{"id":31017,"date":"2025-10-24T14:50:46","date_gmt":"2025-10-24T14:50:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-246-25\/"},"modified":"2025-10-24T14:50:46","modified_gmt":"2025-10-24T14:50:46","slug":"c-246-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-246-25\/","title":{"rendered":"C-246-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 C-246-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0REP\u00daBLICA DE \u00a0COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sala \u00a0Plena- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-246 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0RE-362 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Control \u00a0autom\u00e1tico de constitucionalidad del Decreto Legislativo 106 de 2025 \u201c[p]or el \u00a0cual se adoptan medidas para garantizar medios de vida y producci\u00f3n de \u00a0alimentos con financiamiento, cr\u00e9dito y alivio de pasivos en el sector \u00a0agropecuario para impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la situaci\u00f3n de orden \u00a0p\u00fablico en la regi\u00f3n del Catatumbo, los municipios del \u00e1rea metropolitana de \u00a0C\u00facuta y los municipios del R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1lez del departamento del Cesar, \u00a0las y los campesinos, peque\u00f1os y medianos productores agropecuarios, y sus \u00a0formas organizativas, en el marco del Estado de Conmoci\u00f3n Interior\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0competencias constitucionales, en especial, aquellas establecidas en el numeral \u00a07 del art\u00edculo 241 y en el art\u00edculo 214.6 de la Constituci\u00f3n y de conformidad \u00a0con el procedimiento establecido en la Ley 137 de 1994 y el Decreto 2067 de \u00a01991 profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena, adelant\u00f3 el control autom\u00e1tico e integral del Decreto \u00a0Legislativo 106 del 29 de enero de 2025 \u201c[p]or el cual se adoptan medidas para \u00a0garantizar medios de vida y producci\u00f3n de alimentos con financiamiento, cr\u00e9dito \u00a0y alivio de pasivos en el sector agropecuario para impedir la extensi\u00f3n de los \u00a0efectos de la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en la regi\u00f3n del Catatumbo, los \u00a0municipios del \u00e1rea metropolitana de C\u00facuta y los municipios del R\u00edo de Oro y \u00a0Gonz\u00e1lez del departamento del Cesar, las y los campesinos, peque\u00f1os y medianos \u00a0productores agropecuarios, y sus formas organizativas, en el marco del Estado \u00a0de Conmoci\u00f3n Interior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte resalt\u00f3 que el DL 106 de 2025 tiene por objeto \u00a0mitigar los efectos del desplazamiento, desarraigo y desvinculaci\u00f3n de los \u00a0medios de vida con ocasi\u00f3n del conflicto armado, as\u00ed como facilitar el retorno, \u00a0la estabilizaci\u00f3n y la generaci\u00f3n de ingresos de las y los campesinos, peque\u00f1os \u00a0y medianos productores y sus formas organizativas, afectados por la situaci\u00f3n \u00a0de orden p\u00fablico -art. 1-. Con base en esa finalidad, el DL dispuso las \u00a0siguientes medidas: (i) la suspensi\u00f3n de procesos ejecutivos que tengan por \u00a0objeto una obligaci\u00f3n de cr\u00e9dito agropecuario -art. 2-; (ii) la celebraci\u00f3n de \u00a0acuerdos de refinanciaci\u00f3n de la deuda con entidades del Sistema Nacional de \u00a0Cr\u00e9dito y entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera (SFC)-art. 3-; \u00a0(iii) la disposici\u00f3n de criterios de priorizaci\u00f3n para las medidas en materia \u00a0de financiamiento -art. 4-; (iv) la celebraci\u00f3n de acuerdos de recuperaci\u00f3n y \u00a0pago de cartera por parte del Banco Agrario y Finagro como administrador del \u00a0Fondo Agropecuario de Garant\u00edas (FAG) y, por parte de las entidades vigiladas \u00a0por la Superintendencia Financiera (SFC) -art. 5 y par\u00e1grafo 1\u00b0-; (v) la compra \u00a0de la cartera saneada por parte del Fondo de Solidaridad Agropecuaria (FONSA)- \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0, art. 5- y; (vi) la autorizaci\u00f3n de una transferencia \u00a0presupuestaria por parte del FONSA al Fondo Nacional de Riesgo Agropecuario \u00a0(FNRA) -art. 6-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este marco, la Sala identific\u00f3 que la medida dispuesta en el \u00a0art\u00edculo 6 no estaba amparada por la exequibilidad parcial declarada por la \u00a0Corte Constitucional respecto del Decreto Legislativo 062 de 2025. Destac\u00f3 que el \u00a0art\u00edculo 6 buscaba autorizar el traslado de recursos del FONSA al FNRA con el \u00a0objetivo de implementar instrumentos integrales para la gesti\u00f3n de riesgos \u00a0agropecuarios, asociados al conjunto de riesgos de la actividad econ\u00f3mica como \u00a0los riesgos clim\u00e1ticos, de mercado, entre otros. Por lo tanto, indic\u00f3 que esa medida \u00a0no ten\u00eda conexidad directa con los presupuestos que la Corte hab\u00eda declarado exequibles \u00a0en la Sentencia C-148 de 2025 y concluy\u00f3 que, respecto de esta medida, se \u00a0configuraba una inconstitucionalidad por consecuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las medidas de suspensi\u00f3n de procesos ejecutivos que tienen \u00a0por objeto una obligaci\u00f3n de cr\u00e9dito agropecuario (art. 2); la celebraci\u00f3n de \u00a0acuerdos para la refinanciaci\u00f3n de la deuda (art. 3); los criterios de priorizaci\u00f3n \u00a0para las medidas en materia de financiamiento (art. 4); los acuerdos de \u00a0recuperaci\u00f3n y pago de cartera (art. 5 y par\u00e1grafo 1\u00b0) y, la compra de cartera \u00a0(par\u00e1grafo 2\u00b0,\u00a0 art. 5), s\u00ed demostraron conexidad directa con los presupuestos \u00a0declarados exequibles en la Sentencia C-148 de 2025. En efecto, la Sala identific\u00f3 \u00a0que el objeto de esas medidas era mitigar los efectos del estado de conmoci\u00f3n \u00a0interior, debido a la crisis humanitaria (desplazamiento y confinamiento) y la \u00a0intensificaci\u00f3n del conflicto, al dirigirse a aminorar la afectaci\u00f3n de la \u00a0capacidad de pago de las obligaciones por parte de los productores \u00a0agropecuarios v\u00edctimas del conflicto armado. En este sentido, avanz\u00f3 en el \u00a0estudio de estas medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido y luego de superar la cuesti\u00f3n previa, la Sala procedi\u00f3 \u00a0a examinar el cumplimiento de los presupuestos formales previstos por la \u00a0Constituci\u00f3n y la LEEE para este tipo de decretos legislativos, los cuales \u00a0encontr\u00f3 satisfechos. En relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis del presupuesto material, \u00a0en t\u00e9rminos generales, la Corte concluy\u00f3 que, respecto a las medidas \u00a0relacionadas con la suspensi\u00f3n de procesos (art. 2), los criterios de \u00a0priorizaci\u00f3n (art. 4) y la recuperaci\u00f3n y pago de cartera (art. 5 y su \u00a0par\u00e1grafo 1\u00b0), aquellas satisfac\u00edan los juicios que componen el presupuesto \u00a0material. De otro lado, en relaci\u00f3n con las medidas de acuerdos de \u00a0refinanciaci\u00f3n (art. 3) y de compra de cartera (par\u00e1grafo 2 del art. 5), estas \u00a0no superaron el juicio de necesidad jur\u00eddica, habida cuenta que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ordinario contempla medidas que permiten la celebraci\u00f3n de acuerdos \u00a0sin el cobro de intereses moratorios, as\u00ed como la compra de cartera por parte \u00a0del FONSA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la Corte se detuvo en el an\u00e1lisis de los juicios que \u00a0componen el presupuesto material, respecto de cada medida contenida en el DL \u00a0106 de 2025. En cuanto al juicio de finalidad, constat\u00f3 que las medidas \u00a0del DL 106 estaban encaminadas a mitigar el impacto econ\u00f3mico en peque\u00f1os y \u00a0medianos productores afectados por la conmoci\u00f3n interior, quienes no pod\u00edan \u00a0cumplir con sus obligaciones crediticias, y ante la necesidad de garantizar la \u00a0seguridad alimentaria y el abastecimiento local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, las disposiciones del DL cumpl\u00edan el juicio de \u00a0finalidad. No obstante, respecto de las expresiones \u201ccon independencia de su \u00a0lugar de cumplimiento o ejecuci\u00f3n\u201d (contenida en el art\u00edculo 2) y \u201cotros\u201d \u00a0(contenida en el art\u00edculo 4), la Sala no encontr\u00f3 acreditado este juicio al \u00a0introducir un margen indeterminado de los posibles beneficiarios de la medida. \u00a0En cuanto a la expresi\u00f3n \u201cpersonas incluidas al PNIS\u201d (contenida en el art\u00edculo \u00a04), as\u00ed como el art\u00edculo 5 (sobre la recuperaci\u00f3n y pago de cartera), constat\u00f3 \u00a0el cumplimiento de este juicio siempre que su aplicaci\u00f3n se limite a aquellas \u00a0personas que hayan sido v\u00edctimas de los hechos ocurridos en el primer trimestre \u00a0de 2025. Para la Sala, aunque el PNIS fue precisado como una problem\u00e1tica \u00a0estructural en la Sentencia C-148 de 2025, esto no excluye la priorizaci\u00f3n de \u00a0las v\u00edctimas del conflicto armado que hacen parte de ese programa. Tambi\u00e9n \u00a0determin\u00f3 que Finagro y el Banco Agrario pueden celebrar acuerdos sobre \u00a0cr\u00e9ditos en mora, pero solo deben beneficiarse los cr\u00e9ditos que hayan entrado \u00a0en mora durante el estado de excepci\u00f3n y no antes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el juicio de conexidad material, la Corte \u00a0constat\u00f3 que el DL 106 de 2025 cumple con este an\u00e1lisis. En la dimensi\u00f3n \u00a0interna de este juicio, los considerandos del DL est\u00e1n relacionados con los \u00a0hechos declarados exequibles en la Sentencia C-148 de 2025, pues se hizo \u00a0alusi\u00f3n a la grave perturbaci\u00f3n de orden p\u00fablico, as\u00ed como la crisis \u00a0humanitaria. Asimismo, se justificaron las medidas adoptadas para mitigar los \u00a0efectos de tal situaci\u00f3n. En cuanto a la dimensi\u00f3n externa, las medidas del DL \u00a0buscan impedir los efectos asociados a la grave perturbaci\u00f3n de orden p\u00fablico \u00a0por la escalada de violencia en el Catatumbo, pues el conflicto armado impacta \u00a0en la producci\u00f3n agr\u00edcola, la cartera de cr\u00e9dito agropecuario y la seguridad \u00a0alimentaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el juicio de motivaci\u00f3n suficiente, la Sala determin\u00f3 que el \u00a0DL 106 de 2025 no limitaba derechos fundamentales y hall\u00f3 que el Gobierno \u00a0Nacional ofreci\u00f3 una motivaci\u00f3n que justific\u00f3 la adopci\u00f3n de las medidas. \u00a0Igualmente, verific\u00f3 el cumplimiento del juicio de intangibilidad, \u00a0debido a que, ninguno de los mecanismos adoptados en el DL, afectaban los \u00a0derechos fundamentales se\u00f1alados en los art\u00edculos 4 de la LEEE y 27 numeral 2 \u00a0de la CADH, as\u00ed como en los dem\u00e1s tratados en materia de derechos humanos \u00a0ratificados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el juicio de ausencia de arbitrariedad, tambi\u00e9n \u00a0lo encontr\u00f3 acreditado pues el DL: (i) no suspende los derechos humanos ni las \u00a0libertades fundamentales; (ii) no interrumpe el normal funcionamiento de las \u00a0ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado; y (iii) no suprime ni \u00a0modifica los organismos ni las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. En \u00a0el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, la Corte determin\u00f3 que este se \u00a0satisfac\u00eda porque las medidas no desconoc\u00edan ninguna norma constitucional y \u00a0respetaban los l\u00edmites fijados en los art\u00edculos 34 a 45 de la LEEE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, respecto a la medida de suspensi\u00f3n de procesos (art. 2), la Sala precis\u00f3 \u00a0que esta no desconoce el principio de confianza leg\u00edtima ni buena fe de los \u00a0acreedores ni de los rematantes (posibles compradores del bien), pues aquella \u00a0busca garantizar el derecho al debido proceso de los productores del Catatumbo, \u00a0afectados por el conflicto armado durante el primer trimestre de 2025. En \u00a0cuanto a los alivios financieros y los criterios de priorizaci\u00f3n, constat\u00f3 su \u00a0conformidad con la Constituci\u00f3n y destac\u00f3 que las medidas dispuestas en el DL \u00a0106 de 2025 est\u00e1n respaldadas por el deber constitucional de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el juicio de necesidad, en primer lugar, la Sala \u00a0encontr\u00f3 que las medidas de suspensi\u00f3n de procesos ejecutivos (art. 2), los criterios \u00a0de priorizaci\u00f3n (ar. 4) y, los acuerdos de recuperaci\u00f3n y pago de cartera (art. \u00a05 y par\u00e1grafo 1\u00b0) superaron este juicio. En segundo lugar, respecto a las \u00a0medidas de refinanciaci\u00f3n (art. 3) y compra de cartera (par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 5\u00ba) consider\u00f3 que estas no lo cumpl\u00edan, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resumen \u00a0 \u00a0del an\u00e1lisis \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 (suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0de procesos ejecutivos) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida es \u00a0 \u00a0necesaria porque garantiza la igualdad procesal de los productores (v\u00edctimas \u00a0 \u00a0de los hechos ocurridos en el \u00faltimo trimestre de 2025). El art\u00edculo 2 \u00a0 \u00a0del DL 106 de 2025 tiene un alcance mayor que el contemplado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0161 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3 \u00a0 \u00a0(Refinanciaci\u00f3n) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida no \u00a0 \u00a0cumple con el juicio de necesidad. Existen normas en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0ordinario \u2014como el art\u00edculo 128 de la Ley 1448 de 2011 y el numeral 2.7 al \u00a0 \u00a0Cap\u00edtulo II de la Circular B\u00e1sica Contable y Financiera\u2014 que permiten la \u00a0 \u00a0suscripci\u00f3n de acuerdos de pago en condiciones de viabilidad financiera, as\u00ed \u00a0 \u00a0como el no cobro de intereses moratorios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 \u00a0 \u00a0(Criterios de priorizaci\u00f3n) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida es \u00a0 \u00a0necesaria al permitir la priorizaci\u00f3n de las personas m\u00e1s afectadas por la \u00a0 \u00a0crisis y ante la inexistencia de mecanismos ordinarios que permitan la \u00a0 \u00a0priorizaci\u00f3n de todos los sujetos que contempla el DL 106 de 2025. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 \u00a0 \u00a0(Acuerdos de recuperaci\u00f3n y pago de cartera) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida es \u00a0 \u00a0necesaria debido a que Finagro y el Banco Agrario requieren de una \u00a0 \u00a0autorizaci\u00f3n legal expresa que les permita la celebraci\u00f3n de acuerdos de \u00a0 \u00a0recuperaci\u00f3n y pago de cartera en los mismos t\u00e9rminos que contempla el DL 106 \u00a0 \u00a0de 2025. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 \u00a02\u00b0 art\u00edculo 5 (compra de cartera) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida no \u00a0 \u00a0supera el juicio de necesidad. La Ley 302 de 1996, modificada por la Ley 1731 \u00a0 \u00a0de 2014, en su art\u00edculo 2\u00ba, faculta al FONSA para realizar la compra de \u00a0 \u00a0cartera por graves alteraciones de orden p\u00fablico que impacten la producci\u00f3n o \u00a0 \u00a0comercializaci\u00f3n agropecuaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala determin\u00f3 que las medidas de \u00a0refinanciaci\u00f3n (art. 3) y compra de cartera (par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 5) \u00a0deb\u00edan ser declaradas inexequibles al no superar el juicio de necesidad. En \u00a0consecuencia, respecto de las medidas de suspensi\u00f3n de procesos ejecutivos \u00a0(art. 2), los criterios de priorizaci\u00f3n (ar. 4) y, los acuerdos de recuperaci\u00f3n \u00a0y pago de cartera (art. 5 y par\u00e1grafo 1\u00b0), continu\u00f3 con el an\u00e1lisis de los \u00a0dem\u00e1s juicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al juicio de incompatibilidad, la Corte verific\u00f3 que \u00a0las medidas del DL 106 de 2025 superaban este an\u00e1lisis porque no suspend\u00edan (o \u00a0estaban encaminadas a suspender), ya sea expl\u00edcita o impl\u00edcitamente alguna ley \u00a0o disposici\u00f3n legal ordinaria. Asimismo, tales medidas satisfac\u00edan el juicio \u00a0de proporcionalidad porque no restring\u00edan derechos constitucionales y eran \u00a0proporcionales a la situaci\u00f3n de crisis que buscaban atender. Finalmente, en el \u00a0juicio de no discriminaci\u00f3n constat\u00f3 su cumplimiento ya que las medidas \u00a0objeto de estudio no impon\u00edan un trato discriminatorio fundado en criterios \u00a0sospechosos de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte concluy\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 2, \u00a04 y 5 (parcial) al acreditar el cumplimiento de los presupuestos formales y \u00a0materiales se\u00f1alados. Asimismo, al tratarse de disposiciones instrumentales, \u00a0declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 1 y 7 (sobre el objeto del decreto y \u00a0su vigencia) del DL 106 de 2025 y precis\u00f3 que las decisiones aqu\u00ed adoptadas \u00a0tendr\u00e1n efectos hacia el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ejercicio de la facultad prevista en los \u00a0art\u00edculos 213 de la Constituci\u00f3n y 36 de la Ley 137 de 1994, el Gobierno \u00a0Nacional profiri\u00f3 el Decreto Legislativo 0062 de 2025 \u201c[p]or el cual se decreta \u00a0el estado de conmoci\u00f3n interior en la regi\u00f3n del Catatumbo, los municipios del \u00a0\u00e1rea metropolitana de C\u00facuta y los municipios del Rio de Oro y Gonz\u00e1lez del \u00a0departamento del Cesar\u201d. En desarrollo del estado de excepci\u00f3n el Gobierno \u00a0Nacional expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 106 del 29 de enero de 2025[1] \u00a0(en adelante DL 106 o DL). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 30 de enero de 2025, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de \u00a0la Presidencia de la Rep\u00fablica, remiti\u00f3 a la Corte Constitucional copia \u00a0aut\u00e9ntica del DL 106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Auto del 5 de febrero de 2025, el magistrado \u00a0ponente resolvi\u00f3: (i) avocar conocimiento del asunto; (ii) oficiar \u00a0al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (en adelante Ministerio de \u00a0Agricultura)[2] y (iii) al Banco \u00a0Agrario de Colombia S.A, al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario \u00a0(en adelante FINAGRO), a la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario (en \u00a0adelante CNCA), a la Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante SFC) \u00a0y al Fondo de Solidaridad Agropecuario (en adelante FONSA) para que se \u00a0pronunciaran sobre la constitucionalidad del DL sub examine y \u00a0respondieran las preguntas formuladas en el referido auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Norma objeto de estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La siguiente corresponde a la transcripci\u00f3n del \u00a0decreto sub examine, conforme a la publicaci\u00f3n en el Diario Oficial \u00a053.014 del 29 de enero de 2025: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 106 DE \u00a0 \u00a02025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero \u00a0 \u00a029) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por \u00a0 \u00a0el cual se adoptan medidas para garantizar medios de vida y producci\u00f3n de \u00a0 \u00a0alimentos con financiamiento, cr\u00e9dito y alivio de pasivos en el sector \u00a0 \u00a0agropecuario para impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la situaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0orden p\u00fablico en la regi\u00f3n del Catatumbo, los municipios del \u00e1rea \u00a0 \u00a0metropolitana de C\u00facuta y los municipios del Rio de Oro y Gonz\u00e1lez del \u00a0 \u00a0departamento del Cesar, las y los campesinos, peque\u00f1os y medianos productores \u00a0 \u00a0agropecuarios, y sus formas organizativas, en el marco del Estado de \u00a0 \u00a0Conmoci\u00f3n Interior&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la \u00a0 \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, En ejercicio de las facultades constitucionales y \u00a0 \u00a0legales, en especial las que le confiere el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, el art\u00edculo 36 de la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo \u00a0 \u00a0previsto en el Decreto 0062 de 2025 &#8220;Por el cual se decreta el estado de \u00a0 \u00a0conmoci\u00f3n interior en la regi\u00f3n del Catatumbo, los municipios del \u00e1rea \u00a0 \u00a0metropolitana de C\u00facuta y los municipios del Rio de Oro y Gonz\u00e1lez del \u00a0 \u00a0departamento del Cesar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica confiere al Presidente de la \u00a0 \u00a0Rep\u00fablica la facultad para decretar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo o \u00a0 \u00a0en parte del territorio nacional en caso de grave perturbaci\u00f3n del orden \u00a0 \u00a0p\u00fablico, que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, \u00a0 \u00a0la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, pudiendo adoptar las \u00a0 \u00a0medidas necesarias para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la \u00a0 \u00a0extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0 \u00a0en desarrollo del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de conformidad \u00a0 \u00a0con lo previsto en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de \u00a0 \u00a0Excepci\u00f3n &#8211; LEEE, el Gobierno nacional puede dictar Decretos Legislativos que \u00a0 \u00a0contengan las medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir la \u00a0 \u00a0extensi\u00f3n de sus efectos, siempre que: (i) se refieran a materias que tengan \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n directa y especifica con el Estado de Conmoci\u00f3n Interior; (ii) su finalidad \u00a0 \u00a0est\u00e9 encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la \u00a0 \u00a0extensi\u00f3n de sus efectos; (iii) sean necesarias para alcanzar los fines que \u00a0 \u00a0motivaron la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior; (iv) guarden \u00a0 \u00a0proporci\u00f3n o correspondencia con la gravedad de los hechos que se pretenden \u00a0 \u00a0superar, (v) no entra\u00f1en discriminaci\u00f3n alguna fundada en razones de raza, \u00a0 \u00a0lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica; \u00a0 \u00a0(vi) contengan motivaci\u00f3n suficiente, a saber, que el gobierno Nacional \u00a0 \u00a0presente razones suficientes para justificar las medidas; (vii) cuando se \u00a0 \u00a0trate de medidas que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales \u00a0 \u00a0son incompatibles con el Estado de Conmoci\u00f3n Interior y (viii) no contener \u00a0 \u00a0medidas que impliquen contradicci\u00f3n espec\u00edfica con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia \u00a0 \u00a0ni la Ley 137 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0 \u00a0de igual manera, en el marco de lo previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 \u00a0LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por \u00a0 \u00a0Colombia, las medidas adoptadas en los decretos de desarrollo no pueden: (1) \u00a0 \u00a0suspender o vulnerar los derechos y garant\u00edas fundamentales; (ii) interrumpir \u00a0 \u00a0el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del \u00a0 \u00a0Estado; (iii) suprimir ni modificar los organismos y funciones b\u00e1sicas de \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n y juzgamiento; y (iv) tampoco restringir aquellos derechos que no \u00a0 \u00a0pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0 \u00a0mediante el Decreto 062 del 24 de enero de 2025, el presidente de la \u00a0 \u00a0Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, declar\u00f3 el Estado de \u00a0 \u00a0Conmoci\u00f3n Interior, por el t\u00e9rmino de 90 d\u00edas, &#8220;en la regi\u00f3n del \u00a0 \u00a0Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, \u00a0 \u00a0la cual est\u00e1 conformada por los municipios de Oca\u00f1a, Abrego, El Carmen, \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n, Teorama, San. Calixto, Hacar\u00ed, La Playa, El Tarra, Tib\u00fa y \u00a0 \u00a0Sardinata, y los territorios ind\u00edgenas de los resguardos Motil\u00f3n Bari y \u00a0 \u00a0Catalaura La Gabarra, as\u00ed como en el \u00e1rea metropolitana de C\u00facuta, que \u00a0 \u00a0incluye al municipio de C\u00facuta, capital departamental y n\u00facleo del \u00e1rea, y a \u00a0 \u00a0los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y \u00a0 \u00a0Puerto Santander y los municipios de Rio de Oro y Gonz\u00e1lez del departamento \u00a0 \u00a0del Cesar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0 \u00a0el Estado de Conmoci\u00f3n Interior fue decretado por el gobierno Nacional con el \u00a0 \u00a0fin de conjurar la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que de manera \u00a0 \u00a0excepcional y extraordinaria se est\u00e1 viviendo en la regi\u00f3n del Catatumbo -y \u00a0 \u00a0cuyos efectos y consecuencias se proyectan sobre las dem\u00e1s zonas del \u00a0 \u00a0territorio delimitadas en la declaratoria de Conmoci\u00f3n Interior- derivada de \u00a0 \u00a0fuertes enfrentamientos entre grupos armados, amenazas, desplazamientos \u00a0 \u00a0forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de \u00a0 \u00a0la poblaci\u00f3n civil, alteraci\u00f3n de la seguridad y da\u00f1os a bienes protegidos y \u00a0 \u00a0al ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0 \u00a0en atenci\u00f3n a la gravedad de la situaci\u00f3n que se vive en la regi\u00f3n del \u00a0 \u00a0Catatumbo, excepcional y extraordinaria, caracterizada por el aumento \u00a0 \u00a0inusitado de la violencia, una crisis humanitaria desbordada, el impacto en \u00a0 \u00a0la poblaci\u00f3n civil, las amenazas a la infraestructura cr\u00edtica y el \u00a0 \u00a0desbordamiento de las capacidades. institucionales, el Gobierno nacional se \u00a0 \u00a0ha visto obligado a la adopci\u00f3n de medidas extraordinarias que permitan \u00a0 \u00a0conjurar la perturbaci\u00f3n, restablecer la estabilidad institucional, la \u00a0 \u00a0seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, as\u00ed como, garantizar el \u00a0 \u00a0respeto de los derechos fundamentales, en dicha regi\u00f3n, as\u00ed como en el \u00e1rea \u00a0 \u00a0metropolitana de C\u00facuta y los municipios de Rio de Oro y Gonz\u00e1lez del \u00a0 \u00a0departamento del Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0 \u00a0en l\u00ednea con lo anterior, los decretos legislativos que dicte el Gobierno \u00a0 \u00a0podr\u00e1n suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoci\u00f3n Interior \u00a0 \u00a0y dejar\u00e1n de regir tan pronto como se declare restablecido el orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0 \u00a0en el marco de la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, seg\u00fan lo \u00a0 \u00a0dispuesto por el art\u00edculo 38 de la Ley 137 de 1994, el gobierno podr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0h) \u00a0 \u00a0Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de art\u00edculos de primera \u00a0 \u00a0necesidad. La aplicaci\u00f3n de este literal se entender\u00e1 para lo estatuido por \u00a0 \u00a0el literal i) del presente art\u00edculo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0i) \u00a0 \u00a0Impartir las ordenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los \u00a0 \u00a0mercados y el funcionamiento de los servicios y de los centros de producci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0 \u00a0dentro de las razones generales tenidas en cuenta para la adopci\u00f3n de dicha \u00a0 \u00a0medida se incluyeron entre otras, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Que \u00a0 \u00a0las acciones de grupos armados pueden afectar infraestructura, tierras y \u00a0 \u00a0activos agropecuarios \u00edntimamente ligados a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de \u00a0 \u00a0la poblaci\u00f3n civil, y la protecci\u00f3n de acceso a los alimentos. En este \u00a0 \u00a0sentido, el Protocolo Adicional II a los convenios de Ginebra de 1949, en su \u00a0 \u00a0art\u00edculo 14, establece que &#8220;se proh\u00edbe atacar, destruir, sustraer o \u00a0 \u00a0inutilizar con ese fin los bienes indispensables para la supervivencia de la \u00a0 \u00a0poblaci\u00f3n civil, tales como los art\u00edculos alimenticios y las zonas agr\u00edcolas \u00a0 \u00a0que los producen, las cosechas, el ganado, las instalaciones y reservas de \u00a0 \u00a0agua potable y las obras de riego&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0 \u00a0dada la exacerbaci\u00f3n del contexto de la acci\u00f3n armada del ELN, existe un \u00a0 \u00a0riesgo inminente de afectaci\u00f3n de las condiciones de acceso y distribuci\u00f3n de \u00a0 \u00a0alimentos que pueden causar crisis alimentaria, situaci\u00f3n particularmente \u00a0 \u00a0importante en la regi\u00f3n del Catatumbo que registra un inventario de 139.721 \u00a0 \u00a0cabezas de ganado, con una producci\u00f3n diaria estimada de 163.132 litros de \u00a0 \u00a0leche, lo que equivale a una producci\u00f3n mensual de 4.893.962 litros. La \u00a0 \u00a0subregi\u00f3n del Catatumbo produjo en 2023 el 33,6% del pepino del pa\u00eds, el \u00a0 \u00a023,4% de la cebolla de bulbo, el 10,7% del piment\u00f3n, el 6,4% del tomate, el \u00a0 \u00a06,4% del frijol y el 5,6% de la producci\u00f3n de la palma de aceite del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0 \u00a0en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n presentada, 395 personas han sido extra\u00eddas, entre \u00a0 \u00a0las que se encuentran 14 firmantes de paz y 17 de sus familiares, quienes se \u00a0 \u00a0han refugiado en unidades militares; adem\u00e1s, se encuentra pendiente la \u00a0 \u00a0evacuaci\u00f3n de 52 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0 \u00a0de acuerdo con la informaci\u00f3n proporcionada por el Comit\u00e9 de Justicia \u00a0 \u00a0Transicional, con corte a 22 de enero de 2025, el consolidado de la poblaci\u00f3n \u00a0 \u00a0desplazada forzadamente es de 36.137 personas. En contraste, durante todo el \u00a0 \u00a0a\u00f1o 2024 el RUV report\u00f3 un total de 5.422 desplazados forzadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0 \u00a0seg\u00fan el Puesto de Mando Unificado departamental, con corte a 21 de enero de \u00a0 \u00a02025, de ese n\u00famero de personas desplazadas forzadamente, 16.482 se \u00a0 \u00a0encuentran resguardadas en albergues y refugios ubicados en distintos \u00a0 \u00a0municipios de Norte de Santander.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0 \u00a0el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de Naciones Unidas ha \u00a0 \u00a0definido, en su Observaci\u00f3n General No 12, que el derecho a la alimentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0adecuada se ejerce al tener acceso f\u00edsico y econ\u00f3mico en todo momento a la \u00a0 \u00a0alimentaci\u00f3n adecuada o a medios para obtenerla, implicando obligaciones para \u00a0 \u00a0el Estado parte de adoptar medidas para prever que los particulares no priven \u00a0 \u00a0a las personas de este derecho. La obligaci\u00f3n implica fortalecer el acceso y \u00a0 \u00a0la utilizaci\u00f3n por parte de la poblaci\u00f3n de los recursos y medios que \u00a0 \u00a0aseguren sus medios de vida, incluida la seguridad alimentaria. El alimento \u00a0 \u00a0debe ser suficiente, accesible, estable y duradero, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0 \u00a0de acuerdo con el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi el \u00edndice de Gini de \u00a0 \u00a0tenencia de la tierra para el departamento de Norte de Santander es del 0,75, \u00a0 \u00a0\u0443 para la subregi\u00f3n del Catatumbo es en promedio 0,61. Al analizar el \u00a0 \u00a0mismo dato por municipio se tiene: C\u00facuta (0,79), El Zulia (0,76), Abrego \u00a0 \u00a0(0,71261) y La Playa (0,68) presenta una concentraci\u00f3n mayor de la tierra \u00a0 \u00a0respecto a la totalidad de la subregi\u00f3n y del departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0 \u00a0seg\u00fan el \u00edndice de informalidad elaborado por la Unidad de Planificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0Agropecuaria Rural &#8211; UPRA, para 2019-2020, la regi\u00f3n de Catatumbo presenta en \u00a0 \u00a0promedio una informalidad del 60% en la tenencia de tierra, superior al \u00a0 \u00a0promedio nacional (52,7%). No obstante, existe una heterogeneidad importante \u00a0 \u00a0en la regi\u00f3n. Los municipios con el mayor porcentaje de informalidad son: San \u00a0 \u00a0Calixto (86,85%), Teorama (78,61%), El Tarra (75,23%), Hacar\u00ed (73,49%) y Tib\u00fa \u00a0 \u00a0(71,73%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0 \u00a0estos datos brindan insumos sobre la dif\u00edcil situaci\u00f3n de acceso a medios de \u00a0 \u00a0producci\u00f3n y generaci\u00f3n de ingresos de las y los trabajadores rurales, acorde \u00a0 \u00a0con la informaci\u00f3n suministrada por el Banco Agrario de Colombia BAC el \u00a0 \u00a0\u00cdndice de la cartera vencida de los peque\u00f1os productores agropecuarios en los \u00a0 \u00a0municipios de \u00c1brego, Convenci\u00f3n, El Carmen, El Tarra; Hacar\u00ed, La Playa, \u00a0 \u00a0Oca\u00f1a, San Calixto, Sardinata, Teorama y Tib\u00fa, corresponde al 10.47% con un \u00a0 \u00a0saldo vencido de 18.883 millones de pesos y el mediano productor corresponde \u00a0 \u00a0al 8.86% con un saldo vencido de 1959 millones de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0 \u00a0durante el periodo de gobierno (agosto 2022 noviembre 2024) se han otorgado \u00a0 \u00a0cr\u00e9ditos de fomento agropecuario por valor de 252.911 millones de pesos en \u00a0 \u00a0los 11 municipios de la regi\u00f3n del Catatumbo y los 2 municipios del Cesar, \u00a0 \u00a0objeto de la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior. M\u00e1s de la mitad \u00a0 \u00a0de los beneficiarios de este cr\u00e9dito (5.311) son personas clasificadas como \u00a0 \u00a0poblaci\u00f3n v\u00edctima del conflicto armado, desplazados, o desmovilizados y \u00a0 \u00a0reinsertados. El valor de esta colocaci\u00f3n representa el 35.37% con 89.460 \u00a0 \u00a0millones de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0 \u00a0en el mismo sentido, acorde con la informaci\u00f3n suministrada por el Banco \u00a0 \u00a0Agrario de Colombia BAC el \u00cdndice de la cartera vencida de los peque\u00f1os. \u00a0 \u00a0productores agropecuarios en los municipios de C\u00facuta, El Zulia, Puerto \u00a0 \u00a0Santander, San Cayetano, Sardinata y Tib\u00fa corresponde al 14.68% con un saldo \u00a0 \u00a0vencido de 1.503 millones de pesos y el mediano productor corresponde al \u00a0 \u00a048.05% con un saldo vencido de 14.312 millones de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0 \u00a0la mayor\u00eda de las operaciones de cr\u00e9dito agropecuario corresponde a los \u00a0 \u00a0sectores de caf\u00e9 (25%), ganado DP (13%), cacao (11%) y pl\u00e1tano (9.3%). \u00a0 \u00a0\u0395\u0399 microcr\u00e9dito tambi\u00e9n es una forma de cr\u00e9dito importante en la \u00a0 \u00a0regi\u00f3n representando el 9% de las operaciones realizadas en colocaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0virtud de lo anterior se documenta que los 5 primeros sectores que utilizan \u00a0 \u00a0el FAG son las cadenas productivas de caf\u00e9 (19.7%), palma de aceite (19.3%), \u00a0 \u00a0Cacao (13.4%), ganado DP (11.8%) y Arroz (10.8%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0 \u00a0en ese mismo sentido, las 5 cadenas, por sector productivo, con m\u00e1s alto \u00a0 \u00a0valor de FAG en mora son arroz (35.8%), cacao (11.8%), caf\u00e9 (10.8%), ganado \u00a0 \u00a0DP (10.8%) y pl\u00e1tano (6.4%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0 \u00a0de acuerdo con la informaci\u00f3n del Banco Agrario a diciembre del 2024 el saldo \u00a0 \u00a0de su cartera de fomento agropecuario en los 11 municipios de la regi\u00f3n del \u00a0 \u00a0Catatumbo es de 238.675 millones de pesos que equivale a 21.995 obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado por Ciudad de Inversi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciudad de Inversi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No Obl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obl Vencidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Saldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>% ICV \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ABREGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,383 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>531 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23,527 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,838 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.06% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,293 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>554 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21,781 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,033 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.93% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL CARMEN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,853 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>321 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19,754 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,722 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.72% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL TARRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,066 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11,280 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,454 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.89% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HACARI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>599 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21,345 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,331 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.92% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA PLAYA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>904 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7,683 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,136 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.78% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,477 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>392 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23,560 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,281 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.68% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SAN CALIXTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,750 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>320 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15,930 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,329 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.34% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SARDINATA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,856 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>279 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23,052 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,078 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.01% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEORAMA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,362 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>294 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12,375 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,410 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.39% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TIBU \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,052 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>420 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58,389 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,410 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.55% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,202 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238,675 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24,022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.06% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0 \u00a0la mayor\u00eda de esas obligaciones pertenecen a peque\u00f1os productores (17.273) y \u00a0 \u00a0operaciones de microfinanzas (3.292). El \u00edndice de la cartera vencida corresponde \u00a0 \u00a0al 10.06% con un saldo vencido de 24.022 millones de pesos. La mayor\u00eda del \u00a0 \u00a0saldo de la cartera vencida pertenece a peque\u00f1os productores con 18.883 \u00a0 \u00a0millones de pesos, lo cual representa el 78%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0 \u00a0la actividad econ\u00f3mica de la cadena del arroz es muy importante en la regi\u00f3n \u00a0 \u00a0del Catatumbo y el \u00e1rea metropolitana de C\u00facuta contemplada en el decreto de \u00a0 \u00a0conmoci\u00f3n interior. De acuerdo con la informaci\u00f3n del Banco Agrario a \u00a0 \u00a0diciembre de 2024 hay un saldo de 730 obligaciones por valor de 40.020 millones \u00a0 \u00a0de pesos en la cadena del arroz. La situaci\u00f3n de la cartera es compleja en \u00a0 \u00a0cuanto al \u00edndice de cartera vencida al representar el 39.52% del total de la \u00a0 \u00a0cartera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0 \u00a0el \u00edndice de cartera vencida del FAG es del 13.64% lo cual equivale a $ \u00a0 \u00a023.920 millones. Son los peque\u00f1os productores quienes tiene el \u00edndice m\u00e1s \u00a0 \u00a0alto con el 19.8% ($17.142 millones) seguido por los medianos productores con \u00a0 \u00a012.9% ($ 2.394 millones). Por sector productivo las 5 cadenas con m\u00e1s alto \u00a0 \u00a0valor de FAG en mora son arroz (35.8%), cacao (11.8%), caf\u00e9 (10.8%), ganado \u00a0 \u00a0DP (10.8%) \u0443 pl\u00e1tano (6.4%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0 \u00a0teniendo la grave situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que afecta la actividad \u00a0 \u00a0productiva y de comercializaci\u00f3n y el estado actual de la cartera \u00a0 \u00a0agropecuaria, se hace necesario suspender los procesos de ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0singulares o mixtos, iniciados para exigir el cumplimiento de obligaciones \u00a0 \u00a0derivadas de operaciones de cr\u00e9dito agropecuario y rural otorgado a peque\u00f1os \u00a0 \u00a0y medianos productores y los esquemas asociativos y\/o de integraci\u00f3n por las \u00a0 \u00a0entidades del Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario, en la etapa en que se \u00a0 \u00a0encuentren, cuando el accionado tenga ubicado su predio o su actividad \u00a0 \u00a0productiva en la zona cobijada por el estado de conmoci\u00f3n interior declarado \u00a0 \u00a0en el Decreto 062 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 231 de la Ley 663 de 1993, establece que &#8220;el Fondo \u00a0 \u00a0Agropecuario de Garant\u00edas ser\u00e1 administrado por FINAGRO y funcionar\u00e1 como una \u00a0 \u00a0cuenta especial, sujeta a la vigilancia y control de la Superintendencia \u00a0 \u00a0Bancaria&#8221;, con el &#8220;objeto de servir como fondo especializado para \u00a0 \u00a0garantizar los cr\u00e9ditos y operaciones financieras destinados a financiar \u00a0 \u00a0proyectos del sector agropecuario, pesquero, de la acuicultura, forestal, y \u00a0 \u00a0rural en general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0 \u00a0se hace necesario garantizar que el sistema de cr\u00e9dito de fomento agropecuario \u00a0 \u00a0permita a los peque\u00f1os y medianos productores superar las condiciones \u00a0 \u00a0adversas derivadas del escalamiento de la confrontaci\u00f3n, asegurando que las \u00a0 \u00a0garant\u00edas agropecuarias y los alivios financieros permitan la reactivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0productiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0 \u00a0el mismo art\u00edculo 231 de la Ley 663 de 1993, establece que el Fondo \u00a0 \u00a0Agropecuario de Garant\u00edas tendr\u00e1 por objeto servir como fondo especializado \u00a0 \u00a0para garantizar los cr\u00e9ditos y operaciones financieras destinados a financiar \u00a0 \u00a0proyectos del sector agropecuario, pesquero, de la acuicultura, forestal, y \u00a0 \u00a0rural en general. En el caso de operaciones financieras de car\u00e1cter no \u00a0 \u00a0crediticio, solo se podr\u00e1 otorgar garant\u00edas a operaciones celebradas en \u00a0 \u00a0bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros \u00a0 \u00a0commodities, vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0 \u00a0se hace necesario garantizar que el sistema de cr\u00e9dito de fomento \u00a0 \u00a0agropecuario permita a los peque\u00f1os y medianos productores superar las \u00a0 \u00a0condiciones adversas derivadas del escalamiento de la confrontaci\u00f3n, el \u00a0 \u00a0abastecimiento y la sostenibilidad de mercados locales de alimentos, que \u00a0 \u00a0permitan a las personas afectadas con la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico obtener \u00a0 \u00a0acceso regular, permanente y sin restricciones a la alimentaci\u00f3n. Es deber \u00a0 \u00a0del Estado garantizar que las y los campesinos afectados por las hostilidades \u00a0 \u00a0y enfrentamientos militares, puedan contar con los recursos que les \u00a0 \u00a0permitir\u00e1n producir, ganar o poder comprar suficientes alimentos, lo que \u00a0 \u00a0incluye asegurar las garant\u00edas agropecuarias y los alivios financieros \u00a0 \u00a0permitan su reactivaci\u00f3n productiva, y lo protejan ante posibles p\u00e9rdidas \u00a0 \u00a0inminente de sus art\u00edculos de trabajo como maquinaria, dispositivos de \u00a0 \u00a0almacenamiento herramientas, o incluso sus tierras y el producto de sus \u00a0 \u00a0cosechas, dado la s\u00fabita desvinculaci\u00f3n de actividades productivas generada \u00a0 \u00a0con ocasi\u00f3n del conflicto, y las cesaciones de pagos que esa situaci\u00f3n pueda \u00a0 \u00a0conllevar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n son beneficiarlos de los apoyos contemplados en esta ley los \u00a0 \u00a0titulares o integradores de esquemas de cr\u00e9dito asociativo o de alianza \u00a0 \u00a0estrat\u00e9gica, que hubieren sido redescontados o registrados ante FINAGRO u \u00a0 \u00a0otorgados, en general, para el sector agropecuario, en relaci\u00f3n con la \u00a0 \u00a0porci\u00f3n de dichos cr\u00e9ditos que corresponda a Integrados o asociados que \u00a0 \u00a0califiquen como peque\u00f1os o medianos productores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0 \u00a0los bienes y activos de vocaci\u00f3n agropecuaria o que puedan destinarse a las \u00a0 \u00a0actividades de producci\u00f3n, acopio, transformaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 \u00a0como aquellos fundamentales para las cadenas agro log\u00edsticas de \u00a0 \u00a0abastecimiento son esenciales en la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de la \u00a0 \u00a0regi\u00f3n, en virtud de lo cual se hace necesario adoptar medidas que permitan \u00a0 \u00a0la disposici\u00f3n inmediata de activos productivos y la disposiciones de los \u00a0 \u00a0bienes necesarios para evitar que se extiendan a ellos los efectos de las \u00a0 \u00a0circunstancias que motivaron la declaratoria de conmoci\u00f3n interior \u00a0 \u00a0contemplada en el Decreto 062 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0 \u00a0con el fin de aliviar las obligaciones financieras de aquellos productores \u00a0 \u00a0que resulten afectados por la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico, es necesario \u00a0 \u00a0establecer: i. como causal de alivio, la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n \u00a0 \u00a0interior, ii. acuerdos de recuperaci\u00f3n y pago de cartera; iii. condonaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0intereses; y iv. quitas de capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Que \u00a0 \u00a0la Ley 1523 de 2012, adopt\u00f3 la pol\u00edtica nacional de gesti\u00f3n del riesgo de \u00a0 \u00a0desastres, estableciendo en el art\u00edculo 1\u00ba, que la gesti\u00f3n de riesgo \u00a0 \u00a0&#8220;corresponde a un proceso social orientado a la formulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, \u00a0 \u00a0seguimiento y evaluaci\u00f3n de pol\u00edticas, estrategias, planes, programas, \u00a0 \u00a0regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el \u00a0 \u00a0conocimiento y la reducci\u00f3n del riesgo y para el manejo de desastres, con el \u00a0 \u00a0prop\u00f3sito expl\u00edcito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de \u00a0 \u00a0vida de las personas y al desarrollo sostenible&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0 \u00a0teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en la regi\u00f3n, se considera \u00a0 \u00a0necesario adicionar transitoriamente a la Ley 1523 de 2012, una disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0normativa que permita a las entidades que hacen parte del sistema nacional de \u00a0 \u00a0cr\u00e9dito agropecuario y a aquellas vigiladas por la Superintendencia \u00a0 \u00a0Financiera, adoptar programas de refinanciaci\u00f3n sobre las obligaciones \u00a0 \u00a0contra\u00eddas por las personas afectadas por las circunstancias descritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0 \u00a0la Ley 2071 de 2020 establece medidas para aliviar las obligaciones \u00a0 \u00a0financieras y no financieras de aquellos peque\u00f1os y medianos productores \u00a0 \u00a0agropecuarios, pesqueros, acu\u00edcolas, forestales y agroindustriales afectados \u00a0 \u00a0por fen\u00f3menos fitosanitarios, zoosanitarios, biol\u00f3gicos, ca\u00edda severa y \u00a0 \u00a0sostenida de ingresos de conformidad con el art\u00edculo 12 de la Ley 1731 de \u00a0 \u00a02014, afectaciones fitosanitarias y zoosanitarias, clim\u00e1ticas; as\u00ed como los \u00a0 \u00a0acuerdos de recuperaci\u00f3n y saneamiento de cartera agropecuaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0 \u00a0con el fin de aliviar las obligaciones financieras y no financieras de \u00a0 \u00a0aquellos trabajadores rurales y productores que resulten afectados por la \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n de orden p\u00fablico, especialmente las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0desplazamiento forzado, es necesario adoptar disposiciones relacionadas con \u00a0 \u00a0los criterios de priorizaci\u00f3n y acuerdos de recuperaci\u00f3n y saneamiento de \u00a0 \u00a0cartera agropecuaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0 \u00a0el Gobierno Nacional, dado el impacto de la situaci\u00f3n de seguridad nacional \u00a0 \u00a0en la regi\u00f3n del Catatumbo, los municipios del \u00e1rea metropolitana de C\u00facuta y \u00a0 \u00a0los municipios del Rio de Oro y Gonz\u00e1lez del departamento del Cesar requiere \u00a0 \u00a0contar con una serie de instrumentos y mecanismos que le permitan reaccionar \u00a0 \u00a0de manera inmediata en pro del sector agropecuario con el fin de mantener la \u00a0 \u00a0suficiencia y accesibilidad de la poblaci\u00f3n a los alimentos necesarios para \u00a0 \u00a0su subsistencia, as\u00ed como garantizar el funcionamiento del sistema de abastecimiento \u00a0 \u00a0de productos agropecuarios y seguridad alimentaria de los campesinos en dicha \u00a0 \u00a0regi\u00f3n, a trav\u00e9s de la ejecuci\u00f3n de programas e incentivos; as\u00ed como de \u00a0 \u00a0medidas de car\u00e1cter financiero a trav\u00e9s de sus entidades adscritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a01. Objeto. Adoptar medidas para \u00a0 \u00a0garantizar medios de vida y producci\u00f3n de alimentos con financiamiento, \u00a0 \u00a0cr\u00e9dito, alivio de pasivos y suspensi\u00f3n de cobro judicial en el sector \u00a0 \u00a0agropecuario, para mitigar los efectos del desplazamiento, desarraigo y la \u00a0 \u00a0desvinculaci\u00f3n de los medios de vida con ocasi\u00f3n del conflicto armado, as\u00ed \u00a0 \u00a0como facilitar el retorno, la estabilizaci\u00f3n y la generaci\u00f3n de ingresos de \u00a0 \u00a0las y los campesinos, peque\u00f1os y medianos productores, y sus formas \u00a0 \u00a0organizativas afectados por la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico, en los municipios \u00a0 \u00a0se\u00f1alados en el Art\u00edculo 1 del Decreto 0062 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a02. Suspensi\u00f3n de procesos. Mientras \u00a0 \u00a0permanezca la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior, previo al \u00a0 \u00a0traslado de la demanda y en cualquier etapa incluso despu\u00e9s del remate y \u00a0 \u00a0antes de la entrega material, susp\u00e9ndanse los procesos de ejecuci\u00f3n, \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda real y ejecuci\u00f3n de garant\u00eda mobiliaria, que tengan \u00a0 \u00a0como t\u00edtulo cualquier documento que contenga obligaciones derivadas de operaciones \u00a0 \u00a0de cr\u00e9ditos de fomento agropecuario de los que trata el art\u00edculo 2 de la Ley \u00a0 \u00a016 de 1990, contra\u00eddas antes de la fecha en que se declar\u00f3 la conmoci\u00f3n \u00a0 \u00a0interior, cuando la campesina o campesino, peque\u00f1o o mediano productor \u00a0 \u00a0agropecuario y\/o los esquemas asociativos y\/o de integraci\u00f3n accionado tenga \u00a0 \u00a0ubicado su predio o su actividad productiva dentro del territorio se\u00f1alado en \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 1 del Decreto 62 de 2025, con independencia de su lugar de \u00a0 \u00a0cumplimiento o ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a03. Refinanciaci\u00f3n en sistema nacional de cr\u00e9dito agropecuario. Las entidades que hagan parte del sistema nacional \u00a0 \u00a0de cr\u00e9dito agropecuario adoptar\u00e1n los programas de refinanciaci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0obligaciones contra\u00eddas con ellas en favor de las y los campesinos, \u00a0 \u00a0productores cuya actividad se vio afectada en la zona cobijada con la \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior declarada en el Decreto 062 de 2025, \u00a0 \u00a0siguiendo entre otros las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0La refinanciaci\u00f3n se aplicar\u00e1 \u00fanicamente para las obligaciones contra\u00eddas \u00a0 \u00a0antes de la fecha de declaratoria del estado de excepci\u00f3n y para los pagos \u00a0 \u00a0con vencimientos a partir de esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0El nuevo plazo no podr\u00e1 ser superior al doble del plazo pendiente, ni exceder \u00a0 \u00a0de veinte a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Las condiciones de las obligaciones refinanciadas no podr\u00e1n ser m\u00e1s gravosas \u00a0 \u00a0que las originales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0La solicitud deber\u00e1 ser presentada por el deudor dentro de la vigencia de la \u00a0 \u00a0declaratoria de estado de excepci\u00f3n, sus modificaciones o prorrogas. El \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite de dichas solicitudes proceder\u00e1 incluso hasta 90 d\u00edas despu\u00e9s \u00a0 \u00a0conforme con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 41 de la Ley 137 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0No habr\u00e1 lugar a intereses moratorios durante el plazo establecido en el \u00a0 \u00a0Decreto 0062 de 2025 y sus modificaciones o pr\u00f3rrogas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0La refinanciaci\u00f3n no implica renovaci\u00f3n de las correspondientes obligaciones \u00a0 \u00a0y, por consiguiente, no se requiere formalidad alguna para que opere la \u00a0 \u00a0renovaci\u00f3n de garant\u00edas hipotecarias o prendarias existentes, ni para que \u00a0 \u00a0subsista la responsabilidad de los deudores o codeudores, subsidiarios o solidarios \u00a0 \u00a0y de los fiadores, seg\u00fan los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0Si se trata de cr\u00e9ditos de amortizaci\u00f3n gradual y el nuevo plazo implica \u00a0 \u00a0variaciones en las cuotas peri\u00f3dicas, se suscribir\u00e1n las respectivas \u00a0 \u00a0adiciones en los mismos documentos en que consten las obligaciones, sin \u00a0 \u00a0perjuicio de que se opte por otorgar nuevos documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La refinanciaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n podr\u00e1 ser aplicable por parte de las entidades vigiladas por la \u00a0 \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a04. Criterios de Priorizaci\u00f3n. Las \u00a0 \u00a0medidas en materia de financiamiento para la reactivaci\u00f3n del sector \u00a0 \u00a0agropecuario, pesquero, acu\u00edcola, forestal y agroindustrial deber\u00e1n \u00a0 \u00a0incorporar criterios de priorizaci\u00f3n para las mujeres del campo y las \u00a0 \u00a0v\u00edctimas del desplazamiento forzado, personas vinculadas al Programa Nacional \u00a0 \u00a0Integral de Sustituci\u00f3n de cultivos de uso il\u00edcito, y personas en proceso de \u00a0 \u00a0reincorporaci\u00f3n a la vida civil, entre otros, en el sentido de incluir \u00a0 \u00a0instrumentos de trabajo productivo, cr\u00e9dito, asistencia t\u00e9cnica, y \u00a0 \u00a0capacitaci\u00f3n con enfoque interseccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n junto con el Ministerio de Agricultura y \u00a0 \u00a0Desarrollo Rural, deber\u00e1n realizar la evaluaci\u00f3n del impacto de las medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a05. Acuerdos de recuperaci\u00f3n y saneamiento de cartera agropecuaria. Con la finalidad de impedir la extensi\u00f3n de los \u00a0 \u00a0efectos derivados de los hechos que dieron origen a la declaratoria de \u00a0 \u00a0conmoci\u00f3n interior del Decreto 0062 del 24 de enero de 2025 a los peque\u00f1os \u00a0 \u00a0productores, asociaciones y\/o esquemas asociativos de la ACFEC, fac\u00faltese al \u00a0 \u00a0Banco Agrario de Colombia S.A., y a FINAGRO, como administrador del Fondo \u00a0 \u00a0Agropecuario de Garant\u00edas (FAG), para determinar las condiciones y celebrar \u00a0 \u00a0acuerdos de recuperaci\u00f3n y pago de cartera que hayan entrado en mora antes y \u00a0 \u00a0durante la declaratoria de conmoci\u00f3n interior, los cuales incluir\u00e1n la \u00a0 \u00a0condonaci\u00f3n del 100% de intereses corrientes y de mora, as\u00ed como del 80% de \u00a0 \u00a0quitas de capital, a favor de quienes hayan calificado como peque\u00f1os \u00a0 \u00a0productores al momento de tramitar el respectivo cr\u00e9dito seg\u00fan la \u00a0 \u00a0normatividad del cr\u00e9dito agropecuario. Tambi\u00e9n ser\u00e1n beneficiarios de la \u00a0 \u00a0presente disposici\u00f3n los esquemas asociativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 \u00a01. Los acuerdos de recuperaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0saneamiento de cartera agropecuaria que trata el presente art\u00edculo tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0podr\u00e1n ser aplicables por parte de las entidades vigiladas por la \u00a0 \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 \u00a02. Fac\u00faltese a la Junta Directiva \u00a0 \u00a0del FONSA para que, de manera complementaria a la presente disposici\u00f3n, pueda \u00a0 \u00a0adquirir la cartera de los productores beneficiados con la presente medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a06. Adici\u00f3n. Adici\u00f3nese el art\u00edculo \u00a0 \u00a04A, a la Ley 302 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a0 \u00a04A. Autor\u00edcese al FONSA para Financiar la implementaci\u00f3n de instrumentos \u00a0 \u00a0integrales para la gesti\u00f3n de riesgos agropecuarios, para lograr la \u00a0 \u00a0reactivaci\u00f3n agropecuaria de las Organizaciones de Productores y\/o Esquemas \u00a0 \u00a0Asociativos afectados por las causas de la conmoci\u00f3n interior declarado en el \u00a0 \u00a0Decreto 0062 de 2025, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0Fac\u00faltese a FINAGRO en calidad de administrador del FONSA para transferir al \u00a0 \u00a0Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios FNRA los recursos que determine la \u00a0 \u00a0Junta Directiva del FONSA con destino a la implementaci\u00f3n de instrumentos \u00a0 \u00a0integrales para la gesti\u00f3n de riesgos agropecuarios, durante la vigencia de \u00a0 \u00a0la declaratoria de estado de excepci\u00f3n, sus modificaciones o pr\u00f3rrogas, \u00a0 \u00a0incluso hasta 90 d\u00edas conforme con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 41 de la Ley \u00a0 \u00a0137 de 1994&#8243;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a07. Vigencia. El presente decreto \u00a0 \u00a0rige a partir de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUBLIQUESE Y C\u00daMPLASE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D.C., a los 29 d\u00edas del \u00a0 \u00a0mes de enero del a\u00f1o 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GUSTAVO PETRO URREGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LAURA CAMILA SARABIA TORRES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 \u00a0P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO ALEJANDRO GUEVARA CASTA\u00d1EDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Justicia y del Derecho, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANGELA MAR\u00cdA BUITRAGO RU\u00cdZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN VEL\u00c1SQUEZ G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Agricultura y Desarrollo \u00a0 \u00a0Rural, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VIVIANA CARVAJALlNO VILLEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0Social, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MART\u00cdNEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Trabajo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA IN\u00c9S RAM\u00cdREZ R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMAR ANDR\u00c9S CAMACHO MORALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio, Industria y \u00a0 \u00a0Turismo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS CARLOS REYES HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 DANIEL ROJAS MEDELL\u00cdN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Ambiente y Desarrollo \u00a0 \u00a0Sostenible, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA SUSANA MUHAMAD GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Vivienda, Ciudad y \u00a0 \u00a0Territorio, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HELGA MAR\u00cdA RIVAS ARDILA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de Transformaci\u00f3n \u00a0 \u00a0Digital del Ministro de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, \u00a0 \u00a0encargado del empleo del Despacho del Ministro de Tecnolog\u00edas de la \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BELFOR FABIO GARC\u00cdA HENAO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subdirectora General de Programas y \u00a0 \u00a0Proyectos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u00a0 \u00a0encargada del empleo del Despacho del Ministro de Transporte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de las Culturas, las Artes y \u00a0 \u00a0los Saberes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN DAVID CORREA ULLOA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra del Deporte, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUZ CRISTINA L\u00d3PEZ TREJOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica \u00a0 \u00a0del Ministerio de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n, encargado de las \u00a0 \u00a0funciones del Despacho de la \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO HERNANDO SANDOVAL ROZO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Igualdad y Equidad, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FRANCIA ELENA M\u00c1RQUEZ MINA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta al auto de \u00a0pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Ministerio de Agricultura, Finagro, el Banco \u00a0Agrario, la SFC, respondieron las preguntas formuladas en el auto que avoc\u00f3 \u00a0conocimiento y decret\u00f3 pruebas. En particular, informaron sobre los siguientes \u00a0aspectos: (i) qui\u00e9nes son los sujetos del sector agropecuario que se ver\u00edan \u00a0beneficiados con las medidas previstas por el Decreto sub examine; (ii) \u00a0cu\u00e1les son los criterios econ\u00f3micos y t\u00e9cnicos que se adoptaron para la \u00a0escogencia y priorizaci\u00f3n de los beneficiarios de esas medidas. As\u00ed como los \u00a0controles y protocolos internos que se implementaron para garantizar que los \u00a0alivios financieros fueran entregados a los beneficiarios; (iii) cu\u00e1l es el \u00a0impacto de cada una de las medidas adoptadas y; (iv) la existencia o no de \u00a0medidas ordinarias relacionadas[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Corte Constitucional recibi\u00f3 cinco (05) \u00a0intervenciones. Tres sostuvieron la inexequibilidad del DL 106, una \u00a0solicit\u00f3 la exequibilidad de la norma y la \u00faltima no se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0exequibilidad o inexequibilidad del decreto sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resumen \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Sergio Arboleda[4] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0interviniente consider\u00f3 que el DL no cumple con los presupuestos materiales, \u00a0 \u00a0en espec\u00edfico, estim\u00f3 que no supera los juicios de finalidad y conexidad \u00a0 \u00a0material. En relaci\u00f3n con el primero, indic\u00f3 que la norma no est\u00e1 orientada a \u00a0 \u00a0conjurar las causas de la crisis de orden p\u00fablico que motivaron la \u00a0 \u00a0declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior ni a impedir de forma efectiva \u00a0 \u00a0la extensi\u00f3n de sus efectos, pues este no se encamina a \u201cneutralizar a los \u00a0 \u00a0actores armados, desactivar las din\u00e1micas de violencia, restablecer el \u00a0 \u00a0control territorial del Estado o proteger a la poblaci\u00f3n civil\u201d. A su juicio, \u00a0 \u00a0se trata de una medida que busca aliviar los efectos secundarios del \u00a0 \u00a0conflicto armado, pero no pretende enfrentar la causa inmediata de la \u00a0 \u00a0perturbaci\u00f3n de orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el juicio de conexidad \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el Gobierno Nacional \u201cacude a una noci\u00f3n amplia de orden p\u00fablico- \u00a0 \u00a0con componente econ\u00f3micos y sociales- para justificar medidas dirigidas al \u00a0 \u00a0financiamiento, cr\u00e9ditos y alivio de pasivos en el sector agropecuario\u201d, lo \u00a0 \u00a0que desdibuja la finalidad del estado de conmoci\u00f3n interior. Asimismo, \u00a0 \u00a0consider\u00f3 que la reactivaci\u00f3n del sector agropecuario no tiene una relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0inmediata con los hechos de violencia armada que llevaron a declarar el \u00a0 \u00a0estado de conmoci\u00f3n interior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a[5] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano estim\u00f3 que el DL no cumple con el \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite conforme a lo establecido en el art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0Adicionalmente indic\u00f3 que no es posible establecer que se cumpla con el \u00a0 \u00a0requisito de \u201cla firma de todos los ministros\u201d ya que en el expediente no hay \u00a0 \u00a0\u201csiquiera la m\u00e1s m\u00ednima indicaci\u00f3n del acto sine qua non Octavio \u00a0 \u00a0Hernando Sandoval Rozo hubiese colocado su firma para la expedici\u00f3n del \u00a0 \u00a0objeto de control\u201d. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que en este caso el ejecutivo no expuso \u00a0 \u00a0los motivos por los cuales el decreto se dirige a impedir la extensi\u00f3n de los \u00a0 \u00a0efectos de la crisis. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n para el Estado de Derecho[6] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente dirigi\u00f3 su \u00a0 \u00a0argumentaci\u00f3n a demostrar que el DL no cumple con el presupuesto material, en \u00a0 \u00a0espec\u00edfico consider\u00f3 que el mismo no satisface los juicios de finalidad, \u00a0 \u00a0conexidad material, motivaci\u00f3n suficiente, necesidad, proporcionalidad y \u00a0 \u00a0ausencia de arbitrariedad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el juicio de finalidad \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la norma responde a una problem\u00e1tica estructural. En ese sentido, \u00a0 \u00a0consider\u00f3 que: (i) el art\u00edculo 2\u00ba no est\u00e1 dirigido a la protecci\u00f3n inmediata \u00a0 \u00a0de los derechos o medios de vida de la poblaci\u00f3n afectada por el conflicto, \u00a0 \u00a0sino a la prolongaci\u00f3n en el tiempo del derecho de los acreedores a cobrar lo \u00a0 \u00a0adeudado. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que la suspensi\u00f3n de procesos \u201cimplica una afectaci\u00f3n a \u00a0 \u00a0los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0 \u00a0Adicionalmente, consider\u00f3 que la norma no prev\u00e9 ni aclara las complejidades \u00a0 \u00a0jur\u00eddicas que surgen al suspender un proceso ejecutivo cuando el remate ya se \u00a0 \u00a0realiz\u00f3. En la misma l\u00ednea, subray\u00f3 que el art\u00edculo 3\u00ba se dirige a la \u00a0 \u00a0reactivaci\u00f3n del sector agropecuario, por lo que argument\u00f3 que es una medida \u00a0 \u00a0que tiene una finalidad a mediano y largo plazo. En relaci\u00f3n con la \u00a0 \u00a0condonaci\u00f3n masiva indic\u00f3 que la misma puede terminar favoreciendo a los \u00a0 \u00a0morosos estructurales y \u201csocavando los recursos de un fondo esencial para la \u00a0 \u00a0garant\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al juicio de conexidad \u00a0 \u00a0material, sostuvo que, ni en el decreto, ni en las pruebas aportadas al \u00a0 \u00a0expediente demuestran c\u00f3mo las condonaciones, refinanciaciones y suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0de procesos ejecutivos logran evitar el escalamiento de la crisis o \u00a0 \u00a0restablecer el orden p\u00fablico. De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel art\u00edculo 4A \u00a0 \u00a0adicionado limita la autorizaci\u00f3n al FONSA para financiar instrumentos de \u00a0 \u00a0gesti\u00f3n de riesgos agropecuarios a los afectados por la conmoci\u00f3n interior \u00a0 \u00a0declarada en el Decreto 0062 de 2025, el par\u00e1grafo rompe esa conexidad \u00a0 \u00a0material al ampliar de forma indiscriminada el alcance de la medida. En \u00a0 \u00a0efecto, el par\u00e1grafo faculta a FINAGRO, como administrador del FONSA, para \u00a0 \u00a0transferir recursos al Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios (FNRA) durante \u00a0 \u00a0la vigencia de cualquier estado de excepci\u00f3n, sus modificaciones o pr\u00f3rrogas, \u00a0 \u00a0sin limitarlo exclusivamente a la conmoci\u00f3n interior concreta que dio origen \u00a0 \u00a0al decreto\u201d En ese sentido, adujo que la transferencia de recursos no se relaciona \u00a0 \u00a0de manera espec\u00edfica a la declaratoria de la conmoci\u00f3n interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al juicio de motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0suficiente estim\u00f3 que este no se satisface ya que el Ministerio de \u00a0 \u00a0Agricultura: (i) no explic\u00f3 la relaci\u00f3n existente entre la cartera vencida y \u00a0 \u00a0la necesidad de dar tiempo a los deudores para buscar arreglos con sus \u00a0 \u00a0acreedores. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que no se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis del impacto de la \u00a0 \u00a0suspensi\u00f3n de procesos; (ii) no expuso datos concretos ni un an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0detallado que permita entender de qu\u00e9 manera la refinanciaci\u00f3n de cr\u00e9dito \u00a0 \u00a0contribuye de forma inmediata y necesaria a conjurar la perturbaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0orden p\u00fablico; (iii) no justific\u00f3 por qu\u00e9 deben abordarse criterios de \u00a0 \u00a0priorizaci\u00f3n; (iv) no argument\u00f3 como las condonaciones contribuyen \u00a0 \u00a0efectivamente a conjurar la crisis de orden p\u00fablico, la seguridad o la \u00a0 \u00a0estabilidad institucional de la regi\u00f3n; y (v) no sustent\u00f3 las razones por las \u00a0 \u00a0cuales los mecanismos de la Ley 1523 de 2012, la operaci\u00f3n ordinaria del \u00a0 \u00a0FNRA, el Plan Anual de Gesti\u00f3n de Riesgos Agropecuarios para 2025 y los \u00a0 \u00a0seguros agropecuarios, son insuficientes o ineficaces en la coyuntura actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el juicio de necesidad \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que no hay evidencia concreta que permita concluir que la continuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de los procesos ejecutivos agrave la crisis. Asimismo, estim\u00f3 que los alivios \u00a0 \u00a0financieros no tienen un v\u00ednculo demostrado con la superaci\u00f3n de la crisis de \u00a0 \u00a0seguridad o restablecimiento de orden p\u00fablico. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no se \u00a0 \u00a0analizaron los art\u00edculos 128 y 129 de la Ley 1448 de 2011, 10 del Decreto \u00a0 \u00a02569 de 2014, la Ley 302 de 1996 y la Ley 2071 de 2020, la Resoluci\u00f3n 8 de \u00a0 \u00a02023 de la CNCA, la pol\u00edtica p\u00fablica vigente del FAG y del FONSA, el Plan \u00a0 \u00a0Anual de Gesti\u00f3n de Riesgos Agropecuarios, los seguros agropecuarios y el \u00a0 \u00a0EOSF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adujo que el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 \u00a0no supera el juicio de ausencia de arbitrariedad debido a que la norma no \u00a0 \u00a0delimita claramente qui\u00e9nes se benefician ni exige que exista una relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0entre la deuda y la afectaci\u00f3n por la conmoci\u00f3n interior, lo que puede \u00a0 \u00a0beneficiar a personas no impactadas directamente por la crisis. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u00a0esta falta de precisi\u00f3n vulnera la seguridad jur\u00eddica y el debido proceso, \u00a0 \u00a0pues deja la aplicaci\u00f3n de la norma a la interpretaci\u00f3n discrecional, algo \u00a0 \u00a0incompatible con los est\u00e1ndares exigidos por la Corte Constitucional en \u00a0 \u00a0estados de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>O \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que se declare la constitucionalidad del \u00a0 \u00a0Decreto Legislativo el art\u00edculo 2\u00ba se entienda constitucionalmente \u00fanicamente \u00a0 \u00a0en la medida que la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos aplique \u00a0 \u00a0exclusivamente respecto de los predios y las actividades productivas ubicadas \u00a0 \u00a0dentro de la delimitaci\u00f3n territorial se\u00f1alada en el art\u00edculo 1 del Decreto \u00a0 \u00a00062 de 2025. Es decir, deber\u00e1 existir coincidencia entre el predio donde se \u00a0 \u00a0desarrolla la actividad productiva o el predio objeto del cr\u00e9dito y la \u00a0 \u00a0ubicaci\u00f3n en la zona afectada por la conmoci\u00f3n interior, evitando \u00a0 \u00a0interpretaciones extensivas que permitan beneficiar de la medida a deudores \u00a0 \u00a0con obligaciones o bienes localizados fuera de la zona delimitada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Nacional de Arroceros-FEDEARROZ[7] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente indic\u00f3 que la suspensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0procesos ejecutivos es una medida que puede considerarse beneficiosa para los \u00a0 \u00a0productores agropecuarios. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la Corte ha avalado en \u00a0 \u00a0diferentes sentencias la suspensi\u00f3n de procesos ejecutivos con la finalidad \u00a0 \u00a0de proteger los derechos de las personas desplazadas, lo que, a su juicio, \u00a0 \u00a0permite concluir que bajo los principios de proporcionalidad, razonabilidad y \u00a0 \u00a0temporalidad es admisible la suspensi\u00f3n de procesos. En relaci\u00f3n con el \u00a0 \u00a0art\u00edculo 3\u00ba indic\u00f3 que la CNCA tiene facultades para establecer este tipo de \u00a0 \u00a0beneficios por lo que es necesario que la constitucionalidad del decreto se \u00a0 \u00a0limite a aquellas obligaciones que estuvieran al d\u00eda. En relaci\u00f3n con el \u00a0 \u00a0art\u00edculo 4\u00ba adujo que este dispone unos criterios de priorizaci\u00f3n excluyentes \u00a0 \u00a0que van en contra del objetivo mismo del decreto. Finalmente, solicit\u00f3 que se \u00a0 \u00a0exhorte al gobierno nacional y al Congreso para que formule pol\u00edticas \u00a0 \u00a0estructurales para el sector agropecuario que incluya el acceso al cr\u00e9dito a tasas \u00a0 \u00a0preferenciales, la dotaci\u00f3n de infraestructura de post cosecha, la adecuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de v\u00edas secundarias y terciarias, la construcci\u00f3n de distritos de riegos, \u00a0 \u00a0entre otras medidas, que deben ser permanentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se pronuncia sobre la exequibildiad o inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Agricultura[8] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0Ministerio consider\u00f3 que el DL cumple con cada uno de los juicios del \u00a0 \u00a0presupuesto material. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que cada una de las medidas \u00a0 \u00a0adoptadas est\u00e1n orientadas a superar los hechos generadores de la \u00a0 \u00a0perturbaci\u00f3n. En ese sentido, precis\u00f3 que, debido a la crisis humanitaria en \u00a0 \u00a0el Catatumbo, ha habido desplazamientos forzados lo que, a su juicio, \u00a0 \u00a0repercute de forma directa en la producci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y distribuci\u00f3n \u00a0 \u00a0de bienes y servicios. Resalt\u00f3 que los grupos poblacionales afectados no se \u00a0 \u00a0encuentran en condiciones para cumplir con las obligaciones contra\u00eddas en \u00a0 \u00a0desarrollo de su actividad productiva, por lo que consider\u00f3 la necesidad de \u00a0 \u00a0medidas de cr\u00e9dito, financiamiento y alivio de pasivos. Por ende, estim\u00f3 que \u00a0 \u00a0\u201c[p]ara conjurar la crisis, en cuanto a restaurar la capacidad productiva en \u00a0 \u00a0los sectores agr\u00edcola, pecuario, pesquero y rural, teniendo como derrotero \u00a0 \u00a0garantizar la producci\u00f3n de bienes y servicios esenciales para la vida y la \u00a0 \u00a0generaci\u00f3n de ingresos para la poblaci\u00f3n afectada, se evidencia la necesidad \u00a0 \u00a0de ajustar el marco normativo que regula el Sistema Nacional de Cr\u00e9dito \u00a0 \u00a0Agropecuario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0otro lado se\u00f1al\u00f3 que: (i) la suspensi\u00f3n de procesos es necesaria porque \u00a0 \u00a0impide la persecuci\u00f3n judicial de los deudores cuando atraviesan una crisis \u00a0 \u00a0que les impide operar con normalidad. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que esta medida permite \u00a0 \u00a0suspender el cobro judicial sobre las deudas contra\u00eddas sin que se configure \u00a0 \u00a0o materialice un riesgo de prescripci\u00f3n o desistimiento t\u00e1cito para los \u00a0 \u00a0acreedores; (ii) en cuanto a la refinanciaci\u00f3n, estim\u00f3 que dentro de la \u00a0 \u00a0reglamentaci\u00f3n vigente es una de las opciones de normalizaci\u00f3n la cual solo \u00a0 \u00a0se puede implementar con la certificaci\u00f3n de la ocurrencia de una situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica del Ministerio de Agricultura. Asimismo, destac\u00f3 que \u201cesta norma se \u00a0 \u00a0aplicar\u00e1 \u00fanicamente para las obligaciones contra\u00eddas antes de la fecha de \u00a0 \u00a0declaratoria del estado de excepci\u00f3n y para los pagos con vencimientos a \u00a0 \u00a0partir de esa fecha. La solicitud la presentar\u00e1 el deudor dentro de la \u00a0 \u00a0declaratoria de estado de excepci\u00f3n, sus modificaciones o prorrogas\u201d; (iii) \u00a0 \u00a0respecto a los criterios de priorizaci\u00f3n indic\u00f3 que estos fueron \u201cplanteados \u00a0 \u00a0en atenci\u00f3n a la realidad social y econ\u00f3mica de la regi\u00f3n del Catatumbo, zona \u00a0 \u00a0en la que se focaliz\u00f3 inicialmente el Programa de sustituci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcito\u201d. \u00a0 \u00a0Lo anterior, teniendo en cuenta que el conflicto \u00a0 \u00a0armado tuvo como causa el enfrentamiento entre grupos armados con \u201cla \u00a0 \u00a0finalidad de controlar territorio para la siembra y transformaci\u00f3n de hoja de \u00a0 \u00a0coca y las dem\u00e1s actividades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica il\u00edcitas que se derivan \u00a0 \u00a0de ello\u201d; (iv) los acuerdos de recuperaci\u00f3n y saneamiento de cartera \u00a0 \u00a0agropecuaria los consider\u00f3 necesarios pues buscan la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0en el Catatumbo. Del mismo modo, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]sta facultad conferida al BAC \u00a0 \u00a0y a FINAGRO para celebrar acuerdos de pago y normalizaci\u00f3n de cartera en el \u00a0 \u00a0marco del estado de conmoci\u00f3n interior, posibilita una gesti\u00f3n eficiente de \u00a0 \u00a0estos tr\u00e1mites, asegurando que recursos y apoyo lleguen r\u00e1pidamente a la \u00a0 \u00a0poblaci\u00f3n afectada\u201d. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 6\u00ba consider\u00f3 que este es \u00a0 \u00a0necesario pues la sola habilitaci\u00f3n de los deudores afectados y aliviados por \u00a0 \u00a0el FONSA, para recibir nuevos cr\u00e9ditos, no garantiza la superaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0barreras de acceso al cr\u00e9dito y el financiamiento en condiciones de fomento y \u00a0 \u00a0competitividad. En espec\u00edfico indic\u00f3 que \u201c[l]a necesidad se justifica en la \u00a0 \u00a0implementaci\u00f3n de medidas de prevenci\u00f3n y reducci\u00f3n en la gesti\u00f3n de riesgos \u00a0 \u00a0agropecuarios que disminuyan la vulnerabilidad de los productores frente a \u00a0 \u00a0las amenazas de tipo clim\u00e1tico, sanitario y de mercado, proporcion\u00e1ndoles \u00a0 \u00a0mayor resiliencia, impidiendo la extensi\u00f3n de los efectos de la situaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0orden p\u00fablico en la regi\u00f3n del Catatumbo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que el DL se profiri\u00f3 en el marco de la declaratoria de conmoci\u00f3n \u00a0 \u00a0interior y que permite asegurar la estabilidad financiera de las personas \u00a0 \u00a0afectadas por la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico quienes son sujetos de especial \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n constitucional. Asegur\u00f3 que el DL es necesario desde el punto de \u00a0 \u00a0vista f\u00e1ctico ya que las medidas son indispensables para enfrentar las crisis \u00a0 \u00a0de orden p\u00fablico que ha afectado la capacidad productiva y econ\u00f3mica de los \u00a0 \u00a0campesinos y, sin las medidas de financiamiento, cr\u00e9dito y alivios de pasivos \u00a0 \u00a0mencion\u00f3 que los \u201cproductores no podr\u00e1n recuperar su capacidad productiva y garantizar \u00a0 \u00a0la producci\u00f3n de alimentos, consolidando el desarraigo causado por la \u00a0 \u00a0violencia.\u201d As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel Decreto Legislativo 106 de 2025 cumple con el \u00a0 \u00a0criterio de necesidad porque las medidas que establece son indispensables \u00a0 \u00a0para enfrentar la crisis de orden p\u00fablico y garantizar la recuperaci\u00f3n \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica del sector agropecuario, evitando de forma directa la extensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0los efectos de los hechos que han dado lugar a la declaraci\u00f3n de Estado de \u00a0 \u00a0Conmoci\u00f3n Interior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0 \u00a0precis\u00f3 que el DL no excede las facultades extraordinarias conferidas y \u00a0 \u00a0cumple con la Constituci\u00f3n, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos \u00a0 \u00a0y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante concepto radicado el 9 de abril de 2025, \u00a0el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte declarar la \u00a0exequibilidad del DL 106 de 2025. En su concepto, est\u00e1 acreditado que el DL 106 \u00a0cumple con todos los requisitos formales. En relaci\u00f3n con el cumplimiento de \u00a0las exigencias materiales, el Procurador manifest\u00f3 que el DL 106 tambi\u00e9n los supera. \u00a0En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 el cumplimiento de los juicios de finalidad y conexidad \u00a0material. A su juicio, el Gobierno argument\u00f3 que las medidas buscan adecuar el \u00a0sistema de cr\u00e9dito de fomento agropecuario para que los peque\u00f1os y medianos \u00a0productores puedan superar las situaciones adversas e impedir la extensi\u00f3n de \u00a0los efectos asociados con la producci\u00f3n agraria. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, \u00a0el Ministerio P\u00fablico manifest\u00f3 que la situaci\u00f3n del Catatumbo conserva una \u00a0tendencia importante de crecimiento de v\u00edctimas del conflicto armado afectadas. \u00a0Al respecto, indic\u00f3 que el Decreto Legislativo 062 de 2025 advierte sobre la \u00a0cifra de v\u00edctimas, la cual ha aumentado en un plazo de dos meses en un 70%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, trajo a colaci\u00f3n varios considerandos del DL \u00a0106, en los cuales el Gobierno Nacional otorg\u00f3 cifras exactas sobre la \u00a0producci\u00f3n agraria en el Catatumbo, la posible crisis alimentaria y de \u00a0abastecimiento que puede ocurrir, los problemas con la tenencia de tierras, el \u00a0estado actual de los cr\u00e9ditos agropecuarios (otorgados y vencidos), as\u00ed como la \u00a0relaci\u00f3n entre la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico y la desvinculaci\u00f3n de las \u00a0actividades agropecuarias, lo cual conduce a que los peque\u00f1os y medianos \u00a0productores se vean impedidos para continuar con el pago de sus obligaciones en \u00a0los t\u00e9rminos actuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los juicios de conexidad material interna y \u00a0motivaci\u00f3n suficiente, a consideraci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico se encuentran \u00a0superados debido a que los considerandos del DL 106 permiten establecer que el \u00a0ejecutivo analiz\u00f3 las medidas de la siguiente forma: (i) la gravedad de la \u00a0perturbaci\u00f3n de orden p\u00fablico, la cual incide en el estado de cartera de la \u00a0regi\u00f3n, siendo necesaria la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos; (ii) la \u00a0cantidad de cr\u00e9ditos de fomento agropecuario entregados entre agosto de 2022 y \u00a0noviembre de 2024 en los municipios afectados, siendo la mitad reconocidos a \u00a0v\u00edctimas de conflicto armado y poblaci\u00f3n en proceso de reinserci\u00f3n, propician \u00a0la necesidad de establecer alivios financieros a las personas afectadas por la \u00a0grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico; (iii) la necesidad de los art\u00edculos 3\u00ba y \u00a05\u00ba los cuales buscan aliviar las obligaciones financieras de los trabajadores \u00a0rurales en especial las personas v\u00edctimas en situaci\u00f3n de desplazamiento \u00a0forzado; y (iv) la importancia de implementar medidas que logren la \u00a0reactivaci\u00f3n del sector agropecuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con los juicios de ausencia de \u00a0arbitrariedad e intangibilidad el Procurador se\u00f1al\u00f3 que los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba, \u00a05\u00ba, y 6\u00ba no afectan o limitan derechos fundamentales ni intangibles. Asimismo, \u00a0indic\u00f3 que no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder \u00a0p\u00fablico y no suprimen ni modifican organismos y las funciones b\u00e1sicas de \u00a0acusaci\u00f3n y juzgamiento. Por otro lado, en lo que respecta al art\u00edculo 2\u00ba, adujo \u00a0que la suspensi\u00f3n de procesos no restringe ning\u00fan derecho intocable y no \u00a0interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, atendiendo \u00a0a lo establecido en la Sentencia C-213 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juicio de contradicci\u00f3n espec\u00edfica, para el \u00a0Ministerio P\u00fablico, se encuentra superado ya que las medidas adoptadas no \u00a0contradicen la Constituci\u00f3n, ni los tratados internacionales y son acordes a \u00a0las disposiciones previstas en los art\u00edculos 36 y 47 de la Ley 137 de 1994. En \u00a0cuanto a los juicios de necesidad e incompatibilidad indic\u00f3 la necesidad \u00a0f\u00e1ctica de cada una de las medidas. En relaci\u00f3n con la suspensi\u00f3n de procesos \u00a0indic\u00f3 que esta medida se encuentra justificada porque contribuye a garantizar \u00a0los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ya que \u00a0evita que quienes se encuentran afectados por la situaci\u00f3n de violencia vean \u00a0\u201cmermados sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las medidas de alivio financiero, a su juicio, son \u00a0necesarias desde el punto de vista f\u00e1ctico para impedir que, quienes se han \u00a0visto afectados por la grave perturbaci\u00f3n de orden p\u00fablico, no acumulen deudas \u00a0exorbitantes por los intereses generados en virtud del incumplimiento y se \u00a0expongan a perder sus art\u00edculos de trabajo productivo. Adicionalmente, resalt\u00f3 \u00a0que debido a las elevadas cifras de desplazamiento forzado y de confinamiento \u00a0en la regi\u00f3n se han perjudicado de forma importante las actividades \u00a0agropecuarias, debido a que estas no han podido desarrollarse en condiciones de \u00a0normalidad y seguridad lo que ha ocasionado importantes p\u00e9rdidas econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre los criterios de priorizaci\u00f3n, sostuvo que si \u00a0bien el decreto no desarrolla las razones que respaldan su inclusi\u00f3n, estos son \u00a0id\u00f3neos para atender los efectos derivados de la grave perturbaci\u00f3n de orden \u00a0p\u00fablico porque se traducen en acciones afirmativas que promueven el derecho a \u00a0la igualdad para poblaciones de especial protecci\u00f3n constitucional. Explic\u00f3 que \u00a0las mujeres rurales se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad ante la \u00a0discriminaci\u00f3n estructural, las v\u00edctimas de desplazamiento forzado son sujetos \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional que se han visto afectadas por la \u00a0vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica de sus derechos; por \u00faltimo, la poblaci\u00f3n en proceso de \u00a0reincorporaci\u00f3n ha sido v\u00edctima de desplazamiento forzado, homicidio y \u00a0desaparici\u00f3n forzada, lo que justifica su integraci\u00f3n a los criterios de \u00a0priorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al financiamiento del sistema de riesgos \u00a0agropecuarios, consider\u00f3 que esta medida es id\u00f3nea para evitar la extensi\u00f3n de \u00a0los efectos de la crisis. Lo anterior, en tanto que la sostenibilidad de los \u00a0mercados locales de alimentos, as\u00ed como el abastecimiento en la regi\u00f3n, se han \u00a0visto afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La necesidad jur\u00eddica en criterio del Ministerio \u00a0P\u00fablico tambi\u00e9n se satisface pues en su concepto no existen medidas ordinarias \u00a0que regulen los mecanismos previstos en el DL 106. Adicionalmente, consider\u00f3 \u00a0que las medidas que se aplican en tiempos de normalidad, son reguladas a trav\u00e9s \u00a0de normas que tienen fuerza material de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, expuso que la suspensi\u00f3n de \u00a0procesos tiene reserva de ley lo que justifica la necesidad de adopci\u00f3n \u00a0mediante decreto legislativo. El sistema de refinanciamiento desarrollado por \u00a0el art\u00edculo 3\u00ba del DL no se encuentra cobijado por las facultades del CNCA establecidas \u00a0en el literal y numeral 2 art\u00edculo 218 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0Financiero. La Ley 2071 de 2020 no abarca a todos los sujetos que se encuentran \u00a0en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad. Los acuerdos de recuperaci\u00f3n y \u00a0saneamiento de cartera desarrollados por la Ley 2071 de 2020 no abarcan la \u00a0situaci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior, en tanto que estos tienen un l\u00edmite temporal \u00a0al 30 de noviembre de 2020. En tiempos de normalidad el FONSA no tiene \u00a0facultades de destinaci\u00f3n de recursos para atender riesgos derivados de una \u00a0grave perturbaci\u00f3n de orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el juicio de proporcionalidad \u00a0se\u00f1al\u00f3 que este se encuentra superado porque el DL 106 persigue finalidades leg\u00edtimas \u00a0y constitucionalmente imperiosas: \u201cla protecci\u00f3n de los trabajadores \u00a0agropecuarios m\u00e1s vulnerables y la garant\u00eda de la seguridad alimentaria y el \u00a0abastecimiento de insumos y productos agropecuarios en la regi\u00f3n del \u00a0Catatumbo\u201d. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que las medidas adoptadas son adecuadas para lograr \u00a0esa finalidad en la medida que: (i) la suspensi\u00f3n de procesos ejecutivos no \u00a0solo permite la protecci\u00f3n del derecho a la defensa del deudor, sino que este \u00a0tambi\u00e9n tenga mejores condiciones para cumplir con el pago de sus obligaciones \u00a0y; (ii) las medidas de alivios financieros est\u00e1n justificadas para atender los \u00a0efectos derivados de la crisis en el sector agropecuario. Asimismo, adujo que \u00a0las medidas previstas obedecen al t\u00e9rmino de temporalidad del estado de \u00a0excepci\u00f3n. Finalmente indic\u00f3 que las medidas superan el juicio de no \u00a0discriminaci\u00f3n ya que estas no otorgan un trato diferenciado, ni contienen \u00a0criterios discriminatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala estima necesario precisar que con \u00a0posterioridad al DL 106, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el 24 de abril de 2025 el \u00a0Decreto Legislativo 467 de 2025 \u201c[p]or el cual se levanta el Estado de \u00a0Conmoci\u00f3n Interior declarado en la regi\u00f3n del Catatumbo, los municipios del \u00a0\u00e1rea metropolitana de C\u00facuta y los municipios de R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1lez del \u00a0departamento del Cesar y se prorroga la vigencia de unas disposiciones\u201d. En ese \u00a0sentido, pese al levantamiento del estado de conmoci\u00f3n interior, la norma bajo \u00a0estudio sigue surtiendo efectos jur\u00eddicos, en tanto que el Gobierno Nacional \u00a0determin\u00f3 que, en virtud del art\u00edculo 41 de la LEEE, este continuar\u00eda vigente \u00a0por 90 d\u00edas m\u00e1s[10]. En todo caso, la \u00a0competencia de la Corte contin\u00faa vigente en virtud del principio perpetuatio \u00a0jurisdictionis y la necesidad de precaver la elusi\u00f3n del control \u00a0constitucional[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTI\u00d3N PREVIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante el DL 062 de 2025, el presidente \u00a0de la Rep\u00fablica declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior en la regi\u00f3n del \u00a0Catatumbo, los municipios del \u00e1rea metropolitana de C\u00facuta y los municipios de \u00a0R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1les del Cesar. Este decreto fue objeto de control \u00a0constitucional. Mediante Sentencia C-148 de 2025 esta \u00a0Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 declarar exequible solamente aquellas medidas relacionadas \u00a0con: (i) la intensificaci\u00f3n de enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr, \u00a0incluyendo ataques indiscriminados a la poblaci\u00f3n civil y excombatientes de la \u00a0FARC; y (ii) la crisis humanitaria por desplazamiento forzado y confinamientos \u00a0que desborden la capacidad institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, declar\u00f3 la \u00a0inexequibilidad de los hechos y consideraciones relacionadas con: (i) la \u00a0presencia hist\u00f3rica del ELN; (ii) la concentraci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos; (iii) \u00a0deficiencias e incumplimientos en la implementaci\u00f3n del PNIS; (iv) las \u00a0necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de la poblaci\u00f3n por insuficiencia en la \u00a0pol\u00edtica p\u00fablica y; (v) los da\u00f1os a la infraestructura energ\u00e9tica y vial, as\u00ed \u00a0como las afectaciones a las operaciones de hidrocarburos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este contexto, como cuesti\u00f3n previa, corresponde \u00a0a esta Sala determinar, en primer lugar, si el DL 106 tiene relaci\u00f3n tem\u00e1tica directa \u00a0con los hechos que la Corte declar\u00f3 exequibles en la sentencia C-148 de \u00a02025. En caso de constatarse dicha vinculaci\u00f3n tem\u00e1tica, la Sala analizar\u00e1 si \u00a0la(s) medidas que la evidenciaron cumplen con los requisitos formales y \u00a0materiales de conformidad con la jurisprudencia en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, la Corte: (i) se referir\u00e1 al \u00e1mbito de control de constitucionalidad de los decretos \u00a0legislativos y el fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad por consecuencia; \u00a0(ii) describir\u00e1 el contenido de la sentencia C-148 de 2025 y el DL 106 y; (iii) \u00a0verificar\u00e1 la relaci\u00f3n tem\u00e1tica directa entre las disposiciones \u00a0contenidas en el DL 106 de 2025 con la materia declarada exequible en la \u00a0C-148 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En caso de que el an\u00e1lisis de relaci\u00f3n tem\u00e1tica sea \u00a0superado por una o varias de las medidas contenidas en el DL sub examine, \u00a0la Sala proceder\u00e1, en cap\u00edtulo siguiente, con el correspondiente an\u00e1lisis de \u00a0los requisitos formales y materiales respecto de dichas medidas. En caso \u00a0contrario, es decir, en caso de que ninguna medida supere tal an\u00e1lisis de \u00a0relaci\u00f3n, declarar\u00e1 la inexequibilidad por consecuencia de la norma \u00a0objeto del presente control constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00e1mbito de control de los decretos \u00a0legislativos de desarrollo y la inconstitucionalidad por consecuencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 214 de la \u00a0Constituci\u00f3n condiciona la expedici\u00f3n de los decretos legislativos que adoptan \u00a0medidas bajo el estado de conmoci\u00f3n interior a que el presidente de la \u00a0Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, lo haya declarado v\u00e1lidamente. Asimismo, \u00a0de acuerdo con esta disposici\u00f3n constitucional, los decretos legislativos \u201csolamente \u00a0podr\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con \u00a0la situaci\u00f3n que hubiere determinado la declaratoria del Estado de Excepci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La relaci\u00f3n entre el decreto de \u00a0declaratoria de un estado de excepci\u00f3n y aquellos que se profieren bajo su \u00a0amparo o desarrollo, no solo es una condici\u00f3n de habilitaci\u00f3n sino tambi\u00e9n de \u00a0validez[12]. Esto se \u00a0fundamenta en que la declaratoria de exequibilidad o de inexequibilidad del \u00a0decreto que declar\u00f3 el estado de excepci\u00f3n (v.gr. el decreto matriz o declaratorio), tiene consecuencias jur\u00eddicas en relaci\u00f3n con cada \u00a0uno de los decretos de desarrollo expedidos en su vigencia[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo esta \u00a0perspectiva, el fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad por consecuencia surge \u00a0cuando el decreto matriz es declarado inexequible, lo que genera el \u00a0\u201cdecaimiento de los decretos posteriores a ra\u00edz de la desaparici\u00f3n \u00a0sobreviniente de la norma que permit\u00eda al jefe del Estado asumir y ejercer las \u00a0atribuciones extraordinarias previstas en la Constituci\u00f3n\u201d[14]. En tal evento, la consecuencia \u00a0ineludible es la de que \u201ctodos carecen de causa jur\u00eddica y son \u00a0inconstitucionales por ello\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia de la Corte ha establecido que cuando tal situaci\u00f3n se presenta, \u00a0la Corte no necesita entrar en el an\u00e1lisis formal y material de los \u00a0decretos legislativos de desarrollo pues estos son inconstitucionales, \u00a0independientemente de las medidas que consagren. Esto se fundamenta en que \u00a0cuando se declara la inexequibilidad \u00a0total del decreto matriz, el presidente de la \u00a0Rep\u00fablica pierde la facultad de ser legislador extraordinario y, por ende, carece \u00a0de competencia para expedir normas con fuerza de ley[16]. As\u00ed, la invalidez proviene \u00a0exclusivamente de la \u201cp\u00e9rdida de sustento jur\u00eddico de la atribuci\u00f3n presidencial \u00a0legislativa, m\u00e1s no de la oposici\u00f3n objetiva\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, si el decreto \u00a0matriz no ha sido declarado totalmente inconstitucional la Corte debe verificar \u00a0si existe una relaci\u00f3n tem\u00e1tica directa entre las medidas de desarrollo \u00a0y los hechos que a\u00fan justifican el estado de excepci\u00f3n de acuerdo con el \u00a0decreto matriz, para establecer si hay lugar a declarar una \u00a0inconstitucionalidad por consecuencia[18]. Esto se \u00a0fundamenta en que la habilitaci\u00f3n extraordinaria otorgada al presidente se \u00a0mantiene en principio vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, en estos casos el \u00a0v\u00ednculo tem\u00e1tico se convierte en un criterio de competencia respecto del \u00a0an\u00e1lisis de los decretos legislativos de \u00a0desarrollo, pues si una medida se basa en hechos que han perdido validez \u00a0constitucional, deber\u00e1 ser declarada inconstitucional por consecuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El an\u00e1lisis de \u00a0inconstitucionalidad por consecuencia permite establecer si la Corte est\u00e1 \u00a0habilitada para estudiar de fondo el decreto legislativo de desarrollo. Cuando \u00a0el decreto matriz no fue declarado totalmente inexequible, la Sala Plena debe \u00a0verificar si las medidas del decreto objeto de estudio guardan relaci\u00f3n \u00a0tem\u00e1tica directa con los hechos que fueron declarados exequibles. Si existe \u00a0esa relaci\u00f3n, la Corte debe avanzar con el an\u00e1lisis de los requisitos formales \u00a0y materiales; si no existe esa relaci\u00f3n, debe declarar la inconstitucionalidad \u00a0por consecuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia C-148 de 2025 y el DL 106 de \u00a02025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la \u00a0Sentencia C-148 de 2025, la Corte decidi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Declarar la EXEQUIBILIDAD \u00a0del Decreto Legislativo 62 del 24 de enero de 2025, \u201cPor el cual se decreta \u00a0el estado de conmoci\u00f3n interior en la regi\u00f3n del Catatumbo, los municipios del \u00a0\u00e1rea metropolitana de C\u00facuta y los municipios de R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1lez del \u00a0departamento del Cesar\u201d, \u00fanicamente respecto de los hechos y consideraciones \u00a0relacionados con (i) la intensificaci\u00f3n de los enfrentamientos entre el ELN \u00a0y otros GAOr, as\u00ed como los ataques y hostilidades dirigidos de forma \u00a0indiscriminada contra la poblaci\u00f3n civil y los firmantes del Acuerdo Final de \u00a0Paz con las FARC y (ii) la crisis humanitaria derivada de desplazamientos \u00a0forzados -internos y transfronterizos- y confinamientos masivos que ha \u00a0desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla. Esta \u00a0decisi\u00f3n solo incluye aquellas medidas que sean necesarias para el \u00a0fortalecimiento de la fuerza p\u00fablica, la atenci\u00f3n humanitaria y la financiaci\u00f3n para \u00a0esos prop\u00f3sitos espec\u00edficos, de conformidad con los t\u00e9rminos de esta \u00a0providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar la INEXEQUIBILIDAD del \u00a0Decreto Legislativo 62 del 24 de enero de 2025, \u201cPor el cual se decreta el \u00a0estado de conmoci\u00f3n interior en la regi\u00f3n del Catatumbo, los municipios del \u00a0\u00e1rea metropolitana de C\u00facuta y los municipios de R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1lez del \u00a0departamento del Cesar\u201d, respecto de los hechos y consideraciones relacionados con \u00a0(i) la presencia hist\u00f3rica del ELN, los GAOr y GDO, (ii) la concentraci\u00f3n de \u00a0cultivos il\u00edcitos, (iii) las deficiencias e incumplimientos en la implementaci\u00f3n del PNIS, \u00a0(iv) las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de la poblaci\u00f3n por insuficiencia en \u00a0la pol\u00edtica social y (v) los da\u00f1os a la infraestructura energ\u00e9tica y vial, as\u00ed \u00a0como las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos.\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para motivar la primera decisi\u00f3n, la \u00a0sentencia analiz\u00f3 tres ejes tem\u00e1ticos principales, a saber: i) la \u00a0intensificaci\u00f3n de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr y los ataques \u00a0y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la poblaci\u00f3n civil; ii) \u00a0los ataques y hostilidades dirigidos contra la poblaci\u00f3n firmante del Acuerdo \u00a0Final de Paz en proceso de reincorporaci\u00f3n y; iii) la crisis humanitaria \u00a0derivada de los desplazamientos forzados -internos y transfronterizos- y \u00a0confinamientos masivos, que han desbordado la capacidad institucional del \u00a0Estado para atenderla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al primer eje, la Sala constat\u00f3, \u00a0respecto al presupuesto f\u00e1ctico, que ha habido una intensificaci\u00f3n de los \u00a0enfrentamientos entre el ELN y GAOr y, que dichos ataques y hostilidades tambi\u00e9n \u00a0han ocurrido contra la poblaci\u00f3n civil, en tanto que varias personas han sido \u00a0asesinadas, lesionadas, desplazadas, confinadas, entre otros delitos e infracciones. Estos hechos, seg\u00fan la \u00a0sentencia, son graves y tienen la condici\u00f3n de extraordinarios. Asimismo, han producido \u00a0una afectaci\u00f3n inminente a las instituciones del Estado y a la convivencia, \u00a0dado que han generado un desbordamiento de la capacidad de gesti\u00f3n de las \u00a0administraciones locales y producido varias restricciones de acceso a bienes y \u00a0servicios b\u00e1sicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al segundo eje, la Sala \u00a0verific\u00f3 que los antedichos hechos afectaron de manera desproporcionada a la \u00a0poblaci\u00f3n firmante de paz y que las medidas legales vigentes en materia de \u00a0seguridad, protecci\u00f3n y asistencia humanitaria eran insuficientes e ineficaces \u00a0para atenderla. En cuanto al tercer eje, estableci\u00f3 que la crisis humanitaria adquiri\u00f3 \u00a0una dimensi\u00f3n que no tiene precedentes. Los desplazamientos registran un n\u00famero \u00a0superior al que se ten\u00eda en la regi\u00f3n en los \u00faltimos 12 a\u00f1os. Adem\u00e1s, ocurri\u00f3 \u00a0en muy poco tiempo, de suerte que desbord\u00f3 la capacidad institucional \u00a0para hacerle frente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para explicar la segunda decisi\u00f3n, la \u00a0Sala puso de presente que los siguientes presupuestos f\u00e1cticos \u201c(i) la presencia hist\u00f3rica del ELN, los GAOr y \u00a0GDO, (ii) la concentraci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, (iii) las deficiencias e \u00a0incumplimientos en la implementaci\u00f3n del PNIS, (iv) las necesidades b\u00e1sicas \u00a0insatisfechas de la poblaci\u00f3n por insuficiencia en la pol\u00edtica social y (v) los \u00a0da\u00f1os a la infraestructura energ\u00e9tica y vial, as\u00ed como las afectaciones a las \u00a0operaciones del sector de hidrocarburos\u201d, no cumpl\u00edan con el presupuesto \u00a0valorativo al tratarse de problem\u00e1ticas estructurales anteriores a la \u00a0declaratoria de la conmoci\u00f3n interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Descripci\u00f3n del contenido del DL 106 de 2025. En desarrollo de la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n \u00a0interior el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el DL 106, el cual tiene como finalidad \u201c[a]doptar medidas para garantizar medios de \u00a0vida y producci\u00f3n de alimentos con financiamiento, cr\u00e9dito, alivio de pasivos y \u00a0suspensi\u00f3n de cobro judicial en el sector agropecuario, para mitigar \u00a0los efectos del desplazamiento, desarraigo y la desvinculaci\u00f3n de los \u00a0medios de vida con ocasi\u00f3n del conflicto armado, as\u00ed como facilitar el \u00a0retorno, la estabilizaci\u00f3n y la generaci\u00f3n de ingresos de las y los \u00a0campesinos, peque\u00f1os y medianos productores, y sus formas organizativas \u00a0afectados por la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico, en los municipios se\u00f1alados en el \u00a0Art\u00edculo 1 del Decreto 0062 de 2025[19]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con esa finalidad, el DL dispuso \u00a0las siguientes medidas: (i) la suspensi\u00f3n de procesos ejecutivos que tengan por \u00a0objeto una obligaci\u00f3n de cr\u00e9dito agropecuario -art. 2-; (ii) la celebraci\u00f3n de \u00a0acuerdos de refinanciaci\u00f3n de la deuda con entidades del Sistema Nacional de \u00a0Cr\u00e9dito y entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera (SFC)-art. 3-; \u00a0(iii) la disposici\u00f3n de criterios de priorizaci\u00f3n para las medidas en materia \u00a0de financiamiento -art. 4-; (iv) la celebraci\u00f3n de acuerdos de recuperaci\u00f3n y \u00a0pago de cartera por parte del Banco Agrario y Finagro como administrador del \u00a0Fondo Agropecuario de Garant\u00edas (FAG) y, por parte de las entidades vigiladas \u00a0por la Superintendencia Financiera (SFC) -art. 5 y par\u00e1grafo 1\u00b0-; (v) la compra \u00a0de la cartera saneada por parte del Fondo de Solidaridad Agropecuaria (FONSA)- \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0, art. 5- y; (vi) la autorizaci\u00f3n de una transferencia \u00a0presupuestaria por parte del FONSA al Fondo Nacional de Riesgo Agropecuario \u00a0(FNRA) -art. 6-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 2 \u2013 Suspensi\u00f3n de \u00a0procesos. El art\u00edculo 2 \u00a0establece que \u201c[m]ientras permanezca la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n \u00a0interior, previo al traslado de la demanda y en cualquier etapa incluso despu\u00e9s \u00a0del remate y antes de la entrega material, susp\u00e9ndanse los procesos de \u00a0ejecuci\u00f3n, ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda real y ejecuci\u00f3n de garant\u00eda mobiliaria, \u00a0que tengan como t\u00edtulo cualquier documento que contenga obligaciones derivadas \u00a0de operaciones de cr\u00e9ditos de fomento agropecuario de los que trata el art\u00edculo \u00a02 de la Ley 16 de 1990, contra\u00eddas antes de la fecha en que se declar\u00f3 la \u00a0conmoci\u00f3n interior, cuando la campesina o campesino, peque\u00f1o o mediano \u00a0productor agropecuario y\/o los esquemas asociativos y\/o de integraci\u00f3n \u00a0accionado tenga ubicado su predio o su actividad productiva dentro del \u00a0territorio se\u00f1alado en el art\u00edculo 1 del Decreto 62 de 2025, con independencia \u00a0de su lugar de cumplimiento o ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0disposici\u00f3n ordena la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos iniciados contra \u00a0campesinos, peque\u00f1os o medianos productores, as\u00ed como su esquema de asociaci\u00f3n, \u00a0que tengan su predio o actividad productiva en los territorios en donde se \u00a0declar\u00f3 el estado de excepci\u00f3n. Esta suspensi\u00f3n proceder\u00e1 en cualquier etapa \u00a0del proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 3 \u2013 Refinanciaci\u00f3n en sistema nacional \u00a0de cr\u00e9dito agropecuario. El art\u00edculo 3 del DL sub examine dispone que las \u00a0entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario deber\u00e1n \u00a0implementar programas de refinanciaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los cr\u00e9ditos \u00a0agropecuarios que hayan otorgado a los campesinos y productores que desarrollen \u00a0su actividad en las zonas cubiertas por la declaratoria de conmoci\u00f3n interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0refinanciaci\u00f3n, en principio, debe cumplir con las siguientes reglas: (i) la \u00a0obligaci\u00f3n de cr\u00e9dito agropecuario tuvo que haber sido adquirida antes de la \u00a0declaratoria de la conmoci\u00f3n interior y con vencimiento posterior a ella; (ii) \u00a0el nuevo plazo de la obligaci\u00f3n vencida no puede exceder el doble del t\u00e9rmino pendiente \u00a0ni superar los 20 a\u00f1os; (iii) las condiciones no pueden ser m\u00e1s gravosas que \u00a0las originales; (iv) la solicitud debe presentarse durante el estado de \u00a0excepci\u00f3n. No obstante, el estudio de la solicitud puede tramitarse hasta 90 \u00a0d\u00edas despu\u00e9s de la finalizaci\u00f3n de la conmoci\u00f3n interior; (v) durante la \u00a0conmoci\u00f3n interior no se causar\u00e1n intereses moratorios; (vi) la refinanciaci\u00f3n \u00a0no implica que la obligaci\u00f3n original cambie, por ende, no se requiere una \u00a0nueva formalidad y; (vii) en los cr\u00e9ditos de amortizaci\u00f3n gradual, el ajuste de \u00a0la cuota podr\u00e1 formalizarse en los mismos documentos sin que sea obligatorio \u00a0suscribir nuevos t\u00edtulos. Finalmente, la norma permite que las entidades \u00a0vigiladas por la Superintendencia Financiera apliquen esta medida de refinanciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 4 \u2013 Criterios de \u00a0priorizaci\u00f3n. El art\u00edculo 4 \u00a0establece que las medidas en materia de financiamiento deben aplicarse \u00a0prioritariamente a: (i) las mujeres del campo; (ii) v\u00edctimas de desplazamiento \u00a0forzado; (iii) personas vinculadas al Programa Nacional Integral de Sustituci\u00f3n \u00a0de cultivos de uso il\u00edcito (PNIS); (iv) personas en proceso de reincorporaci\u00f3n \u00a0a la vida civil, entre otros. Al respecto, indica que las medidas deben incluir \u00a0instrumentos de trabajo productivo, cr\u00e9dito, asistencia t\u00e9cnica y capacitaci\u00f3n \u00a0y que corresponde al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y al Ministerio de \u00a0Agricultura revisar que estas acciones est\u00e9n funcionando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a05 \u2013 Acuerdos de recuperaci\u00f3n y pago de cartera. El art\u00edculo 5 del Decreto sub examine \u00a0se compone de dos partes. En la primera, faculta al Banco Agrario y a FINAGRO \u00a0(como administrador del FAG), para celebrar acuerdos de recuperaci\u00f3n y pago de \u00a0cartera -que podr\u00e1n incluir la condonaci\u00f3n de intereses corrientes y de mora y \u00a0quitas de capital- a favor \u201cde quienes hayan calificado como peque\u00f1os \u00a0productores al momento de tramitar el respectivo cr\u00e9dito\u201d. Estos acuerdos \u00a0podr\u00e1n ser aplicables a las entidades vigiladas por la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia (art. 5\u00ba y par\u00e1grafo 1\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, \u00a0faculta a la Junta Directiva del FONSA para adquirir de forma complementaria la \u00a0cartera de los productores beneficiados con la medida. En \u00a0estos t\u00e9rminos, se brinda un alivio econ\u00f3mico a las obligaciones financieras de \u00a0los productores agropecuarios (par\u00e1grafo 2\u00ba del art. 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a06 \u2013 Adici\u00f3n. Este \u00a0art\u00edculo realiza una adici\u00f3n al art\u00edculo 4 de la Ley 302 de 1996. Establece que \u00a0el FONSA estar\u00e1 autorizado para financiar los instrumentos de gesti\u00f3n del \u00a0riesgo agropecuario. Para ello, la junta directiva del FONSA establecer\u00e1 los \u00a0recursos que FINAGRO transferir\u00e1 al FNRA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0el art\u00edculo 7. Dispone que \u201c[e]l presente decreto rige a partir de su \u00a0publicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relaci\u00f3n tem\u00e1tica directa entre las disposiciones contenidas en el DL 106 de 2025 con los \u00a0presupuestos declarados exequibles en la Sentencia C-148 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se explic\u00f3 previamente cuando la \u00a0Corte declara la exequibilidad parcial del decreto matriz, la Sala debe \u00a0empezar por constatar si el decreto legislativo de desarrollo tiene relaci\u00f3n \u00a0tem\u00e1tica directa con los presupuestos f\u00e1cticos que sustentan la vigencia \u00a0constitucional del decreto matriz. En este \u00a0contexto, a continuaci\u00f3n, se revisar\u00e1 si los art\u00edculos que componen el DL 106, tienen \u00a0relaci\u00f3n con la intensificaci\u00f3n de los enfrentamientos \u00a0entre el ELN y los GAOr, la crisis humanitaria derivada del desplazamiento \u00a0masivo y los confinamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De manera previa a verificar la \u00a0relaci\u00f3n tem\u00e1tica directa, y por considerarlo relevante para la decisi\u00f3n, la \u00a0Sala se referir\u00e1 brevemente a las afectaciones que sufren los derechos al \u00a0m\u00ednimo vital, a una vida digna, alimentaci\u00f3n, entre otros, cuando las personas \u00a0son v\u00edctimas de desplazamiento forzado o confinamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una persona desplazada, v\u00edctima \u00a0del conflicto armado, en primer lugar, es desarraigada del lugar que eligi\u00f3 \u00a0para vivir, para llegar a un ambiente inh\u00f3spito o desconocido para ella, en \u00a0donde debe reconstruir nuevamente su proyecto de vida. Sin ning\u00fan medio de \u00a0producci\u00f3n que le permita por lo menos solventar la econom\u00eda familiar, o apoyo \u00a0de su c\u00edrculo cercano para sobrellevar la situaci\u00f3n. As\u00ed, estar por fuera de la \u00a0comunidad que la vio nacer, crecer y vivir supone una problem\u00e1tica adicional, y \u00a0es abandonar forzosamente lo que fue su lugar seguro[20]. \u00a0Por otro lado, una persona confinada, pese a encontrarse en su territorio, \u00a0pierde la posibilidad de movilizarse debido a la confrontaci\u00f3n armada y la \u00a0violencia, lo que la obliga a reducirse a un espacio para salvaguardar su vida e \u00a0integridad. Estas situaciones (desplazamiento y confinamiento) amenazan \u00a0diversos derechos constitucionales tales como \u201cla libertad, la alimentaci\u00f3n, la \u00a0salud y el trabajo\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El desplazamiento y el \u00a0confinamiento son situaciones que afectan directamente la vida y la econom\u00eda de \u00a0las personas. Al impedir que trabajen con normalidad o al obligarlas a \u00a0abandonar sus medios de sustento, disminuyen su capacidad para generar \u00a0ingresos, lo que no solo impacta de forma directa su posibilidad de cumplir con \u00a0sus obligaciones crediticias sino tambi\u00e9n de acceder a otros bienes y servicios \u00a0como la alimentaci\u00f3n[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El incumplimiento de las \u00a0obligaciones crediticias por parte de los deudores que se encuentran en situaci\u00f3n \u00a0de debilidad manifiesta, como lo es la situaci\u00f3n de las personas v\u00edctimas del \u00a0conflicto armado, puede incidir en varias circunstancias, por ejemplo: (i) el \u00a0aumento de los intereses moratorios que hace en algunos casos que la obligaci\u00f3n \u00a0sea impagable; (ii) el inicio de procesos ejecutivos y; (iii) si el proceso \u00a0ejecutivo ya se encuentra en curso, se podr\u00eda ocasionar, por ejemplo, la \u00a0p\u00e9rdida para el deudor del bien dado en garant\u00eda, la cual podr\u00eda ser el \u00a0inmueble en que habita la persona y su familia o una herramienta esencial para \u00a0el desarrollo de su labor. Lo anterior, aun cuando el deudor no se encuentra en \u00a0condiciones de hacer frente a sus obligaciones financieras sin afectar su derecho \u00a0fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El DL 106, en su parte motiva, reconoce \u00a0la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar condiciones m\u00ednimas de subsistencia y \u00a0reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica para los campesinos afectados por el conflicto armado. \u00a0En ese sentido los recursos \u201cles permitir\u00e1n producir, ganar o poder comprar \u00a0suficientes alimentos, lo que incluye asegurar las garant\u00edas agropecuarias y \u00a0los alivios financieros permitan su reactivaci\u00f3n productiva, y lo protejan ante \u00a0posibles p\u00e9rdidas inminente de sus art\u00edculos de trabajo como maquinaria, \u00a0dispositivos de almacenamiento herramientas, o incluso sus tierras y el \u00a0producto de sus cosechas, dado la s\u00fabita desvinculaci\u00f3n de actividades \u00a0productivas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo este panorama, la Sala identifica \u00a0que los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del DL 106 tienen una relaci\u00f3n tem\u00e1tica \u00a0directa con los presupuestos f\u00e1cticos declarados exequibles en la Sentencia \u00a0C-148 de 2025, al dirigirse a mitigar los efectos de la crisis humanitaria y la \u00a0intensificaci\u00f3n del conflicto armado que afect\u00f3 la capacidad de pago de los \u00a0productores agropecuarios por la desvinculaci\u00f3n con su actividad productiva, lo \u00a0cual a su vez afecta derechos, como el m\u00ednimo vital y la salud. No obstante, en \u00a0lo que respecta al art\u00edculo 6\u00ba del Decreto sub examine, esta medida \u00a0carece de tal relaci\u00f3n tem\u00e1tica directa habida cuenta de que los riesgos \u00a0agropecuarios que busca financiar con la transferencia presupuestaria no se \u00a0relacionan con los presupuestos f\u00e1cticos declarados exequibles en la sentencia que \u00a0revis\u00f3 el decreto matriz. El siguiente cuadro explica tales conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n tem\u00e1tica directa de las<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0disposiciones del DL 106 de 2025 con la intensificaci\u00f3n de los<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr o la crisis humanitaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACI\u00d3N TEM\u00c1TICA<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA PLENA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00ba) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este<\/p>\n<p>\u00a0 art\u00edculo establece la finalidad de las medidas dispuestas en el DL 106 de<\/p>\n<p>\u00a0 2025, esto es, garantizar los medios de vida y producci\u00f3n de alimentos, con<\/p>\n<p>\u00a0 el objetivo de: (i) mitigar los efectos del desplazamiento, desarraigo y<\/p>\n<p>\u00a0 desvinculaci\u00f3n de los medios de vida con ocasi\u00f3n al conflicto armado y; (ii)<\/p>\n<p>\u00a0 facilitar el retorno, la estabilizaci\u00f3n y la generaci\u00f3n de ingresos de las y<\/p>\n<p>\u00a0 los campesinos, peque\u00f1os y medianos productores y sus formas organizativas<\/p>\n<p>\u00a0 afectados por la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese<\/p>\n<p>\u00a0 sentido, existe una relaci\u00f3n tem\u00e1tica directa entre los eventos que la<\/p>\n<p>\u00a0 Corte declar\u00f3 exequibles en la Sentencia C-148 de 2025 y el art\u00edculo 1\u00ba del<\/p>\n<p>\u00a0 DL 106 de 2025, en tanto que el objeto de la norma es mitigar los efectos del<\/p>\n<p>\u00a0 estado de conmoci\u00f3n interior ante la inminente crisis alimentaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0de procesos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo \u00a0 \u00a02\u00ba) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma<\/p>\n<p>\u00a0 establece una suspensi\u00f3n legal de los procesos ejecutivos que tengan por<\/p>\n<p>\u00a0 objeto el cumplimiento de obligaciones de cr\u00e9dito agropecuario. As\u00ed, esta suspensi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0 se dirigir\u00e1: (i) al campesino o campesina; (ii) al peque\u00f1o y mediano<\/p>\n<p>\u00a0 productor; (iii) a los esquemas asociativos y; (iv) a los esquemas de<\/p>\n<p>\u00a0 integraci\u00f3n que tenga ubicado su predio o su actividad productiva en el<\/p>\n<p>\u00a0 territorio donde se declar\u00f3 la conmoci\u00f3n interior. Finalmente, la suspensi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0 proceder\u00e1 en cualquier etapa del proceso, incluso despu\u00e9s del remate y antes<\/p>\n<p>\u00a0 de la entrega material del bien.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala<\/p>\n<p>\u00a0 observa que la medida de suspensi\u00f3n de procesos ejecutivos tiene relaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0 directa tanto con la crisis humanitaria como con la intensificaci\u00f3n de<\/p>\n<p>\u00a0 los enfrentamientos entre el ELN y los GAOr. Como se indic\u00f3, la situaci\u00f3n de<\/p>\n<p>\u00a0 desplazamiento y confinamiento, es susceptible de afectar la capacidad de<\/p>\n<p>\u00a0 pago del deudor, lo que a su vez incide en el desarrollo del proceso<\/p>\n<p>\u00a0 ejecutivo, en tanto que este no podr\u00e1 solicitar la terminaci\u00f3n anticipada del<\/p>\n<p>\u00a0 proceso, bajo la causal de pago total de la obligaci\u00f3n[23],<\/p>\n<p>\u00a0 as\u00ed como el derecho al debido proceso del peque\u00f1o y mediano productor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refinanciaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0 de la deuda<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00ba)<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo<\/p>\n<p>\u00a0 insta a las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Cr\u00e9dito<\/p>\n<p>\u00a0 Agropecuario (SNCA) a la adopci\u00f3n de programas de refinanciaci\u00f3n de las<\/p>\n<p>\u00a0 obligaciones contra\u00eddas con ellas en favor de los campesinos y peque\u00f1os y<\/p>\n<p>\u00a0 medianos productores y sus esquemas de asociaci\u00f3n cuya actividad se vio<\/p>\n<p>\u00a0 afectada en la zona donde se declar\u00f3 la conmoci\u00f3n interior. Asimismo, dispone que estos acuerdos podr\u00e1n ser realizados por las entidades<\/p>\n<p>\u00a0 vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dichos acuerdos,<\/p>\n<p>\u00a0 permiten que las condiciones de refinanciaci\u00f3n no sean m\u00e1s gravosas que las<\/p>\n<p>\u00a0 originales y que durante el estado de conmoci\u00f3n interior no se causen<\/p>\n<p>\u00a0 intereses moratorios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que la medida bajo examen guarda una relaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0 directa con los hechos que fueron declarados exequibles en<\/p>\n<p>\u00a0 la Sentencia C-148 de 2025. Tal como se expuso previamente, el recrudecimiento<\/p>\n<p>\u00a0 del conflicto armado durante el primer trimestre del a\u00f1o afect\u00f3 gravemente la<\/p>\n<p>\u00a0 capacidad de pago de los productores agropecuarios. En consecuencia, esta<\/p>\n<p>\u00a0 disposici\u00f3n busca evitar que dichas personas se vean enfrentadas a<\/p>\n<p>\u00a0 situaciones especialmente gravosas, tales como: (i) que deban realizar el pago de sus<\/p>\n<p>\u00a0 obligaciones crediticias, aun cuando no se encuentren en la posibilidad de<\/p>\n<p>\u00a0 hacerlo y; (ii) que se les causen intereses moratorios por el no pago de las<\/p>\n<p>\u00a0 obligaciones, pese a su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. En ese sentido, la medida se orienta a mitigar los<\/p>\n<p>\u00a0 efectos econ\u00f3micos adversos derivados del estado de conmoci\u00f3n interior, al<\/p>\n<p>\u00a0 tiempo que propicia condiciones de estabilidad financiera para los<\/p>\n<p>\u00a0 productores afectados, garantizando la protecci\u00f3n efectiva de su derecho<\/p>\n<p>\u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acuerdos<\/p>\n<p>\u00a0 de pago y recuperaci\u00f3n de cartera<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5)<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El<\/p>\n<p>\u00a0 art\u00edculo 5 del DL 106 de 2025 establece que el Banco Agrario y Finagro<\/p>\n<p>\u00a0 realizar\u00e1n acuerdos de recuperaci\u00f3n y saneamiento de cartera con los peque\u00f1os<\/p>\n<p>\u00a0 productores, que incluir\u00e1n la condonaci\u00f3n de intereses corrientes y<\/p>\n<p>\u00a0 moratorios, as\u00ed como de quitas del capital. Asimismo, dispone que estos<\/p>\n<p>\u00a0 acuerdos podr\u00e1n ser realizados por las entidades vigiladas por la<\/p>\n<p>\u00a0 Superintendencia Financiera y, faculta al FONSA para que de forma<\/p>\n<p>\u00a0 complementaria pueda adquirir la cartera de los beneficiarios de la medida.<\/p>\n<p>\u00a0 Lo anterior con la finalidad de \u201cimpedir la extensi\u00f3n de los efectos<\/p>\n<p>\u00a0 derivados de los hechos que dieron origen a la declaratoria de conmoci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0 interior del Decreto 0062 del 24 de enero de 2025\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La<\/p>\n<p>\u00a0 Corte constata que esta medida busca establecer un alivio financiero a trav\u00e9s<\/p>\n<p>\u00a0 de los acuerdos de recuperaci\u00f3n y saneamiento de cartera, as\u00ed como la compra<\/p>\n<p>\u00a0 de cartera. En ese sentido, teniendo en cuenta lo establecido en el an\u00e1lisis<\/p>\n<p>\u00a0 de los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba, esto es, la afectaci\u00f3n de la capacidad de pago de<\/p>\n<p>\u00a0 los productores agropecuarios, la medida tiene relaci\u00f3n con los hechos respecto de los cuales la<\/p>\n<p>\u00a0 Corte declar\u00f3 la exequibilidad en la Sentencia C-148 de 2025, porque,<\/p>\n<p>\u00a0 busca mitigar los efectos del estado de conmoci\u00f3n interior, al permitir la<\/p>\n<p>\u00a0 estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica de los productores v\u00edctimas del conflicto armado sin<\/p>\n<p>\u00a0 afectar su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterios<\/p>\n<p>\u00a0 de priorizaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo<\/p>\n<p>\u00a0 4)<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El<\/p>\n<p>\u00a0 art\u00edculo 4\u00ba dispone criterios de priorizaci\u00f3n en favor de las mujeres del<\/p>\n<p>\u00a0 campo y las v\u00edctimas del desplazamiento forzado, personas vinculadas al<\/p>\n<p>\u00a0 Programa Nacional Integral de Sustituci\u00f3n de cultivos de uso il\u00edcito, y<\/p>\n<p>\u00a0 personas en proceso de reincorporaci\u00f3n a la vida civil entre otros, respecto<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte en Sentencia C-148 de 2025<\/p>\n<p>\u00a0 consider\u00f3 que las medidas relacionadas con la intensificaci\u00f3n de los<\/p>\n<p>\u00a0 conflictos, y la crisis humanitaria era procedente debido a que evidenci\u00f3<\/p>\n<p>\u00a0 un incremento del 567% del n\u00famero de v\u00edctimas de desplazamiento forzado,<\/p>\n<p>\u00a0 incluidas 180 personas firmantes del Acuerdo de Paz y sus n\u00facleos familiares.<\/p>\n<p>\u00a0 En este contexto, los sujetos priorizados son las personas afectadas por la<\/p>\n<p>\u00a0 situaci\u00f3n de orden p\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transferencia<\/p>\n<p>\u00a0 presupuestaria<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo<\/p>\n<p>\u00a0 6\u00ba)<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo<\/p>\n<p>\u00a0 6\u00ba del DL 106 de 2025 establece una transferencia presupuestaria al autorizar<\/p>\n<p>\u00a0 al FONSA para financiar instrumentos de gesti\u00f3n del riesgo agropecuario. Para<\/p>\n<p>\u00a0 ello, el par\u00e1grafo primero habilita a FINAGRO, como su administrador a<\/p>\n<p>\u00a0 transferir los recursos que la junta directiva del FONSA determin\u00f3 al FNRA.<\/p>\n<p>\u00a0 En este panorama, la Sala observa que la transferencia presupuestaria entre<\/p>\n<p>\u00a0 el FNRA y el FONSA no es una norma dirigida a mitigar los efectos de la<\/p>\n<p>\u00a0 crisis humanitaria, ni la intensificaci\u00f3n de la violencia en la regi\u00f3n del<\/p>\n<p>\u00a0 Catatumbo en el primer trimestre de 2025.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta medida busca autorizar el traslado de recursos del FONSA al FNRA con el<\/p>\n<p>\u00a0 objetivo de implementar instrumentos integrales para la gesti\u00f3n de riesgos<\/p>\n<p>\u00a0 actividad econ\u00f3mica como los riesgos clim\u00e1ticos, de mercado, entre otros[24].<\/p>\n<p>\u00a0 Por lo tanto, no se constata una relaci\u00f3n tem\u00e1tica con la atenci\u00f3n derivada<\/p>\n<p>\u00a0 de la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Ministerio de Agricultura indic\u00f3 que la norma busca<\/p>\n<p>\u00a0 \u201cimplementar estrategias de prevenci\u00f3n y reducci\u00f3n de riesgos agropecuarios<\/p>\n<p>\u00a0 que mejoren la resiliencia de los productores frente a amenazas clim\u00e1ticas,<\/p>\n<p>\u00a0 sanitarias y de mercado, evitando que la crisis de orden p\u00fablico en la regi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0 tenga efectos m\u00e1s amplios\u201d[25]. As\u00ed, la<\/p>\n<p>\u00a0 Sala no evidencia que esta medida se relacione con los hechos respecto de los cuales la Corte declar\u00f3 la<\/p>\n<p>\u00a0 exequibilidad del estado de excepci\u00f3n en la Sentencia C-148 de 2025 En<\/p>\n<p>\u00a0 particular, la medida parece responder a problem\u00e1ticas generales del sector<\/p>\n<p>\u00a0 agropecuario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigencia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(art\u00edculo<\/p>\n<p>\u00a0 7\u00ba)<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La<\/p>\n<p>\u00a0 norma establece que el decreto rige a partir de la fecha de publicaci\u00f3n. Este<\/p>\n<p>\u00a0 art\u00edculo es instrumental a las dem\u00e1s disposiciones contenidas en el DL 106 de<\/p>\n<p>\u00a0 2025 por tratarse de una norma que precisa la vigencia del decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De lo expuesto, se identific\u00f3 que los \u00a0art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba y 7\u00ba del DL 106 de 2025 tienen una relaci\u00f3n \u00a0tem\u00e1tica directa con la exequibilidad parcial declarada en la \u00a0Sentencia C-148 de 2025. Por su parte, el art\u00edculo 6\u00ba no tiene tal relaci\u00f3n \u00a0tem\u00e1tica con la declaraci\u00f3n de exequibilidad dispuesta en la Sentencia \u00a0C-148 de 2025, de manera que, en la parte resolutiva de esta sentencia, ser\u00e1 \u00a0declarado inexequible por consecuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta que los \u00a0art\u00edculos mencionados superaron el an\u00e1lisis precedente, la Corte verificar\u00e1 si: \u00a0(i) \u00bfel DL 106 cumple con los requisitos formales se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n \u00a0y la LEEE? Y en caso de encontrarlos acreditados, estudiar\u00e1 si: (ii) \u00bfel DL 106 \u00a0cumple con los requisitos materiales se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n, la \u00a0LEEE y la jurisprudencia constitucional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para responder los planteamientos anteriores, la \u00a0Sala seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. Primero, se referir\u00e1 a la \u00a0caracterizaci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n en especial el de conmoci\u00f3n interior. \u00a0Segundo, proceder\u00e1 con el an\u00e1lisis de los requisitos formales en el DL bajo \u00a0estudio. Tercero, analizar\u00e1 si el DL 106 cumple con los presupuestos materiales \u00a0y, finalmente, expondr\u00e1 los remedios judiciales a que haya a lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caracterizaci\u00f3n del \u00a0estado de excepci\u00f3n en especial el de conmoci\u00f3n interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los estados de excepci\u00f3n son respuestas fundadas en \u00a0la juridicidad que impone la Constituci\u00f3n a situaciones graves y anormales que \u00a0no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias \u00a0ordinarias. As\u00ed, para superar las situaciones de anormalidad, el \u00f3rgano \u00a0encargado de la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico asume facultades especiales con \u00a0la finalidad de volver al estado de normalidad y evitar que se extienda la \u00a0crisis[26]. La Constituci\u00f3n regula, en sus art\u00edculos 212 a 215, los estados de \u00a0excepci\u00f3n. Conforme a estas disposiciones, el presidente de la Rep\u00fablica, con \u00a0la firma de todos los ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepci\u00f3n: \u00a0(i) Guerra Exterior (art. 212), (ii) Conmoci\u00f3n Interior (arts. 213 y 214) y \u00a0(iii) Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica (art. 215). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A la luz del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n, el Gobierno \u00a0Nacional puede declarar un estado de conmoci\u00f3n interior dentro de todo \u00a0el territorio, o en una parte de \u00e9l, cuando el hecho o las situaciones que dan \u00a0lugar a dicha declaratoria re\u00fanan los siguientes presupuestos: (i) una \u00a0perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico; (ii) la cual debe ser grave y adem\u00e1s debe \u00a0atentar contra la estabilidad institucional, la seguridad jur\u00eddica del Estado o \u00a0la convivencia ciudadana; y (iii) no pueda ser conjurados mediante el uso de \u00a0las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El estado de conmoci\u00f3n interior no implica que el presidente \u00a0de la Rep\u00fablica cuente con facultades omn\u00edmodas e ilimitadas; sino que constituye \u00a0una respuesta de car\u00e1cter jur\u00eddico-constitucional a una situaci\u00f3n de grave \u00a0perturbaci\u00f3n de orden p\u00fablico[28]. De esta forma, el \u00a0ordenamiento superior y la jurisprudencia han sido consistentes en determinar \u00a0que el control constitucional de los decretos legislativos de desarrollo de los \u00a0estados de excepci\u00f3n tienen dos facetas: una de car\u00e1cter formal y otra \u00a0de car\u00e1cter material[29], las cuales est\u00e1n \u00a0destinadas a garantizar que los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las \u00a0facultades de excepci\u00f3n, sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional[30] \u00a0pues las medidas que se desarrollen en el marco de ese estado de excepci\u00f3n deben \u00a0ser las \u201cestrictamente necesarias\u201d para conjurar las causas de \u00a0perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los requisitos que deben cumplir los decretos \u00a0legislativos se encuentran en las disposiciones de la Constituci\u00f3n que regulan \u00a0los estados de excepci\u00f3n (arts. 212 a 215 C.P); en la LEEE; y en las normas de \u00a0derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos \u00a0de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas \u00a0situaciones excepcionales (arts. 93.1 y 214 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este contexto, a continuaci\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 \u00a0con el an\u00e1lisis de los requisitos formales y materiales que \u00a0determinar\u00e1n la conformidad constitucional de las medidas adoptadas en el DL \u00a0106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Verificaci\u00f3n del \u00a0cumplimiento de las exigencias formales en el DL 106 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El examen formal[32] \u00a0implica verificar el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la \u00a0suscripci\u00f3n por el presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros; (ii) la \u00a0expedici\u00f3n del decreto en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el \u00a0t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Estos requisitos \u00a0deben ser cumplidos a\u00fan en los casos donde el estado de excepci\u00f3n comprenda \u00a0\u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial. En este sentido, la Corte encuentra \u00a0que el DL 106 de 2025 supera el presupuesto formal, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA PLENA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y sus ministros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El<\/p>\n<p>\u00a0 DL 106 fue suscrito por el presidente de la Rep\u00fablica, diecis\u00e9is de<\/p>\n<p>\u00a0 sus ministros en propiedad, y tres encargados[33] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su \u00a0 \u00a0vigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El<\/p>\n<p>\u00a0 DL fue expedido el 29 de enero de 2025 con sustento en los art\u00edculos 213 de la<\/p>\n<p>\u00a0 Constituci\u00f3n, 36 de la LEEE y en desarrollo del DL 062 de 2025, mediante el cual<\/p>\n<p>\u00a0 se declar\u00f3 el estado de excepci\u00f3n por el t\u00e9rmino de 90 d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.<\/p>\n<p>\u00a0 Existencia de motivaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En<\/p>\n<p>\u00a0 su parte motiva el DL 106 tiene 44 considerandos en los que: (i) invoca los<\/p>\n<p>\u00a0 fundamentos constitucionales para la expedici\u00f3n de normas en el marco del estado<\/p>\n<p>\u00a0 de conmoci\u00f3n interior; (ii) expone el impacto que ha generado el conflicto<\/p>\n<p>\u00a0 armado- esto es amenazas, desplazamientos forzados masivos, afectaciones al<\/p>\n<p>\u00a0 ejercicio de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n, alteraci\u00f3n de la<\/p>\n<p>\u00a0 seguridad y el da\u00f1o a bienes protegidos- lo que justific\u00f3 la declaratoria del<\/p>\n<p>\u00a0 estado de excepci\u00f3n en las regiones del Catatumbo, C\u00facuta y los municipios de<\/p>\n<p>\u00a0 Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y<\/p>\n<p>\u00a0 los municipios de R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1lez del departamento del Cesar, mediante<\/p>\n<p>\u00a0 el DL 062 de 2025; (iii) desarrolla la necesidad de las medidas adoptadas; y<\/p>\n<p>\u00a0 (iv) se\u00f1ala las finalidades y prop\u00f3sitos que persigue el decreto as\u00ed como las<\/p>\n<p>\u00a0 medidas que considera necesarias para su materializaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.<\/p>\n<p>\u00a0 Determin\u00f3 su \u00e1mbito territorial de aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El<\/p>\n<p>\u00a0 art\u00edculo 1 del DL 106 dispone que las medidas s\u00f3lo tendr\u00e1n aplicaci\u00f3n en los<\/p>\n<p>\u00a0 municipios se\u00f1alados en el art\u00edculo 1 del DL 062 de 2025 -esto es las<\/p>\n<p>\u00a0 regiones del Catatumbo, C\u00facuta y los municipios de Villa del Rosario, Los<\/p>\n<p>\u00a0 Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de R\u00edo de<\/p>\n<p>\u00a0 Oro y Gonz\u00e1lez del departamento del Cesar-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El examen material, comprende varios juicios \u00a0que, para esta Corporaci\u00f3n, constituyen expresiones operativas de los \u00a0principios que gu\u00edan los estados de conmoci\u00f3n interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juicio de finalidad[34], \u00a0que est\u00e1 previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n y el \u00a0art\u00edculo 10 de la LEEE. A la luz de este juicio, los decretos legislativos que \u00a0se expidan con fundamento en la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, deben \u00a0estar orientados a conjurar, de manera espec\u00edfica y directa, las causas de la \u00a0perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juicio de conexidad material[36], \u00a0se encuentra en los art\u00edculos 214.1 Superior y 36 de la LEEE. Con este juicio, \u00a0se busca determinar si las medidas adoptadas guardan relaci\u00f3n con las causas \u00a0que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. Lo anterior, debe \u00a0ser evaluado conforme a dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la \u00a0relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el \u00a0Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y; (ii) \u00a0externo, es decir, el v\u00ednculo existente entre las medidas y los motivos \u00a0que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juicio de motivaci\u00f3n suficiente[37], \u00a0es considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto \u00a0busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n, el \u00a0presidente de la Rep\u00fablica ha presentado razones que resultan suficientes para \u00a0justificar las medidas adoptadas. Esta Corte ha determinado que la intensidad \u00a0de este juicio debe determinarse en atenci\u00f3n al contenido de la medida \u00a0analizada[38], as\u00ed el juicio ser\u00e1: (i) \u00a0estricto, para las medidas que limitan derechos fundamentales[39]; \u00a0(ii) intermedio cuando no se limitan derechos, en este caso el Gobierno \u00a0Nacional debe expresar al menos un motivo que justifique la adopci\u00f3n de la \u00a0medida[40]; y (iii) leve para \u00a0aquellas disposiciones meramente instrumentales y operativas. En este caso se \u00a0verifica que el Gobierno haya enunciado los fundamentos constitucionales[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juicio de ausencia de arbitrariedad[42], \u00a0implica que el decreto legislativo no establezca medidas que violen las \u00a0prohibiciones para el ejercicio de facultades extraordinarias reconocidas en la \u00a0Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos \u00a0suscritos por Colombia. La Corte debe verificar que las medidas adoptadas en \u00a0los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de \u00a0los derechos y libertades fundamentales[43]; (ii) no \u00a0interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00a0\u00f3rganos del Estado[44] y; en particular, (iii) \u00a0no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y \u00a0juzgamiento[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juicio de intangibilidad[46], \u00a0parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia acerca del car\u00e1cter \u00a0intocable de algunos derechos, los cuales de conformidad con los art\u00edculos 93 y \u00a0214.2 de la Constituci\u00f3n no pueden ser restringidos ni siquiera durante los \u00a0estados de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica[47], \u00a0busca que las medidas adoptadas en los decretos legislativos no contrar\u00eden de \u00a0manera espec\u00edfica la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales, y no \u00a0desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del ejecutivo en el estado \u00a0de excepci\u00f3n, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 36 y 38 \u00a0de la LEEE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el juicio de incompatibilidad[48], \u00a0el art\u00edculo 12 de la LEEE exige que los decretos legislativos que suspendan \u00a0leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el \u00a0correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juicio de necesidad[49], \u00a0establecido en los art\u00edculos 213 de la Constituci\u00f3n y 11 de la LEEE, dispone \u00a0que el texto de los decretos legislativos debe expresar claramente las razones \u00a0por las cuales las medidas adoptadas resultan indispensables para conjurar las \u00a0causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, por cuanto \u00a0las medidas ordinarias vigentes durante el estado de conmoci\u00f3n interior \u00a0resultan insuficientes para tales fines. La Corte ha indicado que el \u00a0control de los decretos legislativos es din\u00e1mico, por ende, la necesidad debe \u00a0ser analizada en dos momentos: (i) al momento en que se dict\u00f3, para determinar \u00a0si la apreciaci\u00f3n efectuada por el Gobierno Nacional sobre la necesidad f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddica de la medida se ajusta a los criterios constitucionales; y (ii) al \u00a0momento de realizar el juicio constitucional para determinar si subsiste la \u00a0necesidad jur\u00eddica[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juicio de proporcionalidad[51], \u00a0se encuentra en el art\u00edculo 13 de la LEEE y exige que las medidas que se \u00a0adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas \u00a0frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. La Corte ha \u00a0precisado que el examen de proporcionalidad tiene dos manifestaciones: (i) \u00a0analizar la relaci\u00f3n entre la medida adoptada y la gravedad de los hechos que \u00a0busca conjurar. Siendo inexequibles las medidas que restrinjan dr\u00e1sticamente \u00a0derechos constitucionales para asegurar una m\u00ednima o insignificante mejor\u00eda de \u00a0la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico; y (ii) se debe verificar que no exista una \u00a0restricci\u00f3n innecesaria de los derechos y libertades en la medida que s\u00f3lo son \u00a0admisible las limitaciones estrictamente necesarias para el retorno a la \u00a0normalidad. En este caso, se debe determinar si existen medios exceptivos menos \u00a0dr\u00e1sticos o lesivos que tengan igual o mayor efectividad que el escogido, caso \u00a0en el cual la medida se tornar\u00e1 inexequible.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juicio de no discriminaci\u00f3n[52], \u00a0encontrado en el art\u00edculo 14 de la LEEE exige que las medidas adoptadas con \u00a0ocasi\u00f3n a los estados de excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar la discriminaci\u00f3n en \u00a0forma alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen \u00a0nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas \u00a0sospechosas[53]. Este an\u00e1lisis implica \u00a0verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes \u00a0injustificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los presupuestos materiales del \u00a0DL 106 de 2025. En atenci\u00f3n a que la pr\u00e1ctica decisional \u00a0de los decretos de desarrollo dictados en el marco del estado de conmoci\u00f3n \u00a0interior ha sido divergente en la metodolog\u00eda (esto es, el orden, contenido y \u00a0agrupaci\u00f3n de los juicios[54]) y teniendo en cuenta \u00a0que el DL 106 desarrolla medidas de diversa \u00edndole, la Sala precisa la \u00a0siguiente metodolog\u00eda para el an\u00e1lisis de los juicios materiales: cuando sea \u00a0procedente, el juicio material se analizar\u00e1 de manera conjunta con los dem\u00e1s; \u00a0cuando sea inviable verificar los juicios materiales de manera conjunta, se abordar\u00e1n \u00a0de forma separada a partir del contenido normativo especifico; y cuando se \u00a0advierta que una de las medidas examinadas no supera alguno o varios de los \u00a0juicios materiales, ser\u00e1 innecesario valorar los juicios restantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Juicio de finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El DL 106 satisface el juicio de finalidad porque \u00a0busca adoptar medidas afirmativas para proteger a la poblaci\u00f3n del sector \u00a0agropecuario, afectada por la intensificaci\u00f3n del conflicto armado y la crisis \u00a0humanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En Sentencia C-148 de 2025 la Corte resalt\u00f3 que la \u00a0intensificaci\u00f3n del conflicto armado entre el ELN y otros GAOr, ocasion\u00f3 una \u00a0afectaci\u00f3n a la convivencia ciudadana porque gener\u00f3 el desbordamiento de la \u00a0capacidad de gesti\u00f3n de las autoridades locales y; caus\u00f3 m\u00faltiples \u00a0restricciones en acceso de bienes y servicios. Respecto a esto \u00faltimo, el DL \u00a0062 refiri\u00f3 que ante la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico existe un riesgo inminente \u00a0de crisis alimentaria debido a la afectaci\u00f3n de las condiciones de acceso y \u00a0distribuci\u00f3n de alimentos. Por lo cual, el Gobierno Nacional estim\u00f3 necesario la \u00a0adopci\u00f3n de medidas extraordinarias que permitieran conjurar la perturbaci\u00f3n de \u00a0orden p\u00fablico para restablecer la estabilidad institucional, as\u00ed como la \u00a0garant\u00eda de los derechos fundamentales[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a dichas consideraciones, el Gobierno \u00a0Nacional expidi\u00f3 el DL 106 con la finalidad de \u201c[a]doptar medidas \u00a0para garantizar medios de vida y producci\u00f3n de alimentos con \u00a0financiamiento, cr\u00e9dito, alivio de pasivos y suspensi\u00f3n de cobro judicial en el \u00a0sector agropecuario, para mitigar los efectos del desplazamiento, desarraigo y \u00a0la desvinculaci\u00f3n de los medios de vida con ocasi\u00f3n del conflicto armado, as\u00ed \u00a0como facilitar el retorno, la estabilizaci\u00f3n y la generaci\u00f3n de ingresos de las \u00a0y los campesinos, peque\u00f1os y medianos productores (&#8230;)[56]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este contexto, las medidas establecidas en el DL \u00a0106 est\u00e1n encaminadas a: (i) mitigar el impacto econ\u00f3mico en los peque\u00f1os y \u00a0medianos productores afectados por la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico; (ii) \u00a0garantizar la seguridad alimentaria y el abastecimiento de los mercados locales; \u00a0y (iii) promover el retorno, la estabilizaci\u00f3n y la generaci\u00f3n de ingresos de \u00a0las y los campesinos, peque\u00f1os y medianos productores, as\u00ed como sus formas \u00a0organizativas. En consecuencia, el DL 106 tiene conexidad directa con las \u00a0razones que justificaron el estado de conmoci\u00f3n interior, en tanto que busca \u00a0impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la crisis alimentaria ocasionada por la \u00a0intensificaci\u00f3n del conflicto armado entre el ELN y otros GAOr. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, bajo el juicio de finalidad, es \u00a0precisa la limitaci\u00f3n de los beneficiarios de las medidas contenidas en los \u00a0art\u00edculos 2\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba del DL 106 por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, las expresiones \u201ccon \u00a0independencia de su lugar de cumplimiento o ejecuci\u00f3n\u201d (contenida en el \u00a0art\u00edculo 2) y \u201cotros\u201d (contenida en el art\u00edculo 4) no cumplen el juicio \u00a0de finalidad, en tanto que ambas expresiones introducen un margen indeterminado \u00a0de los posibles beneficiarios, lo que no permite constatar objetivamente su cumplimiento. \u00a0En efecto, respecto al art\u00edculo 2\u00ba la Sala encuentra que, si bien la suspensi\u00f3n \u00a0de procesos se limita a los productores que tengan ubicado su predio o su \u00a0actividad productiva en la zona donde se declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n \u00a0interior, la expresi\u00f3n \u201ccon independencia de su lugar de cumplimiento o ejecuci\u00f3n\u201d, ampl\u00eda de forma indeterminada el \u00e1mbito \u00a0territorial de aplicaci\u00f3n de la medida al permitir que se suspendan procesos \u00a0ejecutivos tramitados fuera del territorio afectado. Esto sin verificar si la ejecuci\u00f3n \u00a0de la obligaci\u00f3n ha sido impactada por los hechos que motivaron la declaratoria \u00a0del estado de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, la expresi\u00f3n \u201centre \u00a0otros\u201d (contenida en el art\u00edculo 4), presenta un alto grado de indeterminaci\u00f3n \u00a0respecto al universo de los posibles beneficiarios, pues de acuerdo con el Ministerio de Agricultura, \u201c[l]os otros grupos previstos por esta \u00a0medida incluyen a aquellos sectores que enfrentan dificultades econ\u00f3micas, \u00a0sociales o de seguridad, y que se consideran particularmente vulnerables en el \u00a0contexto del estado de excepci\u00f3n, aunque no se menciona de manera expl\u00edcita en \u00a0el Decreto\u201d, lo cual no permite establecer si los sujetos a los que se refiere \u00a0la norma realmente se encuentran afectados por la situaci\u00f3n de conmoci\u00f3n \u00a0interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, la expresi\u00f3n \u201cpersonas \u00a0incluidas al PNIS\u201d (contenida en el art\u00edculo 4), as\u00ed como el art\u00edculo 5 \u00a0(sobre la recuperaci\u00f3n y pago de cartera), superan el requisito de finalidad en \u00a0el entendido de que su aplicaci\u00f3n se limite a aquellas personas que hayan sido \u00a0v\u00edctimas de los hechos ocurridos en el primer trimestre de 2025. En efecto, la \u00a0Sentencia C-148 de 2025 resalt\u00f3 que la situaci\u00f3n del conflicto armado y las \u00a0deficiencias e incumplimientos en la implementaci\u00f3n del PNIS constitu\u00edan \u00a0problemas estructurales, de manera que las medidas relacionadas con dichos \u00a0presupuestos f\u00e1cticos eran inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante este panorama la Sala constata, en primer \u00a0lugar, que si bien el PNIS fue comprendido como una problem\u00e1tica estructural, ello \u00a0no excluye la priorizaci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado durante el \u00a0primer trimestre de 2025 que hacen parte de ese programa. Asimismo, en relaci\u00f3n \u00a0con el art\u00edculo 5\u00ba del DL, dicha disposici\u00f3n establece que los acuerdos de \u00a0recuperaci\u00f3n y pago de cartera se pueden celebrar aun cuando la cartera entr\u00f3 \u00a0en mora antes de que se haya declarado el estado de \u00a0conmoci\u00f3n interior, por lo cual, esa medida deber\u00e1 limitarse a aquellos \u00a0deudores cuya mora est\u00e9 directamente relacionada con los hechos ocurridos el primer \u00a0trimestre de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Juicio de conexidad material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El DL 106 supera el juicio de conexidad material \u00a0interna y externa. Los considerandos del DL est\u00e1n relacionados con los \u00a0hechos que la Corte declar\u00f3 exequibles en la Sentencia C-148 de 2025, pues hacen \u00a0alusi\u00f3n a la grave perturbaci\u00f3n de orden p\u00fablico debido al aumento de la violencia, \u00a0as\u00ed como la crisis humanitaria. Asimismo, justifican las medidas adoptadas para \u00a0mitigar los efectos de tal situaci\u00f3n, en espec\u00edfico la crisis alimentaria (dimensi\u00f3n \u00a0interna). En cuanto a la dimensi\u00f3n externa, las medidas del DL, buscan \u00a0impedir los efectos asociados a la grave perturbaci\u00f3n de orden p\u00fablico por la \u00a0escalada de violencia en el Catatumbo, pues el conflicto armado impacta en la \u00a0producci\u00f3n agr\u00edcola, la cartera de cr\u00e9dito agropecuario y la seguridad \u00a0alimentaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los considerandos del DL 106 tienen relaci\u00f3n con \u00a0los hechos que la Corte declar\u00f3 exequibles en la Sentencia C-148 de 2025. Esto \u00a0se fundamenta en que la parte motiva del decreto sub exime estableci\u00f3 que: \u00a0(i) debido a la situaci\u00f3n de violencia existe un riesgo inminente de crisis \u00a0alimentaria en el Catatumbo; (ii) la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico afecta la \u00a0actividad productiva as\u00ed como el estado actual de la cartera agropecuaria y; \u00a0(iii) en atenci\u00f3n a lo anterior, justifica las medidas para que los productores \u00a0afectados por la crisis puedan \u201ccontar con los recursos que les permit[an] \u00a0producir, ganar o poder comprar suficientes alimentos, lo que incluye asegurar \u00a0las garant\u00edas agropecuarias y los alivios financieros [para] su reactivaci\u00f3n \u00a0productiva, y lo protejan ante posibles p\u00e9rdidas inminente de sus art\u00edculos de \u00a0trabajo como maquinaria, dispositivos de almacenamiento herramientas, o incluso \u00a0sus tierras y el producto de sus cosechas, dado la s\u00fabita desvinculaci\u00f3n de \u00a0actividades productivas generada con ocasi\u00f3n del conflicto, y las cesaciones de \u00a0pagos que esa situaci\u00f3n pueda conllevar.\u201d[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde el punto de vista externo, el decreto sub \u00a0examine est\u00e1 relacionado directa y espec\u00edficamente con las circunstancias \u00a0que dieron lugar a la expedici\u00f3n del DL 062 de 2025, toda vez que: (i) fue \u00a0expresamente expedido con ocasi\u00f3n y en desarrollo de dicho estado de conmoci\u00f3n \u00a0interior; (ii) est\u00e1 relacionado directamente con las motivaciones que el \u00a0Gobierno Nacional expuso para tal declaratoria; y (iii) su prop\u00f3sito es adoptar \u00a0medidas para conjurar los efectos de la situaci\u00f3n de violencia escalada que \u00a0afecta la zona del Catatumbo, espec\u00edficamente, introduciendo al ordenamiento \u00a0medidas para aliviar la carga financiera del sector agropecuario afectado por \u00a0la situaci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, el art\u00edculo 1\u00ba del DL 106 se\u00f1ala \u00a0expresamente que el Decreto tiene como objetivo adoptar medidas de \u00a0financiamiento, cr\u00e9dito, alivio de pasivos y suspensi\u00f3n de cobro judicial para \u00a0garantizar los medios de vida y producci\u00f3n de alimento y, por ende, mitigar los \u00a0efectos del desplazamiento, desarraigo y la desvinculaci\u00f3n de los medios de \u00a0vida con ocasi\u00f3n del conflicto armado en los municipios se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a01 del DL 62 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta l\u00ednea el art\u00edculo 2\u00ba del DL sub examine \u00a0suspende los procesos ejecutivos derivados de obligaciones de cr\u00e9dito \u00a0agropecuario mientras permanezca el estado de conmoci\u00f3n interior. Los art\u00edculos \u00a03 y 5 buscan establecer alivios financieros para los productores afectados. Esto \u00a0es as\u00ed, si se tiene en cuenta que las entidades establecieron tr\u00e1mites internos \u00a0para que los beneficiarios de los alivios sean los productores afectados por \u00a0los hechos de violencia que motivaron la declaratoria de conmoci\u00f3n interior, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDICIONES\/REQUISITOS \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a03\u00ba &#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Banco \u00a0 \u00a0Agrario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 \u00a0programa de refinanciaci\u00f3n solo podr\u00e1n acceder quienes est\u00e9n al d\u00eda al \u00a0 \u00a0momento de hacer la solicitud. Para ello, el deudor deber\u00e1 presentar su \u00a0 \u00a0requerimiento dentro del plazo dispuesto en el Decreto. Asimismo, debe \u00a0 \u00a0cumplir las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0s\u00ed es persona jur\u00eddica, la solicitud debe estar firmada por el representante \u00a0 \u00a0legal o el titular del cr\u00e9dito; 2. identificar al cliente y el n\u00famero del \u00a0 \u00a0cr\u00e9dito; 3. describir la afectaci\u00f3n sufrida debido a la situaci\u00f3n de orden \u00a0 \u00a0p\u00fablico; 4. explicar la relaci\u00f3n entre dicha afectaci\u00f3n y la imposibilidad de \u00a0 \u00a0pago; 5. indicar el tipo de alivio solicitado; 6. registrar la ubicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0geogr\u00e1fica del solicitante; 7. no aportar certificaci\u00f3n de afectaci\u00f3n por \u00a0 \u00a0factores externos; 8. no se requiere informaci\u00f3n adicional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finagro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 \u00a0medidas deben ser registradas por los intermediarios financieros a trav\u00e9s del \u00a0 \u00a0aplicativo de cartera de FINAGRO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a05\u00ba &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Banco \u00a0 \u00a0Agrario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglament\u00f3 \u00a0 \u00a0internamente el art\u00edculo con tres prop\u00f3sitos: (i) controlar las causas \u00a0 \u00a0ra\u00edz del no pago vinculadas a la conmoci\u00f3n interior; (ii) evitar riesgos \u00a0 \u00a0morales; y (iii) prevenir una cultura de no pago. En ese sentido, estableci\u00f3 \u00a0 \u00a0que: 1. las personas que soliciten quitas de capital no pueden tener mora \u00a0 \u00a0superior a 30 d\u00edas a diciembre de 2024; 2. deben presentar un documento de \u00a0 \u00a0\u201cCertificaci\u00f3n Afectaci\u00f3n de Factores Externos\u201d; 3. solo se condonar\u00e1n \u00a0 \u00a0intereses y quitas generadas durante la conmoci\u00f3n ;4. finalizado el \u00a0 \u00a0estado de excepci\u00f3n, el deudor debe seguir pagando el cr\u00e9dito seg\u00fan lo \u00a0 \u00a0pactado y; 5. el no pago faculta al Banco para exigir la totalidad de la \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n y cancelar los beneficios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finagro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuenta \u00a0 \u00a0con informaci\u00f3n precisa sobre las obligaciones de los peque\u00f1os productores \u00a0 \u00a0con cr\u00e9ditos en la regi\u00f3n del Catatumbo, el \u00e1rea metropolitana de C\u00facuta, y \u00a0 \u00a0los municipios de R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1les (Cesar), en mora con el FAG y que no \u00a0 \u00a0est\u00e1n cobijados por la Ley 2071 de 2020 ni por la Resoluci\u00f3n 2 de 2024. Con \u00a0 \u00a0base en esta informaci\u00f3n, puede determinar con exactitud a qui\u00e9n se dirigen \u00a0 \u00a0los acuerdos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con los criterios de priorizaci\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 4\u00ba) el Ministerio de Agricultura inform\u00f3 a la Corte que estos grupos \u00a0se priorizaron para asegurar que las medidas beneficien en primer lugar a \u00a0quienes han sido los m\u00e1s afectados por los hechos que dieron lugar al estado de \u00a0excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, las medidas contenidas en \u00a0el DL 106 cumplen con el requisito de conexidad material desde los puntos de \u00a0vista interno y externo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El DL 106 satisface el juicio de motivaci\u00f3n \u00a0suficiente. El DL no contiene medida alguna que limite derechos \u00a0fundamentales, por ende, su escrutinio resulta menos exigente. La Sala observa \u00a0que cada una de las medidas de suspensi\u00f3n de procesos (art.2), alivios de \u00a0pasivos (arts. 3 y 5) y priorizaci\u00f3n (art. 4), est\u00e1n motivadas de forma \u00a0espec\u00edfica en las consideraciones del DL, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTIFICACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 DE LOS CONSIDERANDOS DEL DECRETO LEGISLATIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 2 Suspensi\u00f3n de procesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cteniendo \u00a0 \u00a0la grave situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que afecta la actividad productiva y de \u00a0 \u00a0comercializaci\u00f3n y el estado actual de la cartera agropecuaria, se hace \u00a0 \u00a0necesario suspender los procesos de ejecuci\u00f3n singulares o mixtos, iniciados \u00a0 \u00a0para exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas de operaciones de \u00a0 \u00a0cr\u00e9dito agropecuario y rural otorgado a peque\u00f1os y medianos productores y los \u00a0 \u00a0esquemas asociativos y\/o de integraci\u00f3n por las entidades del Sistema \u00a0 \u00a0Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario, en la etapa el que se encuentren, cuando el \u00a0 \u00a0accionado tenga ubicado su predio o su actividad productiva en la zona \u00a0 \u00a0cobijada por el estado de conmoci\u00f3n interior declarado en el Decreto 062 de \u00a0 \u00a02025\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alivios \u00a0 \u00a0financieros Arts. 3\u00ba y 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e \u00a0 \u00a0hace necesario garantizar que el sistema de cr\u00e9dito de fomento agropecuario \u00a0 \u00a0permita a los peque\u00f1os y medianos productores superar las condiciones \u00a0 \u00a0adversas derivadas del escalamiento de la confrontaci\u00f3n, asegurando que las \u00a0 \u00a0garant\u00edas agropecuarias y los alivios financieros permitan la reactivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0productiva.\u201d y\u201ces necesario \u00a0 \u00a0garantizar que el sistema de cr\u00e9dito de fomento agropecuario permita a los \u00a0 \u00a0peque\u00f1os y medianos productores superar las condiciones adversas derivadas \u00a0 \u00a0del escalamiento de la confrontaci\u00f3n, el abastecimiento y la sostenibilidad de \u00a0 \u00a0mercados locales de alimentos, que permitan a las personas afectadas con la \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n de orden p\u00fablico obtener acceso regular, permanente y sin \u00a0 \u00a0restricciones a la alimentaci\u00f3n. Es deber del Estado garantizar que las y los \u00a0 \u00a0campesinos afectados por las hostilidades y enfrentamientos militares, puedan \u00a0 \u00a0contar con los recursos que les permitir\u00e1n producir, ganar o poder comprar \u00a0 \u00a0suficientes alimentos, lo que incluye asegurar las garant\u00edas agropecuarias y \u00a0 \u00a0los alivios financieros permitan su reactivaci\u00f3n productiva, y lo protejan \u00a0 \u00a0ante posibles p\u00e9rdidas inminente de sus art\u00edculos de trabajo como maquinaria, \u00a0 \u00a0dispositivos de almacenamiento herramientas, o incluso sus tierras y el \u00a0 \u00a0producto de sus cosechas, dado la s\u00fabita desvinculaci\u00f3n de actividades \u00a0 \u00a0productivas generada con ocasi\u00f3n del conflicto, y las cesaciones de pagos que \u00a0 \u00a0esa situaci\u00f3n pueda conllevar\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterios de \u00a0 \u00a0priorizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(art. \u00a0 \u00a04) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]on el fin de aliviar \u00a0 \u00a0las obligaciones financieras y no financieras de aquellos trabajadores \u00a0 \u00a0rurales y productores que resulten afectados por la situaci\u00f3n de orden \u00a0 \u00a0p\u00fablico, especialmente las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, \u00a0 \u00a0es necesario adoptar disposiciones relacionadas con los criterios de \u00a0 \u00a0priorizaci\u00f3n y acuerdos de recuperaci\u00f3n y saneamiento de cartera agropecuaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Juicio de ausencia de \u00a0arbitrariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Juicio de intangibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las medidas adoptadas en el DL 106 no afectan \u00a0ninguno de los derechos fundamentales se\u00f1alados en los art\u00edculos 4 de la LEEE y \u00a027 numeral 2 de la CADH, as\u00ed como en los dem\u00e1s tratados en materia de derechos \u00a0humanos ratificados por Colombia. En estos t\u00e9rminos no se desconoce lo \u00a0prescrito en los art\u00edculos 93 y 214.2 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Juicio de no contradicci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El contenido del DL 106 supera el juicio de no \u00a0contradicci\u00f3n espec\u00edfica porque las medidas no desconocen ninguna norma \u00a0constitucional y respetan los l\u00edmites fijados en los art\u00edculos 34 a 45 de la \u00a0LEEE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, bajo este juicio, las medidas del DL son \u00a0compatibles con la Constituci\u00f3n porque: (i) el art\u00edculo 2 no afecta el principio \u00a0de confianza leg\u00edtima de los acreedores o los rematantes, sino que -por el \u00a0contrario- busca garantizar el derecho al debido proceso de los productores \u00a0agropecuarios; (ii) las medidas de alivios financieros \u00a0contenidas en los art\u00edculos 3 y 5 son acordes al art\u00edculo 355 Superior; \u00a0(iii) el art\u00edculo 4 dispone criterios de discriminaci\u00f3n positiva que \u00a0materializan el art\u00edculo 13 constitucional y; (iv) las medidas dispuestas en el \u00a0DL tienen respaldo en el deber constitucional de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 2 no afecta el principio de la \u00a0confianza leg\u00edtima de los acreedores o los rematantes y garantiza el derecho al \u00a0debido proceso de los productores agropecuarios. El \u00a0alcance del art\u00edculo 2 debe entenderse desde dos escenarios: (i) la suspensi\u00f3n \u00a0del proceso ejecutivo antes del remate del bien, en la que solo est\u00e1n \u00a0involucrados el acreedor y el deudor; y (ii) la suspensi\u00f3n del proceso despu\u00e9s \u00a0de que el bien haya sido rematado y antes de la entrega material del bien, \u00a0momento en el cual est\u00e1 involucrado un tercero conocido como rematante (posible \u00a0comprador del bien). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el primer escenario la \u00a0medida supera el juicio de no contradicci\u00f3n. Al respecto, cuando se presenta \u00a0una demanda ejecutiva, el ejecutante fundamenta la pretensi\u00f3n en dos hechos: \u00a0(i) que el ejecutado ha contra\u00eddo una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible que \u00a0consta en un t\u00edtulo ejecutivo; y (ii) que la obligaci\u00f3n se encuentra insatisfecha. \u00a0Cuando la obligaci\u00f3n se refiere a una cantidad de dinero, el objetivo del \u00a0demandante es lograr su pago total. En efecto, una forma de terminar dicho \u00a0proceso es el pago total de la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, el Ministerio de Agricultura indic\u00f3 que \u00a0debido a la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico los grupos poblacionales afectados no se \u00a0encuentran en condiciones de cumplir con sus obligaciones crediticias y no \u00a0crediticias que hubieren contra\u00eddo en desarrollo de su actividad ya que debido \u00a0a la situaci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior no han podido desarrollar con normalidad \u00a0sus actividades. Bajo ese entendido, permitir la continuaci\u00f3n del proceso \u00a0ejecutivo sin considerar las limitaciones de pago del deudor implicar\u00eda \u00a0privarlo de la posibilidad de finalizar el proceso por la causal de pago total \u00a0de la obligaci\u00f3n[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La suspensi\u00f3n implica que los \u00a0acreedores de cr\u00e9ditos de fomento agropecuario no podr\u00e1n exigir el pago \u00a0inmediato de las obligaciones a trav\u00e9s del cobro judicial. Sin embargo, esto no \u00a0afecta su derecho a recibir el pago de la obligaci\u00f3n. Durante el tiempo de suspensi\u00f3n, \u00a0los acreedores pueden negociar acuerdos de pago con los deudores quienes est\u00e1n \u00a0en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el segundo escenario, la \u00a0Sala considera que la medida supera el juicio de no contradicci\u00f3n ya que solo \u00a0cuando el auto que aprueba el remate queda en firme, se puede sostener que el \u00a0rematante adquiere el derecho de dominio[59]. En ese sentido, \u00a0antes de que dicho auto sea expedido puede hablarse de la expectativa del \u00a0derecho, sujeta a revisi\u00f3n. Adicionalmente, la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos cumple un \u00a0prop\u00f3sito esencial: proteger el derecho a la defensa de los campesinos y \u00a0productores afectados por la crisis. En el contexto actual del Catatumbo, donde \u00a0la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico ha provocado desplazamientos forzados y confinamientos, \u00a0los afectados no est\u00e1n en condiciones reales de participar en los procesos \u00a0judiciales. Esta realidad impide que puedan ejercer de manera efectiva su \u00a0derecho a controvertir el remate, ya sea interponiendo recursos o solicitando la \u00a0nulidad. La suspensi\u00f3n, entonces, no solo es razonable, sino necesaria para \u00a0garantizar que estas personas puedan ejercer adecuadamente la defensa de sus \u00a0derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, la medida de suspensi\u00f3n de procesos \u00a0(art. 2) no desconoce el principio de confianza leg\u00edtima ni buena fe de los \u00a0acreedores ni de los rematantes (posibles compradores del bien), pues la \u00a0disposici\u00f3n busca garantizar el derecho al debido proceso y la igualdad de los \u00a0productores del Catatumbo, afectados por el conflicto armado durante el primer \u00a0trimestre de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las medidas de alivios financieros contenidas en \u00a0los art\u00edculos 3 y 5 son acordes al art\u00edculo 355 Superior. Los art\u00edculos 3 y 5 del DL 106 de 2025 prev\u00e9n alivios econ\u00f3micos y \u00a0financieros para el sector agropecuario. En particular, el art\u00edculo 3, permite \u00a0la refinanciaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos agropecuarios de los productores cuya \u00a0actividad se vio afectada en la zona cobijada con la situaci\u00f3n de conmoci\u00f3n \u00a0interior. Esto, sin que, durante el t\u00e9rmino del estado de conmoci\u00f3n interior, se \u00a0puedan cobrar intereses moratorios. Por su parte, el art\u00edculo 5\u00ba permite que \u00a0los peque\u00f1os productores puedan realizar acuerdos de pago con Finagro y Banco \u00a0Agrario, los cuales pueden ser objeto de condonaci\u00f3n de intereses moratorios y \u00a0quitas al capital. Estas medidas ser\u00e1n obligatorias para las entidades del \u00a0sistema nacional de cr\u00e9dito agropecuario pero opcionales para las entidades \u00a0vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n establece que \u00a0\u201c[n]inguna de las ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico, podr\u00e1 decretar auxilios o \u00a0donaciones en favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado\u201d. La \u00a0jurisprudencia de la Corte, sin embargo, ha se\u00f1alado que esta prohibici\u00f3n no es \u00a0absoluta. Por el contrario, la Constituci\u00f3n permite que se otorguen auxilios, \u00a0donaciones, subsidios, incentivos, o subvenciones a particulares sin \u00a0contraprestaci\u00f3n alguna[60], siempre que no se trate \u00a0de un acto de mera liberalidad sino del cumplimiento de deberes \u00a0constitucionales que aseguren, entre otros, la igualdad material[61] \u00a0y el cumplimiento de requisitos espec\u00edficos[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, por ejemplo, la Sentencia C-218 de 2020 \u00a0determin\u00f3 que el Decreto Legislativo 486 de 2020, por medio del cual se \u00a0establecieron medidas que permit\u00edan el otorgamiento de subsidios, alivios y \u00a0auxilios a favor de los peque\u00f1os y medianos productores afectados por la \u00a0pandemia, no contrariaban el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n por tres razones: \u00a0\u201c(i) [las medidas] estaban destinadas a los trabajadores agropecuarios quienes son \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de acuerdo con la Constituci\u00f3n y \u00a0la jurisprudencia de esta Corte; (ii) constituyen un desarrollo del art\u00edculo 66 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica que establece de manera expresa que el gobierno debe \u00a0fomentar el acceso al cr\u00e9dito agropecuario; y (iii) constituyen est\u00edmulos \u00a0econ\u00f3micos a los trabajadores agropecuarios para que estos mantengan su \u00a0actividad productiva y, de esta forma, contribuyan a la realizaci\u00f3n de un fin \u00a0de inter\u00e9s general: la garant\u00eda de la seguridad alimentaria y el abastecimiento \u00a0de productos e insumos agropecuarios durante la pandemia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conforme a lo anterior, la Sala observa que los art\u00edculos 3 y 5 \u00a0establecen medidas que no contrar\u00edan el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n porque: \u00a0(i) est\u00e1n destinadas a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) \u00a0buscan fomentar el acceso al cr\u00e9dito agropecuario; y (iii) constituyen un \u00a0est\u00edmulo para que los productores agropecuarios realicen el pago de sus \u00a0obligaciones de cr\u00e9dito sin afectar la seguridad alimentaria y el \u00a0abastecimiento de productos e insumos agropecuarios durante el estado de \u00a0conmoci\u00f3n interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 4\u00ba dispone criterios de discriminaci\u00f3n positiva. La medida busca establecer criterios de discriminaci\u00f3n positiva[63] \u00a0en virtud del inciso 2 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n al garantizar que las \u00a0medidas sean especialmente dirigidas a grupos hist\u00f3ricamente marginados o en especial \u00a0situaci\u00f3n de vulnerabilidad como las mujeres campesinas, las personas \u00a0desplazadas, quienes han estado vinculados a econom\u00edas il\u00edcitas y est\u00e1n en \u00a0procesos de sustituci\u00f3n, y quienes adelantan su reincorporaci\u00f3n a la vida civil \u00a0tras haber pertenecido a grupos armados al margen de la ley. Estas poblaciones \u00a0requieren un enfoque diferencial para lograr una igualdad real y efectiva, \u00a0conforme al principio de igualdad material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las medidas dispuestas en el DL se encuentran respaldadas por el deber constitucional \u00a0de solidaridad. La Asamblea \u00a0Nacional Constituyente al incluir el t\u00edtulo \u201c[p]rincipios fundamentales\u201d, \u00a0consider\u00f3 que este ten\u00eda como finalidad establecer los postulados que le dan \u00a0forma a los valores consagrados en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y que \u00a0orientan el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. As\u00ed, reconoci\u00f3 que este \u00a0principio no solo implica una transformaci\u00f3n en la funci\u00f3n del Estado, sino \u00a0tambi\u00e9n una mayor responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y de los \u00a0particulares frente a la \u201csolidaridad humana\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este contexto, los art\u00edculos 1\u00ba y 95.2 de la \u00a0Constituci\u00f3n, desarrollan el principio de solidaridad, el cual tiene dos \u00a0facetas, en primer lugar, es un principio constitucional[65]. \u00a0De otro lado, es un deber que recae en cabeza del Estado y de todos los \u00a0habitantes del pa\u00eds[66]. La solidaridad como \u00a0deber, parte de un valor constitucional que tiene en cuenta el tipo de Estado \u00a0adoptado y se manifiesta en tres dimensiones: \u201c(i) como una pauta de \u00a0comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en determinadas \u00a0ocasiones; (ii) como criterio de interpretaci\u00f3n en el an\u00e1lisis de las acciones \u00a0y omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos \u00a0fundamentales y; (iii) como un l\u00edmite a los derechos propios\u201d [67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En atenci\u00f3n a lo anterior, la Corte en varias oportunidades ha \u00a0establecido deberes respecto a la exigibilidad de las obligaciones crediticias \u00a0cuando el deudor se encuentra en una particular situaci\u00f3n de debilidad \u00a0manifiesta[68], a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subreglas en el marco del principio de solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deber \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tener en cuenta la condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado al exigir \u00a0 \u00a0el cumplimiento de las obligaciones crediticias[69] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad financiera debe tener en cuenta la situaci\u00f3n de extrema \u00a0 \u00a0vulnerabilidad manifiesta de las v\u00edctimas de conflicto armado en relaci\u00f3n con \u00a0 \u00a0las exigencias de las obligaciones bancarias, por ende, deben considerarse \u00a0 \u00a0los efectos que tiene el conflicto armado sobre la posibilidad de cumplir con \u00a0 \u00a0el pago adeudado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suministrar \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n clara, oportuna y suficiente al deudor respecto a las \u00a0 \u00a0alternativas existentes en relaci\u00f3n con su obligaci\u00f3n crediticia[70] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades financieras tienen el deber de suministrar informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0clara, oportuna y suficiente al deudor v\u00edctima del conflicto armado sobre las \u00a0 \u00a0alternativas existentes para la atenci\u00f3n de su obligaci\u00f3n crediticia. Ello \u00a0 \u00a0incluye, entre otras cosas, la obligaci\u00f3n de informar si existen alivios \u00a0 \u00a0financieros espec\u00edficos para la poblaci\u00f3n, si puede acceder a los cr\u00e9ditos u \u00a0 \u00a0otros mecanismos previstos en la Ley 418 de 1997 o la Ley 1448 de 2011; si \u00a0 \u00a0FINAGRO puede realizar el redescuento de la obligaci\u00f3n; si tiene derecho a \u00a0 \u00a0subsidios estatales y si existen garant\u00edas complementarias previstas para \u00a0 \u00a0atender situaciones como el abandono forzado del inmueble o la p\u00e9rdida de \u00a0 \u00a0bienes esenciales como consecuencia directa del desplazamiento, entre otros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abstenerse de iniciar procesos ejecutivos[71]. En caso de que estos est\u00e9n en curso suspenderlos[72] y, de ser posible terminarlos[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0caso de que se haya iniciado un proceso ejecutivo, los acreedores deben \u00a0 \u00a0buscar establecer un acuerdo de pago con el deudor y, suspender el proceso \u00a0 \u00a0judicial, realizar una renegociaci\u00f3n de la deuda y, si es posible terminar el \u00a0 \u00a0proceso[74]. Lo anterior, siempre \u00a0 \u00a0que: (i) la deuda haya sido contra\u00edda antes del hecho victimizante y; (ii) \u00a0 \u00a0que el remate no haya sido aprobado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0realizar el cobro de los honorarios de los abogados y dem\u00e1s gastos derivados \u00a0 \u00a0del cobro judicial y extrajudicial[75] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizar \u00a0 \u00a0acuerdos de pago[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 \u00a0entidades financieras deben abstenerse de realizar el cobro de las \u00a0 \u00a0obligaciones crediticias y, por el contrario, promover acuerdos de pago que \u00a0 \u00a0tengan en cuenta las capacidades de pago del deudor[77], por ejemplo, \u00a0 \u00a0estableciendo plazos de pago justos. Lo anterior siempre que: (i) la deuda \u00a0 \u00a0haya sido contra\u00edda antes del hecho victimizante y; (ii) el deudo ponga en \u00a0 \u00a0conocimiento su situaci\u00f3n a la entidad financiera.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0realizar el cobro de intereses moratorios[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0 \u00a0a que el incumplimiento de las obligaciones se encuentra justificado en tanto \u00a0 \u00a0que la v\u00edctima vio disminuida su capacidad de pago, las entidades financieras \u00a0 \u00a0no pueden realizar el cobro de intereses moratorios por las obligaciones incumplidas a \u00a0 \u00a0partir del momento en que el deudor fue v\u00edctima del conflicto y, en caso de que estos hayan sido pagados los mismos \u00a0 \u00a0deber\u00e1n ser abonados al capital. Lo anterior siempre que: (i) la deuda haya \u00a0 \u00a0sido contra\u00edda antes del hecho victimizante y; (ii) el deudo ponga en \u00a0 \u00a0conocimiento su situaci\u00f3n a la entidad financiera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recalcular los intereses remuneratorios[79] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la entidad financiera conserva el derecho a reclamar el \u00a0 \u00a0pago de los intereses remuneratorios o de plazo causados a partir de la \u00a0 \u00a0ocurrencia del hecho victimizante, dichos intereses deben estar sujeto a un \u00a0 \u00a0recalculo razonable, atendiendo al principio constitucional de solidaridad y \u00a0 \u00a0a las condiciones sociales y econ\u00f3micas adversas que enfrenta la persona \u00a0 \u00a0v\u00edctima. Por lo tanto, los intereses causados durante el per\u00edodo de \u00a0 \u00a0afectaci\u00f3n no pueden calcularse de manera autom\u00e1tica, sino que deben ser \u00a0 \u00a0ajustados proporcionalmente, en funci\u00f3n de la capacidad de pago del deudor y \u00a0 \u00a0del contexto que limita su posibilidad de cumplir en condiciones ordinarias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abstenerse de aplicar cl\u00e1usulas aceleratorias \u00a0 \u00a0frente a personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad[80]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 \u00a0entidades financieras no pueden hacer uso de las cl\u00e1usulas aceleratorias \u00a0 \u00a0pactadas en los contratos de cr\u00e9dito para exigir anticipadamente la totalidad \u00a0 \u00a0de la deuda a personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad, particularmente cuando \u00a0 \u00a0dicha condici\u00f3n haya surgido como consecuencia de hechos victimizantes. En \u00a0 \u00a0tal contexto, las cuotas que debieron pagarse durante el periodo del hecho \u00a0 \u00a0victimizante y el periodo de readaptaci\u00f3n y hasta un t\u00e9rmino razonable \u00a0 \u00a0posterior a dicha recuperaci\u00f3n, deber\u00e1n ser reprogramadas y canceladas en los \u00a0 \u00a0mismos plazos originalmente acordados, respetando los per\u00edodos e intervalos \u00a0 \u00a0establecidos en el contrato inicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0realizar el reporte negativo respecto a las obligaciones que hayan entrado en \u00a0 \u00a0mora por la situaci\u00f3n de conflicto armado[81] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 \u00a0personas v\u00edctimas del conflicto armado tienen derecho a que, si sus \u00a0 \u00a0obligaciones no fueron cumplidas debido al hecho victimizante, las entidades \u00a0 \u00a0financieras deben abstenerse de realizar un reporte negativo respecto a estas \u00a0 \u00a0obligaciones.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0de un enfoque diferencial, de \u00a0 \u00a0g\u00e9nero y \u00e9tnico[82] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 \u00a0entidades financieras deben un incluir un enfoque diferencial respecto a las \u00a0 \u00a0medidas frente a las mujeres \u00a0 \u00a0desplazadas[83]. \u00a0 \u00a0En consecuencia, deben poder reformular sus obligaciones crediticias en \u00a0 \u00a0condiciones acordes con su realidad, sin medidas coercitivas que profundicen \u00a0 \u00a0su exclusi\u00f3n financiera y patrimonial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este contexto, la Sala constata que los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba del \u00a0DL en revisi\u00f3n, satisfacen el juicio de no contradicci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica porque tales medidas no desconocen ninguna \u00a0norma constitucional y respetan los l\u00edmites fijados en los art\u00edculos 36 a 38 de \u00a0la LEEE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Juicio de necesidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto al juicio de necesidad, este s\u00f3lo es superado por las medidas de suspensi\u00f3n de procesos \u00a0ejecutivos (art. 2), los criterios de priorizaci\u00f3n (ar. 4) y, los acuerdos de \u00a0recuperaci\u00f3n y pago de cartera (art. 5 y par\u00e1grafo 1\u00b0) ante su necesidad \u00a0f\u00e1ctica y la inexistencia de mecanismos ordinarios. No obstante, en lo que \u00a0respecta a las medidas de refinanciaci\u00f3n (art. 3) y compra de cartera \u00a0(par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 5\u00ba), la Sala concluye que estas no superan la \u00a0dimensi\u00f3n jur\u00eddica del juicio de necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La medida de suspensi\u00f3n de procesos ejecutivos (art\u00edculo 2) supera el \u00a0juicio de necesidad porque garantiza la igualdad procesal de los productores \u00a0v\u00edctimas de los hechos ocurridos en el primer trimestre de 2025 en el \u00a0Catatumbo. Adem\u00e1s, tiene un alcance mayor al contemplado en el art\u00edculo 161 del \u00a0C\u00f3digo General del proceso. Los considerandos del DL 106 \u00a0se\u00f1alan la existencia de una situaci\u00f3n de violencia escalada, la cual ha \u00a0generado que, al 22 de enero de 2025, 36.137 personas sean v\u00edctimas de \u00a0desplazamiento forzado, de las cuales 16.482, a esa fecha, se encontraban en \u00a0albergues y refugios en el departamento de Norte de Santander. Adicionalmente, \u00a0debido a la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico un n\u00famero importante de personas se \u00a0encuentran en situaci\u00f3n de confinamiento (27.381)[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esta l\u00ednea, Finagro inform\u00f3 a la Corte que la suspensi\u00f3n de los \u00a0procesos ejecutivos atend\u00eda a la grave situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que afecta la \u00a0actividad productiva y de comercializaci\u00f3n y deteriora la situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0de los peque\u00f1os y medianos productores. As\u00ed, adujo que la medida busca dar \u00a0alivio a la poblaci\u00f3n de los hechos que originaron la conmoci\u00f3n, \u201cen tanto \u00a0pueden tener la oportunidad de, mientras se supera esta situaci\u00f3n, reactivarse \u00a0y atender a sus obligaciones financieras[85]\u201d. Por su parte, \u00a0el Ministerio de Agricultura se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la medida era necesaria para evitar una persecuci\u00f3n judicial de los \u00a0deudores cuando est\u00e1n atravesando una situaci\u00f3n que les impide operar con \u00a0normalidad. Adem\u00e1s, \u201cbusca conceder a la poblaci\u00f3n afectada un margen para la \u00a0recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica, sostener el arraigo con sus modos de producci\u00f3n, \u00a0proyectos de vida y el arraigo con la tierra.\u201d \u00a0[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la misma l\u00ednea, el procurador sostuvo que la medida era id\u00f3nea \u00a0porque ayuda a proteger los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0justicia de campesinos, peque\u00f1os y medianos productores que han sido afectados \u00a0por la crisis. Se\u00f1al\u00f3 que muchas de estas personas han sido desplazadas o est\u00e1n \u00a0confinadas, lo que les impide ejercer su defensa en condiciones normales. Por ello \u00a0consider\u00f3 justificada la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, incluso despu\u00e9s del remate y \u00a0antes de la entrega del bien, ya que en ese momento los ejecutados a\u00fan pueden solicitar \u00a0la nulidad si hubo irregularidades en el proceso (como lo permite el art\u00edculo \u00a0455 del CGP)[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En atenci\u00f3n a lo anterior la Sala considera que la suspensi\u00f3n de \u00a0t\u00e9rminos de los procesos ejecutivos es una medida dirigida a evitar la \u00a0extensi\u00f3n de los efectos del estado de conmoci\u00f3n interior y la reactivaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica del sector agropecuario, afectado por la situaci\u00f3n de conmoci\u00f3n \u00a0interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como se estableci\u00f3 en el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, una de \u00a0las formas de terminar el proceso ejecutivo es el pago total de la obligaci\u00f3n. \u00a0No obstante, cuando la persona se encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento \u00a0forzado o de confinamiento, continuar con el cobro judicial resulta una \u00a0exigencia desproporcionada, al ser irresistible, imprevisible y ajeno a la \u00a0voluntad del deudor, lo que le impide cumplir con su obligaci\u00f3n en condiciones \u00a0de normalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adicionalmente, en aquellos casos en los que se llev\u00f3 a cabo la \u00a0diligencia de remate, la continuaci\u00f3n del proceso sin la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0desconoce las condiciones materiales en las que se encuentran las personas en \u00a0situaci\u00f3n de desplazamiento. En efecto, quienes han sido forzados a confinarse \u00a0o a abandonar su lugar de residencia no disponen de los medios m\u00ednimos para \u00a0ejercer una participaci\u00f3n activa en el proceso judicial. Por ejemplo, si la \u00a0persona se encuentra alojada en un albergue, puede enfrentarse a serias \u00a0restricciones en el acceso a la informaci\u00f3n, locomoci\u00f3n, la representaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica o incluso a canales b\u00e1sicos de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este contexto, la Sala comparte lo dicho por el Ministerio de \u00a0Agricultura y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en tanto que la suspensi\u00f3n \u00a0de t\u00e9rminos es una medida necesaria f\u00e1cticamente, ya que permite mitigar los \u00a0efectos del estado de conmoci\u00f3n interior en relaci\u00f3n con la estabilidad \u00a0econ\u00f3mica de los productores, v\u00edctimas del conflicto armado por los hechos \u00a0ocurridos el primer trimestre de 2025, adem\u00e1s de garantizar su derecho al \u00a0debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con la necesidad jur\u00eddica, esta tambi\u00e9n se encuentra superada. Con el fin de sustentar esta \u00a0conclusi\u00f3n, a continuaci\u00f3n, se revisar\u00e1n las medidas existentes en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para la suspensi\u00f3n de los procesos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0de procesos conforme al art\u00edculo 161 del C\u00f3digo General del proceso (CGP) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0de procesos conforme al Art\u00edculo 2\u00ba DL 106 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Razones por \u00a0 \u00a0las cuales la suspensi\u00f3n de procesos establecida en el 161 del CGP no tiene \u00a0 \u00a0los mismos efectos que la indicada en el DL 106 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El numeral 2 del \u00a0 \u00a0art\u00edculo 161 del CGP establece que el juez antes de dictar sentencia podr\u00e1 \u00a0 \u00a0suspender los procesos cuando las partes lo pidan, para ello el juez debe \u00a0 \u00a0verificar que: (i) la solicitud sea de com\u00fan acuerdo; y (ii) el t\u00e9rmino de la \u00a0 \u00a0suspensi\u00f3n, teniendo que la duraci\u00f3n del proceso no sea superior a 1 a\u00f1o \u00a0 \u00a0(art. 121 CGP). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba del DL \u00a0 \u00a0106 de 2025 establece una suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos que procede por orden legal, \u00a0 \u00a0la cual empieza en cualquier etapa del proceso ejecutivo, incluso despu\u00e9s del \u00a0 \u00a0remate y antes de la entrega material del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0art\u00edculo 2\u00ba del DL 106 tiene un alcance mayor que el art\u00edculo 161 del CGP \u00a0 \u00a0porque: (i) implica la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos incluso antes \u00a0 \u00a0del traslado de la demanda al ejecutado[88] y; (ii) libera a las \u00a0 \u00a0personas beneficiadas de la carga de negociaci\u00f3n sobre la suspensi\u00f3n y el \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de la misma que exige el art\u00edculo 161 del CGP. Por lo cual, la medida \u00a0 \u00a0de suspensi\u00f3n prevista en el ordenamiento jur\u00eddico ordinario resulta \u00a0 \u00a0insuficiente para proteger los derechos de las personas afectadas por la \u00a0 \u00a0conmoci\u00f3n interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asimismo, la Corte en Sentencia C-213 de 2020 record\u00f3 que aspectos tales \u00a0como \u201clos mecanismos, etapas, recursos, plazos, t\u00e9rminos, cargas \u00a0procesales, consecuencias de inactividad y, en general, la configuraci\u00f3n de los \u00a0procesos judiciales\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido) est\u00e1n sujetos a reserva \u00a0de ley. En ese sentido, la suspensi\u00f3n de procesos \u00a0judiciales debe ser establecida mediante una norma con fuerza de ley conforme \u00a0al art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n e incluso considerando el art\u00edculo 121 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso que regula la duraci\u00f3n de los procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En estos t\u00e9rminos, la Sala Plena concluye que el art\u00edculo 2 del DL 106 \u00a0supera el juicio de necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La medida de refinanciaci\u00f3n (art\u00edculo 3) no supera el juicio de \u00a0necesidad porque en el ordenamiento jur\u00eddico ordinario existen normas que \u00a0permiten la suscripci\u00f3n de acuerdos de pago en condiciones de viabilidad \u00a0financiera, as\u00ed como no cobrar intereses moratorios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 3 del DL 106 permite la refinanciaci\u00f3n de la deuda sin que \u00a0se cobren intereses moratorios durante el t\u00e9rmino de vigencia del estado de \u00a0conmoci\u00f3n interior. En este contexto, el Ministerio de Agricultura y la SFC informaron \u00a0que el mecanismo de restructuraci\u00f3n de la deuda conforme a los criterios \u00a0establecidos en la Circular B\u00e1sica Contable y Financiera (en adelante CBCF) de esa \u00a0Superintendencia no permit\u00eda la refinanciaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que establece el \u00a0DL 106. Asimismo, el Ministerio indic\u00f3 que la reglamentaci\u00f3n para la \u00a0refinanciaci\u00f3n por parte del CNCA no era procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mecanismo de modificaci\u00f3n y restructuraci\u00f3n de cr\u00e9ditos- cap\u00edtulo \u00a0 \u00a0 XXXI de la CBCF \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglamentaci\u00f3n por parte de la CNCA para la refinanciaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 cr\u00e9ditos, literal e) del art\u00edculo del EOSF \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Razones de \u00a0 \u00a0 insuficiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La refinanciaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0reestructuraci\u00f3n de la deuda se basa en modificar las condiciones acordadas \u00a0 \u00a0por los contratantes al momento de otorgar el cr\u00e9dito, e implica cambiar los \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos del contrato mediante el cual se estructur\u00f3 el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la procedencia de \u00a0 \u00a0esta refinanciaci\u00f3n se requiere: (i) acuerdos entre la entidad financiera y \u00a0 \u00a0el deudor sobre las tasas de inter\u00e9s, plazo y el sistema de amortizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0(ii) an\u00e1lisis de la capacidad de pago del deudor, (iii) la modificaci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0 \u00a0es viable si la mora no supera 60 d\u00edas (microcr\u00e9dito y consumo) o 90 d\u00edas \u00a0 \u00a0(comercial y vivienda); (iv) para los cr\u00e9ditos hipotecarios la Ley 546 de \u00a0 \u00a01990 permite la modificaci\u00f3n si se solicita dentro de los dos primeros meses \u00a0 \u00a0del a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal e) del \u00a0 \u00a0art\u00edculo del EOSF permite a la CNCA \u201c[a]probar, mediante normas de car\u00e1cter \u00a0 \u00a0general y con el voto favorable del Ministro de Agricultura, la \u00a0 \u00a0refinanciaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos otorgados por las entidades que integran el \u00a0 \u00a0Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario cuando se afecte negativamente la \u00a0 \u00a0producci\u00f3n o se disminuya apreciablemente la inversi\u00f3n que se realiz\u00f3 con el \u00a0 \u00a0cr\u00e9dito por la presencia, a su juicio, de razones de fuerza mayor o caso \u00a0 \u00a0fortuito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0 \u00a0en cuenta estos mecanismos el Ministerio de Agricultura y la SFC se\u00f1alaron \u00a0 \u00a0que estos eran insuficientes, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con el mecanismo de modificaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0SFC argument\u00f3 que esta medida resulta insuficiente porque: (i) exige la \u00a0 \u00a0evaluaci\u00f3n de la capacidad de pago de la persona lo que podr\u00eda ser dif\u00edcil; \u00a0 \u00a0(ii) no contempla la condonaci\u00f3n de intereses; y (iii) depende de la voluntad \u00a0 \u00a0de la entidad financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0Ministerio de Agricultura, por su parte, se\u00f1al\u00f3 que \u201clos par\u00e1metros \u00a0 \u00a0consignados en dicho numeral para la celebraci\u00f3n de los acuerdos de \u00a0 \u00a0refinanciaci\u00f3n no impiden la extensi\u00f3n de los efectos derivados de la grave \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en el deterioro de la cartera agropecuaria de las \u00a0 \u00a0operaciones de cr\u00e9dito de las y los campesinos, peque\u00f1os y medianos \u00a0 \u00a0productores, y sus formas organizativas afectados, raz\u00f3n por la cual se \u00a0 \u00a0justifica la necesidad del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 106 de 2025\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las facultades de la CNCA el Ministerio de \u00a0 \u00a0Agricultura indic\u00f3 que el art\u00edculo 5.6 de la Ley 16 de 1990, por el cual se faculta a la CNCA para reglamentar la refinanciaci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0operaciones de cr\u00e9dito que hayan realizado las entidades que integran el \u00a0 \u00a0Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario s\u00f3lo opera cuando: (i) se afecta \u00a0 \u00a0negativamente la producci\u00f3n o (ii) se disminuye la inversi\u00f3n que se realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0con el cr\u00e9dito por la presencia de razones de fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0 \u00a0As\u00ed, por ejemplo, se refiri\u00f3 a la Resoluci\u00f3n 8 de 2023 de la CNCA y concluy\u00f3 \u00a0 \u00a0que la medida no opera cuando hay un estado de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este contexto, la Sala observa que, en principio, la restructuraci\u00f3n \u00a0de cr\u00e9ditos desarrollada en la CBCF y la facultad del CNCA para reglamentar la \u00a0refinanciaci\u00f3n de las operaciones de cr\u00e9dito que hayan realizado las entidades \u00a0que integran el Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario no permiten la \u00a0refinanciaci\u00f3n de la deuda en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 3\u00ba del DL \u00a0106. No obstante, el ordenamiento jur\u00eddico ordinario prev\u00e9 un mecanismo que \u00a0permite la celebraci\u00f3n de acuerdos de pago en favor de las v\u00edctimas del \u00a0conflicto armado, el cual no fue objeto de pronunciamiento por parte de las \u00a0entidades oficiadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, la Sala encuentra que conforme al art\u00edculo 128 de la Ley \u00a01448 de 2011 y el numeral 2.7 del Cap\u00edtulo II de la \u00a0CBCF, las v\u00edctimas del conflicto armado que tengan cr\u00e9ditos activos que han \u00a0entrado en mora o que han sido objeto de refinanciaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n o \u00a0consolidaci\u00f3n, deben ser incluidos en la categor\u00eda de riesgo especial[89], \u00a0esto implica que: (i) no podr\u00e1n ser objeto de intereses moratorios durante el \u00a0t\u00e9rmino comprendido entre la ocurrencia del hecho victimizante y hasta \u00a0un (1) a\u00f1o despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas; y \u00a0(ii) las entidades financieras deben promover la celebraci\u00f3n de acuerdos de \u00a0pago con el deudor en condiciones de viabilidad financiera. En el evento que \u00a0los acuerdos contemplen periodos de gracia, se suspender\u00e1n durante estos \u00a0periodos la cauci\u00f3n de intereses y dem\u00e1s conceptos asociados al cr\u00e9dito. Adicionalmente, estos acuerdos de pago no son \u00a0considerados como reestructuraciones, por lo que no le son aplicables las \u00a0reglas previstas para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En virtud de lo anterior, no se identific\u00f3 ninguna explicaci\u00f3n que \u00a0motive las razones por las cuales esta norma no es id\u00f3nea para garantizar el \u00a0objeto establecido en el art\u00edculo 3 del DL 106, m\u00e1s a\u00fan cuando los acuerdos de \u00a0pago de los que trata el numeral 2.7 del Cap\u00edtulo II de la CBCF no permiten el \u00a0cobro de intereses moratorios desde la ocurrencia del hecho victimizante y \u00a0deben tener en cuenta la capacidad de pago de la v\u00edctima. En este sentido, el \u00a0art\u00edculo 3 del Decreto sub examine no supera el juicio de necesidad \u00a0jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El establecimiento de criterios de priorizaci\u00f3n (art. 4) permite la \u00a0priorizaci\u00f3n de las personas m\u00e1s afectadas por la crisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los considerandos del DL 106 resaltan la necesidad de priorizar ciertos \u00a0grupos poblacionales con la finalidad de que los alivios est\u00e9n efectivamente en \u00a0cabeza de las personas especialmente afectadas por la crisis. En ese sentido, \u00a0la norma prioriza a las mujeres, las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento \u00a0forzado, las personas vinculadas al PNIS \u00a0y las personas en proceso de reincorporaci\u00f3n a la vida civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Ministerio de Agricultura inform\u00f3 que los criterios de priorizaci\u00f3n \u00a0fueron planteados en atenci\u00f3n a la realidad social y econ\u00f3mica del Catatumbo y \u00a0al desarrollo del conflicto armado durante el 2025. Las mujeres del campo se priorizaron \u00a0porque a menudo enfrentan desigualdades de g\u00e9nero y tienen un acceso limitado a \u00a0los recursos, las v\u00edctimas de desplazamiento forzado y personas en proceso de \u00a0reincorporaci\u00f3n a la vida civil requieren de apoyo espec\u00edfico para reinsertarse \u00a0en la sociedad y reconstruir sus medios de vida. Asimismo, en cuanto a las \u00a0personas parte del PNIS indic\u00f3 que ellas \u201cnecesitan acompa\u00f1amiento para lograr \u00a0una alternativa sostenible de desarrollo y salir de la circularidad de la \u00a0violencia y las actividades il\u00edcitas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Todas las v\u00edctimas de conflicto armado son sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional debido a la violaci\u00f3n constante de sus derechos lo \u00a0que lleva a que se encuentren en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad[90]. \u00a0En este sentido, la priorizaci\u00f3n de quienes se han visto especialmente \u00a0afectados por la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en el Catatumbo encuentra su \u00a0fundamento en su condici\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, las mujeres deben ser priorizadas porque son v\u00edctimas de \u00a0patrones estructurales de violencia y discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero[91], \u00a0en particular, representan el 50.28% de las personas v\u00edctimas de los hechos \u00a0ocurridos el primer trimestre de 2025 en el Catatumbo[92]. \u00a0En lo que respecta a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado y a los firmantes \u00a0del acuerdo de paz, su priorizaci\u00f3n se encuentra justificada si se tiene en \u00a0cuenta las razones que llevaron a declarar v\u00e1lido parcialmente el estado de \u00a0conmoci\u00f3n interior, esto es, la crisis humanitaria por el desplazamiento \u00a0forzado y el aumento inusitado de los ataques contra \u00a0la poblaci\u00f3n firmante[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, respecto a las personas incluidas en el PNIS, es importante \u00a0resaltar que, de acuerdo con el Ministerio de Agricultura, el conflicto armado tiene \u00a0como causa principal la b\u00fasqueda de control de \u201cterritorio para la siembra y \u00a0transformaci\u00f3n de hoja de coca y las dem\u00e1s actividades de \u00a0explotaci\u00f3n econ\u00f3mica il\u00edcitas que se derivan de ello\u201d. Adicionalmente, en el \u00a0seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, la Corte indic\u00f3 que en el marco del conflicto armado los grupos \u00a0armados emplean presiones y amenazas sobre los l\u00edderes y comunidades para \u00a0impedir el accionar de la fuerza p\u00fablica, especialmente en aquellos casos en \u00a0los que se adelantan labores de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos[94]. \u00a0Esto refleja la necesidad de priorizar a quienes hacen parte del PNIS y son \u00a0v\u00edctimas del conflicto armado. En este orden de ideas, la medida establecida en \u00a0el art\u00edculo 4 del DL 106 es necesaria \u00a0f\u00e1cticamente al permitir la \u00a0priorizaci\u00f3n de quienes han sido los m\u00e1s afectados por la situaci\u00f3n ocurrida el \u00a0primer trimestre de 2025 en el Catatumbo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La medida tambi\u00e9n es necesaria jur\u00eddicamente ante la inexistencia de normas que permitan la priorizaci\u00f3n de todos \u00a0los grupos que aborda el DL 106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n para el \u00a0Estado de Derecho manifest\u00f3 que en el ordenamiento jur\u00eddico exist\u00edan varias \u00a0disposiciones que incluyen la priorizaci\u00f3n de los sujetos que resalta el DL 106. \u00a0La interviniente subray\u00f3 que: (i) la Ley 731 de 2002 prioriza a las mujeres \u00a0rurales; (ii) la Ley 1448 de 2011 incorpora un enfoque diferencial para la \u00a0atenci\u00f3n de poblaciones especialmente vulnerables incluyendo mujeres y; (iii) \u00a0la Resoluci\u00f3n 8 de 2023 de la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario \u00a0\u201ctambi\u00e9n incorpora criterios de priorizaci\u00f3n de acceso al cr\u00e9dito para ciertos \u00a0grupos poblacionales vulnerables y con enfoque diferencial. Espec\u00edficamente, se \u00a0reconoce como usuarios especiales a las mujeres rurales, j\u00f3venes rurales, \u00a0comunidades \u00e9tnicas, poblaci\u00f3n v\u00edctima del conflicto armado, personas en \u00a0proceso de reincorporaci\u00f3n a la vida civil, personas vinculadas al Programa \u00a0Nacional Integral de Sustituci\u00f3n de Cultivos de Uso Il\u00edcito (PNIS) y \u00a0campesinos, entre otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pese a lo manifestado por el interviniente, la Sala encuentra que \u00a0ninguna de las disposiciones normativas mencionadas dispone la priorizaci\u00f3n de \u00a0todos los grupos poblacionales dispuestos en el art\u00edculo 4\u00ba del DL 106. Lo \u00a0anterior, con fundamento en tres razones: en primer lugar, la Ley 731 de 2002 \u00a0que prioriza a las mujeres rurales, no lo hace respecto a los dem\u00e1s sujetos que \u00a0menciona el art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En segundo lugar, el art\u00edculo 13 de la Ley 1448 de 2011 abarca el \u00a0principio de enfoque diferencial respecto a las caracter\u00edsticas particulares de \u00a0las v\u00edctimas. No obstante, ese principio no necesariamente responde al establecimiento \u00a0de criterios de priorizaci\u00f3n, ya que estos buscan establecer un orden en el \u00a0acceso a las medidas y recursos disponibles, especialmente en contextos donde \u00a0las capacidades institucionales y presupuestales son limitadas. En tercer \u00a0lugar, la Resoluci\u00f3n 8 de 2023 del CNCA en su art\u00edculo 9 se refiere a usuarios \u00a0especiales para que las condiciones financieras del otorgamiento de cr\u00e9dito se \u00a0apliquen seg\u00fan su condici\u00f3n, pero no dispone de criterios de priorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este contexto, ninguna de las normas mencionadas se refiere a la \u00a0priorizaci\u00f3n de todos los grupos poblacionales expresamente establecidos en el \u00a0DL. De hecho, el Ministerio P\u00fablico indic\u00f3 que, en t\u00e9rminos de la legislaci\u00f3n \u00a0ordinaria, la Ley 2071 de 2020 prioriza a las mujeres campesinas para que \u00a0accedan a los programas de financiamiento dirigidos a la reactivaci\u00f3n del \u00a0sector agropecuario, normativa que considera insuficiente porque dej\u00f3 por fuera \u00a0a los otros grupos dispuestos en el DL 106. Ello permite colegir la \u00a0inexistencia de mecanismos ordinarios para la priorizaci\u00f3n conjunta de quienes, \u00a0de acuerdo con el DL, han sido los m\u00e1s afectados por la situaci\u00f3n de conmoci\u00f3n \u00a0interior. De manera que, en estos t\u00e9rminos, el art\u00edculo 4 del DL 106 de 2025 \u00a0supera el juicio de necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La adopci\u00f3n de acuerdos de recuperaci\u00f3n y pago de cartera (art\u00edculo 5 y \u00a0su par\u00e1grafo 1\u00ba) obedecen a la necesidad de otorgar una autorizaci\u00f3n legal \u00a0expresa a Finagro y al Banco Agrario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En atenci\u00f3n a lo anterior, el sector agropecuario ha sido afectado por \u00a0la situaci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior[95], por ejemplo, se ha \u00a0indicado que los productores \u201chan perdido 675 toneladas de productos agr\u00edcolas \u00a0y unas 1.836 toneladas est\u00e1n represadas\u201d[96][97]. \u00a0As\u00ed, en el marco del deber constitucional de solidaridad, resulta exigible a las \u00a0entidades financieras una actuaci\u00f3n coherente con el car\u00e1cter de su funci\u00f3n[98]. \u00a0En este contexto, la adopci\u00f3n de medidas que permitan facilitar el pago de las \u00a0obligaciones crediticias se encuentra justificada f\u00e1cticamente teniendo en cuenta que la situaci\u00f3n de violencia escalada ha ubicado a \u00a0los peque\u00f1os productores en una situaci\u00f3n que les dificulta el cumplimiento de \u00a0sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La dimensi\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del juicio de necesidad tambi\u00e9n se encuentra superada. El Banco Agrario y \u00a0Finagro, al ser entidades que manejan recursos p\u00fablicos, requieren de autorizaci\u00f3n legal y expresa para celebrar los \u00a0acuerdos de los que trata el art\u00edculo 5. En efecto, la medida es necesaria \u00a0jur\u00eddicamente porque: primero, de acuerdo con la informaci\u00f3n proporcionada por \u00a0el Banco Agrario, la condonaci\u00f3n de intereses y quitas al capital solo procede \u00a0para las carteras castigadas y de dif\u00edcil recuperaci\u00f3n. Segundo, tanto el Banco \u00a0Agrario como Finagro requieren de autorizaci\u00f3n legal expresa para condonar \u00a0intereses y realizar quitas de capital, en el marco de la conmoci\u00f3n interior. A \u00a0diferencia de la banca privada, estas entidades administran recursos p\u00fablicos y \u00a0por ello requieren una habilitaci\u00f3n legal expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tercero, aunque el art\u00edculo 217 de la Ley 2294 autoriza al FONSA para realizar \u00a0acuerdos de recuperaci\u00f3n y pago de cartera que podr\u00e1n incluir \u201cla condonaci\u00f3n \u00a0de los intereses, as\u00ed como parte del capital de los valores pagados por el FAG\u201d \u00a0conforme a los lineamientos que defina la CNCA, el art\u00edculo 25 de la Ley 819 de \u00a02003 dispone que \u201c[l]as entidades financieras de car\u00e1cter p\u00fablico al efectuar \u00a0reestructuraciones de cr\u00e9ditos, rebajas o condonaciones de intereses a sus \u00a0deudores morosos deber\u00e1n realizarlo conforme a las condiciones generales del \u00a0mercado financiero y con la finalidad de: recuperar su cartera, evitar el \u00a0deterioro de su estructura financiera y presupuestal y, propender por la \u00a0defensa, rentabilidad y recuperaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico\u201d, por lo cual no \u00a0podr\u00eda garantizarse que la condonaci\u00f3n de intereses y de quitas de capital que \u00a0establece dicho art\u00edculo se pueda realizar en los t\u00e9rminos que dispone el \u00a0art\u00edculo 5 del DL 106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De otro lado, la Ley 2071 de 2020 permite celebrar estos acuerdos, pero \u00a0respecto de la cartera \u201cque haya entrado en mora antes del 30 de noviembre de \u00a02020\u201d, por lo que esta norma no podr\u00eda aplicarse a los peque\u00f1os productores, \u00a0v\u00edctimas de los hechos ocurridos el primer trimestre de 2025. Adicionalmente, es \u00a0preciso reiterar que la intervenci\u00f3n en las actividades crediticia, burs\u00e1til y \u00a0aseguradora o en cualquier otra actividad que cumplan organismos p\u00fablicos o \u00a0privados en el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del \u00a0p\u00fablico tiene reserva de ley. El literal d), numeral 19 del art\u00edculo 150 de la \u00a0Constituci\u00f3n establece que es competencia del legislador establecer los \u00a0criterios sobre los cuales el Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 estas actividades, \u00a0lo que es ratificado por el numeral 25 del art\u00edculo 189 Superior. En este \u00a0contexto, el establecimiento de las medidas de alivio financiero no podr\u00eda ser \u00a0reglamentada sin que medie autorizaci\u00f3n expresa por parte del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La medida de compra de cartera saneada por parte del FONSA (par\u00e1grafo \u00a02\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba) no supera el juicio de necesidad jur\u00eddica pues la entidad \u00a0ya est\u00e1 facultada para realizar la compra de cartera agropecuaria ante graves \u00a0afectaciones al orden p\u00fablico. El FONSA es un fondo \u00a0creado por la Ley 302 de 1996 con la finalidad de otorgar apoyo econ\u00f3mico a los \u00a0peque\u00f1os productores agropecuarios y pesqueros para la atenci\u00f3n y alivio \u00a0parcial o total de sus deudas cuando se presentan problemas clim\u00e1ticos, \u00a0fitosanitarios o notorias situaciones de orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En atenci\u00f3n a esa finalidad, el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 302 de 1996 \u00a0dispone que el FONSA est\u00e1 facultado para realizar la compra de cartera de los \u00a0peque\u00f1os productores a los intermediarios financieros cuando se acredite alguno \u00a0de los siguientes eventos: \u201ca) Una situaci\u00f3n de tipo extremo climatol\u00f3gico o \u00a0una cat\u00e1strofe natural que d\u00e9 lugar a p\u00e9rdidas masivas de la producci\u00f3n; b) \u00a0Problemas fitosanitarios o plagas que afecten de manera general y en forma \u00a0severa a cultivos o productos agropecuarios y pesqueros, reduciendo \u00a0sensiblemente la calidad o el volumen de la producci\u00f3n, siempre y cuando estos \u00a0fen\u00f3menos sean incontrolables por la acci\u00f3n individual de los productores; c) Notorias alteraciones del orden p\u00fablico que afecten gravemente la \u00a0producci\u00f3n o la comercializaci\u00f3n agropecuaria y pesquera; d) Ca\u00eddas severas y sostenidas de ingresos para los productores, en \u00a0los t\u00e9rminos que reglamente el Gobierno Nacional; y e) Por los efectos de la \u00a0declaratoria de la emergencia sanitaria asociada a la enfermedad coronavirus \u00a0COVID 19\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese sentido, no se encuentran razones para fundamentar por qu\u00e9 la \u00a0facultad de compra de cartera por parte del FONSA ser\u00eda insuficiente. En \u00a0particular, esta situaci\u00f3n no fue subsanada por el Ministerio de Agricultura \u00a0quien se limit\u00f3 a indicar que: (i) la Ley 302 era insuficiente porque no \u00a0permite una compra \u00e1gil ni una adquisici\u00f3n masiva y; (ii) no contempla medidas \u00a0extraordinarias como las requeridas en un estado de conmoci\u00f3n interior. \u00a0Respecto a esto \u00faltimo, contrario a lo manifestado por el Ministerio, la norma \u00a0permite la compra de cartera en situaciones como la que motiv\u00f3 la medida de \u00a0excepci\u00f3n, toda vez que el estado de conmoci\u00f3n interior se declara ante graves \u00a0alteraciones del orden p\u00fablico. Por lo tanto, para la Sala no es posible \u00a0establecer la raz\u00f3n por la cual en este caso no ser\u00eda aplicable el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 5 del Decreto sub \u00a0examine no supera el juicio de necesidad en su dimensi\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En conclusi\u00f3n, las \u00a0medidas de refinanciaci\u00f3n (art. 3) y compra de cartera (par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 5) no superan el juicio de necesidad en su dimensi\u00f3n jur\u00eddica, por lo \u00a0que estas medidas ser\u00e1n declaradas inexequibles, sin que se precise el an\u00e1lisis \u00a0de los dem\u00e1s juicios. Por otra parte, en relaci\u00f3n con las medidas de suspensi\u00f3n \u00a0de procesos ejecutivos (art. 2), criterios de priorizaci\u00f3n (ar. 4) y, acuerdos \u00a0de recuperaci\u00f3n y pago de cartera (art. 5 y par\u00e1grafo 1\u00b0), la Sala continuar\u00e1 \u00a0con el an\u00e1lisis de los juicios restantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Juicio de incompatibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las medidas contenidas en el DL 106 superan el juicio de \u00a0incompatibilidad al no suspender o estar encaminadas a suspender, ya sea \u00a0expl\u00edcita o impl\u00edcitamente, alguna ley o disposici\u00f3n legal ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Juicio de proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los art\u00edculos 2, 4 y 5 (parcial) \u00a0del DL 106 superan el juicio de proporcionalidad. De un lado, como se \u00a0se\u00f1al\u00f3 en las secciones anteriores, las medidas no limitan o restringen \u00a0derechos y garant\u00edas constitucionales y, de otro lado, son proporcionales con \u00a0los hechos de la crisis que pretenden conjurar. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, ninguna \u00a0de las medidas adoptadas por el DL sub examine: (i) resulta excesiva en \u00a0relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que pretende conjurar; (ii) son \u00a0compatibles con la naturaleza, fines, composici\u00f3n y caracter\u00edsticas del sistema \u00a0de cr\u00e9dito agropecuario al que est\u00e1n sometidas; (iii) contribuyen a la \u00a0protecci\u00f3n de los trabajadores agropecuarios m\u00e1s vulnerables, la garant\u00eda de la \u00a0seguridad alimentaria y el abastecimiento de insumos y productos agropecuarios \u00a0y, (iv) est\u00e1n limitadas y restringidas a la finalidad que pretenden alcanzar, \u00a0esto es, mitigar los efectos de la crisis de conmoci\u00f3n interior, en relaci\u00f3n \u00a0con la crisis alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La suspensi\u00f3n de procesos ejecutivos (art\u00edculo 2) es una medida de \u00a0protecci\u00f3n del debido proceso en un contexto donde la violencia escalada impide \u00a0la participaci\u00f3n efectiva de los actores involucrados. Lejos de restringir \u00a0derechos, esta medida (suspensi\u00f3n) garantiza que los procesos judiciales no se \u00a0adelanten en condiciones de desigualdad. Por su parte, los criterios de priorizaci\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 4) buscan que los grupos m\u00e1s afectados por la situaci\u00f3n de orden \u00a0p\u00fablico puedan acceder de manera diferencial a las medidas crediticias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la misma l\u00ednea, la medida de acuerdos de restructuraci\u00f3n y pago de \u00a0cartera contenida en el art\u00edculo 5 (parcial) est\u00e1 orientada a reducir las \u00a0cargas econ\u00f3micas de los peque\u00f1os y medianos productores afectados por la \u00a0situaci\u00f3n de orden p\u00fablico. Se trata de mecanismos administrativos que permiten \u00a0sanear las obligaciones crediticias, sin comprometer recursos p\u00fablicos \u00a0adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tampoco se observa una \u00a0afectaci\u00f3n desproporcionada a la sostenibilidad del Banco Agrario ni del FAG. \u00a0En primer lugar, aunque la SFC advirti\u00f3 que la medida podr\u00eda reducir la \u00a0solvencia del Banco Agrario, esta disminuci\u00f3n no alcanza niveles que \u00a0comprometan el cumplimiento de los requerimientos m\u00ednimos regulatorios. Adem\u00e1s, \u00a0el Estado cuenta con herramientas ordinarias para preservar su estabilidad, \u00a0como provisiones contables y colchones adicionales de liquidez o solvencia[99]. En segundo lugar, el \u00a0Ministerio de Agricultura asegur\u00f3 que la condonaci\u00f3n del 100% de intereses \u00a0corrientes y moratorios, as\u00ed como quitas de hasta el 80% del capital, no ponen \u00a0en riesgo la viabilidad financiera de las entidades implicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, las medidas adoptadas en el DL 106 resultan proporcionadas, no \u00a0restringen derechos constitucionales y son id\u00f3neas en atenci\u00f3n a la crisis que \u00a0buscan atender. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Juicio de no discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las medidas adoptadas en el DL 106 cumplen con el juicio de no discriminaci\u00f3n pues en ning\u00fan \u00a0aspecto imponen tratos discriminatorios o fundados en criterios sospechosos. Fedearroz, \u00a0consider\u00f3 en su intervenci\u00f3n que las medidas establecidas en el DL 106 s\u00f3lo \u00a0est\u00e1n dirigidas a los peque\u00f1os y medianos productores, as\u00ed como a sus esquemas \u00a0de integraci\u00f3n y no contemplan a los grandes productores. Este hecho no genera \u00a0un trato discriminatorio entre sujetos en igualdad de condiciones. Los \u00a0peque\u00f1os, medianos y grandes productores se diferencian entre s\u00ed teniendo en \u00a0cuenta sus ingresos, lo que incide en la posibilidad de pago de las \u00a0obligaciones[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4, esta norma dispone criterios \u00a0de priorizaci\u00f3n para los siguientes grupos poblacionales: las mujeres del \u00a0campo; v\u00edctimas de desplazamiento forzado; personas vinculadas al Programa \u00a0Nacional Integral de Sustituci\u00f3n de cultivos de uso il\u00edcito (PNIS) y; personas \u00a0en proceso de reincorporaci\u00f3n a la vida civil. Estos criterios, como se indic\u00f3, \u00a0atienden a medidas de discriminaci\u00f3n positiva e incluyen los grupos m\u00e1s \u00a0afectados por la situaci\u00f3n que dio lugar a la conmoci\u00f3n interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este contexto, la Sala considera que el DL 106 satisface el juicio de no discriminaci\u00f3n, porque no impone \u00a0un trato discriminatorio fundado en criterios sospechosos (sexo, raza, lengua, \u00a0religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, etc.) Por \u00a0el contrario, los instrumentos de suspensi\u00f3n de procesos, priorizaci\u00f3n y alivio \u00a0financiero que el DL adopt\u00f3 constituyen medidas afirmativas en favor de la \u00a0poblaci\u00f3n del sector agropecuario m\u00e1s afectado por la situaci\u00f3n de conmoci\u00f3n \u00a0interior y, en ese sentido, desarrollan los mandatos constitucionales de \u00a0promoci\u00f3n del sector agropecuario y especial protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0trabajadores agropecuarios, previstos en los art\u00edculos 13.3, 64 y 65 de la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este contexto la Sala concluye que los art\u00edculos 2, 4 y 5 (parcial) \u00a0son exequibles al acreditar el cumplimiento de los presupuestos formales y \u00a0materiales para la expedici\u00f3n de un decreto legislativo de desarrollo. \u00a0Asimismo, al tratarse de disposiciones instrumentales, encuentra exequibles los \u00a0art\u00edculos 1 y 7 (sobre el objeto del decreto y la vigencia del DL 106 de 2025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conclusi\u00f3n. En atenci\u00f3n a los juicios \u00a0realizados la Sala constata, en primer lugar, que el DL 106 de 2025 cumple con \u00a0el presupuesto formal. Por otro lado, las medidas relacionadas con la \u00a0suspensi\u00f3n de procesos (art. 2), los criterios de priorizaci\u00f3n (art. 4) y; la \u00a0recuperaci\u00f3n y pago de cartera (art.5 y su par\u00e1grafo 1\u00b0), satisfacen los \u00a0juicios que componen el presupuesto material, por lo que ser\u00e1n declaradas exequibles, \u00a0salvo las expresiones \u201ccon independencia de su lugar de \u00a0cumplimiento o ejecuci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 2 y \u00a0\u201cotros\u201d contenida en el \u00a0art\u00edculo 4, que no superaron el juicio de finalidad. Finalmente, las medidas de \u00a0acuerdos de refinanciaci\u00f3n (art. 3) y de compra de cartera (par\u00e1grafo 2 del \u00a0art. 5), ser\u00e1n declaradas inexequibles al no superar el juicio de necesidad \u00a0jur\u00eddica, habida cuenta que el ordenamiento jur\u00eddico ordinario contempla \u00a0medidas que permiten la celebraci\u00f3n de acuerdos sin el cobro de intereses \u00a0moratorios y la compra de cartera por parte del FONSA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0REMEDIO JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Teniendo en cuenta lo expuesto la Sala declarar\u00e1: \u00a0(i) la inexequibilidad por consecuencia del art\u00edculo 6; (ii) la exequibilidad \u00a0de los art\u00edculos 1, 2, 4, 5 (parcial) y 7 del DL 106 de 2025, salvo las \u00a0expresiones \u201ccon independencia de \u00a0su lugar de cumplimiento o ejecuci\u00f3n\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 2 y \u201cotros\u201d contenida en el art\u00edculo 4 y; (iii) la \u00a0inexequibilidad de los art\u00edculos 3 y el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 5 del \u00a0mencionado decreto legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En atenci\u00f3n a las decisiones de inexequibilidad que \u00a0se adoptar\u00e1n en la parte resolutiva de la presente sentencia, la Sala estima \u00a0pertinente precisar que sus efectos ser\u00e1n a futuro por dos razones: en primer \u00a0lugar, la Corte ha sostenido que, como regla general, la declaratoria de \u00a0inconstitucionalidad de una norma tiene efecto hacia futuro o ex nunc[102] ante la necesidad de proteger los principios como \u00a0la seguridad jur\u00eddica o la buena fe ya que antes de que se expidiera el fallo \u00a0judicial la norma gozaba de presunci\u00f3n de constitucionalidad y, por ende, es \u00a0leg\u00edtimo asumir que los ciudadanos y la administraci\u00f3n orientaron su \u00a0comportamiento confiados en la validez de la norma[103]. \u00a0En segundo lugar, las normas no afectaron derechos fundamentales y tampoco se \u00a0observ\u00f3 una violaci\u00f3n flagrante y deliberada de la Constituci\u00f3n[104], \u00a0por lo que tampoco se configuran las circunstancias para arribar a otra \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, \u00a0administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar INEXEQUIBLE por \u00a0inconstitucionalidad por consecuencia el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Legislativo \u00a0106 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar la EXEQUIBILIDAD de los \u00a0art\u00edculos 1, 2, 4, 5 (parcial) y 7 del Decreto Legislativo 106 de 2025, salvo \u00a0las expresiones \u201ccon independencia de su lugar de cumplimiento o ejecuci\u00f3n\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 2 y \u201cotros\u201d contenida en el art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cpersonas \u00a0incluidas al PNIS\u201d contenida en el art\u00edculo 4 y el art\u00edculo 5 (parcial) del \u00a0Decreto Legislativo 106 de 2025, se declaran exequibles en el entendido de que \u00a0su aplicaci\u00f3n se limita a aquellas personas que hayan sido v\u00edctimas de los \u00a0hechos ocurridos en el primer trimestre de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 3 y \u00a0el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 5 del Decreto Legislativo 106 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR HUMBERTO CARVAJAL SANTOYO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAROLINA RAM\u00cdREZ\u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a01. Objeto. Adoptar medidas para \u00a0 \u00a0garantizar medios de vida y producci\u00f3n de alimentos con financiamiento, \u00a0 \u00a0cr\u00e9dito, alivio de pasivos y suspensi\u00f3n de cobro judicial en el sector \u00a0 \u00a0agropecuario, para mitigar los efectos del desplazamiento, desarraigo y la \u00a0 \u00a0desvinculaci\u00f3n de los medios de vida con ocasi\u00f3n del conflicto armado, as\u00ed \u00a0 \u00a0como facilitar el retorno, la estabilizaci\u00f3n y la generaci\u00f3n de ingresos de \u00a0 \u00a0las y los campesinos, peque\u00f1os y medianos productores, y sus formas \u00a0 \u00a0organizativas afectados por la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico, en los municipios \u00a0 \u00a0se\u00f1alados en el Art\u00edculo 1 del Decreto 0062 de 2025. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con las razones por las cuales no era posible adoptar medidas \u00a0 \u00a0ordinarias para garantizar medios de vida y producci\u00f3n de alimentos con \u00a0 \u00a0financiamiento, cr\u00e9dito, alivio de pasivos y suspensi\u00f3n de cobro judicial en \u00a0 \u00a0el sector agropecuario el Ministerio de Agricultura, el Banco Agrario y \u00a0 \u00a0Finagro respondieron lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0Ministerio de Agricultura[105], en \u00a0 \u00a0primer lugar, indic\u00f3 que el financiamiento de actividades del sector agropecuario \u00a0 \u00a0tiene una especial protecci\u00f3n constitucional debido a que sirve de incentivo \u00a0 \u00a0para mejorar la calidad de vida de los campesinos a trav\u00e9s del acceso \u00a0 \u00a0progresivo de los trabajadores agrarios a la propiedad de la tierra, as\u00ed como \u00a0 \u00a0al cr\u00e9dito y a otros servicios (art. 64 de la Constituci\u00f3n). Asimismo, \u00a0 \u00a0mencion\u00f3 que los campesinos, trabajadores rurales y organizaciones y esquemas \u00a0 \u00a0asociativos que se encuentran en la regi\u00f3n del Catatumbo tienen una \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n limitada en el mercado debido a la presencia de los grupos \u00a0 \u00a0armados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0otro lado, indic\u00f3 que, debido a la situaci\u00f3n de conflicto armado, la cifra de \u00a0 \u00a0desplazamiento forzado actualmente asciende a 54.098 personas, seg\u00fan lo \u00a0 \u00a0reportado por el Puesto de Mando Unificado departamental, lo cual repercute-seg\u00fan \u00a0 \u00a0el Ministerio- en la producci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de bienes y \u00a0 \u00a0servicios, as\u00ed como en las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n. En esta \u00a0 \u00a0l\u00ednea, adujo que los grupos poblacionales afectados por la situaci\u00f3n no se \u00a0 \u00a0encuentran en condici\u00f3n de cumplir con las obligaciones crediticias y no \u00a0 \u00a0crediticias que hubieren contra\u00eddo en desarrollo de su actividad productiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 \u00a0estableci\u00f3 que la condonaci\u00f3n de intereses moratorios y de capital de \u00a0 \u00a0obligaciones, por parte de las entidades que administran estos recursos no es \u00a0 \u00a0procedente por la mera liberalidad de la entidad, por cuanto se estar\u00eda \u00a0 \u00a0trasgrediendo la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 355 Superior, lo que \u00a0 \u00a0hace necesario que exista una autorizaci\u00f3n legal para su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0Banco Agrario[106] refiri\u00f3 \u00a0 \u00a0que el Manual de Pol\u00edticas de Cr\u00e9dito, Cartera y Garant\u00edas-SARC establece un \u00a0 \u00a0conjunto de alternativas para la restructuraci\u00f3n de las deudas como la \u00a0 \u00a0modificaci\u00f3n del plazo de pago, los programas de normalizaci\u00f3n de cartera, la \u00a0 \u00a0condonaci\u00f3n de intereses y la negociaci\u00f3n de cartera dif\u00edcil. Se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 \u00a0condonaci\u00f3n de intereses y quitas de capital actualmente s\u00f3lo son posibles \u00a0 \u00a0cuando la cartera se encuentra en estado castigado y de dif\u00edcil recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0De forma que el Decreto permite que el Banco pueda conceder esos beneficios a \u00a0 \u00a0la poblaci\u00f3n que se encuentre en mora por el no pago de sus obligaciones \u00a0 \u00a0debido a la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico. Lo anterior, en el entendido que el \u00a0 \u00a0Gobierno asigne al Banco los recursos para conceder dichos beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 \u00a0Finagro[107] por su parte se\u00f1al\u00f3 que el Decreto busca atender \u00a0 \u00a0los hechos de: (i) desplazamiento forzado; (ii) afectaci\u00f3n en el acceso a los \u00a0 \u00a0medios de producci\u00f3n y generaci\u00f3n de ingresos de las y los trabajadores \u00a0 \u00a0rurales; y (iii) afectaci\u00f3n de la capacidad de pago de la poblaci\u00f3n v\u00edctima. \u00a0 \u00a0Lo anterior, a trav\u00e9s de medidas como los acuerdos de recuperaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0saneamiento de la cartera agropecuaria, que impliquen la condonaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0intereses y parte de capital de las obligaciones crediticias de los productores \u00a0 \u00a0de las zonas. Resalt\u00f3 que dichas medidas deben tener autorizaci\u00f3n legal en \u00a0 \u00a0aras de evitar trasgredir la prohibici\u00f3n establecida en los art\u00edculos 6, 136 \u00a0 \u00a0numeral. 4, 121, y 355 de la Constituci\u00f3n. Asimismo, indic\u00f3 que salvo lo \u00a0 \u00a0dispuesto en el Decreto 106 de 2025 no hay otra norma que permita a Finagro \u00a0 \u00a0celebrar acuerdos de recuperaci\u00f3n de cartera que condone intereses con los \u00a0 \u00a0productores afectados por la conmoci\u00f3n interior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 Suspensi\u00f3n de procesos. Mientras permanezca la declaratoria del estado de \u00a0 \u00a0conmoci\u00f3n interior, previo al traslado de la demanda y en cualquier etapa \u00a0 \u00a0incluso despu\u00e9s del remate y antes de la entrega material, susp\u00e9ndanse los \u00a0 \u00a0procesos de ejecuci\u00f3n, ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda real y ejecuci\u00f3n de garant\u00eda \u00a0 \u00a0mobiliaria, que tengan como t\u00edtulo cualquier documento que contenga \u00a0 \u00a0obligaciones derivadas de operaciones de cr\u00e9ditos de fomento agropecuario de \u00a0 \u00a0los que trata el art\u00edculo 2 de la Ley 16 de 1990, contra\u00eddas antes de la \u00a0 \u00a0fecha en que se declar\u00f3 la conmoci\u00f3n interior, cuando la campesina o \u00a0 \u00a0campesino, peque\u00f1o o mediano productor agropecuario y\/o los esquemas \u00a0 \u00a0asociativos y\/o de integraci\u00f3n accionado tenga ubicado su predio o su \u00a0 \u00a0actividad productiva dentro del territorio se\u00f1alado en el art\u00edculo 1 del \u00a0 \u00a0Decreto 62 de 2025, con independencia de su lugar de cumplimiento o \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las preguntas dirigidas a determinar: (i) los sujetos \u00a0 \u00a0beneficiarios del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto; (ii) las razones de necesidad para \u00a0 \u00a0adoptar una medida de suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos en curso; y (iii) el impacto de esta suspensi\u00f3n, el \u00a0 \u00a0Ministerio de Agricultura, el Banco Agrario y Finagro respondieron lo \u00a0 \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sujetos a quienes est\u00e1 dirigida la medida. El Ministerio de Agricultura[108] se\u00f1al\u00f3 que los sujetos destinatarios de la \u00a0 \u00a0medida, conforme a lo descrito por la norma son los campesinos o campesinas, \u00a0 \u00a0peque\u00f1os o medianos productores agropecuarios y los esquemas asociativos y\/o \u00a0 \u00a0de integraci\u00f3n que hayan sido accionados con procesos de ejecuci\u00f3n por \u00a0 \u00a0obligaciones derivadas de operaciones de cr\u00e9dito de fomento agropecuario y \u00a0 \u00a0que hayan sido afectados de forma directa por los eventos que dieron lugar al \u00a0 \u00a0estado de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Necesidad de las medidas. El Ministerio de Agricultura[109], indic\u00f3 \u00a0 \u00a0que la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico impide a la poblaci\u00f3n v\u00edctima el desarrollo \u00a0 \u00a0de sus actividades de producci\u00f3n, transformaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y \u00a0 \u00a0comercializaci\u00f3n de forma eficiente, lo que afecta directamente las \u00a0 \u00a0capacidades de los productores agropecuarios para cumplir con sus \u00a0 \u00a0obligaciones financieras. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que las medidas \u00a0 \u00a0excepcionales son necesarias para evitar una persecuci\u00f3n judicial de los \u00a0 \u00a0deudores cuando est\u00e1n atravesando una situaci\u00f3n de crisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Banco Agrario[110], por \u00a0 \u00a0su parte, se\u00f1al\u00f3 que la suspensi\u00f3n de procesos permite a los acreedores \u00a0 \u00a0cobrar lo adeudado para que los demandados, a su vez, puedan tener tiempo \u00a0 \u00a0para acudir a los mecanismos de arreglo con el Banco. Asimismo, se refiri\u00f3 a \u00a0 \u00a0los casos en que el juez no ordena la suspensi\u00f3n de oficio, los cuales se \u00a0 \u00a0encuentran cobijados por el art\u00edculo 162 del CGP, el cual permite al deudor y \u00a0 \u00a0acreedor solicitar de forma conjunta la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. En este caso, \u00a0 \u00a0si el deudor no firma el requerimiento el proceso sigue su curso, caso en el \u00a0 \u00a0cual el acreedor no puede verse afectado por la sanci\u00f3n que genera la \u00a0 \u00a0inactividad del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impacto de las medidas. El Banco Agrario[111] adujo que las medidas adoptadas \u00a0 \u00a0suspendieron alrededor de 2.866 obligaciones sometidas a control judicial. \u00a0 \u00a0Adicionalmente, que se encuentra pendiente por iniciar otros procesos \u00a0 \u00a0ejecutivos los cuales tienen la finalidad de evitar la prescripci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0procesos y reclamar las garant\u00edas otorgadas a los entes \u00a0 \u00a0garantes, en especial el FAG y el FNG. Adicionalmente, \u00a0 \u00a0mencion\u00f3 que la medida puede incidir en el derecho de terceros de buena fe \u00a0 \u00a0cuando el bien ya ha sido rematado, pero no entregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finagro[112], se\u00f1al\u00f3 que no le corresponde iniciar acciones de cobranza \u00a0 \u00a0extrajudicial o judicial ya que esto lo realiza el intermediario financiero, \u00a0 \u00a0pero resalt\u00f3 que la suspensi\u00f3n de procesos podr\u00eda impactar en los tiempos de \u00a0 \u00a0recuperaci\u00f3n de los recursos pagados por el FAG. Asimismo, indic\u00f3 el n\u00famero \u00a0 \u00a0de procesos que se encuentran actualmente en etapa de cobro judicial con \u00a0 \u00a0garant\u00edas del FAG- esto es 435 procesos-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0Ministerio de Agricultura[113], \u00a0 \u00a0argument\u00f3 que la suspensi\u00f3n de procesos, permite que no \u201cse configure o \u00a0 \u00a0materialice un riesgo de prescripci\u00f3n o de desistimiento t\u00e1cito para los \u00a0 \u00a0acreedores\u201d. Esto implica que los acreedores no podr\u00e1n exigir el pago \u00a0 \u00a0inmediato de las obligaciones. Sin embargo, resalt\u00f3 que lo anterior \u00a0 \u00a0facilitar\u00eda la reactivaci\u00f3n del sector agropecuario a largo plazo. Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0advirti\u00f3 que, de no aplicarse esta medida, se generar\u00eda para los acreedores un \u00a0 \u00a0aumento en los incumplimientos lo cual afectar\u00eda la estabilidad financiera \u00a0 \u00a0del sector agropecuario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Art\u00edculo 3 Refinanciaci\u00f3n en sistema nacional de cr\u00e9dito agropecuario. Las entidades que hagan parte del sistema nacional \u00a0 \u00a0de cr\u00e9dito agropecuario adoptar\u00e1n los programas de refinanciaci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0obligaciones contra\u00eddas con ellas en favor de las y los campesinos, \u00a0 \u00a0productores cuya actividad se vio afectada en la zona cobijada con la \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior declarada en el Decreto 062 de 2025, siguiendo \u00a0 \u00a0entre otros las siguientes reglas: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el sistema de refinanciaci\u00f3n que establece el Decreto \u00a0 \u00a0Legislativo, la Corte realiz\u00f3 una serie de preguntas para determinar la \u00a0 \u00a0necesidad de la medida, el l\u00edmite \u00a0 \u00a0temporal de esta, y el tr\u00e1mite interno para implementar el art\u00edculo. En ese \u00a0 \u00a0sentido la respuesta otorgada por el Ministerio de Agricultura, el Banco \u00a0 \u00a0Agrario, Finagro y la Superintendencia Financiera de Colombia fueron las \u00a0 \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Necesidad de la medida. El Ministerio de Agricultura[114] indic\u00f3 que el literal e) del art\u00edculo 218 \u00a0 \u00a0de EOSF, por el cual se faculta a la CNCA para reglamentar la refinanciaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de las operaciones de cr\u00e9dito que hayan realizado las entidades que integran \u00a0 \u00a0el Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario s\u00f3lo opera cuando: (i) se afecta \u00a0 \u00a0negativamente la producci\u00f3n o (ii) se disminuye la inversi\u00f3n que se realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0con el cr\u00e9dito por la presencia de razones de fuerza mayor o caso fortuito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se refiri\u00f3 a los mecanismos de refinanciaci\u00f3n dispuestos \u00a0 \u00a0por la SFC. Al respecto indic\u00f3 que \u201cel numeral 2.3.2.2.1 del Cap\u00edtulo XXXI de \u00a0 \u00a0la Circular B\u00e1sica Contable y Financiera de la Superintendencia Financiera de \u00a0 \u00a0Colombia, los intermediarios Financieros podr\u00e1n modificar las condiciones \u00a0 \u00a0originalmente pactadas, con el fin de permitirle al usuario la atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0adecuada de su obligaci\u00f3n ante el potencial o real deterioro de su capacidad \u00a0 \u00a0de pago. No obstante, los par\u00e1metros consignados en dicho numeral para la \u00a0 \u00a0celebraci\u00f3n de los acuerdos de refinanciaci\u00f3n no impiden la extensi\u00f3n de los \u00a0 \u00a0efectos derivados de la grave situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en el deterioro de \u00a0 \u00a0la cartera agropecuaria de las operaciones de cr\u00e9dito de las y los \u00a0 \u00a0campesinos, peque\u00f1os y medianos productores, y sus formas organizativas \u00a0 \u00a0afectados, raz\u00f3n por la cual se justifica la necesidad del art\u00edculo 3\u00b0 del \u00a0 \u00a0Decreto 106 de 2025.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, adujo que el Decreto Legislativo sub examine \u00a0 \u00a0dispone medidas que buscan atender de forma urgente y adaptada la situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0extraordinaria derivada del estado de conmoci\u00f3n interior, \u201cpara facilitar la \u00a0 \u00a0reactivaci\u00f3n del sector agropecuario en un contexto de crisis, permitiendo \u00a0 \u00a0condiciones de refinanciaci\u00f3n m\u00e1s flexibles y con plazos ampliados, ajustadas \u00a0 \u00a0a las necesidades inmediatas de los productores afectados por los hechos que \u00a0 \u00a0dan origen a la conmoci\u00f3n interior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el Banco Agrario[115] inform\u00f3 que las medidas permiten otorgar alivios \u00a0 \u00a0financieros a los deudores. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que estas medidas difieren \u00a0 \u00a0sustancialmente de los instrumentos que actualmente contempla en sus \u00a0 \u00a0pol\u00edticas internas en materia de riesgo crediticio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La SFC[116], indic\u00f3 que los mecanismos de \u00a0 \u00a0refinanciaci\u00f3n formulados por el Decreto 106 de 2025 son complementarios a \u00a0 \u00a0los mecanismos actualmente existentes- esto es los acuerdos de modificaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0restructuraci\u00f3n de cr\u00e9ditos- los cuales requieren: (i) un acuerdo entre el \u00a0 \u00a0establecimiento del cr\u00e9dito y el deudor, (ii) el an\u00e1lisis de la capacidad de \u00a0 \u00a0pago y; (iii) criterios de mora. As\u00ed concluy\u00f3 que los mecanismos ordinarios \u00a0 \u00a0son insuficientes y menos flexibles, debido a que exigen capacidad de pago, \u00a0 \u00a0no condonan intereses y dependen de la voluntad de las partes del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el l\u00edmite temporal de la medida el Ministerio de Agricultura[117], indic\u00f3 que esta deb\u00eda implementarse durante \u00a0 \u00a0la vigencia del estado de excepci\u00f3n, sus modificaciones o pr\u00f3rrogas, incluso \u00a0 \u00a0hasta 90 d\u00edas despu\u00e9s conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 41 de la Ley 137 \u00a0 \u00a0de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tramite de las solicitudes de plazo m\u00e1ximo. El Banco Agrario[118] inform\u00f3 el tr\u00e1mite interno para la solicitud \u00a0 \u00a0de refinanciaci\u00f3n. As\u00ed, indic\u00f3 que a este alivio s\u00f3lo podr\u00e1n acceder quienes \u00a0 \u00a0est\u00e9n al d\u00eda al momento de hacer la solicitud. Para lo cual el deudor deber\u00e1 \u00a0 \u00a0presentar su requerimiento dentro del plazo dispuesto en el Decreto, y tener \u00a0 \u00a0en cuenta que debe: (i) realizar la solicitud por medio del representante \u00a0 \u00a0legal o titular del cr\u00e9dito si es una persona jur\u00eddica; (ii) se\u00f1alar e \u00a0 \u00a0identificar el cliente y el n\u00famero de cr\u00e9dito; (iii) realizar la descripci\u00f3n \u00a0 \u00a0de la afectaci\u00f3n sufrida debido a la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico; (iv) existir \u00a0 \u00a0una relaci\u00f3n entre la afectaci\u00f3n y la imposibilidad de pago; (v) indicar el \u00a0 \u00a0alivio solicitado; (vi) registrar la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica; y (vii) no aportar \u00a0 \u00a0certificaci\u00f3n de afectaci\u00f3n por factores externos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, Finagro[119] adujo que las medidas deb\u00edan registrarse \u00a0 \u00a0por los intermediarios financieros a trav\u00e9s del aplicativo de cartera de la \u00a0 \u00a0entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el plazo m\u00e1ximo de refinanciaci\u00f3n el Ministerio \u00a0 \u00a0de Agricultura[120] subray\u00f3 que la raz\u00f3n por la cual estos \u00a0 \u00a0acuerdos no pueden superar los 20 a\u00f1os, se fundamenta en que los cr\u00e9ditos \u00a0 \u00a0deben tener en cuenta los periodos de producci\u00f3n, as\u00ed como el plazo necesario \u00a0 \u00a0para su comercializaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Criterios de Priorizaci\u00f3n. Las medidas en materia de financiamiento para la \u00a0 \u00a0reactivaci\u00f3n del sector agropecuario, pesquero, acu\u00edcola, forestal y \u00a0 \u00a0agroindustrial deber\u00e1n incorporar criterios de priorizaci\u00f3n para las mujeres \u00a0 \u00a0del campo y las v\u00edctimas del desplazamiento forzado, personas vinculadas al \u00a0 \u00a0Programa Nacional Integral de Sustituci\u00f3n de cultivos de uso il\u00edcito, y \u00a0 \u00a0personas en proceso de reincorporaci\u00f3n a la vida civil, entre otros, en el \u00a0 \u00a0sentido de incluir instrumentos de trabajo productivo, cr\u00e9dito, asistencia \u00a0 \u00a0t\u00e9cnica, y capacitaci\u00f3n con enfoque interseccional. (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4\u00ba la Corte realiz\u00f3 preguntas para \u00a0 \u00a0determinar: (i) los sujetos beneficiarios; (ii) la necesidad de la medida y; \u00a0 \u00a0(iii) el l\u00edmite temporal de aplicaci\u00f3n de los criterios de priorizaci\u00f3n. En \u00a0 \u00a0este contexto, el Ministerio de Agricultura[121]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, inform\u00f3 que los sujetos a los que se refiere la \u00a0 \u00a0norma son: (i) las mujeres rurales, (ii) las v\u00edctimas de desplazamiento \u00a0 \u00a0forzado, (iii) las personas en proceso de reincorporaci\u00f3n, (iv) los \u00a0 \u00a0beneficiarios del Programa Nacional de Sustituci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos y (v) \u00a0 \u00a0otros sectores vulnerables con dificultades econ\u00f3micas, sociales o de \u00a0 \u00a0seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 que estos sujetos fueron priorizados porque \u00a0 \u00a0enfrentan condiciones de vulnerabilidad agravadas por la violencia y el conflicto \u00a0 \u00a0armado en la regi\u00f3n del Catatumbo. Las mujeres rurales tienen un acceso \u00a0 \u00a0limitado a recursos y enfrentan desigualdad de g\u00e9nero. Las v\u00edctimas de \u00a0 \u00a0desplazamiento forzado requieren apoyo para su reinserci\u00f3n en la sociedad. \u00a0 \u00a0Las personas en proceso de reincorporaci\u00f3n necesitan medidas espec\u00edficas para \u00a0 \u00a0garantizar su integraci\u00f3n. Los beneficiarios del Programa Nacional de \u00a0 \u00a0Sustituci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos requieren acompa\u00f1amiento para desarrollar \u00a0 \u00a0alternativas econ\u00f3micas sostenibles. Finalmente, otros sectores vulnerables \u00a0 \u00a0padecen dificultades econ\u00f3micas, sociales o de seguridad que impiden su \u00a0 \u00a0estabilidad y desarrollo, lo que justifica la implementaci\u00f3n de medidas \u00a0 \u00a0focalizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en relaci\u00f3n con la necesidad de la medida se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0que los criterios de priorizaci\u00f3n del Decreto 106 de 2025 fueron planteados \u00a0 \u00a0conforme a la realidad social y econ\u00f3mica del Catatumbo, zona en la que se \u00a0 \u00a0focaliz\u00f3 inicialmente el Programa Nacional de Sustituci\u00f3n de Uso de Cultivos \u00a0 \u00a0Il\u00edcitos (reglamentado por el Decreto Ley 896 de 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, manifest\u00f3 que la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico se debe a \u00a0 \u00a0que los grupos armados buscan tener un control del territorio para la siembra \u00a0 \u00a0y transformaci\u00f3n de la hoja de coca y dem\u00e1s actividades il\u00edcitas. Siendo \u00a0 \u00a0necesario formular criterios de priorizaci\u00f3n que faciliten el acceso de la \u00a0 \u00a0poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable a las medidas de cr\u00e9dito, financiamiento y alivio de \u00a0 \u00a0pasivos. Adicionalmente, dado que los mecanismos ordinarios no contemplan un \u00a0 \u00a0enfoque espec\u00edfico para estos grupos, se establecieron medidas de \u00a0 \u00a0priorizaci\u00f3n que faciliten su acceso a cr\u00e9dito, financiamiento y alivio de \u00a0 \u00a0pasivos, garantizando su protecci\u00f3n y desarrollo sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en relaci\u00f3n con el l\u00edmite temporal de la medida \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que este era de un a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Acuerdos \u00a0 \u00a0de recuperaci\u00f3n y saneamiento de cartera agropecuaria. Con la finalidad de impedir la extensi\u00f3n de los \u00a0 \u00a0efectos derivados de los hechos que dieron origen a la declaratoria de \u00a0 \u00a0conmoci\u00f3n interior del Decreto 0062 del 24 de enero de 2025 a los peque\u00f1os \u00a0 \u00a0productores, asociaciones y\/o esquemas asociativos de la ACFEC, fac\u00faltese al \u00a0 \u00a0Banco Agrario de Colombia S.A., y a FINAGRO, como administrador del Fondo \u00a0 \u00a0Agropecuario de Garant\u00edas (FAG), para determinar las condiciones y celebrar \u00a0 \u00a0acuerdos de recuperaci\u00f3n y pago de cartera que hayan entrado en mora antes y \u00a0 \u00a0durante la declaratoria de conmoci\u00f3n interior, los cuales incluir\u00e1n la \u00a0 \u00a0condonaci\u00f3n del 100% de intereses corrientes y de mora, as\u00ed como del 80% de \u00a0 \u00a0quitas de capital, a favor de quienes hayan calificado como peque\u00f1os \u00a0 \u00a0productores al momento de tramitar el respectivo cr\u00e9dito seg\u00fan la \u00a0 \u00a0normatividad del cr\u00e9dito agropecuario. Tambi\u00e9n ser\u00e1n beneficiarios de la \u00a0 \u00a0presente disposici\u00f3n los esquemas asociativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al art\u00edculo 5\u00ba la Corte realiz\u00f3 preguntas para: (i) precisar \u00a0 \u00a0los sujetos beneficiarios de la norma; (ii) establecer las razones por las \u00a0 \u00a0cuales era necesario otorgar facultades al Banco Agrario y a Finagro para \u00a0 \u00a0realizar acuerdos de recuperaci\u00f3n y saneamiento de cartera. As\u00ed como la \u00a0 \u00a0existencia de controles internos para la implementaci\u00f3n de la medida; (iii) \u00a0 \u00a0el impacto financiero; y (iv) el l\u00edmite temporal del art\u00edculo. De esta forma, \u00a0 \u00a0las respuestas otorgadas por Finagro, Ministerio de Agricultura y el Banco \u00a0 \u00a0Agrario son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la precisi\u00f3n de los sujetos a los cuales \u00a0 \u00a0se dirige la norma. El \u00a0 \u00a0Banco Agrario[122] y Finagro[123], indicaron que la medida se encuentra \u00a0 \u00a0dirigida a: (i) los peque\u00f1os productores, los cuales son de: (i) bajos \u00a0 \u00a0ingresos, es decir quienes reciben hasta 5.302 UVB y cuyos activos no superan \u00a0 \u00a0los 47.715 UVB; (ii) los que reciben m\u00e1s de 5.302 UBV hasta 14. 488 UVB y \u00a0 \u00a0cuyos activos no superan 47.714 UBV; y (ii) los esquemas asociativos \u00a0 \u00a0clasificados como peque\u00f1o productor, es decir asociaciones, cooperativas u \u00a0 \u00a0organizaciones del sector solidario, cuyos productores est\u00e1n asociados \u00a0 \u00a0horizontalmente y, que cumplan cualquiera de las siguientes condiciones: (a) \u00a0 \u00a0en caso de siembra, el 50% del \u00e1rea a sembrar con el cr\u00e9dito solicitado \u00a0 \u00a0corresponde a peque\u00f1os productores y (b) en otras actividades el 50% de los \u00a0 \u00a0asociados o cooperados deben clasificarse como peque\u00f1os productores. De esta \u00a0 \u00a0forma, el cr\u00e9dito obtenido por estas asociaciones, se clasifica dentro del \u00a0 \u00a0segmento del peque\u00f1o productor; y (ii) esquemas de integraci\u00f3n, estructurados \u00a0 \u00a0de forma vertical por personas jur\u00eddicas o naturales, en beneficio de los \u00a0 \u00a0peque\u00f1os y medianos productores. En caso que el esquema sea integrado 100% \u00a0 \u00a0por peque\u00f1os productores se clasificar\u00e1 como tal, en los dem\u00e1s casos ser\u00e1n \u00a0 \u00a0clasificados como mediano productor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto, el Banco Agrario se\u00f1al\u00f3 que la medida no \u00a0 \u00a0contempla a los medianos productores, ni a las asociaciones o integraciones \u00a0 \u00a0conformados por estos. En esta l\u00ednea Finagro se\u00f1al\u00f3 que la poblaci\u00f3n \u00a0 \u00a0beneficiada son los peque\u00f1os productores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Razones \u00a0 \u00a0por las cuales era necesario otorgar las facultades de celebraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0acuerdos para la recuperaci\u00f3n y saneamiento de cartera al Banco Agrario y a \u00a0 \u00a0Finagro como administrador del (FAG): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0Ministerio de Agricultura[124], se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0que la medida busca: (i) aliviar la carga financiera de los peque\u00f1os \u00a0 \u00a0productores agropecuarios afectados por la crisis; (ii) proteger tanto a las \u00a0 \u00a0entidades financieras como a quienes dependen de su respaldo para continuar \u00a0 \u00a0con su actividad econ\u00f3mica; (ii) garantizar la seguridad jur\u00eddica de las \u00a0 \u00a0entidades para no verse inmersas en juicios de responsabilidad fiscal; y \u00a0 \u00a0(iii) agilizar la gesti\u00f3n de estos tr\u00e1mites. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la Ley 302 de \u00a0 \u00a01996 no permite la condonaci\u00f3n de intereses ni las quitas de capital de forma \u00a0 \u00a0flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0Baco Agrario[125], por su \u00a0 \u00a0parte manifest\u00f3 que dada la naturaleza p\u00fablica de la entidad y la cartera \u00a0 \u00a0objeto de recuperaci\u00f3n, para poder realizar los acuerdos que establece el \u00a0 \u00a0art\u00edculo del Decreto debe contar con autorizaci\u00f3n legal expresa de \u00a0 \u00a0conformidad con el art\u00edculo 235 del EOSF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3mo \u00a0 \u00a0se determina quienes son los beneficiarios de la norma seg\u00fan los controles de \u00a0 \u00a0cada entidad: Finagro[126] inform\u00f3 que cuenta con informaci\u00f3n precisa de las \u00a0 \u00a0obligaciones de los peque\u00f1os productores con cr\u00e9ditos en la Regi\u00f3n de \u00a0 \u00a0Catatumbo y los municipios del \u00e1rea metropolitana de C\u00facuta y los municipios \u00a0 \u00a0de R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1les del departamento del Cesar que est\u00e9n en mora con el \u00a0 \u00a0FAG y no est\u00e1n cobijados con las medidas de alivio dispuestas por la Ley 2071 \u00a0 \u00a0de 2020, as\u00ed como la Resoluci\u00f3n 2 de 2024. En ese sentido, manifest\u00f3 que \u00a0 \u00a0puede determinar con exactitud a qui\u00e9nes se dirigen los acuerdos de \u00a0 \u00a0recuperaci\u00f3n y pago de cartera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0Banco Agrario[127] por su parte, estableci\u00f3 que internamente hab\u00eda \u00a0 \u00a0reglamentado el art\u00edculo en menci\u00f3n con el prop\u00f3sito de: (i) controlar las \u00a0 \u00a0causas inherentes al evento de no pago, y que estas est\u00e9n ligadas a la \u00a0 \u00a0declaratoria de conmoci\u00f3n interior; (ii) evitar la materializaci\u00f3n de riesgos \u00a0 \u00a0morales y; (iii) prevenir la formaci\u00f3n de una cultura de no pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0este contexto, explic\u00f3 que estos acuerdos s\u00f3lo ser\u00edan para las personas que a \u00a0 \u00a0diciembre de 2024 no se encontraban en mora superior a 30 d\u00edas. Asimismo, que \u00a0 \u00a0la solicitud deb\u00eda tramitarse con un documento de \u201cCertificaci\u00f3n Afectaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de Factores Externos\u201d. En relaci\u00f3n con la condonaci\u00f3n de intereses y quitas \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que s\u00f3lo ser\u00edan objeto de condonaci\u00f3n aquellas que debieran pagarse \u00a0 \u00a0durante la conmoci\u00f3n interior, por lo que una vez termine el estado de \u00a0 \u00a0excepci\u00f3n el deudor tiene que seguir pagando el cr\u00e9dito y en particular las \u00a0 \u00a0cuotas en el monto y plazos establecidos al momento de su desembolso, ya que \u00a0 \u00a0el no pago de los valores que se adeudan al Banco, facultan a este para \u00a0 \u00a0cobrar la totalidad de la obligaci\u00f3n y declaran la perdida de los beneficios \u00a0 \u00a0otorgados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con la temporalidad de las medidas. El Ministerio de Agricultura[128] adujo que \u00a0 \u00a0la medida durar\u00eda el tiempo de vigencia del estado de excepci\u00f3n, con sus \u00a0 \u00a0modificaciones y pr\u00f3rrogas, incluso hasta 90 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impacto \u00a0 \u00a0financiero de las medidas. Seg\u00fan el \u00a0 \u00a0Ministerio de agricultura[129], la condonaci\u00f3n del 100% de intereses corrientes y \u00a0 \u00a0de mora y el 80% de quitas de capital no comprometen la sostenibilidad \u00a0 \u00a0financiera de las entidades. M\u00e1s aun cuando, estas cuentan con recursos y \u00a0 \u00a0mecanismos para asegurar que los acuerdos sean sostenibles a largo plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00a0otro lado, el Banco Agrario[130] indic\u00f3 que, sin las asignaciones de recursos por \u00a0 \u00a0parte del Gobierno Nacional, podr\u00eda afectarse la situaci\u00f3n financiera de las \u00a0 \u00a0instituciones y no podr\u00edan celebrarse acuerdos de recuperaci\u00f3n de cartera. En \u00a0 \u00a0ese sentido, teniendo en cuenta los art\u00edculos 235 del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0 \u00a0Sistema Financiero y el art\u00edculo 25 de la Ley 819 de 2003, el Banco \u00a0 \u00a0interpreta que el Decreto legislativo constituye un supuesto normativo para \u00a0 \u00a0que al Banco se le asignen recursos necesarios para impulsar las medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0SFC[131] se\u00f1al\u00f3 que, si bien la solvencia del Banco Agrario \u00a0 \u00a0se ver\u00eda disminuida 110 puntos b\u00e1sicos, es decir que pasar\u00eda de 14,24% a \u00a0 \u00a013,54%, dicha reducci\u00f3n no implicaba un incumplimiento de los requerimientos \u00a0 \u00a0m\u00ednimos de solvencia. Adem\u00e1s, adujo que la SFC cuenta con medidas para \u00a0 \u00a0procurar la salud financiera de las entidades vigiladas- esto es solicitud de \u00a0 \u00a0provisiones para mitigar el impacto de la condonaci\u00f3n de cartera y el \u00a0 \u00a0establecimiento de colchones adicionales de liquidez o solvencia-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 \u00a0Finagro[132] se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0que los recursos que reciben son: (i) los que ten\u00eda el FAG en vigencia de la \u00a0 \u00a0Ley 16 de 1990; (ii) los disponibles en la caja agraria para que el FAG \u00a0 \u00a0respaldara los cr\u00e9ditos; (iii) no menos del 25% de utilidades brutas \u00a0 \u00a0percibidas por Finagro; y (iv) el valor de las comisiones que deben cobrarse \u00a0 \u00a0a todos los usuarios de un cr\u00e9dito dentro del SNCA. Los acuerdos de \u00a0 \u00a0recuperaci\u00f3n y pago de cartera no hacen parte de los recursos activos del \u00a0 \u00a0fondo. Adicionalmente, mencion\u00f3 que debido a la situaci\u00f3n actual de la \u00a0 \u00a0instituci\u00f3n, se requer\u00eda que se dieran m\u00e1s recursos al FAG para que este siga \u00a0 \u00a0funcionando por las siguientes razones: (i) el aumento de plazos de pago y de \u00a0 \u00a0las garant\u00edas puede afectar la solidez financiera del fondo para atender \u00a0 \u00a0siniestros; (ii) debe haber un balance entre la tasa de crecimiento de las \u00a0 \u00a0garant\u00edas y la inyecci\u00f3n de recursos de capital del fondo para asegurar la \u00a0 \u00a0sostenibilidad de operaciones y; (iii) se deben girar m\u00e1s recursos al FAG \u00a0 \u00a0para mantener su capacidad financiera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Adici\u00f3n. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 4A, a la Ley 302 de 1996, el cual \u00a0 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a0 \u00a04A. Autor\u00edcese al FONSA para Financiar la implementaci\u00f3n de instrumentos \u00a0 \u00a0integrales para la gesti\u00f3n de riesgos agropecuarios, para lograr la \u00a0 \u00a0reactivaci\u00f3n agropecuaria de las Organizaciones de Productores y\/o Esquemas \u00a0 \u00a0Asociativos afectados por las causas de la conmoci\u00f3n interior declarado en el \u00a0 \u00a0Decreto 0062 de 2025, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0Fac\u00faltese a FINAGRO en calidad de administrador del FONSA para transferir al \u00a0 \u00a0Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios FNRA los recursos que determine la \u00a0 \u00a0Junta Directiva del FONSA con destino a la implementaci\u00f3n de instrumentos \u00a0 \u00a0integrales para la gesti\u00f3n de riesgos agropecuarios, durante la vigencia de \u00a0 \u00a0la declaratoria de estado de excepci\u00f3n, sus modificaciones o pr\u00f3rrogas, \u00a0 \u00a0incluso hasta 90 d\u00edas conforme con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 41 de la Ley \u00a0 \u00a0137 de 1994&#8243;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con la transferencia presupuestaria del art\u00edculo 6\u00ba la Corte realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0preguntas dirigidas a establecer la necesidad de la medida y la temporalidad \u00a0 \u00a0de esta. Al respecto el Ministerio de Agricultura[133] se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0primer lugar, la medida se encuentra justificada en la necesidad de reactivar \u00a0 \u00a0r\u00e1pidamente el sector agropecuario en las zonas afectadas por la violencia y \u00a0 \u00a0la crisis humanitaria del Catatumbo. Por ello, se\u00f1al\u00f3 que es fundamental \u00a0 \u00a0contar con recursos y mecanismos adecuados para la gesti\u00f3n de riesgos, \u00a0 \u00a0especialmente considerando que el FONSA es un instrumento id\u00f3neo para mitigar \u00a0 \u00a0los efectos negativos de la crisis y promover la seguridad alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que la Ley 302 de 1996 prev\u00e9 la posibilidad de otorgar nuevos cr\u00e9ditos \u00a0 \u00a0a deudores afectados, pero no garantiza la eliminaci\u00f3n de las barreras de \u00a0 \u00a0acceso al cr\u00e9dito y financiamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0 \u00a0que la medida busca implementar estrategias de prevenci\u00f3n y reducci\u00f3n de \u00a0 \u00a0riesgos agropecuarios que mejoren la resiliencia de los productores frente a \u00a0 \u00a0amenazas clim\u00e1ticas, sanitarias y de mercado, evitando que la crisis de orden \u00a0 \u00a0p\u00fablico en la regi\u00f3n tenga efectos m\u00e1s amplios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0otro lado, justific\u00f3 la facultad otorgada a Finagro en la necesidad de \u00a0 \u00a0asegurar que los recursos sean canalizados de manera eficiente y oportuna \u00a0 \u00a0hacia el Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios (FNRA), encargado de mitigar \u00a0 \u00a0los riesgos agropecuarios en situaciones de crisis. Lo anterior, atendiendo a \u00a0 \u00a0que el FONSA cuenta con recursos disponibles sin compromisos superiores a 20 \u00a0 \u00a0millones y apropiaciones presupuestales de 50 millones, mientras que el FNRA \u00a0 \u00a0no dispone de recursos para que estos sean implementados de manera inmediata \u00a0 \u00a0dentro de la temporalidad establecida por el Decreto No. 062 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00a0lo tanto, concluy\u00f3 que era necesario otorgar estas facultades para garantizar \u00a0 \u00a0que los fondos sean gestionados eficazmente y dentro del tiempo l\u00edmite \u00a0 \u00a0establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con la temporalidad de la medida. La Sala observa que, si bien en la respuesta otorgada por el \u00a0 \u00a0Ministerio hay dos l\u00edmites temporales diferentes para la medida seg\u00fan la \u00a0 \u00a0autorizaci\u00f3n del FONSA y la Facultad de Finagro, la respuesta en conjunto de \u00a0 \u00a0dicha entidad parece dirigirse a establecer que la medida ser\u00e1 aplicable \u00a0 \u00a0mientras dure el estado de excepci\u00f3n, sus modificaciones y pr\u00f3rrogas hasta 90 \u00a0 \u00a0d\u00edas m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u201cPor el cual se adoptan medidas para garantizar medios de vida y \u00a0producci\u00f3n de alimentos con financiamiento, cr\u00e9dito y alivio de pasivos en el \u00a0sector agropecuario para impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la situaci\u00f3n de \u00a0orden p\u00fablico en la regi\u00f3n del Catatumbo, los municipios del \u00e1rea metropolitana \u00a0de C\u00facuta y los municipios del R\u00edo de Oro y Gonz\u00e1lez del departamento del \u00a0Cesar, las y los campesinos, peque\u00f1os y medianos productores agropecuarios, y \u00a0sus formas organizativas, en el marco del Estado de Conmoci\u00f3n Interior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El Anexo I a esta sentencia sintetiza la informaci\u00f3n que aportaron \u00a0estas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver documento: RE000362-Conceptos e Intervenciones- (2025-03-25 \u00a015-18-59) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver documento: RE000362-Conceptos e Intervenciones- (2025-03-25 \u00a015-41-20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver documento: 7a884321-cf69-4a63-ba92-163ae150ef27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver documento: RE0000362-Conceptos e Intervenciones-(2025-03-26 \u00a008-52-00) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver documento: RE0000362-Conceptos e Intervenciones-(2025-03-26 \u00a008-52-00) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver documento: RE0000362-Concepto del Procurador General de la \u00a0Naci\u00f3n-(2025-04-09 15-19-11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 467 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En sentencia C-488 de 1995 la Corte determin\u00f3 que el decreto matriz es \u00a0el que le da al Presidente de la Rep\u00fablica la potestad de dictar normas con \u00a0fuerza material de ley. No obstante, cuando este es declarado inexequible este \u00a0\u201cqueda despojado de toda atribuci\u00f3n legislativa derivada del estado de \u00a0excepci\u00f3n y, por ende, ha perdido la competencia para dictar normas con fuerza \u00a0de ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Por ejemplo, en Sentencia C-310 de 1994 la Corte Constitucional indic\u00f3 \u00a0que \u201cla Constituci\u00f3n precisa que para que el ejecutivo pueda ejercer las \u00a0facultades excepcionales previstas por el art\u00edculo 213 se requiere no s\u00f3lo que \u00a0efectivamente se presente el supuesto f\u00e1ctico de la Conmoci\u00f3n sino, adem\u00e1s, \u00a0que el decreto declaratorio sea v\u00e1lido, puesto que \u00e9ste es un acto condici\u00f3n \u00a0para que el Presidente pueda dictar decretos legislativos. Por \u00a0consiguiente, habiendo sido declarado inexequible el decreto 874 de 1994, \u00a0por no darse las circunstancias que, conforme al art\u00edculo 213 superior, \u00a0legitiman la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, son tambi\u00e9n \u00a0inconstitucionales todos los otros decretos que se hubieran expedido con base \u00a0en tal declaratoria, pues ha sido retirado del ordenamiento jur\u00eddico el \u00a0acto condici\u00f3n que les serv\u00eda de fundamento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte Constitucional, Sentencia C-488 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En el marco de estados de excepci\u00f3n por conmoci\u00f3n interior la Corte \u00a0declar\u00f3 inexequibilidad del decreto matriz en tres oportunidades C-300 de 1994, \u00a0C-466 de 1995 y C-070 de 2009. En dichas oportunidades los decretos de \u00a0desarrollo que se dictaron en virtud del estado de conmoci\u00f3n interior fueron \u00a0declarados inconstitucionalidades porque ocurri\u00f3 el fen\u00f3meno de \u00a0inconstitucionalidad por consecuencia. As\u00ed, por ejemplo, en relaci\u00f3n con la \u00a0Sentencia C-300 de 1994 la corte expidi\u00f3 las sentencias C-310 de 1994 y C-338 \u00a0de 1994 en dicha oportunidad la Corte determin\u00f3 que por no darse las \u00a0circunstancias que, conforme al art\u00edculo 213 legitiman la declaraci\u00f3n del \u00a0estado de conmoci\u00f3n interior, son inconstitucionales los otros decretos que se \u00a0hubieren expedido con base en el decreto matiz. Esto debido a que se retir\u00f3 del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico el acto condici\u00f3n que les serv\u00eda de fundament\u00f3. En la \u00a0misma l\u00ednea, en relaci\u00f3n con la Sentencia C-466 de 1995, la Corte expidi\u00f3 las \u00a0sentencias C-488 de 1995, C-560 de 1995, C-519 de 1995 entre otras. En dicha \u00a0oportunidad, la Corte expres\u00f3 que, al desaparecer el sustento jur\u00eddico \u00a0necesario para proferir los decretos legislativos, esto es, el decreto que \u00a0declara el estado de conmoci\u00f3n interior, opera la inconstitucionalidad por \u00a0consecuencia. Lo mismo ocurri\u00f3 con las sentencias C-079 de 2009, por medio de \u00a0la cual se declar\u00f3 la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo 3929 de \u00a02008, decreto que declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior. A ra\u00edz de esta la \u00a0Corte expidi\u00f3 las sentencias C-071 de 2009 y C-073 de 2009, en las cuales \u00a0indic\u00f3 que ante la inexequibilidad del decreto base, la Corte no ten\u00eda que \u00a0estudiar ni formal ni materialmente los decretos de desarrollo en tanto que \u00a0sobrevino su inexequibilidad por consecuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] La Corte con base en la sentencia C-252 de 2010 declar\u00f3 la \u00a0inconstitucionalidad sobreviniente de las medidas que no ten\u00edan relaci\u00f3n \u00a0tem\u00e1tica con las fuentes tributarias de financiaci\u00f3n del sistema de salud. Esto \u00a0se puede evidenciar en las sentencias C-298 de 2010, C-290 de 2010, C254 de \u00a02010, C-288 de 2010, C-291 de 2010, C-332 de 2010, C-289 de 2010, C-374 de \u00a02010, C-255 de 2010 y C-299 de 2010, C-399 de 2010. Asimismo, recientemente, en \u00a0el estudio de constitucionalidad de las medidas adoptadas en el estado de \u00a0excepci\u00f3n de la Guajira y, teniendo en cuenta que en la sentencia C-383 de 2023 \u00a0la Corte difiri\u00f3 los efectos de los mecanismos adoptados en relaci\u00f3n con el \u00a0agua, el Alto Tribunal Constitucional, decidi\u00f3 realizar el estudio de relaci\u00f3n \u00a0tem\u00e1tica de los decretos legislativos de desarrollo, esto con la finalidad de \u00a0determinar si se hab\u00eda configurado la inexequibilidad por consecuencia. Ver al \u00a0respecto las sentencias C-443 de 2023, C-069 de 2024, C-440 de 2023, C-441 de \u00a02023, C-463 de 2023, C-521 de 2023, C-439 de 2023, C-539 de 2023 y C-468 de \u00a02023 C-492 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 106 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional, Sentencias T-726 de 2010 y T-679 de 2011 entre \u00a0otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En el Auto 004 de 2009, la Corte resalt\u00f3 que el \u00a0confinamiento de familias y comunidades enteras son radicales y se imponen \u00a0mediante \u00f3rdenes de no movilizaci\u00f3n o por ocupaci\u00f3n de las v\u00edas usuales de \u00a0acceso a los territorios, lo que genera como consecuencia graves situaciones de \u00a0desabastecimiento alimentario y de salud. Los controles \u201csobre la movilidad de \u00a0personas, alimentos, medicamentos, combustibles, bienes y servicios b\u00e1sicos y \u00a0ayuda humanitaria de emergencia, por los actores armados ilegales y, en \u00a0ocasiones, por miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0Junto con los controles de movilidad a menudo se reporta la incautaci\u00f3n y robo \u00a0de alimentos y bienes. A trav\u00e9s de los controles se producen se\u00f1alamientos \u00a0cuando, por ejemplo, se transita con alimentos, medicamentos o combustible para \u00a0comunidades o familias. Las restricciones de movilidad, expresas o derivadas de \u00a0la presencia y enfrentamientos de los actores armados, impiden el uso \u00a0tradicional de los territorios \u00e9tnicos, causando el desequilibrio de las \u00a0estructuras culturales y econ\u00f3micas que dependen de esa movilidad. Asimismo, generan \u00a0graves situaciones de desabastecimiento que desembocan en inseguridad \u00a0alimentaria, crisis en la salud, y falta de atenci\u00f3n a necesidades b\u00e1sicas de \u00a0comunidades enteras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En el Auto 004 de 2009, la Corte resalt\u00f3 que \u201cEl conflicto armado y \u00a0sus procesos econ\u00f3micos conexos generan asimismo da\u00f1o ambiental, disminuyendo \u00a0la caza y la pesca y causando inseguridad alimentaria; p\u00e9rdida de la \u00a0posibilidad de autosostenimiento con pr\u00e1cticas propia, as\u00ed como incremento de \u00a0las muertes por desnutrici\u00f3n, sumadas a desnutrici\u00f3n e inseguridad alimentaria \u00a0por confinamientos y bloqueos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Los procesos ejecutivos se fundamentan en dos hechos: i) que el \u00a0ejecutado ha contra\u00eddo una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible que consta en \u00a0un t\u00edtulo ejecutivo y; (ii) que la obligaci\u00f3n se halla insatisfecha. As\u00ed cuando \u00a0la obligaci\u00f3n se refiere a una cantidad de dinero, el objetivo del demandante \u00a0es lograr su cancelaci\u00f3n total. En ese sentido, una de las formas de terminar \u00a0dicho proceso es el pago total de la obligaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0461 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Los instrumentos de gesti\u00f3n de \u00a0riesgos agropecuarios, conforme a la \u00a0Resoluci\u00f3n 08 de 2024 del CNCA, tienen por objeto la democratizaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito agropecuario a partir de cuatro componentes, a saber: (i) \u00a0acompa\u00f1amiento t\u00e9cnico en la gesti\u00f3n de riesgos[24]; (ii) fomento al \u00a0ahorro[24]; (iii) \u00a0transferencia de riesgos[24] \u00a0e (iv) inclusi\u00f3n crediticia[24], \u00a0los cuales est\u00e1n dirigidos a facilitar el acceso a pr\u00e9stamos ante amenazas \u00a0agroclim\u00e1ticas, sanitarias, financieras y de mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver documento: RE0000362-Conceptos e Intervenciones-(2025-03-25 \u00a018-29-27). Pdf. p\u00e1g 16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional, Sentencia C-466 de 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] La Corte Constitucional, en Sentencias C-300 de 1994 y C-466 de 1995, \u00a0estableci\u00f3 que la conmoci\u00f3n interior exige que aparte de la perturbaci\u00f3n del \u00a0orden p\u00fablico, que este no pueda ser conjurado mediante el eficiente y oportuno \u00a0ejercicio de las facultades ordinarias, as\u00ed \u201c[l]os hechos y problemas que por \u00a0naturaleza demandan soluciones materiales y jur\u00eddicas permanentes, deben ser \u00a0enfrentados a trav\u00e9s de los mecanismos de la normalidad. Y s\u00f3lo cuando \u00e9stos se \u00a0revelen inid\u00f3neos para enfrentar hechos sobrevinientes, resulta justificado \u00a0apelar a las competencias extraordinarias derivadas del estado de excepci\u00f3n.\u201d \u00a0Esto es as\u00ed porque que la vida social implica por su naturaleza conflictos y en \u00a0algunos casos violaci\u00f3n de las normas legales, sin que tales hechos constituyan \u00a0per se una alteraci\u00f3n al orden p\u00fablico, por lo que son s\u00f3lo aquellas \u00a0situaciones en las que los conflictos superan determinado limite el Estado \u00a0puede acudir a los estados de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional, Sentencias C-1024 de 2002, C-802 de 2002 y \u00a0C-1064 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] La Corte Constitucional, en Sentencias C-032 de 1993, C-426 de 1993, \u00a0C-376 de 1994, C-1024 de 2002, C1064 de 2002, C-1007 de 2002, C-122 de 2003 ha \u00a0dividido en an\u00e1lisis de constitucionalidad de los decretos de desarrollo de la \u00a0declaratoria de conmoci\u00f3n interior en dos facetas. En primer lugar, realiza un \u00a0estudi\u00f3 formal del decreto conforme a los requisitos establecidos en los \u00a0art\u00edculos 213 y 214 de la Constituci\u00f3n. Posteriormente, realiza un an\u00e1lisis del \u00a0cumplimiento de los requisitos materiales del Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional, Sentencias C-004 de 1992, C-802 de 2002 y C-070 \u00a0de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional, Sentencia C-027 de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] El encargo seg\u00fan el art\u00edculo 2.2.5.5.41 del Decreto 1083 de 20155 \u00a0establece que los empleados podr\u00e1n asumir parcial o totalmente funciones de \u00a0empleos diferentes de aquellos a los que han sido nombrados por ausencia \u00a0temporal o definitiva del titular. En ese sentido, el Ministerio de Agricultura \u00a0alleg\u00f3 a la Corte los siguientes actos administrativos de encargo: (i) Decreto \u00a0093 de 2025 \u201c[p]or el cual se confiere una comisi\u00f3n de servicios y se hace \u00a0un encargo\u201d (\u2026) \u201cArt\u00edculo 3\u00b0. Encargo. Durante la ausencia de la se\u00f1ora ANGELA \u00a0YESENIA OLAYA REQUENA, en virtud de la comisi\u00f3n conferida por el presente \u00a0Decreto, enc\u00e1rguese de las Funciones de la Ministra de Ciencia, Tecnolog\u00eda e \u00a0Innovaci\u00f3n, a partir del 27 de enero al 3 de febrero de 2025, al se\u00f1or OCTAVIO \u00a0HERNANDO SANDOVAL ROZO, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a01.098.700.959 quien desempe\u00f1a el empleo Jefe de Oficina Asesora, C\u00f3digo 1045, \u00a0Grado 13, de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Ciencia, Tecnolog\u00eda \u00a0e Innovaci\u00f3n, sin desprenderse de las funciones de su empleo\u201d; (ii) Decreto \u00a00090 de 2025 \u201c[p]or medio del cual se acepta una renuncia y se realiza un \u00a0encargo\u201d (\u2026) \u201cArt\u00edculo 2. Encargo. Encargar a partir del 25 de enero de 2025, \u00a0del empleo de Ministro, c\u00f3digo 0005 del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la \u00a0Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, al doctor BELFOR FABIO GARCIA HENA\u201d; y (iii) Decreto \u00a00059 de 2025 \u201c[p]or medio del cual se acepta una renuncia y se realiza un \u00a0encargo\u201d (\u2026) \u201cArt\u00edculo 2. Encargo interinstitucional. Encargar, a partir de la \u00a0fecha, del empleo de Ministro de Transporte, C\u00f3digo 0005, del Ministerio de \u00a0Transporte, a la doctora MAR\u00cdA FERNANDA ROJAS MANTILLA, identificada con c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda No. 40.399.537, quien actualmente desempe\u00f1a el empleo de \u00a0Subdirectora General de Programas y Proyectos, C\u00f3digo 0025, Grado 00 del \u00a0Departamento Administrativo para la Prosperidad Social &#8211; Prosperidad Social, \u00a0sin desprenderse de las funciones propias de su cargo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En sentencia C-122 de 2003 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u201c[d]e \u00a0conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 213 constitucional y el art\u00edculo \u00a010 de la Ley Estatutaria sobre Estados de Excepci\u00f3n, los decretos legislativos \u00a0deben ir orientados a conjurar, de manera espec\u00edfica y directa, las causas de \u00a0la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] En sentencia C-122 de 2003 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u201cprincipio de conexidad exige la presencia de una relaci\u00f3n material entre las \u00a0causas invocadas por el Gobierno al declarar la conmoci\u00f3n interior\u201d. De otro \u00a0lado, en estados de excepci\u00f3n la Corte se ha pronunciado sobre este juicio en \u00a0sentencias C-517 de 2017, C-467 de 2017, C-160 de 2020, C-212 de 2020 entre \u00a0otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En sentencia C-723 de 2015 la Corte indic\u00f3 que de acuerdo con los \u00a0requisitos previstos en los art\u00edculos 8 a 14 de la LEEE es necesario que el \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica precise los motivos que llevan a imponer un r\u00e9gimen \u00a0legal de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, Sentencia C-459 de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Esto, con fundamento en el art\u00edculo 8 de la LEEE que prev\u00e9 que los \u00a0\u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen \u00a0cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En Sentencia C-466 de 2017 la Corte Constitucional indic\u00f3 que \u201cen el \u00a0caso de que la medida adoptada no l\u00edmite derecho alguno resulta menos exigente, \u00a0aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Por ejemplo, la Corte Constitucional ha concluido que el Decreto \u00a0Legislativo que adiciona el PGN tiene car\u00e1cter instrumental. En efecto, en la \u00a0sentencia C-148 de 2003, la Corte sostuvo que \u201cel Decreto 2749 de 2002 tiene \u00a0una naturaleza complementaria en relaci\u00f3n con el Decreto 1838 de ese a\u00f1o, por \u00a0medio del cual se cre\u00f3 un impuesto especial destinado a atender los gastos del \u00a0Presupuesto General de la Naci\u00f3n necesarios para preservar la seguridad \u00a0democr\u00e1tica, pues aqu\u00e9l se limita a incorporar al presupuesto los ingresos \u00a0generados por \u00e9l y a autorizar los gastos que se han de realizar con cargo a \u00a0tales ingresos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] El art\u00edculo 7 de la LEEE indica que \u201c[e]n ning\u00fan caso se podr\u00e1 afectar \u00a0el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepci\u00f3n es un \u00a0r\u00e9gimen de legalidad y por lo tanto no se podr\u00e1n cometer arbitrariedades so \u00a0pretexto de su declaraci\u00f3n. Cuando un derecho o una libertad fundamentales \u00a0puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos \u00a0legislativos de Estados de Excepci\u00f3n, estos no podr\u00e1n afectar el n\u00facleo \u00a0esencial de tales derechos y libertades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En Sentencia C-1024 de 2002 la Corte Constitucional indic\u00f3 que en \u201cEn \u00a0algunos casos, la adopci\u00f3n de decisiones de inconstitucionalidad provino de una \u00a0concepci\u00f3n absoluta de los derechos y garant\u00edas fundamentales, propia del \u00a0individualismo y no de los valores que fundamentan un Estado social de derecho \u00a0como el que propone la Constituci\u00f3n que nos rige. Postura que, adem\u00e1s, parece \u00a0ignorar la situaci\u00f3n de violencia y el contexto social que vive Colombia y que \u00a0fue la causa principal de la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior.\u00a0 Desde esta \u00a0\u00f3ptica, cualquier restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n desconoce el n\u00facleo fundamental de \u00a0tales derechos y garant\u00edas y se juzga injustificada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] En Sentencia C-802 de 2002 la Corte Constitucional indic\u00f3 que los \u00a0estados de excepci\u00f3n implican una alteraci\u00f3n del \u00e1mbito funcional de los \u00a0poderes p\u00fablicos. Esto porque se dota al ejecutivo de medidas extraordinarias \u00a0para conjurar la amenaza que cierne contra la vida del Estado, por la situaci\u00f3n \u00a0de anormalidad. No obstante, dicha alteraci\u00f3n funcional no debe llegar al punto \u00a0de anular los par\u00e1metros b\u00e1sicos del ejercicio de los poderes p\u00fablicos, ya que \u00a0no se trata de desbordar los l\u00edmites delineados para el Ejecutivo en el marco \u00a0del estado de excepci\u00f3n. Al respecto esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que el estado de \u00a0excepci\u00f3n \u201cno habilita la suspensi\u00f3n del r\u00e9gimen constitucional en su conjunto \u00a0sino \u00fanicamente de aquellos derechos no intangibles y s\u00f3lo en la medida \u00a0estrictamente necesaria para conjurar la crisis\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Por ejemplo, en Sentencia C-149 de 2003 la Corte Constitucional indic\u00f3 \u00a0que el Decreto Legislativo no puede prohibir la investigaci\u00f3n o juzgamiento de \u00a0civiles por la justicia penal militar. Lo anterior, conforme a lo se\u00f1alado por \u00a0el art\u00edculo 42 de la LEEE.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] La Corte Constitucional en Sentencia C-1064 de 2002 indic\u00f3 que los \u00a0decretos de desarrollo del estado de excepci\u00f3n deben ser analizados con base a \u00a0la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la LEEE, as\u00ed se puede establecer que \u201cEl \u00a0art\u00edculo 44 de la ley estatutaria establece en el literal c) que quedan a salvo \u00a0los derechos consagrados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; a su \u00a0vez el art\u00edculo 5\u00ba en su inciso final de manera expresa, salvaguarda los \u00a0derechos consagrados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 4 al \u00a0referirse a los derechos intangibles (o sea aquellos derechos que no pueden ser \u00a0tocados por el Gobierno durante el estado de excepci\u00f3n), deja a salvo el \u00a0principio de legalidad, as\u00ed como las garant\u00edas judiciales indispensables para \u00a0la protecci\u00f3n de tales derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] En Sentencia C-149 de 2003 la Corte Constitucional indic\u00f3 que \u00a0mediante este juicio se \u201cconstata si el Ejecutivo ha respetado los dem\u00e1s \u00a0l\u00edmites que establecen la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales durante \u00a0la vigencia de un estado de excepci\u00f3n. Este juicio parte de la premisa de que \u00a0la Constituci\u00f3n no se suspende, sino que tiene plena aplicaci\u00f3n durante los \u00a0estados de excepci\u00f3n. De conformidad con la Ley \u00a0137 de 1994, el gobierno tiene dos tipos de facultades: (i) \u00a0las enunciadas expresamente para los estados de excepci\u00f3n (art\u00edculo 38); y (ii) \u00a0las generales que consagra la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 36). La constitucionalidad \u00a0del ejercicio de tales facultades depende de que no exista una contradicci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica con la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales. Ello se aprecia \u00a0en cada caso teniendo en cuenta que un estado de excepci\u00f3n permite excepciones \u00a0a las reglas generales siempre que no se afecten los l\u00edmites anteriormente \u00a0se\u00f1alados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] La Corte Constitucional en Sentencia C-179 de 1994 por medio de la \u00a0cual estudi\u00f3 la constitucionalidad de la LEEE indic\u00f3 que el requisito \u00a0establecido en el art\u00edculo 12 de dicha norma implica una obligaci\u00f3n para el \u00a0Gobierno de \u201cexponer, en los decretos legislativos que expida durante los \u00a0estados de guerra exterior o conmoci\u00f3n interior, las razones por las cuales son \u00a0incompatibles las leyes ordinarias con el respectivo estado de excepci\u00f3n, (\u2026) \u00a0con el fin de evitar que el Presidente de la Rep\u00fablica exceda la tarea \u00a0legislativa que en forma temporal y limitada le compete ejercer. Es conveniente \u00a0que, durante los estados excepcionales, existan controles m\u00e1s rigurosos que en \u00a0tiempo ordinario, pues es en tales periodos cuando se presentan mayores excesos \u00a0y arbitrariedades por parte de las autoridades, en raz\u00f3n de la amplitud de los \u00a0poderes que se les asignan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, Sentencia C- 1024 de 2002 indic\u00f3 que \u201cse \u00a0considera que un medio es necesario para lograr un fin cuando aquel es \u00fanico, \u00a0es decir, cuando solamente por obra del mismo se puede obtener ese fin y no es \u00a0posible conseguirlo por obra de otros medios. Por tanto, si el fin se puede \u00a0lograr por obra de m\u00e1s de un medio alternativamente, ninguno de \u00e9stos es \u00a0necesario y, por el contrario, todos son contingentes, en cuanto cualquiera \u00a0puede obrar eventualmente en la b\u00fasqueda de aquel.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, Sentencias C-149 de 2003, C-122 de 2003, C-160 \u00a0de 2020, C-240 de 2020, C-200 de 2020 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] La Corte Constitucional, en Sentencia C-122 de 2003 indic\u00f3 que \u201cel \u00a0principio de proporcionalidad exige que las medidas expedidas durante los \u00a0estados de conmoci\u00f3n interior \u201cguarden proporcionalidad con la gravedad de los \u00a0hechos que buscan conjurar\u201d (Ley 137 de 1994, art\u00edculo 13) y constituye uno de \u00a0los aspectos reglados del ejercicio de las atribuciones reconocidas al \u00a0ejecutivo durante la conmoci\u00f3n interior. La proporcionalidad ha sido definida \u00a0como \u201cla justa medida que debe existir entre los distintos instrumentos que se \u00a0dicten para contrarrestar el orden perturbado y las situaciones o \u00a0circunstancias de crisis que se pretende conjurar. De donde puede deducirse que \u00a0la proporcionalidad \u201ces la razonabilidad que debe mediar entre la medida de \u00a0excepci\u00f3n y la gravedad de los hechos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] En Sentencia C-149 de 2003 la Corte Constitucional indic\u00f3 que \u201c[e]ste \u00a0juicio reconoce que el principio de igualdad mantiene su vigencia y eficacia \u00a0durante un estado de excepci\u00f3n, pero no tiene el mismo alcance cuando con base \u00a0en \u00e9l se juzga una norma excepcional, que por definici\u00f3n establece un r\u00e9gimen \u00a0distinto y m\u00e1s gravoso que el ordinario, y por ello, se concreta en constatar \u00a0el respeto del principio de no discriminaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Al respecto el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana, al igual que el \u00a0art\u00edculo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, exige que \u00a0las restricciones impuestas no entra\u00f1en discriminaci\u00f3n alguna fundada \u00a0\u00fanicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n u origen social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] En las primeras sentencias de la Corte entre 1992 y 1993, \u00a0aunque la Corporaci\u00f3n no especific\u00f3 de forma expresa qu\u00e9 juicios estaba \u00a0realizando, por ende, en varias oportunidades s\u00f3lo se limit\u00f3 a hacer un estudio \u00a0de constitucionalidad de algunos juicios para determinar si la medida era \u00a0constitucional. Por ejemplo, en la Sentencia C-557 de 1992, la Corte analiz\u00f3 \u00a0los juicios de finalidad, al establecer que el Decreto Legislativo 1156 de 1992 \u00a0guardaba relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior al buscar evitar \u00a0interpretaciones que generaran impunidad; ausencia de arbitrariedad, al \u00a0examinar si las normas entraban en conflicto con la separaci\u00f3n de poderes; \u00a0necesidad, al evaluar si las atribuciones ordinarias de la polic\u00eda eran \u00a0insuficientes; y proporcionalidad, al determinar si las medidas adoptadas eran \u00a0adecuadas y no desbordaban los l\u00edmites necesarios para garantizar el orden \u00a0p\u00fablico sin afectar excesivamente las libertades individuales. Por otro lado, \u00a0en la Sentencia C-427 de 1993, el Alto Tribunal Constitucional desarroll\u00f3 los \u00a0juicios de finalidad, al considerar que la exenci\u00f3n tributaria contribu\u00eda a los \u00a0fines del Estado, como el bienestar general y la prosperidad (arts. 2 y 366 \u00a0C.P.); no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, al concluir que la prohibici\u00f3n del art\u00edculo \u00a0294 de la Constituci\u00f3n sobre exenciones tributarias territoriales no aplicaba \u00a0en estados de conmoci\u00f3n interior; necesidad, al justificar que la medida era \u00a0indispensable para enfrentar la crisis del orden p\u00fablico; y proporcionalidad, \u00a0al avalar la posibilidad de modificar decretos dentro del estado de excepci\u00f3n, \u00a0dado que las circunstancias pod\u00edan cambiar y requer\u00edan respuestas flexibles. \u00a0Posteriormente, en 1994, la Corte, en sentencias como la C-376 de 1994, \u00a0\u00fanicamente analiz\u00f3 la facultad del Gobierno para realizar ajustes al \u00a0Presupuesto General de la Naci\u00f3n en el marco del estado de excepci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0la relaci\u00f3n entre el decreto objeto de revisi\u00f3n y el estado de conmoci\u00f3n \u00a0interior, pero no realiz\u00f3 los dem\u00e1s juicios. Finalmente, en las sentencias de \u00a02002, teniendo en cuenta que ya hab\u00eda sido expedida la Ley 137 de 1994 (LEEE), \u00a0la Corte precis\u00f3 los juicios que deb\u00edan superar los decretos expedidos durante \u00a0los estados de conmoci\u00f3n interior. Por ejemplo, en la Sentencia C-1064 de 2002, \u00a0subray\u00f3 que, conforme al art\u00edculo 9 de la LEEE, las facultades del Gobierno \u00a0Nacional en el estado de excepci\u00f3n solo pod\u00edan ejercerse cuando se cumplieran \u00a0los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivaci\u00f3n de la \u00a0incompatibilidad y las dem\u00e1s condiciones establecidas en la Constituci\u00f3n y la \u00a0ley, principios que la propia LEEE desarrolla en sus art\u00edculos 10, 11, 12 y 13. \u00a0Lo mismo ocurri\u00f3 en la Sentencia C-1024 de 2002, que incluy\u00f3 un ac\u00e1pite sobre \u00a0los l\u00edmites del estado de conmoci\u00f3n interior, con especial \u00e9nfasis en los casos \u00a0en que se restringen derechos. Por \u00faltimo, en la Sentencia C-122 de 2003, la \u00a0Corte Constitucional realiz\u00f3 el examen material del decreto con base en los \u00a0principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, no discriminaci\u00f3n, \u00a0subsidiariedad e intangibilidad, asimismo, en Sentencia C-149 de 2003 \u00a0desarroll\u00f3 de forma m\u00e1s espec\u00edfica el alcance del estudio de constitucionalidad \u00a0de acuerdo a los juicios establecidos para dicho control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] para garantizar la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas y el acceso de \u00a0la poblaci\u00f3n a los servicios p\u00fablicos esenciales en condiciones de calidad y \u00a0continuidad -en particular de los miles de personas en situaci\u00f3n de \u00a0desplazamiento forzado y de confinamiento que no pueden acceder a estos \u00a0servicios de forma convencional-se requieren acciones excepcionales e \u00a0inmediatas: que permitan minimizar las afectaciones a la poblaci\u00f3n en estado de \u00a0vulnerabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Art\u00edculo 1\u00ba del DL 106 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Considerandos del Decreto Legislativo 106 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Art\u00edculo 461 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, Sentencias T-656 de 2006, SU-813 de 2007 y T 732 \u00a0de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] En la Sentencia C-507 de 2008 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]os conceptos de \u00a0donaci\u00f3n, auxilio, subsidio o subvenci\u00f3n, encuentran desde el punto de vista \u00a0sem\u00e1ntico, id\u00e9ntico significado, as\u00ed: subvenir significa venir en auxilio; \u00a0subsidio, ayuda o auxilio extraordinario de car\u00e1cter econ\u00f3mico; auxilio, ayuda \u00a0o amparo; y donaci\u00f3n, acto de liberalidad de una persona que transmite \u00a0gratuitamente una cosa que le pertenece a favor de otra. Desde esa \u00f3ptica, \u00a0podr\u00eda suponerse entonces que las subvenciones \u2013subsidios y aportes- comparten \u00a0las mismas caracter\u00edsticas que las donaciones o auxilios a que hace alusi\u00f3n el \u00a0art\u00edculo 355 constitucional, en tanto se trata de partidas de origen p\u00fablico, \u00a0que se asignan sin contrapartida del beneficiario directo y, que pueden ser \u00a0dirigidas a personas naturales o jur\u00eddicas\u201d. Lo anterior reiterado en \u00a0Sentencias C-027 de 2016 y C-218 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] La Corte en Sentencia SU-244 de 2021, sintetiz\u00f3 las reglas de \u00a0interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 355 Superior, as\u00ed: (i) la Constituci\u00f3n establece \u00a0una prohibici\u00f3n para cualquier entidad de orden p\u00fablico de otorgar donaciones o \u00a0auxilios a personas naturales o jur\u00eddicas. Esta prohibici\u00f3n busca asegurar un \u00a0uso racional del presupuesto p\u00fablico, tanto en lo que respecta a los recursos \u00a0que deben registrarse como ingresos y gastos, como en la administraci\u00f3n \u00a0adecuada de los bienes y activos p\u00fablicos. Las autoridades deben actuar siempre \u00a0en funci\u00f3n del inter\u00e9s general. Adem\u00e1s de que busca evitar que se afecten las \u00a0finanzas p\u00fablicas mediante actos de mera liberalidad; (ii) esta restricci\u00f3n no \u00a0aplica cuando el Estado act\u00faa en funci\u00f3n de la justicia distributiva, es decir, \u00a0cuando busca beneficiar a un grupo o sector de la poblaci\u00f3n como parte del inter\u00e9s \u00a0general. En esos casos, las acciones del Estado est\u00e1n alineadas con los fines \u00a0esenciales establecidos en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, como la b\u00fasqueda \u00a0de la prosperidad general; y (iii) cuando se trata de cumplir deberes \u00a0constitucionales que promuevan la igualdad real, las transferencias de recursos \u00a0o bienes deben responder a criterios de justicia distributiva. Esto incluye, \u00a0por ejemplo, la construcci\u00f3n de infraestructura, la compra de tierras para \u00a0trabajadores del campo, o proyectos de vivienda, salud y educaci\u00f3n. En \u00a0contraste, si una donaci\u00f3n beneficia solo a un particular y no tiene un impacto \u00a0colectivo, se considera contraria al principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] En la Sentencia C-507 de 2008 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]os conceptos de \u00a0donaci\u00f3n, auxilio, subsidio o subvenci\u00f3n, encuentran desde el punto de vista \u00a0sem\u00e1ntico, id\u00e9ntico significado, as\u00ed: subvenir significa venir en auxilio; \u00a0subsidio, ayuda o auxilio extraordinario de car\u00e1cter econ\u00f3mico; auxilio, ayuda \u00a0o amparo; y donaci\u00f3n, acto de liberalidad de una persona que transmite \u00a0gratuitamente una cosa que le pertenece a favor de otra. Desde esa \u00f3ptica, \u00a0podr\u00eda suponerse entonces que las subvenciones \u2013subsidios y aportes- comparten \u00a0las mismas caracter\u00edsticas que las donaciones o auxilios a que hace alusi\u00f3n el \u00a0art\u00edculo 355 constitucional, en tanto se trata de partidas de origen p\u00fablico, \u00a0que se asignan sin contrapartida del beneficiario directo y, que pueden ser \u00a0dirigidas a personas naturales o jur\u00eddicas\u201d. Lo anterior reiterado en \u00a0Sentencias C-027 de 2016 y C-218 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] En Sentencia C-371 de 2000 la Corte determin\u00f3 que las medidas de \u00a0discriminaci\u00f3n positiva \u201c[s]i bien pueden generar una desigualdad, lo hacen \u00a0como medio para conseguir el fin de una sociedad menos inequitativa y m\u00e1s \u00a0acorde con el prop\u00f3sito consignado en el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta, de perseguir \u00a0un orden justo\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] En la Gaceta 112, se resalt\u00f3 en la ponencia para segundo debate la \u00a0implicaci\u00f3n que ten\u00eda el cambio de paradigma a un Estado Social de Derecho \u00a0(p\u00e1gina 5). Asimismo, el principio de solidaridad fue resaltado en los debates, \u00a0as\u00ed, por ejemplo, en la Gaceta 111 se se\u00f1al\u00f3 por el Estado no s\u00f3lo era arbitro \u00a0de intereses contrapuestos, sino que su funci\u00f3n tambi\u00e9n se fundamentaba en \u00a0garantizar el bienestar de las personas, por lo cual se resalt\u00f3 la importancia \u00a0del principio de solidaridad ya que este permit\u00eda el avance de los derechos \u00a0humanos, el avance de la sociedad entre otros, por lo cual,\u00a0 tambi\u00e9n deb\u00eda \u00a0considerarse como base de la econom\u00eda (p\u00e1gina 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia C-333 de 1993, C-134 de 1993, T-1094 de 2004, T-821 de 2001, \u00a0T-218 de 2014, entre otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] La jurisprudencia constitucional ha interpretado este principio como \u00a0\u201cun deber, impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al \u00a0conglomerado social, consistente en la vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y \u00a0actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo. La \u00a0dimensi\u00f3n de la solidaridad como deber, impone a los miembros de la sociedad la \u00a0obligaci\u00f3n de coadyuvar con sus cong\u00e9neres para hacer efectivos los derechos de \u00a0\u00e9stos, m\u00e1xime cuando se trata de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, \u00a0en raz\u00f3n a su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental\u2019\u2019 Corte Constitucional \u00a0Sentencia C-767 de 2014. Asimismo, el principio de solidaridad ha sido \u00a0desarrollado por la Corte en sentencias C-049 de 1993, C-459 de 2004, C-308 de \u00a02022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia C-459 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] En Sentencia C-400 de 2003 la Corte indic\u00f3 que el deber de solidaridad \u00a0cuando una persona est\u00e1 secuestrada es exigible a las entidades financieras, lo \u00a0cual les implica \u2018\u2019(i) considerar la situaci\u00f3n concreta del afectado y (ii) \u00a0tener en cuenta la protecci\u00f3n especial por el ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0personas v\u00edctimas de secuestro. Respecto de lo anterior la jurisprudencia \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) el principio de solidaridad impone a las entidades financieras \u00a0un deber de consideraci\u00f3n hacia los deudores del sistema financiero&#8230;\u201d. En esa \u00a0misma l\u00ednea, en la Sentencia C-793 de 2014 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201ccuando el \u00a0asunto en estudio, es el trato que debe brindar el sector financiero a los \u00a0deudores en condici\u00f3n de debilidad manifiesta [se debe tener en cuenta que]: \u00a0(a) la actividad financiera tiene como uno de fines la prestaci\u00f3n de un \u00a0servicio p\u00fablico, con lo cual, est\u00e1 sujeta a los l\u00edmites que se le trazan por \u00a0v\u00eda de la intervenci\u00f3n del Estado.; (b) el principio de solidaridad, esencial \u00a0en la existencia del Estado Social de Derecho y, reconocido puntualmente en los \u00a0art\u00edculos 1 y 95 ordinal 2\u00b0 del inciso 2 Superiores, como deber, compromete \u00a0tanto al Estado como a los particulares; (c) en virtud del respeto al principio \u00a0de igualdad, entendida como \u201cdesigualdad adecuada a la desigualdad de la \u00a0situaci\u00f3n\u201d, la ocurrencia de las calidades de sujeto de especial protecci\u00f3n y, \u00a0deudor del sistema financiero; comporta en circunstancias espec\u00edficas un trato \u00a0diferenciado por parte de las entidades financieras; (d) la afectaci\u00f3n de la \u00a0capacidad productiva, por condici\u00f3n de la debilidad manifiesta que presenta el \u00a0deudor, es un factor relevante al momento de adelantar la refinanciaci\u00f3n, el \u00a0cobro o el proceso judicial, por parte del acreedor financiero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte \u00a0Constitucional. Sentencias T-419 \u00a0de 2004 y T-520 de 2003, en la \u00a0primera, especialmente, la Corte asimila la situaci\u00f3n \u00a0de desplazamiento forzado al secuestro y resalta la posibilidad de \u00a0reestructurar las obligaciones contra\u00eddas con las entidades financieras. \u00a0Asimismo, la Corte en Sentencia T-380 de 2016 enunci\u00f3 que el deber de \u00a0solidaridad se activa frente a personas que se encuentran en circunstancia de \u00a0debilidad manifiesta, como las v\u00edctimas del conflicto armado, especialmente \u00a0aquellas que han sufrido secuestro, desaparici\u00f3n y\/o desplazamientos forzados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional, sentencias T-419 de 2004, T520 de 2003. Este \u00a0deber fue reiterado en las Sentencias T-380 de 2016 y T-278 de 2017, en la \u00a0cuales, si bien la Corte no realiz\u00f3 en an\u00e1lisis respecto a la exigencia de la \u00a0obligaci\u00f3n por parte de una entidad crediticia, si indic\u00f3, en relaci\u00f3n con las \u00a0deudas contra\u00eddas por el no pago del impuesto predial que la Alcald\u00eda deb\u00eda \u00a0informar a la v\u00edctima de todo lo relacionado con sus obligaciones y llegar a un \u00a0acuerdo, lo mismo ocurri\u00f3 en la Sentencia T-185 de 2017 en relaci\u00f3n con las \u00a0deudas adquiridas por el no pago de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] En Sentencia T-312 de 2010 la Corte orden\u00f3 a la entidad financiera a abstenerse \u00a0a iniciar procesos ejecutivos.\u00a0 Esta regla fue reiterada en Sentencia T-207 de \u00a02012, por medio de la cual la corte resalt\u00f3 que en caso de que se haya iniciado \u00a0un proceso ejecutivo es necesario terminarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] En Sentencia T-726 de 2010 la Corte orden\u00f3 a la Caja de Cr\u00e9dito \u00a0Agrario indic\u00f3 que en el marco de procesos ejecutivos iniciados se deb\u00eda \u00a0aplicar el principio de solidaridad y, en dado caso se deb\u00eda realizar la \u00a0suspensi\u00f3n del mismo siempre que la obligaci\u00f3n haya sido contra\u00edda previ\u00f3 al \u00a0desplazamiento y no se haya emitido el auto de aprobaci\u00f3n del remate. \u00a0Adicionalmente que le asist\u00eda a la v\u00edctima a llegar a un acuerdo de pago con el \u00a0deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional, sentencia T-520 de 2003, T-312 de 2010, \u00a0reiterado en sentencia T-207 de 2012. En la primera sentencia la Corte \u00a0estableci\u00f3 que, ante situaciones de vulnerabilidad extrema como el secuestro, \u00a0se impone el deber de suspender el proceso ejecutivo iniciado. En dicha \u00a0jurisprudencia, se consider\u00f3 que ordenar la terminaci\u00f3n inmediata del proceso \u00a0ejecutivo podr\u00eda obstaculizar de forma desproporcionada la posibilidad futura \u00a0de la entidad financiera de reclamar la obligaci\u00f3n, al generar efectos de cosa \u00a0juzgada. Esta situaci\u00f3n, adem\u00e1s de comprometer el equilibrio contractual, \u00a0podr\u00eda configurar una intervenci\u00f3n excesiva en la libertad contractual, en \u00a0perjuicio del acreedor. En ese sentido, opt\u00f3 por una soluci\u00f3n intermedia que \u00a0implic\u00f3 la novaci\u00f3n del contrato y as\u00ed mantener los derechos de ambas partes, \u00a0lo cual fue reiterado en Sentencia T-419 de 2004. Asimismo, en Sentencia T-679 \u00a0de 2011, por medio de la cual la Corte resalt\u00f3 las subreglas jurisprudenciales \u00a0respecto a la exigencia de obligaciones crediticias en relaci\u00f3n con las \u00a0v\u00edctimas de desplazamiento, resalt\u00f3 que \u201c[l]a obligaci\u00f3n contra\u00edda por una \u00a0v\u00edctima del desplazamiento forzado previa su ocurrencia no es exigible mientras \u00a0persistan las circunstancias de indefensi\u00f3n y debilidad que caracterizan el \u00a0delito del desplazamiento y sus consecuencias, debido a que ello acarrea la \u00a0p\u00e9rdida o alteraci\u00f3n de las medios de producci\u00f3n que de forma tradicional \u00a0hab\u00edan sido empleados por la v\u00edctima para la manutenci\u00f3n propia y la de su \u00a0familia. Sin embargo, debido a que ordenar que la suspensi\u00f3n de la obligaci\u00f3n \u00a0crediticia hasta la estabilizaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica de la v\u00edctima podr\u00eda \u00a0resultar desproporcionado, se hace imperiosa la renegociaci\u00f3n de la deuda y \u00a0la terminaci\u00f3n de cualquier proceso ejecutivo que se hubiese iniciado para su \u00a0exigibilidad.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] En Sentencia T-448 de 2010 la Corte determin\u00f3 que la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de solidaridad es coherente solo cuando no se ha realizado la etapa \u00a0del remate y no se ha adjudicado el bien. Asimismo, en Sentencia T-697 de 2011 \u00a0la Corte declar\u00f3 la nulidad del proceso ejecutivo debido a que a\u00fan no se hab\u00eda \u00a0fijado fecha para el remate y no se ha registrado auto aprobatorio del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia T- 520 de 2003, T-312 de 2010, reiterado en Sentencia T-207 \u00a0de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] En Sentencia T-312 de 2010 la Corte indic\u00f3 que las entidades bancarias \u00a0no pueden exigir el cumplimiento de cuotas que se hac\u00edan exigibles durante el \u00a0tiempo en que el deudor se encontraba en debilidad manifiesta, ni a los dem\u00e1s \u00a0sujetos obligados. Asimismo, estableci\u00f3 que \u201cel hecho del desplazamiento forzado \u00a0constituye un impedimento que influye en la exigibilidad de la obligaci\u00f3n al \u00a0hacer para el afectado por este delito y deudor de una obligaci\u00f3n, m\u00e1s onerosa \u00a0su situaci\u00f3n. De all\u00ed que se imponga al acreedor la reestructuraci\u00f3n de las \u00a0obligaciones dinerarias, como efecto de lo que la doctrina ha denominado teor\u00eda \u00a0de la imprevisi\u00f3n, como quiera que la consecuencia de dicha teor\u00eda es que ante \u00a0una dificultad de caracter\u00edsticas graves que influye en el cumplimiento de la \u00a0obligaci\u00f3n, el deudor contin\u00faa obligado a responder con la prestaci\u00f3n, esto es, \u00a0no queda exonerado de su cumplimiento, empero se impone un ajuste de acuerdo \u00a0con la equidad contractual\u201d. Esto fue reiterado en Sentencia T-697 de 2011. \u00a0Asimismo, en Sentencia T-448 de 2010 se resalt\u00f3 el deber de las entidades \u00a0crediticias de ofrecer formular de pago coherentes con la situaci\u00f3n de \u00a0desplazamiento del deudor y, en sentencias T-419 de 2004 y T-358 de 2008 la \u00a0Corte resalt\u00f3 que las entidades bancarias deb\u00edan considerar la situaci\u00f3n de la \u00a0persona al momento de exigir la obligaci\u00f3n, as\u00ed como tener en cuenta los \u00a0efectos de que tiene dicha condici\u00f3n en sus posibilidades de pago y, en \u00a0sentencia C-1011 de 2008 la Corte consider\u00f3 tanto en casos de secuestro, \u00a0desaparici\u00f3n y desplazamiento que el \u201cel incumplimiento de las obligaciones \u00a0civiles no es predicable de la simple omisi\u00f3n en el pago, sino en la \u00a0incapacidad de ejercer la autonom\u00eda del sujeto.\u201d Por lo cual se hace exigible a \u00a0las entidades crediticias un tratamiento diferencial positivo respecto a las \u00a0v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Deber\u00e1 incluir medidas con \u00a0enfoque de g\u00e9nero, en cumplimiento de la obligaci\u00f3n constitucional e \u00a0internacional de adoptar un enfoque diferencial estricto en el tratamiento de \u00a0las mujeres desplazadas por el conflicto armado establecida en el Auto 092 de 2008. \u00a0Lo anterior se fundamenta en el reconocimiento de que estas mujeres enfrentan \u00a0cargas estructurales y desproporcionadas, tanto en su rol de jefas de hogar \u00a0como en su inserci\u00f3n al sistema econ\u00f3mico y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] En Sentencia T-419 de 2004 la Corte indic\u00f3 el deber que le asiste a la \u00a0entidad de realizar la exoneraci\u00f3n de intereses a partir del desplazamiento, lo \u00a0mismo ocurri\u00f3 en las Sentencias T-358 de 2008 y T-312 de 2010. Adem\u00e1s, en \u00a0Sentencia T-448 de 2010 en menci\u00f3n a la Sentencia T-1026 de 2007 la Corte \u00a0resalt\u00f3 que \u201cEn ning\u00fan caso podr\u00e1 cobrarse intereses causados antes de definida \u00a0la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. No ser\u00e1 exigible la obligaci\u00f3n financiera \u00a0hasta tanto no termine el proceso de reestructuraci\u00f3n.\u201d\u00a0 Esto ha sido \u00a0considerado tambi\u00e9n, en las Sentencias T-520 de 2003, T-697 de 2011, T-207 de \u00a02012, T-181 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional. Sentencia T-312 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencias T-416 de 2004, T-358 de 2008, T-440 de 2010, T-726 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] En Sentencia T-520 de 2003 la Corte resalt\u00f3 que el incumplimiento de \u00a0las obligaciones del secuestrado est\u00e1 justificado, luego no es posible que la \u00a0mora de la obligaci\u00f3n se configure, C-1011 de 2008, y \u00a0Sentencia T-697 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] En Sentencia T-025 de 2004 la Corte resalt\u00f3 \u00a0que la condici\u00f3n de extrema vulnerabilidad de las personas desplazadas se \u00a0predica \u201cporque en la mayor parte de \u00a0los casos se trata de personas especialmente protegidas por la Constituci\u00f3n \u00a0\u2013tales como mujeres cabeza de familia, menores de edad, minor\u00edas \u00e9tnicas y \u00a0personas de la tercera edad -.\u201d De manera complementaria, el Auto 092 de 2008, dictado en \u00a0el marco del seguimiento a dicha sentencia, profundiz\u00f3 en la situaci\u00f3n \u00a0particular de las mujeres desplazadas por el conflicto armado, reconociendo que \u00a0ellas enfrentan riesgos acentuados por raz\u00f3n de g\u00e9nero, los cuales se \u00a0manifiestan de forma diferencial, espec\u00edfica y agudizada. En consecuencia, la \u00a0Corte resalt\u00f3 la necesidad de adoptar enfoques interseccionales que reconozcan \u00a0c\u00f3mo el hecho de ser mujer, en contextos como el colombiano, intensifica las \u00a0condiciones de vulnerabilidad y exige respuestas institucionales diferenciadas \u00a0y reforzadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta lo establecido en el Auto 092 de 2008, dentro del \u00a0cual se reconocen las m\u00faltiples capas acumuladas de discriminaci\u00f3n que afectan \u00a0a las mujeres desplazadas: su posici\u00f3n subordinada frente a la propiedad de la \u00a0tierra, la subrepresentaci\u00f3n en el mercado laboral, la carga desproporcionada \u00a0del trabajo dom\u00e9stico no remunerado, y la falta de acciones afirmativas \u00a0efectivas en la pol\u00edtica p\u00fablica de atenci\u00f3n al desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Naciones Unidas, \u201cLa violencia en el Catatumbo ya afecta a 92.000 \u00a0personas\u201d, Noticias ONU, 7 de marzo de 2025, https:\/\/news.un.org\/es\/story\/2025\/03\/1537076 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] RE0000362-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al \u00a0Despacho)-(2025-02-12 19-06-53).pdf p\u00e1g. 42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] RE0000362-Conceptos e Intervenciones-(2025-03-25 18-29-27).pdf p\u00e1g. 20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ver documento: RE0000362-Concepto del Procurador General de la \u00a0Naci\u00f3n-(2025-04-09 15-19-11). Pdf p\u00e1g.18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Conforme a la cantidad de procesos que el Banco Agrario tiene en \u00a0curso, 2.009 procesos quedar\u00edan fuera de esta suspensi\u00f3n, lo que representa el \u00a082% de los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Desde la Sentencia T-025 de 2004 la Corte ha sostenido que las \u00a0personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, y en general todas las v\u00edctimas de \u00a0conflicto armado, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Esto fue \u00a0reiterado en Sentencia T-293 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91]En el Auto 092 de 2008 la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia \u00a0T-025 de 2004 subray\u00f3 la necesidad de adoptar facetas de g\u00e9nero en el \u00a0desplazamiento debido a los patrones de violencia y discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero \u00a0tales como \u201c(i) la violencia y el abuso sexuales, incluida la prostituci\u00f3n \u00a0forzada, la esclavitud sexual o la trata de personas con fines de explotaci\u00f3n \u00a0sexual; (ii) la violencia intrafamiliar y la violencia comunitaria por motivos \u00a0de g\u00e9nero; (iii) el desconocimiento y vulneraci\u00f3n de su derecho a la salud y \u00a0especialmente de sus derechos sexuales y reproductivos a todo nivel, con \u00a0particular gravedad en el caso de las ni\u00f1as y adolescentes pero tambi\u00e9n de las \u00a0mujeres gestantes y lactantes; (iv) la asunci\u00f3n del rol de jefatura de hogar \u00a0femenina sin las condiciones de subsistencia material m\u00ednimas requeridas por el \u00a0principio de dignidad humana, con especiales complicaciones en casos de mujeres \u00a0con ni\u00f1os peque\u00f1os, mujeres con problemas de salud, mujeres con discapacidad o \u00a0adultas mayores; (v) obst\u00e1culos agravados en el acceso al sistema educativo; \u00a0(vi) obst\u00e1culos agravados en la inserci\u00f3n al sistema econ\u00f3mico y en el acceso a \u00a0oportunidades laborales y productivas; (vii) la explotaci\u00f3n dom\u00e9stica y \u00a0laboral, incluida la trata de personas con fines de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica; \u00a0(viii) obst\u00e1culos agravados en el acceso a la propiedad de la tierra y en la \u00a0protecci\u00f3n de su patrimonio hacia el futuro, especialmente en los planes de \u00a0retorno y reubicaci\u00f3n (\u2026)\u201d entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Observatorio de la Unidad para las V\u00edctimas (2025). Emergencia \u00a0Humanitaria en el Catatumbo. https:\/\/datospaz.unidadvictimas.gov.co\/archivos\/datosPaz\/boletines\/Catatumbo\/BoletinCatatumbo-UARIV-Edicion24.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] En la Sentencia C-148 de 2025 la Corte al estudiar la validez \u00a0constitucional del DL 062 de 2025 subray\u00f3 la crisis humanitaria derivada del \u00a0desplazamiento forzado masivo y el aumento de los ataques contra la poblaci\u00f3n \u00a0firmante del acuerdo de paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] En el Auto 894 de 2022 la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia \u00a0T-025 de 2004, dio a conocer que las regiones m\u00e1s afectadas por cultivos \u00a0il\u00edcitos son aquellas zonas donde se concentran los escenarios de conflicto \u00a0armado y violencia. As\u00ed subray\u00f3 que m\u00faltiples comunidades que se encuentran en \u00a0estas zonas se ven afectadas por situaciones de confinamiento y desplazamiento. \u00a0As\u00ed resalt\u00f3 que en Auto 328 de 2021 la situaci\u00f3n de narcotr\u00e1fico repercute en \u00a0las siguientes afectaciones: \u201c(i) control social sobre las comunidades; (ii) \u00a0combates con o sin la interposici\u00f3n de civiles; (iii) siembra de minas \u00a0antipersonal como estrategia de defensa; (iv) amenaza y se\u00f1alamiento en contra \u00a0de quienes participan en los procesos de sustituci\u00f3n voluntaria de cultivos; \u00a0(v) confinamientos; y, (vi) despojo y desplazamientos forzados\u201d (\u00e9nfasis \u00a0a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] El Espectador dio a conocer que, de acuerdo con el Ministerio \u00a0del Interior, los sectores m\u00e1s afectados han sido \u201cel palmicultor ($23.265 \u00a0millones), la explotaci\u00f3n de minas y canteras ($10.000 millones), y el \u00a0hortofrut\u00edcula (16.000 millones).\u201d https:\/\/www.elespectador.com\/politica\/catatumbo-en-conmocion-interior-gobierno-petro-dice-que-por-la-crisis-hay-perdidas-millonarias-noticias-colombia\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Asomunicipios, \u201cCuantiosas p\u00e9rdidas para los campesinos de la regi\u00f3n \u00a0del Catatumbo\u201d, Municipios, s.f, https:\/\/asomunicipios.gov.co\/cuantiosas-perdidas-para-los-campesinos-de-la-region-del-catatumbo\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Semana, \u201cDrama \u00a0en el Catatumbo: palmicultores estiman una afectaci\u00f3n del 40 % en la \u00a0producci\u00f3n\u201d, agro y orden p\u00fablico, 28 de enero de 2025, https:\/\/www.semana.com\/economia\/macroeconomia\/articulo\/drama-en-el-catatumbo-palmicultores-estiman-una-afectacion-del-40-en-la-produccion\/202528\/#google_vignette \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] En Sentencia \u00a0C-793 de 2014 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201ccuando el asunto en estudio, es el trato que \u00a0debe brindar el sector financiero a los deudores en condici\u00f3n de debilidad \u00a0manifiesta [se debe tener en cuenta que]: (a) la actividad financiera tiene \u00a0como uno de fines la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, con lo cual, est\u00e1 \u00a0sujeta a los l\u00edmites que se le trazan por v\u00eda de la intervenci\u00f3n del Estado.; \u00a0(b) el principio de solidaridad, \u00a0esencial en la existencia del Estado Social de Derecho y, reconocido \u00a0puntualmente en los art\u00edculos 1 y 95 ordinal 2\u00b0 del inciso 2 Superiores, como \u00a0deber, compromete tanto al Estado como a los particulares; (c) en virtud del \u00a0respeto al principio de igualdad, entendida como \u201cdesigualdad adecuada a la \u00a0desigualdad de la situaci\u00f3n\u201d, la ocurrencia de las calidades de sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n y, deudor del sistema financiero; comporta en \u00a0circunstancias espec\u00edficas un trato diferenciado por parte de las entidades \u00a0financieras; (d) la afectaci\u00f3n de la capacidad productiva, por condici\u00f3n de la \u00a0debilidad manifiesta que presenta el deudor, es un factor relevante al momento \u00a0de adelantar la refinanciaci\u00f3n, el cobro o el proceso judicial, por parte del \u00a0acreedor financiero\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ver documento: RE0000362-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al \u00a0Despacho) -(2025-02-12 16-24-34).pdf p\u00e1gs. 7 y 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] El art\u00edculo 8 de la Resoluci\u00f3n 8 de 2023 de la CNCA desarrolla la \u00a0clasificaci\u00f3n del tipo de productor con base a sus ingresos brutos anuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] RE0000362-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho) \u00a0-(2025-02-12 19-06-53).pdf p\u00e1g. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] El art\u00edculo 45 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0(Ley 270 de 1996) establece que \u201clas sentencias que profiera la Corte \u00a0Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia futuro a menos \u00a0que la Corte resuelva lo contrario\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Corte Constitucional, Sentencias C-619 de 2003, C-176 de 2009, \u00a0C-619, C-153 de 2002 y C-463 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Corte Constitucional, Sentencias C-1040 de 2005 y C-774 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] RE000362-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho)- \u00a0(2025-02-12 19-06-53). Pdf P\u00e1gs. 7-9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] RE000362- Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho) \u2013 \u00a0(2025-02-12 15-38-03) Pdf p\u00e1gs.6-8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] RE000362-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho) &#8211; \u00a0(2025-02-12 14-14-33). Pdf p\u00e1gs. 8-11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] RE000362-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho)- \u00a0(2025-02-12 19-06-53).pdf P\u00e1g. 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] RE000362-Preubas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho)- \u00a0(2025-02-12 19-06-53).pdf P\u00e1g. 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] RE000362- Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho) \u2013 \u00a0(2025-02-12 15-38-03) pdf P\u00e1g. 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] RE000362- Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho) \u2013 \u00a0(2025-02-12 15-38-03) pdf P\u00e1g. 8 y 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] RE000362-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho) &#8211; \u00a0(2025-02-12 14-14-33). Pdf p\u00e1gs. 11 y 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] RE000362-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho)- \u00a0(2025-02-12 19-06-53). Pdf P\u00e1g. 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] RE000362-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho)- \u00a0(2025-02-12 19-06-53). pdf P\u00e1gs. 15-16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] RE000362- Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho) \u2013 \u00a0(2025-02-12 15-38-03) pdf P\u00e1g. 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] RE000362-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho)- \u00a0(2025-02-12 16-24-34). pdf P\u00e1g. 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] RE000362-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho)- \u00a0(2025-02-12 19-06-53). pdf P\u00e1g. 18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] RE000362- Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho) \u2013 \u00a0(2025-02-12 15-38-03) pdf P\u00e1gs. 10 y 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] RE000362-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho) &#8211; \u00a0(2025-02-12 14-14-33). Pdf P\u00e1g. 14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] RE000362-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho)- \u00a0(2025-02-12 19-06-53). pdf P\u00e1g.18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] RE000362-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho)- \u00a0(2025-02-12 19-06-53). pdf P\u00e1gs. 20-22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] RE000362-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho) &#8211; \u00a0(2025-02-12 14-14-33). Pdf P\u00e1gs. 6-8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] RE000362-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho)- \u00a0(2025-02-12 19-06-53). pdf P\u00e1gs. 22-24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] RE000362- Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho) \u2013 \u00a0(2025-02-12 15-38-03) pdf P\u00e1gs. 11, 12 y 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] RE000362-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho) &#8211; \u00a0(2025-02-12 14-14-33). Pdf P\u00e1gs.14-15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] RE000362- Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho) \u2013 \u00a0(2025-02-12 15-38-03) pdf P\u00e1gs. 12-13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] RE000362-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho)- \u00a0(2025-02-12 19-06-53). pdf P\u00e1g. 24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] RE000362-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho)- \u00a0(2025-02-12 19-06-53). pdf P\u00e1g. 30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] RE000362- Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho) \u2013 \u00a0(2025-02-12 15-38-03) pdf P\u00e1g. 16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] RE000362-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho)- \u00a0(2025-02-12 16-24-34). pdf P\u00e1gs. 7-8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] RE000362-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho) &#8211; \u00a0(2025-02-12 14-14-33). Pdf P\u00e1gs. 16 a 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] RE000362-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho)- \u00a0(2025-02-12 19-06-53). pdf P\u00e1gs. 30-35<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 C-246-25\u00a0 \u00a0REP\u00daBLICA DE \u00a0COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 -Sala \u00a0Plena- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SENTENCIA C-246 DE 2025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Referencia: Expediente \u00a0RE-362 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Asunto: Control \u00a0autom\u00e1tico de constitucionalidad del Decreto Legislativo 106 de 2025 \u201c[p]or el \u00a0cual se adoptan medidas para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[157],"tags":[],"class_list":["post-31017","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31017","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31017"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31017\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31017"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31017"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31017"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}