{"id":31045,"date":"2025-10-23T20:29:38","date_gmt":"2025-10-23T20:29:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-021-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:29:38","modified_gmt":"2025-10-23T20:29:38","slug":"t-021-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-021-25\/","title":{"rendered":"T-021-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-021-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-021\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS AL DEBIDO \u00a0PROCESO, IGUALDAD, VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL Y M\u00cdNIMO VITAL-Protecci\u00f3n \u00a0transitoria por suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en el r\u00e9gimen de la \u00a0Fuerza P\u00fablica, a persona beneficiaria en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA \u00a0CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse \u00a0bajo el criterio del plazo razonable y oportuno\/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN \u00a0ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n cuando violaci\u00f3n de derechos persiste en el \u00a0tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\/DERECHO AL DEBIDO PROCESO \u00a0(PLAZO RAZONABLE) Y ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA-Procedencia \u00a0excepcional del amparo transitorio en reclamaciones pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia \u00a0cuando se evidencia perjuicio irremediable\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios \u00a0para determinar su configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuar \u00a0sometiendo a la accionante a dilaciones excesivas en la reanudaci\u00f3n del pago de \u00a0sus mesadas pensionales afecta su subsistencia y la de su madre, por lo cual el \u00a0mantenimiento de tal condici\u00f3n constituye un perjuicio irremediable que \u00a0infringe un da\u00f1o de gran intensidad que debe ser evitado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN \u00a0SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protecci\u00f3n \u00a0nacional e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODELO SOCIAL DE \u00a0DISCAPACIDAD-Concepto\/MODELO \u00a0SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Importancia\/MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Estado \u00a0debe asegurar el apoyo para el pleno ejercicio de los derechos de las personas \u00a0con discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION \u00a0DE SOBREVIVIENTES-Concepto, \u00a0naturaleza y protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION \u00a0PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias\/SUSTITUCION PENSIONAL Y \u00a0PENSION DE SOBREVIVIENTES-Comparten la misma finalidad de protecci\u00f3n al \u00a0m\u00ednimo vital de las personas que depend\u00edan del causante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION \u00a0PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Protecci\u00f3n constitucional cuando se trata \u00a0de personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL O PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES PARA PERSONAS BENEFICIARIAS \u00a0EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PENSIONAL \u00a0DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Contexto normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN PENSIONAL \u00a0EXCEPCIONAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA P\u00daBLICA-Pensi\u00f3n de sobrevivientes seg\u00fan \u00a0las circunstancias del deceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSI\u00d3N DE \u00a0SOBREVIVIENTES EN EL R\u00c9GIMEN EXCEPCIONAL DE LA FUERZA P\u00daBLICA-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0SOBREVIVIENTES, INVALIDEZ Y SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO DE MIEMBROS DE \u00a0LA FUERZA PUBLICA-Beneficiarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) para \u00a0mantener la condici\u00f3n de hijo beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente en \u00a0condici\u00f3n de discapacidad con posterioridad a los 21 a\u00f1os, el beneficiario \u00a0deber\u00e1 acreditar su p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% ante la \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar y de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, seg\u00fan corresponda. Una vez acreditada dicha p\u00e9rdida, el examen deber\u00e1 \u00a0ser actualizado de forma peri\u00f3dica cada tres a\u00f1os para mantener la condici\u00f3n de \u00a0beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Cuarta de \u00a0Revisi\u00f3n- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-021 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-10.503.157 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Mar\u00eda, actuando como agente \u00a0oficiosa de Natalia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Ministerio de Defensa Nacional y Director General y \u00a0Secretar\u00eda General de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la \u00a0sentencia: La Sala encontr\u00f3 que la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa \u00a0Nacional-Polic\u00eda Nacional vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, a la \u00a0igualdad, a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Natalia, \u00a0persona en condici\u00f3n de discapacidad, al suspender el pago de las mesadas \u00a0pensionales que le hab\u00edan sido reconocidas como beneficiaria de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes causada por el fallecimiento de su padre. A pesar de las \u00a0insistencias de la agente oficiosa para el efecto, la entidad ha dilatado la \u00a0reanudaci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales durante varios a\u00f1os, \u00a0supedit\u00e1ndola a la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de discapacidad de la accionante \u00a0mediante exigencias que han carecido de un enfoque diferencial y, en una \u00a0ocasi\u00f3n, tambi\u00e9n de sustento legal. Por lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0concedi\u00f3 el amparo de forma transitoria y orden\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional reanudar \u00a0el pago de las mesadas pensionales suspendidas mientras se decide la demanda de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho que actualmente cursa contra la Polic\u00eda \u00a0Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dos mil \u00a0veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada \u00a0por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y \u00a0Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia en el proceso \u00a0de revisi\u00f3n del fallo proferido el 30 de julio de 2024 por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia de segunda instancia, dentro \u00a0del proceso de tutela de radicado T-10.503.157, promovido por Mar\u00eda, actuado \u00a0como agente oficiosa de Natalia en contra del Ministerio de Defensa Nacional y del Director \u00a0General y la Secretar\u00eda General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anotaci\u00f3n: En atenci\u00f3n a que en el proceso de la referencia se encuentran \u00a0involucrados derechos fundamentales de una persona en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0y que, por ende, se puede ocasionar un da\u00f1o a su intimidad, se registrar\u00e1n dos \u00a0versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretar\u00eda \u00a0General de la Corte remitir\u00e1 a las partes y autoridades involucradas, y otra \u00a0con nombres ficticios que seguir\u00e1 el canal previsto por esta corporaci\u00f3n para \u00a0la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica. Lo anterior, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento \u00a0de la Corte Constitucional y la Circular Interna No. 10 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mar\u00eda sostuvo una relaci\u00f3n con Sergio, producto de la cual, el 2 \u00a0de febrero de 1984, naci\u00f3 Natalia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sergio falleci\u00f3 \u00a0el 21 de julio de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Natalia fue \u00a0diagnosticada con \u201cretardo cognitivo con antecedente de epilepsia, desde los \u00a0tres meses de edad\u201d. El 16 de diciembre de 2004, mediante acta 010-04 \u00a0ARMEL-INCP-DEBOL, la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00c1rea de Medicina Laboral de la \u00a0Polic\u00eda Nacional certific\u00f3 el diagn\u00f3stico de epilepsia focal sintom\u00e1tica, \u00a0declarando a Natalia con \u201cincapacidad absoluta y permanente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Ministerio de Defensa Nacional reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n a favor de \u00a0Natalia[2] en cuant\u00eda equivalente al 50% de la \u00a0pensi\u00f3n correspondiente a su fallecido padre, Sergio. No obstante, el \u00a0pago de esa prestaci\u00f3n fue suspendido a partir del mes de febrero de 1999. \u00a0Desde ese momento, la beneficiaria no ha vuelto a recibir pagos por sus bonos \u00a0pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Han transcurrido m\u00e1s de 24 a\u00f1os desde la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0reconocida a Natalia y, a pesar de que Mar\u00eda ha acudido en reiteradas ocasiones al Ministerio de Defensa \u00a0Nacional y a la Polic\u00eda Nacional en procura de la continuaci\u00f3n del pago de esa \u00a0prestaci\u00f3n, ha recibido respuestas \u201cevasivas y [requerimientos] por fuera de la \u00a0ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 16 de mayo de 2024 Mar\u00eda present\u00f3 petici\u00f3n formal a la \u00a0Polic\u00eda Nacional solicitando la restituci\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n reconocida a \u00a0favor de su hija Natalia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n \u00a0y admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a011 de junio de 2024 Mar\u00eda, actuando como agente \u00a0oficiosa de su hija Natalia, present\u00f3 demanda de tutela en contra del Ministerio \u00a0de Defensa Nacional y del Director General y la Secretar\u00eda General de la \u00a0Polic\u00eda Nacional. El amparo solicitado lo hizo consistir en que se declarara \u00a0que los accionados violaron los derechos a la vida digna, a la salud, al m\u00ednimo \u00a0vital, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social de Natalia \u00a0y que, como consecuencia, se les ordenara la restituci\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n \u00a0reconocida a Natalia y el pago de los \u201cretroactivos de pensi\u00f3n\u201d a partir \u00a0del 2 de febrero de 1999 y hasta la fecha[3].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0demanda fue admitida mediante auto del 12 de junio de 2024[4] \u00a0por el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Cartagena sin que se dispusiera la \u00a0vinculaci\u00f3n de otra entidad o autoridad distinta a los demandados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Polic\u00eda Nacional contest\u00f3 la demanda de tutela el 17 de junio de 2024[5]. \u00a0Al respecto, inform\u00f3 que, en esa misma fecha, mediante oficio \u00a0GS-2024-045699-DITAH, el Grupo de Pensiones del \u00c1rea de Prestaciones Sociales \u00a0de la Polic\u00eda Nacional brind\u00f3 respuesta \u201cclara, precisa y congruente\u201d a la \u00a0petici\u00f3n radicada por la agente oficiosa el 16 de mayo de 2024. A continuaci\u00f3n, \u00a0hizo referencia a todo lo indicado en dicha respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inform\u00f3 \u00a0que mediante la \u201cResoluci\u00f3n Nro. 3207 de mayo 03 de 19893 [sic]\u201d se reconoci\u00f3 \u00a0la indemnizaci\u00f3n por muerte, indemnizaci\u00f3n y cesant\u00eda definitiva a los \u00a0beneficiarios del SS. (F) [Sergio] \u201cacto administrativo que se consolido \u00a0[sic] bajo los par\u00e1metros establecidos en el Decreto 1212 de 1990 \u2018Por el cual \u00a0se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda \u00a0Nacional\u2019, que en su art\u00edculo 124 [sic], dispuso: \u2018(\u2026) Art\u00edculo 174. Extinci\u00f3n \u00a0de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que \u00a0se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de la Polic\u00eda Nacional \u00a0en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n policial, se \u00a0extinguir\u00e1n para los hijos por muerte, independencia econ\u00f3mica, o por haber \u00a0llegado a la edad de veinti\u00fan (21) a\u00f1os, salvo los hijos inv\u00e1lidos absolutos y \u00a0los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) a\u00f1os, cuando hayan dependido \u00a0econ\u00f3micamente del Oficial o Suboficial\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0fundamento en ello, afirm\u00f3 que la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida a los \u00a0hijos del fallecido tiene una \u201ctemporalidad y condicionamiento, por un lado, \u00a0que una vez cumplan la mayor\u00eda de edad, pueden seguir percibiendo el derecho \u00a0solo s\u00ed presentan una condici\u00f3n de invalidez siempre y cuando persista la \u00a0misma\u201d. As\u00ed pues, record\u00f3 que se considera como invalidez la \u201cp\u00e9rdida de la \u00a0capacidad laboral u ocupacional igual o superior al cincuenta por ciento (50%), \u00a0de acuerdo con el Decreto 1507 de 2014 \u2018Por el cual se expide el Manual \u00danico \u00a0para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupaci\u00f3n\u2019\u201d. En \u00a0este orden de ideas, precis\u00f3 que \u201clos hijos que pretendan la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, por considerar que su situaci\u00f3n de salud se enmarca como \u00a0\u2018invalidez\u2019, deber\u00e1n acudir a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0para que a trav\u00e9s del \u00c1rea de Medicina Laboral les califiquen la perdida [sic] \u00a0de la capacidad laboral y si esta es igual o superior al 50%, seguir\u00e1n siendo \u00a0destinatarios del derecho como beneficiarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0concordancia con lo anterior, advirti\u00f3 que \u201clas calificaciones determinadas por \u00a0las Autoridades Medico [sic] Laborales ser\u00e1n objeto de revisi\u00f3n cada tres a\u00f1os \u00a0de conformidad con lo consagrado en el art\u00edculo 5\u00ba del Acuerdo 069 de 2019 \u2018Por \u00a0el cual se establecen pol\u00edticas y lineamientos para la calificaci\u00f3n de \u00a0invalidez de los beneficiarios del Sistema de Salud de Fuerzas Militares y de la \u00a0Polic\u00eda Nacional\u2019 (\u2026) Bajo este panorama, tenemos entones [sic] que para \u00a0materializar el acto administrativo que logre la nominaci\u00f3n y pago de la mesada \u00a0pensional de su hija en calidad de beneficiaria de pensi\u00f3n en condici\u00f3n de \u00a0\u2018invalidez\u2019, debe mediar la calificaci\u00f3n efectuada por el \u00c1rea de Medicina \u00a0Laboral &#8211; Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional cada tres a\u00f1os\u201d. Con base \u00a0en lo anterior, inform\u00f3 que \u201cuna vez el \u00c1rea de Medicina Laboral de la \u00a0Direcci\u00f3n de sanidad env\u00ede el dictamen en original a esta dependencia, se \u00a0efectuar\u00e1 el estudio jur\u00eddico correspondiente y determinar de esta manera si le \u00a0asiste o no el derecho reclamado, lo anterior como quiera que verificado el \u00a0expediente prestacional del causante, NO obra Acta de Comit\u00e9 Valoraci\u00f3n a \u00a0Beneficiarios, mediante el cual las autoridades m\u00e9dicas, determinen a su hija, \u00a0el porcentaje de invalidez m\u00ednimo del 50%, as\u00ed mismo se referencie la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n de la incapacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0todo, indic\u00f3 que la interesada deb\u00eda \u201cacudir a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, para que a trav\u00e9s del \u00c1rea de Medicina Laboral les califiquen \u00a0la perdida de la capacidad laboral y si esta es igual o superior al 50%, \u00a0seguir\u00e1n siendo destinatarios del derecho como beneficiarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presentado \u00a0as\u00ed el contenido de la respuesta dada a la peticionaria, la Polic\u00eda Nacional \u00a0concluy\u00f3 que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de Natalia, \u00a0en la medida en que \u201cbrind\u00f3 respuesta a las pretensiones invocadas de manera \u00a0clara, precisa y de fondo con lo solicitado\u201d. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se \u00a0declare la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado frente \u00a0a la solicitud de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0Ministerio de Defensa Nacional no dio respuesta a la demanda de tutela a pesar \u00a0de haber sido notificado del auto admisorio[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fallo \u00a0de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0fallo del 21 de junio de 2024 el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Cartagena \u00a0profiri\u00f3 sentencia de primera instancia[7]. Tutel\u00f3 los derechos a la vida digna, \u00a0seguridad social, dignidad, igualdad, inclusi\u00f3n social y m\u00ednimo vital de Natalia, \u00a0ordenando a los demandados que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, se restituyera el \u00a050% de la pensi\u00f3n reconocida a aqu\u00e9lla, causada por el fallecimiento de su \u00a0padre, Sergio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0anterior decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en que, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0constitucional, es deber del Estado brindar una protecci\u00f3n integral a las \u00a0personas en condici\u00f3n de discapacidad, pues, al tratarse de \u201cun grupo \u00a0poblacional tradicionalmente discriminado y marginado, corresponde a todas las \u00a0ramas del poder p\u00fablico, garantizar la igualdad plena de estas personas frente \u00a0a todos los integrantes de la sociedad en cuanto al acceso a la educaci\u00f3n, \u00a0trabajo, salud, pensiones, libertades y dem\u00e1s prerrogativas que, en definitiva, \u00a0les permita gozar de una vida digna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0adici\u00f3n a lo anterior, refiri\u00f3 que, a partir del recuento de lo que la Corte \u00a0Constitucional ha establecido en sede de control abstracto y en sentencias de \u00a0revisi\u00f3n de tutelas sobre la prestaci\u00f3n social que asegura la contingencia de \u00a0la muerte y su relaci\u00f3n con el estado de invalidez, se puede concluir que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes y la sustituci\u00f3n pensional fueron establecidas con el objetivo \u00a0primordial de proteger a los miembros m\u00e1s cercanos de la familia afectados con \u00a0el fallecimiento del afiliado o pensionado que, en el caso del hijo en \u00a0situaci\u00f3n de invalidez constitu\u00eda su principal fuente de sustento; (ii) la \u00a0protecci\u00f3n del n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad es un mandato constitucional del \u00a0cual hacen parte los reg\u00edmenes especiales o exceptuados como el de los miembros \u00a0de la Fuerza P\u00fablica; (iii) los descendientes en primer grado ser\u00e1n \u00a0beneficiarios mientras subsistan las condiciones de su invalidez; (iv) el dictamen \u00a0presentado a la entidad de previsi\u00f3n o sociedad administradora de pensiones \u00a0para acreditarse como beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la \u00a0sustituci\u00f3n en calidad de hijo inv\u00e1lido solo ser\u00e1 reemplazado por un concepto \u00a0posterior, ya sea para ratificar, modificar o dejarlo sin efectos, acorde con \u00a0el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993; (v) en los casos en los que la condici\u00f3n \u00a0especial que dio origen a la invalidez coincida con la necesidad de designaci\u00f3n \u00a0de curador definitivo, las entidades pensiones [sic] y las autoridades \u00a0judiciales est\u00e1n en el deber de reconocer la prestaci\u00f3n social, hasta tanto se \u00a0surta dicha proceso ante la jurisdicci\u00f3n voluntaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0base en esto, en relaci\u00f3n con el caso concreto encontr\u00f3 que \u201cla constancia \u00a0emitida por la Direcci\u00f3n de Sanidad \u2013 \u00c1rea de Medicina Laboral de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, Departamento de Bol\u00edvar, [certific\u00f3 que] [Natalia] cuenta con \u00a0INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE, por lo que, al ser permanente, no es \u00a0necesario acreditar cada 3 a\u00f1os que es merecedora del 50% de la pensi\u00f3n \u00a0generada a ra\u00edz del fallecimiento de su padre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0fallo fue impugnado por el Grupo de Pensiones del \u00c1rea de Prestaciones Sociales \u00a0de la Polic\u00eda Nacional el 27 de junio de 2024[8]. En dicha intervenci\u00f3n, la entidad \u00a0enfatiz\u00f3 en que \u201clas decisiones judiciales no puede [sic] extralimitarse en el \u00a0ejercicio de funciones y realizar un reconocimiento prestacional que pueda \u00a0encontrarse fuera de la \u00f3rbita de la normatividad vigente\u201d, pues, a su juicio, \u00a0ello va en contra del principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0ese sentido, indic\u00f3 que Natalia no cumple los requisitos para ser \u00a0beneficiaria de la pensi\u00f3n reclamada, de conformidad con el art\u00edculo 174 del \u00a0Decreto 1212 de 1990, en virtud del cual \u201clas pensiones que se otorguen por \u00a0fallecimiento de un Oficial o Suboficial de la Polic\u00eda Nacional en servicio \u00a0activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n policial, se extinguir\u00e1n \u00a0para los hijos por muerte, independencia econ\u00f3mica, o por haber llegado a la \u00a0edad de veinti\u00fan (21) a\u00f1os, salvo los hijos inv\u00e1lidos absolutos y los \u00a0estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) a\u00f1os, cuando hayan dependido \u00a0econ\u00f3micamente del Oficial o Suboficial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0record\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 3207 del 3 de mayo de 1993 \u201cPor la cual se reconoce \u00a0pensi\u00f3n por muerte, indemnizaci\u00f3n y cesant\u00edas definitivas a beneficiarios del \u00a0SS. (F) [Sergio], Expediente 4714\/1991\u201d, reconoci\u00f3 el derecho pensional \u00a0a Natalia sujeto a una condici\u00f3n resolutoria. Por tal raz\u00f3n, dicha \u00a0prestaci\u00f3n \u201cse extingui\u00f3 el d\u00eda 29 de noviembre de 2009\u201d, fecha en que Natalia \u00a0cumpli\u00f3 25 a\u00f1os, sin que dicha decisi\u00f3n administrativa fuera recurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0lo anterior, \u201cfrente a la posible discapacidad se hace necesario que la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad, a trav\u00e9s del \u00c1rea de Medicina Laboral, realice la \u00a0correspondiente revisi\u00f3n medica [sic] a la se\u00f1ora [Natalia ] (\u2026) \u00a0seg\u00fan el ACUERDO Nro. 069 de 2019 \u2018por el cual se establecen pol\u00edticas y \u00a0lineamientos para la calificaci\u00f3n de invalidez de los beneficiarios del Sistema \u00a0de Salud de Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional\u2019, expedido por el \u00a0Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0hizo \u00e9nfasis en que ha explicado a la interesada \u201cen m\u00faltiples oportunidades\u201d \u00a0que, mientras no exista un dictamen de Junta M\u00e9dico Laboral Militar y de \u00a0Polic\u00eda, expedido por la autoridad m\u00e9dica competente, que acredite \u00a0efectivamente la p\u00e9rdida de capacidad de Natalia, no hay sustento para \u00a0reconocer la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0lo anterior, insisti\u00f3 en que no existe la alegada vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0invocados y solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0fallo del 30 de julio de 2024 la Sala Segunda del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena profiri\u00f3 fallo de segunda instancia, mediante el \u00a0cual decidi\u00f3 revocar el fallo proferido el 21 de junio de 2024 por el Juzgado \u00a0008 Laboral del Circuito de Cartagena y, en su lugar, denegar el amparo a los \u00a0derechos fundamentales alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia estuvo sustentada en que \u201cconsiderando que la \u00a0se\u00f1ora [Natalia], actualmente tiene 40 a\u00f1os de edad, y que ella tiene el \u00a0car\u00e1cter de hija del causante, la pensi\u00f3n se extinguir\u00eda para ella al haber \u00a0llegado a los 21 a\u00f1os de edad, o sea a la mayor\u00eda de edad, y si acredita ser \u00a0estudiante hasta los 24 a\u00f1os. En ese orden de ideas, si se pretende la \u00a0restituci\u00f3n del porcentaje de la prestaci\u00f3n que se le hab\u00eda reconocido, como \u00a0quiera que se comprob\u00f3 que super\u00f3 los 21 a\u00f1os de edad, la actora [Natalia], \u00a0deber\u00e1 acreditar la condici\u00f3n de invalidez para poder seguir disfrutando de la \u00a0mesada pensional en cuant\u00eda de 50%, con ocasi\u00f3n al fallecimiento de su padre, \u00a0calificaci\u00f3n de invalidez que se echa de menos en el expediente, pues si bien \u00a0se aport\u00f3 un certificado de incapacidad absoluta permanente de fecha 16 de \u00a0Diciembre de 2004, es claro que ese no es el documento exigido, pues vale decir \u00a0que no toda incapacidad constituye per-se una invalidez, situaci\u00f3n que debe ser \u00a0acreditada a trav\u00e9s del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o \u00a0superior al 50%, de acuerdo al procedimiento establecido en las normas \u00a0legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0de selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0auto del auto del 30 de septiembre de 2024, notificado el 15 de octubre de la \u00a0misma anualidad, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve de la Corte \u00a0Constitucional seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente. Este fue repartido a la \u00a0Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, presidida por el suscrito magistrado, y entregada al \u00a0despacho el 16 de octubre siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 Pruebas recaudadas en \u00a0sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Auto del 28 de octubre \u00a0de 2024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0auto del 28 de octubre de 2024[9] y con fundamento en lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el magistrado \u00a0sustanciador orden\u00f3 el recaudo de m\u00e1s informaci\u00f3n[10] \u00a0sobre los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo. En virtud de tales requerimientos, la Secretar\u00eda General \u00a0de esta Corporaci\u00f3n recibi\u00f3 las siguientes respuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Polic\u00eda \u00a0Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0correo electr\u00f3nico allegado el 6 de noviembre de 2024, el Grupo de Pensiones \u00a0del \u00c1rea de Prestaciones Sociales de la Polic\u00eda Nacional dio respuesta en tres \u00a0comunicaciones diferentes[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera \u00a0respuesta: Oficio GS-2024-ARPRE-GUIND-13[12]. En esta oportunidad, \u00a0el Grupo hizo un recuento detallado de los hechos relevantes. En primer lugar, \u00a0indic\u00f3 que \u00a0el se\u00f1or Sergio trabaj\u00f3 para la instituci\u00f3n entre los a\u00f1os 1979 y 1991 y \u00a0que, posterior a su fallecimiento, \u201cla Subdirecci\u00f3n General de la Polic\u00eda \u00a0Nacional expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n Nro. 3207 de mayo 03 de 1993 \u2018Por la cual se \u00a0reconoce pensi\u00f3n por muerte, indemnizaci\u00f3n y cesant\u00eda definitiva a \u00a0beneficiarios del SS. (F). [Sergio], Expediente No. 4714\/91\u2019\u201d. Tal acto \u00a0administrativo se expidi\u00f3 \u201cbajo los par\u00e1metros establecidos en el Decreto Ley \u00a01212 de 1990\u201d, disposici\u00f3n vigente para el momento en que falleci\u00f3 el servidor \u00a0y, seg\u00fan la cual, las prestaciones sociales deben ser pagadas la mitad al \u00a0c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la otra mitad a los hijos del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0base en esto, inform\u00f3 que Natalia \u201cfue beneficiaria de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivencia y de la compensaci\u00f3n por muerte, en virtud de su calidad de hija, \u00a0en las mismas condiciones que sus hermanos [Emilia], [Crist\u00f3bal], \u00a0Vanessa, Mariana y Diana, es decir, solo acreditando su \u00a0parentesco a trav\u00e9s del registro civil de nacimiento en el cual se evidenciara \u00a0que eran hijo [sic] del extinto [Sergio]\u201d. No obstante, resalt\u00f3 que \u201cen \u00a0la misma resoluci\u00f3n se indic\u00f3 en el art\u00edculo quinto que la fecha de extinci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n que para el caso de la se\u00f1orita Natalia, era el 29 de \u00a0febrero de 2005 (fecha en la cual cumpl\u00eda los 21 a\u00f1os)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este punto precis\u00f3 que como para el momento en que se concedi\u00f3 la pensi\u00f3n a \u00a0favor de Natalia, la Polic\u00eda Nacional desconoc\u00eda su condici\u00f3n de \u00a0discapacidad, la porci\u00f3n correspondiente a ella fue otorgada \u00fanicamente basada \u00a0en su calidad de hija del causante y, en tal condici\u00f3n, el acto administrativo \u00a0expres\u00f3 de forma expresa la fecha de extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de pago, todo \u00a0lo cual fue puesto en conocimiento de los destinatarios a trav\u00e9s de la \u00a0notificaci\u00f3n del acto administrativo, sin que interpusieran recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Continuando \u00a0con el relato, puso de presente que, en virtud de una petici\u00f3n presentada por Mar\u00eda el 30 de junio de 2009, mediante la cual solicit\u00f3 el acrecimiento \u00a0pensional, la instituci\u00f3n expidi\u00f3 el Auto 122 del 03 de octubre de 2010. En \u00a0este nuevo acto administrativo se precis\u00f3 que mientras que Emilia, \u00a0Natalia, Vanessa y Mariana ya hab\u00edan cumplido 24 a\u00f1os, Crist\u00f3bal \u00a0los cumplir\u00eda en 2012 y Diana en 2013. Por lo anterior, en esta \u00a0oportunidad se determin\u00f3 la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n pensional en relaci\u00f3n \u00a0con los primeros cuatro hijos, quedando solamente los \u00faltimos dos cubiertos por \u00a0aquella, pero condicionados \u00e9stos a \u201ccontinuar allegando documentos que [los] \u00a0acrediten como estudiantes con dependencia econ\u00f3mica\u201d. Con fundamento en esto, \u00a0se modificaron los porcentajes pensionales de los a\u00fan beneficiarios de la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Narr\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n que el Auto 122 del 3 de octubre de 2010 fue notificado a Mar\u00eda quien, mediante escrito del 25 de octubre siguiente, radicado en \u00a0la Polic\u00eda Nacional bajo el n\u00famero 198910 del 12 de noviembre del mismo a\u00f1o, \u00a0present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n en contra del citado \u00a0acto administrativo, destacando que solamente hasta esta oportunidad \u201cinform\u00f3 \u00a0la condici\u00f3n de discapacidad de su hija [Natalia], de acuerdo con la \u00a0certificaci\u00f3n No. 010-04-ARMEL-INCP-DEBOL del 16 de diciembre de 2004\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0respecto, relat\u00f3 que el recurso de reposici\u00f3n fue atendido mediante \u00a0comunicaci\u00f3n oficial 27317\/ARPRE-ASJUR 1.8.29 del 15 de diciembre de 2010[13], \u00a0en el sentido de exigirle a Mar\u00eda allegar \u201cSentencia \u00a0Judicial de Declaraci\u00f3n de Interdicci\u00f3n y su consecuente nombramiento de \u00a0Curador o Guardador General con facultades para la administraci\u00f3n de los \u00a0bienes\u201d. Esto provoc\u00f3 que Mar\u00eda, tiempo despu\u00e9s, \u00a0mediante escrito radicado bajo el n\u00famero 099979 del 2 de diciembre de 2016, \u00a0allegara la sentencia proferida el 4 de agosto de 2015 por el Juzgado 007 de \u00a0Familia de Cartagena, mediante la cual \u201cse resolvi\u00f3 decretar la interdicci\u00f3n \u00a0por causa de discapacidad mental de la se\u00f1orita [Natalia]\u201d. Al respecto, \u00a0el informe destaca que \u201cdicha decisi\u00f3n judicial no mencionada [sic] nada \u00a0[acerca] de la continuidad del pago de la mesada pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 \u00a0que, posteriormente, mediante comunicaci\u00f3n oficial S-2016-349235\/ \u00a0ARPRE-GRUPE-1.10 del 28 de diciembre de 2016 y con fundamento en el Acuerdo 069 \u00a0de 2019, el Grupo de Pensiones le inform\u00f3 a Mar\u00eda que \u201ces necesario que \u00a0allegue la Junta M\u00e9dico Laboral proferida por las autoridades m\u00e9dicas de la \u00a0Polic\u00eda Nacional que determinen el grado de invalidez y la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n de la patolog\u00eda (\u2026) como quiera que de acuerdo con el Decreto \u00a01507 de 2014 \u2018Por el cual se expide el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la \u00a0P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupaci\u00f3n\u2019, en su art\u00edculo 3\u00ba, determina como \u00a0la p\u00e9rdida de capacidad laboral u ocupaci\u00f3n igual o superior al cincuenta por \u00a0ciento (50%), siendo necesario que el \u00c1rea de Medicina Laboral le califique la \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Termin\u00f3 \u00a0el relato indicando que \u201cla se\u00f1ora [Mar\u00eda], en su condici\u00f3n de representante de la se\u00f1ora [Natalia], efectu\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite para que por parte de medicina laboral declarar\u00e1n [sic] la incapacidad \u00a0absoluta y permanente, de acuerdo con la certificaci\u00f3n No. \u00a0010-04-ARMEL-INCP-DDEBOL del 16 de diciembre de 2004, sin embargo, no se le \u00a0realizaron [sic] la revisi\u00f3n peri\u00f3dica de la invalidez correspondiente, es \u00a0decir, cada 3 a\u00f1os, carga esta que le corresponde al beneficiario y la cual se \u00a0requiere para dar continuidad a la mesa de pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda \u00a0respuesta: Oficio GS-2024-ARPRE-GUIND-13[14]. En esta oportunidad, \u00a0el Grupo de Pensiones del \u00c1rea de Prestaciones Sociales de la Polic\u00eda Nacional \u00a0inform\u00f3 que el nombre de Natalia nunca ha estado registrado en la n\u00f3mina \u00a0de la entidad toda vez que \u201cla mesada pensional de la misma fue reconocida y \u00a0pagada a su representante legal, es decir, su madre Mar\u00eda, a quien adem\u00e1s se le pagaba lo correspondiente a [Emilia] \u00a0y [Crist\u00f3bal]\u201d. En tal sentido, \u201cla mesada pensional reconocida en un \u00a054% de las partidas computables, a las personas que acreditan la calidad de \u00a0beneficiarios del causante\u201d se distribuy\u00f3 en las siguientes proporciones: a Mar\u00eda, en condici\u00f3n de esposa del causante, se le reconoci\u00f3 el 27%, y a \u00a0Emilia, Natalia, Crist\u00f3bal, Vanessa, Mariana y Diana, \u00a0en calidad de hijas e hijos del causante, se les reconoci\u00f3 el 4.5%, \u00a0respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0fundamento en lo anterior \u201c(\u2026) a la se\u00f1ora [Mar\u00eda], le fue reconocida la mesada pensional correspondiente al 40.5%, \u00a0donde el 27% era su parte como c\u00f3nyuge y el otro 13.5% como parte de sus tres \u00a0hijos\u201d. Hecha esta precisi\u00f3n, certific\u00f3 que la mesada pensional que percibi\u00f3 Mar\u00eda, hasta el mes de septiembre de 2010, fue la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 \u00a0que esta informaci\u00f3n se constata con los desprendibles de pago que la Polic\u00eda \u00a0Nacional adjunt\u00f3 a esta respuesta[15], en los que advierte una \u00a0modificaci\u00f3n a partir del mes de octubre de 2010, como consecuencia de lo \u00a0dispuesto en el Auto 122 del 3 de octubre de 2010. Tales desprendibles \u00a0certifican el pago de las mesadas pensionales que recibi\u00f3 Mar\u00eda en el per\u00edodo comprendido entre diciembre de 2008 y octubre de \u00a02010[16], pero de manera indiscriminada, esto \u00a0es, sin distinguir el monto que correspond\u00eda a ella y a cada uno de sus hijos Natalia, \u00a0Emilia y Crist\u00f3bal. La totalidad de estos desprendibles \u00a0identifica los mismos rubros mensuales, correspondientes a (i) \u201casignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica\u201d, (ii) \u201cdoceavas partes\u201d, (iii) \u201cprima actividad\u201d, (iv) \u201csubsidio \u00a0familiar\u201d y (v) \u201cprima antig\u00fcedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0todo, a partir del recuento hecho y de los montos certificados, concluy\u00f3 que la \u00a0mesada pensional de Natalia \u201cfue reconocida y pagada con normalidad \u00a0desde el fallecimiento de su padre, es decir, 21 de junio de 1991 hasta octubre \u00a0de 2010\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercera \u00a0respuesta: Oficio ARPRE-GROIN-13.0[18]. Finalmente, el Grupo \u00a0requerido remiti\u00f3 el expediente pensional de Sergio, que contiene la \u00a0documentaci\u00f3n antes referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mar\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0correo electr\u00f3nico allegado el 22 de noviembre de 2024, Mar\u00eda dio respuesta. Indic\u00f3 que ha adelantado las siguientes actuaciones \u00a0ante la Polic\u00eda Nacional para el restablecimiento del pago del reconocimiento \u00a0pensional hecho a Natalia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Petici\u00f3n \u00a0del 15 de abril de 2010 sobre acrecimiento de la mesada pensional con \u00a0fundamento en la extinci\u00f3n de ese derecho para Vanessa y Mariana[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Petici\u00f3n \u00a0radicada bajo el n\u00famero 09997-99 del 5 de septiembre de 2016, con la que \u00a0remiti\u00f3 \u201cla documentaci\u00f3n para la restituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de [su hija, Natalia] \u00a0a partir de febrero de 1999\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Petici\u00f3n \u00a0del 16 de mayo de 2024 solicitando la restituci\u00f3n de la pensi\u00f3n reconocida a Natalia [22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Petici\u00f3n \u00a0del 27 de junio de 2024 solicitando (i) \u201cel expediente de medicina laboral\u201d de \u00a0Natalia, (ii) \u201cel acto administrativo que extingui\u00f3 el d\u00eda 29 de noviembre \u00a0de 2009\u201d, (iii) \u201cla resoluci\u00f3n 3207 del 3 de mayo de 1993 que otorg\u00f3 el derecho \u00a0pensional a [su hija]\u201d y (iv) \u201cel acto administrativo que revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n \u00a03207 del 3 de mayo de 1993\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 \u00a0que adelant\u00f3 \u201cproceso con radicado # 0241&#8211;14 \u2013 judicial adelantado ante el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Cartagena [el cual] en sentencia del del [sic] 4 \u00a0de agosto de 2015, resolvio [sic]: declara [sic] la interdicci\u00f3n judicial por \u00a0discapacidad mental absoluta permanente [sic] de la se\u00f1ora [Natalia]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0la copia que aport\u00f3 del fallo en menci\u00f3n[24] se lee que Natalia \u201cpadece \u00a0de epilepsia focal sintom\u00e1tica [y] retardo mental (\u2026) [discapacidad que] se \u00a0encuentra certificada por el dictamen de calificaci\u00f3n expedida [sic] por el \u00a0coordinador de medicina laboral y salud de la polic\u00eda nacional [sic] (\u2026) y el \u00a0certificado m\u00e9dico-psiqui\u00e1trico expedido por el centro colombiano de epilepsia \u00a0y enfermedades neurol\u00f3gicas [sic]\u201d. As\u00ed mismo, que fue declarada \u201cinterdicta \u00a0definitiva, por causa de Discapacidad Mental Absoluta\u201d y que, como consecuencia \u00a0de ello, Mar\u00eda fue \u00a0designada como curadora leg\u00edtima definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Puso \u00a0de presente, adem\u00e1s, que el 4 de julio de 2024 \u201cpresent\u00f3 demanda de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad del \u00a0acto administrativo No. GS-2024-036562 del 31 de mayo de 2024, mediante el cual el (\u2026) \u00a0Jefe del Grupo de Pension [sic] niega la solicitud de la restituci\u00f3n a la \u00a0pensi\u00f3n y los retroactivos equivalentes al 50% de [Natalia]\u201d. Seg\u00fan \u00a0inform\u00f3, el reparto de esta demanda correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto \u00a0Administrativo del Circuito de Cartagena el cual, mediante auto del 31 de \u00a0octubre de 2024 resolvi\u00f3 admitir la demanda[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto del 5 de diciembre de 2024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo \u00a0en cuenta que lo allegado como respuesta al auto del 28 de octubre de 2024 \u00a0ofreci\u00f3 informaci\u00f3n que requer\u00eda profundizaci\u00f3n y precisi\u00f3n, mediante auto del \u00a05 de diciembre de 2024 se orden\u00f3 el recaudo de nuevas pruebas[26]. \u00a0En virtud de tales requerimientos, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n \u00a0recibi\u00f3 las siguientes respuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Polic\u00eda \u00a0Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0correo electr\u00f3nico allegado el 11 de diciembre de 2024, el Grupo de Pensiones \u00a0del \u00c1rea de Prestaciones Sociales de la Polic\u00eda Nacional dio respuesta[27] \u00a0anexando los desprendibles que certifican las mesadas pensionales que recibi\u00f3 Mar\u00eda en determinados meses comprendidos en el periodo de noviembre de \u00a01993 a noviembre de 2024[28], as\u00ed: para los a\u00f1os \u00a0comprendidos entre 1993 y 2007 \u00fanicamente se alleg\u00f3 certificaci\u00f3n de los pagos \u00a0hechos en el mes de noviembre de cada a\u00f1o. Para el a\u00f1o 2008 se alleg\u00f3 certificaci\u00f3n \u00a0de los pagos hechos en los meses de noviembre y diciembre. Para los a\u00f1os 2009 a \u00a02023 se alleg\u00f3 certificaci\u00f3n de los pagos hechos en todos los meses de cada \u00a0a\u00f1o. Y para el a\u00f1o 2024 se alleg\u00f3 certificaci\u00f3n de los pagos hechos desde el \u00a0mes de enero hasta noviembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0pesar de que la entidad certific\u00f3 los pagos antes enunciados, lo hizo, \u00a0nuevamente, de manera indiscriminada, esto es, sin distinguir en cada mes el \u00a0monto que correspond\u00eda a Mar\u00eda y a cada uno de sus \u00a0hijos Natalia, Emilia y Crist\u00f3bal. Sobre este particular \u00a0requerimiento del auto de pruebas, la entidad se limit\u00f3 a manifestar que \u00a0mediante oficio GS-2024-ARPRE-GUIND-13, previamente allegado a esta Corporaci\u00f3n \u00a0en respuesta al auto de pruebas del 28 de octubre de 2024, hab\u00eda informado que \u00a0\u201cla mesada pensional reconocida en un 54% de las partidas computables, a las \u00a0personas que acreditan la calidad de beneficiarios del causante\u201d opera en las \u00a0siguientes proporciones: a Mar\u00eda, en condici\u00f3n de \u00a0esposa del causante, se le reconoci\u00f3 el 27%, y a Emilia, Natalia, \u00a0Crist\u00f3bal, Vanessa, Mariana y Diana, en calidad de \u00a0hijas e hijos del causante, se les reconoci\u00f3 el 4.5%, respectivamente. Con \u00a0fundamento en lo anterior \u201c(\u2026) a la se\u00f1ora Mar\u00eda, le fue reconocida la \u00a0mesada pensional correspondiente al 40.5%, donde el 27% era su parte como \u00a0c\u00f3nyuge y el otro 13.5% como parte de sus tres hijos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Juzgado \u00a0006 Administrativo de Cartagena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0correo allegado el 11 de diciembre de 2024, el juzgado dio respuesta[29] \u00a0brindando informaci\u00f3n sobre el expediente de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho que all\u00ed cursa bajo el n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a013001-33-33-006-2024-00164-00 y que corresponde al proceso referido por la \u00a0agente oficiosa en respuesta al auto del 28 de octubre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Describi\u00f3 \u00a0que se trata de la demanda presentada por Mar\u00eda, en representaci\u00f3n de \u00a0su hija Natalia, en ejercicio del medio de control de nulidad y \u00a0restablecimiento y con la cual pretende que se declare la nulidad del \u201cacto \u00a0administrativo GS-2024-045699-DITAH del 17 de junio del 2024\u201d, mediante el cual \u00a0la Polic\u00eda Nacional \u201c[neg\u00f3] la solicitud de la restituci\u00f3n a la pensi\u00f3n y los \u00a0retroactivos equivalentes al 50% de [Natalia]\u201d, y se condene a la entidad demandada \u201cal reconocimiento y pago \u00a0de los retroactivos de pensi\u00f3n sobreviviente\u201d a partir del 2 de febrero de 1999 \u00a0y hasta la fecha, junto con sus correspondientes intereses moratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0juzgado inform\u00f3 tambi\u00e9n que las actuaciones que se han adelantado se limitan a \u00a0la admisi\u00f3n de la demanda, efectuada el 31 de octubre de 2024 y la notificaci\u00f3n \u00a0de tal admisi\u00f3n el 1 de noviembre y el 6 de diciembre siguientes. Remiti\u00f3 copia \u00a0digital del expediente y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite de \u00a0tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cumplido \u00a0el t\u00e9rmino otorgado en el auto de pruebas para allegar respuestas, la Secretar\u00eda \u00a0General no recibi\u00f3 respuesta de la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda[30]. El 5 de diciembre de \u00a02024 se corri\u00f3 traslado de las respuestas recibidas a las partes del proceso[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, de \u00a0conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de \u00a0tutela est\u00e1 sujeta a unos presupuestos generales de procedencia que el juez \u00a0constitucional debe verificar antes de examinar el fondo del asunto sometido a \u00a0su consideraci\u00f3n, a saber: (i) si quien ejerce el amparo es titular de los \u00a0derechos cuya protecci\u00f3n se invoca o est\u00e1 legalmente habilitado para actuar en \u00a0nombre de este \u2013legitimaci\u00f3n por activa\u2013; (ii) si la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n puede predicarse respecto de la entidad o persona accionada y esta \u00a0\u00faltima es de aquellas contra las que procede la acci\u00f3n de tutela \u2013legitimaci\u00f3n \u00a0por pasiva\u2013; (iii) si la tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino prudente y \u00a0razonable despu\u00e9s de ocurridos los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza \u00a0de los derechos \u2013inmediatez\u2013; y (iv) si el presunto afectado dispone de \u00a0otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable \u2013subsidiariedad\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esto \u00faltimo porque a la luz del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y la jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acci\u00f3n de \u00a0tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario. Por tanto, procede como mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n definitivo cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial o, cuando existiendo ese medio, \u00e9ste carezca de idoneidad o \u00a0eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos \u00a0fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Adem\u00e1s, \u00a0procede como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consideraci\u00f3n a lo anterior, la Sala analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela antes de plantear el problema jur\u00eddico que permitir\u00e1, si es del caso, \u00a0abordar el estudio de fondo del caso bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme \u00a0al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y al art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991,\u00a0\u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los \u00a0jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, \u00a0por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales (\u2026).\u201d\u00a0Adicionalmente, las \u00a0mencionadas provisiones indican que el mecanismo judicial de la acci\u00f3n de \u00a0tutela puede ser promovido por cualquier persona cuando sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, y que el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n puede hacerse en nombre propio o a trav\u00e9s de un tercero \u00a0que act\u00faa en nombre del afectado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el caso concreto, la Sala recuerda la especial legitimaci\u00f3n por activa que \u00a0opera en escenarios en donde la presunta v\u00edctima es una persona mayor de edad \u00a0en situaci\u00f3n de discapacidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha \u00a0establecido que en los \u201ccasos en los que se act\u00faa a trav\u00e9s de agencia oficiosa \u00a0con el fin de proteger los derechos fundamentales de personas mayores de edad \u00a0en condici\u00f3n de discapacidad, la Corte ha subrayado que es preciso tener en \u00a0cuenta el modelo social de discapacidad que exige la Convenci\u00f3n Sobre los Derechos \u00a0de las Personas con Discapacidad y, en consecuencia, presumir la capacidad \u00a0legal de esta poblaci\u00f3n en el marco de la Ley 1996 de 2019. De esa forma, le \u00a0corresponde al juez constitucional verificar las verdaderas circunstancias de \u00a0imposibilidad en las que se encuentra el agenciado, pues de no encontrarse \u00a0probadas, deber\u00e1 declararse la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En el \u00a0marco de este an\u00e1lisis, debe demostrarse si el agenciado puede o no ratificar \u00a0la actuaci\u00f3n de la persona que representa, toda vez que debe garantizar el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la persona en condiciones de \u00a0discapacidad\u201d105.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pues \u00a0bien, en este caso se tiene que Mar\u00eda afirma actuar como \u00a0agente oficiosa de su hija, Natalia, quien se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad, lo cual se \u00a0constata con \u00a0diversas pruebas obrantes en el expediente, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resumen \u00a0de la historia cl\u00ednica expedido por la Liga Colombiana contra la Epilepsia en 1994, el \u00a0cual estableci\u00f3 que, como consecuencia de una crisis convulsiva desde los dos \u00a0meses de edad para la cual no recibi\u00f3 tratamiento m\u00e9dico, Natalia presenta \u00a0trastornos del comportamiento y trastornos del lenguaje[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta 010-04 ARMEL-INCP-DEBOL del 16 de diciembre de 2004, mediante \u00a0la cual la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00c1rea de Medicina Laboral de la Polic\u00eda \u00a0Nacional certific\u00f3 el diagn\u00f3stico de epilepsia focal sintom\u00e1tica, declarando a Natalia con \u201cincapacidad \u00a0absoluta y permanente\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0dictada el 4 de agosto de 2015 por el Juzgado 007 de Familia de Cartagena, en \u00a0la que se declar\u00f3 la \u201cinterdicci\u00f3n judicial por discapacidad mental absoluta y \u00a0permanente\u201d de Natalia por raz\u00f3n de su \u201cepilepsia focal sintom\u00e1tica\u201d, y se design\u00f3 a Mar\u00eda, su madre, como curadora leg\u00edtima definitiva[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tales \u00a0pruebas dan cuenta de que Natalia es una persona en condici\u00f3n de discapacidad que no cuenta con las \u00a0facultades para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a nombre \u00a0propio. Por lo anterior, y como reflejan los elementos probatorios del expediente, \u00a0su madre, Mar\u00eda, ha actuado en nombre \u00a0de la agenciada desde el inicio del tr\u00e1mite pensional y, luego, en defensa de \u00a0los derechos presuntamente vulnerados por la suspensi\u00f3n del pago de las mesadas \u00a0pensionales. As\u00ed las cosas, la Sala encuentra acreditado el requisito de \u00a0legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Legitimaci\u00f3n \u00a0por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 \u00a0de 1991,\u00a0\u201c[l]a acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera \u00a0de los derechos\u00a0[fundamentales].\u201d\u00a0En circunstancias espec\u00edficas, la \u00a0jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha avalado la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0constitucional en contra de particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto, si bien la demanda fue presentada \u00a0en contra del \u201cMinisterio de Defensa, el Director General de la Polic\u00eda \u00a0Nacional y la Secretar\u00eda General de la Polic\u00eda Nacional \u2013 SEGEN\u201d, se entiende \u00a0que fue dirigida contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa Nacional-Polic\u00eda \u00a0Nacional, tal y como lo tambi\u00e9n lo comprendieron los jueces de tutela de las \u00a0instancias[35], pues recu\u00e9rdese \u00a0que la Polic\u00eda Nacional es una entidad p\u00fablica adscrita al Ministerio de \u00a0Defensa Nacional[36], el cual tambi\u00e9n \u00a0fue vinculado a este tr\u00e1mite[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed entendido el extremo pasivo, se tiene que la agente \u00a0oficiosa reclama la reanudaci\u00f3n del pago de una prestaci\u00f3n social causada por \u00a0la muerte de Sergio, quien trabaj\u00f3 para la Polic\u00eda Nacional por 16 \u00a0a\u00f1os, desde el 7 de julio de 1975 hasta el 21 de junio de 1991, fecha en la \u00a0cual falleci\u00f3[38]. En ese sentido, la \u00a0Resoluci\u00f3n 3207 de 1993 de la Subdirecci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional \u00a0dispuso que \u201cpor haber muerto en actividad consolid\u00f3 el derecho al \u00a0reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales\u201d, identificando qui\u00e9nes \u00a0ser\u00edan los beneficiarios de tales prestaciones, entre ellos, la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa \u00a0Nacional-Polic\u00eda Nacional es la entidad llamada a atender los requerimientos \u00a0relacionados con dicha prestaci\u00f3n social, dentro de los que se enmarca el \u00a0actual. Por esto, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra acreditado este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0tercer requisito de procedibilidad garantiza que \u00a0el amparo sea un instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. En estos t\u00e9rminos, quien \u00a0acuda a la acci\u00f3n de tutela debe hacerlo dentro de un t\u00e9rmino justo y moderado, \u00a0en cuanto es un instrumento constitucional de protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0fundamentales. Aunque no hay regla rigurosa y precisa del t\u00e9rmino para \u00a0determinar la inmediatez, el juez de tutela debe analizar las circunstancias \u00a0particulares de cada situaci\u00f3n y determinar qu\u00e9 se entiende por plazo razonable \u00a0caso a caso[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta medida, la Corte Constitucional ha establecido algunos \u00a0criterios para este fin:\u00a0\u201c(i)\u00a0la diligencia del interesado en la \u00a0defensa de sus derechos; (ii) la eventual afectaci\u00f3n de derechos de terceros; \u00a0(iii) la estabilidad jur\u00eddica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio \u00a0de las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstancias de \u00a0vulnerabilidad o debilidad manifiesta\u201d[40] Como \u00a0par\u00e1metro general, la Corte Constitucional ha entendido que en algunos casos, \u00a0un plazo prudente y oportuno puede ser el de seis meses[41], \u00a0sin que aquel per\u00edodo constituya una regla fija que supedite la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela en casos en que el contexto justificar\u00eda su dilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala empieza por advertir que, en el caso concreto, el hecho presuntamente \u00a0vulnerador es la suspensi\u00f3n en el pago de las mesadas pensionales reconocidas a \u00a0Natalia, lo cual, seg\u00fan la demanda, ocurri\u00f3 desde febrero de 1999[42]. \u00a0Siendo as\u00ed, en principio, no se cumplir\u00eda con el requisito de inmediatez. No \u00a0obstante, en el caso concreto se presentan especiales circunstancias que \u00a0ameritan un estudio m\u00e1s detallado de los hechos acontecidos para establecer, en \u00a0debida forma, el cumplimiento del requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0un lado, se advierte que la agente oficiosa ha actuado de forma diligente en \u00a0procura de la defensa de los derechos de la agenciada. Desde 1999, Mar\u00eda, \u00a0en nombre de Natalia, ha acudido en reiteradas ocasiones a la \u00a0administraci\u00f3n solicitando la reanudaci\u00f3n en el pago de las mesadas pensionales \u00a0de su hija. Se destaca que la agente oficiosa (i) ha presentado cinco \u00a0peticiones formales ante la Polic\u00eda Nacional solicitando la reactivaci\u00f3n del \u00a0pago de la mesada pensional a favor de su hija, la \u00faltima de las cuales data \u00a0del 27 de junio de 2024[43]; (ii) en cumplimiento de las \u00a0indicaciones recibidas por parte de la Polic\u00eda Nacional, acudi\u00f3 a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia para que el Juzgado 007 de Familia de Cartagena \u00a0declarara \u201cla interdicci\u00f3n judicial por discapacidad mental absoluta y \u00a0permanente\u201d de su hija en el a\u00f1o 2015[44]; y, finalmente, (iii) inici\u00f3 un \u00a0proceso judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho ante el Juzgado 006 Administrativo de Cartagena en \u00a02024[45]. Lo anterior refleja un actuar \u00a0diligente y constante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Considera \u00a0la Sala que en este caso el an\u00e1lisis del proceder de la agente oficiosa, para \u00a0determinar si ha sido diligente o no, debe tener en cuenta las instrucciones \u00a0contradictorias que, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, ella recibi\u00f3 por parte de la \u00a0Polic\u00eda Nacional desde el momento en que esa entidad fue informada de la condici\u00f3n \u00a0de discapacidad de la accionante. Contradicci\u00f3n administrativa que, como se \u00a0ver\u00e1, ocasion\u00f3 gran dilaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n administrativa iniciada por Mar\u00eda para el restablecimiento del pago de una mesada que fue \u00a0suspendida en una \u00e9poca indeterminada. Esto porque, como se advirti\u00f3 con el \u00a0recaudo probatorio y se resaltar\u00e1 en breve, los desprendibles de pago de las \u00a0mesadas pensionales de Mar\u00eda al no estar \u00a0discriminados, derivan en la imposibilidad de tener certeza acerca del momento \u00a0preciso en que la porci\u00f3n de pensi\u00f3n correspondiente a su hija, Natalia, \u00a0fue suspendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, al ser la accionante una persona en condici\u00f3n de discapacidad, \u00a0el presente se trata de un caso en el que existen circunstancias de \u00a0vulnerabilidad manifiesta. En efecto, Natalia, quien tiene actualmente \u00a040 a\u00f1os, no puede desempe\u00f1arse por s\u00ed sola en raz\u00f3n a sus condiciones m\u00e9dicas, \u00a0lo cual dificulta su acceso a un medio de sustento propio. Es por esto por lo \u00a0que su madre, Mar\u00eda, actualmente de 66 \u00a0a\u00f1os, se ha hecho cargo de su cuidado y sustento. Siendo as\u00ed, la defensa de los \u00a0derechos de la accionante, una persona de protecci\u00f3n constitucional reforzada \u00a0en raz\u00f3n a su discapacidad[46], depende en todo de su madre, una \u00a0persona de la tercera edad que, por tal motivo, tambi\u00e9n goza de especial \u00a0protecci\u00f3n[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, se advierte que se trata de un caso en que se configura una presunta \u00a0violaci\u00f3n continuada por parte de la entidad accionada, en la medida en que no \u00a0se ha reanudado el pago de las mesadas pensionales a favor de Natalia. Con \u00a0fundamento en esto, la Sala advierte da por acreditado el requisito de \u00a0inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0principio de subsidiariedad autoriza la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0tres hip\u00f3tesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita \u00a0resolver el conflicto relativo a la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental, (ii) \u00a0cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e id\u00f3neo[48] \u00a0o (iii) cuando la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional sea \u00a0necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable debidamente \u00a0acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con ese esquema de an\u00e1lisis, en el caso de controversias \u00a0pensionales, en la Sentencia T-307 de 2021, esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 que la \u00a0acci\u00f3n constitucional en principio es improcedente, toda vez que los \u00a0demandantes pueden acudir a la jurisdicci\u00f3n competente, como la opci\u00f3n principal e id\u00f3nea, para el \u00a0reconocimiento de sus pretensiones.\u00a0Por consiguiente, en primer lugar, los \u00a0ciudadanos deben acudir a las instancias judiciales ordinarias, antes de \u00a0pretender la defensa de sus derechos por v\u00eda de tutela. Sin\u00a0embargo,\u00a0en determinados \u00a0casos la tutela procede con el fin de salvaguardar derechos fundamentales, cuya \u00a0protecci\u00f3n resulta impostergable, cuando se constata que (i) los medios \u00a0ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad o eficacia, o \u00a0(ii) porque, a pesar de ser id\u00f3neos y eficaces, se busca evitar la inminente \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo ser\u00e1 \u00a0transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0ese sentido, para determinar la idoneidad y eficacia de los medios de defensa \u00a0judicial es necesario revisar que los mecanismos judiciales tengan la capacidad \u00a0para proteger de forma efectiva e integral los derechos de la persona. La \u00a0sentencia T-186 de 2017 se\u00f1al\u00f3 que \u201cla\u00a0idoneidad\u00a0impone considerar la \u00a0entidad del mecanismo judicial para remediar la situaci\u00f3n jur\u00eddica infringida \u00a0o, en otros t\u00e9rminos, para resolver el problema jur\u00eddico, de rango \u00a0constitucional, que se plantea. La\u00a0eficacia\u00a0hace referencia a la \u00a0capacidad, en concreto, del recurso o medio de defensa judicial para dar \u00a0resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido el mecanismo urgente, \u00a0atendiendo, tal como lo dispone el \u00faltimo apartado del numeral 1 del art\u00edculo 6 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, a\u00a0las circunstancias en que se encuentre el \u00a0solicitante\u201d. En especial, resulta imperativo verificar si el reclamo de quien \u00a0merece especial protecci\u00f3n constitucional puede ser tramitado y decidido de \u00a0forma adecuada por la v\u00eda ordinaria, o si por su situaci\u00f3n particular, no puede \u00a0acudir a dicha instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el caso concreto se advierte que la accionante activ\u00f3 recientemente el medio \u00a0ordinario de defensa de que dispone para obtener el restablecimiento del pago \u00a0de las mesadas suspendidas. Se trata del medio de control de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho que actualmente se tramita ante el Juzgado 006 \u00a0Administrativo de Cartagena, cuya pretensi\u00f3n \u00faltima es el pago de las mesadas \u00a0pensionales presuntamente adeudadas a su hija[49]. Esta Sala \u00a0estima que este constituye, en efecto, un medio judicial id\u00f3neo y eficaz para \u00a0la consecuci\u00f3n de las pretensiones de la accionante. En este sentido, \u00a0descartada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como v\u00eda principal para el \u00a0reconocimiento de las pretensiones, se evaluar\u00e1 la necesidad de su procedencia \u00a0transitoria en caso de existir un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha entendido un perjuicio irremediable como \u00a0\u201cel\u00a0riesgo de consumaci\u00f3n de un da\u00f1o o afectaci\u00f3n cierta, negativa, \u00a0jur\u00eddica o\u00a0f\u00e1ctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada \u00a0por el juez\u00a0constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia\u201d[50]. \u00a0Para acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha\u00a0establecido que\u00a0(i)\u00a0el perjuicio debe ser inminente, es \u00a0decir, no basta que con exista una mera posibilidad de que se produzca el da\u00f1o; \u00a0(ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicar\u00eda, en consecuencia, \u00a0un da\u00f1o de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se \u00a0requieran para evitar la configuraci\u00f3n sean urgentes; y (iv) la acci\u00f3n sea \u00a0impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por \u00a0inoportuna[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala considera que el caso concreto refleja la posibilidad de ocurrencia de un \u00a0perjuicio irremediable que derivar\u00eda en la violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo \u00a0vital de la agenciada por un tiempo a\u00fan mayor al que ya ha estado sometida. De no ampararse los \u00a0derechos de la accionante, su m\u00ednimo vital se ver\u00eda gravemente amenazado, por \u00a0las siguientes tres consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0primera medida, la agenciada es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, por tratarse de una persona en condici\u00f3n de discapacidad y, por \u00a0tanto, se le debe dar un tratamiento diferencial que justifica flexibilizar el \u00a0requisito de subsidiariedad[52]. En efecto, como se ha destacado, se \u00a0trata de una mujer de 40 a\u00f1os, con una discapacidad cognitiva diagnosticada \u00a0desde su infancia, situaci\u00f3n que le hace imposible desempe\u00f1ar cualquier labor \u00a0para sostenerse econ\u00f3micamente[53] y quien, adem\u00e1s, est\u00e1 bajo el \u00a0cuidado de su madre, una persona de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0segundo lugar, la falta de pago de la mesada pensional tiene una incidencia \u00a0directa en los derechos a la seguridad social, la vida digna y el m\u00ednimo vital \u00a0de la agenciada. Esto, teniendo en cuenta que no obra en el expediente prueba \u00a0de que la agenciada est\u00e9 en condiciones de desempe\u00f1ar alg\u00fan oficio remunerado y \u00a0porque, seg\u00fan afirmaci\u00f3n no controvertida de su agente oficiosa, depende de \u00a0forma exclusiva de su madre, Mar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0tercer lugar, se resalta la diligencia en la b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos alegados, pues Mar\u00eda, actuando como agente \u00a0oficiosa, en m\u00faltiples ocasiones se ha presentado ante la Polic\u00eda Nacional \u00a0solicitando la reanudaci\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de Natalia[54] \u00a0y acudi\u00f3 a la administraci\u00f3n de justicia en dos ocasiones. La primera de ellas, \u00a0como se ver\u00e1, en cumplimiento de una instrucci\u00f3n dada por la Polic\u00eda Nacional, \u00a0ante el Juzgado 007 de Familia de Cartagena para que declarara \u201cla interdicci\u00f3n \u00a0judicial por discapacidad mental absoluta y permanente\u201d de su hija en el a\u00f1o \u00a02015[55]. M\u00e1s recientemente, ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, instaurando un proceso de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si \u00a0bien es cierto que la accionante podr\u00eda recurrir a la solicitud de medidas \u00a0cautelares en el marco del proceso judicial de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho, para la Sala no es ajena la situaci\u00f3n particular en que se encuentra, \u00a0habiendo transcurrido 24 a\u00f1os a la espera de la protecci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales. Se pone de presente que, conforme se conoci\u00f3 en sede de \u00a0revisi\u00f3n, la demanda fue interpuesta el 4 de julio de 2024, fue admitida el 31 \u00a0de octubre siguiente, y tal admisi\u00f3n fue notificada a la entidad demandada \u00a0hasta el 6 de diciembre de la misma anualidad. Pues bien, no es desconocida la \u00a0larga duraci\u00f3n que pueden llegar a tener los procesos judiciales \u00a0administrativos. Podr\u00eda pasar un tiempo excesivamente prolongado antes de \u00a0conocerse el sentido del fallo en firme que le ponga fin al proceso de nulidad \u00a0y restablecimiento del derecho reci\u00e9n iniciado. Siendo as\u00ed, es evidente que \u00a0durante la espera se prolongar\u00e1 la situaci\u00f3n de presunta vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0vital de la agenciada quien, siendo una persona sin ingresos, estar\u00e1 sometida a un \u00a0proceso de duraci\u00f3n considerable, con los consecuentes costos asociados, todo \u00a0lo cual resulta desproporcionado. Continuar sometiendo a la accionante a \u00a0dilaciones excesivas en la reanudaci\u00f3n del pago de sus mesadas pensionales \u00a0afecta su subsistencia y la de su madre, por lo cual el mantenimiento de tal \u00a0condici\u00f3n constituye un perjuicio irremediable que infringe un da\u00f1o de gran \u00a0intensidad que debe ser evitado a trav\u00e9s de las medidas que, como consecuencia \u00a0de la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, se ordenar\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0fundamento en lo anterior, la Sala encuentra acreditado el requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, como se cumplen todos los presupuestos \u00a0generales de procedencia y no advirti\u00e9ndose cuesti\u00f3n procesal previa por \u00a0resolver, la Sala se ocupar\u00e1 de plantear el problema \u00a0jur\u00eddico de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acorde \u00a0con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos, le corresponde a la Sala resolver el siguiente \u00a0problema jur\u00eddico de fondo: \u00bfla Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa Nacional-Polic\u00eda \u00a0Nacional viol\u00f3 los derechos a la vida digna, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a \u00a0la seguridad social y al debido proceso de Natalia al mantener \u00a0suspendido por varios a\u00f1os el pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente que le hab\u00eda \u00a0sido reconocida y exigir para la reanudaci\u00f3n del pago de esa prestaci\u00f3n la \u00a0acreditaci\u00f3n de su condici\u00f3n de discapacidad mediante dictamen de la Junta \u00a0M\u00e9dico Laboral, a pesar de que tal condici\u00f3n estaba demostrada por otros medios \u00a0probatorios obrantes en el expediente pensional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: \u00a0(i) fundamento constitucional de la protecci\u00f3n reforzada a las personas en \u00a0condici\u00f3n de discapacidad, (ii) la pensi\u00f3n de sobrevivientes como una garant\u00eda \u00a0prestacional fundamental para la protecci\u00f3n de los derechos de las personas en \u00a0condici\u00f3n de discapacidad y (iii) requisitos para el mantenimiento de la \u00a0condici\u00f3n de beneficiario de una pensi\u00f3n de sobreviviente en el contexto de la \u00a0fuerza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 Fundamento \u00a0constitucional de la protecci\u00f3n reforzada a las personas en condici\u00f3n de \u00a0discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha dispuesto que el Estado promover\u00e1 las condiciones para \u00a0que la igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas a favor de grupos \u00a0discriminados. Particularmente, los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 13 contemplan \u00a0una protecci\u00f3n especial para las personas que se encuentran en condiciones de \u00a0debilidad manifiesta, dentro de las cuales se encuentran, de acuerdo con el \u00a0desarrollo jurisprudencial, aquellas que, por su grave condici\u00f3n de salud, se \u00a0encuentren en una posici\u00f3n desventajosa respecto de la generalidad de los \u00a0individuos. Al respecto, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de promover la igualdad \u00a0material de la poblaci\u00f3n con discapacidad y, para ello, en algunas ocasiones \u00a0debe otorgar un trato especial,\u00a0\u201cconsistente en la realizaci\u00f3n de actuaciones positivas por las \u00a0autoridades en su favor\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0forma pac\u00edfica, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer \u00a0que tal deber del Estado comprende dos facetas. Una de ellas de abstenci\u00f3n, en \u00a0el sentido de evitar que el Estado adopte medidas o pol\u00edticas abiertamente \u00a0discriminatorias. La otra, de acci\u00f3n, imponiendo al Estado el deber de \u00a0desarrollar programas o pol\u00edticas p\u00fablicas que propendan por mejorar el entorno \u00a0econ\u00f3mico, social, cultural, entre otros, de la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de \u00a0discapacidad para crear condiciones favorables y afrontar las adversidades que \u00a0atraviesan[57]. En este tenor se ha \u00a0pronunciado esta Corporaci\u00f3n al establecer que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el deber de igualdad material le impone la obligaci\u00f3n al Estado de adoptar \u00a0medidas a favor de los grupos marginados o que se encuentren en una situaci\u00f3n \u00a0de debilidad manifiesta, como las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha determinado que las \u00a0personas con discapacidad son sujetos plenos de derechos y de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional y ha reiterado que la discapacidad debe ser afrontada \u00a0desde una perspectiva hol\u00edstica en donde se le deben brindar a estas personas \u00a0las herramientas y apoyos necesarios para enfrentar las barreras f\u00edsicas o \u00a0sociales que limitan sus posibilidades para desenvolverse, y as\u00ed superar dicha \u00a0condici\u00f3n. Lo anterior, implica abandonar la visi\u00f3n de la discapacidad como una \u00a0enfermedad.\u201d[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0fundamento en esto, las personas en condici\u00f3n de discapacidad gozan de una \u00a0protecci\u00f3n constitucional reforzada, basada en los art\u00edculos 1, 13, 47 y 54 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha determinado \u00a0el alcance de los postulados b\u00e1sicos constitucionales citados en el siguiente \u00a0tenor: \u201c(i)\u00a0la igualdad de derechos y oportunidades entre todas las \u00a0personas, con la consiguiente prohibici\u00f3n de cualquier discriminaci\u00f3n por \u00a0motivos de discapacidad,\u00a0(ii)\u00a0el derecho de las personas en situaci\u00f3n \u00a0de discapacidad a que se adopten todas las medidas necesarias para poder \u00a0ejercer sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s, \u00a0y\u00a0(iii)\u00a0el deber estatal correlativo de otorgar un trato reforzado a \u00a0las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.\u201d[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0l\u00ednea con lo anterior, esta Corte ha reiterado que las personas en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad, en tanto sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, merecen \u00a0un trato digno, que atienda a sus circunstancias espec\u00edficas. En ese sentido, \u00a0conforme a las disposiciones constitucionales pertinentes,\u00a0se han expedido \u00a0diferentes leyes y ratificado diversos instrumentos internacionales sobre los \u00a0derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, los cuales hacen parte \u00a0del bloque de constitucionalidad en sentido estricto[60]. Entre estos, es \u00a0necesario resaltar la incorporaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las \u00a0Personas con Discapacidad, pues su introducci\u00f3n al ordenamiento nacional[61] implic\u00f3 un cambio de \u00a0paradigma en la aproximaci\u00f3n a la noci\u00f3n de discapacidad, en concreto, hacia un \u00a0modelo social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este \u00a0modelo considera a la persona en situaci\u00f3n de discapacidad desde el \u00a0reconocimiento y respeto por su diferencia. Admite que la discapacidad no es un \u00a0asunto que se derive de las particularidades f\u00edsicas o mentales del individuo, \u00a0sino que en su construcci\u00f3n cobran absoluta relevancia las barreras que el \u00a0entorno social les impone. En consecuencia, este modelo parte de la premisa \u00a0seg\u00fan la cual la inclusi\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad tiene \u00a0como condici\u00f3n previa la valoraci\u00f3n de las diferencias y las diversidades \u00a0funcionales. Con ello busca la realizaci\u00f3n humana de la persona, en lugar de la \u00a0rehabilitaci\u00f3n o curaci\u00f3n. El respeto y la garant\u00eda de los derechos a la \u00a0autonom\u00eda individual, la independencia, la inclusi\u00f3n plena, la igualdad de \u00a0oportunidades y la accesibilidad constituyen aspectos clave para la consecuci\u00f3n \u00a0de dicho prop\u00f3sito[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esto \u00a0exige que la sociedad se adapte a las necesidades y aspiraciones de las \u00a0personas en situaci\u00f3n de discapacidad, y no que ellas tengan la obligaci\u00f3n de \u00a0ajustarse, camuflarse o acomodarse al entorno en el que se encuentran. El \u00a0reconocimiento de la diferencia implica el deber del Estado de adelantar \u00a0acciones dirigidas a lograr la satisfacci\u00f3n de sus derechos, en un plano de \u00a0igualdad de oportunidades y con el fin de remover las barreras de acceso a la \u00a0sociedad, tal y como se consagra en la Ley 1618 de 2013 y la Ley 1996 de 2019, \u00a0al establecer las obligaciones del Estado hacia esas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0perspectiva del modelo social pretende as\u00ed acabar con el trato que \u00a0tradicionalmente han recibido las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, basado \u00a0en la marginaci\u00f3n a trav\u00e9s de su invisibilizaci\u00f3n. Por eso, reconoce que para \u00a0alcanzar la igualdad real es necesario que se identifiquen las verdaderas \u00a0circunstancias en las que se encuentran, de modo que una vez sea revelada la \u00a0realidad que viven, los actores de la sociedad, incluido por supuesto el \u00a0Estado, dise\u00f1en herramientas jur\u00eddicas y sociales con el prop\u00f3sito de superar \u00a0las barreras existentes que segregan, oprimen y silencian a quienes est\u00e1n en \u00a0esa situaci\u00f3n[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes como garant\u00eda prestacional fundamental para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la seguridad social como un \u00a0derecho inalienable y un servicio p\u00fablico que el Estado debe garantizar bajo \u00a0los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad \u00a0y participaci\u00f3n. Para dar cumplimiento a este mandato, el Congreso expidi\u00f3 la \u00a0Ley 100 de 1993, que dio origen y organizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad \u00a0Social Integral, compuesto por los reg\u00edmenes generales de pensiones, salud, \u00a0riesgos laborales y servicios sociales complementarios. El Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Pensiones, establece una serie de prestaciones \u00a0asistenciales y econ\u00f3micas que amparan los riesgos de vejez, invalidez, o \u00a0muerte. Asimismo, desarrolla los derechos a la sustituci\u00f3n pensional, a la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes y a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, entre otras[64]. Para acceder a la \u00a0prestaci\u00f3n econ\u00f3mica denominada\u00a0\u201cpensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d\u00a0existen \u00a0dos v\u00edas: la sustituci\u00f3n pensional, que se predica cuando el respectivo \u00a0causante ya ten\u00eda la calidad de pensionado al momento de su muerte, y la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes propiamente dicha, que implica que el causante no \u00a0ten\u00eda la calidad de pensionado, pero s\u00ed estaba afiliado al sistema. La \u00a0sentencia T-128 de 2016 explica la diferencia entre ambas modalidades de la \u00a0siguiente manera: \u201cLa sustituci\u00f3n pensional es un derecho que permite a una o \u00a0varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a \u00a0la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para reemplazar a la persona que ven\u00eda gozando \u00a0de este derecho, y la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es aquella que propende porque \u00a0la muerte del afiliado no trastoque las condiciones de quienes de \u00e9l \u00a0depend\u00edan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sentencia T-575 de 2017 reafirm\u00f3 las obligaciones estatales en relaci\u00f3n con las \u00a0personas en condici\u00f3n de discapacidad y destac\u00f3 que el mandato constitucional \u00a0de igualdad incluye una responsabilidad especial de protecci\u00f3n hacia ellas. \u00a0Esta protecci\u00f3n se extiende a diversos \u00e1mbitos, incluidas las pensiones. En \u00a0este contexto, se\u00f1al\u00f3 que, en la medida de lo posible, deben proporcionarse los \u00a0apoyos necesarios a este grupo para superar las barreras f\u00edsicas o sociales que \u00a0limitan su capacidad de llevar una vida digna. Adem\u00e1s, se enfatiz\u00f3 la necesidad \u00a0de sancionar cualquier acto de maltrato o abuso dirigido contra esta poblaci\u00f3n \u00a0en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0manera espec\u00edfica, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el derecho \u00a0a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, aunque se clasifica como un derecho econ\u00f3mico, \u00a0social y cultural de car\u00e1cter irrenunciable, posee un rango fundamental. Esto \u00a0se debe, por un lado, a su estrecha conexi\u00f3n con el derecho al m\u00ednimo vital, ya \u00a0que el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales permite cubrir las \u00a0necesidades b\u00e1sicas de los beneficiarios[65]. Y, por otro lado, \u00a0porque generalmente sus beneficiarios son personas que gozan de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional, como adultos mayores, ni\u00f1os y personas en condici\u00f3n \u00a0de discapacidad[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes es la garant\u00eda que tiene el \u00a0grupo familiar de una persona fallecida, afiliada al Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestaci\u00f3n generada por su \u00a0deceso[67]. Esta prestaci\u00f3n busca \u00a0proteger a quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente del fallecido, evitando que queden \u00a0desamparados en el ejercicio de sus derechos fundamentales, especialmente el \u00a0derecho al m\u00ednimo vital. Al respecto, en la Sentencia\u00a0T-776 de 2008, esta \u00a0Corporaci\u00f3n dispuso que la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00a0responde a la \u00a0necesidad de mantener para sus beneficiarios, cuando menos, el mismo grado de \u00a0seguridad social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado fallecido, \u00a0puesto que desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una \u00a0evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este contexto, la sustituci\u00f3n pensional permite que una o varias personas \u00a0accedan a los beneficios econ\u00f3micos que antes recib\u00eda el causante. La Sentencia \u00a0T-685 de 2017 hizo \u00e9nfasis en que la sustituci\u00f3n pensional \u201ctiene la finalidad \u00a0constitucional de garantizar condiciones de vida digna a los familiares del \u00a0causante que en vida depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l; as\u00ed pues, la sustituci\u00f3n \u00a0pensional est\u00e1 inspirada en los principios de\u00a0estabilidad econ\u00f3mica y \u00a0social para los allegados del causante, reciprocidad y solidaridad entre el \u00a0causante y sus allegados; y, universalidad del servicio p\u00fablico de seguridad \u00a0social\u201d. Esto no implica el reconocimiento de un nuevo derecho a la pensi\u00f3n, \u00a0sino la facultad de sustituir a quien originalmente disfrutaba de este \u00a0beneficio. Su prop\u00f3sito es garantizar que los beneficiarios del apoyo del \u00a0afiliado o pensionado fallecido puedan mantener los beneficios asistenciales y \u00a0econ\u00f3micos que recib\u00edan, asegurando que sus condiciones de vida no se vean \u00a0afectadas tras su p\u00e9rdida[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha examinado casos relacionados con la \u00a0sustituci\u00f3n pensional para personas en condici\u00f3n de invalidez, abordando los \u00a0requisitos legales que deben cumplir los solicitantes y el enfoque que deben \u00a0adoptar los fondos pensionales al evaluar estas solicitudes, especialmente \u00a0cuando la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez ocurre despu\u00e9s del \u00a0fallecimiento del afiliado o pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0la Sentencia T-859 de 2004 la Corte analiz\u00f3 el caso de una mujer que solicit\u00f3 \u00a0la sustituci\u00f3n pensional a favor de su hermana, quien era hija del causante y \u00a0estaba en condici\u00f3n de invalidez debido a un \u201cretraso mental grave de origen \u00a0gen\u00e9tico\u201d diagnosticado desde los dos a\u00f1os. El Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0neg\u00f3 la solicitud, argumentando que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n hab\u00eda \u00a0determinado que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez ocurri\u00f3 despu\u00e9s del \u00a0fallecimiento del causante. En esta oportunidad, la Corporaci\u00f3n adujo que al \u00a0analizar la estructuraci\u00f3n de la invalidez las autoridades competentes deben \u00a0analizar la historia m\u00e9dica de la persona de forma hol\u00edstica, es decir, junto \u00a0con los dem\u00e1s soportes que sobre su diagn\u00f3stico se alleguen. Al respecto, la \u00a0providencia en cita refiere: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, considera la Sala que el no reconocimiento de \u00a0la sustituci\u00f3n pensional, sin haber tenido en cuenta la totalidad del acervo \u00a0probatorio, trat\u00e1ndose de una persona que presenta una discapacidad mental \u00a0severa, constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0accionante y un desconocimiento de la obligaci\u00f3n de prestar especial \u00a0protecci\u00f3n a la misma, teniendo en cuenta su condici\u00f3n s\u00edquica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso existen pruebas que acreditan que el estado de \u00a0invalidez de la se\u00f1ora (\u2026) es de origen gen\u00e9tico.\u00a0Por tal raz\u00f3n, como se \u00a0ha insistido, le es aplicable la doctrina de la Corte relacionada con la \u00a0especial protecci\u00f3n que se le debe brindar a las personas discapacitadas f\u00edsica \u00a0o mentalmente, a fin de garantizarles su derecho a la igualdad.\u00a0El no \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes representa por parte de la \u00a0entidad demandada el desconocimiento del derecho de la accionante a ser tratada \u00a0de manera especial, por encontrarse en una condici\u00f3n de desventaja frente a las \u00a0dem\u00e1s personas\u201d. (subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, \u00a0la Corte emiti\u00f3 la Sentencia T-230 de 2012, en la cual se analiz\u00f3 una solicitud \u00a0de tutela presentada por el hermano y curador de una persona con \u201cretardo \u00a0mental y epilepsia\u201d, a quien el Instituto de Seguros Sociales le hab\u00eda reconocido \u00a0el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, pero que, al cumplir 18 a\u00f1os, le fue \u00a0suspendido el pago de las mesadas argumentando la falta de acreditaci\u00f3n de la \u00a0condici\u00f3n de estudiante. En esta oportunidad la Corte protegi\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales del accionante y orden\u00f3 a la entidad demandada el pago de las \u00a0mesadas suspendidas, adem\u00e1s de continuar con el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0La Corte se\u00f1al\u00f3 que corresponde al juez constitucional, al verificar el \u00a0requisito de invalidez, examinar todos los documentos que obran en el \u00a0expediente, especialmente el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Sin \u00a0embargo, cuando dicho dictamen no est\u00e9 disponible, deben considerarse los \u00a0documentos relacionados con el diagn\u00f3stico de la persona, ya que, de no \u00a0hacerlo, se estar\u00eda vulnerando la obligaci\u00f3n de brindar una protecci\u00f3n especial \u00a0a quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Al estudiar el \u00a0caso espec\u00edfico, la Corte expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo \u00a0tanto, la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobreviviente adquirida por el \u00a0joven (\u2026), al cumplir la mayor\u00eda de edad, por falta de dictamen m\u00e9dico de \u00a0p\u00e9rdida de la capacidad laboral con fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 previsto para la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez, sin tener en cuenta la totalidad del acervo probatorio, \u00a0trat\u00e1ndose de una persona que presenta una discapacidad mental severa, \u00a0constituye una exigencia desproporcionada que configura una vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales del accionante y un desconocimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0de prestar especial protecci\u00f3n a la misma, teniendo en cuenta su condici\u00f3n \u00a0s\u00edquica.\u201d (subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0su parte, la sentencia T-737 de 2015 estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0UGPP, pues \u00e9sta neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sustitutiva al \u00a0no aportar certificado de invalidez expedido por una junta regional con el fin \u00a0de demostrar el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral. En sede de \u00a0revisi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que exist\u00edan pruebas, tales como (i) apartes de la \u00a0historia cl\u00ednica donde consta la enfermedad del accionante -esquizofrenia-, \u00a0(ii) un certificado m\u00e9dico que resume la informaci\u00f3n contenida en la historia \u00a0cl\u00ednica, (iii) un informe pericial realizado por el Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal y (iv) una sentencia de interdicci\u00f3n donde se evidenci\u00f3 que el \u00a0solicitante padec\u00eda de una \u201cincapacidad mental\u201d. Por ello, la Corte consider\u00f3 \u00a0que la UGPP vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del accionante, \u00a0porque a pesar de que \u00e9ste present\u00f3 distintos documentos, que demostraban su \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral, omiti\u00f3 contradecirlos y opt\u00f3 por descartarlos \u00a0bajo el \u00fanico argumento de que no se present\u00f3 un dictamen expedido por una \u00a0junta de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0forma consonante, la sentencia T-317 de 2015 estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0contra un fondo de pensiones que exigi\u00f3 la tramitaci\u00f3n de un proceso de \u00a0interdicci\u00f3n y, por tanto, la asignaci\u00f3n de un curador definitivo para que \u00a0representara los intereses del agenciado. En el caso concreto, la Sala \u00a0evidenci\u00f3 que se vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso \u00a0administrativo, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, pues, por una parte, \u00a0se desconoci\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial sobre la libertad probatoria que existe \u00a0para demostrar la condici\u00f3n de \u201cinvalidez\u201d; y, asimismo, exigi\u00f3 \u00a0requisitos no previstos en la legislaci\u00f3n para acceder a dichas prestaciones de \u00a0seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0un sentido similar, la sentencia T-390 de 2022 estudi\u00f3 el caso instaurado en \u00a0contra de la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Guadalajara de Buga y la \u00a0Fiduprevisora S.A. por exigir un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral para \u00a0acreditar la condici\u00f3n de discapacidad del accionante y otorgarle una \u00a0sustituci\u00f3n pensional, aun cuando aquel hab\u00eda allegado la sentencia de un \u00a0proceso judicial de declaraci\u00f3n de interdicci\u00f3n. En esta oportunidad, esta \u00a0Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que \u201cestas entidades se negaron a valorar el contenido de \u00a0la sentencia de interdicci\u00f3n judicial o a solicitar copia \u00edntegra del proceso \u00a0judicial con miras a verificar si exist\u00edan otros elementos de juicio que, \u00a0valorados en conjunto, permitieran advertir que\u00a0Juli\u00e1n\u00a0se \u00a0encontraba en estado de invalidez antes del fallecimiento del pensionado (\u2026). \u00a0Bajo tal \u00f3ptica, la Sala Primera de Revisi\u00f3n encuentra que la Secretar\u00eda \u00a0Municipal de Educaci\u00f3n de Guadalajara de Buga y la Fiduprevisora S.A. \u00a0lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social \u00a0de\u00a0Juli\u00e1n\u00a0al no valorar las pruebas aportadas por este para \u00a0demostrar su condici\u00f3n de invalidez con anterioridad al deceso de su padre. En \u00a0particular, se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso por cuanto se desconoci\u00f3 la \u00a0garant\u00eda m\u00ednima previa de aportar pruebas y que estas sean valoradas por la \u00a0administraci\u00f3n. A su vez, esto supuso una barrera para acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0reclamada e implic\u00f3 la transgresi\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad \u00a0social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0los diferentes pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional, es \u00a0posible destacar las siguientes reglas jurisprudenciales sobre la materia[69]: \u201c(i) Las normas que \u00a0reglamentan los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y\/o \u00a0sustituci\u00f3n pensional deben ser le\u00eddas a partir del principio de libertad \u00a0probatoria que rige el debido proceso administrativo; (ii) aun cuando la norma \u00a0establece que una persona es \u2018invalida\u2019 al tener un resultado superior al 50% \u00a0de p\u00e9rdida de capacidad laboral, esto no obsta para que se admitan otras \u00a0pruebas diferentes que demuestren la p\u00e9rdida de capacidad laboral y que la \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n es anterior al fallecimiento del causante; (iii) las \u00a0entidades encargadas del reconocimiento de los derechos pensionales no deben \u00a0exigir requisitos adicionales a los establecidos en la ley para acceder a \u00a0dichas prestaciones. Lo contrario implicar\u00eda una vulneraci\u00f3n al debido proceso \u00a0y un desplazamiento de la actividad del legislador; (iv) es inconstitucional \u00a0exigir a los solicitantes que aporten pruebas que no guarden una estrecha \u00a0relaci\u00f3n de necesidad para demostrar los requisitos exigidos por la Ley para \u00a0ser beneficiario de los derechos pensionales; y (v) las personas pueden \u00a0acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a los derechos \u00a0pensionales en un marco de libertad probatoria. En ese sentido, no existe la \u00a0tarifa legal para probar los requisitos para acceder a estas prestaciones \u00a0sociales pensionales y, por tal motivo, puede acreditarse dichos requisitos con \u00a0las pruebas pertinentes y conducentes para tal fin.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado la estrecha conexi\u00f3n \u00a0entre el derecho a la seguridad social y el derecho al m\u00ednimo vital, \u00a0constituyendo ambas prerrogativas fundamentales para la garant\u00eda de una vida \u00a0digna. En los eventos en que media la muerte de un causante, el reconocimiento \u00a0y pago bien sea de una pensi\u00f3n de sobrevivientes o de una sustituci\u00f3n pensional \u00a0cobra especial relevancia, al constituir el veh\u00edculo mediante el cual los \u00a0beneficiarios podr\u00e1n cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. De esta manera, las \u00a0figuras expuestas propenden por asegurar que, posterior a la muerte del \u00a0causante, sus beneficiarios puedan mantener el mismo grado de seguridad \u00a0econ\u00f3mica que ostentaban en vida de la persona fallecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0lo anterior es de especial importancia en eventos en los que los beneficiarios \u00a0son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como ni\u00f1os, personas de la \u00a0tercera edad o personas en condici\u00f3n de discapacidad. En relaci\u00f3n con estas \u00a0\u00faltimas, la garant\u00eda de la sustituci\u00f3n pensional adquiere mayor relevancia al \u00a0tratarse de personas que se encuentran en una condici\u00f3n altamente desventajosa, \u00a0bien sea por sus condiciones f\u00edsicas o s\u00edquicas. Por lo anterior, la \u00a0jurisprudencia ha reconocido la validez que el juez bien puede dar a elementos \u00a0probatorios obrantes en el expediente, distintos al dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral, para efectos de favorecer a la poblaci\u00f3n vulnerable ante la \u00a0existencia de otros medios de prueba que acrediten su situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos para mantener la condici\u00f3n de beneficiario de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes en el contexto de fuerza p\u00fablica. Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por virtud del mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 48 \u00a0de la Constituci\u00f3n, se cre\u00f3 el \u00a0Sistema de Seguridad Social a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993, la cual\u00a0determin\u00f3 que dicho \u00a0sistema no ser\u00eda aplicable a las Fuerzas Militares, ni al personal regido por \u00a0el Decreto Ley 1214 de 1990. Esto, con excepci\u00f3n de aquellos vinculados con \u00a0posterioridad a la vigencia de esa ley. En concreto, el art\u00edculo 297 de la Ley \u00a0100 de 1993 estableci\u00f3:\u00a0\u201c[E]l sistema integral de seguridad social \u00a0contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas \u00a0militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley \u00a01214 de 1990, con excepci\u00f3n de aquel que se vincule a partir de la vigencia de \u00a0la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones \u00a0p\u00fablicas\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El sustento constitucional de la excepcionalidad del r\u00e9gimen de \u00a0seguridad social de los miembros de las Fuerzas Militares, la Polic\u00eda Nacional \u00a0y el personal civil que presta sus servicios a estos organismos, tambi\u00e9n se \u00a0basa en la garant\u00eda de los derechos adquiridos contemplados en los Decretos \u00a01211, 1212 y 1214 de 1990. Sobre este particular, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0que el respeto por los derechos adquiridos reviste a\u00fan mayor fuerza trat\u00e1ndose \u00a0de derechos laborales, pues el trabajo y la seguridad social gozan de una \u00a0especial protecci\u00f3n por parte de la Carta. Por este motivo, es razonable \u00a0excluir del r\u00e9gimen general de seguridad social a aquellos sectores de \u00a0trabajadores y pensionados que, gracias a sus reivindicaciones laborales, han \u00a0obtenido beneficios mayores a los m\u00ednimos constitucional y legalmente \u00a0protegidos por el r\u00e9gimen general\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0Decreto 1212 de 1990 \u201cPor el cual se reforma el estatuto del personal y \u00a0suboficiales de la Polic\u00eda Nacional\u201d constituye una normativa importante dentro \u00a0del r\u00e9gimen pensional especial aplicable a los miembros de la fuerza p\u00fablica. \u00a0En particular, este Decreto \u00a0prev\u00e9 una serie de beneficios destinados a los \u00a0familiares de los oficiales o suboficiales de la Polic\u00eda Nacional fallecidos en \u00a0servicio, los cuales incluyen una indemnizaci\u00f3n equivalente a dos a\u00f1os de \u00a0sueldo, el pago de las cesant\u00edas acumuladas durante el tiempo de servicio y, en \u00a0caso de que el oficial o suboficial haya cumplido al menos 15 a\u00f1os de servicio, \u00a0el derecho a una pensi\u00f3n calculada y pagada de la misma manera que la \u00a0asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 173 del Decreto 1212 de 1990 estipula que las prestaciones sociales \u00a0por muerte en servicio activo siguen un orden preferencial encabezado por el \u00a0c\u00f3nyuge sobreviviente y los hijos del causante, en concurrencia estos \u00faltimos \u00a0en las proporciones de ley. Por su parte, el art\u00edculo 174 determina los eventos \u00a0en los cuales se extinguen tales beneficios o prestaciones debidamente \u00a0reconocidas. Al respecto, menciona que, para los hijos, \u201cpor muerte, \u00a0matrimonio, independencia econ\u00f3mica, o por haber llegado a la edad de veinti\u00fan \u00a0(21) a\u00f1os, salvo los hijos inv\u00e1lidos absolutos y los estudiantes hasta la edad \u00a0de veinticuatro (24) a\u00f1os, cuando hayan dependido econ\u00f3micamente del Oficial o \u00a0Suboficial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0manera que la normativa existente establece que las prestaciones sociales \u00a0otorgadas a los beneficiarios de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda \u00a0Nacional tienen, en algunas ocasiones, un car\u00e1cter limitado, en cuanto est\u00e1n \u00a0sujetas a una condici\u00f3n resolutoria. No obstante, hay eventos excepcionales en \u00a0los que, a pesar de configurarse la condici\u00f3n resolutoria, se mantiene el \u00a0beneficio pensional. Uno de tales eventos es el de los hijos del causante que \u00a0se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad. En efecto, al respecto el Decreto \u00a01212 de 1990 estableci\u00f3 que los hijos \u201cinv\u00e1lidos absolutos\u201d, habiendo dependido \u00a0econ\u00f3micamente del causante, constituyen una excepci\u00f3n a la regla general de \u00a0extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de pago de las prestaciones sociales reconocidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0tal sentido, es v\u00e1lido recodar que, en virtud del Decreto Ley 1295 de 1994, se \u00a0determinaban los grados de lo que, en aquel entonces, se denominaba como \u00a0\u201cincapacidad permanente parcial, invalidez o invalidez total\u201d, diferenciaci\u00f3n \u00a0que se hac\u00eda de acuerdo con el \u201cManual de Invalidez\u201d y la \u201cTabla de Valuaci\u00f3n \u00a0de Incapacidades\u201d. M\u00e1s adelante, se expidi\u00f3 el Decreto 692 de 1995, el cual \u00a0busc\u00f3 adoptar un \u201cManual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de Invalidez\u201d. No obstante, \u00a0tal normativa fue derogada por el Decreto 917 de 1999, a trav\u00e9s del cual se \u00a0adopt\u00f3 un nuevo Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Con posterioridad, y \u00a0con miras a unificar la normativa existente en relaci\u00f3n con la acreditaci\u00f3n de \u00a0una condici\u00f3n de discapacidad, el Decreto 1507 de 2014 expidi\u00f3 el \u201cManual \u00danico \u00a0para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de Capacidad Laboral y Ocupacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este \u00a0\u00faltimo, de acuerdo con el art\u00edculo 2 del Decreto, es aplicable a \u201ctodos los \u00a0habitantes del territorio nacional, a los trabajadores de los sectores p\u00fablico, \u00a0oficial, semioficial, en todos sus \u00f3rdenes y del sector privado en general, \u00a0independientemente de su tipo de vinculaci\u00f3n laboral, clase de ocupaci\u00f3n, edad, \u00a0tipo y origen de discapacidad o condici\u00f3n de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad \u00a0Social Integral\u201d. Esto, con el prop\u00f3sito de \u201cdeterminar la p\u00e9rdida de la \u00a0capacidad laboral y ocupacional de cualquier origen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0fundamento en el Decreto 1507 de 2014, el Consejo Superior de Salud de las \u00a0Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional expidi\u00f3 el Acuerdo 069 de 2019, con \u00a0el prop\u00f3sito de establecer las pol\u00edticas y lineamientos para la calificaci\u00f3n de \u00a0invalidez de los beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares \u00a0(SSMP) \u201cen condici\u00f3n \u00a0de hijos mayores de dieciocho (18) a\u00f1os y hasta los veinticinco (25) a\u00f1os para \u00a0determinar su invalidez\u201d, para \u201cdeterminar el estado de invalidez y la \u00a0continuidad como afiliado al SSMP en condici\u00f3n de beneficiarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tal sentido, \u00a0indic\u00f3 que se aplicar\u00eda el manual creado por el Decreto 1507 de 2014 para la \u00a0calificaci\u00f3n, indicando de forma expresa que \u201clos dict\u00e1menes y valoraciones \u00a0efectuadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente acuerdo \u00a0tendr\u00e1n plena validez en los t\u00e9rminos que all\u00ed se establecieron\u201d. Siendo as\u00ed, concluy\u00f3 que la \u201ccobertura del SSMP \u00a0ser\u00e1 brindada a aquellos beneficiarios cuya calificaci\u00f3n sea igual o superior \u00a0al 50% de su p\u00e9rdida de capacidad laboral u ocupacional\u201d. No obstante, el art\u00edculo 5 estableci\u00f3 que la p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral debe estar sujeta a una revisi\u00f3n peri\u00f3dica cada tres a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0se aprecia del anterior recuento normativo, la declaraci\u00f3n judicial de \u00a0interdicci\u00f3n nunca fue prevista como un requisito para la acreditaci\u00f3n de la \u00a0condici\u00f3n de discapacidad de un beneficiario. Por el contrario, en reiterada \u00a0jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha reprochado la exigencia de este tipo de \u00a0documentaci\u00f3n sin sustento legal. En las Sentencias T-317 de 2015 y T-509 de \u00a02016 se concluy\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital del accionante a quien se le exigi\u00f3 \u00a0la sentencia de interdicci\u00f3n. Por su parte, la Sentencia T-352 de 2019, en la \u00a0que se conoci\u00f3 de una demanda de tutela presentada en contra de la Polic\u00eda \u00a0Nacional por supeditar el reconocimiento de una sustituci\u00f3n pensional a la \u00a0presentaci\u00f3n de sentencia de interdicci\u00f3n, estableci\u00f3 que \u201cconstituye una \u00a0medida discriminatoria condicionar el pago de una prestaci\u00f3n social a una \u00a0persona con discapacidad, argumentando que debe allegar sentencia de\u00a0interdicci\u00f3n\u00a0y \u00a0acta de posesi\u00f3n del curador que administrar\u00e1 sus bienes (\u2026) resulta \u00a0discriminatorio exigir (\u2026) sentencia de interdicci\u00f3n (\u2026) para reconocer \u00a0prestaciones econ\u00f3micas en el sistema general de seguridad social, al imponer, \u00a0en cierta medida, m\u00e1s barreras a este grupo poblacional, lo que\u00a0desconoce \u00a0el\u00a0reconocimiento de la dignidad humana y la capacidad jur\u00eddica de las \u00a0personas diagnosticadas con alguna afecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, el estado actual de la normativa aplicable a la materia establece que, \u00a0para mantener la condici\u00f3n de hijo beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0en condici\u00f3n de discapacidad con posterioridad a los 21 a\u00f1os, el beneficiario \u00a0deber\u00e1 acreditar su p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% ante la \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar y de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, seg\u00fan corresponda. Una vez acreditada dicha p\u00e9rdida, el examen deber\u00e1 \u00a0ser actualizado de forma peri\u00f3dica cada tres a\u00f1os para mantener la condici\u00f3n de \u00a0beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, como se resalt\u00f3 en el cap\u00edtulo anterior, la jurisprudencia ha \u00a0considerado escenarios en los que, cuando el afectado es una persona especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional -como las personas en condici\u00f3n de discapacidad-, la \u00a0exigencia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral es innecesaria[71]. En estos eventos se \u00a0ha determinado que, a falta de tal dictamen, se debe dar un peso preponderante \u00a0a otros elementos dentro del acervo probatorio que igualmente acrediten la \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad. Esto, con el fin de que no se impongan cargas \u00a0desproporcionadas a los afectados para la constataci\u00f3n de la circunstancia que \u00a0les otorga una protecci\u00f3n reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0 Soluci\u00f3n del caso \u00a0concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0continuaci\u00f3n, con miras a determinar si la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa \u00a0Nacional-Polic\u00eda nacional viol\u00f3 los derechos a la vida digna, a la igualdad, al \u00a0m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso de Natalia, la \u00a0Sala proceder\u00e1 con el an\u00e1lisis correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sea \u00a0lo primero resaltar que han sido numerosas las actuaciones desplegadas desde \u00a01993, a\u00f1o en que fue reconocida la pensi\u00f3n de sobreviviente a Natalia, y \u00a0el 2024, a\u00f1o de presentaci\u00f3n de la presente solicitud de tutela. Por tanto, \u00a0para mayor claridad, enseguida se presenta un resumen en orden cronol\u00f3gico de \u00a0las mencionadas actuaciones, las que, por virtud de las pruebas recaudadas en \u00a0sede de revisi\u00f3n, s\u00f3lo ahora se conocen en su integridad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1: hechos relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0de mayo de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a03207 de la Subdirecci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional[72] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0por medio de la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n por muerte, indemnizaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0cesant\u00eda definitiva a los beneficiarios del fallecido Sergio, \u00a0 \u00a0entre ellos, a Natalia. \u00a0 \u00a0La calidad de beneficiaria de Natalia fue reconocida teniendo en cuenta \u00fanicamente su calidad de hija[73] \u00a0 \u00a0y, por esa raz\u00f3n, al igual que sus hermanos, el \u00a0 \u00a0reconocimiento qued\u00f3 supeditado a una condici\u00f3n resolutoria que acaecer\u00eda el \u00a0 \u00a029 de febrero de 2005, fecha en la cual Natalia \u00a0 \u00a0cumplir\u00eda 21 a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 \u00a0010-04 ARMEL-INCP-DEBOL de la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00c1rea de Medicina \u00a0 \u00a0Laboral de la Polic\u00eda Nacional[74] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 \u00a0por medio de la cual se declar\u00f3 a Natalia con \u00a0 \u00a0\u201cincapacidad absoluta y permanente\u201d. Este documento consta como anexo a la \u00a0 \u00a0demanda de tutela[75]. \u00a0 \u00a0Esta declaraci\u00f3n fue informada por parte de la agente oficiosa al Grupo \u00a0 \u00a0de Pensiones de la Polic\u00eda Nacional hasta el 12 de noviembre de 2010[76]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0de junio de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n \u00a0 \u00a0presentada por Mar\u00eda \u00a0 \u00a0[77] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0de acrecimiento pensional[78]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0de abril de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n \u00a0 \u00a0presentada por Mar\u00eda[79] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0de acrecimiento pensional por la extinci\u00f3n del derecho pensional de Vanessa \u00a0 \u00a0y Mariana. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0de octubre de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto \u00a0 \u00a0122 del Grupo de Pensiones de la Polic\u00eda Nacional[80] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0 \u00a0administrativo que modific\u00f3 los porcentajes pensionales de los entonces \u00a0 \u00a0beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobreviviente, por cuenta de la \u00a0 \u00a0extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n pensional en relaci\u00f3n con cuatro beneficiarios, \u00a0 \u00a0entre ellos, Natalia por haber cumplido 25 a\u00f1os. Se \u00a0 \u00a0destaca que, de acuerdo con lo informado al expediente de tutela, para este \u00a0 \u00a0momento la Polic\u00eda Nacional desconoc\u00eda la condici\u00f3n de discapacidad de Natalia [81]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recursos \u00a0 \u00a0de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n presentados por Mar\u00eda \u00a0 \u00a0en contra del Auto 122 de 2010[82] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0 \u00a0en esta oportunidad en que Mar\u00eda \u00a0 \u00a0inform\u00f3 la condici\u00f3n de discapacidad de su hija Natalia \u00a0 \u00a0y para acreditarlo alleg\u00f3 la certificaci\u00f3n n\u00famero 010-04-ARMEL-INCP-DEBOL \u00a0 \u00a0del 16 de diciembre de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0oficial 27317\/ARPRE-ASJUR 1.8.29 del \u00c1rea de Prestaciones Sociales de la \u00a0 \u00a0Polic\u00eda Nacional[83] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0 \u00a0de la Polic\u00eda Nacional al recurso de reposici\u00f3n[84] \u00a0 \u00a0presentado por Mar\u00eda, en \u00a0 \u00a0el sentido de exigir a la recurrente el aporte de \u201cSentencia Judicial de \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n de Interdicci\u00f3n y su consecuente nombramiento de Curador o \u00a0 \u00a0Guardador General con facultades para la administraci\u00f3n de los bienes\u201d. En \u00a0 \u00a0esta respuesta no se mencion\u00f3 el fundamento normativo de tal exigencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0de enero de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n \u00a0 \u00a0presentada por Mar\u00eda[85] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0de copias de comprobantes de pago desde enero de 1992 a diciembre de 1995. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0de febrero de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0oficial S-2016-033133\/ARPRE-GROIN-1.10 del \u00c1rea de Prestaciones Sociales de \u00a0 \u00a0la Polic\u00eda Nacional[86] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0 \u00a0a la petici\u00f3n anterior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n \u00a0 \u00a0presentada por Mar\u00eda[87] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0de reconocimiento y pago del \u201c50% del valor de la pensi\u00f3n por muerte a favor \u00a0 \u00a0de [Natalia], \u00a0 \u00a0desde la suspensi\u00f3n hasta la fecha, del sueldo b\u00e1sico, mesada semestral y \u00a0 \u00a0primas de navidad, as\u00ed como reconocer el IPC\u201d. Se puso de presente que Natalia \u00a0 \u00a0ten\u00eda \u201cdiscapacidad absoluta de acuerdo con la \u00a0 \u00a0sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Cartagena\u201d, para lo \u00a0 \u00a0cual alleg\u00f3 copia del fallo al que se refiri\u00f3, emitido por la autoridad \u00a0 \u00a0judicial mencionada al 4 de agosto de 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0oficial S-2016-349235\/ ARPRE-GRUPE-1.10 del Grupo de Pensiones de la Polic\u00eda \u00a0 \u00a0Nacional[88] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n \u00a0 \u00a0presentada por Mar\u00eda[89] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remisi\u00f3n de \u201cconstancia expedida por la Sanidad Militar \u2013 \u00c1rea \u00a0 \u00a0de Medicina Laboral\u201d y \u201cconcepto del especialista solicitado por el -\u00c1rea de \u00a0 \u00a0Medicina Laboral Sanidad Militar\u201d[90]. Esta comunicaci\u00f3n consta como \u00a0 \u00a0anexo a la demanda de tutela[91]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0de mayo de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n \u00a0 \u00a0presentada por Mar\u00eda[92] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0de restituci\u00f3n de la \u201cpensi\u00f3n equivalente el 50% a [su] hija [Natalia] \u00a0 \u00a0(\u2026) con incapacidad absoluta y permanente\u201d, con el correspondiente pago de \u00a0 \u00a0los retroactivos, a partir del 2 de febrero de 1999 y hasta la fecha. Esta comunicaci\u00f3n consta como anexo a la demanda de tutela[93]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0de junio de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0oficial GS-2024-045699-DITAH del \u00c1rea de Prestaciones Sociales de la Polic\u00eda \u00a0 \u00a0Nacional[94] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0 \u00a0de la Polic\u00eda Nacional a la petici\u00f3n anterior. Explic\u00f3: (i) que la Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a03207 de 1993 se expidi\u00f3 bajo los par\u00e1metros del Decreto 1212 de 1990, cuyo \u00a0 \u00a0art\u00edculo 174 dispon\u00eda la extinci\u00f3n de mesadas pensionales para los hijos con \u00a0 \u00a0independencia econ\u00f3mica o que han llegado a los 21 a\u00f1os, salvo los hijos \u00a0 \u00a0inv\u00e1lidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de 24 a\u00f1os; (ii) que, de \u00a0 \u00a0acuerdo con el Decreto 1507 de 2014, se entiende por invalidez la p\u00e9rdida de \u00a0 \u00a0capacidad laboral igual o superior al 50%; (iii) que la interesada deb\u00eda \u00a0 \u00a0acudir a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional para que, a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0del \u00c1rea de Medicina Laboral, le calificaran a Natalia \u00a0 \u00a0la p\u00e9rdida de capacidad laboral y, en caso de que \u00a0 \u00a0fuera superior al 50%, seguir\u00eda siendo beneficiaria de la mesada pensional; y \u00a0 \u00a0(iv) que el Acuerdo 069 de 2019 dispuso que la revisi\u00f3n del estado e \u00a0 \u00a0invalidez se deber\u00e1 efectuar con una periodicidad de tres a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 \u00a0se apreciar\u00e1 en la tabla siguiente, esta respuesta fue recientemente demanda \u00a0 \u00a0en nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado \u00a0 \u00a0006 Administrativo de Cartagena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0de junio de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n \u00a0 \u00a0presentada por Mar\u00eda[95] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0(i) \u201cel expediente de medicina laboral\u201d de [Natalia], \u00a0 \u00a0(ii) \u201cel acto administrativo que extingui\u00f3 el d\u00eda 29 de noviembre de 2009\u201d, \u00a0 \u00a0(iii) \u201cla resoluci\u00f3n 3207 del 3 de mayo de 1993 que otorg\u00f3 el derecho \u00a0 \u00a0pensional\u201d a Natalia \u00a0 \u00a0y (iv) \u201cel acto administrativo que revoc\u00f3 la \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n 3207 del 3 de mayo de 1993\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0de julio de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0oficial GS-2024-056510\/ARPRE-GORIN-13 del Grupo de Orientaci\u00f3n e Informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de la Polic\u00eda Nacional[96] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0 \u00a0de la Polic\u00eda Nacional a la petici\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0la Sala relaciona, en orden cronol\u00f3gico, los tr\u00e1mites judiciales que la agente \u00a0oficiosa ha promovido en relaci\u00f3n con los hechos de la presente solicitud de \u00a0tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2: procesos judiciales \u00a0iniciados en relaci\u00f3n con los hechos relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridad(es) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso de declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0de interdicci\u00f3n de Natalia (radicado 0241-2014) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 007 de Familia \u00a0 \u00a0de Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Culminado. Se dict\u00f3 sentencia el 4 de agosto de \u00a0 \u00a02015, mediante la cual se decret\u00f3 la interdicci\u00f3n por discapacidad mental de Natalia[97]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0(radicado T-10.503.157) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 008 Laboral del \u00a0 \u00a0Circuito de Cartagena, en primera instancia \/\/ Tribunal Superior de Distrito \u00a0 \u00a0Judicial de Cartagena, en segunda instancia \/\/ Sala Cuarta de la Corte \u00a0 \u00a0Constitucional, en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite actual. En \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medio de control de \u00a0 \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho contra la Comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0oficial GS-2024-045699-DITAH del \u00c1rea de Prestaciones \u00a0 \u00a0Sociales de la Polic\u00eda Nacional del 17 de junio de 2024 (radicado 13001-33-33-006-2024-00164-00)[98] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 006 \u00a0 \u00a0Administrativo de Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tr\u00e1mite. La demanda \u00a0 \u00a0fue admitida el 31 de octubre de 2024 y las entidades accionadas fueron \u00a0 \u00a0notificadas de tal admisi\u00f3n el 6 de diciembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0fundamento en la cronolog\u00eda presentada, la Sala proceder\u00e1 a hacer el an\u00e1lisis \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0empezar, es destacable que las partes no hayan sido coincidentes al referir el \u00a0momento en que se hizo efectiva la suspensi\u00f3n del pago de las mesadas \u00a0pensionales reconocidas a Natalia. No hay coincidencia porque, a pesar \u00a0de que la Resoluci\u00f3n 3207 de 1993 orden\u00f3 que los pagos a favor de Natalia deb\u00edan hacerse \u00a0hasta el 29 de febrero de 2005 -fecha en la que la agenciada cumplir\u00eda \u00a021 a\u00f1os[99]- en la impugnaci\u00f3n contra el fallo de \u00a0primera instancia la entidad asegur\u00f3 que la prestaci\u00f3n se extingui\u00f3 el 29 de \u00a0noviembre de 2009[100] y, luego, en uno de sus informes en \u00a0sede de revisi\u00f3n, indic\u00f3 que la prestaci\u00f3n a favor de Natalia dej\u00f3 de pagarse desde \u00a0el mes de octubre de 2010, como consecuencia de la modificaci\u00f3n de porcentajes \u00a0dispuesta en el Auto 122 del 3 de octubre de ese a\u00f1o[101]. Por su parte, tanto en la \u00a0demanda de tutela[102] como en la de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho[103], la agente oficiosa indic\u00f3 que los \u00a0pagos a favor de Natalia dejaron de hacerse desde 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0esclarecer el punto no son \u00fatiles los comprobantes de pagos realizados a Mar\u00eda, quien recibe las mesadas reconocidas a favor de ella y recib\u00eda \u00a0tambi\u00e9n las de sus tres hijos Natalia, Emilia y Crist\u00f3bal, \u00a0estos \u00faltimos antes de la extinci\u00f3n de sus respectivas mesadas. Esto por cuanto \u00a0tales comprobantes no discriminan el porcentaje destinado a Natalia en los \u00a0a\u00f1os en los que conserv\u00f3 su condici\u00f3n de beneficiaria. A pesar de la \u00a0insistencia del magistrado sustanciador en que dicho concepto fuera desagregado \u00a0para que fuese posible establecer su permanencia en el tiempo[104], \u00a0la Polic\u00eda Nacional se abstuvo de dar las explicaciones correspondientes, \u00a0resultando imposible, a falta de m\u00e1s detalle, determinar el momento en que \u00a0efectivamente suspendi\u00f3 los pagos a favor de la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, con independencia de la prueba de la fecha en que \u00a0ocurri\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n del pago de las mesadas pensionales reconocidas a Natalia, \u00a0esto es, con independencia de si tal suspensi\u00f3n sucedi\u00f3 en 1999, en 2005, en \u00a02009 o en 2010, lo cierto es que la agente oficiosa ha acudido en cuatro \u00a0ocasiones distintas a la Polic\u00eda Nacional, desde el mes de noviembre de 2010 \u00a0hasta la fecha (ver fechas resaltadas en la tabla 1), para solicitar la \u00a0reanudaci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales que fueron reconocidas a su \u00a0hija Natalia, insistiendo en cada una de tales oportunidades en que la \u00a0agenciada es una persona con \u201cincapacidad absoluta y permanente\u201d. En todo caso, \u00a0se aclara que, seg\u00fan lo probado en este expediente, la condici\u00f3n de \u00a0discapacidad de Natalia solo fue conocida por el Grupo de Prestaciones \u00a0de la Polic\u00eda Nacional hasta el mes de noviembre de 2010[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se advierte que la Polic\u00eda Nacional ha atendido cada una de tales \u00a0solicitudes, pues se aprecia que ha respondido lo que ha considerado que \u00a0corresponde frente a cada una de ellas. No obstante, a pesar de que la entidad \u00a0demandada ha ofrecido oportunas respuestas individualizadas a cada una de las \u00a0solicitudes presentadas, la Sala advierte un indebido proceder en el tr\u00e1mite \u00a0administrativo de restablecimiento del pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0reconocida a Natalia, provocando con ello la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, seg\u00fan se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, cuando la Polic\u00eda \u00a0Nacional tuvo oportunidad de explicar el tr\u00e1mite que deb\u00eda adelantarse para el \u00a0restablecimiento del derecho pensional reclamado, ofreci\u00f3 dos rutas de soluci\u00f3n \u00a0contradictorias entre s\u00ed. En efecto, mientras que mediante la comunicaci\u00f3n oficial 27317\/ARPRE-ASJUR 1.8.29 del 15 de \u00a0diciembre de 2010 la Polic\u00eda Nacional exigi\u00f3 la declaraci\u00f3n judicial de \u00a0interdicci\u00f3n de la beneficiaria, ocurri\u00f3 que varios a\u00f1os despu\u00e9s, con la \u00a0comunicaci\u00f3n oficial \u00a0S-2016-349235\/ \u00a0ARPRE-GRUPE-1.10 del 28 de diciembre de 2016, exigi\u00f3 un documento distinto, \u00a0concretamente, un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral emitido por la Junta M\u00e9dico Laboral de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0la Sala resulta inaceptable que las respuestas fueran incongruentes en cuanto a \u00a0las instrucciones dadas y hayan obligado a la agente oficiosa a agotar un \u00a0tr\u00e1mite judicial que, a la postre, result\u00f3 inocuo, pues no correspond\u00eda a \u00a0exigencia legal alguna, tal como, seg\u00fan se vio, lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n \u00a0en varias oportunidades[106]. Recu\u00e9rdese que, para el \u00a0cumplimiento de lo requerido por la Polic\u00eda Nacional en el a\u00f1o 2010, la agente \u00a0oficiosa tuvo que solicitar la declaraci\u00f3n judicial de interdicci\u00f3n de Natalia, \u00a0que s\u00f3lo vino a lograr hasta el 4 de agosto de 2015. Y, a pesar de que dicha \u00a0decisi\u00f3n judicial fue puesta en conocimiento de la entidad, con ello no se \u00a0obtuvo la reclamada reanudaci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales, pues, en \u00a0lugar de ello y sin reparar en el tiempo transcurrido por cuenta de su \u00a0equivocada indicaci\u00f3n, la Polic\u00eda Nacional exigi\u00f3 un documento distinto, esta \u00a0vez, el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido por la Junta M\u00e9dico \u00a0Laboral, en los t\u00e9rminos del Decreto 1507 de 2014 y del Acuerdo 069 de 2019. Al \u00a0respecto, en sus comunicaciones posteriores, la entidad ha insistido en que \u00a0dicho dictamen, cuya periodicidad recalca trienal, constituye el documento \u00a0determinante para reanudar el pago de las mesadas pensionales de la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0N\u00f3tese \u00a0as\u00ed que la primera de las soluciones ofrecidas implic\u00f3 el despliegue de varias \u00a0actuaciones por parte de la agente oficiosa que, al final, resultaron ser \u00a0in\u00fatiles para la consecuci\u00f3n de su pretensi\u00f3n, que sigue sin ser alcanzada. \u00a0Luego, no resulta aceptable que el procedimiento a seguir no fuera claro desde \u00a0el inicio y, adem\u00e1s, que esa falta de claridad haya generado la necesidad de \u00a0agotar un procedimiento judicial que no solo dilat\u00f3 excesivamente lo \u00a0pretendido, sino que abiertamente carec\u00eda de respaldo legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, esta Sala encuentra \u00a0que el \u00e9nfasis e importancia preponderantes dados al dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral de Natalia a cargo de la Junta M\u00e9dico Laboral de la \u00a0Polic\u00eda Nacional como \u00fanico medio de prueba conducente para reanudar el \u00a0pago de las mesadas pensionales de la agenciada, con desconocimiento de otros \u00a0elementos de juicio obrantes en el expediente pensional, resulta \u00a0desproporcionado al carecer de un enfoque diferencial. En efecto, como se \u00a0expuso en el marco jurisprudencial de esta providencia, en reiteradas ocasiones \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha aceptado que, en casos relacionados con la sustituci\u00f3n \u00a0pensional a favor de personas en condici\u00f3n de discapacidad, se debe hacer un \u00a0an\u00e1lisis de la totalidad del acervo probatorio con enfoque diferencial, de \u00a0forma tal que no se reste validez a otro tipo de pruebas diferentes al dictamen \u00a0de p\u00e9rdida de capacidad laboral, en tanto igualmente sirvan para reflejar dicha \u00a0condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0N\u00f3tese \u00a0que, a pesar de haber sido informada en el a\u00f1o 2010 sobre el dictamen del a\u00f1o \u00a02004 que reconoci\u00f3 a Natalia como \u201cincapaz absoluta y permanente\u201d, la \u00a0entidad exigi\u00f3 la presentaci\u00f3n de otras pruebas de la condici\u00f3n de discapacidad \u00a0de la accionada, como fueron, en un primer momento, la declaraci\u00f3n judicial de \u00a0interdicci\u00f3n y, luego, el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este punto conviene precisar que, por virtud del Decreto 1507 de 2014 y el \u00a0Acuerdo 069 de 2019, ciertamente la Polic\u00eda Nacional estaba facultada para \u00a0exigir tal dictamen. Sin embargo, por las particularidades del caso, la \u00a0equivocada instrucci\u00f3n dada en el a\u00f1o 2010, el tiempo transcurrido desde \u00a0entonces y los medios de prueba obrantes en el expediente pensional, es claro \u00a0que el estudio de lo insistentemente solicitado en favor de una persona con \u00a0discapacidad exig\u00eda un enfoque diferencial y garantista para con un sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional. De haberse aplicado dicho enfoque, la \u00a0Polic\u00eda Nacional habr\u00eda advertido que no solamente la certificaci\u00f3n No. \u00a0010-04-ARMEL-INCP-DDEBOL del 16 de diciembre de 2004 reflejaba una condici\u00f3n de \u00a0\u201cinvalidez absoluta y permanente\u201d[107], sino que el resumen de la historia \u00a0cl\u00ednica, expedido por la Liga Colombiana contra la Epilepsia en 1994, ofrec\u00eda \u00a0suficiente claridad acerca de que, como consecuencia de una crisis convulsiva \u00a0desde los dos meses de edad para la cual no recibi\u00f3 tratamiento m\u00e9dico, Natalia presenta \u00a0trastornos del comportamiento y trastornos del lenguaje[108]. \u00a0Ambos elementos probatorios eran de conocimiento de la Polic\u00eda Nacional, pues \u00a0obran en el expediente pensional allegado a esta Sala en respuesta al auto de \u00a0pruebas del 28 de octubre de 2024[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Siendo \u00a0as\u00ed, la Sala concluye una innegable falta de enfoque diferencial en el an\u00e1lisis \u00a0probatorio de las respuestas dadas por la Polic\u00eda Nacional siempre que tuvo \u00a0oportunidad de atender las solicitudes de restablecimiento del pago de la \u00a0prestaci\u00f3n reconocida. En vez de analizar conjuntamente las valoraciones \u00a0m\u00e9dicas obrantes en el expediente administrativo que pod\u00edan probar v\u00e1lidamente \u00a0la condici\u00f3n de discapacidad de la agenciada, exigi\u00f3 nuevas valoraciones que no \u00a0se compadecen con la particular situaci\u00f3n de la persona de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional involucrada. Esta falta de enfoque diferencial, que se ha \u00a0mantenido desde que la entidad fue enterada de la condici\u00f3n de discapacidad de Natalia \u00a0en el a\u00f1o 2010, implic\u00f3 una vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, seg\u00fan lo ha \u00a0entendido la jurisprudencia constitucional referida en el marco te\u00f3rico de esta \u00a0ponencia, al tratarse de una persona en condici\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0en tercer \u00a0lugar, \u00a0para efectos pr\u00e1cticos, las demostradas violaciones al debido proceso y a la \u00a0igualdad han derivado en la vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida digna, al \u00a0m\u00ednimo vital y a la seguridad social de Natalia. Se concluye esto porque \u00a0Natalia, a ra\u00edz de sus condiciones m\u00e9dicas de gravedad que derivan en una \u00a0condici\u00f3n de discapacidad, no cuenta con la posibilidad de desempe\u00f1ar alg\u00fan \u00a0oficio remunerado, imposibilitando medios de sustento propios. Aunado a lo \u00a0anterior, su cuidado depende de su madre y agente en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, Mar\u00eda quien, por su parte, es una persona de la tercera \u00a0edad, actualmente con 66 a\u00f1os. Esto deriva en una violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales enunciadas en la medida en que las circunstancias derivadas de \u00a0la suspensi\u00f3n en el pago de las mesadas pensionales de la accionante implican \u00a0la imposibilidad de mantener un grado digno de seguridad social y econ\u00f3mica, \u00a0todo lo cual la reduce a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la \u00a0miseria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0 Remedio constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Habi\u00e9ndose \u00a0concluido en la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a \u00a0la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, es del caso disponer la \u00a0medida de protecci\u00f3n que mejor se ajuste al escenario procesal recientemente \u00a0provocado por la agente oficiosa. Esto porque, como se recordar\u00e1, hace poco \u00a0ella present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa en el \u00a0Juzgado 006 Administrativo de Cartagena[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pues \u00a0bien, como se explic\u00f3 al examinar el requisito de subsidiariedad, obligar a que \u00a0Natalia espere a la conclusi\u00f3n de ese tr\u00e1mite judicial le impondr\u00eda una \u00a0carga desproporcionada. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha definido \u00a0el perjuicio irremediable como \u201cun riesgo de car\u00e1cter inminente que se produce \u00a0de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental\u201d[111], \u00a0definiendo como criterios para su configuraci\u00f3n: (i) un car\u00e1cter inminente o \u00a0pr\u00f3ximo a suceder, (ii) que se trate de un perjuicio grave, es decir, que \u00a0supongo un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona, \u00a0(iii) que requiera de medidas urgentes para superar el da\u00f1o, y (iv) que las \u00a0medidas de protecci\u00f3n sean impostergables, esto es, que respondan a criterios \u00a0de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o \u00a0antijur\u00eddico irreparable[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tales \u00a0exigencias se satisfacen en el caso concreto, pues, como se advirti\u00f3 en el \u00a0an\u00e1lisis del requisito de inmediatez, el caso concreto refleja una violaci\u00f3n \u00a0continuada que se configur\u00f3 desde el momento en que se suspendi\u00f3 el pago de las \u00a0mesadas pensionales a favor de Natalia y se ha postergado por muchos \u00a0a\u00f1os. Esto implica un detrimento grave sobre la calidad de vida de la \u00a0accionante que, teniendo actualmente 40 a\u00f1os y encontr\u00e1ndose en una condici\u00f3n \u00a0de discapacidad que le impide desempe\u00f1ar un oficio remunerado, depende \u00a0exclusivamente de su madre, una mujer de 66 a\u00f1os quien, adem\u00e1s, recibe un monto \u00a0de pensi\u00f3n escaso para su mantenimiento[113]. Esta afectaci\u00f3n evidente sobre los \u00a0derechos de la agenciada justifica medias urgentes e impostergables para evitar \u00a0la continuaci\u00f3n de un da\u00f1o jur\u00eddico que, hasta el momento, ha generado \u00a0dificultades significativas en el desarrollo de una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0lo tanto, ante la inminencia de la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0la Sala considera necesario conceder el amparo reclamado de forma transitoria, \u00a0como lo autoriza el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia \u00a0constitucional[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la Sala ordenar\u00e1 a la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa \u00a0Nacional-Polic\u00eda Nacional reanudar el pago de las mesadas pensionales a favor \u00a0de Natalia, en calidad de beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0causada por el fallecimiento de Sergio, desde el momento en que sea \u00a0notificada de la presente providencia y hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n de \u00a0fondo en el proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n 13001-33-33-006-2024-00164-00, \u00a0iniciado ante el Juzgado 006 Administrativo de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0no se acceder\u00e1 al pago de retroactivo alguno por cuanto en el caso concreto no \u00a0se acreditan las condiciones que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0determinado para el pago retroactivo de prestaciones sociales[115]. \u00a0En efecto, como se enunci\u00f3, a pesar de los esfuerzos probatorios en sede de \u00a0revisi\u00f3n, en este tr\u00e1mite no se tiene certeza del momento preciso en que los \u00a0pagos fueron suspendidos. Y, en todo caso, la Sala advierte que esta \u00a0determinaci\u00f3n corresponde adoptarla a la autoridad judicial competente, a \u00a0saber, el Juzgado 006 Administrativo de Cartagena, luego del estudio que haga \u00a0del material allegado en el curso del proceso judicial de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho iniciado por la agente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre \u00a0del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo emitido el 30 de \u00a0julio de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en \u00a0sentencia de segunda instancia, dentro de proceso de tutela con radicado \u00a0T-10.503.157, promovido por Mar\u00eda, actuando como agente oficiosa de Natalia, \u00a0en contra de la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa Nacional-Polic\u00eda Nacional. \u00a0En su lugar, AMPARAR TRANSITORIAMENTE \u00a0los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la \u00a0vida digna, a la seguridad social, y al m\u00ednimo vital, de acuerdo con lo \u00a0establecido en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la \u00a0Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa Nacional-Polic\u00eda Nacional que reanude el pago de \u00a0las mesadas pensionales a favor de Natalia, en calidad de beneficiaria \u00a0de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Sergio, \u00a0desde el momento en que sea notificada de la presente providencia y hasta tanto \u00a0se produzca una decisi\u00f3n de fondo en el proceso judicial de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a013001-33-33-006-2024-00164-00, iniciado ante el Juzgado 006 Administrativo de \u00a0Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, \u00a0L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR \u00a0FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO \u00a0JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Expediente digital T-10.503.157, archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d. Se aclara que los hechos \u00a0aqu\u00ed presentados se limitan a aquellos enunciados por la agente en la demanda \u00a0de tutela, sin incorporar los que se pudieron esclarecer y conocer por esta \u00a0Corte en sede de revisi\u00f3n y que m\u00e1s adelante se presentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0En la solicitud de tutela no se precis\u00f3 la fecha ni se identific\u00f3 \u00a0en modo alguno el acto administrativo de reconocimiento de esa prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Expediente digital T-10.503.157, archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Expediente digital 10.503.157, archivo \u201cAnexo secretaria Corte \u00a0_Correo[12-Nov-24-1-50-47].pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Expediente digital 10.503.157, archivo \u201cNotificaci\u00f3n Auto Admisorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Expediente digital 10.503.157, archivo \u201cSentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Expediente digital 10.503.157, archivo \u201cSolicitud Impugnacion\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Expediente digital 10.503.157, archivo \u201cAnexo \u00a0secretaria Corte T-10.503.157_-_Auto_decreta_pruebas_anonimizado.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0En particular, el auto de pruebas formul\u00f3 los siguientes interrogantes: Al \u00a0Grupo de Pensiones del \u00c1rea de Prestaciones Sociales de la Polic\u00eda Nacional \u00a0le orden\u00f3 allegar \u201c (i) Copia \u00edntegra y legible del expediente pensional del \u00a0se\u00f1or Sergio, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 73.073.976, \u00a0fallecido en 1991, y del expediente pensional de cada uno de sus sustitutos \u00a0pensionales. (ii) Un informe detallado, con los respectivos soportes \u00a0probatorios, respecto de la pensi\u00f3n sustitutiva reconocida a Natalia, \u00a0identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 32.906.955, en el que se pronunciar\u00e1 \u00a0sobre lo siguiente:\u00a0(a) Si, en el an\u00e1lisis para su otorgamiento, se tuvo \u00a0en cuenta la calidad de \u201cincapaz absoluta y permanente\u201d de\u00a0 Natalia.\u00a0(b) \u00a0Vigencia y condicionamientos a los que qued\u00f3 sometida la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0(c) Explicaci\u00f3n de cu\u00e1l fue la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de suspender el pago \u00a0de la pensi\u00f3n a Natalia a partir de 1999 y si tal decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n \u00a0fue notificada a la beneficiaria y a su representante legal. (d) Explicaci\u00f3n \u00a0detallada de lo planteado en la contestaci\u00f3n de la demanda, acerca de la \u00a0necesidad de actualizar cada tres a\u00f1os el certificado del estado de invalidez \u00a0de Natalia. (e) Explicaci\u00f3n detallada acerca de por qu\u00e9 si en la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada en el tr\u00e1mite de tutela2 afirm\u00f3 que la \u00a0sustituci\u00f3n pensional otorgada a Natalia estaba sujeta a condici\u00f3n \u00a0resolutoria a partir del 29 de febrero de 2009, la suspensi\u00f3n que se cuestiona \u00a0por la accionante oper\u00f3, seg\u00fan \u00e9sta, desde mucho antes, concretamente, a partir \u00a0de 1999.\u00a0\u00a0(iii) Certificaci\u00f3n, soporte o constancia de los pagos \u00a0hechos a Natalia identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 32.906.955, \u00a0como sustituta pensional del se\u00f1or Sergio, identificado con c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No. 73.073.976\u201d.\u00a0\u00a0A la se\u00f1ora Mar\u00eda se le orden\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u201c(i) Narre en detalle las ocasiones en que ha reclamado al \u00a0Ministerio de Defensa Nacional y\/o la Polic\u00eda Nacional la reanudaci\u00f3n del pago \u00a0de la sustituci\u00f3n pensional de su hija, Natalia. Anexar\u00e1 las constancias \u00a0y soportes de tales reclamos, junto con las respuestas recibidas. (ii) Informe \u00a0qu\u00e9 gestiones ha adelantado para la efectiva restituci\u00f3n pensional de su hija, Natalia, \u00a0en atenci\u00f3n a la orientaci\u00f3n que haya recibido por parte del Ministerio de \u00a0Defensa Nacional y\/o la Polic\u00eda Nacional para tal efecto.\u00a0(iii) Precise la \u00a0identificaci\u00f3n, objeto y estado actual de proceso judicial adelantado ante el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo de Familia del Cartagena al que se hace referencia en el hecho \u00a0octavo de la demanda4. Anexar\u00e1 copia de las piezas procesales con \u00a0las que cuente, especialmente de las decisiones judiciales all\u00ed adoptadas. (iv) \u00a0Indique si, adem\u00e1s del proceso judicial al que se refiere el anterior numeral, \u00a0ha iniciado alg\u00fan otro tr\u00e1mite judicial para obtener la restituci\u00f3n del pago de \u00a0la pensi\u00f3n reconocida a su hija, Natalia. En caso afirmativo, precisar\u00e1 \u00a0la identificaci\u00f3n, objeto y estado actual de cada proceso y anexar\u00e1 copia de \u00a0las piezas procesales con las que cuente\u201d.\u00a0\u00a0Al Juzgado 008 Laboral \u00a0del Circuito de Cartagena se le orden\u00f3 remitir copia \u00edntegra del expediente \u00a0de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Expediente digital 10.503.157, archivos \u201cAnexo secretaria Corte MAGISTADO VLADIMIR \u00a0FERNANDEZ ANDRADE.pdf\u201d, \u201cAnexo secretaria Corte \u00a0doc10646820241106085801.pdf\u201d y \u201cAnexo secretaria Corte \u00a0GS-2024-079702-DITAH.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Expediente digital 10.503.157, archivo \u201cAnexo secretaria Corte MAGISTADO VLADIMIR \u00a0FERNANDEZ ANDRADE.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Expediente digital 10.503.157, archivo \u201cAnexo secretaria Corte respuestaa la corte \u00a0SI.pdf\u201d, folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Expediente digital 10.503.157, archivo \u201cAnexo secretaria Corte MAGISTRADO VLADIMIR \u00a0FERNANDEZ ANDRADE.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Expediente digital 10.503.157, archivo \u201cAnexo secretaria Corte SS. Mar\u00eda 2008-2010.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Expediente digital 10.503.157, archivo \u201cAnexo secretaria Corte SS. Mar\u00eda \u00a02008-2010.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Expediente digital 10.503.157, archivo \u201c\u00a0Anexo secretaria Corte MAGISTRADO VLADIMIR \u00a0FERNANDEZ ANDRADE.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Expediente digital 10.503.157, archivo \u201c\u201cAnexo secretaria Corte \u00a0GS-2024-079702-DITAH.pdf\u201d\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Expediente digital 10.503.157, archivo \u201cAnexo secretaria Corte respuestaa la corte \u00a0SI.pdf\u201d, folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Ibidem, folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Ibidem, folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Ibidem, folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Ibidem, folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Ibidem, folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Ibidem, folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Expediente digital 10.503.157, archivo \u201cAnexo secretaria Corte \u00a0Auto_decreta_segundas_pruebas.pdf\u201d. En particular, el nuevo auto de pruebas \u00a0formul\u00f3 los siguientes interrogantes: Al Grupo de Pensiones del \u00c1rea de \u00a0Prestaciones Sociales de la Polic\u00eda Nacional le orden\u00f3 \u201cremitir al despacho \u00a0certificaci\u00f3n detallada de los pagos hechos a Mar\u00eda, identificada con \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 45.433.469, por concepto de mesadas pensionales recibidas \u00a0entre mayo de 1993, fecha en la cual, por virtud de la Resoluci\u00f3n 3207 del 3 de \u00a0mayo de 1993, se le reconoci\u00f3 tal prestaci\u00f3n, y diciembre de 2008. En tal \u00a0certificaci\u00f3n incluir\u00e1 lo pagado a partir del mes de octubre de 2010 hasta la \u00a0fecha e indicar\u00e1, por separado, el monto que se pag\u00f3 a Mar\u00eda y a cada \u00a0uno de sus hijos Natalia, Emilia y Crist\u00f3bal.\u201d A la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda le orden\u00f3 \u201cqu\u00e9 diligencias ha adelantado, de acuerdo con la \u00a0instrucci\u00f3n recibida mediante comunicaci\u00f3n oficial S-2016-349235\/ \u00a0ARPRE-GRUPE-1.10 del 28 de diciembre de 2016, para obtener un dictamen de Junta \u00a0M\u00e9dico Laboral Militar y de Polic\u00eda que acredite la p\u00e9rdida de capacidad de Natalia. \u00a0De no haber adelantado ninguna diligencia, explicar\u00e1 las razones de ese \u00a0proceder.\u201d Al Juzgado 006 del Circuito de Cartagena le orden\u00f3 \u201cremitir \u00a0al despacho copia \u00edntegra del expediente identificado radicado bajo el n\u00famero \u00a013001-33-33-006-2024-00164-00\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Expediente digital 10.507.153, archivo \u201c\u00a0Anexo secretaria Corte H M VLADIMIR FERNANDEZ \u00a0ANDRADE &#8211; CORTE CONSTITUCIONAL OPTB-452-2024 (GS-2024-089223-DITAH).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Expediente digital 10.507.153, archivo \u201cAnexo secretaria Corte OF2024-0300 Informe \u00a0tutela Corte Constitucional.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Expediente digital 10.503.157, archivo \u201cAnexo \u00a0secretaria Corte informe de pruebas auto 5-12-24.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Expediente digital 10.503.157, archivo \u201c\u201cAnexo secretaria Corte \u00a0GS-2024-079702-DITAH.pdf\u201d, folio 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Expediente digital 10.503.157, archivo \u201c\u00a0Anexo secretaria Corte respuestaa la corte \u00a0SI.pdf\u201d, folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Ibidem, folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Expediente digital 10.503.157, archivos \u201cSentencia\u201d y \u201cSentencia Segunda Instancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Ver Decreto 1000 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Expediente digital 10.503.157, archivo \u201cNotificaci\u00f3n Auto Admisorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Expediente digital 10.503.157, archivo \u201cAnexo secretaria \u00a0Corte EXPEDIENTE Sergio.pdf\u201d, folio 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 2015, \u00a0reiterada por la Sentencia T-112 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-217 de 2017, \u00a0reiterada por la sentencia T-234 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Expediente digital 10.503.157, archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d, folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0De acuerdo con la respuesta al auto de pruebas del 28 de octubre de 2024, Mar\u00eda \u00a0present\u00f3 cuatro peticiones a la Polic\u00eda Nacional solicitando el \u00a0restablecimiento del pago de la mesada pensional de su hija, Natalia: el \u00a015 de abril de 2010, el 5 de septiembre de 2016, el 5 de septiembre de 2017, el \u00a016 de mayo de 2024 y el 27 de junio de 2024. Ver Expediente digital 10.503.157, \u00a0archivo \u201cAnexo secretaria Corte respuestaa la corte \u00a0SI.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Expediente digital \u00a010.503.157, archivo \u201cAnexo secretaria Corte respuestaa la corte \u00a0SI.pdf\u201d, folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Expediente digital 10.503.157, archivo \u201cAnexo secretaria Corte respuestaa la corte \u00a0SI.pdf\u201d,, folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Expediente digital 10.507.153, archivo \u201cAnexo secretaria Corte OF2024-0300 Informe \u00a0tutela Corte Constitucional.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-478 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0\u201cUn mecanismo judicial es id\u00f3neo, si es materialmente apto para resolver el \u00a0problema jur\u00eddico planteado y producir el efecto protector de los derechos \u00a0fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una protecci\u00f3n \u00a0oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.\u201d Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-080 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Ibidem; ver tambi\u00e9n Expediente digital 10.507.153, archivo \u201cAnexo secretaria Corte OF2024-0300 Informe \u00a0tutela Corte Constitucional.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-190 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-508 \u00a0de\u00a02020;\u00a0T-190\u00a0de\u00a02020\u00a0y\u00a0T-235\u00a0de\u00a02018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-382 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Esta fue la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-225 de \u00a02023, en la cual evalu\u00f3 patolog\u00edas similares a las que presenta la agenciada en \u00a0el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Expediente digital 10.503.157, archivo \u201cAnexo secretaria Corte respuestaa la corte \u00a0SI.pdf\u201d, folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-478 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-182 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-463 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-025 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Aprobada mediante la Ley 1346 de 2009, declarada exequible por la Corte \u00a0Constitucional mediante sentencia C-293 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-462 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-018 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-124 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-662 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-018 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Corte Constitucional, sentencia\u00a0T-090 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-392 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-665 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Expediente digital 10.503.157, archivo \u201cAnexo secretaria \u00a0Corte EXPEDIENTE Sergio.pdf\u201d, folio 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Expediente digital 10.503.157, archivo \u201cAnexo secretaria Corte MAGISTADO VLADIMIR \u00a0FERNANDEZ ANDRADE.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Expediente digital 10.503.157, archivo \u201cAnexo secretaria Corte respuestaa la corte \u00a0SI.pdf\u201d, folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Expediente digital 10.503.157, archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d, folio 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Expediente digital 10.503.157, archivo \u201cAnexo secretaria \u00a0Corte EXPEDIENTE Sergio.pdf\u201d, folio 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Expediente digital 10.503.157, archivo \u201cAnexo secretaria Corte MAGISTADO VLADIMIR \u00a0FERNANDEZ ANDRADE.pdf\u201d, folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Se desconocen m\u00e1s detalles del contenido de esta solicitud, pues \u00a0su copia no fue allegada al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Expediente digital 10.503.157, archivo \u201cAnexo secretaria \u00a0Corte EXPEDIENTE Sergio.pdf\u201d, folio 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Ibidem, folio 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Expediente digital 10.503.157, archivo \u201cAnexo secretaria \u00a0Corte EXPEDIENTE Sergio.pdf\u201d, folio 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Ibidem, folio 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Ibidem, folio 116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0No obra prueba en el expediente del tr\u00e1mite dado al recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Ibidem, folio 117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Ibidem, folio 120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Ibidem, folio 130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Ibidem, folio 145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Expediente digital 10.503.157, archivo \u201cAnexo secretaria Corte respuestaa la corte \u00a0SI.pdf\u201d, folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Se desconocen m\u00e1s detalles del contenido de esta solicitud, as\u00ed \u00a0como los anexos que se allegaron, pues su copia no fue allegada al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Expediente digital 10.503.157, archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d, folio 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Expediente digital 10.503.157, archivo \u201cAnexo secretaria Corte respuestaa la corte \u00a0SI.pdf\u201d, folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Expediente digital 10.503.157, archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d, folio 15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Expediente digital 10.503.157, archivo \u201cAnexo secretaria \u00a0Corte EXPEDIENTE Sergio.pdf\u201d, folio 190. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Expediente digital 10.503.157, archivo \u201c\u00a0Anexo secretaria Corte respuestaa la corte \u00a0SI.pdf\u201d, folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Expediente digital 10.503.157, archivo \u201cAnexo secretaria \u00a0Corte EXPEDIENTE Sergio.pdf\u201d, folio 195. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Expediente digital 10.503.157, archivo \u201c\u00a0Anexo secretaria Corte respuestaa la corte \u00a0SI.pdf\u201d, folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Expediente digital 10.503.157, archivo \u201c\u00a0Anexo secretaria Corte respuestaa la corte \u00a0SI.pdf\u201d, folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Expediente digital 10.503.157, archivo \u201cAnexo secretaria Corte MAGISTADO VLADIMIR \u00a0FERNANDEZ ANDRADE.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Expediente digital 10.503.157, archivo \u201c\u00a0Anexo secretaria Corte MAGISTRADO VLADIMIR \u00a0FERNANDEZ ANDRADE.pdf\u201d, folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Expediente digital 10.503.157, archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d, folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Expediente digital 10.507.153, archivo \u201cAnexo secretaria Corte OF2024-0300 Informe \u00a0tutela Corte Constitucional.pdf\u201d, anexo \u201c01DEMANDA\u201d, folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Expediente digital 10.503.157, archivo \u201cAnexo secretaria Corte \u00a0Auto_decreta_segundas_pruebas.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Expediente digital 10.503.157, archivo \u201cAnexo secretaria \u00a0Corte EXPEDIENTE Sergio.pdf\u201d, folio 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-317 de 2015, T-352 \u00a0de 2019 y T-509 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Expediente digital 10.503.157, archivo \u201c\u00a0Anexo secretaria Corte respuestaa la corte \u00a0SI.pdf\u201d, folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Expediente digital 10.503.157, archivo \u201c\u201cAnexo secretaria Corte \u00a0GS-2024-079702-DITAH.pdf\u201d, folio 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Expediente digital 10.507.153, archivo \u201cAnexo secretaria Corte OF2024-0300 Informe \u00a0tutela Corte Constitucional.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SI-179 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Lo anterior se concluye con fundamento en los comprobantes de pago de las \u00a0mesadas pensionales de Mar\u00eda allegados por la Polic\u00eda Nacional en \u00a0respuesta al auto de pruebas del 5 de diciembre de 2024. Ver expediente digital \u00a010.503.157, archivo \u201cExpediente digital 10.507.153, archivo \u201c\u00a0Anexo secretaria Corte H M VLADIMIR FERNANDEZ \u00a0ANDRADE &#8211; CORTE CONSTITUCIONAL OPTB-452-2024 (GS-2024-089223-DITAH).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Ver, entre otras, sentencias C-132 de 2018, T-1008 de 2012, T-373 de 2015\u00a0y\u00a0T-630 \u00a0de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0En las sentencias T-482 de 2010, T-722 de 2012 y T-677 de 2014 esta Corte \u00a0estableci\u00f3 que el juez constitucional tiene competencia para pronunciarse y \u00a0amparar la pretensi\u00f3n del pago retroactivo pensional cuando: \u201ca) Hay certeza en \u00a0la configuraci\u00f3n del derecho pensional y b) se hace evidente la afectaci\u00f3n al \u00a0m\u00ednimo vital, al constatarse que la pensi\u00f3n es la \u00fanica forma de garantizar la \u00a0subsistencia de la accionante y que, por una conducta antijur\u00eddica de la \u00a0entidad demandada, los medios econ\u00f3micos para vivir han estado ausentes desde \u00a0el momento en que se caus\u00f3 el derecho hasta la fecha de concesi\u00f3n definitiva \u00a0del amparo. Estas dos circunstancias hacen que el conflicto que por naturaleza \u00a0es legal y que posee medios ordinarios para su defensa, mute en uno de \u00edndole \u00a0constitucional, en donde los medios ordinarios se tornan ineficaces para el \u00a0amparo de los derechos vulnerados o amenazados\u201d.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-021-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-021\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHOS AL DEBIDO \u00a0PROCESO, IGUALDAD, VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL Y M\u00cdNIMO VITAL-Protecci\u00f3n \u00a0transitoria por suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en el r\u00e9gimen de la \u00a0Fuerza P\u00fablica, a persona beneficiaria en condici\u00f3n de discapacidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31045","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31045","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31045"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31045\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31045"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31045"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31045"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}