{"id":31043,"date":"2025-10-23T20:29:38","date_gmt":"2025-10-23T20:29:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-019-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:29:38","modified_gmt":"2025-10-23T20:29:38","slug":"t-019-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-019-25\/","title":{"rendered":"T-019-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-019-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-019\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A TENER \u00a0CONTACTO CON LA FAMILIA-Vulneraci\u00f3n por impedir la relaci\u00f3n entre familiares \u00a0separados por la distancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Los familiares \u00a0accionados) vulneraron los derechos fundamentales a la familia, a la unidad familiar \u00a0y a tener contacto con la familia de (la hija y la madre de la tercera edad)&#8230; \u00a0los accionados: (i) obstaculizaron la voluntad de la madre y la hija de \u00a0preservar su unidad familiar y de conservar sus lazos de solidaridad, amor, \u00a0respeto y cuidado y (ii) en los momentos donde no era posible garantizar la \u00a0unidad familiar, impidieron el ejercicio del derecho de las accionantes a tener \u00a0contacto entre ellas a distancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0AUTONOM\u00cdA, INDEPENDENCIA Y VIDA DIGNA-Protecci\u00f3n constitucional para personas \u00a0mayores y de la tercera edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Los familiares \u00a0accionados) vulneraron el derecho a la independencia y autonom\u00eda de (la madre \u00a0de la tercera edad). Esto, debido a que adoptaron un enfoque err\u00f3neo que \u00a0presupone su incapacidad, desconocieron su capacidad de tomar sus propias \u00a0decisiones y tener independencia en sus acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n \u00a0efectiva de los derechos fundamentales del demandante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADULTO MAYOR-Sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n en el ordenamiento interno y en \u00e1mbito internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCI\u00d3N \u00a0INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCI\u00d3N DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS \u00a0MAYORES-Contenido \u00a0y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Responsabilidad del Estado, la \u00a0sociedad y la familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MORIR \u00a0DIGNAMENTE-Alcance \u00a0y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUIDADOS \u00a0PALIATIVOS-Jurisprudencia \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS \u00a0MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MALTRATO CONTRA \u00a0PERSONA MAYOR-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la violencia \u00a0contra la persona mayor es entendida como cualquier acci\u00f3n o conducta que cause \u00a0muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico a la persona mayor, \u00a0tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado.\u00a0 Adem\u00e1s, esta definici\u00f3n comprende \u00a0distintos tipos de violencia como el maltrato f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico, el \u00a0abuso financiero y patrimonial, la explotaci\u00f3n laboral, la expulsi\u00f3n de la \u00a0comunidad y toda forma de abandono o negligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0FAMILIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0UNIDAD FAMILIAR-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0PRESERVACION DE LA UNIDAD FAMILIAR-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0caracterizaci\u00f3n del derecho fundamental a la familia surge el deber de \u00a0preservar la unidad y la armon\u00eda, y por lo mismo, rechazar la violencia que pueda \u00a0contribuir a su desestabilizaci\u00f3n o desagregaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA \u00a0INTRAFAMILIAR-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A TENER \u00a0CONTACTO CON LA FAMILIA-Alcance y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a tener \u00a0contacto con la familia cobra relevancia cuando los sujetos, con ocasi\u00f3n de su estado \u00a0ordinario de separaci\u00f3n f\u00edsica, desean reestablecer o mantener el contacto con \u00a0los miembros de su familia. Las circunstancias de separaci\u00f3n f\u00edsica pueden ser \u00a0voluntarias, como ocurre con las separaciones voluntarias, o producto de una \u00a0decisi\u00f3n leg\u00edtima de una autoridad, como ocurre cuando se hace efectiva una \u00a0orden de detenci\u00f3n o en los casos de personas condenadas o privadas de la \u00a0libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0IGUALDAD-Alcance \u00a0y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUIDADO DE LOS \u00a0ADULTOS MAYORES Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Garant\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0INTIMIDAD DEL PACIENTE-Autorizaci\u00f3n a su familia para tener acceso a la \u00a0informaci\u00f3n m\u00e9dica\/DERECHOS DEL PACIENTE-Casos en que la familia tiene \u00a0acceso inmediato a la informaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0T-019 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-10.332.667 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por Sonia en nombre propio y actuando como agente oficiosa de Amelia \u00a0en contra de Blanca y \u00c1lvaro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge \u00a0Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de enero de dos mil \u00a0veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso involucra la historia cl\u00ednica de una \u00a0persona de la tercera edad. Por este motivo, como medida de protecci\u00f3n de su \u00a0intimidad, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n suprimir\u00e1 de esta providencia y de toda \u00a0futura publicaci\u00f3n, su nombre, datos e informaci\u00f3n que permita su \u00a0identificaci\u00f3n como su lugar de residencia, documento de identidad, historial \u00a0m\u00e9dico e informaci\u00f3n de sus familiares. A su turno, se emitir\u00e1n dos copias de esta \u00a0providencia, una con nombres reales y la otra en versi\u00f3n anonimizada.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el Magistrado Jorge \u00a0Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0de tutela de segunda instancia proferido por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del \u00a0Circuito de Oralidad, respecto de la acci\u00f3n de tutela presentada por la \u00a0apoderada de Sonia, quien act\u00fao en nombre propio y como agente \u00a0oficiosa de Amelia, en contra de Blanca y \u00c1lvaro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, \u00a0correspondi\u00f3 a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n conocer de la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por Sonia en nombre propio y actuando como agente oficiosa de Amelia \u00a0en contra de Blanca y \u00c1lvaro, con el fin de obtener la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales a la familia, a la dignidad \u00a0humana y al deber de solidaridad. Ello, en raz\u00f3n a que sus hermanos no le han \u00a0permitido tener contacto o visitar a su madre, quien es una persona de la \u00a0tercera edad con quebrantos en su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Sala encontr\u00f3 cumplidos \u00a0los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, inmediatez \u00a0y subsidiariedad, por lo que concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente \u00a0como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n. Por lo cual, procedi\u00f3 con el an\u00e1lisis \u00a0de fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para formular los problemas \u00a0jur\u00eddicos, la Sala de Revisi\u00f3n hizo uso de sus facultades ultra y extra \u00a0petita, y adem\u00e1s, acot\u00f3 la controversia a los derechos constitucionalmente \u00a0relevantes, que son los derivados del derecho \u00a0a la familia y aquellos de los que son titulares las personas \u00a0de la tercera edad como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed, \u00a0formul\u00f3 los siguientes dos problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfBlanca y \u00c1lvaro vulneraron los derechos fundamentales a la \u00a0familia, a la unidad familiar y a tener contacto con la familia de Sonia \u00a0y de Amelia al impedir el contacto entre ellas, a fin de que Sonia \u00a0pudiera comunicarse desde el exterior con su madre y cuidarla? Y (ii) \u00bfBlanca y \u00c1lvaro vulneraron los derechos fundamentales a la \u00a0independencia y autonom\u00eda, al cuidado y a vivir una vida libre de violencia de Amelia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver \u00a0estos problemas jur\u00eddicos, la Sala reiter\u00f3 la \u00a0jurisprudencia constitucional sobre: (i) las personas mayores como \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) el derecho a los \u00a0cuidados paliativos, a la independencia y autonom\u00eda y a vivir una vida libre de \u00a0violencias de las personas mayores y (iii) el derecho fundamental a la \u00a0familia, a la unidad familiar, a tener contacto con la familia y a la igualdad. \u00a0Posteriormente, se encarg\u00f3 de resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer problema jur\u00eddico, la Sala Quinta de \u00a0Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que los se\u00f1ores Blanca y \u00c1lvaro \u00a0vulneraron los derechos fundamentales a la familia, a la unidad familiar y a tener contacto con la familia de Sonia y de Amelia. Si bien prestaron todos los cuidados de \u00a0salud requeridos por su madre, desconocieron \u00a0sus derechos fundamentales a mantener su unidad y armon\u00eda familiar, as\u00ed como \u00a0preservar el contacto directo y f\u00edsico entre ellas, cuando ello fuese posible. \u00a0Particularmente, la Sala observ\u00f3 que los accionados (i) obstaculizaron la voluntad de la madre y la hija de preservar su unidad \u00a0familiar y de conservar sus lazos de solidaridad, amor, respeto y cuidado y (ii) en los momentos d\u00f3nde no era posible garantizar la unidad familiar, los \u00a0se\u00f1ores Blanca y \u00c1lvaro tampoco \u00a0facilitaron el ejercicio del derecho de las accionantes a tener contacto entre \u00a0ellas a distancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo problema jur\u00eddico, la Sala encontr\u00f3, \u00a0por un lado, que los accionados tambi\u00e9n le vulneraron el derecho fundamental a \u00a0la independencia y autonom\u00eda de Amelia. Ello, \u00a0en atenci\u00f3n a que (i) adoptaron un enfoque err\u00f3neo frente a la autonom\u00eda e independencia de \u00a0su madre que presupone su incapacidad; (ii) \u00a0desconocieron su capacidad de tomar sus propias decisiones y tener \u00a0independencia en sus acciones y (iii) existen \u00a0dudas sobre si su voluntad frente a la elecci\u00f3n de su lugar de residencia ha \u00a0sido respetada. Por otro lado, la Sala concluy\u00f3 que los accionados no \u00a0vulneraron los derechos al cuidado y a vivir una vida libre de violencia de la \u00a0se\u00f1ora Amelia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, la Sala, en primer lugar, revoc\u00f3 las decisiones \u00a0de instancia que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela, para en su lugar (i) \u00a0conceder el amparo de los derechos fundamentales a la \u00a0familia, a la unidad familiar y a tener contacto con la familia de Sonia \u00a0y de Amelia y al derecho a la independencia y autonom\u00eda de Amelia -concediendo adem\u00e1s la \u00a0pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora Sonia de tener acceso a la informaci\u00f3n m\u00e9dica de la \u00a0accionante- y (ii) no conceder el amparo a los derechos al cuidado y a \u00a0vivir una vida libre de violencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0lugar, le orden\u00f3 a los accionados que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir \u00a0en comportamientos que obstaculicen la unidad familiar y el contacto f\u00edsico y \u00a0virtual entre Sonia y Amelia o que \u00a0desconozcan el derecho a la independencia y autonom\u00eda de su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer \u00a0lugar, le orden\u00f3 a la Defensor\u00eda Regional de \u00a0Antioquia que, en el marco de sus competencias y facultades, realice un \u00a0seguimiento a la situaci\u00f3n de los derechos fundamentales de Amelia \u00a0y el relacionamiento con sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante Sonia, de 62 a\u00f1os,[3] \u00a0es hija de Amelia de 98 a\u00f1os,[4] \u00a0y tiene 9 hermanos,[5] \u00a0entre ellos, los accionados Blanca y \u00c1lvaro.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante indica que desde \u00a0hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os reside en Italia y que desde entonces ha asumido los gastos \u00a0de manutenci\u00f3n de su madre; compr\u00f3 una vivienda en el Barrio El Jard\u00edn en la \u00a0ciudad de Medell\u00edn[7] \u00a0y giraba mensualmente los recursos econ\u00f3micos necesarios para proveer por su \u00a0bienestar.[8] \u00a0No obstante, precis\u00f3 que \u201cdej\u00f3 de pagar los gastos de aseo y un dinero que \u00a0le enviaba a su mam\u00e1 porque no eran utilizados en sus necesidades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or \u00c1lvaro tambi\u00e9n colaboraba con la manutenci\u00f3n \u00a0de su madre, pues la inscribi\u00f3 como beneficiaria de los servicios m\u00e9dicos que \u00a0prestaba Ecopetrol, empresa donde trabaj\u00f3 y obtuvo su pensi\u00f3n.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relat\u00f3 que en febrero de 2021, durante la pandemia del \u00a0Covid-19, la se\u00f1ora Amelia estuvo hospitalizada, por lo que \u00a0Sonia viaj\u00f3 a Medell\u00edn. En esa oportunidad, adujo que para su sorpresa, \u00a0encontr\u00f3 que dos de sus hermanas -Dolores y Claudia- se alojaron en la casa del \u00a0Barrio El Jard\u00edn en Medell\u00edn sin su autorizaci\u00f3n, y que adem\u00e1s, sus otros \u00a0hermanos -Blanca y \u00c1lvaro- dejaron de hablarle por motivos que hasta ahora \u00a0desconoce.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con motivo del delicado estado de salud de Amelia, \u00a0Blanca se la llev\u00f3 a vivir a su casa, en la misma ciudad de Medell\u00edn.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En marzo de 2021, estando ya de \u00a0regreso en Italia, Sonia manifest\u00f3 que su hermana Blanca le empez\u00f3 a restringir \u00a0la posibilidad de hablar con su madre. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que su hermana \u00a0identificaba su n\u00famero de tel\u00e9fono y no contestaba.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Transcurridos dos meses de esta situaci\u00f3n, Sonia adujo \u00a0que fue citada para asistir a una reuni\u00f3n con la psic\u00f3loga Sara Meneses, quien \u00a0en su momento atend\u00eda a su mam\u00e1. Seg\u00fan lo expres\u00f3, el objetivo de la reuni\u00f3n \u00a0fue expresarle que sus llamadas alteraban a su madre.[13] \u00a0Al respecto, adujo que no es cierto que sus llamadas alteren a su madre, en \u00a0tanto \u201cla relaci\u00f3n con ella ha sido siempre muy buena la cual se afianz\u00f3 \u00a0durante los dos a\u00f1os de estad\u00eda de mam\u00e1 en su casa en Italia y antes del 2021 \u00a0se hablaban todos los d\u00edas y ella disfrutaba mucho de sus llamadas, cosa que \u00a0pueden testificar varias personas que la cuidaron.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En enero de 2022, Sonia inform\u00f3 que su madre volvi\u00f3 a \u00a0su residencia en El Jard\u00edn y all\u00ed permaneci\u00f3 junto con una cuidadora hasta \u00a0septiembre del mismo a\u00f1o, momento en que volvi\u00f3 a enfermarse, por lo que la \u00a0se\u00f1ora Blanca se la llev\u00f3 nuevamente a su casa mientras se recuperaba.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En octubre de 2022, Sonia regres\u00f3 a Medell\u00edn en las \u00a0horas de la noche y se dirigi\u00f3 a la casa de su hermana para visitar a su mam\u00e1 y \u00a0a que le entregaran las llaves de su casa. Sin embargo, relata que se \u00a0sorprendi\u00f3 al ver que su hermana Blanca dio \u00f3rdenes al portero de no dejarla entrar. \u00a0Anot\u00f3 que permaneci\u00f3 fuera de la casa por una hora y media bajo la lluvia y que \u00a0solo despu\u00e9s de ese tiempo, le dejaron las llaves de su casa en la porter\u00eda.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al d\u00eda siguiente, Sonia relat\u00f3 que volvi\u00f3 a la casa de \u00a0su hermana con la intenci\u00f3n de ver a su madre. No obstante, sostuvo que: (i) \u00a0no le permitieron ver a su mam\u00e1 sino despu\u00e9s de tres horas y luego de \u00a0recibir malos tratos por parte de su hermano \u00c1lvaro; (ii) le \u00a0establecieron un horario de visitas de una hora y media de lunes a viernes, \u00a0horario en que la se\u00f1ora Amelia est\u00e1 dormida por los efectos de un medicamento \u00a0psiqui\u00e1trico que le suministran, por lo que fuera de ese horario no pod\u00eda \u00a0visitarla o quedarse con ella; (iii) tampoco la dejaron llev\u00e1rsela a su \u00a0casa d\u00f3nde su madre permaneci\u00f3 por m\u00e1s de 17 a\u00f1os; (iv) el ambiente \u00a0durante las visitas era muy tenso, pues siempre las supervisaban o su hermana o \u00a0su cu\u00f1ado; (v) hab\u00eda ocasiones en que su hermana Blanca le enviaba un \u00a0mensaje dici\u00e9ndole que no pod\u00eda ir a verla y finalmente (vi) le \u00a0prohibieron compartir con su madre las fiestas navide\u00f1as.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del 28 de diciembre de 2022 a la fecha, la se\u00f1ora \u00a0Amelia se encuentra hospitalizada en casa, con cuidados paliativos y con \u00a0soporte m\u00e9dico continuo para control sintom\u00e1tico, evitar el sufrimiento y \u00a0mejorar su calidad de vida. Seg\u00fan lo constat\u00f3 la Unidad de \u00a0Cuidados Paliativos Presentes By Versania, debido a su estado de \u00a0demencia avanzado, no es recomendable cambiar su entorno habitual, pues esto \u00a0puede acarrear desorientaci\u00f3n y agitaci\u00f3n.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sonia agreg\u00f3 que sus hermanos Blanca y \u00c1lvaro \u00a0intentaron apropiarse de su casa en El Jard\u00edn. Anot\u00f3 que cambiaron las guardas \u00a0de las puertas y desalojaron mediante presi\u00f3n y \u00a0agresi\u00f3n verbal a Felipe, estudiante que viv\u00eda all\u00ed y que acompa\u00f1aba a su \u00a0madre. Sostuvo que este suceso la oblig\u00f3 a acudir a la Inspecci\u00f3n 11B de \u00a0Polic\u00eda Urbana de El Jard\u00edn de la Secretar\u00eda de Gobierno, quien fijo audiencia \u00a0de conciliaci\u00f3n para el 8 de noviembre de 2022, con el fin de resolver la \u00a0perturbaci\u00f3n a la propiedad privada por v\u00edas de hecho, as\u00ed como la prohibici\u00f3n \u00a0de las visitas a la se\u00f1ora Amelia.[19] \u00a0Seguidamente, inform\u00f3 que sus hermanos no acudieron a la audiencia, por lo que \u00a0se tuvo que regresar a Italia sin la posibilidad de conciliar esa situaci\u00f3n. [20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seguidamente, inform\u00f3 que con su regreso a Italia han \u00a0persistido los problemas para hablar con su madre. En particular, reiter\u00f3 que \u00a0su hermana Blanca: (i) rara vez contesta sus llamadas, por lo que pasan \u00a0semanas sin que puedan hablar,[21] \u00a0y cuando lo hace, supervisa las llamadas y sube el volumen del televisor para \u00a0interrumpir e impedir que se d\u00e9 la conversaci\u00f3n; (ii) no \u00a0le informa sobre la salud de su madre y cuando lo hace, exagera sobre su estado; \u00a0(iii) establece horarios muy cortos y cercanos a actividades como la \u00a0misa o el rosario, lo que impide la comunicaci\u00f3n y finalmente (iv) no \u00a0permite que personas cercanas a su madre la visiten.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su turno, Sonia relat\u00f3 que estos problemas han \u00a0causado que sufra de una profunda depresi\u00f3n, estado que ha persistido por dos \u00a0a\u00f1os. Por lo cual, se\u00f1al\u00f3 que se vio en la necesidad de buscar ayuda \u00a0psicol\u00f3gica.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que contemplaba la posibilidad \u00a0de volver a Colombia entre el mes de abril y mayo de 2024, \u00a0una vez solucionara algunos asuntos de salud de su esposo. Pues bien, adujo que \u00a0es consciente de la avanzada edad de su progenitora, sumado a que sus hermanos \u00a0le han advertido que no le permitir\u00edan verla. Adem\u00e1s, que si bien no se le ha \u00a0permitido tomar sus propias decisiones, ella sabe que el deseo de su madre es \u00a0estar cerca de sus hijos, m\u00e1s cuando no viven en el pa\u00eds.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 8 de abril de 2024, la apoderada de \u00a0Sonia, \u00a0quien actu\u00f3 en nombre propio y como agente oficiosa de Amelia, \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra Blanca y \u00c1lvaro, sus hermanos, con el \u00a0prop\u00f3sito de que se amparen sus derechos fundamentales a la familia, a la \u00a0dignidad humana y al deber de solidaridad.[25] \u00a0Lo anterior, en raz\u00f3n a que no le han permitido tener contacto o visitar a su \u00a0madre, quien es una persona de la tercera edad con quebrantos en su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concretamente, pretendi\u00f3 que se le tutelaran \u00a0los derechos a la familia, al principio de solidaridad y a la dignidad humana \u00a0de Sonia y Amelia. Adem\u00e1s, considerando que Sonia vive en Italia, solicit\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 (i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que Sonia y su madre puedan tener contacto telef\u00f3nico \u00a0o por cualquier otro medio de comunicaci\u00f3n, respetando las condiciones de \u00a0privacidad, tiempos de descanso y tratamientos m\u00e9dicos de su madre; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que puedan compartir libremente las visitas, as\u00ed como \u00a0salidas, pernoctadas cuando Sonia est\u00e9 en Colombia y fechas importantes como \u00a0cumplea\u00f1os, el d\u00eda de la madre y navidad, sin limitaci\u00f3n alguna;[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que se le permita a Sonia tener acceso a la \u00a0informaci\u00f3n de salud de su madre, y si es posible, tener contacto directo con \u00a0los m\u00e9dicos tratantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que con fundamento en el principio de solidaridad, \u00a0pueda prestarle acompa\u00f1amiento y cuidado a su madre durante su estad\u00eda en \u00a0Medell\u00edn; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que se le permita a la se\u00f1ora Amelia recibir visitas de \u00a0las personas que la aprecian, lo que a su juicio, \u201ces muy importante para [su] \u00a0mam\u00e1.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante refiri\u00f3 la normativa y jurisprudencia \u00a0sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, y sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0la acci\u00f3n de tutela es procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable. Pues bien, indic\u00f3 que no encuentra otra v\u00eda m\u00e1s expedita en \u00a0t\u00e9rminos de inmediatez, pues no sabe si sea la \u00faltima vez que pueda ver a su \u00a0madre.[27] Adem\u00e1s, \u00a0Amelia es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que se encuentra en \u00a0estado de vulnerabilidad y requiere la necesaria e inminente intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional.[28] Adem\u00e1s, \u00a0agreg\u00f3 que solicita la tutela de sus derechos fundamentales como hija, pues \u00a0sufre de un trato desigual respecto de sus hermanos, al no permit\u00edrsele visitar \u00a0a su madre de forma libre e integral.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como fundamento de lo anterior, trajo a colaci\u00f3n la \u00a0jurisprudencia constitucional sobre la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de \u00a0la agencia oficiosa,[30] la protecci\u00f3n \u00a0constitucional, local e internacional de los derechos humanos de las personas \u00a0mayores,[31] \u00a0particularmente el de la familia[32] y el principio de \u00a0solidaridad,[33] \u00a0as\u00ed como los fundamentos jur\u00eddicos que sustentan la acci\u00f3n de tutela.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adjunto al escrito de tutela se encuentran varias \u00a0declaraciones juramentadas de personas conocidas de Sonia y su madre. A \u00a0continuaci\u00f3n se refiere el contenido de cada una de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 (i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 1 de abril de 2024, el se\u00f1or Felipe manifest\u00f3 \u00a0que conoc\u00eda a las se\u00f1oras Sonia y a Amelia desde hace aproximadamente 7 a\u00f1os, \u00a0al igual que a Blanca y a \u00c1lvaro y que convivi\u00f3 con la se\u00f1ora Amelia desde el \u00a02018 hasta el 2022 en la casa ubicada en El Jard\u00edn, en Medell\u00edn. Agreg\u00f3 que le \u00a0consta que Sonia reside en Italia y que aportaba para los gastos de su \u00a0progenitora, quien vive en la casa de Blanca y \u00c1lvaro. Tambi\u00e9n le consta que \u00a0sus hermanos le han impedido visitar a su madre, que se la lleve para su casa y \u00a0que establezca comunicaci\u00f3n con ella.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 5 de abril de 2024, la se\u00f1ora Esperanza, quien \u00a0es hermana de Sonia, de Blanca y de \u00c1lvaro refiri\u00f3 que le consta que la se\u00f1ora \u00a0Sonia ha aportado para los gastos de su madre, incluyendo la compra de una casa \u00a0en El Jard\u00edn. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que en julio de 2021, su hijo, Andr\u00e9s, que vive \u00a0en Italia, le coment\u00f3 que su hermana estaba pasando por un momento muy dif\u00edcil \u00a0porque desde marzo de 2021 no le permit\u00edan hablar con su mam\u00e1. Adem\u00e1s, le \u00a0coment\u00f3 que su hermano \u00c1lvaro los hab\u00eda llamado para decirles que ten\u00edan \u00a0prohibido hablar con Amelia y que es tendencia en Blanca y \u00c1lvaro no dar \u00a0explicaciones y descalificar a los dem\u00e1s. Finalmente, constat\u00f3 que conoce la \u00a0violencia psicol\u00f3gica que ejerce Blanca hacia Sonia y su madre, sumado a que no \u00a0les permite que se comuniquen.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 2 de abril de 2024, la se\u00f1ora Isabel indic\u00f3 que Sonia aportaba para los gastos \u00a0de su madre, que compr\u00f3 una casa y que estaba permanentemente atenta al \u00a0bienestar de su madre. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que ha sido testigo del manejo \u00a0inadecuado y del tratamiento que Blanca tiene con su hermana Sonia, \u00a0particularmente, el de restringirle el relacionamiento con su mam\u00e1. A su vez, \u00a0puntualiz\u00f3 que asisti\u00f3 a la reuni\u00f3n con la psic\u00f3loga Sara Meneses y que, como \u00a0psic\u00f3loga con m\u00e1s de 30 a\u00f1os de experiencia, considera que la psic\u00f3loga Meneses \u00a0ten\u00eda informaci\u00f3n fraccionada y manipulada, pues si bien se acot\u00f3 que el objeto \u00a0de la reuni\u00f3n era informar que las llamadas de Sonia alteraban a su mam\u00e1, no se \u00a0dio mayor explicaci\u00f3n ni se tuvieron en cuenta los derechos e intereses de \u00a0Sonia.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 3 de abril de 2024, la se\u00f1ora Irene, hermana \u00a0de Sonia y los accionados, declar\u00f3 que presenci\u00f3 los hechos de octubre de 2022, \u00a0particularmente, el maltrato por parte de Blanca, su esposo y \u00c1lvaro, los \u00a0cuales fueron humillantes, bajos y dolorosos para con su hermana, quien ha sido \u00a0considerada con ellos y les ha brindado apoyo econ\u00f3mico e incondicional. A su \u00a0vez, reconfirm\u00f3 los obst\u00e1culos que pon\u00edan sus hermanos para ver a su mam\u00e1 y que \u00a0se qued\u00f3 en Medell\u00edn para acompa\u00f1ar a Sonia, por temor a que fuera agredida por \u00a0sus hermanos. Finalmente, que se hab\u00edan visto en la necesidad de acudir a las \u00a0comisar\u00edas de familia y a la inspecci\u00f3n de polic\u00eda para hacer valer sus \u00a0derechos.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la entidad accionada y vinculada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Blanca y \u00c1lvaro. Los accionados solicitaron que se \u00a0declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela, en tanto y en cuanto no hay \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hermana y su madre. Adujeron \u00a0que la se\u00f1ora Amelia goza de una familia que gira en torno a ella, que la \u00a0atiende y la cuida, a\u00fan en su estado de enajenaci\u00f3n mental.[40] Por ende, reprocharon la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues contrario a lo expuesto en la \u00a0tutela, lo que han hecho es proteger los derechos fundamentales de su madre proporcion\u00e1ndole todos los \u00a0cuidados que necesita para su salud, en cumplimiento del principio de \u00a0solidaridad.[41] A su turno, afirmaron que no hab\u00eda lugar a \u00a0la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues la accionante no explic\u00f3 los \u00a0requisitos doctrinarios que demanda la jurisprudencia constitucional para su \u00a0configuraci\u00f3n. Adem\u00e1s, que de lo que se trata esta controversia es de \u00a0conflictos familiares que pueden resolverse de buena voluntad y en pro del \u00a0bienestar de su madre, los cuales escapan del resorte de competencias del juez \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los accionantes corroboraron que Amelia tuvo 9 hijos, \u00a0entre los que se encuentran ellos y la accionante. Tambi\u00e9n confirmaron que su \u00a0madre es de avanzada edad y padece de c\u00e1ncer de duodeno, Alzheimer, demencia en \u00a0estado avanzado, declive funcional, enfermedad cardiaca y que es ox\u00edgeno \u00a0dependiente.[42] Sobre su manutenci\u00f3n, afirmaron que ha \u00a0estado a cargo de sus hijos, entre ellos Sonia que aport\u00f3 la vivienda, as\u00ed como \u00a0del pago de servicios p\u00fablicos.[43] \u00a0Por su parte, los accionantes han dado alimentos, cuidados y atenci\u00f3n integral \u00a0en todo el entorno m\u00e9dico que requiere su madre. Ello, en raz\u00f3n a que \u00c1lvaro, \u00a0como pensionado de Ecopetrol, goza de muy buenos beneficios, los cuales \u00a0extendi\u00f3 a su madre. Los accionados insistieron en que el hecho de que la \u00a0accionante siempre haya contribuido a los gastos de manutenci\u00f3n de su madre, \u201cno significa que [asum\u00eda] por completo su \u00a0manutenci\u00f3n, pues los gastos de la casa que refiere [que] asum\u00eda (\u2026) le \u00a0correspond\u00edan por ser la propietaria y estos en ning\u00fan momento ten\u00edan nada que \u00a0ver con el sostenimiento econ\u00f3mico de la madre.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Refirieron que la raz\u00f3n por la cual se molestaron y se \u00a0distanciaron de Sonia fue porque en el 2021, las tres hermanas -Sonia, Dolores \u00a0y Claudia- viajaron a Medell\u00edn a ver a su madre. Sonia les ofreci\u00f3 a sus \u00a0hermanas hospedarse en su casa en El Jard\u00edn, sin embargo, despu\u00e9s les reclam\u00f3 \u00a0su estancia, por lo que se debieron ir a un hotel.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, sostuvieron que el traslado de la se\u00f1ora \u00a0Amelia a la casa de Blanca se hizo en consenso con Sonia. Ello, en raz\u00f3n a que \u00a0en la casa de El Jard\u00edn no hab\u00eda buena ventilaci\u00f3n, \u201cpor ello se \u00a0deb\u00eda dejar abierta la puerta de entrada y esto hac\u00eda que \u00a0ingresara mucho polvo a la casa, lo que afectaba a nuestra madre, quien sufre \u00a0de serios problemas respiratorios.\u201d[45] Aunado a ello, sostuvieron que la \u00a0comunicaci\u00f3n entre Sonia y su madre no se ha impedido en la forma en que ella \u00a0lo manifiesta. Al respecto, precisaron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]ucede que, en \u00a0varias ocasiones al momento en que nuestra hermana llama a la mama\u0301, la \u00a0misma se encuentra en atenci\u00f3n m\u00e9dica, escuchando la eucarist\u00eda o dormida, por \u00a0lo que no se le pasa el tel\u00e9fono, para no interrumpir su actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre ha existido \u00a0buena voluntad de nuestra parte para que ellas puedan hablar, tal es as\u00ed\u0301 \u00a0que yo misma le compre\u0301 a mi madre un celular para que de manera directa \u00a0tuvieran su comunicaci\u00f3n y [no] tenerla que hacer por medio de mi tel\u00e9fono personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la \u00a0reuni\u00f3n que se menciona en este hecho, si\u0301 se dio y en ella intervino la \u00a0asistente social de nuestra madre, quien manifest\u00f3\u0301 que las llamadas \u00a0telef\u00f3nicas estaban alterando su tranquilidad, m\u00e1xime cuando en ellas se le \u00a0contaban situaciones problem\u00e1ticas o fallecimientos de personas conocidas por \u00a0nuestra madre, como vecinos de la ciudad de Pamplona (Norte de Santander), \u00a0donde residi\u00f3\u0301 por muchos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La relaci\u00f3n de \u00a0nuestra madre con Sonia efectivamente ha sido buena y especialmente durante los \u00a0meses que compartieron en Italia hace aproximadamente 13 a\u00f1os, cuando se llev\u00f3 \u00a0de paseo a nuestra madre, quien para ese momento gozaba de plena salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el suceso en su casa, puntualizaron que \u00a0desconoc\u00edan que su hermana llegar\u00eda a Medell\u00edn. Que ninguno de ellos estaba en \u00a0la casa, por lo que solo estaba la cuidadora, quien no ten\u00eda autorizaci\u00f3n de \u00a0dejar entrar a nadie y mucho menos hacer entrega de llaves. Afirmaron que la \u00a0narraci\u00f3n de la accionante no corresponde a la realidad; precisaron que su \u00a0hermana lleg\u00f3 al apartamento gritando y vociferando, situaci\u00f3n que incomod\u00f3 a \u00a0su familia y a los vecinos y que en ning\u00fan momento se le amenaz\u00f3, ultraj\u00f3, \u00a0humill\u00f3 o revictimiz\u00f3. A su vez, confirmaron que luego de que se calmara la \u00a0dejaron entrar a ver a su madre y que en efecto, le establecieron horarios de \u00a0visita y no la dejaron llev\u00e1rsela para su casa o a cualquier otro lugar de \u00a0paseo. Pues bien, \u201cno se puede desconocer que la mama\u0301 esta\u0301 \u00a0hospitalizada en casa, donde recibe diariamente varias visitas m\u00e9dicas, \u00a0aplicaci\u00f3n de medicamentos, cuidados paliativos, terapias y que tiene \u00a0restricciones para evitar agotamiento y riesgos de infecciones, virus, \u00a0bacterias entre otros.\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, afirmaron que se vieron en la obligaci\u00f3n \u00a0de desalojar a Felipe, joven que para ese momento habitaba el inmueble de El \u00a0Jard\u00edn con su madre, la \u00a0se\u00f1ora Amelia. Pues bien, fueron informados por la madre del joven que \u00e9ste \u00a0ingresaba personas extra\u00f1as a la casa y que se asustaba dejando sola a la \u00a0se\u00f1ora Amelia, a quien se hab\u00eda comprometido a acompa\u00f1ar y a cuidar mientras \u00a0disfrutara de su estancia en la casa. Agregaron que su intenci\u00f3n jam\u00e1s fue la \u00a0de apropiarse de la vivienda de su hermana y que decidieron no asistir a la \u00a0conciliaci\u00f3n programada por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda para evitar m\u00e1s \u00a0confrontaciones con ella. [48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual forma, anotaron que desconocen la situaci\u00f3n \u00a0personal o familiar de su hermana, pero que s\u00ed son testigos de sus \u00a0comportamientos desbordados, sus cambios de humor intempestivos, su \u00a0tergiversaci\u00f3n de hechos y las dificultades de relacionamiento con sus \u00a0hermanos. En consecuencia, reafirmaron que no hay obst\u00e1culo alguno para que su \u00a0hermana viaje y comparta con su madre, siempre y cuando lo haga con respeto, \u00a0cordialidad y buen trato y acatando los horarios de visita. Por consiguiente, \u00a0propusieron que la visita la desarrolle en horario de 2:00 pm a 6:00 pm de \u00a0lunes a viernes, siempre en el apartamento.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los accionados adjuntaron la historia cl\u00ednica de la \u00a0unidad de cuidados paliativos de Amelia del 28 de diciembre de 2022. En ella, \u00a0se dej\u00f3 constancia que padece de trastorno neurocognitivo mayor, que est\u00e1 \u00a0alerta, consciente, de buen \u00e1nimo y sin agitaci\u00f3n -diagn\u00f3stico que conocen sus \u00a0hijas- y que se esperanza en la fe y en la b\u00fasqueda del apoyo familiar.[50] En las observaciones, se agreg\u00f3 que el \u00a0afrontamiento de la enfermedad se debe centrar en el autocuidado, en la calidad \u00a0de vida y en las creencias religiosas. Sobre el plan de intervenci\u00f3n, se \u00a0establecieron pautas para los cuidados emocionales asociados a su condici\u00f3n de \u00a0salud, as\u00ed como los v\u00ednculos religiosos y de apoyo de su familia con sus \u00a0nietos, su yerno y su hija. [51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su turno, en la historia cl\u00ednica psiqui\u00e1trica \u00a0adjunta, se describi\u00f3 que para el 14 de marzo de 2022, la se\u00f1ora Amelia \u00a0presentaba alteraciones en su memoria, desorientaci\u00f3n, cambios de temperamento \u00a0y tendencia a recordar el pasado. Asimismo, se dej\u00f3 constancia que la se\u00f1ora \u00a0Amelia vive con una hija pero que desea vivir en su propia casa con una \u00a0cuidadora. Asimismo, se describi\u00f3 que \u201c[le] dan crisis de llanto que no logra contener f\u00e1cil, dice \u00a0que la tenemos presa.\u201d[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, tambi\u00e9n incluyeron un informe del 11 de \u00a0abril de 2024 expedido por su m\u00e9dico tratante de la Unidad de Cuidados \u00a0Paliativos, quien certific\u00f3 que la paciente Amelia se encuentra hospitalizada \u00a0en casa y con el soporte m\u00e9dico necesario para evitar el sufrimiento y mejorar \u00a0su calidad de vida. En el informe se dijo puntualmente que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[la] [p]aciente (\u2026) presenta una demencia en estado avanzado, por \u00a0lo tanto no se recomienda cambiarla de su entorno habitual, ya que puede \u00a0acarrear complicaciones en especial de la esfera mental, como desorientaci\u00f3n y \u00a0agitaci\u00f3n psicomotora. De acuerdo a las intervenciones del equipo psicosocial, \u00a0paciente con adecuada red de apoyo familiar, actualmente paciente vive con hija \u00a0cuidadora Blanca y es la persona que brinda apoyo f\u00edsico, emocional y \u00a0espiritual y no se han presentado factores de riesgo en el domicilio.\u201d[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Sentencias, mediante sentencia del 19 de abril de 2024 declar\u00f3 la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.[54] El juzgado argument\u00f3, por \u00a0un lado, que la accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios para resolver \u00a0la controversia. Esto, en tanto la intervenci\u00f3n legal en disputas relacionadas \u00a0con la regulaci\u00f3n de visitas a padres adultos mayores puede recaer en: (i) \u00a0los jueces de familia, quienes tienen competencia para resolver conflictos familiares \u00a0como la regulaci\u00f3n de visitas a padres adultos mayores; (ii) \u00a0la Comisar\u00eda de Familia, entidad que tiene la facultad de resolver conflictos \u00a0de menor complejidad y pueden intervenir en disputas sobre las visitas a padres \u00a0adultos mayores y ofrecer una mediaci\u00f3n para resolver el conflicto y (iii) \u00a0los defensores de familia, quienes tienen la funci\u00f3n de proteger los derechos \u00a0de los adultos mayores y pueden intervenir para su protecci\u00f3n en caso de que \u00a0estos est\u00e9n siendo vulnerados.[55] \u00a0Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que en este caso no exist\u00eda certeza de lo sucedido ni se \u00a0pod\u00eda evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. Por intermedio de su apoderada judicial, \u00a0Sonia impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Fundament\u00f3 su inconformidad en que \u00a0el juez pas\u00f3 por alto tres circunstancias expuestas que habr\u00edan sido \u201cdeterminantes \u00a0de una sentencia a favor\u201d. Primero, el car\u00e1cter transitorio de \u00a0las visitas de Sonia a la ciudad de Medell\u00edn, toda vez que reside en Italia y \u00a0las cortas visitas a Colombia le impiden obtener de manera r\u00e1pida el permiso \u00a0que necesita para poder visitar a su madre. Segundo, la edad de la madre hace \u00a0que un proceso extenso como el propuesto \u00a0por el juez no garantice que Sonia pueda ver a su madre con la tranquilidad y \u00a0libertad a que tiene derecho antes de que ella fallezca.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, las pruebas aportadas fueron indebidamente \u00a0valoradas, en el sentido de que: (i) \u00a0mostraban indicios que daban cuenta de la situaci\u00f3n de disputa entre los \u00a0hermanos y las situaciones que han impedido a Sonia compartir con su madre; (ii) \u00a0evidencian que los accionados desatendieron previamente un llamado de la \u00a0Comisar\u00eda de Familia para organizar los permisos de visita de Sonia, lo cual \u00a0demuestra que estos mecanismos no son eficientes y (iii) \u00a0el da\u00f1o que se invoca en la acci\u00f3n de tutela no se debe a conjeturas, pues est\u00e1 \u00a0acreditado la ocurrencia de los hechos que le han impedido a Sonia compartir y \u00a0contactar a su madre libremente.[58] Por \u00faltimo, en la \u00a0impugnaci\u00f3n se presentaron capturas de pantalla de la aplicaci\u00f3n de WhatsApp \u00a0que seg\u00fan Sonia \u201cdan cuenta de las dificultades obvias de comunicaci\u00f3n \u00a0para saber de su mam\u00e1 acaecidas en este a\u00f1o 2024 que se intensificaron con la \u00a0presentaci\u00f3n de tutela\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda \u00a0instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Oralidad, \u00a0en sentencia del 14 de mayo de 2024, decidi\u00f3 confirmar integralmente la \u00a0sentencia de primera instancia.[60] Lo anterior, al considerar que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad porque la accionante \u00a0contaba con otros medios de defensa, como acudir a la jurisdicci\u00f3n de familia o \u00a0a las comisar\u00edas de familia para buscar la \u201cla protecci\u00f3n legal de las personas con discapacidad \u00a0mental\u201d y acudir a la \u00a0conciliaci\u00f3n en equidad, mecanismo mediante el cual se pueden resolver \u00a0conflictos en el \u00e1mbito dom\u00e9stico y de convivencia familiar.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte es competente para revisar la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0referencia. Tambi\u00e9n lo es por lo dispuesto en el Auto del 30 de septiembre de 2024, a trav\u00e9s del cual la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0N\u00famero Nueve escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n el expediente T-10.332.667.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por activa. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201ctoda persona\u201d puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los \u00a0jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos fundamentales. En desarrollo \u00a0de este mandato, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1911 define a los titulares \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, es decir, quienes tienen legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa, como \u201ccualquier persona, (i) ya sea en forma directa \u00a0(el interesado por s\u00ed mismo);(ii) por intermedio de un representante legal (caso \u00a0de los menores de edad y personas jur\u00eddicas); (iii) mediante apoderado \u00a0judicial (abogado titulado con mandato expreso); (iv) a trav\u00e9s de agente \u00a0oficioso (cuando el titular del derecho no est\u00e9 en condiciones de promover \u00a0su propia defensa); o por conducto (v) del Defensor del Pueblo o de los \u00a0personeros municipales (facultados para intervenir en representaci\u00f3n de \u00a0terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado \u00a0expresamente su mediaci\u00f3n o se adviertan situaciones de desamparo e indefensi\u00f3n)\u201d[63]. (Subrayado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo ha decantado la jurisprudencia \u00a0constitucional, la figura de la agencia oficiosa pretende proteger los derechos \u00a0fundamentales de aquellos que \u201cno pueden acudir directamente \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia porque se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad, debilidad manifiesta o especial sujeci\u00f3n constitucional.\u201d[64] Adem\u00e1s, \u00a0es una expresi\u00f3n del principio de solidaridad, pues buscar hacer efectivas las \u00a0garant\u00edas constitucionales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0como los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes o los adultos mayores.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, para que proceda la agencia oficiosa, es \u00a0necesario acreditar el cumplimiento de dos requisitos: (i) \u00a0que el agente oficioso manifieste expresamente que act\u00faa en dicha calidad o que \u00a0ello pueda inferirse de los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y (ii) \u00a0la imposibilidad del titular de los derechos para ejercer directamente la \u00a0acci\u00f3n de tutela, aspecto que se debe extraer de las pruebas aportadas o las circunstancias \u00a0se\u00f1aladas en la acci\u00f3n.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el asunto bajo examen, la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0presentada por Daniela, quien dijo actuar como apoderada judicial de la se\u00f1ora \u00a0Sonia, quien act\u00faa a nombre propio y a su vez, como agente oficiosa de su \u00a0madre, la se\u00f1ora Amelia. As\u00ed, la Sala encuentra que se acredita la legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa. De un lado, se cumplen los requisitos normativos del \u00a0apoderamiento judicial,[67] pues \u00a0la se\u00f1ora Daniela es abogada titulada y se encuentra habilitada para ejercer el \u00a0derecho[68] \u00a0y cuenta con un poder especial, conferido por la accionante para promover la \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de Blanca y \u00c1lvaro. [69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, Sonia act\u00faa en calidad de agente \u00a0oficiosa de la se\u00f1ora Amelia. Esto es, en tanto (i) mencion\u00f3 expresamente que \u00a0actuaba como agente oficiosa de su madre y (ii) la agenciada es un sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional de 98 a\u00f1os[70] \u00a0y en estado de vulnerabilidad que le impide promover su propia defensa. Adem\u00e1s, \u00a0debido a su diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de duodeno, Alzheimer, demencia avanzada, \u00a0declive funcional y enfermedad cardiaca severa, no est\u00e1 en posibilidades de \u00a0acudir directamente a la administraci\u00f3n de justicia para promover la defensa de \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva. El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar \u00a0cualquiera de los derechos [fundamentales].\u201d La Corte \u00a0Constitucional ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela puede presentarse, \u00a0excepcionalmente, en contra de un particular, puesto que en las \u201crelaciones \u00a0jur\u00eddicas y sociales pueden presentarse asimetr\u00edas que generan el ejercicio de \u00a0poder de unas personas sobre otras\u201d[71]. Por ello, en l\u00ednea con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 42 del Decreto \u00a02591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha precisado las siguientes \u00a0subreglas jurisprudenciales para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente contra \u00a0particulares: cuando \u201c(i) est\u00e1n encargados de \u00a0la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) su actuaci\u00f3n afecta gravemente el \u00a0inter\u00e9s colectivo; o (iii) la persona que solicita el amparo constitucional se \u00a0encuentra en un estado de subordinaci\u00f3n o (iv) de indefensi\u00f3n frente a \u00a0aquellos\u201d.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para determinar si Blanca y \u00c1lvaro est\u00e1n \u00a0legitimados por pasiva respecto a Sonia y Amelia, la Sala de Revisi\u00f3n debe \u00a0ahondar primero en los conceptos de subordinaci\u00f3n e \u00a0indefensi\u00f3n. \u00a0La \u00a0Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica desde sus inicios en sostener que si bien \u00a0se trata de figuras diferenciables, en determinados eventos pueden ir de la \u00a0mano y su configuraci\u00f3n depende de las circunstancias de cada caso concreto.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por subordinaci\u00f3n, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha entendido \u201cel acatamiento y sometimiento a \u00f3rdenes proferidas \u00a0por quienes, en raz\u00f3n de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas.\u201d Entre ellas, (i) las relaciones derivadas de un \u00a0contrato de trabajo; (ii) las relaciones entre estudiantes y directivas \u00a0del plantel educativo; (iii) las relaciones de patria potestad \u00a0originadas entre los hijos menores y los incapaces respecto de los padres, o (iv) \u00a0las relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas \u00a0administradoras de los mismos. [74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la indefensi\u00f3n \u00a0alude a la persona que ha sido puesta en una situaci\u00f3n que la hace incapaz \u00a0de reaccionar tanto f\u00edsica como jur\u00eddicamente ante la agresi\u00f3n de un \u00a0particular, la cual pone en peligro sus derechos fundamentales. En palabras de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u201cno tiene posibilidades jur\u00eddicas ni f\u00e1cticas para \u00a0reaccionar defendiendo sus intereses.\u201d Adem\u00e1s, ha dicho la Corte, en la \u00a0mayor\u00eda de los casos, la ausencia de esas posibilidades jur\u00eddicas o f\u00e1cticas se \u00a0explica porque la parte demandada act\u00faa ejerciendo un derecho del que es \u00a0titular de manera irrazonable o desproporcionada, \u201clo que suscita la \u00a0posici\u00f3n diferencial de poder y una desventaja cuyas consecuencias el otro \u00a0particular afectado no est\u00e1 en capacidad de repeler.\u201d[75] En cada caso, el juez constitucional debe realizar un an\u00e1lisis \u00a0relacional a fin de determinar el estado de indefensi\u00f3n en el que se encuentre \u00a0el sujeto.[76] El adverbio de indefensi\u00f3n, al revestir de una connotaci\u00f3n \u00a0indeterminada, implica reconocer que abarca supuestos m\u00e1s amplios.[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, la principal diferencia entre \u00a0un t\u00e9rmino y el otro es el origen de la dependencia de los sujetos; si el \u00a0sometimiento se deriva de un v\u00ednculo jur\u00eddico, se est\u00e1 en presencia de una subordinaci\u00f3n, \u00a0mientras que si la dominancia proviene de una situaci\u00f3n de hecho, se trata \u00a0de una indefensi\u00f3n.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el \u00a0estado de indefensi\u00f3n de las personas que \u00a0residen en el exterior para iniciar tr\u00e1mites judiciales o administrativos; \u00a0ello, como un elemento a considerar en el an\u00e1lisis de subsidiariedad. En esos \u00a0casos, la Corte no ha acreditado el estado de indefensi\u00f3n, pues gracias a las \u00a0comunicaciones, la residencia en el exterior no implica necesariamente \u00a0el \u00a0estado de indefensi\u00f3n.[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso sub examine, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0dirige en contra Blanca y \u00c1lvaro, con quienes las accionantes tienen un laso de \u00a0consanguinidad. En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a evaluar si se \u00a0cumplen los requisitos decantados por la jurisprudencia constitucional para que \u00a0la acci\u00f3n de tutela sea procedente en contra de particulares. De un lado, \u00a0respecto a la se\u00f1ora Amelia, la Sala observa que se encuentra en estado de indefensi\u00f3n \u00a0y subordinaci\u00f3n y a la merced del cuidado de sus hijos, accionados en la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal como consta en el expediente de tutela, la se\u00f1ora \u00a0Amelia tiene 98 a\u00f1os y padece de c\u00e1ncer de duodeno, Alzheimer, demencia en \u00a0estado avanzado, declive funcional, enfermedad cardiaca y es ox\u00edgeno \u00a0dependiente. Por lo cual, est\u00e1 hospitalizada en casa de Blanca, en d\u00f3nde recibe \u00a0los controles m\u00e9dicos, se le suministran los medicamentos, las terapias y los \u00a0cuidados paliativos que requiere, as\u00ed como ciertas restricciones adicionales \u00a0relacionadas con las visitas y las salidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala concluye que Blanca y \u00c1lvaro est\u00e1n legitimados \u00a0en la causa por pasiva, pues entre ellos y la se\u00f1ora Amelia existe una relaci\u00f3n \u00a0asim\u00e9trica de poder derivada del estado de indefensi\u00f3n y dependencia de \u00a0ella frente a ellos. Principalmente, porque es una persona de la tercera edad \u00a0que vive en la residencia de uno de sus hijos y porque son \u00a0ellos quienes le proporcionan todos los cuidados de salud que \u00a0requiere y quienes determinan las condiciones log\u00edsticas para que realice sus \u00a0actividades y se relacione con los dem\u00e1s, entre ellos con su hija Sonia. Por \u00a0consiguiente, la Sala encuentra que los accionados podr\u00edan presuntamente \u00a0vulnerar sus derechos fundamentales a la familia y a la dignidad humana, como \u00a0consecuencia de un posible ejercicio desbordado de cuidado en detrimento de sus \u00a0necesidades y de su propia voluntad, as\u00ed como de su aislamiento respecto de \u00a0otros miembros de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De hecho, la jurisprudencia constitucional no ha sido \u00a0ajena a esta situaci\u00f3n. En oportunidades anteriores, ha reconocido que una \u00a0misma condici\u00f3n de vulnerabilidad puede dar lugar a que se acredite la agencia \u00a0oficiosa y a su vez, a que se pruebe el estado de indefensi\u00f3n o la \u00a0calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su turno, la Sala tambi\u00e9n encuentra que la \u00a0agenciada, la se\u00f1ora Amelia, se encuentra en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n \u00a0respecto de los accionados. Esto, porque la relaci\u00f3n que tiene con sus hijos \u00a0tambi\u00e9n responde a una relaci\u00f3n jur\u00eddica formal, regulada por las normas del \u00a0C\u00f3digo Civil consistente en la obligaci\u00f3n de los hijos de brindarle alimentos y \u00a0garantizar el bienestar integral de sus padres. Dicha obligaci\u00f3n es un deber \u00a0jur\u00eddico impuesto por las normas del derecho civil, entre ellas, los art\u00edculos \u00a0251[81] \u00a0y 411[82] \u00a0del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como las leyes 1850 de 2017 y 1251 de 2008. As\u00ed las \u00a0cosas, en la medida en que la situaci\u00f3n de dependencia en que se encuentra \u00a0Amelia frente a sus hijos es producto de una relaci\u00f3n de car\u00e1cter jur\u00eddico, la \u00a0Sala concluye que la se\u00f1ora Amelia, adem\u00e1s de que se encuentra en indefensi\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n est\u00e1 en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n para con sus hijos accionados. \u00a0En suma, como bien lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n en oportunidades precedentes, si \u00a0bien se trata de figuras diferenciables, en determinados eventos pueden ir de \u00a0la mano, pues su configuraci\u00f3n depende de las circunstancias de cada caso \u00a0concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, la Sala de Revisi\u00f3n tambi\u00e9n encuentra \u00a0satisfecho el elemento de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva frente a la \u00a0se\u00f1ora Sonia. La se\u00f1ora Sonia se encuentra en un \u00a0estado de indefensi\u00f3n, \u00a0comoquiera que es un adulto mayor que ha sido puesta en una situaci\u00f3n en d\u00f3nde \u00a0no se le permite reaccionar ante las limitaciones y dificultades de \u00a0comunicaci\u00f3n que presuntamente le imponen sus hermanos para que tenga contacto \u00a0con su madre. Al estar fuera del pa\u00eds y tener limitaciones para venir a \u00a0Colombia de manera recurrente, la accionante carece de las posibilidades f\u00e1cticas \u00a0para poder tener un relacionamiento directo con su mam\u00e1 o con sus m\u00e9dicos \u00a0tratantes sin la intermediaci\u00f3n de sus hermanos, por lo que depende enteramente \u00a0de los accionados para poder comunicarse con ella y estar enterada de su estado \u00a0de salud. As\u00ed, esa falta de capacidad puede explicarse por el presunto \u00a0ejercicio desmedido de cuidado de sus hermanos para con su madre, cuyas \u00a0consecuencias la accionante no parece estar en capacidad de repeler. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien en oportunidades anteriores, esta \u00a0Corporaci\u00f3n desacredit\u00f3 el elemento de indefensi\u00f3n respecto a personas \u00a0que residen en el exterior, ese supuesto no es equiparable a este caso, \u00a0por dos razones. Primero, en ese supuesto se analiz\u00f3 la imposibilidad para \u00a0adelantar tr\u00e1mites judiciales o administrativos relacionados con el \u00a0reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez de una persona que resid\u00eda en el \u00a0exterior, en tanto exist\u00edan herramientas de comunicaci\u00f3n a su disposici\u00f3n. A contrario \u00a0sensu, en este caso se est\u00e1 alegando, precisamente, que a pesar de que \u00a0est\u00e1n disponibles las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones para \u00a0que Sonia tenga contacto con su madre, los accionantes presuntamente las \u00a0obstruyen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, seg\u00fan se narr\u00f3 en la tutela, as\u00ed \u00a0Sonia se encontrase de visita en Colombia, permanecer\u00eda impedida para reaccionar \u00a0frente a las limitaciones y dificultades de comunicaci\u00f3n. Ello, puesto que: (i) \u00a0la se\u00f1ora Amelia reside con los accionados y est\u00e1 bajo su supervisi\u00f3n; (ii) \u00a0la se\u00f1ora Amelia es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que tambi\u00e9n \u00a0est\u00e1 en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y (iii) a \u00a0pesar de que Sonia intent\u00f3 acudir a una conciliaci\u00f3n en equidad, los accionados \u00a0no asistieron a dicha diligencia, frustrando sus intentos para darle soluci\u00f3n a \u00a0la situaci\u00f3n antes de regresar al pa\u00eds en el que reside. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez. La Corte Constitucional, \u00a0en reiterada jurisprudencia, ha sido un\u00e1nime en sostener que el fin \u00faltimo de \u00a0la acci\u00f3n de tutela es asegurar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales. Ello se traduce, principalmente, en procurar que su ejercicio se \u00a0realice en un t\u00e9rmino razonable y expedito.\u201d[83] Si bien la Corte no ha dispuesto un t\u00e9rmino de caducidad para \u00a0presentarla, s\u00ed ha se\u00f1alado que le ata\u00f1e al juez constitucional, en cada caso \u00a0concreto, verificar si el amparo se interpuso oportunamente, esto es, \u00a0transcurrido un plazo razonable entre el momento en que se genera la \u00a0vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al analizar el requisito \u00a0de inmediatez y la razonabilidad del tiempo, la Corte ha fijado las siguientes \u00a0subreglas para establecer si existe o no una tardanza injustificada e \u00a0irrazonable: (i) que exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad del \u00a0accionante; (ii) que el mismo no vulnere el n\u00facleo esencial de los \u00a0derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n o bienes constitucionalmente \u00a0protegidos de igual importancia; (iii) que exista un nexo causal entre \u00a0el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n de tutela y la vulneraci\u00f3n de los derechos del \u00a0interesado y (iv) excepcionalmente si el fundamento de la acci\u00f3n surge \u00a0despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n vulneradora, su ejercicio debe realizarse en \u00a0un plazo no muy alejado de dicha situaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la Corte ha se\u00f1alado que se \u00a0debe tener en cuenta si (v) la vulneraci\u00f3n de los derechos permanece en \u00a0el tiempo y por tanto es continua y actual, caso en el cual se \u00a0except\u00faa la exigibilidad del requisito de inmediatez pues el amparo conservar\u00e1 \u00a0la posibilidad de brindar una protecci\u00f3n inmediata;[84] y, (vi) que su \u00a0exigibilidad abstracta no lleve a la afectaci\u00f3n de los derechos de sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional, en especial cuando se les ha impedido \u00a0acceder a la defensa oportuna de sus derechos.[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso, la Sala reconoce que \u00a0ha transcurrido un lapso considerable de tiempo entre el momento en que los \u00a0accionados presuntamente restringieron las comunicaciones entre Sonia y Amelia \u00a0y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Esto, considerando que la acci\u00f3n de \u00a0tutela se present\u00f3 el 8 de abril de 2024 y la restricci\u00f3n de comunicaciones \u00a0comenz\u00f3 en marzo de 2021. No obstante, la Sala de Revisi\u00f3n considera satisfecho \u00a0el mencionado requisito por dos razones. Por un lado, desde marzo de 2021, \u00a0Sonia ha emprendido diversas acciones con el fin de reivindicar sus derechos \u00a0fundamentales y los de su madre, en particular la Sala encuentra que: (i) \u00a0en el mes de septiembre de 2022, la accionante acudi\u00f3 a la Inspecci\u00f3n 11B de \u00a0Polic\u00eda Urbana de El Jard\u00edn argumentando que sus hermanos quisieron \u201capropiarse \u00a0de su casa\u201d, la cual estaba destinada a la vivienda de su madre[86] y (ii) \u00a0la Inspecci\u00f3n 11B fij\u00f3 audiencia de conciliaci\u00f3n para el 8 de noviembre de \u00a02022, \u00e9sta no se pudo llevar a cabo debido a la inasistencia de los accionantes \u00a0y a que la accionante ten\u00eda que regresar a Italia en diciembre del mismo a\u00f1o.[87] \u00a0Adicionalmente, durante los \u00faltimos a\u00f1os la accionante ha insistido en \u00a0los intentos de establecer comunicaci\u00f3n con su madre a trav\u00e9s de llamadas \u00a0telef\u00f3nicas, no obstante, dado que las restricciones en la comunicaci\u00f3n con su \u00a0madre parecen persistir, la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0de Sonia y Amelia es continua y actual.[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es procedente (i) de \u00a0forma definitiva cuando el interesado no cuenta con otro medio de \u00a0defensa id\u00f3neo y eficaz,[89] o (ii) de forma transitoria, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Conforme \u00a0lo establecen los art\u00edculos 86 constitucional y 6 del Decreto 2591 de 1991, aun \u00a0cuando existan mecanismos dispuestos por el ordenamiento jur\u00eddico para procurar \u00a0por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, la tutela \u00a0seria procedente si se acredita: (i) que el mecanismo principal no es id\u00f3neo \u00a0ni eficaz o (ii) que a pesar de ser apto, no es lo \u00a0suficientemente expedito para evitar que se configure un perjuicio \u00a0irremediable.[90] Asimismo, la Corte ha sostenido que en los casos de personas \u00a0de la tercera edad como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, el juez \u00a0de tutela debe aplicar los criterios de an\u00e1lisis de forma m\u00e1s amplia y menos \u00a0rigurosa.[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la idoneidad y eficacia, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha entendido que el \u00a0mecanismo judicial ordinario es id\u00f3neo si \u201ces materialmente apto para \u00a0producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d.[92] \u00a0Esta aptitud debe examinarse en cada caso concreto considerando, entre otras \u00a0cosas, las caracter\u00edsticas del procedimiento, las circunstancias del \u00a0peticionario, el derecho fundamental involucrado, la naturaleza de la \u00a0controversia y las facultades que el juez ordinario ostenta para reparar las \u00a0violaciones alegadas.[93] \u00a0Por lo cual, un recurso ordinario es id\u00f3neo si \u201cpermite analizar la \u00a0\u2018controversia en su dimensi\u00f3n constitucional\u2019 y brindar un \u2018remedio integral \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados\u2019 equivalente al que \u00a0el juez constitucional est\u00e1 en capacidad de otorgar.\u201d[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente el mecanismo judicial es eficaz \u00a0cuando es capaz de brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o \u00a0vulnerados en el caso concreto.[95] Seg\u00fan la jurisprudencia, \u00a0el mecanismo es eficaz en abstracto cuando \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una \u00a0protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d y es eficaz en \u00a0concreto cuando, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el \u00a0accionante, es lo suficientemente expedito para garantizar los derechos \u00a0amenazados o vulnerados.[96] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala de Revisi\u00f3n encuentra que en \u00a0el caso sub examine, en principio existen mecanismos ordinarios de \u00a0defensa judicial a los que la accionante podr\u00eda acudir para preservar sus \u00a0derechos fundamentales y los de su madre. En primer lugar, podr\u00eda acudir a la \u00a0Comisar\u00eda de Familia, entidad competente para resolver hechos de posible \u00a0violencia en el contexto familiar, conforme lo establece el art\u00edculo 5 de la \u00a0Ley 2126 de 2021, alegando posibles hechos de violencia psicolog\u00eda contra \u00a0ellas.[97] En segundo lugar, podr\u00eda presentar una demanda civil, con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo General del Proceso, el cual establece \u00a0que los jueces de familia conocen en \u00fanica instancia, entre otros, \u201c14. De \u00a0los asuntos de familia en que por disposici\u00f3n legal sea necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez o este deba resolver con conocimiento de causa, o breve y \u00a0sumariamente, o con prudente juicio o a manera de \u00e1rbitro.\u201d Ello, con el \u00a0fin de solicitarle a sus hermanos que le permitan tener comunicaci\u00f3n y acceso a \u00a0la informaci\u00f3n de salud de su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A juicio de esta Sala, los mecanismos \u00a0judiciales descritos no son id\u00f3neos, pues no son materialmente aptos para resolver la controversia \u00a0suscitada entre los hermanos. Lo anterior, porque no permiten dar cuenta de la \u00a0integralidad de los derechos fundamentales involucrados, ni de todos los \u00a0asuntos constitucionalmente relevantes de la controversia, y por ende, no \u00a0permiten brindar un remedio integral de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0involucrados. La Sala de Revisi\u00f3n observa que en la acci\u00f3n de tutela se \u00a0invocaron los derechos fundamentales a la familia, a la dignidad humana y al \u00a0deber de solidaridad, no obstante, seg\u00fan los elementos contextuales del caso, \u00a0parecer\u00eda que la controversia constitucional tambi\u00e9n podr\u00eda involucrar otros \u00a0elementos relacionados con la autonom\u00eda e independencia de la se\u00f1ora Amelia, \u00a0con posibles hechos de violencia y con la necesidad de brindar una protecci\u00f3n \u00a0reforzada a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que est\u00e1 en \u00a0cuidados paliativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala concluye que ni la \u00a0interposici\u00f3n de una medida de protecci\u00f3n ante la Comisar\u00eda de Familia ni la \u00a0presentaci\u00f3n de una demanda civil ante el juez de familia podr\u00edan brindar una \u00a0reparaci\u00f3n integral que abarque todos los elementos constitucionalmente \u00a0relevantes en el caso sub examine. De un lado, la competencia de la Comisar\u00eda de Familia \u00a0presupone que la controversia se centre en hechos de violencia intrafamiliar. \u00a0En este caso, si bien presuntamente pueden existir actuaciones de violencia, el \u00a0elemento central se relaciona con el derecho de una hija a relacionarse \u00a0directamente con su madre, existan o no existan hechos de violencia \u00a0intrafamiliar. De otro, en el tr\u00e1mite ante la jurisdicci\u00f3n de familia, el juez \u00a0tampoco podr\u00eda abarcar el asunto desde una dimensi\u00f3n constitucional integral, \u00a0principalmente, porque no dar\u00eda cuenta de la prevalencia de los derechos a \u00a0tener contacto con su familia, a la autonom\u00eda e independencia, al cuidado y a \u00a0vivir una vida libre de violencias de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional como lo es una mujer de 98 a\u00f1os que est\u00e1 en cuidados paliativos \u00a0y con un avanzado c\u00e1ncer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su vez, se correr\u00eda el riesgo de \u00a0que en aras de resolver el conflicto, solamente con elementos de prudente \u00a0juicio o arbitrio, se establezca un horario de visitas ecu\u00e1nime para todos los \u00a0hijos, sin darle prelaci\u00f3n a la voluntad de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, como lo es Amelia, u otorgarle especial relevancia a la \u00a0circunstancia de que uno de sus miembros vive en el exterior, lo que presuntamente \u00a0podr\u00eda requerir otras medidas especiales para garantizar su derecho fundamental \u00a0a tener contacto con su familia, prerrogativa que como se evidenciar\u00e1 m\u00e1s \u00a0adelante, ha sido objeto de particular desarrollo por parte de la \u00a0jurisprudencia constitucional. Es por ello, que \u00fanicamente el juez \u00a0constitucional podr\u00eda brindar un remedio exhaustivo que garantice los derechos \u00a0fundamentales de todos los miembros del n\u00facleo familiar, atendiendo a las \u00a0circunstancias puntuales de cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, estos mecanismos no \u00a0son eficaces en concreto, pues \u00a0dadas las circunstancias en las que se encuentra Amelia, no son lo \u00a0suficientemente expeditos para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos \u00a0fundamentales presuntamente vulnerados. Esto, en tanto la espera a las resultas \u00a0del proceso puede extenderse m\u00e1s all\u00e1 de la expectativa de vida de la se\u00f1ora \u00a0Amelia, quien tiene 98 a\u00f1os, padece de un estado delicado de salud y est\u00e1 en \u00a0cuidados paliativos. Recu\u00e9rdese que la pretensi\u00f3n principal de la accionante es \u00a0poder compartir tiempo de calidad con su madre, transmitirle su amor y \u00a0prestarle sus cuidados -sea v\u00eda telef\u00f3nica o presencialmente cuando est\u00e9 en \u00a0Colombia- y tener acceso a su informaci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, mal podr\u00eda \u00a0exig\u00edrseles a las accionantes que acudan a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, cuando en \u00a0este caso el tiempo es especialmente apremiante, pues la espera de una decisi\u00f3n \u00a0podr\u00eda implicar desaprovechar tiempo de calidad entre madre e hija, m\u00e1xime, \u00a0cuando la madre es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y la hija no \u00a0vive en el pa\u00eds. De hecho, las accionantes s\u00ed tuvieron la intenci\u00f3n de acudir a \u00a0las instancias de la v\u00eda ordinaria cuando iniciaron el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n \u00a0ante la Inspecci\u00f3n 11B de Polic\u00eda Urbana de El Jard\u00edn de la Secretar\u00eda de \u00a0Gobierno, no obstante, ante la inasistencia de los accionados, no fue posible \u00a0conciliar la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico \u00a0mecanismo id\u00f3neo y efectivo para proteger, en un tiempo oportuno y prudencial, los \u00a0derechos fundamentales de las accionantes que han sido presuntamente vulnerados \u00a0y adoptar las medidas de protecci\u00f3n necesarias e integrales mientras la se\u00f1ora \u00a0Amelia permanezca con vida. Por lo cual, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n concluye \u00a0que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo definitivo \u00a0de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Delimitaci\u00f3n del caso, planteamiento de los problemas \u00a0jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0proceder\u00e1 a acotar la controversia conforme a lo narrado en los hechos del \u00a0caso, a las pretensiones solicitadas por la accionante y a los derechos \u00a0fundamentales constitucionalmente relevantes. La Sala observa que lo que se \u00a0pretende v\u00eda tutela es que Sonia pueda tener contacto con su madre desde el \u00a0extranjero y cuando est\u00e9 en Colombia y adem\u00e1s, pueda obtener informaci\u00f3n real y \u00a0actualizada sobre su estado de salud. En consecuencia, los derechos que est\u00e1n \u00a0inmersos en la controversia son los derivados del derecho a la familia y \u00a0aquellos de los que son titulares las personas de la tercera edad como sujetos \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional. Y no los que se derivan de posibles \u00a0controversias relacionadas con perturbaciones a la propiedad u obligaciones \u00a0econ\u00f3micas derivadas de los gastos que requiere la se\u00f1ora Amelia para su \u00a0subsistencia, como lo sugieren algunos de los hechos narrados en los Antecedentes. \u00a0Por consiguiente, procede la Sala a formular los siguientes problemas \u00a0jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfBlanca y \u00c1lvaro vulneraron los derechos fundamentales a la \u00a0familia, a la unidad familiar y a tener contacto con la familia de Sonia y de Amelia al impedir el \u00a0contacto entre ellas, a fin de que Sonia pudiera comunicarse desde el exterior \u00a0con su madre y cuidarla? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfBlanca y \u00c1lvaro vulneraron los derechos \u00a0fundamentales a la independencia y autonom\u00eda, al cuidado y a vivir una vida \u00a0libre de violencia de Amelia?[103] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para proceder a resolver el problema \u00a0jur\u00eddico planteado, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia \u00a0constitucional sobre: (i) las personas mayores como sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional; (ii) el derecho a los cuidados paliativos, a \u00a0la independencia y autonom\u00eda y a vivir una vida libre de violencias de las \u00a0personas de la tercera edad; (iii) el derecho fundamental a la familia, \u00a0a la unidad familiar, a tener contacto con la familia y a la igualdad; y \u00a0finalmente (v) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Personas de la tercera \u00a0edad como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece el derecho a la igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como la obligaci\u00f3n del Estado de otorgar una especial protecci\u00f3n a aquellos \u00a0que, por sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se hallen en una \u00a0situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y vean restringidas las posibilidades de \u00a0tener una igualdad material ante la ley.[104] \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 46 establece que \u201c[el] Estado, la sociedad y la \u00a0familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la \u00a0tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria (\u2026)\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, el art\u00edculo 95 incluye como deberes de la persona y el ciudadano el de \u00a0obrar conforme al principio de solidaridad social y la defensa y difusi\u00f3n de \u00a0los derechos humanos.[105] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En raz\u00f3n, principalmente, a los \u00a0cambios fisiol\u00f3gicos que se generan por el paso del tiempo en el cuerpo humano, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los adultos mayores deben \u00a0ser considerados como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.[106] \u00a0Esto, considerando que estos cambios pueden representar para quienes tienen una \u00a0edad avanzada, un obst\u00e1culo para el ejercicio independiente de sus derechos \u00a0fundamentales y el desarrollo de una vida activa en sociedad.[107] \u00a0Sin embargo, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que este \u00a0reconocimiento de las personas de la tercera edad como sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional no implica suponer que son incapaces para ejercer sus \u00a0derechos o aportar elementos valiosos a la sociedad, sino reconocer el impacto \u00a0que pueden generar los cambios que trae consigo el paso del tiempo en el cuerpo \u00a0para el ejercicio de los derechos y la vida en sociedad.[108] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0constitucional, los t\u00e9rminos \u201cpersona de la tercera edad\u201d y \u201cadulto \u00a0mayor\u201d no son equiparables. As\u00ed, seg\u00fan la Ley 1276 de 2009, es adulto mayor \u00a0quien tiene 60 a\u00f1os de edad o m\u00e1s o quien siendo menor de 60 y mayor de 55 \u00a0a\u00f1os, puede ser clasificada como adulto mayor si sus condiciones de desgaste \u00a0f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinan.[109] \u00a0Por su parte, la calidad de \u201cpersona de la tercera edad\u201d la tiene quien \u00a0no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida \u00a0certificada por el DANE para cada periodo espec\u00edfico.[110] \u00a0Por ello, no todos los adultos mayores son personas de la tercera edad, pero \u00a0cualquier persona de la tercera edad es un adulto mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Marco jur\u00eddico \u00a0internacional de protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad. [111] A nivel internacional, si \u00a0bien hasta la expedici\u00f3n de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de \u00a0los Derechos Humanos de las Personas Mayores no exist\u00eda un instrumento \u00a0internacional vinculante que abordara de manera espec\u00edfica los derechos de las personas \u00a0mayores y la forma en que estos deb\u00edan ser garantizados por los Estados, s\u00ed \u00a0exist\u00edan algunos instrumentos que inclu\u00edan algunas provisiones sobre este \u00a0asunto. En el Sistema Universal de Derechos Humanos, se destaca especialmente \u00a0la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos de Todos los \u00a0Trabajadores Migratorios y sus Familias que contiene una prohibici\u00f3n de \u00a0discriminaci\u00f3n basada en la edad,[112] la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de \u00a0Discriminaci\u00f3n contra la Mujer que garantiza el derecho a la seguridad social \u00a0de las mujeres en caso de vejez[113] y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0Discapacidad que se refiere a la garant\u00eda de los derechos a la salud y a la \u00a0protecci\u00f3n social en la vejez.[114] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A nivel regional, la Convenci\u00f3n \u00a0Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la \u00a0mujer (Convenci\u00f3n Bel\u00e9m do Par\u00e1) establece una obligaci\u00f3n general de considerar \u00a0la situaci\u00f3n de vulnerabilidad especial que pueden enfrentar algunas mujeres y \u00a0la identificaci\u00f3n de formas de violencia en contra de las mujeres ancianas.[115] \u00a0Adicionalmente, el Protocolo Facultativo a la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0Derechos Humanos (Protocolo San Salvador) prev\u00e9 medidas espec\u00edficas en favor de \u00a0las personas mayores en la esfera del bienestar y las pol\u00edticas sociales. En \u00a0su art\u00edculo 9, se\u00f1ala que \u201ctoda persona tiene el derecho a la seguridad \u00a0social que la proteja contra las consecuencias de la vejez\u201d. Adem\u00e1s, en el \u00a0art\u00edculo 17 se reconoce que toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n especial \u00a0durante su ancianidad y se desarrollan las siguientes medidas que los Estados \u00a0Parte deben adoptar progresivamente para garantizar este derecho: (i) \u00a0proporcionar instalaciones adecuadas, alimentaci\u00f3n y atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0especializada a las personas de edad que carezcan de ella y no puedan \u00a0proporcion\u00e1rsela por s\u00ed mismas; (ii) ejecutar programas laborales \u00a0destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad \u00a0productiva acorde a sus capacidades, vocaci\u00f3n o deseos; y (iii) \u00a0estimular la creaci\u00f3n de organizaciones destinadas a mejorar su calidad de \u00a0vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se anticip\u00f3, en enero de 2017 se \u00a0expidi\u00f3 y entr\u00f3 en vigor la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de \u00a0los Derechos Humanos de las Personas Mayores, la cual fue integrada al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante su aprobaci\u00f3n en la Ley 2055 de 2020 \u00a0y cuya exequibilidad fue declarada por la Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0C-395 de 2021. Esta Convenci\u00f3n tiene por objeto \u201cpromover, proteger y \u00a0asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de \u00a0igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de la \u00a0persona mayor, a fin de contribuir a su plena inclusi\u00f3n, integraci\u00f3n y \u00a0participaci\u00f3n en la sociedad.\u201d[116] As\u00ed, incorpora una serie \u00a0de principios b\u00e1sicos, desarrolla los deberes en cabeza de los Estados parte \u00a0frente a las personas mayores y reconoce la protecci\u00f3n de los derechos a la \u00a0igualdad y no discriminaci\u00f3n por razones de edad, a la vida y a la dignidad en \u00a0la vejez, a la independencia y autonom\u00eda, a la seguridad social, al cuidado, al \u00a0trabajo y a la seguridad y a vivir una vida sin ning\u00fan tipo de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Marco normativo de \u00a0protecci\u00f3n nacional. A partir de estas garant\u00edas constitucionales hacia las personas \u00a0mayores, en Colombia se han expedido diferentes regulaciones que buscan \u00a0desarrollar los deberes de asistencia y protecci\u00f3n en cabeza del Estado, la \u00a0familia y la sociedad y desarrollar medidas para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos de manera espec\u00edfica. Dentro de estos avances normativos para la \u00a0protecci\u00f3n de las personas mayores, se destacan las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Ley 100 de 1993,[117] \u00a0la cual cre\u00f3 un programa de auxilios para las personas mayores en situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad y pobreza cuando cumplan con determinados los requisitos.[118] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Ley 271 de 1996,[119] \u00a0que fij\u00f3 el D\u00eda Nacional de las Personas de la Tercera Edad y del Pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Ley 931 de 2004,[121] que \u00a0aprob\u00f3 medidas para garantizar el derecho al trabajo en condiciones de \u00a0igualdad, estableciendo una prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la edad y \u00a0sanciones para quienes incumplan dicha prohibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Ley 1171 de 2007,[122] \u00a0que previ\u00f3 beneficios en materia de salud, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n y \u00a0accesibilidad en favor de las personas mayores de 62 a\u00f1os, tanto nacionales \u00a0como extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 1251 de 2008,[123] \u00a0cuyo objetivo es proteger, promover, restablecer y defender los derechos de los \u00a0adultos mayores, mediante la incorporaci\u00f3n de medidas destinadas a incrementar \u00a0la participaci\u00f3n de los adultos mayores en el desarrollo de la sociedad, el \u00a0reconocimiento de sus experiencias de vida y la promoci\u00f3n, respeto, \u00a0restablecimiento, asistencia y ejercicio de sus derechos. Adem\u00e1s, orden\u00f3 la \u00a0formulaci\u00f3n de la Pol\u00edtica Nacional de Envejecimiento y Vejez y la creaci\u00f3n del \u00a0Consejo Nacional del adulto mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Ley 1315 de 2009,[124] \u00a0que estableci\u00f3 una serie de condiciones m\u00ednimas \u00a0que dignifican la estad\u00eda de los adultos mayores en los centros de protecci\u00f3n \u00a0social para el adulto mayor, los centros de d\u00eda e instituciones de atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Ley 1850 de 2017,[125] que \u00a0cre\u00f3 medidas de protecci\u00f3n a las personas mayores y penaliz\u00f3 el maltrato \u00a0intrafamiliar por abandono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Ley 1912 de 2018[126] \u00a0que estableci\u00f3 que el valor de los auxilios o subsidios en dinero para los \u00a0adultos mayores pueden estar por encima del indicado de l\u00ednea de pobreza que \u00a0informe el Departamento de Planeaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 2040 de 2020,[127] \u00a0que adopt\u00f3 medidas para impulsar el empleo de los adultos mayores que no tienen \u00a0una pensi\u00f3n, promoviendo su autonom\u00eda econ\u00f3mica y el envejecimiento activo y \u00a0satisfactorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Decreto 681 de 2022, el cual adopt\u00f3 la Pol\u00edtica P\u00fablica \u00a0Nacional de Envejecimiento y Vejez 2022 -2031 que tiene por objetivo garantizar \u00a0condiciones necesarias y dignas para el envejecimiento activo y saludable y una \u00a0vejez digna. Tambi\u00e9n dispuso la formulaci\u00f3n del Plan Nacional de Acci\u00f3n \u00a0intersectorial y la creaci\u00f3n del Observatorio Nacional de Envejecimiento y \u00a0Vejez, como herramientas para la implementaci\u00f3n, el monitoreo, seguimiento y \u00a0evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La solidaridad y la corresponsabilidad \u00a0como principios esenciales para la protecci\u00f3n del adulto mayor. Seg\u00fan el art\u00edculo 1 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Colombia es un Estado social de Derecho fundado en el \u00a0respeto de la \u201cdignidad humana, en el trabajo y la \u00a0solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s \u00a0general.\u201d Adem\u00e1s, como se indic\u00f3 anteriormente, los art\u00edculos \u00a013 y 46 de la Constituci\u00f3n reconocen una protecci\u00f3n y asistencia especial a \u00a0favor de las personas mayores, reconociendo la necesidad de que el Estado, la \u00a0sociedad y la familia colaboren en la adopci\u00f3n de estas medidas de protecci\u00f3n, \u00a0ya que los adultos mayores \u201cse encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0mayor en comparaci\u00f3n con otras personas\u201d.[128] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, conforme lo ha dictaminado esta \u00a0Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia, los miembros de la familia guardan para s\u00ed \u00a0las mismas obligaciones \u201cresultantes de los lazos de solidaridad que \u00a0se forman naturalmente en un n\u00facleo familiar.\u201d En l\u00ednea con ello, ha definido \u00a0el principio de solidaridad familiar como \u201cel \u00a0deber impuesto a quienes por v\u00ednculo familiar se encuentran unidos por \u00a0diferentes lazos de afecto y se espera que de manera espont\u00e1nea lleven a cabo \u00a0actuaciones que contribuyan al apoyo, cuidado y desarrollo de aquellos \u00a0familiares que debido a su estado de necesidad o debilidad requieran protecci\u00f3n \u00a0especial.\u201d[129] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, la protecci\u00f3n constitucional \u00a0reforzada al adulto mayor busca combatir la discriminaci\u00f3n por edad y, a su \u00a0vez, es una proyecci\u00f3n espec\u00edfica del principio de \u00a0solidaridad.[130] Frente a este principio, la Corte ha reconocido \u00a0que si bien su materializaci\u00f3n implica el despliegue de diversas acciones de \u00a0ayuda por parte de las autoridades p\u00fablicas y los particulares, en el caso de \u00a0los adultos mayores, su materializaci\u00f3n se hace m\u00e1s exigente.[131] Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0aclarado que si bien le corresponde a la familia, en primera medida y en \u00a0atenci\u00f3n a los lazos de afecto y consanguinidad, proporcionar las atenciones y \u00a0cuidados a los adultos mayores, este deber de solidaridad no es absoluto.[132] Esto, pues en virtud del principio de \u00a0solidaridad, el Estado est\u00e1 llamado a intervenir para garantizar la protecci\u00f3n \u00a0de los adultos mayores, particularmente, cuando (i) se encuentran en \u00a0estado de abandono y carecen de apoyo familiar y (ii) los parientes del \u00a0adulto mayor no cuentan con la capacidad emocional, f\u00edsica o econ\u00f3mica \u00a0requerida para asumir las obligaciones que derivan del estado de su familiar.[133] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su turno, en atenci\u00f3n a \u00a0las obligaciones constitucionales e internacionales frente a las personas \u00a0mayores y su reconocimiento como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el Estado, la familia y la comunidad son \u00a0part\u00edcipes de la corresponsabilidad de \u201ccolaborar para garantizar los \u00a0derechos de las personas mayores, y su acceso a una vida en condiciones de \u00a0bienestar y dignidad\u201d.[134] Este principio de corresponsabilidad se \u00a0extiende, por ejemplo, a la promoci\u00f3n, asistencia y fortalecimiento de \u201cla \u00a0participaci\u00f3n activa e integraci\u00f3n de los adultos mayores en la planificaci\u00f3n, \u00a0ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los programas, planes y acciones que desarrollen para \u00a0su inclusi\u00f3n en la vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social y cultural\u201d.[135] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Derecho a los cuidados paliativos y a una muerte digna, a la \u00a0independencia y autonom\u00eda y a vivir una vida libre de violencias de las \u00a0personas mayores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a los hechos del caso sub examine, la \u00a0Sala Quinta de Revisi\u00f3n considera pertinente desarrollar el alcance y contenido \u00a0de los derechos de las personas mayores a: (i) los cuidados paliativos y a la muerte digna, (ii) la independencia y \u00a0la autonom\u00eda y (iii) a vivir una vida libre de violencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho a los cuidados \u00a0paliativos y a la muerte digna de las personas mayores. La garant\u00eda del derecho a \u00a0los cuidados paliativos es la materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales a \u00a0la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la solidaridad, entre otros.[136] \u00a0Con el \u00e1nimo de precisar el contenido y alcance de los cuidados paliativos, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha recordado ciertas finalidades de los cuidados \u00a0paliativos, identificadas previamente por la doctrina especializada, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) alcanzar \u00a0y mantener un nivel \u00f3ptimo de control del dolor y de los efectos de su \u00a0sintomatolog\u00eda, lo que exige una \u00a0evaluaci\u00f3n cuidadora del estado de salud f\u00edsica y mental, la historia cl\u00ednica \u00a0del paciente y su entorno social, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0afirmar la vida y entender el morir \u00a0como un proceso normal, pues ante la realidad inexorable \u00a0de la muerte, las personas que reciben cuidados paliativos no pueden ser \u00a0tratadas como sujetos inferiores o carentes de derechos, sino que el objetivo \u00a0es brindarles herramientas para que vivan una vida \u00fatil, productiva y \u00a0plena hasta el momento de su muerte, por ello la importancia de la \u00a0rehabilitaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) no \u00a0apresurar ni posponer la muerte, sino \u00a0asegurar la mejor calidad de vida posible, y de ese modo, que el proceso de la \u00a0enfermedad conduzca la vida a un extremo natural; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0integrar los aspectos psicol\u00f3gicos y \u00a0espirituales en los cuidados brindados al enfermo, lo que implica que la vida del paciente no puede reducirse \u00a0solamente a una visi\u00f3n f\u00edsica o biol\u00f3gica y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunado a lo anterior, la Corte \u00a0Constitucional ha abordado el acompa\u00f1amiento familiar como un elemento de los \u00a0cuidados paliativos, y con ello, de la muerte digna. En t\u00e9rminos de la \u00a0jurisprudencia constitucional, durante el proceso de la muerte es esencialmente \u00a0apremiante contar con los seres queridos, y a su vez, que ellos tambi\u00e9n reciban \u00a0un acompa\u00f1amiento que alivie sus sentimientos de dolor y que gu\u00ede la toma de \u00a0decisiones respecto al paciente y su entorno.[138] \u00a0En palabras de esta Corporaci\u00f3n, \u201c[m]orir es una parte esencial de la \u00a0vida en la que las personas tienen derecho a contar con las herramientas y \u00a0acompa\u00f1amiento necesarios para hacer ese tr\u00e1nsito en formas compatibles con \u00a0dignidad humana.\u201d[139] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que se refiere a la \u00a0emocionalidad de la muerte, la Corte Constitucional ha hecho referencia a \u00a0hallazgos de determinados estudios que concluyen que en el proceso de la \u00a0muerte, las interacciones sociales y culturales son determinantes para \u00a0sobrellevar ese camino no de forma solitaria, sino como un escenario de conectividad \u00a0con la comunidad.[140] Es por ello que la Corte ha sostenido que encontrarse solo o \u00a0lejos de las personas cercanas durante el proceso de muerte es una experiencia \u00a0violenta y deshumanizante. En consecuencia, las personas que van a morir tienen \u00a0el derecho, si as\u00ed lo desean, de sobrellevar el fin de sus vidas acompa\u00f1ados de \u00a0sus seres queridos, y junto a ellos, procesar sus emociones y vivir plenamente \u00a0hasta el \u00faltimo momento.[141] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la Convenci\u00f3n \u00a0Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas \u00a0Mayores estableci\u00f3, entre sus principios generales, el bienestar y cuidado, la \u00a0solidaridad, el fortalecimiento de la protecci\u00f3n familiar y comunitaria, la \u00a0responsabilidad del Estado y la participaci\u00f3n de la familia y de la comunidad \u00a0en el cuidado y atenci\u00f3n de las personas mayores. A su turno, defini\u00f3 los cuidados paliativos como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa atenci\u00f3n y cuidado \u00a0activo, integral e interdisciplinario de pacientes cuya enfermedad no responde \u00a0a un tratamiento curativo o sufren dolores evitables, a fin de mejorar su \u00a0calidad de vida hasta el fin de sus d\u00edas. Implica una atenci\u00f3n primordial al \u00a0control del dolor, de otros s\u00edntomas y de los problemas sociales, psicol\u00f3gicos \u00a0y espirituales de la persona mayor. Abarcan al paciente, su entorno y su \u00a0familia. Afirman la vida y consideran la muerte como un proceso normal; no la \u00a0aceleran ni retrasan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, consagr\u00f3 el derecho a la vida \u00a0y a la dignidad en la vejez. Sobre esa prerrogativa, puntualiz\u00f3 en que los \u00a0Estados Parte deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que \u00a0las personas mayores gocen efectivamente de su derecho a la vida en condiciones \u00a0dignas y en igualdad de condiciones hasta el fin de sus d\u00edas. A su vez, hizo \u00a0\u00e9nfasis en la obligaci\u00f3n de garantizar, por medio de las instituciones p\u00fablicas \u00a0y privadas, un acceso no discriminatorio a cuidados integrales, incluidos los \u00a0paliativos, evitar el aislamiento, as\u00ed como los problemas asociados con el \u00a0miedo a la muerte de los enfermos terminales, el dolor, el sufrimiento \u00a0innecesario y las intervenciones f\u00fatiles e in\u00fatiles, consecuente \u00a0con el derecho de las personas mayores a expresar su consentimiento informado.[142] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La comunidad internacional ha concluido \u00a0que el prop\u00f3sito de la Convenci\u00f3n no es garantizar una buena muerte, sino \u00a0mantener una buena vida hasta el final. Es por ello que el concepto de cuidados \u00a0paliativos es tan amplio, pues comprende el derecho a la vida y a la \u00a0dignidad en la vejez, el derecho de la persona mayor a recibir servicios de \u00a0cuidado a largo plazo, el derecho a brindar consentimiento libre e informado en \u00a0el \u00e1mbito la salud, el derecho a la no discriminaci\u00f3n y a la igualdad en el \u00a0acceso a los cuidados paliativos.[143] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica \u00a0para Am\u00e9rica Latina y el Caribe (CEPAL) observ\u00f3 que entre los grupos m\u00e1s \u00a0desprotegidos ante el hecho inevitable de la muerte se encuentran las personas \u00a0mayores. Pues bien, su muerte se convierte en un hecho predictivo que se consume \u00a0socialmente con anticipaci\u00f3n, lo que genera que no reciban el mismo trato que \u00a0una persona m\u00e1s joven e incluso, que los especialistas generen falsas \u00a0esperanzas y tratamientos que en vez de mejorar su calidad de vida, la acortan.[144] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho a la \u00a0independencia y autonom\u00eda de las personas mayores. La Convenci\u00f3n \u00a0Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas \u00a0Mayores, en su art\u00edculo 7, reconoce el derecho de las personas mayores a \u201ctomar decisiones, a la definici\u00f3n \u00a0de su plan de vida, a desarrollar una vida aut\u00f3noma e independiente, conforme a \u00a0sus tradiciones y creencias, en igualdad de condiciones y a disponer de \u00a0mecanismos para poder ejercer sus derechos.\u201d En virtud de este derecho, los Estados tienen \u00a0tres obligaciones espec\u00edficas: (i) respetar la autonom\u00eda de \u00a0la persona mayor en la toma de sus decisiones y respetar su independencia en la \u00a0realizaci\u00f3n de sus actos; (ii) asegurar que la persona mayor tenga la \u00a0oportunidad de elegir su lugar de residencia, d\u00f3nde y con qui\u00e9n vivir y que no \u00a0sea vea obligada a vivir seg\u00fan un modelo de vida espec\u00edfico y (iii) asegurar que la persona mayor tenga acceso progresivamente a servicios \u00a0de asistencia que resulten necesarios para facilitar su existencia e inclusi\u00f3n \u00a0en la comunidad y para evitar su aislamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el marco jur\u00eddico nacional tambi\u00e9n \u00a0se ha reconocido la independencia y autonom\u00eda de los adultos mayores. As\u00ed, la \u00a0Ley 1251 de 2008 establece como principio rector para la aplicaci\u00f3n de dicha \u00a0ley, el de \u201cindependencia y autorrealizaci\u00f3n,\u201d en virtud del cual el adulto mayor \u201ctiene derecho para \u00a0decidir libre, responsable y conscientemente sobre su participaci\u00f3n en el \u00a0desarrollo social del pa\u00eds\u201d y se les brindar\u00e1n las garant\u00edas que sean \u00a0necesarias para el acceso a oportunidades de diversa \u00edndole y el \u00a0perfeccionamiento de sus habilidades y competencias.[145] Adem\u00e1s, reconoce como un deber de la familia, el de aceptar \u201cel \u00a0ejercicio de la autonom\u00eda y la autorrealizaci\u00f3n personal de los adultos \u00a0mayores.\u201d[146] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sentido similar, la \u00a0Pol\u00edtica Nacional de Envejecimiento Humano y Vejez de 2015-2024 incluy\u00f3 dentro \u00a0de sus objetivos generales el de \u201c[p]ropiciar que las personas adultas mayores de hoy y del futuro alcancen \u00a0una vejez aut\u00f3noma, digna e integrada, dentro del marco de la promoci\u00f3n, \u00a0realizaci\u00f3n y restituci\u00f3n de los derechos humanos (\u2026).\u201d Adem\u00e1s, entre sus objetivos espec\u00edficos, \u00a0contempl\u00f3 el de \u201c[p]romover \u00a0un envejecimiento activo, satisfactorio y saludable orientado a la autonom\u00eda, \u00a0integraci\u00f3n, seguridad y participaci\u00f3n efectiva de las y los colombianos, a lo largo \u00a0de sus trayectorias vitales, que facilite la construcci\u00f3n de vidas dignas, \u00a0humanizadas y con sentido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este derecho tambi\u00e9n ha \u00a0sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional. En particular, en la \u00a0Sentencia T-077 de 2024, la Corte estudi\u00f3 el caso de un hombre de la tercera \u00a0edad a quien su EPS le neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de una prueba de esfuerzo ordenada por \u00a0su m\u00e9dico tratante porque no acudi\u00f3 acompa\u00f1ado de alg\u00fan familiar o persona de \u00a0apoyo. Al abordar el tema de la independencia y autonom\u00eda de las personas \u00a0mayores realiz\u00f3 diversas consideraciones relevantes. Primero, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0independencia y la autonom\u00eda son expresiones de la libertad, siendo la primera \u00a0la realizaci\u00f3n de actos propios sin asistencia o con un grado de asistencia que \u00a0no someta a la persona al arbitrio de alguien m\u00e1s y la segunda, la capacidad de \u00a0tomar y controlar las decisiones que afectan su propia vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, se\u00f1al\u00f3 que existe \u00a0una interconexi\u00f3n entre la garant\u00eda de los derechos de los adultos mayores y de \u00a0las personas de la tercera edad y la protecci\u00f3n a su autonom\u00eda e independencia. \u00a0As\u00ed, aunque se reconoce la importancia de los deberes estatales y sociales de \u00a0protecci\u00f3n y colaboraci\u00f3n frente a las personas mayores, estos no pueden \u00a0suponer una restricci\u00f3n a las posibilidades de decisi\u00f3n de este grupo de \u00a0personas. Tercero, la Corte reconoci\u00f3 que el ejercicio de las labores de \u00a0cuidado implica tambi\u00e9n que los cuidadores o acompa\u00f1antes deben \u201crespetar \u00a0los deseos, intereses e iniciativas de las personas mayores\u201d \u00a0por lo que \u201cno se trata de sustituir su voluntad, sino de dar un apoyo para \u00a0el ejercicio de sus derechos y, cuando sea necesario, para la toma de \u00a0decisiones.\u201d[147] Por \u00a0ello y en suma, la autonom\u00eda de las personas mayores exige el respeto a su \u00a0voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho a una vida libre \u00a0de violencias de las personas mayores. \u00a0La Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos de las Personas Mayores reconoce, en \u00a0su art\u00edculo 9, el derecho a la seguridad y a vivir una vida sin ning\u00fan tipo de \u00a0violencia y maltrato. Seg\u00fan la Convenci\u00f3n, la violencia contra la persona mayor \u00a0es entendida como \u201ccualquier acci\u00f3n o conducta que cause muerte, da\u00f1o \u00a0o sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico a la persona mayor, tanto en el \u00a0\u00e1mbito p\u00fablico como en el privado\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, esta definici\u00f3n comprende \u00a0distintos tipos de violencia como el maltrato f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico, el \u00a0abuso financiero y patrimonial, la explotaci\u00f3n laboral, la expulsi\u00f3n de la \u00a0comunidad y toda forma de abandono o negligencia. Seg\u00fan la Convenci\u00f3n, estas \u00a0acciones pueden ocurrir dentro o fuera del \u00e1mbito familiar o unidad dom\u00e9stica y \u00a0tambi\u00e9n puede ocurrir que sea perpetrado o tolerado por el Estado o sus \u00a0agentes.[148] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para materializar este derecho, los \u00a0Estados Parte deben, entre otras cosas: (i) adoptar medidas para \u00a0prevenir, investigar, sancionar y erradicar los actos de violencia contra la \u00a0persona mayor; (ii) informar y sensibilizar a la sociedad sobre las \u00a0diversas formas de violencia contra la persona mayor; (iii) desarrollar \u00a0programas de capacitaci\u00f3n dirigidos a los familiares y personas que ejerzan \u00a0tareas de cuidado domiciliario para prevenir escenarios de violencia en el \u00a0hogar o unidad dom\u00e9stica; (iv) promover la creaci\u00f3n y el fortalecimiento \u00a0de servicios de apoyo para atender los casos de violencia, maltrato, abusos, \u00a0explotaci\u00f3n y abandono de la persona mayor; (v) promover mecanismos \u00a0adecuados y eficaces de denuncia y reforzar los mecanismos judiciales y \u00a0administrativos existentes para la atenci\u00f3n de esos casos y (vi) promover \u00a0activamente la eliminaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas que generan violencia y a su vez, \u00a0afectan la dignidad e integridad de las mujeres mayores.[149] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a este tipo de violencia, la \u00a0Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha reconocido que la \u00a0pertenencia a grupos hist\u00f3ricamente discriminados expone a sus integrantes a un \u00a0riesgo desproporcionado de ser v\u00edctimas de violencia por los prejuicios y \u00a0estereotipos que los rodean. En el caso espec\u00edfico de las personas mayores, y \u00a0particularmente, las mujeres mayores, se\u00f1al\u00f3 que los prejuicios y estereotipos \u00a0com\u00fanmente asociados a este grupo \u2014su presunta indefensi\u00f3n ocasionada por el \u00a0deterioro cognitivo, su situaci\u00f3n de salud, de dependencia, la falta de \u00a0autonom\u00eda y valor social productivo \u2014 las expone a un riesgo elevado de ser \u00a0v\u00edctimas de violencia.[150] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su turno, la Ley 1251 \u00a0de 2008 reconoce dentro de los deberes del Estado en relaci\u00f3n con los adultos \u00a0mayores el de \u201c[e]liminar toda forma \u00a0de discriminaci\u00f3n, maltrato, abuso y violencia sobre los adultos mayores\u201d.[151] \u00a0Adem\u00e1s, reconoce que las mujeres adultas mayores merecen especial cuidado y \u00a0protecci\u00f3n por lo que dispone que en la Pol\u00edtica Nacional de Envejecimiento y \u00a0Vejez se incluir\u00e1n medidas para \u201cerradicar y sancionar todo tipo de \u00a0violencias, abusos y discriminaci\u00f3n individual y colectiva contra las mujeres \u00a0en esta etapa de la vida\u201d.[152] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a este deber de protecci\u00f3n, la \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado que aun cuando el Estado o sus entidades territoriales \u00a0pueden no ser quienes se hacen cargo directo de la protecci\u00f3n de los adultos \u00a0mayores porque este deber es asumido por las familias o instituciones \u00a0particulares que asumen esta labor, debe mantener una estricta vigilancia para \u00a0garantizar que en estos escenarios tambi\u00e9n se \u201cbrinden condiciones de vida \u00a0digna a los adultos mayores, libres de tratos humillantes y donde puedan \u00a0desarrollarse con tranquilidad y libertad.\u201d[153] \u00a0Entonces, le corresponde al Estado supervisar constantemente a las instituciones \u00a0que prestan servicios asistenciales al adulto mayor con el fin de protegerlos. \u00a0Esta protecci\u00f3n debe ser mayor cuando se presenten situaciones de \u201cmaltrato, \u00a0violencia o tratos humillantes, que puedan ocasionarse en estos espacios \u00a0exclusivamente destinados a generar condiciones de vida digna a las personas \u00a0mayores.\u201d[154] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, en la Pol\u00edtica P\u00fablica de \u00a0Envejecimiento y Vejez 2022-2031 se incluy\u00f3 un eje estrat\u00e9gico relacionado con \u00a0la vida libre de violencias para las personas mayores, que incluye, a su vez, \u00a0tres l\u00edneas de acci\u00f3n encaminadas a garantizar este derecho. La primera, \u00a0orientada a desarrollar acciones intersectoriales que fomenten la inclusi\u00f3n de \u00a0las personas mayores y garanticen el compromiso de eliminar la discriminaci\u00f3n \u00a0por edad; la segunda, dirigida a prevenir las violencias y el maltrato y la \u00a0tercera, encaminada a fortalecer la capacidad jur\u00eddica y el acceso a la \u00a0justicia de las personas mayores. Se destaca que, al abordar las violencias \u00a0contra las personas mayores, se se\u00f1al\u00f3 que el maltrato psicol\u00f3gico \u201ces el \u00a0m\u00e1s frecuente en personas mayores teniendo su origen en una relaci\u00f3n \u00a0potencialmente da\u00f1ina entre la persona mayor y el cuidador, pues le genera al \u00a0primero sentimientos de inseguridad, angustia y baja autoestima, adem\u00e1s, \u00a0transgrede la dignidad y el respeto a la autonom\u00eda.\u201d[155] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0 Derecho fundamental a la familia, a la unidad familiar, a \u00a0tener contacto con la familia y a la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Generalidades sobre el \u00a0derecho a la familia y a la unidad familiar. La familia, como n\u00facleo \u00a0fundamental de la sociedad, fue definida por la jurisprudencia constitucional \u00a0como \u201cuna \u00a0comunidad de personas en la que se acreditan lazos de solidaridad, amor, \u00a0respeto mutuo y unidad de vida com\u00fan construida por la relaci\u00f3n de pareja, la \u00a0existencia de v\u00ednculos filiales o la decisi\u00f3n libre de conformar esa unidad \u00a0familiar.\u201d[156] En l\u00ednea con la intenci\u00f3n \u00a0del constituyente de 1991 de consolidar el concepto de familia como base \u00a0fundamental de la sociedad, prerrogativa contenida en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n,[157] \u00a0la jurisprudencia constitucional desarroll\u00f3 el derecho constitucional \u00a0fundamental a mantener la unidad familiar, as\u00ed como sus v\u00ednculos de solidaridad \u00a0familiar.[158] De la caracterizaci\u00f3n del derecho fundamental a la familia \u00a0surge el deber de preservar la unidad y la armon\u00eda, y por lo mismo, rechazar la \u00a0violencia que pueda contribuir a su desestabilizaci\u00f3n o desagregaci\u00f3n.[159] \u00a0En l\u00ednea con ello, la Corte Constitucional sostuvo respecto al derecho a la \u00a0unidad familiar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste derecho es el \u00a0corolario de la eficacia de la disposici\u00f3n que define la familia como el n\u00facleo \u00a0fundamental de la sociedad, en la medida en que constituye el dispositivo \u00a0normativo que permite realizar la pretensi\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n a la \u00a0familia (como n\u00facleo fundamental de la sociedad), al autorizar la intervenci\u00f3n \u00a0de los jueces y en especial del juez constitucional, en situaciones concretas \u00a0que tengan el poder de afectar la unidad y\/o la armon\u00eda familia.\u201d[160] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la jurisprudencia \u00a0constitucional tambi\u00e9n se ha referido a la prohibici\u00f3n de la violencia \u00a0intrafamiliar, prerrogativa contenida en el mismo art\u00edculo 42. En opini\u00f3n de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, la violencia que censur\u00f3 el constituyente se refiere, tanto a \u00a0la violencia directa ejercida por alguno de sus miembros, como a la violencia \u00a0estructural que se deriva de las diferentes formas de poder, de las injusticias \u00a0sociales o en las diferentes presiones antijur\u00eddicas sobre sus miembros.[161] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo cual, la Corte Constitucional \u00a0ha sido enf\u00e1tica en rechazar las situaciones que comprometan la continuidad de \u00a0la unidad familiar, sobre todo, cuando est\u00e1n inmersos sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional. Por consiguiente, al momento de justificar la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, es dable tener en cuenta las condiciones \u00a0de salud y\/o de indefensi\u00f3n en que pudiere encontrarte el sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional,[162] as\u00ed como propender por otorgar una protecci\u00f3n integral a la \u00a0familia.[163] A su turno, ha sostenido que tanto los nacionales \u00a0colombianos como los extranjeros tienen derecho a la unidad familiar.[164] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El concepto de unidad familiar, como \u00a0todo t\u00e9rmino clasificatorio general, est\u00e1 sometido a las vicisitudes de la \u00a0indeterminaci\u00f3n; esto hace que sea dif\u00edcil identificar qu\u00e9 situaciones puede o \u00a0no puede cobijar. Por lo cual, la Corte Constitucional ha sostenido que, en \u00a0principio, el derecho a la unidad familiar \u201cbusca proteger la presencia \u00a0constante, el contacto directo o la cercan\u00eda f\u00edsica, como situaciones que \u00a0tienen o han tenido vocaci\u00f3n de permanencia y que se predican como una realidad \u00a0vital de los miembros que integran la familia.\u201d[165] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la unidad \u00a0familiar tambi\u00e9n se encuentra consagrado en diferentes instrumentos del derecho \u00a0internacional de los derechos humanos. Entre ellos, el art\u00edculo 16 de la \u00a0Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos,[166] el art\u00edculo 17.1 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0sobre Derechos Humanos[167] y los art\u00edculos 8 y 9 de la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia \u00a0constitucional ha profundizado en el contenido y alcance del derecho a la \u00a0unidad familiar, sobre todo, en el contexto de la movilidad humana \u00a0internacional y su relaci\u00f3n con el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o \u00a0adolescentes. Seg\u00fan el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes tienen derecho a tener una familia y a no ser separados de ella, \u00a0prerrogativa constitucional que debe interpretarse conforme al inter\u00e9s superior \u00a0del ni\u00f1o. En consecuencia, las autoridades deben, en principio, abstenerse de \u00a0tomar cualquier medida que implique la separaci\u00f3n familiar o que atente contra \u00a0el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.[168] No obstante, al ser un derecho que no es \u00a0absoluto, surge la necesidad de ponderar los intereses al momento de adoptar \u00a0una decisi\u00f3n que pueda conducir a la expulsi\u00f3n o deportaci\u00f3n de personas y que \u00a0tenga un impacto en el derecho a la unidad familiar y en los derechos de los \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.[169] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a tener \u00a0contacto con la familia. Esta Corporaci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n ha reconocido el derecho a tener contacto con la familia. Al respecto, \u00a0ha sostenido que con este derecho se protegen otro tipo de situaciones \u00a0relacionadas con el valor jur\u00eddico de la vigencia de los lazos de solidaridad, \u00a0pero que se distinguen del derecho a la unidad familiar. Pues bien, se pueden \u00a0dar eventos en los cuales por las circunstancias f\u00e1cticas del caso o de las \u00a0relaciones que se presenten, se hace imposible hablar de unidad familiar.[170]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a tener contacto con la \u00a0familia cobra relevancia cuando los sujetos, con ocasi\u00f3n de su estado ordinario \u00a0de separaci\u00f3n f\u00edsica, desean reestablecer o mantener el contacto con los \u00a0miembros de su familia. Las circunstancias de separaci\u00f3n f\u00edsica pueden ser \u00a0voluntarias, como ocurre con las separaciones voluntarias, o producto de una \u00a0decisi\u00f3n leg\u00edtima de una autoridad, como ocurre cuando se hace efectiva una \u00a0orden de detenci\u00f3n o en los casos de personas condenadas o privadas de la \u00a0libertad.[171] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha ahondado \u00a0insistentemente en el derecho a la unidad familiar y a tener contacto con la \u00a0familia de las personas privadas de la libertad. Sobre el particular, ha \u00a0sostenido que si bien la unidad familiar admite limitaciones cuando la \u00a0separaci\u00f3n de la familia se origina en la privaci\u00f3n de la libertad, \u201cla \u00a0familia no puede ser desvertebrada en su unidad ni por la sociedad ni por el \u00a0Estado, sin justa causa fundada en graves motivos de orden p\u00fablico y en \u00a0atenci\u00f3n al bien com\u00fan y sin el consentimiento de las personas que la integran, \u00a0caso en el cual dicho consenso debe ser conforme al derecho.\u201d[172] Por consiguiente, ha \u00a0dicho la Corte, las restricciones que operan sobre la unidad familiar deben ser \u00a0adoptadas y ejercidas con base en criterios de razonabilidad y proporcionalidad.[173] Por consiguiente, es \u00a0deber del Estado, por medio de las autoridades competentes en materia criminal, \u00a0penitenciaria y carcelaria, asegurar que las personas privadas de la libertad \u00a0mantengan contacto permanente con sus familiares, a trav\u00e9s de las diferentes \u00a0modalidades como la comunicaci\u00f3n y las visitas.[174] \u00a0En suma, ha reconocido que el derecho a la comunicaci\u00f3n con sus familias tiene \u00a0un car\u00e1cter fundamental.[175] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En un sentido similar lo ha abordado \u00a0la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). La Corte IDH hizo \u00a0\u00e9nfasis en que el derecho de la persona privada de la libertad de tener el \u00a0m\u00e1ximo contacto posible con sus familias, sus representantes y el mundo \u00a0exterior. Ello, en consonancia con la importancia de la familia como elemento \u00a0natural y fundamental de la sociedad, conforme lo establece el art\u00edculo 17.1 de \u00a0la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Entre las medidas m\u00e1s convenientes \u00a0para facilitar el ejercicio del derecho, list\u00f3 la ubicaci\u00f3n de estas personas \u00a0en centros carcelarios cerca a sus hogares, la creaci\u00f3n de espacios apropiados \u00a0para que las visitas se desarrollen de forma natural e \u00edntima, la autorizaci\u00f3n \u00a0de salidas, el restablecimiento del contacto con sus familias, entre otros.[176] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De forma similar, la Corte \u00a0Constitucional ha amparado el derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a las \u00a0visitas con el padre o madre que no ejerce su custodia. Ello, con el fin de que \u00a0puedan mantener su lazo afectivo y siempre y cuando no existan sospechas de \u00a0violencia sexual.[177] A juicio de esta Corporaci\u00f3n, por medio del derecho de \u00a0visitas, el Legislador previ\u00f3 un mecanismo que le permite al ni\u00f1o \u201cinteractuar \u00a0y seguir desarrollando relaciones afectivas con sus padres, as\u00ed como recibir de \u00a0\u00e9stos el cuidado y protecci\u00f3n especial que demanda.\u201d En este sentido, el \u00a0padre que tiene la custodia y el cuidado del ni\u00f1o, debe ce\u00f1irse a los horarios \u00a0y a las condiciones establecidas en el respectivo r\u00e9gimen. Ello, con el fin de \u00a0que se mantenga una relaci\u00f3n afectiva entre el padre y los dem\u00e1s miembros de la \u00a0familia.[178] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la igualdad. \u00a0Conforme lo establece el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica,\u00a0\u201ctodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, \u00a0recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los \u00a0mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por \u00a0razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n \u00a0pol\u00edtica o filos\u00f3fica.\u201d En consecuencia, la jurisprudencia constitucional \u00a0ha entendido que existe una regla de igualdad ante la ley que supone entre \u00a0otras cosas: (i) el deber del Estado de aplicar las leyes de manera \u00a0imparcial frente a todas las personas y (ii) una prohibici\u00f3n de \u00a0discriminaci\u00f3n tanto para el Estado como los particulares.[179] \u00a0Adicionalmente, como se dijo, el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0reconoce que la familia es el n\u00facleo de la sociedad. En consecuencia, el \u00a0mandato de trato igualitario entre las personas, como corolario de la sociedad, \u00a0tiene un impacto en el concepto de familia y en el trato entre sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, el derecho a la \u00a0familia, a la unidad familiar y a tener contacto con la familia gozan de \u00a0protecci\u00f3n constitucional. Su contenido y alcance ha sido especialmente \u00a0abordado por la Corte Constitucional en dos supuestos: (i) en los casos de movilidad humana internacional y su relaci\u00f3n con el inter\u00e9s \u00a0superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o \u00a0adolescentes y con el derecho a tener una familia y no ser separado de ella y (ii) en situaciones que involucran a personas privadas de la \u00a0libertad. A su vez, los miembros de la familia tienen el derecho a ser tratados \u00a0de forma igualitaria en consonancia con los art\u00edculos 13 y 42 de la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el asunto objeto de \u00a0estudio, a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n le corresponde resolver dos problemas \u00a0jur\u00eddicos. En primer lugar, determinar si Blanca y \u00c1lvaro vulneraron los derechos fundamentales a la \u00a0familia, a la unidad familiar y a tener contacto con la familia de Sonia y de \u00a0Amelia al impedir el contacto entre ellas, a fin de que Sonia pudiera \u00a0comunicarse desde el exterior con su madre y cuidarla. En segundo lugar, \u00a0determinar si con la restricci\u00f3n del contacto y cuidado por parte de su hija \u00a0Sonia, los accionantes vulneraron los derechos fundamentales de Amelia, como \u00a0persona de la tercera edad, al cuidado, la dignidad humana, la independencia y \u00a0autonom\u00eda y a vivir una vida libre de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a los anteriores planteamientos, la \u00a0Sala Quinta de Revisi\u00f3n concluye que los se\u00f1ores Blanca y \u00c1lvaro vulneraron los \u00a0derechos fundamentales a la familia, a la unidad familiar y a tener contacto \u00a0con la familia de Sonia y de Amelia. Pues, si bien prestaron todos los cuidados \u00a0de salud requeridos por su madre, desconocieron sus derechos fundamentales a \u00a0mantener su unidad y armon\u00eda familiar, as\u00ed como preservar el contacto directo y \u00a0f\u00edsico entre ellas. Particularmente, la Sala observ\u00f3 que los accionados: (i) obstaculizaron la \u00a0voluntad de la madre y la hija de preservar su unidad familiar y de conservar \u00a0sus lazos de solidaridad, amor, respeto y cuidado y (ii) en los momentos donde no era posible garantizar la unidad familiar, \u00a0impidieron el ejercicio del derecho de las accionantes a tener contacto entre \u00a0ellas a distancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, la Sala encontr\u00f3 que los \u00a0accionados tambi\u00e9n le vulneraron el derecho a la independencia y autonom\u00eda de \u00a0Amelia. Esto, debido a que adoptaron un enfoque err\u00f3neo que presupone su \u00a0incapacidad, desconocieron su capacidad de tomar sus propias decisiones y tener \u00a0independencia en sus acciones y, adem\u00e1s, existen dudas sobre si su voluntad \u00a0frente a la elecci\u00f3n de su lugar de residencia ha sido respetada. No obstante, \u00a0no es posible colegir que los accionados vulneraron los derechos al cuidado y a \u00a0vivir una vida libre de violencia de la se\u00f1ora Amelia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a exponer las razones sobre las cuales se fundamentan las anteriores \u00a0conclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Blanca y \u00c1lvaro vulneraron los \u00a0derechos fundamentales a la familia, a la unidad familiar y a tener contacto \u00a0con la familia de Sonia y de Amelia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala de Revisi\u00f3n constata que los \u00a0se\u00f1ores Blanca y \u00c1lvaro vulneraron los derechos fundamentales a la familia, a \u00a0la unidad familiar y a tener contacto con la familia de Sonia y Amelia. Esta \u00a0Corte considera que los cuidados ejercidos por los accionados para con su \u00a0madre, si bien se hicieron para garantizar su bienestar e integridad, \u00e9stos a \u00a0su turno, obraron en desmedro de los derechos fundamentales de las accionantes. \u00a0Pues bien, desconocieron sus deseos de mantener su unidad y armon\u00eda familiar, \u00a0as\u00ed como de preservar el contacto directo y f\u00edsico entre ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las personas de la tercera edad, como \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, al igual que los adultos \u00a0mayores, son titulares de los derechos a la unidad familiar y a tener contacto \u00a0con la familia. Pues bien, estas prerrogativas constitucionales hacen parte del \u00a0concepto de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, y por ende, les \u00a0pertenecen a todas las personas por igual, indistintamente a las \u00a0particularidades que amenacen la integralidad y armon\u00eda de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso sub judice, las accionantes tienen derecho a que se les garantice el goce efectivo \u00a0de su derecho a la familia y a la unidad y contacto familiar. De un lado, \u00a0Amelia es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que se encuentra en \u00a0estado de indefensi\u00f3n por su delicado estado de salud y su avanzada edad. De \u00a0manera que en consonancia con lo establecido en los art\u00edculos 13 y 46 de la \u00a0Constituci\u00f3n, as\u00ed como en el marco jur\u00eddico internacional y nacional de \u00a0protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad y conforme a los deberes de \u00a0solidaridad y corresponsabilidad, el Estado debe propender por garantizarles \u00a0una protecci\u00f3n y asistencia especial, lo que incluye su derecho a preservar sus \u00a0lazos familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro, la se\u00f1ora Sonia como adulto \u00a0mayor que vive en el exterior, tambi\u00e9n goza de esas garant\u00edas constitucionales. \u00a0Al respecto, la Sala evidencia que el hecho de que la accionante viva en el \u00a0exterior la pone en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que tiene la potencialidad \u00a0de afectar la unidad y contacto familiar, pues no tiene la posibilidad de poder \u00a0compartir presencialmente tiempo con sus seres queridos. A lo que se le suma el \u00a0hecho de que, teniendo algunas herramientas para poder tener contacto virtual \u00a0con su madre, aquellas son entorpecidas por sus hermanos. En s\u00edntesis, la \u00a0necesidad de preservar la integralidad de las relaciones familiares es una \u00a0prerrogativa de la que gozan los miembros de la \u00a0familia que viven lejos y que por esa circunstancia, tienen el deseo de \u00a0preservar los lazos familiares y de cercan\u00eda con su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las actuaciones de los hermanos \u00a0accionados transgredieron el derecho de Sonia y de Amelia de preservar sus \u00a0lazos familiares, su unidad familiar y de facilitar el contacto entre ellas. \u00a0Esto es, en raz\u00f3n a que (i) obstaculizaron la voluntad de la madre y la hija de \u00a0preservar su unidad familiar y de conservar sus lazos de solidaridad, amor, \u00a0respeto y cuidado y (ii) en los momentos donde no era posible garantizar la unidad \u00a0familiar, los se\u00f1ores Blanca y \u00c1lvaro tampoco permitieron el ejercicio del \u00a0derecho de las accionantes a tener contacto entre ellas a distancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Los \u00a0accionados obstaculizaron la voluntad de madre e hija de preservar su unidad \u00a0familiar y de conservar sus lazos de solidaridad, amor, respeto y cuidado. La Sala evidencia que \u00a0algunas de las actuaciones de los particulares accionados fueron en desmedro \u00a0del derecho fundamental a la unidad familiar de las accionantes, principalmente \u00a0porque impusieron obst\u00e1culos que impidieron que Sonia pudiera visitar \u00a0permanentemente a su madre mientras estuviera en el pa\u00eds, y con ello, pudiera \u00a0cuidar de ella personalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Existe suficiente evidencia en el \u00a0acervo probatorio del expediente que permite concluir que Sonia y su madre, la \u00a0se\u00f1ora Amelia, han tenido hasta la fecha una muy buena y nutrida relaci\u00f3n. De \u00a0ello dan cuenta los otros familiares, otras personas cercanas a la familia e \u00a0incluso, cuidadores y los mismos accionados. En las declaraciones juramentadas \u00a0anexas al escrito de tutela[180] y en la contestaci\u00f3n de la demanda[181] \u00a0se comprob\u00f3 que, en efecto, la hija Sonia compr\u00f3 una vivienda en El Jard\u00edn para \u00a0su madre y ha aportado econ\u00f3micamente para sus gastos mensuales. Adem\u00e1s, que en \u00a0las llamadas que sosten\u00edan se sent\u00eda el cari\u00f1o que se ten\u00edan la una a la otra y \u00a0que su relaci\u00f3n ha sido muy buena especialmente durante los meses que ambas \u00a0compartieron en Italia.[182] Por consiguiente, debido al conflicto con sus hermanos, se \u00a0encuentra pasando por un momento de depresi\u00f3n y de afectaci\u00f3n emocional.[183] Por el contrario, \u00a0afirmaron que los accionados le han impedido a Sonia visitar a su madre por \u00a0medio de llamadas amenazantes, tratos humillantes y actuaciones de violencia \u00a0psicol\u00f3gica, e incluso, corroboraron el incidente que sucedi\u00f3 en octubre de \u00a02022 cuando viaj\u00f3 a ver a su madre.[184] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre este incidente en concreto, la \u00a0Sala observa que ambas partes tienen una versi\u00f3n distinta de los hechos, mismos \u00a0que se acompa\u00f1an de hechos violentos provenientes de ambas partes. De un lado, \u00a0la se\u00f1ora Sonia refiri\u00f3 que fue a visitar a su madre a Colombia y que sus \u00a0hermanos no la dejaron entrar a la casa, por lo que tuvo que regresar al otro \u00a0d\u00eda y la hicieron esperar por m\u00e1s de tres horas. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que fue objeto \u00a0de malos tratos por parte de su hermano y le establecieron horarios de visita \u00a0bajo supervisi\u00f3n, mismos en donde su madre estaba dormida o bajo los efectos de \u00a0alg\u00fan medicamento. A su vez, que siempre hab\u00eda una excusa para no poder ir a \u00a0ver a su madre y que no le era posible llev\u00e1rsela a su casa ni compartir con \u00a0ella las fiestas navide\u00f1as.[185] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, los hermanos Blanca y \u00a0\u00c1lvaro argumentaron que desconoc\u00edan que su hermana estaba en Medell\u00edn y que al \u00a0no estar en la casa, la cuidadora no ten\u00eda autorizado dejar entrar a nadie. A \u00a0su turno, hicieron \u00e9nfasis en que la accionante lleg\u00f3 gritando y vociferando, y \u00a0en cambio, la actitud de ellos en respuesta no fue violenta. Adem\u00e1s, que luego \u00a0de que se calmara la dejaron entrar a ver a su madre y que en efecto, no \u00a0dejaron que la trasladara a ninguna parte y le impusieron horarios de visita; \u00a0ello, en consideraci\u00f3n a su estado de salud. Finalmente, resaltaron que su \u00a0hermana no tiene buen relacionamiento con sus hermanos y que no hay obst\u00e1culo \u00a0para que pueda visitar a su mam\u00e1, siempre y cuando lo haga con respeto, cordialidad \u00a0y buen trato y acatando los horarios establecidos.[186] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala de Revisi\u00f3n sostiene que si \u00a0bien el relacionamiento de los miembros de la familia hace parte de la \u00a0cotidianidad y de la esfera privada e \u00edntima de la familia, as\u00ed como las \u00a0posibles razones del distanciamiento entre unos hermanos y otros, ello no puede \u00a0ir en desmedro de los derechos fundamentales de ninguno de sus integrantes. En \u00a0consecuencia, no resultan aceptables actuaciones de agresi\u00f3n verbal de una u \u00a0otra parte, m\u00e1xime, cuando inmersa en esa contienda se encuentra un sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional. La Sala enfatiza en que si bien parece que \u00a0las agresiones verbales suceden rec\u00edprocamente entre los miembros de la \u00a0familia, hay coincidencia de varios de los hermanos en que los accionados han \u00a0tenido tratos humillantes y agresivos para con su hermana, quien adem\u00e1s, no \u00a0vive en Colombia. Por lo cual, su situaci\u00f3n no es enteramente equiparable. \u00a0M\u00e1xime cuando no tiene acceso a la vivienda, a las llamadas, video llamadas, ni \u00a0al control del horario, pues todo se encuentra bajo el estricto dominio de los \u00a0accionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala no encuentra justificaci\u00f3n \u00a0alguna a la imposici\u00f3n de horarios o restricci\u00f3n de visitas con supervisi\u00f3n \u00a0para que Sonia visite a su mam\u00e1 como si se tratara de un r\u00e9gimen de visitas \u00a0impuesto por un juez. Conforme lo explicaron los accionados, para que su \u00a0hermana pueda visitar a su madre, debe hacerlo con respeto, cordialidad y buen \u00a0trato y acatando el horario propuesto de 2:00 pm a 6:00 pm de lunes a viernes, \u00a0siempre en su residencia. Sumado a que tambi\u00e9n podr\u00e1 recibir visitas de otras \u00a0personas, siempre de forma controlada y acatando las condiciones de salud. No \u00a0obstante, de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Amelia no se desprende la necesidad \u00a0de que solo la puedan visitar en esos horarios. De hecho, lo \u00fanico que se \u00a0indica en el historial m\u00e9dico es que no es recomendable cambiarla de su entorno \u00a0habitual, pues ello puede acarrear complicaciones en su salud.[187] \u00a0Por lo cual, la imposici\u00f3n de esas restricciones, motu proprio, resulta \u00a0irrazonable y desproporcionada, pues adem\u00e1s de que carece de una justificaci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica o judicial, solamente busca dominar las visitas de Sonia a su madre y \u00a0que \u00e9sta \u00faltima comparta tiempo de calidad f\u00edsico con su hija. M\u00e1xime, cuando \u00a0las visitas presenciales son excepcionales y temporales, en raz\u00f3n a que la \u00a0accionante no vive en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, no sucede lo mismo respecto a \u00a0la prohibici\u00f3n de trasladar a la se\u00f1ora Amelia fuera de su domicilio. Pues \u00a0bien, del \u00faltimo informe m\u00e9dico de la Unidad de Cuidados Paliativos, el cual \u00a0data del 11 de abril de 2024, se constat\u00f3 que debido a su diagn\u00f3stico de \u00a0demencia en estado avanzado, no es recomendable cambiarla de su entorno \u00a0habitual, ya que ello puede acarrear complicaciones en su salud mental. Adem\u00e1s, \u00a0que no presenta factores de riesgo en su domicilio, porque vive con su hija \u00a0Blanca, quien le garantiza un adecuado apoyo familiar, f\u00edsico, emocional y \u00a0espiritual. En consecuencia, la Sala carece de competencia para contradecir el concepto \u00a0m\u00e9dico, mismo que no evidencia una exigencia desproporcionada o irrazonable, \u00a0sino que por el contrario, vela por el cuidado y bienestar de la se\u00f1ora Amelia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A juicio de esta Sala, la visi\u00f3n de \u00a0los accionados sobre el concepto de familia no se ajusta a los par\u00e1metros \u00a0constitucionales. Los accionados afirmaron que su madre goza de una familia que \u00a0gira en torno a ella, que la atiende y la cuida, a\u00fan en su estado. Pues bien, \u00a0lo que han hecho es proteger sus derechos fundamentales, brind\u00e1ndole todos los \u00a0cuidados que necesita para su salud. Recu\u00e9rdese que conforme lo ha definido la \u00a0jurisprudencia constitucional, el concepto de familia como cimiento fundamental \u00a0de la sociedad, se compone de lazos de solidaridad, amor, respeto mutuo y \u00a0unidad de vida construida por los v\u00ednculos filiales que conectan a cada uno de \u00a0sus miembros. Por consiguiente, la \u00a0afectaci\u00f3n a la familia activa autom\u00e1ticamente la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, m\u00e1xime, cuando en ella cohabitan sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, como elemento de los cuidados paliativos, es esencial \u00a0el acompa\u00f1amiento familiar, tanto para el paciente como para sus seres \u00a0queridos. Pues bien, las personas que van a morir tienen derecho a sobrellevar \u00a0el fin de sus vidas acompa\u00f1ados de sus seres queridos, quienes a su vez, \u00a0requieren de orientaci\u00f3n para saber c\u00f3mo sobrepasar el dolor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala de Revisi\u00f3n enfatiza en que \u00a0el derecho a la familia no se garantiza \u00fanicamente con asegurar que a la se\u00f1ora \u00a0Amelia se le presten todos los servicios m\u00e9dicos que requiere. El elemento de \u00a0la familia tambi\u00e9n se compone de la preservaci\u00f3n de los lazos de solidaridad, \u00a0amor, respeto y unidad de cada uno de sus miembros y no \u00fanicamente de los que \u00a0est\u00e1n en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad. Entonces, la garant\u00eda a la \u00a0unidad familiar demanda asegurar que la se\u00f1ora Amelia pueda mantener sus lazos \u00a0de amor con su hija, y viceversa, y que los dem\u00e1s miembros de la familia que \u00a0est\u00e1n en capacidad de facilitarlos, as\u00ed como con el poder material de \u00a0impedirlos no trunquen dicha conexi\u00f3n. Especialmente, si se tiene en cuenta que, como consecuencia de no poder hablar con su mam\u00e1, Sonia fue \u00a0diagnosticada con un trastorno depresivo persistente corroborado cl\u00ednicamente y \u00a0confirmado por un familiar y que la se\u00f1ora Amelia no est\u00e1 en enajenaci\u00f3n \u00a0mental, pues no hay dictamen m\u00e9dico que as\u00ed lo diagnostique o que permita \u00a0controvertir su presunci\u00f3n de capacidad, como sujeto titular de derechos y \u00a0obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando no era posible \u00a0garantizar su unidad familiar, Blanca y \u00c1lvaro tampoco garantizaron el derecho \u00a0de las accionantes a tener contacto entre ellas. La Sala comprueba que los \u00a0accionados han impedido, hasta el m\u00e1ximo de sus esfuerzos, que la Se\u00f1ora Sonia \u00a0y su madre puedan tener un contacto telef\u00f3nico fluido y afectuoso entre ellas, \u00a0cuando las visitas presenciales no han sido posibles, por encontrarse su \u00a0hermana fuera del pa\u00eds. Analizadas las pruebas allegadas al expediente, la \u00a0Corte concluye que si bien los hermanos de Sonia facilitaron un tel\u00e9fono \u00a0celular para que la accionante pudiera llamar a su madre,[188] \u00a0no hicieron lo correspondiente para que materialmente su madre pudiera atender \u00a0las llamadas en un ambiente amigable, en el cual les fuera posible a ella y a \u00a0su hija manifestar y preservar sus lazos de afecto a pesar de la distancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan la narraci\u00f3n de los hechos del \u00a0caso, as\u00ed como las declaraciones juramentadas allegadas en sede de tutela, a \u00a0partir de marzo de 2021 hasta la fecha, los accionados empezaron a restringir \u00a0el contacto telef\u00f3nico entre Sonia y su madre.[189] Al \u00a0respecto, la hija accionante puntualiz\u00f3 que su hermana rara vez contesta las \u00a0llamadas y que cuando lo hace, supervisa las conversaciones y le sube el \u00a0volumen al televisor, no le informa sobre el estado de salud actual y real de \u00a0su madre y los horarios que establece son cortos y cerca a otras actividades, \u00a0lo que impide la comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con las llamadas \u00a0telef\u00f3nicas, la accionante fue citada a una reuni\u00f3n privada en la que se le \u00a0inform\u00f3 que sus llamadas alteraban a su madre, pues en ellas le comentaba sobre \u00a0fallecimientos de personas conocidas. A esa reuni\u00f3n asistieron Sara Meneses \u00a0-asistente social de la se\u00f1ora Amelia- la psic\u00f3loga Isabel, Carlo-esposo de \u00a0Sonia- y su sobrino Andr\u00e9s. En declaraci\u00f3n juramentada rendida el 2 de abril de \u00a02024, la psic\u00f3loga Isabel reiter\u00f3 que ha sido testigo del mal manejo que le ha \u00a0dado la se\u00f1ora Blanca al relacionamiento de su madre con su hermana. A su \u00a0turno, que como psic\u00f3loga con m\u00e1s de 30 a\u00f1os de experiencia, considera que la \u00a0psic\u00f3loga Meneses ten\u00eda informaci\u00f3n fraccionada y algo manipulada, pues no se \u00a0dio mayor explicaci\u00f3n a la tesis de que las llamadas de Sonia alteraban a su \u00a0madre ni se tuvieron en cuenta sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, tanto la accionante Sonia \u00a0como sus hermanos, anexaron capturas de pantalla de llamadas de WhatsApp entre \u00a0ellos. De un lado, en la impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, la \u00a0apoderada de Sonia incluy\u00f3 seis capturas de pantalla en d\u00f3nde se reflejan \u00a0varias llamadas perdidas telef\u00f3nicas y de video entre febrero y abril de 2024.[190] \u00a0De otro, en los anexos a la contestaci\u00f3n de la demanda se adjuntaron 10 \u00a0capturas de pantalla en d\u00f3nde se deja ver que entre junio y septiembre de 2023 \u00a0y entre enero y abril de 2024 hubo varias llamadas telef\u00f3nicas y de video de \u201cSonia\u201d y de \u201cBlanca,\u201d entre las cuales \u00a0hab\u00edan llamadas salientes, entrantes y perdidas.[191]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De los elementos probatorios \u00a0contenidos en el expediente, no es posible concluir que se haya facilitado un \u00a0ambiente familiar propicio para garantizar el contacto y la vigencia de los \u00a0lazos de solidaridad, amor y unidad entre Sonia y Amelia, su madre. Ello es \u00a0as\u00ed, por las razones que pasan a exponerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, la Sala observa que las capturas de pantalla no son \u00a0concluyentes, pues de ellas no es posible desprender que las llamadas \u00a0telef\u00f3nicas y de video entre la madre y su hija Sonia se hayan realizado \u00a0efectivamente o no. Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado que si \u00a0bien la captura de pantalla tiene valor probatorio como prueba documental, \u00a0aquella es una prueba atenuada e indiciaria que debe ser valorada por el juez \u00a0en conjunto con los dem\u00e1s elementos probatorios y de acuerdo con las reglas de \u00a0la sana cr\u00edtica y la buena fe.[192] As\u00ed las cosas, la Sala de \u00a0Revisi\u00f3n constata que de las capturas de pantalla en cuesti\u00f3n solo se evidencia \u00a0que se llev\u00f3 a cabo una llamada de un extremo a otro, pues en otros casos las \u00a0llamadas eran perdidas, pero no que aquella conversaci\u00f3n se haya dado \u00a0efectivamente entre las familiares en cuesti\u00f3n. Sumado a que esa interacci\u00f3n se \u00a0haya dado en un ambiente propicio para ello y a la expectativa y necesidades de \u00a0los extremos del di\u00e1logo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, si bien los hermanos accionados proporcionaron el celular \u00a0para que su hermana y su madre se comunicaran a distancia, no facilitaron un \u00a0ambiente amigable, fluido y c\u00f3modo para que pudieran conversar \u00edntimamente. \u00a0Seg\u00fan declaraci\u00f3n de Marta, cuidadora de la se\u00f1ora Amelia, la se\u00f1ora Blanca le \u00a0solicitaba que escuchara y supervisara solamente las llamadas de Sonia y su \u00a0madre, sabiendo que las llamadas entre ellas eran muy alegres, pues se sent\u00eda \u00a0el cari\u00f1o que se ten\u00edan la una a la otra. Adicionalmente, ambas partes \u00a0coincidieron en afirmar que algunas veces no es posible que la se\u00f1ora Amelia \u00a0pase al tel\u00e9fono, en raz\u00f3n a que se encuentra realizando otras actividades. \u00a0Evidentemente, esos aconteceres no les permitieron a las accionantes conversar \u00a0en un ambiente c\u00f3modo, familiar, \u00edntimo y duradero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, no hay prueba que permita concluir que las llamadas con \u00a0Sonia estresan a su madre. El \u00fanico elemento que da a entender una posible \u00a0tensi\u00f3n o estr\u00e9s derivado del contacto entre ellas, fue una reuni\u00f3n citada por \u00a0Sara Meneses, la asistente social de Amelia. No obstante, las conclusiones de \u00a0ese encuentro fueron controvertidas por Isabel, psic\u00f3loga de profesi\u00f3n, quien \u00a0afirm\u00f3 que esa informaci\u00f3n era fraccionada, manipulada y poco fundamentada. En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior, la Sala no encuentra razones que justificaran la \u00a0actuaci\u00f3n renuente de los accionados para permitir un contacto telef\u00f3nico \u00a0id\u00f3neo entre las accionantes. En suma, corrobor\u00f3 el buen relacionamiento que \u00a0tienen Amelia y su hija Sonia, mismo que se ver\u00eda reflejado en sus \u00a0conversaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuarto y \u00faltimo, no son razonables las justificaciones tra\u00eddas a colaci\u00f3n por \u00a0los hermanos accionados de que en ciertas ocasiones, cuando Sonia llamaba a la \u00a0mam\u00e1, est\u00e1 se encontraba en atenciones m\u00e9dicas, escuchando la eucarist\u00eda o \u00a0dormida, por lo que no pod\u00eda pasar al tel\u00e9fono. Esto es, porque a fin de \u00a0garantizar el derecho fundamental a tener contacto con la familia, es necesario \u00a0que todos los miembros de la familia sean solidarios entre s\u00ed y busquen el \u00a0mejor proveer de Amelia, quien como sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, tiene derecho a que sus intereses prevalezcan, entre ellos, el \u00a0de cumplir con las actividades diarias que propendan por su bienestar f\u00edsico y \u00a0emocional, as\u00ed como el tener contacto con sus seres queridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 Blanca y \u00c1lvaro vulneraron \u00a0el derecho a la independencia y autonom\u00eda de Amelia, pero no vulneraron el derecho al cuidado y a vivir \u00a0una vida libre de violencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Amelia es una mujer de 98 \u00a0a\u00f1os que padece m\u00faltiples enfermedades, entre ellas, c\u00e1ncer de duodeno, demencia avanzada \u2014enfermedad neurodegenerativa progresiva\u2014 y \u00a0enfermedad cardiaca severa. Seg\u00fan los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela y \u00a0en la contestaci\u00f3n de la demanda, su cuidado ha estado a cargo principalmente \u00a0de sus hijos, quienes le han proporcionado vivienda, alimentaci\u00f3n, acceso a \u00a0servicios de salud y cuidados durante su vejez. Frente a su lugar de vivienda, \u00a0aunque la se\u00f1ora Amelia dur\u00f3 varios a\u00f1os residiendo en el apartamento que Sonia \u00a0compr\u00f3 para ella en el barrio El Jard\u00edn de Medell\u00edn, en atenci\u00f3n a que en \u00a0febrero de 2021 estuvo hospitalizada, la se\u00f1ora Blanca se la \u00a0llev\u00f3 a vivir a su casa. Posteriormente, entre enero y septiembre de 2022, \u00a0regres\u00f3 a su vivienda en El Jard\u00edn en donde ten\u00eda una cuidadora. No obstante, \u00a0tras la \u00faltima hospitalizaci\u00f3n de la se\u00f1ora Amelia, despu\u00e9s de octubre de 2022 \u00a0regresa a vivir con su hija Blanca, quien desde ese momento y hasta la fecha es \u00a0su cuidadora principal y la ha acompa\u00f1ado en su hospitalizaci\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala de Revisi\u00f3n \u00a0encuentra que adem\u00e1s de las consideraciones planteadas previamente sobre el \u00a0derecho a la familia y la unidad familiar, existen controversias \u00a0constitucionales derivadas de los hechos del caso que merecen especial atenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional y que no fueron abordadas por los jueces de instancia, \u00a0a pesar de que el caso involucra a una mujer de la tercera edad que es, por esa \u00a0raz\u00f3n, un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En particular, el \u00a0presente caso evidencia cuestionamientos sobre la garant\u00eda del derecho a la \u00a0independencia y autonom\u00eda de una mujer de la tercera edad que se encuentra en \u00a0su \u00faltima etapa de vida, as\u00ed como a sus derechos al cuidado y a vivir una vida \u00a0libre de violencia. Al respecto, la Sala concluye que los accionados s\u00ed vulneraron el \u00a0derecho de Amelia a la autonom\u00eda e independencia, pero no vulneraron sus derechos \u00a0al cuidado y a vivir una vida libre de violencias, por las razones que pasan a \u00a0explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0accionados vulneraron el derecho a la autonom\u00eda e independencia de la se\u00f1ora \u00a0Amelia. La autonom\u00eda es entendida como la \u00a0capacidad de elegir y controlar las decisiones que afectan la propia vida, \u00a0incluso si ello demanda la asistencia de otra persona, as\u00ed como que estas \u00a0decisiones sean respetadas. Mientras que la independencia supone vivir \u00a0en sociedad sin asistencia o con un grado de asistencia que no someta a la \u00a0persona al arbitrio de otros. Al respecto, la Sala de Revisi\u00f3n destaca la \u00a0importancia de promover, respetar y garantizar la autonom\u00eda e independencia de \u00a0las personas mayores, sobre todo, teniendo en cuenta tendencia mundial hacia el \u00a0aumento de la expectativa de vida y el n\u00famero de adultos mayores (personas con \u00a060 a\u00f1os o m\u00e1s).[193] Pues bien, este enfoque orientado hacia la \u00a0autonom\u00eda e independencia promueve que el envejecimiento resulte digno, \u00a0satisfactorio y saludable para estas personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso sub judice, \u00a0la Sala encuentra que Blanca y \u00c1lvaro vulneraron el \u00a0derecho a la independencia y autonom\u00eda de la se\u00f1ora Amelia por \u00a0tres razones. En primer lugar, la Sala \u00a0encuentra que los accionados han adoptado un enfoque err\u00f3neo respecto a la \u00a0autonom\u00eda e independencia de su madre, pues presuponen su incapacidad o lo que \u00a0ellos denominaron \u201cenajenaci\u00f3n mental\u201d, lo que va en detrimento de sus \u00a0derechos fundamentales. En contraposici\u00f3n, los informes m\u00e9dicos y \u00a0psicol\u00f3gicos recientes de Amelia dan cuenta que, a pesar de los s\u00edntomas, \u00a0declives y alteraciones propias de su edad y de las enfermedades que padece, \u201cse \u00a0encuentra alerta, orientada en persona y espacio\u201d, \u201ctiene lenguaje \u00a0coherente\u201d y \u201cno presenta alteraciones sensoperceptivas\u201d.[194] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este tipo de afirmaciones \u00a0y suposiciones frente a la capacidad de la se\u00f1ora Amelia dan cuenta de visiones \u00a0estereotipadas sobre la capacidad de las personas mayores enfermas y, a su \u00a0turno, la negaci\u00f3n de su capacidad para adoptar sus propias decisiones sobre \u00a0los asuntos que le incumben directamente, cuesti\u00f3n que afecta su autonom\u00eda. Al \u00a0respecto, aunque la Sala no desconoce que en ciertos casos una persona de la \u00a0tercera edad pueda necesitar asistencia para tomar sus propias decisiones en \u00a0atenci\u00f3n a sus padecimientos de salud, esto no puede implicar restringir de \u00a0plano su libertad para tomar sus decisiones ni desconocer su capacidad \u00a0jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, los \u00a0accionados desconocieron la capacidad de Amelia de tomar sus propias decisiones, \u00a0particularmente, frente al relacionamiento con su hija Sonia. Como se demostr\u00f3 \u00a0anteriormente, existen pruebas de que los accionados \u2014particularmente la se\u00f1ora \u00a0Blanca\u2014 han impuesto restricciones injustificadas tanto en la comunicaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica entre Sonia y Amelia como en las visitas presenciales. Esto tiene un \u00a0impacto en la autonom\u00eda de la se\u00f1ora Amelia, pues se le est\u00e1 privando de la \u00a0posibilidad de elegir su modo de vida y de decidir de manera libre c\u00f3mo y con \u00a0qui\u00e9n desea mantener comunicaci\u00f3n sin ser vigilada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, existen dudas \u00a0sobre si la voluntad de la se\u00f1ora Amelia frente a la elecci\u00f3n de su lugar de \u00a0residencia ha sido respetada. Seg\u00fan su historia psiqui\u00e1trica, en diciembre de \u00a02021 se indic\u00f3 que le daban crisis de llanto y de dif\u00edcil contenci\u00f3n y que \u00a0deseaba \u201cvivir en su propia casa \u00a0con una cuidadora\u201d y se sent\u00eda \u201cpresa\u201d \u00a0en su residencia (que en ese entonces era con su hija Blanca). En principio, \u00a0esta voluntad parece haber sido respetada y atendida por sus hijos cuando a \u00a0comienzos del a\u00f1o 2022 la se\u00f1ora Amelia retorn\u00f3 a su vivienda del barrio El \u00a0Jard\u00edn junto con una cuidadora. No obstante, tras su \u00faltima hospitalizaci\u00f3n, \u00a0retorn\u00f3 a la vivienda de su hija Blanca y qued\u00f3 bajo su cuidado, sin que \u00a0existan elementos que le permitan inferir a la Sala que en esta decisi\u00f3n se \u00a0consider\u00f3 la voluntad de Amelia, respetando su autonom\u00eda para elegir su lugar \u00a0de residencia. Al respecto, si bien la Sala reconoce que los padecimientos de \u00a0salud de Amelia hacen necesario un cuidado especial que en virtud del principio \u00a0de solidaridad est\u00e1n a cargo principalmente de la familia, destaca que cuando \u00a0las personas mayores son tratadas como objetos de cuidado y se ignora su \u00a0voluntad y sus preferencias de vida, se puede generar un impacto en otros \u00a0aspectos de su vida como su salud mental.[195] \u00a0Por consiguiente, resulta imperativo que la voluntad de las personas de la \u00a0tercera edad sea considerada en las decisiones que tengan un impacto sobre su \u00a0vida, entre ellos su lugar de residencia, y que los cuidadores respeten sus \u00a0deseos e intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para finalizar, la Sala \u00a0se referir\u00e1 a la pretensi\u00f3n de la accionante Sonia de tener acceso a la \u00a0informaci\u00f3n de salud de su madre, la se\u00f1ora Amelia, y si es posible, tener \u00a0contacto directo con los m\u00e9dicos tratantes. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que el acceso a la informaci\u00f3n m\u00e9dica de un paciente, por parte de sus \u00a0familiares, no debe entenderse en contrav\u00eda de sus derechos a la intimidad y al \u00a0libre desarrollo de la personalidad. En cambio, el juez constitucional debe \u00a0atender a las circunstancias particulares de cada caso, y as\u00ed, procurar que \u00a0solamente cuando el paciente haya autorizado el acceso de su familia a su \u00a0informaci\u00f3n m\u00e9dica, se les proporcione. Por lo mismo, precis\u00f3 que puede \u00a0darse la eventualidad que los familiares, actuando en representaci\u00f3n del \u00a0paciente, tengan derecho a acceder a esa informaci\u00f3n de manera inmediata. Tal \u00a0ser\u00eda el caso del paciente que encontr\u00e1ndose en un estado mental o de salud que \u00a0no le permita comprender cabalmente la informaci\u00f3n que se le suministra, o no \u00a0est\u00e9 en condiciones para dar su consentimiento informado frente al tratamiento \u00a0que se le realizar\u00e1 o para autorizar que sus familiares est\u00e9n enterados de su \u00a0situaci\u00f3n m\u00e9dica. [196] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la Sala de \u00a0Revisi\u00f3n encuentra que no cuenta con suficientes elementos para afirmar que la \u00a0se\u00f1ora Amelia, a pesar de su avanzada edad y sus padecimientos mentales, est\u00e9 \u00a0en una situaci\u00f3n mental o de salud que no le permita comprender la informaci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica que se le presenta o dar su consentimiento informado para recibir el \u00a0tratamiento. De hecho, seg\u00fan su historia cl\u00ednica de diciembre de 2023, la \u00a0se\u00f1ora Amelia manifest\u00f3 estar consciente de su declive f\u00edsico y su percepci\u00f3n \u00a0ante la muerte. Sin embargo, la avanzada edad y la existencia de padecimientos \u00a0mentales como la demencia, hacen necesario que la se\u00f1ora Amelia cuente con \u00a0asistencia por parte de su familia para tomar decisiones frente a sus \u00a0padecimientos de salud que, sin desconocer su independencia y autonom\u00eda, \u00a0contribuyan a garantizar su derecho a la salud y su bienestar integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cambio, la Sala s\u00ed \u00a0encuentra acreditado que los miembros de la familia tienen el derecho a ser \u00a0tratados de forma igualitaria y el deber de solidaridad entre ellos y \u00a0especialmente respecto a las personas que son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional y que est\u00e1n en una condici\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta por \u00a0razones de salud. Por lo anterior y considerando que una de sus hijas, la \u00a0se\u00f1ora Blanca, ya tiene acceso a la informaci\u00f3n m\u00e9dica de su madre, la Sala \u00a0estima necesario garantizar que la accionante tenga, en igualdad en \u00a0condiciones, ese mismo derecho. Esto, a su vez, materializar\u00eda el principio de \u00a0solidaridad frente a la posibilidad de cuidar y asistir a su madre. Por ende, \u00a0le ordenar\u00e1 a la se\u00f1ora Blanca que le comparta la informaci\u00f3n m\u00e9dica de su \u00a0madre a su hermana Sonia y se abstenga, en lo sucesivo, de ocultar u \u00a0obstaculizar el acceso a dicha informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0accionados no vulneraron el derecho al cuidado de la se\u00f1ora Amelia. Como se ha reiterado a lo largo de esta \u00a0sentencia, las personas de la tercera edad son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional y merecen especial protecci\u00f3n y asistencia por parte de la \u00a0familia, la sociedad y el Estado. Adem\u00e1s, de acuerdo con el art\u00edculo 12 de la \u00a0Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos de las Personas \u00a0Mayores, este grupo tiene derecho a un sistema integral de cuidados que provea \u00a0protecci\u00f3n en su salud, su seguridad alimentaria y nutricional, su vestuario y \u00a0su vivienda, entre otros. Ahora, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, en \u00a0atenci\u00f3n a los lazos de afecto y consanguinidad y al principio de solidaridad, \u00a0le corresponde a la familia en primer lugar proporcionar a los adultos mayores \u00a0las atenciones y cuidados que necesiten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso sub examine, la Sala reconoce que desde hace varios a\u00f1os los hijos de la \u00a0se\u00f1ora Amelia\u2014especialmente Blanca, Sonia, \u00c1lvaro, Sandra y Claudia\u2014 han \u00a0aportado en mayor y menor medida a proporcionarle a su madre un sistema \u00a0integral de cuidados que abarca la atenci\u00f3n en salud, la alimentaci\u00f3n, el \u00a0vestuario, la vivienda y otros gastos relacionados con su manutenci\u00f3n. En \u00a0particular, reconoce que Blanca se ha encargado de manera principal del cuidado \u00a0de su madre y ha estado pendiente de sus consultas y procesos m\u00e9dicos durante \u00a0los \u00faltimos 12 a\u00f1os, labor que no puede ser invisibilizada, pues aquella ha \u00a0resultado esencial para el bienestar de la se\u00f1ora Amelia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De las pruebas obrantes \u00a0en el expediente, la Sala pudo verificar que al menos desde el 28 de diciembre \u00a0de 2022, la se\u00f1ora Amelia se encuentra hospitalizada en el domicilio de su hija \u00a0Blanca y recibe cuidados paliativos por parte de la Unidad de Cuidados \u00a0Paliativos de Presentes by \u00a0Versania. Seg\u00fan consta en su \u00a0historia cl\u00ednica, ha recibido una atenci\u00f3n m\u00e9dica que va en l\u00ednea con las \u00a0finalidades de los cuidados paliativos decantados por la jurisprudencia \u00a0constitucional, as\u00ed: (i) se ha evaluado su estado de salud f\u00edsico y \u00a0mental; (ii) se le han proporcionado herramientas para \u00a0afrontar la enfermedad y la posibilidad de morir y (iii) se han adoptado elementos psicol\u00f3gicos y espirituales en el \u00a0tratamiento, proporcionando estrategias centradas en el mindfulness como la \u00a0meditaci\u00f3n y t\u00e9cnicas de respiraci\u00f3n. Adem\u00e1s, seg\u00fan los accionados, Amelia \u00a0tiene momentos de oraci\u00f3n y eucarist\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, la Sala observa que en la \u00a0actualidad existen diversos conflictos familiares entre los hijos de Amelia, \u00a0los cuales est\u00e1n generando un impacto en el relacionamiento de ella con su hija \u00a0Sonia. Estos conflictos, independientemente \u00a0de su naturaleza y duraci\u00f3n en el tiempo, no pueden ser un obst\u00e1culo para la \u00a0garant\u00eda de los derechos fundamentales de una mujer de la tercera edad que es \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, ni pueden justificar \u00a0comportamientos que vayan en detrimento de su derecho a recibir los cuidados \u00a0paliativos integrales que necesita, m\u00e1s a\u00fan cuando est\u00e1 en la \u00faltima etapa de \u00a0su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por ello, aunque la Sala \u00a0reconoce los esfuerzos en materia de atenci\u00f3n y cuidado por parte de Blanca y \u00c1lvaro \u00a0frente a su madre y no evidencia una situaci\u00f3n de negligencia que sea \u00a0reprochable a los accionados frente al cuidado que est\u00e1 recibiendo la se\u00f1ora \u00a0Amelia, s\u00ed encuentra dos asuntos que resultan problem\u00e1ticos y sobre los cuales \u00a0proceder\u00e1 a llamar la atenci\u00f3n. Primero, la Sala reprocha la \u00a0obstaculizaci\u00f3n al acompa\u00f1amiento familiar por parte de su hija Sonia, pues \u00a0esto va en detrimento con el derecho de las personas que est\u00e1n cercanas a la \u00a0muerte de sobrellevar los \u00faltimos momentos de su vida acompa\u00f1ados de sus seres \u00a0queridos que, en el caso concreto de la se\u00f1ora Amelia, no solo incluye a Blanca \u00a0y \u00c1lvaro, sino tambi\u00e9n a Sonia y a los dem\u00e1s hijos que mantengan un v\u00ednculo \u00a0cercano con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, la Sala observa con preocupaci\u00f3n algunos de los \u00a0comportamientos que \u2014justificados bajo la intenci\u00f3n de cuidado\u2014 fueron \u00a0excesivos y tienen un impacto no solo en la autonom\u00eda e independencia de \u00a0Amelia, sino tambi\u00e9n en su vida privada. En concreto, a partir de las pruebas \u00a0obrantes en el expediente, se logr\u00f3 constatar que en el marco de sus labores de \u00a0cuidado, Blanca excedi\u00f3 sus atribuciones como cuidadora al controlar y \u00a0supervisar las llamadas que Amelia sosten\u00eda con su hija Sonia e incluso, llegar \u00a0a ordenarle a una tercera persona que escuchara las llamadas que ellas \u00a0sosten\u00edan en su ausencia.[197] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0accionados no vulneraron el derecho a vivir una vida libre de violencias de la \u00a0se\u00f1ora Amelia. Por \u00faltimo, en el presente caso y como \u00a0consecuencia de las restricciones en la comunicaci\u00f3n entre Amelia y su hija \u00a0Sonia, algunas de las personas que allegaron sus declaraciones indicaron que \u00a0por parte de Blanca exist\u00eda una violencia psicol\u00f3gica hacia las accionantes, en \u00a0tanto no les permit\u00edan hablar por tel\u00e9fono libremente.[198] \u00a0Adem\u00e1s, que exist\u00eda un manejo inadecuado de restricci\u00f3n emocional en el \u00a0relacionamiento entre Amelia y Sonia.[199] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, la Sala no encuentra \u00a0suficientes elementos que le permitan concluir que sus \u00a0hijos Blanca o \u00c1lvaro hayan incurrido, dentro del \u00a0\u00e1mbito familiar, en una acci\u00f3n o conducta que le cause sufrimiento psicol\u00f3gico \u00a0a su madre. Aunque la Sala s\u00ed reprocha las restricciones en las comunicaciones \u00a0y el contacto con su hija Sonia y el impacto que esto puede tener en el derecho \u00a0a la familia, a la unidad y el contacto familiar y a la independencia y \u00a0autonom\u00eda de Amelia, en los \u00faltimos informes de seguimiento psicol\u00f3gico no se \u00a0evidencia que esta conducta le haya causado un sufrimiento psicol\u00f3gico. De \u00a0hecho, en los informes se destaca su \u201cbuen aspecto f\u00edsico y buen estado de \u00a0\u00e1nimo,\u201d[200] una \u201cadecuada red de apoyo familiar\u201d y no se evidencian \u201cfactores \u00a0de riesgo en el domicilio.\u201d[201] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, aunque la Sala \u00a0considera que los accionados no vulneraron el derecho de Amelia, como persona \u00a0de la tercera edad, a vivir una vida libre de violencias, advierte la necesidad \u00a0de reiterar que en el marco del v\u00ednculo entre la persona de la tercera edad y \u00a0su cuidador o cuidadores, se pueden generar situaciones de maltrato psicol\u00f3gico \u00a0que repercutan en sentimientos de inseguridad, angustia, baja autoestima o que \u00a0afecten la dignidad de la persona sujeta de cuidado. Por esta raz\u00f3n, es \u00a0esencial que en estos escenarios de cuidado \u2014que abarcan el \u00e1mbito p\u00fablico y privado\u2014 las personas de la \u00a0tercera edad vivan libres de todo tipo de violencia o maltrato, por lo que no \u00a0pueden ser objeto de intimidaciones, agresiones, tratos humillantes, \u00a0negligencia, abuso o explotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resuelto el an\u00e1lisis del caso \u00a0concreto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a (i) revocar la sentencia \u00a0del 14 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Oralidad que confirm\u00f3 la sentencia del 19 de \u00a0abril de 2024 emitida por el Juzgado Tercero Civil \u00a0Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, la cual declar\u00f3 la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela; (ii) conceder el amparo de los derechos fundamentales a la familia, a la unidad familiar y a tener contacto con la \u00a0familia de Sonia y de Amelia y a la independencia y autonom\u00eda de Amelia, \u00a0concediendo tambi\u00e9n la pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora Sonia de tener acceso a la \u00a0informaci\u00f3n m\u00e9dica de la accionante y (iii) no conceder el amparo a los derechos fundamentales al cuidado y a vivir una \u00a0vida libre de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, le ordenar\u00e1 a los \u00a0se\u00f1ores Blanca y \u00c1lvaro para que en lo sucesivo, se abstengan de incurrir \u00a0en comportamientos que obstaculicen la unidad familiar y el contacto f\u00edsico y \u00a0virtual entre Sonia y Amelia o que \u00a0desconozcan el derecho a la independencia y autonom\u00eda de su madre. \u00a0Adicionalmente, le ordenar\u00e1 a la se\u00f1ora Blanca que le \u00a0comparta la informaci\u00f3n m\u00e9dica de su madre a su hermana Sonia y se abstenga de ocultar u obstaculizar el acceso a dicha \u00a0informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0A su turno, con el prop\u00f3sito de \u00a0garantizar el cumplimiento de la orden dirigida a los particulares accionados, \u00a0la Sala de Revisi\u00f3n le ordenar\u00e1 a la Defensor\u00eda Regional de Antioquia que, \u00a0haciendo uso de sus competencias y de sus equipos profesionales especializados, \u00a0proceda a hacer seguimiento a la situaci\u00f3n de los derechos fundamentales de Amelia, \u00a0as\u00ed como el relacionamiento con sus hijos, en especial, con Blanca, \u00c1lvaro y Sonia. En concreto, le solicitar\u00e1 a \u00a0la entidad que: (i) vele porque la familia de Amelia haga valer su \u00a0voluntad; (ii) cuando Sonia est\u00e9 en Colombia, pueda visitar \u00a0presencialmente a su madre sin restricciones por parte de sus hermanos; (iii) \u00a0se cerciore de que Sonia y Amelia puedan tener contacto virtual, sea por medio \u00a0de llamada telef\u00f3nica o videollamada, en un ambiente c\u00f3modo, familiar, \u00edntimo y \u00a0duradero y en el cual ambas tengan la capacidad y disponibilidad para atender la \u00a0llamada; (iv) vele porque Blanca le d\u00e9 acceso a Sonia a la informaci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica de su madre y (v) \u00a0garantice \u00a0que la se\u00f1ora Amelia no sea trasladada fuera de su lugar de residencia, a menos \u00a0que el m\u00e9dico tratante as\u00ed lo autorice. De lo anterior, (vi) \u00a0la Defensor\u00eda deber\u00e1 elaborar, durante los pr\u00f3ximos seis meses y con una \u00a0periodicidad de tres meses, un informe en el que eval\u00fae el comportamiento de \u00a0los accionados frente a la unidad familiar y el contacto entre las accionantes, \u00a0permitiendo que Sonia se pronuncie sobre dicho cumplimiento. Estos informes \u00a0deber\u00e1n ser remitidos al juez de primera instancia encargado de supervisar el \u00a0cumplimiento de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La orden precedente encuentra su fundamento en el Auto \u00a0294 de 2016. En esa decisi\u00f3n, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que las salas \u00a0de revisi\u00f3n y los jueces de tutela no est\u00e1n imposibilitados para impartir \u00a0\u00f3rdenes a autoridades p\u00fablicas no vinculadas a un proceso, cuando de ellas no \u00a0se deriva su responsabilidad en la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, sino \u00a0que se limite a reiterar obligaciones de car\u00e1cter legal o reglamentario.[202] La \u00a0Corte tambi\u00e9n sostuvo que las salas de revisi\u00f3n y los jueces de tutela est\u00e1n \u00a0habilitados para disponer que entidades p\u00fablicas no demandadas o vinculadas al \u00a0proceso adelanten actuaciones en coordinaci\u00f3n con otras entidades y en procura \u00a0de la satisfacci\u00f3n de un derecho fundamental.[203] \u00a0A su vez, tambi\u00e9n refiri\u00f3 la posibilidad de impartir \u00f3rdenes a autoridades \u00a0p\u00fablicas no vinculadas al tr\u00e1mite de tutela, cuando sin comprometer su \u00a0responsabilidad en la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, se limita a declarar \u00a0obligaciones previstas en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, conforme al auto en \u00a0menci\u00f3n, para que un juez de tutela, incluidas las salas de revisi\u00f3n de la \u00a0Corte Constitucional, puedan impartir \u00f3rdenes a autoridades no vinculadas al \u00a0tr\u00e1mite de tutela sin violar su derecho al debido proceso, deben cumplirse tres \u00a0condiciones: (i) el juez debe abstenerse de definir si la autoridad \u00a0oficial incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n de un derecho fundamental; (ii) se debe \u00a0mostrar con suficiencia y motivaci\u00f3n el contenido de la ley o la reglamentaci\u00f3n \u00a0que le atribuye determinada funci\u00f3n a la autoridad no vinculada y (iii) \u00a0que exista una relaci\u00f3n de conexidad razonable entre el contenido de la ley o \u00a0el reglamento y el goce efectivo de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso sub examine, la \u00a0Sala de Revisi\u00f3n cumple con las condiciones dispuestas por la jurisprudencia \u00a0constitucional para impartir \u00f3rdenes a autoridades no vinculadas en el tr\u00e1mite \u00a0de tutela, sin vulnerar el debido proceso. Primero, la Sala no le \u00a0est\u00e1 endilgando la responsabilidad de la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de Sonia y Amelia a la Defensor\u00eda Regional de \u00a0Antioquia. Segundo, esta entidad es competente para ejecutar las \u00a0funciones encomendadas, ya que, seg\u00fan los numerales 5 y 6 del art\u00edculo 18 del \u00a0Decreto 25 de 2014,[204] \u00a0la Defensor\u00eda es competente para \u201c[h]acer recomendaciones y observaciones \u00a0a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violaci\u00f3n de los \u00a0Derechos Humanos y velar por su promoci\u00f3n y ejercicio con el fin de garantizar \u00a0el cumplimiento y efectividad de la acci\u00f3n defensorial\u201d y para \u201c[a]delantar \u00a0las investigaciones de oficio o a petici\u00f3n de parte, sobre las presuntas \u00a0violaciones de los Derechos Humanos (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, las labores de la Defensor\u00eda Regional de Antioquia \u00a0dirigidas a atender las situaciones de derechos humanos y el conflicto familiar \u00a0suscitado en este asunto son fundamentales. Pues bien, dado que la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de Sonia y Amelia recay\u00f3 en \u00a0entes particulares \u2014sus hermanos\u2014 se requiere del seguimiento y vigilancia de \u00a0parte de la entidad en menci\u00f3n, a fin de garantizar que los accionados cumplan \u00a0con las \u00f3rdenes impartidas por esta Corporaci\u00f3n, y con ello, se garantice la \u00a0unidad y contacto familiar, as\u00ed como la protecci\u00f3n especial de Amelia, como \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su turno, se har\u00e1 un llamado de atenci\u00f3n al Juzgado \u00a0Tercero Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias para que en lo sucesivo, \u00a0tenga una debida diligencia frente a los elementos contextuales del caso a \u00a0fallar. Pues bien, en la sentencia del 19 de abril de 2024, al momento de \u00a0analizar la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, se refiri\u00f3 \u00a0indebidamente a otra acci\u00f3n de tutela interpuesta por personas distintas a las \u00a0accionantes, en contra de unas autoridades financieras que no se relacionan con \u00a0el caso sub examine y que buscaba obtener la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que no ten\u00edan que ver con la controversia de esta acci\u00f3n de \u00a0tutela.[205] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en atenci\u00f3n al delicado estado de salud de \u00a0Amelia y su avanzada edad de 98 a\u00f1os, la Corte dispondr\u00e1 que la notificaci\u00f3n \u00a0sea realizada directamente por la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 14 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Oralidad que \u00a0confirm\u00f3 la sentencia del 19 de abril de 2024 emitida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, \u00a0la cual declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Sonia, \u00a0quien actu\u00f3 en nombre propio y como agente oficiosa de Amelia \u00a0en contra de Blanca y \u00c1lvaro, y en \u00a0su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la familia, a la unidad familiar y a tener contacto con la \u00a0familia de Sonia y de Amelia y a la independencia y autonom\u00eda, \u00a0concediendo la pretensi\u00f3n de tener acceso a la informaci\u00f3n m\u00e9dica de la agenciada \u00a0y, NEGAR el amparo a los derechos fundamentales al cuidado y a vivir una \u00a0vida libre de violencia de Amelia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0ORDENAR a Blanca y a \u00c1lvaro para que \u00a0en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en comportamientos que obstaculicen la \u00a0unidad familiar y el contacto f\u00edsico y virtual entre Sonia \u00a0y Amelia o que desconozcan el derecho a la independencia y autonom\u00eda de su \u00a0madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ORDENAR a Blanca que le comparta la \u00a0informaci\u00f3n m\u00e9dica de Amelia a su hija Sonia y, en lo sucesivo, se \u00a0abstenga de ocultarle u obstaculizarle el acceso a dicha informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0ORDENAR a la Defensor\u00eda Regional de Antioquia para que en ejercicio de sus \u00a0competencias y de sus equipos profesionales especializados, realice un seguimiento \u00a0a la situaci\u00f3n de los derechos fundamentales de Amelia, as\u00ed como \u00a0el relacionamiento con sus hijos, en especial, con Blanca, \u00c1lvaro y Sonia. \u00a0En concreto, le solicitar\u00e1 a la mencionada entidad que: (i) vele porque \u00a0la familia de Amelia haga valer su voluntad; (ii) cuando Sonia \u00a0se encuentre en Colombia, pueda visitar presencialmente a su madre sin \u00a0restricciones por parte de sus hermanos; (iii) se cerciore de que Sonia \u00a0y Amelia puedan tener contacto virtual, sea por medio de llamada \u00a0telef\u00f3nica o videollamada, en un ambiente c\u00f3modo, familiar, \u00edntimo y duradero y \u00a0en el cual ambas tengan la capacidad \u00a0y disponibilidad para atender la llamada; (iv) vele \u00a0porque Blanca le d\u00e9 \u00a0acceso a Sonia a la informaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0de su madre y (v) garantice \u00a0que la se\u00f1ora Amelia no sea trasladada fuera de su lugar de residencia, \u00a0a menos que el m\u00e9dico tratante as\u00ed lo autorice. De lo anterior, (vi) \u00a0la Defensor\u00eda deber\u00e1 elaborar, durante los pr\u00f3ximos seis meses y con una \u00a0periodicidad de tres meses, un informe en el que eval\u00fae el comportamiento de \u00a0los demandados frente a la unidad familiar y el contacto entre las accionantes, \u00a0permitiendo que Sonia se pronuncie sobre dicho cumplimiento. Estos \u00a0informes deber\u00e1n ser remitidos al juez de primera instancia encargado de \u00a0supervisar el cumplimiento de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0ORDENAR al Juzgado Tercero \u00a0Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias que, en lo sucesivo, se abstenga de \u00a0adoptar una sentencia con base en los elementos f\u00e1cticos de otro caso que no se \u00a0relacionan con el asunto sometido a su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. NOTIFICAR \u00a0la presente providencia por conducto de la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0Constitucional a las partes y a los terceros con inter\u00e9s, para lo cual librar\u00e1 \u00a0las comunicaciones pertinentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO \u00a0JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA \u00a0ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Esta medida se fundamenta en el numeral a) del art\u00edculo 1 y el art\u00edculo 2 de la \u00a0Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional que establece el \u00a0deber de omitir de las providencias que se publiquen en la p\u00e1gina web de la \u00a0Corte Constitucional los nombres reales de las personas cuando se haga \u00a0referencia a su historia cl\u00ednica u otra informaci\u00f3n relativa a la salud f\u00edsica \u00a0o ps\u00edquica, cuando involucre a ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes y cuando se ponga en \u00a0riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad \u00a0personal y familiar y las pautas operativas para su anonimizaci\u00f3n. As\u00ed mismo, \u00a0encuentra fundamento en el Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte \u00a0Constitucional). Art\u00edculo 62. Publicaci\u00f3n de providencias. En la publicaci\u00f3n de \u00a0sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su \u00a0caso, podr\u00e1n disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a \u00a0las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Mediante \u00a0Auto 006 de 2025 del 22 de enero de 2025 se declar\u00f3 fundado el impedimento manifestado \u00a0por el Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y por lo tanto fue separado del \u00a0debate y decisi\u00f3n del presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Expediente digital T-10.332.667 contenido en Siicor, documento \u00a0denominado \u201c02TutelaAnexos.pdf.\u201d Registro civil de nacimiento \u00a0anexo a la demanda, fecha de nacimiento 18 de octubre de 1962. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Quien \u00a0padece de c\u00e1ncer de duodeno, demencia avanzada, declive funcional, enfermedad \u00a0cardiaca severa y es ox\u00edgeno dependiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Anexo al \u00a0escrito de tutela est\u00e1 el registro civil de nacimiento de Sonia, en donde se \u00a0certifica que es hija de Juan Fernando y Amelia. Ver expediente digital T-10.332.667 \u00a0contenido en Siicor, documento denominado \u201c02TutelaAnexos.pdf,\u201d \u00a0pp. 23 y 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ibidem, \u00a0p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Anexo al \u00a0escrito de tutela se encuentra el certificado de libertad y tradici\u00f3n expedido \u00a0por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de un predio urbano de \u00a0propiedad de Sonia, cuya direcci\u00f3n coincide con la descrita en la acci\u00f3n de \u00a0tutela. Ver expediente digital T-10.332.667 contenido en Siicor, documento \u00a0denominado \u201c02TutelaAnexos.pdf,\u201d pp. 25 a la 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00cddem. \u00a0En el escrito de tutela la apoderada de la accionante refiere que \u201chasta el d\u00eda \u00a0presente\u201d la se\u00f1ora Sonia asumi\u00f3 los gastos de mantenimiento de la casa, los \u00a0gastos de servicios, mejoras, arreglos, predial y dem\u00e1s gastos que se \u00a0requirieran para el cuidado de su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ibidem, \u00a0pp. 5 y 6. Conforme ten\u00eda entendido la accionante, ninguno de sus otros \u00a0hermanos -a excepci\u00f3n de Sandra, \u00c1lvaro y Sonia- han aportado al mantenimiento \u00a0de su madre. Para el 2020, su hermana Claudia aport\u00f3 con $400.000 y su hermana \u00a0Blanca, durante 12 a\u00f1os, estuvo pendiente de las consultas m\u00e9dicas de su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ibidem, \u00a0p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ibidem, \u00a0p. 7. Se especific\u00f3 que a esa reuni\u00f3n tambi\u00e9n asistieron la \u00a0psic\u00f3loga Isabel, el esposo de la accionante, el se\u00f1or Carlo y su sobrino \u00a0Andr\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] De \u00a0acuerdo con certificado del 11 de abril de 2024 emitido por un m\u00e9dico experto \u00a0de la Unidad de Cuidados Paliativos Presentes By Versania. En ese informe, \u00a0se dej\u00f3 constancia que la paciente cuenta con adecuado apoyo familiar, pues \u00a0actualmente vive con su hija Blanca, quien le brinda apoyo f\u00edsico, emocional y \u00a0espiritual y que vive en un domicilio libre de factores de riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Seg\u00fan \u00a0consta en oficio del 27 de octubre de 2022 suscrito por la Inspecci\u00f3n 11B de la \u00a0Polic\u00eda Urbana de El Jard\u00edn. Ver expediente digital T-10.332.667 contenido en Siicor, \u00a0documento denominado \u201c02TutelaAnexos.pdf,\u201d p. 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ibidem, \u00a0pp. 7, 8 y 30. Al respecto, en el expediente consta el Acta de conciliaci\u00f3n \u00a0en equidad, mediante la cual el Ministerio de Justicia y del Derecho aval\u00f3 que \u00a0se hicieron presentes en la diligencia las se\u00f1oras Sonia y Irene para conciliar \u00a0y que los se\u00f1ores \u00c1lvaro y Blanca no asistieron ni presentaron excusa por su \u00a0inasistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Al \u00a0respecto, puntualiz\u00f3 en que en navidad y a\u00f1o nuevo no pudo hablar con su madre \u00a0y que el d\u00eda de su cumplea\u00f1os, su hermana tampoco la dej\u00f3 hablar con ella, sino \u00a0solo hasta el d\u00eda siguiente, momento en que la amenaz\u00f3 con colgarle el tel\u00e9fono \u00a0y la amenaz\u00f3 con demandarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ibidem, \u00a0p. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00cddem. \u00a0En el expediente consta un certificado del 17 de agosto de 2023 en el que \u00a0consta que la se\u00f1ora Sonia se encuentra en proceso de atenci\u00f3n psicol\u00f3gica con \u00a0frecuencia regular, que tiene un trastorno depresivo persistente, referidos \u00a0desde junio de 2021 y que no cumple con el diagn\u00f3stico de trastorno bipolar. Ver \u00a0expediente digital T-10.332.667 contenido en Siicor, documento \u00a0denominado \u201c02TutelaAnexos.pdf,\u201d p. 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ibidem, \u00a0pp. 8 y 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ibidem, \u00a0p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ello, \u00a0porque seg\u00fan ella, all\u00ed se encuentran sus pertenencias y sus recuerdos, las \u00a0cuales quiere y extra\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ibidem, \u00a0p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ibidem, \u00a0p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ibidem, \u00a0pp. 11 a la 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ibidem, \u00a0pp. 16 al 18. En concreto, se citaron los art\u00edculos 3 y 7 de la Convenci\u00f3n \u00a0Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas \u00a0Mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ibidem, \u00a0pp. 13 a la 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ibidem, \u00a0pp. 18 al 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ibidem, \u00a0pp. 14 y 15. En particular, precis\u00f3 en los art\u00edculos 1, 5, 13, 42 y 46 de \u00a0la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el art\u00edculo 6 de la Ley 1251 de 2008 (reglamentaci\u00f3n \u00a0sobre la protecci\u00f3n, promoci\u00f3n y defensa de los derechos de los adultos \u00a0mayores), \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ibidem, \u00a0pp. 32 y 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ibidem, \u00a0pp. 34 y 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ibidem, \u00a0pp. 36 y 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ibidem, \u00a0pp. 38 y 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ibidem, \u00a0pp. 40 y 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver \u00a0expediente digital T-10.332.667 contenido en Siicor, documento \u00a0denominado \u201c05RespuestaAccionados.pdf,\u201d p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ibidem, \u00a0p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ibidem, \u00a0p. 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00cddem. \u00a0Adem\u00e1s, la accionante adujo que Claudia, quien reside en C\u00facuta, \u00a0continuamente hace aportes en dinero o especie (mercado) y Dolores, quien \u00a0tambi\u00e9n vive en Italia (como la accionante, Sonia), env\u00eda dinero para \u00a0contribuir a la manutenci\u00f3n de su madre. Por \u00faltimo, relataron que los hijos \u00a0H\u00e9ctor, Sandra, Esperanza y Irene no tienen contacto alguno con su madre ni \u00a0realizan contribuciones para su manutenci\u00f3n. Ibidem, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ibidem, \u00a0pp. 3 y 4. En el expediente se anexaron copias de pantallazos de \u00a0llamadas, tanto entrantes, salientes y perdidas con \u201cSonia\u201d Ellas oscilan entre \u00a0junio de 2023 y abril de 2024. Ibidem, pp. 18 a 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ibidem, \u00a0p. 4. Sobre el traslado de su madre a otros entornos, adujeron que as\u00ed lo \u00a0requiri\u00f3 expresamente su m\u00e9dico tratante, pues en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de \u00a0salud, esas movilizaciones pueden generarle alteraciones, desorientaci\u00f3n o \u00a0agitaci\u00f3n. Adem\u00e1s, que la hospitalizaci\u00f3n en casa es necesaria y debe acatarse \u00a0seg\u00fan las indicaciones m\u00e9dicas. Pues bien, esa modalidad disminuye los riesgos \u00a0por infecciones o virus y permiten que el personal m\u00e9dico realice su trabajo en \u00a0el hogar, as\u00ed como el acompa\u00f1amiento de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ibidem, \u00a0p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ibidem, \u00a0p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ibidem, \u00a0p. 13. El historial lo firma una psic\u00f3loga de la Unidad de Cuidados \u00a0Paliativos, el 28 de diciembre de 2022. Adicional a lo anterior, se anexo una \u00a0evaluaci\u00f3n en la que se le pregunta a la paciente preguntas sobre su estado de \u00a0\u00e1nimo, su percepci\u00f3n de la vida y de su condici\u00f3n. En las respuestas, en \u00a0t\u00e9rminos generales responde que se encuentra bien y que le preocupan los \u00a0asuntos habituales. Ibidem, p. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ibidem, \u00a0p. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ibidem, \u00a0p. 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ibidem, \u00a0p. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Expediente digital T-10.332.667 contenido en Siicor, documento \u00a0denominado \u201c06Fallo.pdf,\u201d pp. 8 a 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ibidem., \u00a0p. 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ibidem., \u00a0p. 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Expediente digital T-10.332.667 contenido en Siicor, documento \u00a0denominado \u201c08Ipugnacion.pdf.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ibidem., p. 5 a 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Expediente digital T-10.332.667 contenido en Siicor, documento \u00a0denominado \u201c09.SentenciaTutela2024-183-01 1.pdf,\u201d p. 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ibidem., \u00a0p.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de 2024, conformada por \u00a0las magistradas s Paola Andrea Meneses Mosquera y Cristina Pardo Schlesinger en \u00a0ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, a trav\u00e9s de Auto del \u00a030 de septiembre de 2024, notificado el d\u00eda 15 de octubre de 2024, resolvieron \u00a0seleccionar para revisi\u00f3n el expediente T-10.332.667, cuyo estudio le correspondi\u00f3 por reparto a la Sala Quinta \u00a0de Revisi\u00f3n, presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cfr., \u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU 150 de 2021 y T-470 de 2022, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Cfr., \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Cfr., \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-005 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Cfr., \u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-117 de 2023, T-005 de 2023 y SU 055 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] El \u00a0apoderamiento judicial es: (i) un acto jur\u00eddico formal que debe realizarse por \u00a0escrito, (ii) se concreta en un poder que se presume aut\u00e9ntico y debe ser \u00a0especial y (iii) el destinatario s\u00f3lo puede ser un profesional del derecho \u00a0habilitado con tarjeta profesional. Cfr. Corte Constitucional. \u00a0Sentencias T-531 de 2002 y T-1025 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Seg\u00fan la consulta en el Sistema de Informaci\u00f3n del Registro \u00a0Nacional de Abogados \u2013 SIRNA, su tarjeta profesional se encuentra vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] En el expediente se anex\u00f3 el poder especial \u00a0suscrito por Sonia, quien le confiri\u00f3 poder especial a Daniela para que \u00a0presentara acci\u00f3n de tutela en contra de Blanca y \u00c1lvaro. Ver expediente \u00a0digital T-10.332.667 contenido en Siicor, documento denominado \u201c02TutelaAnexos.pdf,\u201d \u00a0p. 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ver \u00a0expediente digital T-10.332.667 contenido en Siicor, documento \u00a0denominado \u201c02TutelaAnexos.pdf,\u201d p. 43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Cfr. Corte Constitucional. \u00a0Sentencias SU-075 de 2018, T-043 de 2018 y T-340 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia \u00a0SU-075 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Cfr. Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-198 de 2007 y T-188 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Cfr. Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-233 de 1994 y T-188 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cfr. Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-115 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Cfr. Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-277 de 1999, T-1040 de 2006 y T-188 de 2017, las \u00a0cuales refieren elementos f\u00e1cticos que denotan el estado de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Por \u00a0ejemplo, \u201c(i)\u00a0cuando la persona est\u00e1 en ausencia de medios de defensa \u00a0judiciales eficaces e id\u00f3neos que permitan conjurar la \u00a0vulneraci\u00f3n\u00a0iusfundamental por parte de un \u00a0particular;\u00a0(ii)\u00a0personas que se hallan en situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n \u00a0social y econ\u00f3mica;\u00a0(iii)\u00a0personas de la tercera \u00a0edad;\u00a0(iv)\u00a0personas en condici\u00f3n de discapacidad, \u00a0y\u00a0(v)\u00a0menores de edad.\u201d[77] \u00a0Al respecto, ver las sentencias T-371 de 2009 y T-188 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Cfr. Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-769 de 2005 y T-188 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Cfr. Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-620 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Cfr. Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-630 de 2005 y T-066 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u201dArt\u00edculo 251. Cuidado y \u00a0auxilio a los padres. Aunque la emancipaci\u00f3n d\u00e9 al hijo el derecho de obrar \u00a0independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los padres en su \u00a0ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida \u00a0en que necesitaren sus auxilios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u201cArt\u00edculo \u00a0411. Titulares del derecho de alimentos. Se deben alimentos: (\u2026) 3\u00ba) A los \u00a0ascendientes\u201d (\u2026) 6\u00ba) A los Ascendientes Naturales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Cfr. \u00a0Corte Constitucional . Sentencias T-444 de 2013 y SU-150 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Cfr., \u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-168 de 2017 y T-1028 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Cfr., \u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-150 de 2021, T-246 de 2015, T-235 de 2024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ver \u00a0expediente digital T-10.332.667 contenido en Siicor, documento \u00a0denominado \u201c02TutelaAnexos.pdf,\u201d pp. 7 y 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ibidem, \u00a0p.8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00cddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Cfr. Corte \u00a0Constitucional. Sentencias T-373 de 2015 y T-630 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Cfr. Corte \u00a0Constitucional. Sentencia T-102 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Cfr. Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-401 de 2017, T-163 de 2017; T-328 de 2011, T-456 \u00a0de 2004, T-789 de 2003, T-136 de 2001, T-394 de 2021 y T-077 de 2024. La Corte \u00a0ha sostenido particularmente que \u201cen los casos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, personas cabeza de familia, en situaci\u00f3n de discapacidad, de \u00a0la tercera edad o poblaci\u00f3n desplazada, entre otros, se debe brindar un \u00a0tratamiento diferenciado.\u201d (Subrayado fuera del texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Cfr. \u00a0Corte Constitucional. Sentencias SU-379 de 2019 y T-010 de 2023, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Cfr. \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-286 de 2023. Ver tambi\u00e9n: Sentencia SU-081 de \u00a02020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Cfr. \u00a0Corte Constitucional. Sentencias SU-067 de 2022 y T-081 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Cfr. \u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-286 de 2023 y T-010 de 2023, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u201cArt\u00edculo \u00a05 Competencia. Los comisarios y comisar\u00edas de familia ser\u00e1n competentes para \u00a0conocer la violencia en el contexto familiar que, para los efectos de esta ley, \u00a0comprende toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n que pueda causar o resulte en da\u00f1o o \u00a0sufrimiento f\u00edsico, sexual, psicol\u00f3gico, patrimonial o econ\u00f3mico, amenaza, \u00a0agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresi\u00f3n que se comete por uno o m\u00e1s \u00a0miembros del n\u00facleo familiar, contra uno o m\u00e1s integrantes del mismo, aunque no \u00a0convivan bajo el mismo techo. Tambi\u00e9n ser\u00e1n competentes cuando las anteriores \u00a0conductas se cometan entre las siguientes personas: a. Las y los c\u00f3nyuges o \u00a0compa\u00f1eros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado. b. El padre y \u00a0la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato \u00a0se dirige contra el otro progenitor o progenitora. c. Las Personas \u00a0encargadas del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio \u00a0o residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta, que no sean \u00a0parte del n\u00facleo familiar, y de los integrantes de la familia. d. Personas \u00a0que residan en el mismo hogar o integren la unidad dom\u00e9stica sin relaci\u00f3n de \u00a0parentesco. e. Personas con las que se sostiene o se haya sostenido una \u00a0relaci\u00f3n de pareja, cohabitacional o no, de car\u00e1cter permanente que se \u00a0caracterice por una clara e inequ\u00edvoca vocaci\u00f3n de estabilidad.\u201d (Subrayado \u00a0por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] M\u00e1s all\u00e1 \u00a0de lo pedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Algo \u00a0diferente a lo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Cfr. \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Cfr. Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-028 de 2023 y T-247 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-247 de 2023. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-049 de 1998 y T-182 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] La Sala \u00a0de Revisi\u00f3n se permite realizar una aclaraci\u00f3n respecto a la formulaci\u00f3n de los \u00a0problemas jur\u00eddicos. En cuanto a la referencia al deber de \u00a0solidaridad, \u00e9ste no se incluy\u00f3 separadamente como una prerrogativa \u00a0constitucional independiente, en tanto como se explicar\u00e1 en el An\u00e1lisis del \u00a0caso concreto, \u00e9ste es un deber que hace parte del derecho fundamental a la \u00a0familia y de las obligaciones para con las personas de la tercera edad como \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Cfr. \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 95, numerales 2 y 4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-066 de 2020, \u00a0T-570 de 2023 y T-077 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Cfr. \u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-066 de 2020 y C-395 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Cfr. \u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-655 de 2008, T-066 de 2020 y C-395 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Ley \u00a01276 de 2009, art\u00edculo 7.b) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Cfr. \u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-013 de 2020 y T-022 de 2024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] En virtud del art\u00edculo 93.2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los \u00a0tratados internacionales en materia de derechos humanos hacen parte del bloque \u00a0de constitucionalidad en sentido estricto y los operadores jur\u00eddicos deben \u00a0interpretar los derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n de \u00a0conformidad con estos tratados. Al respecto, ver: Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-1319 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Art\u00edculos 1.1 y 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Art\u00edculo 11. \u201c1. Los Estados Parte adoptar\u00e1n todas \u00a0las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la \u00a0esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con \u00a0los hombres, los mismos derechos, en particular: \u201ce) El derecho a la seguridad \u00a0social, en particular en casos de jubilaci\u00f3n, desempleo, enfermedad, invalidez, \u00a0vejez u otra incapacidad para trabajar (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Art\u00edculos 25.b y 28.2.b. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Convenci\u00f3n Bel\u00e9m do Par\u00e1, art\u00edculo 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los \u00a0Derechos Humanos de las Personas Mayores, art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] &#8220;Por \u00a0la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras \u00a0disposiciones&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Ley 100 \u00a0de 1993, art\u00edculo 257. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u201cPor \u00a0la cual se establece el D\u00eda Nacional de las Personas de la Tercera Edad y del \u00a0Pensionado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u201cPor \u00a0medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida \u00a0de los pensionados y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u201cpor la \u00a0cual se dictan normas sobre el derecho al trabajo en condiciones de igualdad en \u00a0raz\u00f3n de la edad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u201cPor \u00a0medio de la cual se establecen unos beneficios a las personas adultas mayores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] &#8220;Por \u00a0la cual se dictan normas tendientes a procurar la protecci\u00f3n, promoci\u00f3n y \u00a0defensa de los derechos de los adultos mayores&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u201cPor \u00a0medio de la cual se establecen las condiciones m\u00ednimas que dignifiquen la \u00a0estad\u00eda de los adultos mayores en los centros de protecci\u00f3n, centros de d\u00eda e \u00a0instituciones de atenci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u201cPor \u00a0medio de la cual se establecen medidas de protecci\u00f3n al adulto mayor en \u00a0Colombia, se modifican las Leyes 1251 de 2008, 1315 de 2009, 599 de 2000 y 1276 \u00a0de 2009, se penaliza el maltrato intrafamiliar por abandono y se dictan otras \u00a0disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u201cPor \u00a0la cual se brindan condiciones para mejorar la calidad de vida del adulto mayor \u00a0en Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] &#8216;Por medio de la cual se adoptan medidas para impulsar \u00a0el trabajo para adultos mayores y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Cfr. \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-451 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Cfr. \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-570 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Cfr. \u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-801 de 1998 y T-066 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Cfr. \u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-024 de 2014 y T-066 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Cfr. \u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-066 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Cfr. \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Ley 1251 de 2008, art\u00edculo 4, literal b. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Cfr. \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-233 de 2014. En esa oportunidad, la Corte \u00a0Constitucional record\u00f3 estudios hist\u00f3ricos que desarrollaron el concepto de cuidados \u00a0paliativos. As\u00ed, dijeron \u201cproviene del t\u00e9rmino\u00a0pallium, cuyo empleo \u00a0se reservaba a la acci\u00f3n de brindar protecci\u00f3n y cobijo a las personas \u00a0necesitadas. Con el transcurso del tiempo, se utiliz\u00f3 para designar un conjunto \u00a0de acciones que ten\u00edan como prop\u00f3sito controlar el dolor, el sufrimiento y la \u00a0sintomatolog\u00eda de pacientes con enfermedades cr\u00f3nicas o degenerativas en su \u00a0etapa final y con ello mejorar su calidad de vida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Cfr. \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-233 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Cfr. \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008. En desarrollo de lo ordenado \u00a0por la corte en esa decisi\u00f3n, el Ministerio de Salud emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n 229 \u00a0de 2020, en d\u00f3nde qued\u00f3 establecido que un derecho del paciente que recibe \u00a0cuidados paliativos es que su familia tambi\u00e9n reciba apoyo para ese proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Cfr. \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] En la \u00a0Sentencia T-472 de 2023, se cit\u00f3 la siguiente fuente: Fonti, D., &amp; Stauber, \u00a0J. C. (2017). Responsabilidad ante la mercantilizaci\u00f3n de la muerte (c\u00f3mo la \u00a0bio\u00e9tica puede salvar la vida de la muerte).\u00a0Andamios, 14(33), 77-101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Cfr. \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-472 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0Art\u00edculo 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] S. \u00a0Huenchuan (ed.), Envejecimiento, personas mayores y Agenda 2030 para el \u00a0Desarrollo Sostenible: perspectiva regional y de derechos humanos, Libros de la \u00a0CEPAL, N\u00b0 154 (LC\/PUB.2018\/24-P), Santiago, Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica para Am\u00e9rica \u00a0Latina y el Caribe (CEPAL), 2018, p. 224. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Ibidem, \u00a0pp. 222 y 223. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Ley 1251 de 2008, art\u00edculo 4, literal g. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Ley 1251 de 2008, art\u00edculo 6.3, literal l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Cfr. \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos de las Personas Mayores, art\u00edculo 9, \u00a0par 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Ibidem, \u00a0par. 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] CIDH. \u00a0Derechos humanos de las personas mayores y sistemas nacionales de protecci\u00f3n en \u00a0las Am\u00e9ricas. OEA\/Ser.L\/V\/II. Doc. 397\/22 31 de diciembre de \u00a02022., p\u00e1rs. 371 y 374 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Ley 1251 de 2008, art\u00edculo 6.1, literal j. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Ibidem, art\u00edculo 11, literal B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia \u00a0T-252 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Decreto 681 de 2022. Anexo t\u00e9cnico: Pol\u00edtica P\u00fablica \u00a0Nacional de Envejecimiento y Vejez 2022 \u2013 2031, p. 23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] En la \u00a0Sentencia C-296 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Cfr. \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-277 de 1994, \u00a0T-447 de 1994, T-605 de 1997, T-785 de 2002 y T-079 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Cfr. \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-368 de 2014 y T-079 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Cfr. \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-237 de 2004 y T-079 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Cfr. \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-237 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Cfr. \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Cfr. \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-887 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Cfr. \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-215 de 1996 y T-385 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Cfr. \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-237 de 2004. \u00a0Sobre el derecho fundamental a la unidad familiar de personas privadas de la \u00a0libertad, consultar las sentencias T-605 de 1997, T-785 de 2002, T-1190 de \u00a02003, T-302 de 2022 y T-102 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] \u201c1. \u00a0Los hombres y las mujeres, a partir de la edad n\u00fabil, tienen derecho, sin \u00a0restricci\u00f3n alguna por motivos de raza, nacionalidad o religi\u00f3n, a casarse y \u00a0fundar una familia, y disfrutar\u00e1n de iguales derechos en cuanto al matrimonio, \u00a0durante el matrimonio y en caso de disoluci\u00f3n del matrimonio. 2. S\u00f3lo mediante \u00a0libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podr\u00e1 contraerse el matrimonio. \u00a03. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene \u00a0derecho a la protecci\u00f3n de la sociedad y del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] \u201cSe \u00a0reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una \u00a0familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes \u00a0internas, en la medida en que \u00e9stas no afecten al principio de no \u00a0discriminaci\u00f3n establecido en esta Convenci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Cfr. \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-079 de 2017, la SU-397 de 2021, la T-070 \u00a0de 2023 y la T-240 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Cfr. \u00a0Corte Constitucional, sentencias T- 956 de 2013, T-338 de 2015, T-530 de \u00a02019 y T-273 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Cfr. \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-237 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Cfr. \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-247 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Cfr. \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-447 de 1994 y T-385 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Cfr. \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-114 de 2021 y T-385 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] En la \u00a0Sentencia C-026 de 2016, la Corte puntualiz\u00f3 en que los reclusos pueden recibir \u00a0visitas y comunicarse con sus familiares y amigos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Cfr. \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-385 de 2024. Al respecto, la Corte \u00a0Constitucional acentu\u00f3 la importancia de las comunicaciones para las visitas \u00a0virtuales de las personas privadas de la libertad. En palabras de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, \u201cSu importancia se acent\u00faa en el contexto de \u00a0la emergencia sanitaria originada por el COVID-19, pues permiten garantizar \u00a0encuentros entre los internos y sus familiares en el marco de medidas de \u00a0aislamiento social. Aseguran el contacto familiar, cuando la proximidad f\u00edsica \u00a0es materialmente imposible o est\u00e1 restringida por motivos de salubridad \u00a0p\u00fablica, como actualmente ocurre. Adem\u00e1s, cuando se trata de un n\u00facleo familiar \u00a0cuyos miembros se encuentran recluidos en distintos establecimientos \u00a0penitenciarios, se vuelven m\u00e1s significativas, pues contribuyen al acercamiento \u00a0de la persona privada de la libertad con su familia, y, al hacerlo, inciden en \u00a0el proceso de resocializaci\u00f3n de varias personas bajo la tutela del sistema \u00a0penitenciario y carcelario.\u201d (Sentencia T-114 de \u00a02021). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Corte \u00a0IDH, Opini\u00f3n Consultiva OC-29\/22 del 30 de mayo de 2022 solicitada por la \u00a0Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, sobre los enfoques diferenciales \u00a0respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad, par. 379 y \u00a0ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Cfr. \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-341 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Cfr. \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-115 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-880 de 2014, \u00a0reiterada en la sentencia SU-696 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] \u00a0Expediente digital T-10.332.667 contenido en Siicor, documento denominado \u00a0\u201c02TutelaAnexos.pdf,\u201d pp. 32 a la 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] \u00a0Expediente digital T-10.332.667 contenido en Siicor, documento \u00a0denominado \u201c05RespuestaAccionados.pdf,\u201d p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] \u00a0Expediente digital T-10.332.667 contenido en Siicor, documento \u00a0denominado \u201c02TutelaAnexos.pdf,\u201d pp. 36 y 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Ibidem, \u00a0pp. 8 y 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Ibidem, \u00a0pp. 34 a la 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Ibidem, \u00a0p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] \u00a0Expediente digital T-10.332.667 contenido en Siicor, documento \u00a0denominado \u201c05RespuestaAccionados.pdf,\u201d pp. 4 y 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Ibidem, \u00a0p. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Ibidem, \u00a0pp. 3 y 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Expediente \u00a0digital T-10.332.667 contenido en Siicor, documento denominado \u201c02TutelaAnexos.pdf,\u201d \u00a0p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] \u00a0Expediente digital T-10.332.667 contenido en Siicor, documento \u00a0denominado \u201c08impugnaci\u00f3n.pdf,\u201d pp. 7 y 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] \u00a0Expediente digital T-10.332.667 contenido en Siicor, documento \u00a0denominado \u201c05RespuestaAccionados.pdf,\u201d pp. 18 a la 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] Cfr. \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-043 de 2020 y T-238 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Ver: \u00a0OMS. Informe mundial sobre el envejecimiento y la salud. Disponible en: \u00a0https:\/\/iris.who.int\/bitstream\/handle\/10665\/186466\/9789240694873_spa.pdf?sequence=1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Ver \u00a0expediente digital T-10.332.667 contenido en Siicor, documento \u00a0denominado \u201c05RespuestaAccionados.pdf,\u201d pp. 13 a 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Cfr. \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-596 de 2004 y T-408 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Ver \u00a0expediente digital T-10.332.667 contenido en Siicor, documento \u00a0denominado \u201c02TutelaAnexos.pdf,\u201d., pp. 36 y 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Ibidem,\u201d \u00a0p. 35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Ibidem., p. 38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Ver \u00a0expediente digital T-10.332.667 contenido en Siicor, documento \u00a0denominado \u201c05RespuestaAccionados.pdf,\u201d p. 14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Ibidem., p. 17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] \u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] \u00a0Cfr., Corte Constitucional. Auto 294 de 2016. Entre otras cosas, porque \u00a0si bien entre las causales de nulidad esbozados previamente se incluye la de \u00a0incluir \u00f3rdenes a particulares que no fueron vinculados, esta se supedita a que \u00a0la orden se dirija contra \u201cparticulares.\u201d A su vez, si bien existe un \u00a0deber de vincular a las entidades p\u00fablicas en procura de garantizar sus \u00a0derechos fundamentales a la defensa, esto no es \u00f3bice para impedirle al juez \u00a0constitucional que ordene a una autoridad el cumplimiento de un deber legal en \u00a0procura de la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, inclusive, si ello tiene \u00a0alg\u00fan efecto sobre individuos que no participaron en el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] \u201cPor \u00a0el cual se modifica la estructura org\u00e1nica y se establece la organizaci\u00f3n y \u00a0funcionamiento de la Defensor\u00eda del Pueblo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] En \u00a0concreto, la decisi\u00f3n refiri\u00f3 lo siguiente: \u201c[e]n el presente caso, \u00a0se re\u00fane el presupuesto procesal de legitimaci\u00f3n en la causa1, tanto activa \u00a0como pasiva. La primera, referente a que la acci\u00f3n se interponga por una \u00a0persona natural o jur\u00eddica, directa o indirectamente2. En el presente caso, la \u00a0se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Uribe Restrepo y el se\u00f1or Sim\u00f3n Uribe Castro por intermedio de \u00a0apoderada acudieron a la tutela para que se proteja el derecho fundamental al \u00a0debido proceso y en consecuencia se ordene las entidades cumplir con la orden \u00a0de embargo emitido por la autoridad judicial. Se tiene adem\u00e1s la legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva de las entidades financieras accionadas, toda vez que es \u00a0a quien se le endilga los hechos vulneradores del derecho\u201d.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-019-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-019\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A TENER \u00a0CONTACTO CON LA FAMILIA-Vulneraci\u00f3n por impedir la relaci\u00f3n entre familiares \u00a0separados por la distancia \u00a0 \u00a0 (Los familiares \u00a0accionados) vulneraron los derechos fundamentales a la familia, a la unidad familiar \u00a0y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31043","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31043","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31043"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31043\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31043"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31043"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31043"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}