{"id":31039,"date":"2025-10-23T20:29:36","date_gmt":"2025-10-23T20:29:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-014-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:29:36","modified_gmt":"2025-10-23T20:29:36","slug":"t-014-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-014-25\/","title":{"rendered":"T-014-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-014-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-014\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS \u00a0VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Deber del Estado de prevenir el \u00a0desplazamiento forzado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) el an\u00e1lisis \u00a0de cumplimiento o incumplimiento del deber de prevenci\u00f3n de las autoridades \u00a0p\u00fablicas respecto del desplazamiento, aunque este sea atribuible a un tercero, \u00a0debe necesariamente partir del contexto en el cual ocurre. Ello implica valorar \u00a0la coyuntura de orden p\u00fablico, violencia sistem\u00e1tica y la condici\u00f3n \u00a0socioecon\u00f3mica e incluso geogr\u00e1fica del lugar donde tiene lugar el \u00a0desplazamiento. Esto conlleva, en el marco de un proceso judicial en el que se \u00a0persiga el resarcimiento de un desplazamiento, emplear est\u00e1ndares flexibles en \u00a0materia probatoria, para comprender el grado de responsabilidad que, por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n pudo tener el Estado, inclusive la Fuerza P\u00fablica. Todo lo anterior \u00a0debe realizarse con respeto del debido proceso y el derecho de defensa que les \u00a0asiste a todas las partes en un proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE \u00a0REPARACI\u00d3N DIRECTA POR GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Flexibilizaci\u00f3n \u00a0de reglas probatorias a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico por falta \u00a0e indebida valoraci\u00f3n probatoria en proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(El Tribunal \u00a0Administrativo accionado) incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, en sus dimensiones \u00a0positiva y negativa. La primera, pues omiti\u00f3 valorar las pruebas e indicios que \u00a0obraban en el expediente contencioso administrativo, bajo la \u00f3ptica de la \u00a0flexibilidad probatoria que debe aplicar a los procesos en los que se discute \u00a0la responsabilidad por graves violaciones de derechos humanos (lo cual incluye \u00a0al desplazamiento forzado)&#8230; En cuanto a la dimensi\u00f3n negativa (segundo \u00a0elemento), el aludido Tribunal omiti\u00f3 su deber de practicar pruebas de oficio \u00a0y\/o invertir la carga de la prueba con el fin de dilucidar las inquietudes que \u00a0ten\u00eda respecto de las pruebas que apuntaban a demostrar que, como se afirm\u00f3, \u00a0las autoridades demandadas ten\u00edan o deb\u00edan tener conocimiento de la situaci\u00f3n \u00a0de riesgo que enfrentaban los habitantes del corregimiento de las Palmas en San \u00a0Jacinto (Bol\u00edvar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(El Tribunal \u00a0Administrativo accionado) incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, por inaplicar el \u00a0\u00faltimo inciso del art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso, el cual \u00a0establece que los hechos notorios no requieren prueba y el juez debe tomarlos \u00a0como ciertos&#8230; las autoridades demandadas en el proceso contencioso \u00a0administrativo conoc\u00edan o debieron conocer los hechos (las masacres) que \u00a0motivaron el desplazamiento de los accionantes de la zona de Las Palmas del \u00a0Municipio de San Jacinto, Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto procedimental por exceso ritual \u00a0manifiesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(En la sentencia \u00a0del Tribunal Administrativo accionado) se configur\u00f3 un defecto procedimental en \u00a0su dimensi\u00f3n de exceso ritual manifiesto por cuanto aplic\u00f3, de manera \u00a0irreflexiva, la regla procesal seg\u00fan la cual le incumbe a las partes probar los \u00a0supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que se \u00a0persigue. Tambi\u00e9n porque impuso una carga imposible de cumplir a los \u00a0demandantes, al tiempo que ignor\u00f3 la b\u00fasqueda de la verdad material, el cual es \u00a0un derecho de la poblaci\u00f3n desplazada, consagrado tanto en la ley como en la \u00a0jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACI\u00d3N DIRECTA-Desconocimiento \u00a0del precedente judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(El Tribunal \u00a0Administrativo accionado) incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del \u00a0precedente pues: (i) ignor\u00f3 el contexto de violencia severa que padec\u00eda la \u00a0regi\u00f3n de los Montes de Mar\u00eda, a la cual pertenece el corregimiento de las \u00a0Palmas del Municipio de San Jacinto&#8230;; (ii) omiti\u00f3 su deber de decretar y \u00a0practicar pruebas de oficio, dirigidas a esclarecer la verdad material de lo \u00a0ocurrido en el corregimiento de las Palmas, o para dilucidar las incongruencias \u00a0o falencias que advirti\u00f3 respecto de los medios probatorios aportados por los \u00a0demandantes (sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional) dirigidos a \u00a0demostrar que si hab\u00edan dado aviso a las autoridades p\u00fablicas respecto del \u00a0riesgo en el que se encontraban, a partir de los actos intimidatorios y \u00a0violentos que padec\u00edan, as\u00ed como de las masacres que ocurrieron en el \u00a0corregimiento de las Palmas; (iii) no invirti\u00f3 la carga de la prueba&#8230; y (iv) \u00a0no privilegi\u00f3 los medios de prueba indirectos o indiciarios que, le\u00eddos en \u00a0conjunto, demostraban que los demandantes si hab\u00edan dado aviso a las \u00a0autoridades de las violaciones a sus derechos de las que eran v\u00edctimas, al \u00a0tiempo que, como se indic\u00f3 en precedencia, ignor\u00f3 el contexto de violencia que \u00a0ocurr\u00eda en los Montes de Mar\u00eda y que denotaba la urgencia de una intervenci\u00f3n \u00a0de la Fuerza P\u00fablica para evitar nuevas violaciones de derechos humanos e \u00a0inclusive el desplazamiento de los demandantes, lo cual termin\u00f3 ocurriendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO \u00a0PROCESO-Contenido \u00a0y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Valoraci\u00f3n \u00a0completa del acervo probatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS V\u00cdCTIMAS \u00a0DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL \u00a0DESPLAZAMIENTO FORZADO-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION \u00a0DESPLAZADA-Condici\u00f3n \u00a0de vulnerabilidad extrema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Incluye medidas de restituci\u00f3n, \u00a0indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DESPLAZADA \u00a0POR LA VIOLENCIA-Condici\u00f3n \u00a0que se adquiere con ocasi\u00f3n de la violencia generalizada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHO NOTORIO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVERSION DE LA \u00a0CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Aplicaci\u00f3n en \u00a0proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la \u00a0flexibilizaci\u00f3n probatoria comporta la inversi\u00f3n en la carga de la prueba o el \u00a0decreto y pr\u00e1ctica de pruebas de oficio, dirigidas a dilucidar la verdad \u00a0material, como derecho de la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA INDICIARIA-Elementos que la \u00a0configuran \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la prueba \u00a0indiciaria surge como un elemento probatorio prevalente para establecer la \u00a0responsabilidad del Estado, en un ejercicio de flexibilizaci\u00f3n de los \u00a0est\u00e1ndares probatorios generales. Esa flexibilizaci\u00f3n probatoria responde a la \u00a0necesidad de lograr justicia material y el esclarecimiento de los hechos \u00a0involucrados en una grave violaci\u00f3n de derechos humanos (lo cual incluye al \u00a0desplazamiento forzado), as\u00ed como atiende la vulnerabilidad o debilidad \u00a0manifiesta en la que se encuentran las v\u00edctimas de esas violaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Posibilidad de establecer par\u00e1metros para \u00a0que la autoridad judicial profiera la decisi\u00f3n de reemplazo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0T-014 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-10.058.279 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jennifer \u00a0Mirella Ochoa y otros, a trav\u00e9s de apoderada judicial, en contra de la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n No. 2 del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar y el Juzgado Octavo \u00a0Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de \u00a0dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, \u00a0Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de \u00a0las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,[1] y 33 y \u00a0siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 18 de enero de 2024 por \u00a0la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso \u00a0Administrativo del Consejo de Estado, la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 27 de \u00a0octubre de 2023 adoptada por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala \u00a0de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se \u00a0negaron las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela presentada por Jennifer Mirella \u00a0Mercado y otros, por medio de apoderada judicial, contra las decisiones \u00a0adoptadas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de \u00a0Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar en el medio de control de \u00a0reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una tutela presentada por \u00a0un grupo de v\u00edctimas de desplazamiento forzado contra una sentencia proferida \u00a0por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, en sede de segunda instancia, en el \u00a0marco de un proceso de reparaci\u00f3n directa iniciado por los accionantes en \u00a0contra de la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Defensa, Ej\u00e9rcito Nacional, Armada Nacional \u00a0y Polic\u00eda Nacional\u2013, y el Municipio de San Jacinto, Departamento de Bol\u00edvar. \u00a0Los actores se\u00f1alaron que la aludida providencia vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de los demandantes, al haber negado la pretensi\u00f3n de declarar \u00a0patrimonialmente responsables a las autoridades p\u00fablicas mencionadas por los \u00a0da\u00f1os derivados del desplazamiento forzado ocurrido en el corregimiento de Las \u00a0Palmas, ubicado en el Municipio de San Jacinto, en el a\u00f1o 1999.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su momento, la primera y segunda instancia del proceso contencioso \u00a0administrativo de reparaci\u00f3n directa negaron las pretensiones de la demanda al \u00a0considerar, de un lado, que los hechos alegados no estaban probados, y de otro, \u00a0que no se demostr\u00f3 el da\u00f1o consistente en el desplazamiento forzado. Ante ello, \u00a0se interpuso una primera acci\u00f3n de tutela. La sentencia proferida en el marco \u00a0de la acci\u00f3n constitucional tutel\u00f3 los derechos de las v\u00edctimas y le orden\u00f3 al \u00a0Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar proferir una sentencia de reemplazo que \u00a0tuviera en cuenta criterios de flexibilizaci\u00f3n probatoria. Posteriormente, la autoridad \u00a0judicial mencionada neg\u00f3 nuevamente las pretensiones de la demanda. A ra\u00edz de \u00a0lo ocurrido, los demandantes promovieron una segunda acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0sentencia de reemplazo. Esa tutela fue revisada por esta Corte y fue resuelta a \u00a0favor de los actores por medio de la Sentencia T-117 de 2022 en la que orden\u00f3 \u00a0que se profiriera un fallo de reemplazo que tuviera en cuenta criterios de \u00a0flexibilizaci\u00f3n probatoria. De nuevo, el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar \u00a0emiti\u00f3 una decisi\u00f3n que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de reparaci\u00f3n \u00a0directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0lo ocurrido, un grupo de demandantes formularon una tercera acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la \u00faltima decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar. En su tutela, \u00a0indicaron que esa decisi\u00f3n estaba incursa en los defectos sustantivo, f\u00e1ctico, \u00a0procedimental, de desconocimiento del precedente judicial y falsa motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta sentencia, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n tutela los derechos fundamentales de \u00a0los accionantes y ordena dejar sin efectos la providencia controvertida en la \u00a0acci\u00f3n de tutela. Esto pues concluye que esa providencia est\u00e1 incursa en los \u00a0defectos f\u00e1ctico, sustantivo, procedimental y de desconocimiento del \u00a0precedente. As\u00ed, le ordena al Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar proferir una \u00a0nueva decisi\u00f3n de reemplazo, en un t\u00e9rmino perentorio, que se base en unos \u00a0par\u00e1metros espec\u00edficos desarrollados en la parte considerativa y resolutiva de \u00a0esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 21 de julio de 2015, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, Jennifer Mirella Ochoa y otras personas, quienes \u00a0afirmaron ser v\u00edctimas del conflicto armado interno, presentaron una demanda de \u00a0reparaci\u00f3n directa en contra de la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Defensa, Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, Armada Nacional y Polic\u00eda Nacional\u2013, y el Municipio de San Jacinto, \u00a0Departamento de Bol\u00edvar. Esto, con el prop\u00f3sito de que se les declarara \u00a0responsables por los da\u00f1os derivados del desplazamiento forzado masivo que \u00a0afirmaron padecer en el corregimiento Las Palmas, que hace parte del Municipio \u00a0de San Jacinto, Departamento de Bol\u00edvar.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con los hechos que \u00a0motivaron a los demandantes a presentar el medio de control alegaron que, en el \u00a0a\u00f1o 1999, varios miembros de la comunidad que habitaba el corregimiento Las \u00a0Palmas fueron v\u00edctimas de una serie de masacres cuya responsabilidad se le \u00a0atribuye a las Autodefensas Unidas de Colombia. Afirmaron que, por las amenazas \u00a0de ese grupo armado ilegal y el contexto de masacres, se vieron forzados a \u00a0evacuar sus viviendas y a abandonar el Municipio de San Jacinto.[3]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda de reparaci\u00f3n \u00a0directa fue conocida en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo \u00a0del Circuito Judicial de Cartagena. Mediante Sentencia del 1\u00ba de noviembre de \u00a02017, dicha autoridad neg\u00f3 las pretensiones. Arguy\u00f3 que la calidad de \u00a0desplazado es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y no jur\u00eddica y que, en sede judicial, los \u00a0demandantes debieron demostrar su arraigo en el Municipio de San Jacinto, \u00a0Departamento de Bol\u00edvar.[4] Asimismo, esa autoridad judicial \u00a0precis\u00f3 que estudiar unos hechos que no estaban probados implicaba realizar un \u00a0examen de la responsabilidad del Estado con base en valoraciones hipot\u00e9ticas y \u00a0sin sustento. La apoderada judicial apel\u00f3 esa decisi\u00f3n en la debida \u00a0oportunidad.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segunda instancia, conoci\u00f3 \u00a0del proceso la Sala de Decisi\u00f3n No. 2 del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar. \u00a0Mediante Sentencia del 14 de junio de 2019, esta autoridad confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de \u00a0Cartagena. Se\u00f1al\u00f3 que, si bien los testimonios obtenidos en el proceso \u00a0acreditaron que los hechos en los que se soportaban las pretensiones ocurrieron \u00a0en el Municipio San Jacinto, no se prob\u00f3 el da\u00f1o consistente en el \u00a0desplazamiento forzado de los demandantes. Al respecto, precis\u00f3 que no se \u00a0allegaron las pruebas que demostraban que los demandantes habitaban en ese \u00a0municipio entre julio y septiembre de 1999, como tampoco que fueron \u00a0coaccionados para abandonar el territorio.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la primera acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contra la decisi\u00f3n precedente, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, los demandantes interpusieron acci\u00f3n de tutela, \u00a0la cual fue resuelta mediante Sentencia del 14 de noviembre de 2019 por la \u00a0Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0Estado. Esa providencia le orden\u00f3 a la Sala de Decisi\u00f3n No. 2 del Tribunal \u00a0Administrativo de Bol\u00edvar revocar su decisi\u00f3n del 14 de junio 2019 y, en su \u00a0lugar, proferir una nueva sentencia que se soportara en una flexibilizaci\u00f3n de \u00a0los est\u00e1ndares probatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cumplimiento de la orden de \u00a0tutela, el 30 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar profiri\u00f3 \u00a0una nueva sentencia que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia del Juzgado \u00a0Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena. Consider\u00f3 que los \u00a0demandantes no acreditaron estar incluidos en el Registro \u00danico Nacional de \u00a0V\u00edctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, circunstancia que \u00a0deb\u00eda establecerse, a juicio del Tribunal, con la correspondiente certificaci\u00f3n \u00a0por parte de la autoridad competente para ello. Sobre este asunto, precis\u00f3 que \u00a0un CD aportado al proceso y cuya pretensi\u00f3n era demostrar la calidad de \u00a0desplazados por la violencia de los demandantes, no era un medio que probara el \u00a0hecho lesivo, pues, en su criterio, el CD no gozaba de la seguridad suficiente \u00a0para prevenir la alteraci\u00f3n de su contenido.[7] En ese sentido, para la autoridad \u00a0judicial no se contaba con elementos suficientes para acreditar la existencia \u00a0del da\u00f1o consistente en el desplazamiento sufrido por los demandantes, pues \u00a0asever\u00f3 que no hubo prueba que permitiera tener certeza de que fueron \u00a0coaccionados a abandonar la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la segunda acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los demandantes presentaron \u00a0una nueva acci\u00f3n de tutela, esta vez en contra de la providencia del 30 de \u00a0enero de 2020 del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar. Por reparto su \u00a0conocimiento le correspondi\u00f3 a la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala \u00a0de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. El 29 de enero de 2021, \u00a0esa Subsecci\u00f3n revoc\u00f3 la aludida decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de \u00a0Bol\u00edvar y tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso invocado. Al \u00a0respecto, consider\u00f3 que la autoridad judicial accionada determin\u00f3 la falta de \u00a0integridad y autenticidad de un CD que demostraba que los demandantes hab\u00edan \u00a0sido v\u00edctimas de desplazamiento forzado, sin fundamento alguno. Para el juez \u00a0constitucional, dado que la prueba remitida por parte de la Unidad para la \u00a0Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas fue enviada directamente al \u00a0Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, no hab\u00eda m\u00e9rito para pensar que el \u00a0contenido del medio probatorio hab\u00eda sido alterado. En ese mismo sentido, la \u00a0Subsecci\u00f3n B arguy\u00f3 que, al tratarse de graves violaciones a los derechos \u00a0humanos, como ocurre con el desplazamiento forzado, la valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas debe ser m\u00e1s flexible. En hilo con lo expuesto, determin\u00f3 que el \u00a0Tribunal accionado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al no haber realizado una \u00a0valoraci\u00f3n integral de las pruebas contenidas en el expediente. Por ello, dej\u00f3 \u00a0sin efectos la sentencia de reemplazo contra la cual se present\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, y orden\u00f3 a la autoridad judicial accionada que profiriera una nueva \u00a0providencia que tuviera en cuenta una valoraci\u00f3n probatoria \u00edntegra de los datos \u00a0consignados en el CD que le fue remitido al Tribunal por parte de la Unidad \u00a0para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Polic\u00eda Nacional impugn\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo \u00a0Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Indic\u00f3 que el juez \u00a0constitucional no tuvo en cuenta los argumentos presentados en la contestaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y que el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar lleg\u00f3 a la \u00a0conclusi\u00f3n relativa a que los demandantes no acreditaron la calidad de v\u00edctimas \u00a0de desplazamiento forzado, no solo por la informaci\u00f3n contenida en el CD, sino \u00a0tambi\u00e9n por otras pruebas, como las testimoniales. Igualmente, resalt\u00f3 que los \u00a0demandantes no pusieron en conocimiento del recurrente la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n ni informaron sobre las amenazas recibidas. Por lo expuesto, la \u00a0Polic\u00eda Nacional solicit\u00f3 que se revocara la sentencia de tutela de primera \u00a0instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 14 de mayo de 2021, la \u00a0Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0del Consejo de Estado revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de tutela de primera instancia. En su \u00a0lugar, declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, pues consider\u00f3 que los \u00a0accionantes no ejercieron primero el incidente de desacato respecto de la \u00a0sentencia de la primera acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El mencionado expediente de \u00a0tutela fue escogido para su estudio por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero \u00a0Diez de 2021 de la Corte Constitucional, mediante Auto del 29 de octubre de ese \u00a0a\u00f1o. Posteriormente, a trav\u00e9s de la Sentencia T-117 de 2022, esta Corporaci\u00f3n \u00a0revoc\u00f3 el fallo proferido por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala \u00a0de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En su lugar, confirm\u00f3 \u00a0la sentencia proferida por el juez de tutela de primera instancia, la cual \u00a0protegi\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. As\u00ed, la \u00a0Sentencia T-117 de 2022 orden\u00f3 dejar sin efectos la Sentencia del 30 de enero \u00a0de 2020 del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, proferida en el proceso de reparaci\u00f3n \u00a0directa, y dispuso que ese Tribunal emitiera una nueva decisi\u00f3n de reemplazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Sentencia del 23 de \u00a0noviembre de 2022, la Sala No. 2 de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de \u00a0Bol\u00edvar, neg\u00f3 nuevamente las pretensiones de la demanda de reparaci\u00f3n directa. \u00a0Para fundamentar su decisi\u00f3n, el Tribunal expuso los siguientes argumentos. En \u00a0primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que los demandantes no aportaron al proceso los medios de \u00a0prueba que demostraran que hubiesen denunciado ante el Ej\u00e9rcito Nacional o la \u00a0Polic\u00eda Nacional alguna amenaza o actos de intimidaci\u00f3n concretos contra sus \u00a0vidas o la integridad de sus familias. Agreg\u00f3 que las denuncias por amenazas \u00a0deb\u00edan ser espec\u00edficas en lugar de gen\u00e9ricas. Precis\u00f3 que \u201cse requiere \u00a0denuncia sobre amenazas recibidas directamente hacia la familia que result\u00f3 \u00a0desplazada, no una denuncia gen\u00e9rica como se presenta en el caso bajo \u00a0an\u00e1lisis.\u201d[8] Adicionalmente, consider\u00f3 que no se \u00a0acredit\u00f3 que las autoridades demandadas hubiesen conocido de la situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad de los demandantes respecto de los actores armados involucrados \u00a0en su desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, con relaci\u00f3n a la \u00a0certificaci\u00f3n aportada por parte de los demandantes respecto de la supuesta \u00a0denuncia que realizaron frente a las amenazas de las que eran v\u00edctimas, el \u00a0Tribunal indic\u00f3 que en ese documento no figura qui\u00e9nes fueron las personas que \u00a0asistieron a la oficina del alcalde de San Jacinto para denunciar el hecho \u00a0violento ocurrido en septiembre de 1999. Aunado a lo anterior, el Tribunal \u00a0destac\u00f3 que, en la aludida certificaci\u00f3n, se omiti\u00f3 indicar que, efectivamente, \u00a0se hab\u00eda dado aviso a la Fuerza P\u00fablica respecto de los hechos aludidos por los \u00a0demandantes en su visita al mencionado alcalde. Respecto de lo anterior, el \u00a0Tribunal a\u00f1adi\u00f3 que se desconoce si Jaime Arango Viana era, para el momento de \u00a0ocurrencia de los hechos, el alcalde del Municipio de San Jacinto. Igualmente, \u00a0indic\u00f3 que el certificado tampoco expone en qu\u00e9 fecha el alcalde de ese \u00a0municipio dio aviso a las autoridades demandadas, respecto de lo relatado por \u00a0los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, el Tribunal \u00a0Administrativo de Bol\u00edvar se\u00f1al\u00f3 que, al revisar la plataforma SIGEP, no \u00a0encontr\u00f3 que Jaime Arango Viana hubiese fungido como alcalde del Municipio de \u00a0San Jacinto para la \u00e9poca en que ocurrieron los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El aludido Tribunal tambi\u00e9n \u00a0resalt\u00f3 que no se demostr\u00f3 c\u00f3mo se manifestaron las amenazas propiciadas por \u00a0los actores armados contra la poblaci\u00f3n civil, ni en qu\u00e9 se fundaron sus \u00a0temores para que, luego de las masacres relatadas, los demandantes se hubieran \u00a0visto obligados a abandonar su hogar y su trabajo en el corregimiento de Las \u00a0Palmas del Municipio de San Jacinto. Afirm\u00f3 que tampoco se prob\u00f3 la relaci\u00f3n \u00a0entre la decisi\u00f3n de abandonar el corregimiento y la supuesta omisi\u00f3n de \u00a0protecci\u00f3n de parte de las entidades demandadas. Igualmente, desestim\u00f3 el \u00a0informe presentado en su momento por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues \u00a0consider\u00f3 que este no ten\u00eda la entidad suficiente para probar que los hechos \u00a0que ocasionaron el desplazamiento fueron causados por una omisi\u00f3n en el actuar \u00a0de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sumado a lo anterior, el \u00a0Tribunal indic\u00f3 que no era posible imponer una obligaci\u00f3n de resultado a la \u00a0Fuerza P\u00fablica frente a las acciones ilegales de terceros, de un modo tal que \u00a0se le exigiera un control y neutralizaci\u00f3n absolutos de cada ataque contra la \u00a0poblaci\u00f3n civil. En contraste, lo que s\u00ed es exigible, es la obligaci\u00f3n de \u00a0emprender las acciones posibles dentro del marco de la ley, consistentes en \u00a0optimizar los recursos institucionales dirigidos a brindar una protecci\u00f3n \u00a0id\u00f3nea y eficaz.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo expuesto, el Tribunal \u00a0Administrativo de Bol\u00edvar neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, al concluir que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]o desconoce que la \u00a0situaci\u00f3n de desplazamiento es de muy dif\u00edcil prueba y que por ello el est\u00e1ndar \u00a0probatorio en estos casos debe flexibilizarse en consideraci\u00f3n a la especial \u00a0condici\u00f3n de debilidad o vulnerabilidad que enfrentan las v\u00edctimas de este \u00a0delito. Sin embargo, la propia Corte Constitucional ha se\u00f1alado que quien alega \u00a0ante una autoridad judicial o administrativa que ha sido desplazado a efectos \u00a0de obtener la protecci\u00f3n del Estado y el restablecimiento de sus derechos, debe \u00a0cumplir con una m\u00ednima carga probatoria.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la actual solicitud de tutela objeto de revisi\u00f3n por parte \u00a0de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 28 de junio de 2023, la \u00a0apoderada judicial de algunos de los demandantes present\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la decisi\u00f3n del 23 de noviembre de 2022. Sostuvo que el fallo proferido \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n No. 2 del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de los demandantes. A su juicio, la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0No. 2 del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar no ha tenido en cuenta otros \u00a0medios probatorios diferentes a los de la UARIV para llegar a la conclusi\u00f3n de \u00a0negar las pretensiones del proceso de reparaci\u00f3n directa. Seg\u00fan su criterio, \u00a0las circunstancias victimizantes que sus representados padecieron son hechos \u00a0notorios, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 167 de la Ley 1564 de 2012, pues fueron \u00a0relatados en medios de comunicaci\u00f3n nacional y gozaron de alto conocimiento \u00a0p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La apoderada de la parte \u00a0accionante agreg\u00f3 que, en el expediente del proceso contencioso administrativo, \u00a0se encuentran las declaraciones de testigos presenciales, quienes afirman que \u00a0el alcalde del Municipio de San Jacinto se comunic\u00f3 con los comandantes del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, la Armada Nacional y Polic\u00eda Nacional para advertir del \u00a0riesgo que enfrentaban los demandantes. Adem\u00e1s, se incorpor\u00f3 a ese proceso un \u00a0oficio de fecha 27 de septiembre de 1999, en el cual, el comandante de la \u00a0Primera Brigada de Infanter\u00eda de Marina manifest\u00f3 que hab\u00eda dos comandos que \u00a0realizaban registro y control militar en la zona de San Jacinto. A partir de \u00a0esto, la apoderada judicial destac\u00f3 que la Fuerza P\u00fablica ten\u00eda pleno \u00a0conocimiento de los hechos que ocurr\u00edan en el corregimiento de Las Palmas. \u00a0Agreg\u00f3 tambi\u00e9n que obran en el expediente m\u00faltiples pruebas que demuestran que \u00a0la Fuerza P\u00fablica sab\u00eda de la situaci\u00f3n que enfrentaban los habitantes del \u00a0aludido corregimiento, tales como informes t\u00e9cnicos del Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0Investigaciones \u2013CTI de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, actas de \u00a0levantamiento de cad\u00e1veres, la vigilancia y el control que la Fuerza P\u00fablica \u00a0ejerc\u00eda sobre la zona y otros medios probatorios que, a su juicio, debieron ser \u00a0considerados por parte del Tribunal accionado, para efectos de proferir un \u00a0fallo congruente con lo alegado por la parte demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En concreto, la apoderada \u00a0judicial plante\u00f3 los siguientes defectos en los que, a su parecer, incurri\u00f3 la \u00a0Sentencia del 23 de noviembre de 2022, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n No. 2 \u00a0del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Defecto f\u00e1ctico: en el \u00a0escrito de tutela se asevera que la Sala de Decisi\u00f3n No. 2 del Tribunal \u00a0Administrativo de Bol\u00edvar omiti\u00f3 evaluar en debida forma los elementos \u00a0probatorios que constan en el expediente contencioso administrativo, pues no \u00a0fueron tenidos en cuenta para fundamentar la providencia atacada. En \u00a0particular, la tutela asever\u00f3 que los siguientes medios probatorios que obraban \u00a0en el expediente, no fueron valorados[13] adecuadamente por parte del Tribunal \u00a0accionado: (i) los recortes de prensa autenticados del peri\u00f3dico El \u00a0Universal de Cartagena de fecha 27 de julio de 1999, que dan cuenta de lo que \u00a0ocurr\u00eda en el Municipio de San Jacinto, Bol\u00edvar; (ii) la certificaci\u00f3n \u00a0expedida por el alcalde de ese municipio, de fechas 6, 26 y 27 de julio de \u00a01999, en las cuales manifiesta que dio aviso a la Polic\u00eda Nacional, Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional y a la Armada Nacional de lo que ocurr\u00eda, luego de que un grupo de \u00a0habitantes del corregimiento de Las Palmas asistieran a su despacho para \u00a0solicitar protecci\u00f3n ante las masacres presenciadas; (iii) la \u00a0declaraci\u00f3n de testigos presenciales y directos que dan cuenta de los hechos \u00a0victimizantes; (iv) los informes t\u00e9cnicos de investigaci\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda y el CTI sobre lo ocurrido; (v) las actas de levantamiento de \u00a0cad\u00e1veres respectivas; (vi) los registros de defunci\u00f3n de las personas \u00a0ultimadas en la plaza p\u00fablica del corregimiento de Las Palmas; (vii) la \u00a0certificaci\u00f3n expedida por las Fuerzas Militares de Colombia, Primera Brigada \u00a0de Infanter\u00eda de Marina, dirigida al Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, la \u00a0cual indica que, para el d\u00eda 27 de septiembre de 1999, contaban con dos \u00a0comandos de tropas de infanter\u00eda de Marina las cuales hac\u00edan registro y control \u00a0militar en la zona de San Jacinto, San Juan Nepomuceno y Mahates (Bol\u00edvar); (viii) \u00a0certificaci\u00f3n de desplazados expedida por la Fiscal\u00eda Especializada de \u00a0Derechos Humanos y Justicia y Paz de la ciudad de Cartagena, de fecha 28 de \u00a0septiembre de 1999, a favor de los demandantes, sobre los hechos ocurridos, y (ix) \u00a0la certificaci\u00f3n de vecindad expedida por los inspectores de polic\u00eda de la \u00a0comuna donde resid\u00edan los accionantes, la cual demuestra el domicilio y arraigo \u00a0que ten\u00edan con el corregimiento de Las Palmas del Municipio de San Jacinto, \u00a0Bol\u00edvar.[14] A su turno, los accionantes alegaron \u00a0que los hechos p\u00fablicos no requieren ser probados en los t\u00e9rminos de los \u00a0art\u00edculos 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Defecto sustantivo: el \u00a0escrito de tutela se\u00f1ala que la decisi\u00f3n proferida por la Sala No. 2 de \u00a0Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar es contraria a la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional. Indic\u00f3 que, seg\u00fan la Sentencia \u00a0SU-035 de 2018, los indicios son considerados medios probatorios que, por \u00a0excelencia, conducen al juez a determinar la responsabilidad del Estado. Agreg\u00f3 \u00a0que, conforme a la Sentencia T-117 de 2022, las v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0no pueden presentar un material probatorio robusto que indique las afectaciones \u00a0espec\u00edficas que sufrieron en un determinado contexto de violencia, debido a la \u00a0situaci\u00f3n de especial de vulnerabilidad en la que se encuentran.[15] \u00a0En consecuencia, el juez de lo contencioso administrativo tiene el deber legal \u00a0de proteger los principios de \u00edndole constitucional y los derechos de las \u00a0v\u00edctimas, por lo cual puede decretar pruebas de oficio con la finalidad de \u00a0arribar a la verdad hist\u00f3rica y adoptar decisiones que apunten a garantizar \u00a0justicia material.[16] Agreg\u00f3 que, seg\u00fan providencia del 28 \u00a0de agosto de 2014 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, las situaciones \u00a0victimizantes propias del conflicto armado interno hacen que sus v\u00edctimas est\u00e9n \u00a0en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, por lo cual enfrentan circunstancias en \u00a0las cuales les es imposible demostrar f\u00e1cticamente la violencia padecen.[17] \u00a0Finalmente, destac\u00f3 que la providencia del 14 de julio de 2016, proferida por \u00a0la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, ordena la flexibilidad de la \u00a0apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de los medios probatorios dirigidos a demostrar graves \u00a0violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional \u00a0Humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se \u00a0configur\u00f3 un defecto sustantivo ante la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 167 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, el cual dispone que los hechos notorios no \u00a0requieren de prueba. Esto, ante la indebida valoraci\u00f3n que efectu\u00f3 el Tribunal \u00a0Administrativo de Bol\u00edvar respecto de dos notas de prensa del peri\u00f3dico \u2018El \u00a0Universal\u2019 que narran a las masacres ocurridas en el \u00e1rea de Las Palmas del \u00a0Municipio de San Jacinto, en el a\u00f1o 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto procedimental: la tutela indic\u00f3 que se configur\u00f3 un exceso ritual manifiesto \u00a0por: (i) \u201cno valorar y flexibilizar los medios probatorios obrantes \u00a0dentro del expediente frente a graves violaciones a derechos humanos y que el \u00a0Consejo de Estado ha dejado muy claro a trav\u00e9s de la sentencia No. 32988 de \u00a0fecha 28 de agosto de 2014, C.P Dr. Ramiro de Jes\u00fas Pazos Guerrero\u201d;[18] \u00a0y (ii) porque, a su juicio, el juez contencioso administrativo renunci\u00f3 \u00a0a la verdad jur\u00eddica objetiva, por lo cual su actuaci\u00f3n se tradujo en la \u00a0negaci\u00f3n de la justicia para los demandantes.[19] La tutela record\u00f3 que, seg\u00fan la \u00a0Sentencia T-234 de 2017, el exceso ritual manifiesto se presenta cuando el \u00a0operador judicial, por un apego extremo y una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las \u00a0formas, renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva patente en los \u00a0hechos, lo cual conlleva a una inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del \u00a0principio de prevalencia del derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y de la Corte \u00a0Constitucional: la tutela se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0Tribunal accionado incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n del precedente. En primer lugar, toda \u00a0vez que no aplic\u00f3 el criterio de flexibilizaci\u00f3n y valoraci\u00f3n probatoria frente \u00a0a graves violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho \u00a0internacional humanitario, el cual fue desarrollado por la providencia del 14 \u00a0de julio de 2016 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado.[20] \u00a0Agreg\u00f3 que, seg\u00fan la Sentencia T-360 de 2014, \u201c[e]l desconocimiento sin \u00a0debida justificaci\u00f3n del precedente judicial, configura un defecto sustantivo, \u00a0en la medida en que su respeto es una obligaci\u00f3n de todas las autoridades \u00a0judiciales, sea precedente horizontal o vertical, en virtud de los principios \u00a0al debido proceso, igualdad y buena fe\u201d[21] \u00a0(\u00e9nfasis original). A juicio de la apoderada judicial, el Tribunal \u00a0accionado desconoci\u00f3 el precedente del Consejo de Estado, al inaplicar \u00a0criterios de flexibilizaci\u00f3n y valoraci\u00f3n probatoria frente a graves \u00a0violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional \u00a0humanitario; criterio desarrollado en la providencia del 14 de julio de 2016 de \u00a0la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado.[22] Finalmente, a\u00f1adi\u00f3 que la autoridad \u00a0accionada vulner\u00f3 el precedente fijado por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia SU-035 de 2018, en la cual se estableci\u00f3 que \u201clos indicios \u00a0son los medios probatorios que por excelencia permiten llevar al juez a \u00a0determinar la responsabilidad de la naci\u00f3n\u201d[23] \u00a0(\u00e9nfasis original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Falsa motivaci\u00f3n: respecto de este defecto, la tutela argument\u00f3 que \u201c[s]e \u00a0configura por cuanto las razones invocadas en la decisi\u00f3n del acto \u00a0administrativo son falsas y contrarias a la realidad y van en contra de la \u00a0evidencia probatoria.\u201d[24] Agreg\u00f3 que \u201cel juez de lo \u00a0contencioso administrativo en el marco del control de legalidad, no actu\u00f3 como \u00a0garante al exponer la evidencia probatoria debidamente incorporada dentro de \u00a0proceso.\u201d[25] En su criterio, la Corte \u00a0Constitucional ha manifestado que la motivaci\u00f3n de los actos administrativos \u201cproviene \u00a0del cumplimiento de preceptos constitucionales que garantizan que los \u00a0particulares tengan la posibilidad de contradecir las decisiones de los entes \u00a0p\u00fablicos ante las v\u00edas gubernativas y judiciales, evitando de esta forma la \u00a0configuraci\u00f3n de actos de abuso de poder, de esta forma le corresponde a la \u00a0administraci\u00f3n motivar sus actos y a los entes judiciales decidir si tal \u00a0argumentaci\u00f3n se ajusta o no al ordenamiento jur\u00eddico.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en los \u00a0argumentos expuestos, en la acci\u00f3n de tutela se formularon las siguientes \u00a0pretensiones:[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que se garanticen, \u00a0protejan y amparen los derechos fundamentales y constitucionales de los \u00a0accionantes a la tutela judicial y efectiva, al debido proceso, al de igualdad, \u00a0buena fe, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, con motivo de la \u00a0denegaci\u00f3n de las pretensiones de la demanda por parte del Tribunal \u00a0Administrativo de (Bol\u00edvar), Sala de Decisi\u00f3n No 2, el d\u00eda 23 de noviembre de \u00a02022, en el cual se confirma la decisi\u00f3n inicial de primera instancia proferida \u00a0por el Juzgado Octavo Administrativo del circuito judicial de Cartagena de \u00a0fecha 21 de junio de 2017. Con sustento en que no existen pruebas que demostraran \u00a0que los accionantes hab\u00edan solicitado protecci\u00f3n a las autoridades previo al \u00a0desplazamiento sufrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Dejar sin valor y \u00a0efecto la sentencia de remplazo de segunda instancia proferida por Tribunal \u00a0Administrativo de Bol\u00edvar, Sala de Decisi\u00f3n No. 2, de fecha 23 de noviembre del \u00a02022, notificada en estado el d\u00eda 21 de marzo de 2023, y ejecutoriada el d\u00eda 28 \u00a0de marzo de 2023, dentro de los procesos acumulados de reparaci\u00f3n directa \u00a0No.13-001-33-33-008-2015-00418-01 acumulado con el expediente con radicado No. \u00a013-001-33-33-012-201500418102-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. En consecuencia se \u00a0ordene expedir una nueva sentencia de reemplazo en un t\u00e9rmino de (30) d\u00edas en \u00a0la que se valoren de forma integral y conjunta los recortes de prensa \u00a0debidamente incorporados dentro del proceso del peri\u00f3dico el Universal de \u00a0Cartagena, de fecha julio 27 y posteriormente de fecha septiembre 29 del mismo \u00a0a\u00f1o 1999, donde se demuestra que los hechos aludidos fueron relevantes, \u00a0notorios y de conocimiento p\u00fablico, previo al desplazamiento sufrido. (Art\u00edculo \u00a0177 del C.P.C.), las actas de levantamiento de cuerpo de cad\u00e1veres por las \u00a0mismas autoridades p\u00fablicas, los informes t\u00e9cnicos de investigaci\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y CTI sobre los hechos, la certificaci\u00f3n expedida \u00a0por el comandante de las Fuerzas Militares de Colombia, Primera Brigada de \u00a0Infanter\u00eda de Marina dirigida al Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, donde \u00a0manifiesta que, para la \u00e9poca de los hechos ten\u00edan presencia militar en la zona \u00a0de San Jacinto, San Juan Nepomuceno y Mahates Bol\u00edvar, las declaraciones de los \u00a0testigos presenciales y directos de estos hechos que se\u00f1alan que el alcalde se \u00a0comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con la Fuerza P\u00fablica en presencia de ellos y las \u00a0certificaciones expedidas por el se\u00f1or alcalde municipal de San Jacinto, \u00a0Bol\u00edvar, para la \u00e9poca Dr. Jaime Arango Viana de fechas julio 06, 26 y 27 de \u00a01999 donde manifiesta que un grupo de habitantes del corregimiento de Las \u00a0Palmas fue a su oficina a solicitarle ayuda y protecci\u00f3n por los hechos de \u00a0violencia que ven\u00edan siendo sometidos. Subsidiariamente, solicitamos que se \u00a0valoren las certificaciones que acreditan la condici\u00f3n de v\u00edctimas desplazadas \u00a0de los accionantes, expedidas por la Fiscal\u00eda Especializada de Derechos Humanos \u00a0y Justicia y Paz de la ciudad de Cartagena, las certificaciones de vecindad \u00a0expedidas por los inspectores de polic\u00eda de la comuna donde residen los \u00a0accionantes y donde se demuestra el domicilio y arraigo que ten\u00edan en el \u00a0corregimiento de las palmas del municipio de San Jacinto Bol\u00edvar, los testimonios \u00a0recaudados y las declaraciones juramentadas de los accionantes ante notario \u00a0p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.\u00a0 La aplicaci\u00f3n del \u00a0precedente jurisprudencial existente de este mismo Honorable Consejo de Estado, \u00a0relativo al criterio de flexibilizaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de los medios probatorios \u00a0frente a graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho \u00a0Internacional Humanitario, criterio ampliamente desarrollado a trav\u00e9s del \u00a0expediente No. 35.029 bajo el radicado No. 730012331000200502702- 01, de fecha \u00a0julio 14 del a\u00f1o 2016, de la Secci\u00f3n Tercera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. La construcci\u00f3n de \u00a0un monumento a las v\u00edctimas en la plaza p\u00fablica del corregimiento de Las Palmas \u00a0del Municipio de San Jacinto (Bol\u00edvar), por los hechos de violencia y barbarie \u00a0que sucedieron en contra de la poblaci\u00f3n, los d\u00edas 25 de julio y posteriormente \u00a0el d\u00eda 27 de septiembre de 1999.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal de \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Auto del 28 de julio \u00a0de 2023, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso \u00a0Administrativo del Consejo de Estado orden\u00f3: (i) admitir la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela; (ii) vincular al proceso a los terceros \u00a0interesados;[28] (iii) requerir al Juzgado Octavo \u00a0Administrativo del Circuito de Cartagena para que remitiera copia del \u00a0expediente principal y el expediente acumulado del proceso de reparaci\u00f3n \u00a0directa; (iv) notificar el asunto al Juzgado Octavo Administrativo del \u00a0Circuito de Cartagena, al Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, a la Naci\u00f3n \u00a0\u2013Ministerio de Defensa, Ej\u00e9rcito Nacional, Armada Nacional, Polic\u00eda Nacional\u2013 y \u00a0al Municipio de San Jacinto, y (v) comunicar esa decisi\u00f3n a la Agencia \u00a0Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del Tribunal Administrativo \u00a0de Bol\u00edvar. A trav\u00e9s de informe del 9 \u00a0de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar solicit\u00f3 al juez de \u00a0tutela de primera instancia que negara las pretensiones planteadas. Para \u00a0fundamentar su postura, retom\u00f3 el an\u00e1lisis desarrollado en la Sentencia \u00a0proferida el 23 de noviembre de 2022 para se\u00f1alar que s\u00ed se valoraron las \u00a0pruebas que, a juicio de los accionantes, se omitieron en el proceso de \u00a0reparaci\u00f3n directa. Indic\u00f3 que s\u00ed se examinaron los testimonios incluidos en el \u00a0proceso y precis\u00f3 que \u201cno es cierto lo afirmado por la accionante, respecto \u00a0a que la Sala de Decisi\u00f3n 02 del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar incurri\u00f3 en \u00a0defecto f\u00e1ctico al omitir la valoraci\u00f3n de las pruebas obrantes en el \u00a0expediente, como quiera que las pruebas que ahora extra\u00f1a s\u00ed fueron tenidas en \u00a0cuenta.\u201d Adujo que s\u00ed valor\u00f3 las pruebas aportadas y que realiz\u00f3 el \u00a0an\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n del da\u00f1o, conforme a todo el acervo probatorio. \u00a0Concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no pod\u00eda convertirse en una tercera instancia \u00a0a la cual acuda la parte accionante cada vez que \u201cno salgan avante en sus \u00a0pretensiones, en tanto, ello va en detrimento del principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica, as\u00ed como de la autonom\u00eda del juez y tambi\u00e9n en el normal \u00a0funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del Juzgado Octavo \u00a0Administrativo del Circuito de Cartagena. Por medio de oficio del 10 de agosto de 2023, el Juzgado Octavo \u00a0Administrativo del Circuito de Cartagena rindi\u00f3 su informe ante la Subsecci\u00f3n A \u00a0de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo \u00a0de Estado. Solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues consider\u00f3 que no hubo arbitrariedad en lo actuado, como que tampoco se \u00a0incurri\u00f3 en defecto sustancial o procesal alguno por parte de esa autoridad \u00a0judicial. Tras de reiterar la Sentencia SU-103 de 2022 que hace referencia a \u00a0los requisitos generales de procedibilidad para la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencia judicial, la autoridad judicial arguy\u00f3 que no se configur\u00f3 v\u00eda de \u00a0hecho alguna en el asunto. En concreto, pues dentro del proceso de reparaci\u00f3n \u00a0directa se decretaron pruebas, se realiz\u00f3 la audiencia de pruebas y, una vez \u00a0cerrado el debate, se corri\u00f3 traslado a las partes para que presentaran su \u00a0alegato de conclusi\u00f3n. Posteriormente, profiri\u00f3 Sentencia el 21 de junio de \u00a02017 en la cual neg\u00f3 las pretensiones de los demandantes. As\u00ed, solicit\u00f3 que se \u00a0declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del Ministerio de \u00a0Defensa. En su misiva, la apoderada \u00a0judicial de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa solicit\u00f3 que se negaran las \u00a0pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, al considerar que no existi\u00f3 una \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los actores. Para fundamentar su \u00a0postura, se\u00f1al\u00f3 que los accionantes no cumplieron con la carga argumentativa \u00a0consistente en exponer las razones f\u00e1cticas y constitucionales que puedan \u00a0llevar al juez de tutela a concluir que el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar \u00a0incurri\u00f3 en una decisi\u00f3n en la que se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho, un \u201cdefecto \u00a0f\u00e1ctico absoluto por motivaci\u00f3n ilegal, insuficiencia y falsa, o ilegalidad \u00a0sustancial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el caso concreto, \u00a0observ\u00f3 que \u201c[l]a sentencia motivo de estudio, en la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0no adolece de defecto f\u00e1ctico alguno ya que se puede evidenciar que el Tribunal \u00a0Administrativo de Bol\u00edvar realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de todas las pruebas aportadas en \u00a0el plenario, las cuales fueron suficientes para determinar que no existen \u00a0elementos que permitan siquiera inferir la responsabilidad \u00a0extracontractual del estado.\u201d Por lo expuesto, advirti\u00f3 que las sentencias \u00a0de primera y segunda instancia en el proceso de reparaci\u00f3n directa determinaron \u00a0con claridad las razones y motivos en los que las autoridades judiciales \u00a0accionadas soportaron su decisi\u00f3n de negar las pretensiones del medio de \u00a0control. As\u00ed, al considerar que las decisiones judiciales gozan de fundamento, \u00a0estim\u00f3 que estas no pod\u00edan cuestionarse en sede de tutela. Por lo expuesto, \u00a0solicit\u00f3 que se negaran las pretensiones formuladas por los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la Polic\u00eda \u00a0Nacional. Por medio de oficio del \u00a014 de agosto de 2023, la Polic\u00eda Nacional le solicit\u00f3 al juez de tutela de \u00a0primera instancia que negara las pretensiones de la parte accionante, al \u00a0considerar que no se observaron vulneraciones a los derechos fundamentales \u00a0invocados. Con el fin de soportar su solicitud, record\u00f3 la fundamentaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del Tribunal accionado y se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]s pertinente \u00a0aclarar como bajo ning\u00fan contexto se evidencia una trasgresi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales alegados por los accionantes desde un punto de vista probatorio, \u00a0tal como lo manifest\u00f3 el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar \u2013 Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Nro. 2 (\u2026) se logra vislumbrar que en efecto las pruebas obrantes en el \u00a0cartulario, fueron sustento para nutrir la tesis finalmente planteada, donde se \u00a0analiz\u00f3 cualitativamente el contenido de las mismas y en ninguna se encontr\u00f3 \u00a0dato alguno en el que los accionantes solicitaran a la fuerza p\u00fablica \u2018FF.MM y \u00a0Polic\u00eda Nacional\u2019 su protecci\u00f3n en lo ateniente a la seguridad de los \u00a0residentes del municipio; por lo tanto la corporaci\u00f3n de cierre fue incisiva en \u00a0expresar los pormenores para librar su tesis, de la cual por la carencia \u00a0probatoria se deriv\u00f3 su conclusi\u00f3n en la cual se tuvo sustento jurisprudencial \u00a0de acuerdo a lo vertido por el \u2018Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n \u00a0A, sentencia del diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021). C.P. \u00a0MAR\u00cdA ADRIANA MAR\u00cdN.\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, la Polic\u00eda Nacional \u00a0se refiri\u00f3 a algunas de las providencias citadas por los accionantes en su \u00a0tutela, para se\u00f1alar que se trata de casos diferentes que parten de supuestos \u00a0de hecho dis\u00edmiles al que se estudia en el presente asunto. Tambi\u00e9n, advirti\u00f3 \u00a0que las decisiones adoptadas en las sentencias citadas por los actores tienen \u00a0efectos inter partes y no son aplicables a su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, con relaci\u00f3n a la \u00a0procedencia de la tutela, consider\u00f3 que los accionantes no demostraron la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable derivado de la decisi\u00f3n proferida en su contra. \u00a0Por lo expuesto, la Polic\u00eda Nacional concluy\u00f3 que el juez de tutela de primera \u00a0instancia deb\u00eda negar las pretensiones incoadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de Ana Matilde \u00a0Fern\u00e1ndez Rivera. Mediante \u00a0oficio dirigido a la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo \u00a0Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Ana Matilda Fern\u00e1ndez Rivera \u00a0manifest\u00f3 que no era su deseo ser parte del tr\u00e1mite de esta tutela, ni \u00a0coadyuvarlo. Indic\u00f3 que hac\u00eda parte de los 86 demandantes que corresponden al \u00a0proceso de reparaci\u00f3n directa con radicado No. 13001333300820150010200 que fue \u00a0acumulado a la demanda encabezada por Jennifer Mirella Ochoa Mercado y otros. \u00a0Sin embargo, advirti\u00f3 que no comparte la decisi\u00f3n de controvertir el fallo \u00a0proferido por la Sala de Decisi\u00f3n No. 2 del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar. \u00a0A su juicio, ese fallo no cobija a Jennifer Mirella Ochoa Mercado ni a los \u00a0dem\u00e1s actores, puesto que las sentencias de reemplazo han hecho referencia al \u00a0grupo de demandantes de Rudy David Cabeza Reyes y otros, quienes fueron parte \u00a0en las sentencias proferidas el 21 de junio de 2017 y el 14 de junio de 2019 y \u00a0quienes alegaron defectos f\u00e1cticos contra dichas decisiones por la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas contenidas en un CD remitido por la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013 UARIV y que probaron esa calidad respecto \u00a0de Ana Matilde Fern\u00e1ndez Rivera. Ella se\u00f1al\u00f3 que \u201cel grupo de demandantes \u00a0(86), que hace parte de la demanda de radicado 13001333300820150010200, somo \u00a0los \u00fanicos beneficiarios o amparados, de la sentencia de la CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL, T-117\/22, que orden\u00f3 revocar las sentencias del \u00a0Consejo de Estado de fecha 14 de mayo de 2021, acci\u00f3n de tutela de Radicado: \u00a011001031500020200476300 y la sentencia del 30 de enero de 2020, expedida por el \u00a0Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ana Matilde Fern\u00e1ndez Rivera agreg\u00f3 \u00a0que, a su parecer, el Tribunal accionado prevaric\u00f3 en la decisi\u00f3n adoptada el \u00a023 de noviembre de 2022, al haber incluido en ella a los demandantes del \u00a0proceso acumulado, respecto de quienes, en su concepto, oper\u00f3 la cosa juzgada \u00a0constitucional. Lo anterior, puesto que a ellos no les deb\u00eda cobijar la Sentencia \u00a0del 14 de noviembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado. Por lo \u00a0expuesto, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de N\u00e9stor Ram\u00f3n \u00a0Sierra Hamburguer. A trav\u00e9s de \u00a0oficio indic\u00f3 que no era su deseo ser parte de este proceso de tutela, al \u00a0considerar que \u00e9l pertenece al mismo grupo de demandantes del que hace parte \u00a0Ana Matilde Fern\u00e1ndez Rivera. Por ende, advierte que, al igual que ella, \u00a0reprocha que los actores se consideren legitimados para presentar acci\u00f3n de \u00a0tutela, comoquiera que los \u00fanicos legitimados para controvertir la providencia \u00a0proferida por el Tribunal accionado, respecto del proceso de radicado \u00a013001333300820150010200, son los all\u00ed involucrados, entre los cuales se \u00a0encuentra N\u00e9stor Ram\u00f3n Sierra Hamburguer. Por ende, manifest\u00f3 que no era de su \u00a0inter\u00e9s participar en este tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia.[30] Mediante Sentencia del \u00a027 de octubre de 2023, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo \u00a0Contencioso Administrativo del Consejo de Estado neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Primero, esa autoridad judicial estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela acredit\u00f3 los \u00a0criterios de procedencia de tutela contra providencia judicial. Esto, aun \u00a0cuando previamente se hab\u00edan presentado dos tutelas por hechos que, en \u00a0principio\u00b8 son semejantes. El juez de tutela de primera instancia se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el presente asunto se debaten cuestiones de indiscutible relevancia \u00a0constitucional, pues se persigue la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, la igualdad y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En relaci\u00f3n con el requisito de \u00a0subsidiariedad, esa autoridad judicial destac\u00f3 que contra la sentencia atacada \u00a0en la solicitud de tutela no proced\u00eda recurso alguno, por lo cual consider\u00f3 \u00a0superado ese presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, para superar el \u00a0an\u00e1lisis de la cosa juzgada, agreg\u00f3 que no existe identidad de pretensiones \u00a0entre la acci\u00f3n de tutela formulada previamente contra la decisi\u00f3n proferida \u00a0por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar y la presente. Esto, al reconocer que \u00a0en la tutela anterior se discuti\u00f3 el presunto defecto f\u00e1ctico en el que hab\u00eda \u00a0incurrido ese Tribunal dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa, al desconocer \u00a0la calidad de desplazados de los accionantes. En cambio, en el presente asunto, \u00a0se discute el an\u00e1lisis efectuado por el Tribunal accionado sobre la imputaci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o a las entidades demandadas, ante la presunta falta de aviso o reporte \u00a0de los hechos violentos cometidos por las Autodefensas en 1999. As\u00ed, el asunto \u00a0actual versa sobre la variaci\u00f3n del an\u00e1lisis probatorio del ad quem en \u00a0el proceso de reparaci\u00f3n directa sobre los elementos fundamentales para \u00a0condenar al Estado; es decir, la acreditaci\u00f3n del da\u00f1o y la calidad de \u00a0desplazado, y el nexo causal o imputaci\u00f3n de los hechos de desplazamiento a la \u00a0Fuerza P\u00fablica, por haber incurrido en una presunta falla en el servicio e \u00a0incumplimiento de su deber de seguridad.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al descender al caso concreto, \u00a0la aludida Subsecci\u00f3n A consider\u00f3 que el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar no \u00a0incurri\u00f3 en el defecto f\u00e1ctico alegado pues en el proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0no se acredit\u00f3 que las autoridades demandadas hubieran tenido conocimiento de \u00a0la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de los demandantes, derivada de los actos \u00a0cometidos por grupos paramilitares.[32] Puntualmente, estim\u00f3 que los \u00a0mencionados demandantes debieron orientar su argumentaci\u00f3n a demostrar \u2013y no \u00a0solo enunciar\u2013 cu\u00e1les pruebas no fueron valoradas y en qu\u00e9 medida ten\u00edan la \u00a0entidad de variar la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal accionado. A juicio de \u00a0esa Subsecci\u00f3n, los actores \u00fanicamente enlistaron algunas pruebas presuntamente \u00a0no valoradas, sin referirse a su contenido y a c\u00f3mo estas pod\u00edan demostrar que \u00a0el grupo demandante ciertamente hab\u00eda presentado oportunamente las denuncias \u00a0correspondientes, ante las autoridades demandadas. Consider\u00f3 que, ni de las \u00a0pruebas enlistadas por los actores (ni a partir de una valoraci\u00f3n indiciaria) \u00a0se puede concluir que estos s\u00ed dieron aviso oportuno a las entidades demandadas \u00a0y que \u00e9stas omitieron su deber de vigilancia y seguridad, con lo cual habr\u00edan \u00a0incurrido en una falla en el servicio.[33] En suma, la Subsecci\u00f3n A preci\u00f3 que \u00a0la parte actora no acredit\u00f3 las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las \u00a0que dieron aviso a la Fuerza P\u00fablica de los hechos violentos referidos en la \u00a0demanda, por ende, concluy\u00f3 que el Tribunal accionado no incurri\u00f3 en una \u00a0indebida valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, respecto al \u00a0defecto sustantivo, al defecto procedimental absoluto por exceso ritual \u00a0manifiesto y al de desconocimiento del precedente, la Subsecci\u00f3n A concluy\u00f3 \u00a0que, si bien es cierto que el criterio de flexibilizaci\u00f3n probatoria ha sido \u00a0avalado por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en los casos de graves \u00a0violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional \u00a0Humanitario, esa postura no puede emplearse de manera tal que se asemeje a una \u00a0presunci\u00f3n de responsabilidad patrimonial de la Fuerza P\u00fablica.[34] \u00a0En ese sentido, consider\u00f3 que el Tribunal no incurri\u00f3 en los defectos alegados \u00a0por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n.[35] La sentencia de tutela \u00a0de primera instancia fue recurrida por la parte actora. En el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n se manifest\u00f3 que, con la acci\u00f3n de tutela, se aportaron m\u00faltiples \u00a0medios de prueba que contribu\u00edan a demostrar las solicitudes de ayuda \u00a0presentadas por parte de la poblaci\u00f3n desplazada del corregimiento Las Palmas, \u00a0dirigidas a la Fuerza P\u00fablica por medio del alcalde del Municipio de San \u00a0Jacinto.[36] Se reiter\u00f3 que:[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l juez ordinario y \u00a0constitucional no hicieron una valoraci\u00f3n probatoria garantista consagrada en \u00a0el art\u00edculo 29 de la C.N. al omitir y desechar sin ninguna \u00a0justificaci\u00f3n elementos probatorios debidamente incorporados al proceso y que \u00a0permiten demostrar claramente la responsabilidad administrativa del \u00a0Estado, al no brindar la PROTECCI\u00d3N solicitada por los habitantes del \u00a0corregimientos (sic) de Las Palmas, jurisdicci\u00f3n del municipio de San \u00a0Jacinto, Bol\u00edvar, los d\u00edas 06, 26 y 27 de julio de 1999, por intermedio \u00a0del se\u00f1or alcalde como primera autoridad policiva, previo al desplazamiento \u00a0sufrido el d\u00eda 27 de septiembre de 1999.\u201d \u00c9nfasis original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0enunci\u00f3, nuevamente, que el juez contencioso administrativo y el juez \u00a0constitucional ignoraron el art\u00edculo 167 de la Ley 1564 de 2012, dado que los \u00a0hechos que supusieron un da\u00f1o son notorios, por lo cual, en principio, no se \u00a0deb\u00eda requerir ning\u00fan tipo de pruebas adicionales para demostrar lo alegado en \u00a0la demanda. En ese sentido, los actores se\u00f1alaron que las autoridades \u00a0accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, al inaplicar los art\u00edculos 164 \u00a0y 167 de la Ley 1564 de 2012, seg\u00fan los cuales los hechos notorios no requieren \u00a0prueba. A\u00f1adieron que se desconocieron las reglas establecidas en la Sentencia \u00a0SU-035 de 2018 que se refiere a los criterios necesarios para analizar indicios \u00a0como medios probatorios que le permitan al juez llegar a declarar la \u00a0responsabilidad del Estado. Expusieron que, en otra ocasi\u00f3n, la Subsecci\u00f3n A de \u00a0la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, a trav\u00e9s de la Sentencia del 14 de \u00a0julio de 2016, revoc\u00f3 una decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Tolima \u00a0dentro de un proceso de reparaci\u00f3n directa que guarda igual identidad f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica con estos hechos y le orden\u00f3 a la autoridad judicial flexibilizar \u201cla \u00a0apreciaci\u00f3n y valorar todos los medios probatorios frente a graves violaciones \u00a0a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario en \u00a0Colombia, cometidas en el marco del conflicto armado interno\u201d.[38] \u00a0De igual forma, indic\u00f3 que \u201cesta alta corporaci\u00f3n del Consejo de Estado, \u00a0Secci\u00f3n Primera a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela expediente N\u00b0. 00836 \u2013 2017, consejero \u00a0ponente Dr. Roberto Augusto Serrato Vald\u00e9s revoc\u00f3 sentencia del Tribunal \u00a0Administrativo del Tolima y le orden\u00f3 valorar la certificaci\u00f3n \u00a0expedida por el Sr alcalde del municipio, como primera autoridad \u00a0policiva y que esta prueba daba total validez a las solicitudes hechas por los \u00a0accionantes\u201d[39] (\u00e9nfasis original). A \u00a0partir de lo se\u00f1alado, el escrito de impugnaci\u00f3n agreg\u00f3 que se desconoci\u00f3 el \u00a0principio de legalidad de la prueba y del debido proceso. Igualmente, solicit\u00f3 \u00a0que se accediera a las siguientes pretensiones:[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que se garanticen, \u00a0protejan y amparen en forma real y efectiva, los derechos fundamentales \u00a0y constitucionales de los accionantes al debido proceso, al derecho de \u00a0igualdad y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, con motivo de la \u00a0denegaci\u00f3n de las pretensiones de la demanda por parte del Tribunal \u00a0Administrativo de Bol\u00edvar y de la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n A de esta alta \u00a0corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Dejar sin valor y \u00a0efecto, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, sala \u00a0de decisi\u00f3n N.\u00ba 2, de fecha noviembre 23 de 2022, en la que se confirma la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia. Y la proferida por esta alta corporaci\u00f3n del \u00a0Consejo de Estado de fecha 27 de octubre de la presente anualidad 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. En consecuencia, \u00a0se ordene al Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, expedir una nueva sentencia de \u00a0reemplazo en la que se valoren de forma integral y conjunta los \u00a0recortes de prensa autenticados del peri\u00f3dico el UNIVERSAL DE CARTAGENA \u00a0de fecha Julio 27 de 1999, anunciando la primera masacre en el \u00a0corregimiento de las Palmas, previo al desplazamiento sufrido por los \u00a0accionantes y dos meses posterior, anunciando la segunda masacre de fecha septiembre \u00a029 de 1999, lo que gener\u00f3 el consecuente desplazamiento, la certificaciones \u00a0expedidas por el se\u00f1or alcalde de San Jacinto como primera autoridad policiva \u00a0del municipio, conforme al art\u00edculo 315 numeral 2 de la Constituci\u00f3n, \u00a0los testimonios recaudados dentro del proceso, los informes t\u00e9cnicos de \u00a0investigaci\u00f3n del CTI y la certificaci\u00f3n expedida por el comandante de \u00a0la Primera Brigada de Infanter\u00eda de Marina, dirigida al Tribunal Administrativo \u00a0de Bol\u00edvar, que se\u00f1ala que, para la \u00e9poca de los hechos sucedidos el d\u00eda 27 \u00a0de septiembre de 1999, ten\u00edan presencia militar en los municipios de San \u00a0Jacinto, San Juan Nepomuceno y Mahates Bol\u00edvar, adicionalmente \u00a0solicitamos que se tengan como medio probatorios, las certificaciones que \u00a0acreditan la condici\u00f3n de v\u00edctimas desplazadas de los accionantes expedidas por \u00a0la Fiscal\u00eda Especializada de Derechos Humanos y Justicia y Paz de la ciudad de \u00a0Cartagena, la certificaci\u00f3n de vecindad expedida por los inspectores de polic\u00eda \u00a0de la comuna donde residen los accionantes y que demuestra el domicilio y \u00a0arraigo que ten\u00edan en el corregimiento de las Palmas, y finalmente las \u00a0certificaciones expedidas por el personero municipal de San Jacinto Bol\u00edvar, \u00a0quien hace las veces del ministerio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Que se ordene como \u00a0derecho de igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0la flexibilizaci\u00f3n de los est\u00e1ndares probatorios en materia de graves \u00a0violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional \u00a0Humanitario, criterio ampliamente desarrollado a trav\u00e9s del expediente n\u00famero \u00a035.029 de fecha 14 de Julio de 2016, de la Secci\u00f3n Tercera.\u201d (\u00e9nfasis \u00a0original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n insisti\u00f3 en que la decisi\u00f3n del Tribunal accionado estaba incursa \u00a0en los defectos: f\u00e1ctico, sustantivo, procedimental absoluto, de desconocimiento \u00a0del precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, al tiempo \u00a0que su fallo era una decisi\u00f3n carente de motivaci\u00f3n.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia.[42] A trav\u00e9s de la Sentencia del 18 de \u00a0enero de 2024, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo \u00a0Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 el fallo de tutela \u00a0del 27 de octubre de 2023. En primer lugar, la aludida Subsecci\u00f3n A comparti\u00f3 \u00a0el an\u00e1lisis de procedibilidad que realiz\u00f3 el juez de tutela de primera \u00a0instancia, en tanto estim\u00f3 que: (i) el asunto reviste de una marcada \u00a0relevancia constitucional; (ii) los accionantes no cuentan con otro \u00a0medio judicial para recurrir la decisi\u00f3n atacada del Tribunal Administrativo de \u00a0Bol\u00edvar; (iii) la tutela fue presentada oportunamente, y (iv) no \u00a0se trata de una tutela contra una providencia que haya resuelto una acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al fondo del \u00a0asunto, la mencionada Subsecci\u00f3n A consider\u00f3 que los actores no lograron \u00a0acreditar con las pruebas documentales ni con los testimonios obrantes en el \u00a0expediente que las autoridades demandadas hubiesen omitido sus deberes \u00a0misionales de protecci\u00f3n y seguridad, y mucho menos que hubiesen participado de \u00a0manera activa en los actos il\u00edcitos que dieron lugar a su desplazamiento \u00a0forzado. Agreg\u00f3 que, si bien el est\u00e1ndar probatorio en los casos que involucran \u00a0v\u00edctimas del conflicto armado debe flexibilizarse, ello no obsta para que se \u00a0deba cumplir con una m\u00ednima carga probatoria que permita demostrar los da\u00f1os \u00a0antijur\u00eddicos alegados. Por lo expuesto, sostuvo que \u201cla autoridad judicial \u00a0accionada no incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, pues sustent\u00f3 la decisi\u00f3n en un \u00a0an\u00e1lisis probatorio integral, por lo que lo planteado en esta sede radica en la \u00a0divergencia de criterios frente al an\u00e1lisis que se realiz\u00f3 en la decisi\u00f3n \u00a0objeto de censura, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los \u00a0derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial.\u201d Adem\u00e1s, no encontr\u00f3 acreditado el \u00a0desconocimiento del precedente judicial invocado por los accionantes pues, a su \u00a0parecer, el Tribunal accionado s\u00ed aplic\u00f3 el criterio de flexibilizaci\u00f3n de la \u00a0carga probatoria exigido para las v\u00edctimas de desplazamiento forzado; pero a \u00a0pesar de ello, estos no lograron acreditar los elementos necesarios para \u00a0atribuir responsabilidad estatal. Finalmente, tampoco consider\u00f3 que el Tribunal \u00a0Administrativo de Bol\u00edvar incurri\u00f3 en el desconocimiento del precedente \u00a0horizontal. Por todo lo anterior, confirm\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Selecci\u00f3n del expediente para \u00a0su revisi\u00f3n. Mediante Auto del 26 de \u00a0junio de 2024, notificado el 11 de julio de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de \u00a0Tutelas N\u00famero Seis del mismo a\u00f1o escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n el Expediente \u00a0T-10.058.279 y, por sorteo, lo reparti\u00f3 a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones \u00a0en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decreto y pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0Mediante Auto del 9 de agosto de 2024, el Magistrado sustanciador solicit\u00f3 a la \u00a0Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0del Consejo de Estado que remitiera el expediente completo del proceso de \u00a0tutela iniciado por Jennifer Mirella Ochoa y otros, en contra de la Sentencia \u00a0del 23 de noviembre de 2022, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n No. 2 del \u00a0Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar. Mediante esa misma providencia se requiri\u00f3 \u00a0a la Sala de Decisi\u00f3n No. 2 del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar que \u00a0remitiera a la Corte Constitucional el expediente completo del proceso de \u00a0reparaci\u00f3n directa iniciado por Jennifer Mirella Ochoa y otros, en contra de la \u00a0Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa, Ej\u00e9rcito Nacional, Armada Nacional y Polic\u00eda \u00a0Nacional- y el Municipio de San Jacinto, en el marco del cual se profiri\u00f3 la \u00a0providencia cuestionada mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tanto el Tribunal Administrativo de \u00a0Bol\u00edvar como el Consejo de Estado remitieron los expedientes completos \u00a0solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de intervenci\u00f3n del Magistrado \u00a0Jos\u00e9 Rafael Guerrero Leal. El 14 de agosto de 2024, \u00a0Jos\u00e9 Rafael Guerrero Leal, quien fue el Magistrado Ponente de la sentencia \u00a0proferida el 23 de noviembre de 2022 por la Sala de Decisi\u00f3n No. 2 del Tribunal \u00a0Administrativo de Bol\u00edvar en el proceso contencioso de reparaci\u00f3n directa en \u00a0segunda instancia, alleg\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n un correo \u00a0electr\u00f3nico[43] \u00a0en el que present\u00f3 las siguientes solicitudes: (i) se le vinculara como \u00a0tercero con inter\u00e9s en el proceso; (ii) se le diera la oportunidad de \u00a0presentar y solicitar pruebas; (iii) acceder al expediente, \u201cincluido \u00a0el proceso de escogencia para revisi\u00f3n\u201d, y (iv) ser escuchado \u00a0presencialmente para explicar la providencia cuestionada y responder a las \u00a0inquietudes suscitadas en el marco del proceso. Dentro de los documentos que \u00a0aport\u00f3 con su solicitud, se observ\u00f3 que la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0Judicial abri\u00f3 una investigaci\u00f3n disciplinaria en su contra, con ocasi\u00f3n de una \u00a0queja recibida de parte de varias personas que acusaron al solicitante de \u00a0incurrir en faltas disciplinarias, al haber proferido una sentencia en el marco \u00a0del proceso contencioso de reparaci\u00f3n directa que, a juicio de los quejosos, es \u00a0contraria a la jurisprudencia constitucional.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunado a lo anterior, el Magistrado \u00a0Guerrero Leal anex\u00f3 a su solicitud una petici\u00f3n que envi\u00f3 el 16 de julio de \u00a02024 al Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0a la Polic\u00eda Nacional, entre otras entidades, cuya pretensi\u00f3n era que se \u00a0estudiara a su favor la posibilidad de implementar medidas de seguridad para \u00a0evitar agresiones o violencia contra su integridad personal. En esa petici\u00f3n, \u00a0advirti\u00f3 que los quejosos del proceso disciplinario lo se\u00f1alaron de haber \u00a0proferido una sentencia que favorece a los \u201cparamilitares y a los militares \u00a0que fueron c\u00f3mplices de las masacres y tortura en los Montes de Mar\u00eda\u201d. Ante \u00a0esas acusaciones, el solicitante considera que su integridad est\u00e1 en peligro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, a trav\u00e9s de correo del 23 \u00a0de agosto de 2024, Jos\u00e9 Rafael Guerrero Leal remiti\u00f3 a esta Corte un oficio,[45] por \u00a0medio del cual solicit\u00f3 al Magistrado ponente que decretara una serie de \u00a0pruebas, a saber, que se oficiara a las facultades de derecho de las \u00a0Universidades Externado de Colombia, Sergio Arboleda y Santo Tom\u00e1s, y al \u00a0doctrinante Gabriel Ernesto Figueroa Bastidas, para que brindaran concepto \u00a0sobre: (i) el tratamiento que se le ha dado al elemento denominado \u00a0imputaci\u00f3n, exigido para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado con \u00a0ocasi\u00f3n de graves violaciones de derechos humanos; (ii) qu\u00e9 r\u00e9gimen de \u00a0responsabilidad del Estado se aplicar\u00eda en casos donde la grave violaci\u00f3n de \u00a0derechos humanos fue cometida materialmente por particulares; (iii) pronunciarse \u00a0sobre si, desde el punto de vista del derecho probatorio interno, existe un \u00a0tratamiento especial para demostrar el elemento de imputaci\u00f3n al Estado en \u00a0casos de graves violaciones a derechos humanos, y (iv) exponer si, desde \u00a0el derecho interno, es plausible que el juez de la reparaci\u00f3n directa, a manera \u00a0de investigaci\u00f3n, pueda ampliar los hechos expuestos en la demanda, o incluso \u00a0indague por las causas o el origen de los hechos constitutivos de las presuntas \u00a0violaciones a los derechos humanos que se alegan, diferentes a los planteados \u00a0en la demanda, en los casos en que se persigue la declaraci\u00f3n de \u00a0responsabilidad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, el Magistrado Guerrero \u00a0Leal solicit\u00f3 que se oficiara al Instituto Colombiano de Derecho Procesal u \u00a0otra instituci\u00f3n especializada en temas de derecho, para que brindara concepto \u00a0sobre lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfPara el a\u00f1o de 1999 exist\u00edan \u00a0algunos requisitos dispuesto (sic) en la ley para crear o elaborar un \u00a0certificado o constancia por parte de un servidor p\u00fablico, tales como fecha de \u00a0su elaboraci\u00f3n, circunstancias de modo, tiempo \u00a0y lugar de los hechos que certifica, acreditaci\u00f3n de la calidad de servidor \u00a0p\u00fablico o por el contrario no se exige ninguna formalidad o requisitos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfEl juez al momento de la \u00a0elaboraci\u00f3n de una sentencia se encuentra autorizado para consultar algunas \u00a0bases de datos p\u00fablicas tales como el ADRES, SIGEP, SECOP, SISBEN a fin de \u00a0confirmar datos que interesen al proceso e informar en la providencia que \u00a0consult\u00f3 esa base de datos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfEs una pr\u00e1ctica usual por el \u00a0juez de tutela consultar bases de datos como SISBEN y\/o ADRES a fin de \u00a0constatar afirmaciones relacionadas con carencia de recursos econ\u00f3micos \u00a0realizadas por el demandante, esa pr\u00e1ctica es permisible o no desde las reglas \u00a0de nuestro derecho interno?, por favor, explicar la respuesta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, solicit\u00f3 que se oficiara \u00a0al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, a fin de que explicara al \u00a0despacho ponente de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en qu\u00e9 \u00a0consiste el aplicativo SIGEP, cu\u00e1l es el procedimiento que se adelanta para el \u00a0ingreso de la informaci\u00f3n que all\u00ed reposa y cu\u00e1l es su objetivo y fundamento \u00a0legal. Finalmente, solicit\u00f3 que se tuviera como prueba su declaraci\u00f3n de \u00a0impedimento para conocer el fondo del proceso contencioso de reparaci\u00f3n \u00a0directa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, el Magistrado Guerrero Leal \u00a0aport\u00f3 una denuncia del 23 de julio de 2024 mediante la cual se le acus\u00f3 del \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo \u00a0Penal (Ley 599 del 2000). La noticia criminal se origin\u00f3 en una denuncia \u00a0presentada en su contra, por haber sido el ponente de la Sentencia del 23 de noviembre de 2022, mediante la cual deneg\u00f3 las \u00a0pretensiones de la demanda de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Magistrado Guerrero Leal tambi\u00e9n aport\u00f3 \u00a0una manifestaci\u00f3n de impedimento presentada el 15 de agosto de 2023. En el \u00a0documento destac\u00f3 que en el presente asunto se configuraron las causales de \u00a0impedimento consagradas en los numerales 6\u00ba, 7\u00ba y 14 del art\u00edculo 141 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 de 2012). Esto, en atenci\u00f3n a que actualmente \u00a0cursa un proceso disciplinario en su contra ante la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina Judicial por los hechos que se debatieron en el proceso contencioso \u00a0de reparaci\u00f3n directa. Igualmente, manifest\u00f3 que exist\u00eda una desconfianza y una \u00a0percepci\u00f3n de parcialidad de parte del usuario de la justicia respecto de su \u00a0persona, sobre el desplazamiento cuya reparaci\u00f3n se pretende en la demanda de \u00a0reparaci\u00f3n directa que precedi\u00f3 a la presente acci\u00f3n de tutela. Seg\u00fan su decir, \u00a0la manifestaci\u00f3n de impedimento busca generar mayor confiabilidad y \u00a0transparencia en ese proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por medio de Auto del 28 de agosto de \u00a02024,[46] \u00a0el Magistrado ponente accedi\u00f3 a: (i) la solicitud de vinculaci\u00f3n del \u00a0Magistrado Guerrero Leal como tercero interesado en el tr\u00e1mite de tutela; (ii) \u00a0el requerimiento formulado por Guerrero Leal de tener acceso al expediente \u00a0del proceso para que, de estimarlo necesario, se pronunciara al respecto; (iii) \u00a0la petici\u00f3n de solicitar y aportar pruebas dentro del proceso, y (iv) la \u00a0solicitud de ser escuchado por parte de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas allegadas por el Ministerio de \u00a0Defensa. Mediante correo electr\u00f3nico del 21 de \u00a0agosto de 2024,[47] \u00a0el Ministerio de Defensa envi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n un enlace digital que \u00a0conten\u00eda una serie de documentos que consider\u00f3 relevantes para la decisi\u00f3n que \u00a0proferir\u00eda la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de N\u00e9stor Ra\u00fal Sierra \u00a0Hamburguer y otros demandantes. A trav\u00e9s de correo \u00a0electr\u00f3nico del 26 de agosto de 2024,[48] \u00a0N\u00e9stor Ra\u00fal Sierra Hamburguer remiti\u00f3 un memorial[49] \u00a0mediante el cual indic\u00f3 que \u00e9l, junto con Rudy David Cabeza Reyes, Hansel \u00a0Cabeza Reyes, Harold Cabeza Reyes, Maryuris Rosa Yepes Reyes, Miguel \u00c1ngel \u00a0Yepes Caro, Neris Mar\u00eda Reyes Melendrez, Daniel Eduardo Ortega Anillo, Carmen \u00a0Elisa Anillo Rivera, Augusta Isabel Rivera D\u00edaz, Darlis Antonia Anillo Rivera, \u00a0Neida del Socorro Anillo Rivera, Sandra Marcela Caro Anillo, Roger Rafael \u00a0Anillo Rivera, Ana Matilde Fern\u00e1ndez Rivera, Alfonso Rafael \u00c1lvarez Mel\u00e9ndez, N\u00e9stor \u00a0Alfonso \u00c1lvarez Mel\u00e9ndez, Calixto Antonio Jim\u00e9nez Tapia y Joaqu\u00edn Rodrigo \u00a0Sierra Estrada, solicitaban que todas las pruebas que obran en el proceso \u00a0contencioso administrativo, incluidos los fallos y las sentencias que all\u00ed \u00a0reposan, sean tenidos en cuenta por parte de la Corte Constitucional al momento \u00a0de proferir una decisi\u00f3n, en sede de revisi\u00f3n. Manifestaron que todos ellos \u00a0tienen un inter\u00e9s directo sobre la decisi\u00f3n que profiera la Sala Quinta de \u00a0Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. Lo expuesto, al considerar que, a su \u00a0juicio, fueron cobijados por la Sentencia T-117 de 2022 que orden\u00f3 al Tribunal \u00a0Administrativo de Bol\u00edvar, proferir un fallo de reemplazo en el proceso \u00a0contencioso de reparaci\u00f3n directa. Indicaron que, en su criterio, los \u00a0Magistrados Guerrero Leal y Casta\u00f1eda Daza han desatendido los fallos de tutela \u00a0del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, mediante de correo del 28 \u00a0de agosto de 2024,[50] \u00a0N\u00e9stor Ram\u00f3n Sierra Hamburguer solicit\u00f3 que se le permitiera la visualizaci\u00f3n \u00a0del expediente T-10.058.279, correspondiente al presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de Auto del 11 de septiembre de \u00a02024, el Magistrado ponente accedi\u00f3 a la solicitud de acceso al expediente \u00a0presentada por N\u00e9stor Ram\u00f3n Sierra Hamburguer. Asimismo, orden\u00f3 remitir a su \u00a0correo copia digital del expediente y de la decisi\u00f3n adoptada en el mencionado \u00a0auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar. A \u00a0trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 27 de agosto de 2024, el Tribunal \u00a0Administrativo de Bol\u00edvar le remiti\u00f3 al Juzgado Octavo Administrativo de \u00a0Cartagena, con copia al Consejo de Estado y a la Corte Constitucional, una \u00a0insistencia de impedimento presentada por el Magistrado Guerrero Leal[51] \u00a0respecto del proceso contencioso de reparaci\u00f3n directa, as\u00ed como el acto por \u00a0medio del cual se resolvi\u00f3 el impedimento de ese magistrado.[52] Tambi\u00e9n \u00a0aport\u00f3 unas peticiones presentadas por los ciudadanos Alex Jos\u00e9 Charris Lora, \u00a0Alersi del Milagro Lora Herrera y Alberto Rafael V\u00e1squez Mel\u00e9ndez, dirigidas a \u00a0los Magistrados \u00d3scar Iv\u00e1n Casta\u00f1eda Daza y Jos\u00e9 Rafael Guerrero Leal, en las \u00a0cuales se les solicita informar si hab\u00edan participado en el programa \u2018Justo \u00a0Bol\u00edvar\u2019 de la Gobernaci\u00f3n de ese departamento, as\u00ed como que manifestaran por \u00a0qu\u00e9 desconocieron la memoria hist\u00f3rica de un hecho notorio (el desplazamiento \u00a0discutido) que fue c\u00e9lebre en la \u00e9poca en la que ocurri\u00f3, entre otras \u00a0preguntas.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto \u00a0de pruebas y suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos del 8 de octubre de 2024. Por \u00a0medio de Auto del 8 de octubre de 2024,[54] \u00a0se orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de San Jacinto, Departamento de Bol\u00edvar, que \u00a0en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir del recibo de esa providencia, \u00a0informara y acreditara el nombre del funcionario que ocup\u00f3 el cargo de alcalde \u00a0del municipio referido en lo corrido del a\u00f1o 1999. Mediante el mismo Auto, la \u00a0Sala Quinta de Revisi\u00f3n orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos del asunto durante un \u00a0(1) mes, contado a partir de la fecha de comunicaci\u00f3n de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En respuesta al Auto precedente, la Alcald\u00eda Municipal \u00a0de San Jacinto alleg\u00f3 un oficio de fecha 25 de octubre de 2024, dirigido a la \u00a0Sala Quinta de Revisi\u00f3n, mediante el cual indic\u00f3 que: \u201c[d]e acuerdo con la \u00a0informaci\u00f3n recopilada, da cuenta este funcionario que quien ejerc\u00eda el cargo \u00a0de alcalde municipal de San Jacinto, Bol\u00edvar para el a\u00f1o 1999, era el se\u00f1or \u00a0JAIME ARANGO VIANA.\u201d[55] \u00a0El oficio aludido fue debidamente suscrito por un funcionario de la Alcald\u00eda de \u00a0San Jacinto, Bol\u00edvar. Adicionalmente, al documento se anexaron art\u00edculos y \u00a0memorias hist\u00f3ricas que evidencian que, en efecto, el se\u00f1or Arango Viana fue \u00a0elegido alcalde del municipio anotado y gobern\u00f3 ese ente territorial durante el \u00a0a\u00f1o 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a031 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Corte es competente para revisar las acciones de tutela de la referencia. Tambi\u00e9n lo es en virtud de lo dispuesto en la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de 2024, la cual escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n el \u00a0Expediente T-10.058.279. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento \u00a0del asunto objeto de an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 28 de junio de 2023, los accionantes \u00a0del Expediente T-10.058.279 presentaron acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0Sentencia del 23 de noviembre de 2022, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n No. 2 del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar. \u00a0Esta se formul\u00f3 tambi\u00e9n en contra del Juzgado Octavo \u00a0Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena. Los actores se\u00f1alaron que la \u00a0aludida providencia del 23 de noviembre de 2022 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La providencia del 23 de noviembre de 2022 \u00a0\u2013contra la cual se formul\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela\u2013 se profiri\u00f3 en sede de \u00a0segunda instancia en un proceso de reparaci\u00f3n directa iniciado en contra de la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Defensa, Ej\u00e9rcito Nacional, Armada \u00a0Nacional y Polic\u00eda Nacional\u2013, y el Municipio de San Jacinto, Bol\u00edvar. Ese \u00a0proceso se promovi\u00f3 con el prop\u00f3sito de que se les declarara patrimonialmente \u00a0responsables a las autoridades p\u00fablicas mencionadas, por los da\u00f1os derivados \u00a0del desplazamiento forzado masivo que afirmaron padecer los demandantes, en el \u00a0corregimiento de Las Palmas, que hace parte del municipio anotado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela formulada en esta \u00a0oportunidad est\u00e1 precedida por dos tutelas presentadas en contra del mismo Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, en las cuales se cuestionaron \u00a0otras dos sentencias de ese Tribunal, proferidas en el marco del mismo proceso \u00a0de reparaci\u00f3n directa, en las cuales esa autoridad judicial neg\u00f3 las pretensiones \u00a0indemnizatorias planteadas. En ambas ocasiones se emitieron pronunciamientos \u00a0favorables a las solicitudes de amparo y se le orden\u00f3 al Tribunal \u00a0Administrativo de Bol\u00edvar proferir nuevos fallos que tuvieran en cuenta las \u00a0consideraciones de los jueces constitucionales para decidir las acciones de \u00a0tutela a favor de los actores. Una de estas providencias corresponde a una \u00a0decisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n atacada en esta tutela, del 23 \u00a0de noviembre de 2022 del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, neg\u00f3 las \u00a0pretensiones de la demanda de reparaci\u00f3n directa. En general, esa autoridad \u00a0judicial soport\u00f3 su determinaci\u00f3n al afirmar que no \u00a0obraban pruebas que demostraran que los accionantes hab\u00edan solicitado \u00a0protecci\u00f3n a las autoridades del Estado contra las que se present\u00f3 la demanda \u00a0de reparaci\u00f3n directa, previamente al desplazamiento sufrido el 27 de \u00a0septiembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela que se \u00a0formul\u00f3 en contra de la Sentencia del 23 de noviembre de 2022 indic\u00f3 que esa \u00a0providencia estaba incursa en los siguientes defectos espec\u00edficos de tutela \u00a0contra providencia judicial: sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental, de \u00a0desconocimiento del precedente y falsa motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteado el asunto objeto de an\u00e1lisis, la \u00a0Sala Quinta de Revisi\u00f3n advierte que, antes de formular el problema jur\u00eddico \u00a0respecto del fondo del litigio y la metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n, es necesario: (i) \u00a0determinar si, sobre este asunto, oper\u00f3 el fen\u00f3meno de cosa juzgada, y (ii) \u00a0estudiar si la solicitud de amparo de derechos fundamentales cumple con los \u00a0requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. Si se \u00a0superan esos requisitos generales, la Sala estudiar\u00e1 si para este caso se \u00a0configur\u00f3 alguno de los criterios espec\u00edficos de procedibilidad, a partir de \u00a0los defectos planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n \u00a0previa: la cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la cosa juzgada, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0se\u00f1alado que se trata de una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal que otorga un \u00a0car\u00e1cter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones resueltas por las \u00a0autoridades judiciales en sus sentencias.[56] \u00a0La cosa juzgada garantiza el predominio del principio de seguridad jur\u00eddica, a \u00a0trav\u00e9s del respeto por la finalizaci\u00f3n de las causas litigiosas y, por tanto, \u00a0su no perpetuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En l\u00ednea con lo anterior, esta Corte ha \u00a0precisado la consecuencia jur\u00eddica que se deriva del acaecimiento de la cosa \u00a0juzgada. Al respecto, ha indicado que, en ese evento, el juez constitucional se \u00a0encuentra llamado a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues ya \u00a0se ha resuelto \u2013previamente y de fondo\u2013 la controversia planteada, ya fuere por \u00a0el mismo o por otro operador judicial. Esto, siempre y cuando que la decisi\u00f3n \u00a0previa haya cobrado ejecutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, para determinar si se ha \u00a0configurado la cosa juzgada constitucional, debe realizarse un ejercicio \u00a0m\u00faltiple, sucesivo o simult\u00e1neo, respecto de la controversia sobre la cual \u00a0puede haber operado ese fen\u00f3meno jur\u00eddico. Se trata en la pr\u00e1ctica de estudiar \u00a0la denominada concurrencia de la triple identidad, es decir, identificar \u00a0si se presentan: (i) identidad de partes; (ii) similitud de \u00a0objeto y (iii) de causa.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La identidad de partes requiere que \u00a0las acciones de tutela se hayan dirigido contra la misma parte accionada y, \u00a0tambi\u00e9n, que se hayan presentado por los mismos sujetos, ya sea en condici\u00f3n de \u00a0persona natural o jur\u00eddica, de manera directa o por medio de apoderado. La \u00a0identidad en el objeto consiste en determinar si las acciones de tutela \u00a0persiguen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n de protecci\u00f3n o el amparo de \u00a0un mismo derecho fundamental. Por \u00faltimo, la identidad de causa hace \u00a0referencia a establecer si el ejercicio de las acciones se fundamenta en unos \u00a0mismos hechos que motivaron su presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si se determina que los tres elementos anteriormente \u00a0explicados est\u00e1n presentes, por regla general, el juez constitucional debe \u00a0declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Esto pues ella no debe \u00a0ejercerse para reabrir debates judiciales que ya han sido resueltos \u00a0anteriormente, mediante fallos de tutela que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0constitucional.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De manera general, la Sala Quinta de \u00a0Revisi\u00f3n precisa que la eventual cosa juzgada que se eval\u00faa en este ac\u00e1pite \u00a0consiste en evaluar los elementos anteriormente descritos, entre la tutela que \u00a0ocupa a la Sala en esta ocasi\u00f3n (correspondiente al Expediente T-10.058.279) \u00a0frente a la tutela que se abord\u00f3 en la Sentencia T-117 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, esta \u00a0Corporaci\u00f3n estima necesario precisar brevemente por qu\u00e9 tampoco se puede \u00a0considerar que hay cosa juzgada entre la presente acci\u00f3n de tutela y la primera \u00a0tutela que se formul\u00f3 en el marco del proceso contencioso administrativo que \u00a0subyace a este tr\u00e1mite. Al respecto, esta Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1ala que comparte \u00a0los argumentos esbozados en la Sentencia T-117 de 2022, la cual consider\u00f3 que \u00a0no hab\u00eda operado la cosa juzgada respecto de la tutela que se hab\u00eda presentado, \u00a0anteriormente, en el marco del proceso contencioso administrativo que abarca \u00a0las tres solicitudes de amparo constitucional. Para esta Sala, el hecho de que \u00a0la Sentencia T-117 de 2022 haya considerado que no oper\u00f3 la cosa juzgada, en \u00a0ese caso, respecto de la tutela anterior, implica que tampoco hay cosa juzgada \u00a0entre la presente tutela y la primera que se formul\u00f3. Al respecto, basta con \u00a0mencionar que la primera tutela buscaba que se profiriera una nueva sentencia \u00a0que valorara una prueba contenida en un CD, lo cual fue cumplido. En contraste, \u00a0en la tutela que se estudia en esta oportunidad los accionantes no incluyeron \u00a0dentro de sus pretensiones una solicitud igual y, por ende, no ha operado la \u00a0cosa juzgada, respecto de lo decidido en la primera acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En palabras de la Sentencia T-117 de 2022, \u00a0\u201c\u2026no \u00a0existe cosa juzgada constitucional pues se est\u00e1 atacando una providencia \u00a0judicial sobre la cual no se ha efectuado estudio alguno en el escenario de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, el incidente de desacato no es el mecanismo \u00a0judicial id\u00f3neo pues la orden de la primera acci\u00f3n de tutela fue acatada por el \u00a0Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, al proferir una nueva sentencia en la que \u00a0valorara la prueba contenida en un CD, es decir, se cumpli\u00f3 con la orden dada. \u00a0No obstante, para la parte accionante dicha providencia, aun cuando valor\u00f3 el \u00a0CD, no lo hizo en debida forma, raz\u00f3n que motiv\u00f3 la nueva solicitud de amparo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De vuelta al estudio de la cosa juzgada de \u00a0este caso, respecto de la Sentencia T-117 de 2022, en cuanto a la identidad de \u00a0partes, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que no se cumple con este criterio. Al \u00a0respecto, los accionantes de la tutela que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la \u00a0Sentencia T-117 de 2022[59] \u00a0no son los mismos que quienes fungen como parte accionante bajo radicado \u00a0T-10.058.279.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la identidad de objeto, la \u00a0Sala Quinta de Revisi\u00f3n estima que no se configura. En efecto, al comparar las \u00a0pretensiones que se formularon en la tutela que devino en la Sentencia T-117 de \u00a02022 (Expediente T-8.328.617) con las que se plantearon en la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, se tiene que hay claras distinciones, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0T-8.328.617 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Sentencia T-117 \u00a0 \u00a0de 2022) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0T-10.058.279 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0 \u00a0QUE SE NOS AMPAREN los derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 \u00a0igualdad, a la defensa, derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0 \u00a0precedente jurisprudencial, al derecho de la reparaci\u00f3n integral (\u2026) los \u00a0 \u00a0cuales nos fueron vulnerados en la sentencia que se tutela, por cuanto esta \u00a0 \u00a0desconoci\u00f3 el fallo de la acci\u00f3n de tutela del consejo de estado, que orden\u00f3 \u00a0 \u00a0dejar sin efecto la sentencia del 14 de junio de 2019, por haber dejado de \u00a0 \u00a0valorar la prueba documental, que se encuentra en cd (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: \u00a0 \u00a0QUE SE ORDENE REVOCAR LA SENTENCIA del 30 de enero de 2020, notificada el 14 \u00a0 \u00a0de febrero de 2020, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOL\u00cdVAR, sala \u00a0 \u00a0de Decisi\u00f3n N\u00b0 1, proferida en segunda instancia, dentro del proceso de medio \u00a0 \u00a0de control de Reparaci\u00f3n Directa, bajo radicado bajo n\u00famero \u00a0 \u00a013-001-33-33-008-2015-00102-00, demandantes RUDY DAVID CABEZA REYES Y OTROS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO: \u00a0 \u00a0En consecuencia, se ORDENE a la Sala Primera de decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 \u00a0Administrativo de Bol\u00edvar (\u2026) emitir un fallo con el contenido del CD en \u00a0 \u00a0referencia, y de los dem\u00e1s documentos remitidos por la unidad de v\u00edctimas que \u00a0 \u00a0obran dentro del expediente, solicitados, ordenados e incorporados al \u00a0 \u00a0proceso. (\u2026)\u201d[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que se garanticen, protejan y \u00a0 \u00a0amparen los derechos fundamentales y constitucionales de los accionantes a la \u00a0 \u00a0tutela judicial y efectiva, al debido proceso, al de igualdad, buena fe, \u00a0 \u00a0defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, con motivo de la denegaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de las pretensiones de la demanda por parte del tribunal administrativo de \u00a0 \u00a0(Bol\u00edvar), sala de decisi\u00f3n No 2, el d\u00eda 23 de noviembre de 2022, en el cual \u00a0 \u00a0se confirma la decisi\u00f3n inicial de primera instancia proferida por el juzgado \u00a0 \u00a0octavo administrativo del circuito judicial de Cartagena de fecha 21 de junio \u00a0 \u00a0de 2017. Con sustento en que no existen pruebas que demostraran que los \u00a0 \u00a0accionantes hab\u00edan solicitados protecci\u00f3n a las autoridades previo al desplazamiento \u00a0 \u00a0sufrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Dejar sin valor y efecto la sentencia de remplazo de \u00a0 \u00a0segunda instancia proferida por tribunal administrativo de (Bol\u00edvar), sala de \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n No 2, de fecha 23 de noviembre del 2022, notificada en estado el d\u00eda \u00a0 \u00a021 de marzo de 2023, y ejecutoriada el d\u00eda 28 de marzo de 2023, dentro de los \u00a0 \u00a0procesos acumulados de reparaci\u00f3n directa No.13-001-33-33-008-2015-00418-01 \u00a0 \u00a0acumulado con el expediente con radicado No. \u00a0 \u00a013-001-33-33-012-201500418102-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. En consecuencia se ordene expedir una nueva sentencia de \u00a0 \u00a0reemplazo en un t\u00e9rmino de (30) d\u00edas en las que se valoren de forma integral \u00a0 \u00a0y conjunta los recortes de prensa debidamente incorporados dentro del proceso \u00a0 \u00a0del peri\u00f3dico el universal de Cartagena, de fecha julio 27 y posteriormente \u00a0 \u00a0de fecha septiembre 29 del mismo a\u00f1o 1999, donde se demuestra que los hechos \u00a0 \u00a0aludidos fueron relevantes, notorios y de conocimiento p\u00fablico, previo al \u00a0 \u00a0desplazamiento sufrido. (Art\u00edculo 177 del C.P.C.), las actas de levantamiento \u00a0 \u00a0de cuerpo de cad\u00e1veres por las mismas autoridades p\u00fablicas, los informes \u00a0 \u00a0t\u00e9cnicos de investigaci\u00f3n de la fiscal\u00eda general de la naci\u00f3n y CTI sobre los \u00a0 \u00a0hechos, la certificaci\u00f3n expedida por el comandante de las fuerzas militares \u00a0 \u00a0de Colombia, primera brigada de infanter\u00eda de marina dirigida al tribunal \u00a0 \u00a0administrativo de (Bol\u00edvar), donde manifiesta que, para la \u00e9poca de los \u00a0 \u00a0hechos ten\u00edan presencia militar en la zona de San Jacinto, San Juan \u00a0 \u00a0Nepomuceno y Mahates Bol\u00edvar, las declaraciones de los testigos presenciales \u00a0 \u00a0y directos de estos hechos que se\u00f1alan; que el alcalde se comunic\u00f3 \u00a0 \u00a0telef\u00f3nicamente con la fuerza p\u00fablica en presencia de ellos y las \u00a0 \u00a0certificaciones expedidas por el se\u00f1or alcalde municipal de San Jacinto \u00a0 \u00a0Bol\u00edvar, para la \u00e9poca Dr. Jaime Arango Viana de fecha julio 06, 26 y 27 de \u00a0 \u00a01999 donde manifiesta que un grupo de habitantes del corregimiento de las \u00a0 \u00a0palmas fue a su oficina a solicitarle ayuda y protecci\u00f3n por los hechos de \u00a0 \u00a0violencia que ven\u00edan siendo sometidos. Subsidiariamente, solicitamos que se \u00a0 \u00a0valoren las certificaciones que acreditan la condici\u00f3n de v\u00edctimas \u00a0 \u00a0desplazadas de los accionantes, expedidas por la fiscal\u00eda especializada de \u00a0 \u00a0derechos humanos y justicia y paz de la ciudad de Cartagena, las \u00a0 \u00a0certificaciones de vecindad expedidas por los inspectores de polic\u00eda de la \u00a0 \u00a0comuna donde residen los accionantes y donde se demuestra el domicilio y \u00a0 \u00a0arraigo que ten\u00edan en el corregimiento de las palmas del municipio de San \u00a0 \u00a0Jacinto Bol\u00edvar, los testimonios recaudados y las declaraciones juramentadas \u00a0 \u00a0de los accionantes ante notario p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.\u00a0 La aplicaci\u00f3n del precedente jurisprudencial existente \u00a0 \u00a0de este mismo Honorable Consejo de Estado, relativo al criterio de \u00a0 \u00a0flexibilizaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de los medios probatorios frente a graves \u00a0 \u00a0violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional \u00a0 \u00a0humanitario, criterio ampliamente desarrollado a trav\u00e9s del expediente No. \u00a0 \u00a035.029 bajo el radicado No. 730012331000200502702- 01, de fecha julio 14 del \u00a0 \u00a0a\u00f1o 2016, de la secci\u00f3n tercera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. La construcci\u00f3n de un monumento a las v\u00edctimas en la \u00a0 \u00a0plaza p\u00fablica del corregimiento de las palmas del municipio de San Jacinto \u00a0 \u00a0(Bol\u00edvar), por los hechos de violencia y barbarie que sucedieron en contra de \u00a0 \u00a0la poblaci\u00f3n, los d\u00edas 25 de julio y posteriormente el d\u00eda 27 de septiembre \u00a0 \u00a0de 1999.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la comparaci\u00f3n anterior resulta \u00a0evidente que la acci\u00f3n de tutela que fue revisada en la Sentencia T-117 de 2022 \u00a0difiere en sus pretensiones frente a la acci\u00f3n de tutela que ocupa en esta \u00a0ocasi\u00f3n a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, esta Sala considera que \u00a0tampoco hay identidad de causa entre los dos casos mencionados. Aunque ambas \u00a0tutelas buscan que se revoque la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 el Tribunal \u00a0Administrativo de Bol\u00edvar, en segunda instancia, respecto de un mismo proceso \u00a0de reparaci\u00f3n directa, el motivo de disenso de los accionantes en uno y otro \u00a0caso es diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre este punto, la Sala Quinta de \u00a0Revisi\u00f3n comparte las consideraciones que sobre este tema hizo la Subsecci\u00f3n A \u00a0de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo \u00a0de Estado en su fallo de tutela de primera instancia del 27 de octubre de 2023. \u00a0En primer lugar, porque una y otra tutela se promovieron en contra de \u00a0providencias judiciales diferentes. Aquella correspondiente al Expediente \u00a0T-8.328.617 se formul\u00f3 en contra de la Sentencia del Tribunal Administrativo de \u00a0Bol\u00edvar del 30 de enero de 2020. En contraste, la tutela correspondiente al \u00a0Expediente T-10.058.279 se present\u00f3 contra la Sentencia del Tribunal \u00a0Administrativo de Bol\u00edvar del 23 de noviembre de 2022. En el segundo caso, la \u00a0providencia enjuiciada corresponde justamente a la decisi\u00f3n de reemplazo que \u00a0profiri\u00f3 el referido Tribunal, como consecuencia de la orden que imparti\u00f3 la \u00a0Sentencia T-117 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, en la tutela a la que se \u00a0refiri\u00f3 la Sentencia T-117 de 2022 se discuti\u00f3 la configuraci\u00f3n de los defectos \u00a0f\u00e1ctico y de desconocimiento del precedente en los que incurri\u00f3 el mencionado \u00a0Tribunal, al desconocer la calidad de desplazados de los demandantes del \u00a0proceso contencioso administrativo. En contraste, en la tutela que ocupa en \u00a0esta ocasi\u00f3n a la Sala, lo que se controvierte en ella (a partir de los \u00a0defectos planteados) es lo concluido por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar \u00a0respecto de que los demandantes no aportaron pruebas que demostraran que era \u00a0posible imputar el da\u00f1o alegado a las autoridades demandadas, a partir de las \u00a0pruebas obrantes en el expediente que sugiere que esas autoridades s\u00ed conoc\u00edan \u00a0el riesgo en el que se encontraban quienes buscaban una reparaci\u00f3n en sede judicial \u00a0por su desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n del estudio de cosa juzgada. \u00a0La Sala Quinta de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que no se cumplen los tres criterios \u00a0definidos por la jurisprudencia para concluir que, sobre este caso, oper\u00f3 el \u00a0fen\u00f3meno de la cosa juzgada. Esto pues no hay identidad de partes, causa \u00a0petendi y objeto entre la tutela correspondiente al Expediente T-8.328.617 \u00a0que devino en la Sentencia T-117 de 2022 y el Expediente T-10.058.279 cuya \u00a0revisi\u00f3n se efect\u00faa en esta providencia. Por ende, procede constatar si la \u00a0segunda acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia de \u00a0la tutela contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos \u00a0generales de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por regla \u00a0general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando mediante ella se pretenden \u00a0cuestionar providencias judiciales. Esto, debido a la preeminencia de los \u00a0principios constitucionales de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial y a la \u00a0garant\u00eda procesal de la cosa juzgada.[62] Sin embargo, la Corte \u00a0Constitucional ha establecido que, \u201cde conformidad con el concepto constitucional de \u00a0autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en \u00a0cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones \u00a0son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa \u00a0condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u \u00a0omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (\u2026)\u201d.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por ende, aun cuando \u00a0todas las autoridades jurisdiccionales de la Rep\u00fablica tienen autonom\u00eda e \u00a0independencia para estudiar y decidir las controversias que se someten a su \u00a0competencia, ello no implica que estas puedan proferir providencias o adelantar \u00a0procesos que desconozcan, vulneren o amenacen derechos fundamentales. En otras \u00a0palabras, la autonom\u00eda e independencia judiciales encuentran un l\u00edmite en las \u00a0garant\u00edas fundamentales de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela puede proceder cuando se superen \u00a0las exigencias que para tal efecto han sido establecidas en la jurisprudencia \u00a0constitucional, inicialmente, en la Sentencia C-590 de 2005. Como se indic\u00f3, \u00a0existen requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad. En lo que \u00a0respecta a los requisitos generales, esta Corte ha identificado siete \u00a0condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y \u00a0 \u00a0pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier \u00a0 \u00a0persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, \u00a0 \u00a0cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0las autoridades y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos \u00a0 \u00a0previstos en la ley.[64] \u00a0 \u00a0As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela debe formularse por quien ha visto transgredidos o \u00a0 \u00a0amenazados sus derechos fundamentales, y se presenta en contra del sujeto \u00a0 \u00a0(p\u00fablico o privado) responsable de ello y que est\u00e1 en la capacidad de \u00a0 \u00a0enmendar esa circunstancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela solo puede resolver \u00a0 \u00a0asuntos de orden constitucional que se refieran al alcance, protecci\u00f3n y \u00a0 \u00a0materializaci\u00f3n de derechos fundamentales pues, por lo general, no puede \u00a0 \u00a0inmiscuirse en controversias eminentemente econ\u00f3micas o car\u00e1cter legal.[65] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo a trav\u00e9s del cual se busca la protecci\u00f3n inmediata \u00a0 \u00a0del derecho fundamental presuntamente conculcado. Por tal raz\u00f3n, se le \u00a0 \u00a0exige al actor haber ejercido la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino razonable, \u00a0 \u00a0proporcionado, prudencial y adecuado, contado a partir del hecho que gener\u00f3 \u00a0 \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales.[67] \u00a0 \u00a0El an\u00e1lisis de estas circunstancias se realiza caso a caso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Irregularidad procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la acci\u00f3n de tutela refiere la \u00a0 \u00a0ocurrencia de una irregularidad procesal, esta debe ser determinante en la \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n que es revisada por el juez constitucional.[68] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n razonable de los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario enunciar \u2013en el texto de la \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela\u2013 los hechos que se estima causaron la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 \u00a0de derechos fundamentales, as\u00ed como los derechos que se estiman \u00a0 \u00a0transgredidos. En lo posible ello debe haberse alegado en el proceso judicial \u00a0 \u00a0que antecedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela.[69] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que no se cuestione un fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, no es viable formular una \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de un fallo que haya resuelto una tutela, pues las \u00a0 \u00a0controversias sobre derechos fundamentales no pueden extenderse en el tiempo. \u00a0 \u00a0Sobre esto \u00faltimo, deben tenerse en cuenta las precisiones hechas en la \u00a0 \u00a0Sentencia SU-627 de 2015.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y \u00a0pasiva. Tanto el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, como el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991 determinan que \u201c[t]oda \u00a0persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento \u00a0y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por \u00a0quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales (\u2026)\u201d. El art\u00edculo 10\u00ba del precitado \u00a0decreto dispone la posibilidad de que el accionante act\u00fae a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial.[71] \u00a0De igual forma, la acci\u00f3n podr\u00e1 formularse en contra de cualquier autoridad, y \u00a0excepcionalmente respecto de particulares (art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de \u00a01991), siempre que se demuestre que tienen aptitud legal, es decir, que \u00a0sus actuaciones o funciones se relacionan con la supuesta afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. Aunado a lo anterior, esta Corte ha establecido que la \u00a0acci\u00f3n de tutela debe presentarse en contra del sujeto o la autoridad \u00a0responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados \u00a0o de aquel llamado a resarcir o solventar esa vulneraci\u00f3n o amenaza.[72] \u00a0Espec\u00edficamente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva \u201chace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se \u00a0dirige la acci\u00f3n, de ser la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0del derecho fundamental, en caso de que la transgresi\u00f3n del derecho alegado \u00a0resulte demostrada\u201d.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Quinta de Revisi\u00f3n considera que \u00a0este caso supera el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, por \u00a0cuanto la acci\u00f3n de tutela fue presentada por sujetos que tuvieron la calidad \u00a0de demandantes en el proceso contencioso administrativo que antecedi\u00f3 a la \u00a0solicitud de amparo de derechos fundamentales. En esa medida, est\u00e1n legitimados \u00a0para controvertir la Sentencia del 23 de noviembre de \u00a02022, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n No. 2 del Tribunal Administrativo de \u00a0Bol\u00edvar. En efecto, todos los accionantes a los que se hizo referencia en la \u00a0parte introductoria de esta providencia, fungieron como demandantes en el \u00a0anotado proceso de reparaci\u00f3n directa. Concurrieron al tr\u00e1mite de tutela tal y \u00a0como consta en el poder especial allegado a este expediente.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que respecta a la legitimaci\u00f3n por \u00a0pasiva, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n estima que esta se encuentra acreditada \u00a0respecto del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar. Esto por cuanto fue esa \u00a0corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de su Sala de Decisi\u00f3n No. 2, la que profiri\u00f3 la \u00a0Sentencia del 23 de noviembre de 2022, contra la cual se instaur\u00f3 la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela. Por otro lado, esta Sala estima que no ocurre lo mismo con el \u00a0Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena. Lo anterior, \u00a0en raz\u00f3n a que, a pesar de que esa autoridad judicial profiri\u00f3 la sentencia de \u00a0primera instancia del mismo proceso de reparaci\u00f3n directa, los reproches y \u00a0defectos alegados en la tutela se predican de la ya mencionada Sentencia del 23 \u00a0de noviembre de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Quinta de Revisi\u00f3n se detiene en \u00a0este \u00faltimo punto. Es cierto que la tutela menciona como parte accionada al \u00a0Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y a la \u00a0sentencia que esa autoridad judicial emiti\u00f3 el 21 de junio de 2017. No obstante \u00a0lo anterior, la tutela dirigi\u00f3 sus argumentos, esencialmente, en contra de la \u00a0Sentencia del 23 de noviembre de 2022. Aunado a lo anterior, es esa \u00a0providencia, la del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, la que se expidi\u00f3 en \u00a0cumplimiento de la orden contenida en la Sentencia T-117 de 2022. La Sentencia \u00a0del 21 de junio de 2017 no fue objeto de decisi\u00f3n en la mencionada Sentencia \u00a0T-117 de 2022. Por ende, para esta Sala de Revisi\u00f3n, la autoridad \u00a0jurisdiccional que est\u00e1 llamada a resarcir la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que anota la presente acci\u00f3n de tutela es el Tribunal \u00a0Administrativo de Bol\u00edvar, el cual tiene la competencia para, si es del caso, \u00a0revocar la providencia del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial \u00a0de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de lo anterior, esta Sala estima \u00a0que no se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, respecto \u00a0del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y, en \u00a0consecuencia, ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relevancia constitucional. De \u00a0acuerdo con lo establecido por esta Corte, a \u00a0partir de la Sentencia SU-590 de 2005, reiterada en m\u00faltiples oportunidades y \u00a0de manera reciente en la Sentencia SU-020 de 2020, el requisito de relevancia \u00a0constitucional tiene principalmente tres finalidades, a saber:\u00a0\u201c(i)\u00a0preservar la \u00a0competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a \u00a0la constitucional\u00a0y, por tanto, evitar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;\u00a0(ii)\u00a0restringir \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a cuestiones de relevancia constitucional \u00a0que afecten los derechos fundamentales\u00a0y, finalmente, (iii)\u00a0impedir que la acci\u00f3n de tutela se convierta en \u00a0una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los \u00a0jueces\u201d.[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de consideraciones semejantes, \u00a0esta Corte, en su Sentencia SU-573 de 2019 estableci\u00f3 tres criterios para \u00a0determinar si una acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de relevancia \u00a0constitucional. Sumado a ello, desde la \u00a0Sentencia SU-128 de 2021, reiterada por las Sentencias SU-103 de 2022, SU-134 \u00a0de 2022 y SU-215 de 2022, se precis\u00f3 otro supuesto que debe acreditarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El primero prev\u00e9 que el debate debe versar \u00a0sobre asuntos constitucionales y no meramente legales y\/o econ\u00f3micos, pues \u00a0tales controversias deben resolverse a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios \u00a0previstos por el legislador. Sobre ello, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cle est\u00e1 prohibido al juez de tutela inmiscuirse en \u00a0materias de car\u00e1cter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos \u00a0por las jurisdicciones correspondientes\u201d.[76] As\u00ed, un asunto de tutela carece \u00a0de relevancia constitucional cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la discusi\u00f3n se limita a la mera determinaci\u00f3n de \u00a0aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretaci\u00f3n o \u00a0aplicaci\u00f3n de una norma procesal, salvo que de \u00e9sta se desprendan claramente \u00a0violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o \u00a0contenido econ\u00f3mico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria \u00a0con connotaciones particulares o privadas, \u00b4que no representen un inter\u00e9s \u00a0general.\u201d[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo t\u00e9rmino, \u00a0esta Corte ha determinado que el debate debe involucrar el contenido, alcance y \u00a0goce de un derecho fundamental. En ese sentido, la cuesti\u00f3n debe revestir de \u00a0una clara, \u00a0marcada e indiscutible \u00a0relevancia constitucional y, en tanto la vocaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela es la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales, resulta necesario que la inconformidad \u00a0con una providencia judicial est\u00e9 relacionada con la aplicaci\u00f3n y desarrollo de \u00a0la Constituci\u00f3n.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha resaltado que la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial \u00a0no es un mecanismo equiparable a una tercera instancia en la que se pretenda \u00a0reabrir debates que ya fueron objeto de pronunciamiento por los jueces \u00a0naturales del asunto. En ese sentido, el problema que se pretende ventilar en \u00a0esta sede debe exponer que la providencia atacada constituye \u201cuna actuaci\u00f3n ostensiblemente arbitraria e ileg\u00edtima de \u00a0la autoridad judicial, violatoria de las garant\u00edas b\u00e1sicas del derecho al \u00a0debido proceso\u201d.[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la Corte Constitucional \u00a0estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela que \u00a0tenga \u201corigen en hechos adversos ocasionados por el mismo accionante, carece \u00a0de relevancia constitucional\u201d.[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto, esta \u00a0Corporaci\u00f3n encuentra que la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de \u00a0relevancia constitucional, dado que re\u00fane todos los criterios fijados por la \u00a0jurisprudencia sobre este asunto. Primero, porque el debate versa, en efecto, \u00a0sobre un tema constitucional y no un asunto meramente econ\u00f3mico. Tal y como se \u00a0refiri\u00f3 en precedencia, la presente acci\u00f3n de tutela parte de la premisa seg\u00fan \u00a0la cual la providencia enjuiciada incurri\u00f3 en unos defectos que, a la postre, suponen \u00a0la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales tales como el debido proceso, la \u00a0igualdad y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. La discusi\u00f3n planteada \u00a0gira en torno a la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen probatorio flexible para aquellos \u00a0procesos que versen sobre el desplazamiento forzado. Ahora, si bien hay una \u00a0pretensi\u00f3n econ\u00f3mica en el proceso de reparaci\u00f3n directa que precedi\u00f3 a la \u00a0tutela, la aplicaci\u00f3n del anotado r\u00e9gimen probatorio flexible supera una mera \u00a0discusi\u00f3n legal y econ\u00f3mica, pues involucra los anotados derechos \u00a0fundamentales, cuyos titulares son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional. Tal calidad ha sido reconocida por esta Corporaci\u00f3n a partir de \u00a0la vulnerabilidad manifiesta que padecen las personas que son v\u00edctimas de este \u00a0flagelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, el debate planteado en la acci\u00f3n \u00a0de tutela involucra el contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales \u00a0de los accionantes quienes, se insiste, son v\u00edctimas de desplazamiento forzado. \u00a0En efecto, le corresponde a esta Sala constatar si los defectos descritos en el \u00a0escrito de solicitud de amparo vulneran el debido proceso, el derecho a la \u00a0igualdad y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los accionantes. \u00a0Espec\u00edficamente, se trata de determinar si el desconocimiento del precedente \u00a0anotado en la tutela vulnera el derecho a la igualdad de los actores, al \u00a0establecer si la sentencia atacada aplic\u00f3 un r\u00e9gimen probatorio diferente al \u00a0que debe regir para casos que ventilen situaciones semejantes. El estudio \u00a0anterior supone constatar si la supuesta aplicaci\u00f3n indebida del r\u00e9gimen de \u00a0flexibilidad probatoria que se predica de casos que versan sobre desplazamiento \u00a0forzado y la consecuente negativa de las pretensiones de la demanda de \u00a0reparaci\u00f3n directa, implic\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n no \u00a0advierte que la tutela presentada por los accionantes haya sido tomada como una \u00a0tercera instancia, que pretenda reabrir debates que ya fueron objeto de \u00a0pronunciamiento por el juez de la causa. Como se anot\u00f3 en precedencia, la Sala \u00a0advierte que los argumentos y defectos planteados en la tutela ponen de \u00a0presente una eventual aplicaci\u00f3n indebida del r\u00e9gimen probatorio flexible que \u00a0debe imperar en los procesos en los que se discute el desplazamiento forzado. \u00a0En esa medida, esta Corte debe evaluar si tal circunstancia en efecto ocurri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la Sala no estima que la \u00a0tutela se haya fundado en hechos adversos ocasionados por la misma parte accionante. \u00a0Para la Sala, las eventuales falencias probatorias en las que supuestamente \u00a0incurrieron los demandantes en el proceso contencioso administrativo es un \u00a0asunto que debe evaluarse de fondo, a la luz de los preceptos aplicables que \u00a0fueron mencionados por la parte accionante en su solicitud de protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad. De \u00a0forma reiterada, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo \u00a0procede si quien acude a ella no cuenta con otro mecanismo judicial en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico que permita la resoluci\u00f3n de sus pretensiones. Por supuesto, el \u00a0car\u00e1cter residual tiene como objeto preservar el reparto de competencias \u00a0atribuido a las autoridades judiciales por la Constituci\u00f3n y la ley, con \u00a0fundamento en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial.[81] \u00a0En tal sentido, en caso de existir un medio judicial principal, el actor tiene \u00a0la carga de acudir a \u00e9l,[82] \u00a0salvo que se demuestre que ese medio carece de idoneidad o eficacia, o que se \u00a0evidencie la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable en cuya virtud \u00a0sea necesaria una protecci\u00f3n transitoria.[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Existen dos consideraciones relevantes \u00a0respecto del cumplimiento del requisito de subsidiariedad. En primer lugar, es \u00a0necesario evaluar si la providencia contra la cual se formul\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela es susceptible de ser recurrida mediante el recurso extraordinario de \u00a0revisi\u00f3n consagrado en los art\u00edculos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, \u00a0contentiva del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo. Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 250 refiere las causales de \u00a0revisi\u00f3n que hacen procedente este recurso, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 250. Causales de revisi\u00f3n. Sin \u00a0perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797[84] de \u00a02003, son causales de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201c2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o \u00a0adulterados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Haberse dictado la sentencia con \u00a0base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su \u00a0expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Haberse dictado sentencia penal que \u00a0declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Existir nulidad originada en la \u00a0sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la \u00a0sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. \u00a0No tener la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al \u00a0tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con \u00a0posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para \u00a0su p\u00e9rdida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Ser la sentencia contraria a otra \u00a0anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que \u00a0aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo \u00a0proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Quinta de Revisi\u00f3n advierte que la \u00a0sentencia contra la cual se plante\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela no encuadra en \u00a0alguno de los ochos supuestos anteriormente citados. En esa medida, como la \u00a0Sentencia del 23 de noviembre de 2022 del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar \u00a0fue proferida en sede contencioso administrativa de segunda instancia, contra \u00a0esta no cabe un recurso adicional. Por ende, se han surtido todas las \u00a0instancias establecidas en la ley para este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, durante el tr\u00e1mite de \u00a0tutela se debati\u00f3 si los accionantes debieron haber acudido al incidente de \u00a0desacato, respecto de la Sentencia T-117 de 2022. Sobre ello, la Sala se remite \u00a0a las consideraciones que expuso en la cuesti\u00f3n previa referentes a la no \u00a0configuraci\u00f3n de la cosa juzgada sobre este asunto, en la medida en la que, en \u00a0este caso, no se re\u00fanen los criterios establecidos para constatar su \u00a0acaecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa medida, esta Sala comparte las \u00a0consideraciones que sobre este tema plante\u00f3 la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n \u00a0Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en \u00a0su fallo de tutela de primera instancia del 27 de octubre de 2023. Como lo \u00a0advirti\u00f3 la aludida Subsecci\u00f3n, en este caso, no existe identidad de \u00a0pretensiones con la acci\u00f3n de tutela formulada en contra de la Sentencia del \u00a0Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar del 30 de enero de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esto pues, en esa tutela, se discuti\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n de los defectos f\u00e1ctico y de desconocimiento del precedente en \u00a0los que incurri\u00f3 el mencionado tribunal, al ignorar la calidad de desplazados \u00a0de los demandantes del proceso contencioso administrativo. En contraste, en la \u00a0tutela que ocupa en esta ocasi\u00f3n a la Sala, lo que se discute en la acci\u00f3n de \u00a0tutela (a partir de los defectos all\u00ed planteados) es el an\u00e1lisis realizado por \u00a0el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar respecto de la ausencia de prueba de los \u00a0demandantes sobre la imputaci\u00f3n del da\u00f1o a las autoridades demandadas, sobre los \u00a0hechos cometidos por grupos al margen de la ley en contra de la parte \u00a0demandante, que derivaron en su desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme a lo planteado en el fallo de \u00a0tutela de primera instancia del 27 de octubre de 2023, lo que se discute en \u00a0esta ocasi\u00f3n no es la acreditaci\u00f3n del da\u00f1o o la calidad de desplazados de los \u00a0demandantes del proceso contencioso administrativo, sino la imputaci\u00f3n de ese \u00a0da\u00f1o a la parte demandada, por haber incurrido en una presunta falla del \u00a0servicio en el cumplimiento de su deber de seguridad y protecci\u00f3n de los \u00a0demandantes. En conclusi\u00f3n, como los planteamientos de la tutela que deriv\u00f3 en \u00a0la Sentencia T-117 de 2022 difieren de la presente solicitud de amparo, la Sala \u00a0considera que se cumple con el criterio de subsidiariedad, pues no hab\u00eda lugar \u00a0a iniciar el tr\u00e1mite de desacato, en contra del tribunal accionado, a partir de \u00a0los dispuesto en la Sentencia T-117 de 2022. M\u00e1s a\u00fan, cuando el Tribunal \u00a0Administrativo de Bol\u00edvar cumpli\u00f3 con la orden de la aludida Sentencia T-117 de \u00a0proferir una nueva decisi\u00f3n. Se trata de otro tema considerar que, en la nueva \u00a0decisi\u00f3n de reemplazo, ese mismo tribunal incurri\u00f3 en otros defectos, a partir \u00a0de unas consideraciones diferentes, que derivaron en una nueva vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su turno, tampoco es posible iniciar el \u00a0tr\u00e1mite de cumplimiento al que se refiere el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de \u00a01991, respecto de la Sentencia T-117 de 2022. Ello, en tanto que el Tribunal \u00a0Administrativo de Bol\u00edvar s\u00ed profiri\u00f3 una sentencia de reemplazo, como \u00a0consecuencia de las \u00f3rdenes impartidas por en la anotada Sentencia T-117 de \u00a02022. Es importante destacar que el cumplimiento de la orden contenida en la \u00a0aludida providencia no implicaba, en estricto sentido, que el Tribunal \u00a0Administrativo de Bol\u00edvar profiriera una sentencia de reemplazo que concediera \u00a0las pretensiones de los demandantes. En consecuencia, no es posible iniciar una \u00a0solicitud de tr\u00e1mite de cumplimiento respecto de una orden que, en sentido \u00a0estricto, s\u00ed se cumpli\u00f3, pues ese tribunal s\u00ed profiri\u00f3 un fallo de reemplazo \u00a0como lo orden\u00f3 la Sentencia T-117 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0a trav\u00e9s del cual se busca la protecci\u00f3n inmediata del derecho \u00a0fundamental presuntamente conculcado. Por tal raz\u00f3n, se le exige al tutelante \u00a0haber ejercido la acci\u00f3n en un t\u00e9rmino razonable, proporcionado, prudencial y \u00a0adecuado, contado a partir del hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales.[85] El an\u00e1lisis de \u00a0estas circunstancias, deber\u00e1 realizarse caso a caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Quinta de Revisi\u00f3n considera que \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela cumple con el criterio de inmediatez. Como se \u00a0anot\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, la aludida tutela se present\u00f3 el \u00a028 de junio de 2023. Por otra parte, la providencia contra la cual se formul\u00f3 \u00a0esa acci\u00f3n de tutela se profiri\u00f3 el 23 de noviembre de 2022. Esta Corte estima \u00a0que el plazo aproximado de siete meses que transcurri\u00f3 entre la fecha en la que \u00a0el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar profiri\u00f3 la Sentencia del 23 de noviembre \u00a0de 2022 y el momento en el cual se radic\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales es un t\u00e9rmino razonable. M\u00e1s a\u00fan cuando, seg\u00fan la tutela, \u00a0esa sentencia fue notificada en estado del d\u00eda 21 de marzo de 2023 y qued\u00f3 \u00a0ejecutoriada el d\u00eda 28 del mismo mes y a\u00f1o. Al respecto, la jurisprudencia de \u00a0la Corte Constitucional ha advertido en Sentencias como la T-137 de 2007, T-647 \u00a0de 2008, T-867 de 2009 y T-033 de 2010 que el plazo razonable para presentar \u00a0este mecanismo constitucional suele ser de seis meses. Sin perjuicio de lo \u00a0anterior, el juez constitucional debe evaluar, caso a caso, las \u00a0particularidades de las controversias que son puestas en su conocimiento, con \u00a0independencia de si la acci\u00f3n de tutela se formul\u00f3 dentro de los seis meses \u00a0siguientes a la ocurrencia del hecho que supone una vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0derechos fundamentales. Ello, toda vez que pueden advertirse circunstancias \u00a0objetivas que hayan impedido presentar la tutela dentro del tiempo anotado, lo \u00a0cual debe verificarse en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Irregularidad procesal decisiva. En \u00a0situaciones en las que se alega una irregularidad procesal, esta debe tener un \u00a0impacto sustancial y determinante en la decisi\u00f3n impugnada, afectando los \u00a0derechos fundamentales invocados. Cabe anotar que en el caso objeto de \u00a0revisi\u00f3n, no se debate la ocurrencia de una irregularidad procesal en el \u00a0tr\u00e1mite judicial. Lo anterior, por cuanto la acci\u00f3n de tutela no plante\u00f3 que la \u00a0providencia que se cuestiona, o el tr\u00e1mite judicial que la precedi\u00f3, estuviera \u00a0incurso en una irregularidad procesal de tal entidad. Aunado a lo anterior, los \u00a0defectos alegados en la acci\u00f3n de tutela versan, espec\u00edficamente, sobre las \u00a0consideraciones y supuestos en los que se bas\u00f3 el Tribunal Administrativo de \u00a0Bol\u00edvar para denegar, en la Sentencia del 23 de noviembre de 2022, las \u00a0pretensiones de la demanda de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La identificaci\u00f3n razonable de los hechos \u00a0vulneradores de los derechos fundamentales. Esta \u00a0Sala considera que la acci\u00f3n de tutela refiere de manera razonable los hechos \u00a0que estiman vulneradores de los derechos fundamentales invocados. Como se \u00a0indic\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, los actores indicaron en su \u00a0escrito que la Sentencia del 23 de noviembre de 2022, proferida por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n No. 2 del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad \u00a0y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los demandantes. En resumen, la \u00a0aludida providencia incurri\u00f3 en cuatro defectos, a saber, el f\u00e1ctico, \u00a0sustantivo, procedimental, de desconocimiento del precedente y falsa motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Quinta de Revisi\u00f3n se detiene \u00a0sobre el defecto que la tutela denomin\u00f3 como \u2018falsa motivaci\u00f3n\u2019. En su texto, \u00a0los accionantes plantearon que la sentencia enjuiciada hab\u00eda incurrido en falsa \u00a0motivaci\u00f3n, a partir del siguiente presupuesto: \u201c[s]e \u00a0configura por cuanto las razones invocadas en la decisi\u00f3n del acto \u00a0administrativo son falsas y contrar\u00edas a la realidad y van en contra de la \u00a0evidencia probatoria. De igual forma, el juez de lo contencioso administrativo \u00a0en el marco de control de legalidad no actu\u00f3 como garante al exponer la \u00a0evidencia probatoria incorporada debidamente dentro del proceso\u201d.[86] A \u00a0continuaci\u00f3n, los actores hacen una exposici\u00f3n de lo que afirman ha se\u00f1alado \u00a0esta Corte respecto de la motivaci\u00f3n de los actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala considera que el denominado \u00a0defecto de \u2018falsa motivaci\u00f3n\u2019 no cumple con el requisito general de procedencia \u00a0consistente en la identificaci\u00f3n razonable de los hechos, por las siguientes \u00a0razones. Primero, porque la acci\u00f3n de tutela se formul\u00f3 en contra de unas \u00a0providencias judiciales, que no unos actos administrativos. En efecto, tal y \u00a0como lo indica el mismo texto de la solicitud de amparo, esta cuestion\u00f3 las \u00a0sentencias del 23 de noviembre de 2022 del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar y \u00a0del 21 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del \u00a0Circuito Judicial de Cartagena. En consecuencia, como lo que la tutela \u00a0controvierte son sentencias judiciales y no actos administrativos, la \u00a0identificaci\u00f3n de los hechos que ella hace no corresponde con las providencias \u00a0que, en efecto, se atacan con la aludida tutela. Esto pues toda la \u00a0argumentaci\u00f3n que se resumi\u00f3 anteriormente se refiere a los presupuestos de \u00a0falsa motivaci\u00f3n de actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, la Sentencia C-590 de 2005 que \u00a0sistematiz\u00f3 los distintos defectos especiales de tutela contra providencia \u00a0judicial no determin\u00f3 que pod\u00eda haber un defecto por \u2018falsa motivaci\u00f3n\u2019. La \u00a0Sentencia C-590 de 2005 si precis\u00f3 que una categor\u00eda de defecto es la \u2018decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n\u2019. Esta categor\u00eda se presenta cuando la decisi\u00f3n judicial que se \u00a0ataca carece de motivaci\u00f3n, pues el servidor judicial que la profiri\u00f3 incumpli\u00f3 \u00a0su obligaci\u00f3n de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que la \u00a0soportan. A partir de esa definici\u00f3n, la Sala considera que la argumentaci\u00f3n \u00a0que plantean los accionantes sobre este punto no da cuenta de una ausencia de \u00a0fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica. En realidad, la tutela apunta a controvertir \u00a0las razones que llevaron a negar las pretensiones de la demanda de reparaci\u00f3n \u00a0directa \u2013no las comparte\u2013 m\u00e1s no se propone que las autoridades judiciales \u00a0enjuiciadas no hayan dado raz\u00f3n alguna para arribar a la conclusi\u00f3n a la que \u00a0llegaron, al negar las pretensiones de la demanda contencioso administrativa. \u00a0Por ende, los hechos planteados no denotan la existencia de un defecto de \u00a0\u2018decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, esta Sala estima que la \u00a0exposici\u00f3n que hace la tutela sobre la configuraci\u00f3n de los defectos f\u00e1ctico, \u00a0procedimental y de desconocimiento del precedente est\u00e1 soportada en argumentos \u00a0que tienen la entidad suficiente para ser evaluados de fondo por esta \u00a0Corporaci\u00f3n. Lo propio no puede concluirse respecto del defecto denominado \u00a0\u2018falsa motivaci\u00f3n\u2019, por las razones expuestas en precedencia. En consecuencia, \u00a0la Sala considera que el requisito de identificaci\u00f3n razonable de los hechos no \u00a0se cumple, respecto del denominado defecto de \u2018falsa motivaci\u00f3n\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con todo, la acci\u00f3n de tutela identifica \u00a0las razones y hechos por los que, a su juicio, la Sala de Decisi\u00f3n No. 2 del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar \u00a0incurri\u00f3 en una valoraci\u00f3n probatoria indebida que, a la postre, supone la \u00a0configuraci\u00f3n de los dem\u00e1s defectos alegados. Esto, a partir de la premisa \u00a0seg\u00fan la cual, para casos en los que se discute el desplazamiento forzado, es \u00a0necesario aplicar un est\u00e1ndar probatorio flexible. Es \u00a0esa premisa la cual, de acuerdo con la tutela, fue ignorada por el mencionado \u00a0Tribunal a la hora de despachar negativamente las pretensiones de la demanda de \u00a0reparaci\u00f3n directa. Por ende, la Sala Quinta \u00a0de Revisi\u00f3n considera que en este caso se cumple con el criterio de \u00a0identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron una vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que no se ataquen sentencias de tutela ni \u00a0aquellas proferidas con ocasi\u00f3n del control abstracto de constitucionalidad por \u00a0parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de \u00a0control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado. En esta acci\u00f3n de tutela los actores no cuestionan una \u00a0orden impartida en una sentencia de tutela o de constitucionalidad proferida \u00a0por la Corte Constitucional. Tampoco controvierten \u00a0alguna sentencia del Consejo de Estado que hubiese resuelto una demanda \u00a0presentada en ejercicio del medio de control de nulidad por \u00a0inconstitucionalidad. Cabe anotar que, si bien la Sentencia del 23 de noviembre \u00a0de 2022 se profiri\u00f3 con ocasi\u00f3n de lo decidido por esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0Sentencia T-117 de 2022, lo que en realidad se controvierte es la primera providencia, \u00a0que no lo decidido por esta Corte en su fallo aludido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis de procedibilidad. \u00a0La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de esta Corte \u00a0advierte que la presente acci\u00f3n de tutela re\u00fane los criterios generales de \u00a0procedencia y, en consecuencia, es susceptible de un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del \u00a0problema jur\u00eddico y esquema de soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Quinta de Revisi\u00f3n advierte que, \u00a0si bien la tutela se formul\u00f3 tambi\u00e9n en contra de la Sentencia del 21 de junio \u00a0de 2017, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial \u00a0de Cartagena, como se indic\u00f3 en el an\u00e1lisis de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva, los argumentos planteados en la tutela se enfilan particularmente en \u00a0contra de la Sentencia del 23 de noviembre de 2022 del Tribunal Administrativo \u00a0de Bol\u00edvar. Aunado a lo anterior, como ese Tribunal es el que tiene la \u00a0competencia para revocar la decisi\u00f3n del mencionado juzgado, el problema \u00a0jur\u00eddico que se plante\u00f3 se refiere exclusivamente a la mencionada Sentencia del \u00a023 de noviembre de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para absolver el problema jur\u00eddico \u00a0enunciado, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional seguir\u00e1 el \u00a0siguiente esquema. En primer lugar, reiterar\u00e1 al alcance del derecho \u00a0fundamental al debido proceso. En segundo lugar, abordar\u00e1 la flexibilizaci\u00f3n de \u00a0las reglas probatorias en procesos judiciales de reparaci\u00f3n directa en los \u00a0cuales son parte v\u00edctimas del conflicto armado. En tercer lugar, estudiar\u00e1 los \u00a0derechos de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado y su calidad de sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional. En cuarto lugar, mencionar\u00e1 el contexto de \u00a0violencia generalizada y desplazamiento forzado que padecieron ciertas regiones \u00a0de Colombia en los a\u00f1os 90 del Siglo XX. En quinto lugar, expondr\u00e1 sobre las \u00a0obligaciones del Estado relacionadas con salvaguardar a la poblaci\u00f3n en un \u00a0contexto de conflicto armado. Por \u00faltimo, a partir de las consideraciones \u00a0enumeradas anteriormente, la Sala determinar\u00e1 si, en este caso, se configur\u00f3 \u00a0alguno de los defectos anotados en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0alcance del derecho fundamental al debido proceso. Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho fundamental al debido proceso \u00a0est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En los incisos \u00a0primero y segundo de ese art\u00edculo, el constituyente dispuso que \u201c[e]l debido \u00a0proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. \u00a0Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le \u00a0imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las \u00a0formas propias de cada juicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos tambi\u00e9n hace referencia al derecho al \u00a0debido proceso, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[t]oda persona tiene derecho a \u00a0ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez \u00a0o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad \u00a0por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra \u00a0ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones\u00a0 de orden civil, \u00a0laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter.\u201d En hilo con lo expuesto, la \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido el debido proceso como \u201cel \u00a0conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a \u00a0efectos de que las personas est\u00e9n en condiciones de defender adecuadamente sus \u00a0derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos, adoptado por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, sea administrativa, legislativa o judicial.\u201d[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, la jurisprudencia \u00a0constitucional tambi\u00e9n ha establecido que el derecho al debido proceso \u00a0comprende un conjunto de garant\u00edas \u201cdestinadas a la protecci\u00f3n del ciudadano \u00a0vinculado o eventualmente sujeto a una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, \u00a0para que durante su tr\u00e1mite se respeten las formalidades propias de cada juicio.\u201d[88] As\u00ed, \u00a0la garant\u00eda del debido proceso conlleva la materializaci\u00f3n de otros derechos,[89] tales \u00a0como:[90] \u00a0(i) la jurisdicci\u00f3n, en la medida en que los jueces adoptan decisiones \u00a0motivadas que pueden ser, posteriormente, impugnadas. Esta dimensi\u00f3n del debido \u00a0proceso tambi\u00e9n conlleva garantizar el cumplimiento de los fallos \u00a0jurisdiccionales; (ii) al juez natural; (iii) a la defensa; (iv) \u00a0a la presentaci\u00f3n, controversia y valoraci\u00f3n probatoria, y (v) a la \u00a0imparcialidad e independencia del juez.[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso espec\u00edfico del cuarto criterio \u00a0anotado, esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 en su Sentencia T-204 de 2018 la \u00a0importancia de la actividad probatoria en todo procedimiento o proceso, as\u00ed \u00a0como su relaci\u00f3n con la garant\u00eda del derecho al debido proceso. Precisamente, \u00a0esta Corte advirti\u00f3 que el debido proceso comprende \u201c(i) en cuanto a las \u00a0partes, quienes est\u00e1n llamadas a seguir las formas propias de cada tr\u00e1mite y \u00a0por tanto, solicitar y controvertir las pruebas en las oportunidades previstas \u00a0para ello; y (ii) respecto del juez de conocimiento, quien debe asegurar que la \u00a0prueba cumpla con el principio de publicidad, determinando desde que momento \u00a0fue conocida por las partes, a efectos de no suprimir el derecho de defensa y \u00a0de contradicci\u00f3n de las mismas.\u201d[92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las autoridades jurisdiccionales de lo \u00a0contencioso administrativo tambi\u00e9n han abordado el alcance del derecho \u00a0fundamental al debido proceso. El Consejo de Estado, en providencia del 4 de \u00a0febrero de 2016, se pronunci\u00f3 sobre ese derecho e indic\u00f3 que este se compone de \u00a0tres ejes fundamentales, a saber: (i) el derecho de defensa y de \u00a0contradicci\u00f3n; (ii) el impulso y tr\u00e1mite de los procesos conforme a las \u00a0normas establecidas para su conducci\u00f3n, y (iii) que la controversia o \u00a0litigio sea resuelto por el juez o funcionario competente.[93] Esa \u00a0corporaci\u00f3n tambi\u00e9n precis\u00f3 que el debido proceso se garantiza en la medida en \u00a0que la ley \u201cen sentido amplio, regule (i) los medios de prueba que se pueden \u00a0utilizar para demostrar determinados hechos, y, (ii) las oportunidades que se \u00a0deben ofrecer para controvertir los hechos que permiten inferir cierta \u00a0responsabilidad de determinados sujetos, ora mediante la oportunidad para \u00a0expresar los motivos o razones de la defensa ora mediante la oportunidad para \u00a0presentar las pruebas que respalden esos motivos y razones.\u201d[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, el derecho al debido proceso comporta \u00a0la oportunidad de solicitar pruebas, su decreto y pr\u00e1ctica oportuna y una \u00a0valoraci\u00f3n que acoja los postulados legales, constitucionales y \u00a0jurisprudenciales aplicables.[95] \u00a0Ante el desconocimiento de ese derecho fundamental \u201cexiste una transgresi\u00f3n \u00a0que puede alegarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, bien sea por omisi\u00f3n del \u00a0examen probatorio, por ignorancia de alguna de las pruebas allegadas, o por la \u00a0negaci\u00f3n a alguna parte del derecho a la prueba.\u201d[96] En \u00a0l\u00ednea con lo expuesto, la Corte Constitucional ha determinado que la etapa de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria en un proceso judicial es fundamental para garantizar el \u00a0debido proceso. Esto pues el examen probatorio debe obedecer a las reglas de la \u00a0l\u00f3gica,[97] \u00a0con el fin de que el juez natural arribe a conclusiones en derecho, que no \u00a0partan de arbitrariedades o conclusiones meramente potestativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con todo, es importante resaltar que la \u00a0obligaci\u00f3n de valorar de manera integral el acervo probatorio es una \u00a0caracter\u00edstica fundamental del debido proceso. Esa valoraci\u00f3n culmina las \u00a0distintas etapas en las que se divide el tr\u00e1mite probatorio de un proceso judicial, \u00a0el cual incluye la posibilidad de solicitar, aportar, participar de la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas, as\u00ed como exigir su publicidad, inmediaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n racional \u00a0por parte del juez. Todo lo anterior, como atributos del debido proceso.[98]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la valoraci\u00f3n probatoria tiene \u00a0un efecto trascendental en la decisi\u00f3n que una autoridad jurisdiccional debe \u00a0proferir en un litigio. En efecto, el tr\u00e1mite probatorio \u2013llevado a cabo con \u00a0apego al debido proceso\u2013 constituye \u201cun medio para asegurar en la mayor \u00a0medida posible, la soluci\u00f3n justa de una controversia, a lo cual contribuyen \u00a0\u2018el conjunto de actos de diversas caracter\u00edsticas generalmente reunidos bajo el \u00a0concepto de debido proceso legal\u2019. En este sentido, dichos actos \u2018sirven para \u00a0proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho\u2019 y \u00a0son \u2018condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de \u00a0aqu\u00e9llos cuyos derechos u obligaciones est\u00e1n bajo consideraci\u00f3n judicial.\u201d[99] Con \u00a0base en lo expuesto, se tiene que el derecho al debido proceso tiene una \u00a0especial relevancia para el ordenamiento jur\u00eddico constitucional en lo relativo \u00a0a toda actuaci\u00f3n de naturaleza administrativa o judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0flexibilizaci\u00f3n de las reglas probatorias en procesos de reparaci\u00f3n directa en \u00a0los cuales son parte v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, cabe referir en primera \u00a0medida a la Ley 1448 de 2011.[101] \u00a0Concretamente, el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo I estableci\u00f3 unos principios generales \u00a0aplicables a los tr\u00e1mites relacionados con iniciativas de reparaci\u00f3n de tipo \u00a0administrativo y en los procesos judiciales de restituci\u00f3n de tierras.[102] Entre \u00a0los principios expuestos para la garant\u00eda efectiva de los derechos de las \u00a0v\u00edctimas, la Ley 1448 aludi\u00f3 los siguientes: la buena fe,[103] \u00a0igualdad[104] \u00a0y garant\u00eda del debido proceso,[105] \u00a0entre otros.[106] \u00a0A su turno, el Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo III de la misma Ley 1448 desarroll\u00f3 la \u00a0normatividad aplicable a la atenci\u00f3n a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado \u00a0y, posteriormente, en sus art\u00edculos 77 y 78 reglament\u00f3 lo relativo a la faceta \u00a0probatoria de los procesos judiciales de restituci\u00f3n de tierras y de reparaci\u00f3n \u00a0administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional se ha pronunciado sobre la aplicabilidad de los principios y \u00a0contenido general de la Ley 1448 de 2011 en los procesos contenciosos de \u00a0reparaci\u00f3n directa.[107] \u00a0Concretamente, en la Sentencia SU-636 de 2015 el apoderado de los all\u00ed \u00a0accionantes propuso que las reglas en materia probatoria establecidas en la Ley \u00a0de V\u00edctimas, en especial los art\u00edculos 5\u00ba y 78, eran aplicables a los procesos \u00a0de reparaci\u00f3n directa promovidos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo, en atenci\u00f3n al principio pro persona (pro homine). Sobre \u00a0ese planteamiento, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que, para aplicar el principio pro \u00a0persona, en los litigios con prop\u00f3sito indemnizatorio, deb\u00eda existir \u00a0una ambig\u00fcedad en torno al alcance de las disposiciones contenidas en los \u00a0aludidos art\u00edculos 5\u00ba y 78 de la Ley 1448, de tal suerte que no fuese claro si \u00a0los principios consagrados en ese estatuto eran o no aplicables a procesos \u00a0judiciales de reparaci\u00f3n directa. As\u00ed, al analizar las normas referidas desde \u00a0un criterio de interpretaci\u00f3n literal, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que la \u00a0Ley 1448 de 2011 no extiende su regulaci\u00f3n a los procesos judiciales de \u00a0reparaci\u00f3n directa que se adelantan ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo.[108] \u00a0Para fundamentar su postura, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]onforme a la letra de las \u00a0disposiciones invocadas por los demandantes, los est\u00e1ndares de prueba sumaria, \u00a0buena fe y traslado de carga de prueba rigen los tr\u00e1mites que adelanten las \u00a0v\u00edctimas ante las autoridades administrativas, en particular los tendientes a \u00a0obtener reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa. La \u00fanica v\u00eda judicial de reparaci\u00f3n \u00a0para la que se establece una inversi\u00f3n de la carga de prueba corresponde al \u00a0proceso especial de restituci\u00f3n de tierras a poblaci\u00f3n v\u00edctima de \u00a0desplazamiento o despojo, regulado en los art\u00edculos 72 y siguientes de la Ley \u00a01448 de 2011. \u00a0A partir de un criterio literal de interpretaci\u00f3n, no \u00a0habr\u00eda lugar a entender que aquellas regulaciones tambi\u00e9n apliquen para los \u00a0procesos judiciales de reparaci\u00f3n directa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, esta Corte \u00a0ha acogido otro camino para discernir las reglas aplicables a los procesos \u00a0contenciosos de reparaci\u00f3n directa promovidos por v\u00edctimas del conflicto \u00a0armado. De manera general, la Sentencia T-117 de 2022, estableci\u00f3 que en los \u00a0procesos que se surten ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en los \u00a0cuales se discuten graves violaciones de derechos humanos o infracciones al \u00a0derecho internacional humanitario, el juez de la causa puede distribuir la \u00a0carga de la prueba. Esto, teniendo en cuenta la posici\u00f3n m\u00e1s favorable en la \u00a0que pueda encontrarse alguna de las partes, para aportar evidencias de un hecho \u00a0o esclarecerlo. Por ende, a partir del estado de vulnerabilidad y de la \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional de la que son titulares las v\u00edctimas del \u00a0conflicto armado, no puede exig\u00edrseles a las mismas v\u00edctimas allegar un \u00a0material probatorio r\u00edgido que no deje en duda los hechos en los cuales \u00a0soportan sus pretensiones y que dieron lugar a la vulneraci\u00f3n que alegan. \u00a0Entonces, la autoridad jurisdiccional correspondiente debe acudir a criterios \u00a0flexibles en cuanto al recaudo y la valoraci\u00f3n probatoria con el fin de \u00a0reconstruir la verdad, lo cual comporta, por ejemplo, la solicitud y el decreto \u00a0de pruebas oficiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, en relaci\u00f3n con el medio \u00a0de reparaci\u00f3n directa, el Consejo de Estado lo ha caracterizado en su \u00a0jurisprudencia como \u201cuna acci\u00f3n de naturaleza subjetiva, individual, \u00a0temporal y desistible, orientada a indemnizar integralmente el perjuicio \u00a0ocasionando a las personas en raz\u00f3n de un hecho, una omisi\u00f3n, una operaci\u00f3n \u00a0administrativa o la ocupaci\u00f3n temporal o permanente de un inmueble por causa de \u00a0trabajos p\u00fablicos o por cualquier otra causa imputable a una entidad p\u00fablica o \u00a0a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucci\u00f3n de la misma.\u201d[109] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El medio de control de reparaci\u00f3n directa \u00a0permite la concreci\u00f3n normativa del derecho a la reparaci\u00f3n de da\u00f1os, siempre \u00a0que el Estado hubiera incurrido en alguna de las conductas descritas en el \u00a0art\u00edculo 140 en la Ley 1437 de 2011. As\u00ed, de la lectura arm\u00f3nica del art\u00edculo \u00a090 de la Constituci\u00f3n y del art\u00edculo 140 de la Ley 1437 de 2011, se desprende \u00a0la cl\u00e1usula general de responsabilidad del Estado por la comisi\u00f3n de un da\u00f1o \u00a0antijur\u00eddico, lo cual lleva a pensar que la responsabilidad est\u00e1 fundamentada \u00a0en el concepto de v\u00edctima y no en la actividad del Estado, pues, en tales \u00a0escenarios, el medio de control de reparaci\u00f3n directa impone cargas concretas \u00a0sustanciales y procesales a las personas que pretenden reclamar la \u00a0responsabilidad del Estado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo.[110] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regl\u00f3 en \u00a0sus art\u00edculos 211, 212 y 213 lo relativo al tr\u00e1mite probatorio de los procesos \u00a0que se surten ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Esos \u00a0art\u00edculos se refieren a las oportunidades procesales para presentar o allegar \u00a0pruebas, su pr\u00e1ctica e incorporaci\u00f3n al proceso, as\u00ed como el decreto de \u00a0elementos probatorios de manera oficiosa. A partir de esas disposiciones, se \u00a0entiende que, en principio, son las partes las encargadas de demostrar al juez \u00a0de la causa los fundamentos f\u00e1cticos que soportan sus pretensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, y en l\u00ednea con lo referido en \u00a0la Sentencia T-117 de 2022, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n recuerda que hay \u00a0escenarios en los cuales, con base en la calidad de la v\u00edctima del conflicto \u00a0armado del demandante, y su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, el principio de que \u2018quien alega prueba\u2019 debe adaptarse o \u00a0morigerarse en atenci\u00f3n, justamente, a la vulnerabilidad que se predica de las \u00a0v\u00edctimas. As\u00ed, compadecerse de la condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado y \u00a0la calidad de desplazado forzoso comporta lo siguiente, para las autoridades \u00a0judiciales:[111] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el deber de aplicar las \u00a0reglas de la carga de la prueba; (ii) la obligaci\u00f3n de los jueces contencioso \u00a0administrativos para decretar de oficio las pruebas que considere pertinentes; \u00a0y, (iii) la obligaci\u00f3n de flexibilizar el est\u00e1ndar probatorio a partir de la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica que rodea a las v\u00edctimas del conflicto armado como sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional en el marco de graves violaciones de \u00a0derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, con relaci\u00f3n a la carga din\u00e1mica de \u00a0la prueba,[112] \u00a0el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no \u00a0consagra en sus disposiciones esa figura, como s\u00ed lo hace el C\u00f3digo General del \u00a0Proceso (Ley 1564 de 2012). Los art\u00edculos 1\u00ba y 211 del primer estatuto procesal \u00a0mencionado, permiten la aplicaci\u00f3n de las disposiciones consagradas en el \u00a0C\u00f3digo General del Proceso a los procesos contenciosos administrativos. \u00a0Puntualmente, el art\u00edculo 167 la Ley 1564 de 2012 establece lo siguiente, respecto \u00a0de la carga de la prueba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0167.\u00a0Carga \u00a0de la prueba.\u00a0Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las \u00a0normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo\u00a0obstante, seg\u00fan las particularidades del caso, el juez\u00a0podr\u00e1, \u00a0de oficio o a petici\u00f3n de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, \u00a0durante su pr\u00e1ctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, \u00a0exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situaci\u00f3n \u00a0m\u00e1s favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos \u00a0controvertidos. La parte se considerar\u00e1 en mejor posici\u00f3n para probar en virtud \u00a0de su cercan\u00eda con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de \u00a0prueba, por circunstancias t\u00e9cnicas especiales, por haber intervenido \u00a0directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de \u00a0indefensi\u00f3n o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre \u00a0otras circunstancias similares.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, de acuerdo con el citado art\u00edculo, en \u00a0principio, les corresponde a las partes probar los supuestos de hecho a partir \u00a0de los cuales buscan la aplicaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica. Sin embargo, con base \u00a0en las caracter\u00edsticas particulares de cada caso, la autoridad judicial \u00a0respectiva puede, de oficio o a petici\u00f3n de parte, distribuir la carga de la \u00a0prueba en cualquier momento del proceso, antes de que se profiera una \u00a0sentencia. Esto, para exigir a la parte que se encuentra en una situaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0favorable para aportar evidencias o lograr la verdad, que pruebe determinado hecho. \u00a0Ello, de acuerdo con distintos criterios como la mejor posici\u00f3n en la que se \u00a0encuentre cierta parte para demostrar una situaci\u00f3n f\u00e1ctica, o porque esa parte \u00a0sea la que haya intervenido directamente en los hechos que dieron lugar a un \u00a0litigio. Para aplicar la anotada carga din\u00e1mica de la prueba, el juez de la \u00a0causa tambi\u00e9n debe considerar el estado de indefensi\u00f3n, vulnerabilidad o de \u00a0incapacidad en el que pueda estar alguna de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cabe anotar que esta Corporaci\u00f3n se ha \u00a0referido a la figura de la carga din\u00e1mica de la prueba. As\u00ed lo hizo en la \u00a0Sentencia C-086 de 2016 en la cual indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a teor\u00eda de la carga din\u00e1mica de la \u00a0prueba no solo es plenamente compatible con la base axiol\u00f3gica de la Carta \u00a0Pol\u00edtica de 1991 y la funci\u00f3n constitucional atribuida a los jueces como \u00a0garantes de la tutela judicial efectiva, de la prevalencia del derecho \u00a0sustancial y de su misi\u00f3n activa en la b\u00fasqueda y realizaci\u00f3n de un orden \u00a0justo. Es tambi\u00e9n compatible con los principios de equidad, solidaridad y buena \u00a0fe procesal, as\u00ed como con los deberes de las partes de colaborar con el buen \u00a0funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su turno, el Consejo de Estado ha \u00a0definido el alcance de la flexibilizaci\u00f3n probatoria, as\u00ed como en qu\u00e9 \u00a0circunstancias debe aplicarse. Esto, al referirse de manera espec\u00edfica a la \u00a0aplicaci\u00f3n de la anotada flexibilizaci\u00f3n, en casos donde son parte personas \u00a0v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos, infracciones al Derecho \u00a0Internacional Humanitario o v\u00edctimas del conflicto armado. Sobre este asunto, \u00a0la corte de cierre de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo ha \u00a0afirmado que:[113] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En hilo con lo expuesto, mediante \u00a0Sentencia del 14 de septiembre de 2016, el Consejo de Estado desarroll\u00f3 el \u00a0alcance de la prueba indiciaria en los casos de graves violaciones a los \u00a0derechos humanos. All\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]os jueces pueden encontrar acreditados \u00a0los supuestos de hecho de una demanda por v\u00eda de medios probatorios indirectos, \u00a0siempre y cuando se cumpla con los requisitos que dicho an\u00e1lisis exige.\u201d[114] \u00a0Igualmente, precis\u00f3 a partir de su propia jurisprudencia[115] que \u201cla \u00a0prueba indiciaria resulta id\u00f3nea y \u00fanica para determinar la responsabilidad, \u00a0pues aqu\u00e9lla compagina elementos debidamente comprobados para arribar con ellos \u00a0a la certeza de otros y as\u00ed mismo endilgar responsabilidad a los inculpados.\u201d[116] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Quinta de Revisi\u00f3n enfatiza en que \u00a0las consideraciones respecto de la flexibilizaci\u00f3n probatorio son extensibles \u00a0tambi\u00e9n a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado. Esto, a partir de su \u00a0situaci\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiestas.[117] Se \u00a0entiende que un sujeto forzosamente desplazado se refiere a \u201ctoda persona \u00a0que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su \u00a0localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su \u00a0integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se \u00a0encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes \u00a0situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, \u00a0violencia generalizada, [y violaciones masivas a los derechos humanos, \u00a0entre otras]\u201d.[118] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La flexibilizaci\u00f3n probatoria en casos de \u00a0desplazamiento forzado ha sido abordada por la jurisprudencia interamericana. \u00a0Mediante la Sentencia del 15 de septiembre de 2005, en el caso de la \u2018Masacre \u00a0de Mapirip\u00e1n\u2019 en el que fue parte el Estado colombiano, la Corte Interamericana \u00a0de Derechos Humanos reconoci\u00f3 que los m\u00faltiples hechos de violencia sistem\u00e1tica \u00a0padecidos por hombres, mujeres, ni\u00f1as y ni\u00f1os dieron lugar a un desplazamiento \u00a0forzado que, igualmente, configur\u00f3 una \u201cmasiva, prolongada y sistem\u00e1tica\u201d \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de las personas victimizadas. En esa \u00a0misma decisi\u00f3n, la Corte IDH se refiri\u00f3 a la aplicaci\u00f3n de un criterio de \u00a0flexibilizaci\u00f3n probatoria e indic\u00f3 que \u201c[e]ste criterio es especialmente \u00a0v\u00e1lido en relaci\u00f3n con los tribunales internacionales de derechos humanos, los \u00a0cuales disponen en la valoraci\u00f3n de la prueba rendida ante ellos sobre los \u00a0hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la l\u00f3gica y con base en la \u00a0experiencia.\u201d[119] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, la jurisprudencia referida ha \u00a0determinado que, cuando se trate de controversias que aludan graves violaciones \u00a0de derechos humanos y en las que una de las partes sea, por ejemplo, una \u00a0v\u00edctima del conflicto armado, en atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, el \u00a0juez de la causa debe aplicar una actuaci\u00f3n probatoria que flexibilice el \u00a0est\u00e1ndar de que quien alega un hecho se encarga de probarlo. Ello implica \u00a0tambi\u00e9n una valoraci\u00f3n de las pruebas con base en criterios flexibles y \u00a0razonables que le permitan formar su criterio respecto de, si es ese el motivo \u00a0del litigio, la responsabilidad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aplicar lo anterior supone que, cuando se \u00a0trate de casos en los que haya graves violaciones a los derechos humanos, a \u00a0infracciones al Derecho Internacional Humanitario, el juez de la causa debe \u00a0partir de la premisa de que las v\u00edctimas de esas violaciones pueden enfrentar \u00a0dificultades para allegar un material probatorio robusto y suficiente que \u00a0pruebe con contundencia las afectaciones que sufrieron y en las que soportan \u00a0sus pretensiones. Esto obedece, por ejemplo, a que las anotadas violaciones \u00a0pueden ocurrir en zonas rurales o perif\u00e9ricas, al tiempo que las v\u00edctimas \u00a0pueden enfrentar una multiplicidad de condiciones \u2013si se quiere obst\u00e1culos\u2013 que \u00a0les impiden tener las pruebas id\u00f3neas para formular una demanda con vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte se detiene sobre este \u00faltimo \u00a0punto. Las personas que son v\u00edctimas del conflicto armado, por el hecho de \u00a0serlo, enfrentan, en el contexto de violaci\u00f3n de sus derechos, situaciones de \u00a0riesgo que en la mayor\u00eda de las ocasiones les impiden considerar o tener \u00a0presente la necesidad de recaudar elementos probatorios, con miras a lograr una \u00a0indemnizaci\u00f3n por el agravio enfrentado. Por ejemplo, una persona que se ve \u00a0forzada a desplazarse por una situaci\u00f3n de violencia extrema tiene como norte \u00a0proteger su vida y la de sus allegados, por lo que est\u00e1 lejos de considerar o \u00a0tener presente que, al tiempo que huye de manera forzosa, debe recaudar \u00a0elementos probatorios que le permitan buscar el resarcimiento del da\u00f1o \u00a0padecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, siempre que una determinada autoridad \u00a0jurisdiccional se encuentre ante una circunstancia como la anotada, este, en \u00a0aras de proteger los derechos de las v\u00edctimas, aplicar\u00e1 una postura flexible en \u00a0el tr\u00e1mite probatorio de un litigio. Ello con el fin de que cuente con \u00a0elementos que le permitan arribar a una verdad hist\u00f3rica de lo ocurrido, \u00a0para as\u00ed tomar las decisiones en un plano de justicia material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Todo lo analizado anteriormente tambi\u00e9n \u00a0encuentra soporte jur\u00eddico en la jurisprudencia internacional. En particular, \u00a0la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u201cha sostenido que en casos de \u00a0violaciones a derechos humanos es el Estado quien tiene el control de los \u00a0medios para desvirtuar una situaci\u00f3n f\u00e1ctica: \u2018a diferencia del derecho penal \u00a0interno en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del \u00a0Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar \u00a0pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar \u00a0hechos ocurridos dentro de su territorio.\u201d[120] \u00a0Negrilla a\u00f1adida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, a partir de la vulnerabilidad en \u00a0la cual se encuentra una v\u00edctima del conflicto armado, lo cual se traduce en \u00a0una dificultad para demostrar el da\u00f1o antijur\u00eddico presuntamente ocasionado por \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado, el juez de la causa no puede exigirle a las \u00a0v\u00edctimas allegar un material probatorio r\u00edgido, a partir de la premisa cl\u00e1sica \u00a0del derecho procesal de quien alega prueba.[121] \u00a0Lo anterior, pues las v\u00edctimas se encuentran en una condici\u00f3n de desigualdad o \u00a0asimetr\u00eda procesal, en el ejercicio de su derecho de postulaci\u00f3n y de acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. Esa desigualdad se predica, tanto de sus \u00a0contrapartes en un litigio, como de aquel otro universo de eventuales \u00a0demandantes, quienes no han sido v\u00edctimas de graves violaciones de derechos \u00a0humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, a partir de lo definido por el \u00a0legislador y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de \u00a0Estado, la anotada flexibilizaci\u00f3n probatoria en casos en los que funge como \u00a0parte una v\u00edctima de graves violaciones de derechos humanos, de infracciones al \u00a0Derecho Internacional Humanitario, o del conflicto armado, implica para el juez \u00a0de la causa: (i) el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas de oficio; (ii) la \u00a0inversi\u00f3n de la carga probatoria; (iii) privilegiar medios de prueba \u00a0indirectos o indiciarios e inferencias l\u00f3gicas guiadas por la m\u00e1xima de la \u00a0experiencia, y (iv) una valoraci\u00f3n conjunta y flexible de los medios \u00a0probatorios que obran en el proceso, que respete el derecho de las v\u00edctimas de \u00a0graves violaciones de derechos humanos a la verdad material y que atienda la \u00a0condici\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentran, por ejemplo, las \u00a0personas forzosamente desplazadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Todo lo anterior, se reitera, con el \u00a0prop\u00f3sito de reconstruir la verdad hist\u00f3rica de los hechos en los que se \u00a0soporta la controversia, para as\u00ed garantizar los derechos a la verdad, la \u00a0justicia y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. Esta aproximaci\u00f3n parte de la \u00a0vulnerabilidad manifiesta de esas v\u00edctimas quienes, se insiste, se encuentran \u00a0en una posici\u00f3n procesal asim\u00e9trica o desigual, lo cual se traduce en una \u00a0incapacidad o posibilidad d\u00e9bil de probar el da\u00f1o que alegan. Es de lo anterior \u00a0que surge el mandato para las autoridades judiciales de flexibilizar sus \u00a0est\u00e1ndares probatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de las personas \u00a0desplazadas forzosamente, su vulnerabilidad y su derecho a la reparaci\u00f3n \u00a0integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional ha referido en varias ocasiones que el desplazamiento forzado \u00a0conlleva una situaci\u00f3n de intensa vulnerabilidad para quienes lo padecen. \u00a0Puntualmente, ha mencionado que la vulnerabilidad comporta dos elementos: (i) \u00a0la coacci\u00f3n que obliga a la persona a abandonar su lugar de residencia y (ii) \u00a0la permanencia dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n.[122] En una \u00a0primera etapa, la jurisprudencia de esta Corte determin\u00f3 que la condici\u00f3n de \u00a0desplazado interno en Colombia hac\u00eda referencia a aquellas personas que se \u00a0vieron forzadas a abandonar repentinamente su lugar de residencia y sus \u00a0actividades econ\u00f3micas habituales, lo cual las oblig\u00f3 a migrar a otro lugar \u00a0dentro de las fronteras del territorio nacional,[123] esto, \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 387 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corte estim\u00f3 que el desplazamiento \u00a0forzado se asocia a diversas causas, entre las cuales est\u00e1 el conflicto armado \u00a0interno, la violencia generalizada, la violaci\u00f3n de los derechos humanos o del \u00a0Derecho Internacional Humanitario, as\u00ed como otros factores que generan \u00a0alteraciones en el orden p\u00fablico y econ\u00f3mico del pa\u00eds.[124] Sumado \u00a0a ello, determin\u00f3 que el da\u00f1o material que causa el desplazamiento forzado est\u00e1 \u00a0directamente relacionado con la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y de \u00a0bienes jur\u00eddicos y materiales, lo cual expone a las v\u00edctimas a condiciones \u00a0adversas tales como la p\u00e9rdida de sus hogares, medios de vida y redes de apoyo. \u00a0As\u00ed, consider\u00f3 que el desplazamiento forzado genera un escenario de riesgo y obst\u00e1culos, \u00a0lo cual ubica a las v\u00edctimas en una condici\u00f3n de desigualdad que da lugar a la \u00a0discriminaci\u00f3n.[125] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En Sentencia T-025 de 2004, la Corte \u00a0Constitucional afirm\u00f3 que las v\u00edctimas de desplazamiento forzado son personas \u00a0que \u201cquedan expuestas a un \u00a0nivel mucho mayor de vulnerabilidad, que implica una violaci\u00f3n grave, masiva y \u00a0sistem\u00e1tica de sus derechos fundamentales\u00a0y, por lo mismo, amerita el \u00a0otorgamiento de una especial atenci\u00f3n por las autoridades.\u201d Calific\u00f3 esta situaci\u00f3n como un problema de humanidad que \u00a0debe abordarse solidariamente, en especial, por parte de los funcionarios del \u00a0Estado. Asimismo, la caracteriz\u00f3 como una tragedia nacional y un estado de \u00a0emergencia social que representa un serio peligro para la sociedad pol\u00edtica \u00a0colombiana en su conjunto. Con base en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 el \u00a0estado de cosas inconstitucional, al entender que el desplazamiento exclu\u00eda a \u00a0un n\u00famero importante de colombianos de los valores, principios y derechos \u00a0establecidos en la Constituci\u00f3n.[126] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al concepto de vulnerabilidad de \u00a0la poblaci\u00f3n desplazada, esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 en la Sentencia T-585 de 2006 \u00a0(reiterada en las Sentencias T-239 de 2013 y T-347 de 2014) que esta se \u00a0entiende como una situaci\u00f3n que no es elegida por el individuo que la padece, \u00a0pero que le impide acceder a garant\u00edas m\u00ednimas para la realizaci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales, econ\u00f3micos, sociales y culturales. Por su parte, la \u00a0exclusi\u00f3n que conlleva el desplazamiento hace referencia a la ruptura de los \u00a0v\u00ednculos que conectan a esa persona con su comunidad de origen. Asimismo, la \u00a0marginalidad se describe como la situaci\u00f3n en la que se encuentra un individuo \u00a0que forma parte de un nuevo entorno en el que no hace parte del grupo de \u00a0beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento \u00a0social propio de una comunidad particular. Conforme a ello, concluy\u00f3 que \u201clas \u00a0personas desplazadas por la violencia se encuentran en un mayor grado de \u00a0vulnerabilidad, pues fueron sometidos a la p\u00e9rdida de la tierra, de su \u00a0vivienda, al desempleo, a la p\u00e9rdida del hogar, entre otros, lo cual se agrava \u00a0cuando la situaci\u00f3n se vuelve permanente como consecuencia de la omisi\u00f3n del \u00a0Estado en realizar acciones encaminadas a la superaci\u00f3n.\u201d[127] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La postura descrita fue reiterada por la \u00a0Sentencia SU-254 de 2013, en la que la Corte Constitucional conoci\u00f3 de varios \u00a0asuntos de tutela que ten\u00edan como pretensi\u00f3n, entre otras, ordenar la \u00a0indemnizaci\u00f3n por los presuntos perjuicios causados a v\u00edctimas de \u00a0desplazamiento forzado. En pronunciamientos recientes, como los Autos 331 \u00a0de 2019 y 326 de 2020, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido que las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado \u00a0afrontan tres factores asociados a la vulnerabilidad: (i) los riesgos \u00a0desproporcionados e impactos diferenciados que experimentan esas personas, como \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en el contexto de la violencia y \u00a0el conflicto armado; (ii) la afectaci\u00f3n de m\u00faltiples derechos \u00a0fundamentales que entra\u00f1a el desplazamiento forzado y la emergencia que \u00a0sobreviene luego de la ocurrencia de este hecho, y (iii) el da\u00f1o que \u00a0ocasiona el desarraigo y c\u00f3mo \u00e9ste genera la p\u00e9rdida de bienes jur\u00eddicos y \u00a0materiales a las v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos e \u00a0infracciones al Derecho Internacional Humanitario.[128] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, esta Corte ha se\u00f1alado que los \u00a0procesos de retorno o reubicaci\u00f3n tienen como finalidad la superaci\u00f3n de la \u00a0situaci\u00f3n de vulnerabilidad. La superaci\u00f3n de esa vulnerabilidad comporta la \u00a0estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la poblaci\u00f3n desplazada. De ese modo, las \u00a0autoridades p\u00fablicas deben asegurar: (i) de manera prioritaria, los \u00a0derechos a la identificaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, reunificaci\u00f3n \u00a0familiar, vivienda, orientaci\u00f3n ocupacional y atenci\u00f3n psicosocial, y (ii) \u00a0de forma progresiva, el acceso o restituci\u00f3n de tierras, servicios p\u00fablicos \u00a0b\u00e1sicos, v\u00edas y comunicaciones, seguridad alimentaria, ingresos y trabajo.[129] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que las v\u00edctimas de \u00a0desplazamiento forzado se encuentran en una situaci\u00f3n material de extrema \u00a0vulnerabilidad producto de ese hecho. Ese hecho conlleva una afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de esos sujetos. La gravedad de esa circunstancia \u00a0tambi\u00e9n deviene en que las personas desplazadas sean sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional. Efecto de lo anterior, esta Corte ha considerado que \u00a0los esfuerzos de las autoridades p\u00fablicas deben encaminarse a superar los \u00a0escenarios de riesgo y los obst\u00e1culos econ\u00f3micos, sociales y culturales que \u00a0afectan la supervivencia de las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado. \u00a0Situaci\u00f3n que puede tornarse permanente ante la omisi\u00f3n del Estado en realizar \u00a0las acciones encaminadas a la superaci\u00f3n de vulnerabilidad de estas personas. \u00a0Finalmente, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que la anotada vulnerabilidad s\u00f3lo \u00a0se ve superada cuando se consolida la estabilizaci\u00f3n \u00a0socioecon\u00f3mica de la poblaci\u00f3n afectada al retornar a su lugar de origen o se \u00a0reubican en un lugar en donde pueden habitar en unas condiciones de dignas que \u00a0garantizan su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el Consejo de Estado ha \u00a0interpretado que la condici\u00f3n de desplazado forzoso, seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0Ley 387 de 1997,[130] \u00a0se configura cuando una persona se ve forzada a migrar dentro del territorio \u00a0nacional, abandonando su lugar de residencia o actividades econ\u00f3micas \u00a0habituales debido a amenazas contra su vida, integridad f\u00edsica, seguridad y \u00a0libertad personal. Esa alta Corte ha referido que tal condici\u00f3n se adquiere por \u00a0circunstancias como el conflicto armado interno, los disturbios, la violencia generalizada, \u00a0las violaciones masivas de los derechos humanos, las infracciones al derecho \u00a0internacional humanitario u otras situaciones asociadas a estas que alteran \u00a0dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico.[131] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado \u00a0ha determinado que la condici\u00f3n de desplazado es una circunstancia an\u00f3mala, \u00a0ajena a la voluntad de la persona y que genera una situaci\u00f3n f\u00e1ctica de calamidad \u00a0sobre la v\u00edctima. En este contexto, el individuo se ve despojado de sus \u00a0propiedades, arraigo y otros aspectos fundamentales para el desarrollo de su \u00a0vida y subsistencia, a partir de una situaci\u00f3n de riesgo.[132] Seg\u00fan \u00a0la propia interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado, la condici\u00f3n de desplazado, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de los elementos establecidos por la Ley 387 de 1997, as\u00ed como el reconocimiento \u00a0de las ayudas que esta norma otorga a las personas en situaci\u00f3n de \u00a0desplazamiento, es un hecho relacionado con la migraci\u00f3n interna y forzada en \u00a0el pa\u00eds. En este sentido, estima que ser desplazado en Colombia no es una \u00a0calidad jur\u00eddica, sino una situaci\u00f3n de hecho, una realidad f\u00e1ctica impuesta \u00a0por circunstancias ajenas a la voluntad de la persona.[133] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esa Corporaci\u00f3n ha determinado que la \u00a0adquisici\u00f3n de la condici\u00f3n de persona desplazada se da una cuando existe: (i) \u00a0una coacci\u00f3n que haga necesario el traslado y (ii) la \u00a0permanencia dentro de las fronteras del propio pa\u00eds, \u00a0sin necesidad de que las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado requieran \u00a0un documento o certificaci\u00f3n expedida por una entidad estatal para soportar \u00a0esta condici\u00f3n. En otras palabras, es una situaci\u00f3n de hecho o material que se \u00a0genera cuando las personas se ven obligadas a desplazarse en contra de su \u00a0voluntad y sin salir del territorio nacional.[134] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0jurisdiccional de lo contencioso administrativo ha se\u00f1alado que la poblaci\u00f3n \u00a0desplazada se encuentra en extrema vulnerabilidad y debilidad manifiesta, por \u00a0lo que requiere de un trato preferencial y de acciones afirmativas por parte \u00a0del Estado. Para ese \u00f3rgano de cierre, el conflicto interno y la condici\u00f3n \u00a0an\u00f3mala y excepcional del desplazamiento ponen en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n a \u00a0esa poblaci\u00f3n, lo cual justifica la adopci\u00f3n de medidas especiales para la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos.[135] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esa alta Corte tambi\u00e9n ha identificado \u00a0que, sumado a la extrema vulnerabilidad y debilidad manifiesta, hay un \u00a0desconocimiento sistem\u00e1tico y reiterado de los derechos fundamentales de la \u00a0poblaci\u00f3n v\u00edctima de desplazamiento forzado. Consecuencia de lo anterior, ha \u00a0reiterado que el Estado tiene una mayor responsabilidad sobre este sector de la \u00a0sociedad. Tambi\u00e9n ha sostenido que esa mayor acci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 fundamentada \u00a0en la necesidad y urgencia de establecer un tratamiento especial que facilite \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada, en concordancia con \u00a0los fines esenciales del Estado.[136] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Consejo de Estado tambi\u00e9n ha hecho \u00a0referencia a las disposiciones de derecho internacional que proh\u00edben el \u00a0desplazamiento forzado y establecen medidas para la atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de \u00a0las personas desplazadas. Entre los instrumentos internacionales referidos se \u00a0encuentran, por ejemplo, el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, \u00a0ratificado por la Ley 171 de 1994, y los Principios Rectores de los \u00a0Desplazamientos Internos de la ONU. Esas referencias han sido fundamento \u00a0normativo importante para determinar la condici\u00f3n de desplazado e identificar \u00a0el rol que debe jugar el Estado en la atenci\u00f3n y priorizaci\u00f3n de los derechos \u00a0de esta poblaci\u00f3n vulnerada y vulnerable.[137] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con todo, la aludida autoridad judicial ha \u00a0reconocido que el Estado tiene la carga de atender de manera pronta y oportuna \u00a0a las personas desplazadas, as\u00ed como de protegerlas y ofrecerles apoyo para \u00a0satisfacer esas necesidades asociadas a su condici\u00f3n. Por consiguiente, ha \u00a0destacado la importancia del Derecho Internacional Humanitario, los tratados e \u00a0instrumentos internacionales, as\u00ed como los fallos de otras jurisdicciones, en \u00a0el avance jurisprudencial de lo contencioso-administrativo referente a la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada en \u00a0Colombia.[138] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0considera relevante referirse brevemente al derecho a la reparaci\u00f3n integral de \u00a0las v\u00edctimas de desplazamiento forzado. El derecho a la reparaci\u00f3n integral \u00a0supone una obligaci\u00f3n para el Estado y para los responsables de la comisi\u00f3n de \u00a0ese hecho, cuyo objetivo es resarcir a las v\u00edctimas de ese flagelo. Con todo, \u00a0el hecho que caus\u00f3 el desplazamiento conlleva una obligaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n \u00a0para quien se le atribuye la responsabilidad de ese hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En l\u00ednea con lo establecido en el art\u00edculo \u00a025 de la Ley 1448 de 2011, las v\u00edctimas tienen derecho a ser reparadas de \u00a0manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el da\u00f1o que han \u00a0sufrido como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario \u00a0o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos \u00a0humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. As\u00ed, la reparaci\u00f3n \u00a0comprende medidas de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y \u00a0garant\u00edas de no repetici\u00f3n, tanto de forma individual como colectiva, material, \u00a0moral y simb\u00f3lica. Cada una de esas medidas se adopta a favor de la v\u00edctima en \u00a0consideraci\u00f3n a la vulneraci\u00f3n de sus derechos y a las caracter\u00edsticas propias \u00a0del hecho victimizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, existe copiosa legislaci\u00f3n y \u00a0disposiciones reglamentarias dirigidas a brindar asistencia, atenci\u00f3n y \u00a0reparaci\u00f3n a las personas desplazadas, como v\u00edctimas del conflicto armado. Cabe \u00a0aludir, por ejemplo, a las Leyes 418 de 1997, 975 de 2005 y 1448 de 2011 y a \u00a0los Decretos 4800 de 2011 y 1081 de 2015, entre muchas otras. Esta Corporaci\u00f3n \u00a0recalca que existen distintos escenarios en los que las v\u00edctimas del conflicto \u00a0armado que, a la vez, sufrieron de desplazamiento forzado, pueden lograr una \u00a0reparaci\u00f3n por ese hecho. Se encuentran entonces la reparaci\u00f3n administrativa \u00a0consagrada en la Ley 1448 de 2011 y la reparaci\u00f3n en sede judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, esta Corte resalta \u00a0los derechos que la poblaci\u00f3n desplazada tiene, en un marco de justicia \u00a0transicional, los cuales corresponden, a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n \u00a0y la no repetici\u00f3n. As\u00ed lo ha hecho expl\u00edcito en los siguientes t\u00e9rminos:[139] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e debe concluir que la jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, tanto en asuntos de constitucionalidad como de \u00a0tutela,\u00a0ha reconocido y protegido de manera categ\u00f3rica, pac\u00edfica, \u00a0reiterada, clara y expresa, los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la \u00a0justicia, a la reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n, especialmente frente a graves \u00a0violaciones de derechos humanos, con particular \u00e9nfasis, para el caso de las \u00a0v\u00edctimas de desplazamiento forzado. En este sentido, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha sostenido que los derechos de las v\u00edctimas implican la \u00a0exigencia de conocer la verdad de lo ocurrido y a que se esclarezcan delitos \u00a0que afectan de manera masiva y sistem\u00e1tica los derechos humanos de la \u00a0poblaci\u00f3n, como el desplazamiento forzado, el derecho a que se investigue y \u00a0sancione a los responsables de estos delitos, y el derecho a ser reparado de \u00a0manera integral. Estos derechos han sido reconocidos por la Corte como derechos \u00a0constitucionales de orden superior.\u201d Negrilla a\u00f1adida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional y del Consejo de Estado han reconocido la calidad de \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que tienen las v\u00edctimas del \u00a0desplazamiento forzado. Esto, a partir de la manifiesta vulnerabilidad en la \u00a0que se encuentran las personas que padecen este flagelo. Como consecuencia de \u00a0la severa afectaci\u00f3n que conlleva el desplazamiento, la misma jurisprudencia ha \u00a0reconocido una serie de derechos en cabeza de esa poblaci\u00f3n desplazada, \u00a0dirigidos a solventar la violaci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales y a superar \u00a0esa condici\u00f3n de extrema vulnerabilidad. Entre esos derechos, y en un marco de \u00a0conflicto armado, se encuentran tambi\u00e9n las garant\u00edas a la verdad, la justicia, \u00a0la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0contexto de violencia generalizada y desplazamiento forzado que vivieron determinados \u00a0departamentos de Colombia en los a\u00f1os noventa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El documento titulado \u2018Una Naci\u00f3n \u00a0Desplazada: Informe Nacional del Desplazamiento Forzado en Colombia\u2019, publicado \u00a0por el Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica, revel\u00f3 que, a partir de 1997, en \u00a0Colombia se desencadenaron una serie de hechos violentos propiciados por la \u00a0guerra irregular que, dada su gravedad y sistematicidad, obligaron a las \u00a0autoridades a articular la normatividad nacional para dar respuesta a la grave \u00a0problem\u00e1tica suscitada por el desplazamiento forzado de millones de \u00a0colombianos. El informe referido realiz\u00f3 un sucinto an\u00e1lisis del desarrollo de \u00a0la Ley 387 de 1997 y su impacto. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que en la aludida Ley 387 \u00a0se omitieron temas que involucraban las causas estructurales del desplazamiento \u00a0forzado en Colombia, lo cual era fundamental para comprender sus or\u00edgenes, los \u00a0motivos que lo desencadenaron y las respuestas que se requer\u00edan de las \u00a0autoridades p\u00fablicas para enfrentar ese fen\u00f3meno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con ese informe, en los a\u00f1os \u00a0noventa del Siglo XX, la violencia ejercida por grupos guerrilleros y \u00a0paramilitares experiment\u00f3 un crecimiento sin precedentes que supuso, entre \u00a0otros aspectos, estrategias de intimidaci\u00f3n, agresi\u00f3n y violaci\u00f3n de derechos \u00a0humanos de la poblaci\u00f3n civil, que llevaron a su desplazamiento forzado.[140] Esa \u00a0circunstancia tuvo lugar especialmente en el Urab\u00e1 chocoano, el Urab\u00e1 \u00a0antioque\u00f1o, el Urab\u00e1 cordob\u00e9s, el Magdalena Medio y los Llanos Orientales.[141] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El recrudecimiento del conflicto, en el \u00a0momento anotado, hizo palpable la necesidad de un accionar conjunto y robusto \u00a0del Estado para prevenir la ya mencionada violaci\u00f3n de derechos humanos de la \u00a0poblaci\u00f3n civil. Se establecieron mecanismos preventivos como lo son el sistema \u00a0de alertas tempranas de la Defensor\u00eda del Pueblo y del Ministerio del Interior, \u00a0por medio de las cuales se defini\u00f3, por ejemplo, que el Ministerio de Defensa \u00a0deb\u00eda dise\u00f1ar, en zonas de riesgo, mecanismos para prevenir el desplazamiento \u00a0forzado.[142] \u00a0Igualmente, por medio de la Directiva Presidencial No. 3 de 1998, se solicit\u00f3 \u00a0al Ministerio de Defensa \u201cdise\u00f1ar planes de seguridad en sus instalaciones \u00a0militares, as\u00ed como la posibilidad de reubicaci\u00f3n espacial y estrat\u00e9gica, entre \u00a0otras medidas, para que la poblaci\u00f3n civil goce de una protecci\u00f3n general \u00a0contra los peligros del conflicto armado.\u201d[143] A \u00a0pesar de esos esfuerzos, \u201cen la pr\u00e1ctica [ello] no conllev\u00f3 a que se \u00a0disminuyera el n\u00famero de personas desplazadas. Por el contrario, la impunidad \u00a0asociada al desplazamiento y dem\u00e1s violaciones de derechos fundamentales que lo \u00a0acompa\u00f1an se mantendr\u00edan como una constante en la que la problem\u00e1tica seguir\u00eda \u00a0aumentando exponencialmente.\u201d[144] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La barbarie a la que se vio expuesta la \u00a0poblaci\u00f3n civil en Colombia durante los a\u00f1os noventa del siglo pasado se \u00a0materializ\u00f3 en una serie de actos de violencia indiscriminada y tambi\u00e9n \u00a0selectiva, que sirvieron de instrumento para que los grupos armados ilegales \u00a0consolidaran su presencia en los territorios. Conforme lo ha expuesto la \u00a0literatura especializada en violencia y conflicto armado, la guerra \u00a0indiscriminada puede usarse para conseguir objetivos diversos, como \u201cexterminar \u00a0a grupos particulares, desplazar a la gente, saquear bienes o demostrar el \u00a0poder del grupo y la capacidad para herir a otro grupo\u201d.[145] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Violencia y desplazamiento entre los \u00a0Departamentos de Bol\u00edvar y Sucre, Montes de Mar\u00eda. Para \u00a0esta Corporaci\u00f3n es importante destacar el contexto de violencia que padeci\u00f3 la \u00a0regi\u00f3n de los Montes de Mar\u00eda del norte del territorio colombiano. La regi\u00f3n de \u00a0Montes de Mar\u00eda se ubica entre los departamentos de Bol\u00edvar y Sucre, zona que \u00a0corresponde a la prolongaci\u00f3n de la Serran\u00eda de San Jacinto y est\u00e1 integrada \u00a0por quince municipios.[146] \u00a0La regi\u00f3n ha sido tradicionalmente poblada por comunidades afrodescendientes y \u00a0campesinas, asentadas principalmente en tierras bald\u00edas de esa \u00e1rea geogr\u00e1fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien desde antes de los a\u00f1os ochenta \u00a0del siglo pasado ya exist\u00edan conflictos por la distribuci\u00f3n de la tierra y el \u00a0establecimiento de un modelo de econom\u00eda productiva en la zona de los Montes de \u00a0Mar\u00eda, esos conflictos se agravaron a comienzos de los a\u00f1os noventa del Siglo \u00a0XX con la llegada de grupos guerrilleros, quienes, seg\u00fan informes del Programa \u00a0de las Naciones Unidas para el Desarrollo, realizaron acciones violentas en \u00a0contra de la poblaci\u00f3n civil tales como el hurto de ganado y el secuestro de \u00a0ganaderos, una de sus principales fuentes de ingreso.[147] El \u00a0conflicto armado se asent\u00f3 en ese territorio y ocasion\u00f3 que la regi\u00f3n fuera \u00a0protagonista de masacres, desplazamiento forzado, narcotr\u00e1fico, y, m\u00e1s tarde, \u00a0tambi\u00e9n de incursiones de grupos paramilitares.[148] Durante \u00a0dicha \u00e9poca, el fen\u00f3meno del paramilitarismo inici\u00f3 su incursi\u00f3n en la regi\u00f3n.[149] As\u00ed lo \u00a0destaca un informe del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo:[150] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la acci\u00f3n de estos grupos, a \u00a0partir de 1996 la violencia se increment\u00f3 vertiginosamente en la regi\u00f3n. Las \u00a0masacres, los asesinatos selectivos, los homicidios indiscriminados, el \u00a0desplazamiento forzado y las amenazas llenaron de terror los campos y poblados \u00a0de Los Montes de Mar\u00eda. Entre 1997 y 2003, los paramilitares de la regi\u00f3n \u00a0desplazaron a unas 100.000 personas y mataron al menos 115 en masacres como la \u00a0de Las Palmas, Bajo Grande, La Sierrita, El Salado, El Chengue y Macayepo, \u00a0seg\u00fan informaci\u00f3n de organizaciones defensoras de derechos humanos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, los mecanismos utilizados por los \u00a0grupos paramilitares para obtener control sobre el territorio de los Montes de \u00a0Mar\u00eda fueron, principalmente, el desplazamiento forzado, el control sobre la \u00a0poblaci\u00f3n, amenazas y masacres.[151] \u00a0Entre 1997 y 2007, fueron desplazadas forzosamente del Departamento de Sucre \u00a0197.459 personas, convirti\u00e9ndolo en el segundo departamento con mayor n\u00famero de \u00a0desplazados despu\u00e9s de Antioquia, con 311.214 personas en el mismo t\u00e9rmino.[152] A su \u00a0turno, el informe final de la Comisi\u00f3n de la Verdad se\u00f1al\u00f3 que, entre 1996 y \u00a02003, se produjeron 42 masacres en la regi\u00f3n de Montes de Mar\u00eda.[153] Seg\u00fan \u00a0ese informe, las masacres m\u00e1s conocidas fueron la del Salado en el a\u00f1o 2000 y \u00a0la de Chengue en 2001. Las mencionadas masacres causaron, en conjunto, un \u00a0desplazamiento masivo entre 1995 y el 2000 de 30.677 personas.[154] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, en la regi\u00f3n de Montes de Mar\u00eda \u00a0ocurrieron m\u00faltiples ataques y expresiones de violencia contra la poblaci\u00f3n \u00a0civil. La Comisi\u00f3n de la Verdad relat\u00f3 c\u00f3mo a determinadas poblaciones se les \u00a0tild\u00f3 de colaboradores de la guerrilla para luego ser asesinados por parte de \u00a0grupos paramilitares tras la estigmatizaci\u00f3n a la que fueron expuestos.[155] Con \u00a0todo, el informe final de la Comisi\u00f3n de la Verdad evidenci\u00f3 un d\u00e9ficit de \u00a0justicia hist\u00f3rico, generalizado y permanente respecto a las violaciones \u00a0producidas en el marco del conflicto armado colombiano.[156] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ese mismo informe tambi\u00e9n destac\u00f3 que \u00a0durante los a\u00f1os noventa del Siglo XX, en Colombia, \u201clas violencias se \u00a0entrecruzaron con la guerra irregular, en un escenario de fragmentaci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica, militar y territorial. El narcotr\u00e1fico se convirti\u00f3 en el principal \u00a0ordenador del escenario de esas guerras con relaciones promiscuas (\u2026) \u00a0Durante estos a\u00f1os, la poblaci\u00f3n civil fue la principal v\u00edctima no solo de \u00a0homicidios, masacres y desapariciones forzadas, sino de desplazamiento, \u00a0despojo, reclutamiento de menores, violencia sexual, detenciones arbitrarias, \u00a0se\u00f1alamiento y destrucci\u00f3n de pueblos, comunidades y proyectos de vida.\u201d[157] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el informe final de la \u00a0Comisi\u00f3n de la Verdad,[158] \u00a0el narcotr\u00e1fico, la lucha por el control de la tierra, las econom\u00edas ilegales o \u00a0la confrontaci\u00f3n de ideas pol\u00edticas implicaron que la Fuerza P\u00fablica no tuviera \u00a0la capacidad ni los recursos suficientes para enfrentar esas situaciones \u00a0masivas de violencia, especialmente la atribuible a la guerrilla de las \u00a0FARC-EP. Fue en ese contexto en el que los grupos de autodefensas tuvieron un \u00a0alto impacto, pues su principal enemigo era el mencionado grupo guerrillero. \u00a0Ese accionar de las autodefensas en contra de las FARC, supuso tambi\u00e9n una \u00a0vulneraci\u00f3n masiva de los derechos humanos de la poblaci\u00f3n civil en las \u00e1reas \u00a0de conflicto.[159] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En l\u00ednea con lo anterior, la expansi\u00f3n de \u00a0fuerzas paramilitares comenz\u00f3 alrededor de 1996 en el Caribe y en la regi\u00f3n de \u00a0los Montes de Mar\u00eda. Ello, como se explic\u00f3 anteriormente, conllev\u00f3 una ola de \u00a0desplazamiento causada por la grav\u00edsima situaci\u00f3n de violencia que padeci\u00f3 la \u00a0poblaci\u00f3n civil. Un ejemplo de ello es que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 4 de diciembre de 1996, el grupo [paramilitar] \u00a0arremeti\u00f3 contra un peque\u00f1o caser\u00edo enclavado en la zona rural de Morroa, en \u00a0los Montes de Mar\u00eda. El prop\u00f3sito era masacrar, expulsar y aterrorizar a los \u00a0pobladores de Pichil\u00edn, un peque\u00f1o caser\u00edo que las guerrillas hab\u00edan tomado \u00a0como su centro de abastecimiento y de cobro de extorsiones y secuestros. Las \u00a0armas y los hombres que cometieron la matanza pertenec\u00edan a dos Convivir: Nuevo \u00a0Horizonte y Nuevo Amanecer. Esta era la primera parada en una correr\u00eda de \u00a0sangre que se hab\u00eda planeado desde C\u00f3rdoba, con el plan de expandir el proyecto \u00a0de las ACCU a todo el pa\u00eds, empezando por el Caribe.\u201d [160] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las masacres perpetradas en la regi\u00f3n de \u00a0Montes de Mar\u00eda a manos de los distintos actores que participaron en el \u00a0conflicto armado provocaron un grave fen\u00f3meno de desplazamiento que no puede \u00a0desconocerse y cuyo relato debe hacer parte de la justicia hist\u00f3rica del \u00a0conflicto armado interno, tal como lo demuestra el mapa presentado por el \u00a0informe final de la Comisi\u00f3n de la Verdad que se expone a continuaci\u00f3n.[161] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que los hechos de violencia ocurridos en la \u00a0regi\u00f3n de los Montes de Mar\u00eda no corresponden a circunstancias asiladas, sin un \u00a0patr\u00f3n particular. Por el contrario, las masivas violaciones de derechos \u00a0humanos en los Montes de Mar\u00eda ocurrieron en un contexto de violencia \u00a0generalizada, del cual eran part\u00edcipes distintos grupos, tanto como actores de \u00a0violencia, como v\u00edctimas, entre quienes se encuentran grupos guerrilleros, las autodefensas, \u00a0la Fuerza P\u00fablica y la poblaci\u00f3n civil. Dicho de otra manera, las distintas \u00a0manifestaciones de violencia que tuvieron lugar en los municipios que integran \u00a0la regi\u00f3n de Monte de Mar\u00eda no fueron situaciones aisladas entre ellas, sino \u00a0que corresponden a un contexto de violencia predicable a todo el territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, no es posible estimar que la Fuerza \u00a0P\u00fablica y, en general, las autoridades del Estado, desconocieran la guerra y la \u00a0violencia de la que era v\u00edctima la poblaci\u00f3n de los Montes de Mar\u00eda. Informes \u00a0como el producido por la Comisi\u00f3n de la Verdad dan cuenta de ello.[162] Tal y \u00a0como se ha referido a lo largo de esta providencia, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0reconocido la gravedad del desplazamiento forzado, a tal entidad, que declar\u00f3 \u00a0un estado de cosas inconstitucional en la Sentencia T-025 de 2004, el cual no \u00a0ha podido superarse 20 a\u00f1os despu\u00e9s. Esa providencia, y m\u00faltiples \u00a0pronunciamientos posteriores, denotan la gravedad del desplazamiento y las muy \u00a0serias implicaciones que este ha tra\u00eddo en cuanto a la vulneraci\u00f3n masiva de \u00a0los derechos de las mujeres, hombres, ni\u00f1os y ni\u00f1as que lo han padecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde la Sentencia T-025 de 2004, se \u00a0advirti\u00f3 que \u201c[l]as pol\u00edticas p\u00fablicas de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0no han logrado contrarrestar el grave deterioro de las condiciones de \u00a0vulnerabilidad de los desplazados, no han asegurado el goce efectivo de sus \u00a0derechos constitucionales ni han favorecido la superaci\u00f3n de las condiciones \u00a0que ocasionan la violencia de tales derechos.\u201d Esta Corte tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, si bien el Estado no era el directo responsable de la grave \u00a0situaci\u00f3n de las personas desplazadas, el mismo Estado, por disposici\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tiene el deber de proteger a la \u00a0poblaci\u00f3n afectada por este fen\u00f3meno y, en consecuencia, est\u00e1 obligado a \u00a0adoptar una pol\u00edtica p\u00fablica en m\u00faltiples frentes para solventar ese flagelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>J.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre \u00a0las obligaciones del Estado de salvaguardar la integridad de la poblaci\u00f3n en un \u00a0contexto de guerra irregular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo \u00a02\u00ba, establece que las autoridades p\u00fablicas del Estado est\u00e1n instituidas para \u00a0proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes \u00a0y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes \u00a0sociales del Estado y de los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su turno, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 217 \u00a0constitucional se\u00f1ala que \u201c[l]as Fuerzas Militares tendr\u00e1n como finalidad \u00a0primordial la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del \u00a0territorio nacional y del orden constitucional.\u201d La obligaci\u00f3n de defender \u00a0el orden constitucional, atribuible a la Fuerza P\u00fablica, tiene una faceta \u00a0preventiva dirigida a precaver la configuraci\u00f3n de graves violaciones de \u00a0derechos humanos, lo cual incluye el desplazamiento forzado.[163] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Uno de los derechos, de car\u00e1cter \u00a0fundamental, cuya protecci\u00f3n est\u00e1 en cabeza del Estado y que est\u00e1 ligado \u00a0\u00edntimamente con la vida misma de las personas y las condiciones en las que esta \u00a0se desarrolla, es el derecho a la libre locomoci\u00f3n establecido en el art\u00edculo \u00a024 de la Constituci\u00f3n. Ese derecho a la circulaci\u00f3n y residencia tambi\u00e9n est\u00e1 \u00a0consagrado en el art\u00edculo 22 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u00a0a cuyo tenor establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona que se halle \u00a0legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo \u00a0y, a residir en \u00e9l con sujeci\u00f3n a las disposiciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Toda persona tiene derecho a salir \u00a0libremente de cualquier pa\u00eds, inclusive del propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. El ejercicio de los derechos anteriores \u00a0no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable \u00a0en una sociedad democr\u00e1tica, para prevenir infracciones penales o para proteger \u00a0la seguridad nacional, la seguridad o el orden p\u00fablicos, la moral o la salud \u00a0p\u00fablicas o los derechos y libertades de los dem\u00e1s (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A prop\u00f3sito del derecho a la circulaci\u00f3n y \u00a0residencia, el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos refiere, de una parte, la posibilidad que le asiste a las personas de \u00a0elegir voluntariamente su lugar de residencia y, por ende, a no ser desplazadas \u00a0de forma violenta. Por otra parte, la correlativa obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0evitar el fen\u00f3meno del desplazamiento forzado, al garantizar la protecci\u00f3n del \u00a0derecho de las personas a la residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su turno, el art\u00edculo 17 del Protocolo \u00a0II (Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra, del 12 de agosto de 1949, \u00a0referente a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados internos) \u00a0establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. Prohibici\u00f3n de los \u00a0desplazamientos forzados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. No se podr\u00e1 ordenar el \u00a0desplazamiento de la poblaci\u00f3n civil por razones relacionadas con el conflicto, \u00a0a no ser que as\u00ed lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones \u00a0militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomar\u00e1n \u00a0todas las medidas posibles para que la poblaci\u00f3n civil sea acogida en \u00a0condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y \u00a0alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. No se podr\u00e1 forzar a las personas \u00a0civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el \u00a0conflicto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, entre los Principios Rectores \u00a0de los desplazamientos internos, reconocidos por las Naciones Unidas,[164] se \u00a0encuentran los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrincipio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las autoridades y \u00f3rganos \u00a0internacionales respetar\u00e1n y har\u00e1n respetar las obligaciones que les impone el \u00a0derecho internacional, incluidos los derechos humanos y el derecho humanitario, \u00a0en toda circunstancia, a fin de prevenir y evitar la aparici\u00f3n de \u00a0condiciones que puedan provocar el desplazamiento de personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrincipio 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Todo ser humano tendr\u00e1 derecho a \u00a0la protecci\u00f3n contra desplazamientos arbitrarios que le alejen de su hogar o de \u00a0su lugar de residencia habitual (\u2026)\u201d Negrilla a\u00f1adida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que respecta al derecho interno, y a \u00a0prop\u00f3sito de la ya mencionada faceta preventiva del desplazamiento forzado, los \u00a0art\u00edculos 2\u00ba y 7\u00ba de la Ley 387 de 1997 consagran el derecho de las personas a \u00a0no ser desplazados forzosamente. El art\u00edculo 3\u00ba ibidem determina que \u00a0\u201c[e]s responsabilidad del Estado colombiano formular las pol\u00edticas y adoptar \u00a0las medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, \u00a0protecci\u00f3n y consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica de los desplazados \u00a0internos por la violencia\u201d (\u00e9nfasis propio). A su turno, el inciso 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 387 de 1997 dispone que el Gobierno Nacional deb\u00eda \u00a0adoptar la iniciativa de \u201cpromover actos ciudadanos y comunitarios de \u00a0generaci\u00f3n de la convivencia pac\u00edfica y la acci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica \u00a0contra los factores de la perturbaci\u00f3n.\u201d Negrilla a\u00f1adida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n se ha referido en varias \u00a0ocasiones al deber del Estado de prevenir el desplazamiento forzoso de la \u00a0poblaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su vez, en el Auto 218 de 2006, esta \u00a0Corte hizo un estudio de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004. Ese auto \u00a0expuso que, para ese momento, no exist\u00eda prueba de que existiera, dentro de la \u00a0pol\u00edtica de atenci\u00f3n a desplazados, un elemento espec\u00edfico orientado a prevenir \u00a0la ocurrencia de desplazamientos y a atender de manera inmediata y efectiva \u00a0las necesidades de quienes ya han sido desplazados. Se advirti\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl desplazamiento forzado es \u00a0particularmente gravoso para los grupos \u00e9tnicos, que en t\u00e9rminos proporcionales \u00a0son los que sufren un mayor nivel de desplazamiento en el pa\u00eds, seg\u00fan se ha \u00a0informado reiteradamente a la Corte y lo han declarado distintos analistas del \u00a0fen\u00f3meno. El impacto del conflicto como tal se manifiesta en hostigamientos, \u00a0asesinatos, reclutamiento forzado, combates en sus territorios, desaparici\u00f3n de \u00a0l\u00edderes y autoridades tradicionales, bloqueos, \u00f3rdenes de desalojo, \u00a0fumigaciones, etc., todo lo cual constituye un complejo marco causal para el \u00a0desplazamiento. El desplazamiento de los grupos ind\u00edgenas y afrocolombianos \u00a0conlleva una violaci\u00f3n grave de los derechos constitucionales espec\u00edficos de \u00a0los que son titulares, incluyendo sus derechos colectivos a la integridad \u00a0cultural y al territorio. M\u00e1s a\u00fan, la relaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos ind\u00edgenas \u00a0y afrocolombianos con su territorio y los recursos presentes en \u00e9l transforma \u00a0el desplazamiento forzado en una amenaza directa para la supervivencia de sus \u00a0culturas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor estas razones, el Estado est\u00e1 en \u00a0la obligaci\u00f3n de actuar con particular diligencia para prevenir y solucionar \u00a0este problema; pero con base en los informes de cumplimiento remitidos a la \u00a0Corte, se observa un notorio vac\u00edo en este componente de la pol\u00edtica de \u00a0atenci\u00f3n al desplazamiento. La inacci\u00f3n de las autoridades competentes se \u00a0transforma, as\u00ed, en un factor que agrava los efectos de esta crisis humanitaria.\u201d \u00a0Negrilla a\u00f1adida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En un mismo sentido, la Subsecci\u00f3n B de la \u00a0Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0Estado expres\u00f3 mediante fallo del 3 de mayo de 2013 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, el presupuesto inicial \u00a0de la responsabilidad del Estado ante casos de desplazamiento forzado est\u00e1 \u00a0radiado en la omisi\u00f3n en el cumplimiento o el cumplimiento defectuoso de las \u00a0obligaciones constitucionales y legales en cabeza de la fuerza p\u00fablica de \u00a0acuerdo con las cuales las personas deben gozar de la protecci\u00f3n de su vida, \u00a0integridad personal, honra y bienes (art. 2 C.P.). El incumplimiento de las \u00a0obligaciones del Estado, en la labor de prevenir los riesgos (\u00e9nfasis \u00a0propio) en los que se vean comprometidos los derechos humanos de los \u00a0ciudadanos con ocasi\u00f3n de hechos perpetrados por terceros, dar\u00e1 entonces lugar \u00a0a la responsabilidad del Estado por falla del servicio. (\u00e9nfasis \u00a0original).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0distintos instrumentos internacionales que integran el bloque de \u00a0constitucionalidad consagran el deber de las autoridades del Estado (inclusive \u00a0de la Fuerza P\u00fablica) de proteger a las personas en su honra, bienes e \u00a0integridad. Ello implica o comporta, garantizar la libertad de locomoci\u00f3n y de \u00a0residencia de poblaci\u00f3n, lo cual implica un mandato de prevenir el \u00a0desplazamiento forzado. El incumplimiento de ese mandato puede derivar en la \u00a0responsabilidad del Estado, por una eventual falla en el servicio de protecci\u00f3n \u00a0y seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la Corte Interamericana de \u00a0Derechos Humanos ha se\u00f1alado que la responsabilidad del Estado respecto de \u00a0casos de desplazamiento forzoso requiere de un criterio de razonabilidad, \u00a0respecto de la previsibilidad en cuanto al acaecimiento de esa circunstancia. \u00a0Se trata de dilucidar si las personas desplazadas se encontraban, \u00a0efectivamente, ante un riesgo de ser desplazados.[166] En \u00a0consecuencia, la prevenci\u00f3n abarca todas las medidas de orden jur\u00eddico, \u00a0pol\u00edtico, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los \u00a0derechos de quienes pueden verse desplazados.[167] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Puntualmente, el Consejo de Estado, al \u00a0retomar la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha \u00a0se\u00f1alado lo siguiente. Esto, en el caso puntual del deber del Estado de \u00a0prevenir acciones de terceros que puedan vulnerar los derechos de la poblaci\u00f3n:[168] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]sa falla en el servicio por la \u00a0omisi\u00f3n en el cumplimiento o el cumplimiento defectuoso en la labor de prevenir \u00a0que los miembros de la poblaci\u00f3n civil se vean lesionadas en sus derechos por \u00a0el actuar de actores no estatales, exige determinar, seg\u00fan la doctrina, que el \u00a0Estado omiti\u00f3 la adopci\u00f3n de medidas razonables para prevenir esa violaci\u00f3n. \u00a0Para llegar a dicha conclusi\u00f3n, se deber\u00e1 revisar si la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0existi\u00f3 y la manera como se cumplen los siguientes tres elementos: i) los \u00a0instrumentos de prevenci\u00f3n utilizados, ii) la calidad de la respuesta y iii) la \u00a0reacci\u00f3n del Estado ante tal conducta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esa forma, el Consejo de Estado ha \u00a0establecido unos criterios para determinar si el Estado, en efecto, pod\u00eda \u00a0prevenir el acaecimiento de un hecho vulnerador de los derechos de la poblaci\u00f3n \u00a0por parte de un tercero. Cabe destacar que ese an\u00e1lisis debe partir del \u00a0contexto en el cual pudo ocurrir la vulneraci\u00f3n que se buscaba prevenir. Lo \u00a0anterior, con el prop\u00f3sito de dilucidar una eventual responsabilidad por falla \u00a0del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con todo, esta Sala insiste en que el \u00a0an\u00e1lisis de cumplimiento o incumplimiento del deber de prevenci\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas respecto del desplazamiento, aunque este sea atribuible a \u00a0un tercero, debe necesariamente partir del contexto en el cual ocurre. Ello \u00a0implica valorar la coyuntura de orden p\u00fablico, violencia sistem\u00e1tica y la \u00a0condici\u00f3n socioecon\u00f3mica e incluso geogr\u00e1fica del lugar donde tiene lugar el \u00a0desplazamiento. Esto conlleva, en el marco de un proceso judicial en el que se \u00a0persiga el resarcimiento de un desplazamiento, emplear est\u00e1ndares flexibles en \u00a0materia probatoria, para comprender el grado de responsabilidad que, por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n pudo tener el Estado, inclusive la Fuerza P\u00fablica. Todo lo anterior \u00a0debe realizarse con respeto del debido proceso y el derecho de defensa que les \u00a0asiste a todas las partes en un proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>K.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estudio \u00a0del caso concreto: la configuraci\u00f3n de los defectos espec\u00edficos de tutela \u00a0contra providencia judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se indic\u00f3 previamente en esta \u00a0providencia, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 la configuraci\u00f3n de \u00a0los defectos f\u00e1ctico, sustantivo, procedimental y de desconocimiento del \u00a0precedente; se referir\u00e1 a cada uno, en ese orden. En primer lugar, describir\u00e1 \u00a0los presupuestos para su configuraci\u00f3n. En segundo lugar, determinar\u00e1 si, en \u00a0efecto, la providencia cuestionada en la acci\u00f3n de tutela incurri\u00f3 en alguno de \u00a0ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Todas las \u00a0autoridades judiciales de Colombia tienen autonom\u00eda e independencia para \u00a0decretar, aceptar, rechazar y valorar las pruebas que se recaudan durante un \u00a0proceso jurisdiccional. Eso hace que la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional en la materia sea excepcional. De all\u00ed que esta Corte, \u00a0respetuosa de las anotadas autonom\u00eda[169] e independencia judicial,[170] \u00a0haya sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial, \u00a0por incurrir en un defecto f\u00e1ctico, cuando \u201cla \u00a0irregularidad en el juicio valorativo sea \u00a0ostensible, flagrante y manifiesta, es decir, de tal magnitud que incida \u00a0directamente en el sentido de la decisi\u00f3n proferida.\u201d[171] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El defecto f\u00e1ctico puede presentarse de dos formas: \u00a0una positiva y una negativa. La primera tiene lugar cuando se \u00a0decide una controversia, a partir de argumentos irrazonables, que hacen que la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria pueda ser por completo deficiente. La segunda se refiere \u00a0a omisiones del juzgador en la etapa probatoria. Puede presentarse cuando no se \u00a0decretan o no se practican pruebas relevantes o id\u00f3neas para llegar al \u00a0conocimiento de los hechos relevantes, teniendo el deber de hacerlo.[172] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, un defecto f\u00e1ctico se configura, en su dimensi\u00f3n \u00a0positiva, cuando la decisi\u00f3n del juez se funda en elementos probatorios que no \u00a0resultan aptos para la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3. En tal sentido, el juez de \u00a0tutela se pregunta (i) por la calidad de las pruebas que le permitieron \u00a0al juez llegar a cierto convencimiento, y (ii) por la valoraci\u00f3n que \u00a0aqu\u00e9l hizo de estas. Es cierto que toda autoridad judicial tiene amplia \u00a0libertad en materia probatoria, pero esa libertad no es absoluta, en tanto debe \u00a0respetar los criterios de racionalidad y razonabilidad.[173] Siempre que \u00a0se alegue la existencia de un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n positiva, el juez \u00a0constitucional debe dilucidar si la lectura del juez accionado desconoci\u00f3 esos \u00a0criterios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por ende, solo ser\u00e1 reprochable una providencia \u00a0judicial, por el defecto f\u00e1ctico, cuando la conclusi\u00f3n a la que se lleg\u00f3 en \u00a0ella no es razonable o se fund\u00f3 en pruebas prohibidas por las reglas del debido \u00a0proceso. Por supuesto, el juez de tutela no puede dejar sin efectos \u00a0providencias que hayan sido respetuosas de los criterios anotados, aun cuando \u00a0considere que cab\u00eda una aproximaci\u00f3n diferente al acervo probatorio obrante en \u00a0el proceso.[174] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con la dimensi\u00f3n negativa del \u00a0defecto f\u00e1ctico, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que se trata de \u00a0casos en los cuales la autoridad judicial omite el decreto o la valoraci\u00f3n de \u00a0una prueba que resulta determinante para absolver un caso.[175] \u00a0As\u00ed, este defecto se presenta \u201c(\u2026) cuando el funcionario judicial omite el decreto y la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducci\u00f3n al \u00a0proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del \u00a0asunto jur\u00eddico debatido.\u201d[176] En \u00a0tal sentido, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u201c(\u2026) la \u00a0dimensi\u00f3n negativa puede dar lugar a tres circunstancias: (i) por omisi\u00f3n o \u00a0negaci\u00f3n del decreto o la pr\u00e1ctica de pruebas determinantes, (ii) por \u00a0valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio y (iii) por omitir la valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba y dar por no probado el hecho que emerge claramente de ella.\u201d[177] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De vuelta a la tutela, los accionantes \u00a0plantearon que el defecto f\u00e1ctico en el que, aducen, incurri\u00f3 la Sentencia del \u00a023 de noviembre de 2022 se configur\u00f3 a partir de los siguientes planteamientos. \u00a0En general, se\u00f1alaron que el Tribunal accionado omiti\u00f3 \u00a0evaluar en debida forma los elementos probatorios que constan en el expediente \u00a0contencioso administrativo, por lo que no fueron tenidos en cuenta para \u00a0fundamentar la providencia atacada. En particular, la tutela asever\u00f3 que los \u00a0siguientes medios probatorios que obraban en el expediente, no fueron valorados[178] \u00a0adecuadamente por parte del Tribunal accionado: (i) los recortes de \u00a0prensa autenticados del peri\u00f3dico El Universal de Cartagena de fecha 27 de \u00a0julio de 1999, que dan cuenta de lo que ocurr\u00eda en el Municipio de San Jacinto, \u00a0Bol\u00edvar; (ii) la certificaci\u00f3n expedida por el alcalde de ese municipio, \u00a0de fechas 6, 26 y 27 de julio de 1999, en las cuales manifiesta que dio aviso a \u00a0la Polic\u00eda Nacional, Ej\u00e9rcito Nacional y a la Armada Nacional de lo que \u00a0ocurr\u00eda, luego de que un grupo de habitantes del corregimiento de Las Palmas \u00a0asistieran a su despacho para solicitar protecci\u00f3n ante las masacres \u00a0advertidas; (iii) la declaraci\u00f3n de testigos presenciales y directos que \u00a0dan cuenta de los hechos victimizantes; (iv) los informes t\u00e9cnicos de investigaci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda y el CTI sobre lo ocurrido; (v) las actas de \u00a0levantamiento de cad\u00e1veres respectivas; (vi) los registros de defunci\u00f3n \u00a0de las personas ultimadas en la plaza p\u00fablica del corregimiento de Las Palmas; (vii) \u00a0la certificaci\u00f3n expedida por las Fuerzas Militares de Colombia, Primera \u00a0Brigada de Infanter\u00eda de Marina, dirigida al Tribunal Administrativo de \u00a0Bol\u00edvar, la cual indica que, para el d\u00eda 27 de septiembre de 1999, contaban con \u00a0dos comandos de tropas de infanter\u00eda de Marina los cuales hac\u00edan registro y \u00a0control militar en la zona de San Jacinto, San Juan Nepomuceno y Mahates \u00a0(Bol\u00edvar); (viii) certificaci\u00f3n de desplazados expedida por la Fiscal\u00eda \u00a0Especializada de Derechos humanos y Justicia y Paz de la ciudad de Cartagena, \u00a0de fecha 28 de septiembre de 1999, a favor de todos los demandantes, sobre los \u00a0hechos ocurridos, y (ix) la certificaci\u00f3n de vecindad expedida por los \u00a0inspectores de polic\u00eda de la comuna donde resid\u00edan los accionantes, la cual \u00a0demuestra el domicilio y arraigo que ten\u00edan estas ten\u00edan con el corregimiento \u00a0de Las Palmas, Municipio de San Jacinto, Departamento de Bol\u00edvar.[179] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional estima que la Sentencia del 23 de noviembre de 2022 de la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n No. 2 del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar incurri\u00f3 en defecto \u00a0f\u00e1ctico, a partir de las siguientes apreciaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, en su dimensi\u00f3n positiva, \u00a0como quiera que la argumentaci\u00f3n en la que el Tribunal Administrativo de \u00a0Bol\u00edvar soport\u00f3 su conclusi\u00f3n de que los demandantes del proceso de reparaci\u00f3n \u00a0directa no hab\u00edan dado aviso a las autoridades demandadas del riesgo en el que \u00a0se encontraban no es razonable. En tal sentido, esta Sala estima que la \u00a0valoraci\u00f3n que el aludido Tribunal hizo del acervo probatorio obrante en el \u00a0expediente careci\u00f3 de razonabilidad y objetividad. La Sala parte de la premisa \u00a0seg\u00fan la cual, aun cuando en el proceso contencioso administrativo se acredit\u00f3 \u00a0que los demandantes eran desplazados y que hab\u00edan sufrido un da\u00f1o que no \u00a0estaban en la obligaci\u00f3n de soportar (el mismo desplazamiento forzado), ese no \u00a0pod\u00eda atribu\u00edrsele a las autoridades estatales demandadas, pues los demandantes \u00a0no hab\u00edan dado aviso del riesgo en el que se encontraban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, contrario a lo estimado por el \u00a0Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, las autoridades demandadas s\u00ed ten\u00edan \u00a0conocimiento de las amenazas, actos de intimidaci\u00f3n y violencia (incluso \u00a0masacres) que padecieron quienes resultaron desplazados del corregimiento las \u00a0Palmas, del Municipio de San Jacinto (Bol\u00edvar), en el a\u00f1o 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0aborda las dos certificaciones aportadas que dan cuenta que un grupo de \u00a0habitantes dieron aviso de la situaci\u00f3n que padec\u00edan, al alcalde del Municipio \u00a0de San Jacinto, al cual pertenece el corregimiento de las Palmas. La primera \u00a0certificaci\u00f3n es del d\u00eda 6 de julio de 1999 y en su documento original lleva el \u00a0escudo de Colombia y la firma del alcalde del aludido municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cALCALD\u00cdA \u00a0MUNICIPAL DE SAN JACINTO BOLIVAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEL \u00a0SUSCRITO ALCALDE MUNICIPAL DE SAN JACINTO BOLIVAR A SOLICITUD DE LA PARTE \u00a0INTERESADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCERTIFICA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el d\u00eda 06 de Julio de 1999 \u00a0asistieron al Despacho de la Alcald\u00eda Municipal de San Jacinto, Bol\u00edvar, un \u00a0Gripo de habitantes del Corregimiento de las PALMAS, Jurisdicci\u00f3n del Municipio \u00a0de SAN JACINTO BOLIVAR a poner de manifiesto que al Mensionado (sic) Corregimiento \u00a0Llegaron (sic) un grupo armado de Autodefensas Unidad de Colombia a \u00a0amenazar de muerte a sus pobladores para que se diera abiso (sic) a las \u00a0autoridades competentes, como es el Cao de las Fuerzas armadas de Colombia \u00a0(polic\u00eda, Ej\u00e9rcito Nacional y Armada Nacional) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara Constancia se Expide y forma la \u00a0presente a los Seis (06) d\u00edas del mes de Julio de 1999.\u201d[180] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La segunda certificaci\u00f3n, aunque no tiene \u00a0fecha, tambi\u00e9n lleva el escudo de la Rep\u00fablica de Colombia en su encabezado, \u00a0as\u00ed como la referencia al Municipio de San Jacinto y su NIT. El documento lo \u00a0suscribe Jaime Arango Viana, en calidad de alcalde municipal. La certificaci\u00f3n \u00a0reza lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEL SUSCRITO ALCALDE MUNICIPAL DE \u00a0SAN JACINTO BOL\u00cdVAR A SOLICITUD DE LA PARTE INTERESADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCERTIFICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el d\u00eda 26 y 27 (sic) de Julio de \u00a01999 asistieron al despacho de esta Alcald\u00eda Municipal un grupo de habitantes \u00a0del Corregimiento de las Palmas, Jurisdicci\u00f3n de este Municipio, a poner de \u00a0manifiesto que el d\u00eda 25 del mismo mes y a\u00f1o un grupo de personas armadas \u00a0pertenecientes al parecer de las autodefensas hab\u00edan penetrado a dicha \u00a0poblaci\u00f3n y asesinaros a traes ciudadanos, y amenazando de muerte a los dem\u00e1s \u00a0pobladores si no desocupaban el caser\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se dio aviso inmediatamente a las \u00a0autoridades competentes (Polic\u00eda nacional, Ej\u00e9rcito Nacional y la Armada). Para \u00a0la respectiva protecci\u00f3n.\u201d[181] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0segundo lugar, el otro conjunto de pruebas que los accionantes aducen no fue \u00a0debidamente valorado son dos notas de prensa del peri\u00f3dico \u2018El Universal\u2019, cuyo \u00a0contenido se reproduce a continuaci\u00f3n. La primera de \u00a0ellas del 27 de julio de 1999 titulada \u2018Muerte y p\u00e1nico en Las Palmas\u2019. En esta \u00a0nota se describe la masacre ocurrida en ese corregimiento de San Jacinto del \u00a0Municipio de San Jacinto el 25 de julio de 1999, a la cual se refiere el \u00a0escrito de tutela. En una parte de la nota se describe lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHombres portando armas de corto \u00a0y largo alcance, vistiendo prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares y \u00a0que se identificaron como miembros de las Autodefensas Campesinas de C\u00f3rdoba y \u00a0Urab\u00e1 asesinaron a tres agricultores en el corregimiento de las Palmas, zona \u00a0rural de San Jacinto (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos paramilitares antes de irse \u00a0amenazaron con regresar al corregimiento en quince d\u00edas. Esta situaci\u00f3n tiene \u00a0atemorizados a los habitantes de Las Palmas, localidad ubicada a 15 kil\u00f3metros \u00a0de San Jacinto \u2013 a 45 minutos en jeep en terreno destapado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta situaci\u00f3n rebos\u00f3 la copa de la \u00a0paciencia y llev\u00f3 a los habitantes del corregimiento a pensar en la posibilidad \u00a0de iniciar un \u00e9xodo hac\u00eda San Jacinto con el prop\u00f3sito de exigir al Gobierno \u00a0Nacional y al departamental, ya que los tienen olvidados desde hace mucho \u00a0tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018Este pueblo era un remanso de pasa, \u00a0pero cuando comenzaron a llegar esas personas se acab\u00f3 todo. Al difunto \u00a0Gregorio Fontalvo hace dos a\u00f1os le quemaron la finca y le robaron 400 cabezas \u00a0de ganado. Los grupos al margen de la ley han asesinado a m\u00e1s de 14 personas y \u00a0nadie hace nada\u2019 dijeron algunos de los habitantes de la poblaci\u00f3n cansados de \u00a0vivir en medio de la violencia de la cual son ajenos.\u201d[182] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa violencia acaba con otro pueblo \u00a0de Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMas de dos mil habitantes del \u00a0corregimiento Las Palmas, abandonaron sus viviendas para dirigirse a la \u00a0cabecera municipal de San Jacinto, luego de la matanza de cuatro personas el \u00a0pasado lunes. No hay presencia de las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUnos dos mil habitantes del \u00a0corregimiento de Las Palmas, perteneciente al municipio de San Jacinto, abandonaron \u00a0ayer sus casas para dirigirse a la cabecera municipal, argumentando que no \u00a0cuentan con la ayuda del Estado para salir de esta situaci\u00f3n. En medio del \u00a0cansancio y la tristeza de la partida, pidieron al gobierno Departamental que \u00a0no los olvide (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl terror se adue\u00f1\u00f3 del pueblo \u00a0entero, despu\u00e9s de la matanza del lunes.\u201d[183] \u00a0Negrilla a\u00f1adida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su turno, de la nota interior del \u00a0peri\u00f3dico, titulada \u2018Las Palmas: otro pueblo fantasma\u2019, se destaca lo \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa guerra irracional entre los grupos \u00a0armados al margen de la ley nuevamente caus\u00f3 muerte y desolaci\u00f3n en la \u00a0poblaci\u00f3n civil. Ayer desde muy temprano, San Jacinto se vio invadido por los desplazados \u00a0de las Palmas, por causa del absurdo accionar de los llamados grupos de \u00a0Autodefensas. Seg\u00fan el relato de los angustiados campesinos, la tensa calma en \u00a0que se encontraban se vio interrumpida con la llegada del grupo a la poblaci\u00f3n \u00a0de Las Palmas, en horas de la ma\u00f1ana del lunes (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese instante el terror y la \u00a0impotencia se apoderaron de los habitantes de Las Palmas y muchos se \u00a0escondieron en sus propias viviendas (\u2026) Los hombres armados, quienes se \u00a0identificaron como integrantes de las Autodefensas, ingresaron a la mayor\u00eda de \u00a0las casas del pueblo invitando a sus ocupantes a una reuni\u00f3n en la plaza \u00a0central. Tambi\u00e9n llegaron a los colegios del pueblo y suspendieron las \u00a0clases (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cActo seguido asesinaron a Emma \u00a0Herrera, despu\u00e9s a su hijo Celestino, luego a Rafael Sierra Barreto y por \u00a0\u00faltimo a Tom\u00e1s Jos\u00e9 Bustillo, todo esto en presencia de la mayor\u00eda de los \u00a0menores de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPasadas las 12:00 del d\u00eda y antes de \u00a0irse los presuntos integrantes de las Autodefensas amenazaron con volver a la \u00a0poblaci\u00f3n. Dijeron que la pr\u00f3xima vez los asesinar\u00edan a todos, incluyendo a \u00a0los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n les ordenaron a los \u00a0habitantes abandonar el corregimiento, pero les instruyeron que \u00a0deb\u00edan salir despu\u00e9s de las 3:00 de la tarde del pasado lunes.\u201d[184] \u00a0Negrilla a\u00f1adida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En otro aparte titulado \u2018Incursi\u00f3n \u00a0anterior\u2019 de la misma nota se indica lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pasado 25 de julio, miembros de las \u00a0Autodefensas llegaron a la poblaci\u00f3n y asesinaron a Gregorio Fontalvo Arroyo, a \u00a0su hijo Gregorio Fontalvo Garc\u00eda y a Argemiro Medina. En esa ocasi\u00f3n los \u00a0hombres armados amenazaron con regresar a la poblaci\u00f3n y asesinar a otras \u00a0personas, a quienes sindicaban de ser colaboradores de la guerrilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDos meses despu\u00e9s el grupo cumpli\u00f3 \u00a0con su cometido, situaci\u00f3n que tiene atemorizados a los habitantes \u00a0de la regi\u00f3n de los Montes de Mar\u00eda.\u201d[185] \u00a0Negrilla a\u00f1adida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Otro aparte del mismo art\u00edculo se titula \u00a0\u2018Desplazamiento hac\u00eda San Jacinto\u2019 y precisa lo siguiente: \u201cEn medio de la \u00a0lluvia y el barro, m\u00e1s de dos mil habitantes del corregimiento de Las Palmas abandonaron \u00a0sus tierras y se dirigieron a la cabecera municipal de San Jacinto (\u2026) En \u00a0la ma\u00f1ana de ayer, los desplazados se apostaron en los andenes de la carretera \u00a0Troncal de Occidente, pero en la tarde se movilizaron hac\u00eda la Alcald\u00eda \u00a0solicitando una r\u00e1pida soluci\u00f3n.\u201d Negrilla a\u00f1adida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en el aparte denominado \u2018No \u00a0hay presencia del Estado\u2019 se detalla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos temerosos habitantes de Las Palmas \u00a0se\u00f1alaron que no cuentan con la ayuda del Estado para salir de esta \u00a0situaci\u00f3n. Ayer, en medio del cansancio y la tristeza, pidieron al gobierno \u00a0Departamental que nos los olvidaran. Hasta el momento ning\u00fan funcionario de \u00a0la Gobernaci\u00f3n se ha desplazado a San Jacinto para verificar la situaci\u00f3n que \u00a0se vive en Las Palmas. Una comisi\u00f3n de desplazados se reuni\u00f3 con la \u00a0Polic\u00eda de San Jacinto y expuso que lo \u00fanico que desean es garant\u00edas \u00a0efectivas para regresar a la poblaci\u00f3n.\u201d[186] \u00a0Negrilla a\u00f1adida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, los accionantes indicaron \u00a0que el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar valor\u00f3 indebidamente el acta de \u00a0levantamiento de cad\u00e1ver de Ema Herrera Caro del Instituto de Medicina Legal \u00a0del 28 de septiembre de 1999, efectuado en la Oficina de la Secretaria de \u00a0Interior del Municipio de San Jacinto, Bol\u00edvar. En este se indica que la muerte \u00a0de la persona mencionada fue ocasionada mediante una arma de fuego, por impacto \u00a0en el cr\u00e1neo, ocurrida el 27 de septiembre de 1999. La aludida acta indica que \u00a0el hecho ocurri\u00f3 en el \u201c[p]arque central del corregimiento de Las Palmas, en \u00a0presencia de la comunidad.\u201d[187] \u00a0Negrilla a\u00f1adida. Tambi\u00e9n obra el registro de defunci\u00f3n de Jos\u00e9 Celestino \u00a0\u00c1vila, en la cual se indica que falleci\u00f3 el 27 de septiembre de 1999 en el \u00a0corregimiento de Las Palmas del Municipio de San Jacinto (Bol\u00edvar), al medio \u00a0d\u00eda, y que la causa del deceso fue por herida de arma de fuego, en el cr\u00e1neo.[188] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuarto lugar, los actores refirieron el \u00a0Oficio No. 0687 de la Armada Nacional, emitido en Corozal el 29 de septiembre \u00a0de 2008, dirigido a la Secretaria del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, en la \u00a0cual se refiere lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn respuesta a su oficio del asunto, \u00a0relacionado con la expedici\u00f3n del certificado donde conste si para el 27\/SEP\/99 \u00a0se ten\u00eda instalado un ret\u00e9n en los municipios El Carmen de Bol\u00edvar, San Jacinto \u00a0y San Juan de Nepomuceno (Bol\u00edvar), con toda atenci\u00f3n anexo me permito informar \u00a0que para esa fecha, tropas org\u00e1nicas del Batall\u00f3n de Contraguerrilla No. 51 y \u00a0del Batall\u00f3n de Fusileros (\u2026) se encontraban efectuando operaciones \u00a0de registro y control militar en el \u00e1rea en las \u00e1reas de San Jacinto, \u00a0San Juan de Nepomuceno y Mahates (Bol\u00edvar), en las cantidades de efectivos que \u00a0muestran los insitop (sic) de fecha 27 de Septiembre del a\u00f1o 1999 \u00a0y cuyas copias me permito anexar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de anotar que de acuerdo al orden \u00a0de batalla de los grupos terroristas ONT FARC 35 y 37, ELN y ERP que para esta \u00a0\u00e9poca delinqu\u00edan en el Departamento de Bol\u00edvar, sumaban un gran n\u00famero de \u00a0terroristas en armas.\u201d[189] \u00a0Negrilla a\u00f1adida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entre los anexos a la tutela, tambi\u00e9n se \u00a0encuentra el Acta No. 003, suscrita a mano, en la cual consta la presunta \u00a0posesi\u00f3n de Jaime Rafael Arango Viana, como alcalde del Municipio de San \u00a0Jacinto, Bol\u00edvar, de fecha 25 de febrero de 1998. Esa posesi\u00f3n se dio ante el \u00a0Notario \u00danico del C\u00edrculo de San Jacinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sumado a lo anterior, en respuesta al Auto \u00a0proferido por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n el 8 de octubre de 2024, la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de San Jacinto certific\u00f3 que, para el a\u00f1o 1999 (momento en el que \u00a0ocurri\u00f3 el desplazamiento), el se\u00f1or Jaime Arango Viana s\u00ed era el alcalde de \u00a0ese municipio. Ese hecho brinda solidez y certeza a las certificaciones \u00a0aportadas al proceso contencioso administrativo y que dan cuenta de las \u00a0advertencias que presentaron los habitantes del aludido municipio, respecto del \u00a0riesgo en el que se encontraban y la necesidad de una intervenci\u00f3n inmediata de \u00a0las autoridades para brindarles protecci\u00f3n. Lo anterior, por cuanto, en efecto \u00a0el alcalde para la \u00e9poca de los hechos s\u00ed era el se\u00f1or Arango Viana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, el hecho de haber obtenido una \u00a0respuesta oficial, por parte de la misma Alcald\u00eda de San Jacinto, pone de \u00a0presente que la autoridad judicial accionada pudo haber zanjado su duda \u00a0respecto de si el se\u00f1or Arango Viana era o no el alcalde de ese municipio. Este \u00a0aspecto es relevante, como quiera que la autoridad judicial accionada soport\u00f3 \u00a0su postura de proferir una decisi\u00f3n negativa a los intereses de los actores, \u00a0ante la ausencia de certeza respecto de si el mencionado se\u00f1or Arango Viana era \u00a0efectivamente el alcalde de San Jacinto, para el momento en el que se dio aviso \u00a0de las masacres y ocurri\u00f3 el desplazamiento en ese municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de todo lo anterior, la Sala \u00a0Quinta de Revisi\u00f3n estima que, en efecto, la valoraci\u00f3n de las pruebas que \u00a0realiz\u00f3 la mayor\u00eda de los integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n No. 2 del Tribunal \u00a0Administrativo de Bol\u00edvar carece de objetividad y razonabilidad. Una lectura \u00a0conjunta de los anteriores elementos probatorios \u2013en virtud del valor que la \u00a0prueba indiciaria tiene en los procesos causados por graves violaciones de \u00a0derechos humanos\u2013 demuestra que: (i) los habitantes del corregimiento de \u00a0las Palmas del Municipio de San Jacinto (Bol\u00edvar) padec\u00edan de amenazas y asedio \u00a0de parte de grupos armados que afirmaban pertenecer a las Autodefensas. Tal \u00a0circunstancia es descrita en el numeral 1\u00ba de los hechos de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, en la cual se describe que el 5 de julio de 1999, un grupo fuertemente \u00a0armado, que vest\u00eda prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares, ingres\u00f3 \u00a0al corregimiento de Las Palmas. Luego de citar de casa en casa a los habitantes \u00a0del corregimiento, amenazaron de muerte a toda la poblaci\u00f3n al acusarlos de \u00a0auxiliadores de la guerrilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(ii) \u00a0Tal y como consta en la certificaci\u00f3n del 6 de julio de 1999, en esa fecha, un \u00a0grupo de habitantes del corregimiento de las Palmas acudi\u00f3 al despacho del \u00a0alcalde del Municipio de San Jacinto, con el fin de informar sobre las amenazas \u00a0descritas, con el fin de que se le diera aviso a las Fuerza Armadas para que se \u00a0protegiera al enunciado grupo de habitantes; (iii) las amenazas se \u00a0concretaron en dos masacres, acaecidas los d\u00edas 25 de julio y 27 de septiembre \u00a0del a\u00f1o 1999. Tal y como consta en la segunda certificaci\u00f3n, los habitantes de \u00a0Las Palmas acudieron nuevamente al alcalde municipal para dar aviso de la \u00a0primera masacre ocurrida y solicitar la protecci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica; \u00a0(iv) las dos masacres fueron de conocimiento p\u00fablico, as\u00ed como los llamados \u00a0de las v\u00edctimas a las autoridades p\u00fablicas competentes, en las cuales \u00a0solicitaban protecci\u00f3n. De esto dan cuenta las notas de prensa del peri\u00f3dico \u00a0\u2018El Universal\u2019; (vi) el homicidio violento por impacto de bala de dos \u00a0personas del corregimiento de Las Palmas, ocurrido el 27 de septiembre de 1999, \u00a0quienes fueron ultimadas con tiros en la cabeza, y (vii) la presencia de \u00a0la Fuerza P\u00fablica en el \u00e1rea, conforme a lo certificado por la Armada Nacional \u00a0en su misiva del 29 de septiembre del 2008, dirigida a la Secretaria del \u00a0Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, el defecto f\u00e1ctico por indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria se configura \u2013en su dimensi\u00f3n positiva\u2013 pues el Tribunal \u00a0Administrativo de Bol\u00edvar err\u00f3 en la valoraci\u00f3n que realiz\u00f3 respecto de las \u00a0aludidas pruebas, las cuales apreciadas en conjunto demuestran que en el \u00a0corregimiento de las Palmas hubo presencia de las Autodefensas, quienes hab\u00edan \u00a0amenazado a la poblaci\u00f3n, conmin\u00e1ndolas a abandonar el corregimiento so pena de \u00a0muerte. Tambi\u00e9n qued\u00f3 demostrado que la comunidad dio aviso al alcalde \u00a0municipal, quien afirm\u00f3 acudir\u00eda a la Fuerza P\u00fablica para lograr la protecci\u00f3n \u00a0de la poblaci\u00f3n de Las Palmas. Se reitera que las amenazas se concretaron, en \u00a0dos masacren ocurridas en un lapso cercano a los dos meses. Aunado a lo \u00a0anterior, la Fuerza P\u00fablica ejerc\u00eda labores de seguridad en el \u00e1rea, mediante \u00a0la presencia de dos batallones adscritos a la Armada Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Sala de Revisi\u00f3n se detiene en los \u00a0reproches que la Sentencia del 23 de noviembre de 2022 efectu\u00f3 respecto de la \u00a0vocaci\u00f3n probatoria de las certificaciones expedidas por el alcalde del \u00a0Municipio de San Jacinto. Este aspecto es crucial, pues la aludida providencia \u00a0centr\u00f3 su decisi\u00f3n de negar las pretensiones de la demanda, al considerar que \u00a0no hab\u00eda prueba suficiente que demostrara que los vecinos del corregimiento de \u00a0Las Palmas dieron aviso a las autoridades correspondientes, por lo que estas no \u00a0estaban en capacidad de prevenir las masacres y el consecuente desplazamiento \u00a0de los demandantes del proceso contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, esta Sala se remite y acoge \u00a0el salvamento de voto de la Magistrada del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar e \u00a0integrante de su Sala de Decisi\u00f3n No. 2, doctora Marcela de Jes\u00fas L\u00f3pez \u00a0\u00c1lvarez. La aludida Magistrada salv\u00f3 su voto respecto de la Sentencia del 23 de \u00a0noviembre de 2022 e indic\u00f3 lo siguiente frente a los reparos que la mayor\u00eda de \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n No. 2 formul\u00f3 en relaci\u00f3n con las certificaciones del \u00a0alcalde municipal de San Jacinto que dan cuenta que la comunidad de Las Palmas \u00a0si dio aviso a las autoridades del riesgo en el que se encontraba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Las cr\u00edticas y razonamientos respecto de \u00a0las certificaciones de la alcald\u00eda municipal] no fueron tamizados por el \u00a0principio de legalidad de los documentos p\u00fablicos establecidos en el art\u00edculo \u00a088 de la Ley 1437 de 2011, as\u00ed como, la presunci\u00f3n de \u00a0autenticidad del documento p\u00fablico consagrado en el art\u00edculo 244 del CGP y el \u00a0de buena fe; y, respecto de la valoraci\u00f3n probatoria deb\u00eda tenerse en \u00a0cuenta que el documento p\u00fablico prueba plenamente las declaraciones que \u00a0contiene y su otorgamiento. Exponer de manera dubitativa la calidad de \u00a0alcalde para la \u00e9poca de los hechos del se\u00f1or Jaime Arango Viana, me obliga a \u00a0discrepar de la posici\u00f3n de la Sala, pues esa duda -si es que hay lugar a ella, \u00a0teniendo en cuenta que se trata de documentos no dubitados en cuanto su \u00a0autenticidad por la parte contra la cual se aduce- debi\u00f3 ser superada \u00a0recurriendo a los otros medios de pruebas de los que dispone el juez, esto \u00a0es, haciendo uso de las facultades oficiosas de pr\u00e1ctica de pruebas y aplicando \u00a0los est\u00e1ndares probatorios en escenarios donde se discute la responsabilidad \u00a0del Estado, tal como lo indica la sentencia de tutela T-117-22.\u201d[190] \u00a0Negrilla a\u00f1adida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n comparte \u00a0los argumentos del aludido salvamento de voto y considera que, en efecto, las \u00a0certificaciones que dan cuenta del aviso que dio la comunidad al alcalde del \u00a0Municipio de San Jacinto se presumen legales, nunca fueron tachadas como falsas \u00a0y debieron valorarse a partir del principio constitucional de la buena fe. \u00a0Aunado a lo anterior, una lectura conjunta del acervo probatorio, de la otra evidencia \u00a0que obraba en el proceso, brinda solidez a lo afirmado en las certificaciones \u00a0respecto de (i) el contexto de violencia que asolaba al corregimiento de \u00a0Las Palmas y (ii) el aviso que dio la comunidad de ese corregimiento al \u00a0alcalde de San Jacinto, quien afirm\u00f3 trasladar\u00eda la petici\u00f3n de protecci\u00f3n a la \u00a0Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de la indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, cabe aludir tambi\u00e9n al Informe CTI UIN 407 del 28 de septiembre de \u00a01999 (que figura como hecho probado en la Sentencia atacada del 23 de noviembre \u00a0de 2022). Ese informe narra las acciones de inteligencia que se llevaron a cabo \u00a0con el fin de esclarecer los homicidios ocurridos en el corregimiento de Las \u00a0Palmas, por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ofici\u00f3 al Secretario del Interior a \u00a0fin de que hiciera entrega de las diligencias adelantadas por \u00e9l, y en su \u00a0respuesta de fecha septiembre 29 de 1999 manifiesta que las diligencias de \u00a0levantamiento de cad\u00e1ver de las personas EMA HERRERA CARO y JOSE CELESTINO \u00a0AVILA HERRERA, ya fueron enviadas a la Unidad Seccional de Fiscal\u00eda del \u00a0Carmen de Bol\u00edvar, y que las otras dos personas ultimadas, de nombre RAFAEL \u00a0SIERRA BARRETO y TOMAS BARRETO SIERRA fueron inhumadas en el corregimiento de \u00a0Las Palmas, sin practic\u00e1rsele diligencias de levantamiento de cad\u00e1ver, as\u00ed \u00a0mismo informa que seg\u00fan censo realizado por la Cruz roja Nacional, se \u00a0encuentran en San Jacinto 504 personas pertenecientes a 114 familias \u00a0desplazadas de ese corregimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe recepcionaron declaraciones juradas \u00a0a las siguientes personas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. EDUARDO RAFAEL ESTRADA HERRERA, con \u00a0C.C. No. 9171744 de San Jacinto (Bol\u00edvar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. DAIRO ALFONSO DIAZ ARROYO, con Tarjeta \u00a0de Identidad No. 82030950484 de San Jacinto (Bol\u00edvar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. WILMAN DIAZ CONTRERAS, con C.C. No. \u00a09177810 de El Carmen de Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. RAFAEL AUGUSTO CERPA POLO, con C.C. No. \u00a0954982 de Las Palmas (Bol\u00edvar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. JOSE ANGEL CERPA HERRERA, con C.C. No. \u00a017101568 de Bogot\u00e1 (Cundinamarca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo complemento al informe se \u00a0suministra la siguiente informaci\u00f3n al se\u00f1or fiscal, la cual esta consignada en \u00a0las premencionadas declaraciones juradas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Seg\u00fan declar\u00f3 EDUARDO ESTRADA \u00a0HERRERA, algunos de los integrantes del grupo armado que incursion\u00f3 en el \u00a0corregimiento de Las Palmas, ten\u00edan brazaletes donde se le\u00eda AUCCU. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan declar\u00f3 el se\u00f1or WILMAN DIAZ, \u00a0el grupo armado se identific\u00f3 cuando llegaron como guerrilla, pero que cuando \u00a0comenzaron a matar la gente dec\u00edan que los mataban por ser colaboradores de la \u00a0guerrilla, que ellos eran PARAMILITARES, as\u00ed mismo manifest\u00f3 que las personas \u00a0del grupo armado correspond\u00edan a la siguiente descripci\u00f3n: mide aproximadamente \u00a01.72 mts de estatura, contextura gruesa, cara redonda, cachet\u00f3n, color de piel \u00a0moreno, cabello churrusco, lo apodan \u2018EL GALLO\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or JOSE ANGEL CERPEDA HERRERA, \u00a0manifiesta en su declaraci\u00f3n que el d\u00eda 27 de septiembre del presente a\u00f1o, a \u00a0las 6:30 de la ma\u00f1ana lleg\u00f3 a la vereda Las Palmas, un grupo de AUTODEFENSAS \u00a0CAMPESINAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo se anexa carta dirigida a \u00a0la Presidencia de la Rep\u00fablica, y suscrita por personas pertenecientes a la \u00a0comunidad del corregimiento de Las Palmas (Bol\u00edvar, en las que solicitan \u00a0colaboraci\u00f3n y soluciones para los problemas de su poblaci\u00f3n (sic).\u201d[191] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El aludido informe del CTI de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n (que, se insiste, se tiene como hecho probado en la \u00a0sentencia enjuiciada) refuerza las conclusiones anteriormente esbozadas por la \u00a0Sala de Revisi\u00f3n. Este informe refiere que el grupo de Autodefensas que \u00a0perpetr\u00f3 la masacre que la Fiscal\u00eda fue a investigar ya hab\u00eda hecho presencia \u00a0en el corregimiento de Las Palmas en, al menos, cinco ocasiones. Tambi\u00e9n pone \u00a0de presente el desplazamiento de 504 personas pertenecientes a 114 familias, \u00a0quienes salieron del corregimiento ante la masacre ocurrida. Una vez m\u00e1s, la \u00a0Sala recalca en que un an\u00e1lisis conjunto \u2013respetuoso de la flexibilidad \u00a0probatoria propia de procesos en los que se discute una violaci\u00f3n grave de \u00a0derechos humanos\u2013 demuestra que las autoridades demandadas en el proceso \u00a0contencioso administrativo debieron haber conocido la situaci\u00f3n de riesgo en la \u00a0que se encontraban los habitantes del corregimiento Las Palmas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, esta Sala de Revisi\u00f3n se detiene en \u00a0el contexto de violencia al que alude la magistrada disidente en su salvamento \u00a0de voto. Como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite considerativo de esta providencia, es \u00a0clara y documentada la violencia que se viv\u00eda en la regi\u00f3n de los Montes de \u00a0Mar\u00eda durante la d\u00e9cada de los a\u00f1os 90 del siglo pasado. Ese contexto de \u00a0violencia es fundamental para el esclarecimiento de la verdad material \u2013derecho \u00a0de la poblaci\u00f3n desplazada\u2013 al tiempo que pone en evidencia el deber de \u00a0protecci\u00f3n que le correspond\u00eda a la Fuerza P\u00fablica, respecto de una zona de la \u00a0geograf\u00eda nacional que padec\u00eda el sitio y la amenaza constantes de las \u00a0Autodefensas y de otros grupos al margen de la Ley. Respecto del anotado \u00a0contexto, la magistrada disidente se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]os hechos del desplazamiento \u00a0forzado de los demandantes como miembros del Corregimiento de las Palmas, deb\u00edan \u00a0contextualizarse hist\u00f3rica y geogr\u00e1ficamente, al considerar que se debi\u00f3 \u00a0hacer uso de la flexibilidad probatoria antes aludida, lo que conllevaba \u00a0necesariamente a valorar el resto del material probatorio tales como: notas \u00a0de prensa, los procesos que deb\u00edan trasladarse tales como la reparaci\u00f3n \u00a0directa que curs\u00f3 en el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Cartagena y que \u00a0culmin\u00f3 con la sentencia de segunda instancia que conden\u00f3 al Estado por los \u00a0mismos hechos, sentencia cuya copia se acompa\u00f1\u00f3 a la demanda, investigaci\u00f3n \u00a0penal adelantada por los homicidios ocurridos de manera p\u00fablica y con \u00a0anterioridad a la fecha del desplazamiento forzado, levantamiento de cad\u00e1ver, \u00a0informes de las autoridades de investigaci\u00f3n CTI y DAS, entre otros medios de \u00a0prueba que permit\u00edan determinar la previsibilidad de los hechos de violencia \u00a0que motivaron el medio de control de reparaci\u00f3n directa que ahora nos ocupa, e \u00a0incluso recurrir al decreto de pruebas de oficio, con mayor raz\u00f3n cuando, se \u00a0reitera, fueron pedidas oportunamente sin que se llevara a cabo su pr\u00e1ctica en \u00a0primera instancia por razones que se desconocen, pero que, en todo caso, no \u00a0pueden atribuirse a culpa de los demandantes.\u201d[192] \u00a0Negrilla a\u00f1adida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La enumeraci\u00f3n probatoria que se efect\u00faa \u00a0en el salvamento de voto citado pone de presente que la Sentencia del 23 de \u00a0noviembre de 2022 tambi\u00e9n incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, en su dimensi\u00f3n \u00a0negativa. Al respecto, cabe recordar que esta se presenta cuando no se decretan \u00a0o se practican pruebas id\u00f3neas para llegar al conocimiento de los hechos \u00a0relevantes, teniendo el deber de hacerlo. Espec\u00edficamente este defecto se \u00a0presenta cuando la autoridad judicial omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0que se estiman indispensables para la soluci\u00f3n de la controversia planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El an\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n del \u00a0defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa parte de uno de los elementos de la \u00a0flexibilizaci\u00f3n probatoria que se estudi\u00f3 en esta providencia y que debe regir \u00a0para litigios en los que se discute la responsabilidad por graves violaciones \u00a0de derechos humanos, como es el caso del desplazamiento. Como se anot\u00f3 en \u00a0precedencia, la flexibilizaci\u00f3n probatoria comporta la inversi\u00f3n en la carga de \u00a0la prueba o el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas de oficio, dirigidas a dilucidar \u00a0la verdad material, como derecho de la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antes de adentrarse en la manera como en \u00a0la sentencia enjuiciada se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n \u00a0negativa, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n precisa y reitera que los elementos \u00a0probatorios e indicios a los que se hizo referencia en precedencia, son \u00a0suficientes para sostener que, contrario a lo concluido por el Tribunal \u00a0enjuiciado, esos elementos demuestran que las autoridades accionadas si \u00a0tuvieron conocimiento de las situaciones de extremo riesgo y violencia que \u00a0padec\u00eda la comunidad del corregimiento de las Palmas, por las siguientes razones: \u00a0(i) porque las certificaciones que obran en el expediente contencioso \u00a0administrativo prueban que, desde un principio y antes de que ocurriera la \u00a0primera masacre, la comunidad de las Palmas dio aviso al alcalde municipal e \u00a0hizo expl\u00edcita su solicitud de protecci\u00f3n y seguridad. Ahora bien, el hecho de \u00a0que se desconozca si el alcalde de aquel entonces traslad\u00f3 o no esa solicitud \u00a0de protecci\u00f3n, de ninguna manera puede ser tomado como un factor en contra de \u00a0los demandantes. Esto pues escapa de su capacidad, control y conocimiento, \u00a0asumir o verificar si su denuncia fue trasladada a la Fuerza P\u00fablica. La Sala \u00a0recalca que el corregimiento de Las Palmas se encuentra a 45 minutos v\u00eda trocha \u00a0de la cabecera de San Jacinto; ese aislamiento geogr\u00e1fico destaca la importancia \u00a0que ten\u00eda que el alcalde de ese municipio transmitiera la petici\u00f3n de \u00a0protecci\u00f3n de los demandantes; (ii) porque, como se abordar\u00e1 con mayor \u00a0detalle en el pr\u00f3ximo ac\u00e1pite, era un hecho notorio la situaci\u00f3n de grave \u00a0violencia y conflicto que se viv\u00eda en el Municipio de San Jacinto y, en \u00a0general, en los Montes de Mar\u00eda. Esto se deriva, no solamente de los apartes \u00a0period\u00edsticos que la parte demandante aport\u00f3 al proceso de reparaci\u00f3n directa, \u00a0sino tambi\u00e9n a la documentaci\u00f3n generalizada que existe sobre ese fen\u00f3meno y \u00a0que fue referida en el cap\u00edtulo de consideraciones de esta Sentencia. En esa \u00a0medida, el deber de prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado que les asiste a \u00a0todas las autoridades p\u00fablicas, no se predica o activa exclusivamente con el \u00a0actuar de los demandantes (exigi\u00e9ndoles demostrar de manera r\u00edgida que dieron \u00a0aviso a las autoridades demandadas), sino de la circunstancia de extrema \u00a0violencia que se padec\u00eda en el \u00e1rea de los Montes de Mar\u00eda, y (iii) tal \u00a0y como consta en la certificaci\u00f3n aportada por la Armada Nacional, en \u00a0jurisdicci\u00f3n del Municipio de San Jacinto operaban dos batallones encargados de \u00a0llevar a cabo operaciones contrainsurgentes. Independientemente de que la \u00a0Armada jam\u00e1s hubiera sido informada de lo que acontec\u00eda en Las Palmas por parte \u00a0del alcalde municipal, lo cierto es que, entre el 6 de julio de 1999 y el 27 de \u00a0septiembre del mismo a\u00f1o (fecha de la segunda masacre que dio inicio al \u00a0desplazamiento), transcurrieron casi tres meses. Dada la connotaci\u00f3n notoria y \u00a0conocida de la violencia en la regi\u00f3n de los Montes de Mar\u00eda y la publicidad \u00a0que hubo de la primera masacre ocurrida en julio de 1999, es razonable esperar \u00a0que se hubiera brindado alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n a los habitantes del \u00a0corregimiento de Las Palmas. Ello no ocurri\u00f3, se present\u00f3 una nueva masacre y \u00a0un n\u00famero importante de habitantes de ese corregimiento fue obligado a \u00a0desplazarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>237.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De vuelta a la dimensi\u00f3n negativa del \u00a0defecto f\u00e1ctico, esta Sala estima que este se configur\u00f3, por cuanto: (a) el \u00a0Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar omiti\u00f3 decretar las pruebas de oficio que \u00a0podr\u00edan haber dilucidado las dudas que afirm\u00f3 tener respecto de las pruebas que \u00a0demostraban que los demandantes hab\u00edan dado aviso del riesgo en el que se \u00a0encontraban a las autoridades. Lo anterior es de particular relevancia ya que \u00a0el art\u00edculo 213 de la Ley 1437 de 2011 establece que, en cualquier instancia, \u00a0el juez o magistrado podr\u00e1 decretar de oficio las pruebas que considere \u00a0necesarias para el esclarecimiento de la verdad.[193] Esto, \u00a0en l\u00ednea con lo planteado por la Magistrada disidente en su salvamento de voto. \u00a0Si el Tribunal accionado ten\u00eda inquietudes respecto de las certificaciones \u00a0aportadas, en aras de garantizar los derechos a la verdad material, de acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, debi\u00f3 haber decretado las \u00a0pruebas necesarias para, por ejemplo, constatar con el Municipio de San Jacinto \u00a0si, en efecto: (i) Jaime Arango Viana fue alcalde de ese municipio, y si \u00a0(ii) exist\u00eda alg\u00fan registro de las visitas que los demandantes del \u00a0proceso contencioso administrativo efectuaron en 1999, y de lo discutido y lo \u00a0peticionado en esas ocasiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(b) El Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar \u00a0pudo haber invertido la carga de la prueba, con el prop\u00f3sito de solicitar a las \u00a0autoridades demandadas para que estas aportaran elementos de juicio relevantes \u00a0para constatar si ten\u00edan conocimiento del riesgo y la violencia que padec\u00eda la \u00a0regi\u00f3n de Montes de Mar\u00eda y, en particular, del Municipio de San Jacinto y su \u00a0corregimiento de las Palmas. Esta Sala hace \u00e9nfasis en un punto y es que el \u00a0Municipio de San Jacinto nunca respondi\u00f3 la demanda de reparaci\u00f3n directa. A \u00a0partir de esa circunstancia, esta Sala considera que el aludido Tribunal pudo \u00a0haber insistido, en uso de las facultades que le otorga la ley, en obtener una \u00a0respuesta de parte de esa entidad territorial o, cuando menos, oficiarla para \u00a0que aportara los elementos probatorios relevantes que obraran en su poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0concluye que la Sentencia del 23 de noviembre de 2022 de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0No. 2 del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, en \u00a0sus dimensiones positiva y negativa. La primera, pues omiti\u00f3 valorar las \u00a0pruebas e indicios que obraban en el expediente contencioso administrativo, \u00a0bajo la \u00f3ptica de la flexibilidad probatoria que debe aplicar a los procesos en \u00a0los que se discute la responsabilidad por graves violaciones de derechos \u00a0humanos (lo cual incluye al desplazamiento forzado). A partir del an\u00e1lisis \u00a0hecho, esta Sala concluy\u00f3 que los elementos probatorios obrantes en el \u00a0expediente demuestran que las autoridades accionadas conocieron o debieron \u00a0conocer la situaci\u00f3n de riesgo en la que se encontraban los demandantes y, por \u00a0ende, les asist\u00eda el deber de prevenci\u00f3n del desplazamiento que han definido la \u00a0ley y la jurisprudencia. En cuanto a la dimensi\u00f3n negativa (segundo elemento), \u00a0el aludido Tribunal omiti\u00f3 su deber de practicar pruebas de oficio y\/o invertir \u00a0la carga de la prueba con el fin de dilucidar las inquietudes que ten\u00eda \u00a0respecto de las pruebas que apuntaban a demostrar que, como se afirm\u00f3, las \u00a0autoridades demandadas ten\u00edan o deb\u00edan tener conocimiento de la situaci\u00f3n de \u00a0riesgo que enfrentaban los habitantes del corregimiento de las Palmas en San \u00a0Jacinto (Bol\u00edvar). Con todo, las anotadas falencias son una violaci\u00f3n \u00a0ostensible y flagrante del criterio de flexibilidad probatoria que incidieron \u00a0directamente en la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar de negar las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0sustantivo o material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0la Sentencia C-590 de 2005, el defecto material o sustantivo ocurre en aquellos \u00a0casos en que una decisi\u00f3n se adopta \u201ccon base en normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales\u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n \u00a0entre los fundamentos y la decisi\u00f3n\u201d. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha precisado \u00a0que se trata \u201c[d]el error en el que incurren \u00a0los jueces al aplicar o interpretar las disposiciones jur\u00eddicas que rigen el \u00a0conflicto jur\u00eddico sometido a su jurisdicci\u00f3n.\u201d[194] No obstante, esta Corte tambi\u00e9n \u00a0ha establecido que, para la configuraci\u00f3n de este defecto, el error endilgado \u00a0debe ser de tal entidad que pueda comprometer derechos fundamentales de las \u00a0partes y terceros involucrados en el proceso.[195] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>241.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corte ha \u00a0desarrollado distintas hip\u00f3tesis en las que se configura el defecto sustantivo \u00a0y que se resumen a continuaci\u00f3n: (i) cuando se advierte una carencia \u00a0absoluta de fundamento jur\u00eddico. En este caso, la decisi\u00f3n atacada se soporta \u00a0en una norma que no existe, ha sido derogada o que ha sido declarada \u00a0inconstitucional;[196] \u00a0(ii) la aplicaci\u00f3n de una norma que requiere de una interpretaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica con otras normas. As\u00ed, este presupuesto se configura cuando no \u00a0fueron tenidas en cuenta otras normas aplicables al caso y que son necesarias \u00a0para la decisi\u00f3n que se controvierte;[197] \u00a0(iii) por aplicaci\u00f3n de normas que, aunque constitucionales, no son \u00a0pertinentes para resolver el caso concreto. En este supuesto la norma que se \u00a0usa no es inconstitucional, pero al aplicarse al caso concreto se vulneran \u00a0derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual no debe emplearse;[198] (iv) \u00a0cuando la providencia enjuiciada est\u00e1 inmersa en una incongruencia entre los \u00a0fundamentos jur\u00eddicos y su parte resolutiva. Este supuesto se presenta cuando \u00a0lo que resuelve un juez no corresponde con las motivaciones que expuso en su \u00a0providencia,[199] \u00a0y (v) por aplicaci\u00f3n de una norma o de un grupo de disposiciones \u00a0abiertamente inconstitucionales, evento en el cual, si bien el contenido de \u00a0esas disposiciones no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente \u00a0contrario a la Constituci\u00f3n. A la postre, este evento se configura cuando el \u00a0juez de la causa no inaplica una norma mediante la figura de la excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad.[200] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>242.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunado a lo anterior, la Corte \u00a0Constitucional[201] \u00a0ha se\u00f1alado que una autoridad jurisdiccional puede incurrir en un defecto \u00a0sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable, en las siguientes dos hip\u00f3tesis. \u00a0Primero. Cuando le otorga a una norma un sentido y alcance contraevidentes. \u00a0Esto quiere decir que deriva una consecuencia normativa de una disposici\u00f3n, que \u00a0no se desprende de ella. Esto vulnera el principio de legalidad. Segundo. \u00a0Cuando la autoridad jurisdiccional le confiere a una disposici\u00f3n infraconstitucional \u00a0una interpretaci\u00f3n que, aunque en principio es formalmente viable, en realidad, \u00a0contraviene postulados contenidos en la Constituci\u00f3n, o conduce a un resultado \u00a0desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n[202] ha \u00a0definido que tambi\u00e9n puede configurarse un defecto sustantivo, cuando la Corte \u00a0Constitucional ha fijado en su jurisprudencia el alcance de una disposici\u00f3n \u00a0normativa y la providencia que se cuestiona en sede de tutela ignora el alcance \u00a0que esta Corte ha fijado, respecto de la aplicaci\u00f3n de cierta norma. Esa noci\u00f3n \u00a0se deriva de la vinculatoriedad de las decisiones que emite esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Dicho de otra forma, no es posible separarse del alcance o entendimiento que ha \u00a0hecho esta Corte respecto de una disposici\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El defecto \u00a0sustantivo, en la modalidad de desconocimiento del precedente judicial, ocurre, \u00a0entonces, \u201ccuando el juzgador se aparta de los precedentes que determinan el \u00a0contenido de la norma aplicable. Al interpretar la norma de una forma diferente \u00a0a la autorizada, o al variar la manera en la que el mismo juez ven\u00eda decidiendo \u00a0los mismos problemas jur\u00eddicos, surge un error en la aplicaci\u00f3n uniforme de la \u00a0norma.\u201d[203] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>245.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Descendiendo a lo planteado en la acci\u00f3n \u00a0de tutela, la Sala considera que, en su texto, se plante\u00f3 la configuraci\u00f3n de \u00a0este defecto en dos v\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La primera de ellas se refiere a que la decisi\u00f3n proferida por la Sala No. 2 del Tribunal \u00a0Administrativo de Bol\u00edvar es contraria a la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional. Indic\u00f3 la tutela que, seg\u00fan la Sentencia SU-035 de 2018, los \u00a0indicios son considerados medios probatorios que, por excelencia, conducen al \u00a0juez a determinar la responsabilidad del Estado. Agreg\u00f3 que, conforme la \u00a0Sentencia T-117 de 2022, las v\u00edctimas del conflicto armado no pueden presentar \u00a0un material probatorio robusto que indique las afectaciones espec\u00edficas que \u00a0sufrieron en un determinado contexto de violencia, debido a la situaci\u00f3n de \u00a0especial de vulnerabilidad en la que se encuentran.[204] \u00a0En consecuencia, el juez de lo contencioso administrativo tiene el deber de \u00a0proteger los principios de \u00edndole constitucional y los derechos de las \u00a0v\u00edctimas, por lo cual puede decretar pruebas de oficio con la finalidad de \u00a0arribar a la verdad hist\u00f3rica y adoptar decisiones que apunten a garantizar justicia \u00a0material.[205] Agreg\u00f3 que, seg\u00fan providencia del \u00a028 de agosto de 2014 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, las \u00a0situaciones de violencia propias del conflicto armado interno hacen que sus \u00a0v\u00edctimas est\u00e9n en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, por lo cual enfrentan \u00a0circunstancias en las cuales les es imposible demostrar f\u00e1cticamente esa \u00a0violencia que padecieron.[206] Finalmente, destac\u00f3 que la \u00a0providencia del 14 de julio de 2016, proferida por la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0Consejo de Estado, ordena la flexibilidad de la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de los \u00a0medios probatorios dirigidos a demostrar graves violaciones de derechos humanos \u00a0e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>247.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del recuento anterior se entiende que, por \u00a0una parte, la acci\u00f3n de tutela circunscribi\u00f3 la configuraci\u00f3n del defecto \u00a0sustantivo al desconocimiento de ciertas reglas jurisprudenciales fijadas tanto \u00a0por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado. Al respecto, la Sala \u00a0considera que la tutela no enuncia c\u00f3mo las providencias que alude desconocidas \u00a0\u2013en sede de defecto sustantivo\u2013 establecen el alcance de una disposici\u00f3n \u00a0normativa aplicable al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>248.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La segunda v\u00eda a partir de la cual la tutela \u00a0enuncia que se configur\u00f3 un defecto sustantivo es ante la inaplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso. Esa norma dispone en su \u00faltimo \u00a0inciso que \u201c[l]os hechos notorios y las afirmaciones o negaciones \u00a0indefinidas no requieren prueba.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>249.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entre las pruebas que obran en la tutela \u00a0(y que los actores aluden demuestran hechos notorios), y que fueron aportadas \u00a0al proceso contencioso administrativo, se encuentran copias de dos notas de \u00a0prensa del peri\u00f3dico \u2018El Universal\u2019 (a las cuales ya se hizo referencia en esta \u00a0providencia). La primera de ellas del 27 de julio de 1999 titulada \u2018Muerte y \u00a0p\u00e1nico en Las Palmas\u2019. En esta nota se describe la masacre ocurrida en ese \u00a0corregimiento del Municipio de San Jacinto el 25 de julio de 1999, a la cual se \u00a0refiere el escrito de tutela, y del cual fueron desplazados los accionantes. En \u00a0una parte de la nota se describe lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos paramilitares antes de irse \u00a0amenazaron con regresar al corregimiento en quince d\u00edas. Esta situaci\u00f3n tiene \u00a0atemorizados a los habitantes de Las Palmas, localidad ubicada a 15 kil\u00f3metros \u00a0de San Jacinto \u2013 a 45 minutos en jeep en terreno destapado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta situaci\u00f3n rebos\u00f3 la copa de la \u00a0paciencia y llev\u00f3 a los habitantes del corregimiento a pensar en la posibilidad \u00a0de iniciar un \u00e9xodo hac\u00eda San Jacinto con el prop\u00f3sito de exigir al Gobierno \u00a0Nacional y al departamental, ya que los tienen olvidados desde hace mucho \u00a0tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018Este pueblo era un remanso de pasa, \u00a0pero cuando comenzaron a llegar esas personas se acab\u00f3 todo. Al difunto \u00a0Gregorio Fontalvo hace dos a\u00f1os le quemaron la finca y le robaron 400 cabezas \u00a0de ganado. Los grupos al margen de la ley han asesinado a m\u00e1s de 14 personas y \u00a0nadie hace nada\u2019 dijeron algunos de los habitantes de la poblaci\u00f3n cansados de \u00a0vivir en medio de la violencia de la cual son ajenos.\u201d[207] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La segunda nota de prensa (compuesta por \u00a0una portada y un reportaje en el cuerpo del diario informativo) es del 29 de \u00a0septiembre de 1999, tambi\u00e9n del peri\u00f3dico \u2018El Universal\u2019. En su portada se \u00a0incluy\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa violencia acaba con otro pueblo \u00a0de Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMas de dos mil habitantes del \u00a0corregimiento Las Palmas, abandonaron sus viviendas para dirigirse a la \u00a0cabecera municipal de San Jacinto, luego de la matanza de cuatro personas el \u00a0pasado lunes. No hay presencia de las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUnos dos mil habitantes del \u00a0corregimiento de Las Palmas, perteneciente al municipio de San Jacinto, abandonaron \u00a0ayer sus casas para dirigirse a la cabecera municipal, argumentando que no \u00a0cuentan con la ayuda del Estado para salir de esta situaci\u00f3n. En medio del \u00a0cansancio y la tristeza de la partida, pidieron al gobierno Departamental que \u00a0no los olvide (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl terror se adue\u00f1\u00f3 del pueblo \u00a0entero, despu\u00e9s de la matanza del lunes.\u201d[208] Negrilla \u00a0a\u00f1adida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>251.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su turno, de la nota interior del \u00a0peri\u00f3dico, titulada \u2018Las Palmas: otro pueblo fantasma\u2019, se destaca lo \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa guerra irracional entre los grupos \u00a0armados al margen de la ley nuevamente caus\u00f3 muerte y desolaci\u00f3n en la \u00a0poblaci\u00f3n civil. Ayer desde muy temprano, San Jacinto se vio invadido por los desplazados \u00a0de las Palmas, por causa del absurdo accionar de los llamados grupos de \u00a0Autodefensas. Seg\u00fan el relato de los angustiados campesinos, la tensa calma en \u00a0que se encontraban se vio interrumpido con la llegada del grupo a la poblaci\u00f3n \u00a0de Las Palmas, en horas de la ma\u00f1ana del lunes (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese instante el terror y la \u00a0impotencia se apoderaron de los habitantes de Las Palmas y muchos se \u00a0escondieron en sus propias viviendas (\u2026) Los hombres armados, quienes se \u00a0identificaron como integrantes de las Autodefensas, ingresaron a la mayor\u00eda de \u00a0las casas del pueblo invitando a sus ocupantes a una reuni\u00f3n en la plaza \u00a0central. Tambi\u00e9n llegaron a los colegios del pueblo y suspendieron las \u00a0clases (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cActo seguido asesinaron a Emma \u00a0Herrera, despu\u00e9s a su hijo Celestino, luego a Rafael Sierra Barreto y por \u00a0\u00faltimo a Tom\u00e1s Jos\u00e9 Bustillo, todo esto en presencia de la mayor\u00eda de los \u00a0menores de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPasadas las 12:00 del d\u00eda y antes de \u00a0irse los presuntos integrantes de las Autodefensas amenazaron con volver a la \u00a0poblaci\u00f3n. Dijeron que la pr\u00f3xima vez los asesinar\u00edan a todos, incluyendo a \u00a0los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n les ordenaron a los \u00a0habitantes abandonar el corregimiento, pero les instruyeron que \u00a0deb\u00edan salir despu\u00e9s de las 3:00 de la tarde del pasado lunes.\u201d[209] \u00a0Negrilla a\u00f1adida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En otro aparte, titulado \u2018Incursi\u00f3n \u00a0anterior\u2019 de la misma nota se indica lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pasado 25 de julio, miembros de las \u00a0Autodefensas llegaron a la poblaci\u00f3n y asesinaron a Gregorio Fontalvo Arroyo, a \u00a0su hijo Gregorio Fontalvo Garc\u00eda y a Argemiro Medina. En esa ocasi\u00f3n los \u00a0hombres armados amenazaron con regresar a la poblaci\u00f3n y asesinar a otras \u00a0personas, a quienes sindicaban de ser colaboradores de la guerrilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDos meses despu\u00e9s el grupo cumpli\u00f3 \u00a0con su cometido, situaci\u00f3n que tiene atemorizados a los habitantes \u00a0de la regi\u00f3n de los Montes de Mar\u00eda.\u201d Negrilla a\u00f1adida.[210] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>253.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Otro aparte del mismo art\u00edculo se titula \u00a0\u2018Desplazamiento hac\u00eda San Jacinto\u2019 y precisa lo siguiente: \u201cEn medio de la \u00a0lluvia y el barro, m\u00e1s de dos mil habitantes del corregimiento de Las Palmas abandonaron \u00a0sus tierras y se dirigieron a la cabecera municipal de San Jacinto (\u2026) En \u00a0la ma\u00f1ana de ayer, los desplazados se apostaron en los andenes de la carretera \u00a0Troncal de Occidente, pero en la tarde se movilizaron hac\u00eda la Alcald\u00eda \u00a0solicitando una r\u00e1pida soluci\u00f3n.\u201d Negrilla a\u00f1adida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>254.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en el aparte denominado \u2018No \u00a0hay presencia del Estado\u2019 se detalla lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos temerosos habitantes de Las Palmas \u00a0se\u00f1alaron que no cuentan con la ayuda del Estado para salir de esta \u00a0situaci\u00f3n. Ayer, en medio del cansancio y la tristeza, pidieron al gobierno \u00a0Departamental que nos los olvidaran. Hasta el momento ning\u00fan funcionario de \u00a0la Gobernaci\u00f3n se ha desplazado a San Jacinto para verificar la situaci\u00f3n que \u00a0se vive en Las Palmas. Una comisi\u00f3n de desplazados se reuni\u00f3 con la \u00a0Polic\u00eda de San Jacinto y expuso que lo \u00fanico que desean es garant\u00edas \u00a0efectivas para regresar a la poblaci\u00f3n.\u201d Negrilla a\u00f1adida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para determinar si se configur\u00f3 un hecho \u00a0notorio, a partir de las referidas notas de prensa, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0se remite a lo definido por el Consejo de Estado en su Sentencia del 14 de \u00a0abril de 2016, proferida por la Secci\u00f3n Primera de su Sala Contencioso \u00a0Administrativa. A la luz de la normatividad procesal civil aludida en esa \u00a0providencia, \u201c\u2026los hechos notorios son hechos p\u00fablicos, conocidos tanto por \u00a0las partes como por un grupo de personas de cierta cultura, que pertenecen a un \u00a0determinado circulo social o gremial. La existencia de un hecho notorio exime \u00a0de prueba y el juez debe tenerlos por cierto.\u201d[211] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>256.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esa misma providencia retom\u00f3 los elementos \u00a0enunciados por el tratadista Jairo Parra Quijano para estimar si se configur\u00f3 o \u00a0no un hecho notorio. Esos criterios son los siguientes: (i) no se \u00a0requiere que el conocimiento sea universal; (ii) no es necesario que \u00a0todos lo hayan presenciado, basta que las personas de mediana cultura lo \u00a0conozcan; (iii) el hecho notorio puede ser permanente o transitorio, lo \u00a0importante es que las personas de mediana cultura y el juez lo conozcan, y (iv) \u00a0el hecho notorio debe alegarse en el proceso civil, en materia penal no \u00a0requiere que se alegue y debe tenerse en cuenta, sobre todo, cuando favorece al \u00a0procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>257.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La aludida providencia cita al profesor \u00a0Parra Quijano de manera textual, quien define el hecho notorio de la siguiente \u00a0manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe entiende por tal aquel que dadas \u00a0las caracter\u00edsticas que originaron su ocurrencia se supone conocido por la \u00a0generalidad de los asociados, cualquiera que sea su grado de cultura y \u00a0conocimientos, dentro de un determinado territorio y en determinada \u00e9poca, pues \u00a0la notoriedad puede ser a nivel mundial, continental, regional o puramente \u00a0municipal y est\u00e1 referida a un determinado lapso, de modo que dada la \u00edndole \u00a0del proceso lo que para uno podr\u00eda erigirse como hecho notorio, para otro \u00a0proceso no necesariamente tiene esa connotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs entonces, una \u00a0noci\u00f3n eminentemente relativa que debe el juez apreciar en cada caso (\u2026)\u201d[212] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>258.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de los presupuestos anteriormente \u00a0descritos, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n considera que la Sentencia del 23 de \u00a0noviembre de 2022 del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar incurri\u00f3 en un defecto \u00a0sustantivo, por inaplicar el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, el cual establece que los hechos notorios no requieren prueba y el \u00a0juez debe tomarlos como ciertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>260.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, la Sala estima que se \u00a0re\u00fanen los criterios definidos por el Consejo de Estado, respecto de la \u00a0configuraci\u00f3n del hecho notorio, pues las anotadas masacres que se describen en \u00a0los apartes de los diarios citados denotan que fue de conocimiento p\u00fablico \u00a0entre la comunidad del Departamento de Bol\u00edvar la ocurrencia de las masacres de \u00a0Las Palmas acaecidas en el a\u00f1o 1999, pues el \u2018Universal\u2019 circula en ese \u00a0departamento. Se trat\u00f3 de hechos transitorios, que fueron detallados en las \u00a0notas de prensa, por lo que las personas de mediana cultura debieron \u00a0conocerlos. Por \u00faltimo, los recortes de esas notas fueron debidamente aportados \u00a0al proceso contencioso administrativo, por los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>261.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n es \u00a0consciente que el reparo que transversalmente se plantea en la acci\u00f3n de \u00a0tutela, se refiere al concepto del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, seg\u00fan el \u00a0cual, los demandantes del proceso de reparaci\u00f3n directa no probaron haber dado \u00a0aviso a las autoridades p\u00fablicas demandadas, respecto del peligro en el que se \u00a0encontraban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>262.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, la configuraci\u00f3n del defecto \u00a0sustantivo, en los t\u00e9rminos anteriormente planteados, es relevante para la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria que debi\u00f3 realizar el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar \u00a0\u2013en conjunto\u2013 de todas las pruebas e indicios que obran en el expediente. Si \u00a0bien el hecho notorio que se buscaba probar con los apartes del peri\u00f3dico el \u00a0\u2018Universal\u2019 era el acaecimiento de las masacres que motivaron el desplazamiento \u00a0de los accionantes, esos mismos apartes dan luz \u2013aportan a reconstruir la \u00a0verdad hist\u00f3rica\u2013 respecto de lo ocurrido en la zona de Las Palmas en el a\u00f1o \u00a01999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>263.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Puntualmente, los aludidos apartes del \u00a0peri\u00f3dico Universal dan cuenta de: (i) las ya mencionadas masacres que \u00a0ocurrieron en un lapso de dos meses en Las Palmas, acaecidas antes del \u00a0desplazamiento forzado; (ii) la zozobra y el miedo que reinaba en la \u00a0zona, por los actos de intimidaci\u00f3n de los que era v\u00edctima la poblaci\u00f3n de las \u00a0Palmas, a partir de los hechos de violencia que realizaban las autodefensas en \u00a0el \u00e1rea; (iii) la inacci\u00f3n y falta de protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, pues \u00a0la comunidad fue sujeto de una nueva masacre dos meses despu\u00e9s de que hubiera \u00a0ocurrido la primera. Tambi\u00e9n (iv) hay un indicio de que la comunidad \u00a0acudi\u00f3 a la alcald\u00eda municipal de San Jacinto, para solicitar apoyo y \u00a0protecci\u00f3n ante las masacres que tuvieron lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>264.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala se remite a las consideraciones \u00a0expuestas en precedencia respecto de los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n flexibles que \u00a0deben aplicarse en los casos de desplazamiento forzado y al mandato de b\u00fasqueda \u00a0de la verdad material que se extiende a las actuaciones de las autoridades \u00a0jurisdiccionales, cuando tienen bajo su competencia un caso de desplazamiento. \u00a0Esos supuestos, le\u00eddos de la mano con las dem\u00e1s pruebas que fueron aportadas al \u00a0proceso contencioso administrativo, ofrecen un grado de certeza respecto del \u00a0conocimiento que pudo tener, cuando menos, el alcalde del Municipio de San \u00a0Jacinto, sobre el acaecimiento de dos masacres de la gravedad descrita en una \u00a0de las zonas de su jurisdicci\u00f3n. Dicho de otra manera, resulta contrario a las \u00a0reglas de la experiencia y de la l\u00f3gica, considerar que las autoridades \u00a0municipales desconoc\u00edan por completo el riesgo en el que se encontraba la \u00a0comunidad de Las Palmas. Esto, ante la gravedad de las masacres que sucedieron \u00a0all\u00ed en 1999, los reportajes (antes aludidos) que se hicieron al respecto y el \u00a0trabajo que las autoridades forenses y de polic\u00eda judicial debieron realizar \u00a0para el levantamiento de los cuerpos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>265.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, la Sala considera que la \u00a0configuraci\u00f3n del defecto sustantivo por inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 167 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso no es una prueba contundente respecto del \u00a0conocimiento que debieron tener las autoridades demandadas en el proceso \u00a0contencioso administrativo de reparaci\u00f3n. Sin embargo, los detalles que ofrecen \u00a0los apartes del peri\u00f3dico \u2018El Universal\u2019 aportados al proceso contencioso \u00a0administrativo constituyen un indicio serio que, le\u00eddo en conjunto con los \u00a0dem\u00e1s elementos probatorios del expediente, demuestran que las autoridades \u00a0demandadas en el proceso contencioso administrativo conoc\u00edan o debieron conocer \u00a0los hechos (las masacres) que motivaron el desplazamiento de los accionantes de \u00a0la zona de Las Palmas del Municipio de San Jacinto, Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0procedimental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>266.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El defecto procedimental tiene lugar \u00a0cuando la autoridad judicial act\u00faa completamente al margen del procedimiento \u00a0establecido, sin contar con una justificaci\u00f3n razonable. Es decir, cuando se \u00a0aparta abierta e injustificadamente de la normatividad procesal aplicable al \u00a0caso concreto. Aunque existen distintas caracterizaciones respecto de la \u00a0configuraci\u00f3n de este defecto, de manera general, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0establecido que el defecto procedimental puede ser dos tipos: (i) de \u00a0car\u00e1cter absoluto, el cual ocurre cuando la autoridad judicial se separa o \u00a0sigue un tr\u00e1mite completamente ajeno al legalmente establecido, ya sea porque \u00a0prosigue un proceso diferente al pertinente o porque omite una etapa sustancial \u00a0de \u00e9ste, lo cual supone una afectaci\u00f3n directa del derecho al debido proceso, o \u00a0cuando aplica arbitrariamente las normas procesales relevantes para un litigio, \u00a0y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se presenta cuando una \u00a0autoridad jurisdiccional emplea el procedimiento de tal manera que conlleva un \u00a0obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y, as\u00ed, sus actuaciones \u00a0durante el proceso devienen en una denegaci\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y las garant\u00edas sustanciales propias de un tr\u00e1mite \u00a0jurisdiccional. Esto, so pretexto de preferir una aplicaci\u00f3n literal de las \u00a0formas procesales. En otras palabras, el exceso ritual manifiesto se configura \u00a0ante una ciega obediencia de la ley procesal, lo cual supone un flagrante \u00a0desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en un \u00a0litigio.[213] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>267.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto del segundo supuesto (exceso \u00a0ritual manifiesto) esta Corporaci\u00f3n ha indicado que este no se configura ante \u00a0cualquier irregularidad de car\u00e1cter procedimental. Debe tratarse entonces de \u00a0una aplicaci\u00f3n irreflexiva y particularmente grave \u2013atribuible a la autoridad \u00a0judicial competente\u2013 en la aplicaci\u00f3n de las formas propias de cada proceso, de \u00a0una manera tal que lleva a desconocer el derecho sustancial. Esta Corte tambi\u00e9n \u00a0ha se\u00f1alado que para determinar si se configur\u00f3 este defecto, es necesario hacer \u00a0un an\u00e1lisis caso a caso, a partir de la naturaleza del litigio que tiene lugar, \u00a0la contraposici\u00f3n de intereses en juego, el equilibrio entre las formas propias \u00a0de cada juicio y la obligaci\u00f3n de preservar el derecho sustancial.[214] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>268.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La eventual configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0procedimental se soporta en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u00a0el derecho sustancial debe prevalecer ante las formas de cada proceso. Por \u00a0ende, las normas procesales se conciben como un medio para lograr la \u00a0efectividad de los derechos subjetivos. As\u00ed lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n \u00a0desde temprana jurisprudencia: \u201c[c]uando el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0establece que en las actuaciones de la Administraci\u00f3n de Justicia \u2018prevalecer\u00e1 \u00a0el derecho sustancial\u2019, est\u00e1 reconociendo que el fin de la actividad \u00a0jurisdiccional, y del proceso, es la realizaci\u00f3n de los derechos consagrados en \u00a0abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la soluci\u00f3n de los \u00a0conflictos de intereses. Es evidente que, en relaci\u00f3n con la realizaci\u00f3n de los \u00a0derechos y la soluci\u00f3n de los conflictos, el derecho procesal, y \u00a0espec\u00edficamente el proceso, es un medio\u201d.[215] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>269.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la configuraci\u00f3n de este defecto, la \u00a0Sentencia T-264 de 2009 estableci\u00f3 que se produce cuando la autoridad judicial, \u00a0por un apego excesivo a las formas, se aparta de su deber de impartir justicia, \u00a0sin considerar que los procedimientos formales son un medio para garantizar la \u00a0efectividad de un derecho y no un fin en s\u00ed mismos. En esa providencia, esta \u00a0Corte concluy\u00f3 que la autoridad judicial enjuiciada hab\u00eda incurrido en un \u00a0defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues omiti\u00f3 su deber de \u00a0actuar como director del proceso, al descartar la pr\u00e1ctica de una prueba \u00a0imprescindible para fallar, a pesar de que hab\u00eda elementos que suger\u00edan que, \u00a0sin esa prueba, se emitir\u00eda una decisi\u00f3n alejada del derecho material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>270.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0se\u00f1alado lo siguiente respecto de la configuraci\u00f3n del defecto procedimental \u00a0por exceso ritual manifiesto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a jurisprudencia constitucional se \u00a0ha referido al defecto por exceso ritual en eventos en los cuales el juez \u00a0vulnera el principio de prevalencia de derecho sustancial o el derecho al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia por:\u00a0(i)\u00a0dejar de \u00a0inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos \u00a0constitucionales en un caso concreto;\u00a0(ii)\u00a0exigir el \u00a0cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, que puedan constituir \u00a0cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se \u00a0encuentre comprobada; o\u00a0(iii)\u00a0incurrir en un rigorismo \u00a0procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. En consecuencia, concedi\u00f3 el \u00a0amparo constitucional, orden\u00f3 dejar sin efecto el fallo para que la autoridad \u00a0judicial demandada abriera un t\u00e9rmino probatorio adicional con el fin de \u00a0ejercer sus deberes y adoptar un fallo de m\u00e9rito basado en la determinaci\u00f3n de \u00a0la verdad real.\u201d[216] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>271.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con todo, el defecto procedimental por \u00a0exceso ritual manifiesto se produce cuando una autoridad jurisdiccional, por un \u00a0apego extremo y una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las normas procesales, renuncia a la \u00a0b\u00fasqueda de la verdad jur\u00eddica objetiva, lo cual se deriva en un \u00a0desconocimiento de la justicia material y del principio constitucional de \u00a0prevalencia del derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>272.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego de precisar los elementos que deben \u00a0concurrir para la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental por exceso ritual \u00a0manifiesto, esta Sala se remite a lo planteado en la tutela sobre la manera en \u00a0la que ese defecto se produjo en el asunto bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>273.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se indic\u00f3 previamente, la tutela \u00a0aduj\u00f3 que la sentencia atacada incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso \u00a0ritual manifiesto (i) al \u201cno valorar y flexibilizar los medios probatorios \u00a0obrantes dentro del expediente frente a graves violaciones a derechos humanos y \u00a0que el Consejo de Estado ha dejado muy claro a trav\u00e9s de la sentencia No. 32988 \u00a0de fecha 28 de agosto de 2014, C.P Dr. Ramiro de Jes\u00fas Pazos Guerrero\u201d,[217] \u00a0y (ii) porque, a juicio de la parte actora, el juez contencioso \u00a0administrativo renunci\u00f3 a la verdad jur\u00eddica objetiva, por lo cual su actuaci\u00f3n \u00a0se tradujo en una negaci\u00f3n de justicia para los demandantes.[218] \u00a0La tutela record\u00f3 que, seg\u00fan la Sentencia T-234 de 2017, el exceso ritual \u00a0manifiesto se presenta cuando el operador judicial, por un apego extremo y una \u00a0aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad \u00a0jur\u00eddica objetiva patente en los hechos, lo cual conlleva una ausencia de \u00a0justicia material y del principio de prevalencia del derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>274.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional considera que la Sentencia del 23 de noviembre de 2022 del \u00a0Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar incurri\u00f3 en defecto procedimental por exceso \u00a0ritual manifiesto, por las siguientes razones. Primero, y en l\u00ednea con lo \u00a0se\u00f1alado respecto de la configuraci\u00f3n de los defectos f\u00e1ctico y sustantivo, el \u00a0aludido Tribunal aplic\u00f3 de manera irreflexiva el presupuesto general del \u00a0derecho probatorio seg\u00fan el cual les corresponde a las partes demostrar los \u00a0supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas \u00a0persiguen (conocido coloquialmente como el principio de que \u2018quien alega \u00a0prueba\u2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>275.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, el mencionado tribunal aplic\u00f3 \u00a0de manera irreflexiva ese presupuesto y soport\u00f3 su decisi\u00f3n de negar las \u00a0pretensiones del libelo de reparaci\u00f3n directa en una supuesta incapacidad de \u00a0los all\u00ed demandantes de demostrar que hab\u00edan dado aviso a las autoridades \u00a0demandadas del riesgo en el que se encontraban y que deriv\u00f3 en su \u00a0desplazamiento. Esto lo dice expresamente la Sentencia atacada del 23 de \u00a0noviembre de 2022, \u201c[a]s\u00ed las cosas, desde el punto de vista jur\u00eddico, en el \u00a0caso en concreto la parte demandante no logra acreditar que las entidades aqu\u00ed \u00a0accionadas, con las pruebas documentales ni con los testimonios recaudados, \u00a0hayan omitido sus deberes misionales de protecci\u00f3n y seguridad\u2026\u201d[219] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>276.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esa manera, el exceso ritual manifiesto \u00a0se configur\u00f3, pues: (i) el Tribunal accionado dej\u00f3 de inaplicar la regla \u00a0procesal de quien alega prueba o la aplic\u00f3, cuando menos, de manera \u00a0irreflexiva, en detrimento del derecho de las v\u00edctimas del desplazamiento a la \u00a0verdad material y a la reparaci\u00f3n, quienes son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional a partir de su condici\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta; (ii) \u00a0exigi\u00f3 el cumplimiento de una carga imposible de cumplir para la parte \u00a0demandante del proceso contencioso administrativo. Esto se concreta, por \u00a0ejemplo, en los reparos que el Tribunal enjuiciado sostuvo en contra de las \u00a0certificaciones que aportaron los demandantes del proceso contencioso \u00a0administrativo, dirigidas a demostrar que s\u00ed hab\u00edan dado aviso a las \u00a0autoridades del riesgo en el que se encontraban, a partir de las distintas \u00a0incursiones armadas de las Autodefensas en el corregimiento de Las Palmas del \u00a0Municipio de San Jacinto. Al respecto, es necesario aludir de manera directa \u00a0las anotadas consideraciones, plasmadas en la Sentencia del 23 de noviembre de \u00a02022: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExiste una primera certificaci\u00f3n de \u00a0fecha 6 de julio de 1999 en el cual el se\u00f1or Jaime Arango Viana en su calidad \u00a0de presunto Alcalde Municipal de San Jacinto de Bol\u00edvar certifica que unas \u00a0personas se acercaron a las instalaciones de la Alcald\u00eda a colocar una denuncia \u00a0sobre que las Autodefensas Unidas de Colombia amenazaron de muerte a los \u00a0pobladores del Corregimiento de las Palmas. Frente a este certificado es dable \u00a0analizar lo siguiente: (i) seg\u00fan la demanda los hechos que provocan el \u00a0desplazamiento de la poblaci\u00f3n no son los presuntos hechos ocurridos en julio \u00a0de 1999 sino los acaecidos presuntamente en septiembre de 1999 (ii) se omite \u00a0indicar qui\u00e9nes fueron a denunciar (iii) omite certificar que \u00a0efectivamente le diera aviso a la fuerza p\u00fablica, (iv) se desconoce que \u00a0en realidad el se\u00f1or Jaime Arango Viana fuera Alcalde Municipal de San Jacinto \u00a0de Bol\u00edvar para la \u00e9poca de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que respecta a otro certificado \u00a0a trav\u00e9s del cual el se\u00f1or Jaime Arango Viana en su calidad de presunto Alcalde \u00a0Municipal de San Jacinto de Bol\u00edvar, manifiesta que dio aviso inmediato a las \u00a0autoridades como son Polic\u00eda Nacional, Ej\u00e9rcito Nacional y la Armada frente a \u00a0los hechos ocurridos el 25 de julio de 1999 y 28 de septiembre de 1999 en el \u00a0Corregimiento de las Palmas, se tiene en primer lugar que (i) esa \u00a0certificaci\u00f3n no cuenta con fecha de expedici\u00f3n, (ii) omite se\u00f1alar una \u00a0fecha espec\u00edfica respecto al momento en que dio aviso a las autoridades de \u00a0polic\u00eda y militares, (iii) omite se\u00f1alar a trav\u00e9s de qu\u00e9 medios envi\u00f3 el \u00a0aviso y qui\u00e9n o qu\u00e9 dependencia recepcion\u00f3 el mismo; (iv) tambi\u00e9n omiti\u00f3 \u00a0indicar qui\u00e9nes fueron las personas que se acercaron a denunciar, (v) se \u00a0desconoce que en realidad el se\u00f1or Jaime Arango Viana fuera Alcalde Municipal \u00a0de San Jacinto de Bol\u00edvar para la \u00e9poca de los hechos.\u201d[220] \u00a0Negrilla a\u00f1adida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>277.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como ocurre con el defecto f\u00e1ctico \u00a0analizado, las apreciaciones que el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar hizo \u00a0respecto de las certificaciones emitidas por la alcald\u00eda del Municipio de San \u00a0Jacinto no son de recibo, por cuanto: (i) estas se presumen legales y \u00a0ciertas, pues en ning\u00fan momento se tacharon como falsas; (ii) las \u00a0exigencias del Tribunal, relativas a que esas certificaciones deb\u00edan indicar el \u00a0nombre de los denunciantes, la prueba y fecha en las que, en efecto, el alcalde \u00a0municipal dio aviso a la Fuerza P\u00fablica de la denuncia de quienes \u00a0comparecieron, o la fecha de la certificaci\u00f3n, son todas apreciaciones que no \u00a0se compadecen de la gravedad de los hechos que estaban teniendo lugar en el \u00a0corregimiento de Las Palmas. A juicio de esta Sala es contrario a las reglas de \u00a0la l\u00f3gica y la experiencia esperar que quienes acudieron a denunciar las graves \u00a0situaciones que padec\u00edan tuvieran un dec\u00e1logo o listado de los requisitos que \u00a0deb\u00edan cumplir las certificaciones que obtuvieron de parte del alcalde del \u00a0Municipio de San Jacinto. Dicho de otra manera, no es de recibo esperar que una \u00a0poblaci\u00f3n aterrada de una regi\u00f3n apartada de la geograf\u00eda nacional, que buscaba \u00a0ayuda de las autoridades municipales, exigiera que las certificaciones que \u00a0denotan sus advertencias cumplieran con unos elementos m\u00ednimos. La Sala destaca \u00a0que lo que buscaban en ese momento los demandantes era ayuda, apoyo y \u00a0protecci\u00f3n, por lo que es razonable considerar que lo \u00faltimo que estos sujetos \u00a0ten\u00edan en mente era obtener una certificaci\u00f3n que cumpliera con los rigorismos \u00a0que el Tribunal enjuiciado extra\u00f1a. Se insiste en que en el corregimiento de \u00a0Las Palmas ya hab\u00edan ocurrido otros actos de intimidaci\u00f3n por parte de las \u00a0Autodefensas \u2013adem\u00e1s de dos masacres\u2013 por lo que las denuncias que presentaron \u00a0los habitantes ante la alcald\u00eda municipal se dieron en un contexto de temor, \u00a0zozobra y urgencia. (iii) Como se anot\u00f3 en el ac\u00e1pite sobre la \u00a0configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico, si el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar \u00a0ten\u00eda dudas respecto de si quien firm\u00f3 las certificaciones, supuestamente, en \u00a0calidad de alcalde municipal, ejerc\u00eda efectivamente ese cargo, exist\u00edan otros \u00a0medios de prueba, (decretados de manera oficiosa), que pod\u00edan haber verificado \u00a0esa circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>278.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Todo lo anterior configura tambi\u00e9n un \u00a0rigorismo procedimental excesivo en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, lo cual \u00a0supone tambi\u00e9n un exceso ritual manifiesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>279.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, esta Sala destaca el \u00a0componente de b\u00fasqueda de verdad material que constituye uno de los elementos a \u00a0tener en cuenta, a la hora de definir la configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0procedimental por exceso ritual manifiesto. Como se precis\u00f3 en las \u00a0consideraciones de esta providencia, uno de los derechos (de consagraci\u00f3n legal \u00a0y jurisprudencial) de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado es justamente, la \u00a0b\u00fasqueda de la verdad material. En esa medida, la aplicaci\u00f3n irreflexiva de las \u00a0normas procesales que llevan a la configuraci\u00f3n del defecto procedimental \u00a0cercen\u00f3 el derecho de los actores (quienes son v\u00edctimas probadas de \u00a0desplazamiento) a lograr una verdad material respecto de lo ocurrido en el \u00a0corregimiento de Las Palmas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>280.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n estima \u00a0que en la Sentencia del 23 de noviembre de 2022 proferida por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n No. 2 del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar se configur\u00f3 un defecto \u00a0procedimental en su dimensi\u00f3n de exceso ritual manifiesto por cuanto aplic\u00f3, de \u00a0manera irreflexiva, la regla procesal seg\u00fan la cual le incumbe a las partes \u00a0probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico \u00a0que se persigue. Tambi\u00e9n porque impuso una carga imposible de cumplir a los \u00a0demandantes, al tiempo que ignor\u00f3 la b\u00fasqueda de la verdad material, el cual es \u00a0un derecho de la poblaci\u00f3n desplazada, consagrado tanto en la ley como en la \u00a0jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0por desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>281.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la funci\u00f3n judicial ha de \u00a0ejercerse con apego a los principios de independencia y autonom\u00eda. Asimismo, \u00a0esta Corte ha destacado el car\u00e1cter vinculante del precedente, lo cual constituye \u00a0una manifestaci\u00f3n de principios como la seguridad jur\u00eddica, la coherencia y \u00a0razonabilidad del ordenamiento, la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad y la \u00a0salvaguarda de las garant\u00edas de buena fe y confianza leg\u00edtima.[221] \u00a0Lo anterior se explica en la medida en que, en los estados democr\u00e1ticos, las \u00a0personas esperan que, ante la existencia de asuntos an\u00e1logos en cuanto a los \u00a0hechos relevantes, los jueces profieran decisiones igualmente similares.[222] \u00a0En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, en la Sentencia SU-298 de 2015 se observ\u00f3 que \u201cla \u00a0uniformidad de las decisiones garantiza el derecho a la igualdad de las \u00a0personas frente a la administraci\u00f3n de justicia. La ciudadan\u00eda tiene una \u00a0expectativa de la forma en la que ser\u00e1 resuelto su caso de acuerdo a lo que ha \u00a0sucedido previamente, y tiene derecho a que sea tratada en igualdad de \u00a0condiciones en el examen jur\u00eddico en relaci\u00f3n con otras situaciones asimilables \u00a0a la suya. Esta consonancia de los fallos protege los derechos y otorga \u00a0coherencia al sistema.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>282.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corte ha definido \u00a0el precedente como la instituci\u00f3n que les permite a las autoridades judiciales \u00a0resolver casos, con fundamento en una providencia anterior a la resoluci\u00f3n de \u00a0una nueva controversia, que \u201cpor su pertinencia y semejanza [con] \u00a0los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las \u00a0autoridades judiciales al momento de emitir un fallo.\u201d[223] De acuerdo con lo dicho por esta Corporaci\u00f3n, para que pueda \u00a0considerarse que existe un precedente y no un mero antecedente judicial, se \u00a0requiere verificar que en la ratio decidendi de la providencia previa (o \u00a0de un conjunto de ellas) [224] \u00a0se haya fijado una regla de derecho para resolver controversias subsiguientes \u00a0que compartan similitud f\u00e1ctica y de problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>283.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que existen \u00a0dos tipos de precedente judicial: (i) el horizontal que se \u00a0refiere a las decisiones de autoridades de una misma jerarqu\u00eda o a una misma \u00a0autoridad, y (ii) el vertical que alude a las providencias \u00a0emitidas por un superior jer\u00e1rquico o por el tribunal de cierre, encargado de \u00a0unificar la jurisprudencia de la jurisdicci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>284.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La relaci\u00f3n entre el defecto sustantivo y \u00a0el defecto por desconocimiento del precedente. \u00a0Por otra parte, la l\u00ednea jurisprudencial de esta Corte, en materia de tutela \u00a0contra providencias judiciales, ha entendido que el desconocimiento del \u00a0precedente judicial, en ciertos casos, debe analizarse desde el defecto \u00a0sustantivo. Por ende, el defecto por desconocimiento del precedente \u00a0corresponde al hecho de desconocer providencias relevantes para la soluci\u00f3n de \u00a0un caso determinado.[225] Es \u00a0importante recordar que, tal y como lo advirti\u00f3 la Sentencia SU-298 de 2015, el \u00a0desconocimiento del precedente guarda estrecha conexi\u00f3n con el defecto \u00a0sustantivo, puesto que esa causal puede configurarse de dos formas: (i) \u00a0cuando se demuestra un defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento \u00a0del precedente judicial, o (ii) cuando se produce el desconocimiento del \u00a0precedente de forma aut\u00f3noma. De acuerdo con esa misma providencia, hay casos \u00a0que no tienen l\u00edmites enteramente definidos en cuanto a la configuraci\u00f3n de los \u00a0anotados defectos, de modo que se complementan entre s\u00ed.[226] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>285.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por ende, el defecto \u00a0sustantivo, en la modalidad de desconocimiento del precedente judicial, se \u00a0configura \u201ccuando el juzgador se aparta de los precedentes que determinan el \u00a0contenido de la norma aplicable. Al interpretar la norma de una forma diferente \u00a0a la autorizada, o al variar la manera en la que el mismo juez ven\u00eda decidiendo \u00a0los mismos problemas jur\u00eddicos, [as\u00ed] surge un error en la aplicaci\u00f3n \u00a0uniforme de la norma.\u201d[227] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>286.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con todo, el defecto sustantivo por \u00a0desconocimiento del precedente se configura cuando una autoridad judicial \u00a0ignora el contenido que la Corte Constitucional le ha asignado a una norma del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico o se aparta del alcance que esa misma autoridad le hab\u00eda \u00a0dado a esa norma. As\u00ed, la diferencia que hay entre el defecto sustantivo, en su \u00a0modalidad de desconocimiento del precedente, y el defecto aut\u00f3nomo de \u00a0desconocimiento del precedente est\u00e1 dada porque en el primero, la Corte \u00a0Constitucional o la misma autoridad judicial ya ha definido el contenido y \u00a0alcance de una norma y se aparta de ello. En el segundo supuesto, el precedente \u00a0que se desconoce no se refiere espec\u00edficamente al alcance de una norma \u00a0jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>287.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, las autoridades judiciales incurren en desconocimiento del \u00a0precedente judicial (como causal aut\u00f3noma) cuando se alejan del precedente \u00a0establecido en\u00a0sus propias \u00a0decisiones (precedente horizontal) o en las sentencias proferidas por\u00a0los \u00f3rganos encargados de unificar \u00a0jurisprudencia (precedente vertical). Ahora bien, un \u00f3rgano jurisdiccional \u00a0puede apartarse de un precedente relevante, siempre y cuando cumpla con las \u00a0siguientes dos cargas: transparencia y suficiencia argumentativa. La primera \u00a0consiste en hacer expl\u00edcito que se ha dejado a un lado un precedente aplicable. \u00a0La segunda exige que el \u00f3rgano judicial que se aleja de un precedente exprese \u00a0razonablemente los motivos que llevaron a esa circunstancia. Esta exigencia \u00a0busca salvaguardar los principios de igualdad, de confianza leg\u00edtima y de \u00a0seguridad jur\u00eddica del ordenamiento y de las personas que acuden a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>288.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, las decisiones de la Corte \u00a0Constitucional, en sede de control abstracto, tienen efectos erga omnes \u00a0y de cosa juzgada constitucional,[228] \u00a0de modo que lo resuelto debe ser atendido por todas las personas, lo cual \u00a0incluye a las autoridades jurisdiccionales y dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado, para que \u00a0sus actuaciones est\u00e9n conformes con la Constituci\u00f3n.[229] \u00a0Esto constituye un par\u00e1metro para determinar asuntos relativos al defecto \u00a0sustantivo. Por otra parte, las decisiones en sede de tutela tienen, en \u00a0principio, efectos inter-partes,[230] \u00a0sin importar si fueron adoptadas por la Sala Plena (SU) o por alguna de las \u00a0salas de revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n (T). Sin embargo, la ratio decidendi \u00a0de esas sentencias constituye un precedente que se deben observar, pues a \u00a0trav\u00e9s de ella se define, \u201cfrente a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica determinada, la \u00a0correcta interpretaci\u00f3n y (\u2026) aplicaci\u00f3n de una norma\u201d, en relaci\u00f3n \u00a0con el vigor de los derechos fundamentales cuya vulneraci\u00f3n se eval\u00faa.[231] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>289.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, cuando se plantea el \u00a0desconocimiento de la jurisprudencia contenida en las providencias de las salas \u00a0de revisi\u00f3n de esta Corte, quien lo alega debe considerar que pueden existir \u00a0decisiones discordantes entre las mismas salas. En otras palabras, puede \u00a0ocurrir que las distintas salas de revisi\u00f3n que integran esta Corporaci\u00f3n hayan \u00a0resuelto de manera distinta problemas jur\u00eddicos semejantes y hechos an\u00e1logos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, el car\u00e1cter vinculante del precedente \u00a0est\u00e1 condicionado a la concurrencia de los siguientes supuestos: (i) que \u00a0en la ratio decidendi del precedente cuyo desconocimiento se reclama \u00a0haya una regla jurisprudencial aplicable al caso por resolver; (ii) que \u00a0esa ratio absuelva un problema jur\u00eddico semejante al de la nueva \u00a0controversia judicial, y (iii) que los hechos de ambos casos sean equiparables \u00a0o guarden una similitud razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>291.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, los accionantes indicaron que, \u00a0en este caso, se hab\u00eda configurado el defecto por desconocimiento del \u00a0precedente pues, en la sentencia enjuiciada, no se aplic\u00f3 el criterio de flexibilizaci\u00f3n y valoraci\u00f3n probatoria \u00a0frente a graves violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho \u00a0internacional humanitario, el cual fue desarrollado por la providencia del 14 \u00a0de julio de 2016 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado.[232] \u00a0Seg\u00fan los actores, la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 el precedente fijado \u00a0por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-035 de 2018 en la cual \u00a0estableci\u00f3 que \u201clos indicios son los medios probatorios que por \u00a0excelencia permiten llevar al juez a determinar la responsabilidad de la naci\u00f3n\u201d[233] \u00a0(\u00e9nfasis original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>292.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, en el ac\u00e1pite de la tutela \u00a0en el que se alude a la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo, los accionantes \u00a0refieren una serie de providencias judiciales las cuales, a su juicio, \u00a0constituyen un precedente que fue desconocido en la Sentencia enjuiciada. En \u00a0primera medida, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n advierte la anotada dificultad o \u00a0entrelazamiento que existe entre el defecto sustantivo por desconocimiento del \u00a0precedente y el simple desconocimiento del precedente. Como se destac\u00f3, en el \u00a0primero se refiere al desconocimiento de aquellas providencias que han fijado \u00a0el alcance de una norma. En esa medida, aplicar indebidamente una norma cuyos \u00a0efectos han sido establecidos por la jurisprudencia conlleva la configuraci\u00f3n \u00a0de un defecto sustantivo, mientras que el desconocimiento de un precedente \u00a0jurisprudencial \u2013que no se refiere espec\u00edficamente a los efectos de una \u00a0disposici\u00f3n legal\u2013 lleva a la configuraci\u00f3n del defecto por desconocimiento del \u00a0precedente que no al sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>293.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en la aclaraci\u00f3n anterior, esta \u00a0Sala considera que las providencias que los accionantes aluden en el ac\u00e1pite de \u00a0configuraci\u00f3n del defecto sustantivo se refieren realmente al defecto por \u00a0desconocimiento del precedente. De acuerdo con la Sala Plena de esta \u00a0Corporaci\u00f3n,[234] \u00a0a partir de la informalidad, sencillez y oficiosidad de la acci\u00f3n de tutela,[235] esta \u00a0puede encausar los argumentos planteados en una solicitud de amparo al defecto \u00a0de tutela contra providencia judicial que corresponde. No se trata de construir \u00a0los argumentos que soportan la supuesta configuraci\u00f3n de un defecto, sino de \u00a0direccionarlos al defecto oportuno. Al respecto, la Sala Plena de la Corte \u00a0Constitucional ha indicado que lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A] partir el principio\u00a0iura \u00a0novit curia\u00a0(\u2018el juez conoce el derecho\u2019), esta Corporaci\u00f3n ha determinado \u00a0que la carga del actor consiste en enunciar los hechos que soportan sus \u00a0pretensiones. A su turno, al juez de tutela le compete adecuar e interpretar \u00a0esos hechos conforme a las instituciones jur\u00eddicas aplicables a las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas descritas por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha aplicado \u00a0los principios anteriormente enunciados, en sede de tutela contra providencia \u00a0judicial. En ese evento, las deficiencias o faltas en las que incurra un actor \u00a0al determinar el fundamento jur\u00eddico-constitucional que sustenta su pretensi\u00f3n, \u00a0no le impiden al juez de amparo\u00a0\u2018interpretar sus argumentos de manera \u00a0razonable y adecuarlos a las instituciones jur\u00eddicas pertinentes, para de esa \u00a0manera garantizar la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales en juego\u2019\u201d[236] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>295.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Espec\u00edficamente la tutela refiri\u00f3 las \u00a0siguientes providencias, como aquellas que fueron desconocidas por el Tribunal \u00a0Administrativo de Bol\u00edvar en su Sentencia del 23 de noviembre de 2022: (i) Sentencia \u00a0SU-035 de 2018, la cual refiere que en casos de graves violaciones de derechos \u00a0humanos, la prueba indiciaria constituye un medio probatorio adecuado para \u00a0determinar la responsabilidad del Estado; (ii) la Sentencia T-117 de \u00a02022 (decisi\u00f3n en virtud de la cual el aludido Tribunal expidi\u00f3 la Sentencia \u00a0del 23 de noviembre de 2022), en la que esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que las \u00a0v\u00edctimas del conflicto armado, dada su vulnerabilidad y las condiciones en las \u00a0que ocurren las violaciones de derechos humanos cuya reparaci\u00f3n persiguen, no \u00a0tienen la plena capacidad de aportar un material probatorio robusto que \u00a0demuestre el da\u00f1o que sufrieron. En esa medida, el juez de la causa tiene el \u00a0deber de, por ejemplo, decretar pruebas de oficio con el fin de arribar a la \u00a0verdad hist\u00f3rica y lograr una decisi\u00f3n que corresponda a la justicia material; (iii) \u00a0Sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala \u00a0de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la cual se alude la \u00a0debilidad manifiesta de las v\u00edctimas del conflicto armado, las cuales enfrentan \u00a0una imposibilidad f\u00e1ctica de demostrar la violencia que han padecido y (iv) la \u00a0Sentencia del 14 de julio de 2016 de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo \u00a0Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la cual esa Corporaci\u00f3n \u00a0estableci\u00f3 el deber de flexibilidad en la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de los \u00a0medios probatorios, destinados a demostrar el acaecimiento de graves \u00a0violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>296.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, tanto la Corte Constitucional \u00a0como el Consejo de Estado han fijado una regla jurisprudencial en las \u00a0anteriores decisiones que parte de la siguiente realidad: en materia de graves \u00a0violaciones de derechos humanos es dif\u00edcil obtener una prueba directa referente \u00a0a los hechos que ocasionaron tales violaciones. En esa medida, la prueba \u00a0indiciaria surge como un elemento probatorio prevalente para establecer la \u00a0responsabilidad del Estado, en un ejercicio de flexibilizaci\u00f3n de los \u00a0est\u00e1ndares probatorios generales. Esa flexibilizaci\u00f3n probatoria responde a la \u00a0necesidad de lograr justicia material y el esclarecimiento de los hechos \u00a0involucrados en una grave violaci\u00f3n de derechos humanos (lo cual incluye al \u00a0desplazamiento forzado), as\u00ed como atiende la vulnerabilidad o debilidad \u00a0manifiesta en la que se encuentran las v\u00edctimas de esas violaciones. Por ende, \u00a0la flexibilizaci\u00f3n implica un deber para las autoridades judiciales de: (i) \u00a0decretar y practicar pruebas de oficio; (ii) invertir cuando haya lugar \u00a0la carga probatoria; (iii) privilegiar medios de prueba indirectos o \u00a0indiciarios e inferencias l\u00f3gicas guiadas por la m\u00e1xima de la experiencia, y (iv) \u00a0realizar una valoraci\u00f3n conjunta y flexible de los medios probatorios que obran \u00a0en el proceso, que respete el derecho de las v\u00edctimas de graves violaciones de \u00a0derechos humanos a la verdad material, y que considere la condici\u00f3n de \u00a0debilidad manifiesta en la que se encuentran, por ejemplo, las personas \u00a0forzosamente desplazadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>297.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional, a partir de los precedentes anteriormente se\u00f1alados y del mismo \u00a0cap\u00edtulo de esta providencia que se refiere a la flexibilidad probatoria en \u00a0procesos donde se discuten graves violaciones de los derechos humanos y del \u00a0Derecho Internacional Humanitario, considera que la Sentencia del 23 de \u00a0noviembre de 2022 incurri\u00f3 en el desconocimiento de esos precedentes. Esto, en \u00a0su modalidad de precedente vertical, pues la autoridad judicial accionada \u00a0desconoci\u00f3 la regla jurisprudencial descrita, la cual fue proferida por el \u00a0Consejo de Estado, como \u00f3rgano m\u00e1ximo de la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa y de la Corte Constitucional, como interprete \u00faltimo de la \u00a0Constituci\u00f3n y corporaci\u00f3n de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>298.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El an\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de este \u00a0defecto se soporta en la configuraci\u00f3n de los dem\u00e1s defectos estudiados en esta \u00a0sentencia. En suma, el precedente consolidado de la Corte Constitucional y del \u00a0Consejo de Estado establece que, se reitera, las autoridades jurisdiccionales \u00a0que abordan casos en los que se discute una violaci\u00f3n grave de los derechos \u00a0humanos o del derecho internacional humanitario, deben aplicar un criterio \u00a0probatorio flexible. Esto, con miras a determinar la responsabilidad por las \u00a0anotadas violaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>299.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se anot\u00f3, la flexibilidad en materia \u00a0probatoria para los casos mencionados se traduce en apreciar la coyuntura de \u00a0orden p\u00fablico, violencia sistem\u00e1tica y la condici\u00f3n socioecon\u00f3mica e incluso \u00a0geogr\u00e1fica del lugar donde tienen lugar esas graves violaciones de derechos \u00a0humanos. Lo anterior implica emplear est\u00e1ndares flexibles en materia \u00a0probatoria, para comprender el grado de responsabilidad que, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n pudo tener el Estado, inclusive la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Todo lo anterior, con el prop\u00f3sito de \u00a0reconstruir la verdad hist\u00f3rica de los hechos en los que se soporta la \u00a0controversia, para as\u00ed garantizar los derechos a la verdad, a la justicia y a \u00a0la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. Esta aproximaci\u00f3n \u2013la de la flexibilidad \u00a0probatoria\u2013 parte de la vulnerabilidad manifiesta de las v\u00edctimas, quienes, se \u00a0reitera, se encuentran en una posici\u00f3n procesal asim\u00e9trica o desigual, lo cual \u00a0se traduce en una incapacidad o posibilidad d\u00e9bil de probar el da\u00f1o que alegan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>301.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar \u00a0incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente pues: (i) \u00a0ignor\u00f3 el contexto de violencia severa que padec\u00eda la regi\u00f3n de los Montes de \u00a0Mar\u00eda, a la cual pertenece el corregimiento de las Palmas del Municipio de San \u00a0Jacinto, que se encontraba documentado tanto en notas de prensa de la \u00e9poca, \u00a0como en las declaraciones aportadas al proceso contencioso administrativo. De \u00a0ello tambi\u00e9n dan cuenta los informes y las investigaciones adelantadas por los \u00a0organismos de justicia que acudieron a la zona, tras la ocurrencia de las \u00a0masacres que tuvieron lugar en 1999; (ii) omiti\u00f3 su deber de decretar y \u00a0practicar pruebas de oficio, dirigidas a esclarecer la verdad material de lo \u00a0ocurrido en el corregimiento de las Palmas, o para dilucidar las incongruencias \u00a0o falencias que advirti\u00f3 respecto de los medios probatorios aportados por los \u00a0demandantes (sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional) dirigidos a \u00a0demostrar que si hab\u00edan dado aviso a las autoridades p\u00fablicas respecto del \u00a0riesgo en el que se encontraban, a partir de los actos intimidatorios y \u00a0violentos que padec\u00edan, as\u00ed como de las masacres que ocurrieron en el \u00a0corregimiento de las Palmas; (iii) no invirti\u00f3 la carga de la prueba, lo \u00a0cual le habr\u00eda permitido solicitar a las partes demandadas del proceso \u00a0contencioso administrativo, quienes pod\u00edan estar en una mejor posici\u00f3n para \u00a0probar lo acaecido, que se refirieran a los hechos de la demanda y, \u00a0espec\u00edficamente, se\u00f1alaran si los demandantes hab\u00edan dado aviso sobre los \u00a0hechos de violencia que padec\u00edan. Esto cobra especial relevancia respecto de la \u00a0actuaci\u00f3n de la alcald\u00eda del Municipio de San Jacinto, la cual ni siquiera \u00a0respondi\u00f3 la demanda de reparaci\u00f3n directa, y (iv) no privilegi\u00f3 los \u00a0medios de prueba indirectos o indiciarios que, le\u00eddos en conjunto, demostraban \u00a0que los demandantes si hab\u00edan dado aviso a las autoridades de las violaciones a \u00a0sus derechos de las que eran v\u00edctimas, al tiempo que, como se indic\u00f3 en \u00a0precedencia, ignor\u00f3 el contexto de violencia que ocurr\u00eda en los Montes de Mar\u00eda \u00a0y que denotaba la urgencia de una intervenci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica para evitar \u00a0nuevas violaciones de derechos humanos e inclusive el desplazamiento de los \u00a0demandantes, lo cual termin\u00f3 ocurriendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>302.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n del estudio de configuraci\u00f3n de \u00a0los defectos alegados en la tutela. \u00a0La Sala Quinta de Revisi\u00f3n concluye que la Sentencia del 23 de noviembre de \u00a02022, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n No. 2 del Tribunal Administrativo de \u00a0Bol\u00edvar, incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico, sustantivo, procedimental y de \u00a0desconocimiento del precedente, por las razones expuestas en precedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>303.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la pretensi\u00f3n de los accionantes \u00a0relativa a la construcci\u00f3n de un monumento a las v\u00edctimas en la plaza p\u00fablica \u00a0del corregimiento de Las Palmas del Municipio de San Jacinto (Bol\u00edvar), por los \u00a0hechos que tuvieron lugar los d\u00edas 25 de julio y 27 de septiembre de 1999. En \u00a0el escrito de tutela, los accionantes incluyeron una pretensi\u00f3n dirigida a que \u00a0se ordene la construcci\u00f3n de un monumento a las v\u00edctimas de los hechos de \u00a0violencia que sucedieron en el corregimiento de Las Palmas del Municipio de San \u00a0Jacinto (Bol\u00edvar), los d\u00edas 25 de julio y 27 de septiembre de 1999. Al \u00a0respecto, esta Sala considera que esa pretensi\u00f3n tiene una relaci\u00f3n estrecha y \u00a0consecuencial con la controversia que se debate en el proceso contencioso \u00a0administrativo en el que se soporta la tutela. En consecuencia, la Sala Quinta \u00a0de Revisi\u00f3n estima que esa petici\u00f3n judicial deber\u00e1 ser resuelta por el \u00a0Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar. As\u00ed, en la parte resolutiva de esta \u00a0sentencia, se le ordenar\u00e1 a ese tribunal que se pronuncie respecto de la \u00a0anotada pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0posibilidad de que la Corte Constitucional dicte los par\u00e1metros de la sentencia \u00a0de reemplazo que, por orden suya, debe proferirse \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0ha determinado que hay casos en los que es procedente que esta dicte los \u00a0par\u00e1metros de la sentencia de reemplazo que deber\u00e1 proferir la autoridad \u00a0jurisdiccional que emiti\u00f3 una providencia que incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, a partir de la configuraci\u00f3n de ciertos defectos de \u00a0tutela contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>305.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed lo hizo en la Sentencia SU-060 de \u00a02021, en el que la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 una tutela formulada \u00a0contra una providencia judicial del Consejo de Estado, en la cual se negaron \u00a0las pretensiones de una demanda de reparaci\u00f3n directa por un hecho de ejecuci\u00f3n \u00a0extrajudicial. En esa oportunidad, la Sala ampar\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0invocados en la tutela y estim\u00f3 que era procedente dictar los par\u00e1metros de la \u00a0Sentencia de reemplazo. Esto pues encontr\u00f3 que, en ese asunto, se hab\u00edan \u00a0configurado los presupuestos necesarios para atribuir responsabilidad estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>306.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su turno, en la Sentencia SU-201 de \u00a02021, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0en contra de una providencia de la Corte Suprema de Justicia que inadmiti\u00f3 una \u00a0demanda de casaci\u00f3n. Luego de constatar que, en efecto, la providencia atacada \u00a0hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de la all\u00ed accionante, la Corte \u00a0orden\u00f3 la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, en vez de disponer una orden \u00a0gen\u00e9rica de proferir una nueva providencia que tuviera en cuenta las \u00a0consideraciones de la aludida Sentencia SU-201 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>307.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Quinta de Revisi\u00f3n estima que, en \u00a0este caso, es necesario dictar los par\u00e1metros bajo los cuales el Tribunal \u00a0Administrativo de Bol\u00edvar deber\u00e1 proferir una nueva providencia, en reemplazo \u00a0de su Sentencia del 22 de noviembre de 2023. Esto, en atenci\u00f3n a las siguientes \u00a0circunstancias: (i) que en el proceso contencioso administrativo de \u00a0reparaci\u00f3n directa que subyace a la presente solicitud de amparo ya se han \u00a0instaurado tres acciones de tutela, en contra del mismo Tribunal, el cual en \u00a0tres ocasionas ha desconocido el est\u00e1ndar de flexibilidad probatoria que se \u00a0predica de los casos en los que se discute una grave vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0humanos o del Derecho Internacional Humanitario, como ocurre en esta ocasi\u00f3n, \u00a0pues los accionantes son v\u00edctimas de desplazamiento forzado. Cabe destacar que \u00a0este mismo asunto ya fue objeto de una decisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n \u00a0(Sentencia T-117 de 2022) y que, sin embargo, la sentencia de reemplazo que se \u00a0profiri\u00f3 por orden de esa decisi\u00f3n tambi\u00e9n incurri\u00f3 en los defectos que se \u00a0analizaron en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>308.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(ii) \u00a0El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica, para las \u00a0autoridades jurisdiccionales, proferir decisiones c\u00e9leres (cuando ello sea \u00a0posible), respecto de los litigios que son de su conocimiento. En el presente \u00a0caso, esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que han transcurrido m\u00e1s de siete a\u00f1os \u00a0desde la fecha en la que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial \u00a0de Cartagena profiri\u00f3 la Sentencia del 21 de junio de 2017 (de primera \u00a0instancia), dentro del proceso contencioso administrativo de reparaci\u00f3n \u00a0directa. Como se indic\u00f3 en precedencia, desde ese momento, se han formulado \u00a0tres acciones de tutela en contra de las decisiones que el Tribunal \u00a0Administrativo de Bol\u00edvar ha proferido, en sede de apelaci\u00f3n. Dada la condici\u00f3n \u00a0de especial vulnerabilidad de los accionantes y su calidad de sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional, la Sala considera que resulta necesario que \u00a0se profiera una nueva providencia, en reemplazo de la del 23 de noviembre de \u00a02022, en un t\u00e9rmino espec\u00edfico y presto, con el fin de respetar el derecho de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>309.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(iii) \u00a0De acuerdo con la misma providencia enjuiciada del 23 de noviembre de 2022, en \u00a0el proceso contencioso administrativo de reparaci\u00f3n directa se prob\u00f3 que los \u00a0all\u00ed demandantes hab\u00edan sufrido un da\u00f1o antijur\u00eddico, a saber, su \u00a0desplazamiento forzado del corregimiento de las Palmas del Municipio de San \u00a0Jacinto, Bol\u00edvar. Tambi\u00e9n qued\u00f3 demostrado que, efectivamente, las personas que \u00a0fungen como demandantes en ese proceso son desplazados forzosos y, por ende, \u00a0v\u00edctimas del da\u00f1o anotado previamente. Esta tutela se centr\u00f3 en las \u00a0consideraciones que llevaron al Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar a estimar \u00a0que ese da\u00f1o no pod\u00eda atribu\u00edrsele a las autoridades p\u00fablicas demandadas \u00a0(imputaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico), pues los demandantes no hab\u00edan logrado \u00a0probar que estas hab\u00edan dado aviso a las primeras, respecto del riesgo en el \u00a0que se encontraban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>310.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como qued\u00f3 expuesto en esta providencia, \u00a0contrario a lo considerado por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, las \u00a0autoridades p\u00fablicas demandadas s\u00ed deb\u00edan conocer el riesgo en el que se \u00a0encontraban los demandantes, habitantes del corregimiento de Las Palmas del \u00a0Municipio de San Jacinto, por las siguientes razones: (a) porque las \u00a0certificaciones que obran en el expediente contencioso administrativo \u00a0demuestran que, desde un principio y antes de que ocurriera la primera masacre, \u00a0la comunidad de las Palmas dio aviso al alcalde municipal e hizo expl\u00edcita su \u00a0solicitud de protecci\u00f3n y seguridad. Ahora bien, el hecho de que se \u00a0desconociera si el alcalde de aquel entonces traslad\u00f3 o no esa solicitud de \u00a0protecci\u00f3n, de ninguna manera puede ser tomado como un factor en contra de los \u00a0demandantes. Esto pues escapa de su capacidad, control y conocimiento, asumir o \u00a0verificar si su denuncia fue trasladada a la Fuerza P\u00fablica. La Sala recalca \u00a0que el corregimiento de Las Palmas se encuentra a 45 minutos v\u00eda trocha de la cabecera \u00a0de San Jacinto; ese aislamiento geogr\u00e1fico destaca la importancia que ten\u00eda que \u00a0el alcalde de ese municipio transmitiera la petici\u00f3n de protecci\u00f3n de los \u00a0demandantes; (b) porque era un hecho notorio la situaci\u00f3n de grave violencia y \u00a0conflicto que se viv\u00eda en el Municipio de San Jacinto y, en general, en los \u00a0Montes de Mar\u00eda. Esto se deriva, no solamente de los apartes period\u00edsticos que \u00a0la parte demandante aport\u00f3 al proceso de reparaci\u00f3n directa, sino tambi\u00e9n a la \u00a0documentaci\u00f3n generalizada que existe sobre ese fen\u00f3meno y que fue referida en \u00a0el cap\u00edtulo de consideraciones de esta sentencia. En esa medida, el deber de \u00a0prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado que le asiste a todas las autoridades \u00a0p\u00fablicas, no se predica o activa exclusivamente con el actuar de los \u00a0demandantes (exigi\u00e9ndoles demostrar de manera r\u00edgida que dieron aviso a las \u00a0autoridades demandadas), sino de la circunstancia de extrema violencia que se \u00a0padec\u00eda en el \u00e1rea de los Montes de Mar\u00eda, y (c) tal y como consta en la \u00a0certificaci\u00f3n aportada por la Armada Nacional, en jurisdicci\u00f3n del Municipio de \u00a0San Jacinto operaban dos batallones encargados de llevar a cabo operaciones \u00a0contrainsurgentes. Independientemente de que la Armada jam\u00e1s hubiera sido \u00a0informada de lo que acontec\u00eda en Las Palmas por parte del alcalde municipal, lo \u00a0cierto es que, entre el 6 de julio de 1999 y el 27 de septiembre del mismo a\u00f1o \u00a0(fecha de la segunda masacre que dio inicio al desplazamiento), transcurrieron \u00a0casi tres meses. Dada la connotaci\u00f3n notoria y conocida de la violencia en la \u00a0regi\u00f3n de los Montes de Mar\u00eda y la publicidad que hubo de la primera masacre \u00a0ocurrida en julio de 1999, es razonable esperar que se hubiera brindado alg\u00fan \u00a0tipo de protecci\u00f3n a los habitantes del corregimiento de Las Palmas. Ello no \u00a0ocurri\u00f3, se present\u00f3 una nueva masacre y un n\u00famero importante de habitantes de \u00a0ese municipio fue obligado a desplazarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>311.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n dispondr\u00e1 \u00a0en su parte resolutiva que la sentencia de reemplazo que profiera el Tribunal \u00a0Administrativo de Bol\u00edvar cumpla con los siguientes par\u00e1metros. Esto, teniendo \u00a0en cuenta que ese mismo Tribunal ya dio por probado que los demandantes son, en \u00a0efecto, desplazados forzosos y que ocurri\u00f3 un da\u00f1o que no estaban en la \u00a0obligaci\u00f3n de soportar constituido justamente por su desplazamiento forzado del \u00a0corregimiento de Las Palmas. Aunado a lo anterior, esta providencia demostr\u00f3 \u00a0que ese da\u00f1o s\u00ed era atribuible a las autoridades demandadas. As\u00ed, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0sentencia de reemplazo deber\u00e1 basarse en los siguientes par\u00e1metros: (i) est\u00e1 \u00a0probada \u00a0la condici\u00f3n de desplazados forzosos de los demandantes del proceso contencioso \u00a0administrativo en el que se soport\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela. Tambi\u00e9n est\u00e1 \u00a0demostrado el da\u00f1o antijur\u00eddico que padecieron, el cual se concret\u00f3 en el \u00a0anotado desplazamiento forzado; (ii) est\u00e1 probado que el da\u00f1o \u00a0antijur\u00eddico advertido es atribuible a las autoridades p\u00fablicas demandadas en \u00a0el proceso contencioso administrativo, a partir de las consideraciones \u00a0expuestas en esta Sentencia, y (iii) en \u00a0asuntos que comprometan graves violaciones de derechos humanos, es un \u00a0imperativo la flexibilizaci\u00f3n del procedimiento probatorio por parte de las \u00a0autoridades jurisdiccionales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>312.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los efectos de la decisi\u00f3n de reemplaza. \u00a0Por \u00faltimo, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n precisa y hace expl\u00edcito que los efectos \u00a0de la sentencia de reemplazo que deber\u00e1 proferir el Tribunal Administrativo de \u00a0Bol\u00edvar, por orden de esta providencia, se extienden a todas las personas y \u00a0sujetos que conforman el contradictorio en el proceso contencioso de reparaci\u00f3n \u00a0directa, con radicado n\u00famero 13-001-33-33-008-2015-00418-01 \u00a0(acumulado). Esto, en atenci\u00f3n a que los \u00a0defectos en los que incurri\u00f3 la Sentencia atacada del 23 de noviembre de 2022 \u00a0del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar conciernen y tienen repercusi\u00f3n jur\u00eddica \u00a0sobre la totalidad de las personas que tienen la calidad de demandantes en la \u00a0controversia contencioso administrativa. En ese sentido, esta decisi\u00f3n tiene \u00a0efectos inter comunis,[237]en los t\u00e9rminos previamente \u00a0desarrollados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Otras \u00a0\u00f3rdenes de esta providencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de N\u00e9stor Ra\u00fal Sierra Hamburguer y otros demandantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>314.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se anot\u00f3 en los antecedentes de esta \u00a0providencia, N\u00e9stor Ra\u00fal Sierra Hamburguer y otros demandantes del proceso \u00a0contencioso administrativo que precedi\u00f3 a la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0solicitaron, mediante memorial del 26 de agoto de 2024, ser tenidos en cuenta \u00a0por esta Corporaci\u00f3n, a la hora de proferir el presente fallo de revisi\u00f3n. \u00a0Esto, en atenci\u00f3n a que fueron cobijados por la Sentencia T-117 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>315.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, esta Sala estima que no es necesario \u00a0efectuar un pronunciamiento adicional, tendiente a vincular a los solicitantes \u00a0al presente tr\u00e1mite de tutela. Esto, en la atenci\u00f3n a que, mediante Auto del 28 \u00a0de julio de 2023, la Subsecci\u00f3n A de la \u00a0Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0Estado, en su calidad de juez de tutela de instancia, vincul\u00f3 al proceso a los \u00a0terceros interesados, orden que incluy\u00f3 a todos los solicitantes que figuran en \u00a0el memorial del 26 de agosto de 2024. En esa medida, tales personas ya integran \u00a0el contradictorio del presente tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0solicitudes elevadas por el Magistrado Guerreo Leal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>316.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se detalla en los antecedentes de \u00a0esta providencia, Jos\u00e9 Rafael Guerrero Leal, quien \u00a0fungi\u00f3 como Magistrado ponente de la decisi\u00f3n del 23 de noviembre de 2022 del \u00a0Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, alleg\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n un correo electr\u00f3nico[238] \u00a0en el cual solicit\u00f3 que se le vinculara como tercero interesado en el tr\u00e1mite \u00a0de tutela, tambi\u00e9n requiri\u00f3 acceder al expediente y que se permitiera solicitar \u00a0y aportar pruebas dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>317.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, envi\u00f3 a esta Corte una \u00a0nueva misiva en la que plante\u00f3 ciertas consideraciones sobre esta controversia, \u00a0solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de una serie de pruebas, y pidi\u00f3 ser o\u00eddo de manera \u00a0presencial por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Por \u00a0medio de Auto del 28 de agosto de 2024,[239] \u00a0el Magistrado ponente resolvi\u00f3 acceder: (i) a la solicitud de \u00a0vinculaci\u00f3n del Magistrado Guerrero Leal como tercero interesado en el tr\u00e1mite \u00a0de tutela; (ii) al requerimiento formulado por \u00e9l de tener acceso al \u00a0expediente del proceso para que, de estimarlo necesario, se pronunciara en lo \u00a0que le concerniera; (iii) a la petici\u00f3n de solicitar y aportar \u00a0pruebas dentro del proceso, y (iv) a la solicitud de ser escuchado por \u00a0parte de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, por escrito y a trav\u00e9s \u00a0de medio digital, para que manifestara los planteamientos que a bien tuviese. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>318.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0estima que el contenido de las peticiones elevadas por el Magistrado Guerrero \u00a0Leal, si bien se basan en el proceso contencioso administrativo que precedi\u00f3 a \u00a0la acci\u00f3n de tutela, versan o responden a la denuncia de la cual afirma fue \u00a0presentada en su contra. Tambi\u00e9n se refieren a una petici\u00f3n que envi\u00f3 al \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscal\u00eda General de la Nacional y a \u00a0otras entidades, de que se implementaran medidas de seguridad a su favor para \u00a0evitar agresiones en su contra. Al respecto, esta Sala considera que tales \u00a0actuaciones escapan de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>319.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunado a lo anterior, el Auto del 28 de \u00a0agosto de 2024 estableci\u00f3 que, \u201c\u2026antes de pronunciarse respecto de los \u00a0documentos allegados por el Magistrado Guerrero Leal\u2026 es necesario ordenar su vinculaci\u00f3n, \u00a0como tercero con inter\u00e9s, al presente tr\u00e1mite de tutela. En esa medida [ese \u00a0auto advirti\u00f3] al Magistrado Guerrero Leal la posibilidad de pronunciarse \u00a0sobre el tr\u00e1mite de tutela, dentro de los plazos definidos\u2026\u201d en esa \u00a0providencia. Sin embargo, a pesar de esa orden, el aludido magistrado no acudi\u00f3 \u00a0a esta Corte dentro de los tiempos dispuestos en el Auto del 28 de agosto de \u00a02024 para pronunciarse sobre las pruebas obrantes dentro del expediente o para \u00a0reiterar sus argumentos, luego de haber sido vinculado formalmente a este \u00a0proceso. Con todo, la Sala advierte que no hab\u00eda lugar a pronunciarse sobre los \u00a0planteamientos probatorios hechos por el Magistrado Guerrero Leal, antes de \u00a0vincularlo formalmente al tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>320.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cualquier caso, para esta Sala, las \u00a0solicitudes del Magistrado Guerrero Leal carecen de pertinencia, idoneidad y \u00a0utilidad para la soluci\u00f3n del caso concreto que abord\u00f3 esta Corte en sede de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vigilancia del cumplimiento de esta providencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>321.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional considera necesario ordenar a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n que vigile el cumplimiento de esta sentencia y de las \u00f3rdenes que \u00a0imparte en ella. Esto, dado el contexto que la precede, en la cual ya se han proferido \u00a0decisiones previas que han desconocido los derechos fundamentales de la parte \u00a0accionante. Asimismo, los actores y las personas que buscan una reparaci\u00f3n de \u00a0parte del Estado en sede jurisdiccional son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional. Todo lo dicho, en aplicaci\u00f3n de lo establecido en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n el cual indica que el corresponde al \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n, o a sus delegados o agentes, vigilar el \u00a0cumplimiento de las decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta \u00a0de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0pueblo y por mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. NEGAR la \u00a0solicitud de desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite de tutela, formulada por Ana \u00a0Matilde Fern\u00e1ndez Rivera y N\u00e9stor Ra\u00fal Sierra Hamburguer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DESVINCULAR \u00a0del presente tr\u00e1mite de tutela al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito \u00a0Judicial de Cartagena, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. REVOCAR \u00a0la Sentencia de tutela proferida el 18 de enero de 2024 por la Secci\u00f3n Segunda, \u00a0Subsecci\u00f3n A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0Estado, que confirm\u00f3 la Sentencia del 27 de octubre de 2023, proferida por la \u00a0Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0Consejo de Estado, mediante la cual se neg\u00f3 la solicitud de amparo formulada \u00a0por los accionantes. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los \u00a0actores de la presente tutela. Se advierte que esta decisi\u00f3n tiene efectos inter \u00a0comunis, en los t\u00e9rminos desarrollados en la parte motiva de esta \u00a0providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. DEJAR SIN EFECTOS \u00a0la Sentencia del 23 de noviembre de 2022, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n No. \u00a02 del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, y ORDENAR, a esa autoridad \u00a0judicial, que emita una nueva decisi\u00f3n de segunda instancia, en el Expediente \u00a013-001-33-33-008-2015-00418-01 (acumulado), dentro de los treinta (30) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, bajo los siguientes par\u00e1metros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Est\u00e1 probada la condici\u00f3n de desplazados \u00a0forzosos de los demandantes del proceso contencioso administrativo en el que se \u00a0soport\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela. Tambi\u00e9n est\u00e1 demostrado el da\u00f1o \u00a0antijur\u00eddico que padecieron, el cual se concret\u00f3 en el anotado desplazamiento \u00a0forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Est\u00e1 probado que el da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0advertido es atribuible a las autoridades p\u00fablicas demandadas en el proceso \u00a0contencioso administrativo, a partir de las consideraciones expuestas en esta \u00a0sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En asuntos que comprometan graves \u00a0violaciones de derechos humanos, es un imperativo la flexibilizaci\u00f3n del \u00a0procedimiento probatorio por parte de las autoridades jurisdiccionales, \u00a0conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ADVERTIR al \u00a0Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar que deber\u00e1 pronunciarse de fondo sobre la \u00a0solicitud formulada por los accionantes relativa a la construcci\u00f3n de un \u00a0monumento en conmemoraci\u00f3n de las v\u00edctimas de los hechos que tuvieron lugar el \u00a025 de julio y el 27 de septiembre de 1999 en el corregimiento de las Palmas del \u00a0Municipio de San Jacinto, Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. ORDENAR a \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que, en el ejercicio de sus competencias \u00a0constitucionales y legales, vigile el cumplimiento de esta decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. \u00a0Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones \u00a0de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA \u00a0MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA \u00a0ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, Art\u00edculo 241: \u201cA la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de \u00a0la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos \u00a0t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes \u00a0funciones:\u00a0(\u2026) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las \u00a0decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos \u00a0constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente \u00a0T-10.058.279, documento digital \u201cED_TUTELACONTRAPROVID.pdf NroActua \u00a02-Demanda-1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ibidem. \u00a0P. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente \u00a0T-10.058.279, documento digital \u201cCorreo_ TAdvo Bolivar.pdf\u201d, \u00a0documento \u201c(ACUMULADO)\u201d, archivo \u201cCuaderno4\u201d, Pp. 77-79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente \u00a0T-10.058.279, documento digital \u00a0\u201c11001031500020230350100_T133679384744182972.zip\u201d. \u201cPrincipal\u201d. \u00a0\u201c021RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RV_INCORPORACIONDE\u201d, \u201cRD 008-2015-00418-01 \u00a0SetenciaConfirma(Desplazados)SentenciaDeReemplazo\u201d P. 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ibidem. P. \u00a035. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ibidem. P. \u00a039. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ibidem. Pp. \u00a039-40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] La apoderada \u00a0judicial se\u00f1ala como subt\u00edtulo de esta secci\u00f3n del escrito de tutela \u201cPruebas \u00a0desconocidas y no valoradas\u201d. Expediente T-10.058.279, documento \u00a0digital \u201cED_TUTELACONTRAPROVID.pdf NroActua \u00a02-Demanda-1\u201d. P. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ibidem. \u00a0P\u00e1gs. 25-26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ibidem. \u00a0P. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ibidem.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ibidem. \u00a0P. 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Ibidem. P. 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Ibidem. P. 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Ibidem. Pp. 23-24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] La Subsecci\u00f3n A \u00a0de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo \u00a0de Estado, por medio del Auto del 28 de julio de 2023, mediante el cual admiti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 vincular al tr\u00e1mite de tutela a las siguientes \u00a0personas y entidades: la Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa-, Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0Armada Nacional, Polic\u00eda Nacional, Municipio de San Jacinto, Juan Carlos Osorio \u00a0Melendrez, Katry Mar\u00eda Osorio Melendrez, C\u00e9sar Enrique Ortega Viana, Daniela \u00a0Judith Ortega Viana, Ella Patricia Olivera Mercado, Mar\u00eda Paula Salgado \u00a0Olivera, Juan Andr\u00e9s Salgado Olivera, Jean Carlos Salgado Olivera, Luis Rafael \u00a0Reyes Caro, \u00d3scar Daniel Reyes Serrano, \u00c1lvaro Salgado Taborda, Guillermo Jos\u00e9 \u00a0Tob\u00edas Berm\u00fadez, Liliana del Rosario Viana Buelvas, Ana Mar\u00eda Z\u00fa\u00f1iga Viana, \u00a0Dibier Daniel Yepes Olivera, Carlos Alberto Yepes Herrera, Manuel Alejandro \u00a0Yepes Amaris, Javier Alejandro Yepes Buelvas, Rudy David Cabeza Reyes, Hansel \u00a0Cabeza Reyes, Harold Cabeza Reyes, Maryuris Rosa Yepes Reyes, Miguel \u00c1ngel \u00a0Yepes Caro, Neris Mar\u00eda Reyes Melendrez, Daniel Eduardo Ortega Anillo, Carmen \u00a0Elisa Anillo Rivera, Darlis Antonia Anillo Rivera, Neida Anillo Rivera, Roger \u00a0Rafael del Socorro Anillo Rivera, Augusta Isabel Rivera D\u00edaz, Sandra Marcela \u00a0Caro Anillo, Ana Matilde Fern\u00e1ndez Rivera, Alfonso Rafael \u00c1lvarez Mel\u00e9ndez, \u00a0N\u00e9stor Alfonso \u00c1lvarez Mel\u00e9ndez, Calixto Antonio Jim\u00e9nez Tapia, Joaqu\u00edn Rodrigo \u00a0Sierra Estrada, Ricardo Antonio \u00c1vila Sierra, Ricardo Esteban \u00c1vila, Robert \u00a0Luis V\u00e1squez Herrera, Jos\u00e9 Alfredo Pe\u00f1aloza Herrera, Jair Alfredo Pe\u00f1aloza \u00a0Herrera, Luis An\u00edbal Herrera Torres, Rafael de Jes\u00fas Herrera Torres, Celis Rosa \u00a0Herrera Herrera, Henrry Rafael Herrera Herrera, Elvis Jos\u00e9 \u00c1lvarez D\u00edaz, Tom\u00e1s \u00a0Rafael Romero Hamburguer, Katty Luz D\u00edaz Fontalvo, Yonys Alfonso \u00c1lvarez \u00a0Mel\u00e9ndez, Claudia Rosa \u00c1lvarez Mel\u00e9ndez, Yamileth Yulieth Sierra Estrada, \u00a0Carlos Guillermo \u00c1lvarez Melendrez, Fredis Adolfo \u00c1lvarez Melendrez, Jimmy \u00a0Eduardo \u00c1lvarez Melendrez, Alberto Caro R\u00edos, Naira Nayunis Medina Guzm\u00e1n, \u00a0Remberto Antonia D\u00edaz Fontalvo, Juana Francisca Pe\u00f1aloza de Ortega, Juan \u00a0Alberto Mart\u00ednez D\u00edaz, Diana Luz Sierra V\u00e1squez, Omar Henry Sierra V\u00e1squez, \u00a0Luis Felipe V\u00e1squez Tapia, Yolanda Isabel Tapia de V\u00e1squez, Jairo Rafael \u00a0Simanca Puche, Jos\u00e9 David Mel\u00e9ndez D\u00edaz, Linda Tatiana Arrieta Ochoa, Virginia \u00a0Vanessa Arrieta Ochoa, Ana Arrieta Ochoa, Richar de Jes\u00fas Arrieta Ochoa, \u00a0Gustavo Arrieta Yepes, Mary Luz Pe\u00f1aloza Herrera, Emperatriz Josefa D\u00edaz Salas, \u00a0Carmen Elena Mart\u00ednez D\u00edaz, Jos\u00e9 Miguel Mart\u00ednez D\u00edaz, Javier Dar\u00edo Mart\u00ednez \u00a0D\u00edaz, Mar\u00eda del Carmen Mart\u00ednez D\u00edaz, Robinson Gabriel Mart\u00ednez D\u00edaz, Daniel \u00a0Edgardo Mart\u00ednez D\u00edaz, Pedro Luis Mart\u00ednez D\u00edaz, Jorge Eli\u00e9cer Narv\u00e1ez D\u00edaz, \u00a0Mar\u00eda Luisa Barreto Sierra, N\u00e9stor Ram\u00f3n Sierra Hamburguer, Hilmer V\u00e1squez \u00a0Mercado, Juan Alberto Mart\u00ednez Salazar, Carmen Graciela \u00c1lvarez Melendrez, \u00a0Gabriel Eduardo Herrera Estrada, Carlos Guillermo Pe\u00f1aloza Landero, Argelio \u00a0Antonio Estrada Pe\u00f1aloza, Greydis Judith Leal Caro, Merlin Yaneth Leal Caro, \u00a0Jos\u00e9 Antonio Cerpa Caro, Amelia Sof\u00eda Cerpa Fontalvo, Mercedes Elena Cerpa \u00a0Fontalvo, Alberto Enrique D\u00edaz Cerpa, Mariela Judith Sierra Caro, Jos\u00e9 Ricardo \u00a0Arroyo Cerpa, Elina del Socorro Fontalvo de Quintero, Aljady Judith Borrego \u00a0Salas, Marco Ignacio Sierra Arias, Juan Manuel Sierra Arias, Carlos Agust\u00edn \u00a0Sierra Arias, Xavier Enrique Reyes Mel\u00e9ndez, Nelson David Jim\u00e9nez Tapia, Juan \u00a0Eliecer Cerpa Herrera y los herederos de la se\u00f1ora Mirian Hortencia Yepes Caro, \u00a0en calidad de terceros interesados. Es importante resaltar que, a pie de \u00a0p\u00e1gina, la Subsecci\u00f3n A destac\u00f3 que respecto a Dibier Daniel Yepes Olivera, se \u00a0referencia su nombre en el poder otorgado a la abogada que present\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pero no se acredita en dicho poder la concesi\u00f3n del mismo a trav\u00e9s \u00a0de su firma o huella. Ahora, con relaci\u00f3n a Carlos Alberto Yepes Herrera, la \u00a0Subsecci\u00f3n A tambi\u00e9n indic\u00f3 que, si bien se referencia su nombre en el poder \u201cno \u00a0se acredita la concesi\u00f3n del mismo, pues no firma y se presenta como huella una \u00a0imagen difusa.\u201d Expediente T-10.058.279, documento digital \u201cAUTOQUEADMITEDEMANDA.pdf NroActua \u00a014-Otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Expediente \u00a0T-10.058.279, documento digital \u201cAUTOQUEADMITEDEMANDA.pdf NroActua \u00a014-Otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Expediente \u00a0T-10.058.279, documento digital \u201cSENTENCIA.pdf NroActua \u00a072-Sentencia de primera instancia-6\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ibidem. \u00a0P. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ibidem. \u00a0P. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Expediente \u00a0T-10.058.279, documento digital \u201cCONSEJO DE ESTADO-.-_.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ibidem. \u00a0P. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ibidem. \u00a0P. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ibidem. \u00a0P. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ibidem. \u00a0Pp. 5-6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ibidem. \u00a0P. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Expediente \u00a0T-10.058.279, documento digital \u201cSENTENCIA.pdf NroActua 5.pdf \u00a0NroActua 5-Sentencia de segunda instancia-10\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Expediente T-10.058.279, \u00a0documento digital \u201c_Correo_ Jose Guerrero.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Expediente \u00a0T-10.058.279, documento digital \u201c009 APERTURA DE INVESTIGACION \u00a0(2).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Expediente \u00a0T-10.058.279, documento digital \u201cINFORM~1.PDF\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Expediente \u00a0T-10.058.279, documento digital \u201cT-10.058.279_Auto_resuelve_solicitud_de_Intervencion.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Expediente \u00a0T-10.058.279, documento digital \u201cCorreo_ Mindefensa.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Expediente \u00a0T-10.058.279, documento digital \u201cCorreo_ NESTOR SIERRA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Expediente \u00a0T-10.058.279, documento digital \u201cMEMORIAL SALA DE REVISION DE \u00a0TUTELA .pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Expediente \u00a0T-10.058.289, documento digital \u201cCorreo_ Nestor Sierra.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Expediente \u00a0T-10.058.279, documento digital \u201cRD 2015-00418 y 2015-00102 \u00a0(Acumulados) RUDY CABEZA VS MUNICIPIO SAN JACINTO Y OTROS (InsistenciaImpedimento).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Por medio de \u00a0oficio del 26 de agosto de 2024, la Magistrada Marcela de Jes\u00fas L\u00f3pez \u00c1lvarez \u00a0resolvi\u00f3 el impedimento presentado por el Magistrado Guerrero Leal, en el \u00a0sentido de devolver \u00e9ste \u00faltimo al despacho de origen para que lo sometiera a \u00a0conocimiento de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar. La \u00a0conclusi\u00f3n precedente se deriv\u00f3 de los siguientes argumentos. La Magistrada \u00a0L\u00f3pez \u00c1lvarez indic\u00f3 que los impedimentos regulados por el Cap\u00edtulo II del \u00a0T\u00edtulo I de la Ley 1437 de 2011 deber\u00e1n ser resueltos por el superior \u00a0jer\u00e1rquico o, \u201cen el evento en que este no exista, la cabeza del respectivo \u00a0sector administrativo, siendo que, para el caso de la Rama Judicial, los \u00a0magistrados integrantes de los Tribunales no tienen superior jer\u00e1rquico \u00a0administrativo, la competencia para resolver sobre el impedimento recae \u00a0residualmente en la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, tal uy como lo indica el \u00a0literal R del art\u00edculo 5 del Acuerdo 209 de 1997, que a letra dispone: \u00a0\u2018Art\u00edculo 5\u00b0. FUNCIONES DE LA SALA PLENA. La sala plena de los tribunales \u00a0tendr\u00e1 las siguientes funciones: r) Decidir los asuntos administrativos del \u00a0tribunal que no correspondan a otra autoridad.\u2019 Expediente T-10.058.279, \u00a0documento digital \u201cOficioDevolucionManifestaciondeImpedimento.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Expediente \u00a0T-10-058.279, documento digital \u201cDERECHO DE PETICION ALBERTO RAFAEL \u00a0VASQUEZ MELENDEZ.pdf\u201d; \u201cDERECHO DE PETICION ALERSI DEL \u00a0MILAGRO LORA HERRERA.pdf\u201d; \u201cDERECHO DE PETICION ALEX JOSE \u00a0CHARRIS LORA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Expediente \u00a0T-10.058.279, documento digital \u201cT-10.058.279_Auto_de_suspension.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Expediente \u00a0T-10.058.279, documento digital \u201cRespuesta a Corte \u00a0Constitucional.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Las presentes consideraciones acerca del fen\u00f3meno de la cosa juzgada son \u00a0tomadas de la Sentencia T-254 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0A partir de la Sentencia T-382 de 1998, estos tres elementos se han consolidado \u00a0en la jurisprudencia constitucional como los derroteros determinantes para \u00a0establecer si oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Cfr., \u00a0Corte Constitucional, Sentencias SU-349 de 2019 y T-254 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] De acuerdo con \u00a0la Sentencia T-117 de 2022, los accionantes de ese caso son: Harold Cabezas \u00a0Reyes, Maryuris Rosa Yepes Reyes, Daniel Eduardo Ortega Anillo, Carmen Elisa \u00a0Anillo Rivera, Augusta Isabel Riveras D\u00edaz, Darlis Antonia Anillo Rivera, Roger \u00a0Rafael Anillo Rivera, N\u00e9stor \u00c1lvarez Mel\u00e9ndez, Joaqu\u00edn Rodrigo Sierra Estrada, \u00a0Jair Alfredo Pe\u00f1aloza Herrera, Luis An\u00edbal Herrera Torres, Rafael De Jes\u00fas \u00a0Herrera Torres, Celis Rosa Herrera Herrera, Henrry Rafael Herrera, Juan Eliecer \u00a0Cerpa Herrera, Elvis Jos\u00e9 \u00c1lvarez D\u00edaz, Jimmy Eduardo \u00c1lvarez Mel\u00e9ndez, Naira \u00a0Nayunis Medina Guzm\u00e1n, Remberto D\u00edaz Fontalvo, Juan Alberto Mart\u00ednez D\u00edaz, Luis \u00a0Felipe V\u00e1squez Tapia, Ana Matilde Fern\u00e1ndez Rivera, Virginia Vannesa Arrieta \u00a0Ochoa, Mary Luz Pe\u00f1aloza Herrera, Mar\u00eda Luisa Barreto Sierra, Carmen \u00c1lvarez \u00a0Mel\u00e9ndrez, Gabriel Herrera Estrada, Carlos Pe\u00f1aloza Landero, Greydis Judith \u00a0Leal Caro, Merlin Yaneth Leal Caro, Jos\u00e9 Antonio Cerpa Caro, Amelia Sof\u00eda Cerpa \u00a0Fontalvo, Jos\u00e9 Ricardo Arroyo Cerpa, Elina Del Socorro Fontalvo Quintero, \u00a0Aljady Judith Borrego Salas, Marco Ignacio Sierra Arias, Ricardo Esteban \u00c1vila y \u00a0Omar Henry Sierra V\u00e1squez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] De acuerdo con \u00a0el auto mediante el cual, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de \u00a0lo Contencioso Administrativo del Caso de Estado, avoc\u00f3 conocimiento de la \u00a0acci\u00f3n de tutela con Expediente T-10.058.279 y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de todas \u00a0las personas que fungieron como demandantes en el proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0que lo precedi\u00f3, los sujetos que funden como parte accionante en esta tutela \u00a0son: Jennifer Mirella Ochoa Mercado, Ana Karina Ortiz Valdez, Yessica Paola \u00a0Osorio Gamarra, Pedro Manuel Reyes, Yosiris Mar\u00eda Reyes, Nilda Elena Ortega \u00a0Reyes, Carmen Yolanda Ortega Yepes, Carmen Elisa Ortega Yepes, Adriana Elvira \u00a0Ortega Yepes, Jos\u00e9 Del Carmen Ortega Yepes, Mar\u00eda Alejandra Pacheco Gamarra, \u00a0Mar\u00eda Del Rosario Pe\u00f1alosa Gamarra, Estefan\u00eda Pe\u00f1alosa Mej\u00eda, Jes\u00fas Alberto \u00a0Pe\u00f1alosa Mej\u00eda, Edgardo Rafael Pe\u00f1alosa Mej\u00eda, Silvia Pe\u00f1alosa Mej\u00eda, Patricia \u00a0Pe\u00f1alosa Mej\u00eda, Gustavo Adolfo Pe\u00f1alosa Mej\u00eda, Maryoris Del Rosario Pe\u00f1alosa \u00a0Mej\u00eda, Luz Dania Pe\u00f1alosa Ortega, Alexio Joaqu\u00edn Pe\u00f1alosa Ortega, Adolfo Rafael \u00a0Pe\u00f1alosa V\u00e1squez, Ligia Mercedes Palacio Orozco, en nombre propio y en \u00a0representaci\u00f3n de su hija menor de 18 a\u00f1os Karla Mercedes Herrera Palacio, Luz \u00a0Martina P\u00e9rez \u00c1vila, en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijas menores \u00a0de 18 a\u00f1os Katherin Tatiana Y Taliana Josefa Reyes P\u00e9rez, Jos\u00e9 Luis Rivera \u00a0Anillo, Beatriz Del Carmen Rivera Arrollo, Idamys Rivera Arroyo, Idaimys \u00a0Virginia Rodr\u00edguez Rivera, Braulio Jos\u00e9 Ram\u00edrez Reyes, Dairo Enrique Romero \u00a0Reyes, Edilberto Jes\u00fas Romero Reyes, Alba Rosa Romero Reyes, Pedro Luis Reyes \u00a0Caro, Omaira Del Socorro Reyes Quiroz, \u00c1ngel Mar\u00eda Reyes Serrano, \u00c1ngel Mar\u00eda \u00a0Reyes Reyes, Tony Gabriel Reyes Reyes, Celina Del Socorro Reyes Melendrez, \u00a0Devis Martin Reyes Melendrez, Nelson Ramit Reyes Mel\u00e9ndez, en nombre propio y \u00a0en representaci\u00f3n de sus hijos menores de 18 a\u00f1os Denilson y Linda Michel Yesid \u00a0Reyes Mart\u00ednez, Luz Marina Serrano Arrieta, Jairo Alfonso V\u00e1squez, Jairo \u00a0Alfonso V\u00e1squez Reyes, Mar\u00eda Alexandra V\u00e1squez Reyes, Yoffre Jos\u00e9 V\u00e1squez \u00a0Reyes, Luis Ricardo V\u00e1squez Lora, Maricela Isabel Villalba Argel, en nombre \u00a0propio y en representaci\u00f3n de su hijo menor de 18 a\u00f1os Jos\u00e9 Carlos Yepes \u00a0Villalba, V\u00edctor De Jes\u00fas Yepes Yanes, Yuranis Paola Yepes Reyes, V\u00edctor Rafael \u00a0Yepes Caro, Carmen Graciela Yepes Caro, V\u00edctor Alejandro Yepes Herrera, Jhon \u00a0Jairo Yepes Herrera, Enna Virginia Yepes Herrera, Rosa Mercedes Yepes Herrera, \u00a0Elisa Zenith Yepes Herrera, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo \u00a0menor de 18 a\u00f1os Jos\u00e9 David Camargo Yepes, Yaneth Cecilia Viana Buelvas, Jos\u00e9 \u00a0Rafael Ortega Viana, Nerlys Mayelis Vald\u00e9s Landero, Jos\u00e9 Valdez Julio, Jos\u00e9 Antonio \u00a0Valdez Landero, Kelis Valdez Landero, Silvia Patricia Valdez Landero, Yaneth \u00a0Patricia V\u00e1squez Lora, Clemente Manuel Pacheco Castro, Luz Estela Pi\u00f1a Caicedo, \u00a0Katherine \u00c1lvarez Pi\u00f1a, Jos\u00e9 Carlos Yepes Villalba, Carla Mercedes Herrera \u00a0Palacio, Ana Karina Oviedo Yepes, Linda Michely Reyes Mart\u00ednez y Denilson Yesid \u00a0Reyes Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002, \u00a0T-711 de 2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, \u00a0T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017, T-307 de 2018 y \u00a0T-455 de 2019. Interesa poner de presente que la jurisprudencia constitucional \u00a0se ha encargado de puntualizar, en relaci\u00f3n con la figura de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, que si bien es cierto que la\u00a0informalidad\u00a0es una de \u00a0sus notas caracter\u00edsticas, cuyo fundamento reside en la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, \u00a0ello no es \u00f3bice para que la misma se someta a unos requisitos m\u00ednimos de \u00a0procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el concerniente a la debida \u00a0acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n por activa -o la titularidad- para \u00a0promover la acci\u00f3n de amparo constitucional. Consultar, entre otras, las \u00a0Sentencias T-464A de 2006, T-493 de 2007 y C-483 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-114 de 2002, \u00a0T-136 de 2005 y SU-128 de 2021. En general, para determinar si una controversia \u00a0es constitucionalmente relevante se deben considerar los siguientes tres \u00a0criterios: a) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no \u00a0meramente legal o econ\u00f3mico, b) el caso debe involucrar alg\u00fan debate jur\u00eddico \u00a0que gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental y, por \u00a0\u00faltimo, c) la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera \u00a0instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios. Ver, sentencias SU-134 \u00a0de 2022 y SU-326 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-537 de 2017 y \u00a0SU-508 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-499 de 2016, T-022 de 2017, \u00a0T-291 de 2017, T-091 de 2018 y T-461 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-537 de 2017 y \u00a0SU-068 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y SU-335 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-627 de 2015. Para mayor detalle \u00a0sobre estas reglas, rev\u00edsese el fundamento jur\u00eddico 4.6 de la referida \u00a0providencia. Ahora bien, frente a esa prohibici\u00f3n sobreviene la cl\u00e1usula de \u00a0excepci\u00f3n contenida en la Sentencia SU-627 de 2015, que prev\u00e9 la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra fallos de tutela en casos de fraude, por ejemplo. En \u00a0la Sentencia SU-081 de 2020, a este requisito se adicion\u00f3 el de que tampoco se \u00a0trate de sentencias proferidas por esta Corte en ejercicio del control \u00a0abstracto de constitucionalidad ni de aquellas que resuelven el medio de \u00a0control de nulidad por inconstitucionalidad a cargo del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Decreto 2591 de 1991: \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e \u00a0inter\u00e9s.\u00a0La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo \u00a0momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Expediente T-10.058.279, documento digital \u201cED_TUTELACONTRAPROVID.pdf NroActua \u00a02-Demanda-1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 2015 y SU-128 de \u00a02021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-128 \u00a0de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte Constitucional, Sentencia SU-103 de 2022. Este \u00faltimo criterio \u00a0buscar hacer \u00e9nfasis en que nadie puede alegar su propia torpeza para buscar el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-823 de 2014, T-538 de \u00a02015, T-570 de 2015, T-712 de 2017, SU-005 de 2018, T-488 de 2018 y T-085 de \u00a02020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Cfr., Corte \u00a0Constitucional, Sentencias T-129 de 2009, T-335 de 2009, SU-339 de 2011, T-664 \u00a0de 2012 y T-340 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0El art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 versa sobre un asunto de tipo pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-499 de 2016, T-022 de \u00a02017, T-291 de 2017, T-091 de 2018 y T-461 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Acci\u00f3n de tutela. Expediente T-10.058.279, documento digital \u201cED_TUTELACONTRAPROVID.pdf NroActua \u00a02-Demanda-1\u201d. P\u00e1gs. 30 y 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Caso de la \u00a0Familia Pacheco Tineo vs el Estado Plurinacional de Bolivia, Sentencia del 25 \u00a0de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-210 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Cfr. Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-117 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Cfr. Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-210 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-204 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Consejo de \u00a0Estado, Secci\u00f3n Cuarta. Sentencia del 4 de febrero de 2016, radicado \u00a047001233100020120010201(20899). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Cfr. Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-117 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-117 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Cfr. Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-018 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Palomo, D; \u00a0Bustamante R\u00faa, M; y Mar\u00edn J. (2020). Estudio de la prueba en la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz (JEP) desde el debido proceso probatorio. Pol\u00edtica \u00a0Criminal. Vol 15 (30).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Salmon, E y \u00a0Blanco C. (2012). El derecho al debido proceso en la jurisprudencia de la Corte \u00a0Interamericana de Derechos Humanos. Universidad del Rosario. Segunda Edici\u00f3n. \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-214 de 2020; T-117 de 2022 y \u00a0SU-287 de 2024, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u201c[p]or la \u00a0cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las \u00a0v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d. Su \u00a0objeto es \u201cinstituir una pol\u00edtica de Estado de asistencia, atenci\u00f3n, \u00a0protecci\u00f3n, reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas de violaciones manifiestas a las normas \u00a0internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional \u00a0Humanitario.\u201d. Por su parte, en la exposici\u00f3n de motivos de ese compendio \u00a0normativo se\u00f1al\u00f3 que \u201cel Estado asume a\u00fan con mayor relevancia los esfuerzos \u00a0tendientes a la recomposici\u00f3n del tejido social adoptando medidas efectivas en \u00a0favor de las v\u00edctimas de violaciones manifiestas a las normas internacionales \u00a0de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, \u00a0particularmente, dignificando su calidad de tales con la implementaci\u00f3n de \u00a0mecanismos efectivos de realizaci\u00f3n y protecci\u00f3n de sus derechos.\u201d (Gaceta \u00a0del Congreso 692 de 2010. P. 20.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Cfr. Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-636 de 2015. La providencia fue retomada por la \u00a0Sentencia T-117 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Seg\u00fan la Ley \u00a01448 de 2011, este principio reza que \u201c[e]l Estado presumir\u00e1 la buena fe de \u00a0las v\u00edctimas de que trata la presente ley. La v\u00edctima podr\u00e1 acreditar el da\u00f1o \u00a0sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastar\u00e1 a la \u00a0v\u00edctima probar de manera sumaria el da\u00f1o sufrido ante la autoridad \u00a0administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En \u00a0los procesos en los que se resuelvan medidas de reparaci\u00f3n administrativa, las \u00a0autoridades deber\u00e1n acudir a reglas de prueba que faciliten a las v\u00edctimas la \u00a0demostraci\u00f3n del da\u00f1o sufrido y aplicar\u00e1n siempre el principio de buena fe a \u00a0favor de estas. En los procesos judiciales de restituci\u00f3n de tierras, la carga \u00a0de la prueba se regular\u00e1 por lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a078\u00a0de la \u00a0presente Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Por virtud de \u00a0la Ley 1448 de 2011, este principio reza que \u201c[l]as medidas contempladas en \u00a0la presente ley ser\u00e1n reconocidas sin distinci\u00f3n de g\u00e9nero, respetando la \u00a0libertad u orientaci\u00f3n sexual, raza, la condici\u00f3n social, la profesi\u00f3n, el \u00a0origen nacional o familiar, la lengua, el credo religioso, la opini\u00f3n pol\u00edtica \u00a0o filos\u00f3fica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Seg\u00fan la Ley \u00a01448 de 2011, este principio establece que \u201c[e]l Estado a trav\u00e9s de los \u00a0\u00f3rganos competentes debe garantizar un proceso justo y eficaz, enmarcado en las \u00a0condiciones que fija el art\u00edculo\u00a029\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] En particular, \u00a0l\u00e9anse los art\u00edculos 5, 6 y 7 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Cfr. Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-636 de 2015. L\u00e9ase tambi\u00e9n la Sentencia T-117 de \u00a02022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Cfr. Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-636 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Consejo de \u00a0Estado, Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso \u00a0Administrativo. Sentencia del 23 de julio de 2018, Radicado: \u00a085001233300020170025501(61277). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-117 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0El art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Consejo de \u00a0Estado, Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso \u00a0Administrativo. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Radicado: \u00a005001232500019990106301(32988). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Consejo de \u00a0Estado, Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso \u00a0Administrativo. Sentencia del 14 de septiembre de 2016. Radicado: 25000-23-26-000-2001-01825-02(34349)B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Cfr. \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del 8 de febrero de 2012, \u00a0Expediente 21521. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Consejo de \u00a0Estado, Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso \u00a0Administrativo. Sentencia del 14 de septiembre de 2016. Radicado: 25000-23-26-000-2001-01825-02(34349)B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Cfr. Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-018 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Consejo de \u00a0Estado, Secci\u00f3n Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del \u00a030 de junio de 2017. Radicado: 11001031500020170083600(AC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Corte \u00a0Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 15 de septiembre de 2005. \u00a0Caso de la \u201cMasacre de Mapirip\u00e1n\u201d vs. Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Cfr. Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-117 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-227 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-1346 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-1346 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Cfr., Corte Constitucional Sentencias SU-1150 de 2000, T-098 de 2002, T-419 de 2003, T-602 de 2003, T-025 de \u00a02004, T-821 de 2007 y SU-254 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Corte Constitucional, Sentencia T-347 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Cfr., Corte Constitucional, Auto 326 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Cfr., Corte Constitucional, Autos 331 de 2019 y 326 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 387 de 1997 determina \u00a0que una persona desplazada es aquella que se vio \u201cforzada a migrar dentro \u00a0del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades \u00a0econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o \u00a0libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente \u00a0amenazadas, con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto \u00a0armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, \u00a0violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho \u00a0Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones \u00a0anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Cfr., Consejo de Estado, Sentencia de 22 de marzo de 2001, \u00a0expediente 4279 AC. Citado en Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del \u00a021 de febrero dos 2011, radicaci\u00f3n n\u00famero 50001-23-31-000-2001 y Consejo de \u00a0Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 3 de mayo de 2013, radicaci\u00f3n n\u00famero 50 \u00a0001 23-31-002-199-2000-392-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Cfr., Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 9 de \u00a0mayo de 2012, radicaci\u00f3n n\u00famero 76001-23-31-000-2012-00306-01(AC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Cfr., Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Sentencia del 9 de \u00a0mayo de 2012, radicaci\u00f3n n\u00famero 76001-23-31-000-2012-00306-01(AC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Cfr., Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 3 de mayo de \u00a02013, radicado n\u00famero 50 001 23-31-002-199-2000-392-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-254 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Ibidem. \u00a0Pp. 88-89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Ibidem. \u00a0P. 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Ibidem. \u00a0P. 89. L\u00e9ase tambi\u00e9n la Directiva No. 008 de 1998 del Ministerio de Defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] L\u00e9ase el \u00a0inciso 4 del numeral 5 de la Directiva Presidencial No. 3 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Centro \u00a0Nacional de Memoria Hist\u00f3rica. Una Naci\u00f3n Desplazada: Informe Nacional del \u00a0Desplazamiento Forzado en Colombia. Bogot\u00e1: 2015. P. 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Kalyvas, S. \u00a0(2010). Una l\u00f3gica de la violencia indiscriminada. En La l\u00f3gica de la \u00a0violencia en la guerra civil. Editorial Akai. Madrid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Los Montes de \u00a0Mar\u00eda est\u00e1n constituidos por 15 Municipios en total: de un lado, del \u00a0departamento de Bol\u00edvar, estos son: Carmen de Bol\u00edvar, Marialabaja, San Juan \u00a0Nepomuceno, San Jacinto, C\u00f3rdoba, El Guamo y Zambrano .De otro lado, se \u00a0encuentran los siguientes Municipios, pertenecientes al departamento de Sucre: \u00a0Ovejas, Chal\u00e1n, Colos\u00f3, Morroa, Los Palmitos, San Onofre, San Antonio de \u00a0Palmito y Toluviejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Programa de \u00a0las Naciones Unidas para el Desarrollo. Los Montes de Mar\u00eda: An\u00e1lisis de la \u00a0conflictividad. 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Ibidem. \u00a0P. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Ibidem. \u00a0P\u00e1gs. 20-22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Duica Amaya, \u00a0L. (2010). Despojo y abandono de Tierras en los Montes de Mar\u00eda: El impacto de \u00a0los grupos armados en la reconfiguraci\u00f3n del territorio. Universidad de Los \u00a0Andes, Facultad de Ciencias Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] \u00a0Informe de la Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y \u00a0la No Repetici\u00f3n. \u201cHay futuro si hay verdad: No matar\u00e1s, relato hist\u00f3rico del \u00a0conflicto armado interno en Colombia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u00a0Ibidem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0Ibidem. P. 239. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] \u00a0Ibidem. P. 338. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] \u00a0Ibidem. P. 336. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] \u00a0Ibidem. P. 339. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Verdad \u00a0Abierta. (2021). De reclamantes a desarraigados: un drama en Montes de Mar\u00eda. \u00a0Disponible en: https:\/\/verdadabierta.com\/de-reclamantes-a-desarraigados-un-drama-en-montes-de-maria\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] De acuerdo con el Consejo de Estado, \u00a0\u201c[l]as normas anteriores contienen el mandato constitucional expreso del \u00a0cual se deriva la obligaci\u00f3n gen\u00e9rica para las autoridades p\u00fablicas de proteger \u00a0a todos los residentes en el territorio nacional en su vida, honra, bienes, \u00a0creencias, libertades y derechos, as\u00ed como asegurar el cumplimiento de los \u00a0deberes sociales del Estado y de los particulares.\u201d Consejo de Estado. Sala \u00a0de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del 18 de febrero \u00a0de 2010. Radicaci\u00f3n: 20001231000199803713 01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] \u00a0La Corte Constitucional ha aplicado estos principios en su jurisprudencia \u00a0(v\u00e9ase la Sentencia T-602 de 2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-1150 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Consejo de \u00a0Estado, Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso \u00a0Administrativo. Sentencia del 3 de mayo de 2013. Expediente 32274. L\u00e9ase \u00a0igualmente el caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez vs. Honduras, sentencia del 29 de julio \u00a0de 1988 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Ibidem. \u00a0L\u00e9ase tambi\u00e9n Montealegre Lynett, E. \u201cLa responsabilidad del Estado por el \u00a0hecho de terceros\u201d, trabajo de investigaci\u00f3n suministrado por el \u00a0autor en sentencia del Consejo de Estado del 21 de febrero de 2011 de la Secci\u00f3n \u00a0Tercera. Radicado: 50001233100020010017101(31093). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 230. \u201cLos jueces, \u00a0en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-450 de 2018. \u201c[S]e puede afirmar que la autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial comporta tres atributos b\u00e1sicos en nuestro ordenamiento \u00a0superior:\u00a0i)\u00a0Un primer atributo, cuya connotaci\u00f3n es esencialmente \u00a0negativa, entiende dicho principio como la posibilidad del juez de aplicar el \u00a0derecho libre de interferencias tanto internas como externas;\u00a0ii)\u00a0Un \u00a0segundo atributo que lo erige en presupuesto y condici\u00f3n del principio de \u00a0separaci\u00f3n de poderes, del derecho al debido proceso y de la materializaci\u00f3n \u00a0del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la ciudadan\u00eda; y, \u00a0finalmente,\u00a0iii)\u00a0un tercer atributo que lo instituye en un principio \u00a0estructural de la Carta Pol\u00edtica de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2019. Sobre este mismo punto, en la \u00a0misma providencia se cit\u00f3 la Sentencia T-786 de 2011. En esa oportunidad, esta \u00a0Corte sostuvo que \u201c(\u2026) la simple \u00a0discrepancia sobre la interpretaci\u00f3n que pueda surgir en el debate jur\u00eddico y \u00a0probatorio en un caso no puede constituir por s\u00ed misma, una irregularidad o \u00a0defecto que amerite infirmar la decisi\u00f3n judicial mediante acci\u00f3n de tutela, \u00a0debido a que ello conllevar\u00eda admitir la superioridad en el criterio valorativo \u00a0del juez constitucional, respecto del juez ordinario, con clara restricci\u00f3n del \u00a0principio de autonom\u00eda judicial. Cuando se est\u00e1 frente a interpretaciones \u00a0diversas y razonables, el juez del conocimiento debe establecer, siguiendo la \u00a0sana cr\u00edtica, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso analizado\u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-337 de 2017 y T-074 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] La Corte ha enunciado, de manera \u00a0gen\u00e9rica, algunos par\u00e1metros que le permiten al juez constitucional identificar \u00a0si la actuaci\u00f3n del juez de conocimiento fue arbitraria al momento de evaluar \u00a0los medios probatorios. Par\u00e1metros que, aunque no son exhaustivos, sirven para \u00a0estudiar si se ha desconocido el derecho al debido proceso. Algunas \u00a0consideraciones en ese sentido permiten concluir que una autoridad judicial \u00a0incurre en la dimensi\u00f3n positiva de un defecto f\u00e1ctico: (i) si la \u00a0conclusi\u00f3n que extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo \u00a0equivocada. Podr\u00eda decirse que, en este evento, la decisi\u00f3n puede ser \u00a0calificada de irracional, ya que la conclusi\u00f3n es diametralmente opuesta \u00a0\u2013siguiendo las reglas de la l\u00f3gica\u2013 a la que se desprende del contenido del \u00a0material probatorio. Esta desproporci\u00f3n podr\u00eda ser identificada por cualquier \u00a0persona de juicio medio; (ii) si la valoraci\u00f3n que se adelant\u00f3 no \u00a0cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una \u00a0controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad; (iii) si \u00a0las pruebas no han sido valoradas de manera integral. Caso en el que se asigna \u00a0un mayor o menor valor a alguna prueba en relaci\u00f3n con otras, sin que exista \u00a0justificaci\u00f3n para ello, y (iv) si la conclusi\u00f3n a la que se llega se \u00a0basa en pruebas que no tienen relaci\u00f3n alguna con el objeto del proceso \u00a0(impertinentes); que no permiten demostrar el supuesto de hecho (inconducentes); \u00a0o que fueron obtenidas, por ejemplo, desconociendo el derecho al debido proceso \u00a0de una de las partes (il\u00edcitas). V\u00e9ase: Corte Constitucional, Sentencias T-442 \u00a0de 1994 y SU-337 de 2017, reiterada en la Sentencia SU-129 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-217 de 2010. \u201cLas diferencias de valoraci\u00f3n que puedan surgir en la \u00a0apreciaci\u00f3n de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores \u00a0f\u00e1cticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural \u00a0quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud \u00a0de su autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso \u00a0concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no s\u00f3lo es \u00a0aut\u00f3nomo, sino que sus actuaciones est\u00e1n amparadas por el principio de la buena \u00a0fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de asumir, en principio y \u00a0salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0realizadas por aqu\u00e9l es razonable y leg\u00edtima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-118A de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-902 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-448 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] La apoderada \u00a0judicial se\u00f1ala como subt\u00edtulo de esta secci\u00f3n del escrito de tutela \u201cPruebas \u00a0desconocidas y no valoradas\u201d. Expediente T-10.058.279, documento \u00a0digital \u201cED_TUTELACONTRAPROVID.pdf NroActua \u00a02-Demanda-1\u201d. P. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Ibidem. \u00a0Pp. 25-26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] \u00a0Expediente T-10.058.279. Anexo de Pruebas. Documento denominado: \u00a0\u201cED_PRUEBASDOCUMENTALES.pdf NroActua 2-Anexos\u201d Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] \u00a0Ibidem. P. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] \u00a0Ibidem. P. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] \u00a0Ibidem. P. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] \u00a0Ibidem. P. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] \u00a0Ibidem. P. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] \u00a0Ibidem. P. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] \u00a0Ibidem. P. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] \u00a0Salvamento de voto de la Magistrada Marcela de Jes\u00fas L\u00f3pez \u00c1lvarez a la \u00a0Sentencia del 23 de noviembre de 2022 de la Sala de Decisi\u00f3n No. 2 del Tribunal \u00a0Administrativo de Bol\u00edvar. Pp. 6 y 7. Expediente digital T-10.058.279. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Sentencia del \u00a029 de noviembre de 2022, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n No. 2 del Tribunal \u00a0Administrativo de Bol\u00edvar. P. 19. Expediente digital T-10.058.279. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] \u00a0Salvamento de voto de la Magistrada Marcela de Jes\u00fas L\u00f3pez \u00c1lvarez a la \u00a0Sentencia del 23 de noviembre de 2022 de la Sala de Decisi\u00f3n No. 2 del Tribunal \u00a0Administrativo de Bol\u00edvar. Pp. 6 y 7. Expediente digital T-10.058.279. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Corte Constitucional, Sentencia SU-245 de 2021, reiterada en la \u00a0Sentencia T-044 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-346 y T-1045 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-158 de 1993; T-804 de 1999,\u00a0 SU-159 \u00a02002 y T-117 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-790 de 2010, T-510 de 2011 y \u00a0T-117 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 de 1994, SU-174 de 2007 y \u00a0T-117 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-100 de 1998 y T-117 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 de 1994, SU-159 de 2002 y \u00a0T-117 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-1095 de 2012 y T-117 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-790 de 2010 y T-117 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Cfr., Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-298 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Ibidem. \u00a0P. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] Ibidem.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] \u00a0Folio 2 del archivo de anexos a la acci\u00f3n de tutela. Expediente T-10.058.279. \u00a0Documento denominado: \u201cED_PRUEBASDOCUMENTALES.pdf NroActua 2-Anexos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] \u00a0Ibidem. Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] \u00a0Folio 4 del archivo de anexos a la acci\u00f3n de tutela. Expediente T-10.058.279. \u00a0Documento denominado: \u201cED_PRUEBASDOCUMENTALES.pdf NroActua 2-Anexos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] \u00a0Consejo de Estado. Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo. \u00a0Sentencia del 14 de abril de 2016. Radicaci\u00f3n: 25000-23-24-000-2005-01438-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] Ibidem. Tomado \u00a0del Manual de Derecho probatorio, Jairo Parra Quijano, D\u00e9cima Tercera \u00a0Edici\u00f3n ampliada y actualizada, ediciones Librer\u00eda del profesional, 2002, \u00a0p\u00e1gina 132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-213 de 2012 y T-234 de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-234 de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-029 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-234 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] Ibidem. \u00a0P. 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] \u00a0Sentencia del 23 de noviembre de 2022. Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar. Sala \u00a0de decisi\u00f3n No. 2. Folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] \u00a0Ibidem. P. 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-123 de 1995, T-566 de 1998, \u00a0T-522 de 2001, T-468 de 2003, T-838 de 2007, T-109 de 2009, C-539 de 2011, \u00a0C-634 de 2011 y SU-556 de 2014. Sobre el \u00a0particular, la Corte ha dicho que la fuerza vinculante del precedente se \u00a0explica por cuatro razones principales: \u201c(i) en virtud del principio de \u00a0igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley (art\u00edculo 13 C.P.), que exige tratar de \u00a0manera igual situaciones sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad \u00a0jur\u00eddica, ya que las decisiones judiciales debe ser razonablemente previsibles; \u00a0(iii) en atenci\u00f3n a los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima (art\u00edculo \u00a084 C.P.), que demandan respetar las expectativas generadas por las reglas \u00a0judiciales en la comunidad; y finalmente, (iv) por razones de rigor judicial, \u00a0en la medida en que es necesario un m\u00ednimo de coherencia en el sistema \u00a0jur\u00eddico\u201d. Corte \u00a0Constitucional, Sentencias T-049 de 2007, T-102 de 2014 y SU-023 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia SU-053 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-534 de 2010, T-673 de \u00a02011, SU-158 de 2013, T-538 de 2015, SU-428 de 2016 y SU-499 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-298 de 2015, SU-072 de \u00a02018 y SU-048 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-109 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-298 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] En el aparte pertinente, el \u00a0art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n dispone que: \u201c[l]os fallos que la Corte \u00a0dicte en ejercicio del control jurisdiccional hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0constitucional (\u2026)\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991 \u00a0se\u00f1ala que: \u201c[l]as sentencias que proferir\u00e1 la Corte (\u2026) tendr\u00e1n el \u00a0valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para \u00a0todas las autoridades y los particulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] Corte Constitucional, Sentencia SU-069 \u00a0de 2019. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, se produce un desconocimiento del \u00a0precedente derivado del ejercicio del control de constitucionalidad, cuando: \u00a0(1)\u00a0se aplican \u00a0disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles;\u00a0(2) cuando se \u00a0utilizan de normas de orden legal cuyo contenido normativo ha sido encontrado \u00a0contrario a la Constituci\u00f3n; (3) cuando se desconoce la parte resolutiva de una \u00a0sentencia de exequibilidad condicionada; o (4) cuando para la resoluci\u00f3n de \u00a0casos concretos se contrar\u00eda la\u00a0ratio decidendi\u00a0de un fallo de \u00a0constitucionalidad, en el que la Corte fije el alcance de un derecho \u00a0fundamental. Cfr., Sentencias SU-050 de 2017, SU-143 de \u00a02020, SU-245 de 2021 y SU-380 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] Decreto 2591 de 1991, art. \u00a036. Excepcionalmente, y como atribuci\u00f3n de la Corte Constitucional, se han \u00a0admitido efectos distintos como el inter comunis y el inter pares, \u00a0cuyo alcance se puede consultar en el auto 071 de 2001 y las sentencias T-284A \u00a0de 2012, SU-037 de 2019 y SU-349 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-439 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-273 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] \u00a0S Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-273 de 2022. Al respecto, v\u00e9ase tambi\u00e9n las \u00a0Sentencias SU-201 de 2021, T-577 de 2017\u00a0 y T-851 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] Por medio de \u00a0la Sentencia SU-1023 de 2001, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n aplic\u00f3, por \u00a0primera vez, la f\u00f3rmula jur\u00eddica aludida \u201ccon fundamento en los principios \u00a0de igualdad y garant\u00eda de la supremac\u00eda constitucional, en aquellos eventos en los \u00a0que la decisi\u00f3n de tutela debe hacerse extensiva a todos los sujetos que, junto \u00a0con las partes del proceso espec\u00edfico, integran una misma comunidad que, en \u00a0raz\u00f3n de la identidad f\u00e1ctica, conforman un grupo social que se ver\u00e1 \u00a0directamente impacto por la determinaci\u00f3n de la Corte. Esto, tal como lo ha \u00a0indicado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, sin consideraci\u00f3n acerca de que \u00a0las personas a las que se dirige la amplificaci\u00f3n de los efectos de la \u00a0providencia de la Corte hayan acudido a la acci\u00f3n de tutela y la misma les haya \u00a0resultado contraria a sus intereses en sede de instancia.\u201d Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-349 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] Expediente \u00a0T-10.058.279, documento digital \u201c_Correo_ Jose Guerrero.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] Expediente \u00a0T-10.058.279, documento digital \u201cT-10.058.279_Auto_resuelve_solicitud_de_Intervencion.pdf\u201d.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-014-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-014\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHOS DE LAS \u00a0VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Deber del Estado de prevenir el \u00a0desplazamiento forzado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (..) el an\u00e1lisis \u00a0de cumplimiento o incumplimiento del deber de prevenci\u00f3n de las autoridades \u00a0p\u00fablicas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31039","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31039","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31039"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31039\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31039"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31039"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31039"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}