{"id":31033,"date":"2025-10-23T20:29:35","date_gmt":"2025-10-23T20:29:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-008-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:29:35","modified_gmt":"2025-10-23T20:29:35","slug":"t-008-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-008-25\/","title":{"rendered":"T-008-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-008-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-008\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n cuando \u00a0la EPS, o la entidad del sector de salud encargada, no brinda la informaci\u00f3n, \u00a0acompa\u00f1amiento y seguimiento necesario para poder asegurar a la persona el \u00a0acceso a un servicio de salud que requiere \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) para que se \u00a0entienda satisfecho el derecho al diagn\u00f3stico no basta con que se establezca la \u00a0patolog\u00eda que padece el paciente y se determine el tratamiento m\u00e9dico adecuado, \u00a0sino que tambi\u00e9n es necesario que se cumpla oportunamente con lo prescrito por \u00a0el galeno tratante. De ese modo, en esta oportunidad la corporaci\u00f3n advierte \u00a0que la EPS (accionada) no realiz\u00f3 el seguimiento correspondiente al estado de \u00a0salud de la paciente, cuesti\u00f3n \u00faltima que afect\u00f3 la continuidad e integralidad \u00a0del tratamiento m\u00e9dico requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n al \u00a0imponer barreras administrativas y burocr\u00e1ticas\/ACCI\u00d3N DE TUTELA-No se \u00a0puede exigir su presentaci\u00f3n para acceder a los servicios de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(La EPS accionada) \u00a0vulner\u00f3 los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas de Patricia, \u00a0al negarle la autorizaci\u00f3n y la entrega de la silla de ruedas que le fue \u00a0ordenada por sus m\u00e9dicos tratantes&#8230; no es dable a las EPS imponer cargas \u00a0administrativas o barreras al paciente, que afecten el acceso a un insumo \u00a0necesario decretado por el m\u00e9dico tratante, que no puedan ser solventadas por \u00a0ellos y que, adem\u00e1s, conduzcan a un desgaste innecesario de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, sobre todo cuando se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0PARA PROTEGER EL DERECHO A LA SALUD DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA-Hecho superado \u00a0por prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE \u00a0OBJETO POR SITUACI\u00d3N SOBREVINIENTE-Cumplimiento de orden judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Obligaci\u00f3n del \u00a0Estado de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a personas en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n a la \u00a0vida en condiciones dignas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0DIAGNOSTICO-Est\u00e1 \u00a0compuesto por tres etapas: identificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE BENEFICIOS \u00a0EN SALUD-Todo \u00a0servicio o medicamento que no est\u00e9 expresamente excluido, se entiende incluido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIZACION DE \u00a0SERVICIOS E INSUMOS-Las \u00a0sillas de ruedas son ayudas t\u00e9cnicas incluidas en el PBS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) est\u00e1n \u00a0incluidas en el Plan de Beneficios en Salud. Por ello, (ii) si existe una \u00a0prescripci\u00f3n m\u00e9dica, se puede ordenar directamente su entrega por v\u00eda de \u00a0tutela; (iii) si no existe orden m\u00e9dica, se advierten estas dos alternativas: \u00a0(a) si se evidencia que su entrega constituye un hecho notorio, a trav\u00e9s de la \u00a0verificaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica o de otras pruebas allegadas al expediente, \u00a0el juez de tutela puede ordenar su suministro directo, condicionado a la \u00a0ratificaci\u00f3n posterior de la necesidad por parte del m\u00e9dico tratante. Si no se \u00a0evidencia un hecho notorio, (b) el juez de tutela podr\u00e1 amparar el derecho a la \u00a0salud en la faceta de diagn\u00f3stico, cuando se requiera una orden de protecci\u00f3n. \u00a0En todo caso, (iv) por la ley estatutaria de salud, no es necesario verificar o \u00a0constatar la capacidad econ\u00f3mica del usuario, para autorizar sillas de ruedas \u00a0por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0INTEGRALIDAD EN EL ACCESO A LA SALUD-Condiciones a las que se sujeta el \u00a0suministro del tratamiento integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A SERVICIOS \u00a0Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Creaci\u00f3n de \u00a0Plataforma tecnol\u00f3gica MIPRES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de \u00a0fallar extra y ultra petita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Cuarta de Revisi\u00f3n- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-008 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expediente T-10.006.990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0por una Defensora de Familia del Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar, obrando en calidad de agente oficiosa de Patricia, contra EPS Metropolitana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n: En esta \u00a0oportunidad, le correspondi\u00f3 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional pronunciarse sobre la decisi\u00f3n proferida en \u00fanica instancia por \u00a0el Juzgado \u00a0ABC de Villavicencio en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela que \u00a0present\u00f3 Milena, Defensora de Familia del Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar, obrando en calidad de agente oficiosa de \u00a0Patricia, contra \u00a0la EPS \u00a0Metropolitana, \u00a0en aras de proteger sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, \u00a0presuntamente vulnerados por la entidad accionada, al no autorizar los \u00a0servicios m\u00e9dicos \u00a0que \u00a0le fueron prescritos por su m\u00e9dico tratante[1], en raz\u00f3n \u00a0de su diagn\u00f3stico de \u201cpar\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica y atrofia muscular \u00a0generalizada\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de encontrar acreditados los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0este tribunal advirti\u00f3 que frente a la mayor\u00eda de las solicitudes realizadas en \u00a0el caso sub examine se present\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de \u00a0objeto, por cuanto varios de los requerimientos fueron satisfechos de manera \u00a0voluntaria por la EPS demandada, antes de producirse el fallo de instancia (esto \u00a0es, lo reclamado en los numerales (ii), (iii), (iv) y (v) de la petici\u00f3n \u00a0original de tutela del 06 de septiembre de 2023), dando lugar al hecho \u00a0superado; y porque otras de las solicitudes ya agotaron su objeto, a partir \u00a0del cumplimiento espont\u00e1neo de lo resuelto por el juez de tutela de primera \u00a0instancia[3], sin que \u00a0sea posible retrotraer lo actuado y sin que se haya impugnado o solicitado la \u00a0revisi\u00f3n de lo resuelto por parte de la EPS Metropolitana (como ocurre, \u00a0con la entrega del \u201ccorset (sic) ortesis \u00a0semirr\u00edgida dorso lumbar y la silla de ba\u00f1o para adulto\u201d y con la celebraci\u00f3n \u00a0de la junta m\u00e9dica de sedestaci\u00f3n), activando la figura del hecho \u00a0sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, y en la medida en cualquier decisi\u00f3n sobre lo previamente \u00a0descrito caer\u00eda en el vac\u00edo, la Corte limit\u00f3 la presente actuaci\u00f3n a aquellas \u00a0pretensiones que a\u00fan no hab\u00edan sido satisfechas, incluso a partir de lo \u00a0resuelto por el juez de tutela de primera instancia. Con esta aclaraci\u00f3n, la \u00a0Corte concluy\u00f3 que la EPS \u00a0Metropolitana \u00a0vulner\u00f3 los derechos a la salud y a la vida digna de Patricia, toda vez \u00a0que (a) no garantiz\u00f3 el servicio m\u00e9dico \u201cconsulta de control o de \u00a0seguimiento por especialista en medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n, control 6 \u00a0meses\u201d que le fue prescrito por su m\u00e9dico tratante; (b) neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n y la entrega \u00a0de la silla de ruedas que le fue ordenada por la junta medica de sedestaci\u00f3n; y \u00a0(c) actu\u00f3 con negligencia en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, el actuar de la EPS Metropolitana comprometi\u00f3 la \u00a0realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de Patricia, como sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional y desconoci\u00f3 la jurisprudencia de esta \u00a0corporaci\u00f3n, respecto (i) al deber que tienen las EPS de proveer a sus \u00a0afiliados los procedimientos, medicamentos o insumos que los m\u00e9dicos tratantes \u00a0adscritos a ellas prescriban, as\u00ed como (ii) la prohibici\u00f3n que tienen de \u00a0obstaculizar la prestaci\u00f3n efectiva y eficiente del servicio de salud a los \u00a0usuarios, con fundamento en tr\u00e1mites administrativos o en barreras que puedan \u00a0surgir entre las distintas entidades del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala Cuarta \u00a0de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 confirmar parcialmente la sentencia de tutela dictada el 19 \u00a0de enero de 2024 por el Juzgado ABC de Villavicencio, mediante la cual \u00a0se concedi\u00f3 el amparo de los derechos a la salud y a la vida digna de Patricia, \u00a0excluyendo los tratamientos e insumos m\u00e9dicos frente a los cuales se advirti\u00f3 \u00a0la existencia de una carencia actual de objeto. En consecuencia, orden\u00f3 a la EPS Metropolitana que, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia, (i) proceda a programar la consulta de control o de seguimiento \u00a0por especialista en medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n ordenada por el m\u00e9dico \u00a0tratante el 06 de septiembre de 2023; y (ii) a realizar los tr\u00e1mites que \u00a0correspondan para entregar la silla de ruedas prescrita por los m\u00e9dicos \u00a0tratantes en favor de la agenciada. Finalmente, se decret\u00f3 el \u00a0tratamiento integral en favor de Patricia, respecto de su \u00a0diagn\u00f3stico de \u201cpar\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica y atrofia muscular generalizada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) \u00a0de enero de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n \u00a0preliminar: reserva de la identidad. En \u00a0consideraci\u00f3n a que en el presente caso se estudia la situaci\u00f3n de salud de una \u00a0persona en la que se incluye informaci\u00f3n relativa a su historia cl\u00ednica, como \u00a0medida de protecci\u00f3n a la intimidad, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n emitir\u00e1 dos \u00a0copias de esta providencia. Una en la que se anonimizar\u00e1 el nombre de la \u00a0accionante y el de los dem\u00e1s sujetos y lugares que permitan su identificaci\u00f3n, \u00a0que ser\u00e1 la versi\u00f3n que se dispondr\u00e1 al p\u00fablico, y otra que contendr\u00e1 los datos \u00a0reales, la cual formar\u00e1 parte del expediente para conocimiento de las partes[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo anterior, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la \u00a0Corte Constitucional integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, \u00a0Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, quien la preside, en \u00a0ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0siguiente sentencia, con base en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0se\u00f1ora Milena, en calidad de Defensora de Familia del Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, \u201cICBF\u201d), se\u00f1al\u00f3 que la referida entidad avoc\u00f3 conocimiento y emiti\u00f3 una medida \u00a0de protecci\u00f3n en favor de Patricia, que \u00a0en ese entonces era menor de edad[5], \u00a0por requerir asistencia especializada debido a su condici\u00f3n de salud. Con \u00a0posterioridad, el 29 de noviembre de 2006, declar\u00f3 que esta \u00faltima se \u00a0encontraba en situaci\u00f3n de peligro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En virtud de lo anterior, el 13 de agosto de 2008, el ICBF \u00a0autoriz\u00f3 la adopci\u00f3n de Patricia y orden\u00f3, como medida \u00a0de protecci\u00f3n, su reubicaci\u00f3n en la Fundaci\u00f3n Progresar \u00a0hasta que esto sucediera, lo cual, para la fecha en que se present\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, no hab\u00eda ocurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Afirma que el 22 de junio de 2012, Patricia \u00a0fue diagnosticada con \u201cpar\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica y atrofia muscular \u00a0generalizada\u201d, por parte del Hospital Regional de Villavicencio &#8211; Meta[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con ocasi\u00f3n de dicho diagn\u00f3stico, el 06 de septiembre de 2023, el \u00a0m\u00e9dico tratante de Patricia, \u00a0adscrito a la IPS Urbana, en consulta de medicina \u00a0f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n, orden\u00f3 la prestaci\u00f3n de los siguientes servicios \u00a0m\u00e9dicos: \u201c(i) consulta de control o de seguimiento por especialista en \u00a0medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n, control 6 meses; (ii) participaci\u00f3n en junta \u00a0m\u00e9dica o equipo interdisciplinario por medicina especializada, junta de \u00a0sedestaci\u00f3n para pertinencia de silla de rueda neurol\u00f3gica; (iii) atenci\u00f3n \u00a0(visita) domiciliaria por foniatr\u00eda y fonoaudiolog\u00eda (20 sesiones por cada mes, \u00a0por seis meses); (iv) atenci\u00f3n (visita) domiciliaria por terapia ocupacional \u00a0(20 sesiones por cada mes, por seis meses); (v) terapia f\u00edsica integral \u00a0domiciliaria 20 sesiones cada mes por 6 meses; (vi) corset (sic) ortesis \u00a0semirr\u00edgida dorsolumbar; [y] (vii) silla ba\u00f1o adulto\u201d[7]. \u00a0Debido a lo anterior, la Defensora de Familia solicit\u00f3 a la EPS Metropolitana \u00a0autorizar lo ordenado por el m\u00e9dico tratante. Dicha petici\u00f3n fue reiterada los \u00a0d\u00edas 17 y 23 de noviembre de 2023, sin que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela se haya obtenido respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n y admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 13 de diciembre de 2023, la Defensora \u00a0de Familia del ICBF acude a la acci\u00f3n de tutela con el fin de que se \u00a0proteja el derecho fundamental a la salud de Patricia, \u00a0presuntamente vulnerado por la EPS Metropolitana, al \u00a0no autorizar los servicios m\u00e9dicos que le fueron prescritos por su m\u00e9dico \u00a0tratante. En consecuencia, solicit\u00f3 al juez de tutela lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.\u00a0\u00a0 El \u00a0cumplimiento en la entrega de autorizaciones de los servicios requeridos para \u00a0la adulta PATRICIA, \u00a0identificada con n\u00famero de documento CC 1111111111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se \u00a0realicen las gestiones pertinentes, con la celeridad que amerita, para lograr \u00a0la entrega de autorizaciones de los servicios ordenados por la especialidad de \u00a0medicina f\u00edsica y junta de sedestaci\u00f3n para pertinencia de silla de \u00a0ruedas neurol\u00f3gica, de manera inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se \u00a0garantice la atenci\u00f3n domiciliaria para la realizaci\u00f3n de terapias \u00a0domiciliarias y entrega de dispositivos (silla de ba\u00f1o para adultos y corset \u00a0(sic) ortesis semirr\u00edgido dorsolumbar &#8211; OTLS) conforme al diagn\u00f3stico que \u00a0emiti\u00f3 el especialista de medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n. bajo protecci\u00f3n del \u00a0ICBF, al cuidado especial de los profesionales del Hogar Comunitario Fundaci\u00f3n \u00a0PROGRESAR, \u00a0con diagn\u00f3sticos de par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica y atrofia muscular \u00a0generalizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se \u00a0continue con atenci\u00f3n por medicina general domiciliaria de manera mensual para \u00a0reformulaci\u00f3n e insumos requeridos seg\u00fan diagn\u00f3stico m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Solicito \u00a0que su Se\u00f1or\u00eda se sirva tutelar los derechos fundamentales de la adulta \u00a0PATRICIA a la vida digna, a la seguridad social y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se \u00a0autorice los materiales, e instrumentos necesarios para la recuperaci\u00f3n f\u00edsica \u00a0y mental de la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sea \u00a0atendida de manera integral ante cualquier evento desencadenado de su \u00a0condici\u00f3n m\u00e9dica\u201d. (Negrilla por fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El 14 de diciembre de 2023, el Juzgado ABC de \u00a0Villavicencio admiti\u00f3 la solicitud de amparo[8], \u00a0orden\u00f3 correr traslado a la EPS Metropolitana para \u00a0que ejerciera su derecho de defensa y vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a IPS \u00a0Urbana, la Fundaci\u00f3n Progresar y la Secretaria de Salud del Departamento del Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la EPS Metropolitana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0EPS \u00a0Metropolitana solicit\u00f3 al juez de tutela: (i) declarar improcedente el amparo \u00a0solicitado, por cuanto ha garantizado los servicios m\u00e9dicos requeridos por Patricia, \u00a0de manera oportuna; y (ii) negar el servicio denominado \u201csilla de ba\u00f1o para \u00a0adultos\u201d, toda vez que dicho insumo, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n No. 2273 \u00a0de 2021, est\u00e1 excluido de forma taxativa del plan de beneficios en salud. Lo \u00a0anterior, con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que, consultada su base de datos, encontr\u00f3 que el servicio \u00a0m\u00e9dico \u201cparticipaci\u00f3n en junta m\u00e9dica o equipo interdisciplinario por \u00a0medicina especializada, junta de sedestaci\u00f3n para pertinencia de silla de rueda \u00a0neurol\u00f3gica\u201d est\u00e1 programado para el 22 de enero de 2024, en la IPS \u00a0Positiva. De igual manera, los servicios domiciliarios denominados \u201cterapia \u00a0ocupacional en casa, terapia del lenguaje en casa, terapia f\u00edsica en casa y \u00a0consulta por m\u00e9dico general en casa\u201d, fueron autorizadas por la EPS, a \u00a0trav\u00e9s de la IPS Mompa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, se\u00f1ala que no hay evidencia en la historia cl\u00ednica de \u00a0la necesidad urgente de brindarle tratamiento integral a Patricia, \u00a0as\u00ed como tampoco existe una prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante para tal fin, por \u00a0lo que la pretensi\u00f3n propuesta resulta improcedente[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Secretar\u00eda de Salud Departamental del Meta solicit\u00f3 al juez de \u00a0tutela su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, toda vez que carece de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por cuanto no es la entidad responsable de \u00a0la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a la paciente Patricia, \u00a0ya que, de acuerdo con la consulta realizada en el \u201cADRES\u201d[10], \u00a0dicha obligaci\u00f3n recae en la EPS Metropolitana, al \u00a0estar afiliada a esta \u00faltima desde el 01 de agosto de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de IPS Urbana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0IPS Urbana afirm\u00f3 que carece de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que la entidad responsable de \u00a0prestar los servicios m\u00e9dicos a Patricia es la \u00a0EPS \u00a0Metropolitana, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 al juez de tutela su desvinculaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundaci\u00f3n Progresar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Fundaci\u00f3n Progresar guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Decisi\u00f3n \u00a0judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso es objeto de revisi\u00f3n el fallo de tutela \u00a0proferido por el Juzgado ABC de \u00a0Villavicencio, el cual, en sentencia del 19 de enero de 2024[11], \u00a0concedi\u00f3 el amparo solicitado. Para fundamentar su decisi\u00f3n, la autoridad \u00a0judicial cit\u00f3 jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho a la \u00a0salud como derecho fundamental aut\u00f3nomo[12] \u00a0y reiter\u00f3 la importancia de que los servicios m\u00e9dicos se presten de forma \u00a0oportuna. As\u00ed mismo, se refiri\u00f3 a la Ley 1751 de 2015[13], \u00a0a trav\u00e9s de la cual el Legislador garantiz\u00f3 dichas prerrogativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunado a lo anterior, el a-quo, \u00a0luego de revisar el material probatorio y las respuestas que otorgaron la \u00a0entidad accionada y las que fueron vinculadas al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, advirti\u00f3 \u00a0que el 06 de septiembre de 2023, el m\u00e9dico tratante prescribi\u00f3 a Patricia, \u00a0en raz\u00f3n de su diagn\u00f3stico, los siguientes servicios m\u00e9dicos: \u201c(i) consulta \u00a0de control o de seguimiento por especialista en medicina f\u00edsica y \u00a0rehabilitaci\u00f3n, control 6 meses; (ii) participaci\u00f3n en junta m\u00e9dica o equipo \u00a0interdisciplinario por medicina especializada, junta de sedestaci\u00f3n para \u00a0pertinencia de silla de rueda neurol\u00f3gica; (iii) atenci\u00f3n (visita) domiciliaria \u00a0por foniatr\u00eda y fonoaudiolog\u00eda (20 sesiones por cada mes, por seis meses); (iv) \u00a0atenci\u00f3n (visita) domiciliaria por terapia ocupacional (20 sesiones por cada \u00a0mes, por seis meses); (v) terapia f\u00edsica integral domiciliaria 20 sesiones cada \u00a0mes por 6 meses; (vi) corset (sic) ortesis semirr\u00edgida dorsolumbar; [y] \u00a0(vii) silla ba\u00f1o adulto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, observ\u00f3 que la EPS Metropolitana s\u00f3lo \u00a0acredit\u00f3 la autorizaci\u00f3n de lo ordenado en los numerales (ii), (iii), (iv) y \u00a0(v). En consecuencia, al considerar que el retraso en la asignaci\u00f3n de \u00a0citas m\u00e9dicas y en la entrega de tratamientos compromet\u00eda el derecho \u00a0fundamental a la salud de la accionante, cuya condici\u00f3n f\u00edsica se encontraba \u00a0deteriorada, el juez de tutela orden\u00f3 a la entidad accionada que, en un plazo \u00a0de 48 horas posteriores a la notificaci\u00f3n de dicha providencia, \u201cgestione \u00a0las autorizaciones y servicios de \u2018consulta de \u00a0control o de seguimiento por especialista en medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n, \u00a0control seis meses (participaci\u00f3n en junta o equipo interdisciplinario por \u00a0medicina especializada), as\u00ed mismo se materialice la entrega del corset (sic) \u00a0ortesis semirr\u00edgida dorso lumbar y silla de ba\u00f1o para adulto\u2019, tal y como lo \u00a0indica el m\u00e9dico tratante de la accionante en la formula m\u00e9dica\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El fallo de tutela proferido no fue objeto de impugnaci\u00f3n por las \u00a0partes interesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Tr\u00e1mite \u00a0de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Tres de la Corte \u00a0Constitucional, en auto del 22 de marzo de 2024, decidi\u00f3 seleccionar el caso y \u00a0asignarlo al despacho del magistrado Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade. Para el \u00a0efecto, se invocaron los criterios subjetivos de (i) necesidad de proteger un \u00a0derecho fundamental y (ii) de materializar un enfoque diferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Auto de pruebas del 14 \u00a0de mayo de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En providencia \u00a0del 14 de mayo de 2024, el magistrado sustanciador solicit\u00f3 a las partes \u00a0allegar ciertos documentos relevantes para el caso y responder algunas \u00a0preguntas encaminadas a conocer, entre otras: (i) el estado actual de salud de Patricia; (ii) los \u00a0tratamientos, insumos u otro tipo de servicios m\u00e9dicos que se le han brindado; \u00a0(iii) cu\u00e1les de ellos se encuentran pendientes por materializar; (iv) cu\u00e1l es \u00a0el tratamiento m\u00e9dico que actualmente recibe; (v) qu\u00e9 gestiones se han \u00a0realizado para su cuidado; (vi) su situaci\u00f3n familiar actual e informaci\u00f3n \u00a0referente a su estado de adoptabilidad. Adem\u00e1s, (vii) recolectar datos \u00a0vinculados con el deterioro de su capacidad cognitiva y, en consecuencia, si ha \u00a0requerido o no la gesti\u00f3n de la figura de apoyo se\u00f1alada en la Ley 1996 de \u00a02019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n de la Defensora de Familia del ICBF[15]. \u00a0Mediante oficio No. 202450002000040171, remitido el 20 de mayo de 2024[16], \u00a0la defensora de Familia inform\u00f3 que Patricia a\u00fan no ha sido \u00a0adoptada. Y que en virtud de la orden dictada por el Juez ABC de \u00a0Villavicencio, \u00a0los d\u00edas 13 y 15 de marzo del a\u00f1o en curso, la EPS Metropolitana entreg\u00f3 el \u201ccorset (sic) \u00a0ortesis semirr\u00edgida dorso lumbar y la silla de ba\u00f1o para adulto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0igual manera, refiri\u00f3 que el 22 de enero del a\u00f1o en curso, se llev\u00f3 a cabo la \u00a0junta m\u00e9dica de sedestaci\u00f3n, la cual le prescribi\u00f3 a la paciente \u201csilla \u00a0de ruedas a la medida del paciente #1 (uno) Plegable, basculada 8 \u00a0grados con espaldar firme contorneado medio removible, hasta nivel de hombros, \u00a0asiento firme removible, coj\u00edn (sic) de doble densidad espuma &#8211; gel con barra preisquial, \u00a0con cu\u00f1as laterales de muslos, cintur\u00f3n p\u00e9lvico de dos puntos, apoya brazos \u00a0graduables en altura y removibles, apoya pies bipodal graduable en altura y \u00a0removible. Mangos de empuje regulables en altura. Sistema de frenos tipo \u00a0palanca adem\u00e1s de frenos para ser accionado por tercero. Ruedas traseras de 14 \u00a0pulgadas neum\u00e1ticas, de desmonte r\u00e1pido. Ruedas anteriores de 6*1.5 pulgadas. \u00a0Banda tibial posterior. Pechera de cuatro puntos. Mesa de trabajo en \u00a0policarbonato removible\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A lo anterior agreg\u00f3 que la orden expuso: \u201c(\u2026) que este sistema \u00a0o elemento no est\u00e1 financiado por la unidad de pago por capitaci\u00f3n del plan de \u00a0beneficios en salud; no se encuentra en aplicativo MIPRES por lo cual no se \u00a0puede tramitar por este medio. Se entregan f\u00f3rmulas, copia de historia cl\u00ednica. \u00a0No se entrega formato no POS (ya no est\u00e1n vigentes), no se diligencia MIPRES \u00a0(no existe este dispositivo en el sistema)\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0pesar de que la junta m\u00e9dica orden\u00f3 la referida silla de ruedas, el 16 de febrero de 2024, la EPS Metropolitana \u00a0inform\u00f3 que su prestaci\u00f3n no estaba cubierta por el plan de beneficios en \u00a0salud. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que \u201cla entrega de esta tecnolog\u00eda s\u00f3lo puede \u00a0realizarse mediante una tutela que cuente con un fallo taxativo, como se \u00a0estipula en la Resoluci\u00f3n 2366 del 2023\u201d[19], \u00a0pues en la sentencia del 19 de enero del a\u00f1o en curso, el Juez ABC de \u00a0Villavicencio \u201cno orden\u00f3 un tratamiento integral o un fallo taxativo \u00a0espec\u00edfico para la silla de ruedas\u201d[20]. \u00a0En virtud de lo anterior, present\u00f3 nuevamente una acci\u00f3n de tutela, en \u00a0representaci\u00f3n de Patricia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a04 de marzo de 2024, el Juzgado DEF de Villavicencio declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n[21], al considerar que la demandante contaba \u00a0con otros medios de defensa para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos, pues \u00a0pod\u00eda acudir al incidente de desacato, en la medida en que, previo a \u00a0dicha decisi\u00f3n, el 19 de enero de 2024, se profiri\u00f3 el fallo de tutela que \u00a0protegi\u00f3 su derecho a la salud en contra de la EPS Metropolitana[22], el cual \u00a0corresponde al dictado por el Juzgado ABC de Villavicencio, objeto \u00a0de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Finalmente, la Defensora de Familia se\u00f1al\u00f3 que la EPS Metropolitana \u00a0reiter\u00f3 su decisi\u00f3n de negar la entrega de la silla prescrita \u00a0por la junta m\u00e9dica a Patricia, por \u00a0cuanto esa tecnolog\u00eda no est\u00e1 cubierta por el plan de beneficios en salud. As\u00ed \u00a0mismo, porque no fue expresamente ordenada por el juez \u00a0de tutela, como tampoco lo fue el tratamiento integral, por lo que considera \u00a0que se debe solicitar al Juez ABC de Villavicencio \u00a0que modifique la providencia proferida el 19 de enero de 2024, para que se \u00a0indique espec\u00edficamente \u201cla necesidad de la \u00a0silla de ruedas, bas\u00e1ndose en la valoraci\u00f3n de la junta. Esto permitir\u00e1 \u00a0proceder con la solicitud del MIPRES y la posterior entrega del dispositivo\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe de la EPS Metropolitana [24]. En \u00a0escrito remitido el 21 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la entidad, alleg\u00f3 \u00a0los documentos solicitados por esta Sala de Revisi\u00f3n[25] e inform\u00f3 que dio cumplimiento a la orden proferida por el \u00a0Juez ABC \u00a0de Villavicencio, toda vez que autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n de \u00a0la junta m\u00e9dica de sedestaci\u00f3n, la cual se llev\u00f3 a cabo el 22 de enero de 2024. \u00a0As\u00ed mismo, que hizo entrega del \u201ccorset (sic) ortesis \u00a0semirr\u00edgida dorso lumbar y la silla de ba\u00f1o para adulto\u201d, \u00a0a trav\u00e9s de la IPS Ortop\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunado a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que Patricia se \u00a0encuentra vinculada al programa domiciliario de atenci\u00f3n en salud, en raz\u00f3n a \u00a0su condici\u00f3n y a que la IPS Mompa[26] \u00a0es la entidad encargada de proporcionarle el tratamiento m\u00e9dico \u00a0que requiera, a trav\u00e9s de su equipo interdisciplinario. En este orden de ideas, \u00a0solicit\u00f3 al magistrado sustanciador ampliar el t\u00e9rmino otorgado en el auto de \u00a0pruebas para contestar las preguntas referentes a la condici\u00f3n cognitiva de la \u00a0accionante, pues debe realizar dicho requerimiento a la referida IPS[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundaci\u00f3n Progresar. El 4 de \u00a0junio de 2024, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional inform\u00f3 al \u00a0despacho del magistrado ponente que, el auto de fecha 14 de mayo de 2024, fue \u00a0comunicado mediante estado No. 78 y oficio OPTB-167[28], \u00a0y que durante el t\u00e9rmino all\u00ed indicado no se recibi\u00f3 ninguna comunicaci\u00f3n por \u00a0parte de la Fundaci\u00f3n Progresar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe sobre el traslado de las pruebas. El \u00a04 de junio del a\u00f1o en curso, la Secretaria General de la Corte inform\u00f3 que, \u00a0atendiendo al numeral cuarto del auto del 14 de mayo 2024, las pruebas \u00a0allegadas se pusieron en disposici\u00f3n de las partes. Al respecto, el ICBF y la EPS Metropolitana \u00a0enviaron memoriales en los que reiteraron lo expuesto en los oficios de 20 y 21 \u00a0de mayo, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto de requerimiento de pruebas y suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos del 14 \u00a0de junio de 2024[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Revisado el material probatorio allegado en Sede de Revisi\u00f3n, el \u00a0magistrado ponente advirti\u00f3 que respecto de los interrogantes formulados en el \u00a0auto del 14 de mayo del a\u00f1o en curso: (i) la Fundaci\u00f3n Progresar no realiz\u00f3 ning\u00fan tipo de pronunciamiento; (ii) la Defensora de \u00a0Familia del ICBF no alleg\u00f3 toda la informaci\u00f3n solicitada; y (iii) el \u00a0apoderado de la EPS Metropolitana \u00a0solicit\u00f3 la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino otorgado, en aras de recopilar informaci\u00f3n \u00a0ante la IPS Mompa, entidad encargada de la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0m\u00e9dicos a Patricia. \u00a0En consecuencia, resolvi\u00f3 requerir a las referidas entidades para que, en el t\u00e9rmino \u00a0de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n de dicha \u00a0providencia, dieran cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 14 de mayo \u00a0de 2024. As\u00ed mismo, suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos del proceso por tres (3) meses \u00a0contados a partir de la expedici\u00f3n de dicha providencia, con la finalidad de \u00a0terminar el recaudo, la contradicci\u00f3n y la evaluaci\u00f3n de las pruebas \u00a0solicitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe de la EPS Metropolitana[30]. \u00a0Mediante escrito del 27 de junio de 2024, el apoderado judicial de \u00a0la entidad \u00a0alleg\u00f3 la informaci\u00f3n remitida por la IPS Mompa. En dicho documento, la \u00a0referida entidad contesta a las preguntas formuladas por esta corporaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0los diagn\u00f3sticos que se le han realizado a Patricia, \u00a0\u00bfse ha indicado una afectaci\u00f3n o barrera en su capacidad cognitiva, sensorial y \u00a0para comunicarse como consecuencia de lo que padece? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Al respecto, se\u00f1ala que Patricia fue \u00a0diagnosticada con par\u00e1lisis cerebral y retraso mental moderado secundario, por \u00a0lo que su capacidad cognitiva se encuentra disminuida. Sin embargo, afirma que \u00a0puede realizar actividades manuales sencillas y responder a preguntas simples. \u00a0Indica que puede comunicar que siente malestar y avisar la necesidad de micci\u00f3n \u00a0o deposici\u00f3n a sus cuidadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfQu\u00e9 complicaciones a futuro puede tener Patricia \u00a0respecto de su diagn\u00f3stico par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica y atrofia muscular \u00a0generalizada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Aduce que las complicaciones que puede tener Patricia, \u00a0en el futuro, respecto a su diagn\u00f3stico son: \u201cla progresi\u00f3n de espasticidad, \u00a0atrofia muscular\u201d, que conlleva un impacto importante en la calidad de vida \u00a0de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto del caso de Patricia, \u00a0\u00bflas terapias de rehabilitaci\u00f3n pueden mejorar su calidad de vida, o al menos \u00a0evitar que empeore su situaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Advierte que la paciente requiere \u201cla continuidad de las \u00a0terapias domiciliarias integrales de paciente cr\u00f3nico, para evitar as\u00ed la \u00a0progresi\u00f3n de atrofia muscular, espasticidad o trastorno de la degluci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Aunado a lo anterior, refiere que dio cumplimiento al fallo proferido \u00a0el 19 de enero de 2024, por el Juzgado ABC de Villavicencio. \u00a0Lo anterior, por cuanto, el 20 de diciembre de 2023, se gener\u00f3 la autorizaci\u00f3n \u00a0de \u201cla consulta de control o de seguimiento por especialista en medicina \u00a0f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n, control seis meses (participaci\u00f3n en junta o equipo \u00a0interdisciplinario por medicina especializada)\u201d. As\u00ed mismo, indica que \u00a0dicho servicio se prest\u00f3 a la accionante el 22 de enero de 2024 en la IPS \u00a0Positiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, afirma que los insumos \u201ccorset (sic) \u00a0ortesis semirr\u00edgida dorso lumbar\u201d y \u201csilla de ba\u00f1o adulto\u201d \u00a0fueron entregados a la accionante, a trav\u00e9s de la IPS Ortop\u00e9dicos, los \u00a0d\u00edas 12 y 15 de marzo de 2024. Por \u00faltimo, indica que adjunta la historia \u00a0cl\u00ednica de la accionante en la IPS Mompa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe de la Defensora de Familia del ICBF[32]. En oficio \u00a0No. 5002 del 28 de junio de 2024, la Defensora de Familia se pronunci\u00f3 sobre \u00a0cada una de las preguntas planteadas por esta Sala de Revisi\u00f3n. As\u00ed mismo, puso \u00a0de presente que contestaba los interrogantes formulados a la Fundaci\u00f3n \u00a0Progresar, \u00a0tal y como se expone a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l era el estado de salud de Patricia \u00a0cuando se adopt\u00f3 la medida de protecci\u00f3n a su favor en el a\u00f1o 2003? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Defensora se\u00f1ala que, de acuerdo con el art\u00edculo 4 de la \u00a0Resoluci\u00f3n del ICBF No. 000 del de 2003, por medio de la cual se ordena \u00a0el cambio de medida en favor de Patricia, para \u00a0la fecha, la accionante presentaba \u201cretardo mental leve, s\u00edndrome convulsivo \u00a0y cuadriplejia, por lo que requiere tratamiento especializado y terapia diaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con posterioridad al fallo de tutela en cuesti\u00f3n, \u00bfPatricia \u00a0ha requerido tratamientos, insumos u otro tipo de servicios m\u00e9dicos \u00a0adicionales? De ser afirmativa la respuesta, \u00bfindique cu\u00e1les y si se han \u00a0suministrado o no? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que Patricia requiere, de manera \u00a0permanente, atenci\u00f3n por medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n para la reformulaci\u00f3n \u00a0de terapias y seguimiento de su condici\u00f3n de salud. As\u00ed mismo, informa que, \u00a0actualmente, recibe atenci\u00f3n domiciliaria por parte de medicina general, \u00a0fonoaudiolog\u00eda, terapia f\u00edsica y terapia ocupacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfConsidera que los tratamientos, insumos y servicios \u00a0m\u00e9dicos que Patricia \u00a0recibe, m\u00e1s los cuidados que le brindan por parte de la Fundaci\u00f3n \u00a0Progresar, son suficientes para que ella pueda \u00a0tener una vida en condiciones dignas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que, aun cuando la atenci\u00f3n ofrecida en la Fundaci\u00f3n \u00a0Progresar y los insumos y cuidados otorgados por parte de la \u00a0EPS proporcionan bienestar y son beneficiosos para la salud de Patricia \u00a0estos no resultan suficientes para una vida en condiciones dignas en raz\u00f3n a su \u00a0diagn\u00f3stico, pues Patricia \u00a0presenta \u201cpar\u00e1lisis cerebral tipo displej\u00eda esp\u00e1stica, sin pron\u00f3stico de \u00a0marcha, con retardo cognitivo, escoliosis toracolumbar izquierda de 30\u00b0, \u00a0escoliosis cervical derecha de 15\u00b0, luxaci\u00f3n paral\u00edtica de cadera con coxa \u00a0valga derecha y desnivel de pelvis\u201d, enfermedad que requiere del uso de una \u00a0silla de ruedas, la cual fue prescrita por la junta m\u00e9dica de sedestaci\u00f3n. Sin \u00a0embargo, a la fecha no le ha sido entregada, toda vez que la EPS Metropolitana \u00a0ha impuesto m\u00faltiples barreras administrativas. En virtud de lo anterior, \u00a0solicita a la Corte ordenar el tratamiento integral para Patricia, \u00a0de acuerdo con lo dispuesto en las sentencias T-264 y T-268 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfPatricia \u00a0a\u00fan contin\u00faa en proceso de adopci\u00f3n? \u00bfAlguna familia ha realizado formalmente \u00a0una solicitud para adoptarla? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Al respecto, refiere que, a la fecha, 28 de junio de 2024, no \u00a0existe ninguna familia que est\u00e9 adelantando una solicitud de adopci\u00f3n de Patricia. \u00a0As\u00ed mismo, indica que desconoce si alguna familia ha mostrado inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfConoce de la existencia de familiares de Patricia? \u00a0En caso de ser afirmativa la respuesta: \u00bfHay alguien que este\u0301 al tanto de \u00a0su situaci\u00f3n personal? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que los padres de Patricia fallecieron \u00a0y que, aun cuando se tiene conocimiento de que tiene una hermana, \u00e9sta nunca se \u00a0hizo cargo de ella. As\u00ed mismo, refiere que ning\u00fan miembro de su familia extensa \u00a0quiso cuidar de Patricia, \u00a0debido a su diagn\u00f3stico y que, actualmente, se desconoce su ubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfSe ha realizado alguna gesti\u00f3n para la asignaci\u00f3n de un apoyo \u00a0para Patricia, \u00a0de conformidad con la Ley 1996 de 2019?, o, por el contrario \u00bftal gesti\u00f3n no ha \u00a0sido necesaria? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Indica que no se ha realizado ninguna gesti\u00f3n para la asignaci\u00f3n \u00a0del apoyo previsto en la Ley 1996 de 2019 en favor de Patricia, \u00a0pues no se ha considerado necesario, toda vez que esta se encuentra en \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica de adoptabilidad y bajo la protecci\u00f3n del Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es el estado actual de salud de Patricia?, \u00a0\u00bfella presenta alguna barrera para comunicarse con la fundaci\u00f3n?, y \u00a0\u00bfcu\u00e1l es el tratamiento m\u00e9dico que est\u00e1 recibiendo para el manejo de su \u00a0diagn\u00f3stico? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el particular, la Defensora \u00a0de Familia se\u00f1ala que Patricia \u00a0presenta un trastorno de producci\u00f3n verbal oral, espec\u00edficamente, en el punto y \u00a0modo articulatorio, adem\u00e1s de una interposici\u00f3n lingual. En virtud de lo \u00a0anterior, enfrenta algunas dificultades para comunicarse, de manera efectiva, \u00a0con otras personas, especialmente cuando habla muy r\u00e1pido. Sin embargo, dicha \u00a0situaci\u00f3n no interfiere con el contenido del mensaje, ni con la comprensi\u00f3n de \u00a0este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informa que Patricia actualmente recibe \u00a0atenci\u00f3n domiciliaria en medicina general, fonoaudiolog\u00eda, terapia f\u00edsica, \u00a0terapia ocupacional, nutrici\u00f3n y controles de rutina por odontolog\u00eda, servicios \u00a0m\u00e9dicos que tienen como objetivo \u201cmejorar su calidad de vida y manejar los \u00a0s\u00edntomas asociados con sus m\u00faltiples diagn\u00f3sticos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con posterioridad al fallo de tutela en cuesti\u00f3n, \u00bfPatricia ha \u00a0requerido tratamientos, insumos u otro tipo de servicios m\u00e9dicos adicionales? \u00a0De ser afirmativa la respuesta, \u00bfindique cu\u00e1les y si se han suministrado o no? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Advierte que Patricia requiere de \u00a0tratamientos, insumos y otros servicios m\u00e9dicos, de forma constante, debido a \u00a0su diagn\u00f3stico, tales como terapia f\u00edsica, la cual es indispensable para \u00a0mejorar y mantener su movilidad, prevenir contracturas musculares, gestionar su \u00a0escoliosis, reducir el dolor y mejorar su capacidad funcional. As\u00ed mismo, \u00a0necesita de tratamiento fonoaudiol\u00f3gico, pues es fundamental para que pueda \u00a0mejorar su capacidad de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Adem\u00e1s, reitera que Patricia \u00a0requiere una silla de ruedas neurol\u00f3gica para su movilidad y para prevenir \u00a0complicaciones adicionales relacionadas con su diagn\u00f3stico, toda vez que \u00e9sta \u00a0proporcionar\u00eda el soporte adecuado para su postura y facilitar\u00eda su \u00a0participaci\u00f3n en actividades diarias, mejorando as\u00ed su independencia y calidad \u00a0de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, aduce que Patricia ha \u00a0comenzado a enfrentar dificultades para realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas, \u00a0en raz\u00f3n a su obesidad y a que su diagn\u00f3stico f\u00edsico, limita su movilidad y \u00a0complica la realizaci\u00f3n de actividades b\u00e1sicas diarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo anterior, reitera la solicitud a la Corte de \u00a0ordenar el tratamiento integral para Patricia, de \u00a0acuerdo con lo dispuesto en las sentencias T-264 y T-268 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de Patricia?, \u00a0\u00bftiene bienes?, \u00bfdepende econ\u00f3micamente de la Fundaci\u00f3n \u00a0Progresar?, \u00bfsu dependencia econ\u00f3mica es total o \u00a0parcial? Favor indicar \u00bfqui\u00e9nes velan por su cuidado y qui\u00e9n est\u00e1 a cargo de \u00a0ella? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Indica que Patricia se encuentra en \u00a0proceso administrativo de restablecimiento de derechos bajo la protecci\u00f3n del \u00a0ICBF y que, desde el a\u00f1o 2003, reside en la Fundaci\u00f3n Progresar, \u00a0entidad que funciona como operador del ICBF, en la modalidad de internado para \u00a0personas con discapacidad intelectual. En dicha fundaci\u00f3n se le garantizan sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Afirma que Patricia no posee bienes y \u00a0depende econ\u00f3micamente del ICBF y que la Fundaci\u00f3n Progresar es responsable de su cuidado diario y atenci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfQue\u0301 cuidados especiales requiere Patricia? \u00a0Adem\u00e1s, por favor describir de forma detallada que\u0301 gestiones le ha \u00a0brindado la Fundaci\u00f3n Progresar, y \u00a0qui\u00e9n ha estado ejerciendo su custodia y cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Se\u00f1ala que Patricia requiere cuidados \u00a0especiales debido a su diagn\u00f3stico de par\u00e1lisis cerebral tipo displej\u00eda \u00a0esp\u00e1stica, retardo cognitivo, escoliosis y obesidad, entre otros problemas de \u00a0salud. Dichos cuidados incluyen: (i) terapia f\u00edsica y ocupacional para mejorar \u00a0y mantener su movilidad, prevenir contracturas musculares, gestionar su \u00a0escoliosis y facilitar su participaci\u00f3n en actividades diarias; (ii) \u00a0intervenci\u00f3n fonoaudiol\u00f3gica para mejorar su capacidad de comunicaci\u00f3n y \u00a0abordar su trastorno de producci\u00f3n verbal; (iii) atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada \u00a0para monitorizar su salud general y tratar complicaciones asociadas a su \u00a0diagn\u00f3stico; y (iv) atenci\u00f3n en nutrici\u00f3n cl\u00ednica para gestionar su salud y \u00a0asegurar que reciba una dieta equilibrada y adecuada a sus necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Indica que la custodia de Patricia est\u00e1 \u00a0a cargo del ICBF desde el momento en que fue declarada en adoptabilidad y que \u00a0la Fundaci\u00f3n Progresar ha \u00a0estado ejerciendo su cuidado desde su ingreso en el a\u00f1o 2003. Se\u00f1ala que, en \u00a0virtud de lo anterior, dicha entidad le ha brindado: (i) asistencia en la \u00a0realizaci\u00f3n de actividades b\u00e1sicas diarias, pues debido a sus limitaciones \u00a0f\u00edsicas necesita ayuda para realizar acciones como comer, ba\u00f1arse, vestirse, \u00a0utilizar el ba\u00f1o y tener asistencia continua. As\u00ed mismo, (ii) se le ha otorgado \u00a0acompa\u00f1amiento psicosocial y se han gestionado los servicios, insumos y atenciones \u00a0que requiere, en aras de aportarle calidad de vida, en condiciones dignas. \u00a0Adem\u00e1s, (iii) se le ha dado un cuidado nutricional con restricci\u00f3n en calor\u00edas \u00a0hipocal\u00f3rica y normoproteica, con el fin de ayudarla en la mejora de su estado \u00a0nutricional y se le ha asistido para que realice actividad f\u00edsica pasiva, \u00a0estiramientos y de juego encaminadas a la quema de calor\u00edas. Tambi\u00e9n, (iv) se \u00a0le ha ofrecido a Patricia \u00a0actividades educativas y recreativas adaptadas a sus necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Finalmente, refiere que en la Fundaci\u00f3n Progresar se le proporciona un entorno seguro, c\u00f3modo y adecuado para sus \u00a0necesidades f\u00edsicas y de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfConsidera que los tratamientos, insumos y servicios m\u00e9dicos que Patricia \u00a0recibe, m\u00e1s los cuidados que le brindan por parte de la Fundaci\u00f3n \u00a0Progresar, son suficientes para que ella pueda \u00a0tener una vida en condiciones dignas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, indica que, aunque la Fundaci\u00f3n \u00a0Progresar y el ICBF realizan m\u00faltiples esfuerzos por proporcionar las \u00a0condiciones necesarias para que Patricia tenga \u00a0una vida digna, su bienestar se ve comprometido \u201cpor las numerosas barreras \u00a0impuestas por la EPS para acceder a los servicios e insumos m\u00e9dicos\u201d. \u00a0Particularmente, se\u00f1ala que la falta de una silla de ruedas limita \u00a0significativamente la movilidad de Patricia, su \u00a0autonom\u00eda e independencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De los diagn\u00f3sticos que se le han realizado a Patricia, \u00a0\u00bfse ha indicado una afectaci\u00f3n o barrera a su capacidad cognitiva como \u00a0consecuencia de lo que padece? \u00bfse ha indicado una afectaci\u00f3n o barrera en sus \u00a0capacidades sensoriales y en su capacidad para comunicarse? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que, de acuerdo con el diagn\u00f3stico de los m\u00e9dicos \u00a0tratantes, Patricia \u00a0presenta d\u00e9ficit cognitivo leve, trastorno de producci\u00f3n verbal oral en punto y \u00a0modo articulatorio e interposici\u00f3n lingual y carece de sensibilidad en los \u00a0miembros inferiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfQue\u0301 complicaciones a futuro puede tener Patricia \u00a0respecto de su diagn\u00f3stico de par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica y atrofia muscular \u00a0generalizada?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Advierte que Patricia puede enfrentar \u00a0varias complicaciones a futuro, las cuales pueden incluir problemas de \u00a0movilidad, ya que la espasticidad y la debilidad muscular pueden progresar. La \u00a0espasticidad puede causar contracturas musculares, que implican el \u00a0endurecimiento permanente de los m\u00fasculos y tendones, limitando a\u00fan m\u00e1s el \u00a0rango de movimiento y causando dolor. As\u00ed mismo, refiere que la tensi\u00f3n \u00a0muscular anormal y la debilidad podr\u00edan provocar deformidades en los huesos y \u00a0articulaciones, como escoliosis y dislocaciones de cadera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que la afectaci\u00f3n de la coordinaci\u00f3n motora puede causar \u00a0problemas de degluci\u00f3n y alimentaci\u00f3n, aumentando el riesgo de aspiraci\u00f3n y \u00a0desnutrici\u00f3n. As\u00ed mismo, que las dificultades en la producci\u00f3n verbal y su \u00a0posible progresi\u00f3n pueden afectar la capacidad de Patricia \u00a0para comunicarse, impactando su interacci\u00f3n social y su desarrollo cognitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, se\u00f1ala que es vital que Patricia \u00a0siga recibiendo una atenci\u00f3n m\u00e9dica integral y continua, con un equipo \u00a0multidisciplinario que incluya terapeutas f\u00edsicos, ocupacionales, \u00a0fonoaudi\u00f3logos y otros especialistas para abordar estas posibles complicaciones \u00a0y mejorar su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto del caso de Patricia, \u00bflas \u00a0terapias de rehabilitaci\u00f3n pueden mejorar su calidad de vida, o al menos evitar \u00a0que empeore su situaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que las terapias mejoran significativamente la calidad de \u00a0vida de Patricia \u00a0y evitan que su situaci\u00f3n progrese, pues actualmente recibe terapias, f\u00edsica, \u00a0ocupacional y fonoaudiol\u00f3gica, dise\u00f1adas para abordar diferentes aspectos de su \u00a0condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe sobre el traslado de las pruebas. \u00a0El 21 de agosto del a\u00f1o en curso, la Secretaria General de la Corte inform\u00f3 \u00a0que, atendiendo al numeral cuarto del auto del 14 de junio de 2024, las pruebas \u00a0allegadas se pusieron a disposici\u00f3n de las partes. En virtud de lo anterior, la \u00a0EPS \u00a0Metropolitana envi\u00f3 un memorial en el que reiter\u00f3 lo expuesto en oficio de 27 \u00a0de junio de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con miras a resolver el presente asunto, la Sala seguir\u00e1 el \u00a0siguiente esquema: (i) se establecer\u00e1 la competencia de la Corte para analizar \u00a0el caso en concreto; (ii) se abordar\u00e1 el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0y, en caso de que se supere esta etapa; (iii) se proceder\u00e1 con el planteamiento \u00a0de los problemas jur\u00eddicos y se asumir\u00e1 la revisi\u00f3n sustancial de los derechos \u00a0invocados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para proferir sentencia en la \u00a0acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86.2 y 241.9 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0Decreto Ley 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 22 de marzo de 2024, \u00a0expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, que dispuso el estudio del \u00a0presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, para \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela se deben acreditar unos requisitos que \u00a0permitan establecer su procedencia para resolver el problema jur\u00eddico puesto en \u00a0conocimiento del juez constitucional. As\u00ed las cosas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte proceder\u00e1 a realizar un an\u00e1lisis sobre (i) la legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por \u00faltimo, (iii) la \u00a0subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n establece que toda persona que considere que sus derechos \u00a0fundamentales han sido vulnerados o amenazados podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de \u00a0tutela, directamente o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre[33]. \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela puede ser presentada: (i) directamente por el \u00a0titular del derecho; (ii) por medio de representante legal; (iii) mediante \u00a0apoderado judicial; (iv) por medio de agente oficioso; o (v) por parte del \u00a0Defensor del Pueblo y los personeros municipales[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de la cuarta hip\u00f3tesis en menci\u00f3n, esto es, la figura de \u00a0la agencia oficiosa, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0dispone que se puede promover la defensa de derechos ajenos, cuando su titular \u00a0no est\u00e9 en condiciones de hacerlo directamente. Esta herramienta procesal se \u00a0justifica, en t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, en los principios \u00a0de solidaridad y de la prevalencia del derecho sustancial, a fin de evitar que \u00a0sujetos vulnerables se queden sin la posibilidad de acceder a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, por la dificultad que tienen para defender sus intereses, \u00a0especialmente cuando se trata del amparo de los derechos fundamentales de \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte ha se\u00f1alado que la configuraci\u00f3n de la agencia oficiosa \u00a0supone acreditar dos requisitos: (i) el primero de ellos consiste en la \u00a0manifestaci\u00f3n expresa de quien ejerce la agencia de actuar en defensa de \u00a0derechos ajenos, exigencia que ha sido flexibilizada por la jurisprudencia \u00a0constitucional, en el sentido de aceptar esta modalidad de actuaci\u00f3n, siempre \u00a0que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que la persona act\u00faa \u00a0en dicha condici\u00f3n; y (ii) el segundo requisito referente a que el agenciado no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que puede \u00a0determinarse a partir de las pruebas aportadas por el agente oficioso o por los \u00a0supuestos f\u00e1cticos que rodean el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, uno de los grupos que integran la categor\u00eda de sujetos \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional son las personas en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad, respecto de las cuales al Estado no solo se impone el deber de \u00a0evitar y proscribir tratos discriminatorios, sino que tambi\u00e9n asume la \u00a0obligaci\u00f3n de realizar acciones afirmativas que les permitan disfrutar \u00a0plenamente de sus derechos en t\u00e9rminos de igualdad. Se trata de una garant\u00eda \u00a0que tiene especial relevancia y que se fundamenta en disposiciones jur\u00eddicas, \u00a0tanto de orden interno como de derecho internacional, estas \u00faltimas en virtud \u00a0del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta manera, y de acuerdo con el art\u00edculo 12 de la CDPCD[37], \u00a0se establece que todo ser humano debe ser respetado como titular del derecho a \u00a0la personalidad jur\u00eddica, para lo cual resulta imperativo el reconocimiento de \u00a0su aptitud para el goce de derechos y para poder asumir obligaciones. \u00a0Justamente, con este prop\u00f3sito y en virtud del principio de igual \u00a0reconocimiento ante la ley, el citado instrumento refiere a la obligaci\u00f3n de \u00a0reconocer la capacidad jur\u00eddica de los sujetos en situaci\u00f3n de discapacidad, a \u00a0partir de la adopci\u00f3n de medidas que impidan que los particulares o el Estado \u00a0interfieran en la posibilidad de que ellos hagan efectivos sus derechos de \u00a0manera directa. La capacidad jur\u00eddica ha sido entendida entonces por dos v\u00edas, \u00a0como la facultad de ser titulares de derechos y como la posibilidad de realizar \u00a0actos con efectos jur\u00eddicos. Lo anterior, ha sido ratificado por el derecho \u00a0interno, como se advierte en el art\u00edculo 8 de la Ley 1996 de 2019, en el que se \u00a0dispone que: \u201cTodas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen \u00a0derecho a realizar actos jur\u00eddicos de manera independiente y a contar con las \u00a0modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar los mismos. La capacidad \u00a0de realizar actos jur\u00eddicos de manera independiente se presume. \/\/ La necesidad \u00a0de ajustes razonables para la comunicaci\u00f3n y comprensi\u00f3n de la informaci\u00f3n, no \u00a0desestima la presunci\u00f3n de la capacidad para realizar actos jur\u00eddicos de manera \u00a0independiente\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la base de lo anterior, cabe destacar que la agencia \u00a0oficiosa en materia de tutela ha sido admitida para procurar la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0siempre que \u00e9stas se hallen en imposibilidad de interponer directamente la \u00a0acci\u00f3n. Ejemplo de ello son las sentencias T-414 de 1999, T-1238 de 2005, T-411 \u00a0de 2006, T-750A de 2012, T-278 de 2018 y T-251 de 2022. Sin embargo, la \u00a0prosperidad de la agencia se ha condicionado a la necesidad de que el juez \u00a0constitucional custodie y asegure la autonom\u00eda, la voluntad y la capacidad \u00a0jur\u00eddica de las PSD[39], \u00a0buscando con ello garantizar escenarios en los que estas \u00faltimas ejerzan \u00a0directamente la defensa de sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por tal motivo, en lo referente al requisito de que el agenciado \u00a0no pueda interponer directamente el recurso de amparo, a partir de lo dispuesto \u00a0en la CDPCD y en la Ley 1996 de 2019, se exige al juez de tutela analizar las \u00a0circunstancias del caso concreto y las barreras de participaci\u00f3n efectivas que \u00a0se derivan para el titular de los derechos, sin que el s\u00f3lo diagn\u00f3stico de una \u00a0determinada condici\u00f3n m\u00e9dica o la existencia de una barrera f\u00edsica, cognitiva o \u00a0psicosocial, sea un indicio suficiente para deducir el impedimento en una \u00a0actuaci\u00f3n directa. En otras palabras, el juez constitucional deber\u00e1 examinar \u00a0las condiciones particulares de la persona en cuyo favor se promueve el amparo, \u00a0las cuales deben materializar su imposibilidad para actuar directamente por v\u00eda \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso objeto de estudio, la Sala advierte que se acredita el \u00a0requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, como quiera que la agenciada, \u00a0Patricia, \u00a0de 34 a\u00f1os[40], no est\u00e1 en \u00a0condiciones de promover la defensa de sus derechos fundamentales, por \u00a0cuanto el 22 de junio de 2012 fue diagnosticada con \u201cpar\u00e1lisis \u00a0cerebral esp\u00e1stica y atrofia muscular generalizada\u201d, por parte del Hospital Regional de Villavicencio &#8211; Meta[41]. \u00a0As\u00ed mismo, presenta d\u00e9ficit cognitivo leve, trastorno de producci\u00f3n verbal oral \u00a0en punto y modo articulatorio e interposici\u00f3n lingual. Adem\u00e1s, carece de \u00a0sensibilidad en los miembros inferiores. Dicho diagn\u00f3stico \u00a0implica un retraso mental moderado secundario[42], \u00a0es decir, que puede realizar actividades manuales sencillas y responder s\u00f3lo a \u00a0preguntas simples. As\u00ed mismo, puede comunicar que siente malestar y avisar la \u00a0necesidad de micci\u00f3n o deposici\u00f3n a sus cuidadores[43]. \u00a0En consecuencia, se advierte que Patricia no \u00a0puede manifestar su autonom\u00eda y voluntad y, por lo tanto, no le es posible \u00a0actuar directamente en defensa de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunado a lo anterior, se observa que, aun cuando quien interpone \u00a0la acci\u00f3n, esto es, Milena, \u00a0Defensora de Familia del ICBF, no manifiesta que act\u00faa expresamente en \u00a0calidad de agente oficioso de Patricia, de \u00a0los hechos y las pretensiones manifestadas en la tutela, se hace evidente que \u00a0la referida funcionaria act\u00faa en dicha condici\u00f3n, pues adem\u00e1s de que est\u00e1 \u00a0probado que Patricia \u00a0no puede acudir directamente a la acci\u00f3n de amparo[44], \u00a0se tiene que: (i) sus padres fallecieron; (ii) no cuenta con familia extensa \u00a0que se haga cargo de su cuidado; (iii) fue declarada en situaci\u00f3n de \u00a0adoptabilidad, pese a lo cual no logrado alcanzar una familia y, por este \u00a0motivo, (iv) se encuentra bajo el cuidado de la Fundaci\u00f3n \u00a0Progresar, entidad que funciona como operador del ICBF, en la modalidad de \u00a0internado para personas con discapacidad intelectual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese contexto, la Sala considera que Milena, Defensora de Familia del ICBF, se encuentra \u00a0legitimada por activa, como agente oficiosa, para solicitar la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de Patricia, pues \u00a0(i) de los hechos y de las pretensiones se torna evidente que act\u00faa en dicha \u00a0condici\u00f3n; y (ii) es absolutamente claro que esta \u00faltima no est\u00e1 en condiciones \u00a0de promover su propia defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de \u00a0tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad que haya violado, \u00a0viole o amenace un derecho fundamental[45]. \u00a0Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de \u00a0particulares, de acuerdo con lo establecido en el cap\u00edtulo III del citado \u00a0Decreto, particularmente, conforme con las hip\u00f3tesis que se encuentran \u00a0plasmadas en el art\u00edculo 42[46]. Entre \u00a0ellas, se permite el ejercicio del amparo constitucional contra los \u00a0particulares que est\u00e9n encargados de la \u201cprestaci\u00f3n del \u00a0servicio p\u00fablico de salud\u201d, como lo se\u00f1ala de forma expresa el numeral 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo en cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la Corte ha sostenido que para satisfacer el requisito \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: \u00a0(i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el \u00a0amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso que nos ocupa, la Sala de Revisi\u00f3n observa que la EPS Metropolitana \u00a0est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, por una parte, porque es una entidad \u00a0promotora de salud[47], en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 177 de la Ley 100 de 1993, por lo cual tiene a su \u00a0cargo la labor de organizar y garantizar, directa o indirectamente, la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de salud a sus afiliados; y por la otra, porque es la \u00a0EPS a la cual se encuentra afiliada Patricia y \u00a0quien decidi\u00f3 negar, en su momento, la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos \u00a0prescritos el 06 de septiembre de 2023 por el m\u00e9dico tratante, en consulta de \u00a0medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, es la EPS que actualmente \u00a0reh\u00fasa la entrega de la silla de ruedas que le fue prescrita a Patricia \u00a0el 22 de enero de 2024 por la junta m\u00e9dica de sedestaci\u00f3n, a lo cual afirm\u00f3 que \u00a0dicha tecnolog\u00eda no est\u00e1 cubierta por el plan de beneficios en salud, y no fue expresamente ordenada por el juez de tutela de \u00a0instancia, as\u00ed como tampoco lo fue el tratamiento integral que se demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, en relaci\u00f3n con la Secretaria Departamental de Salud \u00a0del Meta, la IPS Urbana y la Fundaci\u00f3n \u00a0Progresar, esta Sala advierte que no se encuentran \u00a0legitimadas en la causa por pasiva, en la medida en que las conductas \u00a0vulneradoras que se endilgan por el extremo accionante no est\u00e1n directa o \u00a0indirectamente relacionadas con las funciones a su cargo, al recaer esta \u00a0controversia en los deberes que les asisten a las EPS en la debida prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de salud y en la garant\u00eda constitucional que se otorgar a este mismo \u00a0derecho. Por tal raz\u00f3n, en lo que ata\u00f1e a dichas entidades, en la parte \u00a0resolutiva de esta decisi\u00f3n, se las desvincular\u00e1 del proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este tribunal ha expuesto que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela \u00a0es asegurar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, como \u00a0se infiere de lo previsto en el art\u00edculo 86 del Texto Superior. Esto significa \u00a0que el amparo, por querer del Constituyente, corresponde a un medio de defensa \u00a0judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la \u00a0efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, lo que \u00a0se traduce en la obligaci\u00f3n de procurar su ejercicio dentro de un plazo \u00a0razonable, pues de lo contrario no se estar\u00eda ante el presupuesto material y necesario \u00a0para considerarlo afectado[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un t\u00e9rmino de \u00a0caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protecci\u00f3n \u00a0concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u00a0le corresponde al juez de tutela \u2013en cada caso en concreto\u2013 verificar si el \u00a0plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias \u00a0personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el \u00a0surgimiento de derechos de terceros, la acci\u00f3n de tutela se interpuso \u00a0oportunamente[49]. Este c\u00e1lculo se \u00a0realiza entre el momento en que se genera la actuaci\u00f3n que causa la vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza del derecho y aqu\u00e9l en la que el presunto afectado acude al amparo \u00a0para solicitar su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de \u00a0establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, este \u00a0tribunal ha trazado las siguientes subreglas[50]: (i) \u00a0que exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad del actor; (ii) que el mismo no \u00a0vulnere el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la \u00a0decisi\u00f3n o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia[51]; y (iii) que exista un \u00a0nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos del interesado. Excepcionalmente, si el fundamento de la acci\u00f3n de \u00a0tutela surge despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n vulneradora de los derechos \u00a0fundamentales, de cualquier forma, (iv) su ejercicio debe realizarse en un \u00a0plazo no muy alejado de dicha situaci\u00f3n[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso bajo examen, se tiene que el 06 de septiembre de 2023, \u00a0el m\u00e9dico tratante de Patricia, \u00a0adscrito a la IPS Urbana, en consulta de medicina \u00a0f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n, orden\u00f3 la prestaci\u00f3n de los siguientes servicios \u00a0m\u00e9dicos en favor de Patricia: \u00a0\u201c(i) consulta de control o de seguimiento por especialista en medicina \u00a0f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n, control 6 meses; (ii) participaci\u00f3n en junta m\u00e9dica o \u00a0equipo interdisciplinario por medicina especializada, junta de sedestaci\u00f3n para \u00a0pertinencia de silla de rueda neurol\u00f3gica; (iii) atenci\u00f3n (visita) domiciliaria \u00a0por foniatr\u00eda y fonoaudiolog\u00eda (20 sesiones por cada mes, por seis meses); (iv) \u00a0atenci\u00f3n (visita) domiciliaria por terapia ocupacional (20 sesiones por cada \u00a0mes, por seis meses); (v) terapia f\u00edsica integral domiciliaria 20 sesiones cada \u00a0mes por 6 meses; (vi) corset (sic) ortesis semirr\u00edgida dorsolumbar; [y] (vii) \u00a0silla ba\u00f1o adulto\u201d[53]. \u00a0Debido a lo anterior, la agente oficiosa solicit\u00f3 a la EPS Metropolitana \u00a0autorizar lo ordenado por el m\u00e9dico tratante[54]. \u00a0Dicha petici\u00f3n fue reiterada los d\u00edas 17 y 23 de noviembre de 2023, sin que, a \u00a0la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esto es, el 13 de diciembre de \u00a02023[55], se hubiere obtenido \u00a0respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta manera, entre uno y otro momento transcurrieron \u00a0aproximadamente cuatro meses, plazo que esta Sala de Revisi\u00f3n estimar\u00eda \u00a0razonable, en atenci\u00f3n a las circunstancias propias que rodean la condici\u00f3n de \u00a0salud de Patricia, \u00a0quien es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por su situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad permanente y por la condici\u00f3n socioecon\u00f3mica en la que se \u00a0encuentra. Por lo dem\u00e1s, la Sala advierte que la conducta vulneradora permanece \u00a0en el tiempo, pues la EPS \u00a0Metropolitana neg\u00f3 la entrega de silla de ruedas prescrita el 22 de enero de \u00a02024 por la junta m\u00e9dica de sedestaci\u00f3n, por cuanto dicha tecnolog\u00eda no est\u00e1 \u00a0cubierta por el plan de beneficios en salud, y no fue expresamente ordenada por \u00a0el juez de tutela de instancia, as\u00ed como tampoco lo fue el tratamiento integral \u00a0que se demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0 Subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con los \u00a0art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6\u00b0 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y \u00a0eficaz para resolver el problema jur\u00eddico sometido a decisi\u00f3n y no existe el \u00a0riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos \u00a0alegados. A esta regla general, se adicionan dos hip\u00f3tesis espec\u00edficas que se \u00a0derivan de la articulaci\u00f3n de los citados conceptos, conforme con las cuales: \u00a0(ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen \u00a0medios judiciales de protecci\u00f3n que sean id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto \u00a0sometido a consideraci\u00f3n del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente \u00a0de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos \u00a0medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio \u00a0irremediable. En este \u00faltimo caso, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n \u00a0definitiva por parte del juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un mecanismo judicial es id\u00f3neo, \u00a0si es materialmente apto para resolver el problema jur\u00eddico planteado y es \u00a0capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su \u00a0parte, es eficaz cuando permite brindar una protecci\u00f3n oportuna a los \u00a0derechos amenazados o vulnerados[56]. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar \u00a0la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por \u00a0el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares \u00a0del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le \u00a0permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera \u00a0oportuna e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el \u00a0perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, \u00a0que la lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n al derecho est\u00e1 por ocurrir; (ii) grave, esto \u00a0es, que el da\u00f1o del bien jur\u00eddico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, \u00a0en tanto que las medidas para conjurar la violaci\u00f3n o amenaza del derecho se \u00a0requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el \u00a0restablecimiento de forma inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Trat\u00e1ndose de discusiones \u00a0relacionadas con el derecho a la salud, en primer lugar, cabe resaltar \u00a0que el Legislador le asign\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud el \u00a0ejercicio de funci\u00f3n jurisdiccional en la materia, a trav\u00e9s de la Ley 1122 de \u00a02007. En particular, en el literal a) del art\u00edculo 41 del citado r\u00e9gimen legal, \u00a0se previ\u00f3 que dicha entidad podr\u00eda conocer y fallar en derecho conflictos \u00a0referentes a la cobertura de los servicios, tecnolog\u00edas en salud o \u00a0procedimientos incluidos en el plan de beneficios, siempre que la negativa \u00a0ponga en riesgo o amenace la salud del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que concierne a las competencias jurisdiccionales de la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud[57], \u00a0entre otras cosas, esta entidad puede conocer: (i) de la cobertura de los \u00a0servicios, tecnolog\u00edas en salud o procedimientos incluidos en el Plan de \u00a0Beneficios en Salud (PBS), cuando su negativa por parte de las Entidades \u00a0Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace \u00a0la salud del usuario; y (ii) de los conflictos entre las Entidades \u00a0Administradoras de Planes de Beneficios y\/o entidades que se le asimilen y sus \u00a0usuarios por la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas no \u00a0incluidas en el Plan de Beneficios, con excepci\u00f3n de aquellos expresamente \u00a0excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para tal efecto, se \u00a0estableci\u00f3 que la Superintendencia Nacional de Salud tendr\u00eda que adelantar un \u00a0procedimiento preferente y sumario no sujeto a los t\u00e9rminos dispuestos en el \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, sin perjuicio de lo cual se le impondr\u00eda el deber \u00a0de ser respetuoso con el derecho al debido proceso y sometido a los principios \u00a0de eficacia, publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda y \u00a0celeridad. El tr\u00e1mite igualmente ser\u00eda informal y, por ende, alejado de la \u00a0exigencia de contar con un abogado, pero autorizando la posibilidad de decretar \u00a0medidas provisionales para evitar la ocurrencia de da\u00f1os irreversibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, sin perjuicio de los citados principios, en la sentencia \u00a0SU-124 de 2018 el pleno de esta corporaci\u00f3n puso de manifiesto que, en lo \u00a0relativo al an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad, \u201cel juez debe analizar \u00a0la idoneidad y eficacia del mecanismo jurisdiccional ante la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud con especial atenci\u00f3n de las circunstancias \u00a0particulares que concurren en el caso concreto\u201d[58]. En ese sentido, destac\u00f3 que la \u00a0solicitud de amparo ser\u00e1 procedente en el evento en que: (a) exista un riesgo \u00a0para la vida, la salud o la integridad del promotor de la acci\u00f3n; (b) los solicitantes \u00a0o afectados se encuentren en condiciones de vulnerabilidad, debilidad \u00a0manifiesta o sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (c) exista una \u00a0situaci\u00f3n de urgencia que haga imprescindible la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, y\/o (d) se trate de personas que no tienen acceso a las \u00a0oficinas de la Superintendencia de Salud ni pueden llevar a cabo el proceso por \u00a0medios virtuales[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunado a lo anterior, en \u00a0la sentencia SU-508 de 2020 este tribunal se refiri\u00f3 a algunas situaciones \u00a0jur\u00eddicas y estructurales que afectan la idoneidad del mecanismo judicial \u00a0dispuesto ante la Superintendencia Nacional de Salud. En efecto, en dicha \u00a0oportunidad, la Sala Plena argument\u00f3 que (i) la Ley 1122 de 2007 y sus \u00a0modificaciones dejaron algunos vac\u00edos sobre la reglamentaci\u00f3n del proceso, en \u00a0la medida en que (a) no se estableci\u00f3 con certeza el t\u00e9rmino para la resoluci\u00f3n \u00a0de la apelaci\u00f3n que se surte ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial; (b) se fij\u00f3 una competencia limitada a cargo de la \u00a0Superintendencia, que s\u00f3lo se activa ante la negativa de la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio; (c) no se estableci\u00f3 un mecanismo que permita garantizar el \u00a0cumplimiento de la decisi\u00f3n judicial; y (d) se exigen mayores cargas al agente \u00a0oficioso, quien est\u00e1 obligado a prestar cauci\u00f3n. Aunado a lo anterior, se \u00a0explic\u00f3 que (ii) la Superintendencia ha informado a la Sala de Seguimiento de \u00a0la sentencia T-760 de 2008 de la existencia de inconvenientes administrativos \u00a0para efectos de resolver estas controversias, en tanto que (a) le es imposible \u00a0dictar sentencia en 10 d\u00edas; (b) tienen un retraso de entre dos y tres a\u00f1os en \u00a0la resoluci\u00f3n de estos procesos; y (c) la entidad no cuenta con suficientes \u00a0regionales para efectos de atender las demandas interpuestas en todo el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, la Sala \u00a0Plena de la Corte concluy\u00f3 que el mecanismo judicial dispuesto ante la \u00a0mencionada Superintendencia tan s\u00f3lo tendr\u00eda la condici\u00f3n de ser un medio \u00a0plenamente id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho a la salud, hasta tanto se \u00a0resuelvan las dificultades que se advirtieron en el ejercicio de dicha \u00a0herramienta jurisdiccional. En este orden de ideas, le corresponder\u00e1 al juez \u00a0constitucional realizar el an\u00e1lisis sobre la idoneidad y la eficacia del citado \u00a0mecanismo, frente a las condiciones particulares del caso puesto a su \u00a0consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en segundo lugar, cabe destacar que el art\u00edculo \u00a0622 del C\u00f3digo General del Proceso \u2013que modific\u00f3 el numeral 4 del art\u00edculo 2 \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social\u2013 dispone que la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es \u00a0competente para conocer\u00a0de \u201c[l]as controversias relativas a la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los \u00a0afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades \u00a0administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los \u00a0relacionados con contratos\u201d. Esto implica que, adem\u00e1s de las atribuciones \u00a0que han sido otorgadas a la Superintendencia Nacional de Salud, en principio, \u00a0se podr\u00eda igualmente recurrir ante los jueces laborales, con miras a lograr el \u00a0reconocimiento de una prestaci\u00f3n a cargo de una entidad prestadora de servicios \u00a0de la seguridad social, como lo son las EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el asunto bajo examen, \u00a0la Sala considera que los medios jur\u00eddicos de defensa expuestos anteriormente \u00a0no son id\u00f3neos ni eficaces para solventar el caso puesto en consideraci\u00f3n de la \u00a0Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. Por un lado, resulta claramente desproporcionado \u00a0imponer a la accionante la carga de acudir ante la Superintendencia Nacional de \u00a0Salud para efectos de dirimir la controversia que ha sido planteada. Sumado al \u00a0retraso que la Sala Plena ha identificado en la soluci\u00f3n definitiva de las \u00a0controversias all\u00ed tramitadas (por cerca de dos o tres a\u00f1os), median en \u00a0esta oportunidad barreras que impactan el acceso de la agenciada a este \u00a0mecanismo: se trata de una mujer en situaci\u00f3n de discapacidad que no podr\u00eda \u00a0acudir a las sedes de la Superintendencia Nacional de Salud ni adelantar con \u00a0solvencia el procedimiento a trav\u00e9s de medios virtuales. De ese modo, las \u00a0dificultades materiales y el retraso procesal aludido dilatar\u00edan en exceso la \u00a0discusi\u00f3n sobre la entrega de un dispositivo que fue ordenado por los m\u00e9dicos \u00a0tratantes, con miras asegurar la vida digna de Patricia, sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, por su situaci\u00f3n de discapacidad y por la condici\u00f3n \u00a0socioecon\u00f3mica en la que se encuentra. Por otro lado, habr\u00eda que advertir que \u00a0similares razones se predican de la posibilidad de recurrir a la justicia \u00a0ordinaria laboral. En este \u00faltimo caso, la parte actora se ver\u00eda sometida a un \u00a0proceso de amplia duraci\u00f3n que le supondr\u00eda mayores costos econ\u00f3micos y que, \u00a0adem\u00e1s, le implicar\u00eda postergar la protecci\u00f3n de los derechos invocados[60] en un contexto en el que, por la \u00a0compleja situaci\u00f3n de salud que atraviesa Patricia, es apremiante resolver el litigio sub \u00a0examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, destaca esta \u00a0Sala la situaci\u00f3n en la que se encuentra Patricia, toda vez que la decisi\u00f3n de la EPS Metropolitana de negar, entre otras, la entrega de \u00a0la silla de ruedas prescrita por los m\u00e9dicos tratantes tiene un v\u00ednculo directo \u00a0con la garant\u00eda de los derechos a la salud, a la integridad y a la locomoci\u00f3n \u00a0de una persona en condici\u00f3n de discapacidad permanente. Adem\u00e1s, las terapias, \u00a0valoraciones y entrega oportuna de insumos m\u00e9dicos adquieren un car\u00e1cter de \u00a0urgencia, ya que se relaciona directamente con la salvaguarda de la vida de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, lo que refuerza la necesidad de \u00a0que su reclamaci\u00f3n sea valorada con prioridad, eficiencia que ni el \u00a0procedimiento ordinario laboral, ni las actuaciones ante la Superintendencia de \u00a0Salud, brinda en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, respecto \u00a0del asunto bajo examen, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que el amparo \u00a0constitucional es procedente, ya que Patricia no cuenta con un mecanismo de \u00a0defensa judicial distinto de la acci\u00f3n de tutela, que le permita obtener, con \u00a0idoneidad y eficacia, la defensa de sus derechos a la salud y a una vida digna. \u00a0En suma, la Sala concluye que la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0satisface todos los requisitos de procedencia exigidos por la jurisprudencia \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0 Planteamiento \u00a0de los problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antes de plantear los problemas jur\u00eddicos sobre los cuales se va a \u00a0pronunciar esta Sala de Revisi\u00f3n, cabe precisar que la acci\u00f3n de tutela objeto \u00a0de estudio se formul\u00f3 inicialmente con el prop\u00f3sito de proteger los derechos \u00a0fundamentales a la salud y a la vida digna de Patricia, \u00a0presuntamente vulnerados por la EPS Metropolitana, al \u00a0no autorizar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos prescritos por su m\u00e9dico \u00a0tratante el 06 de septiembre de 2023, correspondientes a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) consulta de control o de seguimiento por especialista \u00a0en medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n, control 6 meses; (ii) \u00a0participaci\u00f3n en junta m\u00e9dica o equipo interdisciplinario por medicina \u00a0especializada, junta de sedestaci\u00f3n para pertinencia de silla de rueda \u00a0neurol\u00f3gica; (iii) atenci\u00f3n (visita) domiciliaria por foniatr\u00eda y \u00a0fonoaudiolog\u00eda (20 sesiones por cada mes, por seis meses); (iv) atenci\u00f3n \u00a0(visita) domiciliaria por terapia ocupacional (20 sesiones por cada mes, por \u00a0seis meses); (v) terapia f\u00edsica integral domiciliaria 20 sesiones cada mes por \u00a06 meses; (vi) corset (sic) ortesis semirr\u00edgida dorsolumbar; [y] \u00a0(vii) silla ba\u00f1o adulto\u201d. (Negrilla fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunado a lo anterior, cabe agregar que la agente oficiosa solicit\u00f3 \u00a0al juez de tutela ordenar el tratamiento integral para Patricia, \u00a0en raz\u00f3n a su condici\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado \u00a0ABC de Villavicencio advirti\u00f3 que la EPS Metropolitana \u00a0s\u00f3lo acredit\u00f3 la autorizaci\u00f3n de lo ordenado por el m\u00e9dico tratante, en los \u00a0numerales (ii), (iii), (iv) y (v). En consecuencia, al \u00a0considerar que el retraso en la asignaci\u00f3n de citas m\u00e9dicas y en la entrega de \u00a0tratamientos compromet\u00eda el derecho a la salud de la accionante, cuya condici\u00f3n \u00a0se encontraba deteriorada, en sentencia del 19 de enero de 2024, concedi\u00f3 el \u00a0amparo solicitado y orden\u00f3 a la entidad demandada que, en un plazo de 48 horas \u00a0posteriores a la notificaci\u00f3n de dicha providencia, \u201cgestione las \u00a0autorizaciones y servicios de \u2018consulta de control o de seguimiento por \u00a0especialista en medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n, control seis meses (participaci\u00f3n \u00a0en junta o equipo interdisciplinario por medicina especializada), as\u00ed mismo se \u00a0materialice la entrega del corset (sic) ortesis semirr\u00edgida dorso lumbar y \u00a0silla de ba\u00f1o para adulto\u2019, tal y como lo indica el m\u00e9dico tratante de la \u00a0accionante en la formula m\u00e9dica\u201d. Por lo dem\u00e1s, es preciso mencionar que el \u00a0citado juzgado no hizo ning\u00fan tipo de pronunciamiento en relaci\u00f3n con la \u00a0solicitud de la agente oficiosa, dirigido a ordenar el tratamiento integral \u00a0para Patricia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0 En \u00a0Sede de Revisi\u00f3n, la Sala advierte que, en virtud de la orden dictada por el Juez \u00a0ABC \u00a0de Villavicencio, los d\u00edas 13 y 15 de marzo del a\u00f1o en \u00a0curso, la EPS \u00a0Metropolitana entreg\u00f3 el \u201ccorset \u00a0(sic) ortesis semirr\u00edgida dorso lumbar y la silla de ba\u00f1o para adulto\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, se observa que \u00a0el 22 de enero del a\u00f1o en curso, se llev\u00f3 a cabo la junta m\u00e9dica de sedestaci\u00f3n, la cual le prescribi\u00f3 a Patricia \u201cSilla de ruedas a la medida \u00a0del paciente #1 (uno) Plegable, basculada 8 grados con espaldar \u00a0firme contorneado medio removible, hasta nivel de hombros, asiento firme \u00a0removible, cojin (sic) de doble densidad espuma &#8211; gel con barra preisquial, con \u00a0cu\u00f1as laterales de muslos, cintur\u00f3n p\u00e9lvico de dos puntos, apoya brazos \u00a0graduables en altura y removibles, apoya pies bipodal graduable en altura y removible. \u00a0Mangos de empuje regulables en altura. Sistema de frenos tipo palanca adem\u00e1s de \u00a0frenos para ser accionado por tercero. Ruedas traseras de 14 pulgadas \u00a0neum\u00e1ticas, de desmonte r\u00e1pido. Ruedas anteriores de 6*1.5 pulgadas. Banda \u00a0tibial posterior. Pechera de cuatro puntos. Mesa de trabajo en policarbonato \u00a0removible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con \u00a0posterioridad, se observa que el 16 de febrero de 2024, la EPS Metropolitana neg\u00f3 la entrega de la referida silla \u00a0de ruedas, por cuanto esta no se encuentra cubierta por el plan de beneficios \u00a0en salud. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que \u201cla entrega de esta tecnolog\u00eda solo puede \u00a0realizarse mediante una tutela que cuente con un fallo taxativo, como se \u00a0estipula en la Resoluci\u00f3n 2366 del 2023\u201d, pues en la sentencia del 19 de \u00a0enero del a\u00f1o en curso \u201cno [se] orden\u00f3 un tratamiento integral o un \u00a0fallo taxativo espec\u00edfico para la silla de ruedas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, se advierte que la EPS Metropolitana \u00a0consider\u00f3 que dio cumplimiento a lo ordenado por el juez de instancia dentro \u00a0del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, en relaci\u00f3n con la orden referente a \u00a0gestionar la autorizaci\u00f3n de \u201cconsulta de control o de seguimiento por \u00a0especialista en medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n, control seis meses\u201d con \u00a0la realizaci\u00f3n el 22 de enero de 2024 de la junta de sedestaci\u00f3n. Sin embargo, \u00a0la Sala observa que son diferentes servicios m\u00e9dicos y que, por ende, a la \u00a0fecha dicha entidad no ha cumplido con la prestaci\u00f3n del servicio requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, \u00a0se tiene que la Defensora \u00a0de Familia del ICBF, en su calidad de agente oficiosa de Patricia, solicita \u00a0a la Corte ordenar el tratamiento integral para su \u00a0agenciada, de acuerdo con lo dispuesto por esta corporaci\u00f3n en las sentencias \u00a0T-264 y T-268 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Del \u00a0resumen de las anteriores actuaciones, es posible concluir que frente a la \u00a0mayor\u00eda de las solicitudes realizadas se presenta los fen\u00f3menos del hecho \u00a0superado o de la situaci\u00f3n sobreviniente (como modalidades de la carencia \u00a0actual de objeto). En lo que sigue, y a modo de cuesti\u00f3n previa, la Sala se \u00a0pronunciar\u00e1 brevemente sobre este aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa: carencia actual de objeto por hecho superado y \u00a0por situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0anta\u00f1o, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la carencia actual de objeto es un \u00a0fen\u00f3meno procesal que se presenta cuando la acci\u00f3n de tutela pierde su \u00a0prop\u00f3sito debido a la alteraci\u00f3n o desaparici\u00f3n de las circunstancias que \u00a0originaron la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. En vista de \u00a0que, al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el prop\u00f3sito principal de la \u00a0solicitud de amparo es la protecci\u00f3n cierta, efectiva e inmediata de los \u00a0derechos cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados, la Corte ha \u00a0sostenido que hay circunstancias en las que la variaci\u00f3n sustancial de los \u00a0hechos objeto de controversia hace que la intervenci\u00f3n del juez constitucional, \u00a0por lo que refiere a la protecci\u00f3n de las prerrogativas constitucionales \u00a0invocadas, resulte ineficaz o anodina[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A este \u00a0\u00faltimo respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que la \u00a0intervenci\u00f3n judicial puede perder su norte cuando: (a) las pretensiones \u00a0ventiladas ante la autoridad judicial fueron satisfechas; (b) ocurri\u00f3 el \u00a0da\u00f1o que se quer\u00eda evitar, o (c) tuvo lugar una circunstancia que hace \u00a0irrelevante la prosperidad de la solicitud de amparo. En estos casos, \u00a0denominados por la jurisprudencia como (i) hecho superado, (ii) da\u00f1o \u00a0consumado y (iii) situaci\u00f3n o hecho sobreviniente, el fallador est\u00e1 \u00a0obligado a declarar la carencia actual de objeto[62]. En vista de que \u00a0la corporaci\u00f3n a ahondado en la caracterizaci\u00f3n de cada uno de los supuestos \u00a0aludidos, en lo que sigue, se har\u00e1 una breve referencia a ellos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0hecho superado tiene lugar cuando entre la interposici\u00f3n de la solicitud \u00a0de amparo y el momento del fallo se satisfacen por completo las pretensiones de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y desaparece la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0invocados, debido a una conducta voluntaria desplegada por el extremo \u00a0accionado. A efectos de constatar su configuraci\u00f3n, en principio, el juez debe \u00a0verificar: (i) que lo pretendido en la demanda fue efectivamente satisfecho, y \u00a0(ii) que, en aras de tal prop\u00f3sito, la entidad accionada actu\u00f3 \u2013o ces\u00f3 en su \u00a0accionar\u2013 motu proprio, esto es, libre y voluntariamente[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0da\u00f1o consumado, por su parte, se presenta cuando la afectaci\u00f3n \u00a0que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela se consum\u00f3, lo que imposibilita \u00a0detener la vulneraci\u00f3n o prevenir el riesgo. Frente a este fen\u00f3meno la Corte ha \u00a0manifestado que \u201c(i) si al interponer la acci\u00f3n de tutela ya es claro que el \u00a0da\u00f1o se gener\u00f3, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo; pero \u00a0si el da\u00f1o se consuma durante el tr\u00e1mite judicial, bien sea en primera o en \u00a0segunda instancia o en sede de revisi\u00f3n, el juez puede proferir \u00f3rdenes \u00a0adicionales tendientes a proteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho, evitar \u00a0repeticiones o identificar los responsables; (ii) el da\u00f1o causado debe ser \u00a0irreversible, pues respecto a los da\u00f1os que son susceptibles de ser \u00a0interrumpidos, retrotra\u00eddos o mitigados por una orden judicial, no es dable \u00a0decretar la carencia de objeto\u201d[64].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0\u00faltimo, la situaci\u00f3n o hecho sobreviniente se configura cuando se \u00a0agota el objeto del amparo y se torna inocua cualquier protecci\u00f3n ordenada por \u00a0el juez de tutela. Este supuesto, a diferencia del hecho superado, supone que \u00a0la variaci\u00f3n de las condiciones f\u00e1cticas no tiene origen en \u00a0una actuaci\u00f3n voluntaria del accionado, sino que obedece a circunstancias \u00a0ajenas a su voluntad. En otras palabras, debe tratarse de \u201c[cualquier] \u00a0otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez \u00a0de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan \u00a0efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d[65]. En \u00a0concreto, la Corte ha precisado que esto ocurre, entre otros eventos, (i) cuando \u00a0el accionante asume una carga que no le correspond\u00eda y satisface su derecho; \u00a0(ii) pierde el inter\u00e9s en el resultado de la litis, o (iii) cuando las \u00a0pretensiones no pueden ser materializadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ser \u00a0pertinente para el an\u00e1lisis del asunto sub examine, vale la pena anotar \u00a0que en algunas ocasiones esta corporaci\u00f3n ha considerado que el fen\u00f3meno de la \u00a0carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente puede tener lugar \u00a0cuando, con ocasi\u00f3n de un fallo favorable de los jueces de instancia en el \u00a0proceso de tutela, se agota la pretensi\u00f3n de la solicitud de amparo[66]. Aunque se trata de una postura \u00a0jurisprudencial no exenta de discusi\u00f3n doctrinal[67], en el evento en que la pretensi\u00f3n de la \u00a0solicitud de amparo es superada como consecuencia del cumplimiento de una orden \u00a0judicial proferida en el marco del proceso de tutela, es posible que el \u00a0desarrollo del proceso constitucional pierda sentido o relevancia para el \u00a0demandante. As\u00ed y todo, este es un escenario \u00a0restringido que no puede afectar las facultades correctivas de la Corte \u00a0Constitucional al momento de revisar los fallos de tutela. En este \u00e1mbito, la \u00a0situaci\u00f3n sobreviniente antes descrita no impide el escrutinio de rigor sobre \u00a0los fallos de instancia, aun en el caso en que estos sean favorables a los \u00a0intereses del demandante[68]. De ese \u00a0modo, cuando se presenta una circunstancia de esta naturaleza, el juez \u00a0constitucional conserva su facultad de proferir un pronunciamiento encaminado a \u00a0prevenir posibles afectaciones a los derechos fundamentales[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0otra parte, la Sala advierte que otras de las solicitudes elevadas por la parte \u00a0actora tambi\u00e9n fueron satisfechas. As\u00ed, con ocasi\u00f3n del proceso de revisi\u00f3n se \u00a0pudo constatar que, en cumplimiento de lo resuelto por el juez de tutela de \u00a0primera instancia, EPS \u00a0Metropolitana entreg\u00f3 a la agenciada tanto el \u201ccorset (sic) ortesis \u00a0semirr\u00edgida dorso lumbar\u201d como la \u201csilla de ba\u00f1o para adulto\u201d. A \u00a0este respecto habr\u00eda que manifestar lo siguiente: (i) que las pretensiones \u00a0aludidas fueron satisfechas como consecuencia del fallo de primera y \u00fanica \u00a0instancia en el proceso de tutela objeto de revisi\u00f3n; (ii) que tal decisi\u00f3n no \u00a0fue impugnada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 ni \u00a0controvertida en esta sede; (iii) que, por tratarse de un fallo encaminado a la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la agenciada, no le es dable a esta \u00a0corporaci\u00f3n retrotraer lo actuado, y (iv) que la entidad accionada no actu\u00f3 motu \u00a0proprio sino en cumplimiento de una sentencia judicial en firme. En ese \u00a0orden, al amparo de la jurisprudencia constitucional antes referida y en vista \u00a0de que sobre las pretensiones aludidas no es pertinente un pronunciamiento \u00a0adicional, se declarar\u00e1 sobre ellas la configuraci\u00f3n de la carencia actual de \u00a0objeto por hecho sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Formulaci\u00f3n \u00a0de los problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dicho \u00a0lo anterior, la Corte limitar\u00e1 la presente actuaci\u00f3n a aquellas pretensiones \u00a0que a\u00fan no han sido satisfechas. En efecto, a partir del recaudo probatorio, se \u00a0tiene que la solicitud referida a la consulta de control de seguimiento por \u00a0especialista no fue del todo garantizada, al paso que el requerimiento encaminado \u00a0a que se reconociera el tratamiento integral no tuvo respuesta favorable por \u00a0parte de la entidad accionada. Por otro lado, con posterioridad al inicio del \u00a0proceso de tutela, la EPS \u00a0Metropolitana neg\u00f3 a la agenciada la \u00a0entrega de la silla de ruedas que le fue prescrita por sus m\u00e9dicos tratantes. \u00a0En este \u00faltimo caso, aunque se trata de una pretensi\u00f3n que excede lo \u00a0inicialmente requerido en el escrito de demanda, la Sala de Revisi\u00f3n se valdr\u00e1 \u00a0de las facultades extra y ultra petita del juez constitucional para \u00a0valorarla. Sobre el particular, basta con reiterar que el juez de tutela est\u00e1 \u00a0llamado a resguardar todos los derechos que advierta comprometidos y a adoptar \u00a0todas las medidas que estime convenientes y efectivas para su restablecimiento[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed \u00a0las cosas, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n pronunciarse sobre los \u00a0siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfLa \u00a0EPS \u00a0Metropolitana vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida en \u00a0condiciones dignas de Patricia, \u00a0al no autorizar la \u201cconsulta de control o de seguimiento por especialista en \u00a0medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n, control 6 meses\u201d, prescrita por el m\u00e9dico \u00a0tratante el 06 de septiembre de 2023, por considerar que dicho servici\u00f3 m\u00e9dico \u00a0fue garantizado el 22 de enero de 2024, con la realizaci\u00f3n de la junta m\u00e9dica \u00a0de sedestaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfLa EPS Metropolitana vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida en \u00a0condiciones dignas de Patricia, al negarle la autorizaci\u00f3n y la entrega de la silla de \u00a0ruedas que le fue ordenada por sus m\u00e9dicos tratantes[71], con el argumento de que se trata de un \u00a0servicio m\u00e9dico excluido del plan de beneficios en salud? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfLa EPS Metropolitana vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida en \u00a0condiciones dignas de Patricia, al no otorgarle el tratamiento integral reclamado, con la \u00a0excusa de que \u00e9ste no ha sido prescrito por su m\u00e9dico tratante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis \u00a0de los problemas jur\u00eddicos y soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con \u00a0el fin de dar respuesta a los problemas jur\u00eddicos planteados, la Corte \u00a0reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales relativas (i) al derecho a la salud de \u00a0las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y se pronunciar\u00e1 brevemente sobre el \u00a0derecho a la vida en condiciones dignas y sobre el derecho al diagn\u00f3stico; \u00a0luego de lo cual abordar\u00e1 (ii) el examen de los servicios y tecnolog\u00edas en \u00a0salud incluidos en el Plan de Beneficios en Salud, siguiendo lo resuelto por \u00a0este tribunal en la sentencia SU-508 de 2020 y, por \u00faltimo, se referir\u00e1 (iii) \u00a0al tratamiento integral. Con base en lo expuesto, proceder\u00e1 a resolver (iv) el \u00a0caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de las personas en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 49 del texto superior \u00a0consagra el derecho a la salud como un derecho constitucional y un servicio \u00a0p\u00fablico a cargo del Estado en virtud del cual se garantiza a todas las personas \u00a0el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n frente a \u00a0cualquier afecci\u00f3n f\u00edsica o mental, bajo los principios de eficiencia, \u00a0universalidad y solidaridad[73]. Desde sus primeros pronunciamientos[74], este tribunal ha admitido que el \u00a0derecho a la salud es susceptible de ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, al considerar que la naturaleza de la citada garant\u00eda es la propia de \u00a0un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Bajo este contexto, se expidi\u00f3 la Ley \u00a0Estatutaria 1751 de 2015 que regul\u00f3 el derecho a la salud como derecho \u00a0fundamental[75] en cabeza de todos los colombianos, \u00a0sin distinci\u00f3n de grupo etario o sector poblacional. Sobre el particular, la \u00a0Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201c[p]or lo que respecta a la caracterizaci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental a la salud como aut\u00f3nomo, ning\u00fan reparo cabe hacer, pues (\u2026) \u00a0ya ha sido suficientemente establecido por la jurisprudencia dicha condici\u00f3n \u00a0(\u2026)[,] con lo cual (\u2026) no se requiere aludir a la conexidad de dicho \u00a0derecho con otros que se estimen como fundamentales, con miras a predicar la \u00a0fundamentalidad de la salud, con lo cual se da v\u00eda libre a la procedibilidad de \u00a0la tutela para protegerlo\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0relaci\u00f3n con el derecho a la salud de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad[77], el \u00a0art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n dispone que es deber del Estado adelantar \u201cuna \u00a0pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos \u00a0f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n \u00a0especializada que requieran\u201d. Por su parte el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas de los Derechos de las Personas con Discapacidad[78] consagra \u00a0que \u201c[l]os Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen \u00a0derecho a gozar del m\u00e1s alto nivel posible de salud sin discriminaci\u00f3n por \u00a0motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptar\u00e1n las medidas pertinentes \u00a0para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud \u00a0que tengan en cuenta las cuestiones de g\u00e9nero, incluida la rehabilitaci\u00f3n \u00a0relacionada con la salud (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este \u00a0mismo sentido, la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las \u00a0Formas de Discriminaci\u00f3n Contra las Personas con Discapacidad[79], prev\u00e9 el \u00a0deber de los Estados de trabajar en forma prioritaria en \u201cb) La detecci\u00f3n \u00a0temprana e intervenci\u00f3n, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n, educaci\u00f3n, formaci\u00f3n \u00a0ocupacional y el suministro de servicios globales para asegurar un nivel \u00f3ptimo \u00a0de independencia y de calidad de vida para las personas con discapacidad; (\u2026)\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las \u00a0enunciadas normas constitucionales demuestran la importancia de que las \u00a0autoridades del Estado y los prestadores del servicio de salud propendan por el \u00a0disfrute efectivo de este derecho, con las medidas particulares necesarias para \u00a0proteger a la poblaci\u00f3n que tiene alg\u00fan tipo de discapacidad. En este sentido, \u00a0la Observaci\u00f3n General No. 5[81] del Comit\u00e9 \u00a0de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas se\u00f1ala que \u00a0el derecho a salud de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad implica el \u201cacceso \u00a0a los servicios m\u00e9dicos y sociales \u2011incluidos \u00a0los aparatos ortop\u00e9dicos\u2011 y a beneficiarse \u00a0de dichos servicios, para que las personas con discapacidad puedan ser \u00a0aut\u00f3nomas, evitar otras discapacidades y promover su integraci\u00f3n social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunado a \u00a0lo anterior, el referido Comit\u00e9[82] reiter\u00f3 \u00a0la importancia de garantizar el derecho a la salud de las personas en situaci\u00f3n \u00a0de discapacidad, \u201ccon todos los medios necesarios para que puedan tomar \u00a0opciones y ejercer el control sobre sus vidas, y tomar las decisiones que las \u00a0afecten\u201d. En dicha observaci\u00f3n, el Comit\u00e9 hace especial \u00e9nfasis en \u00a0el derecho a la autonom\u00eda personal y a la libre autodeterminaci\u00f3n de las PSD, a \u00a0trav\u00e9s de la adecuada atenci\u00f3n en salud. Entiende el Comit\u00e9 que estas garant\u00edas \u00a0permiten al citado conglomerado llevar una vida digna dentro de un marco de \u00a0inclusi\u00f3n e independencia[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese \u00a0contexto, se expidi\u00f3 la Ley Estatutaria 1618 de 2013, \u201c[p]or medio de \u00a0la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de \u00a0los derechos de las personas con discapacidad\u201d. En esta ley se \u00a0consagraron los derechos de las PSD a la habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n integral[84], as\u00ed como \u00a0las garant\u00edas para el disfrute efectivo de su derecho a la salud, en los \u00a0art\u00edculos 9 y 10.\u00a0 Particularmente, en la \u00faltima de las normas en cita, se \u00a0definen las obligaciones de los agentes del sistema, en relaci\u00f3n con las \u00a0garant\u00edas de acceso a los servicios de salud de las PSD, en atenci\u00f3n a sus \u00a0necesidades y a los requerimientos espec\u00edficos de esta poblaci\u00f3n. En este \u00a0contexto, se les impuso a las EPS el deber de \u201c[e]liminar cualquier medida, \u00a0acci\u00f3n o procedimiento administrativo o de otro tipo, que directa o \u00a0indirectamente dificulte el acceso a los servicios de salud para las personas \u00a0con discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0realizar el control previo de constitucionalidad de dicha ley estatutaria, en \u00a0la sentencia C-765 de 2012, la Corte record\u00f3 la \u201c(\u2026) importancia y \u00a0alcances del concepto de rehabilitaci\u00f3n integral de las personas con \u00a0discapacidad. En este sentido pueden destacarse, por ejemplo, sentencias que \u00a0han ordenado a los prestadores de servicios de salud la entrega de pr\u00f3tesis \u00a0anat\u00f3micas u ortop\u00e9dicas, o de elementos destinados a suplir o mejorar una \u00a0determinada funci\u00f3n corporal, entre ellas muletas, sillas de ruedas, lentes o \u00a0aud\u00edfonos\u201d, aun cuando estos no se encuentren en el plan de beneficios, \u00a0pues el derecho a la salud de las PSD se garantiza \u00a0cuando se tienen en cuenta los requerimientos especiales de esta poblaci\u00f3n, lo \u00a0cual incluye la adopci\u00f3n de medidas para responder a su condici\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el derecho fundamental a una vida en \u00a0condiciones dignas implica que todo ser humano debe contar con las condiciones \u00a0necesarias para desarrollar sus capacidades lo mejor posible y que pueda \u00a0enfrentar sus padecimientos de manera que no se vea afectada su calidad de vida[86]. \u00a0Seg\u00fan ha dispuesto la jurisprudencia constitucional, este derecho integra la \u00a0posibilidad concreta de que una persona pueda recuperar y mejorar la salud \u00a0cuando est\u00e1 debilitada o lesionada, garantizando una existencia digna[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, la Corte ha sostenido que este derecho fundamental \u00a0no se reduce a la mera existencia biol\u00f3gica sino que abarca la capacidad de \u00a0desarrollar todas las facultades inherentes al ser humano, permitiendo la \u00a0expresi\u00f3n aut\u00f3noma y completa de cada individuo en todos los aspectos de su \u00a0vida[88]. Desde el punto de vista de la salud, se ha hecho hincapi\u00e9 en que la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de la vida digna pasa por conjurar \u201ctodas las circunstancias que incomodan [la] existencia [del individuo]\u201d[89], entre estas, \u201cel dolor cuando puede evitarse o \u00a0suprimirse\u201d as\u00ed como cualquier otra amenaza al desarrollo libre de sus \u00a0capacidades[90]. De \u00a0ese modo, la garant\u00eda del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas \u00a0exige que \u201clos afiliados al sistema puedan acceder a las prestaciones que \u00a0requieran de manera efectiva, es decir, que se les otorgue una protecci\u00f3n \u00a0completa en relaci\u00f3n con todo aquello que sea necesario para mantener su \u00a0calidad de vida o adecuarla a los est\u00e1ndares regulares\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 (b)\u00a0\u00a0 Derecho al diagn\u00f3stico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En l\u00ednea con lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1751 de 2015[92], la jurisprudencia de esta \u00a0corporaci\u00f3n ha sostenido que el diagn\u00f3stico es un componente esencial \u00a0del derecho fundamental a la salud \u201cque implica el acceso a una valoraci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica, cient\u00edfica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del \u00a0paciente y los tratamientos m\u00e9dicos que requiere\u201d[93]. Asimismo, se ha dejado en claro que \u201cel derecho al \u00a0diagn\u00f3stico constituye un elemento indispensable para: (i) establecer la \u00a0patolog\u00eda que padece el paciente, (ii) determinar el tratamiento m\u00e9dico \u00a0adecuado para su tratamiento e (iii) iniciar oportunamente dicho tratamiento\u201d, \u00a0y que dicha garant\u00eda la componen la identificaci\u00f3n, la valoraci\u00f3n y la \u00a0prescripci\u00f3n[94]. \u00a0A este \u00faltimo respecto, la Corte ha sostenido que la etapa de identificaci\u00f3n \u00a0implica la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes indicados por el m\u00e9dico a partir de los \u00a0s\u00edntomas que presenta el paciente; que la valoraci\u00f3n involucra el \u00a0an\u00e1lisis integral y oportuno que realizan los especialistas con base en los \u00a0resultados de los respectivos ex\u00e1menes; y que la prescripci\u00f3n refiere a \u00a0la expedici\u00f3n de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas adecuadas y pertinentes para atender el \u00a0estado de salud del usuario del sistema[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de las precisiones rese\u00f1adas, en la sentencia \u00a0T-005 de 2023[96] \u00a0la Corte reliev\u00f3 que el derecho al diagn\u00f3stico solo se satisface integralmente \u00a0\u201c\u2018con la prescripci\u00f3n de los elementos de salud requeridos para tratar al \u00a0paciente\u2019, pues la identificaci\u00f3n de las patolog\u00edas o incluso su valoraci\u00f3n por \u00a0especialistas resultan insuficientes para iniciar los tratamientos requeridos \u00a0si estos no son ordenados por el m\u00e9dico tratante\u201d[97]. Aunado a lo anterior, y \u00a0en l\u00ednea con lo dispuesto en la sentencia SU-508 de 2020, la Sala Sexta \u00a0de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 que el amparo del derecho a la salud \u2013por lo que refiere al \u00a0componente del diagn\u00f3stico\u2013 resulta procedente cuando el encargado de prestar \u00a0el servicio no realiza los procedimientos ni las intervenciones encaminadas \u201ca \u00a0demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evoluci\u00f3n, sus \u00a0complicaciones y consecuencias presentes y futuras\u201d[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0\u00a0\u00a0 Servicios y tecnolog\u00edas en salud incluidos en el plan de \u00a0beneficios. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[99].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0aras de garantizar el referido derecho fundamental, en el Sistema de Seguridad \u00a0Social en Salud se adopt\u00f3 el Plan de Beneficios, el cual comprende el conjunto \u00a0de servicios y tecnolog\u00edas (tales como procedimientos, medicamentos, ex\u00e1menes \u00a0de laboratorio, im\u00e1genes diagn\u00f3sticas, entre otros) a los que tienen derecho \u00a0todos los usuarios del sistema. Estos servicios se encuentran consagrados en el \u00a0art\u00edculo 15 de la Ley Estatutaria de Salud e incluyen \u201csu promoci\u00f3n [as\u00ed \u00a0como] la prevenci\u00f3n, paliaci\u00f3n y atenci\u00f3n de la enfermedad, [adem\u00e1s de] \u00a0la rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas\u201d[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, el citado art\u00edculo restringe la utilizaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos \u00a0para aquellos servicios y tecnolog\u00edas (i) que tengan como finalidad un \u00a0prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario, no relacionado con la recuperaci\u00f3n o \u00a0mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; (ii) que no \u00a0cuenten con evidencia cient\u00edfica sobre su seguridad o eficacia o sobre su \u00a0efectividad cl\u00ednica; (iii) respecto de las cuales su uso no haya sido \u00a0autorizado por la autoridad competente; (iv) se encuentren en fase de \u00a0experimentaci\u00f3n, y, por \u00faltimo, (v) tengan que ser llevados a cabo en el \u00a0exterior. En todo caso, \u201clos servicios o tecnolog\u00edas que cumplan con esos \u00a0criterios ser\u00e1n expl\u00edcitamente excluidos\u201d del Plan de Beneficios en Salud, \u00a0por medio de un \u201cprocedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico, de car\u00e1cter p\u00fablico, \u00a0colectivo, participativo y transparente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0 Las \u00a0exclusiones deben fundamentarse en los criterios previstos en el inciso 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Toda \u00a0exclusi\u00f3n deber\u00e1 ser expresa, clara y precisa, para ello el Ministerio de Salud \u00a0o la autoridad competente deber\u00e1 establecer cu\u00e1les son los servicios y \u00a0tecnolog\u00edas excluidos, mediante un procedimiento t\u00e9cnico cient\u00edfico p\u00fablico, \u00a0colectivo, participativo y transparente; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Es posible que el juez de tutela excepcione la aplicaci\u00f3n de la lista de \u00a0exclusiones, siempre y cuando se acredite que: (a) la ausencia del servicio o \u00a0tecnolog\u00eda en salud lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida \u00a0o a la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su \u00a0existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud vigente, que impida \u00a0que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas; (b) no exista dentro del plan de \u00a0beneficios otro servicio o tecnolog\u00eda en salud que supla al excluido, con el \u00a0mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o \u00a0beneficiario; (c) el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes \u00a0para sufragar el costo del servicio o tecnolog\u00eda en salud y no cuente con la \u00a0posibilidad de lograr su suministro a trav\u00e9s de planes complementarios de \u00a0salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n suministrados por algunos \u00a0empleadores; y (d) el servicio o tecnolog\u00eda en salud excluido del plan de \u00a0beneficios haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o \u00a0beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de \u00a0salud a la que se solicita el suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 M\u00e1s all\u00e1 del modelo de exclusi\u00f3n \u00a0expresa, uno de los principales componentes de la salud es el derecho al diagn\u00f3stico, \u00a0cuya conceptualizaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo en la sentencia SU-508 de 2020, en la \u00a0que esta corporaci\u00f3n explic\u00f3 que \u201cse trata de un componente integral del \u00a0derecho fundamental a la salud e implica una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica y \u00a0oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los \u00a0tratamientos m\u00e9dicos que requiere\u201d. Sumado a lo anterior, en dicha \u00a0sentencia, la Sala Plena de la Corte plante\u00f3 subreglas en relaci\u00f3n con el \u00a0suministro de sillas de ruedas de impulso manual y concluy\u00f3 que: (i) est\u00e1n incluidas en el Plan de \u00a0Beneficios en Salud. Por ello, (ii) si existe una prescripci\u00f3n m\u00e9dica, se puede \u00a0ordenar directamente su entrega por v\u00eda de tutela; (iii) si no existe orden \u00a0m\u00e9dica, se advierten estas dos alternativas: (a) si se evidencia que su entrega \u00a0constituye un hecho notorio, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica \u00a0o de otras pruebas allegadas al expediente, el juez de tutela puede ordenar su \u00a0suministro directo, condicionado a la ratificaci\u00f3n posterior de la necesidad por \u00a0parte del m\u00e9dico tratante. Si no se evidencia un hecho notorio, (b) el juez de \u00a0tutela podr\u00e1 amparar el derecho a la salud en la faceta de diagn\u00f3stico, cuando \u00a0se requiera una orden de protecci\u00f3n. En todo caso, (iv) por la ley estatutaria \u00a0de salud, no es necesario verificar o constatar la capacidad econ\u00f3mica del \u00a0usuario, para autorizar sillas de ruedas por v\u00eda de tutela[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De acuerdo con lo expuesto por esta \u00a0corporaci\u00f3n, y en l\u00ednea con lo previamente manifestado, se ha aclarado que las \u00a0sillas de impulso manual son una asistencia t\u00e9cnica que permite complementar la \u00a0capacidad f\u00edsica de una persona lesionada en su salud o en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad, en la medida en que, entre otras, ayudan a trasladarla en \u00a0condiciones de seguridad de un lugar a otro, garantizando con ello una vida en \u00a0condiciones dignas[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque las sillas de ruedas de impulso manual, como ya se ha \u00a0dicho, corresponde a una tecnolog\u00eda que no se encuentra expresamente excluida \u00a0de las coberturas dispuestas en el Plan de Beneficios en Salud, de acuerdo con \u00a0lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 318 de 2023[104] y, por lo tanto, se \u00a0entienden incluidas, lo cierto es que \u00e9stas no pueden ser financiadas \u00a0con cargo a las UPC por disposici\u00f3n expresa del par\u00e1grafo 2[105] del art\u00edculo 56 de la \u00a0Resoluci\u00f3n 2366 de 2023[106]. Al respecto, en las \u00a0sentencias T-464 de 2018, T-338 de 2021 y T-014 de 2024, la Corte asegur\u00f3 que, \u00a0en estos casos, las EPS deben adelantar el procedimiento de recobro ante la \u00a0ADRES, de acuerdo con lo establecido en la Resoluci\u00f3n 740 de 2024[107], que refiere al uso de \u00a0la herramienta MIPRES y rige el acceso, prescripci\u00f3n y suministro de este tipo \u00a0de dispositivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d)\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 8 de la Ley Estatutaria del Derecho a la Salud, los \u00a0servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa \u00a0para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la \u00a0misma o de la condici\u00f3n de salud del afiliado. El sistema de provisi\u00f3n, \u00a0cubrimiento o financiaci\u00f3n lo define el Legislador y no podr\u00e1 \u00a0fragmentarse la responsabilidad en la prestaci\u00f3n del servicio en desmedro del \u00a0usuario. En caso de existir duda sobre el alcance de un servicio de salud \u00a0cubierto por el Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los elementos \u00a0esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Bajo este contexto, esta \u00a0corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la integralidad en el servicio de salud implica que \u00a0los agentes del sistema practiquen y entreguen en su debida oportunidad los \u00a0procedimientos e insumos prescritos. As\u00ed las cosas, este grado de diligencia \u00a0debe determinarse en funci\u00f3n de lo que el m\u00e9dico tratante estime pertinente \u00a0para atender el diagn\u00f3stico del paciente. En consecuencia, se vulnera el \u00a0derecho a la salud de este \u00faltimo, al no otorgar el tratamiento integral, \u00a0cuando: (i) a pesar de que existe el diagn\u00f3stico y las prescripciones por parte \u00a0del m\u00e9dico tratante de los servicios requeridos para su atenci\u00f3n; (ii) la EPS \u00a0act\u00faa con negligencia en la prestaci\u00f3n del servicio, procediendo en forma \u00a0dilatoria o programando los mismos por fuera de un t\u00e9rmino razonable; (iii) \u00a0poniendo con ello en riesgo al paciente o prolongando sus padecimientos[108]. Aunado a ello, la jurisprudencia \u00a0reciente de la Corte[109] ha establecido un criterio \u00a0adicional que sirve de apoyo a los anteriores y que debe evaluarse en estos \u00a0casos, a saber, \u201csi el demandante es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional o est\u00e1 en condiciones de precariedad en salud\u201d[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En tal sentido, la Corte ha ordenado \u00a0el tratamiento integral en favor de un paciente cuando la EPS ha impuesto \u00a0trabas administrativas para acceder a los servicios m\u00e9dicos prescritos, en aras \u00a0de evitar la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n constitucional por cada servicio o \u00a0medicamento que se ordene. Por contraste, ha negado dicha solicitud cuando no \u00a0existe evidencia de medicamentos o tratamientos pendientes de ser tramitados o \u00a0de la negativa al acceso a servicios de salud por parte de la entidad accionada[111]. En este \u00faltimo evento, se ha dicho \u00a0que no le es dable al juez constitucional pronunciarse sobre aspectos futuros o \u00a0inciertos del estado de salud del accionante, pues en este \u00e1mbito debe mediar \u00a0suficiente claridad sobre el tratamiento m\u00e9dico requerido por el paciente[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de lo expuesto, \u00a0la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n resolver\u00e1 los problemas jur\u00eddicos planteados \u00a0teniendo en cuenta los hechos probados \u00a0durante el tr\u00e1mite y las pautas expuestas en las consideraciones de esta \u00a0providencia. Sobre la base de lo anterior, se considera que la EPS Metropolitana \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Patricia, \u00a0por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, se observa que el \u00a006 de septiembre de 2023, el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS Metropolitana le prescribi\u00f3 a Patricia, entre otros servicios m\u00e9dicos, \u201cconsulta \u00a0de control o de seguimiento por especialista en medicina f\u00edsica y \u00a0rehabilitaci\u00f3n, control 6 meses\u201d. No obstante, la EPS Metropolitana no \u00a0garantiz\u00f3 su prestaci\u00f3n, motivo por el cual la agente oficiosa tuvo que acudir \u00a0a la acci\u00f3n de tutela y, en fallo del 19 de enero de 2024, el Juzgado \u00a0ABC de Villavicencio concedi\u00f3 \u00a0el amparo solicitado y orden\u00f3 a la entidad accionada que, en un plazo m\u00e1ximo de 48 horas posteriores a la notificaci\u00f3n de dicha \u00a0providencia, autorizara el referido servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A \u00a0pesar de lo anterior, revisado el registro de servicios prestados a la \u00a0agenciada[113], \u00a0la Sala encuentra que dicha consulta a\u00fan no ha sido garantizada. As\u00ed mismo, que \u00a0la EPS \u00a0Metropolitana considera que ese servicio m\u00e9dico se otorg\u00f3 con la realizaci\u00f3n de \u00a0la junta m\u00e9dica de sedestaci\u00f3n, del 22 de enero de 2024. Sin embargo, \u00a0cabe aclarar que, de acuerdo con el acta de la referida junta, su objeto fue la \u00a0\u201cevaluaci\u00f3n para definir [la] silla de ruedas\u201d[114], es decir, que no implic\u00f3 \u00a0el control por especialista en medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n de cada \u00a0seis meses. Se trat\u00f3 de un proceder m\u00e9dico distinto, que no satisface la orden \u00a0que fue dada por el profesional tratante, y cuya omisi\u00f3n compromete la \u00a0realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de Patricia, como \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0consecuencia, conforme a lo expuesto en los fundamentos jur\u00eddicos precedentes, \u00a0para que se entienda satisfecho el derecho al diagn\u00f3stico no basta con que se \u00a0establezca la patolog\u00eda que padece el paciente y se determine el tratamiento \u00a0m\u00e9dico adecuado, sino que tambi\u00e9n es necesario que se cumpla oportunamente con \u00a0lo prescrito por el galeno tratante. De ese modo, en esta oportunidad la \u00a0corporaci\u00f3n advierte que la EPS Metropolitana no \u00a0realiz\u00f3 el seguimiento \u00a0correspondiente al estado de salud de la paciente, cuesti\u00f3n \u00faltima que afect\u00f3 \u00a0la continuidad e integralidad del tratamiento m\u00e9dico requerido. Por \u00a0ende, se ordenar\u00e1 expresamente a la entidad accionada autorizar la \u00a0prestaci\u00f3n del referido servicio, con miras a superar cualquier acto de \u00a0confusi\u00f3n sobre el mismo y evitar afectaciones adicionales al derecho \u00a0fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0segundo lugar, se advierte que, en la referida junta m\u00e9dica de \u00a0sedestaci\u00f3n, los m\u00e9dicos tratantes adscritos a la EPS Metropolitana \u00a0le prescribieron a Patricia \u00a0\u201cSilla de ruedas a la medida del paciente #1(uno) Plegable, basculada 8 \u00a0grados con espaldar firme contorneado medio removible, hasta nivel de hombros, \u00a0asiento firme removible, cojin (sic) de doble densidad espuma &#8211; gel con barra \u00a0preisquial, con cu\u00f1as laterales de muslos, cintur\u00f3n p\u00e9lvico de dos puntos, \u00a0apoya brazos graduables en altura y removibles, apoya pies bipodal graduable en \u00a0altura y removible. Mangos de empuje regulables en altura. Sistema de frenos \u00a0tipo palanca adem\u00e1s de frenos para ser accionado por tercero. Ruedas traseras de \u00a014 pulgadas neum\u00e1ticas, de desmonte r\u00e1pido. Ruedas anteriores de 6*1.5 \u00a0pulgadas. Banda tibial posterior. Pechera de cuatro puntos. Mesa de trabajo en \u00a0policarbonato removible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En cuanto a su reconocimiento, la mencionada junta m\u00e9dica afirm\u00f3 \u00a0que: \u201cactualmente este sistema o elemento no est\u00e1 financiado por la Unidad \u00a0de pago por capitaci\u00f3n del plan de beneficios en salud; no se encuentra en \u00a0aplicativo MIPRES [,] por lo cual no se puede tramitar por este medio. \u00a0Se entregan f\u00f3rmulas, copia de historia cl\u00ednica. No se entrega formato no pos \u00a0(ya no est\u00e1n vigentes), no se diligencia MIPRES (no existe este \u00a0dispositivo en el sistema)\u201d[115] \u00a0(negrilla por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sumado \u00a0a lo anterior, se observa que el 16 de febrero de 2024, la EPS Metropolitana neg\u00f3 la entrega de la referida silla de ruedas, por cuanto esta no se \u00a0encuentra cubierta por el plan de beneficios en salud. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que \u201cla \u00a0entrega de esta tecnolog\u00eda s\u00f3lo puede realizarse mediante una tutela que cuente \u00a0con un fallo taxativo, como se estipula en la Resoluci\u00f3n 2366 del 2023\u201d, \u00a0pues en la sentencia del 19 de enero del a\u00f1o en curso, el Juzgado ABC de \u00a0Villavicencio \u201cno orden\u00f3 un tratamiento integral o un fallo taxativo \u00a0espec\u00edfico para la silla de ruedas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aunado \u00a0a lo anterior, en la sentencia SU-124 de 2018, esta corporaci\u00f3n sostuvo que \u00a0imponer barreras administrativas desconoce los principios que gu\u00edan la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de salud. As\u00ed pues, las EPS no pueden suspender o negar \u00a0servicios requeridos por dificultades administrativas o de tr\u00e1mite. En el mismo \u00a0sentido, en la sentencia T-338 de 2021, este tribunal se\u00f1al\u00f3 que dichas \u00a0entidades deben proveer a sus afiliados los procedimientos, medicamentos o \u00a0insumos que los m\u00e9dicos tratantes adscritos a ellas prescriban. En especial, si \u00a0se trata de personas en estado de vulnerabilidad o sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, una de las barreras administrativas que persiste en las EPS est\u00e1 \u00a0relacionada con el MIPRES. La herramienta tecnol\u00f3gica Mi Prescripci\u00f3n, o \u00a0tambi\u00e9n llamada MIPRES, es un aplicativo dispuesto por el Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social a trav\u00e9s del cual los profesionales de la salud deben \u00a0reportar la prescripci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas que no est\u00e1n financiados \u00a0con recursos de la UPC y de servicios complementarios. En la sentencia T-160 de \u00a02022, este tribunal afirm\u00f3 que la inscripci\u00f3n del implemento en el MIPRES es \u00a0responsabilidad de los m\u00e9dicos y de la EPS, puesto que: \u201cpor un lado, los \u00a0m\u00e9dicos deben reportar la prescripci\u00f3n de forma clara y oportuna a trav\u00e9s de \u00a0esa herramienta tecnol\u00f3gica (\u2026). De otro lado, las EPS deben garantizar el \u00a0suministro oportuno de las tecnolog\u00edas en salud no financiadas con recursos de \u00a0la UPC. Asimismo, tienen la obligaci\u00f3n de disponer de la infraestructura \u00a0tecnol\u00f3gica para que el personal de la salud pueda acceder f\u00e1cilmente a esa \u00a0plataforma (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed \u00a0pues, esta corporaci\u00f3n ha indicado que las dificultades y fallas del MIPRES no \u00a0pueden representar un obst\u00e1culo para el acceso efectivo e integral a los \u00a0servicios ordenados a una persona, pues las EPS son quienes cuentan con el \u00a0acceso al aplicativo y tienen los conocimientos y la infraestructura t\u00e9cnica \u00a0necesaria para adelantar los respectivos tr\u00e1mites. Por lo tanto, es \u00a0responsabilidad de las EPS gestionar todo lo relacionado con dicha herramienta, \u00a0para garantizarle el acceso a los insumos m\u00e9dicos a los usuarios, de modo que \u00a0esta carga no puede ser trasladada a las personas y servir de excusa para la \u00a0falta de entrega de los dispositivos o medicamentos ordenados por el m\u00e9dico \u00a0tratante[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0citada barrera se acompa\u00f1a con otra que se presenta en este caso, por virtud de \u00a0la cual persiste en el sistema de salud la exigencia por parte de las EPS de \u00a0fallos de tutela para otorgar el insumo requerido. Sobre el particular, la \u00a0Corte ha sostenido que esto constituye una barrera desproporcionada, \u00a0arbitraria, injusta y contraria a la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los poderes \u00a0p\u00fablicos, puesto que genera un desgaste gravoso para la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. Adem\u00e1s, es una medida que impacta de forma diferenciada a los sujetos \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0partir de lo expuesto, se advierte que la EPS Metropolitana vulner\u00f3 los derechos a la salud y a \u00a0la vida en condiciones dignas de Patricia, al negarle la autorizaci\u00f3n y la \u00a0entrega de la silla de ruedas que le fue ordenada por sus m\u00e9dicos tratantes, \u00a0bajo los argumentos de que (i) se trata de un servicio excluido del plan de \u00a0beneficios en salud; (ii) que no est\u00e1 incluido en el aplicativo MIPRES, y (iii) \u00a0que no cuenta con un fallo de tutela que lo ordene. En lo que respecta al \u00a0primer argumento expuesto, como previamente se se\u00f1al\u00f3, la Corte ya concluy\u00f3 que \u00a0las sillas de ruedas de impulso manual constituyen una tecnolog\u00eda que no se \u00a0encuentra expresamente excluida de las coberturas dispuestas en el Plan de \u00a0Beneficios en Salud, por lo que se entienden incluidas, m\u00e1s all\u00e1 de que \u00a0no puedan ser financiadas con cargo a las UPC, de ah\u00ed que las EPS deban \u00a0adelantar el procedimiento de recobro ante la ADRES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Frente a los dos argumentos \u00a0restantes, tal y como ya se explic\u00f3, no es dable a las EPS imponer cargas \u00a0administrativas o barreras al paciente, que afecten el acceso a un insumo \u00a0necesario decretado por el m\u00e9dico tratante, que no puedan ser solventadas por \u00a0ellos y que, adem\u00e1s, conduzcan a un desgaste innecesario de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, sobre todo cuando se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0En consecuencia, en la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n y al amparo de sus \u00a0facultades extra y ultra petita, la Sala ordenar\u00e1 la autorizaci\u00f3n y entrega de la silla de \u00a0ruedas prescrita por los m\u00e9dicos tratantes en favor de la agenciada. Adem\u00e1s, en raz\u00f3n a las barreras \u00a0administrativas identificadas para el goce efectivo del derecho a la salud, se \u00a0advertir\u00e1 a la EPS \u00a0Metropolitana que, en lo sucesivo, deber\u00e1 abstenerse de incurrir en dichas \u00a0pr\u00e1cticas, en particular la de exigirle a sus afiliados que recurran al tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela como requisito para otorgar la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios de salud que requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, \u00a0esta Sala conceder\u00e1 el amparo en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de la Defensora \u00a0de Familia, referente a que se ordene el tratamiento integral en favor de Patricia, \u00a0puesto que, a pesar de su diagn\u00f3stico de \u201cpar\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica y \u00a0atrofia muscular generalizada\u201d y de requerir \u201cla continuidad de las \u00a0terapias domiciliarias integrales de paciente cr\u00f3nico, para evitar as\u00ed la \u00a0progresi\u00f3n de atrofia muscular, espasticidad o trastorno de la degluci\u00f3n\u201d[120], la EPS Metropolitana \u00a0ha actuado con negligencia en la prestaci\u00f3n del servicio, como se advierte en \u00a0esta providencia, al imponer trabas administrativas para acceder a los servicios \u00a0m\u00e9dicos prescritos por sus m\u00e9dicos tratantes. Como qued\u00f3 demostrado a lo largo \u00a0del tr\u00e1mite constitucional, la EPS accionada sostuvo que no exist\u00eda en este \u00a0caso evidencia cl\u00ednica de que la agenciada requiriese un tratamiento integral[121], aserto que desatiende la \u00a0gravedad y el car\u00e1cter degenerativo de su diagn\u00f3stico m\u00e9dico. Sumado a ello, a \u00a0pesar de que las enfermedades de la agenciada requer\u00edan de asistencia continua, \u00a0la mayor\u00eda de las prescripciones m\u00e9dicas tardaron aproximadamente un a\u00f1o en ser \u00a0atendidas, al paso que se le exigi\u00f3 interponer una acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar la silla de ruedas, requisito impropio para acceder a un dispositivo \u00a0que no est\u00e1 expresamente excluido del PBS. De ah\u00ed que en este caso la concesi\u00f3n \u00a0del tratamiento integral sea indispensable para garantizar la rehabilitaci\u00f3n de \u00a0la paciente, prevenir el deterioro de su diagn\u00f3stico y garantizar que la \u00a0accionada le otorgar\u00e1 todas las medidas y servicios que sean indispensables \u00a0para lograr el m\u00e1s alto nivel de salud en los t\u00e9rminos previstos en las leyes \u00a01618 de 2013 y 1751 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de \u00a0Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Por las razones expuestas en la presente providencia, DECLARAR \u00a0LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto de las \u00a0pretensiones referidas a la autorizaci\u00f3n de los siguientes servicios m\u00e9dicos: \u201cparticipaci\u00f3n en junta m\u00e9dica o equipo interdisciplinario \u00a0por medicina especializada, junta de sedestaci\u00f3n para pertinencia de silla de \u00a0rueda neurol\u00f3gica; atenci\u00f3n (visita) domiciliaria por foniatr\u00eda y \u00a0fonoaudiolog\u00eda (20 sesiones por cada mes, por seis meses); atenci\u00f3n (visita) \u00a0domiciliaria por terapia ocupacional (20 sesiones por cada mes, por seis \u00a0meses); terapia f\u00edsica integral domiciliaria 20 sesiones cada mes por 6 meses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por las razones expuestas en \u00a0esta decisi\u00f3n, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR \u00a0SITUACI\u00d3N SOBREVINIENTE respecto de las \u00a0pretensiones relacionadas con la entrega de los siguientes dispositivos \u00a0m\u00e9dicos: \u201ccorset (sic) ortesis semirr\u00edgida dorso \u00a0lumbar\u201d y \u201csilla de ba\u00f1o para adulto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por \u00a0las razones expuestas en esta sentencia, CONFIRMAR parcialmente el fallo dictado el 19 de enero de 2024 por el Juzgado \u00a0ABC \u00a0de Villavicencio, mediante el cual se concedi\u00f3 el amparo a \u00a0los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Patricia \u00a0y se orden\u00f3 a la EPS \u00a0Metropolitana gestionar las autorizaciones pertinentes a efectos de garantizar \u00a0la \u201cconsulta de control o de seguimiento por especialista en medicina f\u00edsica \u00a0y rehabilitaci\u00f3n, control seis meses\u201d, en favor de la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0ORDENAR a la EPS \u00a0Metropolitana que, dentro \u00a0de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, programe \u00a0la consulta \u00a0de control o de seguimiento por especialista en medicina f\u00edsica y \u00a0rehabilitaci\u00f3n en favor de Patricia, prescrita por el m\u00e9dico tratante \u00a0el 06 de septiembre de 2023, la cual deber\u00e1 realizarse a m\u00e1s tardar dentro los \u00a015 d\u00edas siguientes a su programaci\u00f3n. De ah\u00ed en adelante deber\u00e1 asegurarse \u00a0dicho control cada seis meses, hasta tanto se disponga algo distinto por los \u00a0m\u00e9dicos tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: ORDENAR a la EPS Metropolitana que, dentro de las 48 horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice y entregue la silla \u00a0de ruedas a Patricia de acuerdo \u00a0con las especificaciones t\u00e9cnicas establecidas en la orden m\u00e9dica prescrita por los m\u00e9dicos tratantes en \u00a0la junta de sedestaci\u00f3n del 22 de enero de 2024. Por ning\u00fan motivo, tal entrega \u00a0podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n de \u00a0esta providencia, para lo cual la accionada deber\u00e1 remover todos los obst\u00e1culos \u00a0administrativos y adelantar las gestiones necesarias para tal fin. En l\u00ednea con \u00a0lo anterior, se reitera que la EPS Metropolitana podr\u00e1 recobrar el costo de la ayuda t\u00e9cnica prescrita a la \u00a0Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0(ADRES), de conformidad con el procedimiento previsto en la Resoluci\u00f3n 740 de \u00a02024, o aquellas que la modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: ORDENAR a la EPS Metropolitana que, seg\u00fan las indicaciones y prescripciones de \u00a0los m\u00e9dicos tratantes adscritos a la entidad y a las IPS con las que tenga \u00a0convenio, suministre el tratamiento integral en salud que requiera Patricia, respecto de su \u00a0diagn\u00f3stico de \u201cpar\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica y atrofia muscular generalizada\u201d. \u00a0Lo anterior, en procura de que le sean prestados los servicios y procedimientos \u00a0y le sean entregados los medicamentos e insumos que disponga el m\u00e9dico tratante \u00a0en consideraci\u00f3n a dicho diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: ADVERTIR a la EPS Metropolitana que, en lo sucesivo, se \u00a0abstenga de exigirle a sus afiliados que recurran al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0tutela como requisito para otorgar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que \u00a0requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo: DESVINCULAR de este proceso de tutela a \u00a0la Secretaria Departamental de Salud del Meta, la IPS \u00a0Urbana y la Fundaci\u00f3n Progresar, por las razones invocadas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno: Por \u00a0Secretar\u00eda General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el art\u00edculo \u00a036 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ \u00a0ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ \u00a0NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO \u00a0OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO \u00a0LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u201c(i) consulta de control o de seguimiento por especialista en \u00a0medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n, control 6 meses; (ii) participaci\u00f3n en junta \u00a0m\u00e9dica o equipo interdisciplinario por medicina especializada, junta de \u00a0sedestaci\u00f3n para pertinencia de silla de rueda neurol\u00f3gica; (iii) atenci\u00f3n \u00a0(visita) domiciliaria por foniatr\u00eda y fonoaudiolog\u00eda (20 sesiones por cada mes, \u00a0por seis meses); (iv) atenci\u00f3n (visita) domiciliaria por terapia ocupacional \u00a0(20 sesiones por cada mes, por seis meses); (v) terapia f\u00edsica integral \u00a0domiciliaria 20 sesiones cada mes por 6 meses; (vi) corset (sic) ortesis \u00a0semirr\u00edgida dorsolumbar; [y] (vii) silla ba\u00f1o adulto\u201d. Expediente \u00a0digital, archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente digital, archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d P\u00e1g. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Juzgado ABC de Villavicencio, en sentencia \u00a0del 19 de enero de 2024, concedi\u00f3 el amparo solicitado. En consecuencia, orden\u00f3 \u00a0a la entidad accionada que, en un plazo de 48 horas posteriores a la notificaci\u00f3n \u00a0de dicha providencia, \u201cgestione las autorizaciones y servicios de \u2018consulta \u00a0de control o de seguimiento por especialista en medicina f\u00edsica y \u00a0rehabilitaci\u00f3n, control seis meses (participaci\u00f3n en junta o equipo \u00a0interdisciplinario por medicina especializada), as\u00ed mismo se materialice la \u00a0entrega del corset (sic) ortesis semirr\u00edgida dorso lumbar y silla de ba\u00f1o para \u00a0adulto\u2019, tal y como lo indica el m\u00e9dico tratante de la accionante en la formula \u00a0m\u00e9dica\u201d. Expediente digital, archivo \u201c14SENTENCIA.pdf\u201d. P\u00e1gina 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Al momento de ocurrencia de los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n \u00a0de tutela y su presentaci\u00f3n, Patricia ya contaba con la mayor\u00eda de edad, \u00a0tal y como se puede apreciar en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, la cual obra en el \u00a0expediente. Archivo, \u2018\u201802PRUEBAS.pdf\u2019\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente digital, archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente digital, archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente digital, archivo \u201c08AUTOADMITE.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente digital, archivo \u201c13CONTESTACION.pdf\u201d, pp. 1-13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Administradora de los \u00a0Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Este fallo fue corregido mediante auto del 24 de enero de 2024, por \u00a0cuanto desde el ac\u00e1pite del caso concreto hasta el resuelve, se hizo referencia \u00a0a EPS Salud Plena y a la EPS Salud Integral y no a la accionada EPS \u00a0METROPOLITANA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte Constitucional, sentencias T-414 de 2008 y T-361 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cPor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y \u00a0se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente digital, archivo \u201c14SENTENCIA.pdf\u201d, p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Adem\u00e1s del referido informe, la \u00a0Defensora de Familia alleg\u00f3 los siguientes documentos: (i) sentencias de tutela \u00a0del 19 de enero de 2024 y del 04 de marzo de 2024; (ii) documento de identidad \u00a0e historia cl\u00ednica de Patricia; \u00a0(iii) informe por parte de la junta m\u00e9dica de sedestaci\u00f3n; (iv) informaci\u00f3n \u00a0sobre Patricia en el BDUA-ADRES; \u00a0(v) petici\u00f3n del 19 de abril de 2024, en la que se solicita a la EPS Metropolitana el suministro de la silla de ruedas; (v) capturas de \u00a0pantalla de las conversaciones que tuvo con el asesor de tutelas de la citada \u00a0EPS; y (vi) autorizaciones de la silla de ba\u00f1o y del cors\u00e9 por parte de la EPS Metropolitana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte Respuesta \u00a0Expediente T-0.006.990.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Expediente digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte Patricia &#8211; \u00a0HC Junta M\u00e9dica Sedestacion.pdf\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Expediente digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte Patricia &#8211; \u00a0HC Junta M\u00e9dica Sedestacion.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente digital, archivo \u201cAnexo secretaria \u00a0Corte Respuesta Expediente T-0.006.990.pdf\u201d, p.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Expediente digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte Respuesta \u00a0Expediente T-10.006.990.pdf\u201d, p.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201cAnexo secretaria Corte 13FALLO TUTELA \u00a024-115.pdf\u201d; con radicado interno T10237002\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ibidem, p. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expediente digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte Respuesta \u00a0Expediente T-10.006.990.pdf\u201d, p.9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Expediente digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte Respuesta Auto de \u00a0Pruebas Expediente T-10.006.990.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Remiti\u00f3 la historia cl\u00ednica y el registro de servicios autorizados en \u00a0favor de Patricia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Esta IPS no fue vinculada en ninguna de las dos acciones de tutela \u00a0presentadas en favor de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Expediente digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte Respuesta Auto de \u00a0Pruebas Expediente T-10.006.990.pdf\u201d, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] De fecha 16 de mayo 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Expediente digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte \u00a0Auto_de_requerimiento_y_suspension_T-10.006.990_CL_1.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Archivo digital, \u201cPATRICIA CC 1111111111 (3).pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Seg\u00fan reporte de radiograf\u00eda de cadera \u00a0comparativa 02.08.23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Archivo digital, \u201cInforme solicitado Expediente T-10.006.990-caso Patricia \u00a0(3).pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] La norma en cita establece que: \u201cToda persona \u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, \u00a0mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae \u00a0a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional, sentencia T-444 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional, sentencia T-399 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] La Corte ha examinado la constitucionalidad del r\u00e9gimen de capacidad \u00a0de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad (PSD) en la sentencia C-025 de \u00a02021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Seg\u00fan el contexto, persona o personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Fecha de nacimiento 8 de octubre de 1990. Visible en Archivo, \u00a0\u2018\u201802PRUEBAS.pdf\u2019\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Expediente digital, archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Archivo digital, \u201cPATRICIA CC 1111111111 (3).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] En el expediente obra la historia cl\u00ednica de la agenciada y es \u00a0ostensible la imposibilidad que tiene para actuar de manera directa. Expediente \u00a0digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte Respuesta Expediente T-0.006.990.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] De conformidad con el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de \u00a0los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley\u201d. CP, art 86; D, \u00a02591 de 1991, art 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201cArt\u00edculo 42. \u00a0Procedencia. La acci\u00f3n de \u00a0tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes \u00a0casos: 1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este \u00a0encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. \/\/ 2. \u00a0Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. \/\/ 3. Cuando aqu\u00e9l contra \u00a0quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios p\u00fablicos. \/\/ 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n \u00a0privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de \u00a0la situaci\u00f3n que motivo la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una \u00a0relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. \/\/ 5. Cuando \u00a0contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el art\u00edculo 17 de la \u00a0Constituci\u00f3n. \/\/ 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien \u00a0se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del h\u00e1beas corpus, de conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \/\/ 7. Cuando se \u00a0solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se \u00a0deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y \u00a0de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren \u00a0la eficacia de la misma. \/\/ 8. Cuando el particular act\u00fae o deba actuar \u00a0en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen \u00a0que a las autoridades p\u00fablicas. \/\/ 9. Cuando la solicitud sea para \u00a0tutelar quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto \u00a0del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n \u00a0del menor que solicite la tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sociedad de econom\u00eda mixta con participaci\u00f3n \u00a0mayoritaria del Estado, de acuerdo con las normas que la crearon. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional, sentencia T-444 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, s sentencias SU-961 de \u00a0199, T-282 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-018 de 2008 y T-491 de \u00a02009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, sentencias T-743 de 2008, \u00a0T-189 de 2009, T-491 de 2009, T-328 de 2010 y T-444 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional, sentencias T-661 de 2011 y \u00a0T-140 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] V\u00e9ase, por ejemplo, la sentencia T-1063 de 2012, \u00a0en la que se expuso que: \u201c(\u2026) trat\u00e1ndose de tutelas contra sentencias, el \u00a0requisito de la inmediatez debe analizarse de forma estricta, por lo que es \u00a0necesario establecer si, en efecto, la sentencia SU-917 de 2010, es un hecho \u00a0completamente nuevo, raz\u00f3n por la cual la accionante solo pudo interponer la \u00a0acci\u00f3n casi 6 a\u00f1os despu\u00e9s de la sentencia de segunda instancia y si, siendo \u00a0as\u00ed, despu\u00e9s de expedida la sentencia, la tutela se interpuso dentro de un \u00a0plazo razonable. (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Expediente digital, archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d P\u00e1g. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u201cDefensor\u00eda de Familia\u201d. Expediente digital, archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d, \u00a0p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Expediente digital, archivo digital \u201cAuto Admite.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Cf. Art\u00edculo 41 de la ley 1122 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ibidem. Reiterada tambi\u00e9n en la Sentencia T-150 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Los procesos ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral pueden tardar \u00a0aproximadamente 366 d\u00edas calendario en primera instancia. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. CORPORACI\u00d3N \u00a0EXCELENCIA EN LA JUSTICIA. Resultado del estudio de tiempos procesales. \u00a0Tomo I, abril, 2016. Bogot\u00e1, p. 136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, reiterada en las \u00a0sentencias T-002 de 2022 y T-200 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional, sentencia T-239 de 2023, que reitera lo \u00a0dispuesto en las sentencias T-113 de 2016 y T-319 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Al respecto, en la sentencia T-092 de 2024, la corporaci\u00f3n se \u00a0pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[L]as reglas sobre la carencia actual \u00a0de objeto por hecho sobreviniente \u2013cuando est\u00e1 de por medio la decisi\u00f3n de una \u00a0autoridad judicial\u2013 no est\u00e1n unificadas. Algunas sentencias se\u00f1alan que no es \u00a0posible declarar la carencia actual de objeto cuando un juez de instancia del \u00a0proceso de tutela revisado es quien decide intervenir a favor del accionante \u00a0(T-060 de 2019, la T-017 de 2020 y la T-070 de 2023). Por el contrario, en \u00a0otras se han venido desarrollando reglas espec\u00edficas para determinar si las \u00a0conductas que una entidad despliega en cumplimiento de una orden de un juez de \u00a0tutela de instancia en el proceso revisado por la Corte pueden derivar en una \u00a0situaci\u00f3n sobreviniente que d\u00e9 lugar a una carencia actual de objeto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sobre el particular, en la citada sentencia \u00a0T-239 de 2023, y a prop\u00f3sito de la configuraci\u00f3n de la carencia actual de \u00a0objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n puso de \u00a0manifiesto que \u201ceste es un escenario limitado debido a que, de lo contrario, \u00a0en atenci\u00f3n a la caracter\u00edstica propia de estos tr\u00e1mites constitucionales en la \u00a0que se concede la tutela en el efecto devolutivo, la funci\u00f3n de revisi\u00f3n de la \u00a0Corte Constitucional tendr\u00eda que restringirse a las decisiones desfavorables a \u00a0los intereses de los accionantes y no se podr\u00edan corregir sentencias de tutela \u00a0que han otorgado derechos contra legem\u201d (fj. 108). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional, sentencias T-001 de 2021 y T-351 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas \u00a0del dispositivo son \u201cSilla de ruedas a la medida del paciente # \u00a01(uno)Plegable, basculada 8 grados con espaldar firme contorneado medio \u00a0removible, hasta nivel de hombros, asiento firme removible, coj\u00edn de doble \u00a0densidad espuma &#8211; gel con barra preisquial, con cu\u00f1as laterales de muslos, \u00a0cintur\u00f3n p\u00e9lvico de dos puntos, apoya brazos graduables en altura y removibles, \u00a0apoya pies bipodal graduable en altura y removible. Mangos de empuje regulables \u00a0en altura. Sistema de frenos tipo palanca adem\u00e1s de frenos para ser accionado \u00a0por tercero. Ruedas traseras de 14 pulgadas neum\u00e1ticas, de desmonte r\u00e1pido. \u00a0Ruedas anteriores de 6*1.5 pulgadas. Banda tibial posterior. Pechera de cuatro \u00a0puntos. Mesa de trabajo en policarbonato removible.\u201d\u00a0 Expediente digital, \u00a0archivo \u201cAnexo secretaria Corte Patricia &#8211; HC Junta M\u00e9dica Sedestacion.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional, sentencia T-475 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 49: \u201cLa atenci\u00f3n de la salud y el \u00a0saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a \u00a0todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y \u00a0recuperaci\u00f3n de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y \u00a0reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de \u00a0saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0solidaridad. (\u2026).\u201d. (resaltado por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] V\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-571 de 1992, T-613 de 1992, \u00a0T-597 de 1993, T-071 de 1995, T-762 de 1998 y T-999 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ley Estatutaria 1751 de 2015, art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] En sentencia C-313 de 2014, la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del \u00a0proyecto de ley estatutaria 209 de 2013 Senado y 267 de 2013 C\u00e1mara \u201cPor \u00a0medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras \u00a0disposiciones\u201d, de acuerdo con la competencia prevista en el art\u00edculo 241.8 \u00a0de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional, sentencia T-358 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Esta Convenci\u00f3n fue ratificada por Colombia mediante la Ley 1346 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Esta Convenci\u00f3n fue ratificada en Colombia mediante la Ley 762 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Art\u00edculo III, numeral 2, literal B de la Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, Comit\u00e9 DESC, Observaci\u00f3n general No. 5: \u00a0Las personas con discapacidad, 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, Comit\u00e9 sobre \u00a0los derechos de las personas con discapacidad, sobre el derecho a vivir de \u00a0forma independiente y a ser incluido en la comunidad, 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Ibidem, contenido normativo del art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n para la \u00a0Protecci\u00f3n de las Personas con Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u201cArt\u00edculo 9o. Derecho a la habilitaci\u00f3n y \u00a0rehabilitaci\u00f3n integral. Todas las personas con discapacidad tienen \u00a0derecho a acceder a los procesos de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n integral \u00a0respetando sus necesidades y posibilidades espec\u00edficas con el objetivo de \u00a0lograr y mantener la m\u00e1xima autonom\u00eda e independencia, en su capacidad f\u00edsica, \u00a0mental y vocacional, as\u00ed como la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n plena en todos los \u00a0aspectos de la vida (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional, sentencia T-358 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte Constitucional, sentencia T-096 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte Constitucional, sentencia T-926 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte Constitucional, sentencia T-444 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte Constitucional, sentencia SU-506 de 2020, reiterada en la \u00a0sentencia T-075 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Cf. Art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015, relativo a los elementos \u00a0esenciales e interrelacionados del derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte Constitucional, Sentencia T-005 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Vale anotar que en esta providencia se reitera lo dispuesto en la ya \u00a0citada sentencia SU-508 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Corte Constitucional, sentencia T-005 de 2023, que reitera en este \u00a0punto lo previsto en la sentencia T-394 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Corte Constitucional, sentencia T-127 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Corte Constitucional, sentencia T-348 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sentencia por medio de la cual se estudi\u00f3 la constitucionalidad de la \u00a0Ley 1751 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Corte Constitucional, sentencia T-127 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u201cPor la cual se actualiza el procedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico, \u00a0participativo, de car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo y transparente que determina las \u00a0tecnolog\u00edas y servicios que no ser\u00e1n financiados con recursos p\u00fablicos \u00a0asignados a la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Art\u00edculo 56 de la Resoluci\u00f3n 2366 de 2023. Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u201cNo se \u00a0financian con cargo a la UPC sillas de ruedas, plantillas y zapatos ortop\u00e9dicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u201cPor la cual se actualizan integralmente los servicios y \u00a0tecnolog\u00edas de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por \u00a0Capitaci\u00f3n (UPC)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u201cPor la cual se actualiza el \u00a0procedimiento de acceso, reporte de prescripci\u00f3n, suministro, verificaci\u00f3n, \u00a0control, pago y an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n de tecnolog\u00edas en salud y servicios \u00a0complementarios no financiadas con recursos de la UPC y se dictan otras \u00a0disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Corte Constitucional, sentencia T-348 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Corte Constitucional, sentencias T-259 de 2019, T-513 de 2020, \u00a0T-399 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Corte Constitucional, sentencia T-399 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Corte Constitucional, sentencia T-348 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Corte Constitucional, sentencia T-399 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Expediente digital, archivo \u201cRespuesta Auto de pruebas Expediente \u00a0T-10.006.990 pdf\u201d, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Expediente digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte Junta m\u00e9dica del 22 de enero de 2024.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Expediente digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte Patricia \u00a0&#8211; HC Junta M\u00e9dica Sedestacion.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Corte Constitucional, sentencia T-014 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Corte Constitucional, sentencias T-760 de 2008 y en la T-338 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Expediente digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte Respuesta Auto de \u00a0Pruebas Expediente T-10.006.990.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Ver, fj. 9 supra.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-008-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-008\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n cuando \u00a0la EPS, o la entidad del sector de salud encargada, no brinda la informaci\u00f3n, \u00a0acompa\u00f1amiento y seguimiento necesario para poder asegurar a la persona el \u00a0acceso a un servicio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31033","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31033","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31033"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31033\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31033"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31033"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31033"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}