{"id":31042,"date":"2025-10-23T20:29:38","date_gmt":"2025-10-23T20:29:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-017-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:29:38","modified_gmt":"2025-10-23T20:29:38","slug":"t-017-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-017-25\/","title":{"rendered":"T-017-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-017-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-017\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS \u00a0NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN \u00a0CUENTA-Casos \u00a0de procesos administrativos y judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) se \u00a0vulneraron los derechos de (la agenciada) al debido proceso y a ser escuchada \u00a0en el PARD [Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos]. La \u00a0vulneraci\u00f3n de estos derechos tiene como causa el hecho de que (la agenciada) \u00a0no hubiera tenido la oportunidad de participar de manera activa en el PARD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE \u00a0PROTECCION A FAVOR DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Proceso de \u00a0restablecimiento de derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la Sala \u00a0considera inaceptable que la mayor\u00eda de edad de (la agenciada) se utilice como \u00a0argumento para suspender las medidas de protecci\u00f3n en su favor. En casos como \u00a0este, en el que las autoridades deben salvaguardar los derechos de personas en \u00a0situaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta, la obtenci\u00f3n de la mayor\u00eda de edad en \u00a0modo alguno implica la superaci\u00f3n de las circunstancias personales que \u00a0enfrentan las personas cuyos derechos se amparan mediante el PARD, ni mucho \u00a0menos la cesaci\u00f3n de las obligaciones que las autoridades tienen con ellos. En \u00a0el caso de (la agenciada), concurren factores que hacen imperativo un enfoque \u00a0distinto: su condici\u00f3n de discapacidad m\u00faltiple, su historia de \u00a0institucionalizaci\u00f3n prolongada y los antecedentes graves de presunto abuso que \u00a0motivaron su ingreso al sistema de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE \u00a0PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopci\u00f3n de medidas que se ajusten al modelo social \u00a0de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA-Hecho \u00a0parcialmente superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS CON \u00a0DISCAPACIDAD-Sujetos \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE NI\u00d1OS \u00a0Y NI\u00d1AS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOFT LAW-Utilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE LOS \u00a0DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de \u00a0dar prelaci\u00f3n al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS \u00a0NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS EN PROCESOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS \u00a0MENORES DE DIECIOCHO (18) A\u00d1OS A SER ESCUCHADOS Y PRINCIPIO DEL INTERES \u00a0SUPERIOR DEL MENOR-Derecho \u00a0de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a ser escuchados como componente esencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el principio \u00a0del inter\u00e9s superior de los NNA encuentra sustento en un amplio marco jur\u00eddico, \u00a0que integra tanto preceptos constitucionales como instrumentos internacionales. \u00a0Dichos textos normativos lo definen como una garant\u00eda de protecci\u00f3n especial \u00a0para los menores. Su objetivo principal es asegurar su adecuado desarrollo \u00a0f\u00edsico, psicol\u00f3gico y social. La interpretaci\u00f3n que se ha hecho de este \u00a0principio lleva a concluir que su contenido debe establecerse teniendo en \u00a0cuenta la situaci\u00f3n particular de cada caso y de cada menor, evaluando tanto \u00a0las circunstancias concretas que lo rodean como los elementos jur\u00eddicos \u00a0pertinentes. De este modo, uno de los componentes fundamentales de este inter\u00e9s \u00a0superior se deriva del respeto y garant\u00eda del debido proceso en los \u00a0procedimientos judiciales en los que los menores est\u00e9n involucrados. No se \u00a0puede pretender garantizar dicho inter\u00e9s superior si no se protege en todas las \u00a0esferas y \u00e1mbitos que afecten al menor. En los procesos judiciales, tambi\u00e9n \u00a0debe prevalecer el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, asegurando todas las garant\u00edas \u00a0que el derecho fundamental al debido proceso establece para proteger sus \u00a0derechos conforme lo ordena la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS \u00a0NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN \u00a0CUENTA-Garant\u00eda \u00a0a menores en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el derecho \u00a0de los NNA en situaci\u00f3n de discapacidad a ser escuchados en los procesos \u00a0judiciales constituye un componente fundamental del debido proceso y del \u00a0principio del inter\u00e9s superior del menor. Tanto en el \u00e1mbito internacional como \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, este derecho ha sido ampliamente \u00a0reconocido y protegido, garantizando que los menores tengan la oportunidad de \u00a0expresar sus opiniones y que estas sean valoradas en funci\u00f3n de su madurez y \u00a0circunstancias. Dado su estatus de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, los NNA en situaci\u00f3n de discapacidad requieren una atenci\u00f3n \u00a0reforzada que no solo considere su condici\u00f3n, sino que tambi\u00e9n promueva su \u00a0participaci\u00f3n activa en todas las decisiones que impacten sus vidas. A trav\u00e9s \u00a0de instrumentos como el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del \u00a0Ni\u00f1o y la Ley 1618 de 2013, se asegura que estos menores puedan ejercer \u00a0plenamente sus derechos, incluyendo el acceso a la justicia en condiciones de \u00a0igualdad, lo que contribuye a su desarrollo integral y a su inclusi\u00f3n social en \u00a0todos los \u00e1mbitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE \u00a0LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopci\u00f3n del modelo social de la \u00a0discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODELO SOCIAL DE \u00a0LA DISCAPACIDAD-El \u00a0Estado tiene la obligaci\u00f3n de remover barreras que impidan la plena inclusi\u00f3n \u00a0social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones \u00a0y adaptaciones para garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio \u00a0en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMITE DE DERECHOS \u00a0HUMANOS-Naturaleza \u00a0y funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS \u00a0PROVISIONALES DICTADAS POR EL COMIT\u00c9 DE DERECHOS HUMANOS-Naturaleza \u00a0jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) las medidas provisionales \u00a0que adopta el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas procuran evitar \u00a0la consumaci\u00f3n de da\u00f1os irreparables a los derechos fundamentales, durante el \u00a0tr\u00e1mite de una comunicaci\u00f3n individual. Aunque no prejuzgan sobre la \u00a0admisibilidad o el fondo del caso, son esenciales para proteger los derechos \u00a0del individuo mientras se analiza la denuncia. En cuanto a su fuerza de \u00a0obligar, aunque las medidas provisionales no son jur\u00eddicamente vinculantes, los \u00a0Estados parte se encuentran llamados a evaluar su cumplimiento a la luz del \u00a0principio de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOVENES QUE \u00a0ALCANZAN MAYORIA DE EDAD BAJO CUIDADO Y PROTECCION DEL ICBF-Grupo de \u00a0poblaci\u00f3n con especiales caracter\u00edsticas de vulnerabilidad social y econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones \u00a0del ICBF hacia personas como (la agenciada), quienes han crecido bajo su \u00a0protecci\u00f3n y enfrentan condiciones de extrema vulnerabilidad, no cesan \u00a0autom\u00e1ticamente al cumplir la mayor\u00eda de edad. Por el contrario, el ICBF tiene \u00a0el deber de garantizar una transici\u00f3n gradual y protegida hacia la vida adulta, \u00a0asegurando, previamente, la existencia de condiciones adecuadas y verificables \u00a0de seguridad y bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0T-017 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: \u00a0T-10.149.584 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por Camilo contra el Juzgado D\u00e9cimo Tercero de \u00a0Familia de Bogot\u00e1, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES \u00a0MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de \u00a0dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las \u00a0magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien \u00a0la preside, as\u00ed como por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en \u00a0ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo del 28 de febrero \u00a0de 2024, emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la sentencia dictada el 5 de septiembre de \u00a02023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del distrito judicial de \u00a0Bogot\u00e1[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SINTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis de los hechos. \u00a0El se\u00f1or Camilo \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela, en nombre propio y en nombre de su hija \u2014en ese \u00a0momento menor de edad\u2014 Mar\u00eda, contra el Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1, \u00a0el ICBF y el Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de proteger sus \u00a0derechos fundamentales \u00aba la igualdad, a tener una familia y no ser separado de \u00a0ella, al debido proceso y de petici\u00f3n\u00bb[2]. \u00a0Tales \u00a0derechos habr\u00edan sido vulnerados por las entidades accionadas debido a que no \u00a0habr\u00edan cumplido con las medidas provisionales dictadas por el Comit\u00e9 de \u00a0Derechos Humanos en el caso n\u00famero 4404\/2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante estas medidas provisionales, \u00a0dicho Comit\u00e9 dirigi\u00f3 al Estado colombiano las siguientes recomendaciones: \u00ab(i) \u00a0[Q]ue se suspend[ier]a la decisi\u00f3n del 16 de septiembre de 2021 del Juzgado 13 \u00a0de Familia de Bogot\u00e1 que declar\u00f3 en adoptabilidad a la Sra. Mar\u00eda, y \u00a0(ii) que el derecho de la Sra. Mar\u00eda a ser escuchada [fuese] garantizado \u00a0tomando en cuenta sus necesidades espec\u00edficas\u00bb[3]. \u00a0Por lo anterior, el accionante solicit\u00f3, mediante la acci\u00f3n de tutela, ordenar \u00a0al Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1 y al ICBF cumplir de inmediato las medidas \u00a0provisionales dictadas por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos a Favor de Mar\u00eda \u00a0y ordenarle al ICBF y al Ministerio de Relaciones Exteriores que respondieran de \u00a0fondo las peticiones remitidas el 11 de julio de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de instancia en sede de tutela. \u00a0En primera instancia del tr\u00e1mite de tutela, la Sala de Familia del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado. Argument\u00f3 que no se advirti\u00f3 la \u00a0alegada vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante y de su hija. \u00a0En su criterio, el juzgado de familia adopt\u00f3 \u00abla \u00a0decisi\u00f3n correspondiente atendiendo a las medidas provisionales recomendadas \u00a0por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos, y adem\u00e1s, de manera oficiosa, hizo acopio de \u00a0los informes de intervenci\u00f3n m\u00e1s recientes realizados por el Equipo T\u00e9cnico \u00a0Interdisciplinario, y practic\u00f3 visita socio familiar a trav\u00e9s de la Trabajadora \u00a0Social del Despacho al Instituto para Ni\u00f1os Ciegos, donde actualmente se encuentra \u00a0la joven, a fin de verificar su actual situaci\u00f3n, cuyos soportes obran tambi\u00e9n \u00a0en el expediente digital y se informaron al Comit\u00e9 el 14 de agosto pasado \u00a0acompa\u00f1\u00e1ndose el v\u00ednculo electr\u00f3nico de toda la actuaci\u00f3n\u00bb[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segunda instancia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el \u00a0fallo de primera instancia. La decisi\u00f3n se bas\u00f3 en que \u00ablas \u00a0autoridades involucradas en el proceso seguido a la joven aqu\u00ed agenciada vienen \u00a0adelantando todas las gestiones del caso a fin de escucharla y poder comprender \u00a0su voluntad, sin embargo, las dificultades de ella para poder expresarse y su \u00a0proceso para aprender el lenguaje de se\u00f1as \u2014el cual ha llevado varios a\u00f1os y ha \u00a0sido surtido en observancia de la [S]entencia T-607 de 2019 que dict\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional\u2014 a\u00fan no permiten determinar sus verdaderos deseos o intenciones, \u00a0por lo que las recomendaciones del ICBF, en cuanto a continuar con su \u00a0institucionalizaci\u00f3n y con el proceso educativo y que sus familiares tambi\u00e9n \u00a0aprendan el lenguaje de se\u00f1as para lograr a futuro comprender la voluntad de Mar\u00eda, \u00a0no evidencian arbitrariedad o desafuero\u00bb[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0la Corte Constitucional. La Sala S\u00e9ptima de \u00a0Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que en este caso se configur\u00f3 una carencia actual \u00a0de objeto parcial por hecho superado, respecto de algunas de las \u00a0pretensiones del accionante. Ello ocurri\u00f3 en el caso de las pretensiones \u00a0encaminadas a que el Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1, el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores y el ICBF dieran respuesta a los derechos de petici\u00f3n que \u00a0present\u00f3 el accionante. Al respecto, la Sala encontr\u00f3 que se configur\u00f3 una carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado, habida cuenta de que estas entidades \u00a0dieron respuesta de fondo, de manera voluntaria, durante el tr\u00e1mite de tutela. \u00a0As\u00ed mismo, la Sala constat\u00f3 que el Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1, mediante \u00a0auto del 14 de agosto de 2023, dispuso la suspensi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n del 16 de septiembre de 2021 del Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1, que \u00a0declar\u00f3 en adoptabilidad a Mar\u00eda. Por tal motivo, la Sala concluy\u00f3 que, \u00a0respecto de esta \u00faltima pretensi\u00f3n, se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia \u00a0actual de objeto\u00a0 por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que quedaba pendiente la soluci\u00f3n de la pretensi\u00f3n \u00a0encaminada a obtener el cumplimiento de la segunda medida provisional dictada \u00a0por el Comit\u00e9, relacionada con el derecho de Mar\u00eda a ser escuchada en el \u00a0PARD, teniendo en cuenta sus necesidades \u00a0espec\u00edficas. En este sentido, la Sala encontr\u00f3 necesario emitir \u00a0un pronunciamiento de fondo al respecto. Sobre el particular, la Sala concluy\u00f3 \u00a0que se vulneraron los derechos de Mar\u00eda al debido \u00a0proceso y a ser escuchada en el PARD. Este juicio se fund\u00f3 en las normas \u00a0jur\u00eddicas \u2014constitucionales y legales\u2014 que ordenan a las autoridades satisfacer \u00a0el derecho de los menores a participar en los procedimientos judiciales y \u00a0administrativos en los que se resuelvan asuntos relacionados con sus intereses \u00a0y derechos. Si bien en el momento en que inici\u00f3 el tr\u00e1mite del PARD las \u00a0autoridades manifestaron que no exist\u00edan los medios necesarios para garantizar \u00a0este derecho a Mar\u00eda, la Sala pudo establecer que dicha situaci\u00f3n ha \u00a0variado, motivo por el cual concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, para que ella sea escuchada en el proceso en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Introducci\u00f3n \u00a0a la causa objeto de la controversia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de Camilo y \u00a0Mar\u00eda. El accionante es padre de familia de cinco \u00a0hijos, quienes nacieron durante su matrimonio con \u00a0la se\u00f1ora Olga[6]. \u00a0A lo largo de su vida su vida laboral, se ha desempe\u00f1ado como trabajador \u00a0independiente en distintos oficios. Actualmente, trabaja como lustrador de \u00a0zapatos en una empresa de transportes[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 8 de noviembre de 2005, naci\u00f3 Mar\u00eda, \u00a0quien fue diagnosticada con \u00abhipoacusia conductiva unilateral con audici\u00f3n irrestricta \u00a0contralateral y retraso mental no especificado\u00bb[8]. El \u00a0accionante inform\u00f3 que, \u00ab[p]or desconocimiento \u00a0del tema, falta de recursos econ\u00f3micos y ausencia de \u00a0apoyo del Estado, no pud[o] ense\u00f1arle lengua de se\u00f1as colombiana a [su] hija, \u00a0pero ide[\u00f3] una forma de comunicar[s]e con ella usando se\u00f1as y gestos propios\u00bb[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Proceso administrativo de restablecimiento \u00a0de derechos en favor de Mar\u00eda. En 2015, el ICBF \u00a0inici\u00f3 un proceso administrativo con el objetivo de restablecer los derechos de \u00a0la menor de edad, quien habr\u00eda sido v\u00edctima de actos de maltrato, lo cual habr\u00eda \u00a0sido informado gracias a \u00abuna denuncia an\u00f3nima\u00bb[10]. \u00a0En el marco de dicho proceso, la menor ingres\u00f3 al Instituto \u00a0para Ni\u00f1os Ciegos y Sordos en Bogot\u00e1, por orden de la \u00a0defensora de familia del Centro Zonal Santa Fe[11]. \u00a0El ingreso de la menor al instituto se dio porque la madre de la menor, la \u00a0se\u00f1ora Olga, inform\u00f3 que Mar\u00eda \u00abhab\u00eda sido abusada por su \u00a0padrino\u00bb[12]. \u00a0En atenci\u00f3n a que \u00abesta situaci\u00f3n no pudo ser corroborada dentro del proceso\u00bb[13] \u00a0penal que se tramit\u00f3, la menor regres\u00f3 a su hogar, junto con su padre y madre, \u00a0el 24 de marzo de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo ingreso de Mar\u00eda al Instituto. \u00a0El 15 de septiembre de 2016, un psic\u00f3logo del Centro Zonal Santa Fe realiz\u00f3 una \u00a0visita a la casa de la familia con el prop\u00f3sito de hacer seguimiento del caso. \u00a0Durante la visita, la se\u00f1ora G\u00f3mez inform\u00f3 que Mar\u00eda hab\u00eda sido abusada \u00a0recientemente por su padrino, quien es familiar de su madre, lo que hab\u00eda \u00a0deteriorado la convivencia con su esposo. Como consecuencia de lo anterior, la \u00a0defensora de familia del Centro Zonal decidi\u00f3 ubicar a Mar\u00eda en un \u00a0centro de emergencia del Instituto ICBF[14]. \u00a0Posteriormente, el 12 de octubre de 2016, Mar\u00eda fue remitida al Instituto \u00a0para Ni\u00f1os Ciegos y Sordos[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 19 de diciembre de 2016, el se\u00f1or Camilo \u00a0y la se\u00f1ora Olga informaron al Centro Zonal su decisi\u00f3n de separarse \u00a0para mejorar la convivencia familiar. La se\u00f1ora Olga aleg\u00f3 que su esposo \u00a0la agred\u00eda, mientras que el se\u00f1or Camilo \u00a0adujo que era ella quien lo agred\u00eda a \u00e9l[16]. \u00a0En el contexto de esta separaci\u00f3n, el se\u00f1or Camilo se ausent\u00f3 \u00a0temporalmente del hogar[17]. \u00a0Sin embargo, el accionante continu\u00f3 teniendo contacto y relaci\u00f3n con sus hijos \u00a0a pesar de no vivir en el mismo hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 16 de marzo de 2017, un equipo t\u00e9cnico \u00a0psicosocial de la Defensor\u00eda de Familia evalu\u00f3 los avances del proceso y \u00a0determin\u00f3 que, \u00ab[a] \u00a0nivel familiar, el padre ha hecho reducci\u00f3n en comentarios no asertivos e \u00a0insultos, es corresponsable con el proceso de su hija, es afectivo con su hija, \u00a0se identifica v\u00ednculo fuerte con el padre, lo que antes no se evidenciaba, \u00a0v\u00ednculo estrecho con hermano menor. La progenitora se ha mostrado m\u00e1s \u00a0interesada en el proceso de su hija y en c\u00f3mo puede apoyar\u00bb[18]. \u00a0Por este motivo, mediante resoluci\u00f3n del 24 de marzo de 2017 la defensora de \u00a0familia del Centro Zonal determin\u00f3 el reintegro de Mar\u00eda al medio \u00a0familiar con su madre[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercer ingreso \u00a0de Mar\u00eda al Instituto. El 30 de junio de 2017, la \u00a0se\u00f1ora G\u00f3mez se present\u00f3 en el Centro Zonal Santa Fe y denunci\u00f3 que, debido al \u00a0regreso del se\u00f1or Camilo al hogar familiar, se habr\u00edan producido \u00a0episodios de violencia, maltrato a la menor y alicoramiento constante por parte \u00a0de aquel. El 28 de septiembre de 2017, el ICBF realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica de Mar\u00eda, en la que entrevist\u00f3 \u00fanicamente a su madre. Seg\u00fan \u00a0el escrito de tutela, en esa evaluaci\u00f3n no se permiti\u00f3 la intervenci\u00f3n de Mar\u00eda, \u00a0y en dicha entrevista, la se\u00f1ora Olga habr\u00eda afirmado que el padre \u00abmaltrataba \u00a0a Mar\u00eda y llegaba en estado de alicoramiento\u00bb[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0base en esta situaci\u00f3n, la defensora de familia del Centro Zonal orden\u00f3 el \u00a0retiro inmediato de Mar\u00eda del entorno familiar, para que fuese remitida \u00a0a un centro de emergencia del ICBF. El d\u00eda siguiente, el 29 de septiembre de \u00a02017, Mar\u00eda fue trasladada nuevamente al Instituto \u00a0para Ni\u00f1os Ciegos y Sordos, donde permaneci\u00f3 hasta el 26 de \u00a0julio de 2024, cuando regres\u00f3 a su hogar, en compa\u00f1\u00eda de su padre y sus \u00a0hermanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 15 de noviembre de 2017, la defensora \u00a0de familia del Centro Zonal San Crist\u00f3bal[21] \u00a0emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 1004, en la cual dispuso la adopci\u00f3n de las siguientes \u00a0medidas: (i) confirmar la medida de ubicaci\u00f3n de Mar\u00eda en el \u00a0Instituto para Ni\u00f1os Ciegos y Sordos, (ii) entrevistar a Mar\u00eda \u00a0para conocer su opini\u00f3n con ayuda de un int\u00e9rprete y (iii) suspender la \u00a0autorizaci\u00f3n de visitas de sus padres[22]. \u00a0En la acci\u00f3n de tutela, el demandante destac\u00f3 que \u00abesta \u00a0entrevista a Mar\u00eda jam\u00e1s fue realizada y por mucho tiempo la familia de Mar\u00eda \u00a0no pudo tener contacto con ella\u00bb[23]. \u00a0Esta decisi\u00f3n fue impugnada mediante recurso de reposici\u00f3n y fue confirmada el \u00a024 de noviembre de 2017 por la defensora de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Proceso de homologaci\u00f3n ante el juzgado de \u00a0familia. El 24 de noviembre de 2017, el proceso \u00a0de restablecimiento de derechos fue remitido, de oficio, al Juzgado 13 de \u00a0Familia de Bogot\u00e1[24]. \u00a0Mediante oficios n.\u00b0 790 y 1090, del 8 de mayo de 2018 y 15 de junio de 2018, \u00a0respectivamente, la jueza de familia indic\u00f3 que deb\u00eda realizarse una entrevista \u00a0a Mar\u00eda y que era necesario aguardar la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica y \u00a0psiqui\u00e1trica de los miembros de familia, espec\u00edficamente la de sus padres. El \u00a029 de noviembre de 2018, el Instituto de Medicina Legal inform\u00f3 al juzgado que \u00abno \u00a0[contaba] con el equipo interdisciplinario ni con los recursos necesarios para \u00a0llevar a cabo su valoraci\u00f3n en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de discapacidad auditiva y \u00a0cognitiva\u00bb[25]. \u00a0Por esta raz\u00f3n, afirm\u00f3 que la entrevista a Mar\u00eda no fue realizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 30 de noviembre de 2017, la madre de Mar\u00eda \u00a0acudi\u00f3 al Instituto para Ni\u00f1os Ciegos y Sordos para solicitar \u00abque \u00a0no le reintegraran la ni\u00f1a\u00bb[26]. \u00a0Adujo que \u00abno pod\u00eda hacerse cargo de su hija\u00bb[27]. \u00a0Por su parte, el Juzgado de Familia solicit\u00f3 el testimonio de una de las \u00a0hermanas de Mar\u00eda, quien para ese momento era mayor de edad. La joven \u00a0afirm\u00f3 que Mar\u00eda recib\u00eda un buen trato en su hogar, que no ten\u00eda \u00a0conocimiento sobre episodios de violencia intrafamiliar y que su padre no \u00a0maltrataba a Mar\u00eda ni tomaba bebidas alcoh\u00f3licas[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 25 de enero de 2019, el Juzgado 13 de \u00a0Familia de Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia de homologaci\u00f3n. En la providencia, decidi\u00f3 \u00a0confirmar la resoluci\u00f3n n.\u00b0 1004 de 2017 dictada por la defensora de familia en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HOMOLOGAR \u00a0en TODOS sus apartes la Resoluci\u00f3n No. 1004 del 15 de noviembre de 2017, \u00a0proferida por el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar, Centro Zonal San Crist\u00f3bal, por medio de la cual se resolvi\u00f3 \u00a0confirmar la medida de ubicaci\u00f3n en medio institucional. Y ORDEN\u00d3 a la \u00a0Defensor\u00eda de Familia asignada al caso, brindar al grupo familiar de la ni\u00f1a MAR\u00cdA \u00a0todas y cada una de las acciones necesarias para empoderar a la se\u00f1ora Olga y \u00a0sus hijos, para permitir el acceso a condiciones educativas y por ende \u00a0laborales dignas, [&#8230;] as\u00ed mismo brindar el tratamiento terap\u00e9utico necesario, \u00a0en la instituci\u00f3n acorde a la problem\u00e1tica de [v]iolencia [i]ntrafamiliar, a \u00a0[p]adres e [h]ijos y establecer de acuerdo a los progresos del grupo familiar, \u00a0[&#8230;] iniciando con permisos de salida los fines de semana del Instituto para \u00a0Ni\u00f1os Ciegos Fundaci\u00f3n Juan Antonio Pardo Ospina, con un permiso al mes, cuando \u00a0la [d]efensora de [f]amilia y su equipo interdisciplinario lo considere \u00a0pertinente, para llegar finalmente al restablecimiento de Mar\u00eda a su \u00a0medio familiar cuando hayan desaparecido todos los factores que motivaron este \u00a0[r]establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera acci\u00f3n de tutela. \u00a0Antes de que el Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1 dictara la sentencia de \u00a0homologaci\u00f3n, el se\u00f1or Camilo interpuso una acci\u00f3n de tutela en nombre \u00a0propio y en el de su hija, el 3 de octubre de 2018. Esta \u00a0demanda fue interpuesta en contra del Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1 y el \u00a0ICBF. La acci\u00f3n pretend\u00eda reivindicar sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, a la defensa, a la dignidad, a la vida y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada en el proceso administrativo de \u00a0restablecimiento de derechos adelantado por el ICBF, luego homologada por el \u00a0Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1. El \u00a0accionante aleg\u00f3 que las entidades incurrieron en defecto f\u00e1ctico y sustantivo, \u00a0al evaluar las pruebas de manera inadecuada, bas\u00e1ndose \u00fanicamente en conjeturas \u00a0sobre el supuesto maltrato a Mar\u00eda[29]. \u00a0As\u00ed mismo, formul\u00f3 las siguientes solicitudes: (i) apartar del caso al \u00a0Juzgado de Familia por no cumplir los plazos establecidos por la ley para \u00a0decidir, (ii) anular las decisiones tomadas por el Centro Zonal y (iii) \u00a0reintegrar a Mar\u00eda a su hogar[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia. \u00a0El 19 de octubre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0decidi\u00f3 amparar los derechos fundamentales de Mar\u00eda. Con el fin de \u00a0garantizar\u00a0 los derechos de la menor, emiti\u00f3 una serie de \u00f3rdenes \u00a0dirigidas a acelerar el proceso probatorio en el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n \u00a0tramitado por el Juzgado de Familia, otorgando al juzgado un plazo de cinco \u00a0d\u00edas para tomar una decisi\u00f3n definitiva a partir de la recepci\u00f3n de las pruebas \u00a0solicitadas. Adem\u00e1s, tras advertir que el proceso de homologaci\u00f3n de la medida \u00a0adoptada en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la \u00a0menor no est\u00e1 sujeto al plazo establecido en la Ley 1878 de 2018, que modific\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 100 de la Ley 1098 de 2006, concluy\u00f3 que el juzgado no hab\u00eda \u00a0perdido la competencia para continuar con el conocimiento de la causa. \u00a0Finalmente, afirm\u00f3 que la demora en resolver el asunto se deb\u00eda a la actividad \u00a0procesal del juzgado accionado. El se\u00f1or Camilo impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, \u00a0argumentando que el tribunal no se hab\u00eda pronunciado sobre las irregularidades \u00a0presentadas dentro del proceso de restablecimiento de derechos y sobre el \u00a0traslado de Mar\u00eda al Instituto para Ni\u00f1os Ciegos \u00a0y Sordos[31].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia. \u00a0El \u00a03 de agosto de 2018, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. Argument\u00f3 que el juez de tutela no puede intervenir en \u00a0asuntos del juez de familia, especialmente cuando esta autoridad judicial a\u00fan \u00a0no ha tomado una decisi\u00f3n de fondo. Adem\u00e1s, no encontr\u00f3 ning\u00fan error en la \u00a0medida de reubicaci\u00f3n de la menor en un entorno institucional, ya que, \u00a0contrariamente a lo alegado por el padre, las pruebas muestran un progreso en \u00a0el \u00e1mbito educativo y social de la menor. Indic\u00f3 que, en todo caso, el juzgado \u00a0de familia debe cumplir con los plazos establecidos por el juez de primera \u00a0instancia. Finalmente, ratific\u00f3 que la redacci\u00f3n original del art\u00edculo 100 de \u00a0la Ley 1098 de 2006, aplicable al caso, no establece la p\u00e9rdida de competencia \u00a0del juez de familia por el incumplimiento de los t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 Por medio de Auto del 16 de \u00a0febrero de 2019, dictado por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos, el \u00a0expediente fue seleccionado por la Corte Constitucional. El 12 de diciembre de \u00a02019, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas dict\u00f3 la Sentencia T-607 de 2019, \u00a0en la que decidi\u00f3 confirmar la sentencia de segunda instancia. As\u00ed mismo, \u00a0dispuso que se remitiera copia del expediente al Juzgado de Familia para que, \u00a0en el t\u00e9rmino de dos meses, decidiera de fondo la situaci\u00f3n jur\u00eddica de Mar\u00eda, \u00a0bien fuera para ordenar su reubicaci\u00f3n en su medio familiar o, en caso \u00a0contrario, para declararla en situaci\u00f3n de adoptabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Octava de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que, \u00a0si bien tanto el ICBF como el juzgado, en el marco del PARD, actuaron de \u00a0conformidad con la legislaci\u00f3n vigente y la jurisprudencia constitucional sobre \u00a0el principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, hubo una \u00a0demora injustificada en la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n definitiva respecto \u00a0de la situaci\u00f3n de la menor. \u00a0En esa oportunidad, \u00abla Sala constat\u00f3 una profunda vulnerabilidad de la menor \u00a0qui[e]n, a sus 13 a\u00f1os de edad, no puede comunicarse o expresar su opini\u00f3n sobre \u00a0los hechos que la afectan, consecuencia de la inacci\u00f3n de su familia, del \u00a0Estado y de la sociedad, para efectos de ser atendida prontamente en su \u00a0diagn\u00f3stico y brindarle educaci\u00f3n de calidad desde la primera \u00a0infancia, lo cual incluye, necesariamente, la ense\u00f1anza de lenguaje de se\u00f1as\u00bb[32]. \u00a0Por tal raz\u00f3n, la Sala llam\u00f3 la atenci\u00f3n al ICBF debido a que \u00ablos hechos de \u00a0este caso, valorados y contrastados con cuidado son suficientes para evidenciar \u00a0que solo 10 a\u00f1os despu\u00e9s del nacimiento de\u00a0AJPG\u00a0el ICBF atendi\u00f3 \u00a0su situaci\u00f3n de vulnerabilidad\u00bb[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El fallo indic\u00f3 que las instituciones del \u00a0Estado tienen el deber de adoptar un conjunto de acciones concretas y eficaces \u00a0desde el nacimiento de un ni\u00f1o afectado por una dificultad de salud que pueda \u00a0resultar en una discapacidad. Entre ellas, destac\u00f3 las siguientes: (i) \u00a0realizar un acompa\u00f1amiento constante, detallado y suficiente a la familia; (ii) \u00a0gestionar citas m\u00e9dicas especializadas que la familia no logre obtener; (iii) \u00a0garantizar la asignaci\u00f3n de cupos educativos en instituciones especializadas \u00a0para superar los obst\u00e1culos que la discapacidad genera en los menores y (iv) \u00a0capacitar al n\u00facleo familiar para que la condici\u00f3n de discapacidad no \u00a0constituya un obst\u00e1culo para el adecuado relacionamiento de la menor[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la Sala de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que \u00a0la decisi\u00f3n que tomara el juzgado de familia deb\u00eda cumplir las siguientes \u00a0condiciones: (i) asegurar la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica de Mar\u00eda, (ii) garantizar su continuidad en el servicio \u00a0educativo, incluyendo el aprendizaje de lengua de se\u00f1as para ella y su familia, \u00a0y (iii) decidir sobre el m\u00e9todo de acompa\u00f1amiento de Mar\u00eda por \u00a0parte de su n\u00facleo familiar y garantizar la continuidad del acompa\u00f1amiento \u00a0psicosocial a su familia[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de adoptabilidad. \u00a0El 16 de septiembre de 2021, el Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia \u00a0en la que declar\u00f3 el estado de adoptabilidad de Mar\u00eda y, por ende, la \u00a0p\u00e9rdida de patria potestad del se\u00f1or Camilo \u00a0y la se\u00f1ora Olga. Esta decisi\u00f3n se \u00a0fundament\u00f3 en que el despacho judicial no encontr\u00f3 en el hogar de Mar\u00eda \u00abun \u00a0hogar garante de derechos\u00bb[36]. \u00a0Al respecto, indic\u00f3 que \u00abno puede reintegrar a Mar\u00eda \u00a0a [m]edio [f]amiliar, en especial por existir un riesgo latente e inminente de \u00a0seguirse presentando un peligro, [presunto abuso sexual, por parte del \u00a0progenitor], ya que su progenitora no reside con el grupo familiar y la ni\u00f1a \u00a0permanecer\u00eda a merced de su posible agresor\u00bb[37]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda acci\u00f3n de tutela. El \u00a029 de octubre de 2021, el se\u00f1or Camilo present\u00f3 una segunda acci\u00f3n de \u00a0tutela. En ella solicit\u00f3 que se declarara la nulidad de la sentencia de \u00a0adoptabilidad y se ordenara que Mar\u00eda fuera reintegrada a su n\u00facleo \u00a0familiar. En esa oportunidad, el accionante argument\u00f3 que \u00abla \u00a0sentencia no fue debidamente motivada y, adem\u00e1s, no tuvo en cuenta las pruebas \u00a0de Medicina Legal y los grupos interdisciplinarios en los cuales se demostraba \u00a0la ausencia de agresiones en contra de Mar\u00eda y se evidenciaba el el \u00a0fuerte v\u00ednculo afectivo que Mar\u00eda ten\u00eda con su padre\u00bb[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia. El \u00a016 de noviembre de 2021, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 negar el amparo \u00a0solicitado. Esto, por cuanto consider\u00f3 que el fallo del Juzgado 13 de Familia \u00a0de Bogot\u00e1 estaba debidamente motivado en varias pruebas y normas y procuraba el \u00a0inter\u00e9s superior de la menor. Al respecto, indic\u00f3 que \u00abla \u00a0providencia censurada cuenta con una argumentaci\u00f3n que tiene soporte en la \u00a0realidad procesal y probatoria auscultada por la falladora y en la cual no \u00a0puede inmiscuirse el juez constitucional\u00bb[39]. \u00a0El se\u00f1or Camilo impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia. \u00a0El 20 de enero de 2022, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia. Esto, por cuanto consider\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no era el mecanismo mediante el cual el accionante deb\u00eda atacar la \u00a0sentencia que le result\u00f3 desfavorable, ya que \u00abesta \u00a0[la acci\u00f3n de tutela] no fue establecida para obrar como instancia adicional en \u00a0los juicios ordinarios\u00bb[40]. \u00a0De igual forma, indic\u00f3 que Mar\u00eda no contaba con herramientas para \u00a0comunicarse y que era imposible conocer sus apreciaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[S]e \u00a0vislumbra que Mar\u00eda padece hipoacusia bilateral y retardo mental grave, \u00a0por lo que a sus 16 a\u00f1os de edad no cuenta con herramientas para comunicarse \u00a0con el mundo exterior, por cuanto en sus primeros 10 a\u00f1os, no recibi\u00f3 ning\u00fan \u00a0tipo de vinculaci\u00f3n al sistema educativo, sumado a su diagn\u00f3stico presenta un \u00a0desfase en su proceso de aprendizaje [\u2026] [A]ctualmente se encuentra en \u00a0escolares con refuerzo escolar, fortaleciendo el lenguaje de se\u00f1as \u00a0transparente, ya que no aprende de manera formal, lo hace por imitaci\u00f3n, no \u00a0interioriza las se\u00f1as, de manera que las posibilidades de conocer las \u00a0apreciaciones de la joven en torno a su adoptabilidad o reintegro a su hogar \u00a0son nulas\u00bb[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta acci\u00f3n de tutela no fue seleccionada \u00a0para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Petici\u00f3n e investigaci\u00f3n ante el Comit\u00e9 de \u00a0Derechos Humanos de las Naciones Unidas. El \u00a07 de junio de 2023, el se\u00f1or Camilo present\u00f3 escrito ante el Comit\u00e9 de \u00a0Derechos Humanos de las Naciones Unidas (CDHNU) en el que denunci\u00f3 al Estado \u00a0colombiano por la violaci\u00f3n de los derechos de Mar\u00eda, y solicit\u00f3 la \u00a0adopci\u00f3n de medidas provisionales. Concretamente, pidi\u00f3 al CDHNU que le \u00a0ordenara al Estado \u00abadoptar \u00a0todas las medidas necesarias para detener la violaci\u00f3n de los derechos de Mar\u00eda, \u00a0mediante, la suspensi\u00f3n de la decisi\u00f3n de la sentencia de adoptabilidad y que Mar\u00eda \u00a0sea escuchada\u00bb[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Medidas provisionales del CDHNU. \u00a0El 14 de junio de 2023 el CDHNU registr\u00f3 el caso bajo el n\u00famero 4404\/2023[43]. En esa \u00a0misma fecha, mediante procedimiento de comunicaciones individuales bajo el \u00a0protocolo facultativo, el Comit\u00e9 orden\u00f3 al Estado colombiano, adoptar las \u00a0siguientes medidas provisionales: \u00ab(i) \u00a0[Q]ue se suspenda la decisi\u00f3n del 16 de septiembre de 2021 del Juzgado 13 de \u00a0Familia de Bogot\u00e1 que declar\u00f3 en adoptabilidad a la Sra. Mar\u00eda, y (ii) \u00a0que el derecho de la Sra. Mar\u00eda a ser escuchada sea garantizado tomando \u00a0en cuenta sus necesidades espec\u00edficas\u00bb[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuestas a la petici\u00f3n. \u00a0Seg\u00fan indica el accionante, el Ministerio de Relaciones Exteriores no respondi\u00f3 \u00a0de fondo a su solicitud. Indic\u00f3 que la entidad se limit\u00f3 a informarle que hab\u00eda \u00a0recibido la petici\u00f3n, a la que asign\u00f3 el n\u00famero de radicado 648199-RA, y que el \u00a0memorial ser\u00eda remitido al \u00ab\u00e1rea encargada para que \u00a0se adelanten las acciones a las que hubiese lugar\u00bb[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 27 de julio de 2023, el ICBF respondi\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0allegaron las pruebas por lo que la NNA A.J.P.G, fue declarada en adoptabilidad \u00a0por el JUZGADO 13 DE FAMILIA DE ORALIDAD DE BOGOTA, mediante sentencia del 16 \u00a0de septiembre 2021 y como consecuencia jur\u00eddica conlleva a la terminaci\u00f3n de la \u00a0patria potestad respecto de sus padres; igualmente, la informaci\u00f3n que reposa \u00a0en nuestros archivos tiene car\u00e1cter de RESERVADA; raz\u00f3n por la cual no es \u00a0posible remitir informaci\u00f3n y tampoco realizar reintegro de la ni\u00f1a [\u2026]. Por lo \u00a0antes expuesto le informo que la Defensor\u00eda de Familia acatar\u00e1 lo dispuesto por \u00a0el Comit\u00e9 de Derechos Humanos el caso bajo el n\u00famero 4404\/2023, en la que se \u00a0toman medidas provisionales[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Regreso de Mar\u00eda a su hogar. \u00a0El \u00a026 de julio de 2024, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) llev\u00f3 \u00a0a cabo una reuni\u00f3n con el fin de resolver una solicitud de retorno de Mar\u00eda \u00a0a su entorno familiar. La petici\u00f3n fue presentada por su padre biol\u00f3gico. En la \u00a0diligencia participaron el solicitante, los hermanos de Mar\u00eda y un grupo \u00a0de profesionales del equipo interdisciplinario de la instituci\u00f3n. La entidad \u00a0resolvi\u00f3 positivamente la solicitud, por lo que a partir de esa fecha Mar\u00eda \u00a0egres\u00f3 del Instituto para Ni\u00f1os Ciegos y Sordos y se encuentra, actualmente, en \u00a0su hogar familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Solicitud \u00a0de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercera acci\u00f3n de tutela. \u00a0El 22 de agosto de 2023, el se\u00f1or Camilo \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela, en nombre propio y en nombre de su hija \u2014en ese \u00a0momento menor de edad\u2014 Mar\u00eda, contra el Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1, \u00a0el ICBF y el Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de proteger sus \u00a0derechos fundamentales \u00aba la igualdad, a tener una familia y no ser separado de \u00a0ella, al debido proceso y de petici\u00f3n\u00bb[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en las anteriores \u00a0consideraciones, como pretensiones solicit\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales y los de su hija, y emitir las siguientes \u00f3rdenes de protecci\u00f3n y \u00a0remedios[50]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Ordenar \u00a0 \u00a0al Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1 y al ICBF cumplir de inmediato las medidas \u00a0 \u00a0provisionales dictadas por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos a favor de Mar\u00eda, \u00a0 \u00a0en las que se orden\u00f3: \u00ab(i) que se suspenda la \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n del 16 de septiembre de 2021 del Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1 que \u00a0 \u00a0declar\u00f3 en adoptabilidad a la Sra. Mar\u00eda, y (ii) que el derecho de la \u00a0 \u00a0Sra. Mar\u00eda a ser escuchada sea garantizado tomando en cuenta sus \u00a0 \u00a0necesidades espec\u00edficas\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Ordenar \u00a0 \u00a0al ICBF responder de fondo la petici\u00f3n remitida el 11 de julio de 2023 \u00a0 \u00a0mediante el cual solicit\u00f3 que se le informara sobre el tiempo y modo de \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n del cumplimiento de las medidas provisionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Ordenar \u00a0 \u00a0al Ministerio de Relaciones Exteriores coordinar y supervisar entre las \u00a0 \u00a0entidades correspondientes el cumplimiento inmediato de las medidas \u00a0 \u00a0provisionales dictadas por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 Ordenar \u00a0 \u00a0al Ministerio de Relaciones Exteriores responder de fondo la petici\u00f3n \u00a0 \u00a0interpuesta el 11 de julio de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Admisi\u00f3n \u00a0y respuestas de las accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 23 de agosto de 2023, el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de los sujetos demandados y dispuso la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas[51]. \u00a0As\u00ed mismo, decidi\u00f3 vincular al proceso a las siguientes personas e \u00a0instituciones: al Comit\u00e9 de Derechos Humanos, bajo \u00a0el protocolo facultativo; a todos los intervinientes en el proceso ante el \u00a0Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1; al Defensor de Familia, y al agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ICBF. El 5 de septiembre \u00a0de 2023, la defensora de familia del Grupo \u00a0de Protecci\u00f3n Regional Bogot\u00e1 del Centro \u00a0Zonal San Crist\u00f3bal Sur contest\u00f3 el escrito de demanda. Solicit\u00f3 que se \u00a0declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela debido a que, en su criterio, \u00a0la demanda incumple los requisitos de inmediatez y legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa, habida cuenta de que el padre ya no tiene la patria potestad de la \u00a0menor, debido a que Mar\u00eda fue declarada en estado de adoptabilidad. As\u00ed \u00a0mismo, indic\u00f3 que en este momento no hay una decisi\u00f3n en firme del CDHNU, por \u00a0lo que no puede acceder a lo solicitado por el accionante[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a028 de agosto de 2023, el se\u00f1or Javier Alberto Silva Pe\u00f1a, actuando en calidad \u00a0de defensor de familia adscrito a juzgados, remiti\u00f3 respuesta a la acci\u00f3n de \u00a0tutela. En su escrito, indic\u00f3 que es necesario que, \u00aben \u00a0busca del inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a[,] se acojan las determinaciones \u00a0impuestas por la entidad internacional como quiera se ven involucrados los \u00a0derechos humanos, y pronunciarse sobre la solicitud hecha por el actor dentro \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional\u00bb[54]. \u00a0No obstante, tambi\u00e9n consider\u00f3 que en el expediente \u00abse refleja por parte de la \u00a0defensor\u00eda de familia y el juzgado 13 de familia de Bogot\u00e1 un respeto por las \u00a0garant\u00edas procesales del presunto afectado, brindando la posibilidad de que las \u00a0partes allegaran y objetaran las pruebas expuestas, con la posibilidad de \u00a0realizar las manifestaciones que hoy son objeto de discusi\u00f3n por intermedio de \u00a0la acci\u00f3n constitucional\u00bb[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0El despacho judicial manifest\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Mar\u00eda \u00a0ni de su padre. Esto, por cuanto una vez recibi\u00f3 la comunicaci\u00f3n de las medidas \u00a0provisionales adoptadas por el CDHNU, el 2 de agosto de 2022, por parte de la \u00a0Oficina de Enlace Institucional e Internacional y \u00a0de Seguimiento Legislativo del Consejo Superior de la Judicatura, resolvi\u00f3 \u00a0\u00absuspender los efectos de \u00a0la decisi\u00f3n emitida el 16 de septiembre de 2021, que declar\u00f3 en situaci\u00f3n de \u00a0adoptabilidad a la NNA AJPG, entre tanto el asunto se encuentre bajo el examen \u00a0del ente encargado, y se adoptan las determinaciones a que haya lugar, de \u00a0manera que mientras ello ocurre no se tramitar\u00e1n eventuales procesos de adopci\u00f3n, \u00a0sin perjuicio de que la joven siga institucionalizada y contin\u00faen \u00a0garantiz\u00e1ndosele sus derechos fundamentales y los espacios de visitas con su \u00a0familia\u00bb[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0El coordinador del Grupo Interno a \u00d3rdenes y Recomendaciones de Organismos \u00a0Internacionales en Materia de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por \u00a0encontrar que en este caso se configura la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado. La petici\u00f3n se bas\u00f3 en que \u00ablo \u00a0solicitado por el actor ya fue cumplido, porque el 19 de julio de 2023 remiti\u00f3 \u00a0la Nota Verbal CCPR COL (65) al presidente del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura para lo de su cargo, tras lo cual con oficio de 14 de agosto de 2023 \u00a0tuvo conocimiento del auto proferido por el Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0para el cumplimiento de las medidas provisionales referidas por el accionante\u00bb[57]. \u00a0En relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0indic\u00f3 que, mediante escrito del 25 de agosto de 2023, se dio respuesta de \u00a0fondo a la solicitud interpuesta el 11 de julio de 2023[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comisar\u00eda 3 de Familia de Bogot\u00e1. La \u00a0Comisar\u00eda de Familia solicit\u00f3 que se le desvinculara del presente proceso de \u00a0tutela. La solicitud se bas\u00f3 en el hecho de que, \u00a0a su juicio, \u00abno se ha generado ninguna clase de \u00a0vulneraci\u00f3n en contra de la NNA A.J.P.G y no reposa en el sistema SIRBE ninguna \u00a0actuaci\u00f3n\u00bb[59]. \u00a0De este modo, indic\u00f3 que no existen tr\u00e1mites realizados por ese despacho \u00a0comisarial en los que obre como parte el accionante o Mar\u00eda, a excepci\u00f3n \u00a0de un tr\u00e1mite \u00abpor conflicto familiar que data de los a\u00f1os dos mil ocho (2008) \u00a0y dos mil nueve (2009) y que, por el a\u00f1o de elaboraci\u00f3n, dicho archivo no \u00a0reposa ante este despacho\u00bb[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procurador 186 Judicial II de Familia. El \u00a0procurador solicit\u00f3 conceder el amparo de los derechos del accionante y su \u00a0hija, ya que no se probaron las agresiones endilgadas \u00a0al accionante respecto de su hija. De igual forma, adujo que, en el curso del \u00a0proceso, se present\u00f3 una \u00ablarga cadena de actos presuntamente arbitrarios, \u00a0ejecutados por el Centro Zonal San Crist\u00f3bal del ICBF y por el Juzgado 13 de \u00a0Familia de Bogot\u00e1, dirigidos claramente a mantener a MAR\u00cdA en una instituci\u00f3n \u00a0inconveniente que no fue capaz de ense\u00f1arle lenguaje de se\u00f1as durante el largo \u00a0internamiento, y a alejarla del seno de su hogar y de su familia, en una \u00a0actitud que contradice claramente los compromisos internacionales de Colombia, \u00a0de manera por dem\u00e1s irresponsable\u00bb[61]. \u00a0Adem\u00e1s, censur\u00f3 que tales entidades hicieran \u00abcaso omiso de la orden de un \u00a0organismo internacional con jurisdicci\u00f3n sobre el Estado colombiano\u00bb[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Fallos \u00a0de tutela de instancias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2023, la Sala de Familia del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado. Adujo que no se advirti\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante y de su hija. En su \u00a0criterio, el juzgado de familia adopt\u00f3 \u00abla \u00a0decisi\u00f3n correspondiente atendiendo a las medidas provisionales recomendadas \u00a0por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos, y adem\u00e1s, de manera oficiosa, hizo acopio de \u00a0los informes de intervenci\u00f3n m\u00e1s recientes realizados por el Equipo T\u00e9cnico \u00a0Interdisciplinario, y practic\u00f3 visita socio familiar a trav\u00e9s de la Trabajadora \u00a0Social del Despacho al Instituto para Ni\u00f1os Ciegos, donde actualmente se \u00a0encuentra la joven, a fin de verificar su actual situaci\u00f3n, cuyos soportes \u00a0obran tambi\u00e9n en el expediente digital y se informaron al Comit\u00e9 el 14 de \u00a0agosto pasado acompa\u00f1\u00e1ndose el v\u00ednculo electr\u00f3nico de toda la actuaci\u00f3n\u00bb[63]. \u00a0Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que tanto el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores como el ICBF contestaron las peticiones interpuestas por \u00a0el accionante y que le indicaron que el Juzgado accionado hab\u00eda acatado las \u00a0mencionadas medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaciones. El \u00a0accionante y el procurador 186 Judicial II de Familia \u00a0impugnaron la decisi\u00f3n de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0accionante &#8211; Camilo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0accionante impugn\u00f3, se\u00f1alando que la Sala de Familia del Tribunal se equivoc\u00f3 \u00a0 \u00a0al determinar que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n de derechos. Argument\u00f3 que no se le \u00a0 \u00a0notific\u00f3 el auto del Juzgado del 14 de agosto de 2023 hasta el 27 del mismo \u00a0 \u00a0mes, es decir, despu\u00e9s de presentar la tutela. Adem\u00e1s, critic\u00f3 que el Juzgado \u00a0 \u00a0no cumpli\u00f3 con las recomendaciones del Comit\u00e9 de Derechos Humanos, ya que no \u00a0 \u00a0solo deb\u00eda suspender la sentencia que declar\u00f3 a su hija en estado de \u00a0 \u00a0adoptabilidad, sino tambi\u00e9n disponer la recepci\u00f3n de su entrevista, dado que \u00a0 \u00a0han pasado seis a\u00f1os sin que Mar\u00eda pueda expresar su versi\u00f3n de los \u00a0 \u00a0hechos y sus preferencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0accionante afirm\u00f3 que el ICBF y el Ministerio de Relaciones Exteriores no se \u00a0 \u00a0pronunciaron sobre esta omisi\u00f3n. Adem\u00e1s, mencion\u00f3 que el ICBF respondi\u00f3 su \u00a0 \u00a0solicitud el 25 de agosto de 2023, insistiendo en la imposibilidad de \u00a0 \u00a0escuchar a su hija debido a su diagn\u00f3stico, lo cual consider\u00f3 como un acto de \u00a0 \u00a0discriminaci\u00f3n hacia las personas con discapacidad auditiva y\/o cognitiva. \u00a0 \u00a0Esta respuesta fue vista como una negativa injustificada a cumplir con la \u00a0 \u00a0orden del Comit\u00e9 de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0accionante tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el ICBF y el Instituto para Ni\u00f1os Ciegos \u00a0 \u00a0modificaron las visitas permitidas, haci\u00e9ndolas incompatibles con su horario \u00a0 \u00a0laboral. Aunque present\u00f3 una petici\u00f3n para ajustar el horario, esta fue \u00a0 \u00a0denegada sin justificaci\u00f3n. Destac\u00f3 que la mera suspensi\u00f3n de la sentencia de \u00a0 \u00a0adoptabilidad no restablece los derechos de Mar\u00eda, ya que las \u00f3rdenes \u00a0 \u00a0del Comit\u00e9 de Naciones Unidas buscan que se realice la entrevista y se \u00a0 \u00a0reeval\u00fae su adoptabilidad bas\u00e1ndose en sus manifestaciones. Finalmente, \u00a0 \u00a0advirti\u00f3 que la sentencia impugnada perpet\u00faa la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 \u00a0de su hija, quien sigue institucionalizada sin ser escuchada. La sentencia de \u00a0 \u00a0tutela se suma a una serie de decisiones que han ignorado su derecho a ser \u00a0 \u00a0o\u00edda. Resalt\u00f3 que Mar\u00eda, pr\u00f3xima a cumplir la mayor\u00eda de edad el 5 de \u00a0 \u00a0noviembre de 2023, est\u00e1 protegida por la Ley 1996 de 2019, la cual garantiza \u00a0 \u00a0a las personas con discapacidad mayores de edad el derecho a manifestar su \u00a0 \u00a0voluntad y preferencias mediante los ajustes razonables necesarios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procurador \u00a0 \u00a0186 Judicial II de Familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0procurador 186 Judicial II de Familia impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, se\u00f1alando que Mar\u00eda, \u00a0 \u00a0quien es un sujeto especial de protecci\u00f3n, ha estado institucionalizada por \u00a0 \u00a0el ICBF durante m\u00e1s de siete a\u00f1os en el Instituto para Ni\u00f1os Ciegos, una \u00a0 \u00a0entidad que poco o nada ha contribuido al tratamiento de su condici\u00f3n de \u00a0 \u00a0discapacidad auditiva. Manifest\u00f3 su preocupaci\u00f3n por el hecho de que una ni\u00f1a \u00a0 \u00a0con discapacidad auditiva est\u00e9 internada en una instituci\u00f3n para ni\u00f1os con \u00a0 \u00a0problemas visuales, preocupaci\u00f3n que no ha sido compartida por las \u00a0 \u00a0autoridades judiciales y administrativas responsables de velar por los \u00a0 \u00a0derechos fundamentales de Mar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0 \u00a0que, hasta la fecha, no se ha logrado ense\u00f1ar a Mar\u00eda un adecuado \u00a0 \u00a0lenguaje de se\u00f1as a pesar del largo tiempo bajo el cuidado del ICBF. Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0el Juzgado accionado no ha cumplido estrictamente con lo ordenado por el \u00a0 \u00a0organismo internacional, limit\u00e1ndose a indicar formalmente que dejaba sin \u00a0 \u00a0efectos la sentencia de adoptabilidad, sin que esto haya cambiado la \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n de Mar\u00eda, quien contin\u00faa confinada en el Instituto para \u00a0 \u00a0Ni\u00f1os Ciegos y alejada del afecto y cari\u00f1o de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0procurador advirti\u00f3 que el Juzgado debi\u00f3 considerar la entrega de Mar\u00eda \u00a0 \u00a0a su familia de origen como consecuencia de la suspensi\u00f3n de su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la medida del Comit\u00e9 de Derechos Humanos, que exige \u00a0 \u00a0escuchar a Mar\u00eda, no ha sido cumplida, ya que se omiti\u00f3 disponer su \u00a0 \u00a0entrevista. Esto pasa por alto el art\u00edculo 26 de la Ley 1098 de 2006, que \u00a0 \u00a0impone escuchar a los ni\u00f1os y tener en cuenta sus opiniones. Como resultado, \u00a0 \u00a0los derechos de Mar\u00eda contin\u00faan vulnerados y las \u00f3rdenes proferidas en \u00a0 \u00a0la sentencia T-607 de 2019 tampoco han sido atendidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia \u00a0confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. La decisi\u00f3n se bas\u00f3 en que \u00ablas \u00a0autoridades involucradas en el proceso seguido a la joven aqu\u00ed agenciada vienen \u00a0adelantando todas las gestiones del caso a fin de escucharla y poder comprender \u00a0su voluntad, sin embargo, las dificultades de ella para poder expresarse y su \u00a0proceso para aprender el lenguaje de se\u00f1as \u2014el cual ha llevado varios a\u00f1os y ha \u00a0sido surtido en observancia de la [S]entencia T-607 de 2019 que dict\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional\u2014 a\u00fan no permiten determinar sus verdaderos deseos o intenciones, \u00a0por lo que las recomendaciones del ICBF, en cuanto a continuar con su \u00a0institucionalizaci\u00f3n y con el proceso educativo y que sus familiares tambi\u00e9n \u00a0aprendan el lenguaje de se\u00f1as para lograr a futuro comprender la voluntad de Mar\u00eda, \u00a0no evidencian arbitrariedad o desafuero\u00bb[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Actuaciones \u00a0judiciales en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Selecci\u00f3n del expediente. \u00a0El 24 de mayo de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 el expediente n\u00famero T-10.149.584 \u00a0para \u00a0su revisi\u00f3n. El expediente fue repartido a la magistrada sustanciadora el 11 de \u00a0junio de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Autos de prueba. \u00a0En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la magistrada sustanciadora dict\u00f3 cinco autos de \u00a0pruebas solicitando informaci\u00f3n y vinculando a diferentes personas y entidades. \u00a0El primer auto, del 25 de julio de 2024, orden\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n de Olga, madre de la agenciada, y del Instituto para Ni\u00f1os \u00a0Ciegos y Sordos Juan Pardo Ospina. Adem\u00e1s, dispuso la recolecci\u00f3n de pruebas \u00a0relacionadas con el estado de salud de Mar\u00eda, la situaci\u00f3n \u00a0socioecon\u00f3mica de su familia, el proceso ante el Comit\u00e9 de Derechos Humanos, y \u00a0la suerte de las peticiones del accionante. Posteriormente, el 6 de agosto de \u00a02024, el despacho dict\u00f3 un auto en el que se requiri\u00f3 informaci\u00f3n que no hab\u00eda \u00a0sido proporcionada y se le solicit\u00f3 a Camilo que proporcionara los datos \u00a0de contacto de Olga, para que ella fuera vinculada al presente proceso \u00a0de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0tercer auto, del 22 de agosto de 2024, requiri\u00f3 informaci\u00f3n al Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores sobre el estado del proceso ante el Comit\u00e9 de Derechos \u00a0Humanos. El cuatro auto, del 2 de septiembre de 2024, solicit\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0adicional sobre Olga a la Polic\u00eda y Migraci\u00f3n Colombia, y al ICBF sobre \u00a0la salud mental, desarrollo educativo y situaci\u00f3n actual de Mar\u00eda. Por \u00a0\u00faltimo, el quinto auto del 17 de septiembre de 2024, vincul\u00f3 a los hermanos de Mar\u00eda \u00a0y a la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social, ordenando, adem\u00e1s, una visita a la \u00a0vivienda donde Mar\u00eda reside para verificar sus condiciones de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0informaci\u00f3n proporcionada por las personas y entidades en respuesta a los \u00a0distintos autos de prueba se detalla en el anexo 1, que acompa\u00f1a a esta \u00a0providencia; igualmente, los datos relevantes para la decisi\u00f3n de la \u00a0controversia ser\u00e1n referidos con detalle en el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Autos de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. \u00a0El \u00a013 de agosto de 2024, la Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 suspender los t\u00e9rminos en el \u00a0presente asunto por treinta d\u00edas, debido a que varias entidades y personas \u00a0oficiadas no hab\u00edan respondido al auto de pruebas. Adem\u00e1s, la Secretar\u00eda \u00a0General de la Corte Constitucional inform\u00f3 que no se pudo notificar a Olga, \u00a0madre de Mar\u00eda, por problemas con el correo electr\u00f3nico registrado. La \u00a0decisi\u00f3n se adopt\u00f3 con el prop\u00f3sito de asegurar la obtenci\u00f3n de la siguiente \u00a0informaci\u00f3n y los siguientes documentos: (i) el estado actual de salud y \u00a0aprendizaje de Mar\u00eda, (ii) la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de su \u00a0familia, en especial de sus padres, (iii) piezas procesales clave del \u00a0proceso de restablecimiento de derechos y homologaci\u00f3n, y (iv) detalles \u00a0sobre el proceso ante el Comit\u00e9 de Derechos Humanos. Adem\u00e1s, a\u00fan faltaba la \u00a0informaci\u00f3n de contacto para notificar a la se\u00f1ora Olga, madre de la \u00a0agenciada. El 9 de octubre de 2024, mediante auto, la Sala extendi\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos por quince d\u00edas adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto de anonimizaci\u00f3n. \u00a0El \u00a022 de agosto de 2024, la magistrada sustanciadora emiti\u00f3 un auto de \u00a0anonimizaci\u00f3n, ordenando que todos los documentos y referencias relacionadas \u00a0con el caso fueran anonimizados, de conformidad con la Circular n.\u00b0 10 de 2022 \u00a0y el art\u00edculo 62 del Reglamento de la Corte Constitucional. Esta medida se \u00a0consider\u00f3 necesaria por dos razones: (i) en el auto de la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco, los nombres de las partes no fueron \u00a0anonimizados seg\u00fan los lineamientos establecidos; y (ii) el expediente \u00a0contiene informaci\u00f3n confidencial, incluyendo detalles sobre la historia \u00a0cl\u00ednica de la agenciada y su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, tanto en su infancia \u00a0como en la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto de emplazamiento. \u00a0El 2 de octubre de 2024, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 practicar el \u00a0emplazamiento a la se\u00f1ora Olga. El \u00a0emplazamiento de Olga fue necesario debido a los reiterados intentos \u00a0fallidos de vincularla al proceso de tutela. A pesar de que se dictaron varios \u00a0autos de pruebas entre agosto y septiembre de 2024, en los cuales se solicit\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n de contacto a diferentes entidades y al accionante, no se logr\u00f3 \u00a0obtener una direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico ni datos completos de contacto. \u00a0Migraci\u00f3n Colombia, la Polic\u00eda Nacional, y el propio accionante no aportaron \u00a0informaci\u00f3n precisa sobre su ubicaci\u00f3n, y aunque la Defensor\u00eda del Pueblo realiz\u00f3 \u00a0una visita a la vivienda donde resid\u00edan los hermanos de Mar\u00eda, no se \u00a0pudo confirmar si Olga viv\u00eda all\u00ed, ya que no permitieron el ingreso de \u00a0los funcionarios. Ante estos obst\u00e1culos, y con el fin de asegurar su \u00a0notificaci\u00f3n y garant\u00eda del derecho al debido proceso, la magistrada \u00a0sustanciadora dispuso su emplazamiento en el Registro Nacional de Personas \u00a0Emplazadas, de conformidad con el art\u00edculo 108 del C\u00f3digo General del Proceso y \u00a0la Ley 2213 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela de instancia \u00a0dictados en el tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el \u00a0inciso 3 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en \u00a0concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asunto \u00a0objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asunto por definir. \u00a0En el caso objeto de estudio, el accionante formula las siguientes solicitudes: \u00a0(a) ordenar al Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1 y al ICBF cumplir de \u00a0inmediato las medidas provisionales dictadas por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos \u00a0a favor de Mar\u00eda, en las que se orden\u00f3: \u00ab(i) \u00a0que se suspenda la decisi\u00f3n del 16 de septiembre de 2021 del Juzgado 13 de \u00a0Familia de Bogot\u00e1 que declar\u00f3 en adoptabilidad a la Sra. Mar\u00eda, y (ii) \u00a0que el derecho de la Sra. Mar\u00eda a ser escuchada sea garantizado tomando \u00a0en cuenta sus necesidades espec\u00edficas\u00bb; \u00a0(b) ordenar al ICBF y al Ministerio de Relaciones Exteriores que \u00a0respondan de fondo la petici\u00f3n remitida el 11 de julio de 2023, mediante la \u00a0cual solicit\u00f3 que se le informara sobre el tiempo y modo de ejecuci\u00f3n del \u00a0cumplimiento de las medidas provisionales; y (c) ordenar al Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores coordinar y supervisar entre las entidades \u00a0correspondientes el cumplimiento inmediato de las medidas provisionales \u00a0dictadas por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0A fin de resolver la controversia planteada, la Sala Plena encuentra necesario \u00a0resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfEl Juzgado 13 de \u00a0Familia de Bogot\u00e1, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el ICBF vulneraron \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n de petici\u00f3n de Camilo, al no \u00a0contestar oportunamente la petici\u00f3n formulada el 11 de julio de 2023? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfEl Juzgado 13 de \u00a0Familia de Bogot\u00e1, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el ICBF vulneraron \u00a0los derechos fundamentales a la igualdad, a tener una familia y a no ser \u00a0separado de ella, y al debido proceso al no cumplir de inmediato las medidas \u00a0provisionales dictadas por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en \u00a0las que se orden\u00f3 al Estado colombiano \u00ab(i) \u00a0que se suspenda la decisi\u00f3n del 16 de septiembre de 2021 del Juzgado 13 de \u00a0Familia de Bogot\u00e1 que declar\u00f3 en adoptabilidad a la Sra. Mar\u00eda, y (ii) \u00a0que el derecho de la Sra. Mar\u00eda a ser escuchada sea garantizado tomando \u00a0en cuenta sus necesidades espec\u00edficas\u00bb? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Metodolog\u00eda y \u00a0estructura de la decisi\u00f3n. Con el prop\u00f3sito de resolver los problemas \u00a0jur\u00eddicos, la Sala de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 los siguientes asuntos: en primer \u00a0lugar, como cuesti\u00f3n previa, analizar\u00e1 la eventual configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno \u00a0de la cosa juzgada constitucional respecto de la Sentencia T-607 de 2019. En \u00a0segundo lugar, examinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0procedibilidad. En tercer lugar, estudiar\u00e1 la eventual configuraci\u00f3n del \u00a0fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto en el caso concreto, respecto de \u00a0algunas de las pretensiones formuladas por el accionante. En cuarto lugar, la \u00a0Sala har\u00e1 un recuento de las disposiciones normativas y reiterar\u00e1 su jurisprudencia \u00a0sobre las medidas provisionales dictadas por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de \u00a0Naciones Unidas en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y sobre el derecho de \u00a0los menores de edad a participar en los procesos judiciales que comprometen sus \u00a0intereses. En quinto lugar, de ser procedente, la Sala estudiar\u00e1 la \u00a0alegada violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante y de la \u00a0agenciada, y, en caso de encontrar acreditada alguna vulneraci\u00f3n, adoptar\u00e1 los \u00a0remedios que correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuesti\u00f3n \u00a0previa. Cosa juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La cosa juzgada constitucional es \u00a0una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones \u00a0judiciales el car\u00e1cter de \u00abinmutables, \u00a0vinculantes y definitivas\u00bb[65]. \u00a0Son requisitos de la cosa juzgada: (i) \u00a0la identidad de partes, (ii) \u00a0la identidad de hechos o causa petendi; \u00a0y (iii) \u00a0la identidad de objeto (triple identidad). Los fallos de tutela hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada una vez la Corte Constitucional decide no seleccionarlos para \u00a0revisi\u00f3n[66], \u00a0o en caso de que sean seleccionados, despu\u00e9s de dictado el fallo de revisi\u00f3n[67]. \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la cosa juzgada proh\u00edbe que el \u00a0juez constitucional pueda reabrir y volver a conocer de fondo sobre una misma \u00a0controversia que ya ha sido resuelta en un fallo de tutela anterior[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala considera que en este caso no se \u00a0configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional con respecto a la \u00a0Sentencia T-607 de 2019. Esto es as\u00ed, porque entre \u00a0la acci\u00f3n de tutela que fue resuelta mediante este fallo y la presente \u00a0solicitud de amparo no existe triple identidad de partes, hechos y \u00a0pretensiones. Tal y como se muestra en la siguiente tabla, \u00a0entre las solicitudes de amparo hay diferencias importantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-607 \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-10.149.584 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Accionantes: \u00a0 \u00a0Camilo en nombre propio y a nombre de su hija Mar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Accionadas: \u00a0 \u00a0el\u00a0Juzgado D\u00e9cimo Tercero de Familia de Bogot\u00e1 y el\u00a0CZSC\u00a0del \u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Accionantes: \u00a0 \u00a0el se\u00f1or Camilo en nombre propio y, tambi\u00e9n, como agente oficioso de \u00a0 \u00a0su hija Mar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Accionadas: \u00a0 \u00a0Juzgado D\u00e9cimo Tercero de Familia de Bogot\u00e1, el Instituto Colombiano de \u00a0 \u00a0Bienestar Familiar (ICBF) y el Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el accionante interpuso la \u00a0 \u00a0tutela porque consider\u00f3 que las decisiones tomadas en el PARD afectaron \u00a0 \u00a0gravemente los derechos fundamentales de su hija, quien para ese momento era \u00a0 \u00a0menor de edad,\u00a0 en situaci\u00f3n de auditiva y de habla, al ser separada de su \u00a0 \u00a0familia y enviada a un instituto para ni\u00f1os ciegos y sordos. Seg\u00fan el \u00a0 \u00a0accionante, las medidas adoptadas se basaron en acusaciones infundadas de \u00a0 \u00a0maltrato y estuvieron rodeadas de irregularidades, como la falta de pruebas, \u00a0 \u00a0la demora excesiva en los procesos y el incumplimiento de t\u00e9rminos legales. \u00a0 \u00a0Asimismo, denunci\u00f3 que las decisiones no consideraron las necesidades \u00a0 \u00a0emocionales y familiares de la ni\u00f1a, y atribuy\u00f3 la separaci\u00f3n a prejuicios \u00a0 \u00a0relacionados con la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la familia. Por estas razones, \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 el reintegro inmediato de la menor a su hogar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron lugar a esta \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela fueron por el cumplimiento de \u00a0 \u00a0las medidas provisionales dictadas por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la \u00a0 \u00a0ONU. Estas medidas surgieron tras una denuncia del accionante contra el \u00a0 \u00a0Estado colombiano por la presunta violaci\u00f3n de los derechos de Mar\u00eda, \u00a0 \u00a0solicitando protecci\u00f3n provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de junio de 2023, el CDHNU \u00a0 \u00a0registr\u00f3 el caso bajo el n\u00famero 4404\/2023 y, mediante el protocolo \u00a0 \u00a0facultativo de comunicaciones individuales, orden\u00f3 al Estado colombiano: (i) \u00a0 \u00a0suspender la decisi\u00f3n del Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1 del 16 de \u00a0 \u00a0septiembre de 2021, que declar\u00f3 en adoptabilidad a Mar\u00eda, y (ii) \u00a0 \u00a0garantizar el derecho de Mar\u00eda a ser escuchada, considerando sus \u00a0 \u00a0necesidades espec\u00edficas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Camilo \u00a0 \u00a0interpuso una acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de proteger sus derechos \u00a0 \u00a0fundamentales y los de su hija, espec\u00edficamente al debido proceso, a la \u00a0 \u00a0defensa, a la dignidad, a la vida y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0justicia. Esta acci\u00f3n se present\u00f3 en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n tomada en el \u00a0 \u00a0marco del PARD adelantado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y \u00a0 \u00a0el correspondiente tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n. Dicha decisi\u00f3n dispuso la \u00a0 \u00a0ubicaci\u00f3n de la menor en una instituci\u00f3n, contrariando la pretensi\u00f3n del \u00a0 \u00a0accionante, quien buscaba evitar esta medida al considerar que el PARD \u00a0 \u00a0desconoci\u00f3 el debido proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, el accionante \u00a0 \u00a0interpuso la acci\u00f3n de amparo con el fin de proteger sus derechos fundamentales \u00a0 \u00a0\u00aba la igualdad, a tener una familia y no ser separado de ella, al debido \u00a0 \u00a0proceso y de petici\u00f3n\u00bb[69]. \u00a0 \u00a0As\u00ed pues, solicit\u00f3 que se le ordenara al Juzgado 13 \u00a0 \u00a0de Familia de Bogot\u00e1 y al ICBF cumplir de inmediato las medidas provisionales \u00a0 \u00a0dictadas por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos a favor de Mar\u00eda. As\u00ed \u00a0 \u00a0mismo, solicit\u00f3 que las dem\u00e1s entidades accionadas dieran respuesta a su \u00a0 \u00a0derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, la Sala concluye \u00a0que no se configura la cosa juzgada constitucional, dado \u00a0que las acciones de tutela en cuesti\u00f3n tienen pretensiones distintas. Asimismo, \u00a0destaca que la presente acci\u00f3n de tutela tiene como prop\u00f3sito garantizar el \u00a0cumplimiento de las medidas provisionales dictadas por el Comit\u00e9 de Derechos \u00a0Humanos de las Naciones Unidas y, de esta manera, analizar si los derechos \u00a0fundamentales de Mar\u00eda fueron o no vulnerados durante el PARD.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Examen \u00a0de los requisitos de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0judicial subsidiario, residual, informal y aut\u00f3nomo que tiene por objeto \u00a0garantizar la \u00abprotecci\u00f3n inmediata\u00a0de los derechos fundamentales\u00bb de los \u00a0ciudadanos por medio de un \u00abprocedimiento preferente y sumario\u00bb[70]. De \u00a0acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y seg\u00fan el desarrollo \u00a0jurisprudencial de esta Corte, los siguientes son los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela: (i) legitimaci\u00f3n en la causa \u2014activa \u00a0y pasiva\u2014, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. El \u00a0cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condici\u00f3n para que el \u00a0juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que \u00ab[t]oda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n \u00a0de tutela para reclamar ante los jueces [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en \u00a0su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales\u00bb. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala \u00a0que la solicitud de amparo puede ser presentada bajo las siguientes \u00a0modalidades: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante \u00a0legal, (iii) por medio de apoderado judicial, (iv) mediante \u00a0agente oficioso o (v) La Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado \u00a0en representaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas, de acuerdo con el par\u00e1grafo 3 del \u00a0art\u00edculo 610 del C\u00f3digo General del Proceso. La Corte Constitucional ha \u00a0sostenido que el requisito de legitimaci\u00f3n por activa exige que la tutela sea \u00a0presentada por quien tenga un inter\u00e9s cierto, directo y particular en la \u00a0soluci\u00f3n de la controversia[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de \u00a0tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Esto se debe a que, en primer lugar, la acci\u00f3n \u00a0de tutela fue presentada a nombre propio por Camilo, quien est\u00e1 \u00a0legitimado en la causa al ser titular de los derechos fundamentales \u00a0presuntamente vulnerados por las entidades accionadas por no haber cumplido con \u00a0las medidas provisionales dictadas por el Comit\u00e9. En segundo lugar, es preciso \u00a0destacar que la acci\u00f3n fue interpuesta procurando la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de Mar\u00eda, quien es la hija biol\u00f3gica del demandante. Sobre \u00a0este \u00faltimo asunto, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra necesario desarrollar la \u00a0siguiente consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En principio, se podr\u00eda cuestionar el \u00a0cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa del se\u00f1or Camilo \u00a0para actuar en representaci\u00f3n de Mar\u00eda, dado que la sentencia del \u00a0Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1 declar\u00f3 a esta \u00faltima en situaci\u00f3n de \u00a0adoptabilidad. Como consecuencia de la determinaci\u00f3n, qued\u00f3 disuelta la patria \u00a0potestad que ejerc\u00edan sobre ella sus padres, lo que eliminar\u00eda cualquier \u00a0v\u00ednculo jur\u00eddico que legitimara su intervenci\u00f3n. No obstante, esta objeci\u00f3n es \u00a0inconducente por las dos siguientes razones: en primer lugar, el prop\u00f3sito de \u00a0la tutela es, precisamente, lograr la aplicaci\u00f3n de una medida provisional \u00a0dictada por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas que insta al \u00a0Estado colombiano a suspender dicha sentencia; en segundo lugar, la situaci\u00f3n \u00a0de discapacidad en la que se encuentra Mar\u00eda le impide ejercer por s\u00ed \u00a0misma la defensa de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Lo \u00a0anterior explica que el accionante hubiese interpuesto la acci\u00f3n de tutela pese \u00a0a que, en la actualidad, no sea el representante legal de Mar\u00eda. Por \u00a0estas razones, la Sala encuentra cumplido el requisito de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0El requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de \u00a0tutela sea interpuesta en contra del sujeto \u2014autoridad p\u00fablica o particular\u2014 \u00a0que cuenta con la aptitud o \u00abcapacidad legal\u00bb[72] pertinente, bien sea \u00a0porque es el presunto responsable de los hechos vulneradores o bien porque es \u00a0el llamado a responder por las pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala S\u00e9ptima considera que las \u00a0accionadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva por las siguientes \u00a0razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1. El \u00a0Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1 est\u00e1 legitimado en la causa por pasiva, ya que \u00a0fue el despacho judicial que homolog\u00f3 las actuaciones desplegadas en desarrollo \u00a0del PARD y emiti\u00f3 la sentencia de adoptabilidad el 16 de septiembre de 2021. Esta \u00a0\u00faltima providencia fue suspendida en cumplimiento de las medidas provisionales \u00a0dictadas por el Comit\u00e9, las mismas cuyo cumplimiento pretende el accionante \u00a0mediante el ejercicio de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ICBF. La entidad est\u00e1 \u00a0legitimada en la causa por pasiva, ya que es la encargada de iniciar y dar \u00a0tr\u00e1mite al PARD, de conformidad con el art\u00edculo 4 de la Ley 1878 de 2018. De \u00a0acuerdo con esta disposici\u00f3n, a la entidad le corresponde adoptar \u00ablas \u00a0medidas necesarias para que la informaci\u00f3n respecto a la presunta vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de derechos se ponga en conocimiento de la autoridad administrativa en \u00a0el menor tiempo posible\u00bb. La \u00a0controversia planteada por el accionante en este caso se basa, parcialmente, en \u00a0que Mar\u00eda \u00a0nunca fue escuchada durante el PARD. Como se se\u00f1al\u00f3, el ICBF tiene la \u00a0obligaci\u00f3n de garantizar el cumplimiento de los derechos y deberes del menor a \u00a0lo largo del PARD. As\u00ed mismo, la Sala observa que esta entidad tambi\u00e9n estaba \u00a0llamada a responder el derecho de petici\u00f3n que interpuso el accionante el 11 de \u00a0julio de 2023. Por lo tanto, esta entidad se encuentra legitimada por pasiva en \u00a0el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0El Ministerio de Relaciones Exteriores tambi\u00e9n est\u00e1 legitimado en la causa por \u00a0pasiva, ya que de acuerdo con el art\u00edculo 4 del Decreto 869 de 2015, tiene a su \u00a0cargo, entre otras funciones, \u00ab6. [e]jercer como interlocutor, \u00a0coordinador y enlace para todas las gestiones oficiales que se adelanten entre \u00a0las entidades gubernamentales y los gobiernos de otros pa\u00edses, as\u00ed como los \u00a0organismos y mecanismos internacionales [\u2026] 8. Articular las acciones de las \u00a0distintas entidades del Estado en todos sus niveles y de los particulares \u00a0cuando sea del caso, en lo que concierne a las relaciones internacionales y la \u00a0pol\u00edtica exterior del pa\u00eds\u00bb. De este modo, la entidad es la encargada de \u00a0comunicar y articular, junto con las otras entidades del Estado, las acciones \u00a0necesarias para garantizar el cumplimiento de las medidas provisionales dictadas \u00a0por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos. Por \u00faltimo, esta entidad tambi\u00e9n se \u00a0encuentra legitimada en la causa por pasiva para haber respondido el derecho de \u00a0petici\u00f3n remitido por el accionante el 11 de julio de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia \u00a0constitucional, el requisito de procedibilidad de inmediatez exige que la \u00a0acci\u00f3n de tutela sea presentada en un \u00abt\u00e9rmino razonable\u00bb[73] respecto \u00a0de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales[74]. La Corte Constitucional \u00a0ha sostenido que la razonabilidad del t\u00e9rmino de interposici\u00f3n debe examinarse \u00a0en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes \u00a0criterios: (i) las circunstancias personales del actor, (ii) su \u00a0diligencia y posibilidades reales de defensa[75], \u00a0(iii) la posible afectaci\u00f3n a derechos de terceros derivada de la \u00a0interposici\u00f3n tard\u00eda de la tutela y (iv) los efectos del hecho \u00a0vulnerador, esto es, si se trata de una vulneraci\u00f3n continuada o permanente[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito \u00a0de inmediatez. La solicitud de tutela sub \u00a0examine satisface el requisito de inmediatez. Esto, porque el accionante \u00a0present\u00f3 la tutela el 22 de agosto de 2023, menos de un mes despu\u00e9s de haberse \u00a0dictado las medidas provisionales en el caso 4404\/2023 por el Comit\u00e9 y de haber \u00a0interpuesto los derechos de petici\u00f3n ante las entidades correspondientes, lo \u00a0que para la Sala es un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n atribuye a la acci\u00f3n de tutela un car\u00e1cter \u00a0subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial[77]. \u00a0En virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela solo procede en \u00a0dos supuestos[78]. \u00a0Primero, como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, cuando el afectado no \u00a0disponga de otro medio de defensa judicial ordinario para proteger los derechos \u00a0fundamentales o cuando los mecanismos de defensa existentes no son ni id\u00f3neos \u00a0ni eficaces. El medio de defensa es id\u00f3neo si \u00abes materialmente apto para \u00a0producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u00bb[79]. Por su \u00a0parte, es eficaz (i) en abstracto, cuando \u00abest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar \u00a0una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u00bb[80] y (ii) \u00a0en concreto si, \u00abatendiendo las circunstancias en que se encuentre el \u00a0solicitante\u00bb[81], \u00a0es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos[82]. \u00a0Segundo, como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio si, a pesar de existir \u00a0medios ordinarios id\u00f3neos y eficaces, la tutela se utiliza con el prop\u00f3sito de evitar \u00a0un perjuicio irremediable[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La presente acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito \u00a0de subsidiariedad. Esto \u00a0se debe a que, por un lado, el accionante y su hija no disponen de otro \u00a0mecanismo de defensa jur\u00eddica id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos \u00a0fundamentales que se alegan vulnerados. Es as\u00ed como el marco legal colombiano \u00a0no dispone de un procedimiento espec\u00edfico para hacer efectivas las medidas \u00a0provisionales dictadas por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones \u00a0Unidas. Por otro lado, la Sala constata que el accionante no dispone \u00a0de otro mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0En efecto, esta corporaci\u00f3n ha explicado que \u00abel \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial \u00a0id\u00f3neo ni eficaz diferente de la acci\u00f3n de tutela, de modo que quien resulte \u00a0afectado por la vulneraci\u00f3n a este derecho fundamental no dispone de ning\u00fan \u00a0mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo\u00bb[84]. \u00a0Luego, la solicitud de amparo relativa al derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n satisface el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Carencia \u00a0actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela tiene como finalidad asegurar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando aquellos est\u00e9n amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular[85]. \u00a0En tal sentido, la intervenci\u00f3n del juez constitucional tiene como objetivo \u00a0hacer cesar la vulneraci\u00f3n y, en consecuencia, garantizar la protecci\u00f3n cierta \u00a0y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En algunos eventos es \u00a0posible que la acci\u00f3n de tutela pierda su raz\u00f3n de ser porque desparecen las \u00a0circunstancias que dieron origen a la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0derechos[87], \u00a0lo cual se conoce como una carencia actual de objeto. Este fen\u00f3meno, la \u00a0carencia actual de objeto, se presenta cuando la causa que motivaba la \u00a0solicitud de amparo se extingue o \u00abha cesado\u00bb[88]. \u00a0En este evento, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las \u00a0pretensiones de la acci\u00f3n de tutela se torna innecesario, dado que no tendr\u00eda \u00a0efecto alguno o \u00abcaer\u00eda en el vac\u00edo\u00bb[89]. \u00a0La Corte Constitucional ha identificado tres hip\u00f3tesis en las que se presenta \u00a0la carencia actual de objeto: (i) da\u00f1o consumado[90], (ii) \u00a0hecho superado[91] \u00a0y (iii) situaci\u00f3n sobreviniente[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La configuraci\u00f3n de la carencia actual de \u00a0objeto durante el proceso de tutela, no impide, per se, que el juez \u00a0constitucional emita un fallo de fondo[93]. Es posible \u00a0que el proceso amerite un pronunciamiento adicional \u00abno para resolver el objeto \u00a0de la tutela \u2014el cual desapareci\u00f3 por sustracci\u00f3n de materia\u2014, pero s\u00ed por \u00a0otras razones que superan el caso concreto\u00bb[94]. En \u00a0particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en los casos de carencia \u00a0actual por da\u00f1o consumado, el juez tiene el\u00a0deber[95]\u00a0de \u00a0examinar de fondo si \u00abse present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la \u00a0acci\u00f3n de amparo\u00bb[96]. \u00a0En los eventos de carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente o hecho \u00a0superado, no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de \u00a0fondo.\u00a0Sin embargo, podr\u00e1 hacerlo cuando lo considere necesario \u00a0para cumplir alguno de los siguientes prop\u00f3sitos: \u00aba)\u00a0llamar la atenci\u00f3n \u00a0sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la \u00a0tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) \u00a0advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones \u00a0pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar \u00a0en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u00bb[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Caso \u00a0concreto respecto de la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala considera que en el expediente sub \u00a0examine se configura la carencia actual de objeto parcial por hecho \u00a0superado, respecto de algunas de las pretensiones del accionante. La Sala de \u00a0Revisi\u00f3n alude a la demanda de amparo del derecho de petici\u00f3n, relacionada con \u00a0las solicitudes que formul\u00f3 el se\u00f1or Camilo \u00a0ante\u00a0 las siguientes autoridades: i) al ICBF y al Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, les pidi\u00f3 que dieran \u00abrespuesta de fondo\u00bb[98] a la \u00a0solicitud que present\u00f3 el accionante el 11 de julio de 2023; ii) al \u00a0Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1 y al ICBF, les solicit\u00f3 que \u00absuspend[iera] la \u00a0decisi\u00f3n del 16 de septiembre de 2021 del Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1 que \u00a0declar\u00f3 en adoptabilidad a la Sra. Mar\u00eda\u00bb[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0peticiones fueron formuladas en un mismo documento, que se present\u00f3 en la misma \u00a0fecha ante las autoridades indicadas. En \u00e9l solicit\u00f3 al ICBF que cumpliera \u00a0inmediatamente \u00abcon las medidas provisionales dictadas por \u00a0el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas el pasado 14 de junio de \u00a02023 en favor de [su] hija, [\u2026] quien en este momento se encuentra bajo el \u00a0cuidado del ICBF en el Instituto para Ni\u00f1os Ciegos Fundaci\u00f3n Juan \u00a0Antonio Pardo Ospina\u00bb[100]. Por su \u00a0parte, le solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores que \u00abla Direcci\u00f3n \u00a0de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario coordine, impulse y \u00a0realice seguimiento al cumplimiento inmediato de las medidas provisionales \u00a0dictadas por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas el pasado 14 \u00a0de junio de 2023 en favor de [su] hija, [\u2026] quien en este momento se encuentra \u00a0bajo el cuidado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el Instituto \u00a0para Ni\u00f1os Ciegos Fundaci\u00f3n Juan Antonio Pardo Ospina\u00bb[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0cuadro que se expone a continuaci\u00f3n discrimina las pretensiones formuladas por \u00a0el accionante, e identifica en qu\u00e9 casos se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0del accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0de la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar \u00a0 \u00a0al Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1 y al ICBF cumplir de inmediato las medidas \u00a0 \u00a0provisionales dictadas por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos a favor de Mar\u00eda, \u00a0 \u00a0en las que se orden\u00f3: \u00ab(i) que se suspenda la \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n del 16 de septiembre de 2021 del Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1 que \u00a0 \u00a0declar\u00f3 en adoptabilidad a la Sra. Mar\u00eda\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carencia \u00a0 \u00a0actual de objeto por hecho superado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar \u00a0 \u00a0al Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1 y al ICBF cumplir de inmediato las medidas \u00a0 \u00a0provisionales dictadas por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos a favor de Mar\u00eda, \u00a0 \u00a0en las que se orden\u00f3 (\u2026) \u00ab(ii) que el derecho de \u00a0 \u00a0la Sra. Mar\u00eda a ser escuchada sea garantizado tomando en cuenta sus \u00a0 \u00a0necesidades espec\u00edficas\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Sala se encuentra llamada a pronunciarse sobre el fondo que plantea la \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar \u00a0 \u00a0al ICBF responder de fondo la petici\u00f3n remitida el 11 de julio de 2023, en la \u00a0 \u00a0que el accionante solicit\u00f3 que se le informara sobre el tiempo y modo de \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n del cumplimiento de las medidas provisionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar \u00a0 \u00a0al Ministerio de Relaciones Exteriores coordinar y supervisar entre las \u00a0 \u00a0entidades correspondientes el cumplimiento inmediato de las medidas \u00a0 \u00a0provisionales dictadas por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carencia \u00a0 \u00a0actual de objeto por hecho superado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar \u00a0 \u00a0al Ministerio de Relaciones Exteriores responder de fondo la petici\u00f3n \u00a0 \u00a0interpuesta el 11 de julio de 2023. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carencia \u00a0 \u00a0actual de objeto por hecho superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 que las dos \u00a0entidades accionadas cumplieron voluntariamente con las pretensiones del \u00a0demandante. Por un lado, el ICBF emiti\u00f3 su respuesta el 27 de julio de 2023; \u00a0por otro lado, el Ministerio de Relaciones Exteriores la remiti\u00f3 el 25 de \u00a0agosto de 2023. Las dos respuestas cumplen los requisitos \u00a0establecidos por la jurisprudencia constitucional en la materia. Esta \u00a0corporaci\u00f3n ha indicado que el derecho fundamental de petici\u00f3n exige a los \u00a0destinatarios de las solicitudes brindar respuestas que re\u00fanan las siguientes \u00a0condiciones: \u00ab(i) [C]laridad y facilidad de comprensi\u00f3n; (ii) precisi\u00f3n, al \u00a0responder espec\u00edficamente a lo solicitado sin incluir informaci\u00f3n innecesaria o \u00a0evasiva; (iii) congruencia, abordando el tema de la solicitud y cumpliendo con \u00a0lo requerido; y (iv) coherencia, explicando las razones por las cuales la \u00a0solicitud procede o no, cuando sea relevante\u00bb[102]. Adem\u00e1s, es \u00a0imprescindible que la respuesta sea notificada adecuadamente para que el \u00a0solicitante la conozca[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0ICBF le respondi\u00f3 al accionante lo siguiente: \u00abSe \u00a0allegaron las pruebas por lo que la NNA A.J.P.G, fue declarada en adoptabilidad \u00a0por el Juzgado 13 de Familia de Oralidad de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 16 \u00a0de septiembre 2021 y como consecuencia jur\u00eddica conlleva a la terminaci\u00f3n de la \u00a0patria potestad respecto de sus padres; igualmente, la informaci\u00f3n que reposa \u00a0en nuestros archivos tiene car\u00e1cter de reservada; raz\u00f3n por la cual no es \u00a0posible remitir informaci\u00f3n y tampoco realizar reintegro de la ni\u00f1a [\u2026]\u00bb. Sin \u00a0embargo, al pronunciarse sobre la solicitud concreta que elev\u00f3 el accionante, \u00a0la entidad inform\u00f3 que, respecto de las medidas provisionales dictadas por el \u00a0Comit\u00e9 respecto del caso bajo el n\u00famero 4404\/2023, se \u00abacatar\u00e1 \u00a0lo dispuesto por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos, en la que se toman medidas \u00a0provisionales\u00bb[104]. \u00a0Esta respuesta satisface el derecho fundamental de petici\u00f3n, pues se pronuncia \u00a0sobre el fondo de la solicitud que se plantea a la Administraci\u00f3n. Si bien la \u00a0obtenci\u00f3n de una respuesta positiva a la solicitud no forma parte del contenido \u00a0del derecho fundamental de petici\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n observa que la entidad \u00a0respondi\u00f3 afirmativamente la solicitud formulada por el accionante. Esta \u00a0circunstancia subraya la conclusi\u00f3n de que existe una carencia actual de objeto \u00a0sobre esta petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores respondi\u00f3 que, de acuerdo con \u00a0las medidas provisionales dictadas por el Comit\u00e9, el Ministerio procedi\u00f3 a \u00a0\u00abremitir nota diplom\u00e1tica y memorando interno con radicado S-GSORO-23-018197 e \u00a0I-GSORO-23-009651 respectivamente, el 24 de agosto de 2023. Estos documentos \u00a0fueron enviados con destino al presidente del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de \u00a0Naciones Unidas, con el prop\u00f3sito de notificarle de la decisi\u00f3n tomada por el \u00a0Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1. Esta decisi\u00f3n se tom\u00f3 en observancia de las \u00a0medidas provisionales solicitadas por los peticionarios y ordenadas por el \u00a0Comit\u00e9\u00bb[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0criterio de la Sala de Revisi\u00f3n, esta respuesta evidencia que la entidad \u00a0satisfizo en debida forma el derecho de petici\u00f3n\u00a0 del accionante. Lo anterior, \u00a0por cuanto la solicitud demandaba al Ministerio \u00abcoordin[ar] el \u00a0cumplimiento de las medidas provisionales dictadas a favor de mi hija por el \u00a0Comit\u00e9 de Derechos Humanos\u00bb[106]. \u00a0Y, en efecto, el memorial presentado por la Canciller\u00eda evidencia que esta \u00a0\u00faltima ha cumplido las funciones que le corresponden en la materia, remitiendo \u00a0los documentos de los que depende el cumplimiento de la medida provisional. En \u00a0tal sentido, la labor de coordinaci\u00f3n que se requiri\u00f3 se encuentra \u00a0debidamente cumplida. De ah\u00ed que la Sala de Revisi\u00f3n concluya que se ha \u00a0configurado el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo \u00a0anterior, entonces, constata que efectivamente las entidades accionadas \u00a0proporcionaron una respuesta adecuada a la petici\u00f3n formulada por el \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con respecto a la pretensi\u00f3n de \u00absuspender \u00a0la decisi\u00f3n del 16 de septiembre de 2021 del Juzgado 13 \u00a0de Familia de Bogot\u00e1 que declar\u00f3 en adoptabilidad a la Sra. Mar\u00eda\u00bb[107], la Sala \u00a0considera que tambi\u00e9n se configura la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado. Lo anterior, ya que en respuesta al auto de pruebas del 6 de agosto \u00a0de 2024, el Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1 le inform\u00f3 al despacho sustanciador \u00a0que, con ocasi\u00f3n de las medidas provisionales \u00a0solicitadas por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos, \u00abeste despacho [el Juzgado 13 de \u00a0Familia de Bogot\u00e1] dispuso en providencia del 14 de agosto de la misma \u00a0anualidad, \u201csuspender los efectos de la decisi\u00f3n emitida el 16 de septiembre de \u00a02021, que declar\u00f3 en situaci\u00f3n de adoptabilidad a la NNA AJPG, entre tanto el \u00a0asunto se encuentre bajo examen del ente encargado, y se adoptan las \u00a0determinaciones a que haya lugar, de manera que mientras ello ocurre no se \u00a0tramitar\u00e1n eventuales procesos de adopci\u00f3n, sin perjuicio de que la joven siga \u00a0institucionalizada y contin\u00faen garantiz\u00e1ndosele sus derechos fundamentales y \u00a0los espacios de visitas con su familia, como hasta el momento se ha venido \u00a0haciendo por parte del Instituto para Ni\u00f1os Ciegos\u201d\u00bb[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En raz\u00f3n de lo anterior, la sentencia que \u00a0declar\u00f3 en situaci\u00f3n de adoptabilidad a Mar\u00eda se encuentra suspendida. \u00a0En cuanto a esta pretensi\u00f3n, tambi\u00e9n se considera configurada la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado, dado que la entidad accionada cumpli\u00f3 \u00a0voluntariamente con la solicitud durante el tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0todo, la Sala advierte que la carencia actual de objeto en este expediente es \u00a0de car\u00e1cter parcial. Ello se debe a que persiste una controversia entre \u00a0la parte accionante y las entidades demandadas con respecto al cumplimiento de \u00a0la segunda medida provisional que dict\u00f3 el Comit\u00e9 de Derechos Humanos. Dicha \u00a0medida exig\u00eda \u00abque el derecho de la Sra. Mar\u00eda \u00a0a ser escuchada [fuese] garantizado tomando en cuenta sus \u00a0necesidades espec\u00edficas\u00bb[109]. En opini\u00f3n \u00a0del accionante, esta medida provisional no se ha cumplido, debido a que \u00abno se \u00a0le ha practicado entrevista alguna a Mar\u00eda\u00bb[110]. En este \u00a0sentido, la Sala encuentra necesario emitir un pronunciamiento de fondo sobre \u00a0este punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0adelantar el estudio de fondo de la pretensi\u00f3n dirigida a lograr el \u00a0cumplimiento de la medida dirigida a que Mar\u00eda pueda ser escuchada \u00a0atendiendo a sus necesidades espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Examen \u00a0de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente ac\u00e1pite, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0examinar\u00e1 si las entidades accionadas y vinculadas vulneraron los derechos \u00a0fundamentales del accionante y la agenciada. Para esto, la Sala dividir\u00e1 el \u00a0examen en tres secciones. En la primera, la Sala se referir\u00e1 al derecho de los \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (NNA) en situaci\u00f3n de discapacidad a ser escuchados \u00a0en las causas judiciales y administrativas que versan sobre sus derechos e \u00a0intereses, como componente esencial del principio del debido proceso (secci\u00f3n \u00a05.1 infra). En la segunda, se referir\u00e1 a la \u00a0incorporaci\u00f3n del modelo social de discapacidad en el ordenamiento colombiano \u00a0mediante la Ley 1996 de 2019 (secci\u00f3n 5.2 infra).\u00a0 \u00a0En la tercera, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n \u00a0con la naturaleza de las medidas provisionales en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano (secci\u00f3n 5.3 infra). Para terminar, con fundamento en estas \u00a0consideraciones, la Sala evaluar\u00e1 la alegada violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante y la agenciada (secci\u00f3n 5.4 infra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El \u00a0derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (NNA) en situaci\u00f3n de discapacidad a \u00a0ser escuchados en las causas judiciales y administrativas que versan sobre sus \u00a0derechos e intereses, como componente esencial del principio inter\u00e9s superior \u00a0del menor y del debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n constitucional a los NNA \u2013 el \u00a0inter\u00e9s superior del menor. El derecho de los NNA a \u00a0ser escuchados en las causas judiciales y administrativas en las que se deciden \u00a0asuntos relacionados con sus derechos se fundamenta en el principio del inter\u00e9s \u00a0superior del menor. Por tal motivo, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra necesario \u00a0iniciar el estudio de este derecho aludiendo a la naturaleza jur\u00eddica del \u00a0principio en cuesti\u00f3n. Los NNA gozan de una protecci\u00f3n constitucional especial[111]. \u00a0El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n establece que los derechos de los menores \u00a0tienen primac\u00eda sobre los de los dem\u00e1s. Entre los derechos fundamentales que la \u00a0carta consagra para los NNA se encuentran el derecho a la vida, a la integridad \u00a0f\u00edsica, a la salud, a la seguridad social, a una alimentaci\u00f3n adecuada, a un \u00a0nombre y a una nacionalidad, a tener una familia y a no ser separados de ella, \u00a0as\u00ed como a recibir cuidado, amor, educaci\u00f3n, cultura, recreaci\u00f3n y a expresar \u00a0libremente su opini\u00f3n. Asimismo, el texto superior les garantiza protecci\u00f3n contra \u00a0el abandono, la violencia f\u00edsica o moral, el secuestro, la trata de personas, \u00a0el abuso sexual, la explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y la realizaci\u00f3n de \u00a0trabajos peligrosos. Finalmente, el precepto impone a la familia, la sociedad y \u00a0el Estado la obligaci\u00f3n de asistirlos y protegerlos para garantizar su \u00a0desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Convenciones que forman parte del \u00a0bloque de constitucionalidad. Esta corporaci\u00f3n ha precisado que los \u00a0siguientes instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los NNA forman parte \u00a0del bloque de constitucionalidad en sentido estricto[112]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instrumento internacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resumen sobre la disposici\u00f3n que \u00a0 \u00a0protege a los NNA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 3.1 y 3.2 \u00a0 \u00a0de esta convenci\u00f3n prev\u00e9n que las autoridades que adopten medidas que \u00a0 \u00a0involucren menores de edad deber\u00e1n basarse en el inter\u00e9s superior del NNA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Pacto Internacional de Derechos \u00a0 \u00a0Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[114]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su art\u00edculo 10.3, el \u00a0 \u00a0pacto obliga a los Estados a adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n y \u00a0 \u00a0asistencia en favor de todos los NNA y exige a los Estados proteger a los NNA \u00a0 \u00a0contra la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 \u00a0Derechos Humanos[115]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 19 de esta \u00a0 \u00a0convenci\u00f3n establece que \u00abtodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0que su condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y \u00a0 \u00a0del Estado\u00bb. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Protocolo de San Salvador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 del protocolo \u00a0 \u00a0proclama los derechos de la ni\u00f1ez. La disposici\u00f3n establece que los ni\u00f1os \u00a0 \u00a0tienen derecho a recibir protecci\u00f3n adecuada de su familia, la sociedad y el \u00a0 \u00a0Estado, as\u00ed como a crecer bajo el cuidado de sus padres, salvo excepciones \u00a0 \u00a0judicialmente reconocidas. A\u00f1ade que tienen derecho a una educaci\u00f3n gratuita \u00a0 \u00a0y obligatoria en su etapa elemental, y a continuar en niveles superiores del \u00a0 \u00a0sistema educativo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de \u00a0 \u00a0las Personas con Discapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7 de la \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n establece que \u00ab[l]os Estados Partes deben actuar de acuerdo con el \u00a0 \u00a0principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, y asegurar que todos los ni\u00f1os con \u00a0 \u00a0discapacidad gocen de todos los derechos en igualdad de condiciones y el \u00a0 \u00a0derecho del ni\u00f1o a expresar su opini\u00f3n libremente sobre todas las cuestiones \u00a0 \u00a0que le afecten\u00bb [\u00e9nfasis fuera de texto]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Contra \u00a0 \u00a0la Mujer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 15 y 16 de la Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0establecieron que los Estados Partes deben garantizar a las mujeres igualdad \u00a0 \u00a0ante la ley y, en particular, asegurar que tengan acceso a tribunales y \u00a0 \u00a0procedimientos judiciales en condiciones de igualdad con los hombres, \u00a0 \u00a0incluidos los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Previsiones generales de \u00absoft law\u00bb que proclaman \u00a0el deber de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os. \u00a0Adem\u00e1s de los tratados internacionales, en el \u00e1mbito del derecho internacional \u00a0se han suscrito declaraciones de principios que evidencian el compromiso de los \u00a0Estados en la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0En primer lugar, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos[116], \u00a0en su art\u00edculo 25.2, establece que la infancia tiene derecho a recibir los \u00a0cuidados y asistencia especiales que requiere. En segundo lugar, la Declaraci\u00f3n \u00a0de los Derechos del Ni\u00f1o, en su segundo principio, garantiza a los NNA una \u00a0protecci\u00f3n especial que prioriza su inter\u00e9s superior, asegurando oportunidades \u00a0y servicios que promuevan su desarrollo f\u00edsico, mental, moral, espiritual y \u00a0social de manera saludable y adecuada, en un entorno de libertad y dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0observaciones generales del Comit\u00e9 de los Derechos \u00a0del Ni\u00f1o constituyen referentes doctrinales que orientan e informan la labor \u00a0del juez constitucional en casos como el presente. En \u00a0la Observaci\u00f3n General n.\u00b0 14, el Comit\u00e9 se pronunci\u00f3 sobre el alcance del concepto del inter\u00e9s \u00a0superior del menor e indic\u00f3 que su contenido debe determinarse caso a caso. Al \u00a0respecto indic\u00f3 que \u00abel \u00a0concepto de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o es flexible y adaptable. Debe ajustarse y \u00a0definirse de forma individual, con arreglo a la situaci\u00f3n concreta del ni\u00f1o o \u00a0los ni\u00f1os afectados y teniendo en cuenta el contexto, la situaci\u00f3n y las \u00a0necesidades personales. En lo que respecta a las decisiones particulares, se \u00a0debe evaluar y determinar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o en funci\u00f3n de las \u00a0circunstancias espec\u00edficas de cada ni\u00f1o en concreto\u00bb[117].\u00a0 Entre \u00a0estas caracter\u00edsticas se incluyen la edad, el sexo, el grado de madurez, la \u00a0experiencia, la pertenencia a un grupo minoritario, la presencia de alguna \u00a0discapacidad y el contexto social y cultural. En consecuencia, deben \u00a0considerarse factores como la presencia o ausencia de los padres, si el ni\u00f1o \u00a0vive o no con ellos, la calidad de la relaci\u00f3n con su familia o cuidadores, el \u00a0entorno en t\u00e9rminos de seguridad, y la disponibilidad de alternativas de \u00a0cuidado de calidad, ya sea dentro de la familia, la familia ampliada o con \u00a0otros cuidadores[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desarrollo legal. En el \u00e1mbito nacional, el inter\u00e9s superior del menor encuentra \u00a0desarrollo en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006.\u00a0 El \u00a0art\u00edculo 8\u00ba lo define como \u00abel imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la \u00a0satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son \u00a0universales, prevalentes e interdependientes\u00bb. Por su parte, el art\u00edculo 9\u00ba precisa que, \u00ab[e]n todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de \u00a0cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y \u00a0los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe \u00a0conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.\u00a0En \u00a0caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, administrativas o \u00a0disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del \u00a0ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, la Ley 1878 de \u00a02018, \u00ab[p]or medio de la cual se modifican algunos art\u00edculos de la Ley 1098 de \u00a02006, por la cual se expide el c\u00f3digo de la infancia y la adolescencia, y se \u00a0dictan otras disposiciones\u00bb, reafirm\u00f3 el principio del inter\u00e9s superior del \u00a0menor como un eje central que debe guiar todas las decisiones que los afecten. \u00a0La Ley establece medidas para garantizar el bienestar y desarrollo integral de \u00a0los NNA, promoviendo su derecho a vivir en entornos seguros, as\u00ed como a recibir \u00a0una atenci\u00f3n oportuna y adecuada en casos de vulneraci\u00f3n de derechos. Asimismo, \u00a0refuerza el papel del Estado, la familia y la sociedad en la protecci\u00f3n de los \u00a0NNA, asegurando que sus derechos prevalezcan sobre otros intereses en cualquier \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jurisprudencia constitucional. La Corte Constitucional ha ofrecido un desarrollo prolijo del \u00a0inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os[119]. Para empezar, ha establecido que \u00a0este principio implica reconocer que los NNA tienen derecho a recibir \u00abun \u00a0trato preferente de parte de la familia, la \u00a0sociedad y el Estado, procurando que se garantice siempre su desarrollo \u00a0arm\u00f3nico e integral\u00bb[120]. \u00a0Igualmente, este tribunal ha precisado que \u00abel \u00a0inter\u00e9s superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de \u00a0v\u00ednculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas \u00a0generales de aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica. Al contrario: el contenido de dicho inter\u00e9s, \u00a0que es de naturaleza\u00a0real\u00a0y\u00a0relacional[121],\u00a0s\u00f3lo \u00a0se puede establecer prestando la debida consideraci\u00f3n a las circunstancias \u00a0individuales, \u00fanicas e irrepetibles de cada menor de edad, que, en tanto sujeto \u00a0digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el \u00a0cuidado que requiere su situaci\u00f3n personal\u00bb[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte ha se\u00f1alado que, aunque el \u00a0inter\u00e9s superior del ni\u00f1o debe evaluarse en funci\u00f3n de las circunstancias \u00a0particulares de cada caso, esto no excluye la existencia de ciertos par\u00e1metros \u00a0generales que pueden servir como gu\u00edas en el an\u00e1lisis de situaciones \u00a0individuales. En el marco de dicho an\u00e1lisis, los operadores jur\u00eddicos se \u00a0encuentran llamados a tener en cuenta los siguientes elementos de juicio: \u00ab(i) \u00a0[L]as consideraciones f\u00e1cticas, que abarcan las condiciones espec\u00edficas del \u00a0caso, evaluadas en su conjunto y no de manera fragmentada; y (ii) las \u00a0consideraciones jur\u00eddicas, que corresponden a los criterios establecidos por el \u00a0ordenamiento legal para promover el bienestar infantil\u00bb[123]. \u00a0Dentro de estas \u00faltimas consideraciones, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0destacado las siguientes[124]: \u00a0la garant\u00eda del desarrollo integral del menor, la garant\u00eda de las condiciones \u00a0para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor, la protecci\u00f3n \u00a0del menor frente a riesgos prohibidos, el equilibrio de los derechos de los \u00a0padres, la provisi\u00f3n de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor \u00a0y la necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervenci\u00f3n del Estado \u00a0en las relaciones paterno\/materno \u2013 filiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n. \u00a0En conclusi\u00f3n, el principio del inter\u00e9s superior de \u00a0los NNA encuentra sustento en un amplio marco jur\u00eddico, que integra tanto \u00a0preceptos constitucionales como instrumentos internacionales. Dichos textos \u00a0normativos lo definen como una garant\u00eda de protecci\u00f3n especial para los \u00a0menores. Su objetivo principal es asegurar su adecuado desarrollo f\u00edsico, \u00a0psicol\u00f3gico y social. La interpretaci\u00f3n que se ha hecho de este principio lleva \u00a0a concluir que su contenido debe establecerse teniendo en cuenta la situaci\u00f3n \u00a0particular de cada caso y de cada menor, evaluando tanto las circunstancias \u00a0concretas que lo rodean como los elementos jur\u00eddicos pertinentes. De este modo, \u00a0uno de los componentes fundamentales de este inter\u00e9s superior se deriva del \u00a0respeto y garant\u00eda del debido proceso en los procedimientos judiciales en los \u00a0que los menores est\u00e9n involucrados. No se puede pretender garantizar dicho \u00a0inter\u00e9s superior si no se protege en todas las esferas y \u00e1mbitos que afecten al \u00a0menor. En los procesos judiciales, tambi\u00e9n debe prevalecer el inter\u00e9s superior \u00a0del ni\u00f1o, asegurando todas las garant\u00edas que el derecho fundamental al debido \u00a0proceso establece para proteger sus derechos conforme lo ordena la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho de los NNA en situaci\u00f3n de discapacidad a ser escuchados, como \u00a0componente esencial del principio del inter\u00e9s superior del menor y del debido \u00a0proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho de los NNA a ser escuchados en \u00a0los procesos judiciales es ampliamente reconocido tanto en el \u00e1mbito \u00a0internacional como en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, con fundamento en el \u00a0principio del inter\u00e9s superior del menor. La Corte Constitucional ha subrayado \u00a0que \u00abel \u00a0derecho de los ni\u00f1os a ser escuchados los reconoce como titulares plenos de \u00a0derechos, independientemente de su falta de autonom\u00eda en comparaci\u00f3n con los \u00a0adultos\u00bb[125]. \u00a0Este derecho impone a las autoridades el deber de garantizar que sus opiniones \u00a0sean consideradas en funci\u00f3n de su madurez y sus circunstancias particulares[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n constitucional al debido \u00a0proceso. Aunado a lo anterior, el derecho de los \u00a0menores a ser escuchados en los procesos que los conciernen no se funda \u00a0\u00fanicamente en el principio del inter\u00e9s superior de los NNA. Tambi\u00e9n encuentra \u00a0un s\u00f3lido sustento en el derecho fundamental al debido proceso, el cual impone, \u00a0como garant\u00eda irrenunciable del Estado de Derecho, el derecho de toda \u00a0persona a ser escuchado. Lo anterior se funda en el art\u00edculo 29 del texto \u00a0superior, que proclama que el debido proceso se \u00abaplicar\u00e1 \u00a0a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u00bb. \u00a0Esta \u00a0corporaci\u00f3n ha sostenido que dicho precepto implica, de un lado, que los \u00a0procedimientos deben tramitarse con estricta sujeci\u00f3n al conjunto de etapas, requisitos \u00a0y condiciones previstas en la ley. Igualmente, supone que las autoridades \u00a0judiciales deben respetar las garant\u00edas iusfundamentales que integran el \u00a0\u00e1mbito de protecci\u00f3n de este derecho. Dentro de estas garant\u00edas se encuentran, \u00a0entre otras, las siguientes:\u00a0(i)\u00a0el principio de \u00a0legalidad,\u00a0(ii)\u00a0el derecho de defensa y contradicci\u00f3n,\u00a0(iii)\u00a0el \u00a0deber de motivaci\u00f3n,\u00a0(iv)\u00a0la publicidad y debida notificaci\u00f3n \u00a0de las actuaciones y decisiones; y\u00a0(v)\u00a0el derecho a impugnar \u00a0las decisiones[127]. \u00a0De tal suerte, aunque la Constituci\u00f3n no proclama de manera expl\u00edcita el \u00a0derecho de los ni\u00f1os a ser escuchados en los procesos que los ata\u00f1en, en la \u00a0medida en que los NNA gozan de las mismas garant\u00edas constitucionales al debido \u00a0proceso que cualquier otra persona, se entiende que el debido proceso \u00a0ampara su derecho a ser escuchados en los procedimientos judiciales y \u00a0administrativos que los conciernen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Disposiciones internacionales. \u00a0Diversos instrumentos internacionales han consagrado el derecho de todo \u00a0individuo a ser escuchado, sin excepci\u00f3n, en los procesos judiciales en los que \u00a0intervienen como parte. Trat\u00e1ndose de los NNA, el PIDCP indica lo siguiente: \u00abToda \u00a0persona tendr\u00e1 derecho a ser o\u00edda p\u00fablicamente y con las debidas garant\u00edas \u00a0por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, \u00a0en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n de car\u00e1cter penal formulada contra \u00a0ella o para la determinaci\u00f3n de sus derechos u obligaciones de car\u00e1cter civil\u00bb \u00a0[\u00e9nfasis fuera de texto].\u00a0A su turno, la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0Derechos Humanos en el art\u00edculo 8.11, establece que\u00a0\u00ab[t]oda persona \u00a0tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo \u00a0razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, \u00a0establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier \u00a0acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos \u00a0y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter\u00bb \u00a0[\u00e9nfasis fuera de texto]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 12 de la \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o establece que \u00ab1. Los Estados Partes \u00a0garantizar\u00e1n al ni\u00f1o que est\u00e9 en condiciones de formarse un juicio propio el \u00a0derecho de expresar su opini\u00f3n libremente en todos los asuntos que afectan al \u00a0ni\u00f1o, teni\u00e9ndose debidamente en cuenta las opiniones del ni\u00f1o, en funci\u00f3n de la \u00a0edad y madurez del ni\u00f1o. 2. Con tal fin, se dar\u00e1 en particular al ni\u00f1o \u00a0oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo \u00a0que afecte al ni\u00f1o, ya sea directamente o por medio de un representante o de un \u00a0\u00f3rgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley \u00a0nacional\u00bb[128] \u00a0[\u00e9nfasis fuera de texto]. Sobre el particular, el Comit\u00e9 de los Derechos del \u00a0Ni\u00f1o en su Observaci\u00f3n General n.\u00ba 12 indic\u00f3 \u00ab[e]l p\u00e1rrafo 2 del \u00a0art\u00edculo 12 especifica que deben darse al ni\u00f1o oportunidades de ser escuchado, \u00a0en particular \u201cen todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al \u00a0ni\u00f1o\u201d.\u00a0 El Comit\u00e9 recalca que esta disposici\u00f3n es aplicable a todos los \u00a0procedimientos judiciales pertinentes que afecten al ni\u00f1o, sin limitaciones\u00bb[129]. \u00a0El mismo \u00f3rgano explic\u00f3 que el ni\u00f1o tiene derecho a no ejercer este derecho, ya \u00a0que expresar su opini\u00f3n \u00abes \u00a0una opci\u00f3n, no una obligaci\u00f3n\u00bb. Por lo que, precis\u00f3 \u00abno \u00a0se puede escuchar eficazmente a un ni\u00f1o cuando el entorno sea intimidatorio, \u00a0hostil, insensible o inadecuado para su edad.\u00a0 Los procedimientos tienen que \u00a0ser accesibles y apropiados para los ni\u00f1os\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desarrollo legal.\u00a0 \u00a0En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo de Infancia y \u00a0Adolescencia establece que \u00ab[l]os ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las garant\u00edas del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y \u00a0judiciales en que se encuentren involucrados\u00bb. La misma disposici\u00f3n especifica \u00a0que \u00ab[e]n toda actuaci\u00f3n administrativa, judicial o de cualquier otra \u00a0naturaleza en que est\u00e9n involucrados, los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, \u00a0tendr\u00e1n derecho a ser escuchados y sus opiniones deber\u00e1n ser tenidas en cuenta\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este \u00a0precepto ha encontrado desarrollo en la Ley 1878 de 2018, que modific\u00f3 algunos \u00a0aspectos del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD). El \u00a0art\u00edculo 99 de la Ley 1878 de 2018 refuerza el mandato del art\u00edculo 26 del \u00a0C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, pues dispone que los menores deben ser \u00a0entrevistados por el Defensor de Familia o el Comisario de Familia \u00abpara \u00a0establecer sus condiciones, y el entorno que los rodea\u00bb[130]. En los \u00a0casos en los que los menores tienen alguna condici\u00f3n de discapacidad, las \u00a0autoridades deben hacer ajustes razonables para asegurar que su derecho a ser \u00a0escuchados sea efectivo[131].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed pues, la \u00a0Ley 1878 de 2018 introdujo modificaciones importantes en relaci\u00f3n con el debido \u00a0proceso y el derecho de los NNA a ser escuchados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 La \u00a0ley establece como requisito procesal escuchar al NNA en el PARD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La \u00a0regulaci\u00f3n establece que la entrevista inicial es fundamental para determinar \u00a0las medidas provisionales de protecci\u00f3n, pues es imprescindible tomar en \u00a0consideraci\u00f3n las opiniones y los intereses expresados por el menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ley establece que la opini\u00f3n del NNA \u00a0debe ser valorada, tanto al inicio del proceso, en el auto de apertura de \u00a0investigaci\u00f3n[132], \u00a0como durante su desarrollo, garantizando que las decisiones finales sobre el \u00a0restablecimiento de sus derechos se basen en sus necesidades[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La materializaci\u00f3n de este derecho en el \u00a0caso de los NNA en situaci\u00f3n de discapacidad se encuentra en la Ley 1618 de \u00a02013. Dicho texto normativo precis\u00f3 los derechos de los NNA en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad y estableci\u00f3 que \u00ab[d]e acuerdo con la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la Ley de Infancia y Adolescencia, el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1346 de \u00a02009, todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad deben gozar plenamente de sus \u00a0derechos en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s ni\u00f1os y ni\u00f1as\u00bb. Para \u00a0garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as con \u00a0discapacidad, la ley estableci\u00f3 un conjunto definido de obligaciones que recaen \u00a0sobre el Gobierno nacional, los Gobiernos departamentales y municipales, a \u00a0trav\u00e9s de las instancias y organismos responsables. \u00a0Estas normas refuerzan el acceso a la justicia en igualdad de condiciones de \u00a0los NNA en situaci\u00f3n de discapacidad y promueven su desarrollo integral y su \u00a0inclusi\u00f3n social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jurisprudencia constitucional sobre el \u00a0derecho de los NNA a participar en los procedimientos judiciales. \u00a0Esta corporaci\u00f3n ha definido el contenido de este derecho acudiendo a las \u00a0consideraciones y observaciones dictadas por el Comit\u00e9 de los Derechos del \u00a0Ni\u00f1o. De manera reciente, en la Sentencia T-259 de 2018, indic\u00f3 que el derecho \u00a0de los menores a participar en los procedimientos que versan sobre sus derechos \u00a0\u00abaplica\u00a0 \u00a0a todos los procedimientos judiciales pertinentes que afecten al \u00a0menor,\u00a0sin limitaciones y con inclusi\u00f3n de, por ejemplo, cuestiones de \u00a0separaci\u00f3n de los padres, custodia, cuidado y adopci\u00f3n, ni\u00f1os en conflicto con \u00a0la ley, ni\u00f1os v\u00edctimas de violencia f\u00edsica o psicol\u00f3gica, abusos sexuales u \u00a0otros delitos, atenci\u00f3n de salud, seguridad social, ni\u00f1os no acompa\u00f1ados, ni\u00f1os \u00a0solicitantes de asilo y refugiados y v\u00edctimas de conflictos armados y otras \u00a0emergencias\u00bb[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta corporaci\u00f3n ha declarado que el \u00a0fundamento del derecho de los menores a ser escuchados en los procesos \u00a0judiciales y administrativos que los afectan se encuentra en el principio del \u00a0inter\u00e9s superior del menor[135]. \u00a0En tal sentido, ha resaltado que \u00abde acuerdo con las \u00a0garant\u00edas derivadas del derecho al debido proceso y los derechos fundamentales \u00a0de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os reconocidos en Tratados Internacionales sobre Derechos \u00a0Humanos y en el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, los ni\u00f1os y ni\u00f1as tienen \u00a0derecho a ser escuchados en todos los asuntos que los afecten. La opini\u00f3n de \u00a0los ni\u00f1os deber\u00e1, adem\u00e1s, ser tenida en cuenta en funci\u00f3n de su edad y de su \u00a0grado de madurez, esta \u00faltima, a juicio de esta corporaci\u00f3n, asociada al \u00a0entorno familiar, social y cultural en que el ni\u00f1o se desenvuelve\u00bb[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte ha destacado el valor de la \u00a0autonom\u00eda de los menores en estos asuntos. Al respecto, ha indicado que \u00a0tienen la capacidad para formarse un juicio propio sobre los asuntos que \u00a0afectan sus vidas. Lo anterior, ya que en muchos casos su capacidad de \u00a0comprensi\u00f3n del entorno no est\u00e1 directamente relacionada con su edad biol\u00f3gica. \u00a0En este sentido, ha indicado que \u00ab[s]e ha demostrado en estudios que la \u00a0informaci\u00f3n, la experiencia, el entorno, las expectativas sociales y culturales \u00a0y el nivel de apoyo contribuyen al desarrollo de la capacidad del ni\u00f1o para \u00a0formarse una opini\u00f3n. Por ese motivo, las opiniones del ni\u00f1o tienen que \u00a0evaluarse mediante un examen caso por caso\u00bb[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte, la Corte ha acogido algunos est\u00e1ndares de protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez que \u00a0ha discernido la Corte Interamericana \u00a0de Derechos Humanos, particularmente en el caso Atala Riffo y Ni\u00f1as vs. \u00a0Chile[138]. En el fallo en \u00a0cuesti\u00f3n, la Corte Interamericana \u00a0destac\u00f3 varios argumentos que se encuentran en la Observaci\u00f3n General\u00a0 n.\u00b0 12 \u00a0del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o. En dicha recomendaci\u00f3n, el Comit\u00e9 indic\u00f3 \u00a0que, con fundamento en \u00abel derecho del ni\u00f1o a ser escuchado [\u2026] no es posible [proponer] una aplicaci\u00f3n correcta del art\u00edculo \u00a03\u00a0[sobre el inter\u00e9s superior de las y los ni\u00f1os], si no se respetan los \u00a0componentes del art\u00edculo 12. Del mismo modo, el art\u00edculo 3 refuerza la \u00a0funcionalidad del art\u00edculo 12 al facilitar el papel esencial de los ni\u00f1os en \u00a0todas las decisiones que afecten su vida\u00bb. Adem\u00e1s, la Corte Interamericana subray\u00f3 que quienes escuchen a \u00a0los ni\u00f1os, incluidos sus padres o tutores, deben informarles sobre el tema y \u00a0las posibles decisiones que puedan tomarse, y evaluar su capacidad para que sus \u00a0opiniones sean consideradas en el proceso. La madurez de los ni\u00f1os, indicaron, \u00a0debe medirse por su capacidad de expresar opiniones razonables e independientes[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n constitucional a \u00a0los NNA en situaci\u00f3n de discapacidad. La Constituci\u00f3n otorga un estatus especial a ciertos sujetos de \u00a0protecci\u00f3n constitucional, entre los cuales destacan los menores de edad y las \u00a0personas en situaci\u00f3n de discapacidad. El art\u00edculo 13 impone al Estado la \u00a0obligaci\u00f3n de promover y adoptar medidas en favor de los grupos discriminados o \u00a0marginados, y proclama el deber de proteger a quienes, debido a su condici\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad. \u00a0Adem\u00e1s, el art\u00edculo 47 dispone que \u00ab[e]l Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e \u00a0integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a \u00a0quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u00bb. Estas disposiciones reflejan el compromiso constitucional de \u00a0garantizar una protecci\u00f3n especial a estos grupos, asegurando su inclusi\u00f3n y \u00a0bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Disposiciones internacionales. La Observaci\u00f3n General N.\u00ba 9 del Comit\u00e9 de los Derechos de los \u00a0Ni\u00f1os, desarrolla los art\u00edculos 2 y 23 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del \u00a0Ni\u00f1o. Se resalta la obligaci\u00f3n de los Estados de garantizar que los menores en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad reciban los cuidados necesarios, as\u00ed como de promover \u00a0y asegurar, dentro de los recursos disponibles, la asistencia adecuada que el \u00a0menor requiera, considerando tanto su estado como las circunstancias de sus \u00a0padres o cuidadores. Estos cuidados, en la medida de lo posible, deben ser \u00a0gratuitos y orientados a garantizar que \u00abel ni\u00f1o en situaci\u00f3n de discapacidad tenga un acceso efectivo a la \u00a0educaci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n, los servicios de salud, la rehabilitaci\u00f3n, la \u00a0preparaci\u00f3n para el empleo y las oportunidades de esparcimiento\u00bb. Todo ello con el fin de lograr su plena integraci\u00f3n social y su \u00a0desarrollo individual, incluyendo el \u00e1mbito cultural y espiritual, en la mayor \u00a0medida posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo ha evidenciado el \u00a0Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n de discapacidad son \u00a0m\u00e1s vulnerables a cualquier tipo de abuso y desconocimiento de sus derechos. Al \u00a0respecto, inform\u00f3 que \u00abestad\u00edsticamente los ni\u00f1os con \u00a0discapacidad tienen cinco veces m\u00e1s probabilidades de ser v\u00edctimas de abuso \u00a0[\u2026]. En el hogar y en las instituciones, los ni\u00f1os con discapacidad a menudo \u00a0son objeto de violencia f\u00edsica y mental y abusos sexuales, y son especialmente \u00a0vulnerables al descuido y al trato negligente, ya que con frecuencia [son \u00a0vistos como] una carga adicional f\u00edsica y financiera para la familia \u00bb. Dada la \u00a0urgencia de conjurar estos riesgos y de modificar estos patrones de percepci\u00f3n, \u00a0los derechos de los menores en condici\u00f3n de discapacidad deben ser amparados \u00a0con particular determinaci\u00f3n en los escenarios familiares, educativos y \u00a0sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Observaci\u00f3n del Comit\u00e9 \u00a0refiere que el entorno familiar es el \u00a0principal escenario para cuidar y atender a los ni\u00f1os en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad, pero, para ello, la familia debe contar con los medios \u00a0suficientes \u00aben todos los sentidos\u00bb[140]. \u00a0Por lo tanto, el Estado debe contribuir eficazmente a las \u00a0familias en la satisfacci\u00f3n de los siguientes componentes: \u00ab(i) educaci\u00f3n de los padres y hermanos, no solamente en lo que \u00a0respecta a la discapacidad y sus causas, sino tambi\u00e9n las necesidades f\u00edsicas y \u00a0mentales \u00fanicas de cada ni\u00f1o; (ii) apoyo psicol\u00f3gico; (iii) \u00a0educaci\u00f3n cuando se requieran lenguajes especiales incluyendo el de se\u00f1as, para \u00a0que los padres y los hermanos puedan comunicarse\u00bb[141]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desarrollo legal. La Ley 1618 de 2013 adopt\u00f3 medidas espec\u00edficas para garantizar \u00a0los derechos de los NNA en situaci\u00f3n de discapacidad, en particular los \u00a0derechos al acompa\u00f1amiento a las familias, a la habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, \u00a0a la salud, a la educaci\u00f3n, a la protecci\u00f3n social, al trabajo, al acceso y \u00a0accesibilidad, al transporte, a la vivienda, a la cultura y al acceso a la \u00a0justicia, entre otros, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad. De \u00a0acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley de Infancia y Adolescencia, el \u00a0art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1346 de 2009,\u00a0todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as con \u00a0discapacidad deben gozar plenamente de sus derechos en igualdad de condiciones \u00a0con los dem\u00e1s ni\u00f1os y ni\u00f1as. Para garantizar el ejercicio efectivo de los \u00a0derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad, el Gobierno Nacional, los \u00a0Gobiernos Departamentales y Municipales, a trav\u00e9s de las instancias y \u00a0organismos responsables, deber\u00e1n adoptar las siguientes medidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Integrar a todas las pol\u00edticas y estrategias de atenci\u00f3n y \u00a0protecci\u00f3n de la primera infancia, mecanismos especiales de inclusi\u00f3n para el \u00a0ejercicio de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Establecer programas de detecci\u00f3n precoz de discapacidad y atenci\u00f3n \u00a0temprana para los ni\u00f1os y ni\u00f1as que durante la primera infancia y tengan con \u00a0alto riesgo para adquirir una discapacidad o con discapacidad\u00a0(\u2026) \u00a0(negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusiones. El derecho de los NNA a ser escuchados en los procesos \u00a0judiciales y administrativos que versan sobre sus derechos ha sido ampliamente \u00a0reconocido tanto en instrumentos internacionales como en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano. Este derecho se fundamenta en el principio del inter\u00e9s \u00a0superior del menor, consagrado en la Constituci\u00f3n, la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0Derechos del Ni\u00f1o y el C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia. La Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado que los menores son titulares plenos de derechos y \u00a0que su capacidad de formar opiniones no depende exclusivamente de su edad, sino \u00a0de factores como la informaci\u00f3n, el entorno y el apoyo que reciban. Al \u00a0respecto, ha a\u00f1adido que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar que los \u00a0ni\u00f1os sean escuchados y que sus opiniones sean valoradas, siempre en funci\u00f3n de \u00a0su madurez y de las circunstancias particulares de cada caso. Esta protecci\u00f3n \u00a0busca asegurar que los derechos de los menores sean respetados y que su \u00a0bienestar integral sea promovido en todas las decisiones que los afecten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, el derecho de los \u00a0NNA en situaci\u00f3n de discapacidad a ser escuchados en los procesos judiciales \u00a0constituye un componente fundamental del debido proceso y del principio del \u00a0inter\u00e9s superior del menor. Tanto en el \u00e1mbito internacional como en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano, este derecho ha sido ampliamente reconocido y \u00a0protegido, garantizando que los menores tengan la oportunidad de expresar sus \u00a0opiniones y que estas sean valoradas en funci\u00f3n de su madurez y circunstancias. \u00a0Dado su estatus de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, los NNA en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad requieren una atenci\u00f3n reforzada que no solo \u00a0considere su condici\u00f3n, sino que tambi\u00e9n promueva su participaci\u00f3n activa en \u00a0todas las decisiones que impacten sus vidas. A trav\u00e9s de instrumentos como el \u00a0art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y la Ley 1618 de 2013, \u00a0se asegura que estos menores puedan ejercer plenamente sus derechos, incluyendo \u00a0el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, lo que contribuye a su \u00a0desarrollo integral y a su inclusi\u00f3n social en todos los \u00e1mbitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La \u00a0incorporaci\u00f3n del modelo social de discapacidad en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Especial protecci\u00f3n constitucional de las \u00a0personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0La Constituci\u00f3n garantiza la especial protecci\u00f3n de \u00a0las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Adem\u00e1s del art\u00edculo 13, el cual \u00a0contiene la cl\u00e1usula general de igualdad, tambi\u00e9n establece en su art\u00edculo 47 \u00a0que el Estado \u00abadelantar\u00e1 una pol\u00edtica \u00a0de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, \u00a0sensoriales y ps\u00edquicos\u00bb. En consonancia \u00a0con estos preceptos, el Legislador expidi\u00f3 la Ley 1346 de 2009, mediante la \u00a0cual se aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las personas con \u00a0Discapacidad. Este instrumento, que forma parte del bloque de \u00a0constitucionalidad en sentido estricto[143], marc\u00f3, junto \u00a0con la Ley Estatutaria 1618 de 2013[144], \u00a0\u00abun \u00a0cambio de paradigma sobre la manera en que era concebida la discapacidad\u00bb[145]. \u00a0El Congreso dispuso la superaci\u00f3n del modelo \u00abm\u00e9dico-rehabilitador\u00bb \u00a0que estaba vigente, para adoptar un modelo \u00absocial\u00bb \u00a0de la discapacidad. En criterio de la Corte, el modelo \u00a0social previsto por la Constituci\u00f3n garantiza \u00aba \u00a0esta poblaci\u00f3n la realizaci\u00f3n de sus derechos fundamentales en igualdad de \u00a0condiciones al resto de la sociedad y su plena integraci\u00f3n a la misma\u00bb[146]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caracter\u00edsticas del modelo social de \u00a0discapacidad. El modelo social se funda en dos \u00a0presupuestos: (i) las personas en condici\u00f3n de discapacidad \u00abson \u00a0titulares indiscutibles de la dignidad humana\u00bb[147] \u00a0y (ii) la discapacidad \u00a0\u00abes \u00a0generada \u00a0por factores sociales y estructurales que deben ser modificados para asegurar \u00a0el goce de los derechos en igualdad de condiciones\u00bb[148]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De este modo, el modelo social de \u00a0discapacidad se caracteriza por enfocarse en \u00ablas \u00a0barreras sociales que enfrentan las personas en condici\u00f3n de discapacidad\u00bb[149], \u00a0en lugar de acentuar \u00ablas particularidades \u00a0de aquellas\u00bb[150]. \u00a0Como ha resaltado la Corte, \u00abno \u00a0son las limitaciones individuales las ra\u00edces del problema, sino las \u00a0limitaciones de la propia sociedad para prestar servicios apropiados y para \u00a0asegurar adecuadamente que las necesidades de las personas en condici\u00f3n de \u00a0discapacidad sean tenidas en cuenta dentro de la organizaci\u00f3n social\u00bb[151]. \u00a0En la medida en que este modelo \u00abconsidera \u00a0que existe una serie de desventajas que surgen como \u2018consecuencia del dise\u00f1o de \u00a0un tipo de sociedad pensada para una persona \u2018est\u00e1ndar\u2019, que dejar\u00eda afuera las \u00a0necesidades de las personas con diversidad funcional\u00bb[152], \u00a0la jurisprudencia ha resaltado la especial relevancia del deber de promoci\u00f3n de \u00a0ajustes razonables, \u00abcomo herramienta \u00a0que permite el ejercicio de los derechos de estas personas en condiciones de \u00a0igualdad [\u2026] de manera aut\u00f3noma y sin las limitaciones sociales que suelen \u00a0enfrentar\u00bb[153]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ajustes razonables en el \u00e1mbito del acceso \u00a0a la justicia. Los \u00a0ajustes razonables son \u00ablas modificaciones \u00a0y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga \u00a0desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para \u00a0garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de \u00a0condiciones con las dem\u00e1s, de todos los derechos humanos\u00bb[154]. \u00a0Respecto de esto, el Legislador ha expedido, entre otras, la Ley Estatutaria \u00a01618 de 2013, que prev\u00e9 \u00abmedidas de \u00a0inclusi\u00f3n, de acciones afirmativas y de ajustes razonables\u00bb[155], \u00a0y la Ley 1996 de 2019, que garantiza \u00abel \u00a0ejercicio pleno de la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad\u00bb[156]. \u00a0En esta \u00faltima, \u00abdispuso que todas \u00a0las personas en condici\u00f3n de discapacidad mayores de edad tienen derecho a \u00a0realizar cualquier acto jur\u00eddico de manera independiente\u00bb[157], \u00a0para lo cual \u00abdeben contar con las \u00a0modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar los mismos\u00bb[158]. \u00a0Con fundamento en lo anterior, la Corte ha resaltado que el Estado se encuentra \u00a0\u00abobligado \u00a0a remover las barreras que impiden la inclusi\u00f3n social plena de estas personas \u00a0y garantizar el mayor nivel de autonom\u00eda posible del individuo\u00bb[159], \u00a0entre otros, con la promoci\u00f3n de ajustes razonables[160]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ajustes razonables en el \u00e1mbito del acceso \u00a0a la justicia. El art\u00edculo 13 de la Ley 1346 de 2009 \u00a0dispone que es deber del Estado asegurar que \u00ablas \u00a0personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de \u00a0condiciones con las dem\u00e1s\u00bb, incluso mediante \u00a0\u00abajustes \u00a0de procedimiento y adecuados a la edad\u00bb. \u00a0Esto, con la finalidad de \u00abfacilitar \u00a0el desempe\u00f1o de las funciones efectivas de esas personas como participantes \u00a0directos e indirectos, incluida la declaraci\u00f3n como testigos, en todos los \u00a0procedimientos judiciales\u00bb[161]. \u00a0En similar sentido, el art\u00edculo 21 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013 prev\u00e9 que \u00a0\u00abel \u00a0Estado garantizar\u00e1 el acceso a la justicia de las personas con discapacidad\u00bb \u00a0y el art\u00edculo 7 de la Ley 324 de 1996 se\u00f1ala que \u00abel \u00a0Estado garantizar\u00e1 y proveer\u00e1 la ayuda de int\u00e9rpretes id\u00f3neos para que sea \u00e9ste \u00a0un medio a trav\u00e9s del cual las personas sordas puedan acceder a todos los \u00a0servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constituci\u00f3n\u00bb. \u00a0En cualquier caso, la Corte ha reiterado que \u00ablas \u00a0autoridades y los particulares deben implementar y aplicar medidas de apoyo y \u00a0ajustes razonables para el reconocimiento de la capacidad de las personas a \u00a0partir de sus diferencias\u00bb[162], \u00a0raz\u00f3n por la cual esto aplica tanto en los procesos judiciales como en aquellos \u00a0que adelanten las autoridades administrativas[163]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Naturaleza \u00a0jur\u00eddica de las medidas provisionales dictadas por el Comit\u00e9 de Derechos \u00a0Humanos de las Naciones Unidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Naturaleza y funciones del Comit\u00e9 de \u00a0Derechos Humanos de las Naciones Unidas. El \u00a0Estado colombiano aprob\u00f3 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0(PIDCP) mediante la Ley 74 de 1968. Al adherir a este tratado, Colombia asumi\u00f3 \u00a0el compromiso de respetar y proteger los derechos reconocidos en el Pacto, as\u00ed \u00a0como el deber de cumplir los compromisos internacionales establecidos en el \u00a0instrumento de acuerdo con el principio de buena fe[164]. \u00a0Esta obligaci\u00f3n resulta relevante para esclarecer el valor jur\u00eddico de los \u00a0dict\u00e1menes emitidos por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el prop\u00f3sito de supervisar el \u00a0cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Pacto Internacional de \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP), el tratado cre\u00f3 el Comit\u00e9 de Derechos \u00a0Humanos, compuesto por expertos en la materia. Las funciones de este Comit\u00e9 \u00a0est\u00e1n contempladas tanto en el Pacto como en el Protocolo Facultativo del PIDCP \u00a0y en el Reglamento del Comit\u00e9 de Derechos Humanos[165]. \u00a0En el ejercicio de sus funciones, el Comit\u00e9 examina los informes presentados \u00a0por los Estados Parte para verificar el cumplimiento de sus obligaciones \u00a0consagrados por el PIDCP[166]; \u00a0emite observaciones generales que aclaran el contenido y el alcance de los \u00a0derechos y obligaciones establecidos en el Pacto; estudia denuncias entre \u00a0Estados parte[167]; \u00a0y examina quejas presentadas por individuos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con esta \u00faltima funci\u00f3n, es \u00a0necesario resaltar que, conforme el Protocolo Facultativo adoptado el 16 de \u00a0diciembre de 1966 por la Asamblea General de Naciones Unidas, los individuos \u00a0tienen la posibilidad de presentar denuncias ante el Comit\u00e9 cuando consideren \u00a0haber sido v\u00edctimas de una violaci\u00f3n de cualquiera de los derechos enunciados \u00a0en el PIDCP por parte de un Estado que haya ratificado ambos instrumentos \u00a0internacionales, es decir, el Protocolo y el Pacto. La comunicaci\u00f3n del \u00a0individuo inicia un tr\u00e1mite en el que el Estado denunciado puede presentar \u00a0argumentos en su defensa, oponi\u00e9ndose a la admisibilidad de la comunicaci\u00f3n o \u00a0al fondo de la cuesti\u00f3n[168]. \u00a0Luego de confrontar las situaciones de hechos con las obligaciones contra\u00eddas \u00a0en virtud de la ratificaci\u00f3n del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos, \u00abel Comit\u00e9 presentar\u00e1 sus observaciones al Estado \u00a0parte interesado y al individuo\u00bb[169]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el marco de estas funciones, el \u00a0art\u00edculo 94 del Reglamento del Comit\u00e9 de Derechos Humanos prev\u00e9 la adopci\u00f3n de \u00a0medidas provisionales, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En cualquier momento despu\u00e9s de registrar una comunicaci\u00f3n y antes de que se \u00a0haya llegado a una decisi\u00f3n sobre el fondo, el Comit\u00e9 podr\u00e1 solicitar al Estado \u00a0parte interesado que adopte con car\u00e1cter urgente las medidas provisionales que \u00a0el Comit\u00e9 considere necesarias para evitar posibles actos que pudieran tener \u00a0consecuencias irreparables para los derechos invocados por el autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando el Comit\u00e9 solicite medidas provisionales en virtud del presente \u00a0art\u00edculo, indicar\u00e1 que la solicitud no implica ninguna decisi\u00f3n sobre la \u00a0admisibilidad o el fondo de la comunicaci\u00f3n, pero que la no aplicaci\u00f3n de esas \u00a0medidas provisionales es incompatible con la obligaci\u00f3n de respetar de buena fe \u00a0el procedimiento de comunicaciones individuales establecido en virtud del \u00a0Protocolo Facultativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En cualquier etapa del procedimiento, el Comit\u00e9 examinar\u00e1 los argumentos \u00a0presentados por el Estado interesado sobre la solicitud de adoptar medidas \u00a0provisionales, incluidos los motivos que justificar\u00edan el levantamiento de las \u00a0medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Comit\u00e9 podr\u00e1 retirar una solicitud de medidas provisionales sobre la base de \u00a0la informaci\u00f3n presentada por el Estado parte y el autor o los autores de la \u00a0comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s \u00a0de ratificar el PIDCP, la Ley 74 de 1968 tambi\u00e9n incluy\u00f3 la adopci\u00f3n del \u00a0Protocolo Facultativo del Pacto. Este Protocolo es un instrumento adicional que \u00a0permite a los individuos presentar denuncias ante el Comit\u00e9 de Derechos Humanos \u00a0de las Naciones Unidas, cuando consideren que sus derechos, tal como est\u00e1n \u00a0definidos en el Pacto, han sido violados y no han encontrado una soluci\u00f3n \u00a0adecuada en los tribunales nacionales. Esta previsi\u00f3n dot\u00f3 a los ciudadanos \u00a0colombianos de una v\u00eda de protecci\u00f3n internacional frente a violaciones de \u00a0derechos humanos, fortaleciendo as\u00ed las garant\u00edas de los derechos fundamentales \u00a0en el pa\u00eds. En resumen, la Ley 74 de 1968 no solo integr\u00f3 al PIDCP dentro del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano, sino que tambi\u00e9n habilit\u00f3 un mecanismo \u00a0internacional de supervisi\u00f3n y protecci\u00f3n a trav\u00e9s del Protocolo Facultativo, \u00a0permitiendo que las personas accedieran a instancias internacionales si sus \u00a0derechos resultaban vulnerados en el \u00e1mbito nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jurisprudencia constitucional respecto de la \u00a0naturaleza de las medidas provisionales del Comit\u00e9 de Derechos Humanos. \u00a0El desarrollo jurisprudencial que este tribunal ha dedicado a este asunto se \u00a0encuentra en las sentencias T-385 de 2005 y SU-378 de 2014. \u00a0La \u00a0Corte ha destacado que \u00aben la pr\u00e1ctica la \u00a0denominaci\u00f3n de este acto jur\u00eddico es muy variada, por cuanto el Protocolo \u00a0Facultativo alude al t\u00e9rmino \u201cobservaciones\u201d mientras que el Comit\u00e9 de Derechos \u00a0Humanos se\u00f1ala que adopta \u201cdict\u00e1menes\u201d. En todo caso, frente a la \u00a0reglamentaci\u00f3n de este organismo en particular resulta evidente que los \u00a0pronunciamientos sobre los casos individuales presentados para su conocimiento \u00a0son una verificaci\u00f3n sobre la observancia o inobservancia de las obligaciones \u00a0derivadas del Pacto\u00bb[170]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a su vinculatoriedad, este \u00a0tribunal ha establecido que \u00ablas observaciones que profiera el \u00a0Comit\u00e9 de Derechos Humanos deben observarse y \u00a0ejecutarse por el Estado Parte de buena fe, y es del resorte del juez \u00a0constitucional pronunciarse sobre la existencia de una amenaza o violaci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales cuando las circunstancias que subyacen a las \u00a0recomendaciones internacionales ameriten su intervenci\u00f3n\u00bb[171]. \u00a0As\u00ed pues, la Corte ha llegado a las siguientes conclusiones respecto de las \u00a0observaciones que emite el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) [L]as observaciones que emita el \u00a0Comit\u00e9 deben observarse y ejecutarse por el \u00a0Estado parte de buena fe, en la medida que este reconoci\u00f3 la competencia de \u00a0dicho \u00f3rgano para determinar si ha habido o no, violaci\u00f3n del Pacto, y en \u00a0virtud de los deberes de protecci\u00f3n que impone la Constituci\u00f3n;\u00a0(ii)\u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente para exigir\u00a0per se\u00a0el \u00a0cumplimiento interno de los dict\u00e1menes u observaciones emitidas por el Comit\u00e9 \u00a0de Derechos Humanos;\u00a0(iii)\u00a0sin embargo, el\u00a0juez \u00a0constitucional, en desarrollo de sus deberes de protecci\u00f3n, puede pronunciarse \u00a0sobre la existencia de una amenaza o violaci\u00f3n a los derechos fundamentales cuando \u00a0las circunstancias que subyacen a las recomendaciones internacionales ameriten \u00a0su intervenci\u00f3n, en cuyo caso, habr\u00eda que constatar los presupuestos de \u00a0procedibilidad del \u00a0mecanismo constitucional;\u00a0(iv)\u00a0el \u00a0derecho a\u00a0un recurso efectivo, se traduce dentro de nuestro \u00a0ordenamiento jur\u00eddico en el derecho que tiene toda persona de acceder a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia para materializar sus derechos ante las instancias \u00a0judiciales competentes;\u00a0(v)\u00a0en cuanto a las autoridades \u00a0encargadas de dar cumplimiento a las observaciones emanadas del Comit\u00e9, esto \u00a0depende de la estructura org\u00e1nica interna del Estado y\u00a0su cumplimiento se \u00a0debe llevar a cabo de forma coordinada, eficiente y de conformidad con la \u00a0disposici\u00f3n presupuestal y t\u00e9cnica que permitan su materializaci\u00f3n efectiva[172]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El concepto de buena fe en la observancia \u00a0y ejecuci\u00f3n de las medidas provisionales emitidas por el Comit\u00e9 de Derechos \u00a0Humanos de la ONU es fundamental para garantizar que el Estado parte, al haber \u00a0ratificado el PIDCP y su Protocolo Facultativo, cumpla con sus obligaciones de \u00a0manera comprometida y responsable. La buena fe implica que el Estado debe \u00a0actuar diligentemente en la implementaci\u00f3n de dichas medidas, especialmente \u00a0cuando son solicitadas para evitar da\u00f1os irreparables a los derechos invocados \u00a0por los individuos[173]. \u00a0Estas medidas no son decisiones definitivas sobre el fondo del caso, sino \u00a0acciones que buscan proteger derechos durante el tr\u00e1mite de una comunicaci\u00f3n. \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Estado colombiano \u00a0debe cumplir con estas solicitudes de buena fe, reconociendo la competencia del \u00a0Comit\u00e9 para evaluar posibles violaciones del Pacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es importante destacar que las medidas \u00a0provisionales del Comit\u00e9 de Derechos Humanos se diferencian de aquellas emitidas \u00a0por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. A diferencia de la Corte \u00a0Interamericana, el Comit\u00e9 no es un tribunal de derechos humanos y sus funciones \u00a0se limitan a supervisar la implementaci\u00f3n del Pacto, mientras que la Corte \u00a0Interamericana tiene un mandato jurisdiccional m\u00e1s amplio, incluyendo la \u00a0emisi\u00f3n de medidas vinculantes. Por ello, la jurisprudencia nacional no ha \u00a0profundizado en las medidas provisionales del Comit\u00e9 como s\u00ed lo ha hecho con \u00a0las de la Corte Interamericana, ya que los mecanismos y competencias son \u00a0distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusiones. \u00a0El Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, creado para supervisar el \u00a0cumplimiento de las obligaciones establecidas en el PIDCP, desempe\u00f1a un papel \u00a0fundamental en la protecci\u00f3n de los derechos humanos a nivel global. A trav\u00e9s \u00a0de mecanismos como la recepci\u00f3n de comunicaciones individuales y la adopci\u00f3n de \u00a0medidas provisionales, el Comit\u00e9 pretende prevenir posibles violaciones de \u00a0derechos y a garantizar que los Estados Parte respeten sus compromisos. Al \u00a0ratificar el PIDCP y su Protocolo Facultativo, el Estado colombiano no solo \u00a0asumi\u00f3 la obligaci\u00f3n de proteger y respetar los derechos reconocidos en el \u00a0Pacto, sino que tambi\u00e9n habilit\u00f3 un mecanismo internacional de supervisi\u00f3n, que \u00a0permite a sus nacionales acceder a instancias internacionales cuando consideren \u00a0que sus derechos han sido vulnerados. Este compromiso se ve reforzado por la \u00a0jurisprudencia constitucional, que destaca la obligaci\u00f3n del Estado de cumplir \u00a0de buena fe los dict\u00e1menes del Comit\u00e9 y la posibilidad de que el juez \u00a0constitucional intervenga cuando las circunstancias lo ameriten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De tal suerte, las medidas provisionales \u00a0que adopta el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas procuran evitar \u00a0la consumaci\u00f3n de da\u00f1os irreparables a los derechos fundamentales, durante el \u00a0tr\u00e1mite de una comunicaci\u00f3n individual. Aunque no prejuzgan sobre la \u00a0admisibilidad o el fondo del caso, son esenciales para proteger los derechos \u00a0del individuo mientras se analiza la denuncia. En cuanto a su fuerza de \u00a0obligar, aunque las medidas provisionales no son jur\u00eddicamente vinculantes, los \u00a0Estados parte se encuentran llamados a evaluar su cumplimiento a la luz del \u00a0principio de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Caso \u00a0concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este ac\u00e1pite, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0evaluar\u00e1 la alegada violaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00aba \u00a0la igualdad, a tener una familia y no ser separado de ella, al debido proceso y \u00a0de petici\u00f3n\u00bb[174] \u00a0de la parte accionante. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por Camilo, \u00a0quien reclam\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales y, adicionalmente, los de \u00a0su hija biol\u00f3gica Mar\u00eda. En resumen, la demanda tiene por objeto \u00a0conseguir el cumplimiento de la medida provisional emitida por el Comit\u00e9 de \u00a0Derechos Humanos de Naciones Unidas, que fue dictada el 14 de junio de 2023. \u00a0Con base en una denuncia presentada por el accionante, el organismo \u00a0internacional solicit\u00f3 al Estado colombiano adoptar medidas dirigidas a \u00a0conseguir los dos siguientes resultados: suspender la ejecuci\u00f3n de la sentencia \u00a0que declar\u00f3 a Mar\u00eda en situaci\u00f3n de adoptabilidad y garantizar su \u00a0derecho a ser escuchada en el proceso administrativo de restablecimiento de \u00a0derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala encuentra necesario destacar que \u00a0el PARD fue \u00a0realizado cuando Mar\u00eda a\u00fan era menor de edad. Sin embargo, durante el \u00a0tr\u00e1mite de esta tutela, ella alcanz\u00f3 la mayor\u00eda de edad. Esta circunstancia no \u00a0cambia su condici\u00f3n de persona en situaci\u00f3n de discapacidad, por lo que su \u00a0estatus de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional se mantiene inalterado. \u00a0Este hecho ser\u00e1 tenido en consideraci\u00f3n para la soluci\u00f3n del caso concreto y \u00a0las medidas de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 Posiciones \u00a0de las partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante considera que, \u00a0a pesar de que el proceso de restablecimiento de derechos de Mar\u00eda se \u00a0centr\u00f3 en su protecci\u00f3n, nunca se le permiti\u00f3 ser escuchada, lo que implica el \u00a0desconocimiento de los art\u00edculos 26 y 105 del C\u00f3digo de Infancia y \u00a0Adolescencia, disposiciones que garantizan a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes el \u00a0derecho a ser o\u00eddos en todos los procedimientos que los involucren. Mientras \u00a0que los hermanos de Mar\u00eda fueron entrevistados, a ella se le neg\u00f3 esta \u00a0oportunidad debido a su discapacidad auditiva y cognitiva. El Juzgado 13 de \u00a0Familia, al recibir el caso para el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n, solicit\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica de una entrevista, pero Medicina Legal y el ICBF argumentaron que no \u00a0contaban con la capacidad institucional para realizar una evaluaci\u00f3n adecuada \u00a0debido a sus condiciones. El accionante considera que esta negativa no solo \u00a0priv\u00f3 a Mar\u00eda de su derecho a ser escuchada, sino que evidenci\u00f3 una \u00a0discriminaci\u00f3n basada en su discapacidad, lo que refleja la incompetencia del \u00a0Estado para garantizar sus derechos en igualdad de condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado 13 de Familia neg\u00f3 haber \u00a0violado los derechos fundamentales de la parte accionante. En sustento de lo \u00a0anterior, sostuvo que \u00aboportunamente [\u2026] atendi\u00f3 la petici\u00f3n del \u00a0Comit\u00e9 y [\u2026] dio aviso de ello a dicho organismo, a trav\u00e9s de la autoridad \u00a0competente; adicionalmente el despacho hizo acopio de los informes de \u00a0intervenci\u00f3n m\u00e1s recientes realizados por el Equipo T\u00e9cnico Interdisciplinario, \u00a0y se practic\u00f3 visita socio familiar por parte de la se\u00f1ora Trabajadora \u00a0Social del Despacho al Instituto para Ni\u00f1os Ciegos, donde actualmente se \u00a0encuentra la joven, a efectos de verificar su actual situaci\u00f3n\u00bb[175]. \u00a0Por otra parte, en respuesta al auto de pruebas del 6 de agosto de 2024, expuso \u00a0las determinaciones y actuaciones desplegadas el \u00a0tr\u00e1mite administrativo[176]. \u00a0En esa oportunidad, aport\u00f3 la transcripci\u00f3n de todos los conceptos \u00a0psicosociales del Instituto para Ni\u00f1os Ciegos y Fundaci\u00f3n Juan Antonio Pardo \u00a0Ospina, as\u00ed como el diagn\u00f3stico de la situaci\u00f3n de salud de Mar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ICBF manifest\u00f3 en respuesta al auto de \u00a0pruebas del 2 de septiembre de 2024, que \u00ab[d]urante el lapso de tiempo del 22 \u00a0de diciembre de 2020 al 2 de junio de 2022, la suscrita conoci\u00f3 del Proceso \u00a0Administrativo de Restablecimiento de derechos aperturado en favor del joven [sic] \u00a0Mar\u00eda P.G. con radicado SIM 13813966; no fue escuchada en \u00a0consideraci\u00f3n a su di\u00e1gnostico de Hipoacuasia neurosensorial cong\u00e9nita \u00a0profunda, s\u00edndrome de Wanderburg, y discapacidad cognitiva (retraso mental \u00a0grave), el cual no le permit\u00eda comunicarse, darse a entender o exteriorizar su \u00a0pensamiento, ella maneja un lenguaje por imitaci\u00f3n\u00bb[177] \u00a0[\u00e9nfasis fuera de texto]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) An\u00e1lisis \u00a0de la Sala \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala de Revisi\u00f3n considera que se \u00a0vulneraron los derechos de Mar\u00eda al debido proceso y a ser escuchada en \u00a0el PARD. La vulneraci\u00f3n de estos derechos tiene como causa el \u00a0hecho de que Mar\u00eda \u00a0no hubiera tenido la oportunidad de participar de manera activa en el PARD. \u00a0La Sala observa que esta omisi\u00f3n est\u00e1 directamente relacionada con las medidas \u00a0provisionales dictadas por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones \u00a0Unidas, que indicaban la necesidad de escuchar a Mar\u00eda, a fin de \u00a0garantizar en debida forma la protecci\u00f3n de sus derechos. Por tal motivo, el \u00a0presente ac\u00e1pite estar\u00e1 dividido en dos partes, a saber: (i) el an\u00e1lisis \u00a0sobre el derecho de Mar\u00eda a participar y ser escuchada en el PARD, y (ii) \u00a0las medidas de protecci\u00f3n que la Sala estima necesarias debido a su condici\u00f3n \u00a0de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, a las decisiones inadecuadas \u00a0adoptadas por algunas autoridades en el marco del PARD y los comportamientos de \u00a0su n\u00facleo familiar con el cual actualmente reside. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 El \u00a0derecho de Mar\u00eda a ser escuchada en el PARD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A pesar de que la normativa nacional e \u00a0internacional impon\u00eda a las autoridades la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho \u00a0de los NNA a expresar su opini\u00f3n y a que esta fuera tenida en cuenta, Mar\u00eda \u00a0no fue escuchada debido a su condici\u00f3n de discapacidad auditiva y cognitiva. En \u00a0el plano normativo, este hecho constituye una transgresi\u00f3n directa de los \u00a0art\u00edculos 26 y 105 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, que disponen que en \u00a0cualquier actuaci\u00f3n administrativa o judicial que involucre a menores de edad, \u00a0es obligatorio garantizar su participaci\u00f3n y escuchar sus opiniones. El hecho \u00a0de no haber permitido esta participaci\u00f3n conlleva la violaci\u00f3n de su derecho al \u00a0debido proceso y el desconocimiento del principio constitucional que proclama \u00a0el inter\u00e9s superior de los menores, pues la mayor parte de la actuaci\u00f3n se \u00a0surti\u00f3 mientras Mar\u00eda era menor de edad[178]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las autoridades demandadas adujeron que el \u00a0derecho de Mar\u00eda a ser escuchada no fue satisfecho debido a su falta de \u00a0capacidad institucional para garantizar en debida forma su participaci\u00f3n en el \u00a0proceso. La Sala de Revisi\u00f3n debe analizar la admisibilidad de este argumento. \u00a0Pues, si bien es claro que los NNA son titulares del derecho fundamental a \u00a0participar en las causas judiciales y administrativas que los conciernen, \u00a0resulta igualmente incuestionable que \u2014en el caso particular de las personas \u00a0que requieren ayudas complementarias o ajustes razonables, como ocurre en el \u00a0caso de Mar\u00eda\u2014 este derecho no puede ser satisfecho sin unas condiciones \u00a0que hagan viable su realizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0inter\u00e9s superior del menor obliga a las autoridades a tomar todas las medidas \u00a0necesarias para garantizar que los menores sean escuchados en los procesos que \u00a0los afectan. En este caso, la Sala de Revisi\u00f3n observa que las autoridades no \u00a0omitieron escuchar a Mar\u00eda por desidia; de hecho, una de ellas solicit\u00f3 \u00a0la realizaci\u00f3n de la entrevista, lo que demuestra una clara conciencia sobre la \u00a0obligatoriedad de esta acci\u00f3n. Para la Sala es importante destacar que las \u00a0circunstancias han cambiado, tal como inform\u00f3 el Instituto de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses. En el memorial BOG-2018-007970-GPs[179], la \u00a0instituci\u00f3n manifest\u00f3 que, para llevar a cabo la actuaci\u00f3n, requiere un \u00abnuevo \u00a0oficio petitorio, donde se especifique el examen forense requerido\u00bb. As\u00ed mismo, \u00a0indic\u00f3 que \u00ab[e]n este caso debe contarse con el apoyo de un traductor oficial \u00a0de lenguaje de se\u00f1as colombiano y el Instituto dispondr\u00e1 del resto del equipo \u00a0necesario para llevar a cabo la valoraci\u00f3n\u00bb[180]. \u00a0Por \u00faltimo, a\u00f1adi\u00f3 que \u00ab[u]na vez allegado lo requerido en los \u00edtems \u00a0anteriores, se proceder\u00e1 a verificar el cumplimiento de los requisitos de \u00a0aceptaci\u00f3n y posteriormente a fijar fecha y hora de valoraci\u00f3n\u00bb[181]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala de Revisi\u00f3n es consciente del enorme desaf\u00edo que representa la tarea de \u00a0garantizar el derecho de Mar\u00eda a ser escuchada en el proceso de \u00a0restablecimiento de derechos. En el pasado, tales dificultades fueron \u00a0consideradas insuperables por las autoridades, lo que trajo como consecuencia \u00a0que estas adoptaran decisiones sobre el destino de Mar\u00eda, sin tener en \u00a0cuenta sus deseos y opiniones. La respuesta del Instituto de Medicina Legal \u00a0demuestra que buena parte de los obst\u00e1culos que exist\u00edan entonces subsisten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0lo anterior, la Sala considera fundamental asegurar su derecho a ser escuchada \u00a0y entiende que, en este caso, demanda el mayor esfuerzo institucional y un \u00a0denodado compromiso de parte de los funcionarios que lleven a cabo dicha labor. \u00a0El tama\u00f1o de este esfuerzo es proporcional al ingente valor que supone para Mar\u00eda \u00a0la posibilidad de participar \u2014de ser tenida en cuenta\u2014 en un proceso que habr\u00e1 \u00a0de marcar el curso de su vida. Las limitaciones cognitivas y comunicativas que \u00a0enfrenta no son una raz\u00f3n para cejar en la intenci\u00f3n de conocer sus \u00a0preferencias y sus opiniones; por el contrario, son un acicate para redoblar \u00a0los esfuerzos a efectos de que la crucial decisi\u00f3n que habr\u00e1 de tomarse en este \u00a0proceso consulte, al menos en alg\u00fan grado, su postura y sus deseos. Su dignidad \u00a0como ser humano y la posibilidad de que ella pueda tomar parte activa en la \u00a0definici\u00f3n del rumbo que habr\u00e1 de seguir su vida depende de que los \u00a0funcionarios y las entidades realicen su mejor esfuerzo para satisfacer este \u00a0derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0parte, la Sentencia T-607 de 2019 la Corte ya hab\u00eda abordado este asunto, pues \u00a0en dicha oportunidad la Sala de Revisi\u00f3n hizo un an\u00e1lisis sobre la \u00a0imposibilidad de reconocer la opini\u00f3n de Mar\u00eda y reconoci\u00f3 expresamente \u00a0que las autoridades hab\u00edan realizado esfuerzos razonables \u00a0para garantizar su participaci\u00f3n en el proceso. Habida cuenta de ello, \u00a0entonces, la Sala impuso \u00f3rdenes concretas y espec\u00edficas para mejorar sus \u00a0condiciones de comunicaci\u00f3n, lo que incluy\u00f3 la implementaci\u00f3n de programas \u00a0especializados de lenguaje de se\u00f1as tanto para ella como para su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta oportunidad la Sala observa que \u00a0las \u00f3rdenes citadas no fueron cumplidas a cabalidad y que la evoluci\u00f3n en la \u00a0comunicaci\u00f3n de Mar\u00eda mediante el lenguaje de se\u00f1as ha sido realmente \u00a0m\u00ednima. Como \u00a0consecuencia de las condiciones m\u00e9dicas que enfrenta, la Sala advierte que la \u00a0accionante es una persona en situaci\u00f3n de discapacidad. Esto, habida cuenta de \u00a0su condici\u00f3n de \u00abhipoacusia conductiva unilateral con \u00a0audici\u00f3n irrestricta contralateral y retraso \u00a0mental no especificado\u00bb[183]. \u00a0En estos t\u00e9rminos, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, Mar\u00eda \u00a0es tambi\u00e9n sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0lo resalt\u00f3 la Sala en las consideraciones de esta providencia, las autoridades \u00a0tienen el deber constitucional y legal de adoptar, de acuerdo con criterios de \u00a0razonabilidad y proporcionalidad, ajustes razonables que garanticen que las \u00a0personas en situaci\u00f3n de discapacidad puedan ejercer sus derechos fundamentales \u00a0\u00aben igualdad de \u00a0condiciones con las dem\u00e1s, de todos los derechos humanos\u00bb[184]. \u00a0Al \u00a0respecto, la Sala subraya que los ajustes razonables, siempre que \u00abno \u00a0impongan una carga desproporcionada o indebida\u00bb \u00a0y \u00abse requieran en un \u00a0caso particular\u00bb, \u00a0forman parte del modelo social de discapacidad previsto por la Constituci\u00f3n, la \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las personas con Discapacidad \u2013aprobada por el \u00a0Legislador mediante la Ley 1346 de 2009\u2013 y la Ley Estatutaria 1618 de 2013. Con \u00a0base en estas normas, la Corte Constitucional ha insistido en que la discapacidad \u00a0no es del sujeto, sino que tiene su origen \u00aben \u00a0las barreras externas asociadas a la comunidad en general\u00bb[185]. \u00a0De igual forma, este modelo \u00abreconoce \u00a0que las personas con discapacidad pueden tomar el control de su vida, esto es, \u00a0tener una vida independiente\u00bb[186]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el fin de proteger \u00a0el derecho de Mar\u00eda a ser escuchada, la Sala ordenar\u00e1 al ICBF, incluyendo \u00a0a todas las entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar \u00a0que \u00a0declare la nulidad de lo actuado desde el auto de apertura de la investigaci\u00f3n \u00a0en el PARD. Por lo anterior, la Sala le ordenar\u00e1 a las autoridades \u00a0correspondientes, incluyendo al Instituto de Medicina Legal, la \u00a0implementaci\u00f3n de un sistema de evaluaci\u00f3n interdisciplinario y \u00a0multidimensional que se desarrolle a lo largo de un tiempo significativo, con \u00a0la finalidad de realizar un registro conductual de Mar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala considera que esta metodolog\u00eda, implementada como un ajuste razonable, \u00a0ofrece una herramienta eficaz para identificar patrones de comportamiento, \u00a0preferencias y se\u00f1ales de malestar o bienestar, que podr\u00edan pasar \u00a0desapercibidos en evaluaciones puntuales. Este enfoque permite a los \u00a0especialistas documentar aspectos clave, como los patrones de interacci\u00f3n, las \u00a0respuestas emocionales frente a diferentes personas y situaciones, las \u00a0conductas que reflejan comodidad o incomodidad, as\u00ed como los rituales y rutinas \u00a0que Mar\u00eda prefiere. Adem\u00e1s, facilita el monitoreo de niveles de \u00a0actividad, indicadores de estr\u00e9s y cambios en patrones de conducta. El an\u00e1lisis \u00a0integral de estos datos proporciona una visi\u00f3n m\u00e1s completa y precisa de su \u00a0estado de bienestar, as\u00ed como de sus preferencias individuales, por lo que \u00a0brinda certeza de sus intereses, y garantiza su derecho a ser escuchada. Para \u00a0tal efecto, deber\u00e1 observarse lo dispuesto en los art\u00edculos 26, 99 y 105 del \u00a0C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia, la Ley 1346 de 2009 y \u00a0la Ley 1996 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala, entonces, advierte que la implementaci\u00f3n de este ajuste razonable deber\u00e1 \u00a0contar con el acompa\u00f1amiento y vigilancia de la Defensor\u00eda del Pueblo y la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Esto, con el fin de garantizar la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de Mar\u00eda en todas las etapas del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Medidas \u00a0de protecci\u00f3n de Mar\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0encuentra necesario adoptar medidas encaminadas a garantizar el bienestar de Mar\u00eda. \u00a0La decisi\u00f3n se funda en que no existe certeza sobre las \u00a0condiciones en que ella se encuentra y en la indebida decisi\u00f3n del ICBF de \u00a0cerrar el PARD. A pesar de los esfuerzos de la Corte para esclarecer su \u00a0situaci\u00f3n \u2014que dieron lugar a la expedici\u00f3n de m\u00e1s de cinco autos de pruebas y \u00a0de requerimiento\u2014, no fue posible obtener informaci\u00f3n cierta sobre este asunto. \u00a0Ello se debi\u00f3 primordialmente a la oposici\u00f3n de la familia, de la que forma \u00a0parte quien funge en este proceso como accionante. Seg\u00fan la informaci\u00f3n \u00a0proporcionada por la Defensor\u00eda del Pueblo y la Polic\u00eda Nacional, quienes \u00a0conforman este n\u00facleo familiar se negaron a abrir las puertas de su domicilio \u00a0para llevar a cabo una diligencia que ten\u00eda como \u00fanico objetivo verificar la \u00a0situaci\u00f3n de Mar\u00eda. Este hecho, sumado a las razones que llevaron en su \u00a0momento a las autoridades a declararla en estado de adoptabilidad, requieren la \u00a0adopci\u00f3n de una nueva decisi\u00f3n sobre el lugar m\u00e1s adecuado para Mar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal determinaci\u00f3n deber\u00e1 tomarse con \u00a0fundamento en una valoraci\u00f3n general sobre las ventajas y los inconvenientes \u00a0que implica para Mar\u00eda permanecer en su hogar, en compa\u00f1\u00eda de su padre y \u00a0de sus hermanos, o habitar en una instituci\u00f3n del Estado. Por las razones \u00a0ampliamente expuestas en esta providencia, la decisi\u00f3n deber\u00e1 tener en cuenta \u00a0la postura de Mar\u00eda y la urgencia de garantizar la debida atenci\u00f3n de \u00a0sus necesidades afectivas[187]; \u00a0tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n los informes psicosociales que se emitieron en este \u00a0proceso de revisi\u00f3n[188], \u00a0lo que en modo alguno excluye la posibilidad de que se lleven a cabo nuevas \u00a0valoraciones m\u00e9dicas; tendr\u00e1 en cuenta los progresos o retrocesos que haya \u00a0conseguido en los dos espacios en que ha permanecido y los esfuerzos que all\u00ed \u00a0se hayan realizado para promover su progreso intelectual y afectivo. De \u00a0igual manera, la decisi\u00f3n deber\u00e1 tener en cuenta las observaciones remitidas \u00a0por el Procurador 186 Judicial de Familia[189].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala de Revisi\u00f3n considera \u00a0imprescindible se\u00f1alar que las personas que acompa\u00f1en a Mar\u00eda en su \u00a0lugar de residencia deben velar por la mejora efectiva de sus capacidades \u00a0cognitivas y comunicativas. Cuando el entorno de una persona que enfrenta estas \u00a0dificultades no se adapta a sus necesidades especiales, aquella experimenta \u00a0aislamiento, incluso dentro de su propio hogar o en un entorno que se ha \u00a0asimilado a este. En el caso de Mar\u00eda, las dificultades para aprender el \u00a0lenguaje de se\u00f1as no solo limitan su comunicaci\u00f3n diaria, sino que tambi\u00e9n \u00a0impide que ella pueda expresar sus necesidades, inquietudes y emociones. Esto \u00a0genera una barrera entre Mar\u00eda y su entorno, que puede tener graves \u00a0consecuencias en su bienestar psicol\u00f3gico y su desarrollo como persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala de Revisi\u00f3n estima necesario hacer \u00a0un comentario sobre la decisi\u00f3n del ICBF de cerrar el PARD, de manera s\u00fabita, \u00a0sin considerar las normas jur\u00eddicas que regulan el procedimiento y poniendo en \u00a0riesgo los derechos fundamentales de Mar\u00eda. La determinaci\u00f3n, valga \u00a0recordar, fue adoptada con fundamento en dos argumentos problem\u00e1ticos y contradictorios: \u00a0el \u00a0hecho de que hubiere alcanzado la mayor\u00eda de edad y que, seg\u00fan el relato de la \u00a0entidad, hubiere manifestado el deseo de retornar a su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0primer lugar, resulta evidente la contradicci\u00f3n en la que incurre el ICBF al \u00a0fundamentar su decisi\u00f3n en la \u00abvoluntad \u00a0expresada por Mar\u00eda\u00bb[190]: \u00a0la propia entidad ha documentado, mediante m\u00faltiples valoraciones \u00a0profesionales, la imposibilidad t\u00e9cnica de establecer una comunicaci\u00f3n efectiva \u00a0con Mar\u00eda, que permita conocer aut\u00e9nticamente sus preferencias y opiniones. \u00a0Esta inconsistencia no es menor, debido a que\u00a0 el ICBF justific\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0de alto impacto en la vida de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad con base \u00a0en una manifestaci\u00f3n de voluntad que, seg\u00fan los mismos registros del ICBF y equipo \u00a0psicosocial, no podr\u00eda haberse obtenido de manera v\u00e1lida, teniendo en cuenta \u00a0las limitaciones de comunicaci\u00f3n de Mar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, la \u00a0Sala considera inaceptable que la mayor\u00eda de edad de Mar\u00eda se utilice \u00a0como argumento para suspender las medidas de protecci\u00f3n en su favor. En casos \u00a0como este, en el que las autoridades deben salvaguardar los derechos de \u00a0personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta, la obtenci\u00f3n de la mayor\u00eda \u00a0de edad en modo alguno implica la superaci\u00f3n de las circunstancias personales \u00a0que enfrentan las personas cuyos derechos se amparan mediante el PARD, ni mucho \u00a0menos la cesaci\u00f3n de las obligaciones que las autoridades tienen con ellos. En \u00a0el caso de Mar\u00eda, concurren factores que hacen imperativo un enfoque \u00a0distinto: su condici\u00f3n de discapacidad m\u00faltiple, su historia de \u00a0institucionalizaci\u00f3n prolongada y los antecedentes graves de presunto abuso que \u00a0motivaron su ingreso al sistema de protecci\u00f3n. Todos estos factores imponen al \u00a0ICBF la obligaci\u00f3n de continuar cumpliendo su tarea de garantizar y proteger \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0obligaciones del ICBF hacia personas como Mar\u00eda, quienes han crecido \u00a0bajo su protecci\u00f3n y enfrentan condiciones de extrema vulnerabilidad, no cesan \u00a0autom\u00e1ticamente al cumplir la mayor\u00eda de edad. Por el contrario, el ICBF tiene \u00a0el deber de garantizar una transici\u00f3n gradual y protegida hacia la vida adulta, \u00a0asegurando, previamente, la existencia de condiciones adecuadas y verificables \u00a0de seguridad y bienestar. Este compromiso es particularmente relevante en casos \u00a0como el de Mar\u00eda, pues sus necesidades especiales exigen un \u00a0acompa\u00f1amiento institucional continuo y una supervisi\u00f3n constante para \u00a0salvaguardar sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n, el ICBF cuenta con un lineamiento t\u00e9cnico \u00a0para el desarrollo del PARD orientado a personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0incluidas aquellas mayores de edad[191]. \u00a0Este lineamiento establece principios y acciones dise\u00f1ados para proteger y \u00a0promover el bienestar de esta poblaci\u00f3n vulnerable. Asimismo, el marco \u00a0normativo refuerza este deber. Primero, el art\u00edculo 1 de la Ley 7 de 1979 \u00a0defini\u00f3 como objetivo del ICBF fortalecer la integraci\u00f3n y el desarrollo \u00a0arm\u00f3nico de la familia, extendiendo su labor m\u00e1s all\u00e1 de la infancia y \u00a0adolescencia. Segundo, el art\u00edculo 8.1 de la Ley 1618 de 2013 oblig\u00f3 al ICBF a \u00a0apoyar programas destinados a desarrollar las capacidades de personas en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad, sin restricciones por motivo de edad. Tercero, el \u00a0art\u00edculo 7 de la Ley 1098 de 2006 estableci\u00f3 que las modalidades de atenci\u00f3n \u00a0del ICBF deben basarse en la protecci\u00f3n integral de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes. Sin embargo, esta protecci\u00f3n no puede cesar autom\u00e1ticamente al \u00a0cumplir dieciocho a\u00f1os, especialmente en casos de vulnerabilidad manifiesta como \u00a0el de Mar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0Concepto 125 de 2016 del ICBF[192] \u00a0y el Lineamiento T\u00e9cnico Administrativo de Ruta de \u00a0Actuaciones y Modelo de Atenci\u00f3n para el Restablecimiento de Derechos[193] \u00a0refuerzan la necesidad de acompa\u00f1ar a j\u00f3venes con discapacidad en su transici\u00f3n \u00a0hacia la vida adulta. Este modelo busca proporcionarles herramientas necesarias \u00a0para una vida productiva, asegurando que la protecci\u00f3n y el apoyo institucional \u00a0no se interrumpan abruptamente al alcanzar la mayor\u00eda de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0virtud de lo expuesto, es fundamental hacer un llamado de atenci\u00f3n al ICBF para \u00a0que, en el futuro, evite tomar decisiones basadas en argumentos contradictorios \u00a0y carentes de fundamento legal. Adem\u00e1s, se debe garantizar la no repetici\u00f3n de \u00a0estas pr\u00e1cticas y asegurar el respeto pleno de los derechos fundamentales de \u00a0los menores en situaci\u00f3n de discapacidad que transitan a la vida adulta bajo su \u00a0cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Sala es importante destacar que, \u00a0la responsabilidad de las personas o instituciones que se encarguen del cuidado \u00a0de Mar\u00eda no termina en proveerle un techo o alimentos, sino que incluye \u00a0la obligaci\u00f3n de generar un espacio donde ella pueda desarrollarse plenamente. \u00a0Sin una v\u00eda de comunicaci\u00f3n efectiva y una protecci\u00f3n real, Mar\u00eda queda \u00a0atrapada en un ambiente donde sus necesidades no son escuchadas ni \u00a0comprendidas, lo que afecta su capacidad de progresar tanto en el \u00e1mbito \u00a0intelectual como en el personal. A pesar de estar asistiendo a la escuela, su \u00a0avance ha sido limitado, en gran parte porque no ha contado con las \u00a0herramientas necesarias para manifestar sus intereses y necesidades de manera \u00a0adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el evento en que las autoridades \u00a0resuelvan que Mar\u00eda deber\u00e1 permanecer en su hogar familiar, habr\u00e1n de \u00a0disponer lo necesario para que sus familiares aprendan el lenguaje de se\u00f1as, de \u00a0modo que puedan comunicarse efectivamente con ella. Para el cumplimiento de \u00a0esta orden, el Instituto podr\u00eda solicitar el acompa\u00f1amiento de la \u00a0Federaci\u00f3n Nacional de Sordos de Colombia (FENASCOL), entidad encargada de \u00abcontribuir \u00a0a mejorar la calidad de vida de las personas sordas a trav\u00e9s de la defensa de \u00a0sus derechos y la realizaci\u00f3n de acciones y programas que respondan a sus \u00a0necesidades\u00bb[194] \u00a0y del \u00a0Instituto Nacional para Sordos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, se instruye a \u00a0la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1 a continuar proporcionando el \u00a0bono de alimentaci\u00f3n para Mar\u00eda, dado que las dificultades econ\u00f3micas de su \u00a0familia, junto con su situaci\u00f3n de discapacidad, limitan sus posibilidades de \u00a0generar ingresos de subsistencia. Si bien la Sala reconoce que Mar\u00eda es \u00a0mayor de edad, su situaci\u00f3n de discapacidad impide que pueda mantenerse por s\u00ed \u00a0misma. Asimismo, considerando que uno de los mayores riesgos que enfrenta es el \u00a0aislamiento, la Secretar\u00eda deber\u00e1 evaluar la posibilidad de incluirla en otros \u00a0programas que promuevan su integraci\u00f3n social, recreaci\u00f3n, educaci\u00f3n o deporte, \u00a0para favorecer su desarrollo integral y bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En raz\u00f3n de lo anterior, la Sala considera \u00a0necesario que el Ministerio de Relaciones Exteriores comunique esta decisi\u00f3n al \u00a0Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, con el fin de que est\u00e9n al \u00a0tanto de la decisi\u00f3n que la Corte tom\u00f3 en este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0Remedios \u00a0constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en las anteriores \u00a0consideraciones, la Sala adoptar\u00e1 los siguientes remedios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero. \u00a0Revocar\u00e1 la sentencia del 28 de febrero de 2024, dictada por la Sala de \u00a0casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 \u00a0totalmente la sentencia de 5 de septiembre de 2023, dictada por la Sala de \u00a0Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, a tener una familia y no ser separado de ella, al \u00a0debido proceso y de petici\u00f3n del accionante y su hija. En su lugar declarar\u00e1 lo \u00a0siguiente: (i) la carencia actual de objeto por hecho superado, en los \u00a0t\u00e9rminos expuestos en la secci\u00f3n II.4.2 supra y (ii) amparar\u00e1 los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al inter\u00e9s superior de Mar\u00eda, \u00a0respecto de la pretensi\u00f3n de la cual no se configur\u00f3 carencia actual de objeto, \u00a0de conformidad con las consideraciones de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo. \u00a0Ordenar\u00e1 la nulidad de lo actuado desde el auto de apertura de la investigaci\u00f3n \u00a0en el Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) que \u00a0culmin\u00f3 con la sentencia de homologaci\u00f3n de 25 de enero de 2019, dictada por el \u00a0Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1, hasta el auto de \u00a0apertura de investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero. \u00a0Ordenar\u00e1 al ICBF, al Juzgado 13 de Familia de \u00a0Bogot\u00e1, a la Defensor\u00eda de Familia (Referentes Afectivos ICBF Regional Bogot\u00e1) \u00a0y al Instituto de Medicina Legal que implementen \u2014en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0la parte considerativa de esta sentencia\u2014 un \u00a0sistema de evaluaci\u00f3n interdisciplinaria y multidimensional que se desarrolle a \u00a0lo largo de un tiempo significativo, con la finalidad de realizar un registro \u00a0conductual de Mar\u00eda. Lo anterior, con el fin \u00a0de escuchar su versi\u00f3n sobre los hechos que dieron origen al PARD y conocer su \u00a0opini\u00f3n y preferencias respecto de las actuaciones que deben surtirse para \u00a0lograr el adecuado restablecimiento de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuarto. Ordenar\u00e1 \u00a0a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n el \u00a0acompa\u00f1amiento y vigilancia de la implementaci\u00f3n del sistema de evaluaci\u00f3n de \u00a0evaluaci\u00f3n interdisciplinario y multidimensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Quinto. \u00a0Ordenar\u00e1 a la Defensora de Familia que eval\u00fae el entorno m\u00e1s \u00a0adecuado para Mar\u00eda mientras se vuelven a surtir las etapas del PARD. \u00a0Esta evaluaci\u00f3n\u00a0 y decisi\u00f3n deber\u00e1 tener en cuenta los hallazgos probatorios y \u00a0las consideraciones expuestas por la Sala en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sexto. \u00a0Ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1 que, durante \u00a0el tr\u00e1mite del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD), \u00a0contin\u00fae proporcionando a Mar\u00eda el bono canjeable por alimentos del cual \u00a0es beneficiaria, y eval\u00fae la posibilidad de incluirla en otros programas en los \u00a0que pueda calificar como beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00e9ptimo. \u00a0Ordenar\u00e1 al Ministerio de Relaciones Exteriores que remita una copia de esta \u00a0providencia al Comit\u00e9 de Derechos Humanos, para que sea considerada en la \u00a0decisi\u00f3n correspondiente al caso n\u00famero 4404\/2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia \u00a0del 28 de febrero de 2024, dictada por la Sala de casaci\u00f3n Civil, Agraria y \u00a0Rural de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 totalmente la sentencia de \u00a05 de septiembre de 2023, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a \u00a0tener una familia y no ser separado de ella, al debido proceso y de petici\u00f3n \u00a0del accionante y su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, conforme a las consideraciones expuestas en \u00a0la secci\u00f3n II.4.2, respecto de las siguientes pretensiones: (i) ordenar al Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1 y al ICBF cumplir de \u00a0inmediato las medidas provisionales dictadas por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos \u00a0a favor de Mar\u00eda, en las que se orden\u00f3: \u00ab(i) que se suspenda la decisi\u00f3n del 16 de septiembre de 2021 del \u00a0Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1 que declar\u00f3 en adoptabilidad a la Sra. Mar\u00eda\u00bb; (ii) ordenar al \u00a0ICBF responder de fondo la petici\u00f3n remitida el 11 de julio de 2023 mediante el \u00a0cual solicit\u00f3 que se le informara sobre el tiempo y modo de ejecuci\u00f3n del \u00a0cumplimiento de las medidas provisionales; (iii) ordenar al Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores coordinar y supervisar entre las entidades \u00a0correspondientes el cumplimiento inmediato de las medidas provisionales \u00a0dictadas por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos y; (iv) ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores responder de fondo \u00a0la petici\u00f3n interpuesta el 11 de julio de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. CONCEDER el \u00a0amparo los derechos fundamentales al debido proceso y al inter\u00e9s \u00a0superior del menor de Mar\u00eda. En consecuencia, ORDENAR al ICBF \u00a0y al Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1 que declaren la nulidad de lo actuado \u00a0desde el auto de apertura de la investigaci\u00f3n en el Procedimiento \u00a0Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) que culmin\u00f3 con la \u00a0sentencia de homologaci\u00f3n de 25 de enero de 2019, dictada por el Juzgado 13 de \u00a0Familia de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ORDENAR al ICBF, \u00a0al Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1, a la Defensor\u00eda de Familia (Referentes \u00a0Afectivos ICBF Regional Bogot\u00e1) y al Instituto de Medicina Legal que \u00a0implementen \u2014en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la parte considerativa de esta \u00a0sentencia\u2014 un sistema de evaluaci\u00f3n \u00a0interdisciplinaria y multidimensional que se desarrolle a lo largo de un tiempo \u00a0significativo, con la finalidad de realizar un registro conductual de Mar\u00eda. \u00a0Lo anterior, con el fin de escuchar su versi\u00f3n sobre los hechos que dieron \u00a0origen al PARD y conocer su opini\u00f3n y preferencias respecto de las actuaciones \u00a0que deben surtirse para lograr el adecuado restablecimiento de sus derechos. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. ORDENAR a la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que brinden \u00a0acompa\u00f1amiento y vigilancia en la implementaci\u00f3n del sistema de evaluaci\u00f3n \u00a0interdisciplinario y multidimensional que se desarrolle en el marco del PARD \u00a0con el fin de garantizar y proteger los derechos fundamentales de Mar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. ORDENAR a la Defensora de Familia que eval\u00fae el \u00a0entorno m\u00e1s adecuado para Mar\u00eda mientras se realizan nuevamente las \u00a0etapas del Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD). \u00a0Esta evaluaci\u00f3n y la decisi\u00f3n deber\u00e1n considerar los hallazgos probatorios y \u00a0las consideraciones expuestas por la Sala en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. \u00a0ORDENAR \u00a0a la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1 que, durante \u00a0el tr\u00e1mite del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD), \u00a0contin\u00fae proporcionando a Mar\u00eda el bono canjeable por alimentos del cual \u00a0es beneficiaria, y eval\u00fae la posibilidad de incluirla en otros programas en los \u00a0que pueda calificar como beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno. \u00a0ORDENAR al Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores que remita una copia de esta providencia al Comit\u00e9 de Derechos \u00a0Humanos, para que sea considerada en la decisi\u00f3n correspondiente al caso n\u00famero \u00a04404\/2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo. Por Secretar\u00eda \u00a0General, LIBRAR las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA \u00a0ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA \u00a0PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE \u00a0VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-017\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0esta ocasi\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n abord\u00f3 el caso de Mar\u00eda, una \u00a0joven de 19 a\u00f1os con hipoacusia bilateral y en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0cognitiva[195]. \u00a0Su padre, Camilo, present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en su nombre y en \u00a0representaci\u00f3n de Mar\u00eda contra el Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1, el \u00a0ICBF y el Ministerio de Relaciones Exteriores. Aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, a tener una familia y no ser separado de \u00a0ella, al debido proceso y de petici\u00f3n, porque las entidades accionadas no \u00a0cumplieron las medidas provisionales dictadas por el Comit\u00e9 de Derechos \u00a0Humanos. Estas medidas ordenaban suspender la sentencia del 16 de septiembre de \u00a02021 que declar\u00f3 en adoptabilidad a Mar\u00eda y garantizar su derecho a ser \u00a0escuchada dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos \u00a0(PARD) con atenci\u00f3n a sus necesidades espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0accionante solicit\u00f3 ordenar al Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1 y al ICBF \u00a0cumplir de inmediato las medidas provisionales y exigir al ICBF y al Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores responder de fondo las peticiones relacionadas con el \u00a0cumplimiento de dichas medidas. Respecto de esta \u00faltima entidad tambi\u00e9n \u00a0solicit\u00f3 ordenar la coordinaci\u00f3n y supervisi\u00f3n del cumplimiento de las medidas \u00a0del Comit\u00e9. En las instancias de la acci\u00f3n de tutela, las autoridades \u00a0judiciales negaron la protecci\u00f3n deprecada, tras considerar que no existi\u00f3 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Durante \u00a0el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se evidenci\u00f3 que el ICBF cerr\u00f3 el PARD con fundamento en \u00a0la mayor\u00eda de edad de Mar\u00eda y una supuesta manifestaci\u00f3n de su voluntad \u00a0de volver con su familia, hecho que se materializ\u00f3 en agosto de 2024. Aunque la \u00a0magistrada sustanciadora orden\u00f3 una visita domiciliaria para verificar su \u00a0situaci\u00f3n, la familia se neg\u00f3 a recibir a los funcionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Al \u00a0resolver el asunto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n abord\u00f3, en primer lugar, la \u00a0Sentencia T-607 de 2019, que conoci\u00f3 una anterior acci\u00f3n de tutela promovida en \u00a0favor de Mar\u00eda, y descart\u00f3 la cosa juzgada por tratarse ahora del \u00a0cumplimiento de medidas provisionales del Comit\u00e9 de Derechos Humanos. En \u00a0segundo lugar, declar\u00f3 la carencia de objeto parcial por hecho superado en tres \u00a0aspectos: las respuestas a derechos de petici\u00f3n, la suspensi\u00f3n de la \u00a0declaratoria de adoptabilidad y la supervisi\u00f3n del Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No \u00a0obstante, la Sala encontr\u00f3 pendiente resolver la pretensi\u00f3n sobre el derecho de \u00a0Mar\u00eda a ser escuchada en el PARD seg\u00fan sus necesidades espec\u00edficas. Al \u00a0estudiar este punto, concluy\u00f3 que Mar\u00eda no fue escuchada y su opini\u00f3n \u00a0nunca fue considerada. Por este motivo declar\u00f3 la nulidad del PARD desde su \u00a0apertura. Adem\u00e1s, cuestion\u00f3 que el ICBF cerrara el proceso con apoyo en una \u00a0supuesta manifestaci\u00f3n de voluntad de la joven cuando est\u00e1 acreditado que no es \u00a0posible establecer comunicaci\u00f3n efectiva con ella[196]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Como \u00a0medidas de protecci\u00f3n, orden\u00f3 implementar un sistema de evaluaci\u00f3n \u00a0interdisciplinario para realizar un registro conductual de Mar\u00eda, con \u00a0supervisi\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda. Tambi\u00e9n dispuso \u00a0valorar el entorno m\u00e1s adecuado para ella, mantener el apoyo alimentario y \u00a0remitir la providencia al Comit\u00e9 de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Comparto \u00a0parcialmente la Sentencia T-017 de 2025 porque es imperativo salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales de Mar\u00eda.\u00a0 Su situaci\u00f3n particular requiere la \u00a0adopci\u00f3n de mecanismos especiales de protecci\u00f3n que garanticen su participaci\u00f3n \u00a0en el proceso, su protecci\u00f3n y el pleno desarrollo de su personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Sin \u00a0embargo, considero que parte de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala S\u00e9ptima de \u00a0Revisi\u00f3n restringe el alcance y la eficacia de la protecci\u00f3n brindada, \u00a0particularmente en los siguientes aspectos: (i) el desconocimiento del \u00a0precedente establecido en la Sentencia T-607 de 2019, (ii) la falta de \u00a0incorporaci\u00f3n del nuevo paradigma de discapacidad aplicable a Mar\u00eda como \u00a0adulta, (iii) la insuficiencia de las medidas para enfrentar los riesgos \u00a0actuales que enfrenta, y (iv) la ausencia de \u00f3rdenes integrales y estructurales \u00a0para superar las falencias del ICBF en casos an\u00e1logos. Estos constituyen \u00a0aspectos centrales que impiden una respuesta constitucional verdaderamente \u00a0satisfactoria frente a los desaf\u00edos que plantea este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Adicionalmente, \u00a0me encuentro en desacuerdo con la ausencia de un an\u00e1lisis pormenorizado sobre \u00a0la naturaleza y alcance de las medidas provisionales del Comit\u00e9 y la \u00a0interpretaci\u00f3n extensiva de la Sala de Revisi\u00f3n al valorar el cumplimiento de \u00a0la Sentencia T-607 de 2019. A continuaci\u00f3n, explicar\u00e9 detalladamente cada uno \u00a0de los puntos de mi disenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El enfoque que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n para declarar la nulidad del PARD desconoce \u00a0el precedente fijado en la Sentencia T-607 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El \u00a0precedente judicial hace referencia a las decisiones anteriores de los jueces \u00a0que constituyen par\u00e1metros vinculantes para resolver casos posteriores con \u00a0supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos an\u00e1logos o similares. Esta instituci\u00f3n \u00a0fundamental en nuestro ordenamiento surge de la ratio decidendi o raz\u00f3n \u00a0esencial de las sentencias previas, que representa aquellos argumentos que \u00a0constituyen la base directa y necesaria del fallo[197]. \u00a0La Corte Constitucional ha precisado que la ratio decidendi configura \u00a0precedente cuando: (i) contiene una regla judicial aplicable al caso posterior, \u00a0(ii) aborda un problema jur\u00eddico similar, y (iii) presenta hechos o normas \u00a0an\u00e1logas[198]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El \u00a0respeto al precedente, que puede ser vertical u horizontal[199], \u00a0se fundamenta en tres pilares del Estado de Derecho: la igualdad ante la ley, \u00a0la seguridad jur\u00eddica y la coherencia del sistema. Sin embargo, la \u00a0jurisprudencia constitucional[200] \u00a0ha reconocido que, en circunstancias excepcionales y debidamente justificadas, \u00a0es posible un cambio de criterio, siempre y cuando se cumplan dos requisitos \u00a0fundamentales: primero, la carga de transparencia que le exige al juez[201] \u00a0reconocer el precedente del cual pretende apartarse e \u201cidentificar las \u00a0diferencias y similitudes\u00a0jur\u00eddicamente relevantes\u00a0entre ambos \u00a0casos y explicar por qu\u00e9 unas pesan m\u00e1s que otras\u201d[202]. \u00a0Esta exigencia busca garantizar que el cambio jurisprudencial sea consciente y \u00a0expl\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Segundo, \u00a0la carga de suficiencia que demanda razones poderosas, \u00a0suficientes y v\u00e1lidas -no simples desacuerdos- que justifiquen el cambio a la \u00a0luz del ordenamiento jur\u00eddico y los supuestos del caso[203]. \u00a0Ello indica que el juez debe demostrar que el precedente ha perdido vigencia \u00a0por transformaciones normativas, f\u00e1cticas o sociales significativas. Adem\u00e1s, \u00a0debe explicar por qu\u00e9 estas razones justifican afectar principios como la \u00a0seguridad jur\u00eddica, la igualdad, la buena fe y la coherencia del sistema[204]. \u00a0En ese sentido, \u201cno basta con ofrecer argumentos contrarios a la posici\u00f3n de la \u00a0cual se aparta, sino que debe demostrarse que el anterior precedente ha perdido \u00a0vigencia para resolver asuntos futuros\u201d[205]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Pues \u00a0bien, la Corte Constitucional analiz\u00f3 por primera vez el caso de Mar\u00eda[206] \u00a0en la Sentencia T-607 de 2019. En aquella ocasi\u00f3n estudi\u00f3 con detalle el mismo \u00a0PARD adelantado por el ICBF y las decisiones all\u00ed adoptadas. La sentencia \u00a0surgi\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela interpuesta por el padre de Mar\u00eda, quien \u00a0aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos a ser escuchada y a permanecer en su \u00a0entorno familiar. Esto, tras la orden del ICBF y el Juzgado 13 de Familia de \u00a0Bogot\u00e1 de ubicar a la ni\u00f1a en un medio institucional, por considerar que los \u00a0progenitores no garantizaban sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La \u00a0Sala Octava de Revisi\u00f3n fij\u00f3 como problema jur\u00eddico a resolver si \u201c\u00bfLa acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada por el se\u00f1or JEPR en contra de las decisiones que \u00a0ordenaron la medida de protecci\u00f3n de ubicaci\u00f3n en medio institucional, que \u00a0implica la separaci\u00f3n de la menor de su n\u00facleo familiar, cumple con al menos \u00a0uno de los requisitos espec\u00edficos de procedencia de la tutela en contra de \u00a0providencias judiciales?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Uno \u00a0de los reparos expuestos consisti\u00f3 en la presunta configuraci\u00f3n del defecto \u00a0sustantivo, como consecuencia de la falta de participaci\u00f3n de Mar\u00eda en \u00a0el PARD, lo que ocasion\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a ser escuchada y el \u00a0principio del inter\u00e9s superior del menor. Sin embargo, la Sala estableci\u00f3 que, \u00a0si bien el ICBF y el juez de familia desplegaron esfuerzos significativos por \u00a0conocer la opini\u00f3n de Mar\u00eda, circunstancias objetivas como su situaci\u00f3n \u00a0de salud impidieron lograrlo[207]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Para \u00a0llegar a esta determinaci\u00f3n, la Corte realiz\u00f3 un an\u00e1lisis exhaustivo sobre la \u00a0condici\u00f3n de Mar\u00eda y document\u00f3 con detalle los m\u00faltiples intentos por \u00a0parte de las autoridades para obtener su testimonio, desde valoraciones \u00a0psicol\u00f3gicas hasta la b\u00fasqueda de int\u00e9rpretes especializados en lengua de \u00a0se\u00f1as. No obstante, debido a su diagn\u00f3stico de hipoacusia conductiva bilateral \u00a0y a su situaci\u00f3n de discapacidad cognitiva, sumado a la falta de educaci\u00f3n \u00a0temprana en lenguaje de se\u00f1as, se comprob\u00f3 que no fue posible establecer una \u00a0comunicaci\u00f3n efectiva[208]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La \u00a0Sala concluy\u00f3 entonces que esta situaci\u00f3n constitu\u00eda una imposibilidad \u00a0f\u00e1ctica que, si bien era lamentable, no viciaba o invalidaba el proceso dado \u00a0que las autoridades implementaron medidas razonables para garantizar la \u00a0participaci\u00f3n de Mar\u00eda y procuraron mantener la relaci\u00f3n con su familia \u00a0durante todo el proceso. En los anteriores t\u00e9rminos, la Corporaci\u00f3n descart\u00f3 el \u00a0motivo de inconformidad planteado por la familia de Mar\u00eda y no declar\u00f3 \u00a0la nulidad o invalidez del PARD, al encontrar que el tr\u00e1mite seguido por las \u00a0autoridades administrativas y el juez de familia fue adecuado[209]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. A \u00a0pesar de ello, en la sentencia de la que ahora me aparto, la mayor\u00eda de la Sala \u00a0de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 declarar la nulidad del PARD desde su apertura por una \u00a0circunstancia que la Sentencia T-607 de 2019 ya hab\u00eda analizado y encontrado \u00a0justificada -al menos hasta el a\u00f1o 2019-: la ausencia de participaci\u00f3n de Mar\u00eda \u00a0dentro del mismo PARD. Esta decisi\u00f3n no tuvo en cuenta que la ratio \u00a0decidendi del mencionado fallo resolvi\u00f3 precisamente un cuestionamiento \u00a0sobre la validez del PARD por no haber escuchado y considerado las preferencias \u00a0de la entonces ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Las \u00a0consideraciones de la Sentencia T-607 de 2019 constitu\u00edan precedente directo \u00a0para resolver el caso actual, como se evidencia al analizar los tres requisitos \u00a0esenciales que determinan la aplicabilidad de una ratio decidendi. En \u00a0cuanto a la regla judicial, la Sentencia T-607 de 2019 estableci\u00f3 que las \u00a0autoridades realizaron esfuerzos razonables para conocer la opini\u00f3n de Mar\u00eda \u00a0en el marco del PARD, sin lograrlo por circunstancias objetivas atribuibles a \u00a0sus condiciones particulares de salud y no a una omisi\u00f3n arbitraria, raz\u00f3n por \u00a0la cual esa imposibilidad no invalidaba el proceso. La regla resultaba \u00a0directamente aplicable a la controversia actual, pues el punto central del \u00a0debate es precisamente la validez del proceso ante la falta de participaci\u00f3n de \u00a0la joven. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Respecto \u00a0al problema jur\u00eddico, ambos casos planteaban la misma cuesti\u00f3n constitucional: \u00a0determinar si la circunstancia de que Mar\u00eda no fuera escuchada en el \u00a0PARD vulneraba sus derechos fundamentales y afectaba la validez del \u00a0procedimiento. La Sentencia T-607 de 2019 resolvi\u00f3 esta cuesti\u00f3n al concluir \u00a0que las autoridades hab\u00edan realizado esfuerzos razonables para garantizar su \u00a0participaci\u00f3n y que la imposibilidad de lograrlo no viciaba el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Debo \u00a0precisar que la sentencia actual valor\u00f3 el PARD desde su apertura y no solo a \u00a0partir de los hechos o circunstancias posteriores a la Sentencia T-607 de 2019. \u00a0Esta aproximaci\u00f3n o enfoque llev\u00f3 a la Sala a examinar aspectos que la Corte ya \u00a0hab\u00eda analizado con rigor, lo cual exig\u00eda una consideraci\u00f3n cuidadosa de la \u00a0postura establecida y sus implicaciones para la controversia presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Por \u00a0estas razones, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n debi\u00f3 aplicar la ratio decidendi de \u00a0la Sentencia T-607 de 2019 como criterio orientador para resolver el caso, en \u00a0lugar de adoptar una postura contraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Esta \u00a0circunstancia resulta a\u00fan m\u00e1s cuestionable porque la Sala no identific\u00f3 el \u00a0precedente lo que excluye la carga jurisprudencial de transparencia. Si bien la \u00a0providencia se\u00f1al\u00f3 brevemente la Sentencia T-607 de 2019, omiti\u00f3 reconocer que \u00a0esta conten\u00eda una ratio y una regla jur\u00eddica que incid\u00eda directamente la \u00a0situaci\u00f3n conocida en esta oportunidad. Asimismo, no indic\u00f3 las diferencias y \u00a0similitudes\u00a0jur\u00eddicamente relevantes\u00a0entre ambos casos; no explic\u00f3 \u00a0por qu\u00e9 unas pesar\u00edan m\u00e1s que otras y tampoco precis\u00f3 que pretend\u00eda apartarse \u00a0de la regla anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En \u00a0sentido similar, la Sala no expuso razones que justificaran el alejamiento del \u00a0precedente. Seg\u00fan lo ha establecido la Corte, cualquier modificaci\u00f3n del \u00a0criterio jurisprudencial exige motivos claros, objetivos y suficientemente \u00a0argumentados que permitan comprender el giro interpretativo. En el presente \u00a0caso, la Sala no explic\u00f3 por qu\u00e9 las consideraciones de la Sentencia T-607 de \u00a02019 hab\u00edan perdido validez o requer\u00edan una nueva interpretaci\u00f3n. En ese orden, \u00a0no demostr\u00f3 un cambio verdaderamente relevante y sustancial de los presupuestos \u00a0jur\u00eddicos y f\u00e1cticos del caso que ameritaran un pronunciamiento en contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La \u00a0providencia realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de cosa juzgada y concluy\u00f3 que no se \u00a0configuraba por ausencia de triple identidad. Sin embargo, este ejercicio no \u00a0era suficiente para justificar el apartamiento del precedente establecido en la \u00a0Sentencia T-607 de 2019. La Sala se limit\u00f3 a contrastar los elementos f\u00e1cticos \u00a0y procesales de ambos casos, sin examinar a profundidad el contenido sustancial \u00a0y la regla jurisprudencial establecida en el precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Es \u00a0fundamental precisar que el an\u00e1lisis de cosa juzgada y el estudio del \u00a0precedente judicial constituyen ejercicios jur\u00eddicos distintos con finalidades \u00a0diferentes. Mientras la cosa juzgada busca evitar que una misma controversia se \u00a0abra indefinidamente entre las mismas partes, el precedente judicial determina \u00a0c\u00f3mo deben resolverse casos posteriores que presenten similitudes relevantes en \u00a0sus fundamentos jur\u00eddicos, independientemente de la identidad de partes o de la \u00a0existencia de nuevos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Por \u00a0ello, que no se configure la cosa juzgada no implica que no se deban tener en \u00a0cuenta las reglas jurisprudenciales previamente establecidas. En este caso, \u00a0aunque la intervenci\u00f3n del Comit\u00e9 de Derechos Humanos y las nuevas pretensiones \u00a0imped\u00edan la configuraci\u00f3n de cosa juzgada, la ratio decidendi de la \u00a0Sentencia T-607 de 2019 sobre la validez del PARD ante la imposibilidad f\u00e1ctica \u00a0de escuchar a Mar\u00eda segu\u00eda constituyendo un precedente vinculante que \u00a0requer\u00eda ser considerado y, en caso de apartamiento, justificado bajo los \u00a0estrictos par\u00e1metros que ha establecido esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Adicionalmente, \u00a0la Corte ha explicado que no constituyen verdaderos supuestos de separaci\u00f3n del \u00a0precedente aquellos razonamientos que se dirigen a demostrar que los hechos del \u00a0caso son diferentes[210]. \u00a0Bajo ese entendido, era necesario un an\u00e1lisis que permitiera identificar la ratio \u00a0decidendi y expusiera razones de peso que justificaran la decisi\u00f3n. La mera \u00a0existencia de hechos nuevos, como la intervenci\u00f3n del Comit\u00e9 de Derechos \u00a0Humanos, no exim\u00eda a la Sala de su deber de considerar y dar respuesta a la \u00a0argumentaci\u00f3n previamente establecida por esta Corte sobre la misma materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Estimo \u00a0entonces que la actuaci\u00f3n de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n desatendi\u00f3 el \u00a0precedente, se apart\u00f3 del principio de coherencia y debilit\u00f3 la seguridad \u00a0jur\u00eddica y el derecho a la igualdad al establecer un trato diferenciado para \u00a0casos similares. Esto afecta negativamente la confianza leg\u00edtima de los \u00a0ciudadanos en la administraci\u00f3n de justicia y genera incertidumbre en la \u00a0aplicaci\u00f3n del derecho[211]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Y \u00a0es que el respeto al precedente horizontal constituye una obligaci\u00f3n que \u00a0vincula incluso a los \u00f3rganos de cierre judicial, como la Corte Constitucional, \u00a0pues no deriva de una simple cortes\u00eda judicial, sino que representa una \u00a0garant\u00eda esencial para la seguridad jur\u00eddica y la igualdad en la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho. Este deber cobra especial relevancia en el caso de la Corte \u00a0Constitucional dado que, en virtud del art\u00edculo 241 Superior, sus \u00a0interpretaciones definen el contenido normativo de los textos constitucionales \u00a0y el alcance de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. La \u00a0fuerza vinculante del precedente horizontal exige que la ratio decidendi \u00a0de sus fallos sea respetada en decisiones posteriores. Por ello, cuando la \u00a0Corte decide apartarse de sus propios precedentes, debe demostrar que estos han \u00a0perdido vigencia por transformaciones constitucionales, legales o sociales \u00a0significativas que justifiquen una nueva interpretaci\u00f3n. No hacerlo puede \u00a0afectar la legitimidad del Tribunal, la coherencia del sistema jur\u00eddico y la \u00a0fuerza vinculante de la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En \u00a0ese sentido, la Sala solo debi\u00f3 analizar las actuaciones del PARD posteriores a \u00a0la Sentencia T-607 de 2019. Este examen habr\u00eda revelado que, con el paso del \u00a0tiempo, pese a que el ICBF constat\u00f3 que Mar\u00eda no lograba interiorizar la \u00a0lengua de se\u00f1as, no implement\u00f3 estrategias alternativas y ajustes razonables \u00a0para garantizar efectivamente su derecho a ser escuchada. Por el contrario, la \u00a0entidad fundament\u00f3 el cierre del PARD en agosto de 2024 en una supuesta \u00a0manifestaci\u00f3n de voluntad de Mar\u00eda obtenida a trav\u00e9s de m\u00e9todos \u00a0tradicionales de entrevista, cuando dentro del procedimiento se ha documentado \u00a0exhaustivamente la imposibilidad de establecer una comunicaci\u00f3n efectiva por \u00a0estos medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. La \u00a0decisi\u00f3n del ICBF de no adaptar los mecanismos de comunicaci\u00f3n con Mar\u00eda \u00a0y de terminar el PARD en esas condiciones justificaba declarar la nulidad, pero \u00a0limitada espec\u00edficamente al acto de cierre y no a todo el proceso desde su \u00a0apertura. Esta aproximaci\u00f3n habr\u00eda permitido armonizar la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos de Mar\u00eda con el precedente establecido en la Sentencia T-607 de \u00a02019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En \u00a0suma, la decisi\u00f3n adoptada por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n no cumpli\u00f3 con los \u00a0requisitos establecidos por la jurisprudencia para apartarse v\u00e1lidamente del \u00a0precedente fijado en la Sentencia T-607 de 2019. La Sala no identific\u00f3 \u00a0expresamente la regla jurisprudencial aplicable ni esgrimi\u00f3 las razones \u00a0poderosas que justificaban su inaplicaci\u00f3n, sino que adem\u00e1s reemplaz\u00f3 el \u00a0estudio del precedente vinculante con el an\u00e1lisis de cosa juzgada. Esta \u00a0aproximaci\u00f3n llev\u00f3 a la Sala a desconocer una interpretaci\u00f3n constitucional que \u00a0ya hab\u00eda resuelto la controversia sobre la validez del PARD ante la \u00a0imposibilidad f\u00e1ctica de escuchar a Mar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La mayor\u00eda de \u00a0la Sala de Revisi\u00f3n no reconoci\u00f3 la condici\u00f3n de Mar\u00eda como adulta ni \u00a0implement\u00f3 el nuevo paradigma de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. El \u00a0segundo punto de mi disenso est\u00e1 relacionado con que la sentencia aborda la \u00a0situaci\u00f3n desde un enfoque propio del derecho de infancia y adolescencia, \u00a0cuando la realidad es que Mar\u00eda ahora es una adulta cuyos derechos y \u00a0necesidades deben analizarse bajo la Ley 1996 de 2019. Esta norma establece un \u00a0nuevo modelo social que marca un giro paradigm\u00e1tico en el reconocimiento y \u00a0garant\u00eda de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Su \u00a0premisa fundamental es el reconocimiento de la capacidad legal plena de estas \u00a0personas, al establecer una presunci\u00f3n a favor de su aptitud para tomar \u00a0decisiones sobre su propia vida, complementada con el derecho a recibir los \u00a0apoyos necesarios para ejercer efectivamente esta capacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. La \u00a0ley proh\u00edbe expresamente la sustituci\u00f3n de la voluntad de la persona con \u00a0discapacidad y enfatiza en cambio la necesidad de implementar mecanismos que \u00a0potencien su autonom\u00eda. Si bien la sentencia menciona esta normativa, no la \u00a0incorpora en su an\u00e1lisis ni la traduce en medidas concretas ajustadas a la \u00a0nueva realidad jur\u00eddica y vital de Mar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Este \u00a0cambio de paradigma exig\u00eda para la Sala de Revisi\u00f3n que, en virtud de un \u00a0enfoque diferencial, el an\u00e1lisis y las \u00f3rdenes de la providencia reconocieran a \u00a0Mar\u00eda como una adulta y se orientaran a promover el mayor grado de \u00a0autonom\u00eda posible seg\u00fan sus circunstancias particulares. Por el contrario, \u00a0observo que la sentencia fundament\u00f3 gran parte de su argumentaci\u00f3n en \u00a0est\u00e1ndares y principios propios del derecho de infancia como el inter\u00e9s \u00a0superior del menor, cuando Mar\u00eda alcanz\u00f3 la mayor\u00eda de edad en noviembre \u00a0de 2023. Esta metodolog\u00eda resulta inadecuada pues parece conferir un tratamiento \u00a0de infante a una persona adulta por el hecho de tener una discapacidad \u00a0cognitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Dicha \u00a0aproximaci\u00f3n se evidencia incluso en la parte resolutiva de la sentencia, donde \u00a0el numeral cuarto ordena proteger los derechos fundamentales de la \u201cmenor Mar\u00eda\u201d. \u00a0M\u00e1s preocupante a\u00fan resulta que en el p\u00e1rrafo 144 se ordene implementar un \u00a0sistema de registro conductual y analizar la informaci\u00f3n recopilada conforme a \u00a0los art\u00edculos 26, 99 y 105 del C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia, \u00a0normatividad que no corresponde a la situaci\u00f3n jur\u00eddica actual de Mar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. La \u00a0decisi\u00f3n carece adem\u00e1s de un fundamento jur\u00eddico y f\u00e1ctico que justifique la \u00a0aplicaci\u00f3n persistente del marco normativo y los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n \u00a0propios de la infancia y la adolescencia. Nuestro ordenamiento jur\u00eddico \u00a0reconoce diferentes etapas vitales y establece reg\u00edmenes de protecci\u00f3n \u00a0diferenciados precisamente porque cada una presenta caracter\u00edsticas y \u00a0necesidades particulares. Esta distinci\u00f3n trasciende lo meramente formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. El \u00a0enfoque de la Corte debe reconocer y respetar la dignidad inherente a la \u00a0condici\u00f3n de adulto, que implica un mayor grado de autonom\u00eda y \u00a0autodeterminaci\u00f3n, incluso en personas con discapacidad. Es cierto que al \u00a0momento de interponer la tutela Mar\u00eda era menor de edad. Sin embargo, \u00a0esta circunstancia no justifica prolongar ese tratamiento jur\u00eddico en la \u00a0actualidad. La Sala debi\u00f3 adoptar su decisi\u00f3n con base en la realidad f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica vigente al momento de proferir el fallo. La mayor\u00eda de edad alcanzada \u00a0por Mar\u00eda durante el tr\u00e1mite constituye un cambio sustancial en su \u00a0estatus jur\u00eddico que debi\u00f3 ser considerado con mayor detenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Mantener \u00a0el tratamiento de Mar\u00eda como menor de edad puede derivar en medidas \u00a0paternalistas que, lejos de garantizar su autonom\u00eda y capacidad legal, terminen \u00a0por restringir sus derechos. El paradigma actual de la discapacidad ha \u00a0evolucionado hacia un modelo social que propugna por el reconocimiento de la \u00a0capacidad jur\u00eddica de estas personas y la adopci\u00f3n de ajustes razonables y \u00a0sistemas de apoyo para el ejercicio de sus derechos en igualdad de condiciones. \u00a0Insistir en abordar su situaci\u00f3n desde la \u00f3ptica de la minor\u00eda de edad resulta \u00a0contrario a este enfoque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Por \u00a0lo expuesto, considero que a la Corte le correspond\u00eda ordenar la implementaci\u00f3n \u00a0de estrategias espec\u00edficamente dise\u00f1adas para apoyar la transici\u00f3n de Mar\u00eda \u00a0a la vida adulta. Estas debieron incluir un sistema de apoyos que respetaran su \u00a0capacidad jur\u00eddica y promovieran la toma de decisiones aut\u00f3noma, ajustes \u00a0razonables en los procedimientos que reconozcan su condici\u00f3n de adulta, \u00a0mecanismos de protecci\u00f3n que empoderen y programas orientados al desarrollo de \u00a0habilidades para la vida independiente, todo ello respaldado por una red de \u00a0apoyo interinstitucional que facilite su inclusi\u00f3n social como adulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. La \u00a0ausencia de este enfoque diferencial tambi\u00e9n impide aprovechar una valiosa \u00a0oportunidad para establecer criterios sobre c\u00f3mo debe ser el tr\u00e1nsito a la vida \u00a0adulta de personas en situaci\u00f3n de discapacidad que han estado bajo protecci\u00f3n \u00a0estatal. La Corte pudo aprovechar este caso para desarrollar est\u00e1ndares que \u00a0promuevan la dignidad y autonom\u00eda progresiva de estos adultos, evitando perpetuar \u00a0esquemas paternalistas que niegan el reconocimiento de su nueva condici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La ausencia de medidas contundentes para superar los riesgos actuales a los que \u00a0se enfrenta Mar\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Considero \u00a0que la sentencia debi\u00f3 estudiar con mayor detalle la situaci\u00f3n de riesgo en la \u00a0que se encuentra Mar\u00eda. Resulta particularmente preocupante la negativa \u00a0reiterada de la familia a permitir las visitas de verificaci\u00f3n de la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo. Esta resistencia al control institucional adquiere especial relevancia \u00a0cuando se contrasta con los antecedentes documentados de denuncias por presunto \u00a0abuso y negligencia, circunstancia que cobra mayor gravedad si se considera la \u00a0extrema vulnerabilidad de Mar\u00eda: sus severas limitaciones comunicativas, \u00a0su dependencia de terceros y su manifiesta dificultad para denunciar agresiones \u00a0la sit\u00faan en una posici\u00f3n de riesgo excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. La \u00a0situaci\u00f3n es alarmante porque en la actualidad no existe certeza sobre las \u00a0condiciones en que se encuentra la joven. A pesar de los esfuerzos desplegados \u00a0para esclarecer su situaci\u00f3n, no ha sido posible obtener informaci\u00f3n \u00a0verificable sobre su estado actual. Esta incertidumbre, sumada a las graves \u00a0circunstancias que motivaron el inicio del PARD y su declaratoria de \u00a0adoptabilidad, exig\u00eda de la Sala la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n \u00a0contundentes y efectivas, m\u00e1s all\u00e1 de insistir en la orden de visita por la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Ante \u00a0este escenario de riesgo, la Corte debi\u00f3 hacer un llamado enf\u00e1tico a la familia \u00a0de Mar\u00eda, record\u00e1ndoles su deber inexcusable de garantizar sus derechos \u00a0fundamentales. Esta obligaci\u00f3n comprende asegurar su acceso a educaci\u00f3n \u00a0especializada en lengua de se\u00f1as, alimentaci\u00f3n, atenci\u00f3n integral en salud, \u00a0actividades recreativas y culturales, vestimenta y dem\u00e1s necesidades b\u00e1sicas \u00a0inherentes a su condici\u00f3n. M\u00e1s importante a\u00fan, incluye el deber de permitir y \u00a0facilitar las visitas de verificaci\u00f3n de las autoridades competentes, \u00a0garantizar el acceso del equipo interdisciplinario para valoraciones peri\u00f3dicas \u00a0y someterse a la supervisi\u00f3n continua de las condiciones de vida de Mar\u00eda. \u00a0La decisi\u00f3n solo reconoci\u00f3 brevemente esta circunstancia en las \u00a0consideraciones, sin otorgarle un alcance real en la parte resolutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0La necesidad de incluir \u00f3rdenes que garantizaran una protecci\u00f3n integral a \u00a0Mar\u00eda y permitieran superar las deficiencias estructurales del ICBF en la \u00a0atenci\u00f3n de casos an\u00e1logos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Estimo \u00a0que la Sala de Revisi\u00f3n estaba llamada a trascender las pretensiones \u00a0espec\u00edficas de la acci\u00f3n de tutela relacionadas con el cumplimiento de las \u00a0medidas provisionales del Comit\u00e9 de Derechos Humanos. Las circunstancias \u00a0particulares del caso -el retorno del caso a la Corte Constitucional, la nueva \u00a0condici\u00f3n de adulta de Mar\u00eda, la complejidad de su situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad, los riesgos identificados y su prolongada institucionalizaci\u00f3n- \u00a0exig\u00edan de la Corte un conjunto de \u00f3rdenes m\u00e1s comprehensivas para garantizar \u00a0una protecci\u00f3n integral y efectiva de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. El \u00a0caso demandaba medidas como el establecimiento de un protocolo espec\u00edfico para \u00a0la transici\u00f3n gradual de Mar\u00eda hacia la vida adulta; la creaci\u00f3n de un \u00a0comit\u00e9 interinstitucional permanente con facultades efectivas de supervisi\u00f3n y \u00a0el desarrollo de un plan integral para promover su autonom\u00eda progresiva. Estas \u00a0medidas deb\u00edan articularse mediante un sistema de monitoreo robusto que \u00a0involucrara al ICBF, la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social, el sector salud y los \u00a0organismos de control, con capacidad real para evaluar las intervenciones y \u00a0ajustar las medidas seg\u00fan las necesidades identificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Ahora \u00a0bien, el caso de Mar\u00eda, lejos de ser una situaci\u00f3n aislada, evidencia \u00a0deficiencias estructurales que demandan medidas de alcance general. La Corte \u00a0Constitucional, como m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n constitucional y \u00a0garante de los derechos fundamentales, pudo establecer un precedente s\u00f3lido \u00a0sobre la protecci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de discapacidad m\u00faltiple. La \u00a0decisi\u00f3n debi\u00f3 abordar la compleja intersecci\u00f3n entre la mayor\u00eda de edad y la \u00a0necesidad de protecci\u00f3n especial y establecer par\u00e1metros claros para la \u00a0implementaci\u00f3n del modelo social de discapacidad en los procesos \u00a0administrativos y judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Esto \u00a0adquiere mayor relevancia al considerar las razones inadmisibles que adujo el \u00a0ICBF para cerrar el PARD. La entidad fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en una supuesta \u00a0manifestaci\u00f3n de voluntad de Mar\u00eda, pese a que exist\u00eda abundante \u00a0evidencia t\u00e9cnica sobre la imposibilidad de obtener tal manifestaci\u00f3n por los \u00a0medios tradicionales empleados. M\u00e1s preocupante a\u00fan, utiliz\u00f3 el alcance de la \u00a0mayor\u00eda de edad como justificaci\u00f3n para cesar abruptamente las medidas de \u00a0protecci\u00f3n, desconociendo la vulnerabilidad espec\u00edfica de las personas con \u00a0discapacidad que transitan a la vida adulta bajo custodia estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Este \u00a0manejo inadecuado por parte del ICBF sugiere la existencia de pr\u00e1cticas \u00a0institucionales problem\u00e1ticas que podr\u00edan estar replic\u00e1ndose en casos \u00a0similares. La falta de protocolos espec\u00edficos para abordar estas situaciones \u00a0complejas evidencia una deficiencia que requer\u00eda una intervenci\u00f3n decisiva de \u00a0la Corte para asegurar que la actuaci\u00f3n institucional se ajuste a la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. La \u00a0protecci\u00f3n efectiva de las personas con discapacidad requiere una transformaci\u00f3n \u00a0profunda en el abordaje institucional de estos casos. Solo a trav\u00e9s de la \u00a0implementaci\u00f3n de medidas integrales y estructurales podremos avanzar hacia un \u00a0sistema que reconozca genuinamente su dignidad inherente, garantice sus \u00a0derechos fundamentales y promueva su autonom\u00eda. La ausencia de estas \u00f3rdenes \u00a0priv\u00f3 a la Corte de la posibilidad de impulsar las transformaciones necesarias \u00a0para la construcci\u00f3n de una sociedad verdaderamente inclusiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Motivos de inconformidad adicionales en torno a algunas consideraciones: la \u00a0ausencia de un an\u00e1lisis pormenorizado sobre la naturaleza y alcance de las \u00a0medidas provisionales del Comit\u00e9 y la interpretaci\u00f3n extensiva en la valoraci\u00f3n \u00a0del cumplimiento de la Sentencia T-607 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. La \u00a0sentencia requer\u00eda un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado sobre la naturaleza y alcance de \u00a0las medidas provisionales dictadas por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos. Era \u00a0necesario establecer una distinci\u00f3n clara entre los diferentes tipos de \u00a0pronunciamientos que puede emitir este organismo internacional -dict\u00e1menes de \u00a0fondo y medidas provisionales- pues tienen implicaciones distintas sobre su \u00a0obligatoriedad y mecanismos de cumplimiento en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0interno. Considero que la ausencia de esta diferenciaci\u00f3n y del fundamento \u00a0normativo espec\u00edfico de las medidas provisionales genera incertidumbre sobre su \u00a0fuerza vinculante, especialmente cuando impactan decisiones judiciales en firme \u00a0como la declaratoria de adoptabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Adicionalmente, \u00a0era necesario clarificar el fundamento normativo de \u00a0las medidas provisionales. Si bien el accionante invoc\u00f3 el Protocolo \u00a0Facultativo del PIDCP aprobado mediante la Ley 74 de 1968, las medidas \u00a0provisionales encuentran su base jur\u00eddica espec\u00edfica en el Protocolo adoptado \u00a0el 10 de diciembre de 2008, cuyo art\u00edculo 5 establece expresamente esta \u00a0facultad del Comit\u00e9. Esta distinci\u00f3n resultaba crucial pues la vinculaci\u00f3n a \u00a0este protocolo facultativo podr\u00eda requerir un acto espec\u00edfico de ratificaci\u00f3n, \u00a0independiente de la adhesi\u00f3n al tratado principal. De ah\u00ed que, era necesario \u00a0que el Tribunal verificara si Colombia ratific\u00f3 este protocolo espec\u00edfico y, en \u00a0caso de no haberse surtido este acto, si persist\u00edan obligaciones para el Estado \u00a0en torno al cumplimiento inmediato de las medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Por \u00a0otro lado, observo que la Sala de Revisi\u00f3n no debi\u00f3 afirmar que las \u00f3rdenes de \u00a0la Sentencia T-607 de 2019 \u201cno fueron cumplidas a cabalidad\u201d porque que \u201cla \u00a0evoluci\u00f3n en la comunicaci\u00f3n de Mar\u00eda mediante el lenguaje de se\u00f1as ha \u00a0sido realmente m\u00ednima\u201d[212]. \u00a0Estas aseveraciones resultan discutibles por dos razones. Primero, porque la \u00a0valoraci\u00f3n del cumplimiento de una sentencia de tutela (incluso las proferidas \u00a0por la Corte Constitucional) corresponde a los jueces de primera instancia, a \u00a0trav\u00e9s del tr\u00e1mite de cumplimiento o el incidente de desacato[213]. \u00a0Si bien la Corte Constitucional tiene la facultad de verificar el cumplimiento \u00a0de sus propias sentencias, esta competencia se debe ejercer a trav\u00e9s de un \u00a0tr\u00e1mite diferente al de revisi\u00f3n y solo despu\u00e9s de constatar que, pese a las \u00a0actuaciones adelantadas por el juez de primera instancia, persiste el \u00a0incumplimiento. De ah\u00ed que con esta manifestaci\u00f3n la Sala interfiri\u00f3 en asuntos \u00a0que corresponden a otras autoridades judiciales y sedes de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Segundo, \u00a0porque no resulta evidente que los limitados avances de Mar\u00eda en el \u00a0aprendizaje del lenguaje de se\u00f1as sean atribuibles a una presunta negligencia \u00a0por parte del ICBF. El abundante acervo probatorio contenido en el expediente \u00a0permite constatar que, efectivamente, Mar\u00eda no ha logrado interiorizar \u00a0de manera satisfactoria la lengua de se\u00f1as. No obstante, esta situaci\u00f3n parece \u00a0responder a las complejidades inherentes a su condici\u00f3n cl\u00ednica, especialmente \u00a0si se toma en consideraci\u00f3n que, desde el a\u00f1o 2019, la joven ha recibido \u00a0instrucci\u00f3n en este lenguaje sin alcanzar los resultados esperados en su \u00a0aprendizaje. En consecuencia, no se vislumbra con claridad una negligencia \u00a0institucional en este aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. En \u00a0todo caso, por las razones previamente expuestas, esta circunstancia debe ser \u00a0valorada por el juez de primera instancia. Aunque la Corte Constitucional puede \u00a0pronunciarse sobre el cumplimiento de sus propias sentencias, esto requiere \u00a0adelantar un tr\u00e1mite distinto. Por consiguiente, la Sala debi\u00f3 abstenerse de \u00a0realizar valoraciones sobre el cumplimiento de la Sentencia T-607 de 2019 \u00a0dentro de la presente acci\u00f3n de tutela pues exced\u00eda su objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, presento \u00a0salvamento parcial de voto a la sentencia adoptada en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha\u00a0ut-supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES \u00a0CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El nombre del accionante, la agenciada y sus \u00a0familiares se anonimizan, en cumplimiento de la Circular n.\u00b0 10 de 2022 y el art\u00edculo art\u00edculo 62 del Reglamento de la Corte \u00a0Constitucional. Esto, con el fin de proteger el derecho a la intimidad del \u00a0accionante, la agenciada y su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cfr. Archivo \u00a0digital \u201c01 DEMANDA DE TUTELA.pdf \u2013 Prueba 5\u201d, f. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ibid. Prueba 1, \u00a0f. 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr. Archivo \u00a0digital \u201c08 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.pdf\u201d, f. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. Archivo \u00a0digital \u201c12 FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.pdf\u201d, f. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. Archivo \u00a0digital \u201c01 DEMANDA DE TUTELA.pdf \u2013 Prueba 1\u201d, f. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cfr. Archivo \u00a0digital \u201c01 DEMANDA DE TUTELA.pdf\u201d, f.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. Archivo \u00a0digital \u201c01 DEMANDA DE TUTELA.pdf \u2013 Prueba 1\u201d, f. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ibid., f. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Ibid. El se\u00f1or Camilo indic\u00f3 que seis a\u00f1os antes \u00a0hab\u00eda denunciado a su esposa por violencia intrafamiliar, lo que result\u00f3 en la \u00a0imposici\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. Archivo \u00a0digital \u201c01 DEMANDA DE TUTELA.pdf \u2013Prueba 1\u2013 Resoluci\u00f3n 0181 del 24 de marzo de 2017 del \u00a0ICBF\u201d, f. 5 y 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ibid., f. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar inform\u00f3, en \u00a0respuesta al auto de pruebas del 25 de julio de 2024, que \u00abes importante \u00a0aclarar que el Centro Zonal Santa Fe apertura el PARD y una vez la NNA ingres\u00f3 \u00a0a Instituci\u00f3n de Vulneraci\u00f3n, el Centro Zonal San Crist\u00f3bal asumi\u00f3 el \u00a0seguimiento correspondiente\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. Archivo \u00a0digital \u201c01 DEMANDA DE TUTELA.pdf \u2013 Prueba 1 &#8211; Resoluci\u00f3n 1004 del 15 de noviembre de 2017 \u00a0del ICBF\u201d, f. 61.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr. Archivo \u00a0digital \u201c01 DEMANDA DE TUTELA.pdf \u2013 Prueba 1\u201d, f. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ibid., f. 26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr. Archivo \u00a0digital. Corte Constitucional. Expediente de tutela T-7.190.369, sentencia T-607 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cfr. Archivo \u00a0digital \u201c01 DEMANDA DE TUTELA.pdf \u2013 Prueba 1\u201d, f. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr. Archivo \u00a0digital \u201c01 DEMANDA DE TUTELA.pdf \u2013 Prueba 1\u201d, f. 31-32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ibid., f. 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ibid., f. 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ibid., f. 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ibid., f. 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cfr. Archivo \u00a0digital \u201c01 DEMANDA DE TUTELA.pdf \u2013 Prueba 1\u201d, f. 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ibid., f. 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cfr. Archivo \u00a0digital \u201c01 DEMANDA DE TUTELA.pdf \u2013 Prueba 3 y 4\u201d, \u00a0f. 67 a 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cfr. Archivo \u00a0digital \u201c01 DEMANDA DE TUTELA.pdf \u2013 Prueba 6\u201d, f. 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cfr. Archivo \u00a0digital \u201c01 DEMANDA DE TUTELA.pdf \u2013 Prueba 5\u201d, f. 76 a 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ibid., f. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ibid., f. 12 y 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cfr. Consulta de \u00a0Procesos \u2013 Rama Judicial Expediente con n\u00famero de radicado \u00a011001221000020230101400. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cfr. Archivo \u00a0digital \u201c05 CONTESTACION.pdf\u201d, f. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cfr. Archivo \u00a0digital \u201c03 CONTESTACION.pdf\u201d, f. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cfr. Archivo \u00a0digital \u201c04 CONTESTACION.pdf\u201d, f. 4 y 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ibid., f. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cfr. Archivo \u00a0digital \u201c02 CONTESTACION.pdf\u201d, f. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Cfr. Archivo \u00a0digital \u201c05 CONTESTACION.pdf\u201d, f. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Cfr. Archivo \u00a0digital \u201c06 CONTESTACION.pdf\u201d, f. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ibid. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Cfr. Archivo \u00a0digital \u201c03 CONTESTACION.pdf\u201d, f. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cfr. Archivo \u00a0digital \u201c08 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.pdf\u201d, f. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Cfr. Archivo \u00a0digital \u201c12 FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.pdf\u201d, f. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001, T-249 de 2016 y SU-027 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional, sentencias SU-1219 \u00a0de 2001 y T-470 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional, sentencias SU-713 \u00a0de 2006, T-560 de 2013 y T-077 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Ibid., f. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional, sentencias T-381 de 2018; T-623 de 2012, \u00a0T-773A de 2012, SU-173 de 2015, T-898 de 2014, T-1025 de 2005, T-552 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-273 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional, sentencias SU-168 de 2017 y T-550 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional, sentencias SU-691 de 2017 y T-391 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Decreto 2591 de 1991, art. 6.\u00a0 \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a01. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La \u00a0existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su \u00a0eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte Constitucional, T-149 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte Constitucional. Sentencia T-369 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y \u00a0T-060 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte Constitucional, sentencia\u00a0T-533 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] El da\u00f1o consumado ocurre cuando \u00abse ha perfeccionado la \u00a0afectaci\u00f3n que con la tutela se\u00a0pretend\u00eda\u00a0evitar, de forma que [\u2026] no \u00a0es factible que\u00a0el juez de tutela d\u00e9 una orden para retrotraer la\u00a0situaci\u00f3n\u00bb[90]. \u00a0En consecuencia, debido a que la situaci\u00f3n que se buscaba evitar aconteci\u00f3, no \u00a0es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la \u00a0situaci\u00f3n[90]. Al respecto ver la sentencia \u00a0SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] El hecho superado se configura en aquellos \u00a0eventos en los que la pretensi\u00f3n contenida en la acci\u00f3n de tutela se satisfizo \u00a0por completo por un acto voluntario del responsable[91]. \u00a0En estos eventos, corresponde al juez constatar que (i) se hubieren \u00a0satisfecho por completo[91] las \u00a0pretensiones del accionante[91], (ii) \u00a0como producto de la conducta de la parte demandada[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] La situaci\u00f3n sobreviniente se presenta cuando sucede una \u00a0situaci\u00f3n que acarrea la futilidad de las pretensiones y que no tiene \u00a0origen en una actuaci\u00f3n voluntaria de la parte accionada dentro del tr\u00e1mite de \u00a0tutela. La Corte Constitucional ha sostenido que la situaci\u00f3n sobreviniente es \u00a0una categor\u00eda residual dise\u00f1ada para cubrir escenarios que no encajan en las \u00a0categor\u00edas de da\u00f1o consumado y hecho superado. Conforme a la jurisprudencia \u00a0constitucional, los siguientes eventos configuran carencia actual de objeto por \u00a0situaci\u00f3n sobreviniente:\u00a0Se presenta cuando: (i) \u00a0el accionante asume una carga que no le corresponde para resolver la \u00a0vulneraci\u00f3n, (ii) pierde inter\u00e9s en el resultado del litigio, (iii) \u00a0un tercero satisface la pretensi\u00f3n de la tutela, o (iv) la vulneraci\u00f3n \u00a0cesa por \u00f3rdenes judiciales. A diferencia del hecho superado, no proviene de la \u00a0parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte Constitucional, sentencia T-193 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte Constitucional, sentencia T-193 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019 y T-310 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Cfr. Archivo \u00a0digital \u201c01 DEMANDA DE TUTELA.pdf \u2013 Prueba 5\u201d, f. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Ibid. Prueba 3, f. 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Ibid. Prueba 4, f. 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Corte Constitucional, sentencias T-377 de 2021, T-490 de 2018 y T-130 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Cfr. Archivo \u00a0digital \u201c01 DEMANDA DE TUTELA.pdf \u2013 Prueba 5\u201d, f. 76 a 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Cfr. Archivos \u00a0digitales \u201c05 CONTESTACION.pdf\u201d, f. 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Cfr. Archivo \u00a0digital \u201c01 DEMANDA DE TUTELA.pdf \u2013 Prueba 5\u201d, f. 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Cfr. Archivo \u00a0digital \u201c01 DEMANDA DE TUTELA.pdf \u2013 Prueba 5\u201d, f. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Ibid. f, 1 a 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Ibid. Prueba 2, f. 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Cfr. Archivo \u00a0digital \u201c01 DEMANDA DE TUTELA.pdf\u201d, f. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] El art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o establece \u00a0que un ni\u00f1o es \u00abtodo ser humano menor de 18 a\u00f1os\u00bb. \u00a0As\u00ed mismo, la Corte Constitucional en las sentencias T-044 de 2014, T-164 de \u00a02018, T-390 de 2020 y T-161 de 2023, entre otras, ha aludido a la protecci\u00f3n \u00a0reforzada de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Esta Convenci\u00f3n fue aprobada por el Estado \u00a0colombiano mediante la Ley 12 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Este Pacto fue aprobado por el Estado colombiano mediante la Ley \u00a074 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Esta Convenci\u00f3n fue aprobada por el Estado \u00a0colombiano mediante la Ley 16 de 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] En la sentencia C-504 de 2007 la Sala Plena reconoci\u00f3 que la \u00a0Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (art. 8), el Pacto Internacional de \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos (arts. 2 y 14) y la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0Derechos Humanos (art. 8), constituyen par\u00e1metros de jerarqu\u00eda constitucional \u00a0para ejercer el control de constitucionalidad al hacer parte del bloque de \u00a0constitucionalidad\u00a0stricto sensu. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Cap\u00edtulo IV. An\u00e1lisis jur\u00eddico y relaci\u00f3n con los principios \u00a0generales de la Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Cap\u00edtulo V. La evaluaci\u00f3n y determinaci\u00f3n del inter\u00e9s superior \u00a0del ni\u00f1o. Consideraci\u00f3n n\u00famero 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Corte Constitucional, sentencias SU-388 de 2005, SU-433 de 2020, \u00a0SU-032 de 2022, T-408 de 1995, T-900 de 2006, T-836 de 2014, T-440 de 2018, \u00a0T-042 de 2024 y T-105 de 2024, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Corte Constitucional, sentencias C-019 de 1993, T-290 de 1993, \u00a0T-278 de 1994, T-442 de 1994, T-408 de 1995, T-412 de 1995, T-041 de 1996, \u00a0SU-225 de 1998, T-514 de 1998, T-587 de 1998, T-715 de 1999, C-093 de 2001, \u00a0C-814 de 2001, T-979 de 2001, T-189 de 2003, T-510 de 2003, T-292 de 2004, \u00a0C-507 de 2004, C-796 de 2004, T-864 de 2005, T-551 de 2006, C-738 de 2008, \u00a0C-149 de 2009, C-468 de 2009, T-078 de 2010, T-572 de 2010, C-840 de 2010,\u00a0 \u00a0C-177 de 2014 y T-607 de 2019,\u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Corte Constitucional, sentencia T-408 de \u00a01995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Corte Constitucional, sentencia T-510 de \u00a02003, T-741 de 2017 y T-607 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Los criterios jur\u00eddicos para determinar el inter\u00e9s superior del \u00a0menor han sido establecidos por la jurisprudencia en la sentencia T-259 de 2018 \u00a0que reiter\u00f3 las sentencias C-683 de 2015 y C-262 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Corte Constitucional, sentencia T-844 de 2011 y T-607 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Corte Constitucional, sentencias T-955 de 2013 y T-259 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Corte Constitucional, sentencias T-044 de 2018 y SU-016 de \u00a02021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00abArt\u00edculo 12:\u00a01. Los Estados Partes garantizar\u00e1n al \u00a0ni\u00f1o que est\u00e9 en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de \u00a0expresar su opini\u00f3n libremente en todos los asuntos que afectan al ni\u00f1o, \u00a0teni\u00e9ndose debidamente en cuenta las opiniones del ni\u00f1o, en funci\u00f3n de la edad \u00a0y madurez del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con tal fin, se dar\u00e1 en particular al ni\u00f1o oportunidad de ser escuchado, en \u00a0todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al ni\u00f1o, ya sea \u00a0directamente o por medio de un representante o de un \u00f3rgano apropiado, en \u00a0consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Observaci\u00f3n General n.\u00ba 12 del Comit\u00e9 de los Derechos del \u00a0Ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Art\u00edculo 99 de la Ley 1878 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Corte Constitucional, sentencia T-463 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Art\u00edculo 99 de la Ley 1878 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Ley 1878 de 2018 y C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Corte Constitucional, sentencia T-259 de \u00a02018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Corte Constitucional, sentencia T-675 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Consideraci\u00f3n n\u00famero 29 de la Observaci\u00f3n General No. 12. Cfr., \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-844 de 2011 y T-259 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Corte Constitucional, sentencia T-955 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Corte Constitucional, sentencia T-955 de \u00a02013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Observaci\u00f3n General No. 9, fundamento 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Seg\u00fan la Observaci\u00f3n General No.9, es necesario ofrecer \u00a0apoyo tanto a los ni\u00f1os que est\u00e1n afectados por la discapacidad como a quienes \u00a0los cuidan. Por ejemplo, \u00abun ni\u00f1o que vive con uno de los padres o con otra \u00a0persona con discapacidad que le atiende, debe recibir el apoyo que proteja \u00a0plenamente sus derechos y le permita continuar viviendo con ese padre siempre y \u00a0cuando responda al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Los servicios de apoyo tambi\u00e9n \u00a0deben incluir diversas formas de cuidados temporales, tales como asistencia en \u00a0el hogar o servicios de atenci\u00f3n diurna directamente accesibles en la \u00a0comunidad\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Corte Constitucional, sentencia T-974 de \u00a02010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sentencia C-804 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u201cPor \u00a0medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno \u00a0ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-425 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-487 \u00a0de 2007. Cfr. Sentencia T-124 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-425 de 2022. Cfr. \u00a0Sentencia C-052 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-425 de 2022. Cfr. Sentencia T-138 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Corte Constitucional, \u00a0sentencia C-022 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Ibid. \u00a0Art\u00edculo 8 de la Ley 1996 de 2022: \u00abAjustes razonables en el ejercicio de la capacidad \u00a0legal. Todas las personas con \u00a0discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jur\u00eddicos de \u00a0manera independiente y a contar con las modificaciones y adaptaciones \u00a0necesarias para realizar los mismos. La capacidad de realizar actos jur\u00eddicos \u00a0de manera independiente se presume. La necesidad de ajustes razonables para la \u00a0comunicaci\u00f3n y comprensi\u00f3n de la informaci\u00f3n no desestima la presunci\u00f3n de la \u00a0capacidad para realizar actos jur\u00eddicos de manera independiente\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159]Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-425 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Corte Constitucional, sentencia T-279 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] En \u00a0el mismo sentido, la Ley 982 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Corte Constitucional, \u00a0sentencias T-028 de 2020, T-298 \u00a0de 2020 y T-098 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Por \u00a0ejemplo, ver la sentencia T-146 de 2022: \u00abLas garant\u00edas iusfundamentales esenciales del \u00a0debido proceso deben observarse en \u2018toda actividad de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0en general\u2019, sin embargo, su contenido y alcance var\u00eda dependiendo del tipo de \u00a0proceso y de los sujetos investigados. En este sentido, la Corte Constitucional \u00a0ha se\u00f1alado que los ocupantes de predios privados o p\u00fablicos que tengan la \u00a0calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional son titulares de una \u00a0protecci\u00f3n procesal \u2018cualificada\u2019 en los procesos policivos por infracci\u00f3n \u00a0urban\u00edstica. Esta protecci\u00f3n cualificada exige, de un lado, que las autoridades \u00a0administrativas observen y salvaguarden las garant\u00edas iusfundamentales que \u00a0integran el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del debido proceso de forma m\u00e1s estricta y \u00a0rigurosa, con el objeto de maximizar la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. De otro, que las normas \u00a0procedimentales deben aplicarse con \u2018especial atenci\u00f3n a las condiciones \u00a0particulares\u2019 de los presuntos infractores. Esto implica que, conforme al \u00a0art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, la administraci\u00f3n debe adoptar medidas \u00a0afirmativas o ajustes razonables a los procesos policivos por infracci\u00f3n \u00a0urban\u00edstica, de modo que estos sujetos puedan participar en condiciones de \u00a0igualdad sustantiva\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] De acuerdo con la Opini\u00f3n Consultiva N\u00famero 21 de la Corte \u00a0Interamericana de Derechos Humanos, \u00ab[l]a buena fe es \u00a0un principio esencial en el dominio del derecho internacional, y su relevancia \u00a0con la interpretaci\u00f3n \u2013no hay interpretaci\u00f3n v\u00e1lida si se aleja de la buena fe\u2013 \u00a0radica en que la aplicaci\u00f3n de las disposiciones de un tratado debe igualmente \u00a0hacerse sobre la base de la buena fe, toda vez que la interpretaci\u00f3n y la \u00a0aplicaci\u00f3n, en el mundo jur\u00eddico, son momentos interconectados. Y precisamente \u00a0el principio de buena fe est\u00e1 asociado directamente con la noci\u00f3n de \u00a0efectividad, en el sentido que la buena fe en la interpretaci\u00f3n \u2013como en la \u00a0aplicaci\u00f3n\u2013 no debe permitir que la norma tenga un sentido irrealizable en la \u00a0pr\u00e1ctica. Son contrarias a la buena fe las interpretaciones que conducen a \u00a0resultados que carecen de concordancia con la realidad. Pero el principio de la \u00a0buena fe tambi\u00e9n posee \u2013lo que podr\u00eda denominarse\u2013 un sentido positivo, es \u00a0decir que la interpretaci\u00f3n debe orientarse precisamente a la producci\u00f3n de \u00a0efectos posibles de ser implementados en la realidad. Pero no se trata de un \u00a0efectiv\u00edsimo ilimitado, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Introducci\u00f3n al Comit\u00e9. Comit\u00e9 de Derechos Humanos. Disponible \u00a0en: https:\/\/www.ohchr.org\/es\/treaty-bodies\/ccpr\/introduction#:~:text=El%20Comit%C3%A9%20de%20Derechos%20Humanos,los%20derechos%20civiles%20y%20pol%C3%ADticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Art\u00edculo 40 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Art\u00edculo 41 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Art\u00edculos 87-95 del Reglamento del Comit\u00e9 de Derechos \u00a0Humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169]\u00a0Art\u00edculo 5.4. del Protocolo Facultativo al Pacto \u00a0Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Corte Constitucional, sentencias T-385 de \u00a02005 y SU-378 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Corte Constitucional, sentencia SU-378 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Cfr. Archivo \u00a0digital \u201c01 DEMANDA DE TUTELA.pdf \u2013 Prueba 5\u201d, f. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Cfr. Archivo \u00a0digital \u201c02 CONTESTACION.pdf\u201d, f. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Ibid. f, 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Ibid. f, 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] De conformidad con el art\u00edculo 105 del C\u00f3digo de Infancia y \u00a0Adolescencia, en el marco del PARD, es imperativo que el Defensor de Familia o \u00a0el Comisario de Familia entreviste al menor para conocer tanto sus condiciones \u00a0como el entorno en el que se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Cfr. Archivo \u00a0digital \u201c043 Rta. ICBF.pdf\u201d, Informe Psicosocial \u00a0del 1 de agosto de 2024 f. 4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Cfr. Archivo \u00a0digital \u201c01 DEMANDA DE TUTELA.pdf\u201d, f.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Art\u00edculos 2 de la Ley 1346 de 2009, 2 de la \u00a0Ley Estatutaria 1618 de 2013 y 3 de la Ley 1996 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Sentencia C-025 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] De acuerdo con el informe psicosocial remitido por el ICBF, \u00a0realizado el 1 de agosto de 2024, esta entidad estableci\u00f3 que \u00abla familia no \u00a0reconoce lenguaje de se\u00f1as, su d\u00e9ficit de este no le permite tener un \u00a0desarrollo completo\u00bb .\u00a0 De igual forma, el equipo especialista del Instituto \u00a0para ni\u00f1os Ciegos y Sordos dej\u00f3 constancia en el acta de la audiencia en la que \u00a0se produjo el egreso de Mar\u00eda, que \u00abTeniendo en cuenta que en la \u00a0actualidad se encuentra en su medio familiar, su interacci\u00f3n con los dem\u00e1s es \u00a0limitante, ya que no tienen un manejo adecuado de la comunicaci\u00f3n, ni en se\u00f1as, \u00a0ni escrito\u00bb \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] El informe psicosocial que aport\u00f3 el \u00a0ICBF, realizado por varios especialistas que han seguido de cerca el proceso de \u00a0Mar\u00eda, no report\u00f3 avances reales en su comunicaci\u00f3n, relacionamiento y \u00a0desarrollo educativo. Por el contrario, estos profesionales resaltaron que Mar\u00eda \u00a0\u00abno tiene no tiene nivel de comunicaci\u00f3n por comprensi\u00f3n, por lo tanto, utiliza \u00a0el modelaje o la imitaci\u00f3n para comunicarse, durante el tiempo que estuvo en la \u00a0fundaci\u00f3n se ajustaba a las rutinas de los otros beneficiarios con los que \u00a0conviv\u00eda, no tiene iniciativa propia\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el equipo psicosocial de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0arrib\u00f3 a las siguientes conclusiones: \u00ab[S]e pudo observar que la joven necesita \u00a0de la gu\u00eda permanente de los acompa\u00f1antes para toma de decisiones y manifestar \u00a0el deseo que tiene frente a la realizaci\u00f3n de alguna actividad, por cuanto solo \u00a0con la utilizaci\u00f3n del lenguaje no verbal es que se comunica y aprobando todo \u00a0con la utilizaci\u00f3n del dedo pulgar arriba. Lo anterior es un vac\u00edo evidente \u00a0frente a la falta de formaci\u00f3n que le falt\u00f3 a la joven para aprender e \u00a0introyectar el lenguaje de se\u00f1as que necesita para comunicarse adecuadamente \u00a0con sus pares, familiares y cercanos. Por otro lado se identifica que le \u00a0diagn\u00f3stico de discapacidad intelectual moderada que presenta le dificulta a\u00fan \u00a0m\u00e1s el proceso de aprendizaje\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189]\u00a0 En su respuesta al auto de pruebas del 17 de septiembre de 2024. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que \u00abMAR\u00cdA nunca debi\u00f3 ser institucionalizada ni separada de su \u00a0familia, ya que no se prob\u00f3 ninguna conducta del se\u00f1or CAMILO que \u00a0pusiera en riesgo su integridad. A pesar de acusaciones an\u00f3nimas, presuntamente \u00a0hechas por OLGA, la Fiscal\u00eda comprob\u00f3 que el se\u00f1or Camilo no \u00a0cometi\u00f3 ninguna agresi\u00f3n f\u00edsica o sexual, demostrando ser un padre afectuoso y \u00a0respetuoso con sus hijos\u00bb. Cfr. Expediente digital \u201cArchivo 069. Rta. Procuradur\u00eda\u201d, f. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Cfr. Archivo \u00a0digital Cfr. Archivo digital \u201c043 Rta. ICBF.pdf\u201d f. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Disponible en: https:\/\/www.icbf.gov.co\/lineamiento-tecnico-para-la-atencion-de-ninos-ninas-adolescentes-y-mayores-de-18-anos-con \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] Disponible en: https:\/\/www.icbf.gov.co\/cargues\/avance\/compilacion\/docs\/concepto_icbf_0000125_2016.htm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Disponible en: https:\/\/www.icbf.gov.co\/sites\/default\/files\/procesos\/lm3.p_lineamiento_tecnico_ruta_actuaciones_para_el_restablecimiento_de_derechos_nna_v1.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Misi\u00f3n de FENASCOL. Disponible en: https:\/\/fenascol.org.co\/nosotros\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] Al interponer la acci\u00f3n de tutela, la joven ten\u00eda 17 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Seg\u00fan est\u00e1 ampliamente documentado en el proceso, a pesar de la \u00a0ense\u00f1anza en lengua de se\u00f1as durante varios a\u00f1os, Mar\u00eda no ha \u00a0interiorizado esta forma de comunicaci\u00f3n. Tampoco cuenta con comunicaci\u00f3n \u00a0verbal debido a su diagn\u00f3stico de hipoacusia bilateral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] En la Sentencia C-539 de 2011, la Corte precis\u00f3 que\u00a0la ratio \u00a0decidendi, \u201ces el fundamento directo e inescindible de la decisi\u00f3n y en \u00a0cuanto tal constituye una norma que adquiere car\u00e1cter general, y por tanto su \u00a0aplicaci\u00f3n se convierte en obligatoria para todos los casos que se subsuman \u00a0dentro de la hip\u00f3tesis prevista por la regla judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Corte Constitucional, Sentencia C-539 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] El precedente vertical vincula a los jueces de menor jerarqu\u00eda \u00a0respecto de las decisiones de sus superiores funcionales, mientras que el \u00a0horizontal obliga a las autoridades judiciales a seguir sus propias decisiones \u00a0anteriores y las de otros jueces de igual jerarqu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] A trav\u00e9s de pronunciamientos relevantes como las sentencias C-539 \u00a0de 2011, C-621 de 2015, SU-416 de 2016, SU-113 de 2018, SU-380 de 2021 y SU-087 \u00a0de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Corte Constitucional, sentencias SU-113 de 2018; SU-380 de 2021 y \u00a0SU-087 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] Corte Constitucional, Sentencia SU-380 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Corte Constitucional. Sentencia SU-113 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Corte Constitucional, Sentencia SU-087 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] Corte Constitucional. Sentencia SU-113 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] Para ese entonces de 13 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] P\u00e1rrafos 84 a 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] La Sala adem\u00e1s resalt\u00f3 que uno de los l\u00edmites de los ni\u00f1os a ser \u00a0escuchado est\u00e1 marcado por sus capacidades evolutivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] En esa ocasi\u00f3n, la Corte fue m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0la controversia espec\u00edfica sobre el PARD y decidi\u00f3 salvaguardar los derechos de \u00a0Mar\u00eda. Esta protecci\u00f3n se erigi\u00f3 en la identificaci\u00f3n de fallas \u00a0estructurales en la atenci\u00f3n temprana de los ni\u00f1os en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad, lo que impidi\u00f3 que la joven recibiera oportunamente servicios \u00a0m\u00e9dicos y educativos especializados. El examen de la Corte trascendi\u00f3 las pretensiones \u00a0espec\u00edficas de la tutela para pronunciarse sobre los deberes del Estado y la \u00a0familia frente a los menores en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Destac\u00f3 que los \u00a0ni\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad son destinatarios de una protecci\u00f3n constitucional \u00a0cualificada que exige garantizar las mejores condiciones posibles de vida y los \u00a0elementos necesarios para comunicarse. La Sala encontr\u00f3 preocupante la ausencia \u00a0de atenci\u00f3n temprana a los diagn\u00f3sticos de Mar\u00eda. A pesar de que desde \u00a0su nacimiento se identific\u00f3 su hipoacusia conductiva unilateral y retraso \u00a0mental, solo recibi\u00f3 atenci\u00f3n especializada 13 a\u00f1os despu\u00e9s. El ICBF solo \u00a0intervino tras una denuncia de maltrato, lo que evidenci\u00f3 una movilizaci\u00f3n \u00a0tard\u00eda de las instituciones estatales. La Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el Estado \u00a0debe implementar desde el nacimiento acciones concretas como el acompa\u00f1amiento \u00a0constante a la familia, la gesti\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada, el acceso \u00a0a educaci\u00f3n especializada y la capacitaci\u00f3n del n\u00facleo familiar para el manejo \u00a0adecuado de la discapacidad. Como respuesta, dict\u00f3 \u00f3rdenes espec\u00edficas para \u00a0mejorar las condiciones de comunicaci\u00f3n de la ni\u00f1a, lo que incluy\u00f3 programas \u00a0especializados de lenguaje de se\u00f1as tanto para ella como para su familia. \u00a0Tambi\u00e9n estableci\u00f3 par\u00e1metros para su institucionalizaci\u00f3n, orden\u00f3 atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica y educativa especializada, y dispuso un esquema de acompa\u00f1amiento \u00a0familiar controlado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] En la Sentencia SU-087 de 2022, la Sala Plena sostuvo que \u201cno \u00a0constituyen, en estricto sentido, supuestos de separaci\u00f3n de precedente \u00a0aquellos razonamientos que se dirigen a demostrar que los hechos del caso son \u00a0diferentes o que la regla que se invoca como precedente en realidad corresponde \u00a0a un\u00a0obiter dicta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] Corte Constitucional, Sentencia SU-406 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] P\u00e1rr. 141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] Decreto 2591 de 1991, arts. 27 y 52.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-017-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-017\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE LOS \u00a0NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN \u00a0CUENTA-Casos \u00a0de procesos administrativos y judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) se \u00a0vulneraron los derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31042","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31042","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31042"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31042\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31042"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31042"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31042"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}