{"id":31027,"date":"2025-10-24T14:50:49","date_gmt":"2025-10-24T14:50:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-269-25\/"},"modified":"2025-10-24T14:50:49","modified_gmt":"2025-10-24T14:50:49","slug":"c-269-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-269-25\/","title":{"rendered":"C-269-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 C-269-25\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Plena- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-269 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-16.153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra del par\u00e1grafo 4\u00ba (parcial) \u00a0del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, \u201c[p]or la cual se crea el sistema de \u00a0seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Santiago Villegas Oyola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en el \u00a0art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles dos expresiones del par\u00e1grafo 4\u00ba del \u00a0art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, que regulan la pensi\u00f3n especial de vejez por \u00a0hijo o hija con discapacidad. La \u00a0primera expresi\u00f3n cuestionada, \u201ctrabajadora\u201d, pod\u00eda entenderse como la \u00a0exigencia de contar con un v\u00ednculo laboral vigente al momento de solicitar la \u00a0pensi\u00f3n. La segunda,\u201c[e]ste beneficio se \u00a0suspender\u00e1 si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral\u201d, imped\u00eda a la persona recibir la pensi\u00f3n al desempe\u00f1arse en alguna \u00a0actividad remunerada. La \u00a0decisi\u00f3n de inconstitucionalidad se bas\u00f3 en una \u00a0interpretaci\u00f3n actualizada de la pensi\u00f3n, acorde con el modelo social de la \u00a0discapacidad y el enfoque constitucional del cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los cargos, la \u00a0Corte explic\u00f3 que la pensi\u00f3n especial de vejez se cre\u00f3 en el a\u00f1o 2003 con una \u00a0finalidad espec\u00edfica: la protecci\u00f3n de las personas con discapacidad. Dicha \u00a0finalidad, identificada en pronunciamientos jurisprudenciales previos, fue \u00a0inicialmente concebida desde un enfoque m\u00e9dico-rehabilitador, seg\u00fan el cual se \u00a0deb\u00eda buscar la rehabilitaci\u00f3n o superaci\u00f3n de la discapacidad entendida como \u00a0un problema de salud. No obstante, este enfoque est\u00e1 superado a partir de la \u00a0ratificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas \u00a0con Discapacidad, para dar paso a un enfoque social y de derechos humanos. A la \u00a0luz de este, la discapacidad no se entiende como una condici\u00f3n individual que \u00a0deba ser tratada o corregida, sino que se concibe como el resultado de las \u00a0interacciones entre las personas con discapacidad y las barreras sociales que \u00a0les impiden participar plenamente en la sociedad. Las intervenciones en \u00a0discapacidad, a la luz de este modelo, deben ir dirigidas a remover dichas \u00a0barreras. Por ello, la Corte explic\u00f3 que la pensi\u00f3n especial de vejez debe \u00a0actualmente interpretarse conforme al modelo social de la discapacidad y a los \u00a0desarrollos constitucionales en materia de cuidado que est\u00e1n en l\u00ednea con dicho \u00a0modelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva, la Corte \u00a0insisti\u00f3 en que las medidas que se adopten en favor de las personas con \u00a0discapacidad deben enfocarse en promover su \u00a0autonom\u00eda, vida \u00a0independiente e inclusi\u00f3n \u00a0efectiva. Adem\u00e1s, destac\u00f3 la necesidad de incorporar \u00a0el enfoque constitucional del cuidado, que exige reconocer y proteger \u00a0simult\u00e1neamente los derechos tanto de las personas que requieren labores de \u00a0cuidado, apoyo y asistencia como de quienes las brindan. Sobre \u00a0estas \u00faltimas, la Corte record\u00f3 que, en Colombia, el cuidado est\u00e1 feminizado, \u00a0pues recae desproporcionadamente en las mujeres, y suele desarrollarse en \u00a0contextos de precariedad socioecon\u00f3mica, lo que exige medidas y pol\u00edticas \u00a0sensibles a esta realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de all\u00ed, la Corte concluy\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201ctrabajadora\u201d \u00a0impone una barrera injustificada para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez, \u00a0la cual desconoce la protecci\u00f3n especial que debe brindarse a las personas con \u00a0discapacidad. La Sala Plena indic\u00f3 que, una vez acreditados los requisitos que \u00a0la jurisprudencia ha interpretado a partir de la regulaci\u00f3n legal de la pensi\u00f3n \u00a0especial, y teniendo en cuenta la finalidad protectora de las personas con \u00a0discapacidad que tiene dicha prestaci\u00f3n, no puede exigirse una condici\u00f3n adicional, \u00a0como la de tener un v\u00ednculo laboral vigente, que obstaculice el acceso efectivo \u00a0a este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte consider\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201c[e]ste beneficio se suspender\u00e1 si la trabajadora se \u00a0reincorpora a la fuerza laboral\u201d tambi\u00e9n afecta de \u00a0manera desproporcionada los derechos fundamentales de la madre o el padre de \u00a0quien depende un hijo o hija con discapacidad. Esta restricci\u00f3n, adem\u00e1s, refuerza \u00a0un modelo en el que la prestaci\u00f3n de apoyo y asistencia a las personas con \u00a0discapacidad debe recaer de forma exclusiva en su madre o padre, lo cual puede \u00a0generar consecuencias indeseadas para su autonom\u00eda. En efecto, cuando el \u00a0cuidado se limita al \u00e1mbito familiar, especialmente a una sola persona, se \u00a0corre el riesgo de sobreproteger o invisibilizar a la persona con discapacidad, \u00a0y obstaculizar el ejercicio de su autonom\u00eda y derecho a una vida independiente. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, y si bien la medida persigue fines leg\u00edtimos \u2013como \u00a0garantizar la provisi\u00f3n de apoyos o proteger la sostenibilidad del sistema \u00a0pensional\u2013, impone restricciones desproporcionadas que no se corresponden con los \u00a0avances en materia de derechos tanto de las personas con discapacidad como de \u00a0quienes desempe\u00f1an tareas de cuidado. Por \u00a0ello, la Corte declar\u00f3 inexequibles las expresiones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como la decisi\u00f3n puede conllevar la necesidad \u00a0de hacer ajustes a la regulaci\u00f3n de la pensi\u00f3n especial de vejez, la cual fue \u00a0inicialmente concebida como un sustituto del salario, la Sala Plena difiri\u00f3 \u00a0hasta el 31 de diciembre de 2025 los efectos de la inexequibilidad de la \u00a0suspensi\u00f3n de dicho beneficio en caso de que el padre o madre se reincorpore a \u00a0la fuerza laboral. Ello le permitir\u00e1 al Legislador expedir la normativa requerida sobre las \u00a0condiciones de la pensi\u00f3n especial de vejez, incluyendo la regulaci\u00f3n de los \u00a0aportes que cotice el padre o la madre que recibe la pensi\u00f3n especial y que se \u00a0reincorpore a la fuerza laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 17 de \u00a0octubre de 2024, la magistrada sustanciadora se pronunci\u00f3 sobre el escrito de \u00a0correcci\u00f3n de la demanda y resolvi\u00f3 admitir dos de los cargos formulados y \u00a0rechazar los dem\u00e1s. Los cargos admitidos corresponden a: (i) la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, derivada de la exigencia de \u00a0mantener un v\u00ednculo laboral activo para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez \u00a0por hijo o hija con discapacidad; y (ii) la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a025, 26 y 48 constitucionales derivada de la disposici\u00f3n que suspende la pensi\u00f3n \u00a0especial si el beneficiario se reincorpora a la fuerza laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el mismo \u00a0auto, la magistrada sustanciadora ofici\u00f3 a Colpensiones y a Asofondos para \u00a0recaudar algunos elementos de prueba relacionados con el n\u00famero de pensiones \u00a0especiales reconocidas y las caracter\u00edsticas de esas prestaciones (monto y \u00a0extensi\u00f3n, entre otras). Asimismo, orden\u00f3 (i) comunicar el inicio del tr\u00e1mite al \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica y a los ministerios de Justicia y del Derecho y del \u00a0Trabajo, (ii) fijar en lista el proceso para que los ciudadanos pudieran \u00a0intervenir, (iii) dar \u00a0traslado a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y, por \u00faltimo, (iv) invitar a \u00a0diversas instituciones a participar dentro del proceso[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cumplidos los tr\u00e1mites \u00a0previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de \u00a01991, la Corte decide sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Norma \u00a0demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, se \u00a0transcribe el contenido de la disposici\u00f3n acusada, en la que se subrayan los apartes demandados \u00a0en los cargos que fueron admitidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 100 DE 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(23 de diciembre) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se crea el \u00a0sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE \u00a0VEJEZ. &lt;Art\u00edculo modificado \u00a0por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003&gt;. Para tener el derecho a la \u00a0Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de \u00a0edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2014 la edad se \u00a0incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y \u00a0dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas \u00a0en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de \u00a0semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se \u00a0incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. Se except\u00faan de los requisitos establecidos en los \u00a0numerales 1 y 2 del presente art\u00edculo, las personas que padezcan una \u00a0deficiencia f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial del 50% o m\u00e1s, que cumplan 55 a\u00f1os de \u00a0edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o m\u00e1s semanas al \u00a0r\u00e9gimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La madre trabajadora cuyo hijo \u00a0padezca invalidez f\u00edsica o mental, debidamente calificada y hasta tanto \u00a0permanezca en este estado y contin\u00fae como dependiente de la madre, tendr\u00e1 \u00a0derecho a recibir la pensi\u00f3n especial de vejez a cualquier edad, siempre que \u00a0haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el m\u00ednimo de semanas \u00a0exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Este \u00a0beneficio se suspender\u00e1 si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. \u00a0Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor \u00a0inv\u00e1lido, podr\u00e1 pensionarse con los requisitos y en las condiciones \u00a0establecidas en este art\u00edculo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los cargos de \u00a0inconstitucionalidad admitidos para el estudio de la Corte fueron los \u00a0siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo. La expresi\u00f3n \u00a0\u201ctrabajadora\u201d desconoce la protecci\u00f3n reforzada de las personas con discapacidad (art\u00edculo 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0demandante pidi\u00f3 declarar inexequible la palabra \u201ctrabajadora\u201d contenida en el \u00a0par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. En forma subsidiaria, el \u00a0accionante solicit\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada de dicha expresi\u00f3n, \u00a0en el entendido de que la palabra \u201ctrabajadora\u201d hace referencia a la \u201cmadre \u00a0afiliada\u201d o el \u201cpadre afiliado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan el \u00a0accionante, la expresi\u00f3n acusada admite dos interpretaciones. Una de ellas \u00a0implica la exigencia de que el padre o la madre tenga un v\u00ednculo laboral activo \u00a0cuando solicita la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo o hija con discapacidad. \u00a0Esta interpretaci\u00f3n puede constatarse, por ejemplo, en la Circular No. 8 de \u00a02014 expedida por Colpensiones[2]. \u00a0Otra interpretaci\u00f3n posible de esta norma sugiere que no existe un requisito \u00a0adicional para acceder a la prestaci\u00f3n mencionada, m\u00e1s all\u00e1 de los que define \u00a0la jurisprudencia constitucional al interpretar la norma demandada. La segunda \u00a0interpretaci\u00f3n se evidencia, por ejemplo, en el Decreto 1719 de 2019[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El actor \u00a0indic\u00f3 que requerir un v\u00ednculo laboral vigente para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0especial es una exigencia desproporcionada, que desconoce la finalidad de la prestaci\u00f3n \u00a0y genera un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a las personas con discapacidad. En efecto, \u00a0el demandante se\u00f1al\u00f3 que la finalidad de la pensi\u00f3n especial de vejez es \u00a0proteger a las personas con discapacidad. Para ello, cit\u00f3 la sentencia C-227 de \u00a02004, seg\u00fan la cual \u201ccon el beneficio creado por la norma se espera que las madres puedan \u00a0compensar con su cuidado personal las insuficiencias de sus hijos, para \u00a0impulsarlos en su proceso de rehabilitaci\u00f3n o para ayudarlos a sobrevivir en \u00a0una forma digna\u201d. \u00a0Es decir, la medida persigue una finalidad constitucionalmente v\u00e1lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el \u00a0demandante, exigir un v\u00ednculo laboral activo no tiene en cuenta la finalidad de \u00a0la medida e impone una carga gravosa a los padres o madres que no cuentan con \u00a0un trabajo formal al momento de solicitar la pensi\u00f3n especial de vejez. El \u00a0accionante resalt\u00f3 que la jurisprudencia constitucional en sede de tutela ha \u00a0delimitado las condiciones necesarias para acceder a la pensi\u00f3n especial, las cuales \u00a0no pueden extenderse a tener un trabajo formal activo, para lo cual cit\u00f3 la \u00a0sentencia T-101 de 2014[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual \u00a0manera, la disposici\u00f3n acusada desconoce el trato preferencial que debe d\u00e1rsele \u00a0al hijo o hija en situaci\u00f3n de discapacidad, pues la protecci\u00f3n que le brinda \u00a0su padre o madre garantiza sus derechos. Asimismo, el accionante sostuvo que \u00a0exigir un v\u00ednculo laboral activo impone un obst\u00e1culo injustificado a las \u00a0personas en situaci\u00f3n de desempleo o que cuentan con trabajos informales. Para \u00a0el ciudadano, al estudiar la norma demandada es necesario tener en cuenta el \u00a0contexto de desempleo e informalidad que hay en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo. La expresi\u00f3n \u00a0\u201c[e]ste beneficio se suspender\u00e1 si la trabajadora se reincorpora a la fuerza \u00a0laboral\u201d desconoce el derecho al trabajo (art\u00edculo 25), la libertad de escoger \u00a0profesi\u00f3n u oficio (art\u00edculo 26) y el derecho a la seguridad social (art\u00edculo \u00a048). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0demandante reiter\u00f3 que la finalidad de la pensi\u00f3n especial es \u201csuperar la \u00a0disyuntiva\u201d que tiene \u00a0una madre o padre con una hija o hijo en situaci\u00f3n de discapacidad entre seguir \u00a0laborando o dedicarse a su cuidado[5]. \u00a0Para el \u00a0demandante, si bien es entendible que al momento en que se expidi\u00f3 la norma parcialmente \u00a0acusada el legislador pensara que no era posible que una persona tuviera una \u00a0relaci\u00f3n laboral al tiempo que prestara servicios de cuidado y rehabilitaci\u00f3n \u00a0del hijo o hija con discapacidad, hoy esa situaci\u00f3n es diferente. Debido a los cambios sociales \u00a0y normativos, en la actualidad es posible que una persona trabaje sin \u00a0presencialidad, es decir, puede tener un v\u00ednculo laboral que no le exige \u00a0abandonar el cuidado de su hijo o hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0desarrollar esta afirmaci\u00f3n, el accionante se\u00f1al\u00f3 que, con posterioridad a la \u00a0expedici\u00f3n de la norma demandada, el legislador regul\u00f3 los fen\u00f3menos de \u00a0teletrabajo (Ley 1221 de 2008) y trabajo remoto (Ley 2121 de 2021). Incluso, \u00a0estableci\u00f3 la virtualidad como regla general en los procesos judiciales (Ley \u00a02213 de 2022). En este sentido, el demandante indic\u00f3 que, para garantizar que \u00a0el padre o madre beneficiario de la pensi\u00f3n especial se dedique al cuidado de \u00a0su hijo o hija con discapacidad, el legislador debe adoptar medidas menos \u00a0gravosas a la de prohibir su reincorporaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el \u00a0accionante, la expresi\u00f3n demandada viola el derecho al trabajo de los padres o \u00a0madres de personas con discapacidad porque, en caso de ser beneficiarios de la \u00a0pensi\u00f3n especial de vejez, limita su posibilidad de elegir un empleo conforme a \u00a0sus competencias e intereses en las modalidades de teletrabajo o trabajo \u00a0remoto. En esta l\u00ednea, el ciudadano argument\u00f3 que: (i) la pensi\u00f3n especial de \u00a0vejez es esencialmente temporal, pues se pierde en caso de rehabilitaci\u00f3n o \u00a0fallecimiento de la persona con discapacidad; y (ii) dicha temporalidad implica \u00a0que quienes se beneficien de la prestaci\u00f3n no deben ser excluidos de la \u00a0posibilidad de acceder a un empleo en igualdad de condiciones. De igual forma, \u00a0el accionante hizo referencia a la Recomendaci\u00f3n No. 165 de la Organizaci\u00f3n \u00a0Internacional del Trabajo (OIT), la cual insta a los Estados a tomar medidas \u00a0para que los trabajadores con responsabilidades familiares puedan integrarse y \u00a0permanecer en la fuerza de trabajo, o reintegrarse tras una ausencia debida a \u00a0tales responsabilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0el demandante sostuvo que la expresi\u00f3n acusada desconoce la libertad de elegir \u00a0profesi\u00f3n u oficio de las personas dedicadas al cuidado de sus hijos con \u00a0discapacidad. As\u00ed, el ciudadano explic\u00f3 que permitir al padre o madre \u00a0reincorporarse a un trabajo, sin abandonar su deber de cuidado y atenci\u00f3n a su hijo o hija, permite que \u00a0pueda desarrollarse en la profesi\u00f3n u oficio que eligi\u00f3 como proyecto de vida. \u00a0Por el contrario, la prohibici\u00f3n establecida en la norma es inconstitucional \u00a0porque se basa en una situaci\u00f3n que no fue escogida por el cuidador, como es \u00a0tener un hijo o hija con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0ocasi\u00f3n de las pruebas decretadas por la magistrada sustanciadora en el auto \u00a0admisorio de la demanda, esta Corte recibi\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n sobre el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez en los reg\u00edmenes de prima media \u00a0(RPM) y ahorro individual con solidaridad (RAIS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. S\u00edntesis de las respuestas al \u00a0requerimiento de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0 \u00a0(RPM) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asofondos (RAIS) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde la consagraci\u00f3n de la pensi\u00f3n especial por hijo o \u00a0 \u00a0hija con discapacidad, \u00bfcu\u00e1ntas pensiones de este tipo han sido concedidas? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la entrada en operaci\u00f3n de Colpensiones (2012) se \u00a0 \u00a0han reconocido 3.336 pensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colfondos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 pensiones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porvenir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 pensiones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 pensiones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Skandia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 pensi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identifique el rango de edad de los afiliados que han \u00a0 \u00a0accedido a esa prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rango edad[6] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colfondos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57-62 a\u00f1os \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41-45 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46-50 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>691 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porvenir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48-61 a\u00f1os \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51-55 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.468 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56-60 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>967 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46-61 hombres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42-56 mujeres \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61-65 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66-70 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Skandia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 a\u00f1os \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71-75 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discrimine las pensiones especiales por hijo o hija con \u00a0 \u00a0discapacidad seg\u00fan el monto de la prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Monto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p># pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las pensiones reconocidas corresponden a 1 smlmv. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1-5 smlmv \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.249 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6-10 smlmv \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11-15 smlmv \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt; 15 smlmv \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del total de pensiones reconocidas \u00bfcu\u00e1ntas se han \u00a0 \u00a0suspendido? y \u00bfcu\u00e1les han sido los motivos de suspensi\u00f3n? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay 79 pensiones suspendidas. Las causales son: \u00a0 \u00a0nombramiento en cargo p\u00fablico, no cobro de mesadas, orden de gerencia, \u00a0 \u00a0irregularidad legal, solicitud del pensionado y fallecimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 pensi\u00f3n fue revocada por fallecimiento del hijo con \u00a0 \u00a0discapacidad y 4 est\u00e1n suspendidas a la espera de declaraci\u00f3n juramentada del \u00a0 \u00a0afiliado de no estar trabajando. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es el promedio de extensi\u00f3n temporal de esas \u00a0 \u00a0pensiones? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 meses (5,7 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su extensi\u00f3n va hasta que cese la discapacidad del hijo o \u00a0 \u00a0haya reincorporaci\u00f3n laboral. Solo una AFP ha suspendido una pensi\u00f3n por \u00a0 \u00a0fallecimiento del hijo con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0y conceptos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante \u00a0el tr\u00e1mite se recibieron oportunamente cinco intervenciones y conceptos sobre \u00a0la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. En la siguiente tabla se \u00a0sintetiza el sentido de cada una y luego se resumen sus argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. S\u00edntesis de las intervenciones y \u00a0conceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n o \u00a0 \u00a0concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n o en \u00a0 \u00a0subsidio exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asofondos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de \u00a0 \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n o en \u00a0 \u00a0subsidio exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad \u00a0 \u00a0Cooperativa de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad o \u00a0 \u00a0en subsidio exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se pronunci\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procurador General \u00a0 \u00a0de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argumentos \u00a0relacionados con el primer cargo de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argumentos \u00a0de inhibici\u00f3n. Como petici\u00f3n principal, Colpensiones solicit\u00f3 a la Corte \u00a0declararse inhibida para resolver de fondo la demanda. En una l\u00ednea similar, el \u00a0Ministerio de Hacienda pidi\u00f3 evaluar la aptitud del cargo. Las intervenciones \u00a0de ambas entidades comparten que no es cierto que la expresi\u00f3n \u201ctrabajadora\u201d implique \u00a0un requisito adicional para acceder a la pensi\u00f3n especial, pues el solicitante \u00a0debe acreditar: (i) la condici\u00f3n de invalidez del hijo o hija, (ii) que \u00a0\u00e9ste dependa econ\u00f3micamente del solicitante, y (iii) haber cotizado el m\u00ednimo \u00a0de semanas exigidas en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0vejez. Adem\u00e1s, Colpensiones sostuvo que el caso en el que se basa el cuestionamiento \u00a0(las personas que no pueden acceder a la pensi\u00f3n especial por no tener un \u00a0trabajo formal) es hipot\u00e9tico. Finalmente, el Ministerio de Hacienda agreg\u00f3 que \u00a0los argumentos del accionante provienen de la interpretaci\u00f3n de una circular \u00a0interna de Colpensiones, la cual tendr\u00eda que ser controvertida ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a trav\u00e9s del medio de control de \u00a0nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argumentos \u00a0de exequibilidad. En forma subsidiaria, Colpensiones pidi\u00f3 declarar exequible la \u00a0expresi\u00f3n \u201ctrabajadora\u201d pues, en su criterio, la condici\u00f3n de padre o madre \u00a0trabajador es un requisito indispensable para que se cause la pensi\u00f3n especial. \u00a0Para sostener esta afirmaci\u00f3n, la entidad se\u00f1al\u00f3 que en las sentencias de \u00a0tutela que estudiaron el alcance de esta prestaci\u00f3n, los accionantes eran \u00a0padres o madres que, por su condici\u00f3n de trabajadores, no pod\u00edan dedicarse al \u00a0cuidado del hijo o hija con discapacidad. Si, en cambio, el padre o madre no se \u00a0encuentra trabajando, no requerir\u00eda la pensi\u00f3n especial para poder dedicar tiempo \u00a0al cuidado del hijo o hija. Asimismo, esta entidad indic\u00f3 que no todo trato \u00a0diferenciado es discriminatorio y, en este caso, la norma demandada estableci\u00f3 \u00a0un beneficio a favor de las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0Asofondos, la expresi\u00f3n \u201ctrabajadora\u201d no significa que el solicitante deba \u00a0acreditar un v\u00ednculo laboral formal al momento de solicitar la pensi\u00f3n especial \u00a0de vejez, sino que la caracter\u00edstica exigida por la norma se deriva \u00a0necesariamente de su condici\u00f3n de afiliado. En efecto, lo que hace dicha \u00a0prestaci\u00f3n es exceptuar el requisito general de edad m\u00ednima para acceder a la \u00a0pensi\u00f3n de vejez. Adicionalmente, seg\u00fan Asofondos, los requisitos que el \u00a0legislador defini\u00f3 para acceder a la pensi\u00f3n especial implican que \u00a0inevitablemente algunas personas estar\u00e1n excluidas del beneficio (por ejemplo, \u00a0quienes tienen hijos o hijas con discapacidad y no cotizaron suficientes \u00a0semanas), pero sus necesidades pueden ser cubiertas por otros elementos del \u00a0sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, el Ministerio de Hacienda indic\u00f3 que el legislador tiene un amplio \u00a0margen de configuraci\u00f3n para regular las prestaciones del sistema de seguridad \u00a0social. El ministerio resalt\u00f3 que la finalidad de la pensi\u00f3n especial de vejez \u00a0es beneficiar a los hijos o hijas con discapacidad y, aunque el solicitante no \u00a0debe probar que tenga un \u201cv\u00ednculo laboral espec\u00edfico\u201d al momento de pedir la \u00a0pensi\u00f3n, s\u00ed debe acreditar que el hijo o hija depende econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argumentos \u00a0de inexequibilidad o exequibilidad condicionada. La Universidad Cooperativa de Colombia, \u00a0sede Medell\u00edn, consider\u00f3 que la expresi\u00f3n acusada contiene una discriminaci\u00f3n \u00a0inconstitucional en contra de los padres o madres que, a pesar de tener un hijo \u00a0o hija con discapacidad y haber cotizado las semanas requeridas por la ley, \u00a0est\u00e1n sin trabajo al momento de solicitar la pensi\u00f3n. Seg\u00fan la interviniente, \u00a0la exigencia mencionada es contraria a los principios de universalidad y \u00a0solidaridad del derecho a la seguridad social. Asimismo, desconoce la \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ya que esta \u00a0garantiza protecci\u00f3n legal igual y efectiva a las personas en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad. En consecuencia, pidi\u00f3 declarar inexequible o modular la \u00a0expresi\u00f3n \u201ctrabajadora\u201d de modo que proteja plenamente a las personas con \u00a0discapacidad y sus familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argumentos \u00a0relacionados con el segundo cargo de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argumentos \u00a0de inhibici\u00f3n. \u00a0Colpensiones estim\u00f3 que el segundo cargo tampoco cumple las cargas \u00a0argumentativas m\u00ednimas para provocar un pronunciamiento de fondo. Esto, porque \u00a0el accionante supuso que el par\u00e1grafo 4\u00ba de la norma demandada impide al \u00a0beneficiario de la pensi\u00f3n especial generar fuentes de ingreso desde su hogar. \u00a0Para Colpensiones esta suposici\u00f3n no es cierta, pues la norma acusada no \u00a0proh\u00edbe acceder a un trabajo. Por el contrario, simplemente reconoce que, si el \u00a0padre o madre se reincorpora a la vida laboral, ya no necesita el ingreso que \u00a0provee la prestaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la entidad asegur\u00f3 que este cargo se bas\u00f3 en \u00a0argumentos de conveniencia en vez de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argumentos \u00a0de exequibilidad. Como petici\u00f3n subsidiaria, Colpensiones solicit\u00f3 declarar \u00a0exequible la expresi\u00f3n \u201c[e]ste beneficio se suspender\u00e1 si la trabajadora se \u00a0reincorpora a la fuerza laboral\u201d. Debido a que la finalidad de la pensi\u00f3n \u00a0especial es permitirle al padre o madre dedicar su tiempo al cuidado del hijo o \u00a0hija con discapacidad, se justifica suspender el beneficio si su titular se \u00a0reincorpora a la fuerza laboral. En una l\u00ednea similar a la de Colpensiones, \u00a0Asofondos se\u00f1al\u00f3 que la ley entiende que, cuando el padre o madre vuelve a \u00a0trabajar, ya no est\u00e1 al cuidado de su hijo o hija. En este sentido, la norma acusada \u00a0no viola los derechos enunciados por el demandante, sino que los desarrolla. \u00a0Esto es as\u00ed porque la disposici\u00f3n permite al padre o madre elegir entre (i) \u00a0dedicarse al cuidado del hijo o hija con el beneficio que le otorga la pensi\u00f3n \u00a0especial o (ii) regresar a la fuerza laboral, ya sea porque su hijo no requiere \u00a0cuidados permanentes o porque la libertad econ\u00f3mica que le da el trabajo le \u00a0permite delegar el cuidado en un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0el Ministerio de Hacienda argument\u00f3 que las razones propuestas por el \u00a0accionante desnaturalizan la pensi\u00f3n especial de vejez, puesto que pretender \u00a0que el padre o madre reciba el beneficio mientras trabaja desconoce que la \u00a0finalidad de la prestaci\u00f3n es que dedique su tiempo al cuidado personal de su \u00a0hijo o hija. En efecto, a\u00fan con las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n, el padre o \u00a0la madre deben destinar horas del d\u00eda a trabajar, durante las cuales su \u00a0dependiente no va a tener su compa\u00f1\u00eda y cuidado. El ministerio insisti\u00f3 en que \u00a0se trata de una prestaci\u00f3n excepcional y que es el padre o la madre quien debe \u00a0decidir (i) si accede a ella, bajo los requisitos previstos en la ley, o (ii) si \u00a0consigue un trabajo (presencial o remoto) que le permita cotizar al sistema de \u00a0pensiones y armonizarlo con la atenci\u00f3n del hijo o hija con discapacidad. As\u00ed, \u00a0para esta entidad, no es posible que coexistan la pensi\u00f3n especial de vejez y \u00a0el salario, pues \u201cla intenci\u00f3n del legislador no fue reconocer una prestaci\u00f3n \u00a0por el solo hecho de tener un hijo en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto \u00a0del procurador general de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el primer cargo, el procurador general de la Naci\u00f3n pidi\u00f3 \u00a0declarar la exequibilidad condicionada de la palabra \u201ctrabajadora\u201d, en el \u00a0entendido \u201cde que esta expresi\u00f3n se refiere a la dependencia de la fuerza de \u00a0trabajo de una persona para subsistir y no a un v\u00ednculo laboral\u201d[8]. Para \u00a0soportar esta petici\u00f3n, el procurador rese\u00f1\u00f3 varias sentencias de la Corte \u00a0Constitucional que caracterizaron la finalidad y el alcance de la pensi\u00f3n \u00a0especial de vejez[9], \u00a0y sostuvo que no es v\u00e1lido exigir requisitos adicionales a los que define la \u00a0jurisprudencia constitucional para acceder a esta prestaci\u00f3n. Por lo tanto, no \u00a0es constitucional requerir la existencia de un v\u00ednculo laboral vigente al \u00a0momento de solicitar la pensi\u00f3n especial. Entender lo contrario afectar\u00eda la \u00a0igualdad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, debido a que el acceso a \u00a0la prestaci\u00f3n depender\u00eda del v\u00ednculo laboral que tengan sus padres. As\u00ed, el \u00a0procurador resalt\u00f3 que, seg\u00fan la sentencia T-077 de 2020, el padre trabajador o \u00a0madre trabajadora \u201ces la persona que vive exclusivamente de su trabajo y no \u00a0cuenta con otras fuentes de ingreso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto \u00a0al segundo cargo, el procurador solicit\u00f3 declarar exequible la expresi\u00f3n \u00a0\u201c[e]ste beneficio se suspender\u00e1 si la trabajadora se reincorpora a la fuerza \u00a0laboral\u201d. Con base en la sentencia C-227 de 2004, se\u00f1al\u00f3 que la pensi\u00f3n \u00a0especial de vejez no cobija todas las hip\u00f3tesis de personas con discapacidad \u00a0que dependen econ\u00f3micamente de otras, de modo que dicha prestaci\u00f3n es un \u00a0elemento m\u00e1s dentro del sistema de seguridad social. Asimismo, el derecho a la \u00a0pensi\u00f3n es de contenido prestacional y progresivo, lo que significa que su \u00a0reconocimiento es limitado. El legislador opt\u00f3 por facultar al interesado a \u00a0escoger entre acceder a la pensi\u00f3n especial o desarrollar una fuente de \u00a0ingresos que le permita subsistir, pero no puede recibir ambas simult\u00e1neamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente \u00a0sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, debido a que se dirige \u00a0contra una norma contenida en una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera \u00a0cuesti\u00f3n previa: aptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Algunos \u00a0intervinientes cuestionaron la aptitud de los cargos descritos. Al respecto, \u00a0esta Corte considera que el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0inconstitucionalidad no est\u00e1 sujeto al cumplimiento de est\u00e1ndares t\u00e9cnicos \u00a0complejos. Sin embargo, con base en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2067 de 1991, \u00a0esta Corporaci\u00f3n estima que el demandante debe cumplir con unas cargas \u00a0argumentativas m\u00ednimas sobre las razones por las que afirma que la norma \u00a0cuestionada es contraria a la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan esta Corte, los cargos que \u00a0presenta el accionante deben: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) ser suficientemente comprensibles \u00a0(claridad); (ii) recaer sobre el contenido real de la disposici\u00f3n acusada y no \u00a0sobre uno inferido por quien demanda (certeza); (iii) demostrar c\u00f3mo la \u00a0disposici\u00f3n vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante argumentos determinados, \u00a0concretos, precisos y particulares sobre la norma en juicio (especificidad); (iv) ofrecer razonamientos de \u00edndole \u00a0constitucional\u00a0que se refieran al contenido normativo de las disposiciones \u00a0demandadas\u00a0(pertinencia); y (v) suscitar una m\u00ednima duda sobre la \u00a0constitucionalidad de la norma que se estima contraria a la Carta Pol\u00edtica \u00a0(suficiencia)\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0principio, el cumplimiento de estas exigencias de aptitud de los cargos se \u00a0verifica en la etapa de admisi\u00f3n de la demanda. Sin embargo, la revisi\u00f3n de \u00a0estos requisitos por parte del despacho sustanciador no vincula a la Sala Plena \u00a0ni desvirt\u00faa su competencia para decidir de fondo sobre las demandas de \u00a0inconstitucionalidad. En este caso, la Corte considera que los cuestionamientos \u00a0formulados por el actor son aptos para estudiar de fondo de la \u00a0constitucionalidad de las disposiciones demandadas, como se explica a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estudio \u00a0de aptitud del primer cargo de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0cuestionamientos de Colpensiones y el Ministerio de Hacienda contra la aptitud \u00a0de este cargo est\u00e1n relacionados con el requisito de certeza[11]. \u00a0En efecto, ambas entidades discutieron la afirmaci\u00f3n del demandante seg\u00fan la \u00a0cual la expresi\u00f3n \u201ctrabajadora\u201d puede interpretarse en el sentido de exigir \u00a0contar con un v\u00ednculo laboral activo al momento de solicitar la pensi\u00f3n \u00a0especial. Para estos intervinientes, el cargo parte de una inferencia del \u00a0accionante que no se deriva del contenido de la norma demandada. Incluso, el Ministerio \u00a0de Hacienda sostuvo que lo que el demandante cuestiona es la Circular No. 4 de \u00a02018 de Colpensiones, la cual, al tratarse de un acto administrativo, no puede \u00a0ser controvertida ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la \u00a0Corte, el primer cargo de la demanda es apto. En lo que respecta al requisito \u00a0de certeza, cuestionado por los intervinientes, la demanda se dirigi\u00f3 en contra \u00a0de la expresi\u00f3n \u201ctrabajadora\u201d, la cual, seg\u00fan el actor, puede ser le\u00edda como la \u00a0necesidad de contar con v\u00ednculo laboral vigente. El cargo es cierto porque la expresi\u00f3n \u00a0demandada hace parte de la norma legal y, de su tenor literal, se puede inferir \u00a0el significado que el accionante controvierte. En efecto, el demandante no cuestiona \u00a0una interpretaci\u00f3n subjetiva o la mera aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada, \u00a0sino el contenido de la norma: seg\u00fan el accionante, es inconstitucional exigir que \u00a0el padre o madre que solicita la pensi\u00f3n especial de vejez tenga la calidad de \u00a0\u201ctrabajadora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte \u00a0estima que, desde un punto de vista sem\u00e1ntico, es posible leer la expresi\u00f3n \u00a0\u201ctrabajadora\u201d como la persona que tiene una relaci\u00f3n laboral, pues este es uno \u00a0de los significados que de ordinario se le atribuye a dicha palabra[12]. \u00a0Lo anterior, claro est\u00e1, sin perjuicio del an\u00e1lisis de fondo que tendr\u00e1 que \u00a0hacer la Corte al resolver el cargo, en el cual tambi\u00e9n es factible considerar \u00a0interpretaciones alternativas de la expresi\u00f3n acusada, como las que propusieron \u00a0Asofondos y el procurador general de la Naci\u00f3n[13]. En este sentido, la existencia de \u00a0otras interpretaciones puede ser relevante para determinar los remedios ante la \u00a0eventual inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada, pero no desvirt\u00faa la \u00a0certeza del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este \u00a0punto, la Corte observa que el demandante hizo referencia a la Circular No. 8 de 2014 de Colpensiones \u00a0como evidencia de la existencia de dicha interpretaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica[14], \u00a0pero ello no implica que la demanda est\u00e9 dirigida contra aquel acto \u00a0administrativo. \u00a0Es m\u00e1s, el \u00a0entendimiento de la palabra \u201ctrabajadora\u201d como la persona que tiene un v\u00ednculo \u00a0laboral vigente es el que pareci\u00f3 sostener la propia Colpensiones en su \u00a0intervenci\u00f3n ante esta Corte al referirse, ya no a la aptitud de la demanda, \u00a0sino a su estudio de fondo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo resulta inv\u00e1lido el trato diferenciado que \u00a0se presenta entre la madre y el padre trabajador, con el padre o madre que no \u00a0se encuentra desempe\u00f1ando una actividad laboral. Ciertamente, la finalidad de \u00a0la norma es que el padre o madre que se encuentra laborando pueda dedicar el \u00a0tiempo de labor al cuidado del hijo en condiciones de discapacidad, premisa \u00a0f\u00e1ctica que se hallar\u00eda acreditada al no encontrarse ejerciendo labor alguna el \u00a0padre o madre reclamante y cesante\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, para la Corte es claro que el accionante no parti\u00f3 de una \u00a0hip\u00f3tesis subjetiva, sino que acredit\u00f3 que la norma puede ser y, en efecto, es \u00a0le\u00edda en la forma que seg\u00fan la demanda resulta inconstitucional. Por lo tanto, \u00a0el primer cargo cumple con el requisito de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sumado a \u00a0lo anterior, para la Corte el cargo cumple con las dem\u00e1s cargas argumentativas \u00a0requeridas para habilitar su estudio de fondo. En efecto, el cuestionamiento es \u00a0claro porque expone las razones por las cuales exigir la condici\u00f3n de \u00a0\u201ctrabajadora\u201d constituye un presupuesto desproporcionado y ajeno a la finalidad \u00a0de la pensi\u00f3n especial. As\u00ed, el demandante explic\u00f3 que: (i) la finalidad de la \u00a0pensi\u00f3n especial es la protecci\u00f3n de las personas con discapacidad; (ii) la \u00a0jurisprudencia de la Corte ha precisado los requisitos para acceder a esta \u00a0prestaci\u00f3n; y (iii) exigir un v\u00ednculo laboral activo es desproporcionado y \u00a0desprotege al hijo o hija con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, \u00a0el cargo es pertinente porque propone argumentos de naturaleza constitucional. \u00a0En efecto, el accionante fundament\u00f3 el cuestionamiento en la vulneraci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y de la finalidad de la pensi\u00f3n especial \u00a0desarrollada por la jurisprudencia de esta Corte. Seg\u00fan explic\u00f3, el requisito \u00a0que se deriva de la expresi\u00f3n \u201ctrabajadora\u201d es contrario al mandato de \u00a0protecci\u00f3n reforzada de las personas con discapacidad que establece la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0el cargo es espec\u00edfico porque el demandante: (i) identific\u00f3 el par\u00e1metro de \u00a0control \u2013art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n\u2013; (ii) expuso que, si el padre o madre \u00a0ha cotizado las semanas requeridas para pensionarse por vejez, es excesivo \u00a0requerir que adem\u00e1s est\u00e9 trabajando al momento de solicitar la pensi\u00f3n las \u00a0razones \u2013por lo cual exigir un v\u00ednculo laboral vigente no es justificable ni \u00a0razonable\u2013; y (iii) argument\u00f3 por qu\u00e9 dicha exigencia es innecesaria ante las \u00a0dem\u00e1s condiciones de la norma legal. Como consecuencia de lo anterior, el cargo \u00a0es suficiente, pues permite iniciar un estudio de constitucionalidad sobre la \u00a0expresi\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estudio \u00a0de aptitud del segundo cargo de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el segundo cargo, Colpensiones cuestion\u00f3 el cumplimiento de las \u00a0cargas argumentativas de certeza, especificidad y pertinencia. En efecto, la \u00a0entidad se\u00f1al\u00f3 que la demanda parte de una suposici\u00f3n incorrecta, seg\u00fan la cual \u00a0la norma acusada impide al beneficiario de la pensi\u00f3n reincorporarse a la vida \u00a0laboral. Por el contrario, Colpensiones se\u00f1al\u00f3 que la norma demandada no \u00a0establece una prohibici\u00f3n de acceder a un trabajo, sino que reconoce que, \u00a0debido al car\u00e1cter especial de la prestaci\u00f3n, si el beneficiario se reincorpora \u00a0a la fuerza laboral ya no es necesaria la medida de protecci\u00f3n. Asimismo, este \u00a0interviniente argument\u00f3 que la demanda es vaga en cuanto al contenido normativo \u00a0de las normas constitucionales que considera violadas por la expresi\u00f3n demandada, \u00a0y sus argumentos son de conveniencia y no de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contrario \u00a0a lo que afirma Colpensiones, para la Corte el segundo cargo tambi\u00e9n es apto. \u00a0En relaci\u00f3n con la certeza, el cuestionamiento de la demanda se dirige contra \u00a0la consecuencia prevista por la propia norma demandada. En efecto, seg\u00fan el \u00a0accionante, la inconstitucionalidad de la norma reside en no permitir que el \u00a0padre o madre reciba la prestaci\u00f3n a la vez que desempe\u00f1a una actividad laboral \u00a0que sea compatible con el cuidado de su hijo o hija con discapacidad. As\u00ed, es \u00a0claro que la expresi\u00f3n demandada determina que es incompatible que el \u00a0beneficiario reciba la pensi\u00f3n y tenga un v\u00ednculo laboral, por lo que el cargo \u00a0no se basa en una inferencia subjetiva del demandante sino en el contenido \u00a0normativo del aparte acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la \u00a0especificidad, el cargo s\u00ed expone el contenido de los par\u00e1metros de \u00a0constitucionalidad invocados y c\u00f3mo la expresi\u00f3n demandada los vulnera. Primero, \u00a0se explica que la norma acusada establece una restricci\u00f3n desproporcionada al \u00a0derecho al trabajo del padre o madre beneficiario de la pensi\u00f3n especial, pues \u00a0elimina su facultad de elegir un empleo que corresponda con sus competencias e \u00a0intereses y sea compatible con el cuidado de su hijo o hija con discapacidad. Segundo, \u00a0el cargo precisa que el efecto de la norma es que, para no perder la pensi\u00f3n \u00a0especial, el beneficiario deba renunciar a desarrollarse en la profesi\u00f3n u \u00a0oficio que eligi\u00f3 como proyecto de vida. Tercero, se se\u00f1alan las razones por las \u00a0cuales impedir que la prestaci\u00f3n sea compatible con el desarrollo de una \u00a0actividad laboral afecta el derecho a la seguridad social del beneficiario. \u00a0As\u00ed, el demandante explic\u00f3 que, en caso de que el padre o madre deje de recibir \u00a0la pensi\u00f3n especial en los eventos previstos por la ley, el no haber podido \u00a0cotizar a seguridad social mientras recib\u00eda dicha prestaci\u00f3n puede afectar \u00a0el acceso a su propia pensi\u00f3n de vejez o pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0el cargo se basa en argumentos de constitucionalidad. El demandante \u00a0plantea una tensi\u00f3n entre derechos y principios de rango constitucional. Por un \u00a0lado, resalta la finalidad de la pensi\u00f3n especial seg\u00fan la jurisprudencia de \u00a0esta Corte, que es proteger a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Por \u00a0otro lado, se\u00f1ala que el dise\u00f1o de la norma puede afectar los derechos del \u00a0padre o madre a cargo de la persona con discapacidad, y que el grado de \u00a0afectaci\u00f3n de tales derechos hace que la restricci\u00f3n impuesta por la expresi\u00f3n \u00a0acusada sea desproporcionada. En consecuencia, el cargo presenta los elementos \u00a0suficientes para iniciar el debate de constitucionalidad sobre la expresi\u00f3n \u00a0demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda \u00a0cuesti\u00f3n previa: precisiones sobre el t\u00e9rmino \u201ccuidado\u201d en el contexto de la \u00a0protecci\u00f3n de las personas con discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta \u00a0sentencia, la Corte recoge avances en la ley, en la jurisprudencia y en \u00a0instrumentos internacionales sobre la protecci\u00f3n de los derechos de las \u00a0personas con discapacidad y de quienes les brindan asistencia y apoyo. Algunos \u00a0de ellos se han desarrollado bajo el t\u00e9rmino \u201ccuidado\u201d, el cual, como bien lo \u00a0ha se\u00f1alado el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos \u00a0Humanos, apela a una multitud de actividades[16]. Para efectos de esta providencia la \u00a0Corte se enfocar\u00e1 en dos aspectos que, en general, quedan comprendidos bajo el \u00a0uso del t\u00e9rmino: el de la asistencia y apoyo. En este caso, adem\u00e1s, esa \u00a0referencia se har\u00e1 en funci\u00f3n de las personas con discapacidad, por ser el \u00a0centro de la discusi\u00f3n de este proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese \u00a0contexto, de todas maneras, es preciso llamar la atenci\u00f3n de que el t\u00e9rmino \u00a0\u201ccuidado\u201d ha sido cuestionado por algunos movimientos y organizaciones de \u00a0personas con discapacidad. Entre otras razones, los cr\u00edticos han se\u00f1alado que \u00a0dicho t\u00e9rmino puede promover imaginarios errados de las personas con \u00a0discapacidad como sujetos pasivos y dependientes, lo cual minimiza su agencia y \u00a0autonom\u00eda. Tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado que dicho t\u00e9rmino pone el foco exclusivamente \u00a0en los derechos de las personas que brindan apoyos invisibilizando a aqu\u00e9llos a \u00a0quienes se apoya o asiste. Finalmente se ha insistido en que la formulaci\u00f3n de \u00a0pol\u00edticas sobre el cuidado, cuando no tiene en cuenta una perspectiva social de \u00a0la discapacidad, puede resultar en la exclusi\u00f3n y marginaci\u00f3n de las personas \u00a0que requieren apoyos o asistencia[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la \u00a0Corte esas cr\u00edticas no son menores, y por eso considera que su jurisprudencia \u00a0debe contribuir a resignificar el t\u00e9rmino \u201ccuidado\u201d de manera que cuando se \u00a0utilice no tenga una connotaci\u00f3n paternalista que invisibilice la agencia y \u00a0val\u00eda de las personas con discapacidad. As\u00ed, el t\u00e9rmino \u201ccuidado\u201d se entiende \u00a0aqu\u00ed como una referencia a las tareas de asistencia y apoyo que, ante todo, se \u00a0orientan a maximizar la autonom\u00eda y vida independiente de las personas con \u00a0discapacidad. M\u00e1s a\u00fan, cuando la Corte en esta sentencia acude al t\u00e9rmino \u00a0\u201ccuidado\u201d lo hace en el contexto de una jurisprudencia que busca proteger los \u00a0derechos tanto de las personas que requieren asistencia o apoyo como de quienes \u00a0los brindan, en contextos de dignidad, autonom\u00eda y respeto mutuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento \u00a0de los problemas jur\u00eddicos, anuncio de la decisi\u00f3n y estructura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al estar \u00a0verificada la idoneidad de los cargos para adelantar el estudio de \u00a0constitucionalidad, la Corte decidir\u00e1 los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfImpone la \u00a0expresi\u00f3n \u201ctrabajadora\u201d, contenida en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley \u00a0100 de 1993, una exigencia injustificada para acceder a la pensi\u00f3n especial de \u00a0vejez, que desconoce el mandato de protecci\u00f3n reforzada de las personas con \u00a0discapacidad derivado del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfViola los derechos constitucionales \u00a0al trabajo (art\u00edculo 25), a la libertad de elegir profesi\u00f3n u oficio (art\u00edculo \u00a026) y a la seguridad social (art\u00edculo 48), la expresi\u00f3n \u201c[e]ste beneficio se \u00a0suspender\u00e1 si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral\u201d, contenida en \u00a0el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, al no permitir que el \u00a0padre o madre beneficiario de la pensi\u00f3n especial de vejez mantenga esta \u00a0prestaci\u00f3n en caso de realizar actividades laborales que sean compatibles con el \u00a0apoyo y asistencia al hijo o hija con discapacidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver \u00a0los problemas jur\u00eddicos, la Corte primero se aproximar\u00e1 a la pensi\u00f3n especial \u00a0de vejez mediante una revisi\u00f3n de sus requisitos y de su finalidad. En ese \u00a0desarrollo mostrar\u00e1 que, como lo revelan el tr\u00e1mite legislativo y la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, dicha pensi\u00f3n se cre\u00f3 con una finalidad espec\u00edfica \u00a0que fue recogida por la jurisprudencia constitucional en sus primeros \u00a0pronunciamientos sobre la norma demandada: la protecci\u00f3n de las personas con \u00a0discapacidad. Dicha finalidad se asoci\u00f3 en la norma acusada con una forma \u00a0particular de entender y calificar la discapacidad, seg\u00fan la cual se deb\u00eda \u00a0buscar la rehabilitaci\u00f3n o superaci\u00f3n de las causas m\u00e9dicas que, se estimaba, \u00a0produc\u00edan la discapacidad. En el imaginario del momento, dicha \u201crehabilitaci\u00f3n\u201d \u00a0deb\u00eda ser acompa\u00f1ada principalmente por la madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez \u00a0identificada la finalidad que motiv\u00f3 la pensi\u00f3n, la Corte expondr\u00e1 dos avances \u00a0normativos y jurisprudenciales relevantes para una comprensi\u00f3n actual de la \u00a0pensi\u00f3n especial de vejez y la soluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por un \u00a0lado, se abordar\u00e1 el modelo social de la discapacidad como el paradigma vigente que define la \u00a0relaci\u00f3n entre el Estado, la sociedad y las personas con discapacidad. Esto, debido a \u00a0que la pensi\u00f3n especial fue concebida bajo un enfoque m\u00e9dico-rehabilitador de la \u00a0discapacidad, ya superado, por lo que resulta necesario integrar el modelo \u00a0social para reinterpretar los fines de la prestaci\u00f3n y, de esta forma, juzgar los \u00a0elementos de la pensi\u00f3n que se cuestionan en este proceso. Por otro lado, se estudiar\u00e1 \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el derecho al cuidado, la cual examina \u00a0la relaci\u00f3n entre la persona con discapacidad, quien le brinda apoyos y la \u00a0sociedad. Esta l\u00ednea jurisprudencial introduce una visi\u00f3n integral de los \u00a0derechos involucrados en la denominada \u201crelaci\u00f3n de cuidado\u201d y plantea la necesidad \u00a0de una protecci\u00f3n conjunta tanto de los derechos de las personas con \u00a0discapacidad como de quienes les brindan apoyos y asistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Finalmente, \u00a0en l\u00ednea con los planteamientos de los cargos de inconstitucionalidad que confrontan \u00a0dos elementos de la pensi\u00f3n frente a (i) la protecci\u00f3n de los derechos de las personas \u00a0con discapacidad y (ii) la afectaci\u00f3n de los derechos del padre o la madre de la \u00a0persona con discapacidad, la Corte explicar\u00e1 c\u00f3mo la finalidad inicial de la \u00a0pensi\u00f3n y algunos de sus elementos plantean tensiones acerca de la mejor forma \u00a0de garantizar los derechos de las personas con discapacidad y de las personas \u00a0que brindan apoyo y asistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Todo ello \u00a0le servir\u00e1 a la Corte para explicar las conclusiones a las que llega en el caso \u00a0concreto. Estas conclusiones, como se desarrollar\u00e1 en adelante, son las \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La expresi\u00f3n \u00a0\u201ctrabajadora\u201d desconoce la protecci\u00f3n reforzada de las personas con discapacidad, \u00a0ya que impone una barrera injustificada que les impide beneficiarse de la \u00a0pensi\u00f3n especial de vejez cuando su padre o madre cumple con los requisitos \u00a0legales para acceder a dicha prestaci\u00f3n, pero no tiene un empleo vigente. En \u00a0efecto, una vez acreditados los requisitos definidos por la ley y precisados \u00a0por la jurisprudencia para acceder a la pensi\u00f3n especial, no puede exigirse una \u00a0condici\u00f3n adicional \u2013como la de tener un v\u00ednculo laboral vigente\u2013 que \u00a0obstaculice el acceso efectivo a este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0expresi\u00f3n \u201c[e]ste \u00a0beneficio se suspender\u00e1 si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral\u201d \u00a0desconoce la protecci\u00f3n constitucional al trabajo, a la libertad de elegir \u00a0profesi\u00f3n u oficio y a la seguridad social del padre o madre beneficiario de la \u00a0pensi\u00f3n especial de vejez. Aunque esta medida persigue fines leg\u00edtimos, como \u00a0garantizar una provisi\u00f3n de apoyos y asistencia suficiente a la persona con \u00a0discapacidad o proteger la sostenibilidad del sistema pensional, impone \u00a0restricciones excesivas que no se ajustan a los avances en materia de derechos \u00a0de las personas con discapacidad ni a los de quienes ejercen tareas de cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0finalidad bajo la cual se concibi\u00f3 la pensi\u00f3n especial de vejez y su desarrollo \u00a0en la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo \u00a09\u00ba de la Ley 797 de 2003, cre\u00f3 un beneficio especial dirigido a los padres o las \u00a0madres de personas en situaci\u00f3n de discapacidad que tengan una relaci\u00f3n de \u00a0dependencia con ellos. Esta prestaci\u00f3n except\u00faa el requisito de edad para acceder \u00a0a la pensi\u00f3n de vejez. En consecuencia, pueden obtenerla quienes, sin haber \u00a0alcanzado la edad m\u00ednima legal para pensionarse, (i) acrediten el n\u00famero de \u00a0semanas \u00a0de cotizaci\u00f3n exigidas en el r\u00e9gimen de prima media, (ii) tengan a su cargo un \u00a0hijo o hija con una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y (iii) \u00a0demuestren su dependencia respecto del solicitante. A continuaci\u00f3n, se abordar\u00e1 \u00a0el prop\u00f3sito asignado por el legislador a esta figura, as\u00ed como la \u00a0interpretaci\u00f3n inicial que recibi\u00f3 en la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional. Como se explicar\u00e1, dicha lectura se basa en una visi\u00f3n \u00a0particular sobre la protecci\u00f3n de las personas con discapacidad y el rol de \u00a0quienes les brindan apoyo y asistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0finalidad de la pensi\u00f3n especial de vejez en sus antecedentes legislativos. La pensi\u00f3n especial se \u00a0introdujo en el proyecto de ley No. 98 de 2002 del Senado. La senadora que lo \u00a0present\u00f3 sustent\u00f3 esta propuesta en dos ideas principales. Por un lado, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los menores de edad con discapacidad requer\u00edan de \u201crehabilitaci\u00f3n, cuidados \u00a0y atenci\u00f3n\u201d, con el objetivo de proporcionarles \u201cuna digna calidad de vida en \u00a0el interior de su n\u00facleo familiar\u201d y \u201csuperar las deficiencias\u201d que, bajo esta \u00a0visi\u00f3n, les imped\u00edan desenvolverse plenamente en la sociedad. Por otro lado, la \u00a0senadora sostuvo que la persona que mejor pod\u00eda brindar dicha atenci\u00f3n y \u00a0cuidado era la madre del menor de edad, lo que sustent\u00f3 en la idea que \u201cla \u00a0preocupaci\u00f3n y el amor de los progenitores es un elemento fundamental para el \u00a0bienestar, desarrollo y rehabilitaci\u00f3n\u201d del hijo o hija con discapacidad. En \u00a0consecuencia, la pensi\u00f3n especial se previ\u00f3 inicialmente como una medida \u00a0dirigida a la rehabilitaci\u00f3n de la persona con discapacidad, para quien el \u00a0cuidado de la madre era esencial[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque el \u00a0texto de la norma tuvo algunos cambios durante el tr\u00e1mite legislativo, la \u00a0visi\u00f3n que dio origen al proyecto de ley se mantuvo. As\u00ed, por ejemplo, en la \u00a0ponencia positiva para primer debate se indic\u00f3 que la prestaci\u00f3n fue concebida \u00a0en beneficio de la madre trabajadora que era responsable econ\u00f3micamente de un \u00a0hijo o hija menor de edad con discapacidad. En la ponencia se indic\u00f3 nuevamente \u00a0que el objetivo era facilitar la \u201crehabilitaci\u00f3n, cuidados y atenci\u00f3n\u201d del \u00a0menor de edad con discapacidad, con el fin de \u201cproporcionarle una digna calidad \u00a0de vida al interior de su n\u00facleo familiar\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0intervenciones de la Corte Constitucional sobre la norma demandada y los \u00a0requisitos para acceder a la pensi\u00f3n especial. Esta Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de la \u00a0mencionada norma en tres ocasiones[20]. \u00a0En ellas, la Corte reiter\u00f3 la finalidad de la pensi\u00f3n especial de vejez \u00a0propuesta en los antecedentes legislativos y la tradujo en decisiones sobre los \u00a0requisitos exigidos para acceder a la prestaci\u00f3n. En los tres casos, la Corte \u00a0consider\u00f3 inconstitucionales algunas distinciones que la norma demandada hac\u00eda entre \u00a0grupos de personas que pod\u00edan acceder a la pensi\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, en la \u00a0sentencia C-227 de 2004, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que \u201cla intenci\u00f3n de la \u00a0norma es facilitar que la madre trabajadora pueda dedicarse al cuidado de su \u00a0hijo, cuando \u00e9ste dependa econ\u00f3micamente de ella y sufra una invalidez que no \u00a0le permita valerse por s\u00ed mismo\u201d[21]. Al entender as\u00ed la finalidad de \u00a0la norma, la Corte (i) declar\u00f3 inexequible la exigencia de que el hijo o hija \u00a0fuera \u201cmenor de 18 a\u00f1os\u201d, pues establec\u00eda una diferencia inconstitucional entre \u00a0las personas con discapacidad basada en la edad, y (ii) condicion\u00f3 la \u00a0exequibilidad del par\u00e1grafo a entender \u201cque la dependencia del hijo con \u00a0respecto a la madre es de car\u00e1cter econ\u00f3mico\u201d, es decir, no pod\u00eda ser \u00a0simplemente una dependencia afectiva o psicol\u00f3gica. En este sentido, la Corte \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u201cde la precisi\u00f3n anterior se deriva tambi\u00e9n que el beneficio de la \u00a0pensi\u00f3n especial de vejez no podr\u00e1 ser reclamado por las madres trabajadoras, \u00a0cuando sus ni\u00f1os afectados por una invalidez f\u00edsica o mental tengan bienes o \u00a0rentas propios para mantenerse\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, \u00a0en la sentencia C-989 de 2006, la Corte insisti\u00f3 en que \u201clos beneficios \u00a0previstos por el Legislador en las normas vigentes tienen su raz\u00f3n de ser en la \u00a0protecci\u00f3n espec\u00edfica que se busca brindar al hijo [con discapacidad] por su \u00a0condici\u00f3n de tal\u201d[23]. \u00a0En consecuencia, consider\u00f3 inconstitucional limitar el beneficio de la pensi\u00f3n \u00a0especial a la madre y dispuso extenderlo al padre. En efecto, para esta \u00a0Corporaci\u00f3n no hab\u00eda una raz\u00f3n v\u00e1lida para distinguir entre la protecci\u00f3n que \u00a0reciben los hijos que est\u00e1n a cargo de sus madres de quienes dependen de sus \u00a0padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0en la sentencia C-758 de 2014, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el beneficio derivado de la \u00a0pensi\u00f3n especial de vejez debe aplicar tanto en el r\u00e9gimen de prima media (RPM) \u00a0como en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Ahora bien, en \u00a0esta sentencia, la Corte reconoci\u00f3 una finalidad adicional de la prestaci\u00f3n: la \u00a0protecci\u00f3n del padre o madre del hijo o hija con discapacidad. En efecto, la \u00a0Corte identific\u00f3 que la norma tiene una \u201cdoble finalidad\u201d. Por un lado, \u201cbusca \u00a0dar un reconocimiento y en ese sentido, generar un beneficio para las madres y \u00a0los padres con hijos en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d y, por el otro, \u201ccrea una \u00a0medida de acci\u00f3n afirmativa o discriminaci\u00f3n positiva en favor de las personas \u00a0en situaci\u00f3n de discapacidad, que pretende contribuir con ello a su efectivo \u00a0desarrollo, integraci\u00f3n social y adecuada rehabilitaci\u00f3n\u201d[24]. En este sentido, el \u00a0beneficio debe ser extensivo a todos quienes cumplan sus requisitos, sin \u00a0importar el r\u00e9gimen de pensiones al que coticen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir \u00a0del texto de la norma, y de las intervenciones que hizo la Corte en ella, la \u00a0jurisprudencia identific\u00f3 tres requisitos para obtener la pensi\u00f3n especial de \u00a0vejez[25]: (i) el padre o madre debe \u00a0haber cotizado el m\u00ednimo de semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0vejez en el RPM (pero tambi\u00e9n puede acceder a la pensi\u00f3n si est\u00e1 afiliado al \u00a0RAIS o a reg\u00edmenes especiales); (ii) el hijo o hija, con independencia de su \u00a0edad, presenta una discapacidad f\u00edsica o mental que se traduce en una p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral igual o superior al 50%, debidamente calificada; y (iii) \u00a0el hijo o hija con discapacidad debe ser dependiente econ\u00f3micamente de su padre \u00a0o madre[26]. Adem\u00e1s, se mencionaron dos \u00a0condiciones de permanencia, es decir, que se deben acreditar para seguir \u00a0recibiendo la pensi\u00f3n especial: (i) que subsista la condici\u00f3n de discapacidad \u00a0del hijo o hija y (ii) que el padre o la madre no se reincorpore a la fuerza \u00a0laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0modelo social de la discapacidad como paradigma vigente sobre la relaci\u00f3n del \u00a0Estado y la sociedad con las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La forma como \u00a0se entendi\u00f3 inicialmente la pensi\u00f3n especial de vejez responde al contexto en \u00a0el que se adopt\u00f3. En efecto, bajo dicha visi\u00f3n, el objetivo de la prestaci\u00f3n es \u00a0que la persona con discapacidad pueda rehabilitarse y, para lograrlo, el padre \u00a0o la madre tienen la responsabilidad primaria de prestarle cuidado y atenci\u00f3n. Para \u00a0la Corte, dicha finalidad de la pensi\u00f3n especial se alinea con lo que se conoce \u00a0como el modelo rehabilitador (o m\u00e9dico) de la discapacidad, seg\u00fan el cual el \u00a0objetivo es \u201csuperar\u201d las condiciones individuales que se consideran como \u00a0causas de la discapacidad. Sin embargo, a partir de la adopci\u00f3n de la \u00a0Convenci\u00f3n sobre \u00a0los Derechos de las Personas con Discapacidad, los Estados acogieron un enfoque \u00a0que se conoce como el modelo social de la discapacidad, el cual prioriza la \u00a0autonom\u00eda, la independencia y la libertad para tomar decisiones de las personas \u00a0en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0as\u00ed como su inclusi\u00f3n plena y efectiva en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En varias \u00a0sentencias[27], \u00a0esta Corte explic\u00f3 que la discapacidad ha sido entendida desde diferentes \u00a0enfoques. Cada uno de ellos responde a un contexto hist\u00f3rico, cambia la forma \u00a0en la que el Estado y la sociedad deben actuar y tiene consecuencias dis\u00edmiles sobre \u00a0las personas con discapacidad. De entrada, la Corte resalta que en todos los \u00a0casos la forma en que se entiende la discapacidad es un fen\u00f3meno social. As\u00ed, \u00a0incluso bajo los modelos que buscaban una explicaci\u00f3n natural\u00edstica o a\u00fan \u00a0sobrenatural de la discapacidad, lo que hac\u00edan las sociedades era calificar \u00a0determinadas caracter\u00edsticas de las personas o de su entorno y atribuirles \u00a0consecuencias. De esta manera, lo que ha cambiado, gracias a la voz persistente \u00a0de las personas con discapacidad[28], \u00a0es la forma en que la sociedad y el Estado entienden su rol en definir la discapacidad \u00a0misma y en garantizar los derechos de las personas a las que califican de esta \u00a0forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inicialmente, \u00a0la discapacidad se entendi\u00f3 bajo los enfoques de \u201cprescindencia\u201d y de \u00a0\u201cmarginaci\u00f3n\u201d. Bajo el modelo de \u201cprescindencia\u201d, la discapacidad se le\u00eda como \u00a0un fen\u00f3meno sobrenatural o metaf\u00edsico, y la consecuencia era que la persona con \u00a0discapacidad deb\u00eda ser eliminada o excluida de la sociedad. Asimismo, en el \u00a0modelo de \u201cmarginaci\u00f3n\u201d, las personas con discapacidad eran vistas como sujetos \u00a0de caridad y asistencia, pero la consecuencia era \u2013nuevamente\u2013 su aislamiento y \u00a0exclusi\u00f3n social[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0M\u00e1s all\u00e1 \u00a0de estos primeros modelos, en los que no hab\u00eda espacio para considerar la \u00a0dignidad humana de las personas con discapacidad, se desarroll\u00f3 luego el modelo \u00a0m\u00e9dico o de rehabilitaci\u00f3n. Bajo esta perspectiva, la discapacidad consiste en \u00a0la manifestaci\u00f3n de condiciones f\u00edsicas, psicol\u00f3gicas o fisiol\u00f3gicas que \u00a0alteran la \u201cnormalidad\u201d de una persona. El modelo rehabilitador, en principio, \u00a0considera la dignidad humana de la persona con discapacidad y busca garantizar \u00a0su integraci\u00f3n en la sociedad mediante la \u201csuperaci\u00f3n\u201d de determinadas \u00a0condiciones m\u00e9dicas. Sin embargo, como lo ha resaltado esta Corte, el modelo \u00a0rehabilitador tiene manifestaciones que no son compatibles con la dignidad \u00a0humana. Por una parte, no promueve la autonom\u00eda de la persona con discapacidad, \u00a0pues entiende que son otras personas como los m\u00e9dicos quienes deben tomar las \u00a0decisiones que le conciernen. Por otra parte, el modelo rehabilitador sugiere \u00a0que el objetivo debe ser la \u201cnormalizaci\u00f3n\u201d de la persona con discapacidad y \u00a0desconoce que las barreras a las que ella se enfrenta provienen \u00a0fundamentalmente de su entorno. As\u00ed, el modelo rehabilitador tiene \u00a0consecuencias graves para los derechos de las personas con discapacidad, las \u00a0cuales pueden ir desde el desconocimiento de su autonom\u00eda para tomar decisiones \u00a0hasta su internamiento forzado[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este \u00a0contexto, el modelo social de la discapacidad signific\u00f3 un cambio de paradigma \u00a0sobre la forma en la que el Estado y la sociedad entienden la discapacidad. \u00a0Este modelo fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las \u00a0Personas con Discapacidad del 13 de diciembre de 2006 (en adelante, la \u00a0\u201cConvenci\u00f3n\u201d), que fue aprobada por Colombia mediante la Ley 1346 de 2009 y \u00a0ratificada el 10 de mayo de 2011[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Convenci\u00f3n y el modelo social de la discapacidad exigen, fundamentalmente, \u00a0cambiar el foco. En efecto, el modelo social de la discapacidad insta a revisar \u00a0las condiciones sociales (estructuras, barreras y prejuicios) que les impiden a \u00a0las personas con discapacidad vivir con plena autonom\u00eda, independencia e \u00a0inclusi\u00f3n en la sociedad. Es as\u00ed como, desde el modelo social, la discapacidad \u00a0no es una deficiencia intr\u00ednseca e individual que se debe superar, sino la \u00a0consecuencia de barreras sociales que impiden a las personas tener vidas plenas \u00a0en el marco de sus diferencias. Esta Corte explic\u00f3 as\u00ed el cambio de paradigma \u00a0que implica el modelo social de la discapacidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) frente a la idea de que la discapacidad \u00a0proviene de estados inmanentes e innatos a los individuos, el modelo social \u00a0ubica la discapacidad en el entorno social, en tanto que considera que \u00a0son las estructuras sociales, econ\u00f3micas, pol\u00edticas y culturales opresivas y excluyentes las que generan esta condici\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) frente a la idea de que a la discapacidad \u00a0subyacen defectos, insuficiencias, anomal\u00edas, alteraciones o deficiencias de los individuos, para el \u00a0modelo social se trata \u00fanicamente de diferencias que deben ser reconocidas y \u00a0aceptadas, y que en ning\u00fan caso agotan la individualidad de las personas, las \u00a0cuales tienen una vida m\u00e1s all\u00e1 de los problemas derivados de sus diferencias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) frente a la idea de que las personas con \u00a0discapacidad deben ser tratadas desde una perspectiva m\u00e9dica, con el objeto de \u00a0buscar su normalizaci\u00f3n, el modelo social propone una aceptaci\u00f3n social de la diferencia, y en su lugar, una \u00a0intervenci\u00f3n, no en los individuos con discapacidad, sino directamente en las \u00a0estructuras sociales de base, que son aquellas que impiden la realizaci\u00f3n y el \u00a0pleno goce de los derechos de todas las personas\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, el modelo social de la discapacidad no es simplemente una aspiraci\u00f3n. La \u00a0Convenci\u00f3n como instrumento jur\u00eddico impone obligaciones a los Estados, \u00a0orientadas a cumplir con el prop\u00f3sito enunciado en su art\u00edculo 1\u00ba: \u201cpromover, \u00a0proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los \u00a0derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con \u00a0discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente\u201d. Por ser \u00a0relevantes para el estudio que deber\u00e1 hacer la Sala Plena en esta sentencia, en \u00a0la siguiente tabla se resaltan algunas de las obligaciones contenidas en la \u00a0Convenci\u00f3n. La Corte precisa que no es una lista exhaustiva, sino ilustrativa, \u00a0sobre algunos de los contenidos normativos que se derivan del modelo vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 3. S\u00edntesis de algunas obligaciones \u00a0relevantes de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligaciones de los Estados partes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Obligaciones generales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adoptar las medidas legislativas y administrativas necesarias \u00a0 \u00a0para hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convenci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificar o derogar normas y pr\u00e1cticas que discriminen a las \u00a0 \u00a0personas con discapacidad, as\u00ed como tomar medidas para evitar la \u00a0 \u00a0discriminaci\u00f3n en organizaciones privadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Formar a los profesionales y otras personas que trabajan \u00a0 \u00a0con personas con discapacidad para que garanticen los derechos de la \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adoptar medidas sobre derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 \u00a0culturales para lograr en forma progresiva el pleno ejercicio de los derechos \u00a0 \u00a0de la Convenci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consultar y dar participaci\u00f3n a las personas con \u00a0 \u00a0discapacidad en el dise\u00f1o de las normas y pol\u00edticas que las afecten. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Igualdad y no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prohibir toda discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad \u00a0 \u00a0y garantizar protecci\u00f3n legal igual y efectiva a las personas con \u00a0 \u00a0discapacidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adoptar todas las medidas pertinentes para asegurar la \u00a0 \u00a0realizaci\u00f3n de ajustes razonables a favor de las personas con discapacidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se consideran discriminatorias las medidas espec\u00edficas \u00a0 \u00a0que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las \u00a0 \u00a0personas con discapacidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 6 y 7. \u00a0 \u00a0Mujeres, ni\u00f1os y ni\u00f1as con \u00a0 \u00a0discapacidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomar todas las medidas necesarias para asegurar que las \u00a0 \u00a0mujeres, ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad gocen plenamente de los derechos \u00a0 \u00a0humanos en igualdad de condiciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Toma de conciencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomar medidas para sensibilizar a la sociedad y a las \u00a0 \u00a0familias y luchar contra estereotipos y perjuicios nocivos para las personas \u00a0 \u00a0con discapacidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Igual reconocimiento ante la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconocer la \u00a0 \u00a0capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad en igualdad de \u00a0 \u00a0condiciones con los dem\u00e1s. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tomar medidas para proporcionar apoyos que las personas \u00a0 \u00a0con discapacidad necesiten para ejercer su capacidad jur\u00eddica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adoptar salvaguardias para evitar abusos contra las \u00a0 \u00a0personas con discapacidad y que se respeten su voluntad e intereses. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Protecci\u00f3n contra la explotaci\u00f3n, la \u00a0 \u00a0violencia y el abuso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegurar que existan formas adecuadas de asistencia y \u00a0 \u00a0apoyo que tengan en cuenta el g\u00e9nero y edad de las personas con discapacidad \u00a0 \u00a0y quienes les prestan apoyos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Vida independiente e inclusi\u00f3n en la \u00a0 \u00a0comunidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adoptar medidas para que las personas con discapacidad \u00a0 \u00a0puedan vivir en comunidad con opciones iguales a las de los dem\u00e1s, \u00a0 \u00a0incluyendo: (i) elegir su lugar de residencia y con qui\u00e9n vivir; (ii) acceder \u00a0 \u00a0a servicios de apoyo \u2013como la asistencia domiciliaria y residencial\u2013 y la \u00a0 \u00a0asistencia personal necesaria para facilitar su existencia y su inclusi\u00f3n en \u00a0 \u00a0la comunidad; y (iii) que las instalaciones y servicios comunitarios tengan \u00a0 \u00a0en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Respeto del hogar y la familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegurar que las personas con discapacidad puedan ejercer \u00a0 \u00a0en igualdad de condiciones sus derechos sobre la vida en familia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prestar informaci\u00f3n, servicios y apoyo a las personas con \u00a0 \u00a0discapacidad y sus familias para hacer efectivos sus derechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adoptar medidas para que las personas con discapacidad \u00a0 \u00a0tengan la m\u00e1xima independencia, capacidad f\u00edsica, mental, social y \u00a0 \u00a0vocacional, y participaci\u00f3n plena en todos los aspectos de la vida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los servicios de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n (en salud, \u00a0 \u00a0empleo, educaci\u00f3n y servicios sociales) deben empezar en etapas tempranas, \u00a0 \u00a0basarse en una evaluaci\u00f3n de las necesidades y capacidades de la persona, y \u00a0 \u00a0apoyar su participaci\u00f3n en la comunidad. Deben ser voluntarios y estar a disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0de las personas con discapacidad en la forma m\u00e1s cercana a su propia \u00a0 \u00a0comunidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Protecci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegurar el acceso de las personas con discapacidad en \u00a0 \u00a0igualdad de condiciones y en atenci\u00f3n a sus necesidades los servicios \u00a0 \u00a0p\u00fablicos, programas de protecci\u00f3n social y reducci\u00f3n de la pobreza, \u00a0 \u00a0asistencia financiera, servicios de cuidados temporales adecuados, y pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La propia \u00a0Convenci\u00f3n cre\u00f3 un Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad \u00a0para hacer seguimiento, sugerencias y recomendaciones a los Estados en relaci\u00f3n \u00a0con sus obligaciones. Sin perjuicio de que este comit\u00e9 ha realizado varios \u00a0pronunciamientos relevantes, es pertinente resaltar en esta oportunidad dos de \u00a0sus observaciones generales (las No. 5 y 6), pues ellas desarrollan los \u00a0contenidos normativos de la Convenci\u00f3n que se relacionan m\u00e1s estrechamente con \u00a0los temas que la Corte estudia en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 4. Observaciones generales No. 5 y 6 \u00a0del Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observaci\u00f3n \u00a0 \u00a0general No. 5 (2017). Vida \u00a0 \u00a0independiente e inclusi\u00f3n en la comunidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 destaca que, hist\u00f3ricamente, a las personas con \u00a0 \u00a0discapacidad se les ha negado la posibilidad de tomar decisiones sobre todas \u00a0 \u00a0las esferas de su vida, al suponer que no pod\u00edan vivir de forma \u00a0 \u00a0independiente. El art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n reconoce el derecho de las \u00a0 \u00a0personas con discapacidad a vivir en forma independiente y ser incluidas en \u00a0 \u00a0la comunidad, con la libertad de elegir y controlar su vida. Sin embargo, \u00a0 \u00a0este derecho solo puede ser efectivo si se hacen efectivos todos los derechos \u00a0 \u00a0civiles, econ\u00f3micos, sociales y culturales previstos por la Convenci\u00f3n. En \u00a0 \u00a0este sentido, y en relaci\u00f3n con las obligaciones concretas impuestas por el \u00a0 \u00a0art\u00edculo 19, el Comit\u00e9 resalta que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Para que las personas con discapacidad puedan elegir \u00a0 \u00a0c\u00f3mo, d\u00f3nde y con qui\u00e9n vivir (lo que incluye horarios, rutinas, modo y \u00a0 \u00a0estilo de vida), necesitan alternativas. La falta de opciones se produce, por \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la asistencia o apoyo no profesional de la familia es la \u00a0 \u00a0\u00fanica opci\u00f3n existente o cuando solo pueden obtener apoyo mediante la \u00a0 \u00a0institucionalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Los servicios de apoyo individualizado son un derecho \u00a0 \u00a0y no una forma de atenci\u00f3n m\u00e9dica, social o de beneficencia. Las personas con \u00a0 \u00a0discapacidad tienen el derecho a elegir los servicios y sus proveedores en \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n a sus necesidades individuales y preferencias personales, y ser \u00a0 \u00a0suficientemente flexible para adaptarse a las exigencias de quienes reciben \u00a0 \u00a0apoyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El acceso a las instalaciones y servicios sociales \u00a0 \u00a0implica que las personas con discapacidad no est\u00e9n marginados a instituciones \u00a0 \u00a0especiales, sino que puedan usar las instalaciones y servicios destinados a \u00a0 \u00a0la comunidad en general. Para ello, es necesario que los servicios sean \u00a0 \u00a0accesibles, aceptables y adaptables para las personas con discapacidad. Los \u00a0 \u00a0servicios de apoyo deben permitir la elecci\u00f3n y el control personales para \u00a0 \u00a0todas las personas, de modo que garanticen una forma de vida independiente en \u00a0 \u00a0la comunidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observaci\u00f3n \u00a0 \u00a0general No. 6 (2018). Igualdad \u00a0 \u00a0y no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 resalta, de entrada, que es preocupante que los \u00a0 \u00a0Estados partes sigan considerando la discapacidad desde la perspectiva del \u00a0 \u00a0modelo m\u00e9dico, a pesar de que este modelo es incompatible con la Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0En este sentido, precisa que dicho modelo no permite que se aplique el \u00a0 \u00a0principio de igualdad a las personas con discapacidad, pues no las reconoce \u00a0 \u00a0como titulares de derechos, sino que quedan \u201creducidas\u201d a sus deficiencias. \u00a0 \u00a0En cambio, el modelo social o de derechos humanos exige reconocer que la \u00a0 \u00a0discapacidad es una construcci\u00f3n social y que las pol\u00edticas de discapacidad \u00a0 \u00a0deben reconocer la diversidad, autonom\u00eda e igualdad legal de aquellas \u00a0 \u00a0personas. En este sentido, el Comit\u00e9 hace \u00e9nfasis, no solo en la prohibici\u00f3n \u00a0 \u00a0de discriminaci\u00f3n, sino en la obligaci\u00f3n de los Estados de adoptar ajustes \u00a0 \u00a0razonables y medidas espec\u00edficas, adem\u00e1s de las medidas generales de \u00a0 \u00a0accesibilidad, para garantizar la igualdad real y efectiva de las personas \u00a0 \u00a0con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 se\u00f1ala que la Convenci\u00f3n adopt\u00f3 un modelo de \u00a0 \u00a0\u201cigualdad inclusiva\u201d que implica cuatro dimensiones entrelazadas: \u201ca) una \u00a0 \u00a0dimensi\u00f3n redistributiva justa para afrontar las desventajas socioecon\u00f3micas; \u00a0 \u00a0b) una dimensi\u00f3n de reconocimiento para combatir el estigma, los \u00a0 \u00a0estereotipos, los prejuicios y la violencia, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>para reconocer la dignidad de los seres humanos y su \u00a0 \u00a0interseccionalidad; c) una dimensi\u00f3n participativa para reafirmar el car\u00e1cter \u00a0 \u00a0social de las personas como miembros de grupos sociales y el reconocimiento \u00a0 \u00a0pleno de la humanidad mediante la inclusi\u00f3n en la sociedad; y d) una \u00a0 \u00a0dimensi\u00f3n de ajustes para dar cabida a la diferencia como aspecto de la \u00a0 \u00a0dignidad humana\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ley \u00a0colombiana desarroll\u00f3 algunas de las obligaciones derivadas de la Convenci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, en la Ley Estatutaria 1618 de 2013 se adoptaron disposiciones \u00a0para \u201cgarantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las \u00a0personas con discapacidad\u201d, que comprenden medidas de inclusi\u00f3n, acci\u00f3n \u00a0afirmativa y ajustes razonables. El objetivo es garantizar a las personas con \u00a0discapacidad un acceso en igualdad de condiciones a bienes y servicios sociales, \u00a0como un presupuesto para poder ejercer tambi\u00e9n en igualdad de condiciones sus \u00a0derechos. Por su parte, en la Ley 1996 de 2019 se modific\u00f3 el entendimiento de \u00a0la capacidad legal de las personas con discapacidad que proven\u00eda de la visi\u00f3n \u00a0cl\u00e1sica del C\u00f3digo Civil. En efecto, en lugar de establecer restricciones a la \u00a0capacidad legal por cuenta de la discapacidad, lo que va en contrav\u00eda del \u00a0modelo social, la ley desarrolla un modelo de apoyos y de asistencia en la toma \u00a0de decisiones, de modo que todas las personas puedan adoptar las decisiones que \u00a0le conciernen con autonom\u00eda, independencia y dignidad. Los apoyos, que pueden \u00a0dirigirse a obtener informaci\u00f3n, evaluar alternativas o expresar una decisi\u00f3n, \u00a0buscan superar las barreras sociales que dificultan la toma de decisiones de \u00a0las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la \u00a0garant\u00eda de la autonom\u00eda de las personas con discapacidad, que se promueve \u00a0mediante la prestaci\u00f3n de apoyos y asistencia, las condiciones de esos apoyos \u00a0son centrales. As\u00ed, las voces de las personas con discapacidad, las cuales se \u00a0recogen tanto en la Convenci\u00f3n como en las observaciones generales, y se \u00a0pretenden reflejar en la ley y en la jurisprudencia, han destacado la necesidad \u00a0de que el apoyo y la asistencia realmente maximicen su autonom\u00eda, \u00a0independencia, dignidad e inclusi\u00f3n en la sociedad. As\u00ed, algunos aspectos \u00a0relevantes sobre los apoyos son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es \u00a0necesario que los apoyos y la asistencia no partan de estereotipos como la \u00a0dependencia o la noci\u00f3n de que la discapacidad significa ser \u201cincapaz\u201d de \u00a0cuidarse a s\u00ed mismo o de tomar sus propias decisiones. Superar tales \u00a0estereotipos significa entender que las personas con discapacidad son agentes \u00a0aut\u00f3nomos con proyectos de vida y no sujetos pasivos que requieren de alguien \u00a0m\u00e1s para subsistir. Tambi\u00e9n implica abandonar la idea de que las personas con \u00a0discapacidad est\u00e1n necesariamente confinadas a su hogar y no tienen otras \u00a0interacciones m\u00e1s all\u00e1 de su familia o allegados m\u00e1s cercanos. En este sentido, \u00a0los apoyos deben orientarse a potenciar los derechos y capacidades de las \u00a0personas con discapacidad, lo que a su vez implica buscar que ellas puedan \u00a0participar activamente en la sociedad y desarrollar sus propios proyectos de \u00a0vida[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque se \u00a0reconoce que la familia es el principal escenario de apoyo y asistencia a las \u00a0personas en situaci\u00f3n de discapacidad, no por ello debe ser exclusivo. En \u00a0efecto, \u201cla dependencia generalizada del apoyo familiar est\u00e1 profundamente arraigada en normas y \u00a0valores culturales\u201d[35] y se refleja en cifras como las que \u00a0reporta el DANE para Colombia, seg\u00fan las cuales el 73% de las personas con discapacidad que \u00a0requieren apoyos los reciben de personas en su hogar[36]. \u00a0Sin embargo, la asistencia a las personas con discapacidad es una \u00a0responsabilidad social en la que deben concurrir tanto la familia como el \u00a0Estado, el sector privado y la sociedad en general. Ello debido a que las \u00a0condiciones que impiden el pleno ejercicio de la autonom\u00eda de las personas con \u00a0discapacidad provienen en muchos casos de barreras sociales \u2013tanto econ\u00f3micas y \u00a0culturales como f\u00edsicas\u2013 que la persona y su familia no est\u00e1n en capacidad de \u00a0eliminar[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, \u00a0hay eventos en los que la prestaci\u00f3n de apoyo y asistencia en forma exclusiva \u00a0por la familia puede tener efectos negativos sobre la persona con discapacidad. \u00a0Por una parte, hay decisiones que se toman de manera individual o al margen de \u00a0las familias, como sucede \u2013en algunos casos\u2013 con el ejercicio de los derechos \u00a0sexuales y reproductivos. En este sentido, las personas con discapacidad pueden \u00a0enfrentarse con mayores barreras para ejercer su derecho a la intimidad y para \u00a0tomar ellas, directamente, las decisiones que les conciernen[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra \u00a0parte, las personas con discapacidad tienen un riesgo especial de sufrir \u00a0violencia al interior de sus familias[39]. \u00a0En efecto, las cifras de violencia intrafamiliar contra las personas con \u00a0discapacidad en Colombia (y, en especial, las mujeres) son preocupantes. Al \u00a0respecto, un informe de la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica encontr\u00f3 que \u201clas \u00a0mujeres con discapacidad est\u00e1n particularmente expuestas a diversos tipos de \u00a0violencias en los diferentes cursos de la vida\u201d, con una alarmante \u201cexpresi\u00f3n \u00a0de violencias que provienen de familiares, cuidadores y allegados\u201d[40]. \u00a0En particular, se encontr\u00f3 una prevalencia de violencia sexual contra las \u00a0mujeres con discapacidad, como se ilustra en el cuadro siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 5. Clasificaci\u00f3n de la violencia \u00a0sufrida por mujeres con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo \u00a0 \u00a0de discapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violencia interpersonal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presunto delito sexual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violencia contra NNA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violencia entre otros familiares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violencia contra adulto mayor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violencia de pareja \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auditiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.7% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.8% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.8% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F\u00edsica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.2% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.1% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.7% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.7% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ps\u00edquica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.9% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.9% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.3% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discapacidad \u00a0 \u00a0m\u00faltiple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.2% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0discapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.5% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Vicepresidencia de la \u00a0Rep\u00fablica, \u201cViolencias basadas en g\u00e9nero contra las mujeres con discapacidad en \u00a0Colombia\u201d (2023), con cifras del Instituto Nacional de Medicina Legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0personas que prestan apoyo no remunerado, en muchas ocasiones, se hacen cargo \u00a0de tareas para las que no tienen capacitaci\u00f3n o informaci\u00f3n suficiente, lo que \u00a0puede comprometer tanto su propio bienestar como la calidad de la asistencia \u00a0que prestan[41]. \u00a0Ahora bien, el apoyo no remunerado sigue siendo prevalente en Colombia y en \u00a0otros pa\u00edses[42]. \u00a0En consecuencia, varias organizaciones han llamado la atenci\u00f3n sobre la \u00a0necesidad de (i) aumentar las inversiones p\u00fablicas y privadas en servicios de \u00a0apoyo profesional, para incrementar el talento humano disponible y las \u00a0condiciones bajo las cuales pueden prestar dichos servicios[43], \u00a0y (ii) apoyar a quienes prestan asistencia, es decir, que el Estado y la \u00a0sociedad dispongan de mecanismos de capacitaci\u00f3n y asesor\u00eda, apoyo financiero y \u00a0posibilidad de tener relevo, entre otros servicios destinados a que el apoyo y \u00a0la asistencia realmente promuevan el bienestar, la autonom\u00eda y la vida \u00a0independiente de las personas con discapacidad[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, el modelo social de la discapacidad implic\u00f3 un cambio de paradigma \u00a0sobre la forma de entender la discapacidad y sobre el rol que el Estado y la \u00a0sociedad tienen frente a ella. Para la Corte Constitucional[45], \u00a0a este modelo \u2013con el que Colombia se comprometi\u00f3 al ratificar la Convenci\u00f3n\u2013 \u00a0lo caracterizan los siguientes principios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0dignidad humana es el presupuesto ineludible para entender la discapacidad. Las \u00a0personas con discapacidad son plenas titulares de todos los derechos humanos en \u00a0igualdad de condiciones con las dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0acciones del Estado y la sociedad deben estar orientadas a maximizar la \u00a0autonom\u00eda, independencia, libertad para tomar decisiones y la inclusi\u00f3n \u00a0efectiva en la sociedad de las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0discapacidad se produce por barreras que impone una sociedad que no est\u00e1 \u00a0preparada para velar por las necesidades de todas las personas que la componen. \u00a0En consecuencia, la sociedad debe adaptarse a las necesidades y aspiraciones de \u00a0las personas con discapacidad y no al contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entre \u00a0otras acciones, el modelo social de discapacidad impone eliminar la \u00a0institucionalizaci\u00f3n de las personas con discapacidad y adoptar medidas de \u00a0apoyo y asistencia para las personas con discapacidad que les permitan ejercer \u00a0plenamente su autonom\u00eda. Ello supone que los apoyos tengan en cuenta la \u00a0perspectiva de las personas con discapacidad, que potencialicen su proyecto de \u00a0vida, que no las a\u00edslen de la sociedad, que quien presta los apoyos y \u00a0asistencia cuente con capacitaci\u00f3n e informaci\u00f3n, y que a su vez reciba el \u00a0apoyo de la sociedad y del Estado para desempe\u00f1ar aquella funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se \u00a0indic\u00f3 al comienzo de este cap\u00edtulo, el cambio de paradigma del modelo \u00a0rehabilitador al modelo social de la discapacidad es relevante para estudiar la \u00a0pensi\u00f3n especial de vejez por hijo o hija con discapacidad. La finalidad \u00a0inicialmente prevista para dicha prestaci\u00f3n era que, con el cuidado y atenci\u00f3n \u00a0de la madre (o del padre), la persona con discapacidad tuviera una mejor \u00a0oportunidad de lograr su rehabilitaci\u00f3n. En este sentido, el \u00e9nfasis de la \u00a0finalidad como se entendi\u00f3 en sus inicios no era maximizar la autonom\u00eda de la \u00a0persona con discapacidad, ni tampoco ten\u00eda una preocupaci\u00f3n especial por los \u00a0derechos de la persona que brinda apoyo y asistencia. No obstante, el cambio de \u00a0enfoque que implic\u00f3 el modelo social de la discapacidad exige a esta Corte leer \u00a0la pensi\u00f3n especial de vejez bajo el paradigma vigente que pone en el centro la \u00a0dignidad y la autonom\u00eda de las personas con discapacidad. Igualmente conlleva, \u00a0como se explicar\u00e1 en el cap\u00edtulo siguiente, tener en cuenta en el an\u00e1lisis los \u00a0derechos de la persona que presta los apoyos \u2013 en este caso, el padre o madre \u00a0del hijo o hija con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0pensi\u00f3n especial de vejez implica una relaci\u00f3n entre tres tipos de sujetos: la \u00a0persona con discapacidad, la persona que le brinda apoyos y la sociedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0sucede con gran parte de la experiencia humana, la garant\u00eda de los derechos de \u00a0cualquier persona involucra necesariamente a otros. En algunos casos, la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos individuales requiere que otras personas se \u00a0abstengan de ciertas conductas (como privar a alguien de su vida o libertad), \u00a0mientras que en otros eventos los derechos solo pueden realizarse mediante \u00a0conductas positivas de distintos miembros de la sociedad (como sucede con la \u00a0mayor\u00eda de derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales). Los derechos de las \u00a0personas con discapacidad no son una excepci\u00f3n. En efecto, as\u00ed como las causas \u00a0de la discapacidad son fundamentalmente sociales, la garant\u00eda de sus derechos \u00a0implica relaciones con otras personas y con la sociedad en su conjunto. Esto significa \u00a0que es relevante tener en cuenta la perspectiva de todos y todas quienes \u00a0participan de esta relaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho al cuidado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el \u00a0caso de la pensi\u00f3n especial de vejez, la norma legal involucra a tres tipos de \u00a0sujetos: la persona con discapacidad, la persona que le brinda apoyo o \u00a0asistencia y los dem\u00e1s miembros de la sociedad. La Corte ha comenzado a \u00a0estudiar las din\u00e1micas que surgen entre estos grupos de personas en una \u00a0jurisprudencia que todav\u00eda est\u00e1 en construcci\u00f3n sobre el derecho al cuidado[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la \u00a0construcci\u00f3n progresiva de esta jurisprudencia, la Corte identific\u00f3 una \u00a0din\u00e1mica social arraigada en Colombia y la caracteriz\u00f3 en t\u00e9rminos jur\u00eddicos. \u00a0Inicialmente, la Corte estudi\u00f3 el cuidado en relaci\u00f3n con otros derechos, pero \u00a0luego ampli\u00f3 su alcance para reconocerlo en s\u00ed mismo como un derecho \u00a0fundamental, que a su vez implica responsabilidades para las familias, la \u00a0sociedad y el Estado. Si se insiste en que se trata de una jurisprudencia en \u00a0construcci\u00f3n es porque esta Corporaci\u00f3n reconoce que todav\u00eda se est\u00e1n \u00a0entendiendo las din\u00e1micas y los efectos de las relaciones de cuidado. Esta \u00a0sentencia es un paso m\u00e1s en aquella tarea colectiva, pero para avanzar es \u00a0necesario entender en d\u00f3nde estamos. Por eso, en los p\u00e1rrafos que siguen la \u00a0Corte sintetiza los principales puntos de su l\u00ednea jurisprudencial[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0concepto de cuidado. El cuidado hace referencia a un conjunto de actividades en las que \u00a0participan el Estado, los particulares y la sociedad para mantener y recuperar \u00a0el bienestar f\u00edsico y emocional de las personas[48]. \u00a0Es un error pensar que el cuidado solo es relevante para ni\u00f1os y ni\u00f1as, adultos \u00a0mayores o personas vulnerables. Por el contrario, el cuidado es \u00a0transversal a la vida humana, es inherente a todas las personas, y todas \u00a0requeriremos cuidados en alg\u00fan momento[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dimensiones \u00a0del derecho al cuidado. El derecho al cuidado tiene al menos tres dimensiones: cuidar, ser \u00a0cuidado y cuidarse (autocuidado)[50]. \u00a0Cuidar se refiere a una responsabilidad distribuida entre el Estado, los \u00a0particulares y la familia de concurrir en la garant\u00eda del bienestar de otras \u00a0personas que lo requieren. Los cuidados pueden ser directos o indirectos, \u00a0dependiendo de si necesitan una interacci\u00f3n entre la persona que cuida y quien \u00a0lo requiere[51]. \u00a0Ser cuidado, por otra parte, implica el derecho a recibir cuidados, y la Corte \u00a0precis\u00f3 que la titularidad de este derecho no depende de contar con recursos \u00a0econ\u00f3micos o tener lazos afectivos con alguien que realice la labor de cuidado. \u00a0Finalmente, cuidarse implica que las personas deben poder procurar su propio \u00a0bienestar f\u00edsico y emocional. El cuidado implica tiempo, y el autocuidado \u00a0reconoce que debe existir tiempo para el bienestar propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Din\u00e1micas \u00a0sociales del cuidado. La Corte puso de presente que las tareas de cuidado son \u00a0transversales a la sociedad colombiana, pero en muchos casos son \u00a0invisibilizadas. El cuidado se ha entendido como parte de la rutina, de la \u00a0distribuci\u00f3n de roles en la sociedad, que algunas veces no se estudia ni se \u00a0cuestiona. Sin embargo, la demanda de cuidados en Colombia cada vez es m\u00e1s \u00a0alta, en parte por el envejecimiento de la poblaci\u00f3n[52], y se requiere entender y caracterizar \u00a0mejor este fen\u00f3meno. En este sentido, las encuestas sobre uso del tiempo comenzaron \u00a0a mostrar la extensi\u00f3n de las actividades de cuidado en Colombia y el grado en \u00a0el que estas tareas son realizadas sin remuneraci\u00f3n[53]. Por ejemplo, para 2020, 29.8 millones de personas en \u00a0Colombia realizaban actividades de cuidado no remunerado y, en buena medida, \u00a0las tareas de cuidado reca\u00edan en personas con relaciones de parentesco[54]. El panorama estad\u00edstico, que \u00a0todav\u00eda requiere esfuerzos para ampliar y entender mejor estas din\u00e1micas[55], sugiere en todo caso que en \u00a0Colombia las familias son las principales cuidadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dismetr\u00eda \u00a0de g\u00e9nero en la distribuci\u00f3n de las cargas de cuidado. Las tareas de cuidado no solo \u00a0se concentran en las familias: dentro y fuera de ellas, dichas labores recaen \u00a0de forma desproporcionada en las mujeres[56]. Este no es un fen\u00f3meno exclusivo de \u00a0Colombia, pues la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT) registra que a \u00a0nivel mundial el 76.2% de las horas dedicadas al trabajo de cuidados no \u00a0remunerado fueron realizadas por mujeres[57]. En todo caso, en Colombia es clara la \u00a0dismetr\u00eda de g\u00e9nero en la distribuci\u00f3n de las cargas de cuidado. En cifras \u00a0recogidas por esta Corte[58], el DANE se\u00f1al\u00f3 que para \u00a02021 las mujeres realizaban el 78% de los trabajos de cuidado no remunerados, \u00a0mientras que los hombres asum\u00edan el 22%. La tendencia es similar en las cifras \u00a0sobre cuidados directos (el 58% de las mujeres participaron en estas \u00a0actividades frente al 16% de los hombres), as\u00ed como las del tiempo diario \u00a0promedio destinado a las actividades de cuidado (7:44 horas frente a 3:06). As\u00ed, \u00a0esta Corte concluy\u00f3 que la labor de cuidado est\u00e1 feminizada, y no es posible \u00a0hablar de cuidado sin hablar de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consecuencias \u00a0de la din\u00e1mica del cuidado sobre los derechos de quienes cuidan. La Corte identific\u00f3 que la \u00a0dismetr\u00eda en las labores de cuidado, especialmente de los cuidados no \u00a0remunerados, y la sobrecarga de cuidados puede producir lo que se conoce como \u00a0\u201cs\u00edndrome del cuidador quemado\u201d. Este s\u00edndrome se caracteriza por el \u00a0agotamiento emocional, despersonalizaci\u00f3n y reducci\u00f3n de la realizaci\u00f3n \u00a0personal[59]. Adem\u00e1s, la sobrecarga de \u00a0cuidados puede afectar varios derechos de la persona que cuida. Por una parte, \u00a0impacta sus derechos al trabajo y a la seguridad social, pues puede generar su \u00a0exclusi\u00f3n del mercado laboral o incentivarla a vincularse a la econom\u00eda \u00a0informal; en ambos casos, la consecuencia es una mayor dificultad para cotizar \u00a0a la seguridad social. La sobrecarga de cuidados tambi\u00e9n puede afectar el \u00a0derecho a la salud del cuidador, cuando dichas tareas se reflejan en una \u00a0disminuci\u00f3n de sus niveles de salud f\u00edsica y mental. De igual forma, la \u00a0dedicaci\u00f3n exclusiva al cuidado puede vulnerar los derechos al descanso y al \u00a0autocuidado, pues impide destinar tiempo a actividades distintas al trabajo y a \u00a0procurar el bienestar propio. Finalmente, la Corte insisti\u00f3 que las labores de \u00a0cuidado no deben anular el proyecto de vida de los cuidadores, pero este riesgo \u00a0est\u00e1 especialmente presente en contextos sociales con una distribuci\u00f3n \u00a0inequitativa de las cargas de cuidado[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consecuencias \u00a0de la din\u00e1mica del cuidado sobre los derechos de quienes requieren cuidados. Aunque inicialmente la Corte \u00a0centr\u00f3 su atenci\u00f3n en el impacto que las din\u00e1micas de cuidado pueden tener \u00a0sobre los derechos de quien cuida, tambi\u00e9n avanz\u00f3 en reconocer que en estas \u00a0situaciones est\u00e1n en juego los derechos de quien requiere cuidados[61]. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 que la relaci\u00f3n entre los derechos de quienes cuidan y \u00a0requieren cuidados es estrecha, y que en el cuidado existe una \u00a0corresponsabilidad entre la familia, el Estado y la sociedad[62]. \u00a0As\u00ed, en el caso espec\u00edfico de las personas con discapacidad, la Corte precis\u00f3 \u00a0que ellas no solo tienen el derecho a recibir cuidados, sino que estos deben \u00a0realizarse de forma que combatan las barreras sociales de exclusi\u00f3n y que se \u00a0priorice la garant\u00eda de sus derechos[63]. \u00a0En este sentido, es fundamental precaver que ni las din\u00e1micas tradicionales de \u00a0cuidado ni sus intentos de soluci\u00f3n vulneren los derechos de las personas que \u00a0requieren cuidados, atenten contra su dignidad o disminuyan su autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0conciliaci\u00f3n del cuidado con otras actividades. Recientemente, la Corte \u00a0comenz\u00f3 a explorar c\u00f3mo las tareas de cuidado pueden conciliarse con otras \u00a0actividades que son relevantes para el desarrollo personal, familiar y \u00a0profesional de quienes las realizan[64]. La Corte record\u00f3 que las y \u00a0los trabajadores con responsabilidades familiares tienen derecho a acceder a \u00a0mecanismos para integrarse, reintegrarse y mantenerse en el empleo, as\u00ed como \u00a0conciliar las responsabilidades de su vida laboral y familiar. En concreto, la \u00a0Corte reconoci\u00f3 que, con las nuevas modalidades de trabajo como el teletrabajo, \u00a0el trabajo en casa y el trabajo remoto se crearon \u201cmayores posibilidades de \u00a0flexibilidad y de atenci\u00f3n a otros integrantes del hogar\u201d[65]. Para la Corte, los nuevos \u00a0esquemas de trabajo tambi\u00e9n podr\u00edan traducirse en una redistribuci\u00f3n de las \u00a0tareas de cuidado y, a su vez, reducir las brechas sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Est\u00e1ndar \u00a0jurisprudencial del derecho al cuidado. Como s\u00edntesis del desarrollo del derecho \u00a0al cuidado en la jurisprudencia de la Corte, la sentencia C-400 de 2024 \u00a0identific\u00f3 el siguiente est\u00e1ndar de protecci\u00f3n[66]: (i) el Estado debe promover sistemas de \u00a0cuidado que garanticen su disfrute y ejercicio y eval\u00faen su desarrollo \u00a0progresivo; (ii) el cuidado como derecho fundamental promueve en el trabajo \u00a0pol\u00edticas de conciliaci\u00f3n de la vida personal con las responsabilidades \u00a0familiares y el bienestar cotidiano; (iii) las personas que cuidan deben contar \u00a0con alguna formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n para hacerlo; (iv) los cuidadores deben \u00a0contar con los elementos necesarios para llevar a cabo dicha actividad; (v) el \u00a0cuidado debe tener como prop\u00f3sito no solo la subsistencia de la persona que \u00a0recibe cuidados, sino la realizaci\u00f3n de la persona y la consecuci\u00f3n de su \u00a0propio proyecto de vida; (vi) el cuidado debe valorarse socialmente, pues esto \u00a0fortalece los lazos de afecto, dignidad e interdependencia humana; y (vii) el \u00a0Estado, los particulares y la familia tienen una corresponsabilidad en el \u00a0cuidado, por lo que se deben adoptar pol\u00edticas para contribuir a que el cuidado \u00a0sea asumido por la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, como se explic\u00f3 al plantear las cr\u00edticas que existen contra el t\u00e9rmino \u00a0\u201ccuidado\u201d, este derecho no puede desarrollarse al margen y en contrav\u00eda de los \u00a0derechos de las personas con discapacidad, y adem\u00e1s debe incorporar una \u00a0perspectiva de g\u00e9nero. En efecto, seg\u00fan el Alto Comisionado para los Derechos \u00a0Humanos de las Naciones Unidas, los sistemas de apoyo y cuidados basados en \u00a0derechos humanos son una condici\u00f3n necesaria para que las personas con \u00a0discapacidad vivan en comunidad con autonom\u00eda, capacidad de elecci\u00f3n y control. \u00a0Por su importancia para el tema de esta sentencia, la Corte recoge dos aspectos \u00a0claves del diagn\u00f3stico hecho por el Alto Comisionado[67]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0problemas de los modelos tradicionales de cuidado. Los modelos tradicionales de \u00a0cuidado se basan en una visi\u00f3n de quienes reciben cuidados como personas \u00a0dependientes y pasivas, sin control ni agencia sobre sus decisiones. En el caso \u00a0de las personas con discapacidad, los modelos tradicionales de cuidado tienen \u00a0varias consecuencias negativas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, estos modelos no \u00a0maximizan la autonom\u00eda de la persona con discapacidad, sino que la pueden \u00a0volver dependiente de quien le provee los apoyos y producir desequilibrios de \u00a0poder entre ambas partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, las visiones \u00a0tradicionales del cuidado pueden crear tensi\u00f3n entre quienes prestan apoyo y \u00a0quienes los reciben, pues enfrentan sus intereses para maximizar el tiempo del \u00a0que cada uno se \u201cbeneficia\u201d, lo que perjudica la calidad del apoyo y asistencia \u00a0que se puede prestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, dichos modelos \u00a0reproducen y profundizan estereotipos de g\u00e9nero, seg\u00fan los cuales los hombres \u00a0obtienen ingresos mientras que las mujeres se dedican a labores de cuidado no \u00a0remuneradas. En consecuencia, afectan en particular a las mujeres y las ni\u00f1as, \u00a0pues limitan su acceso a las actividades econ\u00f3micas, a la vida p\u00fablica y al \u00a0descanso. Y esta afectaci\u00f3n es reforzada para las mujeres con discapacidad, \u00a0porque se desconocen sus derechos tanto como cuidadoras como receptoras de \u00a0cuidado[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0C\u00f3mo \u00a0construir sistemas de apoyo y asistencia basados en los derechos humanos. Los sistemas de apoyo y asistencia \u00a0deben promover la autonom\u00eda y la capacidad de acci\u00f3n de las personas con \u00a0discapacidad. El Alto Comisionado recogi\u00f3 la propuesta de las \u201c5R\u201d realizada \u00a0por la OIT y ONU Mujeres, que apunta a reconocer y redistribuir el trabajo de \u00a0cuidados, a reducir el trabajo de cuidados no remunerado, y a recompensar y \u00a0representar a los cuidadores remunerados[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es necesario \u00a0garantizar la participaci\u00f3n de las personas que requieren apoyo o asistencia y \u00a0que la redistribuci\u00f3n de estas actividades maximice su agencia y dignidad. Para \u00a0ello, es necesario integrar los sistemas de apoyo y asistencia a otras \u00a0pol\u00edticas, como la seguridad social y las transferencias monetarias. Asimismo, \u00a0las medidas que se dise\u00f1en deben contemplar la elecci\u00f3n y control de las \u00a0personas con discapacidad. Esto significa que ellas deben tener opciones sobre \u00a0c\u00f3mo manejar su tiempo, dinero y servicios, y tener la libertad de elegir, \u00a0modificar o rechazar las modalidades de apoyo que se les ofrezcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Alto \u00a0Comisionado resalt\u00f3 que se deben tener en cuenta los costos adicionales que las \u00a0personas con discapacidad y sus familias tienen que asumir como consecuencia de \u00a0las barreras sociales a la discapacidad[70]. Sobre este punto, la Corte volver\u00e1 \u00a0a referirse en la siguiente secci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, \u00a0la Corte resalta que mediante la Ley 2305 de 2023 Colombia ratific\u00f3 el Convenio \u00a0156 de la OIT sobre los trabajadores con responsabilidades familiares. En este \u00a0convenio, la organizaci\u00f3n reconoci\u00f3 las dificultades que enfrentan los \u00a0trabajadores y trabajadoras que tambi\u00e9n tienen responsabilidades familiares, es \u00a0decir, que tienen hijos, hijas u otros miembros de la familia a su cargo \u00a0(art\u00edculo 1). Seg\u00fan la OIT, \u201cmuchos de los problemas con que se enfrentan todos \u00a0los trabajadores se agravan en el caso de los trabajadores con \u00a0responsabilidades familiares\u201d[71], pues tales \u00a0responsabilidades limitan \u201csus posibilidades de prepararse para la actividad \u00a0econ\u00f3mica y de ingresar, participar y progresar en ella\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante esta \u00a0situaci\u00f3n, se\u00f1ala el Convenio, es necesario que los Estados adopten medidas \u00a0para promover la igualdad efectiva de oportunidades y de trato de los \u00a0trabajadores. Dichas medidas incluyen garantizar que las personas con \u00a0responsabilidades familiares: (i) puedan desempe\u00f1ar un trabajo sin \u00a0discriminaci\u00f3n y, en lo posible, sin conflicto entre ambos tipos de \u00a0responsabilidades (art\u00edculo 3); (ii) puedan elegir libremente su empleo \u00a0y se tengan en cuenta sus necesidades en las condiciones de empleo y seguridad \u00a0social; (iii) sean incluidas en la planificaci\u00f3n de la comunidad \u00a0(art\u00edculo 5) y (iv) se tomen las medidas compatibles con las \u00a0posibilidades nacionales para que \u201cpuedan integrarse y permanecer en la fuerza \u00a0de trabajo, as\u00ed como reintegrarse a ella tras una ausencia debida a dichas \u00a0responsabilidades\u201d (art\u00edculo 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, el denominado derecho al cuidado aborda la relaci\u00f3n que existe entre las \u00a0personas que requieren apoyos o asistencia y quienes realizan estas \u00a0actividades. En su desarrollo, la Corte busc\u00f3 reconocer las din\u00e1micas sociales \u00a0que caracterizan el cuidado en Colombia, as\u00ed como los efectos que estas \u00a0actividades tienen sobre las partes de dicha relaci\u00f3n. Al respecto, la Corte \u00a0encontr\u00f3 que las actividades de cuidado \u2013y en especial el cuidado no \u00a0remunerado\u2013 recaen principalmente en las familias y en las mujeres. En este \u00a0sentido, esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que es necesario distribuir los trabajos de \u00a0cuidado de manera que tanto la familia como la sociedad y el Estado contribuyan \u00a0en ellos. En todo caso, el desarrollo del derecho al cuidado no puede hacerse \u00a0al margen de los derechos de las personas que requieren apoyo y asistencia, \u00a0como pueden ser las personas con discapacidad. Para lograrlo, es necesario \u00a0entender las condiciones bajo las cuales las personas con discapacidad viven en \u00a0Colombia y las barreras sociales y econ\u00f3micas a las que se enfrentan. Este es \u00a0el prop\u00f3sito de los p\u00e1rrafos siguientes de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0ciclo de la pobreza-discapacidad y la obligaci\u00f3n de asistencia a las personas \u00a0con discapacidad en situaci\u00f3n de pobreza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, est\u00e1 \u00a0ampliamente documentado que la discapacidad implica costos extraordinarios para \u00a0la persona y sus familias[73]. En efecto, las personas con \u00a0discapacidad enfrentan costos directos relacionados con manejar la condici\u00f3n y \u00a0las barreras sociales, pero tambi\u00e9n costos indirectos \u2013que no suelen ser \u00a0visibles\u2013 por las mayores dificultades que tienen para acceder a educaci\u00f3n, \u00a0empleo y participaci\u00f3n en la vida p\u00fablica. El Alto Comisionado llam\u00f3 la \u00a0atenci\u00f3n de que los sistemas de protecci\u00f3n social rara vez tienen en cuenta \u00a0estos costos adicionales[74], a pesar de que el art\u00edculo \u00a028 de la Convenci\u00f3n reclama de los Estados, entre otras obligaciones, \u201casegurar \u00a0el acceso de las personas con discapacidad y de sus familias que vivan en \u00a0situaciones de pobreza a asistencia del Estado para sufragar gastos \u00a0relacionados con su discapacidad, incluidos capacitaci\u00f3n asesoramiento, \u00a0asistencia financiera y servicios de cuidados temporales adecuados\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0estimaci\u00f3n de los costos adicionales (directos e indirectos) que enfrentan las \u00a0personas con discapacidad y sus familias no es sencilla[76]. En todo caso, hay estudios \u00a0internacionales que se\u00f1alan, por ejemplo, que las personas con discapacidad se \u00a0pueden enfrentar a costos adicionales de entre el 12% y el 40% de su ingreso \u00a0promedio anual, simplemente para tener un nivel de vida similar al de las \u00a0personas sin discapacidad[77]. Para ilustrar dichos costos \u00a0extraordinarios la literatura econ\u00f3mica habla de un \u201ch\u00e1ndicap de conversi\u00f3n\u201d. \u00a0Seg\u00fan este concepto, si se comparan dos hogares que en principio tendr\u00edan \u00a0condiciones demogr\u00e1ficas y econ\u00f3micas similares, el nivel de vida del hogar en \u00a0el que vive una persona con discapacidad ser\u00e1 comparativamente menor que aqu\u00e9l \u00a0en el que no vive una persona con discapacidad, pues el primero tiene que \u00a0asumir costos adicionales con los mismos ingresos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Figura 1. \u00a0 \u00a0Efectos de la discapacidad sobre el nivel de vida de los hogares. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Per\u00fa Dom\u00ednguez-Olabide. \u201cEl sobresfuerzo \u00a0 \u00a0econ\u00f3mico de la discapacidad: una aproximaci\u00f3n conceptual\u201d. Zerbitzuan \u00a0 \u00a0Revista de Servicios Sociales 80 (2023), p. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual \u00a0forma, existe una relaci\u00f3n directa y tambi\u00e9n ampliamente documentada entre \u00a0discapacidad y pobreza. Esta relaci\u00f3n se conoce como el ciclo de la \u00a0pobreza-discapacidad[78]. \u00a0En efecto, los estudios muestran que las barreras sociales y la discriminaci\u00f3n \u00a0asociadas con la discapacidad est\u00e1n relacionadas con una mayor probabilidad de \u00a0tener ingresos menores a la l\u00ednea de pobreza, sin contar los mayores costos en \u00a0que incurren dichas familias. A su vez, en muchas ocasiones dichos costos deben \u00a0ser asumidos por cuidadores no remunerados, quienes tienen menores \u00a0probabilidades de perseguir actividades econ\u00f3micas propias, acceder a educaci\u00f3n \u00a0y desarrollar su propio proyecto de vida. En consecuencia, la pobreza se \u00a0reproduce entre generaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, las personas cuidadoras no remuneradas no solo est\u00e1n expuestas a la \u00a0pobreza monetaria. La literatura se\u00f1ala que dichas personas tambi\u00e9n se \u00a0enfrentan a lo que se conoce como \u201cpobreza de tiempo\u201d, pues no pueden dedicar \u00a0tiempo y recursos para su autocuidado. La pobreza de tiempo y la dificultad de \u00a0cuidarse se traducen en una probabilidad mayor de que las personas que brindan \u00a0apoyo tengan o desarrollen una discapacidad[79]. Y, para terminar de complejizar el ciclo, \u00a0la pobreza de tiempo tambi\u00e9n afecta gravemente a las personas con discapacidad, \u00a0pues ellas deben dedicar tiempo adicional para realizar las actividades de la \u00a0vida cotidiana[80]. \u00a0El ciclo de la pobreza-discapacidad se ilustra en el siguiente gr\u00e1fico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Elaboraci\u00f3n propia a partir de insumos sobre el ciclo de \u00a0 \u00a0la pobreza-discapacidad[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Varias \u00a0cifras muestran la relaci\u00f3n entre pobreza y discapacidad en Colombia[82]. \u00a0Para ilustrar el panorama, la Corte resalta las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el \u00a02021, el 74.4% de los hogares de personas en condici\u00f3n de discapacidad se \u00a0ubicaban en viviendas clasificadas como estrato 1 y 2, mientras que apenas el \u00a01.1% se ubicaba en estratos de mayores ingresos. En relaci\u00f3n con estos datos, \u00a0la Corte resalta que las cifras de pobreza de los hogares de personas con \u00a0discapacidad son superiores a las de la poblaci\u00f3n general[83]. \u00a0Adem\u00e1s, cada vez hay mayor evidencia de que la discapacidad se relaciona con \u00a0menores niveles de empleo, educaci\u00f3n y salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto \u00a0al empleo, las cifras muestran una menor participaci\u00f3n de las personas con \u00a0discapacidad en el mercado laboral. En efecto, la tasa global de participaci\u00f3n \u00a0y la tasa de ocupaci\u00f3n de las personas con discapacidad son relativamente \u00a0menores que las de las personas sin discapacidad. A su vez, la tasa de \u00a0desempleo es mayor en las personas con discapacidad que en aquellas sin \u00a0discapacidad. Este gr\u00e1fico del DANE las ilustra para el trimestre de diciembre \u00a0de 2024 a febrero de 2025: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Figura 3. Tasa global de \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n (TGP), tasa de ocupaci\u00f3n (TO) y tasa de desempleo (TD) de la \u00a0 \u00a0poblaci\u00f3n con y sin discapacidad, dic-24 a feb-25. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Departamento Administrativo Nacional de \u00a0 \u00a0Estad\u00edstica, \u201cBolet\u00edn t\u00e9cnico. Mercado laboral de la poblaci\u00f3n con discapacidad, \u00a0 \u00a0trimestre m\u00f3vil diciembre 2024 \u2013 febrero 2025\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su vez, \u00a0la proporci\u00f3n de personas con discapacidad que se dedica a \u201coficios del hogar\u201d \u00a0es mayor que la de las personas sin discapacidad. En efecto, en 2021 el 32.1% \u00a0de las personas con discapacidad report\u00f3 dedicarse la mayor parte de su tiempo \u00a0a esta actividad, frente al 28.4% de las personas sin discapacidad[84]. \u00a0Y, como la Corte ha insistido, en estas cifras tambi\u00e9n se debe considerar la \u00a0perspectiva de g\u00e9nero. Al respecto, el DANE encontr\u00f3 que la proporci\u00f3n de \u00a0mujeres con discapacidad que, al mismo tiempo, son cuidadoras es mayor que la \u00a0de los hombres con discapacidad que se dedican a labores de cuidado[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0especial falta de oportunidades de las personas con discapacidad se evidencia \u00a0tambi\u00e9n en las cifras sobre educaci\u00f3n. Por una parte, el DANE report\u00f3 que, para \u00a02021, el 66.9% de los ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad de entre 7 y 14 a\u00f1os \u00a0estaba estudiando, que corresponde a una proporci\u00f3n mucho menor que las \u00a0personas sin discapacidad (81%)[86]. \u00a0Por otra parte, el nivel educativo m\u00e1s alto alcanzado por personas con \u00a0discapacidad es comparativamente inferior al que tienen las personas sin \u00a0discapacidad, como se observa en el siguiente gr\u00e1fico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Figura 4. Nivel educativo \u00a0 \u00a0m\u00e1s alto alcanzado por personas con y sin discapacidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Elaboraci\u00f3n propia con cifras para 2021 del \u00a0 \u00a0DANE, \u201cEl diamante del cuidado frente a la experiencia de la discapacidad \u00a0 \u00a0en Colombia\u201d (2023). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual \u00a0forma, y como reflejo de la menor participaci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n en el mercado \u00a0de trabajo formal, m\u00e1s de la mitad de las personas con discapacidad que est\u00e1n \u00a0afiliadas al sistema de salud hacen parte del r\u00e9gimen subsidiado, en una \u00a0proporci\u00f3n mayor (57.5%) que las personas sin discapacidad (51.8%)[87]. \u00a0En contrapartida, el nivel de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo es menor para \u00a0las personas con discapacidad que para el resto de la poblaci\u00f3n. Adem\u00e1s, para \u00a02014, se registraba que el 24.4% de las personas con discapacidad no estaba afiliada \u00a0a ninguno de los reg\u00edmenes de salud[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0hay evidencia de que la exclusi\u00f3n social de las personas con discapacidad es \u00a0m\u00e1s pronunciada en regiones de Colombia con mayores niveles de pobreza. Los \u00a0\u00edndices de inclusi\u00f3n y exclusi\u00f3n miden la participaci\u00f3n de las personas con \u00a0discapacidad en acceso a servicios como la salud, educaci\u00f3n y vivienda digna \u00a0(inclusi\u00f3n social) y el acceso a empleo decente y generaci\u00f3n de ingresos \u00a0(inclusi\u00f3n productiva)[89]. \u00a0En este sentido, el \u00edndice de doble exclusi\u00f3n \u2013social y productiva\u2013 refleja el \u00a0porcentaje de personas con discapacidad que no tuvieron acceso a ninguno de los \u00a0dos tipos de oportunidades. Este \u00edndice es especialmente alto en las regiones \u00a0con mayores niveles de pobreza de Colombia, como se puede observar en el \u00a0gr\u00e1fico siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Figura 5. \u00cdndice de doble \u00a0 \u00a0exclusi\u00f3n de las personas con discapacidad (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Fundaci\u00f3n Saldarriaga Concha e Inclusi\u00f3n, \u00a0 \u00a0\u201c\u00cdndice multidimensional de inclusi\u00f3n social y productiva para personas con \u00a0 \u00a0discapacidad, resultados Choc\u00f3 2018\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, el ciclo de la pobreza-discapacidad es una muestra tangible de las \u00a0consecuencias que las din\u00e1micas de cuidado pueden tener sobre las personas que \u00a0participan en estas relaciones. En todo caso, como se explic\u00f3 en los \u00a0fundamentos 71 y 75 a 85 de esta sentencia, no son las \u00fanicas. En \u00a0efecto, las din\u00e1micas tradicionales de cuidado, que asignan esta \u00a0responsabilidad exclusiva a los familiares \u2013y, especialmente, a las mujeres\u2013 \u00a0pueden afectar los derechos de las personas que prestan apoyos hasta el punto \u00a0de anular su proyecto de vida. A su vez, perjudican a las personas que \u00a0requieren apoyos o asistencia porque no promueven su autonom\u00eda e independencia, \u00a0y perjudican la calidad del apoyo que pueden recibir. El modelo social de la \u00a0discapacidad exige poner atenci\u00f3n a dichas relaciones y, especialmente, a los \u00a0efectos sobre los derechos de cada una de las partes. Con base en este marco \u00a0conceptual, la Corte estudiar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el apoyo y la asistencia a las personas con discapacidad, la forma \u00a0en la que estos se prestan es relevante. En efecto, en los apoyos confluyen necesariamente \u00a0los derechos de varios sujetos: la persona que los requiere, quien los presta y \u00a0la sociedad. Un modelo de apoyos y asistencia que genere dependencia de la \u00a0persona con discapacidad dif\u00edcilmente puede garantizar sus derechos, porque no \u00a0prioriza su autonom\u00eda e independencia, desconoce su dignidad humana y la a\u00edsla \u00a0de la sociedad. Asimismo, un arreglo que desestime la perspectiva de quien \u00a0presta los apoyos puede resultar en la vulneraci\u00f3n de sus derechos e incluso llegar \u00a0al punto de anular su proyecto de vida. Por esta raz\u00f3n, como se explic\u00f3 en los \u00a0fundamentos 75 a 88, la jurisprudencia de esta Corte est\u00e1 en \u00a0un camino de estudiar y reconocer los impactos que los apoyos pueden tener en \u00a0los derechos de quien se dedica a esta actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, la garant\u00eda de los derechos de quien presta apoyos o asistencia y de \u00a0quien los requiere no ser\u00eda posible sin la concurrencia de la sociedad. Las \u00a0sociedades pueden concurrir de distintas formas, como por ejemplo la \u00a0eliminaci\u00f3n de barreras (sociales, econ\u00f3micas y de infraestructura), \u00a0transferencias monetarias, servicios p\u00fablicos especializados y la \u00a0redistribuci\u00f3n de trabajos de cuidado. En la pensi\u00f3n especial de vejez, la \u00a0concurrencia de la sociedad se canaliza mediante el sistema de seguridad \u00a0social. Como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte[90], el sistema de seguridad \u00a0social se rige por un principio de solidaridad entre las personas afiliadas, \u00a0vinculadas y beneficiarias. Este principio implica que las personas con mayores \u00a0recursos econ\u00f3micos contribuyan a financiar la seguridad social de quienes \u00a0tienen menos, y que las generaciones actuales y las generaciones futuras se \u00a0apoyen mutuamente. Por ello, y para que el sistema sea sostenible, debe existir \u00a0un balance entre los aportes que realizan los afiliados, las prestaciones que \u00a0reciben y el apoyo a quienes no tienen igual capacidad de contribuir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entender \u00a0la prestaci\u00f3n social cuestionada y las relaciones que subyacen a esa pensi\u00f3n es \u00a0esencial para estudiar los cargos planteados por el demandante, los cuales \u00a0cuestionan elementos de la regulaci\u00f3n desde la perspectiva de los sujetos \u00a0involucrados en la relaci\u00f3n de cuidado y el papel de la sociedad en garantizar \u00a0sus derechos. Por un lado, el primer cargo de la demanda cuestiona el requisito \u00a0de que el padre o madre que solicita la pensi\u00f3n especial sea \u201ctrabajadora\u201d, en \u00a0el sentido de tener un v\u00ednculo laboral vigente. Este cargo se enfoca en la \u00a0protecci\u00f3n reforzada de la que son titulares las personas con discapacidad. Por \u00a0otro lado, el segundo cargo controvierte la exigencia de que, para mantener la \u00a0prestaci\u00f3n, el padre o madre no se reincorpore a la fuerza laboral. Este \u00a0cuestionamiento pone el foco sobre la persona que presta los apoyos y los \u00a0efectos que el requisito puede tener sobre sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estudio \u00a0y soluci\u00f3n del primer cargo de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0demandante sostiene que la expresi\u00f3n \u201ctrabajadora\u201d, contenida en el par\u00e1grafo \u00a04\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, impone una exigencia para el acceso a \u00a0dicha prestaci\u00f3n que desconoce el mandato de protecci\u00f3n reforzada de las \u00a0personas con discapacidad derivado del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Para \u00a0resolver este cargo, la Corte sigue la metodolog\u00eda que us\u00f3 en oportunidades \u00a0anteriores al decidir cargos por el desconocimiento de la protecci\u00f3n reforzada \u00a0de las personas con discapacidad que se produjo, en dichas ocasiones, por los \u00a0requisitos establecidos para el acceso a la pensi\u00f3n especial de vejez[91]. \u00a0Esto implica estudiar si el requisito establecido en la norma o en la \u00a0interpretaci\u00f3n cuestionada constituye un obst\u00e1culo injustificado para el acceso \u00a0a la pensi\u00f3n especial, que desconozca una de sus finalidades como es la \u00a0protecci\u00f3n especial del hijo o hija con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este caso se cuestiona el \u00a0requisito de que el padre o madre que solicita la pensi\u00f3n especial de vejez \u00a0tenga la calidad de \u201ctrabajadora\u201d, entendida como tener un v\u00ednculo laboral \u00a0activo en ese momento. Esta forma de darle contenido a la palabra \u201ctrabajadora\u201d \u00a0fue defendida como constitucional por Colpensiones en este proceso, con el \u00a0argumento de que \u201cla finalidad de la norma es que el padre o madre que se \u00a0encuentra laborando pueda dedicar el tiempo de labor al cuidado del hijo en \u00a0condiciones de discapacidad, premisa f\u00e1ctica que se hallar\u00eda acreditada al no \u00a0encontrarse ejerciendo labor alguna el padre o madre reclamante y cesante\u201d[92]. \u00a0Es decir, para este interviniente, si el padre o madre no est\u00e1 trabajando la \u00a0pensi\u00f3n especial no tendr\u00eda objeto, pues su finalidad es permitir que deje de \u00a0trabajar para dedicarse al cuidado del hijo o hija con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al contrario de lo afirmado \u00a0por Colpensiones, la Corte considera que este requisito es inconstitucional. El \u00a0art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n establece un mandato de protecci\u00f3n reforzada a \u00a0las personas con discapacidad que, en el caso de la pensi\u00f3n especial de vejez, \u00a0se traduce en que el padre o madre pueda proveer los apoyos y la asistencia que \u00a0la persona con discapacidad requiere para ejercer su autonom\u00eda. El mecanismo \u00a0mediante el cual se logra este objetivo es exceptuar el requisito de edad para \u00a0acceder a la pensi\u00f3n de vejez, pues en todo caso quien accede a la prestaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 afiliado al sistema de seguridad social y ya ha cotizado el total de las \u00a0semanas requeridas por la ley para acceder a una prestaci\u00f3n por vejez. Es por \u00a0esto que, como se indic\u00f3 en el fundamento 60 de esta providencia, la jurisprudencia \u00a0constitucional se refiere a tres requisitos para acceder a esta prestaci\u00f3n: (i) \u00a0el padre o madre ha cotizado el m\u00ednimo de semanas requeridas para acceder a la \u00a0pensi\u00f3n de vejez en el RPM; (ii) el hijo o hija, con independencia de su edad, \u00a0presenta una discapacidad f\u00edsica o mental que se traduce en una p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral igual o superior al 50%, debidamente calificada, y (iii) el \u00a0hijo o hija con discapacidad depende econ\u00f3micamente de su padre o madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como se explic\u00f3 en los \u00a0fundamentos 57 a 59 de esta sentencia, en las oportunidades \u00a0en las que la Corte estudi\u00f3 la norma aqu\u00ed demandada declar\u00f3 inconstitucionales algunas \u00a0expresiones que establec\u00edan distinciones injustificadas o requisitos \u00a0desproporcionados para acceder a la pensi\u00f3n especial. Para la Corte, exigir que \u00a0el padre o madre que solicita la pensi\u00f3n especial tenga un v\u00ednculo laboral \u00a0vigente al momento de acceder a la pensi\u00f3n especial constituir\u00eda uno de tales \u00a0requisitos desproporcionados, contrarios a la finalidad constitucional de esta \u00a0prestaci\u00f3n. En efecto, exigir un v\u00ednculo laboral preexistente del padre o madre \u00a0desprotege a las personas con discapacidad cuyo progenitor dej\u00f3 de trabajar un \u00a0tiempo antes de solicitar la pensi\u00f3n especial \u2013 posiblemente, para prestarle \u00a0apoyos o asistencia. Por lo dem\u00e1s, no hay ninguna raz\u00f3n v\u00e1lida para asumir que, \u00a0si el padre o madre no est\u00e1 trabajando, no requiere la pensi\u00f3n especial de \u00a0vejez para poder destinar tiempo a apoyar a su hijo o hija con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0entender por qu\u00e9 este requisito constituye una carga excesiva para el \u00a0solicitante (y, en consecuencia, para el hijo o hija con discapacidad) puede \u00a0acudirse a la jurisprudencia de tutela de esta Corte. En efecto, en la \u00a0sentencia T-962 de 2012 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las administradoras de \u00a0pensiones no pueden exigir requisitos para el acceso a la pensi\u00f3n especial de \u00a0vejez adicionales a los previstos en la ley y que resulten gravosos para los \u00a0solicitantes[93]. En aplicaci\u00f3n de dicha \u00a0regla, en las sentencias T-101 y T-895 de 2014, esta Corporaci\u00f3n dej\u00f3 sin \u00a0efectos decisiones en las que Colpensiones neg\u00f3 la pensi\u00f3n especial de vejez \u00a0con el argumento de que las solicitantes no trabajaban en el momento de \u00a0pedirla. Mientras que en la sentencia T-101 de 2014 la Corte justific\u00f3, en el \u00a0caso concreto, que la madre no estuviera trabajando porque renunci\u00f3 \u00a0precisamente para cuidar a su hijo, en la T-895 de 2014 se\u00f1al\u00f3 que \u201caunque la \u00a0accionante no se hubiera encontrado laborando cuando elev\u00f3 la solicitud de su \u00a0pensi\u00f3n especial de vejez, Colpensiones estar\u00eda haciendo m\u00e1s gravosos los \u00a0requisitos que deb\u00eda cumplir (\u2026), al exigirle que se encontrara laborando en \u00a0dicha fecha\u201d[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asimismo, este requisito \u00a0desconoce el contexto de informalidad que caracteriza al mercado laboral \u00a0colombiano, en virtud del cual personas que han desempe\u00f1ado actividades \u00a0laborales y que incluso han cotizado a la seguridad social pueden encontrarse sin \u00a0un trabajo estable por largos periodos. En efecto, seg\u00fan el DANE, la tasa de \u00a0informalidad en Colombia era del 56.8% para el trimestre de febrero-abril de \u00a02025, situaci\u00f3n que es m\u00e1s pronunciada en zonas rurales, cuyo porcentaje de \u00a0poblaci\u00f3n ocupada informal era del 84.7%[95]. Para la Corte, si bien este \u00a0argumento por s\u00ed solo no implica que la norma sea inconstitucional \u2013debido a \u00a0que la informalidad es en s\u00ed misma una barrera para el acceso a la seguridad \u00a0social\u2013, s\u00ed es un aspecto que debe tenerse en cuenta al determinar si un \u00a0requisito de acceso a la prestaci\u00f3n es desproporcionado. De esta manera, no \u00a0tiene justificaci\u00f3n que si un padre o madre consigui\u00f3 cotizar las semanas \u00a0requeridas para pensionarse por vejez, deba adem\u00e1s demostrar que cuenta con un \u00a0trabajo formal para beneficiarse de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde el modelo social de la \u00a0discapacidad, bajo el que la Corte debe evaluar la norma demandada, el Estado \u00a0tiene la obligaci\u00f3n de tomar las medidas necesarias para garantizar la vida \u00a0independiente de las personas con discapacidad y de no discriminarlas a ellas \u00a0ni a quienes les prestan apoyos (ver los fundamentos 68 a 73 de esta sentencia). El requisito que \u00a0cuestiona el demandante establece una distinci\u00f3n injustificada entre las \u00a0personas con discapacidad cuyos padres tienen un v\u00ednculo laboral al momento de \u00a0solicitar la pensi\u00f3n y aquellos que no lo tienen. Ello porque, en ambos casos, \u00a0el padre o madre est\u00e1 afiliado al sistema de seguridad social y ha cumplido con \u00a0las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para recibir la pensi\u00f3n de vejez, de modo \u00a0que la diferencia entre estar o no trabajando es inocua e inconsistente con la \u00a0finalidad de esta prestaci\u00f3n. Adem\u00e1s, entender que la pensi\u00f3n especial \u00a0involucra este requisito llevar\u00eda a un contrasentido: que el padre o madre que \u00a0cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez, pero que \u00a0no tiene un trabajo, deba conseguirlo solo para solicitar la prestaci\u00f3n y luego \u00a0renunciar a \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El remedio ante la \u00a0inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n cuestionada. A partir del principio de conservaci\u00f3n \u00a0del derecho[96], \u00a0algunos intervinientes le pidieron a la Corte estudiar si hay una \u00a0interpretaci\u00f3n de la palabra \u201ctrabajadora\u201d que sea constitucional, en cuyo caso \u00a0no ser\u00eda necesario retirar dicha expresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. Tanto el \u00a0demandante \u2013en su pretensi\u00f3n subsidiaria\u2013 como Asofondos propusieron que la palabra \u00a0\u201ctrabajadora\u201d puede entenderse como \u201cafiliado\u201d o \u201cafiliada\u201d, pues quien \u00a0solicita la pensi\u00f3n especial de vejez debe haber cotizado el n\u00famero de semanas \u00a0requeridas para pensionarse en el RPM. Bajo esta perspectiva, la calidad de \u00a0trabajador se acredita al haber cotizado al sistema de seguridad social como \u00a0consecuencia de desempe\u00f1ar una actividad productiva. Por su parte, el \u00a0procurador general de la Naci\u00f3n propuso entender la palabra \u201ctrabajadora\u201d como \u00a0la persona que depende de la fuerza de trabajo para subsistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para la Corte, ninguna de \u00a0estas interpretaciones permitir\u00eda armonizar el texto de la expresi\u00f3n acusada \u00a0con la Constituci\u00f3n, pues lo cierto es que la disposici\u00f3n establece un \u00a0requisito \u2013ser \u201ctrabajadora\u201d\u2013 que de cualquier forma que se interprete \u00a0generar\u00eda una barrera injustificada para el acceso a la pensi\u00f3n especial de \u00a0vejez. De entrada, la Corte observa que el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 no \u00a0exige tener la calidad de \u201ctrabajador\u201d o \u201ctrabajadora\u201d para acceder a la \u00a0pensi\u00f3n de vejez en general. En efecto, para solicitar esta prestaci\u00f3n la ley \u00a0exige, simplemente, haber cumplido una edad m\u00ednima y cotizar un m\u00ednimo de \u00a0semanas previsto en la ley[97]. \u00a0Como excepci\u00f3n al requisito de edad, la ley permite adquirir la pensi\u00f3n \u00a0especial de vejez por hijo o hija con discapacidad si, adem\u00e1s de tener las \u00a0semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, el solicitante demuestra que (i) tiene un hijo o \u00a0hija con discapacidad y (ii) \u00e9ste depende econ\u00f3micamente de su padre o madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En primer lugar, interpretar \u00a0la palabra \u201ctrabajadora\u201d como la persona depende de la fuerza de trabajo para \u00a0subsistir implicar\u00eda establecer una carga adicional para el solicitante que no \u00a0proviene de la ley y de su interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n. Si bien \u00a0el Ministerio P\u00fablico fundament\u00f3 dicha interpretaci\u00f3n en la sentencia T-077 de \u00a02020, esta no se relaciona directamente con el debate que estudia la Corte en relaci\u00f3n \u00a0con este cargo. En efecto, a diferencia de las sentencias a las que se hizo \u00a0referencia en el fundamento 103 de esta providencia, en la T-077 de 2020 \u00a0la Corte no estudi\u00f3 si el solicitante deb\u00eda o no tener un v\u00ednculo laboral, sino \u00a0que se pregunt\u00f3 si deb\u00eda ser un padre o madre \u201ccabeza de familia\u201d[98]. \u00a0La respuesta fue negativa pues, se reitera, no se pueden exigir requisitos \u00a0adicionales a los previstos en la norma y, en este sentido, la ratio \u00a0decidendi no establece una exigencia distinta para acceder a la pensi\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por un lado, si se \u00a0entiende que dicha palabra exige tener la calidad de cotizante activo al \u00a0sistema de seguridad social al momento de solicitar la prestaci\u00f3n, el resultado \u00a0ser\u00eda que la Corte agregue un requisito distinto a los que ha precisado la \u00a0jurisprudencia, el cual adem\u00e1s no tendr\u00eda justificaci\u00f3n. En efecto, esta forma \u00a0de entender la palabra \u201ctrabajadora\u201d implicar\u00eda modificar uno de los requisitos \u00a0previstos en la norma \u2013haber cotizado las semanas requeridas para pensionarse \u00a0por vejez\u2013, por otro diferente \u2013seguir cotizando al momento de solicitar la \u00a0pensi\u00f3n\u2013. Para la Corte, la norma exige lo primero, pero no lo segundo: el \u00a0solicitante debe haber cotizado las semanas m\u00ednimas previstas por la ley, pero no \u00a0tiene relevancia si cumpli\u00f3 con este requisito inmediatamente antes de \u00a0solicitar la pensi\u00f3n o un tiempo atr\u00e1s. Adem\u00e1s, entender que la palabra \u00a0\u201ctrabajadora\u201d exige tener la calidad de cotizante activo desconocer\u00eda que la \u00a0afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social no se pierde por haber dejado de \u00a0cotizar por uno o varios periodos[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otro lado, si la palabra \u00a0\u201ctrabajadora\u201d se entiende como \u201cafiliado\u201d o \u201cafiliada\u201d al sistema pensional, y \u00a0esta condici\u00f3n se presupone por el hecho de haber cotizado las semanas \u00a0suficientes para pensionarse por vejez, el resultado ser\u00eda que la expresi\u00f3n estudiada \u00a0no tenga ning\u00fan efecto. En otras palabras, bajo esta perspectiva, la palabra \u00a0\u201ctrabajadora\u201d simplemente reiterar\u00eda otro requisito previsto en forma expresa \u00a0por la misma disposici\u00f3n legal \u2013la necesidad de haber cotizado las semanas \u00a0m\u00ednimas para obtener la pensi\u00f3n de vejez\u2013, lo que no justificar\u00eda declarar su \u00a0exequibilidad condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En conclusi\u00f3n, la Corte \u00a0considera que la expresi\u00f3n \u201ctrabajadora\u201d es inconstitucional, debido a que \u00a0impone un requisito desproporcionado para el acceso a la pensi\u00f3n especial y, \u00a0por esa v\u00eda, reduce la protecci\u00f3n de las personas con discapacidad \u00a0beneficiarias de esa prestaci\u00f3n. En consecuencia, la Corte retirar\u00e1 esa expresi\u00f3n \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estudio \u00a0y soluci\u00f3n del segundo cargo de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El segundo cargo se dirige \u00a0contra la expresi\u00f3n \u201c[e]ste beneficio se suspender\u00e1 si la trabajadora se \u00a0reincorpora a la fuerza laboral\u201d contenida en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 \u00a0de la Ley 100 de 1993. Seg\u00fan el accionante, esta disposici\u00f3n viola los derechos \u00a0constitucionales al trabajo (art\u00edculo 25), a la libertad de elegir profesi\u00f3n u \u00a0oficio (art\u00edculo 26) y a la seguridad social (art\u00edculo 48), debido a que no \u00a0permite que el padre o la madre beneficiario de la pensi\u00f3n especial de vejez \u00a0mantenga esta prestaci\u00f3n en caso de realizar actividades laborales que sean \u00a0compatibles con la atenci\u00f3n del hijo o hija con discapacidad. Para el \u00a0demandante, los avances sociales y legislativos en relaci\u00f3n con el teletrabajo, \u00a0el trabajo remoto y el trabajo en casa muestran que es posible tener un empleo \u00a0que sea compatible con el apoyo y asistencia al hijo o hija con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para la Corte, lo primero que \u00a0se debe hacer es precisar el alcance de la disposici\u00f3n cuestionada por el \u00a0accionante. Es cierto que, como lo afirma la demanda, el efecto de la expresi\u00f3n \u00a0acusada es que el padre o madre que recibe la pensi\u00f3n especial de vejez no \u00a0pueda, simult\u00e1neamente, beneficiarse de dicha prestaci\u00f3n y desempe\u00f1ar una \u00a0actividad laboral. En este sentido, la norma cuestionada establece que para \u00a0recibir la pensi\u00f3n especial el beneficiario debe dedicarse exclusivamente al \u00a0cuidado del hijo o hija con discapacidad. En este punto, la Corte resalta que \u00a0esta restricci\u00f3n se explica a partir de la finalidad bajo la que inicialmente \u00a0se concibi\u00f3 la pensi\u00f3n especial de vejez, como se describi\u00f3 en los fundamentos 53 a 61 de esta sentencia: permitir que el padre \u00a0o la madre se dediquen a las labores de \u201catenci\u00f3n, cuidado y rehabilitaci\u00f3n\u201d de \u00a0su hijo o hija con discapacidad, bajo la premisa de que el mejor cuidador de la \u00a0persona en situaci\u00f3n de discapacidad es su padre o su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como la expresi\u00f3n que se \u00a0estudia establece una restricci\u00f3n para el goce de la pensi\u00f3n especial de vejez, \u00a0la cual busca proteger tanto los derechos de la persona con discapacidad como \u00a0de quien le provee apoyo y asistencia, la Corte debe estudiar si dicha \u00a0restricci\u00f3n es desproporcionada. Para ello, se aplicar\u00e1 un test de \u00a0proporcionalidad como herramienta argumentativa que permite identificar si las \u00a0limitaciones que estableci\u00f3 la norma son acordes con la Constituci\u00f3n. La \u00a0jurisprudencia de esta Corte se\u00f1ala que el test de proporcionalidad puede tener \u00a0distintas intensidades[100], \u00a0a partir de las cuales el an\u00e1lisis puede ser m\u00e1s o menos estricto dependiendo \u00a0de la naturaleza de las medidas estudiadas y el grado de libertad con el que \u00a0cuenta el Congreso para regular la materia de la que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este \u00a0caso, la Corte estima que corresponde aplicar un test de intensidad intermedia, \u00a0pues aunque el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para \u00a0regular el sistema de seguridad social[101], la expresi\u00f3n demandada afecta al menos prima \u00a0facie los derechos al trabajo, a la libertad de elegir profesi\u00f3n u oficio y \u00a0a la seguridad social del padre o madre que est\u00e1 a cargo de los apoyos al hijo \u00a0o hija con discapacidad. Esta afectaci\u00f3n se evidencia a primera vista de \u00a0la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0prohibici\u00f3n de recibir, simult\u00e1neamente, la pensi\u00f3n especial de vejez y \u00a0desempe\u00f1ar una actividad laboral puede impactar el derecho al trabajo del padre \u00a0o madre. Esta Corte se\u00f1al\u00f3 que, en su dimensi\u00f3n individual, el derecho al \u00a0trabajo involucra la facultad que tiene toda persona de elegir c\u00f3mo desempe\u00f1a \u00a0su profesi\u00f3n u oficio en condiciones dignas y justas[102]. \u00a0Es decir, la posibilidad de acceder a un empleo es un componente esencial del \u00a0derecho al trabajo. Adicionalmente, en el caso de los trabajadores con \u00a0responsabilidades de cuidado, esta Corte se\u00f1al\u00f3 que su derecho al trabajo incluye el derecho a \u00a0acceder a mecanismos para integrarse, reintegrarse y mantenerse en el empleo, \u00a0as\u00ed como conciliar las responsabilidades de su vida laboral y familiar[103]. \u00a0La norma acusada restringe de forma expresa la posibilidad de reintegrarse a la \u00a0fuerza laboral para personas que mantienen las responsabilidades de apoyar a \u00a0hijos o hijas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la \u00a0misma manera, existe una afectaci\u00f3n prima facie de la libertad de elegir \u00a0profesi\u00f3n u oficio porque, al no poder acceder a un trabajo mientras que recibe \u00a0la pensi\u00f3n especial de vejez, el padre o la madre no puede decidir perseguir un \u00a0proyecto profesional a la vez que apoya a su hijo o hija con discapacidad. Se \u00a0trata, como lo se\u00f1al\u00f3 el demandante, de una situaci\u00f3n que no es elegida por el \u00a0padre o la madre ni por la persona con discapacidad, pero que resulta en una \u00a0restricci\u00f3n de dicha libertad al requerir que el beneficiario se dedique \u00a0exclusivamente al cuidado de la persona con discapacidad. Al respecto, la Corte \u00a0reitera que la libertad de elegir profesi\u00f3n u oficio es \u201cuna de las \u00a0manifestaciones m\u00e1s relevantes del derecho que el individuo tiene a desarrollar \u00a0libremente sus posibilidades personales\u201d[104] y, por eso, est\u00e1 intr\u00ednsecamente \u00a0relacionada con el derecho al trabajo y el libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La norma \u00a0que estudia la Corte tambi\u00e9n afecta a primera vista el derecho a la seguridad \u00a0social. Este derecho incluye la facultad y el deber de cotizar para los \u00a0servicios de salud, pensiones y riesgos laborales en los t\u00e9rminos de la ley, de \u00a0lo cual depende \u2013para buena parte de los afiliados\u2013 la posibilidad de recibir \u00a0los servicios que provee la seguridad social[105]. Como lo plante\u00f3 el accionante, la \u00a0restricci\u00f3n establecida en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de \u00a01993 significa que, mientras recibe la pensi\u00f3n especial, el padre o madre no \u00a0puede desempe\u00f1ar una actividad laboral mediante la cual pueda cotizar para la \u00a0pensi\u00f3n de vejez propia. Al respecto, se debe tener en cuenta que (i) la \u00a0pensi\u00f3n especial es temporal, lo que significa que su beneficiario la pierde si \u00a0el hijo o hija fallece o deja de tener la discapacidad[106] y (ii) en caso de que el padre o madre \u00a0pierda la pensi\u00f3n especial y no cuente con la edad requerida para pensionarse \u00a0por vejez, el tiempo en el que no pudo trabajar es tambi\u00e9n un periodo en el que \u00a0no pudo ampliar la base de cotizaci\u00f3n que se traduce, posteriormente, en el \u00a0ingreso base de liquidaci\u00f3n de sus mesadas pensionales[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para determinar si las \u00a0restricciones identificadas son proporcionales bajo el test de intensidad \u00a0intermedia se debe determinar (i) si la disposici\u00f3n persigue un objetivo constitucionalmente \u00a0importante, (ii) si \u00a0la medida es efectivamente conducente para alcanzar dicha finalidad y, en caso \u00a0de superar estas dos condiciones, (iii) si existe una evidente desproporci\u00f3n entre \u00a0la finalidad perseguida y la restricci\u00f3n a los derechos en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primer \u00a0paso: identificaci\u00f3n de la finalidad de la restricci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Debido a la forma en que se \u00a0entendi\u00f3 inicialmente la pensi\u00f3n especial de vejez \u2013como un sustituto del \u00a0salario para permitir que los padres le dedicaran su tiempo a la atenci\u00f3n y \u00a0cuidado de su hijo o hija\u2013, la restricci\u00f3n que ahora estudia la Corte ten\u00eda la \u00a0finalidad de garantizar que la dedicaci\u00f3n del progenitor a la atenci\u00f3n, cuidado \u00a0y rehabilitaci\u00f3n de su hijo o hija fuera exclusiva. Es decir, desde el prop\u00f3sito \u00a0bajo el que se concibi\u00f3 la norma, desempe\u00f1ar una actividad laboral y prestar \u00a0apoyo al hijo o hija con discapacidad era incompatible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La finalidad enunciada se ide\u00f3 en el contexto de un \u00a0modelo rehabilitador o m\u00e9dico que, como se precis\u00f3 en los fundamentos 62 a 73 de esta sentencia, ya no puede \u00a0fundamentar la forma en que se aborda la discapacidad. Por el contrario, el \u00a0paradigma vigente que consiste en el modelo social de la discapacidad exige \u00a0priorizar que el apoyo y la asistencia maximicen la autonom\u00eda, independencia e \u00a0inclusi\u00f3n de la persona con discapacidad. Se reitera que dichos apoyos (i) no \u00a0deben buscar anular su agencia ni reemplazar su criterio en la toma de \u00a0decisiones, sino permitir que la persona con discapacidad ejerza plenamente su \u00a0autonom\u00eda, y (ii) deben reconocer que las causas de la discapacidad no \u00a0se enfrentan con la \u201csuperaci\u00f3n\u201d de condiciones individuales sino con la \u00a0eliminaci\u00f3n de barreras sociales que impiden a las personas con discapacidad \u00a0ejercer sus derechos en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es as\u00ed como, para la Corte, \u00a0se debe reinterpretar la finalidad de la restricci\u00f3n que se estudia en esta \u00a0oportunidad. En efecto, el hecho de que el padre o la madre se dediquen \u00a0exclusivamente al cuidado de la persona con discapacidad no garantiza \u00a0necesariamente sus derechos y no podr\u00eda entenderse como un objetivo conforme \u00a0con el modelo social. Sin embargo, una finalidad que s\u00ed es constitucionalmente \u00a0importante porque se deriva del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y, entre otros, \u00a0de los art\u00edculos 4, 5, 12, 19, 26 y 28 de la Convenci\u00f3n[108] \u00a0es garantizar una provisi\u00f3n de apoyos constante y suficiente para fomentar la \u00a0autonom\u00eda de las personas con discapacidad. De esta manera, el objetivo valioso \u00a0que se puede extraer de la restricci\u00f3n estudiada es que, en los casos en que el \u00a0padre o la madre sean quienes proveen apoyos al hijo o hija con discapacidad, \u00a0se garantice que tengan el tiempo y los medios para prestar apoyos que promuevan \u00a0la vida independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adicionalmente, algunos \u00a0intervinientes plantearon que la prohibici\u00f3n de que el padre o la madre \u00a0trabajen mientras que reciben la pensi\u00f3n especial de vejez persigue una \u00a0finalidad complementaria, que consiste en asegurar que dicha prestaci\u00f3n sea \u00a0excepcional[109]. \u00a0Es decir, desde esta perspectiva, la restricci\u00f3n se justifica porque (i) no es \u00a0el \u00fanico mecanismo de protecci\u00f3n a favor de las personas con discapacidad; (ii) \u00a0al ser una excepci\u00f3n a la regla general de la pensi\u00f3n de vejez, sus requisitos \u00a0son estrictos; y (iii) no puede convertirse en una prestaci\u00f3n a la que tiene \u00a0derecho cualquier padre o madre de un hijo o hija con discapacidad. Al \u00a0interpretar este argumento desde una perspectiva constitucional, la Corte \u00a0entiende que la restricci\u00f3n tambi\u00e9n busca garantizar la sostenibilidad del \u00a0sistema pensional, como lo exige el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n[110]. \u00a0Este principio responde al hecho de que, como se explic\u00f3 en el fundamento 97 anterior, el sistema depende de que \u00a0exista cierta correspondencia entre los aportes que realizan los afiliados, las \u00a0prestaciones que reciben y el apoyo a quienes no tienen igual capacidad de contribuir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entonces, la Corte tendr\u00e1 en \u00a0cuenta dos finalidades para evaluar la proporcionalidad de la restricci\u00f3n a los \u00a0derechos del padre o madre. Por un lado, la finalidad de garantizar que el \u00a0padre o madre provea apoyo y asistencia constante y suficiente al hijo o hija \u00a0con discapacidad. Y, por el otro, la finalidad de proteger la sostenibilidad \u00a0del sistema pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo \u00a0paso: evaluaci\u00f3n de la conducencia de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte \u00a0considera que, bajo las condiciones adecuadas, la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0especial si el padre o madre se reincorpora a la fuerza laboral puede conducir \u00a0a que se presten mejores apoyos a las personas con discapacidad. Inicialmente \u00a0es necesario reiterar que, como se explic\u00f3 en los fundamentos 75 a 85 de esta providencia, el cuidado exclusivo \u00a0no significa necesariamente un mejor cuidado. En efecto, la provisi\u00f3n de apoyos \u00a0en forma exclusiva por parte de familiares tiene unos riesgos que se retomar\u00e1n \u00a0en el estudio de la proporcionalidad. Por ende, el cuidado exclusivo no puede \u00a0considerarse siempre como un medio conducente para garantizar la provisi\u00f3n de \u00a0mejores apoyos. Y, en este sentido, es necesario superar la idea de que \u00a0asegurar que los familiares sean quienes presten apoyo a la persona con \u00a0discapacidad autom\u00e1ticamente garantiza sus derechos o su autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Habiendo \u00a0precisado lo anterior, la disposici\u00f3n supera el an\u00e1lisis de efectiva \u00a0conducencia porque permite que quien presta apoyos a la persona con \u00a0discapacidad cuente con m\u00e1s tiempo para destinar a dicha actividad. En otras \u00a0palabras, aunque el efecto de la norma sobre el bienestar de la persona con \u00a0discapacidad no es autom\u00e1tico, s\u00ed es un medio conducente para obtenerlo. Esta \u00a0conclusi\u00f3n se explica porque, si al tiempo dedicado a la prestaci\u00f3n de apoyos \u00a0se le suman condiciones adecuadas como la capacitaci\u00f3n, apoyo financiero, \u00a0infraestructura apropiada, la posibilidad de tener relevo y otras que se \u00a0detallaron en el fundamento 71 de esta sentencia, el tiempo que el padre \u00a0o madre le dedique a dicha actividad puede traducirse en mejores apoyos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En s\u00edntesis, la medida es, en \u00a0principio, conducente para garantizar una provisi\u00f3n de apoyos constante y \u00a0suficiente para garantizar la autonom\u00eda de las personas con discapacidad. Ello, \u00a0bajo las condiciones se\u00f1aladas que el suministro de apoyos requiere para \u00a0asegurar la dignidad y autonom\u00eda de las personas con discapacidad. Se trata, \u00a0entonces, de un entendimiento limitado de la conducencia que permite estudiar \u00a0la proporcionalidad, pero cuyos contornos deben tenerse en cuenta al hacer la \u00a0ponderaci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, \u00a0la medida puede ser en principio conducente para perseguir el fin de \u00a0salvaguardar la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Como lo ha \u00a0reconocido esta Corte, el presupuesto general de la Naci\u00f3n subsidia las \u00a0pensiones de vejez que se reconocen en el RPM, pues el ahorro del afiliado al \u00a0realizar cotizaciones no permite cubrir todas las mesadas que se le pagar\u00e1n. \u00a0Este subsidio, en t\u00e9rminos monetarios, es m\u00e1s alto en las pensiones de mayor \u00a0valor[111]. Esto significa que una \u00a0medida que restrinja el n\u00famero de pensiones que reconoce el sistema puede tener \u00a0el efecto de limitar los recursos que tienen que destinarse a su pago. En este \u00a0sentido, la restricci\u00f3n que se estudia en esta oportunidad, al suspender las \u00a0pensiones de quienes se reincorporan a la fuerza laboral, limita el n\u00famero de \u00a0personas que pueden recibir la pensi\u00f3n especial de vejez y, en esa medida, los \u00a0recursos que se deben destinar para financiarlas. Ahora bien, el grado en que esta medida \u00a0tiene o no un impacto significativo sobre la sostenibilidad del sistema \u00a0pensional es un asunto que la Corte deber\u00e1 estudiar a continuaci\u00f3n, al evaluar \u00a0si dicha restricci\u00f3n es desproporcionada en atenci\u00f3n a los bienes jur\u00eddicos que \u00a0busca proteger.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercer \u00a0paso: an\u00e1lisis de si la medida es evidentemente desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00faltimo paso para evaluar \u00a0la proporcionalidad de la restricci\u00f3n que estudia la Corte es ponderar las \u00a0finalidades que persigue la norma \u2013garantizar que el padre o madre provea \u00a0apoyos constantes y suficientes al hijo o hija con discapacidad y proteger la \u00a0sostenibilidad del sistema pensional\u2013 con las restricciones que produce sobre \u00a0los derechos de quien presta los apoyos, as\u00ed como las afectaciones que puede \u00a0tener sobre los derechos de la persona con discapacidad. Al respecto, la Corte \u00a0considera que la disposici\u00f3n acusada es evidentemente desproporcionada porque, \u00a0adem\u00e1s de tener una efectividad limitada para garantizar una provisi\u00f3n de \u00a0apoyos adecuados, transgrede elementos esenciales de los derechos tanto de \u00a0quien presta apoyo como de quien los requiere. Para justificar esta conclusi\u00f3n, \u00a0se har\u00e1 referencia puntual a los impactos identificados en las consideraciones \u00a0generales de esta sentencia y c\u00f3mo se manifiestan en la pensi\u00f3n especial de \u00a0vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El impacto sobre los derechos \u00a0de las personas que prestan apoyo y asistencia. La restricci\u00f3n demandada afecta en forma \u00a0grave elementos esenciales de las garant\u00edas al trabajo (art\u00edculo 25), a la \u00a0libertad de elegir profesi\u00f3n u oficio (art\u00edculo 26) y a la seguridad social \u00a0(art\u00edculo 48) del padre o la madre que recibe la pensi\u00f3n especial de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La restricci\u00f3n a la \u00a0posibilidad de desempe\u00f1ar una actividad laboral mientras el padre o madre \u00a0recibe la pensi\u00f3n especial de vejez reproduce un modelo en el que la persona encargada \u00a0de prestar apoyos debe dedicar su tiempo en forma exclusiva a esta actividad. \u00a0Est\u00e1 ampliamente documentado que la dedicaci\u00f3n exclusiva a labores de cuidado puede \u00a0tener impactos negativos sobre la persona que desempe\u00f1a esta actividad. En \u00a0efecto, en la construcci\u00f3n de la jurisprudencia sobre el derecho al cuidado que \u00a0se rese\u00f1\u00f3 en los fundamentos 75 a 84, esta Corte identific\u00f3 una din\u00e1mica \u00a0social en virtud de la cual estas labores recaen principalmente en las familias \u00a0y con un \u00e9nfasis especial en las mujeres. Una de las caracter\u00edsticas que se \u00a0encontr\u00f3 fue que en gran parte de los casos las labores de cuidados no son \u00a0remuneradas y son de tiempo completo, es decir, de dedicaci\u00f3n exclusiva. Pues \u00a0bien, esta din\u00e1mica puede perjudicar el bienestar de la persona encargada de la \u00a0provisi\u00f3n de apoyo y asistencia. Lo hace, en muchos casos, al generar una \u00a0sobrecarga de cuidado, que impide el descanso, el autocuidado, y destinar tiempo a \u00a0actividades diferentes, en algunos casos incluso produciendo el que se conoce \u00a0como \u201cs\u00edndrome del cuidador quemado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, los impactos de \u00a0la norma no se limitan al bienestar de quien realiza las labores de cuidado. \u00a0Por el contrario, la restricci\u00f3n demandada transgrede las garant\u00edas esenciales \u00a0de su derecho al trabajo. En este punto, la Corte recuerda que como lo expuso \u00a0en los fundamentos 86 y 87 de esta sentencia, al ratificar el \u00a0Convenio 156 de la OIT Colombia se oblig\u00f3 a buscar mecanismos que permitan que \u00a0las personas con responsabilidades familiares puedan desempe\u00f1ar un empleo en \u00a0igualdad de condiciones, ejercer el derecho de elegir libremente su empleo y \u00a0que se tengan en cuenta sus necesidades para hacer compatibles ambas \u00a0actividades. Adem\u00e1s, el Convenio exige tomar medidas acordes con las \u00a0posibilidades nacionales \u201cpara que los trabajadores con responsabilidades \u00a0familiares puedan \u00a0integrarse y permanecer en la fuerza de trabajo, as\u00ed como reintegrarse a ella \u00a0tras una ausencia debida a dichas responsabilidades\u201d[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pues bien, la norma \u00a0cuestionada toma una direcci\u00f3n opuesta a la que llama el Convenio. En efecto, \u00a0la disposici\u00f3n no solo omite reconocer las barreras sociales a las que las \u00a0personas con responsabilidades familiares se enfrentan para acceder al empleo, sino \u00a0que introduce una barrera adicional (esta vez expl\u00edcita y de car\u00e1cter legal) que \u00a0impide hacer compatibles ambos tipos de actividades y de responsabilidades. Para \u00a0la norma cuestionada, recibir la pensi\u00f3n especial de vejez debe significar que \u00a0el padre o madre renuncie a la posibilidad de tener un empleo y concentre todos \u00a0sus esfuerzos en la atenci\u00f3n del hijo o hija con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La importancia de reconocer el \u00a0impacto que la restricci\u00f3n establecida no radica simplemente en la \u00a0imposibilidad de recibir un ingreso por ambas v\u00edas. El derecho al trabajo, que \u00a0la Constituci\u00f3n protege en su art\u00edculo 25, se relaciona con la libertad de \u00a0elegir una profesi\u00f3n u oficio (art\u00edculo 26 constitucional), en tanto que ambos \u00a0constituyen una base fundamental para que cada persona determine con libertad \u00a0su proyecto de vida. Dicha relaci\u00f3n, que esta Corporaci\u00f3n reconoce en su \u00a0jurisprudencia[113], \u00a0parte de la base de que el trabajo es esencial para la vida social, econ\u00f3mica y \u00a0personal de quien lo realiza. En consecuencia, existe una relaci\u00f3n estrecha \u00a0entre el trabajo y la dignidad humana (art\u00edculos 1\u00ba y 53 de la Constituci\u00f3n). Por \u00a0eso, una disposici\u00f3n que restrinja el libre ejercicio de la profesi\u00f3n u oficio \u00a0de quien desempe\u00f1a labores de cuidado o apoyos, cuando ejercer una profesi\u00f3n al \u00a0tiempo que se dedica a estas actividades haga parte de su proyecto de vida, es \u00a0contraria a los mandatos de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, como lo se\u00f1al\u00f3 el \u00a0accionante, la disposici\u00f3n que estudia la Corte tiene un efecto negativo grave \u00a0sobre el derecho a la seguridad social del padre o madre beneficiario de la \u00a0pensi\u00f3n especial. Ya la Corte explic\u00f3 por qu\u00e9, al ser una prestaci\u00f3n de \u00a0car\u00e1cter temporal, quien la recibe corre el riesgo de quedar desamparado en \u00a0caso de que pierda la pensi\u00f3n por alguna de las causales legales (fundamento 116, iii). Por consiguiente, es necesario hacer \u00a0\u00e9nfasis en la relaci\u00f3n que existe entre la violaci\u00f3n del derecho al trabajo y \u00a0del derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La restricci\u00f3n que impone la \u00a0disposici\u00f3n acusada implica que el padre o la madre titular de la pensi\u00f3n \u00a0especial no pueda desempe\u00f1ar ninguna actividad laboral mientras recibe esta prestaci\u00f3n. \u00a0En caso de que ese pensionado pierda el acceso a la prestaci\u00f3n por las causales \u00a0legales (por ejemplo, por la muerte del hijo o la hija), no solo habr\u00e1 sido \u00a0privado de un periodo de cotizaci\u00f3n en el que no pudo ampliar su base, sino que \u00a0estar\u00e1 en condiciones m\u00e1s precarias para reincorporarse al mercado laboral. Ciertamente, \u00a0est\u00e1 documentado que la reincorporaci\u00f3n laboral es especialmente dif\u00edcil para \u00a0quienes se han ausentado por responsabilidades de cuidado[114]. \u00a0Es decir que la restricci\u00f3n que estudia la Corte limita al padre o madre por \u00a0doble v\u00eda, tanto en la posibilidad de cotizar a seguridad social como en la \u00a0probabilidad que tendr\u00eda de conseguir un empleo posteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En s\u00edntesis, la restricci\u00f3n \u00a0demandada afecta gravemente el contenido esencial de las garant\u00edas \u00a0constitucionales al trabajo (art\u00edculo 25), libertad de elegir profesi\u00f3n u \u00a0oficio (art\u00edculo 26) y seguridad social (art\u00edculo 48) del padre o la madre de \u00a0una persona con discapacidad al proscribir por completo la posibilidad de \u00a0desarrollar alg\u00fan tipo de actividad laboral, pues (i) restringe el acceso al \u00a0empleo como un componente estructural del derecho al trabajo y, en particular, \u00a0contraviene el deber constitucional de adoptar medidas para que las personas \u00a0con responsabilidades de apoyo o cuidados puedan integrarse, permanecer o \u00a0reintegrarse a la fuerza de trabajo; (ii) impide que el beneficiario de la pensi\u00f3n \u00a0determine con libertad su proyecto de vida, incluido el ejercicio de una \u00a0profesi\u00f3n u oficio que sea compatible con el apoyo al hijo o hija con \u00a0discapacidad; y (iii) limita \u00a0la facultad y el deber del beneficiario de la pensi\u00f3n especial de cotizar para \u00a0el sistema de seguridad social durante la vigencia del beneficio, a pesar de \u00a0que dicha prestaci\u00f3n es temporal y puede perderse sin que el padre o la madre \u00a0tenga la edad para pensionarse por vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En l\u00ednea con lo anterior, lo \u00a0que muestran los insumos recogidos en las consideraciones generales es que los \u00a0modelos que priorizan un cuidado exclusivo por parte de familiares pueden tener \u00a0impactos negativos sobre ambas partes. En el caso de las personas con \u00a0discapacidad, estos modelos las conciben como sujetos dependientes, sin \u00a0agencia, que no pueden ejercer su autonom\u00eda y tomar sus propias decisiones sin \u00a0depender de alguien m\u00e1s. Adem\u00e1s, como se explic\u00f3 en el fundamento 71 de esta providencia, el cuidado exclusivo \u00a0puede desconocer (i) que hay decisiones que se toman al margen de las familias, \u00a0(ii) que las personas con discapacidad tienen un riesgo especial de sufrir \u00a0violencia al interior de su n\u00facleo familiar, y (iii) que la \u00a0prestaci\u00f3n de apoyos por parte de personas sin capacitaci\u00f3n ni remuneraci\u00f3n, en \u00a0muchas ocasiones, puede comprometer la calidad del apoyo y la asistencia que \u00a0prestan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La restricci\u00f3n establecida \u00a0con la pensi\u00f3n especial de vejez promueve una dedicaci\u00f3n exclusiva al cuidado \u00a0que no necesariamente garantiza mejores apoyos y s\u00ed puede reproducir din\u00e1micas \u00a0perjudiciales para la autonom\u00eda de la persona con discapacidad. Por eso, al \u00a0resolver la ponderaci\u00f3n que la Corte realiza en este ac\u00e1pite, debe reconocerse \u00a0que la garant\u00eda de apoyos adecuados es m\u00e1s compleja que simplemente destinar \u00a0tiempo y dinero. Esto implica, naturalmente, que la pensi\u00f3n especial de vejez \u00a0por s\u00ed sola no puede garantizar que la persona con discapacidad reciba apoyos \u00a0que promuevan su autonom\u00eda y vida independiente, pero s\u00ed impone desde la \u00a0perspectiva constitucional una aproximaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n que elimine las \u00a0barreras m\u00e1s evidentes a la protecci\u00f3n de los derechos de las personas con \u00a0discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los impactos negativos de la \u00a0restricci\u00f3n se profundizan en los hogares de menores ingresos. La pensi\u00f3n especial de vejez \u00a0constituye una fuente de ingresos, producto de las cotizaciones realizadas por \u00a0el padre o la madre, que le permite asumir algunos de los costos que implica \u00a0prestar apoyo y asistencia a una persona con discapacidad. Ahora bien, en \u00a0virtud de la restricci\u00f3n que estudia esta Corporaci\u00f3n, la pensi\u00f3n especial \u00a0constituye la \u00fanica fuente de ingresos que puede recibir su \u00a0beneficiario. En este sentido, y partir de los datos que se recogen en esta \u00a0sentencia, la Corte encuentra que dicha restricci\u00f3n desconoce la realidad de \u00a0muchas familias en las que viven personas con discapacidad y que reciben la \u00a0prestaci\u00f3n mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La informaci\u00f3n recibida por \u00a0esta Corte en respuesta al requerimiento de pruebas que se resumi\u00f3 en el \u00a0fundamento 17 de esta sentencia muestra que la gran \u00a0mayor\u00eda de pensiones otorgadas en virtud de esta norma no superan un salario \u00a0m\u00ednimo legal mensual vigente (1 smlmv). En efecto, el 97% de las pensiones especiales \u00a0de vejez reconocidas en el RPM y el 100% de las otorgadas en el RAIS son de 1 \u00a0smlmv. A su vez, como se evidenci\u00f3 al exponer los datos sobre el ciclo de la \u00a0pobreza-discapacidad (fundamentos 89 a 94), los hogares en los que viven personas \u00a0con discapacidad suelen enfrentarse a mayores costos, reciben menores ingresos, \u00a0tienen mayores niveles de pobreza, acceden a menos oportunidades y se enfrentan \u00a0a situaciones econ\u00f3micas m\u00e1s dif\u00edciles en t\u00e9rminos comparativos que los hogares \u00a0en los que no hay personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La evidencia a la que hace \u00a0referencia la Corte sugiere que la premisa de la restricci\u00f3n acusada, esto es, \u00a0que la pensi\u00f3n especial de vejez permite que la familia sufrague los costos que \u00a0implica la provisi\u00f3n de asistencia a una persona con discapacidad y que por \u00a0ello no es necesario que su beneficiario se reincorpore al mercado laboral, \u00a0tiene importantes falencias. Por el contrario, lo que se observa es que los \u00a0beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n son personas que no reciben altos ingresos \u00a0pero que s\u00ed incurren en altos costos. Impedir que dichas personas desempe\u00f1en \u00a0una actividad laboral que sea compatible con la prestaci\u00f3n de apoyo y \u00a0asistencia al hijo o hija con discapacidad es desproporcionado y no consulta la \u00a0realidad social. Es m\u00e1s, si se admitiera la justificaci\u00f3n planteada por un \u00a0interviniente[115] \u00a0acerca de que la norma permite al padre o madre elegir entre (i) dedicarse al cuidado del hijo \u00a0o hija con el beneficio que le otorga la pensi\u00f3n especial o (ii) regresar \u00a0a la fuerza laboral y delegar el cuidado en un tercero, no podr\u00eda perderse de \u00a0vista que las familias de menores ingresos son quienes menos posibilidad de \u00a0elecci\u00f3n tienen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, para un hogar \u00a0cuyo padre o madre recibi\u00f3 ingresos laborales que solo permitieron alcanzar una \u00a0pensi\u00f3n de 1 smlmv, restringir el acceso de dicha persona a la fuerza laboral bajo \u00a0el argumento de que debe dedicar su tiempo en forma principal a apoyar a su \u00a0hijo o hija con discapacidad profundiza a\u00fan m\u00e1s una situaci\u00f3n econ\u00f3mica y \u00a0social ya de por s\u00ed compleja. Y lo que se desprende del ciclo de la \u00a0pobreza-discapacidad es que los efectos negativos de dicha situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0y social no solo se producen sobre quien presta apoyos, sino que muy \u00a0probablemente se van a reflejar en la persona con discapacidad. As\u00ed, las \u00a0menores oportunidades a las que tiene acceso la familia se traducen, en la gran \u00a0mayor\u00eda de los casos, en menores oportunidades para la persona con \u00a0discapacidad. En consecuencia, la restricci\u00f3n acusada tambi\u00e9n afecta los \u00a0derechos de la persona con discapacidad, pues impide que el n\u00facleo familiar \u00a0cuente con mayores ingresos para cubrir los gastos del hogar e impone una \u00a0modalidad de apoyo permanente y exclusiva por parte del padre o la madre que, \u00a0como se vio, no garantiza la autonom\u00eda y dignidad de las personas con \u00a0discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La restricci\u00f3n es \u00a0desproporcionada, adem\u00e1s, porque hay modalidades de trabajo que permiten conciliar \u00a0la provisi\u00f3n de apoyo y asistencia a las personas con discapacidad con el \u00a0desarrollo de actividades laborales. Aunque los efectos de la restricci\u00f3n \u00a0demandada sobre las personas que requieren apoyos y quienes los proveen ser\u00edan \u00a0suficientes para identificar su manifiesta desproporci\u00f3n, la Corte encuentra \u00a0que en la actualidad hay una serie de trabajos que permiten hacer compatible el \u00a0desempe\u00f1o de tareas de apoyo y asistencia con el desarrollo de actividades \u00a0laborales. A t\u00edtulo enunciativo, la Sala Plena observa que hay modalidades de \u00a0trabajo (como el teletrabajo, el trabajo remoto o trabajos con alternancia) y \u00a0de jornada (parcial o flexible) que permiten, en cada caso, a los padres y \u00a0madres que est\u00e1n a cargo de un hijo o hija con discapacidad conciliar el \u00a0desempe\u00f1o de sus funciones laborales con la provisi\u00f3n de apoyos. Ello, en todo \u00a0caso, sin desconocer la importancia de aumentar el cuidado profesional, como se \u00a0explic\u00f3 en el fundamento 71 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la Ley 1221 de 2008 se regul\u00f3 el \u00a0teletrabajo, definido como \u201cel desempe\u00f1o de actividades remuneradas o prestaci\u00f3n de servicios \u00a0a terceros utilizando como soporte las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la \u00a0comunicaci\u00f3n \u2013 TIC para el contacto entre el trabajador y la empresa\u201d (art\u00edculo \u00a02\u00ba). Esta ley fue un primer paso en reconocer que la presencia f\u00edsica del \u00a0trabajador en la sede del empleador no era necesaria para poder prestar el \u00a0servicio personal que es de la esencia del contrato de trabajo. Asimismo, con posterioridad \u00a0a los cambios sociales que implic\u00f3 la pandemia del COVID-19 la Ley 2088 de 2021 \u00a0regul\u00f3 el trabajo en casa. Esta modalidad de prestaci\u00f3n del servicio, aunque ya \u00a0se aplicaba en el derecho colombiano[116], adquiri\u00f3 con dicha ley un r\u00e9gimen \u00a0propio para \u201ccircunstancias ocasionales, excepcionales o especiales que impidan \u00a0que el trabajador pueda realizar sus funciones en su lugar de trabajo, \u00a0privilegiando el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones\u201d \u00a0(art\u00edculo 2\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asimismo, en la Ley 2121 de \u00a02021 se cre\u00f3 el r\u00e9gimen de trabajo remoto, el cual dej\u00f3 de verse como una \u00a0situaci\u00f3n excepcional y por el contrario se entendi\u00f3 como \u201cuna forma de \u00a0ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo en la cual toda la relaci\u00f3n laboral, desde su \u00a0inicio hasta su terminaci\u00f3n, se debe realizar de manera remota mediante la \u00a0utilizaci\u00f3n de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las telecomunicaciones u otro \u00a0medio o mecanismo, donde el empleador y trabajador, no interact\u00faan f\u00edsicamente \u00a0a lo largo de la vinculaci\u00f3n contractual\u201d (art\u00edculo 3\u00ba). Esta ley es \u00a0particularmente importante para el caso que ahora estudia la Corte porque, al \u00a0establecer un r\u00e9gimen integral de trabajo remoto, regul\u00f3 algunos aspectos sobre \u00a0la forma en que se puede hacer compatible la prestaci\u00f3n de un servicio laboral \u00a0y otras labores como el apoyo a personas que lo requieren. En efecto, en su \u00a0art\u00edculo 24 la ley dispuso que las personas que trabajen de manera remota y \u00a0tengan a su cargo la asistencia, entre otras, a personas con discapacidad, \u00a0\u201ctendr\u00e1n derecho a horarios compatibles con las tareas de cuidado a su cargo \u00a0y\/o a interrumpir la jornada, con una autorizaci\u00f3n previa del empleador que le \u00a0permita la interrupci\u00f3n, sin el desmejoramiento de sus condiciones laborales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la sentencia C-400 de \u00a02024, esta Corte estudi\u00f3 una demanda contra una expresi\u00f3n contenida en el mencionado \u00a0art\u00edculo 24 y, al hacerlo, insisti\u00f3 en la necesidad de adoptar medidas que \u00a0permitan conciliar las responsabilidades familiares como la provisi\u00f3n de apoyo \u00a0y asistencia con la prestaci\u00f3n del servicio que implica la relaci\u00f3n laboral. Este \u00a0es un desarrollo de la conversaci\u00f3n que viene desde la Recomendaci\u00f3n 165 y el \u00a0Convenio 156 de la OIT, de la Convenci\u00f3n y las observaciones generales sobre \u00a0los derechos de las personas con discapacidad, y que fue retomada por la \u00a0jurisprudencia sobre el derecho al cuidado avanzada por esta Corte. En \u00a0consecuencia, a partir de estos insumos, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que \u201cel teletrabajo, el trabajo en \u00a0casa y el remoto a\u00f1adieron mayores posibilidades de flexibilidad y de atenci\u00f3n \u00a0a otros integrantes del hogar\u201d[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por supuesto, no siempre que \u00a0una persona tenga un empleo en las modalidades de trabajo remoto o teletrabajo \u00a0tendr\u00e1 el tiempo ni la capacidad de proveer apoyo y asistencia suficiente a las \u00a0personas con discapacidad. La situaci\u00f3n de cada familia es diferente y la Corte \u00a0no pretende hacer generalizaciones. As\u00ed como, en algunos casos, trabajar desde \u00a0el hogar puede permitir que los padres o madres dediquen tiempo a prestar apoyo \u00a0a sus hijos o hijas con discapacidad, en otros esta compatibilidad puede \u00a0provenir de jornadas flexibles de trabajo, de servicios de apoyo remunerado que \u00a0los padres y madres contraten con sus ingresos laborales, o de otros servicios \u00a0\u2013como el de cuidador\u2013 que el sistema de seguridad social debe proveer en \u00a0algunos casos. Lo fundamental, de todas formas, es que la restricci\u00f3n que \u00a0establece la norma demandada es desproporcionada porque priva a las familias de \u00a0esta elecci\u00f3n e impone un \u00fanico modelo de cuidado que puede no ajustarse a su \u00a0realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte resalta que esta \u00a0forma de entender la pensi\u00f3n especial de vejez no solamente responde a una \u00a0lectura actual de la norma desde el modelo social de la discapacidad, sino que est\u00e1 \u00a0en l\u00ednea con tendencias actuales que sugieren que, en determinados casos, la \u00a0pensi\u00f3n puede ser complementaria y compatible con los ingresos derivados de la \u00a0actividad laboral. En efecto, esta concepci\u00f3n del derecho pensional se refleja \u00a0en propuestas legislativas recientes, como la Ley 2381 de 2024[118], \u00a0cuyo art\u00edculo 35 se\u00f1ala que el padre o madre de un hijo o hija con discapacidad \u00a0no pierde la pensi\u00f3n especial de vejez en caso de reincorporarse a la fuerza \u00a0laboral, pero debe seguir realizando aportes de forma solidaria a pensi\u00f3n y \u00a0este recaudo no es susceptible de indemnizaci\u00f3n sustitutiva o reliquidaci\u00f3n. \u00a0Esta tendencia tambi\u00e9n se refleja en otros pa\u00edses, como en Espa\u00f1a, donde \u00a0recientemente se aprob\u00f3 una reforma que \u2013en las pensiones de jubilaci\u00f3n\u2013 \u00a0permite la salida \u201cprogresiva y flexible\u201d del mercado laboral haciendo \u00a0compatibles, por un tiempo, la pensi\u00f3n y el salario una vez se accede a este \u00a0beneficio[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A partir de las \u00a0consideraciones expuestas, la Corte considera que la restricci\u00f3n que establece \u00a0la expresi\u00f3n demandada tiene un impacto desproporcionado sobre los derechos, \u00a0tanto de las personas con discapacidad para cuyo beneficio est\u00e1 prevista la \u00a0pensi\u00f3n especial de vejez, como de los padres o madres a su cargo. Este impacto \u00a0es desproporcionado al ponderarlo con cada una de las finalidades que persigue \u00a0la restricci\u00f3n, por lo cual la expresi\u00f3n demandada ser\u00e1 declarada \u00a0inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En primer lugar, si bien la \u00a0restricci\u00f3n podr\u00eda \u2013en principio\u2013 ser conducente para fomentar que se preste \u00a0apoyo y asistencia constante a las personas con discapacidad, la medida no \u00a0garantiza que estos apoyos realmente promuevan su autonom\u00eda, vida independiente \u00a0e inclusi\u00f3n. En cambio, como lo constat\u00f3 la Corte en los p\u00e1rrafos anteriores, \u00a0la restricci\u00f3n (i) obliga en muchos casos al padre o a la madre a dedicarse de \u00a0forma exclusiva al cuidado, sin que pueda desarrollar un proyecto de vida \u00a0laboral propio, compatible con la prestaci\u00f3n de apoyo y asistencia; (ii) puede \u00a0generar relaciones de dependencia que no aseguren la provisi\u00f3n de apoyos \u00a0profesionales y, en ocasiones, obstaculicen los proyectos de vida \u00a0independientes de las personas con discapacidad; y (iii) desconoce los costos \u00a0adicionales que enfrentan estas familias debido a las barreras sociales que \u00a0inciden en la discapacidad, e impide que accedan a ingresos adicionales que \u00a0podr\u00edan destinarse al bienestar del n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En segundo lugar, si bien \u00a0declarar la inexequibilidad de la suspensi\u00f3n puede tener un impacto sobre las \u00a0finanzas p\u00fablicas que la Corte no desconoce, la magnitud de dicho impacto no \u00a0reviste la intensidad y la gravedad que tiene la restricci\u00f3n sobre los derechos \u00a0de las personas que prestan asistencia y de quienes la requieren. Es claro que eliminar \u00a0la suspensi\u00f3n puede implicar un aumento en el n\u00famero de pensiones especiales de \u00a0vejez que se reconocen, porque el padre o la madre de una persona con \u00a0discapacidad que cumple los requisitos previstos por la norma legal no tendr\u00eda \u00a0la disyuntiva entre mantener una relaci\u00f3n laboral y recibir la pensi\u00f3n \u00a0especial. La dimensi\u00f3n de este impacto no se puede cuantificar de forma \u00a0anticipada teniendo en cuenta que, como lo explic\u00f3 la Corte en esta sentencia[120], \u00a0el panorama estad\u00edstico sobre la discapacidad y las relaciones de cuidado en \u00a0Colombia es restringido. En este sentido, no se puede establecer cu\u00e1ntos padres \u00a0o madres de hijos o hijas con discapacidad hoy cumplen los requisitos para \u00a0acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez pero que no la solicitan por mantener \u00a0una relaci\u00f3n laboral. Sin embargo, la Corte s\u00ed cuenta con elementos que \u00a0sugieren que el impacto de esta decisi\u00f3n sobre la sostenibilidad del sistema y \u00a0las finanzas p\u00fablicas no es excesivo. Esta conclusi\u00f3n se fundamenta en las \u00a0siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0decisi\u00f3n no modifica los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez \u00a0que est\u00e1n previstos en la ley y han sido precisados por la jurisprudencia. En \u00a0este sentido, para acceder a esta prestaci\u00f3n el solicitante debe demostrar que: \u00a0(i) el padre o madre ha cotizado el m\u00ednimo de semanas requeridas para acceder a \u00a0la pensi\u00f3n de vejez en el RPM; (ii) el hijo o hija, con independencia de su \u00a0edad, presenta una discapacidad f\u00edsica o mental que se traduce en una p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral igual o superior al 50%, debidamente calificada; y (iii) \u00a0el hijo o hija con discapacidad depende econ\u00f3micamente de su padre o madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se \u00a0explic\u00f3 al relacionar las pruebas recibidas por esta Corte, el n\u00famero total de \u00a0pensiones especiales de vejez que se ha reconocido desde 2012 no supera las \u00a04.000 y el 97% de ellas corresponde a mesadas de 1 smlmv. En este sentido, no \u00a0se trata de una prestaci\u00f3n general ni de mesadas de valores elevados \u2013las \u00a0cuales, como se expuso en el fundamento 126, pueden recibir un mayor subsidio del \u00a0Estado\u2013. En cambio, el impacto que la restricci\u00f3n demandada tiene sobre el \u00a0bienestar de las personas con discapacidad y sus familias es intenso, \u00a0especialmente para quienes, como se indic\u00f3, reciben pensiones que no superan 1 \u00a0smlmv.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Eliminar \u00a0la restricci\u00f3n permite que m\u00e1s personas permanezcan o se reincorporen a la \u00a0fuerza laboral. Esta medida tiene efectos positivos tanto para el sistema de \u00a0seguridad social como para el bienestar econ\u00f3mico de las familias y de la \u00a0sociedad en general. Por una parte, al permitir que el padre o la madre se \u00a0reincorporen a la fuerza laboral, ellos podr\u00e1n seguir cotizando al sistema de \u00a0seguridad social en vez de limitarse a recibir una pensi\u00f3n. Por otra parte, \u00a0esta decisi\u00f3n permite que familias que solo pod\u00edan sufragar los gastos que implica \u00a0la discapacidad recibiendo una prestaci\u00f3n proveniente del sistema de seguridad \u00a0social, puedan obtener ingresos mediante la participaci\u00f3n de sus integrantes en \u00a0la actividad econ\u00f3mica. De esta manera, esta decisi\u00f3n permite fomentar el \u00a0trabajo como motor econ\u00f3mico de la sociedad. A la vez, esta soluci\u00f3n sirve para \u00a0reducir la dependencia que algunas familias puedan tener de servicios \u2013como el \u00a0de cuidador\u2013 que el sistema de salud debe proveer en determinados casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Modulaci\u00f3n de los efectos de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0En todo caso, la Corte reconoce que la posibilidad de que la pensi\u00f3n especial \u00a0de vejez concurra con una relaci\u00f3n laboral puede tener impacto en aspectos \u00a0relevantes de su regulaci\u00f3n, como la determinaci\u00f3n del ingreso base de \u00a0liquidaci\u00f3n, los tiempos y montos de cotizaci\u00f3n, los aportes parafiscales y la \u00a0posibilidad de reliquidar o solicitar una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, entre \u00a0otros. Por lo tanto, diferir\u00e1 los efectos de esta decisi\u00f3n hasta el 31 de \u00a0diciembre de 2025 para que el Congreso de la Rep\u00fablica legisle sobre estos \u00a0aspectos y lo exhortar\u00e1 para que, a la mayor brevedad posible, regule la \u00a0compatibilidad entre la pensi\u00f3n especial de vejez y el desarrollo de una \u00a0actividad laboral. En todo caso, la posibilidad de mantenerse o reincorporarse \u00a0a la fuerza laboral una vez se recibe la pensi\u00f3n especial de vejez no debe \u00a0afectar la situaci\u00f3n laboral ni los derechos del trabajador, quien debe contar \u00a0con las mismas protecciones laborales de quien no recibe dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Constitucional de Colombia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar \u00a0INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201ctrabajadora\u201d contenida en el par\u00e1grafo 4\u00ba del \u00a0art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 \u00a0de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar INEXEQUIBLE \u00a0la expresi\u00f3n \u201c[e]ste beneficio se suspender\u00e1 si la trabajadora se reincorpora \u00a0a la fuerza laboral\u201d contenida en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 \u00a0de 1993, modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos de la sentencia a los que se refiere este \u00a0numeral se difieren hasta el 31 de diciembre de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. EXHORTAR al \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica para que, a la mayor brevedad posible, expida la \u00a0normativa requerida sobre las condiciones de la pensi\u00f3n especial, incluyendo la \u00a0regulaci\u00f3n de los aportes que coticen el padre o la madre del beneficiario de \u00a0la pensi\u00f3n especial que se reincorpore a la fuerza laboral, en los t\u00e9rminos de \u00a0esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LINA MARCELA ESCOBAR MART\u00cdNEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAROLINA RAM\u00cdREZ\u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Las \u00a0entidades invitadas fueron Asofondos, Colpensiones, PAIIS, Asdown, la Fundaci\u00f3n \u00a0Batuta, DescLAB, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia y las facultades de Derecho de las \u00a0siguientes universidades: de Los Andes, del Rosario, de la Sabana, Javeriana, \u00a0EAFIT, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, del Norte, del Magdalena, \u00a0de Cartagena, de Nari\u00f1o, de Boyac\u00e1, del Cauca y Cooperativa de Colombia sede \u00a0Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El numeral 1.1.2 b) de esta circular prev\u00e9 que \u00a0una de las condiciones para solicitar la pensi\u00f3n especial en el r\u00e9gimen de \u00a0prima media es \u201cacreditar que tiene un trabajo que le impide atender a su hijo \u00a0(a) inv\u00e1lido (a) y que de dicho ingreso depende el sustento familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El art\u00edculo 2.2.5.9.1 del Decreto 1719 de 2019 requiere, para acceder a \u00a0la pensi\u00f3n especial en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, que se \u00a0verifiquen los siguientes requisitos: \u201ca) \u00a0Tener un hijo que se encuentre en estado de invalidez debidamente calificada, \u00a0de acuerdo con lo establecido en el Art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993. b) Que exista dependencia \u00a0econ\u00f3mica del hijo inv\u00e1lido con relaci\u00f3n al padre o la madre. c) Tener cotizadas el \u00a0m\u00ednimo de semanas exigido en el R\u00e9gimen de Prima Media para acceder a una \u00a0pensi\u00f3n de vejez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cDe otra parte, el hecho de haber pedido la \u00a0pensi\u00f3n tiempo despu\u00e9s de su renuncia, no quiere decir que la accionante no \u00a0haya cumplido con los requisitos para acceder a tal prestaci\u00f3n en el momento \u00a0del retiro, pues la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que ameritaba el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n especial de vejez por hijo inv\u00e1lido seg\u00fan la norma, ya exist\u00eda desde \u00a0antes de la presentaci\u00f3n de la solicitud y persiste actualmente\u201d. (\u2026) \u201cEn \u00a0s\u00edntesis, luego de analizar las sentencias citadas, puede concluirse que la \u00a0pensi\u00f3n especial de vejez por hijo inv\u00e1lido es una prestaci\u00f3n social a la cual \u00a0se accede cuando se cumple con los siguientes requisitos: (i) que la madre o \u00a0padre de familia de cuyo cuidado dependa el hijo discapacitado (menor o \u00a0adulto), haya cotizado al sistema general de pensiones cuando menos el m\u00ednimo \u00a0de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0vejez; (ii) que la discapacidad mental o f\u00edsica del hijo haya sido debidamente \u00a0calificada; y (iii) que exista dependencia econ\u00f3mica entre quien sufre la \u00a0discapacidad y el afiliado al Sistema.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cD0016153-Presentaci\u00f3n \u00a0Demanda-(2024-08-26 15-08-42).pdf\u201d, p. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En la respuesta de Colpensiones, los rangos de \u00a0edad aparecen as\u00ed: \u201c41-45, 46-50, 51-50, 56-50, 61-50, 66-50 y 71-50\u201d. La Corte \u00a0entiende que el \u201c50\u201d que aparece al final de cada nivel obedece a un error tipogr\u00e1fico \u00a0y que cada rango corresponde a 5 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente digital, archivo \u201cD0016153-Conceptos e \u00a0Intervenciones-(2025-01-13 22-26-48).pdf\u201d, \u00a0p. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente digital, archivo \u201cD0016153-Conceptos e \u00a0Intervenciones-(2025-02-10 16-11-54).pdf\u201d, p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En su concepto, el procurador cit\u00f3 las \u00a0sentencias C-227 de 2004, C-758 de 2014, T-895 de 2014, T-209 de 2015 y T-077 \u00a0de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencias C-385 de 2022 y C-525 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Colpensiones \u00a0cuestion\u00f3 el cumplimiento del requisito de especificidad en relaci\u00f3n con un \u00a0cargo (la presunta desigualdad entre afiliados al RAIS y RPM) que no fue \u00a0admitido. Asimismo, aunque Colpensiones dijo cuestionar tambi\u00e9n la pertinencia \u00a0y la suficiencia del primer cargo, las razones que ofreci\u00f3 para argumentar el \u00a0incumplimiento de dichas exigencias se refirieron nuevamente a la presunta \u00a0subjetividad de la interpretaci\u00f3n planteada por el demandante. Expediente digital, archivo \u201cD0016153-Conceptos e \u00a0Intervenciones-(2024-12-17 19-54-53).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] https:\/\/dle.rae.es\/trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Asofondos consider\u00f3 que el requisito de ser \u00a0\u201ctrabajadora\u201d se cumple con el car\u00e1cter de afiliado o afiliada del solicitante \u00a0de la pensi\u00f3n de vejez, mientras que el procurador general de la Naci\u00f3n pidi\u00f3 \u00a0declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n bajo el entendido de que \u00a0se refiere \u201ca la dependencia de la fuerza de trabajo de una persona para \u00a0subsistir y no a un v\u00ednculo laboral\u201d. Expediente digital, archivos \u201cD0016153-Conceptos e \u00a0Intervenciones-(2024-12-19 22-41-15).pdf\u201d, p. 12-13 y \u201c\u201cD0016153-Conceptos e \u00a0Intervenciones-(2024-12-17 19-54-53).pdf\u201d, p. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El numeral 1.1.2 b) de esta circular prev\u00e9 que \u00a0una de las condiciones para solicitar la pensi\u00f3n especial en el r\u00e9gimen de \u00a0prima media es \u201cacreditar que tiene un trabajo que le impide atender a su hijo \u00a0(a) inv\u00e1lido (a) y que de dicho ingreso depende el sustento familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente digital, archivo \u201cD0016153-Conceptos e \u00a0Intervenciones-(2024-12-17 19-54-53).pdf\u201d, \u00a0p. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Seg\u00fan el Alto \u00a0Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, el cuidado puede \u00a0referirse a \u201cdiversas actividades que mejoran el bienestar f\u00edsico y mental de \u00a0las personas a corto y largo plazo, e incluyen una amplia gama de aspectos como \u00a0la asistencia social, los cuidados dom\u00e9sticos y los cuidados a quienes dependen \u00a0de otra persona para recibir apoyo, incluidas las personas con discapacidad\u201d. \u00a0A\/HRC\/52\/52, \u201cLos sistemas de apoyo \u00a0para garantizar la inclusi\u00f3n en la comunidad de las personas con discapacidad, \u00a0entre otras cosas como medio para construir un futuro mejor tras la pandemia de \u00a0enfermedad por coronavirus (COVID-19)\u201d (2023), p\u00e1rr. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Oficina del Alto \u00a0Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. A\/HRC\/55\/34, \u201cBuenas \u00a0pr\u00e1cticas de los sistemas de apoyo para la inclusi\u00f3n de las personas con \u00a0discapacidad en la comunidad\u201d (2023), p\u00e1rr. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Proyecto de ley No. 98 de 2002 del Senado. La \u00a0exposici\u00f3n de motivos se encuentra en la Gaceta del Congreso No. 428 del 11 de \u00a0octubre de 2002, p. 1-5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Gaceta del Congreso No. 508 del 15 de noviembre \u00a0de 2002, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Adem\u00e1s de las tres ocasiones en las que la \u00a0Corte se pronunci\u00f3 de fondo sobre el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 \u00a0de 1993, en las sentencias C-1024 de 2004 y C-294 de 2007 resolvi\u00f3 estarse a lo \u00a0resuelto en decisiones anteriores. Asimismo, en la sentencia C-049 de 2021, se \u00a0inhibi\u00f3 de resolver de fondo una demanda contra uno de los apartes de la norma. \u00a0Finalmente, en la sentencia C-458 \u00a0de 2015, la Corte estudi\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cinvalidez\u201d usada en distintas normas \u00a0jur\u00eddicas, incluido el par\u00e1grafo bajo estudio. En el caso de esta norma, la Corte declar\u00f3 exequible la palabra \u00a0\u201cinvalidez\u201d pues, si bien esta expresi\u00f3n no \u201casume el vocabulario propio de las \u00a0tendencias actuales del derecho internacional de los derechos humanos\u201d, en el \u00a0contexto en el que fue adoptada su funci\u00f3n \u201cno es agraviar o restar dignidad a \u00a0las personas en condici\u00f3n de discapacidad\u201d sino establecer medidas de \u00a0protecci\u00f3n a favor de dichas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-227 de 2004, fundamento 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ibid., fundamento 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia C-989 de 2006, secci\u00f3n VI, 3.2.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En este punto se recoge la consolidaci\u00f3n de los \u00a0requisitos realizada en la sentencia T-563 de 2011, que luego fue complementada \u00a0y precisada en atenci\u00f3n a los avances jurisprudenciales posteriores en \u00a0sentencias como la T-637 de 2014, T-077 de 2020 y T-447 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0A partir de este requisito, la Corte Constitucional acogi\u00f3 en sentencias de \u00a0tutela una interpretaci\u00f3n planteada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia en el sentido de que quien solicita la pensi\u00f3n especial de \u00a0vejez debe demostrar un requerimiento razonable de cuidado, esto es, \u201cque la \u00a0persona potencialmente beneficiaria de la pensi\u00f3n especial de vejez demuestre \u00a0que, de manera exclusiva o mancomunada, tiene a su cargo la responsabilidad\u201d de \u00a0prestar apoyos a su hijo o hija con discapacidad. Ver las sentencias T-077 de \u00a02020 y T-447 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver, por ejemplo, las sentencias C-804 de 2009, \u00a0T-340 de 2010, C-035 de 2015, C-458 de 2015, T-070 de 2024, T-119 de 2024 y \u00a0T-498 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Agustina Palacios, El modelo social de la \u00a0discapacidad: or\u00edgenes, caracterizaci\u00f3n y plasmaci\u00f3n en la Convenci\u00f3n Internacional \u00a0sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Madrid: Cermi, 2008), \u00a0p. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencias \u00a0C-804 de 2009 y C-035 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-458 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En la sentencia C-293 de 2010 la Corte \u00a0Constitucional declar\u00f3 la constitucionalidad de esta ley aprobatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-458 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con \u00a0Discapacidad, Observaci\u00f3n general No. 6 (2018), p\u00e1rr. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Felipe Jaramillo, Yenny Guzm\u00e1n y M\u00f3nica Cort\u00e9s. \u00a0\u201cEncuentros y desencuentros: an\u00e1lisis de los debates en torno al Sistema de \u00a0Cuidado de Bogot\u00e1 D.C. desde el enfoque de la discapacidad y el g\u00e9nero\u201d en Colombia \u00a0Internacional 115 (2023), p. 57-84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Oficina \u00a0del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. A\/HRC\/55\/34, \u201cBuenas \u00a0pr\u00e1cticas de los sistemas de apoyo para la inclusi\u00f3n de las personas con \u00a0discapacidad en la comunidad\u201d (2023), p\u00e1rr. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Departamento Administrativo Nacional de \u00a0Estad\u00edstica, \u201cEncuesta Nacional de Calidad de Vida\u201d (2024), citada en el \u00a0Documento Conpes 4143, \u201cPol\u00edtica Nacional de Cuidado\u201d (2025). Seg\u00fan estas \u00a0cifras, del 100% de las personas con discapacidad, el 63% requiere cuidado o \u00a0apoyo y 46% lo recibe de una persona del hogar. Esto significa que, de quienes \u00a0requieren apoyos, el 73% los reciben de personas de su hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Oficina del Alto \u00a0Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. A\/HRC\/52\/52, \u201cLos sistemas de apoyo para garantizar la \u00a0inclusi\u00f3n en la comunidad de las personas con discapacidad, entre otras cosas \u00a0como medio para construir un futuro mejor tras la pandemia de enfermedad por \u00a0coronavirus (COVID-19)\u201d (2023) y Jes\u00fas Muyor \u00a0Rodr\u00edguez. \u201cEl cuidado del familiar dependiente: an\u00e1lisis de g\u00e9nero en la \u00a0pol\u00edtica social espa\u00f1ola\u201d en Revista de Trabajo Social e Intervenci\u00f3n Social \u00a027 (2019), p. 83-105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Eva \u00a0Amor\u00edn y otros, Desear es mi derecho: sexualidad y autonom\u00eda de las mujeres \u00a0con discapacidad (2021). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Human \u00a0Rights Watch, \u201cEs mejor hacerte invisible: violencia familiar contra personas \u00a0con discapacidad en M\u00e9xico\u201d (2020) y Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, \u00a0\u201cViolencia de g\u00e9nero contra las ni\u00f1as y mujeres con discapacidad\u201d (2022). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Vicepresidencia de la Rep\u00fablica, \u201cViolencias \u00a0basadas en g\u00e9nero contra las mujeres con discapacidad en Colombia\u201d (2023). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Natalia Esquivel y otras, \u201cRol \u00a0del cuidador familiar novel de adultos en situaci\u00f3n de dependencia: scoping \u00a0review\u201d en Revista Cuidarte 12(2) (2021), 1-23 y Patricia M. \u00a0Davidson y otros, \u201cFamily caregivers: important but often poorly understood\u201d, \u00a0en Journal of Clinical Nursing 27(23) (2018), p. 4242-4244. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Seg\u00fan el DANE, para 2021 hab\u00eda 32.2 millones de \u00a0personas en Colombia que realizaban actividades de apoyo no remunerado. Esto \u00a0inclu\u00eda un 90.3% de las mujeres y 63% de los hombres mayores a 10 a\u00f1os. \u00a0Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, \u201cEncuesta Nacional de Uso \u00a0del Tiempo\u201d (2021). En el cap\u00edtulo siguiente de esta sentencia se caracterizan \u00a0m\u00e1s a fondo las actividades de apoyo remunerado y no remunerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Oficina \u00a0del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. A\/HRC\/55\/34, \u201cBuenas \u00a0pr\u00e1cticas de los sistemas de apoyo para la inclusi\u00f3n de las personas con \u00a0discapacidad en la comunidad\u201d (2023); Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, \u201cEl trabajo de \u00a0cuidados y los trabajadores del cuidado para un futuro con trabajo decente\u201d \u00a0(2018) y Organizaci\u00f3n de \u00a0Cooperaci\u00f3n y Desarrollo Econ\u00f3micos, \u201cBeyond Applause? Improving Working \u00a0Conditions in Long-Term Care\u201d (2023). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Dictamen \u00a0CRPD\/C\/27\/D\/51\/2018 del Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con \u00a0Discapacidad de las Naciones Unidas. Bellini y otros contra Italia \u00a0(2023), p\u00e1rr. 7.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver las sentencias C-804 de 2009, C-035 de 2015 \u00a0y C-458 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Por ello, se \u00a0insiste que al usar el t\u00e9rmino \u201ccuidado\u201d para apelar a esta naciente \u00a0jurisprudencia, es necesario tener en cuenta la precisi\u00f3n que se hace en esta \u00a0sentencia en los fundamentos 44 a 46. Como all\u00ed se explic\u00f3, el cuidado debe \u00a0estar desprovisto de visiones paternalistas, y debe ser abordado con miras a \u00a0procurar el bienestar, autonom\u00eda y vida independiente de las personas con \u00a0discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En \u00a0la sentencia T-447 de 2023 (fundamento 71), la Corte recogi\u00f3 definiciones del \u00a0concepto de cuidado propuestas por la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, la Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica para Am\u00e9rica Latina y el Caribe \u00a0y la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ibid., fundamentos 72 y 73. Tambi\u00e9n ver: Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica para Am\u00e9rica \u00a0Latina y el Caribe (Cepal). LC\/CRM.15\/3, \u201cLa sociedad del cuidado: horizonte \u00a0para una recuperaci\u00f3n sostenible con igualdad de g\u00e9nero\u201d (Santiago: 2022). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] La \u00a0caracterizaci\u00f3n de cada dimensi\u00f3n se retoma principalmente de la sentencia \u00a0C-400 de 2024, fundamentos 143 a 145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia \u00a0T-447 de 2023, fundamento 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Vicepresidencia de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0\u201c\u00bfPor qu\u00e9 un Sistema Nacional de Cuidado?\u201d (2023). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sobre el trabajo de cuidado remunerado y no \u00a0remunerado, ver: Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT). \u201cEl trabajo de \u00a0cuidados y los trabajadores del cuidado para un futuro con trabajo decente\u201d \u00a0(2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia C-400 de 2024, fundamentos 115 a 121. \u00a0Esta providencia cita el documento del Departamento Administrativo Nacional de \u00a0Estad\u00edstica, \u201cTiempos de cuidados: las cifras de la desigualdad\u201d (2020). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Oficina del Alto \u00a0Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. A\/HRC\/55\/34, \u201cBuenas \u00a0pr\u00e1cticas de los sistemas de apoyo para la inclusi\u00f3n de las personas con \u00a0discapacidad en la comunidad\u201d (2023), p\u00e1rr. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Estas \u00a0cifras se retoman principalmente de la sentencia T-447 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Jorge Gracia Ib\u00e1\u00f1ez, \u201cDerecho al cuidado: un \u00a0abordaje desde los derechos (humanos): (The right to care: A (human) rights \u00a0approach)\u201d, O\u00f1ati Socio-Legal Series, 12(1) (2022), p. 182. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ver \u00a0las sentencias T-462 de 2021 y T-447 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Esta caracterizaci\u00f3n se retoma principalmente \u00a0de la sentencia T-447 de 2023, fundamentos 84 a 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia \u00a0T-011 de 2025, fundamento 127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ibid., \u00a0fundamento 106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia \u00a0T-498 de 2024, fundamentos 183 a 190. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia \u00a0T-583 de 2023, fundamento 114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia \u00a0C-400 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ibid., \u00a0fundamento 163. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ibid., \u00a0fundamento 146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Estas consideraciones se basan en dos informes \u00a0de la Oficina del Alto Comisionado de las \u00a0Naciones Unidas para los Derechos Humanos. A\/HRC\/52\/52, \u201cLos sistemas de apoyo para garantizar la inclusi\u00f3n en la \u00a0comunidad de las personas con discapacidad, entre otras cosas como medio para \u00a0construir un futuro mejor tras la pandemia de enfermedad por coronavirus \u00a0(COVID-19)\u201d (2023) y A\/HRC\/55\/34, \u201cBuenas \u00a0pr\u00e1cticas de los sistemas de apoyo para la inclusi\u00f3n de las personas con \u00a0discapacidad en la comunidad\u201d (2023). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] A\/HRC\/52\/52, \u00a0p\u00e1rr. 6-10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, \u201cEl \u00a0trabajo de cuidados y los trabajadores del cuidado para un futuro con trabajo \u00a0decente\u201d (2018) y ONU Mujeres, \u201cA toolkit on paid and unpaid care work: from \u00a03Rs to 5Rs\u201d (2022). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] A\/HRC\/52\/52, \u00a0p\u00e1rr. 33-47, 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Convenio \u00a0156 de la OIT \u201csobre la igualdad de \u00a0oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras: trabajadores con \u00a0responsabilidades familiares\u201d (1981), considerando 10\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ibid., \u00a0art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Beatriz \u00a0Mart\u00ednez R\u00edos y Pedro Jos\u00e9 G\u00f3mez Serrano, \u201cPobreza, discapacidad y derechos \u00a0humanos\u201d en Revista Espa\u00f1ola de Discapacidad 1 (2013), 9-32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] A\/HRC\/52\/52, \u00a0p\u00e1rr. 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Convenci\u00f3n \u00a0sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Janeth \u00a0Hern\u00e1ndez Jaramillo e Iv\u00e1n Hern\u00e1ndez Uma\u00f1a, \u201cUna aproximaci\u00f3n a los costos \u00a0indirectos de la discapacidad en Colombia\u201d en Revista Salud P\u00fablica 7(2) \u00a0(2005), p. 130-144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sophie Mitra y otros, \u201cExtra costs of living \u00a0with a disability: a review and agenda for research\u201d en Disability and \u00a0Health Journal 10(4), p. 480. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Mart\u00ednez \u00a0R\u00edos y G\u00f3mez Serrano, \u201cPobreza, discapacidad y derechos humanos\u201d, p. 12-15, y \u00a0Departamento para el Desarrollo Internacional del Reino Unido (DFID), \u00a0\u201cDisability, Poverty and Development\u201d (2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] A\/HRC\/55\/34, \u00a0p\u00e1rr. 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Vicepresidencia de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, \u201cLos cuidados y su relaci\u00f3n con la pobreza de tiempo en \u00a0Colombia\u201d (2020) y A\/HRC\/52\/52, \u00a0p\u00e1rr. 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Mart\u00ednez \u00a0R\u00edos y G\u00f3mez Serrano, \u201cPobreza, discapacidad y derechos humanos\u201d, p. 13, y \u00a0Departamento para el Desarrollo Internacional del Reino Unido (DFID), \u00a0\u201cDisability, Poverty and Development\u201d (2000), p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] La \u00a0Corte se refiri\u00f3 a algunas de estas cifras en la sentencia T-498 de 2024, \u00a0fundamentos 197 a 211, y la sentencia T-011 de 2025, fundamentos 127 a 132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Departamento Administrativo \u00a0Nacional de Estad\u00edstica, \u201cEl diamante del cuidado frente a la experiencia de la \u00a0discapacidad en Colombia\u201d (2023). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Departamento Administrativo Nacional de \u00a0Estad\u00edstica, \u201cEl diamante del cuidado frente a la experiencia de la \u00a0discapacidad en Colombia\u201d (2023), p. \u00a037. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ibid., p. 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ibid., p. 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ibid., p. 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0\u201cPol\u00edtica p\u00fablica nacional de discapacidad e inclusi\u00f3n social 2013-2022\u201d \u00a0(2014), p. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Fundaci\u00f3n \u00a0Saldarriaga Concha e Inclusi\u00f3n, \u201cInforme de metodolog\u00eda. \u00cdndice \u00a0multidimensional de inclusi\u00f3n social y productiva: aplicaciones para personas \u00a0con discapacidad y personas mayores\u201d (2019), p. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ver, por ejemplo, la sentencias C-1187 de 2000, \u00a0C-111 de 2006, C-1000 de 2007 y C-529 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencias C-989 de 2006 y C-758 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Expediente digital, archivo \u201cD0016153-Conceptos e \u00a0Intervenciones-(2024-12-17 19-54-53).pdf\u201d, \u00a0p. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u201cIgualmente \u00a0reitera la Sala que la exigencia de requisitos gravosos, tal como la prueba de \u00a0dependencia econ\u00f3mica a menores de edad, respecto a los cuales se debe entender \u00a0conviven y subsisten con sus padres en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de menores, \u00a0configura una acci\u00f3n vulneratorias de los derechos tanto del afiliado o del \u00a0pensionado as\u00ed como de su hijo en situaci\u00f3n de discapacidad.\u201d Sentencia T-962 \u00a0de 2012, fundamento 3.8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencia T-895 de 2014, secci\u00f3n 3.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, \u201cEmpleo \u00a0informal y seguridad social, informaci\u00f3n febrero-abril 2025\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ver, por ejemplo, la sentencia C-100 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Art\u00edculo 33 de la Ley 100 de \u00a01993, modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003: \u201cRequisitos para \u00a0obtener la Pensi\u00f3n de Vejez. Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el \u00a0afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta \u00a0y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. A \u00a0partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete \u00a0(57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. 2. \u00a0Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencia T-077 de 2020, secci\u00f3n 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Art\u00edculo 2.2.2.1.2 del Decreto 1833 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Ver, por ejemplo, las sentencias C-176 de 2017, C-393 de 2019 y C-136 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Ver, por ejemplo, las sentencias SU-601 de \u00a01999, T-611 de 2001 y T-074 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Sentencias \u00a0C-214 y C-400 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencia \u00a0C-505 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] En \u00a0el caso de las pensiones, el deber de cotizar y el derecho al reconocimiento y \u00a0pago de la pensi\u00f3n est\u00e1n previstos en los art\u00edculos 13 y 17 de la Ley 100 de \u00a01993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Estos son los llamados requisitos de \u00a0permanencia que prev\u00e9 el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 y \u00a0que se sintetizaron en el fundamento 60 \u00a0de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Art\u00edculos \u00a018 a 21 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Ver \u00a0el resumen de estas obligaciones en el fundamento 69 \u00a0de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Asofondos y el Ministerio de Hacienda. \u00a0Expediente digital, archivos \u201cD0016153-Conceptos e \u00a0Intervenciones-(2024-12-19 22-41-15).pdf\u201d \u00a0y \u201cD0016153-Conceptos e \u00a0Intervenciones-(2025-01-13 22-26-48).pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Inciso \u00a0adicionado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005: \u201cEl Estado garantizar\u00e1 los \u00a0derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetar\u00e1 los \u00a0derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumir\u00e1 el pago de la deuda \u00a0pensional que de acuerdo con la ley est\u00e9 a su cargo. Las leyes en materia \u00a0pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este \u00a0acto legislativo, deber\u00e1n asegurar la sostenibilidad financiera de lo \u00a0establecido en ellas (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Sentencia C-295 de 2021, fundamento 127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Convenio 156 de la OIT \u201csobre la igualdad de \u00a0oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras: trabajadores con \u00a0responsabilidades familiares\u201d (1981), art\u00edculo 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Sentencias \u00a0C-586 de 2014 y T-074 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Organizaci\u00f3n \u00a0Internacional del Trabajo (OIT), \u201cLos cuidados en el trabajo\u201d (2022), p. 5, 95 \u00a0y 157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Intervenci\u00f3n de Asofondos. Expediente digital, \u00a0archivo \u201cD0016153-Conceptos e \u00a0Intervenciones-(2024-12-19 22-41-15).pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Ver, \u00a0por ejemplo, la sentencia T-254 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Sentencia \u00a0C-400 de 2024, fundamento 163. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0De conformidad con el Auto 841 de 2025 proferido por \u00a0la Sala Plena de la Corte, dicha ley no entrar\u00e1 en vigencia sino hasta el d\u00eda \u00a0h\u00e1bil siguiente en el cual decida definitivamente sobre su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Real Decreto Ley 11 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Ver, por ejemplo, los fundamentos 79 y 90 de esta sentencia.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 C-269-25\u00a0 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 -Sala Plena- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SENTENCIA C-269 DE 2025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Referencia: Expediente D-16.153. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Asunto: Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra del par\u00e1grafo 4\u00ba (parcial) \u00a0del art\u00edculo 33 de la Ley 100 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[157],"tags":[],"class_list":["post-31027","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31027","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31027"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31027\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31027"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31027"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31027"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}