{"id":31046,"date":"2025-10-23T20:29:39","date_gmt":"2025-10-23T20:29:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-022-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:29:39","modified_gmt":"2025-10-23T20:29:39","slug":"t-022-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-022-25\/","title":{"rendered":"T-022-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-022-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-022\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DICTAMEN QUE \u00a0CALIFICA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0T-022 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-10.457.735 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada por Marcela \u00a0Isabel Parra Roncancio en contra de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral, subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paola Andrea Meneses Mosquera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la \u00a0Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger \u00a0y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado \u00a0Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0y legales, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0revisi\u00f3n del fallo de tutela del 19 de julio de 2024, proferido por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la sentencia del 6 de \u00a0junio de 2024, emitida por el Juzgado 004 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S\u00edntesis de la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0Marcela Isabel Parra Roncancio present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Junta \u00a0Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, alegando que se vulneraron sus derechos \u00a0al debido proceso y la seguridad social. En primera instancia, el Juzgado 004 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela, argumentando que exist\u00edan otros \u00a0mecanismos judiciales id\u00f3neos y eficaces en la justicia ordinaria para atender \u00a0sus pretensiones. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en segunda \u00a0instancia, ratific\u00f3 esta decisi\u00f3n y argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala evalu\u00f3 si \u00a0se configuraban los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Concluy\u00f3 \u00a0que, si bien la acci\u00f3n cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez, los mecanismos \u00a0judiciales ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en sus especialidades laboral y \u00a0civil, son id\u00f3neos para resolver las inconformidades de la accionante frente a \u00a0la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y los perjuicios causados por \u00a0una presunta mala praxis m\u00e9dica. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que los recursos \u00a0ordinarios son eficaces en abstracto, porque est\u00e1n dise\u00f1ados para brindar una \u00a0protecci\u00f3n oportuna a las pretensiones de la accionante y, en concreto, porque \u00a0las circunstancias particulares de la se\u00f1ora Parra Roncancio no permiten \u00a0flexibilizar el requisito de subsidiariedad. Finalmente, la Sala encontr\u00f3 que \u00a0no se prob\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite el amparo \u00a0transitorio de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala revoc\u00f3 la \u00a0sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y, en su lugar, \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Marcela Isabel Parra \u00a0Roncancio contra la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Marcela Isabel \u00a0Parra Roncancio tiene 59 a\u00f1os y es contratista del Instituto Colombiano \u00a0Agropecuario (en adelante, ICA) en Chiquinquir\u00e1, Boyac\u00e1, seg\u00fan se\u00f1ala, desde el \u00a0a\u00f1o 2015 y presta sus servicios en atenci\u00f3n a los usuarios[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 30 de junio de \u00a02017, la se\u00f1ora Parra Roncancio fue intervenida quir\u00fargicamente; en particular, \u00a0le practicaron un procedimiento denominado \u201ccirug\u00eda de resecci\u00f3n de tumor \u00a0retroperitoneal de epipl\u00f3n por laparoscopia (masa)\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La accionante \u00a0asegura que, el 20 de marzo de 2020, sus m\u00e9dicos tratantes le informaron que \u00a0\u201cten\u00eda una conexi\u00f3n anormal entre los intestinos y la piel, por un pedazo de \u00a0gaza adherido al intestino, denominada f\u00edstula enterocut\u00e1nea (sic)\u201d[3]. Esto, seg\u00fan la \u00a0parte actora, como consecuencia del descuido en el que se habr\u00eda incurrido en \u00a0el procedimiento mencionado, consecuencia del cual, se produjo \u201cuna perforaci\u00f3n \u00a0de intestino delgado en dos partes, y, luego una peritonitis, que acarreo la \u00a0p\u00e9rdida del colon, intestino delgado y estomago (amputaci\u00f3n), a trav\u00e9s de una \u00a0gastrectom\u00eda\u201d [4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 11 de enero de \u00a02022, la EPS Medim\u00e1s emiti\u00f3 concepto de rehabilitaci\u00f3n con pron\u00f3stico laboral \u00a0desfavorable para iniciar el respectivo tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral (en adelante, PCL) ante la Administradora del Fondo de \u00a0Pensiones Protecci\u00f3n S.A. (en adelante, Protecci\u00f3n S.A.)[5]. Esta \u00faltima entidad emiti\u00f3 el dictamen n\u00famero 21012 del 28 de junio de \u00a02022, en el que determin\u00f3 una PCL del 24.18%, cuyo origen radicaba en una \u00a0enfermedad de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n el 22 de junio de 2022[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora Parra \u00a0Roncancio no comparti\u00f3 ni la calificaci\u00f3n ni la determinaci\u00f3n del origen de la \u00a0enfermedad que dio lugar al dictamen de PCL. Primero, porque, la \u00a0enfermedad no pod\u00eda ser catalogada como de origen com\u00fan pues lo que \u201cintervino \u00a0fue la mano del hombre (ACCIDENTE LABORAL), esto es, porque [se] encontraba \u00a0trabajando y [fue] intervenida quir\u00fargicamente\u201d[7]. En su criterio, \u00a0la enfermedad deb\u00eda ser declarada como de origen laboral o, en su defecto, como \u00a0una \u201cenfermedad mixta\u201d[8]. Segundo, \u00a0el dictamen no tuvo en cuenta las especialidades de psicolog\u00eda, urolog\u00eda y \u00a0dermatolog\u00eda, con el fin de brindar una valoraci\u00f3n integral del estado de salud[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La accionante \u00a0recurri\u00f3 el dictamen de Protecci\u00f3n S.A. ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez de Boyac\u00e1, la cual emiti\u00f3 el dictamen No. \u00a005202300440 del 11 de julio de 2023, en el que: (i) ampli\u00f3 el \u00a0porcentaje de PCL a 26.50%; y, no obstante, (ii) mantuvo el origen de la \u00a0invalidez como enfermedad com\u00fan, as\u00ed como la fecha de estructuraci\u00f3n inicial[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, el 31 de julio de 2023 la se\u00f1ora Marcela Isabel apel\u00f3 el \u00a0dictamen ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez[11]. Reiter\u00f3 los \u00a0mismos argumentos que sustentaron su inconformidad frente al dictamen emitido \u00a0por Protecci\u00f3n S.A. el 28 de junio de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, mediante dictamen n\u00famero \u00a0JN202408292 del 8 de abril de 2024[12], confirm\u00f3 el \u00a0dictamen No. 05202300440 del 11 de julio de 2023 por las siguientes razones. Primero, \u00a0sostuvo que en \u201cel presente caso no se puede considerar como accidente de \u00a0trabajo ya que la se\u00f1ora [Parra] no se encontraba trabajando ni ejerciendo \u00a0ninguna actividad laboral\u201d[13]. Segundo, \u00a0respecto a la solicitud de psiquiatr\u00eda, indic\u00f3 que \u201cla paciente no re\u00fane los \u00a0requisitos para poder incluir esta patolog\u00eda en el presente dictamen [,] ya que \u00a0no presenta un seguimiento continuo por parte de psiquiatr\u00eda en el cual se establezca \u00a0un diagn\u00f3stico y secuelas calificables\u201d[14]. Tercero, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u201clas secuelas funcionales calificables se encuentran debidamente \u00a0calificadas\u201d [15]. Y, cuarto, consider\u00f3 que se \u00a0puntu\u00f3 de manera correcta la limitaci\u00f3n en las actividades de la vida diaria, incluyendo \u00a0el trabajo[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Solicitud de \u00a0amparo y tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0de tutela. \u00a0El 23 de mayo de 2024, Marcela Isabel Parra Roncancio present\u00f3, como mecanismo \u00a0transitorio, acci\u00f3n de tutela en contra de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y la seguridad social[17]. La accionante \u00a0consider\u00f3 que dicha autoridad valor\u00f3 de forma subjetiva su PCL. En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 que (i) se anule todo lo actuado en el proceso administrativo, (ii) \u00a0se reclasifique su enfermedad como de origen laboral, (iii) se \u00a0involucren y sean tenidas en cuenta otras especialidades m\u00e9dicas; y (iv) \u00a0se vincule a las autoridades administrativas relacionadas para revisar el caso \u00a0en su totalidad. Para sustentar sus pretensiones, desarroll\u00f3 cuatro l\u00edneas de \u00a0argumentaci\u00f3n[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0 En \u00a0primer lugar, la accionante argument\u00f3 que su situaci\u00f3n constituye un perjuicio \u00a0irremediable, porque \u201cla calificaci\u00f3n de la estructuraci\u00f3n de la patolog\u00eda, \u00a0esta (sic) soportada bajo una falsa motivaci\u00f3n\u201d[19]. \u00a0Agreg\u00f3 que esa valoraci\u00f3n \u201cdesdibuja las circunstancias de tiempo, modo y \u00a0lugar, como sucedieron los hechos, por lo que es indispensable ordenar su \u00a0revisi\u00f3n y correcci\u00f3n, esto es, para evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o \u00a0antijur\u00eddico irreparable\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0segundo lugar, la accionante sostiene que durante la cirug\u00eda del 30 de junio de \u00a02017 se incurri\u00f3 en un error m\u00e9dico que provoc\u00f3 graves complicaciones, las \u00a0cuales, explic\u00f3, ocasionaron la resecci\u00f3n parcial de \u00f3rganos como el colon, el \u00a0intestino delgado y parte del est\u00f3mago. Esto, seg\u00fan dice, fue causado por la \u00a0perforaci\u00f3n de los intestinos que se ocasion\u00f3 durante la intervenci\u00f3n y la \u00a0presencia de una gasa dejada en su interior, lo que gener\u00f3 una \u201cf\u00edstula \u00a0enterocut\u00e1nea\u201d. Afirma que esas complicaciones \u00a0desencadenaron m\u00faltiples problemas m\u00e9dicos y personales, incluyendo una grave \u00a0afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica, f\u00edsica, y la ruptura de su hogar debido a la deformidad \u00a0f\u00edsica resultante[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0tercer lugar, la se\u00f1ora Parra Roncancio alega que las juntas de calificaci\u00f3n de \u00a0invalidez regional y nacional vulneraron su derecho al debido proceso. Adujo \u00a0que (i) el origen de su enfermedad debe ser considerado como un \u00a0accidente laboral y no com\u00fan, porque la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de la que se \u00a0derivaron sus actuales padecimientos se hizo mientras ten\u00eda una relaci\u00f3n \u00a0laboral con el ICA en Boyac\u00e1; (ii) no se valor\u00f3 de manera \u00a0adecuada la \u201cmala praxis\u201d m\u00e9dica que dio lugar a sus patolog\u00edas; y (iii) \u00a0no se consideraron las especialidades m\u00e9dicas relevantes que podr\u00edan haber \u00a0aportado una visi\u00f3n integral[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0 Finalmente, \u00a0la accionante insisti\u00f3 en que ha sufrido una demora injustificada en la \u00a0obtenci\u00f3n de un concepto m\u00e9dico definitivo. Afirm\u00f3 que la falta de un dictamen \u00a0concluyente, sumado a un concepto de rehabilitaci\u00f3n desfavorable, ha afectado \u00a0sus derechos a un diagn\u00f3stico ajustado a la realidad y a la verdad procesal[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Admisi\u00f3n \u00a0de la demanda y contestaci\u00f3n de las accionadas. El Juzgado 004 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda de amparo y corri\u00f3 traslado de \u00a0la misma a las partes y vinculados: Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0de Boyac\u00e1, Protecci\u00f3n S.A., Ministerio del Trabajo, aseguradora Seguros de Vida \u00a0Suramericana, Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros, Carlos Hernando Ru\u00edz \u00c1lvarez[24], Medimas EPS y \u00a0Sanitas EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Junta \u00a0Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Boyac\u00e1. Solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva. En su concepto, los reproches de la accionante recaen sobre la decisi\u00f3n \u00a0de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, que es el \u00f3rgano de cierre \u00a0del tr\u00e1mite de p\u00e9rdida de calificaci\u00f3n de invalidez de la actora[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n \u00a0S.A. \u00a0Argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente, puesto que no se \u00a0cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad. En su concepto, las presuntas \u00a0vulneraciones planteadas frente al dictamen de la Junta Nacional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez deben ser resueltas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria[29]. De igual modo, \u00a0indic\u00f3 que lo manifestado por la accionante no puede derogar el dictamen de la \u00a0Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, porque es emitido \u201c[\u2026] por un \u00a0grupo interdisciplinario de profesionales de la salud, cuyo veredicto analiza \u00a0de manera integral las afecciones f\u00edsicas, psicol\u00f3gicas y emocionales de las \u00a0que adolecen los afiliados\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aseguradora \u00a0Seguros de Vida Suramericana. Solicit\u00f3 negar el amparo o declarar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Lo \u00a0anterior, debido a que la accionante nunca ha estado afiliada a la ARL SURA[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Positiva \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguros. \u00a0Solicit\u00f3 que se negara el amparo o se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0Asimismo, pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite por ausencia de legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por pasiva, pues ha cumplido con las gestiones necesarias a su cargo y \u00a0no ha vulnerado los derechos de la accionante[32]. Por otro lado, \u00a0inform\u00f3 que la se\u00f1ora Parra Roncancio presenta afiliaci\u00f3n activa desde el 20 de \u00a0febrero de 2015 y report\u00f3 un accidente de trabajo no relacionado con el caso sub \u00a0examine, esto es, el \u201cSiniestro N\u00ba 382823297 de fecha 08\/03\/2021, [\u2026] el \u00a0cual derivo (sic) las siguientes patolog\u00edas: Origen Laboral. S602 Contusion \u00a0(sic) de la mano derecha. S800 Contusion (sic) de la rodilla lateralidad no \u00a0especificada\u201d[33], cuya PCL se \u00a0determin\u00f3 en un 0.00%, seg\u00fan el dictamen n\u00famero 2744639 del 12 de enero de \u00a02024. Finalmente, rese\u00f1\u00f3 haber sido notificado por Protecci\u00f3n S.A. y las juntas \u00a0de calificaci\u00f3n de los dict\u00e1menes emitidos, con los cuales est\u00e1 de acuerdo, \u00a0dada la autonom\u00eda de dichas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sanitas \u00a0EPS. \u00a0Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva[34]. Aclar\u00f3 que, si \u00a0bien es la EPS de la accionante, la tutela \u201cdebe estar dirigida contra la AFP o \u00a0ARL seg\u00fan el origen de las patolog\u00edas, pues de acuerdo con la normatividad \u00a0legal vigente son estas entidades las responsables de calificar la p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral de los usuarios (sic)\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio \u00a0del Trabajo \u00a0y Medimas EPS. Guardaron silencio, pese a que fueron notificadas en \u00a0debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0de primera instancia. El 6 de junio de 2024, el Juzgado 004 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela, al \u00a0considerar que no se configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0fundamentales alegados por la accionante[36]. En \u00a0ese sentido, el juzgado argument\u00f3 que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez y la vinculada, Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0Boyac\u00e1, actuaron dentro de sus competencias legales al emitir los dict\u00e1menes de \u00a0PCL en primera y segunda instancia. Destac\u00f3 que los dict\u00e1menes fueron \u00a0debidamente notificados a la accionante, quien tuvo la oportunidad de \u00a0impugnarlos y ejercer los recursos establecidos. A pesar de la inconformidad de \u00a0la se\u00f1ora Parra Roncancio, el juzgado concluy\u00f3 que las valoraciones m\u00e9dicas, \u00a0aunque no fueron favorables a sus intereses, no le vulneraron los derechos \u00a0fundamentales, ya que se llevaron a cabo conforme a la normatividad vigente y \u00a0con base en criterios m\u00e9dicos objetivos. El juzgado tambi\u00e9n consider\u00f3 que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no era procedente porque existen otros mecanismos judiciales \u00a0id\u00f3neos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en el marco de los cuales se \u00a0puede controvertir el origen de la enfermedad y solicitar la nulidad de los \u00a0dict\u00e1menes emitidos. A\u00f1adi\u00f3 que no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, por lo que la acci\u00f3n tampoco resultaba procedente como mecanismo \u00a0transitorio. Finalmente, el juzgado desvincul\u00f3 a Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros y \u00a0Sanitas EPS del tr\u00e1mite constitucional, dado que no ten\u00edan responsabilidad \u00a0frente a las pretensiones de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito \u00a0de Impugnaci\u00f3n. La accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia[37]. Para tales fines, \u00a0reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el escrito de tutela, en cuanto a que los \u00a0dict\u00e1menes de PCL no tuvieron en cuenta una valoraci\u00f3n integral que hubiera \u00a0permitido concluir, por un lado, que se incurri\u00f3 en una mala praxis m\u00e9dica y, \u00a0por el otro, que la estructuraci\u00f3n de su enfermedad debe ser catalogada como de \u00a0origen \u201claboral\u201d y no \u201ccom\u00fan\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que en ning\u00fan momento ha solicitado la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez o remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica[38]. Igualmente, \u00a0indic\u00f3 que el Juzgado 004 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u201cincurri\u00f3 en \u00a0defectos f\u00e1ctico, sustantivo, probatorio y procedimental, y, en consecuencia, \u00a0en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d[39]. Lo anterior, \u00a0entre otras razones, porque debi\u00f3 declarar su falta de competencia, toda vez \u00a0que, en su concepto, el asunto debi\u00f3 haber sido asignado \u201ca la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, en su especialidad laboral, y, por ende, quien debi\u00f3 avocar la misma \u00a0demanda, era un H. Juez Constitucional en Laboral\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0de segunda instancia. El 19 de julio de \u00a02024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia, en \u00a0el sentido de negar la demanda de tutela[41]. El \u00a0Tribunal reiter\u00f3 que la tutela es un mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales y no debe sustituir los medios judiciales ordinarios, \u00a0salvo que exista un perjuicio irremediable, lo cual, dijo, no se demostr\u00f3. \u00a0Tambi\u00e9n destac\u00f3 que las juntas regionales y nacionales de calificaci\u00f3n de \u00a0invalidez son entidades con autonom\u00eda t\u00e9cnica y cient\u00edfica, cuyos dict\u00e1menes \u00a0est\u00e1n respaldados por un an\u00e1lisis exhaustivo e interdisciplinario de la \u00a0historia cl\u00ednica y las condiciones de salud de los pacientes, en este caso de \u00a0la accionante. Estos dict\u00e1menes, a\u00f1adi\u00f3, pueden ser controvertidos ante los \u00a0jueces laborales, lo que destaca la improcedencia de la tutela para resolver \u00a0este tipo de controversias. El Tribunal tambi\u00e9n mencion\u00f3 que la accionante \u00a0continuaba recibiendo tratamiento m\u00e9dico y que no se configur\u00f3 el alegado \u00a0perjuicio irremediable. De igual forma, resalt\u00f3 que las valoraciones m\u00e9dicas \u00a0indicaban que la paciente estaba en buenas condiciones generales, lo que \u00a0contradec\u00eda la alegaci\u00f3n de una vulneraci\u00f3n inminente de sus derechos. \u00a0Finalmente, el Tribunal concluy\u00f3 que el juez de primera instancia ten\u00eda \u00a0competencia para conocer el caso y que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez hab\u00eda realizado un estudio integral del estado de salud de la \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Selecci\u00f3n \u00a0del expediente. \u00a0El \u00a030 de septiembre de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve seleccion\u00f3 para \u00a0revisi\u00f3n el expediente de la referencia y, por sorteo p\u00fablico, le correspondi\u00f3 \u00a0a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, presidida por la \u00a0suscrita magistrada ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto \u00a0de pruebas. \u00a0Mediante auto del 30 de octubre de 2024, la magistrada sustanciadora dispuso la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas para adoptar una decisi\u00f3n de fondo[42]. A continuaci\u00f3n, \u00a0se resumen los requerimientos y las respuestas que se recibieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Marcela \u00a0Isabel Parra Roncancio (accionante). El 6 de noviembre de 2024, respondi\u00f3 a \u00a0trav\u00e9s de su apoderado, Carlos Hernando Ruiz \u00c1lvarez[43]. Indic\u00f3 que es \u00a0madre cabeza de familia, que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por ella y un \u00a0hijo de 26 a\u00f1os, el cual es estudiante universitario, quien est\u00e1 desempleado y \u00a0es la \u00fanica persona a su cargo[44]. Aclar\u00f3 que tiene \u00a0dos hijos mayores de edad, casados, independientes econ\u00f3micamente y que no \u00a0conviven con ella; tambi\u00e9n, narr\u00f3 que su compa\u00f1ero permanente la abandon\u00f3 a \u00a0causa de las secuelas generadas por la cirug\u00eda del a\u00f1o 2017[45]. Afirm\u00f3 que \u00a0actualmente es contratista del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), con \u00a0quien est\u00e1 vinculada desde el a\u00f1o 2015. Manifest\u00f3 que padece de una \u00a0\u201cdiscapacidad f\u00edsica, [\u2026] por causa de la mala praxis\u201d en la que se habr\u00eda \u00a0incurrido en el 2017 (f.j. 5 supra)[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reiter\u00f3 \u00a0los argumentos por los que considera que la PCL se estructur\u00f3 a partir de una \u00a0enfermedad de tipo \u201claboral\u201d y no \u201ccom\u00fan\u201d. En general, insisti\u00f3 que \u201cel da\u00f1o \u00a0causado [\u2026] fue producto del error humano (MALA PAXIS), al dejarse una gaza \u00a0(sic) al interior del est\u00f3mago, que caus\u00f3 da\u00f1os irreversibles al intestino y \u00a0otros \u00f3rganos del \u00e1rea gastrointestinal, [lo que constitu\u00eda una enfermedad de] \u00a0TIPO LABORAL (Accidente), ya que ten\u00eda un v\u00ednculo laboral por prestaci\u00f3n de \u00a0servicios vigente con el ICA, al momento de los hechos, y, al enfermarme y \u00a0acudir al m\u00e9dico (centro asistencial), por ser un acto del servicio\u201d[47]. Se\u00f1al\u00f3 que no se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite alguna actuaci\u00f3n judicial ni ha acudido ante \u201cel contencioso \u00a0administrativo (Falla del servicio M\u00e9dico), o la jurisdicci\u00f3n civil \u00a0(Responsabilidad civil extracontractual)\u201d[48], porque no cuenta \u00a0con un concepto m\u00e9dico definitivo que determine el origen de la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0expuso que el perjuicio irremediable que busca conjurar con la demanda \u00a0de tutela \u201cradica en la vulneraci\u00f3n del debido proceso, y derecho de defensa \u00a0t\u00e9cnica, material y sustancial, por defecto factico, probatorio, y \u00a0procedimental, al desconocerse una historia cl\u00ednica que refleja una falla del \u00a0servicio m\u00e9dico, por la mala praxis, [raz\u00f3n por la cual busca] el derecho a un \u00a0diagn\u00f3stico objetivo, m\u00e1s no subjetivo, y, que se integren otras especialidades \u00a0en [su] valoraci\u00f3n (\u2026)\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Instituto \u00a0Colombiano Agropecuario (ICA). El 7 de noviembre de 2024, el ICA \u00a0inform\u00f3 y aport\u00f3 soportes de que la accionante ha estado vinculada mediante \u00a0contratos de prestaci\u00f3n sucesivos, desde el a\u00f1o 2015 hasta el 2024[50]. Por otra parte, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Parra Roncancio se encuentra actualmente vinculada a la \u00a0entidad, mediante el contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. 0516-2024, cuyos \u00a0honorarios mensuales son de dos millones trescientos mil pesos ($2.300.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Junta \u00a0Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. El 12 de noviembre de 2024, la entidad \u00a0reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ante \u00a0el juez de primera instancia (f.j. 18 supra), \u00a0pero no respondi\u00f3 los interrogantes formulados por la suscrita magistrada en el \u00a0auto de pruebas[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Traslado \u00a0de pruebas. \u00a0El 20 de noviembre de 2024, la accionante y su apoderado se pronunciaron \u00a0respecto de las pruebas trasladadas[54]. En el escrito, reiter\u00f3 sus argumentos y \u00a0manifest\u00f3 que la EPS Sanitas dilat\u00f3 el proceso de autorizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n \u00a0por especialistas, \u201csin que se diera un concepto Definitivo y Concluyente, \u00a0frente al da\u00f1o causado\u201d[55] (subrayado en el \u00a0texto original). \u00a0Finalmente, indic\u00f3 que \u201cpor la mora en el tratamiento m\u00e9dico integral, se dej\u00f3 \u00a0perder la oportunidad de recuperaci\u00f3n en el tiempo, no pudi\u00e9ndose [\u2026] \u00a0reconstruir el da\u00f1o f\u00edsico causado\u201d[56]. Las otras partes \u00a0guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de \u00a0la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 \u00a0y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia \u00a0con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estructura de la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala analizar\u00e1 si el caso bajo examen cumple los requisitos de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y, solo en el evento de superarse tales exigencias, \u00a0proceder\u00e1 a plantear y estudiar un problema jur\u00eddico sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos \u00a0de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela presentada por la \u00a0accionante satisface los requisitos de procedibilidad, a saber:\u00a0(i)\u00a0legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa (activa y pasiva), (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por activa[57]. \u00a0Marcela \u00a0Isabel Parra Roncancio, quien interpuso la solicitud de amparo a nombre propio, est\u00e1 legitimada \u00a0para interponer la acci\u00f3n de tutela porque es la titular de los derechos \u00a0fundamentales presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por pasiva[58]. La Sala encuentra que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez est\u00e1 \u00a0legitimada por pasiva, por dos razones. Primero, porque \u00a0la accionante imput\u00f3 a esta entidad la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales incoados. Y, segundo, debido a que esta entidad es la \u00a0competente para responder a las pretensiones de la accionante, ya que est\u00e1 a su \u00a0cargo emitir el dictamen de segunda y \u00faltima instancia de calificaci\u00f3n de PCL, \u00a0as\u00ed como la determinaci\u00f3n del origen de la enfermedad de la accionante, en el \u00a0marco de las competencias establecidas en el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 \u00a0y el Decreto 1072 de 2015. Frente a Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros y Sanitas \u00a0EPS, se verific\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de este tr\u00e1mite de tutela por parte del \u00a0juzgado de primera instancia. En adici\u00f3n, la Sala desvincular\u00e1 a la Junta Regional \u00a0de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Boyac\u00e1, a Protecci\u00f3n S.A., al Ministerio del \u00a0Trabajo, a Seguros de Vida Suramericana, a Carlos Hernando Ru\u00edz \u00c1lvarez y a \u00a0Medimas EPS, porque ninguno de estos emiti\u00f3 el dictamen de PCL contra el cual \u00a0la accionante present\u00f3 la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de inmediatez[59]. La Sala advierte que en la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se satisface el requisito de inmediatez, debido a que \u00a0la demanda de amparo fue presentada en un t\u00e9rmino razonable y prudencial. En efecto, la demandante ejerci\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela el 23 \u00a0de mayo de 2024, en contra de la decisi\u00f3n tomada por la Junta Nacional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez, emitida el 8 de abril de 2024. Esto da cuenta de \u00a0que, entre la decisi\u00f3n que se cuestiona y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, transcurrieron solo cuarenta y cuatro (44) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela no satisface el requisito de \u00a0subsidiariedad[60]. El art\u00edculo 86 de la CP prescribe \u00a0que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario, respecto de los medios \u00a0ordinarios de defensa judicial. En virtud del requisito de subsidiariedad, la \u00a0acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en dos supuestos. Primero, como mecanismo \u00a0definitivo de protecci\u00f3n, cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial ordinario para proteger los derechos fundamentales o cuando \u00a0los mecanismos de defensa existentes no son id\u00f3neos y eficaces. El medio de \u00a0defensa es id\u00f3neo si \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector \u00a0de los derechos fundamentales\u201d[61]. Por su parte, es \u00a0eficaz (i) en abstracto, cuando \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una \u00a0protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d[62] y (ii) en \u00a0concreto, si \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d[63], es lo \u00a0suficientemente expedito para garantizar estos derechos. Segundo, como \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios \u00a0id\u00f3neos y eficaces, la tutela se utiliza con el prop\u00f3sito de evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, en casos similares la Corte ha reconocido que los mecanismos ordinarios \u00a0de defensa judicial carecen de eficacia en concreto cuando la persona que \u00a0solicita la protecci\u00f3n de su derecho a la calificaci\u00f3n de PCL (a) es un sujeto \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional, (b) se encuentra en situaci\u00f3n de \u00a0debilidad manifiesta o (c) posee una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica[64]. En esos casos, \u00a0seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, resulta desproporcionado exigirle a la \u00a0parte actora que acuda a un proceso judicial ordinario, pues este no le ofrece \u00a0una protecci\u00f3n efectiva ni oportuna[65] y, por el \u00a0contrario, podr\u00eda agravar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0aplicar esta flexibilizaci\u00f3n del estudio del requisito de subsidiariedad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela por la situaci\u00f3n particular del accionante[66], esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha indicado que el juez constitucional debe valorar en su conjunto, entre otros \u00a0aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0edad del accionante, ya que las personas de la tercera edad y los menores son, \u00a0en principio, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Su estado de salud \u00a0y las condiciones de vulnerabilidad en las que se pueda encontrar la persona; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0composici\u00f3n del n\u00facleo familiar del accionante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0circunstancias econ\u00f3micas que rodean a la parte actora; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0hecho de haber agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a \u00a0obtener el derecho; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de radicaci\u00f3n del \u00a0amparo constitucional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0grado de formaci\u00f3n escolar del accionante y el posible conocimiento que tenga \u00a0sobre la defensa de sus derechos; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0posibilidad de que se advierta, sin mayor discusi\u00f3n, que cumple los requisitos \u00a0para el reconocimiento de las prestaciones que solicita a trav\u00e9s de tutela[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Improcedencia \u00a0como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo. En el caso bajo \u00a0examen, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela es improcedente como \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n definitivo. La raz\u00f3n es que est\u00e1n acreditados los \u00a0supuestos de idoneidad y eficacia mencionados en el p\u00e1rrafo 43 supra, \u00a0como pasa a explicarse a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Existencia \u00a0de mecanismos id\u00f3neos para proteger los derechos invocados. La accionante \u00a0dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios que son id\u00f3neos para \u00a0proteger los derechos fundamentales que alega y acceder a lo que se pretende \u00a0mediante el ejercicio de esta acci\u00f3n de amparo. La se\u00f1ora \u00a0Parra Roncancio solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y la seguridad social y, en consecuencia, requiri\u00f3 que (i) se \u00a0anulara todo lo actuado en el proceso administrativo de calificaci\u00f3n de PCL, (ii) \u00a0se reclasificara su enfermedad como de origen \u201claboral\u201d, (iii) se \u00a0involucraran y fueran tenidas en cuenta otras especialidades m\u00e9dicas y (iv) \u00a0se vinculara a las autoridades administrativas relacionadas para revisar el \u00a0caso en su totalidad (f.j. 12 supra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala considera que el escenario id\u00f3neo para conocer, controvertir y decidir las \u00a0pretensiones de la accionante es la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su \u00a0especialidad laboral[68], en tanto los \u00a0dict\u00e1menes de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez no son actos administrativos[69]. A trav\u00e9s de una \u00a0demanda ordinaria, la se\u00f1ora Parra Roncancio acceder\u00e1 prima facie a \u00a0todas las garant\u00edas necesarias para cuestionar el origen de su enfermedad, el \u00a0procedimiento de calificaci\u00f3n de PCL y su resultado, entre las que se incluyen: \u00a0el conocimiento del proceso por parte del juez natural en materia laboral y de \u00a0la seguridad social, la posibilidad de contar con la asistencia de un abogado \u00a0defensor y utilizar todos los medios de prueba disponibles, la posibilidad de \u00a0apelar el fallo y tener doble instancia, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0igual forma, frente a la presunta mala praxis m\u00e9dica que mencion\u00f3 la \u00a0accionante (v\u00e9ase, ff.jj. 5, 6, 14 y 31), esta tambi\u00e9n \u00a0dispondr\u00eda de un mecanismo de defensa judicial ordinario id\u00f3neo, si es que \u00a0llegare a pretender su reconocimiento. La justicia ordinaria, en su \u00a0especialidad civil, contempla la demanda de responsabilidad m\u00e9dica para \u00a0cuestionar si la intervenci\u00f3n quir\u00fargica fue realizada conforme a los \u00a0protocolos establecidos o, por el contrario, se gener\u00f3 una acci\u00f3n u omisi\u00f3n en \u00a0el procedimiento que afect\u00f3 al paciente. Este mecanismo es id\u00f3neo porque las \u00a0pretensiones de la accionante ser\u00e1n conocidas por un juez especializado en la \u00a0materia, la se\u00f1ora Parra Roncancio podr\u00e1 acudir a una defensa t\u00e9cnica y tendr\u00e1 \u00a0la oportunidad de buscar la declaratoria de la responsabilidad m\u00e9dica al \u00a0demostrar la existencia de la alegada \u201cmala praxis\u201d e, incluso, obtener una \u00a0reparaci\u00f3n por los da\u00f1os presuntamente causados. Para la Sala, es claro que la \u00a0determinaci\u00f3n de una mala praxis m\u00e9dica es prima facie del \u00a0resorte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad civil, y no del juez \u00a0de tutela, dado el d\u00e9ficit epist\u00e9mico en el que este se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte concluye que los mecanismos judiciales disponibles en materia laboral y \u00a0civil son materialmente aptos para producir el efecto protector de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y la seguridad social invocados por la \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Existencia \u00a0de mecanismos eficaces en abstracto y en concreto para proteger los derechos \u00a0invocados. \u00a0Ahora bien, los mecanismos ordinarios de defensa judicial indicados son \u00a0eficaces[70], en abstracto y \u00a0en concreto, para atender las pretensiones de la accionante. En abstracto, como se explic\u00f3 \u00a0en los p\u00e1rrafos 48 y 49 supra, la \u00a0Sala encuentra que la demanda ordinaria laboral est\u00e1 dise\u00f1ada para brindar una \u00a0protecci\u00f3n oportuna a quien pretenda controvertir un dictamen de PCL y las \u00a0actuaciones de las entidades competentes por considerar que vulneran sus \u00a0derechos e intereses. Por su parte, los mecanismos ordinarios son eficaces en \u00a0concreto porque, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra la \u00a0accionante, las demandas ordinarias laboral y civil son lo suficientemente \u00a0expeditas para garantizar esos derechos. En efecto, al valorar en conjunto las \u00a0circunstancias en las que se encuentra la accionante, la Sala encontr\u00f3 que no \u00a0es posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad[71], porque aquella \u00a0no es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, no se encuentra en \u00a0situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, ni posee una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Edad. La accionante \u00a0tiene cincuenta y nueve (59) a\u00f1os, es decir, no hace parte de la poblaci\u00f3n \u00a0catalogada como adulto mayor o de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estado \u00a0de salud y condiciones de vulnerabilidad. La accionante afirm\u00f3 que est\u00e1 \u201cmuy \u00a0enferma con secuelas permanentes, con tratamiento paliativo (sic)\u201d[72]. De igual \u00a0manera, indic\u00f3 que presenta una \u201cdiscapacidad f\u00edsica\u201d por las secuelas de la \u00a0presunta \u201cmala praxis\u201d m\u00e9dica de la cirug\u00eda del 30 de junio de 2017 (f.j. 30 supra). La \u00a0Sala constata que la accionante no se encuentra en condiciones \u00f3ptimas de \u00a0salud, pues presenta padecimientos f\u00edsicos derivados de una f\u00edstula intestinal \u00a0enterocut\u00e1nea[73] \u00a0y cervicalgia[74], \u00a0por los cuales se encuentra recibiendo tratamiento m\u00e9dico en calidad de \u00a0cotizante. Sin embargo, frente a la mencionada \u201cdiscapacidad f\u00edsica\u201d, esta \u00a0Corporaci\u00f3n estima que la \u00fanica prueba aportada que puede certificar esta \u00a0condici\u00f3n es el \u00faltimo dictamen de PCL, el cual, precisamente, la accionante \u00a0pretende controvertir. En efecto, el dictamen determin\u00f3 un grado de PCL de \u00a026.50% (f.j. 10 supra), lo \u00a0que implica que la accionante no alcanza el grado de invalidez, es decir, una \u00a0PCL de 50% o m\u00e1s[75]. \u00a0Sumado a esto, la Sala estima que no cualquier afectaci\u00f3n a la salud es \u00a0suficiente para superar este requisito porque, de lo contrario, cualquier \u00a0padecimiento supondr\u00eda vaciar de competencias al juez laboral, en el entendido \u00a0de que todos aquellos quebrantos de salud de los cuales se pretenda obtener una \u00a0PCL justificar\u00edan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, si \u00a0bien la accionante presenta una serie de enfermedades, cuya causa le adjudica a \u00a0una \u201cmala praxis\u201d m\u00e9dica -que debe demostrarse en las instancias \u00a0correspondientes-, la Sala considera que su estado de salud no reviste tal \u00a0gravedad que la haga depender de un tercero para atender sus necesidades o le \u00a0impida trabajar, es m\u00e1s se encuentra prestando servicios al ICA, como se \u00a0reafirma en los siguientes p\u00e1rrafos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0N\u00facleo \u00a0familiar y dependencia. La accionante manifest\u00f3 que su n\u00facleo familiar \u00a0efectivo est\u00e1 compuesto por ella y un hijo de 26 a\u00f1os, quien es estudiante \u00a0universitario y depende econ\u00f3micamente de ella (f.j. 30 supra). La \u00a0Corte encuentra, entonces, que la se\u00f1ora Parra Roncancio no est\u00e1 en una \u00a0situaci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica respecto de nadie; por el contrario, ella es \u00a0quien sostiene a su n\u00facleo familiar porque recibe ingresos. En el n\u00facleo \u00a0familiar de la demandante, tampoco se constat\u00f3 la presencia de sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional, como, por ejemplo, menores de edad u otras \u00a0personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Circunstancias \u00a0econ\u00f3micas. \u00a0La se\u00f1ora Parra Roncancio se encuentra vinculada al ICA en Chiquinquir\u00e1, \u00a0Boyac\u00e1, mediante el contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. 0516-2024, cuyos \u00a0honorarios mensuales netos son de dos millones trescientos mil pesos \u00a0($2.300.000) (fj.jj. 4 y 30). La consulta en \u00a0el sistema de la Administradora de los Recursos del Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Salud \u2013 Adres, arroj\u00f3 que la mencionada ciudadana se \u00a0encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el \u00a0r\u00e9gimen contributivo, como cotizante activa y que est\u00e1 afiliada a la EPS \u00a0Sanitas. Por estas circunstancias, la Corte considera que la accionante tampoco \u00a0se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agotamiento \u00a0de actuaciones administrativas y judiciales. La accionante agot\u00f3 los recursos de \u00a0la v\u00eda administrativa a su alcance. En efecto, solicit\u00f3, en primer lugar, al \u00a0fondo de pensiones Protecci\u00f3n S.A. su calificaci\u00f3n de PCL; luego, inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, acudi\u00f3 ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0Boyac\u00e1 y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez (f.j. 8). El dictamen de \u00a0la Junta Nacional, que la accionante pretendi\u00f3 cuestionar a trav\u00e9s de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, fue emitido en segunda y \u00faltima instancia, dentro \u00a0del procedimiento previsto en el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 y el \u00a0Decreto 1072 de 2015. \u00a0No obstante, esta Corporaci\u00f3n verific\u00f3 que la accionante no acudi\u00f3 a los \u00a0recursos disponibles en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, como se explic\u00f3 \u00a0anteriormente (ff.jj. 47 y 49 supra) y \u00a0se comprob\u00f3 en su respuesta al auto de pruebas (f.j. 31 supra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tiempo \u00a0transcurrido entre la primera solicitud y el momento de radicaci\u00f3n del amparo \u00a0constitucional. \u00a0La accionante inici\u00f3 su proceso de calificaci\u00f3n de PCL, mediante la solicitud \u00a0del 18 de mayo de 2022 ante Protecci\u00f3n S.A.[76] \u00a0Dentro de dicho proceso, acudi\u00f3 ante dos entidades m\u00e1s y la \u00faltima decisi\u00f3n fue \u00a0tomada el 8 de abril de 2024 (f.j. 10 supra). \u00a0Finalmente, la se\u00f1ora Parra Roncancio interpuso la acci\u00f3n de tutela el 23 de \u00a0mayo de 2024 (f.j. 12 supra). La \u00a0Sala considera que el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el \u00a0momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es razonable, toda vez que la \u00a0se\u00f1ora Parra ha podido acudir ante tres entidades diferentes para presentar sus \u00a0inconformidades sobre la calificaci\u00f3n de su PCL, y recibi\u00f3 respuesta de cada \u00a0una, dentro del marco de sus competencias, a pesar de que el resultado no haya \u00a0cumplido sus expectativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Grado \u00a0de formaci\u00f3n escolar de la accionante y conocimiento sobre la defensa de sus \u00a0derechos. \u00a0La accionante no inform\u00f3 su grado de escolaridad. Sin embargo, cuenta con un \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios en el que desempe\u00f1a \u201cservicios de apoyo a \u00a0la gesti\u00f3n en las actividades relacionadas con la expedici\u00f3n de Gu\u00edas \u00a0Sanitarias de Movilizaci\u00f3n Interna (GSMI), registro de informaci\u00f3n asociada a \u00a0la trazabilidad animal y atenci\u00f3n de usuarios en la Seccional Boyac\u00e1\u201d[77]. De lo \u00a0anterior, se deduce que la accionante tiene, al menos, un grado de formaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica que le permite cumplir con las labores estipuladas en el objeto \u00a0contractual. Adicionalmente, la se\u00f1ora Parra Roncancio ha contado con el \u00a0acompa\u00f1amiento de un profesional del derecho, que fungi\u00f3 como su apoderado en \u00a0los tr\u00e1mites ante las entidades encargadas de calificar la PCL y como \u00a0coadyuvante[78] \u00a0durante el presente tr\u00e1mite de tutela. En consecuencia, para la Sala es \u00a0evidente que la accionante cuenta con un grado de formaci\u00f3n escolar b\u00e1sico y \u00a0con un acompa\u00f1amiento profesional que, en su conjunto, le permiten tener un \u00a0conocimiento elemental sobre la defensa de sus derechos fundamentales e \u00a0intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0posibilidad de que se advierta, sin mayor discusi\u00f3n, que la accionante cumple \u00a0los requisitos para el reconocimiento de las prestaciones que solicita a trav\u00e9s \u00a0de tutela[79]. La accionante \u00a0afirm\u00f3 que no persigue la obtenci\u00f3n de una pensi\u00f3n de invalidez mediante la \u00a0presente acci\u00f3n (f.j. 26 supra). \u00a0Por el contrario, insisti\u00f3 en que el amparo de sus derechos al debido proceso y \u00a0la seguridad social, presuntamente vulnerados, se garantizar\u00eda mediante la \u00a0anulaci\u00f3n de las actuaciones que llevaron a la calificaci\u00f3n de su PCL, la \u00a0reclasificaci\u00f3n del origen de su enfermedad y la inclusi\u00f3n de otras \u00a0especialidades m\u00e9dicas en el diagn\u00f3stico. De esta manera, la Sala estima que la \u00a0accionante no persigue el reconocimiento de una prestaci\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0tutela, de la cual dependa su subsistencia. Por lo tanto, no es posible para \u00a0esta corporaci\u00f3n determinar si la accionante cumple o no con los requisitos \u00a0para acceder a una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Improcedencia \u00a0como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio. La accionante no \u00a0demostr\u00f3 la existencia \u00a0de un perjuicio irremediable. En efecto, la Sala considera que no es posible \u00a0asumir que la intervenci\u00f3n sea impostergable y que el asunto deba resolverse de \u00a0manera urgente por parte del juez constitucional. Al respecto, la actora se \u00a0limit\u00f3 a afirmar la existencia de este perjuicio, pero no aport\u00f3 elementos de \u00a0juicio que permitan identificarlo. Sobre el particular, la \u00a0accionante y su apoderado argumentaron que la situaci\u00f3n alegada constituye un \u00a0perjuicio irremediable, porque la calificaci\u00f3n de PCL y el origen de su \u00a0enfermedad estaban soportadas bajo una falsa motivaci\u00f3n, por lo que resultaba \u00a0\u201cindispensable ordenar su revisi\u00f3n y correcci\u00f3n, esto es, para evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d[80] \u00a0(f.j. \u00a013 supra). No \u00a0obstante, para la Sala este argumento no evidencia ninguna situaci\u00f3n que pueda \u00a0ser asimilada con un perjuicio irremediable, mucho menos permite analizar los \u00a0requisitos exigidos en la jurisprudencia para estudiar este tipo de perjuicios[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En \u00a0efecto, la accionante no logr\u00f3 demostrar que enfrenta un perjuicio inminente \u00a0respecto de su salud, m\u00e1s all\u00e1 de la sola menci\u00f3n de que la \u00a0calificaci\u00f3n de la enfermedad est\u00e1 sustentada en una falsa motivaci\u00f3n y, por lo \u00a0tanto, deb\u00eda revisarse (v\u00e9ase f.j. 13). Adem\u00e1s, las \u00a0medidas que la se\u00f1ora Parra Roncancio pretende con la acci\u00f3n de tutela, que son \u00a0la anulaci\u00f3n del dictamen de calificaci\u00f3n de PCL y la reclasificaci\u00f3n del \u00a0origen de su enfermedad, no son urgentes, porque un cambio en la clasificaci\u00f3n \u00a0de origen de su PCL no representa una mejora en su integridad, de la misma \u00a0forma en la que mantener la clasificaci\u00f3n actual no implicar\u00eda ocasionarle un \u00a0da\u00f1o irreversible. Sumado a esto, la acci\u00f3n de tutela no es impostergable, \u00a0porque existen otros medios m\u00e1s eficaces y oportunos para reclamar sus \u00a0pretensiones, como se justific\u00f3 anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n. \u00a0La \u00a0Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Marcela \u00a0Isabel Parra Roncancio en contra de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez no \u00a0es procedente. Lo anterior, porque no cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0subsidiariedad en atenci\u00f3n a las razones expuestas. As\u00ed, no resulta necesario \u00a0plantear un problema jur\u00eddico sustancial. Como consecuencia de lo anterior, la \u00a0Sala revocar\u00e1 el fallo revisado y, en su lugar, declarar\u00e1 la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala S\u00e9ptima \u00a0de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. DESVINCULAR \u00a0al ciudadano Carlos Hernando Ru\u00edz \u00c1lvarez, a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez de Boyac\u00e1, al Ministerio del Trabajo y a las sociedades Medimas \u00a0EPS, Protecci\u00f3n S.A. y Seguros de Vida Suramericana, por los motivos expresados \u00a0en las consideraciones de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0REVOCAR la \u00a0sentencia del 19 de julio de 2024, proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el fallo del 6 de junio de \u00a02024, emitido por el Juzgado 004 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por Marcela Isabel Parra Roncancio contra la Junta \u00a0Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. En su lugar, declarar IMPROCEDENTE \u00a0la acci\u00f3n de tutela, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda \u00a0General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA \u00a0MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO \u00a0REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA \u00a0ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cDemandaTutelaMarcelaIsabelParraRoncancio.pdf\u201d, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ib., p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib., p. 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib., p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cfr., \u00a0Ib., pp. 16-17, 70, 72-73, 76, 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib., pp. 5 y 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib., pp. 27-32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib., pp. 68-74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib., pp. 14-26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib., p. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib., p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib., pp. 3, 11 \u00a0y 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib., p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib., p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib., p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib., pp. 4-6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ib., pp. 6-7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] El se\u00f1or Carlos \u00a0Hernando Ruiz \u00c1lvarez fungi\u00f3 como apoderado de la accionante en el tr\u00e1mite de \u00a0solicitud de PCL de la accionante ante Protecci\u00f3n S.A. y las juntas de \u00a0calificaci\u00f3n de invalidez regional de Boyac\u00e1 y nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cRT CRM JN 05 2024-00403816 MARCELA ISABEL PARRA \u00a0RONCANCIO.pdf\u201d, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib., p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib., p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c60. Marcela Isabel Parra Roncancio.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cT- Marcela Isabel Parra Roncancio 23494184 &#8211; Nulidad contra \u00a0dictamen JN Junta Nacional &#8211; Subsidiariedad.pdf\u201d, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ib., p. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cContestacion admision de tutela MARCELA ISABEL PARRA \u00a0RONCANCIO.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cRespuesta a tutela de MARCELA ISABEL PARRA RONCANCIO CC \u00a023494184.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib., p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cRESPUESTA TUTELA C.C. 23494184.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ib., p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c014 Fallo niega jusnta de calificacion de \u00a0invalidez-controversia dictamenes.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cPDF. IMPUGNACION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. RAD. \u00a02024-00120-01 2.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ib., p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ib., p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ib., p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] A la accionante se le formularon preguntas \u00a0sobre su n\u00facleo familiar, su situaci\u00f3n laboral e ingresos, su estado de salud, \u00a0y las acciones judiciales y administrativas que la accionante ha adelantado. A \u00a0la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y a la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez de Boyac\u00e1 se les pregunt\u00f3 sobre el procedimiento de \u00a0calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la accionante, de qu\u00e9 forma se \u00a0garantiz\u00f3 su valoraci\u00f3n integral y cu\u00e1les son los recursos que tiene a su \u00a0alcance para controvertir sus decisiones. Finalmente, a Protecci\u00f3n S.A. y al \u00a0ICA se les oficio para que remitieran la documentaci\u00f3n correspondiente a la \u00a0historia laboral pensional de la accionante y la vinculaci\u00f3n contractual con \u00a0ingresos respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cCUMPLIMIENTO AUTO DEL 30 OCT 2024 &#8211; SOLICITUD DE PRUEBAS. Y, \u00a0OTROS. RAD. T-10.457.735. pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ib., p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ib., p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ib., p. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ib., p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cMemorial Pruebas Corte..pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cRT CRM JN 05 2024-00463487 MARCELA ISABEL PARRA \u00a0RONCANCIO.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c23494184 Historia laboral.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cT &#8211; Marcela Isabel Parra Roncancio 23494184 Respuesta \u00a0requerimiento pruebas &#8211; Auto Corte Constitucional\u201d, p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cCONTESTACION OFICIO No OPT-A-608-2024. RAD. T-10.457.735 \u00a0MARCELA PARRA VS JNCI.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ib. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] El art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela \u00a0para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Por su \u00a0parte, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de \u00a0tutela \u201cpodr\u00e1 ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno \u00a0de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Conforme a los \u00a0art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como 5 y 42 del Decreto 2591 de \u00a01991, la acci\u00f3n de tutela procede en contra de las autoridades o particulares \u00a0que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha \u00a0se\u00f1alado que este requisito \u201chace referencia a la aptitud legal de la entidad \u00a0contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser la llamada a responder por la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresi\u00f3n \u00a0del derecho alegado resulte demostrada\u201d, Sentencia SU-077 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] La acci\u00f3n de \u00a0tutela no est\u00e1 sujeta a un t\u00e9rmino de caducidad. No obstante, la Corte \u00a0Constitucional ha interpretado que conforme al art\u00edculo 86 de la CP, la \u00a0solicitud de amparo debe ser presentada en un t\u00e9rmino razonable respecto de la \u00a0ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales. Cfr. Corte \u00a0Constitucional, sentencias SU-961 de 1999, T-273 de 2015 SU-168 de 2017 y T-550 \u00a0de 2020, SU-150 y SU-260 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-013 de 2019, T-498 de 2020, T-100 de 2021, T-454 \u00a0de 2021, T-301 de 2021, T-250 de 2022, T-195 de 2022, T-094 de 2022, T-378 de \u00a02023, T-140 de 2024, T-363 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] V\u00e9ase, entre otros fallos, Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-056 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] V\u00e9ase Corte Constitucional, \u00a0sentencias\u00a0T-647 de 2015, T-257 de 2019,\u00a0T-346 de 2020, T-035 de \u00a02022, T-250 de 2022, T-293 de 2022, T-094 de 2023, T-378 de 2023, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] El tr\u00e1mite de un proceso ordinario laboral \u00a0puede tardar aproximadamente 366 d\u00edas aproximadamente tan solo en primera \u00a0instancia, v\u00e9ase Consejo Superior de la Judicatura y Corporaci\u00f3n Excelencia en \u00a0la Justicia, Resultado del estudio de tiempos procesales (Bogot\u00e1, Tomo \u00a0I, 2016), p. 137, https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/1545778\/8829673\/TOMO+I+TIEMPOS+PROCESALES_18122015.pdf\/2da294fd-3ef6-4820-b9e0-7a892b1bdbf0 \u00a0V\u00e9ase tambi\u00e9n Corte Constitucional, Sentencia T-378 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] V\u00e9ase Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-250 de 2022, T-237 de 2022, T-453 de 2021, T-265 \u00a0de 2021, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte \u00a0Constitucional,\u00a0sentencias \u00a0T-222 de 2018, T-426 de 2019, T- 080 de 2021, T-453 de 2021 y T-250 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] V\u00e9ase Decreto 1072 de 2015, art\u00edculo \u00a02.2.5.1.42. \u201cLas controversias que se susciten en relaci\u00f3n con los dict\u00e1menes \u00a0emitidos en firme por las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez ser\u00e1n dirimidas \u00a0por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida \u00a0contra el dictamen de la junta correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional, Auto 1177 de \u00a02021 y Sentencia T-370 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] V\u00e9ase Corte Constitucional, \u00a0sentencias\u00a0T-647 de 2015, T-257 de 2019,\u00a0T-346 de 2020, T-035 de \u00a02022, T-250 de 2022, T-293 de 2022, T-094 de 2023, T-378 de 2023, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] V\u00e9ase Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-250 de 2022, T-237 de 2022, T-453 de 2021, T-265 \u00a0de 2021, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cCUMPLIMIENTO AUTO DEL 30 OCT 2024 &#8211; SOLICITUD DE PRUEBAS. Y, \u00a0OTROS. RAD. T-10.457.735. pdf\u201d, p. 5. Cfr. Expediente digital, archivo \u00a0\u201cCONTESTACION OFICIO No OPT-A-608-2024. RAD. T-10.457.735 MARCELA PARRA VS \u00a0JNCI.pdf\u201d, pp. 18-32.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cCONTESTACION OFICIO No OPT-A-608-2024. RAD. \u00a0T-10.457.735 MARCELA PARRA VS JNCI.pdf\u201d, p. 18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ib., p. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] V\u00e9ase Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-013 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cCUMPLIMIENTO AUTO DEL 30 OCT 2024 &#8211; SOLICITUD DE PRUEBAS. Y, \u00a0OTROS. RAD. T-10.457.735. pdf\u00a0\u201d, p. 404. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cMemorial Pruebas Corte..pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] La accionante en su escrito de \u00a0tutela solicit\u00f3 la inclusi\u00f3n como coadyuvante del abogado, Carlos Hernando Ru\u00edz \u00a0\u00c1lvarez, quien estuvo a cargo de su proceso de PCL ante las entidades \u00a0correspondientes, v\u00e9ase f.j. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte \u00a0Constitucional,\u00a0sentencias \u00a0T-222 de 2018, T-426 de 2019, T- 080 de 2021, T-453 de 2021 y T-250 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cDemandaTutelaMarcelaIsabelParraRoncancio.pdf\u201d, p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] V\u00e9ase, por ejemplo, Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-179 de 2021. Las caracter\u00edsticas que la \u00a0jurisprudencia ha identificado para que la existencia del perjuicio \u00a0irremediable pueda superar el requisito de subsidiariedad son: \u201cEn primer \u00a0lugar, inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de \u00a0certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en \u00a0cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser \u00a0grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente \u00a0significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de \u00a0determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para \u00a0superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una \u00a0respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que \u00a0armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de \u00a0protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de \u00a0oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0irreparable\u201d.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-022-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-022\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DICTAMEN QUE \u00a0CALIFICA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31046","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31046","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31046"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31046\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31046"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31046"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31046"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}