{"id":31037,"date":"2025-10-23T20:29:36","date_gmt":"2025-10-23T20:29:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-012-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:29:36","modified_gmt":"2025-10-23T20:29:36","slug":"t-012-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-012-25\/","title":{"rendered":"T-012-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-012-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-012\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0CONSULTA PREVIA-Afectaci\u00f3n \u00a0directa por disposiciones del ordenamiento territorial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento \u00a0territorial puede generar impactos susceptibles de consulta previa, desde el \u00a0\u00e1mbito m\u00e1s general, reflejado en los planes nacionales de desarrollo, pasando \u00a0por los planes departamentales y municipales, hasta las licencias de \u00a0construcci\u00f3n que concretizan alg\u00fan proyecto, obra o actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO \u00a0PROCESO EN LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Vulneraci\u00f3n por \u00a0omisi\u00f3n en el tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n de la procedencia de la consulta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Utilizaci\u00f3n del est\u00e1ndar de debida \u00a0diligencia de las empresas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0PROPIEDAD COLECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por \u00a0dilaci\u00f3n injustificada en el tr\u00e1mite de constituci\u00f3n de resguardo de los \u00a0pueblos ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la \u00a0coexistencia de los dos procesos inconclusos -esto es, la constituci\u00f3n del \u00a0resguardo ind\u00edgena y la solicitud de protecci\u00f3n del territorio ancestral- deja \u00a0a la comunidad (accionante) en una incertidumbre jur\u00eddica&#8230; no solo vulnera el \u00a0derecho fundamental al territorio, sino que, adem\u00e1s, acrecienta las tensiones \u00a0entre los particulares que cohabitan la zona, las autoridades municipales que \u00a0ordenan el territorio y los miembros de las comunidades ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE \u00a0SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION \u00a0CONSTITUCIONAL-Juez \u00a0debe ser m\u00e1s flexible, en desarrollo del principio de igualdad, aplicando un \u00a0tratamiento diferencial positivo\/PUEBLOS INDIGENAS-Titulares de derechos \u00a0fundamentales y sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) [E]l objetivo \u00a0de la consulta previa es intentar lograr en forma genuina y por un di\u00e1logo \u00a0intercultural el consentimiento con las comunidades ind\u00edgenas y tribales sobre \u00a0las medidas que las afecten; (ii) el principio de buena fe debe guiar la \u00a0actuaci\u00f3n de las partes; (iii) por medio de la consulta se debe asegurar una \u00a0participaci\u00f3n activa y efectiva de los pueblos interesados; (iv) la consulta \u00a0debe ser un proceso intercultural de di\u00e1logo en el que el Estado debe entonces \u00a0tomar las medidas necesarias para reducir las desigualdades f\u00e1cticas de poder \u00a0que puedan tener los pueblos \u00e9tnicos; (v) en este di\u00e1logo intercultural ni el \u00a0pueblo tiene un derecho de veto ni el Estado un poder arbitrario de imposici\u00f3n \u00a0de la medida prevista; (vi) la consulta debe ser flexible, es decir, adaptarse \u00a0a las necesidades de cada asunto; (vii) la consulta debe ser informada, esto es \u00a0dispensar a los pueblos ind\u00edgenas y tribales la informaci\u00f3n suficiente para que \u00a0ellos emitan su criterio; (viii) la consulta debe respetar la diversidad \u00e9tnica \u00a0y cultural lo que permitir\u00e1 encontrar mecanismos de satisfacci\u00f3n para ambas \u00a0partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Aplicaci\u00f3n en \u00a0caso de afectaci\u00f3n directa por intervenci\u00f3n del territorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Aplicaci\u00f3n en \u00a0caso de afectaci\u00f3n directa basada en perturbaci\u00f3n al ambiente, a la salud o a \u00a0la estructura social, espiritual, cultural o econ\u00f3mica de la colectividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Criterios \u00a0utilizados para identificar en qu\u00e9 casos procede por existir una afectaci\u00f3n \u00a0directa de los grupos \u00e9tnicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Competencias del \u00a0Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Etapas y deberes \u00a0en el proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la consulta \u00a0(i) debe ser previa al inicio del respectivo proyecto, obra o actividad; sin \u00a0embargo, (ii) no se agota en un \u00fanico momento, sino que es un proceso que \u00a0acompa\u00f1a todas las fases del proyecto y que se activa toda vez que ocurre un \u00a0cambio sustancial en sus condiciones; por lo anterior (iii) no se configura un \u00a0da\u00f1o consumado cuando se ha omitido la consulta previa al inicio de un \u00a0proyecto, pues esta procede aun cuando el proyecto est\u00e9 en marcha o, incluso, \u00a0haya finalizado, con el prop\u00f3sito de definir las etnorreparaciones por las \u00a0afectaciones causadas por el proyecto, obra o actividad inconsulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUEBLOS IND\u00cdGENAS \u00a0URBANOS-Diversidad \u00a0\u00e9tnica e identidad cultural en las ciudades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pueblos \u00a0ind\u00edgenas urbanos nos ense\u00f1an&#8230; que la diversidad \u00e9tnica tambi\u00e9n florecer \u00a0dentro de las propias ciudades capitales. Existen ideas err\u00f3neas sobre que los \u00a0pueblos ind\u00edgenas que viven en zonas urbanas son menos \u201caut\u00e9nticos\u201d o no son \u00a0\u201cgenuinamente ind\u00edgenas\u201d, lo que ha llevado a su invisibilizaci\u00f3n y la \u00a0vulneraci\u00f3n grave de sus derechos fundamentales. La identidad cultural tiene un \u00a0car\u00e1cter din\u00e1mico y puede ir modific\u00e1ndose a lo largo del tiempo, a partir de \u00a0procesos hist\u00f3ricos, sociales y pol\u00edticos de relacionamiento. La presencia de \u00a0los pueblos ind\u00edgenas en las ciudades constituye uno de esos procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUEBLOS IND\u00cdGENAS \u00a0URBANOS-Enfoque \u00a0de diversidad y autonom\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es innegable que \u00a0la presencia de algunos pueblos ind\u00edgenas en las ciudades constituye un enorme \u00a0desaf\u00edo para la salvaguarda de sus derechos y conlleva un riesgo latente de \u00a0discriminaci\u00f3n, estigmatizaci\u00f3n y homogeneizaci\u00f3n forzada, pero estas din\u00e1micas \u00a0tambi\u00e9n abren una oportunidad \u00fanica para la sociedad colombiana en su conjunto, \u00a0una oportunidad para enriquecer sus entornos y para vivir la pluralidad de las \u00a0formas de vida de sus pueblos, sin perder la unidad de la Naci\u00f3n. Esta es pues \u00a0una invitaci\u00f3n a imaginar nuevos escenarios de participaci\u00f3n y vida al interior \u00a0de las ciudades, como algo digno de respeto y valoraci\u00f3n, a trav\u00e9s de un \u00a0enfoque de diversidad y autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0IDENTIDAD CULTURAL DE COMUNIDAD IND\u00cdGENA-Proceso de re-etnificaci\u00f3n y auto identificaci\u00f3n \u00a0como pueblo o individuo \u00e9tnicamente diferenciado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAMIENTO \u00a0TERRITORIAL-Alcance \u00a0constitucional\/ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE \u00a0ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y PLAN DE DESARROLLO-Coherencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGULACION USO DEL \u00a0SUELO-Competencia \u00a0del Concejo Municipal de acuerdo con la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA \u00a0URBANISTICA-Definici\u00f3n, \u00a0contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS \u00a0PUEBLOS INDIGENAS-Antecedentes \u00a0hist\u00f3ricos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 169 DE LA \u00a0OIT-Prev\u00e9 \u00a0una manifestaci\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en \u00a0el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n de medidas legislativas o administrativas que las puedan \u00a0afectar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO \u00a0PROCESO ADMINISTRATIVO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Orden a la Agencia \u00a0Nacional de Tierras dar tr\u00e1mite a las solicitudes de constituci\u00f3n de resguardos \u00a0ind\u00edgenas, sin ninguna otra dilaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-012 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-10.350.994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n \u00a0de tutela de la comunidad ind\u00edgena de Mocondino contra el municipio de Pasto y \u00a0otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la \u00a0Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana \u00a0Fajardo Rivera, quien la preside y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y \u00a0Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, en ejercicio de sus competencias \u00a0constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, \u00a0profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia del 26 de abril de 2024, proferida por \u00a0el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pasto, \u00a0en primera instancia; y de la Sentencia del 4 de junio de 2024, proferida por \u00a0el Juzgado Tercero Penal del circuito de Pasto, en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comunidad ind\u00edgena de Mocondino \u00a0habita un corregimiento del mismo nombre en la ciudad de Pasto, desde antes de \u00a0que existiera formalmente esa ciudad capital. Mocondino es una comunidad \u00a0ind\u00edgena que adem\u00e1s ya cuenta con un \u00f3rgano de gobierno tradicional (cabildo), \u00a0pero cuyo territorio colectivo (resguardo) a\u00fan no ha sido reconocido por el \u00a0Estado, pese a las solicitudes formuladas por sus autoridades tradicionales \u00a0desde varios a\u00f1os atr\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reclamo central de esta tutela tiene que ver con el derecho fundamental a la \u00a0consulta previa frente a la operaci\u00f3n de un proyecto de granja av\u00edcola, \u00a0denominado \u201cla Isabella\u201d, que colinda con el cementerio comunitario, lugar que \u00a0sus habitantes consideran sagrado. En su criterio, la operaci\u00f3n industrial que \u00a0conlleva la granja ha afectado las pr\u00e1cticas religiosas en el cementerio \u00a0comunal, ha generado residuos que impactan el ambiente y ha puesto en riesgo la \u00a0disponibilidad de agua que provee el acueducto comunitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0jueces de tutela de instancia declararon improcedente la demanda al considerar \u00a0que incumpl\u00eda los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Contrario a ese \u00a0dictamen, la Sala Tercera concluy\u00f3 que la inconformidad de la comunidad \u00a0accionante no se restringe a un acto administrativo en particular, sino que \u00a0tiene que ver con la posible afectaci\u00f3n directa que produce un proyecto \u00a0agr\u00edcola en el territorio. Para este tipo de reclamos, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0el mecanismo judicial y preferente de defensa de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este marco, la Sala \u00a0Tercera estableci\u00f3 que el principal problema jur\u00eddico a resolver consist\u00eda en \u00a0determinar si la operaci\u00f3n inconsulta de un proyecto av\u00edcola junto al \u00a0cementerio de una comunidad ind\u00edgena vulneraba su derecho fundamental a la \u00a0consulta previa, aunque el territorio \u00e9tnico no haya sido formalmente reconocido \u00a0y se encuentre dentro de los l\u00edmites de una ciudad capital. Asimismo, al \u00a0estudiar el escrito de tutela, la Sala extrajo otro problema jur\u00eddico \u00a0relacionado con la falta de resoluci\u00f3n en los tr\u00e1mites de protecci\u00f3n del \u00a0territorio y constituci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estos \u00a0interrogantes, la Sala Tercera comenz\u00f3 por reiterar la jurisprudencia sobre el \u00a0derecho fundamental a la consulta previa. Luego, abord\u00f3 la presencia de lo \u00a0ind\u00edgena en las ciudades y sus desaf\u00edos, para lo cual desarroll\u00f3 el concepto \u00a0del ordenamiento territorial como un acto complejo que puede generar \u00a0afectaciones sobre los pueblos \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 que se \u00a0vulner\u00f3 el derecho a la consulta previa de la comunidad de Mocondino en el \u00a0marco del ordenamiento territorial de la ciudad de Pasto, al asumir que las \u00a0problem\u00e1ticas que surgieron en torno la operaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de una granja \u00a0av\u00edcola, ubicada junto al cementerio comunal, eran una simple disputa entre \u00a0particulares. Tambi\u00e9n declar\u00f3 la trasgresi\u00f3n del derecho al territorio ante la \u00a0incertidumbre sobre la titularidad de la tierra que ya lleva varias d\u00e9cadas, \u00a0sumada a la expansi\u00f3n urbana, lo que dificulta los procesos de reconstrucci\u00f3n \u00a0\u00e9tnica y suscita m\u00faltiples tensiones con los predios privados con que se \u00a0sobreponen las reivindicaciones del pueblo ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos que motivaron la tutela[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0comunidad ind\u00edgena de Mocondino, perteneciente al pueblo Quillasinga[2], habita en el \u00a0Corregimiento de Mocondino de la ciudad de Pasto (Nari\u00f1o). Por lo menos desde \u00a0el a\u00f1o 1948 esta comunidad tiene activo, dentro de lo que consideran su \u00a0territorio ancestral, un cementerio denominado \u201cla inmaculada concepci\u00f3n\u201d, al \u00a0que califican como un lugar sagrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0cementerio, seg\u00fan sus creencias, es el lugar donde \u201cva a descansar el cuerpo, \u00a0pero tambi\u00e9n el alma de cada uno de nosotros estar\u00e1 en la tumba donde nos han \u00a0sepultado nuestros familiares. En este lugar sagrado nos encontramos con el \u00a0esp\u00edritu de nuestros antepasados, con el esp\u00edritu de nuestros abuelos, con el \u00a0esp\u00edritu de nuestros padres, hermanos e hijos que ya han fallecido\u201d. La \u00a0comunidad se\u00f1ala que por eso el cementerio est\u00e1 ubicado en un lugar estrat\u00e9gico \u00a0y tranquilo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin \u00a0embargo, y seg\u00fan el relato de tutela, hacia finales del mes de febrero de 2022 \u00a0el se\u00f1or John Jairo Riascos Ruano empez\u00f3 trabajos de construcci\u00f3n de grandes \u00a0galpones y bodegas, en una granja av\u00edcola denominada \u201cla Isabella\u201d que limita \u00a0con el cementerio comunitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a011 de abril de 2024, el se\u00f1or Silvio Naspir\u00e1n Jojoa, en calidad de gobernador \u00a0del cabildo ind\u00edgena de Mocondino, interpuso una tutela contra el se\u00f1or John \u00a0Jairo Riascos Ruano, propietario de la granja av\u00edcola Isabella\u201d, la Curadur\u00eda \u00a0Urbana 2\u00aa de Pasto, el municipio de Pasto y Corponari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0concreto, el accionante asegura que el proyecto av\u00edcola genera m\u00faltiples \u00a0afectaciones en la zona, consistentes principalmente en: (i) el \u00a0estrechamiento de la v\u00eda de acceso al cementerio; (ii) el \u00a0direccionamiento de aguas negras hacia este lugar sagrado; (iii) el \u00a0deterioro de paredes y muros del cementerio por presencia de gallinazos, \u00a0roedores e insectos y olores fuertes producto de la explotaci\u00f3n av\u00edcola; (iv) \u00a0la interrupci\u00f3n de la tranquilidad para desarrollar ceremonias, rituales y \u00a0pagamentos y (v) el empleo de las escasas fuentes h\u00eddricas de la zona \u00a0para uso industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre \u00a0esto \u00faltimo, el escrito de tutela pone de presente que la capacidad de la \u00a0granja av\u00edcola emplea el agua tratada del acueducto comunitario prevista para \u00a0el consumo humano. De acuerdo con el accionante, en Mocondino hay escasez de \u00a0agua y el acueducto comunitario construido en 1970 -que seg\u00fan entiende la Sala \u00a0Tercera surte tanto a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena como no ind\u00edgena- no tiene la \u00a0capacidad para soportar usos industriales para grandes explotaciones av\u00edcolas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0comunidad ind\u00edgena asegura haber intentado varias actuaciones ante las \u00a0autoridades municipales y regionales, las cuales resultaron infructuosas. As\u00ed, \u00a0por ejemplo, Corponari\u00f1o, en informe del 3 de septiembre de 2021, descart\u00f3 \u00a0problemas de tipo ambiental dentro de la granja av\u00edcola y conceptu\u00f3 que dicho \u00a0proyecto no requer\u00eda licencia ambiental. Por su parte, la Secretar\u00eda de Salud \u00a0del Municipio de Pasto, mediante oficio del 9 de febrero de 2022, consider\u00f3 que \u00a0la queja de la comunidad era improcedente pues se trataba de un asunto propio \u00a0de la autoridad ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0escrito de tutela relata que, a los problemas descritos, se suma una calamidad \u00a0ocurrida el pasado jueves 28 de marzo de 2024, producto de cuatro avalanchas en \u00a0diferentes puntos del territorio de Mocondino. En criterio del gobernador \u00a0ind\u00edgena, lo anterior \u201cdisminuir\u00e1 por varios a\u00f1os los caudales que surten al \u00a0acueducto comunitario\u201d. Su afirmaci\u00f3n se soporta en un estudio del programa de \u00a0maestr\u00eda en desarrollo sostenible de la Universidad del Valle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0 Por \u00a0\u00faltimo, el accionante se\u00f1al\u00f3 que la Agencia Nacional de Tierras (ANT) viene \u00a0adelantando el proceso de reconstrucci\u00f3n de l\u00edmites territoriales y protecci\u00f3n \u00a0del territorio ind\u00edgena de Mocondino, en los t\u00e9rminos del Decreto 2333 de 2014 \u00a0y seg\u00fan orden\u00f3 el Tribunal administrativo de Nari\u00f1o en la Sentencia de acci\u00f3n \u00a0de cumplimiento n.\u00ba 2018-00488 de 23 de enero de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0 En \u00a0virtud de lo expuesto, el accionante le solicita al juez de tutela (i) \u00a0como medida provisional, suspender los trabajos de construcci\u00f3n que adelanta la \u00a0granja av\u00edcola; (ii) proteger el derecho a la consulta previa de la \u00a0comunidad ind\u00edgena de Mocondino frente a este proyecto y (iii) la \u00a0adopci\u00f3n de medidas policivas para contrarrestar las agresiones verbales que \u00a0vienen provocando los due\u00f1os del proyecto en contra de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0 Como \u00a0anexos a su escrito de tutela, el accionante remiti\u00f3 varios documentos, entre \u00a0los que se destacan, el registro fotogr\u00e1fico del \u00e1rea al cementerio, una copia \u00a0del t\u00edtulo de propiedad del cementerio y la licencia urban\u00edstica de la granja \u00a0av\u00edcola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de las entidades \u00a0vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0 El \u00a0proceso de amparo correspondi\u00f3 al Juzgado Octavo Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas de Pasto que, mediante el Auto del 19 de abril de 2024, \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra: (i) el municipio de Pasto &#8211; Secretar\u00eda de \u00a0Gobierno Municipal; (ii) la Curadur\u00eda Urbana Segunda de Pasto, (iii) \u00a0Corponari\u00f1o, (iv) la granja \u201cIsabella\u201d sector La Cruz y (v) el se\u00f1or John Jairo \u00a0Riascos Ruano, como presunto propietario de la granja av\u00edcola. Tambi\u00e9n vincul\u00f3, \u00a0como terceros con inter\u00e9s, a (vi) la Defensor\u00eda del Pueblo, (vii) la Agencia \u00a0Nacional de Tierras, (viii) la Unidad de Gesti\u00f3n Territorial de Pasto, (ix) el \u00a0Ministerio del Interior y (x) el Instituto Colombiano Agropecuario &#8211; ICA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0 Alcald\u00eda \u00a0de Pasto[3]. \u00a0El \u00a0secretario de gobierno del Municipio de Pasto sostuvo que no se vulneraron los \u00a0derechos de la comunidad, sin profundizar en los argumentos. De todos modos, \u00a0expres\u00f3 que la oficina de control f\u00edsico adelantar\u00eda una revisi\u00f3n de la zona el \u00a0d\u00eda 30 de abril de 2024, con el fin de realizar la inspecci\u00f3n ocular al \u00a0inmueble y establecer si se configura alguna infracci\u00f3n. Sin embargo, advirti\u00f3 \u00a0que la autoridad policiva correspondiente (esto es, la corregidora de \u00a0Mocondino) era quien deber\u00eda tomar las medidas pertinentes para hacer cesar la \u00a0presunta afectaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0 Corregimiento \u00a0de Mocondino[4]. \u00a0La corregidora[5] \u00a0de Mocondino pidi\u00f3 declarar improcedente la solicitud de amparo y, \u00a0subsidiariamente, negarla. Sostuvo que el cementerio de la vereda no es de uso \u00a0exclusivo de la comunidad ind\u00edgena ya que tambi\u00e9n presta sus servicios a la \u00a0poblaci\u00f3n campesina. En este punto precis\u00f3 que el Corregimiento de Mocondino \u00a0cuenta con un cabildo, pero no con un resguardo, raz\u00f3n por la cual no hay un \u00a0territorio \u00e9tnico definido. En su criterio, no hay amenaza de perjuicio \u00a0irremediable que justifique la procedencia de la tutela, pues la ampliaci\u00f3n del \u00a0galp\u00f3n cuenta con los permisos necesarios y los procedimientos sanitarios en \u00a0regla. Por \u00faltimo, reproch\u00f3 lo que considera fueron v\u00edas de hecho de parte de \u00a0la comunidad ind\u00edgena, cuando el 7 de abril de 2024 algunos comuneros \u00a0destruyeron una columna del galp\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0 Curadur\u00eda \u00a0Urbana 2\u00aa de Pasto[6]. \u00a0Luego de explicar las funciones generales que le asisten a los curadores, \u00a0asegur\u00f3 que estos no poseen personer\u00eda jur\u00eddica ni representaci\u00f3n legal, por lo \u00a0que cada curador responde como persona natural por sus actos. Explic\u00f3 que las \u00a0licencias urban\u00edsticas no requieren certificado de consulta previa, seg\u00fan un \u00a0concepto del Ministerio del Interior[7], \u00a0pues son \u201csimples tr\u00e1mites administrativos para la autorizaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de un proyecto, obra o actividad en un predio de propiedad privada\u201d. Frente al \u00a0caso concreto, afirm\u00f3 que la licencia otorgada a la granja av\u00edcola no incluy\u00f3 \u00a0cerramiento, sino un permiso de construcci\u00f3n en la modalidad de ampliaci\u00f3n. \u00a0Ahora bien, si los beneficiarios de la licencia se exceden en las obras, ser\u00eda \u00a0su responsabilidad exclusiva y no del curador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0 Instituto \u00a0Colombiano Agropecuario (ICA)[8]. \u00a0Esta entidad argument\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n dado que su misionalidad \u00a0consiste en la protecci\u00f3n de la sanidad agropecuaria y la contribuci\u00f3n al \u00a0desarrollo del sector agropecuario, pesquero y acu\u00edcola, mediante la \u00a0prevenci\u00f3n, vigilancia y control de los riesgos sanitarios, biol\u00f3gicos y \u00a0qu\u00edmicos para las especies animales y vegetales. Agreg\u00f3 que la comunidad no ha \u00a0presentado ninguna queja ni solicitud de intervenci\u00f3n o visitas de inspecci\u00f3n, \u00a0vigilancia y control sobre la granja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0 Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo[9]. \u00a0La oficina regional de Nari\u00f1o tambi\u00e9n argument\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n dado \u00a0que el Ministerio P\u00fablico no tiene responsabilidad con relaci\u00f3n al hecho \u00a0generador de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0 Corporaci\u00f3n \u00a0Aut\u00f3noma Regional de Nari\u00f1o (Corponari\u00f1o)[10]. \u00a0Solicit\u00f3 \u00a0ser desvinculada del proceso, en la medida que la pretensi\u00f3n central del actor \u00a0estar\u00eda dirigida a la protecci\u00f3n del derecho de la consulta previa. Agreg\u00f3 que \u00a0no tiene un concepto actualizado sobre el \u00e1rea en disputa ya que, como \u00a0autoridad ambiental, la \u00faltima visita la realiz\u00f3 hace varios a\u00f1os, el 18 de \u00a0enero de 2021. Concluy\u00f3 que los aspectos ambientales que puedan surgir de esta \u00a0disputa no han sido puestos en su conocimiento despu\u00e9s del a\u00f1o 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0 Ministerio \u00a0del Interior[11]. \u00a0Adem\u00e1s de invocar su falta de legitimaci\u00f3n, ofreci\u00f3 algunas consideraciones \u00a0generales sobre el tr\u00e1mite de consulta previa. Explic\u00f3 que la Direcci\u00f3n de la \u00a0Autoridad Nacional de Consulta Previa no act\u00faa de manera oficiosa, sino que su \u00a0funci\u00f3n est\u00e1 supeditada a la petici\u00f3n que realice el ejecutor del proyecto, \u00a0obra o actividad ante esta autoridad o a la \u00a0orden de un juez de la Rep\u00fablica. En el caso concreto, afirm\u00f3 que ni el se\u00f1or \u00a0John Jairo Riascos Ruano ni la granja av\u00edcola \u201cIsabella\u201d hab\u00edan solicitado \u00a0adelantar una consulta previa. De hecho, para el Ministerio del Interior, esta \u00a0disputa \u201cse trata de un conflicto que versa sobre el uso de propiedad privada \u00a0para galpones\u201d y ni siquiera \u201cse encuentra demostrado que el predio al cual se \u00a0hace referencia sea parte del resguardo\u201d, por lo que el juez competente para \u00a0determinar la controversia surgida entre la comunidad y el particular \u00a0propietario del galp\u00f3n, debe ser el juez ordinario y no el constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0 Agencia \u00a0Nacional de Tierras (ANT)[12]. \u00a0Al igual que las anteriores intervenciones, esta entidad solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de amparo. Seg\u00fan el escrito allegado, la ANT no est\u00e1 \u00a0legitimada para este proceso pues no es la encargada de adelantar los tr\u00e1mites \u00a0de consulta previa ni \u201cexiste nexo de causalidad entre las labores de \u00a0construcci\u00f3n, la aparente vulneraci\u00f3n a la consulta previa y [sus] funciones\u201d. \u00a0De todos modos, brind\u00f3 informaci\u00f3n sobre la solicitud de protecci\u00f3n de los \u00a0territorios ancestrales que radic\u00f3 la comunidad de Mocondino el 27 de marzo de \u00a02018. Al respecto, indic\u00f3 que la ANT sigue analizando informaci\u00f3n topogr\u00e1fica y \u00a0registral del \u00e1rea pretendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0 Primera \u00a0instancia. En la Sentencia del 26 de abril de 2024, el Juzgado \u00a08\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pasto declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo. Consider\u00f3 que la tutela superaba los requisitos de \u00a0legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, pero incumpl\u00eda los presupuestos de inmediatez \u00a0y subsidiariedad, por lo que no era posible estudiar de fondo el reclamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0 Frente \u00a0a la inmediatez, se\u00f1al\u00f3 que los registros de la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0datan del a\u00f1o 2021, por lo que transcurri\u00f3 un tiempo prudencial sin que la \u00a0comunidad presuntamente afectada ejerciera la acci\u00f3n de tutela. Y en lo que \u00a0respecta al elemento de subsidiariedad, afirm\u00f3 que persiste un debate \u00a0que requiere un estudio de t\u00edtulos, lo cual escapa a la \u00f3rbita del juez de \u00a0tutela. A\u00f1adi\u00f3 que por ahora no existe un concepto del supuesto da\u00f1o ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0 A \u00a0pesar de declarar improcedente la tutela, el juez de primera instancia compuls\u00f3 \u00a0copias a Corponari\u00f1o, al ICA y al Municipio de Pasto para que investigaran los \u00a0hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo, y de tener m\u00e9rito, \u00a0sancionaran las eventuales conductas trasgresoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n. \u00a0El gobernador ind\u00edgena impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Frente al \u00a0requisito de inmediatez, asegur\u00f3 que la afectaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela \u00a0obedece a una problem\u00e1tica actual derivada de la ampliaci\u00f3n de los galpones. \u00a0Precis\u00f3 que lo que se reprocha no es un acto administrativo de 2021, sino los \u00a0avances en un proyecto que est\u00e1 generando graves impactos en el territorio. En \u00a0lo que ata\u00f1e al requisito de subsidiariedad, explic\u00f3 que la comunidad present\u00f3 \u00a0varias peticiones a las autoridades, sin encontrar una soluci\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0 Segunda \u00a0instancia. El Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Pasto confirm\u00f3 \u00a0el fallo de instancia, mediante la Sentencia del 4 de junio de 2024. Para \u00a0arribar a esta conclusi\u00f3n, dividi\u00f3 el objeto de tutela en tres reclamos \u00a0principales: (i) la expedici\u00f3n de la licencia de construcci\u00f3n y ampliaci\u00f3n, sin \u00a0haber agotado el tr\u00e1mite de consulta previa[13]; \u00a0(ii) el funcionamiento de la granja que generar\u00eda plagas y residuos que no se \u00a0manejan adecuadamente y (iii) la ejecuci\u00f3n de una obra civil de levantamiento \u00a0de muros que sobrepasan presuntamente los l\u00edmites permitidos e invaden la v\u00eda \u00a0p\u00fablica y el acceso al cementerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0 Frente \u00a0al an\u00e1lisis de inmediatez, concluy\u00f3 que las pretensiones (i) y (ii) \u00a0datan del a\u00f1o 2022 y 2021, respectivamente, por lo que no resulta razonable que \u00a0la parte accionante hubiese dejado pasar m\u00e1s de un a\u00f1o y diez meses para acudir \u00a0a este mecanismo judicial. Por su parte, la pretensi\u00f3n (iii), referente a la \u00a0ejecuci\u00f3n de una obra civil de levantamiento de muros, s\u00ed supera el an\u00e1lisis de \u00a0inmediatez pues dichas obras apenas iniciaron en el a\u00f1o 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0 Sin \u00a0embargo, al evaluar el requisito de subsidiariedad frente a la \u00a0pretensi\u00f3n (iii), determin\u00f3 que no lo superaba. De acuerdo con el juez de \u00a0segunda instancia, el gobernador ind\u00edgena no argument\u00f3 ni prob\u00f3 que los dem\u00e1s \u00a0mecanismos existentes (acciones administrativas y\/o acci\u00f3n judicial ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa) no fueran id\u00f3neos o eficaces para \u00a0resolver sus pretensiones. Tampoco demostr\u00f3 que fuera inminente la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable o que las personas afectadas requieran de una \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0el Auto del 17 de septiembre de 2024, la magistrada sustanciadora vincul\u00f3 a las \u00a0se\u00f1oras Emma Mar\u00eda Ruano Paz y Claudia Ximena Riascos Ruano, quienes son, \u00a0respectivamente, la madre y la hermana del se\u00f1or John Jairo Riascos Ruano, \u00a0sujeto inicialmente demandado dentro del tr\u00e1mite de tutela. Seg\u00fan se estableci\u00f3 \u00a0a partir de los documentos allegados al proceso, el predio donde se encuentra \u00a0la granja av\u00edcola \u201cIsabella\u201d perteneci\u00f3 a la se\u00f1ora Emma Mar\u00eda Ruano Paz quien, \u00a0mediante escritura p\u00fablica del a\u00f1o 2018, realiz\u00f3 la donaci\u00f3n del inmueble a sus \u00a0hijos, al tiempo que se reserv\u00f3 el usufructo[15] \u00a0y ejerce actualmente como administradora de la granja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, ante el tiempo transcurrido desde la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela (abril de 2024), se pidi\u00f3 al accionante y a algunas de las entidades que \u00a0actualizaran la informaci\u00f3n del caso. Tambi\u00e9n se formularon interrogantes a las \u00a0entidades demandas o vinculadas para que rindieran un concepto a la Corte desde \u00a0sus respectivas competencias, y se solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n de amicus curiae[16], para \u00a0as\u00ed entender mejor el contexto social en el que surge este asunto. Se \u00a0recibieron las siguientes respuestas, que fueron puestas a disposici\u00f3n de las \u00a0partes y los terceros con inter\u00e9s por un t\u00e9rmino de dos d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0del Interior[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Explic\u00f3 \u00a0que el Consejo de Estado[18] \u00a0anul\u00f3 las excepciones al deber de realizar la consulta previa que estaban \u00a0contenidas en la Directiva Presidencial 01 de 2010 y en el concepto de 2017 que \u00a0cit\u00f3 la Curadur\u00eda Urbana de Pasto en este proceso[19]. Se\u00f1al\u00f3, en \u00a0cambio, que la procedencia de la consulta previa se determina seg\u00fan el criterio \u00a0de afectaci\u00f3n directa, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia \u00a0constitucional y de la Directiva Presidencial 8 de 2020[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente \u00a0a los tr\u00e1mites de consulta previa con ocasi\u00f3n de una licencia urban\u00edstica \u00a0afirm\u00f3 que no existe una directriz espec\u00edfica en temas urban\u00edsticos. En estos \u00a0casos -agreg\u00f3- \u201cel an\u00e1lisis versa por la acci\u00f3n que podr\u00eda generar afectaciones \u00a0directas, que, para el caso en concreto, es el proyecto, obra o actividad, m\u00e1s \u00a0que la licencia urban\u00edstica como tal, que por su naturaleza lo que busca es la \u00a0autorizaci\u00f3n de una obra en un determinado predio\u201d. De todos modos, resalt\u00f3 que \u00a0hay ejemplos de consulta previa con ocasi\u00f3n de una licencia urban\u00edstica. \u00a0Tambi\u00e9n destac\u00f3 un proceso de consulta en la ciudad de Bogot\u00e1, con las \u00a0comunidades muiscas de Suba y Bosa[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0lo que respecta particularmente a pueblo ind\u00edgena de Mocondino, se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0su plataforma de informaci\u00f3n se registran tres casos de consulta previa: (i) \u00a0para el plan de manejo de la cuenca hidrogr\u00e1fica del r\u00edo Juanambu; (ii) la \u00a0pavimentaci\u00f3n de la v\u00eda perimetral y de la v\u00eda Mocondino-Canchala; y (iii) en \u00a0cumplimiento de 4 sentencias de tutela expedidas en 2015 y 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agencia \u00a0Nacional de Tierras (ANT)[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0ANT inform\u00f3 que la solicitud de protecci\u00f3n radicada por la comunidad de \u00a0Mocondino en 2018 est\u00e1 en diagn\u00f3stico de an\u00e1lisis predial preliminar y se est\u00e1n \u00a0elaborando los estudios sobre 2109 predios traslapados[23], respetando \u00a0la propiedad privada y los derechos adquiridos[24]. \u00a0Precis\u00f3, de todos modos, que las eventuales medidas de protecci\u00f3n que se \u00a0profieran no formalizan ni transfieren el dominio sobre los predios, sino que \u00a0se trata de un blindaje jur\u00eddico que dura hasta tanto el territorio se \u00a0formalice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0la mano con lo anterior, la ANT indic\u00f3 que el pueblo de Mocondino a\u00fan no tiene \u00a0un territorio colectivo con el car\u00e1cter legal de resguardo, dado que su \u00a0solicitud de constituci\u00f3n sigue en tr\u00e1mite. La ANT resalt\u00f3 que el Gobierno \u00a0determin\u00f3 en 1948[25] \u00a0que la comunidad de Mocondino no ten\u00eda la titulaci\u00f3n necesaria para dicha \u00a0calidad, por lo que sus terrenos no hab\u00edan salido del patrimonio del Estado. A \u00a0su juicio, por lo tanto, no se puede comprobar preliminarmente que el \u00e1rea \u00a0solicitada le corresponda a la comunidad ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, la ANT manifest\u00f3 que no cuenta con levantamientos topogr\u00e1ficos que le \u00a0permitan ubicar, con certeza, el cementerio ni la granja con dentro del \u00a0territorio ind\u00edgena. Frente a la granja, seg\u00fan su folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria[26], \u00a0puede concluirse que cuenta con actos jur\u00eddicos de transferencia del dominio \u00a0que se ajustan a las normas, aunque s\u00ed se traslapa con el \u00e1rea pretendida por \u00a0la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo deleg\u00f3 su respuesta en la defensora regional de Nari\u00f1o, \u00a0quien explic\u00f3 que los Mocondinos tienen un cabildo, que es una representaci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica de una comunidad, pero no un territorio claramente delimitado ni \u00a0reconocido legalmente. Afirm\u00f3 que esto puede generar conflictos con los \u00a0derechos de propiedad de terceros no ind\u00edgenas, y que la noci\u00f3n de la \u00a0ancestralidad de sus tierras puede complicarse en un espacio urbano. Esta \u00a0situaci\u00f3n propicia tensiones entre los valores de la cosmovisi\u00f3n ind\u00edgena y los \u00a0instrumentos actuales de ordenamiento territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto \u00a0Colombiano Agropecuario (ICA)[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0ICA manifest\u00f3 que no tiene atribuciones para atender las pretensiones de la \u00a0tutela, relacionadas con el presunto estrechamiento de la v\u00eda de acceso, el \u00a0manejo inadecuado de aguas negras, el deterioro de muros, la interrupci\u00f3n de la \u00a0tranquilidad y las calamidades ocasionadas por las avalanchas que han afectado \u00a0las fuentes h\u00eddricas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto \u00a0Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (ICANH)[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0ICAHN present\u00f3 un breve recuento hist\u00f3rico de la presencia del pueblo \u00a0Quillacinga en lo que hoy conocemos como el departamento de Pasto. Destac\u00f3 que \u00a0el resguardo y la parcialidad de Mocondino dispon\u00edan de los t\u00edtulos originarios \u00a0de la corona espa\u00f1ola que acreditaban su existencia legal, pero estos se \u00a0perdieron. El resguardo formalmente desapareci\u00f3 con la Resoluci\u00f3n 12 de 1948 \u00a0del Ministerio de la Econom\u00eda Nacional, donde se decret\u00f3 su inexistencia por la \u00a0falta de los t\u00edtulos originales. Los miembros del cabildo intentaron \u00a0controvertir dicha decisi\u00f3n ante las autoridades judiciales, pero no obtuvieron \u00a0el resultado esperado. La extinci\u00f3n del resguardo y el cabildo en 1948 implic\u00f3 \u00a0la atomizaci\u00f3n de los ind\u00edgenas en condici\u00f3n de parceleros, y su trato como \u00a0ciudadanos de una categor\u00eda inferior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, los Quillacingas retomaron el nombramiento de autoridades \u00a0tradicionales en marzo de 2012, en el intento de reconstruir su vida colectiva, \u00a0aunque \u2012en concepto del ICANH\u2012 las entidades territoriales les dan \u00a0un reconocimiento limitado. Las autoridades ind\u00edgenas tampoco son tenidas en \u00a0cuenta para el manejo de los bienes comunes, como ocurri\u00f3 en el proyecto de \u00a0construcci\u00f3n de la carretera perimetral[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad \u00a0de Nari\u00f1o[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0universidad reafirm\u00f3 la presencia hist\u00f3rica del pueblo Quillasinga en el \u00a0Corregimiento de Mocondino. Se\u00f1al\u00f3 que hay literatura acad\u00e9mica que da cuenta \u00a0de esto y de sus transformaciones hist\u00f3ricas[32]. \u00a0Resalt\u00f3 que la figura del cabildo ha sido la idea central que conecta al pasado \u00a0ancestral con el presente de resistencia y reconstrucci\u00f3n hist\u00f3rica del pueblo \u00a0Quillasinga de Mocondino, as\u00ed haya desaparecido jur\u00eddica y pol\u00edticamente en \u00a01948. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n \u00a0Aut\u00f3noma Regional de Nari\u00f1o (Corponari\u00f1o)[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un \u00a0equipo de Corponari\u00f1o visit\u00f3 la granja \u201cIsabella\u201d el 23 y 28 de mayo de 2024. \u00a0En su concepto t\u00e9cnico[34] \u00a0indic\u00f3 que, si bien la granja av\u00edcola cuenta con certificaci\u00f3n comercial \u00a0biosegura y aprobaci\u00f3n por parte de Fenavi, era necesario programar otra \u00a0visita, cuando termine el proceso de remodelaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la granja, \u00a0para analizar los posibles impactos ambientales una vez entre en fase de \u00a0operaci\u00f3n a m\u00e1xima capacidad[35]. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que le dio un plazo de 20 d\u00edas a los encargados de la granja para que \u00a0presentaran un plan para la gesti\u00f3n integral de los residuos generados[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a025 de septiembre de 2024, Corponari\u00f1o abri\u00f3 una indagaci\u00f3n preliminar. Como no \u00a0era posible identificar plenamente a los presuntos infractores, orden\u00f3 una \u00a0visita de inspecci\u00f3n para su adecuada identificaci\u00f3n, y as\u00ed determinar el nivel \u00a0de impacto de la granja en los componentes de concesi\u00f3n de aguas, emisiones \u00a0atmosf\u00e9ricas y vertimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Curador \u00a0Urbano 2\u00ba de Pasto[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0curador inform\u00f3 que (i) mediante la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 52001-2-22-0141 del 8 de \u00a0agosto de 2022 otorg\u00f3 una licencia de construcci\u00f3n para la demolici\u00f3n parcial y \u00a0ampliaci\u00f3n en el predio de la granja av\u00edcola; (ii) no encontr\u00f3 antecedentes de \u00a0consulta previa en tr\u00e1mites de licencias urban\u00edsticas, la cual, seg\u00fan un \u00a0concepto del Ministerio de Interior del a\u00f1o 2017[38], no resulta \u00a0aplicable en dichos escenarios; y (iii) el predio involucrado en este asunto no \u00a0es un asentamiento ind\u00edgena reconocido oficialmente por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Granja \u00a0Av\u00edcola la Isabella[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0se\u00f1ora Emma Mar\u00eda Ruano Paz indic\u00f3 que la granja av\u00edcola la Isabella est\u00e1 \u00a0constituida como una sociedad registrada en la C\u00e1mara de Comercio de Pasto y \u00a0que ella es su representante legal; aunque no inform\u00f3 el NIT ni la raz\u00f3n social \u00a0exacta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aclar\u00f3 \u00a0que el predio donde est\u00e1 construida la granja no le pertenece, sino que fue \u00a0arrendado para la cr\u00eda de aves de corral. No precis\u00f3 qui\u00e9nes son los due\u00f1os. \u00a0Inform\u00f3 que la granja est\u00e1 activa desde 1992, y que complet\u00f3 su registro como \u00a0predio pecuario ante las autoridades sanitarias en 2009. En 2011 recibi\u00f3 la \u00a0certificaci\u00f3n de granja biosegura por parte del ICA[40], que fue \u00a0renovada por \u00faltima vez el 23 de julio de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0granja, seg\u00fan lo se\u00f1ala la se\u00f1ora Ruano, cumple con la infraestructura \u00a0requerida por el ICA, as\u00ed: tiene dos m\u00f3dulos con capacidad de 20.000 aves cada \u00a0uno, una bodega de alimento, una unidad sanitaria, una fosa para el manejo de \u00a0la mortalidad, una bodega para almacenamiento de equipo y una oficina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto \u00a0a las \u00faltimas obras realizadas sobre el inmueble, la se\u00f1ora Ruano afirma que \u00a0las adecuaciones en la granja no fueron para ampliar los galpones, sino que su \u00a0prop\u00f3sito era mejorar la infraestructura, dado que las instalaciones eran muy \u00a0antiguas. Agreg\u00f3 que las obras tambi\u00e9n buscaban prevenir posibles colapsos de \u00a0la estructura, que estaba desgastada, y mejorar el bienestar animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0se\u00f1ora Ruano aduce que siempre se ha tenido en cuenta la presencia del \u00a0cementerio y se han respetado las creencias y costumbres de la comunidad. \u00a0Considera que su negocio familiar no genera ning\u00fan tipo de ruido o alteraci\u00f3n \u00a0al ambiente, ni causa da\u00f1os para las personas que usan el cementerio y sus \u00a0alrededores. Manifiesta que las inconformidades de la comunidad ind\u00edgena \u00a0comenzaron en 2021, y que no ha tenido la posibilidad de dialogar directamente \u00a0con ellos o sus representantes, porque siempre han acudido a las autoridades y \u00a0se han comunicado por oficios. Agrega que en el Corregimiento de Mocondino \u00a0tambi\u00e9n viven personas sin afiliaci\u00f3n \u00e9tnica, como es el caso de su familia. De \u00a0hecho, el cementerio no es de uso exclusivo de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabildo de \u00a0Mocondino[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0gobernador del cabildo, Silvio Naspir\u00e1n Jojoa, explic\u00f3 que los mocondinos son \u00a0una de las 17 comunidades originarias del Valle de Atriz desde antes de la conquista \u00a0europea[42]. \u00a0El resguardo estuvo vigente desde finales del siglo XVII hasta 1948, cuando el \u00a0Estado colombiano lo extingui\u00f3 por la supuesta ausencia de los t\u00edtulos \u00a0otorgados por la corona espa\u00f1ola. La comunidad intent\u00f3 infructuosamente la \u00a0reconstrucci\u00f3n jur\u00eddica del t\u00edtulo entre 1926 y 1927, en los t\u00e9rminos de la Ley \u00a089 de 1890[43]. \u00a0Aunque el t\u00edtulo fue finalmente desconocido en 1948, su poblaci\u00f3n y territorio \u00a0sobrevivieron, lo cual \u201ces una prueba m\u00e1s de la persistencia de los Mocondinos \u00a0en el tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actualmente, \u00a0informa que hay 431 personas se han autorreconocido como miembros ind\u00edgenas en \u00a0los censos oficiales, pero hay otras tantas personas que est\u00e1n en proceso de \u00a0reconstrucci\u00f3n identitaria. Referirse a estas mujeres y hombres como simples \u00a0campesinos \u201cseria desconocer nuestra sangre, nuestra historia, nuestra gente \u00a0por el solo hecho de que a\u00fan no se han auto reconocido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Precis\u00f3 \u00a0que su prop\u00f3sito actual no tiene por objeto pedir m\u00e1s tierras, sino delimitar \u00a0el territorio donde se ejerce el autogobierno y la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0\u201cporque el argumento para negar nuestros derechos siempre ha sido que no \u00a0tenemos territorio definido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente \u00a0al impacto de la granja av\u00edcola en la comunidad, asegur\u00f3 que no es cierto que \u00a0esa empresa lleve varias d\u00e9cadas en funcionamiento pues hasta el a\u00f1o 2022 no \u00a0exist\u00edan galpones ni bodegas en ese lugar. Manifest\u00f3 que con esta obra se les \u00a0ha impedido hacer limpieza y mantenimiento de la v\u00eda de entrada al cementerio, \u00a0al igual que la organizaci\u00f3n de la minga de trabajo comunitario. Se\u00f1ala que los \u00a0acusan de invadir propiedades privadas, por lo que no pueden practicar sus \u00a0cantos rituales sagrados en el cementerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0accionante resalt\u00f3 que la granja utiliza una cantidad considerable de agua del \u00a0acueducto comunitario, pese a que est\u00e1n en una \u00e9poca de racionamiento, y que \u00a0sus due\u00f1os han instalado grifos de forma fraudulenta. Cuando comience a operar \u00a0al 100% de su capacidad, la granja emplear\u00e1 grandes cantidades del agua tratada \u00a0de un acueducto construido en 1970 y con capacidad para 300 familias, que hoy \u00a0atiende a 800, por lo que comenzar\u00e1 a faltar el l\u00edquido y la afectaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0a\u00fan mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, refiri\u00f3 que, al enterarse de la construcci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de los \u00a0galpones, la comunidad acudi\u00f3 a distintas autoridades sin obtener respuestas \u00a0claras. Incluso, con posterioridad a la tutela objeto de revisi\u00f3n, instauraron \u00a0una querella policiva en contra del se\u00f1or Jhon Jairo Riascos Ruano la cual fue \u00a0resuelta de manera negativa por la corregidora de Mocondino. Luego, acudieron a \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para hacer seguimiento al caso lo que \u00a0tampoco sirvi\u00f3. Al final de su escrito, expresa que la comunidad no ha \u00a0intentado nuevas acciones \u201cporque el proceso se vuelve desgastante toda vez que \u00a0no hay respuestas esperanzadoras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes \u00a0de tutela previos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo \u00a0en cuenta que durante el tr\u00e1mite de instancia se mencionaron unos procesos de \u00a0tutela previamente iniciados por la comunidad ind\u00edgena de Mocondino[44], se solicit\u00f3 \u00a0a los juzgados responsables que enviaran copia de dichos expedientes[45]. Se \u00a0recibieron 10 expedientes de tutela presentados a nombre de la comunidad \u00a0ind\u00edgena de Mocondino, cuyas principales actuaciones se sintetizan a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Expedientes de tutela presentados a nombre \u00a0de la comunidad ind\u00edgena de Mocondino \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015-0009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(T-5.058.223) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda: la comunidad \u00a0 \u00a0aleg\u00f3 que la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de Pasto, la Curadur\u00eda Urbana \u00a0 \u00a0Primera de Pasto, la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Pasto y \u00a0 \u00a0una persona natural vulneraron el derecho a la consulta previa, por unos \u00a0 \u00a0trabajos de construcci\u00f3n de bodegas y cerramiento de un lote dentro de su \u00a0 \u00a0territorio sin adelantar aquel tr\u00e1mite. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: mediante \u00a0 \u00a0Sentencia del 29 de enero de 2015, el Juzgado 2\u00ba Civil Municipal de Pasto \u00a0 \u00a0neg\u00f3 el amparo el 29 de enero de 2015. No existe un resguardo en Mocondino, \u00a0 \u00a0por lo que no se requiere consulta previa para otorgar la licencia de \u00a0 \u00a0construcci\u00f3n en el predio objeto del litigio. Las actuaciones del curador \u00a0 \u00a0fueron legales, y la construcci\u00f3n no afecta a nadie. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: mediante \u00a0 \u00a0fallo del 4 de marzo de 2015, el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito revoc\u00f3 \u00a0 \u00a0el fallo de instancia y concedi\u00f3 el amparo. Orden\u00f3 que se adelantara el \u00a0 \u00a0proceso de consulta previa y que se suspendieran las obras mientras tanto. \u00a0 \u00a0As\u00ed no se haya constituido el resguardo, la comunidad de Mocondino es una \u00a0 \u00a0comunidad ind\u00edgena reconocida por el Estado. Puede concluirse que hay una \u00a0 \u00a0afectaci\u00f3n negativa en su territorio ancestral por la magnitud de las obras, \u00a0 \u00a0frente a la que deb\u00eda realizarse una consulta previa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2016-00048 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(T-5.853.758) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda: se aleg\u00f3 que \u00a0 \u00a0las autoridades municipales de Pasto vulneraron el derecho fundamental a \u00a0 \u00a0elegir y ser elegido, al considerar que dos de los candidatos de su comunidad \u00a0 \u00a0que se postularon para el cargo de corregidor de Mocondino fueron excluidos \u00a0 \u00a0de forma arbitraria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00danica instancia: el \u00a0 \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pasto \u00a0 \u00a0declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n por activa, \u00a0 \u00a0dado que el accionante reclamaba los derechos de dos personas sin ser su \u00a0 \u00a0representante legal o agente oficioso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2016-00213 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(T-5.907.650) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda: la comunidad \u00a0 \u00a0aleg\u00f3 que Corponari\u00f1o vulner\u00f3 el derecho a la consulta previa en una \u00a0 \u00a0concesi\u00f3n de aguas a una futura urbanizaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: la \u00a0 \u00a0Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto concedi\u00f3 el amparo el 21 de \u00a0 \u00a0septiembre de 2016, y le orden\u00f3 a Corponari\u00f1o adelantar un proceso de \u00a0 \u00a0consulta previa con la comunidad del Cabildo Ind\u00edgena de Mocondino. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: la \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 el fallo de \u00a0 \u00a0primera instancia el 9 de noviembre de 2016 y neg\u00f3 el amparo. Resalt\u00f3 la \u00a0 \u00a0existencia de una sentencia ejecutoriada[46] \u00a0 \u00a0en la que se orden\u00f3 lo pretendido por el accionante, por lo que debe acudir \u00a0 \u00a0al incidente de desacato. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017-00183 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(T- 6.306.764) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda: comunidad \u00a0 \u00a0aleg\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior vulner\u00f3 \u00a0 \u00a0su derecho a la consulta previa, puesto que en enero de 2017 certific\u00f3 que no \u00a0 \u00a0hab\u00eda presencia de comuneros ind\u00edgenas en el marco de un proyecto para la \u00a0 \u00a0subdivisi\u00f3n de lotes de un predio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00danica instancia: el \u00a0 \u00a0Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o concedi\u00f3 el amparo el 27 de abril de 2017 y \u00a0 \u00a0le orden\u00f3 al Ministerio del Interior que determinara si la comunidad \u00a0 \u00a0Quillasinga de Mocondino estaba presente en el \u00e1rea del proyecto de \u00a0 \u00a0parcelaci\u00f3n de lotes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017-00173 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(T-6.589.456) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda: comunidad solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida comunitaria, el territorio y la \u00a0 \u00a0autonom\u00eda, y, en consecuencia, que la Agencia Nacional de tierras \u00a0 \u00a0reestructurara el Resguardo de Mocondino. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: el \u00a0 \u00a0Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto neg\u00f3 el amparo el 4 de julio \u00a0 \u00a0de 2017. Lo pretendido va m\u00e1s all\u00e1 de un estudio de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0Involucra el an\u00e1lisis de la legalidad o clarificaci\u00f3n de un t\u00edtulo, para \u00a0 \u00a0luego adelantar el proceso de reestructuraci\u00f3n solicitado. La tutela no es el \u00a0 \u00a0mecanismo judicial para tal fin. Requiri\u00f3 al Ministerio de Agricultura y a la \u00a0 \u00a0ANT para que agilizaran los acuerdos concertados con las comunidades en el \u00a0 \u00a0menor tiempo posible, para adoptar el procedimiento para clarificar los \u00a0 \u00a0t\u00edtulos de los resguardos coloniales y republicanos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: la \u00a0 \u00a0Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto confirm\u00f3 el fallo de \u00a0 \u00a0primera instancia el 6 de octubre de 2017. No hay una normativa definitiva \u00a0 \u00a0que reglamente el procedimiento de clarificaci\u00f3n de t\u00edtulos. Se crearon unas \u00a0 \u00a0mesas de concertaci\u00f3n con las comunidades ind\u00edgenas para elaborar \u00a0 \u00a0conjuntamente la regulaci\u00f3n de dicho mecanismo, que debe agotarse para la \u00a0 \u00a0reestructuraci\u00f3n del resguardo. El t\u00e9rmino para la concertaci\u00f3n a\u00fan no ha \u00a0 \u00a0expirado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017-00126 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(T-6.662.871) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica instancia: en \u00a0 \u00a0fallo del 29 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal Municipal de \u00a0 \u00a0Control de Garant\u00edas de Pasto declar\u00f3 la improcedencia por subsidiariedad de \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n el 29 de noviembre de 2017. El accionante cuenta con otros \u00a0 \u00a0mecanismos judiciales para lograr lo pretendido, que corresponde a una \u00a0 \u00a0reclamaci\u00f3n del derecho de propiedad. La comunidad de Mocondino tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0cuenta con otros predios donde puede desarrollar la actividad de ense\u00f1anza de \u00a0 \u00a0su cultura. En el inmueble objeto del litigio residen ni\u00f1os y est\u00e1 pendiente \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n de la ANT sobre la reestructuraci\u00f3n del resguardo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2022-000074 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(T-8.883.309) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda: el gobernador \u00a0 \u00a0ind\u00edgena electo aleg\u00f3 que le solicit\u00f3 al Ministerio del Interior que expidiera \u00a0 \u00a0la certificaci\u00f3n de la autoridad ind\u00edgena de Mocondino, que fue elegida y \u00a0 \u00a0posesionada en 2022 de acuerdo con sus usos y costumbres. Sin embargo, dicha \u00a0 \u00a0entidad no se pronunci\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00danica instancia: el \u00a0 \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto declar\u00f3 la carencia \u00a0 \u00a0de objeto por hecho superado el 17 de junio de 2021, porque la solicitud fue \u00a0 \u00a0resuelta por el Ministerio de Interior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2022-0201 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(T-10.717.065)[47] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda: la comunidad aleg\u00f3 \u00a0 \u00a0que Emma Ruano comenz\u00f3 a construir unos galpones para explotaci\u00f3n agr\u00edcola en \u00a0 \u00a0marzo de 2022 junto al cementerio comunitario de tradici\u00f3n ind\u00edgena, y que \u00a0 \u00a0afect\u00f3 la salud de los residentes del sector porque genera focos de \u00a0 \u00a0contaminaci\u00f3n, proliferaci\u00f3n de roedores y descargas de agua contaminada. \u00a0 \u00a0Aleg\u00f3 que las construcciones no ten\u00edan los permisos urban\u00edsticos requeridos \u00a0 \u00a0por la ley, y usa el agua destinada para consumo humano con la anuencia de la \u00a0 \u00a0Junta Administradora del Acueducto Comunitario de Mocondino. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00danica instancia: \u00a0 \u00a0mediante fallo del 6 de abril de 2022, el Juzgado 7\u00ba Civil Municipal de Pasto \u00a0 \u00a0neg\u00f3 el amparo. Resalt\u00f3 que la granja llevaba funcionando aproximadamente 25 \u00a0 \u00a0a\u00f1os, y que las obras se realizaban para mejorar la infraestructura de los galpones \u00a0 \u00a0y bodegas, que estaban en mal estado por su antig\u00fcedad. La granja cumple con \u00a0 \u00a0toda la regulaci\u00f3n sanitaria. No existe el deber de consulta previa pues las \u00a0 \u00a0obras realizadas por Emma Ruano no afectan directamente a la comunidad \u00a0 \u00a0ind\u00edgena. El que tengan lugar junto al cementerio comunitario de tradici\u00f3n \u00a0 \u00a0ind\u00edgena no es un argumento de peso para amparar el derecho, porque no pudo \u00a0 \u00a0determinarse c\u00f3mo interfiere en su identidad, costumbres o cultura por ese \u00a0 \u00a0solo hecho. La impugnaci\u00f3n fue negada por extempor\u00e1nea. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2023-00024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(T-9.388.529) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda: el gobernador \u00a0 \u00a0ind\u00edgena electo aleg\u00f3 que le solicit\u00f3 al Ministerio del Interior que \u00a0 \u00a0expidiera la certificaci\u00f3n de la autoridad ind\u00edgena de Mocondino, que fue \u00a0 \u00a0elegida y posesionada en 2023 de acuerdo con sus usos y costumbres. Sin \u00a0 \u00a0embargo, dicha entidad no se pronunci\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00danica instancia: el \u00a0 \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0 \u00a0Pasto declar\u00f3 la carencia de objeto por hecho superado el 12 de abril de \u00a0 \u00a02023. El Ministerio respondi\u00f3 la solicitud durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2023-00094 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(T-9.911.797) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda: acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0tutela contra Empopasto S.A., el municipio de Pasto, y el Ministerio de \u00a0 \u00a0Vivienda por el derecho a la consulta previa en el proyecto de construcci\u00f3n \u00a0 \u00a0de la troncal Santa M\u00f3nica Fase III. La comunidad alega que afecta el manejo \u00a0 \u00a0comunitario del agua, porque con las redes de alcantarillado se estar\u00eda \u00a0 \u00a0generando oferta y demanda de dicho servicio, pese a que el Corregimiento \u00a0 \u00a0carece de aquel recurso natural. La obra afecta su vocaci\u00f3n agr\u00edcola, \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica, espiritual, cultural, territorial y de autogobierno, porque \u00a0 \u00a0desmonta el manejo y administraci\u00f3n comunitaria de sus instituciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: el \u00a0 \u00a0Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0 \u00a0Pasto neg\u00f3 el amparo, en providencia del 5 de octubre de 2023. No se demostr\u00f3 \u00a0 \u00a0que el proyecto perturbara las estructuras sociales, espirituales, \u00a0 \u00a0culturales, en salud y ocupacionales de la comunidad ind\u00edgena de Mocondino; \u00a0 \u00a0ni que afectara las fuentes de sustento en su territorio; ni que \u00a0 \u00a0imposibilitara los oficios de los que sus miembros dependen econ\u00f3micamente; \u00a0 \u00a0ni que produjera el reasentamiento de la comunidad. Los impactos alegados son \u00a0 \u00a0eventuales, hipot\u00e9ticos y abstractos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: la \u00a0 \u00a0Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto confirm\u00f3 la sentencia de \u00a0 \u00a0instancia. Constat\u00f3 que la obra se realizar\u00eda en la zona urbana del Municipio \u00a0 \u00a0y no en la rural, sin afectar ning\u00fan territorio colectivo. No se prueba la \u00a0 \u00a0afectaci\u00f3n directa de la comunidad ind\u00edgena. El prop\u00f3sito de la obra es la \u00a0 \u00a0modernizaci\u00f3n de la red de alcantarillado de la ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estos \u00a0antecedentes, sin ser exhaustivos, evidencian que la comunidad ind\u00edgena de \u00a0Mocondino ha acudido en m\u00faltiples ocasiones ante los jueces de tutela en busca \u00a0de proteger y hacer valer sus derechos fundamentales. Incluso hay uno de estos \u00a0procesos que, en principio, guarda una similitud con el asunto que hoy estudia \u00a0la Sala Tercera, por lo que deber\u00e1 ser evaluado en el siguiente cap\u00edtulo, para \u00a0determinar si se configura la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y \u00a0en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es \u00a0competente para conocer el fallo de tutela materia de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa: no se configura la \u00a0cosa juzgada ni un uso abusivo de la acci\u00f3n de tutela por parte de la comunidad \u00a0accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto \u00a0de la cosa juzgada constitucional, este Tribunal ha se\u00f1alado que se \u00a0trata de una instituci\u00f3n jur\u00eddico-procesal que enmarca de un car\u00e1cter \u00a0inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones resueltas por las \u00a0autoridades judiciales en sus sentencias, con lo que se garantiza el predominio \u00a0del principio de seguridad jur\u00eddica, a trav\u00e9s del respeto por la finalizaci\u00f3n \u00a0de las causas litigiosas y, por tanto, su no perpetuaci\u00f3n[48]. Asimismo, \u00a0ha indicado que en esos eventos el juez constitucional se encuentra llamado a \u00a0declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela que ya ha sido resuelta \u00a0previamente y de fondo por parte de otro o el mismo operador judicial, siempre \u00a0que haya cobrado ejecutoria[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0se observa, el aspecto determinante para la identificaci\u00f3n de una cosa juzgada \u00a0constitucional corresponde al ejercicio m\u00faltiple, ya sea sucesivo o simult\u00e1neo, \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. Esto se relaciona, en la pr\u00e1ctica, con la denominada \u00a0concurrencia de triple identidad, es decir, identificar si se presenta \u00a0un mismo objeto[50], \u00a0causa[51] \u00a0y partes[52], \u00a0a lo que se suma la existencia de un fallo judicial en firme, en los t\u00e9rminos \u00a0que han sido expuestos[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pues \u00a0bien, de los expedientes recopilados mediante el auto de pruebas, la Sala \u00a0Tercera identific\u00f3 que solo uno de estos refleja, en principio, una similitud \u00a0con el presente asunto: el expediente 2022-0201[54] que fue \u00a0fallado en primera instancia por el Juzgado 7\u00ba Civil Municipal de Pasto. Sin \u00a0embargo, al momento de sustanciar este fallo, dicho proceso de tutela no hab\u00eda \u00a0cobrado ejecutoria pues fue remitido tard\u00edamente a la Corte Constitucional y no \u00a0ha cumplido a\u00fan el tr\u00e1mite de eventual selecci\u00f3n[55], lo que \u00a0descarta, de entrada, la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional[56]. A pesar de \u00a0esto, la Sala har\u00e1 un an\u00e1lisis sobre la posible identidad entre dicho proceso y \u00a0el que actualmente estudia, con fines ilustrativos y para responder a los \u00a0cuestionamientos de algunos intervinientes que reprocharon un supuesto uso \u00a0abusivo de la acci\u00f3n de tutela por parte de la comunidad, al reiterar una misma \u00a0solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a02. An\u00e1lisis de identidad de partes, hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2022-0201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-10.350.994 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de marzo de \u00a0 \u00a02022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de abril de \u00a0 \u00a02024 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Silvio Naspir\u00e1n \u00a0 \u00a0Jojoa, como autoridad tradicional de pueblo Mocondino contra el Municipio de \u00a0 \u00a0Pasto -Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal-, Emma Ruano, Johana Ortiz Canchala \u00a0 \u00a0(corregidora de Mocondino) y la Junta administradora del Acueducto \u00a0 \u00a0Comunitario de los Mocondinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00a0 \u00a0instancias se vincularon a la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Ambiental, Secretaria de \u00a0 \u00a0Gobierno y Direcci\u00f3n Administrativa de Espacio P\u00fablico, Instituto Colombiano \u00a0 \u00a0Agropecuario, a la Agencia Nacional de Tierras, al Ministerio del Interior, \u00a0 \u00a0Corponari\u00f1o, a las curadur\u00edas urbanas 1\u00aa y 2\u00aa de Pasto y la Personer\u00eda \u00a0 \u00a0Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0las instancias se vincularon a la Defensor\u00eda del Pueblo, la Agencia Nacional \u00a0 \u00a0de Tierras, la Unidad de Gesti\u00f3n Territorial de Pasto, el Ministerio del \u00a0 \u00a0Interior y el Instituto Colombiano Agropecuario &#8211; ICA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos que \u00a0 \u00a0fundamentan el amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata que los \u00a0 \u00a0primeros d\u00edas de marzo de 2022, la se\u00f1ora Emma Ruano inici\u00f3 la construcci\u00f3n \u00a0 \u00a0de galpones. Manifiesta que esta obra \u201catenta contra la salud de los \u00a0 \u00a0residentes del sector\u201d por ser una actividad de explotaci\u00f3n que genera \u201cfocos \u00a0 \u00a0de contaminaci\u00f3n, proliferaci\u00f3n de roedores, descarga de agua contaminada que \u00a0 \u00a0correr\u00e1n por los andenes y linderos de quienes son vecinos de la obra\u201d. \u00a0 \u00a0Asegur\u00f3 que las obras avanzan a un ritmo acelerado, pero \u201cno se observan las \u00a0 \u00a0vallas de permisos que notifiquen la legalidad de dicha construcci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata que el \u00a0 \u00a0funcionamiento y ampliaci\u00f3n del proyecto av\u00edcola genera m\u00faltiples \u00a0 \u00a0afectaciones en la zona, consistentes principalmente en: (i) el \u00a0 \u00a0estrechamiento de la v\u00eda de acceso al cementerio; (ii) el direccionamiento de \u00a0 \u00a0aguas negras hacia este lugar sagrado; (iii) el deterioro de paredes y muros \u00a0 \u00a0del cementerio por presencia de gallinazos, roedores e insectos y olores \u00a0 \u00a0fuertes producto de la explotaci\u00f3n av\u00edcola; (iv) la interrupci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0tranquilidad para desarrollar ceremonias, rituales y pagamentos y (v) el \u00a0 \u00a0empleo de las escasas fuentes h\u00eddricas de la zona. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeto o \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proteger el \u00a0 \u00a0derecho a la consulta previa frente al proyecto av\u00edcola en construcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proteger el \u00a0 \u00a0derecho a la consulta previa frente al proyecto av\u00edcola en funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Visto \u00a0lo anterior, la Sala Tercera concluye que, adem\u00e1s que no se configura la cosa \u00a0juzgada constitucional, tampoco hay identidad de materia entre los expedientes \u00a0analizados. Si bien el objeto de la tutela coincide en ambos procesos, en tanto \u00a0buscan la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa, hay otras \u00a0diferencias relevantes que impiden fijar una triple identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0tiempo transcurrido entre estos expedientes de tutela, que equivale a poco m\u00e1s \u00a0de dos a\u00f1os, explica sus diferencias f\u00e1cticas. As\u00ed, con el paso del tiempo, la \u00a0granja av\u00edcola \u201cla Isabella\u201d habr\u00eda comenzado a operar a plena marcha, mientras \u00a0que, en la primera acci\u00f3n de tutela, la comunidad reci\u00e9n cuestionaba las \u00a0labores de construcci\u00f3n de los galpones y la falta de los permisos urban\u00edsticos \u00a0requeridos para la obra. De ah\u00ed tambi\u00e9n que, en la tutela del a\u00f1o 2024, se \u00a0cuestione \u2013a diferencia de la primera tutela\u2013 que la granja av\u00edcola hubiera \u00a0obtenido las licencias urban\u00edsticas sin haber adelantado el tr\u00e1mite de consulta \u00a0previa. En efecto, la licencia urban\u00edstica se profiri\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 52001-2-22-0141, del 8 de agosto de 2022, despu\u00e9s de haberse surtido el \u00a0primer proceso de tutela. Esto implic\u00f3 que para el segundo proceso de tutela \u00a0\u2013objeto de este pronunciamiento\u2013 la comunidad ya hab\u00eda identificado el proyecto \u00a0av\u00edcola y sus propietarios, y no solo la persona natural que lo representaba, \u00a0lo que modific\u00f3 parcialmente los sujetos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0paso del tiempo entre uno y otro proceso de amparo tambi\u00e9n supuso una \u00a0modificaci\u00f3n en el enfoque de la demanda. Mientras que la tutela de 2022 \u00a0expresaba la preocupaci\u00f3n por factores de contaminaci\u00f3n ambiental, h\u00eddricos y \u00a0en la salud humana de todos los vecinos del proyecto av\u00edcola, la tutela de 2024 \u00a0retom\u00f3 la preocupaci\u00f3n por el uso del agua, pero traslad\u00f3 el \u00e9nfasis hacia la \u00a0afectaci\u00f3n espec\u00edfica que estar\u00eda ocurriendo en el cementerio comunitario, sus \u00a0pr\u00e1cticas religiosas, sus v\u00edas de acceso y la contaminaci\u00f3n del lugar sagrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de las similitudes parciales entre ambos expedientes de amparo, hay \u00a0diferencias relevantes en los hechos y el enfoque de las demandas que impiden \u00a0sugerir siquiera un uso abusivo o indebido de la acci\u00f3n de tutela por parte de \u00a0la comunidad accionante. Por el contrario, esta ha demostrado su confianza en \u00a0las instituciones jur\u00eddicas y la b\u00fasqueda continua de soluciones legales a los \u00a0m\u00faltiples desaf\u00edos que ha experimentado en los \u00faltimos a\u00f1os, pese a que los \u00a0resultados no han sido los esperados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela supera los requisitos \u00a0de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0manera preliminar, es importante reiterar que la procedibilidad de las tutelas \u00a0promovidas por pueblos \u00e9tnicos y, en general, por sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional debe examinarse con flexibilidad. Tal flexibilidad se \u00a0justifica en la necesidad de derribar los obst\u00e1culos que han impedido que estas \u00a0poblaciones accedan a los mecanismos judiciales para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos en las mismas condiciones en que pueden hacerlo otros sectores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0aproximaci\u00f3n garantista del acceso a la justicia de poblaciones \u00a0tradicionalmente alejadas del aparato judicial por razones de aislamiento \u00a0geogr\u00e1fico, marginalizaci\u00f3n econ\u00f3mica o por su diversidad cultural, tiene plena \u00a0justificaci\u00f3n en el marco de un Estado comprensivo de la diversidad \u00e9tnica y de \u00a0las especificidades que caracterizan a aquellos pueblos que se identifican como \u00a0culturalmente distintos de la sociedad dominante[57]. \u00a0Adicionalmente, el Convenio 169 de la OIT dispone proteger a los pueblos \u00a0interesados contra la violaci\u00f3n de sus derechos y asegurar que puedan iniciar \u00a0procedimientos legales, \u201cpersonalmente o por conducto de sus organismos \u00a0representativos\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La persona que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela estaba \u00a0autorizada para hacerlo (legitimaci\u00f3n por activa). En \u00a0concordancia con el reconocimiento de los pueblos \u00e9tnicos como sujetos \u00a0colectivos titulares de derechos, la jurisprudencia ha admitido que la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa est\u00e1 radicada en: \u201c(i) las autoridades ancestrales o \u00a0tradicionales de la respectiva comunidad; (ii) los miembros de la comunidad; \u00a0(iii) las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos \u00a0ind\u00edgenas, y (iv) la Defensor\u00eda del Pueblo\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el expediente bajo estudio, la acci\u00f3n de tutela fue impulsada por Silvio \u00a0Naspir\u00e1n Jojoa, en calidad de gobernador de la comunidad ind\u00edgena de Mocondino, \u00a0es decir, por la autoridad del cabildo. Junto al escrito de tutela, se alleg\u00f3 \u00a0copia de un certificado expedido por el Ministerio del Interior, el 9 de \u00a0febrero de 2024, que confirma que el se\u00f1or Silvio Naspir\u00e1n Jojoa es el actual \u00a0gobernador de la comunidad de Mocondino, seg\u00fan lo acordado en la asamblea \u00a0general del 24 de noviembre de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las instituciones pod\u00edan ser demandadas por v\u00eda de la \u00a0acci\u00f3n de tutela (legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva). \u00a0La legitimaci\u00f3n por pasiva se refiere a la aptitud legal de la entidad o el \u00a0particular contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por \u00a0la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental invocado. El art\u00edculo 86 \u00a0constitucional, y los art\u00edculos 1 y 42 del Decreto 2591 de 1991, establecen que \u00a0la tutela procede contra la acci\u00f3n y omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0de particulares cuando estos (i) presten un servicio p\u00fablico, (ii) su conducta \u00a0afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o (iii) frente a ellos el \u00a0solicitante tiene una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0esta ocasi\u00f3n, es importante reiterar que el Ministerio del Interior es la \u00a0instituci\u00f3n encargada, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Autoridad Nacional de \u00a0Consulta Previa (DANCP), de la determinaci\u00f3n de la procedencia de las consultas \u00a0previas y su coordinaci\u00f3n t\u00e9cnica y log\u00edstica[61]. \u00a0Por lo cual est\u00e1 legitimado para responder por la principal vulneraci\u00f3n que \u00a0plantea la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0Municipio de Pasto es la entidad territorial donde se asienta la comunidad de \u00a0Mocondino y por mandato constitucional, le corresponde ordenar el desarrollo de \u00a0su territorio, promover la participaci\u00f3n comunitaria, cumplir y hacer cumplir \u00a0la Constituci\u00f3n y las leyes[62], \u00a0debido a lo cual tiene competencias directas relacionadas con la atenci\u00f3n de \u00a0las comunidades \u00e9tnicas en su jurisdicci\u00f3n. Asimismo, como municipio es el \u00a0responsable de formular y adoptar los planes de ordenamiento del territorio, \u00a0as\u00ed como reglamentar de manera espec\u00edfica los usos del suelo[63]. Por su \u00a0parte, la corregidora de Mocondino fungi\u00f3 como la autoridad de policiva que \u00a0conoci\u00f3 algunos de los conflictos entre los vecinos de este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Curadur\u00eda Urbana 2\u00aa de Pasto fue la entidad que expidi\u00f3 la licencia de \u00a0construcci\u00f3n que autoriz\u00f3 las obras sobre el inmueble en el que opera la granja \u00a0av\u00edcola, lo que representa uno de los actos espec\u00edficos que la comunidad \u00a0reprocha a trav\u00e9s del escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corponari\u00f1o \u00a0es la entidad encargada de velar dentro del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, por la \u00a0protecci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender \u00a0por su desarrollo sostenible[64]. \u00a0Y, seg\u00fan inform\u00f3 ante la Corte, esa entidad ya realiz\u00f3 una visita de inspecci\u00f3n \u00a0ocular al lugar de los hechos de la tutela y abri\u00f3 una indagaci\u00f3n preliminar, \u00a0lo que confirma su legitimaci\u00f3n en el asunto, al menos en lo que respecta a la \u00a0faceta ambiental del problema ventilado mediante el escrito de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, la granja \u201cIsabella\u201d del Corregimiento de Mocondino est\u00e1 legitimada \u00a0como persona jur\u00eddica particular, responsable del proyecto av\u00edcola que \u00a0presuntamente estar\u00eda generando la afectaci\u00f3n directa sobre la comunidad \u00a0ind\u00edgena de Mocondino, por lo que tiene una conexi\u00f3n directa y un inter\u00e9s \u00a0directo en el objeto de esta controversia. Adem\u00e1s, la comunidad accionante \u00a0tiene una relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto de la empresa av\u00edcola, en tanto \u00a0materialmente est\u00e1 sujeta a los posibles impactos que su actividad econ\u00f3mica \u00a0genere en el territorio, sin que exista una relaci\u00f3n jur\u00eddica con ella[66]. Y, seg\u00fan \u00a0explic\u00f3 el Ministerio del Interior, la activaci\u00f3n del mecanismo de consulta \u00a0previa depende de que dicha empresa lo solicite, lo que profundiza la situaci\u00f3n \u00a0de indefensi\u00f3n de la comunidad para el ejercicio de sus derechos fundamentales. \u00a0Por otro lado, las se\u00f1oras Emma Mar\u00eda Ruano Paz y Claudia Ximena Riascos Ruano \u00a0y el se\u00f1or John Jairo Riascos Ruano, en tanto personas naturales, no se \u00a0encuentran en ninguno de los supuestos previstos por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para habilitar la procedencia de la tutela, ya que el \u00a0reclamo de la comunidad no se dirige contra sus actuaciones como individuos, \u00a0sino como representantes o propietarios de la granja av\u00edcola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre \u00a0el rol de la Defensor\u00eda del Pueblo, del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), \u00a0del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (ICANH) y de la Universidad \u00a0de Nari\u00f1o, conviene precisar que su intervenci\u00f3n en el tr\u00e1mite se ha hecho en \u00a0condici\u00f3n de terceros con capacidad de rendir informes sobre el ejercicio de \u00a0sus competencias y experticia, pero no como llamados a responder por las \u00a0vulneraciones denunciadas en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 en un t\u00e9rmino \u00a0razonable (inmediatez). El requisito de \u00a0inmediatez se refiere a que no haya transcurrido un tiempo excesivo, irrazonable \u00a0o injustificado entre la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n cuestionada y el uso del amparo. En \u00a0particular, cuando las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas invocan la \u00a0protecci\u00f3n de su derecho fundamental a participaci\u00f3n o a la consulta previa, \u00a0este an\u00e1lisis debe realizarse tomando como referente el estado en que se \u00a0encuentra el proyecto, obra o actividad (POA)[67]. \u00a0Concretamente, la Sentencia T-433 de 2023 identific\u00f3 tres escenarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Por un lado, se refiri\u00f3 al supuesto donde la acci\u00f3n de tutela se \u00a0interpone respecto de un POA cuya ejecuci\u00f3n termin\u00f3, pero contin\u00faa produciendo \u00a0efectos en la actualidad y frente al cual la comunidad \u00e9tnica fue diligente en \u00a0indicar que le afectaba directamente. Ante esta circunstancia, se se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0Corte Constitucional ha reconocido que, a pesar del paso del tiempo, la acci\u00f3n \u00a0es procedente en tanto la vulneraci\u00f3n alegada puede considerarse actual y \u00a0permanente dada la continuidad de los efectos del POA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Un segundo escenario es cuando la acci\u00f3n de tutela se presenta mucho tiempo \u00a0despu\u00e9s, en relaci\u00f3n con un POA que ya culmin\u00f3 y no produce efectos actuales, \u00a0sin que se justifique la tardanza de acudir al juez constitucional. La \u00a0jurisprudencia reciente de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que en estos casos \u00a0no se satisface el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Un tercer evento es aquel en el que la acci\u00f3n de tutela se presenta cuando se \u00a0est\u00e1 ejecutando el POA, caso en el cual esta Corte ha reconocido que s\u00ed es \u00a0procedente analizar de fondo la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a \u00a0la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta ocasi\u00f3n, el amparo promovido por la comunidad de Mocondino \u00a0encaja en el tercer escenario puesto que la granja av\u00edcola se encuentra \u00a0operando y produciendo los efectos que la acci\u00f3n de tutela considera generan \u00a0una afectaci\u00f3n directa. Por lo que, al tratarse de una situaci\u00f3n en curso, es \u00a0procedente la tutela en defensa del derecho fundamental a la consulta previa. \u00a0En este punto conviene aclarar que la Sala no tiene certeza sobre la entrada en \u00a0funcionamiento de la granja av\u00edcola, si se remonta m\u00e1s de 20 a\u00f1os atr\u00e1s como \u00a0asegura la representante legal del proyecto, o si tan solo inici\u00f3 a partir del \u00a0a\u00f1o 2022 como lo entiende la comunidad. Adem\u00e1s, aunque la administradora de la \u00a0granja av\u00edcola insiste en que esa empresa se encuentra en funcionamiento desde \u00a0vario a\u00f1os atr\u00e1s, la visita que realiz\u00f3 Corponari\u00f1o los d\u00edas 23 y 28 de mayo de \u00a02024, confirman que la granja Isabela \u201cse encuentra en proceso \u00a0de remodelaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la infraestructura pecuaria\u201d por lo que no ha \u00a0llegado a\u00fan a su m\u00e1xima capacidad[68]. \u00a0Con independencia de esta fecha exacta, lo cierto es \u00a0que el proyecto que presuntamente genera la afectaci\u00f3n se encuentra operando y \u00a0ello habilita el estudio del amparo frente a la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, contrario a lo decidido por los jueces de instancia, \u00a0la Sala Tercera insiste en que el an\u00e1lisis de procedibilidad frente a las \u00a0acciones de tutela de los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados debe revisarse de \u00a0manera flexible y atendiendo las particularidades del caso. Por lo que el \u00a0transcurso de un a\u00f1o y ocho meses desde el momento en que se concedi\u00f3 la \u00a0licencia urban\u00edstica[69] no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0descartar el cumplimiento del requisito de inmediatez. M\u00e1s a\u00fan, si se tiene \u00a0presente que se est\u00e1 frente a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0que la comunidad accionante agot\u00f3 varios mecanismos jur\u00eddicos de defensa antes \u00a0de acudir a esta tutela y que para ese momento ni siquiera parec\u00eda haber una \u00a0postura clara en el Ministerio del Interior sobre la procedencia del mecanismo \u00a0de consulta previa en temas urban\u00edsticos. Adem\u00e1s, el \u00e9nfasis en un solo acto \u00a0particular de construcci\u00f3n omite considerar el reclamo integral que formula la \u00a0comunidad, frente a la afectaci\u00f3n directa que si bien se relaciona con la \u00a0licencia de construcci\u00f3n del galp\u00f3n no se agota all\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La comunidad de Mocondino no contaba con \u00a0otro mecanismo id\u00f3neo y eficaz para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0(subsidiariedad). Conviene \u00a0recordar que los jueces de instancia consideraron improcedente el amparo por no \u00a0satisfacer este requisito debido a que el demandante no demostr\u00f3 que los dem\u00e1s \u00a0mecanismos (acciones administrativas y\/o acci\u00f3n judicial ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo Contencioso Administrativo) fueran ineficaces para resolver sus \u00a0pretensiones. Este razonamiento es incorrecto en cuanto traslada el an\u00e1lisis \u00a0que corresponde al juez de tutela al sujeto demandante y de paso desconoce la flexibilidad \u00a0que -se insiste- debe guiar la valoraci\u00f3n en estos asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0el contrario, la Corte ha reiterado que las acciones contenciosas no son \u00a0adecuadas para proteger el derecho a la consulta previa cuando las autoridades \u00a0respaldan acciones que carecen de consulta y que impactan a las comunidades, \u00a0pues tales herramientas procesales no \u201cofrecen una respuesta clara, omnicomprensiva \u00a0y definitiva a la vulneraci\u00f3n de derechos de las comunidades que tienen una \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional y vulnerabilidad, ni siquiera, ante la \u00a0posible imposici\u00f3n de medidas provisionales\u201d[70]. \u00a0La jurisprudencia ha sido clara al sostener que la acci\u00f3n de tutela es la v\u00eda \u00a0principal para que los grupos \u00e9tnicos reclamen la protecci\u00f3n de su derecho a la \u00a0consulta previa, a trav\u00e9s del cual se hacen efectivos otros derechos de los que \u00a0depende su pervivencia como comunidades \u00e9tnica y culturalmente diversas[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Presentaci\u00f3n del caso y formulaci\u00f3n de \u00a0los problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0comunidad ind\u00edgena de Mocondino habita un corregimiento del mismo nombre en la \u00a0ciudad de Pasto, desde mucho antes de que existiera formalmente esa ciudad \u00a0capital y la propia Rep\u00fablica de Colombia. Mocondino es una comunidad que ya \u00a0cuenta con un \u00f3rgano de gobierno tradicional (cabildo), pero cuyo territorio \u00a0colectivo (resguardo) a\u00fan no ha sido formalmente reconocido por el Estado \u00a0colombiano[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0comunidad accionante formul\u00f3 tres pretensiones[73]. \u00a0Sin embargo, la Sala entiende[74] \u00a0que el reclamo central de esta tutela tiene que ver con el derecho fundamental \u00a0a la consulta previa frente a la operaci\u00f3n de un proyecto de granja av\u00edcola, \u00a0denominado \u201cla Isabella\u201d, que colinda con el cementerio comunitario, lugar que \u00a0los habitantes ind\u00edgenas consideran sagrado. Desde esta perspectiva, los \u00a0tr\u00e1mites policivos que han surgido entre los vecinos y la solicitud provisional \u00a0de suspensi\u00f3n del proyecto av\u00edcola pueden comprenderse mejor como \u00a0manifestaciones derivadas de una problem\u00e1tica com\u00fan: la puesta en operaci\u00f3n de \u00a0un proyecto inconsulto. En estos t\u00e9rminos la Sala Tercera delimita el objeto de \u00a0este pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Sin \u00a0embargo, a lo largo del tr\u00e1mite de amparo, tanto las entidades convocadas como \u00a0los jueces de instancia se alejaron del objeto de la tutela para, en su lugar, \u00a0examinar algunas manifestaciones particulares de la disputa; por ejemplo, si la \u00a0granja av\u00edcola ten\u00eda sus permisos urban\u00edsticos y de operaci\u00f3n en regla, si las \u00a0autoridades de polic\u00eda obraron de manera correcta, si el funcionamiento de la \u00a0empresa av\u00edcola generaba residuos que no se manejaban adecuadamente, o si la \u00a0obra de ampliaci\u00f3n supon\u00eda el levantamiento de muros que sobrepasan los l\u00edmites \u00a0establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hasta \u00a0cierto punto estas preguntas y los m\u00faltiples enfoques que surgieron son \u00a0comprensibles pues estamos frente a un asunto complejo y novedoso que impacta \u00a0en distintos campos, como el r\u00e9gimen urban\u00edstico de la ciudad de Pasto, los \u00a0est\u00e1ndares de protecci\u00f3n ambiental frente a proyectos av\u00edcolas y las facultades \u00a0de las autoridades de polic\u00eda ante disputas entre vecinos. Sin embargo, estos \u00a0asuntos diluyeron el objeto de la tutela entre sus ramas, generaron \u00a0contestaciones evasivas entre las entidades que argumentaron su falta de \u00a0legitimaci\u00f3n e impidi\u00f3 el estudio de fondo que reclama la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tomando \u00a0en consideraci\u00f3n el escrito de amparo, las intervenciones y los conceptos \u00a0rendidos, la Sala Tercera considera que, si bien este proceso de tutela tiene \u00a0varias aproximaciones posibles, su objeto central radica en la garant\u00eda del \u00a0derecho fundamental a la consulta previa frente a la operaci\u00f3n de una granja \u00a0av\u00edcola, y no frente a actos administrativos o resoluciones particulares. De \u00a0ah\u00ed que la discusi\u00f3n en abstracto sobre si una licencia urban\u00edstica puede ser \u00a0objeto de consulta previa, no agota el objeto del amparo, como tampoco le \u00a0corresponde al juez de tutela constatar los eventuales impactos ambientales o \u00a0infracciones urban\u00edsticas de la granja como si fuera un asunto aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde \u00a0un inicio, la comunidad ind\u00edgena se\u00f1al\u00f3 que su inconformidad no ten\u00eda que ver \u00a0con un acto administrativo en particular, sino con \u201cobras de construcci\u00f3n \u00a0visibles y palpables\u201d que est\u00e1n afectando su territorio[75]; de ah\u00ed que \u00a0su pretensi\u00f3n principal al juez de tutela consista en exigir la realizaci\u00f3n del \u00a0mecanismo de consulta previa[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0dificultad para comprender el objeto de este proceso obedece, en parte, a que \u00a0la comunidad accionante habita dentro de una ciudad capital, cuyo per\u00edmetro \u00a0urbano se ensancha cada d\u00eda m\u00e1s y en el que se sobreponen reclamos particulares \u00a0de propiedad privada con la aspiraci\u00f3n comunitaria de un territorio ind\u00edgena. \u00a0Bajo este marco complejo, la Sala Tercera considera que el problema jur\u00eddico a \u00a0resolver puede delimitarse as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLos due\u00f1os de una granja \u00a0av\u00edcola y las autoridades municipales, ambientales y urban\u00edsticas de Pasto \u00a0vulneraron el derecho a la consulta previa del pueblo ind\u00edgena de Mocondino, al \u00a0haber omitido dicho tr\u00e1mite respecto de la operaci\u00f3n del proyecto av\u00edcola y la \u00a0realizaci\u00f3n de obras junto al cementerio de la comunidad, aunque el territorio \u00a0\u00e9tnico no haya sido formalmente reconocido y se encuentre dentro de los l\u00edmites \u00a0de una ciudad capital? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, del escrito de tutela tambi\u00e9n se desprende otro asunto relevante en \u00a0consideraci\u00f3n a la falta de certeza y protecci\u00f3n sobre el territorio ind\u00edgena. \u00a0Es cierto que la falta de constituci\u00f3n de un resguardo no impide darle tr\u00e1mite \u00a0al derecho fundamental a la consulta previa, pero en la pr\u00e1ctica s\u00ed lo \u00a0dificulta. De hecho, en su respuesta a la Corte, la comunidad manifest\u00f3 que a \u00a0lo largo de su historia el argumento para \u201cnegar [sus] derechos siempre ha sido \u00a0que no [tienen] territorio definido\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0examinar una acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional est\u00e1 facultado para \u00a0emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica se evidencie la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, aun cuando su \u00a0protecci\u00f3n no haya sido solicitada por el peticionario[78]. Por ende, \u00a0aunque no se haya pedido expresamente el amparo frente a la protecci\u00f3n del \u00a0territorio, de la lectura del escrito de tutela se aprecia que la vulneraci\u00f3n a \u00a0este derecho estuvo implicada en el marco de los hechos que rodean la garant\u00eda \u00a0a la consulta previa. Para ello se formular\u00e1 el segundo problema jur\u00eddico en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa autoridad competente \u00a0en materia de tierras vulner\u00f3 los derechos de la comunidad ind\u00edgena de \u00a0Mocondino al no haber resuelto los tr\u00e1mites de protecci\u00f3n y constituci\u00f3n de un \u00a0resguardo ind\u00edgena? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0resolver estas preguntas, la Sala Tercera comenzar\u00e1 por reiterar la \u00a0jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la consulta previa (secci\u00f3n 5). \u00a0Luego, abordar\u00e1 la presencia de lo ind\u00edgena en las ciudades y sus desaf\u00edos \u00a0(secci\u00f3n 6), para cuya mejor comprensi\u00f3n tambi\u00e9n desarrollar\u00e1 el concepto del \u00a0ordenamiento territorial como un acto complejo (secci\u00f3n 7). Finalmente, a \u00a0partir de estos insumos, abordar\u00e1 el estudio del caso concreto (secci\u00f3n 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho fundamental a la consulta \u00a0previa[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Constituci\u00f3n de 1991 plantea un modelo de relaci\u00f3n con los grupos \u00e9tnicos \u00a0basado en el reconocimiento de su diferencia cultural como algo digno de \u00a0respeto y valoraci\u00f3n, en tanto contribuye a forjar una sociedad plural e \u00a0incluyente de las m\u00faltiples formas de vivir la humanidad. Asimismo, el \u00a0constituyente reconoci\u00f3 que la construcci\u00f3n de tal diversidad \u00e9tnica y cultural \u00a0ha sido en gran medida producto de intensos, y en muchos casos violentos, \u00a0procesos de dominaci\u00f3n colonial, como resultado de los cuales algunas de estas \u00a0maneras de experimentar, comprender y relacionarse con el mundo y con los otros \u00a0han llegado a identificarse como propias de la sociedad \u201cmayoritaria\u201d, y han \u00a0logrado imponerse sobre las de otros grupos humanos que, como consecuencia de \u00a0esta asimetr\u00eda, son asumidos como \u201cminor\u00edas\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este \u00a0modelo de relaci\u00f3n con los pueblos \u00e9tnicos establecido en la Constituci\u00f3n, y \u00a0consolidado con la incorporaci\u00f3n al derecho interno del Convenio 169 de 1989 de \u00a0la OIT[81], \u00a0se funda en un enfoque de diversidad y autonom\u00eda. Este modelo ha \u00a0dado lugar a la consagraci\u00f3n de una serie de derechos orientados a: (i) \u00a0garantizar las condiciones para su existencia como pueblos culturalmente \u00a0diversos; (ii) reconocer espacios de autonom\u00eda para definir sus prioridades en \u00a0lo que ata\u00f1e al proceso de desarrollo y controlar, en la mayor medida posible, \u00a0su propio desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural; (iii) corregir y compensar \u00a0patrones hist\u00f3ricos de discriminaci\u00f3n, a trav\u00e9s de acciones afirmativas y (iv) \u00a0asegurar su participaci\u00f3n no s\u00f3lo en los escenarios donde se toman decisiones \u00a0que les afectan de manera directa, sino adem\u00e1s en aquellos donde se definen, \u00a0con car\u00e1cter general, las reglas del juego social[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entre \u00a0estos derechos se destaca la consulta previa, a trav\u00e9s del cual se busca hacer \u00a0efectivo este nuevo modelo de relaci\u00f3n con la alteridad basado en el \u00a0reconocimiento de la diversidad y de la autonom\u00eda y en la necesidad de \u00a0propiciar un intercambio de conocimiento entre distintos saberes en torno al \u00a0concepto de desarrollo. Adem\u00e1s, la consulta previa constituye una garant\u00eda \u00a0espec\u00edfica de las exigencias de la justicia ambiental -equidad distributiva, \u00a0participaci\u00f3n, sostenibilidad y precauci\u00f3n &#8211; en relaci\u00f3n con los grupos \u00e9tnicos[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0partir de la Sentencia SU-039 de 1997, en la que se ampar\u00f3 el derecho del \u00a0pueblo U\u2019wa a ser consultado antes de autorizar la realizaci\u00f3n de actividades \u00a0de exploraci\u00f3n de hidrocarburos en su territorio, la Corte Constitucional ha \u00a0establecido que la consulta previa opera no s\u00f3lo trat\u00e1ndose de proyectos de \u00a0explotaci\u00f3n de recursos naturales en territorios de grupos \u00e9tnicos, sino \u00a0tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con aquellas medidas legislativas y administrativas, as\u00ed \u00a0como frente a la ejecuci\u00f3n de proyectos, obras o actividades de diversa \u00edndole, \u00a0susceptibles de afectarles de manera directa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de su jurisprudencia, la Corte ha decantado una serie de est\u00e1ndares \u00a0normativos que han de orientar la comprensi\u00f3n, desarrollo, aplicaci\u00f3n y \u00a0protecci\u00f3n judicial del derecho fundamental a la consulta previa. Dichos \u00a0est\u00e1ndares fueron unificados y sistematizados en las sentencias SU-123 de 2018[84] \u00a0y SU-121 de 2022[85], \u00a0que contienen la doctrina constitucional vigente. La Sala centrar\u00e1 su \u00a0exposici\u00f3n en los est\u00e1ndares relevantes para este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Naturaleza, finalidad y principios orientadores de la \u00a0consulta previa. Sobre la naturaleza y finalidad de la \u00a0consulta previa, la Corte ha precisado que se trata de un derecho fundamental \u00a0que protege a los pueblos ind\u00edgenas y tribales. Lo anterior implica que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0[E]l \u00a0objetivo de la consulta previa es intentar lograr en forma genuina y por un \u00a0di\u00e1logo intercultural el consentimiento con las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0tribales sobre las medidas que las afecten; (ii) el principio de buena \u00a0fe debe guiar la actuaci\u00f3n de las partes; (iii) por medio de la consulta \u00a0se debe asegurar una participaci\u00f3n activa y efectiva de los pueblos \u00a0interesados; (iv) la consulta debe ser un proceso intercultural de \u00a0di\u00e1logo en el que el Estado debe entonces tomar las medidas necesarias para \u00a0reducir las desigualdades f\u00e1cticas de poder que puedan tener los pueblos \u00a0\u00e9tnicos; (v) en este di\u00e1logo intercultural ni el pueblo tiene un derecho \u00a0de veto ni el Estado un poder arbitrario de imposici\u00f3n de la medida prevista; \u00a0(vi) la consulta debe ser flexible, es decir, adaptarse a las necesidades \u00a0de cada asunto; (vii) la consulta debe ser informada, esto es dispensar \u00a0a los pueblos ind\u00edgenas y tribales la informaci\u00f3n suficiente para que ellos \u00a0emitan su criterio; (viii) la consulta debe respetar la diversidad \u00e9tnica \u00a0y cultural lo que permitir\u00e1 encontrar mecanismos de satisfacci\u00f3n para ambas \u00a0partes\u201d[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El concepto de susceptibilidad de \u00a0afectaci\u00f3n directa como par\u00e1metro determinante para concluir que una medida \u00a0legislativa o administrativa debe ser objeto de consulta previa[87]. A partir de \u00a0lo establecido en el Convenio 169 de la OIT, la jurisprudencia constitucional \u00a0ha precisado que la consulta previa se activa en presencia de medidas \u00a0legislativas y administrativas susceptibles de generar una afectaci\u00f3n directa a \u00a0los pueblos \u00e9tnicos. Como lo precis\u00f3 la Sala Plena en la Sentencia SU-123 de \u00a02018, \u201cel presupuesto clave para la activaci\u00f3n del deber de consulta previa es \u00a0entonces que una determinada medida sea susceptible de afectar directamente a \u00a0un pueblo \u00e9tnico,\u201d se\u00f1alando a rengl\u00f3n seguido que \u201cpor econom\u00eda del lenguaje \u00a0suele hablarse del concepto de \u2018afectaci\u00f3n directa\u2019\u201d[88], \u00a0entendida esta \u00faltima como \u201cel impacto positivo o negativo que pueda tener una \u00a0medida sobre las condiciones sociales, econ\u00f3micas, ambientales o culturales que \u00a0constituyen la base de la cohesi\u00f3n social de una determinada comunidad \u00e9tnica\u201d[89]. \u00a0En estos t\u00e9rminos, \u201cprocede entonces la consulta previa cuando existe evidencia \u00a0razonable de que una medida es susceptible de afectar directamente a un pueblo \u00a0ind\u00edgena o a una comunidad afrodescendiente\u201d[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0 La Corte ha se\u00f1alado que la \u201cafectaci\u00f3n directa\u201d es un concepto de \u00a0relevancia constitucional, cuya adecuada interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u201cexige \u00a0un acercamiento a la cultura diversa concernida y, especialmente, una disposici\u00f3n \u00a0a la construcci\u00f3n de un di\u00e1logo inter cultural, esto es, en condiciones \u00a0de igualdad y respetuoso de las diferencias, incluso las radicales\u201d[91]. \u00a0En la Sentencia SU-123 de 2018 la Sala Plena sistematiz\u00f3 algunos de los eventos \u00a0en los que la jurisprudencia ha reconocido la existencia de afectaci\u00f3n directa \u00a0a las minor\u00edas \u00e9tnicas, se\u00f1alando que ella se produce, entre otras hip\u00f3tesis, \u00a0cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) se perturban las \u00a0estructuras sociales, espirituales, culturales, en salud y ocupacionales; (ii) \u00a0existe un impacto sobre las fuentes de sustento ubicadas dentro del territorio \u00a0de la minor\u00eda \u00e9tnica; (iii) se imposibilita realizar los oficios de los que se \u00a0deriva el sustento y (iv) se produce un reasentamiento de la comunidad en otro \u00a0lugar distinto a su territorio. Igualmente, seg\u00fan la jurisprudencia, la \u00a0consulta previa tambi\u00e9n procede (v) cuando una pol\u00edtica, plan o proyecto \u00a0recaiga sobre cualquiera de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas o tribales; \u00a0(vi) cuando la medida se oriente a desarrollar el Convenio 169 de la OIT; (vii) \u00a0asimismo si se imponen cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, de tal \u00a0manera que modifiquen su situaci\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica; (viii) o por la \u00a0interferencia en los elementos definitorios de la identidad o cultura del \u00a0pueblo concernido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0 Sin \u00a0embargo, la evidencia razonable requerida para decidir sobre la \u00a0procedencia de la consulta previa no exige acreditar que la afectaci\u00f3n directa \u00a0que en cada caso se alega efectivamente haya tenido lugar, sino que de manera \u00a0anticipada pueda concluirse, a partir de la evidencia disponible, que es \u00a0altamente probable que se produzca como consecuencia de la ejecuci\u00f3n del \u00a0proyecto, obra o actividad de que se trate. Condicionar la procedencia de la \u00a0consulta a que se acredite que la afectaci\u00f3n directa efectivamente se ha \u00a0producido o se est\u00e1 produciendo desconocer\u00eda el car\u00e1cter previo de la \u00a0consulta. Mas a\u00fan, desvirtuar\u00eda el sentido de esta figura como mecanismo de \u00a0di\u00e1logo intercultural orientado a garantizar la participaci\u00f3n efectiva de los \u00a0pueblos en la toma de decisiones que tienen el potencial de afectarles de \u00a0manera directa. De ah\u00ed que, si bien por econom\u00eda del lenguaje se hable de \u00a0\u201cafectaci\u00f3n directa\u201d como condici\u00f3n para la procedencia de la consulta previa, \u00a0ello no implica desconocer que se trata de una evaluaci\u00f3n ex ante de la \u00a0medida en cuesti\u00f3n a fin de establecer si esta es susceptible de afectar de \u00a0manera directa a las comunidades \u00e9tnicas y no de una verificaci\u00f3n ex post \u00a0de las afectaciones ya producidas o en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0 La Corte ha indicado, adem\u00e1s, que el concepto de afectaci\u00f3n \u00a0directa difiere del de \u00e1rea de influencia de un proyecto. Mientras \u00a0este \u00faltimo es una noci\u00f3n t\u00e9cnica que alude al espacio geogr\u00e1fico en el que se \u00a0desarrollar\u00e1 un proyecto, la afectaci\u00f3n directa causada por un determinado proyecto \u00a0no necesariamente se circunscribe a su \u00e1rea de influencia; a su vez, dentro del \u00a0\u00e1rea de influencia es necesario identificar, caso a caso, las afectaciones \u00a0directas que el proyecto cause a las comunidades \u00e9tnicas que all\u00ed se \u00a0encuentran, por cuanto ambos conceptos no son asimilables[92]. \u00a0Esto \u00faltimo no implica, sin embargo, que el criterio de \u00e1rea de influencia \u00a0directa de un proyecto resulte indiferente para los operadores jur\u00eddicos en los \u00a0casos de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0 La \u00a0jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la determinaci\u00f3n sobre si un proyecto \u00a0genera afectaciones directas para las comunidades \u00e9tnicas debe resultar de la \u00a0valoraci\u00f3n conjunta y ponderada de todos los elementos de juicio disponibles, a \u00a0partir de una disposici\u00f3n al di\u00e1logo intercultural. En \u00a0varias decisiones, la Corte ha precisado que las comunidades tienen \u201cuna carga \u00a0m\u00ednima de evidenciar las afectaciones para que proceda la consulta \u00a0previa\u201d[93], pues estas no pueden ser hipot\u00e9ticas \u00a0ni abstractas, sino que deben ser \u201cdeterminables y ligadas a la realidad \u00a0material de la comunidad \u00e9tnica que reclama la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0consulta previa\u201d[94]. Esta carga probatoria, sin embargo, \u00a0debe interpretarse en consonancia con los principios que rigen el tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, en particular con el de prevalencia del derecho sustancial \u00a0que, como lo se\u00f1ala el Decreto 2591 de 1991 y lo ha reiterado la jurisprudencia \u00a0constitucional, impone al juez de tutela un rol activo para recabar \u00a0oficiosa y diligentemente las pruebas necesarias,[95] sin \u00a0escatimar en los \u201cmedios de prueba para que la justicia se materialice\u201d[96], \u00a0lo que incluye pedir informes a la autoridad o entidad accionada. En todo caso, \u00a0el juez podr\u00e1 fundamentar su decisi\u00f3n en cualquier medio probatorio[97]. \u00a0De existir dudas sobre si un proyecto obra o actividad es susceptible de \u00a0afectar de manera directa a la comunidad \u00e9tnica que demanda el amparo, \u201cser\u00e1 \u00a0imprescindible la realizaci\u00f3n de visitas al lugar\u201d[98] y, \u00a0trat\u00e1ndose de potenciales impactos sobre el ambiente y la salud, aplicar el \u00a0principio de precauci\u00f3n[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0 En \u00a0palabras del relator especial sobre los derechos de los pueblos ind\u00edgenas de \u00a0las Naciones Unidas, \u201clas consultas no deber\u00edan limitarse \u00a0\u00fanicamente a las medidas que se refieren expl\u00edcitamente a los derechos e \u00a0intereses de los pueblos ind\u00edgenas o a proyectos de desarrollo en zonas que se \u00a0encuentran en tierras o territorios ind\u00edgenas sin considerar los efectos en los \u00a0pueblos ind\u00edgenas circundantes. El criterio de impacto debe ser flexible \u00a0y aplicarse siempre que una decisi\u00f3n estatal pueda afectar a los pueblos \u00a0ind\u00edgenas en modos no percibidos por otros individuos de la sociedad\u201d[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0 Consulta \u00a0previa y territorio. La Corte ha enfatizado que la \u00a0consideraci\u00f3n del territorio es determinante para establecer la afectaci\u00f3n que \u00a0un proyecto, obra o actividad puede generar a una comunidad. Este Tribunal ha \u00a0insistido en la importancia del territorio para la pervivencia f\u00edsica, cultural \u00a0y espiritual de los grupos \u00e9tnicos, y ha constatado las enormes dificultades \u00a0que en muchos casos tiene la determinaci\u00f3n de los territorios de las \u00a0comunidades ind\u00edgenas y negras, debido, entre otros factores, a (i) la \u00a0inoperancia e inefectividad de las instituciones y procedimientos establecidos \u00a0para garantizar la delimitaci\u00f3n y adecuada titulaci\u00f3n de resguardos y \u00a0territorios colectivos y la protecci\u00f3n de territorios ancestrales[101]; \u00a0(ii) a que hay territorios que no han sido objeto de posesi\u00f3n ancestral \u00a0por razones ajenas a los pueblos \u00e9tnicos, como la violencia (en el caso \u00a0colombiano, especialmente el desplazamiento forzado), la ocupaci\u00f3n de los \u00a0territorios por agentes econ\u00f3micos o debido al car\u00e1cter n\u00f3mada o semi n\u00f3mada de \u00a0ciertas comunidades[102]; \u00a0(iii) a que fen\u00f3menos de colonizaci\u00f3n interna han generado el \u00a0asentamiento de colonos y for\u00e1neos, as\u00ed como la permanente llegada de proyectos \u00a0de desarrollo a territorios ind\u00edgenas o de comunidades negras[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0 En \u00a0esos eventos, no puede el juez constitucional negar los derechos asociados al \u00a0territorio, entre ellos la consulta previa, pues ello supondr\u00eda una nueva \u00a0violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de grupos \u00e9tnicos que se reconocen como \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional[104]. \u00a0Respecto a la estrecha relaci\u00f3n entre los derechos al territorio y a la \u00a0consulta previa, la Corte ha se\u00f1alado que: \u201ccuando \u00a0un programa, proyecto, pol\u00edtica, plan o medida afecta el territorio de los \u00a0pueblos ind\u00edgenas, por definici\u00f3n, existe una afectaci\u00f3n directa, pues el \u00a0territorio es uno de los derechos fundamentales de los pueblos. En esos \u00a0eventos, por regla general, procede la consulta previa. Adem\u00e1s, cuando la \u00a0afectaci\u00f3n es particularmente intensa, puede ser necesario el est\u00e1ndar de \u00a0consentimiento previo, libre e informado, en los t\u00e9rminos establecidos por la \u00a0jurisprudencia constitucional\u201d[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0 De \u00a0ah\u00ed que la jurisprudencia haya decantado una serie de criterios para determinar \u00a0el \u00e1mbito territorial sobre el cual se garantiza el derecho a la consulta \u00a0previa, los cuales fueron sintetizados en la Sentencia SU-123 \u00a0de 2018 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0El territorio de las comunidades se define con par\u00e1metros geogr\u00e1ficos y \u00a0culturales. La demarcaci\u00f3n es importante para que el derecho de propiedad de \u00a0las comunidades pueda tener una protecci\u00f3n jur\u00eddica y administrativa. Sin \u00a0embargo, ello no puede soslayar que esa franja se expande con los lugares \u00a0religiosos o culturales. En efecto, estas \u00e1reas tienen protecci\u00f3n as\u00ed est\u00e9n o \u00a0no dentro de los terrenos titulados. (Sentencias T-525 de 1998, T-693 de 2011, \u00a0T-698 de 2011, T-235 de 2011 y T-282 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Los argumentos sobre la ausencia de reconocimiento oficial de una comunidad son \u00a0insuficientes para que el Estado o un privado se nieguen a consultar una medida \u00a0con una comunidad \u00e9tnica. (Sentencias T-372 de 2012, T-693 de 2012, T-993 de \u00a02012, T-657 de 2013 y T-172 de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La propiedad colectiva se funda en la posesi\u00f3n ancestral, de manera que el \u00a0reconocimiento estatal no es constitutivo. Por lo tanto: la ausencia de \u00a0reconocimiento no implica la inexistencia del derecho; y la tardanza o la \u00a0imposici\u00f3n de tr\u00e1mites irrazonables para la obtenci\u00f3n de ese reconocimiento \u00a0constituye, en s\u00ed misma, una violaci\u00f3n al derecho. (Sentencias T-693 de 2011 y \u00a0T-698 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0La interferencia que padecen los grupos \u00e9tnicos diferenciados en sus \u00a0territorios comprende las zonas que se encuentran tituladas, habitadas y \u00a0exploradas y todas aquellas franjas que han sido ocupadas ancestralmente y que \u00a0constituyen el \u00e1mbito tradicional de sus actividades sociales, econ\u00f3micas, \u00a0religiosas y espirituales. En esta concepci\u00f3n amplia de territorio adquieren \u00a0importancia los lugares sagrados que no se encuentran al interior de los \u00a0resguardos, pues en ellos la comunidad ind\u00edgena puede desenvolverse libremente \u00a0seg\u00fan su cultura y mantener su identidad\u201d[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0 De \u00a0igual manera, en esta sentencia la Corte reiter\u00f3 que \u201cel concepto \u00a0de territorio de las comunidades \u00e9tnicas trasciende el espacio f\u00edsico (concepto \u00a0geogr\u00e1fico de territorio) y se vincula a elementos culturales, ancestrales, \u00a0as\u00ed como espirituales (concepto amplio de territorio), de manera que no es \u00a0posible equipararlo al concepto de propiedad del derecho civil\u201d[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, \u00a0la Corte precis\u00f3 la distinci\u00f3n entre el concepto geogr\u00e1fico de \u00a0territorio, que comprende el espacio reconocido legalmente bajo la figura del \u00a0resguardo u otras figuras semejantes, como la de territorios \u00a0colectivos de las comunidades negras, y el concepto amplio de \u00a0territorio, referido a las zonas que habitualmente ha ocupado la comunidad \u00a0\u00e9tnica y los lugares donde desarrolla sus actividades sociales, econ\u00f3micas, \u00a0espirituales o culturales. Tambi\u00e9n se incluye dentro de esta segunda noci\u00f3n el \u00a0territorio al que se desplazan las comunidades, por razones como el conflicto \u00a0armado, proyectos ambientales, o por las grandes obras de infraestructura, \u00a0cuando all\u00ed desarrollan sus pr\u00e1cticas de supervivencia. Y, consciente de la \u00a0precariedad de la garant\u00eda con que cuentan los grupos \u00e9tnicos sobre este \u00a0espacio definido como territorio en sentido amplio, la Corte indic\u00f3 que \u201cla \u00a0ausencia de reconocimiento oficial de una comunidad es insuficiente para que el \u00a0Estado o un privado se niegue a consultar una medida\u201d[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0 Conforme \u00a0a la normatividad y a la jurisprudencia en vigor, no cabe excluir la \u00a0procedencia de la consulta previa respecto de proyectos que generan una \u00a0afectaci\u00f3n directa sobre comunidades cuyo territorio no se encuentra titulado \u00a0bajo la figura de resguardo ind\u00edgena o territorio colectivo. Tal conclusi\u00f3n \u00a0emerge de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del Convenio 169 de la OIT, que \u00a0consagra un concepto de territorio que no se circunscribe a zonas tituladas, \u00a0cuando en su art\u00edculo 13.2 estipula que \u201cla \u00a0utilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u2018tierras\u2019 en los art\u00edculos 15 y 16 deber\u00e1 incluir el \u00a0concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del h\u00e1bitat de las regiones \u00a0que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera\u201d. De igual \u00a0manera, se desprende de la definici\u00f3n de territorio ind\u00edgena contenida en el \u00a0art\u00edculo 2 del Decreto 2164 de 1995[109], seg\u00fan la cual \u201cson las \u00e1reas pose\u00eddas \u00a0de forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo ind\u00edgena y \u00a0aquellas que, aunque no se encuentren pose\u00eddas en esa forma, constituyen el \u00a0\u00e1mbito tradicional de sus actividades sociales, econ\u00f3micas y culturales\u201d. \u00a0Asimismo, de lo previsto en el art\u00edculo 2 del Decreto 1320 de 1998[110] \u00a0respecto a la determinaci\u00f3n de territorio para efectos de la realizaci\u00f3n de la \u00a0consulta previa. En la Sentencia T-219 de 2022 la Corte Constitucional incluso \u00a0precis\u00f3 que la afectaci\u00f3n directa generada por la construcci\u00f3n inconsulta de \u00a0una subestaci\u00f3n de energ\u00eda en el territorio, a\u00fan no titulado, de una comunidad \u00a0afrodescendiente, se ve\u00eda agravada cuando \u201cla comunidad est\u00e1 en proceso de \u00a0construir su organizaci\u00f3n y consolidar sus derechos en el territorio\u201d[111].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0 Como \u00a0lo resalta la Sentencia SU-123 de 2018[112], \u00a0desde la Asamblea Nacional Constituyente se reconoci\u00f3 la relaci\u00f3n simbi\u00f3tica, \u00a0esencial y constitutiva del territorio y las comunidades ind\u00edgenas, que no \u00a0puede equipararse a la derivada de la titularidad del derecho de propiedad \u00a0cl\u00e1sico. El territorio tiene un v\u00ednculo inescindible con la cultura, la \u00a0espiritualidad, la integridad de la colectividad, la supervivencia econ\u00f3mica y \u00a0la preservaci\u00f3n de su ethos para generaciones futuras[113]. Es decir, \u00a0tiene una importancia existencial para los pueblos \u00e9tnicos, y est\u00e1 \u00a0inseparablemente ligado a su identidad. Esto adquiere una especial relevancia \u00a0de cara a la especial protecci\u00f3n constitucional de los pueblos ind\u00edgenas que \u00a0hist\u00f3ricamente han sido marginados, discriminados y despojados de sus tierras \u00a0ancestrales. Por lo tanto, el desconocimiento de garant\u00edas como la consulta \u00a0previa ponen en riesgo su supervivencia f\u00edsica y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0 En \u00a0efecto, desde el \u00e1mbito constitucional, la Corte ha enfatizado la importancia \u00a0de la protecci\u00f3n al territorio de los pueblos \u00e9tnicos. Tal protecci\u00f3n no s\u00f3lo \u00a0implica el acceso al suelo, sino que supone la salvaguarda de su cultura pues \u00a0el territorio se constituye en un elemento integrante de su cosmovisi\u00f3n. Para \u00a0estos pueblos el territorio est\u00e1 \u00edntimamente ligado con su existencia f\u00edsica y \u00a0cultural, pues es donde pueden ejercer un proyecto de vida acorde con su \u00a0cultura y desarrollan su autonom\u00eda. As\u00ed, los resguardos no deben entenderse \u00a0como una simple porci\u00f3n asignada para explotar el suelo y como un mero objeto \u00a0de dominio individual, sino una propiedad colectiva que requiere una protecci\u00f3n \u00a0especial[114]. \u00a0As\u00ed, \u201cen la base de nuestro Estado social de derecho se encuentra la diversidad \u00a0\u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana, y que esta no puede concebirse sin \u00a0el reconocimiento integral del derecho territorial de los grupos \u00e9tnicos a las \u00a0tierras que tradicionalmente ocupan\u201d[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0 Del \u00a0mismo modo, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[116] ha \u00a0defendido la especial relaci\u00f3n de los pueblos \u00e9tnicos con sus territorios \u00a0ancestrales, comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida \u00a0espiritual, su integridad y su sistema econ\u00f3mico. Para los pueblos ind\u00edgenas \u00a0\u201cla relaci\u00f3n con la tierra no es meramente una cuesti\u00f3n de posesi\u00f3n y producci\u00f3n, \u00a0sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, \u00a0inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones \u00a0futuras\u201d[117]. \u00a0La cultura de estos pueblos refleja una forma de vida particular de ser, ver y \u00a0actuar en el mundo, constituido a partir de su estrecha relaci\u00f3n con sus \u00a0territorios y recursos, \u201cno s\u00f3lo por ser estos su principal medio de \u00a0subsistencia, sino adem\u00e1s porque constituyen un elemento integrante de su \u00a0cosmovisi\u00f3n, religiosidad y, por ende, de su identidad\u201d[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0 En \u00a0particular, los lugares sagrados, como los cementerios, son una parte esencial \u00a0de los territorios \u00e9tnicos y de su identidad cultural. La importancia que \u00a0tienen los rituales funerarios ha sido reconocida por la jurisprudencia en \u00a0general para todas las personas, y ha resaltado la convergencia de las diversas \u00a0creencias, religiones y cultos -e, incluso, para quienes no profesan ning\u00fan \u00a0credo- sobre el valor compartido de los ritos funerarios[119]. La muerte \u00a0es un suceso de suma relevancia para todas las sociedades, por lo que las \u00a0ceremonias para despedir la vida y el trato que se les da a los difuntos tienen \u00a0un especial significado cultural[120]. \u00a0Est\u00e1n amparados por los derechos fundamentales a la libertad religiosa, de \u00a0creencia y culto. En el caso de los pueblos ind\u00edgenas esta protecci\u00f3n se \u00a0refuerza desde su integridad y supervivencia cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0 Esta \u00a0Corporaci\u00f3n no ha sido ajena a la importancia de los ritos f\u00fanebres para las \u00a0comunidades ind\u00edgenas, y las particularidades que obedecen a sus propios usos y \u00a0costumbres, como una expresi\u00f3n de su identidad[121]. De esto se \u00a0deriva un reconocimiento de sus lugares sagrados como espacios donde se \u00a0desenvuelve su existencia cultural, y que resultan esenciales para su \u00a0preservaci\u00f3n y su futuro mismo. Por lo tanto, deben ser tratados con respeto, y \u00a0cualquier medida que pueda afectarlos o interferir en sus ceremonias y ritos \u00a0funerarios es susceptible de generar una afectaci\u00f3n directa para las \u00a0comunidades \u00e9tnicas, y debe ser objeto de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0 Debida \u00a0diligencia del Estado y las empresas. En la Sentencia SU-123 de \u00a02018, la Corte precis\u00f3 el deber de diligencia que asiste tanto al Estado como a \u00a0las empresas en relaci\u00f3n con la garant\u00eda del derecho a la consulta previa de \u00a0las comunidades.[122] \u00a0Al respecto formul\u00f3 la siguiente regla[123]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0determinar la posible afectaci\u00f3n de los mandatos de la consulta previa, la \u00a0Corte considera necesario tomar en cuenta los par\u00e1metros (deberes) de debida \u00a0diligencia del Estado y las empresas, previstos en la Observaci\u00f3n General \u00a0n\u00famero 24 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, la \u00a0Declaraci\u00f3n de Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos[124] \u00a0(Principios Ruggie), y los informes del Relator Especial para los derechos \u00a0humanos y las libertades de los pueblos ind\u00edgenas, a trav\u00e9s de sus informes[125], \u00a0dado que constituyen criterios relevantes de interpretaci\u00f3n normativa para \u00a0valorar su actuaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el deber de desarrollar la consulta \u00a0previa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0 Conforme \u00a0a dichos est\u00e1ndares, (i) los Estados tienen el deber de proteger \u00a0los derechos humanos, por ejemplo, contra violaciones cometidas por las \u00a0empresas comerciales y otras terceras partes, mediante medidas adecuadas, \u00a0actividades de reglamentaci\u00f3n y sometimiento a la justicia; a su vez, (ii) \u00a0las empresas deben respetar los derechos humanos, actuando con la debida \u00a0diligencia para no vulnerar los derechos humanos o contribuir a \u00a0vulnerarlos; asimismo, deben procurarse (iii) v\u00edas de recurso efectivas \u00a0para reparar las violaciones cuando se producen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0 De \u00a0manera espec\u00edfica, en ello se contempla el deber de las empresas de celebrar \u00a0consultas y cooperar de buena fe con los pueblos ind\u00edgenas y tribales \u00a0interesados por medio de las instituciones representativas de los pueblos \u00a0ind\u00edgenas a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado antes de \u00a0iniciar actividades. Esas consultas deben permitir la identificaci\u00f3n de los \u00a0posibles efectos negativos de las actividades y de las medidas a fin de \u00a0mitigarlos y contrarrestarlos. Tambi\u00e9n deben propiciar la creaci\u00f3n de \u00a0mecanismos de participaci\u00f3n en los beneficios derivados de las actividades. El \u00a0deber de diligencia de Estados y empresas frente a los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0tribales comprende (i) el deber de debida diligencia \u00a0en el reconocimiento, (ii) el deber de diligencia sobre las tierras, \u00a0territorios y recursos naturales, y (iii) el deber de diligencia en consultar[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0 La \u00a0certificaci\u00f3n del Ministerio del Interior y la garant\u00eda del derecho a la \u00a0consulta previa. Uno de los aspectos en el que se concretan \u00a0los deberes de debida diligencia de Estado y empresas frente a comunidades \u00a0\u00e9tnicas se refiere al tr\u00e1mite de la certificaci\u00f3n que debe expedir la direcci\u00f3n \u00a0de la Autoridad Nacional de Consulta Previa -DANCP- del Ministerio del \u00a0Interior sobre la procedencia de la consulta previa con comunidades \u00e9tnicas \u00a0para proyectos, obras o actividades. Este acto administrativo resulta decisivo \u00a0en la materializaci\u00f3n del derecho a la consulta previa, pues es el que abre o \u00a0cierra la puerta a este mecanismo de di\u00e1logo intercultural. Adem\u00e1s, para \u00a0garantizar la seguridad jur\u00eddica de las comunidades, de la personas naturales y \u00a0jur\u00eddicas interesadas en llevar a cabo proyectos, obras o actividades en sus \u00a0territorios, y de la sociedad en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0 Pese \u00a0a su importancia, una constante en la ya larga historia jurisprudencial sobre \u00a0consulta previa es la reiterada constataci\u00f3n de las m\u00faltiples deficiencias en \u00a0el tr\u00e1mite y expedici\u00f3n de dichas certificaciones por parte del Ministerio del \u00a0Interior. Antes de que se conformara la Direcci\u00f3n de Consulta Previa, dichas \u00a0certificaciones eran expedidas por la entonces Direcci\u00f3n de Etnias del \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia con fundamento en la informaci\u00f3n que \u00a0reposaba en dicha dependencia, sin realizar visitas de verificaci\u00f3n o, cuando \u00a0\u00e9sta se practicaba, lo era de una manera superficial y, en ocasiones, se \u00a0limitaba a un simple recorrido a\u00e9reo por la zona del proyecto. Debido a ello, \u00a0era usual que el Ministerio certificara la no presencia de comunidades en \u00e1reas \u00a0habitadas por grupos \u00e9tnicos, o que emitiera certificaciones contradictorias al \u00a0respecto[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0 Este \u00a0desconocimiento reiterado y sistem\u00e1tico del deber de debida diligencia por \u00a0parte de la direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior llev\u00f3 a \u00a0que en la Sentencia SU-123 de 2018 la Corte dedicara una secci\u00f3n entera a \u00a0especificar los requisitos que deben reunir los certificados expedidos por \u00a0dicha dependencia para ajustarse a las reglas jurisprudenciales que han \u00a0precisado el concepto de afectaci\u00f3n directa y formul\u00f3 una regla expresa sobre dichas \u00a0certificaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0determinar la presencia y afectaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas, las \u00a0autoridades competentes deber\u00e1n, cuando sea relevante, recurrir a las entidades \u00a0territoriales, a las corporaciones regionales y a las instituciones acad\u00e9micas, \u00a0culturales o investigativas especializadas (p.e. el Instituto Colombiano de \u00a0Antropolog\u00eda e Historia -ICAHN- o el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u00a0-IGAC-) con el fin de obtener la informaci\u00f3n que permita establecer con la \u00a0mayor seguridad jur\u00eddica si un pueblo ind\u00edgena o afrocolombiano se encuentra o \u00a0podr\u00eda resultar afectado por un proyecto o actividad dentro de un determinado \u00a0territorio. Esta consulta a las entidades territoriales y a las instituciones \u00a0especializadas se justifica por cuanto ellas poseen en muchas ocasiones la \u00a0informaci\u00f3n m\u00e1s actualizada y precisa sobre la presencia y caracter\u00edsticas de \u00a0los grupos \u00e9tnicos en los territorios\u201d[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0 No \u00a0obstante los ajustes institucionales que impuls\u00f3 esa providencia, en los casos \u00a0seleccionados para revisi\u00f3n luego de proferida la Sentencia SU-123 de 2018, la \u00a0Corte ha llamado la atenci\u00f3n sobre cuatro tipos de problemas que presentan \u00a0estas certificaciones, relacionados con: (i) insuficiente motivaci\u00f3n; (ii) \u00a0metodolog\u00eda inadecuada; (iii) falta de articulaci\u00f3n entre el nivel \u00a0central de la administraci\u00f3n y las entidades territoriales, reflejada en la \u00a0reiterada omisi\u00f3n por parte de la DANCP de solicitar informaci\u00f3n a las \u00a0entidades territoriales sobre la presencia de comunidades \u00e9tnicas; (iv) \u00a0falta de participaci\u00f3n de las comunidades en el tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n sobre \u00a0la procedencia de la consulta previa. Preocupaci\u00f3n que fue reiterada por la \u00a0Sentencia T-393 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0 La \u00a0consulta previa en el tiempo. La Corte ha reiterado que \u00a0la consulta (i) debe ser previa al inicio del respectivo \u00a0proyecto, obra o actividad; sin embargo, (ii) no se agota en un \u00fanico \u00a0momento, sino que es un proceso[129] \u00a0que acompa\u00f1a todas las fases del proyecto y que se activa toda vez que ocurre \u00a0un cambio sustancial en sus condiciones; por lo anterior (iii) no se \u00a0configura un da\u00f1o consumado cuando se ha omitido la consulta previa al inicio \u00a0de un proyecto, pues esta procede aun cuando el proyecto est\u00e9 en marcha o, \u00a0incluso, haya finalizado, con el prop\u00f3sito de definir las etnorreparaciones por \u00a0las afectaciones causadas por el proyecto, obra o actividad inconsulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La presencia ind\u00edgena en las ciudades y \u00a0sus desaf\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0 La \u00a0sociedad mayoritaria y sus instituciones tienden a categorizar las distintas \u00a0formas de vida en compartimentos conceptuales relativamente estables, separados \u00a0y uniformes; quiz\u00e1 como un mecanismo pr\u00e1ctico para ordenar y darle coherencia a \u00a0una realidad tan rica en matices, cuya pluralidad de voces y experiencias \u00a0resultan dif\u00edciles de aprehender en su inmensidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0 El \u00a0derecho se cimienta y se hace efectivo a partir de esas categor\u00edas que, en \u00a0buena medida, simplifican el mundo que habitamos. Sin embargo, en ocasiones, \u00a0esas categor\u00edas se tornan en exceso r\u00edgidas e inadecuadas, al punto que, en vez \u00a0de servir como mecanismos de an\u00e1lisis, excluyen formas de vida que merecen una \u00a0protecci\u00f3n constitucional. Este es precisamente uno de los mayores desaf\u00edos a \u00a0los que la jurisprudencia se enfrenta en los casos en los que la diversidad \u00a0\u00e9tnica irrumpe con cosmovisiones y pr\u00e1cticas diversas, algunas incluso \u00a0radicalmente distintas al imaginario com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0 El \u00a0caso que hoy convoca a la Corte Constitucional apunta en esa direcci\u00f3n pues nos \u00a0invita a entender que los pueblos ind\u00edgenas no solo son aquellos que habitan en \u00a0lo profundo de la selva y que preservan una lengua, una religi\u00f3n y unas \u00a0pr\u00e1cticas culturales invariables desde hace varios siglos. Los pueblos \u00a0ind\u00edgenas urbanos nos ense\u00f1an, en cambio, que la diversidad \u00e9tnica tambi\u00e9n \u00a0florecer dentro de las propias ciudades capitales. Existen ideas err\u00f3neas sobre \u00a0que los pueblos ind\u00edgenas que viven en zonas urbanas son menos \u201caut\u00e9nticos\u201d o \u00a0no son \u201cgenuinamente ind\u00edgenas\u201d[130], \u00a0lo que ha llevado a su invisibilizaci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n grave de sus derechos \u00a0fundamentales. La identidad cultural tiene un car\u00e1cter din\u00e1mico y puede ir \u00a0modific\u00e1ndose a lo largo del tiempo, a partir de procesos hist\u00f3ricos, sociales \u00a0y pol\u00edticos de relacionamiento[131]. \u00a0La presencia de los pueblos ind\u00edgenas en las ciudades constituye uno de esos \u00a0procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0 Es \u00a0cierto que en muchas partes del mundo los pueblos ind\u00edgenas permanecen en sus \u00a0territorios ancestrales. Sin embargo, la globalizaci\u00f3n est\u00e1 acelerando \u2012a \u00a0veces de manera violenta\u2012 su migraci\u00f3n a los centros urbanos. Es m\u00e1s, en \u00a0algunos pa\u00edses, la mayor\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas ya residen en las ciudades. \u00a0Las estimaciones de la OIT sugieren que viven en zonas urbanas aproximadamente \u00a0el 69% de los pueblos ind\u00edgenas de Am\u00e9rica del Norte, el 17,9% de los pueblos \u00a0ind\u00edgenas de \u00c1frica, el 27,2% de los pueblos ind\u00edgenas de Asia y el Pac\u00edfico, \u00a0el 33,6% de los pueblos ind\u00edgenas de Europa y Asia Central y el 52,2% de los \u00a0pueblos ind\u00edgenas de Am\u00e9rica Latina y el Caribe. Por lo tanto, a nivel mundial, \u00a0las estimaciones indican que m\u00e1s de la cuarta parte de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0vive en las zonas urbanas[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0 Estos \u00a0pueblos tambi\u00e9n pueden encontrarse residiendo en sus territorios tradicionales, \u00a0pero la expansi\u00f3n de las \u00e1reas metropolitanas con el paso del tiempo ha \u00a0provocado su urbanizaci\u00f3n forzada y la desposesi\u00f3n y p\u00e9rdida de sus tierras \u00a0ancestrales, como es el caso de algunos lugares de Colombia[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0 En \u00a0nuestro pa\u00eds, a partir de los datos que ofrecen los censos de poblaci\u00f3n \u00a0elaborados por el DANE, la Defensor\u00eda del Pueblo ha estimado que, de una \u00a0poblaci\u00f3n total de 1.905.617 ind\u00edgenas, 278.329 se encuentran ubicados en las \u00a0ciudades capitales del pa\u00eds, es decir, el 14.6%; mientras que en el resto de \u00a0los municipios hay en las respectivas cabeceras urbanas un total de 121.758 \u00a0ind\u00edgenas, equivalente al 6.4%. De esto se deduce que el 21% del total de la \u00a0poblaci\u00f3n ind\u00edgena colombiana est\u00e1 asentada en las cabeceras urbanas. Tan solo \u00a0en la ciudad de Bogot\u00e1 hay 14 cabildos urbanos reconocidos. La configuraci\u00f3n \u00a0espacial de los ind\u00edgenas hacia el interior de la vida citadina va en aumento, \u00a0especialmente en ciudades como Riohacha, Valledupar, Sincelejo, Mit\u00fa, In\u00edrida, \u00a0Bogot\u00e1, Leticia, Popay\u00e1n, Cali y Pasto[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0 Las \u00a0din\u00e1micas de urbanizaci\u00f3n, sin embargo, no son uniformes pues a veces ocurren \u00a0por la propia voluntad de los pueblos, y en otras ocasiones son el resultado de \u00a0la violencia ejercida contra estos y el desplazamiento forzado. Como ha \u00a0explicado este Tribunal, entre los factores que contribuyen a la migraci\u00f3n de \u00a0los pueblos ind\u00edgenas \u201cse encuentran la p\u00e9rdida de la tierra por el conflicto \u00a0armado, la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los llamados proyectos de \u00a0desarrollo, la pobreza, los desastres naturales, la falta de oportunidades de \u00a0empleo, y el deterioro de los medios de vida tradicionales, combinados con la \u00a0falta de alternativas econ\u00f3micas viables, la baja productividad y los pocos \u00a0ingresos entre dichas poblaciones y la supuesta perspectiva de mejores \u00a0oportunidades en las ciudades\u201d[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0 Hay \u00a0ocasiones en las que no se produce un desplazamiento de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0hacia las ciudades, sino un movimiento contrario, producto de la ampliaci\u00f3n de \u00a0los l\u00edmites urbanos hacia los territorios ancestrales de estos pueblos \u00a0originarios. En estos escenarios surgen esfuerzos de reetnizaci\u00f3n por \u00a0parte de pueblos \u00e9tnicos que gradualmente intentan reconstruir su propia \u00a0identidad, en medio del h\u00e1bitat de la sociedad mayoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0 Precisamente, \u00a0este fue el fen\u00f3meno que estudi\u00f3 la Sentencia T-792 de 2012 frente a la acci\u00f3n \u00a0de tutela de un joven, miembro de la comunidad Muisca Chibcha de C\u00f3mbita \u00a0(Boyac\u00e1) regida por el Cabildo Mayor Muisca Chibcha de Tchunza ubicado en la \u00a0ciudad de Tunja, a qui\u00e9n se le condicion\u00f3 la exoneraci\u00f3n del servicio militar a \u00a0la presentaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n del Ministerio del Interior de su \u00a0afiliaci\u00f3n \u00e9tnica. Al respecto, la Corte se pronunci\u00f3 sobre los procesos de \u00a0reetnizaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la medida en que la \u00a0reindianizaci\u00f3n por esta v\u00eda constituye un proceso hist\u00f3rico y pol\u00edtico, en \u00a0este campo pueden hallarse comunidades reci\u00e9n formadas que parecen encontrarse \u00a0m\u00e1s cerca del mestizaje propio de la sociedad mayoritaria, y otras que han \u00a0logrado un reconocimiento \u00e9tnico, decidido y pac\u00edfico de otras comunidades \u00a0ind\u00edgenas, del Estado y de otras instituciones, de suerte que su \u201ccondici\u00f3n \u00a0ind\u00edgena\u201d ha quedado ya fuera de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del otro lado, sin \u00a0embargo, se tiene que no son admisibles constitucionalmente los par\u00e1metros que \u00a0plantean una definici\u00f3n fija o est\u00e1tica de la identidad \u00e9tnica, porque la \u00a0etnicidad es una \u201cconstrucci\u00f3n cultural\u201d y, por lo tanto, no puede \u00a0desconocerse que ella var\u00eda en funci\u00f3n del desarrollo de los procesos al \u00a0interior de cada comunidad, del momento hist\u00f3rico-social, e incluso de los \u00a0avances de otras disciplinas tales como la sociolog\u00eda, la antropolog\u00eda y la \u00a0historia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n, \u00a0debe tenerse en cuenta que un ejercicio irrestricto de caracterizaci\u00f3n de lo \u00a0que puede entenderse como \u201cind\u00edgena\u201d y de aquello que no, es una \u00a0injerencia indebida del Estado en el \u00e1mbito constitucionalmente protegido del \u00a0derecho a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, pues este derecho \u00a0incluye la posibilidad de auto reconocerse como diverso y de que esa auto \u00a0identificaci\u00f3n tenga valor ante la sociedad y el Estado. El r\u00edgido \u00a0establecimiento de criterios de identificaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0tiene el peligro de abrir paso a pr\u00e1cticas de diferencialismo negativo, que \u00a0atenten contra el principio constitucional de pluralismo y reconocimiento de la \u00a0diversidad \u00e9tnica, as\u00ed como contra el derecho a la igualdad y el principio de \u00a0no discriminaci\u00f3n\u201d[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0 Los \u00a0pueblos \u00e9tnicos tienen el derecho a reconstruir o recuperar una identidad que el \u00a0otro considera perdida. Adem\u00e1s, la Corte ha definido algunos criterios para \u00a0el estudio de este tipo de casos, donde se problematiza la identidad o se \u00a0considera que la cultura habita una frontera porosa y surgen denuncias sobre un \u00a0posible uso instrumental de ella[137]. \u00a0Aplicados al caso concreto, la Sala concluy\u00f3 que el deber constitucional de \u00a0prestar servicio militar deb\u00eda ceder frente al imperativo de protecci\u00f3n y \u00a0garant\u00eda de la supervivencia de la cultura muisca en reconstrucci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0 Posteriormente, \u00a0la Sentencia T-425 de 2014 conoci\u00f3 el reclamo del pueblo Inga asentado en la \u00a0ciudad de Villavicencio ante la negativa del Ministerio del Interior de \u00a0adelantar un estudio etnol\u00f3gico de la comunidad, bajo la excusa de que tal \u00a0reconocimiento conllevar\u00eda a otorgar \u201cciertos derechos colectivos que en \u00a0ciudades resultar\u00eda impracticable o conflictivos como el derecho al territorio, \u00a0a la consulta previa y a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena; por ende hasta que \u00a0no se defina un marco jur\u00eddico aplicable a los individuos familias ind\u00edgenas \u00a0asentados en cascos urbanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0 La \u00a0Sala determin\u00f3 que el Ministerio del Interior vulner\u00f3 los derechos a la \u00a0igualdad y el reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica, al no \u00a0acceder a realizar el estudio etnol\u00f3gico. Para arribar a esta conclusi\u00f3n, la \u00a0Sala destac\u00f3 que la urbanizaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas es \u201cun fen\u00f3meno que \u00a0en los a\u00f1os recientes ha tomado cada vez m\u00e1s fuerza\u201d y que \u201clos pueblos \u00a0ind\u00edgenas no deben considerarse divididos entre el medio urbano y el medio \u00a0rural sino m\u00e1s bien como pueblos con derechos y una identidad cultural com\u00fan, en \u00a0proceso de adaptaci\u00f3n a circunstancias y entornos cambiantes\u201d[138]. En este \u00a0punto destac\u00f3, con apoyo en la literatura especializada, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[U]na de las lecciones \u00a0m\u00e1s importantes de los cabildos urbanos es su constante lucha por construir su \u00a0lugar en la ciudad, por imaginar nuevas formas de espacialidad ind\u00edgena que no \u00a0conlleven la creaci\u00f3n de un resguardo rural. Son muchos los lugares que se \u00a0imaginan los grupos \u00e9tnicos, y por ahora coexisten diversos proyectos, como la \u00a0creaci\u00f3n de nuevas malocas en la ciudad, la adquisici\u00f3n de fincas aleda\u00f1as a \u00a0esta, la compra de casas para las sedes pol\u00edticas de los cabildos y para otras \u00a0iniciativas, como los jardines escolares ind\u00edgenas, la conformaci\u00f3n de barrios \u00a0ind\u00edgenas y hasta la construcci\u00f3n de un centro comercial ind\u00edgena en la ciudad. \u00a0Estas nuevas formas de espacializaci\u00f3n de la diferencia disputan abiertamente \u00a0con una \u00fanica versi\u00f3n de los espacios ind\u00edgenas y de sus significados, \u00a0promulgada en forma expl\u00edcita en el ejercicio de los arreglos multiculturales \u00a0en Colombia\u201d[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0 Pero \u00a0la imaginaci\u00f3n de nuevas territorialidades ind\u00edgenas no siempre ha venido \u00a0acompa\u00f1ada de esfuerzos institucionales acordes, lo que ha derivado en la \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de estas comunidades. En un informe \u00a0del relator especial de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos \u00a0ind\u00edgenas, este explic\u00f3 c\u00f3mo la \u201curbanizaci\u00f3n ofrece oportunidades, pero \u00a0tambi\u00e9n puede conllevar pobreza, racismo, estigmatizaci\u00f3n, discriminaci\u00f3n y \u00a0marginaci\u00f3n\u201d[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0 Por \u00a0ejemplo, en materia del derecho a la vivienda, debido a que los pueblos \u00a0ind\u00edgenas que emigran a las zonas urbanas habitan de forma desproporcionada \u00a0viviendas deficientes que no son adecuadas desde una perspectiva tradicional ni \u00a0cultural. Los informes indican que un sector importante de la poblaci\u00f3n \u00a0ind\u00edgena urbana vive en zonas marginales y asentamientos informales con un \u00a0acceso limitado a servicios b\u00e1sicos, como el saneamiento, el agua potable y el \u00a0transporte. Se calcula que, en Am\u00e9rica Latina, el 36% de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0de las zonas urbanas viven en barrios pobres, lo que implica contextos de \u00a0extrema pobreza y condiciones inseguras e insalubres, con acceso limitado al \u00a0agua y al saneamiento, adem\u00e1s de ser vulnerables a los desastres naturales[141]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0 En \u00a0lo referente al derecho a la salud, los pueblos ind\u00edgenas experimentan unos \u00a0resultados sanitarios desproporcionadamente deficientes, una esperanza de vida \u00a0reducida y niveles m\u00e1s altos de diabetes, tuberculosis y suicidios, que tienden \u00a0a empeorar en los contextos urbanos. La imposibilidad de cultivar alimentos \u00a0tradicionales y los cambios conexos en la dieta y la p\u00e9rdida de medicinas \u00a0tradicionales han tenido efectos negativos en la salud de los pueblos. En \u00a0particular, las mujeres ind\u00edgenas a menudo son poseedoras de conocimientos \u00a0ancestrales \u00fanicos sobre la producci\u00f3n de alimentos y medicinas, que tienden a \u00a0ser menospreciados en el contexto urbano[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0 Y, \u00a0frente al derecho a una identidad cultural diferenciada, el relator advirti\u00f3 \u00a0que \u201cla urbanizaci\u00f3n pone en tela de juicio estos derechos\u201d pues \u201csuele tener \u00a0un efecto colectivo adverso en la identidad cultural de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0La discriminaci\u00f3n y estigmatizaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en las zonas \u00a0urbanas puede llevarlos a ocultar su patrimonio ind\u00edgena una vez alejados de \u00a0sus comunidades para poder acceder a las oportunidades econ\u00f3micas en las zonas \u00a0urbanas. En ese contexto, los pueblos ind\u00edgenas pueden sentirse inseguros al \u00a0hablar su lengua o vestir sus ropas tradicionales en p\u00fablico, o tener \u00a0dificultades para llevar a cabo sus pr\u00e1cticas religiosas\u201d[143]. Incluso, \u00a0el deseo de integrarse y acceder a una vida mejor en las ciudades puede actuar \u00a0como incentivo para renunciar a su identidad ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0 Por \u00a0su parte, la competencia encomendada a la Corte Constitucional para resolver \u00a0los conflictos entre jurisdicciones ha permitido ratificar la presencia de los \u00a0pueblos ind\u00edgenas en per\u00edmetros urbanos, pero tambi\u00e9n advertir las tensiones \u00a0que pueden surgir, por ejemplo, en lo que respecta al ejercicio del derecho \u00a0propio. A continuaci\u00f3n, se destacan algunos precedentes relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a03. Precedentes relevantes de conflictos entre jurisdicciones frente a la \u00a0presencia ind\u00edgena en per\u00edmetros urbanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lugar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0 \u00a0relevantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 1243 de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coyaima, Tolima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Investigaci\u00f3n por violencia \u00a0 \u00a0intrafamiliar en Coyaima, Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El factor territorial se \u00a0 \u00a0acredita por su efecto expansivo. Aunque los hechos sucedieron en la zona \u00a0 \u00a0urbana del municipio (y el resguardo se ubica en una vereda), la Sala Plena \u00a0 \u00a0consider\u00f3 que tuvieron lugar en la zona de convergencia \u00e9tnica sobre la cual \u00a0 \u00a0la comunidad ejerce su hegemon\u00eda ancestral, despliega ampliamente su cultura \u00a0 \u00a0y tiene presencia la etnia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 1198 de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orito, Putumayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Controversia sobre un predio \u00a0 \u00a0ubicado en Orito, Putumayo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se acredita el factor \u00a0 \u00a0territorial. Aunque se trata de un predio urbano, est\u00e1 en un lugar donde la \u00a0 \u00a0comunidad despliega actividades sociales, culturales y econ\u00f3micas. Se resalta \u00a0 \u00a0que el cabildo tiene arraigo ancestral, cultural y espiritual en la tierra \u00a0 \u00a0donde se produce el litigio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 975 de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El resguardo ind\u00edgena de \u00a0 \u00a0Botanilla (del pueblo Quillacinga), Nari\u00f1o, reclam\u00f3 la jurisdicci\u00f3n. La Sala \u00a0 \u00a0destac\u00f3 que dicho municipio ha sido su ubicaci\u00f3n tradicional, y que las \u00a0 \u00a0autoridades han reconocido a la comunidad como un pueblo ind\u00edgena que tiene \u00a0 \u00a0costumbres y gobierno propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que se acredit\u00f3 el \u00a0 \u00a0factor territorial desde una perspectiva amplia, porque el espacio vital del \u00a0 \u00a0cabildo se extiende al \u00e1mbito en el que la comunidad tiene una incidencia \u00a0 \u00a0social y cultural efectiva, esto es en la zona urbana del municipio de Pasto, \u00a0 \u00a0por su cercan\u00eda con la vereda de Botanilla. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 772 de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Riohacha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Investigaci\u00f3n penal por un \u00a0 \u00a0homicidio ocurrido en la cabecera municipal de Riohacha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El factor territorial se \u00a0 \u00a0cumple en sentido estricto pues el Incoder constituy\u00f3 un resguardo wayuu con \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n en Riohacha. La comunidad de la que hace parte el investigado \u00a0 \u00a0est\u00e1 a 2km de Riohacha, pero sus integrantes viven en los barrios de la \u00a0 \u00a0cabecera municipal sin que esto implique una desarticulaci\u00f3n con la \u00a0 \u00a0comunidad. El barrio Villa F\u00e1tima se caracteriza por conservar las tradiciones \u00a0 \u00a0ind\u00edgenas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 340 de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso penal por violencia \u00a0 \u00a0intrafamiliar cometida por un miembro del Cabildo Muisca de Suba. Los hechos, \u00a0 \u00a0sin embargo, ocurrieron en la localidad de Tunjuelito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comunidad Muisca de Suba, \u00a0 \u00a0como ha sucedido con innumerables pueblos, fue reducida tanto en su \u00a0 \u00a0territorio como en su gente por la agresiva expansi\u00f3n de la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0vi\u00e9ndose obligados a asentarse en casas ubicadas, principalmente, en la \u00a0 \u00a0localidad de Suba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tratarse de una comunidad \u00a0 \u00a0ind\u00edgena en contextos de ciudad no es sencillo identificar un territorio \u00a0 \u00a0plenamente delimitado respecto del cual se pueda hacer el contraste exigido \u00a0 \u00a0por la jurisprudencia. Esto no significa la negaci\u00f3n de la existencia \u00a0 \u00a0leg\u00edtima de su territorio ancestral. Se requiere, sin embargo, que las \u00a0 \u00a0autoridades ind\u00edgenas expliquen en qu\u00e9 medida su cultura se desarrolla en un \u00a0 \u00a0territorio que, en principio, est\u00e1 por fuera de sus lugares de asentamiento \u00a0 \u00a0en sentido amplio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 149 de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso penal por acceso \u00a0 \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os en un jard\u00edn infantil de Suba, en el \u00a0 \u00a0barrio Bilbao, dentro de la Casa de Pensamiento Muisca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se acredita el factor \u00a0 \u00a0territorial porque el lugar donde ocurrieron los hechos es un centro \u00a0 \u00a0educativo donde la cultura del cabildo encuentra un espacio central de \u00a0 \u00a0expresi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 1048 de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso penal por tentativa de \u00a0 \u00a0feminicidio agravado contra un miembro del Cabildo Monifue Uruk \u201cPueblo \u00a0 \u00a0Uitoto\u201d de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se acredita el factor \u00a0 \u00a0territorial. Desde el Auto 814 de 2022 se hizo referencia al efecto \u00a0 \u00a0expansivo del territorio de una comunidad ind\u00edgena como la del Pueblo Uitoto \u00a0 \u00a0\u2013con base en el departamento del Amazonas\u2013 hacia la localidad de Usme en \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1: (i) hay un reconocimiento formal del cabildo, (ii) existe una \u00a0 \u00a0representaci\u00f3n en distintas instancias de concertaci\u00f3n, (iii) hay \u00a0 \u00a0manifestaciones culturales de la comunidad en Usme. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 814 de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso penal por acto sexual \u00a0 \u00a0violento en la localidad de Ciudad Bol\u00edvar, en contra de un miembro del \u00a0 \u00a0cabildo Uitoto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el resguardo Uitoto se \u00a0 \u00a0asienta en el Corregimiento de La Chorrera (Amazonas) puede aplicarse un \u00a0 \u00a0efecto expansivo en la localidad de Usme, porque existen indicios importantes \u00a0 \u00a0sobre el desempe\u00f1o de actividades culturales de la comunidad y la presencia \u00a0 \u00a0de cierta actividad institucional. All\u00ed puede remitirse su espacio vital. Sin \u00a0 \u00a0embargo, no se acredita el factor territorial, porque los hechos tuvieron \u00a0 \u00a0lugar en Ciudad Bol\u00edvar y el efecto expansivo no puede indicarse de toda la \u00a0 \u00a0ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0 Estas \u00a0providencias evidencian una comprensi\u00f3n gradual en la que lo ind\u00edgena, en \u00a0parte, deja de ser un fen\u00f3meno aislado geogr\u00e1fica y culturalmente, para surgir \u00a0como una realidad que cohabita en las ciudades. En este punto, la Sala Tercera \u00a0estima pertinente insistir en que el pluralismo que pregona el Estado social de \u00a0derecho[144] \u00a0y la diversidad \u00e9tnica y cultural que define la Naci\u00f3n[145] no son \u00a0simples enunciados jur\u00eddicos ni promesas confinadas a los territorios \u00a0selv\u00e1ticos, sino que son cl\u00e1usulas vivas que hacen vibrar las ciudades y sus instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0 Es \u00a0innegable que la presencia de algunos pueblos ind\u00edgenas en las ciudades \u00a0constituye un enorme desaf\u00edo para la salvaguarda de sus derechos y conlleva un \u00a0riesgo latente de discriminaci\u00f3n, estigmatizaci\u00f3n y homogeneizaci\u00f3n forzada, \u00a0pero estas din\u00e1micas tambi\u00e9n abren una oportunidad \u00fanica para la sociedad \u00a0colombiana en su conjunto, una oportunidad para enriquecer sus entornos y para \u00a0vivir la pluralidad de las formas de vida de sus pueblos, sin perder la unidad \u00a0de la Naci\u00f3n[146]. \u00a0Esta es pues una invitaci\u00f3n a imaginar nuevos escenarios de participaci\u00f3n y \u00a0vida al interior de las ciudades, como algo digno de respeto y valoraci\u00f3n, a \u00a0trav\u00e9s de un enfoque de diversidad y autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El ordenamiento territorial como un \u00a0acto complejo que puede implicar afectaciones directas sobre los pueblos \u00a0ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El ordenamiento del \u00a0territorio dentro de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0Constituci\u00f3n le confiere una especial relevancia a la autonom\u00eda territorial, \u00a0que involucra amplias facultades para que los distritos, municipios, \u00a0departamentos y entidades territoriales ind\u00edgenas gestionen sus asuntos[147]. Sin \u00a0embargo, dicho principio debe armonizarse con el car\u00e1cter unitario del Estado, \u00a0las competencias de las diferentes autoridades y la existencia de deberes \u00a0constitucionales, como el respeto del medio ambiente y de los derechos de las \u00a0comunidades \u00e9tnicas[148]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0ordenamiento territorial es un acto complejo en el que intervienen \u00a0autoridades de distintos niveles[149] \u00a0y se compone de dos facetas principales: (i) la divisi\u00f3n \u00a0pol\u00edtico-administrativa del Estado, que le corresponde al legislador mediante \u00a0la expedici\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial; y (ii) la \u00a0ordenaci\u00f3n del territorio de cada entidad territorial en concreto, como un \u00a0instrumento para el mantenimiento del orden p\u00fablico y de planeaci\u00f3n del modelo \u00a0de desarrollo al que aspiran dichas colectividades[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde \u00a0esta segunda perspectiva, el ordenamiento es una actuaci\u00f3n pol\u00edtica y t\u00e9cnica \u00a0para la direcci\u00f3n de la actividad social y la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general[151]. Se \u00a0relaciona estrechamente con la facultad de expedir instrumentos de planeaci\u00f3n \u00a0en los diferentes niveles territoriales[152]: \u00a0(i) el plan nacional de desarrollo, que le corresponde al gobierno central y al \u00a0Congreso, y se elabora con la participaci\u00f3n de las entidades territoriales y de \u00a0la ciudadan\u00eda en general; (ii) los planes y programas departamentales de \u00a0desarrollo econ\u00f3mico, social y de obras p\u00fablicas; y (iii) los planes municipales \u00a0de ordenamiento territorial y de desarrollo econ\u00f3mico y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0este contexto de autonom\u00eda y articulaci\u00f3n interinstitucional, el municipio fue \u00a0concebido como la entidad fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa \u00a0del Estado, y se le atribuy\u00f3 la funci\u00f3n de regular el uso de los suelos y el \u00a0desarrollo territorial en su jurisdicci\u00f3n[153]. \u00a0Para tal fin, la Ley 388 de 1997 exige la adopci\u00f3n de planes de ordenamiento \u00a0territorial, donde se establecen los objetivos, estrategias, programas y normas \u00a0para orientar el desarrollo del territorio y la utilizaci\u00f3n del suelo[154]. Los \u00a0concejos municipales y distritales son los encargados de aprobarlo, como \u00a0consecuencia de la dimensi\u00f3n democr\u00e1tica y participativa de la planeaci\u00f3n[155]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0competencia de los concejos municipales para reglamentar no es absoluta[156]. Es una \u00a0funci\u00f3n subordinada a la Constituci\u00f3n y la ley, por lo que no se trata de una \u00a0facultad soberana, sino reglamentaria[157]. \u00a0Adem\u00e1s, concurren las competencias de los niveles central y departamental, como \u00a0suele darse en estado unitario, descentralizado y con autonom\u00eda de sus \u00a0entidades territoriales[158]. \u00a0Esto implica una armonizaci\u00f3n de funciones y el otorgamiento de un amplio \u00a0margen de configuraci\u00f3n legislativa para fijar los criterios que deben guiar la \u00a0expedici\u00f3n de los planes de ordenamiento, y que responden a los diferentes \u00a0intereses que confluyen sobre el territorio y que sobrepasan lo meramente local[159]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0Ley 388 de 1997[160] \u00a0establece las normas b\u00e1sicas para determinar los usos del suelo, como las \u00a0relacionadas con la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n ambiental; la prevenci\u00f3n de \u00a0amenazas y riesgos naturales; la preservaci\u00f3n y uso del patrimonio cultural \u00a0nacional y departamental; la definici\u00f3n de la infraestructura de transporte y \u00a0de suministro de energ\u00eda, agua y saneamiento; el desarrollo metropolitano; y \u00a0los instrumentos de planificaci\u00f3n del uso eficiente del suelo rural, entre \u00a0otros[161]. \u00a0Los planes de ordenamiento territorial deben observar estas disposiciones, y, \u00a0al igual que las dem\u00e1s actuaciones estatales, respetar los derechos reconocidos \u00a0por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0definici\u00f3n de los usos del suelo plantea un modelo de desarrollo para los \u00a0habitantes del territorio[162] \u00a0que afecta los aspectos centrales de la vida en comunidad y refleja la \u00a0confluencia de numerosos intereses en los espacios donde se desenvuelve nuestra \u00a0existencia, por lo que involucra consideraciones de orden demogr\u00e1fico, \u00a0urban\u00edstico, ecol\u00f3gico, econ\u00f3mico y cultural[163]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Las licencias \u00a0urban\u00edsticas concretizan el ordenamiento territorial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los \u00a0agentes p\u00fablicos o privados no pueden realizar acciones urban\u00edsticas[165] que no \u00a0est\u00e9n previstas en los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos \u00a0que lo complementan, como los planes parciales[166]. Para \u00a0controlar el cumplimiento del plan de ordenamiento territorial y las normas \u00a0urban\u00edsticas aplicables en cada municipio, la ley exige la obtenci\u00f3n de una licencia \u00a0urban\u00edstica[167]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0licencia es un acto administrativo de car\u00e1cter particular, que se fundamenta en \u00a0los aspectos urban\u00edsticos, arquitect\u00f3nicos y estructurales definidos en la ley. \u00a0Se otorga cuando se verifica el cumplimiento de las normas de edificaci\u00f3n \u00a0contenidas en el plan de ordenamiento territorial correspondiente, y autoriza a \u00a0su titular para adelantar acciones espec\u00edficas en un lapso determinado[168]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las \u00a0licencias son expedidas por los curadores o las autoridades municipales \u00a0competentes[169] \u00a0despu\u00e9s de verificar el cumplimiento de las normas del plan de ordenamiento \u00a0territorial y las especificaciones t\u00e9cnicas aplicables. En materia de licencias \u00a0de construcci\u00f3n, tambi\u00e9n se revisa si se trata de bienes de inter\u00e9s cultural o \u00a0si hay intervenciones sobre patrimonio arqueol\u00f3gico, y si se cuenta con la \u00a0autorizaci\u00f3n previa que sea necesaria[170]. \u00a0Hay ciertas obras que no requieren licencia urban\u00edstica, como las reparaciones \u00a0locativas, la construcci\u00f3n de estructuras especiales, y las que se relacionan \u00a0con la ejecuci\u00f3n de proyectos de infraestructura[171]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0expedici\u00f3n de la licencia urban\u00edstica otorga derechos de construcci\u00f3n y \u00a0desarrollo, de acuerdo con las condiciones all\u00ed establecidas[172], pero no \u00a0implica ning\u00fan pronunciamiento sobre la titularidad de derechos reales, como el \u00a0dominio o la posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0titular de una licencia asume distintas obligaciones[173], dentro de \u00a0las que se destacan: garantizar la salubridad y seguridad de las personas en la \u00a0ejecuci\u00f3n de las obras, y la estabilidad de los terrenos y edificaciones \u00a0vecinas y del espacio p\u00fablico; realizar control de calidad para los diferentes \u00a0materiales y elementos de construcci\u00f3n; y cumplir con las normas de \u00a0construcci\u00f3n sostenible y sismo resistente, y de eliminaci\u00f3n de barreras \u00a0arquitect\u00f3nicas para personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Por su parte, los \u00a0curadores no se encargan de ejercer el control urbano, consistente en la \u00a0vigilancia y control durante la ejecuci\u00f3n de las obras para garantizar el \u00a0cumplimiento de las licencias y del plan de ordenamiento territorial. De esto \u00a0se encargan los alcaldes municipales o distritales, a trav\u00e9s de los inspectores \u00a0de polic\u00eda rurales, urbanos y corregidores, de acuerdo con el C\u00f3digo de Polic\u00eda[174]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0\u00faltimo, las licencias en suelo rural[175] \u00a0tambi\u00e9n se enmarcan en las condiciones se\u00f1aladas en los planes de ordenamiento \u00a0territorial. Por lo tanto, solo se autorizan las construcciones que guarden \u00a0relaci\u00f3n con los usos, intensidades de uso y densidades propias del suelo \u00a0rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Las instancias de \u00a0ordenamiento territorial pueden generar una afectaci\u00f3n directa sobre los \u00a0pueblos ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como \u00a0ya se explic\u00f3, para determinar el tr\u00e1mite de consulta previa se debe evaluar si \u00a0el proyecto, obra o actividad son \u201csusceptibles de afectarles directamente\u201d a \u00a0los pueblos \u00e9tnicos[176]. \u00a0Aunque la Corte ha identificado distintos escenarios en los que este supuesto \u00a0se configura[177], \u00a0no hay una lista cerrada. Por el contrario, se deben analizar, en las \u00a0particularidades de cada caso, el impacto que pueda tener un proyecto, obra o \u00a0actividad sobre un pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que \u00a0un proyecto se desarrolle en una ciudad y que all\u00ed la poblaci\u00f3n sea \u00a0mayoritariamente mestiza o sin una identidad \u00e9tnica definida no supone \u00a0necesariamente la improcedencia de la consulta previa. Tampoco se pueden \u00a0excluir de antemano determinadas actuaciones o procesos, como las licencias de \u00a0construcci\u00f3n, pues los mandatos constitucionales y la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales no tienen espacios vedados en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0discusi\u00f3n sobre el modelo de desarrollo en nuestro pa\u00eds no es un asunto menor y \u00a0necesariamente pasa por los planes de ordenamiento. Al respecto, la Ley 388 de \u00a01997 demuestra una conciencia sobre la potencialidad de la acci\u00f3n urban\u00edstica \u00a0para producir afectaciones en las comunidades \u00e9tnicas. Establece, en \u00a0consecuencia, que la funci\u00f3n p\u00fablica urban\u00edstica debe ser participativa y \u00a0democr\u00e1tica[181] \u00a0porque involucra los intereses de todos los habitantes de un territorio, y \u00a0busca satisfacer sus necesidades y aspiraciones. Es as\u00ed como el ordenamiento \u00a0municipal reconoce el pluralismo, atiende las condiciones de diversidad \u00e9tnica \u00a0y cultural de su poblaci\u00f3n, y se armoniza con sus tradiciones hist\u00f3ricas[182]. Estos \u00a0mandatos deben reflejarse en los instrumentos de pol\u00edtica p\u00fablica de los \u00a0n\u00facleos urbanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0por ejemplo, adopt\u00f3 en 2009 unos lineamientos para la construcci\u00f3n de la \u00a0pol\u00edtica p\u00fablica para los ind\u00edgenas ubicados en su jurisdicci\u00f3n[183]. Dicho \u00a0instrumento reconoce su autonom\u00eda, diversidad e integridad \u00e9tnica y cultural, y \u00a0la aplicaci\u00f3n de la consulta previa frente a las medidas y decisiones que \u00a0puedan afectarlos directamente. El Distrito Capital tambi\u00e9n cuenta con un \u00a0espacio de di\u00e1logo e interlocuci\u00f3n permanente entre la administraci\u00f3n distrital \u00a0y los pueblos: el \u2018Consejo Consultivo y de Concertaci\u00f3n para los Pueblos \u00a0Ind\u00edgenas en Bogot\u00e1 D.C.\u2019[184]. \u00a0Est\u00e1 integrado por 14 cabildos ind\u00edgenas[185] \u00a0y las secretar\u00edas distritales, y su prop\u00f3sito es apoyar la orientaci\u00f3n y \u00a0concertaci\u00f3n de todas las decisiones administrativas susceptibles de afectarlos[186]. En Bogot\u00e1 \u00a0tambi\u00e9n se han consultado instrumentos de ordenamiento territorial, como el \u00a0plan parcial \u201cEd\u00e9n-El Descanso\u201d[187]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora \u00a0bien, normalmente los instrumentos de planeaci\u00f3n y de definici\u00f3n de los usos de \u00a0los suelos tienen un alcance general, y no consolidan o afectan situaciones \u00a0concretas[188]. \u00a0Son una parte de ese acto complejo del ordenamiento territorial, que tambi\u00e9n \u00a0involucra la expedici\u00f3n de actos administrativos particulares para asegurar que \u00a0las disposiciones urban\u00edsticas sean adecuadas. En ese contexto, las licencias \u00a0pueden ser los instrumentos que conllevan o materializan las afectaciones a las \u00a0comunidades \u00e9tnicas en un caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0expedici\u00f3n de licencias urban\u00edsticas implica una revisi\u00f3n de requisitos \u00a0t\u00e9cnicos, arquitect\u00f3nicos y estructurales para construcciones, y la posibilidad \u00a0de realizarlas seg\u00fan las clasificaciones y usos de los suelos aprobadas en el \u00a0plan de ordenamiento territorial. Por lo tanto, en principio, es una actividad \u00a0que verifica el cumplimiento de las obligaciones previamente adoptadas en los \u00a0instrumentos de planeaci\u00f3n. Sin embargo, puede que la afectaci\u00f3n sobre un \u00a0pueblo \u00e9tnico se concretice a partir de la licencia de construcci\u00f3n, en tanto \u00a0acto particular. Y la respuesta del Ministerio del Interior da cuenta de \u00a0ejemplos en los que as\u00ed ha ocurrido para activar el mecanismo de consulta \u00a0previa[189]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0consecuencia, deber\u00e1 determinarse caso a caso si la afectaci\u00f3n se deriva de las \u00a0normas generales previstas en el plan de ordenamiento municipal, distrital o \u00a0departamental, o si la licencia urban\u00edstica es la causa directa de los \u00a0impactos, o si se trata, m\u00e1s bien, de un acto complejo que requiere de ambos \u00a0momentos para comprenderse en su integridad. Esto es relevante para que las autoridades \u00a0determinen la forma m\u00e1s adecuada de gestionarlos y garantizar los derechos \u00a0fundamentales involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso concreto: vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales a la consulta previa y al territorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0comunidad de Mocondino es un pueblo ind\u00edgena en proceso de reconstrucci\u00f3n. Son \u00a0los habitantes ancestrales del Valle de Atriz, desde antes de que llegaran los \u00a0colonizadores y, por supuesto, antes del nacimiento de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia. Como se explicar\u00e1 en el siguiente ac\u00e1pite (secci\u00f3n 8.1) el proceso de \u00a0independencia nacional no honr\u00f3 del todo las promesas de libertad y de \u00a0autonom\u00eda que anhelaban estos comuneros, sino que trajo nuevos desaf\u00edos \u00a0producto de la partici\u00f3n del territorio, el desconocimiento de la figura del \u00a0resguardo y el ensanchamiento de los l\u00edmites urbanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los \u00a0escenarios urbanos no pueden ser ajenos al mundo ind\u00edgena y a sus derechos \u00a0fundamentales. En la segunda parte de este cap\u00edtulo (secci\u00f3n 8.2), la Sala \u00a0Tercera reivindica el derecho a la consulta previa en el marco del ordenamiento \u00a0territorial de la ciudad de Pasto y explica c\u00f3mo se vulner\u00f3 en este caso \u00a0concreto, al asumir que las problem\u00e1ticas que surgieron en torno la operaci\u00f3n y \u00a0ampliaci\u00f3n de una granja av\u00edcola, ubicada junto al cementerio comunal, eran \u00a0simples disputas entre vecinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0\u00faltimo, la Sala analizar\u00e1 (secci\u00f3n 8.3) una reivindicaci\u00f3n conexa a la consulta \u00a0previa y que constituye una premisa central de la identidad de la parte \u00a0accionante como pueblo ind\u00edgena: su aspiraci\u00f3n territorial. La incertidumbre \u00a0jur\u00eddica sobre el territorio mocondino, que ya lleva varias d\u00e9cadas, sumada a \u00a0la expansi\u00f3n urbana, dificulta los procesos de reconstrucci\u00f3n \u00e9tnica y agrava \u00a0las tensiones con los predios privados con que se sobreponen sus \u00a0reivindicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. El pueblo ind\u00edgena \u00a0de Mocondino: una historia de lucha que antecede la Rep\u00fablica y que hoy \u00a0contin\u00faa revindicando sus formas de vida desde los m\u00e1rgenes de la ciudad de \u00a0Pasto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0mocondinos han habitado el Valle de Atriz, en el medio del Nudo de los Pastos, \u00a0desde tiempos inmemoriales. Son parte del pueblo Quillasinga[190], que se \u00a0ubica en la zona centro y nororiental de la Cordillera de Los Andes, en los \u00a0departamentos de Putumayo y Nari\u00f1o[191]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los \u00a0europeos pisaron por primera vez el Valle de Atriz en la primera d\u00e9cada del \u00a0siglo XVI, en la \u00e9poca de fundaci\u00f3n de la ciudad de Pasto por Sebasti\u00e1n de \u00a0Belalc\u00e1zar, y se encontraron all\u00ed con los Mocondinos[192]. La llegada \u00a0de los espa\u00f1oles trajo cambios dr\u00e1sticos para los Quillasinga, quienes fueron \u00a0esclavizados para el trabajo intensivo en estancias, en especial para la \u00a0producci\u00f3n de trigo, cuyo crecimiento los despoj\u00f3 progresivamente de sus \u00a0tierras[193]. \u00a0Los colonizadores se adue\u00f1aron del centro del Valle de Atriz, y los mocondinos \u00a0fueron entonces obligados a desplazarse al suroriente de Pasto, en las faldas \u00a0de la monta\u00f1a[194]. \u00a0En la Colonia, la relaci\u00f3n entre los ind\u00edgenas y la corona espa\u00f1ola se \u00a0configur\u00f3 a trav\u00e9s de un pacto colonial. A cambio de tributos, se les \u00a0reconoc\u00eda la titularidad de sus tierras y forma de vida, un cierto grado de \u00a0autogobierno y una protecci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0independencia de lo que hoy es la Rep\u00fablica de Colombia implic\u00f3 un cambio de \u00a0perspectiva, desde el paradigma liberal, que busc\u00f3, en adelante, la integraci\u00f3n \u00a0de los ind\u00edgenas en la sociedad mayoritaria como ciudadanos libres e iguales \u00a0ante la ley[195], \u00a0aunque con los sacrificios que esto supon\u00eda para sus modos de vida \u00a0tradicionales y su identidad propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0regeneraci\u00f3n conservadora (1886-1930) incorpor\u00f3 un programa que buscaba \u00a0fomentar la unidad nacional y su modernizaci\u00f3n a trav\u00e9s del centralismo \u00a0pol\u00edtico, un ejecutivo fuerte, el proteccionismo econ\u00f3mico, y la exaltaci\u00f3n de \u00a0la herencia hisp\u00e1nica y cat\u00f3lica. Tras un proceso de negociaci\u00f3n con las \u00a0comunidades ind\u00edgenas, fue adoptada la Ley 89 de 1890, que incorpor\u00f3 un balance \u00a0entre la protecci\u00f3n y la privatizaci\u00f3n: mantuvo las medidas establecidas en las \u00a0leyes del estado del Cauca y fij\u00f3 un plazo de 50 a\u00f1os para la liquidaci\u00f3n de \u00a0los resguardos coloniales[196]. \u00a0La Ley 89 de 1890 sent\u00f3 las bases para que los ind\u00edgenas litigaran los t\u00edtulos \u00a0de resguardo sobre sus tierras[197]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin \u00a0embargo, para facilitar la extinci\u00f3n de los resguardos, el Gobierno expidi\u00f3 el \u00a0Decreto Ley 1421 de 1940, en el que se estableci\u00f3 que el \u00fanico sustento de su \u00a0vigencia y legalidad era el t\u00edtulo colonial[198]. \u00a0Con esto se elimin\u00f3 el reconocimiento que se le daba a la posesi\u00f3n y propiedad \u00a0territorial de los ind\u00edgenas desde las Ordenanzas de San Lorenzo en 1584 hasta \u00a0la Ley 89 de 1890, donde se determinaba que, ante la ausencia de t\u00edtulos \u00a0coloniales o su p\u00e9rdida, se pod\u00eda demostrar un t\u00edtulo supletorio con una \u00a0declaraci\u00f3n de cinco testigos sobre una posesi\u00f3n de m\u00e1s de 30 a\u00f1os[199]. \u00a0Posteriormente el Gobierno extingui\u00f3 numerosos resguardos con el mismo \u00a0argumento, de que no ten\u00edan un t\u00edtulo colonial v\u00e1lido en los archivos \u00a0notariales, por lo que se trataba de terrenos bald\u00edos que no hab\u00edan salido del \u00a0patrimonio del Estado[200]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0el caso particular del resguardo de Mocondino este fue disuelto mediante la \u00a0Resoluci\u00f3n 12 del 20 de enero de 1948 del Ministerio de la Econom\u00eda Nacional[201], debido a \u00a0la inexistencia de un t\u00edtulo originario de la corona espa\u00f1ola sobre la \u00a0transmisi\u00f3n del dominio, y las solicitudes de algunos ind\u00edgenas que apoyaban la \u00a0parcelaci\u00f3n del territorio[202]. \u00a0Los mocondinos consideran que fueron enga\u00f1ados pues fueron convencidos de la \u00a0modernizaci\u00f3n que llegar\u00eda con la propiedad privada de su territorio, pero \u00a0quedaron como simples cultivadores del suelo de la Naci\u00f3n[203]. Adem\u00e1s, \u00a0alegan haber acreditado su t\u00edtulo sobre las tierras en 1927 seg\u00fan el \u00a0procedimiento establecido en la Ley 89 de 1890, que fue desconocido por el \u00a0Estado en favor de terceros[204]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0situaci\u00f3n de los mocondinos no mejor\u00f3 con la parcelaci\u00f3n de sus tierras \u00a0ancestrales. Desde el per\u00edodo colonial eran la principal fuerza de trabajo \u00a0disponible, y fueron explotados a trav\u00e9s de la mita y la encomienda para \u00a0satisfacer las necesidades que impon\u00eda el crecimiento de la ciudad de Pasto. \u00a0Como consecuencia de la progresiva reducci\u00f3n de sus resguardos y el aumento de \u00a0la poblaci\u00f3n, depend\u00edan de las haciendas, donde ejerc\u00edan trabajos precarios; \u00a0una situaci\u00f3n que se mantuvo tras la disoluci\u00f3n de los resguardos, pues ten\u00edan \u00a0que trabajar de manera obligada en la ciudad de Pasto y otras poblaciones \u00a0cercanas en el denominado servicio suced\u00e1neo y vecinal[205]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los \u00a0Quillasinga tambi\u00e9n se han visto afectados por el conflicto armado. Seg\u00fan las \u00a0cifras del Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica y la ONIC[206], entre 1997 \u00a0y 2014 se registraron 22 hechos violentos en el Valle de Atriz, donde se ubica \u00a0la mayor\u00eda de sus integrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hoy \u00a0en d\u00eda, las tierras que los mocondinos reclaman est\u00e1n organizadas como un \u00a0corregimiento de Pasto, creado mediante el Acuerdo 16 del 27 de julio de 2004[207]. El \u00a0Corregimiento de Mocondino est\u00e1 habitado por ind\u00edgenas y campesinos que son \u00a0descendientes de los Quillasinga originarios, y por colonos que tambi\u00e9n tienen \u00a0ascendencia ind\u00edgena, con quienes conviven y comparten tradiciones y pr\u00e1cticas \u00a0ancestrales[208]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A \u00a0pesar del paso del tiempo, la desaparici\u00f3n de su resguardo y los distintos \u00a0intereses que permearon sus territorios, la vida comunitaria de los mocondinos \u00a0no se extingui\u00f3. Por el contrario, en la actualidad hay iniciativas propias \u00a0para conservar y promover sus valores[209]. \u00a0Es cierto que algunos de los habitantes del corregimiento han perdido la noci\u00f3n \u00a0de ser ind\u00edgenas, pero sus pr\u00e1cticas sociales est\u00e1n permeadas por su pasado \u00a0ancestral con una dimensi\u00f3n colectiva, como las chagras, mingas y su adaptaci\u00f3n \u00a0a las juntas de acci\u00f3n comunal[210]. \u00a0Han mantenido un modelo comunitario para el manejo de bienes naturales e \u00a0inmuebles comunes, como el agua, los acueductos, las casas comunales, las \u00a0iglesias, los cementerios y las escuelas[211]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las \u00a0\u00faltimas d\u00e9cadas han visto un proceso de revitalizaci\u00f3n cultural, territorial y \u00a0pol\u00edtica de los pueblos ancestrales que habitan la ciudad de Pasto, que han \u00a0involucrado la reorganizaci\u00f3n de las parcialidades, cabildos y resguardos de \u00a0origen colonial[212]. \u00a0Este fen\u00f3meno de reindigenizaci\u00f3n[213] \u00a0est\u00e1 estrechamente ligado al v\u00ednculo de las comunidades con sus entornos \u00a0geogr\u00e1ficos y las manifestaciones naturales y espirituales que all\u00ed surgen[214]. Actualmente \u00a0existen cabildos en cinco corregimientos de Pasto: El Encano, La Laguna, \u00a0Cabrera, Obonuco y Mocondino[215]. \u00a0Este \u00faltimo fue reconocido a finales de 2014[216] \u00a0y en la actualidad tiene 431 personas que se identifican como ind\u00edgenas y otras \u00a0tantas que est\u00e1n en proceso de autorreconocimiento[217]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aunque \u00a0algunos rechazan el uso de categor\u00edas como indio o campesino, se \u00a0reconocen como ind\u00edgenas y usan solamente el nombre del lugar donde viven[218]. Todos \u00a0hablan castellano, pero han adoptado el quichua para hacer referencia a \u00a0aspectos propios de la cultura Quillacinga[219]. \u00a0Los mocondinos son cat\u00f3licos, pero en su espiritualidad perduran fiestas que \u00a0mezclan elementos aut\u00f3ctonos con los cristianos[220], y \u00a0festividades que son herencia ind\u00edgena[221]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los \u00a0mocondinos se dedican principalmente a la agricultura y surten de alimentos a \u00a0la ciudad de Pasto, aunque tambi\u00e9n realizan distintos oficios en el n\u00facleo \u00a0urbano[222]. \u00a0La actividad agr\u00edcola es fundamental en su identidad cultural e involucra sus \u00a0conocimientos ancestrales sobre el entorno, como se aprecia en la relevancia de \u00a0las chagras y del cultivo de ma\u00edz[223]. \u00a0La tierra sigue siendo clave para su sentido de vida, sus valores e identidad[224]. Los \u00a0mocondinos conciben la tierra como un espacio vital de sabidur\u00eda, tradiciones y \u00a0legado cultural[225]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los \u00a0mocondinos tambi\u00e9n se han unido en luchas colectivas para la defensa de sus \u00a0tierras y fuentes de agua, que datan de las d\u00e9cadas de 1920 y 1940, ante los \u00a0intentos de apoderamiento del l\u00edquido por parte de terceros[226]. Estas \u00a0luchas comunales han sido de especial relevancia para la construcci\u00f3n de su \u00a0identidad. En 2012, los mocondinos encabezaron un Comit\u00e9 en Defensa del Agua y \u00a0reconstituyeron su cabildo para enfrentar los intentos de transformar los \u00a0acueductos comunitarios en empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, lo cual \u00a0fue visto como un intento de quitarles el manejo aut\u00f3nomo del agua[227]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Respuesta al primer \u00a0problema jur\u00eddico: violaci\u00f3n del derecho a la consulta previa, por el impacto \u00a0de un proyecto av\u00edcola, en el marco del ordenamiento territorial de la ciudad \u00a0de Pasto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para \u00a0empezar, la Sala Tercera observa que el reclamo a la consulta previa ni \u00a0siquiera fue abordado debido a la elusi\u00f3n injustificada de competencia por \u00a0parte de las autoridades vinculadas. A diferencia de otros expedientes de \u00a0tutela en los que se cuestiona la certificaci\u00f3n que expide el Direcci\u00f3n de la \u00a0Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior (DANCP), aqu\u00ed \u00a0ni siquiera se obtuvo dicho documento inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0el tr\u00e1mite de instancia, el reclamo de la comunidad por la afectaci\u00f3n que \u00a0conlleva la operaci\u00f3n de la granja av\u00edcola \u201cla Isabella\u201d se tradujo en una \u00a0discusi\u00f3n abstracta sobre si las licencias urban\u00edsticas son objeto de consulta. \u00a0De este modo, el curador urbano 2\u00ba de Pasto se limit\u00f3 a referirse a un concepto \u00a0del Ministerio del Interior que de plano descartaba la procedencia de la \u00a0consulta en este escenario. Por otro lado, en su respuesta a la Corte, el \u00a0Ministerio del Interior precis\u00f3 que dicho concepto ya no estaba vigente y que \u00a0incluso hay precedentes de consulta de proyectos urban\u00edsticos al interior de \u00a0una ciudad. Sin embargo, dado que la empresa titular de la granja \u201cla Isabella\u201d \u00a0no hab\u00eda solicitado formalmente el inicio del tr\u00e1mite de consulta, no se activ\u00f3 \u00a0la etapa para determinar su procedencia. As\u00ed, en el limbo de las formas \u00a0legales, qued\u00f3 inmersa la comunidad de Mocondino que solo recibi\u00f3 respuestas \u00a0evasivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para \u00a0la Sala Tercera es importante reiterar que el concepto de la afectaci\u00f3n \u00a0directa no tiene espacios vedados en el orden constitucional y ciertamente \u00a0no est\u00e1 confinado a los resguardos ind\u00edgenas, sino que reivindica una noci\u00f3n \u00a0cultural m\u00e1s amplia y plural del territorio, que lo entiende como el \u00e1mbito en \u00a0el que se tejen relaciones y se desenvuelve la existencia de los pueblos[228]. Por lo \u00a0tanto, no depende de los l\u00edmites de un resguardo formalmente reconocido o de un \u00a0estereotipo que confine lo ind\u00edgena exclusivamente al espacio selv\u00e1tico y de \u00a0frontera. La presencia ind\u00edgena en las ciudades es una realidad que exige \u00a0salvaguardar sus derechos en estos entornos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0este caso, la posible afectaci\u00f3n proviene de la entrada en operaci\u00f3n y \u00a0ampliaci\u00f3n de una granja av\u00edcola denominada \u201cla Isabella\u201d que colinda con el \u00a0predio destinado al cementerio comunitario del pueblo Mocondino, al que estos \u00a0consideran un lugar sagrado. Para la Sala Tercera este asunto requiere dos \u00a0niveles de an\u00e1lisis relacionados entre s\u00ed; primero, el impacto del ordenamiento \u00a0territorial de la ciudad de Pasto que, en abstracto, autoriza el funcionamiento \u00a0de proyectos agr\u00edcolas industriales dentro del Corregimiento de Mocondino; \u00a0segundo, las afectaciones espec\u00edficas que puede ocasionar la granja \u201cla \u00a0Isabella\u201d a la comunidad mocondina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0primer lugar, la Sala toma nota de que el municipio de Pasto no respondi\u00f3 a las \u00a0preguntas formuladas por la Corte en sede de revisi\u00f3n. De la informaci\u00f3n \u00a0disponible en l\u00ednea no hay evidencia de que su plan de ordenamiento territorial \u00a0vigente 2015-2027 haya sido consultado con los pueblos ind\u00edgenas que comparten \u00a0la ciudad. Y si bien hay importantes avances para destacar dentro de ese \u00a0municipio \u2013como se explica a continuaci\u00f3n\u2013 ello no reemplaza la necesidad de \u00a0consultar las pol\u00edticas, directrices o proyectos del municipio que puedan \u00a0impactar sobre los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0art\u00edculo 388 del plan de ordenamiento territorial de Pasto[229] (i) \u00a0reconoce la existencia de asentamientos ind\u00edgenas, cabildos y resguardos en el \u00a0municipio; y (ii) ordena el tr\u00e1mite de la consulta previa cuando la ejecuci\u00f3n \u00a0de los proyectos all\u00ed previstos genere afectaciones directas en territorios \u00a0ind\u00edgenas. En concreto, su plan municipal de desarrollo[230] constata la \u00a0presencia de comunidades ind\u00edgenas en su jurisdicci\u00f3n, y la existencia de dos \u00a0resguardos[231], \u00a0cuatro cabildos[232] \u00a0y tres solicitudes de formalizaci\u00f3n de cabildos[233] del pueblo \u00a0Quillasinga. Dicho instrumento plantea, adem\u00e1s, que las autoridades entienden a \u00a0Pasto \u201ccomo un lugar que valora y reconoce los valores \u00e9tnicos de quienes \u00a0mantienen vigentes sus usos y costumbres desde \u00e9pocas ancestrales\u201d[234], por lo que \u00a0incorpora enfoques diferenciales[235], \u00a0y que ha concertado ya algunas medidas con los Quillasingas para el desarrollo \u00a0de la entidad territorial[236]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para \u00a0fomentar la participaci\u00f3n en el ordenamiento municipal, en Pasto se han \u00a0adoptado \u201cplanes de vida\u201d[237] \u00a0en algunas comunas y corregimientos, con el prop\u00f3sito de cimentar la incidencia \u00a0social en la administraci\u00f3n local[238]. \u00a0Los planes de vida son instrumentos de planeaci\u00f3n y gesti\u00f3n aut\u00f3noma y \u00a0colectiva construida a trav\u00e9s del di\u00e1logo de saberes, por medio de los cuales \u00a0los pueblos plasman sus visiones, sue\u00f1os y acciones compartidas para cada una \u00a0de las dimensiones del territorio: pol\u00edtica social, econ\u00f3mica, cultural y \u00a0ambiental[239]. \u00a0Los primeros fueron elaborados en 2006, y en 2017 se inici\u00f3 un proyecto para su \u00a0resignificaci\u00f3n, con el fin de fortalecer la cultura participativa, \u00a0comunitaria e incluyente desde un enfoque territorial. El Corregimiento de \u00a0Mocondino cuenta con su propio plan de vida, que resalta la realizaci\u00f3n de \u00a0mingas de pensamiento para la planeaci\u00f3n presupuestal[240]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin \u00a0embargo, no hay constancia de que el plan de ordenamiento territorial de la \u00a0ciudad de Pasto haya sido consultado, en lo relevante, con los pueblos \u00a0ind\u00edgenas con quienes comparte el territorio. Dicho documento limita el \u00a0mecanismo de consulta a una promesa futura, pese a que el plan de desarrollo \u00a0municipal es una realidad que impacta, en el presente y de manera transversal, \u00a0en el Corregimiento de Mocondino, en la comprensi\u00f3n del modelo de desarrollo, \u00a0en los usos permitidos del suelo y las reglas de urbanizaci\u00f3n[241]. Si bien \u00a0existen los planes de vida de los pueblos \u00e9tnicos, estos parecen \u00a0discurrir en paralelo, sin una articulaci\u00f3n evidente con el plan municipal \u00a0trazado por las autoridades no ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tanto \u00a0el relator de las Naciones Unidas sobre los pueblos ind\u00edgenas en su \u00faltima \u00a0visita a Colombia[242], \u00a0como m\u00e1s recientemente la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos[243] \u00a0han recomendado articular los planes de ordenamiento (nacional, departamental o \u00a0municipal) con los intereses y objetivos de desarrollo de los pueblos \u00a0ind\u00edgenas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[U]n \u00a0aspecto fundamental de la gobernanza territorial es el modelo de desarrollo que \u00a0adoptan los pueblos ind\u00edgenas y tribales, como manifestaci\u00f3n de su derecho a la \u00a0libre determinaci\u00f3n. Adem\u00e1s de otros instrumentos internacionales, el art\u00edculo \u00a0XXIX de la Declaraci\u00f3n Americana sobre pueblos ind\u00edgenas reconoce el derecho al \u00a0desarrollo de los pueblos ind\u00edgenas, que implica \u201cmantener y determinar sus \u00a0propias prioridades en lo relacionado con su desarrollo pol\u00edtico, econ\u00f3mico, \u00a0social y cultural, de conformidad con su propia cosmovisi\u00f3n\u201d. Este derecho les \u00a0otorga el control a los pueblos ind\u00edgenas sobre su propio ritmo de cambio, \u00a0desde su propio entendimiento del desarrollo, lo que tambi\u00e9n abarca su derecho \u00a0a negarse a ciertas medidas que no son acordes a sus prioridades y aspiraciones \u00a0[\u2026] Un mecanismo que vienen empleando los pueblos ind\u00edgenas son los \u201cPlanes de \u00a0Vida\u201d, que constituyen instrumentos de gesti\u00f3n territorial en los que se \u00a0detallan los diferentes usos del territorio. La principal finalidad es que los \u00a0pueblos ind\u00edgenas consoliden sus procesos de autogesti\u00f3n comunitaria y sean \u00a0considerados por el Estado en sus planes de ordenamientos territoriales\u201d[244]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0efecto, en virtud del Convenio 169 de la OIT, los pueblos \u00e9tnicos tienen \u00a0derecho a ser protagonistas de su proceso de desarrollo econ\u00f3mico, social y \u00a0cultural, as\u00ed como a participar en los planes nacionales y regionales \u00a0susceptibles de afectarles directamente[245]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0ah\u00ed que el plan de ordenamiento municipal de la ciudad de Pasto sea el \u00a0principal foro p\u00fablico para garantizar y promover el di\u00e1logo intercultural. Es \u00a0el espacio para que los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados que cuentan con una \u00a0presencia ya reconocida o que transitan un proceso de reconstrucci\u00f3n cultural \u00a0puedan expresar sus prioridades en el ordenamiento de la ciudad, el tipo de \u00a0usos del suelo por el que abogan y, en la medida de lo posible, alcanzar \u00a0consensos con las autoridades no ind\u00edgenas y sus otros objetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193.\u00a0\u00a0 Por \u00a0esto, la Sala Tercera recordar\u00e1 al Municipio de Pasto la obligaci\u00f3n que le \u00a0asiste de consultar con los pueblos \u00e9tnicos del territorio aquellos programas, \u00a0directrices o normas susceptibles de afectarles directamente. Esto ser\u00e1 \u00a0fundamental tenerlo en consideraci\u00f3n para la preparaci\u00f3n del pr\u00f3ximo plan de \u00a0ordenamiento territorial que reemplace el vigente. Un espacio de consulta \u00a0previa no solo responde a los mandatos constitucionales, sino que, a mediano y \u00a0largo plazo, podr\u00eda prevenir nuevos escenarios de conflicto locales, mediante \u00a0consensos m\u00e1s amplios en torno al uso del suelo y el modelo de desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hoy \u00a0el Corregimiento de Mocondino atraviesa una tensi\u00f3n en su interior, por la \u00a0operaci\u00f3n de una granja av\u00edcola que, en principio, parece cumplir el \u00a0ordenamiento territorial, las normas urban\u00edsticas, ambientales e industriales \u00a0correspondientes, pero que aun as\u00ed genera una desarmon\u00eda con la cosmovisi\u00f3n del \u00a0pueblo ind\u00edgena. Si bien el territorio ancestral no ha sido formalmente \u00a0reconocido por el Estado, hay indicios suficientes para advertir la afectaci\u00f3n \u00a0directa que puede generar este proyecto sobre un lugar sagrado, as\u00ed como sobre \u00a0las fuentes h\u00eddricas de las cuales depende la subsistencia de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0relevancia cultural y espiritual del cementerio para la comunidad ind\u00edgena de \u00a0Mocondino es evidente, y hay se\u00f1ales de que las actividades realizadas en la \u00a0granja av\u00edcola son susceptibles de impactarlo, as\u00ed como a los ritos que all\u00ed se \u00a0practican colectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0cementerio est\u00e1 construido en un lote denominado \u201cEl Array\u00e1n\u201d, que le \u00a0pertenec\u00eda a la se\u00f1ora Clara Naspir\u00e1n de Delgado. Al considerar que el terreno \u00a0hab\u00eda sido abandonado por m\u00e1s de 2 a\u00f1os, el Cabildo de Mocondino expidi\u00f3 el \u00a0Acuerdo del 23 de febrero de 1945, en el que lo declar\u00f3 de utilidad p\u00fablica y \u00a0lo destin\u00f3 como cementerio comunitario[246]. \u00a0El cementerio fue inaugurado el 16 de septiembre de 1945[247], con la \u00a0presencia del p\u00e1rroco de San Sebasti\u00e1n, el cabildo de la parcialidad, el \u00a0alcalde mayor, el alcalde segundo, el regidor, el alguacil y los habitantes del \u00a0pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0alcalde de Pasto aprob\u00f3 el Acuerdo del 23 de febrero de 1945 mediante la \u00a0Resoluci\u00f3n del 28 de febrero del mismo a\u00f1o[248]. \u00a0Clara Naspir\u00e1n de Delgado present\u00f3 una querella el 13 de julio de 1945 con el \u00a0prop\u00f3sito de revocarlas, para proteger su propiedad sobre el lote. Sin embargo, \u00a0el alcalde de Pasto consider\u00f3 que su acci\u00f3n estaba prescrita, pues hab\u00eda sido \u00a0presentada despu\u00e9s del t\u00e9rmino de 4 meses previsto en el art\u00edculo 88 del \u00a0Decreto 74 de 1898 para la impugnaci\u00f3n adjudicaciones, segregaciones o actos \u00a0del cabildo relativos a distribuci\u00f3n de terrenos. Por lo tanto, confirm\u00f3 los \u00a0actos cuestionados en la Resoluci\u00f3n 84(bis) del 1 de octubre de 1945[249]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0participaci\u00f3n de autoridades ind\u00edgenas y no ind\u00edgenas en la inauguraci\u00f3n del \u00a0cementerio y el hecho de que tambi\u00e9n sea empleado actualmente por habitantes \u00a0sin una afiliaci\u00f3n \u00e9tnica no desdibuja su valor, como parece insinuarlo la \u00a0administradora de la granja av\u00edcola, sino que, por el contrario, evidencia una \u00a0iniciativa intercultural, caracter\u00edstica de poblaciones ind\u00edgenas asentadas en \u00a0entornos urbanos, en las que el sincretismo y el intercambio de saberes y \u00a0tradiciones alimentan la vida en comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Seg\u00fan \u00a0explic\u00f3 el gobernador ind\u00edgena ante la Corte, el cementerio \u201cla inmaculada \u00a0concepci\u00f3n\u201d goza de un especial significado para el pueblo de Mocondino, en su \u00a0espiritualidad e identidad. En sus palabras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCulturalmente el \u00a0cementerio es el lugar donde se renuevan los v\u00ednculos espirituales con los \u00a0antepasados, lo cual es fundamental para nosotros como Mocondinos ya que de \u00a0ello depende la continuidad de nuestra sociedad. Seg\u00fan nuestras creencias y \u00a0noci\u00f3n del tiempo nuestros abuelos y nuestros padres son quienes est\u00e1n y van \u00a0caminando adelante de nosotros y las futuras generaciones son quienes vienen \u00a0caminando atr\u00e1s de nosotros, para nosotros la muerte no tiene un car\u00e1cter \u00a0lineal sino c\u00edclico, y de esta cosmovisi\u00f3n se desprende nuestra pervivencia en \u00a0el tiempo, siempre estaremos en constante movimiento. Por esto el culto a \u00a0nuestros antepasados tiene repercusiones culturales, sociales y espirituales a \u00a0nivel colectivo y no solo individual, lo cual se articula a otros lugares del \u00a0territorio ampliado que por su carga simb\u00f3lica y espiritual consideramos como \u00a0sitios pesados, porque influyen en la vida de las personas, por lo que se deben \u00a0respetar y transitar con precauci\u00f3n. Tenemos plena conciencia que el esp\u00edritu \u00a0de nuestros difuntos se le puede pegar a una persona y por eso se conoce como \u00a0los espirituados o pose\u00eddos o los espantados es porque van a profanar nuestros \u00a0lugares santos. Sin embargo, nosotros nos vamos a encontrar con el esp\u00edritu de \u00a0nuestros mayores y de ah\u00ed a que pedimos que nos acompa\u00f1en nuestros esp\u00edritus \u00a0mayores\u201d[250]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Apreciaci\u00f3n \u00a0en la que coincide el ICANH cuando explic\u00f3 que el cementerio es un referente de \u00a0la organizaci\u00f3n social y territorial del pueblo, y que hace parte de los hitos \u00a0fundamentales de una comunidad. En el caso espec\u00edfico de Mocondino es un \u00a0espacio p\u00fablico que vincula actores ind\u00edgenas y no ind\u00edgenas, como se aprecia \u00a0en su formalizaci\u00f3n que data del a\u00f1o 1945. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin \u00a0embargo, esta experiencia vital, hist\u00f3rica y trascendental que une a los \u00a0pobladores con sus antepasados, y sienta las bases para su supervivencia \u00a0cultural a futuro, es susceptible de verse afectada por la operaci\u00f3n de una \u00a0granja av\u00edcola a gran escala, en tanto \u201caltera el sentido que le otorga[n] a la \u00a0muerte, por interferir con un ambiente tranquilo y sano para el culto a [los] \u00a0antepasados y por ende incide en [su] pervivencia como comunidad, afecta [la] \u00a0tranquilidad e interfiere en el desarrollo de [su] identidad\u201d[251]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202.\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, \u00a0la operaci\u00f3n de la granja av\u00edcola podr\u00eda repercutir en el suministro de agua \u00a0para la comunidad. Seg\u00fan afirma la autoridad tradicional, \u201cen Mocondino hay \u00a0escasez de agua, el acueducto comunitario actual fue construido en el a\u00f1o de \u00a01970 en la actualidad t\u00e9cnica y estructuralmente el acueducto comunitario de \u00a0Mocondinos no tiene la capacidad de destinar agua tratada para grandes \u00a0explotaciones industriales\u201d. Restricciones que pueden agravarse debido a \u00a0desastres naturales que han golpeado recientemente a la comunidad de Mocondino \u00a0y sus fuentes de agua, como se ha reportado en los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0nacionales[252]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203.\u00a0\u00a0 Estas \u00a0preocupaciones resultan plausibles, si se tiene en cuenta que la administradora \u00a0de la granja av\u00edcola inform\u00f3 que el galp\u00f3n cuenta con una capacidad aproximada \u00a0de 40.000 aves[253], \u00a0y que seg\u00fan Corponari\u00f1o esa ni siquiera ser\u00eda su capacidad m\u00e1xima de operaci\u00f3n[254]. Por lo que \u00a0la cantidad de agua que emplea la granja para su funcionamiento puede ser \u00a0considerable y significar la escasez para otro tipo de usos en la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204.\u00a0\u00a0 Pero \u00a0no solo la granja \u201cIsabella\u201d, sino cualquier lugar de crianza de aves y \u00a0posterior procesamiento industrial tiene el potencial de generar residuos \u00a0l\u00edquidos, olores, aves muertas, ruidos, vectores sanitarios (moscas y \u00a0roedores), emisiones de amoniaco y residuos s\u00f3lidos (gallinaza)[255]. Dentro de \u00a0las principales afectaciones puede ocurrir la degradaci\u00f3n de las fuentes \u00a0h\u00eddricas superficiales y subterr\u00e1neas \u201cpor el vertimiento de aguas residuales \u00a0provenientes de unidades productivas, en el caso de las granjas, esta situaci\u00f3n \u00a0se da por el uso ineficiente del agua en operaciones de lavado o por vertimiento \u00a0directo sin ning\u00fan tratamiento a las fuentes h\u00eddricas, as\u00ed como por arrastre de \u00a0la gallinaza- pollinaza, si \u00e9sta se encuentra almacenada inadecuadamente\u201d[256]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205.\u00a0\u00a0 Asimismo, \u00a0la gallinaza[257] \u00a0y la pollinaza[258] \u00a0inician su proceso de descomposici\u00f3n inmediatamente despu\u00e9s de ser excretada \u00a0por las aves produciendo distintos gases, algunos de los cuales afectan el \u00a0entorno y la salud de los trabajadores, causan molestias a los vecinos e \u00a0impactos en la atm\u00f3sfera, principalmente cuando los galpones est\u00e1n mal \u00a0dise\u00f1ados (pobre ventilaci\u00f3n), cuando no se respeta la densidad de aves \u00a0recomendada por los expertos o cuando las operaciones de manejo no son las \u00a0mejores[259]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206.\u00a0\u00a0 El \u00a0hecho de que Corponari\u00f1o haya abierto una indagaci\u00f3n preliminar sobre la granja \u00a0av\u00edcola y que tuviera dudas sobre el correcto manejo de los residuos generados, \u00a0ratifica las preocupaciones expresadas por la comunidad accionante y c\u00f3mo la \u00a0operaci\u00f3n de la granja puede estar afectando los predios vecinos, incluyendo el \u00a0cementerio comunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207.\u00a0\u00a0 Todo \u00a0lo anterior permite concluir la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0consulta previa, derivada de la conducta y omisiones de actores que intervienen \u00a0en el ordenamiento territorial. Esta vulneraci\u00f3n es resultado de una sumatoria \u00a0de factores que se aprecia desde el mayor nivel de generalidad, con la \u00a0adopci\u00f3n, por parte del municipio de Pasto, del plan de ordenamiento \u00a0territorial sin la consulta de sus disposiciones con las comunidades ind\u00edgenas \u00a0pertinentes. Tambi\u00e9n se evidencia en la respuesta emitida en 2017 por el \u00a0Ministerio del Interior a la consulta elevada por la Curadur\u00eda Urbana 2\u00aa de \u00a0Pasto sobre la regla general de improcedencia de la consulta previa frente a \u00a0las licencias urban\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208.\u00a0\u00a0 En \u00a0el nivel m\u00e1s concreto tambi\u00e9n es posible colegir una vulneraci\u00f3n de la consulta \u00a0previa, debido a que los due\u00f1os de la granja av\u00edcola ten\u00edan o debieron tener \u00a0conocimiento de los impactos que su operaci\u00f3n pod\u00eda generar en la comunidad \u00a0ind\u00edgena, al punto de estar incursos en varios conflictos y querellas policivas \u00a0con sus miembros y autoridades ancestrales ante las presuntas afectaciones en \u00a0las v\u00edas de acceso al cementerio, las fuentes h\u00eddricas y la salubridad de la \u00a0zona. Como ya se expuso, tanto el Estado como las empresas tienen un deber de \u00a0diligencia, seg\u00fan sus capacidades y competencias, en relaci\u00f3n con la garant\u00eda \u00a0del derecho a la consulta previa de las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209.\u00a0\u00a0 Este \u00a0panorama refleja la naturaleza del ordenamiento territorial como un acto \u00a0complejo, y una sumatoria de factores que se traducen en la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de la comunidad \u00e9tnica accionante en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Respuesta al \u00a0segundo problema jur\u00eddico: demoras excesivas en la protecci\u00f3n del territorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0comunidad ind\u00edgena de Mocondino ha impulsado dos tr\u00e1mites ante la Agencia \u00a0Nacional de Tierras (ANT) que, pese a haber transcurrido varios a\u00f1os, a\u00fan no \u00a0llegan a una decisi\u00f3n. El primero, iniciado el 27 de marzo de 2018, buscaba la \u00a0adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n de territorios ancestrales en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 5.2 del Decreto 2333 de 2014[260]. \u00a0Despu\u00e9s de casi 6 a\u00f1os y medio no ha sido resuelto. La ANT sostuvo ante la \u00a0Corte que a\u00fan est\u00e1 en etapa de diagn\u00f3stico de an\u00e1lisis geogr\u00e1fico predial \u00a0preliminar por las dificultades encontradas en el terreno, ante los m\u00faltiples \u00a0predios privados que se sobreponen con el territorio que reivindica la \u00a0comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los \u00a0estudios registrales preliminares arrojan aproximadamente 2109 predios que \u00a0coinciden con la pretensi\u00f3n territorial de la comunidad ind\u00edgena de Mocondino. \u00a0Clarificar la propiedad de los predios de la zona supedita las dem\u00e1s etapas del \u00a0tr\u00e1mite, y la Agencia Nacional de Tierras asegur\u00f3 que, con esta informaci\u00f3n, \u00a0espera orientar a la comunidad, para que puedan acotar su solicitud a inmuebles \u00a0frente a los que sea jur\u00eddicamente viable. La ANT a\u00fan no ha realizado una \u00a0visita t\u00e9cnica al territorio de los Mocondinos. Afirma que la program\u00f3 en \u00a0septiembre de 2019, pero que decidi\u00f3 suspenderla en agosto de 2020 por las \u00a0restricciones derivadas de la pandemia de Covid-19. La entidad tambi\u00e9n aleg\u00f3 \u00a0que la exigencia de notificar personalmente las actuaciones a tantos \u00a0propietarios privados le implicaba esfuerzos may\u00fasculos, pero esta situaci\u00f3n se \u00a0super\u00f3 con el Decreto 746 de 2024 que retir\u00f3 dicha gesti\u00f3n y la supedit\u00f3 a una \u00a0comunicaci\u00f3n y no una notificaci\u00f3n. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que la solicitud involucra \u00a0predios urbanos, sobre los que no tendr\u00eda competencia[261]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0segundo tr\u00e1mite ante la Agencia Nacional de Tierras es una solicitud para la \u00a0constituci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena de Mocondino, aunque no es claro en qu\u00e9 \u00a0fecha fue radicada, por lo menos desde el a\u00f1o 2022 est\u00e1 en tr\u00e1mite[262]. Sin \u00a0embargo, la entidad adujo que la solicitud radicada no cumpl\u00eda con los \u00a0requisitos establecidos en el art\u00edculo 2.14.7.3.1 y siguientes del Decreto 1071 \u00a0de 2015, raz\u00f3n por la cual, mediante radicado del 27 de marzo de 2022, se \u00a0requiri\u00f3 a la comunidad ajustar su solicitud, sin que a la fecha se haya \u00a0completado tal etapa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0panorama descrito resulta desolador y no encuentra la Sala Tercera en la \u00a0respuesta allegada por parte de la Agencia Nacional de Tierras una \u00a0justificaci\u00f3n suficiente que explique la falta de decisiones de fondo frente a \u00a0las solicitudes de la comunidad ind\u00edgena de Mocondino. Los procedimientos que, \u00a0en principio, se cuentan en meses ya se han vuelto a\u00f1os, sin un resultado \u00a0definitivo a la vista. Y si bien es cierto que la falta de clarificaci\u00f3n del \u00a0territorio ancestral o la no constituci\u00f3n de un resguardo ind\u00edgena no impiden \u00a0darle tr\u00e1mite al derecho fundamental a la consulta previa, en la pr\u00e1ctica s\u00ed lo \u00a0dificulta, como se ha observado en este expediente. Precisamente, en su \u00a0respuesta a la Corte, la comunidad manifest\u00f3 que a lo largo de su historia el \u00a0argumento para \u201cnegar [sus] derechos siempre ha sido que no [tienen] territorio \u00a0definido\u201d[263]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Frente \u00a0a la solicitud de protecci\u00f3n y seguridad jur\u00eddica del territorio, la Sala debe \u00a0hacer hincapi\u00e9 en que se trata de una instancia provisional de salvaguarda que \u00a0no formaliza ni transfiere el dominio de las tierras, sino que su objetivo es \u00a0brindar un \u2018blindaje jur\u00eddico\u2019 mientras se formalizan o resuelven de fondo las \u00a0aspiraciones territoriales[264]. \u00a0En tal sentido, se supone que este tr\u00e1mite es guiado por el principio de \u00a0celeridad, de manera que \u201cestar\u00e1 desprovisto de toda dilaci\u00f3n administrativa y \u00a0se ajustar\u00e1n a los criterios constitucionales y a la ley antitr\u00e1mites\u201d[265]. Por lo \u00a0tanto, las dificultades descritas por la Agencia Nacional de Tierras no \u00a0justifican que una instancia provisional de protecci\u00f3n iniciada en 2018 \u00a0contin\u00fae en evaluaci\u00f3n preliminar seis a\u00f1os despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0otro lado, la demora en los tr\u00e1mites de constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas no \u00a0es, desafortunadamente, un asunto extra\u00f1o a la realidad del pa\u00eds[266] ni a la \u00a0jurisprudencia constitucional[267]. \u00a0En estos casos la Corte ha establecido que la demora injustificada en atender \u00a0las solicitudes de comunidades ind\u00edgenas referentes a la constituci\u00f3n, \u00a0ampliaci\u00f3n, protecci\u00f3n y titulaci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas implica una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos de las comunidades, entre ellos a la propiedad \u00a0colectiva, debido proceso administrativo, derecho de petici\u00f3n, reconocimiento y \u00a0protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, a la vida digna, a la \u00a0autodeterminaci\u00f3n, a la dignidad y a la supervivencia[268]. En la \u00a0Sentencia T-046 de 2021, la Corte concluy\u00f3 que para determinar si la mora en \u00a0las respuestas a las solicitudes relacionadas con el derecho a la propiedad \u00a0colectiva, el juez constitucional debe analizar si la dilaci\u00f3n encuentra \u00a0justificaci\u00f3n en (i) la complejidad del proceso; (ii) la actuaci\u00f3n de las \u00a0partes; o (iii) alg\u00fan factor v\u00e1lido que haya impedido la realizaci\u00f3n de los \u00a0tr\u00e1mites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pues \u00a0bien, en esta ocasi\u00f3n, la Agencia Nacional de Tierras no detall\u00f3 las razones \u00a0que explicar\u00edan las demoras en el tr\u00e1mite de la solicitud de constituci\u00f3n de \u00a0resguardo que se interpuso, por lo menos, desde inicios del a\u00f1o 2022. La \u00fanica \u00a0indicaci\u00f3n que expuso es que la solicitud de constituci\u00f3n no cumpl\u00eda con los \u00a0requisitos establecidos en el art\u00edculo 2.14.7.3.1 y siguientes del Decreto 1071 \u00a0de 2015, raz\u00f3n por la cual el 27 de marzo de 2022 se solicit\u00f3 a la comunidad \u00a0ajustar su petici\u00f3n sin que a la fecha se haya obtenido respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta \u00a0situaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos descritos, no explica el estado inactivo del proceso \u00a0que se ha prolongado casi tres a\u00f1os. Los procesos para constituir, \u00a0reestructurar, ampliar y sanear resguardos ind\u00edgenas no son simples \u00a0pretensiones particulares, sino que tienen que ver con la definici\u00f3n de \u00a0Colombia como un Estado plural que reivindica y protege su diversidad cultural. \u00a0De ah\u00ed que estos tr\u00e1mites puedan ser iniciados de oficio y requieren apenas de \u00a0una \u201cinformaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d para impulsarlos[269]. \u00a0Adem\u00e1s, los estudios socioecon\u00f3micos, el levantamiento topogr\u00e1fico y dem\u00e1s \u00a0tr\u00e1mites adelantados dentro del tr\u00e1mite de protecci\u00f3n, podr\u00edan ser utilizados \u00a0para los procesos de constituci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n de resguardos de que trata \u00a0la Ley 160 de 1994 y el art\u00edculo 2.14.7.3.1, de modo que no se dupliquen \u00a0innecesariamente labores de la Agencia Nacional de Tierras[270]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como \u00a0ha sostenido esta Corte en casos similares, la coexistencia de los dos procesos \u00a0inconclusos \u2013esto es, la constituci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena y la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n del territorio ancestral\u2013 deja a la comunidad de Mocondino en una \u00a0incertidumbre jur\u00eddica toda vez que el reconocimiento formal se perpet\u00faa como \u00a0una mera expectativa[271]. \u00a0Tal incertidumbre, no solo vulnera el derecho fundamental al territorio, sino \u00a0que, adem\u00e1s, acrecienta las tensiones entre los particulares que cohabitan la \u00a0zona, las autoridades municipales que ordenan el territorio y los miembros de \u00a0las comunidades ind\u00edgenas, todos los cuales confluyen en un mismo territorio, \u00a0con pretensiones que en ocasiones chocan entre s\u00ed, y que est\u00e1n atravesadas por \u00a0una incertidumbre que dificulta el di\u00e1logo y la b\u00fasqueda de consensos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00d3rdenes y remedios constitucionales a \u00a0adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A \u00a0la luz de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos de \u00a0instancia que declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, \u00a0conceder\u00e1 el amparo a los derechos fundamentales a la consulta previa y al \u00a0territorio de la comunidad ind\u00edgena de Mocondino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220.\u00a0\u00a0 Frente \u00a0a la consulta previa que motiv\u00f3 el primer problema jur\u00eddico, la Sala estableci\u00f3 \u00a0(secci\u00f3n 8.2.) que hay razones fundadas para concluir que la operaci\u00f3n de la \u00a0granja \u201cla Isabella\u201d es susceptible de afectar directamente a la comunidad de \u00a0Mocondino. De entrada, (i) es imperativo enfatizar que no hay espacios vedados \u00a0al tr\u00e1mite de consulta previa pues se trata de un mandato constitucional que \u00a0genera deberes tanto en las autoridades del Estado como en los particulares y \u00a0que (ii) la presencia hist\u00f3rica de este pueblo ind\u00edgena en los territorios que \u00a0hoy hacen parte de la ciudad de Pasto, aunque no est\u00e9n formalmente reconocidos \u00a0como resguardo, s\u00ed configuran un territorio \u00e9tnico en sentido amplio. (iii) Sin \u00a0embargo, las directrices del plan de ordenamiento territorial de Pasto, en \u00a0aspectos claves como el modelo de desarrollo y el uso del suelo, han impactado \u00a0la vida en el territorio de las comunidades, autorizando de manera inconsulta \u00a0proyectos y obras susceptibles de ocasionar una afectaci\u00f3n directa. En \u00a0concreto, (iv) la operaci\u00f3n y eventual ampliaci\u00f3n de la granja \u201cIsabella\u201d, a \u00a0pesar de contar con las autorizaciones urban\u00edsticas, afecta directamente la \u00a0vida de la comunidad debido a lo que implica la producci\u00f3n industrial av\u00edcola, \u00a0sus requerimientos de agua y sus impactos ambientales y sociales para los \u00a0predios vecinos; (v) particularmente, sobre el cementerio comunal, que es un \u00a0lugar sagrado para el pueblo Mocondino desde el a\u00f1o 1945 y que refleja, a \u00a0trav\u00e9s de pr\u00e1cticas y ritos, la cosmovisi\u00f3n de sus pobladores en torno a la \u00a0vida, la muerte y lo trascendental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221.\u00a0\u00a0 Ser\u00e1 \u00a0el Ministerio del Interior el encargado de verificar los impactos y de \u00a0coordinar el mecanismo de consulta previa con ocasi\u00f3n del proyecto av\u00edcola la \u00a0\u201cIsabella\u201d. Dado que en esta ocasi\u00f3n ni siquiera se agot\u00f3 la etapa inicial de verificaci\u00f3n, \u00a0se ordenar\u00e1 al Ministerio del Interior que, dentro de los tres meses siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n de esta providencia, eval\u00fae la presencia y afectaci\u00f3n de la \u00a0comunidad \u00e9tnica para lo cual, deber\u00e1, cuando sea relevante, recurrir a las \u00a0entidades territoriales, a las corporaciones regionales y a las instituciones \u00a0acad\u00e9micas, culturales o investigativas especializadas (p.e. el Instituto \u00a0Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia -ICAHN- o el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0Codazzi -IGAC-) con el fin de obtener la informaci\u00f3n que permita delimitar con \u00a0mayor precisi\u00f3n el concepto de afectaci\u00f3n[272]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222.\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n \u00a0se recuerda que la participaci\u00f3n de las comunidades en el tr\u00e1mite de \u00a0certificaci\u00f3n es fundamental[273]. \u00a0En efecto, tal participaci\u00f3n es ben\u00e9fica para todas las partes concernidas en \u00a0el desarrollo de un proyecto, obra o actividad. Lo es, en primer lugar, para \u00a0las comunidades, pues les permite obtener informaci\u00f3n directa y fidedigna sobre \u00a0el objeto de certificaci\u00f3n. Esto contribuye a contrarrestar uno de los primeros \u00a0efectos negativos que tiene la noticia de la llegada de un proyecto de \u00a0desarrollo a un territorio: la incertidumbre de sus habitantes, sobre lo que va \u00a0a acontecer y sobre lo que el proyecto significar\u00e1 para sus vidas y para las \u00a0relaciones que tejen con los dem\u00e1s seres que habitan su territorio. No menos \u00a0importante, la informaci\u00f3n que obtienen las comunidades gracias a su temprana \u00a0intervenci\u00f3n en el tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n les permite efectuar an\u00e1lisis, \u00a0basados en evidencia, sobre las potenciales afectaciones directas que para \u00a0ellas pueden derivarse del proyecto en cuesti\u00f3n, quienes pueden expresar de \u00a0primera mano sus preocupaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223.\u00a0\u00a0 La \u00a0intervenci\u00f3n de las comunidades en el tr\u00e1mite administrativo de certificaci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n beneficia a los ejecutores de los proyectos, pues les permite desde \u00a0temprano considerar perspectivas sobre potenciales afectaciones directas, y con \u00a0ello, efectuar a tiempo los ajustes al proyecto a que haya lugar, a fin de \u00a0minimizarlas. Lo que contribuye a dotar de mayor seguridad jur\u00eddica. En esta \u00a0ocasi\u00f3n, la representante legal de la granja av\u00edcola manifest\u00f3 su preocupaci\u00f3n \u00a0por no haber podido dialogar directamente con la comunidad, algo que a\u00fan se \u00a0puede remediar. Precisamente, la consulta previa es una oportunidad de di\u00e1logo \u00a0sincero que, en lugar de impulsar posturas de veto, promueve la disposici\u00f3n \u00a0entre las partes para alcanzar consensos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224.\u00a0\u00a0 Finalmente, \u00a0propiciar la participaci\u00f3n de las comunidades en el tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n \u00a0beneficia al propio Ministerio del Interior, pues le permite enriquecer los \u00a0insumos para tomar la decisi\u00f3n que abre para algunas comunidades, y cierra para \u00a0otras, las puertas del proceso de consulta. Ello habr\u00e1 de traducirse en una m\u00e1s \u00a0s\u00f3lida motivaci\u00f3n de estas decisiones, lo que a su vez contribuye, tanto a \u00a0prevenir litigios promovidos por comunidades excluidas del proceso de consulta, \u00a0como a reducir para esta entidad el riesgo de perderlos. En definitiva, la \u00a0participaci\u00f3n de las comunidades en el tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n permite garantizar \u00a0la seguridad jur\u00eddica y los derechos involucrados tanto de la sociedad en \u00a0general, como de los grupos \u00e9tnicos y de los inversionistas[274]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225.\u00a0\u00a0 El \u00a0Ministerio del Interior deber\u00e1 surtir todas las etapas del mecanismo de \u00a0consulta previa dentro de un plazo razonable y acorde con la jurisprudencia \u00a0constitucional, y dem\u00e1s normativa relevante. Podr\u00e1, como coordinador del \u00a0mecanismo, convocar a las entidades particulares, territoriales, ambientales, \u00a0urban\u00edsticas o de planeaci\u00f3n, cuya participaci\u00f3n estime necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226.\u00a0\u00a0 A \u00a0mediano plazo, y con el objetivo de reivindicar el derecho de los pueblos \u00a0\u00e9tnicos a participar efectivamente de las pol\u00edticas de ordenamiento territorial \u00a0y promover sus propios modelos de desarrollo, se ordenar\u00e1 al municipio de Pasto \u00a0que, en el pr\u00f3ximo plan de ordenamiento territorial que reemplace el vigente[275], la entidad \u00a0deber\u00e1 consultar con los pueblos \u00e9tnicos del territorio aquellos programas, \u00a0directrices o normas susceptibles de afectarles directamente. Para la \u00a0preparaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de este mecanismo de consulta contar\u00e1 con la \u00a0colaboraci\u00f3n del Ministerio del Interior y dem\u00e1s autoridades competentes. Se \u00a0espera que este espacio de consulta pueda prevenir y gestionar oportunamente, a \u00a0mediano y largo plazo, nuevos escenarios de conflicto en torno al uso del suelo \u00a0y el modelo de desarrollo local, en busca de consensos m\u00e1s amplios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227.\u00a0\u00a0 Aunque \u00a0la Sala no cuenta con elementos de juicio suficientes para determinar la \u00a0configuraci\u00f3n de afectaciones al medio ambiente o infracciones urban\u00edsticas, es \u00a0consciente de los potenciales impactos que en esta materia pueden haberse \u00a0derivado de la operaci\u00f3n de la granja av\u00edcola y las obras realizadas en el \u00a0predio donde funciona. No en vano, Corponari\u00f1o y la Alcald\u00eda de Pasto \u00a0manifestaron en el presente tr\u00e1mite que adelantar\u00edan unas investigaciones \u00a0administrativas para determinar, en el marco de sus competencias, el \u00a0cumplimiento de las normas aplicables. La Sala les ordenar\u00e1 a estas entidades \u00a0que, si a\u00fan no lo han hecho, determinen si la operaci\u00f3n de la granja y las \u00a0obras generan infracciones ambientales o urban\u00edsticas, y tomen las medidas que \u00a0fueren pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228.\u00a0\u00a0 Por \u00a0otro lado, en lo que respecta al derecho fundamental al territorio que inspir\u00f3 \u00a0el segundo problema jur\u00eddico (secci\u00f3n 8.3), se ordenar\u00e1 a la Agencia Nacional \u00a0de Tierras (ANT) que, si a\u00fan no lo ha hecho, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un a\u00f1o \u00a0siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, culmine el tr\u00e1mite de \u00a0protecci\u00f3n de territorios ancestrales de la comunidad ind\u00edgena de Mocondino. Y \u00a0teniendo en cuenta que los insumos elaborados para estes tr\u00e1mite pueden ser \u00a0empleados para los procedimientos de constituci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n de \u00a0resguardos ind\u00edgenas, se le ordenar\u00e1 que culmine la solicitud de constituci\u00f3n \u00a0de resguardo ind\u00edgena formulada por el pueblo mocondino dentro de los dos a\u00f1os \u00a0siguientes a esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229.\u00a0\u00a0 La \u00a0Sala Tercera entiende que la comunidad ha intentado otros mecanismos para \u00a0obtener una decisi\u00f3n de fondo en sus reclamaciones, por lo que lo resuelto en \u00a0esta sentencia debe interpretarse arm\u00f3nicamente con esas otras instancias de \u00a0defensa jur\u00eddica, y el plazo que aqu\u00ed se fija es un t\u00e9rmino m\u00e1ximo, que de \u00a0cualquier modo podr\u00eda cumplirse en un menor tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230.\u00a0\u00a0 Ante \u00a0las eventuales dificultades o inconformidades que surjan en la etapa posfallo, \u00a0se recuerda y se urge a las partes a actuar de buena fe para lograr el \u00a0cumplimiento de esta providencia y con el acompa\u00f1amiento de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo. Cuando las diferencias no \u00a0puedan ser resueltas directamente por las partes, el Juzgado Octavo Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pasto, como juez de primera \u00a0instancia y garante del tr\u00e1mite de cumplimiento, podr\u00e1 tomar las decisiones \u00a0necesarias teniendo en consideraci\u00f3n las pautas expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR \u00a0la Sentencia del 26 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pasto, en primera instancia; y \u00a0la Sentencia del 4 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0circuito de Pasto, en segunda instancia, que declararon improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la \u00a0consulta previa y al territorio de la comunidad ind\u00edgena de Mocondino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0ORDENAR al Ministerio del Interior que, en coordinaci\u00f3n con las \u00a0entidades competentes, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia inicie el tr\u00e1mite administrativo de \u00a0certificaci\u00f3n de procedencia de consulta previa para el proyecto de granja \u00a0av\u00edcola \u201cla Isabella\u201d dentro del Corregimiento de Mocondino de la ciudad de \u00a0Pasto. Este tr\u00e1mite inicial deber\u00e1 completarse con la expedici\u00f3n del respectivo \u00a0acto administrativo, debidamente motivado, dentro de los tres (3) meses \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0tr\u00e1mite, y el acto administrativo que resulte del mismo, deber\u00e1 adelantarse \u00a0teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia, particularmente las \u00a0relacionadas con la (i) adecuada coordinaci\u00f3n con las entidades de ordenamiento \u00a0territorial; (ii) la participaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena; y (iii) la \u00a0motivaci\u00f3n suficiente del acto administrativo de certificaci\u00f3n, considerando \u00a0los criterios de afectaci\u00f3n enunciados en este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mecanismo de la consulta tendr\u00e1 el prop\u00f3sito de determinar los impactos \u00a0ambientales, culturales, econ\u00f3micos y sociales de la operaci\u00f3n de la granja \u00a0av\u00edcola sobre la comunidad ind\u00edgena de Mocondino; y proponer medidas para \u00a0prevenir, mitigar, corregir, recuperar o restaurar y\/o reparar las afectaciones \u00a0que puedan identificarse. En caso de no llegar a un acuerdo entre las partes, \u00a0las decisiones que se adopten en el tr\u00e1mite de consulta deber\u00e1n ser ponderadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0ORDENAR al municipio de Pasto, a trav\u00e9s de la Alcald\u00eda y del Concejo \u00a0Municipal, que en la elaboraci\u00f3n del pr\u00f3ximo plan de ordenamiento territorial \u00a0que reemplace el vigente, la entidad territorial deber\u00e1 consultar con los \u00a0pueblos \u00e9tnicos del territorio aquellos programas, directrices o normas \u00a0susceptibles de afectarles directamente. Para la preparaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de \u00a0este mecanismo de consulta contar\u00e1 con la colaboraci\u00f3n del Ministerio del \u00a0Interior y dem\u00e1s autoridades competentes en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR (i) \u00a0a Corponari\u00f1o que, si a\u00fan no lo ha hecho, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes \u00a0contado desde la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adelante las investigaciones \u00a0administrativas pertinentes para determinar si la operaci\u00f3n de la granja \u00a0av\u00edcola infringe las normas ambientales aplicables y, en caso de ser \u00a0procedente, adopte las medidas correspondientes; y a (ii) la Alcald\u00eda de Pasto \u00a0que, si a\u00fan no lo ha hecho y en articulaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades \u00a0competentes, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes contado desde la notificaci\u00f3n \u00a0de esta sentencia, adelante las investigaciones administrativas pertinentes \u00a0para determinar si las obras realizadas en la granja av\u00edcola causaron una \u00a0infracci\u00f3n urban\u00edstica y, en caso de ser procedente, tome las medidas \u00a0pertinentes al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ORDENAR \u00a0a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) que, si a\u00fan no lo ha hecho, en un \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0culmine el tr\u00e1mite protecci\u00f3n de territorios ancestrales solicitado por la \u00a0comunidad ind\u00edgena de Mocondino. Y, dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, deber\u00e1 culminar la solicitud de constituci\u00f3n \u00a0de resguardo formulada por el pueblo Mocondino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. SOLICITAR \u00a0a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que, en el \u00a0marco de sus competencias constitucionales y legales, acompa\u00f1en el cumplimiento \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. \u00a0Por \u00a0la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional L\u00cdBRENSE las \u00a0comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los \u00a0efectos all\u00ed contemplados.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0La descripci\u00f3n que trae este cap\u00edtulo se soporta, principalmente, en el escrito \u00a0de tutela, pero tambi\u00e9n incluye referencias a otros elementos del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Tambi\u00e9n escrito como \u201cQuillacinga\u201d en algunas intervenciones y fuentes \u00a0acad\u00e9micas. En la providencia se utilizan \u201cQuillasinga\u201d y \u201cQuillacinga\u201d \u00a0indistintamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Respuesta de la Alcald\u00eda de Pasto, del 24 de abril de 2024, suscrita por \u00a0Giovanny Albeyro Guerrero Salas, en calidad de secretario de gobierno (E). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Respuesta del Corregimiento de Mocondino, del 22 de abril de 2024, suscrita por \u00a0la corregidora Johana Cristina Ortiz Canchala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0De acuerdo con la Ley 136 de 1994, los concejos municipales pueden dividir los \u00a0municipios en comunas, cuando se trate de \u00e1reas urbanas, y corregimiento, en el \u00a0caso de las zonas rurales (art. 117). El corregidor es una autoridad \u00a0administrativa de convivencia en dichas divisiones territoriales rurales, que \u00a0cumple el rol atribuido a los inspectores de polic\u00eda y las dem\u00e1s funciones que \u00a0les sean delegadas o atribuidas por las normas (art. 118). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Respuesta de la Curadur\u00eda Urbana Segunda de Pasto, del 22 de abril de 2024, \u00a0suscrita por Carlos Andr\u00e9s Melo Guerrero en calidad de curador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ministerio del Interior, oficio 17-26612-DCP-2500 del 21 de julio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Respuesta del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), suscrita por Andr\u00e9s \u00a0Francisco Junco Rodr\u00edguez, en calidad de apoderado de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Respuesta de la Defensor\u00eda del Pueblo, del 23 de abril de 2024, suscrita por \u00a0Adriana Patricia L\u00f3pez Ricaurte, en calidad de defensora del pueblo regional de \u00a0Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Respuesta de Corponari\u00f1o, del 24 de abril de 2024, suscrita por Andr\u00e9s Felipe \u00a0Vallejos Reyes, en calidad de apoderado judicial de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Respuesta del Ministerio del Interior, del 24 de abril de 2024, suscrita por \u00a0Luz Yolima Herrera Mart\u00ednez, en calidad de jefe de la oficina asesora jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Respuesta de la Agencia Nacional de Tierras, del 24 de abril de 2024, suscrita \u00a0por Andr\u00e9s Felipe Hincapi\u00e9 Durango, en calidad de abogado de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Curadur\u00eda Urbana n.\u00ba 2 de Pasto. Resoluci\u00f3n 52001-2-22-0141 del 8 de agosto de \u00a02022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Pasto. Sentencia del 04 de junio de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Notar\u00eda Tercera del Circuito de Pasto. Escritura p\u00fablica n\u00famero 668 del 20 de \u00a0marzo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Respuesta del Ministerio del Interior, del 27 de septiembre de 2024, suscrita \u00a0por Letty Rosmira Leal Maldonado, en calidad de directora jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Consejo de Estado. Secci\u00f3n Primera. Sentencia del 24 de noviembre de 2022. Rad. \u00a011001-03-24-000-2012-00025-00. En: https:\/\/www.consejodeestado.gov.co\/wp-content\/uploads\/2022\/ConsPrev.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0OFI1726612-DCP-2500 del 21 de julio de 2017. El Ministerio indic\u00f3 que fue \u00a0expedido en el r\u00e9gimen anterior (el Decreto 2893 de 2011), por la entonces \u00a0Direcci\u00f3n de Consulta Previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Modific\u00f3 la Directiva Presidencial No. 10 de 2013, que fue declarada \u00a0parcialmente nula el 10 de agosto de 2023 por el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Para el proyecto \u201cPlan Parcial El Ed\u00e9n &#8211; El Descanso\u201d. Los acuerdos se \u00a0protocolizaron el 29 de mayo de 2019. Ver documento digital \u201cProtocolizaci\u00f3n \u00a0Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 Cabildo ind\u00edgena M.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Respuesta de la Agencia Nacional de Tierras, del 27 de septiembre de 2024, \u00a0suscrita por Jairo Leonardo Garc\u00e9s Rojas, en calidad de jefe de la Oficina \u00a0Asesora Jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0De estos, 1920 cuentan con informaci\u00f3n asociada a folios de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria, y cada uno de ellos se est\u00e1 estudiando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Prevista en el art\u00edculo 5.2 del Decreto 2333 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Mediante la Resoluci\u00f3n No. 012 del 20 de enero de 1948 del Ministerio de la Econom\u00eda \u00a0Nacional. La ANT resalta que fue expedida de acuerdo con el art\u00edculo 14 del \u00a0Decreto Ley 1421 de 1940. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Respuesta ANT, anexo 6. Los actuales propietarios del inmueble son Claudia \u00a0Ximena Riascos Ruano y John Jairo Riascos Ruano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Respuesta de la Defensor\u00eda del Pueblo, del 21 de octubre de 2024, suscrita por \u00a0Santiago Pardo Rodr\u00edguez, en calidad de defensor delegado para Asuntos \u00a0Constitucionales y Legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Respuesta del ICA, del 26 de septiembre de 2024, suscrita por Ricardo Andr\u00e9s \u00a0Vargas Infante, en calidad de jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Respuesta del ICANH, del 16 de octubre de 2024, suscrita por Jeyson Rodr\u00edguez \u00a0Pacheco, en calidad de jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0El ICANH resalta que el municipio buscaba construir la v\u00eda para evitar la \u00a0contaminaci\u00f3n de Pasto, pero no tuvo en cuenta los efectos negativos sobre los \u00a0territorios y la integridad social y cultural de las comunidades ancestrales \u00a0que atravesaba. La construcci\u00f3n de la doble calzada destroz\u00f3 la unidad ecol\u00f3gica \u00a0y ambiental, y motiv\u00f3 la ocupaci\u00f3n del territorio por for\u00e1neos interesados en \u00a0abrir negocios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Respuesta de la Universidad de Nari\u00f1o, del 7 de octubre de 2024, suscrita por \u00a0Alejandra G\u00f3mez Guerra, en calidad de directora del departamento de ciencias \u00a0sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Se refiri\u00f3 al art\u00edculo \u201cEl Cabildo de Ind\u00edgenas: de la opresi\u00f3n colonial a la \u00a0resistencia contempor\u00e1nea. El caso del pueblo Quillasinga de Mocondino\u201d, de \u00a0Franco Ceballos Rosero. Fue tenido en cuenta por el despacho en las \u00a0consideraciones del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Respuesta de Corponari\u00f1o, del 25 de septiembre de 2024, suscrita por Jos\u00e9 \u00a0Andr\u00e9s D\u00edaz Rodr\u00edguez, en calidad de representante y director general de la \u00a0corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Concepto T\u00e9cnico n\u00famero 823\/24, elaborado por el ingeniero Pablo Roberto P\u00e9rez \u00a0Andrade, subdirector de conocimiento y evaluaci\u00f3n ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0\u201cEs necesario programar una nueva visita t\u00e9cnica a la Granja Av\u00edcola Isabela I \u00a0y II en el mes de agosto del a\u00f1o en curso, considerando que actualmente se \u00a0encuentra iniciando labores de cr\u00eda y levante, adem\u00e1s la Granja Isabela II, se \u00a0encuentra en proceso de remodelaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la infraestructura \u00a0pecuaria. Una vez la granja entre en operaci\u00f3n en su m\u00e1xima capacidad, se \u00a0podr\u00e1n analizar los posibles impactos ambientales que se puedan generar sobre \u00a0su \u00e1rea de influencia\u201d. Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0De acuerdo con la Resoluci\u00f3n 591 de 2024 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Respuesta del Curador Urbano Segundo de Pasto, del 24 de septiembre de 2024, \u00a0suscrita por Carlos Andr\u00e9s Melo Guerrero, en calidad de curador urbano n.\u00ba 2 de \u00a0Pasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Concepto OFI1726612-DCP-2500 del 21 de julio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Respuesta la granja av\u00edcola la Isabella, del 25 de septiembre de 2024, suscrita \u00a0por la su representante legal, la se\u00f1ora Emma Mar\u00eda Ruano Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0En la Resoluci\u00f3n 296 del 6 de octubre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Respuesta del cabildo de Mocondino, del 25 de septiembre de 2024, suscrita por \u00a0el se\u00f1or Silvio Naspir\u00e1n Jojoa, en calidad de autoridad tradicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Resalta las cr\u00f3nicas de Pedro Cieza de Le\u00f3n en 1547, y las visitas de Tom\u00e1s \u00a0L\u00f3pez en 1559 y de Garc\u00eda Valverde en 1571. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0La escritura 412 de 1927 de la Notar\u00eda Segunda de Pasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0En la contestaci\u00f3n remitida al juez de primera instancia, la Alcald\u00eda de Pasto \u00a0manifest\u00f3 que la comunidad ya hab\u00eda presentado una tutela similar, la cual fue \u00a0declarada improcedente por el Juzgado 7\u00ba Civil Municipal en el expediente \u00a02022-0201. As\u00ed mismo, el Ministerio del Interior mencion\u00f3 en su respuesta al \u00a0auto de pruebas del 17 de septiembre de 2024 la existencia de antecedentes de consulta \u00a0previa relacionadas con la comunidad ind\u00edgena de Mocondino, en cumplimiento de \u00a0sentencias de tutela (refiri\u00f3 los expedientes 2016-00294, 2016-00213, 2015-009 \u00a0y 2015-02, pero no indic\u00f3 la autoridad que profiri\u00f3 las decisiones). La \u00a0magistrada sustanciadora consider\u00f3 necesario entonces obtener informaci\u00f3n sobre \u00a0los distintos procesos judiciales adelantados por la comunidad ind\u00edgena de \u00a0Mocondino para contar con suficientes elementos de juicio para pronunciarse \u00a0sobre el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Esta informaci\u00f3n se obtuvo a trav\u00e9s del buscador de la Secretar\u00eda General de la \u00a0Corte Constitucional, identificando aquellos expedientes en los que la \u00a0comunidad de Mocondino o el se\u00f1or Silvio Naspir\u00e1n Jojoa figuraban como \u00a0accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto el 20 de agosto de \u00a02015, expediente 2015-00353. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0El expediente fue remitido a la Corte Constitucional tard\u00edamente para revisi\u00f3n \u00a0el 12 de noviembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-141 de 2017. Tal \u00a0como lo ha advertido la Corte, en materia del recurso de amparo, el fen\u00f3meno \u00a0bajo alusi\u00f3n se estructura en nuestro ordenamiento como un l\u00edmite leg\u00edtimo al \u00a0ejercicio del derecho de acci\u00f3n, de manera que imposibilita \u201cacudir de forma \u00a0repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido \u00a0resuelto en la jurisdicci\u00f3n constitucional, respetando as\u00ed el car\u00e1cter \u00a0eminentemente subsidiario del mecanismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Esto \u00faltimo ocurre cuando: (i) se ha emitido \u00a0un fallo por parte de la Corte Constitucional, o (ii) este alto Tribunal \u00a0ha decidido no seleccionar el expediente para proferir un pronunciamiento, lo \u00a0que conduce a dejar en firme la \u00faltima sentencia de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0La identidad en el objeto se refiere a que las \u00a0demandas busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o sobre todo \u00a0el amparo de un mismo derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0La identidad de causa petendi hace referencia a que el ejercicio de las \u00a0acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0La identidad de partes requiere que las acciones de tutela se hayan \u00a0dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por \u00a0el mismo demandante, ya sea en su condici\u00f3n de persona natural o persona \u00a0jur\u00eddica, de manera directa o por medio de apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Estos tres aspectos jurisprudencialmente se han \u00a0consolidado como verdaderos derroteros determinantes para la identificaci\u00f3n de \u00a0cosa juzgada constitucional, por lo menos a partir de la Sentencia T-382 de \u00a01998. Ver sobre el tema la Sentencia T-298 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Con n\u00famero de radicado 52001400300720220020100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0El despacho sustanciador consult\u00f3 en el sistema digital de la Corte \u00a0Constitucional y evidenci\u00f3 que el expediente 52001400300720220020100 no aparece \u00a0registrado en los asuntos remitidos para revisi\u00f3n. Al respecto, el Juzgado 7\u00ba \u00a0Civil Municipal de Pasto inform\u00f3 por correo electr\u00f3nico, del 7 de noviembre de \u00a02024, que el expediente no hab\u00eda sido a\u00fan enviado a la Corte Constitucional. \u00a0Por lo que \u201cinmediatamente al percatarse de tal situaci\u00f3n, fue enviado mediante \u00a0la plataforma Siicor\u201d. Seg\u00fan consulta en el sistema de informaci\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional el expediente en comento fue radicado el 12 de noviembre de 2024 \u00a0y enviado a la Sala de Selecci\u00f3n para eventual revisi\u00f3n el 2 de diciembre de \u00a02024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-576 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0OIT. Convenio 169 de 1989, art. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-172 de 2019 y T-466 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-123 de 2018, T-011 de 2019, T-154 de 2021 y \u00a0T-032 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Decreto 2353 de 2019, \u201c[p]or el cual se modifica la estructura del Ministerio \u00a0del Interior y se determinan las funciones de algunas dependencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, arts. 311 y 315. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Ley 1454 de 2011, art. 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Ley 99 de 1993, arts. 23 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Decreto Ley 2363 de 2015, \u201c[p]or el cual se crea la Agencia Nacional de \u00a0Tierras, (ANT), se fija su objeto y estructura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-154 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-393 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Corponari\u00f1o. Concepto t\u00e9cnico n\u00famero 823\/24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0La licencia de construcci\u00f3n se confiri\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n \u00a052001-2-22-0141 del 8 de agosto de 2022, mientras que la tutela se radic\u00f3 el 11 \u00a0de abril de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-123 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-383 de 2003, T-698 de 2011, SU-111 de 2020 \u00a0y SU-121 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Los conceptos de territorios ind\u00edgenas, resguardos y cabildos, fueron \u00a0distinguidos por el Decreto 2164 de 1995 y posteriormente recogidos en el \u00a0Decreto \u00fanico reglamentario 1071 de 2015. As\u00ed pues, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 21 del Decreto 2164 de 1995, los resguardos ind\u00edgenas son \u00a0propiedad colectiva de las comunidades ind\u00edgenas en favor de las cuales se \u00a0constituyen, y se corresponden con una instituci\u00f3n legal y sociopol\u00edtica de \u00a0car\u00e1cter especial, conformada por una o m\u00e1s comunidades ind\u00edgenas, que con un \u00a0t\u00edtulo de propiedad colectiva poseen su territorio y se rigen por una \u00a0organizaci\u00f3n aut\u00f3noma amparada por el fuero ind\u00edgena y su sistema normativo \u00a0propio. De otro lado, el Decreto 1071 de 2015, en su art\u00edculo 2.14.7.1.2 \u00a0defini\u00f3 como territorios ind\u00edgenas \u201clas \u00e1reas pose\u00eddas en forma regular \u00a0y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo ind\u00edgenas y aquellas que, \u00a0aunque no se encuentren pose\u00eddas en esa forma, constituyen el \u00e1mbito \u00a0tradicional de sus actividades sociales, econ\u00f3micas y culturales\u201d. Este mismo \u00a0art\u00edculo en su numeral 5 defini\u00f3 el cabildo ind\u00edgena como \u201caquellas \u00a0entidades p\u00fablicas especiales, cuyos integrantes son miembros de una comunidad \u00a0ind\u00edgena, elegidos y reconocidos por \u00e9sta, con una organizaci\u00f3n socio pol\u00edtica \u00a0tradicional, cuya funci\u00f3n es representar legalmente a la comunidad, ejercer la \u00a0autoridad y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, \u00a0costumbres y el reglamento interno de cada comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0(i) La implementaci\u00f3n de la consulta previa frente a la operaci\u00f3n de la granja \u00a0y las obras realizadas en el predio donde funciona; (ii) una medida cautelar de \u00a0suspensi\u00f3n de los trabajos de construcci\u00f3n; y (iii) la compulsa de copias a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por las presuntas agresiones verbales de los \u00a0due\u00f1os de la granja contra la comunidad y sus autoridades tradicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0La jurisprudencia ha se\u00f1alado que la Corte Constitucional \u201ctiene la posibilidad \u00a0de delimitar el tema a ser debatido en las sentencias de revisi\u00f3n, pues dicho \u00a0escenario procesal no es una instancia adicional en el dise\u00f1o del proceso de \u00a0amparo. La delimitaci\u00f3n puede acontecer (i) mediante referencia expresa en la \u00a0sentencia, cuando se circunscribe claramente el objeto de estudio, o (ii) \u00a0t\u00e1citamente, cuando la sentencia se abstiene de pronunciarse en relaci\u00f3n con \u00a0algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional.\u201d Autos A-403 de 2015, \u00a0A-149 de 2018 y A-539 de 2019. As\u00ed, el juez de tutela no est\u00e1 obligado \u201ca \u00a0analizar todos los asuntos jur\u00eddicos que comporta un caso sometido a su \u00a0estudio, cuando estos no tienen incidencia constitucional\u201d o, en otras \u00a0palabras, cuando estos no tengan una entidad tal que su desconocimiento \u00a0implique que el sentido de la decisi\u00f3n hubiera sido distinto al adoptado. Corte \u00a0Constitucional, autos A-031A de 2002 y A-031 de 2021, y Sentencia T-120 de \u00a02024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Comunidad ind\u00edgena de Mocondino, escrito de impugnaci\u00f3n, del 06 de mayo de \u00a02024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Comunidad ind\u00edgena de Mocondino, escrito de tutela, del 9 de marzo de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Respuesta del cabildo de Mocondino, del 25 de septiembre de 2024, suscrita por \u00a0el se\u00f1or Silvio Naspir\u00e1n Jojoa, en calidad de autoridad tradicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-484 de 2008, SU-195 de 2012, y T-237 de \u00a02024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Este cap\u00edtulo retoma, principalmente, la Sentencia T-039 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-294 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u201cSobre \u00a0Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales en Pa\u00edses Independientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-294 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Sobre la relaci\u00f3n entre la consulta previa y la justicia ambiental, ver \u00a0sentencias T-294 de 2014 y SU-123 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-123 de 2018. En esta decisi\u00f3n, la Corte \u00a0ampar\u00f3 los derechos del pueblo Aw\u00e1 frente a la realizaci\u00f3n inconsulta de \u00a0actividades de explotaci\u00f3n petrolera en su territorio. Para ello sistematiz\u00f3 y \u00a0unific\u00f3 los est\u00e1ndares de consulta previa desarrollados por la Corte en su \u00a0jurisprudencia anterior, retomando muchas de las consideraciones planteadas en \u00a0la Sentencia SU-217 de 2017, que decidi\u00f3 la tutela interpuesta por la comunidad \u00a0Zen\u00fa de Jaraguay a ra\u00edz de la ampliaci\u00f3n del relleno sanitario de Loma Grande. \u00a0Entretanto, las reglas sintetizadas en la SU-123 de 2018 fueron retomadas y \u00a0algunas de ellas reformuladas en la Sentencia SU-121 de 2022. que resuelve la \u00a0tutela interpuesta por autoridades del pueblo Arhuaco a ra\u00edz de la \u00a0proliferaci\u00f3n de centenares de proyectos exploratorios y extractivos dentro del \u00a0espacio de la L\u00ednea Negra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-121 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-123 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Ibidem, p\u00e1rrafo 21.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Ibidem, p\u00e1rrafo 7.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Ibidem, p\u00e1rrafos 7.2 y 17.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Ibidem, p\u00e1rrafo 7.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-217 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Sobre la distinci\u00f3n entre los conceptos de \u00e1rea de influencia y afectaci\u00f3n \u00a0directa, ver, entre otras, las sentencias SU-217 de 2017, SU-123 de 2018 y \u00a0T-242 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-422 de 2020, T-164 de 2021, T-242 de y T-375 \u00a0de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 3, 19, 21 y 32. En reiteradas ocasiones, la \u00a0Corte ha se\u00f1alado que el juez de tutela est\u00e1 obligado, antes de tomar su \u00a0decisi\u00f3n, a procurar el esclarecimiento del hecho, ordenando de oficio las \u00a0pruebas pertinentes y necesarias para el efecto. Al respecto, se pueden \u00a0consultar el Auto 208 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-768 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 21, inciso final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-217 de 2017, p\u00e1rrafo 175. En aplicaci\u00f3n de \u00a0esta regla, la Corte ha ordenado la pr\u00e1ctica de inspecciones judiciales o de \u00a0visitas por parte de la Defensor\u00eda del Pueblo en el tr\u00e1mite de acciones de \u00a0tutela en los que se solicita el amparo del derecho a la consulta previa y \u00a0otros derechos fundamentales cuando exist\u00edan dudas sobre la potencial \u00a0afectaci\u00f3n directa a las comunidades accionantes derivada de la ejecuci\u00f3n de \u00a0proyectos, obras o actividades. Ver, entre otras, las sentencias T-428 de 1992; \u00a0T-129 de 2011 y SU-123 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-614 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Relator especial sobre los derechos de los pueblos ind\u00edgenas. Informe del 18 de \u00a0junio de 2020 al Consejo de Derechos Humanos A\/HRC\/45\/34, p\u00e1rr. 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0En relaci\u00f3n con este punto, la Corte ha identificado un patr\u00f3n de dilaci\u00f3n \u00a0injustificada en los procesos de delimitaci\u00f3n, saneamiento y titulaci\u00f3n de \u00a0territorios a comunidades ind\u00edgenas y negras. Ver, entre otras, las sentencias \u00a0T-380 de 1993, T-433 de 2011, T-693 de 2011, T-698 de 2011, T-009 de 2013, \u00a0T-379 de 2014, T-530 de 2016, T-737 de 2017 y T-153 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-217 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0La Corte ha examinado este fen\u00f3meno, entre otras, en las sentencias SU-510 de \u00a01998 y C-047 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-217 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Ibidem., p\u00e1rrafo 164. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-123 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Ibidem, p\u00e1rrafo 17.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Ibidem, p\u00e1rrafos 8.7 y 17.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Por el cual se reglamenta parcialmente el Cap\u00edtulo XIV de la Ley 160 de 1994 en \u00a0lo relacionado con la dotaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de tierras a las comunidades \u00a0ind\u00edgenas para la constituci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y saneamiento de \u00a0los Resguardos Ind\u00edgenas en el territorio nacional, incorporado en el art\u00edculo \u00a02.14.7.1.2 del Decreto 1071 de 2015, por medio del cual se expide el \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo, Agropecuario, Pesquero y \u00a0de Desarrollo Rural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u201cPor el cual se reglamenta la \u00a0consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas y negras para la explotaci\u00f3n de \u00a0los recursos naturales dentro de su territorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2022, p\u00e1rrafo 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-123 de 2018. Cap\u00edtulo 8.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Cfr. Ibid., cap\u00edtulo 8.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-445 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-372 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Reiterada, recientemente, en el caso pueblo ind\u00edgena U\u2019wa y sus miembros vs. \u00a0Colombia. Sentencia de 4 de julio de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, supra, p\u00e1rr. 149, y \u00a0Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Ind\u00edgena de Bluefields y \u00a0otros Vs. Nicaragua, supra, p\u00e1rr. 162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Caso Comunidad Ind\u00edgena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. \u00a0Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, p\u00e1rr. 135, y Caso Pueblos \u00a0Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Ind\u00edgena de Bluefields y otros Vs. \u00a0Nicaragua, supra, p\u00e1rr. 162 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 2024, p\u00e1rr. 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0\u201c[E]l el cuerpo sin vida es depositario de valores morales, creencias y objeto \u00a0de actos religioso, con el cual la familia sostiene una relaci\u00f3n \u2018cuya \u00a0explicaci\u00f3n se encuentra en razones de tipo cultural, religioso, sociol\u00f3gico y \u00a0antropol\u00f3gico, as\u00ed como en los v\u00ednculos afectivos, psicol\u00f3gicos y mentales que \u00a0los unieron en vida con la persona fallecida\u2019\u201d. Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-204 de 2024, p\u00e1rr. 108. Cita la Sentencia C-933 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-204 de 2024, T-318 de 2021 y T-661 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-123 de 2018, secci\u00f3n 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0Ibidem, p\u00e1rrafo 17.9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Organizaci\u00f3n de las \u00a0Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Representante Especial del \u00a0Secretario General para la cuesti\u00f3n de los derechos humanos y las empresas \u00a0transnacionales y otras empresas, \u201cPrincipios Rectores sobre las empresas y \u00a0los derechos humanos: puesta en pr\u00e1ctica del marco de las Naciones Unidas para \u00a0&#8216;proteger, respetar y remediar\u201d, Resoluci\u00f3n 17\/4, de 16 de junio de 2011, \u00a0A\/HRC\/17\/31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Organizaci\u00f3n de las \u00a0Naciones Unidas, Asamblea General, Informe del Relator Especial para los \u00a0Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, informes A\/HRC\/15\/37 del 19 de julio de 2010 \u00a0y A\/HRC\/21\/47 del 6 de julio de 2012, presentados por el Relator Especial para \u00a0los derechos humanos y las libertades de los pueblos ind\u00edgenas, en 15\u00b0 y 21\u00b0 \u00a0periodos de sesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0Este p\u00e1rrafo sintetiza las consideraciones sobre debida diligencia de Estado y \u00a0empresas contenida en la secci\u00f3n 13 de la Sentencia SU-123 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0Un ejemplo de ello es el caso decidido por la Corte Constitucional en Sentencia \u00a0T-880 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0Ibidem., p\u00e1rrafo 12.10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0En este sentido, el relator especial de Naciones Unidas para los pueblos \u00a0ind\u00edgenas ha explicado que: \u201cLa consulta ind\u00edgena no debe entenderse como una \u00a0acci\u00f3n puntual, sino como un proceso continuo que requiere que el Estado acepte \u00a0y difunda informaci\u00f3n, y conlleva una comunicaci\u00f3n constante entre las partes\u201d. \u00a0Informe del 18 de junio de 2020 al Consejo de Derechos Humanos A\/HRC\/45\/34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] ONU-H\u00e1bitat, Urban Indigenous Peoples and Migration, p. 10. Disponible \u00a0en https:\/\/unhabitat.org\/urban-indigenous-peoples-and-migration-a-review-of-policies-programmes-and-practices \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (2021). Derecho a la libre \u00a0determinaci\u00f3n de los Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales, p. 53. Ver tambi\u00e9n Corte \u00a0IDH. Caso Comunidades Ind\u00edgenas Miembros de la Asociaci\u00f3n Lhaka Honhat (Nuestra \u00a0Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero \u00a0de 2020, p\u00e1rr. 284. Por su parte, la Declaraci\u00f3n Americana sobre pueblos \u00a0ind\u00edgenas, en su art\u00edculo X, reconoce que los pueblos ind\u00edgenas \u201ctienen derecho \u00a0a mantener, expresar y desarrollar libremente su identidad cultural en todos \u00a0sus aspectos, libre de todo intento externo de asimilaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de \u00a06 de febrero de 2020, p\u00e1rr. 284 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0ONU. Relator especial sobre los derechos de los pueblos ind\u00edgenas. Informe del \u00a021 de julio de 2021 a la Asamblea General A\/76\/202, p\u00e1rr. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0Ibid. p\u00e1rr. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo (2024). Cabildos ind\u00edgenas en contextos urbanos de Bogot\u00e1 \u00a0y departamentos de la Orinoqu\u00eda y Amazon\u00eda. Consultado el 13 de octubre de 2024 \u00a0en \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.defensoria.gov.co\/documents\/20123\/2741928\/INFORME+TEMAT+CABILDOS+INDIGENAS_con+correccion.pdf\/e4b7340e-1a96-98c4-4327-49b9f7296f95?t=1723233796041&amp;_gl=1*1kkt69h*_ga*MTU0OTEzNDY2Ny4xNzI4MjUzNjg4*_ga_ZJZMPNHZW9*MTcyODI1MzY4OS4xLjAuMTcyODI1MzY4OS4wLjAuMA    \">https:\/\/www.defensoria.gov.co\/documents\/20123\/2741928\/INFORME+TEMAT+CABILDOS+INDIGENAS_con+correccion.pdf\/e4b7340e-1a96-98c4-4327-49b9f7296f95?t=1723233796041&amp;_gl=1*1kkt69h*_ga*MTU0OTEzNDY2Ny4xNzI4MjUzNjg4*_ga_ZJZMPNHZW9*MTcyODI1MzY4OS4xLjAuMTcyODI1MzY4OS4wLjAuMA    <\/a><\/p>\n<p>[135] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-425 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-792 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0En concreto, la Sentencia T-792 de 2012 desarroll\u00f3 los siguientes criterios de \u00a0evaluaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que los miembros que pertenecen a la comunidad se \u00a0auto reconocen como ind\u00edgenas y pueden dar razones que sustentan esta auto \u00a0identificaci\u00f3n; (ii) que puede corroborarse que la comunidad est\u00e1 adelantando \u00a0un proceso de reconstrucci\u00f3n \u00e9tnica y no otro tipo de proceso organizativo, \u00a0pues se observa que el trabajo comunitario se dirige principalmente a lograr la \u00a0reconstrucci\u00f3n de la costumbres ancestrales, la lengua de la comunidad, y el \u00a0reconocimiento por parte de otras comunidades ind\u00edgenas, entre otras; esto es, \u00a0que pueda concluirse que la comunidad trabaja por la\u00a0 recuperaci\u00f3n o \u00a0reapropiaci\u00f3n de los elementos que conforman usualmente los criterios objetivos \u00a0de identificaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas; (iii) que este proceso se \u00a0realiza de buena fe, y sin la intenci\u00f3n de apropiarse indebidamente de los \u00a0recursos del Estado o de abusar de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, y \u00a0(iv) que, aun cuando los anteriores elementos est\u00e9n presentes, la protecci\u00f3n de \u00a0otros principios constitucionales involucrados, o la aplicaci\u00f3n de las reglas \u00a0del derecho de la sociedad mayoritaria, no reviste una mayor importancia que la \u00a0protecci\u00f3n del proceso de reconstrucci\u00f3n \u00e9tnica en el caso concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0Retomado de Diana Bocarejo para la Revista Colombiana de Antropolog\u00eda, Volumen \u00a047 (2), julio diciembre 2011, pp. 97-121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0Relator especial sobre los derechos de los pueblos ind\u00edgenas. Informe del 21 de \u00a0julio de 2021 a la Asamblea General A\/76\/202, p\u00e1rr. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0Ibid., p\u00e1rrs. 22-23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0Ibid., p\u00e1rrs. 37-38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0Ibid., p\u00e1rrs. 43-45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-254 de 1994 y T-634 de 1999. M\u00e1s \u00a0recientemente, ver la Sentencia C-054 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u00a0La Constituci\u00f3n garantiza que los entes territoriales (i) se gobiernen por \u00a0autoridades propias; (ii) ejerzan las competencias que les correspondan; (iii) \u00a0administren sus recursos y establezcan tributos que permitan el cumplimiento de \u00a0sus funciones; y (iv) participen en las rentas nacionales. Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-123 de 2014, p\u00e1rr. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u00a0Por lo tanto, sus actuaciones deben articularse en el marco de los principios \u00a0de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad. Cfr. Ibid., p. 27. Ver \u00a0art\u00edculo 7 de la Ley 388 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-015 de 2023, p\u00e1rrs. 47-48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] \u00a0Ibid., p\u00e1rr. 48 y 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] \u00a0Ibid., p\u00e1rr. 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-145 de 2015, p\u00e1rr. 5 y C-015 de 2023, p\u00e1rrs. \u00a053-54. Ver tambi\u00e9n el art\u00edculo 29 de la Ley 1454 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u00a0Ley 388 de 1997. Art. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias C-015 de 2023, p\u00e1rrs. 54 y C-795 de 2000, p\u00e1rr. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-015 de 2023, p\u00e1rr. 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0Ibid., p\u00e1rr. 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] \u00a0Ibid., p\u00e1rrs. 57-58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] \u00a0Ibid.., p\u00e1rrs. 58-59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] \u00a0Art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-015 de 2023, p\u00e1rr. 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-145 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-015 de 2023, p\u00e1rr. 65; y C-795 de 2000, p\u00e1rr. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] \u00a0La acci\u00f3n urban\u00edstica es la forma mediante la que se ejerce la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0del ordenamiento del territorio municipal o distrital. Corresponde a las \u00a0decisiones administrativas relacionadas con el ordenamiento territorial y la \u00a0intervenci\u00f3n en los usos del suelo, como la clasificaci\u00f3n del territorio, y la \u00a0definici\u00f3n de las actividades permitidas en zonas determinadas. Cfr. Art\u00edculo 8 \u00a0de la Ley 388 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] \u00a0Ley 388 de 1997, arts. 19, 20 y 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-145 de 2015, p\u00e1rr. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] \u00a0La vigencia de las licencias urban\u00edsticas se establece en el art\u00edculo \u00a02.2.6.1.2.4.1 del Decreto 1077 de 2015. Hay cinco tipos de licencia: \u00a0urbanizaci\u00f3n, parcelaci\u00f3n, subdivisi\u00f3n, construcci\u00f3n y la de intervenci\u00f3n y \u00a0ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, ver Decreto 1077 de 2015, arts. 2.2.6.1.1.4 y \u00a0siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] \u00a0Son particulares que ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica, como lo resalta el Auto 3131 \u00a0de 2023, p\u00e1rr. 15. Se encargan de dar fe del cumplimiento de las normas \u00a0urban\u00edsticas vigentes, mediante la expedici\u00f3n de las licencias urban\u00edsticas. \u00a0Antes del Decreto Ley 2150 de 1995, esta funci\u00f3n les correspond\u00eda \u00a0exclusivamente a las oficinas de planeaci\u00f3n municipal y distrital. Actualmente \u00a0hay 99 curadores urbanos que ejercen funciones en 48 municipios del pa\u00eds, \u00a0ubicados en los centros urbanos con mayores \u00edndices de edificaci\u00f3n. Cfr. \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro. Curadores urbanos. Tr\u00e1mite de \u00a0licencias urban\u00edsticas y otras actuaciones, pp. 3 y 6. Disponible en: https:\/\/servicios.supernotariado.gov.co\/files\/portal\/portal-cartilla_curadores_urbanos_2023.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] \u00a0Decreto 1077 de 2015, art. 2.2.6.1.1.11 del. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] \u00a0Decreto 1077 de 2015 arts. 2.2.6.1.1.10 y 2.2.6.1.1.11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] \u00a0Decreto 1077 de 2015, art. 2.2.6.1.2.3.3. Adem\u00e1s de la identificaci\u00f3n del \u00a0predio y del titular de la licencia, dicho acto administrativo tambi\u00e9n incluye \u00a0las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas del proyecto aprobado, los planos aprobados por \u00a0quien expide la licencia, y las cargas, obligaciones y compromisos adquiridos \u00a0por el titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] \u00a0Previstas en el art\u00edculo 2.2.6.1.2.3.6 del Decreto 1077 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] \u00a0Decreto 1077 de 2015, art. 2.2.6.1.4.11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] \u00a0Decreto 1077 de 2015, art. 2.2.6.2.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] \u00a0OIT. Convenio 169 de 1989, art. 6. Ver tambi\u00e9n Sentencia SU-123 de 2018, p\u00e1rr. \u00a07.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] \u00a0Cuando, por ejemplo, (i) se perturban las estructuras sociales, espirituales, \u00a0culturales, en salud y ocupacionales; (ii) existe un impacto sobre las fuentes \u00a0de sustento ubicadas dentro del territorio de la minor\u00eda \u00e9tnica; (iii) se \u00a0imposibilita realizar los oficios de los que se deriva el sustento y (iv) se \u00a0produce un reasentamiento de la comunidad en otro lugar distinto a su \u00a0territorio. Igualmente, seg\u00fan la jurisprudencia, la consulta previa tambi\u00e9n \u00a0procede (v) cuando una pol\u00edtica, plan o proyecto recaiga sobre cualquiera de \u00a0los derechos de los pueblos ind\u00edgenas o tribales; (vi) cuando la medida se \u00a0oriente a desarrollar el Convenio 169 de la OIT; (vii) asimismo si se imponen \u00a0cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, de tal manera que modifiquen su situaci\u00f3n \u00a0o posici\u00f3n jur\u00eddica; (viii) o por la interferencia en los elementos \u00a0definitorios de la identidad o cultura del pueblo concernido. Sentencia SU-123 \u00a0de 2018, p\u00e1rr. 7.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] \u00a0Por ejemplo, en el recientemente adoptado para el per\u00edodo 2022-2026. Cfr. https:\/\/www.dnp.gov.co\/LaEntidad_\/subdireccion-general-prospectiva-desarrollo-nacional\/direccion-gobierno-ddhh-paz\/Paginas\/acuerdos-consulta-previa-pnd.aspx \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] \u00a0Convenio 169 de 1989, art. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] \u00a0Resoluci\u00f3n aprobada por la Asamblea General, 13 de septiembre de 2007, arts. 3 \u00a0y 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] \u00a0Ley 388 de 1997, art. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] \u00a0Ibid., arts. 5 y 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] \u00a0Acuerdo 359 de 2009 del Concejo de Bogot\u00e1. Disponible en: https:\/\/sisjur.bogotajuridica.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=34386 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] \u00a0Decreto Distrital 612 de 2015. En: https:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=64258 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] \u00a0Los cabildos ind\u00edgenas (i) Muisca de Bosa, (ii) Muisca de Suba, (iii) Ambik\u00e1 \u00a0Pijao, (iv) Kichwa, (v) Inga, (vi) Uitoto, (vii) Yanacona, (viii) Nasa, (ix) \u00a0Los Pastos, (x) Misak Misak, (xi) Eperara Siapidara, (xii) Tub\u00fa, (xiii) Wounaan \u00a0y (xiv) Caments\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] \u00a0Tiene mesas tem\u00e1ticas, en las que se deliberan asuntos como la consulta previa, \u00a0participaci\u00f3n y concertaci\u00f3n; identidad y cultura; protecci\u00f3n y desarrollo \u00a0integral; y territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] \u00a0La administraci\u00f3n distrital lo adopt\u00f3 para la localidad de Bosa mediante el \u00a0Decreto Distrital 521 de 2006. Sion embargo, en la sentencia de tutela del 4 de \u00a0agosto de 2016 (exp. 5000-23-41-000-201500873-01), la Secci\u00f3n Quinta del \u00a0Consejo de Estado suspendi\u00f3 sus efectos hasta que se llevara a cabo la consulta \u00a0previa con la Comunidad Ind\u00edgena Muisca de Bosa. El acta de protocolizaci\u00f3n de \u00a0los acuerdos y puntos de desacuerdo se suscribi\u00f3 el 29 de mayo de 2019. En el \u00a0Decreto Distrital 046 de 2022 se adoptaron medidas administrativas para cumplir \u00a0las acciones acordadas en el marco de la consulta previa. Ver: https:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=120409 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] \u00a0Por ejemplo, con las comunidades negras de los consejos comunitarios Ararca y \u00a0Santa Ana, en el corregimiento Santa Ana de Cartagena ante la construcci\u00f3n de \u00a0un proyecto urban\u00edstico. El proyecto se protocoliz\u00f3 con acuerdos frente al \u00a0Consejo Comunitario Ararca el 10 de diciembre de 2015, y sin acuerdos con el \u00a0Consejo Comunitario de Santa Ana el 15 de enero de 2016 (ver documento digital \u00a0\u201cProtocolizaci\u00f3n de acuerdos Consejo Comunitario de Ararca.pdf\u201d). El Ministerio \u00a0aport\u00f3 las resoluciones en las que certific\u00f3 la presencia de comunidades negras \u00a0en el \u00e1rea donde se iba a realizar el proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] \u00a0Tambi\u00e9n escrito como Quillacinga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] \u00a0Plan de Desarrollo del Municipio de Pasto para el Per\u00edodo 2024-2027 \u2013 \u201cPasto \u00a0Competitivo, Sostenible y Seguro\u201d, pp. 366 y 367. Aprobado por el Acuerdo 010 \u00a0del 30 de mayo de 2024. Disponible en: https:\/\/www.pasto.gov.co\/index.php\/planes-programas-proyectos-y-su-ejecucion\/126-plan-de-desarrollo; \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (2021). Estudio Nacional de la \u00a0Situaci\u00f3n Alimentaria y Nutricional de los Pueblos Ind\u00edgenas de Colombia. \u00a0ENSANI. Pueblo Ind\u00edgena Quillasinga \u2013 Putumayo, p. 20. Disponible en: https:\/\/www.icbf.gov.co\/system\/files\/libro_quillasinga_v251121.pdf; \u00a0Ministerio de Cultura (2010). Pueblo Quillacinga, los hijos de la luna. \u00a0Disponible en: https:\/\/mng.mincultura.gov.co\/prensa\/noticias\/Documents\/Poblaciones\/PUEBLO%20QUILLACINGA.pdf; \u00a0Fabre, Alain (2005). Quillacinga. En: Diccionario etnoling\u00fc\u00edstico y gu\u00eda \u00a0bibliogr\u00e1fica de los pueblos ind\u00edgenas sudamericanos. Disponible en: https:\/\/www.ling.fi\/Entradas%20diccionario\/Dic=Quillacinga.pdf; \u00a0L\u00f3pez Garc\u00e9s, Claudia Leonor (1996). Pueblos del Valle de Atr\u00eds: Actuales \u00a0habitantes del antiguo territorio Quillacinga. Geograf\u00eda humana de Colombia, \u00a0Regi\u00f3n Andina Central (Tomo IV, volumen I), pp. 162-163. Disponible en: https:\/\/babel.banrepcultural.org\/digital\/collection\/p17054coll10\/id\/2780\/; \u00a0y respuesta del accionante al auto de pruebas del 17 de septiembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] \u00a0ICBF. Estudio Nacional de la Situaci\u00f3n Alimentaria y Nutricional de los \u00a0Pueblos Ind\u00edgenas de Colombia. Op. cit., pp. 21-22; Perugache Salas, Jorge \u00a0Andr\u00e9s. Voltear la tierra para despertar la vida: el resurgimiento de los \u00a0pueblos del Valle de Atriz, en el municipio de Pasto. Maguar\u00e9, vol. 31, n\u00b0 \u00a01 (ene-jun) 2017; ONIC. Quillacinga. Op. cit.; y Ram\u00edrez de Jara, Mar\u00eda \u00a0Clemencia. Los Quillacinga y su posible relaci\u00f3n con grupos prehisp\u00e1nicos \u00a0del oriente ecuatoriano. Revista Colombiana de Antropolog\u00eda, Vol. XXIX, \u00a01992, pp. 29-30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] PDT Nari\u00f1o (2019). \u00a0Documento base del Plan de Vida del corregimiento de Mocondino. Municipio de \u00a0Pasto, Nari\u00f1o, p. 7. Disponible en: https:\/\/pdtnarino.org\/instituciones\/planes-de-vida-corregimientales\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] \u00a0ICBF. Estudio Nacional de la Situaci\u00f3n Alimentaria y Nutricional de los \u00a0Pueblos Ind\u00edgenas de Colombia. Op. cit., p. 22; Perugache Salas. Voltear \u00a0la tierra para despertar la vida. Op. cit., p. 167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] \u00a0Echeverri Londo\u00f1o. El ma\u00edz y la chagra Quillasinga de Mocondino, \u00a0pervivencia, armon\u00eda y soberan\u00eda: un acercamiento. Op. cit., p. 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] \u00a0Ibid., pp. 181 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] \u00a0Lopera Mesa, Gloria (2021). We have the land titles: \u00a0indigenous litigants and privatization of resguardos in Colombia, 1870-1940, pp. 412-413. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] \u00a0Ley 89 de 1890, \u201c[p]or la cual se determina la manera como deben ser gobernados \u00a0los salvajes que vayan reduci\u00e9ndose a la vida civilizada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] \u00a0Ibid., y Lopera Mesa, Gloria (2021). We have the \u00a0land titles: indigenous litigants and privatization of resguardos in Colombia, \u00a01870-1940, p. 467. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] \u00a0Ley 89 de 1890, art. 12: \u201cEn caso de haber perdido una parcialidad sus t\u00edtulos \u00a0por caso fortuito o por maquinaciones dolosas y especulativas de algunas \u00a0personas, comprobar\u00e1 su derecho sobre el resguardo por el hecho de la posesi\u00f3n \u00a0judicial o no disputada por el t\u00e9rmino de treinta a\u00f1os en caso que no se cuente \u00a0con esa solemnidad, y de acuerdo con lo dispuesto en el C\u00f3digo Civil. Este \u00a0\u00faltimo requisito de la posesi\u00f3n pac\u00edfica, se acredita por el testimonio jurado \u00a0de cinco testigos de notorio abono examinados con citaci\u00f3n del Fiscal del \u00a0Circuito, los que expresar\u00e1n lo que les conste o hayan o\u00eddo decir \u00e1 sus \u00a0predecesores, sobre la posesi\u00f3n y linderos del resguardo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] \u00a0Ibid., p. 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] \u00a0Documento digital \u201cRes 12 de 1948 Min Ec Na Mocondino.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] \u00a0Ceballos Rosero. El Cabildo de Ind\u00edgenas: de la opresi\u00f3n colonial a la \u00a0resistencia contempor\u00e1nea. Op. cit., pp. 330-331; Mami\u00e1n Guzm\u00e1n. Mocondino \u00a0en su historia. Op. cit., pp. 42-44; e ICANH. Respuesta al auto de pruebas \u00a0del 17 de septiembre de 2024, pp. 3-4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] \u00a0Perugache Salas. Voltear la tierra para despertar la vida. Op. cit., p. \u00a0170; Ceballos Rosero. El Cabildo de Ind\u00edgenas: de la opresi\u00f3n colonial a la \u00a0resistencia contempor\u00e1nea. Op. cit., pp. 330 y 336; y Mami\u00e1n Guzm\u00e1n. Mocondino \u00a0en su historia. Op. cit., p. 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] \u00a0Perugache Salas. Voltear la tierra para despertar la vida. Op. cit., p. \u00a0171; y Mami\u00e1n Guzm\u00e1n. Mocondino en su historia. Op. cit., p. 45; y \u00a0respuesta del accionante al Auto de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] \u00a0Perugache Salas. Voltear la tierra para despertar la vida. Op. cit., p. \u00a0167. De acuerdo con Perugache, era el servicio obligatorio y gratuito que \u00a0deb\u00edan cumplir los hombres ind\u00edgenas entre los 18 y 60 a\u00f1os a cambio del \u00a0usufructo de los terrenos de resguardo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] \u00a0Citados por el ICBF. Estudio Nacional de la Situaci\u00f3n Alimentaria y \u00a0Nutricional de los Pueblos Ind\u00edgenas de Colombia. Op. cit., p. 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] \u00a0Echeverri Londo\u00f1o. El ma\u00edz y la chagra Quillasinga de Mocondino, \u00a0pervivencia, armon\u00eda y soberan\u00eda: un acercamiento. Op. cit., p. 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] \u00a0Ibid., p. 40; y G\u00f3mez Narv\u00e1ez, Paola Andrea. Agencia pol\u00edtica de la \u00a0mujer Quillacinga en el Resguardo Ind\u00edgena de Mocondino: cosmovisi\u00f3n, lucha y \u00a0territorio, p. 23. Disponible en: https:\/\/ridum.umanizales.edu.co\/bitstream\/handle\/20.500.12746\/3272\/Gomez_Paola_Andrea_2017.pdf?sequence=1&amp;isAllowed=y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] \u00a0Echeverri Londo\u00f1o. El ma\u00edz y la chagra Quillasinga de Mocondino, \u00a0pervivencia, armon\u00eda y soberan\u00eda: un acercamiento. Op. cit., p. 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] \u00a0Ceballos Rosero. El Cabildo de Ind\u00edgenas: de la opresi\u00f3n colonial a la \u00a0resistencia contempor\u00e1nea. Op. cit., p. 331; G\u00f3mez Narv\u00e1ez. Agencia \u00a0pol\u00edtica de la mujer Quillacinga en el Resguardo Ind\u00edgena de Mocondino, pp. \u00a020-23; e ICANH. Respuesta al auto de pruebas del 17 de septiembre de 2024, pp. \u00a03-4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] \u00a0Perugache Salas. Voltear la tierra para despertar la vida. Op. cit., p. \u00a0172; e ICANH. Respuesta al auto de pruebas del 17 de septiembre de 2024, pp. \u00a04-5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] \u00a0ICBF. Estudio Nacional de la Situaci\u00f3n Alimentaria y Nutricional de los \u00a0Pueblos Ind\u00edgenas de Colombia. Op. cit., pp. 22 y 31; Echeverri Londo\u00f1o. El \u00a0ma\u00edz y la chagra Quillasinga de Mocondino, pervivencia, armon\u00eda y soberan\u00eda: un \u00a0acercamiento. Op. cit., p. 41; Ceballos Rosero. El Cabildo de Ind\u00edgenas: \u00a0de la opresi\u00f3n colonial a la resistencia contempor\u00e1nea. Op. cit., p. 329; \u00a0Mami\u00e1n Guzm\u00e1n. Mocondino en su historia. Op. cit., pp. 39 y 55; e ICANH. \u00a0Respuesta al auto de pruebas del 17 de septiembre de 2024, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] \u00a0Perugache Salas. Voltear la tierra para despertar la vida. Op. cit., p. 156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] \u00a0Ibid., p. 186. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] \u00a0ICANH. Respuesta al auto de pruebas del 17 de septiembre de 2024, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] \u00a0Ibid., p. 164; Plan de Desarrollo Territorial 2024-2027, Op. cit., \u00a0p. 367; y Resoluci\u00f3n 168 del 29 de diciembre de 2014 del Ministerio del \u00a0Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] \u00a0Respuesta del accionante al auto de pruebas del 17 de septiembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] \u00a0Ibid., pp. 180-181; ICBF. Estudio Nacional de la Situaci\u00f3n \u00a0Alimentaria y Nutricional de los Pueblos Ind\u00edgenas de Colombia. Op. cit., \u00a0p. 22; y Fabre. Quillacinga. Op. cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] \u00a0ICBF. Estudio Nacional de la Situaci\u00f3n Alimentaria y Nutricional de los \u00a0Pueblos Ind\u00edgenas de Colombia. Op. cit., p. 20; y Perugache Salas. Voltear \u00a0la tierra para despertar la vida. Op. cit., p. 161. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] \u00a0Perugache Salas. Voltear la tierra para despertar la vida. Op. cit., p. \u00a0161; y Ceballos Rosero. El Cabildo de Ind\u00edgenas: de la opresi\u00f3n colonial a \u00a0la resistencia contempor\u00e1nea. Op. cit., p. 336; e ICANH. Respuesta al auto \u00a0de pruebas del 17 de septiembre de 2024, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] \u00a0ICBF. Estudio Nacional de la Situaci\u00f3n Alimentaria y Nutricional de los \u00a0Pueblos Ind\u00edgenas de Colombia. Op. cit., pp. 28-30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] \u00a0Perugache Salas. Voltear la tierra para despertar la vida. Op. cit., p. \u00a0160; y Echeverri Londo\u00f1o. El ma\u00edz y la chagra Quillasinga de Mocondino, \u00a0pervivencia, armon\u00eda y soberan\u00eda: un acercamiento. p. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] \u00a0Cfr. ICBF. Estudio Nacional de la Situaci\u00f3n Alimentaria y Nutricional de los \u00a0Pueblos Ind\u00edgenas de Colombia. Op. cit., p. 27; Perugache Salas. Voltear \u00a0la tierra para despertar la vida. Op. cit., p. 161; y Echeverri Londo\u00f1o. El \u00a0ma\u00edz y la chagra Quillasinga de Mocondino, pervivencia, armon\u00eda y soberan\u00eda: un \u00a0acercamiento. Op. cit., pp. 40 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] \u00a0Perugache Salas. Voltear la tierra para despertar la vida. Op. cit., p. \u00a0160; ICANH. Respuesta al auto de pruebas del 17 de septiembre de 2024, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] \u00a0Echeverri Londo\u00f1o. El ma\u00edz y la chagra Quillasinga de Mocondino, \u00a0pervivencia, armon\u00eda y soberan\u00eda: un acercamiento. Op. cit., p. 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] \u00a0Ibid.; y Perugache Salas. Voltear la tierra para despertar la vida. \u00a0Op. cit., p. 168. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] \u00a0Perugache Salas. Voltear la tierra para despertar la vida. Op. cit., pp. \u00a0163 y 169; y Ceballos Rosero. El Cabildo de Ind\u00edgenas: de la opresi\u00f3n \u00a0colonial a la resistencia contempor\u00e1nea. Op. cit., pp. 331-332. Vale la \u00a0pena resaltar que el Plan de Desarrollo Territorial 2024-2027 de Pasto \u00a0considera necesario abordar el sistema obsoleto de alcantarillado del \u00a0Corregimiento de Mocondino (ver p. 468). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-368 de 2023, p\u00e1rr. 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] \u00a0Acuerdo 004 del 14 de abril de 2015 del concejo municipal de Pasto, para el \u00a0per\u00edodo 2015-2027. Disponible en: https:\/\/www.pasto.gov.co\/index.php\/pot\/396-pot-2015-2027 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] \u00a0Para el per\u00edodo 2024-2027. Acuerdo 010 del 30 de mayo de 2024 del concejo \u00a0municipal de Pasto. Disponible en: https:\/\/www.pasto.gov.co\/index.php\/planes-programas-proyectos-y-su-ejecucion\/126-plan-de-desarrollo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] \u00a0Los resguardos (i) Refugio del Sol, Territorio de El Encano y (ii) de La Laguna \u00a0Pejendino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] \u00a0Los cabildos ind\u00edgenas de (i) Mocondino, (ii) Genoy, (iii) Catambuco y (iv) \u00a0Obonuco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] \u00a0Los cabildos de (i) Botanilla y (iii) Aranda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] \u00a0Plan municipal de desarrollo 2024-2027, p. 369. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] \u00a0Ibid., pp. 13-14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] \u00a0Consultado el 25 de octubre de 2024 en https:\/\/pasto.gov.co\/index.php?option=com_content&amp;view=article&amp;id=10071&amp;Itemid=909 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] \u00a0Plan municipal de desarrollo 2024-2027, pp. 367-368. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] \u00a0PDT Nari\u00f1o (2019). Documento base del Plan de Vida del corregimiento de \u00a0Mocondino. Municipio de Pasto, Nari\u00f1o, p. 8. Disponible en: https:\/\/pdtnarino.org\/instituciones\/planes-de-vida-corregimientales\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] \u00a0Ibid., pp. 6, 17 y 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] \u00a0Por ejemplo, para proferir la licencia urban\u00edstica en relaci\u00f3n con la granja \u00a0av\u00edcola, el Curador Urbano 2\u00ba de Pasto tuvo en cuenta que el predio en cuesti\u00f3n \u00a0se ubica sobre una zona que, de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial \u00a0de Pasto (Acuerdo 004 de 2015), permite uso residencial y de servicios en \u00a0centros poblados, lo que incluye cr\u00eda de aves de corral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242] \u00a0\u201cEl Relator Especial urge al Estado a fortalecer la interlocuci\u00f3n y \u00a0articulaci\u00f3n de los planes de desarrollo locales, municipales, y nacionales y \u00a0otros instrumentos de pol\u00edtica p\u00fablica con las necesidades de las comunidades. \u00a0La institucionalidad debe reconocer a las autoridades ind\u00edgenas y las otras \u00a0formas de autoridad y decisi\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos, y el desarrollo de planes \u00a0y programas deber\u00edan contar con la participaci\u00f3n de autoridades locales\u201d \u00a0Informe del Relator Especial sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos y las \u00a0libertades fundamentales de los ind\u00edgenas, James Anaya La situaci\u00f3n de los \u00a0pueblos ind\u00edgenas en Colombia: seguimiento a las recomendaciones hechas por el \u00a0Relator Especial anterior. A\/HRC\/15\/37\/Add.3. 25 de mayo de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disponible en https:\/\/documents-dds-ny.un.org\/doc\/UNDOC\/GEN\/G10\/136\/72\/PDF\/G1013672.pdf?OpenElement \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] \u00a0\u201c[U]n aspecto fundamental de la gobernanza territorial es el modelo de \u00a0desarrollo que adoptan los pueblos ind\u00edgenas y tribales, como manifestaci\u00f3n de \u00a0su derecho a la libre determinaci\u00f3n. Adem\u00e1s de otros instrumentos \u00a0internacionales167, el art\u00edculo XXIX de la Declaraci\u00f3n Americana sobre pueblos \u00a0ind\u00edgenas reconoce el derecho al desarrollo de los pueblos ind\u00edgenas, que \u00a0implica \u201cmantener y determinar sus propias prioridades en lo relacionado con su \u00a0desarrollo pol\u00edtico, econ\u00f3mico, social y cultural, de conformidad con su propia \u00a0cosmovisi\u00f3n\u201d168. Este derecho les otorga el control a los pueblos ind\u00edgenas \u00a0sobre su propio ritmo de cambio, desde su propio entendimiento del desarrollo, \u00a0lo que tambi\u00e9n abarca su derecho a negarse a ciertas medidas que no son acordes \u00a0a sus prioridades y aspiraciones169. Ello implica que los pueblos ind\u00edgenas \u00a0emprendan iniciativas para extraer los recursos naturales en sus territorios, \u00a0dependiendo de si lo desean o no170. Un mecanismo que vienen empleando los \u00a0pueblos ind\u00edgenas son los \u201cPlanes de Vida\u201d, que constituyen instrumentos de \u00a0gesti\u00f3n territorial en los que se detallan los diferentes usos del \u00a0territorio171. La principal finalidad es que los pueblos ind\u00edgenas consoliden \u00a0sus procesos de autogesti\u00f3n comunitaria y sean considerados por el Estado en \u00a0sus planes de ordenamientos territoriales\u201d. Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0Humanos (2021). Derecho a la libre determinaci\u00f3n de los Pueblos Ind\u00edgenas y \u00a0Tribales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244] \u00a0Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (2021). Derecho a la libre \u00a0determinaci\u00f3n de los Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245] \u00a0OIT. Convenio 169 de 1989, art. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[246] \u00a0Escrito de demanda, pp. 26 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247] \u00a0Ibid., p. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[248] \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[249] \u00a0Ibid., pp. 18 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[250] \u00a0Respuesta del cabildo de Mocondino, del 25 de septiembre de 2024, suscrita por \u00a0el se\u00f1or Silvio Naspir\u00e1n Jojoa, en calidad de autoridad tradicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[251] \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[252] \u00a0A finales de marzo de 2024 se produjo un derrumbe en la zona de Mocondino, \u00a0producto de lo cual 5 bocatomas del acueducto comunal fueron destruidas, y \u00a0tambi\u00e9n se perdieron cultivos y animales. Ver El Tiempo, \u201cSolicitan declarar \u00a0estado emergencia por derrumbe en zona rural de Pasto, Nari\u00f1o\u201d, 31 de marzo de \u00a02024, disponible en https:\/\/www.eltiempo.com\/colombia\/otras-ciudades\/solicitan-declarar-estado-emergencia-por-derrumbe-en-zona-rural-de-pasto-narino-3329238\u00a0 \u00a0Ver tambi\u00e9n El Colombiano, \u201cRiesgo de avalancha tiene en m\u00e1xima alerta a las \u00a0autoridades de Pasto\u201d, 20 de marzo de 2024, disponible en https:\/\/www.elcolombiano.com\/colombia\/riesgo-avalanch-pasto-narino-quebrada-LF24124690 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[253] \u00a0Respuesta la granja av\u00edcola la Isabella, del 25 de septiembre de 2024, suscrita \u00a0por la su representante legal, la se\u00f1ora Emma Mar\u00eda Ruano Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[254] \u00a0Respuesta de Corponari\u00f1o, del 25 de septiembre de 2024, suscrita por Jos\u00e9 \u00a0Andr\u00e9s D\u00edaz Rodr\u00edguez, en calidad de representante y director general de la \u00a0corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[255] \u00a0CAR (2012). Buenas pr\u00e1cticas av\u00edcolas. Disponible en https:\/\/sie.car.gov.co\/server\/api\/core\/bitstreams\/5e584cb2-3671-4cb2-b55c-081bff04a0ea\/content \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[256] \u00a0Fenavi y Ministerio de Ambiente (2018). Gu\u00eda ambiental para el sector av\u00edcola. \u00a0Disponible en https:\/\/fenavi.org\/publicaciones-programa-ambiental\/guia-ambiental-para-el-subsector-avicola\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[257] \u00a0Excretas de aves abuelas, reproductoras, ponedoras en la etapa de levante y \u00a0producci\u00f3n, que incluyen plumas, cama y restos de alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[259] \u00a0Fenavi y Ministerio de Ambiente (2018). Gu\u00eda ambiental para el sector av\u00edcola. \u00a0Disponible en https:\/\/fenavi.org\/publicaciones-programa-ambiental\/guia-ambiental-para-el-subsector-avicola\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[260] \u00a0\u201c[P]or el cual se establecen los mecanismos para la efectiva protecci\u00f3n y \u00a0seguridad jur\u00eddica de las tierras y territorios ocupados o pose\u00eddos \u00a0ancestralmente y\/o tradicionalmente por los pueblos ind\u00edgenas acorde con lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 13 y 14 del Convenio n\u00famero 169 de la OIT, y se \u00a0adicionan los art\u00edculos 13, 16 y 19 del Decreto n\u00famero 2664 de 1994\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[261] \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[262] \u00a0Expediente n.\u00b0 202051002699800092E. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[263] \u00a0Respuesta del cabildo de Mocondino, del 25 de septiembre de 2024, suscrita por \u00a0el se\u00f1or Silvio Naspir\u00e1n Jojoa, en calidad de autoridad tradicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[264] \u00a0Este mecanismo provisional de protecci\u00f3n fue creado mediante el Decreto 2333 de \u00a02014, modificado por el Decreto 746 de 2024, y se encuentra compilado dentro \u00a0del Decreto 1071 de 2015: \u201cpor medio del cual se expide el Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo \u00a0Rural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[265] \u00a0Decreto 1071 de 2015, art. 2.14.20.1.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[266] \u00a0Seg\u00fan un estudio de \u201cAmazon Conservation Team\u201d estos procesos \u201cse han tramitado \u00a0en 1 a\u00f1o, en algunos casos hasta 10 y existen casos emblem\u00e1ticos cuyo tramite \u00a0ha durado m\u00e1s de 20 a\u00f1os. Muchos procesos se encuentran en un estado inactivo \u00a0por m\u00faltiples causas\u201d. Gu\u00eda para la Legalizaci\u00f3n Territorial Ind\u00edgena (2018). \u00a0Disponible en https:\/\/www.amazonteam.org\/wp-content\/uploads\/2019\/01\/ACT_Colombia_LandTitling_Guide_2018_SPANISH.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[267] \u00a0Por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2001 se tutel\u00f3 el derecho \u00a0de petici\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena Quizg\u00f3, debido a que el INCORA hab\u00eda tardado \u00a0m\u00e1s de trece meses en pronunciarse sobre la solicitud de ampliaci\u00f3n del \u00a0resguardo de esa comunidad. En la sentencia T-433 de 2011, la Corte concedi\u00f3 el \u00a0amparo a los derechos a la propiedad territorial en conexidad con el derecho a \u00a0la vida de representantes de\u00a0las comunidades Embera Dobida de Eyakera del \u00a0Choc\u00f3, los cuales alegaron la vulneraci\u00f3n por cuenta de la mora (16 a\u00f1os) en \u00a0obtener una respuesta a la solicitud de titulaci\u00f3n de su territorio. En la \u00a0sentencia T-009 de 2013, la Corte declar\u00f3 la violaci\u00f3n al debido proceso \u00a0administrativo, a la vida, a la salud, a la educaci\u00f3n y a la autodeterminaci\u00f3n \u00a0del pueblo ind\u00edgena Sikuani Arizona Cupepe por la dilaci\u00f3n injustificada de m\u00e1s \u00a0de 14 a\u00f1os en el proceso administrativo de constituci\u00f3n de su territorio \u00a0colectivo como resguardo ind\u00edgena. En la Sentencia T-387 de 2013 la Corte \u00a0concedi\u00f3 el amparo a la solicitud del pueblo ind\u00edgena Kof\u00e1n de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos a la supervivencia, identidad e integridad \u00e9tnica y cultural, y a \u00a0la propiedad colectiva, desde 1976 solicitaron en varias oportunidades al \u00a0gobierno nacional que saneara la propiedad sin respuesta alguna, all\u00ed la Corte \u00a0orden\u00f3 al Estado realizar el proceso de titulaci\u00f3n de tierras a las comunidades \u00a0ind\u00edgenas. En la Sentencia T-379 de 2014, la Corte concedi\u00f3 el amparo a los \u00a0derechos al debido proceso administrativo, a la vida digna, a la identidad \u00a0cultural, a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, al territorio \u00a0colectivo, a la salud y educaci\u00f3n, por cuenta de la demora en la respuesta a \u00a0las solicitudes de la comunidad. Pasaron m\u00e1s de 14 a\u00f1os desde que la comunidad \u00a0ind\u00edgena Marimba Tuparro y Mapayerri solicit\u00f3 el proceso de constituci\u00f3n de \u00a0resguardo sin que se hubiera siquiera surtido el estudio socioecon\u00f3mico. En esa \u00a0oportunidad la Corte orden\u00f3 la realizaci\u00f3n del estudio referido y que en un \u00a0t\u00e9rmino inferior a 6 meses, se tomara la decisi\u00f3n sobre la constituci\u00f3n del \u00a0resguardo. En el mismo sentido la Corte se pronunci\u00f3 en la Sentencia T-046 de \u00a02021, en esa oportunidad la Sala Octava de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo a las \u00a0comunidades ind\u00edgenas de Sardina y de R\u00edo Alto San Juan a los derechos a \u00a0propiedad colectiva, a la constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas y al debido \u00a0proceso administrativo. Encontr\u00f3 la Corte que los derechos de estas comunidades \u00a0fueron vulnerados al haber pasado m\u00e1s de 4 y 3 a\u00f1os respectivamente desde la \u00a0solicitud de formalizaci\u00f3n de territorios y de constituci\u00f3n de resguardo. Para \u00a0este recuento y las consideraciones respectivas, ver Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-445 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[268] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-445 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[269] \u00a0Decreto 1071 de 2015, art. 2.14.7.3.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[270] \u00a0Ibid, art. 2.14.20.3.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[271] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-286 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[272] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-123 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[273] \u00a0Ver Directiva presidencial 08 de 2020 y Circular externa de la Agencia Nacional \u00a0de Defensa Jur\u00eddica del Estado n\u00famero 12 del 20 de mayo de 2024, disponible en https:\/\/www.defensajuridica.gov.co\/docs\/BibliotecaDigital\/Documentos%20compartidos\/0757.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[274] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-039 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[275] \u00a0Acuerdo 004 del 14 de abril de 2015. POT 2015-2027.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-012-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-012\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0CONSULTA PREVIA-Afectaci\u00f3n \u00a0directa por disposiciones del ordenamiento territorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El ordenamiento \u00a0territorial puede generar impactos susceptibles de consulta previa, desde el \u00a0\u00e1mbito m\u00e1s general, reflejado en los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31037","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31037","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31037"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31037\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31037"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31037"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31037"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}