{"id":31047,"date":"2025-10-23T20:29:39","date_gmt":"2025-10-23T20:29:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-023-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:29:39","modified_gmt":"2025-10-23T20:29:39","slug":"t-023-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-023-25\/","title":{"rendered":"T-023-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-023-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-023\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO \u00a0VITAL-Vulneraci\u00f3n \u00a0por no pago de sustituci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) existe certeza \u00a0sobre la titularidad del derecho a la sustituci\u00f3n pensional que tiene la \u00a0accionante&#8230;; (ii) en principio, quien tiene la carga de garantizar los \u00a0recursos para el pago de las mesadas pensionales de la accionante es la \u00a0Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, en calidad de administradora del Fondo \u00a0Nacional del Caf\u00e9&#8230; y (iii) se constat\u00f3 una vulneraci\u00f3n manifiesta y sostenida \u00a0por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, tiempo durante el cual la accionante viene reclamando su \u00a0derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO \u00a0A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA-Interpretaci\u00f3n que conduce a fallo \u00a0inhibitorio\/ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho a la tutela \u00a0judicial efectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la \u00a0desvinculaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros vulner\u00f3 el derecho de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia en su faceta de tutela judicial \u00a0efectiva, la cual exige a las autoridades judiciales decidir de fondo las \u00a0controversias y procurar evitar fallos inhibitorios. As\u00ed, dado que est\u00e1 \u00a0comprobado que el patrimonio aut\u00f3nomo Panflota no cuenta con los recursos para \u00a0pagar el pasivo pensional, una orden de pago de la prestaci\u00f3n pensional de la \u00a0accionante s\u00f3lo se har\u00eda efectiva si su destinatario es la Federaci\u00f3n Nacional \u00a0de Cafeteros, que es la entidad que debe transferir los recursos para su \u00a0financiaci\u00f3n. Proceder de otra manera ser\u00eda hacer nugatoria o inocua la \u00a0decisi\u00f3n judicial que dispuso el reconocimiento pensional, as\u00ed como desconocer \u00a0el car\u00e1cter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en \u00a0detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional \u00a0vigente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo\/FEDERACION \u00a0NACIONAL DE CAFETEROS-Responsabilidad subsidiaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la \u00a0interpretaci\u00f3n del tribunal accionado es irrazonable fundamentalmente porque \u00a0parte de una premisa que desconoce abiertamente el entendimiento que la Corte \u00a0Constitucional le ha dado a la responsabilidad subsidiaria de la Federaci\u00f3n \u00a0Nacional de Cafeteros -como administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9- \u00a0respecto del pasivo pensional de la CIFM. Sostener que en cada proceso \u00a0ordinario de reconocimiento pensional los extrabajadores de la CIFM deben demostrar \u00a0que la falta de pago de su pensi\u00f3n, individualmente considerada, es \u00a0responsabilidad de la FNCC (i) desconoce la naturaleza, objeto y vigencia \u00a0temporal de la presunci\u00f3n de responsabilidad subsidiaria de la FNCC, as\u00ed como \u00a0(ii) el escenario procesal en el que la FNCC est\u00e1 facultada para debatir y \u00a0desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) se constata \u00a0la configuraci\u00f3n del defecto por desconocimiento del precedente judicial \u00a0horizontal. En la providencia cuestionada la accionada no reconoci\u00f3 el \u00a0precedente horizontal como tampoco explic\u00f3 las razones por las que se apart\u00f3 de \u00a0las decisiones de un juez de igual jerarqu\u00eda, esto es, la accionada no cumpli\u00f3 \u00a0con las exigencias de transparencia y de suficiencia que le permiten apartarse \u00a0del precedente. En definitiva, no bastaba con se\u00f1alar los argumentos contrarios \u00a0a la posici\u00f3n de la que se aparta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE \u00a0CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES COMO COMPONENTE DEL DERECHO \u00a0FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incumplir una \u00a0orden emitida dentro de un fallo judicial vulnera directamente los derechos \u00a0constitucionales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0de la persona a la cual result\u00f3 favorable la providencia. Pues, el derecho de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia no se circunscribe exclusivamente al \u00a0ejercicio del derecho de acci\u00f3n, sino que est\u00e1 inescindiblemente vinculado al \u00a0debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la \u00a0decisi\u00f3n judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida \u00a0forma. Desconocer esta premisa b\u00e1sica implicar\u00eda desconocer el car\u00e1cter \u00a0vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo \u00a0de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO \u00a0A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Contenido y \u00a0alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FEDERACION \u00a0NACIONAL DE CAFETEROS-Car\u00e1cter \u00a0de la administraci\u00f3n de dineros del fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de \u00a0fallar extra y ultra petita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0TRANSITORIA-Reconocimiento \u00a0y pago de mesadas pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0T-023 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-10.328.983 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n del fallo de tutela de \u00a0segunda instancia relacionada con la solicitud de tutela presentada por Clelia Valentina Qui\u00f1ones Fajardo en contra de la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n. La \u00a0 \u00a0Sala Sexta de Revisi\u00f3n revoc\u00f3 la sentencia de tutela de segunda instancia, \u00a0 \u00a0dej\u00f3 sin efectos la providencia contra la que se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0y ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0de justicia, as\u00ed como los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de \u00a0 \u00a0la accionante. En consecuencia, orden\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga emitir una nueva providencia que \u00a0 \u00a0atienda a las consideraciones de esta decisi\u00f3n. Adem\u00e1s, orden\u00f3 a la \u00a0 \u00a0Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros girar los recursos necesarios para el pago \u00a0 \u00a0de las mesadas pensionales de la accionante hasta que la autoridad judicial \u00a0 \u00a0competente decida definitivamente el proceso ejecutivo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lleg\u00f3 a dicha \u00a0 \u00a0conclusi\u00f3n tras encontrar que el Auto proferido el 29 de mayo de 2023 por la Sala Laboral \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del \u00a0 \u00a0cual desvincul\u00f3 al Fondo Nacional de Cafeteros -como administradora del Fondo \u00a0 \u00a0Nacional del Caf\u00e9- del proceso ejecutivo adelantado por la accionante \u00a0 \u00a0para obtener el cumplimiento de la sentencia que le reconoci\u00f3 su derecho a la \u00a0 \u00a0sustituci\u00f3n pensional, incurri\u00f3 en los defectos sustantivo y desconocimiento \u00a0 \u00a0del precedente horizontal. En concreto, tal providencia (i) adopt\u00f3 una \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n restringida del par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la Ley 222 de \u00a0 \u00a01995 al no aplicar la presunci\u00f3n que contiene dicha norma en el sentido de \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0la situaci\u00f3n concursal de una sociedad se entiende en principio originada en \u00a0 \u00a0las actuaciones de la matriz o controlante, salvo que \u00e9sta pruebe otra causa, \u00a0 \u00a0y (ii) \u00a0 \u00a0desatendi\u00f3 -sin cumplir las exigencias de transparencia y motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0suficiente- el precedente judicial horizontal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0competencias constitucionales y legales en el tr\u00e1mite de \u00a0revisi\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas No.2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0medio de la cual confirm\u00f3 la adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia dentro del tr\u00e1mite de tutela de la referencia[1], profiere \u00a0sentencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de tutela. Clelia Valentina Qui\u00f1ones \u00a0Fajardo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 solicitud de tutela contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con el fin de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital \u00a0y a la prevalencia del derecho sustancial. En su criterio, la accionada vulner\u00f3 \u00a0estos derechos al desvincular, mediante Auto de fecha 29 de mayo de 2023, a la \u00a0Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia del proceso ejecutivo laboral que \u00a0adelant\u00f3 para obtener el cumplimiento del fallo a su favor de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 17 de julio de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Proceso \u00a0ordinario laboral. Tras el \u00a0fallecimiento, el 30 de mayo de 2005, de Presentaci\u00f3n Ord\u00f3\u00f1ez Arboleda, \u00a0compa\u00f1ero permanente de Clelia Valentina Qui\u00f1ones Fajardo, \u00e9sta \u00a0present\u00f3 demanda laboral con el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento y pago \u00a0de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que la Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Inversiones Flota Mercante Grancolombiana S.A. le hab\u00eda reconocido a su \u00a0compa\u00f1ero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0proceso lo conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito \u00a0de Buenaventura \u2013 Valle del Cauca- y, en segunda instancia, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quienes mediante providencias \u00a0del 20 de febrero de 2008 y 19 de diciembre de 2012 respectivamente, \u00a0absolvieron a la extinta Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. de \u00a0las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0sentencia del 17 de julio de 2019, decidi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: \u00a0CONDENAR a la COMPA\u00d1\u00cdA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA S.A. \u00a0a reconocer y pagar a la demandante CLELIA VALENTINA QUI\u00d1ONES FAJARDO, a partir \u00a0del 30 de mayo de 2005 y en forma vitalicia, la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n plena \u00a0de jubilaci\u00f3n que en vida percibi\u00f3 su compa\u00f1ero permanente PRESENTACI\u00d3N ORDO\u00d1EZ \u00a0ARBOLEDA, junto con las mesadas adeudadas y los incrementos anuales legales o \u00a0extralegales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Proceso \u00a0concursal de liquidaci\u00f3n obligatoria. El 31 de julio \u00a0de 2000, la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. inici\u00f3 proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0Auto No. \u00a0400-010928 \u00a0del 28 de agosto de 2012, modificado por los autos 400-016211 del 22 de \u00a0noviembre de 2012 y 400-017782 del 18 de diciembre de 2012, la \u00a0Superintendencia Delegada para los Procedimientos de Insolvencia declar\u00f3 \u00a0terminada la liquidaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda y dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0VIG\u00c9SIMO PRIMERO: Teniendo en cuenta la carencia absoluta de recursos de la \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidaci\u00f3n obligatoria, \u00a0y la consecuente terminaci\u00f3n del proceso concursal liquidatorio la cual \u00a0mediante la presente providencia se ordena, ADVERTIR sobre la inexistencia de \u00a0apropiaciones o reservas para el pago de cr\u00e9ditos causados como gastos de \u00a0administraci\u00f3n y\/o obligaciones calificadas y graduadas como litigiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0VIG\u00c9SIMO CUARTO.- ADVERTIR a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros como \u00a0administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9, que deber\u00e1 continuar dando estricto \u00a0cumplimiento a la sentencia SU 1023 de 2001, dentro del t\u00e9rmino adecuado para \u00a0garantizar de esta manera el pago oportuno de las mesadas pensionales y los \u00a0citados aportes en salud, para lo cual teniendo en cuenta la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso concursal liquidatorio lo que conlleva la finalizaci\u00f3n de funciones del \u00a0liquidador, deber\u00e1 continuar poniendo a disposici\u00f3n del patrimonio aut\u00f3nomo los \u00a0dineros suficientes, a efecto de que \u00e9ste proceda con el pago a todos los \u00a0pensionados a cargo de la extinta Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante \u00a0S.A., en liquidaci\u00f3n obligatoria y a las entidades de salud. Igualmente, deber\u00e1 \u00a0poner a disposici\u00f3n los recursos suficientes para que \u00e9ste cancele, hacia el \u00a0futuro y de manera oportuna, las mesadas y aportes de salud que se vayan \u00a0causando a todos los pensionados de la concursada, en cuando sean exigibles, \u00a0todo lo anterior teniendo en cuenta la terminaci\u00f3n del proceso liquidatorio y \u00a0la consecuente ausencia de recursos declarada de la concursada. (subrayas \u00a0propias) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0VIG\u00c9SIMO S\u00c9PTIMO. &#8211; ADVERTIR a los que tuvieron calidad de partes laborales \u00a0dentro del proceso concursal liquidatorio de la sociedad Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidaci\u00f3n obligatoria, que \u00a0cualquier reclamaci\u00f3n de tipo laboral o pensional deber\u00e1 efectuarse ante el \u00a0patrimonio aut\u00f3nomo denominado PANFLOTA administrado por la Fiduciaria \u00a0Previsora S.A. (subrayas propias) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0TRIG\u00c9SIMO. DECLARAR EXTINGUIDA LA PERSONA JUR\u00cdDICA denominada COMPA\u00d1\u00cdA DE \u00a0INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N OBLIGATORIA\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a021 de agosto de 2014 el liquidador de la Flota Mercante suscribi\u00f3 contrato de \u00a0mandato, con cargo al patrimonio aut\u00f3nomo PANFLOTA, donde en su condici\u00f3n de \u00a0mandante, nombr\u00f3 y facult\u00f3 a la sociedad ASESORES EN DERECHO S.A.S, en calidad \u00a0de mandataria, para que esta sociedad ejecutara dentro de sus obligaciones: \u00a0\u201c(&#8230;) Expedir cualquier acto administrativo relacionado con el reconocimiento, \u00a0la sustituci\u00f3n o cualquier tr\u00e1mite pensional de los extrabajadores de la \u00a0COMPA\u00d1\u00cdA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A liquidada y sus beneficiarios \u00a0si los hubiere, con cargo al Patrimonio Aut\u00f3nomo PANFLOTA una vez la Federaci\u00f3n \u00a0Nacional de Cafeteros gire los respectivos recursos en cumplimiento de la \u00a0sentencia SU-1023 de 2001 proferida por la Corte Constitucional.(&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Refiere \u00a0la accionante que \u201c[d]urante \u00a0el periodo comprendido entre octubre de 2019 y junio de 2021 la se\u00f1ora Clelia \u00a0Valentina Qui\u00f1ones solicit\u00f3 a trav\u00e9s de apoderados el cumplimiento de la \u00a0decisi\u00f3n judicial proferida a su favor ante FIDUPREVISORA S.A. como vocera y \u00a0administradora de PANFLOTA y ante su mandataria con representaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0PRIMERO. DAR CUMPLIMIENTO a la Sentencia proferida el 17 de julio de 2019 por \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, con base en lo anotado en la parte motiva de esta \u00a0resoluci\u00f3n y teniendo en cuenta los siguientes par\u00e1metros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ORDENAR \u00a0a la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del PANFLOTA \u00a0que verifique ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., si dentro \u00a0del proceso radicado bajo No. 11001310501820060001400, se realizaron dep\u00f3sitos \u00a0judiciales entre el periodo comprendido desde el 30 de mayo de 2005 y el mes de \u00a0noviembre de 2011, conforme a lo indicado en su comunicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si \u00a0llegase a evidenciar que s\u00ed existen esos dep\u00f3sitos judiciales a nombre de \u00a0ORDO\u00d1EZ PRESENTACI\u00d3N ARBOLEDA, proceder\u00e1 a solicitar la entrega del t\u00edtulo \u00a0judicial en favor de la se\u00f1ora CLELIA VALENTINA QUI\u00d1ONES FAJARDO identificada \u00a0con cedula de ciudadan\u00eda No. 31.379.228 de Buenaventura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el evento en que no se hallen dep\u00f3sitos judiciales entre el 30 de mayo de 2005 \u00a0y el mes de mayo de 2008, esta obligaci\u00f3n estar\u00e1 a cargo del PANFLOTA, y en el \u00a0evento en que no existiesen recursos, le corresponder\u00e1 a la Federaci\u00f3n Nacional \u00a0de Cafeteros, en su condici\u00f3n de administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9, \u00a0previa solicitud del PANFLOTA, seg\u00fan lo dispuesto en la Sentencia SU \u2013 1023 de \u00a02001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0(sic) El retroactivo pensional causado entre diciembre de 2011 y la fecha en \u00a0que se efect\u00fae el pago, ser\u00e1n cancelados con las provisiones por controversias \u00a0que actualmente dispone el Patrimonio Aut\u00f3nomo PANFLOTA, y ante la ausencia de \u00a0recursos, igualmente le corresponder\u00e1 a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, en \u00a0su condici\u00f3n de administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9, previa solicitud \u00a0del PANFLOTA, seg\u00fan lo dispuesto en la Sentencia SU \u2013 1023 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(sic) \u00a0Por su parte, los reajustes anuales de Ley, o extralegales estar\u00e1n a cargo, \u00a0inicialmente, del PANFLOTA y ante la ausencia de recursos, igualmente le \u00a0corresponder\u00e1 a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, en su condici\u00f3n de \u00a0administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9, previa solicitud del PANFLOTA, \u00a0seg\u00fan lo dispuesto en la Sentencia SU \u2013 1023 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0SEGUNDO. ORDENAR al PANFLOTA para que, una vez ejecutoriada la presente \u00a0resoluci\u00f3n, incluya en la n\u00f3mina de pensionados a la se\u00f1ora CLELIA VALENTINA \u00a0QUI\u00d1ONES FAJARDO identificada con cedula de ciudadan\u00eda No. 31.379.228 de \u00a0Buenaventura, y solicite a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, el giro de los \u00a0recursos suficientes para el pago de las mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0TERCERO. ORDENAR al PANFLOTA para que efect\u00fae el pago del retroactivo \u00a0pensional, previo descuento al Subsistema de Seguridad Social en Salud de \u00a0acuerdo con lo establecido en la Ley, y una vez haya recibido los recursos de \u00a0La Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del \u00a0Caf\u00e9, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0CUARTO. El valor de las mesadas se pagar\u00e1 \u00fanicamente a su titular, pero en el \u00a0evento en que esta no pueda efectuar el cobro, se pagar\u00e1 a la persona \u00a0autorizada en conforme a las previsiones legales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica \u00a0que la Resoluci\u00f3n 076 del 18 de septiembre de 2020 fue notificada el mismo d\u00eda \u00a0a la Fiduciaria La Previsora S.A. y el 14 de diciembre del mismo a\u00f1o a la \u00a0Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros. Dicha decisi\u00f3n fue confirmada por la sociedad \u00a0Asesores en Derecho S.A.S. mediante Resoluci\u00f3n 007 del 17 de febrero de 2021, \u00a0al resolver el recurso de reposici\u00f3n presentado por la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0Cafeteros, y notificada el 17 de febrero de 2021 a la Fiduciaria La Previsora \u00a0S.A. y el 15 de marzo de 2021 a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0refiere la accionante que el 7 de octubre de 2020, solicit\u00f3 el cumplimiento de \u00a0la Resoluci\u00f3n 076 del 18 de septiembre de 2020 y el d\u00eda 19 de octubre siguiente \u00a0solicit\u00f3 que se le informara acerca del tr\u00e1mite de su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0respuesta, el 19 de octubre de 2020, Asesores en Derecho S.A.S. se\u00f1al\u00f3 que \u201c&#8230;esta \u00a0mandataria no cuenta con la obligaci\u00f3n de incluir en la n\u00f3mina de pensionados a \u00a0los beneficiarios de las prestaciones econ\u00f3micas que se reconocen, por tal \u00a0motivo lo invitamos para que directamente se comunique con la FIDUPREVISORA \u00a0S.A., adicionalmente por que la n\u00f3mina de pensionados directamente la lleva a \u00a0cabo la citada entidad. No obstante, se le hace saber que en el numeral segundo \u00a0de la Resoluci\u00f3n No. 076 del 18 de septiembre de 2020, se se\u00f1al\u00f3 con amplia \u00a0claridad que la obligaci\u00f3n de inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados, \u00a0corresponde a la FIDUPREVISORA S.A.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a015 de febrero de 2021, con radicado 20211010408382, reiterado el 18 de junio \u00a0con radicado 20211011890202, la accionante solicit\u00f3 a la Fiduprevisora S.A. ser \u00a0incluida en la n\u00f3mina de pensionados conforme a la Resoluci\u00f3n 076 de 2020 de \u00a0Asesores en Derecho S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0respuesta, el 25 de junio de 2021, con radicado 20210041427581, la Fiduprevisora \u00a0S.A. le inform\u00f3 a la accionante que ya hab\u00eda sido incluida en la n\u00f3mina de \u00a0pensionados desde septiembre de 2020 y que, adem\u00e1s, mediante oficio \u00a020200042589011 de fecha 21 de septiembre de 2020, le hab\u00eda solicitado a la \u00a0Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u201cel valor correspondiente para el pago de las \u00a0mesadas adeudadas desde diciembre de 2011 a septiembre de 2020; sin embargo la \u00a0Federaci\u00f3n no ha autorizado el pago como tampoco ha girado los recursos \u00a0correspondientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante \u00a0la ausencia de pago de las mesadas pensionales, el 30 de junio de 2021, con radicado \u00a020211012035792, la accionante solicit\u00f3 a la Fiduprevisora S.A. que le informara \u00a0a qu\u00e9 cuenta bancaria estaban consignando las mesadas pensionales. Esta misma \u00a0solicitud, adem\u00e1s de pedir que le informara acerca de los canales de \u00a0comunicaci\u00f3n disponibles con la Fiduprevisora S.A., la efectu\u00f3 ante Asesores en \u00a0Derecho S.A.S. en la misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0respuesta, el 12 \u00a0de julio de 2021, con radicado 20210041534801, la FIDUPREVISORA S.A. manifest\u00f3 \u00a0que no se hab\u00eda realizado ning\u00fan pago en su favor ya que no contaba con los \u00a0recursos para atender el pago de las mesadas que se encontraban pendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a015 de julio de 2021, ante el incumplimiento de la sentencia del proceso \u00a0ordinario laboral, se comunic\u00f3 con un abogado de la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0Cafeteros, quien le inform\u00f3 que en esa entidad \u201cno se adelantaba cumplimiento de \u00a0sentencia alguno a favor de la se\u00f1ora Qui\u00f1ones Fajardo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Proceso \u00a0ejecutivo.\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala la accionante que el 14 de septiembre de 2021, present\u00f3 ante el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura la respectiva demanda ejecutiva \u00a0contra la Fiduciaria La Previsora S.A. \u2013 como vocera y administradora del \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo \u2018PANFLOTA\u2019-, contra la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de \u00a0Colombia y contra Asesores en Derecho S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0que, por disposici\u00f3n del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, \u00a0el oficio del 10 de septiembre de 2021[2], \u00a0por medio del cual se solicita informaci\u00f3n acerca del cumplimiento de la \u00a0sentencia, fue remitido a la Fiduciaria La Previsora S.A. el 4 de octubre de \u00a02021 y a Asesores en Derecho S.A.S. el 2 de noviembre de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a04 de noviembre de 2021, Asesores en Derecho S.A.S., como mandataria en \u00a0representaci\u00f3n del Patrimonio Aut\u00f3nomo PANFLOTA, contest\u00f3 el requerimiento \u00a0allegado por el Juzgado anexando las Resoluciones 076 de 2020 y 007 de 2021 con \u00a0sus correspondientes constancias de notificaci\u00f3n -mediante las cuales instaba a \u00a0Fiduprevisora S.A. y a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros a dar cumplimiento \u00a0al fallo-, pero en ning\u00fan momento se\u00f1al\u00f3 que se hubiera pagado suma de dinero \u00a0alguna a la accionante en virtud de las condenas emitidas a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a021 de febrero de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura \u00a0libr\u00f3 el mandamiento ejecutivo de pago en favor de la se\u00f1ora Qui\u00f1ones como \u00a0parte ejecutante y en contra de la Fiduprevisora S.A., la Federaci\u00f3n Nacional \u00a0de Cafeteros de Colombia y Asesores en Derecho S.A.S.; el cual les fue \u00a0notificado el 5 de mayo de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica \u00a0la accionante que Asesores \u00a0en Derecho S.A.S. (31 de mayo de 2022), Fiduprevisora S.A. (23 de mayo de 2022) \u00a0y la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia (3 de junio de 2022) \u00a0contestaron la demanda y que, estas dos \u00faltimas entidades, interpusieron \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n contra el mandamiento de \u00a0pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a022 de febrero de 2023 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura \u00a0decidi\u00f3 no reponer el auto que libr\u00f3 mandamiento de pago y concedi\u00f3 el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene \u00a0que a trav\u00e9s del Auto del 29 de mayo de 2023 la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0resolvi\u00f3 revocar parcialmente el auto del 21 de febrero de 2022, excluyendo de \u00a0la orden de pago a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, bajo los \u00a0siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La responsabilidad \u00a0subsidiaria de la Federaci\u00f3n no obedece a un hecho sobreviniente ya que la \u00a0sentencia SU 1023 de la Corte Constitucional fue proferida en 2001 y la demanda \u00a0ordinaria laboral que ahora se ejecuta tuvo su inicio en el 2005, por lo que la \u00a0entidad pod\u00eda ser vinculada al proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 Si bien es cierto \u00a0que existen precedentes de la Corte Suprema de Justicia sobre la \u00a0responsabilidad subsidiaria de la Federaci\u00f3n, no es menos cierto que en dichos \u00a0asuntos se demand\u00f3 a esta tambi\u00e9n en el juicio ordinario como obligada \u00a0solidaria, es decir, en dichos asuntos la entidad fue escuchada y vencida, lo \u00a0que no ocurre en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0Corte Suprema de Justicia en sentencia STL 6220-2019 determin\u00f3 la improcedencia \u00a0de la vinculaci\u00f3n de plano de la Federaci\u00f3n dentro del juicio ejecutivo sin que \u00a0hubiera sido demandada dentro del proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 El t\u00edtulo de \u00a0recaudo tra\u00eddo a juicio no constituye plena prueba en contra de la Federaci\u00f3n, \u00a0pues la presunci\u00f3n que la arropa de ser considerada responsable solidaria de \u00a0las obligaciones de la extinta CIFM es de car\u00e1cter transitoria que puede ser \u00a0desvirtuada en juicio, sin que el proceso ejecutivo sea el escenario para \u00a0entablar dicho debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Refiere \u00a0la accionante que ha agotado todos los medios -peticiones, tutelas y proceso \u00a0ejecutivo- sin lograr hacer efectivas las condenas impuestas por el juez \u00a0laboral en su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0que es una mujer adulta mayor que sufre de enfermedades tales como escoliosis, \u00a0epigastralgia, hiperlipidemia mixta, s\u00edndrome de Steven-Jonhson e hipertensi\u00f3n; \u00a0lo cual dificultar\u00eda su vinculaci\u00f3n al campo laboral. Igualmente, que no tiene \u00a0ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico y sobrevive gracias a la caridad y buena voluntad de \u00a0familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Y \u00a0finalmente, que \u201cel juicio ejecutivo laboral no ha sido el medio id\u00f3neo para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de la demandante, pues transcurridos casi dos a\u00f1os \u00a0desde su tr\u00e1mite, la demandante no ha sido incluida en n\u00f3mina ni se le ha \u00a0cancelado suma alguna, por lo que excluir a una de las ejecutadas es una \u00a0actuaci\u00f3n a\u00fan m\u00e1s perjudicial para ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0accionante solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, al acceso a la administraci\u00f3n justicia, a la seguridad social, al \u00a0m\u00ednimo vital y a la prevalencia del derecho sustancial. Para el efecto, \u00a0considera urgente ordenar que se deje sin efectos el Auto de fecha 29 de mayo \u00a0de 2023 de la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Buga, que dispuso la desvinculaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0Cafeteros de Colombia del proceso ejecutivo laboral y que, en su \u00a0lugar, se profiera una nueva providencia en la que se confirme lo resuelto en \u00a0el Auto del 21 de febrero de 2022 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0Buenaventura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Considera \u00a0que la accionada, al proferir la providencia del 29 de mayo de 2023, incurri\u00f3 \u00a0en los defectos f\u00e1ctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente \u00a0constitucional, \u00a0los cuales sustenta como se resume a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto \u00a0sustantivo. Se\u00f1ala que en la providencia cuestionada, la accionada \u00a0actu\u00f3 en contra de lo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la Ley 222 \u00a0de 1995 -sobre procesos concursales- que establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Cuando \u00a0la situaci\u00f3n de concordato o de liquidaci\u00f3n obligatoria haya sido producida por \u00a0causa o con ocasi\u00f3n de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o \u00a0controlante en virtud de la subordinaci\u00f3n y en inter\u00e9s de \u00e9sta o de cualquiera \u00a0de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la \u00a0matriz o controlante responder\u00e1 en forma subsidiaria por las obligaciones de \u00a0aqu\u00e9lla. Se presumir\u00e1 que la sociedad se encuentra en esa situaci\u00f3n concursal, \u00a0por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante \u00a0o sus vinculadas, seg\u00fan el caso, demuestren que \u00e9sta fue ocasionada por una \u00a0causa diferente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene \u00a0que es \u00a0la misma ley la que establece que en virtud de la presunci\u00f3n de responsabilidad \u00a0subsidiaria de la matriz, esta debe proceder a pagar las obligaciones insolutas \u00a0adquiridas por la sociedad subordinada, es decir, tal responsabilidad opera al \u00a0momento inmediato en que la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones no pueda pagar las deudas \u00a0contra\u00eddas con sus acreedores, entre ellos las laborales, y no luego de que sea \u00a0declarada la \u00a0presunci\u00f3n de responsabilidad subsidiaria all\u00ed prevista previamente en \u00a0juicio ordinario, como lo interpreta la providencia cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0afirma que es \u201cde \u00a0la norma y no exclusivamente de una sentencia de donde se deriva la \u00a0responsabilidad subsidiaria como garant\u00eda para los acreedores de la subsidiaria \u00a0en quiebra. En otras palabras, ni el derecho de los pensionados que promovieron \u00a0las tutelas que fueron resueltas en la sentencia SU 1023 de 2001, ni el derecho \u00a0del marino para que se vincule a la sociedad matriz Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0Cafeteros al proceso ejecutivo con t\u00edtulo en sentencia ejecutoriada contra la \u00a0subordinada, se desprenden de la sentencia SU 1023 de 2001 de la Corte \u00a0Constitucional, sino que se deriva de la garant\u00eda constitucional de la especial \u00a0protecci\u00f3n al trabajo, y de su desarrollo para el caso concreto, como lo es el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la ley 222 de 1995, que crea una presunci\u00f3n de \u00a0responsabilidad subsidiaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, \u00a0considera que la accionada dej\u00f3 de aplicar la norma que regula este caso, por \u00a0darle una interpretaci\u00f3n que no se encuentra, prima facie, dentro del \u00a0margen de interpretaci\u00f3n razonable y, adem\u00e1s, es claramente perjudicial a los \u00a0intereses leg\u00edtimos de la accionante. Pues de acogerse la postura de la \u00a0accionada, la pensionada tendr\u00eda que adelantar primero un juicio ordinario \u00a0donde se discutiera y se probara la responsabilidad de la matriz en la quiebra \u00a0de la controlada para que posteriormente s\u00ed procediera el proceso ejecutivo, \u00a0dado que se trata de una presunci\u00f3n iuris tantum. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto \u00a0f\u00e1ctico. \u00a0Se\u00f1ala que la accionada pas\u00f3 \u00a0por alto los autos de la Superintendencia de Sociedades, debidamente aportados \u00a0junto con la demanda ejecutiva, que finalizaban el proceso concursal de la \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante y reconoc\u00edan la responsabilidad de \u00a0la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros respecto de sus pasivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Refiere \u00a0que \u201csi \u00a0los hubiera apreciado, se hubiera percatado de que era absolutamente imposible \u00a0vincular a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros al juicio ordinario que precedi\u00f3 \u00a0a esta ejecuci\u00f3n, toda vez que su responsabilidad subsidiaria frente a las \u00a0obligaciones insolutas de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante, \u00a0solamente surgi\u00f3 cuando se termin\u00f3 la liquidaci\u00f3n de esta subsidiaria, o cuando \u00a0se hubiera terminado el contrato de trabajo del marino, es decir; despu\u00e9s de \u00a0los tr\u00e1mites del proceso concursal consistentes en inventarios, aval\u00faos y el \u00a0posterior pago proporcional a todos los acreedores de conformidad con la ley, \u00a0en otras palabras: la responsabilidad subsidiaria nacer\u00eda cuando se supiera a \u00a0ciencia cierta cu\u00e1nto exactamente era lo que dej\u00f3 de pagar la subsidiaria \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante, y no antes\u201d, y que la demanda que \u00a0dio inicio al juicio ordinario que antecedi\u00f3 a esta ejecuci\u00f3n se remonta al a\u00f1o \u00a02005, mientras que el proceso concursal de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la \u00a0Flota Mercante finaliz\u00f3 en el a\u00f1o 2012, motivo por el cual ser\u00eda un imposible \u00a0jur\u00eddico exigirle \u00a0a la \u00a0accionante que para ese momento hubiera tenido conocimiento de que la referida \u00a0Federaci\u00f3n ser\u00eda en un futuro la responsable subsidiaria del pago de la \u00a0prestaci\u00f3n reconocida a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desconocimiento \u00a0del precedente judicial. Indica que el criterio de diversos \u00a0cuerpos colegiados es un\u00e1nime en sostener que \u201catendiendo a la responsabilidad \u00a0subsidiaria de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros respecto a los pasivos \u00a0insolutos de la extinta CIFM, esta se debe vincular a los procesos ejecutivos, \u00a0independientemente de que no hubiese sido parte en el juicio ordinario que le \u00a0dio origen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0justificar su decir, la accionante enlista algunas decisiones de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. (precedente \u00a0horizontal). Adem\u00e1s de enunciar unas decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia donde, refiere, \u201cse ha indicado claramente que la \u00a0Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros es la responsable subsidiaria respecto de las \u00a0acreencias insolutas de la extinta CIFM y que si bien han sido en el curso de \u00a0procesos ordinarios donde estaba vinculada la primera, ello no es \u00f3bice para \u00a0aceptar que se cre\u00f3 una regla jurisprudencial que finalmente es aplicable al \u00a0caso al resolver\u201d (precedente vertical)[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1ala que \u201cla \u00a0Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros en anteriores ocasiones ha interpuesto una \u00a0serie de acciones de tutela contra las providencias que la vinculan a los \u00a0proceso ejecutivos en comento, ya sea a t\u00edtulo de responsable subsidiaria o de \u00a0sucesora procesal de la extinta Compa\u00f1\u00eda de Inversiones, y las mismas han \u00a0resultado infructuosas por cuanto tanto la Corte Constitucional como la Corte \u00a0Suprema de Justicia en sus Salas de Casaci\u00f3n Penal como Laboral, han denegado \u00a0sus pretensiones\u201d. Para el efecto, relaciona las sentencias T-344 de 2015 y \u00a0T-034 de 2002 de la Corte Constitucional, y otras sentencias de la Corte \u00a0Suprema de Justicia: (i) Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia de tutela del 20 \u00a0de marzo de 2013, Rad. 31790, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve; (ii) Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, sentencia de tutela del 25 de abril de 2013, M.P. Mar\u00eda del \u00a0Rosario Gonz\u00e1lez Mu\u00f1oz; (iii) Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia de tutela del \u00a028 de agosto de 2013, Rad.33434, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; (iv) Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, sentencia de tutela del 7 de noviembre de 2013, M.P. Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero, y (v) Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencia de tutela del \u00a07 de junio de 2016, M.P. Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concluye \u00a0que \u201cs\u00f3lo a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la subsidiariedad \u00a0respecto a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros se ha logrado el pago de las \u00a0condenas que en principio eran responsabilidad de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de \u00a0la Flota Mercante S.A., pues ya estando esta liquidada y extinguida su persona \u00a0jur\u00eddica, lo que suceder\u00eda es que se diera la terminaci\u00f3n del proceso, siendo \u00a0esto un desfase procesal pues las obligaciones que le fueron impuestas en \u00a0sentencia a\u00fan no han sido cumplidas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite \u00a0procesal y decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto avoca conocimiento. La \u00a0solicitud de tutela correspondi\u00f3 por reparto a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia que, mediante Auto del 12 de diciembre de \u00a02023, resolvi\u00f3 (i) avocar conocimiento, (ii) \u00a0vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, a la Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Inversiones de la Flota Mercante Gran Colombiana en Liquidaci\u00f3n, a la \u00a0Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, a la Fiduciaria la Previsora S.A. \u00a0y al Patrimonio Aut\u00f3nomo Panflota, (iii) correr traslado a las \u00a0accionadas y vinculadas, para que se pronunciara acerca de los hechos de la \u00a0demanda, (iv) tener como pruebas los documentales aportados, (v) requerir a la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y al Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, el link de acceso al expediente \u00a0con radicado 76109310500320050012100(01), objeto de censura, y (vi) reconocer \u00a0personer\u00eda a la abogada Graciela Morales Orozco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura \u2013 Valle del Cauca, \u00a0mediante escrito del 13 de diciembre de 2023, indica que vela por el debido \u00a0proceso en sus actuaciones y porque sean conforme a derecho, por lo que \u00a0considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte activa. \u00a0Adem\u00e1s, se\u00f1ala que \u201cse \u00a0trata de un proceso ejecutivo laboral de primera instancia a continuaci\u00f3n de un \u00a0proceso ordinario con radicaci\u00f3n 76-109-31-05-003-2005 00121-02, promovido por \u00a0la se\u00f1ora CLELIA VALENTINA QUI\u00d1ONES FAJARDO actuando a trav\u00e9s de la apoderada \u00a0judicial GABRIELA MORALES OROZCO, en contra de la FEDERACI\u00d3N NACIONAL DE \u00a0CAFETEROS y ASESORES EN DERECHO\u201d, en el que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El tr\u00e1mite inici\u00f3 con el auto No. 0029 de febrero 21 de 2022, \u00a0que fue notificado en el estado No. 14 de febrero 24 de 2022, por el cual se \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago a favor de la demandante y en contra de las entidades \u00a0demandadas en cumplimiento de la sentencia SL 2682-2019 del 17 de julio de \u00a02019, proferida por la SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA JUSTICIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los apoderados judiciales de las entidades demandadas \u00a0FEDERACI\u00d3N NACIONAL DE CAFETEROS y FIDUCIARIA LA PREVISORA vocera y \u00a0administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo Panflota, presentaron recursos de \u00a0reposici\u00f3n en subsidio de apelaci\u00f3n contra el auto No. 0029 de febrero 21 de 2022, \u00a0por medio del cual se libr\u00f3 mandamiento de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La FEDERACI\u00d3N NACIONAL DE CAFETEROS y ASESORES EN DERECHO SAS \u00a0dieron contestaci\u00f3n a la demanda y presentaron escrito de excepciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto No. 024 de enero 27 de 2023 y que fue \u00a0notificado en el estado No. 04 de enero 30 de 2023, se corri\u00f3 traslado a la \u00a0parte demandante de los recursos presentados por las entidades demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El despacho mediante auto interlocutorio No. 081 de febrero \u00a022 de 2023 y que fue notificado en el estado No. 012 de febrero 23 de 2023, \u00a0resolvi\u00f3 no reponer el auto atacado y concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala \u00a0Laboral, a trav\u00e9s de auto interlocutorio No. 47 de mayo 29 de 2023, resolvi\u00f3 \u00a0revocar parcialmente el numeral primero del auto No.029 del 21 de febrero de \u00a02022 y dej\u00f3 sin efecto jur\u00eddico lo ordenado en contra de la FEDERACI\u00d3N NACIONAL \u00a0DE CAFETEROS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por auto No. 53 de septiembre 11 de 2023 y que fue notificado \u00a0en el estado No. 67 de septiembre 12 de 2023, \u00e9ste Despacho se\u00f1al\u00f3 el 30 de \u00a0enero de 2024 a las 9:30 a.m. para llevar a cabo la audiencia que resolver\u00e1 las \u00a0excepciones propuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera \u00a0instancia. Mediante sentencia \u00a0del 15 de enero de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela. Sostuvo que \u00a0\u201cen el caso objeto de estudio, se desconoci\u00f3 el requisito de procedibilidad \u00a0aludido [inmediatez] para el ejercicio de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, pues se considera que, desde el enteramiento del prove\u00eddo \u00a0proferido el 29 de mayo de 2023 notificado en estado n\u00b0. 078 del 30 del mismo \u00a0mes y a\u00f1o y, la fecha en la que se interpuso la acci\u00f3n de resguardo, el 4 de \u00a0diciembre de 2023, transcurrieron sin justificaci\u00f3n alguna, m\u00e1s de seis (6) \u00a0meses, t\u00e9rmino que excede el plazo antes referido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, la parte accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela y sostuvo que \u00a0la solicitud de tutela cumple con el requisito de inmediatez, pues \u201csi bien es \u00a0cierto que la providencia contra la que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0notificada mediante estado No. 78 del 30 de mayo de 2023 y que los seis (6) \u00a0meses posteriores vencer\u00edan el 30 de noviembre de 2023; tambi\u00e9n se debe tener \u00a0en cuenta que la presente acci\u00f3n fue interpuesta al segundo d\u00eda h\u00e1bil despu\u00e9s \u00a0del 30 de noviembre de 2023, esto es el 4 de diciembre de 2023\u201d. Adem\u00e1s que, \u00a0\u201cacreditada como est\u00e1 la debilidad manifiesta de la actora y las pr\u00e1cticas \u00a0abusivas de las entidades encargadas del reconocimiento de su pensi\u00f3n tanto en \u00a0el juicio ordinario, ejecutivo y en las acciones de tutela tramitadas; es claro \u00a0que se debe flexibilizar el requisito de inmediatez de los seis meses aplicado \u00a0en la sentencia impugnada; m\u00e1xime cuando esta acci\u00f3n constitucional se \u00a0interpuso, se reitera, solamente dos d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de haberse vencido \u00a0los seis meses posteriores a la notificaci\u00f3n de la providencia entutelada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda instancia. Mediante \u00a0sentencia del 23 de abril de 2024, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No.2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 lo \u00a0pretendido, \u00a0por no configurarse ninguno de los defectos endilgados a la providencia \u00a0cuestionada: \u00a0(i) el defecto sustantivo porque no resulta irrazonable la interpretaci\u00f3n de la \u00a0Ley 222 de 1995 presentada por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga, pues parte precisamente de reconocer la \u00a0necesidad de que en el marco de un proceso ordinario se determine la \u00a0responsabilidad que podr\u00eda recaer en la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, lo \u00a0cual es acorde con la SU-1023 de 2001; (ii) el defecto f\u00e1ctico porque los autos \u00a0de la Superintendencia de Sociedades, debidamente aportados junto con la \u00a0demanda ejecutiva, resultan ajenos al objeto del debate presentado, y (iii) el \u00a0defecto por desconocimiento del precedente porque las sentencias a las que \u00a0alude la accionante se emitieron en el marco de procesos ordinarios laborales \u00a0en los que de entrada se vincul\u00f3 a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros. Se \u00a0trata, por tanto, de providencias que examinan escenarios diferentes al que \u00a0ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez seleccionado el proceso de la \u00a0referencia y puesto a disposici\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, el suscrito \u00a0magistrado sustanciador, mediante Auto del 25 de septiembre de 2024, en procura \u00a0de aclarar los elementos f\u00e1cticos que motivaron la tutela y lograr un mejor \u00a0proveer, solicit\u00f3 diferentes elementos probatorios a las partes: (i) a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral y Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0acerca del tr\u00e1mite de tutela; (ii) a la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el expediente \u00a0completo correspondiente al proceso ejecutivo laboral adelantado por Clelia \u00a0Valentina Qui\u00f1ones Fajardo contra la Fiduciaria La Previsora S.A. bajo radicado 2005 \u00a000121; y, por \u00faltimo, (iii) a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Descongesti\u00f3n No 3, la \u00a0Sentencia SL2682- 2019 del 17 de julio de 2019 emitida dentro del proceso \u00a0ordinario laboral adelantado por Clelia Valentina Qui\u00f1ones Fajardo contra la \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., con radicado 2005-00121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n al auto mencionado, se \u00a0recibieron las siguientes respuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a01 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga adjunt\u00f3 el \u00a0link del expediente digital para su conocimiento y tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a02 de octubre de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia remiti\u00f3 la \u00a0sentencia CSJ SL2682-2019, proferida por esa Sala el 17 de julio de 2019, con \u00a0sus constancias de notificaci\u00f3n y ejecutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a04 de octubre de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0comparti\u00f3 el link correspondiente al expediente digital del tr\u00e1mite de tutela \u00a0de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a07 de octubre de 2024 el Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de \u00a0Buenaventura &#8211; Valle del Cauca comparti\u00f3 el link del expediente electr\u00f3nico del \u00a0proceso ejecutivo con radicado 76109310500320050012101, promovido por la se\u00f1ora \u00a0Clelia Valentina Qui\u00f1ones Fajardo contra Asesores en Derecho y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0La \u00a0Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, es competente para \u00a0examinar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con \u00a0fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Delimitaci\u00f3n \u00a0del objeto de la tutela, problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0accionante solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Para el efecto, considera \u00a0urgente ordenar \u201cdejar \u00a0sin valor ni efecto el auto interlocutorio del 29 de mayo de 2023, y se \u00a0profiera un nuevo pronunciamiento en el que se confirme lo resuelto en auto del \u00a021 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0Buenaventura, en el proceso ejecutivo laboral tramitado con el radicado \u00a02005-00121-01\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica antes expuesta y las decisiones de instancia \u00a0mencionadas, le corresponde a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n determinar si la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 acertadamente al \u00a0negar la solicitud de amparo bajo revisi\u00f3n o si la providencia del 29 de mayo \u00a0de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Buga dentro del proceso ejecutivo, incurri\u00f3 (i) en defecto \u00a0sustantivo, al dejar de darle al par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la Ley 222 \u00a0de 1995 una interpretaci\u00f3n razonable, cuando la norma es clara en establecer \u00a0que se presume que la situaci\u00f3n concursal de una sociedad se deriva de las \u00a0actuaciones de la matriz o controlante; (ii) en defecto por desconocimiento \u00a0del precedente judicial horizontal, vertical y constitucional, al decidir la \u00a0exclusi\u00f3n de la Federaci\u00f3n del mandamiento de pago librado pese a los \u00a0precedentes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional -tras conocer \u00a0solicitudes de tutela-, que dan cuenta de que la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0Cafeteros puede ser vinculada como responsable subsidiaria respecto de las \u00a0acreencias insolutas de la extinta CIFM en los procesos ejecutivos, pese a no \u00a0haber sido vinculada dentro del proceso ordinario laboral en el que se profiri\u00f3 \u00a0el t\u00edtulo a ejecutar -sentencia judicial condenatoria-, y (iii) en defecto \u00a0f\u00e1ctico, por no tener en cuenta en el an\u00e1lisis ni en la decisi\u00f3n el \u00a0contenido de los autos de la Superintendencia de Sociedades, por medio de los \u00a0cuales finaliz\u00f3 el proceso concursal de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota \u00a0Mercante y se reconoci\u00f3 la responsabilidad de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u00a0respecto de sus pasivos pensionales, pues de haberlo hecho, se habr\u00eda dado \u00a0cuenta de que habr\u00eda sido \u201cun imposible jur\u00eddico exigirle a la accionante que \u00a0para ese momento hubiera tenido conocimiento que la referida Federaci\u00f3n en un \u00a0futuro iba a ser la responsable subsidiaria para el pago de la prestaci\u00f3n \u00a0reconocida a su favor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, se reiterar\u00e1 la \u00a0doctrina constitucional referente a los requisitos de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial \u2013 aplicado al caso sub \u00a0examine- (apartado 2), y se revisar\u00e1 la cuesti\u00f3n del cumplimiento de \u00a0las decisiones judiciales como garant\u00edas de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (3). \u00a0Posteriormente, con base en lo anterior, se abordar\u00e1 la \u00a0configuraci\u00f3n del defecto sustantivo (4), teniendo en cuenta su caracterizaci\u00f3n \u00a0(4.1) y el contenido \u00a0de la responsabilidad subsidiaria de la FNCC en el pago del pasivo pensional de \u00a0la CIFM \u2013 reiteraci\u00f3n jurisprudencial- (4.2) con miras a \u00a0determinar su ocurrencia (4.3); as\u00ed como la configuraci\u00f3n del defecto por \u00a0presunto desconocimiento del precedente judicial (5), atendiendo a su \u00a0caracterizaci\u00f3n (5.1), para determinar su configuraci\u00f3n (5.2) y, finalmente, \u00a0salvo que resulte inocuo, se verificar\u00e1 el acaecimiento del defecto f\u00e1ctico, \u00a0para lo cual se har\u00e1 una breve caracterizaci\u00f3n y se analizar\u00e1 la presunta \u00a0omisi\u00f3n de ciertas pruebas en la providencia objetada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencia judicial. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u2013 \u00a0verificaci\u00f3n de su cumplimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es posible acudir a \u00a0la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales\u00a0\u201ccuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Sin embargo, con \u00a0el fin de salvaguardar los principios de autonom\u00eda judicial y seguridad \u00a0jur\u00eddica que podr\u00edan verse comprometidos en los casos de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, para esta Corporaci\u00f3n, tal mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0constitucional procede de manera excepcional siempre que se cumplan los \u00a0estrictos requisitos que han sido se\u00f1alados para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, \u00a0la viabilidad procesal de la acci\u00f3n de tutela requiere satisfacer integralmente \u00a0los requisitos generales de procedibilidad[4], \u00a0cuya concurrencia para el caso concreto se analiza a continuaci\u00f3n.: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa. En relaci\u00f3n con el requisito de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por activa, esta se acredita si se tiene en cuenta que la ejerce Clelia Valentina \u00a0Qui\u00f1ones Fajardo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, quien \u00a0considera que la autoridad judicial demandada vulnera sus derechos \u00a0fundamentales, en especial, el debido proceso, al haber proferido una \u00a0providencia en la cual presuntamente se configuran los defectos sustantivo, \u00a0f\u00e1ctico y de desconocimiento del precedente judicial. En este caso se cumple \u00a0tambi\u00e9n la legitimaci\u00f3n por pasiva en la medida en que la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga es \u00a0la\u00a0autoridad que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n a la cual se le atribuye la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0caso bajo estudio reviste la relevancia constitucional necesaria para ser \u00a0examinado en sede de revisi\u00f3n, habida cuenta de que, en primer lugar, el debate \u00a0gira en torno a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso (art\u00edculo 29 de la Carta), la cual fue explicada con suficiencia y tuvo \u00a0como causa, principalmente, la posible e injustificada desvinculaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite ejecutivo de la entidad que ser\u00eda la encargada de forma subsidiaria de \u00a0asumir el pago de la prestaci\u00f3n pensional reconocida a favor de la accionante. \u00a0En segundo lugar, resulta evidente que el caso no versa sobre un tema netamente \u00a0econ\u00f3mico. En tercer lugar, m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0interpretaci\u00f3n que merezca el par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995 \u00a0en el caso concreto, existe un asunto de raigambre constitucional, como es el \u00a0presunto desconocimiento del alcance que esta Corporaci\u00f3n le ha concedido a esa \u00a0disposici\u00f3n para la garant\u00eda del m\u00ednimo vital de los beneficiarios de derechos \u00a0pensionales a cargo de la Flota Mercante. Por tanto, considera la Sala que el \u00a0asunto no se circunscribe a un tema econ\u00f3mico o de mera legalidad o a su uso \u00a0como recurso adicional, sino que tiene repercusi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad,\u00a0esto es, que se hubieran agotado \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante dentro del \u00a0proceso en que se profiri\u00f3 la providencia, salvo que,\u00a0atendiendo a las \u00a0circunstancias del caso, no sean eficaces o que\u00a0se pretenda evitar \u00a0la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Para \u00a0la Sala es claro que los defectos alegados no pueden ser planteados a trav\u00e9s de \u00a0recursos ordinarios ya que la providencia cuestionada -Auto del 29 de mayo de \u00a02023 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Buga- precisamente resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que proced\u00eda contra el \u00a0mandamiento de pago, con lo cual qued\u00f3 en firme, sin que proceda contra el \u00a0mismo recurso adicional alguno[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la accionante no contaba con otro mecanismo \u00a0judicial que le permitiera exponer los reparos manifestados respecto de la \u00a0decisi\u00f3n del 29 de mayo de 2023. Por lo tanto, al no existir otro medio de \u00a0defensa judicial, esta Sala considera satisfecho el requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez,\u00a0es decir \u00a0que, atendiendo a las circunstancias del accionante, se interponga en un \u00a0t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. En este \u00a0caso se observa que la providencia cuestionada de fecha 29 de mayo de 2023 fue \u00a0notificada el d\u00eda 30 del mismo mes y a\u00f1o, y contra la misma la accionante \u00a0present\u00f3 solicitud de tutela el 4 de diciembre de 2023. Es decir que \u00a0transcurri\u00f3 a lo mucho 6 meses y 2 d\u00edas desde el momento en el que tuvieron \u00a0conocimiento de la decisi\u00f3n tomada por la accionada que en su opini\u00f3n vulnera \u00a0sus derechos fundamentales y la interposici\u00f3n del amparo bajo revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0respecto, esta Sala considera que el tiempo transcurrido entre la decisi\u00f3n que \u00a0origin\u00f3 el presente tr\u00e1mite y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es \u00a0razonable, con lo cual queda satisfecho el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el requisito que exige que cuando se alegue una irregularidad \u00a0procesal, esta debe tener\u00a0incidencia\u00a0en la decisi\u00f3n que se considera lesiva de los derechos fundamentales, la Sala advierte que en el \u00a0caso concreto no se alega una irregularidad en el procedimiento seguido por \u00a0cuanto las presuntas anomal\u00edas que se cuestionan son de car\u00e1cter sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto al requisito de que el accionante identifique de forma \u00a0razonable\u00a0los \u00a0yerros que generan la vulneraci\u00f3n y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial, \u00a0dependiendo de la eficacia de los medios de impugnaci\u00f3n, considera la Sala que la \u00a0accionante identific\u00f3 los hechos que, a su juicio, generaron la alegada \u00a0vulneraci\u00f3n, adem\u00e1s de los derechos fundamentales presuntamente desconocidos, \u00a0por lo que este requisito de procedibilidad tambi\u00e9n se encuentra satisfecho en \u00a0el presente asunto. En efecto, \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos pues, en su parecer, recaen sobre la \u00a0decisi\u00f3n del 29 de mayo de 2023 los tres defectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por \u00a0\u00faltimo, en cuanto a que la tutela no se dirija contra una sentencia de \u00a0tutela, salvo si existi\u00f3 fraude en su adopci\u00f3n, teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n \u00a0reprochada es la proferida dentro de un proceso ejecutivo, es evidente que no \u00a0corresponde a un fallo de tutela, por lo que se encuentra cumplida esta \u00a0exigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0definitiva, esta Sala comparte la valoraci\u00f3n de los requisitos de procedencia \u00a0de la solicitud de tutela efectuada por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No.2 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela \u00a0de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, adem\u00e1s de los anteriores requisitos generales -que se \u00a0advierten cumplidos-, la accionante debe acreditar que la autoridad judicial \u00a0demandada vulnero\u0301 en forma grave su derecho al debido proceso (art. 29 \u00a0C.P.), a tal punto que la decisi\u00f3n judicial resulte incompatible con la \u00a0Constituci\u00f3n por incurrir en al menos uno de los defectos que la jurisprudencia \u00a0constitucional ha definido como requisitos espec\u00edficos de procedibilidad contra \u00a0decisiones judiciales, a saber: (i)\u00a0defecto org\u00e1nico[8], \u00a0(ii)\u00a0defecto procedimental[9], \u00a0(iii)\u00a0defecto f\u00e1ctico, (iv)\u00a0defecto material o sustantivo[10], (v)\u00a0error inducido[11], (vi)\u00a0falta de motivaci\u00f3n[12], (vii)\u00a0desconocimiento del \u00a0precedente[13] y \u00a0(viii)\u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, la accionante alega que la decisi\u00f3n del 29 de mayo de 2023, \u00a0por medio de la cual la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga \u00a0desvincul\u00f3 del tr\u00e1mite ejecutivo a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, incurri\u00f3 \u00a0en tres defectos, arriba descritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0cumplimiento de las decisiones judiciales como garant\u00eda de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Reiteraci\u00f3n jurisprudencial[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Constituci\u00f3n reconoce expresamente los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0(art.29) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art.229). El derecho \u00a0fundamental al debido proceso garantiza que las actuaciones judiciales se \u00a0lleven a cabo con estricta sujeci\u00f3n al conjunto de etapas y \u00a0requisitos\u00a0previamente establecidos en la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos. \u00a0El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por su parte, es \u00a0entendido como la potestad reconocida a todas las personas de acudir en \u00a0condiciones de igualdad a la administraci\u00f3n de justicia para defender la \u00a0integridad del orden jur\u00eddico, y\u00a0exigir la protecci\u00f3n o el \u00a0restablecimiento de sus derechos e intereses. Su importancia radica, adem\u00e1s, en \u00a0su car\u00e1cter instrumental, puesto que de su ejercicio depende la exigibilidad \u00a0del resto de derechos, obligaciones, libertades y garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0\u00e1mbito de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia est\u00e1 compuesto por un conjunto de \u00a0garant\u00edas iusfundamentales m\u00ednimas que protegen al individuo involucrado \u00a0en cualquier tipo de actuaci\u00f3n judicial.\u00a0 Dentro de las cuales, en lo \u00a0que concierne al caso en particular, est\u00e1 el cumplimiento de las decisiones \u00a0judiciales, definida como una faceta esencial de los derechos al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En efecto, el cumplimiento \u00a0de las decisiones judiciales \u201cmaterializa el contenido del derecho al debido \u00a0proceso con miras a generar confianza leg\u00edtima y el respeto por los postulados \u00a0de la buena fe, ya que quienes acuden ante un juez lo hacen con el pleno \u00a0convencimiento de que la decisi\u00f3n final ser\u00e1 obedecida por la autoridad \u00a0competente o el particular a quien corresponda\u201d [15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia conlleva la \u00a0obligaci\u00f3n correlativa por parte del Estado de garantizar que dicho acceso \u00a0sea\u00a0real y efectivo, y no meramente nominal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, \u00a0los particulares y las entidades p\u00fablicas que resulten condenados en un proceso \u00a0judicial tienen el deber constitucional y legal de cumplir de buena fe las \u00a0\u00f3rdenes que se dictan en su contra. De lo contrario, el derecho a la tutela \u00a0judicial efectiva quedar\u00eda desprovisto de sentido si, luego de agotadas las \u00a0etapas previstas para cada tr\u00e1mite y emitida la decisi\u00f3n que desata el litigio, \u00a0la parte vencida pudiera deliberadamente hacer caso omiso de lo resuelto o \u00a0cumplirlo de forma tard\u00eda o defectuosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La providencia acusada incurri\u00f3 en el \u00a0defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Breve \u00a0caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El defecto sustantivo ocurre cuando se aplica una\u00a0norma \u00a0indiscutiblemente inaplicable al caso; se\u00a0decide con base en normas \u00a0inexistentes o que han perdido vigencia; se interpretan en un sentido \u00a0claramente contrario a la Constituci\u00f3n; se le otorga a la disposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente)[16]; \u00a0no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n \u00a0manifiesta; o la norma no tiene conexidad material con los presupuestos del \u00a0caso[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con la solicitud de tutela bajo examen, en la \u00a0providencia del 29 de mayo de 2023 se configura un defecto sustantivo \u00a0en tanto que la accionada dej\u00f3 de aplicar la interpretaci\u00f3n razonable del \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995, que consiste en entender que \u00a0la responsabilidad subsidiaria de la matriz en el pago de las obligaciones \u00a0insolutas adquiridas por la sociedad subordinada opera al momento \u00a0inmediato en que la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones no pueda pagar las deudas \u00a0contra\u00eddas con sus acreedores, entre ellos las laborales, y no luego de que sea \u00a0declarada la \u00a0presunci\u00f3n de responsabilidad subsidiaria all\u00ed prevista en juicio \u00a0ordinario, como lo interpreta la providencia cuestionada. Ello, \u00a0derivado de la garant\u00eda constitucional de la especial protecci\u00f3n al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, en primer lugar, la Sala tendr\u00e1 que determinar, en efecto, el \u00a0contenido y alcance del art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Contenido y alcance del art\u00edculo \u00a0148 de la Ley 222 de 1995. La responsabilidad subsidiaria de la FNCC en el pago \u00a0del pasivo pensional de la CIFM. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995 -vigente para la \u00e9poca de los \u00a0hechos que se revisan en esta sentencia[18]- \u00a0dispone que \u201ccuando \u00a0la situaci\u00f3n de concordato o de liquidaci\u00f3n obligatoria haya sido producida por \u00a0causa o con ocasi\u00f3n de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o \u00a0controlante en virtud de la subordinaci\u00f3n y en inter\u00e9s de \u00e9sta o de cualquiera \u00a0de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la \u00a0matriz o controlante responder\u00e1 en forma subsidiaria por las obligaciones de \u00a0aqu\u00e9lla\u201d. Adem\u00e1s, precisa que \u201cse presumir\u00e1 que la sociedad se encuentra en esa \u00a0situaci\u00f3n concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la \u00a0matriz o controlante o sus vinculadas, seg\u00fan el caso, demuestren que \u00e9sta fue \u00a0ocasionada por una causa diferente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En estudio abstracto de \u00a0constitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible dicho par\u00e1grafo mediante \u00a0Sentencia C-510 de 1997. En esa oportunidad la Corte debi\u00f3 establecer \u201csi la \u00a0norma acusada significa sustancialmente, dada su estructura y habida \u00a0consideraci\u00f3n de sus efectos jur\u00eddicos, la atribuci\u00f3n anticipada de \u00a0responsabilidades a las compa\u00f1\u00edas matrices, sin previo proceso y bajo \u00a0presunci\u00f3n de su culpabilidad, por causa o con ocasi\u00f3n de la existencia de \u00a0sociedades sobre las cuales ejercen control\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido) lo cual seg\u00fan el \u00a0demandante vulnerar\u00eda el\u00a0 principio de presunci\u00f3n de inocencia y, por \u00a0consiguiente, el art\u00edculo 29 constitucional. Para \u00a0resolver esta cuesti\u00f3n, la Corte Constitucional se refiri\u00f3 en primer lugar al \u00a0fen\u00f3meno de la subordinaci\u00f3n, afirmando que implica una \u201costensible \u00a0p\u00e9rdida de autonom\u00eda econ\u00f3mica, financiera, administrativa y de decisi\u00f3n por \u00a0parte de las sociedades filiales o subsidiarias, que, por definici\u00f3n, est\u00e1n \u00a0sujetas a las determinaciones, directrices y orientaciones de la matriz y \u00a0tienen con ella indudables v\u00ednculos que implican en la pr\u00e1ctica la unidad de \u00a0intereses y prop\u00f3sitos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consider\u00f3 \u00a0por tanto que la norma no era inconstitucional pues la \u201cresponsabilidad en \u00a0cuesti\u00f3n tiene un car\u00e1cter estrictamente econ\u00f3mico y est\u00e1 \u00edntimamente \u00a0relacionada con actuaciones de la matriz\u201d que afectaron el patrimonio de la \u00a0subordinada. No habr\u00eda tampoco vulneraci\u00f3n al principio de presunci\u00f3n de \u00a0inocencia \u201cpuesto que el objeto de la presunci\u00f3n no es la responsabilidad en s\u00ed \u00a0misma sino la situaci\u00f3n concursal que da lugar a ella, es decir, la vinculaci\u00f3n \u00a0entre las decisiones de la matriz y el efecto patrimonial causado a la sociedad \u00a0subordinada\u201d. Aunado a que la presunci\u00f3n all\u00ed contenida subsiste mientras que \u00a0la matriz o controlante o sus vinculadas, seg\u00fan el caso, no demuestren que la \u00a0situaci\u00f3n concursal fue ocasionada por una causa diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 que tampoco se trata de una responsabilidad principal \u00a0sino subsidiaria, esto es, que la sociedad matriz no est\u00e1 obligada al pago de \u00a0las acreencias sino bajo el supuesto de que el mismo no pueda ser asumido por \u00a0la subordinada, lo que, sumado a la hip\u00f3tesis legal de que las actuaciones \u00a0provenientes de aqu\u00e9lla tienen lugar en virtud de la subordinaci\u00f3n y en inter\u00e9s \u00a0de la matriz o de otras subordinadas, apenas busca restablecer el equilibrio \u00a0entre deudor y acreedores, impidiendo que \u00e9stos resulten defraudados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el caso de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante (en liquidaci\u00f3n \u00a0obligatoria), la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros admiti\u00f3 la calidad de matriz \u00a0o controlante de dicha compa\u00f1\u00eda al tener el ochenta por ciento (80%) de sus \u00a0acciones[19] \u00a0con recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9. Por tanto, la Flota Mercante se \u00a0encontraba en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0Cafeteros, la cual se traduce, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 \u00a0de la Ley 222 de 1995, en la presunci\u00f3n de responsabilidad subsidiaria de la \u00a0Federaci\u00f3n por las obligaciones de la CIFM. As\u00ed lo sostuvo \u00a0esta Corporaci\u00f3n en \u00a0la Sentencia SU-1023 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0esta misma sentencia de unificaci\u00f3n, se precis\u00f3 que la declaraci\u00f3n de fondo \u00a0sobre la responsabilidad de la matriz compete tomarla, con valor de cosa \u00a0juzgada, al juez ordinario y no al juez de tutela, puesto que la presunci\u00f3n \u00a0puede ser desvirtuada por la matriz o controlante, o por sus vinculadas, \u00a0demostrando que sus decisiones no han causado la desestabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica de \u00a0la filial o subsidiaria, sino que \u00e9sta procede de motivos distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0esa oportunidad, con base en los elementos con que contaba esta corporaci\u00f3n, se \u00a0resolvi\u00f3 proteger los derechos fundamentales involucrados, para evitar la \u00a0ocurrencia de un perjuicio irremediable, en aplicaci\u00f3n del inciso tercero del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y basada en la imposibilidad de que el \u00a0liquidador atendiera esta obligaci\u00f3n principal, debido a la falta de liquidez \u00a0para pagar a corto y mediano plazo las mesadas de los pensionados de la CIFM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0el efecto, la Sala encontr\u00f3 que existen argumentos constitucionales \u00a0-vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de los pensionados-, legales \u00a0-presunci\u00f3n de responsabilidad subsidiaria del art.148 de la Ley 222 de 1995-, \u00a0y contractuales -contrato de administraci\u00f3n celebrado entre el Gobierno \u00a0Nacional y la Federaci\u00f3n Nacional de Cafetero para la administraci\u00f3n del Fondo \u00a0Nacional del Caf\u00e9- que permit\u00edan vincular, con car\u00e1cter transitorio, a la \u00a0Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u2013 Fondo Nacional del Caf\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes y hasta que la \u00a0justicia ordinaria decida con car\u00e1cter definitivo, esta corporaci\u00f3n \u00a0dispuso que se \u201cpresume \u00a0transitoriamente la responsabilidad subsidiaria de la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0Cafeteros, al ser \u00e9sta, como persona jur\u00eddica, la administradora de los \u00a0recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9 (\u2026) En tal virtud, corresponder\u00e1 a la CIFM \u00a0asumir la responsabilidad principal del pago de las mesadas causadas y no pagadas \u00a0y las mesadas futuras a todos los pensionados a cargo de la CIFM. La entidad \u00a0matriz responder\u00e1, subsidiariamente, en la medida en que la CIFM incurra en \u00a0cesaci\u00f3n de pagos o no disponga de los dineros para cancelar oportunamente las \u00a0obligaciones laborales, las cuales, por disposici\u00f3n de la ley 50 de 1990, \u00a0tienen el car\u00e1cter de obligaciones preferentes o de primer orden en relaci\u00f3n \u00a0con los dem\u00e1s cr\u00e9ditos de la empresa en liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente \u00a0a la orden impartida se hicieron algunas claridades, a saber: (i) tiene \u00a0car\u00e1cter transitorio y no implica pronunciamiento alguno sobre la \u00a0responsabilidad que, a la Federaci\u00f3n, como entidad matriz, pueda corresponderle \u00a0frente a las obligaciones de la CIFM, en liquidaci\u00f3n obligatoria, de acuerdo \u00a0con lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995, asunto \u00a0que es de competencia de los jueces ordinarios. (ii) La orden que se \u00a0imparte a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u2013 Fondo Nacional del Caf\u00e9 ser\u00e1 \u00a0hasta del ciento por ciento del valor a que ascienda el pago oportuno de las \u00a0mesadas pensionales y de los aportes en salud, en atenci\u00f3n al dinero en \u00a0efectivo que le falte al liquidador de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota \u00a0Mercante para efectuar oportunamente estos pagos. (iii) Se extiende hasta la culminaci\u00f3n \u00a0del proceso que, con car\u00e1cter definitivo, adelante el juez ordinario para \u00a0definir el pago futuro de las mesadas de todos los pensionados de la Compa\u00f1\u00eda y \u00a0de los aportes en salud, en aplicaci\u00f3n del mecanismo judicial que corresponda. \u00a0(iv) Advirti\u00f3 a los beneficiarios que en caso de que la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones \u00a0de la Flota Mercante -en liquidaci\u00f3n obligatoria-, como principal obligado del \u00a0pago de las mesadas y de los aportes en salud para sus pensionados, no disponga \u00a0de dineros para efectuar inmediatamente tales pagos, dentro de los cuatro (4) \u00a0meses siguientes a dicha sentencia instauren ante las autoridades \u00a0jurisdiccionales los respectivos procesos en orden a establecer la \u00a0correspondiente responsabilidad frente a tales obligaciones. (v) Los \u00a0beneficios de la decisi\u00f3n se extienden a todos aquellos que ostentan la calidad \u00a0de pensionados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en \u00a0liquidaci\u00f3n obligatoria, en forma independiente de su inclusi\u00f3n o no en el Auto \u00a0de Calificaci\u00f3n y Graduaci\u00f3n de Cr\u00e9ditos proferido por la Superintendencia de \u00a0Sociedades del 3 de agosto de 2001. As\u00ed mismo, cobija a los futuros pensionados \u00a0cuyo pago de mesadas pensionales quede a cargo de la CIFM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recientemente, \u00a0en sede de Revisi\u00f3n, esta Corte conoci\u00f3 de un caso en el que la FNCC se negaba \u00a0a girar los recursos al patrimonio aut\u00f3nomo Panflota para el pago de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes de la accionante, con fundamento en tres argumentos:\u00a0(i)\u00a0la \u00a0sentencia SU-1023 de 2001 tiene efectos \u201cinter partes\u201d y s\u00f3lo declar\u00f3 la \u00a0responsabilidad subsidiaria de la FNCC respecto del pasivo pensional de la CIFM \u00a0de forma transitoria -no definitiva-;\u00a0(ii)\u00a0la FNCC no fue \u00a0parte en el proceso ordinario de reconocimiento pensional, y\u00a0(iii)\u00a0mientras \u00a0su responsabilidad\u00a0subsidiaria\u00a0no se declare \u00a0en un proceso judicial ordinario,\u00a0la \u00a0Fiduprevisora\u00a0es quien tiene la obligaci\u00f3n de pagar la prestaci\u00f3n \u00a0pensional, pues es la destinataria de la condena de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicho \u00a0asunto fue dirimido mediante Sentencia T-183 de 2024[20], en la \u00a0que la Sala resolvi\u00f3 amparar el derecho a la seguridad social y m\u00ednimo vital de \u00a0la solicitante, luego de dejar sin asidero las razones del FNCC. Para el \u00a0efecto, sostuvo, en primer lugar, que la SU-1023 de 2001 tiene efectos\u00a0inter \u00a0comunis, no\u00a0inter partes como sostiene la FNCC. Y, dado que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral reconoci\u00f3 a la accionante el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes de su esposo -quien pact\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con la CIFM-, \u00a0concluy\u00f3 que era una pensionada de la CIFM y, por tanto, la obligaci\u00f3n de pago \u00a0de sus mesadas pensionales era exigible en los t\u00e9rminos de sentencia de \u00a0unificaci\u00f3n en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0segundo lugar, consider\u00f3 que si bien en la sentencia SU-1023 de 2011 la Corte \u00a0Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la declaratoria de responsabilidad subsidiaria de la \u00a0FNCC era transitoria,\u00a0\u201cmientras se declara su responsabilidad subsidiaria \u00a0por la justicia ordinaria\u201d, lo cierto es que la Superintendencia de Sociedades \u00a0y la justicia ordinaria han reiterado que la FNCC es responsable subsidiaria \u00a0del pasivo pensional de la CIFM, debido a que no ha variado la situaci\u00f3n de \u00a0subordinaci\u00f3n ni se ha desvirtuado la presunci\u00f3n de responsabilidad subsidiaria \u00a0a cargo de la FNCC[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, reiter\u00f3 lo dicho por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral -en sede de tutela- en \u00a0el sentido de que la responsabilidad subsidiaria implica que la FNCC puede ser \u00a0vinculada a procesos ejecutivos en los que pensionados de la CIFM reclamen el \u00a0pago de prestaciones pensionales. Lo anterior, aun si la FNCC no fue parte de \u00a0los procesos ordinarios que reconocieron la prestaci\u00f3n pensional cuya ejecuci\u00f3n \u00a0se reclama, sea esta una pensi\u00f3n de vejez o una pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala consider\u00f3 que dicha l\u00ednea jurisprudencial era razonable, pues aceptar que \u00a0la FNCC s\u00f3lo tiene la obligaci\u00f3n de pagar las prestaciones pensionales si fue \u00a0condenada en los procesos ordinarios, desconoce abiertamente\u00a0(i)\u00a0la \u00a0presunci\u00f3n de responsabilidad subsidiaria prevista en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0148 de la Ley 222 de 1997,\u00a0(ii)\u00a0los efectos\u00a0inter comunis\u00a0de \u00a0la sentencia SU-1023 de 2001,\u00a0(iii)\u00a0las \u00f3rdenes que ha expedido la \u00a0Superintendencia de Sociedades en el proceso liquidatorio y\u00a0(iv)\u00a0la \u00a0jurisprudencia reiterada, pac\u00edfica y uniforme de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0en dicha sentencia se abord\u00f3 un tema que resulta ser de gran importancia para \u00a0el caso bajo examen, en tanto que responde a la disyuntiva de si la presunci\u00f3n \u00a0contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1997 opera en el mismo \u00a0momento en que la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones no pueda pagar las deudas contra\u00eddas \u00a0con sus acreedores -entre ellos las laborales- o si requiere que previamente \u00a0sea declarada la \u00a0presunci\u00f3n de responsabilidad subsidiaria all\u00ed prevista en juicio \u00a0ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0respecto, la \u00a0Sala consider\u00f3 irrazonable concluir -como lo sugiere la FNCC- que su \u00a0responsabilidad subsidiaria debe ser declarada y probada en cada proceso \u00a0ordinario de reconocimiento pensional. Esto, por al menos dos razones. Primero, \u00a0la responsabilidad subsidiaria fue objeto de examen en el marco del proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n de la CIFM y la FNCC no desvirtu\u00f3 tal presunci\u00f3n porque no demostr\u00f3 \u00a0que la liquidaci\u00f3n fuera el resultado de hechos ajenos a sus actos de \u00a0subordinaci\u00f3n y control. Por esta raz\u00f3n, la Superintendencia de Sociedades le \u00a0ha ordenado transferir los recursos al patrimonio de Panflota para el pago de \u00a0todo el pasivo pensional. Segundo, el objeto de los procesos ordinarios de \u00a0reconocimiento pensional no es determinar la responsabilidad subsidiaria de la \u00a0FNCC respecto de la liquidaci\u00f3n de la CIFM, sino que se circunscribe a \u00a0determinar si los accionantes tienen derecho a una prestaci\u00f3n pensional, sea \u00a0esta una pensi\u00f3n de vejez o una pensi\u00f3n de sobrevivientes. En este sentido, en \u00a0el marco de estos procesos no corresponde a los extrabajadores de la CIFM ni a \u00a0sus beneficiarios, demostrar que la FNCC es responsable de la liquidaci\u00f3n de la \u00a0CIFM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0An\u00e1lisis del defecto sustantivo en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La primera objeci\u00f3n efectuada por la \u00a0accionante a la providencia del 29 de mayo de 2023 consiste en que dicho auto \u00a0habr\u00eda incurrido en defecto sustantivo al no comprender que en virtud de la \u00a0presunci\u00f3n de responsabilidad subsidiaria de la matriz prevista en el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995, esta debe proceder a pagar las \u00a0obligaciones insolutas adquiridas por la sociedad subordinada -esto es, cuando \u00a0la liquidada no pueda pagar las deudas contra\u00eddas con sus acreedores-, sin \u00a0necesidad de que previamente sea declarada la presunci\u00f3n \u00a0de responsabilidad subsidiaria all\u00ed prevista en juicio ordinario. Pues \u201csu esencia \u00a0radica en que invierte las cargas, surte efectos inmediatos y el afectado tiene \u00a0derecho a desvirtuarlas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, de la lectura de la \u00a0providencia acusada se concluye que, si bien la accionada reconoce la \u00a0presunci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995, \u00a0tambi\u00e9n considera que la presunta obligada tiene derecho a desvirtuar la \u00a0presunci\u00f3n en juicio y que no es el proceso ejecutivo el escenario para ello \u00a0sino el ordinario laboral. Esto es, que en cada proceso ordinario laboral de \u00a0reconocimiento pensional, los extrabajadores de la CIFM deben demostrar que el \u00a0pago de su pensi\u00f3n es responsabilidad de la FNCC.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la Sala observa que es \u00a0necesario reiterar el alcance de la presunci\u00f3n que incorpora el par\u00e1grafo \u00a0mencionado. Se trata de una presunci\u00f3n \u00a0legal (presunciones\u00a0iuris tantum), esto es, un hecho o \u00a0situaci\u00f3n que, en virtud de la ley, debe suponerse como cierta siempre que se \u00a0demuestren determinadas circunstancias previas o hechos antecedentes. Esta \u00a0corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cal establecer una presunci\u00f3n, el legislador se \u00a0limita a reconocer la existencia de relaciones l\u00f3gicamente posibles, com\u00fanmente \u00a0aceptadas y de usual ocurrencia, entre hechos o situaciones jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, con el fin de proteger bienes jur\u00eddicos particularmente valiosos. \u00a0Ahora bien, a diferencia de las llamadas presunciones de derecho (iuris et \u00a0de iure\u00a0o aut\u00e9nticas ficciones jur\u00eddicas), las presunciones legales \u00a0admiten prueba en contrario\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0otras palabras, la presunci\u00f3n exime a quien la alega, de la actividad \u00a0probatoria. Basta con caer en el supuesto del hecho indicador establecido por \u00a0la norma para que opere la presunci\u00f3n, esto es, lo que se deduce a partir del \u00a0hecho indicador del hecho presumido no necesita ser mostrado. Sin embargo, en \u00a0el caso de las presunciones iuris tantum, se puede desvirtuar el hecho \u00a0indicador. Se admite, por tanto, la actividad orientada a destruir el hecho a \u00a0partir del cual se configura la\u00a0presunci\u00f3n[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La presunci\u00f3n legal vista en el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995 libera al demandante de \u00a0probar, m\u00e1s all\u00e1 de su calidad de acreedor de la entidad liquidada, que \u201cla situaci\u00f3n de \u00a0concordato o de liquidaci\u00f3n obligatoria de esta haya sido producida por causa o \u00a0con ocasi\u00f3n de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o \u00a0controlante en virtud de la subordinaci\u00f3n y en inter\u00e9s de \u00e9sta o de cualquiera \u00a0de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato\u201d. Y, \u00a0la consecuencia legal de esta presunci\u00f3n, en caso de no ser desvirtuada, es que \u00a0la matriz o controlante deber\u00e1 responder en forma subsidiaria por las \u00a0obligaciones de la liquidada. Por su parte, le corresponde a la matriz o \u00a0controlante sobre quien recae de forma subsidiaria la obligaci\u00f3n, el probar que \u00a0el concordato o la liquidaci\u00f3n de la entidad no fue por raz\u00f3n de sus \u00a0actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, tal como refiere la \u00a0accionante, la presunci\u00f3n legal invierte la carga de la prueba, tiene \u00a0efectos inmediatos dentro del proceso judicial y el afectado con la presunci\u00f3n \u00a0tiene derecho a desvirtuarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, seg\u00fan la accionada no es el proceso ejecutivo laboral el \u00a0escenario para que la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros desvirt\u00fae la presunci\u00f3n \u00a0que opera en su contra, \u00a0sino el proceso ordinario laboral de reconocimiento pensional -en el que \u00a0pr\u00e1cticamente los extrabajadores de la CIFM deben demostrar que el pago de su \u00a0pensi\u00f3n es responsabilidad de la FNCC-. Sin embargo, ese no es el alcance que a \u00a0partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de \u00a0Justicia se le ha dado al par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995, en \u00a0lo que respecta a la responsabilidad subsidiaria de la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0Cafeteros en el pago del pasivo pensional de la Flota Mercante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este punto resulta de gran \u00a0relevancia la Sentencia T-183 de 2024 (supra 4.2.) en la que, si bien no \u00a0se resolvi\u00f3 una solicitud de tutela contra providencia judicial como ahora, se \u00a0analiz\u00f3 un supuesto f\u00e1ctico casi id\u00e9ntico, en el que la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0Cafeteros fue vinculada al proceso ejecutivo sin haber hecho parte del proceso \u00a0ordinario laboral y en el que aleg\u00f3 las mismas razones para negarse a \u00a0suministrar los recursos para pagar las mesadas de un pensionado de la Flota Mercante. \u00a0En ella, contrario a lo manifestado por el Tribunal accionado, esta Corporaci\u00f3n \u00a0sostuvo que la responsabilidad subsidiaria implica que la Federaci\u00f3n Nacional \u00a0de Cafeteros puede ser vinculada a procesos ejecutivos en los que los \u00a0pensionados de la Flota Mercante reclamen el pago de las prestaciones \u00a0pensionales, incluso, a pesar de no haber hecho parte de los procesos \u00a0ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pues, como se dijo, la presunci\u00f3n \u00a0opera de forma inmediata en el proceso judicial, sea este un proceso ejecutivo \u00a0o un proceso ordinario laboral. En efecto, advierte la Sala que no fue \u00a0tenido en cuenta por el Tribunal accionado el alcance que se le ha dado al \u00a0par\u00e1grafo y por tanto hizo una aplicaci\u00f3n inadecuada del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la accionada ser\u00eda el proceso \u00a0ordinario laboral, y no el ejecutivo laboral, el espacio para que la Federaci\u00f3n \u00a0Nacional de Cafeteros controvierta y demuestre que la liquidaci\u00f3n de la Flota \u00a0Mercante devino por causas ajenas, como si en aquel se concedieran mayores \u00a0garant\u00edas para la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros como responsable \u00a0subsidiario. Cuando lo cierto es que ninguno de estos procesos es el escenario \u00a0natural para determinar si un concordato o una liquidaci\u00f3n obligatoria fue o no \u00a0consecuencia de los actos de la matriz o controlante con miras a determinar la \u00a0responsabilidad subsidiaria en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 148 de la Ley 222 de \u00a01995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Porque si la reserva del Tribunal a \u00a0admitir la vinculaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n en el proceso ejecutivo, se debe al \u00a0objeto o la finalidad que tiene el proceso ordinario laboral frente al \u00a0ejecutivo laboral, es preciso se\u00f1alar que en ese caso el proceso ordinario \u00a0laboral tampoco es el espacio para ello si tenemos en cuenta que conforme al \u00a0art\u00edculo 2 del Decreto-Ley 2158 de 1948, \u201cC\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad \u00a0Social\u201d, modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 712 de 2001 -que comprende los \u00a0asuntos de que conoce dicha jurisdicci\u00f3n-, en principio, no es competencia del \u00a0juez laboral asumir la determinaci\u00f3n de si un concordato o una liquidaci\u00f3n \u00a0obligatoria fue o no consecuencia de los actos de la matriz o controlante. Por tanto, este argumento no ser\u00eda de recibo por parte de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, es cierto que dentro del \u00a0proceso ejecutivo laboral -al igual que en el ordinario laboral- es posible la \u00a0vinculaci\u00f3n de terceros[24] as\u00ed \u00a0como el ejercicio del derecho de defensa. En efecto, de acuerdo con el numeral \u00a01 del art\u00edculo 442 del C\u00f3digo General del Proceso -disposici\u00f3n general del \u00a0proceso ejecutivo[25]- \u201cel \u00a0demandado podr\u00e1 proponer excepciones de m\u00e9rito, expresando los hechos en que se \u00a0funden. Al escrito deber\u00e1 acompa\u00f1arse los documentos relacionados con aqu\u00e9llas \u00a0y solicitarse las dem\u00e1s pruebas que se pretenda hacer valer\u201d[26]. \u00a0De lo que se sigue que el proceso ejecutivo -como el ordinario laboral- podr\u00eda \u00a0ser una oportunidad para que la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros ejerza su \u00a0derecho de defensa y, de considerarlo pertinente, allegue la decisi\u00f3n que \u00a0eventualmente llegase a proferir un juez natural o autoridad -con competencia \u00a0para definir si el \u00a0concordato o la liquidaci\u00f3n obligatoria fue o no consecuencia de los actos de \u00a0la matriz o controlante-, por medio de la cual sea exonerada de la \u00a0responsabilidad subsidiaria de que trata el art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995; esto, si su intenci\u00f3n es librarse de la obligaci\u00f3n de asumir de \u00a0forma subsidiaria del pago de la prestaci\u00f3n pensional reconocida en sede de \u00a0casaci\u00f3n a la accionante. Pero de forma alguna puede pretender dentro de un \u00a0proceso declarativo de reconocimiento pensional o del correspondiente \u00a0ejecutivo, debatir y definir una controversia societaria entre el FNCC y la \u00a0CIFM (matriz y subordinada) que es propia de un proceso ordinario declarativo \u00a0civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, se observa que la \u00a0providencia del 29 de mayo de 2023 incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al \u00a0sostener que era absolutamente necesario vincular a la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0Cafeteros al proceso ordinario laboral que le reconoci\u00f3 el derecho pensional a \u00a0la accionante porque el proceso ejecutivo no ofrec\u00eda la garant\u00eda de un debido \u00a0proceso a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros. Desconociendo que la presunci\u00f3n \u00a0opera dentro del proceso judicial -en este caso dentro del proceso ejecutivo- y \u00a0es dentro del mismo, que le corresponde a la demandada demostrar que no le \u00a0corresponde el pago de la acreencia pretendida, allegando la decisi\u00f3n que \u00a0hipot\u00e9ticamente o eventualmente llegase a proferir un juez natural o autoridad \u00a0competente exoner\u00e1ndolo de la \u00a0responsabilidad subsidiaria de que trata el art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995 \u00a0-por no haber sido la causante de la \u00a0liquidaci\u00f3n de la Flota Mercante con sus actuaciones como matriz o \u00a0controlante-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Porque si bien la condena contenida \u00a0en la sentencia que se ejecuta va dirigida contra la Flota Mercante, lo cierto \u00a0es que dicha entidad ya se encuentra liquidada desde diciembre de 2012 y, por \u00a0disposici\u00f3n de la misma Superintendencia de Sociedades, la encargada de \u00a0suministrar de forma subsidiaria los recursos para cubrir las obligaciones \u00a0pensionales es la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros como administradora del \u00a0Fondo Nacional del Caf\u00e9. En efecto, al finalizar el \u00a0proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de la Flota Mercante que adelant\u00f3 la \u00a0Superintendencia de Sociedades -el cual tiene car\u00e1cter judicial en virtud de lo \u00a0consagrado en el inciso cuarto del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n y \u00a0desarrollado por los art\u00edculos 89 y s.s. de la Ley 222 de 1995- se mantuvo la orden dada en la SU-1023 de 2001, al no encontrar \u00a0circunstancias que le llevaran en direcci\u00f3n a un convencimiento distinto. \u00a0Incluso en los casos en los que la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros ha sido \u00a0vinculada a los procesos ordinarios laborales por asuntos pensionales \u00a0relacionados con la Flota Mercante, la Federaci\u00f3n tampoco ha logrado desvirtuar \u00a0la presunci\u00f3n legal vista en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la Ley 222 de \u00a01995; as\u00ed lo dejan ver recientes pronunciamientos de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los que se termina condenando de \u00a0forma subsidiaria a la Federaci\u00f3n, como administradora del Fondo Nacional del \u00a0Caf\u00e9[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, porque como ya se dijo \u00a0(ac\u00e1pite 4.2) el principal prop\u00f3sito del proceso ordinario laboral fue el de \u00a0determinar el derecho de sustituci\u00f3n pensional a favor de la accionante \u00a0respecto de la Flota Mercante -empleadora de su fallecido compa\u00f1ero-; y no el \u00a0de demostrar si \u00a0la FNCC fue o no la responsable de la liquidaci\u00f3n de la CIFM o si esta fue \u00a0ocasionada por una causa ajena a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, la interpretaci\u00f3n del \u00a0tribunal accionado es irrazonable fundamentalmente porque parte de una premisa \u00a0que desconoce abiertamente el entendimiento que la Corte Constitucional le ha \u00a0dado a la responsabilidad subsidiaria de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u00a0-como administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9- respecto del pasivo pensional \u00a0de la CIFM. Sostener que en cada proceso ordinario de reconocimiento pensional \u00a0los extrabajadores de la CIFM deben demostrar que la falta de pago de su \u00a0pensi\u00f3n, individualmente considerada, es responsabilidad de la FNCC (i) \u00a0desconoce la naturaleza, objeto y vigencia temporal de la presunci\u00f3n de \u00a0responsabilidad subsidiaria de la FNCC, as\u00ed como (ii) el escenario procesal en \u00a0el que la FNCC est\u00e1 facultada para debatir y desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia SU-1023 de 2001 la \u00a0Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que, en virtud del par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la \u00a0Ley 222 de 1995, la FNCC se presume responsable subsidiaria de todo el pasivo \u00a0pensional de la CIFM. Por esta raz\u00f3n, al constatar que la CIFM no ten\u00eda \u00a0recursos, orden\u00f3 a la FNCC \u201cdestin[ar] los dineros suficientes y necesarios o \u00a0que le proporcione la liquidez de recursos [\u2026] de tal manera que se garantice \u00a0el pago de las mesadas pensionales adeudadas y las que sean exigibles hacia \u00a0futuro\u201d. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la presunci\u00f3n de responsabilidad subsidiaria \u00a0operar\u00eda hasta que la FNCC demostrara que la situaci\u00f3n de concordato de la CIFM \u00a0no fue el resultado de sus acciones como matriz o controlante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme a lo expuesto, en la \u00a0providencia judicial cuestionada, el tribunal accionado desconoci\u00f3 abiertamente \u00a0este entendimiento, como se explica a continuaci\u00f3n. Primero, la interpretaci\u00f3n del tribunal \u00a0accionado ignora que la presunci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 148 de la Ley 222 de \u00a01995 es una presunci\u00f3n societaria que se funda en las actuaciones de la matriz \u00a0(FNCC) sobre la subordinada (CIFM). Por esta raz\u00f3n cobija todo el pasivo \u00a0pensional de la CIFM. No es una presunci\u00f3n de responsabilidad respecto de la \u00a0falta de pago de una pensi\u00f3n en espec\u00edfico, como equivocadamente parece \u00a0entender el tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, el tribunal accionado \u00a0desconoci\u00f3 que la presunci\u00f3n de responsabilidad subsidiaria opera hasta que la \u00a0FNCC demuestre que sus acciones no tuvieron injerencia en la liquidaci\u00f3n y \u00a0entrada en concordato de la CIFM; no hasta que la FNCC demuestre que no es \u00a0responsable del pago de una prestaci\u00f3n pensional individualmente considerada. \u00a0Esto, justamente porque el objeto de la presunci\u00f3n es la entrada en concordato \u00a0y liquidaci\u00f3n, no la falta de pago de la pensi\u00f3n de un extrabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, el escenario para que la \u00a0FNCC demuestre que sus acciones no tuvieron injerencia en la liquidaci\u00f3n de la \u00a0CIFM es el proceso ordinario declarativo civil. Esto, porque la controversia \u00a0entre el FNCC y la CIFM es una controversia societaria entre dos empresas \u00a0(matriz y subordinada), no un litigio laboral entre el extrabajador y el \u00a0responsable del pago de la pensi\u00f3n. Por lo tanto, no es un asunto que pueda \u00a0debatirse ante la jurisdicci\u00f3n laboral en un proceso declarativo de \u00a0reconocimiento pensional y mucho menos en el consecuente proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, si la intenci\u00f3n de la \u00a0Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros es librarse de la obligaci\u00f3n de asumir de \u00a0forma subsidiaria el pago de la prestaci\u00f3n pensional reconocida judicialmente \u00a0en el proceso ordinario laboral o en el consecuente proceso ejecutivo laboral, \u00a0en su defensa podr\u00eda allegar la eventual decisi\u00f3n que llegase a proferir un \u00a0juez natural o autoridad competente que lo haya exonerado de la responsabilidad subsidiaria de que \u00a0trata el art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuarto, la Superintendencia de \u00a0Sociedades, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han \u00a0reiterado, de forma uniforme, que la FNCC no ha desvirtuado esta presunci\u00f3n de \u00a0responsabilidad en un proceso civil. Por lo tanto, han se\u00f1alado que la FNCC es \u00a0responsable subsidiaria de todo el pasivo pensional de la CIFM, sin necesidad \u00a0de declaratoria judicial en cada proceso de reconocimiento pensional. As\u00ed lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 recientemente la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en la sentencia T-183 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0M\u00e1s a\u00fan, la Corte Constitucional y la \u00a0Corte Suprema de Justicia han se\u00f1alado, de forma pac\u00edfica y uniforme, que (i) \u00a0no existe obligaci\u00f3n de vincular a la FNCC a los procesos declarativos ordinarios \u00a0de reconocimiento pensional de extrabajadores de la CIFM; (ii) los jueces \u00a0laborales pueden vincular a la FNCC a los procesos ejecutivos que persigan el \u00a0pago de prestaciones pensionales a cargo de la CIFM, aun si la FNCC no estuvo \u00a0vinculada al proceso declarativo de reconocimiento de la pensi\u00f3n, y (iii) en el \u00a0marco de estos procesos, la FNCC no puede alegar la inexistencia de t\u00edtulo \u00a0ejecutivo, con fundamento en que el obligado al pago de la prestaci\u00f3n pensional \u00a0es la CIFM. Esto, porque su responsabilidad subsidiaria se origina en la ley \u00a0(art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995) y, por lo tanto, no requiere de \u00a0declaraci\u00f3n judicial para que produzca efectos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo expuesto, la accionada le \u00a0confiri\u00f3 a la presunci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la Ley \u00a0222 de 1995 un sentido y un alcance que no tiene, por lo que la Sala de \u00a0Revisi\u00f3n concluye que el Auto del 29 de mayo de 2023 proferido dentro del proceso \u00a0ejecutivo adelantado por la accionante contra la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0Cafeteros -como administradora del Fondo Nacional del \u00a0Caf\u00e9- s\u00ed incurri\u00f3 en un defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La providencia acusada desconoci\u00f3 el \u00a0precedente jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Breve caracterizaci\u00f3n del defecto por desconocimiento del precedente \u00a0jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha definido \u00a0el precedente judicial como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a \u00a0un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemas \u00a0jur\u00eddicos resueltos[28]\u00a0deber\u00eda \u00a0determinar el sentido de la decisi\u00f3n posterior[29].\u00a0Este \u00a0defecto se\u00a0fundamenta en,\u00a0por lo menos, cuatro principios \u00a0constitucionales:\u00a0(i)\u00a0el principio de igualdad en la \u00a0aplicaci\u00f3n de la ley, que exige tratar de manera igual situaciones \u00a0an\u00e1logas;\u00a0(ii)\u00a0el principio de seguridad jur\u00eddica;\u00a0(iii)\u00a0los \u00a0principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima, los cuales imponen el deber de \u00a0respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales previas y\u00a0(iv)\u00a0coherencia \u00a0en el sistema jur\u00eddico[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los t\u00e9rminos de la jurisprudencia \u00a0constitucional, este defecto se puede configurar cuando:\u00a0(i)\u00a0se \u00a0aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles;\u00a0(ii)\u00a0se \u00a0contrar\u00eda la\u00a0ratio decidendi\u00a0de sentencias de \u00a0constitucionalidad, especialmente en el caso de sentencias \u00a0interpretativas;\u00a0(iii)\u00a0se desconoce la parte resolutiva de una \u00a0sentencia de exequibilidad condicionada \u2013con lo cual tambi\u00e9n se podr\u00eda \u00a0desconocer la existencia de la cosa juzgada constitucional\u2013; o\u00a0(iv)\u00a0se \u00a0desconoce el alcance de los derechos fundamentales\u00a0fijado por la Corte \u00a0Constitucional\u00a0en la\u00a0ratio decidendi\u00a0de sus \u00a0sentencias de control de constitucionalidad o de revisi\u00f3n de tutela[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional \u00a0tambi\u00e9n ha reconocido que el defecto por desconocimiento del precedente se \u00a0puede configurar cuando no se aplica el precedente vertical u horizontal[32]\u00a0que \u00a0se halla en la\u00a0ratio decidendi\u00a0de las sentencias previas[33],\u00a0sin \u00a0ofrecer una raz\u00f3n suficiente para apartarse[34]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, la vinculaci\u00f3n al precedente \u00a0implica que el juez que considere pertinente apartarse de alg\u00fan criterio \u00a0jur\u00eddico adoptado con anterioridad, debe motivar claramente su decisi\u00f3n y \u00a0exponer las razones que justifican su postura. De ah\u00ed que en este evento sea \u00a0necesario cumplir con dos exigencias[35]:\u00a0(i)\u00a0la \u00a0de transparencia, esto es, el reconocimiento expreso del precedente que se \u00a0pretende modificar o desconocer y\u00a0(ii)\u00a0la de suficiencia, que \u00a0implica que se deben exponer de manera precisa y razonada los motivos por los \u00a0cuales se considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de \u00a0las adoptadas por un juez de igual o superior jerarqu\u00eda, por lo que es \u00a0insuficiente se\u00f1alar los argumentos que sean contrarios a la posici\u00f3n de la que \u00a0se aparta[36].\u00a0Lo \u00a0anterior significa que el respeto por el precedente no impide su abandono \u00a0justificado, esto es, con transparencia y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la Corte Constitucional ha distinguido entre precedentes \u00a0horizontales y verticales para precisar que los primeros corresponden a las \u00a0decisiones judiciales proferidas por autoridades del mismo nivel jer\u00e1rquico o \u00a0el mismo funcionario, mientras que el precedente vertical se refiere a las \u00a0providencias judiciales expedidas por el superior funcional jer\u00e1rquico o por el \u00a0\u00f3rgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en su jurisdicci\u00f3n. La \u00a0utilidad de esta diferenciaci\u00f3n radica en que los Tribunales y jueces de \u00a0inferior jerarqu\u00eda est\u00e1n llamados a aplicar las reglas jurisprudenciales \u00a0contenidas en los precedentes establecidos por los Tribunales y jueces superiores \u00a0sin que, en principio, puedan modificarlos, mientras que los Tribunales y la \u00a0Cortes conservan la facultad de revisar y revocar sus propios precedentes. Solo \u00a0as\u00ed se logran las condiciones para garantizar la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia y la coherencia del sistema jur\u00eddico en todas las jurisdicciones[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, para que se \u00a0configure este defecto se requiere que cuando el precedente est\u00e9 contenido en \u00a0una sentencia que no sea de control abstracto de constitucionalidad o legalidad, \u00a0los hechos relevantes del caso en cuesti\u00f3n sean similares a los del precedente \u00a0que en sentido estricto resulta pertinente, y sean fallados en forma dis\u00edmil \u00a0sin exponer las razones jur\u00eddicas que justifiquen dicho cambio. En el caso de las sentencias de \u00a0control abstracto, bastar\u00e1 con que no existan razones s\u00f3lidas que excusen la \u00a0inaplicaci\u00f3n del supuesto f\u00e1ctico contenido en la regla de derecho que se \u00a0encuentra en la ratio decidendi de dicha sentencia para que, en \u00a0principio, sea procedente la tutela por desconocimiento de precedente[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. An\u00e1lisis del defecto en el caso \u00a0concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene la accionante que el \u00a0criterio de diversos cuerpos colegiados es un\u00e1nime en sostener que \u201catendiendo a la \u00a0responsabilidad subsidiaria de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros respecto a \u00a0los pasivos insolutos de la extinta CIFM, esta se debe vincular a los procesos \u00a0ejecutivos, independientemente de que no hubiese sido parte en el juicio \u00a0ordinario que le dio origen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el prop\u00f3sito de demostrar su \u00a0decir, acude al defecto por desconocimiento del precedente judicial vertical, \u00a0horizontal y constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como precedente horizontal enlista \u00a0las siguientes sentencias de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0 Pedro Alfonso Rinc\u00f3n Leguizam\u00f3n \u00a0contra Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S. A. y Federaci\u00f3n Nacional \u00a0de Cafeteros de Colombia, Rad. 2009- 212, sentencia del Tribunal del 4 de \u00a0octubre de 2011, M.P. Jos\u00e9 Mar\u00eda Romero Serrano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Lu\u00eds Guillermo S\u00e1nchez Quiroga contra \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S. A. y Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0Cafeteros de Colombia, Rad.2009 \u2013 050, sentencia del Tribunal del 9 de febrero \u00a0de 2012, M.P. Santander Brito Cuadrado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0 Lu\u00eds Alberto G\u00f3mez Puerto contra \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S. A. y Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0Cafeteros de Colombia, Rad.2010 \u2013 065, sentencia del Tribunal del 9 de febrero \u00a0de 2012, M.P. Julio Enrique Mogoll\u00f3n Gonz\u00e1lez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) Gustavo Alberto Tenorio Campo contra \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S. A. y Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0Cafeteros de Colombia, Rad.2009 \u2013 124, sentencia del Tribunal 9 de febrero de \u00a02012, M.P. Julio Enrique Mogoll\u00f3n Gonz\u00e1lez y sentencia del Tribunal del 26 de agosto \u00a0de 2015 M.P. Martha Ludmila \u00c1vila Triana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e)\u00a0 Gustavo Castro Rubiano contra \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0Cafeteros de Colombia, Rad. 2009 \u2013 00821, sentencia del Tribunal del 24 de mayo \u00a0de 2012, M.P. Jorge Lu\u00eds Quiroz Alem\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(f)\u00a0\u00a0 Jos\u00e9 Bernardo Panche S\u00e1nchez contra \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S. A. y Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0Cafeteros de Colombia, Rad.2007 -555, sentencia del Tribunal del 14 de \u00a0septiembre de 2009, M.P. Luis Alfredo Bar\u00f3n Corredor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(g) Carlos Julio Laverde Cort\u00e9s contra Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la \u00a0Flota Mercante S. A. y Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, Rad.2003 \u2013 \u00a0074, sentencia del Tribunal del 18 de marzo de 2010, M.P. Mar\u00eda Dorian \u00c1lvarez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Revisadas estas sentencias, advierte \u00a0la Sala que las enunciadas en los puntos (a), (b), (c), (d) y (e) fueron \u00a0proferidas dentro procesos ordinarios laborales, en los que fue vinculada la \u00a0Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros y condenada a pagar prestaciones laborales por \u00a0responsabilidad subsidiaria de su subordinada Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la \u00a0Flota Mercante S.A. en liquidaci\u00f3n obligatoria. Para esta Sala, no constituyen \u00a0un precedente en sentido estricto para el caso bajo estudio en el que la \u00a0Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros no fue vinculada al proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No ocurre lo mismo respecto de las \u00a0sentencias anunciadas en los \u00edtems (f) y (g), las cuales s\u00ed comparten \u00a0situaciones an\u00e1logas a la presente, pues se trata de decisiones proferidas \u00a0dentro del proceso ejecutivo. En estas, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 revocar y en su lugar continuar la ejecuci\u00f3n contra \u00a0la Flota Mercante y en forma subsidiaria en contra de la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0Cafeteros-Fondo Nacional del Caf\u00e9, pese a que dicha Federaci\u00f3n no fue vinculada \u00a0ni condenada dentro del proceso ordinario laboral, tal como ocurre en el caso \u00a0bajo revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por consiguiente, se advierte que en \u00a0ellas se resolvi\u00f3 un problema jur\u00eddico similar al del caso bajo an\u00e1lisis. En \u00a0efecto, para resolver el caso se aplic\u00f3 la regla de derecho consistente en que \u201catendiendo a la \u00a0responsabilidad subsidiaria de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros respecto a \u00a0los pasivos insolutos de la extinta CIFM, esta se debe vincular a los procesos \u00a0ejecutivos, independientemente de que no hubiese sido parte en el juicio \u00a0ordinario que le dio origen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se constata la configuraci\u00f3n del defecto por desconocimiento del \u00a0precedente judicial horizontal. En la providencia cuestionada la accionada no \u00a0reconoci\u00f3 el precedente horizontal como tampoco explic\u00f3 las razones por las que \u00a0se apart\u00f3 de las decisiones de un juez de igual jerarqu\u00eda, esto es, la \u00a0accionada no cumpli\u00f3 con las exigencias de \u00a0transparencia y de suficiencia que le permiten apartarse del precedente. En \u00a0definitiva, no bastaba con se\u00f1alar los argumentos contrarios a la posici\u00f3n de \u00a0la que se aparta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0ese motivo y en garant\u00eda de los principios de igualdad -trato igual a \u00a0situaciones an\u00e1logas-, de seguridad jur\u00eddica, de buena fe, de confianza \u00a0leg\u00edtima y de consistencia en el sistema jur\u00eddico, se entender\u00e1 configurado el \u00a0defecto por desconocimiento del precedente juridicial horizontal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para soportar el desconocimiento del \u00a0precedente judicial vertical la accionante relaciona las sentencias SL5554-2021, SL3844-2020, SL347-2020, SL2535-2020, SL1374-2020, \u00a0SL1835-2019, SL1177-2019, SL3553-2018 y SL4429-2018 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En este punto precisa que en ellas \u201cse \u00a0ha indicado claramente que la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros es la \u00a0responsable subsidiaria respecto de las acreencias insolutas de la extinta \u00a0CIFM, que si bien han sido en el curso de procesos ordinarios donde estaba \u00a0vinculada la primera, ello no es \u00f3bice para aceptar que se cre\u00f3 una regla \u00a0jurisprudencial que finalmente es aplicable al caso al resolver\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, a simple vista, advierte \u00a0la Sala que estas providencias no constituyen un precedente en sentido estricto \u00a0para el caso bajo revisi\u00f3n. Esto, debido a que difieren del caso bajo estudio en \u00a0un hecho de gran importancia como es que en dichos procesos la Federaci\u00f3n \u00a0Nacional de Cafeteros estuvo vinculada en los procesos ordinarios y, en este, \u00a0no. M\u00e1xime cuando lo que pretende la accionante probar es precisamente el \u00a0precedente en el cual se ordena la vinculaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0Cafeteros en el proceso ejecutivo, pese a no haber sido vinculado en el proceso \u00a0ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual manera, acude a las \u00a0sentencias de la Corte Suprema de Justicia proferidas dentro de tr\u00e1mites de \u00a0tutela, tales como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, sentencia de tutela del 20 de marzo de 2013, Rad. 31790, M.P. \u00a0Carlos Ernesto Molina Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, sentencia de tutela del 25 de abril de 2013, M.P. Mar\u00eda del \u00a0Rosario Gonz\u00e1lez Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, sentencia de tutela del 28 de agosto de 2013, Rad.33434, M.P. \u00a0Rigoberto Echeverri Bueno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, sentencia de tutela del 7 de noviembre de 2013, M.P. Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, sentencia de tutela del 7 de junio de 2016, M.P. Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, la informaci\u00f3n que \u00a0aport\u00f3 respecto de cada una resulta insuficiente para lograr su identificaci\u00f3n \u00a0y ubicaci\u00f3n, por lo que no es posible hacer la revisi\u00f3n correspondiente de las \u00a0mismas con miras a establecer el precedente alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la accionante acude a las \u00a0sentencias T-344 de 2015 y T-034 de 2002 como precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Revisadas las referidas sentencias de \u00a0la Corte, la Sala concluye que tampoco constituyen un precedente en sentido estricto para el caso objeto \u00a0de revisi\u00f3n. Si bien los hechos de la Sentencia T-034 de 2002 guardan similitud \u00a0con el asunto bajo revisi\u00f3n, lo cierto es que en ella no se advierte una ratio decidendi como la que plantea la accionante, m\u00e1xime cuando no se profiere \u00a0una decisi\u00f3n de fondo, sino que se declara la improcedencia de la tutela por \u00a0subsidiariedad en los cinco casos analizados. Lo mismo ocurre con la Sentencia \u00a0T-344 de 2015, si tenemos en cuenta que no se trata de una tutela contra \u00a0providencia judicial y tampoco se ordena la vinculaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n \u00a0Nacional de Cafeteros en el proceso ejecutivo, pese a no haber sido vinculado \u00a0en el proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En definitiva, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0encuentra configurado el defecto por desconocimiento del precedente horizontal, \u00a0as\u00ed como el defecto sustantivo conforme a lo expuesto. Por sustracci\u00f3n de \u00a0materia se omitir\u00e1 el an\u00e1lisis del defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la subsistencia de una \u00a0decisi\u00f3n como la cuestionada vulnera, adem\u00e1s del debido proceso, el derecho \u00a0fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en tanto que obstaculiza \u00a0sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida el cumplimiento de una providencia judicial que ha reconocido \u00a0una prestaci\u00f3n tan relevante como lo es la sustituci\u00f3n pensional, dada su \u00a0innegable trascendencia como medio para garantizar los fines del Estado, el \u00a0respeto de\u00a0valores y principios constitucionales, as\u00ed como la protecci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, tales como el debido proceso y la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, la desvinculaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros vulner\u00f3 \u00a0el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en su faceta de tutela \u00a0judicial efectiva[39], la \u00a0cual exige a las autoridades judiciales decidir de fondo las controversias y \u00a0procurar evitar fallos inhibitorios[40]. As\u00ed, \u00a0dado que est\u00e1 comprobado que el patrimonio aut\u00f3nomo Panflota no cuenta con los \u00a0recursos para pagar el pasivo pensional, una orden de pago de la prestaci\u00f3n \u00a0pensional de la accionante s\u00f3lo se har\u00eda efectiva si su destinatario es la \u00a0Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, que es la entidad que debe transferir los \u00a0recursos para su financiaci\u00f3n. Proceder de otra manera ser\u00eda hacer nugatoria o \u00a0inocua la decisi\u00f3n judicial que dispuso el reconocimiento pensional, as\u00ed como desconocer el \u00a0car\u00e1cter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento \u00a0no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente, \u00a0tal como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite 3 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, teniendo en cuenta \u00a0que la solicitud de tutela cuestiona espec\u00edficamente la decisi\u00f3n de la \u00a0accionada de desvincular a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros del proceso \u00a0ejecutivo laboral, se dispondr\u00e1 dejar sin efectos la providencia del 29 de mayo \u00a0de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Buga, exclusivamente en lo concerniente a la desvinculaci\u00f3n de la \u00a0Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, esto es, el resolutivo primero y las consideraciones \u00a0relacionadas. En todo caso, se precisa que los resolutivos segundo y tercero de dicho Auto, as\u00ed como las \u00a0consideraciones en las que se fundaron, se mantienen en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, advierte la Sala que \u00a0adem\u00e1s se le ha impedido a la se\u00f1ora Clelia Valentina Qui\u00f1ones Fajardo el goce de la sustituci\u00f3n pensional reconocida por autoridad \u00a0judicial, lo cual vulnera su derecho fundamental a la seguridad social. Adem\u00e1s, \u00a0se ha puesto en riesgo su m\u00ednimo vital. Esto, porque\u00a0(i)\u00a0es \u00a0una adulta mayor de 64 a\u00f1os sin ingresos econ\u00f3micos y con obvias limitaciones \u00a0para subsistir por sus propios medios,\u00a0(ii)\u00a0tiene un delicado \u00a0estado de salud a consecuencia de varias patolog\u00edas registradas en su historia \u00a0cl\u00ednica y\u00a0(iii)\u00a0lleva cerca de 20 a\u00f1os solicitando a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0a la que tiene derecho, lo que la ubica en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien en esta oportunidad la \u00a0pretensi\u00f3n de la accionante, consistente en dejar sin efectos la providencia \u00a0cuestionada, busca la garant\u00eda de su derecho al debido proceso y de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, resulta evidente para la Sala, conforme a las \u00a0razones antes expuestas, la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social y al \u00a0m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, dado el car\u00e1cter \u00a0informal de la acci\u00f3n de tutela y como quiera que su objetivo es guardar la \u00a0integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n a trav\u00e9s de la materializaci\u00f3n \u00a0efectiva de los derechos fundamentales comprometidos en los hechos puestos en \u00a0conocimiento del juez de tutela, \u00e9ste se encuentra facultado para emitir fallos \u00a0extra y ultra petita cuando dichos hechos evidencien la \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental aunque su protecci\u00f3n no haya sido \u00a0solicitada por el peticionario[41]. Es \u00a0decir, el juez constitucional tiene el deber y la facultad de resolver los \u00a0asuntos sin que tenga que ce\u00f1irse a las pretensiones del solicitante o a los \u00a0derechos invocados por \u00e9ste, pues puede ir m\u00e1s all\u00e1 y adoptar las medidas que \u00a0estime convenientes y efectivas para resguardar todos los derechos que advierta \u00a0vulnerados. En definitiva, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse \u00a0exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe \u00a0estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso bajo estudio, la Sala \u00a0concluye que si bien la accionante no aleg\u00f3 expresamente la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales \u00a0a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, lo cierto es \u00a0que dichos derechos se encuentran comprometidos. Adicionalmente, encuentra que (i) existe certeza sobre la \u00a0titularidad del derecho a la sustituci\u00f3n pensional que tiene la accionante, \u00a0como consta en la sentencia del 17 de julio de 2019, proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que as\u00ed lo reconoce; (ii) \u00a0conforme a lo expuesto en esta sentencia, en principio, quien tiene la carga de \u00a0garantizar los recursos para el pago de las mesadas pensionales de la \u00a0accionante es la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, en calidad de \u00a0administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9, dado que el patrimonio aut\u00f3nomo Panflota no cuenta con los recursos para pagar \u00a0el pasivo pensional de la liquidada CIFM, y (iii) se constat\u00f3 una vulneraci\u00f3n manifiesta y sostenida por m\u00e1s \u00a0de 20 a\u00f1os, tiempo durante el cual la accionante viene reclamando su derecho \u00a0pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, la Sala conceder\u00e1 el amparo transitorio de los derechos \u00a0fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante. Por tanto, con el fin de brindar una \u00a0protecci\u00f3n efectiva a los derechos de la accionante, la Sala de Revisi\u00f3n, en \u00a0uso de sus facultades ultra y extra petita ordenar\u00e1 a la \u00a0Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, en calidad de administradora del Fondo \u00a0Nacional del Caf\u00e9,\u00a0 adoptar las medidas necesarias para garantizar a la \u00a0Fiduprevisora, como vocera y administradora de PANFLOTA, los recursos \u00a0necesarios para el pago mensual de la mesada pensional de Clelia Valentina \u00a0Qui\u00f1ones Fajardo a partir de la fecha de esta providencia y hasta tanto se \u00a0adopte una decisi\u00f3n definitiva en el proceso ejecutivo laboral. Esto, \u00a0teniendo en cuenta que al juez de tutela le corresponde garantizar el \u00a0restablecimiento del derecho vulnerado y no le es dable en principio disponer \u00a0prestaciones econ\u00f3micas retroactivamente. Lo anterior, sin perjuicio de los \u00a0derechos, ordenes de cumplimiento y de pago que en ese sentido se emitan dentro \u00a0del proceso ejecutivo con radicado 76109310500320050012101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0encontr\u00f3 que se le vulneraron a la accionante sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como de los \u00a0derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, debido a las barreras que ha \u00a0tenido que enfrentar con el prop\u00f3sito de obtener el cumplimiento efectivo de \u00a0una decisi\u00f3n judicial que le reconoce un derecho pensional necesario para su \u00a0digna subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR \u00a0la sentencia proferida \u00a0el 23 de abril de 2024 por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No.2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual revoc\u00f3 la sentencia \u00a0proferida el 15 de enero de ese mismo a\u00f1o por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia y neg\u00f3 la solicitud de tutela. En su lugar, TUTELAR el \u00a0derecho al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Clelia \u00a0Valentina Qui\u00f1ones Fajardo, por las razones contenidas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS el resolutivo primero del Auto proferido \u00a0el 29 de mayo de 2023 por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ejecutivo \u00a0promovido por Clelia Valentina Qui\u00f1ones Fajardo contra Asesores \u00a0en Derecho y otros, que se \u00a0adelanta bajo el radicado \u00a076109310500320050012101. \u00a0En consecuencia, ORDENAR a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que, en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, emita la providencia de \u00a0reemplazo en relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u00a0-en calidad de administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9- teniendo en cuenta las \u00a0consideraciones de la parte motiva de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. TUTELAR \u00a0transitoriamente los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0vital de Clelia Valentina Qui\u00f1ones Fajardo. En \u00a0consecuencia, ORDENAR a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, en calidad de \u00a0administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9, que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, adopte \u00a0las medidas necesarias para garantizar a la Fiduprevisora, como vocera y \u00a0administradora de PANFLOTA, los recursos necesarios para el pago mensual de la \u00a0mesada pensional de Clelia Valentina Qui\u00f1ones Fajardo a \u00a0partir de la fecha de esta providencia hasta que la autoridad \u00a0judicial competente decida definitivamente el proceso ejecutivo laboral \u00a076109310500320050012101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0LIBRAR, por medio de la \u00a0Secretar\u00eda General, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a02591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Providencia por medio de la cual dispuso: \u201cPRIMERO: LIBRESE oficio a \u00a0la COMPA\u00d1\u00cdA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA S.A. para que \u00a0remita copia de la Resoluci\u00f3n por medio de la cual se le reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0CLELIA VALENTINA QUI\u00d1ONES FAJARDO, con c.c. 31.378.228 de Buenaventura, su \u00a0derecho como sustituta del se\u00f1or PRESENTACION ORDO\u00d1EZ ARBOLEDA (q.e.p.d.), \u00a0quien se identificaba con la c.c. No.2.488.560 de Cali, en cumplimiento a la \u00a0sentencia proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION LABORAL; \u00a0igualmente, deber\u00e1 CERTIFICAR los valores que le han sido cancelados en \u00a0cumplimiento del referido fallo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Sentencias \u00a0SL5554-2021, SL3844-2020, SL347-2020, SL2535-2020, SL1374-2020, SL1835-2019, \u00a0SL1177-2019, SL3553-2018 y SL4429-2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencia\u00a0C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0SU-288 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0SU-062 de 2023, SU-038 de 2023, SU-022 de 2023, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Contra el mandamiento de pago procede el recurso de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan los art\u00edculos 63 y 65 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para \u00a0ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales\u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n \u00a0entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Se presenta cuando el juez o tribunal fue \u00a0v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Implica el incumplimiento de los servidores \u00a0judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando \u00a0la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el \u00a0juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos \u00a0casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0V\u00e9anse las sentencias T-183 de 2024, T-131 de 2023, C-284 de \u00a02021, \u00a0T-355 \u00a0de 2021, T-055 de 2021, T-608 de 2019, T-048 de \u00a02019, T-799 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia T-299 de 2022, \u00a0citada en la T-183 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia SU-072 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia SU-288 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0A partir del 28 de junio de 2007, el t\u00edtulo II de la Ley 222 de 1995, que \u00a0incluye el art\u00edculo 148, qued\u00f3 derogado por la Ley 1116 de 2006. Sin embargo, \u00a0conforme al art\u00edculo 117 de la Ley 1116 de 2006, \u201clas negociaciones \u00a0de acuerdos de reestructuraci\u00f3n, los concordatos y liquidaciones obligatorias \u00a0de personas naturales y jur\u00eddicas iniciados durante la vigencia del T\u00edtulo II \u00a0de la Ley 222 de 1995, al igual que los acuerdos de reestructuraci\u00f3n ya \u00a0celebrados y los concordatos y quiebras indicados en el art\u00edculo\u00a0237\u00a0de \u00a0la Ley 222 de 1995, seguir\u00e1n rigi\u00e9ndose por las normas aplicables al momento de \u00a0entrar a regir esta ley\u201d. En esa medida, dado que el tr\u00e1mite de concordato y \u00a0liquidaci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante inici\u00f3 antes de \u00a0la ley en comento, le es aplicable a\u00fan el art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Conforme al art\u00edculo 27 de la Ley 222 de 1995, uno de los supuestos en los que \u00a0opera la presunci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, est\u00e1 el que otra entidad posea m\u00e1s del \u00a050% del capital de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En esta sentencia, se resolvi\u00f3 en sede de \u00a0revisi\u00f3n, una solicitud de tutela presentada en contra de\u00a0la \u00a0Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia \u2013 por negarse a suministrar los \u00a0recursos para el pago de la mesada pensional y el retroactivo, as\u00ed como por \u00a0dilatar el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo- y del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla -por mora judicial de 4 a\u00f1os para resolver el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n presentado en contra del auto del 16 de abril de 2018, por medio \u00a0del cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvi\u00f3 no \u00a0librar mandamiento de pago contra la FNCC-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0La \u00a0Superintendencia de Sociedades reiter\u00f3 que era responsabilidad de la FNCC \u00a0transferir al patrimonio Panflota los recursos para pagar las pensiones y \u00a0sustituciones pensionales de la CIFM, mediante auto No. 400-016211 del 22 de \u00a0noviembre de 2012, en el marco del mecanismo de normalizaci\u00f3n pensional. En el \u00a0mismo sentido, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha reiterado de forma pac\u00edfica y \u00a0uniforme que, aun cuando las \u00f3rdenes de la sentencia SU-1024 de 2011 ten\u00edan un \u00a0efecto transitorio,\u00a0\u201cno se evidencia que la situaci\u00f3n societaria y de \u00a0subordinaci\u00f3n haya variado a efectos de sentar una posici\u00f3n distinta a la ya \u00a0analizada (\u2026) por la Corte Constitucional\u201d. Por el contrario, ha concluido que \u00a0la FNCC no ha\u00a0desvirtuado\u00a0la presunci\u00f3n de responsabilidad \u00a0subsidiaria prevista en los art\u00edculos 27 y 146 de la Ley 222 de 1995, pues no \u00a0ha aportado medios de pruebas que demuestren que la iliquidez de la CIFM le es \u00a0\u201ctotalmente ajena\u201d o fue \u201cocasionada por una causa diferente\u201d a sus actuaciones \u00a0como matriz y administradora. Por esta raz\u00f3n,\u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral\u00a0ha se\u00f1alado de forma consistente y \u00a0uniforme que \u201ces la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros a quien le corresponde \u00a0asumir el pago [de las] condenas\u201d del pasivo pensional de la CIFM, cuando la \u00a0Fiduprevisora notifique que no cuenta con recursos para financiar las \u00a0prestaciones. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencias \u00a0SL471-2019, SL-3154 de 2022, SL1080-2023, SL2896-2023, SL-3092 de 2023, SL-063 \u00a0de 2024, SL-188 de 2024, SL196-2024 y SL236-2024. Ver tambi\u00e9n, sentencias \u00a0SL15310-2014 y SL3154 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia C-388 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia C-388 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] El concepto de parte en el proceso judicial hace \u00a0referencia a quienes son titulares en la relaci\u00f3n sustancial o material, es \u00a0decir, demandante y demandado. Sin embargo, tambi\u00e9n el C. G del P, reconoce \u00a0\u201cotras de partes\u201d en el proceso judicial, que en su definici\u00f3n vienen a ser \u00a0\u201c\u2026todo sujeto de derecho que, sin estar mencionado como parte demandante o \u00a0parte demandada en la demanda, ingresa al proceso por reconoc\u00e9rsele una calidad \u00a0diversa de la de litisconsorte necesario, facultativo o cuasinecesario, basada \u00a0en una relaci\u00f3n jur\u00eddica diferente pero relacionada con la debatida y que \u00a0pueden quedar vinculados por la sentencia\u201d. El concepto de \u201cpartes\u201d en el \u00a0proceso judicial, no se encuentra limitado al extremo activo y pasivo, sino que \u00a0existen otros intervinientes debidamente clasificados de los que la doctrina ha \u00a0identificado y se permite su intervenci\u00f3n ya sea por ministerio de la ley o, de \u00a0oficio por la vinculaci\u00f3n que haga el juez. V\u00e9ase la Sentencia de la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de fecha \u00a026 de junio de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Disposici\u00f3n ubicada en el Cap\u00edtulo I \u201cdisposiciones generales\u201d, del t\u00edtulo \u00a0\u00fanico de la Secci\u00f3n Segunda \u201cProceso ejecutivo\u201d de dicho C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0El C\u00f3digo General del Proceso es aplicable en los juicios laborales en virtud \u00a0de la remisi\u00f3n que hace el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social -Decreto Ley 2158 de 1948- que \u00a0se\u00f1ala expresamente \u201cA falta de disposiciones especiales en el \u00a0procedimiento del trabajo, se aplicar\u00e1n las normas an\u00e1logas de este Decreto, y, \u00a0en su defecto, las del C\u00f3digo Judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala Casaci\u00f3n Laboral. Sentencias SL1973-2019, \u00a0SL5554-2021, SL3844-2020, \u00a0SL347-2020, SL2535-2020, SL1374-2020, SL1835-2019, SL1177-2019, SL3553-2018 y \u00a0SL4429-2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia \u00a0SU-053 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencia \u00a0T-292 de 2006, reiterada en la Sentencia SU-432 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia \u00a0T-102 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia \u00a0SU-091 de 2016. Los tres primeros supuestos, adem\u00e1s, en algunos casos se han \u00a0considerado defectos sustantivos, al desconocer que, en tales casos, la \u00a0decisi\u00f3n judicial \u2013el\u00a0decisum\u2013 integra el contenido descriptivo de \u00a0la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0La \u00a0Corte ha reconocido tres clases de precedente: horizontal, vertical y \u00a0constitucional. Al respecto, puede verse la Sentencia SU-069 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia\u00a0SU-143 \u00a0de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencia\u00a0SU-143 \u00a0de 2020, SU-074 de 2014 y\u00a0T-267 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencias \u00a0SU-113 de 2018, SU-354 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencia SU-227 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencia SU-227 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, auto 227 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Corte Constitucional, auto 208 de 2020. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-954 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Ver SU-195 de 2012 y SU-484 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0T-015 de 2019, T-368 de 2017, SU-195 de 2012, entre otras.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-023-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-023\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO AL MINIMO \u00a0VITAL-Vulneraci\u00f3n \u00a0por no pago de sustituci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (i) existe certeza \u00a0sobre la titularidad del derecho a la sustituci\u00f3n pensional que tiene la \u00a0accionante&#8230;; (ii) en principio, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31047","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31047","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31047"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31047\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31047"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31047"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31047"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}