{"id":31023,"date":"2025-10-24T14:50:48","date_gmt":"2025-10-24T14:50:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-265-25\/"},"modified":"2025-10-24T14:50:48","modified_gmt":"2025-10-24T14:50:48","slug":"c-265-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-265-25\/","title":{"rendered":"C-265-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 C-265-25\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE \u00a0COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-265 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expediente D-15.874. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 6 de la \u00a0Ley 1551 de 2012[1] y del art\u00edculo 95 de la Ley 2166 de 2021[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: libre competencia econ\u00f3mica y convenios solidarios \u00a0con organismos de acci\u00f3n comunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente: Natalia \u00c1ngel \u00a0Cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley \u00a02067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0presentada en contra del \u00a0par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 6 de la Ley 1551 de 2012 y el inciso del art\u00edculo 95 \u00a0de la Ley 2166 de 2021 por \u00a0la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan la demanda, al \u00a0permitir que los entes territoriales y la Naci\u00f3n celebren directamente convenios \u00a0solidarios con las juntas y los organismos de acci\u00f3n comunal, las normas \u00a0acusadas crean unas restricciones de acceso a los mercados de las obras \u00a0p\u00fablicas de hasta por la m\u00ednima cuant\u00eda y la menor cuant\u00eda que limitan de \u00a0manera injustificada la libre competencia de los dem\u00e1s agentes econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de plantear el problema jur\u00eddico, la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre el \u00a0amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador para regular la contrataci\u00f3n \u00a0estatal, el cual est\u00e1 limitado por la libre competencia. Tambi\u00e9n destac\u00f3 que, \u00a0en su faceta individual, el n\u00facleo esencial de ese derecho constitucional \u00a0ampara las posibilidades de concurrir al mercado de forma libre, sin barreras \u00a0de entrada injustificadas y de participar en el mercado en igualdad de \u00a0condiciones. Asimismo, la Corte explic\u00f3 es necesario aplicar el juicio de \u00a0proporcionalidad para evaluar si una restricci\u00f3n a la libre competencia es \u00a0leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre la historia y las caracter\u00edsticas de \u00a0los organismos de acci\u00f3n comunal y, con el fin de explicar el contexto f\u00e1ctico \u00a0en el que se inscriben las disposiciones acusadas, present\u00f3 datos agregados \u00a0nacionales sobre los convenios solidarios y la participaci\u00f3n de los organismos \u00a0de acci\u00f3n comunal en la contrataci\u00f3n de obras p\u00fablicas de hasta por la m\u00ednima y \u00a0la menor cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis del cargo, la Corte precis\u00f3 el alcance de las \u00a0disposiciones acusadas y explic\u00f3 la forma en la que restringen la libre \u00a0competencia econ\u00f3mica. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que dichas normas crean una ventaja \u00a0contractual que favorece a los organismos de acci\u00f3n comunal. Asimismo, ellas \u00a0restringen las posibilidades de los dem\u00e1s agentes econ\u00f3micos de participar en \u00a0los mercados de obras p\u00fablicas de hasta por la m\u00ednima y la menor cuant\u00eda en \u00a0igualdad de condiciones, pues a trav\u00e9s de los convenios solidarios, dichos \u00a0organismos pueden ser seleccionados como contratistas sin tener que surtir una \u00a0licitaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0la Corte determin\u00f3, de manera preliminar, que en este caso existe un indicio de arbitrariedad que puede \u00a0afectar gravemente la libre competencia, de forma que aplic\u00f3 un juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia. La \u00a0Corte concluy\u00f3 que las disposiciones acusadas persiguen la finalidad constitucionalmente importante de \u00a0fomentar la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y que las autorizaciones en materia de \u00a0contrataci\u00f3n directa estatal que contienen son un medio efectivamente \u00a0conducente para alcanzar ese fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las \u00a0normas demandadas no son evidentemente desproporcionadas. En funci\u00f3n del dise\u00f1o \u00a0institucional previsto por el legislador, ellas afectan de forma leve la libre \u00a0competencia, por cuanto (i) la contrataci\u00f3n mediante convenios solidarios es de \u00a0car\u00e1cter facultativo; (ii) las entidades que optan por esa opci\u00f3n tienen un \u00a0deber de motivaci\u00f3n reforzado, en el marco del cual deben justificar por qu\u00e9 \u00a0recurren a esa modalidad contractual a la luz, entre otros, de los principios \u00a0de libre concurrencia y selecci\u00f3n objetiva y (iii) la posibilidad de suscribir \u00a0convenios solidarios est\u00e1 limitada por la cuant\u00eda de las obras p\u00fablicas. \u00a0Adem\u00e1s, los datos ponderados nacionales constituyen indicadores estructurales \u00a0que muestran que la participaci\u00f3n de los organismos de acci\u00f3n comunal en la \u00a0contrataci\u00f3n estatal de obras p\u00fablicas de hasta la menor y la m\u00ednima cuant\u00eda es \u00a0muy baja, sin perjuicio de \u00a0que el impacto a la libre competencia debe valorarse en cada caso concreto \u00a0frente al mercado relevante del proceso de selecci\u00f3n espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro \u00a0lado, la afectaci\u00f3n leve de la libre competencia no es evidentemente \u00a0desproporcionada, pues las normas acusadas desarrollan la participaci\u00f3n \u00a0ciudadana frente a la \u00a0ejecuci\u00f3n de obras p\u00fablicas a trav\u00e9s del cooperativismo y el deber del Estado \u00a0de promover dicho principio, conforme a lo establecido en la Constituci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, la aplicaci\u00f3n de las disposiciones demandadas debe atender las finalidades del Estado Social de Derecho, por lo que la \u00a0suscripci\u00f3n de convenios solidarios debe perseguir la prevalencia del inter\u00e9s \u00a0general, estar encaminada a \u00a0la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico y a suplir las necesidades y aspiraciones \u00a0de las comunidades. En efecto, los convenios solidarios son contratos del Estatuto \u00a0General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n sometidos, entre otros, a las \u00a0reglas y principios que gobiernan la contrataci\u00f3n directa, la gesti\u00f3n fiscal y \u00a0la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00cdndice \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Normas \u00a0demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Intervenciones \u00a0ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Argumentos a favor \u00a0de la exequibilidad de las normas acusadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Argumentos a \u00a0favor de la inexequibilidad de las normas acusadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 Concepto de \u00a0la procuradora general de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0 Consideraciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Primera \u00a0cuesti\u00f3n previa. \u00a0Inexistencia de cosa juzgada formal y aptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Segunda \u00a0cuesti\u00f3n previa. La posibilidad de ampliar el alcance del control de \u00a0constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 El \u00a0amplio margen de configuraci\u00f3n del \u00a0legislador para regular la contrataci\u00f3n p\u00fablica y la libre competencia econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0 Los organismos de \u00a0acci\u00f3n comunal y su participaci\u00f3n en el mercado de la contrataci\u00f3n estatal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Historia y \u00a0caracter\u00edsticas de los organismos de acci\u00f3n comunal. Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Datos sobre \u00a0los organismos de acci\u00f3n comunal y su participaci\u00f3n en la contrataci\u00f3n estatal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Datos sobre los \u00a0organismos de acci\u00f3n comunal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Datos sobre los \u00a0convenios solidarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Datos sobre los \u00a0mercados de obras p\u00fablicas hasta por la menor cuant\u00eda y la m\u00ednima cuant\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis \u00a0del cargo formulado en contra de las normas acusadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0 El alcance de las \u00a0normas acusadas y la restricci\u00f3n a la libre competencia que contemplan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Constataci\u00f3n \u00a0preliminar de la afectaci\u00f3n de la libre competencia y aplicaci\u00f3n del juicio de \u00a0proprocionalidad de intensidad intermedia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Las normas \u00a0acusadas persiguen un fin constitucionalmente importante: asegurar la \u00a0participaci\u00f3n ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 El medio empleado \u00a0por las normas acusadas es efectivamente conducente para fomentar la \u00a0participaci\u00f3n ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Las medidas \u00a0contenidas en las normas acusadas no son evidentemente desproporcionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la ciudadana Ana Marcela Albarrac\u00edn Camacho present\u00f3 una demanda en contra del \u00a0par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 6 de la Ley 1551 de 2012 y del art\u00edculo 95 de la Ley \u00a02166 de 2021, \u00a0modificado por el art\u00edculo 372 de la Ley 2294 de 2023. A juicio de la \u00a0accionante, las disposiciones acusadas vulneran el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El conocimiento y sustanciaci\u00f3n del asunto \u00a0le correspondi\u00f3 por reparto a la magistrada \u00a0Natalia \u00c1ngel Cabo, seg\u00fan lo establecido en la sesi\u00f3n de la Sala Plena del 15 \u00a0de mayo de 2024. Por medio del auto del 31 de mayo de 2024, se inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda por el incumplimiento de los requisitos de especificidad, pertinencia y \u00a0suficiencia[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Una vez presentado el escrito de correcci\u00f3n, a trav\u00e9s del auto del 26 de junio de 2024, la \u00a0magistrada \u00c1ngel Cabo admiti\u00f3 la demanda. En consecuencia, se comunic\u00f3 esa decisi\u00f3n al presidente de la \u00a0Rep\u00fablica, al presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho y al Ministerio del Interior para que, si lo estimaban \u00a0conveniente, se pronunciaran respecto de la exequibilidad o inexequibilidad de \u00a0las normas demandadas de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 244 superior y \u00a0el art\u00edculo 11 del Decreto Ley 2067 de 1991. De la misma manera, se corri\u00f3 \u00a0traslado del expediente a la se\u00f1ora procuradora general de la Naci\u00f3n para que \u00a0rindiera concepto conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 7 del Decreto Ley 2067 \u00a0de 1991; simult\u00e1neamente, se fijaron en lista las normas acusadas con el fin de \u00a0otorgar la oportunidad a todos los ciudadanos de impugnarlas o defenderlas y se \u00a0invit\u00f3 a varias entidades y organizaciones a intervenir, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 7 y 13 del Decreto Ley 2067 de 1991[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por medio del auto del 23 de agosto de \u00a02024, la magistrada sustanciadora neg\u00f3 las solicitudes formuladas por varios \u00a0intervinientes en cuanto a que se convocara a audiencia p\u00fablica en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la sesi\u00f3n del 28 de agosto de 2024, la \u00a0Sala Plena declar\u00f3 fundada la manifestaci\u00f3n de impedimento del magistrado \u00a0Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade para participar en el debate constitucional del \u00a0proceso D-15874. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A trav\u00e9s del auto 1451 del 28 de agosto de \u00a02024, la Sala Plena suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos de este proceso hasta el d\u00eda h\u00e1bil \u00a0siguiente a la fecha en la que se decidiera sobre la constitucionalidad de la \u00a0Ley 2294 de 2023, en el marco del expediente D-15.357, por la configuraci\u00f3n de \u00a0una prejudicialidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y \u00a0legales, una vez recibido el concepto de la procuradora general de la Naci\u00f3n y levantada \u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el auto 1451 de 2024, la Sala Plena \u00a0procede a decidir el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Normas demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas demandadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1551 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas para modernizar la organizaci\u00f3n y el \u00a0funcionamiento de los municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a06\u00b0. El art\u00edculo\u00a03\u00b0\u00a0de la Ley 136 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0.\u00a0Funciones de los municipios. Corresponde al municipio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0: Se autoriza a los entes territoriales del orden departamental y \u00a0municipal para celebrar directamente convenios solidarios con las juntas de \u00a0acci\u00f3n comunal con el fin de ejecutar obras hasta por la m\u00ednima cuant\u00eda. Para \u00a0la ejecuci\u00f3n de estas deber\u00e1n contratar con los habitantes de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0organismo de acci\u00f3n comunal debe estar previamente legalizado y reconocido ante \u00a0los organismos competentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 2166 DE 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se deroga la Ley 743 de 2002, se desarrolla el \u00a0Art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en lo referente a los \u00a0organismos de acci\u00f3n comunal y se establecen lineamientos para la formulaci\u00f3n e \u00a0implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de los organismos de acci\u00f3n comunal y de \u00a0sus afiliados, y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 95. Convenios solidarios. Se autoriza a los entes\u00a0del orden Nacional, Departamental, Distrital y \u00a0municipal para celebrar directamente convenios solidarios con los Organismos de \u00a0Acci\u00f3n Comunal con el fin de ejecutar obras hasta por la menor cuant\u00eda. Para la \u00a0ejecuci\u00f3n de estas deber\u00e1n contratar con los habitantes de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o.\u00a0Los entes territoriales podr\u00e1n \u00a0incluir en el monto total de los Convenios Solidarios los costos directos, los \u00a0costos administrativos y el Subsidio al dignatario representante legal para \u00a0transportes de que trata el literal c) del art\u00edculo\u00a038\u00a0de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o.\u00a0Adicional del monto del \u00a0Convenio Solidario, los entes territoriales deber\u00e1n contar o disponer de \u00a0personal t\u00e9cnico y administrativo-contable, para supervisar y apoyar a los \u00a0Organismos de Acci\u00f3n Comunal en la ejecuci\u00f3n de las obras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La demanda\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La accionante present\u00f3 una \u00a0demanda de inconstitucionalidad en contra de las disposiciones transcritas porque considera que vulneran \u00a0el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En su parecer, al autorizar a la \u00a0Naci\u00f3n y a los entes territoriales para celebrar de manera directa contratos de \u00a0obra hasta por la menor o la m\u00ednima cuant\u00eda con juntas u organismos de acci\u00f3n \u00a0comunal, la norma restringe de manera injustificada la libre competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0 Luego de referirse a las facetas \u00a0individual y colectiva de protecci\u00f3n de ese derecho, la demandante afirm\u00f3 que la \u00a0libre competencia puede ser objeto de limitaci\u00f3n por parte del legislador con \u00a0el fin de corregir fallas del mercado y lograr escenarios de equidad y justicia[5]. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que para que \u00a0dichas restricciones sean constitucionales deben cumplir las siguientes \u00a0exigencias establecidas en la sentencia C-059 de 2021: (i) adoptarse mediante una \u00a0disposici\u00f3n de rango legal; (ii) respetar el n\u00facleo esencial de la libertad \u00a0involucrada; (iii) estar adecuadamente justificadas; (iv) obedecer al principio \u00a0de solidaridad o a alguna finalidad constitucional; (v) responder a criterios \u00a0de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0 Luego, la accionante explic\u00f3 que las \u00a0normas acusadas deben ser declaradas inconstitucionales porque, por un lado, generan \u00a0una restricci\u00f3n de acceso al mercado de obras de menor y m\u00ednima cuant\u00eda a \u00a0competidores que no tienen la condici\u00f3n de organismos o juntas de acci\u00f3n \u00a0comunal. Por otro lado, no cumplen todos los requisitos mencionados en la \u00a0sentencia C-059 de 2021, por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0 Primero, no se acredita el requisito \u00a0de respetar el n\u00facleo esencial de la libre competencia, pues la limitaci\u00f3n de \u00a0ese derecho impone una barrera injustificada para competidores diferentes a los \u00a0organismos o las juntas de acci\u00f3n comunal que buscan acceder al mercado de \u00a0obras de m\u00ednima y menor cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0 Segundo, la restricci\u00f3n tampoco est\u00e1 debidamente \u00a0justificada, pues, por un lado, el Congreso de la Rep\u00fablica omiti\u00f3 el deber de \u00a0justificar las razones por las cuales impuso las limitaciones a la competencia \u00a0a trav\u00e9s de las normas acusadas. En su parecer, las disposiciones acusadas no \u00a0tienen la finalidad de corregir fallas en el mercado ni de lograr un escenario \u00a0de equidad. Adem\u00e1s, en el proceso legislativo no se explic\u00f3 adecuadamente por \u00a0qu\u00e9 la contrataci\u00f3n directa de obras de hasta por la menor y la m\u00ednima cuant\u00eda \u00a0contribuye con el prop\u00f3sito de fortalecer a los organismos de acci\u00f3n comunal. A \u00a0ese respecto, la actora reconoci\u00f3 que el Congreso ofreci\u00f3 argumentos para \u00a0explicar: (i) por qu\u00e9 se deb\u00edan fortalecer las juntas y organismos de acci\u00f3n \u00a0comunal y (ii) por qu\u00e9 se deb\u00eda propiciar la celebraci\u00f3n de contratos para la \u00a0ejecuci\u00f3n de obras para el desarrollo y el beneficio de las comunidades, pero \u00a0no indic\u00f3 de forma precisa y razonada por qu\u00e9 era necesario restringir la libre \u00a0competencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0 Tercero, la limitaci\u00f3n a ese \u00a0derecho no obedece al principio de solidaridad o a alguna finalidad \u00a0constitucional. As\u00ed, \u00a0la Ley 2166 de 2021 desarrolla y reglamenta la libertad de asociaci\u00f3n, prevista \u00a0en el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n. No obstante, la habilitaci\u00f3n para \u00a0contratar de forma directa obras de hasta por la m\u00ednima y la menor cuant\u00eda con \u00a0organismos o juntas de acci\u00f3n comunal no es una medida necesaria para \u00a0garantizar dicha libertad. Asimismo, la demandante indic\u00f3 que el objetivo de la \u00a0Ley 1551 de 2012, que consiste en dotar a los municipios de un estatuto \u00a0administrativo moderno y \u00e1gil, no tiene una justificaci\u00f3n constitucional que \u00a0valide la restricci\u00f3n a la libre competencia. Adem\u00e1s, esa limitaci\u00f3n no est\u00e1 \u00a0dirigida a modernizar el estatuto administrativo de los municipios. En suma, \u00a0para la actora las normas reprochadas no encuentran justificaci\u00f3n en las \u00a0finalidades que persiguen las leyes 1551 de 2012 y 2166 de 2021, de manera que las \u00a0motivaciones corresponden a una pol\u00edtica p\u00fablica y no a una finalidad constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0 Asimismo, la demandante \u00a0explic\u00f3 que en la sentencia C-126 de 2016 la Corte reconoci\u00f3 que el par\u00e1grafo 4 \u00a0del art\u00edculo 6 de la Ley 1551 de 2012 les da una ventaja contractual a los \u00a0organismos comunitarios. Desde esa perspectiva, las normas acusadas limitan la \u00a0competencia. No obstante, dicha restricci\u00f3n no es necesaria para cumplir con \u00a0los objetivos de las leyes, que son \u201cdotar a los municipios de un estatuto \u00a0administrativo moderno y \u00e1gil y formular una pol\u00edtica p\u00fablica de los organismos \u00a0de acci\u00f3n comunal\u201d[6]. \u00a0Adem\u00e1s, indic\u00f3 que en dicha sentencia no se hizo una justificaci\u00f3n \u00a0constitucional de la finalidad de las disposiciones demandadas, y que la misma providencia \u00a0indic\u00f3 que la participaci\u00f3n no es un derecho absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0 Respecto de los principios de democracia \u00a0participativa y participaci\u00f3n ciudadana, la demandante indic\u00f3 que, si bien la \u00a0habilitaci\u00f3n de la contrataci\u00f3n en general con los organismos comunitarios \u00a0puede tener incidencia en la materializaci\u00f3n de dichos principios, ello no \u00a0justifica la restricci\u00f3n de la libre competencia. En concreto, la se\u00f1ora \u00a0Albarrac\u00edn se\u00f1al\u00f3 que, si las normas llegasen a ser declaradas \u00a0inconstitucionales, en todo caso se mantendr\u00eda la posibilidad de crear \u00a0organismos de acci\u00f3n comunal y de que estos participen en la ejecuci\u00f3n de obras \u00a0p\u00fablicas a cargo de la administraci\u00f3n. En ese sentido, el principio \u00a0participativo se materializa y protege por medio de las leyes que contienen los \u00a0art\u00edculos, pero no mediante la restricci\u00f3n a la libre competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0 \u00a0Cuarto, frente al requisito relacionado \u00a0con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, la demandante indic\u00f3 \u00a0que, para su evaluaci\u00f3n, es necesario hacer un test integrado de proporcionalidad \u00a0de intensidad d\u00e9bil, dado que se trata de normas de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica. Sin \u00a0embargo, al aplicar los criterios del test, la accionante concluy\u00f3 que, dado \u00a0que las normas violan un claro mandato constitucional de libre competencia sin \u00a0que exista justificaci\u00f3n adecuada, no constituyen un medio leg\u00edtimo para \u00a0conseguir el fin pretendido. Adem\u00e1s, arguy\u00f3 que no es una medida id\u00f3nea ni \u00a0adecuada para fortalecer los organismos o las juntas de acci\u00f3n comunal, pues se \u00a0vulnera de manera injustificada el n\u00facleo esencial del derecho a la libre \u00a0competencia. A \u00a0su juicio, si bien uno de los prop\u00f3sitos de las leyes que contienen las normas \u00a0demandadas es posibilitar la contrataci\u00f3n con juntas y organismos de acci\u00f3n \u00a0comunal para impulsar planes, programas y proyectos, ello no puede utilizarse \u00a0como excusa para autorizar una restricci\u00f3n del derecho a la libre competencia \u00a0sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0 \u00a0Por las razones antes \u00a0expuestas, la accionante concluy\u00f3 que el legislador desbord\u00f3 su libertad de \u00a0configuraci\u00f3n legislativa, pues no respet\u00f3 los criterios de razonabilidad y de \u00a0proporcionalidad. En consecuencia, como pretensi\u00f3n, solicit\u00f3 a esta Corte declarar \u00a0la inexequibilidad del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1551 de 2012 y del art\u00edculo \u00a095 de la Ley 2166 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte \u00a0Constitucional recibi\u00f3 las siguientes intervenciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a01. Intervenciones recibidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervinientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 Asociaci\u00f3n de Juntas de \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n Comunal de Acevedo Huila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo inhibitorio por ineptitud \u00a0 \u00a0sustantiva de la demanda y, subsidiariamente, exequibilidad de las normas \u00a0 \u00a0acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 Departamento Nacional de \u00a0 \u00a0Planeaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 Departamento Administrativo \u00a0 \u00a0de la Presidencia de la Rep\u00fablica y Agencia de Contrataci\u00f3n P\u00fablica Colombia \u00a0 \u00a0Compra Eficiente\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 Confederaci\u00f3n Comunal \u00a0 \u00a0Nacional Colombia y Asociaci\u00f3n de Juntas de Acci\u00f3n Comunal del Corregimiento \u00a0 \u00a0de Bruselas (Pitalito, Huila)[7] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad de las normas \u00a0 \u00a0acusadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 Departamento Administrativo \u00a0 \u00a0para la Prosperidad Social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0 Federaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 \u00a0Municipios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad de las normas \u00a0 \u00a0acusadas[8]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0 Carlos Francisco Saavedra \u00a0 \u00a0Roa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad de las normas \u00a0 \u00a0acusadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0 Superintendencia de \u00a0 \u00a0Industria y Comercio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No manifest\u00f3 de forma expresa \u00a0 \u00a0una posici\u00f3n sobre la exequibilidad o inexequibilidad de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0No obstante, formul\u00f3 argumentos a favor de su declaratoria de exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0razones por las cuales tres de los intervinientes solicitaron a la Corte \u00a0pronunciar un fallo inhibitorio ser\u00e1n resumidas m\u00e1s adelante, al momento de \u00a0evaluar la aptitud sustantiva de la demanda. Por ahora, se resumir\u00e1n los \u00a0argumentos expuestos en las intervenciones a favor de la exequibilidad y de la \u00a0inexequibilidad del par\u00e1grafo \u00a04 del art\u00edculo 6 de la Ley 1551 de 2012 y del art\u00edculo 95 de la Ley 2166 de \u00a02021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argumentos \u00a0a favor de la exequibilidad de las normas acusadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0intervinientes que defendieron la conformidad de las normas acusadas al \u00a0art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n expusieron uno o varios de los siguientes \u00a0argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, la \u00a0demanda confunde los conceptos de actividad econ\u00f3mica y de iniciativa privada, \u00a0la cual est\u00e1 regulada en el Decreto 734 de 2012 en lo relacionado con las \u00a0concesiones de obras p\u00fablicas de infraestructura[9]. Tambi\u00e9n confunde los contratos con los \u00a0convenios, aunque se trate de conceptos distintos. As\u00ed, mientras que los \u00a0primeros se inscriben dentro del r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n estatal, en el cual \u00a0los contratistas buscan un \u00e1nimo de lucro; los segundos se enmarcan en un \u00a0r\u00e9gimen de participaci\u00f3n y de complementaci\u00f3n entre los esfuerzos del Estado y \u00a0las iniciativas de las comunidades, con el fin de resolver las necesidades y \u00a0las aspiraciones de estas, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 2 de la Ley \u00a02166 de 2021[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0 Tercero, las disposiciones acusadas no restringen la libre competencia. As\u00ed, \u00a0los convenios solidarios no se celebran en el marco de la libre competencia \u00a0econ\u00f3mica, la cual se caracteriza por la concurrencia en el mercado de actores \u00a0privados que persiguen un \u00e1nimo de lucro. Dichos convenios est\u00e1n desprovistos de lucro, pues se \u00a0celebran con organizaciones sin \u00e1nimo de lucro, se fundan en el aporte de las \u00a0comunidades y se perfeccionan al amparo del art\u00edculo 355 superior con el fin \u00a0de impulsar programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico acordes con el Plan \u00a0Nacional y los planes seccionales de Desarrollo y, por esa v\u00eda, satisfacer \u00a0necesidades sociales concretas[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0 Cuarto, incluso si se admite que los art\u00edculos \u00a0acusados restringen la libre competencia, esa limitaci\u00f3n es leg\u00edtima porque \u00a0cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para \u00a0limitar dicho derecho. Con el fin de sustentar esa tesis, los intervinientes \u00a0manifestaron que las disposiciones acusadas superan la aplicaci\u00f3n del test \u00a0contenido en sentencias como la C-059 de 2021, tal y como se puede ver en la \u00a0siguiente tabla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a02. Argumentos de los intervinientes para sustentar que las disposiciones \u00a0acusadas superan el test de la libre competencia econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 Las disposiciones acusadas \u00a0 \u00a0son de rango legal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 Las disposiciones acusadas \u00a0 \u00a0respetan el n\u00facleo esencial de la libertad de competencia. As\u00ed, el par\u00e1grafo \u00a0 \u00a04 del art\u00edculo 6 de la Ley 1551 de 2012 y el art\u00edculo 95 de la Ley 2166 de \u00a0 \u00a02021: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No consagran un \u00a0 \u00a0beneficio particular para un determinado grupo, sino que prev\u00e9n una medida \u00a0 \u00a0afirmativa o de discriminaci\u00f3n inversa que persigue varios prop\u00f3sitos, tales \u00a0 \u00a0como: (i) garantizar la igualdad material a trav\u00e9s de la promoci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n en el sistema de contrataci\u00f3n p\u00fablica de grupos sociales \u00a0 \u00a0hist\u00f3ricamente discriminados; (ii) fortalecer la organizaci\u00f3n de las juntas \u00a0 \u00a0de acci\u00f3n comunal y (iii) promover el desarrollo de los territorios[13]. Por esa v\u00eda, el mecanismo de contrataci\u00f3n previsto en \u00a0 \u00a0el par\u00e1grafo 4 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 6 de la Ley 1551 de 2012 y el art\u00edculo 95 de la Ley 2166 de 2021 \u00a0 \u00a0constituye un medio de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda que busca \u00a0 \u00a0contrarrestar desequilibrios sustanciales en la contrataci\u00f3n, pues los organismos de acci\u00f3n comunal no tienen \u00a0 \u00a0las mismas condiciones econ\u00f3micas, financieras y sociales de las personas que \u00a0 \u00a0se dedican a la ejecuci\u00f3n de obras con fines de lucro[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No excluyen a otros \u00a0 \u00a0oferentes en los procesos de contrataci\u00f3n, pues cada entidad estatal cuenta \u00a0 \u00a0con autonom\u00eda para decidir si suscribe \u00a0o no\u00a0 convenios solidarios con \u00a0 \u00a0organismos de acci\u00f3n comunal[15]. Es decir, como las normas acusadas \u00a0 \u00a0contienen una autorizaci\u00f3n para celebrar convenios solidarios, corresponde a \u00a0 \u00a0cada entidad determinar si es viable o no contratar a un organismo comunal, a \u00a0 \u00a0partir de una decisi\u00f3n motivada, razonable y proporcional. Adem\u00e1s, debido a \u00a0 \u00a0que constituyen una de varias modalidades de contrataci\u00f3n, los convenios \u00a0 \u00a0solidarios con organismos comunales no impiden el acceso al mercado de otros \u00a0 \u00a0actores[16]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 Las disposiciones acusadas \u00a0 \u00a0est\u00e1n adecuadamente justificadas, ya que los convenios solidarios pretenden: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Promover la \u00a0 \u00a0solidaridad, la autogesti\u00f3n y el fortalecimiento de las comunidades, al igual \u00a0 \u00a0que la descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda de las entidades territoriales. Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0desarrollan la democracia, la igualdad, la participaci\u00f3n ciudadana, la \u00a0 \u00a0justicia social, la equidad en la distribuci\u00f3n de los recursos y el \u00a0 \u00a0desarrollo de las comunidades[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que las \u00a0 \u00a0comunidades ejecuten obras necesarias para su desarrollo, al igual que resolver \u00a0 \u00a0fallas del mercado tal como la que se produce por la falta de oferentes \u00a0 \u00a0interesados en ejecutar obras de m\u00ednima cuant\u00eda en zonas apartadas[18]. En \u00a0 \u00a0efecto, algunas de ellas no \u00a0 \u00a0son rentables para las empresas[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Superar la \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n de desventaja en la que est\u00e1n los organismos de acci\u00f3n comunal \u00a0 \u00a0frente a otros proponentes que cuentan con un capital y una experiencia mucho \u00a0 \u00a0mayor. Tambi\u00e9n permiten que las obras se ejecuten mediante la contrataci\u00f3n de \u00a0 \u00a0los habitantes de las respectivas comunidades[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Favorecer a grupos \u00a0 \u00a0sociales en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta para alcanzar la igualdad \u00a0 \u00a0sustancial y garantizar la democracia participativa, principio que abarca la posibilidad de \u00a0 \u00a0que los ciudadanos participen en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa \u00a0 \u00a0y cultural de la Naci\u00f3n y se \u00a0 \u00a0manifiesta en escenarios como el cooperativismo, al igual que en la \u00a0 \u00a0constituci\u00f3n de organizaciones comunitarias que ejecuten obras y tomen \u00a0 \u00a0decisiones democr\u00e1ticas. Adem\u00e1s, el legislador puede otorgar tratos diferentes en materia de \u00a0 \u00a0contrataci\u00f3n p\u00fablica, con el prop\u00f3sito de facilitar la participaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0comunidad[21]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 Las disposiciones acusadas \u00a0 \u00a0obedecen al principio de \u00a0 \u00a0solidaridad y, en general, a las finalidades expresamente se\u00f1aladas en los art\u00edculos 1, 2, 38, 103, 333 y 355 de \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n[22] \u00a0 \u00a0como quiera que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los convenios \u00a0 \u00a0solidarios cumplen un papel primordial en la materializaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0Convergencia Regional, la cual es una de las cinco transformaciones \u00a0 \u00a0contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026. Las disposiciones \u00a0 \u00a0acusadas tambi\u00e9n desarrollan el principio de solidaridad, pues su objetivo es \u00a0 \u00a0satisfacer las necesidades sociales y el inter\u00e9s p\u00fablico[23]. De manera similar, responden a la \u00a0 \u00a0finalidad constitucional prevista en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0 \u00a0el cual el Estado debe fortalecer las organizaciones solidarias y estimular \u00a0 \u00a0el desarrollo empresarial[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las sentencias C-100 \u00a0 \u00a0de 2013 y C-126 de 2016 se\u00f1alaron que dichos convenios desarrollan el \u00a0 \u00a0principio de participaci\u00f3n[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Del tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0legislativo que surtieron las leyes 1551 de 2012 y 2166 de 2021 se extrae que el legislador \u00a0 \u00a0quiso fortalecer las juntas de acci\u00f3n comunal, promover la participaci\u00f3n \u00a0 \u00a0ciudadana y asegurar tanto la sostenibilidad como el desarrollo de las \u00a0 \u00a0comunidades[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los convenios \u00a0 \u00a0solidarios desarrollan la responsabilidad del Estado de contribuir en la organizaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0la promoci\u00f3n y la capacitaci\u00f3n de las asociaciones comunitarias, conforme a \u00a0 \u00a0lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 103 superior. Tambi\u00e9n se enmarcan en la \u00a0 \u00a0habilitaci\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual \u00a0 \u00a0el Gobierno puede celebrar contratos con entidades privadas sin \u00e1nimo de \u00a0 \u00a0lucro con el fin de impulsar programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 \u00a0acordes con los planes nacionales de desarrollo[27]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 Las disposiciones acusadas \u00a0 \u00a0responden a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Para justificarlo, \u00a0 \u00a0en las intervenciones se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La contrataci\u00f3n directa de la que tratan las normas analizadas \u00a0 \u00a0procede siempre que se trate de un convenio solidario suscrito con un \u00f3rgano \u00a0 \u00a0de acci\u00f3n comunal para ejecutar un contrato de obra de m\u00ednima cuant\u00eda, en el \u00a0 \u00a0que se debe contratar a habitantes de la comunidad. Por lo tanto, el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 6 de la Ley \u00a0 \u00a01551 de 2012 y el art\u00edculo 95 de la Ley 2166 de 2021 prev\u00e9n unos requisitos \u00a0 \u00a0que limitan su aplicaci\u00f3n a una finalidad espec\u00edfica[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0contrataci\u00f3n directa de los organismos comunales es razonable porque s\u00f3lo procede en circunstancias \u00a0 \u00a0espec\u00edficas. Adem\u00e1s, las entidades estatales deben justificar las razones por \u00a0 \u00a0las cuales acuden a esa modalidad de contrataci\u00f3n, a partir de estudios \u00a0 \u00a0previos, al igual que de la consideraci\u00f3n de otros factores como la ausencia \u00a0 \u00a0de oferentes o la capacidad e idoneidad de los organismos comunales para \u00a0 \u00a0ejecutar las obras[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0contrataci\u00f3n directa a la que se refieren las normas demandadas es una medida \u00a0 \u00a0proporcional debido a que equilibra el objetivo de mejorar el desarrollo \u00a0 \u00a0comunitario y la infraestructura con el uso eficiente de los recursos \u00a0 \u00a0p\u00fablicos. En igual sentido, existen otras modalidades e instrumentos de \u00a0 \u00a0contrataci\u00f3n en los cuales pueden concurrir libremente los actores del \u00a0 \u00a0mercado de las obras p\u00fablicas[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0restricci\u00f3n de la libre competencia analizada persigue finalidades \u00a0 \u00a0constitucionalmente importantes[33] \u00a0 \u00a0y es un medio id\u00f3neo para alcanzarlas[34], de forma que supera el test d\u00e9bil \u00a0 \u00a0de proporcionalidad[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia C-126 \u00a0 \u00a0de 2016 concluy\u00f3 que los convenios solidarios son conformes a la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0porque satisfacen el inter\u00e9s general y respetan los criterios de \u00a0 \u00a0razonabilidad y proporcional[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las normas acusadas \u00a0 \u00a0no dan una ventaja competitiva ni un privilegio a los organismos de acci\u00f3n \u00a0 \u00a0comunal. Tampoco restringen los derechos de terceros en el mercado y \u00a0 \u00a0persiguen fines constitucionales que superan la supuesta limitaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0libre competencia[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Quinto, en funci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0150 superior y las sentencias C-126 de 2016 y C-100 de 2013, el Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica cuenta con una amplia libertad de configuraci\u00f3n para determinar el \u00a0r\u00e9gimen legal de la contrataci\u00f3n p\u00fablica, lo cual incluye la determinaci\u00f3n de \u00a0qui\u00e9nes tienen competencia para celebrar contratos estatales[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sexto, las \u00a0disposiciones acusadas respetan \u00a0lo dispuesto en los art\u00edculos 65 y 355 superiores, seg\u00fan los cuales: (i) el \u00a0Estado debe priorizar la construcci\u00f3n de infraestructura f\u00edsica y la adecuaci\u00f3n \u00a0de tierras con el fin de proteger la producci\u00f3n de alimentos y (ii) el Gobierno \u00a0puede celebrar contratos con organismos de acci\u00f3n comunal[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00e9ptimo, \u00a0las normas demandadas prev\u00e9n un mecanismo de contrataci\u00f3n que solventar\u00e1 las \u00a0necesidades de las comunidades y en el que se garantizar\u00e1 la correcta inversi\u00f3n \u00a0de los recursos p\u00fablicos, por cuanto esos dineros ser\u00e1n administrados por las \u00a0juntas de acci\u00f3n comunal, bajo la supervisi\u00f3n de las entidades p\u00fablicas[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argumentos a favor de la inexequibilidad de las \u00a0normas acusadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este \u00a0proceso, un interviniente manifest\u00f3 que el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 6 de la Ley 1551 de 2012 y el art\u00edculo 95 \u00a0de la Ley 2166 de 2021 violan el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n[41]. Para demostrarlo, el interviniente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0legislador no explic\u00f3 las razones para justificar la contrataci\u00f3n directa de \u00a0los organismos de acci\u00f3n comunal. Adem\u00e1s, a su juicio, las disposiciones \u00a0analizadas violan los derechos a la libre competencia y a la concurrencia \u00a0porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Limitan \u00a0la contrataci\u00f3n de obras hasta por la menor cuant\u00eda y la m\u00ednima cuant\u00eda a las \u00a0organizaciones de acci\u00f3n comunal, lo cual impide el acceso al mercado de los \u00a0dem\u00e1s agentes econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0fortalecimiento de dichos organismos comunales no justifica la exclusi\u00f3n de \u00a0dichas personas del mercado de las obras p\u00fablicas y constituye un fin que puede \u00a0alcanzarse a trav\u00e9s de otros mecanismos que no afecten la libre competencia y \u00a0concurrencia. As\u00ed, las juntas de acci\u00f3n comunal pueden contratar con el Estado \u00a0en los t\u00e9rminos del Estatuto General de Contrataci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Seg\u00fan la Superintendencia de Industria \u00a0y Comercio, los convenios solidarios son una forma de contrataci\u00f3n directa que \u00a0excluye a todos aquellos agentes que no sean organismos de acci\u00f3n comunal y que \u00a0\u201cfomenta la contrataci\u00f3n estatal en condiciones sub\u00f3ptimas\u201d[42], \u00a0de forma que tambi\u00e9n son contrarios a la selecci\u00f3n objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La contrataci\u00f3n directa que \u00a0se desprende del art\u00edculo 6 (parcial) de la Ley 1551 de 2012 y del art\u00edculo 95 \u00a0de la Ley 2166 de 2021 es injustificada y desproporcionada, aunque constituya \u00a0una modalidad de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, el interviniente argument\u00f3 \u00a0que las disposiciones acusadas vulneran el derecho fundamental a la igualdad y \u00a0el principio de prevalencia del inter\u00e9s general, a partir de razones que ser\u00e1n \u00a0expuestas m\u00e1s adelante, cuando se analice la posibilidad de ampliar el objeto \u00a0de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Concepto de la procuradora general de \u00a0la Naci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0 La procuradora general de la Naci\u00f3n \u00a0solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 6 de \u00a0la Ley 1551 de 2012 y la inexequibilidad del art\u00edculo 95 de la Ley 2166 de \u00a02021, a partir de los siguientes argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0 Primero, en este tipo de casos en los que \u00a0existen restricciones legales a las libertades econ\u00f3micas, la Corte debe \u00a0aplicar un juicio de razonabilidad de intensidad intermedio, en funci\u00f3n del \u00a0cual se analiza si la norma persigue un fin leg\u00edtimo, es efectivamente \u00a0conducente para lograr dicho prop\u00f3sito y no es evidentemente desproporcionada \u00a0en relaci\u00f3n con el n\u00facleo esencial de la respectiva libertad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, las disposiciones acusadas persiguen \u00a0una finalidad leg\u00edtima, consistente en fomentar la participaci\u00f3n ciudadana en \u00a0la ejecuci\u00f3n de obras locales a trav\u00e9s del cooperativismo. Tambi\u00e9n son \u00a0adecuadas para cumplir dicho prop\u00f3sito, dado que facilitan la contrataci\u00f3n de \u00a0los organismos de acci\u00f3n comunal. As\u00ed, los art\u00edculos analizados establecen \u00a0excepciones a las reglas generales de contrataci\u00f3n p\u00fablica, las cuales est\u00e1n \u00a0consagradas en las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, al autorizar la celebraci\u00f3n \u00a0de negocios jur\u00eddicos con los organismos comunales para la ejecuci\u00f3n de obras \u00a0locales, sin seguir los procedimientos de selecci\u00f3n ordinarios, es decir, sin \u00a0que sea necesario agotar tr\u00e1mites administrativos complejos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0 Tercero, el art\u00edculo 6 de la Ley 1551 de \u00a02012 no es desproporcionado porque restringe la posibilidad de celebrar \u00a0directamente convenios solidarios a los negocios de m\u00ednima cuant\u00eda. Adem\u00e1s, esa \u00a0disposici\u00f3n autoriza \u00fanicamente a los departamentos y a los municipios a celebrar \u00a0dichos convenios con juntas de acci\u00f3n comunal. Por esa v\u00eda, el mercado \u00a0contractual de las obras p\u00fablicas de m\u00ednima cuant\u00eda no queda totalmente \u00a0monopolizado por las juntas de acci\u00f3n comunal, las cuales tienen una capacidad \u00a0contractual y jurisdiccional restringida. Por ello, el impacto de la norma en \u00a0el mercado de la contrataci\u00f3n p\u00fablica es residual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0 Cuarto, el art\u00edculo 95 de la Ley 2166 de \u00a02021 es desproporcionado por cuanto restringe de manera amplia la competencia \u00a0en materia de contrataci\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed, esa disposici\u00f3n extiende la \u00a0posibilidad de celebraci\u00f3n de convenios solidarios: (i) a todas la entidades \u00a0del Estado, esto es, a los diferentes entes del orden nacional, departamental, \u00a0distrital y municipal; (ii) a todos los organismos de acci\u00f3n comunal, es decir, \u00a0a las juntas, las asociaciones, las federaciones y las confederaciones, los \u00a0cuales conforman un conjunto de sujetos que cuentan con una gran capacidad \u00a0contractual y cuyo alcance jurisdiccional es nacional. En ese contexto, en \u00a0funci\u00f3n de la norma analizada, es posible que esos organismos comunales \u00a0acaparen la contrataci\u00f3n p\u00fablica de menor cuant\u00eda, en detrimento de las micro y \u00a0peque\u00f1as empresas y, en general, de los particulares. Ese riesgo fue puesto de \u00a0presente por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en una providencia del 28 \u00a0de mayo de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Consideraciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0 De conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para \u00a0pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 6 de la Ley \u00a01551 de 2012 y del art\u00edculo 95 de la Ley 2166 de 2021, modificado por el art\u00edculo 372 de la Ley \u00a02294 de 2023, pues dichas \u00a0disposiciones hacen parte de leyes de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera cuesti\u00f3n previa. Inexistencia de cosa juzgada formal y aptitud \u00a0sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0 A continuaci\u00f3n, la Sala Plena har\u00e1 una aclaraci\u00f3n \u00a0preliminar, relacionada con la inexistencia de cosa juzgada formal en relaci\u00f3n \u00a0con el par\u00e1grafo 4 (parcial) del art\u00edculo 6 de la Ley 1551 de 2012. \u00a0Posteriormente, evaluar\u00e1 la aptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0 As\u00ed, en esta ocasi\u00f3n, la demandante considera que el \u00a0par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 6 de la Ley 1551 de 2012 es contrario al art\u00edculo 333 \u00a0de la Constituci\u00f3n debido a que restringe de una forma ilegitima el derecho a \u00a0la libre competencia.\u00a0 En cambio, la sentencia C-126 de 2016 analiz\u00f3 una \u00a0demanda seg\u00fan la cual la expresi\u00f3n antes transcrita era contraria al principio de \u00a0participaci\u00f3n democr\u00e1tica previsto en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n, pues \u00a0s\u00f3lo autorizaba la suscripci\u00f3n de convenios solidarios entre juntas de acci\u00f3n \u00a0comunal y entidades territoriales departamentales y municipales para ejecutar \u00a0obras peque\u00f1as. La Corte Constitucional desestim\u00f3 ese cargo, pues consider\u00f3 que \u00a0(i) la restricci\u00f3n monetaria prevista en el apartado normativo analizado no es \u00a0un obst\u00e1culo para que las juntas de acci\u00f3n comunal suscriban otros contratos de \u00a0obra por modalidades diferentes a los convenios solidarios; (ii) la norma \u00a0estudiada maximiza la participaci\u00f3n ciudadana porque, al crear una nueva \u00a0modalidad contractual que no requiere de licitaci\u00f3n p\u00fablica, les otorga la \u00a0certeza a esos organismos de que no ser\u00e1n excluidos del debate ni de los \u00a0procesos que comprometen a su comunidad y (ii) la expresi\u00f3n acusada es una \u00a0manifestaci\u00f3n de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis de la aptitud \u00a0sustantiva de la demanda. Para llevar a cabo \u00a0ese estudio, en un primer momento, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre las \u00a0condiciones argumentativas que se deben respetar para que la Corte \u00a0Constitucional puede fallar de fondo una acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0inconstitucionalidad. En un segundo momento, se explicar\u00e1n las razones por las \u00a0cuales el cargo admitido es apto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 establece que las demandas \u00a0p\u00fablicas de inconstitucionalidad deben cumplir con las siguientes exigencias: (i) se\u00f1alar las normas acusadas \u00a0como inconstitucionales a trav\u00e9s de su transcripci\u00f3n literal o adjuntando un \u00a0ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial; (ii) indicar las normas constitucionales \u00a0que se consideren infringidas; (iii) explicar las razones por las cuales dichos \u00a0textos se estiman violados; (iv) cuando sea aplicable, se\u00f1alar el tr\u00e1mite \u00a0impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma \u00a0en la que fue quebrantado; y (v) esbozar los motivos por los cuales la Corte \u00a0Constitucional es competente para conocer de la demanda. En relaci\u00f3n con el tercer \u00a0requisito antes expuesto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n estima que el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no est\u00e1 sujetado al \u00a0cumplimiento de est\u00e1ndares t\u00e9cnico-constitucionales complejos. No obstante, aunque \u00a0no se requiera ser abogado para redactar y presentar una acci\u00f3n de ese tipo, lo \u00a0cierto es que solo se pueden fallar de fondo aquellas demandas que permiten \u00a0\u201ciniciar un di\u00e1logo p\u00fablico y razonable entre el demandante, los ciudadanos \u00a0interesados, las autoridades responsables y la Corte Constitucional\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0 Por ese motivo, la jurisprudencia ha exigido que las acciones p\u00fablicas de \u00a0inconstitucionalidad respeten cinco condiciones argumentativas m\u00ednimas que \u00a0fueron sistematizadas en las sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005[44]. Desde esas decisiones, la \u00a0Corte estima que los cargos, es decir, las razones contenidas en las acciones \u00a0p\u00fablicas de inconstitucionalidad deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, \u00a0pertinentes y suficientes. Para la Sala Plena, un cargo es claro cuando es \u00a0entendible por un ciudadano del com\u00fan y es cierto siempre que ponga en duda la \u00a0constitucionalidad de un significado que efectivamente se deriva de la \u00a0disposici\u00f3n jur\u00eddica demandada. Por otro lado, un cargo es pertinente cuando se \u00a0basa en argumentos de orden constitucional. Al respecto, se inadmiten los \u00a0cargos fundados en consideraciones exclusivamente subjetivas, legales, \u00a0doctrinarias y de conveniencia sociopol\u00edtica. Adem\u00e1s, un cargo es espec\u00edfico \u00a0cuando indica la \u00a0manera en la que la disposici\u00f3n acusada vulnera una o varias disposiciones \u00a0constitucionales. Finalmente, un cargo es suficiente cuando plantea elementos \u00a0m\u00ednimos que permiten iniciar un debate constitucional, de forma que la demanda formule \u00a0una duda sobre la conformidad de la norma acusada a la Constituci\u00f3n. Para \u00a0respetar esa exigencia de suficiencia, es necesario que el actor exponga todos \u00a0los elementos argumentativos y probatorios indispensables para iniciar el \u00a0juicio de validez sobre la norma atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0 Por otro lado, en virtud del \u00a0principio pro actione, el estudio de la aptitud de la demanda no puede convertirse en un \u00a0m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n excesivamente estricto que anule el derecho del actor a \u00a0presentar acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad. Adem\u00e1s, en caso de duda \u00a0sobre el cumplimiento cabal de los requisitos de claridad, especificidad, \u00a0pertinencia y suficiencia, la Corte Constitucional tiene que admitir y fallar \u00a0de fondo la demanda[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0 Asimismo, con independencia de lo se\u00f1alado en el \u00a0auto admisorio, la Sala Plena es la competente para determinar si es dable o no \u00a0y de qu\u00e9 manera un pronunciamiento de fondo sobre los cargos de las demandas, \u00a0pues ella es la autoridad que tiene asignada la funci\u00f3n de decidir sobre las \u00a0acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra \u00a0las leyes[46].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0 A partir de esas consideraciones generales, la Corte pasa \u00a0a analizar la aptitud sustantiva de la demanda de la referencia.\u00a0 Para hacer este \u00a0estudio, tendr\u00e1 en cuenta lo se\u00f1alado por la accionante, al igual que los \u00a0argumentos usados por los intervinientes que solicitaron a este Tribunal \u00a0pronunciar un fallo inhibitorio. Como se ver\u00e1, si bien la demanda tiene algunas \u00a0falencias, en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, el cargo analizado cumple \u00a0las condiciones argumentativas m\u00ednimas exigidas en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto \u00a02067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0 Primero, el cuestionamiento cumple el requisito de \u00a0claridad. La demandante explic\u00f3, a partir de argumentos coherentes y \u00a0compresibles, que cuestiona las disposiciones demandadas porque, al habilitar \u00a0la contrataci\u00f3n directa para obras de m\u00ednima cuant\u00eda y menor cuant\u00eda \u00fanicamente \u00a0con juntas y organismos de acci\u00f3n comunal, se desconoce el postulado de libre \u00a0competencia del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n. Ello debido a que la \u00a0contrataci\u00f3n directa se convierte en una ventaja injustificada frente a otros \u00a0competidores que buscan contratar con las entidades estatales obras de esas \u00a0mismas cuant\u00edas. Adicionalmente, es claro que la accionante busca que la Corte \u00a0Constitucional declare la inexequibilidad del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 6 de la \u00a0Ley 1551 de 2012 y del art\u00edculo 95 de la Ley 2166 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0 Segundo, el cargo respeta la condici\u00f3n de certeza. Por \u00a0un lado, la ciudadana dirigi\u00f3 la demanda en contra del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo \u00a06 de la Ley 1551 de 2012 y del art\u00edculo 95 de la Ley 2166 de 2021 y precis\u00f3 que \u00a0esas disposiciones contienen una autorizaci\u00f3n en funci\u00f3n de la cual la Naci\u00f3n y \u00a0los entes territoriales pueden celebrar convenios solidarios para la ejecuci\u00f3n \u00a0de obras de m\u00ednima cuant\u00eda y menor cuant\u00eda. Por otro lado, la accionante fund\u00f3 \u00a0el cargo en una lectura que se desprende del contenido literal de los art\u00edculos \u00a0acusados y que est\u00e1 respaldada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0As\u00ed, la accionante cit\u00f3 la sentencia C-126 de 2016 y precis\u00f3 que, en virtud de \u00a0las disposiciones analizadas, si bien otros competidores distintos a los \u00a0organismos de acci\u00f3n comunal pueden participar en el mercado de obras p\u00fablicas de \u00a0m\u00ednima y menor cuant\u00eda, no pueden aspirar a hacerlo mediante la contrataci\u00f3n \u00a0directa, es decir, a trav\u00e9s de convenios solidarios[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0 Por esas razones, la Sala Plena no comparte los argumentos \u00a0del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, del Departamento Administrativo de la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica y de la Agencia de Contrataci\u00f3n P\u00fablica Colombia \u00a0Compra Eficiente, seg\u00fan los cuales la accionante hizo una interpretaci\u00f3n \u00a0subjetiva de las disposiciones acusadas, pues no tuvo en cuenta que \u00e9stas \u00a0contemplan una habilitaci\u00f3n permisiva y no restrictiva[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0 Esta Corte tampoco est\u00e1 de acuerdo con que el cargo incumple \u00a0la condici\u00f3n de certeza debido a que la ciudadana omiti\u00f3 las finalidades que persigui\u00f3 \u00a0el legislador al crear las normas acusadas, como lo plantearon la Presidencia \u00a0de la Rep\u00fablica y la Agencia de Contrataci\u00f3n P\u00fablica Colombia Compra Eficiente[49]. As\u00ed, con el fin de \u00a0cumplir este requisito, los accionantes no tienen que usar el m\u00e9todo de \u00a0interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gico para definir el alcance de las disposiciones \u00a0demandadas, sino demandar un significado que se pueda inferir, razonablemente, \u00a0del texto legal acusado a partir de est\u00e1ndares b\u00e1sicos de interpretaci\u00f3n[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0 Tercero, la demanda cumple el requisito de especificidad. \u00a0La ciudadana precis\u00f3 que la norma constitucional que estima vulnerada es el \u00a0art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, el cual consagra la libre competencia. Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que las disposiciones acusadas vulneran ese postulado constitucional \u00a0porque restringen la competencia en el mercado de las obras de m\u00ednima y menor \u00a0cuant\u00eda, al prever una habilitaci\u00f3n para celebrar convenios solidarios con \u00a0organismos o juntas de acci\u00f3n comunal para ejecutar dichas obras. La accionante \u00a0tambi\u00e9n desarroll\u00f3 las razones por las que, a su juicio, esa limitaci\u00f3n no \u00a0supera todas las exigencias establecidas en la sentencia C-059 de 2021 para que \u00a0el legislador pueda restringir la libre competencia. En particular, explic\u00f3 por \u00a0qu\u00e9 estima que las disposiciones acusadas no tienen como prop\u00f3sito \u00faltimo \u00a0garantizar el derecho de asociaci\u00f3n o el principio de participaci\u00f3n. Asimismo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que los art\u00edculos demandados no responden a criterios de razonabilidad y \u00a0proporcionalidad, pues no constituyen un medio leg\u00edtimo para fortalecer los \u00a0organismos y juntas de acci\u00f3n comunal. En ese contexto, aunque algunos \u00a0argumentos usados por la accionante tienen un cierto grado de vaguedad como lo advirtieron \u00a0el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el \u00a0Departamento de Planeaci\u00f3n Nacional y la Agencia de Contrataci\u00f3n Colombia \u00a0Compra Eficiente[51], \u00a0lo cierto es que, globalmente, la demanda s\u00ed explica la forma concreta en la \u00a0que las disposiciones acusadas son contrarias a la libre competencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0 Cuarto, la demanda acredita la condici\u00f3n de \u00a0pertinencia, pues como se explic\u00f3 previamente, la accionante propuso, a trav\u00e9s \u00a0de argumentos constitucionales, una oposici\u00f3n entre las disposiciones acusadas \u00a0y el derecho a la libre competencia. Al respecto, la Corte no comparte la \u00a0postura de la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica Colombia Compra \u00a0Eficiente, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y del \u00a0Departamento de Planeaci\u00f3n Nacional, seg\u00fan la cual el cargo es impertinente \u00a0porque la accionante no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de la exposici\u00f3n de motivos de los \u00a0proyectos que se convirtieron en las leyes 1551 de 2012 y 2166 de 2021 y se \u00a0limit\u00f3 a se\u00f1alar que las normas acusadas son contrarias al art\u00edculo 333 de la \u00a0Constituci\u00f3n. A juicio de este Tribunal, la accionante cumpli\u00f3 con la carga \u00a0m\u00ednima de explicar que en el tr\u00e1mite legislativo de las leyes 1551 de 2012 y \u00a02166 de 2021 se justific\u00f3 de forma gen\u00e9rica la restricci\u00f3n a la libre \u00a0competencia contenida en las normas acusadas. Adem\u00e1s, con base en argumentos \u00a0constitucionales fundados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la \u00a0ciudadana explic\u00f3 que los textos jur\u00eddicos demandados no superan tres de las \u00a0cuatro exigencias que se deben cumplir para que una restricci\u00f3n de la libre \u00a0competencia sea leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0 Quinto, en las circunstancias antes planteadas, se \u00a0concluye que la demanda aport\u00f3 todos los elementos necesarios para iniciar el \u00a0debate constitucional y logr\u00f3 despertar una duda m\u00ednima sobre la conformidad de \u00a0las disposiciones acusadas al derecho a la libre competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0 En definitiva y conforme al principio pro actione, \u00a0esta Corporaci\u00f3n concluye que el cargo analizado cumple con los requisitos de \u00a0certeza, claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia. Por ende, a \u00a0continuaci\u00f3n, la Sala Plena analizar\u00e1 de fondo la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0 No obstante, antes de ello, se precisa que, frente al \u00a0art\u00edculo 95 de la Ley 2166 de 2021, el cargo apto se refiere \u00fanicamente al \u00a0inciso de esa norma, pues como se explic\u00f3 previamente, el cuestionamiento de la \u00a0accionante recae sobre la posibilidad de autorizar a la Naci\u00f3n y a los entes \u00a0del orden departamental, distrital y municipal para celebrar directamente \u00a0convenios solidarios con los organismos de acci\u00f3n comunal de cara a la \u00a0ejecuci\u00f3n de obras hasta por la menor cuant\u00eda[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda cuesti\u00f3n previa. La posibilidad de ampliar \u00a0el alcance del control \u00a0de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0 Nuevos cargos formulados. Uno de los intervinientes adujo que las \u00a0disposiciones acusadas violan el derecho fundamental a la igualdad y el principio de prevalencia \u00a0del inter\u00e9s general. Frente al art\u00edculo 13, en primer lugar, explic\u00f3 que la \u00a0igualdad es un derecho fundamental y uno de los principios de la funci\u00f3n \u00a0administrativa, y en particular de la contrataci\u00f3n estatal. La igualdad, por lo \u00a0tanto, implica que todos los agentes del mercado interesados en contratar con \u00a0el Estado puedan participar en los procesos de selecci\u00f3n en igualdad de \u00a0condiciones, de forma que la administraci\u00f3n puede elegir, de forma libre y \u00a0objetiva y a partir de reglas generales e impersonales, cual es la oferta m\u00e1s favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0 En segundo lugar, el \u00a0interviniente se\u00f1al\u00f3 que las normas acusadas crean un trato preferencial que \u00a0beneficia a un grupo determinado de agentes del mercado, esto es, a los \u00a0organismos de acci\u00f3n comunal. As\u00ed, al crear los convenios solidarios que \u00a0permiten la contrataci\u00f3n directa para realizar obras de hasta por la menor \u00a0cuant\u00eda o la m\u00ednima cuant\u00eda, la Naci\u00f3n y los entes territoriales quedan \u00a0eximidos de adelantar procesos de selecci\u00f3n en los que participen diferentes \u00a0agentes del mercado en igualdad de condiciones y de seleccionar la oferta que \u00a0resulte m\u00e1s favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0 En tercer lugar, el interviniente \u00a0argument\u00f3 que ese trato favorable no est\u00e1 justificado y es desproporcionado. Lo \u00a0anterior como quiera que: (i) los organismos de acci\u00f3n comunal no son sujetos \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional ni est\u00e1n en una situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad, aunque sus integrantes s\u00ed puedan estarlo y (ii) los convenios \u00a0solidarios no coadyuvan exclusivamente a las finalidades de promover la \u00a0participaci\u00f3n comunitaria en el desarrollo del territorio y al fortalecimiento \u00a0de dichos organismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0 Frente a la prevalencia del \u00a0inter\u00e9s general, el interviniente se\u00f1al\u00f3 lo siguiente. Primero, a trav\u00e9s de la \u00a0contrataci\u00f3n estatal, se busca la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general y el \u00a0cumplimiento de los fines del Estado. Por eso, no es posible concebir los \u00a0contratos o convenios estatales como instrumentos para privilegiar a un grupo \u00a0reducido de agentes del mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0 Segundo, las normas acusadas, \u00a0al autorizar la contrataci\u00f3n directa de las obras hasta por la m\u00ednima cuant\u00eda y \u00a0la menor cuant\u00eda, ponen en riesgo la satisfacci\u00f3n de las necesidades de la \u00a0sociedad y el desarrollo territorial. Por un lado, en la exposici\u00f3n de motivos \u00a0de la Ley 2166 de 2021, se reconoci\u00f3 que los organismos de acci\u00f3n comunal \u00a0tienen dificultades t\u00e9cnicas, administrativas y financieras. Por otro lado, las \u00a0disposiciones demandadas no establecen un criterio m\u00ednimo que asegure o \u00a0garantice la idoneidad del contratante para ejecutar la obra. Finalmente, el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 6 de la Ley 1551 \u00a0de 2012 y el art\u00edculo 95 de la Ley 2166 de 2021 impiden que la administraci\u00f3n \u00a0escoja la mejor oferta. Por todas esas razones, dichas normas son contrarias al \u00a0inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0 Posibilidad de ampliar el \u00a0alcance del control de constitucionalidad. En varias sentencias, la Corte ha \u00a0se\u00f1alado que, en principio, no es procedente incluir nuevos cargos de \u00a0inconstitucionalidad en las intervenciones ciudadanas presentadas en el marco \u00a0de procesos iniciados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad[53]. \u00a0En efecto, por regla general, en esos procesos el an\u00e1lisis que hace esta \u00a0Corporaci\u00f3n se limita a los cargos formulados en la demanda, pues el juicio de \u00a0constitucionalidad tiene un car\u00e1cter rogado, de forma que s\u00f3lo puede iniciarse \u00a0cuando un ciudadano presenta una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que es \u00a0tramitada conforme al procedimiento establecido en el Decreto 2067 de 1991[54]. \u00a0Por ello, un reproche que no haya cumplido dicho tr\u00e1mite \u201ccarece, en principio, \u00a0de la capacidad para general un pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0 Ahora bien, en casos \u00a0excepcional\u00edsimos, la Corte ha admitido que puede ampliar el control de \u00a0constitucionalidad a cargos no formulados por el accionante cuando se advierten \u00a0contradicciones con la Carta Pol\u00edtica que no fueron identificadas en la \u00a0demanda, pero que \u201ctienen una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con ella\u201d. En particular, en \u00a0las sentencias C-284 de 2014, C-091 de 2022, C-489 de 2023, C-488 de 2024 y \u00a0C-052 de 2025, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que los requisitos que se deben cumplir \u00a0para ampliar el alcance del control constitucional son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0la \u00a0demanda [debe ser] apta para emitir un pronunciamiento de fondo, de manera que \u00a0el control ampliado \u00abno impli[que] para la Corte un poder de construir cargos \u00a0de inconstitucionalidad, all\u00ed donde no existen\u00bb;\u00a0(ii)\u00a0tal \u00a0control verse\u00a0\u00absobre una norma efectivamente demandada, o susceptible de \u00a0controlarse en virtud de una integraci\u00f3n de la unidad normativa\u00bb;\u00a0(iii)\u00a0la \u00a0acci\u00f3n haya sido instaurada antes de que haya expirado el t\u00e9rmino de caducidad, \u00a0en caso de que se hayan invocado vicios de procedimiento;\u00a0(iv)\u00a0la \u00a0competencia de la Corte para revisar la constitucionalidad de la norma \u00a0enjuiciada sea absolutamente clara;\u00a0(v)\u00a0se advierta un vicio evidente \u00a0y manifiesto de inconstitucionalidad, bien sea porque as\u00ed lo pusieron de \u00a0presente las pruebas recaudas, las intervenciones presentadas o el Ministerio \u00a0P\u00fablico a trav\u00e9s de su concepto; y\u00a0(vi)\u00a0se constante que, con base en \u00a0normas superiores no invocadas en la demanda o argumentos no desarrollados en \u00a0ella, la disposici\u00f3n debe ser declarada inexequible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0 En la siguiente tabla, se \u00a0explican las razones por las cuales los cuestionamientos formulados por el \u00a0interviniente incumplieron dos de los seis requisitos antes se\u00f1alados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 3. Estudio de los requisitos para \u00a0ampliar el alcance del control de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\/N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se demostr\u00f3 previamente, el cargo \u00a0 \u00a0admitido de la demanda es apto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 Los cargos recaen sobre una norma \u00a0 \u00a0efectivamente demandada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dos cargos formulados por el \u00a0 \u00a0interviniente se dirigen contra el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 6 de la Ley 1551 \u00a0 \u00a0de 2012 y el art\u00edculo 95 de la Ley 2166 de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii)Caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 \u00a0inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito no se aplica en el caso \u00a0 \u00a0concreto, pues ninguno de los cargos formulados por el interviniente se \u00a0 \u00a0refiere a vicios del procedimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Claridad de la competencia de la Corte para revisar la \u00a0 \u00a0constitucionalidad de las normas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay ninguna duda de que esta \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para enjuiciar la constitucionalidad del par\u00e1grafo \u00a0 \u00a04 del art\u00edculo 6 de la Ley 1551 de 2012 y del art\u00edculo 95 de la Ley 2166 de \u00a0 \u00a02021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0 Formulaci\u00f3n de un vicio evidente y \u00a0 \u00a0manifiesto de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente no formul\u00f3 un vicio por \u00a0 \u00a0la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n evidente y manifiesto. El ciudadano \u00a0 \u00a0explic\u00f3 en qu\u00e9 consiste el trato presuntamente discriminatorio y propuso una \u00a0 \u00a0comparaci\u00f3n entre los organismos de acci\u00f3n comunal y los dem\u00e1s agentes del \u00a0 \u00a0mercado en el marco de la contrataci\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no explic\u00f3 por qu\u00e9 esos \u00a0 \u00a0grupos son comparables, a pesar de las diferencias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que \u00a0 \u00a0presentan. Tampoco justific\u00f3 adecuadamente por qu\u00e9 el trato diferente otorgado \u00a0 \u00a0por las normas acusadas es injustificado y desproporcional. Al respecto, se \u00a0 \u00a0limit\u00f3 a afirmar que los organismos de acci\u00f3n comunal no son sujetos de \u00a0 \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional y que los convenios solidarios no contribuyen \u00a0 \u00a0exclusivamente a alcanzar los fines perseguidos por el legislador al adoptar \u00a0 \u00a0las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el interviniente no \u00a0 \u00a0demostr\u00f3 que las disposiciones acusadas, de forma manifiesta y evidente, son \u00a0 \u00a0contrarias al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la vulneraci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 \u00a0general, el interviniente tampoco formul\u00f3 un vicio evidente y manifiesto de \u00a0 \u00a0inconstitucionalidad. Por un lado, no identific\u00f3 cu\u00e1l es la norma \u00a0 \u00a0constitucional que estima infringida. Por otro lado, se limit\u00f3 a hacer \u00a0 \u00a0manifestaciones subjetivas y no comprobables sobre los riesgos que podr\u00edan \u00a0 \u00a0derivarse de las normas acusadas frente a la satisfacci\u00f3n de las necesidades \u00a0 \u00a0de la poblaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Constataci\u00f3n de que la norma debe ser declarada \u00a0 \u00a0inexequible con base en argumentos no formulados en la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que no plante\u00f3 vicios evidentes \u00a0 \u00a0y manifiestos de inconstitucionalidad, la Corte no puede establecer la \u00a0 \u00a0procedencia de la declaratoria de inexequibilidad de las normas acusadas con \u00a0 \u00a0base en los cuestionamientos formulados por el interviniente. Por esa raz\u00f3n, se \u00a0 \u00a0incumple el requisito analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0 Por lo tanto, al constatar la \u00a0ausencia de vicios evidentes, la Corte Constitucional no ampliar\u00e1 el alcance \u00a0del control de constitucionalidad, de forma que no analizar\u00e1 la conformidad de las disposiciones \u00a0acusadas al derecho a la igualdad y al principio de prevalencia del inter\u00e9s \u00a0general. Una vez resueltas las cuestiones previas relacionadas con la inexistencia \u00a0de cosa juzgada constitucional, la aptitud de la demanda y la posibilidad de \u00a0ampliar el alcance del control de constitucionalidad, se proceder\u00e1 a formular \u00a0el problema jur\u00eddico y la metodolog\u00eda de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del problema \u00a0jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0 La ciudadana Ana Marcela Albarrac\u00edn \u00a0Camacho present\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad en contra del par\u00e1grafo 4 \u00a0del art\u00edculo 6 de la Ley 1551 de 2012 y del art\u00edculo 95 de la Ley 2166 de 2021, modificado por el art\u00edculo \u00a0372 de la Ley 2294 de 2023, por desconocer el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0 Con fundamento en el cargo de la demanda, corresponde \u00a0a la Corte Constitucional responder el siguiente problema jur\u00eddico: las \u00a0disposiciones acusadas, que habilitan a los entes del orden nacional, \u00a0departamental, municipal y\/o distrital a celebrar directamente convenios \u00a0solidarios con juntas de acci\u00f3n comunal y\/o organismos de acci\u00f3n comunal para \u00a0ejecutar obras hasta por la m\u00ednima o la menor cuant\u00eda, a trav\u00e9s de la \u00a0contrataci\u00f3n con los habitantes de la comunidad, \u00bfcrean unas restricciones \u00a0ileg\u00edtimas de acceso a los mercados de la contrataci\u00f3n estatal de obras hasta \u00a0por la m\u00ednima y la menor cuant\u00eda contrarias al art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, \u00a0por cuanto no \u00a0respetan el n\u00facleo esencial de la libre competencia, no est\u00e1n adecuadamente \u00a0justificadas, no obedecen al principio de solidaridad o a alguna finalidad \u00a0constitucional y no responden a criterios de razonabilidad y proporcionalidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0 Para responder esta pregunta, la Corte reiterar\u00e1 \u00a0su jurisprudencia sobre el amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador para \u00a0regular la contrataci\u00f3n estatal y sobre la libre competencia econ\u00f3mica. \u00a0Posteriormente, se referir\u00e1 a los organismos de acci\u00f3n comunal y a los \u00a0convenios solidarios. A partir de esas consideraciones generales, analizar\u00e1 el \u00a0cargo formulado en contra de las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador para regular la \u00a0contrataci\u00f3n p\u00fablica y la libre competencia econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0 Seg\u00fan el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, \u00a0el Congreso de la Rep\u00fablica es competente para expedir \u201cel estatuto general de \u00a0contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y en especial de la administraci\u00f3n \u00a0nacional\u201d. Con fundamento en esa disposici\u00f3n, el legislador tiene un amplio \u00a0margen de configuraci\u00f3n para regular los aspectos m\u00e1s significativos de la \u00a0contrataci\u00f3n estatal[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0 Esto significa que el Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica cuenta con una amplia libertad para: (i) expedir el estatuto general \u00a0de contrataci\u00f3n y crear reg\u00edmenes especiales o exceptuados en esta materia[57], de forma que no tiene el deber de \u00a0incorporar en un solo cuerpo normativo toda la legislaci\u00f3n relacionada con la \u00a0contrataci\u00f3n estatal[58]; \u00a0(ii) establecer los procedimientos, las modalidades y los mecanismos dirigidos \u00a0a seleccionar a los contratistas[59]; \u00a0(iii) fijar la clasificaci\u00f3n de los contratos estatales[60]; (iv) determinar la capacidad y la \u00a0competencia contractual de los particulares y de los organismos estatales, \u00a0incluida la determinaci\u00f3n de los sujetos habilitados para contratar y del \u00a0r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades para hacerlo[61], entre otras cuestiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0 Sin embargo, en el ejercicio de esa \u00a0libertad de configuraci\u00f3n, el legislador debe perseguir el inter\u00e9s general, respetar \u00a0las finalidades del Estado \u00a0Social de Derecho, atender \u00a0los principios de razonabilidad y proporcionalidad y asegurar m\u00ednimos \u00a0espec\u00edficos que se derivan, entre otras, de las libertades econ\u00f3micas[62]. En particular, al regular la \u00a0contrataci\u00f3n estatal, el Congreso de la Rep\u00fablica debe respetar la libre \u00a0competencia, reconocida en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0 Esa libertad econ\u00f3mica tiene una faceta \u00a0colectiva y una individual. Por un lado, en su primera dimensi\u00f3n, se trata de \u00a0una garant\u00eda cuyo fin es proteger la competencia en si misma considerada y el \u00a0funcionamiento eficiente de los distintos mercados, como condiciones necesarias \u00a0para proteger el inter\u00e9s de los competidores y consumidores, al igual que el \u00a0inter\u00e9s p\u00fablico del Estado. As\u00ed, a trav\u00e9s de la faceta colectiva, la libre \u00a0competencia permite que los consumidores puedan contar con una pluralidad de \u00a0ofertas y escoger aquella que ofrezca las mejores condiciones en t\u00e9rminos de \u00a0precio y calidad, impide abusos de posici\u00f3n dominante y pr\u00e1cticas \u00a0anticompetitivas, fomenta la reducci\u00f3n de precios y promueve la innovaci\u00f3n \u00a0tecnol\u00f3gica[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0 Por otro lado, la faceta individual de la \u00a0libre competencia se refiere al derecho constitucional de los agentes \u00a0econ\u00f3micos de concurrir al \u00a0mercado para ofrecer sus bienes y servicios con el fin de obtener ganancias y \u00a0beneficios, sin tener que enfrentar barreras injustificadas que les impidan desarrollar su actividad econ\u00f3mica \u00a0l\u00edcita en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s competidores[64]. \u00a0En otras palabras, en su faceta individual, la libre competencia se manifiesta \u00a0en dos posiciones o prerrogativas jur\u00eddicas, las cuales conforman su n\u00facleo \u00a0esencial[65]. \u00a0La primera consiste en\u00a0la posibilidad \u00a0de concurrir al mercado de forma libre, sin barreras de entrada injustificadas. \u00a0La segunda se refiere a la posibilidad de los agentes econ\u00f3micos de participar \u00a0en el mercado en igualdad de condiciones. Para ello, las pautas o reglas de \u00a0juego que se aplican a los competidores deben ser generales e impersonales. Adem\u00e1s, \u00a0la ley no puede imponer cargas diferenciadas ni otorgar ventajas, beneficios o privilegios \u00a0irrazonables o injustificados, pues con ello uno de los competidores quedar\u00eda \u00a0en una posici\u00f3n de inferioridad o superioridad para crear o mantener a su \u00a0clientela[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0 Ahora bien, la libre competencia est\u00e1 \u00a0sometida a limitaciones, las cuales se inscriben en el modelo de econom\u00eda \u00a0social de mercado que adopt\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991[67]. En ese sentido, el r\u00e9gimen \u00a0constitucional econ\u00f3mico se funda en la premisa de que las reglas de oferta y \u00a0demanda est\u00e1n al servicio del desarrollo y progreso de la Naci\u00f3n[68] y en la idea de que la operaci\u00f3n del \u00a0mercado debe estar orientada a la satisfacci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos \u00a0fundamentales[69].\u00a0Al respecto, el art\u00edculo 333 de la \u00a0Constituci\u00f3n reconoce las libertades para emprender y competir dentro de los \u00a0l\u00edmites del bien com\u00fan y, en consecuencia, dispone que \u201c[l]a empresa, como base \u00a0del desarrollo, tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones\u201d. Dicha \u00a0disposici\u00f3n constitucional tambi\u00e9n se\u00f1ala que el Estado debe fortalecer las \u00a0organizaciones solidarias y que, por mandato de la ley, debe impedir que se \u00a0obstruya o restrinja la libertad econ\u00f3mica, al igual que evitar que las \u00a0personas y empresas abusen de su posici\u00f3n dominante en el mercado nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0 Por su parte, el art\u00edculo 334 de la \u00a0Constituci\u00f3n se\u00f1ala que, como director general de la econom\u00eda y por mandato de \u00a0la ley, el Estado debe intervenir en los servicios p\u00fablicos y privados, al \u00a0igual que en determinadas actividades como la distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y \u00a0consumo de bienes. Lo anterior con el fin de conseguir, en un marco de \u00a0sostenibilidad fiscal, \u201cel mejoramiento de la calidad de vida de los \u00a0habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios \u00a0del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano\u201d[70], el \u201cpleno empleo de los recursos \u00a0humanos\u201d[71], \u00a0el acceso efectivo de todas las personas \u201cal conjunto de los bienes y servicios \u00a0b\u00e1sicos\u201d[72] \u00a0y \u201cla productividad y competitividad y el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0 En ese contexto normativo, seg\u00fan la \u00a0sentencia C-032 de 2025, que es el \u00faltimo precedente en la materia, el Congreso \u00a0de la Rep\u00fablica cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para regular la \u00a0intervenci\u00f3n del Estado en materia econ\u00f3mica, siempre que atienda los \u00a0principios de razonabilidad y proporcionalidad. Por lo tanto, por regla \u00a0general, para determinar si una restricci\u00f3n legal a la libre competencia es \u00a0leg\u00edtima, esta Corporaci\u00f3n debe aplicar el juicio de proporcionalidad de \u00a0intensidad leve[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0 No obstante, dicha intensidad puede \u00a0aumentar a intermedia cuando (i) \u201cla medida puede afectar el goce de un derecho \u00a0constitucional no fundamental\u201d[75], \u00a0(ii) \u201cexiste un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n grave \u00a0de la libre competencia\u201d[76]; \u00a0(iii) la norma \u201cintroduce distinciones con base en criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n\u201d[77] o (iv) la medida\u00a0 analizada consagra \u00a0\u201creglas bajo las cuales un particular presta un servicio p\u00fablico que podr\u00edan \u00a0impactar la prestaci\u00f3n eficiente de dicho servicio o afectar a personas que se \u00a0encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, a grupos marginados o a \u00a0sujetos que gozan de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d[78]. En esos eventos, el juez \u00a0constitucional debe corroborar que el fin perseguido por la restricci\u00f3n a la \u00a0libre competencia sea constitucionalmente importante, que el medio elegido sea \u00a0efectivamente conducente para alcanzar esa finalidad y que la medida no sea \u00a0evidentemente desproporcionada[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0 Con fundamento en las consideraciones \u00a0antes planteadas, la Corte analiz\u00f3 la conformidad de diversas normas relacionadas \u00a0con la contrataci\u00f3n estatal al art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, como se puede \u00a0apreciar en la siguiente tabla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 4. Sentencias de la Corte \u00a0Constitucional sobre contrataci\u00f3n estatal y libre competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-1262\/00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa sentencia declar\u00f3 conforme a la libre competencia el \u00a0 \u00a0art\u00edculo 5 de la Ley 109 de 1994, seg\u00fan el cual los ministerios, los \u00a0 \u00a0departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades \u00a0 \u00a0administrativas especiales, los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional \u00a0 \u00a0y los organismos de las ramas legislativa y judicial, est\u00e1n obligados a \u00a0 \u00a0contratar las publicaciones e impresos de ciertos tipos de actos, como la \u00a0 \u00a0Gaceta Judicial y el Diario Oficial, con la Imprenta Nacional de Colombia, \u00a0 \u00a0salvo en unas excepciones all\u00ed previstas[80]. A juicio de la Corte, esa medida \u00a0 \u00a0estaba prevista en una ley y no afectaba el n\u00facleo esencial de la libre \u00a0 \u00a0competencia, pues no implicaba que los particulares no tuvieran la \u00a0 \u00a0posibilidad de contratar la impresi\u00f3n y publicaci\u00f3n de actos con el Estado. \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, esa restricci\u00f3n de la libre competencia obedec\u00eda a motivos razonables \u00a0 \u00a0y suficientes, pues su finalidad era asegurar el respeto del principio de \u00a0 \u00a0seguridad jur\u00eddica, el cual est\u00e1 en juego con la expedici\u00f3n de normas y actos \u00a0 \u00a0oficiales. En esos t\u00e9rminos, este Tribunal encontr\u00f3 que la medida analizada \u00a0 \u00a0era razonable y proporcional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-949\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-068\/09 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-300\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas sentencias, la Corte Constitucional analiz\u00f3 varias \u00a0 \u00a0disposiciones relacionadas con la pr\u00f3rroga de contratos estatales. La \u00a0 \u00a0sentencia C-949 de 2001 declar\u00f3 la inexequibilidad parcial de una disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0legislativa seg\u00fan la cual la duraci\u00f3n de las concesiones para la prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de los servicios y actividades de telecomunicaciones no pod\u00eda ser mayor a \u00a0 \u00a0diez a\u00f1os, prorrogables autom\u00e1ticamente por el mismo t\u00e9rmino. A juicio de la \u00a0 \u00a0Corte, la medida de pr\u00f3rroga autom\u00e1tica limitaba injustificadamente la libre competencia \u00a0 \u00a0de los oferentes, pues obstaculizaba la participaci\u00f3n de nuevos oferentes que \u00a0 \u00a0ten\u00edan capacidad t\u00e9cnica y financiera para prestar los servicios y \u00a0 \u00a0actividades de telecomunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0cambio, el plazo de 20 a\u00f1os contenido en la norma analizada y la posibilidad \u00a0 \u00a0de prorrogarlo por una \u00fanica vez era \u00a0 \u00a0una medida leg\u00edtima, pues, por un lado, persegu\u00eda fines constitucionales \u00a0 \u00a0importantes. As\u00ed, su objetivo era lograr condiciones viables para la construcci\u00f3n, \u00a0 \u00a0mantenimiento y expansi\u00f3n de los servicios portuarios y, por ese camino, \u00a0 \u00a0desarrollar el comercio exterior y los sectores empresarial y tur\u00edsticos del \u00a0 \u00a0pa\u00eds, prestar de forma eficiente los servicios p\u00fablicos a cargo del Estado y \u00a0 \u00a0promocionar el bienestar y la prosperidad general. \u00a0 \u00a0Por otro lado, dicha medida constitu\u00eda un l\u00edmite razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0para garantizar la libre competencia, siempre que se entendiera que para \u00a0 \u00a0determinar la ampliaci\u00f3n por una \u00fanica vez del contrato el ejecutivo deb\u00eda \u00a0 \u00a0fundarse en los par\u00e1metros establecidos en la ley y partir de criterios \u00a0 \u00a0objetivos que contribuyeran a la mejor prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos \u00a0 \u00a0portuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la sentencia C-300 de 2012 declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0 \u00a0condicionada de una norma seg\u00fan la cual, en los contratos de concesi\u00f3n de \u00a0 \u00a0obra p\u00fablica, pod\u00eda haber una pr\u00f3rroga o adici\u00f3n hasta por el 60% del plazo \u00a0 \u00a0estimado, siempre que se tratara de obras adicionales relacionadas de forma \u00a0 \u00a0directa con el objeto concesionado o de la recuperaci\u00f3n de la inversi\u00f3n. Para \u00a0 \u00a0la Corte, esa disposici\u00f3n respetaba el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, bajo \u00a0 \u00a0el entendido que solamente autorizaba la pr\u00f3rroga o la adici\u00f3n de obras o \u00a0 \u00a0actividades excepcional y necesariamente requeridas para cumplir el objeto \u00a0 \u00a0del contrato inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, era contraria a la libre competencia la \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n seg\u00fan la cual era posible adicionar o \u00a0 \u00a0prorrogar el contrato para ejecutar una obra completamente nueva, aunque \u00a0 \u00a0relacionada con el objeto del primer contrato. En efecto, esa medida \u00a0 \u00a0persegu\u00eda finalidades constitucionales leg\u00edtimas, tales como disminuir los \u00a0 \u00a0costos de la actividad estatal a trav\u00e9s de la generaci\u00f3n de econom\u00edas de \u00a0 \u00a0escala o agilizar la realizaci\u00f3n de obras nuevas necesarias para la \u00a0 \u00a0comunidad. No obstante, el medio elegido no era id\u00f3neo ni necesario para \u00a0 \u00a0alcanzar esos fines, por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, permitir modificar un contrato para incluir nuevos \u00a0 \u00a0objetos incentivaba conductas como la presentaci\u00f3n de ofertas con precios \u00a0 \u00a0artificialmente bajos. Por ese camino, las entidades contratantes podr\u00edan \u00a0 \u00a0verse obligadas a asumir mayores costos. Segundo, esas finalidades podr\u00edan \u00a0 \u00a0alcanzarse a trav\u00e9s de un nuevo proceso de selecci\u00f3n. Tercero, los beneficios \u00a0 \u00a0eventuales de la norma no exced\u00edan los sacrificios que deb\u00eda soportar la \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n en cuanto al acceso a mejores ofertas, a la eficiencia y a los \u00a0 \u00a0riesgos de fracaso del contrato. En consecuencia, la Corte encontr\u00f3 que esa \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n analizada impon\u00eda una restricci\u00f3n \u00a0 \u00a0desproporcionada de la libre competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0 En resumen, el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa para regular los \u00a0aspectos m\u00e1s significativos de la contrataci\u00f3n estatal, incluidas la \u00a0determinaci\u00f3n de los sujetos habilitados para contratar, la fijaci\u00f3n de los \u00a0tipos de contratos y la modalidad de selecci\u00f3n de los contratistas. No \u00a0obstante, al regular la contrataci\u00f3n estatal, el Congreso de la Rep\u00fablica debe \u00a0respetar las finalidades del Estado Social de Derecho, atender los principios \u00a0de razonabilidad y proporcionalidad y asegurar los m\u00ednimos que se derivan de \u00a0las libertades econ\u00f3micas. En particular, el legislador debe respetar la libre \u00a0competencia, de forma que cualquier restricci\u00f3n a dicho derecho constitucional, \u00a0para que sea leg\u00edtima, debe superar la aplicaci\u00f3n del juicio de \u00a0proporcionalidad en la intensidad que corresponda seg\u00fan las circunstancias del \u00a0caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los organismos de acci\u00f3n comunal y su participaci\u00f3n en \u00a0el mercado de la contrataci\u00f3n estatal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0 Como el cargo planteado en la demanda est\u00e1 \u00a0relacionado con la participaci\u00f3n en el mercado de obras p\u00fablicas de los \u00a0organismos de acci\u00f3n comunal, en este ac\u00e1pite la Corte reiterar\u00e1 su \u00a0jurisprudencia sobre la historia y las caracter\u00edsticas de dichas personas \u00a0jur\u00eddicas. Posteriormente, con el fin exclusivo de explicar el contexto f\u00e1ctico \u00a0en el que se inscriben las disposiciones acusadas, se referir\u00e1 a los datos \u00a0disponibles sobre los tipos de organismos de acci\u00f3n comunal y su participaci\u00f3n \u00a0en la contrataci\u00f3n estatal, especialmente en aquella realizada a trav\u00e9s de \u00a0convenios solidarios y en la de las obras p\u00fablicas hasta por la menor y la \u00a0m\u00ednima cuant\u00eda. Las cifras presentadas, por lo tanto, no hacen parte del \u00a0par\u00e1metro de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia y \u00a0caracter\u00edsticas de los organismos de acci\u00f3n comunal. Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0 Como lo explic\u00f3 la Corte previamente, a \u00a0nivel global, los organismos de acci\u00f3n comunal surgieron por primera vez en \u00a0Inglaterra, luego de la revoluci\u00f3n industrial. As\u00ed, en dicho pa\u00eds se crearon \u00a0las casas de beneficencia (settlement houses) con el prop\u00f3sito de \u00a0responder a las nuevas necesidades sociales atadas a los procesos de \u00a0industrializaci\u00f3n. Esas organizaciones se dedicaron a \u201catender las familias que \u00a0conformaban la comunidad de barrio, mediante la formaci\u00f3n y educaci\u00f3n social de \u00a0los infantes, j\u00f3venes y adultos para que influyeran en su ambiente y elevaran \u00a0su calidad de vida\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0 Aunque en los siguientes a\u00f1os se desarrollaron \u00a0espacios similares en otros pa\u00edses como Estados Unidos y Grecia[82], fue el fin de la Segunda Guerra Mundial \u00a0el evento hist\u00f3rico que extendi\u00f3 los organismos de acci\u00f3n comunal en el mundo[83]. As\u00ed, luego de 1945, en los pa\u00edses \u00a0del Sur Global se empezaron a crear programas comunitarios con el objetivo de \u00a0enfrentar los problemas sociales y econ\u00f3micos derivados de ese enfrentamiento \u00a0b\u00e9lico, los cuales afectaron de forma particularmente intensa a las poblaciones \u00a0vulnerables e hist\u00f3ricamente discriminadas[84]. \u00a0Posteriormente, en 1954, a trav\u00e9s de sus organismos especializados, la \u00a0Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas invit\u00f3 a los Estados a fomentar el \u201cdesarrollo \u00a0comunitario\u201d por medio de sus pol\u00edticas de gobierno, de forma que esa doctrina \u00a0\u201cse extendi\u00f3 por diferentes pa\u00edses que decidieron incorporarla como un programa \u00a0nacional con m\u00e9todos, t\u00e9cnicas, principios y objetivos definidos\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0 Paralelamente, en Colombia, fue \u00a0precisamente a finales de la d\u00e9cada de 1950 que los organismos de acci\u00f3n comunal \u00a0empezaron a tomar fuerza como plataformas para mejorar la situaci\u00f3n de las \u00a0poblaciones marginadas, bajo el auspicio del profesor y soci\u00f3logo Orlando Fals \u00a0Borda y de un grupo de campesinos de la vereda Sauc\u00edo, ubicada en Chocont\u00e1, \u00a0Cundinamarca. En 1958, estas personas crearon la primera junta de acci\u00f3n \u00a0comunal del pa\u00eds, con la idea de alcanzar el desarrollo comunitario a trav\u00e9s de \u00a0\u201cla cooperaci\u00f3n, la organizaci\u00f3n, la autogesti\u00f3n y la combinaci\u00f3n de los \u00a0saberes populares y acad\u00e9micos\u201d[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0 Esa experiencia tuvo una influencia en la \u00a0adopci\u00f3n de la Ley 19 de 1958 sobre la reforma administrativa, la cual \u00a0institucionaliz\u00f3 las juntas de acci\u00f3n comunal bajo el gobierno de Alberto \u00a0Lleras Camargo. A partir de esa fecha y principios de la d\u00e9cada de 1990, se \u00a0profirieron diversos decretos y leyes por medio de los cuales no s\u00f3lo se \u00a0profundiz\u00f3 el reconocimiento de las juntas y de otros organismos de acci\u00f3n \u00a0comunal como las federaciones y las asociaciones de juntas de acci\u00f3n comunal, \u00a0sino que tambi\u00e9n se les atribuy\u00f3 capacidad jur\u00eddica en distintos \u00e1mbitos, \u00a0incluida la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos y la construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas \u00a0a cargo de la administraci\u00f3n central o descentralizada[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0 Esa tradici\u00f3n tambi\u00e9n se reflej\u00f3 en la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991. Por un lado, los art\u00edculos 1 y 2 del texto superior se\u00f1alan \u00a0que Colombia es un Estado Social de Derecho pluralista, basado en el respeto de \u00a0la dignidad humana, la prevalencia del inter\u00e9s general y la participaci\u00f3n \u00a0ciudadana, al igual que en el trabajo y la solidaridad. Por otro lado, el \u00a0art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n reconoce la libertad de asociaci\u00f3n; mientras que \u00a0el 103 se\u00f1ala que el Estado debe contribuir a la organizaci\u00f3n, promoci\u00f3n y \u00a0capacitaci\u00f3n de las asociaciones comunitarias no gubernamentales, con el fin de \u00a0que \u201cconstituyan mecanismos democr\u00e1ticos de representaci\u00f3n en las diferentes \u00a0instancias de participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, control y vigilancia de la gesti\u00f3n \u00a0p\u00fablica\u201d. Adem\u00e1s, seg\u00fan el art\u00edculo 311 superior, corresponde a los municipios, \u00a0entre otras funciones, \u201cconstruir las obras que demande el progreso local, \u00a0ordenar el desarrollo de su territorio [y] promover la participaci\u00f3n \u00a0comunitaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0 A partir de esas disposiciones \u00a0constitucionales, este Tribunal reconoce que el Estado debe propiciar los \u00a0organismos de acci\u00f3n comunal, en tanto pieza fundamental para lograr una \u00a0sociedad civil m\u00e1s participativa en la que se integre la comunidad y el Estado. \u00a0As\u00ed, esas plataformas permiten que \u201clos esfuerzos de la poblaci\u00f3n se sumen a \u00a0los del gobierno a fin de mejorar las condiciones econ\u00f3micas, sociales y \u00a0culturales de la Naci\u00f3n\u201d[88]. \u00a0Para la Corte, entonces, los organismos de acci\u00f3n comunal constituyen un \u00a0desarrollo de los principios del pluralismo y de la participaci\u00f3n ciudadana, al \u00a0tiempo en que materializan la libertad de asociaci\u00f3n[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, \u00a0gracias a los organismos de acci\u00f3n comunal es posible que el Estado y la \u00a0sociedad civil se unan para promocionar el desarrollo mediante la ejecuci\u00f3n de \u00a0distintas actividades, una de las cuales puede ser \u201cla realizaci\u00f3n de peque\u00f1as \u00a0y medianas obras p\u00fablicas\u201d[90]. \u00a0En particular, la sentencia C-126 de 2016 declar\u00f3 la exequibilidad del \u00a0par\u00e1grafo 4 (parcial) del art\u00edculo 6 de la Ley 1551 de 2012, tras considerar \u00a0que la autorizaci\u00f3n de celebrar convenios solidarios entre las juntas de acci\u00f3n \u00a0comunal y las entidades territoriales de orden departamental y municipal para \u00a0ejecutar obras \u201chasta por la m\u00ednima cuant\u00eda\u201d no desconoce el principio de \u00a0participaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0 As\u00ed, dicha expresi\u00f3n respeta el art\u00edculo 1 \u00a0de la Constituci\u00f3n por cuanto la limitaci\u00f3n pecuniaria que establece: (i) \u00a0permite que las juntas de acci\u00f3n comunal celebren otro tipo de contratos de \u00a0obra a trav\u00e9s de modalidades distintas a los convenios solidarios; (ii) \u00a0maximiza la participaci\u00f3n de las juntas de acci\u00f3n comunal en las obras que \u00a0afectan a la comunidad que ellas representan, pues autoriza a ciertas entidades \u00a0p\u00fablicas a celebrar contratos con dichos organismos, sin requerir de un proceso \u00a0de licitaci\u00f3n p\u00fablica y (iii) se enmarca dentro de la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0legislativa en materia de contrataci\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed, la autorizaci\u00f3n de \u00a0celebrar convenios solidarios con las juntas de acci\u00f3n comunal tiene por fin la \u00a0satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general y contribuir al \u201ccumplimiento de los fines del \u00a0Estado al permitir la adquisici\u00f3n de bienes y servicios de forma legal, \u00a0arm\u00f3nica y eficaz dentro de la reglamentaci\u00f3n que frente a la contrataci\u00f3n \u00a0p\u00fablica existe en nuestro pa\u00eds\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Datos sobre los organismos de acci\u00f3n comunal y su \u00a0participaci\u00f3n en la contrataci\u00f3n estatal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0 A continuaci\u00f3n, por ser relevantes para \u00a0ilustrar el contexto factual de las disposiciones demandadas, la Corte \u00a0Constitucional retomar\u00e1 algunos datos sobre los organismos de acci\u00f3n comunal. \u00a0Tambi\u00e9n presentar\u00e1 cifras agregadas nacionales que sirven como un indicador \u00a0estructural sobre el grado de participaci\u00f3n global de los organismos de acci\u00f3n \u00a0comunal en la contrataci\u00f3n estatal realizada a trav\u00e9s de convenios solidarios y \u00a0en los mercados de obras p\u00fablicas de hasta por la menor y la m\u00ednima cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.\u00a0\u00a0 Datos sobre los organismos de acci\u00f3n \u00a0comunal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 5. Tipos de organismos de acci\u00f3n \u00a0comunal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n[93] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisdicci\u00f3n[94] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Organismos \u00a0 \u00a0de primer grado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juntas de acci\u00f3n comunal. Son organizaciones c\u00edvicas, sociales y \u00a0 \u00a0comunitarias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cde gesti\u00f3n social, sin \u00e1nimo de lucro, \u00a0 \u00a0de naturaleza solidaria, con personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio propio, integrada \u00a0 \u00a0voluntariamente por los residentes de un lugar que a\u00fanan esfuerzos y recursos \u00a0 \u00a0para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento \u00a0 \u00a0en el ejercicio de la democracia participativa\u201d[95]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Barrios, conjuntos residenciales, sectores \u00a0 \u00a0o etapas de estos, en las capitales departamentales y en Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Divisiones urbanas de cabeceras \u00a0 \u00a0municipales y en las de corregimientos o inspecciones de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Poblaciones en las que no existe \u00a0 \u00a0delimitaci\u00f3n por barrios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Caser\u00edos y veredas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juntas de vivienda. Son organizaciones c\u00edvicas y sin \u00e1nimo de lucro que est\u00e1n integradas \u201cpor familias \u00a0 \u00a0que se re\u00fanen con el prop\u00f3sito de adelantar programas de mejoramiento o de \u00a0 \u00a0autoconstrucci\u00f3n de vivienda\u201d[96]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Terreno en el que se proyecta o desarrolla el programa de \u00a0 \u00a0construcci\u00f3n o mejoramiento de vivienda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Organismos \u00a0 \u00a0de segundo grado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponden a las asociaciones de acci\u00f3n comunal, las cuales est\u00e1n \u00a0 \u00a0constituidas por \u201clos organismos de primer grado fundadores y los que \u00a0 \u00a0posteriormente se afilien\u201d[97] y tienen la misma naturaleza jur\u00eddica que las juntas de acci\u00f3n \u00a0 \u00a0comunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Corregimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Localidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Comunas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Organismos \u00a0 \u00a0de tercer grado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponden a las federaciones de acci\u00f3n comunal que se constituyen \u00a0 \u00a0de asociaciones de acci\u00f3n comunal fundadoras y las que se afilien con \u00a0 \u00a0posterioridad.\u00a0 Tambi\u00e9n tienen la misma naturaleza jur\u00eddica que las juntas de \u00a0 \u00a0acci\u00f3n comunal[98]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Departamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Municipios de categor\u00eda especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Municipios de primera categor\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Organismo de \u00a0 \u00a0cuarto grado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Confederaci\u00f3n Nacional de Acci\u00f3n Comunal, la \u00a0 \u00a0cual tiene la misma naturaleza jur\u00eddica que las juntas de acci\u00f3n comunal y se \u00a0 \u00a0conforma de federaciones de acci\u00f3n comunal fundadoras y las que se afilien[99]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, desde el punto de vista \u00a0cuantitativo, los datos disponibles revelan que, en el 2018, exist\u00edan 63.833 \u00a0juntas de acci\u00f3n comunal en Colombia, cuyos miembros ascend\u00edan a 6.498.321 \u00a0personas, es decir, a m\u00e1s del 13% de la poblaci\u00f3n total del pa\u00eds[100]. Asimismo, en el 2020, hab\u00eda 63.153 \u00a0organizaciones de primer grado; 1.425 de segundo grado; 34 de tercer grado y \u00a0una de cuarto grado (la Confederaci\u00f3n Nacional de Acci\u00f3n Comunal). En total, en \u00a0esos organismos de acci\u00f3n comunal estaban asociados 7.413.519 personas, es \u00a0decir, casi el 15% de los colombianos[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.\u00a0\u00a0 Datos sobre los convenios solidarios[102] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0 La Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n \u00a0P\u00fablica Colombia Compra Eficiente cuenta con cifras abiertas y de p\u00fablico \u00a0conocimiento sobre los convenios solidarios que se suscribieron en todo el pa\u00eds \u00a0entre el 16 de octubre de 2020 y el 30 de noviembre de 2024 y que se reportaron \u00a0en el SECOP II[103]. \u00a0Seg\u00fan esos datos, en el periodo analizado se suscribieron 2.853 convenios \u00a0solidarios entre 114 entidades del Estado y 2.550 personas jur\u00eddicas, de las \u00a0cuales todas, salvo 2, son organismos de acci\u00f3n comunal[104]. El valor total de dichos convenios \u00a0correspondi\u00f3 a un poco m\u00e1s de 402 mil millones de pesos[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0 Como se puede ver en la siguiente gr\u00e1fica, \u00a0del total de convenios celebrados, 1.804, es decir el 63,3%, fueron suscritos \u00a0en Bogot\u00e1 D.C. entre cuatro entidades estatales y 1.715 proveedores. Al \u00a0respecto, conviene tener en cuenta que la base de datos analizada incluy\u00f3 en la \u00a0categor\u00eda de \u201cDistrito Capital\u201d todos los convenios solidarios en los que el \u00a0contratante fue una entidad del orden nacional, sin considerar el lugar de \u00a0ejecuci\u00f3n de la obra ni el lugar de procedencia del contratista[106]. En consecuencia, por un lado, el \u00a0valor de los convenios solidarios celebrados en el Distrito Capital ascendi\u00f3 a \u00a0un poco m\u00e1s de 350 mil millones de pesos, es decir, al 87% del valor de todos \u00a0los contratos de ese tipo que fueron suscritos en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gr\u00e1fica 1. Distribuci\u00f3n, n\u00famero y valor de \u00a0los convenios solidarios suscritos en todo el territorio nacional y en el \u00a0Distrito Capital (SECOP II)[107] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo el territorio nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distrito capital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0 Por otro lado, el 13,25% del total de los convenios \u00a0fue suscrito por una entidad del orden territorial; mientras que en el 86,75% \u00a0restante, el contratante fue una entidad del orden nacional, correspondiente al \u00a0Instituto Nacional de V\u00edas (en adelante INVIAS) o al Ministerio del Deporte. \u00a0Esas instituciones ocuparon los dos primeros lugares tanto en el valor como en \u00a0el n\u00famero de convenios solidarios suscritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gr\u00e1ficas 2. Repartici\u00f3n seg\u00fan el orden \u00a0nacional o territorial de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la entidad p\u00fablica contratante[108] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo el territorio nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distrito capital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, durante el periodo analizado: (i) \u00a0la Confederaci\u00f3n Nacional de Acci\u00f3n Comunal no suscribi\u00f3 convenios solidarios; \u00a0(ii) 72 asociaciones de acci\u00f3n comunal celebraron 102 contratos de este tipo \u00a0por un valor de casi 13 mil millones de pesos[109] y \u00a0(ii) 8 federaciones de \u00a0asociaciones de juntas de acci\u00f3n comunal firmaron un total del 10 contratos de \u00a0esa especie, por un valor de casi 1.228 millones de pesos[110]. La comparaci\u00f3n de estas cifras con \u00a0las generales muestra que la participaci\u00f3n de las asociaciones fue del 3,58% \u00a0tomando como filtro el n\u00famero total de convenios celebrados, y del\u00a0 3,22% si se \u00a0parte del valor de la contrataci\u00f3n; mientras que en el caso de las \u00a0federaciones, esos porcentajes correspondieron al 0,35% y al 0,30%, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0 Por lo tanto, de todos estos datos es \u00a0posible extraer dos grandes conclusiones. Primero, frente a las entidades del \u00a0orden territorial, dos entidades del orden nacional concentraron la \u00a0contrataci\u00f3n a trav\u00e9s de convenios solidarios. As\u00ed, por un lado, el INVIAS y el \u00a0Ministerio del Deporte fueron las dos entidades que suscribieron m\u00e1s convenios \u00a0solidarios y por mayores valores, y las \u00fanicas del orden nacional que lo \u00a0hicieron. Por otro lado, en 10 de los 32 departamentos (Risaralda, Choc\u00f3, \u00a0C\u00f3rdoba, Sucre, Arauca, Vichada, Guain\u00eda, Guaviare, Vaup\u00e9s y Amazonas) las \u00a0entidades territoriales no suscribieron convenios solidarios, pero el INVIAS y \u00a0el Ministerio del Deporte s\u00ed lo hicieron, particularmente con los fines de \u00a0hacer un mejoramiento vial en el marco del Programa Caminos Comunitarios de la \u00a0Paz Total y, en menor medida, de lograr la recuperaci\u00f3n o el mejoramiento de \u00a0escenarios de recreaci\u00f3n y deporte. Segundo, los organismos de acci\u00f3n comunal \u00a0con las jurisdicciones m\u00e1s amplias tuvieron una participaci\u00f3n marginal en la \u00a0contrataci\u00f3n estatal realizada a trav\u00e9s de convenios solidarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0 Ahora bien, la base de datos de convenios \u00a0solidarios de Colombia Compra Eficiente es limitada, pues est\u00e1 contenida en una \u00a0herramienta que no permite hacer comparaciones entre organismos de acci\u00f3n \u00a0comunal y otro tipo de contratistas ni tampoco filtrar la informaci\u00f3n en \u00a0funci\u00f3n del objeto ni del valor de los contratos. No obstante, con el fin de \u00a0hacerse una idea de la participaci\u00f3n global de los organismos de acci\u00f3n comunal \u00a0en la contrataci\u00f3n de obras p\u00fablicas de hasta por la menor cuant\u00eda y la m\u00ednima \u00a0cuant\u00eda, es posible usar la \u201cHerramienta de visualizaci\u00f3n para el an\u00e1lisis de \u00a0la demanda y de la oferta\u201d de Colombia Compra Eficiente[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.\u00a0\u00a0 Datos sobre los mercados de obras p\u00fablicas \u00a0hasta por la menor cuant\u00eda y la m\u00ednima cuant\u00eda[112] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0 Aclaraci\u00f3n preliminar. A continuaci\u00f3n, la Corte presentar\u00e1 \u00a0agregados nacionales sobre la participaci\u00f3n de los organismos de acci\u00f3n comunal \u00a0en los mercados de las obras p\u00fablicas de hasta la menor y la m\u00ednima cuant\u00eda. \u00a0Esas cifras no constituyen un par\u00e1metro de control y deben interpretarse como \u00a0indicadores estructurales, pues el an\u00e1lisis del impacto a la libre competencia \u00a0corresponde, en la pr\u00e1ctica, al mercado del proceso de selecci\u00f3n en cada caso \u00a0concreto. As\u00ed, en materia de libre competencia y contrataci\u00f3n p\u00fablica, el \u00a0mercado realmente relevante suele definirse caso a caso, en funci\u00f3n del objeto \u00a0del proceso de selecci\u00f3n, de su geograf\u00eda y del tiempo espec\u00edfico de ejecuci\u00f3n[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0 Cifras generales sobre la participaci\u00f3n de \u00a0los organismos de acci\u00f3n comunal en los mercados analizados. Seg\u00fan la \u201cHerramienta de visualizaci\u00f3n \u00a0para el an\u00e1lisis de la demanda y de la oferta\u201d, entre el 16 de octubre de 2020 \u00a0y el 30 de noviembre de 2024, tomando como filtros los datos reportados en el \u00a0SECOP II[114], \u00a0y el segmento de \u201cservicios de edificaci\u00f3n, construcci\u00f3n, renovaci\u00f3n y \u00a0mantenimiento de edificios, instalaciones y obras\u201d, el cual corresponde a las \u00a0obras p\u00fablicas[115], \u00a0en Colombia se contrataron m\u00e1s de 79 billones de pesos[116] a trav\u00e9s de 51.259 contratos. Si se \u00a0agrega el filtro adicional del valor m\u00e1ximo contratado correspondiente a la \u00a0menor cuant\u00eda m\u00e1s alta del 2024[117], \u00a0la base de datos arroja que en el pa\u00eds se suscribieron 45.231 contratos por m\u00e1s \u00a0de 7 billones de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0 De esos 7 billones, los organismos de \u00a0acci\u00f3n comunal celebraron 1.517 contratos de obra p\u00fablica por un valor total \u00a0estimado de 171 mil millones de pesos. Esto significa que la participaci\u00f3n de \u00a0dichas personas jur\u00eddicas en el mercado de las obras p\u00fablicas de hasta por la \u00a0menor cuant\u00eda fue del 2,41%, si se considera el valor total de la contrataci\u00f3n, \u00a0y del 3,35%, si se parte del n\u00famero de contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gr\u00e1ficas 3. Comparaci\u00f3n general de la \u00a0contrataci\u00f3n hasta por la menor cuant\u00eda[118] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los contratistas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo los organismos de acci\u00f3n comunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0 Por su parte, en m\u00ednima cuant\u00eda[119] se contrat\u00f3 1 bill\u00f3n de pesos a \u00a0trav\u00e9s de 31.390 contratos, tal y como se puede ver en las gr\u00e1ficas 4. De ese \u00a0bill\u00f3n, m\u00e1s de 31 mil millones fueron ejecutados a trav\u00e9s de 860 contratos con \u00a0organismos de acci\u00f3n comunal[120]. \u00a0En consecuencia, la participaci\u00f3n de la acci\u00f3n comunal en alguno de sus grados \u00a0organizativos en el mercado de las obras p\u00fablicas de hasta por la m\u00ednima \u00a0cuant\u00eda fue del 3,13% si se considera el valor total de la contrataci\u00f3n y del \u00a02,74% si se parte del n\u00famero de contratos celebrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gr\u00e1ficas 4. Comparaci\u00f3n general de la \u00a0contrataci\u00f3n hasta por la m\u00ednima cuant\u00eda[121] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los contratistas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo los organismos de acci\u00f3n comunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cifras sobre la participaci\u00f3n de los \u00a0organismos de acci\u00f3n comunal de\u00a0 primer, segundo, tercer y cuarto orden en la \u00a0contrataci\u00f3n de obras p\u00fablicas hasta por la menor cuant\u00eda. La base de datos muestra que la \u00a0Confederaci\u00f3n Nacional de Acci\u00f3n Comunal no celebr\u00f3 contratos de obra p\u00fablica \u00a0hasta por la menor cuant\u00eda. Adem\u00e1s, 99 asociaciones de acci\u00f3n comunal y 3 \u00a0federaciones celebraron 173 contratos de obra p\u00fablica de hasta por la menor \u00a0cuant\u00eda por un valor de un poco m\u00e1s de 25 mil millones de pesos, como se \u00a0observa en las gr\u00e1ficas 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gr\u00e1ficas 5. Comparaci\u00f3n entre organismos \u00a0de acci\u00f3n comunal de segundo y tercer grado y el resto de contratistas en menor \u00a0cuant\u00eda [122] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaciones y federaciones de acci\u00f3n \u00a0 \u00a0comunal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los contratistas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si se comparan estos datos con las cifras \u00a0generales de contrataci\u00f3n, se concluye los organismos de acci\u00f3n comunal de \u00a0segundo, tercero y cuarto grado tuvieron una participaci\u00f3n en el mercado \u00a0analizado del 0,36%, si se toma como par\u00e1metro de comparaci\u00f3n el valor de los \u00a0contratos, y del 0,38%, si se parte del n\u00famero de negocios jur\u00eddicos \u00a0celebrados. En el caso de los de primer grado, dichos porcentajes se elevaron a \u00a02,05% y 2,97% respectivamente[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Participaci\u00f3n de las entidades nacionales \u00a0en la contrataci\u00f3n con los organismos de acci\u00f3n comunal en la menor cuant\u00eda[124]. Con el fin de determinar la participaci\u00f3n \u00a0de las entidades del orden nacional en la contrataci\u00f3n de obras hasta por la \u00a0menor cuant\u00eda con los organismos de acci\u00f3n comunal, es pertinente analizar las \u00a0cifras del INVIAS y del Ministerio del Deporte. As\u00ed, las dos bases de datos \u00a0analizadas de Colombia Compra Eficiente (la de convenios solidarios y la de \u00a0oferta y demanda) muestran que esas son las \u00fanicas dos entidades del orden \u00a0nacional que suscribieron convenios solidarios con organismos de acci\u00f3n comunal, \u00a0por un lado, y contratos de obra p\u00fablica de hasta por la menor cuant\u00eda, por \u00a0otro lado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tal y como se puede apreciar en las \u00a0siguientes gr\u00e1ficas, esas dos entidades celebraron 630 contratos con organismos \u00a0de acci\u00f3n comunal por un valor total de casi 127 mil millones de pesos[125]. Si se comparan esos datos con los \u00a0de todas las entidades contratantes, se comprueba que el INVIAS y el Ministerio \u00a0del Deporte concentraron el 74,05% de la contrataci\u00f3n con los organismos de \u00a0acci\u00f3n comunal, si se parte del valor contractual; y del 41,53%, si se parte del \u00a0n\u00famero de contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gr\u00e1ficas 6. Comparaci\u00f3n contrataci\u00f3n hasta \u00a0por la menor cuant\u00eda con organismos de acci\u00f3n comunal en funci\u00f3n de las \u00a0entidades contratantes[126] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las entidades estatales \u00a0 \u00a0contratantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En conclusi\u00f3n, como se precis\u00f3 \u00a0previamente, las cifras presentadas en este ac\u00e1pite sobre la participaci\u00f3n de \u00a0los organismos de acci\u00f3n comunal en la contrataci\u00f3n estatal de obras de hasta \u00a0la m\u00ednima y la menor cuant\u00eda tan s\u00f3lo constituyen indicadores estructurales y \u00a0aproximados que permiten describir el contexto f\u00e1ctico en el que se inscriben \u00a0las normas acusadas. Dichas cifras no son un par\u00e1metro de constitucionalidad ni \u00a0sustituyen un examen cuidadoso de los efectos que las disposiciones analizadas \u00a0tienen en los procesos de contrataci\u00f3n concretos, el cual debe enmarcarse en \u00a0los principios generales de libre competencia y selecci\u00f3n objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con esas aclaraciones, de los agregados \u00a0nacionales presentados previamente se extraen las siguientes conclusiones. \u00a0Primero, globalmente, en el mercado de obras p\u00fablicas de hasta por menor \u00a0cuant\u00eda, la participaci\u00f3n de los organismos de acci\u00f3n comunal correspondi\u00f3 al 2,41% \u00a0si se considera el valor total de la contrataci\u00f3n, y del 3,35% si se parte del \u00a0n\u00famero de contratos suscritos; mientras que en el mercado de obras p\u00fablicas de \u00a0hasta por la m\u00ednima cuant\u00eda, dicha participaci\u00f3n fue del 3,13% y del 2,74%, \u00a0respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Segundo, en el caso del mercado de obras \u00a0p\u00fablica de hasta por la menor cuant\u00eda, las juntas de acci\u00f3n comunal y las \u00a0juntas de vivienda concentraron la contrataci\u00f3n realizada con organismos de \u00a0acci\u00f3n comunal, pues su participaci\u00f3n fue del 2,05% si se parte del valor de la \u00a0contrataci\u00f3n y del 2,97% si se parte del n\u00famero de contratos. En cambio, la \u00a0Confederaci\u00f3n Nacional de Acci\u00f3n Comunal no fue contratista del Estado. Por su \u00a0parte, las federaciones y asociaciones de acci\u00f3n comunal tuvieron una \u00a0participaci\u00f3n en el mercado analizado del 0,36%, si se toma como par\u00e1metro de \u00a0comparaci\u00f3n el valor total de los contratos, y del 0,38%, si se parte del \u00a0n\u00famero de negocios jur\u00eddicos celebrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tercero, \u00a0el INVIAS y el Ministerio del \u00a0Deporte concentraron el 74,05% de la contrataci\u00f3n por obras de hasta por la \u00a0menor cuant\u00eda con los organismos de acci\u00f3n comunal, si se parte del valor \u00a0contractual, y el 41,53%, si se parte del n\u00famero de contratos celebrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En resumen, seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0constitucional, los organismos de acci\u00f3n comunal, que tienen una larga historia \u00a0a nivel global y nacional, constituyen un desarrollo de los principios del \u00a0pluralismo y de la participaci\u00f3n ciudadana, al tiempo en que materializan la \u00a0libertad de asociaci\u00f3n, previstos en los art\u00edculos 1, 2 y 38 de la \u00a0Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, de acuerdo con el art\u00edculo 103 superior, el Estado tiene \u00a0el deber de contribuir a la organizaci\u00f3n, promoci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de dichos \u00a0organismos, con el fin de que constituyan mecanismos democr\u00e1ticos de \u00a0representaci\u00f3n en las distintas instancias de participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, \u00a0control y vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica. Por otro lado, para la Corte, gracias \u00a0a los organismos de acci\u00f3n comunal es posible que el Estado y la sociedad civil \u00a0se unan para ejecutar obras peque\u00f1as y medianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese contexto normativo particular, los \u00a0datos cuantitativos disponibles muestran que los organismos de acci\u00f3n comunal -que \u00a0incluyen las juntas de acci\u00f3n comunal, las juntas de vivienda, las asociaciones \u00a0y las federaciones de acci\u00f3n comunal, al igual que la Confederaci\u00f3n Nacional de \u00a0Acci\u00f3n Comunal- est\u00e1n presentes en todo el territorio nacional. Por ello, \u00a0representan la forma de organizaci\u00f3n comunitaria m\u00e1s extendida en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, las cifras abiertas de \u00a0Colombia Compra Eficiente muestran que dos entidades del orden nacional (el \u00a0INVIAS y el Ministerio del Deporte) concentraron la contrataci\u00f3n de obras \u00a0p\u00fablicas hasta por la menor cuant\u00eda y de convenios solidarios con organismos de \u00a0acci\u00f3n comunal. Tambi\u00e9n demuestran que, globalmente, la participaci\u00f3n de esos \u00a0organismos en los mercados de las obras p\u00fablicas de hasta por la menor cuant\u00eda y \u00a0la m\u00ednima cuant\u00eda es marginal, sin que esta conclusi\u00f3n excluya la necesidad de \u00a0considerar el impacto competitivo en los procesos de contrataci\u00f3n concretos que \u00a0se adelanten ni afecte las competencias y los deberes de control, y las \u00a0obligaciones que se derivan de la contrataci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A partir de las consideraciones generales \u00a0antes desarrolladas, la Corte analizar\u00e1 el \u00fanico cargo planteado en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del cargo formulado \u00a0en contra de las normas acusadas \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Seg\u00fan la accionante, el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 6 de la Ley 1551 \u00a0de 2012 y el inciso del art\u00edculo 95 de la Ley 2166 de 2021 vulneran el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n. A su juicio, al \u00a0permitir que los entes territoriales y la Naci\u00f3n celebren directamente \u00a0convenios solidarios con las juntas y los organismos de acci\u00f3n comunal para \u00a0ejecutar obras hasta por la m\u00ednima cuant\u00eda y la menor cuant\u00eda, las \u00a0disposiciones acusadas limitan de forma ileg\u00edtima el derecho a la libre \u00a0competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con el fin de analizar el cargo de la \u00a0demanda, a continuaci\u00f3n, la Corte establecer\u00e1 el alcance de las disposiciones \u00a0demandadas y se\u00f1alar\u00e1 las razones por las cuales \u00e9stas contienen una \u00a0restricci\u00f3n a la libre competencia. Luego, evaluar\u00e1 si dicha restricci\u00f3n supera \u00a0los principios de razonabilidad y proprocionalidad, a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n \u00a0de juicio de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El alcance de \u00a0las normas acusadas y la restricci\u00f3n a la libre competencia que contemplan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 6 de la Ley 1551 de 2012 faculta a los entes territoriales del orden departamental y \u00a0municipal a celebrar convenios solidarios con las juntas de acci\u00f3n comunal para \u00a0ejecutar obras hasta por la m\u00ednima cuant\u00eda. Por su parte, el inciso del art\u00edculo 95 de la Ley 2166 \u00a0de 2021 permite \u00a0a los entes\u00a0del orden nacional, \u00a0departamental, distrital y municipal celebrar convenios solidarios con los \u00a0organismos de acci\u00f3n comunal[127] para ejecutar obras hasta por \u00a0la menor cuant\u00eda. Ambas disposiciones se\u00f1alan que para ejecutar las obras es \u00a0necesario \u201ccontratar con los habitantes de la comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De la interpretaci\u00f3n de esas disposiciones \u00a0se concluye, en primer lugar, que ambas regulan los convenios solidarios, figura \u00a0definida como \u201cla complementaci\u00f3n de esfuerzos institucionales, comunitarios, \u00a0econ\u00f3micos y sociales para la construcci\u00f3n de obras y la satisfacci\u00f3n de \u00a0necesidades y aspiraciones de las comunidades\u201d[128]. Adem\u00e1s, al contrario de lo \u00a0se\u00f1alado por algunos de los intervinientes, esos convenios son un contrato \u00a0estatal del Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica[129]. Al respecto, frente al par\u00e1grafo 4 \u00a0del art\u00edculo 6 de la Ley 1551 de 2012, la sentencia C-126 de 2016 se\u00f1al\u00f3 que \u00a0los convenios solidarios para ejecutar obras hasta por la m\u00ednima cuant\u00eda son \u00a0contratos estatales. As\u00ed tambi\u00e9n se extrae de la jurisprudencia del Consejo de \u00a0Estado sobre \u00a0convenios solidarios a los que aluden las dos disposiciones \u00a0acusadas[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En segundo lugar, este Tribunal coincide \u00a0con la accionante, en el sentido de que las normas acusadas restringen la libre \u00a0competencia econ\u00f3mica. Al respecto, las disposiciones analizadas prev\u00e9n una \u00a0habilitaci\u00f3n en materia de contrataci\u00f3n p\u00fablica de obras de m\u00ednima y de menor \u00a0cuant\u00eda, respectivamente. En funci\u00f3n de esa autorizaci\u00f3n no se afecta la \u00a0posibilidad de que los agentes econ\u00f3micos concurran al mercado de obras \u00a0p\u00fablicas de forma libre, sin barreras de entrada injustificadas, pues no se \u00a0excluye a las personas que no ostentan la calidad de junta, junta de vivienda, \u00a0asociaci\u00f3n, federaci\u00f3n o confederaci\u00f3n de acci\u00f3n comunal de la posibilidad de \u00a0celebrar contratos estatales para la ejecuci\u00f3n de obras hasta por la menor o la \u00a0m\u00ednima cuant\u00eda. No obstante, las normas demandadas s\u00ed crean una ventaja \u00a0contractual que favorece a los organismos de acci\u00f3n comunal y, \u00a0correlativamente, que restringe las posibilidades de los dem\u00e1s agentes \u00a0econ\u00f3micos de participar en los mercados analizados en igual de condiciones. As\u00ed, \u00a0en funci\u00f3n de las disposiciones acusadas, dichos organismos pueden ser \u00a0seleccionados como contratistas sin tener que surtir una licitaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al respecto, en la sentencia C-126 de 2016 \u00a0antes citada, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que los convenios solidarios a los que alude \u00a0el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 6 de la Ley 1551 de 2012 son \u201ccontratos estatales (\u2026) \u00a0que pueden celebrarse mediante un tr\u00e1mite preferencial que no requiere de \u00a0licitaci\u00f3n p\u00fablica\u201d, en tanto que constituyen un desarrollo de la modalidad de contrataci\u00f3n \u00a0directa, la cual est\u00e1 prevista en el r\u00e9gimen general de la contrataci\u00f3n estatal[131]. En consecuencia, este Tribunal \u00a0estim\u00f3 que el par\u00e1grafo 4 analizado contempla \u201cuna ventaja contractual\u201d para \u00a0las juntas de acci\u00f3n comunal \u201cen la medida en que las autoriza para que no \u00a0concurran en igualdad de oportunidad con los dem\u00e1s interesados, sino que en raz\u00f3n a la limitaci\u00f3n de \u00ab\u00a0m\u00ednima \u00a0cuant\u00eda\u00a0\u00bb, pueden ser destinatarias de ciertos contratos sin necesidad de llevar a cabo una \u00a0licitaci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo dicho en ese fallo tambi\u00e9n se aplica \u00a0frente al inciso del art\u00edculo 95 de la Ley 2166 de 2021, pues esa disposici\u00f3n amplia \u00a0la ventaja contractual antes mencionada desde tres perspectivas distintas[132]. Por un lado, desde el punto de \u00a0vista de la capacidad para contratar, autoriza no s\u00f3lo a las juntas de acci\u00f3n \u00a0comunal a celebrar directamente convenios solidarios, sino tambi\u00e9n a todos los \u00a0organismos de acci\u00f3n comunal, es decir, a las juntas de acci\u00f3n comunal y a las \u00a0juntas de vivienda, a las asociaciones de acci\u00f3n comunal, a las federaciones de \u00a0acci\u00f3n comunal y a las confederaciones de acci\u00f3n comunal, conforme a lo \u00a0explicado en la tabla 5 de esta providencia. Por otro lado, en relaci\u00f3n con las \u00a0entidades p\u00fablicas que pueden contratar, el inciso del art\u00edculo 95 de la Ley \u00a02166 de 2021 autoriza no s\u00f3lo a los entes del orden departamental y municipal a \u00a0celebrar directamente dichos convenios, sino tambi\u00e9n a los entes del orden \u00a0nacional y distrital. Adicionalmente, desde el punto de vista del valor del \u00a0contrato, el art\u00edculo 95 de la Ley 2166 de 2021 permite la celebraci\u00f3n de \u00a0convenios solidarios para ejecutar obras hasta por la menor cuant\u00eda, la cual se \u00a0calcula de acuerdo con el presupuesto anual de la entidad p\u00fablica subscriptora \u00a0del convenio. En cambio, tal y como se puede apreciar en la siguiente tabla, el \u00a0valor pecuniario de las obras establecido en el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 6 de \u00a0la Ley 1551 de 2012 es m\u00e1s bajo, pues la m\u00ednima cuant\u00eda es el valor equivalente \u00a0al 10% de la menor cuant\u00eda de una entidad estatal[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 6. Menor y M\u00ednima Cuant\u00eda en obras \u00a0p\u00fablicas[134] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto anual de la entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menor cuant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00ednima Cuant\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(10% de la menor cuant\u00eda) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superior o igual a 1.200.000 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta 1000 SMLMV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>= $1.423.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta $142.300.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superior o igual a 850.000 e inferior a 1.200.000 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta 850 SMLMV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>= $1.209.975.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta $120.997.500 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superior o igual a 400.000 e inferior a 850.000 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>= $925.275.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta $92.527.500 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superior o igual a 120.000 e inferior a 400.000 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta 450 SMLMV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>= $640.757.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta $64.075.700 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inferior a 120.000 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta 280 SMLMV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>= $398.580.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta $39.858.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, la Corte no comparte el \u00a0argumento de los intervinientes seg\u00fan el cual no es posible que las normas \u00a0acusadas afecten la libre competencia porque, a diferencia de los dem\u00e1s \u00a0contratistas, los organismos de acci\u00f3n comunal no tienen \u00e1nimo de lucro y, \u00a0adem\u00e1s, los convenios solidarios tienen por fin satisfacer las necesidades y \u00a0las aspiraciones de los miembros de la comunidad. Con independencia de la \u00a0naturaleza legal de esas organizaciones y del negocio jur\u00eddico al que se \u00a0refieren las normas acusadas, lo cierto es que la ventaja contractual prevista en \u00a0el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 6 de la Ley 1551 de 2012 y el inciso del art\u00edculo \u00a095 de la Ley 2166 de 2021 pone en una situaci\u00f3n de inferioridad a los agentes \u00a0econ\u00f3micos que participan en el mercado de obras de m\u00ednima y menor cuant\u00eda con \u00a0el fin de obtener un lucro, los cuales son titulares del derecho constitucional \u00a0a la libre competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, como restringen dicha \u00a0libertad econ\u00f3mica, la Sala Plena determinar\u00e1 si las normas acusadas respetan \u00a0el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, conforme al cargo apto de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1.\u00a0\u00a0 Constataci\u00f3n preliminar de la afectaci\u00f3n \u00a0de la libre competencia y aplicaci\u00f3n del juicio de proprocionalidad de \u00a0intensidad intermedia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala Plena encuentra que en este caso \u00a0existe un indicio de arbitrariedad que, en principio, puede afectar gravemente la \u00a0libre competencia. Lo anterior, porque las disposiciones analizadas permiten la contrataci\u00f3n directa a trav\u00e9s de \u00a0una modalidad contractual espec\u00edfica, pero excluyen de esa posibilidad a un \u00a0n\u00famero elevado de agentes econ\u00f3micos que podr\u00edan tener las capacidades t\u00e9cnicas \u00a0y financieras suficientes para ejecutar las obras p\u00fablicas de hasta la m\u00ednima y \u00a0la mejor cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, a trav\u00e9s del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo \u00a06 de la Ley 1551 de 2012 y del inciso del art\u00edculo 95 de la Ley 2166 de 2021, \u00a0el legislador cre\u00f3 un tipo especial de contrato estatal que permite la \u00a0contrataci\u00f3n directa \u00fanicamente con juntas y organismos de acci\u00f3n comunal. \u00a0Adem\u00e1s, en virtud de las normas acusadas, las personas que no ostentan la \u00a0calidad de juntas u organismos de acci\u00f3n comunal quedan completamente excluidas \u00a0de la posibilidad de contratar directamente con los entes del orden nacional, departamental, municipal \u00a0y\/o distrital a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n de convenios solidarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por estas razones, aunque en materia de \u00a0contrataci\u00f3n p\u00fablica el Congreso de la Rep\u00fablica tiene un amplio margen de \u00a0configuraci\u00f3n legislativa, en este caso le corresponde a la Corte aplicar un \u00a0juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia, conforme a lo explicado en \u00a0las consideraciones generales de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A continuaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n aplicar\u00e1 \u00a0dicho juicio y se\u00f1alar\u00e1 los motivos por los cuales las normas legales acusadas persiguen un fin constitucionalmente \u00a0importante, el medio que emplean resulta efectivamente conducente para alcanzar \u00a0dicha finalidad y no resultan evidentemente desproporcionadas. En consecuencia, \u00a0un an\u00e1lisis detallado permite concluir que las disposiciones analizadas -las \u00a0cuales son de rango legal- no vulneran el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2.\u00a0\u00a0 Las normas acusadas persiguen un fin \u00a0constitucionalmente importante: asegurar la participaci\u00f3n ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este caso, se acredita el cumplimiento \u00a0del primer paso del juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia debido \u00a0a que tanto el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 6 de la Ley 1551 de 2012 como el inciso \u00a0del art\u00edculo 95 de la Ley 2166 de 2021 persiguen un fin constitucionalmente \u00a0importante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por un lado, como se explica en detalle en \u00a0el Anexo 1 de esta providencia, la adopci\u00f3n de las normas analizadas fue el \u00a0resultado de procesos participativos de di\u00e1logo y concertaci\u00f3n con la \u00a0Confederaci\u00f3n Nacional de Acci\u00f3n Comunal, organismo que intervino en el tr\u00e1mite \u00a0legislativo de las leyes 1551 de 2012 y 2166 de 2021, modificada por la Ley \u00a02294 de 2023. Adem\u00e1s, el legislador adopt\u00f3 las disposiciones analizadas con base en un conjunto \u00a0de razones que tienen un com\u00fan denominador: garantizar la participaci\u00f3n de los \u00a0ciudadanos en los asuntos que los afectan, a trav\u00e9s de la posibilidad de que \u00a0las juntas de acci\u00f3n comunal o los organismos de acci\u00f3n comunal puedan celebrar \u00a0convenios solidarios para ejecutar obras p\u00fablicas de hasta por la m\u00ednima o la menor \u00a0cuant\u00eda, con la fuerza laboral de las respectivas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, el tr\u00e1mite legislativo \u00a0de la Ley 1551 de 2012 muestra que con el par\u00e1grafo 4 analizado el Congreso de \u00a0la Rep\u00fablica busc\u00f3 (i) fomentar la democracia participativa y ciudadana, a \u00a0trav\u00e9s del fortalecimiento de las juntas de acci\u00f3n comunal, (ii) generar empleo \u00a0dentro de la jurisdicci\u00f3n de dichos organismos y (iii) reafirmar el papel del \u00a0municipio como eje del gobierno local. En ese mismo sentido, del an\u00e1lisis de \u00a0las Gacetas del Congreso relacionadas con las leyes 2166 de 2021 y 2294 de \u00a02023, se concluye que el legislador adopt\u00f3 y modific\u00f3 el art\u00edculo 95 acusado \u00a0con los prop\u00f3sitos de (i) modernizar la acci\u00f3n comunal a trav\u00e9s del \u00a0fortalecimiento de sus capacidades de financiaci\u00f3n, emprendimiento y \u00a0contrataci\u00f3n de la poblaci\u00f3n local; (ii) incrementar la coordinaci\u00f3n entre los \u00a0organismos de la acci\u00f3n comunal y el Estado en los distintos niveles de \u00a0gobierno; (iii) mejorar el transporte y la conectividad y (iv) permitir el \u00a0desarrollo territorial en igualdad de condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otro lado, garantizar la participaci\u00f3n de los \u00a0ciudadanos en los asuntos que los afectan es un prop\u00f3sito constitucionalmente importante por las siguientes \u00a0razones. En primer lugar, el pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n \u00a0se\u00f1alan que Colombia es un Estado Social de Derecho democr\u00e1tico y \u00a0participativo. En ese mismo sentido, el art\u00edculo 2 superior dispone que uno de \u00a0los fines del Estado es \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones \u00a0y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n \u00a0reconoce la libertad de asociaci\u00f3n, al tiempo que el art\u00edculo 103 superior prev\u00e9 \u00a0la obligaci\u00f3n del Estado de contribuir a la organizaci\u00f3n, promoci\u00f3n y \u00a0capacitaci\u00f3n de las asociaciones comunitarias no gubernamentales, con el fin de \u00a0que \u201cconstituyan mecanismos democr\u00e1ticos de representaci\u00f3n en las diferentes \u00a0instancias de participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, control y vigilancia de la gesti\u00f3n \u00a0p\u00fablica\u201d. Por su parte, seg\u00fan el art\u00edculo 311 superior, corresponde a los \u00a0municipios, entre otras funciones, \u201cconstruir las obras que demande el progreso \u00a0local, ordenar el desarrollo de su territorio [y] promover la participaci\u00f3n \u00a0comunitaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En segundo lugar, la sentencia C-126 de \u00a02016 se\u00f1al\u00f3 que la posibilidad de celebrar convenios solidarios para ejecutar \u00a0obras p\u00fablicas con juntas de acci\u00f3n comunal materializa la intensi\u00f3n de la \u00a0Asamblea Nacional Constituyente de aumentar el inter\u00e9s y la participaci\u00f3n de \u00a0los ciudadanos en los problemas colectivos. En efecto, el principio constitucional \u00a0de participaci\u00f3n democr\u00e1tica no se limita a los asuntos de naturaleza \u00a0pol\u00edtico-electoral, sino que irradia otro tipo de escenarios, incluido el del cooperativismo. \u00a0Adem\u00e1s, los organismos de acci\u00f3n comunal constituyen \u201cuno de los actores \u00a0principales en el proceso de participaci\u00f3n democr\u00e1tica\u201d y representan \u201cuna gran \u00a0oportunidad para que sus miembros (\u2026) colabor[en] en la promoci\u00f3n del \u00a0desarrollo econ\u00f3mico y en la realizaci\u00f3n de peque\u00f1as y medianas obras p\u00fablicas\u201d[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En resumen, las disposiciones acusadas \u00a0persiguen la finalidad constitucionalmente importante de fomentar la \u00a0participaci\u00f3n democr\u00e1tica, conforme a lo se\u00f1alado en el pre\u00e1mbulo y los \u00a0art\u00edculos 1, 2, 38, 103 y 311 de la Constituci\u00f3n. Por ello, se analizar\u00e1 el \u00a0segundo paso del test de proporcionalidad de intensidad intermedia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3.\u00a0\u00a0 El medio empleado por las normas acusadas \u00a0es efectivamente conducente para fomentar la participaci\u00f3n ciudadana \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La autorizaci\u00f3n dada a los entes del orden \u00a0nacional, departamental, distrital y\/o municipal para celebrar directamente \u00a0contratos solidarios con juntas de acci\u00f3n comunal u otros organismos de acci\u00f3n \u00a0comunal es efectivamente conducente para fomentar la participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0De ello dan cuenta los siguientes argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En primer lugar, seg\u00fan la Ley 2166 de \u00a02021, los organismos de acci\u00f3n comunal est\u00e1n dise\u00f1ados para permitir que las \u00a0personas del com\u00fan participen en los asuntos que las afectan. En efecto, esa \u00a0ley define la acci\u00f3n comunal en sus respectivos grados organizativos como una \u00a0expresi\u00f3n social a partir de la cual se ejerce la democracia participativa con \u00a0el fin de promover la convivencia pac\u00edfica, la reconciliaci\u00f3n, la paz y el \u00a0desarrollo integral, sostenible y sustentable de la comunidad[136]. El v\u00ednculo entre acci\u00f3n comunal y \u00a0participaci\u00f3n ciudadana tambi\u00e9n se ve reflejado en la conformaci\u00f3n, los \u00a0objetivos espec\u00edficos que persiguen y los principios que rigen a los organismos \u00a0de acci\u00f3n comunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, para constituirlos y para que puedan \u00a0subsistir, es necesario contar con un n\u00famero m\u00ednimo de afiliados y garantizar \u00a0la participaci\u00f3n de mujeres, de j\u00f3venes y de las comunidades \u00e9tnicas que est\u00e9n \u00a0asentadas o tengan presencia en la jurisdicci\u00f3n o \u00e1rea de influencia del \u00a0respectivo organismo[137]. \u00a0Adem\u00e1s, dichas personas jur\u00eddicas persiguen varios objetivos que est\u00e1n \u00a0expresamente vinculados con el principio constitucional de participaci\u00f3n \u00a0ciudadana. Por ejemplo, entre otras finalidades, los organismos de acci\u00f3n \u00a0comunal buscan (i) fomentar y reforzar el sentido de pertenencia de los individuos \u00a0frente a sus comunidades, localidades, distritos o municipios mediante el \u00a0ejercicio de democracia participativa y (ii) promover la participaci\u00f3n \u00a0comunitaria activa, sobre todo en los ejercicios de planeaci\u00f3n que organicen \u00a0los gobiernos locales en el marco del dise\u00f1o de los planes de desarrollo \u00a0territorial[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adicionalmente, las actividades de los \u00a0organismos de acci\u00f3n comunal se gu\u00edan, entre otros, por los principios de (i) \u00a0democracia, entendida como la \u201cparticipaci\u00f3n democr\u00e1tica en las deliberaciones \u00a0y decisiones\u201d[139]; \u00a0(ii) participaci\u00f3n democr\u00e1tica, seg\u00fan el cual \u201cen el desarrollo de la comunidad \u00a0se garantizar\u00e1 que el ciudadano pueda participar permanentemente en los \u00a0procesos decisorios que incidan significativamente en el de la organizaci\u00f3n \u00a0comunal y (iii) inclusi\u00f3n, en virtud del cual hay que garantizar \u201cel \u00a0pluralismo, la diversidad y la participaci\u00f3n en igualdad de condiciones de \u00a0todas las personas sin distinciones de g\u00e9nero, religi\u00f3n, etnia o de ning\u00fan \u00a0tipo\u201d[140] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En segundo lugar, como se explic\u00f3 en las \u00a0consideraciones de esta sentencia, la acci\u00f3n comunal en Colombia es la \u00a0expresi\u00f3n social de organizaci\u00f3n ciudadana para alcanzar el desarrollo social y \u00a0comunitario con m\u00e1s arraigo hist\u00f3rico en el pa\u00eds y la m\u00e1s extendida desde el \u00a0punto de vista cuantitativo. Por ejemplo, en el 2020, casi 7,5 millones de \u00a0personas estaban afiliados a organismos de acci\u00f3n comunal, es decir, cerca del \u00a015% de todos los colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En tercer lugar, los convenios solidarios fomentan \u00a0la participaci\u00f3n comunitaria en el mercado de obras peque\u00f1as y medianas, cuya \u00a0construcci\u00f3n es necesaria para la comunidad. As\u00ed, por un lado, esos contratos \u00a0se definen como la complementaci\u00f3n de esfuerzos entre los organismos de acci\u00f3n \u00a0comunal y las entidades del Estado para construir obras y satisfacer tanto \u00a0necesidades como aspiraciones de las comunidades[141]. Adem\u00e1s, las normas estudiadas en esta ocasi\u00f3n disponen que, para \u00a0ejecutar las obras de hasta la menor o la m\u00ednima cuant\u00eda, es necesario que el \u00a0organismo de acci\u00f3n comunal contrate a los habitantes de la respectiva \u00a0comunidad. Por esa v\u00eda, tambi\u00e9n se garantiza la participaci\u00f3n ciudadana en el \u00a0mercado laboral que surge de las obras p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otro lado, a partir de la realidad \u00a0estructural de la acci\u00f3n comunal, la ventaja contractual contenida en las \u00a0normas acusadas es efectivamente conducente para garantizar la participaci\u00f3n \u00a0ciudadana en el campo de las obras p\u00fablicas de menor y m\u00ednima cuant\u00eda. As\u00ed, como \u00a0lo explic\u00f3 el Conpes 3955 del 31 de diciembre de 2018, citado en la exposici\u00f3n \u00a0de motivos del proyecto que se convirti\u00f3 en la Ley 2166 de 2021, los organismos \u00a0de acci\u00f3n comunal est\u00e1n en una situaci\u00f3n de desventaja en materia de \u00a0contrataci\u00f3n estatal frente a los agentes con \u00e1nimo de lucro que participan en \u00a0el mercado de las obras p\u00fablicas[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese contexto, la autorizaci\u00f3n de \u00a0celebrar directamente convenios solidarios con las juntas de acci\u00f3n comunal o \u00a0con los dem\u00e1s organismos de acci\u00f3n comunal para ejecutar obras de m\u00ednima o \u00a0menor cuant\u00eda, sin tener que agotar un proceso licitatorio, constituye una \u00a0medida efectivamente conducente para asegurar que dichas personas jur\u00eddicas no \u00a0sean \u201cexcluidas del debate, del an\u00e1lisis, ni de la resoluci\u00f3n que inciden en \u00a0sus funciones, ni tampoco de los procesos que comprometen su futuro\u201d[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuarto lugar, las cifras analizadas en esta \u00a0sentencia dan cuenta de que los convenios solidarios, incluidos los \u00a0contemplados en las normas acusadas, han sido un medio efectivamente conducente \u00a0para que los organismos de acci\u00f3n comunal, sobre todo las juntas de acci\u00f3n \u00a0comunal, participen en el mercado de la contrataci\u00f3n estatal. As\u00ed, en el \u00a0periodo de cuatro a\u00f1os analizado, se suscribieron 2.853 convenios solidarios entre 114 entidades del \u00a0Estado y 2.550 personas jur\u00eddicas, de las cuales todas, salvo dos, fueron \u00a0organismos de acci\u00f3n comunal[144]. \u00a0Por lo tanto, estas cifras muestran que, aunque de forma reducida, los \u00a0organismos de acci\u00f3n comunal s\u00ed han participado en el mercado de la \u00a0contrataci\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por las cuatro razones antes expuestas, las \u00a0autorizaciones en materia de contrataci\u00f3n estatal que est\u00e1n consagradas en el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 6 de la Ley 1551 \u00a0de 2012 y en el inciso del art\u00edculo 95 de la Ley 2166 de 2021 constituyen un \u00a0medio efectivamente conducente para fomentar la participaci\u00f3n ciudadana en la \u00a0ejecuci\u00f3n de obras p\u00fablicas, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n comunal en sus respectivos \u00a0grados organizativos. Por lo tanto, se pasar\u00e1 a analizar el \u00faltimo paso del \u00a0test de proporcionalidad en intensidad intermedia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4.\u00a0\u00a0 Las medidas contenidas en las normas \u00a0acusadas no son evidentemente desproporcionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las medidas previstas en el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 6 de la Ley 1551 \u00a0de 2012 y el inciso del art\u00edculo 95 de la Ley 2166 de 2021 no son evidentemente \u00a0desproporcionadas frente a la libre competencia. As\u00ed, como se explicar\u00e1 a \u00a0continuaci\u00f3n, en funci\u00f3n del dise\u00f1o institucional previsto por el legislador, \u00a0dichas medidas afectan de forma leve la libre competencia. Adem\u00e1s, las \u00a0disposiciones analizadas persiguen la materializaci\u00f3n de varios principios y deberes \u00a0constitucionales, de forma que compensan el sacrificio leve de la libre competencia que generan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Una afectaci\u00f3n leve de la libre \u00a0competencia. Como se dijo \u00a0previamente, el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 6 de la Ley 1551 de 2012 autoriza a \u00a0los entes del orden departamental y municipal a celebrar convenios solidarios \u00a0con juntas de acci\u00f3n comunal para ejecutar obras hasta por la m\u00ednima cuant\u00eda. \u00a0Por su parte, el inciso del art\u00edculo 95 de la Ley 2166 de 2021 permite que las \u00a0entidades estatales de los \u00f3rdenes nacional, departamental, distrital y \u00a0municipal celebren convenios solidarios con organismos de acci\u00f3n comunal con el \u00a0fin de ejecutar obras hasta por la menor cuant\u00eda. Ambas normas prev\u00e9n que, para \u00a0dicha ejecuci\u00f3n, las juntas o los organismos de acci\u00f3n comunal deben contratar \u00a0a los habitantes de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para la Corte, esas medidas restringen de \u00a0forma leve la libre competencia porque, en primer lugar, se reitera que las \u00a0normas acusadas contienen una autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n en funci\u00f3n de la cual \u00a0no es cierto que las personas jur\u00eddicas distintas a las juntas o los organismos \u00a0de acci\u00f3n comunal queden excluidas de la contrataci\u00f3n de obras p\u00fablicas de \u00a0hasta por la menor y la m\u00ednima cuant\u00eda como fue interpretado por el \u00fanico \u00a0interviniente que defendi\u00f3 la inexequibilidad de la norma analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conforme a lo explicado en los \u00a0considerandos 116 y siguientes de esta sentencia, las normas analizadas son permisivas, \u00a0de forma que, aunque los \u00a0entes del orden nacional, departamental, distrital y\/o municipal pueden \u00a0celebrar directamente convenios solidarios con juntas u organismos de acci\u00f3n \u00a0comunal, ello no significa que est\u00e9n obligados a hacerlo. Por ello, no toda la \u00a0contrataci\u00f3n de obras p\u00fablicas de hasta la m\u00ednima y la menor cuant\u00eda debe \u00a0hacerse a trav\u00e9s de convenios solidarios celebrados con juntas u organismos de \u00a0acci\u00f3n comunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En segundo lugar, la contrataci\u00f3n estatal es una actividad \u00a0reglada que debe adelantarse conforme a los principios y reglas que la regulan[145], de forma que nunca puede \u00a0traducirse en una discrecionalidad absoluta frente a la escogencia de las \u00a0modalidades de contrataci\u00f3n ni de los contratistas. Por eso, en caso de que \u00a0opten por esta posibilidad, las entidades p\u00fablicas deben argumentar por qu\u00e9 \u00a0escogen la figura del convenio solidario a la luz de los principios y reglas \u00a0que rigen la contrataci\u00f3n estatal[146]. \u00a0Esa motivaci\u00f3n debe incluir la valoraci\u00f3n de la elecci\u00f3n de esa modalidad \u00a0contractual con base en los principios de libre concurrencia y selecci\u00f3n \u00a0objetiva, sin perjuicio de las competencias de las autoridades de control y de \u00a0competencia, al igual que de los controles propios de cada proceso de \u00a0contrataci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En tercer lugar, las normas analizadas \u00a0tienen un alcance limitado, pues restringen la facultad de suscribir convenios \u00a0solidarios a trav\u00e9s del establecimiento de unas cuant\u00edas espec\u00edficas. Al \u00a0respecto, el par\u00e1grafo 4 del \u00a0art\u00edculo 6 de la Ley 1551 de 2012 dispone que s\u00f3lo se puede acudir a esa \u00a0modalidad contractual para ejecutar obras p\u00fablicas de hasta por la m\u00ednima \u00a0cuant\u00eda, cuyo valor m\u00e1ximo, en el 2025, asciende a 142.300.000 de pesos. De manera similar, \u00a0el inciso del art\u00edculo 95 de \u00a0la Ley 2166 de 2021 limita la posibilidad de suscribir convenios solidarios a \u00a0la ejecuci\u00f3n de obras p\u00fablicas de hasta por la menor cuant\u00eda, valor que, en el \u00a02025, corresponde a m\u00e1ximo 1.423.000.000 de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, gracias al dise\u00f1o elegido \u00a0por el legislador, los agentes econ\u00f3micos que no ostentan la calidad de juntas \u00a0u organismos de acci\u00f3n comunal cuentan con posibilidades amplias de participar \u00a0en la contrataci\u00f3n estatal de obras p\u00fablicas de m\u00ednima y de menor cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por estas razones y sin perjuicio de que \u00a0el impacto a la libre competencia debe valorarse en cada caso concreto frente \u00a0al mercado relevante del proceso de selecci\u00f3n espec\u00edfico, en el marco del \u00a0control abstracto de constitucionalidad, es posible concluir que las ventajas \u00a0contractuales consagradas en el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 6 de la Ley 1551 de \u00a02012 y el inciso del art\u00edculo 95 de la Ley 2166 de 2021 no suponen una carga muy \u00a0alta frente a la libre competencia de los agentes econ\u00f3micos que concurren al \u00a0mercado de las obras p\u00fablicas y que no constituyen organismos de acci\u00f3n \u00a0comunal, en general, o juntas de acci\u00f3n comunal, en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las disposiciones acusadas desarrollan \u00a0varios deberes y principios constitucionales. A juicio de la Corte Constitucional, el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 6 de la Ley 1551 \u00a0de 2012 y el inciso del art\u00edculo 95 de la Ley 2166 de 2021 desarrollan la participaci\u00f3n ciudadana frente a la \u00a0ejecuci\u00f3n de obras p\u00fablicas a trav\u00e9s del cooperativismo y el deber del Estado \u00a0de promover dicho principio, como se explic\u00f3 previamente en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otro lado, la aplicaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones demandadas debe atender las finalidades del Estado Social de Derecho, por lo que la \u00a0suscripci\u00f3n de los\u00a0 convenios solidarios a los que aluden las normas acusadas debe \u00a0perseguir la prevalencia del inter\u00e9s general. Adem\u00e1s, los convenios solidarios con las juntas y \u00a0los organismos de acci\u00f3n comunal deben estar encaminados a suplir las \u00a0necesidades y aspiraciones de las comunidades, conforme a lo se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo 6 de la Ley 1551 de 2012. Al respecto, la Corte destaca que dichos \u00a0convenios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Son contratos \u00a0estatales del Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0pues implican la realizaci\u00f3n de una obra p\u00fablica por parte de un particular y \u00a0generan obligaciones para las partes, de forma que est\u00e1n sometidos a las reglas \u00a0que gobiernan la contrataci\u00f3n directa contenidas en la Ley 80 de 1993 y sus \u00a0normas complementarias[151]. \u00a0Tambi\u00e9n se rigen por los par\u00e1metros obligatorios plasmados en los documentos \u00a0tipo para la contrataci\u00f3n directa de obras hasta por la menor cuant\u00eda \u00a0elaborados por la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica Colombia Compra \u00a0Eficiente[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se rigen por los \u00a0principios que gobiernan la gesti\u00f3n fiscal[153], \u00a0la funci\u00f3n p\u00fablica[154] \u00a0y la actividad contractual de las entidades del Estado. Por ello, la \u00a0celebraci\u00f3n de estos convenios debe respetar los principios de transparencia, \u00a0responsabilidad y econom\u00eda, contenidos en el art\u00edculo 23 de la Ley 80 de 1993, \u00a0al igual que los de igualdad, eficacia, moralidad, celeridad, imparcialidad y \u00a0publicidad, previstos en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n[155], y el de planeaci\u00f3n que se \u00a0desprende de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte \u00a0Constitucional[156]. \u00a0Todo esto bajo las premisas de que los entes estatales a los que se refieren \u00a0las normas acusadas pueden optar por celebrar convenios estatales o acudir a \u00a0otras figuras contractuales, en el marco de la libre competencia, y en caso de \u00a0elegir esta opci\u00f3n, tienen un deber de motivaci\u00f3n reforzado, conforme a lo \u00a0explicado en el considerando 146 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se rigen por la Ley de \u00a0Garant\u00edas, seg\u00fan la cual, por ejemplo, durante los 4 meses previos a la \u00a0elecci\u00f3n presidencial y hasta la elecci\u00f3n en la segunda vuelta, est\u00e1 prohibida \u00a0la contrataci\u00f3n directa por parte de todos los entes estatales, salvo en \u00a0determinados casos excepcionales[157]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Deben respetar las \u00a0normas jur\u00eddicas y la jurisprudencia constitucional que amparan las \u00e1reas \u00a0protegidas, incluidos los Parques Nacionales Naturales; los territorios \u00a0colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras \u00a0(NARP); y los resguardos, los territorios y las entidades territoriales \u00a0ind\u00edgenas. Por ello, la suscripci\u00f3n de convenios solidarios bajo el amparo de las \u00a0normas acusadas debe contar con los permisos y las autorizaciones ambientales \u00a0requeridas para desarrollar el objeto del contrato. Tambi\u00e9n debe respetar los \u00a0derechos de los colectivos NARP y de los pueblos ind\u00edgenas, incluidos el \u00a0autogobierno, la autodeterminaci\u00f3n, la identidad \u00e9tnica y cultural, la \u00a0participaci\u00f3n en sus diferentes est\u00e1ndares (participaci\u00f3n, consulta previa o \u00a0consentimiento previo, libre e informado) y la protecci\u00f3n del territorio[158]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se suscriben en el \u00a0\u00e1mbito de la colaboraci\u00f3n rec\u00edproca entre el Estado y la acci\u00f3n comunal en sus \u00a0diversos grados organizativos para la realizaci\u00f3n de peque\u00f1as y medianas obras \u00a0p\u00fablicas[159]. \u00a0En el caso de los convenios solidarios para ejecutar obras hasta por la menor \u00a0cuant\u00eda, los par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 95 de la Ley 2166 de 2021 disponen \u00a0que los entes territoriales pueden incluir en el monto total de esta clase de \u00a0contratos los costos directos y los costos administrativos en los que incurran \u00a0y deben contar con personal t\u00e9cnico y administrativo-contable. Lo anterior con \u00a0el fin no s\u00f3lo de supervisar, sino tambi\u00e9n de apoyar a los organismos de acci\u00f3n \u00a0comunal en la ejecuci\u00f3n de las obras p\u00fablicas contratadas. En ese contexto, en \u00a0caso de usar la facultad contenida en las normas acusadas, las entidades \u00a0estatales est\u00e1n llamadas a prestar su colaboraci\u00f3n a los respectivos organismos \u00a0de acci\u00f3n comunal en la ejecuci\u00f3n del contrato[160].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por consiguiente, las normas acusadas no \u00a0son evidentemente desproporcionadas en t\u00e9rminos del peso ponderado de los \u00a0principios y deberes constitucionales que desarrollan, por un lado, y de la \u00a0afectaci\u00f3n leve de la libre competencia que generan, por otro lado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En conclusi\u00f3n, el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 6 de la Ley \u00a01551 de 2012 y el inciso del art\u00edculo 95 de la Ley 2166 de 2021 respetan el n\u00facleo esencial de la libre \u00a0competencia, el cual protege las posibilidades de \u00a0concurrir al mercado de forma libre, sin barreras de entrada injustificadas, y \u00a0de participar en \u00e9l en igualdad de condiciones. As\u00ed, por un lado, las normas acusadas no \u00a0afectan la posibilidad que tienen los agentes econ\u00f3micos que no son juntas u \u00a0organismos de acci\u00f3n comunal de concurrir a los mercados de las obras p\u00fablicas \u00a0de hasta por la m\u00ednima y la menor cuant\u00eda, pues no imponen barreras de entrada. \u00a0Por otro lado, debido a que superan el test de proporcionalidad de intensidad \u00a0intermedia, las ventajas contractuales contenidas en el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 6 de la Ley \u00a01551 de 2012 y el inciso del art\u00edculo 95 de la Ley 2166 de 2021 responden a \u00a0criterios de razonabilidad y proprocionalidad. En consecuencia, se declarar\u00e1n exequibles las normas acusadas \u00a0por el cargo analizado en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de \u00a0la Corte Constitucional, administrado justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danico. Declarar EXEQUIBLES el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 6 de la Ley 1551 de 2012 y el inciso \u00a0del art\u00edculo 95 de la Ley 2166 de 2021, modificado por el art\u00edculo 372 de la \u00a0Ley 2294 de 2023, por el cargo analizado en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LINA MARCELA ESCOBAR MART\u00cdNEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAROLINA RAM\u00cdREZ\u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexo 1. Justificaci\u00f3n legislativa de las normas acusadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justificaci\u00f3n legislativa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 6 de la Ley 1551 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley que dio origen a la \u00a0 \u00a0Ley 1551 de 2012 fue presentado por iniciativa de Germ\u00e1n Vargas Lleras, \u00a0 \u00a0entonces ministro del Interior y de Justicia, para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdotar a los municipios de un estatuto \u00a0 \u00a0administrativo, moderno, \u00e1gil y acorde con la realidad nacional, que permita \u00a0 \u00a0a las administraciones municipales aut\u00f3nomamente, cumplir con las funciones y \u00a0 \u00a0prestar los servicios a su cargo, promoviendo el desarrollo de sus territorios \u00a0 \u00a0y el mejoramiento socio-cultural de sus habitantes, asegurando la \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n efectiva de la comunidad y propiciando la integraci\u00f3n regional\u201d[161]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el proyecto de ley \u00a0 \u00a0introdujo un cap\u00edtulo de \u201cParticipaci\u00f3n comunitaria\u201d en el que se propuso que \u00a0 \u00a0\u201clos municipios podr\u00e1n celebrar con las organizaciones de acci\u00f3n comunal \u00a0 \u00a0convenios para la ejecuci\u00f3n de determinadas funciones u obras\u201d[162]. Como lo explic\u00f3 uno de los \u00a0 \u00a0ponentes para primer debate ante la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de \u00a0 \u00a0Representantes, la introducci\u00f3n de esa disposici\u00f3n en el articulado fue \u00a0 \u00a0producto de una de las propuestas presentadas por la Confederaci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0de Acci\u00f3n Comunal, organizaci\u00f3n que particip\u00f3 en el proceso de di\u00e1logo y \u00a0 \u00a0concertaci\u00f3n del proyecto de ley que implement\u00f3 el gobierno Nacional[163]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la introducci\u00f3n de los convenios \u00a0 \u00a0analizados tuvo como antecedente el Encuentro Nacional de Juntas de Acci\u00f3n \u00a0 \u00a0Comunal, en el cual participaron los entonces presidente de la Rep\u00fablica y \u00a0 \u00a0ministro del Interior, al igual que \u201cm\u00e1s de cinco mil comunales de todo el \u00a0 \u00a0pa\u00eds\u201d[164]. \u00a0 \u00a0En dicha reuni\u00f3n, el gobierno Nacional se comprometi\u00f3 a \u201ctener en cuenta \u00a0 \u00a0algunas propuestas (\u2026) que han surgido del sentimiento y del pensamiento \u00a0 \u00a0comunal, [pues] en Colombia hay aproximadamente cincuenta y dos mil juntas de \u00a0 \u00a0acci\u00f3n comunal y aproximadamente (\u2026) cuatro mil colombianos\u00a0 hacen parte [de \u00a0 \u00a0ellas]\u201d[165]. \u00a0 \u00a0Una de esas sugerencias fue, precisamente, que las juntas de acci\u00f3n comunal \u00a0 \u00a0pudieran \u201ccelebrar convenios (\u2026) para la construcci\u00f3n de obras y prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de servicios, elaborar planes y programas para el fortalecimiento de las \u00a0 \u00a0organizaciones comunales y la asignaci\u00f3n recursos\u201d[166]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inciso del art\u00edculo 95 de la Ley 2166 de 2021, modificado por la \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2294 de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de demostrar que la \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n analizada est\u00e1 soportada en razones adecuadas y suficientes que \u00a0 \u00a0la justifican, a continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1 el tr\u00e1mite legislativo de la Ley \u00a0 \u00a02166 de 2021 y de su art\u00edculo 95. Adem\u00e1s, como dicha disposici\u00f3n fue \u00a0 \u00a0modificada por el art\u00edculo 372 de la Ley 2294 de 2023, tambi\u00e9n se har\u00e1 \u00a0 \u00a0referencia al tr\u00e1mite legislativo de dicha norma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 2166 de 2021. El proyecto que dio origen a \u00a0 \u00a0esa ley fue presentado por varios representantes de la C\u00e1mara para \u201campliar, \u00a0 \u00a0reforzar, promover, facilitar, estructurar y fortalecer la organizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0democr\u00e1tica, moderna, participativa y representativa de las juntas de acci\u00f3n \u00a0 \u00a0comunal en sus respectivos grados asociativos\u201d[171]. Para \u00a0 \u00a0ello, se propuso, en primer lugar, fortalecerlas institucionalmente \u201ccon el \u00a0 \u00a0fin de devolverles el protagonismo que \u00a0 \u00a0deben tener dentro de sus comunidades vinculando sus planes estrat\u00e9gicos de \u00a0 \u00a0desarrollo con los planes de desarrollo de los entes territoriales, \u00a0 \u00a0estableciendo un obligatorio canal de comunicaci\u00f3n con las autoridades \u00a0 \u00a0locales\u201d. En segundo lugar, \u201cgarantizar la participaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n de los organismos de \u00a0 \u00a0acci\u00f3n comunal en la ejecuci\u00f3n de obras y proyectos para el desarrollo y \u00a0 \u00a0beneficio de sus comunidades\u201d[172]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exposici\u00f3n de motivos tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0destac\u00f3 que los organismos de acci\u00f3n comunal ten\u00edan una gran importancia de \u00a0 \u00a0cara al pluralismo, a la participaci\u00f3n ciudadana y a la necesidad de que la \u00a0 \u00a0sociedad civil se involucrara y concurriera con el Estado \u201cpara la \u00a0 \u00a0satisfacci\u00f3n de necesidades y b\u00fasqueda del desarrollo com\u00fan para todos en \u00a0 \u00a0condiciones de igualdad\u201d[173]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan la exposici\u00f3n de \u00a0 \u00a0motivos, a pesar de dicha importancia, los estudios disponibles, en \u00a0 \u00a0particular el Conpes 3955[174], \u00a0 \u00a0mostraban que los organismos de acci\u00f3n comunal deb\u00edan enfrentar diversos \u00a0 \u00a0obst\u00e1culos, tales como: (i) condiciones precarias de funcionamiento y falta \u00a0 \u00a0de apoyo estatal; (ii) el desconocimiento estatal sobre \u201csu valor de \u00a0 \u00a0constructores e sociedad debido a la falta de comunicaci\u00f3n asertiva entre \u00a0 \u00a0estos y las entidades territoriales\u201d[175]; (iii) las dificultades para \u00a0 \u00a0lograr su \u201csostenibilidad econ\u00f3mica\u201d[176] y (iv) \u201cfalta de autogesti\u00f3n de \u00a0 \u00a0recursos econ\u00f3micos y log\u00edsticos que permitan ejercer su labor comunitaria de \u00a0 \u00a0manera efectiva y en pro de la comunidad\u201d[177]. En ese contexto, era necesario \u00a0 \u00a0fortalecer los organismos de acci\u00f3n comunal para que pudieran convertirse en \u00a0 \u00a0\u201clos actores del progreso de sus comunidades\u201d[178]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en lo que respecta \u00a0 \u00a0al art\u00edculo 95, dicha disposici\u00f3n fue introducida en el informe de ponencia \u00a0 \u00a0para primer debate en la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la C\u00e1mara de Representantes, en funci\u00f3n \u00a0 \u00a0de una propuesta que la Confederaci\u00f3n Nacional de Acci\u00f3n Comunal defendi\u00f3 en \u00a0 \u00a0el marco de la audiencia p\u00fablica que se celebr\u00f3 el 28 de mayo de 2021 en el \u00a0 \u00a0Congreso[179].\u00a0 \u00a0 \u00a0No sufri\u00f3 ninguna modificaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, del an\u00e1lisis de \u00a0 \u00a0los debates sobre el art\u00edculo 95 de la Ley 2166 de 2021, se concluye que el \u00a0 \u00a0legislador justific\u00f3 la necesidad de adoptar esa norma en las necesidades de: \u00a0 \u00a0(i) reestructurar, fortalecer y modernizar la acci\u00f3n comunal mediante la \u00a0 \u00a0formulaci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica en la materia[180]; (ii) \u00a0 \u00a0reactivar la econom\u00eda y fomentar el empleo en las regiones, a trav\u00e9s del \u00a0 \u00a0fortalecimiento de la capacidad de emprendimiento de los organismos de acci\u00f3n \u00a0 \u00a0comunal[181]; \u00a0 \u00a0(iii) asegurar una fuente de financiaci\u00f3n para dichas organizaciones, al \u00a0 \u00a0incrementar la cuant\u00eda de m\u00ednima a menor[182] y (iv) incrementar el trabajo \u00a0 \u00a0colaborativo y la coordinaci\u00f3n entre esos organismos comunales y los \u00a0 \u00a0gobiernos nacional, departamental y municipal, conforme a lo dispuesto en la \u00a0 \u00a0sentencia C-100 de 2013[183]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 2294 de 2023. En las Bases del Plan Nacional \u00a0 \u00a0de Desarrollo 2022-2026 \u201cColombia potencia mundial de la vida\u201d, se mencionaron los convenios solidarios \u00a0 \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el fin de avanzar en la \u00a0 \u00a0construcci\u00f3n de obras, satisfacci\u00f3n de necesidades y aspiraciones de las \u00a0 \u00a0comunidades, se desarrollar\u00e1n proyectos de construcci\u00f3n de v\u00edas mediante la \u00a0 \u00a0suscripci\u00f3n de convenios solidarios con las organizaciones de acci\u00f3n comunal. \u00a0 \u00a0Estas obras mejorar\u00e1n la conectividad de las personas, generar\u00e1n empleo y \u00a0 \u00a0servir\u00e1n como una herramienta de fortalecimiento de las capacidades \u00a0 \u00a0comunitarias\u201d[184]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el proyecto \u00a0 \u00a0de ley se insert\u00f3 un \u00faltimo art\u00edculo, relacionado con las vigencias y \u00a0 \u00a0derogatorias, que propuso derogar expresamente la expresi\u00f3n \u201cterritoriales\u201d \u00a0 \u00a0prevista en el inciso del art\u00edculo 95 de la Ley 2166 de 2021[185]. Ese \u00a0 \u00a0texto fue aprobado por el Congreso sin ning\u00fan cambio y, aunque no se discuti\u00f3 \u00a0 \u00a0espec\u00edficamente sobre esa derogatoria, lo cierto es que uno de los temas m\u00e1s \u00a0 \u00a0discutidos en los debates fue el de ampliar la celebraci\u00f3n de contratos \u00a0 \u00a0estatales de infraestructura con organizaciones de la econom\u00eda popular y \u00a0 \u00a0comunitaria, tales como los organismos de acci\u00f3n comunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, varios parlamentarios \u00a0 \u00a0expresaron su desacuerdo con esa posibilidad, entre otras razones porque: (i) \u00a0 \u00a0era una fuente de corrupci\u00f3n, politiquer\u00eda[186], lavado de activos[187] y \u00a0 \u00a0fortalecimiento de los grupos al margen de la ley[188]; (ii) \u00a0 \u00a0implicaba una vulneraci\u00f3n de los principios de selecci\u00f3n objetiva, de libre \u00a0 \u00a0concurrencia en la contrataci\u00f3n estatal[189] y una \u201ccompetencia desleal con \u00a0 \u00a0las firmas peque\u00f1as de ingenier\u00eda\u201d[190]; (iii) vulneraba la \u00a0 \u00a0descentralizaci\u00f3n[191]; \u00a0 \u00a0(iii) las organizaciones de la econom\u00eda popular y comunitaria no ten\u00edan la \u00a0 \u00a0experiencia ni los conocimientos t\u00e9cnicos requeridos para hacer obras \u00a0 \u00a0p\u00fablicas de menor cuant\u00eda[192]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la mayor\u00eda de los \u00a0 \u00a0miembros del Congreso, estuvo de acuerdo con desarrollar y fortalecer la \u00a0 \u00a0contrataci\u00f3n estatal con organizaciones de la econom\u00eda popular, pues, en su \u00a0 \u00a0parecer, esa medida era apta para asegurar la participaci\u00f3n ciudadana y, por \u00a0 \u00a0esa v\u00eda: (i) mejorar el transporte y la conectividad[193], \u00a0 \u00a0especialmente mediante la pavimentaci\u00f3n de las v\u00edas peque\u00f1as y ubicadas en \u00a0 \u00a0las partes m\u00e1s alejadas del pa\u00eds[194]; \u00a0 \u00a0(ii) ampliar el espectro del art\u00edculo 95 de la Ley 2166 de 2021[195]; (iii) \u00a0 \u00a0permitir el desarrollo territorial en igualdad de condiciones, especialmente \u00a0 \u00a0en las zonas m\u00e1s apartadas y olvidadas del pa\u00eds[196]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u201cPor \u00a0la cual se dictan normas para modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de \u00a0los municipios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cPor \u00a0la cual se deroga la Ley 743 de 2002, se desarrolla el art\u00edculo 38 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en lo referente a los organismos de acci\u00f3n \u00a0comunal y se establecen lineamientos para la formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la \u00a0pol\u00edtica p\u00fablica de los organismos de acci\u00f3n comunal y de sus afiliados y se \u00a0dictan otras disposiciones\u201d. Demandante: Ana Marcela Albarrac\u00edn Camacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Expediente digital D-15874, Auto de inadmisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Se invit\u00f3 al Departamento \u00a0Nacional de Planeaci\u00f3n, al Departamento Administrativo para la Prosperidad \u00a0Social, a la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio, a la Superintendencia de \u00a0Industria y Comercio, a la Agencia Nacional de Infraestructura, al Instituto \u00a0Distrital de la Participaci\u00f3n y Acci\u00f3n Comunal (IDPAC), a la Federaci\u00f3n \u00a0Colombiana de Municipios, a la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos y a las \u00a0facultades de derecho de las siguientes universidades: de Los Andes, del \u00a0Rosario, de la Sabana, Javeriana, EAFIT, Externado de Colombia, Nacional de \u00a0Colombia y del Norte. Expediente digital D-15874, Auto de admisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia C-059 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Estos intervinientes presentaron tres \u00a0escritos id\u00e9nticos de intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] La Federaci\u00f3n Colombiana de \u00a0Municipios present\u00f3 dos intervenciones, una firmada por su director ejecutivo y \u00a0otra por su secretaria general. En la primera, no se \u00a0manifest\u00f3 una posici\u00f3n frente a la exequibilidad o la inexequibilidad de las \u00a0normas demandadas. Por el contrario, en la segunda se defendi\u00f3 la \u00a0constitucionalidad de las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente digital D-15.874, Asociaci\u00f3n de Juntas de Acci\u00f3n Comunal de Acevedo \u00a0Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente digital D-15.874, Confederaci\u00f3n \u00a0Comunal Nacional y Asociaci\u00f3n de Juntas de Acci\u00f3n Comunal del Corregimiento de Bruselass. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expediente digital D-15874, Departamento \u00a0Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente digital D-15874, Departamento \u00a0Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y Agencia de Contrataci\u00f3n \u00a0P\u00fablica Colombia Compra Eficiente; Departamento Administrativo de la \u00a0Prosperidad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente digital D-15874, Federaci\u00f3n \u00a0Colombiana de Municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente digital D-15874, Departamento \u00a0Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y Agencia de Contrataci\u00f3n \u00a0P\u00fablica Colombia Compra Eficiente. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente digital D-15874, Departamento \u00a0Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente digital D-15874, Departamento \u00a0Administrativo para la Prosperidad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Expediente digital D-15874, \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Expediente digital D-15874, Federaci\u00f3n \u00a0Colombiana de Municipios. Esa \u00a0intervenci\u00f3n hizo referencia a las sentencias C-126 de 2016 y C-1514 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Expediente digital D-15874, Departamento \u00a0Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y Agencia de Contrataci\u00f3n \u00a0P\u00fablica Colombia Compra Eficiente; Superintendencia de Industria y Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expediente digital D-15874, \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio; Asociaci\u00f3n \u00a0de Juntas de Acci\u00f3n Comunal de Acevedo Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Expediente digital D-15874, Asociaci\u00f3n de Juntas de Acci\u00f3n Comunal de Acevedo Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Expediente digital D-15874, Federaci\u00f3n \u00a0Colombiana de Municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Expediente digital D-15874, Departamento \u00a0Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y Agencia de Contrataci\u00f3n \u00a0P\u00fablica Colombia Compra Eficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Expediente digital D-15874, Departamento Nacional \u00a0de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Expediente digital D-15874, Departamento \u00a0Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y Agencia de Contrataci\u00f3n \u00a0P\u00fablica Colombia Compra Eficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Esos par\u00e1metros est\u00e1n contenidos en la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 358 de 2023 de la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica \u00a0Colombia Compra Eficiente y son de obligatorio cumplimiento para las entidades \u00a0territoriales que deseen celebrar convenios solidarios, incluyen los \u00a0siguientes: (i) la contrataci\u00f3n directa debe ser justificada, (ii) contar con \u00a0informaci\u00f3n relativa al contexto demogr\u00e1fico y socio-econ\u00f3mico de la comunidad, \u00a0(iii) analizar la caracterizaci\u00f3n del territorio en el que se ubica la \u00a0comunidad y (iv) aplicar criterios de idoneidad de los organismos de acci\u00f3n \u00a0comunal (Expediente digital D-15874, Departamento Administrativo de la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica y Agencia de Contrataci\u00f3n P\u00fablica Colombia Compra \u00a0Eficiente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Expediente digital D-15874, Departamento \u00a0Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] A juicio de la interviniente, los convenios solidarios desarrollan los principios de \u00a0igualdad y de participaci\u00f3n y buscan asegurar el inter\u00e9s general, el cual se \u00a0manifiesta en la necesidad de crear mecanismos para que las comunidades sean \u00a0m\u00e1s activas en las decisiones y en la ejecuci\u00f3n de los asuntos que les \u00a0competen, con el fin de mejorar sus condiciones de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Expediente digital D-15874, Departamento Nacional de \u00a0Planeaci\u00f3n. Al respecto, esa intervenci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, por \u00a0un lado, dichos convenios permiten que se cumplan los principios de la funci\u00f3n \u00a0administrativa y los fines de la contrataci\u00f3n p\u00fablica, pues los organismos de \u00a0acci\u00f3n comunal son los m\u00e1s interesados en que se ejecuten las obras p\u00fablicas en \u00a0su respectiva localidad de forma eficiente, adecuada y r\u00e1pida. Por otro lado, \u00a0las comunidades pueden incidir de forma directa en dicha ejecuci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0los convenios analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Expediente digital D-15874, Asociaci\u00f3n de Juntas de Acci\u00f3n Comunal \u00a0de Acevedo Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Expediente digital D-15874, Departamento \u00a0Administrativo para la Prosperidad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Expediente digital D-15874, Departamento \u00a0Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y Agencia de Contrataci\u00f3n \u00a0P\u00fablica Colombia Compra Eficiente; Departamento de Planeaci\u00f3n Nacional; Asociaci\u00f3n de Juntas de Acci\u00f3n Comunal de Acevedo Huila; Federaci\u00f3n \u00a0Colombiana de Municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Expediente digital D-15874, Asociaci\u00f3n de Juntas de Acci\u00f3n Comunal de Acevedo \u00a0Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Expediente digital D-15874, Carlos \u00a0Francisco Saavedra Roa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ibid, p. 19. El interviniente adjunt\u00f3 un concepto emitido por \u00a0dicha entidad p\u00fablica el 6 de enero de 2023, identificado con el n\u00famero de \u00a0radicaci\u00f3n 22-505976-2-0. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia C-025 de 2020, en la que la Corte se inhibi\u00f3 por \u00a0ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] En ambas providencias, esta Corporaci\u00f3n se \u00a0inhibi\u00f3 para proferir decisi\u00f3n de fondo sobre el art\u00edculo 51 de la Ley 617 de \u00a02002 y sobre la Ley 923 de 2004, respectivamente, por ineptitud sustantiva de \u00a0las demandas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver, por ejemplo, la Sentencia C-292 de 2019 \u00a0en la que esta Corporaci\u00f3n se inhibi\u00f3 para pronunciarse de fondo sobre el \u00a0art\u00edculo 12 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el art\u00edculo 1753 de 2015, norma relacionada con el plazo y la \u00a0renovaci\u00f3n de los permisos para el uso del espectro electro radioel\u00e9ctrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art. 241-4. \u00a0Al respecto, se puede consultar, entre otras, la Sentencia C-331 de 2022, \u00a0relacionada con el r\u00e9gimen de carrera administrativa de la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales. En esa ocasi\u00f3n, la Sala Plena concluy\u00f3 que \u00a0varios de los cargos admitidos en el auto admisorio de la demanda eran ineptos y, por lo tanto, se \u00a0declar\u00f3 inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo frente a dichos \u00a0cuestionamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Al respecto, la accionante manifest\u00f3 que \u00a0\u201cning\u00fan competidor distinto a las Juntas de Acci\u00f3n Comunal y Organismos de \u00a0Acci\u00f3n Comunal puede competir para ser seleccionados para la contrataci\u00f3n \u00a0directa de obras hasta la menor cuant\u00eda que pretendan celebrar las autoridades \u00a0mencionadas (\u2026). Por el contrario, si la entidad decidiera no contratar \u00a0directamente dichas obras, los Organismos de Acci\u00f3n Comunal s\u00ed podr\u00edan participar \u00a0en los respectivos procesos de selecci\u00f3n en competencia con los dem\u00e1s agentes \u00a0del mercado de las obras de hasta la menor cuant\u00eda\u201d. Expediente digital \u00a0D-15874, Demanda, p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Expediente digital D-15874, Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y \u00a0Agencia de Contrataci\u00f3n P\u00fablica Colombia Compra Eficiente, Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (intervenci\u00f3n 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Expediente digital D-15874, Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y \u00a0Agencia de Contrataci\u00f3n P\u00fablica Colombia Compra Eficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sobre dichos est\u00e1ndares, se puede \u00a0analizar la sentencia C-292 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Esas entidades argumentaron que la \u00a0demanda no contiene las razones concretas por las cuales: (i) existe una \u00a0oposici\u00f3n entre las normas impugnadas y la libre competencia; (ii) la \u00a0limitaci\u00f3n a la libre competencia que supuestamente se deriva de las art\u00edculos \u00a0demandados no desarrolla el derecho de asociaci\u00f3n ni el principio de \u00a0participaci\u00f3n, pese a que as\u00ed lo reconoci\u00f3 las sentencia C-126 de 2016[51], \u00a0y (iii) la medida contenida en las normas analizadas no responden a los \u00a0criterios de razonabilidad ni proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] En consecuencia, el cargo apto no se relaciona con lo dispuesto en \u00a0los par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 95 de la Ley 2166 de 2021, los cuales se \u00a0refieren a la inclusi\u00f3n en el monto total de los convenios solidarios de \u00a0algunos costos y subsidios, al igual que a la necesidad de que los entes \u00a0territoriales cuenten con personal para supervisar y apoyar a los organismos de \u00a0acci\u00f3n comunal en la ejecuci\u00f3n de las obras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia C-052 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencias C-738 de 2001, C-949 de 2001, C-499 \u00a0de 2015, C-126 de 2016, C-439 de 2016, C-207 de 2019, C-163 de 2020 y C-154 de \u00a02023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencias C-547 de 1994, C-119 de 2020 y \u00a0C-126 de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia C-949 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencias C-040 de 2001 y C-307 de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia C-439 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencias C-178 de 1996, C-049 de 2001, C-088 \u00a0de 2000 y C-126 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencias C-154 de 2023 y C-126 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencias C-616 de 2001, C-815 de 2001, \u00a0C-389 de 2002, C-654 de 2003, C-432 de 2010 y C-056 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia C-032 de 2017, C-059 de 2021 y \u00a0C-228 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencias C-032 de 2025 y C-228 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia C-056 de 2021 y C-865 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia C-032 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia C-032 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia C-345 de 2019 y C-056 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia C-345 de 2019, C-032 de 2025 y C-138 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia C-032 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia C-345 de 2019 y C-032 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Seg\u00fan esa disposici\u00f3n, las autoridades destinatarias de la norma \u00a0s\u00f3lo pueden contratar con terceros cuando la Imprenta Nacional de Colombia no \u00a0atendiera sus requerimientos o cuando las condiciones de precio o plazo en el \u00a0sector privado fueran m\u00e1s favorables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia C-580 de 2001, reiterada en la \u00a0decisi\u00f3n C-126 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Universidad Nacional de Colombia (2019), \u00a0Origen de las JAC se preserva en el Archivo Hist\u00f3rico de la U.N., disponible \u00a0en: https:\/\/agenciadenoticias.unal.edu.co\/detalle\/origen-de-las-jac-se-preserva-en-el-archivo-historico-de-la-un.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Entre otros, se pueden consultar el \u00a0Decreto 1930 de 1979 (derogado por el Decreto 890 de 2008), el Decreto 300 de 1987 (derogado por el \u00a0Decreto 890 de 2008), la Ley 52 de 1990 (derogada parcialmente por el Decreto \u00a0200 de 2003), citados por el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social (2010), \u00a0Documento Conpes. Pol\u00edtica nacional para el fortalecimiento de los organismos \u00a0de acci\u00f3n comunal, Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n Social. Disponible en: https:\/\/faolex.fao.org\/docs\/pdf\/col191829.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia C-580 de 2001, citada por en el \u00a0fallo C-126 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencias C-580 de 2001 y C-126 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencia C-520 de 2007, citada en la \u00a0decisi\u00f3n C-126 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia C-126 de 2016. De manera \u00a0similar, la sentencia C-100 de 2013 desestim\u00f3 un cargo por la vulneraci\u00f3n del \u00a0principio de unidad de materia elevado contra la palabra \u201cdepartamental\u201d, contenida \u00a0en la par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 6 de la Ley 1551 de 2012, pues exist\u00eda una \u00a0conexidad tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica entre la materia dominante de la \u00a0ley la disposici\u00f3n demandada. En esa providencia, la Corte Constitucional \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u201clos convenios solidarios son definidos por el par\u00e1grafo 3 de la \u00a0disposici\u00f3n de la que hace parte la expresi\u00f3n demandada, se\u00f1alando que deben \u00a0ser entendidos como\u00a0la complementaci\u00f3n de esfuerzos institucionales, \u00a0comunitarios, econ\u00f3micos y sociales para la construcci\u00f3n de obras y la \u00a0satisfacci\u00f3n de necesidades y aspiraciones de las comunidades.\u00a0Las \u00a0actividades que desarrollan las juntas de acci\u00f3n comunal se encuentran ligadas \u00a0a la promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n de la comunidad y al mejoramiento social y \u00a0cultural de sus habitantes, responsabilidades del municipio seg\u00fan lo prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 311 de la Constituci\u00f3n. La autorizaci\u00f3n para celebrar convenios de \u00a0solidaridad entre las juntas de acci\u00f3n comunal y las entidades del orden \u00a0departamental tienen la aptitud de promover el desarrollo municipal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y \u00a0Social (2018), Documento Conpes. Pol\u00edtica nacional para el fortalecimiento de \u00a0los organismos de acci\u00f3n comunal, Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n Social, \u00a0p. 3. Disponible en: https:\/\/colaboracion.dnp.gov.co\/CDT\/Conpes\/Econ%C3%B3micos\/3955.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Art\u00edculos 6 y 7 de la Ley 2166 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] El Art\u00edculo 9 de la Ley 2166 de 2021 \u00a0establece los territorios en los cuales cada organismo de acci\u00f3n comunal puede \u00a0desarrollar sus actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Literal a) del art\u00edculo 7 de la Ley 2166 \u00a0de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Literal b) del art\u00edculo 7 de la Ley 2166 \u00a0de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Literal c) del art\u00edculo 7 de la Ley 2166 \u00a0de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Literal d) del art\u00edculo 7 de la Ley 2166 \u00a0de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Literal e) del art\u00edculo 7 de la Ley 2166 \u00a0de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Ministerio del Interior y Agencia \u00a0Nacional de Hidrocarburos (2020), Fortalecimiento de las organizaciones de \u00a0acci\u00f3n comunal en los territorios con actividad de exploraci\u00f3n y producci\u00f3n de \u00a0hidrocarburos, p. 10. Disponible en: https:\/\/comunal.mininterior.gov.co\/documentos\/Bot%C3%B3n%20Oferta%20Institucional\/Cartilla%20OAC%20(1)(1)%20(1).pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Los datos presentados en este ac\u00e1pite, \u00a0cuya finalidad exclusiva es describir el contexto f\u00e1ctico en el que se \u00a0inscriben las normas acusadas, fueron elaborados por la Corte Constitucional a \u00a0trav\u00e9s del uso de la herramienta \u201cConvenios Solidarios 2021-2024 Secop II\u201d de \u00a0la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica Colombia Compra Eficiente, la cual \u00a0se puede consultar en el siguiente link: https:\/\/www.colombiacompra.gov.co\/analisis-de-datos-de-compra-publica\/visualizaciones-compra-publica\/convenios-solidarios-2021-2024\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] La herramienta parti\u00f3 de la definici\u00f3n establecida en el par\u00e1grafo 3 \u00a0del art\u00edculo 6 de la Ley 1551 de 2012, seg\u00fan el cual los convenios solidarios \u00a0son \u201cla complementaci\u00f3n de esfuerzos institucionales, comunitarios, econ\u00f3micos \u00a0y sociales para la construcci\u00f3n de obras y la satisfacci\u00f3n de necesidades y \u00a0aspiraciones de las comunidades\u201d. Por lo tanto, esa base de datos no se limita \u00a0a los convenios solidarios para ejecutar obras de hasta por la m\u00ednima y la menor \u00a0cuant\u00eda a los que se refieren las normas acusadas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n incluye otros convenios solidarios suscritos al amparo de \u00a0otras disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico que no fueron acusadas en la \u00a0demanda que ahora se analiza, tales como los celebrados con resguardos \u00a0ind\u00edgenas, o los firmados con el fin de ejecutar proyectos contemplados en los \u00a0planes de desarrollo o proyectos atados al Acuerdo Final de Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por un lado, el numeral 13 del art\u00edculo 6 de la Ley 1551 de \u00a02012 se\u00f1ala que \u201clos municipios y distritos podr\u00e1n celebrar convenios \u00a0solidarios con: los cabildos, las autoridades y organizaciones ind\u00edgenas, los \u00a0organismos de acci\u00f3n comunal y dem\u00e1s organizaciones civiles y asociaciones \u00a0residentes en el territorio, para el desarrollo conjunto de programas y \u00a0actividades establecidas por la Ley a los municipios y distritos, acorde con \u00a0sus planes de desarrollo. Por otro lado, el art\u00edculo 63 de la Ley 2166 de 2021 dispone \u00a0que los organismos de acci\u00f3n comunal pueden celebrar convenios solidarios con \u00a0las entidades del orden nacional, departamental, distrital, local y municipal \u00a0\u201cpara la ejecuci\u00f3n de proyectos incluidos en el respectivo Plan Nacional de \u00a0Desarrollo o para la ejecuci\u00f3n de los proyectos derivados del Acuerdo Final de \u00a0Paz, como lo son, los Programas de Desarrollo con Enfoque territorial o los \u00a0Planes de Acci\u00f3n para la Transformaci\u00f3n Regional (PATR) o la Hoja de Ruta \u00danica \u00a0de que trata el Art\u00edculo\u00a0281\u00a0de la Ley \u00a01955 de 2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] $402.766.426.100. Seg\u00fan esa base de datos s\u00f3lo dos resguardos \u00a0suscribieron convenios solidarios en el periodo analizado (Colombia Compra Eficiente (2025), Convenios Solidarios Secop II). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Por ejemplo, los 10 proveedores que suscribieron convenios \u00a0solidarios por el mayor valor lo hicieron con el INVIAS para el mejoramiento \u00a0vial en el marco del Programa Caminos Comunitarios de la Paz Total y\/o con el Ministerio \u00a0del Deporte para la recuperaci\u00f3n o mejoramiento de escenarios de recreaci\u00f3n y \u00a0deporte. Ninguno de esos diez organismos de acci\u00f3n comunal tiene jurisdicci\u00f3n \u00a0en Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Fuente: Colombia Compra Eficiente (2025), \u00a0Convenios Solidarios Secop II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Fuente: Colombia Compra Eficiente (2025), \u00a0Convenios Solidarios Secop II. Disponible en: https:\/\/www.colombiacompra.gov.co\/content\/convenios-solidarios-2021-2024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] $12.969.612.524. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0$1.227.695.554. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Dicha base de datos no permite filtrar la \u00a0informaci\u00f3n por la naturaleza jur\u00eddica de los contratos celebrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Los datos presentados en este ac\u00e1pite, \u00a0cuya finalidad exclusiva es describir el contexto f\u00e1ctico en el que se \u00a0inscriben las normas acusadas, fueron elaborados por la Corte Constitucional a \u00a0trav\u00e9s del uso de la Herramienta de visualizaci\u00f3n para el an\u00e1lisis de la \u00a0demanda y la oferta, la cual se puede consultar en el siguiente link: https:\/\/www.colombiacompra.gov.co\/content\/herramienta-de-visualizacion-para-el-analisis-de-la-demanda-y-de-la-oferta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] OCDE (2006), Competition in Bidding Markets, Series Roundtables on \u00a0Competition Policy No. 66, p. 128. Disponible en: https:\/\/www.oecd.org\/en\/publications\/competition-in-bidding-markets_af4c1b4b-en.html\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] La Corte eligi\u00f3 ese periodo de tiempo y el filtro del Secop II debido a que las cifras contenidas en el \u00a0ac\u00e1pite \u201c6.2.2. Datos sobre los convenios solidarios\u201d fueron elaboradas con la \u00a0herramienta \u201cConvenios Solidarios 2021-2024 Secop II\u201d, \u00a0la cual s\u00f3lo contiene la informaci\u00f3n sobre los convenios solidarios firmados \u00a0entre el 16 de octubre de 2020 y el 30 de noviembre de 2024 y cuya suscripci\u00f3n \u00a0fue reportada en el Secop II. Por lo tanto, el uso de estos filtros obedece al \u00a0prop\u00f3sito de presentar informaci\u00f3n que sea lo m\u00e1s comparable posible, en un \u00a0contexto en el que las dos herramientas consultadas contienen informaci\u00f3n \u00a0relevante para describir el contexto f\u00e1ctico en el que se inscriben las normas \u00a0acusadas, pero ninguna permite filtrar los datos para obtener cifras exactas \u00a0sobre la cantidad de convenios solidarios suscritos con juntas y organismos de \u00a0acci\u00f3n comunal al amparo de las normas acusadas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Ese segmento, identificado con el n\u00famero \u00a072, incluye los servicios de: (i) mantenimiento y reparaciones de \u00a0construcciones e instalaciones (c\u00f3digo 7210); (ii) construcci\u00f3n pesada (c\u00f3digo \u00a07214); (iii) mantenimiento y construcci\u00f3n de comercio especializado (c\u00f3digo \u00a07215); (iv) construcci\u00f3n de edificaciones no residenciales (c\u00f3digo 7212); (v) \u00a0construcci\u00f3n de edificaciones residenciales (c\u00f3digo 7211). Seg\u00fan Colombia \u00a0Compra Eficiente, dicho segmento se refiere a la obra p\u00fablica, conforme a lo \u00a0establecido en el Clasificador de Bienes y Servicios de Naciones Unidas \u00a0(UNSPSC). Colombia Compra Eficiente (s.f.), Gu\u00eda para la comprensi\u00f3n e \u00a0implementaci\u00f3n de los Documentos Tipo de Licitaci\u00f3n de Obra de Infraestructura \u00a0de Transporte Versi\u00f3n 2, p. 14. Disponible en: https:\/\/www.colombiacompra.gov.co\/sites\/cce_public\/files\/cce_documentos\/cce-eicp-gi-04_guia_documentos_tipo_licitacion_publica_infraestrctura_de_transporte_version_2_1.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0$79.083.571.193.135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Esa cifra corresponde a 1.300 millones de \u00a0pesos. Se tom\u00f3 la cifra del 2024 y no del 2025, debido a que el periodo \u00a0analizado corresponde al 16 de octubre de 2020 y el 30 de noviembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Fuente: Colombia Compra Eficiente (2025), \u00a0Herramienta de visualizaci\u00f3n para el an\u00e1lisis de la demanda y la oferta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Para hacer este an\u00e1lisis, se agreg\u00f3 el filtro adicional del valor m\u00e1ximo \u00a0contratado correspondiente a la m\u00ednima cuant\u00eda m\u00e1s alta del 2024, es decir, 130 millones de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Por lo tanto, seg\u00fan la base de datos \u201cHerramienta de visualizaci\u00f3n \u00a0para el an\u00e1lisis de la demanda y la oferta\u201d, en el periodo analizado los \u00a0organismos de acci\u00f3n comunal celebraron un total de 2.377 contratos de obra \u00a0p\u00fablica de hasta por la menor cuant\u00eda (1.517) y la m\u00ednima cuant\u00eda (860). Esa \u00a0cifra es inferior a la del total de convenios solidarios suscritos en todo el \u00a0pa\u00eds (2.853), a la que se hizo referencia en el considerando 90 y en las \u00a0gr\u00e1ficas 1 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta \u00faltima cifra se elabor\u00f3 con la herramienta \u201cConvenios \u00a0Solidarios 2021-2024 Secop II\u201d e incluye todos los convenios solidarios \u00a0suscritos en el pa\u00eds con base en las normas acusadas, el numeral 13 del art\u00edculo 6 de la Ley 1551 de 2012 y el art\u00edculo 63 de \u00a0la Ley 2166 de 2021, tal y como se explic\u00f3 en el pie de p\u00e1gina 103 de esta \u00a0sentencia. Por lo tanto, el dato de 2.853 engloba los \u00a0convenios solidarios suscritos con independencia de la cuant\u00eda del contrato, \u00a0aquellos celebrados con personas jur\u00eddicas distintas a organismos de acci\u00f3n \u00a0comunal y aquellos que fueron celebrados para ejecutar proyectos \u00a0contemplados en los planes de desarrollo o proyectos atados al Acuerdo Final de \u00a0Paz. Al respecto, como se explic\u00f3 en el considerando 95 de esta sentencia, esa \u00a0base de datos no permite filtrar la informaci\u00f3n en funci\u00f3n del objeto ni del \u00a0valor de los convenios solidarios; mientras que la \u201cHerramienta de \u00a0visualizaci\u00f3n para el an\u00e1lisis de la demanda y de la oferta\u201d no permite filtrar \u00a0los datos en funci\u00f3n del tipo espec\u00edfico de contrato suscrito (convenio \u00a0solidario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Fuente: Colombia Compra Eficiente (2025), \u00a0Herramienta de visualizaci\u00f3n para el an\u00e1lisis de la demanda y la oferta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Fuente: Colombia Compra Eficiente (2025), \u00a0Herramienta de visualizaci\u00f3n para el an\u00e1lisis de la demanda y la oferta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Estas cifras son el resultado de la \u00a0operaci\u00f3n de restar los porcentajes de la participaci\u00f3n de los organismos de \u00a0acci\u00f3n comunal en el mercado de obras p\u00fablicas de hasta por la menor cuant\u00eda \u00a0-frente al valor total de la contrataci\u00f3n (2,41%) y al n\u00famero de contratos \u00a0(3,35%)- de los porcentajes de participaci\u00f3n de las federaciones y \u00a0asociaciones, es decir, 0,36% por valor y 0,38% por n\u00famero de contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Ninguna entidad del orden nacional \u00a0celebr\u00f3 contratos de obra hasta por la m\u00ednima cuant\u00eda con organismos de acci\u00f3n \u00a0comunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Fuente: Colombia Compra Eficiente (2025), \u00a0Herramienta de visualizaci\u00f3n para el an\u00e1lisis de la demanda y la oferta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Es decir, a las juntas de acci\u00f3n comunal \u00a0y a las juntas de vivienda (organismos de primer grado); a las asociaciones de \u00a0acci\u00f3n comunal (organismos de segundo grado); a las federaciones de acci\u00f3n \u00a0comunal (organismos de tercer grado) y a las confederaciones (organismos de \u00a0cuarto tipo), conforme a lo establecido en la tabla 5 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 6 de la Ley 1551 \u00a0de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0Este punto se desarrollar\u00e1 en el considerando 152 de \u00a0esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Sentencia del 27 de mayo de 2021, Secci\u00f3n \u00a0Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, exp. \u00a017001233300020190057301; Sentencia del 7 de noviembre de 2024, Secci\u00f3n Primera \u00a0de la Sala de lo Contencioso Administrativo, exp. 25000231500020240013501; \u00a0Sentencia del 5 de septiembre de 2024, Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo \u00a0Contencioso Administrativo, exp. 81001233900020240001401; Sentencia del 15 de \u00a0septiembre de 2021, Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo \u00a0Contencioso Administrativo, exp. 11001031500020210482700; Auto del 28 de mayo \u00a0de 2024, Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso \u00a0Administrativo, exp. 11001032600020230007100 (69.860). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Art\u00edculo 94 de la Ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Al respecto, por medio de auto del 28 de \u00a0mayo de 2024, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo \u00a0Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decret\u00f3 la medida cautelar de \u00a0suspensi\u00f3n provisional de uno de los art\u00edculos del Decreto 142 de 2023. La \u00a0disposici\u00f3n suspendida se\u00f1ala que \u201c[d]e conformidad con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 95 de la Ley 2166 de 2021, solo podr\u00e1n \u00a0celebrar de manera directa convenios solidarios para la ejecuci\u00f3n de obras los \u00a0entes territoriales del orden nacional, departamental, distrital y municipal \u00a0con los organismos de acci\u00f3n comunal\u201d (negrillas por fuera del texto original). \u00a0As\u00ed, a juicio del Consejo de Estado, al adoptar esa \u00a0norma, \u201cel Presidente de la Rep\u00fablica se extralimit\u00f3 en sus funciones porque \u00a0convirti\u00f3 en una restricci\u00f3n para contratar lo que se hab\u00eda previsto por la ley \u00a0como una facultad\u201d y, por esa v\u00eda, regul\u00f3 la capacidad contractual. Adem\u00e1s, al \u00a0obligar a los entes del orden nacional, departamental, distrital y municipal a \u00a0celebrar los convenios solidarios, el presidente tambi\u00e9n vulner\u00f3 el derecho a \u00a0la igualdad, la libertad de empresa y la libre competencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Literal b) del art\u00edculo 2 de la Ley 1150 \u00a0de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Tabla parcialmente retomada de: Agencia \u00a0Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica \u2013 Colombia Compra Eficiente (2024), Manual de \u00a0Selecci\u00f3n de M\u00ednima Cuant\u00eda de Colombia Compra Eficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0Sentencia C-126 de 2016, antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] As\u00ed, el art\u00edculo 6 de dicha ley se\u00f1ala \u00a0que la acci\u00f3n comunal es \u201cla expresi\u00f3n social organizada, aut\u00f3noma, \u00a0multi\u00e9tnica, multicultural, solidaria, defensora de los Derechos Humanos, la \u00a0comunidad, el medio ambiente y la sociedad civil, cuyo prop\u00f3sito es promover la \u00a0convivencia pac\u00edfica, la reconciliaci\u00f3n y la construcci\u00f3n de paz, as\u00ed como el \u00a0desarrollo integral, sostenible y sustentable de la comunidad, a partir del \u00a0ejercicio de la democracia participativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Art\u00edculo 11 de la Ley 2166 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Art\u00edculo 16 de la Ley 2166 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Art\u00edculo 18 de la Ley 2166 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 6 de la Ley 1551 \u00a0de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] En palabras de dicho documento de \u00a0pol\u00edtica p\u00fablica: \u201cla realidad estructural de muchas de las organizaciones \u00a0comunales [es que], debido a su objeto social cuyo fin no es el lucro, no \u00a0cuentan con la capacidad econ\u00f3mica ni organizativa que les permitan postularse \u00a0a ejercicios de contrataci\u00f3n en igualdad de condiciones con otras organizaciones \u00a0privadas que, por la formaci\u00f3n de sus miembros y s\u00f3lidos patrimonios, restan \u00a0posibilidades jur\u00eddicas a las comunales. Por tal motivo es necesario definir \u00a0una reglamentaci\u00f3n que se adecue a la din\u00e1mica contractual de las OAC\u201d Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica \u00a0y Social (2010), Documento Conpes. Pol\u00edtica nacional para el fortalecimiento de \u00a0los organismos de acci\u00f3n comunal, Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n Social, \u00a0citado en la Gaceta del Congreso 668 de 2020, p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0Sentencia C-126 de 2016, previamente citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] En efecto, seg\u00fan esa base de datos, los \u00fanicos proveedores que no \u00a0fueron organismos de acci\u00f3n comunal fueron dos resguardos (Colombia Compra Eficiente (2025), Convenios Solidarios Secop II). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0Sentencia C-464 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Ese deber de motivaci\u00f3n est\u00e1 contenido en la Ley 1150 \u00a0de 2007 y del art\u00edculo 2.2.1.2.1.4.1. del Decreto 1082 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] En el periodo de cuatro a\u00f1os analizado, los organismos \u00a0de acci\u00f3n comunal celebraron \u00fanicamente el 2,74% de los contratos de obras \u00a0p\u00fablicas de hasta por la m\u00ednima cuant\u00eda que se celebraron en el pa\u00eds, por un \u00a0valor correspondiente al 3,13% del costo total de esos negocios jur\u00eddicos. Por \u00a0su parte, en el mercado de obras p\u00fablicas de menor cuant\u00eda, la participaci\u00f3n de \u00a0estas personas jur\u00eddicas fue del 3,35% si se parte del n\u00famero de contratos \u00a0suscritos y del 2,41% si se considera el valor total de la contrataci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] En el periodo analizado, ninguna confederaci\u00f3n celebr\u00f3 \u00a0convenios solidarios. Adem\u00e1s, las asociaciones de acci\u00f3n comunal celebraron el \u00a03,58% de todos los contratos de este tipo que se suscribieron en el pa\u00eds, por \u00a0un valor equivalente al 3,22% del costo total de la contrataci\u00f3n hecha a trav\u00e9s \u00a0de esa modalidad contractual. En el caso de las federaciones de acci\u00f3n comunal, \u00a0dichos porcentajes se redujeron al 0,35% y al 0,30%, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] En efecto, en obras de hasta por la menor \u00a0cuant\u00eda, la Confederaci\u00f3n \u00a0Nacional de Acci\u00f3n Comunal no fue contratista del Estado. Por su parte, las \u00a0federaciones y asociaciones de acci\u00f3n comunal tuvieron una participaci\u00f3n en el \u00a0mercado analizado del 0,36%, si se toma como par\u00e1metro de comparaci\u00f3n el valor \u00a0total de los contratos, y del 0,38%, si se parte del n\u00famero de negocios \u00a0jur\u00eddicos celebrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] As\u00ed, el Ministerio del Deporte y el INVIAS \u00a0concentraron el 74,05% de la contrataci\u00f3n de obras de hasta por la menor \u00a0cuant\u00eda con los organismos de acci\u00f3n comunal si se parte del valor contractual, \u00a0y m\u00e1s del 41,53% si se parte del n\u00famero de negocios jur\u00eddicos celebrados. Esas \u00a0cifras coinciden con las disponibles sobre los convenios solidarios, en \u00a0general, pues esas dos entidades fueron las que m\u00e1s suscribieron ese tipo de \u00a0contratos y por los mayores valores, y las \u00fanicas del orden nacional que lo \u00a0hicieron. As\u00ed, en el 13,25% del total de los convenios solidarios firmados en \u00a0el pa\u00eds, la entidad contratante fue del orden territorial; mientras que en el \u00a086,75% restante, los contratantes fueron el INVIAS o el Ministerio del Deporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] En ese sentido, los convenios solidarios \u00a0analizados no se rigen por el Decreto 92 de 2017, el cual se aplica a la \u00a0contrataci\u00f3n estatal de entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro para impulsar \u00a0programas y actividades acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales \u00a0de desarrollo (art. 355 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Resoluci\u00f3n 358 de 2023 de Colombia Compra \u00a0Eficiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] \u00a0Art. 267 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u00a0Art. 209 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Sobre estos principios, se puede analizar, entre \u00a0otras, la sentencia C-508 de 2002. Al respecto, tambi\u00e9n conviene recordar que \u00a0la sentencia C-181 de 2020 se\u00f1al\u00f3 que, incluso en los procesos de contrataci\u00f3n \u00a0estatal regidos por las reglas del derecho privado, hay que aplicar los \u00a0principios de la funci\u00f3n administrativa (art. 209 CP) y de la gesti\u00f3n fiscal \u00a0(art. 267 CP), al igual que el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades. \u00a0Adem\u00e1s, esos procesos tambi\u00e9n est\u00e1n sometidos a \u201clos respectivos controles, por \u00a0lo que se impone la aplicaci\u00f3n de dichas disposiciones constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u00a0Sentencia SU-214 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] As\u00ed, seg\u00fan el art\u00edculo 33 de la Ley 996 \u00a0de 2005, la prohibici\u00f3n de contrataci\u00f3n directa no se aplica en \u201clo referente a \u00a0la defensa y seguridad del Estado, los contratos de cr\u00e9dito p\u00fablico, los \u00a0requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n los utilizados para la reconstrucci\u00f3n de v\u00edas, puentes, \u00a0carreteras, infraestructura energ\u00e9tica y de comunicaciones, en caso de que \u00a0hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o \u00a0casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y \u00a0hospitalarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] En particular, de la sentencia T-315 de 2019, se extrae que en los \u00a0resguardos, los territorios y las entidades territoriales ind\u00edgenas, s\u00f3lo es \u00a0posible crear juntas de acci\u00f3n comunal o juntas de vivienda cuya constituci\u00f3n y \u00a0funcionamiento sean previamente aprobados de forma aut\u00f3noma por las autoridades \u00a0ind\u00edgenas respectivas, conforme a la identidad social y cultural, las \u00a0costumbres, las tradiciones y derecho propio. Adem\u00e1s, la ejecuci\u00f3n de cualquier \u00a0obra en dichas zonas por parte de dichas juntas tambi\u00e9n requiere la \u00a0autorizaci\u00f3n previa de los consejos comunitarios o de las autoridades ind\u00edgenas \u00a0respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] \u00a0Sentencia C-126 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] En ese mismo sentido, como se mencion\u00f3 previamente, los convenios \u00a0solidarios regulados en las normas acusadas se rigen por los par\u00e1metros \u00a0obligatorios contenidos en los documentos tipo para la contrataci\u00f3n directa de \u00a0obras hasta por la menor cuant\u00eda elaborados por la Agencia Nacional de \u00a0Contrataci\u00f3n P\u00fablica Colombia Compra Eficiente. Esos par\u00e1metros incluyen las \u00a0obligaciones de las entidades estatales contratantes de: (i) contar con un \u00a0ingeniero, con el fin de cumplir el art\u00edculo 18 de la Ley 842 de 2003, seg\u00fan el \u00a0cual los trabajos que impliquen el ejercicio de la ingenier\u00eda deben ser \u00a0dirigidos por un ingeniero con tarjeta profesional que est\u00e9 inscrito en el \u00a0registro de dicha profesi\u00f3n; (ii) aplicar criterios de idoneidad y\/o \u00a0experiencia, con el fin de asegurarse de que el contratante cuenta con los \u00a0recursos necesarios para ejecutar el convenio y (iii) implementar una matriz de \u00a0los riesgos previsibles incluyendo el de corrupci\u00f3n y su relaci\u00f3n con los riesgos \u00a0financieros, legales y reputacionales (Resoluci\u00f3n No. \u00a0358 de 2023 de la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica Colombia Compra \u00a0Eficiente; Minuta Tipo Convenio Solidario y Anexo 3. Matriz de Riesgos, \u00a0disponibles en: https:\/\/www.colombiacompra.gov.co\/normativa-y-relatoria\/documentos-tipo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Exposici\u00f3n de motivos, Gaceta del Congreso 570 del 4 de agosto de \u00a02011, p. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Gaceta del Congreso 570 del 4 de agosto de 2011, p. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Intervenci\u00f3n del viceministro del \u00a0Interior, Aurelio Iragorri Valencia, Gaceta del Congreso 570 del 4 de agosto de \u00a02011, p. 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Gaceta del Congreso 570 del 4 de agosto \u00a0de 2011, p. 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Gaceta del Congreso 723 del 27 de \u00a0septiembre de 2011, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Gaceta del Congreso 187 del 30 de abril \u00a0de 2012, p. 41; Gaceta del Congreso 308 del 5 de junio de 2012, p. 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Gaceta del Congreso 73 de 2011, citada en \u00a0la sentencia C-126 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Gaceta del Congreso 668 de 2020, p. 11. \u00a0Ese proyecto, identificado con el n\u00famero 115 de 2020 C\u00e1mara, fue acumulado con los proyectos de Ley 269 de 2020 C\u00e1mara, \u201cPor la cual se \u00a0reforman algunos art\u00edculos de la ley 743 de 2002 y se dictan otras \u00a0disposiciones\u201d , 341 de 2020 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se establecen los \u00a0lineamientos para la formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de los \u00a0miembros de las organizaciones de acci\u00f3n comunal, y se dictan otras \u00a0disposiciones\u201d y 474 de 2020 C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual se deroga la Ley 743 \u00a0de 2002 y se desarrolla el art\u00edculo 38 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en lo \u00a0referente a los organismos de acci\u00f3n comunal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Gaceta del Congreso 668 de 2020, p. 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Ibid, p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Seg\u00fan ese documento, la Ley 1551 de 2012 permiti\u00f3 la celebraci\u00f3n de \u00a0convenios solidarios con las juntas de acci\u00f3n comunal. No obstante, esa \u00a0posibilidad se limit\u00f3 con la expedici\u00f3n del Decreto 092 de 2017, norma que \u00a0oblig\u00f3 a los organismos de acci\u00f3n comunal que quer\u00edan celebrar convenios y \u00a0contratos estatales a aportar un porcentaje de recursos m\u00ednimo. Esa exigencia \u00a0les \u201cimposibilit\u00f3 continuar con el aporte en especie y mano de obra con el que \u00a0hist\u00f3ricamente concurr\u00edan las JAC para el desarrollo de las obras \u00a0comunitarias\u201d. Por lo tanto, ese marco legal no ten\u00eda en cuenta que, al ser sin \u00a0\u00e1nimo de lucro, los organismos de acci\u00f3n comunal \u201cno cuentan con la capacidad \u00a0econ\u00f3mica ni organizativa que les permitan postularse a ejercicios de \u00a0contrataci\u00f3n en igualdad de condiciones con otras organizaciones privadas\u201d (Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social (2010), Documento \u00a0Conpes. Pol\u00edtica nacional para el fortalecimiento de los organismos de acci\u00f3n \u00a0comunal, Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n Social, citado en la Gaceta del \u00a0Congreso 668 de 2020, p. 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Ibid, p. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Ibid, p. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Ibid, p. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Ibid, p. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Gaceta del Congreso 578 del 4 de junio de \u00a02021, p. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Gaceta del Congreso 390 del 2 de mayo de 2022, p. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Ibid, p. 22 y 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Ibid, p. 23 y 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Ibid, p. 23; Gaceta del Congreso 194 del 22 de marzo de 2022, p. \u00a082. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Gaceta del Congreso 18 del 13 de febrero \u00a0de 2023, p. 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Ibid, p. 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Gaceta del Congreso 889 del 19 de julio \u00a0de 2023, p. 205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Ibid, p. 205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Gaceta del Congreso 1143 del 25 de agosto \u00a0de 2023, p. 34 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Gaceta del Congreso 859 del 14 de julio \u00a0de 2023, p. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Gaceta del Congreso 889 del 19 de julio \u00a0de 2023, p. 205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Ibid, p. 205 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] Ibid, p. 203, 204 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Gaceta del Congreso 182 del 20 de marzo \u00a0de 2023, p. 30; Gaceta del Congreso 183 del 20 de marzo de 2023, p. 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Gaceta del Congreso 858 del 14 de julio \u00a0de 2023, p. 41; Gaceta del Congreso 1143 del 25 de agosto de 2023, p. 36; \u00a0Gaceta del Congreso 889 del 19 de julio de 2023, p. 204-206. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] Gaceta del Congreso 1143 del 25 de agosto \u00a0de 2023, p. 35; Gaceta del Congreso 889 del 19 de julio de 2023, p. 204. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 C-265-25\u00a0 REP\u00daBLICA DE \u00a0COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SENTENCIA C-265 DE 2025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Referencia: \u00a0Expediente D-15.874. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 6 de la \u00a0Ley 1551 de 2012[1] y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[157],"tags":[],"class_list":["post-31023","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31023","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31023"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31023\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31023"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31023"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31023"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}