{"id":31044,"date":"2025-10-23T20:29:38","date_gmt":"2025-10-23T20:29:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-020-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:29:38","modified_gmt":"2025-10-23T20:29:38","slug":"t-020-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-020-25\/","title":{"rendered":"T-020-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-020-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-020\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO DE OBRA O LABOR DETERMINADA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR \u00a0RAZONES DE SALUD-Vulneraci\u00f3n \u00a0al dar por terminada relaci\u00f3n laboral sin autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0tutela para su protecci\u00f3n cuando el trabajador se encuentra en estado de \u00a0debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;), existe un \u00a0riesgo de perjuicio irremediable cuando se acreditan las siguientes condiciones: \u00a0(i) la inminencia de la afectaci\u00f3n; (ii) la gravedad del perjuicio, es decir \u00a0que pueda generarse un detrimento trascendente en el haber jur\u00eddico amenazado; \u00a0(iii) la urgencia de adoptar medidas para proteger el derecho amenazado; y (iv) \u00a0el car\u00e1cter impostergable de las \u00f3rdenes que garanticen la protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN \u00a0CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-Reglas \u00a0jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR \u00a0RAZONES DE SALUD-Reiteraci\u00f3n \u00a0sobre el conjunto de garant\u00edas constitucionales dentro del marco de las \u00a0relaciones de trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR \u00a0RAZONES DE SALUD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la Corte \u00a0Constitucional ha establecido tres requisitos para el reconocimiento de la \u00a0estabilidad laboral reforzada por razones de salud: (i) que se establezca que \u00a0el trabajador realmente se encontraba en una situaci\u00f3n de salud que le impidi\u00f3 \u00a0o dificult\u00f3 significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de su trabajo; \u00a0(ii) que la condici\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud fue conocida \u00a0por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no existi\u00f3 una \u00a0justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n, de manera que sea claro que la \u00a0misma tiene origen en una discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR \u00a0RAZONES DE SALUD-Orden \u00a0transitoria de reintegrar al accionante, hasta que justicia ordinaria se \u00a0pronuncie de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sala \u00a0Sexta de Revisi\u00f3n- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0T-020 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente T-10.494.646 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0solicitud de tutela presentada por Lucy contra Industria Agraria \u00a0Cactus S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: derecho \u00a0a la estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta \u00a0por razones de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO \u00a0OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n: La Sala Sexta de \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0revoc\u00f3 los fallos de tutela revisados por carecer de fundamento en los \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Encontr\u00f3 que los \u00a0 \u00a0jueces de instancia, al declarar la improcedencia de la acci\u00f3n por el \u00a0 \u00a0incumplimiento del requisito de subsidiariedad, no advirtieron las \u00a0 \u00a0particulares condiciones de salud de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el \u00a0 \u00a0estudio de fondo que se habilit\u00f3 con la revocatoria de los fallos de tutela, \u00a0 \u00a0la Sala encontr\u00f3 que la empresa demandada desvincul\u00f3 a la trabajadora \u00a0 \u00a0aduciendo una justa causa, sin autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del \u00a0 \u00a0Trabajo. Por lo anterior, se ampararon transitoriamente los derechos \u00a0 \u00a0fundamentales de la accionante, durante el t\u00e9rmino que el juez ordinario \u00a0 \u00a0laboral utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n que instaure la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) \u00a0de enero de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0legales, revisa la sentencia proferida el 8 de agosto de 2024 por el Juzgado \u00a0Promiscuo de Familia de Monterrey, Casanare, \u00a0que confirm\u00f3 la emitida el 2 de julio de 2024 por el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Villanueva, Casanare, \u00a0dentro del proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N PRELIMINAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que en el presente caso se estudiar\u00e1 la situaci\u00f3n m\u00e9dica de una persona \u00a0que involucra el an\u00e1lisis de su historia cl\u00ednica y de otra informaci\u00f3n relativa \u00a0a su salud f\u00edsica o ps\u00edquica, se advierte que, como medida de protecci\u00f3n a su \u00a0intimidad, es necesario suprimir su nombre, como tambi\u00e9n sus n\u00fameros de \u00a0identificaci\u00f3n y dem\u00e1s datos personales. En consecuencia, para mejor comprensi\u00f3n \u00a0de los hechos que dieron lugar a la solicitud de tutela de la referencia, se \u00a0utilizar\u00e1 el nombre ficticio Lucy para identificar a la persona \u00a0involucrada[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 24 de octubre de 2022, Lucy suscribi\u00f3 \u00a0contrato laboral por obra o labor con la empresa Industria Agraria \u00a0Cactus S.A.S. para desempe\u00f1arse como operaria de campo en el cargo \u00a0de polinizadora, cuya funci\u00f3n principal consist\u00eda en la aplicaci\u00f3n de polen a \u00a0flores de palma comercial. Su asignaci\u00f3n salarial quincenal fluctuaba entre \u00a0$730.000 y $780.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0accionante inform\u00f3 que, en agosto de 2023, comenz\u00f3 a experimentar problemas de \u00a0salud, caracterizados por cansancio extremo y dolor constante en la cabeza y el \u00a0cuello, molestias que afirm\u00f3 haber padecido de manera persistente en los meses \u00a0posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 16 de enero de 2024, la empresa \u00a0accionante registr\u00f3 una incapacidad para la actora, vigente entre el 16 y el 18 \u00a0de enero del mismo a\u00f1o, con motivo de un diagn\u00f3stico de \u201cbocio no t\u00f3xico, no \u00a0especificado\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La actora explic\u00f3 que el 30 de enero \u00a0de 2024 \u201c[le] realizaron [una] biopsia percut\u00e1nea de tiroides (TRU CUT) para \u00a0[extraer una] masa tiroidea izquierda de 4cm. Despu\u00e9s de [la] recuperaci\u00f3n \u00a0anest\u00e9sica, le dieron recomendaciones generales con signos de alarma.\u00a0 [Adem\u00e1s, \u00a0se le dio] orden para el retiro de los puntos con incapacidad post operatoria y \u00a0cita de control\u201d[3]. Como \u00a0resultado del\u00a0 procedimiento, a la accionante se le diagnostic\u00f3 \u201cc\u00e9lulas \u00a0foliculares at\u00edpicas de significado indeterminado\u201d (categor\u00eda III, \u00a0clasificaci\u00f3n BETHESDA). En esta oportunidad, se afirm\u00f3 que \u201cno [era] posible \u00a0establecer si los hallazgos corresponden a una neoplasia folicular o un n\u00f3dulo \u00a0adenomatoso\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 que el 3 de febrero de \u00a02024, \u201c[le] realizaron ecograf\u00eda de ganglios cervicales (mapeo) en la que se \u00a0tuvo como hallazgo una extensa masa de ecogenicidad heterog\u00e9nea, con focos \u00a0ecog\u00e9nicos en su interior y signos de extensi\u00f3n extra tiroidea, comprometiendo \u00a0el l\u00f3bulo tiroideo izquierdo y adenopat\u00edas sospechosas en las estaciones VI y \u00a0IV izquierdas\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que el 16 de febrero de 2024 \u00a0acudi\u00f3 a la IPS Servicios Integrales de Salud S.AS., por presentar dolor de \u00a0garganta. En dicha consulta, se le orden\u00f3 una valoraci\u00f3n por el servicio de \u00a0medicina interna y se le prescribi\u00f3 una incapacidad m\u00e9dica de 5 d\u00edas, entre el \u00a016 y el 20 de febrero de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 24 de febrero de 2024, la empresa Industria \u00a0Agraria Cactus S.A.S. llam\u00f3 a descargos a la se\u00f1ora Lucy \u00a0con el fin de que explicara las razones por las cuales tuvo \u201cuna mala calidad \u00a0en la labor de polinizaci\u00f3n en guineensis presentada el 23 de febrero \u00a0del 2024 en el lote B27R\u201d. Respecto al particular, la actora esgrimi\u00f3 que no \u00a0supo c\u00f3mo se le quedaron esas flores sin polinizar[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 26 de febrero de 2024, la empresa Industria \u00a0Agraria Cactus S.A.S. dio por terminado el contrato de trabajo \u00a0suscrito con la accionante, argumentando que \u201ctuvo mala calidad en la labor de \u00a0polinizaci\u00f3n en guineensis al d\u00eda 23 de febrero de 2024, con 7 flores \u00a0sin polinizar en el lote B27R, l\u00edneas 43-46\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 18 de marzo de 2024, por \u00a0intermedio de la Defensor\u00eda del Pueblo, la accionante solicit\u00f3 a la empresa Industria \u00a0Agraria Cactus S.A.S. \u201cefectuar de manera inmediata [su] \u00a0reintegro al cargo que ven\u00eda ocupando, junto con el pago de los salarios \u00a0dejados de percibir desde el 24 de febrero de 2024\u201d[8]. \u00a0Esgrimi\u00f3 que \u201cen [su] caso, se perdi\u00f3 la objetividad, ya que la falta que se le \u00a0endilga no tiene la capacidad de provocar la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo\u201d[9]. \u00a0Adem\u00e1s, expuso que \u201cpara la fecha en la que se le notific\u00f3 la terminaci\u00f3n de \u00a0[su] contrato de trabajo, [la empresa] ten\u00eda conocimiento de la enfermedad que \u00a0[le] hab\u00eda sido diagnosticada un mes atr\u00e1s\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante correo electr\u00f3nico de 22 de \u00a0marzo de 2024, la empresa accionada respondi\u00f3 la solicitud de reintegro. \u00a0Inform\u00f3 que durante el tiempo en que estuvo vinculada a la empresa, se \u00a0realizaron varias diligencias de descargos con el objetivo de brindar a la \u00a0accionante la oportunidad de explicar las dificultades para cumplir con las \u00a0tareas asignadas. Sin embargo, \u201cen ninguno de ellos hubo una causa que \u00a0justificara el bajo rendimiento y la mala calidad\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 25 de mayo de 2024, como \u00a0resultado de un TAC de cuello con medio de contraste que le fue practicado, se le confirm\u00f3 a la demandante un diagn\u00f3stico de \u00a0c\u00e1ncer, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cgl\u00e1ndula tiroides con presencia de masa en \u00a0su l\u00f3bulo izquierdo con extensi\u00f3n intraglandular. Diagn\u00f3stico confirmado de Ca. \u00a0De tiroides. Ganglios descritos en el nivel VI y IV en el lado izquierdo que \u00a0refuerzan tenuemente con el contraste\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a020 de junio de 2024, la se\u00f1ora Lucy solicit\u00f3 \u00a0la tutela de sus derechos fundamentales \u201ca la salud, seguridad social, estabilidad \u00a0laboral reforzada, dignidad humana, m\u00ednimo vital y trabajo\u201d [13], \u00a0los cuales habr\u00edan sido vulnerados por Industria Agraria \u00a0Cactus S.A.S. al desvincularla del cargo que desempe\u00f1aba como \u00a0operaria de campo, sin tener en cuenta su estado de salud, del cual, seg\u00fan \u00a0afirma, la empresa ya ten\u00eda conocimiento al momento de dar por terminado \u00a0unilateralmente el contrato. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que \u201c[le] resulta extremadamente \u00a0dif\u00edcil encontrar otro empleo que pueda cubrir todos [sus] gastos, \u00a0especialmente considerando los tratamientos m\u00e9dicos en los que [se] encuentra]\u201d[14], \u00a0lo que le ha causado dificultades econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 que se amparen los derechos fundamentales invocados y se \u00a0ordene \u201ca la empresa llevar a cabo [su] reintegro y reubicaci\u00f3n efectiva, \u00a0considerando [sus] condiciones m\u00e9dicas y de salud\u201d[15]. \u00a0Igualmente, solicit\u00f3 \u201cordenar que, de manera inmediata, [le] realice[n] el pago \u00a0de los salarios [y] prestaciones sociales que [le] fueron dejados de pagar, \u00a0desde el momento de [su] desvinculaci\u00f3n, hasta el momento en que se haga \u00a0efectivo [su] reintegro\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0procesal de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0solicitud de tutela fue repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, \u00a0Casanare, el cual, mediante Auto de 20 de junio de 2024, decidi\u00f3 admitirla y \u00a0dar traslado a la accionada[17]. \u00a0Adicionalmente, dispuso \u201cvincular a la Nueva EPS, ARL Positiva y el Ministerio \u00a0de Trabajo- Direcci\u00f3n Territorial de Casanare\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0de la empresa demandada. En el expediente no consta que la empresa \u00a0Industria \u00a0Agraria Cactus S.A.S. haya respondido la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0de la Nueva Empresa Promotora de Salud -Nueva EPS S.A.[19]. \u00a0Mediante \u00a0comunicaci\u00f3n de 25 de junio de 2024, la Nueva EPS S.A. solicit\u00f3 que \u201cse \u00a0deniegue por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra [la entidad] (\u2026) toda vez que no se vulner\u00f3 derecho fundamental alguno \u00a0en favor de la accionante\u201d[20]. \u00a0Indic\u00f3 que \u201cverificado el sistema integral de Nueva EPS, la usuaria est\u00e1 en \u00a0servicio activo para recibir la asegurabilidad y pertinencia en el Sistema \u00a0General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen subsidiado [y que] se le ha \u00a0brindado a la paciente los servicios requeridos conforme a [las] prescripciones \u00a0m\u00e9dicas dentro de la red de servicios contratada\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0de Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S. A[22]. Mediante \u00a0comunicaci\u00f3n de 25 de junio de 2024, ARL Positiva solicit\u00f3 \u201cdeclarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela (\u2026) y declarar la desvinculaci\u00f3n y no \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante\u201d[23].\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que la accionante \u201cregistra afiliaci\u00f3n inactiva al Sistema General de \u00a0Riesgos Laborales por cuenta de la aseguradora desde el 24 de febrero de 2024\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0del Ministerio \u00a0de Trabajo- Direcci\u00f3n Territorial de Casanare[25]. \u00a0Mediante \u00a0comunicaci\u00f3n de 25 de junio de 2024, la Direcci\u00f3n Territorial Casanare del \u00a0ministerio de Trabajo solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso argumentando falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva[26]. \u00a0Indic\u00f3 que \u201cel empleador de la accionante no radic\u00f3 petici\u00f3n alguna\u201d[27] \u00a0ante la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0de primera instancia[28]. Mediante \u00a0sentencia de 2 de julio de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, \u00a0Casanare, declar\u00f3 \u201cimprocedente y en consecuencia no [concedi\u00f3] la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, estabilidad laboral \u00a0reforzada, dignidad humana, m\u00ednimo vital y trabajo de la se\u00f1ora Lucy\u201d[29]. \u00a0Adicionalmente, resolvi\u00f3 \u00a0\u201cdesvincular a la Nueva EPS, ARL Positiva y la Direcci\u00f3n Territorial de \u00a0Casanare del Ministerio de Trabajo\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0un lado, sostuvo que la actora se limit\u00f3 a mencionar dificultades econ\u00f3micas \u00a0sin probarlas ni ofrecer argumentos sobre un eventual perjuicio irremediable. \u00a0Explic\u00f3 que, como m\u00ednimo, la accionante debi\u00f3 presentar prueba sumaria de sus \u00a0afirmaciones. En consecuencia, concluy\u00f3 que dicho debate \u201cdeber\u00e1 ser adelantado \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral\u201d[31], \u00a0escenario id\u00f3neo para dilucidar aspectos que, por su naturaleza, no pueden ser \u00a0esclarecidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, indic\u00f3 que \u201csi \u00a0bien exist\u00eda un diagn\u00f3stico a favor de la actora, dentro de lo actuado no obran \u00a0elementos de prueba que indiquen que la accionante se encontraba con \u00a0incapacidades m\u00e9dicas vigentes, ni acredit\u00f3 situaciones que impidieran el \u00a0normal desempe\u00f1o en sus labores\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito \u00a0de impugnaci\u00f3n[33]. El 6 de \u00a0julio de 2024, la accionante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n \u00a0porque, a su juicio, \u201cse [inaplicaron] las reglas o presupuestos dise\u00f1ados por \u00a0la Corte Constitucional para determinar si [las] condiciones de salud [impiden] \u00a0significativamente el ejercicio de labores\u201d[34]. \u00a0En este sentido, afirm\u00f3 que \u201cseis d\u00edas antes de que se produjera la terminaci\u00f3n \u00a0de [su] contrato, [se] encontraba gozando de incapacidad m\u00e9dica de la cual era \u00a0conocedor [su] empleador [por lo que] para la fecha en [la] que se produjo la \u00a0terminaci\u00f3n de [su] contrato de trabajo, [su] empleador ten\u00eda conocimiento de \u00a0[sus] diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos y del tratamiento m\u00e9dico que ten\u00eda en curso, \u00a0diagn\u00f3sticos que imped\u00edan desarrollar [su] actividad de manera normal\u201d[35]. \u00a0Por lo anterior, consider\u00f3 que \u201cla terminaci\u00f3n de [su] contrato de trabajo [fue] (\u2026) \u00a0un acto discriminatorio por [su] estado de salud\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0de segunda instancia[37]. Mediante \u00a0sentencia de 8 de agosto de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey, \u00a0Casanare, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0tutela es improcedente \u201cal existir los mecanismos establecidos en la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o el contencioso administrativo\u201d[38], \u00a0y no encontr\u00f3 acreditada \u201cla existencia de un perjuicio irremediable que haga \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela de manera transitoria\u201d[39], \u00a0porque no \u00a0existe prueba que acredite su condici\u00f3n de debilidad manifiesta en tanto no se \u00a0pudo verificar que la accionante fuera diagnosticada con c\u00e1ncer de tiroides \u00a0tipo 3, ni que dicha enfermedad le imposibilite conseguir empleo. Adem\u00e1s, no \u00a0hay evidencia de las incapacidades m\u00e9dicas en las que fundament\u00f3 la solicitud \u00a0de tutela[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Selecci\u00f3n \u00a0y reparto del expediente. En Auto de 30 de septiembre de 2024, la Sala de \u00a0Tutelas Nro. 9 de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 seleccionar el expediente de \u00a0la referencia para su revisi\u00f3n y lo reparti\u00f3 a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n para \u00a0su sustanciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0solicitud de pruebas. \u00a0En Auto de 13 de noviembre de 2024, el magistrado sustanciador decret\u00f3 pruebas \u00a0para mejor proveer e inform\u00f3 a las partes que, una vez recibidas, se pondr\u00edan a \u00a0su disposici\u00f3n para que se pronunciaran sobre las mismas. En este sentido, el \u00a0magistrado requiri\u00f3 a Industria Agraria Cactus S.A.S., para que \u00a0informara: (i) el tiempo de vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Lucy con la \u00a0empresa; (ii) si tuvo conocimiento del estado de salud de la accionante; (iii) \u00a0las fechas en las que la se\u00f1ora Lucy present\u00f3 las incapacidades y las \u00a0razones de las mismas; (iv) si respondi\u00f3 a la petici\u00f3n enviada por la se\u00f1ora Lucy \u00a0el 18 de marzo de 2024; (v) las razones por las cu\u00e1les la se\u00f1ora Lucy \u00a0fue desvinculada de la empresa y el proceso que se surti\u00f3 para la \u00a0desvinculaci\u00f3n; y (vi) si se le pag\u00f3 la liquidaci\u00f3n correspondiente. \u00a0Adicionalmente, se solicit\u00f3 aportar al expediente los siguientes documentos: (i) \u00a0copia del contrato de trabajo suscrito con la se\u00f1ora Lucy; (ii) copia de \u00a0la carta de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo; y (iii) el historial laboral \u00a0completo de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0la se\u00f1ora Lucy se le solicit\u00f3 proporcionar informaci\u00f3n sobre: (i) la \u00a0composici\u00f3n de su grupo familiar; (ii) su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual, \u00a0incluyendo fuentes de ingresos, gastos, bienes, deudas y apoyo econ\u00f3mico; (iii) \u00a0su estado de salud, detallando enfermedades, tratamientos y presentaci\u00f3n de \u00a0incapacidades m\u00e9dicas; y (iv) cualquier comunicaci\u00f3n que haya mantenido con su \u00a0ex empleador respecto a su estado de salud y la solicitud de reintegro tras su \u00a0desvinculaci\u00f3n laboral. Asimismo, se le pidi\u00f3 informar si ha acudido a la \u00a0justicia ordinaria para reclamar los derechos presuntamente vulnerados y anexar \u00a0los documentos que respalden sus respuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, se vincul\u00f3 nuevamente a la Nueva EPS y, por intermedio de la Secretar\u00eda General de la \u00a0Corporaci\u00f3n, se le solicit\u00f3 la historia cl\u00ednica y el historial de incapacidades \u00a0de la se\u00f1ora Lucy, a partir del 24 de octubre de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0de la empresa accionada[41]. El 15 de \u00a0noviembre de 2024, el representante legal de Industria Agraria \u00a0Cactus S.A.S. present\u00f3 un primer escrito con el prop\u00f3sito de aportar \u00a0\u201cclaridad\u201d sobre aspectos que, a su juicio, no fueron considerados por los \u00a0jueces en el tr\u00e1mite de tutela. Por un lado, sostuvo que la empresa hab\u00eda \u00a0respondido por escrito a los hechos que motivaron la acci\u00f3n, pero el juez de \u00a0primera instancia no incluy\u00f3 su oposici\u00f3n en el fallo. En el mismo error habr\u00eda \u00a0incurrido el juez de segunda instancia al afirmar que frente a la notificaci\u00f3n \u00a0de la admisi\u00f3n de la demanda, la empresa \u201chab\u00eda guardado silencio\u201d. Para \u00a0sustentar sus afirmaciones, anex\u00f3 una constancia de env\u00edo junto con fragmentos \u00a0del escrito al que hizo referencia en el que se lee que \u201c[L]a [empresa] no \u00a0ten\u00eda idea sobre el padecimiento de la accionante hasta el final de la relaci\u00f3n \u00a0laboral, la cual se dio por violaci\u00f3n grave de las obligaciones especiales. \u00a0[Asimismo], en las incapacidades [nunca] se mencion\u00f3 la patolog\u00eda de c\u00e1ncer de \u00a0tiroides\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a021 de noviembre de 2024, el representante legal de la empresa accionada \u00a0present\u00f3 un segundo escrito en el que inform\u00f3, por otro lado, que la se\u00f1ora Lucy \u00a0trabaj\u00f3 como operaria de campo desde el 24 de octubre de 2022 y hasta el 24 de \u00a0febrero de 2024, acumulando 480 d\u00edas de servicio. Durante ese periodo, recibi\u00f3 \u00a0ocho llamados de atenci\u00f3n por bajo rendimiento y mala calidad en su labor; \u00a0incluso, en noviembre de 2022, fue necesario suscribir un acta de compromiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Explic\u00f3 \u00a0que ninguna de las m\u00faltiples incapacidades m\u00e9dicas presentadas durante la \u00a0vigencia de la relaci\u00f3n laboral advert\u00eda sobre el diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer, por lo \u00a0que la empresa no solicit\u00f3 permiso a la Oficina de Trabajo para la \u00a0desvinculaci\u00f3n de la accionante, \u201cen raz\u00f3n a que la se\u00f1ora Lucy no ten\u00eda \u00a0recomendaciones ni restricciones m\u00e9dicas de ning\u00fan tipo, y la terminaci\u00f3n se \u00a0dio por causas objetivas, y nunca por su estado de salud\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0todo caso, advirti\u00f3 que la solicitud de reintegro presentada por la accionante \u00a0el 18 de marzo de 2024, fue debidamente respondida el 22 de marzo siguiente; y \u00a0que no quedaron deudas pendientes en tanto se le pagaron $1.170.994 por \u00a0concepto de prestaciones sociales y salarios que la empresa le deb\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aport\u00f3 \u00a0(i) copia del contrato de trabajo suscrito con la se\u00f1ora Lucy; (ii) \u00a0copia de la carta de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo; y (iii) el historial \u00a0laboral completo de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0de la accionante[43]. El 21 de \u00a0noviembre de 2024, la se\u00f1ora Lucy inform\u00f3 que su grupo familiar est\u00e1 \u00a0compuesto por su esposo, quien trabaja como conductor y percibe mensualmente un \u00a0salario m\u00ednimo, su hija menor de edad, y ella misma. Actualmente, no cuenta con \u00a0ingresos propios y depende del salario de su esposo para cubrir los gastos \u00a0familiares, los cuales ascienden a aproximadamente $2.500.000 mensuales que \u00a0incluyen arriendo, alimentaci\u00f3n, servicios b\u00e1sicos, transporte para \u00a0tratamientos m\u00e9dicos, cuotas de pr\u00e9stamos y el cuidado de su hija adolescente. \u00a0Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que tiene deudas pendientes con Bancolombia y Colpatria por un \u00a0total de $14.512.950, y no posee bienes muebles ni inmuebles que le generen \u00a0renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto a su estado de salud indic\u00f3 que est\u00e1 diagnosticada con c\u00e1ncer de \u00a0tiroides en estadio 6, con un 90% de afectaci\u00f3n y met\u00e1stasis. Est\u00e1 a la espera \u00a0de una cirug\u00eda para realizar un colgajo local de piel, enfrenta dolores \u00a0constantes de cuello, debilidad inmunol\u00f3gica y malestares frecuentes, adem\u00e1s de \u00a0necesitar resonancias peri\u00f3dicas y evitar la exposici\u00f3n al sol. Respecto a la \u00a0relaci\u00f3n con su ex empleador, afirm\u00f3 que inform\u00f3 verbalmente y mediante \u00a0documentos su estado de salud antes de ser desvinculada y present\u00f3 \u00a0incapacidades m\u00e9dicas entre el 12 y 16 de febrero de 2024, pero no recibi\u00f3 \u00a0respuesta a la solicitud de reintegro enviada el 18 de marzo de 2024 ni obtuvo \u00a0copia de los documentos que solicit\u00f3. Aunque recibi\u00f3 el pago de su liquidaci\u00f3n, \u00a0no recuerda la fecha exacta y manifest\u00f3 que le hicieron un descuento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0explic\u00f3 que no ha acudido a la justicia ordinaria para reclamar sus derechos, \u00a0pues el tiempo que demora afectar\u00edan su salud y calidad de vida. Por esta \u00a0raz\u00f3n, opt\u00f3 por la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo para defender sus \u00a0derechos. Anex\u00f3, copias magn\u00e9ticas relacionadas con su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pronunciamiento \u00a0de Industria Agraria Cactus \u00a0S.A.S. frente a la respuesta presentada por la accionante al auto de \u00a0pruebas emitido el 13 de noviembre de 2024. El 28 de noviembre \u00a0de 2024, dentro del t\u00e9rmino del traslado, la empresa accionada se pronunci\u00f3 \u00a0sobre la contestaci\u00f3n allegada por la se\u00f1ora Lucy el 21 de noviembre del \u00a0mismo a\u00f1o. Destac\u00f3, entre otros aspectos, que \u201cla [accionante] aparece activa \u00a0en ARL, lo cual quiere decir que est\u00e1 prestando un servicio a terceras \u00a0personas\u201d[45], \u00a0y reiter\u00f3 que \u201cla se\u00f1ora Lucy nunca referenci\u00f3, ni verbal ni por escrito \u00a0el diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de tiroides\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0de la Nueva EPS. No \u00a0aport\u00f3 respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala Sexta de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela \u00a0proferidos dentro del proceso de la referencia, con fundamento en el inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal \u00a0como se expuso en los antecedentes, la accionante solicit\u00f3 la tutela de sus \u00a0derechos \u201ca la salud, \u00a0seguridad social, estabilidad laboral reforzada, dignidad humana, m\u00ednimo vital \u00a0y trabajo\u201d[47], que consider\u00f3 \u00a0vulnerados por Industria Agraria Cactus S.A.S. en raz\u00f3n a que fue desvinculada del cargo que ven\u00eda \u00a0desempe\u00f1ando como operaria de campo, sin tener en cuenta su estado de salud y \u00a0sus condiciones econ\u00f3micas. La accionada, por su parte, se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) no \u00a0ten\u00eda idea sobre el padecimiento de la accionante\u201d relacionado con el \u00a0diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de tiroides, y que la terminaci\u00f3n del contrato se dio \u00a0\u201cpor violaci\u00f3n grave de las obligaciones especiales\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0juez de primera instancia declar\u00f3 improcedente la solicitud por \u00a0incumplir el requisito de subsidiariedad, pues el caso debe ser conocido por la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria al no haberse acreditado perjuicio irremediable alguno[49]. \u00a0La decisi\u00f3n fue confirmada por el juez de segunda instancia[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, corresponde a la Sala revisar si los fallos de tutela deben ser \u00a0confirmados por estar ajustados a derecho, o revocados por carecer de \u00a0fundamento en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de \u00a01991. Para tales efectos, corresponde a la Sala determinar si Industria \u00a0Agraria Cactus S.A.S. \u00a0vulner\u00f3 los \u00a0derechos a \u00a0la salud, seguridad social, estabilidad laboral reforzada, dignidad humana, \u00a0m\u00ednimo vital y trabajo de la se\u00f1ora Lucy, al desvincularla \u00a0de su cargo como operaria de campo en el rol de polinizadora sin permiso del \u00a0inspector del trabajo, pese a encontrarse una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0por razones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Al efecto, la Sala \u00a0demostrar\u00e1 que, contrario a lo sostenido por los jueces de instancia, (3) se \u00a0cumplen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela por lo que los \u00a0fallos revisados deben ser revocados por no estar ajustados a derecho. En el \u00a0an\u00e1lisis de fondo que lo anterior habilita, y tras el estudio del acervo \u00a0probatorio, (4) la Sala reiterar\u00e1 la \u00a0jurisprudencia sobre la estabilidad laboral reforzada por razones de salud; \u00a0y finalmente, (5) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0de los requisitos de procedencia de las acciones de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0mecanismo al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 del \u00a0Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y \u00a0lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En \u00a0este caso el requisito se encuentra satisfecho porque la se\u00f1ora\u00a0Lucy act\u00faa en \u00a0nombre propio y es quien sostiene haber visto afectados sus derechos\u00a0por \u00a0la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo suscrito con Industria Agraria Cactus \u00a0S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El mismo art\u00edculo 86 superior y los art\u00edculos 1\u00ba y 5 del \u00a0Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acci\u00f3n de tutela procede contra \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica e incluso contra particulares. As\u00ed, la legitimaci\u00f3n \u00a0por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la \u00a0que se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o \u00a0la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este caso el requisito se cumple porque\u00a0la tutela fue presentada en contra \u00a0de Industria Agraria Cactus S.A.S., empresa que decidi\u00f3 terminar el \u00a0contrato de trabajo suscrito con la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo expedito que busca garantizar la \u00a0protecci\u00f3n\u00a0inmediata\u00a0de los derechos fundamentales cuando quiera que \u00a0estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares. As\u00ed, uno de los requisitos para \u00a0evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la \u00a0tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposici\u00f3n debe hacerse \u00a0dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de \u00a0la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, so pena de que \u00a0se determine su improcedencia[51]. Dicho lo \u00a0anterior, se ha indicado que 6 meses es un tiempo prudencial y \u00a0adecuado, y por tanto razonable. Sin embargo, cada caso debe ser analizado de \u00a0manera individual con el fin de que el juez pueda atender sus particularidades[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este caso, la acci\u00f3n de tutela cumple con esta exigencia ya que fue radicada el \u00a020 de junio de 2024, contra la terminaci\u00f3n del contrato laboral el 26 de \u00a0febrero de 2024. En ese sentido, entre la presunta vulneraci\u00f3n del derecho y \u00a0la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n transcurrieron alrededor de cuatro meses, motivo \u00a0por el cual, se encuentra satisfecho este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0no hay que pasar por alto que, el 18 de marzo de 2024, a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del Pueblo, la \u00a0accionante solicit\u00f3 a la empresa Industria Agraria \u00a0Cactus S.A.S. que procediera \u201ca efectuar de manera inmediata [su] \u00a0reintegro al cargo que ven\u00eda ocupando, junto con el pago de los salarios \u00a0dejados de percibir desde el 24 de febrero de 2024\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0desarrollo de dicha norma constitucional, los art\u00edculos 6 y 8 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 disponen, en su orden, que la existencia de otros recursos o medios de \u00a0defensa judicial ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, \u00a0atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante, y que, aun \u00a0cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de \u00a0tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme \u00a0a dichas disposiciones, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando (i) el \u00a0afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista \u00a0otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre \u00a0el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0existencia de otro medio de defensa judicial ordinario debe ser apreciada en \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, esto es, en cuanto a su idoneidad para \u00a0obtener la protecci\u00f3n de los derechos del accionante. Dicha protecci\u00f3n, a su \u00a0vez, ha de entenderse referida a la posibilidad de detener la amenaza o la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante antes de que la amenaza se \u00a0materialice o la vulneraci\u00f3n se torne irremediable. En este sentido no cabe \u00a0predicar la existencia de otro medio de defensa judicial ordinario cuando los \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico no permiten cuestionar la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n causante de la vulneraci\u00f3n o amenaza a partir de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos que sirven de fundamento a la solicitud de tutela[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego, \u00a0la sola existencia, en abstracto, de otro medio de defensa judicial ordinario \u00a0al que pueda acceder el accionante para que se declaren sus derechos o se \u00a0resuelva su controversia, no hace por s\u00ed misma improcedente la tutela, pues de \u00a0lo que se trata es de establecer si el medio de defensa ordinario permite \u00a0detener la amenaza o la vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante antes de que \u00a0la amenaza se materialice o la vulneraci\u00f3n se torne irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0tales casos, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo podr\u00e1 utilizarse como mecanismo \u00a0transitorio, durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice \u00a0para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n que instaure el accionante, pues como se \u00a0dijo en la Asamblea Nacional Constituyente, seg\u00fan cita que se hizo en la \u00a0Sentencia C-531 de 1993: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0este mecanismo lo que pretendemos es que al menos en frente de los derechos \u00a0fundamentales haya posibilidad de detener a la administraci\u00f3n antes de que todo \u00a0est\u00e9 consumado, cuando a\u00fan es posible que no se haya desencadenado todas las \u00a0consecuencias de la acci\u00f3n del Estado o de la amenaza del Estado contrarias a \u00a0derecho; tiene que quedar claro y as\u00ed se est\u00e1 estableciendo en el proyecto, que \u00a0esta acci\u00f3n no puede servir para que el juez declare derechos, ni para que \u00a0resuelva controversias, porque entonces se habr\u00eda convertido en un sistema \u00a0paralelo de administraci\u00f3n de justicia con nefandas consecuencias para todo \u00a0nuestro Estado de Derecho y nuestro aparato de administraci\u00f3n de justicia. Tambi\u00e9n \u00a0tiene que quedar claro que solamente podr\u00e1 utilizarse este mecanismo cuando \u00a0el afectado no disponga de otro o transitoriamente, mientras puede acudir a ese \u00a0otro, (\u2026)\u201d (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En \u00a0el mismo sentido, en la Sentencia T-195 de 2022, la Corte reconoci\u00f3 que, aunque \u00a0el proceso laboral ordinario regulado en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social es un medio preferente, id\u00f3neo y eficaz para proteger los \u00a0derechos fundamentales de la seguridad social y la estabilidad laboral \u00a0reforzada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026]\u00a0la tutela procede como\u00a0mecanismo\u00a0transitorio\u00a0para \u00a0proteger el derecho a la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada de \u00a0personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, cuando se \u00a0acredite la existencia de un riesgo de perjuicio irremediable. El riesgo de \u00a0perjuicio irremediable se configura en estos casos si el accionante se \u00a0encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica que no le \u00a0permite\u00a0\u2018garantizar su subsistencia y, a su vez, esperar a la resoluci\u00f3n \u00a0de fondo de su exigencia ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral\u2019. Esto ocurre, \u00a0entre otras, cuando se demuestra que este\u00a0(i)\u00a0est\u00e1 \u00a0desempleado,\u00a0(ii)\u00a0no tiene ingresos suficientes para \u2018garantizar por \u00a0s\u00ed mismo sus condiciones b\u00e1sicas y dignas de existencia\u2019\u00a0y soportar el \u00a0sostenimiento de su n\u00facleo familiar,\u00a0(iii)\u00a0no est\u00e1 en capacidad de \u00a0asumir los gastos m\u00e9dicos que su situaci\u00f3n de salud comporta,\u00a0(iv)\u00a0se \u00a0encuentra en \u2018condici\u00f3n de pobreza\u2019\u00a0y\u00a0(v)\u00a0no cuenta con una red \u00a0de apoyo familiar que pueda asistirlo mientras se tramita el proceso \u00a0ordinario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0hecho de que la tutela proceda, en ocasiones, como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0transitorio de derechos fundamentales, no quiere decir que el juez natural, en \u00a0este caso el laboral, pierda su competencia, pues a dicha autoridad corresponde \u00a0resolver los asuntos correspondientes de acuerdo con su competencia. Por lo \u00a0tanto, la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en un mecanismo alternativo o \u00a0complementario y los remedios que sean adoptados por el juez constitucional \u00a0deben ser transitorios o temporales y concentrarse en las pretensiones que \u00a0guarden relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0accionante. As\u00ed, dichos remedios se mantendr\u00e1n vigentes hasta que el juez \u00a0ordinario resuelva el objeto del litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela procede de manera transitoria para proteger los \u00a0derechos fundamentales que se encuentren en riesgo de un perjuicio \u00a0irremediable. En casos de estabilidad laboral reforzada, esto sucede cuando la \u00a0persona que ha perdido su empleo no tiene los medios suficientes para \u00a0satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y garantizar una vida digna para s\u00ed y para \u00a0su n\u00facleo familiar. De acuerdo con la sentencia T-195 de 2022, existe un riesgo \u00a0de perjuicio irremediable cuando se acreditan las siguientes condiciones: (i) \u00a0la inminencia de la afectaci\u00f3n; (ii) la gravedad del perjuicio, es decir que \u00a0pueda generarse un detrimento trascendente en el haber jur\u00eddico amenazado; \u00a0(iii) la urgencia de adoptar medidas para proteger el derecho amenazado; y (iv) \u00a0el car\u00e1cter impostergable de las \u00f3rdenes que garanticen la protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la accionante se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad tanto por \u00a0razones de salud como econ\u00f3micas, lo cual puede constatarse por los siguientes \u00a0hechos: (i) enfrenta una condici\u00f3n de salud que agrava su situaci\u00f3n de \u00a0debilidad. Seg\u00fan los documentos obrantes en el expediente, tiene un tumor \u00a0maligno en la gl\u00e1ndula tiroides, diagn\u00f3stico que podr\u00eda constituir una barrera \u00a0significativa para el desarrollo normal de sus actividades cotidianas; (ii) \u00a0la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo no solo habr\u00eda \u00a0impactado la fuente de ingresos de la accionante, que pertenece al Grupo C9 del \u00a0Sisb\u00e9n, sino que tambi\u00e9n habr\u00eda implicado una afectaci\u00f3n a la calidad de vida \u00a0de su hija de 15 a\u00f1os de edad, quien actualmente cursa estudios acad\u00e9micos; \u00a0(iii) los gastos mensuales de la accionante y su familia son de aproximadamente \u00a0$2.500.000, destinados a cubrir rubros como gastos m\u00e9dicos, transporte para el \u00a0tratamiento m\u00e9dico de la actora, alimentaci\u00f3n, arriendo y la educaci\u00f3n de la \u00a0hija de la accionante. El ingreso de su esposo, equivalente a un salario \u00a0m\u00ednimo, resulta insuficiente para cubrir los gastos familiares, ya que representa \u00a0un poco m\u00e1s de la mitad del monto necesario para sostener a una familia con una \u00a0menor de edad que requiere gastos espec\u00edficos, como los relacionados con la \u00a0educaci\u00f3n y una madre que se encuentra enferma; (iv) la se\u00f1ora Lucy \u00a0tiene deudas con distintas entidades bancarias que superan los $14.500.000 y no \u00a0posee bienes muebles o inmuebles que le generen rentas; y (v) la accionante \u00a0actualmente est\u00e1 desempleada. Aunque la empresa accionada se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0\u201caparece activa en ARL [Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros], lo cual quiere decir que \u00a0est\u00e1 prestando un servicio a terceras personas\u201d[55], \u00a0se evidenci\u00f3 que su afiliaci\u00f3n est\u00e1 inactiva[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Estos \u00a0argumentos fueron replicados por el juez de segunda instancia quien se\u00f1al\u00f3 que \u201cen el \u00a0caso de la se\u00f1ora [Lucy], no existe prueba de su condici\u00f3n de debilidad \u00a0manifiesta, ya que no se observa escrito o \u00edtem que indique que actualmente \u00a0padece c\u00e1ncer de tiroides tipo 3, [ni que dicha enfermedad la limite] para \u00a0desarrollar actividades laborales\u201d[60]. \u00a0Adem\u00e1s, \u201cno se [evidencian] (\u2026) las incapacidades m\u00e9dicas referidas\u201d[61]. \u00a0Finalmente, \u201cno se demostr\u00f3 que [la accionante] tenga personas a su cargo [a \u00a0quienes no] pueda brindar unas condiciones dignas de existencia\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala se aparta de las consideraciones de los jueces de instancia en la medida \u00a0en la que la demandante aport\u00f3 pruebas en apoyo de sus afirmaciones. Si \u00a0resultaban insuficientes, los jueces de tutela estaban llamados a practicar \u00a0pruebas de oficio para verificar lo que fuera necesario. De haber ejercido sus \u00a0competencias oficiosas, habr\u00edan confirmado que la accionante (i) tiene una hija \u00a0de 15 a\u00f1os de edad, hecho que se puede reafirmar con la encuesta \u00a0sociodemogr\u00e1fica que realiz\u00f3 la empresa demandada el 14 de octubre de 2022; \u00a0(ii) pertenece al Sisb\u00e9n y reside en una vivienda arrendada clasificada en el \u00a0estrato 2; (iii) seg\u00fan su historial m\u00e9dico ha sido sometida a algunos \u00a0procedimientos quir\u00fargicos y cuenta con un diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer; y (iv) \u00a0present\u00f3 incapacidades previas a la desvinculaci\u00f3n de la demandante del cargo \u00a0que desempe\u00f1aba como operaria de campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, a pesar de que la accionante cuenta con otro \u00a0mecanismo de defensa judicial, en el caso concreto es necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. En consecuencia, dado que los jueces de instancia sostuvieron \u00a0que la solicitud no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad, y en esta sede \u00a0se encontr\u00f3 que dicho requisito s\u00ed se cumple, la Sala revocar\u00e1 las decisiones \u00a0revisadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La estabilidad \u00a0laboral reforzada de quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0por razones de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El derecho a la estabilidad laboral tiene fundamento \u00a0constitucional derivado de una lectura sistem\u00e1tica y finalista de los art\u00edculos \u00a013, 25, 47, 48, 53, 54, 93 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[64]. Procura por asegurarle al empleado una \u00a0certeza m\u00ednima\u00a0de que su v\u00ednculo \u00a0laboral no se fragmentar\u00e1 de forma abrupta y sorpresiva por una decisi\u00f3n \u00a0arbitraria del empleador, de modo que le garantiza\u00a0la permanencia \u00a0en su empleo y limita la facultad discrecional del empleador de dar por \u00a0terminado de forma unilateral el contrato de trabajo, cuando dicha decisi\u00f3n \u00a0est\u00e1 determinada por la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del trabajador[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La estabilidad laboral adquiere una relevancia especial \u00a0cuando el trabajador se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, lo \u00a0que da origen a la estabilidad laboral reforzada que \u201cconsiste en la garant\u00eda \u00a0que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los \u00a0correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la \u00a0voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique el \u00a0despido\u201d. Se aplica en aquellas situaciones en las que los empleados son \u00a0despedidos en contravenci\u00f3n de normas constitucionales y legales, entre otras, \u00a0cuando son retirados aun teniendo una\u00a0discapacidad o \u00a0estando en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud. De \u00a0acuerdo con\u00a0la \u00a0Sentencia SU-087 de 2022, \u201c(\u2026)\u00a0gozan de esta \u00a0garant\u00eda las personas que, al momento del despido, no se encuentran \u00a0incapacitadas ni con calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida capacidad laboral, pero que su \u00a0patolog\u00eda produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para \u00a0desarrollar su labor\u201d,\u00a0siempre\u00a0(i) que se establezca que el \u00a0trabajador realmente se encontraba en una situaci\u00f3n de salud que le impidi\u00f3 o \u00a0dificult\u00f3 significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de su trabajo; (ii) \u00a0que la condici\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud fuera conocida \u00a0por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no existi\u00f3 una \u00a0justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n, de manera que sea claro que la \u00a0misma tiene origen en una discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El \u00a0cumplimiento del primer requisito se puede verificar en varios eventos. Por \u00a0ejemplo, cuando d\u00edas antes de la terminaci\u00f3n del contrato se hab\u00edan ordenado \u00a0incapacidades m\u00e9dicas o recomendaciones laborales por parte del m\u00e9dico tratante[66]. \u00a0Tambi\u00e9n, cuando existe un diagn\u00f3stico m\u00e9dico de una enfermedad durante el \u00faltimo \u00a0mes previo al despido, y dicha enfermedad es causada por un accidente de \u00a0trabajo que genera incapacidades m\u00e9dicas previas a la terminaci\u00f3n del contrato[67]. \u00a0Por su parte, el segundo requisito se acredita, entre otros casos, cuando \u201clos \u00a0indicios probatorios evidencian que, durante la ejecuci\u00f3n del contrato, el \u00a0trabajador tuvo que acudir en bastantes oportunidades al m\u00e9dico, present\u00f3 \u00a0incapacidades m\u00e9dicas, y en la tutela afirma que le inform\u00f3 de su condici\u00f3n de \u00a0salud al empleador\u201d[68] \u00a0o cuando \u201cla enfermedad presenta s\u00edntomas que la hacen notoria\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, el tercer requisito exige verificar la ausencia de una justa causa \u00a0suficiente, aducida por el empleador, para dar por terminado el contrato de \u00a0trabajo, para poder as\u00ed determinar que el despido se origin\u00f3 en una \u00a0discriminaci\u00f3n por el estado de salud del trabajador[70]. \u00a0As\u00ed las cosas, se presumir\u00e1 un despido sin justa causa y habr\u00e1 lugar al \u00a0reintegro cuando se cumpla el primer y el segundo requisito. Sin \u00a0embargo, la presunci\u00f3n de despido discriminatorio admite prueba en contrario, \u00a0la cual deber\u00e1 ser evaluada en el contexto de cada caso concreto. Ser\u00e1 \u00a0responsabilidad del empleador demostrar, en el curso del proceso, que la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato estuvo fundamentada en una justa causa ajena a la \u00a0situaci\u00f3n de salud del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expuestos \u00a0estos requisitos, es importante subrayar que, seg\u00fan el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de \u00a01997, la terminaci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral de una persona que tenga \u00a0afectaciones en su salud debe contar con la autorizaci\u00f3n de la oficina de \u00a0Trabajo, que eval\u00faa si el retiro se encuentra o no justificado por razones \u00a0objetivas. Esto, con el fin de que el afectado \u201cobtenga y conserve su empleo y \u00a0progrese en el mismo [&#8230;] hasta el momento en que no pueda desarrollar la \u00a0labor para la cual fue contratado\u201d[71]. \u00a0Sobre el particular, la Corte Constitucional ha destacado que \u201cno contar con \u00a0dicha autorizaci\u00f3n, en los eventos previstos para ello, no es una simple \u00a0infracci\u00f3n a una formalidad que sea posible ponderar, sino una verdadera \u00a0afectaci\u00f3n al principio de no discriminaci\u00f3n y al de estabilidad laboral \u00a0reforzada\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, cuando se comprueba que el empleador desvincul\u00f3 a un sujeto \u00a0titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada sin obtener la \u00a0autorizaci\u00f3n de la oficina del Trabajo,\u00a0se entiende, \u00a0preliminarmente, que la causa de su despido fue el estado de indefensi\u00f3n del \u00a0trabajador y por tanto, discriminatoria, caso en el cual \u00a0el juez \u00a0tiene el deber, a primera vista, de reconocer a favor del \u00a0trabajador:\u00a0(i)\u00a0la ineficacia de la terminaci\u00f3n o del despido laboral \u00a0(con la consiguiente causaci\u00f3n del derecho del demandante a recibir todos los \u00a0salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir en el \u00a0interregno);\u00a0(ii)\u00a0el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca \u00a0condiciones similares a las del empleo desempe\u00f1ado por \u00e9l hasta su \u00a0desvinculaci\u00f3n, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, \u00a0sino que est\u00e9 acorde con su situaci\u00f3n;\u00a0(iii)\u00a0el derecho a recibir \u00a0capacitaci\u00f3n para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso; \u00a0y\u00a0(iv)\u00a0el derecho a recibir \u201cuna indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento \u00a0ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e \u00a0indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que la \u00a0estabilidad laboral reforzada cobija todas las relaciones laborales, lo cual \u00a0incluye aquellas que est\u00e1n reguladas mediante contratos por obra o labor, a \u00a0t\u00e9rmino fijo o destajo, entre otros[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La se\u00f1ora Lucy afirm\u00f3 que para la fecha en que se \u00a0produjo la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, su empleador ten\u00eda conocimiento \u00a0del diagn\u00f3stico m\u00e9dico que le imped\u00eda desarrollar sus labores de manera normal. \u00a0Por tal motivo, sostuvo que ese hecho fue un acto discriminatorio que habr\u00eda \u00a0vulnerado sus derechos \u00a0fundamentales \u201ca \u00a0la salud, seguridad social, estabilidad laboral reforzada, dignidad humana, \u00a0m\u00ednimo vital y trabajo\u201d. Por su parte, Industria \u00a0Agraria Cactus S.A.S. expuso que no ten\u00eda conocimiento del \u00a0diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer alegado por la demandante, y que el despido se fundament\u00f3 \u00a0en una causa objetiva debido al incumplimiento de las funciones para las cuales \u00a0fue contratada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Como se expuso m\u00e1s arriba, la Corte \u00a0Constitucional ha establecido tres requisitos\u00a0para \u00a0el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada\u00a0por razones de \u00a0salud:\u00a0(i) que se establezca que el trabajador realmente se encontraba en \u00a0una situaci\u00f3n de salud que le impidi\u00f3 o dificult\u00f3 significativamente el normal \u00a0y adecuado desempe\u00f1o de su trabajo; (ii) que la condici\u00f3n de debilidad \u00a0manifiesta por razones de salud fue conocida por el empleador en un momento \u00a0previo al despido; y (iii) que no existi\u00f3 una justificaci\u00f3n suficiente para la \u00a0desvinculaci\u00f3n, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una \u00a0discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala encuentra que, en el caso concreto, se cumplen los dos primeros \u00a0requisitos, quedando a cargo del juez ordinario laboral determinar si existi\u00f3 \u00a0una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante s\u00ed sufri\u00f3 quebrantos de salud que le dificultaron el adecuado \u00a0desempe\u00f1o en el trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0base en la historia cl\u00ednica aportada en la acci\u00f3n de tutela, la Sala pudo \u00a0constatar que\u00a0la se\u00f1ora Lucy\u00a0s\u00ed sufri\u00f3 quebrantos de salud que \u00a0pudieron haberle dificultado el adecuado desempe\u00f1o en su trabajo. En efecto, \u00a0(i) el 1\u00ba de febrero de 2024, dos d\u00edas despu\u00e9s de haberse practicado una \u00a0biopsia por aspiraci\u00f3n[74], \u00a0la se\u00f1ora Lucy acudi\u00f3 a la IPS Servicios Integrales por presentar dolor \u00a0e inflamaci\u00f3n en el cuello. En dicha consulta, le formularon medicamentos para \u00a0el dolor y le ordenaron una incapacidad de cinco d\u00edas; (ii) el resultado de la \u00a0biopsia entregado el 7 de febrero arroj\u00f3 un diagn\u00f3stico de \u201cc\u00e9lulas foliculares \u00a0at\u00edpicas de significado indeterminado\u201d (categor\u00eda III, clasificaci\u00f3n BETHESDA), \u00a0por lo que \u201cno es posible establecer si los hallazgos corresponden a una \u00a0neoplasia folicular o un n\u00f3dulo adenomatoso\u201d[75]; \u00a0(iii) el 16 de febrero de 2024, la actora acudi\u00f3 nuevamente a la misma IPS por \u00a0presentar dolor de garganta, y le ordenaron una nueva incapacidad por 5 d\u00edas[76]; \u00a0y\u00a0 (iv) el 28 de febrero se emiti\u00f3 concepto \u201csatisfactorio\u201d durante el examen \u00a0m\u00e9dico de retiro, con la siguiente observaci\u00f3n: \u201cPresenta condici\u00f3n de Salud no \u00a0relacionada con el trabajo. Debe continuar manejo en EPS, seguimiento por \u00a0medicina interna y cirug\u00eda de cabeza y cuello\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto a lo arriba rese\u00f1ado, se observa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observaciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El \u00a0 \u00a01\u00ba de febrero de 2024, la accionante present\u00f3 dolor e inflamaci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0cuello. En dicha consulta, le formularon medicamentos para el dolor y le \u00a0 \u00a0ordenaron una incapacidad de cinco d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede \u00a0 \u00a0evidenciar una limitaci\u00f3n f\u00edsica que impacto\u0301 negativamente la capacidad \u00a0 \u00a0de la actora para cumplir con las tareas laborales habituales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El 7 de febrero \u00a0 \u00a0de 2024, la accionante fue diagnosticada con \u201cc\u00e9lulas foliculares at\u00edpicas de \u00a0 \u00a0significado indeterminado\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este \u00a0 \u00a0diagn\u00f3stico se puede concluir que (a) existe la necesidad de continuar \u00a0 \u00a0con estudios m\u00e9dicos especializados para determinar la naturaleza y gravedad \u00a0 \u00a0de la condici\u00f3n de la accionante y; (b) es posible que dicho \u00a0 \u00a0diagn\u00f3stico genere un impacto emocional considerable en la accionante, dado \u00a0 \u00a0el car\u00e1cter incierto y potencialmente grave del hallazgo, lo que podr\u00eda \u00a0 \u00a0afectar de manera directa la concentraci\u00f3n, el estado an\u00edmico y el desempe\u00f1o \u00a0 \u00a0laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) El 16 de febrero \u00a0 \u00a0de 2024, la accionante presento\u0301 dolor en la garganta, lo que \u00a0 \u00a0derivo\u0301 nuevamente en la emisi\u00f3n de una incapacidad m\u00e9dica por 5 d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El examen \u00a0 \u00a0m\u00e9dico de retiro confirmo\u0301 la existencia de una condici\u00f3n de salud no \u00a0 \u00a0relacionada con el trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este hallazgo \u00a0 \u00a0podr\u00eda subrayar que, al momento de la terminaci\u00f3n del contrato, la accionante \u00a0 \u00a0presentaba un estado de salud que demandaba atenci\u00f3n m\u00e9dica continua, \u00a0 \u00a0evidenciando una posible limitaci\u00f3n para el desempe\u00f1o regular de sus \u00a0 \u00a0actividades laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0condici\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud fue conocida por el \u00a0empleador en un momento previo al despido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Las afectaciones de salud de \u00a0la accionante fueron conocidas por Industria Agraria Cactus S.A.S., antes \u00a0de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo el 26 de febrero de 2024 debido a la \u00a0presentaci\u00f3n oportuna que hizo de las incapacidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha inicial de \u00a0 \u00a0incapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Novedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas de incapacidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de julio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diarrea \u00a0 \u00a0y Gastroenteritis de Presunto Origen Infeccioso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de agosto de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diarrea \u00a0 \u00a0y Gastroenteritis de Presunto Origen Infeccioso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva \u00a0 \u00a0EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de agosto de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diarrea \u00a0 \u00a0y Gastroenteritis de Presunto Origen Infeccioso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de diciembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cefalea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de enero de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bocio \u00a0 \u00a0no t\u00f3xico. No especificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de enero de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trastorno \u00a0 \u00a0de la gl\u00e1ndula tiroides. No especificado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 de febrero de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros \u00a0 \u00a0estados postquir\u00fargicos especificados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de febrero de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bocio \u00a0 \u00a0multinodular no t\u00f3xico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, seg\u00fan la respuesta de Industria \u00a0Agraria Cactus S.A.S. al auto de prueba en etapa de revisi\u00f3n, la empresa \u00a0gestiono\u0301 un total de cuatro incapacidades m\u00e9dicas de la actora, emitidas \u00a0entre el 16 de enero de 2024 y el 16 de febrero del mismo an\u0303o. Cabe \u00a0destacar que dichas incapacidades fueron otorgadas debido a s\u00edntomas \u00a0relacionados con una condici\u00f3n de salud que, posteriormente, fue confirmada \u00a0mediante diagn\u00f3stico emitido el 25 de mayo de 2024, en el cual se determin\u00f3 que \u00a0la demandante padece c\u00e1ncer en la gl\u00e1ndula tiroides. Esto evidencia que la \u00a0empresa ten\u00eda conocimiento directo y previo de las afecciones m\u00e9dicas de la \u00a0actora, ya que gestiono\u0301 incapacidades vinculadas a los s\u00edntomas de su \u00a0enfermedad antes de que se realizara el diagn\u00f3stico definitivo. Lo anterior \u00a0demuestra que la empresa estaba al tanto de los problemas de salud que \u00a0afectaban a la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por otra parte, la \u00a0accionante, en su escrito de tutela y en la respuesta al auto de pruebas en la \u00a0etapa de revisi\u00f3n, afirma que inform\u00f3 a Industria Agraria \u00a0Cactus S.A.S. \u00a0sobre su condici\u00f3n de salud durante la vigencia del contrato laboral. Seg\u00fan su \u00a0relato, dicha comunicaci\u00f3n se realiz\u00f3 tanto de manera verbal como a trav\u00e9s de \u00a0las incapacidades m\u00e9dicas mencionadas anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0al juez ordinario laboral determinar si existi\u00f3 una justificaci\u00f3n suficiente \u00a0para la desvinculaci\u00f3n de la accionante, de manera que se descarte la \u00a0existencia de una discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, desde \u00a0el inicio de la relaci\u00f3n laboral, el 24 de octubre de 2022, la accionante tuvo \u00a0dificultades para lograr el desempe\u00f1o esperado por su empleador. Prueba de ello \u00a0es que el d\u00eda 21 de noviembre de 2022, a menos de un mes desde su vinculaci\u00f3n, \u00a0fue necesario suscribir un acta de compromiso por su bajo desempe\u00f1o con el fin \u00a0de que se comprometiera a \u201crealizar la labor bas\u00e1ndose en el procedimiento \u00a0establecido y dando cumplimiento a las diferentes normas de seguridad y calidad \u00a0establecida en el mismo\u201d[78]. \u00a0Posteriormente, los llamados de atenci\u00f3n se hicieron constantes por su bajo \u00a0rendimiento y mala calidad en las labores para las que fue contratada, como se \u00a0evidencia en la siguiente gr\u00e1fica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha del llamado de \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descargos de la \u00a0 \u00a0demandante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de noviembre de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta de compromiso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 \u00a0rendimiento y mala calidad en las labores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de marzo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llamado de atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 \u00a0rendimiento y mala calidad en las labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-7 \u00a0 \u00a0coronas sin polinizar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0 \u00a0tengo explicaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llamado de atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0 \u00a0inseguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Subirse \u00a0 \u00a0a un \u201czorrillo\u201d de alce de frutos, poniendo en peligro su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNinguno. \u00a0 \u00a0Estaba cansada por un solazo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 de septiembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llamado de atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 \u00a0rendimiento y mala calidad en las labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-3 \u00a0 \u00a0flores no aptas para polinizar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-2 \u00a0 \u00a0flores sin polinizar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 \u00a0verdad no s\u00e9 si cuando uno baja la vista no lo ve\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 de septiembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llamado de atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 \u00a0rendimiento y mala calidad en las labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-2 \u00a0 \u00a0flores sin polinizar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPorque \u00a0 \u00a0la verdad no las mir\u00e9\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de octubre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llamado de atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 \u00a0rendimiento y mala calidad en las labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-3 \u00a0 \u00a0flores sin polinizar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0 \u00a0estoy de acuerdo porque Juan Pablo me hizo subir encima de la palizada para \u00a0 \u00a0poder verlas y la otra es que me dice que debo de una palma a otra (sic) y \u00a0 \u00a0uno lo que hace es ver para el piso para pasar, soy consciente de 2 que si se \u00a0 \u00a0quedaron\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 de diciembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llamado de atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 \u00a0rendimiento y mala calidad en las labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-17 \u00a0 \u00a0flores sin trabajar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 \u00a0verdad no las vi\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de enero de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llamado \u00a0 \u00a0de atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 \u00a0rendimiento y mala calidad en las labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-8 \u00a0 \u00a0flores sin trabajar en l\u00ednea. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 \u00a0verdad no las vi (\u2026) y no fui a revisar para ver porque se me hab\u00eda[n] \u00a0 \u00a0quedado\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de febrero de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 \u00a0rendimiento y mala calidad en las labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-7 \u00a0 \u00a0flores sin polinizar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo \u00a0 \u00a0ven\u00eda muy juiciosa y la verdad no supe [por qu\u00e9] se me quedaron\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed pues, la empresa demandada convoc\u00f3 a la se\u00f1ora Lucy \u00a0en casi una decena de ocasiones para presentar descargos. En cada una de esas \u00a0oportunidades, la demandante reconoci\u00f3 tanto las deficiencias en la \u00a0calidad de su trabajo, como la gravedad del incumplimiento de los criterios \u00a0establecidos. Entre esas faltas se encontraba la omisi\u00f3n de polinizar flores \u00a0que lo requer\u00edan o, por el contrario, polinizar flores innecesariamente. Estas \u00a0irregularidades impactaron negativamente a la empresa, ocasionando retrasos en \u00a0la formaci\u00f3n de los frutos durante la cosecha y afectando tanto la continuidad \u00a0como la eficiencia de la l\u00ednea de producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, a pesar de estos antecedentes, resulta llamativo \u00a0que: i) \u00a0tras ocho llamados de atenci\u00f3n durante un an\u0303o de relaci\u00f3n laboral, la \u00a0desvinculaci\u00f3n de la actora se haya producido precisamente despu\u00e9s de conocerse \u00a0su condici\u00f3n de salud, espec\u00edficamente el diagn\u00f3stico de \u201cc\u00e9lulas foliculares at\u00edpicas \u00a0de significado indeterminado\u201d; (ii) la supuesta falta grave atribuida \u00a0por Industria \u00a0Agraria Cactus S.A.S. \u00a0presenta una evidente incongruencia, ya que resulta cuestionable que, si dicha \u00a0conducta estaba catalogada como una infracci\u00f3n grave, la empresa no haya \u00a0procedido a despedir a la actora desde la primera ocasi\u00f3n en que incurri\u00f3 en la \u00a0falta o, al menos, tras reincidir por segunda vez. Esto plantea la necesidad de \u00a0entender c\u00f3mo la empresa eval\u00faa la reincidencia en este tipo de conductas \u00a0disciplinarias, dado que en el expediente no se encuentra prueba que demuestre \u00a0tal valoraci\u00f3n; y (iii) el evidente deterioro de la salud de la \u00a0accionante, soportado en las incapacidades m\u00e9dicas otorgadas antes de su \u00a0desvinculaci\u00f3n laboral y por los procedimientos y citas m\u00e9dicas posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Adem\u00e1s, teniendo en cuenta que Industria Agraria \u00a0Cactus S.A.S. estaba al tanto del estado de salud de la actora, era su \u00a0deber acudir \u00a0al Ministerio del Trabajo para solicitar la autorizaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n con \u00a0fundamento en una causal objetiva. Este procedimiento, como se dijo m\u00e1s arriba, \u00a0lejos de ser un mero tr\u00e1mite, constituye una garant\u00eda para asegurar que las \u00a0decisiones del empleador no vulneren los derechos fundamentales de los \u00a0trabajadores. La empresa ten\u00eda la posibilidad de presentar sus argumentos ante \u00a0el inspector de trabajo, exponer las razones que consideraba justificadas y \u00a0aportar los elementos probatorios pertinentes. Sin embargo, al no hacerlo, vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales invocados por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Por \u00a0lo anterior, y considerando la omisi\u00f3n de la empresa demandada al no acudir al \u00a0Ministerio del Trabajo, la Sala concluye que la medida m\u00e1s adecuada consiste en \u00a0garantizar de manera transitoria los derechos fundamentales de la accionante, \u00a0mientras el juez laboral ordinario emite una decisi\u00f3n definitiva sobre el caso. \u00a0Esta decisi\u00f3n busca salvaguardar los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0social, a la estabilidad laboral reforzada, a la dignidad humana, al m\u00ednimo \u00a0vital y al trabajo de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, corresponder\u00e1 al juez ordinario laboral \u00a0determinar si la desvinculaci\u00f3n de la actora se realiz\u00f3 con justa causa y \u00a0establecer las indemnizaciones que, en su caso, puedan ser reconocidas a favor \u00a0de la se\u00f1ora Lucy. Esto se debe a que el juez ordinario es la autoridad \u00a0judicial id\u00f3nea para resolver el asunto, al tener la capacidad de evaluar de \u00a0manera integral los elementos probatorios, las circunstancias del despido, las \u00a0normas internas de la empresa y los derechos de la trabajadora, lo cual es \u00a0fundamental para tomar una decisi\u00f3n. Adem\u00e1s, hasta el momento existen dudas \u00a0sobre la motivaci\u00f3n del despido, pues, a pesar de que la accionante pudo haber \u00a0incurrido en faltas relacionadas con su rendimiento, la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato, tras el diagn\u00f3stico m\u00e9dico de \u201cc\u00e9lulas foliculares at\u00edpicas\u201d y \u00a0detecci\u00f3n de una masa, plantea la posibilidad de que la decisi\u00f3n del empleador \u00a0haya sido influenciada por factores ajenos al desempe\u00f1o laboral, como su \u00a0condici\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia y adoptar\u00e1 las \u00a0siguientes medidas: (i) conceder\u00e1 el amparo solicitado como mecanismo \u00a0transitorio, condicionado a que la accionante interponga la demanda laboral \u00a0correspondiente en un plazo m\u00e1ximo de cuatro meses, contado a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta sentencia; y (ii) ordenar\u00e1 el reintegro de la accionante a \u00a0un cargo de igual o superior categor\u00eda teniendo en cuenta su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.\u00a0 \u00a0REVOCAR la sentencia proferida el \u00a08 de agosto de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey, Casanare, \u00a0que confirm\u00f3 la emitida el 2 de julio de 2024 por el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Villanueva, Casanare, y, en su lugar, CONCEDER, \u00a0COMO MECANISMO TRANSITORIO el amparo de los derechos a la salud, seguridad \u00a0social, estabilidad laboral reforzada, dignidad humana, m\u00ednimo vital y trabajo \u00a0de la se\u00f1ora Lucy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.\u00a0ADVERTIR\u00a0a \u00a0la se\u00f1ora Lucy que, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta sentencia, deber\u00e1 interponer la acci\u00f3n ordinaria laboral, \u00a0so pena de que cesen los efectos del reintegro ordenado en esta \u00a0providencia.\u00a0 En caso de que la acci\u00f3n ordinaria laboral sea interpuesta, \u00a0los efectos de esta sentencia se mantendr\u00e1n vigentes mientras concluye el \u00a0proceso ordinario laboral en el que se discuta el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ORDENAR\u00a0a Industria Agraria Cactus \u00a0S.A.S. que\u00a0en el t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, \u00a0reintegre a la accionante al cargo que ven\u00eda ocupando o a uno de superior \u00a0jerarqu\u00eda, que se ajuste a su condici\u00f3n de salud\u00a0actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0L\u00cdBRESE\u00a0por \u00a0Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley \u00a02591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO \u00a0JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA \u00a0ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA \u00a0PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE \u00a0VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-020\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-10.494.646 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el usual respeto por las decisiones de la mayor\u00eda \u00a0de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, salvo parcialmente mi voto por cuanto considero \u00a0que el amparo debi\u00f3 concederse de manera definitiva y no transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi disenso se fundamenta en que el caso cumple \u00a0cabalmente con todos los criterios para la protecci\u00f3n definitiva derivada de la \u00a0estabilidad laboral reforzada establecidos en la Sentencia SU-087 de 2022. \u00a0Seg\u00fan esta decisi\u00f3n, la protecci\u00f3n depende de tres supuestos: primero, que la \u00a0trabajadora se encuentre en una condici\u00f3n de salud que dificulte \u00a0significativamente el desempe\u00f1o normal de sus actividades; segundo, que el \u00a0empleador conociera de esta condici\u00f3n de debilidad manifiesta antes del \u00a0despido; y tercero, \u00abque no exista justificaci\u00f3n suficiente para la \u00a0desvinculaci\u00f3n, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una \u00a0discriminaci\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la cual me aparto parcialmente \u00a0constata que el empleador conoc\u00eda el estado de salud de la accionante y no \u00a0solicit\u00f3 el permiso necesario a la Oficina del Trabajo para su desvinculaci\u00f3n. \u00a0Este hecho activa la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, presunci\u00f3n que la \u00a0empresa no logr\u00f3 desvirtuar ante el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los fundamentos jur\u00eddicos 81 a 83 de la Sentencia \u00a0T-020 de 2025 se desprenden tres hechos particularmente reveladores que \u00a0confirman el car\u00e1cter discriminatorio del despido. En primer lugar, tras ocho \u00a0llamados de atenci\u00f3n durante un a\u00f1o de relaci\u00f3n laboral, la desvinculaci\u00f3n se \u00a0produjo precisamente despu\u00e9s de conocerse el diagn\u00f3stico de \u00abc\u00e9lulas \u00a0foliculares at\u00edpicas de significado indeterminado\u00bb. En segundo t\u00e9rmino, existe \u00a0una evidente incongruencia en la supuesta falta grave atribuida por la \u00a0Industria Agraria Cactus S.A.S., pues resulta cuestionable que, si tal conducta \u00a0constitu\u00eda una infracci\u00f3n grave, la empresa no procediera a despedir a la \u00a0accionante desde la primera ocurrencia o tras la primera reincidencia. En \u00a0tercer lugar, se encuentra plenamente acreditado el deterioro de la salud de la \u00a0accionante mediante las incapacidades m\u00e9dicas otorgadas antes de su \u00a0desvinculaci\u00f3n laboral y por los procedimientos y citas m\u00e9dicas posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos probatorios expuestos demuestran que el \u00a0verdadero motivo de la desvinculaci\u00f3n fue el estado de salud de la accionante. \u00a0Por tanto, se configura plenamente el tercer criterio jurisprudencial \u00a0establecido en la Sentencia SU-087 de 2022, con el fin de conceder el amparo \u00a0definitivo. Es por esto que la decisi\u00f3n mayoritaria incurre en una \u00a0contradicci\u00f3n al declarar la ineficacia del despido pero, a pesar de esto, \u00a0remitir al juez ordinario la valoraci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n. La prueba de la \u00a0discriminaci\u00f3n es lo que sostiene la tercera causal de la sentencia de \u00a0unificaci\u00f3n y, en este caso, est\u00e1 plenamente acreditada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n se refuerza con el precedente \u00a0establecido en la Sentencia T-145 de 2024, caso similar al presente done la \u00a0Corte Constitucional concedi\u00f3 el amparo definitivo y adopt\u00f3 medidas semejantes \u00a0a las dispuestas en la sentencia de la que me aparto parcialmente. En \u00a0consecuencia, el amparo debi\u00f3 concederse de forma definitiva para garantizar \u00a0efectivamente los derechos fundamentales de la accionante, y no de manera \u00a0transitoria como finalmente lo decidi\u00f3 la mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Esta determinaci\u00f3n encuentra sustento \u2013entre otros\u2013 en \u00a0el art\u00edculo 62 del Reglamento de la Corte y en la Circular Interna No. 10 de \u00a02022, que se refiere a la \u201canonimizacio\u0301n de los nombres en las \u00a0providencias disponibles al p\u00fablico en la p\u00e1gina web de la Corte \u00a0Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente digital, archivo \u201cTraslado \u00a0expediente T-10.494.646 (1).pdf\u201d, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c01TutelaAnexos.pdf\u201d, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c01TutelaAnexos.pdf\u201d, p. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c12descargos 24-02-2024.pdf\u201d, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente digital, archivo \u201c2. \u00a0Terminaci\u00f3n de contrato.pdf\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c01TutelaAnexos.pdf\u201d, p. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cRespuesta requerimiento expediente T-10.494.646.pdf\u201d, p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expediente digital, archivo \u201cRequerimiento \u00a0Corte Constitucional.pdf\u201d, p. 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c01TutelaAnexos.pdf\u201d, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente digital, archivo\u00a0 \u00a0\u201c01TutelaAnexos.pdf\u201d, p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Expediente digital, archivo\u00a0 \u00a0\u201c02AutoAvocaConocimiento.pdf\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c05Contestaci\u00f3nTutelaNuevaEPS.pdf\u201d, p. 1 a 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Expediente digital, archivo \u201c05Contestaci\u00f3nTutelaNuevaEPS.pdf\u201d, \u00a0p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c05Contestaci\u00f3nTutelaNuevaEPS.pdf\u201d, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c06Contestaci\u00f3nTutelaPositiva.pdf\u201d, p. 1 a 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c06Contestaci\u00f3nTutelaPositiva.pdf\u201d, p. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c06Contestaci\u00f3nTutelaPositiva.pdf\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c04Contestaci\u00f3nTutelaMinTrabajo.pdf\u201d, p. 1 a 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c04Contestaci\u00f3nTutelaMinTrabajo.pdf\u201d, p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c04Contestaci\u00f3nTutelaMinTrabajo.pdf\u201d, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c07Fallo.pdf\u201d, p. 1 a 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c07Fallo.pdf\u201d, p. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c07Fallo.pdf\u201d, p. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c09Impugnaci\u00f3n.pdf\u201d, p. 1 a 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c09Impugnaci\u00f3n.pdf\u201d, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c09Impugnaci\u00f3n.pdf\u201d, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c04SentenciaSegundaInstancia.pdf\u201d, p. 1 a 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c04SentenciaSegundaInstancia.pdf\u201d, p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c04SentenciaSegundaInstancia.pdf\u201d, p. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c04SentenciaSegundaInstancia.pdf\u201d, p. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cRespuesta requerimiento expediente T-10.494.646.pdf\u201d, p. 1 a 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Expediente digital, archivo \u201cRespuesta \u00a0requerimiento expediente T-10.494.646.pdf\u201d, p. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Expediente digital, archivo \u201cRequerimiento \u00a0Corte Constitucional.pdf\u201d, p. 1 a 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0 Expediente digital, archivo \u00a0\u201c01TutelaAnexos.pdf\u201d, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Expediente digital, archivo \u201cTraslado \u00a0expediente T-10.494.646 (1).pdf\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Expediente digital, archivo \u201cTraslado \u00a0expediente T-10.494.646 (1).pdf\u201d, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c01TutelaAnexos.pdf\u201d, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Expediente digital, archivo \u201cRespuesta \u00a0requerimiento expediente T-10.494.646 (1).pdf\u201d, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c07Fallo.pdf\u201d, p. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c04SentenciaSegundaInstancia.pdf\u201d, p. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, \u00a0T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, \u00a0T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-887 de 2009, \u00a0T-328 de 2010, T-805 de 2012 y T-067 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c01TutelaAnexos.pdf\u201d, p. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Como cuando mediante acto administrativo se adoptan decisiones de personal con \u00a0fundamento en el r\u00e9gimen de carrera administrativa (concurso de m\u00e9ritos), \u00a0vinculaci\u00f3n de docentes a la etnoeducaci\u00f3n, o edad de retiro forzoso y, por \u00a0dicha causa, se desvincula a una persona objeto de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0El medio de control de nulidad y restablecimiento en tales casos no es id\u00f3neo \u00a0pues no permite cuestionar la legalidad del correspondiente acto administrativo \u00a0por las causas ni los fundamentos que confieren estabilidad a la persona \u00a0desvinculada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Expediente digital, archivo \u201cTraslado \u00a0expediente T-10.494.646.pdf\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Expediente digital, archivo \u201c202401005519028_1145_000.pdf\u201d, \u00a0p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c07Fallo.pdf\u201d, p. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c07Fallo.pdf\u201d, p. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c04SentenciaSegundaInstancia.pdf\u201d, p. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] En \u00a0este ac\u00e1pite se toma lo desarrollado en la sentencia T-433 de 2022, que a su \u00a0vez tuvo como referencia las sentencias \u00a0T-620 \u00a0de 2019 y T-052 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, Sentencias T-065 de 2010; T-433 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Dicha protecci\u00f3n tambi\u00e9n ha sido reconocida por distintos \u00a0tratados internacionales suscritos por Colombia, entre otros, por la \u00a0Declaraci\u00f3n de los Derechos del Deficiente Mental; la Declaraci\u00f3n de los \u00a0Derechos de las Personas con Limitaci\u00f3n; la Convenci\u00f3n Interamericana para la \u00a0Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con \u00a0Discapacidad; la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0Discapacidad; el Convenio 159 de la OIT; la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas \u00a0para las personas con limitaci\u00f3n de 1983. Al respecto, puede ser verse la \u00a0Sentencia T-198 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional, Sentencia T-589 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, Sentencia T-118 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional, Sentencias SU-269 de 2023; SU- 087 de 2022; T-434 de \u00a02020, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional, Sentencia T-434 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional, Sentencias SU-269 de 2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional, Sentencias T-145 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c01TutelaAnexos.pdf\u201d, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c01TutelaAnexos.pdf\u201d, p. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c01TutelaAnexos.pdf\u201d, p. 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Expediente digital, archivo \u201cExamen \u00a0de egreso\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Expediente digital, archivo \u201c4Acta \u00a0de compromiso 21-11-2022\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-020-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-020\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO DE OBRA O LABOR DETERMINADA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31044","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31044","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31044"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31044\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31044"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31044"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31044"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}