{"id":3103,"date":"2024-05-30T17:19:03","date_gmt":"2024-05-30T17:19:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-068-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:03","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:03","slug":"t-068-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-068-97\/","title":{"rendered":"T 068 97"},"content":{"rendered":"<p>T-068-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-068\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DESACATO DE TUTELA-Incumplimiento de cualquier orden &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991 alude a cualquier orden proferida dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, incluida la que se imparta en la sentencia favorable a las pretensiones del afectado en sus derechos constitucionales fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES EN TUTELA-Alcance\/DESACATO DE TUTELA POR ALCALDE-Permanencia de circunstancias &nbsp;<\/p>\n<p>Es sabido que los procedimientos y sobre todo los constitucionales dirigidos a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, en raz\u00f3n de la importancia del objeto jur\u00eddico protegido, est\u00e1n llamados a lograr su cometido. Trat\u00e1ndose de la tutela ese cometido no es otro que la efectiva vigencia de los derechos fundamentales y siempre que ese objetivo no se logre por la actividad del agente a quien por orden de tutela se le impuso observar una conducta determinada, es palmario que se incurre en incumplimiento. La autoridad que debe ejecutar una orden judicial, plasmada en una sentencia de tutela, no cumple el prop\u00f3sito protector que gu\u00eda al mecanismo con la simple actitud de acomodar transitoriamente su conducta a los par\u00e1metros fijados por el juez para luego, ante situaciones que sustancialmente no han variado, tornar al comportamiento ya juzgado como violador de los derechos fundamentales. Es obvio que la persona en cuyo favor se decreta la protecci\u00f3n tiene el derecho a que, mientras no se modifiquen de manera sustancial las circunstancias que el juez ponder\u00f3, el amparo que se le conceda tenga vocaci\u00f3n de permanencia y a que no se desvirt\u00fae su sentido sin un fundamento serio y razonable. &nbsp;La actuaci\u00f3n del Alcalde contraria a las \u00f3rdenes de tutela, se revela carente de una justificaci\u00f3n seria y a no dudarlo entra\u00f1a el incumplimiento de las \u00f3rdenes vertidas en las sentencias de tutela, incumplimiento ante el cual resulta v\u00e1lido el despliegue de los poderes disciplinarios del juez y en particular los que tienen que ver con el incidente de desacato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-109300 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: River D\u2019amaury Insuasty Guerrero &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., febrero once (11) de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas, integrada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ, VLADIMIRO NARANJO MESA y JORGE ARANGO MEJIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de acci\u00f3n de tutela instaurado, mediante apoderado, por RIVER D\u2018AMAURY INSUASTY GUERRERO en contra del Juzgado Municipal de Yacuanquer (Nari\u00f1o) y del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. La solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del actor, en el escrito de tutela expone las siguientes circunstancias f\u00e1cticas: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1.- Mediante providencia del 31 de mayo de 1996 la se\u00f1orita JUEZ MUNICIPAL DE YACUANQUER decidi\u00f3 imponer dos sanciones acumuladas a River D\u2019Amaury Insuasty Guerrero, por un supuesto \u2018desacato a las sentencias de tutela de fechas noviembre 30 y diciembre 18 de 1995, proferidas por este despacho judicial, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) QUINCE DIAS DE ARRESTO &nbsp;<\/p>\n<p>b) MULTA DE CINCO SALARIOS MINIMOS MENSUALES. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.- Esa decisi\u00f3n fue apelada. En segunda instancia el Dr. EDGAR JAVIER VARELA VILLOTA, Juez 4o. Penal del Circuito de Pasto, confirm\u00f3 la sanci\u00f3n de arresto y rebaj\u00f3 la de multa a \u2018dos salarios m\u00ednimos legales mensuales\u2019 mediante auto de dos del mes en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3.- Para imponer la sanci\u00f3n privativa de la libertad y la de car\u00e1cter pecuniario se dieron por demostrados los siguientes hechos, seg\u00fan relaci\u00f3n del auto de primera instancia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3.1.- Que mediante fallos de 30 de noviembre y de 18 de diciembre de 1995 el Juzgado \u2018tutel\u00f3 los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas y a la igualdad consagrados en los art\u00edculos 13 y 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de los docentes ALVARO EFREN ERASO POPAYAN, LANDER BLAS PASUY HERNANDEZ, CIRO ANDRES PORTILLA INSUASTY, YANINE DE JESUS INSUASTUY INSUASTY, MARINA DIELA CUAICUAN PASUY, MIRIAM YOLANDA PORTILLO DELGADO, ALBA ROCIO BURBANO INSUASTY, NANCY SANTACRUZ ENRIQUEZ, GERARDO AGUSTIN ERASO POPAYAN y MANUEL FLORENCIO INSUASTY PORTILLO. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3.2.- Que con motivo de tal decisi\u00f3n se orden\u00f3 al se\u00f1or Alcalde Municipal de Yacuanquer, reubicar a los mencionados docentes en la anterior sede o lugar de trabajo y \u2018se lo previno de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 1991, para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron lugar a conceder la tutela\u2019.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3.3.- Que en cumplimiento de los dos fallos de tutela \u2018el se\u00f1or Alcalde Municipal mediante resoluciones No. 164 de diciembre de 1995 y resoluci\u00f3n No. 175 de diciembre 24 de 1995, reubic\u00f3 a los tutelantes en los lugares que les correspond\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3.4.- Que el d\u00eda 23 de enero de 1996 el se\u00f1or alcalde, mediante resoluciones 004, 005, 006, 007, 008, 009 y 0012, volvi\u00f3 a ubicar a los docentes en los sitios donde estaban en el momento de promover la acci\u00f3n de tutela. Por ello varios de los tutelantes solicitaron que se abriera incidente para resolver si se hab\u00eda configurado un \u2018desacato\u2019. Al culminar ese incidente fueron dictadas las providencias arriba mencionadas, imponiendo severas sanciones al se\u00f1or Insuaty Guerrero. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. El d\u00eda 1o. de febrero de 1996 el se\u00f1or Insuasty Guerrero dict\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 018, por medio de la cual se derogan las resoluciones 004, 005, 006, 007, 008, 009 y 012; con ello los docentes quedaban ubicados en los sitios previstos en los fallos de tutela, transcurridos unos d\u00edas despu\u00e9s de la fecha de estas resoluciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La sanci\u00f3n impuesta al demandante fue adoptada con base en el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991, de conformidad con el cual incurre en desacato la persona que \u201cincumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto\u201d, haci\u00e9ndose acreedora a la sanci\u00f3n de arresto hasta por seis meses y multa hasta de veinte salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el apoderado judicial del peticionario que las sanciones previstas en el mencionado art\u00edculo 52 son predicables tan s\u00f3lo del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y se refieren a los distintos sujetos que en \u00e9l intervienen, mientras que el art\u00edculo 53 del decreto 2591 de 1991 alude al incumplimiento del fallo y tiene, por ende, un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n m\u00e1s restringido y en su inciso tercero contempla una hip\u00f3tesis distinta, consistente en la repetici\u00f3n de la acci\u00f3n o de la omisi\u00f3n que \u201cmotiv\u00f3 la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado&#8230;\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Aduce el demandante que en el presente caso la autoridad judicial que conoci\u00f3 del incidente admite que el fallo fue inicialmente cumplido y que se reiter\u00f3 la conducta, en cuyo caso ha debido observarse lo plasmado en el inciso tercero, del art\u00edculo 53, corriendo traslado a la autoridad judicial competente para que examinara el eventual fraude a resoluci\u00f3n judicial, en lugar de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 52, abriendo un incidente e imponiendo una sanci\u00f3n disciplinaria autorizada para eventos diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>7. La imposici\u00f3n de las referidas sanciones a quien \u201cde ning\u00fan modo ha dejado de cumplir \u00f3rdenes judiciales dadas en el transcurso del tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela\u201d, viola, a juicio del apoderado del peticionario, el derecho a la libertad y el debido proceso, en particular el principio de legalidad material, pues se impuso sanci\u00f3n por hecho no previsto en la ley; la garant\u00eda del juez natural ya que el asunto debi\u00f3 ventilarse ante el juez penal y no ante el juez de tutela que conserva su competencia hasta el momento en que sea restablecido el derecho, restablecimiento que, seg\u00fan el actor, oper\u00f3 cuando se obedeci\u00f3 la sentencia, quedando la repetici\u00f3n de la conducta por fuera de ese l\u00edmite, a todo lo cual se agrega que el tr\u00e1mite a seguir en estos eventos no es el incidental sino el previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, de donde surge que se omiti\u00f3 el acatamiento a las formas propias de cada juicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n de los anteriores derechos afecta otros de naturaleza fundamental tales como los derechos a la honra y al buen nombre y finalmente, resulta conculcado \u201cel derecho a que las autoridades de la Rep\u00fablica, con mayor raz\u00f3n las judiciales, le garanticen a mi poderdante su honra, sus derechos y sus libertades, a que se refiere el art\u00edculo 2 de la C.N.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Advierte el apoderado judicial del actor que a\u00fan en el caso de aceptarse la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 52 del decreto 2591, \u201ctambi\u00e9n se ponen de relieve violaciones de derechos fundamentales\u201d y en primer t\u00e9rmino hace referencia al debido proceso, en su criterio quebrantado, porque siendo cierto que la presunci\u00f3n de inocencia se desvirt\u00faa con prueba legalmente producida, dentro del tr\u00e1mite incidental se allegaron fotocopias sin autenticar de las sentencias de tutela, desconociendo lo previsto en el art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; se dej\u00f3 de aportar el acta de notificaci\u00f3n y la constancia de ejecutoria y no se allegaron \u201clos documentos para comprobar la calidad oficial del sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela, elemento que forma parte del tipo legal de incumplimiento de fallo de tutela\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en sentir del apoderado de la parte demandante, se viol\u00f3 el derecho de defensa \u201cen cuanto no se advirti\u00f3 al disciplinado del derecho de escoger un abogado que lo asista y, en su defecto, designarle uno de oficio\u201d y, por \u00faltimo, manifiesta que \u201cen el presente caso por los mismos hechos y a t\u00edtulo de acci\u00f3n disciplinaria hubo dos procesos. Uno el que tuvo curso en el Juzgado Municipal de Yacuanquer (&#8230;) y otro que se adelanta en la Procuradur\u00eda Departamental\u201d que, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 277-6 de la Constituci\u00f3n, se encuentra facultada para ejercer preferentemente el poder disciplinario, pese a lo cual los juzgados demandados entraron a resolver de fondo la cuesti\u00f3n \u201cso pretexto de que el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991 es de car\u00e1cter especial y que por ello prevalece sobre la disposici\u00f3n constitucional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Las pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los anteriores hechos y consideraciones fueron formuladas las pretensiones que se transcriben a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1.-Que se tutelen los derechos de libertad &nbsp;(art. 28 C.N.), derecho al debido proceso (Art. 29. C.N.), derecho a la honra (Art. 21 C.N.), derecho al buen nombre (Art. 15 C.N.) y derecho a que las autoridades garanticen su honra, sus derechos y sus libertades (Art. 2 C.N., referidos al se\u00f1or River D\u2019Amaury Insuasty Guerrero, dentro de las actuaciones judiciales mencionadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.-Ordenar a la se\u00f1orita juez municipal que se abstenga de dar cumplimiento a las decisiones sancionatorias contenidas en las providencias mencionadas y que archive la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3.- Hacer uso de los apremios legales pertinentes en caso de que no se diese cumplimiento oportuno a la orden mencionada en el numeral 2. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDeclarar, con fundamento en el inciso 4o. del art\u00edculo 17 del decreto 2591 de 1991, que el Tribunal conserva la competencia para tomar las medidas conducentes hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se solicit\u00f3 que como medida provisional y con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 7o. del decreto 2591 de 1991 \u201cse ordene a la se\u00f1orita juez municipal de Yacuanquer suspender la aplicaci\u00f3n de las medidas sancionatorias de que trata el auto de 31 de mayo de 1996 y en el de 2 de agosto de 1996, hasta que se resuelva en definitiva la presente acci\u00f3n de tutela\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n judicial &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisi\u00f3n Penal, mediante providencia del 15 de agosto de 1996, admiti\u00f3 la solicitud de tutela y luego de considerar, entre otras cosas, que \u201cLo ocurrido se circunscribir\u00eda en la reiteraci\u00f3n de una conducta en la cual el ejecutivo quiz\u00e1 no debi\u00f3 incurrir\u201d, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de las sanciones impuestas al se\u00f1or Alcalde Municipal de Yacuanquer y, por sentencia del d\u00eda 28 del mismo mes y a\u00f1o resolvi\u00f3 tutelar los derechos constitucionales invocados y \u201cdejar sin efectos las determinaciones tomadas en las providencias de 31 de mayo de 1996 y 2 de agosto de 1996\u201d. En consecuencia orden\u00f3 \u201ca la se\u00f1ora Jueza Promiscuo Municipal de Yacuanquer, Nari\u00f1o, se abstenga de dar cumplimiento a las disposiciones sancionatorias proferidas contra el citado\u201d, con base en consideraciones que, en lo pertinente, se transcriben: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDados los antecedentes, bien acreditado est\u00e1 que en el caso de estudio, el Alcalde Municipal de Yacuanquer, dio cumplimiento a los fallos de tutela de 30 de noviembre de 1995 y 18 de diciembre de 1995, por manera que el derecho fue restablecido y de consiguiente la juez de tutela agot\u00f3 su competencia en relaci\u00f3n con los hechos que motivaron sus determinaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuesti\u00f3n diferente es que el mismo Alcalde Municipal de Yacuanquer mediante resoluciones 004, 005, 006, 007, 008, 009 y 012 de 23 de enero de 1996, volviera a modificar las sedes laborales de los docentes all\u00ed involucrados para ubicarlos en los mismos lugares que se hab\u00edan estimado como lesivos a \u2018las condiciones del trabajador\u2019 o a \u2018las condiciones razonables y justas\u2019, de manera arbitraria, vulnerantes de los derechos al trabajo y a la igualdad, por ellos reclamados. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Sala, el hecho creado mediante los actos de la administraci\u00f3n calendados el 23 de enero de 1996, constituyen un hecho nuevo aunque reiterativo de conducta \u2018que motiv\u00f3 la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual haya sido parte\u2019 o dir\u00edase para lo que aqu\u00ed ocupa, en el cual fue parte el pluricitado Alcalde Municipal de Yacuanquer. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEse hecho o esos hechos pudieron ser objeto de otra y nueva acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio claro est\u00e1 de la \u2018responsabilidad penal a que hubiere lugar\u2019 a que se refiere el inciso 2o. del art\u00edculo 53 del Decreto 2591 de 1991, y de las acciones disciplinarias a cargo del organismo competente; mas, en modo alguno, autorizan a resucitar y dar continuidad a actuaciones concluidas, error en el cual incurrieran los funcionarios judiciales que intervinieran en el tr\u00e1mite y definici\u00f3n del incidente por desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas admoniciones que contienen las sentencias de amparo y significadas con fundamento en el art\u00edculo 24 del citado decreto, carecen del alcance de mantener en suspenso una actuaci\u00f3n concluida por cumplimiento de la orden judicial impartida para amparar los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; no obstante, cumplen el papel de antecedente para los precisos efectos y fines que all\u00ed se consagran. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl yerro advertido consolid\u00f3 un \u2018Abuso del derecho\u2019 que como lo tiene entendido la jurisprudencia nacional ocurre por \u2018el ejercicio descuidado o imprudente de un derecho, a\u00fan sin intenci\u00f3n de producirlo\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl error condujo inequ\u00edvocamente a vulnerar derechos constitucionales fundamentales, tales como el debido proceso (Art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), pues, como queda visto no se debi\u00f3 someter al reincidente a un tr\u00e1mite incidental sancionatorio, el previsto en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991; las sanciones privativa de la libertad y pecuniaria, escapan a los motivos previamente definidos en la ley, irrogando injuria al \u2018principio de legalidad\u2019 o \u2018principio de reserva\u2019, expresamente consagrado en el art\u00edculo 28 de la norma superior, derechos que esencialmente reclama el ahora accionante, junto a otros que de estos pudieran desprenderse\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso segundo, y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del decreto 2591 de 1991, adem\u00e1s, se procede al examen en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado de conformidad con el reglamento de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La materia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alcalde de Yacuanquer (Nari\u00f1o), River D\u2019Amaury Insuasty Guerrero, decidi\u00f3 trasladar de sus antiguos lugares de trabajo a un grupo de docentes vinculados a ese municipio, quienes instauraron acci\u00f3n de tutela, aduciendo que esa inconsulta determinaci\u00f3n, aparentemente justificada en necesidades del servicio, en realidad pudo obedecer a criterios de persecuci\u00f3n pol\u00edtica por no haber apoyado la candidatura del actual burgomaestre, fuera de lo cual les irrogaba notables perjuicios derivados de la lejan\u00eda de los sitios a donde fueron destinados, bastante distantes, seg\u00fan informaron, de sus respectivos hogares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Surtido el tr\u00e1mite propio del mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales previsto en el art\u00edculo 86 superior, la Jueza Promiscuo Municipal de Yacuanquer encontr\u00f3 vulnerados, por la actuaci\u00f3n del alcalde, los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas y luego de considerar, entre otras razones, que los traslados lejos de responder a &nbsp;necesidades del servicio, se efectuaron \u201cde manera caprichosa\u201d, pues \u201clos docentes que presentaron la queja eran necesarios en los sitios de trabajo donde laboraban anteriormente\u201d ya que \u201cel se\u00f1or Alcalde Municipal debi\u00f3 nombrar sus respectivos reemplazos\u201d, mediante sentencias fechadas el 30 de noviembre y el 18 de diciembre de 1995, orden\u00f3 a la autoridad demandada adelantar, dentro del t\u00e9rmino de 48 horas, las gestiones orientadas a ubicar a los actores en sus anteriores sedes, a la vez que hizo las prevenciones dispuestas por el art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Los expedientes fueron remitidos a la Corte Constitucional y, seg\u00fan aparece en constancias de 8 y de 22 de marzo de 1996, suscritas por la Secretaria General, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente excluy\u00f3 de revisi\u00f3n las acciones de tutela a las que se viene haciendo referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, cabe precisar que el examen que en esta oportunidad adelanta la Corte Constitucional no cobija las decisiones de fondo que pusieron fin a los procedimientos cumplidos con ocasi\u00f3n de las acciones de tutela iniciales, por lo tanto, la Sala no se ocupar\u00e1 de definir si era o no procedente otorgar la protecci\u00f3n solicitada, pues es evidente que los fallos mediante los cuales la jurisdicci\u00f3n acogi\u00f3 las pretensiones formuladas por los profesores demandantes quedaron ejecutoriados y que, al haber sido excluidos de revisi\u00f3n, las ordenes impartidas se encuentran en firme, no siendo viable discutir ahora si al conceder la tutela la jueza err\u00f3 o acert\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, hall\u00e1ndose superada la etapa de revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con las sentencias proferidas el 30 de noviembre y el 18 de diciembre de 1995, el an\u00e1lisis que se cumple en este estrado no se extiende a las materias en ellas decididas sino que se circunscribe al fallo por cuya virtud el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or alcalde del municipio de Yacuanquer (Nari\u00f1o) en contra de los jueces que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991, sancionaron su desacato a las \u00f3rdenes proferidas en las providencias citadas, dej\u00f3 sin efectos las referidas sanciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende el actor demostrar que el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991, al regular el desacato y las sanciones que se siguen siempre que \u00e9ste se configura, se refiere con exclusividad al incumplimiento de \u00f3rdenes proferidas por el juez durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, mas no a la inobservancia de aquellas que, con miras a la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, imparta en el fallo mediante el cual concede la protecci\u00f3n pedida, ya que, en criterio del demandante, la renuencia a acatar los mandatos judiciales contenidos en la sentencia de tutela acarrea la imposici\u00f3n de las sanciones penales por fraude a resoluci\u00f3n judicial o prevaricato por omisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto por el inciso primero del art\u00edculo 53 del decreto 2591 de 1991, sin que sea jur\u00eddicamente aceptable extender a estas hip\u00f3tesis las previsiones del art\u00edculo 52, que tampoco tendr\u00edan cabida cuando se repita la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que motiv\u00f3 la tutela concedida, en cuyo caso, solamente cabr\u00eda deducir responsabilidad penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a los planteamientos sostenidos por el actor y de los cuales quiere derivar la incompetencia de los jueces demandados para tramitar el incidente de desacato y para imponer las sanciones consiguientes, debe aclararse que el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991 alude a cualquier orden proferida dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, incluida la que se imparta en la sentencia favorable a las pretensiones del afectado en sus derechos constitucionales fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed surge de la propia Carta Pol\u00edtica que, en su art\u00edculo 86, establece que la protecci\u00f3n \u201cconsistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicite la tutela act\u00fae o se abstenga de hacerlo\u201d y as\u00ed lo ha entendido la Corte Constitucional al interpretar los art\u00edculos 27, 52 y 53 del decreto 2591 de 1991, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se transcriben: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos art\u00edculos 52 y 53 rese\u00f1ados son concordantes con el 27 del mismo decreto 2591 de 1991, que se refiere espec\u00edficamente al cumplimiento del fallo por parte de la autoridad responsable del agravio a los derechos fundamentales y que autoriza al juez para sancionar por desacato a la persona responsable y eventualmente cumplidos los supuestos que para ello se se\u00f1alan en la norma, tambi\u00e9n al superior de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa anterior es la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 27, 52 y 53 del decreto 2591 es decir es la interpretaci\u00f3n que consulta el contexto de la ley para entender cada una de sus partes de manera que cada art\u00edculo produzca efectos y que entre todos exista correspondencia y armon\u00eda\u201d.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el demandante que cuando se ha producido el cumplimiento inicial de las \u00f3rdenes proferidas en el fallo de tutela y, con posterioridad, el llamado a cumplirlas deja sin efectos los actos mediante los cuales acopl\u00f3 su conducta al mandato judicial, pese a que los protegidos quedan en la misma situaci\u00f3n en la que se hallaban antes de instaurar la acci\u00f3n, no se configura un incumplimiento de la sentencia porque, en su sentir, esta fue acatada por el llamado a cumplirla, salvo que se volvi\u00f3 a incurrir en el comportamiento desconocedor de los derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior criterio fue compartido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que, ante el caso sub-ex\u00e1mine, entendi\u00f3 que el se\u00f1or alcalde municipal de Yacuanquer (Nari\u00f1o), al revocar los actos administrativos por los cuales, de acuerdo con la decisi\u00f3n del juez de tutela, se ubicaba a los docentes en sus antiguos sitios de trabajo, produjo situaciones nuevas, diferentes de las ya debatidas en las acciones de tutela, raz\u00f3n por la cual dej\u00f3 sin efectos las sanciones que le fueron impuestas al burgomaestre por desacato y a la vez, recomend\u00f3 a los profesores instaurar nueva demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Sala que no es acertado afirmar, a priori, que la repetici\u00f3n de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que motiv\u00f3 la tutela no constituye incumplimiento sino que apenas comporta una nueva situaci\u00f3n merecedora de reproche penal. Para determinar si la actuaci\u00f3n del ahora demandante constituye o no un incumplimiento de las sentencias de tutela que le obligaban a mantener a un grupo de docentes en sus lugares habituales de trabajo, es indispensable apreciar las circunstancias del caso concreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3, el se\u00f1or alcalde municipal de Yacuanquer (Nari\u00f1o), justific\u00f3 el traslado inicial en necesidades del servicio que, a juicio de los profesores perjudicados y que en su contra instauraron acci\u00f3n de tutela no se presentaban, pues de acuerdo con lo sostenido por ellos, una vez removidos de sus respectivas sedes el funcionario demandado procedi\u00f3 a nombrarles reemplazo. &nbsp;<\/p>\n<p>Informaron los docentes que cuando, por virtud de los fallos que concedieron la protecci\u00f3n implorada, tuvieron que ser retornados a los establecimientos educativos de origen, se acumul\u00f3 en estos un n\u00famero de profesores en algunos casos superior al exigido por la cantidad de estudiantes, al paso que en los lugares abandonados por los docentes beneficiados con la tutela se present\u00f3 un d\u00e9ficit de maestros, atribuible, seg\u00fan &nbsp;la no desvirtuada versi\u00f3n que rindieron los profesores en el incidente de desacato, a la imprevisi\u00f3n del alcalde, que se limit\u00f3 a actuar conforme se lo exig\u00eda el fallo de tutela sin proveer, como era lo l\u00f3gico, las vacantes que quedaban en las escuelas dejadas de servir por los favorecidos con la tutela, quienes afirmaron que al retornar &nbsp;a su anterior lugar de trabajo, encontraron que los docentes que hab\u00edan sido nombrados para reemplazarlos continuaron laborando all\u00ed mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es de anotar que el se\u00f1or alcalde de Yacuanquer (Nari\u00f1o), cuando decidi\u00f3 revocar los actos que en cumplimiento de las sentencias de tutela hab\u00eda emitido, profiriendo otros, merced a los cuales volvi\u00f3 a trasladar a los maestros, de nuevo invoc\u00f3 necesidades del servicio, con apoyo esta vez en diversas solicitudes formuladas por los padres de familia y por las comunidades que contaban con un n\u00famero escaso de profesores &nbsp;y en el informe que, a instancias suyas, rindi\u00f3 el director del n\u00facleo y en el que se certifica que en algunos sitios faltaban los profesores mientras que en otros abundaban, pero en el que tambi\u00e9n se hace constar que \u201c&#8230;el estado actual de muchos planteles no lo conocen \u00fanicamente los profesores, el director de n\u00facleo y el alcalde, sino las comunidades afectadas y las comunidades vecinas. \u00bfQui\u00e9n no va a darse cuenta que al ganar tutela varios profesores y llegar a otras escuelas y a su vez no reubicar de estas a ning\u00fan profesor, unos establecimientos quedaban desprotegidos y otros con m\u00e1s profesores de los requeridos?\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se haya presentado la situaci\u00f3n de crisis en raz\u00f3n de los hechos se\u00f1alados por los docentes que promovieron el incidente de desacato o por el simple cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela, como parece insinuarlo el director del n\u00facleo, lo cierto es que en la configuraci\u00f3n de las necesidades del servicio no estuvo ausente el burgomaestre que luego las invoc\u00f3 para dejar, por esa v\u00eda, sin efecto lo decidido en fallos de tutela ejecutoriados. Es evidente que correspondi\u00e9ndole la facultad de nominaci\u00f3n, el alcalde municipal &nbsp;contaba con los instrumentos jur\u00eddicos necesarios para sortear las consecuencias que pudieran derivarse del cumplimiento de los fallos de tutela, efectuando las reubicaciones que fueran necesarias para que, sin perjuicio del acatamiento debido a las sentencias judiciales, el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n se prestara sin que se generaran trastornos. &nbsp;<\/p>\n<p>No es de recibo, entonces, la explicaci\u00f3n que ubica en la acci\u00f3n de tutela promovida por los docentes la causa del exceso de profesores en unas escuelas y de la escasez patente en otras, sino que esa causa tiene que ver con la falta de previsi\u00f3n atribuible al nominador, pues es obvio que el cumplimiento de lo ordenado en los fallos de tutela acarreaba la consecuente adopci\u00f3n de medidas orientadas a garantizar la regularidad y continuidad del servicio educativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si el se\u00f1or alcalde dej\u00f3 de realizar los movimientos complementarios de personal que, en las circunstancias que se dejan expuestas, resultaban indispensables para satisfacer los derechos conculcados y a la vez, el derecho a la educaci\u00f3n, ese es un hecho no atribuible a la acci\u00f3n de tutela y que, por el contrario, es endilgable al nominador quien, por lo mismo, no pod\u00eda valerse de \u00e9l para justificar el desconocimiento de unas \u00f3rdenes de tutela que estaban en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>Analizados las particularidades del caso que ahora se aborda, esta Sala encuentra que la actuaci\u00f3n del burgomaestre envuelve un incumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas por los jueces en las sentencias de tutela a las que se ha aludido; lo contrario significar\u00eda aceptar que unos actos administrativos fundados en necesidades del servicio que el propio demandante contribuy\u00f3 a crear, tienen la virtualidad de remover la intangibilidad de los fallos de tutela ejecutoriados y de las \u00f3rdenes en firme que ellos contienen. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas \u00f3rdenes obviamente se enderezan a la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales y su desconocimiento se traduce, adem\u00e1s, en la perpetuaci\u00f3n de las situaciones que conculcan los derechos, a cuya protecci\u00f3n se procedi\u00f3 merced a las acciones de tutela que resultar\u00edan ineficaces en caso de avalar el comportamiento del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Es sabido que los procedimientos y sobre todo los constitucionales dirigidos a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, en raz\u00f3n de la importancia del objeto jur\u00eddico protegido, est\u00e1n llamados a lograr su cometido. Trat\u00e1ndose de la tutela ese cometido no es otro que la efectiva vigencia de los derechos fundamentales y siempre que ese objetivo no se logre por la actividad del agente a quien por orden de tutela se le impuso observar una conducta determinada, es palmario que se incurre en incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>La autoridad que debe ejecutar una orden judicial, plasmada en una sentencia de tutela, no cumple el prop\u00f3sito protector que gu\u00eda al mecanismo previsto en el art\u00edculo 86 superior con la simple actitud de acomodar transitoriamente su conducta a los par\u00e1metros fijados por el juez para luego, ante situaciones que sustancialmente no han variado, tornar al comportamiento ya juzgado como violador de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es obvio que la persona en cuyo favor se decreta la protecci\u00f3n tiene el derecho a que, mientras no se modifiquen de manera sustancial las circunstancias que el juez ponder\u00f3, el amparo que se le conceda tenga vocaci\u00f3n de permanencia y a que no se desvirt\u00fae su sentido sin un fundamento serio y razonable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n del Alcalde de Yacuanquer (Nari\u00f1o) contraria a las \u00f3rdenes de tutela, a juicio de la Sala, se revela carente de una justificaci\u00f3n seria y a no dudarlo entra\u00f1a el incumplimiento de las \u00f3rdenes vertidas en las sentencias de tutela, incumplimiento ante el cual resulta v\u00e1lido el despliegue de los poderes disciplinarios del juez y en particular los que tienen que ver con el incidente de desacato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe puntualizar que en su momento, el se\u00f1or Alcalde tuvo oportunidad de controvertir los fallos y no los impugn\u00f3 y tambi\u00e9n que habiendo podido sortear los problemas educativos designando profesores diferentes a los protegidos mediante tutela se empe\u00f1\u00f3, &nbsp;en que fuera \u00e9stos, justamente, los que deb\u00edan ser trasladados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que durante el tr\u00e1mite del incidente revoc\u00f3 los actos contrarios a las \u00f3rdenes de tutela, retorn\u00f3 a los quejosos a sus sedes originales y design\u00f3 sus reemplazos pero ello, a juicio de la Sala, no desvirt\u00faa el incumplimiento y contribuye a reforzar la convicci\u00f3n de que ten\u00eda los instrumentos jur\u00eddicos necesarios para mantener inalterada la orden del juez y para sortear los inconvenientes que su acatamiento pudiera generar en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La actitud del juez que al velar por el cumplimiento de su sentencia vela tambi\u00e9n por la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales, no aparece extra\u00f1a en eventos como el comentado y el incidente de desacato se erige en el medio eficaz para lograr que las \u00f3rdenes se cumplan y que, al cumplirse se satisfagan los derechos vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>El incidente de desacato no excluye la actuaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en lo que es de su cargo ni la eventual responsabilidad penal que pueda caberle al incumplido, y es de destacar que, de producirse, las sanciones penales impuestas al infractor, fuera de llegar tarde no comportan necesariamente el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en el fallo de tutela, que, de ese modo, quedar\u00eda carente de efectividad, habi\u00e9ndose consolidado, entonces y a pesar de la tutela, una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio de la Sala, no resulta atendible la soluci\u00f3n prohijada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en la sentencia revisada, en el sentido de que frente a eventos como el analizado los afectados tiene a su alcance la instauraci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela. El remedio no es tan claro como se pretende ya que, fuera de aceptar que la acci\u00f3n primeramente incoada no tuvo ning\u00fan efecto pr\u00e1ctico, el particular se ver\u00eda abocado a afrontar una eventual temeridad y el juez encargado de fallar esa nueva acci\u00f3n posiblemente se ver\u00eda enfrentado a la reapertura de un caso ya cerrado, con las consecuencias que ello implica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esas condiciones, lo que surge con nitidez es que el juez conserva su competencia para adoptar el conjunto de medidas que estime indispensable para el cabal cumplimiento del fallo, cerr\u00e1ndose as\u00ed la posibilidad de promover una cadena interminable de acciones de tutela, al cabo de las cuales lo \u00fanico que quedar\u00eda en claro ser\u00eda el desgaste de esa instituci\u00f3n y del aparato jurisdiccional del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, estima la Sala que no le asiste raz\u00f3n al demandante al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por no hab\u00e9rsele nombrado defensor de oficio en el incidente de desacato, pues consta que fue oportunamente notificado y que se le dieron las oportunidades para ejercer su derecho de defensa, y tampoco resulta violado el referido derecho por la circunstancia de que al incidente se hubiese allegado fotocopia simple de los fallos de tutela, menos a\u00fan por no haberse acreditado la condici\u00f3n de alcalde en que actuaba el demandante o por no existir constancia de la notificaci\u00f3n de las sentencias de tutela, aspectos todos estos que quedaron dilucidados durante el tr\u00e1mite de las tutelas y que en virtud de la informalidad predicable de este mecanismo no pueden enervar el incidente por desacato que, se cumple ante el juez que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n quien, naturalmente, ha constatado esos elementos y por ende, los conoce, torn\u00e1ndose innecesaria la repetici\u00f3n ritual de esos actos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Sala concluye que la Jueza Promiscuo Municipal de Yacuanquer y el Juez Cuarto Penal del Circuito de Pasto, al proferir las providencias relativas a las sanciones por desacato impuestas al ahora demandante en tutela, no incurrieron en v\u00eda de hecho, y por lo tanto, esas decisiones no son pasibles de controversia por v\u00eda de tutela, debiendo aclararse que a esta Corte, en sede de revisi\u00f3n, no le es dable efectuar el an\u00e1lisis del tr\u00e1mite impartido con ocasi\u00f3n del incidente de desacato, al que se ha aludido s\u00f3lo en la medida en que permite despejar el problema jur\u00eddico debatido en la presente causa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala considera de inter\u00e9s recordar que el funcionario judicial competente para imponer la sanci\u00f3n por desacato es el juez que conoci\u00f3 en primera instancia de la acci\u00f3n de tutela, o seg\u00fan el caso, el juez que profiri\u00f3 la orden, y, adicionalmente que el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991 se limita a establecer la consulta del auto que decide el incidente imponiendo una sanci\u00f3n, sin consagrar el recurso de apelaci\u00f3n para ninguna de las partes, \u201cni cuando el incidente concluye en que no hay sanci\u00f3n, ni cuando concluye imponi\u00e9ndola\u201d, motivo por el cual no es necesario acudir al C\u00f3digo de Procedimiento Civil para definir los alcances de esta norma, seg\u00fan lo dej\u00f3 establecido la Corte en sentencia No. C-243 de mayo 30 de 1996, por cuya virtud se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cla consulta se har\u00e1 en el efecto devolutivo\u201d, contenida en el art\u00edculo 52 comentado. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto orden\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de las sanciones impuestas al Alcalde Municipal de Yacuanquer, de donde se desprende que estas no se han cumplido; se revocar\u00e1, entonces, la sentencia revisada y se dispondr\u00e1 que la Jueza Promiscuo Municipal contin\u00fae los tr\u00e1mites propios del incidente de desacato promovido en contra del se\u00f1or Insuasty Guerrero. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) al resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por River D\u2019Amaury Insuasty Guerrero en contra de la Jueza Promiscuo Municipal de Yacuanquer y del Juez Cuarto Penal del Circuito de Pasto. En consecuencia, la Jueza Promiscuo Municipal de Yacuanquer continuar\u00e1 los tr\u00e1mites propios del incidente de desacato promovido en contra del se\u00f1or Insuasty Guerrero. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. LIBRENSE, por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-243 de 1996. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-068-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-068\/97 &nbsp; DESACATO DE TUTELA-Incumplimiento de cualquier orden &nbsp; El art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991 alude a cualquier orden proferida dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, incluida la que se imparta en la sentencia favorable a las pretensiones del afectado en sus derechos constitucionales fundamentales.&nbsp; &nbsp; PROCEDIMIENTOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3103","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3103","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3103"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3103\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3103"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3103"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3103"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}