{"id":3102,"date":"2024-05-30T17:19:03","date_gmt":"2024-05-30T17:19:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-061-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:03","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:03","slug":"t-061-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-061-97\/","title":{"rendered":"T 061 97"},"content":{"rendered":"<p>T-061-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-061\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>PACTO Y CONVENCION COLECTIVA-Igualdad de condiciones laborales\/TRABAJADOR SINDICALIZADO-Igualdad de condiciones laborales &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando en una empresa coexiste una convenci\u00f3n colectiva y un pacto colectivo, no puede plantearse una discriminaci\u00f3n salarial, laboral o prestacional entre los trabajadores, en raz\u00f3n de su pertenencia o no a un sindicato. Dicho trato deber\u00e1 responder \u00fanicamente al criterio de igualdad, sin plantearse por lo tanto, discriminaci\u00f3n de ninguna \u00edndole. Las condiciones laborales que se ofrezcan tanto a los trabajadores adherentes al pacto o convenci\u00f3n colectiva, deber\u00e1n ser las mismas, y las eventuales diferencias deben estar sustentadas de manera seria, coherente, y razonable. Trat\u00e1ndose de trabajadores que cumplan una misma labor, las diferencias que se establezcan pueden encontrar fundamento siempre que se demuestren mayores rendimientos, calidad o efectividad por parte de quienes se benefician de mejores salarios y prestaciones. La pertenencia o no pertenencia a una organizaci\u00f3n sindical no constituye criterio v\u00e1lido para favorecer a los no sindicalizados, otorg\u00e1ndoles, por esa sola circunstancia, un mejor tratamiento que el brindado a los sindicalizados. &nbsp;<\/p>\n<p>TRABAJADOR SINDICALIZADO-Discriminaci\u00f3n salarial por Simesa &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-109224 &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., febrero diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Al Se\u00f1alar como violados los derechos fundamentales a la igualdad, libre asociaci\u00f3n sindical y al libre desarrollo de la personalidad, el Sindicato de Trabajadores de la Sider\u00fargica de Medell\u00edn &#8220;SINTRASIMESA&#8221; y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmec\u00e1nica, Met\u00e1lica, Metal\u00fargica y Sider\u00fargica &#8220;SINTRAIME&#8221;, interponen la presente acci\u00f3n de tutela contra la empresa Sider\u00fargica de Medell\u00edn S.A &#8220;SIMESA&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los demandantes que, desde el a\u00f1o de 1994 la empresa SIMESA adelanta una pol\u00edtica tendente a desestimular y aniquilar la actividad sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, en el mes de marzo de 1994, mientras delibera el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, la empresa SIMESA deposit\u00f3 ante \u00e9ste, en su Seccional de Antioquia, el primer pacto colectivo con vigencia desde el 21 de febrero de 1994 hasta el 30 de febrero de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de dicho pacto colectivo, SIMESA estableci\u00f3 una serie de discriminaciones mediante incentivos salariales y prestacionales a los trabajadores que se adhirieron al pacto, de modo que quienes no adhirieron y permanecieron afiliados a SINTRASIMESA, no se beneficiaron de los mismos. Dichas desigualdades se concretaron en bonificaciones de $100.000.00 pesos a quienes se unieron al pacto colectivo de 1994; y de $200.000.00 pesos a quienes lo hicieron al pacto colectivo de 1996. Por otra parte estableci\u00f3 unos incentivos a quienes laboraban en la secci\u00f3n de acer\u00eda y laminaci\u00f3n gracias a la concesi\u00f3n de bonificaciones especiales por un monto de $250.000.00 y $400.000.00 respectivamente. Ciertamente, dichas bonificaciones fueron dadas a todos aquellos trabajadores no sindicalizados. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, el sindicato SINTRASIMESA, que contaba para antes de la firma del pacto colectivo de 1994, con quinientos veinti\u00fan (521) afiliados, constituy\u00e9ndose as\u00ed, en sindicato mayoritario, pas\u00f3 a tener tan s\u00f3lo ciento catorce (114) asociados y once (11) pertenecientes a SINTRAIME. &nbsp;<\/p>\n<p>Convertido SINTRASIMESA en un sindicato minoritario, su capacidad negociadora se restringi\u00f3 dr\u00e1sticamente, pues s\u00f3lo puede llegar a firmar una convenci\u00f3n colectiva durante la etapa de arreglo directo. De no ser as\u00ed, ser\u00e1 menester que la mayor\u00eda de los trabajadores de la empresa, voten por la huelga o el Tribunal de Arbitramento, situaci\u00f3n que resulta imposible. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaran los tutelantes que, las renuncias hechas al sindicato por parte de los trabajadores se encuentran viciadas, pues \u00e9stas, no son el reflejo de la libre voluntad de los mismos, ya que descaradamente, la empresa a trav\u00e9s de su personal administrativo elabor\u00f3 las renuncias, obligando a los trabajadores a firmar, y posteriormente, hizo llegar dichas cartas a las oficinas del sindicato, mediante los mensajeros de SIMESA, o por conducto de mensajer\u00eda particular (SERVINTREGA), pagada por la misma compa\u00f1\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, los trabajadores sindicalizados afectados por la firma del primer pacto colectivo, solicitaron al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que interviniera e investigara administrativamente a SIMESA, por la posible violaci\u00f3n del art\u00edculo 354 del C.S. del T. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante resoluci\u00f3n 0264 del 25 de octubre de 1994, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, previo el an\u00e1lisis de las pruebas decretadas y de las averiguaciones realizadas, sancion\u00f3 a SIMESA conden\u00e1ndola a pagar veinte (20) salarios m\u00ednimos mensuales al SENA, por la violaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 50 de 1990, pues la empresa suscribi\u00f3 un pacto colectivo cuando, dentro de ella, y para esa misma \u00e9poca, ven\u00eda operando un sindicato que agrupaba m\u00e1s de la tercera parte de los empleados. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, mediante resoluci\u00f3n 004 de enero 19 de 1995, fue revocada la sanci\u00f3n impuesta, con base en los siguientes argumentos: a) La elaboraci\u00f3n y adhesi\u00f3n a un pacto colectivo, no atentan contra el derecho de asociaci\u00f3n, adem\u00e1s, el que se presenten posibles vicios en el consentimiento de quienes adhirieron a dicho pacto, debe ser probado ante la justicia ordinaria; b) No se prob\u00f3 por parte de la organizaci\u00f3n sindical que, al momento de suscribirse por parte de SIMESA el pacto colectivo, dicho sindicato agrupaba una tercera parte de los empleados, por lo cual tampoco prohibe que el patrono pueda suscribir pacto colectivo con sus empleados, y c) Por haberse iniciado de manera simult\u00e1nea acci\u00f3n administrativa y acci\u00f3n penal, se justifica con mayor raz\u00f3n la necesidad de revocar la sanci\u00f3n administrativa inicialmente impuesta, con el fin de evitar un conflicto de competencias. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, y no existiendo otro mecanismo de defensa los sindicatos SINTRASIMESA y SINTRAIME, solicitan les sean protegidos los derechos inicialmente indicados como violados, y demandan que, se ordene a SIMESA permitir, a quienes suscribieron el pacto colectivo, y si as\u00ed lo desean, afiliarse nuevamente a los sindicatos accionantes. Solicitan a su vez que la empresa dispense similar tratamiento salarial, laboral y prestacional a todos los trabajadores afiliados a las organizaciones sindicales ya mencionadas, sin que se presente persecuci\u00f3n sindical. Por lo tanto, la empresa deber\u00e1 reconocer a todos los trabajadores que adhirieron a la convenci\u00f3n colectiva las mismas bonificaciones y aumentos salariales y prestacionales dados a los firmantes del pacto colectivo, as\u00ed como tambi\u00e9n pagar la bonificaci\u00f3n que por firmar el pacto colectivo, les otorg\u00f3. Por \u00faltimo, la empresa no podr\u00e1 establecer diferencias salariales de ninguna \u00edndole entre trabajadores por raz\u00f3n de la pertenencia o no a un sindicato, y deber\u00e1 cancelar las mismas sumas que pag\u00f3 en su momento, a quienes adhirieron a los pactos colectivos ya firmados. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n de primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, resolvi\u00f3 tutelar los derechos se\u00f1alados por los demandantes como violados. Para ello consider\u00f3 que la empresa SIMESA, si bien no intervino en la libre decisi\u00f3n de los empleados sindicalizados para adherir al pacto y renunciar al sindicato, s\u00ed propici\u00f3 por el contrario, un tratamiento discriminatorio entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados. Por lo tanto, y al pretender encontrar un argumento que justificara dicho trato, \u00e9ste no se encontr\u00f3, raz\u00f3n por la cual, y con base en lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-342 de 1995, se concedi\u00f3 la presente tutela. Para ello, se orden\u00f3 a la demandada, pagar las mismas sumas reconocidas a las personas que recibieron las bonificaciones canceladas en 1994 y 1996 por firma del pacto colectivo. Adem\u00e1s orden\u00f3 pagar los reajustes que por concepto de incentivos cancel\u00f3 a los trabajadores que laboraban y que actualmente laboran en las secciones por ellos se\u00f1aladas. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnado el fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, procedi\u00f3 a revocar dicha decisi\u00f3n. Para ello, hizo las siguientes consideraciones: a) Existen otras v\u00edas de defensa judicial como son procesos ordinarios individuales o acumulados de car\u00e1cter laboral; acciones de car\u00e1cter penal; y, acciones administrativas, entre otras; b) Dada la fecha en que ocurrieron los hechos, resulta evidente que no se presenta una situaci\u00f3n de urgencia en cabeza de los empleados supuestamente afectados, ya que despu\u00e9s de varios a\u00f1os de ocurridos los hechos es cuando deciden interponer acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, vista la fecha de la ocurrencia de los hechos, si en su debido momento se hubiesen iniciado las actuaciones ordinarias correspondientes, \u00e9stas ya tendr\u00edan una decisi\u00f3n judicial al respecto; c) Los mecanismos descritos inicialmente, tambi\u00e9n fueron empleados por los demandantes, los cuales ya fueron resueltos; d) Las prestaciones concedidas por la empresa, como bonificaciones, se otorgaron en calidad de \u00fanicas y especiales, y no entrar\u00edan a formar parte del salario, ni servir\u00edan como base para liquidar prestaciones sociales; e) Por otro lado, las partes al momento de firmar la convenci\u00f3n colectiva decidieron no incluir, una bonificaci\u00f3n por la firma de \u00e9sta, &nbsp;(ver folios 122, 123, 124 y 334), acuerdo al que se lleg\u00f3 entre las partes intervinientes (empresa y sindicatos), raz\u00f3n por la cual es sorpresiva la actitud de los sindicatos; f) Adem\u00e1s el derecho a la igualdad alegado como violado, no puede ser visto desde el punto de vista de una igualdad matem\u00e1tica, siendo por dem\u00e1s necesario que el criterio de igualdad no sea empleado como elemento desconocedor de la autonom\u00eda que le asiste a las partes al momento de negociar; g) Las entidades demandantes no se\u00f1alan en la demanda de tutela, que act\u00faan en representaci\u00f3n de sus afiliados. &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver, se considera: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En reiteradas oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la vulneraci\u00f3n de la libertad de asociaci\u00f3n sindical (art\u00edculo 55 C.P.), coarta adicionalmente otros derechos, que siendo fundamentales, merecen la protecci\u00f3n especial se\u00f1alada por la Carta Pol\u00edtica mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. No puede por lo tanto, el patrono, merced a incentivos econ\u00f3micos, presiones laborales o de otra \u00edndole, doblegar la voluntad de los trabajadores, e inducirlos de esta forma para que formen parte o no de una organizaci\u00f3n sindical. Dicho derecho de asociaci\u00f3n, debe ejercerse libre de toda presi\u00f3n, y por lo tanto, obedecer a la espont\u00e1nea voluntad y deseo del trabajador. En este sentido lo precis\u00f3 la Corte Constitucional en las sentencias SU-342 de 1995 y SU-569 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuando en una empresa coexiste una convenci\u00f3n colectiva y un pacto colectivo, no puede plantearse una discriminaci\u00f3n salarial, laboral o prestacional entre los trabajadores, en raz\u00f3n de su pertenencia o no a un sindicato. Dicho trato, en todos los aspectos ya se\u00f1alados, deber\u00e1 responder \u00fanicamente al criterio de igualdad, sin plantearse por lo tanto, discriminaci\u00f3n de ninguna \u00edndole. Las condiciones laborales que se ofrezcan tanto a los trabajadores adherentes al pacto o convenci\u00f3n colectiva, deber\u00e1n ser las mismas, y las eventuales diferencias deben estar sustentadas de manera seria, coherente, y razonable. Al respecto la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia SU-569 de 1996, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; las condiciones de trabajo que ofrezca la empresa, de modo general y en forma unilateral a sus trabajadores no sindicalizados, deben ser iguales a las establecidas en la Convenci\u00f3n Colectiva, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Trat\u00e1ndose de trabajadores que cumplan una misma labor, las diferencias que se establezcan pueden encontrar fundamento siempre que se demuestren mayores rendimientos, calidad o efectividad por parte de quienes se benefician de mejores salarios y prestaciones. La Corte Constitucional as\u00ed lo indic\u00f3 en la sentencia SU-569 de 1996: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El empleador puede libremente convenir con sus trabajadores, el salario, las prestaciones sociales y dem\u00e1s condiciones materiales de trabajo. Y para efectos de garantizar el principio a trabajo igual salario igual que se traduce en la f\u00f3rmula de que el valor del trabajo debe corresponder al valor del salario, puede establecer diferencias salariales, siempre que exista una justificaci\u00f3n razonable, basada en la cantidad, calidad y eficiencia en el trabajo, en la jornada de trabajo o en otras circunstancias relevantes, aun cuando se trate de trabajadores que desempe\u00f1en una misma labor.&#8221; (Negrilla fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>4. La pertenencia o no pertenencia a una organizaci\u00f3n sindical no constituye criterio v\u00e1lido para favorecer a los no sindicalizados, otorg\u00e1ndoles, por esa sola circunstancia, un mejor tratamiento que el brindado a los sindicalizados. En la sentencia SU-342 de 1995, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La discriminaci\u00f3n que se hace entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados constituye una flagrante violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociaci\u00f3n sindical. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Persiguiendo tanto los pactos como la convenci\u00f3n una finalidad com\u00fan cual es la de regular las condiciones de trabajo en la empresa, partiendo del objeto social que debe desarrollar y de la realidad objetiva de los instrumentos personales y materiales que debe utilizar para cumplirlo, no resulta justificado ni legitimado el trato diferenciado que se da a una y a otra clase de trabajadores. Es m\u00e1s, podr\u00eda pensarse que el origen de la discriminaci\u00f3n se centra en la pertenencia de algunos trabajadores al sindicato. En tales condiciones, necesariamente se concluye que con dicha pr\u00e1ctica la empresa ha violado el principio de igualdad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Vistas las anteriores consideraciones, es necesario se\u00f1alar finalmente que, las diferencias laborales, salariales y de bonificaciones establecidas por SIMESA, contrar\u00edan los derechos fundamentales a la igualdad, libertad de asociaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n colectiva,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional -Sala Tercera de Revisi\u00f3n- administrando justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n de segunda instancia, proferida por la Sala Novena de Decisi\u00f3n Laboral, del Tribunal Superior de Medell\u00edn, y a su vez, CONFIRMAR la de primera instancia, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, por la cual se tutelaron los derechos de los demandantes, con las modificaciones que se establecen en los numerales siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la empresa SIMESA, proceder, en el improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, a efectuar los aumentos salariales, a todos los trabajadores pertenecientes a los sindicatos accionantes, en la misma forma en que aparecen establecidos en el pacto colectivo de fecha Primero (1\u00b0) de febrero de 1996, sin que para ello sea necesario que renuncien a la organizaci\u00f3n sindical de la cual son miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. LIBRAR por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-061-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-061\/97 &nbsp; PACTO Y CONVENCION COLECTIVA-Igualdad de condiciones laborales\/TRABAJADOR SINDICALIZADO-Igualdad de condiciones laborales &nbsp; Cuando en una empresa coexiste una convenci\u00f3n colectiva y un pacto colectivo, no puede plantearse una discriminaci\u00f3n salarial, laboral o prestacional entre los trabajadores, en raz\u00f3n de su pertenencia o no a un sindicato. 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