{"id":31048,"date":"2025-10-23T20:29:39","date_gmt":"2025-10-23T20:29:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-024-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:29:39","modified_gmt":"2025-10-23T20:29:39","slug":"t-024-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-024-25\/","title":{"rendered":"T-024-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-024\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MORA EN EL PAGO DE \u00a0APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-No es admisible que la entidad \u00a0administradora de pensiones alegue a su favor su propia negligencia en la \u00a0implementaci\u00f3n de las acciones de cobro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Responsabilidad \u00a0por omisi\u00f3n en el pago de aportes patronales y traslado de cotizaciones al \u00a0sistema general de pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREPENSIONADOS QUE \u00a0OCUPAN CARGOS DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD EN EL MARCO DE UN CONCURSO DE \u00a0MERITOS-Mecanismos \u00a0de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(La alcald\u00eda \u00a0accionada) vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la estabilidad laboral \u00a0relativa, al trabajo, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante al \u00a0desvincularlo del cargo que ocupaba en provisionalidad con fundamento en que \u00a0alguien m\u00e1s hab\u00eda ganado el concurso de m\u00e9ritos y sin tener en cuenta la \u00a0situaci\u00f3n de prepensi\u00f3n en la que se encontraba y las condiciones particulares \u00a0de vulnerabilidad de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDAD DE RETIRO \u00a0FORZOSO Y MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n por parte de la entidad demandada al no \u00a0considerar la especial condici\u00f3n de la peticionaria al momento de ordenar el \u00a0retiro forzoso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(La alcald\u00eda \u00a0accionada) vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social \u00a0y al m\u00ednimo vital del accionante al desvincularlo de su cargo en aplicaci\u00f3n de \u00a0la causal de cumplimiento de la edad de retiro forzoso y sin valorar las \u00a0condiciones particulares del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0INMEDIATEZ-Debe \u00a0analizarse en cada caso el tiempo transcurrido entre la presentaci\u00f3n de la \u00a0tutela y las circunstancias del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0PARA RECONOCIMIENTO DE DA\u00d1OS Y PERJUICIOS-Improcedencia por cuanto no se \u00a0cumple con el requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREPENSIONADO-Sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de \u00a0pensiones respecto de la informaci\u00f3n consignada en la historia laboral de sus \u00a0afiliados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MORA EN EL PAGO DE \u00a0APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Obligaci\u00f3n de las entidades \u00a0administradoras de cobrar a los empleadores morosos los aportes adeudados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALLANAMIENTO A LA \u00a0MORA POR PARTE DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INOPONIBILIDAD DE \u00a0LA MORA PATRONAL PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROVISION DE \u00a0CARGOS DE LA LISTA DE ELEGIBLES PREVIO CONCURSO DE MERITOS Y LA PROTECCION \u00a0ESPECIAL DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD, MADRES Y PADRES CABEZA \u00a0DE FAMILIA Y PREPENSIONADOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREPENSIONADO-Alcance de la \u00a0protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) una vez \u00a0verificada la condici\u00f3n de prepensi\u00f3n, la entidad p\u00fablica deber\u00e1: a. Establecer \u00a0los mecanismos necesarios para que el prepensionado sea el \u00faltimo en ser \u00a0desvinculado de su cargo. b. En caso de ser posible, mantener al trabajador en \u00a0el empleo siempre y cuando cuente con vacantes disponibles para reubicarlo en \u00a0provisionalidad. c. Emitir el respectivo acto de desvinculaci\u00f3n debidamente \u00a0motivado en una causal objetiva de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADO NOMBRADO \u00a0EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Goza de \u00a0estabilidad relativa o intermedia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0ESTABILIDAD LABORAL INTERMEDIA-Deber de motivar el acto de \u00a0desvinculaci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que ocupan \u00a0cargos en provisionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDAD DE RETIRO \u00a0FORZOSO COMO CAUSAL DE DESVINCULACION DE SERVIDORES PUBLICOS-Jurisprudencia \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDAD DE RETIRO FORZOSO-Aplicaci\u00f3n \u00a0razonable atendiendo a una valoraci\u00f3n de las condiciones particulares del \u00a0trabajador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Octava De Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0T-024 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0T-10.503.479. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gabriel \u00a0en contra de la Alcald\u00eda \u00a0de La Macarena \u2013 Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: estabilidad laboral reforzada por prepensi\u00f3n \u00a0y allanamiento a la mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado \u00a0Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo y Cristina \u00a0Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0constitucionales y legales, previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n \u00a0previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a027 de noviembre de 2024, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 la sustituci\u00f3n del \u00a0nombre del accionante en los documentos de acceso p\u00fablico referentes al \u00a0presente tr\u00e1mite de tutela. Lo anterior, de conformidad con lo se\u00f1alado en la \u00a0Circular No. 10 de 2022[1]. \u00a0Por lo tanto, se proferir\u00e1n dos versiones de la presente providencia: la \u00a0primera, con los nombres reales para el conocimiento de las partes, vinculados \u00a0y juez de instancia y; la segunda, con el nombre ficticio que ser\u00e1 la versi\u00f3n \u00a0publicada en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Gabriel en contra de la \u00a0Alcald\u00eda de La Macarena (Meta) por la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0a la seguridad social, trabajo, m\u00ednimo vital, estabilidad laboral relativa e \u00a0igualdad. El accionante se\u00f1al\u00f3 que trabaj\u00f3 para la accionada durante m\u00e1s de 11 \u00a0a\u00f1os como T\u00e9cnico Administrativo \u2013 Desarrollo Comunal, C\u00f3digo 314, Grado 01 en \u00a0provisionalidad. Sin embargo, el 18 de noviembre de 2022, fue notificado del \u00a0Decreto No. 118 por medio del cual fue retirado de su cargo para dar paso a la \u00a0posesi\u00f3n de quien hab\u00eda ganado el concurso de m\u00e9ritos. Lo anterior, a pesar de \u00a0que, para el momento de desvinculaci\u00f3n, era prepensionado y ten\u00eda 73 \u00a0a\u00f1os. En este punto resalt\u00f3 que, si bien su historia laboral registraba 1132 \u00a0semanas de cotizaci\u00f3n, all\u00ed hac\u00edan falta las semanas adeudadas por la ex \u00a0empleadora Asociaci\u00f3n de Botiquines Veredales de La Macarena. Adicionalmente, \u00a0resalt\u00f3 que: i) tiene bajo su cuidado a su esposa, quien est\u00e1 diagnostica con \u00a0diabetes mellitus insulinodependiente, hipertensi\u00f3n esencial y c\u00e1lculo de la \u00a0ves\u00edcula biliar sin colecistitis y ii) no cuenta con ingresos adicionales para \u00a0poder subsistir. Durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n se vincul\u00f3 a la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el precedente ya fijado por esta Corporaci\u00f3n, la Sala ampar\u00f3 los derechos del \u00a0accionante al considerar que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0por ser adulto mayor de 75 a\u00f1os prepensionado, adem\u00e1s de encontrarse en \u00a0una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. En ese sentido, determin\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0tutela era el mecanismo definitivo para la protecci\u00f3n de los derechos y que la \u00a0Alcald\u00eda Municipal de La Macarena deb\u00eda efectuar el pago de las cotizaciones a \u00a0pensi\u00f3n que adeudaba y reintegrar al accionante a un cargo de igual o mejor \u00a0jerarqu\u00eda del que ocupaba antes de ser desvinculado o, en caso de no ser \u00a0posible, deb\u00eda seguir efectuando las cotizaciones a pensi\u00f3n hasta que este \u00a0fuera incluido en la n\u00f3mina de pensionados. Adicionalmente, la Sala consider\u00f3 \u00a0que Colpensiones hab\u00eda faltado a sus deberes de gesti\u00f3n de la informaci\u00f3n y \u00a0tramitaci\u00f3n de solicitudes de correcci\u00f3n de historia laboral. Finalmente, \u00a0dirigi\u00f3 una orden al Cendoj para que solucione los errores de conexi\u00f3n del \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena y acompa\u00f1e la remisi\u00f3n de los \u00a0expedientes que se encuentran represados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, \u00a0trabajo, m\u00ednimo vital, estabilidad laboral reforzada e igualdad con base en los \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0accionante es un hombre de 75 a\u00f1os[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 10 de febrero \u00a0de 2012, por medio de la Resoluci\u00f3n No. 034, la Alcald\u00eda Municipal de La Macarena \u00a0&#8211; Meta lo nombr\u00f3 en provisionalidad en el cargo de T\u00e9cnico Administrativo \u2013 \u00a0Desarrollo Comunal, C\u00f3digo 314, Grado 01[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, mediante Decreto No. 118 del 4 de noviembre de 2022, fue suspendido de \u00a0su cargo para dar paso a la posesi\u00f3n de quien hab\u00eda ganado el concurso de \u00a0m\u00e9ritos; decisi\u00f3n que le fue notificada el 18 de noviembre de 2022[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al respecto, \u00a0resalt\u00f3 que, para el momento de la desvinculaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Era adulto mayor de 73 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Ten\u00eda bajo su cuidado a su esposa, \u00a0mujer de 66 a\u00f1os con diagn\u00f3stico de diabetes mellitus insulinodependiente, \u00a0hipertensi\u00f3n esencial y c\u00e1lculo de la ves\u00edcula biliar sin colecistitis[6]. Se\u00f1al\u00f3 que esta \u00a0situaci\u00f3n persist\u00eda hasta el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. No contaba con ingresos distintos a \u00a0su salario, motivo por el cual depend\u00eda econ\u00f3micamente de este. Adem\u00e1s, tampoco \u00a0contaba con apoyo econ\u00f3mico por parte de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Debido a su avanzada edad no le era \u00a0posible acceder a otro trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adicionalmente, \u00a0resalt\u00f3 que, para el momento de la desvinculaci\u00f3n, contaba con 11 a\u00f1os de \u00a0servicio. En este punto, mencion\u00f3 que Colpensiones reportaba en su historial \u00a01132 semanas cotizadas, sin embargo, deb\u00edan reportarse 1258 semanas. Como \u00a0fundamento indic\u00f3 lo siguiente: \u201crevisando dicha historia a\u00f1o a a\u00f1o, encuentro \u00a0que tendr\u00eda 1258 semanas, m\u00e1s 68 semanas que dej\u00f3 de pagar un empleador que \u00a0tuve (Asociaci\u00f3n de Botiquines Veredales de La Macarena Meta que ya no existe) \u00a0m\u00e1s 30 semanas que tendr\u00eda por los d\u00edas dejados de pagar de conformidad a la \u00a0Sentencia SL 138 de 2024, de la Honorable Corte Suprema de Justicia, donde \u00a0establece que los meses laborados, tienen que ser d\u00edas calendario y no de 30, \u00a0como se ven\u00eda haciendo, lo que me dar\u00eda como resultado 1258, m\u00e1s 68 que dej\u00f3 de \u00a0pagar Botiquines Veredales, m\u00e1s las 73 de diferencia en el historial, m\u00e1s 30, \u00a0lo que me dar\u00eda un total de 1429 semanas que considero, me dar\u00eda el DERECHO a \u00a0obtener mi pensi\u00f3n de vejez\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se protegieran sus derechos \u00a0fundamentales a la seguridad social, trabajo, m\u00ednimo vital, estabilidad laboral \u00a0reforzada y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Se ordenara \u00a0a la accionada pagarle lo correspondiente desde que fue suspendido de su cargo \u00a0hasta que sea incluido en la n\u00f3mina de pensionados, adem\u00e1s del pago de los \u00a0da\u00f1os y perjuicios ocasionados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Se ordenara \u00a0a Colpensiones corregir su historial laboral en el sentido de incluir las 73 \u00a0semanas faltantes y efectuar el cobro coactivo a la Asociaci\u00f3n de Botiquines \u00a0Veredales de La Macarena de las semanas que adeuda como empleadora o, en su \u00a0defecto, asumir el pago de dicha obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de \u00a0primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela fue presentada directamente ante la Corte Constitucional. En \u00a0consecuencia, el 7 de mayo de 2024, la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo remiti\u00f3 el \u00a0expediente de la referencia a la Oficina de Reparto de los Juzgados Municipales \u00a0de La Macarena \u2013 Meta[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una \u00a0vez efectuado el reparto, mediante auto del 29 de mayo de 2024, el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de La Macarena admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela[9]. Posteriormente, \u00a0el 7 de junio de 2024, vincul\u00f3 a Colpensiones y le otorg\u00f3 un t\u00e9rmino de 24 \u00a0horas para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuestas de \u00a0las accionadas y vinculados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0de la Alcald\u00eda Municipal de La Macarena[11]. \u00a0C\u00e9sar \u00a0Augusto S\u00e1nchez Castillo, en calidad de alcalde del municipio de La Macarena, \u00a0se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y se\u00f1al\u00f3 que no debi\u00f3 ser \u00a0admitida. En primer lugar, afirm\u00f3 que no se cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0inmediatez. Por otra parte, resalt\u00f3 que, el 31 de enero de 2023, el accionante \u00a0hab\u00eda presentado otra acci\u00f3n de tutela, la cual ten\u00eda los mismos hechos, partes \u00a0y pretensiones del actual proceso. Sumado a esto, reproch\u00f3 la falta de \u00a0vinculaci\u00f3n de la persona que ocup\u00f3 el puesto por haber ganado el concurso de \u00a0m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte, y frente a los hechos se\u00f1alados en el escrito de tutela, indic\u00f3 \u00a0que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El accionante no se present\u00f3 al \u00a0concurso de m\u00e9ritos que se ofert\u00f3 para proveer su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En la Sentencia T-464 de 2019, la \u00a0Corte estableci\u00f3 que los servidores p\u00fablicos en provisionalidad tienen \u00a0estabilidad laboral relativa, por lo que pueden ser desvinculados para proveer \u00a0su cargo a quien gan\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos; supuesto que se cumple en el \u00a0presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. En la Sentencia SU-498 de 2016, la \u00a0Corte indic\u00f3 que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho es el \u00a0medio de control adecuado para atacar actos de inter\u00e9s particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Mantener al accionante en el cargo \u00a0que ocupaba implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de qui\u00e9n \u00a0gan\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. En lo que respecta a la condici\u00f3n \u00a0de prepensionado alegada por el accionante se\u00f1al\u00f3 que: i) este no \u00a0inform\u00f3 tal situaci\u00f3n a la accionada, ii) para el momento de la desvinculaci\u00f3n \u00a0le faltaban m\u00e1s de 3 a\u00f1os y dos meses para cumplir con las semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n requeridas, iii) el accionante ya hab\u00eda \u00a0cumplido con la edad de retiro forzoso se\u00f1alada en la Ley 1821 de 2016[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0de Colpensiones. La \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones se\u00f1al\u00f3 que constat\u00f3 la \u00a0informaci\u00f3n del accionante en su base de datos y confirm\u00f3 que este hab\u00eda \u00a0cotizado un total de 1190,85 semanas[13]. \u00a0En consecuencia, en caso de no estar de acuerdo o encontrar alguna \u00a0inconsistencia, inform\u00f3 que deb\u00eda solicitar la correcci\u00f3n de la historia \u00a0laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallo de \u00a0primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0sentencia del 17 de junio de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de La \u00a0Macarena concedi\u00f3 el amparo y, en consecuencia, orden\u00f3 a la accionada reubicar \u00a0al actor en un cargo de igual o mejor categor\u00eda y mantenerlo en este hasta que \u00a0cumpliera con la totalidad de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez[14]. Al respecto \u00a0se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho no era un mecanismo eficaz ni id\u00f3neo para la \u00a0soluci\u00f3n del caso, en tanto no se observaba un vicio de nulidad que pudiera ser \u00a0alegado en dicho tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La Corte Constitucional hab\u00eda sido \u00a0clara en se\u00f1alar que: i) la calidad de prepensionado proteg\u00eda la \u00a0expectativa de acceder a la pensi\u00f3n de vejez, ii) las entidades nominadoras, en \u00a0la medida de lo posible, deber\u00e1n tomar medidas para que los servidores \u00a0vinculados en provisionalidad y con calidad de prepensionados sean los \u00a0\u00faltimos en ser desvinculados o, si existen cargos en vacancia definitiva o \u00a0similares, nombrarlos mientras se logran proveer y hasta que puedan acceder a \u00a0la pensi\u00f3n de vejez (Sentencias SU-446 de 2011 y T-464 de 2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El accionante cumpl\u00eda con los \u00a0requisitos para ser prepensionado, puesto que ten\u00eda 74 a\u00f1os y reportaba \u00a01190.85 semanas de cotizaci\u00f3n, es decir, le faltaban menos de 3 a\u00f1os para \u00a0pensionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a024 de junio de 2024, la Alcald\u00eda Municipal de La Macarena impugn\u00f3 el fallo de \u00a0primera instancia[15]. \u00a0Como fundamento expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No se cumpl\u00eda con los requisitos de \u00a0inmediatez y subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El juez de primera instancia no \u00a0tuvo en cuenta que el actor ya hab\u00eda presentado una acci\u00f3n de tutela con los \u00a0mismos hechos, partes y pretensiones en enero de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. En el proceso se debi\u00f3 vincular a \u00a0la persona que gan\u00f3 el concurso y ocup\u00f3 el cargo del accionante y a \u00a0Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Reiter\u00f3 que el accionante no \u00a0cumpl\u00eda con las condiciones para ser prepensionado y que ya se \u00a0encontraba en edad de retiro forzoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Fallo de \u00a0segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0sentencia del 12 de julio de 2024, el Juzgado 004 Civil del Circuito de \u00a0Villavicencio \u00a0revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Para fundamentar el fallo indic\u00f3 lo \u00a0siguiente[16]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El actor no cumpli\u00f3 con el requisito \u00a0de inmediatez, puesto que fue desvinculado el 4 de noviembre de 2022, y solo \u00a0present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela hasta el 7 de mayo de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Mediante sentencia \u00a0del 31 de enero de 2023, el mismo juzgado de primera instancia ya hab\u00eda \u00a0declarado la improcedencia de una acci\u00f3n de tutela que versaba sobre los mismos \u00a0hechos, partes y pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El accionante no \u00a0aport\u00f3 constancia de atenciones m\u00e9dicas recientes que permitieran justificar la \u00a0inactividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El accionante \u00a0tampoco continu\u00f3 con el tr\u00e1mite de correcci\u00f3n de historial laboral ante \u00a0Colpensiones, quien le requiri\u00f3 informaci\u00f3n el 18 de diciembre de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Tr\u00e1mites adicionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a022 de julio de 2024, el accionante present\u00f3 recurso de s\u00faplica en contra de la \u00a0sentencia del 12 de julio de 2024, proferida por el Juzgado 004 Civil del \u00a0Circuito de Villavicencio[17]. \u00a0En el documento se\u00f1al\u00f3 que: i) la jurisprudencia constitucional hab\u00eda sostenido \u00a0que la acci\u00f3n de tutela se puede presentar en cualquier momento, ii) era una \u00a0persona vulnerable por ser adulto mayor y tener un diagn\u00f3stico de \u201ctrastornos \u00a0depresivos, concomitantes, problemas discales, dolor lumbar por discopat\u00eda de \u00a0v\u00e9rtebras lumbares\u201d, y iii) el fallo hab\u00eda desconocido su derecho al m\u00ednimo \u00a0vital y el de su esposa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0respecto, el 31 de julio de 2024, el Juzgado 004 Civil del Circuito de \u00a0Villavicencio profiri\u00f3 auto en el que rechaz\u00f3 el recurso de s\u00faplica presentado \u00a0por el actor[18]. \u00a0Para esto acudi\u00f3 a los art\u00edculos 86 constitucional, 31 y 32 del Decreto 2591 de \u00a01911 y 331 del CGP y se\u00f1al\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico no contemplaba la \u00a0posibilidad de presentar recurso de s\u00faplica ante la sentencia de tutela de \u00a0segunda instancia y que el expediente ya hab\u00eda sido remitido a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0expediente de la referencia lleg\u00f3 a la Corte Constitucional en virtud de lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 31[19] \u00a0y 32[20] \u00a0del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 30 de septiembre de 2024, la Sala \u00a0de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 9 seleccion\u00f3 el expediente bajo estudio para su \u00a0revisi\u00f3n, asunto que correspondi\u00f3 por sorteo a la magistrada sustanciadora y \u00a0que fue remitido por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 15 de octubre \u00a0de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Posteriormente, \u00a0mediante auto del 27 de noviembre de 2024, la magistrada sustanciadora decret\u00f3 \u00a0pruebas. En particular, ofici\u00f3 al accionante para que: i) ampliara la \u00a0informaci\u00f3n relacionada con su situaci\u00f3n econ\u00f3mica[21] y estado de \u00a0salud actual[22], \u00a0ii) expusiera las gestiones que ha adelantado para la correcci\u00f3n de su \u00a0historial laboral y iii) describiera todo lo relacionado con el diagn\u00f3stico de \u00a0su esposa y los cuidados que esta requiere[23]. \u00a0A su vez, ofici\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de La Macarena para que informara al \u00a0despacho si hab\u00eda analizado las condiciones particulares del accionante a la \u00a0hora de aplicar la causal de edad de retiro forzoso al caso. Por otra parte, \u00a0requiri\u00f3 a Colpensiones para que allegara informaci\u00f3n relacionada con el \u00a0historial laboral del accionante y las deudas a nombre de la empleadora \u00a0Asociaci\u00f3n de Botiquines Veredales de La Macarena y de otros empleadores[24]. Finalmente, \u00a0ofici\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena para que informara al \u00a0despacho si hab\u00eda remitido el expediente referente a la acci\u00f3n de tutela \u00a0radicada el 31 de enero de 2023 a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n y adjuntara los respectivos soportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0del accionante[25]. En su respuesta el \u00a0accionante inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente \u00a0a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No cuenta con ning\u00fan ingreso \u00a0econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Desde el momento de su \u00a0desvinculaci\u00f3n ha podido subsistir gracias al apoyo de sus hijos, quienes les \u00a0han ayudado a \u00e9l y a su esposa con los gastos de alimentaci\u00f3n, servicios \u00a0p\u00fablicos, entre otros. Sin embargo, resalta que estos cuentan con obligaciones \u00a0propias y que no ha podido acceder a otro trabajo, pues en el lugar en el que \u00a0viven prima la actividad agr\u00edcola y debido a su edad no puede desarrollar este \u00a0tipo de labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Cuenta con vivienda propia, por lo \u00a0que no debe pagar arriendo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Las cotizaciones al r\u00e9gimen \u00a0contributivo en salud y los aportes a pensi\u00f3n fueron realizados por sus hijos. \u00a0En este punto resalta que sus hijos contin\u00faan pagando los aportes, pues su \u00a0esposa fue diagnosticada con distintas enfermedades que requieren de controles \u00a0m\u00e9dicos cada tres meses por fuera del municipio de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente \u00a0al estado de salud propio y de su esposa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fue diagnosticado con \u201ctrastorno \u00a0depresivo, concomitante dolor lumbar por discopat\u00eda de v\u00e9rtebras lumbares lo \u00a0que le dificulta realizar esfuerzo f\u00edsico o carga pesada\u201d[26]. Se\u00f1ala que su \u00a0diagn\u00f3stico de depresi\u00f3n se debe a la p\u00e9rdida de trabajo, pues la falta de \u00a0ingresos ha deteriorado su acceso a m\u00faltiples servicios m\u00e9dicos para otros \u00a0problemas de salud, lo que genera un desequilibrio emocional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Su esposa es una mujer de 67 a\u00f1os, \u00a0con \u201chipoacusia bilateral severa, concomitante hipertensi\u00f3n y diabetes mellitus \u00a0no insulinodependiente y requiere cuidados especiales\u201d[27]. En particular, \u00a0requiere de un dispositivo para la audici\u00f3n, el cual funciona con pilas que \u00a0deben cambiarse cada 15 d\u00edas. Adicionalmente, requiere de una dieta rica en \u00a0prote\u00edna, frutas y verduras y, controles peri\u00f3dicos con medicina interna cada 3 \u00a0meses en Villavicencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente \u00a0al tr\u00e1mite de correcci\u00f3n de historia laboral: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El 1 de febrero de 2024, solicit\u00f3 \u00a0ante Colpensiones la revisi\u00f3n de su historial laboral. Al respecto mencion\u00f3 que \u00a0\u201cellos manifiestan que tengo 1.182,28 semanas y yo revisando mi historial de \u00a0semanas pagadas desde 1999 al 19 de diciembre de 2023, puedo evidencia que se \u00a0han cotizado 314 meses, que me dan un total de 1.256 semanas y haciendo la \u00a0operaci\u00f3n, si tengo a esa fecha 1.182 semanas m\u00e1s las 1.200 semanas de los 314 \u00a0meses, da una diferencia de 73,72 semanas, a lo que Colpensiones no me ha dado \u00a0una respuesta clara y objetiva hasta la fecha\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. A\u00f1ade que solicit\u00f3 a Colpensiones \u00a0que asumiera la deuda que dej\u00f3 la Asociaci\u00f3n de Botiquines Veredales de La \u00a0Macarena, pues omitieron realizar el cobro coactivo de los periodos adeudados. \u00a0Sin embargo, Colpensiones le indica que no ha podido efectuar el cobro coactivo \u00a0porque no cuenta con la direcci\u00f3n de la empleadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El 25 de junio de 2024, present\u00f3 \u00a0derecho de petici\u00f3n ante Colpensiones en el que solicit\u00f3 ser incluido en la \u00a0n\u00f3mina de pensionados por pensi\u00f3n de vejez. All\u00ed expuso que la vinculada estaba \u00a0incurriendo en un error, pues realmente cuenta con 1348,71 semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n si se tiene en cuenta la deuda de Asociaci\u00f3n de Botiquines Verdales \u00a0de La Macarena y las semanas dejadas de cotizar en virtud de la Sentencia \u00a0SL-138 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0de Colpensiones[29]. Ludy Santiago \u00a0Santiago, en calidad de directora de acciones constitucionales de Colpensiones, \u00a0remiti\u00f3 el historial laboral del accionante y solicit\u00f3 3 d\u00edas m\u00e1s para dar \u00a0respuesta a los requerimientos, puesto que la informaci\u00f3n solicitada requer\u00eda \u00a0de gestiones administrativas adicionales[30]. \u00a0Mediante auto del 10 de diciembre de 2024, la magistrada sustanciadora concedi\u00f3 \u00a0los 3 d\u00edas adicionales solicitados para que se diera respuesta a los \u00a0requerimientos efectuados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, \u00a0y antes de que la magistrada sustanciadora concediera el t\u00e9rmino de los 3 d\u00edas \u00a0adicionales, la Direcci\u00f3n de Ingresos por Aportes de Colpensiones remiti\u00f3 \u00a0contestaci\u00f3n en la que inform\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Al revisar el historial laboral del \u00a0accionante se encontr\u00f3 que existe una deuda real por parte de Asociaci\u00f3n de \u00a0Botiquines Veredales por pagos inexactos para los ciclos 2000-01 \u00a0a 2000-04, 2004-01 a 2005-03 y 2005-12. Estos periodos corresponden a 12 \u00a0semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En relaci\u00f3n con el punto anterior, \u00a0asegur\u00f3 que no ha podido realizar las acciones de cobro por no contar con la \u00a0informaci\u00f3n registrada, sin embargo, proceder\u00e1 a cargar los periodos \u00a0mencionados. A\u00f1adi\u00f3 que dicha informaci\u00f3n ser\u00eda actualizada en los primeros 10 \u00a0d\u00edas del mes de enero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que evidenci\u00f3 \u00a0una deuda por parte de la Alcald\u00eda de La Macarena correspondiente a los ciclos \u00a02020-04 y 2020-05. \u00a0Al respecto se\u00f1al\u00f3 que: i)\u00a0 debido a la Emergencia Sanitaria por Covid-19 se \u00a0permiti\u00f3 el pago parcial de la tarifa (3%) siempre y cuando se completaran los \u00a0aportes a m\u00e1s tardar el 31 de mayo de 2024, ii) pasada esta fecha, la \u00a0empleradora sigue sin pagar el totalidad de las tarifas, motivo por el cual se \u00a0efectu\u00f3 requerimiento, iii) en dicha solicitud se le inform\u00f3 a la empleadora \u00a0que, si no efectuaba el pago correspondiente, se dar\u00eda paso al tr\u00e1mite de \u00a0expedici\u00f3n de la liquidaci\u00f3n certificada de deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0de la Alcald\u00eda Municipal de La Macarena[31]. Cesar Augusto \u00a0S\u00e1nchez Castillo, en calidad de alcalde municipal de La Macarena, manifest\u00f3 \u00a0que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El 10 de noviembre de 2021, el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico emiti\u00f3 informe en el que se observaba \u00a0que el accionante ten\u00eda 70 a\u00f1os[32]. En ese sentido, \u00a0la Ley 1821 de 2016 estableci\u00f3 que, quienes tuviesen 65 a\u00f1os o m\u00e1s antes del 30 \u00a0de diciembre de 2016, deb\u00edan ser retirados de su cargo por tener la edad de \u00a0retiro forzoso; supuesto aplicable al accionante, pues para dicha fecha contaba \u00a0con 67 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En l\u00ednea con lo anterior, asegur\u00f3 \u00a0que en el a\u00f1o 2016 no lo desvincul\u00f3 pues esperaba \u201cla inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de \u00a0pensionados del accionante por parte de Colpensiones\u201d. Sin embargo, al no \u00a0cumplir con el requisito de las 1300 semanas de cotizaci\u00f3n establecidas en el \u00a0par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, lo aplicable era la \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez (art\u00edculo 37 de la Ley 100 de \u00a01993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El 16 de febrero de 2022, la \u00a0accionada emiti\u00f3 Oficio SG-200 en el que inform\u00f3 al accionante: \u201cteniendo en \u00a0cuenta que seg\u00fan lo reportado por Colpensiones usted tiene cotizadas 652 \u00a0semanas, que no tendr\u00eda la posibilidad de percibir el derecho pensional, se \u00a0deber\u00e1 proceder con el tr\u00e1mite de indemnizaci\u00f3n sustitutiva, el cual debe ser \u00a0iniciado por usted ante el fondo de pensi\u00f3n al cual se encuentra afiliado\u201d[33]. Como respuesta, \u00a0el 19 de febrero de 2022, el actor manifest\u00f3 su desinter\u00e9s en recibir \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez y, resalta, no manifest\u00f3 \u00a0complicaciones de salud[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Para el momento de la \u00a0desvinculaci\u00f3n del accionante en noviembre de 2022 este contaba con 1.084,85 \u00a0semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0del Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena[35]. Rafael Ignacio \u00a0Neira Pe\u00f1arete, juez promiscuo municipal de La Macarena, emiti\u00f3 correo de \u00a0respuesta en el que manifest\u00f3 que: i) ha tenido fallas constantes con la \u00a0conexi\u00f3n a internet, ii) no cuenta con acceso al sistema Tyba, iii) si bien ha \u00a0presentado m\u00faltiples solicitudes ante el Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0para que se resuelvan estos problemas, no ha recibido soluci\u00f3n alguna, iv) en \u00a0consecuencia, resalt\u00f3 que a\u00fan cuenta con m\u00e1s de 1000 correos pendientes de \u00a0tr\u00e1mite[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0adjunt\u00f3 un link con el expediente solicitado y los siguientes soportes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Oficio No. 106 del 15 de febrero de \u00a02023, mediante el cual se remiti\u00f3 el expediente a la Secretar\u00eda General de la \u00a0Corte Constitucional[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Soportes de las comunicaciones que, \u00a0desde el 2 de agosto de 2023, ha tenido con los ingenieros de la Seccional \u00a0Villavicencio en las que solicita apoyo para superar las fallas de conectividad \u00a0y le responden que no observan faltas de internet[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Correo del 28 de abril de 2023, \u00a0remitido por la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, en el que se le informa \u00a0al juzgado que: i) su correo est\u00e1 habilitado en la p\u00e1gina Justicia Web Siglo \u00a0XXI Tyba para que radique el expediente No. 50350408900120230000900, ii) en \u00a0consecuencia, el expediente se tiene como no recibido, pues los correos \u00a0electr\u00f3nicos de la Corte Constitucional no est\u00e1n habilitados para ese efecto[39]. Al respecto, el \u00a0juzgado remiti\u00f3 contestaci\u00f3n el 28 de abril de 2023, en el que inform\u00f3 que ha \u00a0tenido fallas de conectividad desde 2021 y ha informado esta situaci\u00f3n a las \u00a0distintas \u00e1reas de la Rama Judicial; por lo tanto, comparte los expedientes v\u00eda \u00a0OneDrive para poder continuar con el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Soporte del env\u00edo del expediente el \u00a02 de diciembre de 2024, v\u00eda OneDrive a la destinataria Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0de historiales laborales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido relevante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Historial \u00a0 \u00a0laboral del accionante a 17 de enero de 2022[40]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed se observa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 El accionante \u00a0 \u00a0contaba con 1084,85 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Frente a las \u00a0 \u00a0cotizaciones adeudadas por la Asociaci\u00f3n de Botiquines Veredales de La \u00a0 \u00a0Macarena: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0 \u00a0aparece la cotizaci\u00f3n correspondiente a los periodos 1999-12, 2000-04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0cotizaciones correspondientes a los periodos 2005-04 a 2005-11 y 2006 en \u00a0 \u00a0adelante aparecen efectuadas por el accionante como trabajador independiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Historial \u00a0 \u00a0laboral del accionante a 19 de diciembre de 2023[41]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed se observa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El accionante \u00a0 \u00a0contaba con 1.182,28 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Para el momento \u00a0 \u00a0de desvinculaci\u00f3n como servidor de La Alcald\u00eda Municipal de La Macarena, el \u00a0 \u00a0actor contaba con 1.135,14 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Frente a las \u00a0 \u00a0cotizaciones adeudadas por la Asociaci\u00f3n de Botiquines Veredales de La \u00a0 \u00a0Macarena, se\u00f1aladas por Colpensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0 \u00a0aparece la cotizaci\u00f3n correspondiente a los periodos 1999-12, 2000-04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0cotizaciones correspondientes a los periodos 2005-04 a 2005-11 y 2006 en \u00a0 \u00a0adelante aparecen efectuadas por el accionante como trabajador independiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Historia \u00a0 \u00a0laboral del accionante a 12 de febrero de 2024[42]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed se observa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El accionante \u00a0 \u00a0contaba con 1.190,85 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Para el momento \u00a0 \u00a0de desvinculaci\u00f3n como servidor de La Alcald\u00eda Municipal de La Macarena, el \u00a0 \u00a0actor contaba con 1.135,13 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Frente a las \u00a0 \u00a0cotizaciones adeudadas por las Asociaci\u00f3n de Botiquines Veredales de La \u00a0 \u00a0Macarena, se\u00f1aladas por Colpensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0 \u00a0aparece la cotizaci\u00f3n correspondiente a los periodos 1999-12, 2000-04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0cotizaciones correspondientes a los periodos 2005-04 a 2005-11 y 2006 en \u00a0 \u00a0adelante aparecen efectuadas por el accionante como trabajador independiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Historial \u00a0 \u00a0laboral del accionante a 4 de diciembre de 2024[43]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed se observa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 \u00a0accionante contaba con 1.230,71 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para el \u00a0 \u00a0momento de desvinculaci\u00f3n como servidor de La Alcald\u00eda Municipal de La \u00a0 \u00a0Macarena, el actor contaba con 1.136,42 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Frente a \u00a0 \u00a0las cotizaciones adeudadas por la Asociaci\u00f3n de Botiquines Veredales de La \u00a0 \u00a0Macarena, se\u00f1aladas por Colpensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aparece \u00a0 \u00a0la cotizaci\u00f3n correspondiente a los periodos 1999-12, 2000-03 y 2000-04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0cotizaciones correspondientes a los periodos 2005-04 a 2005-11 y 2006 en \u00a0 \u00a0adelante aparecen efectuadas por el accionante como trabajador independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido relevante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 010 del 10 \u00a0 \u00a0de febrero de 2012, suscrita por el Delegatario de las funciones del Alcalde de \u00a0 \u00a0La Macarena[44]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed se deja \u00a0 \u00a0constancia de la posesi\u00f3n del accionante como T\u00e9cnico Administrativo \u2013 \u00a0 \u00a0Desarrollo Comunal C\u00f3digo 314, Grado 01. Lo anterior, en virtud de la \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 034 del 10 de febrero de 2012, por medio de la cual se efectu\u00f3 el \u00a0 \u00a0nombramiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No. \u00a0 \u00a0039 del 25 de enero de 2013, expedida por el Alcalde Municipal de La Macarena[45]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contratos \u00a0 \u00a0individuales de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o celebrados entre el \u00a0 \u00a0accionante y la Asociaci\u00f3n de Botiquines Veredales[46]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0 \u00a0adjuntados nueve contratos celebrados entre el accionante y la Asociaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0Botiquines Veredales, para que el actor se desempe\u00f1ara como administrador del \u00a0 \u00a0botiqu\u00edn central. Los periodos contratados fueron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde el \u00a0 \u00a01 de febrero de 1995 hasta el 12 de diciembre de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde el \u00a0 \u00a01 \u00a0 \u00a0de febrero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde el \u00a0 \u00a01 \u00a0 \u00a0de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde el \u00a0 \u00a01 \u00a0 \u00a0de febrero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde el \u00a0 \u00a01 \u00a0 \u00a0de febrero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde el \u00a0 \u00a01 \u00a0 \u00a0de febrero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde el \u00a0 \u00a01 \u00a0 \u00a0de febrero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde el \u00a0 \u00a01 \u00a0 \u00a0de febrero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde el \u00a0 \u00a01 \u00a0 \u00a0de julio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio \u00a0 \u00a0SG-200 del 16 de febrero de 2022, emitido por la Alcald\u00eda Municipal de La \u00a0 \u00a0Macarena[47]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0 \u00a0informa al accionante que, teniendo en cuenta que este cuenta con 652 semanas \u00a0 \u00a0de cotizaci\u00f3n, es posible determinar que no podr\u00e1 acceder al derecho \u00a0 \u00a0pensional por lo que debe proceder con el tr\u00e1mite de reclamaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva ante Colpensiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0 \u00a0del accionante del 19 de febrero de 2022 al Oficio SG-200[48]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0 \u00a0que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0 \u00a0tienen ning\u00fan inter\u00e9s en obtener una sustituci\u00f3n pensional, sino que pretende \u00a0 \u00a0alcanzar la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0accionada se equivoca al decir que solo cuenta con 652 semanas, puesto que en \u00a0 \u00a0su historial laboral entregado por Colpensiones el 17 de enero de 2022 se \u00a0 \u00a0evidencian 1084.85 semanas, lo que implica que solo le hacen falta 205.04 \u00a0 \u00a0semanas para completar el requisito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta del 17 de \u00a0 \u00a0noviembre de 2022, en la que se notifica el Decreto No. 181[49]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante esta se \u00a0 \u00a0notifica la decisi\u00f3n en la que se da por terminado el nombramiento del \u00a0 \u00a0accionante en el empleo de T\u00e9cnico Administrativo, C\u00f3digo 367, grado 1, y se \u00a0 \u00a0nombra a quien gan\u00f3 el concurso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de \u00a0 \u00a0Colpensiones del 18 de diciembre de 2023, ante la petici\u00f3n con radicado No. BZ2023_20041956-3428621[50]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones se\u00f1ala que el accionante le solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0autorizaci\u00f3n para hacer los aportes que aparecen adeudados por su ex \u00a0 \u00a0empleadora y as\u00ed poder acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante dicha \u00a0 \u00a0solicitud, la entidad se\u00f1al\u00f3 que no era procedente que el actor efectuara \u00a0 \u00a0dichos pagos, pues le corresponden al empleador. En consecuencia, inform\u00f3 que \u00a0 \u00a0Asociaci\u00f3n de Botiquines Veredales presentaba una deuda presunta para los \u00a0 \u00a0ciclos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 1999-12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 2000-03\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 2000-04\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 2005-04 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 2005-11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 2006-01 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 adelante\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 \u00a0afirm\u00f3 que no contaba con la direcci\u00f3n registrada o actualizada de la \u00a0 \u00a0empleadora. Por lo tanto, solicit\u00f3 al accionante que, en caso de contar con \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n de localizaci\u00f3n o soportes, los remitiera a Colpensiones para que \u00a0 \u00a0pudiera efectuarse el requerimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0 \u00a0m\u00e9dicos del accionante y de su esposa[51]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed se observa \u00a0 \u00a0que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 \u00a0esposa del accionante fue diagnosticada con diabetes mellitus \u00a0 \u00a0insulinodependiente, sin menci\u00f3n de complicaci\u00f3n, hipertensi\u00f3n esencial y \u00a0 \u00a0c\u00e1lculo de la ves\u00edcula biliar sin colecistitis. Adem\u00e1s, presenta hipoacusia \u00a0 \u00a0biliar severa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 \u00a0accionante fue diagnosticado con trastorno depresivo y concomitante dolor \u00a0 \u00a0lumbar por discopat\u00eda de v\u00e9rtebras lumbares. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0 \u00a0de Colpensiones del 12 de febrero de 2024, ante la petici\u00f3n con radicado No. 2024_1948210[52]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0entidad se\u00f1ala que: i) verific\u00f3 en su base de datos el historial laboral del \u00a0 \u00a0accionante, ii) all\u00ed encontr\u00f3 que es correcta la informaci\u00f3n reportada en \u00a0 \u00a0cuanto a las 1190,85 semanas cotizadas, iii) en consecuencia, en caso de no \u00a0 \u00a0estar de acuerdo con esta informaci\u00f3n debe solicitar correcci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0historial laboral y remitir los correspondientes formularios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n del 25 de junio de \u00a0 \u00a02024, presentado por el accionante ante Colpensiones[53]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la petici\u00f3n \u00a0 \u00a0el accionante se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Teniendo \u00a0 \u00a0en cuenta que su historial laboral inici\u00f3 en el a\u00f1o 1999, ha cotizado durante \u00a0 \u00a0314 meses. En consecuencia, el reporte de 1182,28 semanas es err\u00f3neo pues \u00a0 \u00a0hacen falta 73,72 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 \u00a0virtud de la Sentencia SL-138 del 2024 de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 \u00a0Colpensiones debe a\u00f1adir 29.85 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante \u00a0 \u00a0respuesta del 18 de diciembre de 2023, Colpensiones reconoci\u00f3 que hacen falta \u00a0 \u00a0unos periodos no cotizados por una de sus empleadoras. Al respecto, considera \u00a0 \u00a0que estos corresponden a 44 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0 \u00a0considera que cuenta con las semanas necesarias para acceder a su pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0vejez, puesto que \u201ctenemos el siguiente resultado de semanas a hoy 25 de \u00a0 \u00a0junio de 2024 a saber: 1201,14, + 73,72 + 29,85 + 44 = 1348,71 semanas\u201d. De \u00a0 \u00a0ah\u00ed que solicite ser incluido en la n\u00f3mina de pensionados de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en desarrollo de las \u00a0facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n \u00a0y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar \u00a0los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cosa \u00a0juzgada y temeridad. Previo al an\u00e1lisis de los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Sala estima pertinente estudiar si en \u00a0el presente caso se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de cosa juzgada o el de temeridad, \u00a0los cuales, aunque no fueron mencionados expresamente en el fallo de segunda \u00a0instancia, s\u00ed fueron sugeridos por la segunda autoridad que conoci\u00f3 del asunto \u00a0cuando argument\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela con base en que \u00a0\u201cincluso sigue siendo el sustento si en cuenta se tiene que sobre lo pretendido \u00a0en tutela ya existi\u00f3 un pronunciamiento previo del mismo despacho de primera \u00a0instancia declarando la improcedencia del amparo, sentencia de 31 de enero de \u00a02023\u201d[54]. \u00a0Este argumento tambi\u00e9n fue alegado por la Alcald\u00eda de La Macarena en su \u00a0impugnaci\u00f3n, la cual se\u00f1al\u00f3 que el juez de primera instancia no hab\u00eda \u00a0considerado que el actor ya hab\u00eda presentado una acci\u00f3n de tutela con los \u00a0mismos hechos, partes y pretensiones (31 de enero de 2023). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente \u00a0a la cosa juzgada. En \u00a0el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 se estableci\u00f3 que, cuando \u00a0se interponga acci\u00f3n de tutela, se deber\u00e1 manifestar -bajo gravedad de \u00a0juramento- que no se ha presentado otra acci\u00f3n de tutela con los mismos hechos \u00a0y derechos. En consecuencia, esta Corte ha se\u00f1alado que el principio de cosa \u00a0juzgada se vulnera cuando: i) existe una sentencia ejecutoriada y, ii) a pesar \u00a0de esto, se promueve un nuevo proceso con identidad de partes, objeto y causa[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente \u00a0a la temeridad. A \u00a0su vez, y en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha definido el fen\u00f3meno de temeridad como \u00a0aquel en el que una persona: i) promueve la misma acci\u00f3n de tutela, con \u00a0identidad de partes, objeto y causa (elemento objetivo), ii) sin justificaci\u00f3n \u00a0alguna y iii) con mala fe (elemento subjetivo)[56]. \u00a0En ese sentido, una acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 temeraria si se demuestra el \u00a0prop\u00f3sito desleal que busca defraudar a la administraci\u00f3n de justicia[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, descendiendo al caso bajo estudio, dentro del expediente de la referencia \u00a0la Sala encontr\u00f3 que el accionante present\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0la Alcald\u00eda Municipal de La Macarena el 19 de enero de 2023[58]. En su \u00a0escrito de tutela el actor mencion\u00f3 que la accionada lo hab\u00eda desvinculado de \u00a0su cargo en provisionalidad como T\u00e9cnico Administrativo de Desarrollo Comunal \u00a0con fundamento en que alguien m\u00e1s hab\u00eda ganado el concurso de m\u00e9ritos para \u00a0proveer del mismo. En ese sentido, consider\u00f3 que se estaban vulnerando sus \u00a0derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0estabilidad laboral relativa y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0respecto, mediante sentencia del 31 de enero de 2023, el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de La Macarena declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela[59]. Lo \u00a0anterior, con base en que: i) el accionante pod\u00eda acudir a la acci\u00f3n de nulidad \u00a0y restablecimiento del derecho para atacar el decreto mediante el cual fue \u00a0desvinculado de su cargo, ii) al tratarse de un cargo ocupado en \u00a0provisionalidad este implica una estabilidad laboral relativa, lo que genera \u00a0que puedan ser removidos porque la plaza fue provista con una persona que gan\u00f3 \u00a0el concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0partir de lo anterior, podr\u00eda parecer que se trata de la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0pues en el escrito presentado por el actor en 2023 tambi\u00e9n se menciona el hecho \u00a0de la desvinculaci\u00f3n de su cargo en provisionalidad. Sin embargo, la Sala \u00a0encuentra que no existe identidad de causa y objeto, ya que, en la acci\u00f3n de \u00a0tutela de la referencia se agrega lo referente a los errores en la historia \u00a0laboral del accionante por parte de Colpensiones derivadas de la mora en la que \u00a0est\u00e1 inmersa la empleadora Asociaci\u00f3n de Botiquines Veredales de La Macarena \u00a0(causa). Asimismo, y como consecuencia de lo anterior, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0de la referencia el accionante dirige sus pretensiones a obtener: i) la \u00a0correcci\u00f3n de su historial laboral y, ii) el pago de los dineros dejados de \u00a0percibir, da\u00f1os y perjuicios desde su desvinculaci\u00f3n hasta que sea incluido en \u00a0la n\u00f3mina de pensionados (objeto). Lo anterior se sintetiza as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0del 19 de enero de 2023[60]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de mayo de 2024. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partes: Gabriel en contra de la \u00a0 \u00a0Alcald\u00eda de La Macarena \u2013 Meta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partes: Gabriel en contra de la \u00a0 \u00a0Alcald\u00eda de La Macarena \u2013 Meta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0 \u00a0Soy una persona de la tercera edad, de 73 a\u00f1os, que tengo bajo mi cuidado a \u00a0 \u00a0mi se\u00f1ora esposa, LUZ ELIDA PERDOMO PERDOMO, quien actualmente tiene \u00a0 \u00a066 a\u00f1os de edad, la cual requiere cuidados y tratamientos especiales, por el \u00a0 \u00a0hecho de tener diabetes, no poseo ning\u00fan tipo de rentabilidad econ\u00f3mica, m\u00e1s \u00a0 \u00a0que mi salario, que es lo que me permite suplir, parte de nuestras necesidades \u00a0 \u00a0econ\u00f3micas, tanto personales, como familiares y al carecer de mi sustento, \u00a0 \u00a0veo afectado nuestros derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Mi n\u00facleo \u00a0 \u00a0familiar, est\u00e1 compuesto por (mis hijos), los cuales no cuentan con los \u00a0 \u00a0recursos econ\u00f3micos para apoyarnos, tanto a m\u00ed, como a mi esposa y por mi \u00a0 \u00a0edad, ya no me dan trabajo en ninguna parte y ese hecho, me genera \u00a0 \u00a0afectaciones a mi salud, en el sentido de pensar y ahora, \u00bfque voy a hacer? \u00a0 \u00a0Sin el sustento diario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: No he podido \u00a0 \u00a0acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pues me faltan 3 a\u00f1os de cotizaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0tengo 1130 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0El d\u00eda 12 de \u00a0 \u00a0febrero de 2012, mediante Decreto No. 034, la alcald\u00eda Municipal de la \u00a0 \u00a0Macarena (Meta), me nombra en provisionalidad del cargo TECNICO \u00a0 \u00a0ADMINISTRATIVO DE DESARROLLO COMUNITARIO y a la fecha tendr\u00eda 11 a\u00f1os de \u00a0 \u00a0servicio, 73 a\u00f1os de edad y 1130 semanas cotizadas a Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: El d\u00eda 18 de \u00a0 \u00a0noviembre de 2022, el secretario de gobierno de la Alcald\u00eda Municipal de La \u00a0 \u00a0Macarena (Meta), mediante oficio No sin (SIC) me notifica, del Decreto No. \u00a0 \u00a0181 del 4 de noviembre de 2022, por medio del cual, me suspenden del cargo, \u00a0 \u00a0para dar posesi\u00f3n en periodo de prueba a quien gan\u00f3 el concurso de Municipios \u00a0 \u00a0Priorizados\u201d (Negrilla del texto original) (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Soy una persona \u00a0 \u00a0de la tercera edad de 74 a\u00f1os, trabaj\u00e9 con la Alcald\u00eda de La Macarena Meta, \u00a0 \u00a0con nombramiento en provisionalidad, desde el 12 de febrero de 2012, mediante \u00a0 \u00a0Decreto No. 034 en el cargo de TECNICO DE DESARROLLO COMUNITARIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de \u00a0 \u00a0noviembre de 2022, mediante Decreto No. 118, me suspenden del cargo, para dar \u00a0 \u00a0posesi\u00f3n a quien gan\u00f3 el concurso y como, por cosas de la vida no concurs\u00e9, \u00a0 \u00a0otro s\u00ed lo hizo y se qued\u00f3 con el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de \u00a0 \u00a0sacarme de mi trabajo contaba con 73, tengo bajo mi cuidado a mi se\u00f1ora \u00a0 \u00a0esposa LUZ ELIDA PERDOMO PERDOMO, quien actualmente tiene 67 a\u00f1os de \u00a0 \u00a0edad la cual requiere de cuidados y tratamientos especiales,\u00a0 por el hecho de \u00a0 \u00a0ser diab\u00e9tica y no poseo ning\u00fan tipo de rentabilidad, m\u00e1s que mi salario que \u00a0 \u00a0es lo que permite suplir gran parte de nuestras necesidades econ\u00f3micas \u00a0 \u00a0familiares y al carecer de mi sustento, veo afectado gravemente nuestros \u00a0 \u00a0derechos fundamentales y eso me genera un estr\u00e9s, que afecta mi salud \u00a0 \u00a0psicol\u00f3gica y por ende la de mi familia, pues todos sufren estas \u00a0 \u00a0consecuencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: A esa fecha \u00a0 \u00a0ten\u00eda 11 a\u00f1os de servicio, 73 a\u00f1os de edad y 1132 semanas cotizadas a \u00a0 \u00a0Colpensiones y esto, debido a un error que tiene Colpensiones en mi\u00a0 \u00a0 \u00a0historia laboral, pue sellos dicen que tengo 1132 y revisando dicha historia \u00a0 \u00a0a\u00f1o a a\u00f1o, encuentro que tendr\u00eda 1258 semanas, m\u00e1s 68 semanas que dej\u00f3 de \u00a0 \u00a0pagar un empleador que tuve (Asociaci\u00f3n de Botiquines Veredales de La \u00a0 \u00a0Macarena Meta que ya no existe) m\u00e1s de 30 semanas que tendr\u00eda por los d\u00edas \u00a0 \u00a0dejados de pagar de conformidad a la Sentencia SL 138 de 2024, de la \u00a0 \u00a0Honorable Corte de Justicia, donde establece que los meses laborados tienen \u00a0 \u00a0que ser d\u00edas calendario y no de 30, como se ven\u00eda haciendo, lo que me dar\u00eda \u00a0 \u00a0como resultado el siguiente No. de semanas cotizadas a hoy: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1258, m\u00e1s 68 que \u00a0 \u00a0dej\u00f3 de pagar Botiquines Veredales, m\u00e1s las 73 de diferencia en la historia, \u00a0 \u00a0m\u00e1s 30, lo que me dar\u00eda un total de 1429 semanas que considero, me dar\u00eda el DERECHO \u00a0 \u00a0a obtener mi pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, con \u00a0 \u00a0todo respeto, les solicito Honorables Magistrados, ordenar a COLPENSIONES hacer \u00a0 \u00a0una exhaustiva correcci\u00f3n, Justa, concreta y cierta de mi historia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: El 19 de \u00a0 \u00a0noviembre de 2022, el secretario de Gobierno de la Alcald\u00eda de La Macarena \u00a0 \u00a0Meta, mediante oficio No. sin (SIC), me notifica el Decreto No. 118 del 4 de \u00a0 \u00a0noviembre de 2022, por medio del cual, me suspenden del cargo que ven\u00eda \u00a0 \u00a0desempe\u00f1ando, para dar posesi\u00f3n en periodo de prueba a quien gan\u00f3 el concurso \u00a0 \u00a0de Municipios Priorizados, desconociendo mi Derecho a la estabilidad laboral \u00a0 \u00a0Reforzada y mi condici\u00f3n de prepensionado\u201d.\u00a0 (Negrilla del \u00a0 \u00a0texto original) (Subrayado fuera del texto original). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0 \u00a0TUTELAR a mi favor los Derechos Constitucionales Fundamentales De seguridad \u00a0 \u00a0social, al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, y a \u00a0 \u00a0la igualdad, los cuales est\u00e1n siendo vulnerados por la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 \u00a0La Macarena (Meta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Ordenar a la \u00a0 \u00a0Alcald\u00eda de La Macarena Meta, se me pague todo el tiempo que transcurra, \u00a0 \u00a0desde el momento en que me suspenden del cargo, hasta que me ubiquen en otro \u00a0 \u00a0en las mismas o mejores condiciones laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: PREVENIR, al \u00a0 \u00a0Municipio de La Macarena Meta, para que en adelanta, no Vulnere los Derechos \u00a0 \u00a0Fundamentales: Al trabajo, a la seguridad Social, a la estabilidad laboral \u00a0 \u00a0Reforzada, al M\u00ednimo Vital y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR al \u00a0 \u00a0accionado, rendir informe, sobre el cumplimiento de lo ordenado por su \u00a0 \u00a0Despacho.\u201d (Negrilla del texto original) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Amparar, \u00a0 \u00a0mis derechos constitucionales FUNDAMENTALES vulnerados por la Alcald\u00eda \u00a0 \u00a0de La Macarena Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Ordenar a la \u00a0 \u00a0Alcald\u00eda de La Macarena Meta, me pague todo el tiempo dejado de laborar m\u00e1s \u00a0 \u00a0los da\u00f1os y perjuicios causados por desvincularme de mi cargo violando mis \u00a0 \u00a0derechos, desde el d\u00eda de la desvinculaci\u00f3n, hasta el d\u00eda que me incluyan en \u00a0 \u00a0la n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Ordenar a \u00a0 \u00a0Colpensiones, hacer un EXHAUSTIVA correcci\u00f3n a mi historial laboral, donde se \u00a0 \u00a0reflejen las 73 semanas que no las tuvieron en cuenta en el total de semanas, \u00a0 \u00a0as\u00ed mismo realizar el cobro por las semanas dejadas de cotizar por Botiquines \u00a0 \u00a0Veredales, pues ellos me dicen en un oficio, que realizar\u00e1n primero el cobro \u00a0 \u00a0persuasivo y despu\u00e9s el coactivo, para reponer las 68 semanas y en su \u00a0 \u00a0defecto, que Colpensiones pague dicha obligaci\u00f3n\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0suma, en el caso no se configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada, pues se demostr\u00f3 \u00a0que existen diferencias entre la causa y objeto de ambas acciones de tutela. A \u00a0pesar de que esto bastar\u00eda para cerrar el an\u00e1lisis sobre el asunto, la Sala \u00a0considera importante a\u00f1adir que, en su escrito de tutela, el accionante adjunt\u00f3 \u00a0como anexo el fallo de la acci\u00f3n de tutela presentada en enero de 2023[61], actuaci\u00f3n \u00a0que demuestra que tampoco existi\u00f3 mala fe de su parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa. En virtud de lo dispuesto en el inciso 1 \u00a0del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[62] y el inciso 1 del art\u00edculo \u00a010 del Decreto 2591 de 1991[63], \u00a0el presente caso cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa. Lo anterior, en tanto la acci\u00f3n de tutela fue presentada directamente \u00a0por el se\u00f1or Gabriel, quien alega que fueron vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales a la seguridad social, trabajo, m\u00ednimo vital, estabilidad laboral \u00a0reforzada e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 5 \u00a0del Decreto 2591 de 1991[64], \u00a0en el presente caso se cumple con el requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva. \u00a0En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 en contra de la Alcald\u00eda de La \u00a0Macarena, por ser la entidad que: i) desvincul\u00f3 al actor de su cargo a pesar de \u00a0su calidad de prepensionado y, presuntamente, ii) incumpli\u00f3 con sus \u00a0deberes de efectuar las cotizaciones correspondientes. En consecuencia, la Sala \u00a0encuentra que la empleadora ser\u00eda la primera llamada a responder por las \u00a0presuntas vulneraciones alegadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0el juez de primera instancia vincul\u00f3 a Colpensiones como parte del extremo \u00a0pasivo. La Sala considera que dicha entidad tambi\u00e9n est\u00e1 legitimada en la causa \u00a0por pasiva, puesto que dentro del expediente se aleg\u00f3 una falta en el deber de \u00a0gestionar y actualizar el historial laboral del accionante y un presunto \u00a0allanamiento a la mora en lo referente a las cotizaciones dejadas de efectuar \u00a0por la Asociaci\u00f3n de Botiquines Veredales; asuntos que estar\u00edan en cabeza de la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez. Tal como \u00a0se mencion\u00f3 en el apartado de pruebas, el accionante demostr\u00f3 haber presentado \u00a0peticiones ante Colpensiones en diciembre de 2023[66] y \u00a0febrero de 2024[67]. \u00a0En ese sentido, entre la fecha de esta \u00faltima actuaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela en mayo de 2024 tan solo trascurrieron 3 meses, t\u00e9rmino \u00a0razonable para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n. En todo caso, es preciso mencionar \u00a0que el requisito de inmediatez se encuentra acreditado, puesto que \u2013 con \u00a0independencia de la petici\u00f3n mencionada \u2013 para el momento de la presentaci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n de tutela: i) segu\u00eda vigente la desvinculaci\u00f3n y ii) Colpensiones \u00a0segu\u00eda manifestando que no le era posible efectuar el cobro coactivo de las \u00a0cotizaciones adeudadas por la Asociaci\u00f3n de Botiquines Veredales, motivo por el \u00a0cual se trata de una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales actual y permanente \u00a0en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sumado \u00a0a lo anterior, es preciso mencionar que se trata de un sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional, puesto que: i) el accionante manifest\u00f3 que -para el \u00a0momento de la desvinculaci\u00f3n- era prepensionado, ii) tambi\u00e9n fue \u00a0reiterativo en se\u00f1alar que es una persona de la tercera edad (75 a\u00f1os). Por lo \u00a0tanto, al observar que se alega la amenaza del derecho al m\u00ednimo vital de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, la Sala considera que el tiempo \u00a0de 3 meses entre la \u00faltima gesti\u00f3n adelantada y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela es razonable[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, y ante los reparos planteados en la impugnaci\u00f3n y en la sentencia de \u00a0segunda instancia frente a las pretensiones que se promueven en contra de la \u00a0Alcald\u00eda de La Macarena, si bien entre el momento de desvinculaci\u00f3n y la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia transcurri\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o, \u00a0esto no afecta la procedibilidad de dichas pretensiones, porque: i) el \u00a0accionante demostr\u00f3 que adelant\u00f3 gestiones para tal fin, en particular, \u00a0present\u00f3 una primera acci\u00f3n de tutela en la que centr\u00f3 su debate en la \u00a0vulneraci\u00f3n ocasionada por la desvinculaci\u00f3n a pesar de ser prepensionado y de \u00a0sus condiciones econ\u00f3micas y de salud y ii) al tratarse de un sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional es necesario flexibilizar el requisito de \u00a0inmediatez[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad. El numeral 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el \u00a0inciso 3 del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela \u00a0no proceder\u00e1 cuando el afectado cuente con otros medios de defensa judiciales, \u00a0salvo los casos en los que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. Asimismo, indica que la eficacia de dichos mecanismos \u00a0debe analizarse seg\u00fan las circunstancias concretas del titular del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente \u00a0a este \u00faltimo punto, la Corte ha se\u00f1alado que, aunque exista la acci\u00f3n de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho para atacar los actos administrativos en \u00a0los que se disponga desvincular a un servidor nombrado en provisionalidad, este \u00a0mecanismo no es id\u00f3neo ni eficaz para garantizar derechos fundamentales pues se \u00a0trata de un proceso que toma un tiempo considerable en comparaci\u00f3n con el \u00a0proceso de tutela[70]. \u00a0Bajo esa l\u00ednea argumentativa, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de \u00a0tutela ser\u00e1 procedente en los casos en los que el accionante alegue la calidad \u00a0de prepensionado y se\u00f1ale que la desvinculaci\u00f3n pone en riesgo su m\u00ednimo \u00a0vital (por ejemplo, porque le es dif\u00edcil conseguir sustento o su supervivencia \u00a0se ve disminuida por temas de edad, salud, entre otros)[71]. \u00a0Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el requisito \u00a0de subsidiariedad debe flexibilizarse cuando se trata de un sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, \u00a0en el presente caso se cumple con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, \u00a0ya que el medio de control de nulidad restablecimiento del derecho no es id\u00f3neo \u00a0ni eficaz, pues el accionante no pretende cuestionar la legalidad del acto \u00a0administrativo mediante el cual fue desvinculado[73] y se \u00a0trata de un medio de control prolongado en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0la urgencia de la intervenci\u00f3n del juez constitucional es evidente si se \u00a0analizan las condiciones de especial vulnerabilidad en las que se encuentra el \u00a0actor, las cuales son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Es un adulto mayor \u00a0de la tercera edad y, por ende, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Pertenece al nivel \u00a0Sisb\u00e9n B4 Pobreza moderada[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. En su escrito y \u00a0contestaci\u00f3n al decreto de pruebas manifest\u00f3 que, debido a su avanzada edad, le \u00a0es imposible acceder a un nuevo trabajo que le provea sustento. En este punto, \u00a0resalt\u00f3 que su supervivencia se ve\u00eda disminuida por temas de edad, puesto que \u00a0en su lugar de residencia la actividad preponderante es agr\u00edcola, es decir, \u00a0requiere de un estado f\u00edsico con el que no cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Tambi\u00e9n aleg\u00f3 que \u00a0para el momento de la desvinculaci\u00f3n ten\u00eda la calidad de prepensionado y \u00a0que actualmente no ha podido acceder a su pensi\u00f3n de vejez debido a errores en \u00a0su historial laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, el accionante argument\u00f3 con suficiencia la necesidad de que la \u00a0acci\u00f3n de tutela proceda como mecanismo definitivo para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales, pues afirm\u00f3 que la p\u00e9rdida de su empleo, sumado a su \u00a0avanzada edad, no le permiten esperar los resultados de un proceso ordinario \u00a0laboral, as\u00ed como tampoco acceder a un trabajo que garantice el m\u00ednimo vital \u00a0suyo y de su esposa. Adicionalmente, si bien el accionante ha adelantado \u00a0gestiones para la correcci\u00f3n de su historia laboral[76], le ha \u00a0sido imposible actualizar las semanas correspondientes a las cotizaciones \u00a0adeudadas por la Asociaci\u00f3n de Botiquines Veredales de La Macarena, motivo por \u00a0el cual no encuentra m\u00e1s mecanismos que la acci\u00f3n de tutela para acceder a la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos. Por lo tanto, la Sala estima que resulta \u00a0desproporcionado exigir al accionante que acuda a un proceso ordinario o ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa en donde se someter\u00eda a largas \u00a0esperas y a cargas econ\u00f3micas que no est\u00e1 en capacidad de soportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0ese sentido, al no contar con un ingreso desde su desvinculaci\u00f3n, hecho que lo \u00a0ha obligado a acudir al apoyo de sus hijos quienes dif\u00edcilmente le pueden \u00a0colaborar con la manutenci\u00f3n, en el caso es claro que existe una amenaza \u00a0inminente al m\u00ednimo vital del actor y de su esposa. Por este motivo, la acci\u00f3n \u00a0de tutela se constituye como el \u00fanico mecanismo que brinda una protecci\u00f3n c\u00e9lere \u00a0y definitiva ante la vulneraci\u00f3n de los derechos del actor. Ahora \u00a0bien, en este punto la Sala encuentra necesario se\u00f1alar que no ocurre lo mismo \u00a0con la petici\u00f3n dirigida al \u201cpago de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados\u201d, puesto \u00a0que este es un asunto que corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su \u00a0especialidad laboral[77] \u00a0y no al escenario constitucional, motivo por el cual ser\u00e1 declarada \u00a0improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0si bien el accionante no invoc\u00f3 espec\u00edficamente la protecci\u00f3n de su derecho de \u00a0petici\u00f3n en lo que respecta a Colpensiones; en virtud de las facultades \u00a0ultra y extra petita del juez \u00a0constitucional[78], \u00a0la Sala considera que es necesario valorar las actuaciones por parte de \u00a0Colpensiones en lo que respecta a la petici\u00f3n presentada el 25 de junio de \u00a02024. \u00a0Lo anterior, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo \u00a0de defensa judicial dispuesto para la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Planteamiento \u00a0del problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0concordancia con los antecedentes del caso, le corresponde a la Sala Octava de \u00a0Revisi\u00f3n resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfColpensiones \u00a0vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social del accionante y se allan\u00f3 \u00a0a la mora al no contabilizar las semanas de cotizaci\u00f3n adeudadas al accionante \u00a0por la Asociaci\u00f3n de Botiquines Veredales de La Macarena y la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de La Macarena? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfLa Alcald\u00eda \u00a0Municipal de La Macarena vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la estabilidad \u00a0laboral relativa, al trabajo, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del \u00a0accionante al desvincularlo del cargo que ocupaba en provisionalidad con \u00a0fundamento en que alguien m\u00e1s hab\u00eda ganado el concurso de m\u00e9ritos y sin tener \u00a0en cuenta la situaci\u00f3n de prepensi\u00f3n en la que se encontraba y las \u00a0condiciones particulares de vulnerabilidad de su n\u00facleo familiar? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00bfLa Alcald\u00eda \u00a0Municipal de La Macarena vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo, a la \u00a0seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante al desvincularlo de su cargo \u00a0en aplicaci\u00f3n de la causal de cumplimiento de la edad de retiro forzoso, sin \u00a0valorar las condiciones particulares del caso? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00bfLa Alcald\u00eda \u00a0Municipal de La Macarena vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a \u00a0la seguridad social del accionante al no efectuar el pago total de las \u00a0cotizaciones correspondientes a los periodos 2020-04 y 2020-05? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00bfColpensiones \u00a0vulner\u00f3 los derechos de petici\u00f3n y a la seguridad social del accionante al no \u00a0dar tr\u00e1mite a la solicitud de correcci\u00f3n de historial laboral presentada el 25 \u00a0de junio de 2024? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0este fin, la Sala abordar\u00e1: i) el reconocimiento de los adultos mayores prepensionadas \u00a0como \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, ii) los deberes de las \u00a0administradoras de pensiones y empleadores en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n \u00a0consignada en la historia laboral y su relaci\u00f3n con el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, \u00a0iii) el deber \u00a0de las administradoras de pensiones de efectuar el cobro de los aportes \u00a0adeudados y el allanamiento a la mora, iv) el derecho a la \u00a0estabilidad laboral relativa de los servidores p\u00fablicos nombrados en \u00a0provisionalidad en condici\u00f3n de prepensionados y v) la prohibici\u00f3n de \u00a0dar aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica a la causal de retiro forzoso por edad. Lo \u00a0anterior, para posteriormente resolver el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los adultos mayores prepensionados como sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 13 constitucional establece la protecci\u00f3n especial a la \u00a0que tienen derecho aquellas personas que, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0mental, est\u00e1n en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. De ah\u00ed que el Estado tenga \u00a0la obligaci\u00f3n de garantizar su acceso a los derechos constitucionales[80], haciendo \u00a0hincapi\u00e9 en el derecho al trabajo, a la salud, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad \u00a0laboral reforzada, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, el literal b del art\u00edculo 7 de la Ley 1276 de 2009 define a los adultos \u00a0mayores como aquellas personas que superan los 60 a\u00f1os o aquellos que, sin \u00a0superar esa edad, tienen m\u00e1s de 55 a\u00f1os y tienen condiciones de desgaste \u00a0f\u00edsico, vital y\/o psicol\u00f3gico. En ese sentido, esta Corte ha hecho hincapi\u00e9 en \u00a0las dificultades a las cuales se enfrenta este grupo poblacional se\u00f1alando que \u00a0\u201clos \u00a0cambios fisiol\u00f3gicos atados al paso del tiempo pueden representar para quienes \u00a0se encuentran en un estado de edad avanzada un obst\u00e1culo para el ejercicio y la \u00a0agencia independiente de sus derechos fundamentales en relaci\u00f3n con las \u00a0condiciones en que lo hacen las dem\u00e1s personas\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar que \u00a0las personas prepensionadas son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional cuando se demuestra que la desvinculaci\u00f3n supone una afectaci\u00f3n \u00a0a sus derechos fundamentales[85]. En ese \u00a0sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la mera condici\u00f3n de prepensionado \u00a0no basta para ordenar el reintegro de un trabajador, pues se requiere de una \u00a0amenaza a sus derechos fundamentales[86].\u00a0 De ah\u00ed \u00a0que, tal y como se mencionar\u00e1 m\u00e1s adelante, estas personas deban recibir una \u00a0protecci\u00f3n especial a la hora de ser desvinculados de un cargo, pues dicha \u00a0medida podr\u00eda afectar derechos fundamentales como el derecho a la seguridad \u00a0social y el m\u00ednimo vital. Lo anterior atiende a la condici\u00f3n de especial vulnerabilidad \u00a0en la que se encuentran estas personas, quienes, estando a solo tres a\u00f1os o \u00a0menos de completar las semanas de cotizaci\u00f3n exigidas, no cuentan con las \u00a0mismas posibilidades ante el mercado laboral para acceder a un trabajo, \u00a0garantizar una fuente de ingresos para vivir en condiciones digas y lograr \u00a0obtener su pensi\u00f3n de vejez[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0suma, siguiendo lo mencionado en la jurisprudencia constitucional y en virtud \u00a0del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, los adultos mayores prepensionados \u00a0son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y, por ende, tienen derecho a \u00a0una especial protecci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0 Los deberes de las administradoras de pensiones y \u00a0empleadores en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n de la historia laboral y su relaci\u00f3n \u00a0con el derecho a la pensi\u00f3n de vejez. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0inciso 2 del art\u00edculo 48 constitucional reconoce el derecho a la seguridad \u00a0social. Una de las garant\u00edas m\u00e1s importantes derivadas de este derecho es el \u00a0acceso a la pensi\u00f3n de vejez, la cual es \u201cuna retribuci\u00f3n a quien fielmente ha \u00a0realizado las cotizaciones que exige el sistema, laborando hasta el \u00a0cumplimiento de la edad requerida\u201d[88]. \u00a0As\u00ed, la pensi\u00f3n de vejez garantiza el acceso a un ingreso econ\u00f3mico que permita \u00a0la subsistencia y el desarrollo de una vida digna[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, para la materializaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, es claro que se requiere \u00a0de la participaci\u00f3n de diversos actores tales como el empleador o nominador, \u00a0las administradoras de fondos de pensiones, entre otros. Estos, tienen una \u00a0especial relevancia cuando se trata del manejo, actualizaci\u00f3n y correcci\u00f3n de \u00a0la historia laboral de los trabajadores, la cual es insumo esencial para el \u00a0otorgamiento de la pensi\u00f3n[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0particular, la jurisprudencia constitucional ha hecho especial \u00e9nfasis en las \u00a0obligaciones de las entidades administradoras de pensiones y empleadores o \u00a0nominadores frente a la actualizaci\u00f3n y correcci\u00f3n de la historia laboral de \u00a0los trabajadores. Para esto, la Corte ha definido la historia laboral \u00a0como aquel documento con relevancia constitucional que contiene la informaci\u00f3n \u00a0sobre el trabajador y su empleador, permite la garant\u00eda de derechos \u00a0fundamentales y cuya administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n recae en las administradoras \u00a0de pensiones[91]. \u00a0Dada la importancia de este documento, este Tribunal ha \u00a0resaltado lo siguiente[92]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La informaci\u00f3n \u00a0contenida en la historia laboral puede crear expectativas de derechos y, por lo \u00a0tanto, su alteraci\u00f3n puede vulnerarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Los errores en la \u00a0elaboraci\u00f3n, gesti\u00f3n y actualizaci\u00f3n de la historia laboral, producto de las \u00a0conductas de las administradoras de pensiones o empleadores, no pueden afectar \u00a0la efectividad de los derechos del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La informaci\u00f3n \u00a0contenida en la historia laboral est\u00e1 amparada bajo las normas establecidas en \u00a0la Ley 1581 de 2012[93]. En ese \u00a0sentido, le son aplicables los principios de veracidad, transparencia, \u00a0confidencialidad, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. De lo anterior se \u00a0deriva que la informaci\u00f3n de la historia laboral deba reflejar el esfuerzo \u00a0econ\u00f3mico del afiliado y ser completa, actualizada, exacta, veraz, comprobable \u00a0y comprensible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0resultado de lo anterior, adem\u00e1s del deber de efectuar los correspondientes \u00a0aportes, los empleadores o nominadores tienen el deber de ejecutar todas las \u00a0acciones tendientes a resolver las solicitudes de revisi\u00f3n y actualizaci\u00f3n de \u00a0historial laboral por parte de las administradoras de fondos de pensiones[94]. A su \u00a0vez, las administradoras de fondos de pensiones tienen los siguientes deberes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El deber de \u00a0custodiar, conservar y guardar los documentos que soportan la informaci\u00f3n del \u00a0afiliado. Por consiguiente, y en virtud de que cuentan \u00a0con la infraestructura necesaria para la administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1n gestionar la historia laboral, responder por la informaci\u00f3n all\u00ed contenida \u00a0y exigir el pago de los aportes pensionales[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El deber de, en \u00a0caso de realizar ajustes a la historia laboral, motivar estos cambios y \u00a0garantizar el debido proceso de los afiliados[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Sobre estas recae \u00a0la carga de la prueba sobre la veracidad y exactitud de la informaci\u00f3n all\u00ed \u00a0consignada[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicho \u00a0lo anterior, la Corte ha establecido que tanto las administradoras de pensiones \u00a0como los empleadores son los responsables de almacenar la informaci\u00f3n \u00a0correctamente[98]. De ah\u00ed \u00a0que, los problemas log\u00edsticos y operativos en el manejo de la informaci\u00f3n no \u00a0podr\u00e1n ser trasladados a los afiliados, pues son la parte m\u00e1s d\u00e9bil[99]. Por \u00a0ende, la falta de sistematizaci\u00f3n u organizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n no podr\u00e1n \u00a0repercutir en su derecho a la seguridad social[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0modo de conclusi\u00f3n, tanto las administradoras de fondos de pensiones como los \u00a0empleadores o nominadores tienen especiales deberes de conservar, actualizar y \u00a0mantener la informaci\u00f3n de la historia laboral. Lo anterior, cobra especial \u00a0relevancia a la hora de garantizar el derecho a la seguridad social, pues la \u00a0historia laboral es el principal insumo para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez y la determinaci\u00f3n de la calidad de prepensionado. As\u00ed, el \u00a0incumplimiento de sus deberes frente a esta informaci\u00f3n en nada debe afectar \u00a0los derechos del trabajador, pues es la parte m\u00e1s d\u00e9bil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El deber de las administradoras de \u00a0pensiones de efectuar el cobro de los aportes adeudados y el allanamiento a la \u00a0mora. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, en l\u00ednea con el deber de mantener actualizada la informaci\u00f3n de la \u00a0historia laboral y en caso de inconsistencias en el pago de las cotizaciones a \u00a0pensi\u00f3n de un afiliado, el art\u00edculo 53 de la Ley 100 de 1993 establece el deber \u00a0de las administradoras de fondos de pensiones de verificar las cotizaciones, \u00a0aportes y otros informes reportados y, en caso de inconsistencias,\u00a0 adelantar \u00a0las investigaciones necesarias y\/o requerir a los empleadores y dem\u00e1s \u00a0involucrados para que rindan informes o aporten documentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, \u00a0los art\u00edculos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993 establecen que, ante el \u00a0incumplimiento en el pago de aportes pensionales por parte del empleador, las \u00a0administradoras de fondos de pensiones deber\u00e1n adelantar las acciones de cobro \u00a0pertinentes. A su vez, el Decreto 2633 de 1994 reglamenta lo correspondiente a \u00a0la constituci\u00f3n en mora del empleador en los procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva. \u00a0La Corte ha se\u00f1alado que el deber de efectuar el cobro \u00a0por parte de las administradoras de fondos de pensiones busca evitar que el \u00a0trabajador soporte la omisi\u00f3n patronal y la afectaci\u00f3n del sistema[101]. Para \u00a0el caso de Colpensiones, la Resoluci\u00f3n 504 de 2013, modificada por la \u00a0Resoluci\u00f3n 163 de 2015, desarrolla lo referente a su funci\u00f3n de recaudo de los \u00a0recursos que administra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha resaltado en varias ocasiones \u00a0que el trabajador no es quien debe perseguir el pago de los valores adeudados \u00a0y, por lo tanto, no est\u00e1 permitido trasladar la mora patronal al afiliado[102]. As\u00ed, las \u00a0administradoras de fondos de pensiones no podr\u00e1n aducir la mora del empleador \u00a0para justificar retrasos o inconsistencias en el tr\u00e1mite de reconocimiento \u00a0pensional[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicho \u00a0lo anterior, el incumplimiento en el deber de cobro coactivo da paso al allanamiento \u00a0a la mora por parte de la administradora y, por lo tanto, deben asumir las \u00a0consecuencias de su negligencia admitiendo la mora del empleador y: i) \u00a0contabilizar los tiempos que se encuentran en mora patronal para efectos del \u00a0reconocimiento prestacional y la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de prepensionado \u00a0y ii) asumir las cargas financieras[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, el incumplimiento en el deber de efectuar el cobro coactivo de aportes \u00a0pensionales adeudados por el empleador configura el fen\u00f3meno de allanamiento a \u00a0la mora por parte de la administradora del fondo de pensiones e implican que \u00a0deban ser reconocidas las semanas adeudadas. Lo anterior, puesto que el \u00a0trabajador, al ser la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, no puede ser quien asuma \u00a0las consecuencias de la mora patronal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El deber de las administradoras de \u00a0pensiones de tramitar las solicitudes de correcci\u00f3n de historia laboral y \u00a0solicitudes pensionales. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha resaltado el deber de las \u00a0administradoras de fondos de pensiones de brindar respuesta oportuna, completa \u00a0y clara a las solicitudes de informaci\u00f3n, correcci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de la historia \u00a0laboral[105]. Lo anterior constituye un eje principal \u00a0dentro de las obligaciones de las administradoras, pues son quienes cuentan con \u00a0la infraestructura suficiente para dar tr\u00e1mite a estos requerimientos[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que, en virtud de la finalidad \u00a0constitucional de la historia laboral, \u201clas administradoras de pensiones \u00a0incurren en una violaci\u00f3n al debido proceso cuando se les informa de hechos que \u00a0tienen relevancia o incidencia directa en el reconocimiento de una prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica y no los atienden diligentemente, a pesar de tratarse de situaciones \u00a0que la entidad misma est\u00e1 en la posibilidad y en el deber de verificar, como la \u00a0existencia de semanas cotizadas en periodos determinados\u201d[107]. Como \u00a0fundamento, ha se\u00f1alado que las imprecisiones en la informaci\u00f3n reportada \u00a0pueden generar una decisi\u00f3n incongruente con el verdadero esfuerzo econ\u00f3mico \u00a0del afiliado y, por ende, afectar su derecho fundamental a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0la Corte ha reconocido que las solicitudes pensionales tambi\u00e9n involucran la \u00a0efectividad del derecho de petici\u00f3n, motivo por el cual deben ser tramitadas \u00a0con agilidad por las administradoras[108]. \u00a0En ese sentido, \u201cla \u00a0violaci\u00f3n de los plazos legales establecidos para la resoluci\u00f3n de peticiones \u00a0relacionadas con derechos pensionales genera una vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n y amenaza el derecho a la seguridad social de los \u00a0peticionarios\u201d[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, las administradoras de fondos de pensiones deben tramitar las \u00a0solicitudes de informaci\u00f3n, correcci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de historia laboral en \u00a0atenci\u00f3n a sus deberes y al especial inter\u00e9s constitucional que representa la \u00a0historia laboral para la garant\u00eda del derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El derecho a la estabilidad laboral relativa de los \u00a0servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad en condici\u00f3n de prepensionados. \u00a0Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0derecho al trabajo es una garant\u00eda fundamental que permite el acceso a otros \u00a0derechos constitucionales[110]. \u00a0Como parte de este y en virtud de los art\u00edculos 1\u00b0, 13, 25, 48, 53 y 93 \u00a0constitucionales, la Corte ha reconocido el derecho fundamental a la \u00a0estabilidad laboral reforzada de aquellos trabajadores \u2013 p\u00fablicos o privados- \u00a0que cuenten con la calidad de prepensionados, es decir, de aquellos a \u00a0quienes: i) perteneciendo al r\u00e9gimen de prima media, les falten tres a\u00f1os o \u00a0menos para cumplir con el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n para acceder a la \u00a0pensi\u00f3n de vejez[111] \u00a0o ii) perteneciendo al r\u00e9gimen de ahorro individual, les falten tres a\u00f1os o \u00a0menos para cumplir con el requisito de capital necesario para acceder a la \u00a0pensi\u00f3n de vejez[112]. \u00a0Lo anterior, siempre y cuando la desvinculaci\u00f3n amenace derechos fundamentales \u00a0tales como el m\u00ednimo vital[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0fundamento se ha resaltado que: i) la protecci\u00f3n de los prepensionados \u00a0atiende a una finalidad constitucional, pues es aplicable a los casos en los \u00a0que exista tensi\u00f3n entre el derecho al m\u00ednimo vital y el derecho a la igualdad[114] y ii) el \u00a0retiro de estos trabajadores afectar\u00eda claramente su posibilidad de acceder a \u00a0la pensi\u00f3n de vejez, pues el cumplimiento del requisito de las semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n depende de la vinculaci\u00f3n laboral con la que cuente la persona, \u00a0contrario al requisito de la edad el cual se cumplir\u00eda con independencia de la \u00a0vinculaci\u00f3n laboral[115].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, para el caso de referencia, es preciso mencionar que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0analizado el derecho a la estabilidad laboral de aquellos servidores p\u00fablicos prepensionados \u00a0que ocupaban un cargo en provisionalidad. Al respecto, ha establecido que, si \u00a0bien la carrera administrativa basada en el m\u00e9rito es el mecanismo preferente \u00a0para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica[116], \u00a0motivo por el cual se debe respetar el orden en la lista de elegibles, tambi\u00e9n \u00a0se ha admitido la posibilidad de realizar nombramientos en provisionalidad con \u00a0el fin de dar continuidad a la prestaci\u00f3n del servicio[117]. En ese \u00a0sentido, y atendiendo al car\u00e1cter transitorio de los cargos en provisionalidad, \u00a0estos trabajadores tendr\u00e1n derecho a una estabilidad laboral relativa[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, cuando el cargo ocupado en provisionalidad sea prove\u00eddo de manera \u00a0definitiva a una persona que supere el concurso de m\u00e9ritos, la entidad deber\u00e1 \u00a0verificar si el trabajador que ser\u00e1 desvinculado cuenta con la calidad de prepensionado. \u00a0En este punto es preciso se\u00f1alar que, si en cumplimiento de este deber \u00a0existe una duda sobre la densidad de semanas cotizadas por el trabajador, y \u00a0-razonablemente- se puede presumir que este est\u00e1 pr\u00f3ximo a pensionarse, la duda \u00a0deber\u00e1 resolverse a favor del trabajador activando la protecci\u00f3n de prepensi\u00f3n \u00a0hasta que se tenga certeza sobre las cotizaciones[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicho \u00a0lo anterior, una vez verificada la condici\u00f3n de prepensi\u00f3n, la entidad \u00a0p\u00fablica deber\u00e1[120]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Establecer los \u00a0mecanismos necesarios para que el prepensionado sea el \u00faltimo en ser \u00a0desvinculado de su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En caso de ser \u00a0posible, mantener al trabajador en el empleo siempre y cuando cuente con \u00a0vacantes disponibles para reubicarlo en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Emitir el \u00a0respectivo acto de desvinculaci\u00f3n debidamente motivado en una causal \u00a0objetiva de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, \u00a0en los casos en los que las entidades p\u00fablicas omitan estos deberes se \u00a0ordenar\u00e1: i) la reubicaci\u00f3n del trabajador prepensionado en una vacante \u00a0disponible igual o mejor a la que ocupaba y hasta que cumpla con los requisitos \u00a0para pensionarse o, si esto no es posible, ii) la inclusi\u00f3n del trabajador en \u00a0la lista de personas con derecho a la estabilidad laboral relativa para ser \u00a0nombrado en provisionalidad en un cargo similar hasta que cumpla con los \u00a0requisitos para pensionarse[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La \u00a0prohibici\u00f3n de dar aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica a la causal de retiro forzoso por \u00a0edad. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 1 de la Ley 1821 de 2016 establece que \u201cLa edad m\u00e1xima para el retiro del \u00a0cargo de las personas que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas ser\u00e1 de setenta (70) \u00a0a\u00f1os\u201d. Al respecto es preciso resalta que, si bien la jurisprudencia \u00a0constitucional ha se\u00f1alado que las normas que fijan el cumplimiento de una edad \u00a0espec\u00edfica como causal de retiro forzoso son constitucionalmente v\u00e1lidas, pues \u00a0permiten que otras personas ocupen los cargos de quienes ya culminaron su etapa \u00a0productiva, en virtud de la especial protecci\u00f3n a la que tienen derecho las \u00a0personas de avanzada edad, se ha enfatizado en la prohibici\u00f3n de que dicha \u00a0causal sea aplicada de manera objetiva o autom\u00e1tica[122]. Lo \u00a0anterior, en tanto el retiro definitivo del trabajador puede afectar su \u00fanico \u00a0medio para subsistir[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo \u00a0esa l\u00ednea, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que debe realizarse un an\u00e1lisis de las \u00a0particularidades del caso con especial atenci\u00f3n en lo referente al m\u00ednimo vital \u00a0de los adultos mayores[124]. \u00a0As\u00ed, deber\u00e1 examinarse si la persona que cumpli\u00f3 con la edad de retiro forzoso: \u00a0i) cuenta con los requisitos para recibir la pensi\u00f3n de vejez, pero no ha \u00a0podido obtenerla debido a dilaciones por parte del fondo de pensiones, \u00a0inconsistencias en su historial laboral, entre otros o ii) es prepensionado[125]. \u00a0Adicionalmente, la entidad deber\u00e1 analizar si la persona cuenta con las \u00a0condiciones necesarias para asegurar su subsistencia y la del n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0resumen, la causal de retiro forzoso por edad no podr\u00e1 aplicarse de manera \u00a0autom\u00e1tica u objetiva, pues deben analizarse las condiciones de especial \u00a0vulnerabilidad de cada caso, tales como situaciones de salud, posibilidad de \u00a0acceder o no a una pensi\u00f3n prontamente, falta de recursos para subsistir y \u00a0consecuente afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. As\u00ed, si la causal es aplicada en \u00a0contrav\u00eda de lo dicho por la jurisprudencia constitucional, el trabajador \u00a0deber\u00e1 ser reintegrado al mismo puesto que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a otro similar \u00a0hasta que pueda acceder a su pensi\u00f3n de vejez y sea incluido en la \u00a0correspondiente n\u00f3mina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Breve recuento del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0se\u00f1or Gabriel, hombre de 75 \u00a0a\u00f1os, present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda de La Macarena (Meta) por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, trabajo, m\u00ednimo \u00a0vital, estabilidad laboral reforzada e igualdad. Dentro del proceso fue \u00a0vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones como parte del extremo \u00a0pasivo. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que trabaj\u00f3 para la accionada durante m\u00e1s de 11 \u00a0a\u00f1os como T\u00e9cnico Administrativo \u2013 Desarrollo Comunal, C\u00f3digo 314, Grado 01 en \u00a0provisionalidad. Sin embargo, el 18 de noviembre de 2022, fue notificado del \u00a0Decreto No. 118 por medio del cual se dispuso retirarlo de su cargo para dar \u00a0paso a la posesi\u00f3n de quien hab\u00eda ganado el concurso de m\u00e9ritos. Lo anterior, a \u00a0pesar de que, para el momento de desvinculaci\u00f3n, era prepensionado por \u00a0faltarle menos de 3 a\u00f1os para cumplir con el requisito de las semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n. En este punto resalt\u00f3 que, si bien su historia laboral registraba \u00a01132 semanas de cotizaci\u00f3n, all\u00ed hac\u00edan falta las semanas adeudadas por la ex \u00a0empleadora Asociaci\u00f3n de Botiquines Veredales de La Macarena. Adicionalmente, \u00a0resalt\u00f3 que: i) es un adulto mayor, ii) tiene bajo su cuidado a su esposa, \u00a0quien est\u00e1 diagnostica con diabetes mellitus insulinodependiente, hipertensi\u00f3n \u00a0esencial y c\u00e1lculo de la ves\u00edcula biliar sin colecistitis, iii) no cuenta con \u00a0ingresos adicionales para poder subsistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 el ampro de sus derechos y que se ordenara a la accionada \u00a0pagarle lo correspondiente desde que fue suspendido de su cargo hasta que sea \u00a0incluido en la n\u00f3mina de pensionados, adem\u00e1s del pago de los da\u00f1os y perjuicios \u00a0ocasionados.\u00a0 Sumado a lo anterior, solicit\u00f3 que se ordenara a Colpensiones \u00a0corregir su historial laboral en el sentido de incluir las semanas faltantes y \u00a0efectuar el cobro coactivo a la Asociaci\u00f3n de Botiquines Veredales de La \u00a0Macarena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Soluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo \u00a0el marco f\u00e1ctico y las consideraciones ya expuestas, la Sala considera que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El accionante es un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0virtud de lo mencionado en el art\u00edculo 13 constitucional y tal como lo ha \u00a0reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[126], el se\u00f1or Gabriel es un sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional por ser adulto mayor de 75 a\u00f1os[127] y tener la \u00a0calidad de prepensionado. En ese sentido, requiere de una protecci\u00f3n especial \u00a0que le permita acceder a las garant\u00edas derivadas del derecho a la seguridad \u00a0social, garantizar su calidad de vida y pertenecer con dignidad al tejido \u00a0social, evitando situaciones de marginaci\u00f3n debido a su edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sumado \u00a0a lo anterior, dentro del expediente se demostr\u00f3 la especial condici\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad del accionante por motivos econ\u00f3micos. En ese sentido, el actor \u00a0aport\u00f3 respuesta en la que resalt\u00f3 que: i) no cuenta con ingresos econ\u00f3micos, \u00a0por lo que depende enteramente del apoyo de sus hijos, quienes tienen otras \u00a0obligaciones ii) debido a su avanzada edad, no ha no ha podido \u00a0acceder a otro trabajo, pues en el lugar en el que viven prima la actividad \u00a0agr\u00edcola la cual requiere de esfuerzos f\u00edsicos importantes[128]. \u00a0Adicionalmente, la Sala comprob\u00f3 que, tanto el accionante como su esposa, \u00a0pertenecen al nivel de Sisb\u00e9n B4 Pobreza moderada[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0dentro del expediente se adjunt\u00f3 informaci\u00f3n m\u00e9dica en la que consta que el \u00a0actor fue diagnosticado con \u201ctrastorno depresivo, concomitante dolor lumbar por \u00a0discopat\u00eda de v\u00e9rtebras lumbares lo que le dificulta realizar esfuerzo f\u00edsico o \u00a0carga pesada\u201d[130]. \u00a0Al respecto, manifest\u00f3 que su diagn\u00f3stico de depresi\u00f3n es consecuencia de la p\u00e9rdida \u00a0de trabajo, pues ha presenciado un desequilibrio emocional desde la \u00a0desvinculaci\u00f3n y tambi\u00e9n ha tenido dificultades para acceder a otros servicios \u00a0de salud[131]. \u00a0A su vez, el actor demostr\u00f3 que su esposa, mujer de 67 a\u00f1os y quien depend\u00eda \u00a0econ\u00f3micamente de \u00e9l, fue diagnosticada con \u201chipoacusia bilateral severa, \u00a0concomitante hipertensi\u00f3n y diabetes mellitus no insulinodependiente y requiere \u00a0cuidados especiales\u201d[132], \u00a0como controles cada 3 meses en un lugar distinto al de la residencia, \u00a0dispositivo de audici\u00f3n, dieta, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Colpensiones vulner\u00f3 \u00a0el derecho fundamental a la seguridad social del accionante y se allan\u00f3 a la \u00a0mora al no contabilizar las semanas de cotizaci\u00f3n adeudadas por la Asociaci\u00f3n \u00a0de Botiquines Veredales de La Macarena y la Alcald\u00eda Municipal de La Macarena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, a pesar de la especial condici\u00f3n de vulnerabilidad del accionante, dentro \u00a0del expediente se aportaron respuestas por parte de Colpensiones en las que \u00a0reconoci\u00f3 la mora de las ex empleadoras del actor en el pago de cotizaciones y, \u00a0aun as\u00ed, decidi\u00f3 no adelantar las gestiones de cobro pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0primer lugar, el 18 de diciembre de 2023, Colpensiones remiti\u00f3 respuesta ante \u00a0la petici\u00f3n de radicado No. BZ2023_20041956-3428621[133] en la que \u00a0indic\u00f3 que Asociaci\u00f3n de Botiquines Veredales presentaba una deuda por los \u00a0ciclos \u201c1999-12, 2000-03, 2000-04, 2005-04 al 2005-11 y 2006-01 en adelante\u201d. \u00a0Sin embargo, all\u00ed mismo asegur\u00f3 que, al no contar con la direcci\u00f3n registrada o \u00a0actualizada de la empresa, era necesario que el accionante remitiera estos \u00a0datos para poder efectuar los respectivos requerimientos de cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, \u00a0y ante el decreto de pruebas del proceso de la referencia, Colpensiones alleg\u00f3 \u00a0contestaci\u00f3n en la que asegur\u00f3 que a\u00fan no ha podido realizar las acciones de \u00a0cobro a la empresa mencionada[134]. \u00a0En este punto, la Sala resalta que la entidad indic\u00f3 que se trataba de una \u00a0deuda real de 12 semanas, por periodos distintos a los indicados en diciembre \u00a0de 2023, los cuales son 2000-01 a 2004-04, 20004-01 a 2005-03 y 2005-12. \u00a0Adem\u00e1s, en esta respuesta Colpensiones manifest\u00f3 que cargar\u00eda estos periodos a \u00a0la historia laboral en los primeros 10 d\u00edas de enero de 2025[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0en esta misma contestaci\u00f3n, la administradora de pensiones se\u00f1al\u00f3 que \u00a0evidenciaba una deuda adicional por parte de la Alcald\u00eda de La \u00a0Macarena correspondiente a los ciclos 2020-04 y 2020-05[136]. En ese \u00a0sentido, expuso que la accionada no ha efectuado el pago total de estas \u00a0tarifas, las cuales se hab\u00edan pagado parcialmente en virtud de una medida por \u00a0la Emergencia Sanitaria por Covid-19. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que requerir\u00eda a la entidad \u00a0p\u00fablica para que cumpliera con el pago[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicho \u00a0lo anterior, para la Sala es claro que Colpensiones se ha allanado a la mora de \u00a0la Asociaci\u00f3n de Botiquines Veredales de La Macarena y de la Alcald\u00eda Municipal \u00a0de La Macarena. Esta conducta vulnera el derecho a la seguridad social del \u00a0accionante, pues es la administradora la que, teniendo la infraestructura \u00a0necesaria para la administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n del accionante[138], ha decidido imponerle una carga que no le \u00a0corresponde al exigirle remitir la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n de la ex \u00a0empleadora y no incluir los periodos adeudados hasta la fecha. Asimismo, aunque \u00a0la Alcald\u00eda Municipal de La Macarena adeuda los ciclos mencionados desde mayo \u00a0de 2024, momento en el que se venc\u00eda el t\u00e9rmino m\u00e1ximo para completar el pago, \u00a0Colpensiones solo asegur\u00f3 que realizar\u00eda un requerimiento hasta el decreto de \u00a0pruebas emitido por la suscrita magistrada y no adjunt\u00f3 prueba de ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, \u00a0las omisiones por parte de Colpensiones no solo desconocen el deber de \u00a0gestionar adecuadamente la informaci\u00f3n de los afiliados[139], sino que tambi\u00e9n afecta la finalidad \u00a0constitucional de la historia laboral, la cual es el insumo esencial con el que \u00a0cuenta el se\u00f1or Gabriel para poder demostrar su calidad de prepensionado, acceder a la pensi\u00f3n de vejez y as\u00ed garantizar el acceso a \u00a0un ingreso econ\u00f3mico que permita una subsistencia digna[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, \u00a0la Sala encuentra que el traslado de la mora patronal al accionante vulnera su \u00a0derecho a la seguridad social y desconoce que es la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la \u00a0relaci\u00f3n[141]. Por consiguiente, la Sala considera que \u00a0Colpensiones se allan\u00f3 a la mora de las ex empleadoras Asociaci\u00f3n de Botiquines \u00a0Veredales y Alcald\u00eda Municipal de La Macarena. En ese sentido, se ordenar\u00e1 a \u00a0Colpensiones que proceda a realizar el reconocimiento de las semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n adeudadas por la Asociaci\u00f3n de Botiquines Veredales de La Macarena y \u00a0la Alcald\u00eda Municipal de La Macarena y, en consecuencia, actualizar de \u00a0conformidad la historia laboral del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0La Alcald\u00eda Municipal de La Macarena vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0seguridad social y al m\u00ednimo vital al no efectuar el pago total de las \u00a0cotizaciones correspondientes a los periodos 2020-04 y 2020-05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reiterando \u00a0lo ya mencionado, dentro de la respuesta aportada por Colpensiones al decreto \u00a0de pruebas, en el historial laboral del accionante se evidencia una deuda por \u00a0parte de la Alcald\u00eda \u00a0de La Macarena correspondiente a los ciclos 2020-04 y 2020-05[142]. En ese sentido, la \u00a0Sala encuentra que el incumplimiento de este deber ha derivado en la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0social del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo \u00a0anterior, si se tiene en cuenta que la pensi\u00f3n de vejez es una prestaci\u00f3n que \u00a0busca asegurar la vida en condiciones dignas[143]. \u00a0En ese sentido, y en virtud del principio de solidaridad[144], la falta \u00a0del pago de cotizaciones ha repercutido en la historia laboral del accionante, \u00a0en su posibilidad de ser amparado como prepensionado e incluso en el \u00a0eventual acceso a la pensi\u00f3n de vejez. En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 a la \u00a0Alcald\u00eda Municipal de La Macarena que efect\u00fae el pago total de los aportes \u00a0adeudados y, en adelante, se abstenga de incurrir en retrasos injustificados en \u00a0el pago de aportes a pensi\u00f3n de sus empleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. La Alcald\u00eda Municipal de La Macarena vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales a la estabilidad laboral relativa, al trabajo, a la seguridad \u00a0social y al m\u00ednimo vital del accionante al desvincularlo del cargo que ocupaba \u00a0en provisionalidad con fundamento en que alguien m\u00e1s hab\u00eda ganado el concurso \u00a0de m\u00e9ritos y sin tener en cuenta la situaci\u00f3n de prepensi\u00f3n en la que se \u00a0encontraba y las condiciones particulares de vulnerabilidad de su n\u00facleo \u00a0familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0l\u00ednea con lo anterior, la falta de diligencia por parte de Colpensiones y el \u00a0incumplimiento del deber de pago de la Alcald\u00eda de La Macarena deriv\u00f3 en una \u00a0vulneraci\u00f3n a\u00fan mayor para el accionante, pues fue desvinculado de su cargo a \u00a0pesar de ser prepensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el \u00a0\u00faltimo historial laboral aportado dentro del expediente, la Sala encuentra que, \u00a0para noviembre de 2022 (momento de la desvinculaci\u00f3n por parte de la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de La Macarena), el accionante contaba con 1.136,42 semanas cotizadas[145]. Sin embargo, en dicho conteo se debieron \u00a0tener en cuenta: i) las semanas adeudadas por la Asociaci\u00f3n de Botiquines \u00a0Veredales de La Macarena, las cuales, seg\u00fan la respuesta de Colpensiones[146], corresponden a 12 semanas y ii) las \u00a0semanas adeudadas en 2020 por la Alcald\u00eda Municipal de La Macarena, de las \u00a0cuales no se conoce su equivalencia en semanas[147]. Por consiguiente, para el momento de la \u00a0desvinculaci\u00f3n el accionante contaba con 1.148,42 semanas, m\u00e1s las semanas \u00a0adeudadas por la Alcald\u00eda Municipal de La Macarena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, \u00a0para la Sala resulta razonable concluir que el accionante contaba con, al \u00a0menos, 1150 semanas cotizadas para el momento de desvinculaci\u00f3n, motivo por el \u00a0cual ten\u00eda la calidad de prepensionado y, por ende, derecho a la estabilidad \u00a0laboral relativa[148]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sumado \u00a0a lo anterior, dentro del expediente se encontraron inconsistencias entre los \u00a0historiales laborales del accionante, lo cual aumenta la certeza de que se \u00a0trataba de un prepensionado. \u00a0En el \u00a0recaudo probatorio se encontraron cuatro historias laborales del 17 de enero de \u00a02022[149], 19 de diciembre de 2023[150], 12 de febrero de 2024[151] y 4 de diciembre de 2024[152]. A la hora de estudiar las historias \u00a0laborales, la Sala encontr\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0En las \u00a0primeras tres historias laborales no aparecen las cotizaciones correspondientes \u00a0a los periodos 1999-12 y 2000-04 a cargo de la Asociaci\u00f3n de Botiquines \u00a0Veredales de La Macarena. Y las cotizaciones de los periodos 2005-04 a 2005-11 \u00a0y 2006 en adelante, se\u00f1aladas como deuda presunta por Colpensiones en su \u00a0respuesta del 18 de diciembre de 2023[153], aparecen efectuadas por el accionante en \u00a0calidad de trabajador independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Por el \u00a0contrario, en la \u00faltima historia laboral aparecen las cotizaciones \u00a0correspondientes a los periodos 1999-12, 2000-03 y 2000-04 a cargo de la \u00a0Asociaci\u00f3n de Botiquines Veredales de La Macarena. Y las cotizaciones de los \u00a0periodos 2005-04 a 2005-11 y 2006 en adelante, se\u00f1aladas como deuda presunta \u00a0por Colpensiones en su respuesta del 18 de diciembre de 2023[154], aparecen efectuadas por el accionante en \u00a0calidad de trabajador independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, aunque en la \u00faltima historia laboral aparecen nuevos periodos cotizados \u00a0antes de noviembre de 2022, el total de semanas cotizadas para dicha fecha de \u00a0desvinculaci\u00f3n no aument\u00f3. Lo anterior, genera una duda razonable sobre las \u00a0inconsistencias de la informaci\u00f3n consignada en el historial laboral del \u00a0accionante, asunto que debe ser resuelto por la administradora y que, en \u00a0ninguna medida, debe significar una carga adicional para el actor o un \u00a0obst\u00e1culo en el ejercicio de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0la Sala resalta que, tal como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n en otras \u00a0oportunidades[155], cuando el empleador tenga dudas sobre las \u00a0semanas cotizadas por uno de sus trabajadores y pueda presumir razonablemente \u00a0que est\u00e1 pr\u00f3ximo a pensionarse, este deber\u00e1 activar la protecci\u00f3n por prepensi\u00f3n hasta que tenga certeza sobre la condici\u00f3n cotizacional. En \u00a0este caso, se \u00a0demostr\u00f3 que, para el momento de la desvinculaci\u00f3n el accionante contaba con 73 \u00a0a\u00f1os. Este hecho ya pod\u00eda llevar a la empleada a presumir razonablemente que se \u00a0trataba de una persona pr\u00f3xima a pensionarse. Adicionalmente, cuando la \u00a0accionada emiti\u00f3 el Oficio SG-200 de 2022 en el que inform\u00f3 al accionante \u00a0que solo ten\u00eda 652 semanas cotizadas y que deb\u00eda tramitar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva[156], el \u00a0actor contest\u00f3 esta comunicaci\u00f3n informando que en su historial laboral se \u00a0reportaban 1084,85 semanas[157]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0lo anterior se deduce que, en el caso exist\u00eda m\u00e1s de un indicio para dudar \u00a0sobre la densidad de las cotizaciones de Gabriel, motivo por el cual la Alcald\u00eda de \u00a0La Macarena debi\u00f3 activar la protecci\u00f3n por prepensi\u00f3n y no \u00a0desvincularlo de su cargo. Por consiguiente, se concluye que el accionante \u00a0ten\u00eda la calidad de prepensionado para \u00a0el momento de la desvinculaci\u00f3n, motivo por el cual no pod\u00eda ser retirado de su \u00a0cargo sin m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. La \u00a0Alcald\u00eda Municipal de La Macarena vulner\u00f3 los derechos fundamentales al \u00a0trabajo, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante al \u00a0desvincularlo de su cargo en aplicaci\u00f3n de la causal de cumplimiento de la edad \u00a0de retiro forzoso y sin valorar las condiciones particulares del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si \u00a0bien el principal motivo aducido por la Alcald\u00eda de La Macarena para \u00a0desvincular al accionante de su cargo fue la superaci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos \u00a0por otra persona y el hecho de que presuntamente Gabriel no era prepensionado, \u00a0esta tambi\u00e9n fue reiterativa en argumentar el cumplimiento de la edad de \u00a0retiro forzoso establecida en la Ley 1821 de 2016 como raz\u00f3n suficiente para \u00a0retirarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, \u00a0dentro del expediente se demostr\u00f3 que la accionada adujo esto en su \u00a0contestaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de primera instancia[158], en su \u00a0impugnaci\u00f3n[159] y en la contestaci\u00f3n \u00a0al decreto probatorio[160]. En particular, \u00a0en esta \u00faltima oportunidad resalt\u00f3 que: i) en noviembre de 2021, el Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico le inform\u00f3 que el accionante ten\u00eda 70 a\u00f1os, ii) \u00a0si bien la Ley 1821 de 2016 establec\u00eda como edad de retiro forzoso los 65 a\u00f1os \u00a0cumplidos a m\u00e1s tardar el 30 de diciembre de 2016, esta decidi\u00f3 no retirar al \u00a0accionante, iii) el 16 de febrero de 2022, al comprobar que el accionante \u00a0contaba con 652 semanas cotizadas, le inform\u00f3 que deb\u00eda tramitar la \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0respecto, la Sala encuentra que la accionada incurri\u00f3 en un error al no valorar \u00a0las verdaderas condiciones del accionante. As\u00ed, tal como ya se indic\u00f3, el actor \u00a0contest\u00f3 este \u00faltimo oficio se\u00f1alando que se ten\u00eda informaci\u00f3n errada sobre el \u00a0total de semanas cotizadas, pues Colpensiones reportaba 1084.85 para la fecha \u00a0(enero de 2022). Esta informaci\u00f3n se puede evidenciar en las historias \u00a0laborales aportadas por el actor. Adem\u00e1s, con los datos del accionante se pod\u00eda \u00a0comprobar que este pertenec\u00eda al nivel B4 Pobreza moderada, lo cual permite \u00a0deducir que su salario era su \u00fanico ingreso de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicho \u00a0lo anterior, la accionada no pod\u00eda aplicar objetivamente la causal de \u00a0cumplimiento de la edad de retiro forzoso, pues en el caso del se\u00f1or Gabriel era evidente \u00a0que: i) estaba en una condici\u00f3n especial de vulnerabilidad econ\u00f3mica, por lo \u00a0que el retiro pod\u00eda amenazar con su derecho al m\u00ednimo vital, ii) era una \u00a0persona prepensionada con inconsistencias en su historial laboral, por \u00a0lo que requer\u00eda manifiestamente de la vinculaci\u00f3n para poder acceder a su \u00a0pensi\u00f3n de vejez[161]. \u00a0As\u00ed, la actuaci\u00f3n de la accionada vulner\u00f3 no solo el derecho fundamental al \u00a0m\u00ednimo vital del actor, sino tambi\u00e9n su posibilidad de ejercer enteramente su \u00a0derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, y en virtud de lo mencionado en los dos \u00a0\u00faltimos apartados, la Sala ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de La Macarena que \u00a0reintegre al accionante \u2013 si este expresa su inter\u00e9s de ser \u00a0reintegrado[162]- a una vacante en provisionalidad de igual o \u00a0mejor jerarqu\u00eda a la del puesto que ocupaba antes de ser desvinculado o, en \u00a0caso de no contar con vacantes disponibles para este fin, efect\u00fae las \u00a0cotizaciones a pensi\u00f3n desde el momento de notificaci\u00f3n del fallo y hasta que \u00a0ese sea incluido en la n\u00f3mina de pensionados.\u00a0 En este punto, la Sala resalta que la \u00a0orden de pagar las cotizaciones a pensi\u00f3n del accionante en caso de no contar \u00a0con una vacante disponible atiende a las condiciones particulares del caso, \u00a0puesto que se trata una persona: i) de la tercera edad pr\u00f3xima a pensionarse, \u00a0ii) con problemas de salud f\u00edsica y mental, iii) con dependientes econ\u00f3micos a \u00a0su cargo, iv) en nivel de pobreza moderada. Adicionalmente, el accionante fue \u00a0expreso en se\u00f1alar que no cuenta con la posibilidad de trabajar para recibir un \u00a0sustento, ya que su edad no le permite desarrollar trabajos con normalidad, en \u00a0particular, no le es posible realizar labores del campo, actividad principal en \u00a0su municipio de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Colpensiones vulner\u00f3 los derechos \u00a0a la seguridad social y de petici\u00f3n del accionante al no dar tr\u00e1mite a la \u00a0solicitud de correcci\u00f3n de historial laboral presentada el 25 de junio de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal \u00a0como se se\u00f1al\u00f3 en el apartado de consideraciones, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha sido reiterativa en reconocer el deber de las administradoras \u00a0de fondos de pensiones de dar respuesta oportuna, completa y clara a las \u00a0solicitudes de informaci\u00f3n, correcci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de la historia laboral[163]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el caso concreto el accionante demostr\u00f3 que el 25 de junio de 2024, present\u00f3 \u00a0derecho de petici\u00f3n ante Colpensiones en el que solicit\u00f3 ser incluido en la \u00a0n\u00f3mina de pensi\u00f3n de vejez[164]. \u00a0Lo anterior, con fundamento en que el total de semanas cotizadas en su \u00a0historial laboral es err\u00f3neo, pues ha cotizado m\u00e1s de 1348 semanas de las \u00a0cuales: i) 44 semanas corresponden a los periodos adeudados por la Asociaci\u00f3n \u00a0de Botiquines Veredales de La Macarena, ii) 29.85 semanas corresponden a lo \u00a0reconocido en la Sentencia SL-138 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0Finalmente, all\u00ed resumi\u00f3 lo pedido de la siguiente manera \u201ctenemos el siguiente \u00a0resultado de semanas a hoy 25 de junio de 2024 a saber: 1201,14, + 73,72 + \u00a029,85 + 44 = 1348,71 semanas\u201d. Por lo tanto, solicita ser incluido en la n\u00f3mina \u00a0de pensionados de Colpensiones\u201d[165]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0pesar de lo anterior, Colpensiones no demostr\u00f3 haber dado tramite a la \u00a0solicitud que, evidentemente, refiere a la correcci\u00f3n de la historia laboral \u00a0para el acceso a la pensi\u00f3n de vejez. Esto resulta relevante para el caso, pues \u00a0Colpensiones cuenta con la infraestructura suficiente y adecuada para adelantar \u00a0el debate probatorio propio del asunto y, as\u00ed, determinar si debe ser \u00a0reconocida la pensi\u00f3n de vejez al accionante. En ese sentido, la administradora \u00a0est\u00e1 desconociendo una petici\u00f3n en la que se le est\u00e1n indicando hechos que \u00a0tienen relevancia directa en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y, por \u00a0ende, ha hecho caso omiso ante la incongruencia en el reconocimiento del \u00a0verdadero esfuerzo econ\u00f3mico del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0base en esto, la Sala ordenar\u00e1 a Colpensiones dar tr\u00e1mite a la solicitud \u00a0pensional y de correcci\u00f3n de historia laboral presentada por el accionante el \u00a025 de junio de 2024, y en atenci\u00f3n a lo dicho por la jurisprudencia \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Consideraciones adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la Sala encuentra pertinente hacer dos \u00a0consideraciones finales, una relacionada con la falta de vinculaci\u00f3n de la \u00a0persona que ocup\u00f3 el cargo del actor por haber ganado el concurso de m\u00e9ritos y \u00a0otra frente a lo mencionado por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena \u00a0en el decreto probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente \u00a0a la falta de vinculaci\u00f3n de la persona que ocup\u00f3 el cargo del accionante. Este argumento fue esbozado por la \u00a0Alcald\u00eda Municipal de La Macarena tanto en su contestaci\u00f3n como en el escrito \u00a0de impugnaci\u00f3n como fundamento para oponerse a las pretensiones del accionante[166]. Al respecto, es preciso se\u00f1alar que \u2013 \u00a0durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n- no se vincul\u00f3 a quien ocup\u00f3 el cargo porque ninguna de las decisiones aqu\u00ed tomadas afecta los derechos \u00a0de dicho trabajador. Lo anterior, puesto que la orden que ser\u00e1 dictada plantea \u00a0que el accionante sea reintegrado -si expresa su inter\u00e9s- a un cargo vacante en \u00a0provisionalidad distinto al que ocupaba, pero de igual o mejor jerarqu\u00eda. En \u00a0ese sentido, el ganador del concurso conservar\u00e1 su cargo el cual no est\u00e1 \u00a0vacante, motivo por el cual no fue vinculado dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente \u00a0a lo mencionado por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena en el decreto \u00a0probatorio. Los art\u00edculos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 establecen \u00a0el deber de las autoridades de \u00fanica y segunda instancia de remitir el \u00a0expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Sin \u00a0embargo, al indagar en la primera acci\u00f3n de tutela presentada por Gabriel la Sala encontr\u00f3 \u00a0que el expediente no hab\u00eda sido remitido a esta Corporaci\u00f3n para lo pertinente. \u00a0En consecuencia, la magistrada sustanciadora solicit\u00f3 los soportes de la \u00a0remisi\u00f3n al Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante \u00a0dicho requerimiento, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0siguiente[167]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Ha tenido fallas constantes con la conexi\u00f3n a internet. En \u00a0consecuencia, no ha podido acceder al sistema Tyba tiene m\u00e1s de 1000 correos \u00a0pendientes por tramitar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Ha presentado varias solicitudes ante el Consejo Seccional \u00a0de la Judicatura para que le brinden una soluci\u00f3n. Sin embargo, no ha recibido \u00a0respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0En l\u00ednea con lo anterior, el 15 de febrero de 2023, remiti\u00f3 \u00a0-v\u00eda OneDrive- el expediente a la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0Constitucional[168]. \u00a0No obstante, el 28 de abril de 2023, la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n le \u00a0indic\u00f3 que los expedientes deben ser remitidos por la Justicia Web Siglo XXI \u00a0Tyba y no v\u00eda correo electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de la situaci\u00f3n mencionada por el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de La Macarena, y en vista de que el asunto excede las \u00a0competencias de esta Corporaci\u00f3n, la Sala emitir\u00e1 una orden \u00a0dirigida al Centro de Documentaci\u00f3n Judicial \u2013 Cendoj[169] para que resuelva lo sucedido con las \u00a0fallas de conexi\u00f3n a la plataforma Tyba que se presentan en el despacho del \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena y realice el debido acompa\u00f1amiento \u00a0en la remisi\u00f3n de expedientes y tramitaci\u00f3n de los m\u00e1s de 1000 correos que \u00a0indic\u00f3 la autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0consecuencia del an\u00e1lisis esbozado, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional: i) conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la \u00a0seguridad social, trabajo, m\u00ednimo vital, estabilidad laboral relativa e \u00a0igualdad de Gabriel, ii) ordenar\u00e1 a \u00a0Colpensiones realizar el reconocimiento de las semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n adeudadas por la Asociaci\u00f3n de Botiquines Veredales de La Macarena y \u00a0la Alcald\u00eda Municipal de La Macarena en favor del se\u00f1or Gabriel y actualizar la \u00a0historia laboral del actor, iii) ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal \u00a0de La Macarena efectuar el pago total de los aportes adeudados en favor del \u00a0se\u00f1or Gabriel y, en adelante \u00a0abstenerse de incurrir en retrasos injustificados en el pago de aportes a \u00a0pensi\u00f3n de sus empleados, iv) ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal \u00a0de La Macarena reintegrar a Gabriel \u2013 si este expresa su inter\u00e9s de ser \u00a0reintegrado- a un cargo vacante en provisionalidad de igual o mejor jerarqu\u00eda \u00a0al que desempe\u00f1aba antes de ser desvinculado y hasta que le sea reconocido el \u00a0derecho a la pensi\u00f3n y se verifique su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina; o, en caso de no \u00a0contar con vacantes disponibles o si el actor no manifiesta su intenci\u00f3n de ser \u00a0reintegrado, ordenar\u00e1 que se efect\u00faen las cotizaciones a pensi\u00f3n en favor del \u00a0accionante desde la notificaci\u00f3n del presente fallo y hasta que le sea \u00a0reconocido el derecho a la pensi\u00f3n, v) ordenar\u00e1 a Colpensiones dar \u00a0tr\u00e1mite a la solicitud pensional y de correcci\u00f3n de historia laboral presentada \u00a0por Gabriel el 25 de junio de \u00a02024, vi) ordenar\u00e1 al Centro de Documentaci\u00f3n Judicial \u2013 Cendoj realizar las \u00a0gestiones a las que haya lugar para resolver las fallas de conexi\u00f3n a la \u00a0plataforma Tyba que presenta el Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena y \u00a0acompa\u00f1ar la remisi\u00f3n de los expedientes represados indicados por la autoridad \u00a0judicial y vii) declarar\u00e1 \u00a0la improcedencia de la pretensi\u00f3n dirigida al pago de da\u00f1os y perjuicios por \u00a0parte de la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0VI. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0justicia en nombre la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR \u00a0la sentencia del 12 \u00a0de julio de 2024, dictada por el Juzgado 004 Civil del Circuito de \u00a0Villavicencio \u00a0como juez de segunda instancia en la que revoc\u00f3 la sentencia de primera \u00a0instancia y, en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En \u00a0su lugar, CONCEDER, de manera definitiva, el amparo de los derechos fundamentales \u00a0a la seguridad \u00a0social, trabajo, m\u00ednimo vital, estabilidad laboral relativa, igualdad y de \u00a0petici\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a Colpensiones \u00a0que, dentro de los 10 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, \u00a0realice el reconocimiento de las semanas de cotizaci\u00f3n adeudadas por la \u00a0Asociaci\u00f3n de Botiquines Veredales de La Macarena y la Alcald\u00eda Municipal de La \u00a0Macarena en favor del se\u00f1or Gabriel y, en consecuencia, actualice la historia \u00a0laboral del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la \u00a0Alcald\u00eda Municipal de La Macarena que, dentro de los 5 d\u00edas h\u00e1biles siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n del fallo, efect\u00fae el pago total de los aportes adeudados en \u00a0favor del se\u00f1or Gabriel y, en adelante, \u00a0se abstenga de incurrir en retrasos injustificados en el pago de aportes a \u00a0pensi\u00f3n de sus empleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la \u00a0Alcald\u00eda Municipal de La Macarena que, dentro de las 48 horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del fallo, reintegre a Gabriel \u2013 si este expresa su inter\u00e9s de \u00a0ser reintegrado- a un cargo vacante en provisionalidad de igual o mejor \u00a0jerarqu\u00eda al que desempe\u00f1aba antes de ser desvinculado y hasta que le sea \u00a0reconocido el derecho a la pensi\u00f3n y se verifique su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina. En \u00a0caso de no contar con vacantes disponibles para este fin o si el actor no \u00a0manifiesta su voluntad de ser reintegrado, deber\u00e1 efectuar las cotizaciones a \u00a0pensi\u00f3n en favor del accionante desde la notificaci\u00f3n del presente fallo y \u00a0hasta que le sea reconocido el derecho a la pensi\u00f3n y se verifique su inclusi\u00f3n \u00a0en n\u00f3mina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR a \u00a0Colpensiones que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0fallo, d\u00e9 tramite a la solicitud pensional y de correcci\u00f3n de historia laboral \u00a0presentada por Gabriel el 25 de junio de \u00a02024, de conformidad con lo mencionado en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. ORDENAR al Centro de \u00a0Documentaci\u00f3n Judicial \u2013 Cendoj que, dentro de los 5 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, realice las gestiones a las que haya \u00a0lugar para resolver las fallas de conexi\u00f3n a la plataforma Tyba que presenta el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena y acompa\u00f1e la remisi\u00f3n de los \u00a0expedientes represados indicados por la autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. DECLARAR LA \u00a0IMPROCEDENCIA de la pretensi\u00f3n dirigida al pago de da\u00f1os y perjuicios por \u00a0parte de la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. Por Secretar\u00eda \u00a0General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo \u00a036 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO \u00a0REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA \u00a0ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u201cASUNTO: \u00a0anonimizaci\u00f3n de nombres en las providencias disponibles al p\u00fablico en la \u00a0p\u00e1gina web de la Corte Constitucional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d, p\u00e1g. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expediente \u00a0digital, archivo 01DEMANDA.pdf\u201d, \u00a0p\u00e1g. 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cOficio 17 de noviembre 2022 Secretaria de Gobierno 2022\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c\u201c01DEMANDA.pdf\u201d, \u00a0p\u00e1gs. 9 a 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d, \u00a0p\u00e1gs. 67 y 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c02Anexos.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c05Anexos.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c04Anexos.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En este punto resalt\u00f3 \u201cAs\u00ed las \u00a0cosas, la administraci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de realizar la desvinculaci\u00f3n de \u00a0los servidores p\u00fablicos cuando han llegado a la edad de retiro forzoso, \u00a0independientemente de si han alcanzado o no la totalidad de las semanas \u00a0exigidas para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez. Apartarse de la \u00a0legislaci\u00f3n vigente sobre edad de retiro forzoso, adem\u00e1s de acarrear consecuencias \u00a0disciplinarias, podr\u00eda generar responsabilidad fiscal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c08Anexos.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c08Anexos.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c10Anexos.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte CamScanner 16-07-2024 17.02 \u00a0(2).pdf\u201d, \u00a0p\u00e1gs. 14 a 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c04RECEPCI\u00d3NMEMORIALES.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c06AUTORECHAZA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cArt\u00edculo 31. \u00a0IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n el \u00a0fallo podr\u00e1 ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la \u00a0autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano correspondiente, sin perjuicio \u00a0de su cumplimiento inmediato. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fallos que no sean impugnados ser\u00e1n enviados al d\u00eda siguiente a la Corte \u00a0Constitucional para su revisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cArt\u00edculo \u00a032. Tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el juez \u00a0remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas siguientes al superior jer\u00e1rquico \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez que conozca de la impugnaci\u00f3n, estudiar\u00e1 el contenido de la misma, \u00a0cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a \u00a0petici\u00f3n de parte, podr\u00e1 solicitar informes y ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas y \u00a0proferir\u00e1 el fallo dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del \u00a0expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, proceder\u00e1 a \u00a0revocarlo, lo cual comunicar\u00e1 de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, \u00a0lo confirmar\u00e1. En ambos casos, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la \u00a0ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitir\u00e1 el expediente a la \u00a0Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En particular, le \u00a0pregunt\u00f3 \u201ca. \u00bfCu\u00e1les son sus fuentes de ingreso actuales? y si cuenta con el \u00a0apoyo de alg\u00fan familiar o conocido para su sostenimiento. En caso de que su \u00a0respuesta sea negativa, se\u00f1ale \u00bfc\u00f3mo ha podido sufragar los gastos de \u00a0manutenci\u00f3n desde que fue desvinculado?, b. \u00bfPor qu\u00e9 aparece vinculado al \u00a0sistema de salud en el r\u00e9gimen contributivo como cotizante?, c. \u00bfC\u00f3mo efectu\u00f3 \u00a0las cotizaciones a Colpensiones posteriores a la desvinculaci\u00f3n en noviembre de \u00a02022?, d. \u00bfC\u00f3mo ha desmejorado su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar desde \u00a0la desvinculaci\u00f3n? (Por ejemplo, problemas para pagar el arriendo, acceder a \u00a0servicios b\u00e1sicos, alimentaci\u00f3n, entre otros).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En particular, le \u00a0pregunt\u00f3 \u201ca. \u00bfCu\u00e1l es el diagn\u00f3stico actual de su esposa? En caso de contar con \u00a0soportes actualizados, por favor adjuntarlos, b. \u00bfCu\u00e1les son los cuidados \u00a0especiales que debe darle a su esposa?, c. \u00bfCuenta con alg\u00fan apoyo en los \u00a0cuidados de su esposa? (Familiar, cuidador, enfermer\u00eda, otro)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En particular, le \u00a0pregunt\u00f3 \u201c2. Dentro del expediente se aport\u00f3 respuesta del 18 de diciembre de \u00a02023 (Radicado No. BZ2023_20041956-3428621) en la que usted indica que la \u00a0Asociaci\u00f3n de Botiquines Veredales de La Macarena presenta una deuda en favor \u00a0del accionante correspondiente a los ciclos \u201c1999-12, 2000-03, 2000-04, 2005-04 \u00a0al 2005-11 y 2006-01 en adelante\u201d. Por favor ampl\u00ede esta informaci\u00f3n se\u00f1alando: \u00a0a. \u00bfA cu\u00e1ntas semanas de cotizaci\u00f3n corresponden estos periodos? b. \u00bfCu\u00e1l ha \u00a0sido la gesti\u00f3n adelantada por Colpensiones para efectuar el cobro coactivo de \u00a0estos periodos a la empleadora? \u00bfEn qu\u00e9 estado se encuentra dicho tr\u00e1mite? \u00a0Se\u00f1ale fechas y adjunte soportes. c. \u00bfLa Asociaci\u00f3n adeuda alg\u00fan otro periodo \u00a0que no haya sido indicado en dicha respuesta? 3. Asimismo, informe si en el \u00a0historial laboral del accionante se reporta deuda por parte de otro empleador \u00a0y, en caso de que la respuesta sea afirmativa, indique las gestiones que se han \u00a0adelantado al respecto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cOFICIO A LA CORTE, CON DOCUMENTOS ADJUNTOS.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cOFICIO A LA CORTE, CON DOCUMENTOS ADJUNTOS.\u201d, p\u00e1g. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cOFICIO A LA CORTE, CON DOCUMENTOS ADJUNTOS.\u201d, p\u00e1g. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cOFICIO A LA CORTE, CON DOCUMENTOS ADJUNTOS.\u201d, p\u00e1g. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c188bab1f-d27d-4f5c-a8c1-a1eda7e37319\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c188bab1f-d27d-4f5c-a8c1-a1eda7e37319\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Expediente digital, archivo \u201c1357 \u00a0Rta Radicado 2586 Magistrada Cristina Pardo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cinforme PASIVOCOL No. 50350-1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cOficio SG-200 Secretaria de Gobierno 2022\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cOficio No. DC2010 No 19\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c012SoporteEnviadoCorte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Correo del 2 de diciembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c008OficioNo106.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c009FallaConectividadTyba2023\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c010RespuestaCorteConstitucional.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cReporte Colpensiones de semanas cotizadas en pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Expediente digital, archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d, p\u00e1gs. 40 a 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c07Anexos.pdf\u201d, p\u00e1gs. 1 a 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c021fee86-6767-4f9a-a98d-925441130a36\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u00a0\u201d, p\u00e1g. 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u00a0\u201d, p\u00e1gs. 5 a 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d, p\u00e1gs. 17 a 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cOficio SG-200 Secretaria de Gobierno 2022\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cOficio No. DC2010 No 19\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cOficio 17 de noviembre 2022 Secretaria de Gobierno 2022\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d, p\u00e1gs. 55 y 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Expediente \u00a0digital, archivos \u201c01DEMANDA.pdf\u201d, p\u00e1gs. 9 a 12; y \u00a0\u201cOFICIO A LA CORTE, CON DOCUMENTOS ADJUNTOS.\u201d, p\u00e1gs. 9 y 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c07Anexos.pdf\u00a0\u201d, p\u00e1gs. 1 a 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cOFICIO \u00a0A LA CORTE, CON DOCUMENTOS ADJUNTOS.\u201d, p\u00e1g. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Expediente digital, archivo \u201cAnexo \u00a0secretaria Corte CamScanner 16-07-2024 17.02 (2).pdf\u201d, p\u00e1g. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencias T-411 de 2017, \u00a0reiterada en la sentencia T-497 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d, p\u00e1gs. 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d, p\u00e1gs. 59 a 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c001Tutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Expediente digital, archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d, p\u00e1g. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u201cARTICULO 86. \u00a0Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo \u00a0momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o \u00a0por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. (&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u201cARTICULO 10. \u00a0LEGITIMIDAD E INTERES. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento \u00a0y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los \u00a0poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. (&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u201cArt\u00edculo \u00a05\u00ba\u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0La acci\u00f3n de tutela procede \u00a0contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, \u00a0viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. \u00a0de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de \u00a0conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo lll de este Decreto. La \u00a0procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a que la acci\u00f3n de la \u00a0autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur\u00eddico \u00a0escrito.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-052 de 2023, T-490 de 2024, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Radicado No. \u00a0BZ2023_20041956-3428621. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Radicado No. No. 2024_1948210. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Este an\u00e1lisis tambi\u00e9n fue adoptado \u00a0por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-374 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-291 de 2017 y T-013 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-21 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-052 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-490 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ley 1437 de 2011 \u201cPor la cual se \u00a0expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo\u201d. Art\u00edculo 137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Al respecto, en \u00a0la Sentencia T-490 de 2024, esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que los adultos mayores \u00a0son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u201cen raz\u00f3n a su \u00a0edad y las debilidades que el avance de esta \u00faltima genera en la realizaci\u00f3n de \u00a0ciertas funciones y actividades. (\u2026) As\u00ed, les corresponde a las autoridades y \u00a0particularmente al juez constitucional obrar con especial diligencia cuando se \u00a0trate de este tipo de personas pues, en atenci\u00f3n a sus condiciones de debilidad \u00a0manifiesta, resulta imperativo aplicar criterios eminentemente protectores a \u00a0favor de las mismas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Consulta realizada en la p\u00e1gina \u00a0web https:\/\/reportes.sisben.gov.co\/dnp_sisbenconsulta el 9 de diciembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Peticiones presentadas ante \u00a0Colpensiones en diciembre de 2023, febrero y junio de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con lo dispuesto en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional, Sentencias T-067 de 2024, T-434 de \u00a02018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-317 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-331 de 2018 y T-384 de \u00a02024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-066 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte Constitucional, sentencias T-252 de 2017 y T-490 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte Constitucional, sentencias C-177 de 2016 y T-066 de 2020, reiteradas en la \u00a0sentencia T-490 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-252 de 2017, reiterada en la sentencia T-490 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional, sentencias SU-897 de 2012, T-374 de 2024 y \u00a0T-421 de 2024, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-460 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-490 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] En la Sentencia T-463 de 2016, la \u00a0Corte Constitucional defini\u00f3 la historia laboral como \u201cun documento emitido por las \u00a0administradoras de pensiones -p\u00fablicas o privadas- que se nutre a partir de la \u00a0informaci\u00f3n sobre los aportes de cada trabajador. En ella se relaciona el \u00a0tiempo laborado, el empleador -si lo hay- y el monto cotizado. Tambi\u00e9n se \u00a0consignan datos espec\u00edficos sobre el salario, la fecha de pago de la \u00a0cotizaci\u00f3n, los d\u00edas reportados e igualmente puede contener anotaciones u \u00a0observaciones sobre los per\u00edodos de aportes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-398 de 2015, T-411 de 2023, T-052 de 2023, T-490 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-411 de 2023, T-052 de 2023 y T-490 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u201cPor la cual se dictan \u00a0disposiciones generales para la protecci\u00f3n de datos personales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-470 de 2019, reiterada en la Sentencia T-052 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-411 de 2023, T-052 de 2023 y T-490 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-405 de 2021, reiterada en la Sentencia T-052 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-405 de 2021, reiterada en la Sentencia T-052 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-182 de 2019, reiterada en la Sentencia T-052 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-490 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-379 de 2017 y 101 de 2020, reiteradas en la Sentencia T-052 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-490 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-398 de 2013, reiterada en la Sentencia T-490 de 2024; y Sentencia SU-068 de \u00a02022, reiterada en la Sentencia T-411 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0T-154 de 2018 y T-490 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-154 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-182 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-182 de 2023 en la que se reitera la Sentencia T-405 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Corte Constitucional, sentencias \u00a0SU-269 de 2023, T-384 de 2024, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Corte Constitucional, sentencias \u00a0SU-897 de 2012, T-052 de 2023, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-003 de 2018, reiterada en la Sentencia T-052 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-357 de 2016, reiterada en las sentencias T-374 de 2024 y T-424 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-374 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Corte Constitucional, sentencias \u00a0SU-897 de 2012, T-186 de 2013, SU-003 de 2018 y T-052 de 2023, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, \u00a01991. Art\u00edculo 125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-421 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-052 de 2023 y T-421 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-052 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-443 de 2022, SU-446 de 2011 y T-186 de 2013, reiteradas en la Sentencia T-052 \u00a0de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-052 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-374 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Corte \u00a0Constitucional, sentencias SU-897 de 2012, C-177 de 2016, T-252 de 2017, T-066 \u00a0de 2020, T-374 de 2024, T-421 de 2024 y T-490 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Expediente digital, archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d, p\u00e1g. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cOFICIO A LA CORTE, CON DOCUMENTOS ADJUNTOS.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Consulta realizada el 9 de \u00a0diciembre de 2024, en la p\u00e1gina web https:\/\/reportes.sisben.gov.co\/dnp_sisbenconsulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cOFICIO A LA CORTE, CON DOCUMENTOS ADJUNTOS.\u201d, p\u00e1g. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cOFICIO A LA CORTE, CON DOCUMENTOS ADJUNTOS.\u201d, p\u00e1g. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d, p\u00e1gs. 55 y 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c188bab1f-d27d-4f5c-a8c1-a1eda7e37319\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-411 de 2023, T-052 de 2023 y T-490 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-182 de 2019, reiterada en la Sentencia T-052 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-463 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-226 de 2019, reiterada en la Sentencia T-411 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-411 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a01991. Art\u00edculo 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c021fee86-6767-4f9a-a98d-925441130a36\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c26e6e781-e11a-4b0a-a406-9a2fb6e3fd27\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Frente a los periodos 04-2020 y \u00a005-2020 se\u00f1alados por Colpensiones como adeudados por la Alcald\u00eda de La \u00a0Macarena, la Sala resalta que en el \u00faltimo historial laboral del accionante se \u00a0indica que solo fueron pagados 6 de 30 d\u00edas que correspond\u00edan. En ese sentido, \u00a0y si bien en el historial no se menciona la equivalencia en semanas, la Sala \u00a0encuentra que en este deben ser contabilizados 24 d\u00edas de aportes que \u00a0corresponder\u00edan prima facie a 3,432 semanas. Sin embargo, es preciso \u00a0mencionar que este c\u00e1lculo es una estimaci\u00f3n que no exime a la administradora \u00a0de realizar las correspondientes gestiones de verificaci\u00f3n y correcci\u00f3n \u00a0mencionadas a lo largo del fallo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-465 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cReporte Colpensiones de semanas cotizadas en pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Expediente digital, archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d, p\u00e1gs. 40 a 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c07Anexos.pdf\u201d, p\u00e1gs. 1 a 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c021fee86-6767-4f9a-a98d-925441130a36\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d, p\u00e1gs. 55 y 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d, p\u00e1gs. 55 y 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-052 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cOficio SG-200 Secretaria de Gobierno 2022\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cOficio No. DC2010 No 19\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] En este punto resalt\u00f3 \u201cAs\u00ed las \u00a0cosas, la administraci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de realizar la desvinculaci\u00f3n de \u00a0los servidores p\u00fablicos cuando han llegado a la edad de retiro forzoso, \u00a0independientemente de si han alcanzado o no la totalidad de las semanas \u00a0exigidas para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez. Apartarse de la \u00a0legislaci\u00f3n vigente sobre edad de retiro forzoso, adem\u00e1s de acarrear \u00a0consecuencias disciplinarias, podr\u00eda generar responsabilidad fiscal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c10Anexos.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Expediente digital, archivo \u201c1357 \u00a0Rta Radicado 2586 Magistrada Cristina Pardo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] La jurisprudencia constitucional \u00a0ha sido clara en se\u00f1alar que la orden de reintegro de un trabajador solo ser\u00e1 \u00a0procedente si el actor manifiesta su voluntad de ser reintegrado, pues pueden \u00a0existir motivos por los cuales esta no sea su intenci\u00f3n (temas de salud, \u00a0discriminaci\u00f3n, entre otros). Corte Constitucional, Sentencia Sentencia T-076 \u00a0de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-154 de 2018 y T-490 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cOFICIO \u00a0A LA CORTE, CON DOCUMENTOS ADJUNTOS.\u201d, p\u00e1g. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Expediente digital, archivos \u201c04Anexos.pdf\u201d y \u201c10Anexos.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c012SoporteEnviadoCorte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c008OficioNo106.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] En el Acuerdo 1378 de 2002 \u201cPor el \u00a0cual se determina la nueva estructura y planta de personal del Centro de \u00a0Documentaci\u00f3n Socio \u2013 Jur\u00eddica de la Rama Judicial, y se establecen sus funciones\u201d \u00a0se menciona que el personal del Cendoj se encargar\u00e1 de organizar, conservar y \u00a0velar por la adecuada gesti\u00f3n del sistema general de informaci\u00f3n, divulgaci\u00f3n y \u00a0consulta para la Rama Judicial. Art\u00edculo 5.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-024\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MORA EN EL PAGO DE \u00a0APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-No es admisible que la entidad \u00a0administradora de pensiones alegue a su favor su propia negligencia en la \u00a0implementaci\u00f3n de las acciones de cobro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31048","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31048","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31048"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31048\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31048"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31048"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31048"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}