{"id":31038,"date":"2025-10-23T20:29:36","date_gmt":"2025-10-23T20:29:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-013-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:29:36","modified_gmt":"2025-10-23T20:29:36","slug":"t-013-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-013-25\/","title":{"rendered":"T-013-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-013\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO DISCIPLINARIO-Procedencia por \u00a0defecto f\u00e1ctico, incumplimiento de los est\u00e1ndares legales de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) los jueces \u00a0disciplinarios evaluaron las pruebas obrantes en el expediente sin acreditar el \u00a0est\u00e1ndar previsto en el art\u00edculo 103 del C\u00f3digo Disciplinario del Abogado, \u00a0exigencia indispensable para ordenar el cierre anticipado de la investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria. Por el contrario, los est\u00e1ndares aplicados fueron m\u00ednimos y, en \u00a0esa medida, no lograron poner fin a las dudas que a\u00fan subsisten acerca de la \u00a0ausencia de car\u00e1cter intimidatorio o temerario de los hechos denunciados por \u00a0los promotores de la queja disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito \u00a0de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos espec\u00edficos de procedibilidad\/ACCION \u00a0DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DEL \u00a0DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Implica el deber \u00a0de colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de la justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ABOGADO-Ejercicio \u00a0profesional inadecuado pone en riesgo derechos fundamentales y principios que \u00a0deben guiar la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE \u00a0COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Deber de lealtad\/LEALTAD \u00a0Y BUENA FE-Actuaci\u00f3n por las partes y los apoderados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ABUSO DEL DERECHO-Jurisprudencia \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha \u00a0precisado que entre las pr\u00e1cticas constitutivas de abuso del derecho de defensa \u00a0se encuentran las siguientes: i) presentar recursos procesales por fuera del \u00a0t\u00e9rmino preclusivo determinado por la ley; ii) adelantar actuaciones de las que \u00a0se desprendan dilaciones injustificadas de los procesos judiciales; iii) \u00a0afirmaciones dirigidas a presentar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de manera contraria a \u00a0la verdad y iv) formular demandas temerarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS \u00a0CORRECTIVAS-Garant\u00eda \u00a0del debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) las \u00a0autoridades judiciales deben adoptar \u201cmedidas correctivas para impedir la \u00a0paralizaci\u00f3n del proceso, garantizar la celeridad y sancionar las actuaciones \u00a0de las partes que obstaculicen el normal desarrollo del procedimiento\u201d &#8230; \u00a0pasar por alto el deber de adoptar \u201cmedidas correctivas ante la existencia de \u00a0maniobras dilatorias injustificadas no s\u00f3lo constituye un incumplimiento de los \u00a0deberes del juez, sino que adem\u00e1s vulnera el debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN \u00a0DISCIPLINARIO DE LOS ABOGADOS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO \u00a0DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Finalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROFESION DE \u00a0ABOGADO-Funci\u00f3n \u00a0social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO \u00a0DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Deberes profesionales del Abogado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO \u00a0DISCIPLINARIO DE LOS ABOGADOS-Etapas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO \u00a0DISCIPLINARIO DE LOS ABOGADOS-Terminaci\u00f3n anticipada por circunstancia \u00a0plenamente demostrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el proceso \u00a0disciplinario puede terminarse anticipadamente en cualquier etapa de la \u00a0actuaci\u00f3n&#8230; para la operatividad de esta figura debe cumplirse una exigencia \u00a0calificada, a saber, que aparezca plenamente demostrada alguna de las \u00a0siguientes circunstancias taxativamente establecidas en la norma: i) que el \u00a0hecho atribuido no existi\u00f3; ii) que la conducta no est\u00e1 prevista en la ley como \u00a0falta disciplinaria; iii) que el disciplinable no la cometi\u00f3; iv) que existe \u00a0una causal de exclusi\u00f3n de responsabilidad o v) que la actuaci\u00f3n no pod\u00eda \u00a0iniciarse o proseguirse&#8230; la decisi\u00f3n de ordenar el cierre anticipado de la \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria debe estar debidamente motivada por el funcionario \u00a0de conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO \u00a0A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA-Cosa juzgada de las decisiones de la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DISCIPLINARIO-Facultades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-013 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente \u00a0T-10.417.884 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n contra la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo \u00a0Schlesinger \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las \u00a0competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 33 \u00a0y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, se profiere la presente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados el 22 de febrero \u00a0de 2024 por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0Consejo de Estado, en primera instancia, y el 30 de abril de 2024 por la \u00a0Secci\u00f3n Segunda \u2013Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d\u2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0del Consejo de Estado, en segunda instancia, en el expediente T-10.417.884. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia bajo revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional se origin\u00f3 en la queja disciplinaria formulada ante la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial contra el abogado Abelardo de la Espriella \u00a0Otero por los se\u00f1ores Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n y Ulises Canosa Su\u00e1rez. Los \u00a0promotores de la acci\u00f3n disciplinaria consideraron que el abogado De La \u00a0Espriella Otero incurri\u00f3 en acciones deliberadas para entorpecer el tr\u00e1mite del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia y \u00a0presionar a la contraparte para llegar a un acuerdo \u201cconsensuado\u201d mediante \u00a0amenazas penales, las cuales terminaron materializadas con la presentaci\u00f3n de \u00a0una denuncia penal. A su juicio, se trat\u00f3 de una actuaci\u00f3n de mala fe en el \u00a0ejercicio de la profesi\u00f3n, pues la denuncia penal no se habr\u00eda sustentado en \u00a0una convicci\u00f3n real de la veracidad y punibilidad de los hechos denunciados, \u00a0sino en la intenci\u00f3n de presionar al Banco BBVA Colombia S.A. y a sus abogados \u00a0para alcanzar un arreglo m\u00e1s favorable para sus clientes en el pleito civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n \u2013accionante \u00a0en sede de tutela\u2013 solicit\u00f3 por conducto de apoderado \u00a0judicial la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0defensa, en la medida en que consider\u00f3 que la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0Judicial al confirmar integralmente la decisi\u00f3n adoptada por la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1 que determin\u00f3 el cierre anticipado \u00a0de la investigaci\u00f3n disciplinaria contra el letrado Abelardo de la Espriella \u00a0Otero habr\u00eda incurrido en defecto f\u00e1ctico. Lo anterior, por cuanto la \u00a0providencia cuestionada se habr\u00eda dictado sin el debido sustento probatorio. Seg\u00fan el accionante, de haber sido \u00a0apreciadas las pruebas integralmente a la luz de las obligaciones \u00a0constitucionales y legales que rigen el ejercicio de la abogac\u00eda en el pa\u00eds, \u00a0habr\u00edan conducido a la \u201cinnegable conclusi\u00f3n de que el abogado Abelardo de la \u00a0Espriella Otero s\u00ed incurri\u00f3 en falta disciplinaria o que, como m\u00ednimo, no \u00a0proced\u00eda el cierre anticipado de la investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los hechos relacionados \u00a0en los antecedentes de la sentencia y las pruebas allegadas al expediente, la \u00a0Sala Octava de Revisi\u00f3n se propuso resolver el siguiente problema jur\u00eddico: si \u00bfla Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial al confirmar \u00a0integralmente la decisi\u00f3n adoptada por la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 incurri\u00f3, presuntamente, en causal de procedibilidad \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, \u00a0espec\u00edficamente, en defecto f\u00e1ctico al ordenar el cierre anticipado de la \u00a0actuaci\u00f3n disciplinaria seguida contra el abogado Abelardo de la Espriella \u00a0Otero sin contar con el debido sustento probatorio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver \u00a0el problema jur\u00eddico, la Sala reiter\u00f3 su jurisprudencia relacionada con la \u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y \u00a0mostr\u00f3 los motivos por los cuales en el presente asunto se configuraron las \u00a0exigencias generales y espec\u00edficas. Adicionalmente, reiter\u00f3 su jurisprudencia \u00a0entorno al defecto f\u00e1ctico. Para resaltar la relevancia constitucional del \u00a0asunto, reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre la manera como los pronunciamientos de \u00a0la Corporaci\u00f3n han destacado la dimensi\u00f3n objetiva que adquiere el ejercicio de \u00a0la abogac\u00eda en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho, su relaci\u00f3n con el \u00a0derecho de acceso la administraci\u00f3n de justicia, los aspectos generales del \u00a0control disciplinario de los profesionales del derecho, as\u00ed como el \u00a0procedimiento disciplinario y la figura de la terminaci\u00f3n anticipada del \u00a0proceso disciplinario en el art\u00edculo 103 de la Ley 1123 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras analizar las pruebas que obran en el \u00a0expediente, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional concluy\u00f3 que \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por los jueces disciplinarios de cerrar anticipadamente la \u00a0investigaci\u00f3n promovida por los se\u00f1ores Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n y Ulises Canosa \u00a0Su\u00e1rez contra el abogado Abelardo de la Espriella Otero incurri\u00f3 en defecto \u00a0f\u00e1ctico porque no cont\u00f3 con el apoyo probatorio indispensable para aplicar el \u00a0supuesto legal en el que se sustent\u00f3 esa determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constat\u00f3, asimismo, que en \u00a0el escrito contentivo de la queja disciplinaria sus promotores denunciaron \u00a0otros hechos constitutivos de posibles faltas disciplinarias. As\u00ed, los quejosos \u00a0consideraron que el abogado De La Espriella Otero adem\u00e1s i) present\u00f3 una \u00a0denuncia penal con el objetivo de entorpecer el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n \u00a0y presionar a la contraparte[1]; \u00a0ii) acus\u00f3 temerariamente a un magistrado del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y a su c\u00f3nyuge. Adem\u00e1s, no formul\u00f3 la denuncia pertinente contra el funcionario \u00a0\u201cporque sabe que en realidad no hubo ninguna irregularidad en su actuaci\u00f3n\u201d[2]; iii) \u00a0concert\u00f3 una estrategia para intimidar a los abogados y jueces del proceso, a \u00a0partir de denuncias temerarias y \u201cla divulgaci\u00f3n a medios de comunicaci\u00f3n\u201d. \u00a0Adicionalmente obr\u00f3 de mala fe porque la denuncia penal no se funda en su \u00a0convicci\u00f3n de que los hechos denunciados son ciertos y punibles sino en su \u00a0intenci\u00f3n de presionar al Banco BBVA Colombia. En particular, se trata de un \u00a0delito no querellable. Por lo tanto, dicha denuncia constituye una actuaci\u00f3n \u00a0manifiestamente contraria a derecho[3] \u00a0y iv) present\u00f3 una denuncia penal ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los puntos anteriormente \u00a0enunciados, la Sala constat\u00f3 que si bien la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina \u00a0Judicial efectu\u00f3 una labor probatoria, esta es insuficiente y debe permitirse \u00a0que la investigaci\u00f3n contin\u00fae, de modo que en la audiencia de juzgamiento se \u00a0recauden, practiquen y valoren m\u00e1s pruebas con el fin de llegar a la convicci\u00f3n \u00a0sobre\u00a0 la configuraci\u00f3n o no de las faltas disciplinarias. La Sala precis\u00f3 que \u00a0seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 85 de la Ley 1123 de 2007 el juez \u00a0disciplinario debe buscar la verdad material y esto comporta la obligaci\u00f3n de \u00a0\u201cinvestigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la \u00a0existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los \u00a0que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad\u201d. Con \u00a0ese fin el funcionario judicial est\u00e1 habilitado para decretar las pruebas que \u00a0considere necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la decisi\u00f3n proferida por \u00a0la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, \u00a0pues se profiri\u00f3 sin contar con el sustento probatorio requerido por el \u00a0art\u00edculo 103 del C\u00f3digo Disciplinario del Abogado y, aun as\u00ed, hizo tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada, la Sala concluy\u00f3 que se estaba ante la circunstancia de que un \u00a0decisi\u00f3n no razonable y arbitraria \u2013pero debidamente ejecutoriada\u2013, imped\u00eda a \u00a0la justicia disciplinaria efectuar la tarea que le confi\u00f3 el ordenamiento \u00a0constitucional y establecer si los hechos denunciados en contra del letrado \u00a0Abelardo de la Espriella Otero por los promotores de la queja disciplinaria, \u00a0efectivamente existieron o no se presentaron. En ese sentido, consider\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n no solo vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0defensa cuya protecci\u00f3n invoc\u00f3 el accionante, sino que tambi\u00e9n desconoci\u00f3 su \u00a0derecho fundamental de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. Por los \u00a0motivos expuestos, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Revocar la \u00a0sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por la Secci\u00f3n Segunda \u2013Subsecci\u00f3n \u00a0\u201cB\u201d\u2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 22 de febrero de 2024 por la Secci\u00f3n Primera \u00a0de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decisi\u00f3n que \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por falta de relevancia \u00a0constitucional. En su lugar, tutelar\u00a0 los derechos fundamentales del accionante \u00a0Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n al debido proceso, defensa y de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Dejar sin efecto la decisi\u00f3n adoptada el \u00a021 de enero de 2022 por la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0mediante la cual esa autoridad judicial orden\u00f3 el archivo anticipado de la \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria iniciada a ra\u00edz de la queja presentada por los \u00a0se\u00f1ores Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n y Canosa Su\u00e1rez contra el abogado Abelardo de la \u00a0Espriella Otero, as\u00ed como la decisi\u00f3n adoptada por la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina Judicial el 9 de noviembre de 2023 que la confirm\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Ordenar a la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1 que dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia retome la actuaci\u00f3n y \u00a0efect\u00fae la formulaci\u00f3n de cargos correspondiente. Igualmente, deber\u00e1 adoptar \u00a0las medidas indispensables para que la investigaci\u00f3n contin\u00fae de modo que en la \u00a0audiencia de juzgamiento se recauden, practiquen y valoren las pruebas \u00a0indispensables con el fin de llevar a la convicci\u00f3n sobre la configuraci\u00f3n o no \u00a0de las faltas disciplinarias denunciadas por los promotores de la queja \u00a0disciplinaria contra el abogado Abelardo de la Espriella Otero, tomando en \u00a0consideraci\u00f3n los deberes derivados del ordenamiento constitucional y legal \u00a0para el ejercicio de la abogac\u00eda en el pa\u00eds, que quedaron rese\u00f1ados en la presente \u00a0sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0conducto de apoderado judicial, el se\u00f1or Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela contra la decisi\u00f3n proferida en el marco del proceso disciplinario \u00a0adelantado ante la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial contra el abogado \u00a0Abelardo de la Espriella Otero. Solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y de defensa, en la medida en que consider\u00f3 que \u00a0la autoridad demandada habr\u00eda incurrido en defecto f\u00e1ctico \u201cpor omitir \u00a0totalmente la valoraci\u00f3n de las pruebas obrantes en el expediente\u201d[5]. En su criterio, \u00a0si los elementos de convicci\u00f3n obrantes en el expediente se hubieran tenido en \u00a0cuenta y valorado de manera conjunta e integral a la luz de las normas \u00a0constitucionales y legales que regulan el ejercicio de la abogac\u00eda en el pa\u00eds, \u00a0se habr\u00eda llegado \u201ca la innegable conclusi\u00f3n de que el abogado Abelardo de la \u00a0Espriella Otero s\u00ed incurri\u00f3 en falta disciplinaria o que, como m\u00ednimo, no \u00a0proced\u00eda el cierre anticipado de la investigaci\u00f3n\u201d[6]. Sustent\u00f3 su \u00a0solicitud en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0abril del a\u00f1o 2001, el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia \u00a0de primera instancia en el marco de un proceso ordinario civil adelantado por las sociedades \u201cProUnida Ltda. (en liquidaci\u00f3n) y \u00a0Coloca Ltda. contra la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, el Banco BBVA Colombia \u00a0S.A. (antes Banco de Caldas) y otros\u201d, en el que se conden\u00f3 a la entidad \u00a0bancaria mencionada, representada por el abogado Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n, al \u00a0pago de una suma de dinero que deb\u00eda ser liquidada conforme a la ley[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el tr\u00e1mite del proceso aludido se formul\u00f3 un recurso de apelaci\u00f3n que fue \u00a0conocido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, autoridad \u00a0que en enero de 2007 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Las partes \u00a0interpusieron recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Sala Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. Es \u00a0de notar que el 17 de noviembre de 2020 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia resolvi\u00f3 el recurso extraordinario a favor del Banco BBVA Colombia \u00a0S.A.[8]. No obstante, \u00a0durante el tr\u00e1mite de este recurso extraordinario se presentaron las siguientes \u00a0circunstancias f\u00e1cticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0\u00a0 Documento remitido \u00a0por el abogado Abelardo de la Espriella Otero al Banco BBVA Colombia S.A. en el \u00a0que anuncia que recibi\u00f3 poder para presentar una denuncia penal contra los \u00a0demandados, los apoderados de los demandados, los funcionarios judiciales y \u00a0dem\u00e1s partes intervinientes en el proceso ordinario civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a015 de julio de 2019 el Banco BBVA Colombia S.A. recibi\u00f3 \u00a0una comunicaci\u00f3n remitida por el abogado Abelardo de la Espriella Otero, quien \u00a0indic\u00f3 que la sociedad ProUnida Ltda. le hab\u00eda otorgado poder para presentar \u00a0una denuncia penal contra \u201clos demandados, los apoderados de los demandados, \u00a0los funcionarios judiciales y dem\u00e1s partes intervinientes\u201d en el proceso \u00a0ordinario civil[9]. \u00a0En esta comunicaci\u00f3n el mencionado abogado solicit\u00f3 una \u201csoluci\u00f3n de consenso\u201d \u00a0para evitar la denuncia penal[10]. \u00a0Con todo, en el escrito de tutela el apoderado judicial del accionante Ramiro \u00a0Bejerano Guzm\u00e1n puso de presente que seg\u00fan el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, al tratarse de delitos no querellables, no pod\u00edan ser \u00a0objeto de conciliaci\u00f3n, cosa que el abogado De La Espriella Otero deb\u00eda \u00a0conocer, dada su presentaci\u00f3n como experto en derecho penal. En criterio de la \u00a0parte tutelante, la \u00a0comunicaci\u00f3n aludida \u201cparec\u00eda ser un mecanismo de presi\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0amenaza de un recurso judicial intimidatorio e improcedente\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.\u00a0\u00a0 Denuncia penal por \u00a0presunto fraude procesal presentada por el abogado Abelardo de la Espriella \u00a0Otero contra el apoderado judicial y el vicepresidente del Banco BBVA Colombia \u00a0S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a05 de noviembre de 2019 frente a la negativa del Banco BBVA Colombia S.A. a \u00a0ceder ante la solicitud formulada por el abogado De La Espriella Otero, este \u00a0\u00faltimo present\u00f3 la denuncia previamente anunciada ante la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n por presunto fraude procesal. Cabe notar que de la denuncia fueron \u00a0excluidos los funcionarios judiciales y dem\u00e1s partes intervinientes en el \u00a0proceso ordinario civil a los que se hab\u00eda referido De La Espriella Otero en el \u00a0documento fechado 15 de julio de 2019 (ver supra p\u00e1rrafo 3). La denuncia \u00a0efectivamente presentada ante la Fiscal\u00eda se dirigi\u00f3 \u00fanicamente en contra del \u00a0abogado Ramiro Bejerano Guzm\u00e1n \u2013apoderado judicial del Banco BBVA Colombia \u00a0S.A.\u2013 y en contra de Ulises Canosa Su\u00e1rez \u2013vicepresidente de la mencionada \u00a0entidad bancaria\u2013[12]. El accionante en \u00a0sede de tutela destac\u00f3 que la denuncia aludida estaba llena de falsas \u00a0acusaciones como aquella seg\u00fan la cual el se\u00f1or Bejarano Guzm\u00e1n y algunos \u00a0funcionarios del Banco BBVA Colombia S.A. habr\u00edan omitido las pautas en la \u00a0liquidaci\u00f3n de los intereses con el fin de inducir en error al juez[13]. El texto de la \u00a0denuncia es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de abril de 1983 la sociedad PROUNIDA \u00a0LIMITADA (hoy en liquidaci\u00f3n) formul\u00f3 una demanda contra diversas \u00a0entidades y particulares entre quienes se encontraban el Banco de Caldas \u2013hoy \u00a0BBVA Colombia S.A.\u2013, solicitando entre otras pretensiones, la nulidad de los contratos \u00a0firmados y la restituci\u00f3n de las cantidades depositadas en certificados a \u00a0t\u00e9rmino en la fiducia del Banco de Caldas como garant\u00eda de la operaci\u00f3n de \u00a0compraventa de acciones del BANCO, que en total ascend\u00eda a la suma de DOSCIENTOS \u00a0SESENTA y TRES MILLONES DE PESOS MCTE ($263.000.000) del momento en \u00a0que fueron pactados, esto es, en 1982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El d\u00eda 16 de abril de 2001, el JUZGADO D\u00c9CIMO \u00a0CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1 dict\u00f3 sentencia de primera instancia (casi \u00a0veinte a\u00f1os despu\u00e9s) dentro del proceso con radicado n\u00famero 11001310301019830507 \u00a001 en el que se determin\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba) Se declara fundada la excepci\u00f3n de \u00a0\u2018carencia de derechos sustancial\u2019 invocada por las demandantes propuesta por el \u00a0Banco de Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba) Se declara que los dos contratos \u00a0denominados de promesa de compraventa de acciones del Banco de Caldas, \u00a0celebrados entre las partes el 4 de junio de 1983 quedaron sin efectos por el \u00a0hecho sobreviniente de la fuerza mayor consistente en la intervenci\u00f3n de la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Valores para exigir autorizaciones de autoridades \u00a0cambiarias con posterioridad a haber expedido la Resoluci\u00f3n que autorizaba la \u00a0oferta p\u00fablica de compra de acciones, y haber ordenado abstenerse de la \u00a0inscripci\u00f3n del traspaso originado en la aceptaci\u00f3n de dicha oferta por parte \u00a0de uno de los compradores en la forma explicada en la parte motiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba) En consecuencia, se condena al \u00a0Banco de Caldas hoy Banco Ganadero BBVA a pagar a ProUnida Ltda., $ 265.000.000 \u00a0m\u00e1s los intereses de esta suma a raz\u00f3n del 34% anual vencido, desde el 3 de \u00a0mayo de 1982 al 30 de septiembre de 1982 que se agregan a dicho capital, y \u00a0sobre esa base, todos los intereses bancarios corrientes que se correspondan \u00a0de conformidad con los art\u00edculos 884 y 885 del C\u00f3digo de Comercio, el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1454 de 1989, el art\u00edculo 235 del C\u00f3digo Penal y el art\u00edculo 111 \u00a0de la Ley 510 de 1999 y aplicando todas las resoluciones de la Superintendencia \u00a0Bancaria seg\u00fan los distintos periodos; intereses causados desde el 1\u00ba de \u00a0octubre de 1982 y hasta el d\u00eda en que el pago se verifique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba) Se condena en \u00a0costas a la parte demandada. T\u00e1sense. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba) En caso de que \u00a0este fallo sea apelado, cons\u00faltese con el superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto \u00a0en el tercer ordinal esto equivale en la actualidad a varios millones de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante auto del 11 de julio del a\u00f1o 2001 el mismo \u00a0despacho aclar\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Si bien es de advertir que el juez no \u00a0puede reformar ni revocar su propio fallo, el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil permite la aclaraci\u00f3n de este cuando contenga frases o conceptos que \u00a0ofrezcan verdadero motivo de duda, en la parte resolutiva o que influyan en \u00a0ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las posiciones de los contendientes sobre \u00a0intereses que se han dado a conocer por las partes a favor y en contra de la \u00a0aclaraci\u00f3n pedida, ponen de manifiesto que en verdad existen diversos puntos de \u00a0vista que se originan en la duda que ofrece la parte resolutiva, compaginada \u00a0con las consideraciones en punto a los intereses moratorios reclamados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance del fallo al relacionar cada \u00a0disposici\u00f3n citada en la parte resolutiva tiene su correspondiente explicaci\u00f3n \u00a0en el propio texto de la ley y en la parte resolutiva del fallo, cuyo genuino \u00a0entendimiento corresponde a lo explicado como fundamento de la decisi\u00f3n, y que \u00a0significa que el juzgado se refiri\u00f3 a intereses moratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se aclara la \u00a0sentencia en el sentido de que los intereses a reconocer son los moratorios que \u00a0legalmente correspondan, con los l\u00edmites que tales normas se\u00f1alan\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Teniendo en cuenta las dificultades intr\u00ednsecas \u00a0para determinar el monto que se deb\u00eda cobrar, PROUNIDA LIMITADA a trav\u00e9s \u00a0del Doctor LUIS FERNANDO L\u00d3PEZ ROCA acudi\u00f3 al entonces decano de la UNIVERSIDAD \u00a0DE LOS ANDES, doctor ALBERTO CARRASQUILLA a fin de lograr la \u00a0liquidaci\u00f3n del monto adeudado teniendo en\u00a0 cuenta las instrucciones impartidas \u00a0por el JUZGADO D\u00c9CIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1, raz\u00f3n por la cual la \u00a0mencionada facultad ofreci\u00f3 liquidaci\u00f3n por una valor de UN BILL\u00d3N DOSCIENTOS \u00a0CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL \u00a0TREINTA Y TRES PESOS ($1.205.275.384.033) del a\u00f1o 2001, tal dictamen se \u00a0rindi\u00f3 exactamente el d\u00eda 23 de agosto de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El d\u00eda 9 de julio de 2001, el hoy denunciado ULISES \u00a0CANOSA SU\u00c1REZ en calidad de VICEPRESIDENTE JUR\u00cdDICO del entonces BANCO \u00a0GANADERO solicit\u00f3 a la misma facultad de econom\u00eda de la UNIVERSIDAD DE \u00a0LOS ANDES, la liquidaci\u00f3n del valor que se adeudaba a mi Prohijada, no \u00a0obstante DELIBERADAMENTE OMITI\u00d3 LAS PAUTAS IMPARTIDAS por el JUEZ \u00a0D\u00c9CIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1, en especial dejando motu proprio, por \u00a0fuera de consideraci\u00f3n el reconocimiento de intereses moratorios declarados \u00a0desde la sentencia y objeto de aclaraci\u00f3n en auto que ya contaba con un mes de \u00a0haber sido proferido. Tal liquidaci\u00f3n dio como resultado, teniendo en cuenta la \u00a0informaci\u00f3n recortada (sic.) un total de TRES MIL SETENTA Y TRES MILLONES \u00a0TRESCIENTOS OCHENTA MIL OCHENTA Y SIETE PESOS ($3.073.380.087) de tal \u00a0anualidad. As\u00ed, se ve c\u00f3mo al omitir las pautas indicadas por el a quo \u00a0se llega a un resultado totalmente distinto al ordenado por el Juez fallador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Tal dictamen econ\u00f3mico generador del error, \u00a0fue aportado por medio del apoderado del Banco, Doctor RAMIRO BEJARANO \u00a0GUZM\u00c1N, con el fin de lograr la cauci\u00f3n que deb\u00edan determinar los \u00a0Magistrados de la Sala de Decisi\u00f3n Civil del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO \u00a0JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, a quienes correspondi\u00f3 el conocimiento en segunda \u00a0instancia del mencionado proceso, induciendo, desde ese momento, en error a \u00a0los Magistrados del Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Tan clara es la inducci\u00f3n en error que, el d\u00eda 26 \u00a0de enero de 2007 la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 \u00a0al resolver el Recurso de Apelaci\u00f3n formulado por el Banco, dict\u00f3 sentencia en \u00a0la que resolvi\u00f3: \u2018[c]ondenar al Banco de Caldas, hoy BBVA Colombia S.A. a pagar \u00a0la cantidad de 268.400.000 de pesos que al d\u00eda 31 de diciembre de 2006 \u00a0ascienden a 12.460.769.408,50 a favor de la sociedad PROUNIDA LIMITADA, si el \u00a0pago no se realiza dentro de los seis d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta \u00a0providencia, se causar\u00e1n intereses moratorios comerciales fluctuantes sobre la \u00a0condena reconocida en el numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sorprende, por decir lo menos, que si el Ad-quem, \u00a0desconociendo lo se\u00f1alado para este tipo de liquidaciones por el C\u00f3digo Civil y \u00a0el C\u00f3digo de Comercio liquidara la deuda por el reducido valor DOCE MIL \u00a0CUATROSCIENTOS SESENTA MILLONES SETENCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS \u00a0OCHO PESOS MCTE ($12.460.769.408), cuando lo pactado entre las partes no \u00a0era susceptible de cambio, m\u00e1s a\u00fan, trat\u00e1ndose de un dep\u00f3sito en un mandato \u00a0fiduciario con certificados a t\u00e9rmino. La decisi\u00f3n proferida por el Tribunal \u00a0s\u00f3lo se puede explicar en dos aspectos: i) el error inducido con la liquidaci\u00f3n \u00a0ama\u00f1ada lograda por los artificios y enga\u00f1os puestos en marcha por los \u00a0denunciados, y ii) la relaci\u00f3n de cercan\u00eda entre BBVA BANCO GANADERO y \u00a0uno de las Magistrados que tomaron decisi\u00f3n, el Doctor RICARDO SOP\u00d3 M\u00c9NDEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este segundo punto es importante tener en cuenta \u00a0que el Se\u00f1or ULISES CANOSA celebr\u00f3 un cuantioso contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios entre el banco y la se\u00f1ora MARTA EUGENIA AMAYA, el d\u00eda 26 \u00a0de noviembre de 2002 \u2013esto es cuando ya se encontraba el Tribunal conociendo \u00a0del asunto objeto de apelaci\u00f3n\u2013. Lo anterior resulta relevante, puesto que \u00a0la Se\u00f1ora AMAYA era c\u00f3nyuge del Magistrado RICARDO SOP\u00d3 M\u00c9NDEZ. Lo \u00a0anterior se puso de presente por el medio procesal id\u00f3neo, recusaci\u00f3n, que fue \u00a0negada bajo el argumento balad\u00ed de que no era el momento procesal correcto, lo \u00a0que es a todas luces falso, puesto que la misma se propone cuando la parte \u00a0interesada tiene conocimiento del hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En cuanto al t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n del delito de FRAUDE \u00a0PROCESAL que hoy denuncio, cabe destacar que, seg\u00fan lo explicado la \u00a0jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, es un delito de \u00a0ejecuci\u00f3n permanente y se sigue cometiendo mientras el funcionario persista \u00a0en el error. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso es claro que en la actualidad el presunto \u00a0delito de FRAUDE PROCESAL se sigue cometiendo en tanto la sentencia de \u00a0segundo grado, a pesar de haber sido objeto de RECURSO EXTRAORDINARIO DE \u00a0CASACI\u00d3N, goza de doble presunci\u00f3n de acierto y de legalidad, lo que indica \u00a0que hasta este instante la misma es la que se tiene como v\u00e1lida y por tanto, \u00a0contin\u00faa viciada de error producto de las maniobras fraudulentas de los \u00a0denunciados CANOSA Y BEJARANO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.\u00a0\u00a0 Comunicaci\u00f3n \u00a0suscrita por el representante legal de la sociedad ProUnida Ltda., para \u00a0insistir en una soluci\u00f3n consensuada durante el tr\u00e1mite del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a017 de diciembre de 2019 el Banco BBVA Colombia S.A. recibi\u00f3 otra comunicaci\u00f3n \u00a0esta vez suscrita por el representante legal de la sociedad ProUnida Ltda., \u00a0quien, en criterio del accionante, segu\u00eda presionando para que el Banco \u00a0desistiera de su posici\u00f3n jur\u00eddica, a\u00fan pendiente de resoluci\u00f3n en casaci\u00f3n. En \u00a0esta comunicaci\u00f3n se incluy\u00f3 la frase: \u201cme ver\u00e9 en la obligaci\u00f3n de poner una Querella \u00a0al BANCO BBVA ESPA\u00d1A e informar\u00e9 a la prensa toda esta situaci\u00f3n\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda 238 Seccional de Bogot\u00e1 de archivar la denuncia penal por presunto \u00a0fraude procesal presentada por el abogado Abelardo de la Espriella Otero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a019 de junio del 2020 la Fiscal\u00eda 238 Seccional de Bogot\u00e1 concluy\u00f3 que las \u00a0acusaciones formuladas en la denuncia por el presunto delito de fraude procesal \u00a0presentada por el abogado Abelardo de la Espriella Otero contra el abogado \u00a0Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n y algunos funcionarios del Banco BBVA Colombia S.A. \u00a0carec\u00edan de fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico y advirti\u00f3 que se trat\u00f3, m\u00e1s bien, de \u00a0maniobras dirigidas a reabrir el debate civil. Llam\u00f3 la atenci\u00f3n al denunciante \u00a0por intentar distraer al ente acusador con investigaciones claramente \u00a0improcedentes[15]. \u00a0A continuaci\u00f3n se presenta un breve recuento de los argumentos presentados por \u00a0el ente investigador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El denunciante, \u00a0apoderado de Promotora Universal, yerra en su pretensi\u00f3n para que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n investigue penalmente a los abogados Ulises Canosa y \u00a0Ramiro Bejarano, a t\u00edtulo de autores del delito de Fraude Procesal, ante el \u00a0hecho de que desde ning\u00fan punto de vista los hechos que se\u00f1ala como aquellos de \u00a0origen il\u00edcito se pueden considerar como medios de origen fraudulento con el \u00a0fin de obtener una sentencia contraria a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cierto es que el \u00a0apelante, para evitar el embargo de sus bienes ante el hecho de que fue vencido \u00a0en el juicio, deb\u00eda acreditar una cauci\u00f3n de conformidad con lo descrito en el \u00a0art\u00edculo 690 Nro. 8 del C.P.C. y que para fijarla se tiene que hacer una \u00a0liquidaci\u00f3n aproximada de lo adeudado por quien es condenado al pago de la \u00a0obligaci\u00f3n contractual, pero lo que no es cierto es que el valor de la suma de \u00a0dinero que finalmente fij\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se hubiese sustentado \u00a0en el dictamen econ\u00f3mico aportado por el apoderado de la demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento \u00a0sof\u00edstico del denunciante que no logra inducir en error al despacho de la \u00a0Fiscal\u00eda 238 Seccional, por cuanto ninguna de las dos liquidaciones se tuvo en \u00a0cuenta y, menos a\u00fan, estas fueron objeto de litis, ya que el asunto a resolver \u00a0era ajeno a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00bfEn d\u00f3nde, en qu\u00e9 \u00a0parte de la sentencia de segunda instancia puede decir el denunciante que se \u00a0hace alusi\u00f3n a ese dictamen econ\u00f3mico? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jam\u00e1s podr\u00e1 \u00a0encontrar una alusi\u00f3n a este documento, pues ha olvidado que los recursos no \u00a0admiten el debate de nuevas pruebas, que la sentencia que se dicta cuando se \u00a0desata el recurso de apelaci\u00f3n se fundamenta en las pruebas aportadas y \u00a0controvertidas en el juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es otro argumento \u00a0sof\u00edstico que utiliza el denunciante para esforzarse en demostrar que su \u00a0cliente fue v\u00edctima de una dolosa componenda por parte de la demandada y el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y eso no es correcto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nada m\u00e1s contrario \u00a0a lo que dice la sentencia de segunda instancia se advierte en relaci\u00f3n con lo \u00a0que afirma el denunciante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra cosa muy \u00a0diferente es que la sentencia hubiese sido revocada frente al valor de los \u00a0intereses moratorios e indexaci\u00f3n que pretend\u00eda el demandante, y la explicaci\u00f3n \u00a0que da el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se encuentra sustentada en la ley, no en \u00a0elucubraciones subjetivas; esa sentencia analiza el contenido de la ley Civil y \u00a0Comercial en punto de lo discutido con lo que se explica por qu\u00e9 a esa suma que \u00a0debe pagar la demandada no se le deben reconocer intereses moratorios desde el \u00a0a\u00f1o 1982, as\u00ed como tambi\u00e9n se explica con sustento jur\u00eddico por qu\u00e9 no se le \u00a0puede aplicar la indexaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y le llama la \u00a0atenci\u00f3n al despacho que el denunciante no haya le\u00eddo el contenido del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, en donde se sustentan jur\u00eddicamente los desacuerdos \u00a0con la decisi\u00f3n de segunda instancia, y se espera que se mantenga la decisi\u00f3n \u00a0del fallador de primera; son argumentos jur\u00eddicos propios de la interpretaci\u00f3n \u00a0de la ley, para nada improvisados y respetuosos del derecho y de las partes en \u00a0conflicto, y lo m\u00e1s relevante jam\u00e1s controvierten la actualizaci\u00f3n del valor de \u00a0la obligaci\u00f3n que debe pagar el demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Bajo el deber \u00a0que tiene la Fiscal\u00eda de sustentar por qu\u00e9 los hechos puestos en conocimiento \u00a0son at\u00edpicos o inexistentes, y que evidentemente no le ser\u00e1 suficiente al \u00a0denunciante el an\u00e1lisis previo, pasa el despacho a explicar el otro grave yerro \u00a0en que incurre en el momento en que, bajo los hechos ya descritos y analizados, \u00a0afirma que se tipifica el delito de Fraude Procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y para el caso que \u00a0ocupa este an\u00e1lisis, el denunciante afirma que el medio fraudulento, o el \u00a0&#8220;generador de error&#8221;, es el dictamen econ\u00f3mico; \u00bfy se pregunta el \u00a0despacho, \u00bfcu\u00e1les son los elementos de convicci\u00f3n que aporta para afirmar ese \u00a0origen? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta es \u00a0elemental: ninguno. Porque no ha dicho que ese dictamen econ\u00f3mico, no fue \u00a0firmado por quien all\u00ed se dice, tampoco se dice que fue adulterado respecto al \u00a0contenido de quien lo elabor\u00f3, y garrafal error ser\u00eda decir que como no est\u00e1 de \u00a0acuerdo el demandante con el valor de la liquidaci\u00f3n de ese dictamen, entonces \u00a0es de origen il\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los \u00a0hechos puestos en conocimiento son at\u00edpicos, primero porque frente a autos \u00a0interlocutorios que no tienen la caracter\u00edstica de sentencia no se tipifica el \u00a0delito de Fraude Procesal, segundo porque si ese dictamen econ\u00f3mico jam\u00e1s se \u00a0aport\u00f3 como prueba dentro del debate probatorio ante el juez que profiri\u00f3 la \u00a0sentencia de primera instancia, y en sede de apelaci\u00f3n \u00fanicamente se analizan \u00a0las pruebas que se tuvieron en cuenta para proferir la sentencia de primera \u00a0instancia, nunca tuvo potencialidad ese dictamen de inducir a los jueces en \u00a0error, tercero porque no es cierto que soterradamente el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, hubiese tenido en cuenta el valor de la liquidaci\u00f3n contenida en el dictamen, \u00a0ya que se le ha demostrado al denunciante que la suma de dinero a la que se \u00a0conden\u00f3 a la demandada a pagarle al demandante fue actualizada bajo los \u00a0factores que definen el IPC, y que nada tienen que ver con esos intereses que \u00a0se describen en el dictamen realizado por la Universidad de los Andes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, podr\u00eda \u00a0afirmarse que los hechos descritos por el denunciante, m\u00e1s que at\u00edpicos, jam\u00e1s \u00a0existieron, pues el &#8220;dictamen econ\u00f3mico&#8221; adem\u00e1s no es de origen \u00a0fraudulento. Una cosa es no estar de acuerdo con su contenido y otra cosa muy \u00a0diferente es afirmar que su origen es il\u00edcito. Argumentos suficientes para \u00a0ordenar el archivo de la denuncia al tenor de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 79 del \u00a0C.P.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0proceso disciplinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0\u201c13 de enero de 2020\u201d[16] \u00a0los se\u00f1ores Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n y Ulises Canosa Su\u00e1rez formularon una queja \u00a0disciplinaria en contra del abogado Abelardo de la Espriella Otero[17]. A su \u00a0juicio, el \u00a0letrado habr\u00eda \u00a0incurrido en acciones deliberadas para entorpecer el tr\u00e1mite del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia y para presionar a la contraparte \u00a0con el fin de llegar a un acuerdo \u201cconsensuado\u201d mediante amenazas penales, las \u00a0cuales terminaron materializadas con la presentaci\u00f3n de una denuncia penal[18]. En su criterio, \u00a0se trata de una actuaci\u00f3n de mala fe en el ejercicio de la profesi\u00f3n, pues la \u00a0denuncia penal no se sustent\u00f3 en una convicci\u00f3n real de la veracidad y \u00a0punibilidad de los hechos denunciados, sino en la intenci\u00f3n de presionar al \u00a0BBVA Colombia S.A. y a sus abogados para alcanzar un arreglo m\u00e1s favorable para \u00a0sus clientes en el pleito civil[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0\u00a0 Determinaciones \u00a0adoptadas en el marco del proceso disciplinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el marco del proceso disciplinario se adoptaron las siguientes determinaciones. \u00a0Primero, se dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado \u00a0Abelardo de la Espriella Otero. Segundo, se adelant\u00f3 la audiencia de pruebas y \u00a0calificaci\u00f3n provisional, la cual tuvo lugar en varias sesiones[20]. Tercero, \u00a0adem\u00e1s de las pruebas aportadas por los quejosos, se practic\u00f3 una inspecci\u00f3n \u00a0judicial al proceso civil que motiv\u00f3 la denuncia. Cuarto, el 21 de enero de \u00a02022 fue vinculado al proceso disciplinario el letrado Carlos Javier S\u00e1nchez \u00a0Cort\u00e9s, miembro de la firma del abogado De La Espriella Otero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Quinto \u00a0los promotores ampliaron la queja disciplinaria[21]. El se\u00f1or \u00a0Ulises Canosa Su\u00e1rez se refiri\u00f3 al documento recibido en julio de 2019 e indic\u00f3 \u00a0que para esa fecha todav\u00eda no se hab\u00eda proferido fallo en sede de casaci\u00f3n ante \u00a0la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Advirti\u00f3 que la demora en el \u00a0fallo se hab\u00eda debido a las constantes recusaciones y solicitudes de los \u00a0apoderados del demandante en el litigio civil. Agreg\u00f3 que en vista de que el \u00a0Banco BBVA Colombia S.A. no accedi\u00f3 a realizar los acuerdos a los que se \u00a0refiri\u00f3 el aludido documento fueron denunciados injustamente. No obstante, \u00a0resalt\u00f3 que la Fiscal\u00eda se abstuvo de iniciar investigaci\u00f3n. A su turno, el \u00a0se\u00f1or Bejarano Guzm\u00e1n tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a los aspectos aludidos por el se\u00f1or \u00a0Canosa Su\u00e1rez e insisti\u00f3 en que la demora de la decisi\u00f3n en el proceso \u00a0ordinario civil obedec\u00eda a las m\u00faltiples recusaciones y presiones ejercidas \u00a0frente a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, al punto de que ese \u00a0tribunal exhort\u00f3 a no presentar solicitudes no relacionadas con el asunto. De \u00a0otra parte, en criterio del se\u00f1or Bejarano Guzm\u00e1n la aplicaci\u00f3n de medios \u00a0alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos resulta improcedente en un proceso que \u00a0ya contaba con proyecto de fallo. En su opini\u00f3n, el documento recibido por el \u00a0Banco BBVA Colombia S.A. el 15 de julio de 2019 conten\u00eda una amenaza de \u00a0denuncia penal si no se llegaba a un acuerdo, amenaza que se concret\u00f3 con la \u00a0denuncia presentada ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n contra \u00e9l y contra el \u00a0se\u00f1or Ulises Canosa, Su\u00e1rez sustentada en acusaciones irreales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sexto, \u00a0el letrado Abelardo de la Espriella Otero se pronunci\u00f3 en versi\u00f3n libre frente \u00a0al escrito del 15 de julio de 2019 y sostuvo que no se vali\u00f3 de expresiones \u00a0ofensivas ni de agravios o amenazas contra el Banco BBVA Colombia S.A., pues lo \u00a0que se propuso fue comunicar a la contraparte civil la actividad para la cual \u00a0fue contratado y, en esa medida, hacer efectivo el mandato. Indic\u00f3 que ejerci\u00f3 \u00a0ese encargo con las facultades de apoderado de la v\u00edctima consistentes en \u00a0recaudar elementos materiales probatorios y evidencias f\u00edsicas e inst\u00f3 al Banco \u00a0BBVA Colombia S.A. a analizar la posibilidad de un acuerdo extraprocesal del \u00a0litigio que \u2013record\u00f3\u2013, ya llevaba m\u00e1s de 37 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a021 de enero de 2022 la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0orden\u00f3 archivar anticipadamente el proceso en favor del abogado Abelardo de la \u00a0Espriella Otero al considerar que no se present\u00f3 intenci\u00f3n de intimidaci\u00f3n o \u00a0amenaza en las acciones denunciadas[22]. \u00a0Despu\u00e9s de recordar los antecedentes de la causa[23] y de fijar \u00a0el objeto de la investigaci\u00f3n, anunci\u00f3 que no encontraba \u201cm\u00e9rito para \u00a0continuar la actuaci\u00f3n, dado que no se deslumbra (sic.) la intenci\u00f3n de \u00a0intimidaci\u00f3n o amenaza alegada por los proponentes de la queja\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1 el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0no limita la posibilidad de llegar a acuerdos mediante mecanismos alternativos \u00a0de soluci\u00f3n de conflictos, incluso en casos de denuncias penales[25]. Esta \u00a0autoridad consider\u00f3 que las acciones adelantadas por el abogado De La Espriella \u00a0Otero no reflejan conductas merecedoras de sanci\u00f3n disciplinaria, puesto que, \u00a0si bien podr\u00edan calificarse de \u201cimprocedentes\u201d, en su criterio, no fueron mal \u00a0intencionadas[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con las recusaciones presentadas de manera reiterada por el abogado De \u00a0La Espriella Otero en el proceso ordinario civil, la Comisi\u00f3n Seccional de \u00a0Disciplina Judicial de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que se trat\u00f3 de un esfuerzo por \u00a0contextualizar las preocupaciones de su cliente y no de t\u00e1cticas para \u00a0entorpecer el proceso[27]. \u00a0Adem\u00e1s, se opuso a considerar que la denuncia penal fuera parte de una \u00a0estrategia para influir en los magistrados de la Corte Suprema de Justicia[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acerca \u00a0de los constantes escritos presentados por el abogado De La Espriella Otero \u00a0ante la Corte Suprema de Justicia, la Comisi\u00f3n Seccional indic\u00f3 que se hab\u00eda \u00a0accedido a la solicitud de no continuar present\u00e1ndolos[29]. Al respecto \u00a0consider\u00f3 que se trataba de acciones desacertadas pero realizadas en ejercicio \u00a0del mandato recibido. En fin, la autoridad concluy\u00f3 que lo sucedido solo \u00a0reflej\u00f3 la din\u00e1mica propia de los procesos sin que existieran motivos para \u00a0censurar disciplinariamente las actuaciones adelantadas por el abogado De La \u00a0Espriella Otero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0\u00a0 Recurso de \u00a0apelaci\u00f3n ante la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inconformes \u00a0con la decisi\u00f3n, los quejosos presentaron recurso de apelaci\u00f3n ante la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial[30]. Se\u00f1alaron \u00a0que la decisi\u00f3n adoptada por la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 habr\u00eda incurrido en irregularidades que afectaron sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa en tanto i) el \u00a0dependiente judicial no tuvo acceso a la audiencia p\u00fablica del 21 de enero, \u00a0puesto que aparentemente se utiliz\u00f3 un enlace distinto al proporcionado por la \u00a0Comisi\u00f3n; y ii) la grabaci\u00f3n de la audiencia se entreg\u00f3 solo hasta el 25 \u00a0de enero de 2022, dejando menos de 24 horas para analizarla y preparar el \u00a0escrito de apelaci\u00f3n[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, a prop\u00f3sito del contenido de la decisi\u00f3n, los solicitantes advirtieron \u00a0que la primera instancia no controvirti\u00f3 la existencia de los hechos \u00a0denunciados relacionados concretamente con la presentaci\u00f3n de una denuncia \u00a0penal por el delito de fraude procesal, el cual no es querellable[32]. A su \u00a0juicio, esto constituye una falta disciplinaria y la decisi\u00f3n objeto de \u00a0reproche no se refiri\u00f3 a su configuraci\u00f3n[33]. \u00a0Antes bien, descart\u00f3 su ocurrencia sustent\u00e1ndose en reflexiones personales \u00a0sobre la l\u00f3gica de las actuaciones del abogado De La Espriella Otero[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con la tipicidad de la conducta, indicaron que se habr\u00edan configurado \u00a0hechos sancionables de \u201cpromover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o \u00a0fraudulentos\u2019 (art\u00edculo 38-1); \u2018promover una actuaci\u00f3n manifiestamente \u00a0contraria a derecho\u2019 (art\u00edculo 33-2); \u2018emplear medios distintos de la \u00a0persuasi\u00f3n, y recurrir a amenazas\u2019 (art\u00edculos 33-1 y 33-4); \u2018impedir, perturbar \u00a0o interferir\u2019 el recurso de casaci\u00f3n (art\u00edculo 30-1); y haber actuado \u201cde mala \u00a0fe\u201d ante la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 30-4)[35]. A\u00f1adieron \u00a0que la decisi\u00f3n de primera instancia no mencion\u00f3 ninguna causal de exclusi\u00f3n de \u00a0responsabilidad ni impedimento para iniciar o proseguir la actuaci\u00f3n y \u00a0justific\u00f3 la conducta del abogado De La Espriella Otero en razones \u00a0eminentemente personales[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente \u00a0resaltaron que el \u201cprocedimiento no pod\u00eda terminarse, porque contrario a lo \u00a0sostenido por el se\u00f1or Magistrado en la audiencia del 21 de enero, los hechos \u00a0consignados en la queja disciplinaria s\u00ed existieron, s\u00ed est\u00e1n previstos en la \u00a0ley como falta disciplinaria, el disciplinado s\u00ed los cometi\u00f3 y no existe \u00a0ninguna causal de exclusi\u00f3n de responsabilidad ni impedimento para iniciar o \u00a0proseguir la actuaci\u00f3n\u201d [37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0Judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a09 de noviembre de 2023 la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial resolvi\u00f3 \u00a0confirmar la decisi\u00f3n proferida por la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, sustentada en los siguientes argumentos[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 \u00a0que a partir del texto del escrito remitido por el abogado De La Espriella \u00a0Otero al Banco BBVA Colombia S.A. no pod\u00eda seguirse que este condicionara la \u00a0presentaci\u00f3n de una denuncia penal a la realizaci\u00f3n de un acuerdo y destac\u00f3 que \u00a0el escrito no incorpor\u00f3 ning\u00fan \u201cintento de amenaza o intimidaci\u00f3n, mucho menos \u00a0puede considerarse que la denuncia obedezca a una materializaci\u00f3n de tal acto\u201d[39]. En su \u00a0criterio, se trat\u00f3 m\u00e1s bien de un esfuerzo por argumentar el presunto fraude \u00a0procesal en el que consider\u00f3 se habr\u00eda incurrido. A juicio de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial, el hecho de interponer una acci\u00f3n penal no \u00a0puede ser reprochado como comportamiento anti\u00e9tico[40]. Consider\u00f3 \u00a0que si esto fuera as\u00ed, se restringir\u00eda de manera injustificada la posibilidad \u00a0de acudir a la acci\u00f3n penal en ejercicio del deber de denunciar conductas \u00a0punibles, siendo responsabilidad de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n determinar \u00a0el m\u00e9rito de la denuncia[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0prop\u00f3sito de la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda 238 Seccional de Bogot\u00e1 de archivar la \u00a0denuncia penal por el presunto fraude procesal en que habr\u00edan incurrido el \u00a0abogado Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n y el se\u00f1or Ulises Canosa Su\u00e1rez respectivamente, \u00a0apoderado judicial y vicepresidente del Banco BBVA Colombia S.A., la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial puso de presente que si bien esta autoridad \u00a0consider\u00f3 que los hechos no existieron, de esta constataci\u00f3n no se sigue, \u00a0necesariamente, \u201cla falsedad\u201d [42], \u00a0el \u201cejercicio abusivo de la denuncia penal\u201d [43] \u00a0y tampoco se deriva la intenci\u00f3n de promover una actuaci\u00f3n contraria a derecho. \u00a0Lo anterior tanto m\u00e1s cuanto la Fiscal\u00eda no hall\u00f3 que la actuaci\u00f3n del abogado \u00a0De La Espriella Otero pudiese calificarse de temeraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto \u00a0del argumento presentado por los solicitantes en la apelaci\u00f3n relativo a que la \u00a0primera instancia nunca descart\u00f3 la responsabilidad basada en las faltas \u00a0disciplinarias denunciadas, la Comisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que esto[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>no constituye autom\u00e1ticamente una \u00a0camisa de fuerza en la delimitaci\u00f3n del marco investigativo de la autoridad \u00a0disciplinaria, mucho menos cuando en el sub examine, en lo f\u00e1ctico, la denuncia \u00a0vers\u00f3 sobre aspectos puntuales: el escrito del 15 de julio, la denuncia de 5 de \u00a0noviembre de 2019 y la posible intenci\u00f3n de divulgar informaci\u00f3n a la prensa, \u00a0mismos que fueron objeto de pronunciamiento en la determinaci\u00f3n recurrida. Como \u00a0si fuera poco, no hubo una formulaci\u00f3n de cargos que circunscribiera el \u00a0desarrollo de la actuaci\u00f3n a comportamientos t\u00edpicos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0lo tanto, decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de archivar el proceso disciplinario \u00a0anticipadamente. Es de notar que dos de los comisionados salvaron su voto[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0\u00a0 Salvamento de voto \u00a0de dos magistrados integrantes de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0magistrados disidentes iniciaron su salvamento de voto destacando c\u00f3mo el fallo \u00a0mayoritario desconoci\u00f3 que \u201cen el proceso disciplinario contra los abogados \u00a0(Ley 1123 de 2007) no se requiere la comprobaci\u00f3n del da\u00f1o o afectaci\u00f3n a un \u00a0bien jur\u00eddicamente tutelado \u2026\u201d[46]. \u00a0Tras citar la sentencia C-452 de 2016[47] \u00a0enfatizaron que \u201cen el derecho disciplinario, el contenido de la injusticia de \u00a0la falta se agota en la infracci\u00f3n de los deberes funcionales que le asisten al \u00a0sujeto disciplinable, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin \u00a0estricto apego al principio de legalidad que regula sus actos\u201d[48] y luego de \u00a0ello expresaron[49]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en nuestro sentir, el \u00a0auto apelado debi\u00f3 ser revocado porque no se tuvo en cuenta que si lo \u00a0reprochado por los abogados Bejarano y Canosa, en esencia, tuvo como fundamento \u00a0un aparente abuso de las v\u00edas de derecho, una temeridad, la promoci\u00f3n tanto de \u00a0una causa penal innecesaria, como una actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a \u00a0derecho, debieron decretarse las pruebas necesarias, conducentes y pertinentes \u00a0para dilucidar si ello en realidad ocurri\u00f3, pues de la documental allegada, en \u00a0principio, los quejosos podr\u00edan tener en buena parte la raz\u00f3n, sin que pueda \u00a0obviarse que esta Comisi\u00f3n est\u00e1 obligada a garantizar la verdad real que \u00a0esperan los usuarios e intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0magistrados disidentes subrayaron, asimismo, que si se hubieran contrastado los \u00a0elementos de convicci\u00f3n obrantes en el expediente podr\u00eda eventualmente haberse \u00a0llegado a la conclusi\u00f3n de que el abogado disciplinado Abelardo de la Espriella \u00a0Otero podr\u00eda haber acudido \u201cal mecanismo de accionar de manera innecesaria y \u00a0espuria a la autoridad penal, como estrategia para presionar el pago de una \u00a0condena en segunda instancia, que no se encontraba en firme por estar pendiente \u00a0su definici\u00f3n en casaci\u00f3n\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0lo anterior a\u00f1adieron que, en relaci\u00f3n con los motivos esgrimidos por el \u00a0letrado para justificar la denuncia penal ante la Fiscal\u00eda, la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial se abstuvo de determinar si era factible \u00a0calificar el proceder del abogado disciplinado como[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>deliberado, al \u00a0ocultarle al ente acusador, de un lado, que el dictamen nunca fue determinante \u00a0para decidir la apelaci\u00f3n, y de otro, que existieron otros conceptos en el \u00a0proceso civil que permit\u00edan apreciar o ponderar la justeza o no de la experticia \u00a0de la Universidad de Los Andes, lo que bien podr\u00eda implicar la promoci\u00f3n de una \u00a0causa innecesaria o inocua, pasible de reproche \u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vale \u00a0destacar que en el documento contentivo de su salvamento de voto los \u00a0magistrados disidentes hicieron un recuento de los aspectos que la decisi\u00f3n \u00a0mayoritaria habr\u00eda pasado por alto al ordenar el cierre anticipado de la \u00a0investigaci\u00f3n[52]. \u00a0En ese orden, mencionaron c\u00f3mo la decisi\u00f3n adoptada no se pronunci\u00f3 sobre los \u00a0motivos que habr\u00edan conducido al abogado De La Espriella Otero a pretender \u00a0persuadir a la contraparte con una conciliaci\u00f3n sin antes contar con el apoyo \u00a0de los otros demandantes en el proceso civil \u2013Coloca Ltda.\u2013 [53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente \u00a0observaron que no se indag\u00f3 acerca de la verdad procesal en relaci\u00f3n con el hecho \u00a0de que la solicitud de conciliaci\u00f3n se present\u00f3 antes de que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia definiera la controversia e \u00a0igualmente se habr\u00eda dejado de lado indagar si con la presentaci\u00f3n de la \u00a0denuncia penal lo que se estar\u00eda promoviendo en realidad no ser\u00eda, m\u00e1s bien, \u00a0una causa manifiestamente contraria a derecho lo que, en su criterio, se podr\u00eda \u00a0desprender de la actuaci\u00f3n misma de la Fiscal\u00eda que, precisamente, orden\u00f3 \u00a0archivar la investigaci\u00f3n[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0comisionados disidentes consideraron asimismo que la decisi\u00f3n mayoritaria se \u00a0abstuvo de analizar de manera suficiente si al enviar la carta al presidente \u00a0del Banco BBVA Colombia S.A., el disciplinado podr\u00eda haber incurrido \u201cen un \u00a0acto indigno al pretender ejercer presiones indebidas ante los medios de \u00a0comunicaci\u00f3n \u2026\u201d[55]. \u00a0Por \u00faltimo, pusieron de manifiesto que la decisi\u00f3n mayoritaria no examin\u00f3 en \u00a0forma integral las posibles actuaciones dilatorias del disciplinado ante la \u00a0Corte Suprema de Justicia, conductas que fueron denunciadas en la queja. Con \u00a0fundamento en las razones expuestas, los magistrados disidentes llegaron a la \u00a0siguiente conclusi\u00f3n[56]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ante la realidad \u00a0probatoria actual y las insuficientes explicaciones del investigado, debi\u00f3 \u00a0revocarse el auto apelado, para en su lugar continuar la primera instancia con \u00a0una investigaci\u00f3n integral, lo que exig\u00eda de su parte realizar todos los \u00a0esfuerzos necesarios de arrimar aquellos medios de convicci\u00f3n que permitieran \u00a0establecer con certeza los hechos jur\u00eddicamente relevantes, y determinar si las \u00a0conductas ten\u00edan o no marco t\u00edpico en las faltas descritas en el C\u00f3digo \u00a0Disciplinario de los Abogados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada por el abogado Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contra \u00a0la decisi\u00f3n proferida por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial el se\u00f1or \u00a0Bejarano Guzm\u00e1n interpuso acci\u00f3n de tutela por conducto de apoderado judicial \u00a0en enero de 2024[57]. \u00a0Para fundamentar su solicitud y luego de recordar los antecedentes f\u00e1cticos, \u00a0as\u00ed como las exigencias generales y espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, se refiri\u00f3 al defecto f\u00e1ctico en el \u00a0que habr\u00edan incurrido las decisiones adoptadas por la Comisi\u00f3n Seccional de \u00a0Disciplina Judicial de Bogot\u00e1 y la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial \u00a0sustentado en dos aspectos centrales relacionados estrechamente entre s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0una parte, en la alegada falta de valoraci\u00f3n integral del \u201cmaterial probatorio \u00a0que indicaba no solo la comisi\u00f3n de la falta disciplinaria sino, sobre todo, la \u00a0imposibilidad de cerrar anticipadamente la investigaci\u00f3n\u201d \u00a0[58]. Por otra parte y \u00a0en relaci\u00f3n estrecha con lo anterior, resalt\u00f3 c\u00f3mo si se hubiera tenido en \u00a0cuenta la decisi\u00f3n adoptada por la Fiscal\u00eda 238 Seccional de Bogot\u00e1 que \u00a0desestim\u00f3 la denuncia presentada por el alegado fraude procesal contra el \u00a0abogado Bejarano Guzm\u00e1n y el vicepresidente del Banco BBVA Colombia S.A. Ulises \u00a0Canosa Su\u00e1rez, se habr\u00eda podido verificar que existe un conjunto de \u00a0circunstancias que mostrar\u00edan \u201cel uso inapropiado e ileg\u00edtimo de una denuncia \u00a0penal como herramienta de coacci\u00f3n, lo que constituye una violaci\u00f3n flagrante a \u00a0los principios \u00e9ticos y legales que rigen la pr\u00e1ctica del derecho\u201d[59] y que fueron \u00a0alegados como faltas contra el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 95 superior y contra la \u00a0Ley 1123 de 2007 que especifica los deberes que es preciso cumplir en el \u00a0ejercicio de la abogac\u00eda y quedaron rese\u00f1ados en la queja disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre \u00a0el primer aspecto, el apoderado judicial del accionante precis\u00f3 que los jueces \u00a0disciplinarios pasaron por alto las pruebas obrantes en el expediente y, en \u00a0particular, se abstuvieron de valorar en conjunto y de modo integral la \u00a0naturaleza manipuladora y coercitiva de la denuncia penal como instrumento para \u00a0presionar por un acuerdo en un litigio civil activo contra el Banco BBVA \u00a0Colombia S.A. Adicionalmente, los jueces disciplinarios al no valorar \u00a0integralmente las pruebas allegadas al proceso pasaron por alto el desaf\u00edo a la \u00a0\u00e9tica profesional de los abogados que represent\u00f3 la actuaci\u00f3n del disciplinado, \u00a0a saber: \u201ciniciar un proceso penal para influir en el resultado de un proceso \u00a0civil\u201d[60]. \u00a0El apoderado judicial del accionante resalt\u00f3 la indiferencia que habr\u00edan \u00a0mostrado las Comisiones Seccional y Nacional de Disciplina Judicial frente a \u00a0pruebas contundentes que examinadas a la luz de los deberes previstos en la \u00a0Constituci\u00f3n y en el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado ten\u00edan el m\u00e9rito \u00a0suficiente para permitir que se continuara con la investigaci\u00f3n disciplinaria y \u00a0evitar que se ordenara su archivo anticipado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el segundo aspecto, indic\u00f3 c\u00f3mo, al no valorar a la luz del \u00a0conjunto de elementos de convicci\u00f3n y de normas constitucionales y legales \u00a0vinculantes la decisi\u00f3n adoptada la Fiscal\u00eda 238 Seccional de Bogot\u00e1, la \u00a0autoridad judicial cuestionada en sede de tutela pas\u00f3 por alto circunstancias \u00a0que mostrar\u00edan \u201cel uso inapropiado e ileg\u00edtimo de una denuncia penal como \u00a0herramienta de coacci\u00f3n, lo que constituye una violaci\u00f3n flagrante a los \u00a0principios \u00e9ticos y legales que rigen la pr\u00e1ctica del derecho y que fueron \u00a0alegados como faltas disciplinarias en los escritos de la queja\u201d[61]. Este \u00a0segundo aspecto fue resaltado por el apoderado judicial del accionante, en el \u00a0sentido de que ech\u00f3 de menos que los jueces disciplinarios no hayan considerado \u00a0ninguna de las normas de la Ley 1123 de 2007 y, m\u00e1s bien, apoyados en criterios \u00a0eminentemente subjetivos se habr\u00edan abstenido de indagar lo que en estricto \u00a0derecho correspond\u00eda, esto es, s\u00ed y, hasta qu\u00e9 punto, el disciplinado De La \u00a0Espriella Otero \u201clejos de actuar en defensa leg\u00edtima de su cliente, manipul\u00f3 el \u00a0sistema judicial para beneficio propio, promoviendo litigios innecesarios y \u00a0fraudulentos y actu\u00f3 de manera contraria al derecho, violando m\u00faltiples \u00a0art\u00edculos de la Ley 1123 de 2007\u201d[62]. \u00a0Situaci\u00f3n que, destac\u00f3 el apoderado judicial del accionante, fue reconocida \u00a0expresamente por los magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial \u00a0que salvaron su voto[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, para el apoderado judicial del se\u00f1or Bejarano Guzm\u00e1n, la \u00a0providencia emitida por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial que \u00a0confirm\u00f3 la de primera instancia fallada por la Comisi\u00f3n Seccional de \u00a0Disciplina Judicial de Bogot\u00e1 habr\u00eda incurrido en un defecto f\u00e1ctico al no \u00a0apreciar de manera integral y en conjunto los elementos de convicci\u00f3n allegados \u00a0al proceso a la luz de las normas constitucionales y legales que regulan el \u00a0ejercicio de la abogac\u00eda en el pa\u00eds[64]. \u00a0El yerro no solo habr\u00eda afectado negativamente los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la defensa de su prohijado, sino que incidi\u00f3 negativamente \u00a0en un aspecto a\u00fan m\u00e1s amplio y relevante constitucionalmente, relacionado con \u00a0la necesidad de garantizar la integridad y fiabilidad del sistema de justicia y \u00a0de evitar que los abogados ejerzan acciones intimidatorias para lograr lo que \u00a0por las v\u00edas estrictamente jur\u00eddicas no se pudo obtener[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0auto fechado 30 de enero de 2024, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo \u00a0Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvi\u00f3 admitir la tutela \u00a0presentada por el apoderado judicial del se\u00f1or Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n y adopt\u00f3 \u00a0las siguientes determinaciones. Primero, notificar a los magistrados de las \u00a0Comisiones Seccional de Bogot\u00e1 y Nacional de Disciplina Judicial y remitirles \u00a0copia de la solicitud de tutela con el fin de que rindan informes sobre el \u00a0particular. Segundo, por considerar que tienen inter\u00e9s directo en la actuaci\u00f3n \u00a0orden\u00f3 vincular y notificar al ciudadano Ulises Canosa Su\u00e1rez \u2013promotor junto \u00a0con el se\u00f1or Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n de la queja disciplinaria\u2013 y a los se\u00f1ores \u00a0Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y Carlos Javier S\u00e1nchez Cort\u00e9s \u00a0\u2013investigados dentro del proceso disciplinario que dio origen a la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela en el expediente de la referencia\u2013. Tambi\u00e9n se orden\u00f3 \u00a0vincular a los magistrados de la Comisi\u00f3n Seccional de Bogot\u00e1 y Nacional de \u00a0Disciplina Judicial con el objeto de que rindieran informes sobre el \u00a0particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuestas \u00a0a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial afirm\u00f3 que los reproches presentados por \u00a0el accionante fueron estudiados en el marco del procedimiento que culmin\u00f3 con \u00a0la decisi\u00f3n de confirmar la providencia impugnada en la que se examinaron \u00a0detalladamente los elementos probatorios. Adujo que no era procedente impedir \u00a0que los abogados adelantaran las gestiones confiadas por su cliente y calificar \u00a0de contrario a la \u00e9tica el ejercicio de recursos o acciones dispuestas por el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. Insisti\u00f3 que en el auto referido qued\u00f3 delimitado el \u00a0contexto f\u00e1ctico, la actuaci\u00f3n procesal y los fundamentos probatorios. Indic\u00f3 \u00a0que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n constitucional era formular un falso juicio de \u00a0identidad en relaci\u00f3n con el m\u00e9rito otorgado al material probatorio \u201clo cual pone en evidencia \u00a0el desatino de la pretensi\u00f3n de amparo, puesto que erige a la tutela como \u00a0instancia adicional de temas propios y debatidos por los cauces ordinarios de \u00a0esta jurisdicci\u00f3n\u201d. Por esos motivos solicit\u00f3 negar el amparo invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0\u00a0 Comisi\u00f3n Seccional \u00a0de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1 puso de presente que los \u00a0derechos del accionante no fueron desconocidos en el marco del tr\u00e1mite \u00a0disciplinario. Indic\u00f3 que el accionante tuvo acceso al ejercicio de las \u00a0facultades reconocidas por la ley en tanto estuvo en condici\u00f3n de ejercer los \u00a0instrumentos dispuestos en el ordenamiento. Adicionalmente, la decisi\u00f3n \u00a0adoptada abarc\u00f3 todos los \u00a0hechos relacionados por los quejosos de cara al material probatorio aportado. \u00a0Por esas razones solicit\u00f3 no acceder a las pretensiones formuladas por el \u00a0tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.\u00a0\u00a0 Carlos Javier \u00a0S\u00e1nchez Cort\u00e9s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0se\u00f1or Carlos Javier S\u00e1nchez Cort\u00e9s solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela. En su criterio, las autoridades demandadas efectuaron un correcto \u00a0an\u00e1lisis de los elementos de convicci\u00f3n obrantes en el expediente y concluyeron \u00a0que estos no comportaban una acci\u00f3n da\u00f1ina contraria a la \u00e9tica profesional. \u00a0Precis\u00f3 que el asunto carec\u00eda de relevancia constitucional en tanto se trataba \u00a0m\u00e1s bien del capricho del accionante para que se eval\u00faen nuevamente aspectos \u00a0que fueron tenidos en cuenta por los jueces disciplinarios. Destac\u00f3 que \u201c[\u2026] en el proceso \u00a0disciplinario hay lugar a la aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro \u00a0disciplinado, y en virtud de este, por m\u00e1s que caprichosamente se insista en \u00a0una falta de valoraci\u00f3n de pruebas, lo cierto es que no hay ning\u00fan medio que \u00a0acredite la supuesta intenci\u00f3n reprochable [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.\u00a0\u00a0 Abelardo \u00a0de la Espriella Otero. Guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo \u00a0Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a022 de febrero de 2024 la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso \u00a0Administrativo del Consejo de Estado declar\u00f3 improcedente la solicitud de \u00a0tutela[66]. \u00a0Seg\u00fan esta autoridad judicial la acci\u00f3n de tutela presentada resultaba \u00a0improcedente por incumplir el requisito general de relevancia constitucional. \u00a0En su criterio, el demandante en sede de tutela buscaba \u201ccuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia \u00a0adicional al proceso disciplinario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada y confirmada el 30 de abril del 2024 por la Secci\u00f3n \u00a0Segunda \u2013Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d\u2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0Consejo de Estado[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Segunda \u2013Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d\u2013 de la \u00a0Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tras \u00a0pronunciarse sobre la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y \u00a0recordar los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia, consider\u00f3 que, \u00a0a la luz de los hechos y de las pruebas, el asunto bajo examen carec\u00eda de \u00a0relevancia constitucional. Luego de hacer un recuento de los elementos \u00a0probatorios allegados al expediente y de pronunciarse sobre el defecto f\u00e1ctico \u00a0en el que seg\u00fan el apoderado judicial del se\u00f1or Bejarano Guzm\u00e1n se habr\u00eda \u00a0incurrido, la Secci\u00f3n Segunda \u2013Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d\u2013 de la Sala de lo Contencioso \u00a0Administrativo del Consejo de Estado sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizados los argumentos y cargos formulados, \u00a0evidencia la Sala una contradicci\u00f3n en las exposiciones para accionar el \u00a0mecanismo de amparo, pues por un lado, hace \u00e9nfasis en la insuficiente \u00a0valoraci\u00f3n dada a los elementos probatorios que reposan en el proceso \u00a0disciplinario, sin que se someta a estudio la culpabilidad de los abogados por \u00a0sus actuaciones en el tr\u00e1mite civil (tr\u00e1mite que fue zanjado por la Corte Suprema \u00a0de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil el 17 de noviembre de 2020), por otro lado, \u00a0expresa en la petici\u00f3n que \u2018[e]s imperativo que se reanude la investigaci\u00f3n, \u00a0llev\u00e1ndola a cabo con el rigor y la exhaustividad que el caso merece, hasta \u00a0llegar a una conclusi\u00f3n justa y equitativa, que [\u2026] deber\u00eda ser una condena \u00a0disciplinaria\u2019, por lo que en principio, la tutela no es el medio id\u00f3neo para \u00a0emitir juicios de valores que le corresponden a los jueces dentro de las \u00a0competencias que el ordenamiento le ha asignado, lo que tambi\u00e9n lleva a \u00a0concluir que no hay una clara justificaci\u00f3n sobre la real afectaci\u00f3n a las \u00a0garant\u00edas superiores invocadas, esto es, la trasgresi\u00f3n al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no es menos cierto lo consignado por la \u00a0accionada en la contestaci\u00f3n y la providencia censurada, al sostener que la \u00a0denuncia est\u00e1 dispuesta en el ordenamiento jur\u00eddico para ser ejercida por \u00a0cualquier ciudadano que considere la configuraci\u00f3n o tipificaci\u00f3n de alg\u00fan o \u00a0algunos de los delitos provistos en el C\u00f3digo Penal, tal como lo hizo el se\u00f1or \u00a0De la Espriella, es decir, es una diligencia dise\u00f1ada con herramientas y \u00a0recursos propios, donde le compete a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0determinar o verificar la ocurrencia de lo puesto a su conocimiento, en tal \u00a0situaci\u00f3n, si bien en el asunto de marras, el archivo de la misma el 19 de junio de \u00a02020, \u00a0fue incorporado como prueba al expediente disciplinario, por la importancia de \u00a0lo all\u00ed expresado o sugerido, eso no es \u00f3bice para dar por terminado el proceso \u00a0conforme a los lineamientos de la Ley 1123 de 2007 (C\u00f3digo \u00a0Disciplinario del Abogado), tal como sucedi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la decisi\u00f3n del 9 de noviembre de 2023 \u00a0se defini\u00f3 que \u2018[e]n \u00a0cuanto a que el a quo no descartara la tipicidad de las faltas establecidas en \u00a0los art\u00edculos 30.4, 32, 33.1, 33.2, 33.4. 33.10 y 38.1 de la Ley 1123 de 2007, \u00a0es necesario se\u00f1alar al apelante, que el hecho de autom\u00e1ticamente una camisa de \u00a0fuerza en la delimitaci\u00f3n del marco investigativo de la autoridad \u00a0disciplinaria, mucho menos cuando en el sub examine, en lo f\u00e1ctico, la denuncia \u00a0vers\u00f3 sobre aspectos puntuales: el escrito del 15 de julio, la denuncia de 5 de \u00a0noviembre de 2019 y la posible intenci\u00f3n de divulgar informaci\u00f3n a la prensa, \u00a0mismos que fueron objeto de pronunciamiento en la determinaci\u00f3n recurrida. Como \u00a0si fuera poco, no hubo una formulaci\u00f3n de cargos que circunscribiera el \u00a0desarrollo de la actuaci\u00f3n a comportamientos t\u00edpicos concretos\u00bb, de manera que la \u00a0deducci\u00f3n de los se\u00f1ores magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0Judicial en ese sentido no comporta inferencia probatoria arbitraria o \u00a0caprichosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es dable se\u00f1alar que el hecho de que la \u00a0autoridad accionada no haya valorado los medios de prueba que reposan en el \u00a0asunto disciplinario 1100111-02-000-2020-00149-01 \u00a0como \u00a0lo pretend\u00eda el actor, no configura la causal espec\u00edfica de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales denominada defecto f\u00e1ctico, \u00a0en raz\u00f3n a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la \u00a0potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos \u00a0probatorios obrantes en ese proceso, as\u00ed como la de brindarles diferentes \u00a0grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios \u00a0de la sana cr\u00edtica, como aconteci\u00f3 en el asunto materia de controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, las conclusiones del funcionario judicial \u00a0(natural) acerca de la falta de responsabilidad disciplinaria de los se\u00f1ores Abelardo Gabriel \u00a0de la Espriella Otero y Carlos Javier S\u00e1nchez Cort\u00e9s, est\u00e1n precedidas \u00a0de una valoraci\u00f3n integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que \u00a0imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente \u00a0contrarias a las garant\u00edas superiores, supuesto que no se da en el sub lite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0que obran en el expediente de la referencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el expediente de la referencia obran los siguientes elementos de convicci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Providencia del \u00a09 de noviembre del 2023 proferida por Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial \u00a0que incorpora el salvamento de voto de dos magistrados que integraban la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial para la fecha[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Recurso de \u00a0apelaci\u00f3n del 26 de enero del 2022[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Transliteraci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n adoptada por la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial en \u00a0audiencia del 21 de enero del 2022[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Comunicaci\u00f3n de \u00a0Abelardo de la Espriella Otero de julio del 2019[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Denuncia penal \u00a0interpuesta por Abelardo de la Espriella Otero ante la Fiscal\u00eda[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Comunicaci\u00f3n \u00a0del 17 de diciembre del 2019 suscrita por el representante Legal de la empresa \u00a0ProUnida LTDA[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Orden de \u00a0archivo emitida por la Fiscal\u00eda Seccional el 19 de junio del 2020[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Queja \u00a0disciplinaria interpuesta por el se\u00f1or Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n contra el abogado \u00a0Abelardo de la Espriella Otero[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0expediente de tutela de la referencia fue seleccionado para su revisi\u00f3n por la \u00a0Sala Octava de Selecci\u00f3n el 30 de agosto de 2024 y fue repartido al despacho \u00a0sustanciador el 16 de septiembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0escrito allegado al despacho sustanciador el 1\u00ba de octubre de 2024, el \u00a0apoderado judicial del se\u00f1or Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n puso de presente que seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 24 de la Ley 1123 de 2007 que regula los t\u00e9rminos \u00a0de prescripci\u00f3n[76], \u00a0la acci\u00f3n disciplinaria sobre la que versa la decisi\u00f3n cuestionada en sede de \u00a0tutela estar\u00eda cerca de prescribir el 5 de noviembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0respecto sostuvo que no se trataba en lo absoluto de interferir con el t\u00e9rmino \u00a0que tiene el despacho sustanciador para resolver la acci\u00f3n de tutela en sede de \u00a0revisi\u00f3n. Sin embargo, consider\u00f3 pertinente que la Corte Constitucional valore \u00a0la solicitud presentada en vista \u201cde que la finalidad de la acci\u00f3n \u00a0disciplinaria, as\u00ed como de las acciones constitucionales presentadas a lo largo \u00a0de este tiempo, ha sido precisamente garantizar el esclarecimiento de la \u00a0verdad, los hechos y las responsabilidades correspondientes\u201d. Teniendo en \u00a0cuenta lo expuesto, formul\u00f3 la siguiente solicitud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, y de \u00a0conformidad con las garant\u00edas constitucionales del procedimiento disciplinario, \u00a0respetuosamente solicito se tomen las determinaciones correspondientes por el \u00a0Honorable despacho y se tenga en cuenta el riesgo de prescripci\u00f3n que presenta \u00a0el proceso disciplinario que se adelanta ante la Comisi\u00f3n Seccional de \u00a0Disciplina Judicial de Bogot\u00e1 bajo el radicado 110011102000202000149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a07 de octubre de 2024 por conducto de la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0Constitucional se alleg\u00f3 al despacho sustanciador un derecho de petici\u00f3n \u00a0presentado por el se\u00f1or Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n en el cual reitera los argumentos \u00a0desarrollados en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Consideraciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de \u00a0tutela proferidos en el presente asunto, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos \u00a086 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0qued\u00f3 rese\u00f1ado en los antecedentes de la presente providencia, la sentencia \u00a0bajo revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se origin\u00f3 en la queja disciplinaria formulada \u00a0ante la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial contra el abogado Abelardo de \u00a0la Espriella Otero por los se\u00f1ores Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n y Ulises Canosa \u00a0Su\u00e1rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0promotores de la acci\u00f3n disciplinaria consideraron que el abogado De La \u00a0Espriella Otero habr\u00eda incurrido en acciones deliberadas para entorpecer el \u00a0tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de \u00a0Justicia y presionar a la contraparte para llegar a un acuerdo \u201cconsensuado\u201d \u00a0mediante amenazas penales, las cuales terminaron materializadas con la \u00a0presentaci\u00f3n de una denuncia penal. A su juicio, se tratar\u00eda de una actuaci\u00f3n \u00a0de mala fe en el ejercicio de la profesi\u00f3n, pues la denuncia penal no se habr\u00eda \u00a0sustentado en una convicci\u00f3n real de la veracidad y punibilidad de los hechos \u00a0denunciados, sino en la intenci\u00f3n de presionar al Banco BBVA Colombia S.A. y a \u00a0sus abogados con el fin de alcanzar un arreglo m\u00e1s favorable para sus clientes \u00a0en el pleito civil[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0se\u00f1or Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n \u2013uno de los promotores de la queja disciplinaria\u2013 solicit\u00f3 por \u00a0conducto de apoderado judicial la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la defensa, en la medida en que consider\u00f3 que la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0de Disciplina Judicial al confirmar integralmente la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1 que determin\u00f3 el cierre \u00a0anticipado de la investigaci\u00f3n disciplinaria contra el letrado Abelardo de la \u00a0Espriella Otero habr\u00eda incurrido \u201cen defecto f\u00e1ctico\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo \u00a0anterior, por cuanto la providencia cuestionada se habr\u00eda dictado sin \u00a0el debido sustento probatorio. De haber sido apreciadas las pruebas integralmente a \u00a0la luz de las obligaciones constitucionales y legales que rigen el ejercicio de \u00a0la abogac\u00eda en el pa\u00eds, habr\u00edan conducido a la \u201cinnegable conclusi\u00f3n de que el \u00a0abogado Abelardo de la Espriella Otero s\u00ed incurri\u00f3 en falta disciplinaria o \u00a0que, como m\u00ednimo, no proced\u00eda el cierre anticipado de la investigaci\u00f3n\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0criterio del accionante, el yerro no solo habr\u00eda afectado negativamente sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, sino que habr\u00eda \u00a0incidido negativamente en un aspecto a\u00fan m\u00e1s amplio y relevante, relacionado \u00a0con la necesidad de garantizar la integridad y fiabilidad del sistema de \u00a0justicia y de evitar que los abogados ejerzan acciones intimidatorias para \u00a0lograr lo que por las v\u00edas estrictamente jur\u00eddicas no se pudo obtener[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre \u00a0este extremo, insisti\u00f3 en que estas actuaciones resultar\u00edan contrarias al deber \u00a0de colaborar con \u201cel buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d[81] contemplado \u00a0en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 95 superior[82], \u00a0as\u00ed como desconocer\u00edan los deberes espec\u00edficos incorporados en la Ley 1123 de \u00a02007 o C\u00f3digo Disciplinario del Abogado y m\u00e1s concretamente lo previsto en las siguientes \u00a0disposiciones del estatuto mencionado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018promover o fomentar litigios \u00a0innecesarios, inocuos o fraudulentos\u2019 (art\u00edculo 38-1); \u2018promover una actuaci\u00f3n \u00a0manifiestamente contraria a derecho\u2019 (art\u00edculo 33-2); \u2018emplear medios distintos \u00a0de la persuasi\u00f3n, y recurrir a amenazas\u2019 (art\u00edculos 33-1 y 33-4); \u2018impedir, \u00a0perturbar o interferir\u2019 el recurso de casaci\u00f3n (art\u00edculo 30-1); y haber actuado \u00a0\u201cde mala fe\u201d ante la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 30-4) . A\u00f1adi\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia no mencion\u00f3 ninguna causal de exclusi\u00f3n de \u00a0responsabilidad ni impedimento para iniciar o proseguir la actuaci\u00f3n y \u00a0justific\u00f3 la conducta del abogado De La Espriella Otero en razones \u00a0eminentemente personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Enfatiz\u00f3 \u00a0que este era un aspecto de inter\u00e9s constitucional que se proyecta m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0\u00e1mbito estrictamente legal e individual y le otorga al asunto una relevancia \u00a0constitucional mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo \u00a0en cuenta los hechos relacionados en los antecedentes de la sentencia y las \u00a0pruebas allegadas al expediente, la Sala Octava de Revisi\u00f3n debe resolver el \u00a0siguiente problema jur\u00eddico: si \u00bfla Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0Judicial al confirmar integralmente la decisi\u00f3n adoptada por la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1 incurri\u00f3, presuntamente, en causal \u00a0de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, espec\u00edficamente, en defecto f\u00e1ctico al ordenar el cierre \u00a0anticipado de la actuaci\u00f3n disciplinaria seguida contra el abogado Abelardo de \u00a0la Espriella Otero sin contar con el debido sustento probatorio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antes \u00a0de resolver el problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia en \u00a0relaci\u00f3n con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y mostrar\u00e1 los motivos por los cuales en el presente \u00a0asunto se configuraron las exigencias generales y espec\u00edficas. Adicionalmente, \u00a0reiterar\u00e1 su jurisprudencia entorno al defecto f\u00e1ctico. Para resaltar la \u00a0relevancia constitucional del asunto reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la \u00a0dimensi\u00f3n objetiva que se le ha reconocido al ejercicio de la abogac\u00eda en el \u00a0Estado social y democr\u00e1tico de derecho, su relaci\u00f3n con el derecho de acceso la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, los aspectos generales del control disciplinario de \u00a0los profesionales del derecho, as\u00ed como el procedimiento disciplinario y la \u00a0figura de la terminaci\u00f3n anticipada del proceso disciplinario en la Ley 1123 de \u00a02007. Para facilitar la lectura de la decisi\u00f3n se inserta el siguiente orden \u00a0expositivo que comienza con el numeral 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Relevancia \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Identificaci\u00f3n \u00a0razonable de los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales y presentaci\u00f3n de esos aspectos en el marco del proceso judicial \u00a0siempre que ello sea factible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Determinaci\u00f3n de la irregularidad de tipo \u00a0procesal que habr\u00eda afectado de manera decisiva o determinante la sentencia que \u00a0se impugna y habr\u00eda desconocido los derechos fundamentales de la parte actora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. La acci\u00f3n de tutela no puede dirigirse a atacar \u00a0una orden emitida en una sentencia de tutela o las proferidas con ocasi\u00f3n del \u00a0control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional y \u00a0tampoco puede encaminarse a cuestionar aquellas que resuelven el medio de \u00a0control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Requisitos espec\u00edficos \u00a0de prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. El \u00a0defecto f\u00e1ctico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Aspectos que denotan la \u00a0relevancia constitucional del asunto en el expediente de la referencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. La jurisprudencia \u00a0constitucional ha destacado la dimensi\u00f3n objetiva que adquiere en el Estado \u00a0social y democr\u00e1tico de derecho el ejercicio de la abogac\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. El control disciplinario \u00a0de los profesionales del derecho en el Decreto 196 y en la Ley 2311 de 2007. \u00a0Aspectos generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. El procedimiento disciplinario y la \u00a0figura de la terminaci\u00f3n anticipada del proceso disciplinario en la Ley 1123 de \u00a02007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El defecto f\u00e1ctico en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Contextualizaci\u00f3n del asunto y an\u00e1lisis sobre \u00a0la observancia del est\u00e1ndar probatorio exigido por el art\u00edculo 103 la Ley 1123 \u00a0de 2007 seg\u00fan el cual la circunstancia que habilita la terminaci\u00f3n anticipada \u00a0del proceso debe ser plenamente demostrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. An\u00e1lisis de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial que confirm\u00f3 la tomada \u00a0por la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1 de ordenar el \u00a0archivo anticipado de la investigaci\u00f3n disciplinaria contra el abogado Abelardo \u00a0De La Espriella Otero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.1. Lo que qued\u00f3 consignado \u00a0en los antecedentes de la providencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.2. La cuesti\u00f3n previa \u00a0abordada en la providencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.3. Razones de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial para responder al escrito de apelaci\u00f3n presentado \u00a0por los promotores de la queja disciplinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Motivos por los cuales \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial no cumpli\u00f3 \u00a0con el est\u00e1ndar previsto en el art\u00edculo 103 de la Ley 1123 de 2007 que exige \u00a0plena demostraci\u00f3n de la circunstancia que habilita la terminaci\u00f3n anticipada \u00a0del proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.1. Material probatorio \u00a0relevante no valorado en conjunto as\u00ed como en clave constitucional y legal por \u00a0la autoridad disciplinaria accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Documento remitido por el abogado Abelardo de La \u00a0Espriella Otero al presidente del Banco BBVA el d\u00eda 15 de julio de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Denuncia presentada ante la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda 238 Seccional de Bogot\u00e1 \u00a0de archivar la denuncia por presunto fraude procesal presentada por el abogado \u00a0Abelardo de La Espriella Otero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.2. An\u00e1lisis y conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.3. Estructuraci\u00f3n del \u00a0defecto f\u00e1ctico en el asunto bajo examen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. La decisi\u00f3n de ordenar \u00a0el cierre anticipado de la investigaci\u00f3n tiene efectos de cosa juzgada. Al no \u00a0cumplir con el est\u00e1ndar legal exigido por el art\u00edculo 103 del C\u00f3digo \u00a0Disciplinario del Abogado incide negativamente en la posibilidad de \u00a0materializar el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada y, con el \u00a0objeto de dar cumplida aplicaci\u00f3n a los principios de autonom\u00eda judicial, cosa \u00a0juzgada y seguridad jur\u00eddica, ha precisado que \u201cel uso de la tutela para atacar \u00a0decisiones judiciales solo proceder\u00e1 de manera excepcional si se cumplen \u00a0rigurosos supuestos\u201d[83]. En \u00a0esa medida, resulta indispensable observar dos clases de exigencias: i) \u00a0de car\u00e1cter general, esto es, las que dan paso a que se pueda interponer la \u00a0tutela y ii) de car\u00e1cter espec\u00edfico, relacionadas con la prosperidad de \u00a0la tutela propiamente dicha tras su interposici\u00f3n[84]. En \u00a0seguida, se har\u00e1 referencia a cada una de estas exigencias y, de inmediato, se \u00a0analizar\u00e1 si se cumplieron o no en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte Constitucional en la Sentencia T-244 de 2017[86] indic\u00f3 que la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa es la potestad que tiene toda persona para invocar sus \u00a0pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su contra. El \u00a0primero de los eventos se conoce como la legitimaci\u00f3n en la causa por activa[87] y, el segundo, \u00a0como la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el asunto de la referencia se cumpli\u00f3 con la exigencia de legitimidad en la \u00a0causa por activa, toda vez que el accionante es titular de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y de defensa cuya protecci\u00f3n solicita. Fue \u00e9l \u00a0quien por conducto de apoderado judicial aleg\u00f3 el presunto desconocimiento de \u00a0estos derechos porque la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial que resolvi\u00f3 \u00a0archivar anticipadamente la investigaci\u00f3n disciplinaria promovida contra el \u00a0abogado Abelardo de la Espriella Otero, habr\u00eda incurrido supuestamente en \u00a0defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte Constitucional precis\u00f3 en jurisprudencia reciente que \u201cel \u00a0apoderamiento judicial en sede de tutela debe observar las siguientes reglas: (i) \u00a0el poder debe constar por escrito y \u00e9ste se presume aut\u00e9ntico, (ii) el \u00a0mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de car\u00e1cter \u00a0general, (iii) quien pretenda ejercer la acci\u00f3n de tutela mediante \u00a0apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta \u00a0acci\u00f3n constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento \u00a0debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente\u201d[89]. \u00a0Es de \u00a0notar que el apoderado judicial del accionante se encuentra debidamente \u00a0acreditado de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este lugar vale destacar que, como qued\u00f3 relacionado en los antecedentes de la \u00a0presente sentencia, mediante auto fechado 30 de enero de 2024, por medio del \u00a0cual la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo \u00a0de Estado resolvi\u00f3 admitir la tutela en el expediente de la referencia se \u00a0dictaron entre otras \u00f3rdenes la de vincular y notificar de la actuaci\u00f3n al \u00a0ciudadano Ulises Canosa Su\u00e1rez \u2013promotor junto con \u00a0el se\u00f1or Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n de la queja disciplinaria\u2013 por considerar que \u00a0tiene inter\u00e9s directo en la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el asunto que se examina tambi\u00e9n se cumpli\u00f3 con la exigencia de legitimidad en \u00a0la causa por pasiva. Se conoce que este requisito supone que la acci\u00f3n de \u00a0tutela sea formulada en contra de la autoridad que cuente con la \u201ccapacidad \u00a0legal\u201d[91] para responder[92], bien sea porque \u00a0es el sujeto presuntamente \u00a0responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales o es \u00a0aquel llamado a resolver las pretensiones[93]. En este asunto, \u00a0la autoridad judicial accionada, esto es, la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina Judicial que confirm\u00f3 integralmente la decisi\u00f3n proferida por la \u00a0Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1, est\u00e1 legitimada \u00a0en la causa por pasiva, puesto que es la presunta responsable de las vulneraciones \u00a0invocadas, al haber proferido la providencia judicial cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cabe \u00a0resaltar asimismo que, como qued\u00f3 relacionado en los antecedentes de la \u00a0presente sentencia, mediante auto fechado 30 de enero de 2024 por medio del \u00a0cual la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo \u00a0de Estado resolvi\u00f3 admitir la tutela en el expediente de la referencia, se \u00a0dict\u00f3, entre otras \u00f3rdenes, la de vincular y notificar de la actuaci\u00f3n a los \u00a0magistrados de las Comisiones Seccional de Bogot\u00e1 y Nacional de Disciplina \u00a0Judicial y se les remiti\u00f3 copia de la solicitud de tutela con el fin de que \u00a0rindan informes sobre el particular. Adicionalmente, se orden\u00f3 comunicar y \u00a0notificar de la actuaci\u00f3n a los se\u00f1ores Abelardo Gabriel de la Espriella Otero \u00a0y Carlos Javier S\u00e1nchez Cort\u00e9s por considerar que tienen inter\u00e9s directo en la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0requisito de inmediatez presupone que la acci\u00f3n de tutela sea presentada en un \u00a0tiempo breve que se cuenta a partir del instante en que por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0tiene lugar la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya \u00a0protecci\u00f3n se solicita. Esta exigencia se relaciona con uno de los prop\u00f3sitos \u00a0principales de la acci\u00f3n constitucional, a saber, que la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales sea inmediata. As\u00ed, pese a que la jurisprudencia \u00a0constitucional ha sido clara en sostener que no existe un t\u00e9rmino expreso de \u00a0caducidad para la acci\u00f3n de tutela, igualmente ha sostenido que esta debe ser \u00a0promovida dentro de un plazo razonable y oportuno[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala considera que la acci\u00f3n de \u00a0tutela cumpli\u00f3 con este requisito, pues la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0Judicial dict\u00f3 la providencia que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo de ordenar el cierre anticipado de \u00a0la investigaci\u00f3n disciplinaria contra el abogado Abelardo de la Espriella Otero \u00a0el 9 de noviembre de 2023 y la tutela fue presentada por el apoderado judicial \u00a0del se\u00f1or Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n en enero de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad[96] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0concordancia con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 86 superior, la acci\u00f3n de tutela \u00a0solo proceder\u00e1 cuando la persona afectada no cuente con otro medio de defensa \u00a0judicial id\u00f3neo y eficaz, a menos que se acuda a la acci\u00f3n \u00a0constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0\u2013se destaca\u2013. Bajo ese entendido, quien presenta una acci\u00f3n de tutela debe \u00a0haber agotado todos los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento para \u00a0conjurar la situaci\u00f3n de amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0De esta manera, se impide el uso indebido de esta herramienta constitucional, \u00a0previniendo que se convierta en instancia judicial alterna de protecci\u00f3n[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, de \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo judicial ordinario \u00a0es id\u00f3neo si \u201ces \u00a0materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos \u00a0fundamentales\u201d[98] \u2013se destaca\u2013. Por \u00a0su parte, es eficaz, si \u201cest\u00e1 \u00a0dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o \u00a0vulnerados\u201d[99] (eficacia en \u00a0abstracto) en consideraci\u00f3n de las circunstancias en que se encuentre el \u00a0solicitante (eficacia en concreto)[100] \u2013se destaca\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0criterio de la Sala Plena el requisito de subsidiariedad se cumple en el asunto \u00a0de la referencia, por cuanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa \u00a0de sus derechos fundamentales que sea id\u00f3neo y eficaz para controvertir la \u00a0sentencia cuestionada. A prop\u00f3sito de este aspecto, resulta importante destacar \u00a0que seg\u00fan lo dispuesto en el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado, se prev\u00e9 \u00a0solamente el recurso de apelaci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n que ordena terminar \u00a0anticipadamente el proceso disciplinario \u2013inciso final del art\u00edculo 105 de la \u00a0Ley 1123 de 2007\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Relevancia \u00a0constitucional[101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0exigencia impone que el asunto objeto de la acci\u00f3n de tutela verse sobre una \u00a0cuesti\u00f3n \u201cde marcada e indiscutible naturaleza \u00a0constitucional\u201d[102] relacionada con el contenido, alcance y disfrute un principio o \u00a0derecho fundamental[103]. Por tanto, para que esta condici\u00f3n se cumpla es indispensable \u00a0que la solicitud i) no verse \u201csobre asuntos legales o econ\u00f3micos\u201d[104]; \u00a0ii) busque la protecci\u00f3n de facetas constitucionales del debido proceso \u00a0y iii) no se proponga \u201creabrir debates concluidos en el proceso \u00a0ordinario\u201d[105]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el prop\u00f3sito de \u00a0este requisito es preservar la competencia y \u201cla independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a \u00a0la constitucional\u201d[106] \u00a0e impedir que la acci\u00f3n de tutela se convierta en \u201cuna instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones \u00a0de los jueces\u201d[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0la sentencia SU-635 de 2015[108] \u00a0la Corte Constitucional reiter\u00f3 su jurisprudencia y precis\u00f3 que la relevancia \u00a0constitucional se traduce en que el asunto sometido a estudio se relacione de \u00a0manera directa con el alegado desconocimiento de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0requisito de subsidiariedad se cumple en el caso que se examina, pues el \u00a0problema que ac\u00e1 se plantea no es de car\u00e1cter legal sino de \u00edndole \u00a0constitucional. En varios pronunciamientos la Corte Constitucional ha resaltado \u00a0la relevancia constitucional de acciones de tutela contra decisiones judiciales \u00a0en procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por su clara incidencia en \u00a0la posibilidad de proteger derechos fundamentales[109]. Como \u00a0quedar\u00e1 expuesto adelante de modo m\u00e1s minucioso, esta repercusi\u00f3n tambi\u00e9n se \u00a0presenta en el caso que se examina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, la jurisprudencia constitucional ha destacado la dimensi\u00f3n objetiva \u00a0que adquiere en el ordenamiento constitucional el ejercicio de la abogac\u00eda. \u00a0Esto se traduce tanto en su efecto irradiador sobre la posibilidad de \u00a0garantizar el derecho fundamental de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, como en la necesidad de regular esta profesi\u00f3n de manera que sus \u00a0prop\u00f3sitos se cumplan a la luz de los principios y valores constitucionales, \u00a0especialmente, los definidos en los numerales 1\u00ba y 7\u00ba del art\u00edculo 95 superior. \u00a0Estos aspectos ser\u00e1n desarrollados de manera m\u00e1s detallada en los puntos 3.3. y \u00a03.3.1. p\u00e1rrafos 103-143 infra de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0lo anterior se suma la relevancia constitucional que tiene para el asunto que \u00a0debe resolver la Sala el an\u00e1lisis del est\u00e1ndar probatorio exigido por el \u00a0art\u00edculo 103 de la Ley 1123 de 2007, seg\u00fan el cual la circunstancia que \u00a0habilita la terminaci\u00f3n anticipada del proceso debe ser plenamente demostrada \u00a0\u2013se destaca\u2013. Aspectos estos de especial significado constitucional que ser\u00e1n \u00a0abordados de modo detallado en el numeral 3.3.3. p\u00e1rrafos 134-140 infra de la \u00a0presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0particular, la sentencia se referir\u00e1 a los efectos de cosa juzgada que la \u00a0jurisprudencia proferida por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial le \u00a0reconoce a las decisiones que ordenan el cierre anticipado del proceso \u00a0disciplinario previsto en la Ley 1123 de 2007 y su incidencia en el derecho \u00a0fundamental de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia \u2013ver infra punto \u00a04.1.3, p\u00e1rrafos 203 y siguientes infra\u2013 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0consiguiente, no se trata de manera alguna de un asunto de orden legal sino de \u00a0claro significado constitucional. En tal sentido, no se entiende c\u00f3mo los \u00a0jueces de instancia en sede de tutela declararon improcedente la acci\u00f3n de la \u00a0referencia, al considerar que el asunto carec\u00eda de relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y presentaci\u00f3n de esos aspectos en el \u00a0marco del proceso judicial, siempre que ello sea factible[110] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando la solicitud de tutela busca \u00a0cuestionar providencias judiciales, debe observar \u201ccargas argumentativas y explicativas m\u00ednimas\u201d[111]. El accionante debe precisar de modo razonable los hechos que \u00a0dieron lugar a la vulneraci\u00f3n alegada[112] \u00a0y tambi\u00e9n la causa espec\u00edfica del desconocimiento de los derechos fundamentales[113], con el fin de establecer si la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada o \u00a0no a prosperar. Esta exigencia no se propone sentar \u00a0unos requisitos contrarios a la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela[114], sino que busca que \u201cel actor exponga con suficiencia y, \u00a0claridad, los fundamentos de la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales y \u00a0evitar que el juez de tutela lleve a cabo \u201cun indebido control oficioso \u00a0de las providencias judiciales de otros jueces\u201d[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0apoderado judicial del accionante se refiri\u00f3 al defecto f\u00e1ctico en el que habr\u00edan \u00a0incurrido las decisiones adoptadas por la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 y la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial sustentado en \u00a0dos aspectos centrales relacionados estrechamente entre s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0una parte, en la deficiente valoraci\u00f3n probatoria \u201crealizada con respecto al \u00a0material probatorio que indicaba no solo la comisi\u00f3n de la falta disciplinaria \u00a0sino, sobre todo, la imposibilidad de cerrar anticipadamente la investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0En su criterio, los jueces disciplinarios pasaron por alto las pruebas obrantes \u00a0en el expediente y, en particular, se abstuvieron de valorar la naturaleza \u00a0manipuladora y coercitiva de la denuncia penal como instrumento para presionar \u00a0por un acuerdo en un litigio civil activo contra el Banco BBVA Colombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0otra parte, el apoderado judicial del accionante resalt\u00f3 la indiferencia que \u00a0mostraron las Comisiones Seccional y Nacional de Disciplina Judicial frente a \u00a0pruebas contundentes que examinadas a la luz de los deberes previstos en el \u00a0C\u00f3digo Disciplinario del Abogado ten\u00edan el m\u00e9rito suficiente para continuar la \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria y no ordenar su archivo anticipado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0mismo indic\u00f3 c\u00f3mo de la decisi\u00f3n adoptada por la Fiscal\u00eda al desestimar la \u00a0denuncia presentada por fraude procesal por el abogado De La Espriella Otero \u00a0contra el abogado Bejarano Guzm\u00e1n se desprend\u00eda un conjunto de apreciaciones \u00a0que mostrar\u00edan \u201cel uso inapropiado e ileg\u00edtimo de una denuncia penal como \u00a0herramienta de coacci\u00f3n, lo que constituye una violaci\u00f3n flagrante a los \u00a0principios \u00e9ticos y legales que rigen la pr\u00e1ctica del derecho y que fueron \u00a0alegados como faltas disciplinarias en los escritos de la queja\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este \u00a0segundo aspecto fue resaltado por el apoderado judicial del accionante en el \u00a0sentido de destacar c\u00f3mo los jueces disciplinarios no consideraron\u00a0 ninguno de \u00a0los art\u00edculos de la Ley 1123 de 2007 y, m\u00e1s bien, apoyados en criterios \u00a0eminentemente subjetivos se abstuvieron de valorar lo que en estricto derecho \u00a0correspond\u00eda, esto es, s\u00ed y, hasta qu\u00e9 punto, el disciplinado De la Espriella \u00a0Otero \u201clejos de actuar en defensa leg\u00edtima de su cliente, manipul\u00f3 el sistema \u00a0judicial para beneficio propio, promoviendo litigios innecesarios y \u00a0fraudulentos y actu\u00f3 de manera contraria al derecho, violando m\u00faltiples \u00a0art\u00edculos de la Ley 1123 de 2007\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Determinaci\u00f3n de la irregularidad de tipo procesal que habr\u00eda \u00a0afectado de manera decisiva o determinante la sentencia que se impugna y habr\u00eda \u00a0desconocido los derechos fundamentales de la parte actora[116] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que no todo \u00a0error u omisi\u00f3n presentada en el marco del proceso ordinario est\u00e1 llamada a \u00a0acarrear una vulneraci\u00f3n del debido proceso[117]. Debe tratarse de irregularidades que \u00a0proyecten un \u201cefecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia que se impugna\u201d[118], \u00a0que afecte de modo negativo los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el asunto bajo examen, considera la Sala que puede haberse presentado una \u00a0irregularidad procesal que podr\u00eda incidir en el posible desconocimiento de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia del accionante en sede de tutela. Esta posible irregularidad tiene que \u00a0ver con la aplicaci\u00f3n de la figura del cierre anticipado de la actuaci\u00f3n \u00a0disciplinaria prevista en el art\u00edculo 103 del C\u00f3digo Disciplinario del Abogado \u00a0que exige demostrar plenamente alguna de las circunstancias previstas \u00a0taxativamente en la norma que hacen posible terminar anticipadamente la \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria. La Corte Constitucional debe determinar si en el \u00a0asunto examinado el juez disciplinario cumpli\u00f3\u00a0 o incumpli\u00f3 esta exigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con lo expuesto cabe destacar que el accionante consider\u00f3 que en el \u00a0asunto bajo examen se habr\u00eda presentado una valoraci\u00f3n indebida de los \u00a0elementos probatorios, en la medida en que no se habr\u00edan apreciado de manera \u00a0integral, a la luz de lo dispuesto en las normas constitucionales y legales que \u00a0rigen el ejercicio de la abogac\u00eda en el pa\u00eds. En ese sentido, la Sala debe \u00a0indagar si la valoraci\u00f3n de los elementos de prueba allegados al proceso fueron \u00a0apreciados de la manera que lo indica el art\u00edculo 103 de la Ley 1123 de 2007 y \u00a0si, al no haberlo hecho de la manera all\u00ed prevista, la autoridad judicial \u00a0accionada desconoci\u00f3 los derechos fundamentales del accionante al debido \u00a0proceso y de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela no puede dirigirse a atacar una orden emitida en una sentencia \u00a0de tutela o las proferidas con ocasi\u00f3n del control abstracto \u00a0de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional y tampoco puede \u00a0encaminarse a cuestionar aquellas que resuelven el medio de control de nulidad \u00a0por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala Plena, se tiene que el accionante \u00a0cumpli\u00f3 con la exigencia enunciada, puesto que no controvierte \u00f3rdenes \u00a0contempladas en sentencias de tutela o de constitucionalidad proferidas por la \u00a0Corte Constitucional, ni controvierte sentencias dictadas en el marco del \u00a0control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto se cuestionan la decisi\u00f3n adoptada por la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0de Disciplina Judicial que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Comisi\u00f3n Seccional \u00a0de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1 en el marco de un proceso originado en la \u00a0queja de car\u00e1cter disciplinario formulada por el se\u00f1or Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n \u00a0contra el abogado Abelardo de la Espriella Otero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0motivos desarrollados en precedencia permiten a la Corte concluir que en el \u00a0caso bajo examen se cumplen las exigencias generales de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Requisitos espec\u00edficos de prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. El defecto f\u00e1ctico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A prop\u00f3sito de las exigencias espec\u00edficas, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha distinguido los siguientes defectos cuya presencia tendr\u00e1 \u00a0como consecuencia que prospere la tutela invocada[119]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial \u00a0que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia \u00a0para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto material o sustantivo, que se presenta cuando el juez \u201cen \u00a0ejercicio de su autonom\u00eda e independencia, desborda la Constituci\u00f3n o la ley en \u00a0desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores\u201d[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue \u00a0v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la \u00a0eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cabe resaltar que estas circunstancias en presencia de las cuales \u00a0\u201cprocede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la \u00a0superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos \u00a0de procedibilidad en eventos en los que, si bien no se est\u00e1 ante una burda \u00a0trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones [contrarias al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico] que afectan derechos fundamentales\u201d[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico la \u00a0jurisprudencia constitucional ha insistido de manera reiterada en que las \u00a0autoridades judiciales gozan de amplias facultades para examinar y valorar los \u00a0elementos de convicci\u00f3n aportados al proceso[123]. Tanto es esto as\u00ed, que cuando se invoca un yerro de naturaleza \u00a0probatoria los pronunciamientos de la Corte Constitucional han insistido en que \u00a0se debe dar prioridad a la aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada y pac\u00edfica ha \u00a0sostenido que el defecto f\u00e1ctico se presenta cuando la autoridad judicial no \u00a0cuenta con el apoyo probatorio para aplicar el supuesto legal en la que \u00a0sustenta su decisi\u00f3n[125]. \u00a0En criterio de la Corporaci\u00f3n, la configuraci\u00f3n de este defecto se relaciona \u00a0con la actividad probatoria desarrollada por la autoridad judicial y comprende \u00a0aspectos como el decreto, la pr\u00e1ctica y la valoraci\u00f3n de las pruebas que se \u00a0recaudan[126]. \u00a0El defecto f\u00e1ctico se entiende estructurado cuando en cada una de esas \u00a0actividades se puede identificar un error ostensible, manifiesto y evidente que \u00a0tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha insistido en que el defecto \u00a0f\u00e1ctico se expresa en una doble dimensi\u00f3n[128]. La dimensi\u00f3n negativa se origina en \u00a0la omisi\u00f3n o en el descuido de los funcionarios judiciales en la etapa \u00a0probatoria del juicio, esto es, cuando[129] i) \u201csin justificaci\u00f3n alguna \u00a0no valoran los medios de convicci\u00f3n existentes en el proceso, los cuales \u00a0determinan la soluci\u00f3n del caso objeto de an\u00e1lisis\u201d[130]; ii) \u201cresuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisi\u00f3n\u201d[131] iii) \u201cno ejercen la actividad \u00a0probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y \u00a0constitucionales as\u00ed lo determinan\u201d [132] o iv) no aplican el est\u00e1ndar \u00a0probatorio exigido por el legislador democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La dimensi\u00f3n positiva tiene lugar \u00a0cuando i) \u201cla decisi\u00f3n se fundamenta en pruebas il\u00edcitas\u201d[133] o ii) \u201cel juez decide con pruebas \u00a0que por disposici\u00f3n de la ley no son demostrativas del hecho objeto de la \u00a0decisi\u00f3n\u201d[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En jurisprudencia reiterada la \u00a0Corporaci\u00f3n ha presentado como m\u00ednimo cuatro criterios que permiten \u00a0identificar, de manera general, si al momento de apreciar los elementos de \u00a0convicci\u00f3n la actuaci\u00f3n del juez de conocimiento fue o \u00a0no arbitraria[135]. Estos lineamientos no son taxativos ni exhaustivos, pero s\u00ed \u00a0relevantes para definir si se ha vulnerado o no la garant\u00eda fundamental del \u00a0debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El primero implica determinar si \u201cla conclusi\u00f3n que se extrae de \u00a0las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada\u201d[136]. En una circunstancia as\u00ed la decisi\u00f3n no es racional en tanto \u201cla \u00a0conclusi\u00f3n resulta diametralmente opuesta \u2013siguiendo las reglas de la l\u00f3gica\u2013 a \u00a0la que se desprende del contenido de los materiales probatorios\u201d[137]. Cualquier persona de juicio medio podr\u00eda identificar esta \u00a0situaci\u00f3n irracional[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El segundo supone analizar si la valoraci\u00f3n probatoria cuenta con \u00a0un fundamento objetivo y cerciorarse de que no est\u00e9 sustentada en el propio \u00a0capricho o arbitrio judicial[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El tercero requiere examinar si los elementos de convicci\u00f3n fueron \u00a0evaluados en forma integral o si, por el contrario, se le confiri\u00f3 a una prueba \u00a0un mayor o menor valor en relaci\u00f3n con otros elementos de convicci\u00f3n sin mediar \u00a0motivo que lo justifique[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cuarto exige indagar si la conclusi\u00f3n a la que llega la \u00a0autoridad judicial se fundament\u00f3 en pruebas i) sin \u201crelaci\u00f3n alguna con \u00a0el objeto del proceso (impertinentes)\u201d [141]; ii) que carecen de la aptitud para demostrar el supuesto \u00a0de hecho (inconducentes) [142]; iii) que fueron allegadas, por ejemplo, desconociendo el \u00a0derecho al debido proceso de una de las partes (il\u00edcitas)[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, se configura un defecto f\u00e1ctico cuando se omite \u00a0decretar y practicar pruebas necesarias para definir el asunto jur\u00eddico debatido \u00a0y tambi\u00e9n cuando se dejan de apreciar elementos probatorios debidamente \u00a0aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, deber\u00edan haber cambiado \u00a0el sentido de la decisi\u00f3n adoptada o cuando la autoridad judicial al evaluar \u00a0los elementos probatorios aportados les da un alcance no previsto en la ley[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde esa perspectiva la Corte Constitucional ha insistido en que i) \u00a0\u201cla intervenci\u00f3n del juez de tutela frente a la actuaci\u00f3n del juez natural debe \u00a0ser extremadamente reducida\u201d[145]; \u00a0ii) \u201clas diferencias de valoraci\u00f3n que puedan surgir en la apreciaci\u00f3n \u00a0de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores f\u00e1cticos\u201d[146]; \u00a0iii) \u201cfrente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez \u00a0natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana cr\u00edtica cu\u00e1l \u00a0es la que mejor se ajusta al caso concreto\u201d[147]; \u00a0y iv) \u201cel juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no solo es \u00a0aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones est\u00e1n amparadas por el principio de la buena \u00a0fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de asumir en principio y, \u00a0salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0realizadas por aquel es razonable y leg\u00edtima\u201d[148]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicho en pocas palabras, el defecto f\u00e1ctico se configura cuando[149] \u00a0i) \u201cse omiti\u00f3 el decreto o la pr\u00e1ctica de pruebas esenciales para \u00a0definir el asunto\u201d[150]; \u00a0ii) \u201cse practicaron, pero no se valoraron adecuadamente\u201d [151] \u00a0o iii) \u201clos medios de convicci\u00f3n son ilegales o carecen de \u00a0idoneidad\u201d. En fin, debe tratarse de un error palmario que incida de modo directo \u00a0en la decisi\u00f3n. Lo anterior, toda vez que al juez de tutela le est\u00e1 vedado \u00a0actuar \u201ccomo si se tratara de una instancia adicional\u201d[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los casos en los cuales la Corte Constitucional ha verificado \u00a0que se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico, ha concedido la tutela de los derechos \u00a0fundamentales vulnerados, esto es, el debido proceso y el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, \u201cha dejado sin efectos la providencia viciada y, de \u00a0ser el caso, ha ordenado la emisi\u00f3n de un nuevo fallo\u201d[153]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Aspectos que denotan la relevancia constitucional del asunto en el expediente \u00a0de la referencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. La \u00a0jurisprudencia constitucional ha destacado la dimensi\u00f3n objetiva que adquiere \u00a0en el ordenamiento el ejercicio de la abogac\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha destacado la dimensi\u00f3n \u00a0objetiva que adquiere en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho el ejercicio \u00a0de la abogac\u00eda. Esta circunstancia se traduce tanto en su efecto irradiador \u00a0sobre la posibilidad de garantizar el derecho fundamental de acceso efectivo a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, como en la necesidad de regular esta profesi\u00f3n \u00a0de manera que sus prop\u00f3sitos se cumplan a la luz de los principios y valores \u00a0constitucionales, especialmente, los definidos en los numerales 1\u00ba y 7\u00ba del art\u00edculo \u00a095 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, la Corte ha resaltado c\u00f3mo el ejercicio de la abogac\u00eda se encuentra muy \u00a0estrechamente relacionado con el derecho fundamental de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia que, en general, se materializa por intermedio de \u00a0una persona profesional del derecho[154]. \u00a0Esto pone en evidencia dos aspectos directamente relacionados: en primer lugar, \u00a0\u201cla importante funci\u00f3n social de la profesi\u00f3n de abogado\u201d[155]. En \u00a0segundo t\u00e9rmino, \u201cel consecuente alto riesgo que implica su ejercicio\u201d[156], as\u00ed \u00a0como la necesidad de que exista una regulaci\u00f3n inspirada en valores y \u00a0principios constitucionales, especialmente, aquellos derivados de los numerales \u00a01\u00ba y 7\u00ba del art\u00edculo 95 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con la funci\u00f3n significativa que adquiere el ejercicio de la abogac\u00eda \u00a0en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho, la Corte Constitucional ha \u00a0enfatizado en que, de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 196 de 1971[157],\u201c[l]a \u00a0abogac\u00eda tiene una funci\u00f3n social, esto es, la de colaborar con las autoridades \u00a0en la conservaci\u00f3n y perfeccionamiento del orden jur\u00eddico del pa\u00eds y en la \u00a0realizaci\u00f3n de una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia\u201d[158]. A lo \u00a0anterior ha a\u00f1adido un aspecto de la mayor importancia, esto es, que \u201cla \u00a0abogac\u00eda es la profesi\u00f3n que m\u00e1s incidencia tiene en la calidad de las \u00a0instituciones estatales y en el adecuado funcionamiento del Estado de Derecho\u201d[159]. \u00a0Igualmente ha subrayado que entre los indicadores m\u00e1s significativos del \u00a0desarrollo de una sociedad se encuentra el papel que cumple la profesi\u00f3n \u00a0mencionada en la protecci\u00f3n de los derechos y libertades de los ciudadanos[160]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0todo, a prop\u00f3sito del alto riesgo social que envuelve el ejercicio de la \u00a0abogac\u00eda, la Corte Constitucional ha advertido de manera reiterada y pac\u00edfica[161] c\u00f3mo \u00a0si la profesi\u00f3n de abogado se ejerce en forma inadecuada \u201cpuede poner en riesgo \u00a0la efectividad de los derechos fundamentales y de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia\u201d[162] y al \u00a0tiempo \u201ctambi\u00e9n puede verse afectada la realizaci\u00f3n del Estado social y democr\u00e1tico \u00a0de derecho, la prevenci\u00f3n de la litigiosidad y la implementaci\u00f3n de mecanismos \u00a0alternativos para la soluci\u00f3n de los conflictos\u201d[163]. De ah\u00ed \u00a0la necesidad de que exista una regulaci\u00f3n estatal orientada a que quienes \u00a0ejercen la abogac\u00eda lo hagan en los t\u00e9rminos fijados por las normas \u00a0constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha llamado con urgencia a no perder de vista la \u00a0importancia que tiene para quien ejerce la profesi\u00f3n de abogado cumplir con \u00a0estos mandatos, tanto m\u00e1s si se considera \u2013como se precis\u00f3\u2013, que la labor \u00a0desplegada por los profesionales del derecho resulta la m\u00e1s de las veces \u00a0indispensable para garantizar el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia[164]. En ese \u00a0sentido, la Corporaci\u00f3n ha insistido en que el ejercicio de esta profesi\u00f3n \u201cno \u00a0se limita a la resoluci\u00f3n de problemas t\u00e9cnicos, sino que se proyecta adem\u00e1s en \u00a0el \u00e1mbito \u00e9tico, en la medida en que el abogado act\u00faa, al mismo tiempo, como \u00a0depositario de la confianza de sus representados y como defensor del derecho y \u00a0la justicia\u201d[165]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0jurisprudencia reiterada y m\u00e1s recientemente en la sentencia SU-128 de 2024[166], la \u00a0Corte Constitucional destac\u00f3 que la reglamentaci\u00f3n de la profesi\u00f3n de abogado \u00a0no solo obedece a la libertad de configuraci\u00f3n legislativa que se reconoce en \u00a0ese campo, sino que se explica y justifica constitucionalmente por \u201cla \u00a0protecci\u00f3n del inter\u00e9s de la sociedad frente al riesgo que se deriva del \u00a0ejercicio [de esta profesi\u00f3n]\u201d[167]. \u00a0Acerca de este \u00faltimo aspecto, la jurisprudencia constitucional ha subrayado \u00a0que la intervenci\u00f3n legislativa se encuentra justificada a partir de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 26 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde \u00a0esa \u00f3ptica, ha recalcado que \u201cel ejercicio inadecuado o irresponsable de la \u00a0profesi\u00f3n pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, \u00a0como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petici\u00f3n, el derecho \u00a0a la defensa y, especialmente, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como \u00a0la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe\u201d[168]. Tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre \u00a0los fundamentos constitucionales de la profesi\u00f3n de abogado previstos en los \u00a0art\u00edculos 26[169] y 95[170] superiores en conjunto con los \u00a0fines propios de la profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0primera de estas normas prev\u00e9 la libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio, a la \u00a0vez que faculta al Legislador para exigir t\u00edtulos de idoneidad y a las \u00a0autoridades para ejercer su vigilancia y control. La segunda dispone en su \u00a0numeral primero que todos los ciudadanos tienen el deber de respetar los \u00a0derechos ajenos y ejercer responsablemente los propios, mientras que en el \u00a0numeral s\u00e9ptimo, consagra la obligaci\u00f3n de colaborar con la administraci\u00f3n de \u00a0justicia[171], deberes que tienen un significado \u00a0especial en el caso de los abogados, dada la funci\u00f3n social de la profesi\u00f3n. A \u00a0partir de este compendio normativo la jurisprudencia constitucional ha \u00a0resaltado lo siguiente[172]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si al abogado le corresponde asumir la \u00a0defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad \u00a0y, a su vez, le compete la asesor\u00eda y asistencia de las personas en la \u00a0ordenaci\u00f3n y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta l\u00edcito que la \u00a0ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, \u00a0impidiendo, a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de determinadas sanciones, que el \u00a0profesional desv\u00ede su atenci\u00f3n y opte por obrar contrario a derecho, impulsado \u00a0por el \u00e1nimo ego\u00edsta de favorecer su intereses particulares en detrimento de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia y de la propia sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0lo expres\u00f3 recientemente la Corte Constitucional, el deber constitucional de \u00a0colaborar con el buen funcionamiento de la justicia \u2013art\u00edculo 95 numeral 7\u00ba\u2013 se \u00a0encuentra estrechamente relacionado con el derecho fundamental de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia[173]. \u00a0Sobre este aspecto la Corte ha puntualizado que la administraci\u00f3n de justicia \u00a0es un servicio a cargo del Estado y como tal impone un conjunto de \u00a0responsabilidades a quienes lo usan encaminadas a garantizar \u201cel ejercicio efectivo de los derechos de las personas y a que el Estado \u00a0pueda asegurar que todos los individuos tengan acceso al mismo\u201d[174]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 209 superior, \u00a0estas obligaciones se encuentran estrechamente relacionadas con la \u00a0materializaci\u00f3n de los principios constitucionales de eficacia y econom\u00eda que \u00a0deben guiar la actuaci\u00f3n estatal[175]. A prop\u00f3sito de \u00a0este aspecto, la Corporaci\u00f3n ha recordado que igual a como sucede con los \u00a0servicios que presta el Estado, la administraci\u00f3n de justicia no cuenta con \u00a0recursos ilimitados, motivo por el cual aquellos destinados a esta deben ser \u00a0usados de manera eficiente[176]. As\u00ed mismo, ha \u00a0advertido que ejercer de modo irresponsable el derecho de acceso a la justicia \u00a0implica un desmedro de los derechos de los dem\u00e1s si se considera que los \u00a0recursos con los que se cuenta son limitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la Corte Constitucional ha \u00a0subrayado que el derecho de las personas a acudir a la justicia no se ve \u00a0restringido solamente a ra\u00edz de \u201cla escasez de recursos del Estado\u201d[177]. Esta \u00a0prerrogativa tambi\u00e9n se ve vulnerada por el \u201cejercicio desleal del derecho a \u00a0acudir ante un juez\u201d [178], en la medida en \u00a0que tal circunstancia \u201cpuede impedir que las dem\u00e1s partes dentro de un proceso \u00a0judicial ejerzan sus derechos plenamente\u201d[179]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha recalcado \u00a0asimismo que el \u201cuso desmedido, fraudulento o abusivo de los medios de defensa \u00a0judicial trae como consecuencia que las partes no se ubiquen dentro de un plano \u00a0de igualdad procesal y este desequilibrio puede impedirles a algunos de ellos \u00a0utilizar plenamente sus facultades procesales\u201d[180]. \u00a0Es m\u00e1s, la Corte ha resaltado que este tipo de conductas est\u00e1n en condici\u00f3n de \u00a0ocasionar \u201cverdaderas violaciones de los derechos fundamentales de defensa y al \u00a0debido proceso\u201d[181] al tiempo que ha \u00a0puesto de relieve el papel que juega el deber de lealtad procesal con miras a \u00a0proteger los derechos de las partes dentro del proceso[182]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0fin, la Corporaci\u00f3n ha especificado que la lealtad procesal ha sido concebida \u00a0por la Constituci\u00f3n y la ley \u201ccomo principio transversal de los \u00a0procesos judiciales y la administraci\u00f3n de justicia\u201d[183]. \u00a0Ha insistido en que de acuerdo con lo dispuesto en numeral 1\u00ba del art\u00edculo 95 \u00a0superior \u201ces deber de las partes vinculadas a un proceso judicial \u201crespetar los \u00a0derechos ajenos y no abusar de los propios\u201d[184]. De esta manera se cumple tambi\u00e9n \u00a0con el deber previsto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 95 constitucional de \u00a0\u201ccolaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de la justicia\u201d[185]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se ha referido a lo consignado en los art\u00edculos 42 numeral 3\u00ba y 78 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso. Seg\u00fan lo ha precisado la jurisprudencia \u00a0constitucional, la primera norma mencionada incorpora m\u00e1s que una facultad un \u00a0deber, en el estricto sentido del t\u00e9rmino, cuya finalidad consiste en \u00a0\u201cprevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este c\u00f3digo \u00a0consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad \u00a0y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de \u00a0fraude procesal\u201d [186]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consonancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 78 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, entre los deberes atribuidos a las partes en los procesos judiciales \u00a0se encuentra el de \u201c[p]roceder con lealtad y buena fe en todos sus actos\u201d y \u00a0\u201c[o]brar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus \u00a0derechos procesales\u201d. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que el principio de lealtad procesal \u201ces una manifestaci\u00f3n de la buena fe en el \u00a0proceso [judicial]\u201d, que impone a las partes el deber de \u201cguardar \u00a0una conducta decorosa en el desarrollo de las actuaciones procesales\u201d[187], \u00a0del mismo modo que abstenerse de incurrir en \u201ctrampas judiciales, (\u2026) recursos \u00a0torcidos, prueba deformada e inmoralidades de todo orden\u201d [188]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el sentido expuesto, la Corte Constitucional tambi\u00e9n se ha \u00a0pronunciado sobre el abuso del derecho de defensa o abuso por \u201cexceso de \u00a0litigio\u201d[189] \u00a0como el \u201cuso desmedido, fraudulento o abusivo de los medios de defensa \u00a0judicial\u201d[190] \u00a0y ha enfatizado que el ejercicio abusivo del derecho de defensa contrar\u00eda el \u00a0principio de lealtad procesal, \u201crepercute negativamente sobre los principios de \u00a0eficacia y eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia\u201d y afecta \u201cel derecho de \u00a0otros ciudadanos a una tutela judicial efectiva\u201d[191]. \u00a0La Corporaci\u00f3n ha precisado que entre las pr\u00e1cticas constitutivas de abuso del \u00a0derecho de defensa se encuentran las siguientes[192]: \u00a0i) presentar recursos procesales por fuera \u00a0del t\u00e9rmino preclusivo determinado por la ley; ii) \u00a0adelantar actuaciones de las que se desprendan dilaciones injustificadas de los \u00a0procesos judiciales; iii) \u00a0afirmaciones dirigidas a presentar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de manera contraria a \u00a0la verdad y iv) formular demandas temerarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que quienes \u201c\u2018a \u00a0ultranza promueve[n] y privilegia[n] su posici\u00f3n de parte, sin importarle los \u00a0medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin que considere si \u00a0son o no admitidos por el ordenamiento jur\u00eddico\u2019[193], \u00a0incurre[n] en abuso en el derecho de defensa y vulnera el principio de lealtad \u00a0procesal[194]. Igualmente ha resaltado el mandato \u00a0seg\u00fan el cual las autoridades judiciales deben adoptar \u201cmedidas correctivas \u00a0para impedir la paralizaci\u00f3n del proceso, garantizar la celeridad y sancionar \u00a0las actuaciones de las partes que obstaculicen el normal desarrollo del \u00a0procedimiento\u201d[195]. Ha enfatizado que pasar por alto \u00a0el deber de adoptar \u201cmedidas correctivas ante la existencia de maniobras \u00a0dilatorias injustificadas no s\u00f3lo constituye un incumplimiento de los deberes \u00a0del juez, sino que adem\u00e1s vulnera el debido proceso\u201d[196]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0El control disciplinario de los profesionales del derecho en el Decreto 196 de \u00a01971 y en la Ley 2311 de 2007. Aspectos generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante \u00a0mucho tiempo la \u00a0jurisprudencia constitucional relativa al control disciplinario de los abogados \u00a0se defini\u00f3 desde el an\u00e1lisis del Decreto 196 de 1971[197], de ah\u00ed que los antecedentes que \u00a0dieron origen al nuevo C\u00f3digo Disciplinario del Abogado sean centrales para \u00a0tener una mejor comprensi\u00f3n de la materia a la luz de los cambios que han \u00a0tenido lugar con la nueva legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si \u00a0se considera la exposici\u00f3n de motivos al proyecto que culmin\u00f3 con la aprobaci\u00f3n \u00a0del C\u00f3digo Disciplinario del Abogado, puede concluirse que este estatuto \u201cgira \u00a0en torno a cuatro finalidades b\u00e1sicas[198]: en la \u00a0parte general, (i) busca realizar una adecuaci\u00f3n sustantiva a los \u00a0principios constitucionales del debido proceso; en la parte especial, (ii) \u00a0pretende efectuar una actualizaci\u00f3n hist\u00f3rica de los deberes, \u00a0incompatibilidades, faltas y sanciones propias del r\u00e9gimen; y en la parte \u00a0procesal, (iii) aspira a adecuar el procedimiento a los est\u00e1ndares \u00a0constitucionales y del derecho internacional, as\u00ed como (iv) a superar la \u00a0congesti\u00f3n mediante la implantaci\u00f3n de un sistema oral, \u00e1gil y expedito\u201d[199]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un \u00a0aspecto en el que debe enfatizarse tiene que ver con que la expedici\u00f3n de la \u00a0Ley 1123 de 2007 tuvo como eje nuclear fijar un r\u00e9gimen disciplinario aplicable \u00a0a quienes ejercen la abogac\u00eda, pero esa codificaci\u00f3n no regul\u00f3 de manera \u00a0integral \u201ctodos los aspectos de la profesi\u00f3n\u201d[200]. En \u00a0ese sentido, como se advirti\u00f3, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0no se present\u00f3 una derogatoria general del Decreto 196 de 1971 y \u00fanicamente \u00a0tuvo lugar \u201cuna derogatoria parcial de las normas que sean contrarias a la \u00a0nueva ley\u201d [201]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con los objetivos que persigue la profesi\u00f3n de abogado, la \u00a0jurisprudencia ha resaltado que quienes ejercen la abogac\u00eda cumplen una funci\u00f3n \u00a0social acorde con los fines de la profesi\u00f3n; objetivos\u00a0 expuestos en los \u00a0art\u00edculos 1\u00ba[202] y 2\u00ba[203] del Decreto 196 de 1971 que a grandes \u00a0rasgos coinciden con o complementan los deberes previstos en la Ley 1123 de \u00a02007, tales como: observar la Constituci\u00f3n y la ley (art\u00edculo 1\u00ba), defender y \u00a0promocionar los derechos humanos (art\u00edculo 2\u00ba), colaborar en la realizaci\u00f3n de \u00a0la justicia y los fines del Estado (art\u00edculo 6\u00ba), prevenir litigios \u00a0\u201cinnecesarios, innocuos o fraudulentos\u201d, facilitar los mecanismos de soluci\u00f3n \u00a0alternativa de conflictos (art\u00edculo 13) y abstenerse de incurrir en actuaciones \u00a0temerarias (art\u00edculo 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0pocas palabras, la jurisprudencia ha sido reiterativa y pac\u00edfica al afirmar \u00a0\u201cque ninguna de las modificaciones introducidas por la Ley 1123 de 2007 se \u00a0relaciona con un cambio en la orientaci\u00f3n dada por el legislador al papel del \u00a0abogado al interior del Estado social y democr\u00e1tico de derecho, raz\u00f3n por la \u00a0cual hall\u00f3 posible reiterar la jurisprudencia constitucional producida en \u00a0relaci\u00f3n con el Decreto 196 de 1971, mutatis mutandis, al nuevo C\u00f3digo \u00a0Disciplinario[204]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte Constitucional ha precisado que son principalmente dos los escenarios en \u00a0los que ejercen su profesi\u00f3n los abogados[205]. \u00a0Un escenario independiente del proceso cuando obran como consultores o asesores \u00a0particulares y otro, en el marco del proceso en el que fungen como \u00a0representantes de las personas naturales o jur\u00eddicas que acuden a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia para resolver sus controversias\u201d[206]. Ha \u00a0concluido que el ejercicio de la abogac\u00eda se encuentra orientado por fines \u00a0constitucionales y \u00e9ticos que gu\u00edan el ejercicio de esta profesi\u00f3n. Al tiempo \u00a0ha reconocido que este tambi\u00e9n acarrea riesgos por lo que el control y la \u00a0regulaci\u00f3n legislativa resultan indispensables[207]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0entre los deberes previstos en el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado, para el \u00a0asunto que se examina resultan relevantes no solo el de observar la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley[208], \u00a0as\u00ed como el de \u201cconocer, promover y respetar las normas previstas en la Ley \u00a01123 de 2007\u201d,[209] \u00a0sino tambi\u00e9n el de \u201cc]olaborar leal y legalmente en la recta y cumplida \u00a0realizaci\u00f3n de la justicia y los fines del Estado\u201d[210] y \u00a0principalmente los de \u201c[p]roceder \u00a0con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas\u201d[211], \u00a0\u201c[p]revenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos\u201d[212] y \u00a0\u201cabstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley\u201d[213]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0cobra importancia lo dispuesto en los numerales 1\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 30 del \u00a0C\u00f3digo Disciplinario del Abogado. De acuerdo con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 30, \u00a0constituye falta contra la dignidad de la profesi\u00f3n \u201c[i]ntervenir en \u00a0actuaci\u00f3n judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera \u00a0el normal desarrollo de estas\u201d. Tambi\u00e9n constituye falta contra la dignidad de \u00a0la profesi\u00f3n \u201c[o]brar con mala fe en las actividades relacionadas con el \u00a0ejercicio de la profesi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, \u00a0relevante es lo dispuesto en los numerales 1\u00ba, 2\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 33. Seg\u00fan \u00a0estas normas, constituyen faltas contra la recta y leal realizaci\u00f3n de la \u00a0justicia y los fines del Estado: \u201c[e]mplear medios distintos de la persuasi\u00f3n \u00a0para influir en el \u00e1nimo de los servidores p\u00fablicos, sus colaboradores o de los \u00a0auxiliares de la justicia\u201d[214]; \u00a0\u201c[p]romover una causa o actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a derecho\u201d[215] y \u00a0\u201c[r]ecurrir en sus gestiones profesionales a las amenazas o a las alabanzas a \u00a0los funcionarios, a sus colaboradores o a los auxiliares de la justicia\u201d[216]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, cumple asimismo un papel significativo lo dispuesto en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 38 acorde con el cual \u201c[s]on faltas contra el deber de prevenir \u00a0litigios y facilitar los mecanismos de soluci\u00f3n alternativa de conflictos 1. \u00a0[p]romover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0lo arriba expuesto se desprende que la Ley 1123 de 2007 por la cual se expidi\u00f3 \u00a0el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado concret\u00f3 los deberes generales previstos en \u00a0los numerales 1\u00ba y 7\u00ba del art\u00edculo 95 superior para el ejercicio de la abogac\u00eda \u00a0y puntualiz\u00f3 los supuestos en presencia de los cuales quienes se dedican a esta \u00a0profesi\u00f3n pueden ser sancionados cuando se comprueba que han infringido estos \u00a0deberes. Esto tambi\u00e9n se ha cumplido por medio de otros estatutos legales como \u00a0el C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. El procedimiento \u00a0disciplinario y la figura de la terminaci\u00f3n anticipada del proceso \u00a0disciplinario en la Ley 1123 de 2007[217] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0C\u00f3digo Disciplinario del Abogado se encuentra integrado por tres libros. En el \u00a0Libro Tercero est\u00e1 previsto el procedimiento disciplinario y en el T\u00edtulo I \u00a0quedaron contemplados los principios rectores \u2013art\u00edculos 48 a 54\u2013. En el T\u00edtulo II se encuentra regulado el \u00a0procedimiento disciplinario propiamente dicho que debe ser llevado a cabo por \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial[218] \u00a0y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial[219]. En \u00a0este T\u00edtulo se norma lo referente a i) los impedimentos y recusaciones y \u00a0el procedimiento aplicable \u2013art\u00edculos 61 a 64\u2013; ii) los intervinientes \u2013art\u00edculos 65 y 66\u2013; iii) el inicio de la \u00a0acci\u00f3n disciplinaria \u2013art\u00edculos 67 a 69\u2013; iv) las notificaciones y \u00a0comunicaciones \u2013art\u00edculos 70 a 78\u2013; los recursos y su\u00a0 ejecutoria \u2013art\u00edculos 79 \u00a0a 83\u2013; v) las pruebas \u2013art\u00edculos 84 a 97\u2013 y las nulidades \u2013art\u00edculos 98 \u00a0a 101\u2013; vi) la actuaci\u00f3n procesal, determinando lo relacionado con: la \u00a0iniciaci\u00f3n \u2013art\u00edculo 102\u2013; la terminaci\u00f3n anticipada \u2013art\u00edculo 103\u2013; la investigaci\u00f3n \u00a0y calificaci\u00f3n \u2013art\u00edculos 104 a 105\u2013 y el juzgamiento \u2013art\u00edculos 106 y 107\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0su turno, en el T\u00edtulo IV del Libro Tercero \u00a0quedaron previstas las disposiciones \u00a0complementarias relacionadas con la rehabilitaci\u00f3n de los letrados excluidos de \u00a0la profesi\u00f3n, la solicitud tanto como el procedimiento aplicable \u2013art\u00edculos 108 \u00a0a 110\u2013. Por \u00faltimo, en el T\u00edtulo V se incorporaron las disposiciones finales \u00a0sobre r\u00e9gimen de transici\u00f3n y vigencia y derogatoria del C\u00f3digo \u2013art\u00edculos 111 \u00a0y 112\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0se indic\u00f3, la actuaci\u00f3n procesal se desarrolla en los art\u00edculos 102 a 107 y \u00a0comprende las siguientes etapas: i) la iniciaci\u00f3n de \u00a0la actuaci\u00f3n \u2013art\u00edculo 102\u2013; ii) la \u00a0terminaci\u00f3n anticipada \u2013art\u00edculo 103\u2013; iii) la investigaci\u00f3n y \u00a0calificaci\u00f3n (arts. 104 a 105), y el juzgamiento \u2013art\u00edculos 106 y 107\u2013. En \u00a0vista de que se trata de un proceso verbal, las etapas de investigaci\u00f3n y \u00a0juzgamiento se desarrollan por medio de dos audiencias. La primera, en la \u201caudiencia de pruebas y calificaci\u00f3n provisional\u201d, y la \u00a0segunda mediante la denominada \u201caudiencia de \u00a0juzgamiento\u201d. El tr\u00e1mite procesal es el siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0actuaci\u00f3n disciplinaria se inicia mediante queja o informe y este aspecto se \u00a0encuentra regulado en el art\u00edculo 102 del C\u00f3digo Disciplinario del Abogado. \u00a0Presentada la queja y repartida \u00e9sta, tiene lugar la etapa de investigaci\u00f3n y \u00a0calificaci\u00f3n regulada en los art\u00edculos 104 y 105 del estatuto aludido. Ahora bien, el art\u00edculo 103 rige la \u00a0terminaci\u00f3n anticipada de la investigaci\u00f3n disciplinaria en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Terminaci\u00f3n anticipada. En cualquier etapa de la actuaci\u00f3n disciplinaria en que aparezca \u00a0plenamente demostrado que el hecho atribuido no \u00a0existi\u00f3, que la conducta no est\u00e1 prevista en la ley como falta \u00a0disciplinaria, que el disciplinable no la cometi\u00f3, que existe una causal de \u00a0exclusi\u00f3n de responsabilidad, o que la actuaci\u00f3n no pod\u00eda iniciarse o \u00a0proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisi\u00f3n motivada, as\u00ed lo \u00a0declarar\u00e1 y ordenar\u00e1 la terminaci\u00f3n del procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0la norma citada se desprenden varios aspectos. Primero, que el proceso \u00a0disciplinario puede terminarse anticipadamente en cualquier etapa de la \u00a0actuaci\u00f3n. Segundo, que para la operatividad de esta figura debe cumplirse una \u00a0exigencia calificada, a saber, que aparezca plenamente demostrada \u00a0alguna de las siguientes circunstancias taxativamente establecidas en la norma: \u00a0i) que el hecho atribuido no existi\u00f3; ii) que la conducta no est\u00e1 \u00a0prevista en la ley como falta disciplinaria; iii) que el disciplinable \u00a0no la cometi\u00f3; iv) que existe una causal de exclusi\u00f3n de responsabilidad \u00a0o v) que la actuaci\u00f3n no pod\u00eda iniciarse o proseguirse. Tercero, la \u00a0decisi\u00f3n de ordenar el cierre anticipado de la investigaci\u00f3n disciplinaria debe \u00a0estar debidamente motivada por el funcionario de conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con lo expuesto, cabe resaltar que una circunstancia como las \u00a0mencionadas por el art\u00edculo 103 cuya existencia dar\u00eda lugar a la terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso disciplinario se encuentra plenamente demostrada \u00a0\u2013se destaca\u2013, si tras efectuarse el an\u00e1lisis probatorio en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el ordenamiento jur\u00eddico, no queda ninguna sospecha abierta \u00a0acerca de su existencia \u2013se destaca\u2013. Dicho en otros t\u00e9rminos, el est\u00e1ndar \u00a0probatorio que debe acreditarse para ordenar la terminaci\u00f3n anticipada del \u00a0proceso disciplinario implica cumplir con un est\u00e1ndar alto, esto es, que no \u00a0debe quedar el m\u00ednimo asomo de duda sobre la existencia de alguna o algunas \u00a0de la (s) circunstancia (s) prevista (s) taxativamente en la norma \u2013se \u00a0destaca\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 104 la actuaci\u00f3n se inicia con el tr\u00e1mite preliminar de \u00a0procedibilidad cuyo objetivo consiste en acreditar \u00a0la condici\u00f3n de disciplinable del denunciado, a quien se le notificar\u00e1 sobre el \u00a0inicio del proceso y acerca de la necesidad de presentarse con su defensor ante \u00a0la autoridad competente para enterarse de la actuaci\u00f3n en curso. En caso de no \u00a0comparecer, se le declarar\u00e1 ausente y se le nombrar\u00e1 abogado de oficio \u00a0que ser\u00e1 quien lo asista en su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tras superarse el tr\u00e1mite de procedibilidad, dentro de la etapa de \u00a0investigaci\u00f3n y calificaci\u00f3n, se aplica el art\u00edculo 105 que regula la \u201caudiencia de pruebas y calificaci\u00f3n provisional\u201d. \u00a0Sobre este extremo, el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado dispone que debe \u00a0se\u00f1alarse fecha y hora para la celebraci\u00f3n de la audiencia, con citaci\u00f3n previa de quien es investigado y del Ministerio \u00a0P\u00fablico (que debe ser enterado de todas audiencias que se realicen). La norma \u00a0dispone, asimismo, que en las audiencias \u201cser\u00e1 \u00a0obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Iniciada la \u201caudiencia \u00a0de pruebas y calificaci\u00f3n provisional\u201d, se presentar\u00e1 \u00a0la queja o informe origen de la actuaci\u00f3n, y se le permitir\u00e1 al disciplinable \u00a0rendir versi\u00f3n libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, \u00a0el defensor podr\u00e1 referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las \u00a0pruebas que pretendan allegar. En el mismo acto de audiencia se determinar\u00e1 la \u00a0conducencia y pertinencia de las pruebas solicitadas o aportadas por el \u00a0disciplinado y se decretar\u00e1n las que de oficio se consideren necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Superado lo anterior, tiene lugar la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la actuaci\u00f3n, bien sea disponiendo su terminaci\u00f3n, o \u00a0presentando formulaci\u00f3n de cargos \u2013se destaca\u2013. Cuando se presenta la formulaci\u00f3n \u00a0de cargos, esta debe contemplar de manera expresa y motivada la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica, tanto como la modalidad de la conducta. Contra esa decisi\u00f3n \u00a0no procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Despu\u00e9s \u00a0de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica mediante la formulaci\u00f3n de cargos, tiene lugar la \u00a0etapa de juzgamiento que se surte en la \u201caudiencia de juzgamiento\u201d prevista en \u00a0el art\u00edculo 106 del C\u00f3digo Disciplinario del Abogado. De acuerdo con la norma, \u00a0en esta audiencia deben practicarse las pruebas decretadas. En esta diligencia \u00a0se permitir\u00e1 al representante del Ministerio P\u00fablico \u2013si concurre\u2013, hacer un \u00a0uso breve de la palabra, lo mismo al disciplinable y a su defensor \u2013de \u00a0encontrarse presente\u2013, luego de lo cual la audiencia finalizar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, el art\u00edculo 107 del C\u00f3digo Disciplinario del Abogado norma lo referente \u00a0al \u201ctr\u00e1mite de segunda instancia\u201d cuando se ha ejercido la apelaci\u00f3n respecto \u00a0de la decisi\u00f3n adoptada por el a quo. Sobre este extremo la norma \u00a0dispone que \u201cuna vez ingrese la actuaci\u00f3n al \u00a0despacho del Magistrado Ponente, este dispondr\u00e1 de veinte (20) d\u00edas para \u00a0registrar proyecto de decisi\u00f3n que ser\u00e1 dictada por la Sala en la mitad de este \u00a0t\u00e9rmino\u201d. La propia disposici\u00f3n faculta al magistrado ponente \u201cpara ordenar \u00a0oficiosamente la pr\u00e1ctica de las pruebas que estime necesarias, las cuales \u00a0deben ser evacuadas en un t\u00e9rmino no superior a quince (15) d\u00edas y fuera de \u00a0audiencia, y una vez surtidas estas, se adoptar\u00e1 el procedimiento previamente \u00a0indicado\u201d[221]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El defecto f\u00e1ctico en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Contextualizaci\u00f3n \u00a0del asunto y an\u00e1lisis sobre la observancia del est\u00e1ndar probatorio exigido por \u00a0el art\u00edculo 103 la Ley 1123 de 2007 seg\u00fan el cual la circunstancia que habilita \u00a0la terminaci\u00f3n anticipada del proceso debe ser plenamente demostrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0los antecedentes que quedaron expuestos l\u00edneas atr\u00e1s se desprende que la \u00a0providencia bajo revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se origin\u00f3 en el proceso \u00a0disciplinario adelantado ante la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, en primera instancia, y ante la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0Judicial, en segunda instancia, contra el abogado Abelardo de la Espriella \u00a0Otero a ra\u00edz de la queja disciplinaria presentada por los se\u00f1ores Ramiro \u00a0Bejarano Guzm\u00e1n y Ulises Canosa Su\u00e1rez. Los promotores de la acci\u00f3n \u00a0disciplinaria consideraron que en el proceso civil ordinario adelantado por las \u00a0sociedades \u201cProUnida Ltda. (en liquidaci\u00f3n) y Coloca Ltda. contra la Federaci\u00f3n \u00a0Nacional de Cafeteros, el Banco BBVA Colombia S.A. (antes Banco de Caldas) y \u00a0otros\u201d y m\u00e1s concretamente durante el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el abogado De La \u00a0Espriella Otero habr\u00eda incurrido en acciones deliberadas para entorpecer el \u00a0proceso y presionar a la contraparte con el fin de llegar a un acuerdo \u00a0\u201cconsensuado\u201d mediante amenazas penales, las cuales terminaron \u00a0materializadas con la presentaci\u00f3n de una denuncia penal por presunto fraude \u00a0procesal que fue desestimada por la Fiscal\u00eda 238 Seccional de Bogot\u00e1 con \u00a0fundamento en la falta de sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico de la denuncia penal \u00a0referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a03 de marzo de 2020 se dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra \u00a0del abogado De La Espriella Otero. La audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n \u00a0provisional tuvo lugar en varias sesiones[222]. \u00a0Adem\u00e1s de las pruebas aportadas por los promotores de la queja disciplinaria, \u00a0se practic\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial al proceso civil que motiv\u00f3 la denuncia. El \u00a021 de enero de 2022 fue vinculado el profesional del derecho Carlos Javier \u00a0S\u00e1nchez Cort\u00e9s, miembro de la firma del abogado De La Espriella Otero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el curso de estas diligencias, los denunciantes ampliaron la queja y explicaron \u00a0que, por las constantes recusaciones y solicitudes de los denunciados, no se \u00a0hab\u00eda proferido fallo en sede de casaci\u00f3n civil ante la Corte Suprema de \u00a0Justicia[223]. \u00a0A su turno, el abogado Abelardo de la Espriella Otero indic\u00f3 que jam\u00e1s emple\u00f3 \u00a0palabras ofensivas, de agravio o amenazantes respecto de su contraparte. Afirm\u00f3 \u00a0que su finalidad era la de recaudar elementos materiales probatorios y la de \u00a0\u201cinformar que era el apoderado de Prounida Ltda.\u201d[224]. En tal \u00a0sentido, \u201clos denunciantes entraron en confusi\u00f3n, en tanto nunca coaccion\u00f3 a \u00a0conciliar so pena de interponer una denuncia penal\u201d[225]. \u00a0Igualmente, expuso que las solicitudes presentadas por el letrado S\u00e1nchez \u00a0Cort\u00e9s no estaban encaminadas a dilatar el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a021 de enero de 2022, la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0orden\u00f3 la terminaci\u00f3n anticipada del procedimiento disciplinario, en favor de \u00a0los abogados De La Espriella Otero y S\u00e1nchez Cort\u00e9s. Sostuvo que el asunto se \u00a0enmarcaba en una diferencia de criterios propia del proceso y que no pod\u00edan \u00a0inferirse acusaciones o amenazas efectuadas por el apoderado de Prounida Ltda. \u00a0y que las normas legales no limitaban la posibilidad de que las partes \u00a0realizaran un arreglo a trav\u00e9s de mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de \u00a0conflictos. Indic\u00f3 que era cierto que la liquidaci\u00f3n aportada por el doctor \u00a0Canosa no inclu\u00eda lo relativo a la capitalizaci\u00f3n de intereses y que la \u00a0referencia a la recusaci\u00f3n del magistrado Ricardo Zop\u00f3 (sic.) M\u00e9ndez se dirig\u00eda \u00a0a \u201ccontextualizar las razones de su cliente\u201d y sus dudas sobre la objetividad \u00a0del Tribunal. Desestim\u00f3 que la denuncia fuera una estrategia de presi\u00f3n del \u00a0abogado De La Espriella y destac\u00f3 que no se hab\u00eda demostrado su participaci\u00f3n \u00a0en la supuesta campa\u00f1a medi\u00e1tica[226]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contra \u00a0dicha providencia, los promotores de la queja disciplinaria interpusieron el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. En t\u00e9rminos generales, insistieron en los argumentos \u00a0iniciales. Destacaron que la Fiscal\u00eda 238 Seccional de Bogot\u00e1\u00a0 estableci\u00f3 que \u00a0los hechos descritos por el denunciante jam\u00e1s existieron y critic\u00f3 que se \u00a0pretendiera distraer al ente acusador de su funci\u00f3n investigativa. Adem\u00e1s, \u00a0resaltaron que se trataba de una amenaza de denuncia sobre un delito no \u00a0querellable. Reprocharon que no se descartara la tipicidad de cada una de las \u00a0faltas disciplinarias y que se hubiera considerado \u201crazonable\u201d la explicaci\u00f3n \u00a0del abogado De La Espriella Otero sobre las afirmaciones referentes al \u00a0magistrado Sop\u00f3 y al abogado Bejarano. A\u00f1adi\u00f3 que era clara la intenci\u00f3n de \u00a0amedrentar a las partes y que el denunciado \u201cdenigr\u00f3\u201d de los jueces y de la \u00a0contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a09 de noviembre de 2023, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n anticipada de la investigaci\u00f3n disciplinaria. M\u00e1s \u00a0adelante, se har\u00e1 un recuento completo de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0accionante en sede de tutela solicit\u00f3 por conducto de apoderado judicial la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en \u00a0la medida en que consider\u00f3 que la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial al \u00a0confirmar integralmente la decisi\u00f3n adoptada por la Comisi\u00f3n Seccional de \u00a0Disciplina Judicial de Bogot\u00e1 que determin\u00f3 el cierre anticipado de la \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria contra el letrado Abelardo de la Espriella Otero \u00a0habr\u00eda incurrido en defecto f\u00e1ctico. Lo anterior, por cuanto la providencia \u00a0cuestionada se habr\u00eda dictado sin el debido sustento \u00a0probatorio. Seg\u00fan el accionante, de haber sido apreciadas las pruebas \u00a0integralmente a la luz de las obligaciones constitucionales y legales que rigen \u00a0el ejercicio de la abogac\u00eda en el pa\u00eds, habr\u00edan conducido a la \u201cinnegable \u00a0conclusi\u00f3n de que el abogado Abelardo de la Espriella Otero s\u00ed incurri\u00f3 en \u00a0falta disciplinaria o que, como m\u00ednimo, no proced\u00eda el cierre anticipado de la \u00a0investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0lo que sigue, la Sala considera indispensable examinar si la decisi\u00f3n de \u00a0terminar anticipadamente el proceso disciplinario promovido contra el abogado \u00a0Abelardo de la Espriella Otero cumpli\u00f3 con las exigencias previstas en el \u00a0C\u00f3digo Disciplinario del Abogado y m\u00e1s espec\u00edficamente si observ\u00f3 el \u00a0requerimiento previsto en el art\u00edculo 103 de la Ley 1123 de 2007 de demostrar \u00a0plenamente alguna de las circunstancias all\u00ed previstas taxativamente. Como se \u00a0mostr\u00f3 \u00fanicamente de esta manera es posible adoptar la decisi\u00f3n de cerrar \u00a0anticipadamente la investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. An\u00e1lisis de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial que confirm\u00f3 \u00a0la tomada por la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1 de ordenar \u00a0el cierre anticipado de la investigaci\u00f3n disciplinaria contra el abogado \u00a0Abelardo de la Espriella Otero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0lo que sigue, la Sala Octava de Revisi\u00f3n efectuar\u00e1 un recuento de la decisi\u00f3n \u00a0emitida por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. Inicialmente se \u00a0referir\u00e1 a la forma como la autoridad judicial disciplinaria organiz\u00f3 los \u00a0antecedentes de su decisi\u00f3n y luego rese\u00f1ar\u00e1 las consideraciones. Por \u00faltimo, \u00a0expondr\u00e1 los motivos por los cuales la decisi\u00f3n adoptada de ordenar el cierre \u00a0anticipado de la investigaci\u00f3n disciplinaria no cumpli\u00f3 con el est\u00e1ndar \u00a0probatorio exigido por el art\u00edculo 103 del C\u00f3digo Disciplinario del Abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.1. Lo que qued\u00f3 consignado en los \u00a0antecedentes de la providencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0los antecedentes de su providencia, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial \u00a0se refiri\u00f3 a los argumentos desarrollados por los promotores de la queja \u00a0disciplinaria de la siguiente manera. Inicialmente, dej\u00f3 constancia de la forma \u00a0como el quejoso se refiri\u00f3 al supuesto fraude procesal en el que el \u00a0abogado Abelardo de la Espriella Otero sugiri\u00f3 que habr\u00edan incurrido los \u00a0funcionarios del Banco BBVA Colombia S.A., el propio se\u00f1or Bejarano \u00a0Guzm\u00e1n en su calidad de apoderado judicial de la aludida \u00a0entidad bancaria, as\u00ed como las autoridades judiciales y otros intervinientes en \u00a0el proceso ordinario civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, \u00a0porque se solicit\u00f3 a la Universidad de los Andes una liquidaci\u00f3n de la condena \u00a0impuesta en primera instancia en el proceso ordinario civil, sin especificar \u00a0los par\u00e1metros del Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Segundo, \u00a0porque el magistrado Ricardo Sop\u00f3 M\u00e9ndez del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 no hab\u00eda sido imparcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0los antecedentes tambi\u00e9n qued\u00f3 referido que, seg\u00fan los promotores de la queja \u00a0disciplinaria, la conducta presuntamente abusiva en que habr\u00eda incurrido el \u00a0letrado De La Espriella Otero se manifest\u00f3 de la siguiente manera. De un lado, \u00a0al pretender revivir una discusi\u00f3n que tuvo lugar en el marco de una recusaci\u00f3n \u00a0que fue declarada infundada y, de otro lado, porque la denuncia por la presunta \u00a0configuraci\u00f3n del delito de fraude procesal conten\u00eda afirmaciones posiblemente \u00a0falsas como las siguientes: i) que el se\u00f1or Ulises Canosa Su\u00e1rez habr\u00eda \u00a0omitido aplicar las pautas definidas por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 al solicitar la liquidaci\u00f3n de la condena a la Universidad de los \u00a0Andes, dejando por fuera motu proprio el reconocimiento de intereses \u00a0moratorios; ii) que el se\u00f1or Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n habr\u00eda inducido en \u00a0error al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 al aportar la \u00a0liquidaci\u00f3n y iii) que el Banco BBVA Colombia S.A. habr\u00eda celebrado un \u00a0contrato con la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Amaya c\u00f3nyuge del magistrado Ricardo Sop\u00f3 \u00a0M\u00e9ndez. As\u00ed mismo, habr\u00eda omitido informar la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de \u00a0tutela denegada por la Corte Suprema de Justicia el 24 de agosto de 2005, \u00a0respecto de una recusaci\u00f3n rechazada contra el mencionado funcionario judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0los antecedentes de la providencia emitida por la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina Judicial qued\u00f3 consignado igualmente que, de acuerdo con lo afirmado \u00a0por los promotores de la queja disciplinaria, el 7 de diciembre de 2019 en una \u00a0estrategia concertada por el abogado De La Espriella Otero, el presidente del \u00a0Banco BBVA Colombia S.A. recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n suscrita por el representante \u00a0legal de la sociedad ProUnida Ltda., mediante la cual se pretendi\u00f3 presionar \u00a0para que esa entidad bancaria desistiera de su \u201cleg\u00edtima posici\u00f3n jur\u00eddica en \u00a0este caso\u201d so pena de interponer \u201cuna querella al Banco BBVA Espa\u00f1a y divulgar \u00a0toda la informaci\u00f3n controversial a la prensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0qued\u00f3 establecido que la queja disciplinaria fue ampliada, en el sentido de que \u00a0el se\u00f1or Ulises Canosa Su\u00e1rez sostuvo que el Banco BBVA Colombia S.A. recibi\u00f3 \u00a0un documento en el que se anunci\u00f3 la presentaci\u00f3n de una denuncia \u201cpor delitos \u00a0inexistentes\u201d. Igualmente se dej\u00f3 constancia de que seg\u00fan los promotores de la \u00a0queja disciplinaria el proceso llevaba diez a\u00f1os en sede de casaci\u00f3n, pues \u00a0desde que interviene la oficina del abogado Abelardo de la Espriella Otero se \u00a0habr\u00edan presentado m\u00faltiples recusaciones y presiones a los magistrados, al \u00a0punto de que la Corte Suprema de Justicia exhort\u00f3 a las partes a abstenerse de \u00a0presentar solicitudes no relacionadas con el asunto, exceptuando al apoderado \u00a0del BBVA Colombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, qued\u00f3 expuesto que los promotores de la queja disciplinaria pusieron de \u00a0presente la improcedencia de los medios alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, \u00a0pues el proceso contaba con un proyecto de fallo en sede del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia y en consecuencia \u00a0la carta presentada por el abogado De La Espriella Otero al Presidente del \u00a0Banco BBVA Colombia S.A. conten\u00eda el mensaje de que si no se llegaba a un \u00a0acuerdo consensuado se presentar\u00eda una denuncia penal que efectivamente fue \u00a0formulada en su contra y en contra del vicepresidente de la entidad bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0los antecedentes de la providencia dictada por la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina Judicial se consign\u00f3 de igual forma que en versi\u00f3n libre el letrado \u00a0Abelardo de la Espriella Otero repuso frente al escrito presentado el 15 de \u00a0julio de 2019 que jam\u00e1s se vali\u00f3 de t\u00e9rminos ofensivos, de agravios o de \u00a0amenazas contra el Banco BBVA Colombia S.A., pues lo que se habr\u00eda propuesto \u00a0fue comunicar a la contra parte civil la actividad para la cual fue contratado \u00a0y, en esa medida, adelantar su mandato. En este sentido habr\u00eda precisado que su \u00a0finalidad \u2013con las facultades de apoderado de v\u00edctima\u2013, radicaba en recaudar \u00a0elementos materiales probatorios y evidencias f\u00edsicas. Que adem\u00e1s inst\u00f3 al \u00a0Banco BBVA Colombia S.A. a analizar la posibilidad de un acuerdo extraprocesal \u00a0del litigio que llevaba 37 a\u00f1os. Inform\u00f3 que era abogado de la sociedad \u00a0ProUnida Ltda., y que estaba abierto a una conciliaci\u00f3n. Insisti\u00f3 en que el \u00a0documento no hab\u00eda efectuado amenaza alguna y que los denunciantes entraron en \u00a0confusi\u00f3n en tanto nunca coaccion\u00f3 conciliar so pena de interponer una denuncia \u00a0penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con la denuncia por el presunto delito de fraude procesal formulada el \u00a05 de noviembre de 2019, la sentencia dictada por la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina Judicial dej\u00f3 sentado en los antecedentes que esta se fundament\u00f3 en \u00a0la liquidaci\u00f3n aportada y realizada por la Facultad de Econom\u00eda de la \u00a0Universidad de los Andes, pues seg\u00fan lo inform\u00f3 el abogado Abelardo de la \u00a0Espriella Otero, esta liquidaci\u00f3n omiti\u00f3 relacionar los intereses moratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0antecedentes de la sentencia rese\u00f1ada especificaron, asimismo, que de acuerdo \u00a0con lo dicho por el abogado De La Espriella Otero el letrado Carlos Javier \u00a0S\u00e1nchez Cort\u00e9s, integrante de su firma de abogados, present\u00f3 un concepto y \u00a0varias solicitudes que no estuvieron encaminadas a dilatar el proceso ordinario \u00a0civil, puesto que deb\u00edan ser consideradas como actividades propias del \u00a0ejercicio del mandato de conformidad con los preceptos legales. Afirm\u00f3 que les correspond\u00eda \u00a0a las autoridades competentes determinar si exist\u00eda una conducta punible, pues, \u00a0en criterio de su cliente, el parecer hubo un enga\u00f1o a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y su aporte al proceso \u00a0civil, motivo por el cual se dej\u00f3 el asunto en manos de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.2. \u00a0La cuesti\u00f3n previa abordada en la providencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.3. Razones de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial para responder al escrito de apelaci\u00f3n \u00a0presentado por los promotores de la queja disciplinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, al momento de responder los argumentos formulados en el escrito de \u00a0apelaci\u00f3n por los promotores de la queja disciplinaria, la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina Judicial resolvi\u00f3 que era necesario \u201crealizar un recorrido por las \u00a0pruebas incorporadas en debida forma al plenario y que se relacionan con el \u00a0presunto memorial contentivo de amenazas y la denuncia penal instaurada\u201d. Sobre \u00a0este extremo precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito radicado el 15 de julio de 2019 \u00a0y dirigido a Oscar Cort\u00e9s, presidente del Banco BBVA Colombia S.A., ABELARDO \u00a0GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO, en representaci\u00f3n de ProUnida LTDA., indic\u00f3 lo \u00a0siguiente \u2013negrillas y subrayas en el texto citado\u2013: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026he recibido poder especial, amplio y \u00a0suficiente para interponer denuncia por los presuntos delitos en los que se \u00a0determine que hayan incurrido los demandados, los apoderados de los demandados, \u00a0los funcionarios judiciales y dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del Proceso \u00a0Civil Ordinario con N\u00famero de Radicaci\u00f3n 11001310301019830050701, en el cual \u00a0mis Prohijados ostentan la calidad de Demandantes. Dentro de las labores \u00a0investigativas que, como apoderado de v\u00edctimas, me est\u00e1n permitidas adelantar, \u00a0preciso su valiosa colaboraci\u00f3n para el recaudo de algunos elementos materiales \u00a0probatorios y evidencia f\u00edsica legalmente obtenida que indicar\u00e9 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de las presuntas manifestaciones realizadas por el doctor BEJARANO \u00a0respecto de que mi cliente no va a alcanzar a ver en vida el producto de este \u00a0litigio y a que esto se soluciona con $13.000.000.000 estamos cargados de \u00a0hechos y razones para buscar una soluci\u00f3n de consenso a este litigio, para \u00a0lo cual tambi\u00e9n he sido facultado y es usted como presidente del banco \u00a0BBVA en Colombia \u00a0el llamado a no dilatar m\u00e1s esta controversia y a tomar medidas al respecto (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicito de forma comedida y respetuosa, \u00a0su valiosa colaboraci\u00f3n con el fin de 1. Recaudar su entrevista (\u2026) 2. La \u00a0obtenci\u00f3n del certificado del revisor fiscal de su entidad (\u2026). De otra parte, reitero \u00a0la disposici\u00f3n de mi cliente para llegar a un justo acuerdo consensuado que \u00a0ponga fin al litigio existente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego \u00a0de referirse a los apartes citados, concluy\u00f3 que, de acuerdo con estos, del \u00a0escrito examinado no se desprend\u00eda ninguna irregularidad, toda vez que las \u00a0manifestaciones realizadas por el abogado De La Espriella Otero se dirigieron, \u00a0en su criterio, a \u201canunciar que obtuvo poder de ProUnida LTDA. para interponer \u00a0denuncia penal, recolectar elementos materiales probatorios y evidencia f\u00e1ctica \u00a0y por otra parte, as\u00ed como a denotar la disposici\u00f3n de realizar un acuerdo a \u00a0fin de culminar el proceso existente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial sostuvo que, contrario a lo aseverado \u00a0en la queja, las palabras consignadas en el documento referido no permit\u00edan \u00a0avizorar \u201cque el investigado condicionara la interposici\u00f3n de la denuncia a la \u00a0realizaci\u00f3n de un acuerdo, pues claramente refiere que tambi\u00e9n fue facultado \u00a0por su cliente para este \u00faltimo fin, de manera que mal podr\u00eda inferirse un \u00a0intento de amenaza o intimidaci\u00f3n a quien en otrora era su contraparte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego \u00a0de retomar el recuento de los elementos de convicci\u00f3n obrantes en el \u00a0expediente, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial puso de presente que en \u00a0el plenario obraba copia de la denuncia penal formulada el 5 de noviembre de \u00a02019 de las que extrajo los siguientes pasajes que consider\u00f3 relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026en mi calidad de apoderado de ISAAC \u00a0MILDENBERG y de su sociedad ProUnida LTDA. \u2026 me dirijo a usted con el fin de \u00a0formular denuncia penal por presunto delito de fraude procesal y dem\u00e1s delitos \u00a0que se determinen en curso de la investigaci\u00f3n en contra de los se\u00f1ores Ulises \u00a0Canosa Su\u00e1rez y Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El d\u00eda 9 de julio de 2001 el hoy \u00a0denunciado Ulises Canosa Su\u00e1rez en su calidad de Vicepresidente jur\u00eddico del \u00a0entonces Banco Ganadero solicit\u00f3 a la misma facultad de econom\u00eda de la \u00a0Universidad de los Andes la liquidaci\u00f3n del valor que se adeudaba a mi \u00a0prohijada, no obstante, deliberadamente omiti\u00f3 las pautas impartidas por el \u00a0Juez D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en especial, dejando motu proprio, \u00a0por fuera de consideraci\u00f3n el reconocimiento de intereses moratorios declarados \u00a0desde la sentencia y objeto de aclaraci\u00f3n \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Tal dictamen econ\u00f3mico generador del \u00a0error fue aportado por medio del apoderado del Banco, doctor Ramiro Bejarano \u00a0Guzm\u00e1n, con el fin de lograr la cauci\u00f3n que deb\u00edan determinar los Magistrados \u00a0de la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, a quienes correspondi\u00f3 el conocimiento en segunda instancia del \u00a0mencionado proceso, induciendo, desde ese momento, en error a los Magistrados \u00a0del Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Tan clara es la inducci\u00f3n en error que \u00a0el d\u00eda 26 de enero de 2007 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n formulado por el Banco, \u00a0dict\u00f3 sentencia en la que resolvi\u00f3 (\u2026) Sobre este segundo punto es importante \u00a0tener en cuenta que el se\u00f1or Ulises Canosa celebr\u00f3 un cuantioso contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios entre el Banco y la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Amaya el d\u00eda \u00a026 de noviembre de 2022 \u2013 esto es cuando ya se encontraba el Tribunal \u00a0conociendo del asunto objeto de apelaci\u00f3n. Lo anterior resulta relevante, \u00a0puesto que la se\u00f1ora Amaya era la c\u00f3nyuge del Magistrado Ricardo Sop\u00f3 M\u00e9ndez. \u00a0Lo anterior se puso de presente por el medio procesal id\u00f3neo, recusaci\u00f3n, que \u00a0fue negada bajo el argumento balad\u00ed de que no era el momento procesal correcto, \u00a0lo que es a todas luces falso, puesto que misma se propone cuando la parte \u00a0interesada tiene conocimiento del hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tras \u00a0examinar los apartes del escrito citado, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0Judicial concluy\u00f3 que, de acuerdo con los t\u00e9rminos en los que fue redactado el \u00a0escrito, no se trat\u00f3 \u201cde un intento de amenaza o intimidaci\u00f3n, mucho menos \u00a0[pod\u00eda] considerarse que la denuncia [obedeciera] a la materializaci\u00f3n de tal \u00a0acto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 \u00a0que si, en efecto, en la denuncia se hicieron \u201cmanifestaciones contra los aqu\u00ed \u00a0quejosos, lo cierto es que su objeto [fue] sustentar el presunto fraude \u00a0procesal que a juicio del poderdante ProUnida LTDA. acaeci\u00f3 al interior del \u00a0proceso civil 1983-00507, en especial, a ra\u00edz de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0solicitada por el Banco BBVA a la Facultad de Econom\u00eda de la Universidad de los \u00a0Andes y posterior aporte al expediente, sin la tasaci\u00f3n de intereses en debida \u00a0forma. As\u00ed mismo, por una presunta situaci\u00f3n que constitu\u00eda causal de \u00a0recusaci\u00f3n del Magistrado Ricardo Sop\u00f3 M\u00e9ndez\u201d. La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0Judicial consider\u00f3 relevante especificar que no era factible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>reprochar un comportamiento anti\u00e9tico al \u00a0profesional del derecho cuando acudi\u00f3 a la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n avalada \u00a0por el ordenamiento jur\u00eddico, pues de lo contrario, se estar\u00eda vedando \u00a0injustificadamente la posibilidad y el deber de cumplimiento efectivo del \u00a0mandato encomendado por quien en este caso consideraba la existencia de \u00a0posibles\u00a0 conductas punibles, siendo la autoridad de conocimiento, a saber, la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la encargada de determinar el m\u00e9rito de la \u00a0denuncia, como en efecto ocurri\u00f3 a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n de archivo, misma que \u00a0no traduce de forma autom\u00e1tica en la falsedad de lo expuesto por el [letrado] \u00a0DE LA ESPRIELLA, ni habilita a la jurisdicci\u00f3n disciplinaria para realizar una \u00a0valoraci\u00f3n por fuera de la \u00f3rbita de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial se\u00f1al\u00f3 que, en consonancia con los \u00a0elementos de convicci\u00f3n allegados al expediente, resultaba indudable que \u201cel 19 \u00a0de junio de 2020 la Fiscal\u00eda 238 de la Unidad de Orden Econ\u00f3mico y otros de \u00a0Bogot\u00e1 dispuso el archivo de las diligencias por atipicidad y consider\u00f3 que los \u00a0hechos \u201cjam\u00e1s existieron\u201d pues el \u201cdictamen econ\u00f3mico\u201d adem\u00e1s no es de origen \u00a0fraudulento. No obstante, advirti\u00f3 que \u201cuna cosa es no estar de acuerdo con su \u00a0contenido y otra cosa muy diferente es afirmar que su origen es il\u00edcito\u201d, sin \u00a0embargo, ello no deriva en la falsedad o \u201cel ejercicio abusivo de la denuncia \u00a0penal\u201d o promover una actuaci\u00f3n contraria a derecho, como sugiere el \u00a0recurrente, \u201cm\u00e1xime cuando tal autoridad no determin\u00f3 la existencia de \u00a0temeridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0rengl\u00f3n seguido, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial enfatiz\u00f3 que \u201cel \u00a0haber omitido mencionar en el libelo lo referente a que en el a\u00f1o 2005 fue \u00a0negada una acci\u00f3n de tutela respecto a una recusaci\u00f3n elevada contra el \u00a0Magistrado Ricardo Sop\u00f3 M\u00e9ndez, ninguna relevancia tiene de cara a la conducta \u00a0investigada. Afirm\u00f3, adem\u00e1s, que resultar\u00eda improcedente cuestionar la forma en \u00a0que se redactaron los hechos de la denuncia o la informaci\u00f3n que a bien tuviera \u00a0suministrar el letrado en cumplimiento del mandato conferido por ProUnida Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0prop\u00f3sito del argumento expuesto en el recurso de apelaci\u00f3n en el sentido de que \u00a0el a quo descart\u00f3 la tipicidad de las faltas previstas en los art\u00edculos \u00a030.4, 32, 33.1, 33.2, 33.4, 33.10 y 38.1 de la Ley 1123 de 2007, la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial consider\u00f3 indispensable se\u00f1alar que \u201cel hecho \u00a0de mencionar tales normas en la queja disciplinaria no constituye \u00a0autom\u00e1ticamente una camisa de fuerza en la delimitaci\u00f3n del marco investigativo \u00a0de la autoridad disciplinaria, mucho menos cuando en el auto sub examine, \u00a0en lo f\u00e1ctico, la denuncia vers\u00f3 sobre aspectos puntuales: el escrito del 15 de \u00a0julio, la denuncia del 5 de noviembre de 2019 y la posible intenci\u00f3n de \u00a0divulgar informaci\u00f3n a la prensa, mismos que fueron objeto de pronunciamiento \u00a0en la determinaci\u00f3n recurrida. Como si fuera poco, no hubo una formulaci\u00f3n de \u00a0cargos que circunscribiera el desarrollo de la actuaci\u00f3n a comportamientos \u00a0t\u00edpicos concretos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n del apoderado de los promotores de la queja \u00a0disciplinaria de acuerdo con la cual \u201cel instructor dej\u00f3 de lado que el 18 de \u00a0noviembre de 2020 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0resolvi\u00f3 definitivamente el caso, pese a lo cual el cliente del investigado \u00a0continu\u00f3 generando discusiones\u201d, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial \u00a0manifest\u00f3 que se trataba de \u201cun raciocinio que en nada apunta a derruir la \u00a0providencia apelada, m\u00e1s cuando no acusa una conducta de los investigados sino \u00a0del poderdante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo \u00a0en cuenta las consideraciones rese\u00f1adas, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0Judicial confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Motivos por los \u00a0cuales la decisi\u00f3n adoptada por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial no \u00a0cumpli\u00f3 con el est\u00e1ndar previsto en el art\u00edculo 103 de la Ley 1123 de 2007 que \u00a0exige plena demostraci\u00f3n de la circunstancia que habilita la terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0la Sala Octava de Revisi\u00f3n es claro que la decisi\u00f3n de ordenar el cierre \u00a0anticipado de la investigaci\u00f3n disciplinaria adoptada por los jueces \u00a0disciplinarios en el expediente de la referencia incumpli\u00f3 el est\u00e1ndar previsto \u00a0en el art\u00edculo 103 del C\u00f3digo Disciplinario del Abogado que, como se indic\u00f3, \u00a0exige la plena demostraci\u00f3n de la circunstancia que habilita el cierre \u00a0anticipado de la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0lo que sigue se desarrollar\u00e1n los argumentos con fundamento en los cuales se \u00a0llega a esta conclusi\u00f3n. Previamente, cabe notar que en el asunto bajo examen \u00a0la orden de cierre anticipado se emiti\u00f3 una vez agotadas tanto la audiencia de \u00a0pruebas, como la calificaci\u00f3n provisional de la conducta, etapas estas que \u00a0anteceden a la formulaci\u00f3n de cargos. Sobre este extremo, el art\u00edculo 105 de la \u00a0Ley 1123 de 2007 dispone: \u201c[e]vacuadas las pruebas decretadas en la audiencia \u00a0se proceder\u00e1 a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la actuaci\u00f3n disponiendo su \u00a0terminaci\u00f3n o la formulaci\u00f3n de cargos, seg\u00fan corresponda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0la norma citada se desprende que el juez disciplinario tendr\u00eda dos caminos: o \u00a0bien proceder con la formulaci\u00f3n de cargos o bien disponer sobre la terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso. Como se indic\u00f3 precedentemente, al tenor de lo se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo 103 el cierre anticipado de la investigaci\u00f3n solo ser\u00eda posible \u00a0si se demuestra plenamente la circunstancia con fundamento en la cual cabe \u00a0aplicar esta figura. En este sentido, en el asunto bajo examen deb\u00eda \u00a0demostrarse plenamente al menos una de las siguientes circunstancias i) \u00a0que el hecho atribuido no existi\u00f3; ii) que la conducta no est\u00e1 prevista \u00a0en la ley como falta disciplinaria; iii) que el \u00a0disciplinado no la cometi\u00f3; iv) que existe una causal de exclusi\u00f3n \u00a0de responsabilidad o v) que la actuaci\u00f3n no pod\u00eda iniciarse o \u00a0proseguirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una \u00a0lectura detenida de los pronunciamientos realizados por los jueces \u00a0disciplinarios permite concluir que en ninguna de las dos providencias qued\u00f3 \u00a0especificado de manera expresa cu\u00e1l o cu\u00e1les de las cinco circunstancias o \u00a0premisas previstas en el art\u00edculo 103 de la Ley 1123 de 2007 sirvieron de \u00a0fundamento para adoptar la decisi\u00f3n de cerrar anticipadamente la investigaci\u00f3n. \u00a0Si en gracia de discusi\u00f3n se admite que se consideraron las tres primeras, a \u00a0saber, que el hecho atribuido no existi\u00f3, la conducta no est\u00e1 prevista en la \u00a0ley como falta disciplinaria o el disciplinado no la cometi\u00f3, estas eran las \u00a0premisas cuya existencia deb\u00edan demostrar plenamente la Comisi\u00f3n Seccional de \u00a0Disciplina Judicial de Bogot\u00e1 y la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. No \u00a0obstante, a continuaci\u00f3n se indicar\u00e1n las razones con fundamento en las cuales \u00a0esta exigencia se incumpli\u00f3 pues no se demostr\u00f3 plenamente, esto es, sin que \u00a0quedara lugar a dudas, la o las circunstancia (s) que habilitan al juez \u00a0disciplinario a ordenar la terminaci\u00f3n anticipada de la actuaci\u00f3n \u00a0disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.1. Material probatorio \u00a0relevante no valorado en conjunto e integralmente as\u00ed como en clave \u00a0constitucional y legal por la autoridad disciplinaria accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Documento remitido por el \u00a0abogado Abelardo de la Espriella Otero al presidente del Banco BBVA el 15 de \u00a0julio de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entre \u00a0las pruebas que obran en el expediente se encuentra el documento remitido \u00a0al presidente del Banco BBVA el 15 de julio de 2019 en el marco del tr\u00e1mite del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Sala Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia que se transcribe en extenso a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[M]e permito poner en conocimiento del \u00a0BBVA COLOMBIA S.A., que he recibido poder especial, amplio y suficiente para \u00a0interponer denuncia por los presuntos delitos en los que se determine que hayan \u00a0incurrido los demandados, los apoderados de los demandados, los funcionarios \u00a0judiciales y dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del Proceso Civil Ordinario \u00a0con N\u00famero de Radicaci\u00f3n 11001310301019830050701, en el cual mis Prohijados \u00a0ostentan la calidad de Demandantes. Dentro de las labores investigativas que, \u00a0como Apoderado de Victimas, me est\u00e1n permitidas adelantar, \u00a0preciso su valiosa colaboraci\u00f3n para el recaudo de algunos elementos materiales \u00a0probatorios y evidencia f\u00edsica legalmente obtenida que indicar\u00e9 m\u00e1s adelante. \u00a0Ello, en virtud de los siguientes fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El\u00a0 d\u00eda 11 de abril de 1983, mi \u00a0Representada PROUNIDA LIMITADA (HOY EN LIQUIDACI\u00d3N) interpuso demanda contra \u00a0diversas entidades y particulares, entre quienes se encontraba el BANCO DE \u00a0CALDAS, hoy BBVA COLOMBIA S.A., solicitando, entre otras pretensiones, la \u00a0nulidad o resoluci\u00f3n de los contratos firmados y la restituci\u00f3n de las \u00a0cantidades depositadas en el BANCO DE CALDAS, como garant\u00eda de la operaci\u00f3n de \u00a0compraventa de acciones del Banco\u00b1 que en total ascend\u00eda a la suma de \u00a0$265.000.000 (DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MCTE) de la \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El d\u00eda 16 de abril de 2001, es decir, \u00a0casi veinte a\u00f1os despu\u00e9s, el JUZGADO 10 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1, dict\u00f3 \u00a0sentencia de primera instancia, en la que determin\u00f3, entre otras disposiciones, \u00a0condenar al BANCO DE CALDAS, hoy BBVA COLOMBIA S.A., a pagar a PROUNIDA \u00a0LIMITADA la suma de $265.000.000 (DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS \u00a0MCTE), m\u00e1s los intereses de esta suma, a raz\u00f3n del 34% anual vencido, desde el \u00a03 de mayo de 1982 hasta el 30 de septiembre de 1982, capitalizables y sobre esa \u00a0base, todos los intereses moratorios, certificados por las resoluciones \u00a0dictadas por la Superintendencia Bancaria, desde el 1\u00b0 de octubre de 1982 y \u00a0hasta el d\u00eda en que el pago se verifique, como lo explic\u00f3 el d\u00eda 11 de junio de \u00a02001, en la aclaraci\u00f3n de su providencia, lo que a fecha de hoy equivale a \u00a0varios billones de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. EI d\u00eda 26 de enero de 2007, la SALA \u00a0CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, al resolver el \u00a0Recurso de Apelaci\u00f3n formulado por el Banco, profiri\u00f3 sentencia de segunda \u00a0instancia, en la que resolvi\u00f3; \u2018Condenar al Banco de Caldas, hoy BBVA Colombia \u00a0S.A., a pagar la cantidad de 268.000.000 de pesos que al d\u00eda 31 de diciembre de \u00a02006 ascienden a 12.460.769.408,50 a favor de la sociedad PROUNIDA LIMITADA. Si \u00a0el pago no se realiza dentro de los seis d\u00edas siguientes a la ejecutoria de \u00a0esta providencia, se causar\u00e1n intereses moratorias comerciales fluctuantes \u00a0sobre la condena reconocida en el numeral anterior\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mi Representada interpuso recurso de \u00a0casaci\u00f3n por no estar de acuerdo con la f\u00f3rmula de liquidaci\u00f3n de los \u00a0intereses, realizada en abierta contradicci\u00f3n a las disposiciones legales, \u00a0mercantiles y financieras que regulan la materia\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En noviembre de 2018, el Se\u00f1or ISAAC \u00a0MILDENBERG fue citado a Madrid (Espa\u00f1a) por el vocero del BBVA ESPA\u00d1A, \u00a0designado por el entonces Presidente del Banco, FRANCISCO GONZ\u00c1LEZ RODR\u00cdGUEZ, \u00a0del cual BBVA COLOMBIA es filial, con el fin de llegar a un acuerdo. Por ello, \u00a0mi prohijado se desplaz\u00f3 a Espa\u00f1a durante m\u00e1s de tres meses, y en desarrollo de \u00a0las conversaciones adelantadas, en compa\u00f1\u00eda de su abogado en ese pa\u00eds, Doctor \u00a0CARLOS CUENCA, con los voceros del BBVA ESPA\u00d1A, dentro de quienes se destaca el \u00a0Se\u00f1or \u00c1NGEL CANO, fue informado que proceder\u00edan a la firma del acuerdo \u00a0conciliatorio por DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE EUROS, aprobado por la \u00a0COMISI\u00d3N DELEGADA PARA LA RESOLUCI\u00d3N DEL LITIGIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El d\u00eda 12 de febrero de 2019, el Se\u00f1or \u00a0ISAAC MILDENBERG fue informado telef\u00f3nicamente, por quien se identific\u00f3 como \u00a0CARLOS TORRES, sucesor en la presidencia del BBVA del Se\u00f1or FRANCISCO GONZ\u00c1LEZ \u00a0RODR\u00cdGUEZ, que el acuerdo conciliatorio para la resoluci\u00f3n del litigio \u00a0existente entre PROUNIDA y BBVA COLOMBIA, se firmar\u00eda en la Presidencia del \u00a0Banco, el d\u00eda 14 de febrero del presente a\u00f1o. Sin embargo, al llegar a la fecha \u00a0de la firma del acuerdo, la Secretaria del Presidente manifest\u00f3 que no exist\u00eda \u00a0ninguna cita para el efecto. Ante la burla y tantos meses de negociaci\u00f3n, mi \u00a0cliente se vio obligado a regresar a Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Teniendo en cuenta los acontecimientos \u00a0acaecidos en las \u00faltimas dos semanas, relacionados con las aparentes pr\u00e1cticas \u00a0de \u2018interceptaciones ilegales\u2019 en las que se han visto envueltos en Espa\u00f1a los \u00a0funcionarios del banco BBVA que estuvieron al frente de las negociaciones con \u00a0mi representado, adem\u00e1s del c\u00famulo de irregularidades presentadas en el proceso \u00a0que nos convoca, el se\u00f1or ISACC MILDENBERG ha decidido conferirme poder para \u00a0interponer, ante las Autoridades Colombianas, denuncia por los presuntos \u00a0delitos en los que se determine que han incurrido los demandados, los \u00a0apoderados de los demandados, los funcionarios judiciales y dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes dentro del Proceso Civil Ordinario identificado con N\u00famero de \u00a0Radicaci\u00f3n 11001310301019830050701, en el cual mis prohijados ostentan la \u00a0calidad de demandantes. Delitos posiblemente ocurridos con ocasi\u00f3n de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La presunta omisi\u00f3n en la provisi\u00f3n \u00a0real del litigio en las cuentas consolidadas del BANCO BBVA ESPA\u00d1A, del cual \u00a0BBVA COLOMBIA es Filial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la investigaci\u00f3n realizada \u00a0por el Apoderado del Se\u00f1or ISAAC MILDENBERG en Espa\u00f1a, Doctor CARLOS CUENCA y \u00a0de conformidad con las denuncias por \u00e9l presentadas ante el BANCO DE ESPA\u00d1A, no \u00a0se evidencia la provisi\u00f3n real del litigio, a pesar del hecho cierto que la \u00a0consolidaci\u00f3n del balance de una Corporaci\u00f3n Bancaria est\u00e1 compuesta por las \u00a0unidades que forman dicha Corporaci\u00f3n, sea cual sea el lugar del mundo donde se \u00a0encuentren, especialmente cuando tienen pleno conocimiento de la existencia de \u00a0una contingencia legal como la que nos ocupa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, el Doctor CARLOS CUENCA, se \u00a0comunic\u00f3 el a\u00f1o pasado [con] la Sociedad Auditora KPMG, con el fin de lograr \u00a0que se aumentaran las reservas en unos USD 3.000.000.000 (TRES MIL MILLONES DE \u00a0D\u00d3LARES), para de esa manera poder provisionar los riesgos que se derivar\u00edan de \u00a0la Sentencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sin embargo, desde Colombia \u00a0contestaron que no podr\u00edan incluir esa cantidad en reservas y que s\u00f3lo desde \u00a0Madrid, el Presidente del BBVA pod\u00eda enviar el dinero porque Colombia no estaba \u00a0en disposici\u00f3n de hacer una reserva de esa \u00edndole. Ante la respuesta de \u00a0Colombia, el Presidente del BBVA indic\u00f3 que a los Auditores Externos se les deb\u00eda \u00a0decir que se estaba buscando la soluci\u00f3n desde Colombia y que en breve espacio \u00a0de tiempo, todo quedar\u00e1 regularizado, lo que claramente no ha sucedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. La presunta garant\u00eda de \u00e9xito asegurada \u00a0a su entidad por parte del apoderado judicial del banco, Doctor RAMIRO \u00a0BEJARANO, quien presuntamente ha asegurado que este pleito se resuelve con \u00a0TRECE MIL MILLONES DE PESOS MCTE ($13.000.000,000), cifra, curiosamente \u00a0coincidente con la se\u00f1alada por el Ad-quem en su decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. La participaci\u00f3n activa en la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia del Magistrado RICARDO SOP\u00d3 M\u00c9NDEZ, a pesar de su \u00a0claro impedimento, en raz\u00f3n a que durante la \u00e9poca en que se surti\u00f3 el proceso, \u00a0su esposa MARTA EUGENIA MAYA REINA, trabajaba como abogada del BANCO BBVA, \u00a0seg\u00fan contrato firmado el 26 de noviembre del 2002 por el Doctor ULISES CANOSA, \u00a0Vicepresidente Jur\u00eddico del Banco, quien a su vez fue quien design\u00f3 a los \u00a0abogados RAMIRO BEJARANO GUZM\u00c1N y JAIME BERNAL CU\u00c9LLAR como apoderados \u00a0judiciales del Banco dentro de la controversia que nos ocupa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. La ostensible demora que ha tenido el \u00a0proceso en la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en donde el Recurso \u00a0de Casaci\u00f3n fue radicado el d\u00eda 26 de abril del 2010 y admitido hasta el 11 de \u00a0octubre de 2011, es decir, mi cliente lleva m\u00e1s de 9 a\u00f1os esperando para \u00a0acceder a una \u2018recta y pronta administraci\u00f3n de justicia\u2019, por parte del m\u00e1ximo \u00a0tribunal] de la justicia ordinaria de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demora que coincide, tambi\u00e9n curiosamente, \u00a0con lo manifestado por el Doctor RAMIRO BEJARANO a mi prohijado, respecto a que \u00a0el Se\u00f1or ISAAC MILDENBERG no alcanzar\u00eda a ver en vida el resultado de este \u00a0proceso, afirmaci\u00f3n de la que pueden dar cuenta el hijo del Se\u00f1or MILDENBERG y \u00a0la Doctora PIEDAD Z\u00da\u00d1IGA, quienes se encontraban en la reuni\u00f3n en la que se \u00a0present\u00f3 esa situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E) nombramiento del Doctor MARCOS ENRIQUE \u00a0QUIROZ GUTI\u00c9RREZ, en el Despacho del Magistrado Ponente del caso, Doctor AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO. Nombramiento que llama poderosamente la atenci\u00f3n toda vez \u00a0que el Doctor MARCOS ENRIQUE QUIROZ GUTI\u00c9RREZ se desempe\u00f1aba, hasta antes de \u00a0esa designaci\u00f3n, como abogado de la oficina del Doctor RAMIRO BEJARANO, \u00a0\u201cBEJARANO GUZM\u00c1N ABOGADOS&#8221; apoderado del banco BBVA, como lo evidencia su \u00a0hoja de vida, sus redes sociales y sendos registros fotogr\u00e1ficos que obran en \u00a0ellas. Dicho nombramiento se realiz\u00f3 el d\u00eda I0 de octubre de 2018, y tambi\u00e9n \u00a0coincide, curiosamente, con el ingreso al Despacho, el 16 de octubre de 2018, \u00a0del escrito dirigido por el Doctor RAMIRO BEJARANO, en el que da cuenta de una \u00a0supuesta denuncia penal presentada por el banco en Espa\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F) Las presuntas pol\u00edticas corporativas de \u00a0BBVA Espa\u00f1a que hoy son materia de investigaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n en la \u00a0Audiencia Nacional de ese pa\u00eds, con el fin de desentra\u00f1ar la que ha sido \u00a0denominada como \u2018operaci\u00f3n trampa\u2019 que comenz\u00f3 como una supuesta estrategia de \u00a0defensa del banco frente a una operaci\u00f3n financiera de SACYR que amenazaba con \u00a0arrebatar el control al entonces Presidente GONZ\u00c1LEZ, y que, seg\u00fan lo que se ha \u00a0conocido p\u00fablicamente, se prolong\u00f3 durante varios a\u00f1os m\u00e1s, e incluy\u00f3 otros \u00a0trabajos relacionados con diversos y grandes litigios del banco. Sin lugar a \u00a0duda el litigio que hoy por hoy sigue vigente entre Ustedes y mis Prohijados \u00a0reviste esa calidad de \u2018gran litigio\u2019. Considero procedente que se investigue \u00a0en Colombia si ese ha sido el proceder habitual del banco BBVA, no s\u00f3lo por \u00a0aspectos de reputaci\u00f3n, sino por los presuntos riesgos de corrupci\u00f3n que ello \u00a0puede llegar a entra\u00f1ar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los argumentos esenciales del litigio \u00a0han sido resueltos a favor de mi cliente y lo l\u00f3gico, objetivamente hablando, \u00a0es que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mantenga lo ordenado en primera instancia, \u00a0pues lo contrario podr\u00eda rayar en un presunto prevaricato. Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de las presuntas manifestaciones realizadas por el Doctor BEJARANO, respecto a \u00a0que mi cliente no va alcanzar a ver en vida el producto de este litigio y a que \u00a0esto se soluciona con $13.000.000.000 (TRECE MIL MILLONES DE PESOS MCTE), \u00a0estamos cargados de hechos y razones para buscar una soluci\u00f3n de consenso a \u00a0este litigio, para lo cual tambi\u00e9n he sido facultado y es Usted como Presidente \u00a0del banco BBVA en Colombia, el llamado a no dilatar m\u00e1s esta controversia y a \u00a0tomar medidas al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Denuncia presentada \u00a0ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a05 de noviembre de 2019, el abogado De La Espriella present\u00f3 una denuncia ante \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por la presunta comisi\u00f3n del delito de fraude \u00a0procesal en contra de los se\u00f1ores Ulises Canosa y Ramiro Bejarano. En dicho \u00a0documento, afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Tanto Prounida \u00a0Ltda. como el BBVA Colombia solicitaron a la Facultad de Econom\u00eda de la \u00a0Universidad de Los Andes la liquidaci\u00f3n del monto adeudado. Sin embargo, Ulises \u00a0Canosa (vicepresidente jur\u00eddico del banco) \u201cdeliberadamente omiti\u00f3 las pautas \u00a0impartidas\u201d en la sentencia de primera instancia y no indic\u00f3 que hab\u00eda lugar al \u00a0reconocimiento de intereses moratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El dictamen \u00a0econ\u00f3mico \u201cgenerador del error\u201d fue aportado por el apoderado del BBVA, Ramiro \u00a0Bejarano, \u201cinduciendo, desde ese momento, en error a los magistrados del \u00a0Tribunal\u201d. Indic\u00f3 que el valor de la deuda desconoci\u00f3 las normas legales y que \u00a0tal providencia solo pod\u00eda explicarse en: a) \u201cel error inducido con la \u00a0liquidaci\u00f3n ama\u00f1ada lograda por los artificios y enga\u00f1os puestos en marcha por \u00a0los denunciados, y b) la relaci\u00f3n de cercan\u00eda entre BBVA (\u2026) y uno de \u00a0los magistrados que tomaron decisi\u00f3n (sic), el doctor Ricardo [Z]op\u00f3 M\u00e9ndez\u201d \u00a0(sic.); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0El doctor Canosa \u201ccelebr\u00f3 un cuantioso contrato\u201d de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0entre el BBVA y la c\u00f3nyuge del magistrado [Z]op\u00f3 (sic.). Ello, pese a que el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 estaba conociendo de la apelaci\u00f3n para ese momento. \u00a0Por dicha circunstancia, se present\u00f3 una recusaci\u00f3n que fue negada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0En cuanto a la adecuaci\u00f3n t\u00edpica, el denunciante manifest\u00f3, en lo relevante que \u00a0se utiliz\u00f3 un estudio econ\u00f3mico viciado (medio fraudulento), el cual indujo en \u00a0error al Tribunal, con lo cual dej\u00f3 de reconocer la voluntad de las partes y \u00a0dio por probada una liquidaci\u00f3n menor, con el prop\u00f3sito de obtener un fallo que \u00a0desconociera el ordenamiento jur\u00eddico. Explic\u00f3 que el medio fue id\u00f3neo porque \u00a0\u201cno solo se acept\u00f3 una cauci\u00f3n bastante irrisoria\u201d sino que se profiri\u00f3 el \u00a0fallo con base en tal liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Decisi\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda 238 Seccional de Bogot\u00e1 de archivar la denuncia por presunto fraude \u00a0procesal presentada por el abogado Abelardo de la Espriella Otero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a019 de junio de 2020, la Fiscal\u00eda 238 Seccional de Bogot\u00e1 archiv\u00f3 la denuncia \u00a0por fraude procesal. Concluy\u00f3 que los hechos puestos en conocimiento del ente \u00a0acusador eran at\u00edpicos por las siguientes razones: i) frente a los \u201cautos \u00a0interlocutorios que no tienen caracter\u00edstica de sentencia no se tipifica\u201d el \u00a0delito de fraude procesal\u201d; ii) el dictamen econ\u00f3mico aludido por el \u00a0denunciante no se aport\u00f3 en primera instancia y, por lo tanto, \u201cno tuvo la \u00a0potencialidad de inducir a los jueces en error\u201d porque \u201cen sede de apelaci\u00f3n \u00a0\u00fanicamente se analizan las pruebas que se tuvieron en cuenta para proferir\u201d la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado; iii) \u201cno es cierto que el valor de la suma de \u00a0dinero que finalmente fij\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se hubiere aportado \u00a0por el apoderado de la demandada\u201d[227]. \u00a0Por lo tanto, el denunciante recurri\u00f3 a un argumento sof\u00edstico, el cual no \u00a0corresponde a la realidad porque \u201cninguna de las dos liquidaciones se tuvo en \u00a0cuenta y, menos a\u00fan, estas fueron objeto de litis\u201d; iv) los hechos \u00a0descritos por el denunciante, m\u00e1s que at\u00edpicos, jam\u00e1s existieron, pues el \u00a0\u2018dictamen econ\u00f3mico\u2019 adem\u00e1s no es de origen fraudulento\u201d[228]; y v) \u00a0el denunciante no aport\u00f3 ning\u00fan medio de convicci\u00f3n para demostrar que el \u00a0dictamen econ\u00f3mico fue el generador del supuesto error. Finalmente, la Fiscal\u00eda \u00a0238 Seccional de Bogot\u00e1 anot\u00f3 que la denuncia implicaba una distracci\u00f3n que \u00a0desviaba a la entidad de las funciones atribuidas a ella[229]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.2. An\u00e1lisis y conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una \u00a0lectura integral del documento enviado por el abogado De La Espriella Otero en \u00a0julio de 2019 al Banco BBVA Colombia S.A. en \u00a0conjunto con las otras pruebas obrantes en el expediente, permite advertir que \u00a0los jueces disciplinarios no lograron demostrar de manera plena la \u00a0circunstancia o circunstancias que los llevaron a ordenar la terminaci\u00f3n \u00a0anticipada de la actuaci\u00f3n disciplinaria. Los aspectos que se destacar\u00e1n a \u00a0continuaci\u00f3n dan cuenta de esto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si \u00a0se considera el documento enviado por el abogado De La Espriella Otero en julio \u00a0de 2019 al Banco BBVA Colombia S.A. de manera completa no es factible deducir a \u00a0partir de esta lectura integral que tal documento pudiera llevar a la \u00a0demostraci\u00f3n plena de alguna de las circunstancias previstas en el art\u00edculo 103 \u00a0del Estatuto Disciplinario del Abogado. Por el contrario, como se ver\u00e1 en lo \u00a0que sigue, el documento no permite afirmar categ\u00f3ricamente la inexistencia de \u00a0una pretensi\u00f3n intimidatoria, especialmente, cuando se toma en cuenta que el \u00a0escrito inicia con una afirmaci\u00f3n sobre la facultad del letrado Abelardo de la \u00a0Espriella Otero para denunciar delitos que no son querellables y finaliza con \u00a0una manifestaci\u00f3n respecto de la apertura a propuestas de arreglo \u00a0\u201cconsensuado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0N\u00f3tese \u00a0que en el primer p\u00e1rrafo del documento el abogado De La Espriella Otero afirm\u00f3 \u00a0que recibi\u00f3 \u201cun poder especial, amplio y suficiente para interponer denuncia \u00a0por los presuntos delitos en los que se determine que hayan incurrido los \u00a0demandados, los apoderados de los demandados, los funcionarios judiciales y \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del Proceso Civil Ordinario con N\u00famero de \u00a0Radicaci\u00f3n 11001310301019830050701, en el cual [sus] Prohijados ostentan la \u00a0calidad de Demandantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, una lectura desintegrada y parcial del documento, podr\u00eda llevar a \u00a0concluir que su objetivo consisti\u00f3 en anunciar los alcances del mandato \u00a0recibido por el letrado Abelardo de la Espriella Otero, esto es, entre otros \u00a0aspectos, el poder para presentar ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n una \u00a0denuncia con el fin de que el ente investigador determine en qu\u00e9 conductas \u00a0penales habr\u00edan podido incurrir algunos de los \u00a0funcionarios del Banco, su apoderado judicial, las autoridades judiciales y \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso civil ordinario. Esta \u00a0circunstancia por s\u00ed sola no podr\u00eda calificarse de irregular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es \u00a0m\u00e1s, entre los prop\u00f3sitos de la comunicaci\u00f3n enviada al Presidente del Banco \u00a0BBVA Colombia S.A. en julio de 2019 estaba el de recaudar \u201calgunos elementos \u00a0materiales probatorios y evidencia f\u00edsica legalmente obtenida\u201d. Aun as\u00ed, se \u00a0observa que el profesional del derecho no formul\u00f3 requerimientos espec\u00edficos \u00a0respecto de elementos de prueba solicitados a la contraparte. De ah\u00ed que las \u00a0manifestaciones contempladas en el documento parecen m\u00e1s bien indicar que no \u00a0exist\u00eda una verdadera intenci\u00f3n informativa o de solicitud de elementos \u00a0probatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0margen de lo anterior, el documento contin\u00faa con un recuento respecto de \u00a0conductas en las que aparentemente habr\u00edan incurrido algunos de los \u00a0funcionarios del Banco BBVA Colombia S.A., su apoderado judicial, las \u00a0autoridades judiciales y dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso civil \u00a0ordinario cuya existencia o inexistencia no amerit\u00f3 ning\u00fan esfuerzo probatorio \u00a0por parte de los jueces disciplinarios, quienes se restringieron a reiterar que \u00a0el escrito solo deb\u00eda entenderse como un medio del que se vali\u00f3 el letrado \u00a0Abelardo de la Espriella Otero para describir el alcance de su mandato sin \u00a0ning\u00fan alcance intimidatorio, as\u00ed como para solicitar unas pruebas \u2013que valga \u00a0enfatizar\u2013, el letrado no solicit\u00f3 decretar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0hecho de que durante el tr\u00e1mite de un recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante \u00a0la Corte Suprema de Justicia el abogado de la parte demandante le anuncie a la \u00a0contraparte que cuenta con el poder para que se investigue la presunta comisi\u00f3n \u00a0de delitos no querellables en los que posiblemente habr\u00edan incurrido \u00a0funcionarios del Banco BBVA Colombia S.A., su apoderado judicial e incluso los \u00a0jueces y partes intervinientes en el proceso ordinario civil y, al paso, \u00a0exprese en el mismo documento que tambi\u00e9n cuenta con el poder para llegar a un \u00a0\u201cjusto acuerdo consensuado que ponga fin al litigio existente\u201d, siembra dudas \u00a0sobre lo afirmado por la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial acerca de si \u201cla \u00a0intenci\u00f3n de intimidaci\u00f3n o amenaza alegada por los proponentes de la queja\u201d \u00a0pueda ser plenamente descartada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cabe \u00a0reiterar que esta tajante afirmaci\u00f3n efectuada por la Comisi\u00f3n Seccional de \u00a0Disciplina Judicial de Bogot\u00e1 \u2013avalada por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0Judicial\u2013, no fue exteriorizada por los jueces disciplinarios sobre la base de \u00a0los elementos de juicio obrantes en el expediente, ni a la luz de las normas \u00a0constitucionales y legales que rigen en el ordenamiento jur\u00eddico el ejercicio \u00a0de la abogac\u00eda, entre estas, el art\u00edculo 103 de la Ley 2311 de 2007 que \u00a0incorpora las exigencias que deben cumplirse para ordenar el cierre anticipado \u00a0de la investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0el contrario, al respecto del documento se sostuvo que no hab\u00eda \u201cninguna \u00a0normatividad que l\u00edmite la oportunidad de llegar a un arreglo entre las partes \u00a0por medio de alguno de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, \u00a0m\u00e1s si se repara en el tiempo que hasta entonces llevaba las partes a la espera \u00a0de la resoluci\u00f3n del litigio, aspecto que no es ajeno a los quejosos y al abogado \u00a0investigado Abelardo de la Espriella, quienes as\u00ed lo han reconocido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es \u00a0cierto que en el ordenamiento jur\u00eddico est\u00e1n consignados mecanismos \u00a0alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos. As\u00ed y todo, las afirmaciones \u00a0efectuadas por el abogado De la Espriella Otero en el documento enviado al \u00a0Banco BBVA en julio de 2019 se dirigieron a sugerir la existencia de un \u00a0conjunto de circunstancias respecto de las cuales la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n deb\u00eda establecer si configuraban o no delitos no querellables \u00a0que, como bien lo puntualizaron los quejosos, no pueden ser objeto de \u00a0transacci\u00f3n o negociaci\u00f3n alguna en el ordenamiento vigente \u2013se destaca\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, si se toma nota de que efectivamente existe una normatividad que limita \u00a0la oportunidad de llegar a un arreglo entre las partes de un proceso ordinario \u00a0civil por medio de alguno de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de \u00a0conflictos cuando lo que se pretende \u201cconsensuar\u201d se encuentra relacionado con \u00a0la posible configuraci\u00f3n de una falta de car\u00e1cter penal que no es \u00a0querellable, dif\u00edcilmente se entiende la frase exteriorizada por la \u00a0Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1 de acuerdo con la cual \u201cno \u00a0es descabellado afirmar que la potestad que tienen las partes para conciliar no \u00a0se opone en modo alguno al ejercicio del deber previsto en el art\u00edculo 67 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, as\u00ed se trate de delitos que deban investigarse \u00a0de oficio sin que tenga mayor relevancia el hecho de que la denuncia se hubiera \u00a0efectuado 4 meses despu\u00e9s de haber sido anunciada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0juez disciplinario tiene el deber de diferenciar entre el uso de las \u00a0herramientas jur\u00eddicas con las que cuentan los abogados, como lo es presentar \u00a0argumentos y pruebas dirigidas a que la autoridad investigadora determine la \u00a0existencia de posibles conductas de car\u00e1cter penal en las que podr\u00eda haber \u00a0incurrido la contraparte en un proceso ordinario civil, y las conductas que \u00a0pueden constituir un abuso de tales herramientas, las cuales est\u00e1n calificadas \u00a0como faltas disciplinarias en el ejercicio de la profesi\u00f3n.[230]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo sostenido por la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0\u2013afirmaci\u00f3n avalada por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial\u2013, la \u00a0decisi\u00f3n de ordenar el cierre anticipado de la investigaci\u00f3n disciplinaria \u00a0estar\u00eda respaldada en el hecho de que \u201cno se presenta las condiciones m\u00ednimas \u00a0para que pueda inferirse que estemos en presencia de una acusaci\u00f3n temeraria \u00a0por parte del abogado De la Espriella, distinto es que su criterio haya sido \u00a0desacertado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0puede verse el cierre anticipado de la investigaci\u00f3n disciplinaria no se \u00a0sustent\u00f3 como lo exige el art\u00edculo 103 de la Ley 1123 de 2007 en la \u00a0demostraci\u00f3n plena de la circunstancia con fundamento en la cual se adopta esa \u00a0determinaci\u00f3n. Por el contrario, la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial \u00a0de Bogot\u00e1 en providencia confirmada por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0Judicial parti\u00f3 de lo que denomin\u00f3 \u201ccondiciones m\u00ednimas\u201d cuando el est\u00e1ndar \u00a0previsto por el Legislador democr\u00e1tico es muy exigente al requerir plena \u00a0demostraci\u00f3n de la circunstancia con fundamento en la cual se ordena cerrar \u00a0anticipadamente la investigaci\u00f3n disciplinaria y no una demostraci\u00f3n \u00a0fragmentaria o parcial. En fin los jueces disciplinarios no se preocuparon por descartar \u00a0plenamente que la conducta del abogado disciplinado pueda ser calificada de \u00a0intimidante y temeraria, que es justamente lo que exige el C\u00f3digo Disciplinario \u00a0del Abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0contraste, para la Sala los jueces disciplinarios han debido explicar y ahondar \u00a0su motivaci\u00f3n acerca de por qu\u00e9 los elementos de prueba obrantes en el \u00a0expediente les permit\u00edan concluir de manera categ\u00f3rica que esa ausencia de \u00a0intenci\u00f3n intimidatoria o temeraria se encontraba plenamente demostrada. Esto, \u00a0sin embargo, no ocurri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, si bien se evidencia que la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 efectu\u00f3 una labor probatoria que fue refrendada en segunda instancia por \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, esta actuaci\u00f3n resulta \u00a0insuficiente para demostrar plenamente que los hechos denunciados por los \u00a0promotores de la queja disciplinaria i) no existieron; ii) no se \u00a0encuentran previstos en la ley como faltas disciplinarias o iii) el \u00a0disciplinado no los cometi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0lo se\u00f1alado se agrega que en el escrito contentivo de la queja disciplinaria \u00a0sus promotores denunciaron otros hechos cuyo an\u00e1lisis probatorio brill\u00f3 por su \u00a0ausencia en las decisiones adoptadas por la Comisiones Seccional de Bogot\u00e1 y \u00a0Nacional de Disciplina Judicial: i) las continuas menciones a los hechos \u00a0de corrupci\u00f3n \u2013incluso interceptaciones ilegales\u2013, atribuidas a los \u00a0funcionarios del Banco BBVA en Espa\u00f1a \u201cque estuvieron al frente de las \u00a0negociaciones con mi representada\u201d; ii) el cuestionamiento a uno de los \u00a0magistrados de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y iii) la \u00a0manifestaci\u00f3n respecto de la necesidad de que se investigue si las pol\u00edticas \u00a0corporativas de la entidad financiera en Espa\u00f1a, \u2013que \u00a0el letrado De la Espriella Otero identific\u00f3 como corruptas\u2013, tambi\u00e9n se \u00a0presentaron en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0esta manera, tampoco qued\u00f3 plenamente demostrado que el \u00a0disciplinado De la Espriella Otero no haya promovido \u201clitigios \u00a0innecesarios y fraudulentos y no haya actuado \u201cde manera contraria a \u00a0derecho, violando m\u00faltiples art\u00edculos de la Ley 1123 de 2007\u201d[231] \u2013se destaca\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.3. Estructuraci\u00f3n del defecto \u00a0f\u00e1ctico en el asunto bajo examen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0defecto f\u00e1ctico es la causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales de m\u00e1s dif\u00edcil configuraci\u00f3n porque, en \u00a0caso de aplicarse laxamente, implicar\u00eda desconocer la autonom\u00eda judicial en la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas. En este sentido, para que se configure este defecto \u00a0no basta una diferencia de criterio en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, sino que \u00a0el juez debe haber omitido completamente la valoraci\u00f3n de medios probatorios \u00a0que eran relevantes para la decisi\u00f3n o su valoraci\u00f3n debe ser \u00a0manifiestamente irracional, fuera de toda l\u00f3gica o incumplir est\u00e1ndares \u00a0legales de valoraci\u00f3n probatoria cuando estos existan[232] \u00a0\u2013se destaca\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el numeral anterior qued\u00f3 expuesto que los jueces disciplinarios evaluaron las \u00a0pruebas obrantes en el expediente sin acreditar el est\u00e1ndar previsto en el \u00a0art\u00edculo 103 del C\u00f3digo Disciplinario del Abogado, exigencia indispensable para \u00a0ordenar el cierre anticipado de la investigaci\u00f3n disciplinaria. Por el \u00a0contrario, los est\u00e1ndares aplicados fueron m\u00ednimos y, en esa medida, no \u00a0lograron poner fin a las dudas que a\u00fan subsisten acerca de la ausencia de \u00a0car\u00e1cter intimidatorio o temerario de los hechos denunciados por los promotores \u00a0de la queja disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicho \u00a0en pocas palabras, la decisi\u00f3n adoptada por los jueces \u00a0disciplinarios incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico porque no \u00a0cont\u00f3 con el apoyo probatorio indispensable para aplicar el supuesto legal en \u00a0el que se sustent\u00f3[233]. No obstante, \u00a0esta decisi\u00f3n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo se\u00f1alado por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial en su \u00a0jurisprudencia, \u201cla terminaci\u00f3n y consecuente archivo del proceso disciplinario \u00a0hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, lo cual se traduce en que el sujeto destinatario \u00a0de la ley disciplinaria no sea sometido a nueva investigaci\u00f3n y juzgamiento por \u00a0el mismo hecho\u201d[234]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Particularmente, \u00a0en relaci\u00f3n con el proceso disciplinario previsto en el C\u00f3digo Disciplinario \u00a0del Abogado, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial ha precisado que \u201cel \u00a0auto de terminaci\u00f3n anticipada que se encuentre debidamente ejecutoriado \u00a0[tiene] la misma fuerza vinculante de una sentencia absolutoria, pues ambas \u00a0ponen fin a la actuaci\u00f3n disciplinaria en beneficio del investigado y en \u00a0funci\u00f3n de unos supuestos f\u00e1cticos concretos, situaci\u00f3n [que] puede \u00a0eventualmente configurar la existencia de cosa juzgada disciplinaria\u201d[235]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. \u00a0La decisi\u00f3n de ordenar el cierre anticipado de la investigaci\u00f3n tiene efectos \u00a0de cosa juzgada. Al no cumplir con el est\u00e1ndar legal exigido por el art\u00edculo \u00a0103 del C\u00f3digo Disciplinario del Abogado no solo incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico \u00a0sino que incidi\u00f3 de manera negativa e injustificada en la posibilidad de \u00a0materializar el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el asunto de la referencia los jueces disciplinarios profirieron una decisi\u00f3n \u00a0sin contar con el apoyo probatorio indispensable para aplicar el supuesto legal \u00a0en el que se sustent\u00f3. Tampoco decretaron las pruebas necesarias para comprobar \u00a0la existencia o inexistencia de otros hechos relevantes para el caso que \u00a0tambi\u00e9n fueron denunciados por los promotores de la queja disciplinaria y \u00a0respecto de los cuales los jueces disciplinarios no efectuaron actividad \u00a0probatoria alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, \u00a0los promotores de la queja disciplinaria consideraron que el abogado De La \u00a0Espriella Otero adem\u00e1s: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Present\u00f3 una \u00a0denuncia penal con el objetivo de entorpecer el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n \u00a0y presionar a la contraparte. Este hecho denunciado por los quejosos \u00a0puede subsumirse bajo las Faltas contra la dignidad de la profesi\u00f3n. Art\u00edculo \u00a030.1 del C\u00f3digo Disciplinario del Abogado: \u201c[i]ntervenir en actuaci\u00f3n judicial \u00a0o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo \u00a0de las mismas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Acus\u00f3 \u00a0temerariamente a un magistrado del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y a su c\u00f3nyuge. \u00a0Adem\u00e1s, no formul\u00f3 la denuncia pertinente contra el funcionario \u201cporque sabe \u00a0que en realidad no hubo ninguna irregularidad en su actuaci\u00f3n\u201d. Este hecho \u00a0denunciado por los quejosos puede subsumirse bajo las Faltas contra el respeto \u00a0debido a la administraci\u00f3n de justicia. Art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Disciplinario \u00a0del Abogado: \u201c[i]njuriar o acusar temerariamente a los servidores p\u00fablicos, abogados \u00a0y dem\u00e1s personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio \u00a0del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o \u00a0las faltas cometidas por dichas personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Obr\u00f3 de mala fe \u00a0porque la denuncia penal no se funda en su convicci\u00f3n de que los hechos \u00a0denunciados son ciertos y punibles sino en su intenci\u00f3n de presionar al Banco \u00a0BBVA Colombia. En particular, se trata de un delito no querellable. Por lo \u00a0tanto, dicha denuncia constituye una actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a \u00a0derecho. Este hecho puede subsumirse bajo las Faltas contra la\u00a0 recta y leal \u00a0realizaci\u00f3n de la\u00a0 justicia y los fines del Estado. Art\u00edculo 33.1 del C\u00f3digo \u00a0Disciplinario del Abogado:\u201d [e]mplear medios distintos de la persuasi\u00f3n para \u00a0influir en el \u00e1nimo de los servidores p\u00fablicos, sus colaboradores o de los \u00a0auxiliares de la justicia\u201d. Art\u00edculo 33.2 del C\u00f3digo Disciplinario del Abogado: \u00a0\u201c[p]romover una causa o actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a derecho\u201d. \u00a0Art\u00edculo 33.4: \u201c[r]ecurrir en sus gestiones profesionales a las amenazas o a \u00a0las alabanzas a los funcionarios, a sus colaboradores o a los auxiliares de la \u00a0Justicia\u201d. Art\u00edculo 33.10 del C\u00f3digo Disciplinario del Abogado: \u201c[E]fectuar \u00a0afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o \u00a0descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, \u00a0empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuesti\u00f3n \u00a0judicial o administrativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Present\u00f3 una \u00a0denuncia penal ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n[236]. Este hecho puede \u00a0subsumirse bajo las Faltas contra el respeto debido a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. Art\u00edculo 38.1 del C\u00f3digo Disciplinario del Abogado. Promover o \u00a0fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este lugar cabe insistir en que los jueces disciplinarios incurrieron en \u00a0defecto f\u00e1ctico, toda vez que omitieron decretar las pruebas indispensables \u00a0para demostrar la existencia o inexistencia de estos hechos relevantes para el \u00a0asunto que, como se indic\u00f3, fueron puestos de presente por los promotores de la \u00a0queja disciplinaria y podr\u00edan encajar en las referidas faltas previstas por el \u00a0C\u00f3digo Disciplinario del Abogado. A manera de ejemplo vale mencionar c\u00f3mo en el \u00a0escrito remitido a la contraparte, el abogado disciplinado se refiri\u00f3 al \u00a0magistrado Ricardo Sop\u00f3 M\u00e9ndez y lo acus\u00f3 de haber influido en la decisi\u00f3n a \u00a0partir de intereses personales. Los quejosos hicieron referencia a dicha \u00a0circunstancia sin que los jueces disciplinarios explicaran por qu\u00e9 se hallaba \u00a0plenamente demostrado que los investigados no cometieron la falta consistente \u00a0en \u201c[i]njuriar o acusar temerariamente a los servidores p\u00fablicos (\u2026) sin \u00a0perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los \u00a0delitos o las faltas cometidas por dichas personas\u201d. Se insiste, la anterior \u00a0situaci\u00f3n unida a las dem\u00e1s mencionadas, implica que las decisiones adoptadas \u00a0por los jueces disciplinarios incurrieron en defecto f\u00e1ctico porque, tal y como \u00a0lo resalt\u00f3 el accionante, se tuvo por plenamente demostrado que los disciplinados \u00a0no cometieron estas faltas pese a que ni siquiera fueron objeto de an\u00e1lisis en \u00a0la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n anticipada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dado \u00a0que la decisi\u00f3n proferida por la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial \u00a0incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, pues se profiri\u00f3 sin contar con el sustento \u00a0probatorio requerido por el art\u00edculo 103 del C\u00f3digo Disciplinario del Abogado \u00a0y, aun as\u00ed, hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, se est\u00e1 ante la circunstancia de que \u00a0un decisi\u00f3n no razonable y arbitraria \u2013pero debidamente ejecutoriada\u2013, impide \u00a0que la justicia disciplinaria cumpla la tarea que le confi\u00f3 el ordenamiento \u00a0constitucional y establezca con fundamento en un examen probatorio riguroso y \u00a0s\u00f3lido, si los hechos denunciados en contra el letrado Abelardo de la Espriella \u00a0Otero por los promotores de la queja disciplinaria, efectivamente existieron o \u00a0no se presentaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0fin, desde la perspectiva anotada, la providencia cuestionada en sede de tutela \u00a0origina la imposibilidad de que el abogado Abelardo de la Espriella Otero \u00a0\u2013investigado disciplinariamente\u2013, pueda ser juzgado por los mismos hechos, pese \u00a0a que no est\u00e1 plenamente demostrada la inexistencia de las conductas que le \u00a0fueron atribuidas en la queja disciplinaria y tampoco se encuentra plenamente \u00a0probado que aquellas no constitu\u00edan faltas disciplinarias o que el disciplinado \u00a0no las cometi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte Constitucional ha llamado la atenci\u00f3n sobre la importante labor asignada \u00a0a los jueces cuyo riguroso cumplimiento no solo se encamina a preservar la \u00a0dignidad humana, sino que est\u00e1 dirigida a hacer reales y efectivos los derechos \u00a0fundamentales, as\u00ed como a materializar los preceptos superiores, \u00a0particularmente, la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. Tambi\u00e9n ha destacado la estrecha relaci\u00f3n existente \u00a0entre el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la \u00a0garant\u00eda a la tutela judicial efectiva[237]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo ese enfoque, \u201cel derecho de todos los \u00a0asociados de acceder a la administraci\u00f3n de justicia conlleva la obligaci\u00f3n correlativa \u00a0por parte del Estado de garantizar que el acceso sea real y efectivo, y no \u00a0meramente nominal\u201d[238]. Lo anterior quiere decir que esta \u00a0salvaguarda implica no solo que las personas puedan acudir a las autoridades \u00a0judiciales y participar en los procesos de esa \u00edndole, sino tambi\u00e9n que las \u00a0actuaciones judiciales est\u00e1n orientadas a restablecer el orden jur\u00eddico tanto \u00a0como a proteger los derechos fundamentales que se considera han sido vulnerados[239]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si \u00a0bien la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la protecci\u00f3n de estos \u00a0dos derechos no supone una resoluci\u00f3n favorable respecto de quien acude al \u00a0aparato judicial, si implica que se garantice (i) el acceso a un juez o \u00a0tribunal imparcial, (ii) [que se dicte una sentencia] que resuelva de fondo las \u00a0pretensiones planteadas de conformidad con las normas vigentes y (iii) que el \u00a0fallo adoptado se cumpla efectivamente. Estos dos \u00faltimos elementos son los que \u00a0permiten la materializaci\u00f3n de la tutela judicial efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el caso que se examina lo procedente consiste, por tanto, en ordenar la tutela \u00a0del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, en esa \u00a0medida, permitir que la investigaci\u00f3n contin\u00fae de modo \u00a0que en la audiencia de juzgamiento se recauden, practiquen y valoren las \u00a0pruebas de manera conjunta e integral con el fin de llevar a la convicci\u00f3n \u00a0sobre la configuraci\u00f3n o no de las faltas disciplinarias denunciadas por los \u00a0promotores de la queja disciplinaria contra el abogado Abelardo de la Espriella \u00a0Otero y que esta tarea se lleve a cabo de conformidad con los preceptos \u00a0constitucionales y legales que rigen el proceso disciplinario respecto de \u00a0quienes ejercen la abogac\u00eda en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0se desprende del art\u00edculo 85 de la Ley 1123 de 2007 el juez disciplinario debe \u00a0buscar la verdad material y esto comporta la obligaci\u00f3n de \u201cinvestigar con \u00a0igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la \u00a0falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a \u00a0demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad\u201d. Con ese fin el \u00a0funcionario judicial est\u00e1 habilitado para decretar las pruebas que considere \u00a0necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0los motivos expuestos, la Sala Octava de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 dejar sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 21 de enero de 2022 por la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, mediante la cual dispuso sobre el archivo anticipado de la \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria iniciada a ra\u00edz de la queja presentada por los \u00a0se\u00f1ores Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n y Ulises Canosa Su\u00e1rez contra el abogado \u00a0Abelardo de la Espriella Otero, as\u00ed como la decisi\u00f3n adoptada por la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial el 9 de noviembre de 2023 que la confirm\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es \u00a0de advertir que la etapa desde la cual deber\u00e1 reanudarse el proceso es la de \u00a0formulaci\u00f3n de cargos, precisamente porque la terminaci\u00f3n anticipada tuvo lugar \u00a0sin que se hubiera agotado la audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n provisional. \u00a0Al respecto cabe notar que en el curso de dicha etapa, el juez disciplinario \u00a0pod\u00eda optar por la terminaci\u00f3n anticipada del proceso o por la formulaci\u00f3n de \u00a0cargos, de conformidad con el art\u00edculo 105, inciso 4, de la Ley 1123 de 2007 \u00a0que indica \u201c[e]vacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se proceder\u00e1 a \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la actuaci\u00f3n disponiendo su terminaci\u00f3n o la \u00a0formulaci\u00f3n de cargos, seg\u00fan corresponda\u201d. Por lo tanto, antes de avanzar a la \u00a0audiencia de juzgamiento, resulta necesario que la Comisi\u00f3n Seccional de \u00a0Disciplina Judicial de Bogot\u00e1 formule los cargos y, con ello, finalice la \u00a0audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con lo anterior, se ordenar\u00e1 al juez disciplinario que reanude el \u00a0proceso y efect\u00fae la formulaci\u00f3n de cargos correspondiente, esto es, retome la \u00a0actuaci\u00f3n y adopte las medidas indispensables para que la investigaci\u00f3n \u00a0contin\u00fae de modo que en la audiencia de juzgamiento se recauden, practiquen y \u00a0valoren las pruebas indispensables con el fin de llevar a la convicci\u00f3n sobre \u00a0la configuraci\u00f3n o no de las faltas disciplinarias denunciadas por los \u00a0promotores de la queja disciplinaria contra el abogado Abelardo de la Espriella \u00a0Otero, tomando en consideraci\u00f3n los deberes derivados del ordenamiento \u00a0constitucional y legal para el ejercicio de la abogac\u00eda en el pa\u00eds, que quedaron \u00a0rese\u00f1ados en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de \u00a0Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0&#8211; REVOCAR la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por la Secci\u00f3n \u00a0Segunda \u2013Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d\u2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0Consejo de Estado que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 22 de febrero de 2024 \u00a0por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo \u00a0de Estado, decisi\u00f3n que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por falta de \u00a0relevancia constitucional. En su lugar, TUTELAR los derechos \u00a0fundamentales del accionante Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n al debido proceso, defensa \u00a0y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0\u2013 DEJAR SIN EFECTO la decisi\u00f3n adoptada el 21 de enero de \u00a02022 por la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1 mediante la \u00a0cual esa autoridad judicial orden\u00f3 el archivo anticipado de la investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria iniciada a ra\u00edz de la queja presentada por los se\u00f1ores Ramiro \u00a0Bejarano Guzm\u00e1n y Canosa Su\u00e1rez contra el abogado Abelardo de la Espriella \u00a0Otero, as\u00ed como la decisi\u00f3n adoptada por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0Judicial el 9 de noviembre de 2023 que la confirm\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1 que dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia retome la actuaci\u00f3n y \u00a0efect\u00fae la formulaci\u00f3n de cargos correspondiente. Igualmente, deber\u00e1 adoptar \u00a0las medidas indispensables para que la investigaci\u00f3n contin\u00fae de modo que en la \u00a0audiencia de juzgamiento se recauden, practiquen y valoren las pruebas \u00a0indispensables con el fin de llevar a la convicci\u00f3n sobre la configuraci\u00f3n o no \u00a0de las faltas disciplinarias denunciadas por los promotores de la queja \u00a0disciplinaria contra el abogado Abelardo de la Espriella Otero, tomando en \u00a0consideraci\u00f3n los deberes derivados del ordenamiento constitucional y legal \u00a0para el ejercicio de la abogac\u00eda en el pa\u00eds, que quedaron rese\u00f1ados en la \u00a0presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR \u00a0que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se notifique de la \u00a0presente sentencia a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1, a \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, al se\u00f1or Abelardo De La Espriella \u00a0Otero, al accionante Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n, al ciudadano Ulises Canosa Su\u00e1rez \u00a0y al se\u00f1or Carlos Javier S\u00e1nchez Cort\u00e9s, vinculados a la presente actuaci\u00f3n por \u00a0auto fechado 30 de enero de 2024, mediante el cual la Secci\u00f3n Primera de la \u00a0Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvi\u00f3 admitir la \u00a0tutela en el expediente de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0&#8211; Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA \u00a0PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00a0\u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Este hecho denunciado por los quejosos puede \u00a0subsumirse bajo las Faltas contra la dignidad de la profesi\u00f3n. Art\u00edculo 30.1 \u00a0del C\u00f3digo Disciplinario del Abogado: \u201c[i]ntervenir en actuaci\u00f3n\u00a0 judicial o \u00a0administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo \u00a0de las mismas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Este hecho denunciado por los quejosos puede \u00a0subsumirse bajo las Faltas contra el respeto debido a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. Art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Disciplinario del Abogado: \u201c[i]njuriar o \u00a0acusar temerariamente a los servidores p\u00fablicos, abogados y dem\u00e1s personas que \u00a0intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de \u00a0reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas\u00a0 \u00a0cometidas por dichas personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Este hecho puede subsumirse bajo las Faltas contra la\u00a0 \u00a0recta y leal realizaci\u00f3n de la\u00a0 justicia y los fines del Estado. Art\u00edculo 33.1 \u00a0del C\u00f3digo Disciplinario del Abogado:\u201d [e]mplear medios distintos de la \u00a0persuasi\u00f3n para influir en el \u00e1nimo de\u00a0 los servidores p\u00fablicos, sus \u00a0colaboradores o de los auxiliares de la justicia\u201d. Art\u00edculo 33.2 del C\u00f3digo \u00a0Disciplinario del Abogado: \u201c[p]romover una causa o\u00a0 actuaci\u00f3n manifiestamente \u00a0contraria a derecho\u201d. Art\u00edculo 33.4: \u201c[r]ecurrir en sus gestiones profesionales \u00a0a las amenazas o a las alabanzas a los funcionarios, a sus colaboradores o a \u00a0los auxiliares de la \u00a0Justicia\u201d. Art\u00edculo 33.10 del C\u00f3digo Disciplinario del \u00a0Abogado: \u201c[E]fectuar afirmaciones o \u00a0negaciones maliciosas, citas inexactas, \u00a0inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los \u00a0funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una \u00a0cuesti\u00f3n judicial o administrativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Este hecho puede subsumirse bajo las Faltas contra el \u00a0respeto debido a la administraci\u00f3n de justicia. Art\u00edculo 38.1 del C\u00f3digo \u00a0Disciplinario del Abogado. Promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o \u00a0fraudulentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El escrito de tutela \u00a0se encuentra visible en el archivo digital del expediente de la referencia, \u00a0documento n\u00famero 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Mediante escrito recibido por el Banco BBVA el \u00a015 de julio de 2019 el abogado Abelardo De La Espriella sostuvo: \u201cme permito \u00a0poner en conocimiento del BBVA COLOMBIA S.A., que he recibido poder especial, \u00a0amplio y suficiente para interponer denuncia por los presuntos delitos en los \u00a0que se determine que hayan incurrido los demandados, los apoderados de los demandados, \u00a0los funcionarios judiciales y dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del Proceso \u00a0Civil Ordinario con N\u00famero de Radicaci\u00f3n 11001310301019830050701, en el cual \u00a0mis Prohijados ostentan la calidad de Demandantes. Dentro de las labores \u00a0investigativas que, como Apoderado de Victimas, me est\u00e1n permitidas adelantar, \u00a0preciso su valiosa colaboraci\u00f3n para el recaudo de algunos elementos materiales \u00a0probatorios y evidencia f\u00edsica legalmente obtenida que indicar\u00e9 m\u00e1s adelante. \u00a0Ello, en virtud de los siguientes fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos: \/\/ 1. El\u00a0 \u00a0d\u00eda 11 de abril de 1983, mi Representada PROUNIDA LIMITADA (HOY EN LIQUIDACI\u00d3N) \u00a0interpuso demanda contra diversas entidades y particulares, entre quienes se \u00a0encontraba el BANCO DE CALDAS, hoy BBVA COLOMBIA S.A., solicitando, entre otras \u00a0pretensiones, la nulidad o resoluci\u00f3n de los contratos firmados y la \u00a0restituci\u00f3n de las cantidades depositadas en el BANCO DE CALDAS, como garant\u00eda \u00a0de la operaci\u00f3n de compraventa de acciones del Banco\u00b1 que en total ascend\u00eda a \u00a0la suma de $265.000.000 (DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MCTE) de \u00a0la \u00e9poca. \/\/ 2.El d\u00eda 16 de abril de 2001, es decir, casi veinte a\u00f1os despu\u00e9s, \u00a0el JUZGADO 10 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1, dict\u00f3 sentencia de primera \u00a0instancia, en ]a que determin\u00f3, entre otras disposiciones, condenar al BANCO DE \u00a0CALDAS, hoy BBVA COLOMBIA S.A., a pagar a PROUNIDA LIMITADA la suma de \u00a0$265.000.000 (DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MCTE), m\u00e1s los \u00a0intereses de esta suma, a raz\u00f3n del 34% anual vencido, desde el 3 de mayo de \u00a01982 hasta el 30 de septiembre de 1982, capitalizables y sobre esa base, todos \u00a0los intereses moratorios, certificados por las resoluciones dictadas por la \u00a0Superintendencia Bancaria, desde el 1\u00b0 de octubre de 1982 y hasta el d\u00eda en que \u00a0el pago se verifique, como lo explic\u00f3 el d\u00eda 11 de junio de 2001, en la \u00a0aclaraci\u00f3n de su providencia, lo que a fecha de hoy equivale a varios billones \u00a0de pesos. \/\/ 3.EI d\u00eda 26 de enero de 2007, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR \u00a0DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, al resolver el Recurso de Apelaci\u00f3n formulado \u00a0por el Banco, profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia, en la que resolvi\u00f3; \u00a0\u2018Condenar al Banco de Caldas, hoy BBVA Colombia S.A., a pagar la cantidad de \u00a0268.000.000 de pesos que al d\u00eda 31 de diciembre de 2006 ascienden a \u00a012.460.769.408,50 a favor de la sociedad PROUNIDA LIMITADA, Si el pago no se \u00a0realiza dentro de los seis d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta providencia, \u00a0se causar\u00e1n intereses moratorias comerciales fluctuantes sobre la condena \u00a0reconocida en el numeral anterior\u2019. \/\/ Sorprende, por decir lo menos, que el \u00a0Ad-quem, desconociendo lo se\u00f1alado para este tipo de liquidaciones por el \u00a0C\u00f3digo Civil y el C\u00f3digo de Comercio, liquidara la deuda por el reducido valor \u00a0de$12.460.769.408 (DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES SETECIENTOS SESENTA \u00a0Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO PESOS) MCTE, cuando lo pactado entre las partes \u00a0no era susceptible de cambio, m\u00e1s trat\u00e1ndose de un dep\u00f3sito en un mandato \u00a0fiduciario con certificados a t\u00e9rmino. Adem\u00e1s, el Tribunal, inexplicablemente, \u00a0motu proprio, cambi\u00f3 los intereses pactados inicialmente del 34% anual al IPC \u00a0(\u00edndice de precios al consumidor). Aspectos estos que si bien ser\u00e1n resueltos \u00a0en sede del recurso extraordinario de Casaci\u00f3n, no dejar\u00e1n de ser materia de la \u00a0denuncia e investigaci\u00f3n a cargo del suscrito, m\u00e1xime cuando, como bien lo \u00a0precis\u00f3 el salvamento de voto del Honorable Magistrado MARCO ANTONIO \u00c1LVAREZ \u00a0G\u00d3MEZ, \u2018El Tribunal debi\u00f3 ordenar el ajuste monetario de la suma debida hasta \u00a0el 8 de octubre de 1.993 y, a partir de esta fecha, reconocer intereses \u00a0moratorios comerciales&#8230;) \/\/ Mi Representada interpuso recurso de casaci\u00f3n por \u00a0no estar de acuerdo con la f\u00f3rmula de liquidaci\u00f3n de Jos intereses, realizada \u00a0en abierta contradicci\u00f3n a las disposiciones legales, mercantiles y financieras \u00a0que regulan la materia\u2019. \/\/ 5. En noviembre de 2018, el Se\u00f1or ISAAC MILDENBERG \u00a0fue citado a Madrid (Espa\u00f1a) por el vocero del BBVA ESPA\u00d1A, designado por el \u00a0entonces Presidente del Banco, FRANCISCO GONZ\u00c1LEZ RODR\u00cdGUEZ, del cual BBVA COLOMBIA \u00a0es filial, con el fin de llegar a un acuerdo. Por ello, mi prohijado se \u00a0desplaz\u00f3 a Espa\u00f1a durante m\u00e1s de tres meses, y en desarrollo de las \u00a0conversaciones adelantadas, en compa\u00f1\u00eda de su abogado en ese pa\u00eds, Doctor \u00a0CARLOS CUENCA, con los voceros del BBVA ESPA\u00d1A, dentro de quienes se destaca el \u00a0Se\u00f1or \u00c1NGEL CANO, fue informado que proceder\u00edan a la firma del acuerdo \u00a0conciliatorio por DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE EUROS, aprobado por la \u00a0COMISI\u00d3N DELEGADA PARA LA RESOLUCI\u00d3N DEL LITIGIO. \/\/\u00a0 6. El d\u00eda 12 de febrero \u00a0de 2019, el Se\u00f1or ISAAC MILDENBERG fue informado telef\u00f3nicamente, por quien se \u00a0identific\u00f3 como CARLOS TORRES, sucesor en la presidencia del BBVA del Se\u00f1or \u00a0FRANCISCO GONZ\u00c1LEZ RODR\u00cdGUEZ, que el acuerdo conciliatorio para la resoluci\u00f3n \u00a0del litigio existente entre PROUNIDA y BBVA COLOMBIA, se firmar\u00eda en la \u00a0Presidencia del Banco, el d\u00eda 14 de febrero del presente a\u00f1o. Sin embargo al \u00a0llegar a la fecha de la firma del acuerdo, la Secretaria del Presidente \u00a0manifest\u00f3 que no exist\u00eda ninguna cita para el efecto. Ante la burla y tantos \u00a0meses de negociaci\u00f3n, mi cliente se vio obligado a regresar a Colombia. \/\/ \u00a07.Teniendo en cuenta los acontecimientos acaecidos en las \u00faltimas dos semanas, \u00a0relacionados con las aparentes pr\u00e1cticas de \u2018interceptaciones ilegales\u2019 en las \u00a0que se han visto envueltos en Espa\u00f1a los funcionarios del banco BBVA que \u00a0estuvieron al frente de las negociaciones con mi representado, adem\u00e1s del \u00a0c\u00famulo de irregularidades presentadas en el proceso que nos convoca, el \u00a0se\u00f1or ISACC MILDENBERG ha decidido conferirme poder para interponer, ante las \u00a0Autoridades Colombianas, denuncia por los presuntos delitos en los que se \u00a0determine que han incurrido los demandados, los apoderados de los demandados, \u00a0los funcionarios judiciales y dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del Proceso \u00a0Civil Ordinario identificado con N\u00famero de Radicaci\u00f3n 11001310301019830050701, \u00a0en el cual mis prohijados ostentan la calidad de demandantes. Delitos \u00a0posiblemente ocurridos con ocasi\u00f3n de: A. La presunta omisi\u00f3n en la provisi\u00f3n \u00a0real del litigio en las cuentas consolidadas del BANCO BBVA ESPA\u00d1A, del cual \u00a0BBVA COLOMBIA es Filial. \/\/ De acuerdo con la investigaci\u00f3n realizada por el \u00a0Apoderado del Se\u00f1or ISAAC MILDENBERG en Espa\u00f1a, Doctor CARLOS CUENCA y de \u00a0conformidad con las denuncias por \u00e9l presentadas ante el BANCO DE ESPA\u00d1A, no se \u00a0evidencia la provisi\u00f3n real del litigio, a pesar del hecho cierto que la \u00a0consolidaci\u00f3n del balance de una Corporaci\u00f3n Bancaria est\u00e1 compuesta por las \u00a0unidades que forman dicha Corporaci\u00f3n, sea cual sea el lugar del mundo donde se \u00a0encuentren, especialmente cuando tienen pleno conocimiento de la existencia de \u00a0una contingencia legal como la que nos ocupa. De hecho, el Doctor CARLOS \u00a0CUENCA, se comunic\u00f3 el a\u00f1o pasado la Sociedad Auditora KPMG, con el fin de \u00a0lograr que se aumentaran las reservas en unos USD 3.000.000.000 (TRES MIL \u00a0MILLONES DE D\u00d3LARES), para de esa manera poder provisionar los riesgos que se \u00a0derivar\u00edan de la Sentencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sin embargo, desde \u00a0Colombia contestaron que no podr\u00edan incluir esa cantidad en reservas y que s\u00f3lo \u00a0desde Madrid, el Presidente del BBVA pod\u00eda enviar el dinero porque Colombia no \u00a0estaba en disposici\u00f3n de hacer una reserva de esa \u00edndole. Ante la respuesta de \u00a0Colombia, el Presidente del BBVA indic\u00f3 que a los Auditores Externos se les \u00a0deb\u00eda decir que se estaba buscando la soluci\u00f3n desde Colombia y que en breve \u00a0espacio de tiempo, todo quedar\u00e1 regularizado, lo que claramente no ha sucedido. \u00a0\/\/ B. La presunta garant\u00eda de \u00e9xito asegurada a su entidad por parte del \u00a0apoderado judicial del banco, Doctor RAMIRO BEJARANO, quien presuntamente ha \u00a0asegurado que este pleito se resuelve con TRECE MIL MILLONES DE PESOS MCTE \u00a0($13.000.000,000), cifra, curiosamente coincidente con la se\u00f1alada por el \u00a0Ad-quem en su decisi\u00f3n de segunda instancia. \/\/ C. La participaci\u00f3n activa en \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n de segunda instancia del Magistrado RICARDO ZOPO M\u00c9NDEZ, a \u00a0pesar de su claro impedimento, en raz\u00f3n a que durante la \u00e9poca en que se surti\u00f3 \u00a0el proceso, su esposa MARTA EUGENIA MAYA REINA, trabajaba como abogada del \u00a0BANCO BBVA, seg\u00fan contrato firmado el 26 de noviembre del 2002 por el Doctor \u00a0ULISES CANOSA, Vicepresidente Jur\u00eddico del Banco, quien a su vez fue quien \u00a0design\u00f3 a los abogados RAMIRO BEJARANO GUZM\u00c1N y JAIME BERNAL CU\u00c9LLAR como \u00a0apoderados judiciales del Banco dentro de la controversia que nos ocupa. D. La \u00a0ostensible demora que ha tenido el proceso en la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA, en donde el Recurso de Casaci\u00f3n fue radicado el d\u00eda 26 de abril \u00a0del 2010 y admitido hasta el 11 de octubre de 2011, es decir, mi cliente lleva \u00a0m\u00e1s de 9 a\u00f1os esperando para acceder a una \u2018recta y pronta administraci\u00f3n de \u00a0justicia\u2019, por parte del m\u00e1ximo tribunal] de la justicia ordinaria de Colombia. \u00a0\/\/ Demora que coincide, tambi\u00e9n curiosamente, con lo manifestado por el Doctor \u00a0RAMIRO BEJARANO a mi prohijado, respecto a que el Se\u00f1or ISAAC MILDENBERG no \u00a0alcanzar\u00eda a ver en vida el resultado de este proceso, afirmaci\u00f3n de la que \u00a0pueden dar cuenta el hijo del Se\u00f1or MILDENBERG y la Doctora PIEDAD Z\u00da\u00d1IGA, quienes \u00a0se encontraban en la reuni\u00f3n en la que se present\u00f3 esa situaci\u00f3n. \/\/ E) \u00a0nombramiento del Doctor MARCOS ENRIQUE QUIROZ GUTI\u00c9RREZ, en el Despacho del \u00a0Magistrado Ponente del caso, Doctor AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. Nombramiento \u00a0que llama poderosamente la atenci\u00f3n toda vez que el Doctor MARCOS ENRIQUE \u00a0QUIROZ GUTI\u00c9RREZ se desempe\u00f1aba, hasta antes de esa designaci\u00f3n, como abogado \u00a0de la oficina del Doctor RAMIRO BEJARANO, \u201cBEJARANO GUZM\u00c1N ABOGADOS&#8221; \u00a0apoderado del banco BBVA, como lo evidencia su hoja de vida, sus redes sociales \u00a0y sendos registros fotogr\u00e1ficos que obran en ellas. Dicho nombramiento se \u00a0realiz\u00f3 el d\u00eda I0 de octubre de 2018, y tambi\u00e9n coincide, curiosamente, con el \u00a0ingreso al Despacho, el 16 de octubre de 2018, del escrito dirigido por el Doctor \u00a0RAMIRO BEJARANO, en el que da cuenta de una supuesta denuncia penal presentada \u00a0por el banco en Espa\u00f1a. F) Las presuntas pol\u00edticas corporativas de BBVA Espa\u00f1a \u00a0que hoy son materia de investigaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n en la Audiencia Nacional \u00a0de ese pa\u00eds, con el fin de desentra\u00f1ar la que ha sido denominada como \u00a0\u2018operaci\u00f3n trampa\u2019 que comenz\u00f3 como una supuesta estrategia de defensa de) \u00a0banco frente a una operaci\u00f3n financiera de SACYR que amenazaba con arrebatar el \u00a0control al entonces Presidente GONZ\u00c1LEZ, y que, seg\u00fan lo que se ha conocido \u00a0p\u00fablicamente, se prolong\u00f3 durante varios a\u00f1os m\u00e1s, e incluy\u00f3 otros trabajos \u00a0relacionados con diversos y grandes litigios del banco. Sin lugar a duda el \u00a0litigio que hoy por hoy sigue vigente entre Ustedes y mis Prohijados reviste \u00a0esa calidad de \u2018gran litigio\u2019. Considero procedente que se investigue en \u00a0Colombia si ese ha sido el proceder habitual del banco BBVA, no s\u00f3lo por \u00a0aspectos de reputaci\u00f3n, sino por los presuntos riesgos de corrupci\u00f3n que ello \u00a0puede llegar a entra\u00f1ar. 8. Los argumentos esenciales del litigio han sido \u00a0resueltos a favor de mi cliente y lo l\u00f3gico, objetivamente hablando, es \u00a0que Ja CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mantenga lo ordenado en primera instancia, \u00a0pues lo contrario podr\u00eda rayar en un presunto prevaricato. Sin embargo, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de las presuntas manifestaciones realizadas por el Doctor BEJARANO, \u00a0respecto a que mi cliente no va alcanzar a ver en vida el producto de este \u00a0litigio y a que esto se soluciona con $13.000.000.000 (TRECE MIL MILLONES DE \u00a0PESOS MCTE), estamos cargados de hechos y razones para buscar una soluci\u00f3n \u00a0de consenso a este litigio, para lo cual tambi\u00e9n he sido facultado y es Usted \u00a0como Presidente del banco BBVA en Colombia, el llamado a no dilatar m\u00e1s esta \u00a0controversia y a tomar medidas al respecto\u201d. Negrillas y subrayas \u00a0a\u00f1adidas. Este documento se encuentra completo y \u00a0visible en el archivo digital del expediente de la referencia, documento n\u00famero \u00a017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. Escrito de tutela visible en el archivo \u00a0digital del expediente de la referencia, documento n\u00famero 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] La denuncia penal ante la Fiscal\u00eda se \u00a0encuentra completa y visible en el archivo digital del expediente de la \u00a0referencia, documento n\u00famero 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr., el escrito de tutela visible en el \u00a0archivo digital del expediente de la referencia, documento n\u00famero 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En efecto, en escrito fechado 17 de diciembre \u00a0de 2019, suscrito por el Liquidador Isaac Mildenberg se sostuvo lo siguiente: \u00a0\u201c[m]e llamo ISAAC MILDENBERG, soy ciudadano Colombiano y Alem\u00e1n, en \u00a0calidad de liquidador de la Compa\u00f1\u00eda PROUNIDA LTDA EN LIQUIDACI\u00d3N, me \u00a0dirijo a uste ya que hemos visto que el BANCO BBVA ESPA\u00d1A ha sido \u00a0imputado y algunos de sus directivos, y me preocupa porque el BANCO BBVA \u00a0COLOMBIA a la fecha me adeuda m\u00e1s de OCHO MIL MILLONES DE D\u00d3LARES y \u00a0que de una manera similar a las malas pr\u00e1cticas hechas en Espa\u00f1a, las han hecho \u00a0aqu\u00ed en Colombia. \/\/ Por tanto, adjunto todos los documentos que hablan por s\u00ed \u00a0solo, donde puedo demostrar el procedimiento casi mafioso de los ejecutivos del \u00a0BANCO BBVA COLOMBIA, respecto a la demanda que le tiene PROUNIDA LTDA \u00a0EN LIQUIDACI\u00d3N hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os. \/\/ Me dirijo a ustedes para \u00a0informar y solicitar su intervenci\u00f3n para la pronta soluci\u00f3n de este proceso o \u00a0me ver\u00e9 en la obligaci\u00f3n de poner una Querella al BANCO BBVA ESPA\u00d1A e \u00a0informar\u00e9 a la prensa toda esta situaci\u00f3n. May\u00fasculas y negrillas en el texto \u00a0citado. El documento se encuentra visible en el archivo digital del proceso de \u00a0la referencia, documento n\u00famero 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] La Unidad de Orden Econ\u00f3mico Fiscal\u00eda n\u00famero \u00a0238 lleg\u00f3 a la siguiente conclusi\u00f3n: \u201clos hechos puestos en conocimiento son \u00a0at\u00edpicos, primero porque frente a autos interlocutorios que no tienen \u00a0caracter\u00edstica de sentencia no se tipifica el delito de Fraude Procesal, \u00a0segundo porque si ese dictamen econ\u00f3mico jam\u00e1s se aport\u00f3 como prueba dentro del \u00a0debate probatorio ante el Juez que profiri\u00f3 la sentencia de primera instancia, \u00a0y en sede de apelaci\u00f3n \u00fanicamente se analizan las pruebas que se tuvieron en \u00a0cuenta para proferir la sentencia de primera instancia, nunca tuvo la potencialidad \u00a0de inducir a los Jueces en error, tercero porque no es\u00a0 cierto que \u00a0soterradamente el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 hubiese tenido en cuenta el valor \u00a0de la liquidaci\u00f3n contenida en el dictamen, ya que se le ha demostrado al \u00a0denunciante que la suma de dinero a la que se conden\u00f3 a la demandada a pagarle \u00a0al demandante fue actualizada bajo los factores que definen el IPC, y que nada \u00a0tiene que ver con esos intereses que se describen en el dictamen realizado por \u00a0la universidad de los Andes. \/\/ Suma de dinero que adem\u00e1s supera en m\u00e1s de \u00a09.000.000.000 millones de pesos esa liquidaci\u00f3n, por lo que adem\u00e1s le llama la \u00a0atenci\u00f3n a la Fiscal\u00eda que el denunciante en el numeral 6 de la denuncia \u00a0sostenga que ese dictamen es el \u2018generador del error\u2019, acaso $3.073.380.087 es \u00a0igual a $12.460.769.408.50. Acaso el IPC (\u00edndice del precio al consumidor) es \u00a0igual a \u201cliquidaci\u00f3n de intereses simples sobre un capital del $265.000.000\u2019 \u00a0(ese es el objeto de la liquidaci\u00f3n de fecha 9 de julio del 2001). \/\/ Es m\u00e1s, \u00a0podr\u00eda afirmarse que los hechos descritos por el denunciante, m\u00e1s que at\u00edpicos, \u00a0jam\u00e1s existieron, pues el \u2018dictamen econ\u00f3mico\u2019 adem\u00e1s no es de origen \u00a0fraudulento. Una cosa es no estar de acuerdo con su contenido y otra cosa muy \u00a0diferente es afirmar que su origen es il\u00edcito. \/\/ Argumentos suficientes para \u00a0ordenar el archivo de la denuncia al tenor de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 79 del \u00a0C.P.P.\u201d. La decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda se encuentra visible de manera integral en \u00a0el archivo digital del proceso de la referencia en el documento n\u00famero 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Esta fecha es la que aparece en el escrito de tutela que \u00a0se encuentra visible en el archivo digital del expediente de la referencia, \u00a0documento n\u00famero 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] El escrito contentivo de la queja se encuentra \u00a0visible en su integridad en el archivo digital del proceso de la referencia en \u00a0el documento n\u00famero 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] El 8 de septiembre de 2020, 6 de abril, 16 de junio, \u00a015 de septiembre, 22 de octubre de 2021 y 21 de enero de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] El se\u00f1or Ulises Canosa Su\u00e1rez se refiri\u00f3 al documento \u00a0recibido en julio de 2019 e indic\u00f3 que para esa fecha todav\u00eda no se hab\u00eda \u00a0proferido fallo en sede de casaci\u00f3n ante la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. Advirti\u00f3 que la demora en el fallo se hab\u00eda debido a las constantes \u00a0recusaciones y solicitudes de los apoderados del demandante en el litigio \u00a0civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. el documento contentivo de la \u00a0desgrabaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n visible en el archivo digital del expediente de la \u00a0referencia documento n\u00famero 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cPor tanto agotada la etapa de investigaci\u00f3n \u00a0dentro de esta causa disciplinaria analizados los medios de prueba relacionados \u00a0en presencia, se procede de inmediato a tomar la decisi\u00f3n que en derecho \u00a0corresponda o se ajusta a derecho as\u00ed: \/\/ Como se conoce en auto, el origen de \u00a0las presentes diligencias es la queja formulada por el se\u00f1or (sic) Ramiro \u00a0Bejarano Guzm\u00e1n y Ulises Canosa Su\u00e1rez en la que se\u00f1alaron que en el marco del \u00a0proceso civil ordinario n\u00famero 110013103010198300507 el abogado Abelardo De La \u00a0Espriella Otero con el prop\u00f3sito de obtener un acuerdo relacionado con cierta \u00a0cantidad de dinero surgida de los reconocimientos que en primera instancia \u00a0hab\u00eda favorecido a la corporaci\u00f3n bancaria BBVA Colombia amenaz\u00f3 con interponer \u00a0una denuncia penal. \/\/ Respecto de la denuncia materializada pocos meses m\u00e1s \u00a0tarde por el delito de fraude procesal los sujetos advirtieron temeridad en la \u00a0medida en que el abogado De La Espriella Otero se\u00f1al\u00f3 que en la solicitud de \u00a0liquidaci\u00f3n formulada a la universidad de los Andes por el doctor Ulises Canosa \u00a0se omitieron de manera deliberada los par\u00e1metros establecidos por el juez que \u00a0decidi\u00f3 el asunto en primera instancia. \/\/ Tambi\u00e9n alegaron temeridad por \u00a0cuanto el apoderado De La Espriella Otero afirm\u00f3 en la denuncia que el abogado \u00a0Bejarano Guzm\u00e1n indujo en error a los magistrados del tribunal superior de \u00a0Bogot\u00e1 (sic.) al haber aportado la liquidaci\u00f3n en los t\u00e9rminos en que fue \u00a0solicitada. \/\/ Indicaron que con la denuncia tambi\u00e9n se pretendi\u00f3 volver sobre \u00a0cuestiones fallidas, como quiera que el abogado De La Espriella hizo alusi\u00f3n a \u00a0una situaci\u00f3n de impedimento en la que estaba en curso el magistrado de la sala \u00a0Civil del tribunal superior de Bogot\u00e1 (sic.) doctor Ricardo Sop\u00f3 M\u00e9ndez quien \u00a0hab\u00eda participado en el proceso de marras aparte de que el abogado disciplinado \u00a0seg\u00fan dijo, cay\u00f3 (sic) el hecho de que tal recusaci\u00f3n hab\u00eda sido resuelta en \u00a0marzo de 2005. \/\/ Lo anterior, seg\u00fan los proponentes de la queja, puso de \u00a0relieve una presunta estrategia concertada y dirigida por el abogado De La \u00a0Espriella para presionar a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia e \u00a0intentar doblegar a los abogados y la entidad financiera con el fin de lograr \u00a0un acuerdo transaccional anticipado. Por \u00faltimo se tiene que los quejosos \u00a0atribuyeron al abogado Carlos S\u00e1nchez Cort\u00e9s la tardanza de la Corte Suprema de \u00a0Justicia en resolver el recurso de casaci\u00f3n formulado por las partes contra la \u00a0sentencia de segunda instancia debido a las continuas recusaciones y \u00a0actuaciones\u201d. Cfr. el documento contentivo de la desgrabaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0visible en el archivo digital del expediente de la referencia documento n\u00famero \u00a015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Con el objeto de sustentar su decisi\u00f3n expuso \u00a0lo siguiente: \u201c[e]n primer lugar, porque no hay ninguna normatividad que limite \u00a0la oportunidad de llegar a un arreglo entre las partes por medio de alguno de \u00a0los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, m\u00e1s si se repara en el \u00a0tiempo que hasta entonces llevaba a las partes a la espera de resoluci\u00f3n del \u00a0litigio, aspecto que no es ajeno a los quejosos y al abogado investigado \u00a0Abelardo De La Espriella quienes as\u00ed lo han reconocido. \/\/ As\u00ed mismo no es \u00a0descabellado afirmar que la potestad que tienen las partes para conciliar no se \u00a0opone en modo alguno al ejercicio del deber previsto en el art\u00edculo 67 del \u00a0C\u00f3digo de procedimiento penal, as\u00ed se trate de aquellos delitos que deban \u00a0investigarse de oficio sin que tengan perd\u00f3n, sin que tenga mayor relevancia el \u00a0hecho de que la denuncia se hubiera efectuado 4 meses despu\u00e9s de haber sido \u00a0enunciada. \/\/ Las anteriores conclusiones preliminares se apoyan tambi\u00e9n en el \u00a0hecho de que no se presentan las condiciones m\u00ednimas para que pueda inferirse \u00a0que estemos en presencia de una acusaci\u00f3n temeraria por parte del abogado De La \u00a0Espriella, distinto es que su criterio haya sido descartado. \/\/ En efecto, del \u00a0examen de la prueba documental se extrae, de una parte, que en la liquidaci\u00f3n \u00a0realizada por la Universidad de los Andes a petici\u00f3n del doctor Ulises Canosa \u00a0ciertamente no incluye el par\u00e1metro relativo a la capitalizaci\u00f3n de intereses \u00a0sin que con ello quisiera hacerse un juicio de valor sobre el proceder del \u00a0abogado, sobre todo si se repara en que la postura tenida por su defensa \u00a0incluy\u00f3 siempre la oposici\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de intereses sobre intereses. \/\/ \u00a0De otro lado, en cuanto a la referencia hecha por De La Espriella sobre la \u00a0recusaci\u00f3n contra el magistrado Ricardo Sop\u00f3 M\u00e9ndez este despacho considera \u00a0razonable la explicaci\u00f3n relativa a que su \u00fanica intenci\u00f3n era la de \u00a0contextualizar las razones de la desaz\u00f3n de su cliente, que al igual que el \u00a0disciplinado no comparti\u00f3 la resoluci\u00f3n de la mentada recusaci\u00f3n, aspecto que \u00a0en oposici\u00f3n al dicho del quejoso, no omiti\u00f3, sino que todo lo contrario, \u00a0mencion\u00f3 resaltando el hecho de que la misma hab\u00eda sido denegada por razones \u00a0netamente formales, lo que llev\u00f3 a dudar de la objetividad del tribunal \u00a0superior de Bogot\u00e1 y por ende a estimar que el doctor Bejarano hubiera inducido \u00a0en error a los jueces colegiados. Lo anterior concluye (sic.) tambi\u00e9n para \u00a0desestimar la afirmaci\u00f3n de que la denuncia de marras haya sido parte de una \u00a0estrategia dirigida por De La Espriella para presionar a los magistrados de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, a lo que se suma la inexistencia de una supuesta \u00a0campa\u00f1a medi\u00e1tica con el mismo prop\u00f3sito, pues no hay prueba de que el \u00a0mencionado abogado haya participado o se hubiera valido de columnas \u00a0period\u00edsticas como la de \u201csalud Hern\u00e1ndez\u201d (sic.) y el sitio web denominado \u00a0\u201clos irreverentes\u201d (sic.) a prop\u00f3sito de la recusaci\u00f3n al magistrado Aroldo \u00a0Wilson Quiroz. \/\/Por \u00faltimo en cuanto tiene que ver con el proceder del abogado \u00a0Carlos S\u00e1nchez Cort\u00e9s, este despacho arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que su \u00a0participaci\u00f3n, si bien consistente, estuvo lejos de ser pertinaz y mucho menos \u00a0de tener la intenci\u00f3n inequ\u00edvoca de entorpecer el desarrollo del proceso en \u00a0sede de casaci\u00f3n. \/\/ Tal conclusi\u00f3n encuentra raz\u00f3n primero en el hecho de que \u00a0su actuaci\u00f3n inicial ni siquiera fue reconocida por el magistrado sustanciador \u00a0cuando se\u00f1al\u00f3 que no estaba facultado para m\u00e1s que la revisi\u00f3n del \u00a0expediente.\/\/ En segundo t\u00e9rmino, no se trataba de un asunto de poca monta, \u00a0dado el largo tiempo que llevaba su tr\u00e1mite y la considerable cuant\u00eda que \u00a0estaba en discusi\u00f3n , de modo que la manera que su comportamiento, que el \u00a0actuar del abogado no fue otra cosa que el ejercicio de la defensa de los \u00a0intereses de su representado que si se quiere podr\u00eda catalogarse como \u00a0improcedente mas no abusivo de cara a las v\u00edas de derecho, siendo evidencia de \u00a0ello el hecho de que procur\u00f3 sustentar documentalmente sus actuaciones, acorde \u00a0pues a lo que se desprende del material probatorio arrimado a esta diligencia. \u00a0\/\/ En tercer lugar ha de reconocerse tambi\u00e9n que termin\u00f3 por ce\u00f1irse a la orden \u00a0de no presentar m\u00e1s escritos impartida por el magistrado sustanciador, no \u00a0obstante que sus reclamos, a pesar de su improcedencia, se reitera, no era m\u00e1s \u00a0que el ejercicio del objeto del mandato que se le confiri\u00f3. \/\/ Como colof\u00f3n, \u00a0cabe agregar que las situaciones aqu\u00ed puestas de presente hacen patente un \u00a0hecho innegable, la marcada diferencia de criterios propias de la din\u00e1mica \u00a0procesal que incluso se hizo manifiesta entre los jueces a quienes correspondi\u00f3 \u00a0conocer el asunto en sus distintas etapas que obviamente es ajena al quehacer \u00a0del control disciplinario. \/\/ En suma, la prueba recopilada resulta suficiente \u00a0para se\u00f1alar que los abogados Abelardo Gabriel De La Espriella Otero y Carlos \u00a0S\u00e1nchez Cort\u00e9s no incurrieron en comportamientos que los hagan merecedores del \u00a0reproche disciplinario, por lo que de conformidad con lo se\u00f1alado en los \u00a0art\u00edculos 103, 105 se dispone la terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n en favor de \u00a0aquellos\u201d. Cfr. el documento contentivo de la desgrabaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0visible en el archivo digital del expediente de la referencia documento n\u00famero \u00a015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr. el escrito de apelaci\u00f3n presentado por el \u00a0apoderado judicial del se\u00f1or Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n en el archivo digital del \u00a0expediente de la referencia documento n\u00famero 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] La decisi\u00f3n emitida por la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0de Disciplina Judicial se encuentra visible en el archivo digital del \u00a0expediente de la referencia en el documento n\u00famero 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Los comisionados Magda Victoria Acosta \u00a0Walteros y Alfonso Cajiao Cabrera. El salvamento de voto puede leerse en su \u00a0integridad en el archivo digital en el proceso de la referencia en el documento \u00a0n\u00famero 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] El escrito contentivo de la acci\u00f3n de tutela \u00a0se encuentra visible integralmente en el archivo digital del proceso de la \u00a0referencia en el documento n\u00famero 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] El escrito de tutela se encuentra visible en \u00a0el archivo digital del expediente de la referencia, documento n\u00famero 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Estos funcionarios hicieron un listado de los \u00a0yerros en la valoraci\u00f3n probatoria en que habr\u00edan incurrido sus colegas \u00a0comisionados, entre los cuales advirtieron las siguientes: i) Pasaron por alto \u00a0que seg\u00fan jurisprudencia constitucional en el derecho disciplinario \u201cel \u00a0contenido de la injusticia de la falta se agota en la infracci\u00f3n de los deberes \u00a0funcionales que le asisten al sujeto disciplinario por lo que no es necesario \u00a0demostrar la existencia de un da\u00f1o consumado\u201d. \/\/ ii) No consideraron la prueba \u00a0seg\u00fan la cual el dictamen cuestionado por medio de la denuncia penal en \u00a0realidad nunca incidi\u00f3 en el proceso civil y, en esa medida, la conducta del \u00a0disciplinado De La Espriella Otero no podr\u00eda calificarse de manera distinta a \u00a0la de quien de modo deliberado pretende hacer incurrir en error al fallador, \u00a0promoviendo \u201cuna causa innecesaria e inocua, pasible de reproche \u00e9tico\u201d. \/\/ \u00a0iii) Descartaron tomar nota de las razones por los cuales el abogado De La \u00a0Espriella Otero no cont\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de la otra parte en el proceso civil \u00a0para iniciar la denuncia penal. \/\/ iv) Se abstuvieron de buscar la verdad \u00a0procesal frente al hecho de que el abogado De La Espriella Otero no se hubiera \u00a0esperado a que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0definiera la controversia para presentar la denuncia penal. \/\/ v) No indagaron \u00a0si con la presentaci\u00f3n de la denuncia penal se estar\u00eda promoviendo una causa \u00a0manifiestamente contraria a derecho teniendo en cuenta la decisi\u00f3n de archivo \u00a0de la Fiscal\u00eda que dej\u00f3 claro que los hechos denunciados \u201cjam\u00e1s existieron\u201d. \/\/ \u00a0vi) No averiguaron si detr\u00e1s de la carta enviada a BBVA se podr\u00eda haber \u00a0incurrido \u201cen un acto indigno al pretender ejercer presiones indebidas a pesar \u00a0de que el asunto estaba en casaci\u00f3n\u201d. \/\/ vii) No corroboraron la posible \u00a0dilaci\u00f3n que realizaba el abogado De La Espriella Otero ante la Corte Suprema \u00a0de Justicia presentando sendos recursos y escritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] La decisi\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n Primera \u00a0de la de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se encuentra \u00a0visible integralmente en el archivo digital del proceso de la referencia en el \u00a0documento n\u00famero 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] La decisi\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n Segunda \u00a0\u2013Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d\u2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0Estado se encuentra visible de manera integral en el archivo digital del \u00a0proceso de la referencia en el documento n\u00famero 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] La decisi\u00f3n emitida por la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0de Disciplina Judicial se encuentra visible en el archivo digital del \u00a0expediente de la referencia en el documento n\u00famero 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Cfr. el escrito de apelaci\u00f3n presentado por el \u00a0apoderado judicial del se\u00f1or Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n en el archivo digital del \u00a0expediente de la referencia documento n\u00famero 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Cfr. el documento contentivo de la desgrabaci\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n visible en el archivo digital del expediente de la referencia \u00a0documento n\u00famero 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Este documento se encuentra completo y visible en el \u00a0archivo digital del expediente de la referencia, documento n\u00famero 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] La denuncia penal ante la Fiscal\u00eda se encuentra \u00a0completa y visible en el archivo digital del expediente de la referencia, \u00a0documento n\u00famero 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] El documento se encuentra visible en el archivo \u00a0digital del proceso de la referencia, documento n\u00famero 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] La decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda se encuentra visible de \u00a0manera integral en el archivo digital del proceso de la referencia en el \u00a0documento n\u00famero 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] El escrito contentivo de la queja se encuentra visible \u00a0en su integridad en el archivo digital del proceso de la referencia en el \u00a0documento n\u00famero 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u201cART\u00cdCULO 24. T\u00c9RMINOS DE PRESCRIPCI\u00d3N. La \u00a0acci\u00f3n disciplinaria prescribe en cinco a\u00f1os, contados para las faltas \u00a0instant\u00e1neas desde el d\u00eda de su consumaci\u00f3n y para las de car\u00e1cter permanente o \u00a0continuado desde la realizaci\u00f3n del \u00faltimo acto ejecutivo de la misma. Cuando \u00a0fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripci\u00f3n de las \u00a0acciones se cumple independientemente para cada una de ellas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] El escrito contentivo de la queja se encuentra \u00a0visible en su integridad en el archivo digital del proceso de la referencia en \u00a0el documento n\u00famero 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] El escrito de tutela se encuentra visible en el \u00a0archivo digital del expediente de la referencia, documento n\u00famero 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-085 de \u00a02024. MP. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de \u00a02005. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Al respecto ver Corte Constitucional. \u00a0Sentencias T-374 de 2023. MP. Cristina Pardo Schlesinger y T-340 de 2023. MP. \u00a0Cristina Pardo Schlesinger, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Al respecto, cfr. Corte Constitucional. \u00a0Sentencias T-1015 de 2006, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011. MP. Jorge \u00a0Ignacio Pretelt Chaljub; T-662 de 2016, T-373 de 2015 y T-098 de 2016, estas \u00a0\u00faltimas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2021. \u00a0MP. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] El poder se encuentra visible en el archivo digital en \u00a0el documento n\u00famero 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte Constitucional, sentencia SU-424 de \u00a02021. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, citada por la sentencia SU-168 de 2023. \u00a0MP. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-593 de \u00a02017. MP. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Para que se cumpla con el requisito de \u00a0inmediatez es necesario \u201cque la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. De lo \u00a0contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa \u00a0juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se \u00a0cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos\u201d. Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-01 y \u00a0T-418 de 1992. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-392 de 1994, T- 575 de \u00a02002 reiteradas en la sentencia T-244 de 2017. MP. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds y \u00a0T-086 de 2020. MP. Alejandro Linares Cantillo y T-026 de 2021. MP. Cristina \u00a0Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] La subsidiariedad supone agotar \u201ctodos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0ius fundamental irremediable. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar \u00a0todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga \u00a0para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de \u00a0vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar \u00a0en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de \u00a0propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00a0\u00faltima\u201d. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. MP. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-001 de \u00a02021. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Corte Constitucional. Sentencia SU-379 de \u00a02019. MP. Alejandro Linares Cantillo, citada en la sentencia SU-168 de 2023. \u00a0MP. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Decreto 2591 de 1991, art. 6.\u00a0 \u201cLa acci\u00f3n de \u00a0tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa \u00a0judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0encuentra el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] En relaci\u00f3n con este aspecto es de anotar que \u00a0\u201cel juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una \u00a0clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos \u00a0que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de \u00a0tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que \u00a0entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que \u00a0afecta los derechos fundamentales de las partes\u201d. Cfr. Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-590 de 2005. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-168 de \u00a02023. MP. Paola Andrea Menses Mosquera en la que se citaron, entre otros, los \u00a0siguientes pronunciamientos: T-335 de 2000. MP. \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-1044 de 2007. MP. Rodrigo Escobar Gil; T-658 de \u00a02008. MP. Humberto Antonio Sierra Porto; T-505 de 2009. MP. Gabriel Eduardo \u00a0Mendoza Martelo; T-610 de 2009. MP. Humberto Antonio Sierra Porto; T-896 de \u00a02010. MP. Nilson Pinilla Pinilla, T-040 de 2011. MP. Humberto Antonio Sierra \u00a0Porto; T-338 de 2012. MP. Humberto Antonio Sierra Porto; T-182 de 2014. MP. \u00a0Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-406 de 2014. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-073 de \u00a02019, MP. Alejandro Linares Cantillo, citada en la sentencia SU-168 de 2023. \u00a0MP. Paola Andrea Menses Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-387 de 2022. MP. Paola Andrea \u00a0Meneses Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-102 de \u00a02006. MP. Humberto Antonio Sierra Porto, citada por la sentencia SU-168 de \u00a02023. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-573 de \u00a02019. MP. Carlos Bernal Pulido y C-590 de 2005. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0citadas en la sentencia SU-168 de 2023. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-102 de \u00a02006. MP. Humberto Antonio Sierra Porto citada en la sentencia SU-168. MP. \u00a0Paola Andrea Menses Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-396 de 2017. \u00a0MP. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-316 de 2019. MP. Luis Guillermo Guerrero \u00a0P\u00e9rez; T-081 de 2018. MP. Carlos Bernal Pulido; T-282A de 2012. MP. Luis \u00a0Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de \u00a02019. MP. Alejandro Linares Cantillo, citada en la sentencia SU-168. MP. Paola \u00a0Andrea Menses Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Corte Constitucional, sentencia T-093 de 2019. \u00a0MP. Alberto Rojas R\u00edos, citada en la sentencia SU-168 de 2023. MP. Paola Andrea \u00a0Meneses Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de \u00a02019. MP. Alejandro Linares Cantillo citada en la sentencia SU-168 de 2023. MP. \u00a0Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. \u00a0MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Corte Constitucional, \u00a0sentencia SU-379 de 2019. MP. Alejandro Linares Cantillo citada en la \u00a0sentencia SU-168 de 2023. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u201cNo obstante, de acuerdo con la doctrina \u00a0fijada en la Sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad comporta una grave \u00a0lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas \u00a0il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la \u00a0protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que \u00a0tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio\u201d. Corte \u00a0Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-586 de \u00a02012. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo., citada en la sentencia SU-168 de \u00a02023. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de \u00a02005. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, SU-061 de 2018. MP. Luis Guillermo Guerrero \u00a0P\u00e9rez y T-470 de 2018, entre otras, dictadas en la sentencia SU-168 de 2023. \u00a0MP. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. \u00a0MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Ver tambi\u00e9n la sentencia SU-391 de 2016. MP. \u00a0Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-573 de \u00a02017. MP. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Esto ocurre \u201ccuando: (a) en la soluci\u00f3n del \u00a0caso se deja de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con \u00a0el precedente constitucional; (b) se trata de la violaci\u00f3n evidente a un \u00a0derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; (c) los jueces, con sus fallos, \u00a0vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de \u00a0interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n; y (d) si el juez encuentra, deduce \u00a0o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constituci\u00f3n, y no aplica \u00a0las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad)\u201d. Corte Constitucional. Sentencia T-663 de 2017. M.P. \u00a0Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de \u00a02005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-167 de \u00a02024. MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas en la que se hizo referencia a los \u00a0siguientes pronunciamientos: Sentencias SU-282 de 2019. MP. Gloria Stella Ortiz \u00a0Delgado; SU-157 de 2022. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Esto ha sido \u00a0reiterado por las diferentes salas de revisi\u00f3n de la Corte mediante las sentencias T-202 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz \u00a0Delgado, T-141 de 2018. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-093 de 2019. MP. \u00a0Alberto Rojas R\u00edos; T-301 de 2019. MP. Diana Fajardo Rivera; T-147 de 2020. MP. \u00a0Alejandro Linares Cantillo; T-347 de 2020. MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; \u00a0T-186 de 2021. MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, T-072 de 2022. MP. Cristina \u00a0Pardo Schlesinger y T-220 de 2023. MP. Natalia \u00c1ngel Cabo, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-167 de \u00a02024. MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas en la que se hizo referencia a los \u00a0siguientes pronunciamientos: Sentencias SU-498 \u00a0de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado y SU 289 de 2019. MP. Carlos Bernal \u00a0Pulido, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-238 de 2022. \u00a0MP. Paola Andrea Meneses Mosquera y T-384 de 2018. MP. Cristina Pardo \u00a0Schlesinger. En el mismo sentido, ver sentencias T-207 de 2017. MP. Antonio \u00a0Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y T-432 de 2021. MP. Paola Andrea Menses Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-238de 2022. \u00a0MP. Paola Andrea Meneses Mosquera; SU-379 de 2019. MP. Alejandro Linares \u00a0Cantillo y T-432 de 2021. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-238de 2022. \u00a0MP. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-167 de \u00a02024. MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas en la que se hizo referencia a los \u00a0siguientes pronunciamientos Sentencias SU-259 de \u00a02021, SU-134 de 2022. Esto ha sido reiterado por las diferentes salas de \u00a0revisi\u00f3n de la Corte mediante las Sentencias T-352 de 2016 (Sala Cuarta de \u00a0Revisi\u00f3n), T-202 de 2017. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera; T-398 de 2017. MP. \u00a0Cristina Pardo Schlesinger; T-296 de 2018. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado; \u00a0T-301 de 2019. MP. Diana Fajardo Rivera; T-186 de 2021. MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0Cuartas; T-308 de 2023. MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-167 de \u00a02024. MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas en la que se hizo referencia a los \u00a0siguientes pronunciamientos: Sentencias SU-355 \u00a0de 2017. MP. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, SU-004 de 2018. MP. Jos\u00e9 Fernando \u00a0Reyes Cuartas y SU-014 de 2020. MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-167 de \u00a02024. MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas en la que se hizo referencia a los \u00a0siguientes pronunciamientos: Sentencias SU-259 de 2021. MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0Cuartas; SU-134 de 2022. MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-167 de \u00a02024. MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas en la que se hizo referencia a los \u00a0siguientes pronunciamientos: Sentencias SU-455 \u00a0de 2020. MP. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, SU-259 de 2021. MP. Jos\u00e9 \u00a0Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-167 de \u00a02024. MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas en la que se hizo referencia a los \u00a0siguientes pronunciamientos: Sentencias SU-337 \u00a0de 2017. MP. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; SU-129 de 2021. MP. Jorge Enrique \u00a0Ib\u00e1\u00f1ez Najar, SU-257 de 2021. MP. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y SU-326 de 2022. \u00a0MP. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-167 de \u00a02024. MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas en la que se hizo referencia a la \u00a0sentencia SU-129 de 2021. MP. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Sentencia SU-259 de 2021. \u00a0MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, \u00a0la cual reiter\u00f3 la SU-489 de 2016. MP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-259 de \u00a02021. MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. Esto ha sido reiterado por las \u00a0diferentes salas de revisi\u00f3n de la Corte en las Sentencias: T-385 de 2018. MP. \u00a0Carlos Bernal Pulido; T-066 de 2019. MP. Alejandro Linares Cantillo; T-147 de \u00a02019. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-347 de 2020. MP. Luis Guillermo \u00a0Guerrero P\u00e9rez; T-186 de 2021. MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-072 de 2022. \u00a0MP. Cristina Pardo Schlesinger; T-117 de 2022. MP. Karena Caselles Hern\u00e1ndez; \u00a0T-210 de 2022. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera; T-018 de 2023. MP. Jorge \u00a0Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Estatuto de la abogac\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Sentencia C-212 de 2007. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-128 de \u00a02024. MP. Natalia \u00c1ngel Cabo en la que se cita a Mauricio GARC\u00cdA VILLEGAS y Mar\u00eda Adelaida CEBALLOS \u00a0BEDOYA La profesi\u00f3n jur\u00eddica en Colombia. Falta de reglas y exceso de mercado. \u00a0Bogot\u00e1: Dejusticia, 2019, p. 225. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-128 de \u00a02024. MP. Natalia \u00c1ngel Cabo en la que se hace referencia a las pesquisas \u00a0realizadas por la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia, Ejercicio profesional \u00a0del Derecho en Colombia. Perspectiva actual e ideas para su mejoramiento, p. 2. \u00a0Disponible en \u00a0https:\/\/cej.org.co\/wp-content\/uploads\/2023\/05\/Investigacion-Ejercicio-profesional-del-derecho-en-Colombia.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-594 de \u00a02019. MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Sobre este aspecto consultar, \u00a0asimismo. Corte Constitucional. Sentencias C-1053 de 2001. MP. \u00c1lvaro Tafur \u00a0Galvis, SU-783 de 2003. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-398 de 2011. MP. \u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-609 de 2012. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0C-138 de 2019. MP. Alejandro Linares Cantillo y C-594 de 2019. MP. Luis \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-594 de 2019. MP. Luis \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] MP. Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-128 de \u00a02024. MP. Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Sobre la funci\u00f3n social y los riesgos de la profesi\u00f3n de abogado, ver \u00a0sentencia C-540 de 1993. MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 26. Toda persona es libre de escoger \u00a0profesi\u00f3n u oficio. La ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad. Las autoridades \u00a0competentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones. Las \u00a0ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica son de libre \u00a0ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 95. (\u2026) Son deberes de la persona y el \u00a0ciudadano: \/\/ Numeral 1. Respetar los derechos ajenos \u00a0y no abusar de los propios; \/\/ Numeral 7. Colaborar para el buen \u00a0funcionamiento de la administraci\u00f3n de la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-060 de 1994. MP. Carlos Gaviria \u00a0D\u00edaz; C-212 de 2007. MP. Humberto Antonio Sierra Porto y C-884 de 2007. MP. \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Sentencia C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-042 de \u00a02024. MP. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. En aquella ocasi\u00f3n la Corte destac\u00f3 la \u00a0importancia que reviste que las autoridades judiciales desplieguen su tarea \u00a0probatoria con el prop\u00f3sito de obtener un fallo de fondo dirigido a proteger \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1014 de \u00a01999. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-183 de \u00a02024. MP. Paola Andrea Menses Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Cfr. Corte Constitucional. Auto A-340 de 2021. \u00a0MP. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Corte Constitucional. Sentencia T-351 de 2016. \u00a0MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Corte Constitucional. Auto A-206 de 2003. MP. \u00a0Jaima Araujo Renter\u00eda. En esa ocasi\u00f3n la Sala Plena sostuvo para negar la \u00a0solicitud de nulidad invocada lo siguiente: \u201cel actor estructura su solicitud a \u00a0partir de una cita recortada, y por supuesto descontextualizada, de lo afirmado \u00a0por la Sala de Revisi\u00f3n. En efecto, como bien puede apreciarse la cita \u00a0realizada termina en puntos suspensivos, lo que indica que se suprimi\u00f3 una \u00a0parte de su contenido. A juicio de la Corte, dicha supresi\u00f3n cambia y desnaturaliza \u00a0lo afirmado por dicha Sala en la Sentencia T\u2013677 de 2003. Por tanto, la Corte \u00a0encuentra censurable la actuaci\u00f3n del solicitante, pues su comportamiento, al \u00a0descontextualizar las consideraciones de esta Corporaci\u00f3n, no se ajust\u00f3 al \u00a0principio de lealtad procesal, como manifestaci\u00f3n de la buena fe en el proceso, \u00a0por cuanto este principio excluye \u201clas trampas judiciales, los recursos \u00a0torcidos, la prueba deformada, las inmoralidades de todo orden\u201d. Por tanto, la \u00a0Corte encuentra censurable la actuaci\u00f3n del solicitante, pues su \u00a0comportamiento, al descontextualizar las consideraciones de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0no se ajust\u00f3 al principio de lealtad procesal, como manifestaci\u00f3n de la buena \u00a0fe en el proceso, por cuanto este principio excluye \u201clas trampas judiciales, \u00a0los recursos torcidos, la prueba deformada, las inmoralidades de todo \u00a0orden&#8221;. Ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional. Sentencia T-204 de 2018. En la \u00a0oportunidad tra\u00edda a colaci\u00f3n la Corte reiter\u00f3 el pronunciamiento referido y \u00a0afirm\u00f3: \u201cel principio de lealtad procesal es una manifestaci\u00f3n de la buena fe \u00a0en el proceso, por cuanto excluye \u2018las trampas judiciales, los recursos \u00a0torcidos, la prueba deformada y las inmoralidades de todo orden\u201d, y es \u201cuna \u00a0exigencia constitucional, en tanto adem\u00e1s de los requerimientos \u00a0comportamentales atados a la buena fe, conforme el art\u00edculo 95 superior, es \u00a0deber de la persona y del ciudadano, entre otros, respetar los derechos ajenos \u00a0y no abusar de los propios\u201d (numeral 1)\u00a0 as\u00ed como colaborar para el buen \u00a0funcionamiento de la administraci\u00f3n de la justicia (numeral 7)\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-452 de \u00a02022. MP. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1014 de \u00a01999. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-1011 de 2000: \u201cEl \u00a0abuso por exceso de litigio es el uso anormal, malintencionado, imprudente, \u00a0inconducente o excesivo en relaci\u00f3n con la finalidad que leg\u00edtimamente ofrecen \u00a0las leyes [procesales] para el reconocimiento y la efectividad o la defensa de \u00a0los derechos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-086 de \u00a02016. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-1014 de 1999. MP. Vladimiro Naranjo \u00a0Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-204 de \u00a02018. MP. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-315 de \u00a02016. MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-183 de \u00a02024. MP. Paola Andrea Menses Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-002 de 1993. MP. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0Hern\u00e1ndez, C-060 de 1994. MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-540 de 1993. MP. Antonio \u00a0Barrera Carbonell; C-196 de 1999. MP. Vladimiro Naranjo Mesa y C-393 de 2006. M.P. \u00a0Rodrigo Escobar Gil, C-212 de 2007, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Exposici\u00f3n de motivos ante el Senado de la Rep\u00fablica; Proyecto 091 \u00a02005. Gaceta del Congreso N\u00famero 592 de siete (7) de septiembre de dos mil \u00a0cinco (2005): \u201c[e]l derecho disciplinario de los abogados no pod\u00eda estar ajeno \u00a0a este fen\u00f3meno. Por tal raz\u00f3n se pone a consideraci\u00f3n un proyecto de c\u00f3digo \u00a0Disciplinario que busca principalmente ponerse a tono con el actual orden \u00a0constitucional, postulando cambios radicales en materia sustancial y \u00a0procedimental, que apuntan hacia un proceso \u00e1gil y expedito, regentado por el \u00a0principio de oralidad, al tiempo que respetuoso de las garant\u00edas fundamentales. \u00a0En materia sustancial, se propone un r\u00e9gimen de deberes y faltas que ubican al \u00a0abogado dentro del rol que actualmente desempe\u00f1a al interior de un modelo de \u00a0Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, teniendo en cuenta sus deberes y obligaciones \u00a0no solo con el cliente, sino frente al Estado y a la sociedad, sancionando con \u00a0mayor drasticidad aquellos comportamientos que comprometan o afecten intereses \u00a0de la comunidad o al erario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-290 de \u00a02008. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] Decreto 196 de 1971, \u201cpor el cual se dicta el estatuto del \u00a0ejercicio de la abogac\u00eda\u201d. Art\u00edculo 1\u00ba. La \u00a0abogac\u00eda tiene como funci\u00f3n social la de colaborar con las autoridades en la \u00a0conservaci\u00f3n y perfeccionamiento del orden jur\u00eddico del pa\u00eds, y en la \u00a0realizaci\u00f3n de una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Art\u00edculo 2o. La principal \u00a0misi\u00f3n del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los \u00a0particulares. Tambi\u00e9n es misi\u00f3n suya asesorar, patrocinar y asistir a las \u00a0personas en la ordenaci\u00f3n y desenvolvimiento de sus relaciones jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-884 de 2007. MP. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0Trivi\u00f1o. Esta sentencia ha sido reiterada de manera constante por la \u00a0jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-060 de 1994 MP. Carlos Gaviria \u00a0D\u00edaz. Reiterada en la C-393 de 2006. MP. Rodrigo Escobar Gil). Reiteradas en la \u00a0sentencias C-884 de 2007 y C-290 de 2008. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-196 de 1999. MP. Vladimiro \u00a0Naranjo Mesa; C-393 de 2006. MP. Rodrigo Escobar Gil; C-884 de 2007. MP. Jaime \u00a0C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] Art\u00edculo 28 numeral 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Art\u00edculo 28 numeral 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] Art\u00edculo 28 numeral 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] Art\u00edculo 28 numeral 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] Art\u00edculo 28 numeral 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] Art\u00edculo 28 numeral 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] Art\u00edculo 33 numeral 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] Art\u00edculo 33 numeral 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] Art\u00edculo 33 numeral 4\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] En este aparte se reitera el pronunciamiento efectuado \u00a0por la Corte Constitucional en la sentencia C-328 de 2015. MP. Luis Guillermo \u00a0Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial fue creada \u00a0mediante el Acto Legislativo No. 02 de 2015, que en su art\u00edculo 19 modific\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 257 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y estableci\u00f3 que &#8220;La Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial ejercer\u00e1 la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial&#8221;, de \u00a0igual forma estableci\u00f3 que &#8220;La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial \u00a0ser\u00e1 la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los \u00a0abogados en ejercicio de su profesi\u00f3n\u2026&#8221; Cfr. https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/web\/comision-nacional-de-disciplina-judicial\/informacion-general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] Conocen en primera instancia las quejas formuladas \u00a0contra fiscales locales y seccionales y empleados de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n (comisi\u00f3n de los hechos despu\u00e9s del 13 de enero de 2021). As\u00ed como \u00a0quejas contra abogados, jueces de la Rep\u00fablica, empleados judiciales y jueces \u00a0de paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-328 de 2015. \u00a0MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] El 8 de septiembre de 2020, 6 de abril, 16 de junio, \u00a015 de septiembre, 22 de octubre de 2021 y 21 de enero de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] Adujeron que, incluso, la Corte Suprema de Justicia \u00a0exhort\u00f3 a las partes a abstenerse de presentar solicitudes no relacionadas con \u00a0el asunto, \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>exceptuando al apoderado \u00a0del BBVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] Auto de 9 de noviembre de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] A su turno, en cuanto al letrado S\u00e1nchez Cort\u00e9s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que sus intervenciones en el proceso civil no ten\u00edan la intenci\u00f3n \u00a0inequ\u00edvoca de \u00a0entorpecer el proceso y cesaron a partir del llamado de atenci\u00f3n \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] La Fiscal\u00eda 238 Seccional de Bogot\u00e1 precis\u00f3 que \u201cla \u00a0suma de dinero a la que se conden\u00f3 a la demandada a pagarle al demandante fue \u00a0actualizada bajo los factores que definen el IPC, y que nada tiene que ver con \u00a0esos intereses que se describen en el dictamen realizado por la Universidad de \u00a0Los Andes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] Al respecto, la Fiscal\u00eda 238 Seccional de Bogot\u00e1 concluy\u00f3 \u00a0que \u201cuna cosa es no estar de acuerdo con su contenido y otra cosa muy diferente \u00a0es afirmar que su origen es il\u00edcito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de (sic) hechos que no \u00a0han existido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] Como se desprende \u00a0de los siguientes p\u00e1rrafos \u2013se destaca\u2013: \/\/ 7.Teniendo en cuenta los \u00a0acontecimientos acaecidos en las \u00faltimas dos semanas, relacionados con las \u00a0aparentes pr\u00e1cticas de \u2018interceptaciones ilegales\u2019 en las que se han visto \u00a0envueltos en Espa\u00f1a los funcionarios del banco BBVA que estuvieron al frente de \u00a0las negociaciones con mi representado, adem\u00e1s del c\u00famulo de irregularidades \u00a0presentadas en el proceso que nos convoca, el se\u00f1or ISACC MILDENBERG ha \u00a0decidido conferirme poder para interponer, ante las Autoridades Colombianas, \u00a0denuncia por los presuntos delitos en los que se determine que han incurrido \u00a0los demandados, los apoderados de los demandados, los funcionarios judiciales y \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del Proceso Civil Ordinario identificado \u00a0con N\u00famero de Radicaci\u00f3n 11001310301019830050701, en el cual mis prohijados \u00a0ostentan la calidad de demandantes (\u2026) \/\/ Considero procedente que se \u00a0investigue en Colombia si ese ha sido el proceder habitual del banco BBVA, no \u00a0s\u00f3lo por aspectos de reputaci\u00f3n, sino por los presuntos riesgos de corrupci\u00f3n \u00a0que ello puede llegar a entra\u00f1ar. \/\/ 8. Los argumentos esenciales del litigio \u00a0han sido resueltos a favor de mi cliente y lo l\u00f3gico, objetivamente hablando, \u00a0es que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mantenga lo ordenado en primera instancia, \u00a0pues lo contrario podr\u00eda rayar en un presunto prevaricato. Sin embargo, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de las presuntas manifestaciones realizadas por el Doctor BEJARANO, \u00a0respecto a que mi cliente no va alcanzar a ver en vida el producto de este \u00a0litigio y a que esto se soluciona con $13.000.000.000 (TRECE MIL MILLONES DE \u00a0PESOS MCTE), estamos cargados de hechos y razones para buscar una \u00a0soluci\u00f3n de consenso a este litigio, para lo cual tambi\u00e9n he sido facultado y \u00a0es Usted como Presidente del banco BBVA en Colombia, el llamado a no dilatar \u00a0m\u00e1s esta controversia y a tomar medidas al respecto. Negrillas y \u00a0subrayas a\u00f1adidas. Este documento se encuentra completo y visible en el archivo \u00a0digital del expediente de la referencia, documento n\u00famero 17. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] El escrito de tutela se encuentra visible en \u00a0el archivo digital del expediente de la referencia, documento n\u00famero 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] Al respecto cabe se\u00f1alar que de acuerdo con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 103 del C\u00f3digo Disciplinario del Abogado la \u00a0circunstancia que habilita la terminaci\u00f3n anticipada del proceso debe estar \u00a0plenamente demostrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-238 de 2022. \u00a0MP. Paola Andrea Meneses Mosquera y T-384 de 2018. MP. Cristina Pardo \u00a0Schlesinger. En el mismo sentido, ver sentencias T-207 de 2017. MP. Antonio \u00a0Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y T-432 de 2021. MP. Paola Andrea Menses Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] Cfr. Radicaci\u00f3n 05001-11-020-00-2017-01533-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] Cfr. Radicaci\u00f3n 41001-25-020-00-2021-00412-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] Este hecho puede subsumirse bajo las Faltas contra el \u00a0respeto debido a la administraci\u00f3n de justicia. Art\u00edculo 38.1 del C\u00f3digo \u00a0Disciplinario del Abogado. Promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o \u00a0fraudulentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-157 de 2022. \u00a0MP. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-426 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-157 de 2022. \u00a0MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] Ib\u00edd.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-013\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO DISCIPLINARIO-Procedencia por \u00a0defecto f\u00e1ctico, incumplimiento de los est\u00e1ndares legales de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) los jueces \u00a0disciplinarios evaluaron las pruebas obrantes en el expediente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31038","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31038","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31038"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31038\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31038"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31038"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31038"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}