{"id":3105,"date":"2024-05-30T17:19:03","date_gmt":"2024-05-30T17:19:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-070-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:03","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:03","slug":"t-070-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-070-97\/","title":{"rendered":"T 070 97"},"content":{"rendered":"<p>T-070-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-070\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INDEFENSION DEL MENOR\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Presentaci\u00f3n por menor de edad &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de la situaci\u00f3n del menor que instaura la tutela, en principio, la acci\u00f3n ser\u00eda procedente porque se dirige contra un particular frente al cual el ni\u00f1o se encuentra en estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n en la medida en que no est\u00e1 en condiciones de desconocer la orden impartida por la Junta Administradora del conjunto. Adem\u00e1s, se presume la indefensi\u00f3n del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>JUNTA ADMINISTRADORA DE URBANIZACION-Proporcionalidad de medidas adoptadas\/JUNTA ADMINISTRADORA DE URBANIZACION-Racionalidad en protecci\u00f3n de jardines &nbsp;<\/p>\n<p>La construcci\u00f3n del cerramiento constituye una amenaza seria contra la integridad f\u00edsica y posiblemente la vida del actor y de los dem\u00e1s ni\u00f1os del conjunto, dadas las caracter\u00edsticas de los materiales utilizados para llevarlo a cabo. &nbsp;Es as\u00ed, como algunos testigos denunciaron el hecho de que una ni\u00f1a de la Urbanizaci\u00f3n se lesion\u00f3 con las estacas de madera del referido cerco. No se puede desconocer el hecho de que los miembros de la Junta Administradora del conjunto tienen entre sus funciones, la facultad de disponer la ejecuci\u00f3n de medidas destinadas a proteger los jardines y, en general, todos los bienes de la copropiedad, pero esta atribuci\u00f3n debe ejercitarse dentro de cierta racionalidad, de modo &nbsp;que la medida adoptada guarde proporcionalidad con la finalidad y la utilidad que se busca, sin que sea admisible que ella pueda llegar a crear una situaci\u00f3n de peligro o a generar un eventual perjuicio contra los miembros de la copropiedad. Ello quiere decir, que si bien la medida adoptada por la referida Junta, en cuanto buscaba proteger los jardines, cuenta con respaldo en &nbsp;los reglamentos, los medios utilizados -materiales &nbsp;inadecuados que ofrecen peligro para los residentes en el conjunto- pueden amenazar los derechos a la vida, a la salud y a la integridad f\u00edsica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-106918 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente : &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., febrero trece (13) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de acci\u00f3n de tutela instaurado por la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Giraldo Villegas, en representaci\u00f3n de su hijo menor Arturo Arango Giraldo, contra el Consejo de Administraci\u00f3n de la Urbanizaci\u00f3n Torres del Alc\u00e1zar, presidida por el se\u00f1or Fabio Ram\u00edrez Salazar y la se\u00f1orita Alba Luc\u00eda Montes Z. en calidad esta \u00faltima de administradora, seg\u00fan la competencia que le ha sido conferida por los arts. 86 inciso 2 y 241-9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los arts. 33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECENDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice la demandante que los directivos de la Urbanizaci\u00f3n Torres del Alc\u00e1zar, donde reside con su familia, dispusieron el cerramiento de las zonas verdes del condominio con estacas de madera que terminan en punta, unidas mediante cables pl\u00e1sticos, &#8220;sin pensar o analizar el peligro que esto conlleva para todas las personas, ante todo los ni\u00f1os y ancianos que utilizamos esos espacios para la recreaci\u00f3n y entretenimiento&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de crear la situaci\u00f3n precedente, el cerramiento restringi\u00f3 &#8220;las v\u00edas de cemento, reduci\u00e9ndose la posibilidad del uso de las bicicletas, triciclos, patines y patinetas, porque la colisi\u00f3n con otras personas o entre los ni\u00f1os mismos se hace inevitable, salvo que se tome la determinaci\u00f3n de caer en las estacas y los cables&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega la demandante, que &#8220;exist\u00edan otros medios eficaces y menos peligrosos para conservar los jardines, que de todas maneras nunca se han visto tan deteriorados como se quiere hacer ver, pues los prados que los rodean apenas si eran utilizados moment\u00e1neamente para el cruce de varias personas a la vez por el mismo sendero&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de la demandante se dirige a obtener la tutela de los derechos fundamentales de su hijo menor Arturo Arango Giraldo, de que tratan los arts. 11, 12, 20, 44 y 52 de la Constituci\u00f3n, presuntamente violados por el Consejo de Administraci\u00f3n de la Urbanizaci\u00f3n Torres del Alc\u00e1zar de la ciudad de Armenia, por haber dispuesto el cerramiento con estacas de las zonas verdes del Condominio, con peligro para la vida, la integridad f\u00edsica, y la salud del menor y con desconocimiento del derecho a la recreaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Los fallos que se revisan. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia neg\u00f3 la tutela impetrada en providencia del 8 de julio de 1996, al considerar que la conducta de la Junta Administradora se ajust\u00f3 a las normas que le se\u00f1alan los reglamentos del condominio de preservar los jardines y proteger las \u00e1reas comunales, sin que con ello se desconocieran los derechos de los menores, si \u00e9stos y sus padres utilizan apropiadamente las v\u00edas internas y sobre todo si se acuden a los sectores destinados para la recreaci\u00f3n de los ni\u00f1os. &nbsp;No obstante, el Juzgado sugiri\u00f3 a la Junta Directiva de la Urbanizaci\u00f3n la posibilidad de convocar a una asamblea extraordinaria, &#8220;para que sean los copropietarios quienes resuelvan lo pertinente al cerramiento de las zonas verdes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial del Quind\u00edo -Sala de Decisi\u00f3n Penal- en fallo del 9 de agosto de 1996, confirm\u00f3 la sentencia de dicho juzgado, en cuanto neg\u00f3 la tutela, pero revoc\u00f3 el ordinal 2\u00ba que orden\u00f3 a la Junta Directiva de dicha urbanizaci\u00f3n la &nbsp;convocatoria de una asamblea extraordinaria, para buscar una soluci\u00f3n al problema del cerramiento. Para adoptar dicha decisi\u00f3n el Tribunal expuso las siguientes consideraciones : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El conjunto residencial posee zonas para el esparcimiento de los ni\u00f1os, como es el parque infantil y las ciclov\u00edas, las cuales no fueron reducidas y limitadas por el cerramiento a que se ha hecho referencia. &nbsp;Para el Tribunal, &#8220;si las v\u00edas del conjunto se utilizan para el objeto que se crearon cada una de ellas, ning\u00fan peligro se corre&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se ha establecido que de distintas maneras y en muchas oportunidades la Junta Administradora del conjunto solicit\u00f3 a los padres de familia colaborar para que los ni\u00f1os no destruyeran las zonas verdes y los jardines, pese a lo cual no se pudo lograr dicho prop\u00f3sito y fue necesario acudir al cerramiento de tales sectores. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n el Tribunal considera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tal como se plantea el asunto &nbsp;es cuesti\u00f3n de orden.- La Junta ha querido que los habitantes del conjunto voluntariamente lo acepten y como no ha sido posible opt\u00f3 por cercar para proteger las zonas y con ello ning\u00fan trato cruel, ning\u00fan atentado a la integridad personal, a la salud, a la vida de los menores se est\u00e1 realizando y como dicho cercamiento se efectu\u00f3 en leg\u00edtimo ejercicio de un derecho no procede la acci\u00f3n de tutela incoada, y como tal fue lo resuelto por el a-quo, se confirmar\u00e1 su decisi\u00f3n, salvo el punto segundo que orden\u00f3 a la Junta convocar a Asamblea General para que sea la que en definitiva resuelva sobre el impase presentado, y esto porque s\u00ed estamos aceptando que ning\u00fan atentado contra derecho de menores se est\u00e1 realizando y fuera de ello la obra se hizo en ejercicio de un leg\u00edtimo derecho, no se ve la raz\u00f3n para que se convoque a Asamblea sobre algo que se esta decidiendo judicialmente. &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES &nbsp;DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El problema planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. La acci\u00f3n se dirige contra la Junta o Consejo de Administraci\u00f3n de la Urbanizaci\u00f3n Torres del Alc\u00e1zar de la ciudad de Armenia, por el menor Arturo Arango Giraldo, para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud, a la recreaci\u00f3n, &nbsp;vulnerados o amenazados con ocasi\u00f3n del cerramiento de las zonas verdes de dicho condominio dispuesto por la demandada, &nbsp;utilizando para el efecto estacas de madera con puntas y aristas unidas con cable pl\u00e1stico. En estas condiciones, dice la representante del menor, es evidente que el tr\u00e1nsito de los ni\u00f1os, a\u00fan por las v\u00edas destinadas para jugar en triciclos, bicicletas, patines etc., representa un grave peligro para los menores del condomino, ante la posibilidad de que puedan accidentalmente caer sobre las estacas que conforman el referido cerramiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Desde el punto de vista de la situaci\u00f3n del menor que instaura la tutela, en principio, la acci\u00f3n ser\u00eda procedente porque se dirige contra un particular frente al cual el ni\u00f1o demandante se encuentra en estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n en la medida en que no est\u00e1 en condiciones de desconocer la orden impartida por la Junta Administradora del conjunto. Adem\u00e1s, conforme al numeral 9 del art. 42 del decreto 2591\/91, hay que presumir la indefensi\u00f3n del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. En relaci\u00f3n con la existencia, en casos como el analizado, del medio alternativo de defensa judicial, la Corte en diferentes oportunidades se ha ocupado de se\u00f1alar las circunstancias bajo las cuales procede la tutela como un medio eficiente y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. As\u00ed, en la sentencia T-233\/941 la Corte analiz\u00f3 la falta de idoneidad y efectividad del proceso verbal sumario a que alude el art. 435, par\u00e1grafo 1, numeral 1 del C.P.C., al cual se someten &#8220;las controversias de la propiedad horizontal de que trata el art. 7 de la ley 182 &nbsp;de 1948 y los arts. 8 y 9 de la ley 16 de 1985&#8221;, cuando se trata de proteger derechos fundamentales que han sido vulnerados o amenazados por representantes de la copropiedad. Dijo la Corte: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto: el Decreto 2591 de 1991, al instituir las causales de &nbsp;improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1al\u00f3 en el art. 6-1 la existencia de otro medio de defensa judicial, norma que invoc\u00f3 el juez de \u00fanica instancia para denegar la petici\u00f3n incoada en el caso bajo examen. Esta Sala no comparte tal decisi\u00f3n, pues a este prop\u00f3sito, se\u00f1al\u00f3 en ocasi\u00f3n anterior: &#8220;La Corte, empero, encuentra necesario hacer la siguiente precisi\u00f3n: cuando el juez de tutela halle que existe otro mecanismo de defensa judicial aplicable al caso, debe evaluar si, conocidos los hechos en los que se basa la demanda y el alcance del derecho fundamental violado o amenazado, resultan debidamente incluidos TODOS los aspectos relevantes para la protecci\u00f3n inmediata, eficaz y completa del derecho fundamental &nbsp;vulnerado, en el aspecto probatorio &nbsp;y en el de decisi\u00f3n del mecanismo alterno de defensa. Si no es as\u00ed, si cualquier aspecto del derecho constitucional del actor, no puede ser examinado por el juez ordinario a trav\u00e9s de los procedimientos previstos para la protecci\u00f3n de los derechos de rango meramente legal, entonces, no s\u00f3lo procede la acci\u00f3n de tutela, sino que ha de tramitarse como la v\u00eda procesal prevalente. &nbsp;As\u00ed como la Constituci\u00f3n no permite que se suplante al juez ordinario con el de tutela, para la protecci\u00f3n de los derechos de rango legal, tampoco permite que la protecci\u00f3n inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, sea impedida o recortada por las reglas de competencia de las jurisdicciones ordinarias&#8221;. (May\u00fasculas del texto, Sentencia T-100 de 9 de marzo de 1994)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con lo anterior, es necesario analizar si el proceso verbal y las actuaciones de polic\u00eda se\u00f1alados por el fallador de instancia, son realmente v\u00edas judiciales alternas y si tienen, al menos, la misma eficacia que se predica de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a las actuaciones de polic\u00eda, en reiterada jurisprudencia se ha sostenido que \u00e9stas no son de naturaleza judicial sino administrativa, por lo cual no puede afirmarse que sea \u00e9ste un recurso judicial con el que se logre la protecci\u00f3n de los derechos que se demanda; &nbsp;pero si se llegase a admitir que el procedimiento efectuado por las autoridades de polic\u00eda s\u00ed &nbsp;cumple, en el caso a examen, la misma funci\u00f3n del proceso judicial, tampoco se lograr\u00eda la soluci\u00f3n del conflicto planteado en raz\u00f3n de que, seg\u00fan las normas de competencia, a la polic\u00eda le corresponde velar por la salubridad, tranquilidad y seguridad de la comunidad, que, seg\u00fan los hechos narrados en la solicitud, no han sido quebrantados. &nbsp;Por lo que se concluye que la peticionaria no puede, mediante las actuaciones policivas se\u00f1aladas por el Juez Sexto Penal Municipal, impugnar las actuaciones de la asamblea general, ni lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que &nbsp;juzga vulnerados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con los procesos verbales que se enuncian en la sentencia que aqu\u00ed se revisa, el proceso en el que, por raz\u00f3n de la competencia atribuida legalmente, puede controvertirse el conflicto planteado, es el sumario de que trata el art. 435 par\u00e1grafo 1, numeral 1 del C.PC. que dispone: &#8220;Se tramitar\u00e1n en \u00fanica instancia por el procedimiento que regula este cap\u00edtulo, los siguientes asuntos: &nbsp;<\/p>\n<p>PAR. 1o. &nbsp;En consideraci\u00f3n a su naturaleza: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Controversias sobre la propiedad horizontal de que tratan el art\u00edculo 7o. de la Ley 182 de &nbsp;1948 y los articulos 8o. y 9o. de la Ley 16 de 1985.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan se desprende de los hechos relatados a trav\u00e9s de esta providencia, la peticionaria persigue corregir el da\u00f1o que se le ha ocasionado al imped\u00edrsele participar en las decisiones de la asamblea general; evitar un da\u00f1o futuro que se le puede producir en el evento de que la junta administradora, legalmente habilitada, le inicie un proceso ejecutivo para el cobro de las cuotas de administraci\u00f3n que, indebidamente, se niega a recibir; &nbsp;y, finalmente, corregir la violaci\u00f3n de sus derechos a la libertad e intimidad personal y familiar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En tal virtud, es necesario hacer una valoraci\u00f3n en cuanto a la efectividad de la acci\u00f3n de tutela frente al proceso verbal sumario -consagrado en la legislaci\u00f3n vigente como un medio de defensa judicial-, con el fin de determinar si, como lo se\u00f1ala el juez de instancia, mediante este \u00faltimo se logra el prop\u00f3sito perseguido por la se\u00f1ora Contreras&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, en cuanto al proceso verbal sumario, su tr\u00e1mite se inicia una vez aceptada la demanda, lu\u00e9go se notifica al demandado quien cuenta con cuatro d\u00edas para contestar; si propone excepciones de m\u00e9rito, \u00e9stas se trasladan por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, vencido el cual se celebra la audiencia de conciliaci\u00f3n; si se logra la conciliaci\u00f3n, el juez, mediante un auto, declara terminado el proceso; en caso contrario, decreta la pr\u00e1ctica de pruebas, corre traslado a las partes para que formulen las alegaciones y, por \u00faltimo, profiere la sentencia. &nbsp;Se trata, entonces, de &nbsp;un proceso que, tal como est\u00e1 consagrado legalmente, demanda un tiempo muy superior al de la tutela, cuyo tr\u00e1mite es preferente -su estudio tiene prelaci\u00f3n a cualquier otro que est\u00e9 sometido a consideraci\u00f3n del juez- y sumario -el juez de tutela dispone de 10 d\u00edas, contados a partir de la solicitud, para decidir-, en raz\u00f3n de que su consagraci\u00f3n constitucional tiene como prop\u00f3sito, precisamente, el restablecimiento inmediato del derecho fundamental&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo que es necesario concluir, que si bien el juez civil tiene competencia y cuenta con los medios necesarios para evitar que a la demandante se le vulnere el derecho a participar en las decisiones de la asamblea de copropietarios, no puede, antes de dictar sentencia, impedir que la junta administradora ejecute judicialmente a la accionante, ni ordenar que cese la violaci\u00f3n a sus derechos a la libertad e intimidad personal y familiar, lo que s\u00ed es materia de la sentencia de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De tal manera que, ante la violaci\u00f3n de los derechos a la libertad e intimidad personal y familiar, invocados por la demandante y ante la ausencia de un medio tan eficaz como la tutela, para su protecci\u00f3n judicial, su restablecimiento ser\u00e1 otorgado a trav\u00e9s de esta v\u00eda.&#8221; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte en la sentencia T-333\/952 agreg\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se pone en duda que los propietarios de las unidades de dominio privado, a quienes se le impone una obligaci\u00f3n por la asamblea general o de propietarios, con arreglo a las atribuciones previstas en las normas que regulan la propiedad horizontal, deben cumplirla, pero sin perjuicio de que puedan cuestionar su validez ante el juez civil utilizando el mecanismo del proceso verbal sumario a que alude el art. 435-1 del C.P.C. y si es el caso, obtener el restablecimiento de los derechos que les hayan sido conculcados, pues cuando las decisiones de dicha asamblea rebasan el \u00e1mbito de sus facultades legales o estatutarias no pueden ser obligatorias, pese a que hayan sido adoptadas por mayor\u00eda&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A juicio de la Sala, la utilizaci\u00f3n del aludido mecanismo alternativo de defensa tiene un objeto propio definido por las leyes preconstitucionales (arts. 7 de la ley 182 de 1948, 8 y 9 de la ley 16 de 1985), como son las controversias entre copropietarios o que puedan generarse por actos de la junta administradora, o de la asamblea relativos a modificaciones de los bienes de uso com\u00fan, alteraciones en su uso y goce, a la organizaci\u00f3n general del edificio o conjunto habitacional, a la aprobaci\u00f3n de expensas ordinarias y extraordinarias destinadas a la administraci\u00f3n del inmueble y a la fijaci\u00f3n de la cuota peri\u00f3dica, etc.; pero aqu\u00e9l no resulta id\u00f3neo y efectivo para lograr el amparo inmediato de derechos fundamentales conculcados o amenazados en raz\u00f3n de actos expedidos por dicha junta o asamblea, como sucede en el presente caso&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La tutela, destinada en este caso a amparar los derechos fundamentales de los demandantes a la libertad e intimidad personal y familiar, constituye el mecanismo ideal y efectivo de protecci\u00f3n de \u00e9stos con el fin de contrarrestar el abuso de poder en que incurri\u00f3 la asamblea general al adoptar decisiones que escapan de su competencia y que determinaron la violaci\u00f3n de dichos derechos, porque no se puede supeditar la vigencia y goce de los derechos fundamentales a la posibilidad de su amparo a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de medios procesales distintos a los previstos en la Constituci\u00f3n para su protecci\u00f3n, que han sido instituidos con finalidades diferentes y que realmente no son garant\u00eda para su protecci\u00f3n efectiva. Dicho de otra manera, al juez civil dentro del proceso verbal sumario que se instaura para dirimir una controversia en torno a la propiedad horizontal concreta su estudio y decisi\u00f3n al aspecto central de \u00e9sta, esto es, a lo que ata\u00f1e con las materias ya especificadas, antes que al amparo de los derechos fundamentales, violados o amenazados; por lo tanto, eventualmente puede abstenerse de adoptar medidas concretas tendientes a poner fin o a evitar su violaci\u00f3n, como las que usualmente decreta el juez de tutela, con lo cual dichos derechos pueden quedar carentes de protecci\u00f3n&#8221;. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. No se tuvo en cuenta por los jueces de instancia que la construcci\u00f3n del cerramiento en las condiciones se\u00f1aladas, constituye una amenaza seria contra la integridad f\u00edsica y posiblemente la vida del actor y de los dem\u00e1s ni\u00f1os del conjunto, dadas las caracter\u00edsticas de los materiales utilizados para llevarlo a cabo. &nbsp;Es as\u00ed, como algunos testigos denunciaron el hecho de que una ni\u00f1a de la Urbanizaci\u00f3n se lesion\u00f3 con las estacas de madera del referido cerco. &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede desconocer el hecho de que los miembros de la Junta Administradora del conjunto tienen entre sus funciones, la facultad de disponer la ejecuci\u00f3n de medidas destinadas a proteger los jardines y, en general, todos los bienes de la copropiedad, pero esta atribuci\u00f3n debe ejercitarse dentro de cierta racionalidad, de modo &nbsp;que la medida adoptada guarde proporcionalidad con la finalidad y la utilidad que se busca, sin que sea admisible que ella pueda llegar a crear una situaci\u00f3n de peligro o a generar un eventual perjuicio contra los miembros de la copropiedad. Ello quiere decir, que si bien la medida adoptada por la referida Junta, en cuanto buscaba proteger los jardines, cuenta con respaldo en &nbsp;los reglamentos, los medios utilizados -materiales &nbsp;inadecuados que ofrecen peligro para los residentes en el conjunto- pueden amenazar los derechos a la vida, a la salud y a la integridad f\u00edsica del demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte, con arreglo a las consideraciones antes expuestas, que ante la situaci\u00f3n de peligro que ofrece el cerramiento hecho por la referida Junta, en cuanto amenaza los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad personal del menor Arturo Arango Giraldo, es procedente acceder a la tutela impetrada, previa revocaci\u00f3n de las decisiones de instancia. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.&nbsp; REVOCAR las sentencias del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia de fecha 8 de julio de 1996 y del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Quind\u00edo -Sala de Decisi\u00f3n Penal- de fecha 9 de agosto de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad f\u00edsica del menor Arturo Arango Giraldo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;ORDENAR a la Junta Administradora de la Urbanizaci\u00f3n Torres del Alc\u00e1zar en la ciudad de Armenia, que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, suprima, o proceda a remplazar el cerramiento de protecci\u00f3n de los prados y jardines de dicha urbanizaci\u00f3n, si a\u00fan no lo ha hecho, &nbsp;con materiales que no ofrezcan peligro para la vida, la salud y la integridad f\u00edsica del menor demandante y la de los dem\u00e1s ni\u00f1os de la urbanizaci\u00f3n Torres del Alc\u00e1zar. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. &nbsp;ORDENAR que por Secretar\u00eda se remita este expediente al Tribunal del Distrito Judicial del Quind\u00edo -Sala Penal- para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria &nbsp;General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia T-070\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENIO PRIVADO-No traduce en subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\/REGLAS DE CONDOMINIO-No traduce en subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n de una persona respecto de aqu\u00e9lla contra la que se ejercita la acci\u00f3n de tutela, no puede derivarse simplemente del hecho de que la primera sea destinataria del deber de acatar una orden impartida por la \u00faltima, sin entrar a examinar su legitimidad. Las obligaciones que, en los t\u00e9rminos de la ley, se derivan de los acuerdos y convenios privados, necesariamente deben cumplirse y del hecho de que las personas se encuentren vinculadas a su observancia &#8211; atadas a ella -, no se sigue que se hallen en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. En este sentido, las reglas que rigen dentro de un condominio, si han sido v\u00e1lidamente adoptadas, generan para sus miembros la obligaci\u00f3n de acatarlas y ello no se traduce en subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, as\u00ed se recurra al f\u00e1cil expediente de interponer la acci\u00f3n en nombre de un ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION POLICIVA-Aspectos de la vida comunitaria\/ACCION DE TUTELA-Naturaleza subsidiaria (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No es suficiente el argumento relativo al t\u00e9rmino breve de tramitaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela comparado con la duraci\u00f3n mayor de los dem\u00e1s procesos. En estas condiciones, siempre se impondr\u00eda la acci\u00f3n de tutela y perder\u00eda su naturaleza subsidiaria. De otro lado, es cierto que las acciones policivas no tienen el car\u00e1cter de medio judicial, pero si lo que se debate es una pretensi\u00f3n que no tiene la naturaleza de derecho fundamental y que se refiere a aspectos de la vida comunitaria espec\u00edficamente regulados en los c\u00f3digos de polic\u00eda, no se ve por qu\u00e9 no deba recurrirse a esta v\u00eda expedita de resoluci\u00f3n de conflictos y de prevenci\u00f3n de riesgos. La sentencia para sustentar la premisa de la que parte, ha debido demostrar la ilegitimidad de la conducta de los administradores y la real entidad e irresistibilidad del riesgo creado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MATERIA LEGAL-Riesgos que rodean la vida humana\/REGLAMENTOS PRIVADOS-Cerramiento zonas verdes de condominio (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Se asume ligeramente, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prohibe que para los cerramientos internos de las zonas verdes de los condominios habitacionales se usen como cercas estacas que terminen en punta por el peligro que esto eventualmente pueda representar para la vida, integridad f\u00edsica y salud de las personas y, especialmente, de los ni\u00f1os. Comparto la bondad de la previsi\u00f3n y el prop\u00f3sito de potenciar hasta el m\u00e1ximo grado posible una cultura de sana y feliz convivencia comunitaria. Materias como las aludidas son del resorte de la ley y, principalmente, de los reglamentos privados. &nbsp;Sin embargo, incorporar en el n\u00facleo esencial del derecho a la vida y a la salud la proscripci\u00f3n de todas las formas y tipos de riesgos de origen humano que puedan eventualmente afectar materialmente la vida o la salud, significar\u00eda constitucionalizar el universo de las acciones u omisiones que dial\u00e9cticamente son susceptibles de oponerse a la vida, y \u00e9stas son infinitas. Aparte de la magnitud del mandato de protecci\u00f3n, su encuadramiento dentro del derecho fundamental a la vida, aparejar\u00eda sin m\u00e1s la aplicabilidad inmediata de un dilatad\u00edsimo espectro de protecci\u00f3n, sin necesidad de que mediara ley alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>VIDA-Riesgos del entorno f\u00edsico y humano\/SALUD-Riesgos del entorno f\u00edsico y humano\/VIDA-Inviolabilidad y protecci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La vida y la salud, son finitas y perecederas, y constantemente se ven envueltas por riesgos y contingencias propios del entorno f\u00edsico y humano. La inviolabilidad de la vida corresponde a una calificaci\u00f3n jur\u00eddica que no permite ning\u00fan ataque injustificado contra ella y, en consecuencia, priva de toda legitimidad las conductas p\u00fablicas y privadas que tengan \u00e9se prop\u00f3sito. Las leyes desarrollan este mandato de protecci\u00f3n y conjugan sanciones y medios de protecci\u00f3n de la m\u00e1s variada naturaleza. La protecci\u00f3n de la vida, no circunscrita a su inviolabilidad, se logra adem\u00e1s a trav\u00e9s de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. De este modo, el Estado se ocupa de asegurar a todos, en la medida de lo posible, un m\u00ednimo bienestar y &#8220;calidad de vida&#8221;. No puede, en consecuencia, confundirse el concepto de inviolabilidad de la vida con la protecci\u00f3n constitucional y legal de la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-106918 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Arturo Arango Giraldo &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo respeto, discrepo de la decisi\u00f3n adoptada. Creo que la sentencia de instancia ha debido confirmarse, por las razones que brevemente paso a exponer.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n de una persona respecto de aqu\u00e9lla contra la que se ejercita la acci\u00f3n de tutela, no puede derivarse simplemente del hecho de que la primera sea destinataria del deber de acatar una orden impartida por la \u00faltima, sin entrar a examinar su legitimidad. Dentro de ciertos \u00e1mbitos la ley reconoce capacidad a los sujetos privados para dictar regulaciones que no trascienden m\u00e1s all\u00e1 del c\u00edrculo de quienes voluntariamente ingresan a \u00e9l. Igualmente, tales regulaciones s\u00f3lo se ocupan de espec\u00edficas relaciones que traban las personas entre s\u00ed o que tienen que ver con el destino y uso de ciertos bienes. Las obligaciones que, en los t\u00e9rminos de la ley, se derivan de los acuerdos y convenios privados, necesariamente deben cumplirse y del hecho de que las personas se encuentren vinculadas a su observancia &#8211; atadas a ella -, no se sigue que se hallen en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. En este sentido, las reglas que rigen dentro de un condominio, si han sido v\u00e1lidamente adoptadas, generan para sus miembros la obligaci\u00f3n de acatarlas y ello no se traduce en subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, as\u00ed se recurra al f\u00e1cil expediente de interponer la acci\u00f3n en nombre de un ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En estricto rigor no se hace en la sentencia el an\u00e1lisis concreto que deb\u00eda efectuarse sobre la existencia de un medio alternativo de defensa judicial (en este caso el proceso verbal sumario regulado en el art\u00edculo 435 del C.P.C). A mi juicio no es suficiente el argumento relativo al t\u00e9rmino breve de tramitaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela comparado con la duraci\u00f3n mayor de los dem\u00e1s procesos. En estas condiciones, siempre se impondr\u00eda la acci\u00f3n de tutela y perder\u00eda su naturaleza subsidiaria. De otro lado, es cierto que las acciones policivas no tienen el car\u00e1cter de medio judicial, pero si lo que se debate es una pretensi\u00f3n que no tiene la naturaleza de derecho fundamental y que se refiere a aspectos de la vida comunitaria espec\u00edficamente regulados en los c\u00f3digos de polic\u00eda, no se ve por qu\u00e9 no deba recurrirse a esta v\u00eda expedita de resoluci\u00f3n de conflictos y de prevenci\u00f3n de riesgos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De los art\u00edculos 11, 12, 20, 44 y 52 de la C.P., no se infiere la regla directamente aplicable al caso. Se asume, a mi juicio, ligeramente, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prohibe que para los cerramientos internos de las zonas verdes de los condominios habitacionales se usen como cercas estacas que terminen en punta por el peligro que esto eventualmente pueda representar para la vida, integridad f\u00edsica y salud de las personas y, especialmente, de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Comparto la bondad de la previsi\u00f3n y el prop\u00f3sito de potenciar hasta el m\u00e1ximo grado posible una cultura de sana y feliz convivencia comunitaria. Sin embargo, francamente no creo que la regla que en este caso se infiere de la C.P., pueda deducirse de ella. Materias como las aludidas son del resorte de la ley y, principalmente, de los reglamentos privados. No se discute que unos y otros deban desde luego sujetarse a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a los principios y valores que la informan, entre los que se destacan el respeto a la vida y la preservaci\u00f3n de la integridad y de la salud de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, incorporar en el n\u00facleo esencial del derecho a la vida y a la salud la proscripci\u00f3n de todas las formas y tipos de riesgos de origen humano que puedan eventualmente afectar materialmente la vida o la salud, significar\u00eda constitucionalizar el universo de las acciones u omisiones que dial\u00e9cticamente son susceptibles de oponerse a la vida, y \u00e9stas son infinitas. Aparte de la magnitud del mandato de protecci\u00f3n, su encuadramiento dentro del derecho fundamental a la vida, aparejar\u00eda sin m\u00e1s la aplicabilidad inmediata de un dilatad\u00edsimo espectro de protecci\u00f3n, sin necesidad de que mediara ley alguna. Los jueces de tutela, ante los distintos riesgos y contingencias que invariablemente rodean la vida humana, podr\u00edan a diario, al margen de la ley, ordenar a la administraci\u00f3n y a los particulares acciones concretas dirigidas a poner t\u00e9rmino a los riesgos que eventualmente puedan poner en peligro la vida y la salud de las personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se extiende a las amenazas de que puedan ser objeto. Por esta v\u00eda las conductas que entra\u00f1an riesgos graves, objetivos y ciertos contra los derechos fundamentales de las personas, pueden dar lugar a una demanda judicial con el objeto de evitar la cristalizaci\u00f3n de la lesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La amenaza, empero, anticipa la defensa del derecho en cuesti\u00f3n, pero por s\u00ed misma no ampl\u00eda su \u00e1mbito. La vida y la salud, son finitas y perecederas, y constantemente se ven envueltas por riesgos y contingencias propios del entorno f\u00edsico y humano. La inviolabilidad de la vida corresponde a una calificaci\u00f3n jur\u00eddica que no permite ning\u00fan ataque injustificado contra ella y, en consecuencia, priva de toda legitimidad las conductas p\u00fablicas y privadas que tengan \u00e9se prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>Las leyes desarrollan este mandato de protecci\u00f3n y conjugan sanciones y medios de protecci\u00f3n de la m\u00e1s variada naturaleza. La protecci\u00f3n de la vida, no circunscrita a su inviolabilidad, se logra adem\u00e1s a trav\u00e9s de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. De este modo, el Estado se ocupa de asegurar a todos, en la medida de lo posible, un m\u00ednimo bienestar y &#8220;calidad de vida&#8221;. No puede, en consecuencia, confundirse el concepto de inviolabilidad de la vida con la protecci\u00f3n constitucional y legal de la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo en t\u00e9rminos ret\u00f3ricos podr\u00eda sostenerse que el Estado colombiano viola el derecho a la vida en raz\u00f3n de que la cobertura del servicio de salud y de seguridad social, por razones presupuestales, cubre \u00fanicamente a una parte de la poblaci\u00f3n y genera riesgos para la conservaci\u00f3n de la vida y de la salud de quienes quedan por fuera. En realidad, de considerarse que la omisi\u00f3n estatal constituye por s\u00ed misma un riesgo que puede afectar la inviolabilidad de la vida, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en diez d\u00edas h\u00e1biles, se podr\u00eda judicialmente ordenar y obtener, so pena de que las autoridades incurrieran en desacato, la cobertura completa de los servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos de los que en \u00faltimas depende materialmente la vida y la salud. Se sabe que esto no es posible ni f\u00e1ctica ni jur\u00eddicamente. &nbsp;<\/p>\n<p>El riesgo que entra\u00f1a una conducta humana dirigida a atacar la inviolabilidad de la vida, equivale a una lesi\u00f3n que compromete el derecho a la vida. Lo primero que debe exigirse es que se trate de un acto o de una omisi\u00f3n que tenga cierta entidad y que carezca de justificaci\u00f3n objetiva. De lo contrario se pone un umbral demasiado bajo y el c\u00famulo de riesgos de distinto origen que eventualmente puedan desde un punto de vista material perjudicar o deteriorar la vida o la salud, quedar\u00edan cobijados bajo el manto del derecho a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>La expansi\u00f3n indebida del derecho a la vida, parad\u00f3jicamente trivializa este derecho y relativiza su contenido esencial, en un pa\u00eds en el que la vida en su acepci\u00f3n m\u00e1s primaria es profanada de manera sistem\u00e1tica y brutal. La Corte que dispone de la facultad de seleccionar las sentencias de revisi\u00f3n tiene, en mi concepto, el deber de centrar su atenci\u00f3n y su poder, al menos en esta \u00e9poca, en las reales violaciones al derecho a la vida que restan sepultadas en el mar de la impunidad, la indiferencia y el olvido. No desestimo la actitud pedag\u00f3gica y la b\u00fasqueda de un clima de tolerancia, pero en este caso y en otros similares, no es buena pol\u00edtica olvidarse de las autoridades de polic\u00eda y acostumbrarse a pensar que son ineptas e ineficientes. De otro lado, al patrocinar esta tendencia la Corte env\u00eda a la sociedad y al Estado un mensaje equivocado &#8211; la exclusividad de la t\u00e9cnica del derecho fundamental como veh\u00edculo de protecci\u00f3n de la vida -, debilitando o abandonando los dem\u00e1s \u00f3rdenes de protecci\u00f3n de naturaleza legal y social, que por el contrario deben paralelamente vigorizarse y profundizarse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La indiscriminada inclusi\u00f3n de riesgos como condici\u00f3n de aplicaci\u00f3n del derecho a la vida, constitucionaliza de manera absoluta e irreflexiva enormes espacios de la actividad social. La sobrecarga que lo anterior comporta para la Constituci\u00f3n es manifiesta. A ella apela el juez constitucional buscando respuestas que ni siquiera se barruntan en su texto, el cual de ninguna manera se dict\u00f3 para resolver todos los asuntos y conflictos de la vida social y pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>No desconozco el valor normativo de la Constituci\u00f3n, de sus valores y principios, ni menos todav\u00eda su virtualidad hermene\u00fatica que se manifiesta en criterios y pautas que no pueden soslayarse y que informan todo el ordenamiento. No obstante, su int\u00e9rprete y guardi\u00e1n debe precisar su verdadero alcance, sin incurrir en la tentaci\u00f3n de efectuar saltos desde los principios a supuestas reglas que no se deducen de \u00e9stos, sino de la pura voluntad y arbitrio de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, sin tomar en consideraci\u00f3n el objetivo pretendido y la justificaci\u00f3n de la acci\u00f3n adelantada por el \u00f3rgano competente del condominio, la Corte estima que la misma tiene la virtualidad de atentar contra la vida y, por ende, contra la inviolabilidad del derecho a la vida, la integridad f\u00edsica y la salud de las personas. Aspectos que resultar\u00edan pertinentes en este contexto dejan de analizarse: altura de las estacas, disposici\u00f3n, posibilidad de evitar el peligro, competencia de los administradores del condominio, responsabilidad de los padres, posibilidad de que exista consenso privado o una instancia de participaci\u00f3n, existencia de un jard\u00edn infantil etc. A la nuda generaci\u00f3n de un riesgo &#8211; que no se dimensiona -, se vincula una intenci\u00f3n hostil y una larvada violencia, que est\u00e1 lejos de comprobarse con los datos puramente circunstanciales y nada concluyentes que se recogen en el expediente. En suma, la sentencia para sustentar la premisa de la que parte, ha debido demostrar la ilegitimidad de la conducta de los administradores y la real entidad e irresistibilidad del riesgo creado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s no deja ciertamente de seducirme el camino que traza la sentencia y que de seguro conducir\u00e1 a un reinado de paz y justicia en el que &#8220;la vaca y la osa ser\u00e1n amigas, y sus cr\u00edas descansar\u00e1n juntas. El le\u00f3n comer\u00e1 pasto, como el buey. El ni\u00f1o podr\u00e1 jugar en el hoyo de la cobra, podr\u00e1 meter la mano en el nido de la v\u00edbora. En todo mi monte santo no habr\u00e1 quien haga ning\u00fan da\u00f1o, porque as\u00ed como el agua llena el mar, as\u00ed el conocimiento del se\u00f1or llenar\u00e1 todo el pa\u00eds&#8221; (Isa\u00edas, 11, 7-9).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-070-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-070\/97 &nbsp; PRESUNCION DE INDEFENSION DEL MENOR\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Presentaci\u00f3n por menor de edad &nbsp; Desde el punto de vista de la situaci\u00f3n del menor que instaura la tutela, en principio, la acci\u00f3n ser\u00eda procedente porque se dirige contra un particular frente al cual el ni\u00f1o se encuentra en estado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3105","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3105","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3105"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3105\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3105"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3105"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3105"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}