{"id":31015,"date":"2025-10-24T14:50:46","date_gmt":"2025-10-24T14:50:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-243-25\/"},"modified":"2025-10-24T14:50:46","modified_gmt":"2025-10-24T14:50:46","slug":"c-243-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-243-25\/","title":{"rendered":"C-243-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 C-243-25\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Plena- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-243 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0D-16236. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3\u00ba (parcial) del Decreto Ley 356 de \u00a01994 \u201cPor el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once \u00a0(11) de junio de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y \u00a0tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso, la Sala examin\u00f3 un cargo de inconstitucionalidad \u00a0dirigido contra las expresiones \u201ccon base en potestad discrecional\u201d y \u201ccon base en esa misma potestad, podr\u00e1 \u00a0suspender o cancelar la licencia o credencial expedida\u201d contenidas en el \u00a0art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Ley 356 de 1994. La disposici\u00f3n establece que los \u00a0servicios de vigilancia y seguridad privada solamente podr\u00e1n prestarse mediante \u00a0la obtenci\u00f3n de licencia o credencial expedida por la Superintendencia de \u00a0Vigilancia y Seguridad Privada, con base en potestad discrecional. Adem\u00e1s, seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Ley 356 de 1994, dicha Superintendencia con fundamento \u00a0en esa misma potestad, puede suspender o cancelar la licencia. Para el \u00a0ciudadano, el presidente no pod\u00eda otorgar una facultad discrecional a la entidad \u00a0en la medida en que la ley habilitante, esto es, la Ley 61 de 1993 no otorg\u00f3 \u00a0esa competencia. En consecuencia, para el actor, las expresiones demandadas eran \u00a0contrarias al art\u00edculo 150 numeral 10, de la Constituci\u00f3n y al literal j) del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 61 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte examin\u00f3 la aptitud sustantiva del cargo y encontr\u00f3 que no \u00a0cumpl\u00eda con las condiciones que permitieran un examen de fondo. Esta \u00a0Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el demandante no present\u00f3 razones ciertas, espec\u00edficas, \u00a0pertinentes ni suficientes para demostrar que existe una prohibici\u00f3n \u00a0constitucional de utilizar una competencia discrecional en un decreto ley, sin \u00a0que la ley de habilitaci\u00f3n lo permita expresamente. En relaci\u00f3n con el cargo admitido, en primer lugar, la \u00a0Sala Plena encontr\u00f3 que el demandante no present\u00f3 razones ciertas, pues su \u00a0argumentaci\u00f3n parti\u00f3 de una conclusi\u00f3n inferida por \u00e9l que no se desprende ni \u00a0de la norma constitucional cuya violaci\u00f3n alega ni de la jurisprudencia de la \u00a0Corte en la materia. Esto es, que la Ley habilitante debe otorgar la \u00a0competencia discrecional de manera expresa para que el Gobierno Nacional \u00a0pudiera hacer uso de ella en el Decreto Ley 356 de 1994.\u00a0Esta falencia en \u00a0la argumentaci\u00f3n afect\u00f3 la especificidad, pertinencia y suficiencia del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, se encontr\u00f3 que el cargo carec\u00eda de especificidad por dos razones. \u00a0Por un lado, para el actor, seg\u00fan el precedente constitucional, el Congreso de \u00a0la Rep\u00fablica deb\u00eda delegarle expresamente la competencia discrecional al \u00a0presidente. Sin embargo, ni de la Constituci\u00f3n ni de las sentencias citadas por \u00a0el ciudadano, as\u00ed como tampoco de la jurisprudencia constitucional en la \u00a0materia se desprend\u00eda dicha norma o deber. En ese sentido, el ciudadano no \u00a0expuso cu\u00e1l es el par\u00e1metro de control constitucional, es decir, el mandato que \u00a0presuntamente fue violado al hacer uso de una facultad discrecional en el \u00a0Decreto Ley 356 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, el ciudadano afirm\u00f3 que la facultad discrecional debe estar \u00a0previamente establecida en una ley para que la administraci\u00f3n pueda hacer uso \u00a0de ella. En este caso, seg\u00fan el actor, dicha ley deb\u00eda ser la Ley 61 de 1993. \u00a0Al respecto, la Sala Plena manifest\u00f3 que, si bien las facultades discrecionales \u00a0deben ser otorgadas en una ley, lo cierto es que el actor no explic\u00f3 c\u00f3mo dicha \u00a0exigencia se traduce en que sea la ley habilitante la que deba permitir el uso \u00a0de la facultad discrecional y no el decreto ley expedido por el presidente de \u00a0la Rep\u00fablica, el cual tambi\u00e9n tiene fuerza material de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el requisito de pertinencia, la Sala Plena encontr\u00f3 que el \u00a0ciudadano hizo uso de argumentos de car\u00e1cter doctrinal para sustentar la \u00a0violaci\u00f3n constitucional y, adem\u00e1s, no explic\u00f3 c\u00f3mo el art\u00edculo que demanda \u00a0extralimit\u00f3 las facultades extraordinarias. En cuarto y \u00faltimo lugar, las \u00a0falencias advertidas con anterioridad no permit\u00edan el cumplimiento de la carga \u00a0de suficiencia pues la demanda no gener\u00f3 una duda m\u00ednima de \u00a0inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Corte decidi\u00f3 inhibirse para emitir \u00a0un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Juan Carlos Garc\u00eda \u00a0S\u00e1nchez present\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 3\u00ba \u00a0(parcial) del Decreto Ley 356 de 1994. Para el demandante, la disposici\u00f3n \u00a0acusada desconoce el literal j) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 61 de 1993 y los \u00a0numerales 10 y 23 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En un auto del 1\u00ba de noviembre de 2024, \u00a0la magistrada sustanciadora inadmiti\u00f3 la demanda y le otorg\u00f3 al actor el t\u00e9rmino \u00a0de 3 d\u00edas h\u00e1biles para corregirla. El 7 de noviembre de 2024, el demandante \u00a0present\u00f3 el escrito de subsanaci\u00f3n. En dicho escrito, el accionante se\u00f1al\u00f3 que \u00a0formulaba un \u00fanico cargo, en virtud del cual pidi\u00f3 declarar que la disposici\u00f3n \u00a0acusada vulnera el literal j) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 61 de 1993 y el numeral \u00a010 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, el actor desisti\u00f3 del \u00a0argumento relacionado con la vulneraci\u00f3n del numeral 23 del art\u00edculo 150 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante un auto \u00a0del 27 de noviembre de 2024, la magistrada sustanciadora: (i) admiti\u00f3 la \u00a0demanda en contra del art\u00edculo 3\u00ba (parcial) del Decreto Ley 356 de 1994 por la \u00a0presunta violaci\u00f3n del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n y el \u00a0literal j) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 61 de 1993; (ii) comunic\u00f3 el inicio del \u00a0proceso al presidente de la Rep\u00fablica, al presidente del Senado de la \u00a0Rep\u00fablica, al presidente de la C\u00e1mara de Representantes, al Ministerio de \u00a0Defensa Nacional y a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada; \u00a0(iii) corri\u00f3 traslado a la procuradora general de la Naci\u00f3n; (iv) fij\u00f3 en lista \u00a0el proceso[1] \u00a0para permitir la intervenci\u00f3n ciudadana de acuerdo con el art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991; e (vi) invit\u00f3 a \u00a0participar a diferentes organizaciones[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, se \u00a0transcribe el art\u00edculo demandado y se subrayan los apartes acusados por el \u00a0accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 356 DE 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y \u00a0Seguridad Privada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas \u00a0por el literal j) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 61 de 1993, y o\u00eddo el concepto de \u00a0la Comisi\u00f3n Parlamentaria de que trata el art\u00edculo 2\u00ba de la misma Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a03o. PERMISO DEL ESTADO. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, de que \u00a0trata el art\u00edculo anterior, solamente podr\u00e1n prestarse mediante la obtenci\u00f3n de \u00a0licencia o credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y \u00a0Seguridad Privada, con base en potestad discrecional, orientada a \u00a0proteger la seguridad ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La \u00a0Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada con base en esa misma \u00a0potestad, podr\u00e1 suspender o cancelar la licencia o credencial expedida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante consider\u00f3 que el art\u00edculo \u00a03\u00ba (parcial) del Decreto Ley 356 de 1994 desborda el literal j) del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Ley 61 de 1993 y el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante expuso que, en virtud del \u00a0numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 61 de 1993, mediante la cual otorg\u00f3 facultades \u00a0extraordinarias al presidente de la Rep\u00fablica para dictar normas sobre armas, \u00a0municiones y explosivos, as\u00ed como para reglamentar la vigilancia y seguridad \u00a0privada. En concreto, seg\u00fan el actor, en el literal j) de dicha ley se otorg\u00f3 \u00a0al presidente de la Rep\u00fablica la facultad extraordinaria para expedir el \u00a0estatuto de vigilancia y seguridad privada sobre algunos aspectos[3]. Sin embargo, el ciudadano afirm\u00f3 que esta norma no asign\u00f3 \u00a0al presidente de la Rep\u00fablica una facultad discrecional para suspender las \u00a0licencias de funcionamiento de las empresas que prestan el servicio de \u00a0seguridad privada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Luego, el ciudadano manifest\u00f3 que, con \u00a0fundamento en la Ley 61 de 1993, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto Ley \u00a0356 de 1994. El actor expuso que, sin competencia para hacerlo, el Gobierno Nacional \u00a0asign\u00f3 en el art\u00edculo 3\u00ba de dicho cuerpo normativo la competencia a la \u00a0Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para otorgar y suspender \u00a0discrecionalmente las licencias de funcionamiento que autorizan la prestaci\u00f3n \u00a0de los servicios de vigilancia y seguridad privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En concreto, el ciudadano explic\u00f3 la \u00a0violaci\u00f3n del literal j) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 61 de 1993 y el numeral 10 \u00a0del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan la Sentencia C-031 de 1995, la \u00a0existencia de una ley es importante para asignar la facultad discrecional, de \u00a0lo contrario se vulnera el principio de legalidad. \u201cEn el presente caso, el Gobierno \u00a0Nacional v\u00eda decreto asign\u00f3 una competencia discrecional a la Superintendencia \u00a0de Vigilancia y Seguridad Privada, sin que previamente existiera una ley que le \u00a0asignara de manera directa y con precisi\u00f3n la regulaci\u00f3n de esa facultad\u201d[5]. Seg\u00fan la demanda, este caso, dicha \u00a0ley deb\u00eda ser la Ley 61 de 1993 como norma habilitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la facultad \u00a0discrecional no se puede incluir en la interpretaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n de la \u00a0materia relacionada con las licencias de funcionamiento y renovaci\u00f3n de \u00a0empresas de vigilancia y seguridad privada. As\u00ed, la disposici\u00f3n acusada de \u00a0manera parcial en el marco de la facultad discrecional excedi\u00f3 la delegaci\u00f3n \u00a0extraordinaria que el Congreso otorg\u00f3 al Gobierno en el del literal j) del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 61 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, el demandante cit\u00f3 la Sentencia \u00a0C-159 de 2021, en la cual, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la ley que otorga \u00a0facultades extraordinarias funciona como un par\u00e1metro de control de constitucionalidad. \u00a0En este punto, el actor reiter\u00f3 que, el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Ley 356 de 1994 \u00a0vulnera la Ley 61 de 1993, en la medida en que esta no le asign\u00f3, de manera \u00a0expresa, a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la facultad \u00a0discrecional para regular los procedimientos de suspensi\u00f3n de las licencias de \u00a0funcionamiento. Sumado a lo anterior, el demandante elev\u00f3 un argumento de \u00a0car\u00e1cter doctrinal[6] \u00a0seg\u00fan el cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos entes p\u00fablicos solo pueden \u00a0desarrollar aquellas actividades para la cuales dispone de expresa atribuci\u00f3n \u00a0normativa, es decir lo que se enmarca en el marco de la competencia, de modo \u00a0que no puede haber actividad de la administraci\u00f3n que no tenga un fundamento, \u00a0directo o indirectamente, en una ley formal. De ah\u00ed que la potestad \u00a0discrecional debe tener igualmente su fundamento y raz\u00f3n de ser en una ley.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0anteriormente, el demandante cit\u00f3 la Sentencia C-092 de 2020, de la cual deriv\u00f3 \u00a0la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual, la facultad extraordinaria que el Congreso otorga \u00a0al Gobierno Nacional debe cumplir con dos condiciones: (i) ser atribuida de \u00a0manera precisa, lo que implica claridad y nitidez respecto de la materia objeto \u00a0de regulaci\u00f3n; y (ii) no admite facultades impl\u00edcitas, motivo por el cual se \u00a0proh\u00edbe su interpretaci\u00f3n extensiva o anal\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, el actor reiter\u00f3, en \u00a0relaci\u00f3n con las facultades discrecionales que pueden otorgarse al Gobierno Nacional, \u00a0la Sentencia C-031 de 1995 de la cual extrajo las siguientes conclusiones: (i) \u00a0la facultad discrecional debe enmarcarse dentro los l\u00edmites establecidos por la \u00a0ley; y (ii) debe provenir directamente de una norma legal. En el caso concreto, \u00a0el Gobierno Nacional, mediante decreto, asign\u00f3 una competencia discrecional a \u00a0la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sin que existiera \u00a0previamente una ley que otorgara de manera directa y precisa esa facultad \u00a0discrecional. En efecto, la posibilidad de negar o revocar las licencias de \u00a0funcionamiento de forma discrecional no qued\u00f3 registrada de manera \u00a0individualizada en la Ley 61 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, el demandante elev\u00f3 como \u00a0pretensi\u00f3n la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERA: Que se declare contrario a la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica (numeral 10 del art 150) y la ley (Literal j del art\u00edculo 1 de la ley \u00a061 de 1993); los subrayados y en negrilla del art\u00edculo 3 del Decreto 356 del 11 \u00a0de febrero de 1994: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3: Permiso del Estado. Los servicios de vigilancia \u00a0y seguridad privada, de que trata el art\u00edculo anterior, solamente podr\u00e1n \u00a0prestarse mediante la obtenci\u00f3n de licencia o credencial expedida por la \u00a0Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada, con base en potestad \u00a0discrecional, orientada a proteger la seguridad ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada con \u00a0base en esa misma potestad, podr\u00e1 suspender la licencia o credencial \u00a0expedida\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante el t\u00e9rmino para intervenir, se \u00a0recibieron cuatro (4) escritos presentados por entidades p\u00fablicas, privadas y \u00a0un ciudadano. El Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas intervino en \u00a0virtud de la invitaci\u00f3n del despacho ponente en el auto admisorio de la \u00a0demanda. El se\u00f1or Alejandro Ramelli Arteaga, quien afirm\u00f3 actuar en calidad de \u00a0ciudadano y presidente de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, intervino con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2067 \u00a0de 1991. Por su parte, la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado y la \u00a0Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada intervinieron conforme a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991. A continuaci\u00f3n, se \u00a0relacionan dichos documentos en orden en que fueron recibidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Colegio Colombiano de Abogados \u00a0Administrativistas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Colegio Colombiano de Abogados \u00a0Administrativistas[9] \u00a0solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 3\u00ba del \u00a0Decreto Ley 356 de 1994, bajo el entendido de que la facultad de la Superintendencia \u00a0opera \u201ccon base en potestad discrecional, orientada a proteger la seguridad \u00a0ciudadana y con base en esa misma potestad podr\u00e1 suspender la licencia o \u00a0credencial expedida\u201d[10]. El \u00a0Colegio asegur\u00f3 que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 61 de 1993, expedido con \u00a0fundamento en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0otorg\u00f3 facultades extraordinarias al presidente de la Rep\u00fablica por un t\u00e9rmino \u00a0de 6 meses para expedir el estatuto de vigilancia y seguridad privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para fundamentar su postura, el \u00a0interviniente hizo una breve exposici\u00f3n sobre las condiciones de la delegaci\u00f3n \u00a0legislativa y se\u00f1al\u00f3 que el Decreto Ley 356 de 1994 respondi\u00f3 a la necesidad de \u00a0regular la actividad de la vigilancia y seguridad privada. A partir de esta \u00a0exposici\u00f3n, el Colegio concluy\u00f3 que: (i) la Ley 61 de 1993 facult\u00f3 al ejecutivo \u00a0para expedir la norma demandada; y (ii) el Decreto Ley 356 de 1994 no regula \u00a0ninguna de las materias excluidas de la delegaci\u00f3n legislativa, esto es, no \u00a0constituye un c\u00f3digo, no trata asuntos reservados a una ley org\u00e1nica, no \u00a0corresponde a una ley marco ni modifica o decreta un impuesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego, el Colegio Colombiano de \u00a0Abogados Administrativistas diferenci\u00f3 la seguridad p\u00fablica de la privada y \u00a0se\u00f1al\u00f3 que esta \u00faltima se encuentra regulada en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley \u00a0356 de 1994. Seg\u00fan dicha norma, los servicios de vigilancia y seguridad privada \u00a0comprenden las actividades que, de forma remunerada o en beneficio de una \u00a0organizaci\u00f3n p\u00fablica o privada, desarrollan personas naturales o jur\u00eddicas con \u00a0el prop\u00f3sito de prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad \u00a0individual, en relaci\u00f3n con la vida y los bienes propios o de terceros. Esta \u00a0actividad se halla sujeta a vigilancia por parte del Estado, y su inadecuada \u00a0ejecuci\u00f3n puede dar lugar a sanciones[11] \u00a0impuestas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, el interviniente se refiri\u00f3 \u00a0al concepto de discrecionalidad administrativa[12] y concluy\u00f3 que la norma acusada permite ejercer funciones \u00a0de inspecci\u00f3n y vigilancia por parte de la Superintendencia de Vigilancia y \u00a0Seguridad Privada en un asunto que lo exige, al tratarse de temas relacionados \u00a0con la seguridad y el manejo de armas de fuego, entre otros aspectos. A juicio \u00a0del Colegio, el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Ley 356 de 1994 no vulnera el numeral \u00a010 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. Por el contrario, el interviniente \u00a0considera que la disposici\u00f3n demandada concreta varios principios y normas de \u00a0la Constituci\u00f3n, ya que regula el servicio de vigilancia y seguridad privada \u00a0bajo el principio de legalidad. En efecto, fue el Congreso quien facult\u00f3 al \u00a0presidente de la Rep\u00fablica para expedir la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Superintendencia \u00a0de Vigilancia y Seguridad Privada\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Superintendencia de \u00a0Vigilancia y Seguridad Privada[13] solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del \u00a0art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Ley 356 de 1994. Para fundamentar su solicitud, la \u00a0entidad expuso el contenido y alcance del poder legislativo extraordinario del \u00a0presidente de la Rep\u00fablica, establecido en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la \u00a0Constituci\u00f3n. Con base en dicha exposici\u00f3n, la interviniente concluy\u00f3 que el \u00a0presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto Ley 356 de 1994 en ejercicio de \u00a0la potestad constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Superintendencia \u00a0interviniente cit\u00f3 la Sentencia de la Corte Constitucional C-199 de 2001, en la \u00a0cual esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la inexequibilidad del numeral 4\u00ba del \u00a0art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Ley 2453 de 1993[14], \u00a0as\u00ed como de sus art\u00edculos 67, 68, 69, 70, 71 y 72. En aquella ocasi\u00f3n, esta \u00a0Corte manifest\u00f3 que el Gobierno Nacional ejerci\u00f3 la competencia legislativa en \u00a0forma apropiada, pues: (i) los decretos cuestionados fueron expedidos en el \u00a0t\u00e9rmino de los 6 meses; (ii) las facultades fueron concedidas para, por una \u00a0parte, asignarle a la Superintendencia de Vigilancia la funci\u00f3n de controlar e \u00a0inspeccionar los servicios de capacitaci\u00f3n y entrenamiento en seguridad privada \u00a0y, por la otra, a regular el proceso de constituci\u00f3n y otorgamiento de \u00a0licencias de operaci\u00f3n a las escuelas de capacitaci\u00f3n. Es decir, que su alcance \u00a0estuvo circunscrito a una materia espec\u00edfica, esto es, la regulaci\u00f3n del \u00a0servicio p\u00fablico de vigilancia y seguridad privada, a su vez limitada por los \u00a0criterios tem\u00e1ticos establecidos en el literal j) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 61 \u00a0de 1993 y en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 35 de la Ley 62 de 1993, arriba citados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la \u00a0Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, la sentencia antes \u00a0transcrita constituye un precedente aplicable al caso concreto. En su criterio, \u00a0si bien la ley que otorga facultades extraordinarias debe ser precisa, ello no \u00a0significa que deban ser minuciosas, detalladas o exhaustivas, sino que el \u00a0\u00e1mbito de aplicaci\u00f3n debe estar claramente delimitado y libre de ambig\u00fcedades. \u00a0En este caso, la Ley 61 de 1993 defini\u00f3 con claridad el campo normativo dentro \u00a0del cual deb\u00eda circunscribirse el presidente y le otorg\u00f3 facultades amplias, \u00a0pero precisas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan la entidad \u00a0interviniente, no es necesario que la ley habilitante mencione expresamente la \u00a0facultad discrecional, siempre que esta pueda entenderse como impl\u00edcita en el \u00a0cumplimiento de los objetivos legislativos previstos. En otras palabras, \u00a0exigirle al Congreso incluir t\u00e9rminos exactos como \u201cpotestad discrecional\u201d o \u00a0\u201ccon base en potestad discrecional\u201d, desnaturaliza las facultades \u00a0extraordinarias y reduce la delegaci\u00f3n legislativa a un ejercicio r\u00edgido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego, la \u00a0Superintendencia se\u00f1al\u00f3 que la seguridad es un servicio p\u00fablico primario y \u00a0esencial para garantizar el orden, la paz y el disfrute efectivo de los \u00a0derechos fundamentales. As\u00ed, el Decreto Ley 356 de 1994 estableci\u00f3 quienes \u00a0pueden prestar ese servicio bajo el principio del inter\u00e9s general. Adem\u00e1s, \u00a0dicha norma con fuerza material de ley estableci\u00f3 que la Superintendencia \u00a0ejerce la funci\u00f3n de vigilancia dentro del \u00e1mbito de sus competencias, con \u00a0facultades discrecionales que no equivalen a arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la entidad \u00a0interviniente, la discrecionalidad administrativa constituye una herramienta \u00a0fundamental y necesaria para que la Administraci\u00f3n P\u00fablica pueda cumplir con \u00a0los prop\u00f3sitos que le han sido encomendados. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 113 de la \u00a0Constituci\u00f3n que consagra el deber de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las entidades \u00a0y las ramas del poder p\u00fablico legitima la discrecionalidad como un mecanismo \u00a0id\u00f3neo que permite materializar las normas generales en el Estado de Derecho. \u00a0La discrecionalidad tambi\u00e9n est\u00e1 regulada en el art\u00edculo 44 de la Ley 1437 de \u00a02011 seg\u00fan el cual \u201cen la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n de \u00a0car\u00e1cter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines \u00a0de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de \u00a0causa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la \u00a0Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada expuso que solamente cuando \u00a0un acto discrecional involucre un vicio de procedimiento en su formaci\u00f3n, o sea \u00a0constitutivo de error de apreciaci\u00f3n o de desviaci\u00f3n de poder, o suponga la \u00a0falta de aprobaci\u00f3n de los juicios de necesidad y proporcionalidad, puede \u00a0considerarse arbitrario y contrario al principio de legalidad sobre el cual se \u00a0cimienta el derecho fundamental al debido proceso administrativo. En criterio \u00a0de la interviniente, dichos vicios no se presentan en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alejandro Ramelli Arteaga \u2013 \u00a0presidente de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (JEP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Alejandro Ramelli Arteaga, \u00a0quien adujo actuar en calidad de ciudadano y de presidente de la JEP, solicit\u00f3 \u00a0a la Corte declarar la exequibilidad de las expresiones demandadas del art\u00edculo \u00a03\u00ba del Decreto Ley 356 de 1994. En primer lugar, el interviniente realiz\u00f3 una \u00a0exposici\u00f3n sobre el monopolio de la fuerza establecido en el art\u00edculo 223 de la \u00a0Constituci\u00f3n[15], la \u00a0importancia de dicho monopolio en la transici\u00f3n hacia la paz[16] y la excepcionalidad en la posesi\u00f3n de armas por los \u00a0particulares, la cual, seg\u00fan las sentencias C-296 de 1995 y C-082 de 2018 \u00a0involucra un margen de discrecionalidad en su regulaci\u00f3n. De lo anterior, el \u00a0se\u00f1or Ramelli Arteaga concluy\u00f3 que la demanda debe ser analizada bajo el marco \u00a0normativo que recoge los elementos de excepcionalidad, discrecionalidad y \u00a0control estricto presentes en la jurisprudencia constitucional sobre el uso de \u00a0armas de fuego por parte de particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, el interviniente se \u00a0refiri\u00f3 al juicio de constitucionalidad de la ley de facultades \u00a0extraordinarias. Sobre este punto, el se\u00f1or Ramelli Arteaga explic\u00f3 que, aunque \u00a0el demandante fundamenta su reparo en que el legislador no incluy\u00f3 expresamente \u00a0la facultad discrecional como criterio para el otorgamiento y cancelaci\u00f3n de \u00a0licencias a las empresas de seguridad privada, ello no implica que la norma \u00a0acusada sea contraria a la Constituci\u00f3n. En su criterio, la exigencia de \u00a0precisi\u00f3n en las facultades normativas delegadas por el Legislativo al \u00a0Ejecutivo no debe confundirse con una obligaci\u00f3n de completitud absoluta ni con \u00a0la necesidad de una literalidad estricta en la ley habilitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, el interviniente se \u00a0refiri\u00f3 a los l\u00edmites fijados en la norma habilitante por parte de las normas \u00a0contenidas en el Decreto Ley 356 de 1994. Al respecto, el se\u00f1or Ramelli Arteaga \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en la gaceta del Congreso 049 del 2 de septiembre de 1992[17], el Gobierno Nacional manifest\u00f3 la necesidad de legislar \u00a0sobre un tema que requer\u00eda conocimientos t\u00e9cnicos y especializados sobre \u00a0armamento, hoplolog\u00eda y bal\u00edstica. En la gaceta mencionada, el Gobierno Nacional \u00a0destac\u00f3 la relaci\u00f3n de la materia a legislar con la seguridad y defensa \u00a0nacional, de lo cual se desprende la necesidad en la expedici\u00f3n de la \u00a0disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, el interviniente concluy\u00f3 \u00a0que, el hecho de que el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto Ley 356 de 1994 incorpore la \u00a0discrecionalidad orientada a la ciudadan\u00eda es coherente con el objetivo amplio \u00a0perseguido por la Ley 61 de 1993 respecto a la regulaci\u00f3n del porte y tenencia \u00a0de armas. Dicho objetivo incluye las empresas de seguridad privada, el marco \u00a0constitucional aplicable al tema, la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0en la materia, y la necesidad l\u00f3gica jur\u00eddica de que el otorgamiento y \u00a0cancelaci\u00f3n de las licencias correspondientes resulte \u00fatil para la actividad \u00a0del sector referido. As\u00ed, para el interviniente el haber incluido la \u00a0discrecionalidad en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto Ley 356 de 1994 no cambia el \u00a0sentido de la habilitaci\u00f3n contenida en la Ley 61 de 1993 ni comporta un exceso \u00a0en el ejercicio de la potestad legislativa delegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agencia Nacional de Defensa \u00a0Jur\u00eddica del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inicialmente, el interviniente solicit\u00f3 \u00a0a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por el \u00a0incumplimiento de los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. De \u00a0manera subsidiaria, la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado afirm\u00f3 \u00a0que las expresiones demandadas del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Ley 356 de 1994 no \u00a0son contrarias al literal j) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 61 de 1993 ni al numeral \u00a010 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de la ineptitud sustantiva de \u00a0la demanda, en relaci\u00f3n con el requisito de especificidad, la Agencia se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los argumentos elevados en la correcci\u00f3n de la demanda no contienen una \u00a0proposici\u00f3n concreta en contra de la facultad discrecional regulada en el \u00a0art\u00edculo 3\u00ba demandado. Para la entidad interviniente, el demandante no corrigi\u00f3 \u00a0este aspecto y solo se limit\u00f3 a repetir las razones inicialmente expuestas en \u00a0el escrito de demanda. En criterio de la interviniente, no existe una norma \u00a0constitucional que proh\u00edba la asignaci\u00f3n de potestades discrecionales a la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica a trav\u00e9s de un decreto con fuerza de ley. En realidad, \u00a0las \u00fanicas limitaciones para la delegaci\u00f3n de facultades extraordinarias \u00a0corresponden a las siguientes: (i) no puede exceder los 6 meses; (ii) no puede \u00a0ser solicitada por el Gobierno Nacional; (iii) se requiere de mayor\u00eda absoluta \u00a0de los miembros del Congreso para otorgarla y; (iv) no se pueden expedir \u00a0c\u00f3digos, leyes estatutarias ni org\u00e1nicas, crear servicios administrativos ni \u00a0t\u00e9cnicos de las c\u00e1maras del Congreso ni decretar impuestos. Seg\u00fan la Agencia, \u00a0ninguna de esas limitaciones impide que se otorguen facultades discrecionales \u00a0como ocurri\u00f3 en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el requisito de pertinencia, la \u00a0Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado manifest\u00f3 que la argumentaci\u00f3n \u00a0presentada en la demanda no demuestra una incompatibilidad entre la disposici\u00f3n \u00a0demandada, es decir, la norma que contiene la facultad discrecional otorgada a \u00a0la Superintendencia de Vigilancia, y el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la \u00a0Constituci\u00f3n. Seg\u00fan la entidad, el actor incurre en una confusi\u00f3n, al sostener \u00a0que, para otorgar facultades discrecionales, estas deben estar expresamente \u00a0consagradas en la ley habilitante. Sin embargo, el ciudadano no ofrece un \u00a0argumento jur\u00eddico o constitucional que sustente esa exigencia. La entidad \u00a0tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la facultad discrecional se otorg\u00f3 \u00fanica y exclusivamente \u00a0para desarrollar los temas autorizados en el literal j) del art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0Ley 61 de 1993, entre los cuales se encuentran: las licencias de funcionamiento \u00a0y renovaci\u00f3n de empresas de vigilancia privada y departamentos de seguridad, el \u00a0r\u00e9gimen del servicio de vigilancia y seguridad privada, y el control sobre las \u00a0empresas del sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al requisito de suficiencia, la \u00a0Agencia afirm\u00f3 que los argumentos propuestos por el actor no generan una duda \u00a0m\u00ednima sobre la inconstitucionalidad de las expresiones demandadas. Seg\u00fan la \u00a0entidad, el demandante hizo una lectura aislada y descontextualizada de la \u00a0potestad discrecional, ya que dicha facultad est\u00e1 enmarcada en la regulaci\u00f3n consagrada \u00a0en los t\u00edtulos V y VI del Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, para la Agencia Nacional \u00a0de Defensa Jur\u00eddica del Estado, no es posible que la Corte se pronuncie de \u00a0fondo ni siquiera en aplicaci\u00f3n del principio pro actione debido a las \u00a0significativas deficiencias argumentativas de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En el estudio de fondo, la entidad \u00a0resumi\u00f3 las reglas jurisprudenciales para el control de las facultades \u00a0extraordinarias[18]. En \u00a0el caso del Decreto Ley 356 de 1994, la interviniente indic\u00f3 que esa norma se \u00a0expidi\u00f3 dentro de la temporalidad definida por la Constituci\u00f3n. Asimismo, \u00a0consider\u00f3 que el decreto mencionado respet\u00f3 las materias para las cuales se \u00a0otorg\u00f3 facultades extraordinarias al presidente de la Rep\u00fablica y cumpli\u00f3 con \u00a0la finalidad de la facultad otorgada. Para la Agencia, la facultad asignada a \u00a0la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en la disposici\u00f3n \u00a0demandada no implica arbitrariedad, pues est\u00e1 enmarcada dentro de las normas \u00a0del mismo Decreto Ley 356 de 1994[19]. \u00a0Adem\u00e1s, se trata de una medida que resulta proporcional y no excede la libertad \u00a0de configuraci\u00f3n del legislador extraordinario. Seg\u00fan el interviniente, al \u00a0aplicar el test de proporcionalidad, se concluye que el art\u00edculo 3\u00ba acusado es \u00a0exequible con base en las siguientes razones: (i) tiene como finalidad regular \u00a0la prestaci\u00f3n de los servicios de vigilancia y seguridad privada, la cual es \u00a0compatible con el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (ii) la medida es \u00a0adecuada, ya que permite el correcto desarrollo de las funciones de inspecci\u00f3n, \u00a0control y vigilancia propias de las superintendencias; (iii) la medida es \u00a0necesaria para que la prestaci\u00f3n de los servicios de seguridad privada se \u00a0ejerza bajo las condiciones constitucionales y legales y no resulta restrictiva \u00a0de los derechos fundamentales; y (iv) la medida es enteramente proporcional, \u00a0dado que reporta un beneficio para la comunidad en general que se traduce en \u00a0una adecuada prestaci\u00f3n de los servicios de vigilancia y seguridad privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL \u00a0DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El procurador general \u00a0de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad del art\u00edculo 3\u00ba del \u00a0Decreto Ley 356 de 1994. Para fundamentar su petici\u00f3n, el funcionario expuso: \u00a0(i) las facultades extraordinarias conferidas al presidente de la Rep\u00fablica por \u00a0el legislador y los par\u00e1metros de control de los decretos leyes; (ii) el \u00a0monopolio de la fuerza en cabeza del Estado y las condiciones para su ejercicio \u00a0por parte de los particulares; y (iii) la discrecionalidad en el ejercicio de \u00a0las funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al primer \u00a0punto, el procurador explic\u00f3 que el otorgamiento de facultades extraordinarias \u00a0al presidente de la Rep\u00fablica debe ser preciso. Dicha exigencia no se traduce \u00a0en minuciosidad y detalle de cada uno de los temas objeto de delegaci\u00f3n. En \u00a0realidad, se requiere que la norma habilitante sea clara en la determinaci\u00f3n y \u00a0delimitaci\u00f3n de la materia, objetivos y fines de las facultades sin importar la \u00a0generalidad o amplitud de la habilitaci\u00f3n en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego, el procurador \u00a0general de la Naci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que no solamente se debe tener en cuenta el \u00a0enunciado que expresamente concede las facultades, sino que tambi\u00e9n se deben \u00a0analizar los dem\u00e1s componentes de la ley, como su t\u00edtulo. En este punto, el \u00a0procurador manifest\u00f3 que el t\u00edtulo de la ley constituye un criterio de \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones en ella contenidas y sirve como elemento \u00a0orientador para fijar el alcance del articulado, su finalidad y \u00e1mbito de \u00a0aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al segundo \u00a0punto, el procurador general de la Naci\u00f3n cit\u00f3 el art\u00edculo 223 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y concluy\u00f3 que el Estado es el \u00fanico que puede poseer y \u00a0portar armas por medio de su fuerza p\u00fablica y de los miembros de los organismos \u00a0y cuerpos oficiales de seguridad. Este monopolio persigue el cumplimiento de \u00a0los fines constitucionales, por lo que los particulares solo pueden hacer uso \u00a0de armas de fuego si poseen la autorizaci\u00f3n Estatal correspondiente[20]. Luego el procurador manifest\u00f3 que \u00a0mediante la Ley 61 de 1993 el legislador le otorg\u00f3 facultades extraordinarias \u00a0al presidente de la Rep\u00fablica para dictar normas sobre, entre otras cosas, la \u00a0vigilancia y seguridad privada, tema que se incluy\u00f3 por estar \u00edntimamente \u00a0ligado con las armas, municiones y explosivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En particular, el \u00a0legislador advirti\u00f3 una necesidad de regular el tema de la vigilancia y \u00a0seguridad privada en raz\u00f3n a los altos niveles de inseguridad que obligaban a \u00a0los particulares a buscar protecci\u00f3n adicional a la que ofrec\u00eda el Estado. En \u00a0consecuencia, se admiti\u00f3 el servicio de vigilancia y seguridad privada como una \u00a0excepci\u00f3n al monopolio de la fuerza estatal y se les someti\u00f3 a condiciones \u00a0especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en \u00a0relaci\u00f3n con el tercer punto, luego de explicar el concepto de discrecionalidad \u00a0administrativa, el procurador afirm\u00f3 que esta tiene fundamento constitucional \u00a0en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que constituye una \u00a0herramienta jur\u00eddica necesaria e indispensable para una buena administraci\u00f3n \u00a0\u201cpues le brinda al gestor p\u00fablico la posibilidad de decidir, bajo un buen \u00a0juicio, sin la camisa de fuerza de una reglamentaci\u00f3n detallada que no \u00a0corresponda a la situaci\u00f3n que se quiera superar o enfrentar[21]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el \u00a0caso concreto, el procurador general de la Naci\u00f3n puso de presente lo siguiente: \u00a0(i) las facultades reconocidas al presidente de la Rep\u00fablica por parte del \u00a0Congreso eran necesarias y convenientes, ya que la materia objeto de regulaci\u00f3n \u00a0era altamente especializada y requer\u00eda de conocimientos t\u00e9cnicos. Para el \u00a0procurador, la facultad discrecional en esta materia act\u00faa como una \u00a0salvaguardia del monopolio de la fuerza estatal, dado que responde a la \u00a0necesidad del Estado de controlar el uso y porte de armas por parte de los \u00a0particulares. (ii) Desde el t\u00edtulo de la ley de facultades se desprende con \u00a0claridad que la voluntad del Congreso consist\u00eda en encargar al Gobierno Nacional \u00a0la reglamentaci\u00f3n de la vigilancia y seguridad privada. En este sentido, los \u00a0procedimientos para la obtenci\u00f3n de licencias de funcionamiento y los criterios \u00a0para su otorgamiento, suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n se encuentran comprendidos \u00a0dentro de la habilitaci\u00f3n general otorgada para expedir el Estatuto de \u00a0vigilancia y seguridad privada. (iii) La facultad discrecional atribuida a la \u00a0Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada resulta razonable, pues, el \u00a0manejo de las armas por parte de particulares constituye una excepci\u00f3n al \u00a0monopolio de la fuerza. Por ello, es necesario que dicha entidad cuente con un \u00a0margen de acci\u00f3n que le permita restringir esta actividad cuando sea \u00a0indispensable garantizar la seguridad ciudadana. (iv) Finalmente, reconoci\u00f3 que \u00a0la discrecionalidad conferida est\u00e1 limitada por el mismo Decreto Ley 356 de \u00a01994, toda vez que no autoriza a la Superintendencia a actuar de forma \u00a0caprichosa, sino que la obliga a atender criterios t\u00e9cnicos al momento de \u00a0conceder, suspender o cancelar las licencias de funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 241.5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es \u00a0competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de \u00a0inconstitucionalidad de la referencia, dado que la norma acusada es de rango \u00a0legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa: aptitud \u00a0sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso, corresponde a la Sala \u00a0inicialmente pronunciarse sobre la aptitud sustantiva de la demanda porque la \u00a0Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado debati\u00f3 este aspecto, en \u00a0particular denunci\u00f3 el incumplimiento de los requisitos de especificidad, \u00a0pertinencia y suficiencia del concepto de violaci\u00f3n. Sin embargo, con fines \u00a0pedag\u00f3gicos, la Corte analizar\u00e1 el cumplimiento de todos los requisitos de \u00a0admisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Los requisitos de la demanda de inconstitucionalidad[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El numeral 3\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que las demandas de \u00a0inconstitucionalidad deben contener las razones por las cuales se estima que \u00a0las normas cuestionadas vulneran la Constituci\u00f3n, es decir, el concepto de la \u00a0violaci\u00f3n. Inicialmente, corresponde al magistrado sustanciador verificar la \u00a0satisfacci\u00f3n de este requisito al decidir si la demanda es apta para ser \u00a0admitida[23]. Sin embargo, esto no impide que \u00a0la Sala Plena examine de nuevo el cumplimiento de dicha exigencia en la \u00a0sentencia, m\u00e1s cuando para ese momento ya se cuenta con las intervenciones de \u00a0los ciudadanos, de las entidades y organizaciones invitadas a participar en el \u00a0tr\u00e1mite, as\u00ed como de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Tales intervenciones, \u00a0necesariamente presentadas con posterioridad a la admisi\u00f3n de la demanda, \u00a0pueden aportarle a la Sala Plena elementos de juicio sobre los presupuestos de \u00a0aptitud sustantiva de la demanda, los cuales son indispensables para que la \u00a0Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la \u00a0sentencia C-1052 de 2001, esta Corte determin\u00f3 que el correcto planteamiento \u00a0del concepto de la violaci\u00f3n exige que los cargos de inconstitucionalidad est\u00e9n \u00a0fundamentados en razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0suficientes, atributos que han sido objeto de cuantiosos pronunciamientos por \u00a0parte de esta Corporaci\u00f3n[25]. \u00a0En la sentencia C-385 de 2022[26], \u00a0la Corte sintetiz\u00f3 el contenido de tales requisitos en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso, la Sala \u00a0pone de presente que, en aplicaci\u00f3n del principio de pro actione se \u00a0admiti\u00f3 la demanda. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que \u00a0si bien las demandas de inconstitucionalidad deben ser analizadas a la luz del \u00a0principio mencionado, habida cuenta de la naturaleza p\u00fablica de esta acci\u00f3n, lo \u00a0cierto es que la propia Corte ha reconocido que dicho principio \u201cno puede \u00a0llevar a que se declare la exequibilidad ante una demanda que no presente \u00a0suficientes argumentos, cerrando la puerta para que otro ciudadano presente una \u00a0acci\u00f3n que s\u00ed cumpla con las condiciones para revisarla\u201d[27]. Por lo tanto, ante demandas de \u00a0inconstitucionalidad que no cumplen los requisitos antes se\u00f1alados, la \u00a0declaratoria de inhibici\u00f3n se justifica, entre otras razones, para evitar que \u00a0el control constitucional rogado por v\u00eda de acci\u00f3n se torne en un control \u00a0oficioso[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Estudio de aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se explica a continuaci\u00f3n, la \u00a0Corte encuentra que el cargo propuesto contra el art\u00edculo 3\u00ba (parcial) del \u00a0Decreto Ley 356 de 1994 no cumple con las condiciones argumentativas m\u00ednimas \u00a0necesarias para pronunciarse de fondo ni siquiera en aplicaci\u00f3n del principio pro \u00a0actione. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Resumen del cargo e intervenciones que ponen en duda \u00a0la aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan la demanda, el presidente de la \u00a0Rep\u00fablica excedi\u00f3 las facultades extraordinarias concedidas en el literal j) \u00a0del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 61 de 1993 al conferir a la Superintendencia de \u00a0Vigilancia y Seguridad Privada una facultad discrecional para otorgar, suspender \u00a0o cancelar las licencias de funcionamiento de los servicios de vigilancia y \u00a0seguridad privada, sin que la ley habilitante autorizara de manera expresa dicha \u00a0discrecionalidad. En consecuencia, de acuerdo con la demanda, se habr\u00eda vulnerado \u00a0el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, al no haber previsto la ley \u00a0habilitante que el presidente pudiera conceder este tipo de facultades a las autoridades \u00a0administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la Agencia Nacional de \u00a0Defensa Jur\u00eddica del Estado se\u00f1al\u00f3 que los argumentos de la correcci\u00f3n de la \u00a0demanda no superaron los requisitos de especificidad, pertinencia y \u00a0suficiencia. Para la Agencia, no se cumple con el requisito de especificidad, \u00a0pues la argumentaci\u00f3n no contiene una proposici\u00f3n concreta en contra de la \u00a0facultad discrecional regulada en el art\u00edculo 3\u00ba demandado. Adem\u00e1s, no existe \u00a0una norma constitucional que proh\u00edba la asignaci\u00f3n de potestades discrecionales \u00a0a la administraci\u00f3n p\u00fablica a trav\u00e9s de un decreto con fuerza de ley. En \u00a0relaci\u00f3n con el requisito de pertinencia, la Agencia Nacional de Defensa \u00a0Jur\u00eddica del Estado manifest\u00f3 que, el actor incurre en una confusi\u00f3n seg\u00fan la \u00a0cual, para otorgar facultades discrecionales la ley habilitante debe \u00a0autorizarlas expresamente. Sin embargo, el ciudadano no ofrece un argumento \u00a0jur\u00eddico o constitucional del cual se desprenda tal exigencia. Por \u00faltimo, \u00a0frente al requisito de suficiencia, la Agencia afirm\u00f3 que los argumentos \u00a0propuestos por el actor no generan una duda m\u00ednima sobre la \u00a0inconstitucionalidad de las expresiones demandadas. Seg\u00fan la entidad, el \u00a0demandante hizo una lectura aislada y descontextualizada de la potestad \u00a0discrecional, ya que dicha facultad est\u00e1 enmarcada en la regulaci\u00f3n consagrada \u00a0en los t\u00edtulos V y VI del Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Estudio de aptitud del cargo presentado en la demanda por \u00a0violaci\u00f3n del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n y el literal j) \u00a0del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 61 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los argumentos que sustentan el cargo \u00a0propuesto por el demandante no cumplen todas las condiciones argumentativas \u00a0m\u00ednimas exigidas en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y en la \u00a0jurisprudencia constitucional. En concreto, la demanda si bien cumple con la \u00a0carga de claridad, no lo hace en relaci\u00f3n con las de certeza, especificidad, \u00a0pertinencia y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, esta Corporaci\u00f3n \u00a0observa que los fundamentos de la demanda son claros, pues siguen \u00a0un hilo conductor que permite identificar los argumentos propuestos. En efecto, \u00a0de la lectura de la demanda se entiende que para el accionante se debe \u00a0confrontar la norma impugnada con el literal j) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 61 de \u00a01993 y el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan el actor, la \u00a0disposici\u00f3n acusada viola la ley que otorg\u00f3 las facultades extraordinarias \u00a0porque aquella no autoriz\u00f3, en forma expresa, la regulaci\u00f3n de los \u00a0procedimientos de otorgamiento, suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de las licencias de \u00a0funcionamiento de forma discrecional. En ese sentido, para el demandante era \u00a0indispensable que la ley habilitante, de manera expresa, le permitiera al \u00a0Gobierno Nacional regular discrecionalmente la materia para que la norma \u00a0demandada fuera constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, el demandante no present\u00f3 razones ciertas, pues su argumentaci\u00f3n \u00a0parti\u00f3 de una conclusi\u00f3n inferida por \u00e9l que no se desprende ni de la norma \u00a0constitucional cuya violaci\u00f3n alega ni de la jurisprudencia de la Corte en la \u00a0materia. Esto es, que la Ley habilitante debe otorgar la competencia \u00a0discrecional de manera expresa para que el Gobierno Nacional pudiera hacer uso \u00a0de ella en el Decreto Ley 356 de 1994.\u00a0El \u00a0error mencionado se tradujo en que el ciudadano asign\u00f3 una consecuencia \u00a0subjetiva que no puede verificarse en la disposici\u00f3n impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, la falta de certeza previamente \u00a0advertida tambi\u00e9n evidencia la ausencia de especificidad. En concreto, como se expuso en los antecedentes de esta \u00a0decisi\u00f3n, el ciudadano explica la violaci\u00f3n de las normas antes mencionadas de \u00a0la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) De conformidad con la Sentencia C-092 de 2020, la \u00a0facultad extraordinaria que el congreso otorga al Gobierno debe ser atribuida \u00a0de manera precisa por lo que no se aceptan facultades impl\u00edcitas. En el literal \u00a0j del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 61 de 1993, el actor sostuvo que \u201cel Congreso \u00a0delimit\u00f3 con precisi\u00f3n lo que el Gobierno Nacional pod\u00eda regular, v\u00eda decreto, \u00a0sin que se individualizara nada relacionado con la regulaci\u00f3n de la facultad \u00a0discrecional para la cancelaci\u00f3n de licencias de funcionamiento\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En consecuencia, la facultad discrecional no se puede \u00a0incluir en la interpretaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n de la materia relacionada con las \u00a0licencias de funcionamiento y renovaci\u00f3n de empresas de vigilancia y seguridad \u00a0privada. As\u00ed, la disposici\u00f3n acusada de manera parcial en el marco de la \u00a0facultad discrecional excedi\u00f3 la delegaci\u00f3n extraordinaria que el Congreso \u00a0otorg\u00f3 al Gobierno en el del literal j) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 61 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El hilo argumentativo expuesto por el \u00a0se\u00f1or Juan Carlos Garc\u00eda S\u00e1nchez es global y no formula un cargo espec\u00edfico y \u00a0concreto que permita identificar una contradicci\u00f3n entre la Constituci\u00f3n y la \u00a0Ley, o c\u00f3mo la norma impugnada extralimit\u00f3 la competencia otorgada. En este \u00a0sentido, el ciudadano no explic\u00f3 de qu\u00e9 manera la disposici\u00f3n acusada vulnera \u00a0una o varias normas constitucionales. En concreto, el actor omiti\u00f3 explicar \u00a0c\u00f3mo dentro de la carga de precisi\u00f3n que tiene el Congreso al otorgar \u00a0facultades extraordinarias conforme al art\u00edculo 150.10 Superior, se encuentra la \u00a0exigencia, que \u00e9l considera omitida, es decir, que la facultad discrecional \u00a0debe ser expresa en la ley habilitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0la relevancia para el caso concreto, a continuaci\u00f3n, se expondr\u00e1n los criterios \u00a0que rigen la expedici\u00f3n de los decretos extraordinarios del art\u00edculo 150.10 de \u00a0la Constituci\u00f3n. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al \u00a0pronunciarse sobre las facultades extraordinarias otorgadas al presidente de la \u00a0Rep\u00fablica con fundamento en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n \u00a0ha explicado que uno de los fines de la reforma introducida con la Constituci\u00f3n \u00a0de 1991 fue garantizar el principio democr\u00e1tico desde, entre otros, el \u00a0fortalecimiento del Congreso de la Rep\u00fablica[31], \u00a0como la instituci\u00f3n democr\u00e1tica y foro pol\u00edtico por excelencia. As\u00ed, el \u00a0art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n otorg\u00f3 al Congreso la funci\u00f3n de hacer las \u00a0leyes, por lo que en el modelo de divisi\u00f3n de poderes tiene en su cabeza la \u00a0funci\u00f3n legislativa. No obstante, el numeral 10 de la norma superior antes mencionada \u00a0otorg\u00f3 la competencia al Congreso de revestir al presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley. En relaci\u00f3n \u00a0con esta facultad, la Corte Constitucional ha dicho que, \u201cla posibilidad de que \u00a0el Ejecutivo asuma esa competencia a trav\u00e9s de decretos es\u00a0excepcional\u00a0y \u00a0de\u00a0interpretaci\u00f3n restrictiva, pues constituye una alteraci\u00f3n al \u00a0reparto ordinario de facultades normativas\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado el alcance del art\u00edculo \u00a0150.10 superior[33], \u00a0el cual contiene las condiciones y l\u00edmites al otorgamiento de facultades \u00a0extraordinarias. Aquellas tienen la finalidad de evitar posibles abusos por \u00a0parte del Gobierno Nacional. As\u00ed, la jurisprudencia de la Corte se ha \u00a0pronunciado sobre el numeral d\u00e9cimo analizado en punto de las condiciones y \u00a0l\u00edmites\u00a0all\u00ed establecidos[34] \u00a0de la siguiente manera[35]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. \u00a0Condiciones y l\u00edmites de las facultades extraordinarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones: \u00a0 \u00a0las \u00a0 \u00a0facultades legislativas deben \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ser expresamente solicitadas por el \u00a0 \u00a0Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Concederse por la mayor\u00eda \u00a0 \u00a0absoluta de los miembros del Senado y de la C\u00e1mara de representantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Otorgarse cuando la necesidad lo \u00a0 \u00a0exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmites \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Temporales: la habilitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0para legislar no pueda superar los 6 meses. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Materiales: se subdividen en \u00a0 \u00a0dos:\u00a0(i) \u00a0 \u00a0la ley habilitante debe ser precisa, es decir, suficientemente detallada en \u00a0 \u00a0cuanto a las materias o los asuntos que podr\u00e1n ser legislados mediante decretos \u00a0 \u00a0leyes, para delimitar adecuadamente la actividad legislativa delegada. \u00a0 \u00a0(ii)\u00a0la legislaci\u00f3n mediante decretos leyes no puede ser empleada para \u00a0 \u00a0expedir c\u00f3digos, recaer sobre materias de reserva de ley estatutaria y de ley \u00a0 \u00a0org\u00e1nica, ni para aprobar leyes marco o decretar o modificar impuestos. \u00a0 \u00a0Finalmente, el \u00a0 \u00a0Congreso podr\u00e1, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los \u00a0 \u00a0decretos leyes dictados por el Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la carga de precisi\u00f3n se\u00f1alada \u00a0dentro de los l\u00edmites materiales y de la cual el ciudadano pretende imputar el \u00a0requisito, seg\u00fan el cual la ley habilitante deb\u00eda mencionar expresamente la \u00a0facultad discrecional para que el Gobierno Nacional pueda hacer uso de ella, la \u00a0jurisprudencia ha se\u00f1alado los siguientes componentes: \u201c1) indicar la materia \u00a0que delimita el \u00e1mbito sustantivo de acci\u00f3n del Ejecutivo; 2) se\u00f1alar la \u00a0finalidad a la cual debe apuntar el presidente de la Rep\u00fablica al ejercer las \u00a0facultades; y 3) enunciar los criterios que han de orientar las decisiones del \u00a0Ejecutivo respecto de las opciones de dise\u00f1o de pol\u00edtica p\u00fablica dentro del \u00a0\u00e1mbito material general de la habilitaci\u00f3n\u201d[36]. \u00a0Para la Sala es claro que, el actor no demostr\u00f3 c\u00f3mo de la carga de precisi\u00f3n se \u00a0deriva el requisito que echa de menos en la ley habilitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este punto, resulta relevante citar la sentencia \u00a0C-186 de 2003 en la cual la Corte estudi\u00f3 una demanda de \u00a0inconstitucionalidad contra el literal j) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 61 de 2002. \u00a0Sobre esta decisi\u00f3n, la Sala resalta, en primer lugar, que el actor omiti\u00f3 pronunciarse \u00a0en su demanda sobre una eventual cosa juzgada. En segundo lugar, se tiene que en \u00a0aquella ocasi\u00f3n el cargo de inconstitucionalidad consist\u00eda en la violaci\u00f3n del \u00a0numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta, pues, seg\u00fan la demanda, el Congreso le \u00a0otorg\u00f3 facultades extraordinarias al presidente de la Rep\u00fablica para elaborar \u00a0un c\u00f3digo sobre vigilancia y seguridad privada. La Corte declar\u00f3 la \u00a0exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, al considerar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla norma impugnada no facult\u00f3 al Gobierno para que al \u00a0dictar el estatuto de vigilancia y seguridad privada regulara una materia en \u00a0forma plena, completa, integral, sistem\u00e1tica, arm\u00f3nica y coordinada, \u00a0caracter\u00edsticas estas que corresponden a la noci\u00f3n de c\u00f3digo, sino para que \u00a0regulara unas actividades -la vigilancia y seguridad privada-, en los aspectos \u00a0determinados por el propio legislador\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, tras revisar la \u00a0demanda y el escrito de subsanaci\u00f3n, la Corte concluye que no se cumple con la \u00a0carga de especificidad. No se identifica con claridad cu\u00e1l es el par\u00e1metro de \u00a0control invocado por el ciudadano para afirmar que, como parte de la carga de \u00a0precisi\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica debe otorgar de manera expresa la \u00a0facultad discrecional para que el Gobierno pueda hacer uso de ella. En ese \u00a0sentido, le asiste raz\u00f3n a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado \u00a0al manifestar que el actor no se\u00f1al\u00f3 una norma constitucional que proh\u00edba la \u00a0asignaci\u00f3n de potestades discrecionales a la administraci\u00f3n p\u00fablica a trav\u00e9s de \u00a0un decreto con fuerza de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, el se\u00f1or Juan \u00a0Carlos Garc\u00eda S\u00e1nchez manifest\u00f3 que, en virtud del principio de legalidad, se \u00a0debe contar con una ley previa que le permita al ejecutivo hacer uso de las \u00a0facultades extraordinarias. Para sustentar su argumento y acreditar el \u00a0requisito de especificidad, el actor cit\u00f3 la sentencia C-031 de 1995[37] en la cual la Corte Constitucional estudi\u00f3 la \u00a0constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201ccon base en la potestad discrecional\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Ley 2535 de 1993[38]. El cargo formulado en aquella ocasi\u00f3n estaba \u00a0relacionado con la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 4\u00ba, 6\u00ba, 15, 29 y 30 de la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el fin de revisar si el argumento \u00a0del ciudadano relacionado con la sentencia C-031 de 1995 cumple la carga de \u00a0especificidad, la Corte resumir\u00e1 lo definido en dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan la sentencia citada, el \u00a0ejercicio de la facultad discrecional est\u00e1 ligado al cumplimiento de los fines \u00a0esenciales del Estado consagrados en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0en esa decisi\u00f3n la Corte se\u00f1al\u00f3 que la discrecionalidad en el ejercicio de las \u00a0funciones p\u00fablicas debe orientarse en los principios que gu\u00edan la funci\u00f3n \u00a0administrativa establecidos en el art\u00edculo 209 superior. Esta Corporaci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n puso de presente que, el anterior C\u00f3digo Contencioso Administrativo[39] (como el actual C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[40]) establece que en \u00a0la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n de car\u00e1cter general o particular \u00a0sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y \u00a0proporcional a los hechos que le sirven de causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan la Sentencia C-031 de \u00a01995, la aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales y legales antes citadas \u00a0significa que \u201clos funcionarios administrativos no gozan, \u00a0en el ejercicio de sus funciones, de una potestad absoluta, sino que deben \u00a0tener en cuenta para el cumplimiento de los cometidos estatales, la adecuada \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y la efectividad de los derechos e \u00a0intereses de los administrados, reconocidos por la Constituci\u00f3n y las leyes\u201d[41]. En ese sentido, la Corte \u00a0afirm\u00f3 que todos los actos discrecionales est\u00e1n sometidos \u00a0al control jurisdiccional como lo est\u00e1n las actuaciones regladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al estudiar el r\u00e9gimen discrecional de concesi\u00f3n de \u00a0permisos para poseer o portar armas, sus partes, piezas, municiones, explosivos \u00a0y sus accesorios, contenido en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Ley 2535 de 1993, en \u00a0la sentencia C-031 de 1995 la Corte afirm\u00f3 que se trataba de una materia que \u00a0puede ser adoptada por el legislador. Como fundamento de la decisi\u00f3n, esta \u00a0Corporaci\u00f3n cit\u00f3 el art\u00edculo 223 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u00a0existe una prohibici\u00f3n de poseerlas o portarlas \u201csin permiso de autoridad \u00a0competente\u201d. Adem\u00e1s, la Corte cit\u00f3 la sentencia C-077 de 1993, seg\u00fan la cual el \u00a0Estado puede hacer uso de la t\u00e9cnica administrativa del permiso para regular la \u00a0tenencia y porte de armas. Finalmente, la Corte afirm\u00f3 que, la discrecionalidad \u00a0de la autoridad para conceder, supeditar, suspender o revocar los permisos de \u00a0porte de armas, es una materia que corresponde determinar a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la regla de decisi\u00f3n expuesta en la sentencia \u00a0C-031 de 1995 no se desprende la conclusi\u00f3n a la que llega el ciudadano en este \u00a0caso, esto es, que la facultad discrecional deba estar consagrada en la ley \u00a0habilitante de manera expresa para que su concesi\u00f3n por parte del Gobierno Nacional \u00a0a una autoridad no sea constitucional o contraria al principio de legalidad. En \u00a0consecuencia, dicho argumento no cumple con la carga de especificidad, ya que \u00a0el ciudadano no demostr\u00f3 que de la jurisprudencia constitucional citada en la \u00a0demanda se desprendiera el deber que \u00e9l alega. En efecto, si bien el ciudadano \u00a0cit\u00f3 la jurisprudencia de la Corte que estim\u00f3 pertinente, no logr\u00f3 concretar el \u00a0par\u00e1metro de control y, particularmente la regla jurisprudencial que exige que \u00a0las facultades discrecionales tienen reserva de ley en sentido formal y \u00a0material. Adem\u00e1s, pese a que el demandante enunci\u00f3 una norma de rango \u00a0constitucional que, supuestamente, fue desconocida, su argumentaci\u00f3n \u2013su cargo\u2013 \u00a0no \u201cmuestra c\u00f3mo la norma demandada vulnera la Carta Pol\u00edtica\u201d[42].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, las falencias de la \u00a0demanda\u00a0impiden que la Corte realice un an\u00e1lisis de constitucionalidad del \u00a0enunciado legislativo demandado, dado que hace falta uno de los extremos del \u00a0juicio de validez necesarios para contrastar su conformidad con el texto \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien, en un primer momento pareci\u00f3 necesario indagar el \u00a0planteamiento del ciudadano, un examen detallado de sus argumentos revela que \u00a0el cargo propuesto carece de un par\u00e1metro de control claro. Por esta raz\u00f3n, la \u00a0demanda resulta excesivamente gen\u00e9rica respecto del estudio que propuso a la \u00a0Corte. En consecuencia, de proseguir con el estudio de constitucionalidad, \u00a0corresponder\u00eda a la Corte construir dicho par\u00e1metro de control, lo cual \u201cno es \u00a0acorde con el car\u00e1cter del control de constitucionalidad rogado\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta corporaci\u00f3n ha llegado a la misma conclusi\u00f3n \u00a0en otros casos, en los que los demandantes no identifican el par\u00e1metro de \u00a0control. Por ejemplo, en la Sentencia C-031 de 2022, la Corte analiz\u00f3 una demanda \u00a0de inconstitucionalidad\u00a0contra el literal j) del\u00a0art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 61 de 1993\u00a0y contra los \u00a0art\u00edculos 76 y 77 del Decreto Ley 356 de\u00a01994. La demanda \u00a0plante\u00f3\u00a0la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 150 numerales 1\u00ba, 2\u00ba y 10 de la \u00a0Constituci\u00f3n.\u00a0A juicio del actor, el Legislador transgredi\u00f3 el alcance \u00a0constitucional del otorgamiento de facultades extraordinarias al presidente de \u00a0la Rep\u00fablica, tras haberlo autorizado a adoptar un r\u00e9gimen sancionatorio \u00a0mediante Decreto Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al revisar la aptitud de la demanda, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 \u00a0que el cargo propuesto no mostraba un par\u00e1metro de control claro en la estructura \u00a0del argumento. Lo anterior por cuanto no exist\u00eda una norma del bloque de \u00a0constitucionalidad que prohibiera la delegaci\u00f3n del Legislador al presidente \u00a0para reglar asuntos sancionatorios de car\u00e1cter administrativo. En consecuencia, \u00a0la Corte se inhibi\u00f3 de emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, en la sentencia C-750 de 2015, la \u00a0Corte analiz\u00f3 una demanda contra los incisos 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la \u00a0Ley 1742 de 2014[44] \u00a0y otros, por presuntamente vulnerar el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n. Al \u00a0estudiar la aptitud de la demanda, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que dicho cargo no \u00a0cumpl\u00eda con los requisitos que exige el numeral tercero del art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto Ley 2067 de 1991 pues carec\u00eda de especificidad y de suficiencia. Para \u00a0la Corte, los demandantes propusieron un concepto de violaci\u00f3n que no se \u00a0opon\u00eda de manera objetiva y verificable al art\u00edculo 58 Superior[45]. En ese sentido, los ciudadanos \u00a0equivocaron el par\u00e1metro de control, por lo que la demanda quedaba sin norma \u00a0constitucional que le sirviera de base para efectuar el juicio de validez. En \u00a0consecuencia, la Corte se inhibi\u00f3 de emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuarto lugar, en relaci\u00f3n con el \u00a0requisito de pertinencia, la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado \u00a0manifest\u00f3 que, el actor incurri\u00f3 en una confusi\u00f3n seg\u00fan la cual, para otorgar \u00a0facultades discrecionales la ley habilitante debe autorizarlas expresamente. \u00a0Sin embargo, para la interviniente el ciudadano no ofreci\u00f3 un argumento \u00a0jur\u00eddico o constitucional del cual se desprenda tal exigencia. Para la Corte, \u00a0el cargo carece de pertinencia, pues no se funda en razones \u00a0constitucionales. En efecto, el demandante elev\u00f3 un argumento de car\u00e1cter \u00a0doctrinal[46] \u00a0seg\u00fan el cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos entes p\u00fablicos solo pueden \u00a0desarrollar aquellas actividades para la cuales dispone de expresa atribuci\u00f3n \u00a0normativa, es decir lo que se enmarca en el marco de la competencia, de modo \u00a0que no puede haber actividad de la administraci\u00f3n que no tenga un fundamento, \u00a0directo o indirectamente, en una ley formal. De ah\u00ed que la potestad \u00a0discrecional debe tener igualmente su fundamento y raz\u00f3n de ser en una ley.\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, la demanda tampoco \u00a0cumpli\u00f3 con el requisito de pertinencia, debido a que el demandante no explic\u00f3 \u00a0c\u00f3mo las disposiciones acusadas extralimitaron las facultades extraordinarias. \u00a0En ese sentido, el actor no desarroll\u00f3 un hilo argumentativo que explicara la \u00a0violaci\u00f3n constitucional que alega, a pesar de que la norma habilitante le \u00a0confiere la facultad al presidente de la Rep\u00fablica de expedir el estatuto de \u00a0vigilancia y seguridad privada, concretamente en temas relacionados con las \u00a0licencias de funcionamiento y renovaci\u00f3n de empresas de vigilancia y seguridad \u00a0privada. Por otro lado, el demandante omiti\u00f3 tener en cuenta que, de \u00a0conformidad con la jurisprudencia de la Corte[48] \u00a0discrecionalidad no significa arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En quinto y \u00faltimo lugar, como lo \u00a0afirma la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, el cargo incumple el \u00a0requisito de suficiencia porque no genera una duda m\u00ednima sobre la \u00a0conformidad del art\u00edculo acusado al art\u00edculo 150.10 de la Constituci\u00f3n y al \u00a0literal j) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 61 de 1993. La demanda no propuso una \u00a0verdadera cuesti\u00f3n de constitucionalidad generada con la no inclusi\u00f3n de la \u00a0facultad discrecional en la ley habilitante y otorgada por el presidente de la \u00a0rep\u00fablica en el Decreto Ley 356 de 1994. As\u00ed, los argumentos elevados por el \u00a0se\u00f1or Juan Carlos Garc\u00eda S\u00e1nchez no generan una duda acerca de si resulta \u00a0constitucional esta disposici\u00f3n respecto de la potestad de la Superintendencia \u00a0de Vigilancia y Seguridad Privada para otorgar, suspender o cancelar las \u00a0licencias de funcionamiento en la prestaci\u00f3n del servicio de vigilancia y \u00a0seguridad privada de forma discrecional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por las razones antes expuestas, la \u00a0Sala encuentra que, el argumento relacionado con la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 150.10 de la Constituci\u00f3n y al literal j) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 61 \u00a0de 1993 no cumple con las exigencias de la jurisprudencia constitucional, lo \u00a0cual no permite su estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Constitucional de Colombia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO. Declararse INHIBIDA \u00a0para emitir un pronunciamiento de fondo sobre el cargo formulado por el \u00a0ciudadano Juan Carlos Garc\u00eda S\u00e1nchez contra el art\u00edculo 3\u00ba (parcial) del \u00a0Decreto Ley 356 de 1994, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAROLINA RAM\u00cdREZ\u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR HUMBERTO CARVAJAL SANTOYO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El proceso se fij\u00f3 en lista el 9 de noviembre de 2024 a las 8:00 am \u00a0por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Espec\u00edficamente, se invit\u00f3 a participar a la Sala de Consulta y Servicio Civil \u00a0del Consejo de Estado, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Seguridad \u00a0(Aces), a la Asociaci\u00f3n Nacional de Entidades de Seguridad Privada (Andevip), a \u00a0la Asociaci\u00f3n Colombiana de Academias en Seguridad Privada (Acasep), al Colegio \u00a0Colombiano de Abogados Administrativistas, al Centro de Estudios sobre \u00a0Seguridad y Drogas de la Universidad de los Andes (Cesed), y a las facultades \u00a0de Derecho de las siguientes universidades: Universidad de Antioquia, \u00a0Universidad del Cauca, Universidad EAFIT, Universidad Externado de Colombia, \u00a0Universidad ICESI, Universidad Libre de Colombia, Pontificia Universidad \u00a0Javeriana, Universidad Nacional de Colombia, Universidad del Norte y \u00a0Universidad del Rosario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Principios generales, constituci\u00f3n, licencias de funcionamiento y renovaci\u00f3n de \u00a0empresas de vigilancia privada y departamentos de seguridad, r\u00e9gimen laboral; \u00a0r\u00e9gimen del servicio de vigilancia y seguridad privada y control de las empresas; \u00a0seguros, garant\u00edas del servicio de la vigilancia privada; reglamentaci\u00f3n sobre \u00a0adquisici\u00f3n y empleo de armamento; reglamento de uniformes; regulaci\u00f3n sobre \u00a0equipos electr\u00f3nicos para vigilancia y seguridad privada y equipos de \u00a0comunicaciones y transporte; mecanismos de inspecci\u00f3n y control a la industria \u00a0de la vigilancia privada protecci\u00f3n, seguridad y vigilancia no armada, \u00a0asesor\u00edas, consultor\u00edas en seguridad privada e investigaci\u00f3n privada; \u00a0colaboraci\u00f3n de la vigilancia y seguridad privada con las autoridades; r\u00e9gimen \u00a0de sanciones, regulaci\u00f3n de establecimientos de capacitaci\u00f3n y entrenamiento en \u00a0t\u00e9cnicas de seguridad de vigilancia privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] P\u00e1gina 7 del escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] P\u00e1gina 7 del escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El ciudadano cit\u00f3 a Mar\u00edn Hern\u00e1ndez, Hugo Alberto. \u00a0Discrecionalidad administrativa. Bogot\u00e1: editorial universidad externado de \u00a0Colombia, 2007, p\u00e1g. 156-157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente digital, Archivo D0016236-Correcci\u00f3n a la Demanda. \u00a0P\u00e1gina 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Expediente digital, Archivo D0016236-Correcci\u00f3n a la Demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Mediante escrito radicado el 13 de enero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente digital. Archivo \u201cD0016236-Conceptos e Intervenciones-(2025-01-13 \u00a013-54-55).pdf\u201d, p\u00e1gina 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0El interviniente cit\u00f3 el art\u00edculo 76 del Decreto 356 de 1994: \u201cLa \u00a0Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada impondr\u00e1 a los vigilados que \u00a0infrinjan lo dispuesto en este Decreto t en especial lo dispuesto en los \u00a0t\u00edtulos V y VII de este Decreto, las siguientes sanciones: 1. Amonestaci\u00f3n y \u00a0plazo perentorio para corregir las irregularidades. 2. Multas sucesivas en \u00a0cuant\u00eda de 5 hasta 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. 3. \u00a0Suspensi\u00f3n de la licencia de funcionamiento o credencial hasta por seis meses. \u00a04. Cancelaci\u00f3n de la licencia de funcionamiento del vigilado, sus sucursales o \u00a0agencias, o de las credenciales respectivas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0El Colegio cit\u00f3 la sentencia de la Corte Constitucional C-734 de 2000 y del \u00a0Consejo de Estado radicado 25000-23-42-000-2013-01223-02 (4578-16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Mediante escrito radicado el 13 de enero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Por el cual se determina la estructura org\u00e1nica, objetivos, \u00a0funciones y r\u00e9gimen de sanciones de la superintendencia de vigilancia y \u00a0seguridad privada y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0El interviniente cit\u00f3 la sentencia C-082 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Para el interviniente: \u201cel Acuerdo Final de Paz contiene compromisos que, \u00a0atendiendo la importancia de evitar la reconfiguraci\u00f3n de las violencias, \u00a0buscan garantizar el pluricitado monopolio de la fuerza y desde all\u00ed la \u00a0protecci\u00f3n de los firmantes y las comunidades; el Acto Legislativo 05 de 2017 \u00a0afianz\u00f3 la titularidad exclusiva del Estado sobre el ejercicio de la fuerza, y \u00a0la jurisprudencia tra\u00edda a colaci\u00f3n mostr\u00f3 la importancia de garantizar la seguridad \u00a0de quienes participan en la reincorporaci\u00f3n a la vida civil, al ser un \u00a0presupuesto esencial para alcanzar los objetivos del Sistema Integral de \u00a0Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n de que trata el Acto Legislativo \u00a001 de 2017, cuyo \u00e9nfasis est\u00e1 en los derechos de las v\u00edctimas. El uso privativo \u00a0de la fuerza por parte de las autoridades es determinante no solo en la vida \u00a0ciudadana e institucional en condiciones normales, sino adem\u00e1s en el desarrollo \u00a0de la transici\u00f3n para avanzar en la superaci\u00f3n del conflicto armado interno \u00a0colombiano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Respecto al Proyecto de Ley n\u00famero 130 de 1992, \u201cPor el cual se reviste al \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para dictar normas \u00a0sobre armas, municiones y explosivos\u201d, que a la postre se convertir\u00eda en la Ley \u00a061 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0La Agencia cit\u00f3 la sentencia C-296 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0El procurador general de la Naci\u00f3n cit\u00f3 la sentencia C-031 de 1995.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0El procurador general de la Naci\u00f3n cit\u00f3 la sentencia T-928 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Este cap\u00edtulo retoma textualmente lo dispuesto en la \u00a0sentencia C-395 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] El art\u00edculo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que, si la demanda \u00a0no cumple alguno de los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2 ibidem, el \u00a0magistrado sustanciador no podr\u00e1 admitirla, sino que le otorgar\u00e1 al accionante \u00a0tres d\u00edas para que la corrija, so pena de rechazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencias C-623 \u00a0de 2008, C-894 de 2009, C-281 de 2013, C-240 de 2014, C-542 de 2017, C-220 de \u00a02019, C-035 de 2020, C-050 de 2021, C-076 de 2021, C-189 de 2021, C-056 de \u00a02022, C-260 de 2022, C-366 de 2022, C-262 de 2023, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Por ejemplo, \u00a0sentencias C-1031 de 2002, C-1042 de 2003, C-1177 de 2004, C-798 de 2005, C-507 \u00a0de 2006, C-401 de 2007, C-673 de 2008, C-713 de 2009, C-840 de 2010, C-807 de \u00a02011, C-909 de 2012, C-330 de 2013, C-418 de 2014, C-721 de 2015, C-330 de \u00a02016, C-189 de 2017, C-134 de 2018, C-165 de 2019, C-094 de 2020, C-050 de \u00a02021, C-018 de 2022, C-322 de 2023, C-097 de 2024, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Reiterada en \u00a0sentencia C-262 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-584 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-016 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] P\u00e1gina 7 del escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] P\u00e1gina 7 del escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-159 de 2021 citada en la sentencia C-479 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencias C-261 de 2016 y C-479 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cCorresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas \u00a0ejerce las siguientes funciones: (\u2026) 10. Revestir, hasta por seis meses, al \u00a0presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, para expedir \u00a0normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica \u00a0lo aconseje. Tales facultades deber\u00e1n ser solicitadas expresamente por el \u00a0Gobierno y su aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y \u00a0otra C\u00e1mara. El Congreso podr\u00e1, en todo tiempo y por iniciativa propia, \u00a0modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades \u00a0extraordinarias. Estas facultades no se podr\u00e1n conferir para expedir c\u00f3digos, \u00a0leyes estatutarias, org\u00e1nicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente \u00a0art\u00edculo, ni para decretar impuestos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencias C-479 de 2024, C-161 de 2024, C-159 de 2021, C-092 \u00a0de 2020, C-249 de 2019, C-261 de 2017 y C-562 de 2015 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En la sentencia C-199 de 2001 la Corte \u00a0analiz\u00f3 una demanda contra, entre otras, los \u00a0art\u00edculos 67, 68, 69, 70, 71 y 72 del Decreto Ley 356 de 1994. Como parte del \u00a0estudio, la Corte analiz\u00f3 si el Ejecutivo ajust\u00f3 su competencia legislativa a \u00a0los requisitos de temporalidad y precisi\u00f3n fijados en las respectivas leyes \u00a0habilitantes. Al respecto, la Corte concluy\u00f3 que \u201cen lo que se relaciona con el ejercicio de \u00a0las competencias legislativas transitorias, los dispositivos acusados \u00a0observaron los mandatos contenidos en las respectivas leyes habilitantes, y de \u00a0contera, unos y otras se ajustaron estrictamente a lo ordenado por el articulo \u00a0150 numeral 10\u00ba del Estatuto Superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencias C-159 de 2021, C-092 de 2020, C-249 de 2019, C-172 de 2017, \u00a0C-645 y C-335 de 2016,\u00a0C-562 y C-219 de 2015, \u00a0C-235 de 2014, C-097 de 2013, C-366 de 2012,\u00a0C-734 de \u00a02005, C-306 y C-151 de 2004, C-097 de 2003, C-979 de 2002, C-1252 y C-503 de \u00a02001, C-398 de 1995, C-514 y C-416 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En este caso, la Corte formul\u00f3 y resolvi\u00f3 el \u00a0siguiente problema jur\u00eddico: \u201cEl problema jur\u00eddico planteado por el demandante \u00a0se reduce a examinar si la potestad discrecional de la autoridad competente en \u00a0expedir los permisos para poseer o portar armas, municiones de guerra y \u00a0explosivos, viola la Constituci\u00f3n en cuanto es ilimitada, pues el funcionario \u00a0competente para expedirlos no est\u00e1 obligado a motivar en derecho las razones de \u00a0su decisi\u00f3n, torn\u00e1ndose as\u00ed en caprichosa y arbitraria&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] DECRETO 2535 DE 1993. Por el cual se expiden normas \u00a0sobre armas, municiones y explosivos. El presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por los \u00a0literales a), b), c), d), e), f), g), h), i) de la Ley 61 de 1993 y teniendo en \u00a0cuenta las recomendaciones de la Comisi\u00f3n del Congreso de que trata el art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la misma, DECRETA: (&#8230;) &#8220;ARTICULO 3\u00b0. Permiso del Estado. Los \u00a0particulares, de manera excepcional, s\u00f3lo podr\u00e1n poseer o portar armas, sus \u00a0partes, piezas, municiones, explosivos y sus accesorios, con permiso expedido \u00a0con base en la potestad discrecional de la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Decreto 01 de 1984 art\u00edculo 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ley 1437 de 2011 art\u00edculo 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia C-031 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia \u00a0C-508 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver al respecto la sentencia C-031 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] ART\u00cdCULO 6o. El art\u00edculo 37 o de la Ley 1682 de 2013 quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. El precio de adquisici\u00f3n en \u00a0la etapa de enajenaci\u00f3n voluntaria ser\u00e1 igual al valor comercial determinado \u00a0por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC), los catastros \u00a0descentralizados o por peritos privados inscritos en lonjas o asociaciones, de \u00a0conformidad con las normas, m\u00e9todos, par\u00e1metros, criterios y procedimientos que \u00a0sean fijados por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor comercial se determinar\u00e1 \u00a0teniendo en cuenta la reglamentaci\u00f3n urban\u00edstica municipal o distrital vigente \u00a0al momento de la oferta de compra en relaci\u00f3n con el inmueble a adquirir y su \u00a0destinaci\u00f3n econ\u00f3mica y, de ser procedente, la indemnizaci\u00f3n que comprender\u00e1 el \u00a0da\u00f1o emergente y el lucro cesante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El da\u00f1o emergente incluir\u00e1 el valor del \u00a0inmueble.\u00a0El lucro cesante se calcular\u00e1 seg\u00fan los rendimientos reales \u00a0del inmueble al momento de la adquisici\u00f3n y hasta por un t\u00e9rmino de seis (6) \u00a0meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0emergente solo se tendr\u00e1 en cuenta el da\u00f1o cierto y consolidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no llegarse a acuerdo \u00a0en la etapa de enajenaci\u00f3n voluntaria, el pago del predio ser\u00e1 cancelado de \u00a0forma previa teniendo en cuenta el aval\u00fao catastral y la indemnizaci\u00f3n \u00a0calculada al momento de la oferta de compra, en la etapa de expropiaci\u00f3n \u00a0judicial o administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor catastral que se tenga en cuenta \u00a0para el pago ser\u00e1 proporcional al \u00e1rea requerida a expropiar para el proyecto \u00a0que corresponda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de evitar la especulaci\u00f3n de \u00a0valores en los proyectos de infraestructura a trav\u00e9s de la figura del \u00a0autoaval\u00fao catastral, la entidad responsable del proyecto o quien haga sus \u00a0veces, informar\u00e1 al IGAC o a los catastros descentralizados el \u00e1rea de \u00a0influencia para que proceda a suspender los tr\u00e1mites de autoaval\u00fao catastral en \u00a0curso o se abstenga de recibir nuevas solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de este art\u00edculo se \u00a0deber\u00e1 tener en cuenta lo preceptuado por la Ley 1673 de 2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] El ciudadano cit\u00f3 a Mar\u00edn Hern\u00e1ndez, Hugo Alberto. \u00a0Discrecionalidad administrativa. Bogot\u00e1: editorial universidad externado de \u00a0Colombia, 2007, p\u00e1g. 156-157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Expediente digital, Archivo D0016236-Correcci\u00f3n a la Demanda. \u00a0P\u00e1gina 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver por ejemplo la sentencia SU-172 de 2015 \u201cla discrecionalidad, en \u00a0nuestro sistema jur\u00eddico, tiene un l\u00edmite fuerte en la prohibici\u00f3n de la \u00a0arbitrariedad, que implica una garant\u00eda para el administrado y constituye, al \u00a0propio tiempo, una pauta de control que ejercer los jueces para proteger los \u00a0derechos e intereses de las personas con la mira puesta, fundamentalmente, en \u00a0la defensa de sus libertades, y someter a la Administraci\u00f3n al Derecho\u201d.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 C-243-25\u00a0 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0Constitucional \u00a0 \u00a0 -Sala Plena- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SENTENCIA C-243 de 2025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente \u00a0D-16236. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Demanda de \u00a0inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3\u00ba (parcial) del Decreto Ley 356 de \u00a01994 \u201cPor el cual se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[157],"tags":[],"class_list":["post-31015","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31015","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31015"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31015\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31015"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31015"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31015"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}