{"id":31032,"date":"2025-10-23T20:29:35","date_gmt":"2025-10-23T20:29:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-007-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:29:35","modified_gmt":"2025-10-23T20:29:35","slug":"t-007-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-007-25\/","title":{"rendered":"T-007-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-007-25\u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATOR\u00cdA: Con \u00a0fundamento en el auto de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n de 18 \u00a0de marzo de 2025, con ponencia del magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez y comunicado \u00a0a trav\u00e9s de oficio B-131\/2005 de Secretar\u00eda General de 9 de abril del mismo \u00a0a\u00f1o, se anexa el mencionado auto en la parte inferior, en el que se resolvi\u00f3 \u00a0adicionar la sentencia T-007\/25 y, en consecuencia, modificar el ordinal \u00a0segundo de la parte resolutiva de la misma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-007\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PRENSA \u00a0COMO DERECHO DE RANGO CONSTITUCIONAL-L\u00edmites a la libertad de expresi\u00f3n y de \u00a0informaci\u00f3n derivados de la preeminencia de los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) los \u00a0accionados, al publicar datos que permiten identificar a los ni\u00f1os, vulneraron \u00a0sus derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS COMO \u00a0SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protecci\u00f3n y \u00a0prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Conocimiento, \u00a0actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTER\u00c9S SUPERIOR \u00a0DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Protecci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTER\u00c9S SUPERIOR \u00a0DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Deber de la familia, la sociedad y el \u00a0Estado de brindar especial protecci\u00f3n a los ni\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR \u00a0DEL MENOR Y PROTECCION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Autoridades y \u00a0particulares deben abstenerse de adoptar decisiones y actuaciones que \u00a0trastornen, afecten o pongan en peligro los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y \u00a0ADOLESCENTES-Garant\u00eda \u00a0de su desarrollo arm\u00f3nico e integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA \u00a0INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA, A LA IMAGEN Y AL BUEN NOMBRE-Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia\/PRINCIPIO PRO INFANS-Aplicaci\u00f3n y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) est\u00e1 claro \u00a0que derechos como la intimidad, la imagen, la honra y el buen nombre de los NNA \u00a0gozan de protecci\u00f3n constitucional. Por lo anterior, cuando se abordan \u00a0controversias relacionadas con estos derechos es necesario considerar que, al \u00a0tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, cuyos derechos son \u00a0prevalentes, su protecci\u00f3n y garant\u00eda es de la mayor relevancia. As\u00ed lo ha \u00a0reconocido esta Corte que, adem\u00e1s, ha destacado que la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n \u00a0de estos derechos corresponde a las autoridades y a la sociedad, quienes tienen \u00a0un compromiso ineludible con la dignidad y el bienestar de los NNA. En este \u00a0contexto, de otra parte, se ha recordado que estas controversias deben \u00a0analizarse desde una perspectiva diferente a la ordinaria, a partir del \u00a0principio pro infans, de suerte que la decisi\u00f3n a adoptar garantice a cabalidad \u00a0el compromiso com\u00fan, como Estado y como sociedad, de generar y preservar \u00a0espacios en donde los NNA puedan desarrollarse plenamente, alejados de \u00a0situaciones que pongan en riesgo su integridad f\u00edsica y emocional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION, \u00a0INFORMACION Y PRENSA-Protecci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PRENSA-Importancia \u00a0medular para la democracia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0INFORMACION-Veracidad \u00a0e imparcialidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERIODISMO INVESTIGATIVO-Informaci\u00f3n debe \u00a0ser veraz y equilibrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLASES DE \u00a0INFORMACION-P\u00fablica, \u00a0semiprivada, privada y reservada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0EXPRESI\u00d3N ART\u00cdSTICA-\u00c1mbitos \u00a0de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PRENSA \u00a0Y SU RELACION CON LOS DERECHOS A LA HONRA, AL BUEN NOMBRE, A LA INTIMIDAD Y A \u00a0LA RECTIFICACION-Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0INFORMACION EJERCIDA POR MEDIOS DE COMUNICACION FRENTE A LOS DERECHOS AL BUEN \u00a0NOMBRE, A LA HONRA, A LA INTIMIDAD Y A LA PROPIA IMAGEN-Reglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TENSION ENTRE \u00a0ACCESO A DOCUMENTOS DE INVESTIGACION PERIODISTICA Y DERECHO A LA INTIMIDAD-Juicio de \u00a0ponderaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-007 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.198.248 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jaime en \u00a0calidad de padre biol\u00f3gico de Marcos y Juan, y \u00a0en calidad de agente oficioso y padre de crianza de Johana y Carla; y Luis, en calidad de \u00a0t\u00edo de estos, en contra de la Editorial y de Eduardo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: Derechos fundamentales a la intimidad y a la libertad de \u00a0expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique \u00a0Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada \u00a0por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera \u00a0y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en \u00a0los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto Ley 2591 \u00a0de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite \u00a0de revisi\u00f3n de la tutela promovida por Jaime en \u00a0calidad de padre biol\u00f3gico de Marcos y Juan, y en calidad de agente oficioso y \u00a0padre de crianza de Johana y Carla; y, \u00a0Luis en calidad de t\u00edo y buscador de los mismos, en contra de la Editorial y \u00a0Eduardo, la cual se resolvi\u00f3, en primera instancia, el 12 de enero de 2024 por \u00a0el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y, en \u00a0segunda instancia, el 5 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en esta sentencia se considerar\u00e1n elementos que gozan de reserva, como algunos datos sobre la vida \u00a0\u00edntima de ni\u00f1os y ni\u00f1as, en la versi\u00f3n p\u00fablica de la decisi\u00f3n de la Sala Quinta \u00a0se suprimir\u00e1 el nombre de las partes y del libro \u00a0objeto del litigio, de conformidad con la \u00a0Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional. \u00a0En ese sentido, se presentan dos versiones del documento, la primera con los \u00a0nombres reales y la segunda con nombres ficticios para su publicaci\u00f3n.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia la Sala \u00a0revis\u00f3 las decisiones proferidas por las autoridades judiciales en ambas \u00a0instancias, al pronunciarse sobre la demanda de tutela presentada por los \u00a0se\u00f1ores Jaime y Luis, quienes dicen \u00a0obrar como representantes y\/o agentes de cuatro menores de edad, en contra de \u00a0Editorial y Eduardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de tutela destaca \u00a0que la publicaci\u00f3n de la obra titulada \u201cCuatro ni\u00f1os\u201d vulnera los \u00a0derechos a la intimidad, honra y buen nombre de los ni\u00f1os. Esta vulneraci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan la demanda de tutela, ocurre porque en la obra en comento se publica \u00a0informaci\u00f3n privada sobre sus vidas, sobre el lugar en donde viv\u00edan y sobre \u00a0algunas circunstancias de abusos sexuales y maltratos de los que algunos de \u00a0ellos habr\u00edan sido v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionados, de una parte, \u00a0cuestionan la legitimidad por activa de los referidos se\u00f1ores y, de otra, \u00a0sostienen que la publicaci\u00f3n de la obra no vulnera ning\u00fan derecho fundamental \u00a0de los menores, pues obedece al ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n \u00a0y prensa y, adem\u00e1s, la informaci\u00f3n que se publica ya era de p\u00fablico \u00a0conocimiento con anterioridad a la aparici\u00f3n del libro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de dar cuenta de los \u00a0antecedentes del asunto y de referirse a su competencia, la Sala analiz\u00f3 la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela y, de manera especial, lo relativo a la \u00a0legitimidad en la causa por activa. Este an\u00e1lisis concluy\u00f3, de una parte, que \u00a0los menores tienen una especial protecci\u00f3n constitucional, raz\u00f3n por la cual la \u00a0Carta habilita a cualquier persona para ejercer la acci\u00f3n de tutela en \u00a0salvaguarda de sus derechos y, de otra, que la demanda satisface los requisitos \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares, dado que los \u00a0menores est\u00e1n en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a los accionados y se \u00a0cumple con lo relativo a la inmediatez y subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos elementos de \u00a0juicio, la Sala procedi\u00f3 a resolver el problema planteado. Para ello, comenz\u00f3 \u00a0por establecer la naturaleza de la obra publicada, prosigui\u00f3 por ponderar los \u00a0derechos en tensi\u00f3n y arrib\u00f3 a las siguientes conclusiones. De una parte, como sostienen \u00a0los accionados, la informaci\u00f3n a la que se refiere la obra es de inter\u00e9s \u00a0p\u00fablico, de lo que se sigue que ella pod\u00eda ser contada por medio de su \u00a0publicaci\u00f3n, como en efecto ocurri\u00f3. De otra parte, como se se\u00f1ala en la \u00a0demanda de tutela, existen en la publicaci\u00f3n algunas alusiones a los ni\u00f1os, que \u00a0afectan su intimidad e imagen, pues se trata de referencias a aspectos privados \u00a0de sus vidas, como posibles abusos sexuales y episodios de violencia. Frente a \u00a0esta afectaci\u00f3n, el que se tratase de hechos conocidos antes no implica que, \u00a0por esta mera circunstancia, la informaci\u00f3n que afecta los derechos de los NNA \u00a0puede ser publicada, replicada o difundida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de las anteriores \u00a0conclusiones, la Sala revoc\u00f3 parcialmente la sentencia del ad quem, para \u00a0ordenar a los accionados que preserven el anonimato de los cuatro ni\u00f1os en el \u00a0libro, pero sin modificar el resto de su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 28 de diciembre de 2023, los se\u00f1ores Jaime y \u00a0Luis, en representaci\u00f3n de cuatro menores de edad, presentaron demanda de \u00a0tutela en contra de la Editorial y Eduardo. El se\u00f1o Jaime que manifest\u00f3 actuar en calidad de padre biol\u00f3gico de \u00a0los ni\u00f1os Marcos y Juan, y como agente oficioso \u201cy padre de crianza\u201d de \u00a0Johana y Carla. El se\u00f1or Luis sostuvo que act\u00faa en calidad de \u201ct\u00edo y \u00a0buscador de los ni\u00f1os.\u201d En la demanda de tutela se solicita vincular a la \u00a0Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en \u00a0adelante ICBF).[2] Los actores consideran \u00a0que los accionados vulneraron los derechos fundamentales a la intimidad, honra \u00a0y buen nombre de los referidos ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como hechos relevantes, recordaron que el \u00a0primero de mayo de 2023, en la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Araucuara, la compa\u00f1era \u00a0permanente del se\u00f1or Jaime y los 4 ni\u00f1os abordaron una avioneta con destino a \u00a0San Jos\u00e9 del Guaviare. Mientras sobrevolaban \u201clas selvas del Guaviare, en el \u00a0rio Apaporis\u201d la avioneta se accident\u00f3. En el accidente muri\u00f3 la compa\u00f1era \u00a0permanente del se\u00f1or Jaime. Los ni\u00f1os sobrevivieron y estuvieron deambulando \u00a0por la selva hasta el 10 de junio de 2023, fecha en la que fueron encontrados.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tras un proceso administrativo de \u00a0restablecimiento de derechos de los menores, el 1 de diciembre de 2023, \u201cse \u00a0decidi\u00f3 mantener su cuidado y tenencia en medio institucional en manos del \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en virtud de lo se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo 59 de la Ley 1098 de 2006, en virtud de la declaratoria de vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ni\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mientras se adelantaba el referido proceso \u00a0administrativo, en noviembre de 2023 La Editorial public\u00f3 el libro \u201cCuatro \u00a0ni\u00f1os\u201d, escrito por el se\u00f1or Eduardo.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda de tutela. En \u00a0la demanda de tutela se sostiene que el referido libro, \u201cadem\u00e1s de \u00a0identificar plenamente a los ni\u00f1os con sus nombres y caracter\u00edsticas \u00a0comportamentales\u201d, expone circunstancias \u00edntimas de sus vidas como, por \u00a0ejemplo, \u201cel lugar donde viv\u00edan, los presuntos hechos de violencia \u00a0intrafamiliar a los que presuntamente eran expuestos, los presuntos hechos de \u00a0violencia sexual a los que era expuesta la ni\u00f1a Carla, y las caracter\u00edsticas \u00a0subjetivas de cada ni\u00f1o, que valga decir, no fueron autorizadas.\u201d Por ello, \u00a0el 20 de noviembre de 2023, enviaron a las accionadas una solicitud de \u201cretractaci\u00f3n, \u00a0rectificaci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de la informaci\u00f3n\u201d que consideraban vulneradora \u00a0de los derechos fundamentales, la cual fue resuelta negativamente el 12 de \u00a0diciembre de 2023.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esto \u00faltimo ocurri\u00f3, a pesar de que en la \u00a0solicitud se les puso de presente a las accionadas que, en un proceso anterior, \u00a0mediante la sentencia de tutela del 19 de septiembre de 2023 proferida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se orden\u00f3 a Canal Caracol S.A. \u00a0retirar la informaci\u00f3n relacionada con los ni\u00f1os contenida en los episodios del \u00a024, 25 y 26 de junio de ese a\u00f1o del programa \u201cLos Informantes.\u201d Ello, \u201cbajo \u00a0el entendido de que los mismos, vulneraban los derechos fundamentales de los \u00a0menores porque inclu\u00edan im\u00e1genes, informaci\u00f3n y datos que estaban directamente \u00a0relacionados con los menores y permitan individualizar o deducir la identidad \u00a0de ellos.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0admisi\u00f3n de la tutela y las respuestas de los accionados y vinculados. El \u00a028 de diciembre de 2023 el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda de tutela, vincul\u00f3 al ICBF, y corri\u00f3 el \u00a0respectivo traslado para que los accionados y vinculadas se pronunciaran.[7] \u00a0Con todo, despu\u00e9s de allegadas las primeras respuestas, que se resumir\u00e1n a \u00a0continuaci\u00f3n, el 3 de enero de 2024, profiri\u00f3 un nuevo auto vinculando a la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de la Fiscal\u00eda de Caquet\u00e1 y solicit\u00e1ndole al ICBF mayor \u00a0detalle sobre el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los \u00a0ni\u00f1os.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Editorial hizo llegar tres documentos. El primer \u00a0documento es una solicitud de conciliaci\u00f3n presentada por Luis (t\u00edo y buscador \u00a0de los ni\u00f1os), por cuant\u00eda de $ 800.000.000 de pesos, en relaci\u00f3n con sus \u00a0pretensiones como \u201ccolaborador\u201d del libro en cuesti\u00f3n, seg\u00fan lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 242 de la Ley 23 de 1982. El segundo documento, que proviene del \u00a0ICBF (respuesta a una petici\u00f3n), se\u00f1ala que la representaci\u00f3n legal de los \u00a0ni\u00f1os se encuentra a cargo de esa entidad, aunque la patria potestad permanece \u00a0en cabeza de los padres biol\u00f3gicos. El tercero contiene la contestaci\u00f3n a la \u00a0demanda de tutela. En este \u00faltimo se argumenta, de una parte, la falta de \u00a0legitimaci\u00f3n de los se\u00f1ores Jaime y Luis para representar y defender a los \u00a0ni\u00f1os y, de otra, la no vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de Marcos, \u00a0Juan, Johana y Carla con la publicaci\u00f3n del libro.[9]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el primer argumento, adem\u00e1s de \u00a0aludir a varias sentencias de esta Corte,[10] se sostiene que la representaci\u00f3n legal de los ni\u00f1os est\u00e1 a cargo del \u00a0ICBF; que el se\u00f1or Jaime \u201cfue imputado por los delitos de \u2018actos sexuales \u00a0abusivos con menor de 14 a\u00f1os agravado, en concurso heterog\u00e9neo con acceso \u00a0carnal violento agravado\u2019, y est\u00e1 privado de la libertad, en establecimiento \u00a0carcelario, desde el 11 de agosto de 2023 (\u2026)\u201d; y, que el se\u00f1or Luis, quien \u00a0sostiene ser \u201ct\u00edo y buscador\u201d no alleg\u00f3 ninguna prueba que permita \u00a0acreditar el parentesco y, adem\u00e1s, tiene conflicto de inter\u00e9s por haber \u00a0convocado al se\u00f1or Eduardo a una audiencia de conciliaci\u00f3n para ser reconocido \u00a0como \u201ccolaborador\u201d de la obra objeto del litigio y obtener un \u00a0reconocimiento econ\u00f3mico por ello.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con respecto al segundo argumento, sostiene que \u00a0acceder a las pretensiones de la tutela vulnerar\u00eda los derechos morales del \u00a0se\u00f1or Eduardo sobre su \u201cobra literaria\u201d, en particular los de \u201cintegridad \u00a0y no modificaci\u00f3n de la obra.\u201d De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla obra \u00a0literaria fue publicada en leg\u00edtimo ejercicio de los derechos fundamentales a \u00a0la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n\u201d y se relataron \u201chechos de \u00a0inter\u00e9s p\u00fablico ampliamente conocidos por la ciudadan\u00eda, en tanto fueron \u00a0cubiertos por medios de comunicaci\u00f3n nacionales e internacionales.\u201d[12] En ese sentido, la obra cumple con los \u00a0requisitos jurisprudenciales para ser de inter\u00e9s p\u00fablico.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Eduardo contest\u00f3 la demanda de tutela con argumentos \u00a0similares. De una parte, argumenta que los se\u00f1ores Jaime y Luis no tienen \u00a0legitimidad en la causa por activa y, de otra, que con su libro no se ha \u00a0vulnerado ning\u00fan derecho fundamental. Adem\u00e1s, alude al documento del ICBF, en \u00a0el cual queda claro que estos se\u00f1ores no son los representantes legales de los \u00a0ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, presenta argumentos en relaci\u00f3n \u00a0con los se\u00f1ores Gustavo Rugeles y Joan Sebasti\u00e1n Moreno Hern\u00e1ndez, quien, seg\u00fan \u00a0su dicho, es el apoderado de los actores. Con \u00a0todo, no explica la relevancia de los reproches contra este \u00faltimo -que entre \u00a0otras cosas no fue quien suscribi\u00f3 el escrito de la demanda de tutela-, ni la \u00a0relevancia del primero para el presente tr\u00e1mite.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como lo hizo la editorial, se\u00f1ala que el se\u00f1or \u00a0Jaime est\u00e1 privado de su libertad en el marco de un proceso penal relacionado \u00a0con un posible abuso sexual de su hijastra; y pone de presente que el se\u00f1or \u00a0Luis lo cit\u00f3 a una audiencia de conciliaci\u00f3n, pues pretende que se pague la \u00a0suma de $ 800.000.000 de pesos, por considerar que es un colaborador de la obra \u00a0publicada. Frente al se\u00f1or Luis se\u00f1ala que no se comprende lo que en realidad \u00a0pretende, valga decir, si \u201c\u00bfLo gu\u00eda la \u00a0preocupaci\u00f3n por los ni\u00f1os o la codicia?\u201d Tambi\u00e9n pone en duda la forma en la que las firmas de los actores \u00a0fueron incorporadas al documento de la tutela.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la pretendida vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de los ni\u00f1os, se\u00f1ala que sus nombres ya eran de \u00a0conocimiento p\u00fablico antes de que su obra fuera lanzada, y enlist\u00f3 diferentes \u00a0noticias en las que se habla del incidente que sufrieron en mayo de 2023. De \u00a0hecho, hizo referencia a una entrevista en la que el se\u00f1or Jaime revela los \u00a0nombres de cuatro ni\u00f1os. A este argumento, agrega el de que las descripciones \u00a0hechas en el libro en nada afectan los derechos de los ni\u00f1os, pues algunas son \u00a0amables y otras de p\u00fabico conocimiento. Adem\u00e1s, dice que la norma citada en la \u00a0petici\u00f3n que le enviaron los actores (art\u00edculo 42.7 del Decreto 2591 de 1991) no consagra la \u201cposibilidad de eliminar informaciones.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, destaca que los actores olvidan \u00a0mencionar que existe otro libro sobre el mismo tema, que se titula \u201cOperaci\u00f3n \u00a0Esperanza\u201d, publicado por la Editorial Planeta. Este proceder, a su juicio, \u00a0\u201cviola el principio constitucional de la \u00a0igualdad, pues en presencia de esa otra publicaci\u00f3n reclamar contra mi obra, es \u00a0una agresi\u00f3n injustificada e intolerable y demostrativa de la sinraz\u00f3n de los \u00a0accionantes.\u201d Hace \u00e9nfasis en que \u201ces un contrasentido \u00a0legal, pretender que un autor modifique la obra literaria de su creaci\u00f3n, lo \u00a0que est\u00e1 legalmente prohibido\u201d y expone que, en todo caso, el fallo de \u00a0tutela de la Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1 al que se hace referencia no \u00a0concluye que \u201cLos informantes\u201d hubieran vulnerado alg\u00fan derecho de los \u00a0ni\u00f1os.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Defensora de Familia del ICBF, \u00a0precisa que, seg\u00fan los registros civiles de los ni\u00f1os Juan y Marcos el se\u00f1or \u00a0Jaime es su padre; que, en el proceso de restablecimiento de derechos de los \u00a0ni\u00f1os, fue ella la que present\u00f3 la denuncia en contra del se\u00f1or Jaime por actos \u00a0sexuales abusivos a la ni\u00f1a Carla; que a ella no se le solicit\u00f3 ninguna \u00a0informaci\u00f3n en el proceso de tutela que se tramit\u00f3 con motivo de lo que se \u00a0televis\u00f3 en el programa \u201cLos informantes.\u201d En cuanto a los dem\u00e1s hechos, \u00a0se\u00f1ala que no le constan y, en todo caso, solicita que \u201csea protegido y garantizado inter\u00e9s superior de los derechos \u00a0fundamentales de los 4 ni\u00f1os atendiendo al fallo mediante el cual se declar\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n por parte de este Despacho.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Directora Seccional de Fiscal\u00edas del Caquet\u00e1, remiti\u00f3 un escrito en el que confirma que en contra del se\u00f1or Jaime se \u00a0adelanta un proceso penal por actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os y \u00a0acceso carnal violento, a cargo de la Fiscal\u00eda Seccional 04 de Caquet\u00e1, en el \u00a0cual se radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n el 6 de octubre de 2023. El procesado se \u00a0encuentra con medida de aseguramiento intramural en el Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario La Picota en Bogot\u00e1 y tiene pendiente una audiencia ante juez de \u00a0control de garant\u00edas sobre una \u201csolicitud de permiso para trabajar.\u201d Por \u00a0\u00faltimo, destaca que no tiene legitimidad en la causa por pasiva y solicita ser \u00a0desvinculada del proceso.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de \u00a0instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia del a quo. Mediante \u00a0sentencia del 12 de enero de 2024, el Juzgado Sexto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 tutel\u00f3 los derechos de los \u201cmenores \u00a0ind\u00edgenas Marcos, Juan, Johana y Carla\u201d y, en consecuencia, orden\u00f3 suprimir \u00a0de las nuevas ediciones del libro \u201cCautro ni\u00f1os\u201d los datos de \u00a0identificaci\u00f3n y la informaci\u00f3n sobre su vida \u00edntima. Orden\u00f3 tambi\u00e9n eliminar \u00a0lo pertinente de las versiones digitales que existan del libro y publicar la \u00a0sentencia en las p\u00e1ginas web que se utilicen para promocionarlo. Por \u00faltimo, \u00a0exigi\u00f3 informar a las librer\u00edas de la sentencia y, a trav\u00e9s \u00a0del ICBF, ofrecer disculpas a los ni\u00f1os.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia del ad quem. Por \u00a0medio de sentencia del 5 de marzo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 y adicion\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. En concreto, previno \u201ca \u00a0todos los medios de comunicaci\u00f3n, periodistas, editoriales, investigadores y \u00a0comunidad en general (\u2026)\u201d, para que se abstengan \u201c(\u2026) de publicar los \u00a0datos que lleven a la individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de los menores (\u2026).\u201d En \u00a0su an\u00e1lisis, el ad quem expone que se configur\u00f3 la carencia actual de \u00a0objeto, por da\u00f1o consumado, al verificarse que \u201cno \u00a0fue la editorial o el accionado (\u2026), los responsables de tal exposici\u00f3n en un \u00a0primer momento, lo que no los exim\u00eda de la obligaci\u00f3n constitucional impuesta \u00a0de abstenerse de hacer tales publicaciones dentro del texto del libro, \u00a0discriminando y restringiendo el contenido en lo que ten\u00eda que ver con la \u00a0informaci\u00f3n privada de los menores, como lo desglos\u00f3 y advirti\u00f3 el A quo.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones \u00a0en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La selecci\u00f3n del caso y su reparto. La Sala n\u00famero siete de selecci\u00f3n de tutelas de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0por medio del Auto del 30 de julio de 2024, notificado el 14 de agosto \u00a0siguiente, seleccion\u00f3 el expediente para su revisi\u00f3n, a partir de una \u00a0insistencia presentada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera,[25] con \u00a0fundamento en los criterios objetivos de asunto novedoso y de necesidad de \u00a0aclarar el contenido y el alcance de un derecho fundamental. Luego de hacerse \u00a0el reparto, el conocimiento del asunto correspondi\u00f3 a la Sala Quinta de \u00a0Revisi\u00f3n.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El decreto de pruebas. Luego de revisar los documentos contenidos en el expediente, el \u00a0magistrado ponente, por medio de Auto del 23 de agosto de 2024, requiri\u00f3 a las \u00a0partes, vinculados y a diversos expertos para que se pronunciaran sobre los \u00a0hechos del caso y realizaran aclaraciones sobre puntos espec\u00edficos del proceso.[27] A \u00a0partir de lo anterior, se recibieron las siguientes respuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0del Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0Mediante documento fechado el 28 de agosto de 2024, realiz\u00f3 un relato \u00a0descriptivo de lo sucedido en la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 Joan Sebasti\u00e1n \u00a0Moreno Hern\u00e1ndez contra Caracol Televisi\u00f3n en julio de 2023. As\u00ed, confirm\u00f3 que \u00a0el amparo fue declarado improcedente en primera instancia y concedido por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 tras la impugnaci\u00f3n. Este \u00faltimo, adem\u00e1s de amparar \u00a0los derechos de los cuatro ni\u00f1os, orden\u00f3 retirar los episodios de \u201cla \u00a0Verdadera Historia de los Menores (\u2026), del programa \u201cLos informantes.\u201d\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0de la Universidad de Los Andes. La Universidad hizo llegar un escrito en \u00a0el que manifiesta que \u201cno lo es posible presentar consideraci\u00f3n alguna, toda \u00a0vez que en la actualidad no cuenta con personal suficiente para acometer esta actividad.\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Derechos de Autor (DNDA). Remiti\u00f3 un documento \u00a0se\u00f1alando que \u201ccarece de competencia para pronunciarse respecto a los \u00a0derechos fundamentales a la intimidad, honra y buen \u00a0nombre, as\u00ed como a la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n de los ciudadanos.\u201d Con todo, la entidad realiz\u00f3 \u201cunas precisiones en materia de \u00a0derechos de autor, a fin de proporcionar herramientas que brinden claridad \u00a0sobre los asuntos autorales dentro del expediente de la referencia.\u201d Puntualmente, \u00a0explic\u00f3 que \u201cel objeto de protecci\u00f3n del derecho de autor son las obras \u00a0entendidas como aquellas creaciones intelectuales, originales, de car\u00e1cter \u00a0literario o art\u00edstico, susceptibles de ser divulgadas o reproducidas por \u00a0cualquier medio conocido o por conocer.\u201d Adem\u00e1s, record\u00f3 que, para ser \u00a0protegidas, las obras deben cumplir con el criterio de originalidad.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, se refiri\u00f3 a la colaboraci\u00f3n, la obra colectiva y \u00a0la coautor\u00eda. En esta parte, concluy\u00f3 que \u201cpara afirmar la existencia de la \u00a0coautor\u00eda se debe dar cumplimiento a los presupuestos se\u00f1alados en la norma \u00a0para las obras en colaboraci\u00f3n o colectivas, esto es, la intervenci\u00f3n activa y \u00a0el aporte sustancial a la expresi\u00f3n final de la creaci\u00f3n pues no basta con el \u00a0aporte de aspectos generales o elementales de la obra.\u201d[34] \u00a0Despu\u00e9s de esto, pas\u00f3 a pronunciarse sobre la forma en la que se resuelven las \u00a0controversias sobre derechos de autor, refiri\u00e9ndose a los mecanismos \u00a0extrajudiciales como la conciliaci\u00f3n o la acci\u00f3n policiva (regulada en la Ley \u00a01801 de 2016), y los mecanismos judiciales, espec\u00edficamente la acci\u00f3n penal y \u00a0las acciones civiles para las cuales la propia DNDA tiene competencia \u00a0jurisdiccional. En las conclusiones, realiz\u00f3 una s\u00edntesis y enfatiz\u00f3 en que \u201cno \u00a0puede predicarse colaboraci\u00f3n en la realizaci\u00f3n de una obra, por quien \u00a0solamente realice la narraci\u00f3n de hechos o circunstancias del acontecer diario, \u00a0pues estos \u201cpor s\u00ed solos y en forma escueta, no son manifestaciones del esp\u00edritu \u00a0ni creaciones de la inteligencia.\u201d\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de Editorial. \u00a0Inici\u00f3 pronunci\u00e1ndose sobre el cumplimiento de la orden judicial de segunda \u00a0instancia en el presente proceso. Al respecto, dijo que \u201cel autor, Eduardo, \u00a0realiz\u00f3 los ajustes ordenados (\u2026)\u00a0 los cuales quedaron plasmados en la nueva \u00a0edici\u00f3n de LA OBRA que actualmente es distribuida por los clientes de Editorial \u00a0a trav\u00e9s de distintos canales comerciales.\u201d Asimismo, inform\u00f3 que \u201cen \u00a0la actualidad no se comercializa de LA OBRA en formato digital (e\u2013book).\u201d En \u00a0cuanto a la publicaci\u00f3n de la sentencia en las distintas p\u00e1ginas web, adjunt\u00f3 \u00a0los registros fotogr\u00e1ficos de la publicaci\u00f3n de la sentencia en la cuenta de \u201cX\u201d \u00a0del autor y de Editorial, junto con los posts publicados por esta \u00faltima en \u201cInstagram\u201d, \u00a0\u201cFacebook\u201d y en su propia p\u00e1gina web. Sobre el env\u00edo de la sentencia a \u00a0los clientes distribuidores, se\u00f1al\u00f3 que \u201crealiz\u00f3 un env\u00edo de correo \u00a0electr\u00f3nico masivo a los clientes que distribuyen ejemplares f\u00edsicos de LA \u00a0OBRA\u201d y adjunt\u00f3 copia del mensaje de correo electr\u00f3nico que respalda dicha \u00a0afirmaci\u00f3n. Finalmente, demostr\u00f3 que \u201cen cumplimiento de la providencia, \u00a0Eduardo y Editorial pidieron disculpas a los menores ind\u00edgenas Marcos, Juan, \u00a0Johana, y Carla, por la vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental a la intimidad\u201d, por \u00a0medio de un comunicado enviado al ICBF.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Termin\u00f3 su intervenci\u00f3n haciendo referencia a los nuevos hechos \u00a0dentro del tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n. En concreto, expuso que \u201cse adelant\u00f3 la \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n dentro del expediente No 1\u00ad2023\u00ad117489, ante el \u00a0Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje \u201cFernando Hinestrosa\u201d de la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Derecho de Autor\u201d, a la cual asistieron las partes con sus \u00a0apoderados y \u201cno fue posible llegar a un acuerdo conciliatorio entre las \u00a0Partes. Por lo tanto, se expidi\u00f3 la correspondiente constancia de \u201cNo \u00a0Conciliaci\u00f3n\u201d, la cual adjunta a su escrito.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de Eduardo. La \u00a0ciudadana Ana remiti\u00f3 un escrito en el que comenz\u00f3 por se\u00f1alar que, aunque hace \u00a0parte y codirige la fundaci\u00f3n Diez, funge tambi\u00e9n como apoderada de Eduardo en \u00a0el proceso de la referencia. En ese sentido, sugiri\u00f3 otras organizaciones a las \u00a0cuales se les podr\u00eda solicitar intervenci\u00f3n y pas\u00f3 a contestar el requerimiento \u00a0de la Corte. Sobre la actualizaci\u00f3n del proceso civil, confirm\u00f3 \u00a0que en la audiencia de conciliaci\u00f3n \u201cno se lleg\u00f3 a ning\u00fan acuerdo\u201d y, al \u00a0momento de la presentaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n, no se conoce demanda de \u00a0naturaleza civil.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con respecto al concepto t\u00e9cnico, expres\u00f3 que \u201cuna lectura inicial de los hechos del caso bajo examen apuntar\u00eda \u00a0hacia la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u201d Con todo, \u201cla prevalencia del inter\u00e9s \u00a0superior y de los derechos de los ni\u00f1os no implica que estos desplacen, sin \u00a0m\u00e1s, las razones a favor de la protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n\u201d, \u00a0motivo por el cual debe hacerse una \u201crigurosa ponderaci\u00f3n.\u201d En esa \u00a0l\u00ednea, abog\u00f3 por una postura que tuviera en cuenta la jurisprudencia que \u00a0estableci\u00f3 los par\u00e1metros para limitar la libre expresi\u00f3n incluyendo los \u201ccriterios \u00a0de ponderaci\u00f3n espec\u00edficos para casos que traen sobre la publicaci\u00f3n de \u00a0informaci\u00f3n referente a NNA.\u201d Espec\u00edficamente, mencion\u00f3 la relevancia de la \u00a0informaci\u00f3n, el contexto en el que se difunde y la evaluaci\u00f3n del da\u00f1o generado \u00a0tras la difusi\u00f3n.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo esos par\u00e1metros, sostuvo que la informaci\u00f3n publicada en el \u00a0caso concreto es de inter\u00e9s p\u00fablico y fue compartida a trav\u00e9s de distintos \u00a0medios de difusi\u00f3n e informaci\u00f3n. Asimismo, \u201creviste un verdadero y leg\u00edtimo inter\u00e9s p\u00fablico, precisamente \u00a0debido al impacto social y visibilidad que la historia (\u2026) tuvo en la sociedad \u00a0colombiana\u201d, ciertamente \u201cse han hecho pel\u00edculas, \u00a0documentales y libros (adem\u00e1s del aqu\u00ed censurado) retratando la historia de \u00a0estos 4 ni\u00f1os\u201d y la informaci\u00f3n contenida en la obra objeto del proceso es \u00a0un \u201celemento central\u201d que constituye \u201cel n\u00facleo de la historia.\u201d Record\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que la informaci\u00f3n contenida en el libro ya era de conocimiento p\u00fablico \u201cdurante \u00a0un tiempo considerable\u201d, raz\u00f3n por la cual es \u201cdif\u00edcil predicar la \u00a0existencia de un da\u00f1o\u201d derivado de la informaci\u00f3n contenida en la obra.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, argument\u00f3 que \u201cya en ocasiones \u00a0anteriores perpetradores de violencia han utilizado la defensa de los derechos \u00a0de los ni\u00f1os como excusa para censurar informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico\u201d y puso \u00a0como ejemplo las investigaciones del periodista Juan Pablo Barrientos. De esa \u00a0forma, destac\u00f3 que \u201cla investigaci\u00f3n period\u00edstica sobre posibles hechos de \u00a0violencia sexual contra menores de edad es un caso en el que no se vulnera el \u00a0derecho a la intimidad del titular de los datos semiprivados, puesto que, la \u00a0violencia sexual contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes es un tema de relevancia \u00a0social e importancia significativa desde el punto de vista constitucional.\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP). Comenz\u00f3 \u00a0por afirmar que \u201ceste caso propone un asunto totalmente novedoso para el \u00a0ejercicio libre y leg\u00edtimo de un derecho civil y pol\u00edtico tan imprescindible \u00a0como lo es la libertad de expresi\u00f3n\u201d. Posteriormente, estim\u00f3 necesario \u00a0abordar tres puntos: el \u201c(i) alcance y contenido de los l\u00edmites \u00a0constitucionales a la libertad de expresi\u00f3n cu\u00e1ndo est\u00e1 en colisi\u00f3n con otros \u00a0derechos fundamentales, (ii) el papel de los medios de comunicaci\u00f3n en la \u00a0denuncia de hechos de violencia basada en g\u00e9nero y violencia sexual y (iii) \u00a0consideraciones adicionales en materia de acoso judicial (sic.).\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con respecto a lo primero, despu\u00e9s de traer a colaci\u00f3n las \u00a0disposiciones constitucionales pertinentes y de hacer referencia a la \u00a0jurisprudencia sobre libertad de expresi\u00f3n, junto con lo dicho por instancias \u00a0internacionales como la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en \u00a0su lectura de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CADH), concluy\u00f3 \u00a0que \u201cel derecho a la libertad de expresi\u00f3n es esencial para el ejercicio \u00a0pluralista de la democracia, as\u00ed como para la garant\u00eda de la justicia social. \u00a0Su labor no solo consiste en informar, sino tambi\u00e9n en proteger y promover un \u00a0espacio donde se puedan expresar diversas voces y opiniones.\u201d Lo anterior, \u00a0recordando los l\u00edmites existentes, por ejemplo, la garant\u00eda de la reputaci\u00f3n de \u00a0otras personas, la seguridad nacional, la salud, el orden o la moral p\u00fablicos.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Despu\u00e9s, destac\u00f3 que correspond\u00eda realizar un test de ponderaci\u00f3n \u00a0de la libre expresi\u00f3n frente a los derechos de los menores de edad. En este \u00a0punto, se refiri\u00f3 a los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n de la imagen de estos sujetos, \u00a0contenidos en la Sentencia T-289 de 2023, junto con la exigencia para que los \u00a0medios de comunicaci\u00f3n analicen el inter\u00e9s y la pertinencia de lo que se va a \u00a0divulgar, determinando \u201csi la publicaci\u00f3n implica una garant\u00eda para los derechos \u00a0de los ni\u00f1os o si es para generar una visi\u00f3n sesgada de los hechos para generar \u00a0un impacto p\u00fablico.\u201d En todo caso, se refiri\u00f3 a las limitaciones de la \u00a0libre expresi\u00f3n y, en l\u00ednea con la intervenci\u00f3n anterior, dijo que hay que \u00a0analizar la relevancia de la informaci\u00f3n, el contexto en el que se difunde y la \u00a0evaluaci\u00f3n del da\u00f1o. En ese sentido, frente al caso concreto manifest\u00f3 \u201cque \u00a0los nombres de los menores fueron difundidos por el mismo Luis en diferentes \u00a0medios de comunicaci\u00f3n nacionales, asimismo, fue de conocimiento p\u00fablico la \u00a0captura de Jaime por los presuntos abusos sexuales en contra de la menor \u00a0Carla,\u201d por tanto \u201cno se evidencia un da\u00f1o real y efectivo con la \u00a0publicaci\u00f3n del libro (\u2026).\u201d[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esa forma, abog\u00f3 por considerar de inter\u00e9s general los \u00a0contenidos del libro, de manera que censurarlos afecta el derecho a la \u00a0informaci\u00f3n y la libertad de expresi\u00f3n. Por ello, solicit\u00f3 a la Corte tomar la \u00a0decisi\u00f3n menos lesiva. De hecho, aclar\u00f3 que \u201cel \u00a0autor del libro no revela informaci\u00f3n personal reservada de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, \u00a0sino que hace una recopilaci\u00f3n de informaci\u00f3n que ya fue publicada por la \u00a0prensa y por funcionarios en el marco de la operaci\u00f3n de rescate de los menores \u00a0y que hasta el d\u00eda de hoy se encuentra al acceso del p\u00fablico.\u201d Record\u00f3 \u00a0lo dicho en la SU-191 de 2022 con respecto a la prevalencia que le dio la Corte \u00a0a una investigaci\u00f3n period\u00edstica que se realizaba frente a la \u201cintimidad \u00a0honra y buen nombre de los sacerdotes cuestionados.\u201d Al \u00a0final de este apartado afirm\u00f3 que la publicidad de la informaci\u00f3n permite tomar \u00a0las \u201cmedidas pertinentes para salvaguardar la integridad de los menores.\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pas\u00f3 entonces a pronunciarse sobre lo segundo, esto es, el papel \u00a0de los medios en la denuncia de la violencia basada en g\u00e9nero y, justo despu\u00e9s, \u00a0present\u00f3 las consideraciones finales. Al respecto se destaca que, en opini\u00f3n de \u00a0la FLIP, la remoci\u00f3n completa de los cap\u00edtulos del libro de Eduardo \u201cdesencadena \u00a0en la ileg\u00edtima protecci\u00f3n de un presunto abusador y en el silenciamiento de \u00a0una denuncia por violencia sexual que cuenta con una protecci\u00f3n reforzada \u00a0constitucionalmente,\u201d pues la libertad de expresi\u00f3n en este caso es un \u00a0mecanismo de denuncia. Para cerrar, habl\u00f3 del acoso judicial, lo cual en \u00a0su opini\u00f3n se materializa en el caso concreto como \u201cun ataque al periodista \u00a0con el fin de silenciar, censurar e intimidar a quienes divulgan informaci\u00f3n de \u00a0alto inter\u00e9s p\u00fablico.\u201d En ese sentido, expres\u00f3 su preocupaci\u00f3n por una \u00a0posible persecuci\u00f3n judicial de los actores en contra del se\u00f1or Eduardo y pidi\u00f3 \u00a0a la Corte respetar la libre expresi\u00f3n de conformidad con lo expuesto en la \u00a0intervenci\u00f3n, o asumir la postura menos restrictiva para que, en lugar de \u00a0eliminar cap\u00edtulos, se cambien los nombres de los involucrados.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Quinta de Revisi\u00f3n es competente para revisar las \u00a0decisiones proferidas en este caso, de conformidad con lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto\u00a0del 30 de julio de 2024, \u00a0notificado el 14 de agosto siguiente, proferido por la Sala n\u00famero siete de \u00a0Selecci\u00f3n de Tutelas, que escogi\u00f3 el presente asunto para revisi\u00f3n.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimidad en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar ante los jueces, (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026).\u201d[48] Sobre este punto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 menciona \u00a0que la acci\u00f3n puede ser ejercida por la \u201cpersona vulnerada o amenazada (\u2026) \u00a0por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante (\u2026)\u201d, y que \u201ctambi\u00e9n se pueden \u00a0agenciar derechos ajenos cu\u00e1ndo el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones \u00a0de promover su propia defensa (\u2026).\u201d[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su turno, el art\u00edculo 44 constitucional, que se refiere a los \u00a0derechos fundamentales de los ni\u00f1os, establece que \u201cla familia, la sociedad \u00a0y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar \u00a0su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d, en \u00a0consecuencia, \u201ccualquier persona puede exigir de la autoridad competente \u00a0su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores.\u201d[50] (\u00c9nfasis \u00a0a\u00f1adido). Adicionalmente, hay tratados internacionales que se han referido al \u00a0deber de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os en cabeza del Estado. Por ejemplo, la \u00a0Convenci\u00f3n Sobre los Derechos del Ni\u00f1o (CDN), en su art\u00edculo 3, incorpor\u00f3 el \u00a0deber de atender el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o en cabeza de los tribunales y \u00a0otros \u00f3rganos p\u00fablicos.[51] Asimismo, la \u00a0CADH prev\u00e9 el derecho de los ni\u00f1os a contar con \u201clas medidas de protecci\u00f3n \u00a0que su condici\u00f3n de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y \u00a0del Estado.\u201d[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de estas normas, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en \u00a0se\u00f1alar que \u201cla informalidad del mecanismo constitucional [la acci\u00f3n de \u00a0tutela] adquiere mayor relevancia cuando se trata de proteger los derechos \u00a0de los ni\u00f1os, quienes, por regla general, no est\u00e1n en condiciones de instaurar \u00a0una acci\u00f3n de tutela por s\u00ed mismos. (\u2026) Por consiguiente, cuando una persona \u00a0solicita el amparo tutelar, actuando como agente oficioso de un menor de edad, \u00a0no es necesario manifestar esta situaci\u00f3n en el escrito y, menos a\u00fan, probar \u00a0que el representado se encuentra imposibilitado de presentarlo por su cuenta.\u201d[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al fen\u00f3meno de la agencia oficiosa esta Corte ha puesto de \u00a0presente unas exigencias m\u00ednimas, como puede verse en la Sentencia SU-055 de 2015.[54] Sin embargo, \u00a0cuando se trata de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, estas exigencias son m\u00e1s \u00a0flexibles, pues \u201cla legitimaci\u00f3n prevalente de los representantes legales \u00a0para presentar la tutela en favor de menores de edad, no impide que otras \u00a0personas, excepcionalmente, agencien sus derechos. En efecto, en casos l\u00edmite \u00a0en los cuales los derechos fundamentales invocados y la gravedad de los hechos \u00a0demuestren que el ni\u00f1o est\u00e1 en riesgo de sufrir un perjuicio, es posible que \u00a0otra persona, distinta de los representantes legales, act\u00fae en calidad de \u00a0agente oficioso.\u201d[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0postura fue reiterada en la Sentencia T-190 de 2024, en la cual se recopil\u00f3 la \u00a0jurisprudencia reciente sobre la legitimidad por activa para los casos en los \u00a0que un agente oficioso manifiesta que act\u00faa en nombre de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes. En dicha providencia se trae a colaci\u00f3n, entre otras, las \u00a0Sentencias T-736 de 2017, T-563 de 2019, T-194 de 2022, T-343 de 2022 y T-042 \u00a0de 2023, para precisar que \u201cel an\u00e1lisis de la legitimaci\u00f3n por activa es m\u00e1s \u00a0flexible cuando se invoca la protecci\u00f3n de los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes. No obstante, quien pretenda agenciar la protecci\u00f3n de estos \u00a0derechos debe cumplir con una carga m\u00ednima de justificaci\u00f3n sobre la inminencia \u00a0de su vulneraci\u00f3n y\/o la ausencia de representante legal. Estos requisitos son \u00a0una salvaguarda contra posibles intervenciones que no tengan como finalidad la \u00a0prevalencia de los derechos de esta poblaci\u00f3n. Asimismo, cuando el agente \u00a0solicite la protecci\u00f3n de los derechos de un grupo de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, corresponde verificar que: (i) el grupo sea determinado o \u00a0determinable, pues este es un prerrequisito para evaluar si (ii) el amparo \u00a0invocado puede materializarse de distintas maneras o es claramente beneficioso \u00a0para todo el grupo.\u201d[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional. Por ello, de una parte, las autoridades y la sociedad tienen el \u00a0deber de salvaguardar sus derechos. De ah\u00ed que la legitimidad en la causa por \u00a0activa, cuando est\u00e1n de por medio sus derechos fundamentales, debe analizarse \u00a0con flexibilidad. Los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, por su edad, no est\u00e1n en \u00a0condiciones de acceder directamente a la justicia, para solicitar el amparo de \u00a0sus derechos y, por ende, dependen de otras personas para tal prop\u00f3sito. Desde \u00a0luego, puede haber excepciones a esta regla, como la ya indicada de que la \u00a0tutela no busque la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes sino otra finalidad, o cuando el representante legal del ni\u00f1o, se \u00a0oponga a la acci\u00f3n de tutela, con motivos justificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es evidente que la responsabilidad de velar por los derechos de \u00a0los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes corresponde, en primer lugar, a sus padres o a \u00a0quienes tienen su representaci\u00f3n legal. Sin embargo, puede haber casos en los \u00a0que, por diversas razones, ello no ocurra y, ante ese escenario, no puede \u00a0restringirse la posibilidad de que el ni\u00f1o pueda acudir, por la v\u00eda de un \u00a0agente oficioso, a la justicia, en procura de la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. Ello se sigue del principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, de su \u00a0condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y del principio de \u00a0prevalencia de sus derechos sobre los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el asunto sub examine debe destacarse, en primer lugar, \u00a0que la acci\u00f3n de tutela propende por la protecci\u00f3n de los derechos a la \u00a0intimidad, honra y buen nombre de un grupo determinado de ni\u00f1os y ni\u00f1as, que se consideran vulnerados por la publicaci\u00f3n de sus nombres \u00a0reales y, adem\u00e1s, por la publicaci\u00f3n de informaciones relativas a episodios de \u00a0violencia intrafamiliar y de violencia sexual. En segundo lugar, tras el \u00a0fallecimiento de su madre en el accidente de la avioneta, resulta evidente que \u00a0ella no puede velar por sus derechos. En tercer lugar, su padre, si bien no \u00a0tiene la representaci\u00f3n legal, puede obrar como agente oficioso en procura de \u00a0sus derechos. La circunstancia de que est\u00e9 privado de la libertad en virtud de \u00a0una medida de aseguramiento no impide que obre como agente oficioso en este \u00a0caso. En cuarto lugar, y de conformidad con lo se\u00f1alado en p\u00e1rrafos precedentes, \u00a0el se\u00f1or Luis -como cualquier persona, cumplidas las condiciones expuestas- \u00a0est\u00e1 legitimado para presentar acci\u00f3n de tutela en favor de NNA. En quinto \u00a0lugar, la defensora de familia, que fue vinculada al proceso en su calidad de \u00a0representante legal de Marcos, Juan, Johana y Carla, no ha manifestado \u00a0oposici\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela. Por el contrario, ha solicitado que \u201csea protegido y \u00a0garantizado [el] inter\u00e9s superior de los derechos fundamentales\u201d de los \u00a0ni\u00f1os y ni\u00f1as. En sexto lugar, la controversia constitucional planteada, como \u00a0se reconoci\u00f3 en ambas instancias y tambi\u00e9n los intervinientes en este proceso, \u00a0requiere de una soluci\u00f3n de fondo, pues hay elementos de juicio para sostener, prima \u00a0facie, que puede haber una afectaci\u00f3n a dichos derechos. En consecuencia, \u00a0la Sala concluye que se cumple con el requisito de legitimidad por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimidad en la causa por pasiva. En el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se prev\u00e9 que cualquier \u00a0persona podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela para proteger sus derechos \u201c(\u2026) cuando \u00a0quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d[57] De ah\u00ed que, en varias oportunidades, la \u00a0legitimaci\u00f3n por pasiva se ha definido como \u201cla aptitud legal de la persona contra quien se \u00a0dirige la acci\u00f3n, de ser efectivamente la llamada a responder por la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental.\u201d[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, en el Decreto 2591 de 1991 se contempla que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n procede en contra de particulares. Entre los supuestos \u00a0previstos en esta norma legal, se encuentra el de que la tutela proceder\u00e1 \u201c(\u2026) \u00a0siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o \u00a0indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n.\u201d[59] Y sobre la \u00a0situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, la jurisprudencia ha reconocido que se da en \u00a0situaciones de naturaleza f\u00e1ctica, especialmente \u201cse presenta por la falta \u00a0de recursos efectivos en cabeza del afectado para evitar la circulaci\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n y obtener la protecci\u00f3n de sus derechos.\u201d[60] \u201cEsto \u00a0ocurre, por ejemplo, cuando el emisor tiene un amplio poder de difusi\u00f3n del \u00a0mensaje y de afectar la vida de otros particulares, como sucede con los medios \u00a0de comunicaci\u00f3n, tanto p\u00fablicos como privados.\u201d[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de lo anotado y con fundamento en la se\u00f1alada noci\u00f3n de \u00a0indefensi\u00f3n, en la Sentencia T-050 de 2016 se encontr\u00f3 acreditada la \u00a0legitimaci\u00f3n por pasiva de la tutela contra un particular, porque \u201cal \u00a0afectado le resulta imposible detener o repeler efectivamente la amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n a la cual se est\u00e1 viendo sometida.\u201d[62] En esa ocasi\u00f3n, \u00a0se abri\u00f3 paso la legitimaci\u00f3n por pasiva porque \u201cla circulaci\u00f3n de \u00a0informaci\u00f3n u otro tipo de expresiones a trav\u00e9s de medios que producen un alto \u00a0impacto social [trascendi\u00f3] la esfera social de quienes se ven involucrados.\u201d[63] En otras \u00a0palabras, el criterio utilizado para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra particular fue la p\u00e9rdida de control del actor sobre la \u00a0informaci\u00f3n publicada que pretende modificar o retirar del acceso al p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ciertamente, esta Corte ha afirmado que \u201cla persona que se \u00a0considera afectada en sus derechos fundamentales por la divulgaci\u00f3n de una \u00a0noticia se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n respecto del medio de \u00a0comunicaci\u00f3n que la p\u00fablica.\u201d Lo anterior, \u201ca causa del impacto social \u00a0que puede ocasionar la difusi\u00f3n masiva de contenidos y su potencial influencia \u00a0en las creencias de las personas [\u2026][, que pueden] llegar a lesionar derechos \u00a0individuales con un incontrastable efecto multiplicador.\u201d[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de los anteriores elementos de juicio, la Sala encuentra \u00a0que los ni\u00f1os est\u00e1n en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a las accionadas. De \u00a0una parte, por su condici\u00f3n de ni\u00f1os, no tienen la posibilidad de realizar, \u00a0como podr\u00edan hacerlo los adultos, las tareas que son necesarias para obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos. Y, de otra parte, el que la informaci\u00f3n haya sido \u00a0difundida en la publicaci\u00f3n de un libro, por la editorial Editorial y el \u00a0periodista Eduardo, es algo que escapa a su \u00e1mbito de control. Por ello, la \u00a0Sala concluye que se cumple con el requisito de legitimidad en la causa por \u00a0pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez. La acci\u00f3n de tutela tiene el prop\u00f3sito de reclamar la \u201cprotecci\u00f3n \u00a0inmediata\u201d de los derechos fundamentales.[65] Al respecto, \u00a0en pac\u00edfica y reiterada jurisprudencia, esta \u201cCorte ha se\u00f1alado que esta \u00a0acci\u00f3n debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino razonable (\u2026), dado que \u201cde otra \u00a0forma se desvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de la acci\u00f3n de tutela, el cual es \u00a0permitir una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos fundamentales.\u201d[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se expuso en los antecedentes de esta sentencia, el libro \u201cCuatro \u00a0ni\u00f1os\u201d fue publicado en noviembre de 2023 y la tutela fue radicada el 28 de \u00a0diciembre siguiente, menos de dos meses despu\u00e9s. Esta circunstancia, unida a de \u00a0que el actor ya estaba en esa \u00e9poca privado de la libertad, hacen que la acci\u00f3n \u00a0de tutela cumpla con el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad. La acci\u00f3n \u00a0de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d[67] Al respecto, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u201cla \u00a0existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su \u00a0eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.\u201d[68] En este \u00faltimo caso, si se comprueba que el mecanismo alternativo \u00a0carece de eficacia el amparo ser\u00e1 definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para analizar si la acci\u00f3n de tutela cumple o no con el requisito \u00a0de subsidiariedad, la Sala reiterar\u00e1 el precedente contenido en la Sentencia \u00a0T-628 de 2017. En ella se estudi\u00f3 un caso en el que se buscaba proteger los \u00a0derechos a la imagen, al buen nombre y a la intimidad de un menor, pues la \u00a0demanda de tutela buscaba que no se publicara una pel\u00edcula ni se emitiera \u00a0informaci\u00f3n sobre la imagen de su hijo. Al analizar el asunto, en la sentencia \u00a0se puso de presente que \u201cno existe otro medio de defensa judicial [que] \u00a0permita (\u2026) la protecci\u00f3n de los derechos invocados frente a la publicaci\u00f3n de \u00a0la obra audiovisual y contenidos relacionados con la imagen de su hijo.\u201d[69] Si bien en el \u00a0asunto sub examine no se trata de una obra audiovisual, sino de una obra \u00a0escrita, la conclusi\u00f3n de que no existe otro medio de defensa judicial se \u00a0mantiene inc\u00f3lume. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, es cierto tambi\u00e9n que \u00a0la jurisprudencia tambi\u00e9n ha afirmado que cuando la acci\u00f3n de \u00a0tutela \u201cse interpone contra el particular que divulga informaci\u00f3n tachada de \u00a0inexacta o err\u00f3nea, el numeral 7 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0establece un requisito especial de procedencia consistente en la solicitud de \u00a0rectificaci\u00f3n previa.\u201d[70] Con todo, hay \u00a0eventos en los que no es necesario agotar la referida etapa previa. En \u00a0particular, en casos en los que el emisor del mensaje \u201c(i) revel\u00f3 detalles \u00a0\u00edntimos de la familia del menor de edad que hab\u00eda sido v\u00edctima de una agresi\u00f3n \u00a0sexual; (ii) divulg\u00f3 elementos que permitieron la identificaci\u00f3n de unos ni\u00f1os \u00a0en un proceso policivo; y (iii) public\u00f3 datos de una investigaci\u00f3n penal \u00a0seguida en contra de un exfuncionario p\u00fablico, por abuso sexual en contra de un \u00a0menor de edad, facilitando la identificaci\u00f3n de la v\u00edctima.\u201d[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan esto, la Sala debe mantener la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual la \u00a0tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. De un lado, se recuerda que \u00a0los agentes oficiosos, Jaime y Luis acudieron previamente ante los accionados \u00a0para solicitarles la eliminaci\u00f3n de la informaci\u00f3n contenida en el libro \u201cCuatro \u00a0ni\u00f1os\u201d que consideraban vulneradora de la intimidad de los NNA. De otro \u00a0lado, el libro permite identificar a los cuatro ni\u00f1os y, a su turno, revela \u00a0datos de violencia sexual sufrida por ellos. Por tal raz\u00f3n, el requisito de \u00a0solicitud previa ni siquiera era exigible en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, en vista de los anteriores elementos de juicio, la Sala \u00a0constata que la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis sobre la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. En vista de las anteriores circunstancias, la Sala concluye que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es procedente y, por lo tanto, a continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1 de \u00a0fondo la controversia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema: \u00bfLa \u00a0publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n relativa a la identidad de los ni\u00f1os Marcos, \u00a0Juan, Johana y Carla y a algunas circunstancias de sus vidas relacionadas con \u00a0fen\u00f3menos de violencia intrafamiliar y de violencia sexual contenida en el libro \u00a0\u201cCuatro ni\u00f1os\u201d, escrito por el se\u00f1or periodista Eduardo y publicado por \u00a0Editorial, vulnera sus derechos fundamentales a la intimidad, honra y \u00a0buen nombre? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver el anterior problema la Sala seguir\u00e1 la siguiente \u00a0metodolog\u00eda. En primer lugar, se referir\u00e1 a los derechos de los ni\u00f1os y, en \u00a0particular, su car\u00e1cter prevalente, la responsabilidad de las autoridades y de \u00a0la sociedad de protegerlos y el principio pro infans. En segundo lugar, \u00a0se ocupar\u00e1 de las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa, para destacar \u00a0su relevancia para el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho y para una \u00a0sociedad libre y estudiar de manera espec\u00edfica lo relativo a los \u00e1mbitos \u00a0art\u00edstico y period\u00edstico y, dentro de este \u00faltimo, aludir a las diferencias \u00a0entre informaci\u00f3n y opini\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los ni\u00f1os, su car\u00e1cter \u00a0prevalente, la responsabilidad de las autoridades y de la sociedad de \u00a0protegerlos y el principio pro infans \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n se reconoce que son derechos \u00a0fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, entre otros, el derecho a la vida, a la \u00a0integridad f\u00edsica y a la intimidad y, asimismo, dice que sus derechos \u201cprevalecen sobre los \u00a0derechos de los dem\u00e1s.\u201d A su turno, en el art\u00edculo 15 ibidem se garantiza el derecho a la \u00a0\u201cintimidad personal y familiar y a su buen nombre,\u201d y se impone al \u00a0Estado el deber de \u201crespetarlos y hacerlos respetar.\u201d[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las personas, adem\u00e1s, \u201ctienen derecho a conocer, actualizar y \u00a0rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de \u00a0datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas.\u201d[73] Todo esto, \u00a0naturalmente, se hace extensivo a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, lo que, en \u00a0armon\u00eda con lo previsto en el referido art\u00edculo 44 de la Carta, permite \u00a0sostener que el derecho a la intimidad, al buen nombre y a la imagen son \u00a0derechos fundamentales de los ni\u00f1os. Estos derechos tienen una relaci\u00f3n \u00a0estrecha con la dignidad de estos sujetos y, desde luego, con su desarrollo \u00a0integral y su protecci\u00f3n frente a posibles abusos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su turno, diversos tratados internacionales sobre derechos \u00a0humanos reconocen los derechos de los NNA a la intimidad, honra, buen nombre e \u00a0imagen y les otorgan una especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en su art\u00edculo 16, \u00a0reconoce el derecho de los ni\u00f1os a la protecci\u00f3n de su vida privada.[74] En el art\u00edculo \u00a08 ibidem, se precisa la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os v\u00edctimas de pr\u00e1cticas \u00a0prohibidas, se impone el deber de \u201cproteger debidamente la intimidad e \u00a0identidad de los ni\u00f1os v\u00edctimas y adoptar medidas de conformidad con la \u00a0legislaci\u00f3n nacional para evitar la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n que pueda \u00a0conducir a la identificaci\u00f3n de esas v\u00edctimas.\u201d[75] Esta norma del \u00a0tratado ha servido de fundamento para otras normas, en las cuales se ordena \u00a0difuminar la imagen del rostro de los ni\u00f1os en las publicaciones que involucren \u00a0imagen o video. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (CADH), en su art\u00edculo \u00a011, reconoce los derechos a la honra y a la reputaci\u00f3n, de los cuales, desde \u00a0luego, tambi\u00e9n son titulares los ni\u00f1os.[76] En el mismo sentido el \u00a0Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP), en su art\u00edculo 17 \u00a0incorpora el derecho a la privacidad y a la protecci\u00f3n contra injerencias \u00a0arbitrarias, lo cual incluye la protecci\u00f3n de la imagen y la honra.[77] La Convenci\u00f3n \u00a0sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer \u00a0(CEDM), tiene previsiones sobre los derechos de las mujeres, las cuales, por \u00a0supuesto, se hacen extensivas a las ni\u00f1as y tienen un papel relevante de cara a \u00a0su protecci\u00f3n, en particular en lo que ata\u00f1e a su imagen y a la violencia y \u00a0discriminaci\u00f3n que pueden llegar a sufrir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, varios organismos internacionales se han ocupado de \u00a0estas materias. El Comit\u00e9 de Derechos del Ni\u00f1o de la Organizaci\u00f3n de las \u00a0Naciones Unidas, ha dictado varias recomendaciones en las que se refiere a la \u00a0intimidad y a la imagen en diversos contextos, sugiriendo a los Estados \u00a0implementar ciertas pr\u00e1cticas y pol\u00edticas.[78] En el mismo \u00a0sentido, la Unicef, \u00a0como agencia especializada de las Naciones Unidas para la protecci\u00f3n de la \u00a0poblaci\u00f3n infantil, ha establecido las \u201cDirectrices para la realizaci\u00f3n de \u00a0reportajes \u00e9ticos &#8211; Principios clave para informar de forma responsable sobre los \u00a0ni\u00f1os y los j\u00f3venes.\u201d[79] Este documento \u00a0resalta el respeto a la dignidad y a todos los derechos de esta poblaci\u00f3n en \u00a0cualquier circunstancia, as\u00ed como la atenci\u00f3n a la privacidad y \u00a0confidencialidad cuando se informe sobre sus situaciones. Igualmente, se establece \u00a0que la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o se entiende por encima de \u00a0cualquier otra consideraci\u00f3n y en esa medida no se deben publicar historias o \u00a0im\u00e1genes que los pongan en peligro, aun cuando se anonimicen sus identidades o \u00a0incluso cuando \u00e9stas no son ni siquiera empleadas.[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0manera puntual, las directrices propuestas para informar sobre la infancia \u00a0establecen que se debe evitar la estigmatizaci\u00f3n del menor de edad y, por ello, \u00a0no deben realizarse descripciones que lo expongan a represalias negativas, \u00a0entendiendo que \u00e9stas comprenden da\u00f1os f\u00edsicos o psicol\u00f3gicos adicionales, o \u00a0abusos, discriminaciones o rechazos por parte de sus comunidades. Con relaci\u00f3n \u00a0a la informaci\u00f3n relativa a su identidad, las directrices reconocen que hay \u00a0ocasiones en las que su publicaci\u00f3n puede obedecer al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o \u00a0o ni\u00f1a, pero hay otras en las que la divulgaci\u00f3n de esa informaci\u00f3n afecta \u00a0negativamente sus derechos.[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos se refiere al ejercicio de la libertad \u00a0de expresi\u00f3n cuando involucra a menores de edad en el informe titulado \u201cNi\u00f1ez, libertad de expresi\u00f3n y medios de comunicaci\u00f3n\u201d, \u00a0publicado en 2019.[82] Puntualmente, \u00a0desarrolla la compatibilizaci\u00f3n del ejercicio period\u00edstico con los derechos de \u00a0la ni\u00f1ez,[83] y reconoce que \u00a0los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes han recibido un trato discriminatorio como \u00a0sujetos de derechos, puesto que se han visto en desventaja frente a la \u00a0protecci\u00f3n de su privacidad y dignidad en etapas formativas.[84] En efecto, en la \u00a0regi\u00f3n ha prevalecido una exposici\u00f3n indebida en los medios sobre las \u00a0situaciones que implican desamparo o victimizaci\u00f3n de los ni\u00f1os, lo cual puede \u00a0obedecer a din\u00e1mica de mercado y a la insuficiencia de recursos para la \u00a0protecci\u00f3n de los menores de edad en los medios de comunicaci\u00f3n. Con todo, \u00a0reconoce que la protecci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n impide el establecer \u00a0censuras previas, lo cual no supone una prohibici\u00f3n para restringir o regular \u00a0el ejercicio de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo ya dicho sobre los tratados y los pronunciamientos de \u00a0organismos internacionales se complementa con la jurisprudencia de la Corte \u00a0Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que ha hecho hincapi\u00e9 en la \u00a0protecci\u00f3n de la imagen y el buen nombre, destacando que la divulgaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0de informaci\u00f3n que afecte a NNA puede constituir una forma de violencia, que no \u00a0solo da\u00f1a la reputaci\u00f3n del menor, sino que puede tener efectos adversos a lo \u00a0largo de su vida.[85] Es m\u00e1s, con la \u00a0resoluci\u00f3n del caso Olmedo Bustos v. Chile, la Corte Interamericana precis\u00f3 que el \u00a0art\u00edculo 13.4 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos habilita la \u00a0censura previa de expresiones art\u00edsticas para la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0los menores de edad. En todo caso, los medios de censura previa se deben \u00a0limitar a restringir el acceso de los NNA a la obra en cuesti\u00f3n, pero no a \u00a0prohibir su publicaci\u00f3n.[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el \u00e1mbito nacional, los derechos a la intimidad, a la honra, al \u00a0buen nombre y a la imagen de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen tambi\u00e9n un \u00a0r\u00e9gimen normativo de protecci\u00f3n. A lo ya dicho sobre las normas \u00a0constitucionales, debe agregarse que hay otras de rango legal, como el C\u00f3digo \u00a0de la Infancia y la Adolescencia (CIA), que tambi\u00e9n se ocupan de esta materia.[87] De conformidad \u00a0con lo previsto en este C\u00f3digo, el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o obliga a todas las \u00a0personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus \u00a0derechos humanos; a reconocer que sus derechos son prevalentes; y, a tener \u00a0presente que su intimidad se encuentra especialmente protegida.[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del mismo modo, se encuentra que en la Ley Estatutaria de \u00a0Protecci\u00f3n de Datos Personales (Ley 1581 de 2012), se contempla espec\u00edficamente \u00a0el tratamiento de datos de los menores. Sobre ello, se dice que \u201ces tarea del Estado y las \u00a0entidades educativas de todo tipo proveer informaci\u00f3n y capacitar a los \u00a0representantes legales y tutores sobre los eventuales riesgos a los que se \u00a0enfrentan los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes respecto del tratamiento indebido de \u00a0sus datos personales, y proveer de conocimiento acerca del uso responsable y \u00a0seguro por parte de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de sus datos personales, su \u00a0derecho a la privacidad y protecci\u00f3n de su informaci\u00f3n personal y la de los \u00a0dem\u00e1s.\u201d[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sumado a lo anterior, debe se\u00f1alarse que la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0de los ni\u00f1os ha sido una de las principales preocupaciones de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Basta examinar algunas de las sentencias m\u00e1s recientes para tener un panorama \u00a0razonable del sentido y alcance de la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Sentencia T-730 de 2015 se destaca que, \u201ccu\u00e1ndo se \u00a0presente un caso que involucre los derechos de un menor de edad, el operador \u00a0jur\u00eddico deber\u00e1 acudir al concepto del inter\u00e9s superior para adoptar la \u00a0decisi\u00f3n que m\u00e1s garantice sus derechos fundamentales.\u201d Ciertamente, se ha sostenido con firmeza que \u201cla \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes debe ser una \u00a0prioridad absoluta para el Estado, pues se trata de una poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n \u00a0de vulnerabilidad que requiere medidas especiales y reforzadas de cuidado y \u00a0salvaguarda.\u201d[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Sentencia T-200 de 2018 se estudi\u00f3 un caso en el cual se \u00a0solicitaba la protecci\u00f3n del buen nombre, la honra y la integridad moral de una \u00a0ni\u00f1a, porque un medio de comunicaci\u00f3n public\u00f3 \u201cuna noticia en la que, \u00a0aparentemente, fue suministrada informaci\u00f3n que permiti\u00f3 identificar a la \u00a0mencionada menor de edad en un caso de presunto abuso sexual.\u201d En esta sentencia la \u00a0Corte hizo expl\u00edcita la siguiente regla: \u201caunque los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0poseen el derecho a publicar informaci\u00f3n relacionada con menores de edad, tal \u00a0prerrogativa va ligada al cumplimiento estricto de ciertas cargas derivadas de \u00a0su responsabilidad social, tales como, el deber de emitir informaci\u00f3n cierta, \u00a0objetiva y oportuna, el deber de ser diligentes y cuidadosos en la divulgaci\u00f3n \u00a0de informaci\u00f3n que involucre situaciones atinentes a la vida \u00edntima de los \u00a0ni\u00f1os y de sus familias.\u201d Es m\u00e1s, hizo un llamado para que \u201ca fin de \u00a0evitar la violaci\u00f3n del derecho a la intimidad, los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0deben ser cuidadosos cuando publiquen noticias sobre la comisi\u00f3n de delitos \u00a0sexuales en contra de menores de edad y, en especial, abstenerse de revelar \u00a0elementos o datos que permitan la identificaci\u00f3n de la v\u00edctima.\u201d[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el mismo sentido, en la Sentencia T-496 de 2009 se \u00a0ampararon los derechos a la intimidad y a la honra de una menor de edad, por \u00a0una publicaci\u00f3n en el Diario del Huila. En dicha publicaci\u00f3n se expusieron \u00a0datos de la vida \u00edntima de la menor de edad, como su lugar de nacimiento y de \u00a0vivienda, su nombre, y los episodios de violencia sexual que sufri\u00f3 por parte \u00a0de su abuelo. En esa oportunidad, la Corte indic\u00f3 que \u201clos diarios \u00a0accionados aprovecharon el comunicado de prensa de la Polic\u00eda Nacional del \u00a0Huila [\u2026], para dar la noticia y publicar informaci\u00f3n que permite identificar \u00a0plenamente a la menor, a la abuela y su lugar de residencia.\u201d Asimismo, \u00a0reproch\u00f3 que dichas \u201cpublicaciones se adelantaron sin la autorizaci\u00f3n de la \u00a0madre de la ni\u00f1a o de la abuela [\u2026], vulnerando los derechos a la intimidad \u00a0familiar y personal\u201d de la menor de edad. Es m\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n llam\u00f3 la \u00a0atenci\u00f3n a los medios de comunicaci\u00f3n para que tengan \u201cespecial cuidado con \u00a0lo que se publica en materia de investigaciones judiciales que apenas \u00a0comienzan.\u201d[92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver espec\u00edficamente con el \u00e1mbito de \u00a0protecci\u00f3n del derecho a la intimidad, que est\u00e1 reconocido en el \u00a0art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha mencionado \u00a0que \u00e9l \u201cimpone al Estado el deber de abstenerse de interferir en la vida \u00a0privada y la obligaci\u00f3n positiva de adoptar las \u201cmedidas normativas, judiciales \u00a0y administrativas para asegurar el respeto de las diferentes dimensiones del \u00a0derecho.\u201d[93] Adicionalmente, \u00a0se ha dicho que el derecho a la imagen es un \u201cderecho fundamental \u00a0innominado y aut\u00f3nomo bajo el entendido de que la imagen personal es una \u00a0expresi\u00f3n directa de la individualidad e identidad de la persona y, por tanto, \u00a0su protecci\u00f3n constitucional se deriva de la relaci\u00f3n estrecha que \u00e9sta tiene \u00a0con el derecho a la intimidad (\u2026).\u201d[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Sentencia T-628 de 2017, se hizo un recuento de la \u00a0jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la imagen, a partir de las \u00a0Sentencias T-090 de 1996, T-322 de 1996, T-094 de 2000, T-379 de 2013, T-634 de \u00a02013 y T-546 de 2016. En este recuento se precisa que el derecho a la imagen se \u00a0compone de tres facetas. La primera \u201cexpresa la autonom\u00eda de la persona para \u00a0determinar su propia imagen, es decir, c\u00f3mo quiere verse y c\u00f3mo quiere ser \u00a0percibido por los dem\u00e1s\u201d, la segunda \u201cincluye un aspecto positivo y otro \u00a0negativo. El aspecto positivo corresponde a la potestad de la persona de \u00a0decidir las partes de su imagen que pueden ser difundidas de manera onerosa o \u00a0gratuita (\u2026)\u201d y el negativo \u201cimplica la posibilidad de prohibir la \u00a0obtenci\u00f3n, utilizaci\u00f3n o reproducci\u00f3n no autorizada de la imagen de una \u00a0persona, salvo los l\u00edmites del derecho, relacionados con\u00a0la salvaguarda de \u00a0los derechos de los dem\u00e1s.\u201d La tercera trata sobre \u201cla\u00a0imagen \u00a0social, la cual comprende la caracterizaci\u00f3n que una persona logra de s\u00ed misma \u00a0en la sociedad y que le permite identificarse plenamente frente a los otros.\u201d[95]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo \u00a0dicho sobre la imagen es relevante cuando se trata de la imagen f\u00edsica de la \u00a0persona, como ocurre, por ejemplo, con las fotograf\u00edas y videos. Y tambi\u00e9n es \u00a0relevante cuando se trate de dicha imagen a partir de las descripciones que se \u00a0hagan de ella por escrito, como ocurre, por ejemplo, con las comunicaciones \u00a0hechas en redes sociales, o en p\u00e1ginas web, en correos electr\u00f3nicos o en \u00a0documentos impresos (revistas, peri\u00f3dicos, libros), que se difunden al p\u00fablico. \u00a0Sobre este fen\u00f3meno la jurisprudencia constitucional ha precisado que \u00e9l ocurre \u00a0con \u201caquellas expresiones que dan cuenta con claridad del aspecto f\u00edsico, en \u00a0general, y de los rasgos del rostro que permiten identificar a las personas. \u00a0Por ende, es evidente el uso de la imagen a trav\u00e9s de las fotograf\u00edas, \u00a0esculturas, videos y dem\u00e1s soportes que permitan identificar con \u00a0precisi\u00f3n al individuo.\u201d (Subraya la Sala).\u201d[96] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De hecho, se estableci\u00f3 que la vulneraci\u00f3n del derecho a la imagen \u00a0se configura \u201ccuando un particular o el Estado,\u00a0(i)\u00a0interfieren de \u00a0forma indebida en la decisi\u00f3n de una persona \u201cde definir qu\u00e9 podr\u00e1 ser conocido \u00a0por los otros y qu\u00e9 estar\u00e1 proscrito de su \u00a0disposici\u00f3n\u201d,\u00a0(ii)\u00a0incurren en un falseamiento o en una \u201capropiaci\u00f3n, \u00a0explotaci\u00f3n, exposici\u00f3n, reproducci\u00f3n y\/o comercializaci\u00f3n no autorizada de la \u00a0imagen de una persona\u201d\u00a0y\u00a0(iii)\u00a0intervienen sin autorizaci\u00f3n o de \u00a0forma arbitraria en la consolidaci\u00f3n de la imagen de un individuo.\u201d[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esto \u00a0\u00faltimo, se encuentra directamente relacionado con los derechos a la honra y \u00a0el buen nombre. El primero tiene que ver con \u201cla estimaci\u00f3n o deferencia \u00a0con la cual cada persona debe ser distinguida por los dem\u00e1s miembros de la \u00a0sociedad.\u201d El segundo se refiere a \u201cla reputaci\u00f3n que los dem\u00e1s miembros \u00a0de una sociedad tienen acerca de una persona. Protege a las personas de \u00a0expresiones ofensivas, injuriosas, falsas o tendenciosas que una persona puede \u00a0sufrir y que distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene de ella, socavando \u00a0el prestigio del que goza en un entorno social.\u201d[98] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La constataci\u00f3n de un da\u00f1o sobre bienes como la honra y el buen \u00a0nombre \u201cno depende de la\u00a0\u201cimpresi\u00f3n personal que le pueda causar al \u00a0ofendido alguna expresi\u00f3n proferida en su contra\u201d\u00a0ni\u00a0\u201cde la \u00a0interpretaci\u00f3n que \u00e9ste tenga de ella\u201d. En cada caso, el juez debe verificar su \u00a0existencia a partir de un an\u00e1lisis \u201cobjetivo y neutral\u201d de las expresiones y el \u00a0impacto que estas razonablemente causan a la reputaci\u00f3n y estima social del \u00a0sujeto afectado.\u201d[99] Desde luego, \u00a0para el an\u00e1lisis que debe realizar en cada caso ser\u00e1 relevante la condici\u00f3n de \u00a0NNA que ostente el sujeto afectado, ya que, cuando se trata de derechos \u00a0fundamentales de los ni\u00f1os, su protecci\u00f3n es prevalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y \u00a0prensa, su relevancia para el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho y para una \u00a0sociedad libre, los \u00e1mbitos art\u00edstico y period\u00edstico y las diferencias entre informaci\u00f3n \u00a0y opini\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n reconoce la libertad de \u00a0expresi\u00f3n, la libertad de informaci\u00f3n y la libertad de prensa. De la primera se \u00a0precisa que \u201cse garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir \u00a0su pensamiento y opiniones.\u201d De la segunda se se\u00f1ala que toda persona tiene \u00a0derecho a \u201cinformar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial.\u201d Y de la \u00a0tercera, adem\u00e1s de lo relativo a \u201cfundar medios masivos de comunicaci\u00f3n\u201d, \u00a0en armon\u00eda con lo previsto en el art\u00edculo 73 ibidem, se se\u00f1ala que \u201cla \u00a0actividad period\u00edstica gozar\u00e1 de protecci\u00f3n para garantizar su libertad e \u00a0independencia profesional.\u201d Con todo, el art\u00edculo 20 ibid. advierte que los \u00a0medios de comunicaci\u00f3n \u201ctienen responsabilidad social\u201d y que \u201cno \u00a0habr\u00e1 censura.\u201d[101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las libertades en comento tienen especial importancia para un \u00a0Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho y para una sociedad libre, como puede \u00a0constatarse en el art\u00edculo 13 de la CADH y en varias sentencias de la Corte \u00a0Interamericana de Derechos Humanos, entre las cuales merece la pena destacar la \u00a0proferida recientemente en el caso Palacio Urrutia y otros vs. Ecuador.[102] En esta \u00a0sentencia se precisa, en t\u00e9rminos que esta Sala acoge plenamente, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c87. \u00a0(\u2026) la libertad de expresi\u00f3n, particularmente en asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, \u00a0\u201ces una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democr\u00e1tica.\u201d[103] \u00a0Este derecho no s\u00f3lo debe garantizarse en lo que respecta a la difusi\u00f3n de \u00a0informaci\u00f3n o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como \u00a0inofensivas o indiferentes, sino tambi\u00e9n en lo que toca a las que resultan \u00a0ingratas para el Estado o cualquier sector de la poblaci\u00f3n.[104] \u00a0De esa forma, cualquier condici\u00f3n, restricci\u00f3n o sanci\u00f3n en esta materia deben \u00a0ser proporcionales al fin leg\u00edtmo que se persigue.[105] \u00a0Sin una garant\u00eda efectiva de la libertad de expresi\u00f3n, se debilita el sistema \u00a0democr\u00e1tico y sufren quebranto el pluralismo y la tolerancia; los mecanismos de \u00a0control y denuncia ciudadana pueden volverse inoperantes y, en definitiva, se \u00a0crea un campo f\u00e9rtil para que arraigen sistemas autoritarios.\u201d[106] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, ha \u00a0reconocido que el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n es esencial para el \u00a0desarrollo y el fortalecimiento del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. Por \u00a0ello, la protecci\u00f3n de estas libertades, en el \u00e1mbito interamericano, cuenta \u00a0con un \u00f3rgano especial, como es la Relator\u00eda Especial para la Libertad de \u00a0Expresi\u00f3n, creada en octubre de 1997. Desde esa fecha, la relator\u00eda especial ha \u00a0presentado diversos informes, entre los cuales merece la pena destacar uno de \u00a02019, relativo a \u201cNi\u00f1ez, libertad de expresi\u00f3n y medios de comunicaci\u00f3n en \u00a0las Am\u00e9ricas.\u201d[107] En este \u00a0informe se dedica un ac\u00e1pite a las \u201crestricciones admisibles para proteger \u00a0los derechos de la ni\u00f1ez\u201d, en el cual se hacen importantes precisiones, \u00a0como pasa a verse m\u00e1s en detalle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, se se\u00f1ala que las restricciones a la libertad de \u00a0expresi\u00f3n deben ser excepcionales y deben \u201cestar orientadas a la protecci\u00f3n \u00a0de objetivos imperiosos autorizados por la Convenci\u00f3n, entre los que se \u00a0encuentra la \u201cprotecci\u00f3n moral de la infancia y la adolescencia\u201d y la efectiva \u00a0protecci\u00f3n de los derechos al honor, buen nombre y privacidad de las personas, \u00a0lo que incluye a los ni\u00f1os y ni\u00f1as en tanto sujetos de derechos.\u201d[108] En segundo \u00a0lugar, se destaca que para establecer restricciones es necesario cumplir con \u00a0las condiciones fijadas por la CADH, \u201ces decir, [las restricciones] deben estar previstas \u00a0en la ley, tener un fin leg\u00edtimo y estar en consonancia con la preservaci\u00f3n de \u00a0la sociedad democr\u00e1tica, lo que exige que las restricciones respondan a \u00a0estrictos criterios de necesidad y proporcionalidad.\u201d[109] Y, en tercer \u00a0lugar, se resalta que, como se dijo en la Opini\u00f3n Consultiva OC-5\/85 de la \u00a0Corte Interamericana de Derecho Humanos, \u201c[e]ntre varias opciones \u00a0para alcanzar ese objetivo debe escogerse aqu\u00e9lla que restrinja en menor escala \u00a0el derecho protegido. Dado este est\u00e1ndar, no es suficiente que se demuestre, \u00a0por ejemplo, que la ley cumple un prop\u00f3sito \u00fatil u oportuno; para que sean \u00a0compatibles con la Convenci\u00f3n las restricciones deben justificarse seg\u00fan \u00a0objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad \u00a0social del pleno goce del derecho que el art\u00edculo 13 garantiza y no limiten m\u00e1s \u00a0de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en el art\u00edculo 13.\u201d[110] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su turno, la jurisprudencia constitucional ha analizado tambi\u00e9n \u00a0el sentido y alcance de las libertades en comento. Entre otras, en las \u00a0Sentencias C-442 de 2011, T-040 de 2013, C-091 de 2017 y T-342 de 2020 se ha \u00a0precisado que la libertad de expresi\u00f3n es un derecho de car\u00e1cter \u00a0preferente, que ocupa un lugar privilegiado en el ordenamiento jur\u00eddico. La \u00a0aproximaci\u00f3n a esta libertad se hace a partir de una serie de presunciones, \u00a0como las de cobertura y la de primac\u00eda. Conforme a la primera, se asume que, prima \u00a0facie, todo discurso est\u00e9 amparado por la libertad de expresi\u00f3n. Seg\u00fan la \u00a0segunda, en caso de conflicto con otro derecho, debe preferirse a la libertad \u00a0de expresi\u00f3n.[111] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La libertad de expresi\u00f3n, por otra parte, tiene una protecci\u00f3n reforzada o acentuada, cuando se utiliza como medio para el \u00a0ejercicio de otras prerrogativas fundamentales. En concreto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha destacado que \u201cAlgunos discursos reciben una protecci\u00f3n acentuada, como \u00a0ocurre con los que se refieren a asuntos pol\u00edticos o de inter\u00e9s general, versan \u00a0sobre funcionarios del Estado o personajes p\u00fablicos, o constituyen en s\u00ed mismo \u00a0el ejercicio de otro derecho fundamental, por ejemplo, las manifestaciones \u00a0religiosas, las exposiciones acad\u00e9micas o las expresiones art\u00edsticas \u00a0(protecci\u00f3n reforzada de discursos).\u201d[112] Por ello, la libertad de expresi\u00f3n tiene \u00a0una relaci\u00f3n estrecha con la opini\u00f3n, con la creaci\u00f3n y con manifestaciones \u00a0art\u00edsticas y con la prohibici\u00f3n de la censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De ah\u00ed que esta libertad, como se destaca en la Sentencia C-091 de \u00a02017, \u201cse caracteriza, en el derecho constitucional interno y de otros \u00a0pa\u00edses, por la amplitud de su \u00e1mbito de protecci\u00f3n y por la \u00a0preferencia\u00a0prima facie\u00a0en las colisiones que puedan surgir frente a \u00a0la eficacia de otros derechos.\u201d Esta amplitud tambi\u00e9n debe considerarse, \u00a0desde luego, a partir de una serie de l\u00edmites, relacionados con fen\u00f3menos como \u00a0la propaganda de guerra, la pornograf\u00eda infantil, la instigaci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0directa al genocidio y la apolog\u00eda al odio, la violencia y el delito.[113] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0su parte, la libertad de informaci\u00f3n, que est\u00e1 sometida a los est\u00e1ndares \u00a0de veracidad y de imparcialidad, protege las expresiones que tienen como \u00a0prop\u00f3sito comunicar \u201csobre hechos, eventos y acontecimientos, es decir, \u00a0aquellas formas de comunicaci\u00f3n en las que \u201cprevalece la finalidad de describir \u00a0o dar noticia de lo acontecido.\u201d La libertad de informaci\u00f3n es un derecho \u00a0comunicacional de doble v\u00eda, dado que garantiza\u00a0(i)\u00a0la prerrogativa \u00a0del emisor de \u201creunir, recolectar y evaluar\u201d\u00a0informaci\u00f3n, as\u00ed como la de \u00a0publicarla y divulgarla de forma libre y sin interferencias injustificadas \u00a0(faceta individual); y\u00a0(ii)\u00a0el derecho del receptor y de la sociedad \u00a0a recibir y conocer informaci\u00f3n (faceta colectiva).\u201d[114] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Y \u00a0la libertad de prensa, adem\u00e1s de encontrarse estrechamente relacionada \u00a0con las dos libertades anteriores, se \u201c(\u2026) constituye una importante \u00a0garant\u00eda dentro del Estado Social de Derecho en virtud de su rol educador, su \u00a0contribuci\u00f3n al di\u00e1logo social pac\u00edfico y la guarda de la democracia. La \u00a0libertad de prensa tambi\u00e9n incluye la protecci\u00f3n de todos los sujetos que \u00a0intervienen en el ejercicio period\u00edstico, tanto los medios de comunicaci\u00f3n como \u00a0persona jur\u00eddica y los periodistas o comunicadores que difunden y transmiten la \u00a0informaci\u00f3n, como sus receptores y terceros a quienes pueda llegar a afectar el \u00a0contenido difundido. Ante la complejidad de las garant\u00edas y los m\u00faltiples \u00a0sujetos que intervienen o resultan afectados por el ejercicio de la libertad de \u00a0prensa, este es un derecho especialmente regulado y con espec\u00edficas \u00a0limitaciones en aras del respeto por otras garant\u00edas fundamentales.\u201d[115] (Subraya la sala). Por \u00a0estas razones se impone el deber constitucional de la responsabilidad social y \u00a0se contempla, por ejemplo, el derecho de solicitar rectificaciones o retractos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Precisado \u00a0as\u00ed el sentido y alcance de las tres libertades, la Sala debe destacar que para \u00a0su an\u00e1lisis es necesario determinar de cu\u00e1l de ellas se trata en el contexto \u00a0del caso concreto, pues ciertamente es diferente el estudio que habr\u00e1 que hacer \u00a0de lo relativo a opiniones, expresiones art\u00edsticas o religiosas y del examen \u00a0que debe realizarse sobre la difusi\u00f3n de informaciones. Ambas facetas caben \u00a0dentro de la libertad de prensa, que tiene un \u00e1mbito de opini\u00f3n y otro de \u00a0informaci\u00f3n, sin descartar que tambi\u00e9n puede haber manifestaciones \u00a0art\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, cuando se habla de opini\u00f3n, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha precisado que ella \u201ctiene dos dimensiones: una interna y \u00a0otra externa. La dimensi\u00f3n interna, relacionada con el derecho a la vida \u00a0privada y la libertad de pensamiento, garantiza el derecho a pensar por cuenta \u00a0propia, a \u201cformarse una opini\u00f3n y a desarrollarla mediante el raciocinio\u201d. La \u00a0dimensi\u00f3n externa, por su parte, tambi\u00e9n denominada libertad de \u00a0expresi\u00f3n\u00a0strictu sensu, protege la publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de los \u00a0pensamientos, opiniones e ideas personales de quien se expresa. El objeto de \u00a0protecci\u00f3n de esta libertad est\u00e1 compuesto por \u201caquellas formas de comunicaci\u00f3n \u00a0en las que predomina la expresi\u00f3n de la subjetividad del emisor: de sus \u00a0valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados \u00a0hechos, situaciones o personas\u201d. Todas las formas de opini\u00f3n, como las de \u00a0\u00edndole pol\u00edtica, cient\u00edfica, hist\u00f3rica, moral o religiosa, est\u00e1n comprendidas \u00a0dentro del objeto de protecci\u00f3n de esta libertad.\u201d[116] (Subraya la \u00a0Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando lo que se pretende es informar, como ya se anticip\u00f3, \u00a0el emisor encuentra su l\u00edmite en \u201cla protecci\u00f3n del derecho correlativo de \u00a0recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial. De ah\u00ed que resulte exigible para el \u00a0emisor las cargas de\u00a0veracidad, esto es, \u201cque las versiones sobre los \u00a0hechos o acontecimientos sean verificables y en lo posible exploren las diversas \u00a0perspectivas o puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser \u00a0contemplado\u201d, y de\u00a0imparcialidad,\u00a0que exige distanciar los hechos de \u00a0los juicios de valor que sobre estos se hacen, para as\u00ed permitir que quien \u00a0recibe la informaci\u00f3n pueda formarse libremente una opini\u00f3n personal de los \u00a0hechos.\u201d[117] De ah\u00ed que \u00a0informar tenga m\u00e1s limitaciones que opinar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante los l\u00edmites de la actividad de informar surgen derechos como \u00a0el de solicitar la rectificaci\u00f3n, que se ha usado de manera habitual para resolver \u00a0tensiones entre la libertad de informaci\u00f3n y del derecho al buen nombre. Al \u00a0analizar esta tensi\u00f3n, se ha puesto de presente que la rectificaci\u00f3n \u201csupone \u00a0una garant\u00eda que (\u2026)\u00a0\u201cconlleva la obligaci\u00f3n de quien haya difundido \u00a0informaci\u00f3n inexacta o err\u00f3nea de corregir la falta con un despliegue \u00a0equitativo\u00a0[y]\u00a0busca reparar tanto el derecho individual transgredido \u00a0como el derecho colectivo a ser informado de forma veraz e imparcial.\u201d[118] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0la Sentencia SU-191 de 2022 se hace un estudio amplio del ejercicio de la \u00a0libertad de informaci\u00f3n, dentro del cual est\u00e1, por supuesto, lo relativo a la \u00a0protecci\u00f3n de los\u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En este estudio se alude a las \u00a0Sentencias T-578 de 1993, T-391 de 2007, T-040 de 2013, T-114 de 2018, para \u00a0identificar \u201cqu\u00e9 tipo de informaci\u00f3n se solicita y su relevancia social, la \u00a0titularidad de esos datos y las caracter\u00edsticas del solicitante.\u201d En \u00a0concreto, se analiza lo relativo a la naturaleza de los datos: p\u00fablicos, \u00a0semiprivados y privados, y la jurisprudencia de las salas de revisi\u00f3n sobre el \u00a0acceso a datos semiprivados (no datos sensibles), por enmarcarse en la \u201cproblem\u00e1tica \u00a0del\u00a0abuso sexual de menores de edad en contextos religiosos [la cual] \u00a0supone un asunto de relevancia social que ha sido abordado en diferentes latitudes.\u201d[119] En este contexto, se \u00a0precisa que \u201cno toda informaci\u00f3n asociada con la violencia sexual contra \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tiene esa naturaleza. Para determinarlo ser\u00e1 \u00a0necesario estudiar la clasificaci\u00f3n de cada dato seg\u00fan las categor\u00edas existentes, \u00a0como lo son los datos p\u00fablicos, semiprivados, privados o sensibles, al \u00a0igual que las reglas especiales, como la prohibici\u00f3n del tratamiento de datos \u00a0personales de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (\u2026)\u201d[120] (Subraya la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, en la sentencia en comento se recuerda que \u201cuno \u00a0de los canales m\u00e1s importantes para materializar el derecho a la libertad de \u00a0informaci\u00f3n es el ejercicio de la actividad period\u00edstica,\u201d sobre todo, \u00a0cu\u00e1ndo la finalidad y la b\u00fasqueda espec\u00edfica de la investigaci\u00f3n es \u201cesclarecer \u00a0hechos relativos a violencia sexual contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, sucesos \u00a0de innegable relevancia social y que comprometen el deber de respeto y garant\u00eda \u00a0del Estado frente a sus derechos y la prevalencia del inter\u00e9s superior de los \u00a0menores de edad. No obstante, la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n debe ser veraz y \u00a0equilibrada, aspectos que deber\u00e1n ser especialmente considerados por quienes \u00a0ejercen la labor period\u00edstica cuando se trata de situaciones que pueden tener \u00a0implicaciones penales, pues los derechos de los involucrados tambi\u00e9n son \u00a0protegidos por la Constituci\u00f3n.\u201d[121] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando se trata de expresiones art\u00edsticas es necesario que \u00a0el juez constitucional eval\u00fae en cada caso el tipo de obra o manifestaci\u00f3n, \u00a0para determinar su naturaleza y el tipo de prerrogativas que le ser\u00edan \u00a0aplicables, de conformidad con los criterios expuestos. S\u00f3lo de esta forma ser\u00e1 \u00a0posible entrar a establecer los l\u00edmites que se impondr\u00e1n sobre una u otra, \u00a0pues, como se indic\u00f3, dichas expresiones art\u00edsticas supondr\u00edan, de entrada, una \u00a0protecci\u00f3n reforzada como extensi\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n. Sin embargo, \u00a0si dentro de ellas el autor rebasa el campo de la opini\u00f3n y se dirige al \u00a0p\u00fablico pretendiendo acercarse a la realidad de los hechos y, en consecuencia, \u00a0informar sobre lo ocurrido en la vida real, el est\u00e1ndar ser\u00e1 diferente. En \u00a0efecto, una cosa es una cr\u00f3nica o un reportaje, que pretende dar cuenta de lo \u00a0ocurrido, y otra es una ficci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Sentencia T-628 de 2017 esta Corte conoci\u00f3 un caso \u00a0relacionado con expresiones art\u00edsticas. La controversia constitucional en este \u00a0caso se propon\u00eda sobre la pel\u00edcula \u201cMariposas verdes.\u201d Para \u00a0analizarla, la Sala comenz\u00f3 por precisar la naturaleza de la obra: \u201cficci\u00f3n \u00a0inspirada en hechos reales.\u201d Y, a rengl\u00f3n seguido, precis\u00f3 que, \u201cEn \u00a0efecto, (\u2026), ese tipo de pel\u00edculas aunque toman como insumo\u00a0experiencias \u00a0sociales, hist\u00f3ricas y cotidianas\u00a0desarrollan historias que son fruto de \u00a0la imaginaci\u00f3n del autor y no tienen una relaci\u00f3n fidedigna con los hechos \u00a0reconstruidos.\u201d[122] Por tal motivo, \u00a0no se puede considerar la obra como una mera ficci\u00f3n, ya que ella permit\u00eda \u201cfijar \u00a0las caracter\u00edsticas del n\u00facleo familiar (\u2026) la caracterizaci\u00f3n del personaje \u00a0[y] la descripci\u00f3n de las circunstancias que rodean la muerte\u201d del sujeto que \u00a0se busca proteger.\u201d Por esta raz\u00f3n, pese a destacar que hubo serios \u00a0esfuerzos para llevar el asunto al campo de la ficci\u00f3n, no se logr\u00f3 \u201csuprimir \u00a0todos los elementos y caracter\u00edsticas que identifican la historia desarrollada \u00a0en la pel\u00edcula con el caso\u201d de la realidad. Sin embargo, al decidir el caso \u00a0concreto, la Sala consider\u00f3 que no se comprob\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0que se se\u00f1alaron como lesionados, entre ellos el de la intimidad, por diversos \u00a0motivos, por ejemplo, el de que el actor \u201cno identific\u00f3 las circunstancias \u00a0de su privacidad que fueron reveladas en la obra,\u201d que la pel\u00edcula \u00a0pretend\u00eda ser ficci\u00f3n y que los hechos eran de p\u00fabico conocimiento.[123] Con todo, debe \u00a0destacarse que en este caso el actor es el padre de la persona fallecida, en \u00a0cuya vida y muerte se inspira la pel\u00edcula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sentido similar, en la Sentencia SU-056 de 1995 se neg\u00f3 \u00a0el amparo del derecho a la intimidad de una mujer adulta mayor, que consider\u00f3 \u00a0que el libro La Bruja vulneraba su derecho a la intimidad y al buen \u00a0nombre. Esto, porque \u201cno se ha establecido que la obtenci\u00f3n del material \u00a0informativo plasmado en el libro hubiera sido el resultado de una intromisi\u00f3n intencionada \u00a0y dolosa en la vida \u00edntima de las peticionarias.\u201d Es m\u00e1s, en esa \u00a0providencia se afirm\u00f3 que \u201cse equivocaron los juzgadores de instancia al \u00a0disponer el cambio de los nombres de las personas que aparecen mencionadas y \u00a0descritas en el libro y al ordenar las rectificaciones a las informaciones \u00a0contenidas en la obra que, adem\u00e1s, implicaban la alteraci\u00f3n de su entorno \u00a0narrativo, y una afrenta a los derechos y a la creaci\u00f3n intelectual del actor.\u201d[124] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo expuesto, debe sostenerse que las caracter\u00edsticas \u00a0de la obra son relevantes para establecer si se trata de opiniones, \u00a0informaciones o expresiones art\u00edsticas y, por tanto, para determinar los \u00a0l\u00edmites y est\u00e1ndares que le son aplicables. La Sala no pretende abarcar las \u00a0diversas manifestaciones que pueden darse en esta materia, pero con prop\u00f3sitos \u00a0meramente ilustrativos, puede destacar que algunas obras, en principio, se \u00a0enmarcan en el \u00e1mbito de las ficciones: f\u00e1bula, cuento, novela y en general la \u00a0narrativa, teatro, cine, mientras que otras pueden considerarse no ficciones: \u00a0ensayos, cr\u00f3nicas o biograf\u00edas. Sin embargo, en la pr\u00e1ctica la separaci\u00f3n entre \u00a0unas y otras no siempre es evidente, por lo que al juez le corresponde en cada \u00a0caso analizar la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un primer criterio relevante para analizar la naturaleza de la \u00a0obra es su grado de cercan\u00eda con la realidad, de suerte que entre m\u00e1s cercana \u00a0sea con la realidad mayores ser\u00e1n los l\u00edmites que debe respetar la obra. Un \u00a0segundo criterio relevante es su contenido, de suerte que si lo que se expresa \u00a0son opiniones los l\u00edmites ser\u00e1n menores, pero si lo que se expresa o comunica \u00a0son informaciones, los l\u00edmites ser\u00e1n mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, la libre expresi\u00f3n, la libertad de prensa y la \u00a0libertad de informaci\u00f3n son prerrogativas de alta relevancia dentro del ordenamiento \u00a0nacional e internacional y la discusi\u00f3n sobre sus alcances y l\u00edmites permanece \u00a0vigente. Se encuentran estrechamente relacionadas, aunque su mayor \u00a0diferenciaci\u00f3n se verifica al momento de aplicarlas a escenarios en que un \u00a0determinado emisor se ubica en un campo de subjetividad (opini\u00f3n) o pretende \u00a0exteriorizar su expresi\u00f3n con un est\u00e1ndar m\u00e1s objetivo (informaci\u00f3n). En el \u00a0primer caso la libertad de expresi\u00f3n en estricto sentido adquiere un especial \u00a0protagonismo y, por regla general, los discursos o publicaciones se encuentran \u00a0protegidos, en algunos casos de manera reforzada, y la imposici\u00f3n de \u00a0limitaciones se encuentra restringida a criterios predeterminados en el \u00a0ordenamiento. En cambio, en el segundo caso, la Constituci\u00f3n se refiere a que \u00a0quien recibe la informaci\u00f3n debe contar con una garant\u00eda de veracidad e \u00a0imparcialidad. Sobre ese punto, adem\u00e1s de lo ya fijado en la Carta, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha destacado el derecho de rectificaci\u00f3n y, en \u00a0algunos casos, se ha referido a unos est\u00e1ndares aplicables a partir del tipo de \u00a0informaci\u00f3n de la que se trata (no datos privados, por ejemplo) y su \u00a0relevancia social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, para resolver el problema jur\u00eddico planteado es necesario \u00a0determinar la naturaleza de la obra \u201cCuatro ni\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al analizar el libro, la Sala constata que en su car\u00e1tula, en la \u00a0nota biogr\u00e1fica, en la p\u00e1gina legal y en las p\u00e1ginas preliminares de esta obra \u00a0se afirma que su autor es un \u201cperiodista de investigaci\u00f3n y columnista de \u00a0opini\u00f3n.\u201d[125] M\u00e1s adelante, en la obra se \u00a0manifiesta que \u201cel presente libro, un riguroso ejercicio investigativo, \u00a0cuenta la historia de los ni\u00f1os ind\u00edgenas que sobrevivieron 40 d\u00edas en el \u00a0Amazonas tras un accidente a\u00e9reo, uno de los hechos noticiosos que conmocionaron \u00a0al mundo entero a mediados del a\u00f1o 2023.\u201d[126] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo que en la propia obra se dice sobre su naturaleza corresponde \u00a0con lo que se ha planteado en este caso, pues la acci\u00f3n de tutela se funda en \u00a0que en el libro se publican los nombres reales de los ni\u00f1os y, en general de \u00a0todas las personas que aparecen en la narraci\u00f3n, de las instituciones \u00a0involucradas con lo que ocurri\u00f3, y se publican tambi\u00e9n detalles sobre episodios \u00a0de violencia, incluso de tipo sexual, sufridos por Marcos, Juan, Johana y Carla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La obra no pretende ser una ficci\u00f3n, ni siquiera una ficci\u00f3n \u00a0inspirada en hechos reales, sino que en ella se pretende contar lo que ocurri\u00f3 \u00a0en la realidad entre mayo y agosto de 2023, e incluso se cuenta lo que pas\u00f3 con \u00a0el se\u00f1or Jaime, que efectivamente fue privado de la libertad, como consecuencia \u00a0de haberse dictado en su contra una medida de aseguramiento por la justicia.[127] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A juicio de la Sala, la naturaleza de la obra no es la de una \u00a0ficci\u00f3n, ni la de una expresi\u00f3n art\u00edstica. Y, dado que se trata del resultado \u00a0de un \u201criguroso ejercicio investigativo\u201d, es posible decir que es \u00a0una obra de no ficci\u00f3n. A partir del an\u00e1lisis del contenido y, en particular, \u00a0de aqu\u00e9l cuya publicaci\u00f3n se cuestiona en el presente proceso, la Sala constata \u00a0que no puede considerarse como un ejercicio de opini\u00f3n o de reflexi\u00f3n, como es \u00a0propio de un ensayo. En efecto, la informaci\u00f3n sobre la identidad de los ni\u00f1os \u00a0no es una opini\u00f3n ni una reflexi\u00f3n, como tampoco lo es la informaci\u00f3n sobre los \u00a0episodios de violencia que ellos sufrieron. Se trata de datos que surgen del \u00a0ejercicio de la actividad period\u00edstica y que podr\u00edan enmarcarse en las \u00a0categor\u00edas de reportaje o cr\u00f3nica period\u00edsticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, se deben precisar los t\u00e9rminos de la \u00a0controversia constitucional. El conflicto se centra, como ya se ha indicado, en \u00a0la publicaci\u00f3n en el libro \u201cCuatro ni\u00f1os\u201d de datos relativos a la \u00a0identidad de los cuatro ni\u00f1os y de informaci\u00f3n relativa a episodios de \u00a0violencia en los que ellos habr\u00edan sido v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a lo publicado, la demanda de tutela considera que se \u00a0vulneran los derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen nombre \u00a0de Marcos, \u00a0Juan, Johana y Carla. Por su parte, las accionadas se\u00f1alan que esas publicaciones \u00a0est\u00e1n amparadas por la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n, dado que el \u00a0asunto es de inter\u00e9s p\u00fablico, y que tales informaciones ya eran ampliamente \u00a0conocidas antes de la publicaci\u00f3n del libro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debe destacarse que en este caso no se discute sobre la veracidad \u00a0o no de la informaci\u00f3n que se publica, sino sobre la posibilidad de publicarla. \u00a0Del mismo modo, debe indicarse que lo que se informa tienen que ver con ni\u00f1os \u00a0y, en cuanto ata\u00f1e a los episodios de violencia, incluso sexual, son ellos las \u00a0v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, se debe indicar que el asunto es de inter\u00e9s p\u00fablico, no s\u00f3lo \u00a0porque fue considerado como un hecho noticioso por diversos medios de \u00a0comunicaci\u00f3n, sino por las connotaciones que tiene un acontecimiento en donde \u00a0hay elementos que interesan a la sociedad, como el accidente a\u00e9reo, la suerte \u00a0de los ni\u00f1os y, adem\u00e1s, los posibles abusos de los que habr\u00edan sido v\u00edctimas. A \u00a0partir de la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n, se justifica publicar \u00a0informaci\u00f3n relativa a lo que ocurri\u00f3, pero no se justifica publicar aquello \u00a0que los actores consideran que compromete su intimidad, honra y buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debe destacarse que la demanda no pretende impedir que la \u00a0publicaci\u00f3n se haga, o que ella se proh\u00edba, o que los libros ya impresos se \u00a0retiren del mercado. Lo que busca es que de ellos se eliminen ciertos datos.[128] \u00a0Esto es, justamente, lo que orden\u00f3 el ad quem, luego de concluir que se \u00a0hab\u00eda vulnerado los derechos de Marcos, Juan, Johana y Carla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En todo caso, es pertinente se\u00f1alar que la Sentencia SU-191 de \u00a02022, si bien es un referente relevante, no contiene un precedente aplicable al \u00a0caso concreto. Lo anterior, en tanto dicho asunto analiz\u00f3 una controversia \u00a0estrictamente relacionada con la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n personal por parte de \u00a0periodistas respecto de sujetos que ostentan una posici\u00f3n de notoriedad p\u00fablica \u00a0en la sociedad y est\u00e1n denunciados por la comisi\u00f3n de delitos sexuales en \u00a0contra de menores. En esa medida, aunque en la parte considerativa de la sentencia se realizan algunas alusiones al tratamiento de los \u00a0datos de menores de edad, lo cierto es que el problema jur\u00eddico que en ella se resuelve no est\u00e1 \u00a0asociado a esa situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0otras palabras,\u00a0la Sentencia SU-191 de 2022 aborda la libertad de informaci\u00f3n en la dimensi\u00f3n \u00a0de obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n, mientras que el caso actual se refiere a la \u00a0dimensi\u00f3n de su publicaci\u00f3n. Adicionalmente, \u00a0la referida sentencia estudia el \u00a0tratamiento de los datos personales de los agresores, mientras que el caso sub \u00a0judice se \u00a0refiere al uso de los datos de las v\u00edctimas. Por \u00faltimo,\u00a0en la Sentencia SU-191 de 2022 se \u00a0examina la regla cuando se trata de personas que ostentan una relevancia social \u00a0y comunitaria, como lo son los sacerdotes o cl\u00e9rigos, caracter\u00edstica que no se \u00a0advierte en el asunto sub examine.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0su parte, en lo que tiene que ver con la SU-056 de 1995, debe resaltarse que \u00a0tampoco se trata de un precedente aplicable, en tanto las circunstancias \u00a0f\u00e1cticas son diferentes. Al respecto, los derechos en tensi\u00f3n en el caso sub examine \u00a0distan del caso del libro La Bruja, porque en el presente asunto el \u00a0objeto de estudio es la vulneraci\u00f3n de los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes y, en el caso de La Bruja, los sujetos no ostentaban estas \u00a0calidades. Por tal motivo, el par\u00e1metro de comparaci\u00f3n y la afectaci\u00f3n sobre \u00a0los derechos ser\u00e1 diferente y deber\u00e1 aplicar una regla de decisi\u00f3n distinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0En quinto lugar, se pasa a contestar el argumento \u00a0de las accionadas, seg\u00fan el cual para publicar la informaci\u00f3n objeto de la \u00a0presente controversia debe tenerse en cuenta el hecho de que ella ya era \u00a0ampliamente conocida antes de la publicaci\u00f3n del libro. Por lo tanto, a juicio \u00a0de ellas, el que alguien haya publicado antes ciertos contenidos que no pod\u00edan \u00a0publicarse, autoriza en lo sucesivo a cualquier otra persona a publicarlos. \u00a0Esto no puede ser as\u00ed, y menos a\u00fan si se trata de sujetos o instituciones con \u00a0gran capacidad de difusi\u00f3n y de alcance a un p\u00fablico masivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala no puede compartir este argumento. El que una informaci\u00f3n \u00a0se haya publicado no implica que el dato que no es p\u00fablico, por ese s\u00f3lo hecho, \u00a0pase a serlo, ni justifica que cualquier persona la publique ulteriormente. De \u00a0ser as\u00ed, bastar\u00eda con que alguien desconociese la intimidad de una persona, lo \u00a0que es especialmente delicado cuando se trata de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, \u00a0para que a partir de ah\u00ed cualquier otra persona pueda hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sexto lugar, lo que se discute en el caso sub judice es si la libertad \u00a0de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n, en cuyo ejercicio se amparan los accionados, \u00a0permite o no publicar datos relativos a la identidad de los ni\u00f1os y la \u00a0informaci\u00f3n relativa a los episodios de violencia en los que habr\u00edan sido \u00a0v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, es pertinente indicar que en la jurisprudencia \u00a0constitucional se ha reiterado que \u201cjuez constitucional debe resolver las \u00a0tensiones que surgen entre el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n y la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos a la honra y buen nombre [\u2026], a partir del juicio de \u00a0ponderaci\u00f3n.\u201d[129] Dicho juicio \u00a0est\u00e1 compuesto por tres pasos: (i) \u201cdefinir el alcance o grado de protecci\u00f3n \u00a0que la libertad de expresi\u00f3n le confiere a la informaci\u00f3n, o discurso \u00a0publicado\u201d; (ii) \u201cdeterminar el grado de afectaci\u00f3n que dichos \u00a0discursos causan a los derechos\u201d presuntamente vulnerados; y (iii) \u201ccomparar \u00a0la magnitud de la afectaci\u00f3n a los derechos [en pugna] con el grado de \u00a0protecci\u00f3n que la libertad de expresi\u00f3n le otorga al discurso publicado\u201d. \u00a0En todo caso, este juicio \u201cpuede materializarse con diversas intensidades \u00a0-leve, intermedio y estricto-.\u201d[130] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con este \u00faltimo, se resalta que en la Sentencia SU-420 \u00a0de 2019 se hizo referencia al juicio de proporcionalidad y se record\u00f3 que la Corte Constitucional \u00a0ha aplicado el escrutinio estricto o fuerte cuando la medida (i) \u00a0contiene una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas no taxativamente en \u00a0el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; (ii) afecta a personas en \u00a0condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; (iii) \u00a0en principio, impacta gravemente un derecho fundamental; o (iv) crea un \u00a0privilegio.\u201d[131] (Resalta la Sala). \u00a0Seg\u00fan esas consideraciones, corresponde en este caso dar aplicaci\u00f3n al juicio \u00a0de intensidad fuerte, por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0como lo son los NNA y dada la magnitud de la afectaci\u00f3n sobre derechos \u00a0fundamentales a la libre expresi\u00f3n o la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En esa l\u00ednea, debe destacarse tambi\u00e9n que sobre el asunto objeto \u00a0de la disputa, esta Corte ha tenido la oportunidad de precisar cinco par\u00e1metros \u00a0para ponderar las tensiones entre la libertad de expresi\u00f3n o informaci\u00f3n y los \u00a0derechos a la intimidad, el buen nombre y la honra. En concreto, se debe \u00a0valorar, primero, \u201csi quien se expresa es un particular, un funcionario \u00a0p\u00fablico, una persona jur\u00eddica, un periodista, o pertenece a un grupo \u00a0hist\u00f3ricamente discriminado, marginado o que se encuentra en una especial situaci\u00f3n \u00a0de vulnerabilidad.\u201d (Qui\u00e9n comunica). En el caso concreto, como se \u00a0estableci\u00f3 en p\u00e1rrafos precedentes, se trata de un periodista de investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, el juez constitucional est\u00e1 llamado a \u201cinterpretar y \u00a0valorar el contenido de lo que se comunica, establecer si se trata de una \u00a0informaci\u00f3n o una opini\u00f3n y determinar de esta forma si se respetan los l\u00edmites \u00a0constitucionales del derecho a la libertad de expresi\u00f3n o de informaci\u00f3n.\u201d \u00a0(De qu\u00e9 o de qui\u00e9n se comunica). Sobre el punto, se destaca que se est\u00e1 \u00a0publicando informaci\u00f3n sobre personas reales, dentro de las cuales se \u00a0encuentran cuatro menores de edad. Por tanto, se recuerda que la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los NNA, que es lo que en este caso se discute, es un fin \u00a0constitucionalmente imperioso, pues as\u00ed lo establece el art\u00edculo 44 de la \u00a0Constituci\u00f3n y la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, como pudo verse al \u00a0analizar estas normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, \u201ces importante fijar qui\u00e9n es el receptor del mensaje. \u00a0Debe tenerse en cuenta sus cualidades y caracter\u00edsticas\u201d, mientras m\u00e1s grande \u00a0sea la audiencia, mayor impacto puede tener una expresi\u00f3n sobre los derechos de \u00a0terceras personas.\u201d (A qui\u00e9n se comunica). Frente a esto, hay que \u00a0destacar que, de conformidad con lo expuesto en los antecedentes del proyecto, \u00a0el libro fue publicado por la editorial Editorial y est\u00e1 disponible en soportes \u00a0f\u00edsicos y digitales para el p\u00fablico nacional e internacional. De esa forma, \u00a0puede concluirse que se trata de una audiencia masiva que involucra p\u00fablico en \u00a0general de todas las edades y calidades socioecon\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuarto, debe evaluarse \u201cel grado de comunicabilidad del \u00a0mensaje, esto es, la capacidad que tiene el mensaje para comunicar de manera \u00a0sencilla y \u00e1gil lo que se desea expresar.\u201d (C\u00f3mo se comunica). Con \u00a0base en los puntos precedentes, es claro que se trat\u00f3 de un reportaje o \u00a0cr\u00f3nica, cuya caracter\u00edstica principal es el uso del lenguaje narrativo, \u00a0incorporando contextos y descripciones detalladas de hechos de la vida real.\u00a0 \u00a0Ello, como ha quedado dicho, utilizando los nombres reales de personajes e \u00a0instituciones y tiene la capacidad de alcanzar a una audiencia masiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Quinto, el juez debe valorar \u201cel medio o el foro a trav\u00e9s del \u00a0cual se expresa el mensaje, ya que este incide en el impacto que tenga la \u00a0expresi\u00f3n sobre los derechos como el buen nombre, la honra o la intimidad.\u201d \u00a0(Por qu\u00e9 medio se comunica). Sumando la informaci\u00f3n contenida en los dos \u00a0p\u00e1rrafos precedentes, puede sostenerse que el medio utilizado para comunicar es \u00a0un libro que se public\u00f3 en soportes f\u00edsicos y digitales, que contiene el \u00a0reportaje o cr\u00f3nica basada en hecho reales y que est\u00e1 disponible al p\u00fablico en \u00a0general.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00e9ptimo lugar, y para resolver primer punto del juicio de intensidad estricta, \u00a0la Sala debe destacar que, tanto para el ordenamiento interno colombiano como \u00a0para el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (como inclusive lo hizo \u00a0expl\u00edcito la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n) la efectiva \u00a0protecci\u00f3n de los derechos al honor, buen nombre y privacidad de los NNA es un \u00a0fin imperioso. Del mismo modo, debe indicarse que la protecci\u00f3n del derecho a \u00a0la intimidad, imagen, honra y buen nombre de los NNA justifica la restricci\u00f3n \u00a0de la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n. Con todo, esta restricci\u00f3n debe, \u00a0de una parte, estar en consonancia con la preservaci\u00f3n de la sociedad \u00a0democr\u00e1tica y, de otra, responder a estrictos criterios de necesidad y \u00a0proporcionalidad. En tal sentido, es posible sostener que la pretensi\u00f3n de la \u00a0parte actora consistente en la protecci\u00f3n de la intimidad e imagen de los ni\u00f1os \u00a0\u201c(i) \u00a0(\u2026) persigue un prop\u00f3sito constitucional imperioso, esto es, urgente o \u00a0inaplazable.\u201d[132] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Justamente para proteger a los NNA, m\u00e1s a\u00fan si son v\u00edctimas de \u00a0delitos, esta Corporaci\u00f3n ha regulado la \u201canonimizaci\u00f3n de nombres en las \u00a0providencias disponibles al p\u00fablico en la p\u00e1gina web de la Corte \u00a0Constitucional\u201d en la Circular Interna No. 10 de 2022.[134] \u00a0Entre los criterios no taxativos para decidir sobre la anonimizaci\u00f3n hay \u00a0dos relevantes para este caso: \u201cCuando se trate de ni\u00f1as, ni\u00f1os o \u00a0adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza p\u00fablica.\u201d Y \u201cCuando se \u00a0pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a \u00a0la intimidad personal y familiar.\u201d De hecho, entre las pautas operativas \u00a0para la anonimizaci\u00f3n, debe destacarse, para efectos de este caso, la de que: \u201cSe \u00a0evitar\u00e1 la inclusi\u00f3n de otros datos que permitan la identificaci\u00f3n de la \u00a0persona, por ejemplo, su lugar de residencia, el nombre de sus familiares, \u00a0documento de identidad. En caso de que sea necesario hacer referencia a ellos \u00a0tambi\u00e9n deber\u00e1n anonimizarse.\u201d De conformidad con lo anterior, puede \u00a0acreditarse el cumplimiento del segundo punto del juicio de intensidad \u00a0estricta, esto es (ii) \u201cque la restricci\u00f3n examinada resulta efectivamente \u00a0conducente y necesaria.\u201d[135] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En noveno lugar, hay elementos de juicio que son relevantes para el an\u00e1lisis de \u00a0este asunto que, aplicados en el marco del juicio de proporcionalidad \u00a0garantizan un resultado que, atendiendo a la necesidad de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos de los NNA, tambi\u00e9n arrojan un resultado respetuoso del derecho a la \u00a0libre expresi\u00f3n. Por tanto, se cumplir\u00eda el tercer punto del juicio estricto, a \u00a0saber: (iii) \u00a0que su grado de interferencia o afectaci\u00f3n pueda justificarse en el nivel de \u00a0importancia que tiene la protecci\u00f3n de los otros intereses constitucionales en \u00a0juego.\u201d[136] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El primer elemento de juicio tiene que ver con la cuesti\u00f3n de si, \u00a0para proteger los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, es necesario \u00a0prescindir del relato de los episodios de abuso de los que fueron v\u00edctimas. Una \u00a0respuesta afirmativa conlleva dos consecuencias inaceptables: de una parte, se \u00a0favorece, al ocultarla del escrutinio p\u00fablico, la conducta del victimario, \u00a0sobre la cual hay un inter\u00e9s p\u00fablico, pues se podr\u00eda tratar de un delito, cuya \u00a0v\u00edctima es, adem\u00e1s, un menor; y de otra, se limita el alcance de la \u00a0investigaci\u00f3n period\u00edstica y, por ende, del ejercicio de la libertad de \u00a0expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n de manera irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el libro \u201cCuatro ni\u00f1os\u201d hay, ciertamente, relatos y \u00a0descripciones de conductas graves, cuya publicaci\u00f3n se cuestiona en la demanda \u00a0de tutela. Sobre las implicaciones de esta conducta, si bien no hay todav\u00eda una \u00a0decisi\u00f3n de la justicia ordinaria penal en firme, debe destacarse que, con \u00a0fundamento en ellas, ya se han tomado decisiones en materia de derecho de \u00a0familia y, adem\u00e1s, existe un proceso penal en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una respuesta negativa, adem\u00e1s de evitar las referidas \u00a0consecuencias inaceptables, protege el ejercicio de las libertades de expresi\u00f3n \u00a0y de informaci\u00f3n y, en general de la actividad period\u00edstica, que en estas \u00a0materias es de la mayor relevancia, pues los posibles abusos sufridos por los \u00a0cuatro ni\u00f1os no pueden ocultarse, silenciarse o acallarse. Esto, teniendo en \u00a0cuenta lo se\u00f1alado con anterioridad sobre la presunci\u00f3n de primac\u00eda de la \u00a0libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un segundo elemento de juicio tiene que ver con la cuesti\u00f3n de si, \u00a0para relatar lo ocurrido con la p\u00e9rdida de los ni\u00f1os en la selva y con los \u00a0episodios de violencia, incluso de tipo sexual, es necesario prescindir de \u00a0publicar los datos que permitan identificar a los cuatro ni\u00f1os. Una respuesta \u00a0negativa conlleva dos consecuencias inaceptables: de una parte, vulnera los \u00a0derechos de los ni\u00f1os a la intimidad, a la honra y a su buen nombre, pues acaba \u00a0por exponer una serie de informaciones que ponen en riesgo tales bienes \u00a0jur\u00eddicos; y, de otra, incluso si esa no es la intenci\u00f3n, al permitir \u00a0identificar a Marcos, Juan, Johana y Carla, se los vincula con unos hechos que, en \u00a0especial cuando se trata de episodios de violencia y, sobre todo de violencia \u00a0sexual, dan lugar a su revictimizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una respuesta afirmativa, por el contrario, preserva dichos \u00a0derechos. Adem\u00e1s, el prescindir de publicar los datos que permitan identificar \u00a0a los ni\u00f1os no afecta de manera significativa el relato, pues en realidad no \u00a0cambia la cr\u00f3nica de lo ocurrido, ni siquiera en lo relativo a los graves \u00a0episodios de violencia que all\u00ed se dan a conocer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debe destacar la Sala que ni siquiera esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0versi\u00f3n p\u00fablica de sus providencias, como se acaba de exponer, puede publicar \u00a0informaci\u00f3n que pueda conducir a la identificaci\u00f3n de menores de edad, cuando \u00a0ello pueda poner en riesgo su intimidad personal y familiar y que, por tanto, \u00a0debe evitar incluir datos que permitan identificar a la persona. Lo que se dice \u00a0de las providencias de esta Corte, que resultan de un proceso judicial, debe \u00a0decirse mutatis mutandi de las publicaciones de informaci\u00f3n \u00a0period\u00edstica, como ocurre en este caso con el libro \u201cCuatro ni\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En d\u00e9cimo lugar, con fundamento en lo expuesto, la Sala constata que los \u00a0accionados, al publicar datos que permiten identificar a los ni\u00f1os, vulneraron \u00a0sus derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre. Por ello, confirmar\u00e1 \u00a0parcialmente la sentencia del ad quem que ampar\u00f3 estos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a las \u00f3rdenes restantes impartidas en la sentencia del ad \u00a0quem, la Sala las revocar\u00e1, pues para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0aludidos no es estrictamente necesario modificar cap\u00edtulos del libro, ni \u00a0alterar el relato, ni se estima apropiado ordenar la publicaci\u00f3n de la \u00a0sentencia en medios digitales, ni ofrecer disculpas p\u00fablicas o privadas. Lo \u00a0anterior, puesto que se trata de medidas que van m\u00e1s all\u00e1 de la protecci\u00f3n de \u00a0la intimidad e imagen de los ni\u00f1os y pasan a involucrarse en el contenido de la \u00a0obra y obligan a realizar actuaciones positivas por parte de los accionados que \u00a0trascienden al cese de la vulneraci\u00f3n. Sobre este particular, la Corte recuerda \u00a0que los derechos de libertad de prensa y de libre informaci\u00f3n de la parte \u00a0accionada, adem\u00e1s de relevantes para el caso concreto, son especialmente protegidos \u00a0dentro del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En su lugar, entonces, se ordenar\u00e1 a las accionadas tomar las \u00a0medidas necesarias para preservar el anonimato de los NNA, valga decir, \u00a0eliminar aquellos datos que permitan identificarlos, pero sin modificar el \u00a0resto del contenido del libro, lo cual aplicar\u00e1 tambi\u00e9n para las partes del \u00a0relato que decidan reinsertarse con ocasi\u00f3n de las modificaciones realizadas a \u00a0los cap\u00edtulos \u201calzando vuelo\u201d y \u201cdulce escondite\u201d. En estos \u00a0\u00faltimos, si bien puede completarse la informaci\u00f3n eliminada con ocasi\u00f3n de esta \u00a0sentencia, deber\u00e1n tomarse todas las medidas necesarias para mantener el \u00a0anonimato e impedir que se conozcan las identidades de los ni\u00f1os involucrados. \u00a0Esta es, a juicio de la Sala, la medida menos lesiva de la libertad de \u00a0expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n y, al mismo tiempo, es una medida necesaria para \u00a0proteger los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, \u00a0administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; CONFIRMAR \u00a0PARCIALMENTE la \u00a0sentencia del 5 de marzo de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 y adicion\u00f3 la sentencia \u00a0del 12 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, la cual ampar\u00f3 los derechos a la intimidad, a \u00a0la honra y al buen nombre de Marcos, Juan, Johana y \u00a0Carla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR las \u00f3rdenes impartidas en la sentencia del 5 de marzo de 2024, \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 consistentes en: (i) \u00a0suprimir la informaci\u00f3n contenida en los cap\u00edtulos \u00a0denominados \u201cdulce escondite\u201d y \u201calzando vuelo\u201d tanto de la \u00a0versi\u00f3n impresa como de la versi\u00f3n digital; (ii) publicar la sentencia en las \u00a0p\u00e1ginas web de la editorial y del autor; (iii) enviar copia de la decisi\u00f3n a \u00a0los establecimientos comerciales; y (iv) ofrecer disculpas a los cuatro ni\u00f1os. \u00a0En su lugar, se ORDENA a la \u00a0Editorial y Eduardo tomar las medidas necesarias para preservar el anonimato de los referidos ni\u00f1os, valga decir, \u00a0eliminar aquellos datos que permitan identificarlos, pero sin modificar el \u00a0resto del contenido del libro \u201cCuatro ni\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE \u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ \u00a0NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO \u00a0OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES \u00a0MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO \u00a0LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente: T-10.198.248 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Solicitud de adici\u00f3n a la Sentencia T-007 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los \u00a0magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique \u00a0Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0constitucionales y legales, en particular las\u00a0previstas\u00a0en \u00a0los\u00a0art\u00edculos 107 del Acuerdo 02 de 2015,\u00a0profiere el siguiente auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en la Sentencia T-007 de 2025 se consideraron elementos \u00a0reservados -como algunos datos sobre la vida \u00edntima de ni\u00f1os y ni\u00f1as- en su \u00a0versi\u00f3n p\u00fablica se suprimi\u00f3 el nombre de las partes y del libro objeto del \u00a0litigio, de conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022 de la \u00a0Presidencia de la Corte Constitucional. En ese sentido, en el presente auto se \u00a0seguir\u00e1 la misma regla y, en consecuencia, se presentan dos versiones del \u00a0documento, la primera con los nombres reales y la segunda con nombres ficticios \u00a0para su publicaci\u00f3n.[137] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0sentencia de la Corte Constitucional. El 16 de enero de 2025, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de \u00a0la Corte Constitucional profiri\u00f3 la Sentencia T-007 de 2025, mediante la cual \u00a0se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por los agentes oficiosos de los \u00a0cuatro ni\u00f1os Marcos, Juan, Johana y Carla. Ellos, \u00a0solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la intimidad, honra y \u00a0buen nombre, los cuales consideraron vulnerados con la publicaci\u00f3n del libro \u201cCuatro ni\u00f1os\u201d, \u00a0escrito \u00a0por el se\u00f1or Eduardo y publicado por La Editorial, porque conten\u00eda informaci\u00f3n \u00a0sobre cada uno de los ni\u00f1os y sobre distintos episodios de sus vidas, incluidos \u00a0algunos de violencia f\u00edsica y sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Despu\u00e9s \u00a0de revisar la informaci\u00f3n contenida en el libro en cuesti\u00f3n y realizadas las \u00a0consideraciones pertinentes sobre los derechos en tensi\u00f3n, esto es, la libertad \u00a0de expresi\u00f3n del periodista y la editorial, y la intimidad, honra y buen nombre \u00a0de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la Sala concluy\u00f3 que \u201clos \u00a0accionados, al publicar datos que permiten identificar a los ni\u00f1os, vulneraron \u00a0sus derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre.\u201d[138] Por \u00a0tal motivo, se confirm\u00f3 parcialmente la sentencia proferida por el ad quem, la \u00a0cual hab\u00eda amparado los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, se revocaron las \u00f3rdenes que iban m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0protecci\u00f3n de la intimidad e imagen de los ni\u00f1os y que pasaban a involucrarse \u00a0con el contenido de la obra, obligando a realizar actuaciones positivas por \u00a0parte de los accionados que trascend\u00edan al cese de la vulneraci\u00f3n. Puntualmente \u00a0se revoc\u00f3 la orden de suprimir la informaci\u00f3n contenida en los cap\u00edtulos \u00a0denominados \u201cdulce escondite\u201d y \u201calzando vuelo\u201d; la de publicar la \u00a0sentencia en las p\u00e1ginas web de la editorial; la de enviar copia de la \u00a0sentencia a los establecimientos comerciales; y la de ofrecer disculpas a los \u00a0cuatro ni\u00f1os. Esto, teniendo en cuenta que la Sala \u00a0estim\u00f3 de vital importancia proteger \u201cel ejercicio de las libertades de \u00a0expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n y, en general de la actividad period\u00edstica, que en \u00a0estas materias es de la mayor relevancia.\u201d[139] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n de amparar los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y, \u00a0en consecuencia, ordenar preservar su anonimato y eliminar aquellos datos que \u00a0permitan identificarlos, se tom\u00f3 teniendo en cuenta que, al realizar este tipo \u00a0de relatos, la intimidad y honra de los ni\u00f1os deben prevalecer. \u00a0Espec\u00edficamente, deb\u00eda prescindirse \u201cde publicar los datos que permitan \u00a0identificar a los cuatro ni\u00f1os (\u2026) pues acaba por exponer una serie de \u00a0informaciones que ponen en riesgo [sus] bienes jur\u00eddicos (\u2026) [e] incluso si esa \u00a0no es la intenci\u00f3n, al permitir identificar a Marcos, Juan, Johana y Carla, \u00a0se los vincula con unos hechos que, en especial cuando se trata de episodios de \u00a0violencia y, sobre todo de violencia sexual, dan lugar a su revictimizaci\u00f3n.\u201d[140] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0solicitud de adici\u00f3n. El 31 de enero de 2025, el accionado, por medio de su \u00a0apoderada judicial, radic\u00f3 ante la Corte una solicitud de adici\u00f3n de la \u00a0mencionada sentencia. En concreto, solicit\u00f3 a la Sala \u201cpronunciarse \u00a0respecto de la vigencia de la orden primera dada por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en la sentencia del 05 de marzo de 2024\u201d, seg\u00fan la \u00a0cual: \u201ca partir de la emisi\u00f3n de la presente sentencia de tutela, se \u00a0previene a todos los medios de comunicaci\u00f3n, periodistas, editoriales, \u00a0investigadores y comunidad en general, que deben abstenerse de publicar los \u00a0datos que lleven a la individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de los menores.\u201d[141] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0su criterio, \u201cel pronunciamiento sobre tal orden resulta \u00a0en un aspecto central y fundamental de la litis, en tanto, la ya mentada \u00a0resoluci\u00f3n redunda en una forma de censura previa.\u201d Lo anterior, \u00a0teniendo en cuenta que, desde la solicitud de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0la parte accionada advirti\u00f3 que se trataba de \u201cuna orden que resulta en \u00a0censura previa (\u2026) seg\u00fan la cual \u201ctodos los medios de comunicaci\u00f3n, \u00a0periodistas, editoriales, investigadores y comunidad en general deben \u00a0abstenerse de publicar los datos que lleven a la individualizaci\u00f3n e \u00a0identificaci\u00f3n de los menores.\u201d Tal medida limita la posibilidad de realizar \u00a0cualquier tipo de expresi\u00f3n que refiere a los ni\u00f1os desde la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia, lo cual extiende los efectos de la sentencia de tutela a individuos \u00a0que no hicieron parte del tr\u00e1mite y act\u00faa sobre expresiones que no se han \u00a0emitido imposibilitando que las mismas existan.\u201d[142] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia. La \u00a0Sala Quinta de Revisi\u00f3n es competente para conocer, tramitar y decidir la \u00a0presente solicitud de adici\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0241.9, en el art\u00edculo 107 del Acuerdo 2 de 2015 y en el art\u00edculo 287 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la solicitud de adici\u00f3n. Esta Corte \u00a0ha reiterado que, si bien en contra de sus sentencias de tutela no procede la \u00a0reforma ni la revocatoria, s\u00ed puede ocurrir que se incurra en alg\u00fan yerro que \u00a0sea procedente corregir por medio de figuras ya contempladas en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, como la aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n o adici\u00f3n.[143] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con todo, su procedencia es excepcional y, para al caso concreto \u00a0de la adici\u00f3n, debe tenerse en cuenta que \u201c(i) la \u00a0facultad discrecional de la Corte de revisar las providencias de tutela, \u00a0autoriza a que (\u2026), se abstenga de analizar algunos de los asuntos planteados \u00a0en la solicitud de amparo, de manera expresa o t\u00e1cita; y (ii) la revisi\u00f3n de \u00a0acciones de tutela no constituye una tercera instancia que permita a las partes \u00a0controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o pretensiones. Su \u00a0finalidad principal es la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional y la \u00a0interpretaci\u00f3n del alcance de los principios y derechos fundamentales.\u201d[144] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esa forma, se han establecido ciertos requisitos para su \u00a0procedencia, cuyo cumplimiento debe ser acreditado a cabalidad para que proceda \u00a0el estudio de fondo de la respectiva solicitud. Puntualmente se trata de (i) \u00a0la legitimaci\u00f3n, (ii) la oportunidad y (iii) la carga \u00a0argumentativa. El primero de ellos, requiere que la parte que interpone la \u00a0solicitud de adici\u00f3n sea una de las involucradas dentro del tr\u00e1mite de tutela, \u00a0o demuestre que se trata de un tercero con inter\u00e9s.[145] \u00a0En cuanto a la oportunidad, se ha establecido que las solicitudes de adici\u00f3n \u00a0deben presentarse \u201cdentro de los 3 d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo.\u201d[146] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, debe cumplirse con el requisito de la carga \u00a0argumentativa, que, para los casos de las solicitudes de adici\u00f3n, le exige al \u00a0solicitante demostrar que la providencia omiti\u00f3 (i) \u201cresolver \u00a0sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que \u00a0de conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento\u201d;\u00a0\u00a0(ii) \u00a0que estos asuntos que no fueron objeto de pronunciamiento tengan \u00a0incidencia constitucional, es decir \u201cque pose[a] relevancia constitucional o \u00a0que [tenga] una entidad tal, que su desconocimiento implica que el sentido de \u00a0la decisi\u00f3n hubiera sido distinto al adoptado.\u201d[147] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pronunciamiento sobre la solicitud del caso concreto. Una \u00a0vez expuestos los antecedentes y el marco jur\u00eddico aplicable para resolver \u00a0sobre la solicitud de adici\u00f3n presentada por el accionado, la Sala pasa a \u00a0verificar la acreditaci\u00f3n de los requisitos de procedencia de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, se observa que la apoderada \u00a0del accionado est\u00e1 efectivamente legitimada en la causa por activa, ya que en \u00a0el proceso de tutela se le reconoci\u00f3 su calidad de apoderada del se\u00f1or Eduardo. \u00a0En ese sentido, es posible afirmar que la solicitud fue presentada por una de las \u00a0partes del proceso y continuar con el estudio.[148] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, se cumple tambi\u00e9n con el \u00a0requisito de oportunidad, teniendo en cuenta que la Secretar\u00eda General de la \u00a0Corte Constitucional le confirm\u00f3 a la Sala Quinta que el env\u00edo para que la \u00a0Sentencia T-007 de 2025 fuera notificada, se realiz\u00f3 el 28 de enero de 2025, y \u00a0el escrito con la solicitud de adici\u00f3n se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda de la Corte \u00a0el 31 de ese mismo mes a las 13:37 horas. De esa forma, se concluye que, a\u00fan si \u00a0el juzgado de primera instancia hubiera realizado la notificaci\u00f3n ese mismo d\u00eda \u00a0(28 de enero), la solicitud fue radicada dentro de los 3 d\u00edas posteriores, por \u00a0tanto, se sigue adelante con el an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, se observa que la parte \u00a0accionada en el presente proceso busca que esta Corte haga un pronunciamiento \u00a0espec\u00edfico sobre el resolutivo primero de la sentencia proferida el 5 de marzo \u00a0de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante el cual se previno a distintos actores para que se abstengan de \u00a0publicar informaci\u00f3n que lleve \u201ca la individualizaci\u00f3n de los menores Marcos, Juan, Johana \u00a0y Carla.\u201d Esto porque, en criterio de la parte accionada, constituye una \u00a0orden que deriva en censura previa, lo cual configura este asunto como \u201cun aspecto \u00a0central y fundamental de la litis.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al revisar la argumentaci\u00f3n de la solicitud de adici\u00f3n, la Sala \u00a0concluye que ella cumple la carga que le es exigible. En efecto, si bien en la \u00a0parte motiva de la Sentencia T-007 de 2025 se mencion\u00f3 expresamente que \u201cen \u00a0cuanto a las \u00f3rdenes restantes impartidas en la sentencia del ad quem, la Sala \u00a0las revocar\u00e1,\u201d[149] lo cierto es que en la \u00a0parte resolutiva no se realiz\u00f3 una menci\u00f3n expl\u00edcita al resolutivo primero del \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. En otras \u00a0palabras, aunque se revocaron expresamente todas las dem\u00e1s \u00f3rdenes contenidas \u00a0en los fallos de instancia, no se mencion\u00f3 expresamente el resolutivo primero \u00a0del fallo del ad quem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuarto lugar, aunque \u00a0en la Sentencia T-007 de 2025 se sostuvo que, en aquellos asuntos que \u00a0tienen que ver con la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n personal de los cuatro ni\u00f1os y \u00a0los episodios de violencia sufridos, debe prevalecer el deber de \u201cevitar \u00a0la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n que pueda conducir a la identificaci\u00f3n de esas \u00a0v\u00edctimas,\u201d[150] lo \u00a0cierto es que no se realizaron consideraciones para que los efectos del fallo \u00a0se hicieran extensivos a personas ajenas al proceso. Sumado a esto, observa la \u00a0Sala que en ning\u00fan punto de las consideraciones de la sentencia sub examine \u00a0se estableci\u00f3 que se deb\u00edan realizar advertencias u exhortos a terceros no \u00a0involucrados dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De esa forma, \u00fanicamente se tom\u00f3 la determinaci\u00f3n de confirmar la \u00a0orden del a quo, que a su vez confirm\u00f3 el ad quem, relativa a \u00a0mantener el anonimato de los cuatro ni\u00f1os y de todo aquello que permitiera \u00a0llevar a identificarlos dentro de la obra Los \u00a0ni\u00f1os del Amazonas (\u2026) 40 d\u00edas perdidos en la selva.\u201d En \u00a0ese orden de ideas, como se ha expuesto, se revocaron todas aquellas medidas \u00a0que \u201cvan m\u00e1s all\u00e1 de la protecci\u00f3n de la intimidad e imagen de los \u00a0ni\u00f1os y pasan a involucrarse en el contenido de la obra y obligan a realizar \u00a0actuaciones positivas por parte de los accionados que trascienden al cese de la \u00a0vulneraci\u00f3n.\u201d[151] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, si no result\u00f3 procedente incorporar \u00f3rdenes \u00a0adicionales que van m\u00e1s all\u00e1 del cese de la vulneraci\u00f3n para la parte \u00a0accionada, menos a\u00fan puede considerarse que los efectos del fallo se extiendan \u00a0a terceras personas indeterminadas. Por tanto, la Sala acceder\u00e1 a la solicitud \u00a0de adici\u00f3n y, en consecuencia, revocar\u00e1 expresamente la orden dada por el ad \u00a0quem en el resolutivo primero de su sentencia. Por ello, se modificar\u00e1 el \u00a0ordinal segundo de la parte resolutiva, que quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO.- REVOCAR las \u00a0\u00f3rdenes impartidas en la sentencia del 5 de marzo de 2024, proferida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 consistentes \u00a0en: (i) \u00a0prevenir a los medios de comunicaci\u00f3n, periodistas, editoriales, investigadores \u00a0y comunidad en general de publicar datos que lleven a la individualizaci\u00f3n de \u00a0los cuatro ni\u00f1os; (ii) suprimir la informaci\u00f3n \u00a0contenida en los cap\u00edtulos denominados \u201cdulce escondite\u201d y \u201calzando vuelo\u201d \u00a0tanto de la versi\u00f3n impresa como de la versi\u00f3n digital; (iii) publicar la \u00a0sentencia en las p\u00e1ginas web de la editorial y del autor; (iv) enviar copia de \u00a0la decisi\u00f3n a los establecimientos comerciales; y (v) ofrecer disculpas a los \u00a0cuatro ni\u00f1os. En su lugar, se ORDENA a \u00a0La Editorial y Eduardo tomar las medidas necesarias para preservar el anonimato \u00a0de los referidos ni\u00f1os, valga decir, eliminar aquellos datos que permitan \u00a0identificarlos, pero sin modificar el resto del contenido del libro \u201cCuatro \u00a0ni\u00f1os.\u201d\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia, \u00a0en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0ADICIONAR la Sentencia T-007 del 16 \u00a0de enero de 2025 de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva \u00a0del presente auto y, en consecuencia, MODIFICAR el \u00a0ordinal segundo de la parte resolutiva de la Sentencia T-007 de 2025, el cual \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO.- REVOCAR las \u00a0\u00f3rdenes impartidas en la sentencia del 5 de marzo de 2024, proferida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 consistentes \u00a0en: (i) \u00a0prevenir a los medios de comunicaci\u00f3n, periodistas, editoriales, investigadores \u00a0y comunidad en general de publicar datos que lleven a la individualizaci\u00f3n de \u00a0los cuatro ni\u00f1os; (ii) suprimir la informaci\u00f3n \u00a0contenida en los cap\u00edtulos denominados \u201cdulce escondite\u201d y \u201calzando vuelo\u201d \u00a0tanto de la versi\u00f3n impresa como de la versi\u00f3n digital; (iii) publicar la \u00a0sentencia en las p\u00e1ginas web de la editorial y del autor; (iv) enviar copia de \u00a0la decisi\u00f3n a los establecimientos comerciales; y (v) ofrecer disculpas a los \u00a0cuatro ni\u00f1os. En su lugar, se ORDENA a \u00a0La Editorial y Eduardo tomar las medidas necesarias para preservar el anonimato \u00a0de los referidos ni\u00f1os, valga decir, eliminar aquellos datos que permitan \u00a0identificarlos, pero sin modificar el resto del contenido del libro \u201cCuatro \u00a0ni\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por medio de la Secretar\u00eda General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n,\u00a0REMITIR\u00a0copia del presente auto al Juzgado \u00a0Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, a fin de que sea incorporada en el expediente de la \u00a0referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ \u00a0NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES \u00a0MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO \u00a0LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cfr. Circular Interna N.\u00ba 10 de 2022 de la Corte \u00a0Constitucional y los art\u00edculos 62 del Acuerdo 02 de 2015 y 21 de la Ley 1712 de \u00a02014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente \u00a0digital T-10.198.248. Consecutivo 1, demanda y anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente digital T-10.198.248. Consecutivo 14, auto admisorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente digital T-10.198.248. Consecutivo 23, segundo auto de \u00a0vinculaci\u00f3n y requerimiento de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente \u00a0digital T-10.198.248. Consecutivo 3, contestaci\u00f3n Editorial y anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Se alude a las \u00a0Sentencias T-452 de 2001, T-372 de 2010 y T-968 de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ibidem. De \u00a0hecho, incorpor\u00f3 un cuadro que daba cuenta de las publicaciones anteriores de \u00a0los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ibidem. En \u00a0concreto, se refiri\u00f3 a \u201ca) La relevancia de la informaci\u00f3n; b) El contexto en el que \u00a0se difunde la informaci\u00f3n; c) La evaluaci\u00f3n del da\u00f1o generado por la difusi\u00f3n \u00a0de la informaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente \u00a0digital T-10.198.248. Consecutivo 2, respuesta de Eduardo. Valga aclarar que, \u00a0aunque afirma que Joan Sebasti\u00e1n Moreno es el apoderado de los actores, lo \u00a0cierto es que la acci\u00f3n de tutela va suscrita por Jaime y Luis, sin apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente \u00a0digital T-10.198.248. Consecutivo 2, respuesta de Eduardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Expediente \u00a0digital T-10.198.248. Consecutivo 22, respuesta ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Expediente \u00a0digital T-10.198.248. Consecutivo 28, respuesta del ICBF al segundo \u00a0requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Expediente \u00a0digital T-10.198.248. Consecutivo 29, respuesta Fiscal\u00eda de Caquet\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expediente \u00a0digital T-10.198.248. Consecutivo 32, fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Expediente \u00a0digital T-10.198.248. Consecutivo 123, fallo de segunda instancia. Valga \u00a0resaltar que el 25 de abril de 2024, este Tribunal resolvi\u00f3 negativamente una \u00a0solicitud de nulidad presentada con posterioridad a la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En su escrito \u00a0de insistencia, la M. Mosquera pone de presente que se trata de un asunto \u00a0novedoso, en tanto y en cuanto en este asunto \u201cexiste una tensi\u00f3n entre los \u00a0derechos fundamentales a la intimidad de los menores agenciados, de un lado, y \u00a0la libertad de informaci\u00f3n y el ejercicio de la actividad period\u00edstica, del \u00a0otro. Esto, en el marco de un caso en el que los hechos del caso son de p\u00fablico \u00a0conocimiento y en el que, adem\u00e1s, quien agencia a los menores es, precisamente, \u00a0el acusado de las conductas que se pretenden cubrir al amparo del derecho a la \u00a0intimidad.\u201d Y, al referirse al asunto, destac\u00f3 que a partir de \u00e9l surgen \u00a0varios interrogantes, a saber: \u201c(i) \u00bfla publicaci\u00f3n de material literario y \u00a0period\u00edstico de un suceso puede ser un acto de revictimizaci\u00f3n para las \u00a0personas que han sido las protagonistas de este?; (ii) \u00bfes posible continuar \u00a0revelando informaci\u00f3n de las v\u00edctimas de un suceso despu\u00e9s de la finalizaci\u00f3n \u00a0de este con fines literarios y period\u00edsticos?; y (iii) \u00bfla producci\u00f3n de \u00a0escritos literarios o period\u00edsticos de un suceso que involucre menores de edad \u00a0debe ser alterada en aras de proteger la identidad de estos?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr. Corte Constitucional, Auto del 30 de julio de \u00a02024 notificado el 15 de agosto de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. \u00a0Corte Constitucional, auto de pruebas del 23 de agosto de 2023, expediente \u00a0T-10198.248. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Expediente \u00a0digital T-10.198.248, respuesta al auto de pruebas remitida por el Juzgado \u00a0Cuarto Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Expediente \u00a0digital T-10.198.248, respuesta al auto de pruebas remitida por la Universidad \u00a0de Los Andes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Expediente \u00a0digital T-10.198.248, respuesta al auto de pruebas remitida por la DNDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ibidem. \u201cDerecho de paternidad: es la facultad que tiene el autor para exigir a \u00a0un tercero que se le reconozca siempre como creador de su obra, indicando su \u00a0nombre o seud\u00f3nimo en todo acto de explotaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n. (\u2026) Derecho de \u00a0integridad: es la facultad que tiene el autor para oponerse a toda deformaci\u00f3n \u00a0o mutilaci\u00f3n de la obra que atente contra el decoro de la misma o la reputaci\u00f3n \u00a0del autor. (\u2026) Derecho de ineditud: es la facultad que tiene el autor para dar \u00a0a conocer o no, su obra al p\u00fablico. (\u2026) Derecho de modificaci\u00f3n: es la facultad \u00a0que permite al autor hacer cambios a su obra antes o despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n. \u00a0(\u2026)\u00a0 Derecho de retracto: es la facultad que tiene el autor de retirar de \u00a0circulaci\u00f3n una obra o suspender su utilizaci\u00f3n, aun cuando hubiera sido \u00a0previamente autorizada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ibidem. \u201cReproducci\u00f3n: es el acto que \u00a0consiste en fijar la obra u obtener copias, de toda o parte de est\u00e1, por \u00a0cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocer. (\u2026) Comunicaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica: es el acto por el cual un grupo de personas reunidas o no en un mismo \u00a0lugar, puede tener acceso a la obra sin previa distribuci\u00f3n de ejemplares de \u00a0cada una de ellas. (\u2026) Distribuci\u00f3n: es el acto de la distribuci\u00f3n p\u00fablica del \u00a0original y copias de sus obras, mediante la venta o a trav\u00e9s de cualquier forma \u00a0de transferencia de propiedad. (\u2026) Alquiler: es el acto de realizar actos de \u00a0arrendamiento o alquiler al p\u00fablico del original o de los ejemplares de sus \u00a0obras. (\u2026) Transformaci\u00f3n: es acto de adaptaci\u00f3n, arreglo o cualquier otra \u00a0transformaci\u00f3n de la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Expediente \u00a0digital T-10.198.248, respuesta al auto de pruebas remitida por Editorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Expediente \u00a0digital T-10.198.248, respuesta al auto de pruebas remitida por Diez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ibidem. Debe \u00a0destacarse que vencido el t\u00e9rmino para presentar intervenciones, esto es,\u00a0 el \u00a021 de noviembre de 2024, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de la Corte se recibi\u00f3 un \u00a0nuevo escrito de la abogada Ana, a prop\u00f3sito de un documental que se estren\u00f3 en \u00a0la plataforma Netflix sobre la historia de los cuatro ni\u00f1os. En concreto, \u00a0reiter\u00f3 los argumentos presentados en la contestaci\u00f3n de la demanda y en la \u00a0intervenci\u00f3n presentada en sede de revisi\u00f3n. Puntualmente, se refiri\u00f3 a la \u00a0amplia difusi\u00f3n de la historia y de los datos que identifican a los ni\u00f1os, los \u00a0cuales han sido reproducidos masivamente, haciendo que un eventual fallo en \u00a0contra de Eduardo vulnere de su derecho a la igualdad y que, por el mismo \u00a0motivo, la informaci\u00f3n reproducida por \u00e9l no va en contrav\u00eda de ning\u00fan derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Expediente \u00a0digital T-10.198.248, respuesta al auto de pruebas remitida por la FLIP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo \u00a0241.9.\u00a0\u201cA la Corte Constitucional se le \u00a0conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los \u00a0estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las \u00a0siguientes funciones: (\u2026)\u00a0 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las \u00a0decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos \u00a0constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cfr. \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cfr. Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo \u00a010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cfr. \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cfr. \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, 20 de noviembre de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cfr. \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Art\u00edculo 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cfr. \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-675 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cfr. \u00a0Corte Constitucional Sentencia T-351 de 2018 citando la Sentencia SU-055 de \u00a02015: \u201c(i) quien pretende actuar como agente oficioso manifieste en el \u00a0escrito de tutela esa calidad, y (ii) que se acredite que la persona cuyos \u00a0derechos se agencian no se encuentre en condiciones de promover su defensa. \u00a0Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, este segundo requisito tiene una \u00a0excepci\u00f3n, que se presenta cuando la persona s\u00ed estaba en condiciones de acudir \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, pero una vez radicada la acci\u00f3n de tutela \u00a0ratifica la actuaci\u00f3n del agente oficioso. Adicionalmente, de acuerdo con esta \u00a0misma norma, (iii) no es de la esencia que exista una relaci\u00f3n formal entre \u00a0quien act\u00faa como agente y aquel cuyos derechos se agencian.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cfr. \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-351 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cfr. \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-090 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Cfr. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo \u00a086. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1015 de \u00a02006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ibidem. Decreto 2591 de1191. \u00a0Art\u00edculo 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Cfr. \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-628 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ibidem. \u00a0T-190 de 2024, citando la T-145 de 2019 y la T-043 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-050 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Cfr. \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-028 de 2022, T-200 de 2018, \u00a0T-292 de 2018 y T-693 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-320 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 86 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Cfr. Corte constitucional, Sentencia \u00a0T-628 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Cfr. \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 15 y 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Cfr. \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, 20 de noviembre de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Ibidem. Art\u00edculo 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Cfr. \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Art\u00edculo 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Cfr. Pacto Internacional de los Derechos civiles y Pol\u00edticos \u00a0(PIDCP), Art\u00edculo 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Entre las recomendaciones, se destacan las siguientes: (i) \u00a0Observaci\u00f3n General No. 2 (2002) sobre el rol del Comit\u00e9 en la promoci\u00f3n y \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os en la familia; (ii) Observaci\u00f3n General \u00a0No. 4 (2003) sobre la salud adolescente; (iii) Observaci\u00f3n General No. 13 \u00a0(2011) sobre el derecho del ni\u00f1o a ser escuchado; (iv) Observaci\u00f3n General No. \u00a025 (2021) sobre el derecho del ni\u00f1o a un nivel de vida adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Unicef. \u00a0Directrices para la realizaci\u00f3n de reportajes \u00e9ticos &#8211; Principios clave para \u00a0informar de forma responsable sobre los ni\u00f1os y los j\u00f3venes, consultada el 23 \u00a0de octubre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Comisi\u00f3n \u00a0Interamericana de Derechos Humanos. Relator\u00eda Especial para la Libertad de \u00a0Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. \u201cNi\u00f1ez, \u00a0libertad de expresi\u00f3n y medios de comunicaci\u00f3n\u201d Febrero 2019, consultado el \u00a024 de octubre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Ibidem. P\u00e1g. 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Ibidem. P\u00e1g. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha abordado la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en varios casos. Por ejemplo, \u00a0en el caso de \u201cInstituto Penal de Ciudad Barrios vs. El Salvador&#8221; \u00a0(2010)\u201d, se hace \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n de los derechos de las personas \u00a0vulnerables, incluyendo a los ni\u00f1os, y se establece que toda acci\u00f3n que les \u00a0afecte debe respetar su dignidad y bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Ibidem. Olmedo L\u00f3pez vs. \u00a0Chile. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Cfr. Ley 1908 de 2006. Art\u00edculo 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ibidem. \u00a0Art\u00edculo 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Cfr. Ley 1581 de 2012. Art\u00edculo 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Cfr. \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Cfr. \u00a0T-200 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-496 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-283 de 2023, citando la C-094 de 2020 y la T-275 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ibidem. Citando las sentencias T-546 \u00a0de 2016, T-102 de 2019 y T-275 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-628 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Ibidem. Citando la T-275 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-603 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ibidem T-275 de 2021, citando las sentencias C-392 de 2002, \u00a0T-293 de 2018, T-102 de 2019 y SU-420 de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Entre otras, ver las Sentencias SU-433 de 2020, T-351 de 2021, T-062 de 2022, \u00a0T-225 de 2022, T-102 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Cfr. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia, art\u00edculo 20 y 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Sentencia del 24 de noviembre de 2021 (Fondo, Reparaciones y Costas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] La \u00a0colegiaci\u00f3n obligatoria de periodistas (Arts. 13 y 29 Convenci\u00f3n Americana \u00a0sobre Derechos Humanos. Opini\u00f3n Consultiva OC-5\/85 del 13 de noviembre de 1985. \u00a0Serie A No. 5, p\u00e1rr. 70, y Caso Bedoya Lima y otra vs. Colombia, supra, \u00a0p\u00e1rr. 111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Cfr. Caso \u00a0\u201cLa \u00faltima Tentaci\u00f3n de Cristo\u201d (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile. Fondo, \u00a0Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, p\u00e1rr. \u00a069, y Caso Lagos del Campo vs. Per\u00fa. Excepciones Preliminares, Fondo, \u00a0Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, \u00a0p\u00e1rr. 117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Cfr. Caso \u00a0\u201cLa \u00faltima Tentaci\u00f3n de Cristo\u201d (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile, supra \u00a0p\u00e1rr. 69, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisi\u00f3n) vs. Venezuela. Excepciones \u00a0Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. \u00a0Serie C No. 293, p\u00e1rr. 140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Cfr. Caso \u00a0Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones \u00a0y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, p\u00e1rr. 116 y Caso \u00a0Bedoya Lima y otra vs. Colombia, supra, p\u00e1rr. 111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Ver https:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/informes\/Nin%CC%83ezLEXMediosESP.pdf, \u00a0consultado en octubre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0P\u00e1rr. 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0P\u00e1rr. 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0P\u00e1rr. 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia \u00a0C-091 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-342 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Cfr. \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-442 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-421 de 2022, citando la SU-056 de 1995, T-015 de 2015, T-117 de 2019 y SU-274 \u00a0de 2019, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-454 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Ibidem. T-421 de 2022, citando las \u00a0Sentencias T-391 de 2007, T-040 de 2013, T-015 de 2015 y T-244 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Ibidem. T-063 de 2024, citando las \u00a0Sentencias T-626 de 2007, T-135 de 2014, T-015 de 2015, T-050 de 2016, \u00a0T-098 de 2017, T-179 de 2019, T-275 de 2021, C-135 de 2021, T-028 de 2022 y \u00a0t-452 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Ibidem T-454 de 2022, citando la \u00a0Sentencia T-263 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Cfr. Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU191 de 2022. \u201c(i) P\u00fablico:\u00a0es \u00a0el dato calificado como tal seg\u00fan los mandatos de la ley o de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad \u00a0con esta ley. Son p\u00fablicos, entre otros, los datos contenidos en documentos \u00a0p\u00fablicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no est\u00e9n \u00a0sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las \u00a0personas.\u00a0(ii)\u00a0Semiprivado:\u00a0no tiene naturaleza \u00edntima, \u00a0reservada, ni p\u00fablica y cuyo conocimiento o divulgaci\u00f3n puede interesar no s\u00f3lo \u00a0a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en \u00a0general. (iii)\u00a0Privado:\u00a0por su \u00a0naturaleza \u00edntima o reservada s\u00f3lo es relevante para el titular.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-628 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Ibidem. T-628 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, \u00a0Sentencia SU-056 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0Supra 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Cfr. Libro: Cuatro ni\u00f1os Escrito por Eduardo y la \u00a0Editorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0Ibidem. P\u00e1gina 214. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0Supra 106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-242 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, \u00a0Sentencia SU-420 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, \u00a0Sentencia SU-420 de 2019, citando la Sentencia C-345 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0Ibidem. SU-420 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0\u00a0https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/Transparencia\/normograma\/Circular%20No.%2010%20de%202022%20-%20Anonimizacion.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0Ibidem. SU-420 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Cfr. Circular Interna N.\u00ba 10 de 2022 de la Corte \u00a0Constitucional y los art\u00edculos 62 del Acuerdo 02 de 2015 y 21 de la Ley 1712 de \u00a02014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-007 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0Cfr. Solicitud de \u00a0aclaraci\u00f3n. Expediente T-10.198.248. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, \u00a0A-1844 de 2024, citando los Autos 845 de 2024, 413 de 2023, 148 de 2018 y 190 \u00a0de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, \u00a0A-821 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u00a0Ibidem, citando \u00a0los Autos A-053 de 2019 y \u00a0A-164 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-007 de 2025. FJ: 30 \u201cLa ciudadana \u00a0Ana remiti\u00f3 un escrito en el que comenz\u00f3 por se\u00f1alar que, aunque hace parte y \u00a0codirige la fundaci\u00f3n El Veinte, funge tambi\u00e9n como apoderada de Eduardo en el \u00a0proceso de la referencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-007 de 2025. FJ 141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-007 de 2025. FJ 141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] \u00a0Ibidem.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-007-25\u00a0 NOTA DE RELATOR\u00cdA: Con \u00a0fundamento en el auto de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n de 18 \u00a0de marzo de 2025, con ponencia del magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez y comunicado \u00a0a trav\u00e9s de oficio B-131\/2005 de Secretar\u00eda General de 9 de abril del mismo \u00a0a\u00f1o, se anexa el mencionado auto en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31032","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31032","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31032"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31032\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31032"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31032"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31032"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}