{"id":31041,"date":"2025-10-23T20:29:37","date_gmt":"2025-10-23T20:29:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-016-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:29:37","modified_gmt":"2025-10-23T20:29:37","slug":"t-016-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-016-25\/","title":{"rendered":"T-016-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-016-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-016\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0PETICION ANTE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Debe responder oportunamente y de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS (accionada) \u00a0vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante&#8230; no se comprob\u00f3 que la EPS \u00a0(accionada) hubiera notificado la respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Atenci\u00f3n \u00a0domiciliaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(La accionante) es \u00a0una persona de la tercera edad en grave estado de salud y que los m\u00e9dicos \u00a0tratantes han ordenado que reciba atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria en el marco del \u00a0programa Plan de Atenci\u00f3n Domiciliaria (PAD). La omisi\u00f3n de la EPS para \u00a0proporcionar esta atenci\u00f3n constituye una vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de \u00a0la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La salud es a la \u00a0vez un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico esencial, por lo que debe ser \u00a0garantizado de forma \u00f3ptima y eficaz para toda la poblaci\u00f3n, con un enfoque \u00a0expansivo. Lo anterior implica que los prestadores del servicio tienen la \u00a0obligaci\u00f3n de asegurar todos los elementos y procedimientos m\u00e9dicos necesarios \u00a0para la atenci\u00f3n integral de las personas. Al mismo tiempo, existen \u00a0regulaciones destinadas a garantizar la sostenibilidad del sistema de salud, en \u00a0tanto de ello depende que pueda asegurarse su accesibilidad. En este sentido, \u00a0se ha establecido un modelo integral conocido como Plan de Beneficios en Salud \u00a0(PBS), seg\u00fan el cual todos los servicios y tecnolog\u00edas en salud se entienden \u00a0incluidos, salvo aquellos espec\u00edficamente enumerados en el listado de \u00a0exclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0DIAGNOSTICO-Est\u00e1 \u00a0compuesto por tres etapas: identificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE BENEFICIOS \u00a0EN SALUD-Todo \u00a0servicio o medicamento que no est\u00e9 expresamente excluido, se entiende incluido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE \u00a0CUIDADOR PERMANENTE-Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de \u00a0cuidador no requiere idoneidad o entrenamiento en el \u00e1rea de la salud, en tanto \u00a0est\u00e1 vinculado a la ayuda f\u00edsica y emocional a la persona enferma. Es una tarea \u00a0que corresponde, en principio, a los familiares en virtud del principio de solidaridad. \u00a0Solamente en ausencia de este primer nivel, el servicio es asumido por el \u00a0Estado, a trav\u00e9s de las EPS, y para su procedencia es necesario el cumplimiento \u00a0de dos requisitos concurrentes: (i) la necesidad m\u00e9dica del servicio y (ii) la \u00a0imposibilidad f\u00edsica y econ\u00f3mica de la familia de asumirlo. Es importante \u00a0distinguir entre el servicio de cuidador y el de enfermer\u00eda, pues este \u00faltimo \u00a0implica conocimientos especializados en el \u00e1rea de la salud y, en consecuencia, \u00a0debe ser ordenado directamente por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO HUMANO AL \u00a0CUIDADO-Disimetr\u00eda \u00a0de g\u00e9nero en la distribuci\u00f3n del trabajo (actividad de cuidado personal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE \u00a0CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos \u00a0para el suministro por parte de EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE \u00a0SERVICIOS Y TECNOLOG\u00cdAS EN SALUD-Financiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el servicio \u00a0de cuidador no es, en estricto sentido, una prestaci\u00f3n, servicio o tecnolog\u00eda \u00a0en salud, por lo que no est\u00e1 incluido en el Plan de Beneficios y no puede \u00a0financiarse con cargo a los recursos de la UPC. Sin embargo, se trata de un \u00a0servicio asistencial relacionado con la promoci\u00f3n del mejoramiento de la salud \u00a0o la prevenci\u00f3n de la enfermedad. En esa medida, en caso de constatarse su \u00a0necesidad m\u00e9dica y la imposibilidad de la familia, las EPS tienen la \u00a0responsabilidad de prestar el servicio y financiarlo con recursos p\u00fablicos \u00a0asignados al Sistema General de Seguridad Social, de acuerdo con la normativa \u00a0vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATENCION \u00a0DOMICILIARIA-Diferencia \u00a0entre cuidador y auxiliar de enfermer\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD \u00a0DEL ADULTO MAYOR-Protecci\u00f3n \u00a0reforzada por ser sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA \u00a0TERCERA EDAD Y ADULTO MAYOR-Diferencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO \u00a0VITAL Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Garant\u00eda para personas en estado de \u00a0pobreza extrema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD \u00a0EN EL ACCESO A LA SALUD-Condiciones a las que se sujeta el suministro del \u00a0tratamiento integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD \u00a0Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Orden a EPS realizar una valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica sobre el estado de salud de la agenciada y autorizar el suministro de \u00a0insumos dependiendo de la necesidad que evidencie el m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0T-016 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: \u00a0T-10.482.156 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por Sandra, actuando en calidad de agente oficiosa \u00a0de su padre Daniel, contra Sanitas EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T- \u00a010.526.512 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por Laura, actuando en calidad de agente oficiosa de su \u00a0madre, Pamela, contra Coosalud EPS, la Secretar\u00eda de Salud de Santander, \u00a0la ADRES, el Ministerio de Salud, la Superintendencia de Salud y la Presidencia \u00a0de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES \u00a0MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil \u00a0veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de \u00a0Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas \u00a0Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, \u00a0as\u00ed como por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus \u00a0competencias constitucionales y legales, ha dictado la \u00a0siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo del 15 \u00a0de julio de 2024, aprobado por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Oralidad \u00a0de Barranquilla, en el tr\u00e1mite del expediente T-10.482.156; y de la sentencia \u00a0del 17 de julio de 2024, expedida por el Juzgado \u00a0Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, en el tr\u00e1mite \u00a0del expediente T- 10.526.512. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTI\u00d3N \u00a0PREVIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que \u00a0el presente proyecto de decisi\u00f3n refiere informaci\u00f3n privada, relacionada con \u00a0la historia cl\u00ednica de los accionantes, esta Sala de Revisi\u00f3n considera \u00a0necesario adoptar, de oficio, medidas para proteger su derecho fundamental a la \u00a0intimidad[1]. \u00a0En tal sentido, esta providencia cuenta con dos versiones de contenido \u00a0id\u00e9ntico: una anonimizada y otra que contiene los nombres reales de las partes. \u00a0En el texto que ser\u00e1 divulgado para consulta p\u00fablica, se omiten los nombres de \u00a0la accionante, as\u00ed como cualquier informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de \u00a0Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre dos procesos de tutela \u00a0relacionados con la solicitud de servicios de salud para adultos mayores. En el \u00a0expediente T-10.482.156, Sandra interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre de \u00a0su padre, Daniel, un adulto mayor que padece Alzheimer y necesita ayuda \u00a0para atender sus necesidades b\u00e1sicas. Solicit\u00f3 a Sanitas EPS autorizar el \u00a0servicio de cuidador para su padre las veinticuatro horas del d\u00eda. En el \u00a0expediente T- 10.526.512, Laura interpuso la acci\u00f3n de tutela en nombre \u00a0de su madre, Pamela, quien tiene 94 a\u00f1os y ha sido diagnosticada con \u00a0c\u00e1ncer de ves\u00edcula. A la se\u00f1ora Pamela no se le ha practicado intervenci\u00f3n \u00a0quir\u00fargica debido a los riesgos que conlleva su edad. La acci\u00f3n pretend\u00eda que \u00a0se le ordenara a Coosalud EPS la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria de la paciente y \u00a0su tratamiento de manera integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n \u00a0comprob\u00f3 el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en ambos casos y \u00a0procedi\u00f3 a emitir un pronunciamiento de fondo. En el expediente T-10.482.156, \u00a0constat\u00f3 que existe certeza m\u00e9dica sobre la necesidad de cuidador para el \u00a0accionante debido a su grave estado de salud; sin embargo, no encontr\u00f3 cumplida \u00a0la exigencia de que el n\u00facleo familiar careciera de los medios econ\u00f3micos \u00a0necesarios para sufragar dichos cuidados. En consecuencia, la Sala neg\u00f3 el \u00a0amparo solicitado y confirm\u00f3 el fallo de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al expediente T-10.526.512, la Sala de \u00a0Revisi\u00f3n solicit\u00f3, a trav\u00e9s de auto de pruebas, que se aclarara la pretensi\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, puesto que se hac\u00eda referencia de manera indistinta a \u00a0varios servicios de salud. La agente oficiosa se\u00f1al\u00f3 que el objetivo principal \u00a0era obtener una evaluaci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria de su progenitora, para que le \u00a0prescribieran los servicios y medicamentos que requiere. Adicionalmente, la \u00a0Sala comprob\u00f3 que los m\u00e9dicos tratantes han prescrito la atenci\u00f3n domiciliaria \u00a0de la paciente, pero la EPS no ha gestionado dicha atenci\u00f3n. Con base en este \u00a0hallazgo, la Sala ampar\u00f3 el derecho a la salud de la agenciada y emiti\u00f3 una \u00a0orden para que, en un t\u00e9rmino de 48 horas, Coosalud EPS programe y efect\u00fae la \u00a0visita m\u00e9dica prescrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Introducci\u00f3n a la causa objeto de la controversia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Selecci\u00f3n \u00a0del expediente. \u00a0Mediante auto del 30 de septiembre de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n los procesos \u00a0identificados con los n\u00fameros T-10.482.156 y T-10.526.512 y dispuso su \u00a0acumulaci\u00f3n para que fueran decididos en una \u00fanica providencia. En el mismo \u00a0auto, los procesos fueron remitidos al despacho de la magistrada ponente. El \u00a0siguiente cuadro presenta la informaci\u00f3n de cada expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutelas \u00a0 \u00a0 acumuladas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-10.482.156 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sandra, \u00a0 \u00a0actuando en calidad de agente oficiosa de su padre, Daniel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sanitas EPS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-10.526.512 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Laura, actuando en \u00a0 \u00a0calidad de agente oficiosa de su madre, Pamela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coosalud EPS, la Secretar\u00eda de \u00a0 \u00a0Salud de Santander, la ADRES, el Ministerio de Salud, la Superintendencia de \u00a0 \u00a0Salud y la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0continuaci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima presentar\u00e1 una descripci\u00f3n de los hechos que \u00a0fundamentan cada una de las solicitudes de amparo, as\u00ed como del tr\u00e1mite que se \u00a0ha surtido en cada expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0T-10.482.156 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0que motivaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Sandra, \u00a0actuando en calidad de agente oficiosa de su padre, Daniel, interpuso acci\u00f3n de \u00a0tutela en contra de Sanitas EPS, para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a \u00abla vida y a la \u00a0seguridad social, en conexidad con el derecho a la salud, a la integridad \u00a0personal y una vida en condiciones dignas\u00bb[2]. La agente oficiosa se\u00f1al\u00f3 que en \u00a02021 su padre fue diagnosticado con Alzheimer. Como consecuencia de la \u00a0enfermedad, su estado de salud se ha ido deteriorando significativamente y \u00a0sufre ca\u00eddas constantes. El se\u00f1or Daniel tiene 80 a\u00f1os, requiere cambio de \u00a0pa\u00f1ales cada dos horas y presenta una actitud agresiva, lo que, indica, es un \u00a0s\u00edntoma frecuente de la enfermedad que padece. Manifest\u00f3 que el paciente \u00a0\u00abnecesita una persona que [lo] cuide las 24 horas del d\u00eda, que tenga \u00a0conocimiento y experticia en el tema, pues su condici\u00f3n de salud es bastante \u00a0precaria y requiere atenci\u00f3n permanente\u00bb[3]. Asimismo, la se\u00f1ora Sandra \u00a0indic\u00f3 que el 10 de mayo de 2024 radic\u00f3 una solicitud ante la EPS Sanitas para \u00a0que se autorizara el servicio de cuidador para su padre. Sin embargo, al \u00a0momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, la EPS a\u00fan no hab\u00eda emitido \u00a0respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sandra, hija del paciente, \u00a0manifest\u00f3 que es la responsable del cuidado y sostenimiento econ\u00f3mico de su \u00a0padre. Sus ingresos ascienden a un salario m\u00ednimo, que recibe por los servicios \u00a0que presta como empleada en un jard\u00edn infantil. De dicho ingreso debe destinar \u00a0las sumas correspondientes al pago de un cr\u00e9dito hipotecario y de los gastos \u00a0b\u00e1sicos de manutenci\u00f3n, como alimentaci\u00f3n y servicios p\u00fablicos. Debido a estas \u00a0limitaciones econ\u00f3micas, expres\u00f3 que no cuenta con recursos para sufragar los \u00a0gastos de un cuidador para su padre. Explic\u00f3 que una hermana colabora ocasionalmente \u00a0con el cuidado del se\u00f1or Daniel, sin embargo, se trata de un apoyo limitado \u00a0porque tiene dos hijos que requieren su atenci\u00f3n permanente, uno de los cuales \u00a0se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad. Con fundamento en lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 que se ordene a Sanitas EPS \u00abautorizar el cuidador primario permanente \u00a0e ininterrumpido durante las 24 horas del d\u00eda, los 7 d\u00edas de la semana\u00bb[4], para la atenci\u00f3n del \u00a0se\u00f1or Daniel. Asimismo, pidi\u00f3 que \u00abla atenci\u00f3n prestada sea de manera integral, \u00a0y se le brinde lo necesario para el cuidado permanente e ininterrumpido\u00bb[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto \u00a0de admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Mediante auto del 27 de junio de \u00a02024, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla admiti\u00f3 la \u00a0demanda. Orden\u00f3 notificar la acci\u00f3n de tutela a la entidad accionada y le \u00a0otorg\u00f3 el t\u00e9rmino de un d\u00eda para pronunciarse sobre la misma. Adem\u00e1s, dispuso \u00a0notificar de la acci\u00f3n de tutela al defensor del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n \u00a0de la EPS accionada. La \u00a0gerente regional de la EPS Sanitas S.A.S. manifest\u00f3 que la obligaci\u00f3n del \u00a0cuidado corresponde a los miembros del n\u00facleo familiar, de conformidad con el \u00a0principio constitucional de solidaridad, y que solo de forma excepcional debe \u00a0ser asumida por el Estado. Argument\u00f3 que, en el presente caso, en la historia cl\u00ednica \u00a0del accionante no existe \u00abun diagn\u00f3stico m\u00e9dico cierto, actual y confiable que \u00a0demuestre la necesidad\u00bb[6] del \u00a0servicio de cuidador. Adicionalmente, expres\u00f3 que son los m\u00e9dicos tratantes \u00a0quienes deben determinar las necesidades del paciente, pues son estos \u00a0profesionales los que tienen la idoneidad y experticia necesaria para ello. Por \u00a0lo tanto, la EPS y el juez deben respetar la autonom\u00eda profesional de los \u00a0m\u00e9dicos y no autorizar los servicios sin el criterio t\u00e9cnico. Con base en lo \u00a0anterior, la gerente de la EPS solicit\u00f3 negar el amparo al considerar que no \u00a0existe una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia. Mediante \u00a0sentencia del 15 de julio de 2024, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Oralidad de \u00a0Barranquilla ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de Daniel, en tanto advirti\u00f3 que la EPS accionada no hab\u00eda dado \u00a0respuesta a una petici\u00f3n presentada por la \u00a0agente oficiosa, el 10 de mayo de 2024. Orden\u00f3 \u00a0a la EPS Sanitas dar respuesta al derecho de petici\u00f3n en el t\u00e9rmino de 48 \u00a0horas. Sin embargo, el despacho judicial neg\u00f3 el amparo de las dem\u00e1s \u00a0pretensiones contenidas en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La autoridad judicial estableci\u00f3 que en la historia cl\u00ednica \u00a0del se\u00f1or Daniel no se evidenciaba la prescripci\u00f3n m\u00e9dica del servicio de \u00a0cuidador. Asimismo, \u00a0determin\u00f3 que no se acredit\u00f3 que los familiares del \u00a0accionante tuvieran condiciones f\u00edsicas que les impidiera brindarle cuidado o \u00a0que se encontraran en situaci\u00f3n de pobreza. La juez concluy\u00f3 que \u00abde lo \u00a0expuesto por el accionante no puede decirse que proceda el ordenar tratamiento \u00a0integral para el manejo del estado de salud\u00bb[8]. La decisi\u00f3n no \u00a0fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones judiciales \u00a0en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto \u00a0de pruebas. \u00a0Mediante Auto del 14 de noviembre de 2024, la magistrada ponente requiri\u00f3 a las \u00a0partes con el fin de que remitieran informaci\u00f3n necesaria para el an\u00e1lisis de \u00a0los casos concretos. En relaci\u00f3n con el expediente T-10.482.156, solicit\u00f3 \u00a0documentaci\u00f3n sobre los diagn\u00f3sticos que ha recibido Daniel y las \u00f3rdenes \u00a0m\u00e9dicas que le han sido prescritas. Asimismo, requiri\u00f3 copia de las solicitudes \u00a0que ha presentado el accionante a la EPS sobre insumos, tratamientos o \u00a0servicios m\u00e9dicos, as\u00ed como las respuestas obtenidas. Tambi\u00e9n, pidi\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n para esclarecer la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del accionante y su \u00a0familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuestas \u00a0al auto de pruebas. \u00a0Las partes respondieron al auto de pruebas en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 T-10.482.156 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sujeto \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sanitas EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0representante legal para temas de salud y acciones de tutela de la EPS \u00a0 \u00a0Sanitas manifest\u00f3 que no existe orden m\u00e9dica que prescriba los servicios de \u00a0 \u00a0cuidador o enfermer\u00eda para el accionante. Argument\u00f3 que, \u00aben las historias \u00a0 \u00a0cl\u00ednicas se puede evidenciar que el usuario no requiere del servicio de \u00a0 \u00a0enfermer\u00eda, sino la atenci\u00f3n de la familia\u00bb[9]. \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, inform\u00f3 que se realizaron dos visitas de trabajo social al accionante \u00a0 \u00a0\u00aben febrero de 2024 y nuevamente en junio de 2024[, en las cuales] se \u00a0 \u00a0establec[i\u00f3] que la condici\u00f3n econ\u00f3mica familiar es estable y cuenta con el \u00a0 \u00a0apoyo de sus nietos e hijos\u00bb[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0representante de la EPS indic\u00f3 que \u00abel paciente en la actualidad se encuentra \u00a0 \u00a0incluido en el programa de atenci\u00f3n domiciliaria PAD en donde en cada visita \u00a0 \u00a0el profesional m\u00e9dico siempre educa al familiar en prevenci\u00f3n de ca\u00eddas y las \u00a0 \u00a0lesiones por presi\u00f3n (LPP), [\u2026] adicionalmente brinda las recomendaciones \u00a0 \u00a0correspondientes para su cuidado\u00bb[11]. Por \u00a0 \u00a0\u00faltimo, precis\u00f3 que recibi\u00f3 la solicitud para autorizar el servicio de cuidador \u00a0 \u00a0el 14 de mayo de 2024 y anex\u00f3 respuesta a la misma con fecha del 17 de mayo \u00a0 \u00a0de 2024. Sin embargo, no se adjunt\u00f3 constancia de env\u00edo o recepci\u00f3n de esa \u00a0 \u00a0respuesta por parte del peticionario. Tambi\u00e9n, remiti\u00f3 registros de la \u00a0 \u00a0historia cl\u00ednica de Daniel. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sandra, \u00a0 \u00a0actuando en calidad de agente oficiosa de su padre, Daniel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0agente oficiosa dio respuesta al cuestionario remitido en el auto de pruebas. \u00a0 \u00a0Inform\u00f3 que el se\u00f1or Daniel recibe atenci\u00f3n m\u00e9dica efectiva por parte \u00a0 \u00a0de Sanitas EPS, puesto que las \u00abmedicinas y el control mensual de [su] padre \u00a0 \u00a0lo suministran oportunamente\u00bb[12]. No \u00a0 \u00a0obstante, tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que en algunas ocasiones se retrasa la entrega de \u00a0 \u00a0\u00abpa\u00f1os\u00bb[13] que \u00a0 \u00a0requiere. Manifest\u00f3 que la EPS no le ha autorizado el servicio de cuidador \u00a0 \u00a0porque ning\u00fan m\u00e9dico lo ha prescrito, a pesar de que ha sido requerido, y que \u00a0 \u00a0\u00abnunca he recibido ni informaci\u00f3n ni asistencia para el cuidado de [su] \u00a0 \u00a0padre\u00bb[14]. \u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para contratar un servicio de \u00a0 \u00a0cuidador para el se\u00f1or Daniel, por lo que se turnan entre las hermanas \u00a0 \u00a0y deben pedir permiso en el trabajo para atenderlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0cuanto al entorno familiar y econ\u00f3mico, la se\u00f1ora Sandra manifest\u00f3 que \u00a0 \u00a0su n\u00facleo familiar est\u00e1 integrado por su padre, una hermana y el hijo de esta \u00a0 \u00a0de 23 a\u00f1os, quienes viven juntos en una casa en el sur occidente de \u00a0 \u00a0Barranquilla, la cual fue adquirida a trav\u00e9s de un cr\u00e9dito hipotecario a \u00a0 \u00a0veinte a\u00f1os con el Banco Davivienda. Inform\u00f3 que trabaja como docente en un \u00a0 \u00a0hogar infantil, con un salario mensual de $1,518,000, mientras que su hermana \u00a0 \u00a0se desempe\u00f1a como profesional administrativo en la Universidad Aut\u00f3noma, \u00a0 \u00a0percibiendo $3,132,890 mensuales. Su sobrino es estudiante universitario en \u00a0 \u00a0la misma instituci\u00f3n. Su padre no cuenta con pensi\u00f3n ni ingresos propios. \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, la agente oficiosa realiz\u00f3 un recuento sobre los gastos mensuales del \u00a0 \u00a0hogar. Finalmente, hizo referencia a otra hermana que tambi\u00e9n vive en la \u00a0 \u00a0ciudad de Barranquilla y es ama de casa, pero solo ayuda con el cuidado de su \u00a0 \u00a0padre de forma ocasional porque tiene una hija en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0que requiere su atenci\u00f3n permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 \u00a0 \u00a0la historia cl\u00ednica de Daniel, certificado laboral y copia de recibos \u00a0 \u00a0de servicios p\u00fablicos domiciliarios y del cr\u00e9dito hipotecario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0T-10.526.512 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0que motivaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Laura, actuando en \u00a0calidad de agente oficiosa de su madre, Pamela, interpuso acci\u00f3n de \u00a0tutela contra Coosalud EPS, la Secretar\u00eda de Salud de Santander, la \u00a0Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0(ADRES), el Ministerio de Salud, la Superintendencia de Salud y la Presidencia \u00a0de la Rep\u00fablica. La acci\u00f3n pretend\u00eda reivindicar los derechos fundamentales a \u00a0la salud y a la vida digna de la agenciada. Se\u00f1al\u00f3 que su madre es una persona \u00a0de 94 a\u00f1os, que, debido a su condici\u00f3n de salud, \u00abrequiere de dispositivo de \u00a0asistencia para movilidad m\u00e1s el cuidado de enfermer\u00eda o de un cuidador por 12 \u00a0horas de lunes a domingo\u00bb[15]. Afirm\u00f3 \u00a0que la accionante ha sido diagnosticada con las siguientes patolog\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EVALUACION \u00a0DE SINTOMAS DE DOLOR EN HIPOCONDRIODERECHO INTERMITENTE, TIPO SOMATICO + \u00a0CERVICODORSALGIA CRONICA, ACTUALMENTE NTERMITENTE MODERADO + DOLOR EN LAS \u00a0RODILLASY CADERAS CRONICA ACTUALMENTE INTERMITENTE A LA BIPEDESTACION. CON \u00a0TRATAMIENTO ACTUAL DE DIFERENTES ANALGESICOS. + TUMORMALIGNO DE LA VECICULA \u00a0BILAR + DOLOR CRONICO con trastornos org\u00e1nicos de la personalidad y del \u00a0comportamiento, debida a la enfermedad, Y lesi\u00f3n y disfunciones del tumor \u00a0maligno e hipertensi\u00f3n esencial\u00bb[16]. (May\u00fasculas del \u00a0texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0agente oficiosa manifest\u00f3 ser la \u00fanica cuidadora de Pamela. Indic\u00f3 que \u00a0presenta limitaciones f\u00edsicas y comorbilidades, entre ellas, \u00abartrosis en la \u00a0rodilla izquierda\u00bb[17], que le \u00a0impiden brindar la atenci\u00f3n que requiere su progenitora. Asimismo, expuso que \u00a0tanto ella como su madre residen solas en la zona rural de la vereda Pamplona, \u00a0municipio de San Vicente de Chucur\u00ed, en el departamento de Santander. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que carecen de recursos econ\u00f3micos propios y que su sostenimiento depende \u00a0exclusivamente de un hermano que se desempe\u00f1a como agricultor en el mismo \u00a0municipio. Como pretensiones, solicit\u00f3 que se ordene a la EPS proporcionar \u00abel \u00a0suministro de un m\u00e9dico domiciliario y una enfermera y\/o cuidador las 12 horas \u00a0del d\u00eda m\u00e1s entrega de pa\u00f1ales, cremas, pa\u00f1itos y todo lo que requiera seg\u00fan \u00a0criterio m\u00e9dico [\u2026] de una manera integral\u00bb[18]. \u00a0Asimismo, que se ordene el servicio de transporte \u00aben un veh\u00edculo medicado o en \u00a0una ambulancia para [la paciente] y un acompa\u00f1ante\u00bb[19], con el fin de trasladarla \u00a0desde su residencia hasta la ciudad de Bucaramanga cuando sea direccionada con \u00a0otros especialistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto \u00a0de admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Mediante auto del 4 de julio de \u00a02024, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bucaramanga admiti\u00f3 la demanda. Dispuso la vinculaci\u00f3n del Hospital \u00a0Internacional de Colombia y orden\u00f3 correr traslado a las entidades accionadas \u00a0por el t\u00e9rmino de dos d\u00edas para que se pronunciaran sobre los hechos de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0de las entidades. \u00a0La EPS demandada y las entidades vinculadas se \u00a0pronunciaron sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Pamela de la \u00a0siguiente manera[20]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coosalud EPS S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0apoderado de Coosalud EPS argument\u00f3 que la accionante no cuenta con \u00abprescripci\u00f3n m\u00e9dica que orden[e] el servicio de \u00a0 \u00a0enfermer\u00eda o de cuidador, ni esta se encuentra cargada en el aplicativo \u00a0 \u00a0MIPRES\u00bb[21]. Por \u00a0 \u00a0lo tanto, sostuvo que no se cumplen los requisitos necesarios para la \u00a0 \u00a0autorizaci\u00f3n de estos servicios ni pueden ser ordenados por la autoridad \u00a0 \u00a0judicial, \u00abya que solo el profesional de la salud es el llamado a determinar \u00a0 \u00a0la necesidad del servicio\u00bb[22]. \u00a0 \u00a0Adicionalmente, manifest\u00f3 que \u00abla funci\u00f3n de cuidador debe ser brindada por \u00a0 \u00a0los familiares, amigos o sujetos cercanos del paciente\u00bb[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0representante judicial de la EPS indic\u00f3 que tampoco existen \u00f3rdenes m\u00e9dicas \u00a0 \u00a0relacionadas con medicamentos o insumos como pa\u00f1ales o pa\u00f1itos h\u00famedos que \u00a0 \u00a0hayan sido negadas por la EPS a la se\u00f1ora Pamela, por \u00a0 \u00a0lo que consider\u00f3 improcedente dicha solicitud. Adicionalmente, expres\u00f3 que \u00a0 \u00a0\u00ab[la] accionante no cuenta con la autorizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0m\u00e9dica necesaria para que COOSALUD asuma los gastos de transporte \u00a0 \u00a0intermunicipal\u00bb[24], la \u00a0 \u00a0cual, de existir, deb\u00eda estar registrada en el aplicativo MIPRES, pero \u00a0 \u00a0actualmente no existe un registro sobre el particular. Por todo lo anterior, solicit\u00f3 que se nieguen las pretensiones de la \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n \u00a0 \u00a0Cardiovascular de Colombia, sede Hospital Internacional de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jefe de asuntos \u00a0 \u00a0judiciales de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica de la Fundaci\u00f3n Cardiovascular de \u00a0 \u00a0Colombia solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la instituci\u00f3n, argumentando que las \u00a0 \u00a0pretensiones de la tutela se dirigen exclusivamente a la EPS. Expres\u00f3 que el \u00a0 \u00a0servicio de cuidador es una obligaci\u00f3n que corresponde en primer lugar a la \u00a0 \u00a0familia, en cumplimiento del principio de solidaridad; por tanto, solo de \u00a0 \u00a0forma excepcional debe ser suministrado por la EPS, cuando los primeros no \u00a0 \u00a0est\u00e1n en condiciones de asumirlo. Asimismo, consider\u00f3 que \u00abel \u00a0 \u00a0principio de integralidad [para la atenci\u00f3n en \u00a0 \u00a0salud] es obligaci\u00f3n per se de la esfera de la aseguradora, esto es, COOSALUD \u00a0 \u00a0EPS\u00bb[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0m\u00e9dica brindada, la jefe de asuntos judiciales inform\u00f3 que Pamela \u00a0 \u00a0recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica en el Hospital Internacional el 27 de junio de 2024 y \u00a0 \u00a0se le diagnostic\u00f3 \u00abtumor \u00a0 \u00a0maligno de la ves\u00edcula biliar, constipaci\u00f3n, otro dolor cr\u00f3nico\u00bb[27]. Como \u00a0 \u00a0consecuencia, se le prescribi\u00f3 \u00abatenci\u00f3n \u00a0 \u00a0(visita) domiciliaria por equipo interdisciplinario\u00bb[28]. Sin \u00a0 \u00a0embargo, no aclar\u00f3 si dicha visita se hab\u00eda llevado a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 \u00a0representante de la fundaci\u00f3n cardiovascular manifest\u00f3 que la instituci\u00f3n \u00a0 \u00a0hab\u00eda actuado con eficiencia y no hab\u00eda incurrido en acciones que vulneraran \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la ADRES solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0proceso, en tanto no se cumple, en su criterio, el requisito de legitimaci\u00f3n \u00a0 \u00a0en la causa por pasiva. De manera subsidiaria, pidi\u00f3 negar cualquier \u00a0 \u00a0solicitud de recobro por parte de la EPS[29]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0subdirectora t\u00e9cnica de la Subdirecci\u00f3n de Defensa Jur\u00eddica de la \u00a0 \u00a0Superintendencia Nacional de Salud solicit\u00f3 desvincular a la entidad del \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela porque no se cumple con el requisito de \u00a0 \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Argument\u00f3 que \u00abla \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que \u00a0 \u00a0se alegan como conculcados no deviene de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n da\u00f1ina \u00a0 \u00a0atribuible a la Superintendencia Nacional de Salud\u00bb[30]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela por falta de \u00a0 \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Manifest\u00f3 que \u00ablos reclamos presentados por la accionante en \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con las irregularidades en la prestaci\u00f3n de servicios de salud son \u00a0 \u00a0de competencia de su aseguradora (EPS)\u00bb[31]. \u00a0 \u00a0En ese sentido, la Presidencia de la Rep\u00fablica no tiene facultades para \u00a0 \u00a0ordenar un tratamiento integral ni el servicio de cuidador para la \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0apoderado de la entidad se opuso \u00aba todas y cada una de las pretensiones formuladas, \u00a0 \u00a0en tanto el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social no ha violado ni amenaza \u00a0 \u00a0violar derecho fundamental alguno\u00bb[32]. Argument\u00f3 que la adecuada prestaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0servicios de salud es una obligaci\u00f3n que le corresponde a las EPS. Por lo \u00a0 \u00a0tanto, solicit\u00f3 \u00abexonerar al Ministerio \u00a0 \u00a0de Salud y Protecci\u00f3n Social de toda responsabilidad que se le pueda llegar a \u00a0 \u00a0endilgar dentro de la presente acci\u00f3n de tutela\u00bb[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia. Mediante \u00a0sentencia del 17 de julio de 2024, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bucaramanga neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. La jueza argument\u00f3 que no existe orden m\u00e9dica que prescriba el servicio \u00a0de enfermer\u00eda, as\u00ed como tampoco habr\u00eda material probatorio sobre la incapacidad \u00a0econ\u00f3mica del grupo familiar para asumir los costos del servicio reclamado. No \u00a0obstante, tambi\u00e9n resalt\u00f3 que, \u00abal parecer, la agente oficiosa est\u00e1 \u00a0confundiendo esta prestaci\u00f3n con la figura de un cuidador\u00bb[34]. Sobre esta \u00faltima figura, \u00a0manifest\u00f3 que se trata de un servicio que sebe ser prestado en primer nivel por \u00a0la familia, por lo que su procedencia es excepcional. La autoridad judicial \u00a0determin\u00f3 que, \u00aben el caso concreto, no existe prueba que permita concluir que \u00a0hay certeza m\u00e9dica sobre la necesidad del servicio solicitado y[,] de igual \u00a0modo, no qued\u00f3 probada la imposibilidad del n\u00facleo familiar para prestar los \u00a0servicios de cuidador, pues justamente la demandante tiene dos hijos, uno \u00a0encargado de su manutenci\u00f3n y la otra de su cuidado\u00bb[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, la autoridad judicial neg\u00f3 la pretensi\u00f3n \u00a0relacionada con el servicio de transporte porque en el expediente no obra \u00a0constancia sobre la asignaci\u00f3n de citas m\u00e9dicas en la ciudad de Bucaramanga ni \u00a0solicitud ante la EPS que hubiera sido negada con ese prop\u00f3sito. Tambi\u00e9n, neg\u00f3 \u00a0las pretensiones relacionadas con el suministro de pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, \u00a0crema anti-escaras, multivitam\u00ednicos y silla de ruedas porque no existen \u00a0\u00f3rdenes m\u00e9dicas relacionadas con dichos insumos ni en el expediente constan \u00a0elementos probatorios que permitan amparar el derecho a la salud en su faceta \u00a0de diagn\u00f3stico. La decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones judiciales \u00a0en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primer \u00a0auto de pruebas. \u00a0Mediante Auto del 14 de noviembre de 2024, la magistrada ponente solicit\u00f3 a las \u00a0partes remitir informaci\u00f3n necesaria para el an\u00e1lisis de los casos concretos. \u00a0En relaci\u00f3n con el expediente T-10.526.512, pidi\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica \u00a0de Pamela e informaci\u00f3n de las prescripciones m\u00e9dicas sobre los cuidados \u00a0especializados que requiere la paciente. En especial, solicit\u00f3 que se \u00a0aclarara si la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela estaba dirigida a solicitar el \u00a0servicio de enfermer\u00eda o el de cuidador. Adem\u00e1s, orden\u00f3 el acompa\u00f1amiento de la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo para que la agente oficiosa diera respuesta a un \u00a0cuestionario, con la finalidad de establecer cu\u00e1les son las redes de apoyo \u00a0familiar de la accionante y si hay tratamientos, medicamentos o insumos m\u00e9dicos \u00a0que no hayan sido autorizados por la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuestas \u00a0al primer auto de pruebas. La jefe de asuntos judiciales de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica \u00a0de la Fundaci\u00f3n Cardiovascular de Colombia inform\u00f3 que la agenciada, Pamela, \u00a0ha recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica en la instituci\u00f3n en cuatro ocasiones durante el \u00a0a\u00f1o 2024, espec\u00edficamente en las fechas del 27 de marzo, 27 de mayo, 27 de \u00a0junio y 7 de octubre, para consultas en medicina familiar, urgencias y en el \u00a0centro del dolor y cuidados paliativos. La funcionaria precis\u00f3 que, si bien no \u00a0se ha emitido orden alguna para el servicio de cuidador o enfermer\u00eda, la \u00a0paciente fue remitida al Plan de Atenci\u00f3n Domiciliaria (PAD) para el manejo \u00a0integral de cuidados paliativos. Al respecto, enfatiz\u00f3 que \u00abesta valoraci\u00f3n es \u00a0de exclusiva obligaci\u00f3n de COOSALUD EPS, [que,] como entidad aseguradora de la \u00a0accionante, es quien concept\u00faa a trav\u00e9s del PAD, si es necesario los servicios \u00a0de enfermer\u00eda, cuidador, servicios de antibi\u00f3ticos, insumos o requerimiento \u00a0adicionales de la paciente\u00bb[36]. Anex\u00f3 \u00a0la historia cl\u00ednica de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo \u00a0auto de pruebas. Vencido \u00a0el t\u00e9rmino previsto en el primer auto de pruebas, no se recibi\u00f3 respuesta de la \u00a0accionante ni de la prestadora de servicios de salud. Por lo tanto, mediante \u00a0Auto del 26 de noviembre de 2024, la magistrada ponente requiri\u00f3 por segunda \u00a0vez a la agente oficiosa, Laura, para que allegara la informaci\u00f3n solicitada \u00a0sobre las prescripciones m\u00e9dicas que ha recibido la paciente y la situaci\u00f3n \u00a0socioecon\u00f3mica de su red de apoyo. Asimismo, requiri\u00f3 por segunda vez el \u00a0acompa\u00f1amiento de la Defensor\u00eda del Pueblo. La magistrada tambi\u00e9n requiri\u00f3 por \u00a0segunda vez a Coosalud EPS y, adicionalmente, le solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre la \u00a0visita domiciliaria que le hab\u00eda sido prescrita a la accionante por los \u00a0profesionales de salud del Hospital Internacional de Colombia, en el marco del \u00a0Plan de Atenci\u00f3n Domiciliaria en Salud (PAD), la cual requer\u00eda autorizaci\u00f3n \u00a0previa de la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contacto \u00a0v\u00eda telef\u00f3nica. Ante \u00a0la falta de respuesta a los autos de pruebas y con el prop\u00f3sito de esclarecer \u00a0las pretensiones de su solicitud de tutela, el despacho sustanciador se \u00a0comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con la se\u00f1ora Laura el 26 de noviembre de 2024. En \u00a0dicha llamada, la agente oficiosa manifest\u00f3 que su progenitora es propietaria \u00a0de una finca donde cultivan caf\u00e9 y palma, sin que esta genere ganancias, pues \u00a0los ingresos se reinvierten en la misma propiedad. Enfatiz\u00f3 su condici\u00f3n de \u00a0campesina y su desconocimiento sobre los procedimientos administrativos y uso \u00a0de medios electr\u00f3nicos. Indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta a trav\u00e9s \u00a0de un tercero, vecino del municipio, quien le colabor\u00f3. Luego de hacer esas \u00a0aclaraciones, la se\u00f1ora Laura se neg\u00f3 a responder al cuestionario formulado en \u00a0el auto de pruebas, argumentando que las entidades se enfocan en solicitar \u00a0documentos e informaci\u00f3n sin considerar la gravedad del estado de salud de su \u00a0madre[37]. La \u00a0informaci\u00f3n se registr\u00f3 en un acta de la llamada, elaborada el mismo d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto \u00a0para el traslado de prueba recolectada en sede de revisi\u00f3n. Mediante Auto del 6 \u00a0de diciembre de 2024, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 correr traslado del \u00a0acta de constancia de llamada telef\u00f3nica sostenida por este despacho con Laura \u00a0a Coosalud EPS y al Hospital Internacional de Colombia, para que, si lo \u00a0estimaran oportuno, se pronuncien al respecto. Lo anterior, seg\u00fan lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe \u00a0de la Defensor\u00eda del Pueblo. El 6 de diciembre de 2024, el despacho recibi\u00f3 una \u00a0comunicaci\u00f3n del defensor delegado para los asuntos constitucionales y legales \u00a0de la Defensor\u00eda del Pueblo, mediante la cual remiti\u00f3 acta en la que consta el \u00a0acompa\u00f1amiento que efectu\u00f3 la entidad a Laura para dar respuesta al cuestionario \u00a0requerido en el primer auto de pruebas[38]. \u00a0En dicho \u00a0documento se registr\u00f3 que, al ser interrogada sobre la naturaleza espec\u00edfica de \u00a0la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la agente oficiosa precis\u00f3 que la \u00a0necesidad fundamental de su madre radica en la atenci\u00f3n domiciliaria de un \u00a0m\u00e9dico que pueda evaluarla y prescribir los servicios y medicamentos \u00a0necesarios. Adicionalmente, aport\u00f3 \u00a0datos sobre la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar y su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia, \u00a0delimitaci\u00f3n del objeto de estudio, problemas jur\u00eddicos y estructura de la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia. La Sala S\u00e9ptima de \u00a0Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de \u00a0tutela dictados en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los \u00a0art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como en los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Delimitaci\u00f3n del objeto de estudio y problema jur\u00eddico. En \u00a0la presente providencia se estudian dos procesos de tutela que tuvieron origen \u00a0en demandas que denunciaron violaciones de los derechos a la salud y a la vida \u00a0de dos pacientes, a quienes sus correspondientes EPS, presuntamente, les \u00a0negaron servicios m\u00e9dicos. Con base en lo anterior, para dictar el fallo de \u00a0revisi\u00f3n, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-10.526.512: \u00bfCoosalud EPS vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales a la salud y a la vida digna de Pamela, al no brindarle la \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria que le fue prescrita por los m\u00e9dicos tratantes, en \u00a0atenci\u00f3n a su grave condici\u00f3n de salud que le impide movilizarse? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Metodolog\u00eda. Para dar soluci\u00f3n \u00a0a estos problemas jur\u00eddicos, la Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 los siguientes \u00a0asuntos: en primer lugar, examinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela (secci\u00f3n II.2 infra). En \u00a0segundo lugar, reiterar\u00e1 \u00a0su jurisprudencia sobre el derecho a la salud (secci\u00f3n II.3 infra), la especial protecci\u00f3n constitucional de los adultos \u00a0mayores (secci\u00f3n II.4 infra) y la \u00a0naturaleza y alcance del servicio de cuidador y sus diferencias con el servicio \u00a0de enfermer\u00eda (secci\u00f3n II.5 infra). En cuarto lugar, analizar\u00e1 \u00a0los casos concretos y estudiar\u00e1 si las entidades accionadas vulneraron los \u00a0derechos fundamentales de los accionantes. En caso de encontrar acreditada la \u00a0vulneraci\u00f3n, adoptar\u00e1 los remedios que correspondan para subsanarla (secciones \u00a0II. 6 y 7 infra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen \u00a0de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0judicial subsidiario, residual, informal y aut\u00f3nomo, que tiene por objeto garantizar \u00a0la \u00abprotecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales\u00bb[40] de las personas, por \u00a0medio de un \u00abprocedimiento preferente y sumario\u00bb[41]. La disposici\u00f3n establece que, \u00a0mediante este mecanismo, es posible reclamar ante las violaciones que ocurran como consecuencia \u00a0de las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad. Como requisitos, debe \u00a0cumplirse con legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y \u00a0subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los casos concretos. Con base en las \u00a0razones que se resumen a continuaci\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que las dos \u00a0acciones de tutela satisfacen los requisitos de procedibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 en la causa por activa[42] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-10.482.156 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por Sandra, \u00a0 \u00a0en nombre de su padre Daniel para solicitar la protecci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0derechos de este \u00faltimo a la salud y a la vida digna. Argument\u00f3 que el se\u00f1or Daniel no puede defender directamente \u00a0 \u00a0sus derechos porque se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad debido a que \u00a0 \u00a0es una persona de ochenta a\u00f1os que est\u00e1 diagnosticada con la enfermedad de Alzheimer. \u00a0 \u00a0Como consecuencia de la enfermedad, el estado de salud del se\u00f1or Daniel \u00a0 \u00a0se hace m\u00e1s precario cada d\u00eda, por lo que necesita atenci\u00f3n y cuidado las \u00a0 \u00a0veinticuatro horas del d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha situaci\u00f3n cumple con los requisitos se\u00f1alados en el \u00a0 \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 10\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional para la procedencia \u00a0 \u00a0de la agencia oficiosa. Por lo tanto, la Sala encuentra acreditado el \u00a0 \u00a0requisito de legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-10.526.512 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Laura \u00a0 \u00a0interpuso la acci\u00f3n de tutela, actuando en calidad de agente oficiosa de su \u00a0 \u00a0madre, Pamela. La agente manifest\u00f3 que su madre es una persona de 94 \u00a0 \u00a0a\u00f1os que se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad debido a su delicada \u00a0 \u00a0condici\u00f3n de salud, la cual le genera dolores agudos constantes y le impide \u00a0 \u00a0moverse por s\u00ed sola. La paciente necesita asistencia permanente para cambiar \u00a0 \u00a0de posici\u00f3n y desarrollar las dem\u00e1s actividades de la vida diaria, pues est\u00e1 \u00a0 \u00a0postrada en cama. La se\u00f1ora Pamela ha sido diagnosticada con diversas \u00a0 \u00a0patolog\u00edas graves, entre ellas, un \u00abtumor maligno de la ves\u00edcula biliar\u00bb[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Sala constata el requisito de legitimaci\u00f3n por activa. Lo anterior en la \u00a0 \u00a0medida en que Laura promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en calidad de agente \u00a0 \u00a0oficiosa de su madre, la cual est\u00e1 imposibilitada para defender directamente \u00a0 \u00a0sus derechos debido a su condici\u00f3n de salud. Asimismo, la acci\u00f3n de tutela procura la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 \u00a0fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Pamela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 en la causa por pasiva[44] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-10.482.156 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Sala de Revisi\u00f3n constata que el accionante est\u00e1 afiliado a la EPS Sanitas, \u00a0 \u00a0entidad a la que se le atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 \u00a0fundamentales alegados, como consecuencia de la aparente falta de \u00a0 \u00a0autorizaci\u00f3n de los servicios de cuidador y tratamiento integral. Tal \u00a0 \u00a0circunstancia da cuenta del cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n por \u00a0 \u00a0pasiva con fundamento en el art\u00edculo 42.2 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-10.526.512 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n \u00a0 \u00a0por pasiva en relaci\u00f3n con Coosalud EPS y la \u00a0 \u00a0Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 \u00a0Salud (ADRES). De un lado, Coosalud EPS es la \u00a0 \u00a0entidad prestadora de salud a la que se encuentra afiliada la accionante. Las \u00a0 \u00a0pretensiones de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1n dirigidas a que se ordene a esa \u00a0 \u00a0entidad autorizar el servicio de cuidador, as\u00ed como el suministro de insumos \u00a0 \u00a0y elementos m\u00e9dicos. De otro lado, la ADRES es la entidad encargada del \u00a0 \u00a0manejo unificado de los recursos destinados a la financiaci\u00f3n del Sistema \u00a0 \u00a0General de Seguridad Social en Salud, seg\u00fan el art\u00edculo 66 de la Ley 1753 de \u00a0 \u00a02015[45]. Las decisiones que se tomen en el presente proceso, \u00a0 \u00a0relacionadas con la eventual imposici\u00f3n de \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 \u00a0de cuidador, transporte o insumos m\u00e9dicos, podr\u00edan repercutirle. En esa \u00a0 \u00a0medida, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0de estas dos entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n fueron llamadas en calidad de accionadas la \u00a0 \u00a0Secretar\u00eda de Salud de Santander, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0 \u00a0la Superintendencia de Salud y la Presidencia de la Rep\u00fablica. En relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0con el cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva de estas \u00a0 \u00a0entidades, la Sala concuerda con los argumentos del juez de instancia, el \u00a0 \u00a0cual determin\u00f3 que \u00abel presente requisito solo se cumple respecto a la \u00a0 \u00a0entidad COOSALUD EPS, al ser esta [la que] brinda los servicios en salud de \u00a0 \u00a0la accionante; pues de cara a las dem\u00e1s entidades no se aprecia la existencia \u00a0 \u00a0de una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n tendiente a vulnerar los derechos de la \u00a0 \u00a0representada\u00bb[46]. En efecto, \u00a0 \u00a0ninguna de estas entidades tiene a su cargo funciones para autorizar el \u00a0 \u00a0servicio de cuidador, transporte o el suministro de insumos m\u00e9dicos, que son las pretensiones solicitadas en la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0tutela. Por lo tanto, la Sala ordenar\u00e1 \u00a0 \u00a0su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez[47] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-10.482.156 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela se interpuso con la pretensi\u00f3n de obtener el servicio de \u00a0 \u00a0cuidador para Daniel durante las 24 horas del d\u00eda. En el expediente se \u00a0 \u00a0evidencia que, el 10 de mayo de 2024, la hija del se\u00f1or Daniel \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n del servicio ante la EPS Sanitas. El 27 de junio de \u00a0 \u00a02024, present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para garantizar los derechos a la salud y \u00a0 \u00a0a la vida digna de su padre, argumentando que no hab\u00eda obtenido respuesta de \u00a0 \u00a0fondo por parte de la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-10.526.512 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0el expediente existe constancia de que la hija de Pamela asisti\u00f3 al \u00a0 \u00a0Hospital Internacional de Colombia el 27 de junio de 2024 para una consulta \u00a0 \u00a0m\u00e9dica que ten\u00eda programada su madre. En la historia cl\u00ednica se registr\u00f3 que \u00a0 \u00a0\u00abno asist[i\u00f3] la paciente por dificultad para el traslado\u00bb[48]. \u00a0 \u00a0En consecuencia, el profesional de la salud orden\u00f3 \u00abatenci\u00f3n (visita) \u00a0 \u00a0domiciliaria por equipo interdisciplinario\u00bb[49] \u00a0 \u00a0para \u00abconsulta de control o seguimiento por especialistas en dolor y cuidados \u00a0 \u00a0paliativos\u00bb[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 \u00a0en el escrito de tutela, la hija de la accionante, actuando en calidad de \u00a0 \u00a0agente oficiosa, manifest\u00f3 que \u00abel m\u00e9dico que ha valorado a [su] se\u00f1ora madre \u00a0 \u00a0[le] manifest\u00f3 verbalmente que la EPS le deber\u00eda de asignar cuidador para \u00a0 \u00a0[su] se\u00f1ora madre Pamela\u00bb[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela se interpuso el 4 de julio de 2024, esto es, siete d\u00edas \u00a0 \u00a0despu\u00e9s de que se ordenara la atenci\u00f3n domiciliaria a la paciente. En esa \u00a0 \u00a0medida, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez, comoquiera \u00a0 \u00a0que entre la fecha de la consulta y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino que se considera razonable en atenci\u00f3n a la \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad[52] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-10.482.156 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Daniel \u00a0 \u00a0no dispone de otro medio de defensa judicial que sea \u00a0 \u00a0eficaz e id\u00f3neo para que se ordene a la EPS autorizar el servicio de cuidador \u00a0 \u00a0y el tratamiento integral, que requiere su condici\u00f3n de salud. La Sala \u00a0 \u00a0advierte que el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0porque se trata de una persona de la tercera edad, que adem\u00e1s se encuentra en \u00a0 \u00a0un estado de debilidad manifiesta, por el deterioro de su condici\u00f3n de salud \u00a0 \u00a0como consecuencia de la enfermedad de Alzheimer que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha, las situaciones normativas y \u00a0 \u00a0estructurales del recurso ante la Superintendencia Nacional de Salud (SNS) no \u00a0 \u00a0han sido resueltas. En ese sentido, el recurso ante la SNS no es un medio \u00a0 \u00a0judicial que pueda ofrecer una soluci\u00f3n pronta y eficaz a las pretensiones \u00a0 \u00a0formuladas en la acci\u00f3n de tutela. La intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela \u00a0 \u00a0es necesaria para garantizar los derechos fundamentales del paciente. Por lo \u00a0 \u00a0tanto, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela presentada por Sandra, \u00a0 \u00a0como agente oficiosa de su padre, Daniel, satisface el requisito de \u00a0 \u00a0subsidiariedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-10.526.512 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata que se satisface el \u00a0 \u00a0requisito de subsidiariedad por las siguientes razones: (i) a la \u00a0 \u00a0fecha, las situaciones normativas y estructurales del recurso ante la SNS no \u00a0 \u00a0han sido resueltas y (ii) Pamela no dispone de otro medio de defensa \u00a0 \u00a0judicial que sea id\u00f3neo y eficaz, para que se ordene a la EPS prestar con \u00a0 \u00a0prontitud el servicio de cuidador que requiere su condici\u00f3n de salud, as\u00ed \u00a0 \u00a0como la autorizaci\u00f3n de transporte y el suministro de los insumos m\u00e9dicos que \u00a0 \u00a0necesita. Asimismo, la accionante es sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0constitucional, ya que se trata de una persona de la tercera edad (94 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0diagnosticada con varias patolog\u00edas que comprometen gravemente su estado de \u00a0 \u00a0salud, entre ellas, c\u00e1ncer de la ves\u00edcula biliar[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con el an\u00e1lisis anterior, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n constata que las \u00a0acciones de tutela bajo revisi\u00f3n satisfacen los requisitos de procedibilidad, \u00a0por lo que habr\u00e1 de emitir un pronunciamiento de fondo sobre ambos casos. A continuaci\u00f3n, la Sala desarrollar\u00e1 consideraciones \u00a0relacionadas con el derecho a la salud, as\u00ed como la naturaleza y alcance del \u00a0servicio de cuidador y sus diferencias con el servicio de enfermer\u00eda. \u00a0Adem\u00e1s, se referir\u00e1 a la especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional de los adultos mayores y a las facultades del juez de tutela para amparar el tratamiento integral en \u00a0salud. Luego, proceder\u00e1 al estudio de los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0derecho a la Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reconocimiento \u00a0constitucional y legal del derecho a la salud. La salud tiene \u00abdoble connotaci\u00f3n\u00bb[55], pues es, a la vez, \u00a0un \u00abservicio p\u00fablico esencial \u00a0obligatorio\u00bb[56] y un derecho \u00a0fundamental. Por una parte, el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que la \u00a0atenci\u00f3n en salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, que implica \u00abel acceso a los \u00a0servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u00bb. Por otra parte, la \u00a0Ley Estatutaria 1751 de 2015, \u00abpor \u00a0medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras \u00a0disposiciones\u00bb, reconoci\u00f3 la \u00a0autonom\u00eda del \u00abderecho fundamental a \u00a0la salud\u00bb[57] y regul\u00f3 su contenido, \u00a0alcance y \u00e1mbito de protecci\u00f3n. Conviene subrayar que la jurisprudencia \u00a0constitucional ha reconocido que la salud debe ser garantizada \u00abde manera oportuna, \u00a0eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, \u00a0integralidad e igualdad\u00bb[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contenido \u00a0y alcance del derecho a la salud. El derecho a la salud comprende \u00abel acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y \u00a0con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud\u00bb[59]. En \u00a0esa l\u00ednea, el Legislador defini\u00f3 como elementos \u00abesenciales e interrelacionados\u00bb[60] del derecho a la \u00a0salud, la disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad y la \u00a0calidad e idoneidad profesional. Por su parte, la Corte ha precisado que la prestaci\u00f3n de la \u00a0salud debe garantizarse bajo los principios de (i) equidad[61], (ii) \u00a0continuidad[62], (iii) \u00a0oportunidad[63], (iv) \u00a0solidaridad[64], (v) \u00a0eficiencia[65] y (vi) \u00a0universalidad[66], entre otros. \u00a0Asimismo, ha resaltado el car\u00e1cter inclusivo del referido derecho, lo que \u00a0implica que \u00abpodr\u00e1 expandirse e \u00a0incorporar otras cualidades que tiendan a garantizar el goce efectivo del \u00a0derecho a la salud\u00bb[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Integralidad \u00a0en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. La prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0salud implica \u00abla obligaci\u00f3n de \u00a0asegurar la disponibilidad de todos los tratamientos, medicamentos e \u00a0intervenciones necesarias para garantizar la plenitud f\u00edsica y mental de los \u00a0individuos\u00bb[68]. Para la Corte, la \u00a0integralidad implica que \u00abel servicio de salud \u00a0prestado por las entidades del Sistema debe contener todos los componentes que \u00a0el m\u00e9dico tratante establezca como necesarios para el pleno restablecimiento \u00a0del estado de salud\u00bb[69], o, de ser el caso, \u00a0para \u00abla mitigaci\u00f3n de las \u00a0dolencias del paciente, sin que sea posible fraccionarlos, separarlos o elegir \u00a0cu\u00e1l de ellos aprueba en raz\u00f3n al inter\u00e9s econ\u00f3mico que representan\u00bb[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho \u00a0al diagn\u00f3stico m\u00e9dico. Asimismo, \u00a0la Corte Constitucional ha establecido que el derecho al diagn\u00f3stico es un \u00a0componente del derecho fundamental a la salud que \u00abderiva del principio de \u00a0integralidad\u00bb[71]. Este derecho exige \u00abuna valoraci\u00f3n t\u00e9cnica, \u00a0cient\u00edfica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y \u00a0los tratamientos m\u00e9dicos que requiere\u00bb[72]. De tal suerte, esta \u00a0garant\u00eda cumple con los siguientes objetivos: \u00ab(i) [E]stablecer con precisi\u00f3n la \u00a0patolog\u00eda que padece el paciente, (ii) determinar con el m\u00e1ximo grado de \u00a0certeza permitido por la ciencia y la tecnolog\u00eda el tratamiento m\u00e9dico que \u00a0asegure de forma m\u00e1s eficiente el derecho al m\u00e1s alto nivel posible de salud e \u00a0(iii) iniciar dicho tratamiento con la prontitud requerida por la \u00a0enfermedad sufrida por el paciente\u00bb[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Plan \u00a0de beneficios en salud (PBS). El PBS \u00abes el compendio de los \u00a0servicios y tecnolog\u00edas a los que tienen derecho los usuarios del sistema de \u00a0salud\u00bb[74]. Los \u00a0servicios y tecnolog\u00edas que \u00a0garantizan el derecho fundamental a la salud est\u00e1n previstos por el art\u00edculo 15 \u00a0de la Ley Estatutaria de Salud e incluyen \u00absu promoci\u00f3n [as\u00ed como] la \u00a0prevenci\u00f3n, paliaci\u00f3n y atenci\u00f3n de la enfermedad, [adem\u00e1s de] la \u00a0rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas\u00bb[75]. Sin embargo, el \u00a0citado art\u00edculo restringe la utilizaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos para ciertos \u00a0servicios y tecnolog\u00edas, con la finalidad de garantizar la sostenibilidad del \u00a0sistema de salud. Los servicios o tecnolog\u00edas que no cumplan con esos criterios \u00a0ser\u00e1n expl\u00edcitamente excluidos del PBS[76]. Por lo anterior, la \u00a0Corte ha reconocido que el PBS establecido en la Ley Estatutaria de Salud se \u00a0caracteriza porque invierte el sistema de exclusi\u00f3n, lo que significa que \u00abtodo servicio o \u00a0medicamento que no est\u00e9 expresamente excluido se entiende incluido\u00bb[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n. La salud es a la vez \u00a0un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico esencial, por lo que debe ser \u00a0garantizado de forma \u00f3ptima y eficaz para toda la poblaci\u00f3n, con un enfoque \u00a0expansivo. Lo anterior implica que los prestadores del servicio tienen la \u00a0obligaci\u00f3n de asegurar todos los elementos y procedimientos m\u00e9dicos necesarios \u00a0para la atenci\u00f3n integral de las personas. Al mismo tiempo, existen \u00a0regulaciones destinadas a garantizar la sostenibilidad del sistema de salud, en \u00a0tanto de ello depende que pueda asegurarse su accesibilidad. En este sentido, \u00a0se ha establecido un modelo integral conocido como Plan de Beneficios en Salud \u00a0(PBS), seg\u00fan el cual todos los servicios y tecnolog\u00edas en salud se \u00a0entienden incluidos, salvo \u00a0aquellos espec\u00edficamente enumerados en el listado de exclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El servicio de \u00a0cuidador, las reglas para su otorgamiento por parte de las EPS y sus \u00a0diferencias con el servicio de enfermer\u00eda. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0servicio de cuidador: definici\u00f3n, contenido social y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Servicio de cuidador. La \u00a0Corte Constitucional ha establecido que el cuidador es la persona que, sin \u00a0necesidad de conocimiento profesionalizado en el \u00e1rea de la salud[79], \u00a0acompa\u00f1a y asiste f\u00edsicamente[80] \u00a0al paciente en las tareas b\u00e1sicas, cotidianas e instrumentales[81] \u00a0asociadas al autocuidado, la supervivencia y la movilidad, y le brinda apoyo \u00a0emocional[82]. \u00a0En esa medida, \u00absu funci\u00f3n es ayudar en el cuidado del paciente en la atenci\u00f3n \u00a0de sus necesidades b\u00e1sicas, sin requerir instrucci\u00f3n especializada en temas \u00a0m\u00e9dicos\u00bb[83] \u00a0y \u00abbrinda[r] apoyo f\u00edsico y emocional en el cuidado de otra persona que sufre \u00a0una enfermedad grave, cong\u00e9nita, accidental o como consecuencia de su avanzada \u00a0edad, que depende totalmente de un tercero, sin que ello implique la \u00a0sustituci\u00f3n del servicio de atenci\u00f3n paliativa o atenci\u00f3n domiciliaria a cargo \u00a0de las EPS\u00bb[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derechos de las personas que se encargan del cuidado, \u00a0desde una perspectiva de g\u00e9nero. La jurisprudencia \u00a0constitucional ha reconocido[85] \u00a0que \u00ablas labores de cuidado [\u2026] recaen hist\u00f3ricamente sobre las mujeres, \u00a0principalmente debido a estereotipos de g\u00e9nero y a la exclusi\u00f3n que ejerce la \u00a0sociedad capacitista sobre la diversidad funcional\u00bb[86]. \u00a0Ello se debe a \u00abuna noci\u00f3n cultural y social que vincula las labores que \u00a0desempe\u00f1an con aquellas que realizaban las amas de casa y con los roles de \u00a0cuidado que han sido asignados tradicionalmente a lo femenino [&#8230;]. \u00a0En esa medida, el desempe\u00f1o del oficio del servicio dom\u00e9stico es una labor que \u00a0ha sido invisibilizada como forma de trabajo\u00bb[87]. \u00a0Para resarcir esa negaci\u00f3n del valor de las labores de cuidado, la \u00a0Ley 2297 de 2023[88] \u00a0y la Ley 1413 de 2010[89] \u00a0han resaltado la importancia del cuidado y la econom\u00eda que gira en torno al \u00a0\u00abtrabajo no remunerado que se realiza en el hogar, relacionado [entre otros] \u00a0con los cuidados de otras personas del hogar o la comunidad\u00bb[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Obligaci\u00f3n de brindar el servicio de cuidado. \u00a0Este tribunal ha se\u00f1alado que \u00abel principio de \u00a0solidaridad est\u00e1 plasmado en los art\u00edculos 1\u00ba y 95 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0el art\u00edculo 6\u00ba, literal j) de Ley Estatutaria de Salud dispone que el Sistema \u00a0de Salud \u201cest\u00e1 basado en el mutuo apoyo entre las personas (\u2026)\u201d. [En \u00a0esa medida,] [l]a Corte Constitucional [\u2026] ha \u00a0entendido la solidaridad como un deber en cabeza de toda persona de asistir a \u00a0los dem\u00e1s para hacer sus derechos efectivos, particularmente respecto de las \u00a0personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\u00bb[91]. \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha aclarado que existe un primer nivel de \u00a0solidaridad, que corresponde a la obligaci\u00f3n de la familia de prestar \u00a0asistencia y cuidado a sus miembros m\u00e1s cercanos. Luego, existe un segundo \u00a0nivel de solidaridad, en cabeza del Estado, que suple la ausencia de ese primer \u00a0nivel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre \u00a0el servicio de cuidado a las personas enfermas, la Corte Constitucional ha \u00a0aclarado que \u00abla familia es la primera obligada moral y afectivamente para \u00a0sobrellevar y atender [\u2026] los padecimientos\u00bb[92], \u00a0en atenci\u00f3n al primer nivel de solidaridad[93]. \u00a0Solamente de forma excepcional, el Estado est\u00e1 obligado a prestar el servicio \u00a0de cuidadores a trav\u00e9s de las EPS, \u00abcon fundamento en el segundo nivel de \u00a0solidaridad con los enfermos en caso de que falle el primer nivel por ausencia \u00a0o incapacidad de los familiares y de que exista concepto de m\u00e9dico tratante que \u00a0lo avale\u00bb[94]. \u00a0Este tribunal ha manifestado que la EPS no debe encargarse de las labores de \u00a0cuidado cuando se presentan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Efectivamente se tenga certeza \u00a0m\u00e9dica de que el sujeto dependiente solamente requiere que una persona familiar \u00a0o cercana se ocupe de brindarle de forma prioritaria y comprometida un apoyo \u00a0f\u00edsico y emocional en el desenvolvimiento de sus actividades b\u00e1sicas \u00a0cotidianas, (ii) que sea una carga soportable para los familiares \u00a0pr\u00f3ximos de aquella persona proporcionar tal cuidado, y (iii) que a la \u00a0familia se le brinde un entrenamiento o una preparaci\u00f3n previa que sirva de \u00a0apoyo para el manejo de la persona dependiente, as\u00ed como tambi\u00e9n un apoyo y \u00a0seguimiento continuo a la labor que el cuidador realizar\u00e1, con el fin de \u00a0verificar constantemente la calidad y aptitud del cuidado. Prestaci\u00f3n esta que \u00a0s[\u00ed] debe ser asumida por la EPS a la que se encuentre afiliada la persona en \u00a0situaci\u00f3n de dependencia[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos para la procedencia excepcional del \u00a0servicio de cuidador a cargo de la EPS. De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia constitucional, el servicio de cuidador debe ser prestado por la \u00a0EPS, en atenci\u00f3n al \u00absegundo nivel de solidaridad con los enfermos\u00bb[96], \u00a0cuando se re\u00fanen las siguientes condiciones: \u00ab(i) [E]xiste certeza sobre \u00a0la necesidad del paciente de recibir cuidados especiales y (ii) [\u2026] el \u00a0principal obligado a otorgar las atenciones de cuidado, esto es, el n\u00facleo \u00a0familiar, se ve imposibilitado materialmente para otorgarlas y dicha situaci\u00f3n \u00a0termina por trasladar la carga de asumirlas a la sociedad y al Estado\u00bb[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisito de certeza m\u00e9dica. \u00a0Sobre el requisito de contar con \u00abcerteza m\u00e9dica sobre la necesidad del \u00a0paciente de recibir este servicio\u00bb[98], la Corte ha \u00a0manifestado que el medio \u00f3ptimo para satisfacerla es el dictamen del m\u00e9dico \u00a0tratante. Sin embargo, ha se\u00f1alado que esta no es la \u00fanica alternativa para dar \u00a0cumplimiento a la exigencia; esta se satisface, igualmente, cuando las pruebas \u00a0del expediente demuestran que, en efecto, existe una necesidad probada del \u00a0servicio m\u00e9dico. Concretamente, este tribunal ha manifestado que \u00abla certeza \u00a0m\u00e9dica sobre la necesidad de un cuidador no se restringe a la existencia de una \u00a0orden m\u00e9dica, sino que tambi\u00e9n se puede acreditar con un diagn\u00f3stico m\u00e9dico \u00a0cierto y actual que d\u00e9 cuenta de la necesidad del paciente para recibir ese \u00a0servicio debido a su dependencia del apoyo de terceros para realizar sus \u00a0actividades diarias, el cual tambi\u00e9n puede aparecer en las anotaciones que el \u00a0m\u00e9dico realiza en la hist\u00f3rica cl\u00ednica del paciente\u00bb[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0la Sentencia T-583 de 2023, la Corte conoci\u00f3 de un caso relacionado con la \u00a0asignaci\u00f3n de un cuidador para que un menor de tres a\u00f1os diagnosticado con \u00a0s\u00edndrome de down y otras dolencias pudiera asistir a las terapias de \u00a0rehabilitaci\u00f3n integral que le orden\u00f3 su m\u00e9dico tratante. Aunque en la historia \u00a0clinica del menor no obraba una orden m\u00e9dica que prescribiera expresamente el \u00a0servicio de cuidador, la Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que el requisito de certeza \u00a0m\u00e9dica se encontraba debidamente satisfecho. Sobre el particular, argument\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00abSi bien no se cuenta con el concepto directo del m\u00e9dico tratante, \u00a0es posible extraer de las pruebas que se allegaron al expediente, que el ni\u00f1o requiere \u00a0recibir el servicio de varias terapias y existe una presunci\u00f3n de veracidad de \u00a0lo afirmado por la accionante\u00bb[100]. La Corte precis\u00f3 \u00a0que al obrar de esta forma en modo alguno \u00abse supl[e] el criterio m\u00e9dico, que \u00a0es fundamental de acuerdo con lo se\u00f1alado en la jurisprudencia constitucional, \u00a0sino que este mismo se encuentra presente en el caso concreto, como se explic\u00f3 \u00a0previamente\u00bb[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisito de imposibilidad material de la familia. En \u00a0cuanto al segundo requisito, relacionado con la incapacidad del n\u00facleo familiar \u00a0para encargarse del cuidado de la persona, la Corte ha manifestado que esta \u00a0situaci\u00f3n se presenta cuando se re\u00fanen las tres siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) [E]l n\u00facleo familiar n]o cuenta con la capacidad \u00a0f\u00edsica de prestar la atenci\u00f3n requerida, por falta de aptitud en raz\u00f3n a la \u00a0edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones b\u00e1sicas, como \u00a0proveer los recursos econ\u00f3micos b\u00e1sicos de subsistencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Es imposible brindar el entrenamiento adecuado a \u00a0los parientes encargados del paciente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Carece de los recursos econ\u00f3micos necesarios para \u00a0asumir el costo de contratar la prestaci\u00f3n del servicio[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Financiaci\u00f3n del servicio de cuidador cuando es \u00a0asumido por la EPS. Finalmente, es importante precisar que el \u00a0servicio de cuidador no es, en estricto sentido, una prestaci\u00f3n, servicio o \u00a0tecnolog\u00eda en salud, por lo que no est\u00e1 incluido en el Plan de Beneficios[103] \u00a0y no puede financiarse con cargo a los recursos de la UPC[104]. \u00a0Sin embargo, se trata de un servicio asistencial relacionado con la promoci\u00f3n \u00a0del mejoramiento de la salud o la prevenci\u00f3n de la enfermedad. En esa medida, \u00a0en caso de constatarse su necesidad m\u00e9dica y la imposibilidad de la familia, \u00a0las EPS tienen la responsabilidad de prestar el servicio y financiarlo con \u00a0recursos p\u00fablicos asignados al Sistema General de Seguridad Social[105], \u00a0de acuerdo con la normativa vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Diferenciaci\u00f3n \u00a0del servicio de cuidador frente a la enfermer\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Servicio de enfermer\u00eda domiciliaria. \u00a0El literal sexto del art\u00edculo octavo de la Resoluci\u00f3n 2366 de 2023 expedida por \u00a0el Ministerio de Salud[106] \u00a0define la atenci\u00f3n domiciliaria como una \u00abmodalidad de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0de salud extrahospitalaria, que busca brindar una soluci\u00f3n a los problemas de \u00a0salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, \u00a0t\u00e9cnicos o auxiliares del \u00e1rea de la salud y la participaci\u00f3n de la \u00a0familia\u00bb [\u00e9nfasis fuera de texto]. Este apoyo \u00abno implica que sustituya al \u00a0servicio de cuidador\u00bb[107], \u00a0pues el elemento de profesionalizaci\u00f3n es el que distingue estos dos servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Distinci\u00f3n entre los servicios de cuidador y de \u00a0enfermer\u00eda. El servicio de enfermer\u00eda es necesario \u00a0\u00abcuando el paciente demanda de apoyo para la realizaci\u00f3n de algunos \u00a0procedimientos que s[o]lo podr\u00eda brindarle personal con conocimientos \u00a0calificados en salud\u00bb[108] \u00a0[\u00e9nfasis fuera de texto]. Por otra parte, \u00ablos servicios de cuidador se dirigen \u00a0a la atenci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas y no exigen una capacitaci\u00f3n especial\u00bb[109] \u00a0[\u00e9nfasis fuera de texto]. En esta medida, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00abno \u00a0debe ofrecer ninguna duda, que el servicio de enfermer\u00eda se diferencia en absoluto \u00a0y no debe, bajo ninguna circunstancia, confundirse con el servicio de cuidador\u00bb[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia del servicio de enfermer\u00eda y competencia \u00a0del juez de tutela para ordenarlo. En atenci\u00f3n al art\u00edculo \u00a024 de la Resoluci\u00f3n 2366 de 2023 del Ministerio de Salud[111], \u00a0el servicio de enfermer\u00eda para la atenci\u00f3n domiciliaria se encuentra incluido \u00a0en el PBS \u00aben el \u00e1mbito de la salud, cuando sea ordenado por el m\u00e9dico \u00a0tratante\u00bb. El art\u00edculo 62 de la misma norma precis\u00f3 que procede en casos de \u00a0pacientes con enfermedades \u00aben fase terminal y de pacientes con enfermedad \u00a0cr\u00f3nica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida\u00bb. \u00a0Asimismo, la Corte Constitucional ha autorizado el servicio de enfermer\u00eda en \u00a0los casos en que es pertinente, a pesar de que el accionante haya reclamado de \u00a0forma imprecisa el servicio de cuidador[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n. El servicio de cuidador \u00a0no requiere idoneidad o entrenamiento en el \u00e1rea de la salud, en tanto est\u00e1 \u00a0vinculado a la ayuda f\u00edsica y emocional a la persona enferma. Es una tarea que \u00a0corresponde, en principio, a los familiares en virtud del principio de \u00a0solidaridad. Solamente en ausencia de este primer nivel, el servicio es asumido \u00a0por el Estado, a trav\u00e9s de las EPS, y para su procedencia es necesario el \u00a0cumplimiento de dos requisitos concurrentes: (i) la necesidad m\u00e9dica del \u00a0servicio y (ii) la imposibilidad f\u00edsica y econ\u00f3mica de la familia de \u00a0asumirlo. Es importante distinguir entre el servicio de cuidador y el de \u00a0enfermer\u00eda, pues este \u00faltimo implica conocimientos especializados en el \u00e1rea de \u00a0la salud y, en consecuencia, debe ser ordenado directamente por el m\u00e9dico \u00a0tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional de los adultos mayores. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[113] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Diferencia \u00a0entre adulto mayor y persona de la tercera edad, y su protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0El art\u00edculo 46, inciso 1, de la Constituci\u00f3n establece que el Estado, la \u00a0sociedad y la familia tienen el deber conjunto de proteger y asistir a las \u00a0personas de la tercera edad, por lo que deben promover su integraci\u00f3n a la vida \u00a0activa y comunitaria. La jurisprudencia constitucional ha distinguido entre \u00a0persona de la tercera edad, que es aquella \u00abque ha superado la esperanza de \u00a0vida\u00bb[114] y adulto mayor que es \u00a0\u00abaquel que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s y, excepcionalmente, a la \u00a0persona mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste f\u00edsico, vital y \u00a0psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen\u00bb[115]. Por tanto, \u00abno todos los adultos \u00a0mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de \u00a0la tercera edad ser\u00e1 un adulto mayor\u00bb[116]. En todo caso, la Corte \u00a0Constitucional ha concluido que \u00ablos instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0de las personas mayores amparan, por regla general, a quienes cuentan con 60 \u00a0a\u00f1os de edad o m\u00e1s, por lo que cobijan [tambi\u00e9n] a las personas que superan la \u00a0expectativa de vida y por tanto se consideran de la tercera edad\u00bb[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Normativa internacional sobre la protecci\u00f3n de las \u00a0personas mayores. La Ley 2055 de 2020 incorpor\u00f3 a la \u00a0legislaci\u00f3n nacional la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los \u00a0Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada en Washington D.C. el 15 de \u00a0junio de 2015. Esta convenci\u00f3n dispone en su art\u00edculo 12 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Parte deber\u00e1n dise\u00f1ar medidas de apoyo a \u00a0las familias y cuidadores mediante la introducci\u00f3n de servicios para quienes \u00a0realizan la actividad de cuidado de la persona mayor, teniendo en cuenta las \u00a0necesidades de todas las familias y otras formas de cuidados, as\u00ed como la plena \u00a0participaci\u00f3n de la persona mayor, respet\u00e1ndose su opini\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los adultos mayores como sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional. La Corte Constitucional ha reiterado \u00a0que los adultos mayores son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0debido a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, por raz\u00f3n de la edad, as\u00ed como por \u00abla \u00a0discriminaci\u00f3n sist\u00e9mica [\u2026] derivada de estereotipos [etarios] y \u00a0paternalistas\u00bb[118] \u00a0que hist\u00f3ricamente han enfrentado, la cual genera que \u00absean discriminados y \u00a0percibidos como una carga para sus familias y para la sociedad\u00bb[119]. \u00a0En ese escenario, frecuentemente quedan expuestos a \u00abser abandonados en los \u00a0hospitales cuando sus familias [\u2026] o el Estado alegan no poder costear los \u00a0gastos m\u00e9dicos asociados a su atenci\u00f3n\u00bb[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la salud de los adultos mayores. \u00a0Los cambios fisiol\u00f3gicos atados al paso del tiempo pueden representar para \u00a0quienes se encuentran en un estado de edad avanzada un obst\u00e1culo para el \u00a0ejercicio y la agencia independiente de sus derechos fundamentales[121]. \u00a0Debido a las condiciones de desventaja que enfrentan los adultos mayores, \u00abse \u00a0hace necesario proteger [su] derecho [a la salud] en forma prevalente para, con \u00a0base en la diferenciaci\u00f3n, hacer efectivo el principio de igualdad como \u00a0presupuesto constitucional\u00bb[122]. \u00a0En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que como \u00a0estas personas han tenido que \u00abafrontar el deterioro irreversible y progresivo \u00a0de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con ello al \u00a0advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez\u00bb[123], \u00a0se les \u00abdeber\u00e1n garantizar todos los servicios relativos a salud que ellos \u00a0requieran\u00bb[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n estatal a los adultos mayores en pobreza. \u00a0La Corte Constitucional ha hecho \u00e9nfasis en \u00abla protecci\u00f3n especial de quienes \u00a0adem\u00e1s de no contar con ingresos suficientes se encuentran en una edad avanzada\u00bb[125]. \u00a0Esa protecci\u00f3n especial implica que, \u00abcuando adem\u00e1s de las condiciones de \u00a0pobreza, las capacidades f\u00edsicas o ps\u00edquicas que permiten la autodeterminaci\u00f3n \u00a0de la persona en estado de [pobreza] se han visto disminuidas, surge un deber \u00a0de atenci\u00f3n a esta por parte del Estado de dirigir su conducta al apoyo de este \u00a0miembro de la sociedad\u00bb[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n. Los adultos mayores \u00a0son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional debido a su vulnerabilidad, \u00a0lo que impone al Estado, a la sociedad y a la familia la obligaci\u00f3n de \u00a0brindarles un trato diferenciado y priorizado, con el fin de garantizar sus \u00a0derechos a la salud y a una vida digna. La jurisprudencia subraya que, \u00a0adem\u00e1s de la disminuci\u00f3n natural de sus capacidades f\u00edsicas o ps\u00edquicas, este \u00a0grupo poblacional enfrenta discriminaci\u00f3n sist\u00e9mica derivada de estereotipos \u00a0etarios, por lo que debe ser protegido de manera prevalente para garantizar el \u00a0pleno ejercicio de sus derechos. Adicionalmente, el Estado tiene el deber de \u00a0ejercer medidas para ayudar a la familia en su cuidado o brindar directamente \u00a0el apoyo cuando est\u00e1 en condiciones precarias, como la pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Facultades \u00a0del juez de tutela para amparar el tratamiento integral en salud. Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia[127] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el tratamiento integral en salud \u00a0\u00abtiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0de salud y evitar la interposici\u00f3n de acciones de tutela por cada servicio \u00a0prescrito por el m\u00e9dico tratante del accionante\u00bb[128]. La Corte ha determinado que, \u00a0siempre que se cumplan los requisitos pertinentes, el juez de tutela puede \u00a0emitir \u00f3rdenes encaminadas a garantizar la atenci\u00f3n \u00abininterrumpida, completa, \u00a0diligente, oportuna y con calidad del usuario\u00bb[129] a cargo de la EPS, para que, en \u00a0esos casos, la prestaci\u00f3n del servicio de salud incluya todos los elementos que \u00a0prescriba el profesional de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia ha definido los criterios necesarios para la procedencia de la \u00a0orden de suministrar el tratamiento integral en salud[130]. El juez debe verificar \u00ab(i) que la EPS haya actuado \u00a0con negligencia en la prestaci\u00f3n del servicio [\u2026]; y (ii) que existan \u00a0las \u00f3rdenes correspondientes, emitidas por el m\u00e9dico tratante, en que se \u00a0especifiquen las prestaciones o servicios que requiere el paciente\u00bb[131]. Para evaluar el actuar negligente \u00a0de la EPS, el juez debe considerar situaciones como \u00ab[la] demora [\u2026] injustificada en el \u00a0suministro de medicamentos, [o en] la programaci\u00f3n de procedimientos \u00a0quir\u00fargicos o [en] la realizaci\u00f3n de tratamientos dirigidos a obtener su \u00a0rehabilitaci\u00f3n, [lo que] pon[e] en riesgo la salud de la persona, prolongando \u00a0su sufrimiento f\u00edsico o emocional, y generando complicaciones, da\u00f1os \u00a0permanentes e incluso su muerte\u00bb[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0para el an\u00e1lisis del caso concreto, el juez est\u00e1 facultado para considerar \u00a0criterios auxiliares, \u00a0entre los cuales se destaca la evaluaci\u00f3n de condiciones particulares, como la \u00a0circunstancia de que la persona sea sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional o se encuentre en condiciones de salud particularmente \u00a0precarias. Sin embargo, el funcionario judicial no debe pronunciarse sobre \u00a0aspectos futuros o inciertos, sino que el tratamiento prescrito debe ser lo \u00a0suficientemente claro[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n. \u00a0El juez de \u00a0tutela puede ordenar que se garantice un tratamiento integral cuando existen \u00a0prescripciones m\u00e9dicas espec\u00edficas sobre los servicios de salud que requiere el \u00a0paciente y la EPS ha sido negligente en proporcionarlo. De esta forma se \u00a0garantiza una atenci\u00f3n completa y de calidad al usuario, especialmente en casos \u00a0de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o de personas que se \u00a0encuentran en condiciones precarias de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis del caso \u00a0concreto. Expediente \u00a0T-10.482.156 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Objeto \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0La acci\u00f3n de tutela fue presentada por Sandra, en calidad de agente \u00a0oficiosa de su padre Daniel, en contra de Sanitas EPS, con el fin de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida en condiciones dignas y a la \u00a0salud. Las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1n dirigidas a que se ordene \u00a0a Sanitas EPS brindar el servicio de cuidador para el accionante de forma \u00a0permanente los siete d\u00edas de la semana, veinticuatro horas al d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso no se cumplen los requisitos para conceder el servicio de \u00a0cuidador a cargo de la EPS. De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las EPS tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0suministrar el servicio de cuidador para sus afiliados cuando concurran dos \u00a0requisitos: (i) la certeza sobre la necesidad m\u00e9dica del servicio y (ii) \u00a0la imposibilidad f\u00edsica y econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar o red de apoyo. En el presente caso, \u00a0si bien existe certeza m\u00e9dica sobre la necesidad de cuidador para el \u00a0accionante, no est\u00e1 comprobada la imposibilidad de su n\u00facleo familiar para \u00a0proporcionar dichos cuidados. A continuaci\u00f3n, la Sala expondr\u00e1 las razones que \u00a0sustentan esta conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 \u00a0Existe \u00a0certeza m\u00e9dica sobre la \u00a0necesidad de cuidador para el accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Est\u00e1 \u00a0probado que Daniel es una persona de ochenta a\u00f1os que tiene un \u00a0diagn\u00f3stico de \u00abdemencia en la enfermedad de Alzheimer, no especificada\u00bb[134]. Como consecuencia de \u00a0esta enfermedad, presenta \u00abconductas ansiosas, agresivas e irritables, [\u2026] \u00a0tiende a alucinar de manera frecuente, [y] no est\u00e1 ubicado en tiempo y espacio\u00bb[135]. Asimismo, requiere \u00a0ayuda permanente para su movilidad y para el desempe\u00f1o de sus actividades \u00a0diarias como comer y ba\u00f1arse. Espec\u00edficamente, en la historia cl\u00ednica se \u00a0registra que se trata de un \u00abpaciente con escalas barthel 0 fac 0 que no \u00a0requiere de procedimiento de enfermer\u00eda, sino atenci\u00f3n de familia\u00bb[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sanitas \u00a0EPS proporciona atenci\u00f3n domiciliaria al paciente a trav\u00e9s del Plan de Atenci\u00f3n \u00a0Domiciliaria (PAD), en el marco del cual se realiza seguimiento de su estado de \u00a0salud y entorno familiar. En el registro de atenci\u00f3n se detalla que ha sido \u00a0valorado por especialistas en nutrici\u00f3n, trabajo social y psiquiatr\u00eda. Los \u00a0profesionales han prescrito recomendaciones para su cuidado, entre ellas que no \u00a0se deje solo, se movilice siempre con ayuda o supervisado, se ba\u00f1e mientras \u00a0est\u00e1 sentado y se cambie de posici\u00f3n \u00abcada 2 horas para evitar lesiones \u00a0por presi\u00f3n\u00bb[137]. Adicionalmente, se \u00a0ha brindado informaci\u00f3n a los familiares para la prevenci\u00f3n de las ca\u00eddas y \u00a0cuidados en la piel, debido a lesiones que ha sufrido el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0base en las razones expuestas, la Sala concluye que existe certeza m\u00e9dica sobre \u00a0la necesidad del paciente de recibir cuidado y acompa\u00f1amiento permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0No \u00a0est\u00e1 demostrada la imposibilidad material del n\u00facleo familiar para proporcionar \u00a0cuidado a Daniel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0respuesta al auto de pruebas, la agente oficiosa inform\u00f3 que Daniel no \u00a0es pensionado y no recibe ning\u00fan tipo de ingresos a nombre propio. El \u00a0accionante vive con dos de sus hijas, Sandra (agente oficiosa) y Yolanda, \u00a0ambas de 44 a\u00f1os, y el hijo de esta \u00faltima, \u00d3scar, de 23 a\u00f1os. Seg\u00fan \u00a0certificados laborales que fueron aportados en sede de revisi\u00f3n, Sandra \u00a0se desempe\u00f1a como docente en un hogar infantil y recibe un salario mensual de \u00a0$1,518,000. Por su parte, Yolanda ejerce como profesional administrativo \u00a0en la Universidad Aut\u00f3noma del Caribe, con una remuneraci\u00f3n mensual de \u00a0$3,132,890. El nieto del accionante es estudiante universitario en la misma \u00a0instituci\u00f3n donde labora su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0accionante y su n\u00facleo familiar residen en una vivienda estrato 2 en el sector \u00a0suroccidental de Barranquilla, la cual fue adquirida a trav\u00e9s de un cr\u00e9dito \u00a0hipotecario a veinte a\u00f1os con el Banco Davivienda. La hija del accionante paga \u00a0una cuota mensual de $467,605.11, seg\u00fan consta en recibo bancario remitido como \u00a0prueba. Los c\u00e1lculos sobre los gastos mensuales del hogar incluyen, \u00a0aproximadamente, $300,000 en servicios p\u00fablicos (se anexaron facturas de luz, \u00a0agua e internet), $600,000 destinados a estudios universitarios y $1,500,000 \u00a0para alimentaci\u00f3n y aseo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0agente oficiosa inform\u00f3 que la hija mayor del accionante, Isabel, \u00a0tambi\u00e9n reside en la ciudad de Barranquilla y desempe\u00f1a labores de ama de casa. \u00a0Sin embargo, solo puede brindar ayuda ocasional a su padre porque tiene dos \u00a0hijos, uno de los cuales est\u00e1 en condici\u00f3n de discapacidad con diagn\u00f3stico de \u00a0\u00abceguera bilateral oftalmolog\u00eda\u00bb[138], por lo que requiere el \u00a0acompa\u00f1amiento permanente de su madre. Se anex\u00f3 historia cl\u00ednica que confirma \u00a0esta situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0consultada la base de datos de la encuesta Sisb\u00e9n IV, la Sala encontr\u00f3 que \u00a0tanto Sandra como su padre Daniel est\u00e1n catalogados en el grupo \u00a0C15. Esta categor\u00eda, seg\u00fan la metodolog\u00eda dispuesta para el an\u00e1lisis de esa \u00a0encuesta, hace referencia a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n vulnerable. El grupo C \u00a0est\u00e1 relacionado con personas que tienen una capacidad econ\u00f3mica media-baja y \u00a0est\u00e1n en riego de caer en pobreza, aunque no est\u00e1n en condiciones de pobreza \u00a0extrema como los grupos A o B. Adem\u00e1s, ambos est\u00e1n afiliados a Sanitas EPS en \u00a0el r\u00e9gimen contributivo. Por su parte, la segunda hija que reside con el \u00a0accionante, Yolanda, no se encuentra en la base de datos del Sisb\u00e9n IV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0an\u00e1lisis de las condiciones anteriormente descritas, sobre la composici\u00f3n familiar \u00a0y la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar del accionante, permiten a la Sala \u00a0concluir que no est\u00e1 probada la imposibilidad material para asumir los cuidados \u00a0que requiere Daniel. En cuanto a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, se tiene que el \u00a0ingreso del hogar familiar es mayor a $4.500.000, lo que dobla el monto del \u00a0salario m\u00ednimo mensual vigente en el pa\u00eds, y que sus integrantes no est\u00e1n \u00a0catalogados en los primeros grupos del Sisb\u00e9n (A y B) relacionados con las \u00a0condiciones de la poblaci\u00f3n en pobreza extrema. Adicionalmente, no se \u00a0presentaron pruebas sobre condiciones f\u00edsicas o mentales de los familiares que \u00a0demostraran que padecen enfermedades, edad avanzada u alguna otra circunstancia \u00a0que les impida proporcionar cuidado a su familiar. En esas condiciones, no est\u00e1 \u00a0acreditado que el n\u00facleo familiar del accionante est\u00e9 imposibilitado para \u00a0recibir entrenamiento sobre el cuidado del paciente o contratar la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0anterior conclusi\u00f3n concuerda con las anotaciones que han realizado los \u00a0profesionales de la salud en el seguimiento que se hace a las condiciones \u00a0familiares del paciente en el marco del Plan de Atenci\u00f3n Domiciliaria (PAD). En \u00a0dichos registros se se\u00f1al\u00f3 que \u00abse establece que la condici\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0familiar es estable y cuenta con el apoyo de sus nietos e hijos\u00bb[139] y que el paciente \u00a0\u00abtiene 4 hijas y convive con dos de ellas. Tipolog\u00eda familiar extendida, [en] \u00a0la cual se perciben buenas redes vinculares, de apoyo y asistencia a paciente \u00a0el cual es dependiente de sus actividades de vida diaria\u00bb[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es \u00a0importante recordar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido \u00a0claramente que el cuidado corresponde, por regla general, a la familia en \u00a0atenci\u00f3n al primer nivel de solidaridad. Solamente es asumido por el Estado, de \u00a0forma excepcional, cuando falla el primer nivel. En atenci\u00f3n a las anteriores \u00a0consideraciones, la Sala no ordenar\u00e1 el servicio de cuidador en el presente \u00a0caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No \u00a0es procedente el amparo sobre el tratamiento integral. Adicionalmente, la \u00a0Sala encuentra que no es posible conceder las pretensiones relacionadas con la \u00a0atenci\u00f3n integral en salud, que se formulan en el escrito de demanda. Ello se \u00a0debe a que dichas solicitudes se plantean con base en afirmaciones generales e inciertas. \u00a0La acci\u00f3n de tutela carece de especificidad en cuanto a tratamientos o \u00a0procedimientos m\u00e9dicos concretos que, habiendo sido ordenados por los m\u00e9dicos \u00a0tratantes, hayan sido negados o retrasados por la EPS. Esta falta de precisi\u00f3n \u00a0en la solicitud impide que se pueda otorgar el amparo solicitado para una \u00a0atenci\u00f3n integral, pues no se identifican vulneraciones espec\u00edficas que \u00a0requieran la intervenci\u00f3n del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha establecido que \u00abla solicitud de tratamiento \u00a0integral no puede tener como sustento afirmaciones abstractas o inciertas\u00bb[141]. En la Sentencia T-345 de \u00a02012, la Corte preciso que la protecci\u00f3n de la atenci\u00f3n integral en salud por \u00a0v\u00eda de tutela debe estar justificada, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n \u00a0integral en salud es una obligaci\u00f3n ineludible de todos los entes encargados de \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud y su reconocimiento es procedente \u00a0v\u00eda tutela. A pesar de ello, la activaci\u00f3n del aparato judicial con el fin de \u00a0obtener la atenci\u00f3n integral en salud exige, conforme al art\u00edculo 86 constitucional, \u00a0que se haya concretado a priori una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que constituya una \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0fundamento en el anterior an\u00e1lisis, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el \u00a0fallo de instancia de tutela, que deneg\u00f3 el amparo del derecho a la salud y a \u00a0la vida digna de Daniel, por lo que no se conceder\u00e1 las solicitudes \u00a0relacionadas con el servicio de cuidador por parte de la EPS y la emisi\u00f3n de \u00a0una orden judicial de tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No \u00a0obstante lo anterior, la Sala recuerda a la EPS Sanitas la importancia de \u00a0seguir prestando acompa\u00f1amiento y capacitaci\u00f3n permanente a los familiares del \u00a0accionante sobre el cuidado que requiere. En especial porque se trata de una \u00a0persona de la tercera edad en una grave situaci\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n. Finalmente, la Sala \u00a0considera necesario pronunciarse sobre la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de \u00a0petici\u00f3n del accionante. En la acci\u00f3n de tutela no se solicit\u00f3 expresamente la \u00a0protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. Sin embargo, la agente oficiosa manifest\u00f3 \u00a0que el 10 de mayo de 2024 radic\u00f3 una solicitud ante la EPS Sanitas para que se \u00a0autorizara el servicio de cuidador para su padre, y que a la fecha de la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda recibido respuesta. El juez de \u00a0instancia ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de Daniel \u00a0y orden\u00f3 a la EPS dar respuesta en el t\u00e9rmino de \u00a048 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jurisprudencia \u00a0sobre el derecho fundamental de petici\u00f3n. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n \u00a0proclama el \u00abderecho a presentar \u00a0peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o \u00a0particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u00bb. A su vez, la Ley Estatutaria 1755 \u00a0de 2015[143] reiter\u00f3 que \u00abtoda persona tiene \u00a0derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades [\u2026] por motivos de \u00a0inter\u00e9s general o particular, y a obtener pronta resoluci\u00f3n completa y de fondo\u00bb. La Corte \u00a0Constitucional ha resaltado que el derecho de petici\u00f3n tiene un valor \u00a0instrumental y es un medio para la protecci\u00f3n, goce y ejercicio de otros \u00a0derechos fundamentales[144]. En concreto, ha \u00a0se\u00f1alado que la respuesta oportuna y de fondo que las entidades den a los \u00a0administrados es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho de \u00a0acceso a la informaci\u00f3n y el derecho al debido proceso[145]. En la sentencia C-951 \u00a0de 2014, precis\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n est\u00e1 integrado por cuatro elementos \u00a0fundamentales, a saber: (i) la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n, (ii) \u00a0la resoluci\u00f3n oportuna[146], (iii) la \u00a0respuesta de fondo[147] y (iv) la \u00a0notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n[148]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0EPS Sanitas vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante. En respuesta al auto \u00a0de pruebas emitido en sede de revisi\u00f3n, la EPS Sanitas inform\u00f3 a la Corte que recibi\u00f3 la solicitud \u00a0para autorizar el servicio de cuidador de Daniel el 14 de mayo de 2024 y \u00a0que la contest\u00f3 de manera oportuna. Anex\u00f3 oficio de respuesta con fecha del 17 \u00a0de mayo de 2024. Sin embargo, no \u00a0se proporcion\u00f3 evidencia que confirmara el env\u00edo de esta respuesta al \u00a0solicitante en esa fecha ni se present\u00f3 comprobante de que el peticionario la \u00a0hubiera recibido. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido \u00a0que \u00ab[l]a respuesta debe ser \u00a0notificada, por cuanto la notificaci\u00f3n es el mecanismo procesal adecuado \u201cpara \u00a0que la persona conozca la resoluci\u00f3n de las autoridades, acto que debe \u00a0sujetarse a lo normado en el cap\u00edtulo de notificaciones de la Ley 1437 de \u00a02011\u201d. Esta obligaci\u00f3n genera para la [A]dministraci\u00f3n la responsabilidad de \u00a0actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida\u00bb[149]. En el presente caso, no se comprob\u00f3 \u00a0que la EPS Sanitas hubiera notificado la respuesta al accionante, lo que \u00a0acarrea la violaci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por las \u00a0anteriores razones, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 en su totalidad la \u00a0decisi\u00f3n de instancia. \u00a0En dicha providencia, el juez \u00a0ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante y orden\u00f3 contestar la solicitud en \u00a0un t\u00e9rmino de 48 horas, a la vez que neg\u00f3 las pretensiones relacionadas con el servicio de cuidador \u00a0por parte de la EPS y la emisi\u00f3n de una orden judicial de tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Objeto \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0La acci\u00f3n de tutela fue presentada por Laura, en calidad de agente oficiosa de \u00a0su madre, Pamela, para conseguir la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la salud y a la vida digna. Solicit\u00f3 que se ordene a la EPS \u00a0proporcionar los servicios de \u00abm\u00e9dico domiciliario y una enfermera y\/o cuidador \u00a0las 12 horas del d\u00eda\u00bb[150]. Asimismo, pidi\u00f3 que se \u00a0autorice el servicio transporte intermunicipal en ambulancia para citas con \u00a0especialistas y el suministro de implementos m\u00e9dicos como silla de ruedas, \u00a0pa\u00f1ales y pa\u00f1itos h\u00famedos que requiera la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0agente oficiosa solicit\u00f3 de forma inespec\u00edfica la autorizaci\u00f3n de varios \u00a0servicios m\u00e9dicos con \u00a0el prop\u00f3sito de atender el cr\u00edtico estado de salud de su madre. Ante la ambig\u00fcedad de \u00a0la petici\u00f3n, la magistrada sustanciadora dict\u00f3 un auto de pruebas requiriendo a \u00a0la se\u00f1ora Laura para que precisara si la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela se orientaba hacia la autorizaci\u00f3n de los servicios de enfermer\u00eda o de \u00a0cuidador. En respuesta a este requerimiento, respuesta que cont\u00f3 con el \u00a0acompa\u00f1amiento de la Defensor\u00eda del Pueblo, la agente oficiosa manifest\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00ab[Y]o \u00a0necesito un m\u00e9dico que venga a la casa porque no la podemos llevar al pueblo \u00a0porque mi mam\u00e1 est\u00e1 delicadita y no sabemos c[\u00f3]mo est[\u00e1] y para darle un \u00a0alimento y vitaminas no tengo nada a quien ordene medica [sic] porque no \u00a0la podemos llevar\u00bb[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0probados \u00a0en el expediente. \u00a0En el presente caso, est\u00e1 probado que Pamela tiene 94 a\u00f1os y ha recibido \u00a0un diagn\u00f3stico de \u00abc\u00e1ncer de ves\u00edcula con progresi\u00f3n a compromiso hep\u00e1tico [\u2026] \u00a0sin manejo quir\u00fargico por edad\u00bb[152], por lo que se atiende a trav\u00e9s de \u00a0indicaciones m\u00e9dicas del centro del dolor y cuidados paliativos. Tambi\u00e9n ha \u00a0recibido atenci\u00f3n por \u00abconstipaci\u00f3n\u00bb[153], \u00abs\u00edndrome confusional, \u00a0delirio superpuesto con demencia, demencia vascular, hipertensi\u00f3n arterial, \u00a0diabetes mellitus tipo 2 tratamiento no farmacol\u00f3gico\u00bb[154], \u00abdolor en hipocondrio derecho, \u00a0cervicodorsalgia cr\u00f3nica, dolor en rodillas y caderas cr\u00f3nica\u00bb[155] y \u00abotro dolor cr\u00f3nico\u00bb[156]. En la historia cl\u00ednica \u00a0se registr\u00f3 que la paciente tiene \u00abdeterioro de su estado general con mayor \u00a0dependencia de ABVD [actividades b\u00e1sicas de la vida diaria]\u00bb[157], as\u00ed como que \u00abrefiere dificultad \u00a0para bipedestaci\u00f3n y locomoci\u00f3n por dolor cr\u00f3nico en caderas y rodillas\u00bb[158]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la acci\u00f3n de tutela \u00a0se se\u00f1al\u00f3 que Pamela se encuentra postrada en cama y no puede moverse \u00a0sin ayuda. La se\u00f1ora Pamela y su hija (agente oficiosa) residen en la \u00a0zona rural de la vereda Pamplona, municipio de San Vicente de Chucur\u00ed, en el \u00a0departamento de Santander. Debido a las complicaciones derivadas de la \u00a0movilizaci\u00f3n y transporte de la accionante hasta el centro de salud en la \u00a0cabecera municipal, no asiste a la totalidad de las consultas que se le \u00a0programan con los profesionales de oncolog\u00eda y psiquiatr\u00eda para seguimiento de \u00a0su estado de salud. En la historia cl\u00ednica remitida por el Hospital \u00a0Internacional de Colombia se anot\u00f3 en varias oportunidades que \u00abno asiste \u00a0paciente por dificultad para traslado\u00bb[159]. En su lugar, asiste su hija, quien relata \u00a0los s\u00edntomas y avance del estado de la salud de su madre. Asimismo, existe \u00a0registro de que, por lo menos en una ocasi\u00f3n, se program\u00f3 una consulta en \u00a0modalidad virtual, pero no logr\u00f3 llevarse a cabo porque no se dio respuesta a \u00a0la llamada. La hija de la paciente manifest\u00f3 que no hay buena se\u00f1al de internet \u00a0en la finca en la que reside. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0respuesta al primer auto de pruebas emitido por la magistrada sustanciadora, la \u00a0jefe de asuntos judiciales de la Fundaci\u00f3n Cardiovascular de Colombia, sede \u00a0Hospital Internacional de Colombia, inform\u00f3 que Pamela fue remitida al \u00a0Plan de Atenci\u00f3n Domiciliaria (PAD) para el manejo integral de cuidados \u00a0paliativos y anex\u00f3 registros de atenci\u00f3n en los que consta esta prescripci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica, en dos ocasiones. Sobre el particular, manifest\u00f3 que \u00abesta valoraci\u00f3n \u00a0es de exclusiva obligaci\u00f3n de COOSALUD EPS, [que,] como entidad aseguradora de \u00a0la accionante, es quien concept\u00faa a trav\u00e9s del PAD, si es necesario los \u00a0servicios de enfermer\u00eda, cuidador, servicios de antibi\u00f3ticos, insumos o \u00a0requerimiento adicionales de la paciente\u00bb[160]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante \u00a0la nueva informaci\u00f3n recibida, la magistrada sustanciadora emiti\u00f3 un segundo \u00a0auto de pruebas, por medio del cual requiri\u00f3 a Coosalud EPS y le solicit\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n sobre la visita domiciliaria ordenada a Pamela, en el marco \u00a0del PAD. En caso de no haberse efectuado la visita, deb\u00eda explicar los motivos. \u00a0En el supuesto de haberse realizado, se requiri\u00f3 presentar un informe detallado \u00a0sobre los procedimientos y servicios prescritos a la paciente, con \u00e9nfasis \u00a0particular en las conclusiones sobre la necesidad de los servicios de cuidador \u00a0o enfermer\u00eda, medicamentos e insumos m\u00e9dicos, as\u00ed como los requerimientos sobre \u00a0traslados para su atenci\u00f3n especializada. Sin embargo, vencido el t\u00e9rmino \u00a0otorgado para el traslado, no se recibi\u00f3 respuesta de la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0accionante manifest\u00f3 que su madre no ha recibido la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0domiciliaria. Como consecuencia de dicha omisi\u00f3n, no tiene claridad sobre los \u00a0servicios, medicamentos y cuidados que requiere su madre para solicitarlos. \u00a0Debido a esa circunstancia, la agente oficiosa interpuso la acci\u00f3n de tutela \u00a0bajo revisi\u00f3n, pidiendo que se autorizaran todos los servicios, procedimientos \u00a0e insumos que requiera la accionante. Lo anterior, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la identidad [sic] accionada sea tutelados el Derecho fundamental a la \u00a0Vida Digna, en consecuencia, solicito se ordene el [\u2026] servicio de enfermer\u00eda y \u00a0suministro de gastos de transporte en ambulancia para mi se\u00f1ora madre y un \u00a0acompa\u00f1ante desde la vereda [G]uamales de san Vicente de [C]hucuri a el \u00a0municipio de Bucaramanga o a donde sea direccionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0como el suministro de medico domiciliario y la entrega de pa\u00f1ales, pa\u00f1itos \u00a0h\u00famedos, crema anti escara, Suplementos alimenticios, silla de ruedas y \u00a0Asignaci\u00f3n de una cuidadora las 12 horas del d\u00eda para mi se\u00f1ora madre, Pamela \u00a0y Que se preste la atenci\u00f3n de manera continua e integral[161]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0agente oficiosa no especific\u00f3 si estos elementos fueron prescritos por los \u00a0m\u00e9dicos tratantes de Pamela; la Sala entiende que \u00a0esto se debe, precisamente, a la falta de atenci\u00f3n de la paciente, que impide \u00a0tener claridad sobre su estado actual de salud y los servicios que requiere. \u00a0Tampoco constan \u00f3rdenes m\u00e9dicas sobre estos insumos en la historia cl\u00ednica de \u00a0la accionante que fue anexada a la acci\u00f3n de tutela ni en los registros de \u00a0atenci\u00f3n remitidos por el Hospital Internacional de Colombia. Particularmente, \u00a0en relaci\u00f3n con el servicio de transporte, la agente oficiosa manifest\u00f3 que se \u00a0trataba de una petici\u00f3n hipot\u00e9tica \u00abllegado un caso a futuro al ser \u00a0direccionada a otro municipio fuera de nuestra residencia [caso en el cual,] \u00a0deber\u00eda de dar los vi\u00e1ticos que requieran\u00bb[162]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusiones \u00a0de la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0Con fundamento en los hechos que se encuentran probados en el expediente, para la Sala es claro \u00a0que los m\u00e9dicos tratantes de Pamela le prescribieron atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0domiciliaria y su ingreso al \u00a0programa Plan \u00a0de Atenci\u00f3n Domiciliaria (PAD), la cual no ha sido gestionada por Coosalud EPS \u00a0de forma efectiva. La atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria que requiere la accionante \u00a0es urgente, pues debido al grave estado de salud de la paciente, el cual le \u00a0impide movilizarse, debe garantizarse de forma constante y continua. Adem\u00e1s, la valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica resulta imprescindible para determinar con precisi\u00f3n los cuidados, \u00a0servicios y medicamentos que la condici\u00f3n de la se\u00f1ora Pamela requiere \u00a0para garantizar la efectividad de su derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se \u00a0ha explicado en precedencia, este tribunal ha establecido que la protecci\u00f3n del \u00a0tratamiento integral en salud \u00abtiene la finalidad de garantizar la continuidad \u00a0en la prestaci\u00f3n del servicio de salud y evitar la interposici\u00f3n de acciones de \u00a0tutela por cada servicio prescrito por el m\u00e9dico tratante del accionante\u00bb[163]. Para su amparo, el juez \u00a0de tutela debe verificar que exista la prescripci\u00f3n m\u00e9dica del tratamiento o \u00a0servicio y la negligencia de la EPS en proporcionarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el \u00a0presente caso, est\u00e1 demostrado que la se\u00f1ora Pamela es una persona de la \u00a0tercera edad en grave estado de salud y que los m\u00e9dicos tratantes han ordenado \u00a0que reciba atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria en el marco del programa Plan de Atenci\u00f3n \u00a0Domiciliaria (PAD). La omisi\u00f3n de la EPS para proporcionar esta atenci\u00f3n constituye \u00a0una vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de la paciente y, en consecuencia, la Sala lo tutelar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0respecto, la Sala recuerda que \u00abel tratamiento integral \u00a0tambi\u00e9n implica la obligaci\u00f3n de no fraccionar la prestaci\u00f3n del servicio, por \u00a0lo que est\u00e1 conexo con el principio de continuidad, que, de acuerdo a la \u00a0jurisprudencia constitucional, obliga a prestar los servicios de salud de modo \u00a0adecuado e ininterrumpido\u00bb[164]. Adicionalmente, la EPS debe \u00abactuar con sujeci\u00f3n al principio de \u00a0solidaridad, de modo que los tr\u00e1mites administrativos no sean un obst\u00e1culo en \u00a0la prestaci\u00f3n de sus servicios y los mismos sean brindados de forma coordinada \u00a0y arm\u00f3nica\u00bb[165]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraciones \u00a0sobre la pretensi\u00f3n de pa\u00f1ales y cremas antiescara. En la Sentencia SU-508 \u00a0de 2020, la Corte Constitucional fij\u00f3 las reglas jurisprudenciales en materia \u00a0de suministro de pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, cremas antiescaras y otros servicios \u00a0de salud similares. Explic\u00f3 que los pa\u00f1ales y cremas antiescaras est\u00e1n \u00a0incluidas impl\u00edcitamente en el PBS y, por lo tanto, deben ser suministrados por \u00a0las EPS a los pacientes que los requieran, sin que se necesite prueba de la \u00a0incapacidad econ\u00f3mica. La Corte determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es procedente \u00a0para obtener estos insumos, por lo que, si existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica, el juez \u00a0de tutela ordenar\u00e1 su suministro directamente. Excepcionalmente, el juez puede \u00a0ordenar el suministro de estos insumos en ausencia de prescripci\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0cuando, \u00aba partir de la \u00a0historia cl\u00ednica u otras pruebas se evidencie su necesidad. [\u2026] En todo caso \u00a0esta determinaci\u00f3n deber\u00e1 condicionarse a la posterior ratificaci\u00f3n de la \u00a0necesidad por parte del m\u00e9dico tratante, dada la importancia del criterio \u00a0especializado del profesional de la salud\u00bb[166]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso se evidencia como un hecho notorio la necesidad del suministro \u00a0de pa\u00f1ales y cremas antiescara para la se\u00f1ora Pamela. Conforme a la \u00a0historia cl\u00ednica obrante en el expediente, se acredita que la paciente padece \u00a0una enfermedad oncol\u00f3gica, aunada a m\u00faltiples comorbilidades que la mantienen \u00a0postrada en cama, por lo que depende de otras personas para el desarrollo de \u00a0las actividades b\u00e1sicas de la vida cotidiana. Al respecto, es importante \u00a0recordar que, de \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, si bien los pa\u00f1ales no \u00a0proporcionan un efecto sanador de las enfermedades de los pacientes, \u00ab\u201cs\u00ed constituyen elementos \u00a0indispensables para preservar el goce de una vida digna de quien lo requiere y, \u00a0por tanto, se circunscriben al elemento de bienestar desarrollado por la \u00a0definici\u00f3n de salud\u201d. Por lo tanto, la negativa a autorizar su suministro \u00a0constituye una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud y el m\u00ednimo vital \u00a0del paciente\u00bb[167]. En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 \u00a0directamente a la EPS el suministro de pa\u00f1ales y cremas antiescara a Pamela \u00a0de forma peri\u00f3dica y de acuerdo con sus necesidades[168]. El profesional de la salud que la \u00a0atienda en su domicilio deber\u00e1 realizar la respectiva valoraci\u00f3n m\u00e9dica para \u00a0ratificar la necesidad de estos insumos, de acuerdo con las reglas \u00a0jurisprudenciales establecidas por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0lo anterior, la Sala revocar\u00e1 \u00a0el fallo de tutela de instancia que neg\u00f3 el amparo y, en su lugar, tutelar\u00e1 el \u00a0derecho a la salud de la accionante. Ordenar\u00e1 a Coosalud EPS que, en el \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas, a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0providencia, programe y lleve a cabo la visita m\u00e9dica domiciliaria que ha sido \u00a0prescrita por los m\u00e9dicos tratantes a Pamela. Adem\u00e1s, ordenar\u00e1 a \u00a0Coosalud EPS el suministro de pa\u00f1ales y cremas antiescara a la paciente de \u00a0forma peri\u00f3dica y de acuerdo con sus necesidades. Coosalud EPS debe garantizar \u00a0que la accionante reciba atenci\u00f3n oportuna y continua en el Plan de Atenci\u00f3n \u00a0Domiciliaria (PAD) para el manejo integral de cuidados paliativos al que fue \u00a0remitida. En el marco de esa atenci\u00f3n, los profesionales de la salud deben \u00a0determinar con claridad cu\u00e1les son los cuidados, servicios, remisiones y \u00a0medicinas que necesita la paciente para que sean autorizados y proporcionados \u00a0por la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR, por las razones \u00a0expuestas en esta providencia, la sentencia del 15 de julio de 2024, emitida \u00a0por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, en el \u00a0tr\u00e1mite del expediente T-10.482.156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR \u00a0la \u00a0sentencia del 17 de julio de 2024, expedida \u00a0por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bucaramanga, en el tr\u00e1mite del expediente T- 10.526.512. En \u00a0su lugar, AMPARAR el derecho a la salud de Pamela en relaci\u00f3n con \u00a0la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a Coosalud EPS que, en \u00a0el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas, a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0providencia, programe y realice la visita m\u00e9dica domiciliaria que ha sido \u00a0prescrita por los profesionales m\u00e9dicos a Pamela. Adicionalmente, ORDENAR \u00a0a Coosalud EPS el suministro de pa\u00f1ales y cremas antiescara a la \u00a0paciente de forma peri\u00f3dica y de acuerdo con sus necesidades. Coosalud EPS \u00a0deber\u00e1 garantizar que la paciente reciba atenci\u00f3n oportuna y continua en el \u00a0Plan de Atenci\u00f3n Domiciliaria (PAD) para el manejo integral de cuidados \u00a0paliativos al que fue remitida. En el marco de esa atenci\u00f3n, los profesionales \u00a0de la salud deben determinar con claridad cu\u00e1les son los cuidados, servicios, \u00a0remisiones y medicinas que necesita la paciente para que sean autorizados y proporcionados \u00a0por la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. LIBRAR, por medio de la \u00a0Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA \u00a0ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA \u00a0PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] De conformidad con el art\u00edculo 62 del \u00a0Reglamento de la Corte Constitucional, \u00ab[e]n la publicaci\u00f3n de sus \u00a0providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, \u00a0podr\u00e1n disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las \u00a0partes\u00bb. En concordancia con esta disposici\u00f3n, mediante la Circular Interna No. \u00a010 de 2022, la Presidencia de esta Corporaci\u00f3n dispuso que \u00ab[s]e deber\u00e1n omitir \u00a0de las providencias que se publican en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional \u00a0los nombres reales de las personas en los siguientes casos: [\u2026] a) Cuando se \u00a0haga referencia a su historia cl\u00ednica u otra informaci\u00f3n relativa a la salud \u00a0f\u00edsica o ps\u00edquica\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente electr\u00f3nico. Archivo: 01DEMANDA.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Expediente electr\u00f3nico. Archivo: 01DEMANDA.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expediente electr\u00f3nico. Archivo: 01DEMANDA.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Expediente electr\u00f3nico. Archivo: 01DEMANDA.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente electr\u00f3nico. Archivo: 05CONTESTACION.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Por \u00faltimo, expres\u00f3 que: \u00aben caso de que su Despacho tutele los \u00a0derechos fundamentales invocados por la accionante, se ordene a ADRES que, con \u00a0cargo a los recursos del sistema de salud, efect\u00fae el pago correspondiente al \u00a0servicio y\/o tecnolog\u00eda No PBS (no incluido dentro de los Presupuestos M\u00e1ximos) \u00a0que con ocasi\u00f3n de este fallo deba suministrarse\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente electr\u00f3nico. Archivo: 06SENTENCIA.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente electr\u00f3nico. Archivo: requerimiento corte Daniel \u00a0Pa\u0301ez.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente electr\u00f3nico. Archivo: requerimiento corte Daniel \u00a0Pa\u0301ez.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente electr\u00f3nico. Archivo: requerimiento corte Daniel \u00a0Pa\u0301ez.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expediente electr\u00f3nico. Archivo: SANDRA C\u00f3mo est\u00e1 compuesto su \u00a0n\u00facleo familiar DANIEL.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente electr\u00f3nico. Archivo: 002DemandayAnexos.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente electr\u00f3nico. Archivo: 002DemandayAnexos.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Expediente electr\u00f3nico. Archivo: 002DemandayAnexos.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Expediente electr\u00f3nico. Archivo: 002DemandayAnexos.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente electr\u00f3nico. Archivo: 002DemandayAnexos.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] La Secretar\u00eda de Salud de Santander no se pronunci\u00f3 en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Expediente electr\u00f3nico. Archivo: 009RespuestaCoosalud.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expediente electr\u00f3nico. Archivo: 009RespuestaCoosalud.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Expediente electr\u00f3nico. Archivo: 009RespuestaCoosalud.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Por \u00faltimo, solicit\u00f3 que: \u00abEn el improbable caso en H. Despacho \u00a0ordene tutelar los derechos invocados, solicitamos al Despacho que en virtud de \u00a0la Resoluci\u00f3n 205 de 2020 y Resoluci\u00f3n 1408 de 2022, por medio de la cual se \u00a0establecieron unas disposiciones en relaci\u00f3n al presupuesto m\u00e1ximo para la \u00a0gesti\u00f3n y financiaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas en salud no financiados \u00a0con cargo a la UPC, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que \u00a0incurra COOSALUD en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen \u00a0el presupuesto m\u00e1ximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Expediente electr\u00f3nico. Archivo: \u00a0008RespuestaFundacionCardiovascular.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Expediente electr\u00f3nico. Archivo: \u00a0008RespuestaFundacionCardiovascular.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Expediente electr\u00f3nico. Archivo: \u00a0008RespuestaFundacionCardiovascular.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Expediente electr\u00f3nico. Archivo: 005ContestacionAdres-2.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Expediente electr\u00f3nico. Archivo: 006RespuestaSuperSalud-2.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Expediente electr\u00f3nico. Archivo: \u00a0007RespuestaPresidenciaRepublica-2.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Expediente electr\u00f3nico. Archivo: 010RespuestaMinisterioSalud.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Expediente electr\u00f3nico. Archivo: 010RespuestaMinisterioSalud.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Expediente electr\u00f3nico. Archivo: 011Sentencia.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Expediente electr\u00f3nico. Archivo: 011Sentencia.pdf. En la \u00a0sentencia, la autoridad judicial tambi\u00e9n manifest\u00f3 que \u00abNo sobra aclarar que \u00a0desconoce este despacho lo acaecido en la visita ordenada por el HOSPITAL \u00a0INTERNACIONAL DE COLOMBIA con el comit\u00e9 interdisciplinar mediante la cual se \u00a0estudiar\u00eda dicha figura [de cuidador]. En caso de que se determinara su \u00a0procedencia, debe la actora antes de acudir a la judicatura peticionar a la EPS \u00a0su otorgamiento\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Expediente electr\u00f3nico. Archivo: REQUERIMIENTO 495 RAD \u00a0T-10.526.512\u00a0 Pamela.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Acta de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica del 26 de noviembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Expediente electr\u00f3nico. Archivo: 202400407007217301.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Expediente electr\u00f3nico. Archivo: INFORME LAURA .pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n dispone que toda persona, natural o jur\u00eddica \u00abtendr\u00e1 acci\u00f3n de \u00a0tutela para reclamar ante los jueces [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su \u00a0nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u00bb \u00a0(Sentencia T-008 de 2016). Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de \u00a01991 se\u00f1ala que la solicitud de amparo puede ser presentada a nombre propio o a \u00a0trav\u00e9s de un tercero. En este \u00faltimo supuesto, la acci\u00f3n de tutela puede ser \u00a0ejercida mediante las siguientes figuras: (i) mediante la representaci\u00f3n \u00a0legal; (ii) por medio de apoderamiento judicial; (iii) a trav\u00e9s \u00a0de agente oficioso; (iv) por intermedio del Defensor del Pueblo o los \u00a0personeros municipales. En adici\u00f3n a lo anterior, el C\u00f3digo General del Proceso \u00a0introdujo la posibilidad de que la Agencia de Defensa Jur\u00eddica del Estado \u00a0ejerza la acci\u00f3n de amparo. En tales t\u00e9rminos, la Corte Constitucional ha \u00a0indicado que el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa exige que la \u00a0acci\u00f3n de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el \u00a0titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados \u00a0(Corte Constitucional. Sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, \u00a0T-292 de 2021, T-320 de 2021, T-169 de 2022 y T-263 de 2022). \/\/ El inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 10\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que en el tr\u00e1mite de \u00a0tutela es posible \u00abagenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u00bb (Sentencia T-382 de 2021). \u00a0La agencia oficiosa \u00abes el mecanismo procesal que permite que un tercero \u00a0(agente) interponga, motu proprio y sin necesidad de poder, acci\u00f3n de tutela en \u00a0favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado)\u00bb (sentencias T-652 \u00a0de 2008, T-486 de 2016 y T-406 de 2017). Conforme a la jurisprudencia \u00a0constitucional, la procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela \u00a0est\u00e1 supeditada al cumplimiento de dos requisitos: \u00ab(i) la manifestaci\u00f3n \u00a0del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la \u00a0imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos\u00bb (Sentencia \u00a0T-494 de 2023). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Expediente electr\u00f3nico. Archivo: 002DemandayAnexos.pdf. De forma \u00a0textual, en la acci\u00f3n de tutela, la agente oficiosa se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00abQue \u00a0mi se\u00f1ora madre de una mujer de 94 a\u00f1os que fue diagnosticada con EVALUACION DE \u00a0SINTOMAS DE DOLOR EN HIPOCONDRIODERECHO INTERMITENTE, TIPO SOMATICO + \u00a0CERVICODORSALGIA CRONICA, ACTUALMENTE NTERMITENTE MODERADO + DOLOR EN LAS \u00a0RODILLASY CADERAS CRONICA ACTUALMENTE INTERMITENTE A LA BIPEDESTACION. CON \u00a0TRATAMIENTO ACTUAL DE DIFERENTES ANALGESICOS. + TUMORMALIGNO DE LA VECICULA \u00a0BILAR + DOLOR CRONICO con trastornos org\u00e1nicos de la personalidad y del \u00a0comportamiento, debida a la enfermedad, Y lesi\u00f3n y disfunciones del tumor \u00a0maligno e hipertensi\u00f3n esencial\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Se exige que la \u00a0acci\u00f3n de tutela sea interpuesta contra el sujeto presuntamente responsable de \u00a0la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales o contra aquel llamado a \u00a0resolver las pretensiones, sea este una autoridad p\u00fablica o un particular \u00a0(Sentencia T-593 de 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ley 1753 de 2015, \u00abPor la cual se expide el Plan Nacional de \u00a0Desarrollo 2014-2018 \u201cTodos por un nuevo pa\u00eds\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Expediente electr\u00f3nico. Archivo: 011Sentencia-2.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Inmediatez. El art\u00edculo 86 superior dispone que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se puede interponer \u00aben todo momento y lugar\u00bb. Por esta raz\u00f3n, la \u00a0Corte ha entendido que no tiene un t\u00e9rmino de caducidad. No obstante, ha \u00a0advertido que la solicitud de tutela se debe presentar en un tiempo razonable y \u00a0proporcionado, a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales (Sentencia T-406 de 2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Expediente electr\u00f3nico. Archivo: 002DemandayAnexos.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Expediente electr\u00f3nico. Archivo: 002DemandayAnexos.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Expediente electr\u00f3nico. Archivo: 002DemandayAnexos.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Expediente electr\u00f3nico. Archivo: 002DemandayAnexos.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. Seg\u00fan los art\u00edculos \u00a086 de la Constituci\u00f3n y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, el requisito de \u00a0subsidiariedad implica que la acci\u00f3n de tutela es excepcional y complementaria \u00a0\u2015no alternativa\u2015 a los dem\u00e1s medios de defensa judicial. En virtud \u00a0del requisito de subsidiariedad, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prescribe \u00a0que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en dos supuestos excepcionales: (i) \u00a0cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y \u00a0eficaz, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0definitivo; y (ii) cuando el afectado utiliza la tutela con el prop\u00f3sito \u00a0de evitar un perjuicio irremediable, evento en el que procede como mecanismo \u00a0transitorio. \/\/ Si el ordenamiento jur\u00eddico ofrece mecanismos de defensa \u00a0judicial id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados, se debe recurrir a \u00a0ellos, y no a la acci\u00f3n de tutela, de tal forma que se impida el uso indebido \u00a0de este mecanismo constitucional como una instancia judicial adicional. La \u00a0inobservancia de este requisito de subsidiariedad es causal de improcedencia de \u00a0la tutela, y la consecuencia directa de ello es que el juez constitucional no \u00a0puede decidir de fondo el asunto planteado. Sin embargo, la Corte ha \u00a0establecido que la eficacia de los mecanismos de defensa ordinarios solo se \u00a0puede escrutar en funci\u00f3n de las caracter\u00edsticas y exigencias de cada caso \u00a0concreto, de modo que se logre la finalidad de \u00abbrindar plena y adem\u00e1s inmediata \u00a0protecci\u00f3n a los derechos espec\u00edficos involucrados en cada asunto\u00bb Sentencia \u00a0T-673 de 2016 y T-391 de 2021).\u00a0 Controversias relacionadas con servicios y \u00a0tecnolog\u00edas en salud. Los art\u00edculos 148 de la Ley 446 de 1998 y 41 de la \u00a0Ley 1122 de 2007, modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019, disponen \u00a0que las controversias entre los afiliados y las EPS sobre la cobertura de los \u00a0servicios, tecnolog\u00edas en salud o procedimientos incluidos en el Plan de \u00a0Beneficios en Salud deben ser resueltas, de manera preferente, por medio del \u00a0proceso ordinario ante la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante, \u00a0\u00abSNS\u00bb). Sin embargo, en la Sentencia SU-508 de 2020, la Corte Constitucional \u00a0resalt\u00f3 que existen situaciones estructurales y normativas que hacen que el recurso \u00a0ante la SNS no sea id\u00f3neo ni eficaz para la reivindicaci\u00f3n del derecho a la \u00a0salud. En este sentido, indic\u00f3 que mientras estas situaciones estructurales y \u00a0normativas se resuelven, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00eda como mecanismo \u00a0definitivo de protecci\u00f3n para resolver las controversias entre afiliados y EPS, \u00a0relacionadas con la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Esto es arm\u00f3nico con la Ley 2360 de 2024, \u00ab[p]or medio de la cual \u00a0se modifica y adiciona la Ley 1384 de 2010 reconociendo para los efectos de \u00a0esta ley como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional a las personas con \u00a0sospecha o que padecen c\u00e1ncer\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional. Sentencia T-047 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional. Sentencia T-156 de 2021. Cfr. T-235 \u00a0de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ib. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-124 de 2018, T-361 de 2014, T-134 de \u00a02002 y T-544 de 2002, entre otras. Asimismo, cfr. LES, art. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ley Estatutaria 1751 de 2015, arts. 1 y 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional. Sentencia T-156 de 2021. Cfr. Sentencia \u00a0T-235 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional. Sentencias T-156 de 2021 y SU-124 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ley Estatutaria 1751 de 2015, art. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] La equidad \u00abexige \u00a0que sobre los hogares m\u00e1s pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo \u00a0que se refiere a los gastos de salud, en comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos\u00bb. Cfr. Sentencias C-313 de 2014 y \u00a0T-1233 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] La continuidad implica la prohibici\u00f3n de suspender el suministro \u00a0de servicios, \u00abde \u00a0tecnolog\u00edas o condiciones de prestaci\u00f3n del servicio en detrimento del derecho \u00a0del afectado\u00bb. Cfr. \u00a0Sentencia C-313 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] La oportunidad radica en la provisi\u00f3n sin dilaciones de los \u00a0servicios y tecnolog\u00edas en salud. Cfr. LES, art. 6.e. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] La solidaridad implica que \u00abquienes no tienen recursos econ\u00f3micos \u00a0para cotizar al sistema reciben la atenci\u00f3n en salud y son beneficiados con los \u00a0recursos\u00bb. Cfr. Sentencia C-130 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] La eficiencia \u00a0\u00abprocura por el mejor uso social y econ\u00f3mico de los recursos, servicios y \u00a0tecnolog\u00edas en aras de garantizar el derecho a la salud para toda la \u00a0poblaci\u00f3n\u00bb. Cfr. Sentencias C-313 de 2014, C-130 de 2002, as\u00ed como el art\u00edculo \u00a06 de la LES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] La universalidad radica en la obligaci\u00f3n del \u00ab\u2013como sujeto pasivo principal del derecho a \u00a0la seguridad social- debe garantizar las prestaciones de la seguridad social a \u00a0todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, y en todas las etapas de la \u00a0vida\u00bb. Cfr. Sentencias C-313 de \u00a02014 y C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional. Sentencia C-313 de 2014. Cfr, entre otras, la sentencia T-156 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional. Sentencias T-156 de 2021, T-508 de 2019, \u00a0T-100 de 2016, T-619 de 2014, T-395 de 2014, T-392 de 2013, T-053 de 2009, \u00a0T-536 de 2007 y T-136 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional. Sentencias T-156 de \u00a02021, T-081 de 2019 y T-464 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional. Sentencia SU-508 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ib. Cfr. Sentencia T-1041 de \u00a02006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional. Sentencias T-156 de \u00a02021 y T-124 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ley Estatutaria de Salud, art. 15. Cfr. \u00a0Sentencias T-156 de 2021 y T-508 de 2019, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencias T-156 de 2021 y T-001 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0SU-508 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Se reiteran las consideraciones de la Sentencia T-446 de 2024 de \u00a0la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0T-268 de 2023. La Corte ha empleado este elemento como un factor distintivo del \u00a0servicio de cuidador. A partir de su falta de profesionalizaci\u00f3n distingue el \u00a0servicio de cuidador, del de enfermer\u00eda domiciliaria que s\u00ed est\u00e1 incluido en el \u00a0PBS y es financiado con cargo a la UPC. Inicialmente (Sentencia T-154 de 2014) \u00a0ambos servicios de trataron en forma an\u00e1loga. Posteriormente, la jurisprudencia \u00a0advirti\u00f3 la necesaria distinci\u00f3n entre ambas figuras (sentencias T-471 de 2018, \u00a0T-423 y T-527 de 2019, T-260 y T-475 de 2020, T-015 y T-017 de 2021, T-200, \u00a0T-264, T-268 y T-430 de 2023). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte Constitucional. Sentencia T-136 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte Constitucional. Sentencia T-264 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte Constitucional. Sentencias T-200 de 2023 y T-150 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte Constitucional. Sentencia T-471 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte Constitucional. Sentencia T-015 de \u00a02021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional. Sentencia T-136 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte Constitucional. Sentencia T-012 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte Constitucional. Sentencia T-1 85 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00abPor medio de la cual se establecen medidas efectivas y oportunas \u00a0en beneficio de la autonom\u00eda de las personas con discapacidad y los cuidadores \u00a0o asistentes personales bajo un enfoque de derechos humanos, biopsicosocial, se \u00a0incentiva su formaci\u00f3n, acceso al empleo, emprendimiento, generaci\u00f3n de \u00a0ingresos y atenci\u00f3n en salud y se dictan otras disposiciones\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00abPor medio de la cual se regula la inclusi\u00f3n de la econom\u00eda del \u00a0cuidado en el sistema de cuentas nacionales con el objeto de medir la \u00a0contribuci\u00f3n de la mujer al desarrollo econ\u00f3mico y social del pa\u00eds y como \u00a0herramienta fundamental para la definici\u00f3n e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas \u00a0p\u00fablicas\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Art\u00edculo 2 de la ley 1413 de 2010. La Corte \u00a0Constitucional ha reconocido este esfuerzo legislativo como \u00abrespuesta directa \u00a0a la constante invisibilizaci\u00f3n de actividades propias del cuidado. \u00a0Tradicionalmente estas tareas se han asignado a la mujer, y se ha pensado [\u2026] \u00a0que las mismas no tienen valor productivo propio\u00bb. Corte \u00a0Constitucional, sentencia C-507 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte Constitucional. Sentencia T-012 de 2024. Incluye referencia \u00a0a las sentencias C-767 de 2014 y T-413 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte Constitucional. Sentencia T-782 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte Constitucional. Sentencias T-782 de 2013, T-268 de 2023 y \u00a0T-446 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte Constitucional. Sentencia T-154 de \u00a02014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Corte Constitucional. Sentencia T-583 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Corte Constitucional. Sentencia T-065 de \u00a02016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Corte Constitucional. Sentencia T-583 de \u00a02023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Corte Constitucional. Sentencia T-353 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Corte Constitucional, Sentencia T-583 de 2023. Reiterada en la \u00a0Sentencia T-446 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Corte Constitucional. Sentencia T-583 de \u00a02023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Corte Constitucional. Sentencias T-430 de 2023, T-012 de 2024 y \u00a0T-446 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Corte Constitucional. Sentencias T-264 de 2023 y T-150 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Por la cual se modifica el Plan de Beneficios en Salud con cargo \u00a0a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Corte Constitucional. Sentencia SU-508 de \u00a02020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Corte Constitucional. Sentencia T-471 de \u00a02018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Corte Constitucional. Sentencia T-200 de \u00a02023, que reitera las sentencias T-260 de 2020, T-336 \u00a0de 2018 y T-458 de 2018. Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Corte Constitucional. Sentencia T-191 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00abPor la cual se actualizan integralmente los servicios y \u00a0tecnolog\u00edas de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por \u00a0Capitaci\u00f3n (UPC)\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Corte Constitucional. Sentencia T-446 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Se reiteran las consideraciones de la Sentencia T-446 de 2024 de \u00a0la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Corte Constitucional. Sentencia T-015 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Corte Constitucional. Sentencia SU 109 de \u00a02022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Corte Constitucional. Sentencia T-013 de \u00a02020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Corte Constitucional. Sentencia T-013 de \u00a02020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Corte Constitucional. Sentencia T-077 de \u00a02024, que incluye referencias a las sentencias T-086 de 2015, C-177 de 2016, \u00a0T-598 de 2017, T-394 de 2021 y T-005 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Corte Constitucional. Sentencia T-066 de \u00a02020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Corte Constitucional. Sentencia T-570 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Corte Constitucional. Sentencia T-570 de \u00a02023. Incluye cita de la Sentencia T-066 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Corte Constitucional. Sentencia T-471 de \u00a02018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Corte Constitucional. Sentencia T-634 de \u00a02008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Corte Constitucional. Sentencia T-014 de \u00a02017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Corte Constitucional. Sentencia T-207 de \u00a02013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Se reiteran las consideraciones de la Sentencia T-264 de 2023, \u00a0las cuales incluyen referencia a las sentencias T-005 de 2023, T-394 de 2021, \u00a0SU 508 de 2020, T-513 de 2020, T-259 de 2019, T-387 de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Sobre el tratamiento integral en salud puede consultarse las \u00a0sentencias T-365 de 2009, T-178 de 2017, T-259 de 2019, T-081 de 2019, T-475 de \u00a02020 y T-369 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Corte Constitucional, sentencias T-005 de 2023, T-394 de 2021, SU \u00a0508 de 2020, T-513 de 2020, T-259 de 2019, T-387 de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Corte Constitucional, sentencias T-081 de 2019, T-136 de 2021, \u00a0-038 de 2022, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Sobre el tratamiento integral en salud puede consultarse las \u00a0sentencias T-365 de 2009, T-178 de 2017, T-259 de 2019, T-081 de 2019, T-475 de \u00a02020 y T-369 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Corte Constitucional. Sentencia T-264 de 2023. Reitera sentencias \u00a0T-508 de 2019 y T-508 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Historia cl\u00ednica de Expediente electr\u00f3nico. Archivo: \u00a001DEMANDA-2.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Historia cl\u00ednica de Expediente electr\u00f3nico. Archivo: \u00a001DEMANDA-2.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Historia cl\u00ednica de Expediente electr\u00f3nico. Archivo: \u00a001DEMANDA-2.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Historia cl\u00ednica de Expediente electr\u00f3nico. Archivo: \u00a001DEMANDA-2.pdf. \u00abRecomendaciones generales: No descuide su paciente y \/o \u00a0familiar en domicilio, no lo deje solo. [\u2026] Si el paciente se moviliza h\u00e1galo \u00a0siempre supervisado [\u2026] para ba\u00f1arse mientras est\u00e1 sentado. [\u2026] Se educa a \u00a0familiar movilizaci\u00f3n de paciente cada 2 horas para evitar lesiones por presi\u00f3n \u00a0adem\u00e1s mantener humectada la piel en zonas de presi\u00f3n o apoyo. [\u2026] Consiga \u00a0ayuda si necesita trasladarse a la cama o subirse o bajarse de ella. Si lo \u00a0traslada otra persona, debe alzarlo o usar una s\u00e1bana de arrastre (una s\u00e1bana \u00a0especial utilizada para este prop\u00f3sito) para pasarlo. Cambie su posici\u00f3n cada 1 \u00a0a 2 horas para quitar la presi\u00f3n de cualquier punto Las s\u00e1banas y la ropa deben \u00a0estar secas y lisas, sin ninguna arruga. [\u2026] Coloque almohadillas debajo de las \u00a0nalgas para absorber la humedad y ayudar a mantener la piel seca. Use una \u00a0almohada suave o un pedazo de espuma suave entre partes de su cuerpo que se \u00a0presionan entre s\u00ed o contra el colch\u00f3n. Cuando usted est\u00e1 acostado de lado, \u00a0entre las rodillas y los tobillos. Cuando usted est\u00e1 acostado boca arriba, \u00a0coloque una almohada o espuma [\u2026]\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Expediente electr\u00f3nico. Archivo: 2) HISTORIAL HIJA.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Historia cl\u00ednica del accionante remitida por la EPS, la cual \u00a0concuerda con la aportada en la demanda. Expediente electr\u00f3nico. Archivo: \u00a0HISTORIA CLINICA.consultaHistoriaClinicaBasicaCompleta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Historia cl\u00ednica del accionante remitida por la EPS, la cual \u00a0concuerda con la aportada en la demanda. Expediente electr\u00f3nico. Archivo: \u00a0HISTORIA CLINICA.consultaHistoriaClinicaBasicaCompleta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Sobre el tratamiento integral en salud puede consultarse las sentencias \u00a0T-365 de 2009, T-178 de 2017, T-259 de 2019, T-081 de 2019, T-475 de 2020 y \u00a0T-369 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00abPor medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de \u00a0Petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y \u00a0de lo Contencioso Administrativo\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Corte Constitucional, sentencia T-077 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] El t\u00e9rmino de respuesta del derecho de petici\u00f3n debe entenderse \u00a0como un tiempo m\u00e1ximo que tiene la administraci\u00f3n o el particular para resolver \u00a0la solicitud. Seg\u00fan la Ley 1755 de 2015, este t\u00e9rmino de respuesta corresponde, \u00a0por regla general, a 15 d\u00edas h\u00e1biles para las peticiones de informaci\u00f3n y a 10 \u00a0d\u00edas para las solicitudes documentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] La respuesta a la petici\u00f3n debe ser de fondo, esto es: (i) \u00a0clara, inteligible y de f\u00e1cil comprensi\u00f3n; (ii) precisa, de forma tal \u00a0que atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin informaci\u00f3n impertinente y \u00a0sin incurrir en f\u00f3rmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, es \u00a0decir, que abarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea conforme con lo \u00a0solicitado, y (iv) consecuente, lo cual implica que no basta con ofrecer \u00a0una respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada [\u2026] sino que, si \u00a0resulta relevante, debe darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido y de las \u00a0razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no procedente. Corte \u00a0Constitucional. Sentencia T-490 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] La respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificaci\u00f3n es \u00a0el mecanismo procesal adecuado para que la persona conozca la resoluci\u00f3n de las \u00a0autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el cap\u00edtulo de \u00a0notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligaci\u00f3n genera para la \u00a0administraci\u00f3n la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su \u00a0respuesta sea conocida. Corte Constitucional. Sentencia T-490 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Corte Constitucional. Sentencia T-533 de 2023. Incluye cita de \u00a0las sentencias T-377 de 2021 y T-490 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Expediente electr\u00f3nico. Archivo: 002DemandayAnexos.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Expediente electr\u00f3nico. Archivo: INFORME LAURA .pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Expediente electr\u00f3nico. Archivo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Expediente electr\u00f3nico. Archivo: \u00a0CONSULTAPRIMERAVEZMEDICINAESPECIALIZADA_890212568.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Expediente electr\u00f3nico. Archivo: \u00a0CONSULTAPRIMERAVEZMEDICINAESPECIALIZADA_890212568.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Expediente electr\u00f3nico. Archivo: \u00a0CONSULTAPRIMERAVEZMEDICINAESPECIALIZADA_890212568.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Expediente electr\u00f3nico. Archivo: \u00a0CONSULTAPRIMERAVEZMEDICINAESPECIALIZADA_890212568.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Expediente electr\u00f3nico. Archivo: \u00a0CONSULTAPRIMERAVEZMEDICINAESPECIALIZADA_890212568.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Expediente electr\u00f3nico. Archivo: \u00a0CONSULTAPRIMERAVEZMEDICINAESPECIALIZADA_890212568.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Expediente electr\u00f3nico. Archivo: \u00a0CONSULTAPRIMERAVEZMEDICINAESPECIALIZADA_890212568.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Expediente electr\u00f3nico. Archivo: REQUERIMIENTO 495 RAD \u00a0T-10.526.512\u00a0 Pamela.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Expediente electr\u00f3nico. Archivo: 002DemandayAnexos.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Expediente electr\u00f3nico. Archivo: 002DemandayAnexos.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Sobre el tratamiento integral en salud puede consultarse las \u00a0sentencias T-365 de 2009, T-178 de 2017, T-259 de 2019, T-081 de 2019, T-475 de \u00a02020 y T-369 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Corte Constitucional. Sentencia T-081 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Corte Constitucional. Sentencia T-081 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Corte Constitucional. Sentencia SU-508 de 2020. En la referida \u00a0sentencia la Corte tambi\u00e9n aclar\u00f3 lo siguiente: \u00abante la ausencia de \u00a0prescripci\u00f3n m\u00e9dica y pruebas (p. ej. la historia cl\u00ednica) que permitan \u00a0evidenciar la necesidad de los insumos, esta Corporaci\u00f3n considera que, en \u00a0principio, procede la acci\u00f3n de tutela para amparar el derecho fundamental a la \u00a0salud en su faceta de diagn\u00f3stico\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Corte Constitucional. Sentencia T-050 de 2023, que incluye cita \u00a0de la Sentencia SU-580 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] La Corte Constitucional ha emitido \u00f3rdenes similares en casos \u00a0anteriores. Al respeto, se pueden consultar las sentencias T-461 de 2024, T-271 \u00a0de 2024 y T-012 de 2024.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-016-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 Sentencia T-016\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE \u00a0PETICION ANTE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Debe responder oportunamente y de fondo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La EPS (accionada) \u00a0vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante&#8230; no se comprob\u00f3 que la EPS \u00a0(accionada) hubiera notificado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31041","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31041","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31041"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31041\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31041"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31041"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31041"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}