{"id":31040,"date":"2025-10-23T20:29:37","date_gmt":"2025-10-23T20:29:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-015-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:29:37","modified_gmt":"2025-10-23T20:29:37","slug":"t-015-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-015-25\/","title":{"rendered":"T-015-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-015-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-015\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS AL DEBIDO \u00a0PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneraci\u00f3n por \u00a0dilaci\u00f3n injustificada en la inscripci\u00f3n en el registro civil de defunci\u00f3n de \u00a0v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n transgredi\u00f3 los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0y debido proceso de la (accionante) porque ha incurrido en dilaciones \u00a0injustificadas tras el conocimiento de la noticia criminal por el presunto \u00a0homicidio (de su hijo), en particular, al no haber adoptado una conducta \u00a0diligente dirigida a iniciar las indagaciones tras la denuncia presentada por \u00a0homicidio y, en ese marco, establecer el fallecimiento del hijo de la \u00a0tutelante, con miras, posteriormente, a que esta informaci\u00f3n se reporte a la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en los t\u00e9rminos a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y \u00a0ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneraci\u00f3n por dilaci\u00f3n injustificada e \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales\/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Diligencia \u00a0en las investigaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0REPARACION DE LAS VICTIMAS-Vulneraci\u00f3n por barreras u obst\u00e1culos procesales para \u00a0acceder al derecho a la reparaci\u00f3n judicial o administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la actuaci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda ha repercutido negativa y efectivamente en el deber del Estado \u00a0de proteger los derechos de quienes son v\u00edctimas de la violencia, creando una \u00a0barrera adicional y posterior al hecho victimizante primario, que es \u00a0reprochable y debe reestablecerse. La dilaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda en adelantar la \u00a0exhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver del hijo de la accionante ha conducido a que no se pueda \u00a0inscribir su fallecimiento en el registro civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE \u00a0SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ FRENTE A POBLACION DESPLAZADA-Juez debe ser m\u00e1s \u00a0flexible, en desarrollo del principio de igualdad, aplicando un tratamiento \u00a0diferencial positivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO \u00a0A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el \u00a0desconocimiento del plazo razonable transgrede el derecho al debido proceso, \u00a0as\u00ed como el acceso oportuno a la administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, no \u00a0todo retraso judicial infringe el ordenamiento constitucional; pues se debe \u00a0demostrar, de acuerdo con las particularidades del caso concreto, que la \u00a0dilaci\u00f3n injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario \u00a0judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL \u00a0CONFLICTO ARMADO INTERNO-Derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO \u00a0A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS \u00a0VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Reconocimiento en la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa en proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPARACION \u00a0INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Posibilidad de acceder a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia mediante la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TUTELA JUDICIAL \u00a0EFECTIVA DE LAS VICTIMAS-Reparaci\u00f3n por el da\u00f1o sufrido y garant\u00eda de los \u00a0derechos a la verdad y justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0PERSONALIDAD JURIDICA-Estado \u00a0civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO \u00a0ADMINISTRATIVO-Inscripci\u00f3n \u00a0del registro civil de defunci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO CIVIL DE \u00a0LAS PERSONAS-Constituci\u00f3n \u00a0y prueba mediante inscripci\u00f3n en el registro civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE \u00a0REPARACI\u00d3N DIRECTA POR GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Flexibilizaci\u00f3n \u00a0de reglas probatorias a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) es \u00a0incuestionable que el ordenamiento jur\u00eddico le ha dado al registro civil un \u00a0valor probatorio concluyente para acreditar el estado civil, por lo cual, ante \u00a0el hecho de la muerte es razonable que, quien la quiera acreditar para los \u00a0efectos que estime pertinentes, acuda a obtener su expedici\u00f3n por parte de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. No obstante, particularmente en \u00a0materia de hechos relacionados con el conflicto armado, la Corte Constitucional \u00a0se ha pronunciado en reiteradas oportunidades dando cuenta de la necesidad de \u00a0flexibilizar las exigencias probatorias en estos escenarios, dadas las \u00a0condiciones adversas en las que, en no pocas ocasiones, se encuentran las \u00a0v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-015 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Referencia: expediente T-10.257.902 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por Bertha contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: el registro civil \u00a0de defunci\u00f3n como medio de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las \u00a0v\u00edctimas del conflicto armado interno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de enero de \u00a0dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la \u00a0preside, y los magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez \u00a0Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y \u00a0reglamentarias, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los \u00a0fallos dictados por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Andaluc\u00eda, \u00a0el 15 de marzo de 2024, y por la Sala n.\u00b0 1 de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Andaluc\u00eda, \u00a0el 2 de mayo de 2024, dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela \u00a0promovido por Bertha contra la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N PREVIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto objeto de estudio se denuncian hechos de violencia por parte de \u00a0grupos al margen de la ley, los cuales son objeto de investigaci\u00f3n por parte de \u00a0las autoridades competentes, de manera que para proteger la identidad y los \u00a0datos personales de las personas involucradas en este proceso y para no afectar \u00a0las investigaciones correspondientes, se suprimir\u00e1n los nombres reales, \u00a0ubicaci\u00f3n y otros datos que permitan identificarlos de la presente providencia \u00a0y toda futura publicaci\u00f3n de esta. En consecuencia, se cambiar\u00e1n los nombres de \u00a0las partes y vinculados por nombres ficticios, que se escribir\u00e1n en cursiva. \u00a0As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 a todas las instituciones y entidades que han \u00a0intervenido en el proceso que tomen las medidas necesarias para salvaguardar \u00a0datos sensibles y confidenciales para la seguridad de la accionante y su \u00a0familia, por lo que deber\u00e1n mantener la reserva de los datos que permitan su \u00a0identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0por Bertha \u00a0contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n. Con la solicitud de amparo, la accionante \u00a0pretendi\u00f3 que se le ordenara a la Fiscal\u00eda informar a la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil sobre la muerte de su hijo, Ramiro, \u00a0quien habr\u00eda fallecido a manos de la guerrilla. Esto, con miras a obtener el \u00a0registro civil de defunci\u00f3n que requiere para demostrar el fallecimiento e \u00a0iniciar el proceso de reparaci\u00f3n directa contra el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a los hechos y a la pretensi\u00f3n principal de la accionante, la Sala \u00a0Tercera de Revisi\u00f3n precis\u00f3 que, aunque la interesada invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del \u00a0derecho de petici\u00f3n, el asunto constitucional subyacente se comprend\u00eda mejor al \u00a0amparo de las garant\u00edas derivadas de los derechos al debido proceso y al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, por lo cual, en atenci\u00f3n al principio seg\u00fan el \u00a0cual el juez conoce el derecho, aplicable en materia de tutela, dirigi\u00f3 \u00a0su estudio a estos dos bienes fundamentales. La Sala de Revisi\u00f3n tuvo en cuenta \u00a0que la respuesta definitiva solicitada por la accionante se enmarcaba en un \u00a0tr\u00e1mite regulado procesalmente y dirigido, en \u00faltimas, a la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado interno, por lo tanto, aunque la \u00a0respuesta ten\u00eda que ver con un asunto inicial dentro de un tr\u00e1mite, el derecho \u00a0de petici\u00f3n no era suficiente para dar cuenta de las facetas de derechos \u00a0involucradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0este enfoque, y en raz\u00f3n a que en el transcurso de esta acci\u00f3n constitucional \u00a0se prob\u00f3 que la tutelante present\u00f3 la demanda de reparaci\u00f3n directa ante la \u00a0Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, la Sala Tercera analiz\u00f3 la \u00a0posible configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto. Al respecto, precis\u00f3 que \u00a0la tutela no hab\u00eda perdido su raz\u00f3n de ser, ya que la accionante a\u00fan no contaba \u00a0con el certificado civil de defunci\u00f3n de su hijo. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que tampoco se \u00a0hab\u00eda perfeccionado la afectaci\u00f3n que con la tutela se pretend\u00eda evitar, pues, \u00a0principalmente, a\u00fan no hay decisi\u00f3n sobre el tr\u00e1mite adelantado por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n respecto al fallecimiento del hijo de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0verificar que la demanda cumpl\u00eda con los requisitos generales de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, la Corte se pregunt\u00f3 si: \u00bfla Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima \u00a0Especializada de Andaluc\u00eda \u00a0y 001 \u00a0Seccional de Andaluc\u00eda, vulner\u00f3 los derechos al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso de la accionante, v\u00edctima del \u00a0conflicto armado interno, al no adoptar, aparentemente en un plazo razonable, \u00a0las medidas necesarias para establecer la muerte de su hijo, presunta v\u00edctima \u00a0del conflicto armado interno y, en esa medida, impedir la emisi\u00f3n del registro \u00a0civil de defunci\u00f3n con el que esperaba contar para iniciar el medio de control \u00a0de reparaci\u00f3n directa y obtener el resarcimiento del da\u00f1o antijur\u00eddico que, \u00a0estima, es imputable al Estado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0estos efectos, la Sala de Revisi\u00f3n se refiri\u00f3: (i) al \u00a0plazo razonable, como elemento del derecho al debido proceso; \u00a0(ii) a los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado interno, en especial, \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia; (iii) a la prueba sobre el \u00a0fallecimiento de una persona y su inscripci\u00f3n en el registro civil de \u00a0defunci\u00f3n; (iv) a la prueba en los procesos de reparaci\u00f3n directa; y \u00a0(v) al an\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala concluy\u00f3, por un lado, que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de \u00a0las dos fiscal\u00edas vinculadas, hab\u00eda incurrido en una tardanza injustificada en \u00a0la adopci\u00f3n de las medidas requeridas para identificar el cuerpo de quien \u00a0habr\u00eda sido hijo de la tutelante y, en consecuencia y de ser el caso, solicitar \u00a0la respectiva inscripci\u00f3n ante la autoridad competente, lesionando los derechos \u00a0del acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso de la accionante y \u00a0que, por otro lado, dicha tardanza repercut\u00eda negativamente en sus derechos a \u00a0la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n del medio \u00a0de control de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Corte revoc\u00f3 los fallos de tutela por medio de los cuales se \u00a0declar\u00f3 la improcedencia de la tutela y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido \u00a0proceso de Bertha. En este sentido, \u00a0imparti\u00f3, principalmente, una orden a la Fiscal\u00eda Seccional 001 de Andaluc\u00eda \u00a0para que tramite el caso a ella asignado de manera diligente, en particular \u00a0para adoptar la decisi\u00f3n que le corresponda sobre la existencia del \u00a0fallecimiento del hijo de la tutelante para que, por su parte, la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil refleje tal situaci\u00f3n en el registro civil \u00a0respectivo. Adem\u00e1s, la Corte le orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n que, con el acompa\u00f1amiento de la Fuerza \u00a0P\u00fablica y de la Defensor\u00eda del Pueblo, adelante las tareas investigativas que \u00a0le correspondan en relaci\u00f3n con los asesinatos cometidos en el municipio de Andaluc\u00eda \u00a0y que a\u00fan se encuentran sin esclarecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos jur\u00eddicamente relevantes descritos en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bertha, desplazada por la \u00a0violencia y quien en este momento no cuenta con un empleo remunerado, interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela[1] \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n. Argument\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n no le brind\u00f3 una respuesta de fondo a las \u00a0solicitudes que present\u00f3 para que la entidad: (i) expidiera la noticia criminal \u00a0sobre la muerte de su hijo, Ramiro \u00a0\u2013quien presuntamente fue asesinado en manos de guerrilleros\u2013; e (ii) informara \u00a0a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil sobre dicha circunstancia, con \u00a0miras a obtener el registro civil de defunci\u00f3n que requiere para iniciar una \u00a0demanda de reparaci\u00f3n directa contra el Estado[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0fundamentar sus pretensiones, la accionante manifest\u00f3 que el 16 de junio de \u00a02021 presenci\u00f3 el homicidio de su hijo, por el accionar de tres guerrilleros, \u00a0en el municipio de Andaluc\u00eda; \u00a0hecho que llev\u00f3 al desplazamiento de su familia, como consecuencia de las \u00a0amenazas del comandante guerrillero que les orden\u00f3 abandonar, de manera \u00a0inmediata, el municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a05 de agosto de 2021, el padre del hijo de la accionante, Miguel, \u00a0denunci\u00f3 los hechos descritos -sobre el homicidio y el desplazamiento- ante la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. Al recibir la noticia criminal, la \u00a0Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Especializada de Andaluc\u00eda, \u00a0sin embargo, decidi\u00f3 encauzar la investigaci\u00f3n como un caso de desplazamiento \u00a0forzado[3]. \u00a0As\u00ed, las circunstancias del fallecimiento que se pusieron en conocimiento no \u00a0fueron valoradas ni investigadas, por lo cual, tampoco se emiti\u00f3 la noticia \u00a0criminal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0vista de que la accionante pretende iniciar una demanda de reparaci\u00f3n directa \u00a0contra el Estado por el fallecimiento de su hijo, acudi\u00f3 a la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil para obtener su registro civil de defunci\u00f3n. Sin \u00a0embargo, segu\u00eda registrado como vivo, a pesar de que hab\u00edan transcurrido casi \u00a0dos a\u00f1os desde su muerte. En consecuencia, el 21 de marzo de 2023 radic\u00f3 un \u00a0derecho de petici\u00f3n ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en \u00a0el que pidi\u00f3 que se emitiera la noticia criminal correspondiente y se informara \u00a0sobre los hechos a la Registradur\u00eda, para que la entidad pudiera emitir el \u00a0registro civil de defunci\u00f3n[4]. \u00a0Esta solicitud fue reiterada el 30 de marzo y el 8 de mayo de 2023, a trav\u00e9s de \u00a0otros derechos de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, casi diez meses desde que la \u00a0accionante radic\u00f3 el derecho de petici\u00f3n ante la entidad, la accionada no le \u00a0hab\u00eda informado a la Registradur\u00eda sobre la muerte de su hijo y las respuestas \u00a0que obtuvo no le daban claridad sobre las circunstancias que justificaban un \u00a0retraso casi de tres a\u00f1os. Con la acci\u00f3n de tutela, Bertha \u00a0pretende el amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n y que se le ordene a \u00a0la Fiscal\u00eda, \u00a0informar a la Registradur\u00eda sobre la muerte de su hijo; para que esta entidad \u00a0pueda emitir el registro civil de defunci\u00f3n que la accionante considera \u00a0necesario para iniciar el proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n procesal y contestaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a09 de enero de 2024, el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Andaluc\u00eda \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dispuso correrle traslado a la demandada[5], \u00a0para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones[6]. Adem\u00e1s, \u00a0mediante Auto del 5 de marzo de 2024, orden\u00f3 vincular y correr traslado de la \u00a0demanda a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y a la Fiscal\u00eda 001 \u00a0Seccional de Andaluc\u00eda [7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta \u00a0de la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Especializada de Andaluc\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0escritos del 12 de enero y 6 de marzo de 2024, la Fiscal S\u00e9ptima Especializada \u00a0de Andaluc\u00eda \u00a0respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela indicando que le asignaron la noticia criminal \u00a0n.\u00b0 000 \u00a0por el delito de \u201cdesplazamiento forzado\u201d, conforme a la denuncia presentada \u00a0por Miguel. Puesto que su despacho solo conoce de \u00a0los delitos de desaparici\u00f3n forzada, desplazamiento forzado y utilizaci\u00f3n de \u00a0medios y m\u00e9todos de guerra il\u00edcitos, orden\u00f3 la compulsa de \u00a0copias a la Fiscal\u00eda Seccional 001 de Andaluc\u00eda, \u00a0para que adelantara los actos investigativos relacionados con el presunto \u00a0homicidio y determinara la necesidad de darle tr\u00e1mite a la solicitud del \u00a0registro de defunci\u00f3n, remitiendo la copia del acta de levantamiento de cad\u00e1ver \u00a0que la accionante hab\u00eda allegado, el 21 de marzo de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en respuesta a las peticiones de la accionante, lo anterior fue puesto en \u00a0conocimiento de la apoderada judicial el 27 de marzo, el 3 y el 9 de mayo de \u00a02023. Por ende, solicita que no se conceda el amparo constitucional, dado que \u00a0las solicitudes remitidas fueron debidamente contestadas. Por \u00faltimo, insisti\u00f3 \u00a0en que es el fiscal competente de conocer el delito de homicidio, quien puede \u00a0determinar si se debe efectuar o no la solicitud del registro civil de \u00a0defunci\u00f3n de Ramiro[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta \u00a0de la Fiscal\u00eda 001 Seccional de Andaluc\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0escritos del 15 de enero y 8 de marzo de 2024, la Fiscal \u00a0Seccional 001 de Andaluc\u00eda, \u00a0contest\u00f3 que la noticia criminal n.\u00b0 000 le fue asignada el 11 de abril \u00a0de 2023 y que el 13 de abril siguiente procedi\u00f3 a darle inicio a la orden de \u00a0polic\u00eda judicial n.\u00b0 000; la cual fue asignada al investigador Enrique \u00a0(funcionario de la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, Seccional Andaluc\u00eda)[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no ha recibido los derechos de petici\u00f3n a los que hace alusi\u00f3n la \u00a0accionante y que su despacho se encuentra a la espera de los resultados de la \u00a0orden de trabajo impartida al funcionario investigador; por lo que, \u00a0actualmente, no puede oficiar a la Registradur\u00eda para la inscripci\u00f3n del \u00a0fallecimiento del hijo de la accionante. Precis\u00f3 que se debe realizar la \u00a0diligencia de exhumaci\u00f3n del cuerpo y que se requiere el acta de inspecci\u00f3n de \u00a0cad\u00e1ver o protocolo de necropsia, con el fin de corroborar los hechos expuestos \u00a0en la denuncia[10]; \u00a0m\u00e1xime si se tiene en cuenta que los documentos aportados por la accionante \u00a0para acreditar la muerte de su hijo \u201ccarecen de solemnidades\u201d[11]. Solicit\u00f3 \u00a0que se deniegue el amparo constitucional[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta \u00a0de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a08 de marzo de 2024, el jefe de la oficina jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional \u00a0del Estaco Civil respondi\u00f3 que: (i) consultado el sistema de Informaci\u00f3n de \u00a0Registro Civil (SIRC), no se encontr\u00f3 registro civil de defunci\u00f3n a nombre de Ramiro; \u00a0y (ii) revisado el Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n (ANI), se encontr\u00f3 a su \u00a0nombre c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en estado vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Decisiones de instancia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0Sentencia del 15 de marzo de 2024, el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Andaluc\u00eda declar\u00f3 improcedente el amparo por \u00a0considerar que la acci\u00f3n de tutela no cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que la \u00faltima petici\u00f3n dirigida a la Fiscal\u00eda fue radicada el 8 de mayo \u00a0de 2023, mientras que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 9 de enero de \u00a02024; de manera que transcurrieron ocho meses entre una y otra actuaci\u00f3n, sin \u00a0que se avizore alguna raz\u00f3n que justifique la tardanza en la interposici\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n de tutela. Adujo que tampoco es posible predicar que la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegada en la tutela se encuentra \u00a0vigente, a pesar del paso del tiempo; m\u00e1xime cuando se pudo demostrar que las \u00a0entidades llamadas a integrar el contradictorio profirieron respuesta de fondo \u00a0a las solicitudes[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a021 de marzo de 2024, la accionante impugn\u00f3, a trav\u00e9s de su \u00a0apoderada judicial, la decisi\u00f3n de primera instancia. Argument\u00f3 que la demora \u00a0en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela obedeci\u00f3 a que, por la naturaleza de \u00a0la solicitud radicada ante la fiscal\u00eda, entend\u00eda que deb\u00eda esperar un tiempo \u00a0prudencial para que la entidad efectuara las investigaciones correspondientes, \u00a0en relaci\u00f3n con el homicidio denunciado. Sin embargo, con el paso del tiempo, \u00a0se percat\u00f3 de que la Fiscal\u00eda \u201cno estaba interesada en dar atenci\u00f3n y soluci\u00f3n \u00a0a lo peticionado\u201d y ante la omisi\u00f3n, interpuso la acci\u00f3n de tutela. En \u00a0cualquier caso, advirti\u00f3 que, en el transcurso de esos ocho meses, la accionante \u00a0se dirigi\u00f3 en repetidas ocasiones a las oficinas de la Fiscal\u00eda, para reiterar \u00a0su requerimiento; solicitudes que tampoco fueron atendidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, la tutelante precis\u00f3 que, para el momento en que se radicaron los \u00a0derechos de petici\u00f3n, se desconoc\u00eda en cabeza de cu\u00e1l delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0se encontraba la investigaci\u00f3n por la muerte de Ramiro; \u00a0por ende, el ente llamado a ser el extremo pasivo es la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. Por \u00faltimo, reproch\u00f3 que hubiera pasado m\u00e1s de dos a\u00f1os a la espera de \u00a0que la Fiscal\u00eda adelantara las labores investigativas, sin obtener una \u00a0respuesta de fondo; y advirti\u00f3 que la estaban revictimizando. A\u00f1adi\u00f3 que no \u00a0podr\u00eda tramitar el registro de la muerte de su hijo, as\u00ed le indiquen los pasos \u00a0a seguir, ya que es una funci\u00f3n de la Fiscal\u00eda cuando la muerte es violenta[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0Sentencia del 2 de mayo de 2024, la Sala n.\u00b0 1 de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Andaluc\u00eda confirm\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia[18]. \u00a0Advirti\u00f3 que la \u00faltima actuaci\u00f3n ejercida por la apoderada judicial de la \u00a0accionante fue en el mes de marzo de 2023, cuando envi\u00f3 a la accionada el \u00a0derecho de petici\u00f3n. De manera que dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de nueve meses antes de \u00a0instaurar la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que en la respuesta brindada \u00a0por la Fiscal\u00eda, se le inform\u00f3 que se hab\u00edan compulsado copias a efectos de que \u00a0el despacho competente adelantara los actos investigativos relacionados con el \u00a0presunto homicidio de Ramiro. Sin embargo, la apoderada judicial no \u00a0elev\u00f3 petici\u00f3n para lograr establecer a cu\u00e1l Fiscal\u00eda se le hab\u00eda asignado el \u00a0caso[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto \u00a0al tr\u00e1mite ante la Registradur\u00eda, indic\u00f3 que la tutelante fue informada sobre \u00a0los requisitos necesarios para la exhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver, tr\u00e1mite que est\u00e1 en \u00a0curso, por lo cual, no es posible acceder al amparo constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0Auto del 26 de junio de 2024, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis[20], la Corte \u00a0Constitucional seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente T-10.257.902[21]. El 11 de \u00a0julio de 2024, el expediente fue repartido a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de \u00a0esta Corte, para sustanciaci\u00f3n de la magistrada ponente; la cual, mediante \u00a0autos del 2[22] \u00a0y del 27[23] \u00a0de agosto de 2024, dispuso la pr\u00e1ctica de pruebas[24] y vincul\u00f3 al \u00a0expediente a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional, Seccional Andaluc\u00eda, \u00a0para que precisara el estado de su investigaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la \u00a0orden de polic\u00eda judicial n.\u00b0 000, correspondiente a la noticia criminal \u00a0n.\u00b0 000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Respuestas de las partes y vinculados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta \u00a0de Bertha \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0escrito remitido a esta Corte el 12 de agosto de 2024, la accionante respondi\u00f3 \u00a0a las preguntas formuladas en el Auto del 2 de agosto de \u00a02024. Inform\u00f3 que no percibe ingresos fijos, no trabaja y vive de aquello que \u00a0le brindan algunas personas de la comunidad, con lo que logra reunir paga el \u00a0arriendo y la compra del d\u00eda. Sus gastos mensuales ascienden a la suma de \u00a0$680.000; que incluye el arriendo de la casa donde vive con su \u00a0n\u00facleo familiar[25] \u00a0y las facturas de energ\u00eda. Pertenece al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, se \u00a0encuentra afiliada a Asmet Salud EPS y no cotiza al Sistema General de \u00a0Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta \u00a0del Departamento de Polic\u00eda del Andaluc\u00eda [27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0correo electr\u00f3nico enviado a esta Corporaci\u00f3n el 12 de agosto de 2024, el \u00a0comandante del Departamento de Polic\u00eda de Andaluc\u00eda \u00a0contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, solicitando su desvinculaci\u00f3n \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Con su respuesta, el \u00a0comandante alleg\u00f3 informe del 15 de enero de 2024[28] suscrito por \u00a0el subintendente Enrique, dirigido a la \u00a0Fiscal 001 Seccional de Andaluc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el informe se indica que al subintendente investigador no le est\u00e1 permitido \u00a0hacer la exhumaci\u00f3n de los restos \u00f3seos de Ramiro, \u00a0por ser un asunto de competencia de la Unidad Nacional de Exhumaciones de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, previa solicitud de la fiscal. Adem\u00e1s, se pone \u00a0de manifiesto que el lugar donde presuntamente se encuentran los restos \u00f3seos \u00a0del hijo de la tutelante, est\u00e1 en una zona rural del municipio donde hay \u00a0presencia de grupos al margen de la ley; por lo que no es posible \u201crealizar \u00a0labores de vecindario ni desplazamiento hasta el lugar de los hechos\u201d. En \u00a0consecuencia, en el informe, el subintendente le solicita a la fiscal que \u00a0remita la orden de exhumaci\u00f3n de los restos \u00f3seos y que se preste \u00a0acompa\u00f1amiento para garantizar la seguridad de la diligencia[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta \u00a0de la apoderada judicial de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a020 de agosto de 2024, la apoderada judicial de la accionante indic\u00f3 que la \u00a0Fiscal\u00eda sigue escud\u00e1ndose en tr\u00e1mites administrativos para no dirigirse al \u00a0sitio donde ocurrieron los hechos, y precis\u00f3 que las v\u00edctimas del conflicto \u00a0armado en Colombia enfrentan muchas barreras en el acceso a la justicia, dadas \u00a0las dificultades para obtener los elementos probatorios correspondientes. \u00a0Adem\u00e1s, precis\u00f3 que el 2 de agosto de 2023 tuvo lugar el tr\u00e1mite conciliatorio \u00a0extrajudicial ante la Procuradur\u00eda para Asuntos Administrativos de Andaluc\u00eda, \u00a0en el que no hubo \u00e1nimo conciliatorio de las entidades convocadas porque, seg\u00fan \u00a0el Ej\u00e9rcito Nacional y la Polic\u00eda Nacional, no est\u00e1n acreditadas las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren la responsabilidad del \u00a0Estado. Finalmente, la apoderada inform\u00f3 que tiene dificultades para reunir m\u00e1s \u00a0elementos probatorios y que la Fiscal\u00eda no ha contribuido, al dejar de ejecutar \u00a0las investigaciones correspondientes en una zona dominada por la guerrilla[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta \u00a0de la Fiscal\u00eda 001 Seccional de Andaluc\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a02 de septiembre de 2024 se recibi\u00f3 un escrito de la Fiscal\u00eda 001 Seccional de Andaluc\u00eda, \u00a0en respuesta al traslado que la Corte hizo del informe suscrito \u00a0por el subintendente Enrique. La Fiscal\u00eda \u00a0inform\u00f3 que el 30 de agosto de 2024 profiri\u00f3 orden de trabajo n.\u00b0 000[31], \u00a0dirigida a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal (DIJIN) de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, Seccional de Investigaci\u00f3n Criminal Andaluc\u00eda, \u00a0con miras a que se le haga acompa\u00f1amiento al Grupo Interno de Trabajo de \u00a0B\u00fasqueda, Identificaci\u00f3n y Entrega de Personas Desaparecidas (GRUBE) a fin de \u00a0efectuar\u00a0 la diligencia de exhumaci\u00f3n al cuerpo de Ramiro, \u00a0tomar muestras y enviarlas a estudio al Instituto Nacional de Medicina Legal. \u00a0Adujo que se concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de sesenta d\u00edas para el cumplimiento de la \u00a0orden de trabajo impartida y que se est\u00e1 a la espera de que el GRUBE se \u00a0comunique con el investigador de la DIJIN[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda contestaci\u00f3n de la apoderada judicial de la \u00a0accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a02 de septiembre de 2024, en respuesta al Auto del 27 de agosto de 2024, la \u00a0apoderada judicial de la accionante manifest\u00f3 que: (i) interpuso el medio de \u00a0control de reparaci\u00f3n directa contra el Estado colombiano el 4 de agosto de \u00a02024[33]; \u00a0(ii) el conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Noveno \u00a0Administrativo de Andaluc\u00eda; \u00a0(iii) a la demanda se le asign\u00f3 el n\u00famero de radicado 000; \u00a0y, (iv) pese a que fue admitida, no hay certeza de que la accionante y su \u00a0familia reciban una reparaci\u00f3n por parte del Estado, debido a la dificultad que \u00a0han tenido para recaudar el material probatorio[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta \u00a0de la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Andaluc\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a03 de septiembre de 2024, fue allegada la respuesta de la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0Regional Andaluc\u00eda, al cuestionario \u00a0formulado en los autos de pruebas del 2 y 27 de agosto de 2024. El defensor \u00a0regional manifest\u00f3 que las v\u00edctimas del conflicto armado interno se enfrentan a \u00a0m\u00faltiples barreras que impiden el acceso a la administraci\u00f3n de justicia[35]. Explic\u00f3 \u00a0que, como consecuencia del control territorial que los grupos armados no \u00a0estatales ejercen, a la comunidad se le dificulta acudir ante las autoridades \u00a0competentes para denunciar. Por su parte, a las autoridades se les imposibilita \u00a0acceder a la zona del crimen y queda en manos de las juntas de acci\u00f3n comunal \u00a0la custodia y recolecci\u00f3n de los elementos materiales probatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 \u00a0que desde la Defensor\u00eda se han identificado barreras de acceso a los servicios \u00a0de salud mental para las personas v\u00edctimas que residen en \u00e1reas rurales o en \u00a0medio del conflicto armado; lo que ocasiona que, muchas veces, retrasen el \u00a0inicio de las acciones judiciales porque no logran acceder a la atenci\u00f3n que \u00a0les permita avanzar en el duelo y emplear estrategias para afrontar el proceso \u00a0judicial. Tambi\u00e9n asever\u00f3 que existe un recurso humano limitado en las oficinas \u00a0del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n CTI de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0en las seccionales de Investigaci\u00f3n Criminal (SIJIN) de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0ubicadas en algunas subregiones del departamento en las que el n\u00famero de hechos \u00a0victimizantes desborda la capacidad del talento humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0defensor regional manifest\u00f3 que los retrasos en las investigaciones judiciales \u00a0generan barreras para la expedici\u00f3n del registro civil de defunci\u00f3n, de forma \u00a0oportuna. Adem\u00e1s, las v\u00edctimas son revictimizadas cuando tratan de reunir las \u00a0exigencias necesarias para una pr\u00f3spera reparaci\u00f3n directa; deben presentar \u00a0reiteradas solicitudes a las entidades competentes para acceder a la \u00a0documentaci\u00f3n y son remitidas de una entidad a otra. Expres\u00f3 que la \u00fanica \u00a0prueba para demostrar la muerte violenta de un individuo es el registro civil \u00a0de defunci\u00f3n y no existe prueba supletoria para tal fin. Por \u00faltimo, estim\u00f3 que \u00a0el tr\u00e1mite existente en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para obtener \u00a0el registro civil de defunci\u00f3n en caso de muerte violenta, en el contexto del \u00a0conflicto armado interno, no es el adecuado de cara al derecho de las v\u00edctimas \u00a0a obtener una reparaci\u00f3n integral y oportuna[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales \u00a0descritas, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en virtud \u00a0del Auto del 30 de abril de 2024, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0Cuatro, que escogi\u00f3 el expediente para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n del caso y an\u00e1lisis de la posible configuraci\u00f3n de \u00a0carencia actual de objeto en este asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bertha es una mujer desplazada \u00a0por la violencia que, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, busca el amparo de su \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n; el cual, habr\u00eda sido vulnerado por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n al no haber informado a la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil sobre la muerte violenta de su hijo, Ramiro, \u00a0pese a la denuncia y a las solicitudes que ha presentado en ese sentido. Seg\u00fan \u00a0la accionante, la imposibilidad de inscribir este hecho en el \u00a0registro civil la llev\u00f3 a la convicci\u00f3n, por un tiempo, de que no pod\u00eda iniciar \u00a0el medio de control de reparaci\u00f3n directa contra el Estado, con el objeto de \u00a0discutir el presunto da\u00f1o antijur\u00eddico ocasionado por el fallecimiento de su \u00a0hijo, en manos de la guerrilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En \u00a0atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n principal de la demandante, es imperioso precisar el \u00a0enfoque y alcance del problema puesto en conocimiento de la justicia \u00a0constitucional; para lo cual se tendr\u00e1n en cuenta dos elementos. De un lado, el \u00a0contexto f\u00e1ctico en el que se pretende obtener una respuesta y, de otro \u00a0lado, la comprensi\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en tales escenarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre \u00a0lo primero, se destaca que para efectuar el registro de una muerte por causa \u00a0violenta en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en este caso, se precisa \u00a0del inicio de una investigaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; \u00a0investigaci\u00f3n que (i) se encuentra regulada a trav\u00e9s de un tr\u00e1mite procesal, \u00a0(ii) tiene implicaciones definitivas e intensas en la garant\u00eda de los derechos \u00a0de las v\u00edctimas del conflicto armado y, (iii) aunque su finalizaci\u00f3n excede lo \u00a0que aqu\u00ed se solicita y, por tanto, no ser\u00e1 analizado \u2013como ser\u00eda establecer la \u00a0procedencia de realizar una imputaci\u00f3n ante los jueces penales\u2013; s\u00ed involucra \u00a0un paso inicial, esto es, determinar la ocurrencia de una muerte y, con ello, \u00a0promover la inscripci\u00f3n solicitada por la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por \u00a0esto, para determinar qu\u00e9 bien o bienes fundamentales dan cuenta de mejor \u00a0manera de la vulneraci\u00f3n que expone la se\u00f1ora Bertha \u00a0deben efectuarse algunas precisiones sobre el derecho de petici\u00f3n en contextos \u00a0procesales. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que las \u00a0solicitudes elevadas por las personas interesadas en dichos tr\u00e1mites, por \u00a0ejemplo partes o vinculadas, \u201cdeben ser examinadas de manera \u00a0minuciosa, ya que la efectividad de la petici\u00f3n tendr\u00e1 un v\u00ednculo estrecho con \u00a0el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Con \u00a0miras a distinguir cu\u00e1l es el derecho afectado por la falta de respuesta \u00a0presentada en el marco de una actuaci\u00f3n en curso, debe determinarse la esencia \u00a0de la petici\u00f3n, \u201cy a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se \u00a0debe identificar si \u00e9sta implica decisi\u00f3n judicial sobre alg\u00fan asunto \u00a0relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la \u00a0contestaci\u00f3n equivaldr\u00eda a un acto expedido en funci\u00f3n jurisdiccional, que por \u00a0tanto, est\u00e1 reglado para el proceso que debe seguirse en la actuaci\u00f3n\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En \u00a0este asunto, y pese a que como se indicar\u00e1 m\u00e1s adelante solo algunas de las \u00a0actuaciones a cargo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tienen la connotaci\u00f3n \u00a0estricta de actuaci\u00f3n jurisdiccional, lo cierto es que hace parte de la Rama \u00a0Judicial y que, para los efectos del asunto estudiado, el tr\u00e1mite que pretende \u00a0la se\u00f1ora Bertha se da en el marco de un \u00a0tr\u00e1mite investigativo a su cargo, por mandato constitucional, que est\u00e1 sujeto a \u00a0oportunidades y t\u00e9rminos particulares, no a los dispuestos en la Ley 1755 de \u00a02015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por \u00a0esta raz\u00f3n, la pretensi\u00f3n dirigida a que la fiscal\u00eda competente realice las \u00a0actuaciones dirigidas a exhumar y acreditar la muerte del hijo de la se\u00f1ora Bertha \u00a0no se abordar\u00e1 como expresi\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, sino de los derechos al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Esta variaci\u00f3n en los \u00a0bienes fundamentales que guiar\u00e1n el examen es posible efectuarla en virtud del \u00a0principio seg\u00fan el cual el juez conoce el derecho, aplicable en acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Finalmente, \u00a0antes de abordar lo relacionado con la presunta carencia actual de objeto, es \u00a0necesario indicar que la Sala Tercera de Revisi\u00f3n no desconoce que, tras la \u00a0formulaci\u00f3n de la noticia criminal, la se\u00f1ora Bertha \u00a0invoc\u00f3 varias solicitudes tendientes a que le informaran en qu\u00e9 tramite se \u00a0encontraba la investigaci\u00f3n por el homicidio de su hijo, las cuales podr\u00edan \u00a0subsumirse en las reglas del derecho de petici\u00f3n, sin embargo, esta faceta no \u00a0ser\u00e1 abordada por dos motivos. El primero, es que la pretensi\u00f3n de la tutela \u00a0presupone la exhumaci\u00f3n y la determinaci\u00f3n de la muerte de su hijo, asunto \u00a0asociado al tr\u00e1mite procesal al que ya hizo referencia la Sala; y, el segundo, \u00a0es que antes del fallo de primera instancia la fiscal\u00eda le indic\u00f3 formalmente \u00a0qui\u00e9n estaba conociendo la investigaci\u00f3n, con lo cual, lo relevante en este \u00a0asunto es centrarse en lo que pide la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Ahora \u00a0bien, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la apoderada \u00a0judicial de la accionante inform\u00f3 que, el 4 de agosto de 2024, interpuso el \u00a0medio de control de reparaci\u00f3n directa contra el Estado; demanda que fue \u00a0admitida por el Juzgado Noveno Administrativo de Andaluc\u00eda. \u00a0A partir de este \u00faltimo supuesto, acreditado dentro del tr\u00e1mite adelantado en \u00a0sede de revisi\u00f3n, corresponde, en primer lugar, pronunciarse sobre la posible \u00a0configuraci\u00f3n de una carencia actual del objeto en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso concreto no se configur\u00f3 la carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Consideraci\u00f3n \u00a0general. Acorde con la jurisprudencia constitucional, la tutela pierde su \u00a0raz\u00f3n de ser como mecanismo de amparo cuando las circunstancias que la \u00a0motivaron cambian o desaparecen. Esta es la idea central que soporta el \u00a0concepto de carencia actual de objeto y son tres presupuestos los que la \u00a0doctrina constitucional ha identificado para su configuraci\u00f3n: \u00a0(i) el hecho superado, el cual supone la satisfacci\u00f3n de lo pedido en la \u00a0tutela, como producto del obrar de la entidad accionada[39]; (ii) el \u00a0da\u00f1o consumado, que tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectaci\u00f3n que \u00a0con la tutela se pretend\u00eda evitar[40]; \u00a0y (iii) el hecho sobreviviente, el cual se refiere a cualquier otra circunstancia \u00a0que \u201cdetermine que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la \u00a0demanda no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0An\u00e1lisis concreto. Teniendo en \u00a0cuenta, por un lado, la iniciaci\u00f3n del medio de control de reparaci\u00f3n directa \u00a0por la tutelante y, por otro lado, que la pretensi\u00f3n principal de este \u00a0mecanismo consiste en obtener un documento que estima ineludible para iniciar \u00a0la demanda por responsabilidad del Estado ante la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0Contencioso Administrativo, es necesario que la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de \u00a0cuenta de por qu\u00e9 no se configura en este caso la carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0primer lugar, la tutela no ha perdido su raz\u00f3n de ser. Aunque la accionante ya \u00a0inici\u00f3 el medio de control de reparaci\u00f3n directa, a\u00fan no cuenta con el \u00a0certificado civil de defunci\u00f3n de su hijo; y esa es su principal pretensi\u00f3n en \u00a0esta acci\u00f3n constitucional. Conforme se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, si bien la \u00a0muerte puede demostrarse por diferentes medios, el registro civil de defunci\u00f3n \u00a0es la prueba que de manera indiscutible permite a las v\u00edctimas del conflicto \u00a0armado en Colombia, en casos como el expuesto en esta oportunidad, adelantar \u00a0todos los tr\u00e1mites relacionados con el impacto en sus derechos por la p\u00e9rdida \u00a0familiar; por lo cual y en tanto dicho documento no se ha obtenido o negado \u00a0justificadamente, existe un objeto actual y relevante constitucionalmente sobre \u00a0el cual esta Sala debe pronunciarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0segundo lugar, deben considerarse dos asuntos. De un lado, el nexo entre el registro \u00a0civil de defunci\u00f3n y el derecho a la personalidad jur\u00eddica, conforme al \u00a0art\u00edculo 14 superior, en un escenario en el que se estima imperioso definir la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica de una persona, por su impacto, adem\u00e1s, en la situaci\u00f3n de \u00a0quienes componen su n\u00facleo familiar y, afirman, han sido v\u00edctimas de la \u00a0violencia por varias razones. De otro lado, que, seg\u00fan se desprende del \u00a0expediente y como lo admite la Defensor\u00eda en su intervenci\u00f3n en sede de \u00a0revisi\u00f3n, las diligencias requeridas para la obtenci\u00f3n del registro civil de \u00a0defunci\u00f3n en las zonas en las que contin\u00faan actuando grupos al margen de la \u00a0ley, constituyen una verdadera barrera para el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, ocasionando, incluso, revictimizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este sentido, el inicio del medio de control de reparaci\u00f3n directa no encuadra \u00a0en ninguno de los supuestos de carencia actual del objeto, pues no supone la \u00a0satisfacci\u00f3n por la promotora de la acci\u00f3n, la demandada o un tercero de lo \u00a0pedido en la tutela, esto es, la expedici\u00f3n final del registro civil de \u00a0defunci\u00f3n; ni la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o, en tanto, no se ha verificado que, \u00a0pese a la razonabilidad de su solicitud, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y\/o \u00a0la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil se hayan negado a tramitar dicha \u00a0anotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0tercer lugar, el asunto plantea un debate m\u00e1s amplio en torno a la posible mora \u00a0judicial en la que ha podido incurrir la Fiscal\u00eda y, como consecuencia de ello, \u00a0en el presunto impacto negativo en el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia de una persona -y grupo familiar- que se encuentra en una situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad. Entonces, es posible concluir que la accionante no ha perdido \u00a0inter\u00e9s en el objeto de la litis y que todav\u00eda es posible proferir una orden \u00a0judicial que, en el caso de que se concluya la violaci\u00f3n de uno o m\u00e1s derechos \u00a0fundamentales, permita reestablecerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, a continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela en el caso concreto. En el evento de superarse el an\u00e1lisis de \u00a0procedibilidad, se entrar\u00e1 a determinar si la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u00a0es un mecanismo constitucional de car\u00e1cter residual, preferente y sumario, cuyo \u00a0objeto es la protecci\u00f3n judicial inmediata de los derechos fundamentales de la \u00a0persona que lo solicita, directa o indirectamente, con ocasi\u00f3n de su vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza por parte de cualquier autoridad p\u00fablica, o excepcionalmente de \u00a0particulares. En esa medida, este mecanismo constitucional se encuentra \u00a0supeditado al cumplimiento de los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa, \u00a0inmediatez y subsidiariedad, como pautas formales de procedibilidad, de las que \u00a0se hace depender un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte del \u00a0juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0virtud del art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991[42], la \u00a0legitimidad para interponer la acci\u00f3n de tutela la tiene, por regla general, el \u00a0titular de los derechos afectados o amenazados. \u00a0Excepcionalmente, los terceros tendr\u00e1n legitimaci\u00f3n en la causa para solicitar \u00a0el amparo de los derechos de otra persona y s\u00f3lo cuando obren como \u00a0representantes legales, como apoderados judiciales o agentes oficiosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En particular, la Corte ha se\u00f1alado que el apoderamiento judicial es un acto jur\u00eddico formal \u00a0que se concreta mediante un poder especial que se presume aut\u00e9ntico; el cual \u00a0debe estar destinado a un profesional del derecho habilitado con tarjeta \u00a0profesional[43]. Dicho poder debe indicar, de \u00a0forma expresa, los datos del poderdante y del apoderado; la persona natural o \u00a0jur\u00eddica contra la cual se va a incoar la acci\u00f3n de tutela; el acto o documento \u00a0que causa el litigio; y el derecho fundamental que se procura salvaguardar y \u00a0garantizar[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el poder \u00a0otorgado en el marco de otro proceso no sirve para legitimar una actuaci\u00f3n posterior \u00a0en un litigio de diferente naturaleza jur\u00eddica. No obstante, en aplicaci\u00f3n de los principios de eficacia, celeridad \u00a0e informalidad que orientan el procedimiento de tutela, la Corte adopt\u00f3 la \u00a0siguiente regla de unificaci\u00f3n, en la Sentencia SU-388 de 2022:\u00a0\u201ccuando el titular de los derechos \u00a0fundamentales exprese de manera inequ\u00edvoca inter\u00e9s en la presentaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela en las actuaciones dentro del proceso, inclusive en sede de \u00a0revisi\u00f3n, se tendr\u00e1 por acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa a pesar de que esta haya sido interpuesta originalmente por el apoderado \u00a0general de una persona natural\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el asunto bajo examen se advierte que, inicialmente, la accionante alleg\u00f3 un \u00a0poder para que la abogada Natalia interpusiera, en su nombre y \u00a0representaci\u00f3n, el medio de control de reparaci\u00f3n directa contra el Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional de Colombia, la Polic\u00eda Nacional de Colombia y el Ministerio de \u00a0Defensa Nacional[46]. \u00a0En el poder, la abogada qued\u00f3 facultada, entre otras cosas, para \u201cpresentar \u00a0tutelas\u201d; no obstante, mediante providencia del 22 de enero de 2024 (que fue \u00a0anulada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Andaluc\u00eda, \u00a0por indebida integraci\u00f3n del contradictorio), el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Andaluc\u00eda declar\u00f3 \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por activa; en vista a que no se hab\u00eda aportado poder especial para instaurar \u00a0la acci\u00f3n de tutela[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0lo anterior, durante el tr\u00e1mite de tutela y una vez se declar\u00f3 la nulidad del \u00a0primer fallo proferido por el juez de primera instancia, la accionante alleg\u00f3 \u00a0poder especial para interponer la solicitud de amparo constitucional contra la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el cual fue conferido a la misma apoderada, con \u00a0tarjeta profesional vigente[48]. \u00a0Si bien el poder no se encuentra firmado, en el expediente obra un cruce de \u00a0correos electr\u00f3nicos entre la apoderada judicial y la accionante, en los que la \u00a0primera remite el poder especial para su aceptaci\u00f3n y la segunda manifiesta, \u00a0expresamente, que acepta su representaci\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela[49]. Adem\u00e1s, a \u00a0partir de la respuesta de la tutelante al auto probatorio proferido por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, es posible colegir que tiene inter\u00e9s en la causa judicial y est\u00e1 \u00a0enterada del ejercicio del mandato por su apoderada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0esa medida y en aplicaci\u00f3n de los principios de \u00a0eficacia, celeridad e informalidad que orientan el procedimiento de tutela, \u00a0la Sala considera configurada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en el caso \u00a0concreto; pues la titular de los derechos \u00a0fundamentales invocados en esta oportunidad ha expresado de manera inequ\u00edvoca \u00a0su inter\u00e9s en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de apoderada \u00a0judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, es preciso anotar que, en la tutela, la accionante invoca su calidad de \u00a0v\u00edctima del conflicto armado interno, por la muerte de su hijo. Bajo ese \u00a0entendido, se encuentra legitimada para reclamar que se adelante el tr\u00e1mite de \u00a0su registro civil de defunci\u00f3n, con miras a reclamarle al Estado la garant\u00eda de \u00a0los derechos a la verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n. En esta \u00a0direcci\u00f3n, incluso legalmente, el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011[50] considera \u00a0como v\u00edctima a quien se encuentra en el primer grado de consanguinidad de la \u00a0persona fallecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con los art\u00edculos 5 y 13 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas y los particulares, que viole o amenace con \u00a0vulnerar los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0la Corte, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene la capacidad legal para \u00a0responder por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados \u00a0si se tiene en cuenta que: (i) fue la entidad a la cual se relataron, en \u00a0denuncia, los hechos relacionados con el homicidio del hijo de la se\u00f1ora Bertha \u00a0y se dirigieron los derechos de petici\u00f3n que, seg\u00fan la accionante, no fueron \u00a0contestados de manera satisfactoria; (ii) en atenci\u00f3n al mandato constitucional \u00a0previsto en el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le corresponde \u00a0adelantar, de manera oportuna, la etapa de indagaci\u00f3n de los hechos denunciados \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 200 de la Ley 906 de 2004, modificado por el \u00a0art\u00edculo 49 de la Ley 1142 de 2007; y (iii) trat\u00e1ndose de muerte violenta, el \u00a0documento antecedente para acreditar la defunci\u00f3n es la autorizaci\u00f3n judicial \u00a0expedida por los funcionarios competentes; y, para expedir la autorizaci\u00f3n \u00a0judicial, est\u00e1 facultado el funcionario que conoci\u00f3 en primera instancia del \u00a0hecho[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es \u00a0importante advertir que, en esta oportunidad, la legitimaci\u00f3n por pasiva es \u00a0institucional, en consideraci\u00f3n a que las funciones de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n fueron atribuidas a la entidad y no a los funcionarios, \u00a0individualmente considerados. En efecto, si bien el ente acusador \u00a0cuenta con una estructura org\u00e1nica y funcional, \u00e9sta fue dise\u00f1ada para ejecutar \u00a0las funciones que le corresponden a la entidad por mandato constitucional; sin \u00a0perjuicio de las medidas de car\u00e1cter penal o disciplinario que procedan contra \u00a0los servidores p\u00fablicos de la entidad[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0su parte, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, autoridad que \u00a0inicialmente no fue demandada por la accionante pero s\u00ed vinculada por el juez \u00a0de primera instancia en atenci\u00f3n al debate existente[53], le \u00a0corresponde la direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n del registro civil de las personas[54]. En \u00a0consideraci\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal de la demanda es que se inscriba la \u00a0muerte de Ramiro en el registro civil, se \u00a0estima que la Registradur\u00eda podr\u00eda resultar comprometida en la soluci\u00f3n del \u00a0presente asunto, por lo que tambi\u00e9n se encuentra legitimada en la causa por \u00a0pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente \u00a0se considera que el Departamento de Polic\u00eda de Andaluc\u00eda \u00a0tambi\u00e9n goza de legitimidad en la causa por pasiva, en atenci\u00f3n a que la orden \u00a0de polic\u00eda judicial, por el fallecimiento de Ramiro, \u00a0fue asignada al investigador Enrique \u00a0(funcionario adscrito a la Seccional de Investigaci\u00f3n Criminal de dicho de \u00a0departamento de polic\u00eda)[55], \u00a0para que hiciera las siguientes actividades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Identificar \u00a0e individualizar a los autores o part\u00edcipes del il\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 Realizar \u00a0labores de vecindad a fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y \u00a0lugar de los hechos materia de investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Entrevistar a los \u00a0familiares del fallecido y a los representantes de la Junta de Acci\u00f3n Comunal \u00a0que realizaron la inspecci\u00f3n del cad\u00e1ver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Verificar en el \u00a0centro de salud del sitio en donde perdi\u00f3 la vida, si obra el protocolo de \u00a0necropsia y, en caso positivo, obtenerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0 Una \u00a0vez se tenga el protocolo de necropsia, oficiar a la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil, para que se sirva inscribir el fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) En caso de que no \u00a0se haya realizado el protocolo de necropsia, hacer las diligencias \u00a0correspondientes ante las autoridades que corresponda a fin de realizar la \u00a0diligencia de exhumaci\u00f3n de los restos, con miras a obtener la plena \u00a0identificaci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0 Verificar \u00a0en el sitio en donde perdi\u00f3 la vida Ramiro \u00a0si hay entidad promotora de salud y verificar si est\u00e1 lleno el certificado del \u00a0DANE[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo \u00a0en cuenta la importancia de las precitadas actividades investigativas, de cara \u00a0a la obtenci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n judicial para registrar la defunci\u00f3n del hijo \u00a0de la accionante, resulta evidente que el Departamento de Polic\u00eda de Andaluc\u00eda \u00a0tambi\u00e9n podr\u00eda resultar comprometido en la soluci\u00f3n de la controversia objeto de \u00a0an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0la normativa que rige la acci\u00f3n de tutela se extrae que debe ser interpuesta \u00a0dentro de un plazo oportuno, que resulte razonable de acuerdo con las \u00a0circunstancias particulares de cada caso. El requisito de inmediatez ha sido \u00a0previsto con miras a evitar que se desvirt\u00fae la naturaleza c\u00e9lere y urgente de \u00a0la acci\u00f3n de tutela o que se termine favoreciendo, a trav\u00e9s de ella, la \u00a0inseguridad jur\u00eddica[57]. \u00a0La valoraci\u00f3n del plazo oportuno debe analizarse en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n que motiva la acci\u00f3n de tutela; de manera que, \u201cen ning\u00fan caso existe \u00a0un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela o un plazo m\u00e1ximo a partir del \u00a0cual el juez de tutela pueda entender, en abstracto, que el requisito se \u00a0incumple\u201d; sino que \u201cel an\u00e1lisis del juez constitucional debe estar \u00a0estrechamente atado a las circunstancias particulares del caso\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0esta oportunidad, la Corte considera que se cumple el requisito de inmediatez. \u00a0En efecto, si bien la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta pasados ocho meses desde \u00a0que la accionante radic\u00f3 el \u00faltimo derecho de petici\u00f3n ante la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n[59], \u00a0en \u00a0el transcurso de esos ocho meses se dirigi\u00f3, en repetidas ocasiones, a las \u00a0oficinas de la Fiscal\u00eda, para reiterar su petici\u00f3n, pero sus solicitudes no \u00a0fueron atendidas[60]. \u00a0Adicionalmente \u00a0y con independencia de lo anterior, el perjuicio alegado por la accionante es \u00a0actual, pues a\u00fan no ha logrado que se inscriba el fallecimiento de Ramiro \u00a0en el registro civil de defunci\u00f3n. Adem\u00e1s, como se precisar\u00e1, el asunto plantea \u00a0un debate m\u00e1s amplio sobre la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas de la \u00a0violencia y la actuaci\u00f3n institucional en ese marco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, es preciso recordar que, seg\u00fan lo manifest\u00f3 la accionante en el escrito \u00a0de impugnaci\u00f3n, la demora en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela obedeci\u00f3 a que, por la naturaleza de la solicitud radicada ante la \u00a0fiscal\u00eda, la accionante entend\u00eda que deb\u00eda esperar un tiempo prudencial para \u00a0que la entidad efectuara las investigaciones correspondientes, en relaci\u00f3n con \u00a0el homicidio denunciado. Sobre todo, si se tiene en cuenta que la accionante \u00a0conoc\u00eda la dif\u00edcil situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en la zona donde, presuntamente, \u00a0ocurrieron los hechos delictivos que conllevaron al fallecimiento de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es residual y subsidiaria, con lo cual, solo procede como \u00a0mecanismo principal de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando el \u00a0afectado no dispone de otro recurso judicial dentro del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0o, pese a disponer del mismo, no resulte id\u00f3neo o particularmente eficaz para \u00a0la defensa de los derechos amenazados o vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia \u00a0ha entendido que un mecanismo judicial ordinario es id\u00f3neo cuando aquel \u201ces \u00a0materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos \u00a0fundamentales\u201d[61] \u00a0mientras que, es eficaz siempre que sea \u201clo suficientemente expedito para \u00a0atender dicha situaci\u00f3n\u201d[62]. \u00a0La \u00a0tutela tambi\u00e9n puede operar como medio transitorio cuando, existiendo \u00a0mecanismos ordinarios vigentes, resulta imperioso evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n a las anteriores consideraciones, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0encuentra procedente la acci\u00f3n de tutela instaurada contra la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, por las razones que se \u00a0exponen a continuaci\u00f3n. Primero, el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano no dispone un medio judicial efectivo e id\u00f3neo que permita la \u00a0defensa, de manera directa, del derecho de petici\u00f3n[64]. Segundo, \u00a0para la inscripci\u00f3n \u00a0extempor\u00e1nea de la defunci\u00f3n, en casos de muerte violenta, se requiere la \u00a0autorizaci\u00f3n judicial que la accionante le ha venido solicitado a la \u00a0Fiscal\u00eda, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 79 del Decreto 1260 de 1970[65]. Esta \u00a0situaci\u00f3n, que compromete los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y al debido proceso de la tutelante, est\u00e1 ligada a una presunta \u00a0situaci\u00f3n de mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto \u00a0a los casos de presunta mora, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el an\u00e1lisis de \u00a0la subsidiariedad debe partir del estado de indefensi\u00f3n de las personas \u00a0afectadas; con lo cual, \u201cpara acreditar su cumplimiento en el contexto de \u00a0omisiones judiciales, basta con que se pruebe que el interesado ha desplegado \u00a0una conducta procesal activa y que la par\u00e1lisis o la dilaci\u00f3n no le es atribuible\u201d[66]. Adem\u00e1s, la \u00a0Corte ha reconocido que el mecanismo de vigilancia administrativa \u00a0previsto en el art\u00edculo 101 de la Ley 270 de 1996[67], no procede \u00a0respecto de las actuaciones de la Fiscal\u00eda; pues, esta entidad goza de \u00a0autonom\u00eda administrativa[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el caso concreto, la accionante ha desplegado una conducta activa y ha aportado \u00a0toda la documentaci\u00f3n disponible para obtener la autorizaci\u00f3n judicial de \u00a0inscripci\u00f3n del fallecimiento en el registro civil. En efecto, en al menos \u00a0cuatro oportunidades le solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda que les diera tr\u00e1mite a sus \u00a0solicitudes. Adem\u00e1s, asumiendo una carga que, como indica la Defensor\u00eda, se ha \u00a0dado en escenarios dif\u00edciles y en los que las v\u00edctimas de la violencia est\u00e1n \u00a0expuestas a retaliaciones de grupos al margen de la ley, tramit\u00f3 y alleg\u00f3 las \u00a0pruebas que ten\u00eda en su poder y acreditan el fallecimiento de su hijo, para que \u00a0se agilizara la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, como se precis\u00f3 en el an\u00e1lisis de la inmediatez, las circunstancias de \u00a0vulnerabilidad de la accionante tambi\u00e9n deben ser tenidas en cuenta en aras de \u00a0flexibilizar el estudio de la subsidiariedad, en el caso concreto. Se \u00a0reitera que, tal como lo manifest\u00f3 la Defensor\u00eda del Pueblo en la respuesta al \u00a0auto probatorio que profiri\u00f3 esta Corte y lo ha reconocido este Tribunal, las \u00a0v\u00edctimas del conflicto armado interno se enfrentan a importantes barreras que \u00a0impiden su acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Concretamente, la Defensor\u00eda \u00a0indic\u00f3 que la din\u00e1mica del conflicto armado, la falta de atenci\u00f3n psicol\u00f3gica \u00a0de la poblaci\u00f3n y las carencias en la atenci\u00f3n de las v\u00edctimas, son factores \u00a0que contribuyen al retraso en el inicio de las acciones judiciales \u00a0correspondientes[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico y \u00a0estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Atendiendo a lo expuesto l\u00edneas atr\u00e1s, se \u00a0destacar\u00e1n tres aspectos que contribuir\u00e1n a delimitar el problema jur\u00eddico a \u00a0ser resuelto por la Sala. Primero, en esta reclamaci\u00f3n la \u00a0accionante advierte una tardanza injustificada en una actuaci\u00f3n inicial y \u00a0fundamental a cargo de la Fiscal\u00eda, dado que una vez recibi\u00f3 la noticia de un \u00a0presunto homicidio no la tramit\u00f3 con miras a verificar el fallecimiento, paso \u00a0previo para, en caso de verificarse, remitir la informaci\u00f3n a la Registradur\u00eda \u00a0para que esta, por su parte, emita el respectivo registro civil de defunci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, \u00a0la Sala Tercera de Revisi\u00f3n no desconoce que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0cumple funciones jurisdiccionales y no jurisdiccionales en el marco del proceso \u00a0penal con tendencia acusatoria[70]. \u00a0Tampoco desconoce la Sala que, conforme a lo indicado en el art\u00edculo 217 de la \u00a0Ley 916 de 2004, en aquellos casos en los que sea necesario para la \u00a0investigaci\u00f3n la exhumaci\u00f3n de un cad\u00e1ver corresponde al fiscal que est\u00e9 \u00a0conociendo del asunto y que esta actuaci\u00f3n, fundamental para las pretensiones \u00a0de la accionante en este caso, est\u00e1 catalogada por la misma normativa como una \u00a0de aquellas que no requiere intervenci\u00f3n judicial y, por tanto, puede ser \u00a0emitida por el o la fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0todo, teniendo en cuenta (i) que la debida diligencia predicable del Estado en \u00a0la investigaci\u00f3n de hechos relacionados con el conflicto armado tiene relaci\u00f3n \u00a0inescindible con los derechos de las v\u00edctimas, en especial al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso[71], \u00a0y (ii) que en este asunto se cuestiona precisamente la demora injustificada de \u00a0la Fiscal\u00eda en abrir una indagaci\u00f3n por el homicidio denunciado y esclarecer el \u00a0fallecimiento de Ramiro y, por ende, \u00a0emitir la autorizaci\u00f3n judicial para su inscripci\u00f3n en el registro civil, la \u00a0Sala Tercera de Revisi\u00f3n, (iii) analizar\u00e1 la presunta mora a partir de los \u00a0criterios construidos por la jurisprudencia para todo tipo de actuaci\u00f3n judicial[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo expuesto, se considera \u00a0necesario estudiar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima \u00a0Especializada de Andaluc\u00eda \u00a0y 001 \u00a0Seccional de Andaluc\u00eda, vulner\u00f3 los derechos al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso de la accionante, v\u00edctima del \u00a0conflicto armado interno, al no adoptar, aparentemente en un plazo razonable, \u00a0las medidas necesarias para establecer la muerte de su hijo, presunta v\u00edctima \u00a0del conflicto armado interno y, en esa medida, impedir la emisi\u00f3n del registro \u00a0civil de defunci\u00f3n con el que esperaba contar para iniciar el medio de control \u00a0de reparaci\u00f3n directa y obtener el resarcimiento del da\u00f1o antijur\u00eddico que, \u00a0estima, es imputable al Estado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0resolver el asunto la Sala de Revisi\u00f3n se pronunciar\u00e1, a continuaci\u00f3n, sobre \u00a0(i) el \u00a0plazo razonable, como elemento del derecho al debido proceso; \u00a0(ii) los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado interno, en especial, al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia; (iii) la prueba sobre el fallecimiento \u00a0de una persona y su inscripci\u00f3n en el registro civil de defunci\u00f3n; (iv) la \u00a0prueba en los procesos de reparaci\u00f3n directa; y (v) analizar\u00e1 el \u00a0caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0plazo razonable, como elemento del derecho al debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0derecho de toda persona a recibir una decisi\u00f3n judicial oportuna se encuentra \u00a0contemplado tanto en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos como en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por un lado, la Convenci\u00f3n aborda el plazo razonable en \u00a0sus art\u00edculos 7.5 y 8.1; que hacen alusi\u00f3n al derecho a que toda persona sea \u00a0o\u00edda y juzgada, dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal \u00a0competente. Por su parte, la Constituci\u00f3n garantiza el derecho al debido \u00a0proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en los art\u00edculos 29 y 229; \u00a0exigiendo para el efecto respuestas oportunas y sin dilaciones injustificadas, \u00a0por parte de las autoridades judiciales. Los anteriores presupuestos se \u00a0refuerzan con la Ley 270 de 1996[73], \u00a0la cual consagra principios como la celeridad y eficiencia en la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, as\u00ed como el respeto por los derechos de los sujetos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha \u00a0distinguido entre la mora judicial justificada (producida por factores como la \u00a0sobrecarga y la congesti\u00f3n judicial) y la injustificada (causada por la \u00a0arbitrariedad o la falta de diligencia)[74]. En efecto, no \u00a0toda mora judicial implica la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y le \u00a0corresponde al juez de tutela verificar si se incurre en el desconocimiento del \u00a0plazo razonable, as\u00ed como la existencia de motivos v\u00e1lidos que justifiquen el \u00a0retraso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0estos efectos, debe analizarse si el incumplimiento \u00a0del t\u00e9rmino procesal: \u201c(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro \u00a0del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se \u00a0constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administraci\u00f3n \u00a0de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congesti\u00f3n judicial, o \u00a0(iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden \u00a0la resoluci\u00f3n de la controversia en el plazo previsto en la ley\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0ese sentido, la mora injustificada se configura cuando \u201c(i) se presenta un \u00a0incumplimiento de los plazos se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna \u00a0actuaci\u00f3n judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha \u00a0demora, como lo es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la \u00a0tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por \u00a0parte de la autoridad judicial\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0respecto, esta Corte ha precisado que la congesti\u00f3n judicial, a pesar de ser \u00a0una realidad ineludible, no debe admitirse de forma absoluta para justificar el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales, sin consideraci\u00f3n a otros elementos \u00a0como la complejidad del asunto y la diligencia del operador; \u201cpara la Corte es \u00a0claro que no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicci\u00f3n \u00a0la ineficiencia o ineficacia del Estado\u201d. Dicho de otro modo, \u201cno se puede asegurar \u00a0sin m\u00e1s, como ocurre en Colombia, que la escasez de funcionarios o de recursos, \u00a0hacen que las causas penales no se puedan resolver en tiempo\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En todo caso y ante la imposibilidad de \u00a0dictar las providencias en los plazos previstos, la Corte ha se\u00f1alado que la \u00a0autoridad judicial debe informar a quien interviene en el proceso sobre las \u00a0medidas utilizadas y gestiones realizadas para evitar la congesti\u00f3n del \u00a0despacho judicial, y las causas que impidieron la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0oportuna; pues de lo contrario, lo someter\u00eda a una situaci\u00f3n de indefinici\u00f3n de \u00a0su derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia[78]. Esta \u00a0obligaci\u00f3n se deriva de los deberes de los funcionarios \u00a0judiciales contenidos en el art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, el desconocimiento del plazo \u00a0razonable transgrede el derecho al debido proceso, as\u00ed como el acceso oportuno \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, no todo retraso judicial infringe \u00a0el ordenamiento constitucional; pues se debe demostrar, de acuerdo con las \u00a0particularidades del caso concreto, que la dilaci\u00f3n injustificada tuvo origen \u00a0en la falta de diligencia del funcionario judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0interno[82], \u00a0en especial, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0respeto, garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas del conflicto \u00a0armado interno ha sido calificado por este Tribunal como un eje fundamental o \u00a0definitorio de la de la Constituci\u00f3n[83], \u00a0mientras que las v\u00edctimas han sido consideradas como sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional. Sus derechos, por su parte, ostentan las mismas \u00a0caracter\u00edsticas de cualquier derecho fundamental, esto es, \u201c(i) comportan \u00a0obligaciones para el Estado y los particulares; (ii) tienen un contenido \u00a0complejo, cuyo conocimiento es esencial, con miras al dise\u00f1o de las garant\u00edas \u00a0necesarias para su eficacia; (iii) pueden entrar en colisi\u00f3n con otros \u00a0principios, y en tal caso, su aplicaci\u00f3n pasa por ejercicios de ponderaci\u00f3n; \u00a0(iv) presentan relaciones de interdependencia entre s\u00ed (y con otros derechos) y \u00a0son indivisibles, pues su materializaci\u00f3n es una exigencia de la dignidad \u00a0humana, una condici\u00f3n de su vigencia\u201d[84].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0partir de los est\u00e1ndares provenientes de los sistemas universal e \u00a0interamericano de derechos humanos, las v\u00edctimas tienen derecho a la verdad, \u00a0a la justicia y a la reparaci\u00f3n[85]. \u00a0Conforme al primero, analizado desde las perspectivas individual y colectiva, \u00a0el Estado est\u00e1 obligado a garantizar, a trav\u00e9s de v\u00edas judiciales y \u00a0extrajudiciales, el conocimiento sobre lo sucedido, mediante mecanismos en los \u00a0que se prevea la participaci\u00f3n activa de las personas afectadas, con miras a \u00a0establecer las \u201cresponsabilidades\u00a0institucionales, \u00a0sociales y pol\u00edticas[86]. \u00a0Respecto al derecho a la justicia, y en t\u00e9rminos generales \u00a0dado que se desarrollar\u00e1 m\u00e1s adelante, es una obligaci\u00f3n estatal configurar \u00a0recursos efectivos y garantizar un plazo razonable en su resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0en virtud del derecho a la reparaci\u00f3n, la jurisprudencia ha reiterado que debe \u00a0ser integral; esto implica, \u201cque debe buscarse al m\u00e1ximo la plena \u00a0restituci\u00f3n a la situaci\u00f3n anterior a la amenaza o violaci\u00f3n;\u00a0adecuada, \u00a0lo que implica tener en cuenta los hechos del caso y los da\u00f1os probados; \u00a0y,\u00a0efectiva,\u00a0que conduzca a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0protegidos por la Convenci\u00f3n Americana.\u00a0La reparaci\u00f3n de las \u00a0consecuencias de la lesi\u00f3n a los derechos humanos involucra compensaciones \u00a0pecuniarias, medidas de restituci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas \u00a0de no repetici\u00f3n\u201d[87].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Ahora \u00a0bien, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia es un derecho humano \u00a0fundamental[88] \u00a0que garantiza la posibilidad de \u201cacudir, en condiciones \u00a0de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la \u00a0integridad del orden jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento \u00a0de los derechos e intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a los \u00a0procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las \u00a0garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en las leyes\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Correlativamente, \u00a0dicha prerrogativa encuentra sustento en el deber estatal de garantizar que \u201cel \u00a0funcionamiento de los recursos jurisdiccionales sea real y efectivo, y no \u00a0meramente nominal\u201d [90]; \u00a0en procura de permitir \u201cno solo el acceso formal al sistema \u00a0jurisdiccional, sino que las decisiones judiciales restablezcan efectivamente \u00a0el orden jur\u00eddico y protejan las garant\u00edas personales que se estimen violadas\u201d[91]. Para estos \u00a0efectos, en la jurisprudencia constitucional se ha estudiado el derecho a la \u00a0tutela judicial efectiva[92], \u00a0que abarca: \u201c(i)\u00a0la posibilidad formal para activar el ejercicio \u00a0jurisdiccional, esto es, el derecho de acci\u00f3n;\u00a0(ii)\u00a0la emisi\u00f3n de un \u00a0fallo que, de manera cierta, dirima el conflicto planteado; \u00a0y\u00a0(iii)\u00a0el efectivo cumplimiento de las sentencias judiciales en \u00a0firme\u201d[93].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el caso particular de las v\u00edctimas del conflicto armado interno, la \u00a0satisfacci\u00f3n de sus derechos a la verdad, justicia y la reparaci\u00f3n y no \u00a0repetici\u00f3n, depende en buena medida de la posibilidad de acceder a la justicia. \u00a0Desde esta perspectiva, atendiendo al hecho de que la pretensi\u00f3n de la \u00a0accionante no solo involucra una actuaci\u00f3n de la fiscal\u00eda competente respecto \u00a0de la acreditaci\u00f3n del homicidio de su hijo, sino que invoc\u00f3 espec\u00edficamente \u00a0sus derechos en el marco del proceso de reparaci\u00f3n directa, a continuaci\u00f3n, se \u00a0realizan algunas precisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto la posibilidad de instaurar el medio de \u00a0control de reparaci\u00f3n directa, contemplado en el art\u00edculo art\u00edculo \u00a0140 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo\u00a0(CPACA), con miras a que puedan acceder \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia para determinar la responsabilidad \u00a0administrativa del Estado frente a una situaci\u00f3n espec\u00edfica y obtener la \u00a0reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicho \u00a0mecanismo se orienta a obtener una indemnizaci\u00f3n por \u00a0los da\u00f1os antijur\u00eddicos derivados de las acciones u omisiones del Estado y sus \u00a0agentes; y su consagraci\u00f3n se deriva de la cl\u00e1usula general de responsabilidad \u00a0patrimonial del Estado, contemplada en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en virtud de la cual el \u00a0Estado tiene la obligaci\u00f3n de \u201cresponder por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le \u00a0sean imputables, causados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, su ejercicio est\u00e1 sometido al t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, so \u00a0pena de que opere el fen\u00f3meno de la caducidad[94]; \u00a0el cual, en todo caso, no puede interpretarse de forma irrazonable por cuanto \u00a0podr\u00eda suponer un obst\u00e1culo al acceso a la administraci\u00f3n de justicia[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201clos recursos judiciales a \u00a0los cuales acceden las v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos \u00a0deben ser efectivos y expeditos\u201d[96]; \u00a0pero sobre todo, deben privilegiar \u201cla aplicaci\u00f3n del derecho sustancial por \u00a0encima de los rigorismos procesales o probatorios que deben flexibilizarse a \u00a0partir de una correcta gesti\u00f3n del proceso judicial que haga realidad el \u00a0postulado de la justicia material\u201d[97]. \u00a0Ello, \u00a0teniendo en cuenta que, en muchos casos, las v\u00edctimas de esas graves \u00a0violaciones \u201cno se encuentran en la misma posici\u00f3n de igualdad procesal que \u00a0otros peticionarios ante tribunales civiles ordinarios, bien sea porque \u00a0probatoriamente se dificulta reunir las pruebas necesarias para acreditar el \u00a0da\u00f1o, o porque existe una complejidad normativa que imposibilita o diluye el \u00a0determinar con exactitud a qu\u00e9 entidad le es imputable actualmente el da\u00f1o \u00a0antijur\u00eddico que se debe reparar y que fue causado por un agente estatal\u201d [98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte no ha sido indiferente a las dificultades que enfrentan las v\u00edctimas del conflicto \u00a0armado interno para reunir las pruebas necesarias que les permitan acreditar el \u00a0da\u00f1o[99]. \u00a0Por esa raz\u00f3n y como se explicar\u00e1 en detalle m\u00e1s adelante, ha propugnado por la \u00a0flexibilizaci\u00f3n de asuntos formales del proceso judicial, con miras a privilegiar \u00a0la justicia material y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas; pues, justamente, \u201cuno de \u00a0los alcances del derecho a la tutela judicial efectiva es la emisi\u00f3n de un \u00a0fallo de m\u00e9rito que dirima el conflicto planteado para alcanzar justicia \u00a0material\u201d[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, el ejercicio del derecho de acci\u00f3n y contradicci\u00f3n, la emisi\u00f3n de un \u00a0fallo que dirima el conflicto planteado y el efectivo cumplimiento de las \u00a0decisiones judiciales, son presupuestos que permiten garantizar el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. En los procesos de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas de \u00a0graves violaciones de derechos humanos, se hace especial \u00e9nfasis en que, \u00a0adem\u00e1s, los recursos judiciales deben ser efectivos y expeditos; y que el juez \u00a0competente debe privilegiar el derecho sustancial, por encima de las formas \u00a0procesales, para hacer realidad el postulado de la justicia material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0prueba sobre el fallecimiento de una persona y su inscripci\u00f3n en el registro \u00a0civil de defunci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la personalidad jur\u00eddica que se encuentra \u00a0recogido en el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consiste en la \u00a0posibilidad de una persona de ser sujeto de derechos y deberes; lo que \u00a0significa que \u201cpor el s\u00f3lo hecho de existir\u00a0las personas tienen derecho a \u00a0una serie de atributos jur\u00eddicos que le permiten, por un lado, individualizarla \u00a0e identificarla ante los dem\u00e1s y, por el otro, ser sujeto de derechos y \u00a0obligaciones\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El estado\u00a0civil\u00a0es un atributo \u00a0de la personalidad que, seg\u00fan el \u00a0Decreto 1260 de 1970[102], \u00a0corresponde a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una persona en la familia y la sociedad, \u00a0que determina su capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones; es \u00a0indivisible, indisponible y su asignaci\u00f3n corresponde a la ley. De acuerdo con \u00a0sus art\u00edculos 5\u00ba, 6\u00b0 y 106, los hechos y \u00a0actos como el nacimiento, las adopciones, el matrimonio, el divorcio y las \u00a0defunciones, entre otros, deben ser inscritos en el registro civil \u00a0correspondiente; y ninguno de ellos \u201chace fe en \u00a0proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario p\u00fablico, si no ha \u00a0sido inscrito o registrado en la respectiva oficina (\u2026) salvo en cuanto a los \u00a0hechos para cuya demostraci\u00f3n no se requiera legalmente la formalidad del \u00a0registro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, el Decreto Ley 1260 de 1970 reconoci\u00f3 al \u00a0registro civil como prueba \u00fanica del estado civil para los nacimientos, \u00a0matrimonios y defunciones ocurridos despu\u00e9s de su entrada en vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El denuncio de defunci\u00f3n deber\u00e1 formularse dentro de los dos \u00a0d\u00edas siguientes al momento en que se tuvo noticia del hecho, en la oficina de \u00a0registro del estado civil correspondiente al lugar donde ocurri\u00f3 la muerte o se \u00a0encontr\u00f3 el cad\u00e1ver; si la denuncia se hace por fuera de este t\u00e9rmino, solo se \u00a0proceder\u00e1 a su registro mediante orden judicial. En principio, le corresponde \u00a0al c\u00f3nyuge y a los familiares m\u00e1s cercanos del fallecido, el deber de denunciar \u00a0la defunci\u00f3n; o, en su defecto, debe hacerlo el m\u00e9dico que lo asisti\u00f3, la \u00a0funeraria que atiende la sepultura, el director o administrador del \u00a0establecimiento p\u00fablico donde ocurri\u00f3 el fallecimiento, o la autoridad de \u00a0polic\u00eda que encuentre el cad\u00e1ver de persona desconocida o que no haya sido \u00a0reclamada[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, es preciso anotar que, para la inscripci\u00f3n de \u00a0la defunci\u00f3n ante el funcionario correspondiente, se requiere: (i) \u00a0el certificado m\u00e9dico[104]; \u00a0(ii) la declaraci\u00f3n juramentada de testigos, cuando no hubiese m\u00e9dico en la \u00a0localidad donde ocurri\u00f3 la defunci\u00f3n[105]; \u00a0(iii) autorizaci\u00f3n judicial en caso de muerte violenta o en el evento de una \u00a0defunci\u00f3n cierta, cuando no se encuentre o no exista el cad\u00e1ver[106]; y (iv) \u00a0sentencia judicial, cuando se declare la muerte presunta por desaparecimiento[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0 Para expedir la autorizaci\u00f3n judicial, en los casos de muerte \u00a0violenta, est\u00e1 facultado el funcionario que conoci\u00f3 en primera instancia del \u00a0hecho[108]. En ese sentido, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 expedir el oficio solicit\u00e1ndole a la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil la inscripci\u00f3n por muerte violenta, previa \u00a0identificaci\u00f3n del cad\u00e1ver. Para estos efectos, la entidad debe contar con el \u00a0acta de inspecci\u00f3n del cad\u00e1ver o protocolo de necropsia y para su realizaci\u00f3n \u00a0podr\u00e1 autorizar la exhumaci\u00f3n de los restos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 217 \u00a0de la Ley 906 de 2004[109]. Ahora, en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 79 del Decreto Ley 1260 de 1970, en caso de que no se encuentre o no \u00a0exista el cad\u00e1ver, tambi\u00e9n podr\u00e1 proferir la autorizaci\u00f3n judicial \u00a0correspondiente cuando la defunci\u00f3n sea cierta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La prueba en los procesos de reparaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0 De \u00a0nuevo, es oportuno que la Sala Tercera de Revisi\u00f3n precise que, en la medida en \u00a0la que la accionante expres\u00f3 inicialmente la imposibilidad de presentar la \u00a0demanda de reparaci\u00f3n directa por el homicidio de su hijo, en raz\u00f3n a que no \u00a0contaba con el documento que acreditara el fallecimiento, se estima relevante \u00a0mencionar las barreras a las que se enfrentas las v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0interno para reclamar la garant\u00eda de sus derechos, reiterando la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0 En \u00a0el marco del medio de control de reparaci\u00f3n directa, el Consejo de Estado ha \u00a0se\u00f1alado que, ante la ausencia del registro civil de defunci\u00f3n de una persona, \u00a0son aceptables documentos como la necropsia, el acta de levantamiento de \u00a0cad\u00e1ver o el certificado de defunci\u00f3n, entre otros, para demostrar la \u00a0existencia de un da\u00f1o. Esto en armon\u00eda con el principio de prevalencia de lo \u00a0sustancial sobre lo formal, al cual se hizo referencia anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0 As\u00ed \u00a0por ejemplo, en la Sentencia del 22 de marzo de 2012 dentro del expediente n.\u00b0 \u00a023001-23-31-000-1997-08445-01 (22206), la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado \u00a0conoci\u00f3 de la demanda presentada por los familiares de una mujer que falleci\u00f3 \u00a0en un enfrentamiento armado entre el Ej\u00e9rcito Nacional y la guerrilla. A pesar \u00a0de que en el expediente no reposaba copia del registro civil de defunci\u00f3n que \u00a0acreditara su deceso, el Consejo de Estado advirti\u00f3 que exist\u00edan otros \u00a0elementos probatorios que demostraban plenamente su fallecimiento; como el acta \u00a0de levantamiento de cad\u00e1ver, la constancia de defunci\u00f3n suscrita por el m\u00e9dico \u00a0tratante y el informe oficial elaborado por una autoridad p\u00fablica. En ese \u00a0entendido y teniendo en cuenta la imposibilidad de aportar al proceso el \u00a0registro civil de defunci\u00f3n, por razones no imputables a la parte interesada, \u00a0consider\u00f3 que su exigencia, en el caso concreto, afectaba el debido proceso y \u00a0el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los demandantes, as\u00ed como el \u00a0principio de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0 En \u00a0consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que la muerte de una persona puede probarse \u201cmediante \u00a0certificaci\u00f3n expedida por cualquier autoridad p\u00fablica -distinta a aquella \u00a0legalmente encargada de la inscripci\u00f3n en el registro civil- que tenga \u00a0conocimiento del hecho, en aquellos casos en los cuales no se tiene copias del \u00a0registro civil respectivo por razones no imputables a la parte interesada en \u00a0que se pruebe el fallecimiento\u201d[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0 La \u00a0anterior postura fue reiterada en la Sentencia del 2 de mayo de 2016[111], en la que \u00a0el Consejo de Estado advirti\u00f3 que, sin perjuicio de que el registro civil de \u00a0defunci\u00f3n sea el documento legalmente dispuesto para probar la muerte de una \u00a0persona, \u201cesa circunstancia tambi\u00e9n puede tenerse como cierta cuando se cuenta \u00a0en el expediente con otros elementos que permitan llegar a esa conclusi\u00f3n, sin \u00a0que lo anterior implique el desconocimiento de las normas que regulan la \u00a0materia porque lo que se pretende es garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal\u201d. En ese \u00a0entendido, se tuvieron en cuenta otros documentos como la necropsia suscrita \u00a0por el Instituto Nacional de Medicina Legal, el acta de inspecci\u00f3n de cad\u00e1ver y \u00a0la investigaci\u00f3n preliminar que adelant\u00f3 el juzgado de instrucci\u00f3n penal \u00a0militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0 En \u00a0esa misma l\u00ednea, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que en las \u00a0actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia debe prevalecer la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho sustancial, sobre el formal; lo que implica que las formas no pueden \u00a0convertirse en un obst\u00e1culo para lograr la efectividad del derecho sustancial, \u00a0sino que deben propender por su realizaci\u00f3n. Sobre todo \u201ccuando \u00a0la exigencia documental refiere a asuntos respecto de los que existe soporte \u00a0probatorio en el respectivo tr\u00e1mite judicial\u201d. En ese orden de \u00a0ideas, la Corte ha considerado que \u201cel exceso ritual \u00a0manifiesto en materia de exigencia probatoria puede comportar un defecto \u00a0f\u00e1ctico, en aquellos casos en que se omita la pr\u00e1ctica de una prueba de oficio \u00a0para aclarar un asunto difuso del debate, a pesar de que de los otros medios de \u00a0prueba puedan inferirse los hechos que sustentan la pretensi\u00f3n correspondiente\u201d[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0 En \u00a0la Sentencia SU-355 de 2017, la Sala Plena de la \u00a0Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela presentada contra \u00a0la providencia judicial que la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado profiri\u00f3 \u00a0en el marco de un proceso de reparaci\u00f3n directa contra el Estado. En la \u00a0sentencia reprochada, el Consejo de Estado neg\u00f3 las pretensiones de la demanda \u00a0formulada por los familiares de un hombre que falleci\u00f3 en manos de la \u00a0guerrilla, por considerar que no se demostr\u00f3 el da\u00f1o; en tanto no se aport\u00f3 el \u00a0registro civil de defunci\u00f3n que permitiera acreditar el fallecimiento de la \u00a0v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0 Al \u00a0respecto, la Corte consider\u00f3 que el Consejo de Estado incurri\u00f3 en defecto \u00a0procedimental por exceso ritual manifiesto y en defecto f\u00e1ctico, ya que omiti\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica del registro civil de defunci\u00f3n y porque no valor\u00f3 el material \u00a0probatorio obrante en el expediente que demostraba el fallecimiento de la \u00a0v\u00edctima. En particular, en el expediente obraba copia de: (i) \u00a0un certificado m\u00e9dico en el que constaba la causa de \u00a0la muerte; (ii) varios informes de la Polic\u00eda Nacional que daban cuenta de lo \u00a0ocurrido; (iii) las copias del libro del Comando de Polic\u00eda en el que se \u00a0encontraban las anotaciones relacionadas con el suceso; y (iv) varios \u00a0testimonios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0 En \u00a0la Sentencia T-113 de 2019 la Corte consider\u00f3 que la providencia cuestionada \u00a0-la cual fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el \u00a0marco del medio de control de reparaci\u00f3n directa- incurri\u00f3 en defecto por \u00a0exceso ritual manifiesto y en defecto f\u00e1ctico, porque omiti\u00f3 hacer uso de sus \u00a0facultades oficiosas para pedir un registro civil de nacimiento; \u00a0a pesar de que en el proceso exist\u00edan distintos indicios que acreditaban el \u00a0parentesco entre los demandantes y la difunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0 La \u00a0Corte concluy\u00f3 que, cuando los demandantes no \u00a0aportan prueba del estado civil a fin de acreditar el parentesco con la v\u00edctima \u00a0en los procesos de reparaci\u00f3n directa o el da\u00f1o causado, el juez: \u201c(i) debe \u00a0hacer uso de sus facultades oficiosas con el fin de solicitar a la \u00a0Registradur\u00eda o a los demandantes que aporten el registro para acreditar la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa (cuando falta el registro civil de \u00a0nacimiento para probar el parentesco o el registro civil de matrimonio para \u00a0probar la relaci\u00f3n), la existencia del hecho o el hecho da\u00f1oso (cuando se \u00a0requiere el registro civil de defunci\u00f3n para probar la muerte); y (ii) \u00a0excepcionalmente, ante la imposibilidad de obtener el registro, debe analizar \u00a0si existen indicios que permitan dar por probada la situaci\u00f3n que se pretende \u00a0acreditar (como la relaci\u00f3n familiar entre las personas o la muerte)\u201d[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0 En \u00a0s\u00edntesis, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han \u00a0coincidido en que las formas no pueden convertirse en una barrera para la \u00a0efectividad de los derechos reconocidos en las normas sustanciales, sino que \u00a0deben propender por su realizaci\u00f3n; sobre todo en el contexto del medio de \u00a0reparaci\u00f3n directa, cuando concurren v\u00edctimas del conflicto armado interno. Por \u00a0ende, cuando en el proceso contencioso se \u00a0advierta que existen indicios sobre la relaci\u00f3n de parentesco de los familiares \u00a0con la v\u00edctima o del hecho da\u00f1oso, el juez debe ejercer sus facultades \u00a0oficiosas; as\u00ed como privilegiar la valoraci\u00f3n de los medios de prueba indirectos, \u00a0con miras a garantizar los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0 Para \u00a0la Sala Tercera de Revisi\u00f3n la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n transgredi\u00f3 los \u00a0derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso de Bertha porque \u00a0ha incurrido en dilaciones injustificadas tras el conocimiento de la noticia \u00a0criminal por el presunto homicidio del se\u00f1or Ramiro, \u00a0en particular, al no haber adoptado una conducta diligente dirigida a iniciar \u00a0las indagaciones tras la denuncia presentada por homicidio y, en ese marco, \u00a0establecer el fallecimiento del hijo de la tutelante, con miras, \u00a0posteriormente, a que esta informaci\u00f3n se reporte a la Registradur\u00eda Nacional \u00a0del Estado Civil en los t\u00e9rminos a que haya lugar. Esta actuaci\u00f3n, a su turno, \u00a0se ha constituido en una barrera de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0quien aduce su condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto en Colombia y, por tal raz\u00f3n, \u00a0le asiste la garant\u00eda de la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de las fiscal\u00edas que han intervenido en este caso, ha \u00a0desconocido los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido \u00a0proceso de la tutelante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0 En \u00a0el marco de la obligaci\u00f3n que tiene el Estado, a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, de indagar sobre los hechos que revisten las caracter\u00edsticas de \u00a0conductas punibles, la Sala encuentra que, tras m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os de haberse \u00a0puesto en conocimiento de dicha instituci\u00f3n \u2013 a trav\u00e9s de denuncia \u2013 la muerte \u00a0de Ramiro, \u00a0a manos presuntamente de la guerrilla, no se ha pronunciado oficialmente sobre \u00a0la ocurrencia del fallecimiento, con miras a que sus familiares, en el evento \u00a0de que a ello haya lugar, cuenten con el registro civil de defunci\u00f3n y, a \u00a0partir de dicho documento, puedan adelantar de manera m\u00e1s segura para ellos los \u00a0medios de defensa que estimen pertinentes para obtener verdad, justicia y \u00a0reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0 Esta \u00a0dilaci\u00f3n, adem\u00e1s, se da en un escenario en el que quien reclama el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia es una mujer que aduce su condici\u00f3n de v\u00edctima del \u00a0conflicto armado interno, por lo cual, est\u00e1 de por medio la garant\u00eda de sus \u00a0derechos a la verdad y a la reparaci\u00f3n. Aunado al hecho de que, adem\u00e1s de la \u00a0muerte de su hijo, se encuentra en un estado de desplazamiento tambi\u00e9n \u00a0investigado por la justicia. Su condici\u00f3n de vulnerabilidad, en consecuencia, \u00a0se manifiesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0 A \u00a0continuaci\u00f3n, se har\u00e1 un recuento de las actuaciones adelantadas por la \u00a0accionante y la fiscal\u00eda, desde que se present\u00f3 la denuncia penal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a01. Actuaciones en el marco de la investigaci\u00f3n penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACIONES EN EL MARCO DE LA \u00a0 \u00a0INVESTIGACI\u00d3N PENAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Denuncia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de agosto \u00a0 \u00a0de 2021, Miguel denunci\u00f3 ante \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el presunto homicidio de su hijo, el cual \u00a0 \u00a0habr\u00eda tenido lugar el 16 de junio de 2021 por el accionar de tres \u00a0 \u00a0guerrilleros. Tambi\u00e9n denunci\u00f3 el desplazamiento forzado al cual su familia y \u00a0 \u00a0\u00e9l se vieron sometidos tras el hecho[114]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaciones \u00a0 \u00a0de la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Especializada de Andaluc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la Fiscal\u00eda le \u00a0 \u00a0fue asignada la noticia \u00a0 \u00a0criminal n.\u00b0 000 por el delito \u00a0 \u00a0de desplazamiento forzado. En relaci\u00f3n con los hechos del homicidio, \u00e9sta \u00a0 \u00a0orden\u00f3 la remisi\u00f3n de copias a la Fiscal\u00eda 001 Seccional de Andaluc\u00eda \u00a0 \u00a0[115]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaciones \u00a0 \u00a0de la Fiscal\u00eda 001 Seccional de Andaluc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fiscal \u00a0 \u00a0manifest\u00f3 que el 1\u00b0 de abril de 2023, le fue asignada la noticia criminal \u00a0 \u00a0n.\u00b0 000 y que el 13 de abril de 2023 le dio inici\u00f3 a la orden de \u00a0 \u00a0polic\u00eda judicial n.\u00b0 000, la cual fue asignada al investigador Enrique \u00a0 \u00a0para que investigara las circunstancias del fallecimiento, verificara la \u00a0 \u00a0existencia del protocolo de necropsia y adelantara las diligencias \u00a0 \u00a0correspondientes a fin de efectuar la exhumaci\u00f3n de los restos, con miras a \u00a0 \u00a0obtener su plena identificaci\u00f3n[116]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones \u00a0 \u00a0del subintendente investigador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de \u00a0 \u00a0enero de 2024, \u00a0 \u00a0el subintendente Enrique le dirigi\u00f3 un informe a la \u00a0 \u00a0fiscal, en el que se \u00a0 \u00a0resumen los resultados de la actividad investigativa. En el informe, adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0se indica que al subintendente investigador no le est\u00e1 permitido hacer la \u00a0 \u00a0exhumaci\u00f3n de los restos \u00f3seos de Ramiro, al ser un asunto que le corresponde \u00a0 \u00a0a la Unidad Nacional de Exhumaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 \u00a0previa solicitud de la fiscal. Adem\u00e1s, puso de manifiesto que el lugar donde \u00a0 \u00a0presuntamente se encuentran los restos \u00f3seos del fallecido est\u00e1 ubicado en \u00a0 \u00a0una zona rural del municipio, en la que hay presencia de grupos al margen de \u00a0 \u00a0la ley; por lo que no es posible \u201crealizar labores de vecindario ni \u00a0 \u00a0desplazamiento hasta el lugar de los hechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 \u00a0en el informe, el subintendente le solicita a la fiscal que remita la orden \u00a0 \u00a0de exhumaci\u00f3n de los restos \u00f3seos, teniendo en cuenta que cualquier actividad \u00a0 \u00a0de campo en esa zona requiere \u201cun despliegue de seguridad con unidades \u00a0 \u00a0militares, personal con la experiencia y la capacitaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de exhumaciones y dem\u00e1s medios log\u00edsticos que no son posibles para el \u00a0 \u00a0suscrito acopiar\u201d[117]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones \u00a0 \u00a0de la Fiscal\u00eda 001 Seccional de Andaluc\u00eda, mientras el \u00a0 \u00a0asunto se encontraba en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de agosto \u00a0 \u00a0de 2024, profiri\u00f3 orden de trabajo n.\u00b0 000[118] dirigida \u00a0 \u00a0a la DIJIN de la Polic\u00eda Nacional, Seccional de Investigaci\u00f3n Criminal Andaluc\u00eda, \u00a0 \u00a0con miras a que se le haga acompa\u00f1amiento al GRUBE a fin de efectuar la \u00a0 \u00a0diligencia de exhumaci\u00f3n al cuerpo de Ramiro; tomar muestras y \u00a0 \u00a0enviarlas a estudio al Instituto Nacional de Medicina Legal, para obtener su \u00a0 \u00a0plena identificaci\u00f3n. Adem\u00e1s indic\u00f3 que, para el cumplimiento de la orden de \u00a0 \u00a0trabajo, se concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de sesenta d\u00edas[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0otra parte, la accionante adelant\u00f3 las actuaciones que se describen a \u00a0continuaci\u00f3n, tras la interposici\u00f3n de la denuncia penal, por parte de su \u00a0compa\u00f1ero, Miguel: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Actuaciones adelantadas por la \u00a0accionante y la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACIONES \u00a0 \u00a0ADELANTADAS POR LA ACCIONANTE Y LA ENTIDAD DEMANDADA[120] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de marzo \u00a0 \u00a0de 2023, radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0solicitando la entrega del oficio en virtud del cual se ordena expedir el \u00a0 \u00a0registro civil de defunci\u00f3n de Ramiro; con su petici\u00f3n, alleg\u00f3 copia \u00a0 \u00a0del acta de levantamiento de cad\u00e1ver suscrita por la Junta de Acci\u00f3n Comunal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Respuesta de la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Especializada de Andaluc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a030 de marzo de 2023, la accionante radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n solicitando \u00a0 \u00a0la entrega del estado del Sistema Misional de Informaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n para el Sistema Penal Oral Acusatorio, SPOA, y \u00a0 \u00a0constancia del env\u00edo del oficio en el cu\u00e1l la Fiscal\u00eda ordena realizar el \u00a0 \u00a0registro civil de defunci\u00f3n de su hijo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo \u00a0 \u00a0electr\u00f3nico enviado el 2 de mayo de 2023, la accionante le manifest\u00f3 a la \u00a0 \u00a0fiscal que la denuncia por el homicidio de Ramiro fue interpuesta hace \u00a0 \u00a0m\u00e1s de un a\u00f1o y que se han radicado varios derechos de petici\u00f3n solicitando \u00a0 \u00a0el env\u00edo del oficio que registra su muerte; con las peticiones se han \u00a0 \u00a0remitido pruebas que demuestran su fallecimiento, no obstante, la Fiscal\u00eda no \u00a0 \u00a0ha cumplido con su deber de investigar la muerte de Ramiro y registrar \u00a0 \u00a0su fallecimiento, con lo cual le ha cercenado a su familia la oportunidad de \u00a0 \u00a0reclamarle al Estado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Respuesta de la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Especializada de Andaluc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a03 de mayo de 2023, reiter\u00f3 que a su despacho le correspondi\u00f3 el conocimiento \u00a0 \u00a0de la denuncia por el delito de desplazamiento forzado; en lo referente a los \u00a0 \u00a0hechos relacionados con el homicidio, inform\u00f3 que le asignaron el n\u00famero de \u00a0 \u00a0noticia criminal n.\u00b0 000, el cual fue remitido a la Fiscal\u00eda Seccional \u00a0 \u00a0001 de Andaluc\u00eda. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que solo recibi\u00f3 el acta de \u00a0 \u00a0levantamiento de cad\u00e1ver suscrita por la Junta de Acci\u00f3n Comunal. Por \u00faltimo, \u00a0 \u00a0advirti\u00f3 que en su registro solo consta el derecho de petici\u00f3n radicado en el \u00a0 \u00a0mes de marzo de 2023, el cual fue debidamente atendido, y se\u00f1al\u00f3 que sus \u00a0 \u00a0peticiones ser\u00edan remitidas a la fiscal competente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada \u00a0 \u00a0judicial de la accionante envi\u00f3 copia del derecho de petici\u00f3n enviado por \u00a0 \u00a0tercera vez a la fiscal\u00eda, sus anexos y radicado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Respuesta \u00a0 \u00a0de la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Especializada de Andaluc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de mayo de \u00a0 \u00a02023, le indic\u00f3 que las peticiones han sido debidamente contestadas, conforme \u00a0 \u00a0se extrae del intercambio de correos electr\u00f3nicos, y reiter\u00f3 que solo recibi\u00f3 \u00a0 \u00a0el acta de levantamiento de cad\u00e1ver. Por \u00faltimo, insisti\u00f3 en que la noticia \u00a0 \u00a0criminal por el delito de homicidio hab\u00eda sido asignada al despacho \u00a0 \u00a0competente, al cual se remitieron las peticiones correspondientes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Medio \u00a0 \u00a0de control de reparaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la apoderada judicial de la \u00a0 \u00a0accionante inform\u00f3 que, el 4 de agosto de 2024, interpuso el medio de control \u00a0 \u00a0de reparaci\u00f3n directa contra el Estado; demanda que fue admitida por el \u00a0 \u00a0Juzgado Noveno Administrativo de Andaluc\u00eda [121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A \u00a0partir de las actuaciones descritas es posible colegir que existe una dilaci\u00f3n \u00a0en la investigaci\u00f3n penal en cabeza de la fiscal\u00eda, si se tiene en cuenta que \u00a0la denuncia fue presentada desde el 5 de agosto de 2021; con lo cual, a la \u00a0fecha han transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os desde la recepci\u00f3n de la noticia \u00a0criminal. Al respecto, debe tenerse en cuenta lo preceptuado en el par\u00e1grafo 1\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004[122], \u00a0modificado por la Ley 1453 de 2011[123]; conforme \u00a0al cual, la Fiscal\u00eda \u201ctendr\u00e1 \u00a0un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos a\u00f1os contados a partir de la recepci\u00f3n de la noticia \u00a0criminis para formular imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el archivo de la \u00a0indagaci\u00f3n\u201d; este t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u201cser\u00e1 de tres a\u00f1os cuando se presente concurso \u00a0de delitos, o cuando sean tres o m\u00e1s los imputados\u201d, y hasta de cinco a\u00f1os \u00a0cuando los delitos investigados sean de competencia de los jueces penales del \u00a0circuito especializado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esto \u00a0no quiere decir, por supuesto, que el vencimiento de ese t\u00e9rmino, cu\u00e1ndo, \u00a0adem\u00e1s, es imputable a la omisi\u00f3n de la fiscal\u00eda competente, se constituya en \u00a0una barrera de acceso para la v\u00edctima, pero s\u00ed da cuenta de que la inactividad \u00a0de dicha autoridad impacta el deber de debida diligencia del Estado, m\u00e1xime \u00a0cuando recae en hechos relacionados con el conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al \u00a0amparo de estos plazos, n\u00f3tese que en este asunto la tutelante ni siquiera est\u00e1 \u00a0cuestionando la demora en adelantar plenamente la indagaci\u00f3n y, como \u00a0consecuencia de ello, adelantar la actuaci\u00f3n siguiente a que haya lugar, sino \u00a0que est\u00e1 cuestionando una actuaci\u00f3n preliminar y m\u00e1s b\u00e1sica, como es dar cuenta \u00a0de la existencia de un fallecimiento, el de su hijo, con lo cual, la \u00a0inexistencia de actuaci\u00f3n efectiva para ello adquiere mucha m\u00e1s claridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, \u00a0la Sala considera que la dilaci\u00f3n en la que incurri\u00f3 la Fiscal\u00eda es \u00a0injustificada. En primer lugar, tras recibir la denuncia (el 5 de agosto de \u00a02021), la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Especializada de Andaluc\u00eda \u00a0debi\u00f3 remitir copias a la autoridad competente para que investigara el hecho \u00a0del homicidio; pues en la denuncia que present\u00f3 Miguel \u00a0claramente se hizo alusi\u00f3n al hecho del homicidio y no solo al hecho del \u00a0desplazamiento forzado[124]. \u00a0Sin embargo, seg\u00fan la Fiscal\u00eda 001 Seccional de Andaluc\u00eda, \u00a0\u00e9sta solo \u00a0asumi\u00f3 el conocimiento de la noticia criminal el 11 de abril de 2023; esto es, \u00a0luego de que la accionante radicara los derechos de petici\u00f3n ante la Fiscal\u00eda \u00a0S\u00e9ptima Especializada de Andaluc\u00eda, \u00a0el 21 y el 30 de marzo de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0tercer lugar y seg\u00fan se desprende del expediente, la Fiscal\u00eda 001 Seccional de Andaluc\u00eda \u00a0no le dio tr\u00e1mite oportuno a la solicitud que el subintendente Enrique \u00a0le envi\u00f3 el 15 de enero de 2024, en la que le pidi\u00f3 una orden de exhumaci\u00f3n de \u00a0restos \u00f3seos, as\u00ed como el acompa\u00f1amiento de la Fuerza P\u00fablica, teniendo en \u00a0cuenta la dif\u00edcil situaci\u00f3n de orden p\u00fablico de la zona. Solo hasta el mes de \u00a0agosto de 2024, cuando la Corte requiri\u00f3 a dicho despacho para que presentara \u00a0un informe sobre sus avances en la investigaci\u00f3n, profiri\u00f3 una orden de trabajo \u00a0dirigida a la DIJIN, orientada al acompa\u00f1amiento al GRUBE a fin de hacer la \u00a0diligencia de exhumaci\u00f3n al cuerpo de Ramiro, \u00a0tomar muestras y enviarlas a estudio al Instituto Nacional de Medicina Legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora \u00a0bien, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n no desconoce la dif\u00edcil situaci\u00f3n de orden \u00a0p\u00fablico que afecta al departamento donde habr\u00edan ocurrido los hechos \u00a0denunciados y donde presuntamente se encontrar\u00eda el cuerpo sin vida de Ramiro. \u00a0En este sentido, la Defensor\u00eda del Pueblo ha emitido varias alertas tempranas, \u00a0que dan cuenta de los riesgos en materia de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda de \u00a0los derechos humanos de su poblaci\u00f3n. En la Alerta estructural 000, del \u00a030 de julio, para el municipio de Andaluc\u00eda, se indica que: \u201c[e]l \u00a0escenario de riesgo inminente se fundamenta en varios hechos de violencia \u00a0ocurridos recientemente, derivados del ingreso del Frente (\u2026), cuya llegada se \u00a0anunci\u00f3 desde el mes de marzo de 2024, para confrontar al Frente (\u2026) de las \u00a0Facciones Disidentes de las antiguas FARC-EP\u201d[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n \u00a0se presentaron varias alertas tempranas en el municipio en el que la tutelante \u00a0indica que viv\u00eda con su n\u00facleo familiar, ocurri\u00f3 el homicidio de su hijo y del \u00a0que fue desplazada. En particular, en la Alerta estructural 000, del 20 \u00a0de mayo de 2024, se sostiene que \u201c[e]l actual escenario de amenaza se determina \u00a0por la consolidaci\u00f3n y la disputa armada entre las facciones disidentes de las \u00a0antiguas FARC-EP y el ELN, con efectos indiscriminados sobre la poblaci\u00f3n \u00a0civil, especialmente en el \u00e1mbito rural\u201d[126]. \u00a0Para la \u00e9poca de los hechos se\u00f1alados por la accionante, tambi\u00e9n se hab\u00eda \u00a0emitido la alerta estructural 000 del 8 de octubre, en la que se afirm\u00f3 \u00a0que \u201c[e]l escenario de riesgo se configura a partir de la presencia de las AGC, \u00a0del ELN y las facciones disidentes de las ex FARC-EP, (\u2026) y de la llamada Nueva \u00a0Marquetalia\u201d[127].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0situaci\u00f3n descrita, sin embargo, no es raz\u00f3n suficiente para justificar la \u00a0mora. De un lado, la tardanza imputable a la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Especializada de Andaluc\u00eda \u00a0no fue escudada en este tipo de circunstancias y obedece m\u00e1s a una \u00a0inadvertencia en la valoraci\u00f3n de la denuncia, en tanto se dio por hecho que la \u00a0noticia criminal era solamente por el presunto desplazamiento, omitiendo la \u00a0menci\u00f3n del homicidio y, con ello, la remisi\u00f3n a la autoridad competente. Esta \u00a0omisi\u00f3n, sin embargo y como se precis\u00f3, determin\u00f3 que durante m\u00e1s de 1 a\u00f1o el \u00a0caso no hubiera sido conocido por funcionario alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0otro lado, la tardanza de la Fiscal\u00eda 001 Seccional de Andaluc\u00eda \u00a0tampoco se encuentra justificada. As\u00ed, una vez conoci\u00f3 del informe remitido por \u00a0el investigador de la Polic\u00eda Judicial, a inicios de enero de este a\u00f1o, \u00a0solamente procedi\u00f3 a tomar las medidas para la exhumaci\u00f3n requerida en agosto, \u00a0una vez solicitada por parte de este Tribunal la actualizaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite adelantado por esa autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asimismo, \u00a0aunque en la \u00faltima actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda 001 Seccional de Andaluc\u00eda \u00a0se concedi\u00f3 a la Polic\u00eda Judicial un t\u00e9rmino de sesenta d\u00edas para adelantar las \u00a0indagaciones pertinentes y, adem\u00e1s, adopt\u00f3 las medidas que consider\u00f3 necesarias \u00a0para garantizar la seguridad del equipo, ello ocurri\u00f3 tras la activaci\u00f3n de \u00a0este mecanismo constitucional. Por lo anterior, se concluye que los derechos al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia por el tiempo que ha \u00a0transcurrido se encuentran lesionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta \u00a0realidad supone, adem\u00e1s, una barrera de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0para las v\u00edctimas del conflicto armado interno que buscan la garant\u00eda, a trav\u00e9s \u00a0de diferentes medios de defensa, de sus derechos a la verdad, justicia y \u00a0reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inactividad de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de las fiscal\u00edas que han intervenido en \u00a0este caso, gener\u00f3 una barrera en la defensa de los derechos de una persona que invoca \u00a0su condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado interno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para \u00a0iniciar es importante retomar la trascendencia que el ordenamiento jur\u00eddico le \u00a0ha dado al registro civil, expuesta en ac\u00e1pites previos, en tanto da cuenta de \u00a0la \u201csituaci\u00f3n jur\u00eddica [de una persona] en la familia y la sociedad\u201d[128], \u00a0determina el alcance de sus derechos y obligaciones, y, en esa medida, se \u00a0adscribe al derecho a la personalidad jur\u00eddica. Uno de esos estados con \u00a0relevancia para el derecho es la defunci\u00f3n, ya que de esta se derivan consecuencias \u00a0para el n\u00facleo de la persona fallecida e, incluso, para la misma persona \u00a0fallecida, pues de ella se siguen derechos, como la honra y el buen nombre[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0este contexto, es incuestionable que el ordenamiento jur\u00eddico le ha dado al \u00a0registro civil un valor probatorio concluyente para acreditar el estado civil, \u00a0por lo cual, ante el hecho de la muerte es razonable que, quien la quiera \u00a0acreditar para los efectos que estime pertinentes, acuda a obtener su \u00a0expedici\u00f3n por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. No \u00a0obstante, particularmente en materia de hechos relacionados con el conflicto \u00a0armado, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades \u00a0dando cuenta de la necesidad de flexibilizar las exigencias probatorias en \u00a0estos escenarios, dadas las condiciones adversas en las que, en no pocas \u00a0ocasiones, se encuentran las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Barreras \u00a0para conocer y probar los hechos en entramados delincuenciales \u00a0complejos y que ponen en peligro a quienes ya han sido lesionados en sus \u00a0derechos fundamentales, determinan la necesidad de que los operadores jur\u00eddicos \u00a0apliquen enfoques diferenciales que atiendan a las necesidades de la justicia \u00a0material. Parte esencial de esta perspectiva judicial se centra en la \u00a0consideraci\u00f3n espec\u00edfica de la situaci\u00f3n de las v\u00edctimas, pues, en muchos \u00a0casos, como ocurre en este, confluyen m\u00faltiples factores de vulnerabilidad. La \u00a0activaci\u00f3n de una lupa interseccional devela que en este caso la Sala conoce de \u00a0la reclamaci\u00f3n de una v\u00edctima que, adem\u00e1s, es mujer; integrante principal del \u00a0cuidado de una familia extensa y compuesta por algunos ni\u00f1os y ni\u00f1as, y que se \u00a0encuentra en condiciones econ\u00f3micas muy apremiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0valoraci\u00f3n de todas estas circunstancias ha conducido a que se aborden las \u00a0reclamaciones de las v\u00edctimas de la violencia con un lente que ponga a su \u00a0disposici\u00f3n los derechos fundamentales. Por ejemplo, en la Sentencia SU-355 de \u00a02017 este Tribunal conoci\u00f3 de un asunto en el que, en el marco de una demanda \u00a0de reparaci\u00f3n directa, no se dio por acreditado el hecho de la muerte por la \u00a0ausencia del registro civil de defunci\u00f3n. Ante esta situaci\u00f3n, se ampararon los \u00a0derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido \u00a0proceso de la parte actora, dado que \u201cla Secci\u00f3n Tercera del \u00a0Consejo de Estado al no tener como prueba id\u00f3nea el certificado del m\u00e9dico de \u00a0Rioblanco, para exigir en cambio como prueba \u00fanica demostrativa del \u00a0fallecimiento del se\u00f1or Ferm\u00edn Cerquera Camacho el registro civil de defunci\u00f3n, \u00a0incurri\u00f3 en un exceso ritual manifiesto, en tanto dio prelaci\u00f3n a las \u00a0exigencias o requisitos formales sobre lo realmente acontecido, esto es, el \u00a0fallecimiento violento de una persona, en las circunstancias de modo, tiempo y \u00a0lugar ampliamente se\u00f1aladas en esta decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pese \u00a0a esta l\u00ednea, es comprensible que las v\u00edctimas acudan a la misma \u00a0institucionalidad para obtener la prueba que, por las mismas circunstancias del \u00a0conflicto, les fue imposible recaudar, y, de esta manera, asegurar que no \u00a0tendr\u00e1n reparo alguno en otros espacios judiciales, como el propio del medio de \u00a0control de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0este asunto la accionante indic\u00f3 que, tras el fallecimiento de su hijo, debi\u00f3 \u00a0desplazarse junto a su familia de su hogar, dado que el mismo grupo que \u00a0perpetr\u00f3 el homicidio les profiri\u00f3 amenazas si continuaban en la zona. Aunado a \u00a0ello, por el lugar de los hechos, las autoridades que jur\u00eddicamente est\u00e1n \u00a0acreditadas para dar cuenta de una muerte violenta no pudieron adelantar las \u00a0actuaciones requeridas para la acreditaci\u00f3n del deceso del hijo de la \u00a0tutelante, por lo cual, tal como la Defensor\u00eda lo reconoci\u00f3 y sucede en otros \u00a0casos, fue la Junta Comunal la que, presuntamente, suscribi\u00f3 el acta del \u00a0deceso.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0estas condiciones la Sala Tercera de Revisi\u00f3n debe advertir dos aspectos \u00a0esenciales. Primero, que las dificultades propias del conflicto armado interno \u00a0no pueden excusar al Estado de sus deberes de respeto y protecci\u00f3n hacia las \u00a0v\u00edctimas, en garant\u00eda de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n; \u00a0por lo tanto, aunque en un primer momento las autoridades p\u00fablicas no \u00a0estuvieron en la capacidad de reaccionar y evitar el da\u00f1o originario, est\u00e1n \u00a0obligadas a no incurrir en otras conductas -derivadas- que incidan \u00a0negativamente en los derechos de esta poblaci\u00f3n, estando a su cargo, por \u00a0ejemplo, la debida diligencia en las indagaciones que den cuenta de lo \u00a0ocurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y, \u00a0segundo, la situaci\u00f3n de las v\u00edctimas que pretenden obtener a trav\u00e9s del medio \u00a0de reparaci\u00f3n directa el resarcimiento por el da\u00f1o causado presuntamente por la \u00a0omisi\u00f3n o acci\u00f3n del Estado debe valorarse con enfoque diferencial con el \u00a0objeto de contribuir a la materializaci\u00f3n de la justicia, y no a la \u00a0configuraci\u00f3n de una nueva barrera en su redignificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Nuevamente, \u00a0en palabras de la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Andaluc\u00eda, \u00a0en su intervenci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el acceso a la administraci\u00f3n de justicia se dificulta desde el mismo momento \u00a0de intentar acceder a la institucionalidad (\u2026) Algunas de las v\u00edctimas, una vez \u00a0inician el procedimiento o ruta para su reparaci\u00f3n deben volver a la zona donde \u00a0se produjo el hecho victimizante, lugares de donde los familiares, muchas \u00a0veces, han sido desplazados por la violencia y por lo cual regresar, as\u00ed sea \u00a0temporalmente, constituye alto riesgo a sus derechos a la vida, libertad e \u00a0integridad personal, pues el actor armado, autor del hecho, permanece en la \u00a0zona, situaci\u00f3n que como ya se dijo limita a las v\u00edctimas y retrasa su ingreso \u00a0a los territorios en busca de testigos y\/o pruebas como el acta de inspecci\u00f3n a \u00a0cad\u00e1ver, panfletos amenazantes con el nombre de la v\u00edctima o los testigos \u00a0presenciales del hecho\u201d[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, es indiscutible que las v\u00edctimas del \u00a0conflicto armado interno enfrentan m\u00faltiples dificultades al recolectar los \u00a0medios probatorios que requieren para iniciar los medios de control \u00a0correspondientes; lo que tiene importantes efectos en su derecho al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. Es por esta raz\u00f3n que la jurisprudencia \u00a0constitucional ha insistido en el deber que tiene el juez administrativo de \u00a0emplear sus facultades oficiosas, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de analizar si existen \u00a0indicios que permitan dar por probada la situaci\u00f3n que se pretende acreditar, \u00a0en situaciones que as\u00ed lo amerita. Esto, en procura de salvaguardar el \u00a0principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y so pena de \u00a0incurrir en nuevas revictimizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso, la accionante ya inici\u00f3 el \u00a0medio de defensa, pero no ha logrado, pese a sus requerimientos, que el Estado \u00a0oficialice ante su misma institucionalidad el fallecimiento de su hijo, por lo \u00a0cual, por el impacto que tiene este tipo de prueba en la reivindicaci\u00f3n de los \u00a0derechos de las v\u00edctimas de la violencia, debe concluirse que la actuaci\u00f3n de \u00a0la Fiscal\u00eda ha repercutido negativa y efectivamente en el deber del Estado de \u00a0proteger los derechos de quienes son v\u00edctimas de la violencia, creando una \u00a0barrera adicional y posterior al hecho victimizante primario, que es \u00a0reprochable y debe reestablecerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0dilaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda en adelantar la exhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver del hijo de la \u00a0accionante ha conducido a que no se pueda inscribir su fallecimiento en el \u00a0registro civil. Si bien, ese documento no es el \u00fanico \u00a0medio para probar el fallecimiento de una persona, conforme se explic\u00f3 l\u00edneas \u00a0arriba, s\u00ed es la prueba por excelencia de ese hecho; por lo que \u00a0resulta razonable que, en muchas ocasiones, las v\u00edctimas se inhiban de iniciar \u00a0el medio de reparaci\u00f3n directa al no contar con ese elemento probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0ese sentido la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tambi\u00e9n transgredi\u00f3 el derecho al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Bertha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusiones y \u00f3rdenes a proferir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos de instancia y \u00a0amparar\u00e1 los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia de la tutelante, se\u00f1ora Bertha; \u00a0as\u00ed mismo, instar\u00e1 a los jueces de tutela a que los asuntos puestos en su \u00a0conocimiento sean valorados con enfoques diferenciales que permitan la \u00a0protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aunado \u00a0a ello, ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda 001 Seccional de Andaluc\u00eda \u00a0que adelante de manera diligente todas las actuaciones a su cargo, con miras a \u00a0verificar la ocurrencia del hecho victimizante y a promover las acciones que \u00a0permitan su inscripci\u00f3n en el registro civil. Adem\u00e1s, en el \u00a0evento en el que encuentre dificultades para llegar a la regi\u00f3n donde \u00a0presuntamente se encuentra el cad\u00e1ver de Ramiro, \u00a0deber\u00e1, inmediatamente, ejercer acciones para pedir el apoyo de la Fuerza \u00a0P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0Sala Tercera de Revisi\u00f3n advertir\u00e1 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0la necesidad de que, una vez obtenga la informaci\u00f3n legalmente exigida para \u00a0acreditar el fallecimiento del se\u00f1or Ramiro, \u00a0act\u00fae de manera diligente en el cumplimiento de sus funciones respecto del \u00a0registro civil de las personas; y, le pedir\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0Regional Andaluc\u00eda, que, en cumplimiento de sus funciones misionales, \u00a0asista a la demandante y verifique el cumplimiento de las \u00f3rdenes aqu\u00ed dadas, \u00a0para lo cual, tambi\u00e9n se le pedir\u00e1 que env\u00ede un informe a la Sala Tercera de \u00a0Revisi\u00f3n sobre esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0otro lado y teniendo en cuenta la conformaci\u00f3n de una Sala de Seguimiento \u00a0encargada de verificar la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucionales \u00a0respecto del desplazamiento en Colombia, en los t\u00e9rminos de la Sentencia T-025 \u00a0de 2004, se dispondr\u00e1 remitir copia de esta decisi\u00f3n a dicha Sala, en tanto \u00a0permite evidenciar la permanencia de barreras de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia de quienes, por diferentes circunstancias, han sido v\u00edctimas del \u00a0conflicto armado. En particular, esta Sala de Revisi\u00f3n toma nota de que entre \u00a0los indicadores de superaci\u00f3n del ECI se encuentra el acceso a la justicia, por \u00a0lo cual, en ese marco y en caso de ser necesario, puede valorar la necesidad de \u00a0medidas estructurales tendientes a garantizar la verdad, justicia y reparaci\u00f3n \u00a0de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR \u00a0las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Andaluc\u00eda \u00a0y la Sala n.\u00b0 1 de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Andaluc\u00eda, \u00a0el 15 de marzo de 2024 y el 2 de mayo de 2024, respectivamente, dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Bertha \u00a0contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En su lugar, CONCEDER el amparo \u00a0de los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al \u00a0debido proceso de la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva \u00a0de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR \u00a0a la Fiscal\u00eda Seccional 001 de Andaluc\u00eda \u00a0que, una vez recibido el informe de polic\u00eda judicial solicitado, proceda, dentro \u00a0del t\u00e9rmino de 10 d\u00edas h\u00e1biles, a adelantar las acciones a su cargo con miras a \u00a0que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil inscriba en el registro civil la \u00a0defunci\u00f3n de Ramiro. Lo anterior, \u00a0est\u00e1 sujeto a los resultados obtenidos por la instancia investigativa en los \u00a0t\u00e9rminos expuestos en esta providencia, en particular a lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 79 del Decreto Ley 1260 de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la \u00a0Fiscal\u00eda Seccional 001 de Andaluc\u00eda \u00a0deber\u00e1 adoptar todas las medidas a su cargo para que la polic\u00eda judicial cuente \u00a0con las herramientas necesarias para cumplir con las \u00f3rdenes de trabajo \u00a0impartidas, garantizando, en particular, la sujeci\u00f3n a los t\u00e9rminos concedidos \u00a0y que se acreditaron en este proceso constitucional. Adem\u00e1s, en el evento en el \u00a0que encuentre dificultades para llegar a la regi\u00f3n donde presuntamente se \u00a0encuentra el cad\u00e1ver de Ramiro, \u00a0deber\u00e1, inmediatamente, ejercer acciones para pedir el apoyo de la Fuerza \u00a0P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR \u00a0a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que, de proferirse la autorizaci\u00f3n \u00a0judicial para inscribir el fallecimiento de Ramiro \u00a0en el registro civil de defunci\u00f3n, proceda con la cancelaci\u00f3n por muerte de su \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en el Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n (ANI), dentro de \u00a0los tres d\u00edas siguientes a la fecha en que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la \u00a0profiera; remiti\u00e9ndole copia del registro civil de defunci\u00f3n a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Andaluc\u00eda, \u00a0que (i) en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia judicial, contacte y d\u00e9 inicio a una ruta de acompa\u00f1amiento \u00a0jur\u00eddico a Bertha, y (ii) atendiendo a los \u00a0t\u00e9rminos previstos en los numerales previos, informe a la Sala Tercera de \u00a0Revisi\u00f3n, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a su vencimiento, el estado de \u00a0cumplimiento de las \u00f3rdenes aqu\u00ed impartidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. INSTAR al \u00a0Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Andaluc\u00eda y \u00a0a la Sala n.\u00b0 1 de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Andaluc\u00eda \u00a0que, en lo sucesivo, atiendan este tipo de asuntos con aplicaci\u00f3n de los \u00a0enfoques diferenciales necesarios para garantizar efectivamente el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de las personas v\u00edctimas de la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. ADVERTIR a \u00a0la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Especializada de Andaluc\u00eda \u00a0y a la Fiscal\u00eda Seccional 001 de Andaluc\u00eda \u00a0que, en lo sucesivo, cumplan los t\u00e9rminos legales en la etapa de indagaci\u00f3n de \u00a0los hechos denunciados, as\u00ed como que se abstengan de incurrir en demoras \u00a0injustificadas que afecten el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia de las v\u00edctimas del conflicto armado interno. Asimismo, se les insta a \u00a0que adelanten las investigaciones a su cargo por la denuncia presentada por el \u00a0n\u00facleo familiar de la se\u00f1ora Bertha \u00a0de manera diligente, teniendo en cuenta las obligaciones nacionales e \u00a0internacionales en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. ORDENAR \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que, con el acompa\u00f1amiento de la Fuerza \u00a0P\u00fablica y de la Defensor\u00eda del Pueblo, adelante las tareas investigativas que \u00a0le corresponden en relaci\u00f3n con los asesinatos cometidos en el municipio de Andaluc\u00eda \u00a0y que a\u00fan est\u00e9n en tr\u00e1mite de esclarecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. REMITIR copia \u00a0de esta decisi\u00f3n al a Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de \u00a02004, en tanto permite evidenciar la permanencia de barreras \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de quienes, por diferentes \u00a0circunstancias, han sido v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. Por \u00a0Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRENSE las \u00a0comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR \u00a0FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Seg\u00fan se desprende del expediente, \u00a0la tutela fue interpuesta el 9 de enero de 2024 a trav\u00e9s de apoderada judicial. \u00a0Expediente digital, archivo \u201cTUTELA COMPLETA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente digital, archivo \u201c001 \u00a0TUTELA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Formato \u00fanico de noticia criminal. \u00a0Expediente digital, archivo \u201cANEXOS_9_1_2024, 08_29_13.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Seg\u00fan relata en su escrito de \u00a0tutela, al derecho de petici\u00f3n le anex\u00f3: copia del acta de levantamiento del \u00a0cad\u00e1ver emitida por la Junta de Acci\u00f3n Comunal de Andaluc\u00eda; constancia \u00a0de la ubicaci\u00f3n del cuerpo, en el cementerio de ese corregimiento; fotograf\u00edas \u00a0de la tumba de su hijo; y copia de la denuncia interpuesta por Miguel \u00a0ante la Fiscal\u00eda, por la muerte de su hijo. Expediente digital, archivo \u00a0\u201cTUTELA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] La demandada por la tutelante fue \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; sin embargo, por la documentaci\u00f3n allegada \u00a0por la interesada, la notificaci\u00f3n de la tutela se remiti\u00f3 directamente a la \u00a0seccional Andaluc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c003AutoAvocaTutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Esto, en cumplimiento de lo \u00a0dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Andaluc\u00eda, \u00a0quien, mediante providencia del 1\u00b0 de marzo de 2024, declar\u00f3 la nulidad de lo \u00a0actuado a partir del fallo emitido, el 22 de enero de 2024, por el Juzgado \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Andaluc\u00eda, para \u00a0que se integre debidamente el contradictorio, conservando la validez de las \u00a0pruebas recaudadas. Expediente digital, archivo \u201c010 FALLO 2 INSTANCIA.pdf\u201d. Es \u00a0de anotar, por su parte, que el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Andaluc\u00eda hab\u00eda declarado la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, en el fallo del 22 de enero de 2024, porque estim\u00f3 que la tutelante \u00a0no estaba bien representada mediante apoderada, pues no alleg\u00f3 poder especial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente digital, archivo \u201c003 \u00a0CONTESTACION FISCALIA POP.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Para que hiciera las siguientes \u00a0actividades: (i) identificar e individualizar a los autores o part\u00edcipes del \u00a0il\u00edcito; (ii) realizar labores de vecindad a fin de establecer las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos materia de investigaci\u00f3n; \u00a0(iii) entrevistar a los familiares del fallecido y a los representantes de la \u00a0Junta de Acci\u00f3n Comunal que realizaron la inspecci\u00f3n del cad\u00e1ver; (iv) \u00a0verificar en el centro de salud del sitio en donde perdi\u00f3 la vida, si obra el \u00a0protocolo de necropsia y, en caso positivo, obtenerlo; (v) una vez se tenga el \u00a0protocolo de necropsia, oficiar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, \u00a0para que se sirva inscribir el fallecimiento; (vi) en caso de que no se haya \u00a0realizado el protocolo de necropsia, hacer las diligencias correspondientes \u00a0ante las autoridades que corresponda a fin de realizar la diligencia de \u00a0exhumaci\u00f3n de los restos, con miras a obtener la plena identificaci\u00f3n de los \u00a0mismos; (vii) verificar en el sitio en donde perdi\u00f3 la vida Ramiro si \u00a0hay entidad promotora de salud y verificar si est\u00e1 lleno el certificado del \u00a0DANE. Expediente digital, archivo \u201cTUTELA COMPLETA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Al respecto, indic\u00f3 que \u201cla \u00a0exhumaci\u00f3n debe hacerla un grupo de especialistas, inter disciplinarios: \u00a0m\u00e9dicos; odont\u00f3logos; top\u00f3grafos, especialistas en ADN acompa\u00f1ados de \u00a0funcionarios del CTI de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que debe ir \u00a0acompa\u00f1ados de militares: pues al parecer el sitio donde est\u00e1 el cad\u00e1ver es \u00a0zona roja y se requiere de autorizaci\u00f3n, de permisos para reunir a este grupo \u00a0de profesionales que requiere para una exhumaci\u00f3n Expediente digital, archivo \u00a0\u201cTUTELA COMPLETA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Indic\u00f3 que, por ejemplo, en el acta de \u00a0levantamiento de cad\u00e1ver, no aparece ninguna firma ni se dice el nombre del \u00a0presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal y los sellos son ilegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cTUTELA COMPLETA.pdf\u201d y \u201c002 RTA FISCALIA Andaluc\u00eda.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cPor el cual se expide el Estatuto \u00a0del Registro del Estado Civil de las personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente digital, archivo \u201crta \u00a0dp.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente digital, archivo \u201c005 \u00a0RTA. REGISTRADURIA BOGOTA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente digital, archivo \u201c007 \u00a0FALLO 1 INSTANCIA (2).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Expediente digital, archivo \u201c009 \u00a0Impugnacion (2).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Uno de los magistrados que integr\u00f3 \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n, present\u00f3 salvamento de voto por considerar que se cumpli\u00f3 \u00a0el requisito de inmediatez. Adujo, principalmente, que la transgresi\u00f3n al \u00a0derecho de petici\u00f3n persiste en el tiempo, pues la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Especializada \u00a0de Andaluc\u00eda no atendi\u00f3 de fondo a la solicitud presentada por la \u00a0accionante; sino que se limit\u00f3 a indicarle que la Fiscal\u00eda Seccional 001 de Andaluc\u00eda, \u00a0era la competente para pronunciarse al respecto. Sin embargo, esa autoridad \u00a0\u201cfue clara en se\u00f1alar que no recibi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n objeto de la \u00a0tutela. Tampoco indic\u00f3 haber emitido contestaci\u00f3n\u201d; por lo que \u201clas \u00a0explicaciones dadas y el tr\u00e1mite dado a la noticia criminal, as\u00ed como los \u00a0presupuestos necesarios para ordenar la inscripci\u00f3n por muerte en la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, son desconocidas por la tutelante\u201d. \u00a0Expediente digital, archivo \u201cTUTELA COMPLETA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente digital, archivo \u201c011 \u00a0FALLO 2 INSTANCIA (2).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Esta Sala estuvo conformada por las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo \u00a0y Mar\u00eda Andrea Meneses Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Con fundamento en el criterio objetivo (por posible \u00a0violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional) y en \u00a0el criterio subjetivo (por la urgencia de proteger un derecho fundamental. Expediente digital, archivo \u201cSALA A \u00a0&#8211; AUTO SALA DE SELECCION 26-JUNIO-2024 NOTIFICADO 11-JULIO-2024.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Notificado el 6 de agosto de 2024. \u00a0Expediente digital, archivo \u201c006 T-10257902_OFICIO_OPT-A-395-2024_Pruebas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Notificado el 28 de agosto de \u00a02024. Expediente digital, archivo \u201c025 \u00a0T-10257902_OFICIO_OPT-A-455-2024_Pruebas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En particular, (i) se formul\u00f3 un \u00a0cuestionario dirigido a la accionante para indagar sobre los hechos \u00a0manifestados en la acci\u00f3n de tutela y para conocer m\u00e1s sobre sus circunstancias \u00a0socioecon\u00f3micas; (ii) se ofici\u00f3 a la accionante para que remitiera la \u00a0informaci\u00f3n que d\u00e9 cuenta de la iniciaci\u00f3n del medio de control de reparaci\u00f3n \u00a0directa que, en el curso del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, instaur\u00f3 contra el \u00a0Estado colombiano; (iii) se ofici\u00f3 a la Fiscal\u00eda 001 Seccional de Andaluc\u00eda \u00a0para que se pronunciara sobre el informe allegado por el Departamento de \u00a0Polic\u00eda Andaluc\u00eda, indicando los tr\u00e1mites que ha \u00a0realizado frente al fallecimiento de Ramiro; y (ii) se plantearon \u00a0preguntas dirigidas a algunas asociaciones de v\u00edctimas, con miras a conocer \u00a0cu\u00e1les son los principales obst\u00e1culos que las v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0enfrentan en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en el marco del medio \u00a0de control de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto \u00a0por su esposo, Miguel, sus hijos y sus nietos, entre los que se \u00a0encuentran algunos menores de 18 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cRespuesta cuestionario Honorable Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En el Auto del 2 de agosto de 2024 \u00a0se vincul\u00f3 a la Direcci\u00f3n \u00a0de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional, Seccional Andaluc\u00eda; \u00a0sin embargo, el asunto fue remitido al Departamento de Polic\u00eda Andaluc\u00eda, por competencia, el cual contest\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] La fecha consignada en el informe \u00a0es del 15 de enero de 2023; sin embargo, en su respuesta, el capit\u00e1n Felipe, \u00a0del Grupo de Investigaci\u00f3n Judicial del Departamento De Polic\u00eda Andaluc\u00eda, precis\u00f3 que el informe hab\u00eda sido \u00a0enviado el 15 de enero de 2024; \u201cme permito informar que la orden a polic\u00eda \u00a0judicial asignada al investigador Enrique, adscrito a la Seccional de \u00a0Investigaci\u00f3n Criminal (\u2026), fue contestada por el investigador y enviada por \u00a0correo electr\u00f3nico a la (\u2026) Fiscal 001 Seccional de Andaluc\u00eda, el d\u00eda \u00a015\/01\/2024\u201d. Expediente digital, archivo \u201cGS-2024-081842- respuesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ello, teniendo en cuenta que \u00a0cualquier actividad de campo en esa zona requiere \u201cun despliegue de seguridad \u00a0con unidades militares, personal con la experiencia y la capacitaci\u00f3n para la \u00a0realizaci\u00f3n de exhumaciones y dem\u00e1s medios log\u00edsticos que no son posibles para \u00a0el suscrito acopiar\u201d. Expediente digital, archivos \u201cGS-2024-082819- RT\u201d y \u00a0\u201cGS-2024-081842-respuesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cPronunciamiento Abogada Natalia y Anexos\u201d. Con su respuesta, la \u00a0apoderada judicial aport\u00f3 copia de: (i) la constancia del tr\u00e1mite conciliatorio \u00a0extrajudicial administrativo ante la Procuradur\u00eda para Asuntos Administrativos \u00a0de Andaluc\u00eda; y (ii) el formato \u00fanico de noticia criminal con fecha del \u00a05 de agosto de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cOrdenPoliciaJudicial_000\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En el escrito, por error de \u00a0tipograf\u00eda, se se\u00f1ala que fue interpuesta en el a\u00f1o 2023; sin embargo, revisado \u00a0el proceso se advierte que fue interpuesto en el a\u00f1o 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cRespuestas de la sen\u0303ora Bertha\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Entre ellas, (i) la din\u00e1mica del \u00a0conflicto armado, (ii) el retraso en el inicio de las acciones judiciales, por \u00a0afectaci\u00f3n emocional desatendida y (iii) las limitaciones propias del sistema \u00a0de justicia y de la respuesta institucional para la atenci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0Expediente digital, archivo \u201c202400601105241081[1]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c202400601105241081[1]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, Sentencia T-920 de 2008, \u00a0reiterada en las sentencias T-230 de 2020 y T-064 de 2023, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, Sentencia T-272 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cEs importante precisar que en \u00a0estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente \u00a0se ha satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela; \u00a0(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu \u00a0proprio, es decir, voluntariamente\u201d. Corte Constitucional, Sentencia SU-522 \u00a0de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u201cEsta figura amerita algunas \u00a0precisiones adicionales: (i) si al interponer la acci\u00f3n de tutela ya es claro \u00a0que el da\u00f1o se gener\u00f3, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de \u00a0amparo; pero si el da\u00f1o se consuma durante el tr\u00e1mite judicial, bien sea en \u00a0primera o en segunda instancia o en sede de revisi\u00f3n, el juez puede proferir \u00a0\u00f3rdenes adicionales tendientes a proteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho, evitar \u00a0repeticiones o identificar los responsables; (ii) el da\u00f1o causado debe ser \u00a0irreversible, pues respecto a los da\u00f1os que son susceptibles de ser \u00a0interrumpidos, retrotra\u00eddos o mitigados por una orden judicial, no es dable \u00a0decretar la carencia de objeto\u201d. Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de \u00a02019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] La situaci\u00f3n sobreviniente es una \u00a0categor\u00eda m\u00e1s amplia que abarca circunstancias como las siguientes: (i) \u201cel \u00a0actor mismo es quien asume la carga que no le correspond\u00eda para superar la \u00a0situaci\u00f3n vulneradora\u201d; (ii) \u201cun tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad \u00a0demandada- ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo \u00a0fundamental\u201d; (iii) \u201ces imposible proferir alguna orden por razones que no son \u00a0atribuibles a la entidad demandada\u201d; o (iv) \u201cel actor simplemente pierde \u00a0inter\u00e9s en el objeto original de la litis\u201d. Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201cPor el cual se reglamenta la \u00a0acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cfr. Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-531 de 2002; reiterada en las sentencias T-430 de 2017; T-024 de \u00a02019; T-202 de 2022; T-370 de 2022; y T-557 de 2023, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, Sentencia T-202 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] En esa misma l\u00ednea, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n \u00a0declar\u00f3 la nulidad de una sentencia proferida en sede de revisi\u00f3n, en la que se \u00a0declar\u00f3 la improcedencia del amparo constitucional solicitado porque no se \u00a0hab\u00eda logrado acreditar la existencia de un poder especial que cumpliera las \u00a0condiciones necesarias para la presentaci\u00f3n del amparo. Al respecto, advirti\u00f3 \u00a0que la existencia de un apoderamiento general que no satisface las condiciones \u00a0de un poder especial deb\u00eda ser valorada como un indicio de un mandato aparente, \u00a0vinculado con las condiciones especiales de la accionante, relacionadas con su \u00a0edad y estado de salud. En consecuencia, consider\u00f3 que la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0hab\u00eda eludido el an\u00e1lisis de asuntos de relevancia constitucional, conduciendo \u00a0a la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso del accionante. Cfr. Corte Constitucional, Auto \u00a02061 de 2023 y Sentencia T-106 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cTUTELA COMPLETA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Expediente digital, archivo \u201c006 \u00a0FALLO 1 INSTANCIA (1)\u201d, p. 7, nota al pie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] El 13 de agosto de 2024 la Sala de \u00a0Revisi\u00f3n revis\u00f3 el aplicativo SIRNA del Consejo Superior de la Judicatura y \u00a0constat\u00f3 que la abogada Natalia tiene tarjeta profesional en estado \u00a0vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c011PoderEspecial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Por la cual se dictan medidas de \u00a0atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0interno y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Art\u00edculo 79 del Decreto 1260 de \u00a01970 \u201cPor el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las \u00a0personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia \u00a0SU-297 de 2023, la Corte precis\u00f3 que \u201c(\u2026) en el caso puntual del Fiscal General \u00a0de la Naci\u00f3n, es importante destacar que esa organizaci\u00f3n institucional opera \u00a0bajo los principios de unidad de gesti\u00f3n y jerarqu\u00eda, en virtud de los cuales \u00a0el jefe m\u00e1ximo de la Entidad debe determinar el criterio y la posici\u00f3n que debe \u00a0asumir el ente acusador en sus procesos, sin perjuicio de la autonom\u00eda de los \u00a0fiscales.\u00a0Por tanto, aunque el Fiscal General no adelanta directamente \u00a0todas las investigaciones penales, si tiene el deber constitucional de \u00a0establecer la postura a adoptar en las diversas investigaciones a cargo de la \u00a0entidad. Ciertamente, el hecho de que un funcionario de la instituci\u00f3n est\u00e9 a \u00a0cargo de un proceso puntual, no exime a las directivas de sus responsabilidades \u00a0de gesti\u00f3n y direcci\u00f3n dentro de los diversos procesos que adelanta la \u00a0entidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Si bien el juez de primera \u00a0instancia no justific\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil, se advierte que ello obedeci\u00f3 al debate existente, pues la pretensi\u00f3n \u00a0principal de la accionante es, precisamente, que se ordene a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n que informe a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0sobre la muerte de su hijo, para as\u00ed poder obtener el registro civil de \u00a0defunci\u00f3n. Expediente digital, archivos \u201c007 FALLO 1 INSTANCIA.pdf\u201d y \u201cTUTELA \u00a0COMPLETA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cfr. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0art\u00edculo 266; Ley 962 de 2005 \u201cPor la cual se dictan disposiciones sobre \u00a0racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos de los organismos \u00a0y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas o \u00a0prestan servicios p\u00fablicos\u201d, art\u00edculo 77; que \u00a0modific\u00f3 el\u00a0 art\u00edculo 118 del Decreto Ley 1260 de 1970 \u201cPor el cual se expide el Estatuto \u00a0del Registro del Estado Civil de las personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] En el Auto del 2 de agosto de 2024 \u00a0se vincul\u00f3 a la Direcci\u00f3n \u00a0de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional, Seccional Andaluc\u00eda; \u00a0sin embargo, el asunto fue remitido directamente al Departamento de Polic\u00eda Andaluc\u00eda, por competencia, el cual contest\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela. Expediente \u00a0digital, archivo \u00a0\u201cGS-2024-082819- RT\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Expediente digital, archivo \u201cTUTELA COMPLETA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, Sentencia T-087 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-401 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Seg\u00fan se desprende del expediente, \u00a0la \u00faltima solicitud que se present\u00f3 por escrito fue radicada el 8 de mayo de \u00a02023 y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 9 de enero de 2024. Expediente \u00a0digital, archivo \u201cTUTELA COMPLETA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Dado que no se cuestion\u00f3 y no \u00a0existe prueba que logre desvirtuar lo afirmado por la actora frente a este \u00a0punto, opera la presunci\u00f3n de veracidad contemplada en el art\u00edculo 20 del \u00a0Decreto 2591 de 1991; seg\u00fan la cual, a la luz de los principios de celeridad, \u00a0inmediatez y buena fe que rigen la actuaci\u00f3n judicial, ha de entenderse que si \u00a0la entidad requerida por el juez no contesta la solicitud de pronunciarse sobre \u00a0lo expuesto en la demanda, se presumen ciertos los hechos. Corte Constitucional, \u00a0sentencias T-260 de 2019 (apartado n.\u00b0 7.1), T-510 de 2020 (fundamento jur\u00eddico \u00a0n.\u00b0 51), T-548 de 2023 (fundamento jur\u00eddico n.\u00b0 86). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-390 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Cfr. Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-149 de 2013, T-084 de 2015, T-138 de 2017, T-077 \u00a0de 2018 y T-230 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u201cPor el cual se expide el Estatuto \u00a0del Registro del Estado Civil de las personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-297 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-355 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c202400601105241081[1]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] En ese orden de ideas, a modo de \u00a0subcriterios,\u00a0se ha dicho que (i)\u00a0\u201c[una funci\u00f3n] es jurisdiccional \u00a0cuando de manera expresa la Constituci\u00f3n o la ley la han calificado como tal\u201d; \u00a0y (ii) \u201csi la materia sobre la cual ha de decidir el \u00f3rgano, por facultad que \u00a0la Constituci\u00f3n o la ley, de manera expl\u00edcita o impl\u00edcita, goza de reserva \u00a0judicial\u201d. Mientras que las materia no jurisdiccionales, est\u00e1n \u201cregidas por el \u00a0principio de unidad de gesti\u00f3n y jerarqu\u00eda, no as\u00ed por el de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, aquellas que consisten\u00a0en \u201csolicitar decisiones a \u00a0un juez penal y aquellas en las que no hay reserva judicial\u201d. Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-190 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] El art\u00edculo 66 de la Ley 906 de \u00a02004 prev\u00e9 que \u201c[e]l Estado, por intermedio de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, est\u00e1 obligado a ejercer la acci\u00f3n penal y a realizar la investigaci\u00f3n \u00a0de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de una conducta punible, de \u00a0oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petici\u00f3n \u00a0especial, querella o cualquier otro medio (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Esta forma de an\u00e1lisis no es \u00a0extra\u00f1a en la Corte Suprema de Justicia, Corporaci\u00f3n que, ante la tardanza de \u00a0intervenciones en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, tambi\u00e9n ha estudiado la \u00a0presunta lesi\u00f3n de los derechos fundamentales a partir de los criterios de la \u00a0mora judicial. Ver, por ejemplo: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sentencia con radicado n.\u00ba 133552, 26 de octubre de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-333 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-341 de 2022; en referencia a la Sentencia SU-179 de 2021. Cfr. Corte \u00a0Constitucional, sentencias SU-048 de 2021, SU-333 de 2020 y SU-394 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-355 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u201cLa solicitud de amparo \u00a0constitucional est\u00e1 llamada a prosperar dado que si bien es cierto el \u00a0funcionario judicial solicit\u00f3 oportunamente la intervenci\u00f3n del Consejo \u00a0Superior y del Consejo Seccional de la Judicatura para que \u00e9stos adoptaran las \u00a0soluciones al problema de congesti\u00f3n de dicho despacho judicial, tambi\u00e9n lo es \u00a0que en dichas comunicaciones no se presentan las particularidades del caso del \u00a0se\u00f1or a efectos de que se hubieran adoptado medidas de urgencia para lograr su \u00a0pronta decisi\u00f3n. As\u00ed mismo, se omiti\u00f3 informar al tutelante de las gestiones \u00a0adelantadas por el funcionario judicial, sometiendo a aqu\u00e9l a una situaci\u00f3n de \u00a0indefinici\u00f3n de su derecho fundamental de acceso a la justicia\u201d. Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-030 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] En todo caso, \u201cse trata de una facultad excepcional dado que el sistema de \u00a0turnos que aplica para todos las personas garantiza el derecho a la igualdad y \u00a0contribuye a racionalizar el servicio de administraci\u00f3n de justicia, por lo que \u00a0debe preservarse en la mayor medida posible, salvo las excepciones legales que \u00a0existan sobre la prelaci\u00f3n de turnos\u201d. Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-341 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-355 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Para el efecto, la Sala Tercera de \u00a0Revisi\u00f3n tendr\u00e1 en cuenta especialmente lo dicho en la Sentencia C-007 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-084 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-007 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-228 de 2002. En \u00a0esta providencia se indic\u00f3 que los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n \u00a0ten\u00edan sustento en: (i) los principios participativo y de dignidad; (ii) la \u00a0configuraci\u00f3n\u00a0constitucional\u00a0del Estado, garante de la \u00a0efectividad de los derechos y de la b\u00fasqueda por la convivencia pac\u00edfica y la existencia \u00a0de un orden justo; (iii) la asignaci\u00f3n de un rol constitucional a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, como instituci\u00f3n protectora de los derechos de las \u00a0v\u00edctimas, y cuya labor tiene por objeto adelantar las medidas necesarias para \u00a0lograr el restablecimiento de sus derechos; (iv) la consagraci\u00f3n del bien \u00a0fundamental a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, lo que impone el dise\u00f1o \u00a0de mecanismos id\u00f3neos, efectivos y eficaces; y (v) la trascendencia del buen \u00a0nombre y la honra conduc\u00edan a concluir que las v\u00edctimas no solo ten\u00edan derecho \u00a0a participar dentro del proceso penal, sino a que sus intereses no se redujeran \u00a0a una indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica (art\u00edculos 1, 2, 15, 21, 29, 229, y 250.1 y 4 \u00a0C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte Interamericana de Derechos \u00a0Humanos. Caso Anzualdo Castro Vs. Per\u00fa, Fondo. Sentencia de 22 de septiembre de \u00a02009. P\u00e1rrafo 119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Cfr. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0art\u00edculo 229; le\u00eddo en armon\u00eda con los art\u00edculos 8.1 y 25 de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre los Derechos Humanos, la cual, conforme a la jurisprudencia \u00a0constitucional, hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido \u00a0estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte Constitucional, sentencias \u00a0C-426 de 2002 y SU-282 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-135 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-081 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Cfr. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0art\u00edculos 1, 2, 29 y 229. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte Constitucional, Sentencia SU-129 \u00a0de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Seg\u00fan el art\u00edculo 164.2 del CPACA, \u00a0cuando se pretenda la reparaci\u00f3n directa, la demanda deber\u00e1 ser presentada \u00a0dentro de los dos a\u00f1os posteriores a la ocurrencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0causante del da\u00f1o, o de cuando el demandante tuvo o debi\u00f3 tener conocimiento \u00a0del hecho y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en su \u00a0momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-167 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-081 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-081 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u201cLas graves circunstancias que \u00a0rodean las violaciones de derechos humanos y del DIH entra\u00f1an m\u00faltiples \u00a0dificultades probatorias. Por ello es cierto que hay dificultades de prueba de \u00a0ciertos da\u00f1os ya sea porque las v\u00edctimas no sab\u00edan que deb\u00edan custodiar la \u00a0prueba, no estuvieron en condiciones de hacerlo o se les imposibilitaba \u00a0cumplirlo, de ah\u00ed que resulta relevante que los jueces tengan en cuenta el tipo \u00a0de poblaci\u00f3n que participa en el proceso y la clase de violaci\u00f3n de derechos \u00a0que padeci\u00f3\u201d. Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-237 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-551 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u201cPor el cual se expide el Estatuto \u00a0del Registro del Estado Civil de las personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Decreto 1260 de 1970, art\u00edculo 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00a0Decreto Ley 1260 de 1970 \u201cPor el cual se expide el Estatuto del Registro del \u00a0Estado Civil de las personas\u201d, art\u00edculo 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00a0Decreto Ley 1260 de 1970 \u201cPor el cual se expide el Estatuto del Registro del \u00a0Estado Civil de las personas\u201d, art\u00edculo 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00a0Decreto Ley 1260 de 1970 \u201cPor el cual se expide el Estatuto del Registro del \u00a0Estado Civil de las personas\u201d, art\u00edculo 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] As\u00ed lo ratific\u00f3 la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, en su respuesta al juez de instancia: \u201cLo anterior \u00a0significa que, trat\u00e1ndose de una muerte violenta, el documento antecedente para \u00a0acreditar la defunci\u00f3n es la autorizaci\u00f3n judicial (art\u00edculo 79 del Decreto Ley \u00a01260 de 1970), expedida por los funcionarios competentes.\u00a0 Para expedir la \u00a0autorizaci\u00f3n judicial, est\u00e1 facultado el funcionario que conoci\u00f3 en primera \u00a0instancia del hecho, esto con el fin de que procedan a hacer la inscripci\u00f3n de \u00a0la defunci\u00f3n en el registro civil.\u00a0 A la orden de la autoridad judicial \u00a0competente pueden acompa\u00f1arse los documentos que \u00e9l considere pertinentes para \u00a0la inscripci\u00f3n del hecho en el registro del estado civil e incluso no remitirse \u00a0documento alguno; lo esencial es que se allegue el oficio de la autoridad en el \u00a0que se haga alusi\u00f3n a la providencia por medio de la cual el ente competente \u00a0ordena al funcionario de registro civil inscribir la muerte en el registro del \u00a0estado civil\u201d. Expediente digital, archivo \u201c005 RTA. REGISTRADURIA BOGOTA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0Tercera, Sentencia 2012-22206, 22 de marzo de \u00a02012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia 2016-36541, 2 de mayo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-113 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Expediente digital, \u00a0archivo \u201cTUTELA COMPLETA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Expediente digital, \u00a0archivo \u201c003 CONTESTACION FISCALIA POP.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Expediente digital, \u00a0archivo \u201c002 RTA FISCALIA Andaluc\u00eda.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cGS-2024-082819- RT\u201d y \u201cGS-2024-081842- respuesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cOrdenPoliciaJudicial_000\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Expediente digital, archivos \u00a0\u201cCORREO SOLCIITANDO AL GRUBE ACOMPA\u00d1AMIENTO &#8211; CASO LEY906_2004 EXHUMACION SPOA 000\u201d y \u201cCORREO SOLCIITANDO AL GRUBE \u00a0ACOMPA\u00d1AMIENTO &#8211; CASO LEY906_2004 EXHUMACION SPOA 000\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Los derechos de petici\u00f3n \u00a0formulados por la accionante y las respuestas correspondientes, se encuentran \u00a0en el expediente digital, archivo \u201cRE_TRASLADO PETICION. RE_DERECHO DE PETICION \u00a0PRIORITARIO.eml\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cRespuestas de la sen\u0303ora Bertha.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u201cPor medio de la cual se reforma \u00a0el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el C\u00f3digo de Infancia y \u00a0Adolescencia, las reglas sobre extinci\u00f3n de dominio y se dictan otras \u00a0disposiciones en materia de seguridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cTUTELA COMPLETA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Defensor\u00eda del Pueblo, \u201cFicha de \u00a0alerta temprana n.\u00b0 000\u201d, 23 de septiembre de 2024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Defensor\u00eda del Pueblo, \u201cFicha de \u00a0alerta temprana n.\u00b0 000\u201d, 23 de septiembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Defensor\u00eda del Pueblo, \u201cFicha de \u00a0alerta temprana n.\u00b0 000\u201d, 23 de septiembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0Decreto 1260 de 1970 \u201cPor el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado \u00a0Civil de las personas\u201d. Art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Ver, por ejemplo: Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-478 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c202400601105241081[1]\u201d.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-015-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-015\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHOS AL DEBIDO \u00a0PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneraci\u00f3n por \u00a0dilaci\u00f3n injustificada en la inscripci\u00f3n en el registro civil de defunci\u00f3n de \u00a0v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31040","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31040","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31040"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31040\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31040"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31040"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31040"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}