{"id":31036,"date":"2025-10-23T20:29:35","date_gmt":"2025-10-23T20:29:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-011-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:29:35","modified_gmt":"2025-10-23T20:29:35","slug":"t-011-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-011-25\/","title":{"rendered":"T-011-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-011-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-011\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD \u00a0Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO-Vulneraci\u00f3n \u00a0cuando se niega la atenci\u00f3n y el servicio de transporte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Con \u00e9nfasis en \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adultos mayores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE \u00a0CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos \u00a0para el suministro por parte de EPS\/DERECHOS DE LAS CUIDADORAS Y CUIDADORES-Garant\u00edas \u00a0que deben ser aseguradas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) en la \u00a0valoraci\u00f3n de la procedencia del cuidador a cargo de las EPS se deben valorar \u00a0tres elementos&#8230; En primer lugar, los impactos de la carga de cuidado en el \u00a0cuidador, particularmente si generan afectaciones desproporcionadas en su salud \u00a0e integridad personal, lo que incluye salud f\u00edsica y emocional&#8230; En segundo \u00a0lugar, los jueces, las autoridades o las EPS tambi\u00e9n deber\u00e1n evaluar si la \u00a0persona cuidadora enfrenta una afectaci\u00f3n desproporcionada en su proyecto de \u00a0vida como consecuencia de la carga de cuidado&#8230; En tercer lugar, los jueces, juezas, \u00a0autoridades y EPS deber\u00e1n evaluar si la carga de cuidado impide que el cuidador \u00a0o cuidadora satisfaga sus necesidades sociales y econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE \u00a0INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXPRESAMENTE INCLUIDOS, NO INCLUIDOS \u00a0EXPRESAMENTE O EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE \u00a0OBJETO POR SITUACI\u00d3N SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE \u00a0OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se garantiz\u00f3 servicios m\u00e9dicos requeridos a menor de \u00a0edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA Y \u00a0PROTECCION DE DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS MEDIANTE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada \u00a0la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de \u00a0Salud previsto en la ley 1122 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO HUMANO AL \u00a0CUIDADO-Alcance \u00a0y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA INTEGRAL \u00a0DE CUIDADO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO HUMANO AL \u00a0CUIDADO-Deber \u00a0de solidaridad entre la familia, la sociedad y el Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POL\u00cdTICAS DE \u00a0CUIDADO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE \u00a0CUIDADOR PERMANENTE-Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATENCION \u00a0DOMICILIARIA-Diferencia \u00a0entre cuidador y auxiliar de enfermer\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO HUMANO AL \u00a0CUIDADO-Disimetr\u00eda \u00a0de g\u00e9nero en la distribuci\u00f3n del trabajo (actividad de cuidado personal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUIDADO DE LOS \u00a0ADULTOS MAYORES Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Garant\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0FUNDAMENTAL A LA SALUD Y DIGNIDAD HUMANA-Garant\u00eda de los medicamentos e insumos \u00a0requeridos\/PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que \u00a0no est\u00e9 expresamente excluido, se entiende incluido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO \u00a0AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Si no existe \u00a0orden del m\u00e9dico tratante, puede ser ordenado por el juez cuando de las pruebas \u00a0se determine que el paciente lo requiere con necesidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE \u00a0PA\u00d1ALES-Incluidos \u00a0en el PBS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aplicaci\u00f3n del principio de integralidad para \u00a0garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de transporte, alojamiento y \u00a0alimentaci\u00f3n para paciente y un acompa\u00f1ante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de \u00a0pa\u00f1ales, sillas de ruedas y dem\u00e1s elementos esenciales para tener una vida en \u00a0condiciones dignas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD \u00a0Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a EPS \u00a0autorice cama hospitalaria con colch\u00f3n antiescaras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE \u00a0COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Primera de \u00a0Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-011 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expedientes \u00a0AC T-10.364.945; \u00a0T-10.370.541 y T-10.425.829 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos: Acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por Eugenia, como agente \u00a0oficiosa de Manuel contra la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Vicente como agente \u00a0oficioso de Dora en contra de Piedranueva y Emcosalud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Comisaria de \u00a0Familia Delegada de Rioblanco, Tolima, se\u00f1ora Nadia, en representaci\u00f3n \u00a0del menor de edad Mat\u00edas en contra de Salud Total EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: reconocimiento del servicio de \u00a0cuidador y de insumos m\u00e9dicos en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Natalia \u00a0\u00c1ngel Cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 20 de enero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la \u00a0Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo, quien \u00a0la preside, y Diana Fajardo Rivera y por el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente \u00a0las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los \u00a0art\u00edculos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se profiere dentro del tr\u00e1mite \u00a0del proceso de revisi\u00f3n de tres procesos acumulados. El primero, la revisi\u00f3n de \u00a0la sentencia proferida el 6 de mayo de 2024, en primera instancia, por el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rita del Viento, Santander, y el \u00a0fallo de segunda instancia proferido el 20 de mayo de 2024 por el Juzgado \u00a0Promiscuo de Familia de Valle del Sol, Santander. Estas decisiones se \u00a0emitieron en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Eugenia \u00a0de Manuel como agente oficiosa de Manuel en contra de Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de \u00a0la sentencia proferida el 7 de junio de 2024, en \u00fanica instancia, por el \u00a0Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Cumbreselva, Piedranueva en el \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Vicente como agente \u00a0oficioso de Dora en contra de Piedranueva y Emcosalud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercero, en la revisi\u00f3n de la sentencia \u00a0proferida el 6 de junio de 2024, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Rioblanco, Tolima, y en segunda instancia, la sentencia proferida \u00a0el 11 de julio de 2024, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Ventana \u00a0del Mundo, Monta\u00f1a Verde en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por la Comisaria de Familia de Rioblanco, Tolima en representaci\u00f3n del \u00a0ni\u00f1o Mat\u00edas en contra de Salud Total EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Ocho de \u00a0Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 30 de agosto de \u00a02024, eligi\u00f3 y acumul\u00f3 los expedientes T-10.364.945; T-10.370.541 y T-10.425.829 para su revisi\u00f3n[1]. \u00a0La sustanciaci\u00f3n de su tr\u00e1mite fue asignada por sorteo a la suscrita \u00a0magistrada, quien preside la Sala Primera de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0PRELIMINAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de proteger los datos personales en las \u00a0providencias publicadas en su p\u00e1gina web, la Corte Constitucional estableci\u00f3 un \u00a0conjunto de lineamientos en su Circular Interna No. 10 de 2022. De conformidad \u00a0con la circular y debido a que en los expedientes bajo revisi\u00f3n se estudia informaci\u00f3n relacionada con la \u00a0historia cl\u00ednica y el estado de salud de \u00a0los accionantes, la magistrada sustanciadora emitir\u00e1 dos copias de esta misma providencia. En la \u00a0versi\u00f3n que ser\u00e1 publicada en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional se \u00a0sustituir\u00e1 el nombre real de los actores, de forma que el auto har\u00e1 referencia \u00a0a las partes en el proceso con los siguientes nombres: en el expediente \u00a0T-10.364.945, Eugenia, como agente oficiosa de Manuel; en el \u00a0expediente T-10.370.541, Vicente, como agente oficioso de Dora; y \u00a0en el expediente T-10.425.829, la comisaria de familia de Vista Bonita, \u00a0Nadia, en representaci\u00f3n del menor de edad Mat\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte conoci\u00f3 tres expedientes acumulados en los \u00a0que los accionantes solicitaban a sus EPS el reconocimiento de distintas \u00a0prestaciones. El primer expediente se trata de la situaci\u00f3n de un hombre de la \u00a0tercera edad con varias enfermedades cr\u00f3nicas y cuya historia cl\u00ednica demuestra \u00a0que no puede realizar numerosas actividades cotidianas sin el apoyo de un \u00a0tercero. La cuidadora del hombre es su esposa, una mujer que tambi\u00e9n es de la \u00a0tercera edad cuya calidad de vida se ve afectada porque no puede cuidar a su \u00a0esposo en condiciones \u00f3ptimas. Por lo anterior, la mujer, como agente oficiosa \u00a0de su esposo, solicit\u00f3 al juez constitucional ordenar a la EPS el \u00a0reconocimiento del servicio de cuidador dadas las necesidades m\u00e9dicas de su \u00a0esposo y la imposibilidad de ella para realizar las labores. Adem\u00e1s, la agente \u00a0pidi\u00f3 ordenar a la entidad promotora el reconocimiento de pa\u00f1ales, colch\u00f3n y \u00a0crema anti escaras, cama hospitalaria y silla de ruedas para el agenciado. La \u00a0agente tambi\u00e9n solicit\u00f3 los gastos del transporte intermunicipal para acudir a \u00a0distintas citas m\u00e9dicas, pues la familia no cuenta con los recursos econ\u00f3micos \u00a0para sufragar estos servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el segundo caso, la Corte conoci\u00f3 la situaci\u00f3n de una mujer de la tercera edad \u00a0con enfermedades cr\u00f3nicas y agudas. El hijo de la mujer, como agente oficioso \u00a0de su madre, le pidi\u00f3 al juez constitucional ordenar a la EPS un servicio de \u00a0cuidador, al igual que pa\u00f1ales y una cita m\u00e9dica que no se hab\u00eda asignado. El \u00a0\u00faltimo caso corresponde a la situaci\u00f3n de un ni\u00f1o de 7 a\u00f1os en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad y en proceso de restablecimiento de derechos, que requiere de \u00a0pa\u00f1ales y un servicio de transporte intra e intermunicipal para acudir a las \u00a0citas y procedimientos m\u00e9dicos. La Comisar\u00eda de Familia de Rioblanco, Tolima \u00a0interpuso una acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales del \u00a0menor de edad y solicit\u00f3 ordenarle a la EPS que reconozca los servicios \u00a0descritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, la Sala Primera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la configuraci\u00f3n de carencia \u00a0actual de objeto en el segundo y tercer expediente. Por un lado, la Corte \u00a0conoci\u00f3 que, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del segundo caso, la mujer de la \u00a0tercera edad falleci\u00f3 por razones que no se pod\u00edan imputar a la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que dieron origen a la tutela. En \u00a0consecuencia, la Corte declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho \u00a0sobreviniente, pero observ\u00f3 que el juez de \u00fanica instancia se equivoc\u00f3 al negar \u00a0el amparo, ya que aplic\u00f3 las reglas para reconocer el servicio de enfermer\u00eda y \u00a0no las definidas para el servicio de cuidador que solicit\u00f3 el agente oficioso. \u00a0Por otro lado, en el tercer expediente relativo a los derechos del menor de \u00a0edad, las entidades accionadas le informaron a la Corte que ya se hab\u00eda \u00a0agendado la cita de psiquiatr\u00eda para el ni\u00f1o y se hab\u00edan entregado los pa\u00f1ales que \u00a0aquel necesita. En ese sentido, la Corte declar\u00f3 una carencia actual de objeto \u00a0por hecho superado frente a estas circunstancias de presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el tercer caso, la Corte analiz\u00f3 si la EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a \u00a0la salud integral, la vida en condiciones dignas, la seguridad social y la \u00a0igualdad del ni\u00f1o agenciado por no cubrir el transporte intra e intermunicipal \u00a0que requiere para atender citas y procedimientos m\u00e9dicos para su tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte reiter\u00f3 las reglas jurisprudenciales para el reconocimiento de los \u00a0insumos m\u00e9dicos que solicitaron los accionantes cuando no existe una orden \u00a0m\u00e9dica, al igual que las condiciones para ordenar por v\u00eda de tutela el \u00a0transporte intra e intermunicipal. De igual forma, esta sentencia se refiri\u00f3 a \u00a0la construcci\u00f3n progresiva del derecho al cuidado y a las corresponsabilidades \u00a0entre los actores involucrados y se centr\u00f3 en los impactos que tiene la labor \u00a0del cuidado en la persona que presta esos servicios a un paciente. Aunque la \u00a0jurisprudencia reconoce algunas dimensiones de los derechos de las y los \u00a0cuidadores, al estudiar si se debe otorgar este servicio conforme a los criterios \u00a0que ha decantado la Corte, se debe realizar una evaluaci\u00f3n integral de las \u00a0condiciones del cuidador que reconozca los impactos diferenciados que \u00a0enfrentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de las consideraciones, en el primer caso la Corte concluy\u00f3 que la EPS \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales al cuidado y a la vida en condiciones dignas \u00a0del hombre de la tercera edad al no asumir el servicio de cuidador y reconoci\u00f3 \u00a0los impactos significativos que la labor de cuidado generaba para la agente \u00a0oficiosa como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. La Corte tambi\u00e9n \u00a0encontr\u00f3 una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante por la \u00a0falta de suministro de pa\u00f1ales, colch\u00f3n anti escaras, crema anti escaras y \u00a0silla de ruedas. En relaci\u00f3n con la cama hospitalaria, la Corte ampar\u00f3 el \u00a0derecho a la salud en la faceta de diagn\u00f3stico para que el m\u00e9dico tratante \u00a0determinara la necesidad de este insumo. Por \u00faltimo, la decisi\u00f3n reconoci\u00f3 que \u00a0se encontraba acreditada la necesidad de cubrir los gastos del transporte \u00a0intermunicipal del agenciado y un acompa\u00f1ante, por lo que orden\u00f3 a la EPS \u00a0reconocer este servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, en el tercer caso, la Corte encontr\u00f3 que la entidad promotora \u00a0de salud a la que est\u00e1 afiliado el menor de edad vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales al no cubrir los transportes intra e intermunicipales que \u00a0requer\u00eda para atender a las citas y procedimientos m\u00e9dicos, de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia. La Sala Primera de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que el menor de edad \u00a0presenta unas discapacidades f\u00edsicas que dificultan su movilidad en el sistema \u00a0de transporte p\u00fablico del municipio en el que reside. La Corte reconoci\u00f3 que el \u00a0mandato constitucional de inclusi\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad implica que, en principio, ellas deben acceder al transporte p\u00fablico. \u00a0Sin embargo, dadas las condiciones espec\u00edficas del transporte del municipio en \u00a0el que reside el menor de edad, la Corte orden\u00f3 a la EPS reconocer un \u00a0transporte particular e inst\u00f3 a la alcald\u00eda del municipio y al Departamento \u00a0Nacional de Planeaci\u00f3n para implementar modificaciones al sistema de manera que \u00a0se pueda superar la falta de accesibilidad a este servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de agosto de \u00a02024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho[2] seleccion\u00f3 \u00a0los expedientes T-10.364.945; T-10.370.541 y T-10.425.829 para la revisi\u00f3n de \u00a0la Corte Constitucional. La Sala de Selecci\u00f3n indic\u00f3 que los criterios \u00a0orientadores para su escogencia fueron \u201cla urgencia de proteger un derecho \u00a0fundamental\u201d (criterio subjetivo) y \u201cla posible violaci\u00f3n o desconocimiento de \u00a0un precedente de la Corte Constitucional\u201d (criterio objetivo), de acuerdo con \u00a0los literales a) y b) del art\u00edculo 52 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0T-10.364.945 (Manuel c. Nueva EPS) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos, \u00a0acci\u00f3n de tutela, pretensiones y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Manuel \u00a0es un hombre de la tercera edad[3] \u00a0pues tiene 89 a\u00f1os, est\u00e1 diagnosticado con EPOC, demencia vascular mixta, \u00a0enfermedad de Alzheimer at\u00edpica, insomnio, ansiedad, entre otras enfermedades. \u00a0Actualmente, el paciente tiene una \u201ccalificaci\u00f3n 20\/100 en la escala de \u00a0Barthel&#8221;[4], \u00a0un instrumento que permite medir el nivel de independencia de una persona para \u00a0realizar actividades b\u00e1sicas de la vida diaria. Un puntaje de 20 en la escala \u00a0de Barthel indica que la persona tiene una dependencia total para la realizar \u00a0las actividades diarias[5]. \u00a0La historia cl\u00ednica del se\u00f1or Manuel indica que le fueron ordenadas \u00a0visitas domiciliarias por terapia ocupacional, foniatr\u00eda y fonoaudiolog\u00eda por \u00a0seis meses desde marzo de 2024[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El se\u00f1or Manuel \u00a0vive con su esposa, Eugenia, en el municipio de Santa Rita del Viento, \u00a0Santander. La movilidad del se\u00f1or Manuel es reducida, permanece en cama y no tiene control \u00a0de esf\u00ednteres, \u00a0circunstancias por las que requiere mayores cuidados e insumos, tales como pa\u00f1ales, cremas \u00a0anti escaras y un colch\u00f3n antifluido. Adem\u00e1s, el paciente debe acudir \u00a0constantemente a citas m\u00e9dicas en el municipio de Pueblo Alegre. Cada \u00a0transporte tiene un costo por persona de aproximadamente $50.000. Este valor se \u00a0duplica, dado que el accionante \u00a0requiere acompa\u00f1amiento para sus desplazamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por otra parte, la \u00a0se\u00f1ora Eugenia tiene 87 a\u00f1os y es quien se encarga tanto del trabajo \u00a0dom\u00e9stico como de las labores de cuidado de su esposo, pues sus familiares no \u00a0viven en el mismo municipio y no tienen capacidad econ\u00f3mica para apoyarlos[7]. Sin embargo, \u00a0la se\u00f1ora Eugenia se\u00f1ala que le resulta imposible continuar con un \u00a0cuidado id\u00f3neo para el se\u00f1or Manuel, pues es un trabajo de tiempo \u00a0completo muy exigente para alguien de su edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por lo anterior, \u00a0la se\u00f1ora Eugenia, obrando como agente oficiosa de su c\u00f3nyuge, interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de la Nueva EPS para que se protejan los derechos a \u00a0la vida, dignidad humana, salud, integridad f\u00edsica y acceso a los servicios de \u00a0salud del se\u00f1or Manuel. La agente oficiosa solicit\u00f3 al juez de tutela ordenar \u00a0a la EPS que nombre a una persona cuidadora o enfermera para su esposo y que \u00a0autorice el suministro de una cama hospitalaria; un colch\u00f3n anti escaras y anti \u00a0fluidos; cremas anti escaras; y pa\u00f1ales. Adem\u00e1s, para poder asistir a las citas \u00a0m\u00e9dicas del se\u00f1or Manuel, la agente solicit\u00f3 ordenar a la entidad \u00a0promotora de salud que cubra los recursos correspondientes al valor del \u00a0transporte y manutenci\u00f3n del d\u00eda de las citas para el se\u00f1or Manuel y un \u00a0acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Admisi\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y recaudo de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 16 de abril de \u00a02024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rita del Viento, \u00a0Santander, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 a la agente oficiosa \u00a0complementar algunas de las circunstancias f\u00e1cticas[8]. En esta \u00a0declaraci\u00f3n[9], \u00a0ella precis\u00f3 que su esposo requiere ox\u00edgeno permanente, puede caminar muy poco \u00a0y debe acudir a ex\u00e1menes y citas m\u00e9dicas de control en Pueblo Alegre. En \u00a0cuanto a la distribuci\u00f3n de tareas, ocasionalmente la pareja recibe ayuda en \u00a0las labores dom\u00e9sticas de una persona, mientras que la se\u00f1ora Manuel se \u00a0encarga personalmente del cambio de pa\u00f1ales y ox\u00edgeno de su esposo. La agente \u00a0oficiosa indic\u00f3 que tiene una edad avanzada y no puede darle a su esposo los \u00a0cuidados que requiere, por lo que busca que mediante la solicitud de amparo la \u00a0EPS pueda autorizar un cuidador que cuide a su esposo y a ella misma[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Frente \u00a0a su n\u00facleo familiar, la agente oficiosa precis\u00f3 que ella y su esposo tienen \u00a0dos hijos, pero que ninguno de ellos tiene posibilidades econ\u00f3micas para cubrir \u00a0los gastos en los que incurren. Su hija es docente, vive en el municipio de Playa \u00a0Azul, Santander, en ocasiones reclama los medicamentos del se\u00f1or Manuel \u00a0en Pueblo Alegre, tiene tres hijos propios y vive en arriendo. Por otra \u00a0parte, su hijo es sacerdote, vive en Rioespejo y recibe ayuda econ\u00f3mica \u00a0de la gente del pueblo. La se\u00f1ora Eugenia tambi\u00e9n indic\u00f3 que ella y su \u00a0esposo se hospedan con su hija cuando deben ir a Pueblo Alegre por citas \u00a0o ex\u00e1menes m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En cuanto a su \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la se\u00f1ora Eugenia explic\u00f3 que ella recibe dos \u00a0pensiones como profesora que representan ingresos mensuales por, \u00a0aproximadamente, dos millones de pesos[11]. \u00a0Por su parte, el se\u00f1or Manuel no recibe ning\u00fan ingreso ni pensi\u00f3n. La \u00a0agente oficiosa indic\u00f3 que la pareja no tiene propiedades ni recibe subsidios \u00a0adicionales. Por \u00faltimo, ella precis\u00f3 que tiene muchos gastos, pues ninguno de \u00a0los insumos que necesita su esposo es ordenado por un m\u00e9dico tratante y, por lo \u00a0tanto, la EPS solo ha autorizado los medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por \u00a0otro lado, la autoridad judicial solicit\u00f3 a Fiduprevisora S.A. y al Fondo de \u00a0Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional informar si la se\u00f1ora Eugenia \u00a0recibe una mesada pensional[12]. \u00a0El Consorcio FOPEP[13] \u00a0dio respuesta al requerimiento en el t\u00e9rmino indicado y se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Eugenia \u00a0recibe una mesada pensional de $1.615.575,96, m\u00e1s las mesadas adicionales de \u00a0los meses de junio y noviembre de cada a\u00f1o[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n \u00a0de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El 28 de abril de \u00a02024, la Nueva EPS dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela[15]. En su \u00a0escrito, la entidad se\u00f1al\u00f3 que le ha brindado al paciente los servicios que ha \u00a0requerido dentro de su competencia y conforme a las prescripciones m\u00e9dicas. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Sobre la solicitud \u00a0de un cuidador para el se\u00f1or Manuel, la demandada\u00a0explic\u00f3 que no \u00a0puede asumir la responsabilidad de suministrar el servicio de cuidador \u00a0solicitado por la accionante. De hacerlo, la entidad incurrir\u00eda en una \u00a0desviaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, ya que este servicio se encuentra \u00a0expresamente excluido de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados en \u00a0salud. Adem\u00e1s, la EPS se\u00f1al\u00f3 que no existe una orden m\u00e9dica para ordenar este \u00a0servicio y apel\u00f3 al principio de solidaridad, seg\u00fan el cual la familia es la \u00a0primera obligada al cuidado de una persona que lo requiera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En relaci\u00f3n la \u00a0solicitud de cremas, pa\u00f1itos y pa\u00f1ales, Nueva EPS indic\u00f3 que se consideran \u00a0insumos de aseo personal que no tienen una relaci\u00f3n directa con el mejoramiento \u00a0de la salud del paciente, por lo que la solicitud debe hacerse a trav\u00e9s del \u00a0aplicativo MIPRES[16]. \u00a0En lo que respecta a la solicitud de una cama hospitalaria y colch\u00f3n anti \u00a0escaras para el se\u00f1or Manuel, la entidad promotora indic\u00f3 que, en su \u00a0concepto, estos no constituyen servicios de salud y no est\u00e1n reconocidos como \u00a0insumos que deban ser financiados por recursos p\u00fablicos. \u00a0Por lo anterior, \u00a0la entidad pidi\u00f3 al juez declarar improcedentes las pretensiones planteadas en \u00a0la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El 6 \u00a0de mayo de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rita del Viento \u00a0profiri\u00f3 sentencia en la que ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, la \u00a0vida y la dignidad humana del se\u00f1or Manuel y accedi\u00f3 parcialmente a las \u00a0pretensiones[17]. \u00a0La autoridad judicial orden\u00f3 a la EPS demandada asumir los costos de transporte \u00a0intermunicipal del se\u00f1or Manuel y un acompa\u00f1ante cada vez que deba \u00a0trasladarse a un lugar distinto al municipio de Santa Rita del Viento \u00a0para recibir las prestaciones de salud, asistir a la toma de ex\u00e1menes, a los \u00a0procedimientos quir\u00fargicos, al retiro de medicamentos, y a los dem\u00e1s servicios \u00a0en salud que sean prescritos por los m\u00e9dicos. No obstante, para el juzgado, el \u00a0suministro de alimentaci\u00f3n durante los traslados es una necesidad vital ligada \u00a0al auto sostenimiento del agenciado, por lo que neg\u00f3 su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En \u00a0segundo lugar, el juzgado municipal neg\u00f3 la solicitud de suministro del \u00a0servicio de cuidador, pues no existe en el expediente un concepto de un m\u00e9dico \u00a0tratante que d\u00e9 cuenta de la necesidad del se\u00f1or Manuel para ser \u00a0asistido constantemente. El despacho determin\u00f3 que la agente oficiosa solo se \u00a0limit\u00f3 a indicar \u201cque est\u00e1 enferma\u201d y \u201cmuy vieja\u201d, sin especificar los \u00a0pormenores diarios de sus hijos que impiden que estos apoyen al se\u00f1or Manuel. \u00a0Adem\u00e1s, con base en las pruebas, el juzgado infiri\u00f3 que los ingresos de la \u00a0agente oficiosa son de al menos $2.915.575,96 por sus dos pensiones[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, al estudiar el suministro de pa\u00f1ales y del colch\u00f3n anti escaras y \u00a0antifluido, el despacho reiter\u00f3 que no exist\u00eda orden del m\u00e9dico tratante ni \u00a0justificaci\u00f3n sobre su necesidad y pertinencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0La \u00a0agente oficiosa impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia[19]. La \u00a0accionante indic\u00f3 que no es cierto que cuente con apoyo en las labores \u00a0dom\u00e9sticas permanentemente, pues no tiene capacidad econ\u00f3mica para pagar ese \u00a0servicio. En su concepto, s\u00ed demostr\u00f3 la necesidad del cuidador, pues tanto \u00a0ella como su esposo necesitan de alguien que los ayude y los cuide por su \u00a0avanzada edad y problemas de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Por \u00a0otro lado, la se\u00f1ora Eugenia argument\u00f3 que la situaci\u00f3n de salud de su \u00a0esposo refleja la necesidad de los insumos que solicit\u00f3 inicialmente, el \u00a0tratamiento integral y la atenci\u00f3n reforzada en salud a los que tienen derecho \u00a0las personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0El 20 \u00a0de mayo de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia de Valle del Sol, \u00a0Santander, avoc\u00f3 conocimiento de la apelaci\u00f3n[20]. \u00a0Posteriormente, el 5 de junio del mismo a\u00f1o, el despacho resolvi\u00f3 confirmar la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia[21]. \u00a0En su concepto, no se concedi\u00f3 el tratamiento integral porque la agente \u00a0oficiosa no alleg\u00f3 en el proceso de tutela informaci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n \u00a0socioecon\u00f3mica que evidenciara una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, como la \u00a0afiliaci\u00f3n al SISBEN. Para el despacho, la accionante no demostr\u00f3 que la \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica de sus dos hijos les impidieran ayudarla a ella y al se\u00f1or Manuel \u00a0ni tampoco adjunt\u00f3 orden m\u00e9dica donde se autoricen los insumos que la \u00a0accionante solicit\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0T-10.370.541 (Dora c. Piedranueva y Emcosalud) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos, \u00a0acci\u00f3n de tutela, pretensiones y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0La \u00a0se\u00f1ora Dora tiene 76 a\u00f1os, vive en Cumbreselva, Piedranueva, \u00a0y est\u00e1 afiliada a la EPS Piedranueva &#8211; Emcosalud en el r\u00e9gimen \u00a0contributivo. La se\u00f1ora Dora tiene artritis reumatoidea y una lesi\u00f3n en \u00a0el \u00e1rea cervical y lumbar. Por esas razones, ella fue intervenida \u00a0quir\u00fargicamente por la especialidad de neurocirug\u00eda. Como consecuencia de esas \u00a0afectaciones de salud y del periodo de recuperaci\u00f3n de la cirug\u00eda, la \u00a0accionante no tiene control de esf\u00ednteres y requiere apoyo para tareas \u00a0cotidianas relacionadas con su cuidado personal y la recuperaci\u00f3n de la cirug\u00eda \u00a0como ba\u00f1arse, realizar el cambio de pa\u00f1ales, cambiar de postura, tomar y \u00a0dosificar sus medicamente y levantarse. La accionante relata que debido a esa \u00a0condici\u00f3n de salud su m\u00e9dico tratante orden\u00f3 los siguientes servicios e \u00a0insumos: (i) cuidado durante las 24 horas; (ii) evaluaci\u00f3n por psicolog\u00eda y \u00a0(iii) entrega de pa\u00f1ales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0El 5 \u00a0de abril de 2024, el se\u00f1or Vicente, hijo de la se\u00f1ora Dora, \u00a0present\u00f3 una \u00a0petici\u00f3n \u00a0a la Uni\u00f3n Temporal Piedranueva, en adelante Piedranueva, y a \u00a0Emcosalud Grupo Empresarial, en adelante Emcosalud. El prop\u00f3sito de la petici\u00f3n \u00a0era que su madre recibiera la autorizaci\u00f3n para los servicios e insumos \u00a0ordenados. De manera espec\u00edfica, el se\u00f1or Vicente argument\u00f3 que el \u00a0equipo tratante de su madre recomend\u00f3 que ella recibiera cuidados por \u00a0enfermer\u00eda durante el periodo de seis meses para la recuperaci\u00f3n posquir\u00fargica[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0El 12 \u00a0de abril de 2024, Piedranueva contest\u00f3 la petici\u00f3n y tom\u00f3 una \u00a0decisi\u00f3n sobre la procedencia de cada uno de los servicios e insumos \u00a0solicitados de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Servicio \u00a0de enfermer\u00eda a domicilio. Piedranueva explic\u00f3 que el convenio que tiene \u00a0con la Fiduprevisora S.A no cubre el servicio de enfermer\u00eda a domicilio por \u00a0fuera de la ciudad de Neiva. Adem\u00e1s, en la ciudad de Neiva este servicio solo \u00a0se presta si la paciente cuenta con una orden m\u00e9dica y es evaluada por un \u00a0equipo interdisciplinario que confirme la necesidad del cuidado domiciliario. \u00a0En ese sentido, Piedranueva consider\u00f3 que la se\u00f1ora Dora no pod\u00eda \u00a0recibir este servicio porque no reside en Neiva ni cuenta con una orden m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consulta \u00a0con psicolog\u00eda. Piedranueva asign\u00f3 la cita m\u00e9dica solicitada con el \u00a0servicio de psicolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entrega \u00a0de pa\u00f1ales e insumos. Se neg\u00f3 la entrega de este insumo porque el Plan de \u00a0Beneficios de Salud en el anexo n\u00famero 1 excluy\u00f3 expl\u00edcitamente de la cobertura \u00a0los pa\u00f1ales para ni\u00f1os y adultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Con \u00a0base en estos hechos, el 31 de mayo de 2024, el se\u00f1or Vicente en su \u00a0calidad de agente oficioso de la se\u00f1ora Dora present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0para proteger los \u00a0derechos \u00a0de su agenciada a la vida, salud en condiciones dignas y justas, a continuar \u00a0los tratamientos m\u00e9dicos oportunos y los derechos de los adultos mayores en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad y\/o dependencia total de terceros. La acci\u00f3n de \u00a0tutela tiene como pretensi\u00f3n que el juez de tutela ordene un cuidador(a), la \u00a0entrega de los pa\u00f1ales que requiere la accionante y el tratamiento integral \u00a0para sus afectaciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Como \u00a0fundamento de las pretensiones descritas, el agente oficioso explic\u00f3 que la \u00a0acci\u00f3n de tutela busca que se conceda el servicio de cuidador y no que se \u00a0ordene el servicio especializado de enfermer\u00eda a domicilio. En consecuencia, \u00a0las reglas jurisprudenciales aplicables son diferentes a las que se requieren \u00a0para un servicio m\u00e9dico. A partir de esta precisi\u00f3n, el ciudadano expuso que la \u00a0situaci\u00f3n de su madre y de su entorno familiar cumple con los requisitos para \u00a0el servicio de cuidador porque no tienen los recursos para pagar ese servicio \u00a0ni su familia est\u00e1 en la posibilidad de prestar esta atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0El 31 \u00a0de mayo de 2024, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Cumbreselva, Piedranueva \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a las entidades accionadas. El \u00a0juzgado tambi\u00e9n vincul\u00f3 a la Fiduprevisora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Piedranueva, Emcosalud y la \u00a0Fiduprevisora no contestaron la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0\u00a0 Fallo de tutela de \u00a0\u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0El 7 \u00a0de junio de 2024, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Cumbreselva, Piedranueva \u00a0neg\u00f3 el amparo de los derechos de la se\u00f1ora Dora[23]. Como \u00a0fundamento de esa decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el servicio de enfermer\u00eda que solicita la \u00a0accionante es un apoyo especializado en el que personal de salud realiza tareas \u00a0de atenci\u00f3n en el domicilio con el fin de que se administre correctamente el \u00a0tratamiento del o la paciente. De acuerdo con la sentencia de \u00fanica instancia, \u00a0este es un servicio incluido en el Plan B\u00e1sico de Salud (en adelante PBS) y \u00a0para que sea autorizado requiere la orden del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0La \u00a0sentencia del juzgado de \u00fanica instancia reconoci\u00f3 que est\u00e1 probado que la \u00a0accionante tiene las siguientes afectaciones a su salud: (i) artritis \u00a0reumatoidea; (ii) lesi\u00f3n en el \u00e1rea cervical y lumbar; (iii) osteotom\u00eda \u00a0facetaria tres niveles; y (iv) descomprensi\u00f3n de canal lumbar por laminectom\u00eda \u00a0l4 l5 y artrodesis lumbosacra v\u00eda posterior l4s1. Sin embargo, el juzgado \u00a0consider\u00f3 que, a pesar de esas condiciones de salud, el servicio de cuidador \u00a0domiciliario durante 24 horas no era procedente porque la se\u00f1ora Dora no \u00a0cumple con los requisitos necesarios, los cuales consisten en tener orden \u00a0m\u00e9dica para el servicio y contar con la evaluaci\u00f3n de un equipo \u00a0interdisciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Adicionalmente, \u00a0el juzgado decidi\u00f3 negar el tratamiento integral, debido a que no se demostr\u00f3 una omisi\u00f3n o \u00a0denegaci\u00f3n del servicio que evidencie una actitud negligente de la EPS. Para la autoridad \u00a0judicial, \u00a0en relaci\u00f3n \u00a0con la atenci\u00f3n en salud de la accionante no existe una orden m\u00e9dica sobre la cual la \u00a0EPS haya podido negar la autorizaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0T-10.425.829 (Comisaria de Familia Delegada de Rioblanco, Tolima, se\u00f1ora Nadie, \u00a0en representaci\u00f3n del menor de edad Mat\u00edas c. Salud Total EPS-S) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0\u00a0 Hechos, acci\u00f3n de \u00a0tutela, pretensiones y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Mat\u00edas tiene siete a\u00f1os, \u00a0est\u00e1 afiliado a Salud Total EPS-S en el r\u00e9gimen subsidiado y est\u00e1 en tratamiento m\u00e9dico \u00a0para la atenci\u00f3n de par\u00e1lisis cerebral con bruxismo y epilepsia. Adem\u00e1s, el \u00a0ni\u00f1o tiene afectaciones de salud mental que requieren atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0profesional. Mat\u00edas se encuentra en un proceso administrativo de \u00a0restablecimiento de derechos por haber vivido diversas formas de violencia \u00a0durante su ni\u00f1ez. Mat\u00edas reside actualmente con una madre sustituta, \u00a0quien report\u00f3 en los \u00faltimos controles m\u00e9dicos que el hogar sustituto en el que \u00a0el ni\u00f1o reside actualmente est\u00e1 ubicado en Ibagu\u00e9, Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. El 6 de febrero de \u00a02024, Mat\u00edas recibi\u00f3 \u00f3rdenes m\u00e9dicas para ser valorado por neurolog\u00eda \u00a0pedi\u00e1trica. Sin embargo, Salud Total EPS-S no asign\u00f3 la cita porque no exist\u00eda \u00a0agenda disponible. Por esa raz\u00f3n, el 28 de febrero de 2024, la comisaria de \u00a0familia de Rioblanco, Tolima, Nadia (en adelante la comisaria) present\u00f3 \u00a0el caso ante la Superintendencia Nacional de Salud. Esa entidad respondi\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n sin resolver de fondo sobre los problemas en la continuidad del \u00a0tratamiento del menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0El 22 \u00a0de febrero y el 8 y 11 de abril de 2024, la comisaria solicit\u00f3 ante Salud Total \u00a0y la Superintendencia Nacional de Salud, cita por primera vez con oftalmolog\u00eda \u00a0con \u00e9nfasis en pediatr\u00eda y cita con psiquiatr\u00eda. Sin embargo, esas citas \u00a0tampoco fueron agendadas. Adicionalmente, tambi\u00e9n se presentaron trabas \u00a0administrativas en la entrega de los pa\u00f1ales ordenados por el equipo m\u00e9dico \u00a0tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0Con \u00a0base en los hechos descritos, el 21 de mayo de 2024, la comisaria de familia de \u00a0Rioblanco, Tolima, en ejercicio de sus funciones de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales de las v\u00edctimas de violencia al interior de la familia[24], \u00a0present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en la que invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0del menor de edad Mat\u00edas. La comisaria indic\u00f3 que Mat\u00edas es un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n porque es menor de edad, v\u00edctima de violencias y \u00a0se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica. Adicionalmente, \u00a0explic\u00f3 que la entidad accionada ha incurrido en moras injustificadas en la \u00a0asignaci\u00f3n de citas con especialistas, entrega de insumos ordenados por los \u00a0m\u00e9dicos tratantes y no ha garantizado el transporte requerido para que el ni\u00f1o \u00a0pueda asistir con un acompa\u00f1amiento a las instalaciones en las que se prestan \u00a0los servicios de salud. A partir de estas circunstancias, la comisaria resalt\u00f3 \u00a0el deber del Estado de garantizar los derechos prevalentes de Mat\u00edas y \u00a0el impacto de un servicio de salud oportuno, integral y continuo para \u00a0garantizar su bienestar y su recuperaci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0A \u00a0partir de las circunstancias descritas, la comisaria solicit\u00f3, como medida de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos a la integridad, la calidad de vida, la salud \u00a0integral, seguridad social, la igualdad y la dignidad humana del menor de edad, \u00a0que se ordene a la EPS Salud Total EPS-S agendar las citas de neurolog\u00eda \u00a0pedi\u00e1trica, oftalmolog\u00eda con \u00e9nfasis pedi\u00e1trico y psiquiatr\u00eda; entregar los \u00a0pa\u00f1ales ordenados a trav\u00e9s del MIPRES; y cubrir los gastos de transporte \u00a0intramunicipal e intermunicipal para el menor de edad y su acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0\u00a0El \u00a023 de mayo de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Rioblanco, Tolima admiti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela, corri\u00f3 traslado a Salud Total EPS-S y le inform\u00f3 la \u00a0iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional a la Personer\u00eda municipal de Rioblanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Salud Total EPS-S solicit\u00f3 que se \u00a0declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela por hecho superado. Esto, debido a \u00a0que realiz\u00f3 las gestiones para la asignaci\u00f3n de citas de: (i) neurolog\u00eda \u00a0pedi\u00e1trica para el 2 de junio de 2024; y (ii) oftalmolog\u00eda para el 12 de junio \u00a0de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0Frente \u00a0a la cita de psiquiatr\u00eda, Salud Total EPS-S expuso que realiz\u00f3 las gestiones \u00a0pertinentes, pero que la IPS Centro de Especialistas Colombia no ha asignado la \u00a0cita. Para ello adjunt\u00f3 un correo del 29 de mayo de 2024 en el que impuls\u00f3 la \u00a0solicitud de cita. Por esa raz\u00f3n, Salud Total EPS-S solicit\u00f3 que se conminara a la IPS \u00a0Centro de Especialistas Colombia a asignar la cita requerida por el accionante. \u00a0En cuanto a la entrega de pa\u00f1ales, la accionada envi\u00f3 evidencia de que solo \u00a0estaba pendiente la entrega del mes de mayo y que ya hab\u00eda solicitado a \u00a0Audifarma la entrega de los pa\u00f1ales. Sin embargo, esa entidad no le dio \u00a0respuesta a su requerimiento. En consecuencia, Salud Total EPS-S solicit\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n de Audifarma a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0Finalmente, \u00a0frente a la solicitud de transporte intra e intermunicipal, Salud Total EPS-S se\u00f1al\u00f3 que no ha \u00a0negado la prestaci\u00f3n de los servicios y que el municipio en el que reside el \u00a0ni\u00f1o no amerita que se conceda transporte intramunicipal. En concreto, la \u00a0entidad explic\u00f3 que solo puede reconocer el transporte intramunicipal si el \u00a0paciente se encuentra en una zona de dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, condici\u00f3n que no \u00a0cumple el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0El 6 \u00a0de junio de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Rioblanco, Tolima concedi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela[25] \u00a0y le orden\u00f3 a Salud Total EPS-S que garantizara el transporte intramunicipal especial \u00a0para que Mat\u00edas pueda asistir a las citas de neurolog\u00eda y oftalmolog\u00eda. \u00a0Igualmente, orden\u00f3 la entrega de los pa\u00f1ales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0Como \u00a0fundamento de las \u00f3rdenes de amparo, el juzgado expuso que el ni\u00f1o tiene una \u00a0enfermedad cong\u00e9nita que dificulta su traslado en el sistema p\u00fablico de \u00a0transporte de Ibagu\u00e9. As\u00ed, con base en jurisprudencia constitucional, el \u00a0juzgado se\u00f1al\u00f3 que esta es una causal para conceder este servicio incluso sin \u00a0que exista orden m\u00e9dica. Adicionalmente, el juzgado indic\u00f3 que los pa\u00f1ales, en \u00a0principio, no corresponden a una prestaci\u00f3n cubierta por el sistema de salud, \u00a0pero, en casos como los del accionante resultan necesarios para atender los \u00a0efectos de una afectaci\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito \u00a0de impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0El 11 \u00a0de junio de 2024, Salud Total EPS-S impugn\u00f3 el fallo de primera instancia por dos \u00a0razones. En primer lugar, consider\u00f3 que no era procedente conceder el \u00a0transporte intramunicipal porque no se demostr\u00f3 una incapacidad econ\u00f3mica del \u00a0accionante o su familia de asumir ese costo. Del mismo modo, el juzgado de \u00a0primera instancia desconoci\u00f3 que el municipio en el que reside el accionante no \u00a0hace parte de las zonas de dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica en donde esa prestaci\u00f3n s\u00ed se \u00a0cubre. En segundo lugar, Salud Total EPS-S plante\u00f3 que la sentencia de primera \u00a0instancia se deb\u00eda adicionar para que se le reconociera el derecho al recobro \u00a0ante la ADRES por prestaciones no incluidas en el PBS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0El 11 \u00a0de julio de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Ventana \u00a0del Mundo, Monta\u00f1a Verde revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia porque \u00a0consider\u00f3 que no estaba probada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa[26]. \u00a0A su juicio, la comisaria de familia no demostr\u00f3 que los padres del ni\u00f1o que \u00a0representa no pod\u00edan o no quer\u00edan defender ellos mismos los derechos del menor \u00a0de edad. Adem\u00e1s, tampoco acredit\u00f3 que en el curso del tr\u00e1mite del \u00a0restablecimiento de derechos se haya tomado una decisi\u00f3n que privara de la \u00a0custodia o patria potestad a los padres lo que s\u00ed autorizar\u00eda a la comisaria a \u00a0presentar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Mediante el auto \u00a0del 4 de octubre de 2024[27], \u00a0la magistrada sustanciadora orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. En relaci\u00f3n con el \u00a0expediente T-10.364.945, el despacho indag\u00f3 por la situaci\u00f3n actual de salud \u00a0del agenciado, el estado de salud de la agente oficiosa y los posibles impactos \u00a0de las cargas de cuidado que ella asume, las circunstancias socioecon\u00f3micas del \u00a0grupo familiar y el cumplimiento de las \u00f3rdenes del fallo de tutela. La \u00a0magistrada tambi\u00e9n solicit\u00f3 a la EPS la historia cl\u00ednica actualizada del se\u00f1or Manuel \u00a0y al FOMAG informaci\u00f3n sobre las mesadas pensionales de la se\u00f1ora Eugenia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Frente al \u00a0expediente T-10.370.541, la magistrada sustanciadora solicit\u00f3 a la parte \u00a0accionante informaci\u00f3n sobre la conformaci\u00f3n y condiciones del n\u00facleo familiar \u00a0y de cuidado de la se\u00f1ora Dora y su estado de salud. A las entidades \u00a0accionadas, se les solicit\u00f3 la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Dora, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n informaci\u00f3n sobre las condiciones de prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0cuidador en el departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Por \u00faltimo, en \u00a0relaci\u00f3n con el expediente T-10.425.829, el auto de pruebas solicit\u00f3 a la \u00a0comisaria de familia informar sobre las condiciones socioecon\u00f3micas, familiares \u00a0y de salud del menor de edad; a la EPS accionada la historia cl\u00ednica del \u00a0paciente y el estado de asignaci\u00f3n de la cita de psiquiatr\u00eda; a la IPS \u00a0accionada las razones para no asignar la cita m\u00e9dica requerida; y a Audifarma, \u00a0el estado de entrega de los pa\u00f1ales ordenados. Adem\u00e1s, se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n \u00a0de la IPS Centro de Especialistas de Colombia y Audifarma al tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Despu\u00e9s, a trav\u00e9s \u00a0del auto del 18 de octubre de 2024[28], \u00a0la magistrada sustanciadora insisti\u00f3 en las pruebas solicitadas. En lo que \u00a0respecta al caso T- 10.364.945 (Manuel c. Nueva EPS), la magistrada \u00a0sustanciadora orden\u00f3 tambi\u00e9n vincular al Fondo de Prestaciones Sociales del \u00a0Magisterio. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el caso T-10.370.541 (Dora c. Piedranueva \u00a0y Emcosalud), en \u00a0este auto se puso de presente que la Corte, a trav\u00e9s del RUAF, conoci\u00f3 que la \u00a0agenciada falleci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. El 30 de octubre \u00a0de 2024, luego de que la Secretar\u00eda General y el despacho de la magistrada \u00a0sustanciadora intentaran notificar sin \u00e9xito a la Comisar\u00eda de Familia de \u00a0Rioblanco a trav\u00e9s de los correos y tel\u00e9fonos aportados en el tr\u00e1mite de \u00a0tutela, se logr\u00f3 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la Comisar\u00eda a trav\u00e9s del n\u00famero \u00a03172203071[29]. \u00a0Sin embargo, la Corte no recibi\u00f3 una respuesta de la entidad accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaciones \u00a0al auto de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0T-10.364.945 (Manuel c. Nueva EPS) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agente \u00a0oficiosa Eugenia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En la contestaci\u00f3n \u00a0al auto de pruebas[30], \u00a0la se\u00f1ora Eugenia reiter\u00f3 que su esposo no puede movilizarse por su \u00a0propia cuenta y requiere de su apoyo y vigilancia constante, en particular para \u00a0actividades de aseo y cuidado personal. En este contexto, la agente oficiosa \u00a0se\u00f1al\u00f3 que por estas circunstancias es necesaria una silla de ruedas, pues el \u00a0paciente ha presentado ca\u00eddas debido a que no reacciona con la rapidez \u00a0necesaria y no cuenta con esta herramienta para la movilizaci\u00f3n dentro y fuera \u00a0del hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. La se\u00f1ora Eugenia \u00a0indic\u00f3 que el estado de salud mental del se\u00f1or Manuel se ha deteriorado, \u00a0en ocasiones tiene comportamientos agresivos y no logra seguir instrucciones \u00a0sencillas, lo que dificulta el cuidado. El se\u00f1or Manuel presenta un \u00a0aumento del trastorno de inicio y mantenimiento del sue\u00f1o, de manera que la \u00a0se\u00f1ora Eugenia debe estar despierta la mayor parte del tiempo para \u00a0atender a sus necesidades y vigilar el uso de ox\u00edgeno. A su vez, la agente \u00a0oficiosa indic\u00f3 que los m\u00e9dicos tratantes \u201cse han negado en varias \u00a0oportunidades a realizar la orden medica del servicio de enfermer\u00eda 24 horas a \u00a0favor de [su] esposo\u201d. Adem\u00e1s, la EPS no ha sido clara en el procedimiento para \u00a0hacer uso de los recursos de transporte que le fueron concedidos en la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia, por lo que ella sigue asumi\u00e9ndolos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En segundo lugar, \u00a0sobre su estado de salud y bienestar, la se\u00f1ora Eugenia explic\u00f3 que la \u00a0labor de cuidado ha afectado su salud f\u00edsica ya que presenta dolores musculares \u00a0generalizados, dolores en las articulaciones, ansiedad e insomnio. La se\u00f1ora Eugenia \u00a0explic\u00f3 que tiene distintos diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos, en ocasiones se siente \u00a0desorientada en el tiempo y no tiene la contextura f\u00edsica para los cuidados \u00a0manuales y de fuerza que requiere su esposo, incluidos los cambios posturales y \u00a0la vigilancia al ox\u00edgeno nocturno que usa el se\u00f1or Manuel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En tercer lugar, \u00a0sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la se\u00f1ora Eugenia reiter\u00f3 que tiene dos \u00a0mesadas pensionales de su jubilaci\u00f3n con el magisterio y con este dinero cubre \u00a0los siguientes gastos: (i) servicios p\u00fablicos; (ii) tarifa de una persona que \u00a0apoya de manera ocasional con el aseo de la casa y el lavado de la ropa; (iii) \u00a0alimentos; (iv) elementos de aseo para lavado y desinfecci\u00f3n de los espacios \u00a0donde habita el se\u00f1or Manuel,\u00a0 como pl\u00e1sticos para cama, guantes, \u00a0pa\u00f1itos, pa\u00f1ales, suplementos multivitam\u00ednicos; (v) arriendo; (vi) transportes \u00a0a Pueblo Alegre; (vii) elementos para apoyar el desplazamiento de su \u00a0esposo como bast\u00f3n, caminador, silla de ruedas; entre otros elementos \u00a0necesarios para su cuidado. Por \u00faltimo, la se\u00f1ora Manuel explic\u00f3 que los \u00a0gastos de alojamiento y alimentaci\u00f3n durante los traslados a las prestaciones \u00a0m\u00e9dicas asistenciales son asumidos por sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fiduprevisora \u00a0SA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. El 24 de octubre, \u00a0la Fiduprevisora SA, en calidad de vocera y administradora del FOMAG, contest\u00f3 \u00a0el auto de pruebas e inform\u00f3 a la Corte que la se\u00f1ora Eugenia no se \u00a0encuentra afiliada al fondo de prestaciones sociales del magisterio[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0T-10.370.541 (Dora c. Piedranueva y Emcosalud) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Dado el \u00a0fallecimiento de la se\u00f1ora Dora, en el auto del 18 de octubre de 2024, \u00a0la magistrada sustanciadora le inform\u00f3 al agente oficioso que era facultativo \u00a0contestar las preguntas del auto de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Finalmente, la \u00a0Corte solo recibi\u00f3 la respuesta de Emcosalud, quien manifest\u00f3 no ser la entidad \u00a0responsable de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud porque esa labor est\u00e1 en \u00a0cabeza de la Fiduprevisora y envi\u00f3 la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Dora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0T-10.425.829 (Comisaria de Familia Delegada de Rioblanco, Tolima, se\u00f1ora Nadia, \u00a0en representaci\u00f3n del menor de edad Mat\u00edas c. Salud Total) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.\u00a0\u00a0 \u00a0IPS \u00a0Centro de Especialistas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. La IPS Centro de \u00a0Especialistas contest\u00f3 el auto de pruebas el 8 de octubre e inform\u00f3 que el \u00a0menor de edad Mat\u00edas fue atendido por la especialidad de psiquiatr\u00eda el \u00a08 de junio y el 6 de septiembre de 2024, y que le fue asignada una nueva cita \u00a0de control para el mes de diciembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.\u00a0\u00a0 \u00a0Audifarma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. El 11 de octubre, Audifarma \u00a0inform\u00f3 que no pudo entregar los pa\u00f1ales ordenados debido a un problema de \u00a0abastecimiento. Sin embargo, el 1 de octubre de 2024 se realiz\u00f3 la entrega de \u00a0dichos insumos. En consecuencia, Audifarma solicit\u00f3 que se declare el hecho \u00a0superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. \u00a0La \u00a0Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar \u00a0los fallos proferidos dentro de los tr\u00e1mites de la referencia, con fundamento \u00a0en lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 \u00a0a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa: configuraci\u00f3n de la carencia actual de \u00a0objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. \u00a0Como \u00a0se se\u00f1al\u00f3 antes, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Corte Constitucional \u00a0recaud\u00f3 pruebas y tuvo conocimiento de nuevas circunstancias en algunos de los \u00a0expedientes analizados que posiblemente evidencien la superaci\u00f3n o la \u00a0terminaci\u00f3n de algunas de las presuntas vulneraciones de derechos de los accionantes. \u00a0Por esta raz\u00f3n, se pasar\u00e1 a explicar de manera breve la figura de la carencia \u00a0actual de objeto, sus modalidades y cu\u00e1l de ellas oper\u00f3 en los casos concretos. \u00a0Posteriormente, la Corte determinar\u00e1 si frente a los expedientes restantes, el \u00a0asunto supera los requisitos de procedibilidad formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. \u00a0Como \u00a0lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n en diferentes decisiones, cuando las causas \u00a0que motivaron la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela terminaron, se produce la \u00a0carencia actual de objeto. La Corte ha definido tres escenarios donde se \u00a0configura este fen\u00f3meno: (i) un hecho superado; (ii) un da\u00f1o consumado; y (iii) \u00a0un hecho sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. \u00a0Con \u00a0respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte en la \u00a0sentencia SU-522 de 2019, record\u00f3 que la misma ocurre cuando lo que se \u00a0pretend\u00eda lograr con la tutela, sucedi\u00f3 antes de que el juez se haya \u00a0pronunciado debido a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del sujeto contra el que se presenta \u00a0la tutela. En esos casos, el juez de tutela debe constatar que la pretensi\u00f3n de \u00a0la solicitud de amparo se satisfizo por completo y que la parte demandada actu\u00f3 \u00a0voluntariamente. En estos casos, la Corte ha dicho que no es necesario un \u00a0pronunciamiento de fondo del juez de tutela salvo que alguna circunstancia \u00a0excepcional lo amerite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. \u00a0En la \u00a0misma sentencia, la Corte precis\u00f3 que la carencia actual de objeto por da\u00f1o \u00a0consumado ocurre cuando la afectaci\u00f3n al derecho que se pretend\u00eda evitar con la \u00a0acci\u00f3n de tutela se ha concretado o ejecutado, por lo que es imposible hacer \u00a0cesar la vulneraci\u00f3n o evitar que el peligro se concrete. En esos casos, el \u00a0juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) est\u00e1 obligado a adelantar un \u00a0an\u00e1lisis de fondo y a dictar \u00f3rdenes para prevenir o evitar que en el futuro se \u00a0produzcan las circunstancias que llevaron a que se vulnerara un derecho. \u00a0Adem\u00e1s, el juez constitucional, de acuerdo con las particularidades del \u00a0expediente, puede considerar otras medidas adicionales como: \u201ca) hacer una \u00a0advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ning\u00fan caso \u00a0vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder \u00a0la tutela; b) informar al actor\/a o a sus familiares sobre las acciones \u00a0jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o; c) \u00a0compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la \u00a0dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas \u00a0para que los hechos vulneradores no se repitan\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, en la citada sentencia de unificaci\u00f3n, este Tribunal indic\u00f3 que la \u00a0carencia actual de objeto por hecho sobreviniente se produce cuando existe una \u00a0circunstancia que hace que la orden que pueda tomar el juez de tutela no tenga \u00a0ning\u00fan efecto y no pueda enmarcarse en ninguno de los anteriores escenarios. \u00a0Por ejemplo, un hecho sobreviniente se declara cuando un tercero, distinto al \u00a0accionante y a la entidad demandada, logra que la pretensi\u00f3n de tutela se \u00a0satisfaga en lo fundamental, entre otras circunstancias[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. \u00a0En la \u00a0sentencia SU-522 de 2019, la Corte explic\u00f3 que, si bien en los eventos de un \u00a0da\u00f1o consumado el pronunciamiento del juez de tutela es obligatorio y urgente, \u00a0cuando se presenta un hecho superado o una situaci\u00f3n sobreviniente ese \u00a0pronunciamiento no es perentorio. Sin embargo, y en especial en sede de revisi\u00f3n, \u00a0el juez constitucional puede emitir un pronunciamiento de fondo a pesar de la \u00a0configuraci\u00f3n de un hecho superado o de una situaci\u00f3n sobreviniente cuando lo \u00a0considere necesario para \u201c(i) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental; (ii) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad \u00a0constitucional de los hechos que motivaron la tutela y tomar medidas que \u00a0prevengan una violaci\u00f3n futura; (iii) advertir la inconveniencia de su \u00a0repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; (iv) corregir las decisiones \u00a0judiciales de instancia; o (v) adelantar un ejercicio de pedagog\u00eda \u00a0constitucional\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. \u00a0En \u00a0particular, en relaci\u00f3n con la muerte del accionante, la jurisprudencia se\u00f1ala \u00a0que esta no siempre deriva en una carencia actual de objeto[35]. En \u00a0ocasiones, los efectos de la presunta vulneraci\u00f3n de derechos sobre el titular \u00a0pueden proyectarse sobre sus herederos[36]. \u00a0No obstante, otras veces, la muerte del actor o del agenciado s\u00ed tiene esta \u00a0consecuencia porque los derechos que se buscaban reivindicar con la acci\u00f3n de \u00a0tutela son de car\u00e1cter personal\u00edsimo, como ocurre con las prestaciones de salud[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. \u00a0Ahora \u00a0bien, la Corte tambi\u00e9n ha explicado que la causa de la muerte del titular de \u00a0derechos incide en la modalidad de la carencia actual de objeto, pues si el \u00a0fallecimiento ocurre como consecuencia de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n relacionada con \u00a0la acci\u00f3n de tutela, se deber\u00e1 evaluar la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o consumado. \u00a0Pero, por el contrario, si el deceso no est\u00e1 relacionado con la conducta de la \u00a0entidad demandada o no es posible demostrarla, se trata de un hecho \u00a0sobreviniente. En el caso de los hechos sobrevinientes la sentencia SU-522 de \u00a02019 explic\u00f3 que no es obligatorio hacer un pronunciamiento de fondo, pero que \u00a0excepcionalmente es posible hacerlo bajo las mismas causales del hecho \u00a0superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. \u00a0De \u00a0conformidad con lo anterior, la Corte observa que durante la revisi\u00f3n de los \u00a0asuntos se conocieron circunstancias nuevas que ameritan un pronunciamiento \u00a0particular en dos de los expedientes en estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. \u00a0En \u00a0primer lugar, en relaci\u00f3n con el expediente T-10.370.541, la Corte conoci\u00f3 que \u00a0la se\u00f1ora Dora falleci\u00f3. En segundo lugar, en lo que tiene que ver con \u00a0el expediente T-10.425.829, la Corte encontr\u00f3 que dos de las circunstancias que \u00a0presuntamente vulneraban los derechos del ni\u00f1o Mat\u00edas fue superada. A \u00a0continuaci\u00f3n, se examinar\u00e1n las dos circunstancias identificadas y la carencia \u00a0actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. \u00a0En el \u00a0caso T-10.370.541, el fallecimiento de Dora configura una carencia \u00a0actual de objeto por hecho sobreviniente. A partir de las pruebas que obran en \u00a0el expediente no es posible concluir que el deceso de la se\u00f1ora Dora \u00a0tenga una clara relaci\u00f3n con las omisiones en la prestaci\u00f3n de los tres \u00a0servicios que solicit\u00f3 su agente oficioso: los pa\u00f1ales, la consulta por psicolog\u00eda \u00a0y el cuidador. En efecto, el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con los servicios \u00a0descritos no era la muerte de la se\u00f1ora Dora, sino que se buscaba evitar \u00a0el deterioro de su bienestar y salud. En suma, no hay elementos en este proceso \u00a0que indiquen que la ausencia de los servicios tuvo un efecto decisivo y directo \u00a0en el fallecimiento de la titular de los derechos[38], por lo cual \u00a0esta Corte decretar\u00e1 la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0en relaci\u00f3n con este expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. \u00a0Ahora \u00a0bien, en estas circunstancias se considera necesario llamar la atenci\u00f3n del \u00a0Juzgado 002 Promiscuo \u00a0Municipal de Cumbreselva, Piedranueva, y aclarar las \u00a0reglas que debi\u00f3 aplicar de cara a la acci\u00f3n de tutela instaurada por el agente \u00a0oficioso de la se\u00f1ora Dora. En efecto, la decisi\u00f3n de la autoridad \u00a0judicial en este caso aplic\u00f3 las reglas para conceder el servicio de enfermer\u00eda \u00a0domiciliaria y neg\u00f3 el amparo constitucional de los derechos fundamentales de \u00a0la agenciada. Sin embargo, la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Vicente \u00a0como agente oficioso solicit\u00f3 expresamente el servicio de cuidador y no el \u00a0de enfermer\u00eda domiciliaria. Es cierto que, en el relato de la acci\u00f3n, el se\u00f1or Vicente \u00a0expres\u00f3 que hab\u00eda solicitado ante la EPS el servicio de enfermer\u00eda, pero el \u00a0resto de su acci\u00f3n dejaba en claro que su madre no requer\u00eda ese servicio \u00a0especializado, sino el de cuidador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Del texto de la \u00a0tutela se puede confirmar que la pretensi\u00f3n expl\u00edcita fue la siguiente: \u201cOrdene \u00a0a la EPS, que de manera inmediata, urgente y prioritaria proceda a autorizar lo \u00a0siguiente: cuidador domiciliario (24) horas (&#8230;)\u201d[39]. A esto \u00a0se suma que el se\u00f1or Vicente se\u00f1al\u00f3 que a causa de las enfermedades de \u00a0su madre se redujo: \u201csu capacidad para la realizaci\u00f3n de actividades diarias, \u00a0como ba\u00f1os, cambio de pa\u00f1ales, cambio de postura para no escorarse, \u00a0dosificaciones medicamentos, no puede levantarse por s\u00ed mismo y hace que \u00a0requiera de apoyo para poder caminar con dificultad, no tiene control de \u00a0esf\u00ednteres\u201d[40]. \u00a0De esa manera, los hechos de la acci\u00f3n de tutela se\u00f1alaban que la se\u00f1ora Dora \u00a0requer\u00eda apoyo para las actividades diarias lo que enmarcaba su solicitud en el \u00a0servicio de cuidador y no en el de enfermer\u00eda, que como se mostrar\u00e1 \u00a0posteriormente es un servicio especializado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. De esta manera, \u00a0esta sentencia se pronunciar\u00e1 sobre los criterios jurisprudenciales para \u00a0conceder por la v\u00eda de la tutela un servicio de cuidador y advertir\u00e1 a la \u00a0autoridad judicial que conoci\u00f3 de esta acci\u00f3n de tutela para que, cuando \u00a0conozca de acciones de amparo que pidan este servicio, aplique las m\u00e1s \u00a0recientes reglas de la jurisprudencia constitucional para su reconocimiento. \u00a0Adem\u00e1s, la Corte le advertir\u00e1 al juzgado que en la revisi\u00f3n de las acciones de \u00a0tutela deber\u00e1 verificar con precisi\u00f3n cu\u00e1l es la pretensi\u00f3n que se solicita \u00a0para evitar el uso de reglas que no son aplicables al caso y, por esta v\u00eda, \u00a0omitir una respuesta judicial efectiva frente a una vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Por su parte, en \u00a0el caso T-10.425.829, frente a la posible vulneraci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o Mat\u00edas \u00a0en lo que tiene que ver con el agendamiento de la cita m\u00e9dica de \u00a0psiquiatr\u00eda y la entrega de pa\u00f1ales, se encuentra que existe una carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado. La Corte encuentra que, mediante \u00a0comunicaci\u00f3n del 8 de octubre de 2024, la IPS Centro de Especialistas certific\u00f3 \u00a0que la cita con esta especialidad y su control posterior ya fueron agendados. \u00a0Este agendamiento correspondi\u00f3 a un acto voluntario por parte de la entidad \u00a0accionada y previo a una orden judicial que lo determinara. Adem\u00e1s de manera \u00a0previa al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la EPS Salud Total EPS-S tambi\u00e9n gestion\u00f3 \u00a0la asignaci\u00f3n de las citas de oftalmolog\u00eda y neurolog\u00eda pedi\u00e1trica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. En suma, la \u00a0situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos del menor de edad en lo que tiene que ver \u00a0con el agendamiento de citas con especialistas ces\u00f3 y un pronunciamiento de la \u00a0Corte ser\u00eda inocuo, por lo que se declarar\u00e1 una carencia actual de objeto por \u00a0hecho superado en cuanto a la pretensi\u00f3n relacionada con la asignaci\u00f3n de las \u00a0citas con especialistas. Finalmente, Audifarma tambi\u00e9n demostr\u00f3 que ya realiz\u00f3 \u00a0la entrega de los pa\u00f1ales solicitados por el accionante[41]. Por lo \u00a0tanto, frente a esta pretensi\u00f3n tambi\u00e9n se configura el hecho superado. \u00a0Finalmente, en relaci\u00f3n con la garant\u00eda del transporte intra e intermunicipal \u00a0no se configura un hecho superado porque el amparo de este derecho fue revocado \u00a0en segunda instancia, de ah\u00ed que este servicio no se est\u00e9 prestando ante la \u00a0negativa inicial de la EPS Salud Total EPS-S de cubrir esta prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. \u00a0A \u00a0continuaci\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n se\u00f1alar\u00e1 los problemas jur\u00eddicos a \u00a0resolver en los asuntos restantes y la metodolog\u00eda para su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. \u00a0Debido \u00a0a la carencia actual de objeto constada y expuesta previamente, la Corte solo \u00a0debe resolver dos casos. A continuaci\u00f3n, se plantean los problemas jur\u00eddicos de \u00a0cada uno de ellos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0\u00a0 Expediente \u00a0T-10.364.945 (Manuel c. Nueva EPS) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. \u00a0\u00bfVulnera \u00a0la EPS los derechos fundamentales al cuidado y la vida en condiciones dignas de \u00a0una persona de la tercera edad al no prestar el servicio de cuidador o de \u00a0enfermer\u00eda si el solicitante no puede realizar las actividades cotidianas por \u00a0s\u00ed solo y su cuidadora es tambi\u00e9n de la tercera edad y ha visto desmejorada su \u00a0calidad de vida como consecuencia de las labores de cuidado a su cargo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. \u00a0\u00bfVulnera \u00a0la EPS los derechos fundamentales a la salud, la integridad f\u00edsica y la vida en \u00a0condiciones dignas de una persona de la tercera edad al no suministrarle \u00a0pa\u00f1ales, cama hospitalaria, colch\u00f3n anti escaras, crema anti escaras y silla de \u00a0ruedas si el paciente no tiene orden m\u00e9dica, no tiene recursos suficientes para \u00a0pagarlos y los requiere para atender enfermedades cr\u00f3nicas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. \u00a0\u00bfVulnera \u00a0la EPS los derechos fundamentales a la salud, la integridad f\u00edsica y la vida en \u00a0condiciones dignas de una persona de la tercera edad al no cubrir los gastos \u00a0del transporte intermunicipal que requiere para asistir a citas y \u00a0procedimientos m\u00e9dicos cuando el paciente no cuenta con recursos suficientes \u00a0para los gastos de este traslado y los de su acompa\u00f1ante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0\u00a0 Expediente \u00a0T-10.425.829 (Comisaria de Familia Delegada de Rioblanco, Tolima, se\u00f1ora Nadia, \u00a0en representaci\u00f3n del menor de edad Mat\u00edas c. Salud Total) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. \u00a0El ni\u00f1o Mat\u00edas tiene \u00a0una discapacidad intelectual y f\u00edsica, y ha sido v\u00edctima de situaciones de \u00a0violencia en su hogar. El menor de edad se encuentra en un proceso de \u00a0restablecimiento de derechos y vive con una madre sustituta. La Comisaria de \u00a0Familia Delegada de Rioblanco, Tolima solicit\u00f3 la asignaci\u00f3n de citas m\u00e9dicas y \u00a0la entrega de pa\u00f1ales. Estas solicitudes ya fueron atendidas. Sin embargo, su \u00a0representante tambi\u00e9n solicit\u00f3 que la EPS asumiera el transporte intra e \u00a0intermunicipal para que pueda trasladarse a las citas y procedimientos m\u00e9dicos. \u00a0El problema jur\u00eddico que la Corte debe resolver es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. \u00bfVulnera la EPS \u00a0los derechos fundamentales a la salud integral, la vida en condiciones dignas, \u00a0la seguridad social y la igualdad de un menor de edad en proceso de \u00a0restablecimiento de derechos que tiene enfermedades cr\u00f3nicas al no cubrir el \u00a0transporte intra e intermunicipal que requiere para atender citas y \u00a0procedimientos m\u00e9dicos dentro y fuera de su municipio de residencia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Lo primero que \u00a0debe resolver la Corte es si las acciones de tutela cuyas causas no se agotaron \u00a0a ra\u00edz de la carencia de objeto son procedentes. A continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1 \u00a0si los casos estudiados cumplen los requisitos de procedibilidad que desarrolla \u00a0la Constituci\u00f3n, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n: (i) legitimaci\u00f3n por activa[42]; \u00a0(ii) legitimaci\u00f3n por pasiva[43]; \u00a0(iii) inmediatez[44] \u00a0y (iv) subsidiariedad[45].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.\u00a0\u00a0 Expediente \u00a0T-10.364.945 (Manuel c. Nueva EPS) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Legitimaci\u00f3n por \u00a0activa: \u00a0La jurisprudencia constitucional exige para la verificaci\u00f3n de la agencia \u00a0oficiosa[46] \u00a0en las acciones de tutela (i) una manifestaci\u00f3n expresa del agente oficioso de \u00a0actuar como tal y (ii) que se acredite la imposibilidad del agenciado de \u00a0solicitar directamente el amparo ante los jueces de tutela. En relaci\u00f3n con el \u00a0segundo requisito, al verificar la procedencia de una agencia oficiosa, la \u00a0Corte resalta la importancia de que el juez de tutela eval\u00fae los elementos \u00a0f\u00e1cticos del caso concreto para determinar si existen o no circunstancias que \u00a0le permitan al titular de los derechos invocar su protecci\u00f3n directamente[47]. \u00a0El an\u00e1lisis que se exige del juez constitucional para verificar las condiciones \u00a0de la agencia oficiosa responde a la necesidad de asegurar la plena capacidad \u00a0jur\u00eddica de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y evitar que terceras \u00a0personas sustituyan su voluntad y autonom\u00eda. De esta manera, en l\u00ednea con la \u00a0importancia de proteger el derecho a la capacidad jur\u00eddica y la autonom\u00eda de \u00a0las personas, el juez constitucional debe constatar si existen barreras \u00a0sociales que le impidan al titular de los derechos agenciar directamente sus \u00a0intereses y formular la acci\u00f3n de tutela directamente, de manera que la sola \u00a0referencia a la discapacidad o el diagn\u00f3stico de una enfermedad no sean \u00a0elementos suficientes para concluir que la persona no puede actuar de manera \u00a0directa[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. En ese sentido, \u00a0cuando se constate que el agenciado no se encontraba en una circunstancia que, \u00a0en efecto, le imposibilitara acudir a la acci\u00f3n de tutela directamente, se \u00a0deber\u00e1 decretar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por ausencia de \u00a0legitimaci\u00f3n por activa. Adicionalmente, en los casos en los que se invoque la \u00a0agencia oficiosa y en virtud de la primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas, \u00a0el juez constitucional tiene el deber de indagar la voluntad del titular de los \u00a0derechos, buscar la ratificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n del agente oficioso despu\u00e9s de \u00a0radicada la acci\u00f3n de tutela y otorgar apoyos que aseguren conocer la voluntad \u00a0y la decisi\u00f3n\u00a0 del titular de los derechos cuya protecci\u00f3n se invoca en la \u00a0acci\u00f3n de tutela[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. En el caso \u00a0concreto, esta Corporaci\u00f3n considera que la se\u00f1ora Eugenia de Manuel \u00a0est\u00e1 legitimada por activa como agente oficiosa para solicitar la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de su esposo. En relaci\u00f3n con el primer requisito, \u00a0se confirma que la se\u00f1ora Eugenia manifest\u00f3, de manera expresa, que \u00a0act\u00faa en calidad de agente oficiosa de su esposo en la acci\u00f3n de tutela que \u00a0present\u00f3. Sobre el segundo requisito, existen elementos en el proceso que \u00a0reflejan las barreras para que el agenciado solicite directamente el amparo de \u00a0sus derechos ante el juez de tutela. As\u00ed, el se\u00f1or Manuel tiene \u00a0actualmente 89 a\u00f1os, un diagn\u00f3stico de alzheimer y demencia y otras \u00a0enfermedades. La historia cl\u00ednica indica que el se\u00f1or Manuel requiere \u00a0alg\u00fan tipo de ayuda para actividades como comer, ba\u00f1arse, vestirse, arreglarse[50]. Las pruebas \u00a0tambi\u00e9n permiten concluir que el se\u00f1or Manuel se moviliza con \u00a0dificultad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. Por esta raz\u00f3n, y \u00a0debido a la carga de que el cuidado recaiga completamente en su esposa de 87 \u00a0a\u00f1os, ella present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para solicitar un servicio de cuidador \u00a0y otros servicios e insumos m\u00e9dicos[51]. \u00a0Con base en el an\u00e1lisis de los hechos del caso del se\u00f1or Manuel, la \u00a0Corte observa que, en su cotidianidad, para hacer las actividades m\u00e1s b\u00e1sicas \u00a0\u00e9l depende de su cuidadora. En el expediente la agente relata esas actuaciones \u00a0del d\u00eda a d\u00eda que indican que exigirle al se\u00f1or que por sus propios medios \u00a0realice la tarea de interponer la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed este sea formal y \u00a0breve, constituir\u00eda una barrera de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. La \u00a0Corte puede confirmar, a partir de lo anterior, que el se\u00f1or Manuel en \u00a0efecto enfrenta barreras para interponer la acci\u00f3n de tutela directamente. Por \u00a0esa raz\u00f3n, se admitir\u00e1 la agencia oficiosa, pero en caso de que se conceda el \u00a0amparo, se tomar\u00e1n medidas para que las eventuales \u00f3rdenes de amparo aseguren \u00a0la autonom\u00eda del accionante. As\u00ed, a pesar de que se cumplen los requisitos para \u00a0que proceda la agencia oficiosa, en caso de concederse el amparo solicitado se \u00a0tomar\u00e1n medidas para verificar la voluntad y la participaci\u00f3n del se\u00f1or Manuel \u00a0en la definici\u00f3n de las medidas de amparo ordenadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. Legitimaci\u00f3n por \u00a0pasiva: la \u00a0Nueva EPS est\u00e1 legitimada por pasiva porque es la entidad promotora a la que \u00a0est\u00e1 afiliado el se\u00f1or Manuel, le presta los servicios de salud y es la \u00a0entidad a la que se le atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0paciente. En consecuencia, Nueva EPS ser\u00eda eventualmente la entidad llamada a \u00a0reestablecer los derechos y a proveer los insumos, el transporte y el cuidador \u00a0solicitado en caso de que as\u00ed se encuentre en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Por otra parte, en \u00a0el auto del 18 de octubre de 2024, el despacho sustanciador vincul\u00f3 al presente \u00a0tr\u00e1mite de revisi\u00f3n a la Fiduprevisora SA, como vocera y administradora del \u00a0patrimonio aut\u00f3nomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0(FOMAG), pues consider\u00f3 que esta entidad podr\u00eda tener responsabilidades en las \u00a0pretensiones de la accionante. No obstante, durante este tr\u00e1mite la \u00a0Fiduprevisora le confirm\u00f3 a la Corte Constitucional que la se\u00f1ora Eugenia \u00a0no registra afiliaci\u00f3n al fondo de prestaciones sociales del magisterio[52]. Por esta \u00a0raz\u00f3n, la Corte considera que la Fiduprevisora SA no encuentra legitimaci\u00f3n por \u00a0activa y, por lo tanto, se ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. Inmediatez: la acci\u00f3n de \u00a0tutela fue interpuesta por la se\u00f1ora Eugenia el d\u00eda 15 de abril de 2024. \u00a0En el presente caso se cumple el requisito por las siguientes dos razones. \u00a0Primero, porque la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0agenciado a la salud, la vida, la dignidad humana y la integridad f\u00edsica no \u00a0sucedi\u00f3 en un solo momento, sino que es permanente en el tiempo, en la medida \u00a0en que los servicios e insumos que se solicitan a trav\u00e9s de la solicitud de \u00a0amparo se necesitan de manera constante. Segundo, la Corte puede constatar que \u00a0se trata de una presunta amenaza que requiere una protecci\u00f3n inmediata porque \u00a0el agenciado es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por ser una \u00a0persona de la tercera edad, de 89 a\u00f1os[53], \u00a0con condiciones de salud que lo hacen dependiente de terceras personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. Subsidiariedad: En relaci\u00f3n con los casos que \u00a0involucran el derecho a la salud, las decisiones de la Corte[54] se\u00f1alan \u00a0que, aunque existe un mecanismo ordinario ante la Superintendencia Nacional de \u00a0Salud para exigir la prestaci\u00f3n de los servicios de salud este no es id\u00f3neo. \u00a0Esta falta de idoneidad se comprob\u00f3 por la Sala de Seguimiento de la sentencia \u00a0T-760 de 2008 sobre el derecho a la salud que identific\u00f3 que la \u00a0superintendencia tiene un atraso de dos y tres a\u00f1os en la resoluci\u00f3n de los \u00a0casos. La Corte ha hecho \u00e9nfasis en la falta de idoneidad del mecanismo ordinario \u00a0en menci\u00f3n cuando \u00a0se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. Como se indic\u00f3 \u00a0antes, el se\u00f1or Manuel es una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por \u00a0su avanzada edad y porque su historia cl\u00ednica demuestra que depende de otros \u00a0para realizar sus actividades diarias. En ese sentido, el mecanismo ordinario \u00a0ante la Superintendencia de Salud, en las condiciones comprobadas por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, no es id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos del agenciado. \u00a0Adicionalmente, resultar\u00eda desproporcionado exigirle al se\u00f1or Manuel, o \u00a0a su agente oficiosa, quien tambi\u00e9n es una persona de la tercera edad, acudir ante el \u00a0mecanismo ordinario de la Superintendencia Nacional de Salud para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales del agenciado a la vida, dignidad, salud e \u00a0integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.\u00a0\u00a0 Expediente \u00a0T-10.425.829 (Comisaria de Familia Delegada de Rioblanco, Tolima, se\u00f1ora Nadia, \u00a0en representaci\u00f3n del menor de edad Mat\u00edas c. Salud Total) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. Legitimaci\u00f3n por \u00a0activa: \u00a0Cuando \u00a0se trata de menores de edad, la Corte Constitucional ha establecido que los \u00a0padres pueden presentar la acci\u00f3n en nombre de sus hijos en ejercicio de la \u00a0patria potestad[56]. \u00a0No obstante, es posible que personas que no son los padres representen los menores \u00a0de edad cuando: (i) quienes ejercen la patria potestad no quieren o no pueden \u00a0representar los derechos de los menores o (ii) existe la necesidad de atender \u00a0con urgencia una violaci\u00f3n grave de los derechos fundamentales[57]. \u00a0Adicionalmente, en casos de duda sobre la procedencia de la agencia \u00a0oficiosa el an\u00e1lisis del juez debe asegurar el inter\u00e9s superior del menor sin \u00a0que la patria potestad se convierta en una barrera para proteger sus derechos[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. En este \u00a0caso, la \u00a0Comisar\u00eda de Familia Delegada de Rioblanco, Tolima est\u00e1 legitimada por activa \u00a0para representar los derechos del ni\u00f1o Mat\u00edas por las siguientes \u00a0razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. Primero, la \u00a0necesidad de proteger los derechos del ni\u00f1o es urgente y grave. Mat\u00edas \u00a0est\u00e1 diagnosticado con varias enfermedades, que hacen necesario que reciba de \u00a0manera continua tratamiento m\u00e9dico para el que requiere trasladarse dentro y \u00a0fuera del municipio que reside, de acuerdo con el relato de la tutela. La \u00a0informaci\u00f3n m\u00e9dica anexa[59] \u00a0a la tutela indica que el ni\u00f1o se encuentra cr\u00f3nicamente enfermo lo que muestra \u00a0la urgencia de que su tratamiento m\u00e9dico no se vea interrumpido por no poder \u00a0acceder a los centros de salud ante la ausencia de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. Segundo, el menor \u00a0de edad se encuentra en proceso de restablecimiento de derechos, el cual, seg\u00fan \u00a0la informaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se inici\u00f3 porque es v\u00edctima de violencia \u00a0por parte de su padre[60]. \u00a0Esta situaci\u00f3n llev\u00f3 a que actualmente el menor de edad est\u00e9 con una madre \u00a0sustituta. Estas circunstancias muestran que los padres no est\u00e1n en la \u00a0posibilidad de representar los derechos del ni\u00f1o, aunque no se haya suspendido \u00a0su patria potestad. La acci\u00f3n muestra que el ni\u00f1o est\u00e1 al cuidado de una madre \u00a0sustituta, quien lo ha acompa\u00f1ado a las citas m\u00e9dicas, y que los hechos de \u00a0violencia parecen provenir de su propia familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. Tercero, a\u00fan si se \u00a0admitiera el argumento del juez de segunda instancia seg\u00fan el cual la comisaria \u00a0de familia no puede representar los derechos del menor de edad porque no hay \u00a0prueba de que los padres hayan perdido la patria potestad se configurar\u00eda un \u00a0escenario de duda sobre la procedencia de la agencia oficiosa. Esa duda se debe \u00a0resolver con base en el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, el \u00a0cual indica que un ni\u00f1o que est\u00e1 en proceso de restablecimiento de derechos por \u00a0violencia de su padre y que requiere la prestaci\u00f3n de servicios de salud y que \u00a0se asegure el transporte para poder tener acceso a esos servicios no debe ver \u00a0truncada la posibilidad de que sus derechos se protejan por una duda formal \u00a0sobre la legitimaci\u00f3n para presentar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. Finalmente, en \u00a0l\u00ednea con lo anterior, la Corte llama la atenci\u00f3n del juez de segunda \u00a0instancia, Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Ventana del Mundo, \u00a0Monta\u00f1a Verde, sobre la necesaria aplicaci\u00f3n de los est\u00e1ndares y la \u00a0jurisprudencia constitucionales relacionada con la protecci\u00f3n prevalente de los \u00a0derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En efecto, a partir del art\u00edculo \u00a044 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre los \u00a0derechos de los ni\u00f1os existe una robusta l\u00ednea jurisprudencial que se\u00f1ala que \u00a0las autoridades judiciales deben tomar decisiones que hagan primar la \u00a0protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes sobre otros intereses leg\u00edtimos \u00a0que puedan concurrir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. Es as\u00ed como en el \u00a0tema de la legitimaci\u00f3n para presentar tutelas en favor de esta poblaci\u00f3n, las \u00a0consideraciones formales para que proceda la acci\u00f3n de tutela deben ceder ante \u00a0las pruebas materiales de que los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes est\u00e1n en riesgo y la necesidad de protecci\u00f3n. La Constituci\u00f3n \u00a0estableci\u00f3 el inter\u00e9s prevalente de los menores de edad y la legitimaci\u00f3n \u00a0general de cualquier persona para proteger sus derechos con el fin de ofrecer \u00a0una atenci\u00f3n integral. Es deber de todas las autoridades judiciales usar sus \u00a0competencias para que estas garant\u00edas sean efectivas. La Corte reprocha todo \u00a0uso del derecho procesal por parte de los jueces que obstaculice la efectiva \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que est\u00e1n en \u00a0evidente riesgo como es el caso del ni\u00f1o de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. Que todos los \u00a0jueces del pa\u00eds sean jueces de tutela exige una gran dosis de sensibilidad por \u00a0parte de las autoridades judiciales y un compromiso f\u00e9rreo con la defensa de la \u00a0Constituci\u00f3n, lo que se traduce, en actuaciones y decisiones judiciales \u00a0orientadas por los mandatos superiores, en las que prevalezca el derecho \u00a0sustancial, y que tornen real y efectiva la protecci\u00f3n reforzada de sujetos en \u00a0condici\u00f3n de vulnerabilidad. En este caso, la acci\u00f3n de tutela se formul\u00f3 para \u00a0la protecci\u00f3n del derecho a la salud de un ni\u00f1o de 7 a\u00f1os, en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad, que requiere diversas prestaciones y servicios de salud, y \u00a0v\u00edctima de violencias en su familia. Estas circunstancias exig\u00edan del juez de \u00a0tutela una actuaci\u00f3n diligente encaminada a lograr la protecci\u00f3n efectiva de \u00a0los derechos de Mat\u00edas, la cual no pod\u00eda sacrificarse por aspectos \u00a0formales contrarios a la acci\u00f3n de tutela y que se invocaron desconociendo \u00a0mandatos superiores como la prevalencia superior de los derechos de los ni\u00f1os y \u00a0las reglas jurisprudenciales en materia de legitimaci\u00f3n en tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. Legitimaci\u00f3n por \u00a0pasiva: Salud \u00a0Total EPS-S est\u00e1 legitimada \u00a0por pasiva porque es un particular que presta el servicio de salud y porque es \u00a0la EPS a la que est\u00e1 afiliado el menor de edad Mat\u00edas. Adem\u00e1s, es la \u00a0entidad de salud a la que se le atribuye la violaci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o Mat\u00edas. \u00a0Por lo tanto, es la entidad que deber\u00eda asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0de salud y el transporte intra e intermunicipal en caso de que se conceda el \u00a0amparo. Por su parte, la IPS Centro de Especialistas Colombia y Audifarma \u00a0tambi\u00e9n est\u00e1n legitimadas por pasiva porque son las entidades que cuentan con \u00a0los medios para prestar los servicios de salud requeridos. La IPS Centro de \u00a0Especialistas Colombia es la entidad que deb\u00eda asignar un cupo en la agenda con \u00a0la especialidad de psiquiatr\u00eda y Audifarma es el proveedor que deb\u00eda asegurar \u00a0la entrega y abastecimiento del insumo de pa\u00f1ales. Por lo tanto, tienen un rol \u00a0en la garant\u00eda del derecho a la salud del menor de edad Mat\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. Inmediatez: la acci\u00f3n de \u00a0tutela fue presentada cuando la afectaci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o era actual \u00a0porque ten\u00eda \u00f3rdenes m\u00e9dicas para citas que no hab\u00edan sido tramitadas \u00a0efectivamente. Adem\u00e1s, la solicitud de transporte intra e intermunicipal es \u00a0actual porque la informaci\u00f3n m\u00e9dica aportada al proceso indica que el ni\u00f1o \u00a0requiere tratamiento m\u00e9dico continuo. De manera que, la alegada necesidad del \u00a0transporte para las citas a las que tenga que asistir el menor de edad es \u00a0actual. En todo caso, los servicios de salud fueron solicitados entre el mes de \u00a0febrero y abril de 2024 y la acci\u00f3n de tutela fue presentada en el mes de mayo \u00a0por lo que se entiende que transcurri\u00f3 un plazo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. Subsidiariedad: esta tutela \u00a0pretende la protecci\u00f3n de los derechos de un menor de edad, v\u00edctima de \u00a0violencia, en proceso de restablecimiento de derechos y que tiene una \u00a0discapacidad. Por lo tanto, el requisito de subsidiariedad debe ser analizado \u00a0de manera flexible. Adem\u00e1s, el mecanismo ordinario ante la Superintendencia de \u00a0Salud no es id\u00f3neo porque como se mencion\u00f3 en el fundamento 84 los tiempos para \u00a0la resoluci\u00f3n de estos procesos son muy extensos. En ese sentido, el acceso a \u00a0los servicios de salud del ni\u00f1o Mat\u00edas es urgente por el car\u00e1cter \u00a0cr\u00f3nico de su enfermedad y por las afectaciones de salud que tiene que hacen \u00a0excesivo que se le exija acudir a los canales internos de la Salud Total EPS-S o a los externos \u00a0como el de la Superintendencia de Salud para proteger sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. Una vez confirmada \u00a0la procedencia de las acciones de tutela en los expedientes T-10.364.945 y \u00a0T-10.425.829, a continuaci\u00f3n, esta sentencia abordar\u00e1 las consideraciones \u00a0generales para estudiar los problemas jur\u00eddicos que se proponen. En primer \u00a0lugar, la sentencia retomar\u00e1 algunas consideraciones sobre el derecho \u00a0fundamental al cuidado y su construcci\u00f3n progresiva. Despu\u00e9s, la Corte ahondar\u00e1 \u00a0en los impactos del cuidado en la persona cuidadora y se referir\u00e1 a estas \u00a0repercusiones como un criterio relevante en la valoraci\u00f3n de la procedencia del \u00a0servicio de cuidador. Una vez realizadas las consideraciones generales, la \u00a0sentencia se referir\u00e1 a las reglas jurisprudenciales del servicio de \u00a0cuidador\/a. En cuarto lugar, la Corte reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el \u00a0suministro de insumos m\u00e9dicos y sobre el reconocimiento de los gastos de \u00a0transporte y manutenci\u00f3n. Por \u00faltimo, se estudiar\u00e1n los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho fundamental al cuidado y su construcci\u00f3n \u00a0progresiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. \u00a0En la \u00a0sentencia T-447 de 2023[61], \u00a0primera decisi\u00f3n que hizo referencia al derecho al cuidado, la Corte precis\u00f3 \u00a0que este derecho incluye por lo menos tres aspectos: el derecho al cuidado, \u00a0el derecho a cuidar y el derecho al autocuidado. Esta sentencia tambi\u00e9n \u00a0expuso la visi\u00f3n del cuidado no solo desde el receptor de los cuidados, sino \u00a0tambi\u00e9n desde quien presta esos servicios como un sujeto que requiere de la \u00a0atenci\u00f3n del Estado para garantizar su bienestar. Al respecto, la sentencia \u00a0explic\u00f3 que las din\u00e1micas del cuidado, cuya carga recae principalmente sobre \u00a0las mujeres, impacta a los y las cuidadores de tal manera que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. \u00a0Esta \u00a0perspectiva fue reiterada en la sentencia T-583 de 2023[63], en la que \u00a0se reconoci\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del derecho al cuidado y se plante\u00f3 que el \u00a0contenido del derecho est\u00e1 en construcci\u00f3n. En esa decisi\u00f3n se se\u00f1alaron dos \u00a0elementos relevantes del contenido del derecho. Por un lado, la Corte plante\u00f3 \u00a0que las y los cuidadores tambi\u00e9n tienen derechos y que estos incluyen que su \u00a0labor no impida que ejerzan el autocuidado, promuevan sus intereses y \u00a0descansen. En ese orden, aquella sentencia estableci\u00f3 que las personas no solo \u00a0tienen derecho a recibir cuidados, sino a proveer cuidados sin que esto implique \u00a0una carga desproporcionada para el cuidador. Por lo tanto, esta faceta del \u00a0derecho al cuidado requiere que se garanticen los recursos necesarios para el \u00a0autocuidado, descanso y formaci\u00f3n de los cuidadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. \u00a0Por \u00a0el otro lado, la Corte se\u00f1al\u00f3 la necesidad de que exista una corresponsabilidad \u00a0en el cuidado con el fin de evitar que las y los cuidadores se agoten y no \u00a0puedan desarrollar su propio proyecto de vida. Esa corresponsabilidad exige que \u00a0el Estado dise\u00f1e un sistema de cuidado y permita que las y los cuidadores \u00a0accedan a los servicios integrales destinados para ellos y ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. \u00a0Los \u00a0casos recientes sobre cuidado que ha conocido la Corte han avanzado en \u00a0reconocer que en estas situaciones est\u00e1n en juego tanto los derechos de quien \u00a0necesita ser cuidado como de quien cuida[64]. Por lo tanto, para \u00a0identificar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en asuntos relacionados \u00a0con el cuidado se han considerado tanto las condiciones de quien requiere el \u00a0cuidado como de quien lo provee. A partir de informaci\u00f3n estad\u00edstica y estudios \u00a0acad\u00e9micos y de organizaciones internacionales[65], las distintas salas de \u00a0revisi\u00f3n han hecho \u00e9nfasis en la estrecha relaci\u00f3n que tienen los derechos de \u00a0estos dos grupos de sujetos (cuidador y receptor de los cuidados) tal y como se \u00a0observa en temas de g\u00e9nero, envejecimiento de la poblaci\u00f3n y discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. \u00a0Recientemente, \u00a0la sentencia C-400 de 2024 reiter\u00f3 que el derecho fundamental al cuidado ha \u00a0tenido una larga construcci\u00f3n en la jurisprudencia. En esta sentencia, la Corte \u00a0resalt\u00f3 la particular importancia de la responsabilidad social cuando se trata \u00a0de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, personas con discapacidad y adultos mayores. De \u00a0otra parte, la Corte explic\u00f3 que no existe una sola forma de garantizar el \u00a0derecho y que, en la b\u00fasqueda de su materializaci\u00f3n, se ha impulsado una \u00a0discusi\u00f3n p\u00fablica que pone en la agenda la necesidad de un sistema nacional de \u00a0cuidado y de buscar otras alternativas para concretarlo. En ese sentido, esta \u00a0Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 como est\u00e1ndar del derecho las siguientes \u00a0caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Estado \u00a0debe promover sistemas de cuidado que garanticen su disfrute y ejercicio y que \u00a0eval\u00faen su desarrollo progresivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0cuidado como derecho fundamental promueve en el trabajo pol\u00edticas de \u00a0conciliaci\u00f3n de la vida personal, con las responsabilidades familiares y el \u00a0bienestar cotidiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Quienes \u00a0cuidan deben tener alguna formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n para hacerlo, tanto desde el \u00a0\u00e1mbito f\u00edsico como psicosocial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los \u00a0cuidadores deben contar con los elementos necesarios para llevar a cabo sus \u00a0labores de cuidado; sean estos, elementos de tipo m\u00e9dico, sanitario, de \u00a0infraestructura, transporte y movilidad, y dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0cuidado debe tener como prop\u00f3sito no s\u00f3lo la subsistencia de la persona a quien \u00a0se cuida, sino la realizaci\u00f3n de la persona y la consecuci\u00f3n de su propio \u00a0proyecto de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0cuidado debe valorarse socialmente, esto fortalece los lazos esenciales del \u00a0afecto, la dignidad, y la interdependencia humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0cuidado debe ser asumido socialmente, a trav\u00e9s de la corresponsabilidad entre \u00a0familia, Estado y particulares. Esto conduce a que las pol\u00edticas que desarrolle \u00a0deban contar con enfoques diferenciales y de g\u00e9nero, entendiendo que ha sido \u00a0realizado mayoritariamente por mujeres\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. \u00a0Siguiendo \u00a0esta l\u00ednea, la sentencia T-498 de 2024 protegi\u00f3 los derechos a la vida en \u00a0condiciones dignas, al cuidado y a la salud de una persona en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad que requer\u00eda de atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada y cuidado permanente \u00a0y se encontraba en una instancia hospitalaria ante las dificultades de su \u00a0familia para cuidarlo. Entre otras cuestiones, en esa oportunidad la Sala \u00a0Tercera de Revisi\u00f3n resalt\u00f3 que la labor de cuidar implica la concurrencia \u00a0solidaria de tres tipos de actores: la familia, el Estado y los particulares. \u00a0Esta triada debe participar y configurar un sistema integral y de atenci\u00f3n de \u00a0cuidado en el que se consideren las capacidades de cada actor para asignar un \u00a0est\u00e1ndar de corresponsabilidades[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. \u00a0En \u00a0especial, la Corte enfatiz\u00f3 en que el Estado no solo cumple un papel crucial \u00a0como proveedor de cuidado, sino que tambi\u00e9n desempe\u00f1a un rol como tomador de \u00a0las decisiones sobre las responsabilidades de otras instancias, como la familia \u00a0y otros actores de la sociedad, en la tarea de cuidar[68]. Por esta \u00a0raz\u00f3n, en aquella oportunidad, la Corte indag\u00f3 por las pol\u00edticas y medidas de \u00a0protecci\u00f3n con que las autoridades municipales contaban para atender a las \u00a0personas con discapacidad y en condici\u00f3n de abandono social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. \u00a0Ahora \u00a0bien, en relaci\u00f3n con el derecho fundamental al cuidado de las personas mayores \u00a0y de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional[69] tambi\u00e9n \u00a0ha hecho \u00e9nfasis en el envejecimiento de la poblaci\u00f3n del pa\u00eds y el consecuente \u00a0aumento de la demanda de servicios de cuidado. En l\u00ednea con lo anterior, en \u00a0Colombia existen 16 millones de personas que requieren cuidados prioritarios[70]. Ante esta \u00a0realidad en la poblaci\u00f3n mayor y de la tercera edad, la Corte reitera que el \u00a0car\u00e1cter relacional del derecho al cuidado y su interdependencia con otros \u00a0derechos exige que se indague por est\u00e1ndares de corresponsabilidad entre la \u00a0familia, el Estado y la sociedad. De ah\u00ed que sea relevante observar, por \u00a0ejemplo, mecanismos p\u00fablicos o privados de cuidado en los casos concretos, con \u00a0el fin de garantizar la construcci\u00f3n progresiva del derecho[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. \u00a0En \u00a0particular, las pol\u00edticas p\u00fablicas de cuidado para esta poblaci\u00f3n dependen de \u00a0una articulaci\u00f3n entre los lineamientos generales del nivel nacional con las \u00a0entidades territoriales que deben responder por su ejecuci\u00f3n y financiamiento[72]. Al \u00a0respecto, se ha llamado la atenci\u00f3n sobre la ausencia de programas p\u00fablicos \u00a0encaminados a proveer servicios de cuidado, as\u00ed como la poca participaci\u00f3n del \u00a0Estado y de la comunidad en las responsabilidades de cuidado. De acuerdo con \u00a0una nota t\u00e9cnica del Banco Interamericano de Desarrollo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[a] excepci\u00f3n de \u00a0los programas destinados a brindar apoyo econ\u00f3mico y de alimentaci\u00f3n a los \u00a0adultos mayores en condiciones de vulnerabilidad, y de la promoci\u00f3n \u00a0establecimientos de los Centros de Bienestar y de los Centros Vida (a trav\u00e9s de \u00a0la emisi\u00f3n de la estampilla), las pol\u00edticas destinadas a resolver las \u00a0necesidades de apoyo de la poblaci\u00f3n adulta mayor colombiana en condiciones de \u00a0dependencia funcional, son inexistentes\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. \u00a0En \u00a0esa medida, aunado a la ausencia de una visi\u00f3n estructural del cuidado y de \u00a0programas estatales que integren las responsabilidades del Estado, la sociedad \u00a0y la familia, existen algunos programas de las entidades territoriales que \u00a0segmentan la respuesta en materia de cuidado. De manera que, la existencia y la \u00a0calidad de la oferta estatal de atenci\u00f3n y cuidado a la poblaci\u00f3n mayor var\u00eda \u00a0de acuerdo con la entidad territorial. De hecho, los estudios reafirman unos \u00a0avances territoriales desiguales y ausencia de articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n \u00a0entre pol\u00edticas e instituciones. En general, hay una heterogeneidad de los \u00a0servicios estatales en los distintos municipios del pa\u00eds, pues su priorizaci\u00f3n \u00a0y desarrollo dependen de los recursos, las agendas pol\u00edticas y la inclusi\u00f3n \u00a0espec\u00edfica en los planes de desarrollo municipales[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. \u00a0En \u00a0suma, es esencial que el Estado tome las acciones necesarias para atender el \u00a0llamado de la Corte y la sociedad civil para que exista una pol\u00edtica integral \u00a0de cuidado. Esta es una medida que podr\u00eda atender las diversas aristas que son \u00a0necesarias para garantizar el derecho a cuidado en todas sus dimensiones. La \u00a0falta de esta pol\u00edtica genera que la respuesta a estas necesidades de derechos \u00a0sea fragmentaria. As\u00ed ocurre con los servicios de cuidador para personas de la \u00a0tercera edad o con enfermedades que dificultan la realizaci\u00f3n de las \u00a0actividades diarias, los cuales vienen siendo asumidos exclusivamente por el \u00a0sistema de salud ante la falta de una respuesta completa y de car\u00e1cter \u00a0sist\u00e9mico para atender las necesidades de cuidado de estos grupos \u00a0poblacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. \u00a0As\u00ed, \u00a0la Corte reitera la necesidad de una pol\u00edtica integral de cuidado en un \u00a0contexto en el que las cargas de cuidado son cada vez m\u00e1s crecientes y se \u00a0distribuyen de forma desigual profundizando diferencias en la garant\u00eda de \u00a0derechos. Primero, las cargas de cuidado no son experimentadas por igual entre \u00a0las poblaciones. Por el contrario, ciertas caracter\u00edsticas sociales agravan las \u00a0cargas asociadas al cuidado o hacen que se manifieste de formas particulares. \u00a0Algunas de ellas son la edad, el g\u00e9nero, la condici\u00f3n de discapacidad, la \u00a0pobreza, el desempleo o el empleo informal. Segundo, el hecho de que el cuidado \u00a0tengan impactos diferenciados y profundos en las personas que asumen el cuidado \u00a0y, en general, en el tejido de la familia obliga a que la pol\u00edtica se base en \u00a0un sistema de corresponsabilidades y en la comprensi\u00f3n y atenci\u00f3n integral de \u00a0sus efectos en otras garant\u00edas fundamentales como la salud, la igualdad, la \u00a0seguridad social y la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reglas jurisprudenciales sobre el servicio de cuidador\/a. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. \u00a0En \u00a0este aparte, la Corte expondr\u00e1 brevemente las reglas jurisprudenciales para que \u00a0el servicio de cuidador\/a deba ser prestado por las EPS. A su vez, har\u00e1 una \u00a0breve referencia a las reglas jurisprudencial para el servicio de enfermer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. \u00a0La \u00a0justificaci\u00f3n para que este servicio deba ser prestado a quienes requieren \u00a0cuidado son los principios de solidaridad y el deber de protecci\u00f3n a las \u00a0personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Estos principios proponen que \u00a0las personas y la sociedad en su conjunto deben aportar su propio esfuerzo para \u00a0beneficiar a otras personas de la comunidad. Del mismo modo, estos principios \u00a0postulan la necesidad de que las cargas de ciertos individuos o poblaciones \u00a0sean compartidas con otros individuos o poblaciones porque soportarlas por s\u00ed \u00a0solos es desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. \u00a0Es \u00a0as\u00ed, como las necesidades de cuidado no son un asunto que interese o involucre \u00a0\u00fanicamente a qui\u00e9nes tienen esos requerimientos. Por el contrario, la Corte \u00a0estableci\u00f3 en las sentencias ya citadas que esta carga es compartida por dos \u00a0grupos de sujetos. En un primer momento, la familia, como n\u00facleo esencial de \u00a0apoyo de las personas, quienes deben prestarle el servicio de cuidado a sus \u00a0familiares. Ahora, la familia tampoco debe soportar por s\u00ed sola esta carga si \u00a0le resulta desproporcionada. Es por eso que, en un segundo momento, el Estado y \u00a0la sociedad deben asumir la carga solidaria del cuidado de los pacientes y los \u00a0adultos mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. \u00a0Con \u00a0todo, los requisitos vigentes que determinan cu\u00e1ndo se debe trasladar la carga \u00a0del servicio de cuidado de la familia al Estado y la sociedad son los \u00a0siguientes[76]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Debe existir \u00a0certeza m\u00e9dica de que el paciente requiere cuidados especiales. Esta certeza se \u00a0puede obtener a partir de distintas pruebas como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0orden m\u00e9dica para el servicio[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Anotaciones \u00a0del personal m\u00e9dico que indiquen que el servicio es requerido[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0prueba de una enfermedad que por sus caracter\u00edsticas amerita el servicio de \u00a0cuidador[79].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La familia no \u00a0tiene las capacidades para asumir el servicio de cuidador. Esa imposibilidad se \u00a0puede acreditar porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0familia no tiene la capacidad f\u00edsica para cuidar porque sus miembros tienen \u00a0alguna de las siguientes condiciones que les imposibilitan realizar las tareas \u00a0de cuidado: (a) enfermedades, (b) una edad joven o avanzada; o (c) deberes \u00a0consigo mismo o la familia como sucede con quienes tienen que obtener los \u00a0recursos de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No \u00a0es posible capacitar o entrenar a los familiares en las tareas del cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0familia no tiene los recursos econ\u00f3micos para contratar el servicio de \u00a0cuidador\/a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. \u00a0Finalmente, \u00a0el servicio de cuidador se diferencia del servicio de enfermer\u00eda a domicilio \u00a0porque mientras el primero busca brindar un apoyo f\u00edsico y emocional a \u00a0pacientes que por sus condiciones de salud dependen de un tercero para realizar \u00a0actividades b\u00e1sicas como el suministro de alimentos, la movilizaci\u00f3n, el aseo \u00a0personal y el autocuidado; el segundo s\u00ed es prestado por personal especializado \u00a0en servicios de salud[80]. \u00a0Adem\u00e1s, el servicio de enfermer\u00eda a domicilio tiene requisitos m\u00e9dicos \u00a0adicionales para ser concedido como son la existencia de una orden m\u00e9dica y la \u00a0evaluaci\u00f3n interdisciplinaria del paciente. Estas exigencias adicionales est\u00e1n \u00a0justificadas porque se trata de un servicio especializado de salud que prestan \u00a0directamente las EPS como parte del Plan de Beneficios de Salud. La \u00a0jurisprudencia sintetiza las principales diferencias entre ambos servicios de \u00a0la siguiente forma[81]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicio de \u00a0 \u00a0cuidador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicio de \u00a0 \u00a0enfermer\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Brinda \u00a0 \u00a0apoyo f\u00edsico y emocional a pacientes que dependen totalmente de otra persona \u00a0 \u00a0para realizar actividades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0 \u00a0las condiciones necesarias para la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada de un \u00a0 \u00a0paciente en su domicilio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0 \u00a0corresponde a la familia del paciente y subsidiaria y excepcionalmente al \u00a0 \u00a0Estado, en virtud del principio de solidaridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 \u00a0prestado por profesionales, t\u00e9cnicos o auxiliares de la salud adscritos a las \u00a0 \u00a0EPS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0es un servicio de salud, sino un servicio complementario a este, \u00a0 \u00a0expl\u00edcitamente reconocido por la normativa (art\u00edculo 3.18 de la Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0740 de 2024). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 \u00a0un servicio de salud, que hace parte de los servicios de atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0domiciliaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0hace parte del PBS-UPC, pero tampoco est\u00e1 excluido de financiaci\u00f3n con \u00a0 \u00a0recursos p\u00fablicos de la salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0 \u00a0parte del PBS-UPC, como servicio de atenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requiere \u00a0 \u00a0que exista certeza m\u00e9dica sobre la necesidad de recibir el servicio (no \u00a0 \u00a0necesariamente una orden m\u00e9dica). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requiere \u00a0 \u00a0orden m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las labores de cuidado no pueden anular el proyecto de vida \u00a0de los cuidadores: los impactos del cuidado como criterio para conceder el \u00a0servicio de cuidador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. \u00a0En \u00a0los cap\u00edtulos previos, la Corte expuso cu\u00e1l ha sido el desarrollo \u00a0jurisprudencial sobre el derecho al cuidado y cu\u00e1les son los requisitos \u00a0actuales de la jurisprudencia sobre el servicio de cuidador. Ahora, por ser \u00a0relevante para el an\u00e1lisis del caso T-10.364.945, en el que una mujer de la \u00a0tercera edad solicita que se otorgue servicio de cuidador para el desarrollo de \u00a0las tareas de cuidado de su esposo de 89 a\u00f1os, la Corte profundizar\u00e1 en los \u00a0impactos de las labores de cuidado en los cuidadores y las cuidadoras para \u00a0determinar el acceso al servicio de cuidador por parte de la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. \u00a0Seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia vigente[82] \u00a0para determinar la procedencia del servicio de cuidador a cargo de las EPS se \u00a0exige una valoraci\u00f3n de: (i) las condiciones del paciente y (ii) las \u00a0condiciones de la familia para el desarrollo de la labor de cuidado. En esta \u00a0oportunidad, la Corte precisa que dicha valoraci\u00f3n no se puede limitar a \u00a0verificar la existencia de alg\u00fan miembro del n\u00facleo familiar que pueda brindar \u00a0los cuidados, sino que tambi\u00e9n debe examinar los impactos de la labor de \u00a0cuidado en la salud, el bienestar, el proyecto de vida y, en general, la vida \u00a0en condiciones dignas del cuidador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. \u00a0Los \u00a0impactos del trabajo de cuidado sobre los cuidadores son relevantes desde una \u00a0perspectiva de derechos fundamentales por dos razones. Primero, estos impactos \u00a0generan graves afectaciones en la garant\u00eda de derechos. As\u00ed, por ejemplo, los y \u00a0las cuidadoras que experimentan el s\u00edndrome del cuidador quemado viven fuertes \u00a0afectaciones en su salud f\u00edsica, mental y en su desarrollo social, con lo que \u00a0poco a poco pueden verse afectadas las condiciones m\u00ednimas de dignidad. Algunas \u00a0afectaciones incluyen: estr\u00e9s, angustia, depresi\u00f3n, ansiedad, trastornos del \u00a0sue\u00f1o como insomnio, dificultad para concentrarse, p\u00e9rdida de apetito, abuso de \u00a0sustancias, aislamiento social, dolores sin explicaci\u00f3n aparente, \u00a0irritabilidad, dolores de cabeza, sensaci\u00f3n de soledad, agravamiento de \u00a0enfermedades f\u00edsicas, agotamiento emocional y f\u00edsico, dificultades \u00a0osteomusculares y otras[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124. \u00a0Segundo, \u00a0estos efectos negativos en el bienestar de los y las cuidadoras se traducen en \u00a0afectaciones en la vida digna y en la salud, los cuales ameritan atenci\u00f3n desde \u00a0la perspectiva constitucional. Es por ello que el Estado debe garantizar los \u00a0derechos de los cuidadores y considerar como un elemento esencial de esa \u00a0atenci\u00f3n aliviar los efectos negativos de la sobrecarga de cuidado. Aqu\u00ed, entre \u00a0otras medidas, cobran relevancia intervenciones como las de los programas de \u00a0respiro para cuidadores familiares. Estos programas buscan crear espacios donde \u00a0los cuidadores familiares pueden descansar por un periodo determinado de las \u00a0labores de cuidado, puesto que el trabajo de cuidado es asumido por terceros al \u00a0interior del hogar, en centros de cuidado de d\u00eda para adultos, en instituciones \u00a0de vida asistida o en centros dedicados al cuidado de adultos mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125. \u00a0Entonces, \u00a0en el marco de este desarrollo jurisprudencial sobre el derecho al cuidado \u00a0surge la pregunta sobre \u00bfcu\u00e1les son las condiciones que deben examinarse en \u00a0relaci\u00f3n con el cuidador? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126. \u00a0\u00a0Primero, \u00a0los jueces y las autoridades deben realizar ese examen con base en el contexto \u00a0y las realidades del cuidado. A continuaci\u00f3n, se describir\u00e1n algunos elementos \u00a0de ese contexto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127. \u00a0\u00a0Hablar \u00a0del cuidado exige conocer sus efectos en el desarrollo del proyecto de vida de quienes \u00a0asumen dichas labores y el impacto en el goce de sus derechos. Estos efectos se \u00a0amplifican en contextos sociales con una distribuci\u00f3n inequitativa de esas \u00a0cargas tanto desde una perspectiva de g\u00e9nero como desde una perspectiva \u00a0socioecon\u00f3mica, tal y como lo revela la feminizaci\u00f3n del cuidado, las \u00a0condiciones econ\u00f3micas de quienes asumen predominantemente dichas labores, y la \u00a0relaci\u00f3n de esas labores con ciclos de pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128. \u00a0As\u00ed, \u00a0las cifras muestran una feminizaci\u00f3n del cuidado, pues este se suministra \u00a0principalmente por las mujeres. Seg\u00fan la Encuesta Nacional de Uso del Tiempo \u00a0(ENUT), m\u00e1s del 35% de las mujeres en edad de trabajar participaron en \u00a0actividades de cuidado directo, mientras que tan solo el 16% de los hombres lo \u00a0hicieron. A esto se suma que m\u00e1s del 90% de las mujeres dedican 7 horas y 44 \u00a0minutos a realizar labores de cuidado no remunerado, mientras que los hombres \u00a0solo dedican 3 horas y seis minutos en promedio a este tipo de actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129. \u00a0Por \u00a0otra parte, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos sugiere que la \u00a0prestaci\u00f3n de cuidados implica para el Estado la obligaci\u00f3n de modificar \u00a0patrones socioculturales discriminatorios y realizar una efectiva \u00a0redistribuci\u00f3n de la responsabilidad de los cuidados, ya que estas suelen \u00a0recaer de manera mayoritaria en mujeres, en especial, aquellas de menores \u00a0ingresos, pertenecientes a grupos \u00e9tnicos u otros grupos vulnerables, como los \u00a0migrantes[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130. \u00a0Otra \u00a0de las cargas diferenciadas para la poblaci\u00f3n cuidadora en general se da en \u00a0relaci\u00f3n con la distribuci\u00f3n del tiempo, tanto para quienes cuidan y trabajan, \u00a0como para aquellos que solo se dedican al cuidado. Una investigaci\u00f3n reciente \u00a0ilustr\u00f3 las diferencias en el uso del tiempo de cuidadores y cuidadoras de \u00a0personas mayores[85]. \u00a0Por ejemplo, este an\u00e1lisis mostr\u00f3 que los y las cuidadoras que adem\u00e1s \u00a0desarrollan actividades en el mercado laboral tienen menor tiempo disponible \u00a0para el trabajo remunerado que el resto de la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente activa \u00a0(en promedio, una hora menos al d\u00eda). A su vez, las personas dedicadas al \u00a0cuidado que est\u00e1n desempleadas o inactivas disponen de menos tiempo para sue\u00f1o, \u00a0actividades de ocio y de cuidado personal, comparadas con quienes no son \u00a0cuidadores habituales y no poseen empleo. Todo esto puede implicar a su vez \u00a0\u201cuna profunda afectaci\u00f3n en el bienestar de quienes dedican gran parte de su \u00a0tiempo al cuidado de otras personas\u201d[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131. \u00a0Finalmente, \u00a0tambi\u00e9n se ha demostrado una correlaci\u00f3n entre las labores de cuidado no \u00a0remuneradas y las condiciones socioecon\u00f3micas del cuidador y el n\u00facleo \u00a0familiar. As\u00ed, por ejemplo, la Consejer\u00eda para la Equidad de la Mujer encontr\u00f3 \u00a0que el 53% de las mujeres cuidadoras viven en pobreza de ingresos[87]. Esta \u00a0situaci\u00f3n qued\u00f3 evidenciada en la sentencia T-159 de 2023 en la que un grupo de \u00a0mujeres cuidadoras en condici\u00f3n de pobreza monetaria reclamaron que los \u00a0programas de transferencias monetarias del Gobierno no las atendieron \u00a0adecuadamente. Este caso mostr\u00f3 que las mujeres cuidadoras suelen estar \u00a0empobrecidas y que la atenci\u00f3n estatal a su favor no es suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132. \u00a0Estos \u00a0elementos ejemplifican las realidades del cuidado, las cargas que comporta y su \u00a0impacto en el desarrollo de la vida en condiciones dignas y, por ende, \u00a0confirman la necesidad de valorar la situaci\u00f3n de los cuidadores como un \u00a0aspecto central del derecho al cuidado. As\u00ed, en muchos casos brindar cuidados \u00a0puede conllevar el sacrificio del proyecto de vida del cuidador o la cuidadora, \u00a0limitar su autonom\u00eda, sus oportunidades socioecon\u00f3micas y perpetuar escenarios \u00a0de pobreza y la desigualdad[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133. \u00a0Segundo, \u00a0los jueces, juezas y las autoridades en general deben realizar este examen \u00a0considerando que, si bien existe una obligaci\u00f3n de la familia en el \u00a0otorgamiento de los cuidados, dicha obligaci\u00f3n encuentra un l\u00edmite en la \u00a0integridad del cuidador. Esto es, la carga de cuidado no puede generar una \u00a0afectaci\u00f3n desproporcionada en el derecho a la salud, la integridad personal, \u00a0el desarrollo del proyecto de vida y el autocuidado de la persona cuidadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134. \u00a0\u00a0Algunas \u00a0manifestaciones de este l\u00edmite pueden rastrearse en los requisitos para que las \u00a0EPS cubran el servicio de cuidador, los cuales han sido desarrollados en la \u00a0jurisprudencia actual. As\u00ed, estas condiciones ya consideran algunas dimensiones \u00a0de los derechos de las y los cuidadores. Por ejemplo, la sentencia T-150 de \u00a02024 reconoci\u00f3 que los deberes de cuidado de las mujeres cabeza de familia en \u00a0situaci\u00f3n de pobreza no pod\u00edan llegar a tal punto que anularan su posibilidad \u00a0de tener tiempo y recursos econ\u00f3micos para una vida digna. Igualmente, la \u00a0sentencia T-447 de 2023 enlist\u00f3 a modo enunciativo algunas afectaciones a las \u00a0mujeres cuidadoras en el ejercicio de sus derechos al trabajo y la seguridad \u00a0social, la salud, el descanso y el propio derecho al cuidado y a autocuidarse[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135. \u00a0Otros \u00a0reconocimientos generales sobre la situaci\u00f3n del cuidador se pueden detectar en \u00a0los requisitos de procedencia del servicio. As\u00ed, el requisito seg\u00fan el cual el \u00a0servicio se debe conceder cuando la familia de la persona no tenga la posibilidad \u00a0f\u00edsica de prestar el cuidado evita que una persona exceda sus condiciones \u00a0f\u00edsicas y emocionales para realizar estas labores. En el mismo \u00a0sentido, cuando la Corte ha se\u00f1alado que la dedicaci\u00f3n del cuidador a la \u00a0obtenci\u00f3n de los recursos de subsistencia es indicativa de su imposibilidad de \u00a0asumir el rol de cuidado est\u00e1 reconociendo las cargas f\u00edsicas, emocionales y de \u00a0tiempo implicadas en esa labor y tambi\u00e9n busca evitar que se perpet\u00faen las formas \u00a0de pobreza, desigualdad y falta de oportunidades. Sin embargo, estas \u00a0condiciones hacen referencia a impedimentos f\u00edsicos o econ\u00f3micos que no abarcan \u00a0todas las dimensiones e impactos de la labor de cuidado. As\u00ed, por ejemplo, \u00a0estas condiciones omiten que las tareas de cuidado podr\u00edan impactar el proyecto \u00a0de vida de un cuidador joven que abandona sus estudios, o las consecuencias de \u00a0que un cuidador renuncie por completo a sus espacios de ocio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136. \u00a0As\u00ed, un \u00a0verdadero reconocimiento de las implicaciones del cuidado exige que la \u00a0valoraci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n del cuidador sea integral. En efecto, solo a \u00a0partir \u00a0de una \u00a0evaluaci\u00f3n integral de las condiciones del cuidador que reconozca los impactos \u00a0diferenciados y las implicaciones del cuidado se lograr\u00e1 reducir los \u00a0escenarios de \u00a0desigualdad que se estructuran en torno a esta tarea y que est\u00e1n ampliamente \u00a0documentados. La evaluaci\u00f3n integral de la situaci\u00f3n del cuidador o cuidadora \u00a0busca intervenir directamente en los efectos desproporcionados que tienen las \u00a0cargas de cuidado en el bienestar general de quien realiza esa labor. As\u00ed \u00a0mismo, dicha evaluaci\u00f3n y la atenci\u00f3n integral del cuidado contribuyen con la \u00a0modificaci\u00f3n de los patrones socioculturales que perpet\u00faan la desigualdad en \u00a0este campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137. \u00a0Por lo expuesto, \u00a0en la valoraci\u00f3n de la procedencia del cuidador a cargo de las EPS se deben \u00a0valorar tres elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138. En primer lugar, \u00a0los impactos de la carga de cuidado en el cuidador, particularmente si generan \u00a0afectaciones desproporcionadas en su salud e integridad personal, lo que \u00a0incluye salud f\u00edsica y emocional. Esto significa que proceder\u00e1 el otorgamiento \u00a0del cuidador a cargo de la EPS si la carga de cuidado exige unos esfuerzos \u00a0f\u00edsicos y emocionales altos o si la tarea de cuidar genera efectos negativos \u00a0significativos en el estado de salud f\u00edsica y emocional del o la cuidadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139. En este punto es \u00a0relevante recordar que, de acuerdo con lo que se ha documentado desde los \u00a0estudios cient\u00edficos[90], \u00a0algunos de los efectos que trae la carga desproporcionada del cuidado son: \u00a0estr\u00e9s, angustia, depresi\u00f3n, ansiedad, trastornos del sue\u00f1o como insomnio, \u00a0dificultad para concentrarse, p\u00e9rdida de apetito, abuso de sustancias, \u00a0aislamiento social, dolores sin explicaci\u00f3n aparente, irritabilidad, dolores de \u00a0cabeza, sensaci\u00f3n de soledad, agravamiento de enfermedades f\u00edsicas, agotamiento \u00a0emocional y f\u00edsico, dificultades osteomusculares y otras. Si se comprueban \u00a0algunos de estos efectos es posible concluir que los impactos de la carga del \u00a0cuidado est\u00e1n siendo desproporcionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140. \u00a0En \u00a0segundo lugar, los jueces, las autoridades o las EPS tambi\u00e9n deber\u00e1n evaluar si \u00a0la persona cuidadora enfrenta una afectaci\u00f3n desproporcionada en su proyecto de \u00a0vida como consecuencia de la carga de cuidado. Algunos aspectos que deben ser \u00a0evaluados por los jueces y por las autoridades sobre la afectaci\u00f3n del proyecto \u00a0de vida corresponden a: (i) la proporci\u00f3n de tiempo destinado al descanso y el \u00a0ocio. As\u00ed, por ejemplo, la ausencia de espacios y tiempo de autocuidado pueden \u00a0ser indicativos de una afectaci\u00f3n desproporcionada en el proyecto de vida; (ii) \u00a0el abandono de aficiones e intereses del o la cuidadora; (iii) la relaci\u00f3n \u00a0entre la carga de cuidado y el abandono del trabajo o los estudios; y (iv) la \u00a0relaci\u00f3n entre la carga de cuidado y la falta de conexiones sociales, la \u00a0p\u00e9rdida de redes de apoyo familiar y de amistad, la sensaci\u00f3n de soledad, entre \u00a0otras manifestaciones de afectaciones del desarrollo individual y social del \u00a0cuidador[91]. \u00a0Con estas referencias no se pretende establecer una lista taxativa de las \u00a0circunstancias que pueden ser indicativas de una afectaci\u00f3n desproporcionada en \u00a0el proyecto de vida del cuidador, pues dicha afectaci\u00f3n puede tener diversas \u00a0manifestaciones, las cuales deben ser valoradas en cada caso por las \u00a0autoridades y por los jueces. En concreto, desde esta perspectiva deben ser \u00a0consideradas las circunstancias particulares del cuidador, su proyecto de vida \u00a0como manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda individual, esto es, la decisi\u00f3n de c\u00f3mo se \u00a0vive, y la intensidad de la afectaci\u00f3n, la cual debe ser desproporcionada, de \u00a0tal forma que se anule ese proyecto de vida personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141. \u00a0En \u00a0tercer lugar, los jueces, juezas, autoridades y EPS deber\u00e1n evaluar si la carga \u00a0de cuidado impide que el cuidador o cuidadora satisfaga sus necesidades sociales \u00a0y econ\u00f3micas. Este es el caso de los y las cuidadoras que desatienden sus \u00a0necesidades m\u00e9dicas y de cuidado personal y de aquellos que, a pesar de querer, \u00a0no pueden tener trabajos remunerados. Esto \u00faltimo porque la carga de cuidado \u00a0agota todos los recursos necesarios para acceder al mercado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142. \u00a0Adicionalmente, \u00a0la Corte aclara que la valoraci\u00f3n integral de la situaci\u00f3n del cuidador no \u00a0desconoce el principio de solidaridad de la familia, el cual ha sido central en \u00a0el desarrollo de la jurisprudencia constitucional sobre este servicio. Si bien \u00a0existe un deber de apoyo a los familiares este no es absoluto, por lo que el \u00a0Estado y la sociedad deben apoyar a la familia cuando para ella es \u00a0desproporcionado asumir las cargas de solidaridad y cuidado por s\u00ed solas. As\u00ed, \u00a0los deberes que el Estado le impone a los ciudadanos y a las ciudadanas no \u00a0pueden llegar a tal punto que los instrumentalice, se les exija sacrificar su \u00a0dignidad humana o se les exponga a situaciones donde no haya espacio para su \u00a0propio bienestar, aunque sea para asegurar otros intereses de la sociedad. \u00a0Justamente, el cuidado de sus miembros es un deber de la familia y como tal \u00a0implica cargas para las personas, pero no puede convertirse en una obligaci\u00f3n \u00a0desproporcionada que imponga a las personas, especialmente a las m\u00e1s \u00a0vulnerables, un sacrificio de su dignidad por asegurar el inter\u00e9s social \u00a0relacionado con el cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143. \u00a0En \u00a0suma, las realidades sobre los impactos de las cargas de cuidado y la dignidad \u00a0humana como fundamento del Estado obligan al juez a reconocer que, en muchas \u00a0circunstancias, esas cargas pueden afectar de forma grave y desproporcionada la \u00a0vida en condiciones dignas del o la cuidadora, aunque no cuente con un \u00a0diagn\u00f3stico m\u00e9dico o aunque no sea el \u00fanico proveedor del n\u00facleo familiar. En \u00a0estos eventos, no se le puede imponer a una persona suspender o ignorar por \u00a0completo su bienestar o proyecto de vida, al punto de que su existencia quede \u00a0reducida como un medio para el fin que la carga de cuidado le asigna. Por esta \u00a0raz\u00f3n, las prestadoras de los servicios de salud y el juez constitucional \u00a0deber\u00e1n hacer un an\u00e1lisis del contexto f\u00e1ctico y las circunstancias del \u00a0cuidador para determinar si, a pesar de no contar con un diagn\u00f3stico m\u00e9dico, \u00a0una limitaci\u00f3n por edad o unos deberes econ\u00f3micos, se puede concluir \u00a0razonablemente que la falta de cuidador externo ha expuesto a la persona \u00a0encargada del cuidado en un nivel de agotamiento f\u00edsico o emocional, o ha \u00a0alterado el proyecto de vida en una magnitud que implique un sacrificio \u00a0desproporcionado de sus proyectos de vida y contextos personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, la Corte reitera que las reglas descritas responden al alcance del \u00a0sistema de seguridad social bajo su dise\u00f1o actual, en el marco del cual la \u00a0jurisprudencia constitucional ha reconocido que el servicio de cuidador se \u00a0canaliza mediante la prestaci\u00f3n del servicio a cargo de las EPS. Sin embargo, \u00a0la Corte insiste en el llamado que se ha planteado en las sentencias T-583 de \u00a02023 y T-150 de 2024 sobre la necesidad de un sistema que considere el derecho \u00a0al cuidado en su integridad, reconozca la dimensi\u00f3n de las problem\u00e1ticas \u00a0sociales asociadas al cuidado, los impactos diferenciales y la necesidad de reconocer, reducir \u00a0y redistribuir el trabajo de cuidado. Por lo tanto, como se explicar\u00e1 m\u00e1s \u00a0adelante, la Corte exhortar\u00e1 a varias instituciones del Estado para tomar \u00a0medidas que aseguren una atenci\u00f3n integral del problema de distribuci\u00f3n de las \u00a0cargas de cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reglas \u00a0jurisprudenciales sobre el suministro de insumos m\u00e9dicos. Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145. \u00a0La \u00a0Ley 100 de 1993 previ\u00f3 que todos los habitantes en Colombia deben estar \u00a0afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud y deben recibir \u201cun \u00a0plan integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, \u00a0m\u00e9dico-quir\u00fargica y medicamentos esenciales\u201d, denominado Plan Obligatorio de \u00a0Salud (POS). Como lo explic\u00f3 la sentencia SU-508 de 2020, en relaci\u00f3n con el \u00a0suministro de servicios y tecnolog\u00edas en salud, el POS se reg\u00eda por un sistema \u00a0de inclusiones y exclusiones expresas, lo que significa que solo ten\u00edan \u00a0financiaci\u00f3n por medio del sistema de salud las intervenciones, procedimientos, \u00a0actividades y medicamentos que se encontraran expresamente reconocidos en la \u00a0regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146. \u00a0No \u00a0obstante, con la aprobaci\u00f3n de la Ley 1751 de 2015 o Ley Estatutaria en Salud, \u00a0este plan transit\u00f3 a lo que hoy se conoce como Plan de Beneficios en Salud (o \u00a0PBS). Con este plan, el legislador propuso un modelo de exclusiones expl\u00edcitas \u00a0seg\u00fan el cual \u201ctodo aquel servicio o tecnolog\u00eda en salud que no se encuentre \u00a0expresamente excluido, se encuentra incluido\u201d[92]. \u00a0Esto implica que las entidades promotoras de salud deben suministrar a sus \u00a0afiliados los servicios o tecnolog\u00edas que se entiendan incluidos en el PBS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147. \u00a0De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 15 de la Ley Estatutaria en Salud, el Ministerio de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social es la entidad encargada de realizar el sistema de \u00a0exclusiones por medio de un procedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico p\u00fablico, \u00a0colectivo, participativo y transparente[93]. \u00a0Como resultado del procedimiento, este ministerio adopta un listado de \u00a0servicios y tecnolog\u00edas en salud que son excluidos de la financiaci\u00f3n con \u00a0recursos p\u00fablicos asignados en salud. Actualmente este listado se encuentra en \u00a0el anexo t\u00e9cnico de la Resoluci\u00f3n 641 de 2024[94]. \u00a0Debido a que los casos que analiza esta sentencia solicitan la entrega de \u00a0insumos a las EPS demandadas, la Corte se referir\u00e1 a continuaci\u00f3n a la \u00a0inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n del PBS de unos insumos espec\u00edficos, de acuerdo con la \u00a0resoluci\u00f3n y con la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148. \u00a0De \u00a0conformidad con la jurisprudencia constitucional, los pa\u00f1ales[95], las cremas \u00a0anti escaras[96], \u00a0la cama hospitalaria[97], \u00a0el colch\u00f3n anti escaras[98] \u00a0y la silla de ruedas de impulso manual[99] \u00a0se encuentran impl\u00edcitamente incluidos en el PBS, pues no hacen parte de las \u00a0exclusiones expl\u00edcitas de la Resoluci\u00f3n 641 de 2024. Por lo anterior, si existe \u00a0una orden m\u00e9dica por alguno de estos insumos y su suministro se solicita en la \u00a0acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional debe ordenarlo inmediatamente[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149. \u00a0Ahora \u00a0bien, cuando la prescripci\u00f3n m\u00e9dica no existe, el juez debe evaluar los \u00a0elementos de prueba disponibles (por ejemplo, la historia cl\u00ednica) para \u00a0evidenciar la necesidad del insumo en el tratamiento o manejo de la condici\u00f3n \u00a0del paciente y, de ser el caso, ordenarlo directamente. Esta determinaci\u00f3n \u00a0estar\u00e1 condicionada a la ratificaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante[101]. Por otro \u00a0lado, cuando el juez constitucional no logre evidenciar la necesidad inmediata \u00a0del insumo, pero s\u00ed un indicio razonable de afectaci\u00f3n a la salud del paciente \u00a0podr\u00e1 proteger la faceta de diagn\u00f3stico del derecho a la salud y ordenar\u00e1 a la \u00a0EPS que determine si el paciente requiere o no el insumo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150. \u00a0Respecto \u00a0a estos insumos, incluidos en el PBS, la jurisprudencia m\u00e1s reciente sostiene \u00a0que la capacidad econ\u00f3mica del paciente o de su familia no es un requisito \u00a0exigible para autorizar servicios o tecnolog\u00edas que no est\u00e9n excluidos del PBS \u00a0por v\u00eda de tutela[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Gastos \u00a0de transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento para los usuarios del Sistema General \u00a0de Seguridad Social en Salud y sus acompa\u00f1antes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151. Aunque el servicio \u00a0de transporte no es en s\u00ed mismo una prestaci\u00f3n o un servicio m\u00e9dico[103], puede ser \u00a0indispensable para asegurar la accesibilidad a los servicios de salud cuando \u00a0estos se ordenan en zonas lejanas al domicilio del usuario, sea en el mismo \u00a0municipio en el que vive o en uno diferente. Por esta raz\u00f3n, la Corte reconoce \u00a0la importancia de que los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud \u00a0cuenten con el traslado entre municipios (intermunicipal) a cargo de las \u00a0entidades en salud y, en circunstancias excepcionales, tambi\u00e9n el traslado \u00a0dentro del mismo municipio (intramunicipal)[104]. \u00a0A continuaci\u00f3n, la Corte reiterar\u00e1 las reglas de la jurisprudencia vigente para \u00a0la cobertura de (i) el transporte intermunicipal del usuario y su acompa\u00f1ante; \u00a0(ii) el transporte intramunicipal para el usuario y su acompa\u00f1ante, y (iii) el \u00a0alojamiento y la manutenci\u00f3n en los casos en los que se requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152. El servicio de \u00a0transporte o cualquier otra prestaci\u00f3n del PBS se encuentra regulada de acuerdo \u00a0con la categor\u00eda que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social le haya \u00a0asignado en la resoluci\u00f3n que anualmente regula las prestaciones del PBS. La \u00a0Resoluci\u00f3n 2366 de 2023[105], \u00a0que actualiza los servicios y tecnolog\u00edas en salud para la vigencia de 2024, \u00a0se\u00f1ala que las EPS o las entidades que hagan sus veces deber\u00e1n pagar el \u00a0transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a otro \u00a0municipio para recibir los servicios que se financian con cargo a la UPC, o \u00a0cuando, aunque estos existan en su municipio de residencia, la EPS no los haya \u00a0tenido en cuenta para la conformaci\u00f3n de su red de servicios. Las EPS tambi\u00e9n \u00a0deber\u00e1n cubrirlos con financiaci\u00f3n de la prima adicional para zona especial por \u00a0dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153. \u00a0El \u00a0transporte intermunicipal est\u00e1 incluido en el PBS y la sentencia SU-508 de 2020 \u00a0estableci\u00f3 las siguientes reglas sobre su prestaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0costos del servicio de transporte intermunicipal ser\u00e1n financiados con cargo a \u00a0la prima adicional de dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica en las \u00e1reas que cuenten con ella. \u00a0En los dem\u00e1s eventos, ser\u00e1n financiados con cargo a la UPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No \u00a0se exigir\u00e1 demostrar la incapacidad econ\u00f3mica al paciente, pues se trata de un \u00a0servicio incluido en el PBS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No \u00a0se requiere prescripci\u00f3n m\u00e9dica para la prestaci\u00f3n de este servicio debido al \u00a0funcionamiento propio del sistema. La obligaci\u00f3n tiene origen cuando se ordena \u00a0un servicio en un municipio diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0anteriores reglas no aplican para tecnolog\u00edas excluidas del PBS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154. \u00a0Existen \u00a0casos en los que, debido a las condiciones particulares del paciente, se \u00a0necesita acudir al procedimiento o servicio m\u00e9dico en compa\u00f1\u00eda de un tercero. \u00a0En estas situaciones, la jurisprudencia ha establecido que las EPS adquiere la \u00a0obligaci\u00f3n de cubrir los gastos de traslado intermunicipal del acompa\u00f1ante \u00a0cuando el paciente: (i) requiera el cuidado permanente para garantizar su \u00a0integridad f\u00edsica y el ejercicio de sus labores cotidianas; y (ii) dependa \u00a0completamente de un tercero para movilizarse[107]. \u00a0Estos requisitos no deben entenderse de manera estricta, pues el cubrimiento \u00a0los gastos de traslado de un acompa\u00f1ante pueden ser ordenados incluso en los \u00a0casos en los cuales el paciente conserva una capacidad residual de \u00a0independencia y no necesita supervisi\u00f3n permanente. De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, \u201c[e]sta flexibilizaci\u00f3n es posible siempre y cuando se est\u00e9 \u00a0frente a pacientes con dificultades de desplazamiento o en circunstancias de \u00a0debilidad manifiesta debido a los efectos del tratamiento m\u00e9dico o por ser \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155. \u00a0Ahora \u00a0bien, en los casos del transporte intermunicipal, la sentencia T-147 de 2023 \u00a0estableci\u00f3 que los gastos de traslado del acompa\u00f1ante deben ser asumidos por la \u00a0EPS independientemente de la capacidad econ\u00f3mica del usuario o su familia, pues \u00a0estos no tienen por qu\u00e9 sufragar los gastos que surgen por la manera en la que \u00a0las EPS constituyen su red de prestadores[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156. \u00a0Por \u00a0su parte, la jurisprudencia constitucional establece que, en principio, los \u00a0gastos de transporte intramunicipal deben ser sufragados por el paciente o su \u00a0familia[110]. \u00a0Excepcionalmente, las EPS deber\u00e1n brindar este servicio, sin cargo a la UPC, \u00a0cuando se acrediten dos supuestos: (i) que el paciente ni sus familiares \u00a0cercanos cuentan con la capacidad econ\u00f3mica para costear el traslado y (ii) si \u00a0no se efect\u00faa el transporte, se pone en riesgo la dignidad, la vida, la \u00a0integridad f\u00edsica o el estado de salud del paciente[111]. En la \u00a0sentencia T-459 de 2022[112] \u00a0se sistematizaron las siguientes reglas sobre transporte intramunicipal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0modalidad de transporte debe ser asumida por la EPS cuando exista orden m\u00e9dica \u00a0en ese sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, cuando no existe concepto m\u00e9dico, se deber\u00e1 realizar un estudio \u00a0integral de las pruebas para identificar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0condiciones econ\u00f3micas del paciente y de sus familiares cercanos con base en \u00a0elementos como la inasistencia a citas previas, la distancia desde el lugar de \u00a0domicilio a la IPS, el puntaje del SISBEN, las responsabilidades econ\u00f3micas \u00a0adicionales, el r\u00e9gimen de afiliaci\u00f3n, valor reportado como IBL y si se trata \u00a0de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0condiciones de salud del paciente con dos prop\u00f3sitos. Primero, verificar si, de \u00a0no efectuarse la remisi\u00f3n, se pone en riesgo la vida, salud, integridad f\u00edsica \u00a0y dignidad del usuario. Y segundo, determinar si dadas las necesidades \u00a0particulares del paciente, no es viable que se realicen los desplazamientos en \u00a0un servicio de transporte publico colectivo o masivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157. \u00a0Ahora \u00a0bien, frente a los escenarios en los cuales se puede ordenar un medio de \u00a0transporte particular, la jurisprudencia constitucional ha reconocido en \u00a0distintas sentencias que el transporte debe adaptarse a las necesidades f\u00edsicas \u00a0de la persona[113]. \u00a0As\u00ed, en casos muy espec\u00edficos y cuando las circunstancias de hecho y el \u00a0diagn\u00f3stico m\u00e9dico permitan concluir que el servicio de transporte p\u00fablico es \u00a0perjudicial para el diagn\u00f3stico, el juez constitucional puede ordenar un \u00a0transporte individual[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158. \u00a0Sobre \u00a0el transporte intraurbano para un acompa\u00f1ante, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el PBS no \u00a0contempla el servicio de transporte intraurbano para un acompa\u00f1ante. Sin \u00a0embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando existe \u00a0concepto m\u00e9dico, se deber\u00e1 acoger y ordenar esta prestaci\u00f3n; de otro lado, si \u00a0no existe un concepto m\u00e9dico que reconozca la necesidad del acompa\u00f1ante, el \u00a0juez constitucional deber\u00e1 evaluar tres condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ni \u00a0el paciente ni su familia cuentan con los recursos para cubrir el transporte \u00a0del tercero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0paciente debe requerir el cuidado permanente para garantizar su integridad \u00a0f\u00edsica y el ejercicio de sus labores cotidianas; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0paciente depende completamente de un tercero para movilizarse. Como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0en el caso del transporte intermunicipal, los \u00faltimos dos requisitos no deben \u00a0interpretarse de manera estricta, pues estos traslados pueden ser ordenados \u00a0incluso cuando el paciente conserva cierta capacidad de independencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159. \u00a0Finalmente, \u00a0la Corte Constitucional ha establecido que los gastos de alojamiento y \u00a0alimentaci\u00f3n solo proceden de manera excepcional. El juez constitucional solo \u00a0podr\u00e1 ordenarlos cuando se cumplan tres condiciones: (i) el paciente y su \u00a0n\u00facleo familiar no cuentan con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar los costos; \u00a0(ii) cuando negar el cubrimiento de los gastos representar\u00eda un riesgo para la \u00a0vida, salud, integridad f\u00edsica y dignidad del usuario; y (iii) cuando se \u00a0demuestre que la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerir\u00e1 m\u00e1s de un d\u00eda[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160. \u00a0Con \u00a0base en las consideraciones relacionadas con el servicio de cuidador, los \u00a0insumos m\u00e9dicos y el transporte, la Sala Primera de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 en la \u00a0siguiente secci\u00f3n los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0T-10.364.945 (Manuel c. Nueva EPS) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161. \u00a0El \u00a0se\u00f1or Manuel es una persona de la tercera edad de 89 a\u00f1os[116], vive con \u00a0su esposa y cuidadora, Eugenia de Manuel. La se\u00f1ora Eugenia, \u00a0actuando como agente oficiosa del se\u00f1or Manuel, solicit\u00f3 por medio de la \u00a0acci\u00f3n de tutela que la Nueva EPS le reconozca a su esposo el servicio de \u00a0cuidador, el transporte intermunicipal para \u00e9l y un acompa\u00f1ante, y distintos \u00a0insumos m\u00e9dicos. La cuidadora del se\u00f1or Manuel tiene 87 a\u00f1os, por lo que \u00a0tambi\u00e9n es una persona de la tercera edad y en el escrito de tutela indic\u00f3 que \u00a0no tiene la capacidad f\u00edsica ni econ\u00f3mica para asumir las labores de cuidado \u00a0que su esposo necesita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162. \u00a0En \u00a0este caso, la Corte debe determinar si la EPS debe asumir tres tipos de \u00a0prestaciones m\u00e9dicas y servicios dadas las condiciones de salud y econ\u00f3micas \u00a0del accionante y su n\u00facleo familiar. En primer lugar, la Corte examinar\u00e1 el \u00a0problema jur\u00eddico relacionado con el servicio de cuidador o el de enfermer\u00eda. \u00a0En segundo lugar, estudiar\u00e1 si procede el reconocimiento de los pa\u00f1ales, la \u00a0cama hospitalaria, el colch\u00f3n anti escaras, la crema anti escaras y la silla de \u00a0ruedas, insumos que solicit\u00f3 la agente oficiosa bajo el argumento de no contar \u00a0con suficientes recursos econ\u00f3micos para sufragarlos. Por \u00faltimo, la sentencia \u00a0se referir\u00e1 al reconocimiento del transporte intermunicipal para el se\u00f1or Manuel \u00a0y un acompa\u00f1ante, al igual que el alojamiento y manutenci\u00f3n que pidi\u00f3 la se\u00f1ora \u00a0Eugenia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163. \u00a0Sobre \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda o de cuidador, de acuerdo con los \u00a0requisitos de la jurisprudencia. En primer lugar, se debe analizar si el \u00a0accionante requiere los servicios de enfermer\u00eda o de un cuidador seg\u00fan las \u00a0reglas jurisprudenciales y las circunstancias particulares de su caso. Como se \u00a0indic\u00f3 en las consideraciones de esta sentencia, el servicio de enfermer\u00eda \u00a0busca asegurar las condiciones necesarias para la atenci\u00f3n especializada de un \u00a0paciente y, por ende, es brindado por una persona con conocimientos \u00a0especializados en salud cuando sea ordenado por el m\u00e9dico tratante. Por el \u00a0contrario, el servicio de cuidador busca dirigir la atenci\u00f3n a las necesidades \u00a0b\u00e1sicas de la persona que requiere cuidado, por lo que no se exige una \u00a0capacitaci\u00f3n especializada. A partir de los hechos probados en el presente \u00a0caso, la Corte concluye que la Nueva EPS vulnera los derechos fundamentales al \u00a0cuidado y a la vida digna del se\u00f1or Manuel al no prestar el servicio de \u00a0cuidador a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164. \u00a0De \u00a0los hechos en el expediente es posible concluir que el se\u00f1or Manuel est\u00e1 \u00a0diagnosticado con varias enfermedades, entre ellas, demencia y alzheimer. \u00a0Tambi\u00e9n se encontr\u00f3 probado que el agenciado tiene incontinencia y enfermedad \u00a0pulmonar obstructiva cr\u00f3nica (EPOC), por lo que requiere de ox\u00edgeno en las \u00a0noches. Su agente oficiosa solicit\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela un servicio, bien de \u00a0cuidador o de enfermer\u00eda, que le permitiera aliviar la carga de cuidado que ella, \u00a0como una persona de la tercera edad, asume con dificultades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165. \u00a0A \u00a0partir de los diagn\u00f3sticos del se\u00f1or Manuel y las labores que la agente \u00a0oficiosa relat\u00f3 que debe asumir para su cuidado, para la Corte no hay indicios \u00a0de que la atenci\u00f3n que requiere el se\u00f1or Manuel sea especializada con un \u00a0servicio de enfermer\u00eda. Por el contrario, del expediente se concluye que las \u00a0labores requeridas por el accionante se refieren a necesidades b\u00e1sicas de \u00a0cuidado. Si bien el actor tiene unas enfermedades cr\u00f3nicas diagnosticadas, la \u00a0se\u00f1ora Eugenia relata que el apoyo que requiere para su esposo est\u00e1 \u00a0relacionado con necesidades de su autocuidado b\u00e1sico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166. Ahora bien, en \u00a0relaci\u00f3n con el servicio de cuidador, aunque el paciente no cuenta con una \u00a0prescripci\u00f3n m\u00e9dica que ordene este servicio, para la Corte hay varias \u00a0circunstancias que permiten tener certeza sobre la necesidad de cuidados \u00a0especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167. \u00a0As\u00ed, \u00a0el accionante tiene una edad avanzada y, seg\u00fan el relato de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, presenta dificultades para desplazarse por s\u00ed solo y desarrollar la \u00a0mayor parte de las actividades cotidianas y necesarias para el bienestar \u00a0personal. As\u00ed, en el escrito se describen unas restricciones intensas de \u00a0movilidad que generan que el actor se encuentre la mayor parte del tiempo en \u00a0cama y que tornan necesario el acompa\u00f1amiento y el apoyo para el desarrollo de \u00a0una amplia gama de actividades diarias como las asociadas con el aseo personal, \u00a0la alimentaci\u00f3n, el cambio postural y, en general, la mayor\u00eda de las \u00a0actividades necesarias para la preservaci\u00f3n de la vida en condiciones dignas. \u00a0As\u00ed, el escrito de tutela narra una serie de restricciones en la movilidad del \u00a0accionante que evidencian la necesidad de apoyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168. \u00a0Por \u00a0su parte, la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Manuel confirma su edad avanzada \u00a0y da cuenta del diagn\u00f3stico de varias enfermedades. El estado de salud mental \u00a0del se\u00f1or Manuel viene en deterioro y en ocasiones el paciente tiene \u00a0ideas delirantes y comportamientos agresivos que hacen cada vez m\u00e1s complejo \u00a0para su cuidadora, por s\u00ed misma, apoyarlo con las actividades cotidianas. \u00a0Adem\u00e1s, en la historia cl\u00ednica consta que al se\u00f1or Manuel se le calific\u00f3 \u00a0con un puntaje de 20 sobre 100 en la escala de Barthel, un instrumento que \u00a0permite medir el nivel de independencia de una persona para realizar \u00a0actividades cotidianas y, por lo tanto, significa que el paciente no puede \u00a0hacer varias de estas acciones de aseo y de cuidado personal diario sin ayuda. \u00a0Por otro lado, aunque el agenciado es atendido por su red de apoyo inmediata \u00a0-su esposa y sus hijos-, la se\u00f1ora Eugenia, quien es la \u00fanica persona \u00a0que vive con \u00e9l, no tiene la capacidad f\u00edsica para darle a su esposo el apoyo \u00a0completo que \u00e9l necesita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169. \u00a0En \u00a0consecuencia, a partir de las circunstancias espec\u00edficas del accionante, su \u00a0edad, las dificultades y restricciones de movilidad que fueron descritas en la \u00a0acci\u00f3n de tutela y que impactan la mayor\u00eda de las actividades cotidianas, y los \u00a0elementos expuestos en la historia cl\u00ednica la Sala comprueba que el se\u00f1or Manuel \u00a0requiere de un cuidador para el desarrollo de su vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170. \u00a0En \u00a0segundo lugar, la jurisprudencia constitucional exige constatar que la familia \u00a0no tiene las capacidades para asumir el servicio de cuidador por cuanto el \u00a0principio de solidaridad obliga, en primera medida, a la familia a asumir el \u00a0cuidado de los miembros que as\u00ed lo requieran. A partir de las pruebas del \u00a0expediente, se tiene por acreditado que la familia del se\u00f1or Manuel no \u00a0tiene la capacidad f\u00edsica para asumir la carga de cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171. \u00a0Por \u00a0una parte, las pruebas del expediente permiten concluir que los hijos del se\u00f1or \u00a0Manuel y la se\u00f1ora Eugenia no pueden estar a cargo del cuidado \u00a0que requiere su padre las 24 horas del d\u00eda, pues uno de ellos vive en Rioespejo, \u00a0Santander, es sacerdote y no cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan \u00a0apoyarlos financieramente; mientras que su hija vive en Playa Azul, \u00a0tiene un trabajo como docente de manera que su tiempo es limitado y, adicionalmente, \u00a0tiene un n\u00facleo familiar propio con tres hijos, lo cual le impide hacerse cargo \u00a0de su padre que reside en Santa Rita del Viento, Santander. No obstante, \u00a0es importante se\u00f1alar que la hija de la pareja asume su deber de cuidado en la \u00a0medida en que, cuando el se\u00f1or Manuel requiere transportarse para los \u00a0controles o ex\u00e1menes m\u00e9dicos, se encarga de su hospedaje en su domicilio[117]. La agente \u00a0oficiosa tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que su hija es quien reclama los medicamentos del se\u00f1or \u00a0Manuel[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172. \u00a0Por \u00a0otra parte, est\u00e1 demostrado que la se\u00f1ora Eugenia no puede realizar las \u00a0tareas de cuidado de manera \u00f3ptima porque tiene 87 a\u00f1os, su capacidad para \u00a0hacer labores de fuerza es limitada y est\u00e1 diagnosticada con insuficiencia de \u00a0la v\u00e1lvula mitral, hipertensi\u00f3n, insuficiencia renal, estenosis, catarata \u00a0nuclear e incontinencia, entre otras enfermedades[119]. Dado que \u00a0la Nueva EPS no entreg\u00f3 en el plazo correspondiente la historia cl\u00ednica de la \u00a0se\u00f1ora Eugenia que solicit\u00f3 esta Corporaci\u00f3n se tendr\u00e1n por ciertos los \u00a0hechos que la agente oficiosa\u00a0 relat\u00f3 en ese sentido[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173. \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n reitera que en situaciones en las cuales se estudia la necesidad de \u00a0reconocer un servicio de cuidador, el juez constitucional debe analizar \u00a0integralmente el contexto de la persona cuidada y de su cuidador o cuidadora, y \u00a0c\u00f3mo las circunstancias particulares que viven pueden impactar el bienestar de \u00a0ambas. De esta manera, la Corte no puede pasar por alto que el an\u00e1lisis de la \u00a0necesidad de un servicio de cuidador para el se\u00f1or Manuel tiene como \u00a0contexto la asignaci\u00f3n de la carga de cuidado a su esposa, una mujer de la \u00a0tercera edad con m\u00faltiples enfermedades y que no cuenta con el apoyo de otros \u00a0familiares para compartir las cargas de cuidado en el municipio en el que \u00a0residen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174. \u00a0Tanto \u00a0el se\u00f1or Manuel, cuyos derechos se buscan amparar con la acci\u00f3n de \u00a0tutela, como la se\u00f1ora Eugenia, han tenido un deterioro en su capacidad \u00a0para desarrollar sus actividades cotidianas por su edad avanzada. De esta \u00a0forma, al ser la se\u00f1ora Eugenia la cuidadora de su esposo, para la Corte \u00a0es claro que existen impactos significativos y afectaciones desproporcionadas \u00a0por la carga de cuidado que ella asume. Como ella lo se\u00f1al\u00f3 en sus respuestas, \u00a0se le dificulta hacer trabajos de fuerza, por ejemplo, los exigidos para los \u00a0cambios posturales o de pa\u00f1ales del se\u00f1or Manuel. As\u00ed mismo, el se\u00f1or Manuel \u00a0tiene trastornos del sue\u00f1o y es necesario supervisar el suministro de ox\u00edgeno \u00a0en las noches, por lo que para la se\u00f1ora Eugenia esto ha significado \u00a0tambi\u00e9n una alteraci\u00f3n en su propio descanso y ha repercutido en la calidad de \u00a0cuidado que puede ofrecerle al paciente. Para la Corte es desproporcionado \u00a0exigir que el cuidado del se\u00f1or Manuel est\u00e9 a cargo de otra persona de \u00a0la tercera edad, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y cuyo bienestar \u00a0f\u00edsico y su vida en condiciones dignas resultan gravemente afectados por las \u00a0cargas de cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, la se\u00f1ora Manuel indic\u00f3 que cuenta con dos mesadas pensionales \u00a0por dos millones de pesos que recibe del magisterio. No obstante, esta \u00a0Corporaci\u00f3n pudo constatar con las pruebas recaudadas \u00fanicamente una mesada \u00a0pensional por 1.615.575,96 pesos[121]. \u00a0La agente oficiosa afirm\u00f3 que ella y su esposo no tienen m\u00e1s ingresos adem\u00e1s de \u00a0su pensi\u00f3n y que con eso cubren su alimentaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos de su casa, \u00a0todos los insumos m\u00e9dicos, transportes y medicinas para el cuidado del se\u00f1or Manuel \u00a0y ocasionalmente una persona que apoya con el aseo de la casa y el lavado de \u00a0ropa. Sobre la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la Corte considera que la sola existencia \u00a0de una mesada pensional no permite en esta ocasi\u00f3n concluir que la familia \u00a0tiene los recursos econ\u00f3micos para asumir el costo de contratar la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de cuidado. Si bien la agente oficiosa tiene una pensi\u00f3n por un \u00a0poco m\u00e1s del salario m\u00ednimo, agregar el costo de un servicio de cuidador para \u00a0el se\u00f1or Manuel dejar\u00eda al n\u00facleo familiar sin el dinero necesario para \u00a0asumir los elementos necesarios que aseguren su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176. \u00a0A \u00a0partir de la valoraci\u00f3n de los elementos expuestos, la Corte encuentra que el se\u00f1or \u00a0Manuel requiere cuidados permanentes y que la prestaci\u00f3n de esos \u00a0cuidados hoy est\u00e1 en cabeza de su esposa, una mujer de 87 a\u00f1os quien, a su vez, \u00a0tiene diversas enfermedades. En estas condiciones se comprueba una necesidad de \u00a0cuidado y se constata que la carga asignada en este caso a la cuidadora genera \u00a0una afectaci\u00f3n desproporcionada a su vida en condiciones dignas. Ello, en la \u00a0medida que las labores de cuidado impactan en su salud f\u00edsica porque a su \u00a0avanzada edad debe hacer un esfuerzo mucho mayor para varias de las actividades \u00a0de cuidado y aseo diario del se\u00f1or Manuel, lo que a su vez repercute en \u00a0que la cuidadora tenga dolores musculares y de articulaciones[122]. Adem\u00e1s, la \u00a0carga de cuidado tambi\u00e9n impacta la salud emocional de la se\u00f1ora Eugenia, \u00a0pues ella relata que suele preocuparse al ver que su esfuerzo no es suficiente \u00a0para atender a su esposo, que en el futuro las necesidades de cuidado de \u00e9l \u00a0ir\u00e1n en aumento y que ella misma necesitar\u00e1 m\u00e1s cuidados por el deterioro en su \u00a0salud. Estas situaciones le generan altos niveles de estr\u00e9s, frustraci\u00f3n y \u00a0ansiedad[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177. \u00a0As\u00ed, \u00a0la asignaci\u00f3n del cuidado a la se\u00f1ora Eugenia en este caso confirma, por \u00a0un lado, la feminizaci\u00f3n del cuidado y, por el otro, evidencia los impactos \u00a0desproporcionados que esa labor puede generar en el desarrollo de la vida en \u00a0condiciones dignas y el goce de los derechos de los cuidadores. La Corte \u00a0reconoce los esfuerzos f\u00edsicos y emocionales que realizan los y las cuidadoras, \u00a0como la se\u00f1ora Eugenia, en pro del bienestar de la persona que cuidan. \u00a0No obstante, como se indic\u00f3 en l\u00edneas precedentes, el derecho al cuidado no \u00a0puede implicar una afectaci\u00f3n de la dignidad y el bienestar de la persona que \u00a0cuida. El deber de solidaridad encuentra un l\u00edmite en la afectaci\u00f3n del \u00a0proyecto de vida propio y el bienestar f\u00edsico y emocional de los cuidadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, no debe perderse de vista que una respuesta efectiva a las necesidades \u00a0de cuidado y, por ende, la materializaci\u00f3n del derecho al cuidado no se agota \u00a0ni involucra exclusivamente el sistema de seguridad social en salud. La \u00a0garant\u00eda del derecho al cuidado requiere de una visi\u00f3n integral y de una \u00a0respuesta de las autoridades a nivel nacional y territorial a trav\u00e9s de la \u00a0ejecuci\u00f3n y priorizaci\u00f3n de medidas de cuidado y protecci\u00f3n para la poblaci\u00f3n, \u00a0especialmente para los adultos mayores y personas de la tercera edad. En este \u00a0caso, la Corte consult\u00f3 el plan de desarrollo del municipio de residencia del \u00a0se\u00f1or Manuel y la se\u00f1ora Eugenia \u201cSanta Rita del Viento \u00a0con acciones 2024-2027\u201d[124]. \u00a0En relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n de adultos mayores, el plan prioriza \u00a0la atenci\u00f3n a trav\u00e9s de los centros de protecci\u00f3n social de d\u00eda y la \u201catenci\u00f3n \u00a0integral mediante cultura y deporte\u201d a esta poblaci\u00f3n[125]. No \u00a0obstante, para la Corte no es posible establecer que existan programas \u00a0espec\u00edficos para el cuidado de personas de la tercera edad que permitan \u00a0articular la necesidad de atenci\u00f3n del se\u00f1or Manuel y el apoyo a las \u00a0labores de cuidado que realiza su esposa, tambi\u00e9n de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179. \u00a0La \u00a0Corte Constitucional reconoce la necesidad de involucrar a todos los actores \u00a0p\u00fablicos y de la sociedad a las responsabilidades del cuidado de la poblaci\u00f3n \u00a0vulnerable. No obstante, evaluadas las circunstancias del accionante y el \u00a0impacto del cuidado en el bienestar general de la cuidadora, esta Corporaci\u00f3n \u00a0reconocer\u00e1 el servicio de cuidador a favor del se\u00f1or Manuel a cargo de \u00a0la EPS. Esto, en vista de que (i) se cumplen los requisitos de la \u00a0jurisprudencia constitucional para conceder por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela \u00a0este servicio y (ii) otras alternativas de cuidado en corresponsabilidad con \u00a0las autoridades territoriales son insuficientes para responder a las \u00a0necesidades espec\u00edficas de cuidado en el caso del se\u00f1or Manuel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180. \u00a0Sobre \u00a0el reconocimiento de los insumos m\u00e9dicos. La historia cl\u00ednica m\u00e1s actualizada \u00a0del se\u00f1or Manuel[126] \u00a0confirma sus diagn\u00f3sticos de EPOC, osteoartrosis, hipoacusia, hiperplasia \u00a0prost\u00e1tica, demencia vascular mixta, cortical y subcortical, demencia en la \u00a0enfermedad de Alzheimer, trastorno del sue\u00f1o y de ansiedad. Este documento, de \u00a0marzo de 2024, da cuenta de que el se\u00f1or Manuel fue inscrito en los \u00a0programas especiales para enfermedades cr\u00f3nicas de hipertensi\u00f3n y \u00a0nefroprotecci\u00f3n. Adem\u00e1s, la historia cl\u00ednica muestra el puntaje de 20 en la \u00a0escala de Barthel, en la cual se explica que el paciente necesita ser \u00a0alimentado por otra persona y alg\u00fan tipo de ayuda o supervisi\u00f3n para ba\u00f1arse, \u00a0vestirse y arreglarse. De acuerdo con esta escala, el se\u00f1or Manuel es \u00a0incontinente, requiere de \u201cgran ayuda\u201d para trasladarse a un punto cercano, y \u00a0apoyo f\u00edsico de una persona o un andador para deambular[127]. A \u00a0continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1 si la Corte debe ordenar el suministro de pa\u00f1ales, \u00a0colch\u00f3n y crema anti escaras, cama hospitalaria y silla de ruedas para el \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con la solicitud por pa\u00f1ales, en el escrito de tutela, la agente \u00a0oficiosa se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Manuel permanece en cama durante la mayor\u00eda \u00a0del tiempo y que el uso de estos insumos \u201cse hace necesario en las noches sobre \u00a0todo\u201d[128].\u00a0 \u00a0En la declaraci\u00f3n ante el juez de primera instancia la se\u00f1ora Eugenia \u00a0indic\u00f3 que el m\u00e9dico tratante no le ha ordenado estos productos, pero que son \u00a0necesarios para el cuidado cotidiano de su esposo[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182. \u00a0Dada \u00a0la ausencia de una orden m\u00e9dica para el otorgamiento de los pa\u00f1ales y el hecho \u00a0de que estos se encuentran impl\u00edcitamente incluidos en el Plan de Beneficios en \u00a0Salud, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la Corte debe evaluar si la \u00a0necesidad de aquellos es evidente para ordenarlos directamente o si, de lo contrario, \u00a0se debe proteger el derecho al diagn\u00f3stico con el fin de que el m\u00e9dico tratante \u00a0determine si es necesario el insumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183. \u00a0De la \u00a0historia cl\u00ednica y las declaraciones de la agente oficiosa, la Corte observa \u00a0que es necesario ordenarle a la EPS el suministro de pa\u00f1ales en beneficio del \u00a0se\u00f1or Manuel. En efecto, la historia cl\u00ednica indica que el agenciado \u00a0tiene incontinencia[130] \u00a0y que, adem\u00e1s, necesita una gran ayuda para trasladarse a un punto cercano, \u00a0como ser\u00edan las instalaciones sanitarias cuando lo necesite. En ese sentido, \u00a0decisiones anteriores de la Corte han ordenado pa\u00f1ales a pacientes al reconocer \u00a0que permiten tener mejor calidad de vida cuando las personas han perdido \u00a0movilidad o control de esf\u00ednteres[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184. \u00a0Por \u00a0su parte, el colch\u00f3n y la crema anti escaras tampoco fueron ordenados por los \u00a0m\u00e9dicos tratantes. Sin embargo, a partir de las condiciones que refleja la \u00a0historia cl\u00ednica, es posible establecer que el accionante tiene 89 a\u00f1os y un \u00a0estado de salud fr\u00e1gil. De acuerdo con la agente oficiosa, el hecho de que \u00a0tenga serias dificultades para desarrollar las actividades por \u00e9l mismo y para \u00a0trasladarse implica que el actor permanece en su cama la gran mayor\u00eda del \u00a0tiempo, por lo que el riesgo de \u00falceras por presi\u00f3n, escaras y de laceraciones \u00a0en la piel es alto[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185. \u00a0Las \u00a0decisiones de esta Corporaci\u00f3n han sido constantes en garantizar el derecho a \u00a0la salud de las personas de la tercera edad como sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional[133]. \u00a0Al igual que con los pa\u00f1ales, la Corte ha se\u00f1alado que, aunque el colch\u00f3n[134] y las \u00a0cremas anti escaras[135] \u00a0no sean en estricto sentido servicios m\u00e9dicos que tengan una relaci\u00f3n directa \u00a0con la recuperaci\u00f3n de la salud del paciente, s\u00ed constituyen elementos que \u00a0contribuyen a garantizar una vida en condiciones dignas para quien los requiere \u00a0de manera evidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186. \u00a0La \u00a0agente oficiosa indic\u00f3 en la declaraci\u00f3n al juez de primera instancia que su \u00a0esposo no puede caminar y necesita una silla de ruedas, pues con la que cuenta \u00a0en la actualidad est\u00e1 en \u201ccondiciones regulares\u201d[136]. Esta Corte \u00a0conceder\u00e1 los mencionados insumos, en la medida en que su historia cl\u00ednica y \u00a0los relatos de la agente oficiosa evidencian que su movilidad es muy reducida y \u00a0la ausencia de estos insumos puede poner en riesgo las condiciones dignas y de \u00a0bienestar del se\u00f1or Manuel. Conforme con el desarrollo de la \u00a0jurisprudencia, la orden de estos insumos estar\u00e1 supeditada a la posterior \u00a0ratificaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Manuel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187. \u00a0En \u00a0tercer lugar, frente a la cama hospitalaria, la Corte encuentra que este insumo \u00a0es una unidad que la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud ha definido como \u201caquella \u00a0mantenida y atendida regularmente para servir tiempo completo a pacientes \u00a0internados, situados en una parte del hospital, recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0continua\u201d[137]. \u00a0Aunque el marco regulatorio en Colombia no da una definici\u00f3n sobre las \u00a0caracter\u00edsticas de las camas hospitalarias, la literatura se\u00f1ala que es un \u00a0recurso f\u00edsico constantemente utilizado en los servicios hospitalarios y \u00a0\u201cconnota una unidad que engloba a los equipos, personal y espacio necesarios \u00a0para habilitarla y mantenerla en operaci\u00f3n\u201d[138]. \u00a0Adem\u00e1s, existen diferentes tipos de acuerdo con las necesidades, por lo que hay \u00a0camas de psiquiatr\u00eda, de terapia intensiva, geri\u00e1tricas, de pediatr\u00eda, entre \u00a0otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188. \u00a0Como \u00a0se indic\u00f3 previamente, la cama hospitalaria no es un insumo expresamente \u00a0se\u00f1alado en la lista de exclusiones del PBS y esta Corte ha determinado que, si \u00a0bien no es un servicio m\u00e9dico en estricto sentido, s\u00ed repercute en la \u00a0recuperaci\u00f3n de la salud del paciente y contribuye a garantizar condiciones de \u00a0vida digna cuando se necesita[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189. \u00a0En el \u00a0caso concreto, el se\u00f1or Manuel no se encuentra internado o en \u00a0hospitalizaci\u00f3n domiciliaria. Por su parte, de acuerdo con los relatos de la \u00a0agente oficiosa y la historia cl\u00ednica, las enfermedades del se\u00f1or Manuel \u00a0han repercutido en su capacidad de trasladarse de manera independiente y, en \u00a0consecuencia, permanece muchas horas del d\u00eda en cama. Sin embargo, por \u00a0definici\u00f3n, la cama hospitalaria tiene unas caracter\u00edsticas particulares que la \u00a0distinguen de cualquier otra cama como mueble funcional para el descanso de las \u00a0personas. En esa medida, el estado de salud del se\u00f1or Manuel no es un \u00a0indicio que permita evidenciar una necesidad inmediata de una cama \u00a0hospitalaria, pues si bien el paciente tiene unos diagn\u00f3sticos cr\u00f3nicos, de la \u00a0historia cl\u00ednica no se infiere que aquellos requieran la infraestructura que \u00a0facilita una cama hospitalaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190. \u00a0No \u00a0obstante, el estado de salud del se\u00f1or Manuel y su necesidad de ox\u00edgeno \u00a0en las noches[140] \u00a0permiten a la Corte concluir que existe un indicio razonable de afectaci\u00f3n a la \u00a0salud que puede abordarse a trav\u00e9s de la protecci\u00f3n a la faceta de diagn\u00f3stico \u00a0del derecho fundamental a la salud. De esta forma, dado que la Corte no logra \u00a0evidenciar la necesidad inmediata del insumo, proteger\u00e1 el derecho del se\u00f1or Manuel \u00a0al diagn\u00f3stico, esto es, a acceder a una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica cient\u00edfica y \u00a0oportuna para aclarar su situaci\u00f3n de salud y c\u00f3mo tratarla[141], en \u00a0especial, si requiere una cama hospitalaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, en lo que respecta a la silla de ruedas, si bien no fue incluida dentro \u00a0de las peticiones de la acci\u00f3n de tutela, la agente oficiosa se\u00f1al\u00f3 en la \u00a0declaraci\u00f3n ante el juez de primera instancia y en la contestaci\u00f3n que envi\u00f3 a \u00a0la Corte que el se\u00f1or Manuel necesita una silla de ruedas para \u00a0desplazarse y en la actualidad requieren de una en buen estado. Como lo se\u00f1ala \u00a0la jurisprudencia constitucional[142], \u00a0los jueces de tutela pueden fallar un asunto con base en situaciones o derechos \u00a0que no fueron invocados por el accionante, pero que se hacen notorios a partir \u00a0de los elementos probatorios del expediente. En ese sentido, la Corte no puede \u00a0ser indiferente ante la identificaci\u00f3n de posibles vulneraciones ni limitarse \u00a0estrictamente a las pretensiones del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192. \u00a0As\u00ed, \u00a0la se\u00f1ora Eugenia indic\u00f3 que el agenciado requiere de su \u201capoyo y \u00a0vigilancia todo el tiempo para moverse dentro del hogar\u201d y ha tenido ca\u00eddas \u00a0pues sus reflejos no son adecuados. El relato de la agente oficiosa se \u00a0corrobora con la historia cl\u00ednica m\u00e1s reciente que, como ya se ha se\u00f1alado, \u00a0muestra que el se\u00f1or Manuel necesita apoyo para la mayor\u00eda de las \u00a0acciones cotidianas. Este contexto le permite a la Corte concluir que hay una \u00a0necesidad inmediata de conceder la silla de ruedas con el objetivo de \u00a0garantizar la integridad f\u00edsica del se\u00f1or Manuel y la vida en \u00a0condiciones dignas para trasladarse dentro y fuera de su hogar. Como se \u00a0se\u00f1alar\u00e1 m\u00e1s adelante, la movilizaci\u00f3n del se\u00f1or Manuel por medio de una \u00a0silla de ruedas no es solo una necesidad imperiosa para su calidad de vida \u00a0dentro del hogar, sino que se hace imperativo para su traslado de manera segura \u00a0a las citas y controles m\u00e9dicos que se realizan fuera de su municipio. Por esta \u00a0raz\u00f3n, la Corte ordenar\u00e1 a Nueva EPS el suministro de la silla de ruedas \u00a0condicionada a la ratificaci\u00f3n que de su necesidad realice el m\u00e9dico tratante \u00a0del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193. \u00a0Sobre \u00a0el transporte intermunicipal. La historia cl\u00ednica del se\u00f1or Manuel \u00a0indica que en marzo de 2024 se le orden\u00f3 atenci\u00f3n domiciliaria por terapia \u00a0ocupacional, foniatr\u00eda y fonoaudiolog\u00eda dos veces por semana por un periodo \u00a0inicial de seis meses[143]. \u00a0Adem\u00e1s, ese mismo mes y a\u00f1o se orden\u00f3 un control en seis meses por neurolog\u00eda[144] y \u00a0psiquiatr\u00eda[145]. \u00a0Si bien algunos de los servicios m\u00e9dicos requeridos por el paciente fueron \u00a0ordenados en atenci\u00f3n domiciliaria, algunos de los controles de las \u00a0especialidades descritas implican que el paciente se desplace hasta el \u00a0municipio de Pueblo Alegre desde Santa Rita del Viento, \u00a0Santander, donde reside. Dado que en la historia cl\u00ednica se indic\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0Manuel mantendr\u00eda los controles m\u00e9dicos, es posible concluir que \u00a0requerir\u00e1 en el futuro del transporte intermunicipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0como se se\u00f1al\u00f3 en l\u00edneas anteriores, el se\u00f1or Manuel requiere para casi \u00a0todas las actividades cotidianas del apoyo de una persona. As\u00ed, a partir de las \u00a0pruebas del expediente, es posible establecer que el se\u00f1or Manuel (i) \u00a0necesita del cuidado permanente para realizar labores cotidianas, pues algunas \u00a0tareas b\u00e1sicas podr\u00edan poner en riesgo su integridad f\u00edsica si no cuenta con el \u00a0apoyo de un tercero. Adem\u00e1s, (ii) depende considerablemente de una persona \u00a0externa para movilizarse. Si bien no es una dependencia total, como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0en las consideraciones generales, el transporte puede concederse aun cuando el \u00a0paciente conserve cierto grado de independencia, de acuerdo con su contexto \u00a0general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, la agente oficiosa solicit\u00f3 los gastos de manutenci\u00f3n para su agenciado \u00a0y la persona que lo acompa\u00f1e a las citas m\u00e9dicas fuera de su municipio, pues \u00a0argument\u00f3 que no ten\u00eda los recursos econ\u00f3micos para asumir esos gastos. De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, adem\u00e1s de demostrarse una falta de \u00a0capacidad econ\u00f3mica del paciente y su familia, deber\u00e1 evidenciarse que el no \u00a0cubrir los gastos representar\u00eda un riesgo para la salud, integridad f\u00edsica, \u00a0vida y dignidad del usuario y que la atenci\u00f3n m\u00e9dica requiere m\u00e1s de un d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196. \u00a0En \u00a0este caso, la agente oficiosa se\u00f1al\u00f3 en su declaraci\u00f3n[146] que cuando \u00a0debe acudir a las citas m\u00e9dicas de su esposo, su hija Roc\u00edo Manuel les \u00a0brinda hospedaje y alimentaci\u00f3n. Adem\u00e1s, en la respuesta al auto de pruebas \u00a0reiter\u00f3 que sus hijos asumen los gastos de alojamiento y alimentaci\u00f3n cuando el \u00a0se\u00f1or Manuel debe trasladarse. De otro lado, conforme con las citas \u00a0m\u00e9dicas autorizadas, no se encuentra que, en principio, las atenciones m\u00e9dicas \u00a0que requiere el se\u00f1or Manuel en Pueblo Alegre supongan una \u00a0estad\u00eda mayor a un d\u00eda en ese municipio. En consecuencia, a partir de estas \u00a0circunstancias es posible establecer que, en virtud del deber de solidaridad, \u00a0los hijos del se\u00f1or Manuel pueden asumir los gastos de alojamiento y \u00a0manutenci\u00f3n de su padre cuando asiste a citas y controles en Pueblo Alegre, \u00a0pues est\u00e1 acreditado ese apoyo y no hay elementos que indiquen la necesidad de \u00a0prestaciones de salud asistenciales que impliquen una estancia mayor de un d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197. \u00a0Por \u00a0lo expuesto, como medida de protecci\u00f3n del derecho a la salud se ordenar\u00e1 el \u00a0reconocimiento de los gastos de transporte intermunicipal para las citas fuera \u00a0del municipio de residencia del se\u00f1or Manuel y un acompa\u00f1ante. Sin \u00a0embargo, no se conceder\u00e1 el reconocimiento de gastos por alojamiento y \u00a0manutenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198. \u00a0Finalmente, \u00a0la agente oficiosa indic\u00f3 que no tiene conocimiento de c\u00f3mo acceder al \u00a0cubrimiento de los gastos de transporte intermunicipal que deben ser cubiertos por \u00a0la EPS. Por esta raz\u00f3n, la Corte tambi\u00e9n ordenar\u00e1 a la EPS informar de manera \u00a0clara y sencilla a la accionante el procedimiento a seguir para asegurar que \u00a0los gastos de transporte a las citas, controles y procedimientos m\u00e9dicos del \u00a0se\u00f1or Manuel est\u00e9n cubiertos con los recursos de la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199. \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, en el presente asunto se ordenar\u00e1 a la EPS accionada, como medida de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al cuidado, a la salud, la integridad \u00a0f\u00edsica y la vida en condiciones dignas del se\u00f1or Manuel, que suministre: \u00a0(i) servicio de cuidador, pues qued\u00f3 demostrada la necesidad de cuidado, la \u00a0imposibilidad del n\u00facleo familiar de brindar los servicios de cuidado y c\u00f3mo \u00a0las labores que han sido asumidas por la se\u00f1ora Eugenia, de 87 a\u00f1os, \u00a0comportan una afectaci\u00f3n desproporcionada de la vida en condiciones dignas de \u00a0la cuidadora; (ii) la silla de ruedas, pues se trata de un insumo que no est\u00e1 \u00a0expresamente excluido del PBS y se demostr\u00f3 su necesidad para el desplazamiento \u00a0del actor; (iii)\u00a0 los pa\u00f1ales, el colch\u00f3n y la crema anti escaras, pues estos \u00a0insumos tampoco est\u00e1n excluidos del PBS y, si bien no son servicios m\u00e9dicos en \u00a0estricto sentido, contribuyen a la vida en condiciones dignas del accionante, \u00a0quien los requiere de manera evidente a partir de un an\u00e1lisis de su historia \u00a0cl\u00ednica; y (iv) el transporte intermunicipal para el se\u00f1or Manuel y un \u00a0acompa\u00f1ante a todos los procedimientos, controles y citas m\u00e9dicas que la EPS \u00a0ordene fuera de su municipio de residencia. Adem\u00e1s, la Corte ordenar\u00e1 a la EPS \u00a0accionada que autorice en favor del se\u00f1or Manuel una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica \u00a0cient\u00edfica y oportuna para determinar si requiere de una cama hospitalaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200. \u00a0Consideraciones \u00a0para la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de la sentencia. Por \u00faltimo, como \u00a0se estudi\u00f3 en la legitimaci\u00f3n por activa, de acuerdo con las reglas de la \u00a0agencia oficiosa y el enfoque social de la discapacidad, es importante que la \u00a0voz del se\u00f1or Manuel sea central en las \u00f3rdenes que emita la Corte \u00a0frente a los servicios de salud y de cuidado concedidos a su favor. Es por \u00a0ello, que antes de que se ejecuten las \u00f3rdenes de esta sentencia, el juez de \u00a0primera instancia deber\u00e1 reunirse con el se\u00f1or Manuel para comunicarle \u00a0cu\u00e1les son los servicios que se concedieron a su favor y confirmar su inter\u00e9s \u00a0en la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0y la prestaci\u00f3n de los servicios ordenados. Para confirmar dicho inter\u00e9s, el \u00a0juez de primera instancia deber\u00e1 realizar los ajustes razonables necesarios con \u00a0el fin de que el se\u00f1or Manuel conozca las \u00f3rdenes de la Corte y exprese \u00a0su inter\u00e9s en recibir los servicios e insumos de salud concedidos en la \u00a0sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201. \u00a0Por \u00a0otra parte, la Corte considera que las condiciones en que se prestar\u00e1 el \u00a0servicio de cuidador que el se\u00f1or Manuel recibir\u00e1 como consecuencia de \u00a0esta sentencia (por ejemplo, qu\u00e9 actividades son apoyadas por el cuidador o \u00a0cuidadora y cu\u00e1les no) deben ser definidas en conjunto con el se\u00f1or Manuel. \u00a0Esto asegura que \u00e9l no sea sujeto de cuidados que no consiente o en condiciones \u00a0con las que no est\u00e1 de acuerdo. Los servicios de cuidado a los que se refiere \u00a0esta orden incluyen la ayuda al agenciado en las labores de aseo personal, \u00a0apoyo para la alimentaci\u00f3n, cambio de pa\u00f1ales, suministro de medicamentos, \u00a0entre otras actividades de la vida cotidiana del se\u00f1or Manuel. En todo \u00a0caso, el proceso de definici\u00f3n de las condiciones del servicio de cuidador no \u00a0puede llevar a que se acuerde que ese servicio incluye trabajos o servicios \u00a0dom\u00e9sticos. Esto se debe a que el servicio de cuidador no busca que se suplan \u00a0estas necesidades de los hogares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202. \u00a0Adicionalmente, \u00a0por esta raz\u00f3n, la Nueva EPS previo a iniciar la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0cuidador deber\u00e1 reunirse con el se\u00f1or Manuel para definir cu\u00e1l es su \u00a0voluntad en relaci\u00f3n con los cuidados que desea recibir y en qu\u00e9 condiciones \u00a0desea recibirlos. Ese proceso de acuerdo entre el prestador del servicio de \u00a0cuidador y el se\u00f1or Manuel, como destinatario de los cuidados debe \u00a0asegurar los ajustes razonables necesarios para que la voluntad del se\u00f1or Manuel \u00a0se exprese plenamente. Para esto, la Nueva EPS deber\u00e1 hacer uso de los \u00a0profesionales de la salud y psicosociales con que cuente y que puedan facilitar \u00a0las condiciones para que el se\u00f1or Manuel exprese su voluntad. La \u00a0celebraci\u00f3n de este acuerdo y la definici\u00f3n de las medidas deben ser vigilados \u00a0por el juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0T-10.425.829 (Comisaria de Familia Delegada de Rioblanco, Tolima, se\u00f1ora Nadia, \u00a0en representaci\u00f3n del menor de edad Mat\u00edas c. Salud Total) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203. \u00a0En el \u00a0caso del ni\u00f1o Mat\u00edas, la Corte debe determinar si la protecci\u00f3n de su \u00a0derecho a la salud, especialmente la garant\u00eda de un tratamiento continuo y \u00a0oportuno exige que la EPS Salud Total asuma los costos del transporte \u00a0intermunicipal e intramunicipal del menor de edad y su acompa\u00f1ante. Adem\u00e1s, \u00a0debido a que el juez de primera instancia plante\u00f3 que las enfermedades del \u00a0accionante requieren de unas condiciones de movilidad especial, se definir\u00e1 si \u00a0ese transporte debe ser p\u00fablico o particular. Para resolver este caso, la Corte \u00a0tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n las circunstancias de especial protecci\u00f3n del ni\u00f1o, \u00a0cuyos derechos requieren especial atenci\u00f3n por su edad, su situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad, sus condiciones socioecon\u00f3micas al no contar con recursos para su \u00a0sostenimiento y el hecho de que es v\u00edctima de violencia al interior de su \u00a0familia. Por esa raz\u00f3n, la Corte en uso de sus facultades ultra y extra petita[147] tambi\u00e9n analizar\u00e1 \u00a0la posibilidad de conceder a su favor el tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204. \u00a0Sobre \u00a0el transporte intermunicipal. La acci\u00f3n de tutela se\u00f1ala que el ni\u00f1o \u00a0requiere transportarse de manera intermunicipal, pero no especifica los \u00a0servicios m\u00e9dicos que se prestan fuera del municipio. Sin embargo, se plantea \u00a0la necesidad de ese servicio para la garant\u00eda de los derechos de Mat\u00edas. \u00a0En el presente caso, la Corte constata que Mat\u00edas es un ni\u00f1o de 7 a\u00f1os, \u00a0sin recursos econ\u00f3micos suficientes y diagnosticado con par\u00e1lisis cerebral, \u00a0bruxismo, epilepsia, retraso madurativo, secuelas neurol\u00f3gicas (entre las que \u00a0est\u00e1 no poder hablar), problemas relacionados con circunstancias psicosociales \u00a0y problemas del sistema osteomuscular. Adem\u00e1s, Mat\u00edas es v\u00edctima de \u00a0violencia al interior de su familia. Por estas condiciones es que el transporte \u00a0intermunicipal se convierte en un instrumento para garantizar la continuidad de \u00a0su tratamiento. Dada la diversidad de circunstancias de salud que enfrenta Mat\u00edas \u00a0sus m\u00e9dicos consideran que est\u00e1 cr\u00f3nicamente enfermo[148], de ah\u00ed \u00a0que la continuidad de sus tratamientos sea vital para garantizar el mayor nivel \u00a0de salud posible. Para ello, la prestaci\u00f3n del servicio de transporte juega un \u00a0rol central. Este servicio garantizar\u00eda que la condici\u00f3n socioecon\u00f3mica del \u00a0ni\u00f1o no sea un obst\u00e1culo para la continuidad de su tratamiento, evitando que Mat\u00edas \u00a0no pueda trasladarse a los centros m\u00e9dicos donde debe recibir atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205. \u00a0Por \u00a0lo tanto, la decisi\u00f3n sobre el amparo de sus derechos debe partir de una \u00a0revisi\u00f3n integral de sus necesidades y exige que el juez asuma una labor activa \u00a0para retirar los obst\u00e1culos que enfrente para gozar de su derecho a la salud. \u00a0Es as\u00ed, como a pesar de que la acci\u00f3n de tutela no especific\u00f3 qu\u00e9 servicios \u00a0requiere Mat\u00edas fuera de su municipio en el expediente de tutela est\u00e1 la \u00a0historia cl\u00ednica del ni\u00f1o en la Cl\u00ednica Internacional de Alta Tecnolog\u00eda Clinaltec \u00a0S.A.S (en adelante Clinaltec) que se ubica en el kil\u00f3metro 6 de la v\u00eda \u00a0Ibagu\u00e9-Espinal Sector Picale\u00f1al[149]. \u00a0En esa historia se se\u00f1al\u00f3 que el ni\u00f1o deb\u00eda seguir en controles. Por lo tanto, \u00a0es razonable entender que la atenci\u00f3n en ese centro m\u00e9dico es requerida e \u00a0implica un transporte intermunicipal. Por lo tanto, se ordenar\u00e1 a la EPS Salud \u00a0Total que si el ni\u00f1o Mat\u00eda srequiere asistir a citas de control en la \u00a0Clinaltec o si requiere cualquier otro servicio de salud fuera de su municipio \u00a0deber\u00e1 prestar el servicio de transporte intermunicipal, puesto que es un \u00a0servicio PBS reconocido por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0en caso de que el ni\u00f1o necesite asistir a citas o procedimiento m\u00e9dicos fuera \u00a0de su municipio la EPS Salud Total deber\u00e1 asumir el transporte de su \u00a0acompa\u00f1ante. Esto se debe a que el accionante es un ni\u00f1o de 7 a\u00f1os en proceso \u00a0de restablecimiento de derechos bajo la custodia de una madre sustituta. Por lo \u00a0tanto, requiere ser cuidado permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y \u00a0asegurar la protecci\u00f3n especial del Estado bajo la que se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207. \u00a0Transporte \u00a0intramunicipal. Como \u00a0se indic\u00f3 Mat\u00edas est\u00e1 diagnosticado con enfermedades cr\u00f3nicas que \u00a0requieren constante atenci\u00f3n m\u00e9dica. Solo para ejemplificar las necesidades de \u00a0atenci\u00f3n en salud, tiene sucesivos controles con la especialidad de psiquiatr\u00eda[150]. En ese \u00a0orden, resulta necesario que Mat\u00edas se desplace para atender las citas \u00a0m\u00e9dicas y tratamientos. Sin embargo, existen tres elementos de su situaci\u00f3n \u00a0socioecon\u00f3mica que indican dificultades para el acceso a servicio de transporte \u00a0que constituyen barreras para la atenci\u00f3n en salud y, por esa v\u00eda, para la \u00a0garant\u00eda del derecho a la salud y de la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208. \u00a0Primero, \u00a0la comisaria de familia explic\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela que el menor de edad \u00a0vive en pobreza, lo que limita de manera importante la capacidad del n\u00facleo \u00a0familiar de pagar el transporte intramunicipal[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209. \u00a0Segundo, \u00a0el RUAF[152] \u00a0registra que Mat\u00edas est\u00e1 en el r\u00e9gimen subsidiado. Esto implica que sus acudientes \u00a0no tienen los recursos suficientes para ser cotizantes ante el sistema de \u00a0salud, lo que refuerza las dificultades del n\u00facleo para asumir gastos \u00a0adicionales en el tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211. \u00a0En \u00a0estas condiciones la falta de transporte intramunicipal comporta una barrera \u00a0para el acceso a los servicios de salud impactando la continuidad de la \u00a0atenci\u00f3n en salud de Mat\u00edas, lo que pone en riesgo su estado de salud y \u00a0amenaza su vida en condiciones dignas. En efecto, seg\u00fan la historia cl\u00ednica del \u00a0ni\u00f1o debe recibir prestaciones de salud continuas para atender, por ejemplo, la \u00a0tort\u00edcolis cong\u00e9nita, la cual requiere atenci\u00f3n permanente para que no se \u00a0presente deterioro motor y para que se puedan tomar las medidas correctivas \u00a0necesarias. Del mismo modo, los problemas de desarrollo del sistema \u00a0osteomuscular que presenta requieren de la atenci\u00f3n constante de profesionales \u00a0especializados para asegurar su nivel de bienestar f\u00edsico. Adem\u00e1s, el ni\u00f1o est\u00e1 \u00a0en tratamiento por enfermedades relacionadas con su salud mental, por ejemplo, \u00a0requiere controles con psiquiatr\u00eda. Este tratamiento es de especial relevancia \u00a0por las experiencias de violencia que \u00e9l ha vivido y por los efectos en salud \u00a0mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212. \u00a0Asimismo, \u00a0la historia cl\u00ednica muestra que las experiencias de violencia vividas por Mat\u00edas \u00a0junto con las enfermedades neurol\u00f3gicas que tiene han impactado su desarrollo y \u00a0capacidad de habla y socializaci\u00f3n. Esto significa que el ni\u00f1o requiere una \u00a0atenci\u00f3n integral que, dadas sus caracter\u00edsticas de sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n, requieren de una atenci\u00f3n prioritaria y continua. Por lo tanto, su \u00a0atenci\u00f3n por parte del personal de salud mental es imprescindible para que su \u00a0estado de salud se recupere y no empeore. De esa manera, una barrera \u00a0socioecon\u00f3mica y de accesibilidad al sistema de salud resulta incompatible con \u00a0la garant\u00eda de los derechos de Mat\u00edas y debe ser retirada por el juez de \u00a0tutela y por las entidades del sistema de salud. Ese es justamente el rol que \u00a0juega el servicio de transporte intra e intermunicipal que permitir\u00eda que la \u00a0condici\u00f3n socioecon\u00f3mica y ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de Mat\u00edas no impidan su \u00a0goce de una vida digna y con salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213. \u00a0Sobre \u00a0el tipo de transporte a conceder. La Corte reitera que, por regla general, \u00a0el tipo de transporte que debe ser asegurado para la movilizaci\u00f3n de las \u00a0personas en situaci\u00f3n de discapacidad es el transporte p\u00fablico. Esto es \u00a0importante, en la medida en que la accesibilidad a los espacios es un \u00a0presupuesto para el goce efectivo de los derechos de las personas en situaci\u00f3n \u00a0de discapacidad, como la libertad de locomoci\u00f3n, la igualdad y la prohibici\u00f3n a \u00a0la discriminaci\u00f3n[154]. \u00a0Es por ello que el Estado debe asegurar que las personas en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad tengan accesibilidad a las instalaciones y servicios abiertos al \u00a0p\u00fablico, incluido el transporte[155]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214. \u00a0Sin \u00a0embargo, en el presente caso Mat\u00edas tiene limitaciones de movilidad por \u00a0la par\u00e1lisis cerebral y la hipoton\u00eda de base que tiene. Esas enfermedades se \u00a0caracterizan por debilitar el tono muscular. Adicionalmente, en el presente \u00a0asunto no est\u00e1n demostradas las condiciones de adaptabilidad y accesibilidad \u00a0del servicio de transporte p\u00fablico en el municipio que habita Yobany ni en el \u00a0municipio al que debe trasladarse -Ibagu\u00e9- para el acceso a los servicios y \u00a0prestaciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215. \u00a0El \u00a0transporte p\u00fablico del municipio del menor de edad es el Sistema Estrat\u00e9gico de \u00a0Transporte P\u00fablico de Ibagu\u00e9 (SETP). Al igual que la mayor\u00eda de los sistemas de \u00a0transportes del pa\u00eds, el SETP no est\u00e1 dise\u00f1ado de tal manera que sea \u00a0completamente accesible a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Incluso, \u00a0la sentencia T-011 de 2022 estableci\u00f3 que el sistema de transporte de Ibagu\u00e9 no \u00a0cumpl\u00eda con los est\u00e1ndares para su goce efectivo por parte de las personas en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad visual. Esto hace parte de una tendencia general de \u00a0la ciudad de Ibagu\u00e9 en la que sus espacios p\u00fablicos no son dise\u00f1ados para que \u00a0puedan ser utilizados y habitados plenamente por las personas en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad[156]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216. \u00a0En \u00a0ese sentido, el SETP de Ibagu\u00e9 enfrenta retos importantes para asegurar la \u00a0accesibilidad de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad. Uno de los \u00a0proyectos que busca resolver la diversidad de problem\u00e1ticas que enfrenta el \u00a0SETP es el CONPES 4017 de 2020 que declar\u00f3 al sistema como de importancia \u00a0estrat\u00e9gica y autoriz\u00f3 un grupo de inversiones para su mejoramiento. Sin \u00a0embargo, el CONPES 4017 plante\u00f3 de manera de general los objetivos de \u00a0accesibilidad y no los ubica como un eje central. Esta falta de priorizaci\u00f3n se \u00a0refleja en el Informe de gesti\u00f3n de la Secretar\u00eda de Movilidad 2020-2023[157]. \u00a0En ese informe las medidas para asegurar la accesibilidad de personas en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad no son centrales y tienen tan solo dos menciones \u00a0generales. Una de esas menciones corresponde al trabajo que ha hecho la \u00a0Secretar\u00eda de Movilidad en materia de accesibilidad para personas en situaci\u00f3n \u00a0de discapacidad visual que estuvieron motivadas en parte por la sentencia T-011 \u00a0de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217. \u00a0Es \u00a0as\u00ed como se puede constatar que el sistema de transporte p\u00fablico de Ibagu\u00e9 no \u00a0ofrece las condiciones de accesibilidad necesarias para que un ni\u00f1o en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica que afecta su tono muscular pueda \u00a0transportarse dignamente a sus citas m\u00e9dicas. En esa medida, el caso de Mat\u00edas \u00a0se encuadra en la jurisprudencia que excepcionalmente ha permitido que se \u00a0conceda un transporte particular a personas en situaci\u00f3n de discapacidad porque \u00a0acceder al sistema p\u00fablico implica riesgos para la integridad[158]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218. \u00a0La \u00a0Corte reitera que el mandato constitucional de inclusi\u00f3n de las personas en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad implica que deban acceder al servicio p\u00fablico y por \u00a0lo tanto no se deber\u00eda ordenar un transporte particular. No obstante, las \u00a0condiciones espec\u00edficas del transporte en Ibagu\u00e9 obligan a que ese mandato \u00a0constitucional ceda para asegurar la integridad del accionante en las \u00a0condiciones particulares en las que necesita transportarse. Es por ello que se \u00a0reconocer\u00e1 a su favor el transporte particular adecuado para sus necesidades de \u00a0transporte. Sin embargo, esta no es una situaci\u00f3n que pueda continuar \u00a0indefinidamente. Por lo tanto, la Corte instar\u00e1 a la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 y al \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n para que implementen modificaciones al \u00a0dise\u00f1o del SETP de tal manera que se supere su falta de accesibilidad, \u00a0adaptabilidad y dise\u00f1o universal para toda la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad y no solo aquella con discapacidades visuales. Ese objetivo debe \u00a0ser central en los planes e intervenciones que se hagan en el SETP desde el \u00a0Gobierno nacional y local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219. \u00a0Estas \u00a0\u00f3rdenes dirigidas al SETP de Ibagu\u00e9 se enmarcan dentro del caso examinado \u00a0porque la Corte debe decidir cu\u00e1l es el medio de transporte, sea p\u00fablico o \u00a0particular, que debe ser asegurado para los traslados de Mat\u00edas a las \u00a0citas y servicios m\u00e9dicos. Como se mencion\u00f3, el mandato constitucional de inclusi\u00f3n \u00a0de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad indica que, en principio, la Corte \u00a0no deb\u00eda ordenar un transporte particular para el menor de edad, en aras de \u00a0asegurar la inclusi\u00f3n. Sin embargo, ese mandato constitucional no se pudo \u00a0asegurar en el caso de Mat\u00edas porque el SETP de Ibagu\u00e9 no cumple con las \u00a0condiciones de accesibilidad que permitan el transporte del ni\u00f1o sin arriesgar \u00a0otros de sus derechos. Por lo tanto, las condiciones de accesibilidad del \u00a0sistema de transporte de Ibagu\u00e9, que es el medio intraurbano que el menor de \u00a0edad usar\u00eda para ir a citas y procedimiento m\u00e9dicos, influyeron directamente en \u00a0la medida de amparo de sus derechos. De manera que, la Corte no puede obviar en \u00a0sus \u00f3rdenes esa problem\u00e1tica determinante para el caso concreto y por esta \u00a0raz\u00f3n se emitir\u00e1n las \u00f3rdenes previamente rese\u00f1adas en relaci\u00f3n con el SETP de \u00a0Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220. \u00a0Adem\u00e1s \u00a0de las medidas de amparo establecidas previamente, a partir de las facultades \u00a0ultra y extra petita del juez de tutela la Corte encuentra que en este caso se \u00a0cumplen las condiciones para ordenar el tratamiento integral. Este es un amparo \u00a0que garantiza una atenci\u00f3n en salud \u201cininterrumpida, completa, diligente, \u00a0oportuna y con calidad\u201d[159]. Los requisitos \u00a0para concederlo son[160]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comprobar que la EPS fue negligente respecto a sus obligaciones \u00a0con el paciente y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0comprobar la existencia de \u00f3rdenes m\u00e9dicas con especificaciones \u00a0tales como, diagn\u00f3sticos, insumos o servicios requeridos. Esas \u00f3rdenes m\u00e9dicas \u00a0deben ser claras porque el juez de tutela no puede ordenar prestaciones futuras \u00a0o inciertas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221. Adicionalmente, algunas sentencias como la T-268 de 2023 y T-264 \u00a0de 2023 precisan que es posible evaluar como un criterio auxiliar que el \u00a0accionante tenga la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o \u00a0que su estado de salud sea extremadamente grave. Este criterio no es necesario \u00a0para que se conceda el tratamiento integral, pero puede ser estudiado como una \u00a0raz\u00f3n adicional que refuerza la necesidad de concederlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222. En este caso esos requisitos se cumplen por las siguientes \u00a0razones. Primero, est\u00e1 comprobado que a pesar de que la mayor\u00eda de las \u00a0situaciones de amenaza o violaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud se \u00a0superaron en el transcurso del tr\u00e1mite de tutela, s\u00ed se presentaron varias \u00a0acciones negligentes en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Por un lado, \u00a0las citas m\u00e9dicas de neurolog\u00eda pedi\u00e1trica, fonoaudiolog\u00eda y psiquiatr\u00eda fueron \u00a0asignadas tard\u00edamente. De manera especial, la asignaci\u00f3n de la cita de \u00a0psiquiatr\u00eda se retras\u00f3 considerablemente porque la prestaci\u00f3n solo se dio en el \u00a0mes de julio, seg\u00fan respuesta al auto de pruebas de la IPS correspondiente, y \u00a0la cita fue solicitada desde el mes de abril. Esta falta de gesti\u00f3n de la EPS \u00a0Salud Total para asegurar un tratamiento oportuno es especialmente grave si se \u00a0considera que el desarrollo neurol\u00f3gico de Mat\u00edas y su estado de salud \u00a0mental por los hechos de violencia que vivi\u00f3 son centrales en el manejo m\u00e9dico \u00a0que est\u00e1 llevando. Ante esta barrera, la postura de la EPS fue delegar la \u00a0responsabilidad en la IPS Centro de Especialistas Colombia, lo que no es un \u00a0comportamiento coherente con su rol de garante de la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223. Adem\u00e1s, el ni\u00f1o solo recibi\u00f3 los pa\u00f1ales ordenados hasta el mes \u00a0de octubre. Este insumo es necesario para que pueda vivir en condiciones dignas \u00a0porque asegura que la higiene y la funci\u00f3n corporal se atiendan de manera \u00a0oportuna y completa. Es por ello que una demora de meses en la entrega de un \u00a0insumo de uso diario constituye una denegaci\u00f3n del servicio de salud de tal \u00a0magnitud que impuso en el ni\u00f1o Mat\u00edas condiciones indignas y apremiantes \u00a0de cara a la atenci\u00f3n de sus necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224. \u00a0El est\u00e1ndar de atenci\u00f3n que se espera para un ni\u00f1o en situaci\u00f3n \u00a0de discapacidad con barreras socioecon\u00f3micas para satisfacer sus necesidades de \u00a0salud es alto porque las EPS deben priorizar en sus gestiones la prestaci\u00f3n \u00a0continua y oportuna del servicio de salud de tal manera que no se desmejoren \u00a0sus condiciones de vida. Salud Total EPS-S \u00a0pretendi\u00f3 demostrar que cumpli\u00f3 con sus deberes al se\u00f1alar que solicit\u00f3 las \u00a0gestiones correspondientes con las IPS correspondientes y termin\u00f3 por \u00a0trasladarles a ellas la responsabilidad. En el caso de la entrega de los \u00a0pa\u00f1ales tambi\u00e9n se limit\u00f3 a trasladar la responsabilidad a Audifarma. Esta \u00a0conducta busca exonerar la responsabilidad de la entidad, a pesar de que seg\u00fan \u00a0el literal e ) del art\u00edculo 156 de la Ley 100 de 1993, las EPS son las \u00a0responsables de administrar la prestaci\u00f3n integral de los servicios de \u00a0salud. Por lo tanto, los inconvenientes en la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0que existieran con algunas de las IPS no la relevaban de su responsabilidad de \u00a0buscar v\u00edas para que los insumos y las citas m\u00e9dicas fueran entregadas y \u00a0agendadas oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225. \u00a0Segundo, \u00a0en este caso est\u00e1 comprobada la existencia de un conjunto de diagn\u00f3sticos, \u00a0referenciados en el fundamento 179, y de una serie \u00f3rdenes m\u00e9dicas para su \u00a0tratamiento. En primer lugar, la EPS Salud Total EPS-S reconoci\u00f3 que Mat\u00edas \u00a0est\u00e1 en tratamiento con neurolog\u00eda pedi\u00e1trica, oftalmolog\u00eda y psiquiatr\u00eda. \u00a0Adicionalmente, la IPS Centro de Especialistas Colombia se\u00f1al\u00f3 que Mat\u00edas \u00a0est\u00e1 en tratamiento psiqui\u00e1trico en esa entidad y tiene controles peri\u00f3dicos. \u00a0Finalmente, la historia cl\u00ednica indica que es un usuario del insumo de pa\u00f1ales \u00a0y que all\u00ed mismo le fueron ordenados. En ese orden, est\u00e1 plenamente demostrado \u00a0que existen tres especialidades (psiquiatr\u00eda, neurolog\u00eda pedi\u00e1trica y \u00a0oftalmolog\u00eda) que est\u00e1n tratando a Mat\u00edas y que existe la necesidad \u00a0constante de hacer uso del insumo de pa\u00f1ales para asegurar su dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226. \u00a0Tercero, \u00a0Mat\u00edas es un sujeto de especial protecci\u00f3n, amparado \u00a0por el inter\u00e9s superior del menor de edad, en el que confluyen varias \u00a0circunstancias que refuerzan su protecci\u00f3n constitucional y que permiten \u00a0acreditar el criterio auxiliar para que se conceda el tratamiento integral. Por \u00a0un lado, Mat\u00edas es un ni\u00f1o de 7 a\u00f1os lo que implica que el Estado y la \u00a0sociedad tienen un deber de protegerlo de manera preferente, de tal manera que \u00a0se asegure su desarrollo saludable y el goce integral de sus derechos[161]. A esto se suma \u00a0que Mat\u00edas es un ni\u00f1o v\u00edctima de violencia al interior de su familia. \u00a0Esto implica un nivel adicional de protecci\u00f3n en el que Mat\u00edas, como \u00a0v\u00edctima de violencia, tiene derecho a un cuidado especial de su bienestar \u00a0f\u00edsico, emocional y mental. Asimismo, Mat\u00edas tiene discapacidades \u00a0f\u00edsicas y psicosociales por lo que tiene derecho a que se le garantice el \u00a0derecho a la salud de tal manera que tenga el m\u00e1s alto nivel de bienestar \u00a0posible y a que la prestaci\u00f3n del servicio de salud nunca se vea limitado por \u00a0barreras econ\u00f3micas o administrativas[162]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, la falta de recursos econ\u00f3micos de Mat\u00edas y sus acudientes \u00a0impone barreras para el goce de los derechos porque imposibilita costear los \u00a0gastos asociados a su cuidado como el transporte o los insumos requeridos. En \u00a0materia de salud se presume que las personas, como Mat\u00edas, que hacen \u00a0parte del r\u00e9gimen subsidiado tienen una incapacidad econ\u00f3mica para asumir los \u00a0costos asociados a su salud porque pertenecen a los sectores m\u00e1s pobres del \u00a0pa\u00eds[163]. En ese orden, en \u00a0Mat\u00edas confluyen varias circunstancias que hacen necesario realizar \u00a0esfuerzos espec\u00edficos para garantizar sus derechos y para preservar su mayor \u00a0nivel de bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228. \u00a0Por \u00a0todo lo anterior, resulta necesario y procedente proteger el derecho a la salud \u00a0de\u00a0 Mat\u00edas a trav\u00e9s del tratamiento integral con el fin de que tenga una \u00a0atenci\u00f3n en salud ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y de calidad en \u00a0lo relacionado con sus diagn\u00f3sticos de (i) par\u00e1lisis cerebral con bruxismo, epilepsia, \u00a0retraso madurativo, secuelas neurol\u00f3gicas, problemas relacionados con \u00a0circunstancias psicosociales y problemas del sistema osteomuscular, (ii) su \u00a0tratamiento con las especialidades de neurolog\u00eda pedi\u00e1trica, oftalmolog\u00eda y \u00a0psiquiatr\u00eda y (iii) el suministro de pa\u00f1ales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229. \u00a0La \u00a0Corte tambi\u00e9n observa que los derechos fundamentales de Mat\u00edas est\u00e1n \u00a0amenazados en m\u00faltiples dimensiones. Las enfermedades que tiene no han recibido \u00a0la atenci\u00f3n requerida de manera diligente. Por el contrario, en esta sentencia \u00a0qued\u00f3 en evidencia que ha enfrentado diversas barreras para acceder a los \u00a0servicios de salud. Asimismo, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el despacho \u00a0sustanciador no logr\u00f3 comunicarse con la Comisar\u00eda de Familia de Rioblanco, \u00a0quien represent\u00f3 los derechos del menor de edad. Esta dificultad impidi\u00f3 \u00a0establecer las condiciones actuales del ni\u00f1o. Por lo tanto, la Corte instar\u00e1 al \u00a0ICBF para que, en el marco de sus competencias, tome las acciones necesarias \u00a0para garantizar los derechos del ni\u00f1o Mat\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230. \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, con el fin de garantizar el derecho a la salud del ni\u00f1o Mat\u00edas, \u00a0la Corte ordenar\u00e1 a Salud Total EPS-S que asuma el transporte intra e \u00a0intermunicipal que requiera Mat\u00edas para asistir a citas y procedimiento \u00a0m\u00e9dicos. En esos casos, Salud Total EPS-S tambi\u00e9n deber\u00e1 asumir el gasto de \u00a0transporte del o la acompa\u00f1ante del menor de edad. Adem\u00e1s, el transporte que \u00a0deber\u00e1 cubrir Salud Total EPS-S ser\u00e1 de car\u00e1cter particular adaptado a las \u00a0necesidades de Mat\u00edas. En uso de las facultades ultra y extra petita, \u00a0la Corte tambi\u00e9n conceder\u00e1 a favor del menor de edad el tratamiento integral \u00a0para sus diagn\u00f3sticos de i) par\u00e1lisis cerebral con bruxismo, epilepsia, retraso \u00a0madurativo, secuelas neurol\u00f3gicas, problemas relacionados con circunstancias \u00a0psicosociales y problemas del sistema osteomuscular, (ii) su tratamiento con \u00a0las especialidades de neurolog\u00eda \u00a0pedi\u00e1trica, oftalmolog\u00eda y psiquiatr\u00eda y (iii) el suministro de pa\u00f1ales. Por \u00a0\u00faltimo, la Corte instar\u00e1 al ICBF para que tome las acciones necesarias para \u00a0garantizar los derechos de Mat\u00edas dadas las barreras que ha enfrentado \u00a0para acceder a los servicios de salud y debido a la falta de mecanismos \u00a0eficaces de comunicaci\u00f3n con la Comisar\u00eda de Familia de Rioblanco, Tolima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras \u00f3rdenes \u00a0necesarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231. \u00a0En el \u00a0desarrollo de esta decisi\u00f3n se ha expuesto que la distribuci\u00f3n de las cargas de \u00a0cuidado son un problema social y de derechos que amerita considerar al menos \u00a0los siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las distintas facetas del derecho \u00a0al cuidado: el derecho a ser cuidado; el derecho a cuidar, junto con los \u00a0derechos de las personas cuidadoras; y el derecho y deber de autocuidado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0cargas desproporcionadas que asumen los y las cuidadoras, especialmente quienes \u00a0asumen ese rol de manera informal o familiares, y la necesidad y el deber de \u00a0proveerles de los recursos necesarios para que la labor de cuidado no genere \u00a0afectaciones negativas desproporcionadas en su proyecto de vida, salud y \u00a0dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0impacto diferenciado de las cargas de cuidado seg\u00fan el g\u00e9nero, la edad y la \u00a0condici\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0necesidad de avanzar en un sistema de cuidado de corresponsabilidades que no \u00a0solo recaiga en la familia y el Estado, sino que tambi\u00e9n asegure formas de \u00a0cuidado comunitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0necesidad de que el servicio de cuidado no se asegure solamente a trav\u00e9s del \u00a0sistema de salud. El cuidado requiere una visi\u00f3n integral y un sistema de \u00a0protecci\u00f3n social que aborde y asegure el derecho al cuidado en todas sus \u00a0facetas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0importancia de que las respuestas a las necesidades de cuidado articulen \u00a0pol\u00edticas de desarrollo social integral, entre distintos sectores y niveles \u00a0territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232. \u00a0Para \u00a0atender esas necesidades el pa\u00eds ha desarrollado avances normativos, entre los \u00a0que est\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La promulgaci\u00f3n del C\u00f3digo de \u00a0Infancia y Adolescencia y la Ley 2055 de 2020 que reconoci\u00f3 a los ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0y adolescentes como sujetos que requieren cuidados y que estableci\u00f3 el sistema \u00a0integral de cuidados para las personas mayores, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0promulgaci\u00f3n de la Ley 1413 de 2010 que cre\u00f3 la cuenta sat\u00e9lite de econom\u00eda del \u00a0cuidado y la Comisi\u00f3n Intersectorial de la Pol\u00edtica Nacional de Cuidado \u00a0encargada de \u201cla coordinaci\u00f3n y articulaci\u00f3n intersectorial para la \u00a0implementaci\u00f3n de la Pol\u00edtica Nacional de Cuidado\u201d[164]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0promulgaci\u00f3n de la Ley 2281 de 2023 que estableci\u00f3 el Sistema Nacional de \u00a0Cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Resoluci\u00f3n 5928 de 2016 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social que regul\u00f3 \u00a0el servicio de cuidador a cargo de las EPS y su financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de estos \u00a0avances, el desarrollo normativo y la implementaci\u00f3n de esas medidas es \u00a0limitada. La falta de una pol\u00edtica p\u00fablica integral de cuidado es todav\u00eda una \u00a0deuda importante. Adem\u00e1s, los casos de cuidador resueltos en esta sentencia \u00a0muestran que las discusiones sobre c\u00f3mo garantizar los derechos de las personas \u00a0que reciben y prestan cuidados no est\u00e1 resuelta y que en materia de pol\u00edtica \u00a0p\u00fablica existen retos importantes para asegurar los derechos. Es por esa raz\u00f3n \u00a0que la Corte exhortar\u00e1 al Gobierno nacional, a trav\u00e9s de la Vicepresidencia de \u00a0la Rep\u00fablica; el Ministerio de Igualdad; el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social, y al Congreso de la Rep\u00fablica para que avancen en el desarrollo \u00a0normativo y en su implementaci\u00f3n que asegure que exista una pol\u00edtica integral \u00a0de cuidado que incluya los distintos aspectos del derecho al cuidado que el \u00a0conjunto de sentencias de esta Corte ha descrito y establecido. Ese desarrollo \u00a0podr\u00e1, pero no debe limitarse a las medidas que sea necesario adoptar dentro \u00a0del sistema general de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia \u00a0en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR parcialmente la \u00a0sentencia proferida el 5 de junio de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia \u00a0de Valle del Sol, Santander, la cual confirm\u00f3 el fallo con fecha del 6 \u00a0de mayo de 2024 del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rita del Viento, \u00a0Santander, respecto de la orden seg\u00fan la cual se reconoci\u00f3 el transporte \u00a0municipal para el paciente y un acompa\u00f1ante y se neg\u00f3 los gastos de alojamiento \u00a0y manutenci\u00f3n. As\u00ed mismo, REVOCAR la misma sentencia, en lo relacionado \u00a0a la orden que neg\u00f3 el suministro del servicio de cuidador y de los insumos que \u00a0solicit\u00f3 la agente oficiosa. En su lugar, AMPARAR los derechos \u00a0fundamentales al cuidado, la salud, la integridad f\u00edsica y la vida en \u00a0condiciones dignas del se\u00f1or Manuel y reconocer el servicio de cuidador \u00a0y el suministro de pa\u00f1ales, colch\u00f3n anti escaras, crema anti escaras y silla de \u00a0ruedas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa \u00a0Rita del Viento, Santander que en el t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo se re\u00fana con el se\u00f1or Manuel para \u00a0comunicarle las \u00f3rdenes que dio la Corte Constitucional a su favor y confirmar \u00a0su inter\u00e9s en el amparo de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela que present\u00f3 la se\u00f1ora Eugenia a su favor. Para esa reuni\u00f3n, el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rita del Viento, Santander deber\u00e1 \u00a0brindar los ajustes razonables necesarios para que el se\u00f1or Manuel \u00a0conozca las \u00f3rdenes de la Corte y confirme su inter\u00e9s en el amparo de sus \u00a0derechos y en definici\u00f3n de las condiciones de la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0concedidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a la Nueva EPS que asuma el \u00a0suministro de los servicios e insumos m\u00e9dicos que reconoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n y, \u00a0en consecuencia, provea al se\u00f1or Manuel del servicio de cuidador y de \u00a0los insumos m\u00e9dicos consistentes en pa\u00f1ales, colch\u00f3n anti escaras, crema anti \u00a0escaras y silla de ruedas, previa ratificaci\u00f3n de la necesidad de los insumos \u00a0por parte del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ORDENAR a la Nueva EPS que antes de prestar \u00a0el servicio de cuidador al se\u00f1or Manuel se re\u00fana con \u00e9l para definir cu\u00e1l es su \u00a0voluntad sobre cu\u00e1les cuidados desea recibir y en qu\u00e9 condiciones desea \u00a0recibirlos. La Nueva EPS deber\u00e1 asegurar los ajustes razonables necesarios para \u00a0que el se\u00f1or Manuel pueda expresar plenamente su voluntad. Para esto, la \u00a0Nueva EPS deber\u00e1 hacer uso de los profesionales de la salud y psicosociales con \u00a0que cuente y que puedan que puedan facilitar las condiciones para que el se\u00f1or Manuel \u00a0exprese su voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. AMPARAR el derecho fundamental a la salud \u00a0en la faceta de diagn\u00f3stico del se\u00f1or Manuel y, en consecuencia, ORDENAR \u00a0a la Nueva EPS que le facilite al se\u00f1or Manuel una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica \u00a0cient\u00edfica y oportuna para aclarar su situaci\u00f3n de salud y definir si requiere \u00a0una cama hospitalaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. DESVINCULAR a la Fiduprevisora SA \u00a0por falta legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. REVOCAR la sentencia del 7 de junio de 2024 \u00a0proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cumbreselva, Piedranueva \u00a0que neg\u00f3 el amparo de los derechos y, en su lugar, DECLARAR la \u00a0existencia de una carencia actual de objeto por la configuraci\u00f3n de un hecho \u00a0sobreviniente frente a la presunta vulneraci\u00f3n de derechos de la se\u00f1ora Dora \u00a0por su fallecimiento durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del expediente T-10.370.541 \u00a0en la Corte Constitucional. No obstante, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la \u00a0Corte Constitucional hace un llamado de atenci\u00f3n al Juzgado 002 Promiscuo \u00a0Municipal de Cumbreselva, Piedranueva, para que en el futuro \u00a0realice un an\u00e1lisis cuidadoso de las pretensiones en las acciones de tutela y, \u00a0en consecuencia, aplique los est\u00e1ndares de la jurisprudencia constitucional \u00a0cuando estudie los requisitos para conceder los servicios de cuidador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno. REVOCAR la sentencia del 11 de julio de \u00a02024 del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Ventana del Mundo, \u00a0Monta\u00f1a Verde, \u00a0en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto frente a la asignaci\u00f3n \u00a0de las citas de psiquiatr\u00eda, oftalmolog\u00eda con especialidad pedi\u00e1trica y \u00a0neurolog\u00eda pedi\u00e1trica y frente a la entrega de pa\u00f1ales como insumos de salud y AMPARAR \u00a0el derecho a la salud del ni\u00f1o Mat\u00edas en lo relacionado con el servicio \u00a0de transporte intramunicipal e intermunicipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo. ORDENAR a Salud Total EPS-S que asuma los \u00a0costos del transporte intramunicipal e intermunicipal que el menor de edad Mat\u00edas \u00a0requiera para asistir a citas y procedimientos m\u00e9dicos. Adem\u00e1s, Salud Total \u00a0EPS-S deber\u00e1 asumir el transporte del o la acompa\u00f1ante del menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Und\u00e9cimo. ORDENAR a Salud Total EPS-S que, en adelante, garantice el tratamiento integral en \u00a0favor de ni\u00f1o Mat\u00edas, respecto de su diagn\u00f3stico de (i) par\u00e1lisis cerebral \u00a0con bruxismo, epilepsia, retraso madurativo, secuelas neurol\u00f3gicas, problemas \u00a0relacionados con circunstancias psicosociales y problemas del sistema \u00a0osteomuscular, (ii) su tratamiento con las especialidades de neurolog\u00eda \u00a0pedi\u00e1trica, oftalmolog\u00eda y psiquiatr\u00eda y (iii) el suministro de pa\u00f1ales. Lo \u00a0anterior, en procura de que sean prestados los servicios que disponga el m\u00e9dico \u00a0tratante en consideraci\u00f3n a estos diagn\u00f3sticos y tratamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Duod\u00e9cimo. INSTAR \u00a0al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) que, en el \u00a0marco de sus competencias, tome las medidas necesarias para garantizar los \u00a0derechos de Mat\u00edas, especialmente, frente a las barreras para el goce \u00a0del derecho a la salud identificadas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimotercero. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo \u00a0de Familia del Circuito de Ventana del Mundo, Monta\u00f1a Verde que en las \u00a0acciones de tutela de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes no debe usar las reglas \u00a0procesales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela de tal manera que estas se \u00a0conviertan en una barrera para la garant\u00eda efectiva de los derechos de esta \u00a0poblaci\u00f3n. En el futuro, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Ventana \u00a0del Mundo, Monta\u00f1a Verde deber\u00e1 aplicar los est\u00e1ndares jurisprudenciales y \u00a0constitucionales sobre la protecci\u00f3n prevalente de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimocuarto. EXHORTAR a la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Planeaci\u00f3n y a la Secretar\u00eda de Movilidad de Ibagu\u00e9 para que en las \u00a0pr\u00f3ximas intervenciones que hagan al Sistema de Transporte P\u00fablico de Ibagu\u00e9 \u00a0(SETP) incluyan acciones para superar la falta de accesibilidad, adaptabilidad \u00a0y dise\u00f1o universal de ese sistema para toda la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimoquinto. SOLICITAR a la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo y a la Procuradur\u00eda en el margen de sus competencias acompa\u00f1en a la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Planeaci\u00f3n, a la Secretar\u00eda de Movilidad de Ibagu\u00e9 y a \u00a0los grupos ciudadanos o sociales interesados en las intervenciones que realicen \u00a0al SETP con el fin de garantizar el pleno acceso de las personas en situaci\u00f3n \u00a0de discapacidad a este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimosexto. EXHORTAR al Gobierno nacional, a trav\u00e9s de la Vicepresidencia de la \u00a0Rep\u00fablica; el Ministerio de Igualdad; el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social, y al Congreso de la Rep\u00fablica para que, en el t\u00e9rmino un (1) a\u00f1o y seis \u00a0(6) meses presenten las iniciativas normativas necesarios, o acompa\u00f1en e \u00a0intervengan en las que est\u00e1n en curso, para que se establezca y desarrolle una \u00a0pol\u00edtica integral de cuidado que incluya, entre otros, los distintos aspectos \u00a0generales de este derecho que la jurisprudencia de esta Corte ha descrito o \u00a0establecido. Ese desarrollo podr\u00e1, pero no tiene por qu\u00e9 limitarse a las \u00a0medidas que sea necesario adoptar dentro del sistema general de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimos\u00e9ptimo. SOLICITAR a la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo para que acompa\u00f1e al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0en la regulaci\u00f3n de esas garant\u00edas del derecho al cuidado y en las iniciativas \u00a0normativas que se presenten a futuro o aquellas que est\u00e9n en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimoctavo. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la \u00a0comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver, auto de \u00a0selecci\u00f3n 30 de agosto de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Integrada por los magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y \u00a0Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] De acuerdo con la Corte Constitucional, una persona de la \u00a0tercera edad es aquella que ha superado la expectativa de vida certificada por \u00a0el DANE. De acuerdo con los datos de esta entidad, para el 2024 este par\u00e1metro \u00a0fue de 74 a\u00f1os para los hombres y 80 a\u00f1os para las mujeres. Ver: https:\/\/www.dane.gov.co\/index.php\/estadisticas-por-tema\/demografia-y-poblacion\/estimaciones-del-cambio-demografico\u00a0y Principales Indicadores \u2013 cambio demogr\u00e1fico nacional 2020-2070 \u00a0y departamental 2020-2050 con base en el CNPV 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expediente digital, archivo digital 001DemandaAnexos.pdf, p. 4 y 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Surya Shah, Frank Vanclay y Betty Cooper. \u201cImproving the \u00a0sensitivity of the Barthel Index for stroke rehabilitation\u201d. En \u00a0Journal of Clinical Epidemology Vol. 42, No. 8 (1989):703-9. doi: \u00a010.1016\/0895-4356(89)90065-6. PMID: 2760661. Tambi\u00e9n ver: Corte Constitucional, \u00a0Sentencias T-475 de 2020 y T-184 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente digital, archivo digital 001DemandaAnexos.pdf, p. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente digital, archivo digital 002AutoAdmiteTutela.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente digital, archivo digital 007ActaDeclaracionAccionante.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib\u00edd, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00edd, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expediente digital, archivo digital 008AutoDecretaPruebaOficio.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente digital, archivo digital 011RespuestaFopep.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Por otro lado, la Fiduprevisora dio contestaci\u00f3n al \u00a0requerimiento el 8 de mayo de 2024, dos d\u00edas despu\u00e9s de proferida la sentencia \u00a0de primera instancia. En la respuesta, la entidad se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Eugenia \u00a0no recibe mesadas pensionales correspondientes a los recursos del Fondo \u00a0Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u2013 FOMAG. Expediente digital, \u00a0archivo digital 019RespuestaFiduprevisoraSA.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente digital, archivo digital 005RespuestaNuevaEPS.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Expediente digital, archivo digital 014FalloTutelaPrimeraInstancia.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Para el juzgado, el Fondo de Pensiones P\u00fablicas indic\u00f3 que la se\u00f1ora \u00a0Eugenia devenga $1.615.575,96 por una de sus pensiones. As\u00ed, aunque la \u00a0Fiduprevisora haya guardado silencio ante los requerimientos de la autoridad, \u00a0se puede inferir que la agente oficiosa no percibe menos de un salario m\u00ednimo \u00a0adicional por su segunda pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente digital, archivo digital 021EscritoImpugnacionAccionante.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Expediente \u00a0digital, archivo digital\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 031 DejaSinEfectoAutodeNulidad y Admite 2a.San Andres.pdf. Mediante auto \u00a0del 16 de mayo de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia de Valle del Sol \u00a0declar\u00f3 la nulidad de lo actuado por observar una indebida notificaci\u00f3n a la \u00a0parte accionada. Sin embargo, el 20 de mayo de 2024, el despacho dej\u00f3 sin \u00a0efectos el auto que declar\u00f3 la nulidad, al observar que s\u00ed existi\u00f3 una \u00a0notificaci\u00f3n en debida forma. Expediente digital, archivo digital 030 ConstanciaParaAdmitir y No Nulidad.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Expediente digital, archivo digital 033 Fallo tutela segunda \u00a0instancia.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Expediente \u00a0digital T-10.370.541, archivo acci\u00f3n de tutela, p. 12-14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expediente \u00a0digital, T-10.370.541, archivo 1 Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver numeral \u00a0primero del art\u00edculo 12 de la Ley 2126 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Expediente digital \u00a0T-10.425.829, archivo 3 Fallo tutela primera instancia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Expediente digital \u00a0T-10.425.829, archivo 5 Fallo tutela segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Expediente digital \u00a0T-10.364.945 AC, archivo 8, 04VF_Auto_de_pruebas_AC_10.364.945.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Expediente digital \u00a0T-10.364.945 AC, archivo 22 05AutoRequerimientoPruebasT-10.364.945_Nombresreales.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Llamada \u00a0del 30 de octubre de 2024 a las 3:38pm. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Expediente digital T-10.364.945 AC, archivo \u00a031 EXPEDIENTE T 10.364.945AC. Oficio N. OPTC 466.24.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Expediente digital \u00a0T-10.364.945, archivo 25 5.1Correo_ FIDUPREVISORA SA.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional, Sentencias T-419 de 2018, SU-522 de \u00a02019 y T-002 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] En estos casos, el art\u00edculo 68 de la Ley 1564 de 2012 \u00a0se\u00f1ala que el juez deber\u00e1 resolver de fondo la materia y buscar mecanismos que \u00a0amparen a los actuales afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, Sentencias T-088 de 2023 y T-262 de \u00a02020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, Sentencia T-088 \u00a0de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Expediente digital \u00a0T-10370541, archivo 1 demanda, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Expediente digital \u00a0T-10370541, archivo 1 demanda, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En el auto de \u00a0pruebas Audifarma remiti\u00f3 el hist\u00f3rico de dispensaci\u00f3n en el que acredita la \u00a0entrega de los pa\u00f1ales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] El art\u00edculo 86 constitucional el citado art\u00edculo 86 \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela puede dirigirse contra cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica, que con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n amenace o vulnere los derechos \u00a0fundamentales del accionante o el que est\u00e9 llamado a solventar las \u00a0pretensiones, sea este una autoridad p\u00fablica o un particular. De acuerdo con el \u00a0numeral segundo del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 la acci\u00f3n de tutela \u00a0tambi\u00e9n se puede presentar contra particulares que prestan el servicio p\u00fablico \u00a0de salud. Corte Constitucional, Sentencia T-593 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] La acci\u00f3n de tutela debe cumplir con el requisito de inmediatez, \u00a0es decir, la acci\u00f3n debe interponerse de manera oportuna dentro de un t\u00e9rmino \u00a0justo y razonable. Para identificar la razonabilidad del tiempo transcurrido \u00a0entre los hechos y la interposici\u00f3n de la tutela, se debe analizar de manera \u00a0especial si las afectaciones a los derechos son continuas y actuales.\u00a0 Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-106 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Se debe estudiar si la presente acci\u00f3n de tutela cumple el \u00a0requisito de subsidiariedad, que exige que la tutela no se utilice como el \u00a0mecanismo principal para resolver la afectaci\u00f3n de derechos cuando existen \u00a0mecanismos judiciales ordinarios, a menos que estos no sean id\u00f3neos o exista el \u00a0riesgo de un perjuicio irremediable. El requisito de subsidiariedad se debe \u00a0estudiar de manera m\u00e1s amplia en casos de sujetos de especial protecci\u00f3n como \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y adultos mayores. Corte Constitucional, Sentencias \u00a0T-005 de 2023, T-401 de 2017, T-163 de 2017, T-328 de 2011, T-456 de 2004, \u00a0T-789 de 2003 y T-136 de 2001, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] De acuerdo con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, \u201cse pueden \u00a0agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones \u00a0de promover su propia defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias T-406 de 2017, T-144 de 2019, SU-179 de 2021, T-382 \u00a0de 2021, T-117 de 2023, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-179 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Expediente digital, archivo digital 001DemandaAnexos.pdf, p. 4 y \u00a022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] La Sala no \u00a0desconoce que la agente oficiosa puso de presente que la carga de cuidado del \u00a0se\u00f1or Manuel repercute en sus propios derechos fundamentales, ya que se \u00a0trata de una mujer de la tercera edad que debe cuidar a su esposo y ella misma \u00a0enfrenta dificultades para hacerlo. Sin embargo, sin que se desconozcan estas \u00a0circunstancias, esta Corporaci\u00f3n desestima que la justificaci\u00f3n para acreditar \u00a0la legitimaci\u00f3n en la causa por activa se deba a los intereses de la agente \u00a0oficiosa, pues esta figura no pretende gestionar los intereses del agente sino \u00a0del agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Respuesta de la Fiduprevisora SA al auto del 18 de octubre \u00a0de 2024 con fecha del 24 de octubre de 2024. Oficio 202405800323201. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia \u00a0T-005 de 2023, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional, Sentencia SU-124 de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte \u00a0Constitucional, \u00a0Sentencias C-145 de 2010 y T-351 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte \u00a0Constitucional, \u00a0Sentencia T-289 de 2023, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, Sentencias T-289 \u00a0de 2023 y T-736 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Expediente digital \u00a0T-10.425.829, archivo Acci\u00f3n de tutela, p. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Expediente digital \u00a0T-10.425.829, archivo Acci\u00f3n de tutela, p. 4 y 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] En esa \u00a0decisi\u00f3n, la Corte resolvi\u00f3 el caso de un padre que enfrent\u00f3 barreras para \u00a0cuidar a su hijo y para apoyar las tareas de cuidado que realizaba su esposa \u00a0porque Colpensiones no le concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez por hijo en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-447 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] La Corte \u00a0estudi\u00f3 el caso de un menor de edad con s\u00edndrome de Down que requer\u00eda el \u00a0servicio de cuidador a cargo de la EPS. En la soluci\u00f3n del caso se reconoci\u00f3 el \u00a0car\u00e1cter fundamental del derecho al cuidado y se plante\u00f3 como un aspecto en \u00a0construcci\u00f3n cu\u00e1l ser\u00eda el contenido de ese derecho. En esa decisi\u00f3n se \u00a0se\u00f1alaron dos elementos relevantes del contenido del derecho al cuidado. Por un \u00a0lado, la Corte plante\u00f3 que las y los cuidadores tambi\u00e9n tienen derechos y que \u00a0estos incluyen que su labor no impida que ejerzan el autocuidado, promuevan sus \u00a0intereses y descansen. Por el otro lado, la Corte se\u00f1al\u00f3 la necesidad de que \u00a0exista una corresponsabilidad en el cuidado con el fin de evitar que las y los \u00a0cuidadores se agoten y no puedan desarrollar su propio proyecto de vida. Esa \u00a0corresponsabilidad incluye que el Estado dise\u00f1e un sistema de cuidado y permita \u00a0que las y los cuidadores accedan a los servicios nacionales destinados para \u00a0ellos y ellas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias T-012 de 2024, T-136 de 2023, T-583 de 2023 y T-462 \u00a0de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Bill Hughes, \u00a0Linda McKie, Debra Hopkins y Nick Watson. \u201cLove\u2019s Labours Lost? Feminism, the \u00a0Disabled People\u2019s Movement and an Ethic of Care\u201d. Sociology Vol. 39, \u00a0No. 2 (2005): 259-275. En l\u00ednea [https:\/\/doi.org\/10.1177\/0038038505050538]; Mar\u00eda Angelino, \u201cMujeres \u00a0intensamente habitadas: \u00e9tica del cuidado y discapacidad\u201d. Entre R\u00edos: \u00a0Fundaci\u00f3n la Hendija (2014); Natalia Ram\u00edrez Bustamante y Paola Camelo \u00a0Urrego, informe \u201cElla es totalmente dependiente de m\u00ed\u201d. experiencias de mujeres \u00a0cuidadoras de personas con discapacidad en Bogot\u00e1, 2022, Quanta \u2013 Cuida y \u00a0G\u00e9nero, en l\u00ednea [cuidadoras-personas discapacidad https:\/\/cuidadoygenero.org\/mujeres-cuidadoras-personas \u00a0discapacidad], pp. 11-12; ONU Mujeres M\u00e9xico. El trabajo de \u00a0cuidados: una cuesti\u00f3n de derechos humanos y pol\u00edticas p\u00fablicas. (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional, Sentencia C-400 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, Sentencia T-498 de 2024. Ver \u00a0especialmente los fundamentos jur\u00eddicos 183 a 190. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Vicepresidencia \u00a0de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00bfPor qu\u00e9 un Sistema Nacional de Cuidado?, https:\/\/cursos.iadb.org\/sites\/default\/files\/202305\/Presentaci%C3%B3n%20Vicepresidencia%20de%20Colombia.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional, Sentencia C-400 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Carmen Elisa Fl\u00f3rez, Laura Mart\u00ednez y Natalia Aranco. \u00a0\u201cEnvejecimiento y atenci\u00f3n a la dependencia en Colombia\u201d. Nota t\u00e9cnica N\u00b0. IDB \u00a0&#8211; TN &#8211; 1 7 4 9. Banco Interamericano de Desarrollo (2019). Disponible en: https:\/\/publications.iadb.org\/es\/publications\/spanish\/viewer\/Envejecimiento_y_atenci%C3%B3n_a_la_dependencia_en_Colombia_es.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ibid, p. 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00c1ngela Mar\u00eda \u00a0Jaramillo, \u201cInstitucionalidad p\u00fablica para el envejecimiento y las formas de \u00a0organizaci\u00f3n residencial\u201d. Papel Pol\u00edtico, vol. 23, n\u00fam. 1, 2018. Disponible en: https:\/\/revistas.javeriana.edu.co\/files-articulos\/PaPo\/PaPo%2023-1%20(2018)\/77756817002\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-150 de 2024, \u00a0T-243 de 2024, T-423 de 2019 y T-065 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional, Sentencia T-243 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional, Sentencia T-243 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional, Sentencia T-353 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional, Sentencias T-423 de 2019 y T-208 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] La tabla se toma como referencia de la sentencia Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 2024, que a su vez \u00a0la referenci\u00f3 de la Corte Constitucional, Sentencia T-150 \u00a0de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ver, entre otras, Corte \u00a0Constitucional, Sentencias T-150 de 2024, T-200 de 2023, T-583 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] G\u00e9rain, P., &amp; Zech, E. (2020). Do informal caregivers \u00a0experience more burnout? A meta-analytic study.\u00a0Psychology, Health \u00a0&amp; Medicine,\u00a026(2), 145\u2013161. https:\/\/doi.org\/10.1080\/13548506.2020.1803372; Ahmadi, B., Sabery, M., &amp; Adib-Hajbaghery, M., 2021. Burnout \u00a0in the Primary Caregivers of Children With Chronic Conditions and its Related \u00a0Factors. Journal of Client-Centered Nursing Care, 7(2), pp. 139-148. \u00a0https:\/\/doi.org\/10.32598\/ JCCNC.7.2.360.1; Abbasi A, Ashrafrezaee N, Asayesh H, \u00a0Shariati A, Rahmani H, Mollaei E, et al . The relationship between caring \u00a0burden and coping strategies in hemodialysis patients caregivers. Nursing and \u00a0Midwifery Journal 2012; 10 (4) y Malakouti, S. K., et al. 2003. [The burden of \u00a0caregivers of chronic mental patients and their needs to care and therapeutic \u00a0services (Persian)]. Hakim Research Journal, 6(2), pp. 1-10. https:\/\/ \u00a0www.sid.ir\/fa\/journal\/ViewPaper.aspx?ID=501 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Observaciones de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos a \u00a0la Solicitud de Opini\u00f3n Consultiva presentada por la Rep\u00fablica de Argentina. \u00a0\u201cEl contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelaci\u00f3n con otros \u00a0derechos\u201d. Disponible en: https:\/\/corteidh.or.cr\/sitios\/observaciones\/OC-31\/8_CIDH.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Philipp Hessel, Jos\u00e9 El\u00edas Dur\u00e1n, Mariana V\u00e1squez Ponce, Camila \u00a0Andrea Castellanos, Lina Mar\u00eda Gonz\u00e1lez. \u201cCap\u00edtulo 4: El cuidado y los \u00a0cuidadores de las personas mayores\u201d. En: Fundaci\u00f3n \u00a0Saldarriaga Concha, Fedesarrollo, PROESA y DANE. (2023). Misi\u00f3n Colombia \u00a0Envejece &#8211; Una Investigaci\u00f3n Viva. Bogot\u00e1, D.C. Colombia. Disponible en: https:\/\/www.saldarriagaconcha.org\/wp-content\/uploads\/2023\/11\/MCE-04-Cuidado-Octubre12-2023.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ib\u00edd, p. 308. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Consejer\u00eda para la Equidad de la Mujer, (2020). Los cuidados y su relaci\u00f3n con la pobreza de tiempo en Colombia. \u00a0Recuperado de: https:\/\/observatoriomujeres.gov.co\/archivos\/publicaciones\/Publicacion_89.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] ONU Mujeres \u00a0M\u00e9xico. El trabajo de cuidados: una cuesti\u00f3n de derechos humanos y pol\u00edticas \u00a0p\u00fablicas. (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte Constitucional, Sentencia T-447 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] G\u00e9rain, P., &amp; Zech, E. (2020). Do informal caregivers \u00a0experience more burnout? A meta-analytic study.\u00a0Psychology, Health \u00a0&amp; Medicine,\u00a026(2), 145\u2013161. https:\/\/doi.org\/10.1080\/13548506.2020.1803372; Ahmadi, B., Sabery, M., &amp; Adib-Hajbaghery, M., 2021. Burnout \u00a0in the Primary Caregivers of Children With Chronic Conditions and its Related \u00a0Factors. Journal of Client-Centered Nursing Care, 7(2), pp. 139-148. \u00a0https:\/\/doi.org\/10.32598\/ JCCNC.7.2.360.1; Abbasi A, Ashrafrezaee N, Asayesh H, \u00a0Shariati A, Rahmani H, Mollaei E, et al . The relationship between caring \u00a0burden and coping strategies in hemodialysis patients caregivers. Nursing and \u00a0Midwifery Journal 2012; 10 (4) y Malakouti, S. K., et al. 2003. [The burden of \u00a0caregivers of chronic mental patients and their needs to care and therapeutic \u00a0services (Persian)]. Hakim Research Journal, 6(2), pp. 1-10. https:\/\/ \u00a0www.sid.ir\/fa\/journal\/ViewPaper.aspx?ID=501 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] De Valle-Alonso, M.J., Hern\u00e1ndez-L\u00f3pez, I.E., \u00a0Z\u00fa\u00f1iga-Vargas, M.L., &amp; Mart\u00ednez-Aguilera, P.. (2015). Sobrecarga y Burnout \u00a0en cuidadores informales del adulto mayor.\u00a0Enfermer\u00eda universitaria,\u00a012(1), \u00a019-27. Recuperado en 15 de noviembre de 2024, de http:\/\/www.scielo.org.mx\/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S1665-70632015000100004&amp;lng=es&amp;tlng=es; Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica para Am\u00e9rica Latina y el Caribe (CEPAL), Panorama \u00a0Social de Am\u00e9rica Latina, 2020 (LC\/ PUB.2021\/2-P\/Rev.1), Santiago, 2021 y M. E. \u00a0Valenzuela, M. L. Scuro e I.Vaca Trigo, \u201cDesigualdad, crisis de los cuidados y \u00a0migraci\u00f3n del trabajo dom\u00e9stico remunerado en Am\u00e9rica Latina\u201d, serie Asuntos de \u00a0G\u00e9nero, N\u00b0 158 (LC\/TS.2020\/179), Santiago, Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica para Am\u00e9rica \u00a0Latina y el Caribe (CEPAL), 2020. P\u00e1gina 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Art\u00edculo 15, inciso 3 de la Ley 1751 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u201cPor la cual se adopta el listado de \u00a0servicios y tecnolog\u00edas excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos \u00a0asignados a la salud, resultado del procedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico, participativo, \u00a0de car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo y transparente de exclusiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte Constitucional, Sentencias SU-508 de 2020, T-025 de \u00a02023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Corte Constitucional, Sentencias SU-508 de 2020, T-025 de \u00a02023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Corte Constitucional, Sentencia T-528 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Corte Constitucional, Sentencias SU-508 de 2020, T-394 de \u00a02021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Ver, por ejemplo, las Corte \u00a0Constitucional, Sentencias T-1060 de 2012, T-512 de 2014, T-644 \u00a0de 2015, T-528 de 2019 y T-012 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Corte Constitucional, Sentencias T-285 de 2024, T-284 de \u00a02024, T-459 de 2022, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u201cPor la cual se actualizan integralmente los \u00a0servicios y tecnolog\u00edas de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago \u00a0por Capitaci\u00f3n (UPC)\u201d para la vigencia 2024., T-284 de 2024 y T-285 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Art\u00edculo 107 de la Resoluci\u00f3n 2366 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Corte Constitucional, Sentencia T-147 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Corte Constitucional, Sentencia T-285 de 2024, que cita Corte Constitucional, Sentencias T-744 de \u00a02006, T-560 de 2013,\u00a0T-707 de 2016 y T-122 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Corte Constitucional, Sentencias T-277 de 2022, T-459 de \u00a02022, T-284 de 2024 y T-285 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Corte Constitucional, Sentencias T-459 de 2022, T-277 de \u00a02022, T- T-284 de 2024 y T-285 de 2024, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Reiteradas en Corte Constitucional, \u00a0Sentencias T-284, T-285, T-316 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] La Corte se referir\u00e1 a algunos de los casos que present\u00f3 la \u00a0sentencia T-285 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] En la sentencia T-1158 de 2001 se estudi\u00f3 el caso de un ni\u00f1o con \u00a0discapacidad cuyos padres no ten\u00edan los medios econ\u00f3micos para cubrir los gastos \u00a0de transporte hacia sus sesiones de fisioterapia. La Corte reconoci\u00f3 que era \u00a0inaceptable exigirle a una persona en esas condiciones tomar el transporte \u00a0p\u00fablico cuando las secuelas de hacerlo pod\u00edan ser catastr\u00f3ficas, y por ello, \u00a0orden\u00f3 el servicio de ambulancia. Por su parte, en la sentencia T-346 de 2009, \u00a0la Corte conoci\u00f3 el caso de un menor de edad con discapacidad que depend\u00eda \u00a0absolutamente de terceros y cuya madre no pod\u00eda costear el valor de traslado a \u00a0los servicios m\u00e9dicos que requer\u00eda. La Corte analiz\u00f3 la condici\u00f3n f\u00edsica de \u00a0salud y le orden\u00f3 a la EPS costear el servicio de transporte del ni\u00f1o y su \u00a0acompa\u00f1ante en las condiciones que este lo requer\u00eda.\u00a0 Tambi\u00e9n, en la sentencia \u00a0T-409 de 2019, se reconoci\u00f3 el servicio de taxi para una madre y su hijo de 6 \u00a0a\u00f1os diagnosticado con autismo en la ni\u00f1ez, dado que se acredit\u00f3 que la \u00a0hipersensibilidad al ruido que ten\u00eda el ni\u00f1o dificultaba el manejo de su \u00a0comportamiento en transporte p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Corte Constitucional, Sentencias T-047 de \u00a02023, T-586 de 2023, T-159 de 2024 y T-285 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] De acuerdo con la Corte Constitucional, una persona de la \u00a0tercera edad es aquella que ha superado la expectativa de vida certificada por \u00a0el DANE. De acuerdo con los datos de esta entidad, para el 2024 este par\u00e1metro \u00a0fue de 74 a\u00f1os para los hombres y 80 a\u00f1os para las mujeres. Ver: https:\/\/www.dane.gov.co\/index.php\/estadisticas-por-tema\/demografia-y-poblacion\/estimaciones-del-cambio-demografico\u00a0y Principales Indicadores \u2013 cambio demogr\u00e1fico nacional 2020-2070 \u00a0y departamental 2020-2050 con base en el CNPV 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Expediente digital, archivo digital 007ActaDeclaracionAccionante.pdf, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Ib\u00edd, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Expediente digital, archivo digital EXPEDIENTE T \u00a010.364.945AC. Oficio N. OPTC 466.24.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] De acuerdo con el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Expediente digital, archivo digital 011RespuestaFopep.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Respuesta de la se\u00f1ora Eugenia al auto de pruebas de \u00a0la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Aprobado por el Concejo Municipal del Santa Rita del \u00a0Viento, Santander, mediante el Acuerdo 005 del 5 de junio de 2024. \u00a0Disponible en: https:\/\/sanandressantander.micolombiadigital.gov.co\/sites\/sanandressantander\/content\/files\/000824\/41199_plan-de-desarrollo-san-andres-20242027.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Ib\u00edd, p. 159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Expediente digital, archivo digital 001DemandaAnexos.pdf, p. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Ib\u00edd, p. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0Ib\u00edd, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Expediente digital, archivo digital 007ActaDeclaracionAccionante.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] La historia cl\u00ednica explica que en cuanto a deposici\u00f3n, el \u00a0paciente es incontinente en \u201cm\u00e1s de un episodio semanal\u201d y en micci\u00f3n, lo es en \u00a0\u201cm\u00e1s de un episodio en 24 horas\u201d. Ib\u00edd, p. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Corte Constitucional, Sentencias T-014 de 2017, T-528 de \u00a02019, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Sobre el riesgo en adultos mayores, ver por ejemplo Estada, \u00a0Tania; Vera, Martha; Salazar, Luz; y Otero, Lorena, Prevenci\u00f3n de \u00a0ulcera por presi\u00f3n en el adulto mayor en: https:\/\/doi.org\/10.5281\/zenodo.7725621. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Corte Constitucional, Sentencias T-528 de 2019, T-077 de 2024, \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Corte Constitucional, Sentencias T-512 de 2014 y T-528 de \u00a02019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Expediente digital, archivo digital 001DemandaAnexos.pdf, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Fajardo-Ortiz, Guillermo y Fajardo-Dolci Germ\u00e1n (2010), Historia de la cama de hospital. Investigaci\u00f3n en diversos lugares y \u00a0tiempos. Disponible en: https:\/\/www.medigraphic.com\/pdfs\/gaceta\/gm-2010\/gm103j.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Ib\u00edd, p. 222. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Corte Constitucional, Sentencia T-716 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Respuesta de la se\u00f1ora Eugenia al auto de pruebas de \u00a0la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Corte Constitucional, Sentencias SU-201 de 2021, SU-245 de \u00a02021, T-119 de 2024, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] P. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] P. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] P. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Expediente digital, archivo digital 007ActaDeclaracionAccionante.pdf, \u00a0p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Historias cl\u00ednicas \u00a0anexas a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Acci\u00f3n de tutela, p.17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Contestaci\u00f3n auto de pruebas Centro de Especialistas \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Consultado el 25 de octubre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Ver acci\u00f3n de tutela e historia cl\u00ednica anexa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] La sentencia T-011 de 2022 hizo un recuento sobre el \u00a0ejercicio de la libertad de locomoci\u00f3n en personas en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0Discapacidad. Art\u00edculo 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Y Guevara-Quinch\u00faa, A France. Evaluaci\u00f3n del \u00a0espacio p\u00fablico para personas con movilidad reducida. Ibagu\u00e9, Colombia, Cidades. \u00a0Comunidades e Territ\u00f3rios (2023) (46). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] El informe se \u00a0puede consultar en: https:\/\/www.ibague.gov.co\/portal\/admin\/archivos\/publicaciones\/2023\/56138-DOC-20231227102043.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] As\u00ed ocurri\u00f3 en la sentencia T-459 de 2022 en la que la Corte \u00a0conoci\u00f3 la solicitud de transporte a cargo de la EPS de una persona en situaci\u00f3n \u00a0de discapacidad que tiene la misma enfermedad cong\u00e9nita que Mat\u00edas, la \u00a0tort\u00edculis cong\u00e9nita. Esa enfermedad se caracteriza por \u201cun acortamiento del \u00a0m\u00fasculo esternocleidomastoideo que conlleva a una inclinaci\u00f3n de la cabeza \u00a0hacia el lado afectado y una rotaci\u00f3n del ment\u00f3n hacia el otro lado\u201d . Esta \u00a0enfermedad lleva a que haya un deterioro del desarrollo motor y por esa raz\u00f3n \u00a0en esa decisi\u00f3n se orden\u00f3 un transporte particular adecuado a las necesidades \u00a0del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Ver Corte \u00a0Constitucional, Sentencias T-099 de 2023 y T-611 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Ver, entre otras, \u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-014 de 2023 y SU-508 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Ver, entre otras, Corte \u00a0Constitucional, Sentencias T-062 de 2022 y T-351 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Ver entre otras, Corte \u00a0Constitucional, Sentencias T-017 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Ver, entre otras, Corte \u00a0Constitucional, Sentencias T-122 de 2021, T-192 de 2019 y T-270 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Art\u00edculo 2 Decreto \u00a01228 de 2022.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-011-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-011\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD \u00a0Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO-Vulneraci\u00f3n \u00a0cuando se niega la atenci\u00f3n y el servicio de transporte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO \u00a0FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31036","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31036","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31036"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31036\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31036"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31036"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31036"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}