desplazamiento forzado, ataques a la \u00a0fuerza p\u00fablica y desarticulaci\u00f3n operativa institucional. En este contexto, la \u00a0fragmentaci\u00f3n de los mandos y la falta de un canal unificado para la respuesta \u00a0operativa inmediata han sido factores que han agravado la crisis. La creaci\u00f3n \u00a0temporal de un comandante militar encargado del control operacional de las \u00a0operaciones militares y policiales, bajo las instrucciones directas del presidente \u00a0y del ministro de defensa, permite integrar, sin suprimir ni sustituir \u00a0competencias institucionales, una estrategia de intervenci\u00f3n t\u00e1ctica eficaz y \u00a0coordinada. Dado que no existe en el r\u00e9gimen ordinario un instrumento \u00a0equivalente para alcanzar este objetivo, la medida se configura como \u00a0jur\u00eddicamente subsidiaria, normativamente habilitada y constitucionalmente \u00a0necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0consecuencia, la Sala concluye que el Decreto Legislativo 118 de 2025 satisface \u00a0el juicio de necesidad jur\u00eddica. La medida adoptada no encuentra respaldo en \u00a0las facultades ordinarias del presidente, ni en el marco legal y reglamentario \u00a0vigente; responde a una necesidad institucional concreta, frente a una \u00a0situaci\u00f3n excepcional validada por esta Corte; se encuentra sujeta a l\u00edmites de \u00a0tiempo, territorio y funcionalidad; y se acompa\u00f1a de garant\u00edas sustantivas y \u00a0materiales que aseguran su conformidad con el orden constitucional. Por lo \u00a0tanto, se trata de una medida jur\u00eddicamente indispensable y proporcionada, \u00a0conforme a los criterios definidos por la jurisprudencia constitucional para el \u00a0control material de los decretos legislativos dictados en estados de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0juicio de proporcionalidad,[44] \u00a0que se desprende del art\u00edculo 13 de la Ley Estatutaria de los Estados de \u00a0Excepci\u00f3n, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de \u00a0excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que \u00a0causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de \u00a0proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas \u00a0constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el \u00a0retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no \u00a0excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello \u00a0se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos \u00a0constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el caso del Decreto Legislativo 118 de 2025, la Sala constata que \u00a0las medidas adoptadas guardan una relaci\u00f3n razonable, directa y proporcionada, \u00a0por tanto equilibrada, con la gravedad de los hechos que motivaron el estado de \u00a0conmoci\u00f3n interior declarado mediante el Decreto 062 de 2025 y validado por \u00a0esta Corte en la Sentencia C-148 de 2025. En esa providencia, se acredit\u00f3 que \u00a0en la regi\u00f3n del Catatumbo, el \u00e1rea metropolitana de C\u00facuta y los municipios de \u00a0R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1lez del Cesar, se presentaba una situaci\u00f3n sobreviniente y \u00a0excepcional caracterizada por (i) un aumento abrupto y sostenido del conflicto armado \u00a0entre el ELN y otros grupos armados organizados; (ii) ataques indiscriminados \u00a0contra la poblaci\u00f3n civil, incluidos firmantes del Acuerdo Final de Paz; (iii) \u00a0m\u00e1s de 30.000 personas confinadas al 3 de febrero de 2025; (iv) un incremento \u00a0del 567 % en v\u00edctimas de desplazamiento forzado respecto al a\u00f1o anterior; y (v) \u00a0el homicidio de seis firmantes de paz en solo tres d\u00edas. Todo ello configur\u00f3 un \u00a0escenario de alteraci\u00f3n grave del orden p\u00fablico, que super\u00f3 las capacidades \u00a0institucionales del Estado para garantizar condiciones m\u00ednimas de seguridad, \u00a0convivencia y respeto por los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Frente a esta realidad, el Decreto 118 de 2025 adopta una medida \u00a0puntual, como es la centralizaci\u00f3n operativa del mando de la Fuerza P\u00fablica en \u00a0cabeza de un comandante militar, quien ejerce sus funciones en el territorio \u00a0afectado bajo las instrucciones del presidente de la rep\u00fablica y en \u00a0coordinaci\u00f3n con el ministro de defensa. Esta medida, seg\u00fan se indica en los \u00a0art\u00edculos 1 y 2 del Decreto, tiene una aplicaci\u00f3n exclusivamente territorial (en \u00a0el \u00e1mbito de afectaci\u00f3n al que se circunscribe el estado de excepci\u00f3n) y \u00a0temporal (durante la vigencia de la conmoci\u00f3n interior), y est\u00e1 dirigida a \u00a0articular la respuesta de la Fuerza P\u00fablica para enfrentar de manera m\u00e1s eficiente \u00a0y coordinada una amenaza concreta y excepcional. No se trata, por tanto, de una \u00a0disposici\u00f3n de alcance nacional, ni de una reforma institucional de largo \u00a0plazo, sino de un instrumento transitorio para conjurar los efectos inmediatos \u00a0de una perturbaci\u00f3n regional del orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para \u00a0la Sala, esta centralizaci\u00f3n no desconoce la distribuci\u00f3n constitucional de \u00a0competencias ni implica una reforma estructural del modelo de Fuerza P\u00fablica. \u00a0Por el contrario, responde a una necesidad puntual de superar la fragmentaci\u00f3n \u00a0operativa en un entorno donde las amenazas armadas son m\u00faltiples, din\u00e1micas y \u00a0est\u00e1n territorialmente focalizadas. La concentraci\u00f3n del mando, limitada al \u00a0plano t\u00e1ctico-operativo, permite coordinar esfuerzos militares y policiales en terreno, \u00a0bajo la supervisi\u00f3n civil directa del presidente y del ministro de defensa, y \u00a0sin alterar la subordinaci\u00f3n institucional ni la naturaleza funcional de cada \u00a0componente de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde una perspectiva constitucional, la medida adoptada respeta los \u00a0l\u00edmites materiales y funcionales que la Constituci\u00f3n impone a los decretos \u00a0legislativos. Como ya se vio, el art\u00edculo 214.1 superior proh\u00edbe la suspensi\u00f3n \u00a0de derechos humanos ni de libertades fundamentales, incluso durante los estados \u00a0de excepci\u00f3n, y el art\u00edculo 4 de la LEEE proh\u00edbe que las medidas excepcionales \u00a0supriman organismos ni funciones b\u00e1sicas del Estado. En este caso, el Decreto \u00a0118 no restringe derechos fundamentales, no suprime competencias \u00a0institucionales, no reconfigura la estructura org\u00e1nica de la Fuerza P\u00fablica, y \u00a0no establece reg\u00edmenes de excepci\u00f3n penal, disciplinaria o administrativa. Por \u00a0el contrario, el art\u00edculo 2 incluye una cl\u00e1usula expresa de respeto por el \u00a0Derecho Internacional Humanitario y los derechos humanos; el art\u00edculo 4 \u00a0reafirma el deber de responsabilidad disciplinaria, penal y fiscal de los \u00a0funcionarios que act\u00faen bajo esta norma; y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 proh\u00edbe \u00a0expresamente que se desconozca la naturaleza civil de la Polic\u00eda Nacional o que \u00a0se altere su r\u00e9gimen de control y subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, \u00a0la medida respeta los principios de legalidad, razonabilidad y responsabilidad, \u00a0al tiempo que introduce un dise\u00f1o regulatorio que asegura el respeto por el \u00a0car\u00e1cter civil de la Polic\u00eda Nacional, conforme al art\u00edculo 218 de la \u00a0Constituci\u00f3n. En efecto, la articulaci\u00f3n operativa bajo el mando del comandante \u00a0militar no implica subordinaci\u00f3n jer\u00e1rquica estructural, sino coordinaci\u00f3n \u00a0t\u00e1ctica temporal y excepcional, prevista como mecanismo espec\u00edfico para \u00a0conjurar una amenaza extraordinaria. Esta diferencia resulta determinante en el \u00a0juicio de proporcionalidad, pues descarta cualquier asimilaci\u00f3n con esquemas de \u00a0fusi\u00f3n de cuerpos armados prohibidos por el orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, el dise\u00f1o de la medida da cuenta de un equilibrio importante \u00a0entre eficacia y control. La funci\u00f3n operativa del comandante militar est\u00e1 \u00a0sujeta a coordinaci\u00f3n con las autoridades civiles (art. 3 del Decreto), \u00a0limitada a la ejecuci\u00f3n de medidas adoptadas en desarrollo del estado de \u00a0excepci\u00f3n, y subordinada a instrucciones directas del presidente de la rep\u00fablica, \u00a0conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 189.4 y 296 de la Constituci\u00f3n, siendo \u00a0este \u00faltimo en el que se prev\u00e9 establece la prelaci\u00f3n en materia de orden \u00a0p\u00fablico sin que ello implique subordinaci\u00f3n institucional de los gobernadores o \u00a0alcaldes a los mandos militares. Esta sujeci\u00f3n operativa refuerza la \u00a0centralidad del poder civil en contextos excepcionales y previene cualquier \u00a0lectura que permita inferir concentraci\u00f3n excesiva o discrecional del mando. La \u00a0previsi\u00f3n de controles penales, disciplinarios y fiscales (art. 4 del Decreto) \u00a0refuerza este balance institucional, al igual que lo hace la cl\u00e1usula de \u00a0respeto estricto por el bloque de constitucionalidad en derechos humanos, \u00a0contenida en la misma regulaci\u00f3n. Como lo resaltaron la Defensor\u00eda del Pueblo y \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el decreto no altera los elementos \u00a0estructurales del Estado ni suprime instancias de control, sino que habilita \u00a0una medida temporal de articulaci\u00f3n funcional, bajo l\u00edmites normativos \u00a0precisos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala tambi\u00e9n considera relevante que la medida no solo no impone \u00a0cargas desproporcionadas sobre los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n, sino \u00a0que busca protegerlos de manera reforzada. La medida est\u00e1 dise\u00f1ada para \u00a0fortalecer la capacidad del Estado de garantizar derechos constitucionales como \u00a0la vida (art. 11, C.P.), la integridad personal (art. 12, C.P.), la libertad de \u00a0desplazamiento (art. 24, C.P.) y la seguridad personal (art. 2, C.P.). En ese \u00a0sentido, el decreto materializa el deber del Estado de proteger a todas las \u00a0personas en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades \u00a0(art. 2, C.P.), y de garantizar un orden justo (art. 1, C.P.). En un territorio \u00a0delimitado donde el accionar de grupos armados ilegales est\u00e1 impidiendo el \u00a0ejercicio normal de estos derechos, la adopci\u00f3n de medidas orientadas a \u00a0restablecer m\u00ednimas condiciones de seguridad no solo es constitucionalmente \u00a0leg\u00edtima, sino constitucionalmente exigible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De esta manera, la proporcionalidad de la medida tambi\u00e9n se refleja en \u00a0el enfoque que la inspira, pues est\u00e1 orientada a proteger de forma reforzada a \u00a0las comunidades m\u00e1s vulnerables y afectadas, que han sido directamente \u00a0impactadas por la violencia armada y la imposibilidad de garantizar condiciones \u00a0m\u00ednimas de seguridad. La Corte destaca que el prop\u00f3sito constitucional de los \u00a0estados de excepci\u00f3n es precisamente restablecer la vigencia de los derechos \u00a0fundamentales, y no suspenderlos. En este caso, la medida de coordinaci\u00f3n t\u00e1ctica \u00a0permite al Estado cumplir de forma m\u00e1s efectiva y apremiante su deber de \u00a0garant\u00eda frente a los derechos a la vida, la integridad, la movilidad y la \u00a0seguridad de quienes habitan las zonas destinatarias de la atenci\u00f3n urgente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las consideraciones expuestas por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y la Defensor\u00eda del Pueblo respaldan esta conclusi\u00f3n. La Procuradur\u00eda sostuvo \u00a0que la medida adoptada por el Decreto 118 de 2025 guarda un equilibrio \u00a0razonable entre la urgencia de intervenci\u00f3n estatal y el respeto de los \u00a0principios constitucionales que rigen la actuaci\u00f3n p\u00fablica en contextos \u00a0excepcionales, mientras que la Defensor\u00eda consider\u00f3 que la medida responde de \u00a0manera proporcionada a una amenaza concreta, mediante una herramienta operativa \u00a0que no suprime controles ni sustituye instituciones. En criterio de esta \u00faltima \u00a0entidad, \u201cla concentraci\u00f3n del mando en un comandante \u00fanico, bajo las \u00a0directrices del presidente, se presenta como una herramienta adecuada y \u00a0proporcionada para enfrentar eficazmente una situaci\u00f3n que desborda las \u00a0capacidades institucionales ordinarias\u201d; posici\u00f3n que esta Sala comparte. \u00a0Adem\u00e1s, el decreto no genera zonas de opacidad normativa ni vac\u00edos \u00a0institucionales; por el contrario, su ejecuci\u00f3n queda sujeta a la observancia \u00a0plena de las normas vigentes sobre responsabilidad del uso de la fuerza, \u00a0actuaci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica, control civil y obligaciones del Estado en \u00a0materia de derechos humanos e infracciones al DIH. Esta integraci\u00f3n normativa \u00a0garantiza que el ejercicio del mando unificado no se traduzca en una alteraci\u00f3n \u00a0indebida del Estado de derecho, sino en un mecanismo de articulaci\u00f3n \u00a0constitucionalmente aceptable y controlado, dada la crisis que requiere ser \u00a0atendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, debe insistirse en que en este caso la Sala no advierte un \u00a0riesgo de desnaturalizaci\u00f3n del car\u00e1cter civil de la Polic\u00eda Nacional y de \u00a0concentraci\u00f3n excesiva del poder, pues no se ha evidenciado que el decreto \u00a0objeto de revisi\u00f3n imponga restricciones efectivas a derechos fundamentales ni \u00a0que contradiga de forma espec\u00edfica normas constitucionales o tratados \u00a0internacionales. En efecto, ninguno de los art\u00edculos del decreto permite la \u00a0restricci\u00f3n de derechos sin fundamento constitucional, ni altera el marco de \u00a0distribuci\u00f3n de funciones esenciales en el Estado y, particularmente, de los \u00a0organismos que conforman la Fuerza P\u00fablica. Por el contrario, reafirma la \u00a0sujeci\u00f3n del poder p\u00fablico a los principios de legalidad, responsabilidad y \u00a0supremac\u00eda del poder civil, aun en contextos excepcionales. A juicio de la \u00a0Sala, la proporcionalidad en este caso se manifiesta no solo en la adecuaci\u00f3n \u00a0del medio a los fines leg\u00edtimos perseguidos, sino tambi\u00e9n en el cuidado del \u00a0dise\u00f1o institucional que evita impactos lesivos innecesarios. El car\u00e1cter \u00a0temporal, territorialmente delimitado, operativamente restringido y \u00a0jur\u00eddicamente controlado del Decreto 118 de 2025 permite concluir que la \u00a0respuesta adoptada por el Ejecutivo se encuentra debidamente justificada y no \u00a0desborda los l\u00edmites que impone el bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese sentido, la Sala debe hacer hincapi\u00e9 en que, en especial el \u00a0art\u00edculo 1 y los literales a) y b) del art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 118 \u00a0de 2025 (por ser los que integral directamente la medida objeto de an\u00e1lisis), \u00a0cumplen el requisito de proporcionalidad en atenci\u00f3n a la gravedad excepcional \u00a0de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior en \u00a0la regi\u00f3n del Catatumbo. La designaci\u00f3n de un comandante militar con control \u00a0operacional sobre efectivos de la Polic\u00eda Nacional y las Fuerzas Militares no \u00a0configura un simple mecanismo de coordinaci\u00f3n ordinaria, sino una herramienta \u00a0excepcional y temporal para conjurar una amenaza extraordinaria al orden \u00a0p\u00fablico, caracterizada por enfrentamientos armados, desplazamientos masivos y \u00a0confinamientos. En este contexto, el mando unificado permite superar las \u00a0barreras estructurales que impiden una respuesta estatal coherente y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00faltimas, aunque se trata de una medida que altera excepcionalmente \u00a0el dise\u00f1o constitucional de la Fuerza P\u00fablica, su aplicaci\u00f3n se encuentra \u00a0delimitada geogr\u00e1fica, funcional y temporalmente, bajo la supervisi\u00f3n directa \u00a0del presidente de la Rep\u00fablica. Adem\u00e1s, ha quedado claro que esta medida no se \u00a0afecta la autonom\u00eda funcional de la Polic\u00eda, ni se habilitan pr\u00e1cticas \u00a0incompatibles con la protecci\u00f3n de derechos humanos. Al contrario, se trata de \u00a0una medida que permite articular una respuesta integral, r\u00e1pida y estrat\u00e9gica \u00a0frente a los riesgos para la vida, la seguridad y los derechos de la poblaci\u00f3n \u00a0civil. Por tanto, no se advierte una afectaci\u00f3n desproporcionada de principios \u00a0constitucionales, sino una intervenci\u00f3n ajustada a las condiciones \u00a0excepcionales del momento y sometida a controles suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0conclusi\u00f3n, la Sala constata que el Decreto Legislativo 118 de 2025 supera el \u00a0juicio de proporcionalidad. La medida adoptada representa una respuesta \u00a0jur\u00eddica y constitucionalmente equilibrada frente a una amenaza excepcional \u00a0validada por esta Corte. Su dise\u00f1o respeta los principios constitucionales que \u00a0rigen los estados de excepci\u00f3n, evita restricciones injustificadas o excesivas \u00a0a derechos y garant\u00edas fundamentales, mantiene los controles institucionales \u00a0esenciales y se orienta de forma directa a garantizar el retorno a la \u00a0normalidad constitucional en los territorios afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0juicio de no discriminaci\u00f3n,[45] \u00a0el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la Ley Estatutaria de los Estados \u00a0de Excepci\u00f3n,[46] \u00a0exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no \u00a0pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, \u00a0religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras \u00a0categor\u00edas sospechosas.[47] \u00a0Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no \u00a0imponga tratos diferentes injustificados.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El decreto, as\u00ed, no establece distinciones entre personas, comunidades \u00a0o grupos poblacionales, ni impone medidas focalizadas sobre sectores \u00a0espec\u00edficos. Tampoco se identifican tratos diferenciados con base en categor\u00edas \u00a0sospechosas o factores de identidad personal o colectiva. La medida se dirige a \u00a0fortalecer la respuesta institucional en un territorio afectado, sin que ello \u00a0se traduzca en diferenciaciones injustificadas frente a los derechos, garant\u00edas \u00a0o libertades de quienes habitan en ese territorio. En ese sentido, se trata de \u00a0una regulaci\u00f3n objetiva, abstracta y general, que no excluye ni privilegia a \u00a0ning\u00fan grupo poblacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adicionalmente, la Sala observa que ninguna de las intervenciones, ni a \u00a0favor ni en contra de la constitucionalidad del decreto, ha formulado reproches \u00a0concretos por eventuales efectos discriminatorios en su contenido o aplicaci\u00f3n. \u00a0Tampoco se han acreditado antecedentes f\u00e1cticos o contextuales que permitan \u00a0inferir un riesgo evidente de afectaci\u00f3n diferenciada derivado de la \u00a0implementaci\u00f3n del esquema de control operacional previsto en el Decreto 118 de \u00a02025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, la Sala encuentra que el Decreto Legislativo 118 de \u00a02025 supera el juicio de no discriminaci\u00f3n, toda vez que no contiene \u00a0disposiciones que impongan tratos diferentes injustificados ni consagra \u00a0distinciones fundadas en categor\u00edas prohibidas por el orden constitucional. Por \u00a0el contrario, mantiene un enfoque institucional neutro, operativo y focalizado \u00a0exclusivamente en la coordinaci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica, sin generar impactos \u00a0adversos diferenciados para grupos hist\u00f3ricamente marginados o en situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con base en lo expuesto, la Sala concluye que el Decreto Legislativo \u00a0118 de 2025 satisface la totalidad de los requisitos materiales exigidos por la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n para el \u00a0ejercicio del poder legislativo excepcional durante los estados de conmoci\u00f3n \u00a0interior. En efecto, las medidas adoptadas superan los juicios de finalidad, \u00a0conexidad material (interna y externa), motivaci\u00f3n suficiente, ausencia de \u00a0arbitrariedad, intangibilidad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, incompatibilidad, \u00a0necesidad, proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n. Estas disposiciones responden \u00a0de manera espec\u00edfica y proporcionada a los hechos que justificaron la \u00a0declaratoria del estado de excepci\u00f3n, no suprimen derechos ni instituciones \u00a0fundamentales, y preservan la legalidad, la responsabilidad y la supremac\u00eda del \u00a0poder civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, en atenci\u00f3n al cumplimiento de los requisitos formales y \u00a0materiales, la Sala Plena concluye que el Decreto Legislativo 118 de 2025 se \u00a0ajusta integralmente al orden constitucional, raz\u00f3n por la cual declarar\u00e1 su \u00a0exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 118 del 30 de enero de 2025 \u201c[p]or el cual \u00a0se adoptan medidas extraordinarias en materia de control operacional de la \u00a0Fuerza P\u00fablica, en el marco del estado de conmoci\u00f3n interior en la regi\u00f3n del \u00a0Catatumbo, los municipios del \u00e1rea metropolitana de C\u00facuta y los municipios de \u00a0R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1lez del departamento del Cesar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAROLINA RAM\u00cdREZ\u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] A trav\u00e9s de la \u00a0Secretar\u00eda Jur\u00eddica, de acuerdo con la delegaci\u00f3n de funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El 4 de febrero \u00a0de 2025 asunto fue enviado al despacho de la magistrada ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En auto del 28 de \u00a0marzo de 2025 se \u00a0constat\u00f3 que es necesario recabar informaci\u00f3n adicional, por lo que, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 10 del Decreto 2067 de 1991 y 65 \u00a0del Acuerdo 02 de 2015 se requiri\u00f3 al Departamento Administrativo de la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica ampliar la informaci\u00f3n dada, en espec\u00edfico, en \u00a0relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n administrativa de las y los ministros que \u00a0suscribieron el Decreto Legislativo 118 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] La integridad de \u00a0las intervenciones pueden consultarse en el expediente digital que se encuentra \u00a0en este link: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/, tipo de proceso: \u00a0decretos legislativos. N\u00famero radicado: 367. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia C-466 de 2017, citando a su vez la \u00a0Sentencia C-216 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado se \u00a0refleja en varios requerimientos: (i) la Constituci\u00f3n prev\u00e9 espec\u00edficas \u00a0causales para decretar los estados de excepci\u00f3n; (ii) la regulaci\u00f3n de los \u00a0estados de conmoci\u00f3n interior y de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, se \u00a0funda en el principio de temporalidad (precisos t\u00e9rminos para su duraci\u00f3n); y \u00a0(iii) la Constituci\u00f3n dispone limitaciones materiales estrictas para los \u00a0estados de excepci\u00f3n, tales como que (a) los civiles no sean juzgados por \u00a0autoridades militares (art. 213, C.P.), (b) los derechos humanos no puedan ser \u00a0limitados (art. 93, C.P.) y (c) el Derecho Internacional Humanitario debe ser \u00a0respetado (art. 214, C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El control judicial est\u00e1 a cargo de la Corte \u00a0Constitucional respecto de los decretos legislativos, seg\u00fan lo dispone el \u00a0numeral 7 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, y del Consejo de Estado, tal \u00a0como lo dispone el numeral 8 del art\u00edculo 111 de la Ley 1437 de 2011, al \u00a0prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo \u00a0del Consejo de Estado \u201c[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos \u00a0de car\u00e1cter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y \u00a0durante los estados de excepci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Art. \u00a0213 CP. \u201cEn \u00a0caso de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que atente de manera inminente \u00a0contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia \u00a0ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones \u00a0ordinarias de las autoridades de Polic\u00eda, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la \u00a0firma de todos los ministros, podr\u00e1 declarar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, \u00a0en toda la Rep\u00fablica o parte de ella, por t\u00e9rmino no mayor de noventa d\u00edas, \u00a0prorrogable hasta por dos per\u00edodos iguales, el segundo de los cuales \u00a0requiere concepto previo y favorable del Senado de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El Diario Oficial \u00a053.015 del 30 de enero de 2025 se encuentra disponible en la p\u00e1gina web: https:\/\/www.imprenta.gov.co\/diario-oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] El inciso primero \u00a0del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que la declaratoria del Estado de \u00a0Conmoci\u00f3n Interior podr\u00e1 tener efectos en \u201ctoda la Rep\u00fablica o parte de ella\u201d. \u00a0El inciso final del art\u00edculo 34 de la LEEE, por su parte, dispone que \u201cel \u00a0decreto declaratorio determinar\u00e1 el \u00e1mbito territorial de la Conmoci\u00f3n \u00a0Interior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Art\u00edculo \u00a011, LEEE. \u201cLos \u00a0decretos legislativos deber\u00e1n expresar claramente las razones por las cuales \u00a0cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que \u00a0dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Art\u00edculo \u00a0214, C.P. \u201c(\u2026) 6. \u00a0El Gobierno enviar\u00e1 a la Corte Constitucional al d\u00eda siguiente de su \u00a0expedici\u00f3n, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que \u00a0se refieren los art\u00edculos anteriores, para que aquella decida definitivamente \u00a0sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de \u00a0enviarlos, la Corte Constitucional aprehender\u00e1 de oficio y en forma inmediata \u00a0su conocimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-122 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Paula Robledo \u00a0Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte \u00a0Constitucional, sentencias C-802 de 2002, C-156 de 2011, C-310 de 2020 y C-430 \u00a0de 2020, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-256 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Juan Fernando Cristo Bustos, ministro del interior; \u00a0Diego Alejandro Guevara Casta\u00f1eda, ministro de hacienda y cr\u00e9dito p\u00fablico; \u00a0\u00c1ngela Mar\u00eda Buitrago Ruiz, ministra de justicia y del derecho; Iv\u00e1n Vel\u00e1squez \u00a0G\u00f3mez, ministro de defensa nacional; Martha Viviana Carvajalino Villegas, \u00a0ministra de agricultura y desarrollo rural; Guillermo Alfonso Jaramillo \u00a0Mart\u00ednez, ministro de salud y protecci\u00f3n social; Gloria In\u00e9s Ram\u00edrez R\u00edos, \u00a0ministra del trabajo; Omar Andr\u00e9s Camacho Morales, ministro de minas y energ\u00eda; \u00a0Luis Carlos Reyes Hern\u00e1ndez, ministro de comercio, industria y turismo; Jos\u00e9 \u00a0Daniel Rojas Medell\u00edn, ministro de educaci\u00f3n nacional; Mar\u00eda Susana Muhamad \u00a0Gonz\u00e1lez, ministra de ambiente y desarrollo sostenible; Helga Mar\u00eda Rivas \u00a0Ardila, ministra de vivienda, ciudad y territorio; Juan David Correa Ulloa, \u00a0ministro de las culturas, las artes y los saberes; Luz Cristina L\u00f3pez Trejos, \u00a0ministra del deporte; y Francia Elena M\u00e1rquez Mina, ministra de igualdad y \u00a0equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Adriana del Rosario Mendoza Agudelo, directora t\u00e9cnica de \u00a0la direcci\u00f3n de asuntos econ\u00f3micos, sociales y ambientales del Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del despacho de la ministra \u00a0de relaciones exteriores; Belfor Fabio Garc\u00eda Henao, viceministro de \u00a0transformaci\u00f3n digital del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0Comunicaciones, encargado del empleo del despacho del ministro de Tecnolog\u00edas \u00a0de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones; Mar\u00eda Fernanda Rojas Mantilla, \u00a0subdirectora general de programas y proyectos del Departamento Administrativo \u00a0para la Prosperidad Social, encargada del empleo del despacho del ministro de \u00a0Transporte; y Octavio Hernando Sandoval Rozo, jefe de la oficina asesora \u00a0jur\u00eddica del Ministerio De Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n, encargado de las \u00a0funciones del despacho de la ministra de Ciencia, Tecnolog\u00eda E Innovaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Conforme \u00a0a lo previsto en el art\u00edculo 17 de la Ley 1444 de 2011, modificado por los \u00a0art\u00edculos 20 de la Ley 2162 de 2021 y 15 de la Ley 2281 de 2023, el n\u00famero \u00a0actual de ministerios es diecinueve (19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este \u00a0juicio en las sentencias C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-465 de 2017, C-437 de 2017 \u00a0y C-434 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ley 137 de 1994, art\u00edculo 10. \u201cFinalidad. Cada una de \u00a0las medidas adoptadas en los decretos legislativos deber\u00e1 estar directa y \u00a0espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir \u00a0la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cote Constitucional, Sentencia C-724 de 2015. \u201cLas \u00a0medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia \u00a0econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica (i) deben estar destinadas exclusivamente a \u00a0conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; y (ii) deber\u00e1n \u00a0referirse a asuntos que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de \u00a0emergencia\u201d. Sentencia C-700 de 2015. El juicio de finalidad \u201c(&#8230;) es una \u00a0exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas est\u00e9n dirigidas a \u00a0solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de \u00a0excepci\u00f3n. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una \u00a0finalidad espec\u00edfica y cierta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este \u00a0juicio en las sentencias C-517 de 2017, C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-437 de \u00a02017 y C-409 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 215. \u201cEstos \u00a0decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica \u00a0con el estado de emergencia, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos \u00a0tributos o modificar los existentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ley 137 de 1994, art\u00edculo 47. \u201cFacultades. En virtud \u00a0de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, el Gobierno podr\u00e1 dictar decretos \u00a0con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir \u00a0la extensi\u00f3n de sus efectos. Los decretos deber\u00e1n referirse a materias que \u00a0tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-409 de 2017. \u201cLa conexidad interna \u00a0refiere a que las medidas adoptadas est\u00e9n intr\u00ednsecamente vinculadas con las \u00a0consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de \u00a0desarrollo correspondiente\u201d. En este sentido, ver, tambi\u00e9n, la Sentencia C-434 \u00a0de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-724 de 2015. \u201cLa conexidad en el \u00a0control de constitucionalidad de los decretos legislativos dictados con base en \u00a0la declaratoria del estado de emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica, se \u00a0dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas \u00a0con la vinculaci\u00f3n de los objetivos del decreto con los motivos que dieron \u00a0lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron\u201d. En \u00a0este sentido, ver, tambi\u00e9n, la Sentencia C-701 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] El juicio de motivaci\u00f3n suficiente de las medidas ha \u00a0sido desarrollado por esta Corte en las sentencias C-467 de 2017, C-466 de \u00a02017, C-434 de 2017, C-409 de 2017, C-241 de 2011. C-227 de 2011, C-224 de 2011 \u00a0y C-223 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional, Sentencia C-466 de 2017. En la \u00a0providencia se reiteran las consideraciones de las sentencias C-722 de 2015 y C-194 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Al respecto, en la Sentencia C-753 de 2015, la Corte \u00a0Constitucional sostuvo que \u201cen el caso de que la medida adoptada no l\u00edmite derecho \u00a0alguno resulta menos exigente aunque los considerandos deben expresar al menos \u00a0un motivo que la justifique\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ley 137 de 1994, \u201cPor la cual se regulan los \u00a0Estados de Excepci\u00f3n en Colombia\u201d, art\u00edculo 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sobre el juicio de ausencia de arbitrariedad se \u00a0pueden consultar las sentencias C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-434 de 2017, \u00a0C-409 de 2017, C-241 de 2011, C-227 de 2011 y C-224 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 137 de 1994. \u00a0\u201cVigencia del Estado de Derecho. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 afectar el n\u00facleo \u00a0esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepci\u00f3n es un r\u00e9gimen de \u00a0legalidad y por lo tanto no se podr\u00e1n cometer arbitrariedades so pretexto de su \u00a0declaraci\u00f3n. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser \u00a0restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de \u00a0Estados de Excepci\u00f3n, estos no podr\u00e1n afectar el n\u00facleo esencial de tales \u00a0derechos y libertades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, Sentencia C-149 de 2003. \u00a0Reiterada, entre otras, en las sentencias C-224 de 2009, C-241 de 2011 y C-467 \u00a0de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En la Sentencia \u00a0C-1024 de 2002, la Corte Constitucional examin\u00f3 el Decreto Legislativo 2002 de \u00a02002, expedido en el marco de un estado de conmoci\u00f3n interior, mediante el cual \u00a0se adoptaron medidas extraordinarias para el restablecimiento del orden p\u00fablico \u00a0y se definieron las denominadas zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n. Entre \u00a0otras disposiciones, la Corte estudi\u00f3 el art\u00edculo 13 del decreto, que facultaba \u00a0al Presidente de la Rep\u00fablica para designar un comandante militar con control \u00a0operacional sobre todos los efectivos de la Fuerza P\u00fablica en dichas zonas. \u00a0Este art\u00edculo fue declarado exequible, al considerar que dicha atribuci\u00f3n se \u00a0ajustaba a la competencia del presidente como comandante supremo de las Fuerzas \u00a0Armadas (art. 189.3, C.P.) y responsable del mantenimiento del orden p\u00fablico \u00a0(art. 189.4, C.P.). La Corte precis\u00f3, sin embargo, que ese control operacional \u00a0no pod\u00eda desconocer la naturaleza civil de la Polic\u00eda Nacional, ni su r\u00e9gimen \u00a0disciplinario o administrativo, y que deb\u00eda respetar las condiciones de \u00a0temporalidad, finalidad y proporcionalidad previstas por la Constituci\u00f3n y la Ley \u00a0Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] El juicio de intangibilidad ha sido desarrollado por \u00a0este Tribunal en las sentencias C-517 de 2017, C-468 de 2017, C-467 de 2017, \u00a0C-466 de 2017, C-409 de 2017, C-751 de 2015, C-723 de 2015, y C-700 de 2015, \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Al respecto pueden consultarse, entre otras, las \u00a0sentencias C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-437 de 2017, C-434 de 2017, C-409 de \u00a02017 y C-723 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Esta Corporaci\u00f3n se ha referido a este juicio en las \u00a0sentencias C-466 de 2017, C-434 de 2017, C-136 de 2009, C-409 de 2017 y C-723 \u00a0de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0 Sobre el particular se han pronunciado, entre otras, \u00a0las sentencias C-517 de 2017; C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-465 de 2017, \u00a0C-437 de 2017, C-409 de 2017 y C-723 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-100 de 2022. En esta providencia se sostuvo, a \u00a0prop\u00f3sito del art\u00edculo 170 de la Ley 1801 de 2016, que \u201c(\u2026) las Fuerzas \u00a0Militares no pierden sus finalidades constitucionales; sin embargo, de manera \u00a0temporal y en virtud de la invocaci\u00f3n excepcional de la medida de asistencia \u00a0militar, entran a apoyar actividades de polic\u00eda en pro de la restituci\u00f3n \u00a0de la convivencia y, por ende, del orden constitucional, cuando se presenten \u00a0\u201chechos de grave alteraci\u00f3n de la seguridad y la convivencia lo exijan, o ante \u00a0riesgo o peligro inminente, o para afrontar emergencia o calamidad p\u00fablica\u201d. Es \u00a0as\u00ed como la concurrencia de las Fuerzas Militares en apoyo de la Polic\u00eda \u00a0Nacional materializa los principios de colaboraci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de entidades \u00a0p\u00fablicas consagrados en el art\u00edculo 209 superior y, no infringe ni confunde las \u00a0competencias determinadas en los art\u00edculos 217 y 218 constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte \u00a0Constitucional. Sentencia C-439 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sobre el juicio de proporcionalidad es posible \u00a0consultar las sentencias C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-227 de 2011, C-225 de \u00a02011, C-911 de 2010, C-224 de 2009, C-145 de 2000 y C-136 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las \u00a0sentencias C-467 de 2017; C-466 de 2017, C-701 de 2015, C-672 de 2015, C-671 de \u00a02015, C-227 de 2011, C-224 de 2011 y C-136 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201cArt\u00edculo 14. No discriminaci\u00f3n. Las medidas \u00a0adoptadas con ocasi\u00f3n de los Estados de Excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar \u00a0discriminaci\u00f3n alguna, fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen \u00a0nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado \u00a0de categor\u00edas sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el art\u00edculo \u00a026 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u201cla ley prohibir\u00e1 \u00a0toda discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En este sentido, en la Sentencia C-156 de 2011, esta \u00a0Sala explic\u00f3 que el juicio de no discriminaci\u00f3n pretende hacer efectivo \u201cel \u00a0principio de igualdad ante la ley del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0en el sentido de establecer que todas las personas recibir\u00e1n el mismo trato y \u00a0no se har\u00e1n distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religi\u00f3n, origen \u00a0familiar, creencias pol\u00edticas o filos\u00f3ficas\u201d.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 C-240-25\u00a0 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 Sala Plena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SENTENCIA C-240 DE 2025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente \u00a0RE-367 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Revisi\u00f3n de \u00a0constitucionalidad del Decreto Legislativo 118 del 30 de enero de 2025 \u201c[p]or \u00a0el cual se adoptan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[157],"tags":[],"class_list":["post-31014","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31014","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31014"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31014\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31014"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31014"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31014"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}