{"id":31028,"date":"2025-10-24T14:50:49","date_gmt":"2025-10-24T14:50:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-278-25\/"},"modified":"2025-10-24T14:50:49","modified_gmt":"2025-10-24T14:50:49","slug":"c-278-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-278-25\/","title":{"rendered":"C-278-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 C-278-25\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE \u00a0COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Plena- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-278 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: \u00a0D-15.479 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Alberto Jim\u00e9nez Cabarcas y Mar\u00eda \u00a0Gabriela Mej\u00eda Gazab\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda \u00a0de inconstitucionalidad en contra de la normas enunciada en las expresi\u00f3n: \u201cen los eventos en que esta no \u00a0sea solicitada por el fisca1\u201d, contenida en el art\u00edculo 306 de la \u00a0Ley 906 de 2004, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiseis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la \u00a0Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0legales, en particular de aquella que le confiere el art\u00edculo 241.4 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso adelantado, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos \u00a040.6, 241.4 y 242 de la Constituci\u00f3n y del Decreto 2067 de 1991, con ocasi\u00f3n de \u00a0la demanda de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos Carlos Alberto \u00a0Jim\u00e9nez Cabarcas y Mar\u00eda Gabriela Mej\u00eda Gazab\u00f3n, en contra de las normas \u00a0enunciadas en las expresiones: \u201cen los \u00a0eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal\u201d y \u201c[e]n \u00a0dicho caso, el Juez valorar\u00e1 los motivos que sustentan la no solicitud de \u00a0medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de la imposici\u00f3n\u201d, \u00a0contenidas en el art\u00edculo 306 de la Ley 906 de 2004, \u201cPor la cual se \u00a0expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de \u00a0la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda. En este caso se demand\u00f3 la inconstitucionalidad de la \u00a0norma enunciada en las expresiones: \u201cen los eventos \u00a0en que esta no sea solicitada por el fiscal\u201d y \u00a0contenida en el art\u00edculo 306 del CPP, \u00a0modificado por el art\u00edculo 59 de la Ley 1453 de 2011. La demanda sostiene que \u00a0esta norma vulnera los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a \u00a0la reparaci\u00f3n, pues supedita su participaci\u00f3n en esta materia a lo que haga o, \u00a0en rigor, deje de hacer el fiscal. Para ilustrar su dicho, la demanda se\u00f1ala \u00a0que en la Sentencia C-209 de 2007 se condicion\u00f3 la exequibilidad de las normas \u00a0contenidas en el art\u00edculo 306 de CPP, antes de la modificaci\u00f3n hecha por el \u00a0art\u00edculo 59 de la Ley 1453 de 2011, \u201cen el entendido de que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede \u00a0acudir directamente ante el juez competente a solicitar la medida \u00a0correspondiente\u201d, luego \u00a0de considerar que, al no regular la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en esta \u00a0actuaci\u00f3n, el legislador hab\u00eda incurrido en una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0Del mismo modo, alude a la Sentencia T-704 de 2012, dictada luego de que el art\u00edculo 306 \u00a0del CPP hab\u00eda sido reformado, en la cual se plantea la necesidad de emplear la \u00a0excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto de la norma demandada, por \u00a0considerar que es incompatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones, los conceptos t\u00e9cnicos \u00a0especializados y el concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n. La Universidad Pontificia Bolivariana cuestiona \u00a0la aptitud sustancial de la demanda, pues a su juicio la acusaci\u00f3n no satisface \u00a0los requisitos de certeza y de suficiencia. De manera subsidiaria solicita \u00a0declarar la exequibilidad de la norma demanda. El Ministerio \u00a0de Justicia solicita que se declare la inexequibilidad de la norma \u00a0demandada, porque entiende que ella no es compatible con los derechos de las \u00a0v\u00edctimas. Por otro lado, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia y la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la misma \u00a0Corporacion en sus conceptos t\u00e9cnicos, al igual que la Academia Colombiana de \u00a0Jurisprudencia, la Universidad Libre y la ciudadana Natalia Alexandra Insuasty \u00a0Daza solicitan que se declare la exequibilidad de la norma demandada, entre \u00a0sus argumentos est\u00e1n los siguientes: no es posible equiparar completamente a la \u00a0v\u00edctima, que es un interviniente especial, al fiscal; el condicionamiento hecho \u00a0en la Sentencia C-209 de 2007 no anula el margen de configuraci\u00f3n del Legislador; \u00a0dicha norma, interpretada de manera sistem\u00e1tica, permite a la v\u00edctima o a su \u00a0apoderado solicitar, incluso si el fiscal ya lo ha hecho, la imposici\u00f3n de una \u00a0medida de aseguramiento. La Procurador\u00eda General de la Naci\u00f3n sostiene que no \u00a0es posible desconocer el condicionamiento hecho en una sentencia integradora, \u00a0pues es gracias a \u00e9l que la norma resulta compatible con la Constituci\u00f3n y, por \u00a0lo tanto, solicita que se declare estarse a lo resuelto en la Sentencia C-209 \u00a0de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cuestiones previas. A partir de lo antedicho, la Sala resolvi\u00f3 dos cuestiones previas. En \u00a0la primera, relativa a la aptitud sustancial de la demanda, estableci\u00f3 que una \u00a0lectura literal del art\u00edculo 306 del CPP revela que la v\u00edctima o su apoderado \u00a0s\u00ed pueden solicitar la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento cuando el \u00a0fiscal no lo haga, pero no autoriza a la v\u00edctima o a su apoderado a hacerlo \u00a0cuando el fiscal s\u00ed lo hace. Esta lectura corresponde al contenido normativo \u00a0objetivo del precepto y, a la luz de los elementos de juicio disponibles, \u00a0genera duda sobre si es o no compatible con la Constituci\u00f3n. En la segunda, \u00a0relacionada con la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0constitucional, presupuesto necesario para que se decida estarse a lo resuelto \u00a0en la Sentencia C-209 de 2007, se estableci\u00f3 que la norma juzgada en dicha oportunidad \u00a0y la que ahora se juzga son diferentes, pues esta \u00faltima fue introducida en el \u00a0art\u00edculo 306 del CPP por medio de la modificaci\u00f3n hecha por el art\u00edculo 59 de \u00a0la Ley 1453 de 2011. De hecho, la norma m\u00e1s reciente, que es la demandada, \u00a0reconoce el derecho de la v\u00edctima a solicitar la imposici\u00f3n de una medida de \u00a0aseguramiento, aunque lo hace en t\u00e9rminos diferentes a los del condicionamiento \u00a0hecho en la referida sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado y el esquema de \u00a0resoluci\u00f3n. Superadas las dos cuestiones previas, la Sala \u00a0pas\u00f3 a ocuparse de establecer si la norma que permite a la v\u00edctima o a su \u00a0apoderado solicitar al juez la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento, \u201cen los eventos en que esta no sea solicitada por el \u00a0fiscal\u201d, contenida en el \u00a0art\u00edculo 306 del CPP, \u00a0modificado por el art\u00edculo 59 de la Ley 1453 de 2011, es o no compatible con lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 2, 13, 29, 93, 229 y 250.7 de la \u00a0Constituci\u00f3n, 8 y 25 de la CADH y 14.1 del PIDCP. Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala abord\u00f3 \u00a0el siguiente esquema de resoluci\u00f3n: En primer lugar, realiz\u00f3 una caracterizaci\u00f3n \u00a0de los derechos de las v\u00edctimas en el sistema penal de tendencia acusatoria, su \u00a0desarrollo, reconocimiento, derechos, alcance, participaci\u00f3n, el d\u00e9ficit de \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos acreditado por la Corte y la posibilidad de su \u00a0intervenci\u00f3n de manera directa. En segundo lugar, abord\u00f3 lo relativo a la \u00a0libertad y el principio pro libertatis como derecho fundamental, los \u00a0fines de la detenci\u00f3n preventiva y el car\u00e1cter excepcional de esta medida. En \u00a0tercer lugar, estudi\u00f3 el poder de configuraci\u00f3n normativa y la reserva legal \u00a0que asiste al legislador en materia penal. En cuarto lugar, analiz\u00f3 lo \u00a0referente a la medida de aseguramiento, funciones, fines y rol de la fiscal\u00eda, \u00a0como titular de la acci\u00f3n penal y como garante de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0En quinto lugar, con fundamento en los anteriores elementos de juicio y a \u00a0partir del precedente contenido en la Sentencia C-209 de 2007, procedi\u00f3 a \u00a0resolver el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores elementos de \u00a0juicio, la Sala procedi\u00f3 a resolver el problema jur\u00eddico planteado. De entrada, \u00a0la Sala advirti\u00f3 que la \u00a0participaci\u00f3n de las v\u00edctimas tiene una regulaci\u00f3n sustancialmente diferente en \u00a0la redacci\u00f3n original del art\u00edculo 306 del CPP antes y despu\u00e9s de la \u00a0modificaci\u00f3n hecha por el art\u00edculo 59 de la Ley 1453 de 2011. En efecto, en el \u00a0texto anterior a la modificaci\u00f3n enunciaba una norma, que fue objeto de control \u00a0en la Sentencia C-209 de 2007, se omit\u00eda regular la participaci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0o de su apoderado al momento de solicitar la imposici\u00f3n de una medida de \u00a0aseguramiento. Esta competencia era exclusiva del fiscal. En cambio, el texto \u00a0posterior a la modificaci\u00f3n enuncia otra norma, que ahora es objeto de la \u00a0demanda, en la cual s\u00ed se permite dicha participaci\u00f3n, cuando el fiscal no haya \u00a0hecho la correspondiente solicitud. Por esta raz\u00f3n, al estudiar la segunda \u00a0cuesti\u00f3n previa, se descart\u00f3 que en este caso se hubiere configurado el \u00a0fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras descartar \u00a0que la norma demandada permita a la v\u00edctima solicitar la imposici\u00f3n de una \u00a0medida de aseguramiento cuando el fiscal presenta su solicitud en este sentido, \u00a0la Sala se centr\u00f3 en analizar si dicha restricci\u00f3n era o no compatible con la \u00a0Constituci\u00f3n. Para este an\u00e1lisis sigui\u00f3 el precedente contenido en la Sentencia \u00a0C-209 de 2007 y, conforme a \u00e9l, puso de presente que la anotada restricci\u00f3n \u00a0deja desprotegida a la v\u00edctima, en particular porque afecta sus derechos a la \u00a0verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, en aquellos eventos en los que puede \u00a0haber omisiones del fiscal en su solicitud, o incluso, s\u00ed la conducta del \u00a0fiscal es correcta, puede haber un motivo diferente para solicitar la medida. As\u00ed, por ejemplo, el fiscal puede fundar su \u00a0solicitud en un riesgo de fuga, valga decir, en el riesgo de que el procesado \u00a0no comparezca al proceso o se sustraiga a la condena, mientras que la v\u00edctima \u00a0lo puede hacer en un riesgo de reiteraci\u00f3n, para precaver ser revictimizada. Como \u00a0se ve, al ser riesgos distintos, bien puede ocurrir que al reducirse el \u00a0espectro a uno de ellos, el juez considere que no hay fundamento para imponer \u00a0la medida de aseguramiento solicitada por el fiscal, pero, conforme a la norma \u00a0demandada, no podr\u00eda considerar la otra solicitud, sino tan s\u00f3lo los argumentos \u00a0que la v\u00edctima exponga frente a la primera, que en realidad fue estructurada a \u00a0partir de un riesgo diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala al \u00a0encontrar una posibilidad interpretativa en la cual la norma demandada no es \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n, se inclin\u00f3 por hacer un nuevo \u00a0condicionamiento y declara la exequibilidad de la disposici\u00f3n \u201cbajo el \u00a0entendido de que la v\u00edctima o su apoderado tambi\u00e9n podr\u00e1n solicitar al Juez de \u00a0Control de Garant\u00edas la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, incluso \u00a0cuando ella haya sido solicitada por el fiscal, (i) si la solicitud de la \u00a0v\u00edctima o su apoderado difiere sustancialmente de aquella que hizo el fiscal, \u00a0porque a) el fin invocado en ella es diferente y\/o b) dicha solicitud tiene una \u00a0fundamentaci\u00f3n emp\u00edrica distinta, valga decir, si se funda en el conocimiento \u00a0de circunstancias apremiantes o de primera mano, que no fueron consideradas en \u00a0la solicitud del fiscal, o (ii) si la solicitud hecha por el fiscal fue \u00a0negada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 14 de agosto de 2023, \u00a0los ciudadanos Carlos \u00a0Alberto Jim\u00e9nez Cabarcas y Mar\u00eda Gabriela Mej\u00eda Gazab\u00f3n presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra de las normas \u00a0enunciadas en las expresiones: \u201cen \u00a0los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal\u201d y \u201cEn \u00a0dicho caso, el Juez valorar\u00e1 los motivos que sustentan la no solicitud de \u00a0medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de la imposici\u00f3n\u201d, \u00a0contenidas en el art\u00edculo 306 de la Ley 906 de 2004, en adelante CPP. A juicio de los actores, estas normas son incompatibles con lo previsto en los art\u00edculos 2, 13, 29, 93, 229 y 250.7 de la \u00a0Constituci\u00f3n, 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en \u00a0adelante CADH, y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, en adelante PIDCP.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por medio de Auto del 25 \u00a0de septiembre de 2023, se inadmiti\u00f3 la demanda, tras considerar que los actores \u00a0no acreditaron en debida forma su condici\u00f3n de ciudadanos y que la acusaci\u00f3n en \u00a0contra de la norma prevista en la segunda de las expresiones referidas no \u00a0cumpl\u00eda con los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y \u00a0suficiencia.[2] \u00a0Recibido en su oportunidad el escrito de correcci\u00f3n de la demanda, por medio de \u00a0Auto del 17 de octubre de 2023 se decidi\u00f3 admitirla, en lo relativo a la norma \u00a0enunciada en la expresi\u00f3n \u201cen \u00a0los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal\u201d y rechazarla en cuanto a la norma enunciada en la \u00a0expresi\u00f3n: \u201cEn dicho caso, el Juez valorar\u00e1 los motivos que sustentan la no \u00a0solicitud de medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de la \u00a0imposici\u00f3n\u201d, ambas contenidas \u00a0en el art\u00edculo 306 del CPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta misma \u00a0providencia se dispuso que, ejecutoriada la decisi\u00f3n, se hicieran las \u00a0comunicaciones correspondientes al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio \u00a0del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Defensa \u00a0Nacional, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, al Presidente del Senado \u00a0de la Rep\u00fablica y al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes para que, si lo \u00a0considerasen oportuno, interviniesen en el proceso. Igualmente se orden\u00f3 fijar \u00a0en lista el asunto, dar traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n para que \u00a0rindiese el concepto a su cargo y, adem\u00e1s, se invit\u00f3 a varios expertos a rendir \u00a0un concepto t\u00e9cnico sobre este asunto.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El texto del art\u00edculo \u00a0306 de la Ley 906 de 2004, con la expresi\u00f3n que enuncia la norma demandada en \u00a0subrayas, es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 906 DE 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 31)[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 306. SOLICITUD DE \u00a0IMPOSICI\u00d3N DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. &lt;Art\u00edculo modificado por el \u00a0art\u00edculo 59 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El \u00a0fiscal solicitar\u00e1 al Juez de Control de Garant\u00edas imponer medida de \u00a0aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento \u00a0necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluar\u00e1n en \u00a0audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escuchados los argumentos del \u00a0fiscal, el ministerio p\u00fablico, la v\u00edctima o su apoderado y la defensa, el juez \u00a0emitir\u00e1 su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presencia del defensor constituye \u00a0requisito de validez de la respectiva audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00edctima o su apoderado podr\u00e1n \u00a0solicitar al Juez de Control de Garant\u00edas, la imposici\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho caso, el Juez valorar\u00e1 los \u00a0motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para \u00a0determinar la viabilidad de su imposici\u00f3n.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en los \u00a0art\u00edculos 2, 13, 29, 93, 229 \u00a0y 250.7 de la Constituci\u00f3n, 8 y 25 de la CADH y 14.1 PIDCP, los actores solicitan que se declare la inexequibilidad de \u00a0la norma demandada.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acusaci\u00f3n \u00a0admitida no cuestiona la posibilidad de que la v\u00edctima o su apoderado puedan \u00a0solicitar la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento. Lo que se cuestiona es \u00a0que ello s\u00f3lo pueda hacerse cuando el fiscal no lo solicite. En t\u00e9rminos \u00a0generales, la demanda sostiene que la norma acusada, al restringir la \u00a0posibilidad que tiene la v\u00edctima o su apoderado de solicitar la imposici\u00f3n de \u00a0la medida de aseguramiento, le impide a esta \u00faltima participar en una decisi\u00f3n \u00a0que le afecta (art. 2 CP); le da un trato desigual frente al que se da a la \u00a0fiscal\u00eda (art. 13 CP), al no establecer las mismas garant\u00edas procesales para \u00a0una y otra (art. 29 CP); menoscaba el acceso a la justicia de la v\u00edctima, que \u00a0se ve \u201cmarginalmente protegida\u201d, al supeditar dicho acceso a lo \u00a0que no haga la fiscal\u00eda (art. 229 CP); desconoce el deber de proteger a la \u00a0v\u00edctima en el proceso penal (art. 250.7 CP). De otra parte, por la v\u00eda del \u00a0art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, se destaca que la norma demandada desconoce la \u00a0garant\u00eda judicial a un debido proceso (art. 8 y 25 CADH y 14.1 PIDCP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0argumentaci\u00f3n inicial, se refuerza a partir de la revisi\u00f3n de la Sentencia \u00a0C-209 de 2007 para recalcar que es incompatible con la Constituci\u00f3n el dejar a \u00a0la v\u00edctima desprotegida ante las omisiones del fiscal, pues ella es un \u00a0interviniente especial que no puede ser excluido del proceso, en algunas \u00a0actuaciones, por la ley. Destaca la demanda que en esta sentencia se hizo un \u00a0estudio de los derechos de las v\u00edctimas dentro del sistema penal de tendencia \u00a0acusatoria, a partir del cual se estableci\u00f3 un importante precedente respecto \u00a0de la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en la audiencia de medida de aseguramiento, \u00a0al reconocer, en el condicionamiento hecho en la decisi\u00f3n, que ellas pod\u00edan \u201csolicitar \u00a0directamente una medida sin necesitar la mediaci\u00f3n del fiscal, en aras de \u00a0proteger sus derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n, plasmados en el \u00a0art\u00edculo 137 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, se \u00a0afirma, con fundamento en la aludida sentencia, que el permitirle a la v\u00edctima \u00a0solicitar directamente la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento y no de \u00a0forma subsidiaria a la actuaci\u00f3n del fiscal \u201cno solo resulta concordante a \u00a0sus derechos como interviniente especial en el proceso, sino que, adem\u00e1s, \u00a0respeta la estructura del proceso penal colombiano.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre esta base, \u00a0la demanda analiza la modificaci\u00f3n hecha al art\u00edculo 306 del CPP por el \u00a0art\u00edculo 59 de la Ley 1453 de 2011. En esta modificaci\u00f3n, destaca, se incorpora \u00a0al texto del art\u00edculo el condicionamiento hecho en la Sentencia C-209 de 2007, \u00a0pero tal incorporaci\u00f3n se hace de manera restringida, valga decir, agregando una \u00a0condici\u00f3n o l\u00edmite que no est\u00e1 en la sentencia, como es la de que la v\u00edctima \u00a0s\u00f3lo puede hacer su solicitud si no la presenta el fiscal. Con ello, se se\u00f1ala \u00a0que la norma demandada \u201cpone en un segundo plano a la v\u00edctima respecto al \u00a0Fiscal, en lo concerniente a la posibilidad de presentar solicitudes de medida \u00a0de aseguramiento.\u201d[9] A esto se agrega que, incluso si se llega al evento en \u00a0el que la v\u00edctima puede hacer la solicitud, en todo caso para valorar su \u00a0viabilidad, debe considerarse un elemento adicional, como es el de los motivos \u00a0que tiene el fiscal para no solicitarla. A juicio de la demanda, esto lleva \u201cnecesariamente, \u00a0a que resulte m\u00e1s probable que el juez imponga una medida de aseguramiento, si \u00a0es solicitada por el Fiscal, a que si fuese solicitada por la v\u00edctima o su \u00a0representante.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En su parte \u00a0final, la demanda se ocupa de dos cuestiones. La primera es la de destacar que \u00a0el condicionamiento hecho en la Sentencia C-209 de 2007 debe ser respetado por \u00a0el legislador, que no puede limitarlo o restringirlo. Para ilustrar este aserto, \u00a0alude a la Sentencia T-704 de 2012, e incluso plantea la necesidad de emplear la \u00a0excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto de las normas demandadas, en escenarios \u00a0diferentes al del juicio de inconstitucionalidad a cargo de esta Corte. La \u00a0segunda es la de advertir que las normas demandadas, que se separan de manera \u00a0evidente del referido condicionamiento, han generado inseguridad jur\u00eddica, pues \u00a0en cada caso el juez debe realizar un complejo ejercicio hermen\u00e9utico, para \u00a0establecer si aplica o no la norma demandada, para optar entre las siguientes \u00a0posibilidades: \u201c(i) Se niega o limita el derecho de la v\u00edctima a solicitar \u00a0la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento, con sustento en la aplicaci\u00f3n \u00a0exeg\u00e9tica del texto legal del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado por el \u00a0art\u00edculo 59 de la Ley 1453 de 2011 (vigente en la actualidad). \/\/ (ii) Se \u00a0concede a la v\u00edctima el derecho a solicitar la imposici\u00f3n de una medida de \u00a0aseguramiento, con sustento en la interpretaci\u00f3n que la Corte Constitucional en \u00a0sentencia C-209 de 2007, ordena tener del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal (derogado expresamente por el art\u00edculo 111 de la Ley 1453 de \u00a02011).\u201d[11] Ante este panorama, la demanda se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta evidente que, orientados por la tradici\u00f3n escritural del derecho \u00a0colombiano (al ser un derecho positivista), los miembros de la sociedad \u00a0asumir\u00e1n que las v\u00edctimas dentro del proceso penal se encuentran subordinadas a \u00a0la Fiscal\u00eda, en lo que respecta a la posibilidad de solicitar medidas de \u00a0aseguramiento. As\u00ed mismo, los abogados en general, y los miembros de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en particular, restringir\u00e1n los derechos de las \u00a0v\u00edctimas de manera ileg\u00edtima, al aplicar la norma procesal penal, por cuenta de \u00a0los apartes demandados en la presente Acci\u00f3n P\u00fablica de Inconstitucionalidad.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente \u00a0proceso intervino el Ministerio de Justicia y del Derecho y, en el t\u00e9rmino de \u00a0fijaci\u00f3n en lista, intervino la ciudadana Natalia Alexandra Insuasty Daza, en \u00a0representaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Jur\u00eddica Proyecto Inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, por conducto del director de Desarrollo del Derecho \u00a0y del Ordenamiento Jur\u00eddico, solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de la \u00a0expresi\u00f3n demandada.[13] \u00a0De forma preliminar, realiz\u00f3 un recuento de las diferentes decisiones de la \u00a0Corte que han abordado los derechos de las v\u00edctimas en el marco del sistema \u00a0penal con tendencia acusatoria, a partir de lo cual concluy\u00f3 que: (i) \u00a0existe una concepci\u00f3n amplia de los derechos de las v\u00edctimas, que no se limita a \u00a0una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, sino que comprende su derecho a obtener verdad, \u00a0justicia y reparaci\u00f3n integral, a ser tratadas con dignidad, a participar en \u00a0las decisiones que las afecten y a obtener una protecci\u00f3n judicial efectiva; (ii) \u00a0existen unos deberes correlativos de las autoridades, quienes deben desplegar \u00a0acciones pertinentes para el restablecimiento de los derechos de las personas \u00a0afectadas con el delito; (iii) las garant\u00edas que integran los derechos \u00a0de las v\u00edctimas, aunque son interdependientes, pueden ser reclamadas de manera \u00a0aut\u00f3noma y no necesariamente conjunta; y, (iv) la acreditaci\u00f3n de la \u00a0condici\u00f3n de v\u00edctima requiere la demostraci\u00f3n de un da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico \u00a0que legitime su participaci\u00f3n en el proceso penal para, entre otras \u00a0actuaciones, efectuar solicitudes probatorias, impugnar decisiones \u00a0desfavorables a sus intereses y promover el incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo \u00a0anterior, considera que la limitaci\u00f3n establecida en la norma objeto de la \u00a0demanda restringe de forma indebida los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, \u00a0justicia y reparaci\u00f3n en el marco del proceso penal, porque contrar\u00eda la \u00a0Sentencia C-209 de 2007, en la cual la Corte reconoci\u00f3 que la v\u00edctima o su \u00a0apoderado pod\u00edan acudir de manera directa y aut\u00f3noma ante el juez competente a \u00a0solicitar esta medida. Adicionalmente, porque las medidas de aseguramiento cumplen \u00a0fines importantes para la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas en tanto \u00a0buscan evitar la obstrucci\u00f3n del proceso o la materializaci\u00f3n de afectaciones a \u00a0su seguridad, por lo que supeditar esta posibilidad a que el fiscal omita \u00a0hacerlo implica un tratamiento desigual frente al acceso a los mecanismos jur\u00eddicos \u00a0para su intervenci\u00f3n en el proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ciudadana \u00a0Natalia Alexandra Insuasty Daza, en representaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Jur\u00eddica \u00a0Proyecto Inocencia \u00a0solicit\u00f3 a la Corte que declare \u00a0exequible la norma contenida en la expresi\u00f3n demandada. En primer lugar, se\u00f1ala \u00a0que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que \u201clas \u00a0causales de peligro para las v\u00edctimas o peligro para la comunidad son \u00a0contrarias a la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos por cuanto constituyen \u00a0criterios abstractos ex post facto que realmente constituyen una afrenta contra \u00a0la presunci\u00f3n de inocencia [\u2026].\u201d A partir de ello, plantea que \u201clos \u00a0fines para los cuales pretende el actor la inexequibilidad de la norma\u201d son \u00a0incompatibles con el est\u00e1ndar interamericano, porque debe ser la fiscal\u00eda, como \u00a0sujeto procesal y representante principal de las v\u00edctimas, quien estudie la \u00a0posibilidad de presentar dichas solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Destac\u00f3 que no es \u00a0cierto, como lo sostienen los demandantes, que la Sentencia T-704 de 2012 faculte \u00a0la posibilidad de excepcionar la norma acusada para que las v\u00edctimas puedan \u00a0solicitar medidas de aseguramiento sin limitaciones. De otra parte, insisti\u00f3 en \u00a0que el margen de configuraci\u00f3n con que cuenta el legislador en materia penal no \u00a0est\u00e1 limitado por la Sentencia C-209 de 2007, porque \u201ces una alternativa \u00a0intermedia entre limitar absolutamente el derecho de la v\u00edctima a solicitar una \u00a0medida, y permitir su participaci\u00f3n ilimitada.\u201d Adicionalmente, refiri\u00f3 que, \u00a0para garantizar los derechos de las v\u00edctimas, en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0existen medidas distintas a la privaci\u00f3n de la libertad, por lo que las \u00a0v\u00edctimas se encuentran en la posibilidad de solicitar directamente al fiscal \u00a0que las adopte, sin que el eventual incumplimiento de tal deber por el ente \u00a0acusador habilite a las v\u00edctimas para que soliciten la restricci\u00f3n de la \u00a0libertad del procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su turno, se \u00a0recibieron los conceptos t\u00e9cnicos especializados rendidos por la Academia \u00a0Colombiana de Jurisprudencia, el Observatorio de intervenci\u00f3n ciudadana de la \u00a0Universidad Libre y la Universidad Pontificia Bolivariana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Academia \u00a0Colombiana de jurisprudencia solicita que se declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada dado \u00a0que corresponde a un ejercicio racional y constitucional de la libertad de \u00a0configuraci\u00f3n con que cuenta el legislador para desarrollar la forma de \u00a0garantizar los derechos y facultades que le asisten a las partes e \u00a0intervinientes en el proceso penal.[14] \u00a0Para sustentar su postura, plantea como premisa inicial que la v\u00edctima no puede \u00a0considerarse como una parte dentro del proceso penal, dado que su \u00a0caracter\u00edstica es la de un interviniente especial. De este modo, estima que, aunque \u00a0la v\u00edctima cuenta con la posibilidad de ejercer diversas facultades para \u00a0defender sus intereses a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n, no puede equipararse \u00a0con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ni tener facultades id\u00e9nticas en tanto \u00a0\u00e9sta ejerce la acci\u00f3n penal y, en dicho contexto, posee unos deberes y facultades \u00a0espec\u00edficas que implican el ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado, \u00a0como es el caso de la solicitud de medidas de aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, insiste \u00a0en que la facultad de solicitar una medida de aseguramiento por parte de la \u00a0v\u00edctima es excepcional y debe interpretarse de manera restrictiva, tal como lo \u00a0dispone \u201cel art\u00edculo 290 de la Ley 906 de 2004\u201d al afirmar el r\u00e9gimen de \u00a0la libertad en el proceso penal. Por tanto, indica que la limitaci\u00f3n \u00a0establecida en la expresi\u00f3n demandada \u201cencuentra \u00a0justificaci\u00f3n en la necesidad de interpretar de forma restrictiva las \u00a0disposiciones relativas a la privaci\u00f3n de libertad del acusado porque, como se \u00a0ha reiterado, constituye una potencial afectaci\u00f3n de un derecho fundamental de \u00a0un ciudadano que no ha sido declarado culpable en el proceso penal y, por \u00a0tanto, rige la garant\u00eda de presunci\u00f3n de inocencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, sostiene que, si \u00a0bien la regulaci\u00f3n objeto de reproche por los actores no es id\u00e9ntica al \u00a0condicionamiento efectuado por la Corte en la Sentencia C-209 de 2007, no puede \u00a0comprenderse por ello que aquella sea contraria a la Constituci\u00f3n, puesto que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en esa oportunidad no constituye una orden sobre la forma en \u00a0la cual el legislador, en el marco de su autonom\u00eda, debe regular una situaci\u00f3n \u00a0particular como la descrita en la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, \u00a0sostiene que la norma acusada no desconoce el condicionamiento efectuado en la \u00a0Sentencia C-209 de 2007 ni limita la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima o su apoderado \u00a0en la audiencia en la cual se solicita la medida de aseguramiento, porque: (i) \u00a0en caso de que la fiscal\u00eda no presente la solicitud \u00e9sta se encuentra \u00a0habilitada para hacerlo directamente ante el juez competente y (ii) en \u00a0caso de que la fiscal\u00eda presente la aludida solicitud, la v\u00edctima puede ser o\u00edda \u00a0por el juez, escenario en el cual tiene como opciones apoyar la petici\u00f3n \u00a0realizada, solicitar una medida m\u00e1s gravosa u oponerse a la pretensi\u00f3n del ente \u00a0acusador. En l\u00ednea con ello, estima que la hip\u00f3tesis de los actores seg\u00fan la \u00a0cual ante la solicitud de una medida de aseguramiento por parte de la fiscal\u00eda las \u00a0v\u00edctimas se encontrar\u00edan en imposibilidad de solicitar una diferente carece de \u00a0fundamento normativo, pues ninguna disposici\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal lo proh\u00edbe ni impone a la v\u00edctima la obligaci\u00f3n de apoyar las \u00a0pretensiones de la fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Universidad Pontificia Bolivariana solicita \u00a0que la Corte se inhiba de pronunciarse de fondo por considerar que la acusaci\u00f3n \u00a0carece de certeza y, en consecuencia, tambi\u00e9n de suficiencia para suscitar un \u00a0pronunciamiento de la Corte.[16] En su criterio, el reproche presentado \u00a0por los actores no muestra una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma acusada y \u00a0la Constituci\u00f3n, dado que parte de \u201capreciaciones subjetivas o inciertas, que \u00a0se fundamentan en hechos futuros que generan unos escenarios hipot\u00e9ticos, que \u00a0no se evidencian al realizar una lectura de la disposici\u00f3n cuestionada.\u201d El \u00a0concepto se\u00f1ala que la demanda se basa en una suposici\u00f3n de la inconstitucionalidad \u00a0que devendr\u00eda en caso de que los jueces de control de garant\u00edas interpretaran \u00a0que si la fiscal\u00eda no solicita una medida de aseguramiento la v\u00edctima no \u00a0estar\u00eda facultada para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, \u00a0plantea, de manera subsidiaria, la solicitud de declarar la exequibilidad de la \u00a0expresi\u00f3n demandada, por cuanto no vulnera los preceptos constitucionales \u00a0se\u00f1alados por los actores. Lo anterior, bajo el entendido de que el legislador \u00a0cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa para regular el \u00a0sistema adversarial y, por esa v\u00eda, condicionar el ejercicio del derecho de la \u00a0v\u00edctima a solicitar la medida de aseguramiento solo en el evento en que el \u00a0fiscal no lo haya solicitado. Esta restricci\u00f3n prevista en la norma no es \u00a0absoluta, pues admite que, en subsidio de la fiscal\u00eda, la v\u00edctima solicite la \u00a0medida de aseguramiento, lo cual la dota de idoneidad. A este respecto, precis\u00f3 \u00a0que las v\u00edctimas no tienen la calidad de partes sino de intervinientes \u00a0especiales, por lo cual \u201cno gozan y no tendr\u00edan por qu\u00e9 gozar de las mismas \u00a0facultades del procesado o de la fiscal\u00eda, ni sustituyen o desplazan a \u00e9stas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vencido el \u00a0t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista del proceso, as\u00ed como el plazo otorgado a los \u00a0expertos para rendir su concepto, se recibi\u00f3 la intervenci\u00f3n de la Universidad \u00a0de Cartagena,[17] as\u00ed como los conceptos rendidos por la \u00a0Universidad Nacional,[18] \u00a0la Universidad de Nari\u00f1o[19] \u00a0y la Universidad Externado de Colombia.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia en su concepto t\u00e9cnico,[21] tras condensar el objeto del \u00a0pronunciamiento a las consideraciones de la constitucionalidad del derecho de \u00a0las v\u00edctimas a solicitar la imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento \u201cen los \u00a0eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal\u201d seg\u00fan lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 306 del CPP, modificado por el art\u00edculo 59 de la Ley 1453 de 2011, \u00a0destac\u00f3 los aspectos que a su juicio son relevantes de la demanda,[22] para ocuparse del derecho de las \u00a0v\u00edctimas al acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Precis\u00f3 que los \u00a0derechos de las v\u00edctimas son de estirpe constitucional y se encuentran \u00a0reforzados por tratados internacionales sobre derechos humanos, cuya aplicaci\u00f3n \u00a0no puede ser limitada en los estados de excepci\u00f3n e integran el bloque de \u00a0constitucionalidad de conformidad con\u00a0 el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tras referirse al \u00a0art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n y al alcance que se le dio en la Sentencia \u00a0SU-034 de 2018, rese\u00f1\u00f3 las fuentes internacionales de este derecho, entre las \u00a0que destac\u00f3: el PIDCP;[23] el Pacto Internacional de Derechos \u00a0Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC);[24] la CADH;[25] la Convenci\u00f3n Internacional sobre la \u00a0Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial;[26] la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de \u00a0Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW);[27] la Convenci\u00f3n contra la Tortura y Otros \u00a0Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;[28] la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del \u00a0Ni\u00f1o;[29] la Convenci\u00f3n Interamericana para \u00a0Prevenir y Sancionar la Tortura;[30] la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las \u00a0Personas con Discapacidad;[31] y, finalmente, la Convenci\u00f3n \u00a0Internacional para la Protecci\u00f3n de Todas las Personas contra las \u00a0Desapariciones Forzadas.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su turno, a \u00a0partir de las fuentes del DIDH refiri\u00f3 como se han elaborado informes y documentos \u00a0de principios relacionados con la protecci\u00f3n de derechos humanos y los derechos \u00a0de las v\u00edctimas, entre los que destac\u00f3 el \u201cConjunto de principios \u00a0actualizado para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la \u00a0lucha contra la impunidad\u201d del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU (8 de \u00a0febrero de 2005), y los \u201cPrincipios y directrices b\u00e1sicos sobre el derecho \u00a0de las v\u00edctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de \u00a0derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario \u00a0a interponer recursos y obtener reparaciones\u201d, aprobado por la Resoluci\u00f3n \u00a060\/147 de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas el 16 \u00a0de diciembre de 2005.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de la \u00a0exposici\u00f3n del plexo normativo y de instrumentos internacionales \u00a0complementarios de los que emanan los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, \u00a0justicia y reparaci\u00f3n, indic\u00f3 que deben acompasarse con la Constituci\u00f3n de \u00a0manera consecuente con el principio de interpretaci\u00f3n pro homine frente \u00a0al proceso de formaci\u00f3n de las leyes, su aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicho esto, \u00a0destac\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n que \u201cel art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0establece que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 adelantar el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las \u00a0caracter\u00edsticas de un delito; a la vez que indica que en ejercicio de esta \u00a0funci\u00f3n la Fiscal\u00eda deber\u00e1 \u00ab[s]olicitar al juez que ejerza las funciones de \u00a0control de garant\u00edas las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de \u00a0los imputados al proceso penal, la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de \u00a0la comunidad, en especial, de las v\u00edctimas.\u00bb\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su turno, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en dicho art\u00edculo, en su numeral 6, se impone a la fiscal\u00eda el deber de \u201d[s]olicitar \u00a0ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la \u00a0asistencia a las v\u00edctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del \u00a0derecho y la reparaci\u00f3n integral a los afectados con el delito\u201d; y, el \u00a0numeral 7, le asigna el deber de \u201c[v]elar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, \u00a0los jurados, los testigos y dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal\u201d; e \u00a0indica que los t\u00e9rminos en que pueden participar las v\u00edctimas en el proceso \u00a0penal y los mecanismos de justicia restaurativa ser\u00e1n fijados por la ley. \u00a0(El destacado pertenece al texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual forma, \u00a0resalt\u00f3 que, dentro del T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 89 frente a \u00a0la protecci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los derechos, prev\u00e9 que \u201c[a]dem\u00e1s de los \u00a0consagrados en los art\u00edculos anteriores, la ley establecer\u00e1 los dem\u00e1s recursos, \u00a0las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la \u00a0integridad del orden jur\u00eddico, y por la protecci\u00f3n de sus derechos individuales, \u00a0de grupo o colectivos, frente a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concluy\u00f3 que la \u00a0integraci\u00f3n del bloque de constitucionalidad en materia de derecho de acceso a \u00a0la justicia de las v\u00edctimas incluye las normas internacionales sobre derechos \u00a0humanos que han de tenerse en cuenta como par\u00e1metro de constitucionalidad y, \u00a0por tanto, esas normas internacionales adquieren sentido como normas superiores \u00a0en cuanto su aplicaci\u00f3n se integra con las normas establecidas en la \u00a0Constituci\u00f3n como un bloque, dentro del cual, deben \u201ccontemplarse las \u00a0normas constitucionales relacionadas con el Sistema Penal Oral Acusatorio y el \u00a0rol de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido destaca \u00a0que \u201clas condiciones bajo las cuales las v\u00edctimas pueden hacer valer sus \u00a0derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n dentro del proceso penal en \u00a0Colombia, son las definidas por el legislador, las que necesariamente deben \u00a0guardar coherencia con las normas superiores anteriormente referenciadas.\u201d \u00a0Ello, \u00a0con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 3[36] y 11[37] del CPP, de suerte que el derecho de \u00a0acceso a la justicia previsto en las normas internacionales debe \u201cejercerse \u00a0dentro del dise\u00f1o procesal y conforme a las competencias, oportunidades y \u00a0formalidades establecidos por el Congreso como \u00f3rgano leg\u00edtimo habilitado \u00a0constitucionalmente para expedir leyes y, por medio de ellas, regular los \u00a0[d]erechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y \u00a0recursos para su protecci\u00f3n (Art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n); as\u00ed como para \u00a0[e]xpedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus \u00a0disposiciones (Art. 150.2 \u00eddem).\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tal sentido,\u00a0 \u00a0la Sala alude a la Declaraci\u00f3n sobre los principios fundamentales de justicia \u00a0para las v\u00edctimas de delitos y de abuso de poder,[39] recordando como \u201cla adecuaci\u00f3n de los \u00a0procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las v\u00edctimas \u00a0debe hacerse \u00ab[p]ermitiendo que las opiniones y preocupaciones de las v\u00edctimas \u00a0sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre \u00a0que est\u00e9n en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo \u00a0con el sistema nacional de justicia penal correspondiente.\u00bb\u201d (El \u00a0Resaltado es del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El concepto \u00a0aborda el car\u00e1cter de interviniente de la v\u00edctima (no parte), y recuerda el \u00a0deber de la fiscal\u00eda, en representaci\u00f3n del Estado como \u00fanico legitimado para \u00a0ejercer la acci\u00f3n la acci\u00f3n penal[40] de \u201cvelar por la protecci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas\u201d; \u00a0se refiere el principio de igualdad de armas (toral del sistema \u00a0acusatorio), y postulados tales como el principio in dubio pro reo o el \u00a0de favorabilidad, as\u00ed como el apotegma del favor rei, que muestran de \u00a0manera evidente c\u00f3mo, de todos modos, \u201cante la potestad estatal se alzan \u00a0unos m\u00ednimos inamovibles que ponen de manifiesto el plus de protecci\u00f3n erigido \u00a0en favor del procesado, incluso con preeminencia sobre la v\u00edctima, a\u00fan en los \u00a0casos en los que se busca hacer valer los derechos de esta, pues, no se puede \u00a0hablar, a la par, de un principio rotulado in dubio pro v\u00edctima, o de que la \u00a0favorabilidad por tr\u00e1nsito normativo deba aplicar respecto de esta, ni tampoco \u00a0que, en caso de oscuridad normativa, la interpretaci\u00f3n adecuada deba ser la que \u00a0vaya en favor del afectado y no del acusado.\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concluye que, \u00a0acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, el principio \u00a0acusatorio es adelantado de forma exclusiva y excluyente por la fiscal\u00eda, a la \u00a0cual, adem\u00e1s, se le impele a realizar todo lo necesario para que se cumplan, en \u00a0favor de la v\u00edctima, los postulados de verdad, justicia y reparaci\u00f3n, donde \u00a0debe concluirse que esta \u00faltima no act\u00faa de manera directa, ni a la par con la fiscal\u00eda, \u00a0a m\u00e1s que, tampoco posee sus facultades procesales.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Y agrega, que el \u00a0constituyente derivado, al modificar el art\u00edculo 250 constitucional, defiri\u00f3 al \u00a0legislador la reglamentaci\u00f3n de la forma en que se permitir\u00eda intervenir a la \u00a0v\u00edctima, en el entendido de que esta se encuentra representada por la fiscal\u00eda \u00a0en el proceso penal. Ello, conforme lo dicho en el apartado pertinente del \u00a0ordinal 7\u00b0 de dicha disposici\u00f3n, en cuanto: \u201c&#8230;la ley fijar\u00e1 los t\u00e9rminos \u00a0en que podr\u00e1n intervenir las v\u00edctimas en el proceso penal y los mecanismos de \u00a0justicia restaurativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene que ello \u00a0es consecuente con lo previsto en el art\u00edculo 11 de la Ley 906 de 2004 \u00a0(principio rector) relativo a los derechos de las v\u00edctimas, donde se enuncian \u00a0una serie de derechos (fundamentales o primordiales) que deben ser garantizados \u00a0por la fiscal\u00eda y los jueces, y otros (procesales), los cuales refieren su \u00a0intervenci\u00f3n espec\u00edfica en la investigaci\u00f3n y el proceso penal.[43] Concluyendo as\u00ed que \u201cla actividad de \u00a0las v\u00edctimas en el proceso penal, no le confiere una funci\u00f3n principal en \u00a0calidad de parte independiente, ni le habilita para actuar de manera paralela a \u00a0como lo hace el fiscal o en reemplazo del mismo.\u201d[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0refiere que el art\u00edculo 137 del CPP, titulado \u201cIntervenci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0en la actuaci\u00f3n procesal\u201d, advierte que, estas pueden intervenir en todas \u00a0las fases de la actuaci\u00f3n penal, pero, acorde con las reglas que a rengl\u00f3n \u00a0seguido fija, \u201cninguna de las cuales la faculta para realizar alguna \u00a0actuaci\u00f3n particular en reemplazo del fiscal.\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre esta base, \u00a0el concepto analiza la Sentencia C-209 de 2007 para indicar que \u201csi bien la \u00a0Constituci\u00f3n previ\u00f3 la participaci\u00f3n de la v\u00edctima en el proceso penal, no le \u00a0otorg\u00f3 la condici\u00f3n de parte, sino de interviniente especial. Que la asignaci\u00f3n \u00a0de este rol determina que la v\u00edctima no tiene las mismas facultades del \u00a0procesado, ni de la Fiscal\u00eda, pero si tiene algunas capacidades especiales que \u00a0le permiten intervenir activamente en el proceso penal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la referida \u00a0sentencia, si bien se examin\u00f3 la exequibilidad de algunas normas referidas a \u00a0las v\u00edctimas en la Ley 906 de 2004, se extendi\u00f3 la posibilidad de que estas \u00a0soliciten directamente medidas de aseguramiento en contra del procesado, o que \u00a0pidan ante el juez otras medidas de protecci\u00f3n, sin intervenci\u00f3n del fiscal, \u00a0permitiendo adem\u00e1s solicitar pruebas, aportar medios cognoscitivos y \u00a0controvertir los presentados por las partes, entreg\u00e1ndole tambi\u00e9n una \u00a0participaci\u00f3n m\u00e1s activa en el tr\u00e1mite de la preclusi\u00f3n, advirtiendo eso s\u00ed que \u00a0lo all\u00ed dispuesto estaba gobernado por la asunci\u00f3n expresa de que las v\u00edctimas \u00a0no son parte, ni poseen iguales o similares facultades que las entregadas al \u00a0fiscal o a la defensa y el imputado, as\u00ed como que \u201cesa extensi\u00f3n de \u00a0posibilidades en favor de las v\u00edctimas se hallaba limitada por el principio de \u00a0igualdad de armas.\u201d[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, conforme \u00a0lo anterior, precisa la Sala de Casaci\u00f3n que, en su criterio, el art\u00edculo 306 \u00a0del CPP, bajo una lectura integral no es incompatible con la Constituci\u00f3n ni \u00a0con las normas tra\u00eddas como referencia de constitucionalidad en integraci\u00f3n del \u00a0bloque de constitucionalidad. Para ello, analiza los incisos de tal disposici\u00f3n \u00a0y en lo referente al inciso cuarto, en el que se consagra la expresi\u00f3n \u00a0demandada, aduce que \u201cen vez de leerse de manera negativa bajo consideraci\u00f3n \u00a0de que restringe la intervenci\u00f3n en el proceso, lo que hace es habilitar a la \u00a0v\u00edctima para que solicite la medida de aseguramiento si es que la Fiscal\u00eda no \u00a0lo ha hecho.\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene que \u00a0tiene todo el sentido el que la v\u00edctima pueda solicitar la medida de \u00a0aseguramiento de manera independiente a la solicitud de la fiscal\u00eda, cuando \u00a0\u00e9sta no la haya formulado, puesto que si la medida ya fue solicitada por el \u00a0fiscal no tendr\u00eda l\u00f3gica que la v\u00edctima pudiera tambi\u00e9n reclamarla \u00a0separadamente, cuando ya se ha formulado tal pedido por quien tiene a su cargo \u00a0la persecuci\u00f3n del delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agrega que, aun \u00a0cuando la medida de aseguramiento sea solicitada por la fiscal\u00eda, la v\u00edctima no \u00a0pierde la posibilidad de intervenir sobre tal respecto, pues, el inciso segundo \u00a0del art\u00edculo 306 consagra la oportunidad de intervenci\u00f3n de la v\u00edctima, y es \u00a0all\u00ed cuando esta puede expresar sus razones para coadyuvar la solicitud de la fiscal\u00eda, \u00a0complementarla, manifestarse en contrario o, en general, expresar los argumentos \u00a0que en conveniencia de su posici\u00f3n estime necesarios para respaldar el inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico que agencia como v\u00edctima. Por ello \u201cla disposici\u00f3n demandada no \u00a0supedita la solicitud de la medida de aseguramiento por parte de la v\u00edctima a \u00a0la solicitud de la Fiscal\u00eda, sino que, por el contrario, crea un espacio \u00a0complementario de intervenci\u00f3n de la v\u00edctima para este fin concreto, a\u00fan a \u00a0pesar del silencio de la Fiscal\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n de la norma demandada \u201cno se desprende, ni puede desprenderse, una \u00a0interpretaci\u00f3n tal que sostenga que una solicitud fallida de la Fiscal\u00eda sobre \u00a0la medida de aseguramiento cierra toda posibilidad de que hac\u00eda el futuro se \u00a0pueda solicitar -por la misma Fiscal\u00eda o por las v\u00edctimas- la imposici\u00f3n de la \u00a0medida ante situaciones sobrevinientes, o no estudiadas, o no decididas por el \u00a0juez, puesto que tal posici\u00f3n ser\u00eda contraria a los principios de verdad y \u00a0justicia e implicar\u00eda un desconocimiento de la actualizaci\u00f3n del grado de \u00a0conocimiento que se puede adquirir en el desenvolvimiento del proceso, caso en \u00a0el cual no se estar\u00eda en sentido estricto frente a la misma solicitud y no \u00a0podr\u00eda considerarse como un asunto resuelto sobre el que nunca m\u00e1s se puede \u00a0volver.\u201d[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concluyendo as\u00ed \u00a0que una condici\u00f3n como la que establece la expresi\u00f3n demandada se muestra \u00a0razonable como instrumento de orden procesal, \u00fatil y valido para la rector\u00eda \u00a0del proceso, leg\u00edtima, por dem\u00e1s, dentro de la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0normativa que le es propia, recordando que la v\u00edctima y la fiscal\u00eda no son iguales \u00a0y no pueden asimilarse como equivalentes funcionales para los fines del proceso \u00a0penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, en \u00a0apoyo a su postura, trae a colaci\u00f3n lo dicho por la Corte Constitucional en \u00a0Sentencia C-031 de 2018 en cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan lo ha \u00a0indicado la Corte, conforme al art\u00edculo 250.7 C.P., la v\u00edctima no tiene el \u00a0car\u00e1cter de parte, sino que detenta la posici\u00f3n de interviniente dentro del \u00a0proceso penal adversarial colombiano. Pese a esto, sus facultades de \u00a0intervenci\u00f3n se ejercen de manera aut\u00f3noma a las funciones del Fiscal y poseen \u00a0unas caracter\u00edsticas propias y especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0ha se\u00f1alado que corresponde al Legislador en ejercicio del margen de \u00a0configuraci\u00f3n que le reconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determinar la forma en \u00a0que har\u00e1 efectivo el derecho de las v\u00edctimas a intervenir dentro del proceso, \u00a0teniendo en cuenta que esta facultad de intervenci\u00f3n difiere de la de cualquier \u00a0otro interviniente, en la medida en que aquellas pueden actuar no solo en una \u00a0etapa sino \u201cen el proceso penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0ha precisado que el art\u00edculo 250 C.P. no prev\u00e9 que la participaci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas est\u00e9 limitada a alguna de las etapas de la actuaci\u00f3n, a un tr\u00e1mite, \u00a0fase o incidente, sino que consagra su intervenci\u00f3n en todo el proceso, no \u00a0obstante lo cual, sus atribuciones deben ser arm\u00f3nicas con la estructura del \u00a0sistema de tendencia acusatoria, su l\u00f3gica propia y su proyecci\u00f3n en cada \u00a0tr\u00e1mite.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con lo cual, para \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n la alusi\u00f3n que se hace a la Sentencia C-209 de 2007, para \u00a0argumentar sobre la inconstitucionalidad de la norma demandada, no resulta \u00a0aplicable al presente caso, puesto que lo que en esa oportunidad se decidi\u00f3 fue \u00a0la necesidad de resolver una omisi\u00f3n legislativa relativa para llenar un vac\u00edo, \u00a0con la consideraci\u00f3n de que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede acudir directamente ante \u00a0el juez competente, ya sea el de control de garant\u00edas o el de conocimiento, \u00a0seg\u00fan corresponda, a solicitar la medida respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, por \u00a0cuanto lo que ahora se plantea no es que las v\u00edctimas no puedan acudir \u00a0directamente al juez a solicitar las medidas de aseguramiento, pues, de hecho, \u00a0lo que establece el art\u00edculo demandado es que las v\u00edctimas pueden solicitar la \u00a0medida cuando la fiscal\u00eda no lo haya hecho y, en tal sentido, en su criterio \u201cno \u00a0existe ninguna omisi\u00f3n del legislador sobre el derecho de las victimas a \u00a0intervenir en el proceso en lo que ata\u00f1e a la solicitud de las medidas de \u00a0aseguramiento, sino lo que existe es una regulaci\u00f3n de las condiciones bajo las \u00a0cuales puede hacerlo; regulaci\u00f3n tal que resulta plenamente avenida a la \u00a0Constituci\u00f3n seg\u00fan el numeral 7 de su art\u00edculo 250; y ajustada tambi\u00e9n al \u00a0derecho superior sobre el acceso a la justicia de las v\u00edctimas en cuanto \u00a0contiene oportunidades de intervenci\u00f3n en tal tr\u00e1mite y tambi\u00e9n de solicitud \u00a0directa si es que la Fiscal\u00eda no lo ha hecho.\u201d[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El concepto \u00a0sostiene por \u00faltimo que \u201csi el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal fue declarado exequible por la sentencia C-209 de 2007 cuando exist\u00eda la \u00a0omisi\u00f3n relativa en torno a la posibilidad de intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en \u00a0la solicitud de las medidas de aseguramiento; ahora que dicho art\u00edculo, \u00a0enmendado por el art\u00edculo 59 de la Ley 1453 de 2011, supli\u00f3 el vac\u00edo de \u00a0regulaci\u00f3n y s\u00ed incluye la posibilidad de que las v\u00edctimas soliciten tales \u00a0medidas\u201d, debe concluirse que \u201cel art\u00edculo acusado tambi\u00e9n es ajustado a \u00a0la Constituci\u00f3n, sin que se requiera introducir ning\u00fan elemento de modulaci\u00f3n, \u00a0porque precisamente el legislador ya regul\u00f3 las condiciones bajo las cuales las \u00a0v\u00edctimas pueden solicitar la medida de aseguramiento en procura de sus derechos \u00a0a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la \u00a0Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia en su concepto,[50] sostiene que la expresi\u00f3n demandada es \u00a0constitucional y no debe ser excluida del ordenamiento jur\u00eddico. En primer \u00a0lugar, al igual que la Sala de Casaci\u00f3n considera que la Sentencia C-209 de \u00a02007 no resulta aplicable al caso, puesto que all\u00ed se debati\u00f3 una omisi\u00f3n \u00a0legislativa, en raz\u00f3n a que la norma vigente para ese momento no establec\u00eda la \u00a0facultad para la v\u00edctima de pedir, tramitar y sustentar la medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, \u00a0reitera que el dise\u00f1o del sistema acusatorio si bien no es del todo puro, se \u00a0inspira y establece un sistema de enjuiciamiento de tal naturaleza, destacando \u00a0que, se trata de un sistema de partes donde una acusa, otra se defiende y la \u00a0decisi\u00f3n la adopta un tercero imparcial que es el juez. Que, quien acusa es la \u00a0fiscal\u00eda por mandato constitucional, y la v\u00edctima corresponde a un \u00a0interviniente[51] (no parte) lo que implica que sus \u00a0derechos y atribuciones no pueden ser los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, la \u00a0Sala Especial considera que la norma prevista en la expresi\u00f3n \u201c\u2026en los eventos \u00a0en que esta no sea solicitada por el fiscal\u201d consulta los mandatos \u00a0constitucionales y legales, as\u00ed como lo contenido en los tratados internacionales \u00a0aplicables al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad \u00a0con lo previsto en los art\u00edculos 278-5 y 242-2 de la Constituci\u00f3n, la \u00a0Procurador\u00eda General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 su concepto sobre la norma acusada y le \u00a0solicit\u00f3 a la Corte Constitucional tener en cuenta lo resuelto en la Sentencia \u00a0C-209 de 2007 y, en consecuencia, declarar la exequibilidad del art\u00edculo 306 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado por el art\u00edculo 59 de la Ley 1453 \u00a0de 2011 \u201cbajo el entendido de que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede acudir \u00a0directamente ante el juez competente a solicitar la medida, incluso cuando \u00a0exista una petici\u00f3n previa fallida de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u201d[52] En \u00a0su criterio, la disposici\u00f3n adoptada por el legislador desconoci\u00f3 el mandato de \u00a0la cosa juzgada constitucional, en relaci\u00f3n con la Sentencia C-209 de 2007 y, \u00a0con ello, los derechos y garant\u00edas de los cuales son titulares las v\u00edctimas en \u00a0el marco del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para soportar su planteamiento \u00a0se\u00f1ala que en la Sentencia C-209 de 2007 la Corte encontr\u00f3 que el legislador hab\u00eda \u00a0omitido garantizar la intervenci\u00f3n efectiva de las v\u00edctimas en el proceso penal, \u00a0al no prever la posibilidad de que aquellas pudiesen solicitar una medida de \u00a0aseguramiento, por lo que dispuso el condicionamiento de la redacci\u00f3n original \u00a0del art\u00edculo 306 de la Ley 906 de 2004 \u201cen el entendido de que la v\u00edctima \u00a0tambi\u00e9n puede acudir directamente ante el juez competente a solicitar la \u00a0medida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo ese \u00a0presupuesto, estima que la modificaci\u00f3n introducida al inciso cuarto del \u00a0art\u00edculo 306 de la Ley 906 de 2004 por el art\u00edculo 59 de la Ley 1453 de 2011, \u00a0en la cual se incluye la expresi\u00f3n acusada, aunque contempla algunos avances en \u00a0la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas, en la medida en que prev\u00e9 la obligaci\u00f3n de \u00a0que sean escuchadas antes de la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n correspondiente en la \u00a0solicitud de medidas de aseguramiento y la posibilidad de que \u00e9stas las \u00a0soliciten en caso de que el fiscal omita hacerlo \u201cno incorpora plenamente el \u00a0alcance del condicionamiento realizado por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-209 de 2007.\u201d[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su juicio, la \u00a0norma demandada impide que las v\u00edctimas puedan solicitar la imposici\u00f3n de una \u00a0medida de aseguramiento \u201ccuando exista una solicitud previa fallida de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a pesar de que con posterioridad a la misma \u00a0puedan suceder acontecimientos que justifiquen la necesidad de restringir la \u00a0libertad del procesado.\u201d[54] \u00a0En concreto, porque condiciona la legitimidad por activa de las v\u00edctimas a los \u00a0eventos en que la medida de aseguramiento no sea solicitada por el fiscal, lo \u00a0cual desconoce que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, \u00e9stas no se \u00a0encuentran subordinadas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para gestionar \u00a0procesalmente este tipo de solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0destaca que en la Sentencia T-704 de 2012 la Corte encontr\u00f3 oportuno aplicar la \u00a0excepci\u00f3n de inconstitucionalidad sobre el art\u00edculo 306 de la Ley 906 de 2004, \u00a0con la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 59 de la Ley 1453 de 2011, dado \u00a0que transgred\u00eda la ratio de la Sentencia C-209 de 2007, por impedir \u201cque \u00a0las v\u00edctimas puedan solicitar la imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento cuando \u00a0existe una petici\u00f3n previa fallida de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0ignorando la probabilidad de ocurrencia de maniobras constitutivas de \u00a0obstrucci\u00f3n a la justicia.\u201d[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0virtud de lo previsto en el art\u00edculo 241.4 de la Carta Pol\u00edtica, esta Corte es \u00a0competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma demandada, \u00a0ya que ella est\u00e1 enunciada en un art\u00edculo que hace parte de una ley de la \u00a0Rep\u00fablica.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En vista de que \u00a0un interviniente en su concepto t\u00e9cnico especializado cuestiona la aptitud de \u00a0la demanda y de que, la Procuradora General de la Naci\u00f3n solicita tener en \u00a0cuenta lo resuelto en la Sentencia C-209 de 2007, la Sala deber\u00e1 ocuparse como \u00a0cuestiones previas, de establecer si la demanda tiene o no aptitud sustancial y \u00a0si puede o no considerarse que se ha configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0constitucional respecto de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera cuesti\u00f3n previa: la demanda tiene \u00a0aptitud sustancial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0requisitos que debe cumplir una demanda de inconstitucionalidad est\u00e1n previstos \u00a0en los art\u00edculos 2 y 6 del Decreto 2067 de 1991.[57] Para que la Sala pueda pronunciarse de \u00a0fondo sobre la constitucionalidad de la norma demandada, es necesario que el \u00a0actor cumpla con dichos requisitos.[58] Si bien tales exigencias se verifican al momento de \u00a0admisi\u00f3n de la demanda por parte del magistrado sustanciador, la Sala tambi\u00e9n \u00a0puede analizar este asunto en la sentencia, en especial, cuando alguno de los \u00a0intervinientes as\u00ed lo solicite de manera razonable y justificada.[59] Este an\u00e1lisis ulterior a la admisi\u00f3n de \u00a0la demanda se hace en una etapa del proceso en la cual la Sala tiene a su \u00a0disposici\u00f3n todos los elementos de juicio, luego de haber estudiado los \u00a0argumentos de los intervinientes y, en particular, el concepto de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el asunto sub \u00a0examine, la Universidad Pontificia Bolivariana cuestiona la aptitud \u00a0sustancial de la demanda. Y, de manera subsidiaria, solicita declarar la \u00a0exequibilidad de la norma demandada. La universidad plantea que la acusaci\u00f3n no \u00a0cumple con los m\u00ednimos argumentativos de certeza y de suficiencia. A su juicio, \u00a0el actor propone situaciones conjeturales o hipot\u00e9ticas que no corresponden al \u00a0contenido normativo objetivo del precepto que se demanda. En concreto, \u00a0considera que la demanda se funda en apreciaciones subjetivas e inciertas, que \u00a0se plantean a partir de hechos futuros y de escenarios hipot\u00e9ticos que no se \u00a0siguen de la lectura de la disposici\u00f3n demandada.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan sostiene \u00a0dicha universidad, m\u00e1s que mostrar una confrontaci\u00f3n entre la norma demandada y \u00a0la Constituci\u00f3n, la demanda propone una confrontaci\u00f3n a partir de escenarios \u00a0hipot\u00e9ticos y la Carta. Para ello, propone considerar cuatro posibles \u00a0escenarios. En el primero, la fiscal\u00eda no solicita la medida de aseguramiento, \u00a0evento en el cual la v\u00edctima s\u00ed podr\u00eda solicitarla. En el segundo, s\u00ed solicita \u00a0la medida de aseguramiento, hip\u00f3tesis en la que se impedir\u00eda a la v\u00edctima \u00a0solicitarla. En el tercero, no solicita la medida y, pese a ello, los jueces \u00a0interpretan que la v\u00edctima no puede solicitarla, supuesto que desconocer\u00eda los \u00a0derechos de la v\u00edctima. En el cuarto, la fiscal\u00eda no solicita la medida y los \u00a0jueces interpretan que la v\u00edctima s\u00ed puede solicitarla, situaci\u00f3n que, en su \u00a0criterio, se ajusta a la carta pol\u00edtica. A partir de la comprensi\u00f3n de los \u00a0anteriores escenarios, la universidad asume que la demanda se circunscribe al \u00a0tercer escenario y, sobre esta base, manifiesta que la acusaci\u00f3n carece de \u00a0certeza y, como consecuencia de ello, tambi\u00e9n de suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan el concepto \u00a0rendido, escenarios como el tercero y el cuarto, m\u00e1s que corresponder a un \u00a0juicio de constitucionalidad, obedecen a la tarea propia de los jueces \u00a0ordinarios, que son los responsables de interpretar, en cada caso, las normas \u00a0legales. Bajo tales supuestos, \u00a0reitera que la proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada no es cierta y que la demanda \u00a0cuestiona escenarios hipot\u00e9ticos o conjeturales que generan unas posibles \u00a0consecuencias de inconstitucionalidad, sin que su reparo se sustente en un \u00a0contenido que se desprende de la lectura objetiva del aparte demandado, y que, \u201ccomo se reconoci\u00f3 en un obiter dicta de \u00a0la Sentencia T-704 de 2012 (que adem\u00e1s fue objeto de salvamento de voto), el \u00a0juez de control de garant\u00edas puede, en funci\u00f3n del an\u00e1lisis del caso en \u00a0concreto, disponer la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo aqu\u00ed \u00a0acusado. Pero esta no es una consecuencia que se siga necesariamente de forma \u00a0general y abstracta, como corresponde al an\u00e1lisis propio del control \u00a0constitucional en esta sede, por lo que solicitamos que la Corte Constitucional \u00a0se declare INHIBIDA para adoptar una decisi\u00f3n de fondo en el caso en concreto.\u201d[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fijado as\u00ed el \u00a0argumento propuesto por la universidad en comento, la Sala debe proceder a su \u00a0an\u00e1lisis a partir del contenido del art\u00edculo 306 del CPP. En primer lugar, \u00a0corresponde advertir que en este art\u00edculo se regula la solicitud de imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento y, en tal contexto, se faculta al fiscal para \u00a0presentar dicha solicitud ante el juez de control de garant\u00edas. En segundo \u00a0lugar, para tal prop\u00f3sito el fiscal debe indicar ante el juez la persona, el \u00a0delito, los elementos necesarios para sustentar la medida y su urgencia. En \u00a0tercer lugar, dichos elementos se deben evaluar en audiencia, en la cual la \u00a0defensa, el ministerio p\u00fablico, la v\u00edctima o su apoderado podr\u00e1n intervenir. En \u00a0cuarto lugar, se precisa que la ausencia de la defensa afecta la validez de la \u00a0audiencia. En quinto lugar, se se\u00f1ala que la v\u00edctima podr\u00e1 solicitar al juez la \u00a0imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento \u201cen los eventos en que esta no sea \u00a0solicitada por el fiscal\u201d; y, en sexto lugar, se indica que el juez \u00a0valorar\u00e1 los motivos que sustentan la no solicitud de medida de aseguramiento \u00a0por parte del fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal es la lectura \u00a0que propone la demanda,[62] \u00a0seg\u00fan la cual los derechos de las v\u00edctimas en el marco de esta actuaci\u00f3n son \u00a0diferentes a los de la fiscal\u00eda, pues en la pr\u00e1ctica su ejercicio est\u00e1 \u00a0supeditado a lo que esta \u00faltima haga, o para hablar con mayor precisi\u00f3n, no \u00a0haga, respecto de la solicitud de imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento. \u00a0Frente a ello, se sostiene, con fundamento en los condicionamientos hechos en \u00a0la parte resolutiva de la Sentencia C-209 de 2007 que la norma demandada \u00a0vulnera los derechos de las v\u00edctimas, a las que no les reconoce en su debida \u00a0amplitud la facultad de solicitar la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala debe \u00a0destacar que, m\u00e1s all\u00e1 de lo que pueda ocurrir con la interpretaci\u00f3n que acoja \u00a0el juez de control de garant\u00edas en cada caso, del texto enunciado por el \u00a0art\u00edculo 306 del CPP s\u00ed puede seguirse, de manera razonable y objetiva, una \u00a0interpretaci\u00f3n que restringe los derechos de las v\u00edctimas de cara a la facultad \u00a0de solicitar la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento. Es precisamente esta \u00a0circunstancia, la que lleva a discrepar del argumento planteado por la \u00a0Universidad Pontificia Bolivariana y, por el contrario, a sostener que la \u00a0demanda s\u00ed tiene aptitud sustancial en la medida en que la norma acusada s\u00ed \u00a0puede desprenderse a partir de una lectura literal del contenido normativo \u00a0objetivo del art\u00edculo en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se precis\u00f3 en \u00a0la Sentencia C-272 de 2022 y ahora se reitera, el an\u00e1lisis de la aptitud \u00a0sustantiva de la demanda no corresponde a un juicio de t\u00e9cnica jur\u00eddica, pues \u201clas exigencias que rigen esta materia no \u00a0resultan contrarias al car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, \u00a0ni afectan el n\u00facleo esencial del derecho pol\u00edtico del cual es titular el \u00a0ciudadano para efectos de su ejercicio, sino que responden a la necesidad de \u00a0establecer una carga procesal m\u00ednima con el objetivo de permitir el cumplimiento \u00a0eficaz de las funciones que le han sido atribuidas por la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica.\u201d[63] A juicio de la Sala, esta carga ha sido cumplida por \u00a0la acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteado as\u00ed el \u00a0asunto, la Sala constata que el reproche de inconstitucionalidad se presenta de \u00a0manera comprensible y siguiendo un hilo conductor, que permite entender cu\u00e1l es \u00a0el sentido y el alcance del cargo. De hecho, la mayor\u00eda de los intervinientes y \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n as\u00ed lo comprendieron y, por ello, se \u00a0refirieron a dicho cargo en el presente proceso. Las anteriores circunstancias, con independencia de la \u00a0decisi\u00f3n de m\u00e9rito que la Sala llegue a adoptar, muestran que la demanda s\u00ed \u00a0tiene aptitud sustancial y logra suscitar duda sobre la compatibilidad del \u00a0aparte demandado de la norma con los preceptos constitucionales que se se\u00f1alan \u00a0como infringidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda cuesti\u00f3n previa: la no configuraci\u00f3n del \u00a0fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud del \u00a0art\u00edculo 243 de la Carta, los fallos proferidos por la Corte en ejercicio del \u00a0control de constitucionalidad hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. A \u00a0su vez, el art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991 dispone que, en tales casos, las \u00a0normas respecto de las cuales la Corte ya hubiere emitido una sentencia de \u00a0m\u00e9rito no pueden ser objeto de nuevo juicio de constitucionalidad en tanto se \u00a0propende por \u201cla estabilidad de las sentencias judiciales, la certeza \u00a0respecto de sus efectos, y la seguridad jur\u00eddica.\u201d[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A pesar de ser esta \u00a0la regla general, ello no impide que, excepcionalmente, una misma norma pueda \u00a0ser objeto de nuevas demandas de suerte que la Corte deba pronunciarse de fondo \u00a0sobre su constitucionalidad. Esta situaci\u00f3n excepcional se presenta cuando, por \u00a0ejemplo, en la sentencia anterior la Sala se limit\u00f3 a analizar determinados \u00a0cargos, que son en realidad diferentes a los que se presentan en la nueva \u00a0demanda.[65]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su turno, debe \u00a0destacarse que, la Corte[66] ha aceptado la distinci\u00f3n \u201centre disposici\u00f3n o enunciados \u00a0jur\u00eddicos y normas jur\u00eddicas\u201d. En tal sentido ha dicho que \u201cuna \u00a0disposici\u00f3n o enunciado jur\u00eddico corresponde al texto en que una norma es \u00a0formulada. De esta manera, se refiere a los art\u00edculos, numerales o incisos. \u00a0Aquellos tambi\u00e9n se encuentran en fragmentos m\u00e1s peque\u00f1os de un texto legal, \u00a0como oraciones o palabras individuales, siempre que incidan en el sentido que \u00a0se puede atribuir razonablemente a cada disposici\u00f3n. Por su parte, las normas \u00a0no son los textos legales sino su significado. Aquel solo puede hallarse por \u00a0v\u00eda interpretativa y, en consecuencia, a un solo texto legal pueden \u00a0atribu\u00edrsele (potencialmente) diversos contenidos normativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, \u00a0tambi\u00e9n dijo que, por tal raz\u00f3n, en el \u00a0ejercicio del control de constitucionalidad se pueden diferenciar el objeto de \u00a0la impugnaci\u00f3n, el objeto del control y el objeto del pronunciamiento.[67] El objeto \u00a0de la impugnaci\u00f3n atiende a una naturaleza formal del derecho, derivada \u00a0del car\u00e1cter abstracto del control de constitucionalidad y se refiere a que el \u00a0impugnante conduzca su acusaci\u00f3n contra textos normativos concretos.[68] Tal conclusi\u00f3n \u00a0se deriva del art\u00edculo 241.4 superior al establecer la competencia de la Corte \u00a0para decidir sobre la constitucionalidad de las leyes tanto por su contenido \u00a0material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte que, el objeto \u00a0de control responde a una dimensi\u00f3n material, justificada por la \u00a0complejidad y dinamismo de los ordenamientos jur\u00eddicos modernos, que en veces \u00a0son plurilegislativos y, adem\u00e1s, por la centralidad y fuerza vinculante de los \u00a0derechos fundamentales.[70] \u00a0Este escenario ha significado que el juicio de constitucionalidad recaiga sobre \u00a0normas jur\u00eddicas y no solo en textos normativos. Bajo ese entendido, el objeto \u00a0del control lo conforman: normas explicitas, normas impl\u00edcitas, situaciones \u00a0jur\u00eddicas derivadas de sistemas normativos, interpretaciones de un precepto, o \u00a0relaciones internormativas, entre otros.[71] \u00a0Finalmente, el objeto del pronunciamiento contempla la forma en \u00a0que el Tribunal constitucional resuelve la inconstitucionalidad advertida en el \u00a0objeto de control.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, sobre el punto, \u00a0la Corte ha aceptado la diferencia entre enunciado jur\u00eddico y norma jur\u00eddica. \u00a0El primero, se refiere al texto legal en que una norma es formulada. En ese \u00a0sentido, se trata de art\u00edculos, numerales, incisos, oraciones o palabras \u00a0individuales. Las segundas, no son los textos legales, sino que se refieren a \u00a0su significado. Se identifican por v\u00eda interpretativa. Un texto legal puede \u00a0tener diversos contenidos normativos. En este escenario, la Corte ejerce sus \u00a0funciones a partir de la definici\u00f3n de las normas objeto de control, es decir, de \u00a0su significado jur\u00eddico.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, \u00a0precisado lo anterior, debe destacarse que la cosa juzgada constitucional \u00a0depende de que subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer \u00a0la confrontaci\u00f3n entre la norma juzgada y la Constituci\u00f3n. Por ello, si se \u00a0presenta un cambio en la norma constitucional, que implica modificaci\u00f3n al \u00a0par\u00e1metro de juzgamiento, no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0constitucional y es necesario hacer un nuevo an\u00e1lisis sobre la compatibilidad \u00a0de tal norma y la Constituci\u00f3n. A su turno, adem\u00e1s de la modificaci\u00f3n del par\u00e1metro \u00a0de control, la jurisprudencia ha reconocido otros dos eventos que debilitan la \u00a0cosa juzgada constitucional (cambio en la significaci\u00f3n material de la \u00a0Constituci\u00f3n y variaci\u00f3n del contexto normativo del objeto de control).[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte, de \u00a0igual forma, ha venido delimitando el alcance de sus pronunciamientos de cara \u00a0al fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Por ello, ha hecho una \u00a0caracterizaci\u00f3n fenomenol\u00f3gica que incluye diversas hip\u00f3tesis, a saber: 1) la \u00a0cosa juzgada constitucional formal, cuando el nuevo estudio solicitado \u00a0recae sobre una norma respecto de la cual existe una decisi\u00f3n de \u00a0constitucionalidad anterior; 2) la cosa juzgada constitucional material, cuando \u00a0la demanda recae en una disposici\u00f3n normativa formalmente distinta, pero cuyo \u00a0contenido es igual al de otra previamente analizada; 3) la cosa juzgada \u00a0constitucional absoluta, cuando en la decisi\u00f3n previa el examen se \u00a0realiz\u00f3 respecto de la integridad de la Carta Pol\u00edtica, agotando todo el debate \u00a0sobre la constitucionalidad de la norma acusada y haciendo inviable un nuevo \u00a0estudio o, tambi\u00e9n, cuando se declara la \u00a0inexequibilidad de la norma;[75] 4) la cosa juzgada constitucional relativa, \u00a0cuando trat\u00e1ndose de una misma norma, se constata que el control \u00a0constitucional previamente realizado, se llev\u00f3 a cabo en raz\u00f3n de unos cargos \u00a0concretos y determinados, siendo procedente una nueva decisi\u00f3n con fundamento \u00a0en acusaciones distintas; y, 5) la cosa juzgada constitucional aparente, \u00a0cuando en la parte resolutiva de la sentencia se declara la constitucionalidad \u00a0de una norma, sin que en la parte motiva exista una raz\u00f3n o an\u00e1lisis respecto \u00a0de la misma.[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual forma, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha precisado que para la \u00a0configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, deben concurrir \u00a0las siguientes tres condiciones: 1) la norma demandada debe guardar identidad \u00a0con el contenido normativo de aquella que fue objeto del examen de \u00a0constitucionalidad en una decisi\u00f3n previa; 2) los cargos de \u00a0inconstitucionalidad contenidos en la nueva acusaci\u00f3n, deben ser materialmente \u00a0similares a los propuestos y analizados con anterioridad por la Corte; y, 3) \u00a0debe tratarse del mismo par\u00e1metro de validez constitucional, es decir, no debe \u00a0existir un nuevo contexto de valoraci\u00f3n o razones nuevas y significativas que \u00a0excepcionalmente hagan procedente la revisi\u00f3n.[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de las \u00a0anteriores circunstancias, la Sala debe poner de presente que las normas \u00a0enunciadas en el art\u00edculo 306 del CPP han sido objeto del control de \u00a0constitucionalidad, incluso en lo que tiene que ver con la solicitud de \u00a0imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento. En particular, en la Sentencia C-209 \u00a0de 2007 se analiz\u00f3 este asunto. Por su especial relevancia para este caso y, en \u00a0especial, para decidir la presente cuesti\u00f3n previa, en los siguientes p\u00e1rrafos \u00a0se dar\u00e1 cuenta de los elementos m\u00e1s relevantes de dicha providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia \u00a0en comento la Corte decidi\u00f3 una demanda que se dirig\u00eda, entre otras normas, en \u00a0contra de lo previsto en el art\u00edculo 306 del CPP.[78] En la \u00a0acusaci\u00f3n se se\u00f1alaba que, en dicho art\u00edculo, al facultar s\u00f3lo al fiscal para \u00a0solicitar la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, se vulneraba los \u00a0derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, pues uno \u00a0de los fines de tales medidas es proteger a las v\u00edctimas. El cargo se propuso \u00a0en t\u00e9rminos de una omisi\u00f3n legislativa relativa. En lo relevante para este \u00a0caso, el problema jur\u00eddico planteado, fue el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi a la luz de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la \u00a0justicia y la reparaci\u00f3n derivados de los art\u00edculos 1, 2, 15, 21, 93, 229 y 250 \u00a0de la Carta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfSon inconstitucionales el art\u00edculo 137, y en lo demandado, \u00a0los art\u00edculos 306, 316 y 342 de la Ley 906 de 2004, al no prever que la v\u00edctima \u00a0pueda directamente y sin la intervenci\u00f3n del fiscal, solicitar al juez \u00a0competente medidas de aseguramiento o de protecci\u00f3n, seg\u00fan el caso?\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El anterior \u00a0problema se resolvi\u00f3 por medio de la declaraci\u00f3n de la exequibilidad \u00a0condicionada, por los cargos analizados, de las normas previstas en los \u00a0art\u00edculos 306, 316 y 342 del CPP \u201cen el entendido de que la v\u00edctima tambi\u00e9n \u00a0puede acudir directamente ante el juez competente a solicitar la medida \u00a0correspondiente.\u201d En el FJ 8 de la sentencia, se analizan las facultades de \u00a0la v\u00edctima para solicitar medidas de aseguramiento y protecci\u00f3n y, en \u00a0particular, se puso de presente que \u201clas medidas de aseguramiento se \u00a0proyectan en la protecci\u00f3n del derecho a la verdad de las v\u00edctimas, cuando se \u00a0decretan \u201cpara evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la \u00a0justicia.\u201d\u201d[79] \u00a0De otra parte, se destac\u00f3 que en la Sentencia C-805 de 2002 se hab\u00eda \u00a0reconocido \u201cel derecho de las v\u00edctimas del delito a solicitar el control de \u00a0legalidad de la decisi\u00f3n del fiscal de no imponer medidas de aseguramiento. \u00a0As\u00ed, se reconoci\u00f3 a las v\u00edctimas el derecho de controlar las omisiones, \u00a0inacciones o decisiones que afecten sus derechos.\u201d El razonamiento de la \u00a0sentencia discurre del siguiente modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0resolver si la omisi\u00f3n legislativa se\u00f1alada por el demandante es \u00a0inconstitucional, la Corte resolver\u00e1 las cuatro preguntas metodol\u00f3gicas \u00a0enunciadas anteriormente. \/\/ 8.3. Observa la Corte que la solicitud de medidas \u00a0de aseguramiento o de protecci\u00f3n ante el juez de control de garant\u00edas o ante el \u00a0juez de conocimiento, seg\u00fan corresponda, tal como ha sido dise\u00f1ada en la Ley \u00a0906 de 2004, s\u00f3lo puede hacerla el fiscal. Esta f\u00f3rmula pretende desarrollar el \u00a0deber de protecci\u00f3n de las v\u00edctimas establecido en el art\u00edculo 250, numeral 7 \u00a0de la Carta, en concordancia con el literal b) del art\u00edculo 11 de la Ley 906 de \u00a02004. \/\/ No obstante, la f\u00f3rmula escogida por el legislador deja \u00a0desprotegida a la v\u00edctima ante omisiones del fiscal, o ante \u00a0circunstancias apremiantes que puedan surgir y frente a las cuales la v\u00edctima \u00a0cuente con informaci\u00f3n de primera mano sobre hostigamientos o amenazas \u00a0recibidas que hagan necesaria la imposici\u00f3n de la medida correspondiente, o \u00a0sobre el incumplimiento de la medida impuesta, o la necesidad de cambiar la \u00a0medida otorgada. Esto se aplica tanto a las medidas de aseguramiento como a las \u00a0medidas de protecci\u00f3n en sentido estricto. \/\/ Por lo tanto, esta omisi\u00f3n excluye \u00a0a la v\u00edctima como interviniente especial, que por estar en mejores \u00a0condiciones para contar con informaci\u00f3n de primera mano sobre la necesidad de \u00a0medidas de protecci\u00f3n o aseguramiento podr\u00eda efectivamente solicitar al juez \u00a0competente la medida correspondiente requerida. \/\/ 8.4. No se vislumbra una \u00a0raz\u00f3n objetiva y suficiente que justifique esta exclusi\u00f3n. Permitir la \u00a0solicitud de medidas de aseguramiento o de protecci\u00f3n directamente ante el juez \u00a0competente por la v\u00edctima, sin mediaci\u00f3n del fiscal, no genera una \u00a0desigualdad de armas, no altera los rasgos fundamentales del sistema penal con \u00a0tendencia acusatoria, ni implica una transformaci\u00f3n del papel de interviniente \u00a0especial que tiene la v\u00edctima dentro de este sistema procesal penal. Antes \u00a0bien, asegura en mayor grado la adecuada protecci\u00f3n de la vida, integridad, \u00a0intimidad y seguridad de la v\u00edctima, de sus familiares y de los testigos a \u00a0favor, as\u00ed como de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. \u00a0\/\/ 8.5. Esta omisi\u00f3n genera adem\u00e1s una desigualdad en la valoraci\u00f3n de los \u00a0derechos de la v\u00edctima, al dejarla desprotegida en circunstancias en las que \u00a0deba acudirse urgentemente ante el juez competente para solicitar la adopci\u00f3n \u00a0de una medida de protecci\u00f3n o aseguramiento, o la modificaci\u00f3n de la medida \u00a0inicialmente otorgada. \/\/ 8.6. Finalmente, esta omisi\u00f3n entra\u00f1a el \u00a0incumplimiento por parte del legislador del deber de configurar una \u00a0intervenci\u00f3n efectiva de la v\u00edctima en el proceso penal, en la medida que la \u00a0deja desprotegida en circunstancias apremiantes o ante la omisi\u00f3n del fiscal en \u00a0el cumplimiento de su deber de proteger a las v\u00edctimas y testigos de posibles \u00a0hostigamientos o amenazas, y de solicitar las medidas necesarias para promover \u00a0los fines previstos en el art\u00edculo 308 de la ley, los cuales guardan estrecha \u00a0relaci\u00f3n con los derechos de la v\u00edctima a la verdad y a la justicia. \/\/ Por lo \u00a0anterior, y por el cargo analizado, se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo \u00a0306, del art\u00edculo 316 y del art\u00edculo 342 de la Ley 906 de 2004, en el entendido \u00a0de que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede acudir directamente ante el juez competente, ya \u00a0sea el de control de garant\u00edas o el de conocimiento, seg\u00fan corresponda, a \u00a0solicitar la medida respectiva.\u201d (Resaltado \u00a0fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como puede verse, \u00a0en la referida sentencia la Sala concluy\u00f3 que el legislador incurri\u00f3 en una \u00a0omisi\u00f3n legislativa relativa al no facultar a la v\u00edctima o a su apoderado para \u00a0solicitar la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento ante la autoridad \u00a0judicial competente. Esta omisi\u00f3n, a su vez, dio lugar a una sentencia \u00a0integradora, en la cual se declar\u00f3 la exequibilidad de las normas contenidas en \u00a0el art\u00edculo 306 del CPP \u201cen el entendido de que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede \u00a0acudir directamente ante el juez competente a solicitar la medida \u00a0correspondiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A esto se lleg\u00f3 \u00a0luego de constatar que la omisi\u00f3n del legislador deja desprotegida a la v\u00edctima \u00a0frente a cuatro supuestos diferenciables: 1) las omisiones del fiscal; 2) \u201cante \u00a0circunstancias apremiantes que puedan surgir y frente a las cuales la v\u00edctima \u00a0cuente con informaci\u00f3n de primera mano sobre hostigamientos o amenazas \u00a0recibidas que hagan necesaria la imposici\u00f3n de la medida correspondiente\u201d; 3) \u00a0\u201co sobre el incumplimiento de la medida impuesta\u201d; 4) \u201co la necesidad \u00a0de cambiar la medida otorgada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, \u00a0adem\u00e1s de establecer que la omisi\u00f3n en comento no est\u00e1 justificada, la \u00a0sentencia deja en claro que el reconocer tal facultad a la v\u00edctima \u201casegura \u00a0en mayor grado la adecuada protecci\u00f3n de [su] vida, integridad, intimidad y \u00a0seguridad, [la] de sus familiares y [la] de los testigos a favor, as\u00ed como de \u00a0sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n.\u201d Y, frente a lo que un interviniente \u00a0manifiesta en este proceso, la sentencia destaca que tal reconocimiento \u201cno \u00a0altera los rasgos fundamentales del sistema penal con tendencia acusatoria, ni \u00a0implica una transformaci\u00f3n del papel de interviniente especial que tiene la \u00a0v\u00edctima dentro de este sistema procesal penal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En vista de las \u00a0anteriores circunstancias, el concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0es plausible, en la medida en que en \u00e9l se destaca la relevancia del \u00a0condicionamiento hecho en la sentencia integradora C-209 de 2007, pues por \u00a0medio de \u00e9l se supera una omisi\u00f3n legislativa relativa en la que incurri\u00f3 el \u00a0legislador. Sin embargo, en el presente asunto no es posible estarse a lo \u00a0resuelto en aquella sentencia, porque la norma que ahora se juzga es diferente \u00a0a la que se juzg\u00f3 en dicha providencia. En efecto, con posterioridad a la \u00a0Sentencia C-209 de 2007 el legislador modific\u00f3 el art\u00edculo 306 del CPP por \u00a0medio del art\u00edculo 59 de la Ley 1453 de 2011. En esta modificaci\u00f3n, el \u00a0legislador, adem\u00e1s de cambios menores, agreg\u00f3 al texto del art\u00edculo 306 del CPP \u00a0dos incisos, como puede verse en el siguiente cuadro comparativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 306 del CPP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto del art\u00edculo 306 del CPP, modificado por \u00a0 \u00a0la Ley 1453 de 2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 306. Solicitud de medida de \u00a0 \u00a0aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fiscal solicitar\u00e1 al juez de control de \u00a0 \u00a0garant\u00edas imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, \u00a0 \u00a0los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su \u00a0 \u00a0urgencia, los cuales se evaluar\u00e1n en audiencia permitiendo a la defensa la \u00a0 \u00a0controversia pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio P\u00fablico y defensa, \u00a0 \u00a0el juez emitir\u00e1 su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presencia del defensor constituye requisito de validez de la \u00a0 \u00a0respectiva audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 306. Solicitud de imposici\u00f3n de medida \u00a0 \u00a0de aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fiscal solicitar\u00e1 al Juez de Control de \u00a0 \u00a0Garant\u00edas imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, \u00a0 \u00a0los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su \u00a0 \u00a0urgencia, los cuales se evaluar\u00e1n en audiencia permitiendo a la defensa la \u00a0 \u00a0controversia pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escuchados los argumentos del fiscal, \u00a0 \u00a0el ministerio p\u00fablico, la v\u00edctima o su apoderado y la defensa, el juez \u00a0 \u00a0emitir\u00e1 su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presencia del defensor \u00a0 \u00a0constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00edctima o su apoderado podr\u00e1n \u00a0 \u00a0solicitar al Juez de Control de Garant\u00edas, la imposici\u00f3n de la medida de \u00a0 \u00a0aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho caso, el Juez valorar\u00e1 \u00a0 \u00a0los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, \u00a0 \u00a0para determinar la viabilidad de su imposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como puede verse, \u00a0en la norma que ya se juzg\u00f3 no se permit\u00eda, en ning\u00fan caso a la v\u00edctima o a su \u00a0apoderado solicitar al juez imponer una medida de aseguramiento. En cambio, en \u00a0la norma sub judice s\u00ed se permite a la v\u00edctima hacerlo, pero s\u00f3lo en los \u00a0eventos en los que ella no sea solicitada por el fiscal. Por ello, la Sala no \u00a0puede concluir que en este caso se haya configurado el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada constitucional y, por ende, no es posible declarar, como lo solicita la \u00a0Procurador\u00eda General de la Naci\u00f3n, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-209 \u00a0de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El fen\u00f3meno de \u00a0que el legislador modifique una norma legal, que hab\u00eda sido declarada exequible \u00a0con condicionamientos, pese a ser excepcional, no es un asunto novedoso para \u00a0esta Corte. En la Sentencia C-081 de 2023, al estudiar un caso en el que ello \u00a0ocurri\u00f3, la Sala descart\u00f3 la posibilidad de estarse a lo resuelto en una \u00a0sentencia anterior, justamente porque la norma demandada era diferente y en \u00a0ella el legislador hab\u00eda introducido modificaciones, y decidi\u00f3 analizar de \u00a0fondo la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con todo, la Sala \u00a0debe advertir desde ya que la Sentencia C-209 de 2007 contiene un precedente \u00a0relevante para el an\u00e1lisis de este caso y para su decisi\u00f3n, en la medida en que \u00a0en ella se calific\u00f3 como una omisi\u00f3n legislativa relativa el no permitir a la \u00a0v\u00edctima acudir directamente al juez para solicitar la imposici\u00f3n de una medida \u00a0de aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Superadas las dos \u00a0cuestiones previas, corresponde a la Sala establecer si la norma que permite a \u00a0la v\u00edctima o a su apoderado solicitar al juez la imposici\u00f3n de una medida de \u00a0aseguramiento \u201cen los eventos en que esta no sea \u00a0solicitada por el fiscal\u201d contenida \u00a0en el art\u00edculo 306 del CPP, \u00a0modificado por el art\u00edculo 59 de la Ley 1453 de 2011, es o no compatible con lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 2, 13, 29, 93, 229 y 250.7 de la \u00a0Constituci\u00f3n, 8 y 25 de la CADH y 14.1 del PIDCP.[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver el \u00a0anterior problema jur\u00eddico, la Sala seguir\u00e1 el siguiente esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0En primer lugar, har\u00e1 una caracterizaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas en el \u00a0sistema penal de tendencia acusatoria, su desarrollo, reconocimiento, derechos, \u00a0alcance, participaci\u00f3n, d\u00e9ficit de protecci\u00f3n y la posibilidad de su \u00a0intervenci\u00f3n de manera directa. En segundo lugar, abordar\u00e1 lo relativo a la \u00a0libertad y el principio pro libertatis como derecho fundamental, los \u00a0fines de la detenci\u00f3n preventiva y el car\u00e1cter excepcional de esta medida. En \u00a0tercer lugar, estudiar\u00e1 el poder de configuraci\u00f3n normativa y la reserva legal \u00a0que asiste al legislador en materia penal. En cuarto lugar, abordar\u00e1 lo \u00a0referente a la medida de aseguramiento, funciones, fines y rol de la fiscal\u00eda, como \u00a0titular de la acci\u00f3n penal y como garante de los derechos de las v\u00edctimas. En \u00a0quinto lugar, con fundamento en los anteriores elementos de juicio y a partir \u00a0del precedente contenido en la Sentencia C-209 de 2007, proceder\u00e1 a resolver el \u00a0problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas en el \u00a0sistema penal de tendencia acusatoria, su desarrollo, reconocimiento, derechos, \u00a0alcance, participaci\u00f3n, d\u00e9ficit de protecci\u00f3n y la posibilidad de su \u00a0intervenci\u00f3n de manera directa. Desarrollo jurisprudencial y reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En diversas \u00a0oportunidades esta Corte, al ejercer el control abstracto de \u00a0constitucionalidad, ha analizado la participaci\u00f3n de la v\u00edctima en el sistema \u00a0de tendencia acusatoria.[81] As\u00ed, \u00a0desde la Sentencia C-591 de 2005 se sostuvo que el Acto Legislativo 03 \u00a0de 2002 asign\u00f3 diversas responsabilidades a la fiscal\u00eda en relaci\u00f3n con las \u00a0v\u00edctimas, tales como \u00a0(i) solicitarle al juez de control de garant\u00edas \u00a0las medidas necesarias para \u201cla protecci\u00f3n de la comunidad, en especial, de \u00a0las v\u00edctimas\u201d; (ii) solicitarle al juez de conocimiento las \u00a0medidas judiciales indispensables para la asistencia a las v\u00edctimas, lo mismo \u00a0que disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los \u00a0afectados con el delito; y (iii) velar por la protecci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas, los jurados, los testigos y los dem\u00e1s intervinientes en el proceso \u00a0penal.[82] \u00a0Sobre el contenido de estas funciones se pronunci\u00f3 la Corte en Sentencia C- \u00a0873 de 2003, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl numeral 6 del \u00a0art\u00edculo 250 reformado tambi\u00e9n constituye una modificaci\u00f3n importante del texto \u00a0original de este art\u00edculo, puesto que corresponde al juez de conocimiento de \u00a0cada proceso adoptar las medidas judiciales necesarias para asistir a las \u00a0v\u00edctimas del delito, disponer el restablecimiento del derecho y la \u00a0reparaci\u00f3n integral a los afectados, a solicitud de la Fiscal\u00eda. El texto \u00a0original adoptado por el Constituyente de 1991 asignaba a la Fiscal\u00eda la \u00a0funci\u00f3n de adoptar directamente \u201clas medidas necesarias para hacer efectivos el \u00a0restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados \u00a0por el delito.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el numeral 7 \u00a0del art\u00edculo 250 enmendado se mantiene en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n la funci\u00f3n de velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, los \u00a0testigos y las dem\u00e1s personas que intervienen en el proceso penal, pero se \u00a0adiciona a esta lista a los jurados, que ahora intervendr\u00e1n en la funci\u00f3n de \u00a0administrar justicia en el \u00e1mbito criminal. Debe ser el Congreso quien precise \u00a0cu\u00e1l es la diferencia entre esta atribuci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, y la que consagra \u00a0el numeral 6 del mismo art\u00edculo reformado, seg\u00fan se rese\u00f1\u00f3 en el literal \u00a0precedente. Asimismo, dispuso expresamente el Constituyente que es el Legislador \u00a0quien est\u00e1 llamado a\u00a0 ( i ) fijar los t\u00e9rminos en los cuales las v\u00edctimas \u00a0de los delitos podr\u00e1n intervenir en el curso del proceso, y\u00a0 ( ii ) dise\u00f1ar los \u00a0mecanismos de justicia restaurativa a los que haya lugar.\u201d (Negrillas \u00a0agregadas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tal sentido, \u00a0la Sala puso de presente que, mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, se \u00a0replantearon las funciones que debe cumplir la fiscal\u00eda en relaci\u00f3n con las \u00a0v\u00edctimas, en el sentido de que al momento de que el juez de control de \u00a0garant\u00edas decida adoptar medidas restrictivas de la libertad debe tener en \u00a0cuenta la protecci\u00f3n de la comunidad, con especial \u00e9nfasis en las v\u00edctimas; se \u00a0le impone la labor de solicitarle ante el juez de conocimiento las medidas \u00a0judiciales necesarias para su asistencia y al mismo tiempo, se faculta al \u00a0\u00f3rgano de investigaci\u00f3n para requerirle al juez de conocimiento el \u00a0restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral de los sujetos pasivos de \u00a0un delito. De igual manera, se conserva la funci\u00f3n constitucional de la fiscal\u00eda \u00a0de proteger a las v\u00edctimas y testigos, habi\u00e9ndose ampliado tal deber frente a \u00a0los jurados en causas criminales. A su vez, la regulaci\u00f3n constitucional de las \u00a0facultades de la fiscal\u00eda en el tema de v\u00edctimas, debe ser interpretada de conformidad con los derechos \u00a0a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, consagrados en diversos instrumentos \u00a0internacionales de derechos humanos.[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pese a advertirse \u00a0que ser\u00e1 el legislador quien est\u00e1 llamado a fijar los t\u00e9rminos en los cuales \u00a0las v\u00edctimas de los delitos podr\u00e1n intervenir en el proceso, lo cierto es que, \u00a0a partir de la implementaci\u00f3n de la Ley 906 de 2004, en desarrollo del Acto \u00a0Legislativo 03 de 2002, esto es, en el desarrollo legislativo y en el ejercicio \u00a0del poder de configuraci\u00f3n normativa que le asiste al Congreso se presentaron \u00a0varias situaciones que generaron que la Corte, tras reconocer el deficir de \u00a0protecci\u00f3n y la trasgresi\u00f3n de derechos de las v\u00edctimas, debiera entrar a \u00a0analizar varias disposiciones a efecto de declararlas ajustadas o no a la Carta, \u00a0sea para expulsarlas del ordenamiento o, en algunos casos, para acudir a condicionamientos, \u00a0para ajustarlas al texto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, por ejemplo, \u00a0en la Sentencia C-591 de 2005 se dijo que se dise\u00f1\u00f3 desde la Constituci\u00f3n un sistema procesal \u00a0penal con tendencia acusatoria, desarrollado por la Ley 906 de 2004, con acento \u00a0en la garant\u00eda de los derechos fundamentales del inculpado, para la definici\u00f3n \u00a0de la verdad y la realizaci\u00f3n efectiva de la justicia, teniendo presentes los \u00a0derechos de las v\u00edctimas. Se indic\u00f3 que, al legislador le est\u00e1 vedado romper \u00a0las reglas propias de los elementos esenciales del nuevo sistema; atribuirle facultades \u00a0judiciales adicionales a la fiscal\u00eda, como la de decretar con efectos de cosa \u00a0juzgada la ocurrencia del hecho generador de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y, \u00a0en consecuencia, ordenar el archivo de unas actuaciones, antes de la \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, cuya constataci\u00f3n no es meramente objetiva o \u00a0autom\u00e1tica, sino que, en todos los casos, requiere de una valoraci\u00f3n ponderada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En particular, al \u00a0respecto, en dicha sentencia se destac\u00f3 que la norma all\u00ed examinada[84] \u201clesiona los derechos \u00a0de las v\u00edctimas a acceder ante un juez para efectos de que sea este \u00faltimo \u00a0quien decida si efectivamente se encuentran presentes o no los presupuestos para \u00a0decretar la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. En otros t\u00e9rminos, el car\u00e1cter \u00a0litigioso de las causales de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, al igual que la \u00a0trascendencia que la misma ofrece, por ejemplo, en los casos de leyes de \u00a0amnist\u00eda, conducen a la Corte a considerar que tales decisiones \u00fanicamente \u00a0pueden ser adoptadas por el juez de control de garant\u00edas, en el curso de una \u00a0audiencia, durante la cual las v\u00edctimas puedan exponer sus argumentos en contra \u00a0de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.\u201d[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por ello, se \u00a0declar\u00f3 la inexequibilidad de la norma enunciada en las expresiones: \u201cmediante orden sucintamente motivada. \u00a0Si la causal se presentare antes de formularse la imputaci\u00f3n, el fiscal ser\u00e1 \u00a0competente para decretarla y ordenar como consecuencia el archivo de la \u00a0actuaci\u00f3n\u201d, contenidas en el primer inciso del art\u00edculo 78 de la Ley 906 de \u00a02004. Archivo de las actuaciones que, adem\u00e1s, ostenta el car\u00e1cter de \u00a0provisional y s\u00f3lo proceder\u00eda respecto la atipicidad objetiva de las conductas \u00a0como con posterioridad se estableci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el mismo sentido, en la Sentencia \u00a0C-979 de 2005 esta Corte declar\u00f3 estarse a lo resuelto en dicho fallo y, \u00a0adem\u00e1s, declarar inexequible la norma prevista en la expresi\u00f3n \u201cabsolutorio\u201d, \u00a0contenida en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, en cuanto \u00a0con ella, se exclu\u00eda la posibilidad de promover la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en los casos en que el incumplimiento de las \u00a0obligaciones internacionales derive de sentencias condenatorias que \u00a0correspondan a actuaciones ama\u00f1adas. A manera de ejemplo, se dijo all\u00ed que \u201ces \u00a0factible que en Colombia se dicten condenas por homicidio o lesiones \u00a0personales, trat\u00e1ndose en verdad de injustos de genocidio o tortura y respecto \u00a0de tales fallos no proceder\u00eda la revisi\u00f3n por tratarse de sentencias \u00a0condenatorias.\u201d[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De igual manera, se declar\u00f3 la inexequibildiad \u00a0de la norma enunciada en la expresi\u00f3n \u201csiempre que con esta se extinga la \u00a0acci\u00f3n penal\u201d, contenida en el art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004, en \u00a0cuanto regulaba el control judicial del principio de oportunidad y dispon\u00eda que \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas s\u00f3lo proceder\u00eda cuando, como \u00a0consecuencia de tal aplicaci\u00f3n, se extinguiera la acci\u00f3n penal. A juicio de la \u00a0Sala, esta disposici\u00f3n contrariaba el art\u00edculo 250 de la Carta, por cuanto el \u00a0control judicial deb\u00eda proceder en todos los casos en que se aplique ese \u00a0principio y no solo frente a unos de tales supuestos, pues de lo contrario, ello \u00a0podr\u00eda llevar a la vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad, pues muchos ciudadanos \u00a0quedar\u00edan excluidos de la posibilidad de que sus asuntos fueran revisados por \u00a0los jueces de control, cre\u00e1ndose as\u00ed un r\u00e9gimen discriminatorio que violar\u00eda el \u00a0derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia e impedir\u00eda la vigencia de un \u00a0orden justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Posteriormente, en Sentencia C-1154 de 2005 se \u00a0declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma prevista en el art\u00edculo 79 de \u00a0la Ley 906 de 2004, relativa a la decision de archivo de las diligencias por \u00a0parte de la fiscalia, en el entendido de que la expresi\u00f3n \u201cmotivos o \u00a0circunstancias f\u00e1cticas que permitan su caracterizaci\u00f3n como delito\u201d,\u00a0corresponde \u00a0a la tipicidad objetiva y que la decisi\u00f3n ser\u00e1 motivada y comunicada al \u00a0denunciante y al ministerio p\u00fablico para el ejercicio de sus derechos y \u00a0funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esta sentencia se dej\u00f3 en claro que \u201cla amplitud \u00a0de los t\u00e9rminos empleados en la norma acusada para referirse a la causa del \u00a0archivo, hace necesario precisar la expresi\u00f3n para que se excluya cualquier \u00a0interpretaci\u00f3n de la norma que no corresponda a la verificaci\u00f3n de la tipicidad \u00a0objetiva. Como la decisi\u00f3n de archivo de una diligencia afecta de manera \u00a0directa a las v\u00edctimas, dicha decisi\u00f3n debe ser motivada para que \u00e9stas puedan \u00a0expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las \u00a0v\u00edctimas puedan conocer dicha decisi\u00f3n.\u201d[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De ah\u00ed que, prosigue la sentencia \u201cpara garantizar \u00a0sus derechos, la Corte encuentra que la orden de archivo de las diligencias \u00a0debe estar sujeta a su efectiva comunicaci\u00f3n a las v\u00edctimas, para el ejercicio \u00a0de sus derechos. Igualmente, se debe resaltar que las v\u00edctimas tienen la \u00a0posibilidad de solicitar la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y de aportar nuevos \u00a0elementos probatorios para reabrir la investigaci\u00f3n. Ante dicha solicitud es \u00a0posible que exista una controversia entre la posici\u00f3n de la fiscal\u00eda y la de \u00a0las v\u00edctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se \u00a0comprometen los derechos de las v\u00edctimas, cabe la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0garant\u00edas.\u201d[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre la base de reconocer la relevancia \u00a0de los derechos de las v\u00edctimas la Sala precis\u00f3 que \u201cla Corte no est\u00e1 ordenando el control del juez de \u00a0garant\u00edas para el archivo de las diligencias, sino se\u00f1alando que cuando exista \u00a0una controversia sobre la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, no se excluye que \u00a0las v\u00edctimas puedan acudir al juez de control de garant\u00edas.\u201d Se indic\u00f3, adem\u00e1s, que de acuerdo a las anteriores \u00a0consideraciones para que la norma acusada sea compatible con la Constituci\u00f3n se \u00a0deb\u00eda condicionar el sentido de la expresi\u00f3n \u201cmotivos o circunstancias \u00a0f\u00e1cticas que permitan su caracterizaci\u00f3n como delito\u201d, en el entendido que \u00a0dicha caracterizaci\u00f3n corresponde a la tipicidad objetiva y que la decisi\u00f3n de \u00a0archivo de las diligencias debe ser motivada y comunicada al denunciante y al \u00a0Ministerio P\u00fablico para el ejercicio de sus derechos y funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Luego, en Sentencia C-454 de 2006 se \u00a0declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma prevista en el art\u00edculo 357 \u00a0del CPP \u201cen el entendido [de] que los representantes de las v\u00edctimas en el \u00a0proceso penal pueden realizar solicitudes probatorias en la audiencia \u00a0preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscal\u00eda.\u201d \u00a0Para llegar a esta decisi\u00f3n, se sostuvo la premisa de que en el sistema penal \u00a0de tendencia acusatoria es igualmente importante la garant\u00eda de los derechos \u00a0fundamentales de quienes intervienen en el proceso, sin importar su designaci\u00f3n \u00a0de parte o sujeto procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conforme a ello, se consider\u00f3 que una \u00a0resignificaci\u00f3n en el alcance del derecho de las v\u00edctimas a un recurso judicial \u00a0efectivo implicaba la posibilidad de que ellas intervengan en todas las fases \u00a0de la actuaci\u00f3n, incluyendo la de indagaci\u00f3n preliminar. Esto, por cuanto su \u00a0intervenci\u00f3n procesal no solo se encuentra orientada a obtener la reparaci\u00f3n \u00a0patrimonial o el resarcimiento econ\u00f3mico del da\u00f1o ocasionado con el delito, \u00a0sino que se extiende a la satisfacci\u00f3n de sus derechos a la justicia y a la \u00a0verdad.[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, se plante\u00f3 que para \u00a0determinar la posici\u00f3n de la v\u00edctima en el proceso penal deb\u00eda partirse de un \u00a0sistema de garant\u00edas fundado en el principio de tutela judicial efectiva, el \u00a0cual se caracteriza por acoger un sistema bilateral de garant\u00edas. \u201cEllo \u00a0implica que garant\u00edas como el acceso a la justicia (Art.229); la igualdad ante \u00a0los tribunales (Art.13); la defensa en el proceso (Art.29); la imparcialidad e \u00a0independencia de los tribunales; la efectividad de los derechos (Arts. 2\u00b0 y \u00a0228); sean predicables tanto del acusado como de la v\u00edctima.\u201d[90] Igualmente, se destac\u00f3 que los derechos \u00a0de la v\u00edctima a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n se encuentran \u00a0estrechamente ligados a la posibilidad de probar, puesto que implican la \u00a0existencia de una posibilidad real de incidir en la determinaci\u00f3n de los hechos \u00a0y la responsabilidad penal que se juzga frente a los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con fundamento en ello, se encontr\u00f3 que, \u00a0al no contemplarse la posibilidad de que la v\u00edctima o su representante presentara \u00a0solicitudes probatorias durante la audiencia preparatoria, la norma demandada \u00a0incurr\u00eda en una omisi\u00f3n que afectaba el acceso de las v\u00edctimas a la justicia. \u00a0Esto, porque las pon\u00eda en una posici\u00f3n de desventaja en relaci\u00f3n con la \u00a0facultad de probar que ostentan otros actores e intervinientes procesales, lo \u00a0cual obstru\u00eda sus posibilidades de obtener la garant\u00eda de sus derechos a la \u00a0verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. Para soportar lo antedicho, se argument\u00f3 \u00a0que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La norma efectivamente incurre en una omisi\u00f3n que excluye de su \u00a0presupuesto f\u00e1ctico a un sujeto que por encontrarse en una situaci\u00f3n asimilable \u00a0a los que la norma contempla, deber\u00eda subsumirse dentro de ese presupuesto \u00a0f\u00e1ctico. En efecto, mientras se prev\u00e9 la posibilidad de que la fiscal\u00eda, la \u00a0defensa, y a\u00fan el ministerio p\u00fablico, en una fase posterior, formulen \u00a0solicitudes probatorias, se excluye al representante de las v\u00edctimas de esa \u00a0misma posibilidad. (ii) No se vislumbra una raz\u00f3n objetiva y suficiente que \u00a0justifique la exclusi\u00f3n del representante de las v\u00edctimas de la posibilidad de \u00a0ejercer el derecho a formular solicitudes probatorias en la audiencia \u00a0preparatoria. El modelo procesal que la ley configura considera a la v\u00edctima \u00a0como un \u201cinterviniente\u201d (T\u00edtulo IV), al que se le deben garantizar todos los \u00a0derechos que la Constituci\u00f3n le reconoce, como son el derecho a acceder a la \u00a0justicia, (Art.229 CP), con sus derivados de acceso a la verdad, a la justicia \u00a0y a la reparaci\u00f3n, a los que se integra de manera inescindible el derecho a \u00a0probar. (iii) Por carecer de una raz\u00f3n objetiva y suficiente, la omisi\u00f3n genera \u00a0una desigualdad injustificada entre v\u00edctima y acusado, a quienes cobija por \u00a0igual una concepci\u00f3n bilateral del derecho a la tutela judicial efectiva. (iv) \u00a0La omisi\u00f3n entra\u00f1a el incumplimiento por parte del legislador del deber de \u00a0configurar una verdadera \u201cintervenci\u00f3n\u201d de la v\u00edctima en el proceso penal, \u00a0particularmente en la audiencia preparatoria, en los t\u00e9rminos que se lo impone \u00a0el art\u00edculo 250.6 de la Carta, en concordancia con los art\u00edculos 29, 229 de la \u00a0misma.\u201d[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Poco despu\u00e9s, en la ya mencionada Sentencia \u00a0C-209 de 2007 se estudi\u00f3 la constitucionalidad de varias normas que \u00a0limitaban o exclu\u00edan expresamente a las v\u00edctimas en varias etapas del proceso, \u00a0o que no las inclu\u00edan en ellas. De forma general, se defini\u00f3 que la forma como \u00a0puede actuar la v\u00edctima en el proceso penal de tendencia acusatoria implantado \u00a0por el Acto Legislativo 03 de 2002, depende de varios factores: \u201c(i) del \u00a0papel asignado a otros participantes, en particular al Fiscal; (ii) del rol que \u00a0le reconoce la propia Constituci\u00f3n a la v\u00edctima; (iii) del lugar donde ha \u00a0previsto su participaci\u00f3n; (iv) de las caracter\u00edsticas de cada una de las \u00a0etapas del proceso penal; y (v) del impacto que esa participaci\u00f3n tenga tanto \u00a0para los derechos de la v\u00edctima como para la estructura y formas propias del \u00a0sistema penal acusatorio.\u201d[92] Con fundamento en ello, como se ver\u00e1, en \u00a0diversos pronunciamientos se ha profundizado en las facultades de la v\u00edctima en \u00a0el marco del proceso penal, precisando su rol como interviniente especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto a la participaci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas en la etapa de juicio, se puso de presente que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]\u00f3lo respecto de la etapa del juicio, el constituyente precis\u00f3 \u00a0sus caracter\u00edsticas, enfatizando su car\u00e1cter adversarial, as\u00ed no haya seguido \u00a0un modelo puro en este aspecto. Este hecho, tiene incidencia en la forma como \u00a0pueden actuar las v\u00edctimas durante esta etapa. Como quiera que este car\u00e1cter \u00a0adversarial supone la confrontaci\u00f3n entre el acusado y el acusador, la \u00a0posibilidad de actuaci\u00f3n directa y separada de las v\u00edctimas, al margen del fiscal, \u00a0se encuentra restringida por el propio texto constitucional que defini\u00f3 los \u00a0rasgos del juicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Antes de proseguir el an\u00e1lisis, conviene \u00a0precisar que, a la luz de la anterior aproximaci\u00f3n, no es lo mismo considerar \u00a0la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en la etapa de juicio que en las dem\u00e1s etapas \u00a0del proceso penal, en la medida en que s\u00f3lo respecto de aquella la Constituci\u00f3n \u00a0se\u00f1ala un car\u00e1cter adversarial. Es por ello que en la sentencia no se llega a \u00a0admitir que la v\u00edctima pueda participar como un acusador adicional, diferente \u00a0al fiscal, pues ello ocasionar\u00eda una desigualdad de armas y una transformaci\u00f3n \u00a0esencial de lo que identifica a un sistema adversarial en dicha fase. Y es por \u00a0ello tambi\u00e9n que la sentencia tuvo la necesidad de aclarar que, al no haberse \u00a0fijado por la Constituci\u00f3n las caracter\u00edsticas de las dem\u00e1s etapas del proceso \u00a0penal, le corresponde al legislador \u00a0configurar dichas etapas.[93] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el anterior razonamiento se fund\u00f3 la \u00a0declaraci\u00f3n de exequibilidad de las normas contenidas en los art\u00edculos 378, 391 \u00a0y 395 del CPP, a los que se hab\u00eda demandado con el argumento de que incurr\u00edan \u00a0en una omisi\u00f3n legislativa relativa, al excluir a la v\u00edctima del debate \u00a0probatorio en la etapa del juicio oral. En la sentencia se destac\u00f3 que \u201cs\u00ed \u00a0existe una raz\u00f3n objetiva que justifica la limitaci\u00f3n de los derechos de la \u00a0v\u00edctima, como quiera que su participaci\u00f3n directa en el juicio oral implica una \u00a0modificaci\u00f3n de los rasgos estructurales del sistema penal acusatorio que \u00a0comporta una alteraci\u00f3n sustancial de la igualdad de armas y convierte a la \u00a0v\u00edctima en un segundo acusador o contradictor en desmedro de la dimensi\u00f3n \u00a0adversarial de dicho proceso.\u201d[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De suerte que, pese a reconocer que en la \u00a0etapa de juicio oral es fundamental que la v\u00edctima, por conducto de su \u00a0apoderado, ejerza sus derechos, de ello no puede seguirse que la v\u00edctima pueda \u201cconvertirse \u00a0en una parte que pueda presentar y defender su propia teor\u00eda al margen del \u00a0Fiscal.\u201d[95] Al fiscal le corresponde materializar \u00a0las prerrogativas en cabeza de la v\u00edctima, manteniendo con ella una \u00a0comunicaci\u00f3n efectiva. Sobre este punto, la sentencia destaca que es deber del \u00a0juez garantizar dicho espacio comunicativo. Adem\u00e1s, la sentencia advierte que \u00a0la v\u00edctima tiene otras posibilidades para materializar sus derechos en el marco \u00a0del juicio oral, como son la posibilidad de impugnar la sentencia y de expresar \u00a0en dicha impugnaci\u00f3n su inconformidad con la decisi\u00f3n judicial.[96] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la Sentencia C-343 de 2007, se \u00a0declar\u00f3 la exequibilidad de normas enunciadas en los art\u00edculos 390, 391 y 395 \u00a0del CPP, en las cuales no se incluy\u00f3 a las v\u00edctimas o a sus apoderados entre \u00a0los facultados para oponerse a las preguntas formuladas por las partes durante \u00a0el interrogatorio cruzado de testigos. A esta conclusi\u00f3n se lleg\u00f3, a partir del \u00a0argumento antes expuesto, de que no es posible sostener que la v\u00edctima, en la \u00a0etapa del juicio oral, debe ostentar las mismas facultades de la fiscal\u00eda.[97] Con lo cual, queda reforzado aun m\u00e1s el \u00a0argumento de que ese principio adversarial se predica de la etapa del juicio \u00a0tal y como ha sido entendido y desarrollado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la Sentencia C-250 de 2011, se \u00a0estudi\u00f3 una demanda en contra de la norma prevista en el art\u00edculo 447 del CPP. La \u00a0demanda argumentaba que hab\u00eda una omisi\u00f3n legislativa relativa porque dicha \u00a0norma no permit\u00eda la participaci\u00f3n de la v\u00edctima en la audiencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de la pena y sentencia. Luego de profundizar en la condici\u00f3n \u00a0de interviniente especial que tiene la v\u00edctima, la sentencia concluy\u00f3 que s\u00ed se \u00a0hab\u00eda incurrido en dicha omisi\u00f3n; que se encontraba acreditado ese deficit de \u00a0protecci\u00f3n y participaci\u00f3n; y, por lo tanto, se declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0condicionada de la norma acusada, porque dicha omisi\u00f3n carec\u00eda de una raz\u00f3n \u00a0objetiva y suficiente, vulneraba el derecho a la igualdad de las v\u00edctimas y \u00a0limitaba su prerrogativa de contar con una tutela judicial efectiva.[98] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Posteriormente, en Sentencia C-260 de \u00a02011 se estudi\u00f3 una demanda presentada en contra de la norma prevista en el \u00a0art\u00edculo 397 del CPP, en la cual se establec\u00eda que la v\u00edctima no pod\u00eda realizar \u00a0preguntas complementarias, una vez terminados los interrogatorios de las partes \u00a0durante el juicio, mientras que si se le permit\u00eda hacer esto al juez y al ministerio \u00a0p\u00fablico. En este caso, con el argumento de que se trata de la etapa de juicio, \u00a0evento en el cual el trato dado a la v\u00edctima, en tanto interviniente especial, \u00a0puede ser diferente al conferido a las partes, la sentencia encontr\u00f3 que \u00a0tambi\u00e9n exist\u00edan motivos que justificaban de forma objetiva y suficiente el \u00a0tratamiento diferente que el legislador estableci\u00f3 en la norma acusada, pues se \u00a0corr\u00eda el riesgo de convertir a la v\u00edctima en un segundo acusador, lo cual \u00a0afectar\u00eda el principio de igualdad de armas y alterar\u00eda la esencia adversarial \u00a0del proceso durante el juicio oral.[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Luego, en la Sentencia C-782 de 2012, \u00a0se estudi\u00f3 un cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa planteado respecto de la \u00a0norma enunciada en el art\u00edculo 90 del CPP, en la cual no se preve\u00eda que la \u00a0v\u00edctima pudiese solicitar la adici\u00f3n de la sentencia o de la decisi\u00f3n con \u00a0efectos equivalentes, mientras que s\u00ed permit\u00eda hacer esto al fiscal, a la \u00a0defensa y al ministerio p\u00fablico. En el an\u00e1lisis de dicha sentencia se record\u00f3 \u00a0que el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia de \u00a0procedimientos y, en particular, para dise\u00f1ar los mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0de las v\u00edctimas en el proceso penal. Este margen tiene como l\u00edmites la garant\u00eda \u00a0del acceso efectivo e igualitario de la v\u00edctima a la justicia. A partir de lo \u00a0anterior, concluy\u00f3 que la norma incurr\u00eda en una omisi\u00f3n legislativa relativa, \u00a0porque si bien la v\u00edctima no ostenta la calidad de parte del proceso, se la exclu\u00eda, \u00a0sin una justificaci\u00f3n objetiva y razonable de \u201clos actores procesales\u201d \u00a0autorizados para solicitar la adici\u00f3n de la sentencia o decisi\u00f3n equivalente. \u00a0Esta exclusi\u00f3n se consider\u00f3 como un trato discriminatorio para la v\u00edctima, que \u00a0afecta su garant\u00eda de acceso pleno y efectivo a la justicia.[100] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si bien la v\u00edctima, en tanto \u00a0interviniente especial, no puede sustituir ni desplazar al fiscal, ni puede \u00a0tenerse como parte en el proceso, como s\u00ed lo son el fiscal y la defensa, en \u00a0todo caso \u201cla v\u00edctima tiene capacidades especiales que le permiten \u00a0intervenir activamente en el proceso, actuaci\u00f3n que depende de varios factores: \u00a0\u201c(i) del papel asignado a otros participantes, en particular al fiscal; (ii) \u00a0del rol que le reconoce la propia Constituci\u00f3n a la v\u00edctima; (iii) del \u00e1mbito \u00a0en el cual ha previsto su participaci\u00f3n; (iv) de las caracter\u00edsticas de cada \u00a0una de las etapas del proceso penal; y (v) del impacto que esa participaci\u00f3n \u00a0tenga tanto para los derechos de la v\u00edctima como para la estructura y formas \u00a0propias del sistema penal acusatorio.\u201d[101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De manera consecuente con lo que se hab\u00eda \u00a0sostenido a partir de la diferencia establecida entre la etapa del juicio y las \u00a0dem\u00e1s etapas, la sentencia precis\u00f3 que la posibilidad de intervenci\u00f3n directa y separada de \u00a0la v\u00edctima, al margen del fiscal, es mayor en las etapas previas y posteriores \u00a0al juicio, en contraposici\u00f3n a la etapa del juicio.[102] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte, en la Sentencia C-473 de \u00a02016 se analiz\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad en contra de la norma \u00a0enunciada en la expresi\u00f3n \u201cde la presentaci\u00f3n de las respectivas pruebas de \u00a0refutaci\u00f3n en cuyo caso ser\u00e1n primero las ofrecidas por la defensa y luego las \u00a0de la Fiscal\u00eda\u201d, contenida en el art\u00edculo 362 del CPP. En la demanda se \u00a0argumentaba que dicha norma incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa por no \u00a0considerar a la v\u00edctima dentro de los sujetos procesales legitimados para presentar \u00a0directamente pruebas de refutaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En dicho fallo, tras recordar las facultades \u00a0de la v\u00edctima en el proceso penal de tendencia acusatoria y de advertir que la \u00a0v\u00edctima tiene el derecho a participar del proceso y contar con una tutela \u00a0judicial efectiva para garantizar sus derechos a la verdad, justicia y \u00a0reparaci\u00f3n, se reiter\u00f3 que dichas facultades son ejercidas en calidad de interviniente \u00a0especial, lo que significa que \u201cdepende[n] del papel asignado a otros \u00a0participantes, en particular a la Fiscal\u00eda, del rol que le reconoce la \u00a0Constituci\u00f3n, del lugar donde ha previsto espec\u00edficamente su participaci\u00f3n y de \u00a0las caracter\u00edsticas de cada una de las etapas de la actuaci\u00f3n (indagaci\u00f3n, \u00a0investigaci\u00f3n formal, juzgamiento, ejecuci\u00f3n y procedimientos posteriores a la \u00a0sentencia); de la importancia de esa participaci\u00f3n para sus derechos y la \u00a0incidencia en la estructura y formas propias del sistema penal de tendencia \u00a0acusatoria.\u201d[103] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al estudiar el caso concreto, la \u00a0sentencia concluye que la norma demandada es exequible, porque la posibilidad \u00a0de que s\u00f3lo la fiscal\u00eda y la defensa puedan presentar pruebas de refutaci\u00f3n, lo \u00a0cual supone la exclusi\u00f3n de que la v\u00edctima solicite directamente la pr\u00e1ctica de \u00a0este tipo de pruebas, est\u00e1 plenamente justificada a la luz de la Carta ya que \u00a0es una facultad que se reserva solo a las partes y no desconoce los derechos de \u00a0las v\u00edctimas a probar y de acceder a la justicia. Esto, en la medida en que la \u00a0concesi\u00f3n de esta prerrogativa crear\u00eda un claro desequilibrio entre las partes, \u00a0lo cual ir\u00eda en contra de los principios acusatorio y de igualdad de armas que \u00a0deben caracterizar el juicio penal, lo cual, adem\u00e1s, desconocer\u00eda las garant\u00edas \u00a0procesales del acusado.[104] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, a grandes rasgos, las anteriores \u00a0sentencias ponen de presente el rol de las v\u00edctimas como interviniente \u00a0especial en el proceso penal de tendencia acusatoria y permiten afirmar \u00a0que, en tanto tales, no pueden equipararse plenamente al rol de las partes de \u00a0dicho proceso. Esto es especialmente importante cuando se trata de la etapa de \u00a0juicio oral, en la cual las v\u00edctimas pueden tener un rol m\u00e1s limitado. Con \u00a0todo, como se demuestra del recuento de varios de los fallos que se citan, \u00a0desde la Sentencia C-591 de 2005 (mismo a\u00f1o de entrada en vigencia del nuevo \u00a0C\u00f3digo de procedimiento penal, Ley 906 de 2004) la Corte ha debido, a trav\u00e9s de \u00a0sus sentencias, garantizar los derechos de las v\u00edctimas en casos en que, en \u00a0efecto, como se puso de presente en el recuento, se present\u00f3 ese d\u00e9ficit de \u00a0protecci\u00f3n, recorte de garant\u00edas y ese deber constitucional omitido \u00a0por parte del legislador al momento de expedir la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Deber omitido o d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que, \u00a0por ejemplo, la Corte no encontr\u00f3 contrario a la Carta en las sentencias C-347 \u00a0de 2007 o C-260 de 2011, en las que constat\u00f3 que exist\u00edan \u00a0motivos que justificaban de forma objetiva y suficiente la diferencia de trato que \u00a0el legislador estableci\u00f3 en las normas acusadas, pues se corr\u00eda el riesgo de \u00a0convertir a la v\u00edctima en un segundo acusador, lo cual afectar\u00eda el principio \u00a0de igualdad de armas y alterar\u00eda la esencia adversarial del proceso durante el \u00a0juicio oral. Lo que demuestra la manera en que la Corte ha diferenciado de \u00a0manera clara esa posibilidad de participaci\u00f3n y de garant\u00eda de derechos de las \u00a0v\u00edctimas en la etapa del juicio oral (con m\u00e1s restricciones) y en otras etapas \u00a0(con menos restricciones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A partir de esta aproximaci\u00f3n general, es \u00a0importante dar cuenta tambi\u00e9n de una aproximaci\u00f3n espec\u00edfica a la participaci\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima o de su apoderado en la audiencia de solicitud de imposici\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como se puso de presente en la segunda \u00a0cuesti\u00f3n previa, al estudiar si se hab\u00eda configurado o no el fen\u00f3meno de la \u00a0cosa juzgada constitucional, en la Sentencia C-209 de 2007 se estudi\u00f3 \u00a0una demanda en contra de las normas enunciadas en el art\u00edculo 306 del CPP, en \u00a0las cuales se preve\u00eda que s\u00f3lo el fiscal pod\u00eda solicitar al juez la imposici\u00f3n \u00a0de una medida de aseguramiento. A partir de la regla de que la participaci\u00f3n \u00a0tiene menos restricciones en etapas diferentes a las del juicio, la sentencia \u00a0concluy\u00f3 que s\u00ed hab\u00eda una omisi\u00f3n legislativa relativa y, por lo tanto, declar\u00f3 \u00a0la exequibilidad condicionada de tales normas.[105] Con todo, la Corte precis\u00f3 en esta \u00a0decisi\u00f3n que el referido condicionamiento no implicaba que al recibir la \u00a0solicitud directamente de la v\u00edctima el juez deba dictar la medida de \u00a0aseguramiento, sin observar el tr\u00e1mite se\u00f1alado en el art\u00edculo 306 del CPP. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Frente a las garant\u00edas reconocidas a las \u00a0v\u00edctimas de delitos, tal y como ha sido reconocido, debe tenerse en cuenta \u00a0tambi\u00e9n lo previsto por la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (CADH) y, \u00a0en concreto, la interpretaci\u00f3n que de ella ha hecho la Corte Interamericana de \u00a0Derechos Humanos (CIDH). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este sentido, es oportuno se\u00f1alar que \u00a0en sentencia del 1 de julio de 2006, dictada en el caso de las masacres de \u00a0Ituango v. Colombia, al analizar la posible vulneraci\u00f3n de las normas previstas \u00a0en los art\u00edculos 8.1 y 25 de la CADH, la CIDH comenz\u00f3 por recordar que: \u201cEl \u00a0art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana establece: Toda persona tiene derecho a \u00a0ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez \u00a0o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad \u00a0por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulado contra \u00a0ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, \u00a0laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter.\u201d[106] Y que el art\u00edculo 25 dispone que \u201cToda \u00a0persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso \u00a0efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos \u00a0que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o \u00a0la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que \u00a0act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Parte se \u00a0comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el \u00a0sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que \u00a0interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; \u00a0y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda \u00a0decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este caso, el Estado hab\u00eda sostenido \u00a0que no vulner\u00f3 dichas normas.[107] A su juicio, \u201clos recursos internos deben evaluarse \u00a0de manera integral, ya que son los procesos penales, contencioso \u00a0administrativos y disciplinarios, los que han permitido, en su conjunto y en \u00a0forma efectiva, llegar a los resultados actuales.\u201d Contrario sensu, \u00a0la Comisi\u00f3n y los representantes afirman que el Estado ha incurrido en \u00a0violaci\u00f3n de dichas normas por una serie de razones, que incluyen las \u00a0deficientes e incompletas investigaciones desarrolladas, el tiempo que han \u00a0durado los procesos y la falta de efectividad y de resultados de aquellas, lo \u00a0cual, ha derivado en la impunidad parcial de los responsables de las masacres \u00a0de La Granja y El Aro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con fundamento en lo antedicho, la CIDH \u00a0record\u00f3 que los Estados Partes est\u00e1n obligados a suministrar recursos \u00a0judiciales efectivos a las v\u00edctimas de violaciones de los derechos humanos \u00a0(art\u00edculo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las \u00a0reglas del debido proceso legal (art\u00edculo 8.1), todo ello dentro de la \u00a0obligaci\u00f3n general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y \u00a0pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convenci\u00f3n a toda persona \u00a0que se encuentre bajo su jurisdicci\u00f3n (art\u00edculo 1.1).[108] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La CIDH destac\u00f3 que el derecho de acceso a la justicia debe \u00a0asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas v\u00edctimas o sus \u00a0familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo \u00a0sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables.[109] Frente al principio del plazo razonable, previsto en \u00a0el art\u00edculo 8.1 de la CADH, se\u00f1ala la CIDH que es preciso tomar en cuenta tres \u00a0elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un \u00a0proceso, a saber: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del \u00a0interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales. No obstante, la \u00a0pertinencia de aplicar esos tres criterios para determinar la razonabilidad del \u00a0plazo de un proceso depende de las circunstancias de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La CIDH precis\u00f3 que, en principio, la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana imped\u00eda expresamente la constituci\u00f3n de parte \u00a0civil durante la etapa de investigaci\u00f3n previa, situaci\u00f3n que cambi\u00f3 el 3 de \u00a0abril de 2002, cuando la Corte Constitucional dict\u00f3 la Sentencia C-228 de aquel \u00a0a\u00f1o, mediante la cual garantiz\u00f3 dicha participaci\u00f3n.[110] Adem\u00e1s, la reducida participaci\u00f3n de los \u00a0familiares en los procesos penales, ya sea como parte civil o como testigos, es \u00a0tambi\u00e9n consecuencia de la situaci\u00f3n de desplazamiento que enfrentaron y el \u00a0temor a participar en dichos procesos derivado de la muerte o amenazas sufridas \u00a0por las personas que participaron o impulsaron los mismos, como el se\u00f1or Jes\u00fas \u00a0Valle Jaramillo o los diversos fiscales que salieron del pa\u00eds (supra p\u00e1rr. \u00a0125.95). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al estudiar el caso,[111] la CIDH advirti\u00f3 que, durante el proceso de \u00a0investigaci\u00f3n y el tr\u00e1mite judicial, las v\u00edctimas de violaciones de derechos \u00a0humanos, o sus familiares, deben tener amplias oportunidades para participar y \u00a0ser escuchados, tanto en el esclarecimiento de los hechos y la sanci\u00f3n de los \u00a0responsables, como en la b\u00fasqueda de una justa (Cfr. Caso de la \u00a0Masacre de Pueblo Bello, Supra nota 9, p\u00e1rr. 170; y Caso de la \u201cMasacre de \u00a0Mapirip\u00e1n\u201d, Supra nota 8, p\u00e1rr. 222) compensaci\u00f3n. Sin embargo, la b\u00fasqueda \u00a0efectiva de la verdad corresponde al Estado, y no depende de la iniciativa \u00a0procesal de la v\u00edctima, o de sus familiares o de su aportaci\u00f3n de elementos \u00a0probatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por tanto, destac\u00f3 la CIDH, que mal podr\u00eda \u00a0sostenerse tal y como lo hizo el Estado (Supra p\u00e1rr. 282.ii.b), que en un caso \u00a0como este deba considerarse la actividad procesal del interesado como un \u00a0criterio determinante para definir la razonabilidad del plazo. Es necesario \u00a0recordar que el presente asunto comprende, inter alia, ejecuciones \u00a0extrajudiciales de 19 personas. En dichos casos la jurisprudencia de la CIDH es \u00a0inequ\u00edvoca: el Estado tiene el deber de iniciar ex officio, sin \u00a0dilaci\u00f3n, una investigaci\u00f3n seria, imparcial y efectiva, que no se emprenda \u00a0como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Precisamente, este deber de investigar \u00a0deriva de la obligaci\u00f3n general que tienen los Estados Parte de respetar y \u00a0garantizar los derechos humanos consagrados en ella, es decir, de la obligaci\u00f3n \u00a0establecida en el art\u00edculo 1.1 de dicho tratado en conjunto con el derecho \u00a0sustantivo que debi\u00f3 ser amparado, protegido o garantizado. De tal manera, en \u00a0casos de violaciones al derecho a la vida, el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de \u00a0investigar constituye un elemento central al momento de determinar la \u00a0responsabilidad estatal por la inobservancia de las debidas garant\u00edas \u00a0judiciales y protecci\u00f3n judiciales. Incluso, en reiteradas oportunidades la \u00a0CIDH ha se\u00f1alado que el Estado tiene el deber de evitar y combatir la \u00a0impunidad, que se ha definido como \u201cla falta en su conjunto de \u00a0investigaci\u00f3n, persecuci\u00f3n, captura, enjuiciamiento y condena de los \u00a0responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convenci\u00f3n \u00a0Americana.\u201d Al respecto, la CIDH advierte que el Estado tiene la obligaci\u00f3n \u00a0de combatir la impunidad por todos los medios.[112] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este sentido la CIDH record\u00f3 que la \u00a0impunidad fomenta la repetici\u00f3n de las violaciones de derechos humanos (supra \u00a0p\u00e1rr. 300), por lo cual, el Estado debe organizar todo su aparato para llevar a \u00a0cabo una investigaci\u00f3n completa, imparcial y efectiva, y en virtud del tiempo \u00a0desde que ocurrieron los hechos, esta obligaci\u00f3n deber\u00e1 ser llevada a cabo \u00a0dentro de un plazo razonable. Algo m\u00e1s, la CIDH estim\u00f3 que el retardo en las \u00a0investigaciones, en el juzgamiento y condena de todos los responsables y en \u00a0hacer efectivas las \u00f3rdenes de captura ya dictadas contribuyeron a perpetuar \u00a0los actos de violencia e intimidaci\u00f3n contra testigos y fiscales vinculados al \u00a0esclarecimiento de los hechos de La Granja y El Aro.[113] As\u00ed, determin\u00f3 que del expediente surge \u00a0que testigos, abogados y fiscales han debido abandonar la zona o el pa\u00eds por \u00a0razones de seguridad (Supra p\u00e1rr. 125.95). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre esta base, la CIDH concluye que los \u00a0procesos y procedimientos internos en tal asunto no han constituido recursos \u00a0efectivos para garantizar el acceso a la justicia y de toda la verdad de los \u00a0hechos, la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los responsables y la reparaci\u00f3n de las \u00a0consecuencias de las violaciones. Por ende, el Estado es responsable por la violaci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 8.1 y 25 de la Convenci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1.1 de \u00a0la misma, en perjuicio de todas las personas cuyos derechos fueron vulnerados y \u00a0no se les garantiz\u00f3 el pleno acceso a la justicia, quienes se encuentran \u00a0se\u00f1aladas en los p\u00e1rrafos 72, 138, 168, 200, 235, 248, 265, 269, 276 y 279 de \u00a0la sentencia.[114] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el mismo sentido, debe destacarse que \u00a0con anterioridad, en la sentencia proferida en el caso Blake v. Guatemala de \u00a01998, la CIDH hab\u00eda destacado que el derecho a un \u00a0proceso \u201cdentro de un \u00a0plazo razonable\u201d, se \u00a0funda en la necesidad de evitar dilaciones indebidas que se traducen en \u00a0privaci\u00f3n o denegaci\u00f3n de justicia. En este caso se sostuvo que Guatemala \u00a0incumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de suministrar un recurso judicial sencillo, r\u00e1pido \u00a0y efectivo a los familiares del se\u00f1or Nicholas Blake, lo que se consum\u00f3 \u00a0mediante la obstaculizaci\u00f3n de las autoridades guatemaltecas que impidieron el \u00a0esclarecimiento de la causa de la muerte y desaparici\u00f3n del se\u00f1or Nicholas \u00a0Blake y el retardo para investigar los hechos e iniciar un proceso judicial e \u00a0impulsarlo. Por otra parte, precis\u00f3 c\u00f3mo las autoridades militares negaron a la \u00a0familia y a funcionarios diplom\u00e1ticos del Gobierno de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica que el Ej\u00e9rcito conoc\u00eda las circunstancias del caso. As\u00ed, los \u00a0familiares del se\u00f1or Blake fueron privados del derecho a un proceso judicial \u00a0independiente dentro de un plazo razonable y por lo tanto se les impidi\u00f3 \u00a0obtener una justa reparaci\u00f3n.[115] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Incluso, expres\u00f3 la referida sentencia \u00a0que: \u201cAs\u00ed interpretado, el \u00a0mencionado art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n comprende tambi\u00e9n el derecho de los \u00a0familiares de la v\u00edctima a las garant\u00edas judiciales, por cuanto \u201ctodo acto de \u00a0desaparici\u00f3n forzada sustrae a la v\u00edctima de la protecci\u00f3n de la ley y le causa \u00a0graves sufrimientos, lo mismo que a su familia\u201d (subrayado no es del original) \u00a0(Declaraci\u00f3n de Naciones Unidas sobre la Protecci\u00f3n de Todas las Personas \u00a0contra las Desapariciones Forzadas art\u00edculo 1.2). En consecuencia, el art\u00edculo \u00a08.1 de la Convenci\u00f3n Americana confiere a los familiares del se\u00f1or Nicholas \u00a0Blake el derecho a que su desaparici\u00f3n y muerte sean efectivamente investigadas \u00a0por las autoridades de Guatemala; a que se siga un proceso contra los \u00a0responsables de estos il\u00edcitos; a que en su caso se les impongan las sanciones \u00a0pertinentes, y a que se indemnicen los da\u00f1os y perjuicios que han sufrido \u00a0dichos familiares. Por lo tanto, la Corte declara que Guatemala viol\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana, en perjuicio de los familiares del \u00a0se\u00f1or Nicholas Blake en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1.1 de la Convenci\u00f3n.\u201d.[116] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n, cabe anotar \u00a0que en los fallos a \u00a0que ya se ha hecho alusi\u00f3n (nota al pie 120), la CIDH ha considerado que, en el \u00a0marco de los art\u00edculos 1.1, 8 y 25 de la CADH, los familiares de las v\u00edctimas \u00a0tienen el derecho, y los Estados la obligaci\u00f3n, a que los hechos sean \u00a0efectivamente investigados por las autoridades estatales y, en ese sentido, a \u00a0conocer la verdad de lo sucedido. De manera particular, la CIDH ha establecido \u00a0el contenido del derecho a conocer la verdad en su jurisprudencia en casos de \u00a0desaparici\u00f3n forzada de personas. En tal sentido, ha confirmado la existencia \u00a0de un \u201c[d]erecho de los \u00a0familiares de la v\u00edctima de conocer cu\u00e1l fue el destino de \u00e9sta y, en su caso, \u00a0d\u00f3nde se encuentran sus restos.\u201d Adem\u00e1s, correlativamente, en este tipo de casos se entiende que los \u00a0familiares de la persona desaparecida son v\u00edctimas de los hechos constitutivos \u00a0de la desaparici\u00f3n forzada, lo que les confiere el derecho a que los hechos \u00a0sean investigados y que los responsables sean procesados y, en su caso, \u00a0sancionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, la CIDH recuerda que el derecho a la \u00a0verdad se encuentra subsumido en el derecho de la v\u00edctima o de sus familiares a \u00a0obtener de los \u00f3rganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos \u00a0violatorios y las responsabilidades correspondientes, a trav\u00e9s de la \u00a0investigaci\u00f3n y el juzgamiento que previenen los art\u00edculos 8 y 25 de la \u00a0Convenci\u00f3n.[117] Y concluye: \u201cpara que una investigaci\u00f3n penal constituya un \u00a0recurso efectivo para asegurar el derecho de acceso a la justicia de las \u00a0presuntas v\u00edctimas, as\u00ed como para garantizar los derechos que se han visto \u00a0afectados en el presente caso, debe cumplirse con seriedad y no como una simple \u00a0formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, y debe tener un sentido y \u00a0ser asumida por los Estados como un deber jur\u00eddico propio y no como una simple \u00a0gesti\u00f3n de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la \u00a0v\u00edctima o de sus familiares o de la aportaci\u00f3n privada de elementos probatorios.\u201d[118] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, recuerda la CIDH que, de \u00a0conformidad con el derecho reconocido en el art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1.1 de la misma, se ha establecido que \u00a0los Estados tienen la obligaci\u00f3n de garantizar que, en todas las etapas de \u00a0los respectivos procesos, las v\u00edctimas puedan hacer planteamientos, recibir \u00a0informaciones, aportar pruebas, formular alegaciones y, en s\u00edntesis, hacer \u00a0valer sus intereses. Dicha participaci\u00f3n deber\u00e1 tener como finalidad el \u00a0acceso a la justicia, el conocimiento de la verdad de lo ocurrido y el \u00a0otorgamiento de una justa reparaci\u00f3n. En tal sentido, se ha establecido que la \u00a0ley interna debe organizar el proceso respectivo de conformidad con la CADH. La \u00a0obligaci\u00f3n estatal de adecuar la legislaci\u00f3n interna a las disposiciones \u00a0convencionales comprende el texto constitucional y todas las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas de car\u00e1cter secundario o reglamentario, de tal forma que pueda \u00a0traducirse en la efectiva aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos humanos.[119] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En igual sentido, la Corte IDH en el Caso \u00a0de los \u201cNi\u00f1os de la Calle\u201d \u00a0(Villagr\u00e1n Morales y otros) v. Guatemala,[120] respecto de la protecci\u00f3n y las garant\u00edas \u00a0judiciales, al aludir a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 1.1, destaca como la Comisi\u00f3n \u00a0consider\u00f3 que \u201c[c]omo \u00a0resultado de las fallas del procedimiento judicial interno, a las familias de \u00a0las v\u00edctimas se les neg\u00f3 su derecho a conocer y comprender la verdad [&#8230; y] \u00a0los derechos que trataban de reivindicar a trav\u00e9s de los tribunales.\u201d Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que \u201cdebido a las imperfecciones del [\u2026 \u00a0proceso], no se ha determinado responsabilidad alguna con respecto a las \u00a0imputaciones penales\u201d y \u201ca las familias de las v\u00edctimas se les \u00a0sigue negando su derecho a recibir una indemnizaci\u00f3n civil\u201d, conforme a los art\u00edculos 25 y 8 de la \u00a0Convenci\u00f3n.[121] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este caso, la CIDH reitera \u201cque la obligaci\u00f3n de investigar debe \u00a0cumplirse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a \u00a0ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un \u00a0deber jur\u00eddico propio y no como una simple gesti\u00f3n de intereses particulares, \u00a0que dependa de la iniciativa procesal de la v\u00edctima o de sus familiares o de la \u00a0aportaci\u00f3n privada de elementos probatorios, sin que la autoridad p\u00fablica \u00a0busque efectivamente la verdad.\u201d[122] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n ha dicho la CIDH que del art\u00edculo \u00a08 de la CADH se desprende que las v\u00edctimas de las violaciones de los derechos \u00a0humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser o\u00eddos \u00a0y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de \u00a0los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida \u00a0reparaci\u00f3n.[123] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, la postura pac\u00edfica y reiterada \u00a0de la CIDH ha sido, de una parte, la de mostrar las falencias y el d\u00e9ficit de \u00a0protecci\u00f3n en materia de los derechos de las v\u00edctimas y, de otra, la necesidad \u00a0de superar tanto las unas como el otro, para adecuar el ordenamiento interno a \u00a0las exigencias de la CADH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si bien las v\u00edctimas pueden no tener la \u00a0condici\u00f3n de sujetos procesales, ello no puede implicar el menoscabo de sus \u00a0derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. Y, desde luego, no puede \u00a0implicar una falta de protecci\u00f3n o de garant\u00edas en el proceso penal.[124] De hecho, en la mayor\u00eda de los casos analizados por la \u00a0CIDH se reconoc\u00eda a la v\u00edctima la calidad de parte,[125] pero ello no impidi\u00f3 que se presentaran situaciones en \u00a0las cuales se violaron sus derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora, en vigencia de los nuevos \u00a0procedimientos, que como en el caso colombiano despojan a la v\u00edctima de la \u00a0calidad de parte, queda claro que, precisamente a fin de armonizar las \u00a0disposiciones de los procedimientos y el nuevo enfoque con la Constituci\u00f3n y \u00a0los derechos en ella reconocidos, ha sido precisamente la Corte Constitucional \u00a0quien por v\u00eda jurisprudencial viniera a reafirmar sus derechos y en la forma en \u00a0que viene de explicarse mediante la rese\u00f1a jurisprudencial a que se aludi\u00f3. \u00a0Raz\u00f3n por la cual, se insiste, ahora m\u00e1s que nunca, debe garantizarse de manera \u00a0plena los derechos de todos los intervinientes en el proceso a fin de evitar \u00a0este tipo de situaciones.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, previo a culminar este \u00a0ac\u00e1pite, la Sala considera oportuno mencionar diversos casos de tutela, en los \u00a0cuales se ha analizado la participaci\u00f3n de la v\u00edctima en la audiencia de \u00a0solicitud de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la Sentencia T-704 de \u00a02012,[126] a la cual aluden los actores y algunos \u00a0intervinientes, se estudi\u00f3 si la v\u00edctima pod\u00eda o no solicitar la imposici\u00f3n de \u00a0una medida de aseguramiento a pesar de que el fiscal tambi\u00e9n hubiese hecho tal \u00a0solicitud. Una aproximaci\u00f3n al asunto desde la norma sub judice, llevar\u00eda \u00a0a la conclusi\u00f3n de que ello no era viable, pues cuando el fiscal solicita \u00a0imponer una medida de aseguramiento, la v\u00edctima no tiene tal facultad. La Sala \u00a0de Revisi\u00f3n de la Corte analiz\u00f3 la Sentencia C-209 de 2007 y, en particular, el \u00a0condicionamiento en ella hecho, en el sentido de que la v\u00edctima tambi\u00e9n pod\u00eda \u00a0acudir directamente ante el juez competente para solicitar la imposici\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A partir de este an\u00e1lisis en la sentencia \u00a0de tutela se consider\u00f3 que, por medio del art\u00edculo 59 de la Ley 1453 de 2011, \u00a0el legislador \u201cintrodujo una modificaci\u00f3n al art\u00edculo 306 de la Ley 906 de \u00a02004, restableciendo el contenido normativo que fuera expulsado del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del pronunciamiento modulado contenido en la Sentencia \u00a0C-209 de 2007. Lo anterior, por cuanto se supedit\u00f3 la posibilidad de la \u00a0v\u00edctima de requerir la medida de aseguramiento a aquellos eventos en que el \u00a0fiscal no lo hubiere realizado y, de esa forma, se le \u201catribuye al fiscal un \u00a0papel protag\u00f3nico en la solicitud de medida de aseguramiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al momento de abordar el caso concreto, \u00a0la Corte consider\u00f3 que la norma en comento, que es la demandada en este proceso \u00a0\u201cconfigura una situaci\u00f3n m\u00e1s ventajosa para el procesado\u201d, por cuanto: (i) \u00a0establece que \u201cla solicitud de las v\u00edctimas [de una medida de \u00a0aseguramiento] est\u00e1 condicionada a la omisi\u00f3n del fiscal (\u2026) \u00a0restablece el monopolio del fiscal sobre la iniciativa para una medida de esta \u00a0naturaleza, y la v\u00edctima quedar\u00eda relegada a un papel subsidiario y residual\u201d;[127] y (ii) el contenido agregado en \u00a0el inciso final del art\u00edculo reformado[128] dificulta la imposici\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento, por cuanto introduce un requisito adicional para que el juez \u00a0decrete la medida, en los eventos en que se solicita por la v\u00edctima, esto es, \u201cllevar \u00a0al proceso los motivos que tuvo el fiscal para omitir una solicitud de \u00a0imposici\u00f3n de medida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, en la sentencia se precis\u00f3 \u00a0que la favorabilidad no era el \u00fanico aspecto relevante a efectos de determinar \u00a0la aplicaci\u00f3n de la norma. Al respecto, se indic\u00f3 que \u201cexisten otros \u00a0derechos y principios constitucionales involucrados, como son los de \u00a0participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso, y los principios de supremac\u00eda \u00a0constitucional, cosa juzgada y obligatoriedad del precedente constitucional, \u00a0frente a los cuales el juez del proceso no puede ser indiferente.\u201d[129] En este sentido, se recalc\u00f3 que en la Sentencia \u00a0C-209 de 2007 se hab\u00eda establecido que la v\u00edctima ten\u00eda derecho a solicitar \u00a0directamente al juez la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento, y que el \u00a0art\u00edculo 59 de la referida Ley 1453 hab\u00eda contrariado el pronunciamiento en \u00a0sede de constitucionalidad. Por ende, se concluy\u00f3 que era procedente aplicar la \u00a0excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a la referida norma, valga decir, inaplicarla \u00a0en ese caso, puesto que deb\u00eda garantizarse la oportunidad de la v\u00edctima de \u00a0requerir la medida de aseguramiento, a\u00fan en los casos en los que el fiscal lo \u00a0hubiere realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que la Corte Constitucional consider\u00f3 \u00a0manifiestamente desproporcionado que la v\u00edctima fuera excluida de la \u00a0posibilidad de solicitar tales medidas, como quiera que su participaci\u00f3n en \u00a0esta etapa no alteraba la esencia del proceso penal de tendencia acusatoria ni \u00a0generaba una desigualdad de armas incompatible con el debido proceso, en \u00a0la Sentencia C-209 de 2007 la Corte s\u00f3lo se pronunci\u00f3 frente a una norma legislativa \u00a0que imped\u00eda de manera absoluta la participaci\u00f3n de la v\u00edctima para la solicitud \u00a0de medidas de aseguramiento, pero no examin\u00f3 otras f\u00f3rmulas intermedias \u00a0que hubiera podido escoger el legislador en ejercicio del amplio margen de \u00a0configuraci\u00f3n que tiene en materia procesal y penal, para definir la \u00a0participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en esta etapa procesal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De manera consecuente con lo anterior, en \u00a0la aclaraci\u00f3n de voto se puso de presente que la norma contenida en el art\u00edculo \u00a0306 del CPP, luego de su modificaci\u00f3n por el art\u00edculo 59 de la Ley 1453 de 2011, \u00a0no es una mera reproducci\u00f3n de la disposici\u00f3n previamente juzgada en la Sentencia \u00a0C-209 de 2007. Si se comparan los textos de ambas normas, se concluye que hay \u00a0entre ellas diferencias notorias de redacci\u00f3n y de formulaci\u00f3n. En ese sentido, \u00a0no era algo indiscutible que la nueva versi\u00f3n del art\u00edculo 306 hubiese \u00a0desconocido la cosa juzgada a la cual hizo tr\u00e1nsito la Sentencia C-209 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, el Mag. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0Cuervo salv\u00f3 su voto, al considerar que en este caso deber\u00eda darse prevalencia \u00a0al principio constitucional de favorabilidad y, por tanto, deb\u00eda aplicarse lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 306 del CPP. Adem\u00e1s, el salvamento considera que la \u00a0norma en comento \u201cno desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional contenida \u00a0en la sentencia C 209\/07, como argumenta el fallo del que me aparto. Por el \u00a0contrario, acoge las consideraciones de la misma, para superar la omisi\u00f3n \u00a0detectada y corregida por la Corte Constitucional, logrando que la v\u00edctima, \u00a0como interviniente especial, pueda participar en la eventual imposici\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento, ya solicit\u00e1ndola directamente al juez de control de \u00a0garant\u00edas, ya interviniendo en la audiencia para decidirla por solicitud del \u00a0fiscal.\u201d[130] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la Sentencia T-293 de 2013, fue \u00a0necesario analizar el art\u00edculo 306 del CPP para determinar si el ministerio p\u00fablico \u00a0ten\u00eda o no la facultad de solicitar la imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento. \u00a0Para este prop\u00f3sito, la sentencia comenz\u00f3 por destacar que la postura asumida \u00a0en la Sentencia T-704 de 2012 (i) no est\u00e1 contenida en una decisi\u00f3n de \u00a0Sala Plena en la que se examine la constitucionalidad de dicha norma y (ii) \u00a0ella no ha sido acogida de manera pac\u00edfica en sede de revisi\u00f3n, por cuanto \u00a0dicha sentencia tuvo un salvamento y una aclaraci\u00f3n de voto sobre el sentido y \u00a0alcance de la referida norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la sentencia se destac\u00f3 que la norma \u00a0en comento instaur\u00f3 una oportunidad procesal para que, una vez el fiscal presente \u00a0la solicitud de medida de aseguramiento, junto con las razones y los elementos \u00a0probatorios que sustentan su necesidad y urgencia, el ministerio p\u00fablico, la \u00a0v\u00edctima y la defensa planteen sus argumentos en relaci\u00f3n con la solicitud del \u00a0fiscal. De esta manera, en esa instancia procesal tanto la v\u00edctima como el \u00a0ministerio p\u00fablico cuentan con una oportunidad para exponer al juez eventuales \u00a0reparos a la solicitud que hubiere realizado el fiscal. Tal como lo dispone la \u00a0referida norma, el juez decidir\u00e1 frente a la solicitud de medida de \u00a0aseguramiento realizada por la fiscal\u00eda \u00fanicamente cuando el ministerio \u00a0p\u00fablico, la v\u00edctima y la defensa hubiesen agotado su pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con fundamento en lo anterior, la \u00a0sentencia precis\u00f3 que el rol del ministerio p\u00fablico, en tanto sujeto especial \u00a0en el proceso, no puede ir al punto de asumir tareas propias del ente acusador \u00a0y, por ello, es razonable \u00a0que el art\u00edculo 306 no prevea la posibilidad de que el ministerio p\u00fablico solicite \u00a0la imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento, pues \u201c[s]i bien, en cumplimiento \u00a0de sus funciones constitucionales y legales, los agentes del Ministerio P\u00fablico \u00a0desarrollan una funci\u00f3n importante en defensa de la legalidad y de los derechos \u00a0de las v\u00edctimas y del procesado, tal papel no pudo conducir a remplazar al \u00a0fiscal. Tampoco pod\u00eda hacerlo ante la falta de solicitud expresa de la v\u00edctima, \u00a0como quiera que la norma legal no autoriza al Ministerio P\u00fablico a solicitar \u00a0medidas de aseguramiento, en ning\u00fan evento, ni siquiera cuando la v\u00edctima no lo \u00a0haga.\u201d[131] La anterior conclusi\u00f3n fue reiterada en \u00a0la Sentencia T-582 de 2014 en la cual se recalc\u00f3 que la competencia del \u00a0ministerio p\u00fablico en cuanto a la solicitud de medidas de aseguramiento se \u00a0restringe a la posibilidad de presentar argumentos frente a la solicitud que \u00a0realice el fiscal o, en su defecto, la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A su turno, en la Sentencia T-283 de 2015 la Corte volvi\u00f3 a estudiar el \u00a0asunto, esta vez, en relaci\u00f3n con la facultad de la v\u00edctima o su apoderado de \u00a0solicitar la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento. En esta sentencia se \u00a0asume que, al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 306 del CPP la v\u00edctima o su \u00a0apoderado s\u00ed pueden presentar tal solicitud, aunque ello se supedita \u201ca la \u00a0actividad de la Fiscal\u00eda (\u2026) [d]e tal manera que la v\u00edctima podr\u00e1 \u00a0solicitar tal medida si considera que su inter\u00e9s no est\u00e1 plenamente protegido o \u00a0considerado por la Fiscal\u00eda.\u201d[132] De otra parte, en esta sentencia se \u00a0advierte que el derecho de la v\u00edctima a participar en la audiencia de solicitud \u00a0de medida de aseguramiento tambi\u00e9n se concreta en la posibilidad de interponer \u00a0los recursos procesales correspondientes respecto de la providencia que decida \u00a0frente a la solicitud de medida de aseguramiento. Por \u00faltimo, la sentencia \u00a0destaca que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una visi\u00f3n amplia \u00a0de los derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal, permitiendo su \u00a0intervenci\u00f3n en desarrollo del mismo, de suerte que tal prerrogativa no puede \u00a0ser limitada de forma tal que se restrinja su participaci\u00f3n sin justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el mismo sentido, en la Sentencia T-263 de 2018 se insisti\u00f3 en que \u201cla \u00a0efectividad de los derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal depende de que \u00a0puedan ejercer, entre otras, la siguientes garant\u00edas procesales:\u00a0\u201c(i) el \u00a0derecho a ser o\u00eddas; (ii) el derecho a impugnar decisiones adversas, en \u00a0particular las sentencias absolutorias y las que conlleven penas irrisorias; \u00a0(iii) el derecho a controlar las omisiones o inacciones del fiscal, y (iv) el \u00a0derecho a ejercer algunas facultades en materia probatoria.\u201d\u00a0Como se \u00a0explic\u00f3, antes de la audiencia preparatoria del juicio, la v\u00edctima puede ejercer \u00a0esas garant\u00edas procesales de manera directa, es decir que no es obligatorio que \u00a0est\u00e9 asistida por un abogado.\u201d[133] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y, m\u00e1s recientemente, en la Sentencia T-374 de 2020 se recalc\u00f3 que, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 250.7 de la Constituci\u00f3n, la v\u00edctima no detenta el rol de \u00a0parte, sino que tiene la condici\u00f3n de interviniente dentro del proceso \u00a0penal. Esto significa que no goza de las mismas facultades del procesado ni de \u00a0la fiscal\u00eda, sino de algunas capacidades para intervenir en el proceso. As\u00ed, de \u00a0la preceptuada disposici\u00f3n constitucional \u201cse derivan tres mandatos para \u00a0hacer efectivos los derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal: 1) su \u00a0participaci\u00f3n no se limita a alguna actuaci\u00f3n espec\u00edfica, sino que est\u00e1n \u00a0facultadas para intervenir aut\u00f3nomamente durante toda la actuaci\u00f3n; 2) el \u00a0sistema de investigaci\u00f3n y juzgamiento, al tiempo que se encuentra regido por \u00a0los principios de igualdad entre las partes y contradicci\u00f3n, concede una \u00a0especial protecci\u00f3n a las v\u00edctimas y, por lo mismo, 3) promueve el restablecimiento \u00a0de sus derechos y la reparaci\u00f3n integral por los da\u00f1os ocurridos.\u201d[134] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con este aspecto, \u00a0es importante destacar que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, como juez de tutela, de manera reiterada ha se\u00f1alado que \u201cla \u00a0v\u00edctima puede, supletoriamente, demandar la aplicaci\u00f3n de las medidas de \u00a0aseguramiento cuando el fiscal se abstenga de hacerlo.\u201d[135] As\u00ed mismo, ha puesto de presente que tal \u00a0posibilidad se concreta en el derecho de la v\u00edctima para comparecer \u201ca las \u00a0audiencias efectuadas en sede de control de garant\u00edas de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento o su revocatoria\u201d,[136] en las que tiene el derecho a ser o\u00edda, el \u00a0derecho a presentar las peticiones y evidencias que consideren pertinentes y el \u00a0derecho a la contradicci\u00f3n y a impugnar las decisiones que le resulten adversas \u00a0a sus intereses.[137] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, cuando se trata del \u00a0procedimiento penal, en el contexto de un sistema de tendencia acusatoria, la \u00a0propia Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 250.7 impone a la fiscal\u00eda la responsabilidad de velar por la protecci\u00f3n \u00a0de las v\u00edctimas, de los testigos y de las dem\u00e1s personas que intervienen en el \u00a0proceso penal. Y, a rengl\u00f3n seguido, defiere en el legislador la \u00a0responsabilidad, entre otras cosas, de \u201cfijar los t\u00e9rminos en los cuales las \u00a0v\u00edctimas de los delitos podr\u00e1n intervenir en el curso del proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las v\u00edctimas tienen el derecho a \u00a0intervenir en el proceso penal, en el sistema de tendencia acusatoria, pero los \u00a0t\u00e9rminos de dicha intervenci\u00f3n deben ser fijados por la ley. Desde luego, la \u00a0intervenci\u00f3n puede darse en las diferentes etapas del proceso penal, pero debe \u00a0ser respetuosa y arm\u00f3nica con las particularidades de un sistema de tendencia \u00a0acusatoria. Esta armon\u00eda y balance deben ser establecidos por la ley. En este \u00a0contexto, conviene recordar que las v\u00edctimas no son partes en el proceso penal, \u00a0sino intervinientes especiales, lo cual implica que no puede haber un trato \u00a0igual en todo al que se da a las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como se precis\u00f3 en la Sentencia C-031 de 2018, al decidir una \u00a0demanda que pretend\u00eda habilitar la posibilidad de solicitud de cambio de \u00a0radicaci\u00f3n por parte de la v\u00edctima en el proceso penal \u201cde habilitar a un \u00a0interviniente para ejercer actividades expresamente reservadas a las partes, se \u00a0desnaturalizar\u00eda la raz\u00f3n de ser del proceso penal, como que el mismo se \u00a0construye y finalmente se decide a partir de la actuaci\u00f3n de dos contrarios que \u00a0act\u00faan en igualdad de armas, adem\u00e1s de qu\u00e9 se carecer\u00eda de argumentos cuando \u00a0por razones id\u00e9nticas (amenazas, atentados, presiones) un testigo o un perito, \u00a0por s\u00ed y ante s\u00ed reclamen el cambio de sede\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ante tales circunstancias, en la sentencia \u00a0en comento, se consider\u00f3 como soluci\u00f3n razonable la de que \u201cen los supuestos \u00a0en donde aquellas no se encuentran expresamente habilitadas por la ley procesal \u00a0penal para ejercer un acto dentro del proceso, lo pueden activar, pero por \u00a0intermedio de la fiscal\u00eda. Lo anterior, porque es la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, a quien compete, en primer t\u00e9rmino, velar por los intereses que le \u00a0asisten a las v\u00edctimas del delito dentro del proceso penal\u201d.[138] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0libertad y el principio pro libertatis como derecho fundamental, los \u00a0fines de la detenci\u00f3n preventiva y el car\u00e1cter excepcional de esta medida. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, de \u00a0los derechos individuales ocupa lugar preferente, despu\u00e9s de la vida, el de la \u00a0libertad personal.[139] Ha determinado que, para realizar en una \u00a0sociedad cualquiera el concepto de libertad, se hace indispensable un sistema \u00a0de gobierno que evite el abuso de poder.[140] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ciertamente, el art\u00edculo 28 de la \u00a0Constituci\u00f3n representa la cl\u00e1usula general del derecho a la libertad personal, \u00a0al reconocer de manera expl\u00edcita que \u201c[t]oda persona es libre.\u201d Igualmente, \u00a0del pre\u00e1mbulo y otros preceptos constitucionales se deriva la consagraci\u00f3n de \u00a0la libertad como un principio sobre el cual reposa la construcci\u00f3n del Estado Social \u00a0y Democr\u00e1tico de Derecho y como un derecho fundamental. En efecto, uno de los \u00a0fines del Estado es asegurar la libertad de sus integrantes[141] y la Carta Pol\u00edtica proh\u00edbe la \u00a0esclavitud y la servidumbre,[142] as\u00ed como el arresto o detenci\u00f3n, sino en \u00a0virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las \u00a0formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.[143] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La efectividad y alcance de este derecho \u00a0se armoniza con lo dispuesto en los tratados internacionales de derechos \u00a0humanos ratificados por Colombia, por medio de los cuales se estructura su \u00a0reconocimiento y protecci\u00f3n, y a la vez se admite una precisa y estricta \u00a0limitaci\u00f3n de acuerdo con el fin social del Estado. La \u00a0Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre proh\u00edbe injerencias \u00a0arbitrarias en la vida privada de las personas, su familia, su domicilio o su \u00a0correspondencia;[144] el Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos[145] consagr\u00f3 el derecho a la libertad y a la \u00a0seguridad personales en su art\u00edculo 9\u00ba;[146] y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0Humanos[147] hace lo propio en el art\u00edculo 7\u00ba.[148] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte, el CPP consagra, en el \u00a0t\u00edtulo preliminar de los principios rectores y garant\u00eda procesales, el derecho \u00a0a la libertad en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cToda persona tiene derecho a que se respete su \u00a0libertad. Nadie podr\u00e1 ser molestado en su persona ni privado de su libertad \u00a0sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido \u00a0con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conforme a lo anterior, el art\u00edculo 295 ibidem, \u00a0establece que las disposiciones de dicho C\u00f3digo que \u201cautorizan \u00a0preventivamente la privaci\u00f3n o restricci\u00f3n de la libertad del imputado tienen \u00a0car\u00e1cter excepcional; s\u00f3lo podr\u00e1n ser interpretadas restrictivamente y su \u00a0aplicaci\u00f3n debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los \u00a0contenidos constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las disposiciones rese\u00f1adas, entonces, \u00a0enmarcan y limitan la facultad del legislador para restringir la libertad de \u00a0quien est\u00e1 siendo juzgado dentro de un proceso penal. Concretamente, al definir \u00a0las causales de detenci\u00f3n preventiva, el legislador debe utilizar criterios que \u00a0estime adecuados al logro de las finalidades de aquella medida de \u00a0aseguramiento. Con todo, tambi\u00e9n se requiere mandamiento escrito de una \u00a0autoridad judicial competente y que la detenci\u00f3n se realice con la plenitud de \u00a0las formalidades legales.[149] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A partir de estos requisitos, se extrae \u00a0que la privaci\u00f3n o restricci\u00f3n de la libertad no est\u00e1 sometida a discreci\u00f3n de \u00a0la rama ejecutiva del poder p\u00fablico. Por el contrario, la rama legislativa \u00a0define los motivos para que proceda la privaci\u00f3n de la libertad y el juez emite \u00a0la orden escrita con sujeci\u00f3n a \u00e9stos, para que quien la practique lo haga \u00a0luego con sujeci\u00f3n a las formalidades previamente definidas por el legislador. \u00a0La intervenci\u00f3n judicial se erige as\u00ed, como una importante garant\u00eda de la \u00a0libertad, en cuanto el juez es el llamado a velar por el cumplimiento y la \u00a0efectividad de los mandatos constitucionales y legales en cada caso.[150] En otras palabras, la detenci\u00f3n \u00a0preventiva se rige bajo los principios de legalidad y reserva judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los motivos establecidos para la \u00a0privaci\u00f3n o la afectaci\u00f3n transitoria de la libertad deben estar definidos de \u00a0manera un\u00edvoca y espec\u00edfica por el legislador. La precisi\u00f3n del lenguaje tiene \u00a0directa incidencia en la determinaci\u00f3n de los motivos en virtud de los cuales \u00a0procede la medida de aseguramiento. Particularmente, \u201cel legislador debe \u00a0establecer con claridad en qu\u00e9 consiste la medida aseguramiento en cuesti\u00f3n, en \u00a0presencia de cu\u00e1les delitos procede, el est\u00e1ndar de car\u00e1cter probatorio y el \u00a0nivel de certeza sobre la responsabilidad del imputado requeridos y, en \u00a0especial, los fines buscados y los criterios de necesidad que habilitan la \u00a0restricci\u00f3n de la libertad.\u201d[151] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala considera importante insistir en \u00a0que las medidas de aseguramiento son excepcionales. Conforme a los tratados \u00a0internacionales ratificados por Colombia y la Constituci\u00f3n, la detenci\u00f3n \u00a0preventiva no debe ser la regla general, en tanto es una injerencia profunda en \u00a0la vida del procesado.[152] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La intervenci\u00f3n del legislador, a trav\u00e9s \u00a0de las medidas de aseguramiento, exige un equilibrio razonable y ponderado \u00a0entre, por un lado, el grado de severidad que representa la injerencia y, por \u00a0el otro, el grado concreto de satisfacci\u00f3n y obtenci\u00f3n del fin que aquella se \u00a0propone. La proporcionalidad de la medida de aseguramiento limita el ejercicio \u00a0del legislador al afectar de manera intensa la libertad del procesado.[153] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estas limitaciones se dirigen a que las \u00a0medidas de aseguramiento se destinen a garantizar el cumplimiento de las decisiones \u00a0judiciales, la presencia del imputado en el proceso y asegurar la estabilidad y \u00a0tranquilidad sociales, de modo que se contrarresten hipot\u00e9ticas e indeseables \u00a0situaciones como producto del tiempo transcurrido entre la adopci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n y las medidas de fondo a que haya lugar.[154] Esto, desde luego, salvaguardando \u00a0simult\u00e1neamente la dignidad humana y la prevenci\u00f3n del exceso en su \u00a0utilizaci\u00f3n.[155] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, el derecho a la libertad \u00a0personal, aunque de importancia vital y fundante dentro del Estado Social y \u00a0Democr\u00e1tico de Derecho, no es absoluto, sino que est\u00e1 sujeto a restricciones. \u00a0Particularmente, las medidas de aseguramiento deben imponerse dentro del marco \u00a0de la reserva judicial y los principios de legalidad, excepcionalidad \u00a0y proporcionalidad. Con ello, se garantiza la dignidad humana de \u00a0quien est\u00e1 siendo procesado, mientras se cumplen los objetivos de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva: el cumplimiento de las decisiones judiciales, la tranquilidad \u00a0social y asegurar la presencia del imputado durante el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, respecto de \u00a0la caracterizaci\u00f3n de las medidas de aseguramiento, que se trata de mecanismos \u00a0cautelares, preventivos y provisionales, orientados por fines precisos, cu\u00e1les \u00a0son: (i) evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la \u00a0justicia, (ii) no comparezca el proceso o no cumpla la sentencia, o (iii) \u00a0con fines de protecci\u00f3n de la sociedad o de la v\u00edctima.[156] Igualmente, ha sostenido que dado su \u00a0car\u00e1cter cautelar y provisional, las medidas de aseguramiento privativas de la \u00a0libertad son preventivas y no sancionatorias,[157] lo que traduce que estas no se imponen en \u00a0virtud de la responsabilidad penal de quien es procesado, no suponen ni se tienen \u00a0como consecuencia de la responsabilidad penal, y por tanto, resultan compatibles \u00a0con el derecho fundamental y la garant\u00eda de la presunci\u00f3n de inocencia,[158] consagrada en el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, siempre y cuando se usen de manera razonable y \u00a0proporcional.[159]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A su turno, el sistema interamericano de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos humanos, en consideraci\u00f3n a los art\u00edculos 7 y 8 de \u00a0la CADH, ha consolidado un amplio conjunto de reglas relativas a la restricci\u00f3n \u00a0de la libertad en el marco de la aplicaci\u00f3n de legalismos cautelares, \u00a0especialmente, la detenci\u00f3n preventiva.[160] Entre ellas, de manera primordial ha \u00a0se\u00f1alado que la medida de aseguramiento resulta ser una medida excepcional, por \u00a0cuanto su uso extendido y generalizado puede configurar un adelantamiento de la \u00a0pena.[161] A su vez, ha sostenido qu\u00e9 tal medida se debe aplicar \u00a0apelando al criterio de proporcionalidad, que implica una adecuada \u00a0relaci\u00f3n entre medios y fines,[162] una duraci\u00f3n dentro de una noci\u00f3n de plazo \u00a0razonable y un trato del procesado acorde con la presunci\u00f3n de inocencia.[163] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Establecido lo anterior, la Sala considera \u00a0necesario destacar algunos de los principios que contribuyen a que la \u00a0restricci\u00f3n de la libertad sea la excepci\u00f3n y no la regla. Siendo ellos, los de \u00a0estricta legalidad, proporcionalidad, temporalidad, pro \u00a0libertatis y pro-persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conforme el primero, legalidad, \u00a0existe una reserva legal para la determinaci\u00f3n de las medidas disponibles para \u00a0su aplicaci\u00f3n, as\u00ed como una reserva judicial para su imposici\u00f3n. Significa esto \u00a0la imposibilidad de aplicar mecanismos no dispuestos en la ley. El segundo, la proporcionalidad, \u00a0supone la ponderaci\u00f3n entre principios constitucionales, siendo un recurso \u00a0para examinar la adecuada relaci\u00f3n entre los medios seleccionados para la \u00a0consecuci\u00f3n de una finalidad consecuencialmente leg\u00edtima. Permite adem\u00e1s \u201cestablecer \u00a0si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad \u00a0perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor \u00a0entidad constitucional para el caso concreto que se analiza.\u201d[164] El tercero, la temporalidad, est\u00e1 \u00a0relacionado con el car\u00e1cter provisional de las medidas de aseguramiento, las \u00a0que no pueden tener una duraci\u00f3n indeterminada y deben estar sujetas a un \u00a0t\u00e9rmino razonable. Significa lo anterior que, deben contar con t\u00e9rminos m\u00e1ximos \u00a0de duraci\u00f3n, a fin de cumplir con la garant\u00eda que tiene el ciudadano a una \u00a0administraci\u00f3n de justicia pronta, cumplida y eficaz y a un debido proceso sin \u00a0dilaciones injustificadas.[165] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, los principios pro \u00a0libertatis y pro-persona buscan que las normas jur\u00eddicas se \u00a0interpreten con miras a salvaguardar las libertades de las personas, as\u00ed como \u00a0su dignidad como seres humanos. El primero aspira a \u201cla mayor vigencia del \u00a0derecho a la libertad personal\u201d y, en consecuencia, implica que s\u00f3lo es \u00a0posible plantear la privaci\u00f3n de la libertad de alguien \u201ccuando es \u00a0absolutamente necesario para evitar que se elude a la acci\u00f3n de la justicia.\u201d \u00a0El segundo propugna por \u201cuna interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que sea \u00a0m\u00e1s favorable a las personas y sus derechos\u201d, propendiendo siempre \u201cpor \u00a0el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protecci\u00f3n, garant\u00eda \u00a0y promoci\u00f3n de los derechos humanos\u201d,[166] de lo que se sigue que \u201csin excepci\u00f3n, \u00a0entre dos o m\u00e1s posibles an\u00e1lisis de una situaci\u00f3n, se prefiera aquella que \u00a0resulte m\u00e1s garantista o que permita la aplicaci\u00f3n de forma m\u00e1s amplia del \u00a0derecho fundamental.\u201d[167] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aspectos todos estos que, en efecto, \u00a0deben ser ponderados por el juez de control de garant\u00edas, quien como juez \u00a0constitucional est\u00e1 dotado de la competencia, capacidad y funciones para decidir \u00a0sobre la viabilidad o no de la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento, con \u00a0independencia de quien la solicite, pues en \u00faltimas, el tr\u00e1mite para la \u00a0solicitud, discusi\u00f3n y adopci\u00f3n o no de la medida es el mismo, debe cumplir con \u00a0las finalidades establecidas para su efectiva imposici\u00f3n, contar con\u00a0 los \u00a0recursos establecidos en la ley para discutirla y con asistencia y conocimiento \u00a0de todos a quienes asista inter\u00e9s sobre la determinaci\u00f3n que se adopte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El margen de configuraci\u00f3n normativa y la reserva legal que le asiste \u00a0al legislador en materia penal. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El legislador tiene un amplio margen de \u00a0configuraci\u00f3n en materia penal y, en particular, en materia procesal penal. \u00a0Como se indica en la Sentencia \u00a0C-487 de 2023, en estas materias convergen el principio de legalidad, el \u00a0principio de reserva de ley y la potestad de configuraci\u00f3n normativa del \u00a0Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y, entre \u00a0otros, en sus art\u00edculos 114 y 150 se establece un fundamento para el principio \u00a0de legalidad, conforme al cual le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica hacer \u00a0las leyes. La ley es la encargada de definir \u201cde manera precisa y clara\u201d \u00a0el acto, el hecho y\/o la omisi\u00f3n que constituye el delito, la pena a imponer \u00a0por dicha conducta, sus sujetos activos y pasivos, el procedimiento, la \u00a0autoridad que debe adelantar el proceso, qui\u00e9n debe emitir sentencia, qu\u00e9 \u00a0recursos proceden y ante qu\u00e9 autoridades, entre otros elementos normativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A su turno y en relaci\u00f3n con ello, el principio de reserva de ley reviste importancia pues en un Estado \u00a0Social y Democr\u00e1tico de Derecho \u201cel \u00fanico facultado para producir normas de \u00a0car\u00e1cter penal es el legislador, pues adem\u00e1s de ser esa su funci\u00f3n natural en \u00a0desarrollo del principio de divisi\u00f3n de poderes, en \u00e9l se radica la \u00a0representaci\u00f3n popular, la cual es esencial en la elaboraci\u00f3n de todas las \u00a0leyes, pero muy especialmente en las de car\u00e1cter penal.\u201d[168] En tal sentido al Congreso, como \u00f3rgano de \u00a0representaci\u00f3n popular, se le atribuye la definici\u00f3n de las conductas punibles, \u00a0sus sanciones y procedimientos, lo que en \u00faltimas ser\u00e1 el resultado de un \u00a0debate democr\u00e1tico amplio, como lo ha reconocido esta Corte de tiempo atr\u00e1s.[169] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con todo, debe advertirse que \u201cel legislador no tiene una discrecionalidad absoluta \u00a0para definir los tipos delictivos y los procedimientos penales, ya que debe \u00a0respetar los derechos constitucionales de las personas, que aparecen, as\u00ed como \u00a0el fundamento y l\u00edmite del poder punitivo del Estado. Fundamento, porque el ius \u00a0puniendi debe estar orientado a hacer efectivos esos derechos y valores \u00a0constitucionales. Y l\u00edmite, porque la pol\u00edtica criminal del Estado no puede \u00a0desconocer los derechos y la dignidad de las personas.\u201d[170] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este orden, en la Sentencia C-070 de \u00a01996 se indic\u00f3 que los l\u00edmites al poder del legislador pueden ser expl\u00edcitos e \u00a0impl\u00edcitos, qued\u00e1ndo vedado, por ejemplo, \u201cestablecer la pena de muerte (CP \u00a0art. 11), destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n (CP. art. 34), as\u00ed como \u00a0someter a cualquier persona a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o \u00a0degradantes (CP. art. 12).\u201d Adem\u00e1s, es necesario que en el ejercicio del \u00a0dise\u00f1o normativo se respeten siempre los principios de razonabilidad y \u00a0proporcionalidad, los que, a su vez, se derivan del principio de igualdad y \u00a0justifican en \u00faltimas la diversidad de trato, pero atendiendo a las \u00a0circunstancias concretas del caso (CP art. 13), juicio que exige evaluar la \u00a0relaci\u00f3n existente entre los fines perseguidos y los medios utilizados para \u00a0alcanzarlos.[171]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De otra parte, el legislador no s\u00f3lo debe \u00a0considerar las prohibiciones constitucionales para el ejercicio del dise\u00f1o \u00a0normativo, ni la necesidad de que se respete siempre los principios de \u00a0razonabilidad y de proporcionalidad, sino que tambi\u00e9n debe tener presente que \u00a0el derecho penal se enmarca en el principio de intervenci\u00f3n m\u00ednima. Seg\u00fan este \u00a0principio, la actividad punitiva y sancionatoria s\u00f3lo debe operar como ultima \u00a0ratio, valga decir, cuando las dem\u00e1s formas de control social fallan o no \u00a0son suficientes. Del mismo modo, el legislador debe, dentro del espectro de \u00a0sanciones posibles, aplicar las m\u00e1s dr\u00e1sticas s\u00f3lo a aquellas conductas que afecten gravemente los intereses sociales.[172] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando se trata del procedimiento penal, \u00a0en el contexto de un sistema de tendencia acusatoria, la propia Constituci\u00f3n, \u00a0en su art\u00edculo 250.7 impone a la fiscal\u00eda la responsabilidad de velar por la protecci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas, de los testigos y de las dem\u00e1s personas que intervienen en el proceso \u00a0penal. Y, a rengl\u00f3n seguido, defiere en el legislador la responsabilidad, entre \u00a0otras cosas, de \u201cfijar los t\u00e9rminos en los cuales las v\u00edctimas de los \u00a0delitos podr\u00e1n intervenir en el curso del proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como se precis\u00f3 en la Sentencia C-031 de 2018, al decidir una \u00a0demanda que pretend\u00eda habilitar la posibilidad de solicitud de cambio de \u00a0radicaci\u00f3n por parte de la v\u00edctima en el proceso penal \u201cde habilitar a un \u00a0interviniente para ejercer actividades expresamente reservadas a las partes, se \u00a0desnaturalizar\u00eda la raz\u00f3n de ser del proceso penal, como que el mismo se \u00a0construye y finalmente se decide a partir de la actuaci\u00f3n de dos contrarios que \u00a0act\u00faan en igualdad de armas, adem\u00e1s de qu\u00e9 se carecer\u00eda de argumentos cuando \u00a0por razones id\u00e9nticas (amenazas, atentados, presiones) un testigo o un perito, \u00a0por s\u00ed y ante s\u00ed reclamen el cambio de sede.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ante tales circunstancias, en la sentencia \u00a0en comento, se consider\u00f3 como soluci\u00f3n razonable la de que \u201cen los supuestos \u00a0en donde aquellas no se encuentran expresamente habilitadas por la ley procesal \u00a0penal para ejercer un acto dentro del proceso, lo pueden activar, pero por \u00a0intermedio de la fiscal\u00eda. Lo anterior, porque es la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, a quien compete, en primer t\u00e9rmino, velar por los intereses que le \u00a0asisten a las v\u00edctimas del delito dentro del proceso penal.\u201d[173] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, recuerda la Sala que en este an\u00e1lisis y en cualquier \u00a0otro que pueda tener incidencia o impacto directo en la poblaci\u00f3n privada de la \u00a0libertad, no puede pasarse por alto la consideraci\u00f3n sobre la crisis que el \u00a0Sistema Penitenciario y Carcelario atraviesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, en punto de la coherencia que exige \u00a0la funci\u00f3n de seguimiento al estado de cosas inconstitucional en cabeza de la \u00a0Corte a trav\u00e9s de su Sala de seguimiento y, de cara a su superaci\u00f3n, deben \u00a0tomarse siempre en consideraci\u00f3n en el estudio de estas materias, los derechos \u00a0fundamentales como la dignidad humana, salud, alimentaci\u00f3n y otros, que \u00a0comprenden los ejes tem\u00e1ticos que la propia Corte ha podido constatar \u00a0vulnerados de manera sistem\u00e1tica en la poblaci\u00f3n carcelaria y que incluso, con \u00a0ocasi\u00f3n de la ampliaci\u00f3n del ECI en los centros de detenci\u00f3n transitoria \u00a0mediante la Sentencia SU-122 de 2022, se ha extendido a lugares que ni siquiera \u00a0pueden considerarse c\u00e1rceles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tal situaci\u00f3n y realidad, destaca la \u00a0Sala, debe ser tomada en serio, para poner de presente la grave situaci\u00f3n que \u00a0atraviesa el Sistema Penitenciario y Carcelario, frente a la cual los \u00a0presupuestos asignados no parecen ser suficientes\u00a0 y, en particular, llamar la \u00a0atenci\u00f3n y requerir de manera vehemente a todas las instituciones comprometidas \u00a0en la pol\u00edtica criminal del Estado y, sobre todo, a quienes definen las \u00a0condiciones de reclusi\u00f3n, a fin de garantizar el derecho a la vida, salud, \u00a0dignidad humana, alimentaci\u00f3n, salubridad y resocializaci\u00f3n a que tiene derecho \u00a0la poblaci\u00f3n privada de la libertad.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hecha la anterior precisi\u00f3n, la Sala debe \u00a0puntualizar que, si bien, en principio tal situaci\u00f3n ser\u00eda determinante frente \u00a0al estudio o eventual exequibilidad o inexequibilidad de la norma por el \u00a0impacto que podr\u00eda generar en el Sistema Penitenciario y Carcelario en relaci\u00f3n \u00a0con la facultad de que la v\u00edctima pueda solicitar de manera directa la \u00a0imposici\u00f3n de una medida como en efecto lo dispuso la Sala desde el precedente \u00a0al que se ha venido aludiendo en este fallo, Sentencia C-209 de 2007, tal \u00a0riesgo o eventualidad queda matizado con fundamento en el estudio riguroso que \u00a0debe adelantar el juez de control de garant\u00edas previo a imponer la medida en el \u00a0evento en el que sea solicitada con independencia de quien eleve la solicitud, \u00a0pero adem\u00e1s, por cuanto como tambi\u00e9n ha sido dicho en esta sentencia, tal \u00a0medida restrictiva es de car\u00e1cter excepcional, atiende a unos fines \u00a0espec\u00edficos, debe ser necesaria y urgente e incluso, opera \u00fanica y \u00a0exclusivamente en casos en que se demuestre que la finalidad no se cumple con \u00a0una menos restrictiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Frente a tal supuesto, considera la Sala \u00a0que el hecho que sea el juez de control de garant\u00edas quien en efecto imponga la \u00a0medida y conforme el procedimiento establecido para ello tras la ponderaci\u00f3n \u00a0que haga de todos y cada uno de los elementos que para el efecto se le pongan \u00a0de presente, garantiza de manera adecuada que aquella no sea impuesta de manera \u00a0mec\u00e1nica o autom\u00e1tica, como si se tratara de una norma que dispusiera que por \u00a0el s\u00f3lo hecho de solicitarla, ella operara de manera directa y en efecto fuera \u00a0impuesta a inter\u00e9s de la parte o criterio del interviniente que as\u00ed lo \u00a0considere, o, como por ejemplo, valga decir, ocurr\u00eda en vigencia del anterior \u00a0modelo de enjuiciamiento penal que facultaba a quien investigaba (fiscal\u00eda) \u00a0-hoy parte bajo la Ley 906 de 2004- a imponer la medida de manera directa sin \u00a0participaci\u00f3n de un juez.[174] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo que no impide, por supuesto, que la \u00a0Sala como ha venido insistiendo, reitere el llamado de atenci\u00f3n para que las \u00a0instituciones comprometidas en la pol\u00edtica criminal del Estado valoren las \u00a0medidas que se relacionan con la poblaci\u00f3n privada de la libertad, tomando en \u00a0consideraci\u00f3n tales derechos y la realidad institucional, esto es, consultando \u00a0las cifras reales y el estado de cosas inconstitucional que a\u00fan subsiste en el \u00a0Sistema Penitenciario y Carcelario en el pa\u00eds de cara a su superaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0medidas de aseguramiento, funciones, fines y rol de la fiscal\u00eda, como titular \u00a0de la acci\u00f3n penal y como garante de los derechos de las v\u00edctimas. Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las medidas de aseguramiento se encuentran \u00a0reguladas en el CPP a partir del art\u00edculo 306. Estas medidas pueden ser, \u00a0conforme a lo establecido en el art\u00edculo 307 de tal c\u00f3digo, privativas y no \u00a0privativas de la libertad, con la precisi\u00f3n de que \u201clas medidas de aseguramiento \u00a0privativas de la libertad s\u00f3lo podr\u00e1n imponerse cuando quien las solicita \u00a0pruebe, ante el juez de control de garant\u00edas, que las no privativas de la \u00a0libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de \u00a0la medida aseguramiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto a los requisitos, el CPP \u00a0contempla que el juez de control de garant\u00edas, a solicitud del fiscal, impondr\u00e1 \u00a0la medida de aseguramiento, \u00a0cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica recogidos y \u00a0asegurados, o de la informaci\u00f3n obtenida legalmente, se pueda inferir \u00a0razonablemente que el imputado puede ser autor o part\u00edcipe de la conducta \u00a0delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes \u00a0requisitos: \u201c1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria \u00a0para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; 2) Que \u00a0el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la \u00a0v\u00edctima; y, 3) que resulte probable que el imputado no comparecer\u00e1 el proceso o \u00a0que no cumplir\u00e1 la sentencia.\u201d[175]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A su turno, frente a las funciones de la \u00a0medida de aseguramiento, en la Sentencia C-301 de 1993 se precis\u00f3 que \u201cla \u00a0detenci\u00f3n preventiva de una persona acusada de un delito restringe su derecho a \u00a0la libertad personal. Esta limitaci\u00f3n se justifica en aras de la persecuci\u00f3n y \u00a0la prevenci\u00f3n del delito confiada a la autoridad y garantiza el juzgamiento y \u00a0penalizaci\u00f3n de las conductas tipificadas en la ley, entre otras cosas para \u00a0asegurar la comparecencia del acusado al proceso.\u201d Del mismo modo se \u00a0destac\u00f3 que \u201clos art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n y 9\u00ba del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Pol\u00edticos y Civiles impiden que, con base en simples \u00a0indicios, se persista en la prolongaci\u00f3n de la detenci\u00f3n luego de un cierto \u00a0lapso que de ninguna manera puede coincidir con el t\u00e9rmino de la pena ya \u00a0que siendo ello as\u00ed se desvirtuar\u00eda la finalidad eminentemente cautelar de la \u00a0detenci\u00f3n preventiva que terminar\u00eda por convertirse en un anticipado \u00a0cumplimiento de la pena y se menoscabar\u00eda el principio de presunci\u00f3n de \u00a0inocencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con los fines de estas medidas, \u00a0en la Sentencia C-774 de 2001 se los diferenci\u00f3 en tres grupos: 1) necesidad \u00a0de la medida para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la \u00a0justicia (riesgo de obstaculizaci\u00f3n); 2) necesidad de la detenci\u00f3n porque el \u00a0imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la v\u00edctima \u00a0(riesgo de reiteraci\u00f3n); y 3) necesidad del aseguramiento por cuanto resulta \u00a0probable que el imputado no comparecer\u00e1 el proceso o al cumplimiento de la \u00a0sentencia de condena (riesgo de fuga). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En los art\u00edculos 309 a 312 del CPP se desarrollan en \u00a0particular tales fines;[176] en el art\u00edculo 313 su procedencia; el art. 313A CPP fija los criterios de peligro para la \u00a0comunidad y riesgo de no comparecencia para para integrantes de Grupos Armados \u00a0Organizados y Grupos Delictivos Organizados; \u00a0en el art\u00edculo 314 lo concerniente a la posibilidad de \u00a0sustituci\u00f3n de la medida, la imposici\u00f3n de medidas no privativas de la libertad \u00a0(siempre que sean razonables y proporcionadas para el cumplimiento de las \u00a0finalidades previstas); en el art\u00edculo 315 la posibilidad de ordenar la \u00a0reclusi\u00f3n en establecimiento carcelario frente al incumplimiento de alguna de \u00a0las obligaciones impuestas frente a la detenci\u00f3n domiciliaria u otra no \u00a0privativa de la libertad, dependiendo de la gravedad (art. 316); la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos y revocatoria \u00a0de medida de aseguramiento establecida en el art. 317, as\u00ed como lo referente a las causales de libertad (art. \u00a0318, ibidem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue ya no corresponde a la Fiscal\u00eda, por regla general, asegurar la \u00a0comparecencia al proceso de los posibles infractores de la ley penal, adoptando \u00a0las medidas de aseguramiento necesarias; ahora \u00fanicamente puede solicitar la \u00a0adopci\u00f3n de dichas medidas al juez que ejerza las funciones de control de \u00a0garant\u00edas, con la misma finalidad de asegurar la comparecencia de los \u00a0imputados, as\u00ed como para garantizar la conservaci\u00f3n de la prueba y la \u00a0protecci\u00f3n de la comunidad, en particular de las v\u00edctimas. \/\/ Que corresponde \u00a0al juez de conocimiento de cada proceso adoptar las medidas judiciales \u00a0necesarias para asistir a las v\u00edctimas del delito, disponer el restablecimiento \u00a0del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los afectados, a solicitud de la \u00a0Fiscal\u00eda. \/\/ Que en el numeral 7 del art\u00edculo 250 enmendado se mantiene en \u00a0cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la funci\u00f3n de velar por la \u00a0protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, los testigos y las dem\u00e1s personas que intervienen \u00a0en el proceso penal, pero se adiciona a esta lista a los jurados, que ahora \u00a0intervendr\u00e1n en la funci\u00f3n de administrar justicia en el \u00e1mbito criminal. Debe \u00a0ser el Congreso quien precise cu\u00e1l es la diferencia entre esta atribuci\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda, y la que consagra el numeral 6 del mismo art\u00edculo reformado, seg\u00fan se \u00a0rese\u00f1\u00f3 en el literal precedente. Asimismo, dispuso expresamente el \u00a0Constituyente que es el Legislador quien est\u00e1 llamado a (i) fijar los t\u00e9rminos \u00a0en los cuales las v\u00edctimas de los delitos podr\u00e1n intervenir en el curso del \u00a0proceso, y (ii) dise\u00f1ar los mecanismos de justicia restaurativa a los que haya \u00a0lugar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como puede verse, si bien es \u00a0responsabilidad del fiscal garantizar los derechos de las v\u00edctimas, en todo \u00a0caso la Constituci\u00f3n deja en manos del legislador fijar los t\u00e9rminos en los \u00a0cuales aquellas pueden intervenir en el curso del proceso, como en efecto lo \u00a0hizo desde la expedici\u00f3n de la Ley 906 de 2004, con grandes aciertos pero a su \u00a0vez con d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de algunos derechos, como lo ha puesto de \u00a0presente, en varias oportunidades, esta Corte. De modo que no es posible \u00a0asumir, en t\u00e9rminos categ\u00f3ricos, que en cualquier caso las v\u00edctimas est\u00e1n \u00a0supeditadas a lo que haga o deje de hacer el fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si bien el nuevo sistema no corresponde a \u00a0un t\u00edpico proceso adversarial, como se puso de presente en la Sentencia C-591 \u00a0de 2005, pues en \u00e9l intervienen personas diferentes a las partes, como el \u00a0agente del ministerio p\u00fablico y la v\u00edctima, es importante tener en cuenta que \u00a0dichas intervenciones deben analizarse a partir de la etapa en la cual se \u00a0producen. El nuevo sistema, como se indic\u00f3 en la Sentencia C-873 de 2003 \u201cmantuvo la distinci\u00f3n entre la fase \u00a0de investigaci\u00f3n -encaminada a determinar si hay m\u00e9ritos para acusar- y la fase \u00a0de juzgamiento&#8221; y otorg\u00f3 una clara preponderancia a esta \u00faltima, \u00a0constituy\u00e9ndola \u201cen el centro de gravedad del proceso penal bajo el sistema \u00a0instituido por el Acto Legislativo.\u201d En el art\u00edculo 250.4 se caracteriza la \u00a0etapa de juzgamiento y se se\u00f1ala que el juicio ser\u00eda \u201cp\u00fablico, oral, con \u00a0inmediaci\u00f3n de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las \u00a0garant\u00edas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La etapa del proceso penal es un elemento \u00a0relevante de cara a establecer la participaci\u00f3n de la v\u00edctima o su apoderado. \u00a0Como se indic\u00f3 en un ac\u00e1pite anterior, en la etapa del juicio dicha \u00a0participaci\u00f3n est\u00e1 m\u00e1s restringida. Contrario sensu, en las etapas de \u00a0investigaci\u00f3n, imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, tal participaci\u00f3n puede ser m\u00e1s amplia. \u00a0Es en la etapa del juicio, precisamente, en la cual se destaca el car\u00e1cter \u00a0adversarial del sistema y en la cual no es posible que la persona tenga varios \u00a0acusadores, pues tal tarea se circunscribe al fiscal.[177] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo anterior no es una particularidad \u00a0exclusiva de Colombia, pues en otros lugares en los cuales se ha acogido un \u00a0sistema acusatorio o de tendencia acusatoria, la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0en el proceso es un tema relevante.[178] Las posturas van de considerar a la v\u00edctima como un \u00a0testigo, o como alguien con inter\u00e9s en el resultado, a tenerla como un impulsor \u00a0del proceso, desde luego, sin excluir o sustituir al fiscal.[179] La participaci\u00f3n de la v\u00edctima puede ser \u00a0especialmente importante en la etapa de investigaci\u00f3n criminal y en otras \u00a0etapas previas y posteriores a la del juicio.[180] En algunos sistemas se le reconoce a las \u00a0v\u00edctimas, por ejemplo, el derecho a aportar pruebas dentro del proceso, el \u00a0derecho a ser o\u00eddas dentro del juicio y a ser notificadas de actuaciones que \u00a0puedan afectarlas, el derecho a que se adopte una resoluci\u00f3n final dentro de un \u00a0t\u00e9rmino prudencial, el derecho a que se proteja su seguridad, el derecho a una \u00a0indemnizaci\u00f3n y a conocer la verdad de lo sucedido.[181] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dado que en el presente caso no se est\u00e1 \u00a0ante una norma propia de la etapa del juicio, sino de una norma que regula la \u00a0solicitud de imponer medidas de aseguramiento, no es posible sostener, y de \u00a0hecho esta Corte no lo hizo en el precedente contenido en la Sentencia C-209 de \u00a02007, que la participaci\u00f3n de la v\u00edctima o su apoderado afecte el car\u00e1cter \u00a0adversarial del juicio, o alguna particularidad especial del sistema de \u00a0tendencia acusatoria, algo m\u00e1s, desde dicha sentencia\u00a0 descart\u00f3 de plano tal \u00a0afectaci\u00f3n en las fases previas de procedimiento, contrario sensu, como s\u00ed \u00a0podr\u00eda ocurrir en otras hip\u00f3tesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De todas maneras, la Sala debe destacar \u00a0que la solicitud de imponer medidas de aseguramiento es una tarea que \u00a0corresponde, de manera principal, al fiscal. Este funcionario judicial tiene, \u00a0como ya se ha destacado, entre otras responsabilidades, la de garantizar los \u00a0derechos de las v\u00edctimas, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 250.7 de la \u00a0Constituci\u00f3n. Dicho funcionario, que es el encargado de ejercer la acci\u00f3n \u00a0penal, tiene la responsabilidad de valorar en cada caso la necesidad de \u00a0solicitar la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento, lo que debe hacer de \u00a0manera objetiva, rigurosa y seria.[182] La solicitud de imposici\u00f3n de una medida \u00a0de aseguramiento no es un automatismo, ni un acto reflejo, sino que debe \u00a0responder a un valoraci\u00f3n rigurosa por parte del fiscal, pues lo que est\u00e1 en \u00a0juego es una grave afectaci\u00f3n a la libertad del procesado, a quien todav\u00eda no \u00a0se le ha juzgado ni condenado y que, por tanto, se sigue presumiendo inocente.[183] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lejos del mero arbitrio del fiscal, \u00a0cuando se solicita o no se solicita imponer una medida de aseguramiento, su \u00a0conducta debe estar fundada en razones y \u00e9stas deben ser puestas en \u00a0conocimiento de la autoridad judicial, de las partes y de los intervinientes: \u00a0ministerio p\u00fablico y v\u00edctima. No sobra recordar que la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad, por medio de una medida de aseguramiento, es excepcional y debe estar \u00a0rigurosamente justificada. Y tampoco sobra recordar que esta privaci\u00f3n de la \u00a0libertad no es una pena, ni comporta la responsabilidad de la persona cuya \u00a0libertad se priva, sino que responde a un sentido cautelar, para proteger \u00a0bienes valiosos. En este contexto, la Sala debe destacar que la persona privada \u00a0de la libertad se sigue presumiendo inocente, conforme a lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, y que, por ello, la medida de aseguramiento \u00a0est\u00e1 sujeta a estrictos l\u00edmites, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reserva legal, en el entendido de que los motivos y el tr\u00e1mite de \u00a0imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento deben estar expresamente se\u00f1alados en \u00a0la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reserva judicial, pues s\u00f3lo los jueces est\u00e1n legitimados para \u00a0determinar si concurren o no los supuestos de una medida de aseguramiento, que, \u00a0en ning\u00fan caso, pude proceder de forma autom\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estricta excepcionalidad, ya que la libertad del procesado debe ser la regla \u00a0general en el curso de la actuaci\u00f3n penal, as\u00ed como que s\u00f3lo finalidades \u00a0imperiosas, debidamente acreditadas y asociadas a la comparecencia del \u00a0procesado o a la salvaguarda de los medios de prueba, pueden justificar que se \u00a0restrinja la libertad de locomoci\u00f3n o cualquier otro derecho fundamental del \u00a0sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Necesidad, es decir, la demostraci\u00f3n de que la medida de \u00a0aseguramiento impuesta sea, dentro de las medidas id\u00f3neas para la consecuci\u00f3n \u00a0de la finalidad leg\u00edtima perseguida, la menos lesiva de los derechos del \u00a0procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Proporcionalidad, entendida, \u00a0en palabras de esta Corte como, que el legislador y el juez, en ejercicio de \u00a0sus respectivas competencias, deber\u00e1n sopesar la garant\u00eda de los fines \u00a0perseguidos por el proceso penal y la defensa de los derechos fundamentales del \u00a0procesado, sin que haya una jerarquizaci\u00f3n o universalizaci\u00f3n de alguno de \u00a0estos ni, en sentido contrario, una anulaci\u00f3n de alguno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dicho esto, en refuerzo de lo anterior, \u00a0destaca la Sala por \u00faltimo lo sostenido respecto de la caracterizaci\u00f3n de las medidas de aseguramiento, en cuanto se trata \u00a0de mecanismos cautelares, preventivos y provisionales, orientados por fines \u00a0precisos, cu\u00e1les son: (i) evitar que el imputado obstruya el debido \u00a0ejercicio de la justicia, (ii) no comparezca el proceso o no cumpla la \u00a0sentencia, o (iii) con fines de protecci\u00f3n de la sociedad o de la \u00a0v\u00edctima.[184] Igualmente, ha inducado que, dado su \u00a0car\u00e1cter cautelar y provisional, las medidas de aseguramiento privativas de la \u00a0libertad son preventivas y no sancionatorias,[185] lo que traduce que estas no se imponen en \u00a0virtud de la responsabilidad penal de quien es procesado, no suponen ni se \u00a0tienen como consecuencia de la responsabilidad penal, y por tanto, resultan \u00a0compatibles con el derecho fundamental y la garant\u00eda de la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia,[186] consagrada en el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, siempre y cuando se usen de manera razonable y \u00a0proporcional.[187] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A su turno, el sistema interamericano de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos humanos, en consideraci\u00f3n a los art\u00edculos 7 y 8 de \u00a0la CADH, ha consolidado un amplio conjunto de reglas relativas a la restricci\u00f3n \u00a0de la libertad en el marco de la aplicaci\u00f3n de legalismos cautelares, \u00a0especialmente, la detenci\u00f3n preventiva.[188] Entre ellas, de manera primordial ha \u00a0se\u00f1alado que la medida de aseguramiento resulta ser una medida excepcional, por \u00a0cuanto su uso extendido y generalizado puede configurar un adelantamiento de la \u00a0pena.[189] A su vez, ha sostenido qu\u00e9 tal medida se debe aplicar \u00a0apelando al criterio de proporcionalidad, que implica una adecuada \u00a0relaci\u00f3n entre medios y fines,[190] una duraci\u00f3n dentro de una noci\u00f3n de plazo \u00a0razonable y un trato del procesado acorde con la presunci\u00f3n de inocencia.[191] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Establecido lo anterior, la Sala considera \u00a0necesario destacar algunos de los principios que contribuyen a que la \u00a0restricci\u00f3n de la libertad sea la excepci\u00f3n y no la regla. Siendo ellos, los de \u00a0estricta legalidad, proporcionalidad, temporalidad, pro \u00a0libertatis y pro-persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conforme el primero, legalidad, \u00a0existe una reserva legal para la determinaci\u00f3n de las medidas disponibles para \u00a0su aplicaci\u00f3n, as\u00ed como una reserva judicial para su imposici\u00f3n. Significa esto \u00a0la imposibilidad de aplicar mecanismos no dispuestos en la ley. El segundo, la proporcionalidad, \u00a0supone la ponderaci\u00f3n entre principios constitucionales, siendo un recurso \u00a0para examinar la adecuada relaci\u00f3n entre los medios seleccionados para la \u00a0consecuci\u00f3n de una finalidad consecuencialmente leg\u00edtima. Permite adem\u00e1s \u201cestablecer \u00a0si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad \u00a0perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor \u00a0entidad constitucional para el caso concreto que se analiza\u201d.[192] El tercero, la temporalidad, est\u00e1 \u00a0relacionado con el car\u00e1cter provisional de las medidas de aseguramiento, las \u00a0que no pueden tener una duraci\u00f3n indeterminada y deben estar sujetas a un \u00a0t\u00e9rmino razonable. Significa lo anterior que, deben contar con t\u00e9rminos m\u00e1ximos \u00a0de duraci\u00f3n, a fin de cumplir con la garant\u00eda que tiene el ciudadano a una \u00a0administraci\u00f3n de justicia pronta, cumplida y eficaz y a un debido proceso sin \u00a0dilaciones injustificadas.[193] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n \u00a0al problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En primer lugar, para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0planteado[194] \u00a0es necesario considerar las diversas posturas o hip\u00f3tesis que pueden asumirse \u00a0respecto de la norma demandada y de la decisi\u00f3n que debe adoptar la Sala. Como \u00a0pudo verse en las intervenciones y en el concepto de la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, en el presente asunto hay al menos tres cuestiones que no son \u00a0pac\u00edficas. La primera cuesti\u00f3n es la de si existe o no una relaci\u00f3n entre la \u00a0norma demandada, la norma que surgi\u00f3 del condicionamiento aditivo hecho en la \u00a0Sentencia C-209 de 2007 y la norma original. La segunda cuesti\u00f3n es la de si \u00a0dicho condicionamiento, que agreg\u00f3 contenido a la norma original, puede ser o \u00a0no cambiado o modificado en esta oportunidad sin afectar el principio de cosa \u00a0juzgada constitucional. La tercera cuesti\u00f3n es la de si tal condicionamiento, \u00a0al momento de juzgar la norma que es objeto de la presente demanda, debe \u00a0reiterarse o debe asumirse de un modo diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En torno a la primera cuesti\u00f3n, es \u00a0necesario destacar que existe una continuidad de tres normas sobre los derechos \u00a0de las v\u00edctimas al momento de solicitar la imposici\u00f3n de una medida de \u00a0aseguramiento en el contexto de la Ley 906 de 2004. La primera norma, la m\u00e1s \u00a0antigua, prevista en el enunciado original del art\u00edculo 306 de dicha ley, \u00a0establece que la v\u00edctima no puede, en ning\u00fan evento, solicitar al juez de \u00a0control de garant\u00edas la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento. La segunda \u00a0norma, la intermedia, que resulta de la adici\u00f3n hecha por esta Corte en la \u00a0Sentencia C-209 de 2007, contenida en el condicionamiento hecho a la establecida \u00a0inicialmente en el art\u00edculo 306 de tal ley, prev\u00e9 que la v\u00edctima puede hacer \u00a0dicha solicitud sin restricciones o l\u00edmites. Y la tercer norma, contenida en el \u00a0actual art\u00edculo 306 de la referida ley, que es la que ahora se juzga, prev\u00e9 que \u00a0la v\u00edctima puede hacer tal solicitud s\u00f3lo cuando el fiscal no la haya hecho y \u00a0que, contrario sensu, no puede hacer la solicitud si el fiscal la hizo. \u00a0Las tres normas pueden verse en el siguente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 306 original (Ley 906 de 2004) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condicionamiento hecho en la sentencia C-209 de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 306 (modificado art. 59 de la Ley 1453 de 2011) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0306.\u00a0Solicitud de imposici\u00f3n \u00a0 \u00a0de medida de aseguramiento. El fiscal solicitar\u00e1 al juez de control de \u00a0 \u00a0garant\u00edas imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, \u00a0 \u00a0los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su \u00a0 \u00a0urgencia, los cuales se evaluar\u00e1n en audiencia permitiendo a la defensa la controversia \u00a0 \u00a0pertinente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva \u00a0 \u00a0audiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-209 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0 \u00a0&#8211;\u00a0\u201c\u2026Declarar, por los cargos \u00a0 \u00a0analizados en esta sentencia, la\u00a0exequibilidad condicionada\u00a0de \u00a0 \u00a0las siguientes disposiciones de la Ley 906 de 2004: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u20268. \u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 306, 316 y 342, en el entendido de que la v\u00edctima \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n puede acudir directamente ante el juez competente a solicitar la \u00a0 \u00a0medida correspondiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0306.\u00a0Solicitud de imposici\u00f3n \u00a0 \u00a0de medida de aseguramiento.\u00a0El \u00a0 \u00a0fiscal solicitar\u00e1 al Juez de Control de Garant\u00edas imponer medida de \u00a0 \u00a0aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento \u00a0 \u00a0necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluar\u00e1n en \u00a0 \u00a0audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio p\u00fablico, la v\u00edctima o su \u00a0 \u00a0apoderado y la defensa, el juez emitir\u00e1 su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva \u00a0 \u00a0audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00edctima o su apoderado podr\u00e1n solicitar al Juez de Control de Garant\u00edas, \u00a0 \u00a0la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, en los eventos en que \u00a0 \u00a0esta no sea solicitada por el fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho caso, el Juez valorar\u00e1 \u00a0 \u00a0los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, \u00a0 \u00a0para determinar la viabilidad de su imposici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Excluye a la v\u00edctima por completo del derecho a acudir ante el juez de manera \u00a0 \u00a0directa a solicitar la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declara exequible el art. 306 en el entendido que \u201cla v\u00edctima tambi\u00e9n puede acudir directamente ante el \u00a0 \u00a0juez competente a solicitar la medida correspondiente.\u201d Sin que haya restricci\u00f3n o condicionamiento alguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nueva limitante o condicionamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>se establece que la v\u00edctima puede hacer la \u00a0 \u00a0solicitud, pero s\u00f3lo en los eventos en que la imposici\u00f3n de la medida de \u00a0 \u00a0aseguramiento no sea solicitada por el fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante el panorama descrito caben, en \u00a0principio, dos hip\u00f3tesis. La de que las tres normas se refieren a la misma \u00a0materia y, por tanto, hay una relaci\u00f3n manifiesta entre ellas. Y la de que se \u00a0trata de normas independientes, que no tienen ninguna relaci\u00f3n y que pueden y \u00a0deben analizarse de manera separada, sin que lo ya dicho respecto de las normas \u00a0anteriores sea relevante para dicho an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde una perspectiva puramente formal, \u00a0la segunda hip\u00f3tesis parece plausible, pues es cierto que las tres normas est\u00e1n \u00a0contenidas en referentes distintos. La primera hace parte de la redacci\u00f3n \u00a0original del art\u00edculo 306; la segunda se agreg\u00f3 en la Sentencia C-209 de 2007; \u00a0y la tercera est\u00e1 en el art\u00edculo 59 de la Ley 1453 de 2011. Sin embargo, desde \u00a0una perspectiva sustancial las tres normas regulan lo mismo: la participaci\u00f3n \u00a0de las v\u00edctimas o sus apoderados respecto de la solicitud de imposici\u00f3n de \u00a0medidas de aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, la primer norma (la de la \u00a0redacci\u00f3n original del art\u00edculo 306) nada dec\u00eda de la v\u00edctima, ni siquiera \u00a0preve\u00eda que ella fuera o\u00edda por el juez en la audiencia. Al considerar la \u00a0compatibilidad entre esta norma y la Constituci\u00f3n, en la Sentencia C-209 de \u00a02007 esta Corte estableci\u00f3 que ella no contemplaba a la v\u00edctima dentro de \u00a0quienes pod\u00edan solicitar de manera directa al juez de control de garant\u00edas la \u00a0imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento. Esto s\u00f3lo pod\u00eda solicitarlo el fiscal. \u00a0Y sobre tal solicitud se escuchar\u00e1 al fiscal, a la defensa y al Ministerio \u00a0P\u00fablico. El an\u00e1lisis hecho en la sentencia en comento se centr\u00f3 en si hab\u00eda o \u00a0no una omisi\u00f3n legislativa relativa respecto de la v\u00edctima. Para plantear el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver, se consideraron los siguientes elementos de \u00a0juicio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el proceso de la referencia, el demandante acusa varias \u00a0disposiciones de la Ley 906 de 2004 por violar los art\u00edculos 1, 2, 4, 13, 29, \u00a093, 94 y 229 de la Carta, porque a su juicio las disposiciones y apartes \u00a0cuestionados restringuen inconstitucionalmente los derechos de las v\u00edctimas a \u00a0la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, al incurrir en una omisi\u00f3n legislativa \u00a0relativa que conlleva un tratamiento discriminatorio de las v\u00edctimas frente a las \u00a0partes y otros intervinientes en el proceso penal, y le impide agenciar \u00a0directamente sus derechos, o contribuir al esclarecimiento de la verdad a \u00a0trav\u00e9s del aporte y debate de pruebas o impugnar decisiones que afecten sus \u00a0derechos. \/\/ (&#8230;) En cuanto a la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n y \u00a0aseguramiento, el demandante considera que los art\u00edculos 137, 306, 316 y 342 de \u00a0la Ley 906 de 2004, le impiden a la v\u00edctima obtener una protecci\u00f3n contra \u00a0posibles amenazas y la obliga a depender de la actuaci\u00f3n del Fiscal en la \u00a0solicitud de tales medidas, sean estas de protecci\u00f3n propiamente dichas o de \u00a0aseguramiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con fundamento en estos elementos, en lo \u00a0pertinente para este caso, se plante\u00f3 en aquel entonces el siguiente problema \u00a0jur\u00eddico: \u201c\u00bfSon inconstitucionales el art\u00edculo 137, y en lo demandado, los \u00a0art\u00edculos 306, 316 y 342 de la Ley 906 de 2004, al no prever que la v\u00edctima \u00a0pueda directamente y sin la intervenci\u00f3n del fiscal, solicitar al juez \u00a0competente medidas de aseguramiento o de protecci\u00f3n, seg\u00fan el caso?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para resolver este problema, al analizar \u00a0el sistema penal de tendencia acusatoria y el reconocimiento de la v\u00edctima como \u00a0interviniente especial, la sentencia deja en claro que el art\u00edculo 250.7 de la \u00a0Constituci\u00f3n \u201cno supedita a las v\u00edctimas a recibir protecci\u00f3n del Fiscal, \u00a0exclusivamente, sino que reconoce que ellas pueden intervenir en el proceso \u00a0penal y conf\u00eda al legislador desarrollar dicha posibilidad.\u201d[195] Adem\u00e1s, \u00a0destaca que \u201cla v\u00edctima del delito no es un sujeto pasivo de protecci\u00f3n por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda, sino un interviniente activo, constitucionalmente \u00a0legitimado para hacer valer sus derechos dentro del proceso penal instaurado \u00a0por el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004.\u201d Para llegar a \u00a0esta conclusi\u00f3n, la Sala interpret\u00f3 la norma prevista en el art\u00edculo 250.7 en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n resalta la Corte que el numeral 7 del art\u00edculo 250 \u00a0Superior esboza los rasgos b\u00e1sicos del rol que cumplen las v\u00edctimas dentro del \u00a0proceso penal. En primer lugar, este numeral establece el car\u00e1cter de \u00a0interviniente que tienen las v\u00edctimas dentro del proceso penal \u00a0acusatorio colombiano al decir que \u201cla ley fijar\u00e1 los t\u00e9rminos en que podr\u00e1n \u00a0intervenir las v\u00edctimas en el proceso penal.\u201d En segundo lugar, la facultad de \u00a0intervenci\u00f3n que tienen las v\u00edctimas se ejerce de manera aut\u00f3noma de las \u00a0funciones del Fiscal. Si bien el Acto Legislativo 03 de 2002 radic\u00f3 en cabeza \u00a0del Fiscal la funci\u00f3n de acusar, no supedita la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima a la \u00a0actuaci\u00f3n del Fiscal. En tercer lugar, el legislador en ejercicio del margen de \u00a0configuraci\u00f3n que le reconoce la Carta, deber\u00e1 determinar la forma como las \u00a0v\u00edctimas har\u00e1n ejercicio de ese derecho a \u201cintervenir\u201d en el proceso penal. En \u00a0cuarto lugar, la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas difiere de la de cualquier otro \u00a0interviniente, en la medida en que \u00e9stas pueden actuar, no solo en una etapa, \u00a0sino \u201cen el proceso penal.\u201d El art\u00edculo 250 no prev\u00e9 que la participaci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas est\u00e9 limitada a alguna de las etapas del proceso penal, sino que \u00a0establece que dicha intervenci\u00f3n se d\u00e9 en todo el proceso penal. Sin embargo, \u00a0tal posibilidad ha de ser arm\u00f3nica con la estructura del proceso acusatorio, su \u00a0l\u00f3gica propia y la proyecci\u00f3n de la misma en cada etapa del proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por esta v\u00eda, al ocuparse de la v\u00edctima y \u00a0sus derechos en el contexto del proceso penal de la Ley 906 de 2004 a partir de \u00a0la Sentencia C-454 de 2006 se advirti\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cesta reconceptualizaci\u00f3n de los derechos de las \u00a0v\u00edctimas, a partir de la Constituci\u00f3n, se funda en varios principios y \u00a0preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se \u00a0interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos \u00a0humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (ii) en el hecho de que el \u00a0Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las \u00a0v\u00edctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en \u00a0general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de \u00a0los derechos de todos los residentes en Colombia y la protecci\u00f3n de los bienes \u00a0jur\u00eddicos (Art. 2\u00b0 CP); (iv) en el principio de dignidad humana que promueve \u00a0los derechos a saber qu\u00e9 ocurri\u00f3, y a que se haga justicia (Art.1\u00b0 CP); (v) en \u00a0el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participaci\u00f3n, de \u00a0donde deviene que la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso penal no puede \u00a0reducirse exclusivamente a pretensiones de car\u00e1cter pecuniario; (vi) y de \u00a0manera preponderante del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, del \u00a0cual se derivan garant\u00edas como la de contar con procedimientos id\u00f3neos y \u00a0efectivos para la determinaci\u00f3n legal de los derechos y las obligaciones,\u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un t\u00e9rmino \u00a0prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopci\u00f3n de decisiones con el \u00a0pleno respeto del debido proceso, as\u00ed como la existencia de un conjunto amplio \u00a0y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con fundamento en los antedichos \u00a0elementos de juicio, al momento de juzgar si la norma prevista en la redacci\u00f3n \u00a0original del art\u00edculo 306 de la Ley 906 de 2004, conforme a la cual s\u00f3lo el \u00a0fiscal pod\u00eda solicitar la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento, la \u00a0sentencia destac\u00f3 que: (i) \u201clas medidas de aseguramiento se proyectan en la \u00a0protecci\u00f3n a la verdad de las v\u00edctimas cuando se decretan \u201cpara evitar que el \u00a0imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.\u201d\u201d Al profundizar su \u00a0an\u00e1lisis sobre el papel de las v\u00edctimas en frente de estas medidas, se destac\u00f3 \u00a0que en la Sentencia C-805 de 2002 se reconoci\u00f3 el derecho de aquellas a \u00a0solicitar el control de legalidad de la decisi\u00f3n del fiscal de no imponer \u00a0medidas de aseguramiento. Y, al ocuparse en concreto de la norma prevista en el \u00a0art\u00edculo en comento, la Sala destac\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8.3. Observa la Corte que la \u00a0solicitud de medidas de aseguramiento o de protecci\u00f3n ante el juez de control \u00a0de garant\u00edas o ante el juez de conocimiento, seg\u00fan corresponda, tal como ha \u00a0sido dise\u00f1ada en la Ley 906 de 2004, s\u00f3lo puede hacerla el fiscal. Esta f\u00f3rmula \u00a0pretende desarrollar el deber de protecci\u00f3n de las v\u00edctimas establecido en el \u00a0art\u00edculo 250, numeral 7 de la Carta, en concordancia con el literal b) del \u00a0art\u00edculo 11 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la f\u00f3rmula escogida por el legislador deja desprotegida \u00a0a la v\u00edctima ante omisiones del fiscal, o ante circunstancias apremiantes que \u00a0puedan surgir y frente a las cuales la v\u00edctima cuente con informaci\u00f3n de \u00a0primera mano sobre hostigamientos o amenazas recibidas que hagan necesaria la \u00a0imposici\u00f3n de la medida correspondiente, o sobre el incumplimiento de la medida \u00a0impuesta, o la necesidad de cambiar la medida otorgada. Esto se aplica tanto a \u00a0las medidas de aseguramiento como a las medidas de protecci\u00f3n en sentido \u00a0estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta omisi\u00f3n excluye a la v\u00edctima como interviniente \u00a0especial, que por estar en mejores condiciones para contar con informaci\u00f3n de \u00a0primera mano sobre la necesidad de medidas de protecci\u00f3n o aseguramiento podr\u00eda \u00a0efectivamente solicitar al juez competente la medida correspondiente requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. No se vislumbra una raz\u00f3n objetiva y suficiente que justifique \u00a0esta exclusi\u00f3n. Permitir la solicitud de medidas de aseguramiento o de \u00a0protecci\u00f3n directamente ante el juez competente por la v\u00edctima, sin mediaci\u00f3n \u00a0del fiscal, no genera una desigualdad de armas, no altera los rasgos \u00a0fundamentales del sistema penal con tendencia acusatoria, ni implica una \u00a0transformaci\u00f3n del papel de interviniente especial que tiene la v\u00edctima dentro \u00a0de este sistema procesal penal. Antes bien, asegura en mayor grado la adecuada \u00a0protecci\u00f3n de la vida, integridad, intimidad y seguridad de la v\u00edctima, de sus \u00a0familiares y de los testigos a favor, as\u00ed como de sus derechos a la verdad, a \u00a0la justicia y a la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a08.6. Finalmente, esta omisi\u00f3n entra\u00f1a el incumplimiento por \u00a0parte del legislador del deber de configurar una intervenci\u00f3n efectiva de la \u00a0v\u00edctima en el proceso penal, en la medida que la deja desprotegida en \u00a0circunstancias apremiantes o ante la omisi\u00f3n del fiscal en el cumplimiento de \u00a0su deber de proteger a las v\u00edctimas y testigos de posibles hostigamientos o \u00a0amenazas, y de solicitar las medidas necesarias para promover los fines \u00a0previstos en el art\u00edculo 308 de la ley, los cuales guardan estrecha relaci\u00f3n \u00a0con los derechos de la v\u00edctima a la verdad y a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y por el cargo analizado, se declarar\u00e1 la exequibilidad \u00a0del art\u00edculo 306, del art\u00edculo 316 y del art\u00edculo 342 de la Ley 906 de 2004, en \u00a0el entendido de que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede acudir directamente ante el juez \u00a0competente, ya sea el de control de garant\u00edas o el de conocimiento, seg\u00fan \u00a0corresponda, a solicitar la medida respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que el juez competente, al recibir de \u00a0manera directa la solicitud de la v\u00edctima en el sentido de que se imponga una \u00a0medida de aseguramiento o una medida de protecci\u00f3n espec\u00edfica, deba proceder a \u00a0dictarla sin seguir el procedimiento se\u00f1alado en las normas aplicables. As\u00ed, \u00a0por ejemplo, en el caso de las medidas de aseguramiento debe previamente \u00a0escuchar al fiscal, a la defensa y al Ministerio P\u00fablico, como lo exige el \u00a0propio art\u00edculo 306 acusado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0N\u00f3tese que en la sentencia para la Corte, \u00a0el permitir a la v\u00edctima solicitar la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento \u00a0no genera una desigualdad de armas, ni altera los rasgos fundamentales del \u00a0sistema penal con tendencia acusatoria, sino que, y esto es lo m\u00e1s importante, \u00a0el no permitirlo implica incumplir el deber constitucional que tiene el \u00a0legislador de configurar una intervenci\u00f3n efectiva de la v\u00edctima en el proceso \u00a0penal. Por ello, en el fallo se agreg\u00f3 contenido a la norma demandada \u00a0(sentencia integradora), para superar la omisi\u00f3n legislativa relativa existente \u00a0y decir que \u201cla v\u00edctima tambi\u00e9n puede acudir directamente ante el juez \u00a0competente, ya sea el de control de garant\u00edas o el de conocimiento, seg\u00fan \u00a0corresponda, a solicitar la medida respectiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La norma sub judice asume una \u00a0postura intermedia entre las dos anteriores. De una parte, como lo hace la \u00a0norma con la adici\u00f3n introducida por esta Corte, reconoce que la v\u00edctima puede \u00a0solicitar directamente al juez la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento. De \u00a0otra, somete esta facultad a una fuerte restricci\u00f3n: s\u00f3lo puede hacerse esta \u00a0solicitud si el fiscal no la ha hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para concluir esta primera cuesti\u00f3n, la \u00a0Sala debe destacar que las tres normas expuestas tienen una relaci\u00f3n sustancial \u00a0y que, en modo alguno, puede considerarse que se trata de regulaciones \u00a0distintas o ajenas. Por ello, para el an\u00e1lisis de la constitucionalidad de la \u00a0norma sub examine es necesario tener en cuenta el precedente contenido \u00a0en la Sentencia C-209 de 2007, con la interpretaci\u00f3n que en \u00e9l se hace del \u00a0art\u00edculo 250.7 de la Constituci\u00f3n y, desde luego, el deber constitucional que \u00a0tiene el legislador de configurar una intervenci\u00f3n efectiva de la v\u00edctima en el \u00a0proceso penal, de manera tal que sus derechos fundamentales tengan una real \u00a0garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En torno a la segunda cuesti\u00f3n, a partir del \u00a0an\u00e1lisis ya expuesto, la Sala encuentra que hay dos elementos de juicio \u00a0relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El primero es el de que, como ya lo puso \u00a0de presente en la referida sentencia existe un deber constitucional para el \u00a0legislador de configurar una intervenci\u00f3n efectiva de la v\u00edctima en el proceso \u00a0penal. De esto se sigue que no regular esta intervenci\u00f3n, como ocurri\u00f3 en el \u00a0caso juzgado en la Sentencia C-209 de 2007 es incompatible con la Constituci\u00f3n, \u00a0por la v\u00eda de una omisi\u00f3n legislativa relativa; y que, restringuir en extremo y \u00a0sin una justificaci\u00f3n adecuada esta intervenci\u00f3n, afecta dicho deber, que acabar\u00eda \u00a0por cumplirse de manera incompleta. Esto es, justamente, lo que debe juzgarse \u00a0en esta oportunidad, valga decir, si la configuraci\u00f3n legislativa de la \u00a0intervenci\u00f3n de la v\u00edctima la hace efectiva y si brinda una real garant\u00eda a sus \u00a0derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El segundo es el de que los \u00a0condicionamientos hechos en la sentencia aditiva o integradora, no son meras \u00a0interpretaciones de esta Corte, de aquellas que podr\u00edan cambiarse en el futuro, \u00a0por encontrar mejores razones, sino que son elementos necesarios, e incluso \u00a0imprescindibles, para que el dise\u00f1o legal pueda ser compatible con la \u00a0Constituci\u00f3n. El pasar por alto estos condicionamientos, desatenderlos o \u00a0pretender modificarlos no s\u00f3lo implica afectar el principio de cosa juzgada \u00a0constitucional sino que conlleva modificar la propia Constituci\u00f3n, en la medida \u00a0en que se altera un deber constitucional que tiene el legislador. Sin que ello \u00a0signifique que el condicionamiento en s\u00ed mismo sea un par\u00e1metro de control, \u00a0sino que lo es la regla constitucional adoptada como remedio desde el a\u00f1o 2007, \u00a0que adem\u00e1s, no estableci\u00f3 una forma \u00fanica de participaci\u00f3n de la v\u00edctima al \u00a0momento de solicitar la medida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, no es posible asumir como \u00a0viable la hip\u00f3tesis de que la v\u00edctima no deber\u00eda, en ning\u00fan caso, tener la \u00a0posibilidad de solicitar la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento. Menos \u00a0a\u00fan es posible plantear esta hip\u00f3tesis con fundamento en el principio \u00a0adversarial, pues como se vi\u00f3 en los p\u00e1rrafos anteriores, es la propia \u00a0Constituci\u00f3n la que prev\u00e9 que el legislador debe establecer c\u00f3mo participar\u00e1 la \u00a0v\u00edctima en el proceso y, adem\u00e1s, es la misma Constituci\u00f3n la que establece cu\u00e1l \u00a0es el deber que tiene que cumplir el legislador al momento de regular dicha \u00a0participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y por ello es que, desde luego, el \u00a0an\u00e1lisis debe centrarse en el elemento restrictivo de la norma, que es el que \u00a0se demanda en este proceso, valga decir, si dicha posibilidad puede ser \u00a0restringida o estar sometida a la condici\u00f3n de que el fiscal no haya solicitado \u00a0la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>237.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En torno a la tercera cuesti\u00f3n, que \u00a0es de tipo m\u00e1s t\u00e9cnico, puede haber dos hip\u00f3tesis. Ambas parten de la base de \u00a0que la mencionada restricci\u00f3n no es compatible con la Constituci\u00f3n, pues no \u00a0permite tener por cumplido el deber constitucional del legislador de configurar \u00a0una intervenci\u00f3n efectiva de la v\u00edctima en el proceso penal. Sin embargo, \u00a0difieren en su propuesta. Frente a ello, la primera hip\u00f3tesis sostiene que lo \u00a0que corresponde es hacer un condicionamiento, en t\u00e9rminos semejantes al que ya \u00a0se hizo en la Sentencia C-209 de 2007, valga decir, que la v\u00edctima tambi\u00e9n \u00a0puede acudir directamente ante el juez competente, ya sea el de control de \u00a0garant\u00edas o el de conocimiento, seg\u00fan corresponda, a solicitar la medida \u00a0respectiva. En cambio, la segunda hip\u00f3tesis sostiene que lo que corresponde es \u00a0declarar la inexequibilidad de la norma que establece la restricci\u00f3n para la \u00a0v\u00edctima, con lo cual, al desaparecer dicha restricci\u00f3n del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, la v\u00edctima efectivamente puede acudir directamente ante el juez \u00a0competente, con independencia de la conducta procesal que asuma el fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ante el anterior panorama, de entrada, la \u00a0Sala debe destacar que la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas tiene una regulaci\u00f3n \u00a0sustancialmente diferente en la redacci\u00f3n original del art\u00edculo 306 del CPP \u00a0antes y despu\u00e9s de la modificaci\u00f3n hecha por el art\u00edculo 59 de la Ley 1453 de \u00a02011. En efecto, en el texto anterior a la modificaci\u00f3n enunciaba una norma, \u00a0que fue objeto de control en la Sentencia C-209 de 2007, en la cual se omit\u00eda \u00a0regular la participaci\u00f3n de la v\u00edctima o de su apoderado al momento de \u00a0solicitar la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento. Esta competencia era \u00a0exclusiva del fiscal. En cambio, el texto posterior a la modificaci\u00f3n enuncia \u00a0otra norma, que ahora es objeto de la demanda, en la cual s\u00ed se permite dicha \u00a0participaci\u00f3n, cuando el fiscal no haya hecho la correspondiente solicitud. Por \u00a0esta raz\u00f3n, al estudiar la segunda cuesti\u00f3n previa, se descart\u00f3 que en este \u00a0caso se hubiere configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La modificaci\u00f3n introducida al enunciado \u00a0del art\u00edculo 306 del CPP, en el cual ya se reconoce que la v\u00edctima puede \u00a0solicitar la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento, al menos en el supuesto \u00a0que regula expresamente, que es el de que el fiscal no lo solicite, no genera \u00a0ning\u00fan reparo de cara a una posible omisi\u00f3n legislativa relativa, pues la \u00a0norma, en este aspecto, subsana de manera clara y contundente la omisi\u00f3n en que \u00a0se hab\u00eda ocurrido con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al estudiar el proceso de formaci\u00f3n de la \u00a0norma demandada, en particular lo relativo al informe de conciliaci\u00f3n del Proyecto \u00a0de Ley 160 de 2010 C\u00e1mara y 164 de 2010 Senado, que a la postre se convertir\u00eda \u00a0en la Ley 1453 de 2011, se puede constatar que la redacci\u00f3n final del art\u00edculo \u00a0306 del CPP fue deliberada.[196] En un primer momento, en el proyecto se \u00a0preve\u00eda que \u201cla v\u00edctima o su apoderado podr\u00e1 solicitar al juez de control de \u00a0garant\u00edas, la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, en los eventos en que \u00a0\u00e9sta no sea solicitada por el fiscal o no haya sido impuesta.\u201d[197] De modo que los escenarios en los que la \u00a0v\u00edctima o su apoderado pod\u00edan solicitar la imposici\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento eran dos: uno, cuando el fiscal no lo solicitaba, lo que se dej\u00f3 \u00a0igual en el texto definitivo, y dos, cuando, pese a ser solicitada por el \u00a0fiscal, la medida no era impuesta. Con esta redacci\u00f3n se exclu\u00eda un tercer \u00a0escenario, en el cual el fiscal solicita la imposici\u00f3n de la medida, por las \u00a0razones que el considera del caso y, a la postre, la medida acaba siendo \u00a0impuesta por el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>241.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En un segundo momento, al discutir el \u00a0informe de conciliaci\u00f3n del proyecto de ley, ambas c\u00e1maras optaron por suprimir \u00a0lo relativo al segundo escenario. De modo que, al menos a partir del proceso de \u00a0formaci\u00f3n de la norma demandada y de las decisiones tomadas por las c\u00e1maras, es \u00a0razonable la lectura que hace la demanda de dicha norma, en el sentido de \u00a0considerar que en virtud de ella la v\u00edctima o su apoderado no pueden solicitar \u00a0la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento cuando ello haya sido solicitado \u00a0por el fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>242.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala debe destacar que, adem\u00e1s del \u00a0escenario reconocido en el proceso legislativo, hay otro escenario que es \u00a0relevante para el presente an\u00e1lisis: el fiscal solicita la medida, pero esta no \u00a0se impone. Este escenario est\u00e1 dado por el fundamento de la solicitud, pues la \u00a0imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento puede solicitarse por diversos \u00a0motivos, a saber: 1) por la \u00a0necesidad de la medida para evitar que el imputado obstruya el debido \u00a0ejercicio de la justicia (riesgo de obstaculizaci\u00f3n); 2) por la \u00a0necesidad de la detenci\u00f3n porque el imputado constituye un peligro para la \u00a0seguridad de la sociedad o de la v\u00edctima (riesgo de reiteraci\u00f3n); y 3) \u00a0por la necesidad del aseguramiento por cuanto resulta probable que el imputado \u00a0no comparecer\u00e1 el proceso o al cumplimiento de la sentencia de condena (riesgo \u00a0de fuga). Como es obvio, cada motivo tiene unas circunstancias diferentes, \u00a0que podr\u00edan cambiar en el transcurso del tiempo, al mantenerse un riesgo pero \u00a0desaparecer otro u otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A partir de la anterior contextualizaci\u00f3n, \u00a0lo que se controvierte en este caso es si la norma demandada permite o no a la \u00a0v\u00edctima o a su apoderado solicitar la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento \u00a0cuando ello ha sido solicitado tambi\u00e9n por el fiscal. Ante esta controversia \u00a0hay tres posibles respuestas. La primera, sostenida en este proceso por varios \u00a0intervinientes, es la de que no lo permite y ello no resulta incompatible con \u00a0la Constituci\u00f3n, pues la v\u00edctima no es una parte del proceso, sino un \u00a0interviniente especial y, por ende, sus facultades no pueden ser las mismas del \u00a0fiscal. La segunda, propuesta tambi\u00e9n en las intervenciones, encaminada a \u00a0justificar que s\u00ed lo permite, pues la interpretaci\u00f3n del precepto en comento \u00a0debe hacerse en t\u00e9rminos amplios, de suerte que, si la v\u00edctima o su apoderado \u00a0pueden actuar en la correspondiente audiencia, para referirse a la solicitud \u00a0hecha por el fiscal, bien pueden apoyar lo que el solicita, o hacer una \u00a0solicitud diferente, de manera directa ante el juez, con lo cual la norma \u00a0demandada ser\u00eda compatible con la Constituci\u00f3n. Y la tercera, planteada por la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y por el Ministerio de Justicia y del Derecho, \u00a0conforme a la cual la norma no permite a la v\u00edctima solicitar la imposici\u00f3n de \u00a0una medida de aseguramiento cuando as\u00ed lo ha solicitado el fiscal, lo cual se \u00a0considera que es incompatible con la Constituci\u00f3n y, en particular en el \u00a0concepto del ministerio p\u00fablico, se considera como una previsi\u00f3n que desconoce \u00a0el condicionamiento hecho por esta Corte en la sentencia integradora C-209 de \u00a02007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En segundo lugar, procede ahora la Sala a analizar cada una \u00a0de las posibles respuestas. Para este prop\u00f3sito debe destacar que la postura \u00a0seg\u00fan la cual la v\u00edctima o su apoderado no pueden solicitar la imposici\u00f3n de \u00a0una medida de aseguramiento, que es com\u00fan a la primera y a la tercera de las \u00a0respuestas posibles, tiene tres fundamentos importantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>245.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El primero es que ello se sigue del tenor \u00a0literal del art\u00edculo 306 del CPP y, en particular, de su inciso cuarto, \u00a0conforme al cual \u201cLa v\u00edctima o su apoderado podr\u00e1n solicitar al Juez de \u00a0Control de Garant\u00edas, la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, en los \u00a0eventos en los cuales esta no sea solicitada por el fiscal.\u201d La redacci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo no deja lugar a duda en que s\u00f3lo el fiscal o la v\u00edctima pueden \u00a0solicitar dicha imposici\u00f3n de medidas cautelares, pero que en el caso de esta \u00a0\u00faltima ello s\u00f3lo puede hacerse cuando no sea solicitada por el fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El segundo est\u00e1 dado por el desarrollo \u00a0hist\u00f3rico del precepto. En un primer momento, antes de que el art\u00edculo 306 del \u00a0CPP fuera modificado por el art\u00edculo 59 de la Ley 1453 de 2011, no hab\u00eda duda de que la \u00a0v\u00edctima no pod\u00eda solicitar, en ning\u00fan caso, la imposici\u00f3n de una medida de \u00a0aseguramiento. De hecho, por constatar que as\u00ed era, esta Corte lleg\u00f3 a sostener \u00a0que se hab\u00eda incurrido en una omisi\u00f3n legislativa relativa y, por medio de una \u00a0sentencia integradora, la C-209 de 2007, condicion\u00f3 la exequibilidad de tal \u00a0norma \u201cen el entendido de que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede acudir directamente \u00a0ante el juez competente a solicitar la medida correspondiente.\u201d Sin este \u00a0condicionamiento, que es aditivo, dicha norma no habr\u00eda sido compatible con la \u00a0Constituci\u00f3n. De otra parte, como acaba de verse al repasar el proceso de \u00a0formaci\u00f3n de la norma demandada, hubo una decisi\u00f3n deliberada del legislador, \u00a0al aprobar el informe de conciliaci\u00f3n de lo que a la postre ser\u00eda la Ley 1453 \u00a0de 2011, en el sentido de no permitir a la v\u00edctima solicitar la imposici\u00f3n de \u00a0una medida de aseguramiento cuando ella, habiendo sido solicitada por el \u00a0fiscal, no hubiere sido impuesta por el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>247.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El tercero, relacionado con la \u00a0interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 306 del CPP, es el de que en \u00e9l, en \u00a0particular en su inciso segundo, no se faculta a la v\u00edctima o a su apoderado \u00a0para solicitar al juez la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento cuando ella \u00a0ha sido solicitada por el fiscal. En efecto, en el inciso primero se faculta al \u00a0fiscal para hacer dicha solicitud y se fijan unos elementos m\u00ednimos para ello: \u00a0indicar la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para \u00a0sustentar la medida y su urgencia. Estos elementos, prosigue el inciso primero, \u00a0se evaluar\u00e1n en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. \u00a0Al ocuparse del ministerio p\u00fablico y de la v\u00edctima o su apoderado y, adem\u00e1s, \u00a0del fiscal y la defensa, en el inciso segundo, no se dice que los primeros \u00a0puedan solicitar la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento, sino que el juez \u00a0emitir\u00e1 su decisi\u00f3n luego de escuchar los argumentos planteados por ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>248.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Del tercer fundamento se sigue un \u00a0importante colorario, si se entiende que escuchar los argumentos del ministerio \u00a0p\u00fablico o la v\u00edctima o su apoderado, implica que ellos, que en esto son tratados \u00a0de manera igual por la ley, pueden solicitar la imposici\u00f3n de una medida de \u00a0aseguramiento, se tendr\u00eda que el ministerio p\u00fablico podr\u00eda hacer este tipo de \u00a0solicitud, lo cual, como se vi\u00f3 al analizar las Sentencias T-293 de 2013 y T-582 de 2014 ha sido \u00a0descartado por la Corte en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>249.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A estos fundamentos, puede agregarse el de que, \u00a0en el marco de una actuaci\u00f3n procesal, las partes y los intervinientes, incluso \u00a0los especiales como las v\u00edctimas, no tienen legitimidad para hacer las \u00a0solicitudes que a bien tengan, a menos que la ley as\u00ed lo prevea. Y en el \u00a0contexto de lo enunciado en el art\u00edculo 306 del CPP no se encuentra una \u00a0previsi\u00f3n expresa en el sentido de que la v\u00edctima o su apoderado puedan \u00a0solicitar la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento cuando el fiscal la \u00a0solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En vista de las anteriores circunstancias, \u00a0la Sala debe descartar la segunda de las respuestas posibles y centrar su \u00a0an\u00e1lisis en las dos restantes. Ambas parten de la base de que la v\u00edctima o su \u00a0apoderado no pueden solicitar la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento \u00a0cuando el fiscal ya lo ha solicitado, pero divergen en cuanto a la conclusi\u00f3n a \u00a0la que arriban. Una de ellas considera que esto es compatible con la \u00a0Constituci\u00f3n, pues la v\u00edctima no es una parte, sino un interviniente especial \u00a0y, por lo tanto, sus facultades pueden estar restringidas. La otra sostiene lo \u00a0contrario, pues considera que ello vulnera los derechos fundamentales de las \u00a0v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n.[198] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>251.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La controversia que ha habido en sede de \u00a0tutela referida en la nota al pie que viene de exponerse, contrasta con la \u00a0postura asumida en la Sentencia C-209 de 2007. En esta sentencia se consider\u00f3 \u00a0que hab\u00eda una omisi\u00f3n legislativa relativa, al no prever la ley que la v\u00edctima \u00a0pudiese acudir directamente ante el juez competente a solicitar la medida \u00a0correspondiente. Esta carencia no es un asunto menor, sino que implica, \u00a0conforme lo juzg\u00f3 en tal oportunidad la Sala, que existe un deber \u00a0constitucional para el legislador de hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>253.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Frente a la oposici\u00f3n existente, la Sala \u00a0debe analizar si como lo solicitan algunos intervinientes y como lo sostuvieron \u00a0algunos magistrados de las Salas de Revisi\u00f3n, resulta viable considerar que el \u00a0legislador, en ejercicio de su margen de configuraci\u00f3n, puede apartarse de \u00a0dichos condicionamientos. O, por el contrario, puede optar, por considerar que \u00a0el condicionamiento, hecho en una sentencia integradora, no puede ser soslayado \u00a0u omitido por el legislador al momento de modificar el art\u00edculo 306 del CPP, \u00a0opci\u00f3n esta \u00faltima que, advierte de entrada la Sala acoge frente a un condicionamiento aditivo, pues \u00a0tal condicionamiento fue lo que hizo a la norma compatible con la Constituci\u00f3n.[199] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>254.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Frente a tales opciones, la Sala considera \u00a0necesario hacer dos an\u00e1lisis. Un an\u00e1lisis amplio del asunto, que vaya m\u00e1s all\u00e1 \u00a0del condicionamiento mismo para considerar su fundamentaci\u00f3n. Y un an\u00e1lisis \u00a0espec\u00edfico del asunto, que se centre en el referido condicionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A juicio de la Sala, en el presente caso es \u00a0importante considerar varios elementos de juicio de la Sentencia C-209 de 2007. \u00a0El primero de estos elementos es el de que las medidas de aseguramiento tienen \u00a0una relaci\u00f3n directa con los derechos de las v\u00edctimas. Como se dijo en dicha \u00a0sentencia, si las medidas se imponen para evitar el riesgo de que el procesado \u00a0obstruya el debido ejercicio de la justicia, en lo que se ha denominado riesgo \u00a0de obstaculizaci\u00f3n, se est\u00e1 garantizando el derecho a la verdad de las v\u00edctimas. \u00a0Y, como conviene decirlo ahora, si se imponen para evitar el riesgo de \u00a0reiteraci\u00f3n, valga decir, para salvaguardar la seguridad de la v\u00edctima, se est\u00e1 \u00a0garantizando su vida y su integridad personal. Y, si se imponen porque hay \u00a0riesgo de fuga, valga decir, porque el procesado podr\u00eda no comparecer al \u00a0proceso o al cumplimiento de la sentencia de condena, se est\u00e1 garantizado el \u00a0derecho de las v\u00edctimas a la justicia, que no ser\u00eda satisfecho con un \u00a0victimario pr\u00f3fugo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>256.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las medidas de aseguramiento pueden verse, \u00a0en particular cuando implican la privaci\u00f3n de la libertad, como una de las \u00a0intervenciones m\u00e1s severas a los derechos fundamentales del procesado, las \u00a0cuales, como se ha dicho de manera repetida en esta sentencia, deben ser \u00a0garantizadas de la manera m\u00e1s seria y rigurosa. Pero tambi\u00e9n pueden y deben \u00a0verse, como importantes formas de protecci\u00f3n para las v\u00edctimas. Como se dijo en \u00a0la Sentencia C-209 de 2007 y ahora se reitera, no es aceptable que la ley \u201cdeje \u00a0desprotegida a la v\u00edctima ante omisiones del fiscal, o ante circunstancias \u00a0apremiantes que puedan surgir y frente a las cuales la v\u00edctima cuente con \u00a0informaci\u00f3n de primera mano sobre hostigamientos o amenazas recibidas que hagan \u00a0necesaria la imposici\u00f3n de la medida correspondiente, o sobre el incumplimiento \u00a0de la medida impuesta, o la necesidad de cambiar la medida otorgada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>257.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala destaca que las omisiones del \u00a0fiscal no s\u00f3lo pueden ocurrir cuando no solicita la imposici\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento cuando hay motivos serios para ello, que podr\u00eda enmarcarse en el \u00a0supuesto de hecho de la norma demandada, evento en el cual s\u00ed se le permite a \u00a0la v\u00edctima o a su apoderado solicitar la imposici\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento. Tambi\u00e9n puede ocurrir, porque el fiscal no fundamenta de manera \u00a0adecuada su solicitud, lo que conduce a la no imposici\u00f3n de la medida, por una \u00a0deficiencia en el obrar de la fiscal\u00eda, que en todo caso ser\u00eda irremediable, a \u00a0la luz de la norma demandada, por parte de la v\u00edctima, que puede exponer sus \u00a0argumentos sobre ello, pero que no puede solicitar la imposici\u00f3n de la medida \u00a0de aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>258.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La posibilidad de que el fiscal \u00a0fundamente de manera inadecuada su solicitud, o lo haga de manera descuidada, \u00a0no puede descartarse de plano. De hecho, no son inusuales los casos en los que \u00a0la conducta del fiscal, por error, desconocimiento o desatenci\u00f3n de sus \u00a0deberes, acaba por sacrificar los derechos de las v\u00edctimas, a las que, adem\u00e1s, \u00a0en el escenario planteado por la norma acusada, no se les permite desplegar la \u00a0actuaci\u00f3n procesal de solicitar la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento, \u00a0pues se las confina a atenerse a lo que haya solicitado el fiscal, respecto de \u00a0lo cual pueden pronunciarse en la audiencia, pero no tienen la posibilidad de \u00a0replantear en otros t\u00e9rminos. El marginar a las v\u00edctimas de este escenario de \u00a0participaci\u00f3n acaba por afectar sus derechos y puede dar lugar a situaciones de \u00a0desprotecci\u00f3n y de violencia en su contra, que ocurren cuando la solicitud del \u00a0fiscal no se acoge por una inadecuada fundamentaci\u00f3n o propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>259.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De otra parte, incluso si la conducta del \u00a0fiscal es irreprochable, puede ocurrir que su visi\u00f3n de los riesgos sea \u00a0diferente a la de la v\u00edctima, de modo que ambos tengan inter\u00e9s en solicitar la \u00a0imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento, pero por diferentes motivos. As\u00ed, \u00a0por ejemplo, el fiscal puede fundar su solicitud en un riesgo de fuga, mientras \u00a0que la v\u00edctima lo puede hacer en un riesgo de reiteraci\u00f3n, para precaver ser \u00a0revictimizada. Como se ve, al ser riesgos distintos, bien puede ocurrir que, al \u00a0reducirse el espectro a uno de ellos, el juez considere que no hay fundamento \u00a0para imponer la medida de aseguramiento solicitada por el fiscal, pero, \u00a0conforme a la norma demandada, no podr\u00eda considerar la otra solicitud, sino tan \u00a0s\u00f3lo los argumentos que la v\u00edctima exponga frente a la primera, que en realidad \u00a0fue estructurada a partir de un riesgo diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>260.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, pues, la Sala no encuentra cu\u00e1l es la raz\u00f3n suficiente de la restricci\u00f3n a la \u00a0facultad de la v\u00edctima o su apoderado, a los que no se les permite solicitar una \u00a0medida de aseguramiento cuando el fiscal haya presentado su solicitud. Lo \u00a0que s\u00ed encuentra, es que esta restricci\u00f3n deja a la v\u00edctima desprotegida frente \u00a0a las omisiones del fiscal o \u201cante circunstancias apremiantes que puedan \u00a0surgir y frente a las cuales la v\u00edctima cuente con informaci\u00f3n de primera mano \u00a0sobre hostigamientos o amenazas recibidas que hagan necesaria la imposici\u00f3n de \u00a0la medida correspondiente, o sobre el incumplimiento de la medida impuesta, o \u00a0la necesidad de cambiar la medida otorgada.\u201d Y, justamente por ello, es que \u00a0la norma demandada no garantiza una intervenci\u00f3n efectiva de la v\u00edctima en el \u00a0proceso penal, con lo cual desatiende un deber constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>261.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A esto debe agregarse que la norma \u00a0demandada no regula actuaciones propias de la etapa del juicio, dentro de la \u00a0cual, como lo ha reconocido de manera reiterada y pac\u00edfica esta Corte, la \u00a0participaci\u00f3n de las v\u00edctimas tiene mayores restricciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>262.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto al an\u00e1lisis espec\u00edfico del \u00a0condicionamiento, la Sala debe precisar que no se trat\u00f3 de un condicionamiento \u00a0interpretativo, sino de uno aditivo, como es propio de una sentencia \u00a0integradora. Al analizar la Sentencia C-209 de 2007 no cabe duda de que en ella \u00a0se constat\u00f3 una omisi\u00f3n legislativa relativa, la cual se subsan\u00f3 por medio del \u00a0condicionamiento hecho. Esto implica, como ya se dijo antes, que en dicha \u00a0sentencia la Sala reconoci\u00f3 que hab\u00eda un deber constitucional para el \u00a0legislador de proteger a las v\u00edctimas, deber que sigue existiendo en la Carta y \u00a0el cual se ha profundizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>263.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde la perspectiva de los derechos de las \u00a0v\u00edctimas, que es el fundamento del condicionamiento, pues en la Sentencia C-209 \u00a0de 2007 se constat\u00f3 una omisi\u00f3n en su protecci\u00f3n, no resulta aceptable permitir \u00a0a las v\u00edctimas o a su apoderado solicitar directamente la imposici\u00f3n de una \u00a0medida de aseguramiento, pero restringir esta posibilidad a aquellos casos en \u00a0los cuales dicha medida no haya sido solicitada por el fiscal. El \u00a0condicionamiento no tiene esta restricci\u00f3n. En esta medida, la restricci\u00f3n \u00a0acaba por ser incompatible con el referido deber constitucional, pues, como ya \u00a0se ha visto, mantiene la desprotecci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>264.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En tercer lugar, tras el an\u00e1lisis del cap\u00edtulo referido al \u00a0desarrollo jurisprudencial y caracterizaci\u00f3n del derecho de las v\u00edctimas con \u00a0ocasi\u00f3n de la implementaci\u00f3n del sistema acusatorio en Colombia, a pesar de \u00a0haberse planteado originalmente como uno de los fines para la adopci\u00f3n del \u00a0nuevo modelo de enjuiciamiento penal el respeto a los derechos e inter\u00e9s de las \u00a0v\u00edctimas y su mayor y mejor garant\u00eda en el procedimiento penal a trav\u00e9s del \u00a0fortalecimiento de mecanismos de justicia restaurativa, lo cierto es que, con el \u00a0texto aprobado por el Congreso, se termin\u00f3 por limitarlos, raz\u00f3n por la cual, \u00a0desde las primeras sentencias de la Corte, dictadas con posterioridad a la \u00a0implementaci\u00f3n del Acto Legislativo 3 de 2002 y la ley que dio desarrollo al \u00a0nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal -906 de 2004-, se dej\u00f3 en claro la existencia \u00a0de dicho deber constitucional y la consecuente omisi\u00f3n o d\u00e9ficit de \u00a0protecci\u00f3n, frente a lo cual se opt\u00f3, en varias decisiones, por declarar la \u00a0exequibilidad condicionada de las normas demandadas, para hacer que ellas respetaran \u00a0los principios y derechos constitucionales en relaci\u00f3n con\u00a0 las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>265.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al revisar las \u00a0sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n, como por ejemplo, la Sentencia \u00a0C-591 de 2005, queda en evidencia el esfuerzo de esta Sala para garantizar los \u00a0derechos de las v\u00edctimas, as\u00ed como la modificaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de varias \u00a0instituciones y prerrogativas en el procedimiento del modelo de enjuiciamiento \u00a0penal frente al modelo establecido en la Constituci\u00f3n colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>266.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, desde aquella \u00a0sentencia, que irradiar\u00eda de manera plena en la pac\u00edfica l\u00ednea jurisprudencial \u00a0adoptada con posterioridad, se precis\u00f3 que el sistema de enjuiciamiento penal \u00a0implementado en Colombia, si bien era de corte acusatorio, no podr\u00eda referirse \u00a0ni atender a un modelo acusatorio puro, pues, conforme los postulados de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, deb\u00eda entenderse que si bien ten\u00eda una tendencia de \u00a0corte acusatorio, deb\u00eda coexistir con herramientas, derechos, disposiciones y \u00a0garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n, las que, en efecto, imped\u00edan sostener \u00a0que se hablara de un modelo acusatorio puro,[200] esto es, de partes, donde \u00a0simplemente se diga que se enfrentan fiscal\u00eda y defensa, sin participaci\u00f3n \u00a0alguna o injerencia sobre otros sujetos llamados a tener alg\u00fan tipo de \u00a0participaci\u00f3n, como en este caso, sucede con las v\u00edctimas. Frente a ellas, esta \u00a0Corte ha reconocido su car\u00e1cter de interviniente especial y no de parte, en \u00a0aras de lograr esa coherencia en el sistema, pero tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que a \u00a0partir de ella no se puede tolerar que aquellas vean menospreciados o arrasados \u00a0sus derechos. Tan es as\u00ed, que ha debido ser la propia Corte la que a trav\u00e9s de \u00a0sus fallos garantice y haga efectivos los derechos que les asisten de acuerdo \u00a0al modelo establecido en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>267.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Frente al derecho de las v\u00edctimas a \u00a0solicitar ante la autoridad judicial competente la imposici\u00f3n de una medida de \u00a0aseguramiento, la postura de la Sala, visible en la Sentencia C-209 de 2007 fue \u00a0la de que ellas tienen el derecho a acudir ante el juez de control de \u00a0garant\u00edas de manera directa solicitar la medida de aseguramiento. A esta conclusi\u00f3n se \u00a0lleg\u00f3, luego de constatar que exist\u00eda una omisi\u00f3n legislativa relativa, dado \u00a0que la ley no regulaba, como era su deber, el ejercicio de dicho derecho. Por \u00a0ello, se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma que era objeto de \u00a0juzgamiento, en una sentencia aditiva o integradora, en la cual se puso de \u00a0presente que, la norma acusada s\u00f3lo era compatible con la Constituci\u00f3n, bajo el \u00a0entendido de que \u201cla v\u00edctima tambi\u00e9n pod\u00eda solicitar de manera directa la \u00a0imposici\u00f3n de la medida ante el juez de control de garant\u00edas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>268.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ante este condicionamiento el legislador, \u00a0al momento de dictar la norma que ahora es acusada, decidi\u00f3 acogerlo de manera \u00a0parcial. De una parte, reconoce que las v\u00edctimas s\u00ed pueden solicitar \u00a0directamente la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento, pero, de otra, \u00a0restringi\u00f3 el ejercicio de este derecho a aquellos casos en los cuales la \u00a0fiscal\u00eda no haya solicitado imponer una medida de aseguramiento. Valga decir, \u00a0la v\u00edctima puede hacer la solicitud directa, pero estando siempre supeditada a \u00a0lo que haga o no haga la fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>269.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como puede verse, la presente \u00a0controversia gira en torno a la restricci\u00f3n que establece la ley al ejercicio \u00a0del derecho de la v\u00edctima, la cual no hace parte del condicionamiento aditivo \u00a0que ya hab\u00eda hecho esta Corporaci\u00f3n, de manera expresa en una decisi\u00f3n que \u00a0tiene efectos erga omnes. Desde luego, el referido condicionamiento no \u00a0puede analizarse igual que un exhorto al legislador para que regule el \u00a0ejercicio del derecho en comento, lo que dejar\u00eda un mayor margen o libertad al \u00a0legislador, para cumplir con el deber constitucional omitido. Esto ocurre \u00a0porque el condicionamiento, al a\u00f1adir contenido a la ley, cumple con el deber constitucional \u00a0omitido, de suerte que, como en efecto ocurri\u00f3, una vez hecho ya no es \u00a0imprescindible que el legislador modifique la norma legal para comprender que \u00a0ella ya regula el ejercicio del derecho de las v\u00edctimas a solicitar la \u00a0imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>270.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, si bien \u00a0no se est\u00e1 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, como se precis\u00f3 \u00a0en las cuestiones previas de esta sentencia, el an\u00e1lisis del asunto no debe \u00a0limitarse a dos aproximaciones, sino que debe considerar tambi\u00e9n una tercera. \u00a0La primera aproximaci\u00f3n, ante la cual la norma acusada ciertamente muestra su \u00a0mejor aspecto en t\u00e9rminos constitucionales, es la que se hace a partir del \u00a0contenido original del art\u00edculo 306 del CPP, conforme al cual la v\u00edctima no \u00a0puede solicitar, en ning\u00fan caso, la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento. \u00a0La segunda aproximaci\u00f3n, dada por el referido condicionamiento, en la que se \u00a0estableceque la v\u00edctima puede solicitar directamente la imposici\u00f3n de una \u00a0medida de aseguramiento, sin restricciones. Y, la tercera aproximaci\u00f3n, que es \u00a0la que se concreta en la norma demandada, seg\u00fan la cual la v\u00edctima s\u00ed puede \u00a0solicitar la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento pero si y s\u00f3lo si la \u00a0fiscal\u00eda no haya solicitado la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>272.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala destaca que no se trata de \u00a0equiparar a la v\u00edctima, que es no es una parte con la fiscal\u00eda que s\u00ed lo es, en \u00a0t\u00e9rminos amplios y generales. Se trata de reconocer a la v\u00edctima, en una etapa \u00a0del proceso que no es la del juicio oral, sus derechos y garant\u00edas a solicitar \u00a0directamente el juez la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento sin la \u00a0restricci\u00f3n de que ello s\u00f3lo es posible si la fiscal\u00eda no ha hecho una \u00a0solicitud en este sentido. No se trata de presentar una segunda solicitud que \u00a0sea igual a la primera, sino de una solicitud que tiene diferencias \u00a0sustanciales frente a la primera, sea porque la medida de aseguramiento que se \u00a0solicita es diferente o sea porque el motivo o fundamentaci\u00f3n de la solicitud \u00a0sea distinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>273.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si bien la fiscal\u00eda debe atender a los \u00a0derechos de las v\u00edctimas, sus intereses pueden diferir de aquellos que tiene este \u00a0interviniente. Existen ejemplos pr\u00e1cticos que demuestran esta realidad. Pi\u00e9nsese, \u00a0por ejemplo, el caso donde la fiscal\u00eda, interesada en concretar un principio de \u00a0oportunidad u otra figura, tiene inter\u00e9s en dar un manejo especial al ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n penal, de cara a suspenderla, interrumpirla o renunciar a ella, \u00a0bajo el supuesto del logro de un bien mayor.[201] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>274.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 M\u00e1s all\u00e1 de lo loable \u00a0que resulte dicho inter\u00e9s, que dicho sea de paso es leg\u00edtimo, no puede \u00a0desconocerse que este no necesariamente coincide con el inter\u00e9s de la v\u00edctima. \u00a0De suerte que la fiscal\u00eda, conforme a su inter\u00e9s, puede solicitar imponer una \u00a0medida de aseguramiento no privativa de la libertad, para propiciar condiciones \u00a0adecuadas para la negociaci\u00f3n o para facilitar la colaboraci\u00f3n con la justicia \u00a0del procesado, pero la v\u00edctima puede tener un inter\u00e9s diferente, como es el de \u00a0que se imponga una medida de aseguramiento privativa de la libertad, para \u00a0evitar el riesgo, por ejemplo, de una revictimizaci\u00f3n. O, tambi\u00e9n podr\u00eda \u00a0ocurrir que el riesgo que motiva la solicitud se perciba de manera diferente. \u00a0As\u00ed, la fiscal\u00eda podr\u00eda solicitar que se imponga una medida de aseguramiento \u00a0privativa de la libertad, porque considera que si el procesado sigue en \u00a0libertad puede afectar o interferir en la investigaci\u00f3n, mientras que la \u00a0v\u00edctima puede solicitar que se imponga la misma medida, pero por considerar que \u00a0si el procesado sigue en libertad ello genera un riesgo para su integridad \u00a0f\u00edsica o para su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>275.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como se dej\u00f3 anotado, \u00a0hay situaciones en las cuales, por ejemplo, un fiscal puede considerar que la \u00a0medida que solicita resulta suficiente e id\u00f3nea para garantizar el fin a que se \u00a0alude. Pi\u00e9nsese en el caso en el que la fiscal\u00eda con fundamento incluso en las \u00a0directivas que hablan de la privaci\u00f3n de la libertad en centro carcelario como \u00a0\u00faltimo mecanismo y excepcional,[202] solicite una detenci\u00f3n en el \u00a0domicilio contra el querer de la v\u00edctima. Frente a ello, consid\u00e9rese ahora que, \u00a0en ese mismo proceso, la v\u00edctima deba acudir a solicitar la medida, pero, bajo \u00a0el supuesto de qu\u00e9 resulta inconveniente e incluso, peligroso que la misma se \u00a0lleve a cabo en el domicilio, por mencionar tan solo un caso recurrente dentro \u00a0del contexto de un proceso por violencia intrafamiliar y debido al riesgo y \u00a0temor para su integridad y la de su familia que representar\u00eda el estar con la \u00a0persona en el mismo domicilio, es decir, con su agresor.[203] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>276.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Bajo el entendimiento de \u00a0la norma con la modificaci\u00f3n establecida a trav\u00e9s del art\u00edculo 59 de la Ley \u00a01453 de 2011, la v\u00edctima no podr\u00eda solicitar la imposici\u00f3n de una medida \u00a0distinta, esto es, la de que no se recluya en su lugar de domicilio, sino que, \u00a0debido al temor y riesgo latente, esta se ejecute o cumpla en un \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>277.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No se trata, como es obvio, de una doble \u00a0acusaci\u00f3n, sino de dos solicitudes que tienen diferencias sustanciales y que, \u00a0de una parte, brindan a la autoridad judicial encargada de resolverlas los \u00a0elementos de juicio necesarios para tomar la mejor decisi\u00f3n que en derecho \u00a0corresponda.[204] \u00a0Algo m\u00e1s, cabe advertir que, el que se pueda solicitar, incluso si la petici\u00f3n \u00a0se hace de manera bien fundada, no implica que se conceda. El juez debe valorar \u00a0si la solicitud de imponer una medida de aseguramiento se enmarca en los fines \u00a0que as\u00ed lo permiten conforme a los criterios de urgencia y necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>278.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala debe llamar la atenci\u00f3n sobre \u00a0aquellos casos, que no son precisamente escasos, en los cuales las v\u00edctimas \u00a0consideran que no han tenido una representaci\u00f3n efectiva o siquiera una comunicaci\u00f3n \u00a0efectiva con la fiscal\u00eda. Ello puede corresponder a m\u00faltiples razones. Sin \u00a0embargo, con la restricci\u00f3n prevista en la norma demandada, se insiste, tras \u00a0haberse declarado exequible de manera condicionada la norma, pueden presentarse \u00a0situaciones donde por falta de conocimiento o preparaci\u00f3n del caso, por error \u00a0en su comprensi\u00f3n, por falta de atenci\u00f3n a sus particularidades o simplemente por \u00a0perseguir un inter\u00e9s diferente, la solicitud hecha por la fiscal\u00eda sea \u00a0sustancialmente diferente en la medida solicitada o en su fundamentaci\u00f3n, de \u00a0aquella que presentar\u00eda la v\u00edctima, a la cual la norma acusada le impide \u00a0hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>279.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No se trata, por \u00a0supuesto, de que la v\u00edctima presente sus solicitudes sin argumento o necesidad \u00a0alguna. Ni tampoco puede asimilarse una solicitud para la imposici\u00f3n de una \u00a0medida cautelar como lo es la solicitud de imposici\u00f3n de una medida de \u00a0aseguramiento que atiende a unos fines, necesidades y particularidades \u00a0espec\u00edficas dentro del proceso y que en \u00faltimas nada tendr\u00eda que ver con la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, la que se mantiene inc\u00f3lume hasta el proferimiento de \u00a0la sentencia que declara la responsabilidad penal de la persona. Por ello, \u00a0argumentos como el relativo a que habilitar esta posibilidad significa la \u00a0violaci\u00f3n del principio de presunci\u00f3n de inocencia o incluso de igualdad de \u00a0armas, no resultan acertados.[205] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>280.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuarto lugar, advierte la Sala que, en la Sentencia \u00a0C-081 de 2023, al estudiar la constitucionalidad de una norma que hab\u00eda acogido \u00a0algunos condicionamientos, pero no todos, se insisti\u00f3 en lo no acogido, por \u00a0medio de un nuevo condicionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>281.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el presente asunto, establecida como \u00a0est\u00e1 la incompatiblidad de la restricci\u00f3n sub judice y la Constituci\u00f3n, \u00a0la Sala debe determinar si lo que procede es hacer un nuevo condicionamiento, \u00a0siguiendo la soluci\u00f3n acogida en la Sentencia C-081 de 2023 o declarar la \u00a0inexequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>282.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La primera alternativa, de manera \u00a0necesaria, debe partir de considerar que el precepto demandado admite una \u00a0interpretaci\u00f3n compatible con la Constituci\u00f3n, que es la que ser\u00eda objeto del \u00a0eventual condicionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>283.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por esta v\u00eda, es necesario considerar las \u00a0diversas posibilidades que hay en torno a la circunstancia de que el fiscal \u00a0haya solicitado la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>284.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre la base de que el fiscal, conforme \u00a0a lo previsto en el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, tiene la responsabilidad \u00a0de velar por la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas, lo cual, desde luego, \u00a0impacta lo relativo a solicitar la imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento, y de \u00a0que las v\u00edctimas, al participar en la audiencia correspondiente, pueden \u00a0manifestar lo que consideren pertinente en torno a la solicitud que haga el \u00a0fiscal, la Sala no puede pasar por alto que en algunas ocasiones el fin \u00a0invocado por el fiscal puede ser diferente a aqu\u00e9l que invocar\u00edan las v\u00edctimas, \u00a0de modo que, en rigor, el fundamento de la solicitud ser\u00eda diferente y, por \u00a0ello, las solicitudes no ser\u00edan redundantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>285.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esta hip\u00f3tesis, las v\u00edctimas, pese a \u00a0que pueden manifestarse en la audiencia, no pueden llegar a proponer un cambio \u00a0sustancial en la solicitud, como ser\u00eda el de fundarla en otra finalidad. En \u00a0este escenario, la interpretaci\u00f3n que impide a la v\u00edctima hacer su solicitud, \u00a0que es sustancialmente diferente a la hecha por el fiscal, resulta incompatible \u00a0con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>286.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De otra parte, tambi\u00e9n puede ocurrir que \u00a0la v\u00edctima tenga un conocimiento directo de circunstancias apremiantes o de \u00a0primera mano, que la lleven a la convicci\u00f3n de que es necesario solicitar la \u00a0imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento, o solicitar que se cambie la que \u00a0hubiere sido impuesta. En este caso, la fundamentaci\u00f3n emp\u00edrica de la solicitud \u00a0ser\u00eda distinta a la que hace el fiscal y, sin embargo, de atender a la \u00a0interpretaci\u00f3n en comento, no ser\u00eda posible para la v\u00edctima solicitar la imposici\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>287.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, debe destacarse la hip\u00f3tesis \u00a0considerada en el proceso legislativo en el proyecto de ley original, relativa \u00a0a que la medida de aseguramiento solicitada por el fiscal hubiese sido negada. \u00a0A la luz de la interpretaci\u00f3n en comento, ello basta para que la v\u00edctima no \u00a0pueda ya solicitar la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento, as\u00ed ella \u00a0cuente con mayores y mejores elementos emp\u00edricos y jur\u00eddicos para fundarla. De \u00a0suerte que basta con que el fiscal solicite la medida, con indiferencia de la \u00a0calidad de la solicitud y de si ella fue acogida o no, para que la v\u00edctima ya \u00a0no pueda hacer ninguna solicitud posteriormente. En cambio, el fiscal s\u00ed podr\u00eda \u00a0hacer una nueva solicitud si considera que ello es necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>288.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por el contrario, cuando la solicitud de \u00a0la v\u00edctima no tenga una diferencia sustancial con la que ya ha hecho el fiscal, \u00a0valga decir, cuanto tenga los mismos fundamentos emp\u00edricos y persiga la misma \u00a0finalidad, la restricci\u00f3n de la norma demandada tendr\u00eda pleno sentido, pues en \u00a0esta hip\u00f3tesis la solicitud s\u00ed ser\u00eda redundante y con ello, bastar\u00eda \u00a0simplemente el coadyuvar la petici\u00f3n, como en efecto, en ocasiones acontece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>289.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decant\u00e1ndose entonces la Sala por la v\u00eda \u00a0de hacer un nuevo condicionamiento, advirtiendo que, para llegar a tal escenario, ser\u00eda necesario en primer lugar sostener la hip\u00f3tesis de que \u00a0la norma demandada es compatible con la Constituci\u00f3n, valga decir, que \u00a0restringir a la v\u00edctima acudir directamente al juez para solicitar la \u00a0imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento, cuando el fiscal haya hecho una \u00a0solicitud en este sentido, no desconoce ninguna norma constitucional. Con todo, para dar sentido a lo anterior, la Corte aborda lo \u00a0relativo a las diversas posibilidades que existen en torno a la circunstancia \u00a0de que el fiscal haya solicitado la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>291.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la segunda posibilidad, podr\u00eda sostenerse que al tener voz en la audiencia \u00a0correspondiente, la v\u00edctima podr\u00eda respaldar e incluso fortalecer \u00a0argumentativamente la solicitud del fiscal, con lo cual no ser\u00eda necesario que \u00a0presente una solicitud de imponer una medida de aseguramiento de manera \u00a0directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>292.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En una tercera posibilidad, en la que el condicionamiento comenzar\u00eda a tener \u00a0sentido, se debe contemplar la posibilidad de que el fin invocado en la \u00a0solicitud del fiscal sea diferente al fin que considera la v\u00edctima que debe \u00a0invocarse. En este escenario, las dos solicitudes no son redundantes, porque en \u00a0rigor tienen un fundamento dis\u00edmil. Y, adem\u00e1s, no es dable asumir que en la \u00a0audiencia la v\u00edctima pueda llegar a proponer cambiar la fundamentaci\u00f3n de la \u00a0medida solicitada por el fiscal. De suerte que, en este preciso escenario, la \u00a0norma no ser\u00eda compatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>293.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En una cuarta posibilidad, puede ocurrir que la v\u00edctima tenga conocimiento de \u00a0circunstancias apremiantes o de las cuales tenga informaci\u00f3n de primera mano, \u00a0que le permitan concluir que es necesaria la imposici\u00f3n de una medida de \u00a0aseguramiento o cambiar la que hubiere sido impuesta. En este escenario, de \u00a0nuevo, se muestra que la solicitud de la v\u00edctima no ser\u00eda redundante frente a \u00a0la del fiscal, e incluso que su sentido y alcance podr\u00eda ser diferente a la \u00a0requerida por el titular de la acci\u00f3n penal. De nuevo, en este caso, la norma \u00a0no ser\u00eda compatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>294.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, en una quinta posibilidad, incluso considerada en el proyecto de ley original, \u00a0se tiene el fen\u00f3meno de que la medida de aseguramiento solicitada por el fiscal \u00a0haya sido negada. Esto es relevante por dos razones. Una, porque al haber sido \u00a0ya solicitada por el fiscal, el resultado ser\u00eda indiferente para la norma \u00a0demandada, pues si la medida es impuesta o negada, en todo caso la v\u00edctima no \u00a0podr\u00eda hacer ninguna solicitud directa. Con ello, s\u00ed que habr\u00eda una afectaci\u00f3n \u00a0a los derechos de la v\u00edctima, pues en raz\u00f3n de nuevas circunstancias o \u00a0informaciones, puede ser que la medida s\u00ed deba imponerse. Dos, porque la \u00a0negativa puede obedecer a una mala solicitud del fiscal, valga decir, a un \u00a0ejercicio poco t\u00e9cnico y riguroso, lo cual puede no ser subsanable por la \u00a0v\u00edctima a partir de la argumentaci\u00f3n que puede hacer en la audiencia. En este \u00a0caso se deja a la v\u00edctima sin defensa, a merced de un mal ejercicio o pr\u00e1ctica \u00a0del fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>295.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En vista de las anteriores circunstancias \u00a0y al haber una posibilidad interpretativa en la cual la norma demandada no es \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n, la Sala se inclina por seguir la f\u00f3rmula de \u00a0soluci\u00f3n acogida en la Sentencia C-081 de 2023 y, en consecuencia hacer un \u00a0nuevo condicionamiento, para que la norma demandada sea compatible con la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>296.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, la Sala declarar\u00e1 la \u00a0exequibilidad de la norma enunciada en la expresi\u00f3n: \u201cen los eventos en que \u00a0esta no sea solicitada por el fiscal\u201d, contenida en el art\u00edculo 59 de la \u00a0Ley 1453 de 2011, que modific\u00f3 el art\u00edculo 306 de la Ley 906 de 2004, bajo el \u00a0entendido de que la v\u00edctima o su apoderado tambi\u00e9n podr\u00e1n solicitar al Juez de \u00a0Control de Garant\u00edas la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, incluso \u00a0cuando ella haya sido solicitada por el fiscal, (i) si la solicitud de \u00a0la v\u00edctima o su apoderado difiere sustancialmente de aquella que hizo el \u00a0fiscal, porque a) el fin invocado en ella es diferente y\/o b) dicha \u00a0solicitud tiene una fundamentaci\u00f3n emp\u00edrica distinta, valga decir, si se funda \u00a0en el conocimiento de circunstancias apremiantes o de primera mano, que no \u00a0fueron consideradas en la solicitud del fiscal, o (ii) si la solicitud \u00a0hecha por el fiscal fue negada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la exequibilidad, \u00a0por los cargos analizados, de la norma enunciada en la expresi\u00f3n: \u201cen los \u00a0eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal\u201d, contenida en el art\u00edculo \u00a059 de la Ley 1453 de 2011, que modific\u00f3 el art\u00edculo 306 de la Ley 906 de 2004, \u00a0bajo el entendido de que \u00a0la v\u00edctima o su apoderado tambi\u00e9n podr\u00e1n solicitar al Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, incluso cuando ella haya \u00a0sido solicitada por el fiscal, (i) si la solicitud de la v\u00edctima o su \u00a0apoderado difiere sustancialmente de aquella que hizo el fiscal, porque a) el \u00a0fin invocado en ella es diferente y\/o b) dicha solicitud tiene una \u00a0fundamentaci\u00f3n emp\u00edrica distinta, valga decir, si se funda en el conocimiento \u00a0de circunstancias apremiantes o de primera mano, que no fueron consideradas en \u00a0la solicitud del fiscal, o, (ii) si la solicitud hecha por el fiscal fue \u00a0negada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LINA MARCELA ESCOBAR MART\u00cdNEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAROLINA RAM\u00cdREZ\u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Por \u00a0medio de oficio del 11 de septiembre de 2023, la secretar\u00eda general remiti\u00f3 al \u00a0despacho del magistrado ponente la demanda. En este oficio se precis\u00f2 que el \u00a0asunto fue repartido en la Sala Plena del 7 de septiembre de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Seg\u00fan constancia secretarial del 28 de septiembre de 2023, este auto fue \u00a0notificado por medio de anotaci\u00f3n en el estado 152, del 27 de septiembre de 2023. \u00a0Ese mismo d\u00eda, por medio del oficio SGC-1189, remitido por correo electr\u00f3nico a \u00a0los demandantes, se les envi\u00f3 copia del auto, e incluso se les transcribi\u00f3 la \u00a0parte resolutiva del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Se \u00a0invit\u00f3 a rendir concepto t\u00e9cnico a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colegio de Abogados Penalistas \u00a0de Colombia y a las Universidades de Antioquia, de Los Andes, de Caldas, Eafit, \u00a0Externado de Colombia, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, del Norte, de \u00a0Nari\u00f1o, Pontificia Bolivariana, del Rosario y Sergio Arboleda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Diario Oficial No. 45.658 del 1 de septiembre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sobre las normas \u00a0contenidas en el art\u00edculo 306 de la Ley 906 de 2004, antes de su reforma por \u00a0medio de la Ley 1453 de 2011, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en las Sentencias \u00a0C-1154 de 2005 y C-209 de 2007. En la primera de ellas declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0de las normas enunciadas en las expresiones: \u201clos elementos de conocimiento necesarios \u00a0para sustentar la medida\u201d y \u201clos cuales se evaluar\u00e1n en audiencia \u00a0permitiendo a la defensa la controversia pertinente\u201d, contenidas en el \u00a0art\u00edculo 306 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado. El cargo que se \u00a0analiz\u00f3 en esta sentencia fue el de que estas normas vulneraban el art\u00edculo 250 \u00a0de la Constituci\u00f3n, \u201cpor permitir la contradicci\u00f3n de elementos de \u00a0conocimiento para la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento en un momento \u00a0diferente al del juicio.\u201d En la segunda de ellas, se declar\u00f3 la \u00a0exequibilidad condicionada de las normas enunciadas en los art\u00edculos 306, 316 y \u00a0342 de la Ley 906 de 2004, \u201cen el entendido de que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede \u00a0acudir directamente ante el juez competente a solicitar la medida \u00a0correspondiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Demanda D-15.479. En expediente digital. Documento: \u201cD0015479-Presentaci\u00f3n \u00a0Demanda-(2023-08-22 12-07-36)\u201d, p. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Demanda D-15.479. En expediente digital. Documento: \u201cD0015479-Presentaci\u00f3n \u00a0Demanda-(2023-08-22 12-07-36)\u201d, p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Demanda D-15.479. En expediente digital. Documento: \u201cD0015479-Presentaci\u00f3n \u00a0Demanda-(2023-08-22 12-07-36)\u201d, p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Demanda D-15.479. En expediente digital. Documento: \u201cD0015479-Presentaci\u00f3n \u00a0Demanda-(2023-08-22 12-07-36)\u201d, p. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Interviene el ciudadano Miguel \u00c1ngel Gonz\u00e1lez Chaves, en nombre y \u00a0representaci\u00f3n del ministerio, en su calidad de director de Desarrollo del \u00a0Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 18.6 \u00a0del Decreto 1427 de 2017 y en ejercicio de la delegaci\u00f3n hecha en la Resoluci\u00f3n \u00a00641 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El \u00a0concepto fue elaborado por la ciudadana Luisa Fernanda Caldas Botero y lo \u00a0suscribe el ciudadano Augusto Trujillo Mu\u00f1oz, en su calidad de Presidente de la \u00a0Academia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] El \u00a0concepto fue suscrito por los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn, Juan \u00a0Camilo P\u00e1ez Jaimes y Mar\u00eda Alejandra Parra Celis, miembros del Observatorio de \u00a0Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la \u00a0Universidad Libre &#8211; Sede Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] El \u00a0concepto lo rinden los ciudadanos En\u00e1n Arrieta Burgos, Andr\u00e9s Felipe Duque \u00a0Pedroza, Harold Dar\u00edo Zuluaga Vanegas, Mar\u00eda Jos\u00e9 Villar Quintero y Juliana \u00a0Mart\u00ednez Benjumea, profesores y estudiantes de la de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la \u00a0Escuela de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad Pontificia \u00a0Bolivariana (UPB Medell\u00edn). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] La \u00a0intervenci\u00f3n fue suscrita por los ciudadanos Milton Jos\u00e9 Pereira Blanco y Enrique \u00a0Del R\u00edo Gonz\u00e1lez, profesores de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de \u00a0la Universidad de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] El \u00a0concepto est\u00e1 suscrito por el ciudadano Andr\u00e9s Abel Rodr\u00edguez Villabona, en su \u00a0condici\u00f3n de Vicedecano acad\u00e9mico de la facultad de derecho, ciencias pol\u00edticas \u00a0y sociales de la universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] El \u00a0concepto lo elabor\u00f3 el ciudadano Julio Javier Leyton Portilla, en su condici\u00f3n \u00a0de director de consultorios jur\u00eddicos y del centro de conciliaci\u00f3n \u201cEduardo \u00a0Alvarado\u201d de la universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] El \u00a0concepto est\u00e1 suscrito por el ciudadano Jos\u00e9 Manuel D\u00edaz Soto, en su condici\u00f3n \u00a0de docente del departamento de derecho penal y criminolog\u00eda de la universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Remitido \u00a0por la Sala Penal de la Corte de fecha 9 de septiembre de 2024 en respuesta al \u00a0Oficio 0247 del 28 de agosto en cumplimiento del auto de 26 del mismo mes en el \u00a0que, se reiter\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte y a la Sala de \u00a0Instrucci\u00f3n de la misma Corporaci\u00f3n, quien remiti\u00f3 concepto el 17 de septiembre \u00a0de 2024. Expediente digital. Archivo D0015479-Conceptos e Intervenciones-(2024-09-09 18-39-15).pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Entre los que resalta: (i) la afectaci\u00f3n del derecho de las v\u00edctimas a \u00a0ser escuchadas en el proceso penal por el Juez de Control de Garant\u00edas en lo \u00a0que corresponda a solicitar la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento \u00a0diferente a la ya requerida por el fiscal; (ii) el que resulta \u00a0inadmisible que la Ley le reconozca m\u00e1s derechos a la Fiscal\u00eda; (iii) \u00a0que, las v\u00edctimas se ven marginalmente protegidas al supeditarlas a la Fiscal\u00eda \u00a0en lo que respecta a la posibilidad de solicitar una medida de aseguramiento, \u00a0generando una sensaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n y falta de voz en el sistema de \u00a0justicia; y, (iv) el que se estar\u00eda limitando su derecho a disponer de \u00a0un recurso efectivo que garantice su protecci\u00f3n contra actos que vulneren sus \u00a0derechos fundamentales, como el derecho a la vida, a la integridad personal y a \u00a0la seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]Aprobado por la Ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Aprobado por la Ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Aprobada por la Ley 16 de 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Aprobada por la Ley 22 de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Aprobada por la Ley 51 de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Aprobada por la Ley 70 de 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Aprobada mediante la Ley 12 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Aprobada por la Ley 409 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Aprobada por la Ley 1346 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Aprobada por la Ley 1418 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] P. 12 Concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ibidem P. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Que \u00a0como principio rector del procedimiento ordena que \u201c[e]n la actuaci\u00f3n \u00a0prevalecer\u00e1 lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados \u00a0por Colombia que traten sobre derechos humanos y que proh\u00edban su limitaci\u00f3n \u00a0durante los estados de excepci\u00f3n, por formar bloque de constitucionalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En \u00a0cuanto establece los derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal, teniendo \u00a0como enunciado de cabecera que \u201c[e]l Estado garantizar\u00e1 el acceso de las \u00a0v\u00edctimas a la administraci\u00f3n de justicia, en los t\u00e9rminos establecidos en este \u00a0c\u00f3digo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Concepto t\u00e9cnico P.17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Aprobada por la Asamblea General de la ONU mediante la Resoluci\u00f3n \u00a040\/34 del 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Donde \u00a0en soporte de tal aserto, refiere la Corte que \u201caun si se dijera que lo \u00a0plasmado en esta normatividad no contempla un esquema puro de lo acusatorio, es \u00a0lo cierto que s\u00ed se identifican aspectos torales del mismo, entre otros, el \u00a0principio acusatorio, bajo cuya \u00e9gida se entiende que es la Fiscal\u00eda, solamente \u00a0ella, la encargada de investigar, imputar y acusar al inicialmente indiciado\u201d, \u00a0omitiendo de manera expresa cualquier referencia a la figura del acusador \u00a0privado consagrada hoy en la ley, pues, entre otras cosas, por cuanto este no \u00a0permite la intervenci\u00f3n de otro acusador, a la par de la Fiscal\u00eda, sino que \u00a0cambia el rol de la v\u00edctima por el de acusador, separando al ente fiscal de \u00a0esta actividad, agregando la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte que dicho \u00a0instituto, valga anotar, \u201cno ha tenido ninguna aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica hasta hoy en \u00a0nuestro pa\u00eds.\u201d\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Concepto p. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ibidem. p. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Respecto de estos \u00faltimos, destacando que a las v\u00edctimas se les debe prodigar \u00a0un trato digno, tienen derecho a ser o\u00eddas y a que se les facilite el aporte de \u00a0pruebas, a recibir informaci\u00f3n pertinente y a conocer la verdad de los hechos, \u00a0a que se consideren sus intereses cuando se trate de dar por finalizada la \u00a0persecuci\u00f3n penal y a ser informadas sobre esta decisi\u00f3n final, a intervenir en \u00a0lo pertinente ante el juez de control de garant\u00edas y a interponer recursos \u00a0frente a lo decidido por el juez de conocimiento, as\u00ed como a ser asistidas por \u00a0un abogado durante el juicio y el incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Concepto p. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ibidem p. 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ibidem p. 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ibidem p. 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ibidem p. 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Concepto de fecha 17 de septiembre de 2024. Expediente digital. Archivo D0015479-Conceptos e Intervenciones-(2024-09-17 15-50-14).pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Con \u00a0lo que, su competencia en tal condici\u00f3n es subsidiaria y residual a la \u00a0conferida al acusador, o en algunos eventos complementaria, pero no igual o \u00a0paralela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Expediente \u00a0digital D-15.479, \u201cD0015479-Concepto del Procurador General de la \u00a0Naci\u00f3n-(2023-12-12 15-44-09)\u201d, p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Expediente \u00a0digital D-15.479, \u201cD0015479-Concepto del Procurador General de la \u00a0Naci\u00f3n-(2023-12-12 15-44-09)\u201d, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Exp. \u00a0digital D-15.479 \u201cD0015479-Concepto del Procurador General de la \u00a0Naci\u00f3n-(2023-12-12 15-44-09)\u201d, p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u201cArt\u00edculo \u00a0241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y \u00a0supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este \u00a0art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 4. Decidir sobre \u00a0las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las \u00a0leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su \u00a0formaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] As\u00ed \u00a0se lo precisa, entre otras muchas sentencias, en la C-403 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-100 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Expediente digital. D0015479 D0015479-Conceptos e \u00a0Intervenciones-(2023-11-10 16-07-07) p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Contenido de la demanda que, como tal y en s\u00edntesis de los argumentos que \u00a0justifican los reparos se pueden agrupar de la siguiente manera: \u00a0a) frente a la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas -art. 2 y 250 Constitucional-, b) \u00a0Respecto de la igualdad en el proceso penal -arts. 13 y 29; c) En relaci\u00f3n con \u00a0el acceso a la administraci\u00f3n de justicia -art. 229- y, d) frente al presunto \u00a0desconocimiento del bloque de constitucionalidad -art. 93 y 8 y 25 de la CIDH y \u00a014.1 del Pacto Internacional de derechos civiles y pol\u00edticos. Reparos qu\u00e9, \u00a0adem\u00e1s, pueden identificarse en cuatro ejes tem\u00e1ticos: (i) participaci\u00f3n \u00a0en la etapa de investigaci\u00f3n del proceso penal; (ii) igualdad y debido \u00a0proceso en funci\u00f3n de las v\u00edctimas y la fiscal\u00eda en el marco del tr\u00e1mite de la \u00a0medida de aseguramiento; (iii) deber de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas; y (iv) \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-337 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Cfr. \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional, Sentencia C-325 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Jim\u00e9nez \u00a0Campo, J. Consideraciones sobre el control de constitucionalidad de la ley en \u00a0el Derecho espa\u00f1ol. P\u00e1g. 89 y ss. Citado por Gonz\u00e1lez Beilfuss, \u00d3p. Cit. P\u00e1g. \u00a057. Citado en, C.C. Sentencia C-325 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Gonz\u00e1lez \u00a0Beilfuss, \u00f3p. Cit. P\u00e1g. 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Cfr. C.C. Sentencia C-325 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Rubio \u00a0Llorente, F. Tendencias actuales de la jurisdicci\u00f3n constitucional en Europa, \u00a0p\u00e1g. 159, citado por Gonz\u00e1lez Beilfuss, \u00f3p., cit. P\u00e1g. 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Gonz\u00e1lez Beilfuss, \u00f3p., cit. P\u00e1g. 59. Al respecto ver \u00a0Villaverde Men\u00e9ndez, I. La inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, 1994. Yunset, \u00a0Blanco, R. Canon, car\u00e1cter vinculante, contenido y efectos de los \u00a0pronunciamientos sobre la constitucionalidad de las leyes (algunas reflexiones \u00a0a la luz de la Ponencia de J. Jim\u00e9nez Campo. En V.V.A.A., la sentencia sobre la \u00a0constitucionalidad de la ley, cuadernos y debates, Tribunal Constitucional, \u00a0Centro de estudios constitucionales, Madrid, 1997, p\u00e1g. 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-325 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia C-007 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia C-245 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Cfr. \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001, C-228 de 2015, C-064 de 2018, \u00a0C-128 de 2020, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Cfr. \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-128 de 2020, C-063 de 2018, C-007 de 2016 y C-228 de 2015, \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u201cArt\u00edculo \u00a0306. Solicitud de medida de aseguramiento. El fiscal solicitar\u00e1 al juez de \u00a0control de garant\u00edas imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el \u00a0delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su \u00a0urgencia, los cuales se evaluar\u00e1n en audiencia permitiendo a la defensa la \u00a0controversia pertinente. \/\/ Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio \u00a0P\u00fablico y defensa, el juez emitir\u00e1 su decisi\u00f3n. \/\/ La presencia del defensor \u00a0constituye requisito de validez de la respectiva audiencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ley 906 de 2004, Art\u00edculo 308, numeral 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Respecto de estas \u00faltimas disposiciones a que alude la demanda, la Sala \u00a0recuerda que las normas de derecho internacional por s\u00ed solas no son par\u00e1metro \u00a0suficiente para el control de constitucionalidad, sino que lo son en cuanto se \u00a0relacionan con un derecho fundamental o un art\u00edculo que establece derechos en \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y cuando sea necesario acudir a ellas para interpretar \u00a0o integrar la norma superior. Sentencias C-030 de 2023 y C-146 de 2021, en donde reconoci\u00f3 que \u201clas normas que fungen \u00a0como par\u00e1metro de control de constitucionalidad no son autosuficientes como \u00a0par\u00e1metro de la validez de las leyes nacionales\u201d y que, si bien la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos hace parte del bloque de \u00a0constitucionalidad, toda vez que incorpora normas de Derecho Internacional de \u00a0los Derechos Humanos (DIDH) cuya suspensi\u00f3n est\u00e1 proscrita en estados de \u00a0excepci\u00f3n, \u201cno constituye un par\u00e1metro aut\u00f3nomo y autosuficiente de \u00a0validez de la normativa nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Adem\u00e1s \u00a0de las sentencias rese\u00f1adas en este ac\u00e1pite, es posible ver otras en las cuales \u00a0se hace menci\u00f3n a la calidad procesal en la cual participan las v\u00edctimas en el \u00a0proceso penal de tendencia acusatoria, as\u00ed como el alcance de su intervenci\u00f3n. \u00a0Al respecto, v\u00e9ase Corte Constitucional Sentencias C-591 de 2005, C-979 de \u00a02005, C-1154 de 2005, C-1177 de 2005, C-047 de 2006, C-343 de 2007, C-516 de \u00a02007, C-651 de 2011, C-839 de 2013, C-616 de 2014, C-233 de 2016, C-031 de 2018 \u00a0y C-395 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Cfr. Sentencia C-591 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Cfr. Corte Constitucinal, Sentencia C-591 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Inciso primero del art\u00edculo 78 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional, Sentencia C-591 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-979 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte \u00a0Constitucional. Sentencia C-454 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte \u00a0Constitucional. Sentencia C-209 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Cfr. \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-209 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Cfr. \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-343 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-250 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Cfr. \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-260 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-782 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-473 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Supra FJ. 47 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Apartado 284. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Apartado 285. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Ibidem. Apartado 287. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Apartado 289. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Referida a asuntos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, pues con \u00a0ocasi\u00f3n de la reforma establecida mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 y \u00a0posteriormente, en desarrollo del nuevo C\u00f3digo de procedimiento penal (Ley 906 \u00a0de 2004) desapareci\u00f3 la posibilidad de constituci\u00f3n de parte civil en el \u00a0proceso, y con ello, incluso, su calidad de \u201cparte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Apartado 296. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Apartado 322. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] En \u00a0igual sentido, ver, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Tiu Toj\u00edn v. \u00a0Guatemala, 2008; Caso Ticona Estrada y otros v. Bolivia, 2008; Caso Kawas \u00a0Fern\u00e1ndez v. Honduras, 2009; Caso Anzualdo Castro v. Per\u00fa, 2009; Caso Garibaldi \u00a0v. Brasil, 2009; Caso Radilla Pacheco v. M\u00e9xico, 2009; Caso Fern\u00e1ndez Ortega y \u00a0otros v. M\u00e9xico, 2010; Caso Rosendo Cant\u00fa y otra v. M\u00e9xico, 2010; Caso G\u00f3mez \u00a0Lund y otro (Guerrilha do Araguaia) v. Brasil, 2010; Caso Gelman v. Uruguay, \u00a02011; Caso Barbani Duarte y otros v. Uruguay, 2011; Caso Nayeme Dorzema y otros \u00a0v. Rep\u00fablica Dominicana, 2010 y Caso Castillo Gonz\u00e1lez y otros v. Venezuela, \u00a02012. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] En \u00a0tal asunto, La Comisi\u00f3n argument\u00f3 que, como se decidi\u00f3 en el caso Vel\u00e1squez \u00a0Rodr\u00edguez, el Estado es el responsable de conducir investigaciones judiciales \u00a0serias sobre las violaciones a los derechos humanos cometidas en su territorio \u00a0y no es responsabilidad de los particulares. Precis\u00f3, que la actuaci\u00f3n de los \u00a0familiares del se\u00f1or Nicholas Blake en la investigaci\u00f3n fue fundamental en \u00a0vista de la ausencia de la investigaci\u00f3n estatal. La situaci\u00f3n era m\u00e1s grave al \u00a0tomar en cuenta que dicha investigaci\u00f3n se vio entorpecida por agentes \u00a0estatales. Los familiares del se\u00f1or Nicholas Blake se entrevistaron con \u00a0autoridades civiles y militares guatemaltecas, con la expl\u00edcita finalidad de \u00a0conocer lo ocurrido; sin embargo, no se llev\u00f3 a cabo una investigaci\u00f3n judicial \u00a0seria sobre los hechos que rodearon la desaparici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Corte IDH. Caso Radilla Pacheco v. M\u00e9xico. 23 de diciembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] CIDH, Sentencia del 19 de noviembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] En \u00a0este fallo, sostuvo la Comisi\u00f3n que con referencia a los \u00a0art\u00edculos 25 y 8, que a los cuatro j\u00f3venes secuestrados no se les permiti\u00f3 \u00a0ejercer sus derechos para buscar protecci\u00f3n judicial pronta y efectiva a trav\u00e9s \u00a0de la interposici\u00f3n de un h\u00e1beas corpus y, dado que estaban bajo el control de \u00a0agentes estatales, era el Estado el que ten\u00eda la obligaci\u00f3n de crear las \u00a0condiciones necesarias para asegurar que este recurso pudiera producir \u00a0resultados efectivos. A esto se sum\u00f3 el hecho de que los recursos judiciales \u00a0utilizados en el presente caso probaron ser ilusorios para los efectos de \u00a0proveer a las familias de las v\u00edctimas la protecci\u00f3n judicial efectiva de sus \u00a0derechos. En este orden de razonamiento, la Comisi\u00f3n llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la \u00a0circunstancia de que, en los a\u00f1os noventa, testigos o sujetos procesales \u00a0relacionados con casos de derechos humanos -en particular cuando estaban \u00a0implicados agentes estatales- con frecuencia se convert\u00edan ellos mismos en \u00a0objeto de violaciones. Tambi\u00e9n, la Comisi\u00f3n hizo un an\u00e1lisis del proceso \u00a0judicial como un todo org\u00e1nico y concluy\u00f3 que fue llevado a cabo de una manera \u00a0que no satisfizo los est\u00e1ndares previstos por la legislaci\u00f3n interna y, por \u00a0ende, fue arbitrario. En este sentido, la Comisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que para ver si un \u00a0proceso ha sido justo en su desenvolvimiento se debe analizar, entre otros, la \u00a0manera en que fue ofrecida y producida la prueba, la oportunidad que tuvo la \u00a0parte ofendida de participar en el proceso y la omisi\u00f3n del juez de proveer un \u00a0fundamento a sus decisiones cuando se pronuncia sobre cuestiones de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Destac\u00e1ndose \u00a0c\u00f3mo, incluso, el caso daba cuenta como las madres de tres de las \u00a0v\u00edctimas fueron descalificadas como declarantes por su v\u00ednculo familiar con \u00a0\u00e9stas. La testigo que declar\u00f3 haber sido sometida a un secuestro y a malos \u00a0tratos similares a los que padecieron cuatro de los j\u00f3venes de que trata este caso, \u00a0fue desechada por haber sido v\u00edctima de los propios hechos que describ\u00eda. \u00a0Varios testimonios fueron declarados \u201cirrelevantes\u201d sin ninguna \u00a0explicaci\u00f3n, a pesar de que proporcionaban elementos reveladores sobre la forma \u00a0como ocurrieron los hechos y contribu\u00edan a la identificaci\u00f3n de los \u00a0responsables de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Lo \u00a0que se insiste, en momento alguno significa atentar contra la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia o la trasgresi\u00f3n al principio de igualdad de armas en los t\u00e9rminos en \u00a0que lo expuso esta Sala, entre otras, en Sentencia C-209 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] A trav\u00e9s de la constituci\u00f3n de parte civil como establece la \u00a0Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] El \u00a0inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 59 de la Ley 1453 de 2011 establece: \u201cEn dicho caso [cuando \u00a0el fiscal no solicita la medida de aseguramiento, pero s\u00ed lo hace la v\u00edctima],\u00a0el \u00a0Juez valorar\u00e1 los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte \u00a0del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0Corte Suprema de Justicia, STP12671-2023, Rad. No. 133525, sentencia del 24 de \u00a0octubre de 2023, M.P. Jorge Hern\u00e1n D\u00edaz Soto. Al respecto, v\u00e9ase tambi\u00e9n: (i) \u00a0Corte Suprema de Justicia, STP9521-2021, Rad. No. 115129, sentencia de 29 de \u00a0junio de 2021, M.P. Fabio Ospitia Garz\u00f3n; (ii) Corte Suprema de Justicia, STP \u00a0Rad. No. 109885, sentencia del 16 de abril de 2020, M.P. Eyder Pati\u00f1o Cabrera y \u00a0(iii) Corte Suprema de Justicia, STP11224-2019, Rad. No. 105937, sentencia del \u00a020 de agosto de 2019, M.P. Jaime Humberto Moreno Acero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0Corte Suprema de Justicia, STP7090-2021. Rad. No. 114797, Sentencia de 13 de \u00a0mayo de 2021, M.P. Eyder Pati\u00f1o Cabrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Al \u00a0respecto, v\u00e9ase: (i) Corte Suprema de Justicia, STP7090-2021. Rad. No. 114797, Sentencia \u00a0de 13 de mayo de 2021 y (ii) Corte Suprema de Justicia, STP Rad. No. 109885, Sentencia \u00a0del 16 de abril de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-031 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Sentencia C-1024 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Sentencia C-456 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, pre\u00e1mbulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre, art\u00edculo 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0Ratificado mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u201c1. \u00a0Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie \u00a0podr\u00e1 ser sometido a detenci\u00f3n o prisi\u00f3n arbitrarias. Nadie podr\u00e1 ser privado \u00a0de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al \u00a0procedimiento establecido en \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda \u00a0persona detenida ser\u00e1 informada, en el momento de su detenci\u00f3n, de las razones \u00a0de la misma, y notificada, sin demora, de la acusaci\u00f3n formulada contra ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Toda \u00a0persona detenida o presa a causa de una infracci\u00f3n penal ser\u00e1 llevada sin \u00a0demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer \u00a0funciones judiciales, y tendr\u00e1 derecho a ser juzgada dentro de un plazo \u00a0razonable o a ser puesta en libertad. La prisi\u00f3n preventiva de las personas que \u00a0hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podr\u00e1 \u00a0estar subordinada a garant\u00edas que aseguren la comparecencia del acusado en el \u00a0acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su \u00a0caso, para la ejecuci\u00f3n del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Toda \u00a0persona que sea privada de libertad en virtud de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n tendr\u00e1 \u00a0derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que \u00e9ste decida a la brevedad \u00a0posible sobre la legalidad de su prisi\u00f3n y ordene su libertad si la prisi\u00f3n \u00a0fuera ilegal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Toda \u00a0persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendr\u00e1 el derecho efectivo \u00a0a obtener reparaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u00a0Ratificada por la Ley 16 de 1972 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u201c1. \u00a0Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Nadie \u00a0puede ser privado de su libertad f\u00edsica, salvo por las causas y en las \u00a0condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Pol\u00edticas de los Estados \u00a0parte o por las leyes dictadas conforme a ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Nadie \u00a0puede ser sometido a detenci\u00f3n o encarcelamiento arbitrarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Toda \u00a0persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detenci\u00f3n y \u00a0notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Toda \u00a0persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro \u00a0funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendr\u00e1 \u00a0derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, \u00a0sin perjuicio de que contin\u00fae el proceso. Su libertad podr\u00e1 estar condicionada \u00a0a garant\u00edas que aseguren su comparecencia en el juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Toda \u00a0persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal \u00a0competente, a fin de que \u00e9ste decida, sin demora, sobre la legalidad de su \u00a0arresto o detenci\u00f3n y ordene su libertad si el arresto o la detenci\u00f3n fueran \u00a0ilegales. En los Estados parte cuyas leyes prev\u00e9n que toda persona que se viera \u00a0amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o \u00a0tribunal competente a fin de que \u00e9ste decida sobre la legalidad de tal amenaza, \u00a0dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podr\u00e1n \u00a0interponerse por s\u00ed o por otra persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Nadie \u00a0ser\u00e1 detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad \u00a0judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Corte \u00a0Constitucional. Sentencia C-456 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Corte \u00a0Constitucional. Sentencia C-469 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-469 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Sentencia C-469 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-221 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Corte Constitucional, Sentencia C-469 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Corte Constitucional, sentencias C-469 de 2016, C-276 de 2019, C-003 \u00a0de 2017, C-342 de 2017 y C-205 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] A \u00a0t\u00e9rminos de la Sentencia C-469 de 2016 \u201c\u2026si una \u00a0orden cautelar como la detenci\u00f3n preventiva, que materialmente implica la \u00a0suspensi\u00f3n del ejercicio de la libertad personal, pierde su justificaci\u00f3n al \u00a0estar desligada del criterio de proporcionalidad, se desvirt\u00faa tambi\u00e9n su \u00a0esencia preventiva y adquiere visos punitivos, con la consiguiente afectaci\u00f3n a \u00a0la presunci\u00f3n de inocencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] De \u00a0los documentos oficiales de la Comisi\u00f3n Interamericana \u00a0de Derechos Humanos, ver, tambi\u00e9n, la Gu\u00eda pr\u00e1ctica para reducir la \u00a0detenci\u00f3n preventiva, publicada en el 2017, el Informe sobre el uso de \u00a0la prisi\u00f3n preventiva en las Am\u00e9ricas, publicado en 2013 y los Principios \u00a0y Buenas Pr\u00e1cticas sobre la protecci\u00f3n de las personas privadas de la libertad \u00a0en las Am\u00e9ricas, aprobado en 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Tibi vs Ecuador. Excepciones \u00a0preliminares. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 07 de septiembre de 2004; \u00a0caso Barreto Leyva vs Venezuela. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 17 \u00a0de noviembre de 2009; caso Acosta Calder\u00f3n vs Ecuador. Fondo, reparaciones y \u00a0costas. Sentencia de 24 de junio de 2005; caso L\u00f3pez \u00c1lvarez vs Honduras. Fondo, \u00a0reparaciones y costas. Sentencia de 01 de febrero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Palamara Iribarne Vs. \u00a0Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Barreto Leyva vs \u00a0Venezuela. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-695 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia 221 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-438 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-085 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Corte Constitucional, Sentencia C-739 de \u00a02000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-365 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Cfr. Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-070 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Cfr. Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-365 de 2012. Cit. Sentencia 487 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-031 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] A \u00a0excepci\u00f3n de la facultad establecida de ejercer un control de legalidad a la \u00a0medida impuesta en virtud del art. 392 de la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] C\u00f3digo de procedimiento penal, Ley 906 de 2004. Art. 308. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Art\u00edculo 309 (obstrucci\u00f3n); art\u00edculo 310 (peligro para la comunidad); \u00a0art. 311 (peligro para la v\u00edctima); art. 312 (no comparecencia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Corte Constitucional, Sentencias C-209 de 2007, C-591 de 2005 y C-873 \u00a0de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Ver Pradel, Jean. \u00a0Droit P\u00e9nal Compar\u00e9. Editorial Dalloz, 1995, p\u00e1ginas 490 y 534. En Inglaterra, \u00a0aun cuando en un principio la v\u00edctima era considerada tan s\u00f3lo como un testigo \u00a0entre otros, sin derechos dentro del proceso penal y sin la posibilidad de solicitar \u00a0una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica ante el juez penal competente, esta regla ha ido \u00a0cambiando con el tiempo, a fin de darle a la v\u00edctima no s\u00f3lo el derecho a \u00a0obtener una reparaci\u00f3n material, sino tambi\u00e9n a impedir que haya impunidad, \u00a0admitiendo, en ciertos casos definidos por la ley, que ella impulse la \u00a0investigaci\u00f3n, o apele la decisi\u00f3n del Crown Prosecution Service de no acusar \u00a0al sindicado. (Delmas-Marty, Mireille, Op. Cit, p\u00e1gina 133). En los Estados \u00a0Unidos, la v\u00edctima hab\u00eda sido excluida tradicionalmente del proceso penal. En \u00a01996 se present\u00f3 una enmienda a la Constituci\u00f3n dirigida a proteger los \u00a0derechos de la v\u00edctima, que reconoc\u00eda, entre otros, los derechos de las \u00a0v\u00edctimas de delitos a ser tratada con justicia, respeto y dignidad; a ser \u00a0informadas oportunamente y a estar en las diligencias donde el acusado tenga el \u00a0derecho a estar presente; a ser escuchadas en toda diligencia relativa a la \u00a0detenci\u00f3n y liberaci\u00f3n del acusado, a la negociaci\u00f3n de la condena, a la \u00a0sentencia y libertad condicional; a que se adopten medidas razonables de \u00a0protecci\u00f3n a su favor durante el juicio y posteriormente, cuando la liberaci\u00f3n \u00a0o fuga del condenado pueda poner en peligro su seguridad; a un juicio r\u00e1pido y \u00a0una resoluci\u00f3n definitiva del caso sin dilaciones indebidas; a recibir una \u00a0pronta e integral reparaci\u00f3n del condenado; a que no se difunda informaci\u00f3n \u00a0confidencial. Si \u00a0bien esta enmienda no fue adoptada, en el a\u00f1o 2004, el Congreso de los Estados \u00a0Unidos adopt\u00f3 el Crime Victims&#8217; Rights Act, que recogi\u00f3 tales derechos.(Ver Butler, Russell P. What Practitioners and Judges Need to \u00a0Know Regarding Crime Victims&#8217; Participatory Rights in Federal Sentencing \u00a0Proceedings, 19 Federal Sentencing Reporter 21, Octubre de 2006; Jon Kyl, \u00a0Steven J. Twist y Stephen Higgins, Crime Victim Law: Theory And Practice: \u00a0Symposium Article: On The Wings Of Their Angels: The Scott Campbell, Stephanie \u00a0Roper, Wendy Preston, Louarna Gillis, And Nila Lynn Crime Victims&#8217; Rights Act, \u00a09 Lewis &amp; Clark Law Review, 581. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] En algunos sistemas cabe \u00a0la acci\u00f3n penal privada cuando el Fiscal no ejerce la acci\u00f3n penal p\u00fablica. Cabe \u00a0mencionar que, en Colombia, la figura del acusador privado (art\u00edculos 549 y \u00a0s.s. del CPP frente a algunos delitos y en determinadas circunstancias) se \u00a0regul\u00f3 mediante la Ley 1826 de 2017 donde adem\u00e1s, en cuyo art\u00edculo 36 con \u00a0relevancia para esta decisi\u00f3n, se establece la posibilidad de solicitud de \u00a0manera directa ante el Juez por parte del acusador privado la medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Ver, por ejemplo, Cassell, Paul G. \u00a0Recognizing Victims in the Federal Rules of Criminal Procedure: Proposed \u00a0Amendments in Light of the Crime Victims&#8217; Rights Act. 2005 Brigham Young \u00a0University Law Review Brigham Young University Law Review, p. 835; Stahn, \u00a0Carsten, Participation of Victims in Pre-Trial Proceedings of the ICC, Journal \u00a0of International Criminal Justice, Oxford University Press, Abril 2006; Boyle, \u00a0David. The Rights of Victim: \u00a0Participation, Representation, Protection, Reparation, Journal of International \u00a0Criminal Justice, Oxford University Press, Abril 2006; Simon N. Verdun\u2014Jones, \u00a0J.S.D., and Adamira A. Tijerino, M.A., Victim Participation In The Plea \u00a0Negotiation Process in Canad\u00e1, que describen c\u00f3mo se han introducido \u00a0modificaciones al sistema acusatorio tradicional para permitir que las v\u00edctimas \u00a0sean escuchadas en la etapa prejudicial al adoptar una decisi\u00f3n sobre la liberaci\u00f3n \u00a0del procesado, en la negociaci\u00f3n de penas, y tambi\u00e9n una vez declarada la \u00a0culpabilidad, en la etapa post judicial al momento de definir la condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Ver Delmas-Marty, \u00a0Mireille. Proc\u00e9dures p\u00e9nales d\u2019Europe. Presses Universitaires de Frances, 1995, \u00a0p\u00e1ginas 77-78, 86-87, 97, 133, 144, 149, 161, 181, 231, 235, 237, 243, 246, \u00a0251, 294. Cit. Corte Constitucional Sentencia C-209 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Al \u00a0respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, \u00a0C.S.J. Rad. 29118 de 23 de abril de 2008, ha sostenido que, en punto al \u00a0principio de objetividad y su proyecci\u00f3n en la actividad de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n en un proceso adversarial como el previsto en la Ley 906 de 2004, \u00a0de manera consistente, que si bien es cierto la Ley 906 de 2004 no impone a la \u00a0Fiscal\u00eda el deber de investigaci\u00f3n integral, esto es, la obligaci\u00f3n de \u00a0investigar lo favorable y desfavorable al procesado, no lo es menos que los \u00a0delegados del ente acusador, en su condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos \u00a0pertenecientes a la Rama Judicial, no est\u00e1 llamados a sacar avante la \u00a0pretensi\u00f3n acusatoria a cualquier costo, debiendo siempre obrar con sujeci\u00f3n al \u00a0principio de objetividad; lo que supone el deber de reconocer, de ser el caso, \u00a0que no est\u00e1n dados los supuestos para el ejercicio de la acci\u00f3n penal o lo que \u00a0vendr\u00eda a ser lo mismo, la injusticia que supondr\u00eda una condena en tales \u00a0circunstancias, decisiones todas estas que, valga decirlo, puede controvertir \u00a0la v\u00edctima conforme lo establecido en la ley y el alcance fijado en la \u00a0jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] \u00a0Por cuanto como sostiene la Sala Penal de la Corte \u201c\u2026si bien, dentro de la \u00a0sistem\u00e1tica acusatoria, a la Fiscal\u00eda se le otorga la funci\u00f3n instrumental, \u00a0propia de ella, de acusar, no puede significarse que esa tarea represente un \u00a0fin en s\u00ed mismo, o mejor, gobierne la teleolog\u00eda de qu\u00e9 es lo debido realizar \u00a0por el fiscal en cada caso concreto\u2026\u201d, adem\u00e1s, \u201c\u2026 \u201cpor cuanto, aunque \u00a0esa nueva perspectiva del actuar de la fiscal\u00eda dentro de un proceso de partes \u00a0implica de sus funcionarios una determinada actividad encaminada a demostrar la \u00a0que se ha asumido como particular teor\u00eda del caso, por virtud de lo cual ya no \u00a0se hace imperativo el mandato de la Ley 600 de 2000, de investigaci\u00f3n integral \u00a0que busque allegar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado, es lo \u00a0cierto que su teor\u00eda del caso debe basarse en hechos objetivos, reconociendo \u00a0a\u00fan las aristas que puedan representar beneficio para el procesado, pues, \u00a0resulta inaudito que se diga cubierto el cometido constitucional de la \u00a0Fiscal\u00eda, solo porque adoptada una particular perspectiva de los hechos, se \u00a0obtuvo la sentencia condenatoria pretendida, aun reconociendo que esa \u00f3ptica no \u00a0se corresponde con la realidad\u201d. Corte Suprema de Justicia. Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal. Rad. 29118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-221 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Corte Constitucional, Sentencia C-469 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Corte Constitucional, sentencias C-469 de 2016, C-276 de 2019, C-003 \u00a0de 2017, C-342 de 2017 y C-205 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] A \u00a0t\u00e9rminos de la Sentencia C-469 de 2016 \u201c\u2026si una \u00a0orden cautelar como la detenci\u00f3n preventiva, que materialmente implica la \u00a0suspensi\u00f3n del ejercicio de la libertad personal, pierde su justificaci\u00f3n al \u00a0estar desligada del criterio de proporcionalidad, se desvirt\u00faa tambi\u00e9n su \u00a0esencia preventiva y adquiere visos punitivos, con la consiguiente afectaci\u00f3n a \u00a0la presunci\u00f3n de inocencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] De \u00a0los documentos oficiales de la Comisi\u00f3n Interamericana \u00a0de Derechos Humanos, ver, tambi\u00e9n, la Gu\u00eda pr\u00e1ctica para reducir la \u00a0detenci\u00f3n preventiva, publicada en el 2017, el Informe sobre el uso de \u00a0la prisi\u00f3n preventiva en las Am\u00e9ricas, publicado en 2013 y los Principios \u00a0y Buenas Pr\u00e1cticas sobre la protecci\u00f3n de las personas privadas de la libertad \u00a0en las Am\u00e9ricas, aprobado en 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Tibi vs Ecuador. Excepciones \u00a0preliminares. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 07 de septiembre de 2004; \u00a0caso Barreto Leyva vs Venezuela. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 17 \u00a0de noviembre de 2009; caso Acosta Calder\u00f3n vs Ecuador. Fondo, reparaciones y \u00a0costas. Sentencia de 24 de junio de 2005; caso L\u00f3pez \u00c1lvarez vs Honduras. Fondo, \u00a0reparaciones y costas. Sentencia de 01 de febrero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso \u00a0Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 22 de \u00a0noviembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Barreto Leyva vs \u00a0Venezuela. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] Corte Constitucional, Sentencia C-695 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Corte Constitucional, Sentencia 221 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] \u201cEstablecer \u00a0si la norma que permite a la v\u00edctima o a su apoderado solicitar al juez la \u00a0imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento \u201cen los \u00a0eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal\u201d contenida en el art\u00edculo 306 del CPP, modificado por el art\u00edculo 59 de la Ley 1453 \u00a0de 2011, es o no compatible con lo previsto en los art\u00edculos 2, 13, 29, \u00a093, 229 y 250.7 de la Constituci\u00f3n, 8 y 25 de la CADH y 14.1 del PIDCP\u201d. Supra \u00a0FJ 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] Esto se dice a partir del an\u00e1lisis de la Sentencia C-873 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] \u00a0Gacetas del Congreso No 341 del 31 de mayo de 2011, Informe de conciliaci\u00f3n al \u00a0proyecto de ley No 160 de 2010 C\u00e1mara 164 de 2010 Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Gaceta del Congreso 1.117 mi\u00e9rcoles 22 de diciembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] En \u00a0torno a esta controversia, la Sala encuentra que ha habido un intenso debate en \u00a0sede de tutela, visible en la Sentencia T-704 de 2012, el M. Luis Ernesto \u00a0Vargas Silva lleg\u00f3 a considerar que la norma sub judice era manifiestamente \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n y, por la v\u00eda de la excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad, fue partidario de inaplicarla al caso concreto. Si bien \u00a0apoy\u00f3 la decisi\u00f3n, la M. Mar\u00eda Victoria Calle Correa aclar\u00f3 su voto, para \u00a0apartarse de tal consideraci\u00f3n. Y el M. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo salv\u00f3 su voto. \u00a0Como se analiz\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, en otras sentencias, como la T-283 de \u00a02015, la T-263 de 2018 y la T-374 de 2020, las correspondientes Salas de \u00a0Revisi\u00f3n asumieron posturas diferentes, lo que muestra la dificultad y la \u00a0relevancia del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Caracterizado por el su car\u00e1cter adversarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] \u00a0Por ejemplo, en casos en que una persona comete un delito, pero hace parte de \u00a0una organizaci\u00f3n criminal donde resulta viable y \u00fatil para quien ejerce la \u00a0acci\u00f3n penal (fiscal), negociar con el infractor en busca del logro de un bien \u00a0mayor (desarticular una banda). En tal caso, por supuesto que el inter\u00e9s de la \u00a0fiscal\u00eda resulta leg\u00edtimo y tendr\u00eda una justificaci\u00f3n. Con todo, \u00bfel inter\u00e9s o \u00a0afectaci\u00f3n de quien sufri\u00f3 el perjuicio directo estar\u00eda cubierto con tal \u00a0determinaci\u00f3n? Algo m\u00e1s, \u00bfser\u00eda el mismo inter\u00e9s como para que este supedite su \u00a0actuaci\u00f3n? La realidad es que no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Directiva 001 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Y no s\u00f3lo \u00e9sto, pueden presentarse situaciones tambi\u00e9n sobre determinadas circunstancias \u00a0en que la propia v\u00edctima se aparte de la solicitud de medida hecha por la \u00a0fiscal\u00eda por no resultar conveniente o generar el efecto contrario (verbigracia, \u00a0solicitud de una medida intramural que impedir\u00e1 que el procesado trabaje para \u00a0sufragar los alimentos para su hijo) existiendo medidas que garantizar\u00edan \u00a0mejor la obligaci\u00f3n; misma consideraci\u00f3n que, valga decir, puede hacer el juez \u00a0de garant\u00edas al momento de emitir la decisi\u00f3n, sin que necesariamente se diga, \u00a0en uno u otro evento, que el juez se encuentre obligado a la solicitud, sentido \u00a0y alcance de lo pedido por la fiscal\u00eda como titular de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Tampoco \u00a0se trata de la posibilidad o riesgo de multiplicidad de solicitudes que \u00a0desborden el procedimiento, pues para ello, una vez m\u00e1s, los jueces como \u00a0directores de las audiencias adoptan los correctivos necesarios para ello, \u00a0limitando el numero de intervenciones y lo que se garantiza adem\u00e1s con la \u00a0citaci\u00f3n obligada de comparecientes obligados a tales audiencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] M\u00e1s, cuando precisamente ese fue un aspecto analizado y descartado desde \u00a0la Sentencia integradora- aditiva C-209 de 2007.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 C-278-25\u00a0 REP\u00daBLICA DE \u00a0COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 -Sala Plena- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SENTENCIA C-278 de 2025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Expediente: \u00a0D-15.479 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Demandante: Carlos Alberto Jim\u00e9nez Cabarcas y Mar\u00eda \u00a0Gabriela Mej\u00eda Gazab\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Asunto: Demanda \u00a0de inconstitucionalidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[157],"tags":[],"class_list":["post-31028","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31028","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31028"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31028\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31028"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31028"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31028"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}