{"id":31035,"date":"2025-10-23T20:29:35","date_gmt":"2025-10-23T20:29:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-010-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:29:35","modified_gmt":"2025-10-23T20:29:35","slug":"t-010-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-010-25\/","title":{"rendered":"T-010-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-010-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-010\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD \u00a0Y A LA VIDA DIGNA-Vulneraci\u00f3n \u00a0por EPS cuando niega transporte a pacientes o a sus acompa\u00f1antes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE \u00a0OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que se orden\u00f3 transporte para la agenciada y \u00a0su acompa\u00f1ante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada \u00a0la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de \u00a0Salud previsto en la ley 1122 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE SALUD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE BENEFICIOS \u00a0EN SALUD-Todo \u00a0servicio o medicamento que no est\u00e9 expresamente excluido, se entiende incluido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0OPORTUNIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0TRATAMIENTO INTEGRAL DE PACIENTE CON ENFERMEDAD RENAL CRONICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSUFICIENCIA \u00a0RENAL CRONICA-Referentes \u00a0normativos que la identifican como una enfermedad catastr\u00f3fica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE \u00a0TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD DE SALUD-Transporte de \u00a0paciente para atenci\u00f3n m\u00e9dica de tratamiento renal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0T-010 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-10.388.413, T-10.414.541 \u00a0y T-10.444.083 (acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de enero dos mil veinticinco \u00a0(2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y \u00a0Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado \u00a0Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0y legales, dicta la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0emitidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fonseca (La Guajira), el \u00a031 de mayo de 2024, que neg\u00f3 el amparo solicitado en el expediente T-10.388.413; \u00a0por el Juzgado D\u00e9cimo Sexto Penal Municipal del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta, dictado el\u00a0 27 de junio de 2024, en el que se neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado en el expediente n\u00famero T-10.414.541; y \u00a0por el Juzgado Primero Civil Municipal de Gir\u00f3n, dictado el 5 de marzo de 2024, \u00a0en el que se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el expediente T-10.444.083. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N PREVIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que los expedientes de la referencia \u00a0revelan informaci\u00f3n reservada de los accionantes, en particular datos \u00a0relacionados con sus historias cl\u00ednicas, es necesario adoptar, de oficio, \u00a0medidas que protejan su derecho a la intimidad. En consecuencia, la Sala de \u00a0Revisi\u00f3n aprobar\u00e1 dos versiones de esta providencia. En la versi\u00f3n p\u00fablica, se \u00a0omitir\u00e1n los nombres de los accionantes, as\u00ed como cualquier dato o informaci\u00f3n \u00a0que permita su identificaci\u00f3n. Esta medida se aplicar\u00e1 a todos los expedientes \u00a0acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n revis\u00f3 tres procesos de tutela en los cuales pacientes \u00a0con enfermedades renales cr\u00f3nicas, dependientes de tratamientos de \u00a0hemodi\u00e1lisis, solicitaron el cubrimiento del servicio de transporte debido a la \u00a0gravedad de su estado de salud y a la imposibilidad de asumir dicha carga \u00a0econ\u00f3mica, sin comprometer sus derechos fundamentales. En los tres casos, las \u00a0EPS negaron el servicio, bien argumentando que el transporte no es una \u00a0prestaci\u00f3n m\u00e9dica cubierta o bien aduciendo que no exist\u00eda justificaci\u00f3n \u00a0suficiente para conceder la solicitud.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0 \u00a0Sala de Revisi\u00f3n juzg\u00f3 la alegada violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0los accionantes. Para tal efecto, record\u00f3 las caracter\u00edsticas y exigencias de \u00a0las distintas modalidades de transporte: intermunicipal (con y sin acompa\u00f1ante) \u00a0e intraurbano. Reiter\u00f3 que el transporte intermunicipal debe ser cubierto por \u00a0las EPS cuando es necesario recibir un tratamiento incluido en el PBS (Plan de \u00a0Beneficios en Salud), sin exigir orden m\u00e9dica o demostraci\u00f3n de incapacidad \u00a0econ\u00f3mica. Lo anterior, por cuanto este servicio es indispensable para asegurar \u00a0el acceso al tratamiento, lo que resulta particularmente urgente en casos de \u00a0enfermedades catastr\u00f3ficas. Respecto a la prestaci\u00f3n de transporte intraurbano \u00a0y para el acompa\u00f1ante, reiter\u00f3 que \u00fanicamente se concede en situaciones \u00a0excepcionales, en las que el paciente carezca de recursos econ\u00f3micos para \u00a0sufragar el desplazamiento y en las que su salud dependa del traslado o de la \u00a0asistencia de un acompa\u00f1ante. En tales casos, se debe realizar una valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica y socioecon\u00f3mica para verificar la necesidad de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aplicaci\u00f3n de esta subregla jurisprudencial, la Sala adopt\u00f3 las siguientes \u00a0decisiones en los procesos bajo revisi\u00f3n: (i) en el expediente \u00a0T-10.388.413, declar\u00f3 la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la carencia actual de \u00a0objeto por hecho superado, en atenci\u00f3n a que Sanitas EPS satisfizo de manera \u00a0voluntaria el objeto de la acci\u00f3n. En todo caso, la Sala advirti\u00f3 a la entidad \u00a0para que siga asumiendo el servicio de transporte intermunicipal que requiere \u00a0el demandante; (ii) en el expediente T-10.414.541, Comfaoriente EPS\u00a0 fue \u00a0condenada a proporcionar el servicio de transporte intraurbano a Ligia, \u00a0debido a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y a la necesidad m\u00e9dica de asistir a sus \u00a0terapias de hemodi\u00e1lisis; (iii) en el expediente T-10.444.083, Nueva EPS \u00a0qued\u00f3 obligada a prestar el servicio de transporte intermunicipal para Abel \u00a0y a evaluar la necesidad de un acompa\u00f1ante, en funci\u00f3n de su condici\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Introducci\u00f3n \u00a0a la causa objeto de la controversia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 30 de agosto de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de la \u00a0Corte Constitucional decidi\u00f3 seleccionar y acumular los expedientes de la \u00a0referencia. En estos procesos, se cuestiona la oposici\u00f3n de las EPS demandadas \u00a0a autorizar y suministrar el servicio de transporte a los accionantes, en las \u00a0siguientes modalidades: (i) \u00ab[T]ransporte [intermunicipal]\u00bb[1]; \u00a0(ii) \u00abtransporte [intraurbano] desde el barrio El Escobal, hasta el barrio La \u00a0Playa\u00bb[2]; y (iii) transporte intermunicipal \u00a0del accionante y de su acompa\u00f1ante[3]. El siguiente cuadro identifica las \u00a0partes involucradas en cada uno de los expedientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutelas acumuladas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-10.388.413 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sebasti\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sanitas \u00a0 \u00a0EPS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-10.414.541 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ligia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comfaoriente \u00a0 \u00a0EPS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-10.444.083 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nueva \u00a0 \u00a0EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0relevantes y tramitaci\u00f3n de los procesos de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Expediente T-10.388.413: \u00a0Sebasti\u00e1n contra \u00a0Sanitas EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caracterizaci\u00f3n del actor, diagn\u00f3stico y \u00a0prescripci\u00f3n m\u00e9dica. Sebasti\u00e1n tiene de 60 \u00a0a\u00f1os, est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen contributivo de Sanitas EPS y pertenece al grupo B7 en la \u00a0escala del Sisb\u00e9n[4]. Est\u00e1 diagnosticado con \u00abenfermedad renal cr\u00f3nica estadio V\u00bb[5]. Adem\u00e1s, \u00a0padece hipertensi\u00f3n arterial controlada, diabetes tipo II y gastritis[6]. \u00a0Manifest\u00f3 que necesita \u00abasistir a su terapia de hemodi\u00e1lisis\u00bb[7] \u00a0tres veces por semana, lo que implica desplazarse desde su domicilio en \u00a0Fonseca, La Guajira, hasta Valledupar, Cesar, donde la IPS RTS Valledupar le \u00a0brinda dicho tratamiento, el cual ha recibido desde 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 15 de mayo de 2024, la IPS RTS Valledupar envi\u00f3 al accionante \u00a0una carta en la que confirm\u00f3 la periodicidad y duraci\u00f3n de las terapias de \u00a0dicho mes[8]. De acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0expuesta en el escrito de demanda, durante ese periodo, Sanitas EPS no autoriz\u00f3 \u00a0transporte alguno para que el se\u00f1or Sebasti\u00e1n se desplazara a \u00a0Valledupar, a pesar de haber solicitado el servicio \u00aben reiteradas ocasiones a \u00a0la EPS\u00bb[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de amparo. El 17 de mayo de 2024, el se\u00f1or Sebasti\u00e1n interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0contra Sanitas EPS[10]. Adujo \u00a0que requiere el servicio de transporte para asistir a su terapia \u00a0de hemodi\u00e1lisis en la IPS RTS Valledupar, la cual fue autorizada por Sanitas \u00a0EPS. Durante mayo de 2024, no recibi\u00f3 el servicio de transporte, por lo que \u00a0solicit\u00f3 que se ordenara a Sanitas EPS autorizar \u00ablos pasajes a la ciudad de \u00a0Valledupar de [dicho] mes y meses siguiente[s], [\u2026] como garant\u00eda a [su] \u00a0derecho a la salud y a la vida\u00bb[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Admisi\u00f3n y respuestas a la acci\u00f3n de \u00a0tutela. El 20 de mayo de 2024, el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fonseca \u00a0admiti\u00f3 la demanda[12]. Sanitas EPS present\u00f3 escrito de \u00a0contestaci\u00f3n, informando que neg\u00f3 la solicitud debido a que no existe orden \u00a0m\u00e9dica que sustente la petici\u00f3n, conforme a la Resoluci\u00f3n 2366 de 2023. Adujo \u00a0que el transporte solo se cubre en casos espec\u00edficos, como cuando se est\u00e1 en \u00a0presencia de zonas de dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica o cuando el traslado a otro \u00a0municipio resulte indispensable, lo cual no ocurrir\u00eda en este caso[13]. \u00a0Agreg\u00f3 que Sebasti\u00e1n est\u00e1 activo en el r\u00e9gimen contributivo y ha \u00a0recibido todas las prestaciones m\u00e9dicas necesarias. Aleg\u00f3 que la solicitud de \u00a0transporte no cumple con los requisitos m\u00e9dicos y que, conforme al principio de \u00a0solidaridad, los gastos de transporte son responsabilidad del usuario. \u00a0Finalmente, sostuvo que el transporte no est\u00e1 cubierto por la UPC (Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n), y no se ha \u00a0demostrado falta de recursos por parte del accionante o su familia. Con \u00a0fundamento en estas razones, la EPS solicit\u00f3 denegar la tutela debido a que no \u00a0habr\u00eda violado los derechos fundamentales del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de \u00fanica instancia. En fallo del 31 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0Municipal de Fonseca neg\u00f3 la tutela. Argument\u00f3 que no se aportaron pruebas \u00a0suficientes que demostraran la necesidad del servicio de transporte para las \u00a0di\u00e1lisis. El despacho se\u00f1al\u00f3 que el accionante \u00abno anex\u00f3 la historia cl\u00ednica ni \u00a0la orden m\u00e9dica prescrita por el m\u00e9dico tratante\u00bb[14]. \u00a0Por tanto, concluy\u00f3 que no se configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales. El accionante no impugn\u00f3 el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Actuaciones judiciales en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Autos de pruebas. Mediante auto del 4 de octubre de 2024, la \u00a0magistrada sustanciadora requiri\u00f3 a las partes para que aportaran informaci\u00f3n \u00a0sobre los siguientes asuntos: (i) \u00a0situaci\u00f3n m\u00e9dica, composici\u00f3n del n\u00facleo familiar, situaci\u00f3n econ\u00f3mica y \u00a0laboral, e ingresos; y (ii) solicitudes o tr\u00e1mites previos realizados \u00a0ante Sanitas EPS u otras entidades en relaci\u00f3n con la autorizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de transporte para los tratamientos m\u00e9dicos prescritos. Posteriormente, mediante auto del 25 de octubre de 2024, \u00a0el despacho insisti\u00f3 en la remisi\u00f3n de las pruebas solicitadas en el auto \u00a0anterior, debido a la falta de respuesta de algunas partes procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuestas a los autos de pruebas. El siguiente cuadro resume las respuestas a los autos de \u00a0pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sanitas EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de octubre de 2024, Sanitas EPS proporcion\u00f3 la siguiente \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n[15]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El servicio de transporte \u00a0 \u00a0ha sido autorizado en varias fechas, incluyendo 21\/06\/2024, 25\/06\/2024, \u00a0 \u00a029\/07\/2024, 20\/08\/2024 y 18\/09\/2024, dado que el usuario debe desplazarse \u00a0 \u00a0desde Fonseca, La Guajira, a Valledupar para recibir tratamiento, pues la EPS \u00a0 \u00a0no cuenta con este servicio en su red local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No existe en sus registros \u00a0 \u00a0una prescripci\u00f3n m\u00e9dica para el transporte. El usuario, mediante contacto \u00a0 \u00a0telef\u00f3nico, indic\u00f3 que requiere el servicio debido a la ubicaci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0terapias en una ciudad distinta a su lugar de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las solicitudes de \u00a0 \u00a0transporte han sido atendidas. Se inform\u00f3 al usuario sobre la autorizaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0los transportes para mayo y junio mediante cartas de confirmaci\u00f3n emitidas el \u00a0 \u00a012\/04\/2024 y el 16\/05\/2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) No hay alternativas en la \u00a0 \u00a0red de prestadores que ofrezcan el servicio de hemodi\u00e1lisis en el municipio \u00a0 \u00a0de Fonseca. La red contratada para este servicio es FRESENIUS en Valledupar, \u00a0 \u00a0por lo que el traslado a esta ciudad es necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en respuesta del 31 de octubre de 2024, la EPS confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0que el transporte se encuentra autorizado y se est\u00e1 prestando en la \u00a0 \u00a0actualidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IPS RTS Sucursal Valledupar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de octubre de 2024, RTS Sucursal Valledupar anex\u00f3 la \u00a0 \u00a0historia cl\u00ednica del paciente y suministr\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n[16]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Frente a los hechos: \u00a0 \u00a0Confirm\u00f3 que el paciente Sebasti\u00e1n asiste a hemodi\u00e1lisis en RTS \u00a0 \u00a0Valledupar tres veces por semana en el horario de 6:30 a.m. a 10:30 a.m. \u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el tratamiento es \u00abcrucial para prevenir tanto el deterioro de su \u00a0 \u00a0estado de salud como el agravamiento de su condici\u00f3n m\u00e9dica\u00bb[17], \u00a0 \u00a0siendo indispensable para \u00abpreservar su bienestar general y evitar \u00a0 \u00a0complicaciones adicionales que puedan poner en riesgo su vida y estabilidad \u00a0 \u00a0f\u00edsica\u00bb[18]. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que, aunque el \u00a0 \u00a0paciente \u00abno es dependiente, requiere acompa\u00f1amiento debido a sus \u00a0 \u00a0diagn\u00f3sticos de hipertensi\u00f3n arterial y diabetes\u00bb[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Excepciones: Aleg\u00f3 \u00a0 \u00a0\u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb[20], \u00a0 \u00a0destacando que \u00abla responsabilidad de garantizar este servicio recae en las [\u2026] EPS\u00bb[21], \u00a0 \u00a0y no en RTS Sucursal Valledupar. Solicit\u00f3, por tanto, que \u00abse desestime la \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela respecto a RTS\u00bb[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Inexistencia de \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos: Afirm\u00f3 que ha cumplido con todos los servicios \u00a0 \u00a0m\u00e9dicos necesarios y que \u00abno se ha producido ninguna vulneraci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0derechos fundamentales del accionante\u00bb[23]. A\u00f1adi\u00f3 que la obligaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0coordinar el transporte es competencia exclusiva de la EPS e indic\u00f3 que, \u00a0 \u00a0seg\u00fan la escala de Barthel aplicada el 20 de septiembre de 2023, el paciente \u00a0 \u00a0\u00abno presenta dificultades para realizar sus actividades b\u00e1sicas de la vida \u00a0 \u00a0diaria\u00bb[24] pero que \u00abha dejado la \u00a0 \u00a0recomendaci\u00f3n m\u00e9dica respecto a que requiere acompa\u00f1amiento debido a sus \u00a0 \u00a0diagn\u00f3sticos de Hipertensi\u00f3n Arterial y Diabetes\u00bb[25] \u00a0 \u00a0aunque \u00abno es dependiente\u00bb[26] y, en aplicaci\u00f3n de la escala de \u00a0 \u00a0Barthel, \u00abno presenta dificultades para realizar sus actividades b\u00e1sicas de \u00a0 \u00a0la vida diaria\u00bb[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Solicitud de \u00a0 \u00a0desvinculaci\u00f3n: Solicit\u00f3 la \u00abdesvinculaci\u00f3n\u00bb[28]\u00a0 \u00a0 \u00a0debido a que la prestaci\u00f3n de transporte es una obligaci\u00f3n a cargo de la EPS, \u00a0 \u00a0no de la IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Expediente T-10.414.541: Ligia en contra de Comfaoriente EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caracterizaci\u00f3n de la actora, diagn\u00f3stico \u00a0y prescripciones. Ligia, de 50 a\u00f1os de edad, \u00a0pertenece al grupo A3 en la escala del Sisb\u00e9n[29] y est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen \u00a0subsidiado de salud de la Caja de Compensaci\u00f3n \u00a0Familiar del Oriente Colombiano (Comfaoriente EPS)[30]. \u00a0Afirma que \u00abno trabaj[a]\u00bb[31], que su hija es la \u00abcabeza de hogar\u00bb[32], \u00a0y que los gastos de transporte han \u00abafectado [su] m\u00ednimo vital y\u00a0 [\u2026] su \u00a0estabilidad econ\u00f3mica\u00bb[33]. Su diagn\u00f3stico m\u00e9dico registra las \u00a0siguientes dolencias: \u00ab[I]nsuficiencia renal cr\u00f3nica enfermedad renal cr\u00f3nica, \u00a0estadio 5, cardiomiopat\u00eda dilatada, hipertensi\u00f3n secundaria a otros trastornos \u00a0renales y enfermedad hipertensiva\u00bb[34]. Como \u00a0consecuencia de estas patolog\u00edas, debe \u00abasistir los d\u00edas martes, jueves y \u00a0s\u00e1bado a la IPS Fresenius Medical Care\u00bb[35] en la ciudad de C\u00facuta, lugar de su \u00a0residencia, para recibir tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de tutela. El 14 de junio de 2024, Ligia interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0contra Comfaoriente EPS. Aleg\u00f3 que la EPS vulner\u00f3 su derecho fundamental a la \u00a0salud al no autorizar el servicio de transporte intraurbano dentro de la ciudad \u00a0de C\u00facuta, afectando adem\u00e1s su \u00abm\u00ednimo vital\u00bb[36] debido a los significativos gastos \u00a0que conllevan dichos desplazamientos. Solicit\u00f3 que se le ordene a dicha EPS \u00abautorizar el cubrimiento \u00a0de los gastos de transporte [\u2026] con el fin de garantizar [su] asistencia a las \u00a0di\u00e1lisis que requier[e] d\u00eda de por medio\u00bb[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Admisi\u00f3n, vinculaci\u00f3n y respuestas a la \u00a0acci\u00f3n de tutela. Mediante auto del 14 de junio de 2024, el Juzgado 16 Penal \u00a0Municipal de C\u00facuta admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 a la IPS Fresenius Medical Care, a la ADRES (Administradora de los Recursos \u00a0en el Sistema de Seguridad Social en Salud), a la Secretar\u00eda de salud de San \u00a0Jos\u00e9 de C\u00facuta y al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El siguiente cuadro resume los escritos de respuesta de la \u00a0accionada y las entidades vinculadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comfaoriente \u00a0 \u00a0EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0entidad solicit\u00f3 que se declarara improcedente la tutela por configurarse un \u00a0 \u00a0hecho superado y porque no se demostr\u00f3 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales[39]. Argument\u00f3 \u00a0 \u00a0que la accionante ha recibido regularmente las terapias de hemodi\u00e1lisis desde \u00a0 \u00a02020, sin barreras para acceder a los servicios m\u00e9dicos requeridos, y que el \u00a0 \u00a0transporte no es un servicio cubierto por el PBS, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 2366 de \u00a0 \u00a02023. Adem\u00e1s, la EPS afirm\u00f3 que el n\u00facleo familiar de la accionante tiene los \u00a0 \u00a0recursos para cubrir los costos de transporte, y la tutela es improcedente \u00a0 \u00a0porque no existe una conducta atribuible a la EPS que vulnere derechos \u00a0 \u00a0fundamentales, citando las sentencias SU-975 de 2003 y T-883 de 2008. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0entidad solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa[40].\u00a0 \u00a0 \u00a0Argument\u00f3 que su funci\u00f3n se limita a financiar los servicios a trav\u00e9s de la \u00a0 \u00a0UPC, pero la gesti\u00f3n es exclusiva de las EPS. Tambi\u00e9n, afirm\u00f3 que la facultad \u00a0 \u00a0de recobro ha sido eliminada y solicit\u00f3 que se niegue cualquier solicitud de \u00a0 \u00a0recobro para preservar la estabilidad financiera del SGSSS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda \u00a0 \u00a0de Salud de San Jos\u00e9 de C\u00facuta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0autoridad municipal solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n alegando que no tiene \u00a0 \u00a0competencia para autorizar procedimientos m\u00e9dicos y su responsabilidad est\u00e1 \u00a0 \u00a0limitada a urgencias y actividades de prevenci\u00f3n para personas no afiliadas \u00a0 \u00a0al SGSSS[41].\u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que la accionante debe cumplir con los requisitos de afiliaci\u00f3n para \u00a0 \u00a0recibir atenci\u00f3n integral m\u00e1s all\u00e1 de la atenci\u00f3n de urgencias. Por tanto, dijo que es necesario que legalice su \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n migratoria y se afilie al SGSSS. Record\u00f3 que la Corte ha \u00a0 \u00a0establecido en varias sentencias (T-210 de 2018, SU-677 de 2017, T-274 de \u00a0 \u00a02021) que los extranjeros, aunque tienen derecho a atenci\u00f3n b\u00e1sica de \u00a0 \u00a0urgencias, deben cumplir con los requisitos de afiliaci\u00f3n para acceder a \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Silencio procesal. El Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y la \u00a0IPS Fresenius Medical Care, a pesar de haber sido vinculadas y notificadas[42], \u00a0omitieron presentar informe en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de \u00fanica instancia. En fallo del 27 de junio de 2024[43], el Juzgado 16 Penal \u00a0Municipal de C\u00facuta neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. El despacho concluy\u00f3 que la EPS \u00a0no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, porque la actora ha \u00a0recibido el tratamiento m\u00e9dico desde 2020 sin interrupciones. Adem\u00e1s, no se \u00a0demostr\u00f3 una variaci\u00f3n en su situaci\u00f3n econ\u00f3mica que justifique la \u00a0imposibilidad de cubrir los gastos de transporte. La accionante no impugn\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones judiciales en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Autos de pruebas. Mediante auto del 4 de octubre de 2024, la \u00a0magistrada sustanciadora requiri\u00f3 a las partes para que aportaran informaci\u00f3n \u00a0sobre los siguientes asuntos: (i) \u00a0situaci\u00f3n m\u00e9dica, composici\u00f3n del n\u00facleo familiar, situaci\u00f3n econ\u00f3mica y \u00a0laboral, e ingresos; y (ii) solicitudes o tr\u00e1mites previos realizados \u00a0ante Comfaoriente EPS u otras entidades en relaci\u00f3n con la autorizaci\u00f3n y \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de transporte para los tratamientos m\u00e9dicos prescritos. \u00a0Posteriormente, mediante auto del 25 de octubre de \u00a02024, el despacho insisti\u00f3 en el cumplimiento de las pruebas solicitadas en el \u00a0auto anterior, debido a la falta de respuesta por parte de algunos accionantes \u00a0y entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuestas a los autos de pruebas. El siguiente cuadro resume las respuestas a los autos de \u00a0pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ligia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico enviado el 6 de octubre de 2024[44], \u00a0 \u00a0la accionante proporcion\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 \u00a0su situaci\u00f3n m\u00e9dica: respondi\u00f3 que s\u00ed cuenta con una orden \u00a0 \u00a0m\u00e9dica para el transporte, pero no anex\u00f3 soporte de la misma; sobre su \u00a0 \u00a0diagn\u00f3stico y frecuencia de terapia, indic\u00f3 que debe asistir \u00ab3 veces a la \u00a0 \u00a0semana\u00bb; respecto de las complicaciones de movilidad que puedan afectarla en \u00a0 \u00a0el transporte p\u00fablico, respondi\u00f3: \u00abNo\u00bb; sobre las dificultades para acceder \u00a0 \u00a0al tratamiento debido a la falta de transporte, indic\u00f3 que los costos de \u00a0 \u00a0transporte \u00abs[\u00ed] afectan\u00bb su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 \u00a0su n\u00facleo familiar y situaci\u00f3n econ\u00f3mica: se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u00a0vive con sus tres hijos, \u00abla menor de 16, el del medio de 19 y la mayor de \u00a0 \u00a022\u00bb; en cuanto a sus ingresos y situaci\u00f3n laboral, mencion\u00f3 lo siguiente: \u00abNo \u00a0 \u00a0trabajo, mi hija es la cabeza de hogar\u00bb. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comfaoriente EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo remitido a esta corporaci\u00f3n del 10 de octubre de \u00a0 \u00a02024, la EPS brind\u00f3 la siguiente \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n[45]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Autorizaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0servicio de transporte: La accionante Ligia, quien presenta \u00a0 \u00a0insuficiencia renal cr\u00f3nica y otras comorbilidades, recibe hemodi\u00e1lisis tres \u00a0 \u00a0veces a la semana en la IPS Fresenius Medical Care. Comfaoriente EPS \u00a0 \u00a0argument\u00f3 que la accionante no enfrenta barreras para desplazarse, ya que, \u00a0 \u00a0\u00abteniendo en cuenta su edad y que su patolog\u00eda no la tiene en estado de \u00a0 \u00a0postraci\u00f3n, tampoco tiene limitaciones en la movilidad\u00bb[46]. \u00a0 \u00a0La entidad considera que el n\u00facleo familiar de la accionante cuenta con los \u00a0 \u00a0recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir el costo del transporte, y que \u00a0 \u00a0este no representa una barrera para acceder al tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Justificaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 \u00a0para el transporte: Seg\u00fan la historia cl\u00ednica del 15 de agosto de 2024, \u00a0 \u00a0indican que la paciente se encuentra \u00abcl\u00ednicamente estable, no n\u00e1useas ni \u00a0 \u00a0v\u00f3mitos\u00bb, y \u00abtolerando adecuadamente\u00bb las sesiones de hemodi\u00e1lisis sin \u00a0 \u00a0complicaciones. La entidad concluy\u00f3 que \u00abno existe justificaci\u00f3n m\u00e9dica para \u00a0 \u00a0que indique la necesidad de autorizar el transporte para la paciente\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Atenci\u00f3n a solicitudes \u00a0 \u00a0de la accionante: Comfaoriente EPS afirm\u00f3 que, seg\u00fan sus registros, la \u00a0 \u00a0accionante \u00abno hizo solicitud previa ante la entidad por medio de los canales \u00a0 \u00a0virtuales ni presenciales para solicitar el servicio de transporte\u00bb[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Alternativas dentro de \u00a0 \u00a0la red de prestadores: Indic\u00f3 que, debido a la modalidad de la terapia de \u00a0 \u00a0hemodi\u00e1lisis, esta solo puede realizarse en una IPS especializada, y no \u00a0 \u00a0existen alternativas dentro de su red para evitar el desplazamiento \u00a0 \u00a0intraurbano. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fresenius Medical Care \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de octubre de 2024, la IPS Fresenius Medical Care anex\u00f3 el \u00a0 \u00a0informe m\u00e9dico de la paciente Ligia, atendida en su Unidad Renal de \u00a0 \u00a0C\u00facuta[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n con la accionante por el \u00a0despacho sustanciador. Con el prop\u00f3sito de \u00a0esclarecer las condiciones f\u00e1cticas que rodean su solicitud de tutela y obtener \u00a0mayores elementos de juicio para emitir una decisi\u00f3n, el despacho sustanciador se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente \u00a0con la se\u00f1ora Ligia[49]. De esta forma, se obtuvo la \u00a0siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre \u00a0sus condiciones de salud, la se\u00f1ora Ligia manifest\u00f3 que es de \u00a0nacionalidad colombiana y que la EPS Comfaoriente no le ha reconocido el \u00a0servicio de transporte. Indic\u00f3 que debe desplazarse desde su domicilio hasta la \u00a0IPS para recibir su tratamiento de hemodi\u00e1lisis los d\u00edas martes, jueves y \u00a0s\u00e1bado. Precis\u00f3 que se conecta a la m\u00e1quina aproximadamente a las 5:15 p.m. y \u00a0finaliza a las 9:30 p.m. Generalmente, utiliza transporte p\u00fablico para el \u00a0trayecto de ida, lo cual le representa un gasto de alrededor de $3.000 COP. \u00a0Para el regreso, debido a la hora y su estado f\u00edsico posterior al tratamiento, \u00a0suele tomar un taxi, con un costo adicional promedio de $12.000 COP, \u00a0dependiendo de las condiciones clim\u00e1ticas y de tr\u00e1fico. Sobre su situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, \u00a0la accionante explic\u00f3 que reside en la casa de su difunta \u00a0madre y que no percibe ingresos ni subsidios. Vive con sus tres hijos: una hija \u00a0de 16 a\u00f1os, un hijo de 19 a\u00f1os y su hija mayor, de 22 a\u00f1os, quien es la \u00fanica \u00a0que trabaja y cubre los gastos del hogar. Por \u00faltimo, inform\u00f3 que su hermana, \u00a0quien en el pasado le brindaba apoyo econ\u00f3mico, ya no cuenta con la capacidad \u00a0financiera para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Expediente T-10.444.083: Abel en contra de Nueva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caracterizaci\u00f3n del actor, diagn\u00f3stico y \u00a0prescripciones. Abel, de 57 a\u00f1os de \u00a0edad, pertenece al grupo B6 en la escala del Sisb\u00e9n[50] y est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen contributivo de salud de la Nueva EPS[51]. Inform\u00f3 que tiene el siguiente \u00a0diagn\u00f3stico: \u00ab[E]nfermedad renal cr\u00f3nica estadio 5 en hemodi\u00e1lisis Diabetes \u00a0Mellitus tipo 2 Diagnostico 2021 Retinopat\u00eda diab\u00e9tica, Nefropat\u00eda diab\u00e9tica, \u00a0hipertensi\u00f3n arterial diagnosticada en el 2023, Dislipidemia, extabaquismo\u00bb[52]. \u00a0Indic\u00f3 que solicit\u00f3 a la EPS el cubrimiento de los gastos de transporte para \u00a0asistir a sus tratamientos de hemodi\u00e1lisis desde su domicilio en Gir\u00f3n, \u00a0Santander, hasta la ciudad de Bucaramanga, pero la EPS se neg\u00f3 a asumir estos \u00a0costos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Solicitud de tutela. El 21 de febrero de 2024, el se\u00f1or Abel interpuso acci\u00f3n \u00a0de tutela contra Nueva EPS. Argument\u00f3 que la accionada le vulner\u00f3 su \u00abderecho a \u00a0la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida e integridad \u00a0personal\u00bb[53] al negarle \u00abel transporte para \u00a0asistir a las terapias de hemodi\u00e1lisis los d\u00edas martes, jueves y s\u00e1bado\u00bb[54]. \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 que se tutelaran sus derechos fundamentales y que se \u00a0ordenara a la EPS cubrir el transporte para \u00e9l y el de su acompa\u00f1ante a las \u00a0\u00abterapias de hemodi\u00e1lisis en la unida renal RTS\u00bb[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Admisi\u00f3n, vinculaci\u00f3n y respuesta a la \u00a0acci\u00f3n de tutela. Mediante auto del 22 de febrero de 2024[56], \u00a0el Juzgado Primero Civil Municipal de Gir\u00f3n admiti\u00f3 la acci\u00f3n y vincul\u00f3 a la \u00a0ADRES, a la Secretaria de Salud Departamental \u00a0de Santander y a la Secretaria de Salud de la Alcald\u00eda de Gir\u00f3n[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El siguiente cuadro resume los escritos de respuesta de las \u00a0entidades vinculadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n del 26 de febrero de 2024, la entidad manifest\u00f3 lo siguiente: (i) \u00a0 \u00a0el accionante est\u00e1 activo en el r\u00e9gimen contributivo y ha recibido todos los \u00a0 \u00a0servicios conforme a las prescripciones m\u00e9dicas; (ii) el transporte no fue \u00a0 \u00a0prescrito por el m\u00e9dico tratante; (iii) el servicio de transporte solo se \u00a0 \u00a0cubre si est\u00e1 ordenado m\u00e9dicamente y en condiciones excepcionales; (iv) el \u00a0 \u00a0uso de recursos del SGSSS debe ser exclusivamente para servicios cubiertos \u00a0 \u00a0por el PBS, por lo que el transporte no es financiable si no es ordenado por \u00a0 \u00a0el m\u00e9dico. Con base en estas razones, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADRES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a023 de febrero de 2024, la entidad se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0sobre las solicitudes hechas en el auto de pruebas[58]: (i) \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0 \u00a0ya que no tiene responsabilidad en la prestaci\u00f3n directa de los servicios de \u00a0 \u00a0salud. Explic\u00f3 que la funci\u00f3n de garantizar la atenci\u00f3n recae en las EPS, las \u00a0 \u00a0cuales deben gestionar los recursos para asegurar el acceso a los servicios. \u00a0 \u00a0(ii) Explic\u00f3 que la funci\u00f3n de prestar servicios de salud recae en las EPS, \u00a0 \u00a0las cuales tienen la obligaci\u00f3n de garantizar la atenci\u00f3n integral y \u00a0 \u00a0oportuna, ya que los mecanismos de financiaci\u00f3n como la UPC y el presupuesto \u00a0 \u00a0m\u00e1ximo se giran de forma anticipada para cubrir los servicios de salud.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 (iii) Se\u00f1al\u00f3 que el recobro de servicios de salud por parte de las EPS \u00a0 \u00a0ha sido eliminado, y cualquier decisi\u00f3n de revivir este mecanismo a trav\u00e9s de \u00a0 \u00a0tutela generar\u00eda un doble desembolso y pondr\u00eda en riesgo la estabilidad \u00a0 \u00a0financiera del sistema.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 (iv) Finalmente, solicit\u00f3 negar cualquier solicitud de recobro por \u00a0 \u00a0parte de la EPS y modular las decisiones que se tomen, con el fin de no \u00a0 \u00a0comprometer los recursos destinados al sistema de salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda \u00a0 \u00a0de Salud de Gir\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a026 de febrero de 2024[59], \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que no ten\u00eda conocimiento de los hechos descritos en la tutela, ya que \u00a0 \u00a0no hab\u00eda recibido ninguna queja o petici\u00f3n del accionante. Agreg\u00f3 que no \u00a0 \u00a0existe responsabilidad atribuible a la Secretar\u00eda, pues la prestaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0servicios de salud es responsabilidad de la EPS. Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0del proceso por falta de legitimaci\u00f3n en la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Silencio procesal. La Secretar\u00eda de \u00a0Salud departamental de Santander, pese a \u00a0haber sido vinculada y notificada[60], no se pronunci\u00f3 frente a la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de \u00fanica instancia. En fallo del 5 de marzo de 2024[61], el Juzgado Primero Civil Municipal de Gir\u00f3n decidi\u00f3 \u00abdeclarar improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada\u00bb[62]. \u00a0La decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en la ausencia de una orden m\u00e9dica que justificara la \u00a0necesidad del servicio de transporte y en la falta de \u00abevidencia contundente \u00a0que le respalde la incapacidad econ\u00f3mica de su parte o del entorno familiar\u00bb[63] para costear \u00a0dicho transporte. Adem\u00e1s, el juzgado determin\u00f3 que el servicio no estaba \u00a0previsto en el PBS y que no se configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. Finalmente, el fallo destac\u00f3 la importancia de \u00abpropender \u00a0por el equilibrio financiero para garantizar la sostenibilidad del sistema\u00bb[64]. \u00a0El accionante no impugn\u00f3 el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones judiciales en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Autos de pruebas. Mediante auto del 4 de octubre de 2024, la \u00a0magistrada sustanciadora requiri\u00f3 a las partes para que aportaran informaci\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con los siguientes asuntos: (i) \u00a0situaci\u00f3n m\u00e9dica, composici\u00f3n del n\u00facleo familiar, situaci\u00f3n econ\u00f3mica y \u00a0laboral, e ingresos; y (ii) solicitudes o tr\u00e1mites previos realizados \u00a0ante Nueva EPS u otras entidades en relaci\u00f3n con la autorizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de transporte para los tratamientos m\u00e9dicos prescritos. Posteriormente, mediante auto del 25 de octubre de 2024, el \u00a0despacho insisti\u00f3 en el cumplimiento de las pruebas solicitadas en el auto \u00a0anterior, debido a la falta de respuesta por parte de algunos accionantes y \u00a0entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuestas a los autos de pruebas. El siguiente cuadro resume las respuestas a los autos de \u00a0pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a08 de octubre de 2024, el accionante Abel proporcion\u00f3 la siguiente \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n[65]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0Situaci\u00f3n m\u00e9dica: No cuenta con una orden m\u00e9dica espec\u00edfica para el \u00a0 \u00a0transporte. Se\u00f1al\u00f3 que padece de \u00abenfermedad renal cr\u00f3nica, diabetes tipo 2, \u00a0 \u00a0retinopat\u00eda diab\u00e9tica, nefropat\u00eda diab\u00e9tica, hipertensi\u00f3n arterial, [y] \u00a0 \u00a0cirrosis hep\u00e1tica\u00bb[66], \u00a0 \u00a0y recibe terapia de hemodi\u00e1lisis \u00abpor 4 horas 3 veces por semana los d\u00edas \u00a0 \u00a0martes, jueves y s\u00e1bado\u00bb[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0Dificultades para el traslado: Expres\u00f3 que el traslado le resulta complicado, \u00a0 \u00a0ya que vive en Gir\u00f3n y la cl\u00ednica est\u00e1 en Bucaramanga. Manifest\u00f3 que \u00abdeb[e] \u00a0 \u00a0tomar doble transporte para llegar y un transporte en carro a la salida por \u00a0 \u00a0las condiciones en que sal[e] [\u2026] sal[e] con mareo y desaliento [\u2026] adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0en este momento [s]e encuentr[a] con problemas de h\u00edgado [\u2026] demasiado \u00a0 \u00a0desaliento al caminar\u00bb[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0Impacto en el m\u00ednimo vital: Indic\u00f3 que los gastos de transporte le \u00a0 \u00a0afectan gravemente, puesto que \u00abal mes ser\u00edan $237.600\u00bb[69]. A su \u00a0 \u00a0juicio, esto es \u00abmucho dinero ya que solo cuent[a] con el apoyo de [su] \u00a0 \u00a0esposa de su salario m\u00ednimo y esto afecta [el] m\u00ednimo vital y el de [su] \u00a0 \u00a0familia\u00bb[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0N\u00facleo familiar y situaci\u00f3n econ\u00f3mica: Describi\u00f3 su n\u00facleo familiar \u00a0 \u00a0compuesto por su esposa, quien \u00abse encuentra laborando en este momento como \u00a0 \u00a0secretaria\u00bb[71] \u00a0 \u00a0con un salario m\u00ednimo, y su hijo de 14 a\u00f1os, estudiante. Declar\u00f3 que \u00a0 \u00a0actualmente no percibe ingresos y que \u00ablos \u00fanicos ingresos [\u2026] son los de \u00a0 \u00a0[su] esposa [\u2026] pero es complicado pues los gastos del hogar no esperan\u00bb[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 \u00a0Solicitudes previas: Se\u00f1al\u00f3 que solicit\u00f3 el transporte a Nueva EPS, \u00a0 \u00a0pero que la petici\u00f3n \u00abfue negada fue cuando se interpuso la tutela y tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0la negaron\u00bb[73]. \u00a0 \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que \u00absi no [tiene] muchas veces para comer menos para pagar a un \u00a0 \u00a0abogado\u00bb[74]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No contest\u00f3 al auto de pruebas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IPS\u00a0 RTS S.A.S. Sucursal Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de octubre de 2024, la instituci\u00f3n remiti\u00f3 la historia \u00a0 \u00a0cl\u00ednica del accionante y proporcion\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n[75]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Frente a los hechos: Confirm\u00f3 que el paciente Abel \u00a0 \u00a0se encuentra afiliado a Nueva EPS y est\u00e1 diagnosticado con enfermedad renal \u00a0 \u00a0cr\u00f3nica en estadio 5D, diabetes mellitus tipo 2, retinopat\u00eda diab\u00e9tica, \u00a0 \u00a0nefropat\u00eda diab\u00e9tica, hipertensi\u00f3n arterial y dislipidemia. Indic\u00f3 que el \u00a0 \u00a0paciente recibe terapia de hemodi\u00e1lisis en la sede de RTS en Bucaramanga tres \u00a0 \u00a0veces a la semana, debido a la ausencia de una unidad renal en Gir\u00f3n. Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0afirm\u00f3 que el paciente es funcional, independiente y con bajo riesgo de \u00a0 \u00a0ca\u00eddas, por lo cual no se ha solicitado transporte mediante MIPRES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Excepciones: Argument\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 \u00a0causa por pasiva, con fundamento en que la responsabilidad de gestionar y \u00a0 \u00a0coordinar el transporte corresponde a la EPS, y no a la IPS. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 que su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Inexistencia de vulneraci\u00f3n de derechos: Sostuvo \u00a0 \u00a0que ha prestado los servicios m\u00e9dicos necesarios y no ha vulnerado el derecho \u00a0 \u00a0a la salud del paciente. Reiter\u00f3 que la obligaci\u00f3n de suministrar transporte \u00a0 \u00a0recae en la EPS, y no en la IPS. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que ha colaborado informando \u00a0 \u00a0al paciente c\u00f3mo gestionar el transporte con su EPS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Gir\u00f3n, Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de octubre de 2024, la Secretar\u00eda Local de Salud del \u00a0 \u00a0Municipio de Gir\u00f3n brind\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n[76]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Solicitud de recursos por parte de la EPS: Indic\u00f3 que no ha recibido solicitudes de recursos de las EPS \u00a0 \u00a0para cubrir el transporte de los accionantes, afirmando que \u00abel derecho a la \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n y continuidad del servicio de salud es un deber que le asiste a la \u00a0 \u00a0E.P.S.\u00bb[77] y que corresponde a esta \u00a0 \u00a0garantizar \u00abel acceso real y efectivo a los servicios de salud\u00bb a trav\u00e9s de \u00a0 \u00a0su red de prestadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Antecedentes o solicitudes previas: Se\u00f1al\u00f3 que \u00abera la primera vez que el usuario pon\u00eda en \u00a0 \u00a0conocimiento a la Secretar\u00eda local de salud dicha situaci\u00f3n\u00bb, ya que no hab\u00eda \u00a0 \u00a0presentado anteriormente ninguna PQRSD o acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Conocimiento de otras acciones de tutela o peticiones: Confirm\u00f3 que no tiene conocimiento de \u00abotras acciones de \u00a0 \u00a0tutela o peticiones en las que los accionantes hayan solicitado el servicio \u00a0 \u00a0de transporte para acceder a sus terapias\u00bb, indicando que esta \u00abfue la \u00a0 \u00a0primera y \u00fanica acci\u00f3n de tutela presentada\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la respuesta de la ADRES, emitida el 11 de octubre de \u00a02024, en relaci\u00f3n con los autos de pruebas decretados en sede de revisi\u00f3n, \u00a0abarca los tres casos bajo estudio. La entidad inform\u00f3 que no existen registros \u00a0de solicitudes de recursos por parte de las EPS (Sanitas, Comfaoriente y Nueva \u00a0EPS) para cubrir el transporte de los accionantes ni de intervenciones previas \u00a0de esta entidad en los casos de Sebasti\u00e1n, Ligia y Abel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0competente para revisar los fallos dictados en el tr\u00e1mite de las acciones de \u00a0tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia \u00a0con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico. En estos \u00a0t\u00e9rminos, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema \u00a0jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulneraron las EPS Sanitas, \u00a0Comfaoriente y Nueva EPS el derecho fundamental a la salud de los accionantes, \u00a0al negar el servicio de transporte para asistir a sus tratamientos de \u00a0hemodi\u00e1lisis, impidiendo as\u00ed el acceso oportuno y continuo a este servicio \u00a0esencial, de acuerdo con las necesidades espec\u00edficas de cada caso? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela \u00a0es un mecanismo judicial subsidiario,\u00a0residual, informal y aut\u00f3nomo que \u00a0tiene por objeto garantizar la \u00abprotecci\u00f3n\u00a0inmediata\u00a0de los \u00a0derechos\u00a0fundamentales\u00bb de las personas por medio de un \u00abprocedimiento \u00a0preferente y sumario\u00bb[78]. De acuerdo con lo previsto en el \u00a0Decreto 2591 de 1991 y seg\u00fan el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela los \u00a0siguientes:\u00a0(i)\u00a0la legitimaci\u00f3n en la causa, por activa y por \u00a0pasiva,\u00a0(ii)\u00a0la inmediatez y\u00a0(iii)\u00a0la\u00a0subsidiariedad. \u00a0El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condici\u00f3n para que el \u00a0juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El requisito de legitimaci\u00f3n por activa exige que la acci\u00f3n sea \u00a0presentada por quien tenga un inter\u00e9s cierto, directo y particular en la \u00a0soluci\u00f3n de la controversia[79]. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0dispone que \u00ab[t]oda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los \u00a0jueces [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u00bb. Por su parte, el \u00a0art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que el titular de los derechos \u00a0fundamentales est\u00e1 facultado para interponer la acci\u00f3n de tutela a nombre \u00a0propio[80]. Las tres acciones de tutela \u00a0satisfacen el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Esto, porque \u00a0fueron presentadas por Sebasti\u00e1n, Ligia \u00a0y Abel, personas a quienes Sanitas EPS, \u00a0Comfaoriente EPS y Nueva EPS, presuntamente les habr\u00eda vulnerado sus derechos \u00a0fundamentales, al negarse a suministrar el servicio de transporte en salud que \u00a0solicitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la \u00a0acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto \u2014autoridad p\u00fablica o \u00a0particular\u2014 que cuenta con la aptitud o capacidad legal para responder a las \u00a0pretensiones[81]. En los expedientes bajo an\u00e1lisis, las \u00a0acciones de tutela se dirigen contra Sanitas EPS, Comfaoriente EPS y Nueva EPS, \u00a0respectivamente. La Sala encuentra que estas entidades est\u00e1n legitimadas en la \u00a0causa por pasiva por dos razones: (i) el art\u00edculo 177 de la Ley 100 de \u00a01993 dispone que las EPS tienen la funci\u00f3n de organizar y garantizar la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de salud de los afiliados; y (ii) el numeral \u00a0segundo del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de \u00a0tutela ser\u00e1 procedente contra acciones y omisiones de particulares cuando el \u00a0accionado \u00abest\u00e1 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud\u00bb. En \u00a0los tres casos objeto de estudio, los accionantes est\u00e1n afiliados a las \u00a0mencionadas EPS[82], por lo que dichas entidades son \u00a0responsables de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud, el cual habr\u00eda \u00a0sido negado como consecuencia de la decisi\u00f3n de negar el servicio de \u00a0transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante los tr\u00e1mites de instancia y de revisi\u00f3n, fueron vinculadas \u00a0las siguientes entidades; (i) las IPS en las cuales los demandantes reciben sus \u00a0tratamientos m\u00e9dicos; (ii) la ADRES (expedientes T-10.416.541 y T-10.444.083); \u00a0(iii) el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y la Secretar\u00eda \u00a0de Salud de San Jos\u00e9 de C\u00facuta (expediente T-10.414.541); y (iv) la Secretar\u00eda \u00a0de Salud de Gir\u00f3n (Santander) (expediente T-10.444.083). La Sala encuentra que \u00a0tales entidades carecen de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por cuanto no \u00a0tienen a su cargo garantizar el servicio de transporte de los demandantes ni \u00a0act\u00faan como aseguradores de salud directos. En particular, las IPS tienen la \u00a0obligaci\u00f3n estricta de garantizar los servicios autorizados por las EPS[83]. \u00a0Adem\u00e1s, en los escritos de tutela, los ciudadanos no endilgaron acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n imputable a dichas entidades, de las cuales se derive amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales[84]. Por lo anterior, la Corte no \u00a0dictar\u00e1 ninguna orden en contra de estas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamento jur\u00eddico. La acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sujeta a un t\u00e9rmino de caducidad. Sin \u00a0embargo, la Corte ha interpretado que, conforme al art\u00edculo 86 superior, \u00a0la\u00a0solicitud\u00a0de amparo tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00abinmediata\u00bb de \u00a0los derechos fundamentales, por lo que debe ser presentada en un t\u00e9rmino \u00a0razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la \u00a0presunta amenaza o vulneraci\u00f3n[85]. La razonabilidad del t\u00e9rmino de \u00a0interposici\u00f3n debe examinarse en cada caso concreto teniendo en cuenta, entre \u00a0otros, los siguientes criterios:\u00a0(i)\u00a0las circunstancias \u00a0personales del actor,\u00a0(ii)\u00a0su diligencia y posibilidades \u00a0reales de defensa[86], (iii)\u00a0la posible \u00a0afectaci\u00f3n a derechos de terceros derivada de la interposici\u00f3n tard\u00eda de la \u00a0tutela y\u00a0(iv)\u00a0los efectos del hecho vulnerador, esto es, si se \u00a0trata de una vulneraci\u00f3n continuada o permanente[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las solicitudes de tutela \u00absub examine\u00bb \u00a0satisfacen el requisito de inmediatez. En primer \u00a0lugar, en el expediente T-10.388.413, Sebasti\u00e1n interpuso la demanda el \u00a017 de mayo de 2024, dos d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido una respuesta negativa \u00a0de Sanitas EPS a su solicitud de transporte. Este corto lapso evidencia que el \u00a0demandante obr\u00f3 con diligencia al reivindicar su derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, en el expediente T-10.414.541, la Sala de \u00a0Revisi\u00f3n encuentra cumplido el requisito de inmediatez. Esta valoraci\u00f3n se \u00a0funda en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante Ligia interpuso la acci\u00f3n de tutela el 14 de \u00a0junio de 2024, alegando que la falta de transporte vulnera sus derechos \u00a0fundamentales a la salud y al m\u00ednimo vital, debido a que actualmente no cuenta \u00a0con los recursos necesarios para costear los traslados requeridos. Al iniciar \u00a0sus terapias de hemodi\u00e1lisis, en el a\u00f1o 2020, la accionante pudo sufragar los \u00a0costos del transporte gracias al apoyo econ\u00f3mico que recib\u00eda de su hermana, tal \u00a0como se pudo establecer mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la demandante, el \u00a08 de noviembre de 2024. En la actualidad, no cuenta con dicho respaldo \u00a0econ\u00f3mico. Por tal motivo, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica se ha visto seriamente \u00a0agravada, lo cual se corrobora en la calificaci\u00f3n de pobreza extrema que obtuvo \u00a0en el Sisb\u00e9n (grupo A3). El aludido agravamiento de sus condiciones econ\u00f3micas \u00a0dio lugar a la interposici\u00f3n de la tutela bajo revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La nueva realidad econ\u00f3mica que enfrenta, derivada de la falta de \u00a0apoyo externo y de su dependencia de una \u00fanica fuente, ajena, de ingresos, \u00a0explica las razones por las cuales la tutela se interpuso el 14 de junio de \u00a02024, y no antes. Esta variaci\u00f3n demuestra que no hubo inacci\u00f3n o desinter\u00e9s de \u00a0parte de la accionante, sino una respuesta a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0la cual le dificulta, ahora, financiar los traslados necesarios para acceder a \u00a0las terapias de hemodi\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, las condiciones m\u00e9dicas de la accionante \u2014quien \u00a0padece insuficiencia renal cr\u00f3nica en estadio 5, enfermedad que se califica \u00a0como catastr\u00f3fica\u2014 subrayan la importancia de garantizar la continuidad de sus \u00a0tratamientos para preservar su salud y soporte vital. En este contexto, la Sala \u00a0reconoce que la interposici\u00f3n de la tutela est\u00e1 directamente relacionada con el \u00a0agravamiento de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la necesidad urgente de superar las \u00a0barreras que impiden su acceso a un tratamiento esencial. Por lo anterior, y \u00a0considerando que (i) la variaci\u00f3n en la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la \u00a0accionante justifica la oportunidad de la tutela, (ii) las condiciones \u00a0m\u00e9dicas de la accionante exigen una intervenci\u00f3n urgente, y (iii) su \u00a0situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y de salud la califican como sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra acreditado el \u00a0cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso de la se\u00f1ora Ligia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, en el expediente T-10.444.083, Abel \u00a0interpuso la tutela el 21 de febrero de 2024, tras referir haber hecho varios \u00a0intentos de obtener la cobertura de transporte intermunicipal por parte de \u00a0Nueva EPS. El \u00faltimo de estos fue una petici\u00f3n presentada en su nombre, por su \u00a0esposa el 15 de enero de 2024[88]. Adjunto al escrito de demanda, se \u00a0encuentra un documento que contiene la respuesta negativa que emiti\u00f3 Nueva EPS \u00a0a una petici\u00f3n previa, elevada a el 16 de noviembre de 2023[89]. \u00a0La proximidad de la interposici\u00f3n de la tutela con los rechazos sucesivos de la \u00a0EPS denota tambi\u00e9n su diligencia en la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En todos los casos, se evidencia que los accionantes actuaron \u00a0dentro de plazos razonables para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0teniendo en cuenta las circunstancias espec\u00edficas de cada situaci\u00f3n. Por tanto, \u00a0la Sala concluye que se cumple el requisito de inmediatez en los tres \u00a0expedientes bajo an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Car\u00e1cter subsidiario de \u00a0la acci\u00f3n de tutela. Seg\u00fan \u00a0los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0requisito de subsidiariedad[90] de la acci\u00f3n de tutela implica \u00a0que esta acci\u00f3n es excepcional y complementaria \u2014no alternativa\u2014 a los dem\u00e1s \u00a0medios de defensa judicial[91]. En virtud del requisito de subsidiariedad, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solo procede en dos supuestos excepcionales[92]: (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa \u00a0judicial id\u00f3neo[93] y eficaz[94], \u00a0caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo; y (ii) \u00a0cuando el afectado utiliza la tutela con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio \u00a0irremediable[95], evento en el que procede como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Los \u00a0art\u00edculos 148 de la Ley 446 de 1998 y 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por \u00a0el art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019, disponen que las controversias entre los \u00a0afiliados y las EPS sobre la cobertura de los servicios, tecnolog\u00edas en salud o \u00a0procedimientos incluidos en el PBS deben ser resueltas, de manera preferente, \u00a0por medio del proceso ordinario ante la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0(SNS). Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha concluido que este \u00a0mecanismo ordinario no es id\u00f3neo ni eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo \u00a0anterior, dado que la SNS tiene una \u00abcapacidad limitada respecto a sus \u00a0competencias jurisdiccionales\u00bb[96] \u00a0y se encuentra en una imposibilidad de tramitar las solicitudes en el t\u00e9rmino \u00a0de diez d\u00edas previsto en la ley. Adem\u00e1s, la Corte encontr\u00f3 que la referida ley \u00a0no define un t\u00e9rmino para resolver el recurso de apelaci\u00f3n ni prev\u00e9 un \u00a0mecanismo para garantizar el efectivo cumplimiento de la decisi\u00f3n. En tal \u00a0sentido, mientras dichas situaciones no se resuelvan, este mecanismo \u00a0jurisdiccional \u00abno se entender\u00e1 como un medio id\u00f3neo y eficaz para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del [Sistema \u00a0General de Seguridad Social en Salud] y, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela \u00a0ser\u00e1 el medio adecuado para garantizar dichos derechos\u00bb[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A lo anterior se suma que el \u00a0referido mecanismo jurisdiccional tampoco ser\u00eda eficaz en los casos\u00a0sub \u00a0judice, habida cuenta de la situaci\u00f3n particular de los accionantes. Al \u00a0respecto, la Corte ha precisado que\u00a0este recurso no es eficaz cuando\u00a0(i)\u00a0\u00abexista \u00a0riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas\u00bb;\u00a0(ii)\u00a0los \u00a0peticionarios o afectados \u00abse encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, \u00a0debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u00bb[98], y\u00a0(iii)\u00a0se \u00a0configure una \u00absituaci\u00f3n de urgencia que haga indispensable la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional\u00bb[99]. Para esta Sala, en los \u00a0tres casos, los accionantes enfrentan situaciones de riesgo y vulnerabilidad \u00a0debido a sus enfermedades renales, clasificadas como enfermedades catastr\u00f3ficas \u00a0o ruinosas[100]. \u00a0Esta condici\u00f3n, junto con otras afectaciones m\u00e9dicas, los obliga a realizar \u00a0desplazamientos frecuentes hacia IPS especializadas para recibir tratamientos \u00a0de alta complejidad esenciales para su salud. Asimismo, en los \u00a0tres casos, los accionantes han manifestado limitaciones econ\u00f3micas que les \u00a0imposibilitan cubrir los costos de dichos traslados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0circunstancias expuestas llevan a la Sala a concluir que la intervenci\u00f3n \u00a0inmediata del juez de tutela es indispensable para asegurar una protecci\u00f3n \u00a0urgente, expedita, integral y definitiva de los derechos fundamentales en \u00a0cuesti\u00f3n. En consecuencia, verificados los requisitos de procedibilidad, la \u00a0Sala proceder\u00e1, en primer t\u00e9rmino, a abordar una cuesti\u00f3n previa relacionada \u00a0con uno de los expedientes acumulados. Posteriormente, desarrollar\u00e1 las \u00a0consideraciones jur\u00eddicas necesarias para la soluci\u00f3n de los casos concretos, \u00a0con miras a restablecer, de ser necesario, los derechos fundamentales \u00a0presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuesti\u00f3n previa: Carencia actual de objeto en el expediente T-10.388.413. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Naturaleza.\u00a0Conforme al art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela tiene como fin asegurar \u00abla protecci\u00f3n \u00a0inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica\u00bb. En esta medida, la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00abse \u00a0justifica, \u00fanicamente, para hacer cesar dicha situaci\u00f3n\u00bb[101]\u00a0y, \u00a0en consecuencia, \u00abgarantizar la protecci\u00f3n cierta y efectiva de los derechos \u00a0fundamentales presuntamente amenazados o\u00a0vulnerados\u00bb[102].\u00a0Sin \u00a0embargo, la Corte ha precisado que,\u00a0\u00absi cesa la conducta que viola los \u00a0derechos fundamentales, el juez no tiene objeto sobre el cual pronunciarse, \u00a0escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado \u00a0carencia actual de objeto\u00bb[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tipolog\u00eda de la CAO. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0establecido que la figura de la carencia actual de objeto (CAO) puede \u00a0configurarse en tres circunstancias espec\u00edficas[104]: \u00a0(i) da\u00f1o consumado, cuando la vulneraci\u00f3n del derecho ha producido un \u00a0perjuicio irreversible; (ii) hecho superado, cuando la situaci\u00f3n de \u00a0vulneraci\u00f3n ha cesado debido a la satisfacci\u00f3n voluntaria de la prestaci\u00f3n por \u00a0parte del accionado; y (iii) hecho sobreviniente, cuando surge un evento \u00a0externo que hace innecesario el pronunciamiento del juez de tutela. En el caso \u00a0del expediente T-10.388.413, la Sala enfocar\u00e1 su an\u00e1lisis en la modalidad de \u00a0CAO por hecho superado, en tanto que la entidad demandada ha adoptado medidas \u00a0que cumplen con lo solicitado en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CAO por hecho superado. Como se indic\u00f3, la CAO por hecho superado se configura cuando la \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n alegada cesa debido a que el accionado, mediante un acto \u00a0voluntario, satisface la prestaci\u00f3n que formula el accionante[105]. \u00a0La Corte ha precisado que esta categor\u00eda aplica cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del \u00a0demandado resuelve la afectaci\u00f3n de manera que ya no existe objeto sobre el \u00a0cual el juez deba pronunciarse. En palabras de la Corte, el hecho superado se \u00a0da en el contexto de la satisfacci\u00f3n completa de lo pedido en la tutela, lo que \u00a0implica que el juez no debe emitir una orden en uno u otro sentido. En los \u00a0casos de servicios de salud, esta hip\u00f3tesis suele configurarse cuando la \u00a0entidad accionada reconoce y asegura el suministro del servicio reclamado \u2014como \u00a0el transporte para tratamientos m\u00e9dicos\u2014 antes de que el juez constitucional \u00a0emita una decisi\u00f3n formal en el caso[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Facultades del juez de tutela ante la CAO.\u00a0 La jurisprudencia constitucional establece que, aunque la \u00a0configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto (CAO) generalmente libera al juez \u00a0de tutela de dictar un pronunciamiento de fondo[107], \u00a0en ciertos casos puede justificarse una intervenci\u00f3n adicional[108]. \u00a0En situaciones de da\u00f1o consumado, el juez debe realizar un an\u00e1lisis de fondo \u00a0sobre el asunto, mientras que, en los casos de hecho superado o hecho \u00a0sobreviniente, dicho pronunciamiento es opcional. La Corte ha precisado que, \u00a0especialmente en sede de revisi\u00f3n, esta intervenci\u00f3n puede resultar \u00fatil para \u00a0\u00abrealizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de \u00a0la tutela\u00bb[109], con los siguientes prop\u00f3sitos[110]:\u00a0(i)\u00a0\u00ab[L]lamar \u00a0la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que \u00a0origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos [que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n] no se repitan\u00bb[111];\u00a0(ii)\u00a0\u00abadvertir \u00a0la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes\u00bb[112];\u00a0(iii)\u00a0\u00abcorregir \u00a0las decisiones judiciales de instancia\u00bb[113] \u00a0o\u00a0(iv)\u00a0\u00abavanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u00bb[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala considera que en el expediente T-10.388.413 se configur\u00f3 la \u00a0CAO por hecho superado. Esta conclusi\u00f3n se basa en la informaci\u00f3n proporcionada \u00a0por Sanitas EPS, en respuesta a los autos de pruebas dictados por la magistrada \u00a0sustanciadora. En dichas respuestas, Sanitas EPS reconoci\u00f3 expresamente que, \u00a0conforme a la normatividad aplicable, \u00ablas EPS deben cubrir el transporte del \u00a0paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto \u00a0a su residencia\u00bb[115]. Adem\u00e1s, la EPS admiti\u00f3 que, dado \u00a0que el domicilio del usuario es Fonseca, La Guajira, y las citas m\u00e9dicas se \u00a0realizan en Valledupar, \u00abaplica para la cobertura\u00bb[116] \u00a0del transporte. Asimismo, anex\u00f3 un listado de fechas en las que ha autorizado \u00a0el servicio de transporte, tanto para el per\u00edodo objeto de la tutela como en \u00a0fechas posteriores[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este historial demuestra que la entidad ha venido cumpliendo con \u00a0su obligaci\u00f3n de prestar el servicio de transporte, tanto al actor como a su \u00a0acompa\u00f1ante. Esto elimina la necesidad de un pronunciamiento adicional sobre la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho reclamado. La Sala advierte que el accionante \u00a0no respondi\u00f3 a los autos de prueba en sede de revisi\u00f3n ni manifest\u00f3 inconformidad \u00a0frente a los actos de la EPS. En virtud de lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la \u00a0sentencia del 31 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0Municipal de Fonseca, La Guajira, y, en su lugar, declarar\u00e1 la CAO por hecho \u00a0superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Observaci\u00f3n de fondo de la Sala sobre la \u00a0configuraci\u00f3n de la CAO. La Sala advierte que, \u00a0si bien la CAO en el presente caso se configura por la actuaci\u00f3n voluntaria de \u00a0Sanitas EPS consistente en autorizar el servicio de transporte, esto no exime a \u00a0la entidad de su obligaci\u00f3n de garantizar el acceso continuo y oportuno al \u00a0transporte requerido para el tratamiento del paciente. La CAO se configura \u00a0porque Sanitas EPS cumpli\u00f3 con la prestaci\u00f3n solicitada. Sin embargo, la Sala considera pertinente realizar un pronunciamiento \u00a0preventivo para evitar que se produzcan incidentes que afecten la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de transporte, lo que comprometer\u00eda el derecho fundamental a la \u00a0salud del accionante. En este sentido, Sanitas EPS \u00a0deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias para asegurar la prestaci\u00f3n efectiva y \u00a0constante de los servicios esenciales del accionante, conforme lo ha definido \u00a0la jurisprudencia constitucional[118], y evitar futuras omisiones o \u00a0barreras administrativas que comprometan el acceso oportuno del paciente a sus \u00a0tratamientos de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo expuesto, respecto al expediente T-10.388.413, \u00a0esta Sala dispondr\u00e1 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Declarar la CAO por hecho superado en el caso de Sebasti\u00e1n, \u00a0por haberse demostrado que la entidad demandada satisfizo de manera voluntaria \u00a0el objeto de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Advertir a Sanitas EPS que, en lo sucesivo, garantice la \u00a0autorizaci\u00f3n oportuna del transporte intermunicipal requerido por el accionante \u00a0para sus terapias de hemodi\u00e1lisis, \u00a0absteni\u00e9ndose de imponer cualquier tipo \u00a0de barrera administrativa que pueda afectar su derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez concluida esta cuesti\u00f3n preliminar, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0avanzar\u00e1 al an\u00e1lisis de fondo de las dos acciones de tutela restantes, en las \u00a0que no se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente ac\u00e1pite, la Sala realizar\u00e1 un an\u00e1lisis del derecho \u00a0fundamental a la salud y sus implicaciones en los casos bajo revisi\u00f3n. Para tal \u00a0efecto, estructurar\u00e1 el estudio en tres secciones. La primera secci\u00f3n abordar\u00e1 \u00a0el alcance del derecho a la salud y profundizar\u00e1 en sus componentes esenciales, \u00a0los derechos de los usuarios del SGSSS (Sistema General de Seguridad Social en \u00a0Salud) y los principios de accesibilidad y oportunidad en la atenci\u00f3n, aspectos \u00a0clave para resolver las pretensiones de los accionantes. La segunda secci\u00f3n \u00a0examinar\u00e1 el marco normativo y jurisprudencial aplicable al servicio de \u00a0transporte en salud, diferenciando entre el transporte intermunicipal e \u00a0intraurbano y detallando las subreglas espec\u00edficas sobre financiaci\u00f3n y acceso \u00a0para cada modalidad. Este an\u00e1lisis se centrar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de las EPS de \u00a0garantizar la continuidad de los servicios esenciales, incluyendo el acceso a \u00a0los traslados necesarios para los tratamientos de hemodi\u00e1lisis en los centros \u00a0de salud respectivos. Con base en estas consideraciones, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0proceder\u00e1 a revisar los fallos dictados en los procesos bajo an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho fundamental a la salud: Componentes \u00a0esenciales, acceso y principio de oportunidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alcance constitucional y convencional. El \u00a0art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n reconoce el derecho fundamental a la salud y \u00a0establece que la atenci\u00f3n en salud constituye un servicio p\u00fablico a cargo del \u00a0Estado, que debe prestarse conforme a los principios de \u00abeficiencia, \u00a0universalidad y solidaridad\u00bb[119]. \u00a0Este derecho tambi\u00e9n se encuentra proclamado en diversos instrumentos \u00a0internacionales que, de acuerdo con el art\u00edculo 93.1 de la Constituci\u00f3n, \u00a0integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto. En particular, el \u00a0Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art. 10) \u00a0y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art. \u00a012) reafirman la protecci\u00f3n internacional de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0derecho a la salud no se limita a la mera preservaci\u00f3n de la \u00abnormalidad \u00a0org\u00e1nica funcional, f\u00edsica y mental\u00bb[120]. \u00a0En concordancia con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n y la doctrina del \u00a0Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Comit\u00e9 DESC), su alcance \u00a0incluye una variedad de factores socioecon\u00f3micos, bienes y servicios que \u00a0permiten a las personas disfrutar de una vida sana y digna[121]. En este \u00a0sentido, el derecho a la salud implica el acceso a las facilidades, bienes, \u00a0servicios y condiciones necesarias para alcanzar el \u00abm\u00e1s alto nivel posible de \u00a0salud\u00bb[122] \u00a0y, en consecuencia, una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El contenido del derecho fundamental a la salud se desarrolla, \u00a0principalmente, en la LES (Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2015). Conforme a \u00a0esta ley y la jurisprudencia constitucional, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de este \u00a0derecho incluye: (i) cuatro componentes esenciales: accesibilidad, \u00a0calidad, disponibilidad y aceptabilidad; (ii) diversos derechos \u00a0espec\u00edficos de los usuarios del SGSSS, de acuerdo con el art\u00edculo 10 de la LES; \u00a0(iii) obligaciones del Estado de proteger, respetar y garantizar el \u00a0derecho a la salud, conforme al art\u00edculo 5 de la LES; y (iv) los \u00a0principios fundamentales del SGSSS, como lo establece el art\u00edculo 6 de la LES. \u00a0En el marco de la presente providencia, el an\u00e1lisis se centrar\u00e1 en el \u00a0componente de accesibilidad, el derecho de los usuarios a servicios y \u00a0tecnolog\u00edas en salud, y el principio de oportunidad en la atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accesibilidad como componente esencial \u00a0del derecho fundamental a la salud. Seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia constitucional y las observaciones generales del Comit\u00e9 DESC, el \u00a0principio de accesibilidad exige que los establecimientos, bienes y servicios \u00a0de salud est\u00e9n disponibles para todas las personas, sin discriminaci\u00f3n. La \u00a0accesibilidad se compone de cuatro dimensiones[123]: \u00a0igualdad y no discriminaci\u00f3n[124], accesibilidad f\u00edsica[125], \u00a0accesibilidad econ\u00f3mica[126] y acceso a la informaci\u00f3n[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho de los usuarios del SGSS a \u00a0acceder a servicios y tecnolog\u00edas en salud. El \u00a0art\u00edculo 10 de la LES establece los derechos espec\u00edficos de los usuarios del \u00a0SGSS. Entre estos derechos es preciso resaltar, para dar soluci\u00f3n a la presente \u00a0controversia, el acceso a los servicios y tecnolog\u00edas de salud que garantizan \u00a0una atenci\u00f3n integral, oportuna y de alta calidad, as\u00ed como la recepci\u00f3n de \u00a0prestaciones de salud en los t\u00e9rminos y condiciones previstos en la ley. El PBS \u00a0define los servicios y tecnolog\u00edas a los que tienen derecho los usuarios del \u00a0sistema para la prevenci\u00f3n, paliaci\u00f3n y tratamiento de enfermedades, as\u00ed como \u00a0la rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas[128]. La LES[129] \u00a0y el Decreto Ley 4107 de 2011[130] disponen que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (MSPS) es \u00a0responsable de definir los servicios y tecnolog\u00edas en salud que integran el PBS \u00a0y de actualizar dicho listado conforme a los principios de integralidad, \u00a0bas\u00e1ndose en criterios t\u00e9cnicos y financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0LES implementa un \u00abmodelo de exclusi\u00f3n expresa\u00bb[131] para la \u00a0financiaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas en salud, financiando \u00a0exclusivamente aquellos servicios que no est\u00e9n expresamente excluidos del PBS[132], de acuerdo \u00a0con el art\u00edculo 15 de la LES y la jurisprudencia constitucional[133]. La Corte \u00a0ha distinguido dos categor\u00edas de servicios con reglas diferenciadas de \u00a0financiaci\u00f3n y suministro: (Grupo 1) los servicios incluidos o no excluidos \u00a0expresamente en el PBS y (Grupo 2) aquellos que han sido expl\u00edcitamente \u00a0excluidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de oportunidad en la prestaci\u00f3n y \u00a0suministro de servicios y tecnolog\u00edas en salud. \u00a0Este principio constituye un derecho espec\u00edfico de los usuarios, un principio \u00a0fundamental del SGSSS y una obligaci\u00f3n legal de las EPS[134]. Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo segundo de la LES, el derecho fundamental a la salud incluye el acceso \u00a0a servicios \u00abde manera oportuna, eficaz y con calidad\u00bb. Adicionalmente, el \u00a0art\u00edculo sexto establece que la oportunidad es un elemento esencial del derecho \u00a0a la salud, y prescribe que los servicios y tecnolog\u00edas \u00abdeben proveerse sin dilaciones\u00bb. \u00a0Por otra parte, el art\u00edculo quinto obliga al Estado a \u00ab[a]doptar la regulaci\u00f3n \u00a0y las pol\u00edticas indispensables para financiar de manera sostenible los \u00a0servicios de salud y garantizar el flujo de los recursos para atender de manera \u00a0oportuna y suficiente las necesidades en salud de la poblaci\u00f3n\u00bb [\u00e9nfasis \u00a0a\u00f1adido]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El principio de oportunidad implica que los pacientes deben \u00a0recibir los servicios y tecnolog\u00edas necesarias \u00aben el momento adecuado para la \u00a0recuperaci\u00f3n de su salud\u00bb[135]. Adem\u00e1s, este principio proh\u00edbe a \u00a0las entidades responsables establecer barreras o retrasos que resulten \u00a0innecesarios, peligrosos o que empeoren la condici\u00f3n del paciente[136]. \u00a0En situaciones de urgencia vital o en enfermedades de car\u00e1cter catastr\u00f3fico, \u00a0este principio adquiere una mayor relevancia, obligando a las EPS a garantizar \u00a0una atenci\u00f3n inmediata y sin trabas administrativas. En este contexto, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que las EPS e IPS no pueden \u00a0mantener \u00abindefinidamente en suspenso e incertidumbre al paciente que acredita \u00a0y prueba una urgencia vital y la necesidad de un tratamiento\u00bb[137]. \u00a0En los casos en que el paciente sufre una enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa, la \u00a0exigencia de prestaci\u00f3n oportuna se vuelve imperiosa, y las EPS est\u00e1n obligadas \u00a0a proporcionar atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata y \u00e1gil para evitar el deterioro de la \u00a0salud del paciente[138] o el riesgo a su vida[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La falta de oportunidad en la prestaci\u00f3n del servicio constituye \u00a0una violaci\u00f3n al derecho fundamental a la salud. Esta corporaci\u00f3n ha reiterado \u00a0que, aunque el servicio de salud sea finalmente otorgado, si su prestaci\u00f3n no \u00a0fue oportuna, se configura una vulneraci\u00f3n del derecho[140]. \u00a0Esto se debe a que el retraso en la prestaci\u00f3n del servicio puede agravar las \u00a0patolog\u00edas del paciente o, en algunos casos, poner en peligro su vida, \u00a0especialmente en situaciones de diagn\u00f3sticos graves[141]. \u00a0Cuando la demora en la prestaci\u00f3n del servicio pone en riesgo la vida del \u00a0paciente o contribuye al deterioro de su salud o fallecimiento, la omisi\u00f3n por \u00a0parte de las IPS o EPS vulnera tanto el derecho a la salud como el derecho a la \u00a0vida[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho de los pacientes con \u00a0insuficiencia renal a recibir tratamiento integral y oportuno. Para terminar este apartado, conviene se\u00f1alar que la \u00a0jurisprudencia constitucional ha reconocido a la insuficiencia renal cr\u00f3nica \u00a0como enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica, debido a su alta complejidad, alto \u00a0costo, baja ocurrencia y bajo costo-efectividad en su tratamiento[143]. \u00a0Con fundamento en lo anterior, conforme al art\u00edculo tercero de la Ley 972 de \u00a02005, la Corte ha establecido que las entidades que integran el SGSSS deben \u00a0garantizar sin obst\u00e1culos la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por \u00a0los pacientes diagnosticados con esta condici\u00f3n. Los tratamientos integrales \u00a0para la insuficiencia renal, tales como hemodi\u00e1lisis, nefrolog\u00eda y \u00a0reumatolog\u00eda, constituyen servicios de alta complejidad incluidos en el PBS, y \u00a0su prestaci\u00f3n es responsabilidad de la EPS a la cual el paciente se encuentra \u00a0afiliado[144]. Esto permite evitar un \u00abperjuicio \u00a0irremediable en la salud y la vida del paciente\u00bb[145]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este contexto, resulta fundamental analizar c\u00f3mo el servicio de \u00a0transporte constituye un elemento indispensable para hacer efectivo el derecho \u00a0a la salud en determinados casos. La falta de transporte, especialmente en \u00a0pacientes que deben desplazarse para recibir atenci\u00f3n especializada, puede \u00a0erigirse en una barrera que impide el acceso oportuno a los servicios de salud, \u00a0lo que compromete directamente la continuidad y efectividad de los \u00a0tratamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El servicio de transporte en salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desarrollo jurisprudencial y regulaci\u00f3n \u00a0normativa sobre el servicio de transporte. La Corte ha \u00a0declarado que \u00abel transporte constituye un medio para acceder al servicio de \u00a0salud\u00bb[146]. \u00a0En tal sentido, ha establecido que representa una expresi\u00f3n de la asequibilidad \u00a0econ\u00f3mica[147]. \u00a0Aunque no se considera una prestaci\u00f3n m\u00e9dica en s\u00ed misma, su ausencia \u00aben \u00a0ciertas circunstancias puede constituirse en un obst\u00e1culo para la \u00a0materializaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de salud\u00bb[148], \u00a0afectando as\u00ed la accesibilidad al SGSSS. El art\u00edculo 6(c) de la LES define la \u00a0accesibilidad como un elemento esencial del derecho a la salud, que incluye la \u00a0prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la asequibilidad \u00a0econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n. De igual manera, la Corte ha \u00a0considerado que la prestaci\u00f3n del servicio de transporte en materia de salud es \u00a0expresi\u00f3n del principio de integralidad, por cuanto busca \u00abque se garantice [al \u00a0paciente] el acceso tanto a la totalidad de los servicios m\u00e9dicos que sean \u00a0efectivamente ordenados por [el] m\u00e9dico tratante, como a los medios que \u00a0requiera para acceder a ellos\u00bb[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Resoluci\u00f3n 2718 de 2024, \u00ab[p]or la cual se actualizan los servicios y \u00a0tecnolog\u00edas de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por \u00a0Capitaci\u00f3n (UPC)\u00bb, regula el \u00abtransporte o traslado de pacientes\u00bb, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0105. Traslado de pacientes. Los servicios y tecnolog\u00edas de salud financiados \u00a0con recursos de la UPC incluyen el traslado acu\u00e1tico, a\u00e9reo y terrestre (en \u00a0ambulancia b\u00e1sica o medicalizada), en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Movilizaci\u00f3n de pacientes con patolog\u00eda de urgencias, desde el sitio de \u00a0ocurrencia de la misma, hasta una instituci\u00f3n hospitalaria, incluyendo el \u00a0servicio prehospitalario y de apoyo terap\u00e9utico en ambulancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo \u00a0en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde \u00a0est\u00e1n siendo atendidos, cuando requieran de atenci\u00f3n en un servicio no disponible \u00a0en la instituci\u00f3n remisora, incluyendo, para estos casos, el traslado en \u00a0ambulancia en caso de contrarreferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0servicio de traslado cubrir\u00e1 el medio de transporte disponible en el sitio \u00a0geogr\u00e1fico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el \u00a0concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de la remisi\u00f3n, de conformidad con la \u00a0normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se financia el traslado en ambulancia del paciente remitido para atenci\u00f3n \u00a0domiciliaria, si el m\u00e9dico as\u00ed lo prescribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta corporaci\u00f3n ha precisado criterios diferenciados para las \u00a0modalidades de transporte intermunicipal e intraurbano, con requisitos \u00a0espec\u00edficos de prestaci\u00f3n y reglas de financiaci\u00f3n, los cuales se detallan a \u00a0continuaci\u00f3n para aclarar las obligaciones de las EPS en cada contexto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Transporte intermunicipal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Definici\u00f3n y requisitos. \u00a0El transporte intermunicipal se refiere al \u00abtraslado entre municipios\u00bb[150]. Este \u00a0servicio debe ser autorizado por la EPS siempre que el paciente \u00abse traslade de \u00a0un municipio distinto al de su residencia para recibir un servicio o \u00a0tratamiento [\u2026] incluido en el PBS\u00bb[151]. \u00a0La Corte ha establecido las dos siguientes subreglas: (i) No se requiere \u00a0acreditar capacidad econ\u00f3mica para autorizar el transporte intermunicipal para \u00a0servicios cubiertos por el PBS, y (ii) no se requiere orden m\u00e9dica, dado \u00a0que la obligaci\u00f3n de la EPS de autorizar el servicio surge de la \u00abdin\u00e1mica de \u00a0funcionamiento del sistema\u00bb[152]. \u00a0Esta din\u00e1mica establece que la autorizaci\u00f3n se otorga al momento de definir la \u00a0IPS en la que el paciente recibir\u00e1 la atenci\u00f3n m\u00e9dica[153], conforme a \u00a0la red contratada de la EPS[154]. \u00a0Adem\u00e1s, la Corte ha reconocido que el juez de tutela puede evaluar las \u00a0condiciones de traslado, determinando si representan una carga intolerable para \u00a0el paciente y si comprometen su salud f\u00edsica o mental[155]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Financiaci\u00f3n del servicio. En cuanto a la financiaci\u00f3n del transporte intermunicipal, la \u00a0Sala Plena ha unificado las reglas para pacientes ambulatorios de la siguiente \u00a0manera[156]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Financiaci\u00f3n con prima adicional en zonas de dispersi\u00f3n \u00a0geogr\u00e1fica. En municipios o \u00a0corregimientos donde se aplica una prima adicional destinada a zonas de \u00a0dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, los costos del transporte intermunicipal son cubiertos \u00a0con cargo a esta prima. La prima adicional compensa los sobrecostos en zonas \u00a0rurales o de baja densidad poblacional, donde la atenci\u00f3n m\u00e9dica se ve afectada \u00a0por la falta de infraestructura especializada y la necesidad de trasladar \u00a0pacientes a centros urbanos para recibir atenci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Financiaci\u00f3n con UPC b\u00e1sica en zonas sin prima adicional. En \u00e1reas donde no existe esta prima por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, \u00a0los costos del transporte intermunicipal se cubren con cargo a la UPC b\u00e1sica, \u00a0que financia los servicios de salud incluidos en el PBS de acuerdo con los \u00a0recursos del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Exenci\u00f3n de evaluaci\u00f3n de capacidad econ\u00f3mica. El SGSSS no exige que el paciente o su n\u00facleo familiar demuestre \u00a0capacidad econ\u00f3mica para acceder a la financiaci\u00f3n del transporte \u00a0intermunicipal. El sistema de salud asume los costos para facilitar el acceso a \u00a0los tratamientos necesarios, sin evaluaciones econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) Exenci\u00f3n de orden m\u00e9dica espec\u00edfica para el transporte \u00a0intermunicipal. La autorizaci\u00f3n del \u00a0transporte intermunicipal no depende de una prescripci\u00f3n m\u00e9dica espec\u00edfica. La \u00a0EPS asume autom\u00e1ticamente la obligaci\u00f3n de suministrar este servicio al \u00a0designarse una Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios (IPS) en un municipio \u00a0distinto al de residencia del paciente, en cumplimiento con la red de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e) Aplicaci\u00f3n exclusiva a transporte intermunicipal para \u00a0servicios cubiertos por el PBS. Estas reglas \u00a0de financiaci\u00f3n no aplican en los siguientes casos: (i) transporte \u00a0intraurbano, es decir, dentro del mismo municipio y (ii) transporte \u00a0intermunicipal que busque acceder a tecnolog\u00edas o servicios que el PBS no \u00a0financia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Transporte fuera del PBS. \u00a0La Corte ha aclarado que el transporte no cubierto por el PBS debe ser \u00a0sufragado por el paciente o su n\u00facleo familiar. Sin embargo, ha reconocido que, \u00a0en ciertas circunstancias, la ausencia de transporte puede constituir una barrera \u00a0de acceso y que algunos usuarios requieren este servicio para acceder a \u00a0procedimientos m\u00e9dicos asistenciales esenciales[157].\u00a0 En este sentido, el traslado intraurbano presenta \u00a0caracter\u00edsticas espec\u00edficas que justifican un an\u00e1lisis diferenciado, ya que, \u00a0aunque generalmente no est\u00e1 cubierto por el PBS, existen situaciones \u00a0excepcionales en las que, de cumplirse ciertos requisitos, puede otorgarse, \u00a0seg\u00fan se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Transporte intraurbano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Definici\u00f3n y requisitos. El \u00a0transporte intraurbano o intramunicipal, definido como \u00abtraslado dentro del \u00a0mismo municipio\u00bb[158], \u00a0no est\u00e1 cubierto por el PBS con cargo a la UPC[159]. En raz\u00f3n \u00a0de lo anterior, por regla general, debe ser asumido por el usuario o su red de \u00a0apoyo. No obstante, la Corte ha dispuesto que la EPS debe garantizar el \u00a0servicio cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) El m\u00e9dico \u00a0tratante ha determinado que el paciente \u00a0necesita el servicio; (ii) el paciente y su red de apoyo carecen de los \u00a0recursos para cubrir el costo del traslado; (iii) la ausencia de \u00a0transporte pone en riesgo la vida, integridad o salud del paciente[160]. \u00a0Finalmente, la jurisprudencia ha dicho que (iv) \u00abde \u00a0no contar con orden del m\u00e9dico tratante, se deber\u00e1n verificar los dos \u00a0requisitos restantes [(ii) y (iii)]\u00bb[161]. \u00a0De \u00a0acreditarse estos requisitos, el juez de tutela puede ordenar el suministro del \u00a0transporte[162]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Financiaci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado \u00a0que el transporte dentro del mismo municipio o para un acompa\u00f1ante no est\u00e1 \u00a0expresamente excluido en el PBS con cargo a la UPC. En tal sentido, si el \u00a0profesional de salud justifica su necesidad y verifica \u00a0el cumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados, la EPS debe garantizar el servicio de transporte con cargo a los \u00a0recursos del SGSSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Transporte para el acompa\u00f1ante y subreglas de an\u00e1lisis \u00a0de las condiciones del econ\u00f3micas y de salud del paciente. \u00a0Aunque el transporte del acompa\u00f1ante tampoco constituye un servicio m\u00e9dico del \u00a0paciente, la Corte ha dispuesto que, de manera excepcional, la EPS debe asumir \u00a0este costo cuando las condiciones etarias o de salud del usuario lo exigen[163]. Para ello, \u00a0el juez debe constatar que el usuario cumpla los siguientes requisitos: (i) \u00a0dependencia de un tercero para su desplazamiento[164], (ii) requerimiento \u00a0de atenci\u00f3n continua para garantizar su integridad f\u00edsica, y (iii) \u00a0carencia de recursos para asumir el costo por parte del usuario y su n\u00facleo \u00a0familiar[165]. \u00a0En todo caso, para el transporte intermunicipal, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0que no es necesario acreditar el requisito de la incapacidad econ\u00f3mica[166]. En \u00a0concreto, la Sala ha desarrollado las siguientes subreglas para el an\u00e1lisis de \u00a0las condiciones de salud y econ\u00f3micas del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subreglas \u00a0 \u00a0sobre an\u00e1lisis de las condiciones econ\u00f3micas y de salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condiciones \u00a0 \u00a0de salud[167] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0De \u00a0 \u00a0no efectuarse la remisi\u00f3n, se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica, \u00a0 \u00a0el estado de salud o el desarrollo integral del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Si \u00a0 \u00a0habida cuenta de las necesidades f\u00edsicas o mentales particulares del \u00a0 \u00a0paciente, no es viable que realice los desplazamientos al centro de salud en \u00a0 \u00a0un servicio de transporte p\u00fablico[168]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Capacidad \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica[169] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El \u00a0 \u00a0accionante es quien debe probar la falta de capacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Cuando \u00a0 \u00a0el accionante hace una negaci\u00f3n indefinida de dicha capacidad, ha de \u00a0 \u00a0presumirse su buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La \u00a0 \u00a0carga de la prueba se traslada, de modo que la EPS demandada debe demostrar \u00a0 \u00a0lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos \u00a0 \u00a0elementos de an\u00e1lisis para el juez constitucional son:\u00a0(a)\u00a0verificar\u00a0\u00abel \u00a0 \u00a0puntaje del Sisb\u00e9n, las responsabilidades econ\u00f3micas adicionales y la \u00a0 \u00a0proporci\u00f3n de los gastos en transporte en la totalidad de los ingresos\u00bb[170] y\u00a0(b)\u00a0\u00a0constatar \u00a0 \u00a0la existencia de sujetos de especial protecci\u00f3n, como ni\u00f1os o personas en \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad[171]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este punto, la Sala constata que el derecho a la salud y el \u00a0acceso a tratamientos continuos, como la hemodi\u00e1lisis, dependen muchas veces de \u00a0la eliminaci\u00f3n de cualquier barrera que impida la accesibilidad y oportunidad \u00a0en la atenci\u00f3n, en especial para pacientes en situaciones de vulnerabilidad \u00a0econ\u00f3mica o con enfermedades de alta complejidad como esta. En los casos objeto \u00a0de revisi\u00f3n, corresponde determinar si las EPS accionadas han asegurado \u00a0efectivamente el acceso oportuno al servicio de transporte necesario, \u00a0garantizando as\u00ed la continuidad de los tratamientos prescritos y la protecci\u00f3n \u00a0integral de los derechos fundamentales de los accionantes. A continuaci\u00f3n, se \u00a0analiza cada caso en funci\u00f3n de los principios y subreglas establecidas, \u00a0evaluando la situaci\u00f3n particular de cada accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n de los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Metodolog\u00eda. Conforme a lo expuesto en esta providencia, la Sala proceder\u00e1 a analizar \u00a0cada caso concreto siguiendo la siguiente metodolog\u00eda: En primer lugar, \u00a0examinar\u00e1 el expediente T-10.414.541, en el que se solicita transporte \u00a0intraurbano; para dar soluci\u00f3n al caso se evaluar\u00e1 el cumplimiento de\u00a0 los \u00a0requisitos de acceso a esta categor\u00eda del servicio. En segundo lugar, abordar\u00e1 \u00a0el expediente T-10.444.083, en el que el accionante manifiesta requerir \u00a0transporte intermunicipal con acompa\u00f1ante. La Sala expondr\u00e1 las posiciones de \u00a0las partes, analizar\u00e1 los elementos espec\u00edficos de cada caso en funci\u00f3n del \u00a0problema jur\u00eddico y adoptar\u00e1 las medidas necesarias para proteger los derechos \u00a0fundamentales de los accionantes, en el supuesto en que constate dicha \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-10.414.541: Ligia en contra de \u00a0Comfaoriente EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posiciones de las partes. La se\u00f1ora Ligia, de \u00a0cincuenta a\u00f1os, afiliada a Comfaoriente EPS en el r\u00e9gimen subsidiado y \u00a0perteneciente al grupo A3 del Sisb\u00e9n, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela argumentando \u00a0que la falta de transporte afecta su salud y m\u00ednimo vital[172]. \u00a0Con diagn\u00f3stico de \u00abinsuficiencia renal cr\u00f3nica, cardiomiopat\u00eda dilatada y \u00a0enfermedad hipertensiva\u00bb[173], la accionante debe hacer \u00a0desplazamientos intraurbanos en C\u00facuta, tres veces por semana, para recibir \u00a0hemodi\u00e1lisis. Seg\u00fan la historia cl\u00ednica, la respuesta al auto de pruebas y el \u00a0informe de llamada, Ligia es madre cabeza de familia, no percibe \u00a0ingresos propios y su hija mayor asume el rol de proveedora del hogar. Su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por tres hijos, de veintid\u00f3s, \u00a0diecinueve y diecis\u00e9is a\u00f1os. La demandante tambi\u00e9n manifest\u00f3 que \u00ablos gastos de \u00a0transporte [\u2026] s[\u00ed] afectan\u00bb el m\u00ednimo vital de su familia, reafirmando as\u00ed su \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica. Por su parte, Comfaoriente EPS, argument\u00f3 que el \u00a0transporte intraurbano no est\u00e1 cubierto por el PBS y aleg\u00f3 que la accionante \u00a0tiene un n\u00facleo familiar que podr\u00eda solventar los costos. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0est\u00e1 obligada a proporcionar este servicio sin una orden m\u00e9dica expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la Sala. La Sala reitera que, conforme a la \u00a0jurisprudencia constitucional, para que una EPS est\u00e9 obligada a cubrir el transporte \u00a0intraurbano, deben cumplirse ciertos requisitos, a saber: (i) el m\u00e9dico \u00a0tratante debe determinar la necesidad del servicio; (ii) el paciente y \u00a0su red de apoyo deben carecer de recursos para cubrir el costo del transporte; (iii) \u00a0debe existir un riesgo para la vida, integridad o salud del paciente si el \u00a0transporte no es autorizado; y (iv) en ausencia de orden m\u00e9dica, los dos \u00a0restantes requisitos deben verificarse. La Sala de Revisi\u00f3n procede, enseguida, \u00a0a analizar el cumplimiento de los requisitos en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Exigencia relativa a la necesidad m\u00e9dica \u00a0del transporte. En cumplimiento de las \u00a0normas aplicables, esta corporaci\u00f3n ha establecido que la concesi\u00f3n del \u00a0servicio de transporte intraurbano por v\u00eda de tutela se encuentra condicionado, \u00a0entre otros requisitos, a la expedici\u00f3n de una orden m\u00e9dica. La exigencia \u00a0procura asegurar que la prestaci\u00f3n se reserve a los casos en los cuales existe \u00a0una necesidad m\u00e9dica comprobada, que justifique la erogaci\u00f3n. El requisito ha \u00a0sido concebido por la jurisprudencia constitucional para aquellos casos en los \u00a0que la demanda del servicio de transporte se basa en razones m\u00e9dicas, mas no en \u00a0la incapacidad econ\u00f3mica del paciente y de su familia para asumir el costo. \u00a0Ello ocurre, por ejemplo, cuando el desplazamiento del paciente debe hacerse \u00a0garantizando la disponibilidad de insumos m\u00e9dicos espec\u00edficos o cuando se \u00a0requiere el acompa\u00f1amiento de alg\u00fan profesional de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Situaci\u00f3n de vulnerabilidad como sustento \u00a0para reclamar el servicio de transporte. En el caso \u00a0bajo estudio se presenta una situaci\u00f3n distinta, pues la solicitud que formula \u00a0la accionante no se basa en razones m\u00e9dicas, sino en la imposibilidad de asumir \u00a0los costos econ\u00f3micos de sus constantes desplazamientos a la IPS \u00a0correspondiente, para conseguir la pr\u00e1ctica de las hemodi\u00e1lisis. La se\u00f1ora Ligia \u00a0refiere que se encuentra en alto riesgo socioecon\u00f3mico, pues est\u00e1 afiliada al \u00a0r\u00e9gimen subsidiado, se encuentra clasificada en el grupo A3 del Sisb\u00e9n, lo que \u00a0implica que se halla en situaci\u00f3n de pobreza extrema y sin ingresos propios. \u00a0Adicionalmente, indica que depende econ\u00f3micamente de su hija mayor, quien \u00a0percibe ingresos para el mantenimiento de un n\u00facleo familiar de cuatro \u00a0personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De lo anterior se sigue que la demandante no se encuentra en una \u00a0situaci\u00f3n m\u00e9dica que requiera un servicio de transporte particular. Su estado \u00a0de salud le permite asistir a las sesiones en las que le brindan los servicios \u00a0m\u00e9dicos que precisa. La imposibilidad que refiere en la acci\u00f3n de tutela es de \u00a0otra naturaleza, es de orden econ\u00f3mico, lo que evidencia el v\u00ednculo de esta \u00a0pretensi\u00f3n con la accesibilidad econ\u00f3mica al servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 antes, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0indicado que, en casos como este, \u00ab[d]e no contar con orden del m\u00e9dico \u00a0tratante, se deber\u00e1n verificar los dos requisitos restantes\u00bb[174]. \u00a0Ello implica que corresponde al juez de tutela verificar, en primer lugar, si \u00a0el paciente y su entorno familiar cuentan con la posibilidad de asumir los \u00a0costos de la prestaci\u00f3n; en segundo t\u00e9rmino, ha de examinar hasta qu\u00e9 medida la \u00a0decisi\u00f3n de no prestar el servicio compromete la vida, la integridad o la salud \u00a0del paciente. Los dos requisitos eval\u00faan, respectivamente, la vulnerabilidad \u00a0econ\u00f3mica de la persona y las implicaciones que conlleva para su salud el hecho \u00a0de padecer las dificultades econ\u00f3micas que enfrenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisito de incapacidad econ\u00f3mica. En cuanto al primer requisito, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra \u00a0debidamente acreditado que la accionante y su n\u00facleo familiar carecen de los \u00a0recursos necesarios para sufragar los permanentes desplazamientos \u2014tres a la \u00a0semana, con trayectos de ida y vuelta\u2014 que debe hacer para la pr\u00e1ctica de la \u00a0hemodi\u00e1lisis que requiere. La calificaci\u00f3n que tiene la accionante en el Sisb\u00e9n \u00a0y el hecho de que se encuentre en situaci\u00f3n de total dependencia econ\u00f3mica de \u00a0su hija demuestran que ella y su n\u00facleo familiar carecen de los medios \u00a0econ\u00f3micos para asumir la carga de los desplazamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisito relacionado con las \u00a0implicaciones que conlleva para su salud el hecho de no contar con los medios \u00a0econ\u00f3micos para sufragar el transporte. El segundo \u00a0requisito impone al juez de amparo el deber de analizar la existencia de un \u00a0riesgo para la vida, integridad o salud del paciente si el transporte no es \u00a0autorizado. La historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Ligia indica que sufre de \u00a0insuficiencia renal cr\u00f3nica en estadio 5, para lo cual requiere hemodi\u00e1lisis \u00a0tres veces por semana. Esta terapia es esencial como soporte vital y para \u00a0evitar complicaciones adicionales de su condici\u00f3n, que incluyen cardiomiopat\u00eda \u00a0dilatada, hipertensi\u00f3n arterial y anemia secundaria a la insuficiencia renal. \u00a0La falta de transporte oportuno para sus tratamientos supone un riesgo \u00a0significativo para su salud, ya que la interrupci\u00f3n en la atenci\u00f3n de su \u00a0enfermedad ruinosa y catastr\u00f3fica podr\u00eda generar consecuencias graves, tales \u00a0como: (i) prolongaci\u00f3n del sufrimiento del paciente; (ii) complicaciones \u00a0en el estado de salud; y (iii) en casos graves, \u00abda\u00f1o permanente, de \u00a0largo plazo, discapacidad permanente o, incluso, la muerte\u00bb[175].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Servicio de transporte para acompa\u00f1ante. La Sala observa que la accionante requiere de un tratamiento de \u00a0hemodi\u00e1lisis, habida cuenta de que enfrenta una insuficiencia renal. Esta \u00a0corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que dicho tratamiento, aunque \u00abbusca beneficiar la salud \u00a0y calidad de vida de quienes se someten a este procedimiento m\u00e9dico, [\u2026] en su \u00a0pr\u00e1ctica se presentan igualmente efectos secundarios de menor o mayor impacto \u00a0(cansancio, mareos, baja de tensi\u00f3n, calambres, etc.)\u00bb[176]. \u00a0En raz\u00f3n de lo anterior, el desgaste f\u00edsico y emocional que conlleva el \u00a0procedimiento demanda que el paciente cuente con un acompa\u00f1ante. Debido a estas \u00a0circunstancias y a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la demandante, la Sala \u00a0considera que es necesario ordenarle a Comfaoriente EPS que garantice tambi\u00e9n \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio de transporte de un acompa\u00f1ante para recibir este \u00a0tratamiento m\u00e9dico. Lo contrario podr\u00eda poner en riesgo el derecho a la salud \u00a0de la demandante. Esto se funda en las facultades extra y ultra petita del juez \u00a0de tutela, a trav\u00e9s de las cuales, es posible dictar \u00f3rdenes adicionales, \u00a0incluso cuando no fueron solicitadas en el escrito de demanda[177]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en estas razones, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra \u00a0cumplidos los requisitos discernidos por la jurisprudencia, por lo que \u00a0proceder\u00e1 a conceder el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n y \u00f3rdenes por impartir. En consideraci\u00f3n a los elementos expuestos y al constatar la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de la accionante, esta Sala \u00a0emitir\u00e1 las siguientes \u00f3rdenes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conceder el amparo del derecho fundamental a la salud de Ligia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ordenar a Comfaoriente EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice y disponga el \u00a0servicio de transporte intraurbano para la demandante y su acompa\u00f1ante, a fin \u00a0de que la se\u00f1ora Ligia pueda asistir a sus terapias de di\u00e1lisis con la \u00a0frecuencia prescrita, sin interrupciones que comprometan su derecho a una \u00a0atenci\u00f3n oportuna y continua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-10.444.083: Abel \u00a0en contra de Nueva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posiciones de las partes. El se\u00f1or Abel, de 57 a\u00f1os, diagnosticado con insuficiencia \u00a0renal cr\u00f3nica, hipertensi\u00f3n y diabetes, requiere el servicio de transporte \u00a0intermunicipal \u2014desde su residencia en Gir\u00f3n hasta Bucaramanga\u2014, para recibir \u00a0hemodi\u00e1lisis tres veces por semana. Expres\u00f3 que las condiciones de su salud y \u00a0el costo de transporte lo obligan a depender de un acompa\u00f1ante, sin el cual su \u00a0traslado ser\u00eda riesgoso[178]. En sede de revisi\u00f3n, se confirm\u00f3 \u00a0su pertenencia al r\u00e9gimen contributivo, y, en respuesta al auto de pruebas, \u00a0manifest\u00f3 encontrarse en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica que le impide \u00a0solventar los gastos de transporte y que podr\u00eda indicar la necesidad de un \u00a0acompa\u00f1ante para garantizar su integridad f\u00edsica y seguridad durante los \u00a0traslados. Nueva EPS argument\u00f3 que el transporte para el acompa\u00f1ante no \u00a0constituye una prestaci\u00f3n m\u00e9dica del paciente y que no existe una orden m\u00e9dica \u00a0que justifique esta solicitud. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que el accionante, al estar \u00a0afiliado al r\u00e9gimen contributivo, deber\u00eda solventar por s\u00ed mismo los gastos de \u00a0transporte, incluyendo los de un eventual acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la Sala sobre el transporte \u00a0intermunicipal. Como \u00a0se mencion\u00f3 anteriormente, el transporte intermunicipal est\u00e1 incluido en el \u00a0PBS; de manera que Nueva EPS tiene la obligaci\u00f3n de cubrir dicho servicio. La \u00a0Sala observa que el se\u00f1or Abel \u00a0necesita desplazarse a una ciudad distinta a la de su residencia para recibir \u00a0su tratamiento de hemodi\u00e1lisis, el cual est\u00e1 incluido en el PBS. La IPS en la \u00a0que el paciente recibe atenci\u00f3n est\u00e1 ubicada en Bucaramanga, y no en Gir\u00f3n \u00a0(Santander), lo cual hace innecesaria una orden m\u00e9dica o acreditaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0adicional para que Nueva EPS asuma este servicio. La Sala determina que Nueva EPS debe proporcionar el servicio de \u00a0transporte intermunicipal, sin barreras administrativas, asegurando as\u00ed el \u00a0acceso oportuno del accionante a su tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis sobre la solicitud de acompa\u00f1ante. \u00a0En relaci\u00f3n con la necesidad de transporte para un acompa\u00f1ante, la Sala \u00a0considera probado que el actor requiere de un tercero para movilizarse. En el \u00a0escrito de tutela, el accionante afirm\u00f3 necesitar asistencia debido a sus \u00a0condiciones de salud. La historia cl\u00ednica del paciente demuestra que aquel \u00a0padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica en estadio cinco y otras comorbilidades \u00a0como nefropat\u00eda diab\u00e9tica secundaria, diabetes mellitus tipo dos con \u00a0complicaciones vasculares, retinopat\u00eda diab\u00e9tica, hipertensi\u00f3n arterial, \u00a0dislipidemia, antecedentes de tabaquismo, entre otros. Por lo tanto, requiere \u00a0de un tratamiento de hemodi\u00e1lisis. Como fue expuesto anteriormente, aunque la \u00a0hemodi\u00e1lisis \u00abbusca beneficiar la salud y calidad de vida de quienes se someten \u00a0a este procedimiento m\u00e9dico, [\u2026] en su pr\u00e1ctica se presentan igualmente efectos \u00a0secundarios de menor o mayor impacto (cansancio, mareos, baja de tensi\u00f3n, \u00a0calambres, etc.)\u00bb[179]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior, la EPS se encuentra llamada a prestar el servicio de \u00a0transporte al usuario y a su correspondiente acompa\u00f1ante. Por un lado, se trata \u00a0de transporte intermunicipal, y, por el otro, porque el accionante manifest\u00f3 \u00a0que carece de los recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir los costos del \u00a0traslado de su lugar de residencia a la IPS autorizada para prestarle el \u00a0servicio m\u00e9dico que requiere. Seg\u00fan se\u00f1al\u00f3 el actor, los gastos de transporte \u00a0afectan gravemente su m\u00ednimo vital y el de su familia, pues ascienden a un \u00a0valor de $237.600 COP, cifra que no puede asumir debido a que, actualmente, no \u00a0percibe ingresos propios. Su n\u00facleo familiar depende exclusivamente del salario \u00a0m\u00ednimo que devenga su esposa, quien trabaja como secretaria. Agreg\u00f3 que en \u00a0ocasiones enfrenta dificultades incluso para la alimentaci\u00f3n b\u00e1sica. Atendiendo \u00a0estas circunstancias, la Sala amparar\u00e1 su derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n y \u00f3rdenes por impartir. Por \u00a0las razones expuestas, esta Sala determinar\u00e1 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ordenar a Nueva EPS que, en un plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho \u00a0(48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice y \u00a0proporcione el servicio de transporte intermunicipal necesario para que el \u00a0se\u00f1or Abel y su acompa\u00f1ante, a fin de que aquel asista a sus terapias de \u00a0hemodi\u00e1lisis en Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el expediente T-10.388.413 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia \u00a0del treinta y uno (31) de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal de Fonseca, La Guajira. En su lugar, DECLARAR la CARENCIA \u00a0ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, conforme a las razones expuestas en \u00a0esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ADVERTIR a Sanitas \u00a0EPS que, en adelante, se abstenga de imponer barreras administrativas que \u00a0limiten o demoren el acceso de Sebasti\u00e1n a sus terapias de hemodi\u00e1lisis, \u00a0especialmente en lo relacionado con la autorizaci\u00f3n del transporte intermunicipal \u00a0necesario para los traslados, conforme a las subreglas y criterios \u00a0jurisprudenciales aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el expediente T-10.414.541 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. REVOCAR la sentencia \u00a0de veintisiete (27) de junio de 2024, dictada por el Juzgado 16 Penal Municipal \u00a0de C\u00facuta. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la \u00a0salud de la se\u00f1ora Ligia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a Comfaoriente EPS que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice y proporcione el \u00a0servicio de transporte intraurbano para la se\u00f1ora Ligia y su \u00a0acompa\u00f1ante, tanto para la ida como para el regreso, desde su residencia hasta \u00a0el lugar donde le son practicadas sus terapias de di\u00e1lisis. El cubrimiento en \u00a0transporte se har\u00e1 conforme a la frecuencia que su tratamiento lo exija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el expediente T-10.444.083 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. REVOCAR la sentencia \u00a0de cinco (5) de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Primero Civil Municipal \u00a0de Gir\u00f3n. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la \u00a0salud del se\u00f1or Abel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. ORDENAR a Nueva EPS \u00a0que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0esta sentencia, autorice y proporcione el servicio de transporte intermunicipal \u00a0requerido para el se\u00f1or Abel y su acompa\u00f1ante, tanto para la ida como \u00a0para el regreso, desde su residencia hasta el lugar donde le son practicadas \u00a0sus terapias de hemodi\u00e1lisis . Este cubrimiento en transporte se har\u00e1 con la \u00a0frecuencia que su tratamiento lo exija y deber\u00e1 incluir todas las terapias, citas m\u00e9dicas, procedimientos o \u00a0ex\u00e1menes que sean prescritos por el m\u00e9dico tratante que sean autorizados en un \u00a0municipio distinto a su lugar de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los tres expedientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo LIBRAR, por la Secretar\u00eda \u00a0General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Expediente digital T-10.388.413. \u00a001DEMANDA.pdf., p 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente \u00a0digital T-10.414.541. Tutela.pdf., p 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Expediente \u00a0digital T-10.444.083. 01 TUTELA Y ANEXOS.pdf., p 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] De conformidad con la \u00a0consulta realizada en la p\u00e1gina \u00a0https:\/\/www.sisben.gov.co\/Paginas\/consulta-tu-grupo.html. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Expediente Digital \u00a0T-10.388.413. 17952168-1 (1).pdf., p 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente digital T-10.388.413. \u00a001DEMANDA.pdf., p 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expediente digital T-10.388.413. 04AUTOADMISORIOYOINADMISORIO.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente digital T-10.388.413. 08CONTESTACION.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente digital T-10.388.413.11SENTENCIA.pdf., p 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente digital T-10.388.413. \u00a0requerimiento corte *****.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente Digital. T-.10.388.413. \u00a0Respuesta Tutela ***** Oficio OPT A 540 2024.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib., p 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib., p 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ib., p 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] De conformidad con la \u00a0consulta realizada en la p\u00e1gina \u00a0https:\/\/www.sisben.gov.co\/Paginas\/consulta-tu-grupo.html. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Expediente \u00a0Digital T-10.414.541. Tutela.pdf., p.1. corroborado en la consulta realizada en \u00a0la p\u00e1gina de la ADRES: https:\/\/aplicaciones.adres.gov.co \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Comunicaci\u00f3n v\u00eda correo electr\u00f3nico \u00a0de la accionante Ligia a la Corte Constitucional, de fecha 6 de \u00a0noviembre de 2024, en la que contesta al auto de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Expediente \u00a0Digital T-10.414.541. Tutela.pdf., p.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ib., p 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Expediente \u00a0Digital T-10.414.541. AutoAvocaConocimiento2024-94.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Expediente \u00a0Digital T-10.414.541. RESPUESTA\u00a0 ACCION DE\u00a0 TUTELA DE *****.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Expediente \u00a0Digital T-10.414.541. 2024-0~1.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Expediente \u00a0Digital T-10.414.541. 2024114300514611.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Expediente Digital T-10.414.541. NotificacionAvoco94.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Expediente \u00a0Digital T-10.414.541. AT 2024-00094 *****- Dh \u00a0Salud (Niega).pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Comunicaci\u00f3n v\u00eda correo electr\u00f3nico \u00a0de la accionante Ligia a la Corte Constitucional, de fecha 6 de noviembre de \u00a02024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Expediente digital. RESPUESTA \u00a0SOLICITUD DE PRUEBAS CORTE CONSTITUCIONAL &#8211; *****.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Expediente digital. ***** \u00a0(60408213)1.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Expediente Digital. \u00a0Informe_Constancia_Llamada_T-10414541.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] De \u00a0conformidad con la consulta realizada en la p\u00e1gina \u00a0https:\/\/www.sisben.gov.co\/Paginas\/consulta-tu-grupo.html. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Expediente Digital T-10.444.083. Tutela.pdf., p.1. corroborado en \u00a0la consulta realizada en la p\u00e1gina de la ADRES: \u00a0https:\/\/aplicaciones.adres.gov.co \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Expediente Digital T-10.444.083. Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Expediente T. T-10.444.083. 01.TUTELA Y ANEXOS.pdf., p 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Expediente Digital T. T-10.444.083. 02. ADMISION TUTELA 2024-070 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Expediente Digital T. T-10.444.083. 08. 2024-070 RTA TUTELA \u00a0ADRES.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Expediente Digital T. T-10.444.083. 09. 2024-070 RTA TUTELA SEC \u00a0SALUD GIRON.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Expediente Digital T-10.444.083. 14. \u00a0NOTIFICACION ACCIONADOS SENTENCIA TUTELA. SEC SALUD DPTAL Y GIRON.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Expediente \u00a0Digital T-10.444.083. 12. SENTENCIA TUTELA 2024-070.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ib., p 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Expediente Digital. \u00a0T-10.444.083. Contestaci\u00f3n acci\u00f3n de tutela *****.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Expediente Digital. \u00a0T-10.444.083. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA (1).pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional, sentencias T-381 de 2018, T-623 \u00a0de 2012, T-773A de 2012, SU-173 de 2015, T-898 de 2014, T-1025 de 2005, T-552 \u00a0de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] En efecto, dispone que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser \u00a0ejercida por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0fundamentales \u00abquien actuar\u00e1\u00a0por s\u00ed misma\u00a0o a trav\u00e9s de \u00a0representante\u00bb (negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] De conformidad con la informaci\u00f3n dispuesta en las \u00a0historias cl\u00ednicas contrastada con la Informaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n que reposa en \u00a0la Base de Datos \u00danica de Afiliados \u2013 BDUA en el Sistema General de Seguridad Social \u00a0en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-508 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte Constitucional, sentencia 268 \u00a0de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 1999, \u00a0T-273 de 2015 y SU-260 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Expediente Digital. T-10.444.083. \u00a001.TUTELA Y ANEXOS.pdf., p 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ib., p 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-531 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte Constitucional, sentencias \u00a0C-132 de 2018 y T-361 \u00a0de 2017. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-384 de 1998 y T-204 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte Constitucional, Sentencia T-071 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] El \u00a0mecanismo judicial ordinario es id\u00f3neo si \u00abes materialmente apto para \u00a0producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u00bb (sentencia \u00a0SU-379 de 2019). La aptitud material del recurso ordinario debe examinarse a \u00a0partir de un estudio \u00abcualitativo\u00bb (sentencia T-204 \u00a0de 2004) de las pretensiones de la solicitud de tutela, la naturaleza de la \u00a0controversia y las facultades que el juez ordinario ostenta para reparar las \u00a0violaciones alegadas. En tales t\u00e9rminos, el recurso ordinario ser\u00e1 id\u00f3neo si \u00a0permite analizar \u00a0la \u00abcontroversia en su dimensi\u00f3n constitucional\u00bb (C.P. \u00a0art. 86.) y brindar un \u00abremedio \u00a0integral para la protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados\u00bb (sentencia \u00a0SU-132 de 2018) equivalente al que el juez constitucional \u00a0podr\u00eda otorgar (T-361 de 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] El juez constitucional debe \u00a0verificar que el medio judicial ordinario sea eficaz en abstracto y en \u00a0concreto. El medio de defensa ordinario es eficaz en abstracto cuando \u00abest\u00e1 \u00a0dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o \u00a0vulnerados\u00bb (sentencia C-132 de 2018). Por su parte, es eficaz en concreto \u00a0si, \u00abatendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u00bb \u00a0(Decreto 2591 de 1991, art. 6.), es lo suficientemente expedito para garantizar \u00a0estos derechos. En particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, para \u00a0valorar la eficacia en concreto de un mecanismo ordinario, el juez \u00a0constitucional debe examinar si el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] La verificaci\u00f3n del riesgo de un \u00a0perjuicio irremediable supone la acreditaci\u00f3n de: \u00ab(i) una afectaci\u00f3n inminente \u00a0del derecho fundamental, es decir que se trate de una amenaza que est\u00e1 por \u00a0concretarse\u00bb , lo que se opone a la existencia de un perjuicio irremediable en \u00a0aquellos eventos en los que existe \u00abla mera expectativa ante un posible \u00a0menoscabo\u00bb \u2015Sentencia T-071 de 2021\u2015; (ii) \u00abla gravedad del \u00a0perjuicio, esto es, que el da\u00f1o material o moral en la persona sea de gran \u00a0intensidad\u00bb \u2015Sentencia C-132 de 2018\u2015; (iii) \u00abla urgencia de las \u00a0medidas que se requieren para prevenir o remediar el perjuicio irremediable\u00bb \u00a0\u2015Sentencia T-071 de 2021\u2015; y finalmente, (iv)\u00a0 \u00abel car\u00e1cter \u00a0impostergable de las medidas para la efectiva protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales en riesgo\u00bb \u2015 Sentencia T-071 de 2021\u2015. Demostradas \u00a0estas circunstancias por el demandante, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente \u00a0de forma transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Al respecto se pueden consultar las sentencias SU-508 de 2020,\u00a0T-061 de 2019 y T-218 de 2018, reiterada, \u00a0entre otras, en las sentencias T-528 de 2019, T-527 de 2019 y T-025 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Al respecto consultar las sentencias T-090 de 2021, \u00a0T-021 de 2021, SU-508 de 2020, T-390 de 2020 y T-058 de 2020, entre otras, as\u00ed \u00a0como el auto 668 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Corte Constitucional, Sentencia de \u00a0unificaci\u00f3n SU-124 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-124 de 2018. Sobre el an\u00e1lisis de la condici\u00f3n de vulnerabilidad en el \u00a0estudio de subsidiariedad, ver las sentencias T-398 de 2022, T-239 de 2022, \u00a0T-138 de 2022, T-416 de 2021, T-255 de 2021, T-696 de 2017 y T-672 de 2017, \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] La Corte en reiterada \u00a0jurisprudencia, ha clasificado la insuficiencia renal cr\u00f3nica como enfermedad \u00a0ruinosa o catastr\u00f3ficas debido a su alta complejidad, alto costo, baja \u00a0ocurrencia y bajo costo-efectividad en su tratamiento. Al respecto pueden \u00a0consultarse las sentencias T-770 de 2011, T-421 de 2015, T-736 de 2016, T-447 \u00a0de 2017, T-573 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Corte Constitucional, Sentencias T- \u00a0377 de 2021, T- 248 de 2021, T-076 de 2019, T-319 de 2018 y T-149 de 2018, \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-565 de 2019.\u00a0Cfr., entre otras, las sentencias T-029 de 2019, \u00a0T-063 de 2018, T-100 de 2017 y T-701 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Corte Constitucional, Sentencias SU-508 de 2020, T-149 de 2018, T-261 de 2017, T-481 de \u00a02016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-540 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-344 de 2019.\u00a0Cfr. Sentencias T-054 de 2020 y T-387 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2021.\u00a0Cfr., entre otras, las sentencias \u00a0T-076 de 2019, T-149 de 2018, T-011 de 2016 y T-970 \u00a0de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-406 de 2019, reiterada por la sentencia T-248 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-377 de 2021.\u00a0Cfr. Sentencia T-038 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0T-039 de 2019 y T-387 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0T-152 de 2019, T-038 de 2019, T-205A de 2018 y T-236 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0T-155 de 2017 y T-842 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0T-152 de 2019 y T-205A de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Expediente Digital. T-10.388.413. \u00a0requerimiento corte *****.pdf., p 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Ib. p 2 a 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Al respecto de este tema \u00a0particular, se puede consultar la sentencia SU 522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-449 de 2019. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-020 de 2017 y SU-508 de \u00a02020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Comit\u00e9 PIDESC. Observaci\u00f3n General \u00a0No. 14, par. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Corte Constitucional, sentencias \u00a0C-313 de 2014, SU-508 de 2020 y T-050 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Los \u00a0establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles, tanto de \u00a0hecho como de derecho, a los sectores m\u00e1s vulnerables y marginados de la \u00a0poblaci\u00f3n, sin distinci\u00f3n por ning\u00fan motivo prohibido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] El Estado \u00a0debe garantizar que \u00ablos establecimientos, bienes y servicios de salud est\u00e9n al \u00a0alcance geogr\u00e1fico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n, en especial los \u00a0grupos vulnerables o marginados, tales como minor\u00edas \u00e9tnicas, poblaciones \u00a0ind\u00edgenas, mujeres y personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Los pagos \u00a0por servicios de salud y por aquellos relacionados con factores determinantes \u00a0b\u00e1sicos de la salud deben basarse en el principio de equidad. Este principio \u00a0asegura que dichos servicios, p\u00fablicos o privados, sean accesibles a todos, \u00a0incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los \u00a0hogares m\u00e1s pobres no recaiga una carga desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Los \u00a0usuarios tienen derecho a \u00absolicitar, recibir y difundir informaci\u00f3n e ideas \u00a0acerca de las cuestiones relacionadas con la salud\u00bb. Comit\u00e9 PIDESC. \u00a0Observaci\u00f3n General No. 14, par. 8. Ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-409 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Al respecto, ver Ley 1438 de 2011, \u00a0art. 2 y Ley 1751 de 2015, art. 5. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-196 de 2018, T-124 \u00a0de 2019, T-156 de 2021 y T-050 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Ley 1751 de 2015, art. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Decreto Ley 4107 de 2011, art. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Corte Constitucional, sentencias \u00a0SU-508 de 2020, T-160 de 2022, T-332 de 2022, T-047 de 2023 y T-050 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Corte Constitucional, sentencias \u00a0C-313 de 2014 y SU-508 de 2022. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-309 de 2021, T-394 de \u00a02021, T-160 de 2022, T-047 de 2023 y T-050 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Corte Constitucional, sentencias \u00a0C-313 de 2014, SU-508 de 2020, T-160 de 2022, T-047 de 2023, T-050 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-573 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-612 de 2014. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-139 de 2011, T-460 de 2012, T-433 de \u00a02014 y T-121 de 2015, T-092 de 2018 y T-277 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Corte \u00a0Constitucional, sentencia C-313 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-881 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Corte Constitucional, C-313 de \u00a02014. Ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional, sentencia T-092 de 2018. Ver tambi\u00e9n, \u00a0sentencias\u00a0T-384 de 2013, T-745 de 2013, T-098 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-710 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Corte Constitucional, C-313 de \u00a02014. Ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional, sentencia T-092 de 2018. Ver tambi\u00e9n, \u00a0sentencias\u00a0T-384 de 2013, T-745 de 2013, T-098 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-069 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Al respecto pueden consultarse las \u00a0sentencias T-770 de 2011, T-421 de 2015, T-736 de 2016, T-447 de 2017, T-573 de \u00a02023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] El Decreto \u00a01652 de 2022, en su art\u00edculo 2.10.4.8. dispone que el servicio de \u00a0\u00ab[a]tenci\u00f3n integral para la insuficiencia renal aguda\u00bb est\u00e1 de las EPS y \u00a0exceptuado de copago.\u00a0 Adem\u00e1s, la Sala resalta que (i) los servicios de \u00a0alta complejidad y \u00abalto costo\u00bb, como la hemodi\u00e1lisis, no est\u00e1n expresamente \u00a0excluidos del PBS en la Resoluci\u00f3n 641 de 2024. En el mismo sentido, la Corte \u00a0Constitucional, en las sentencias T-770 de 2011, T-421 de 2015, T-736 de 2016 y \u00a0T-447 de 2017, entre otras, ha se\u00f1alado que los pacientes de enfermedad renal \u00a0cr\u00f3nica gozan de una especial garant\u00eda frente al derecho a la prestaci\u00f3n de \u00a0todos los servicios y tecnolog\u00edas en salud prescritos por los m\u00e9dicos \u00a0tratantes, dado el car\u00e1cter ruinoso y catastr\u00f3fico de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-770 de 2011, T-421 de 2015, T-736 de 2016 y T-447 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-508 de 2020.\u00a0Cfr.\u00a0Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Corte Constitucional, Sentencia T-047 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0T-131 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-130 de 2021.\u00a0Cfr. Sentencia T-491 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Corte Constitucional, Sentencia T-130 de 2021. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que\u00a0\u00abse presume que los lugares donde no se cancele prima por \u00a0dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica tienen la disponibilidad de infraestructura y servicios \u00a0necesarios para la atenci\u00f3n en salud integral que requiera todo usuario\u00bb. Por \u00a0lo tanto, \u00abla EPS debe contar con una red de prestaci\u00f3n de servicios completa\u00bb.\u00a0Cfr. \u00a0Sentencia SU-508 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-508 de 2020.\u00a0Cfr. Sentencia T-287 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Para la Corte, cuando el m\u00e9dico \u00a0tratante prescribe los servicios de salud, \u00abdesconoce el lugar donde se \u00a0prestar\u00e1n los mismos\u00bb. En la sentencia SU-508 de 2020, la Corte precis\u00f3 que \u00a0estas reglas no aplican al transporte interurbano ni al \u00abtransporte \u00a0intermunicipal para la atenci\u00f3n de tecnolog\u00edas excluidas del PBS\u00bb.\u00a0Cfr. \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Corte Constitucional, Sentencia T-013 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-560 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-508 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-277 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-130 de 2021.\u00a0Cfr. Sentencia T-491 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-130 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Ib.\u00a0Cfr. \u00a0Corte Constitucional, Sentencias\u00a0T-259 de \u00a02019 y T-491 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-161 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Corte Constitucional, Sentencia T-900 de 2002. Reiterada entre otras, en las sentencias T-105 \u00a0de 2014; T-096 de 2016;\u00a0T-331 de 2016;\u00a0T-397 de 2017; T-707 de \u00a02016;\u00a0T-495 de 2017; T-032 de 2018; T-513 de 2020\u00a0y T-277 de 2022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-266 de 2020.\u00a0Cfr.\u00a0Sentencia T-409 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Ib. Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-047 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0T-287 de 2022 y T-329 de 2018.\u00a0Cfr. Sentencias T-101 de 2021, T-259 \u00a0de 2019, T-081 de 2019 y T-309 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Corte Constitucional, Sentencia T-147 de 2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0T-459 de 2022 y T-674 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0T-409 de 2019 y T-683 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-459 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Expediente \u00a0Digital T-10.414.541. Tutela.pdf., p.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-673 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-147 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-115 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Expediente T. T-10.444.083. 01.TUTELA Y ANEXOS.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Corte \u00a0Constitucional. Sentencia T-147 de 2023.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-010-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-010\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD \u00a0Y A LA VIDA DIGNA-Vulneraci\u00f3n \u00a0por EPS cuando niega transporte a pacientes o a sus acompa\u00f1antes \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE \u00a0OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que se orden\u00f3 transporte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31035","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31035","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31035"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31035\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31035"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31035"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31035"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}