{"id":31051,"date":"2025-10-23T20:29:40","date_gmt":"2025-10-23T20:29:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-028-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:29:40","modified_gmt":"2025-10-23T20:29:40","slug":"t-028-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-028-25\/","title":{"rendered":"T-028-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-028-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-028\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE RETIRO \u00a0VOLUNTARIO DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES-Ser\u00e1 procedente \u00a0siempre y cuando las circunstancias de seguridad nacional o de necesidad del \u00a0servicio lo permitan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la medida \u00a0adoptada por la (autoridad accionada) solo otorga unos beneficios m\u00ednimos en \u00a0los fines constitucionales perseguidos por la entidad al implementar la medida; \u00a0mientras que, genera una afectaci\u00f3n desproporcionada de los derechos de la \u00a0accionante y de los de su n\u00facleo familiar&#8230; la decisi\u00f3n de postergar el retiro \u00a0de la accionante no se ajusta a los principios de razonabilidad y \u00a0proporcionalidad&#8230; la (autoridad accionada) no cumpli\u00f3 con la carga \u00a0argumentativa establecida por la jurisprudencia para justificar la medida adoptada \u00a0frente al retiro voluntario de la accionante y, en esa medida, desconoci\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales invocados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n y \u00a0cuidado de la madre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) existe una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos del hijo de la accionante por parte de (la autoridad \u00a0accionada) al decidir postergar su retiro&#8230; as\u00ed como al omitir las \u00a0recomendaciones de reubicaci\u00f3n laboral dictadas por la Junta M\u00e9dico Laboral y \u00a0el Tribunal M\u00e9dico. Las responsabilidades que su madre, como cuidadora \u00a0principal, tiene en este momento requieren que se encuentre en condiciones de \u00a0salud adecuadas para poder desempe\u00f1ar sus tareas de manera que satisfagan las \u00a0necesidades del ni\u00f1o y garanticen sus derechos fundamentales. En consecuencia, \u00a0la Sala resuelve tutelar el derecho fundamental del inter\u00e9s superior del hijo \u00a0de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DICTAMEN QUE \u00a0CALIFICA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional cuando amenaza derechos \u00a0fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NEMO \u00a0AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS-Nadie puede alegar a su favor su propia \u00a0culpa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE \u00a0DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0ESCOGER PROFESION U OFICIO Y LIMITES PARA LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO \u00a0PROCESO ADMINISTRATIVO-Obligaci\u00f3n de motivar y ponderar la respuesta a la \u00a0solicitud de retiro voluntario de las fuerzas militares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) carga \u00a0argumentativa m\u00ednima para justificar que se configura alguno de los eventos \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 101 del Decreto 1790 de 2000&#8230; no se limita a la \u00a0identificaci\u00f3n de las circunstancias de seguridad nacional o de las necesidades \u00a0de prestaci\u00f3n del servicio. Aquella exige que las autoridades realicen un \u00a0ejercicio de ponderaci\u00f3n entre (i) las razones que eventualmente justificar\u00edan \u00a0el rechazo o la dilaci\u00f3n del retiro voluntario del funcionario; y, (ii) las \u00a0condiciones particulares del funcionario. Esto, con el fin de determinar si la \u00a0permanencia del servidor en el servicio activo es id\u00f3nea, necesaria y \u00a0estrictamente proporcional, de cara a la importancia de garantizar la vida en \u00a0condiciones dignas en el \u00e1mbito laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTER\u00c9S SUPERIOR \u00a0DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTER\u00c9S SUPERIOR \u00a0DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Deberes de las autoridades \u00a0administrativas y judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-028 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-10.185.536 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por la se\u00f1ora Daniela, quien act\u00faa en nombre propio y en \u00a0representaci\u00f3n de su hijo, en contra del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0\u2015Fuerza A\u00e9rea Colombiana[1]\u2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente: \u00a0Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de \u00a0Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 \u00a0Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, \u00a0quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0en particular, las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso \u00a0de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia, proferido el 1\u00b0 de abril de 2024, \u00a0por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado 28 Civil del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 del 13 de marzo de 2024. Este \u00faltimo neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por Daniela, en su propio nombre y en representaci\u00f3n de su \u00a0hijo, en contra del Ministerio de Defensa Nacional \u2015Fuerza A\u00e9rea \u00a0Colombiana\u2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n \u00a0preliminar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este caso \u00a0involucra los derechos de un ni\u00f1o y el an\u00e1lisis de las condiciones de salud de \u00a0la accionante, las cuales corresponden a datos sensibles contenidos en su \u00a0historia cl\u00ednica. De manera que, como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, la \u00a0Sala ordenar\u00e1 suprimir de esta providencia y de cualquier futura publicaci\u00f3n \u00a0sus nombres, datos e informaci\u00f3n que permitan su identificaci\u00f3n, tales como su \u00a0lugar de residencia, documentos de identidad e informaci\u00f3n de sus familiares. \u00a0En consecuencia, elaborar\u00e1 dos versiones de la presente providencia: (i) una \u00a0que contenga los nombres reales y la informaci\u00f3n completa de las personas \u00a0involucradas; y, (ii) otra que utilice nombres ficticios, la cual ser\u00e1 \u00a0publicada en la p\u00e1gina web de esta Corporaci\u00f3n[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de \u00a0Revisi\u00f3n examin\u00f3 los fallos proferidos por los jueces de instancia, en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela presentada por Daniela, en su nombre propio y en \u00a0representaci\u00f3n de su hijo, en contra de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana (en \u00a0adelante, FAC). La accionante consider\u00f3 que la FAC vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales a la \u201cdignidad humana, salud, igualdad ante la ley, libre \u00a0desarrollo de la personalidad, libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y debido \u00a0proceso administrativo\u201d[3], \u00a0as\u00ed como la garant\u00eda del inter\u00e9s superior de su hijo. Esto, al posponer su \u00a0retiro voluntario del servicio activo hasta el 1\u00b0 de diciembre de 2026, sin \u00a0tener en cuenta sus condiciones de salud y personales. Asimismo, cuestion\u00f3 las \u00a0decisiones adoptadas por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y \u00a0Policial al calificar su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala concluy\u00f3 que las alegaciones \u00a0relacionadas con la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral no cumpl\u00edan \u00a0con el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, declar\u00f3 la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n respecto de esas pretensiones y analiz\u00f3 el fondo de la \u00a0controversia, en lo relativo a su retiro voluntario de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advirti\u00f3 \u00a0que los empleadores de las Fuerzas Militares pueden negar o postergar el retiro \u00a0voluntario de sus integrantes, por (i) razones de seguridad nacional, o \u00a0(ii) por circunstancias especiales del servicio que justifiquen la \u00a0permanencia del funcionario en la entidad, siempre que asuman la carga \u00a0argumentativa m\u00ednima necesaria para el efecto. Ello implica que, de un lado, la \u00a0entidad debe demostrar que existe una relaci\u00f3n estrecha entre las funciones \u00a0ejercidas por el servidor y la respuesta brindada por la instituci\u00f3n a las \u00a0amenazas del orden p\u00fablico o a las circunstancias especiales del servicio. Y, \u00a0del otro, debe establecer que la medida a adoptar es id\u00f3nea, necesaria y \u00a0proporcional en estricto sentido, de cara a las condiciones laborales del \u00a0funcionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la \u00a0Sala encontr\u00f3 que la entidad incurri\u00f3 en una indebida motivaci\u00f3n de los actos \u00a0administrativos que resolvieron la solicitud de la accionante, porque (i) \u00a0fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) no \u00a0demostr\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n estrecha entre el servicio requerido y \u00a0las funciones desempe\u00f1adas por la accionante; ni, (iii) estableci\u00f3 las razones \u00a0por las cuales consideraba que la medida resultaba id\u00f3nea, necesaria y \u00a0proporcional en sentido estricto, a pesar de la situaci\u00f3n de salud de la \u00a0accionante, su rol de cuidadora y el impacto de su permanencia en su vida \u00a0personal y laboral. En consecuencia, la Sala revoc\u00f3 las decisiones de \u00a0instancia y como consecuencia de ello, tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la \u00a0demandante y de su hijo, ordenando a la FAC que autorice el retiro inmediato de \u00a0la accionante y le notifique de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a015 de diciembre de 2014, la accionante ingres\u00f3 al Escalaf\u00f3n de Oficiales de las \u00a0Fuerzas Militares, en el grado de Subteniente. En su calidad de m\u00e9dico general, \u00a0fue asignada a la especialidad Ciencias de la salud del Cuerpo \u00a0Administrativo de la instituci\u00f3n, puntualmente, en el \u00e1rea de conocimiento de \u00a0medicina. En el a\u00f1o 2018, fue ascendida al grado de Teniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el 2017, la entidad le concedi\u00f3 a la accionante una comisi\u00f3n de estudios para \u00a0cursar su especializaci\u00f3n en medicina interna, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b0037 \u00a0del 16 de enero de 2017. Este apoyo educativo se extendi\u00f3 a trav\u00e9s de las \u00a0Resoluciones No. 047 del 05 de enero de 2018, No. 053 del 28 de diciembre de \u00a02018, No. 054 del 30 de enero de 2019 y No. 065 del 15 de enero de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con ocasi\u00f3n de este beneficio, el 24 de enero de 2017, las \u00a0partes suscribieron un acuerdo prorrogado hasta la culminaci\u00f3n de los estudios, \u00a0el cual fue amparado mediante varias p\u00f3lizas de seguro, con el objeto de \u201cestablecer \u00a0los derechos y obligaciones adquiridas por el beneficiario del Apoyo Educativo \u00a0brindado por la NACI\u00d3N-MINISTERIO DE DEFENSA-FUERZA A\u00c9REA COLOMBIANA\u201d[4]. \u00a0All\u00ed, en la cl\u00e1usula tercera se estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERA. PERMANENCIA. \u00a0El BENEFICIARIO del apoyo educativo se compromete a desempe\u00f1arse en la Fuerza \u00a0A\u00e9rea Colombiana y en la especialidad adquirida por un tiempo m\u00ednimo del doble \u00a0del lapso de la duraci\u00f3n de los estudios apoyados, contados a partir de la \u00a0entrega del t\u00edtulo acad\u00e9mico a las dependencias relacionadas en la Cl\u00e1usula \u00a0Cuarta, literal d) del presente acuerdo\u201d[5]. \u00a0(Resaltado propio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 19 de enero de 2024, la Jefatura de Educaci\u00f3n Aeron\u00e1utica \u00a0y Espacial certific\u00f3 que la accionante inici\u00f3 sus estudios de especializaci\u00f3n \u00a0en Medicina Interna el 11 de enero de 2017 y los culmin\u00f3 el 17 de septiembre de \u00a02020[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0accionante padece de s\u00edndrome antifosfol\u00edpido, diagnosticado en 2015, y lupus \u00a0eritematoso sist\u00e9mico, diagnosticado en junio de 2021[7]; adem\u00e1s, del \u00a0diagn\u00f3stico del trastorno de ansiedad mixto y depresi\u00f3n, de adaptaci\u00f3n, y de \u00a0humor[8]. Esta situaci\u00f3n \u00a0de salud es ampliamente conocida por la FAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n a lo expuesto, el 27 de julio de 2022, la accionante obtuvo una \u00a0calificaci\u00f3n provisional de su estado de salud, por parte de la Junta M\u00e9dico \u00a0Laboral. Esta entidad emiti\u00f3 una serie de restricciones y recomendaciones, sin \u00a0establecer un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a026 de julio de 2023, la Junta M\u00e9dico Laboral profiri\u00f3 una calificaci\u00f3n \u00a0definitiva, la cual fue adicionada a trav\u00e9s del Acta No. 003-2023-JEFSA del 12 \u00a0de septiembre de 2023. En ella, concluy\u00f3 que la accionante ten\u00eda una p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral equivalente al 34.18 % y no era \u201cAPTA PARA LA VIDA MILITAR\u201d[9]. Por tanto, \u00a0recomend\u00f3 su reubicaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0ocasi\u00f3n de los padecimientos mencionados, la \u00a0oficial estuvo incapacitada durante 150 d\u00edas, entre enero de 2023 y febrero de \u00a02024. Adem\u00e1s, continu\u00f3 incapacitada en 2024, del 8 de mayo al 6 de junio, del \u00a011 de junio al 10 de julio, del 19 de julio al 17 de agosto y del 15 de agosto \u00a0al 13 de septiembre de 2024, entre otros[10]. Algunas de estas \u00a0prescripciones medicas tuvieron sustento en las afectaciones que padece la \u00a0accionante en su salud mental, por estr\u00e9s laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0accionante recurri\u00f3 esta decisi\u00f3n. Como consecuencia de ello, el 9 de mayo de \u00a02024, el Tribunal M\u00e9dico le notific\u00f3 a la Fuerza A\u00e9rea el Acta del 24 de abril \u00a0de 2024. En ella, calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la accionante en \u00a0un 19.02%, reiter\u00f3 que no era apta para la vida militar y sugiri\u00f3 su \u00a0reubicaci\u00f3n laboral[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 21 de agosto de 2023, la actora solicit\u00f3 voluntariamente \u00a0su retiro del servicio activo, a trav\u00e9s del formato GH-JERLA-FR-066, el cual \u00a0est\u00e1 destinado para que los oficiales, con rangos desde subteniente hasta \u00a0teniente coronel, soliciten su retiro voluntario del servicio activo. Para el \u00a0efecto, argument\u00f3 que requer\u00eda su retiro de la instituci\u00f3n \u201cpor solicitud \u00a0propia\u201d[12], con pase temporal a la \u00a0reserva, a partir del 1\u00b0 de enero de 2024[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Oficio del No. FAC-S-2024-009782-CI del 18 de enero \u00a0de 2024, emitido por la Jefatura Potencial Humano, la entidad resolvi\u00f3 la \u00a0pretensi\u00f3n de la actora. En esa oportunidad, la FAC asegur\u00f3 que, al analizar el \u00a0historial militar de la accionante y su proyecci\u00f3n dentro de la instituci\u00f3n, \u00a0decidi\u00f3 considerar su retiro del servicio activo a partir del 1\u00b0 de diciembre \u00a0de 2026, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 101 del Decreto 1790 de \u00a02000.[14] Para justificar su decisi\u00f3n, la \u00a0entidad explic\u00f3 que, seg\u00fan un informe rendido por la Jefatura de Educaci\u00f3n \u00a0Aeron\u00e1utica, la accionante recibi\u00f3 apoyo educativo para realizar su \u00a0especializaci\u00f3n en medicina interna desde el 16 de enero de 2017, hasta octubre \u00a0de 2020, fecha en la cual la accionante culmin\u00f3 sus estudios. En esa medida, la \u00a0instituci\u00f3n destin\u00f3 recursos financieros, materiales y tecnol\u00f3gicos a la \u00a0formaci\u00f3n de especialista de la accionante, con el prop\u00f3sito de garantizar que \u00a0esos conocimientos fueran puestos a disposici\u00f3n de los integrantes de la \u00a0entidad y de sus familias. Por tanto, proyect\u00f3 la prestaci\u00f3n de sus servicios a \u00a0la entidad por un periodo equivalente al estipulado en el art\u00edculo 89 del \u00a0Decreto 1790 de 2000[15] y en atenci\u00f3n a que la \u00a0especialidad de medicina interna es requerida por la Jefatura de Salud de la \u00a0entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demandante solicit\u00f3 la reconsideraci\u00f3n de la fecha de \u00a0retiro establecida por la entidad, con el fin de que se permitiera su retiro a \u00a0partir del 12 de febrero de 2024. En concreto, manifest\u00f3: \u201csolicito la \u00a0reconsideraci\u00f3n de la fecha de retiro al servicio activo por solicitud propia \u00a0informada, la cual es a partir del 01 de Diciembre de 2026, para que se me \u00a0conceda a la mayor brevedad posible, teniendo en cuenta mi actual condici\u00f3n \u00a0de salud, que es conocida por la Fuerza Aeroespacial Colombiana y que me \u00a0impide continuar en el ejercicio de la actividad militar\u201d[16]. \u00a0(Resaltado propio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para analizar la solicitud, la FAC cont\u00f3 con (i) el informe \u00a0ejecutivo JERLA que expide el sistema autom\u00e1ticamente; (ii) un estudio del \u00e1rea \u00a0funcional de la dependencia del 16 de febrero de 2024; y, (iii) los conceptos \u00a0del jefe inmediato de la funcionaria y de la Jefatura de Educaci\u00f3n Aeron\u00e1utica \u00a0y Espacial. El informe del \u00e1rea funcional de la dependencia, rendido en el Oficio No. FAC-S-2024-028742-CI del 16 de febrero de \u00a02024, hizo un recuento de su condici\u00f3n de salud. Asimismo, inform\u00f3 que, para \u00a0ese momento, la accionante ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral equivalente \u00a0al 34.18 % y hab\u00eda estado 150 d\u00edas incapacitada, entre el 10 de enero de 2023 y \u00a0el 21 de febrero de 2024. Por su parte, los dem\u00e1s escritos insistieron en que \u00a0la accionante deb\u00eda permanecer vinculada a la entidad por el doble de tiempo de \u00a0sus estudios, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 89 del Decreto 1790 de \u00a02000 y en que la entidad requer\u00eda sus conocimientos. Sobre este \u00faltimo asunto, \u00a0su jefe inmediato resalt\u00f3 que la accionante presta alrededor de 130 atenciones \u00a0m\u00e9dicas en el mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como consecuencia de lo anterior, en Oficio No. \u00a0FAC-S-2024-040560-CI[17] del 1\u00b0 de marzo de 2024, el \u00a0Director de Personal de la FAC, previo aval del Comandante General de la \u00a0Instituci\u00f3n, ratific\u00f3 su decisi\u00f3n previa. En esa medida, asegur\u00f3 que la \u00a0accionante podr\u00eda retirarse de la entidad el 1\u00b0 de diciembre de 2026, en \u00a0atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 89 del Decreto 1790 de 2000. Sin \u00a0embargo, el documento no contiene referencia alguna al estado de salud de la \u00a0accionante, ni al rol de cuidado que ejerce respecto de su hijo, a pesar de \u00a0haber considerado los informes presentados por las diferentes dependencias de \u00a0la entidad[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sede de revisi\u00f3n, mediante Oficio \u00a0FAC-S-2024-031342-CE del 2 de octubre de 2024[19], la FAC asegur\u00f3 que el retiro \u00a0anticipado de la accionante genera varias implicaciones negativas para ambas \u00a0partes. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que el retiro anticipado de la accionante (i) \u00a0afectar\u00eda la capacidad de la FAC para proporcionar un entorno de apoyo y acceso \u00a0a servicios m\u00e9dicos para la oficial, lo que contraviene el compromiso de la \u00a0Instituci\u00f3n con el bienestar integral de su personal. Asimismo, (ii) impactar\u00eda \u00a0significativamente la oferta de consultas en Medicina Interna del Dispensario \u00a0M\u00e9dico FAC, especialmente en t\u00e9rminos de disponibilidad para la poblaci\u00f3n \u00a0militar adscrita, que alcanza a m\u00e1s de 15.000 usuarios. Esto, en la medida en \u00a0que la especialidad de Medicina Interna cumple un rol integral en la \u00a0prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y seguimiento de patolog\u00edas complejas, su retiro \u00a0disminuir\u00eda la capacidad de atenci\u00f3n en enfermedades infecciosas, \u00a0endocrinol\u00f3gicas, dermatol\u00f3gicas, reumatol\u00f3gicas, entre otras, con afectaci\u00f3n a \u00a0pacientes de alto costo y cr\u00f3nicos. Incluso, impedir\u00eda el aprovechamiento de \u00a0las habilidades de la accionante, ante una posible recuperaci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Entidad, el impacto se extiende a los costos \u00a0operativos. La FAC mencion\u00f3 que su retirada podr\u00eda incrementar las erogaciones \u00a0por la contrataci\u00f3n externa de servicios especializados, como el Hospital \u00a0Militar Central, lo que reducir\u00eda los recursos disponibles para otros servicios \u00a0esenciales. Tambi\u00e9n, mencion\u00f3 que la oficial participa en labores \u00a0administrativas y contractuales, cuya ausencia afectar\u00eda la supervisi\u00f3n y \u00a0ejecuci\u00f3n de contratos clave de salud. En t\u00e9rminos econ\u00f3micos, advirti\u00f3 que la \u00a0vacante generar\u00eda p\u00e9rdidas considerables, como el valor de la consulta mensual \u00a0($ 90.000 por consulta) y los costos asociados a su participaci\u00f3n en brigadas \u00a0m\u00e9dicas y la supervisi\u00f3n de traslados m\u00e9dicos. De manera que, su salida \u00a0implicar\u00eda una p\u00e9rdida de hasta el 40 % en la eficacia del servicio m\u00e9dico en \u00a0esa \u00e1rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado[20], la FAC estableci\u00f3 que la \u00a0Direcci\u00f3n de Servicios Asistenciales en Salud realiza un an\u00e1lisis detallado del \u00a0perfil profesional del personal enviado a especializaci\u00f3n, para lo que se \u00a0proyecta su permanencia durante el doble del tiempo de la formaci\u00f3n. Este \u00a0esquema permite iniciar la formaci\u00f3n de nuevos especialistas de manera \u00a0escalonada, y asegura que siempre exista personal capacitado para cubrir la \u00a0demanda. Asegur\u00f3 que, actualmente, en Bogot\u00e1, requieren tres especialistas en \u00a0Medicina Interna para atender la demanda aproximada de 570 consultas mensuales, \u00a0y la Teniente Daniela es uno de esos tres m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, asegur\u00f3 que la entidad requiere mantener la vinculaci\u00f3n \u00a0de la accionante, con un acompa\u00f1amiento de salud constante para facilitar su \u00a0recuperaci\u00f3n, para (i) aprovechar la inversi\u00f3n en su formaci\u00f3n y (ii) mitigar \u00a0el d\u00e9ficit de personal especializado, el cual actualmente solo cubre el 52.14 % \u00a0de la demanda en el \u00e1rea de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actualmente, la accionante tiene a su cargo la custodia y el \u00a0cuidado personal de su hijo, hecho respaldado por el acta de audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n proferida el 6 de mayo de 2024 por el Juzgado 12 de Familia de \u00a0Bogot\u00e1[21]. Adem\u00e1s, seg\u00fan alega la actora, \u00a0desde el inicio del divorcio de la accionante por presuntos actos de violencia \u00a0intrafamiliar, el ni\u00f1o ha visto afectada su salud emocional, al punto de \u00a0afectar sus actividades diarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a05 de marzo de 2024, la se\u00f1ora Daniela, en nombre propio y en \u00a0representaci\u00f3n de su hijo, present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra del \u00a0Ministerio de Defensa Nacional \u2015 Fuerza A\u00e9rea Colombiana \u2015, con el \u00a0objeto de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u201cdignidad \u00a0humana, salud, igualdad ante la ley, libre desarrollo de la personalidad, \u00a0libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y debido proceso administrativo\u201d[22]; as\u00ed como el \u00a0inter\u00e9s superior de su hijo, los cuales considera vulnerados como resultado de \u00a0la respuesta emitida a la solicitud de retiro voluntario que present\u00f3 el 21 de \u00a0agosto de 2023. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 que se tutelen las garant\u00edas iusfundamentales \u00a0que la autoridad judicial estimara pertinentes en ejercicio de sus \u00a0facultades ultra y extra petita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0justificar sus pretensiones, manifest\u00f3 que, durante su vinculaci\u00f3n a la \u00a0entidad, ha padecido varias afectaciones de salud, entre ellas: (i) s\u00edndrome \u00a0antifosfol\u00edpido[23], \u00a0(ii) lupus eritematoso sist\u00e9mico[24], \u00a0y (iii) trastornos \u00a0de ansiedad mixto y depresi\u00f3n, de adaptaci\u00f3n y de humor[25]. A partir de \u00a0estos diagn\u00f3sticos, empez\u00f3 a sufrir serias afectaciones en su salud tales como \u00a0intensos \u00a0dolores en las articulaciones, afecciones en la piel y problemas circulatorios \u00a0en las extremidades. Esto le ha generado largos periodos de incapacidad m\u00e9dica[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0la accionante, su permanencia en el servicio activo en la FAC ha causado un \u00a0deterioro continuo y grave en su salud, al punto de afectar su capacidad para \u00a0desempe\u00f1ar sus roles como mujer, militar y madre. Sostuvo que su \u201csalud no \u00a0soportar\u00eda tres a\u00f1os m\u00e1s vinculada a un entorno en el que mi salud se deteriora \u00a0cada vez m\u00e1s\u201d[27]. \u00a0Por esa raz\u00f3n, solicit\u00f3 la valoraci\u00f3n de sus condiciones de salud por parte de \u00a0la Junta Medico Laboral correspondiente. Como consecuencia de ello, el 27 de \u00a0julio de 2022 la entidad realiz\u00f3 una primera evaluaci\u00f3n provisional, en la que \u00a0la entidad emiti\u00f3 una serie de restricciones y de recomendaciones, sin \u00a0calificar el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral[28]. Al a\u00f1o \u00a0siguiente, el 27 de julio de 2023, celebr\u00f3 una nueva valoraci\u00f3n, con efectos \u00a0definitivos, en la que concluy\u00f3 que la funcionaria no era \u201cAPTA PARA LA VIDA \u00a0MILITAR\u201d[29], \u00a0dispuso su reubicaci\u00f3n laboral y calific\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral en un \u00a034.18 %. Sin embargo, en su criterio, esa decisi\u00f3n no cumpli\u00f3 con los \u00a0requisitos establecidos en la legislaci\u00f3n vigente, porque no precis\u00f3 las \u00a0restricciones, ni las recomendaciones que le eran aplicables. Por tanto, \u00a0solicit\u00f3 una junta m\u00e9dica adicional para precisar esos aspectos[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a021 de agosto de 2023, solicit\u00f3 su retiro voluntario del servicio activo, a \u00a0partir del 1\u00b0 de enero de 2024[31] \u00a0.Al no recibir respuesta, el 15 de enero de 2024, interpuso una primera acci\u00f3n \u00a0de tutela, la cual fue asignada al Juzgado 30 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1[32]. \u00a0Durante el tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n, fue notificada del Oficio No. \u00a0FAC-S-2024-009782-CI, expedido el 18 de enero de 2024, por quien preside la \u00a0Jefatura Potencial Humano. Por esa raz\u00f3n, la autoridad judicial correspondiente \u00a0declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0esa oportunidad, la entidad le inform\u00f3 que, tras el an\u00e1lisis de su historial \u00a0militar, dispuso su retiro para el 1\u00b0 de diciembre de 2026. Para justificar su \u00a0decisi\u00f3n, la entidad se\u00f1al\u00f3 que la actora recibi\u00f3 apoyo educativo para su \u00a0especializaci\u00f3n en medicina interna, a trav\u00e9s de \u201clas Resoluciones FAC: No. 037 \u00a0del 16 de enero de 2017, No. 047 del 05 de enero de 2018, No. 053 del 28 de \u00a0diciembre de 2018, No. 054 del 30 de enero de 2019 y No. 065 del 15 de enero de \u00a02020\u201d[33]. \u00a0De manera que, en virtud del art\u00edculo 89 del Decreto 1790 de 2000, estaba \u00a0obligada a permanecer vinculada al servicio en beneficio de la FAC. Adem\u00e1s, le \u00a0comunic\u00f3 que su especializaci\u00f3n era requerida por la Jefatura de Salud de la \u00a0instituci\u00f3n[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, \u00a0indic\u00f3 que, el 24 de enero de 2024, present\u00f3 una solicitud de reconsideraci\u00f3n \u00a0de dicha decisi\u00f3n, en la cual pidi\u00f3 que se autorizara su retiro a partir del 12 \u00a0de febrero de 2024[35]. \u00a0En ella, argument\u00f3 que deb\u00eda tenerse en cuenta que su condici\u00f3n de salud le \u00a0impide continuar con el ejercicio de la actividad militar[36]. Sin \u00a0embargo, mediante Oficio No. FAC-S-2024-040560 del 1\u00b0 de marzo de 2024, el \u00a0Director de Personal de la FAC, bajo instrucciones del Comandante General de la \u00a0FAC, neg\u00f3 dicha solicitud, ya que, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 89 \u00a0del Decreto 1790 de 2000, la fecha de retiro del servicio activo deb\u00eda \u00a0mantenerse hasta el 1\u00b0 de diciembre de 2026. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0la accionante, el plazo establecido por la entidad para su retiro voluntario es \u00a0excesivo e irrazonable[37], \u00a0en la medida en que la FAC: (i) no tuvo en cuenta su deterioro f\u00edsico y mental \u00a0al evaluar su solicitud de retiro; (ii) la fecha de retiro se fij\u00f3 \u00a0exclusivamente en funci\u00f3n del compromiso adquirido al cursar su especializaci\u00f3n \u00a0bajo comisi\u00f3n de estudios; (iii) su hijo ha sufrido afectaciones psicol\u00f3gicas \u00a0como consecuencia de su deterioro de salud, lo que tambi\u00e9n ha limitado su \u00a0capacidad para cumplir con sus responsabilidades como madre cabeza de familia; \u00a0y (iv) ignor\u00f3 las amenazas e implicaciones derivadas de sus enfermedades \u00a0autoinmunes y otras patolog\u00edas, tanto en su vida laboral como personal. En \u00a0consecuencia, a su juicio, la FAC emiti\u00f3 una decisi\u00f3n desproporcionada y \u00a0carente de motivaci\u00f3n que vulner\u00f3 sus garant\u00edas iusfundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0consecuencia de ello, pidi\u00f3 que se le ordene al Ministro de Defensa Nacional y \u00a0a la FAC la expedici\u00f3n y notificaci\u00f3n del acto administrativo que autorice su \u00a0retiro voluntario del servicio activo. Asimismo, solicit\u00f3 que se adopten las \u00a0medidas previstas en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991 y que se remitan \u00a0copias a las autoridades disciplinarias competentes para investigar posibles \u00a0faltas por parte de quienes negaron su solicitud de retiro. Finalmente, pidi\u00f3 \u00a0que el caso sea analizado con perspectiva de g\u00e9nero[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a04 de marzo de 2024, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y realiz\u00f3 los correspondientes traslados \u00a0procesales[39]. \u00a0Luego de recibido el informe por parte de la FAC, el 11 de marzo de 2024, el \u00a0juez de primer grado vincul\u00f3 al Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y \u00a0Policial[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n \u00a0de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana[41]. La FAC indic\u00f3 que \u00a0la acci\u00f3n de referencia es improcedente, porque la accionante tiene a su \u00a0disposici\u00f3n los medios de control dispuestos en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales contemplan la \u00a0posibilidad de solicitar medidas cautelares para evitar perjuicios \u00a0irremediables. A su vez, dado que no demostr\u00f3 la existencia de una violaci\u00f3n \u00a0clara de sus derechos fundamentales que justifique la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, ni acredit\u00f3 la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0manera subsidiaria, la FAC argument\u00f3 que no ha vulnerado los derechos \u00a0fundamentales de la accionante. Esto, en la medida en que, no solo ha cumplido \u00a0con todas sus obligaciones prestacionales, sino que respet\u00f3 la decisi\u00f3n de la \u00a0funcionaria de retirarse del servicio. Sobre este \u00faltimo asunto, explic\u00f3 que la \u00a0entidad tramit\u00f3 la solicitud de la funcionaria de conformidad con la \u00a0normatividad vigente y concluy\u00f3 que su retiro deb\u00eda darse el 1\u00b0 de diciembre de \u00a02026. De manera que, no le neg\u00f3 el derecho a retirarse, sino que estableci\u00f3 un \u00a0t\u00e9rmino distinto al requerido para efectuar la desvinculaci\u00f3n. Esto, en \u00a0atenci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de permanencia derivada de la comisi\u00f3n de estudios \u00a0establecida en el Decreto Ley 1790 de 2000, la cual exige un tiempo de servicio \u00a0equivalente al doble del per\u00edodo que dur\u00f3 la formaci\u00f3n financiada por la \u00a0instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0entidad explic\u00f3 que, en virtud de los art\u00edculos 217 Superior y 101 del Decreto \u00a0Ley 1790 de 2000, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares pueden \u00a0solicitar su retiro de la entidad. Sin embargo, esta petici\u00f3n solo se \u00a0conceder\u00e1, ante la ausencia de razones de seguridad nacional o de prestaci\u00f3n \u00a0del servicio que exijan la permanencia de la persona en la actividad \u00a0desempe\u00f1ada. De manera que, para contestar este tipo de peticiones, la entidad \u00a0estudia \u201cla planta asignada a la Fuerza Aeroespacial Colombiana y el sistema de \u00a0relevos programados o planeados en cada grado y cargo, siendo estos elementos \u00a0factores determinantes en el momento de la toma de decisiones para la administraci\u00f3n \u00a0de personal, aunados al cumplimiento de la misi\u00f3n y la situaci\u00f3n de orden \u00a0p\u00fablico de nuestro Pa\u00eds, los cuales imponen el deber legal de contar con \u00a0personal id\u00f3neo para mantener el cumplimiento de la misi\u00f3n de la Fuerza acorde \u00a0con la preparaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y especialidad que en cada caso particular se \u00a0brinda al militar\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente \u00a0al caso concreto de la accionante, manifest\u00f3 que, el 21 de agosto de 2023, la \u00a0Teniente suscribi\u00f3 el formato GH-JERLAFR-066, para solicitar \u201csu retiro del \u00a0servicio activo con pase temporal a la reserva temporal a partir del 01 de \u00a0enero de 2024\u201d[43]. \u00a0Ante esa situaci\u00f3n, mediante Oficio FAC-S-2024-009782-CI del 18 de enero de \u00a02024 \/ MDN-COGFM-FAC-COFAC-JEMFA-CODEH-JEPHU, suscrito por el Coronel Jefe de \u00a0la Jefatura de Potencial Humano[44], \u00a0la entidad le inform\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna \u00a0vez analizado su historial militar y la proyecci\u00f3n en la instituci\u00f3n, se ha \u00a0decidido con fundamento legal en el art\u00edculo No. 101 del Decreto 1790 de 2000, \u00a0considerar su retiro del servicio activo POR SOLICITUD PROPIA, a partir del 01-DICIEMBRE-2026. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, de acuerdo a la informaci\u00f3n suministrada por la Jefatura de Educaci\u00f3n \u00a0Aeron\u00e1utica, en la cual informan que fue beneficiaria por parte de la Fuerza \u00a0Aeroespacial Colombiana, con apoyo educativo para realizar su especializaci\u00f3n \u00a0en MEDICINA INTERNA, de acuerdo con lo descrito en las Resoluciones FAC: No. \u00a0037 del 16 de enero de 2017, No. 047 del 05 de enero de \u00a02018, No. 053 del 28 de diciembre de 2018, No. 054 del 30 de enero de 2019 y \u00a0No. 065 del 15 de enero de 2020, estudios que fueron culminados de manera \u00a0satisfactoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, y teniendo en cuenta su \u00a0graduaci\u00f3n como Especialista en Medicina Interna en diciembre de 2020, el \u00a0Comando de la Fuerza, ha proyectado la prestaci\u00f3n de sus servicios a la \u00a0Instituci\u00f3n por un periodo correspondiente al estipulado en el art\u00edculo No. 89 \u00a0del Decreto 1790 de 2000, y en atenci\u00f3n a que la especialidad de Medicina \u00a0Interna, es requerida por la Jefatura de Salud de la Fuerza Aeroespacial \u00a0Colombiana, por lo que es indispensable considerar un tiempo en el cual pueda \u00a0aplicar sus invaluables conocimientos adquiridos, dada su importancia en el \u00a0\u00e1rea de la salud\u201d[45]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, \u00a0inform\u00f3 que la accionante solicit\u00f3 la reconsideraci\u00f3n de la decisi\u00f3n, con \u00a0fundamento en su condici\u00f3n de salud. En consecuencia, la entidad procedi\u00f3 a \u00a0analizar de nuevo la situaci\u00f3n de la peticionaria. Para el efecto, cont\u00f3 con (i) el informe ejecutivo JERLA que expide el \u00a0sistema autom\u00e1ticamente; (ii) un estudio del \u00e1rea funcional de la dependencia \u00a0del 16 de febrero de 2024; y, (iii) los conceptos del jefe inmediato de la \u00a0funcionaria y de la Jefatura de Educaci\u00f3n Aeron\u00e1utica y Espacial, los cuales \u00a0reportaron lo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe \u00a0ejecutivo JERLA. \u00a0Seg\u00fan \u00a0este reporte, la oficial realiz\u00f3 su especializaci\u00f3n en Medicina Interna desde \u00a0enero de 2017 hasta octubre de 2020. Asimismo, precis\u00f3 que, \u201cdesde su traslado \u00a0al Dispensario M\u00e9dico FAC presta atenci\u00f3n por consulta externa como M\u00e9dico \u00a0especialista en Medicina Interna con un promedio de 130 atenciones por mes \u00a0(88-170) seg\u00fan registros de la vigencia 2023; el retiro de la oficial reducir\u00e1 \u00a0la oferta de atenciones por esta especialidad\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA INICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA \u00a0 \u00a0FINALIZACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00cdAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 enero de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 febrero de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 julio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 agosto de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 octubre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 noviembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 diciembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 enero de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 enero de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 febrero de \u00a0 \u00a02024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL D\u00cdAS \u00a0 \u00a0INCAPACIDAD A LA FECHA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto \u00a0por el jefe inmediato de la funcionaria. Sobre el caso de la accionante, la \u00a0Jefatura de Salud manifest\u00f3 que la funcionaria deb\u00eda permanecer vinculada a la \u00a0entidad por el doble de tiempo de la duraci\u00f3n de sus estudios, en virtud del \u00a0art\u00edculo 89 del Decreto 1790 de 2000. Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que esa dependencia \u00a0requiere funcionarios especializados en medicina interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto \u00a0de la Jefatura de Educaci\u00f3n Aeron\u00e1utica y Espacial. Esta \u00faltima \u00a0dependencia asegur\u00f3 que \u201cla Oficial fue beneficiaria de apoyo educativo: \u00a0ESPECIALIZACI\u00d3N EN MEDICINA INTERNA (Universidad Militar). Resoluciones de \u00a0apoyo educativo: Res No 037 16-ENE- 2017, Res No. 047 05- ENE-2018, Res No. 053 \u00a028-DIC-2018, Res No. 054 30-ENE- 2019, Res No. 065 15- ENE-2020 Se adjuntan los \u00a0siguientes documentos: \u00faltima p\u00f3liza suscrita, Formato de Acuerdo educativo, \u00a0Diploma y Acta En JEAES no Reposa registro de comisi\u00f3n o permiso de tiempo de \u00a0estudio. Dicho proceso fue asignado a JEAES solo desde 2020\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0la entidad, a partir de los documentos referidos, la Jefatura de Potencial \u00a0Humano recomend\u00f3 mantener como fecha de retiro el 1\u00b0 de diciembre de 2026, en \u00a0atenci\u00f3n a la comisi\u00f3n de estudios de la accionante que dur\u00f3 4 a\u00f1os y a las \u00a0necesidades de prestaci\u00f3n del servicio del \u00e1rea funcional[49]. El \u00a0Comandante General de la FAC autoriz\u00f3 el retiro de la accionante en la fecha \u00a0referida. Como consecuencia de ello, mediante el oficio No. \u00a0FAC-S-2024-040560-CI del 1\u00b0 de marzo de 2024, el Director de Personal de la FAC \u00a0le inform\u00f3 que se reiteraba la decisi\u00f3n de fijar la fecha de su retiro para el \u00a01\u00b0 de diciembre de 2026, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 89 del \u00a0Decreto Ley 1790 de 2000, sobre la obligaci\u00f3n de permanencia por la comisi\u00f3n de \u00a0estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la entidad consider\u00f3 que su respuesta cont\u00f3 con una \u00a0justificaci\u00f3n suficiente, fue razonable y proporcional. Lo expuesto, porque consider\u00f3 \u00a0las necesidades del servicio y de personal de la entidad. De hecho, \u201ctuvo en \u00a0cuenta el sistema de relevos de personal y el tiempo que quiere la \u00a0administraci\u00f3n para la preparaci\u00f3n de otro militar que desempe\u00f1e las funciones \u00a0que cumple la se\u00f1ora Oficial\u201d[50]. \u00a0En consecuencia, la FAC concluy\u00f3 que no vulner\u00f3 el derecho al debido \u00a0proceso administrativo de la accionante, porque hizo un estudio pormenorizado \u00a0del caso y realiz\u00f3 todas las actuaciones tendientes a resolver la petici\u00f3n de \u00a0la accionante[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con la condici\u00f3n de salud de la accionante, la FAC reconoci\u00f3 sus \u00a0dificultades m\u00e9dicas, pero aclar\u00f3 que estas no implican un retiro inmediato. En \u00a0su consideraci\u00f3n, aunque la Junta M\u00e9dico Laboral determin\u00f3 que la teniente no \u00a0es apta para la vida militar, recomend\u00f3 su reubicaci\u00f3n en labores asistenciales \u00a0o administrativas, en raz\u00f3n de su especializaci\u00f3n en medicina interna. \u00a0Asimismo, resalt\u00f3 la importancia de su permanencia en la instituci\u00f3n para \u00a0garantizarle la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos y advirti\u00f3 que \u00a0su desvinculaci\u00f3n anticipada afectar\u00eda la capacidad operativa de la Fuerza \u00a0A\u00e9rea. En consecuencia, solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda[52]. En atenci\u00f3n a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 21 del Decreto Ley 1796 de 2000, el Tribunal M\u00e9dico \u00a0precis\u00f3 que su competencia se circunscribe a la revisi\u00f3n m\u00e9dica del personal \u00a0militar, mientras que, las decisiones relacionadas con la permanencia, ascenso, \u00a0retiro, reubicaci\u00f3n y dem\u00e1s situaciones administrativas del personal militar \u00a0son competencia exclusiva de la FAC. Por tanto, concluy\u00f3 que carece de \u00a0facultades para pronunciarse sobre la solicitud de retiro voluntario presentada \u00a0por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego, \u00a0inform\u00f3 que, el 5 de diciembre de 2023, la accionante solicit\u00f3 la revisi\u00f3n de \u00a0los resultados de la Junta M\u00e9dico Laboral No. 312 del 26 de julio de 2023. En \u00a0respuesta, el Tribunal M\u00e9dico autoriz\u00f3 su convocatoria, mediante la resoluci\u00f3n \u00a0No. R20240118000004 del 18 de enero de 2024 y fij\u00f3 la valoraci\u00f3n \u00a0correspondiente para el 22 de abril de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, plante\u00f3 la siguiente pretensi\u00f3n: \u201cNEGAR POR IMPROCEDENTE o \u00a0DESVINCULAR a este organismo m\u00e9dico laboral, toda vez no existe raz\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0ni jur\u00eddica que demuestre que esta entidad haya vulnerado derecho fundamental \u00a0alguno\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0de primera instancia[54]. El 13 de marzo de \u00a02024, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela de los derechos \u00a0invocados por la accionante a nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo. \u00a0Asimismo, desvincul\u00f3 del tr\u00e1mite al Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar \u00a0y Policial. Para el efecto, destac\u00f3 que, seg\u00fan la jurisprudencia, la Fuerza \u00a0P\u00fablica y la Polic\u00eda Nacional \u201ctienen un deber especial de protecci\u00f3n y de \u00a0cuidado\u201d[55] \u00a0respecto de sus integrantes. En su criterio, aquel \u201cse traduce en la necesidad \u00a0de valorar y definir la situaci\u00f3n m\u00e9dico-laboral del personal en situaci\u00f3n de \u00a0desacuartelamiento\u201d[56], \u00a0lo cual puede realizarse con el tr\u00e1mite de la \u201cJunta M\u00e9dico Laboral de Retiro\u201d \u00a0prevista en el Decreto Ley 1796 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asegur\u00f3 \u00a0que los empleadores p\u00fablicos gozan de una mayor discrecionalidad o flexibilidad \u00a0para modificar las condiciones laborales de sus trabajadores, cuando estas \u00a0tienen una relaci\u00f3n estrecha con las actividades esenciales para garantizar el \u00a0cumplimiento de los fines del Estado. Bajo esa perspectiva, asegur\u00f3 que, al \u00a0vincularse de manera aut\u00f3noma a la FAC, la accionante asumi\u00f3 varios deberes y \u00a0responsabilidades. Entre ellas, la de aceptar que, en materia de retiro, las \u00a0Fuerzas Militares pueden limitar, de manera legitima, los derechos \u00a0fundamentales de sus integrantes para garantizar el cabal cumplimiento de las \u00a0funciones que les fueron asignadas por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0analizar el caso concreto, el juez record\u00f3 que la junta medica laboral declar\u00f3 \u00a0que la accionante no es apta para la vida militar, tiene una p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral del 34.81% y debe ser reubicada. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0accionante fue beneficiada por una comisi\u00f3n de estudios durante 3 a\u00f1os y 9 \u00a0meses. De manera que, en virtud del art\u00edculo 89 del Decreto Ley 1790 de 2000, \u00a0deb\u00eda prestar sus servicios a la instituci\u00f3n por un tiempo m\u00ednimo igual al \u00a0doble del periodo de estudios. Sin embargo, a\u00fan no hab\u00eda cumplido con ese \u00a0tiempo de prestaci\u00f3n del servicio. En consecuencia, concluy\u00f3 que la demandante \u00a0no cumpl\u00eda con los requisitos para acceder su retiro. Finalmente, precis\u00f3 que \u00a0el hijo de la accionante, actualmente, recibe el apoyo necesario para tramitar \u00a0sus temas psicol\u00f3gicos, lo cuales no est\u00e1n relacionados con el objeto de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. Por tanto, neg\u00f3 las pretensiones de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto \u00a0de la desvinculaci\u00f3n del Tribunal M\u00e9dico, el a quo no esgrimi\u00f3 argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n[57]. El 18 de enero de \u00a02024, la demandante expres\u00f3 su inconformidad con la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0En su escrito, reiter\u00f3 los argumentos presentados en la acci\u00f3n de tutela y \u00a0manifest\u00f3 que el juez de primera instancia no valor\u00f3 correctamente su estado de \u00a0salud. Al respecto, afirm\u00f3 que su problema no se limita a la fecha de retiro, \u00a0sino que sus condiciones f\u00edsicas y mentales le impiden continuar en el servicio \u00a0militar. Sin embargo, la sentencia se centr\u00f3 de manera equivocada en la \u00a0reubicaci\u00f3n e ignor\u00f3 que las enfermedades que padece -lupus, s\u00edndrome \u00a0antifosfol\u00edpido y trastornos psiqui\u00e1tricos, entre otras- la incapacitan para \u00a0cualquier actividad militar. Asimismo, destac\u00f3 que su solicitud difiere de los \u00a0casos donde los militares buscan evitar su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0impugnante indic\u00f3 que el juez de primera instancia no ponder\u00f3 adecuadamente su \u00a0derecho al libre desarrollo de la personalidad, ni su derecho \u201ca decidir sobre \u00a0su proyecto de vida\u201d. Asimismo, resalt\u00f3 que tampoco consider\u00f3 su incapacidad de \u00a0ocho meses como fundamento suficiente para el retiro solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0cuestion\u00f3 la interpretaci\u00f3n del juez respecto a la discrecionalidad del \u00a0empleador en la fijaci\u00f3n de condiciones para servidores p\u00fablicos. En su \u00a0criterio, esa facultad no puede prevalecer sobre sus derechos fundamentales a \u00a0la salud y a la dignidad humana. Por tal raz\u00f3n, consider\u00f3 que el a-quo \u00a0debi\u00f3 tener en cuenta que su permanencia forzada en el servicio afecta \u00a0gravemente su salud y calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0de segunda instancia[58]. En Sentencia del \u00a01\u00b0 de abril de 2024, la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia de primer grado proferida por \u00a0el Juzgado 28 Civil del Circuito de la misma ciudad. En esa oportunidad, el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 reafirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0excepcional y subsidiario que no debe reemplazar los medios judiciales \u00a0ordinarios, salvo en casos donde se evidencie un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0todo caso, indic\u00f3 que, aunque los actos administrativos no suelen ser objeto de \u00a0tutela, la jurisprudencia constitucional ha permitido excepciones cuando estos \u00a0actos afectan derechos fundamentales, tal es el caso de las decisiones \u00a0administrativas que postergan el retiro voluntario de miembros de las Fuerzas \u00a0Armadas. Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que estos funcionarios p\u00fablicos est\u00e1n sujetos a un \u00a0r\u00e9gimen especial que le otorga a la instituci\u00f3n un mayor grado de \u00a0discrecionalidad para decidir sobre la permanencia o retiro de sus efectivos, \u00a0siempre que se respete el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0partir de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0de la FAC estaba debidamente justificada, porque fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la \u00a0necesidad de mantener a la accionante en la prestaci\u00f3n del servicio por su \u00a0especializaci\u00f3n y en el impacto que tendr\u00eda su retiro en la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios m\u00e9dicos. Asimismo, record\u00f3 que la valoraci\u00f3n definitiva sobre la \u00a0capacidad laboral de la accionante estaba en manos del Tribunal M\u00e9dico, cuya \u00a0decisi\u00f3n a\u00fan estaba pendiente. En consecuencia, determin\u00f3 que la FAC no vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de la accionante, ya que la decisi\u00f3n de fijar su \u00a0retiro para 2026 fue motivada y estuvo ajustada a las disposiciones normativas \u00a0aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0asunto de referencia fue seleccionado por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00famero Siete mediante Auto del 30 de julio de 2024, notificado el 14 de agosto \u00a0del mismo a\u00f1o. En esa oportunidad, la Corte concluy\u00f3 que el caso cumpl\u00eda con \u00a0los criterios subjetivos de selecci\u00f3n, consistentes en (i) la urgencia \u00a0de proteger un derecho fundamental y (ii) la necesidad de aplicar un \u00a0enfoque diferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primer decreto de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0Auto del 19 de septiembre de 2024, el Magistrado Sustanciador decret\u00f3 pruebas \u00a0de oficio para ahondar en los antecedentes f\u00e1cticos y las cuestiones de orden \u00a0constitucional relacionadas con el caso. En consecuencia, solicit\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0sobre: (i) la situaci\u00f3n de salud de la accionante, (ii) las condiciones en las \u00a0que desempe\u00f1a sus funciones y (iii) el estado actual tanto de la revisi\u00f3n \u00a0realizada por el Tribunal M\u00e9dico, como de los tr\u00e1mites relacionados con su \u00a0retiro voluntario. A \u00a0la FAC le pidi\u00f3 un reporte sobre las condiciones laborales y administrativas de \u00a0la accionante, as\u00ed como, de las posibles implicaciones de su retiro anticipado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0citado Auto tambi\u00e9n vincul\u00f3 al Tribunal M\u00e9dico y le consult\u00f3 por el proceso de \u00a0calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Finalmente, ofici\u00f3 al Juzgado 30 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 para que remitiera copia \u00a0\u00edntegra del expediente de tutela con radicado 11001318703020240002300, el cual \u00a0resolvi\u00f3 una acci\u00f3n anterior interpuesta por la demandante en contra de la FAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de \u00a0Polic\u00eda[59]. El 23 de \u00a0septiembre de 2024, mediante correo electr\u00f3nico, la entidad vinculada respondi\u00f3 \u00a0a la orden proferida en el Auto del 19 de septiembre anterior. En su respuesta, \u00a0detall\u00f3 que, tras la inconformidad de la accionante con los resultados de la \u00a0Junta M\u00e9dico Laboral No. 312 de julio de 2023, fue convocada una nueva \u00a0valoraci\u00f3n el 22 de abril de 2024. Como resultado de esta revisi\u00f3n, el Tribunal \u00a0M\u00e9dico emiti\u00f3 el acta No. TML24-2-177, en la que modific\u00f3 las decisiones \u00a0previas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0Tribunal M\u00e9dico determin\u00f3 que la se\u00f1ora Daniela sufre de varias \u00a0afecciones, lo que incluye lupus eritematoso sist\u00e9mico, s\u00edndrome \u00a0antifosfol\u00edpido, trastorno del humor y vasculitis. Estas condiciones le generan \u00a0una incapacidad permanente parcial y, como resultado, se concluy\u00f3 que no es \u00a0apta para la actividad militar. Sin embargo, se recomend\u00f3 su reubicaci\u00f3n \u00a0laboral. En cuanto a la capacidad laboral, se recalific\u00f3 su p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral en 19.02 %, un porcentaje inferior al necesario para \u00a0solicitar su retiro por incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que estas enfermedades son de origen com\u00fan, por lo que no se atribuyen a \u00a0su servicio en la FAC. Finalmente, inform\u00f3 que el acta fue notificada a las \u00a0autoridades correspondientes y remitida a las instancias administrativas \u00a0pertinentes para tomar las decisiones relacionadas con la situaci\u00f3n laboral de \u00a0la accionante. El proceso ante el Tribunal M\u00e9dico concluy\u00f3 con la ejecuci\u00f3n del \u00a0acta en junio de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0del Juzgado 30 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1[60]. El 25 de \u00a0septiembre de 2024, el juez remiti\u00f3 copia del expediente requerido. Aquel est\u00e1 \u00a0relacionado con una tutela del 15 de enero de 2024, que involucra, igualmente, \u00a0a la demandante y a la FAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0aquella oportunidad, la accionante le solicit\u00f3 al juez de instancia que: (i) \u00a0protegiera su derecho fundamental de petici\u00f3n; y, como consecuencia de ello, \u00a0(ii) le ordenara a la FAC que contestara su petici\u00f3n dentro de las 24 horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, con el pleno de los requisitos \u00a0establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Esto, por cuanto \u00a0la entidad no hab\u00eda contestado la primera solicitud de retiro voluntario que la \u00a0demandante hab\u00eda elevado el 21 de agosto de 2023. Durante el tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n, la FAC resolvi\u00f3 la petici\u00f3n mediante Oficio No. FAC-S-2024-009782-CI \u00a0del 18 de enero de 2024 y se\u00f1al\u00f3 como fecha de retiro el 1\u00b0 de diciembre de \u00a02026. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la se\u00f1ora Daniela[61]. El 1\u00b0 de octubre \u00a0de 2024, la accionante respondi\u00f3 los interrogantes planteados en el Auto del 19 \u00a0de septiembre pasado. En dicho escrito, reiter\u00f3 los argumentos esbozados en su \u00a0solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 \u00a0haber perdido entre 7 y 10 kilogramos en el \u00faltimo a\u00f1o, con ca\u00edda de cabello, \u00a0lesiones cut\u00e1neas, infecciones pulmonares recurrentes y dolores articulares. A \u00a0ra\u00edz de sus enfermedades autoinmunes, ha requerido estudios como tomograf\u00eda de \u00a0pulmones, ecocardiograma y espirometr\u00eda, adem\u00e1s de tratamiento en reumatolog\u00eda, \u00a0neumolog\u00eda, psiquiatr\u00eda e infectolog\u00eda, as\u00ed como administraci\u00f3n constante de \u00a0Rituximab, un medicamento que controla su sistema inmune pero que incrementa el \u00a0riesgo de infecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el aspecto mental, la accionante aduce padecer trastorno mixto de ansiedad y \u00a0depresi\u00f3n, as\u00ed como trastornos de adaptaci\u00f3n. Su medicaci\u00f3n actual incluye \u00a0fluvoxamina, hidroxicina y clonazepam, administrado bajo control m\u00e9dico por su \u00a0potencial adictivo. Ha tenido episodios graves de ideas suicidas y \u00a0autoagresi\u00f3n, lo que ha requerido hospitalizaciones y terapias psicol\u00f3gicas \u00a0intensivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0coment\u00f3 que finaliz\u00f3 recientemente una relaci\u00f3n de ocho a\u00f1os en la que sufri\u00f3 \u00a0maltrato, situaci\u00f3n que la ha afectado emocionalmente y que requiri\u00f3 medidas de \u00a0protecci\u00f3n por parte de diversas autoridades. Desde el \u00e1mbito laboral, se\u00f1al\u00f3 \u00a0estar incapacitada por m\u00e1s de 593 d\u00edas debido a sus patolog\u00edas, y expres\u00f3 su \u00a0temor de reincorporarse al entorno militar, al considerarlo perjudicial para su \u00a0salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esgrimi\u00f3 \u00a0que el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, en acta del 22 \u00a0de abril de 2024, la declar\u00f3 como \u201cNO APTA\u201d para el desempe\u00f1o de actividades \u00a0militares y le impuso restricciones espec\u00edficas como evitar la exposici\u00f3n al \u00a0sol, abstenerse de realizar pruebas f\u00edsicas y levantar peso, no desempe\u00f1ar \u00a0labores nocturnas, ni portar armas. Adem\u00e1s, la accionante manifest\u00f3 su \u00a0inconformidad frente a la recomendaci\u00f3n del Tribunal M\u00e9dico de proceder a su \u00a0reubicaci\u00f3n laboral. En ese sentido, solicit\u00f3 que aclare su concepto, respecto \u00a0de los riesgos que dicha reubicaci\u00f3n, sin una evaluaci\u00f3n integral, puede \u00a0generar en su salud. En particular, critic\u00f3 la falta de responsabilidad de \u00a0dicha entidad en cuanto a las recomendaciones emitidas, as\u00ed como las posibles \u00a0consecuencias que la reubicaci\u00f3n sugerida podr\u00eda generar sobre su salud mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0consider\u00f3 que las decisiones administrativas de la FAC han agravado su salud, \u00a0al no brindarle el apoyo adecuado durante su incapacidad. Objet\u00f3 la afirmaci\u00f3n \u00a0de \u201cindispensabilidad\u201d de sus servicios, ya que ha estado incapacitada sin \u00a0desempe\u00f1ar funci\u00f3n laboral por m\u00e1s de 14 meses. Indic\u00f3 que no ha iniciado \u00a0procesos en la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa para impugnar su retiro, \u00a0con efectos a partir del 1\u00b0 de diciembre de 2026, y sostuvo que la acci\u00f3n de \u00a0tutela es el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0dadas sus limitaciones financieras y su condici\u00f3n de madre cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana[62]. El 2 de octubre \u00a0de 2024, la Comandante de Desarrollo Humano de la FAC respondi\u00f3 a los \u00a0interrogantes planteados. Puntualmente, indic\u00f3 que, desde abril de 2024, no han \u00a0realizado nuevas valoraciones del estado de salud psicosocial o f\u00edsico de la \u00a0se\u00f1ora Daniela, ya que no se ha presentado ninguna circunstancia que \u00a0justifique un nuevo examen de capacidad psicof\u00edsica, conforme al Decreto 1796 \u00a0de 2000. Agreg\u00f3 que la \u00faltima evaluaci\u00f3n relevante fue la del Tribunal M\u00e9dico \u00a0del 24 de abril de 2024, que ratific\u00f3 que la se\u00f1ora Daniela no es apta \u00a0para actividades militares, pero es reubicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con las funciones y competencias de la se\u00f1ora Daniela, el \u00a0documento aclara que, de acuerdo con su calificaci\u00f3n de \u201cno apta para la \u00a0actividad militar\u201d, ella no desempe\u00f1a actualmente actividades militares \u00a0estrictamente operativas. Sin embargo, sus funciones est\u00e1n orientadas al \u00e1mbito \u00a0administrativo, dado que su reubicaci\u00f3n laboral se ha basado en sus destrezas y \u00a0experiencia como m\u00e9dico especialista en el \u00e1rea de medicina interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0el Manual de Funciones y Competencias del Personal Militar de la Fuerza A\u00e9rea \u00a0Colombiana, su rol se limita a prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada a los \u00a0usuarios del sistema de salud de las Fuerzas Militares, con \u00e9nfasis en consultas \u00a0y procedimientos m\u00e9dicos que mejoren la calidad de vida de los pacientes, as\u00ed \u00a0como actividades administrativas relacionadas con la supervisi\u00f3n de brigadas de \u00a0salud y el manejo de estad\u00edsticas m\u00e9dicas para la toma de decisiones en salud. \u00a0No obstante, la se\u00f1ora Daniela ha estado incapacitada desde la Junta \u00a0M\u00e9dico Laboral en julio de 2023, lo que le ha impedido cumplir con dichas \u00a0funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque \u00a0la FAC afirm\u00f3 que ha implementado medidas de reubicaci\u00f3n laboral de acuerdo con \u00a0las recomendaciones m\u00e9dicas que se hab\u00edan proferido hasta ese momento, conforme \u00a0al procedimiento GH-HERLA-PR-049, tambi\u00e9n asegur\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Seguridad \u00a0y Salud en el Trabajo no ha recibido a\u00fan las conclusiones del Tribunal M\u00e9dico para \u00a0completar la reubicaci\u00f3n de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0FAC tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el diagn\u00f3stico de lupus eritematoso sist\u00e9mico fue \u00a0revisado, donde concluye que no presenta secuelas y que la paciente muestra \u00a0mejor\u00eda. Respecto al s\u00edndrome antifosfol\u00edpido, asegur\u00f3 que el pron\u00f3stico es \u00a0bueno y sin afectaci\u00f3n funcional. En relaci\u00f3n con su salud mental, el Tribunal \u00a0M\u00e9dico confirm\u00f3 que los trastornos de adaptaci\u00f3n y humor no afectan su \u00a0capacidad para labores administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre \u00a0el retiro anticipado, la FAC indic\u00f3 que el Tribunal M\u00e9dico determin\u00f3 que la \u00a0oficial puede continuar bajo reubicaci\u00f3n laboral y no se ha adoptado una \u00a0decisi\u00f3n de retiro. Adem\u00e1s, se revis\u00f3 y ajust\u00f3 su porcentaje de disminuci\u00f3n de \u00a0capacidad laboral, el cual se redujo de 34.81 % a 19.02 %, lo que respalda la \u00a0posibilidad de su reubicaci\u00f3n en actividades no operativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto al impacto del retiro anticipado de la oficial, la FAC destac\u00f3 que la \u00a0desvinculaci\u00f3n de la accionante afectar\u00eda de manera significativa los aspectos \u00a0operativos y administrativos. En primer lugar, advirti\u00f3 que su salida afectar\u00eda \u00a0negativamente la oportunidad de consulta y aumentar\u00eda la demanda insatisfecha \u00a0en el servicio de medicina interna, dado que la oficial es uno de los pocos \u00a0m\u00e9dicos especialistas que cubren esta \u00e1rea cr\u00edtica en el Dispensario M\u00e9dico \u00a0FAC. Esto tambi\u00e9n tendr\u00eda consecuencias directas en la atenci\u00f3n de pacientes \u00a0con patolog\u00edas cr\u00f3nicas o de alto costo, lo que genera una disminuci\u00f3n del 40 % \u00a0en la oportunidad de acceso a tratamientos y remisiones m\u00e9dicas oportunas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0la falta de la oficial tambi\u00e9n incrementar\u00eda las remisiones a redes externas de \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica, lo que impactar\u00eda los recursos econ\u00f3micos de la FAC al \u00a0aumentar los costos por contrataci\u00f3n de servicios externos, y afectar\u00eda a \u00a0aproximadamente 15.000 usuarios del Dispensario M\u00e9dico FAC y otras unidades \u00a0militares. Su ausencia tambi\u00e9n alterar\u00eda la supervisi\u00f3n t\u00e9cnica y contractual \u00a0de servicios m\u00e9dicos espec\u00edficos, lo que podr\u00eda generar dificultades \u00a0administrativas y asistenciales. La FAC subray\u00f3 que la presencia de la oficial \u00a0es crucial para garantizar la continuidad de ciertos servicios de salud y la \u00a0supervisi\u00f3n de contratos clave, como los relacionados con nefro protecci\u00f3n, \u00a0glucometr\u00eda, suministro de gases medicinales, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre \u00a0la flexibilizaci\u00f3n de su permanencia, la FAC no sugiri\u00f3 mecanismos espec\u00edficos, \u00a0pero resalt\u00f3 la importancia de que la oficial reciba apoyo institucional para \u00a0su recuperaci\u00f3n y retorno al servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto \u00a0al retiro discrecional de la oficial, la FAC indic\u00f3 que no se ha considerado, \u00a0dado que dicha medida responde a consideraciones sobre el buen servicio, \u00a0confiabilidad y eficiencia, conforme a las Sentencias C-525 de 1995, C-193 de \u00a01996 y C-179 de 2006. Al respecto, explic\u00f3 que el sistema de relevos para los \u00a0profesionales en Ciencias de la Salud garantiza la permanencia del personal \u00a0especializado por un tiempo m\u00ednimo y duplica la duraci\u00f3n de su especializaci\u00f3n \u00a0para asegurar una transici\u00f3n adecuada. En cuanto a la demanda de m\u00e9dicos \u00a0especialistas en medicina interna en Bogot\u00e1, la FAC se\u00f1al\u00f3 que se requieren tres \u00a0especialistas para cubrir unas 570 consultas mensuales y la accionante es una \u00a0de ellas, cuya ausencia prolongada ha afectado la eficiencia del servicio. \u00a0Seg\u00fan la demandada, la p\u00e9rdida de oportunidad de consulta y de atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0no solo ha afectado a los pacientes, sino que tambi\u00e9n ha impactado la \u00a0eficiencia administrativa y asistencial del Dispensario M\u00e9dico de la FAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte, expuso que el ascenso de la se\u00f1ora Daniela al rango de \u00a0capit\u00e1n no se ha realizado debido a que, aunque cumple con el tiempo de \u00a0permanencia como teniente, no cuenta con el requisito de \u201captitud psicof\u00edsica\u201d, \u00a0calific\u00e1ndosele como \u201caplazada\u201d en 2022 y 2023, y luego como \u201cno apta, \u00a0reubicable\u201d en diciembre de 2023. Finalmente, alleg\u00f3 las p\u00f3lizas suscritas por \u00a0la oficial en relaci\u00f3n con el apoyo educativo que se le concedi\u00f3 y el Acuerdo \u00a0firmado entre la FAC y la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Traslado \u00a0de pruebas[63]. Por medio de \u00a0oficio del 3\u00b0 de octubre de 2024, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n dio \u00a0cumplimiento al numeral s\u00e9ptimo del Auto de 19 de septiembre de 2024 y corri\u00f3 \u00a0traslado de las pruebas recaudadas a las partes, con el fin de que, si lo \u00a0encontraban necesario, se pronunciaran al respecto. Como consecuencia de ello, \u00a0recibi\u00f3 la siguiente comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0de Daniela[64]. Dentro del \u00a0t\u00e9rmino otorgado por la sala, la accionante remiti\u00f3 un escrito en el que se \u00a0pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con las respuestas emitidas por la FAC y el Tribunal \u00a0M\u00e9dico, y reiter\u00f3 argumentos expuestos en sus intervenciones y solicitud de \u00a0tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0primer lugar, mencion\u00f3 que el deterioro de sus condiciones de salud mental y \u00a0f\u00edsica contin\u00faa y que los tratamientos m\u00e9dicos que ha recibido no han sido \u00a0suficientes para controlar sus patolog\u00edas. A pesar de ello, la FAC consider\u00f3 \u00a0que no se encuentra dentro de las causales para ex\u00e1menes de capacidad \u00a0psicof\u00edsica bajo el Decreto 1796 de 2000. La accionante reiter\u00f3 que sus \u00a0funciones dentro de la FAC son de naturaleza asistencial y administrativa, y \u00a0que, debido a sus problemas de salud, tiene restricciones m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0la actora rechaz\u00f3 las afirmaciones del Tribunal M\u00e9dico sobre el inicio de sus \u00a0s\u00edntomas de lupus eritematoso sist\u00e9mico y s\u00edndrome antifosfol\u00edpido, y aclar\u00f3 \u00a0que ingres\u00f3 a la FAC en 2014 y que sus diagn\u00f3sticos no datan de 2013, como se \u00a0menciona en los informes. Argument\u00f3 que su diagn\u00f3stico formal ocurri\u00f3 en 2015 y \u00a02021, lo que implica que la informaci\u00f3n presentada por la FAC y el Tribunal \u00a0M\u00e9dico es incorrecta. Asimismo, la accionante adujo no haber mentido en el \u00a0Tribunal M\u00e9dico respecto a sus incapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que las funciones de su especialidad, medicina interna, tambi\u00e9n pueden \u00a0ser desempe\u00f1adas por m\u00e9dicos de medicina familiar, lo que desvirt\u00faa la \u00a0afirmaci\u00f3n de la FAC sobre la necesidad exclusiva de su permanencia para \u00a0garantizar la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que durante el \u00a0tiempo de su incapacidad se han prestado la totalidad de los servicios a los \u00a0usuarios del dispensario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0la se\u00f1ora Daniela cuestion\u00f3 la selectividad en el proceso de mitigaci\u00f3n \u00a0del d\u00e9ficit de personal, al se\u00f1alar que otros m\u00e9dicos militares con problemas \u00a0de salud han sido retirados sin cumplir con la permanencia obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pronunciamiento \u00a0de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana. Mediante oficio enviado el 6 de \u00a0noviembre de 2024, la FAC anunci\u00f3 que remit\u00eda a esta Corporaci\u00f3n los documentos \u00a0pertinentes relacionados con la respuesta a la acci\u00f3n de tutela de referencia. \u00a0No obstante, la carpeta adjunta no conten\u00eda los documentos referenciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Segundo decreto de pruebas[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0medio del Auto del 10 de octubre de 2024, el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 a \u00a0la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura y a la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia que presentasen un \u00a0informe en el que se relacionaran (i) el tiempo promedio de duraci\u00f3n, en \u00a0primera y segunda instancia, de los procesos dirigidos a controvertir, mediante \u00a0la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, actos administrativos de \u00a0car\u00e1cter particular; (ii) la tasa de sentencias que resuelven acciones de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de car\u00e1cter \u00a0particular que son recurridas; y (iii) la tasa de decreto de medidas cautelares \u00a0en los procesos referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pronunciamiento \u00a0de la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia[66]. Dentro del \u00a0t\u00e9rmino otorgado por el referenciado Auto de pruebas, la Corporaci\u00f3n Excelencia \u00a0en la Justicia se\u00f1alo un estudio realizado en el a\u00f1o 2020, en el marco de una \u00a0consultor\u00eda para la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, cuyo \u00a0prop\u00f3sito fue analizar los tiempos procesales en el sector judicial, \u00a0espec\u00edficamente en acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. Seg\u00fan \u00a0dicho estudio, la duraci\u00f3n promedio para la resoluci\u00f3n de estas acciones var\u00eda \u00a0considerablemente, en atenci\u00f3n a la instancia y al tipo de despacho que las \u00a0tramita. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que los juzgados resuelven este tipo de acciones \u00a0en un promedio de 433 d\u00edas h\u00e1biles en primera instancia. Por otro lado, los \u00a0tribunales toman aproximadamente 893 d\u00edas h\u00e1biles en la primera instancia y 738 \u00a0d\u00edas h\u00e1biles en la segunda. En el caso del Consejo de Estado, la resoluci\u00f3n de \u00a0estas acciones puede demorar hasta 1.215 d\u00edas h\u00e1biles en primera instancia y \u00a01.447 d\u00edas h\u00e1biles en segunda instancia[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar \u00a0las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia con \u00a0arreglo a lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0forma reiterada, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la presentaci\u00f3n de dos o \u00a0m\u00e1s acciones de tutela de manera sucesiva o simult\u00e1nea podr\u00eda conllevar a la \u00a0improcedencia de la segunda demanda, si se advierte la configuraci\u00f3n del \u00a0fen\u00f3meno procesal de la cosa juzgada constitucional o una actuaci\u00f3n temeraria \u00a0por parte del demandante. En este caso, la Sala advierte que existen dos \u00a0procesos de tutela sucesivos con aparente conexidad tem\u00e1tica. En consecuencia, \u00a0examinar\u00e1 si, en este caso, se configura la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia, para verificar la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno procesal \u00a0referido, las autoridades judiciales deber\u00e1n verificar la existencia de una \u00a0triple identidad, la cual se afinca en los siguientes supuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) [U]na identidad en el objeto, \u00a0es decir, que \u2018las demandas busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n \u00a0tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental\u2019; (ii) una identidad \u00a0de causa petendi, que hace referencia a \u2018que el ejercicio de las acciones \u00a0se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa\u2019; y, (iii) una identidad \u00a0de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el \u00a0mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo \u00a0demandante, ya sea en su condici\u00f3n de persona natural o persona jur\u00eddica, de \u00a0manera directa o por medio de apoderado\u201d[68] \u00a0(\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0partir de los antecedentes expuestos, la Sala observa que la ciudadana \u00a0interpuso dos acciones de tutela de manera sucesiva en contra de la FAC. \u00a0La primera de ellas fue radicada el 15 de enero de 2024, mientras que la \u00a0segunda tuvo lugar el 5 de marzo de 2024. A continuaci\u00f3n, proceder\u00e1 a detallar \u00a0los aspectos relevantes de cada una de las acciones, con el fin de establecer \u00a0si se configuran los elementos necesarios de la triple identidad, y, en \u00a0consecuencia, determinar si se est\u00e1 ante un supuesto de cosa juzgada \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(15 \u00a0 \u00a0de enero de 2024) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(5 de marzo de \u00a0 \u00a02024) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Daniela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionada: Fuerza A\u00e9rea \u00a0 \u00a0Colombiana[69]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Daniela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionada: Fuerza A\u00e9rea \u00a0 \u00a0Colombiana[70]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho fundamental invocado: Petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n: En esa \u00a0 \u00a0oportunidad, la accionante le solicit\u00f3 al juez de instancia que: (i) \u00a0 \u00a0protegiera su derecho fundamental de petici\u00f3n; y, como consecuencia de ello, (ii) \u00a0 \u00a0le ordenara a la FAC que contestara su petici\u00f3n dentro de las 24 horas siguientes \u00a0 \u00a0a la notificaci\u00f3n del fallo, con el pleno de los requisitos establecidos por \u00a0 \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional[71]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos \u00a0 \u00a0fundamentales invocados: Dignidad humana, salud, igualdad ante la ley, libre \u00a0 \u00a0desarrollo de la personalidad, libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, debido \u00a0 \u00a0proceso administrativo e inter\u00e9s superior de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n: En el presente \u00a0 \u00a0asunto, la demandante pidi\u00f3 que se le ordene al Ministro de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0y a la FAC la expedici\u00f3n y notificaci\u00f3n del acto administrativo que autorice \u00a0 \u00a0su retiro voluntario del servicio activo. Asimismo, solicit\u00f3 que se adopten \u00a0 \u00a0las medidas previstas en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991 y que se \u00a0 \u00a0remitan copias a las autoridades disciplinarias competentes para investigar \u00a0 \u00a0posibles faltas por parte de quienes negaron su solicitud de retiro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0actora se\u00f1al\u00f3 que, el 21 de agosto de 2023, solicit\u00f3 su retiro voluntario de \u00a0 \u00a0la FAC, a trav\u00e9s de la plataforma Bizagi. Sin embargo, al momento de la \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la entidad no hab\u00eda contestado su \u00a0 \u00a0requerimiento, ni le hab\u00eda informado sobre las razones de la demora, a pesar \u00a0 \u00a0de que hab\u00eda transcurrido ampliamente el plazo establecido en el art\u00edculo \u00a0 \u00a014.1 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 \u00a0Administrativo. Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, la entidad contest\u00f3 su \u00a0 \u00a0petici\u00f3n y le inform\u00f3 que su retiro voluntario de la entidad quedaba \u00a0 \u00a0programado para el 1\u00b0 de diciembre de 2026. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0este caso, la demandante manifest\u00f3 que la FAC adopt\u00f3 una decisi\u00f3n arbitraria \u00a0 \u00a0y desproporcionada, al programar su retiro voluntario para el 1\u00b0 de diciembre \u00a0 \u00a0de 2026, con fundamento en su obligaci\u00f3n de permanencia en la entidad \u00a0 \u00a0derivada del apoyo econ\u00f3mico recibido para adelantar su especializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0 \u00a0en la medida en que no tuvo en cuenta que (i) sus condiciones de salud \u00a0 \u00a0la hacen no apta para las labores militares; ni (ii) el deterioro que \u00a0 \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio genera en sus condiciones de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0lo expuesto, la Sala concluye que no se configura la triple identidad. Si bien \u00a0ambas acciones de tutela fueron interpuestas por la misma actora y dirigidas \u00a0contra la misma entidad p\u00fablica (identidad de partes), las pretensiones \u00a0y los hechos que motivaron cada una son distintos. Ciertamente, en la primera \u00a0acci\u00f3n, la demandante solicit\u00f3 una respuesta oportuna a su petici\u00f3n de retiro, \u00a0mientras que, en la segunda cuestion\u00f3 la respuesta de la FAC por haber establecido \u00a0un plazo que considera \u201cexcesivo e irrazonable\u201d. En esa medida, la pretensi\u00f3n \u00a0de esta \u00faltima estaba dirigida a cuestionar la fundamentaci\u00f3n de los actos \u00a0administrativos de car\u00e1cter particular que resolvieron su solicitud de retiro. \u00a0Por tanto, tienen identidad de partes, m\u00e1s no de objeto, ni de causa \u00a0petendi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0la Sala advierte que la acci\u00f3n de tutela presentada por la accionante el 15 de \u00a0enero de 2024 fue declarada improcedente por carencia actual de objeto por \u00a0hecho superado. De manera que, la ausencia de una decisi\u00f3n de fondo por parte \u00a0de la autoridad judicial correspondiente impide la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno \u00a0de la cosa juzgada respecto de esa decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, la Sala concluye que no hay lugar a declarar la existencia de \u00a0cosa juzgada constitucional en este caso. Adem\u00e1s, advierte que, por sustracci\u00f3n \u00a0de materia, resulta innecesario estudiar una posible actuaci\u00f3n temeraria por \u00a0parte de la accionante. En consecuencia, analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa. En atenci\u00f3n a lo dispuesto por los \u00a0art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n, 1\u00b0 y 10 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0jurisprudencia ha establecido que cualquier persona puede promover la acci\u00f3n de \u00a0tutela por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de apoderado para obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. En esa medida, su ejercicio puede darse a trav\u00e9s (i) \u00a0del representante legal del titular de las garant\u00edas iusfundamentales afectadas \u00a0(como las personas jur\u00eddicas, las personas en condici\u00f3n de discapacidad que \u00a0cuenten con una persona de apoyo para estos efectos, los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0adolescentes); (ii) del apoderado judicial correspondiente; o, (iii) de \u00a0un agente oficioso[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este caso, la acci\u00f3n de tutela fue promovida por la se\u00f1ora Daniela, con \u00a0el \u00e1nimo de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de su \u00a0hijo. La Sala advierte que la accionante estaba legitimada para, de un lado, \u00a0invocar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales ante los jueces \u00a0constitucionales, porque es la directamente afectada por las decisiones de \u00a0contenido particular y concreto que adopt\u00f3 la FAC en los actos administrativos \u00a0cuestionados. Y, del otro, solicitar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de su hijo, quien para el momento de la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda ten\u00eda 7 a\u00f1os. Esto \u00faltimo en la medida en que, por regla general, los \u00a0padres de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en ejercicio de su patria potestad, \u00a0est\u00e1n facultados para promover acciones de tutela en favor de sus hijos[73]. Esto, con \u00a0el fin de \u201cgarantizar [su] desarrollo arm\u00f3nico e integral\u201d[74], \u00a0hasta que alcancen su mayor\u00eda de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda, la accionante anex\u00f3 un \u00a0registro civil de nacimiento que acredita su condici\u00f3n de madre del ni\u00f1o en \u00a0cuyo nombre act\u00faa[75]. \u00a0Por lo tanto, su representaci\u00f3n legal corresponde a su madre. En consecuencia, \u00a0la Sala considera cumplido el requisito de legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva. El art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 establece que \u00a0la acci\u00f3n de tutela procede contra las actuaciones u omisiones de las \u00a0autoridades p\u00fablicas que vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales \u00a0de terceros. Por su parte, la Corte ha considerado que este requisito est\u00e1 \u00a0relacionado con la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acci\u00f3n \u00a0de tutela de ser llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0fundamental. A continuaci\u00f3n, la Sala evaluar\u00e1 la legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva de la entidad accionada y de la vinculada formalmente en el tr\u00e1mite del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0respecto de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana. La acci\u00f3n de tutela pretende cuestionar \u00a0las actuaciones desplegadas por la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, para resolver la \u00a0solicitud de retiro voluntario de la accionante. En esa medida, est\u00e1 dirigida \u00a0en contra de la autoridad p\u00fablica que tiene la aptitud legal para responder por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante y de su \u00a0hijo, por consecuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, la Fuerza A\u00e9rea Colombiana es una autoridad p\u00fablica, cuyo origen \u201cpuede \u00a0remontarse hasta la Ley 15 de 1916, en la cual se dispuso el env\u00edo al exterior \u00a0de una comisi\u00f3n conformada por militares con el prop\u00f3sito de estudiar, entre \u00a0otros asuntos, lo relativo a la aviaci\u00f3n militar, que hab\u00eda sido una novedad en \u00a0la, para entonces reciente, primera guerra mundial. La creaci\u00f3n de la Fuerza \u00a0A\u00e9rea como la quinta arma del ej\u00e9rcito se produjo en la Ley 126 de 1919. Con \u00a0posterioridad, el Decreto 2335 de 1971 reorganiz\u00f3 el Ministerio de Defensa \u00a0Nacional y, puntualmente, dispuso que las Fuerzas Militares estaban \u00a0constituidas por el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea\u201d[76]. Esa \u00a0disposici\u00f3n fue constitucionalizada en el art\u00edculo 217 Superior, el cual \u00a0establece que \u201c[l]a Naci\u00f3n tendr\u00e1 para su defensa unas Fuerzas Militares \u00a0permanentes constituidas por el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0es la encargada de resolver las solicitudes de retiro de las personas que, como \u00a0la accionante, est\u00e1n laboralmente vinculadas a la entidad. Por tanto, tiene el \u00a0deber de responder por las vulneraciones de derechos fundamentales que pueda \u00a0generar con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de estas peticiones, tales como las invocadas \u00a0por la demandante a nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo. En \u00a0consecuencia, la Sala considera que la Fuerza A\u00e9rea Colombiana se encuentra \u00a0legitimada en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0respecto del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. Durante el \u00a0presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el Magistrado Sustanciador vincul\u00f3 al Tribunal \u00a0M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, con el \u00e1nimo de verificar si \u00a0sus actuaciones hab\u00edan vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el curso del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la accionante se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal M\u00e9dico \u00a0hab\u00eda actuado de forma irresponsable, al recomendar su reubicaci\u00f3n laboral, sin \u00a0evaluar las posibles repercusiones de esa decisi\u00f3n en su salud mental. \u00a0Adicionalmente, expres\u00f3 su desacuerdo con la decisi\u00f3n referida, dado que lo que \u00a0solicita es su retiro del servicio activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 21 del Decreto Ley 1796 de 2000, el \u00a0Tribunal M\u00e9dico tiene la competencia para conocer, en \u00faltima instancia, de las \u00a0reclamaciones presentadas contra las decisiones de las Juntas M\u00e9dico-Laborales \u00a0y, en ese sentido, ratificar, modificar o revocar tales decisiones. As\u00ed, la \u00a0Sala considera que dicho Tribunal M\u00e9dico se encuentra legitimado en la causa \u00a0por pasiva pues, una de las presuntas vulneraciones alegadas por la accionante, \u00a0en sede de revisi\u00f3n, radica en su inconformidad con las conclusiones y efectos \u00a0derivados del dictamen m\u00e9dico legal contenido en el Acta No. TML24-2-177 del 22 \u00a0de abril de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez[77]. Para la Sala de \u00a0Revisi\u00f3n no hay controversia sobre la constataci\u00f3n de este presupuesto. Lo \u00a0expuesto, porque el \u00faltimo acto administrativo proferido dentro del tr\u00e1mite de \u00a0solicitud de retiro fue emitido el 1\u00b0 de marzo y la accionante present\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela el 5 de marzo siguiente. Eso significa que, transcurrieron \u00a0cuatro d\u00edas entre la decisi\u00f3n cuestionada y el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0de la referencia. De manera que, la demanda fue presentada de manera casi \u00a0inmediata y este requisito se encuentra acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad. De acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es procedente \u00a0cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial o, si ante \u00a0tal medio, este no resulta id\u00f3neo o efectivo para proteger los derechos \u00a0presuntamente vulnerados. En tales casos, la tutela procede como mecanismo definitivo. \u00a0Tambi\u00e9n es procedente como medida transitoria si se busca evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando \u00a0se trata de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de personas sujetas a \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional, como aquellas en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0manifiesta con ocasi\u00f3n de su estado de salud, edad, o su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0f\u00edsica o mental, la Corte ha indicado que el an\u00e1lisis del principio de \u00a0subsidiariedad debe realizarse de manera menos estricta[78]. En particular, para \u00a0quienes forman parte de grupos hist\u00f3ricamente discriminados, ha se\u00f1alado que \u00a0estas controversias deben abordarse con especial cuidado y prontitud, dado que \u00a0involucran los derechos de una poblaci\u00f3n que est\u00e1 en una situaci\u00f3n de mayor \u00a0indefensi\u00f3n[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante \u00a0la existencia de otro u otros medios de defensa judicial, el juez evaluar\u00e1 si \u00a0estos son id\u00f3neos y eficaces para garantizar de manera completa y oportuna la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, con fundamento en las \u00a0circunstancias particulares del demandante[80]. \u00a0Si el medio de defensa ordinario no es id\u00f3neo ni eficaz para salvaguardar los \u00a0derechos alegados, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 de manera definitiva[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0partir de lo expuesto, la jurisprudencia ha precisado que las discusiones sobre \u00a0los actos administrativos, en principio, deben ser tramitadas ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a trav\u00e9s de los mecanismos \u00a0judiciales dispuestos para el efecto. Sin embargo, excepcionalmente, podr\u00e1n ser \u00a0conocidas por los jueces de tutela, cuando el medio de control preferente \u00a0carece de idoneidad y\/o eficacia para garantizar la protecci\u00f3n oportuna e \u00a0inmediata sobre los derechos fundamentales en disputa[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso, corresponde a la Sala determinar si la acci\u00f3n \u00a0de tutela constituye el mecanismo judicial adecuado para enfrentar las \u00a0presuntas vulneraciones alegadas por la accionante, las cuales son: (i) \u00a0aquellas que se derivan de la actuaci\u00f3n de la FAC al resolver su solicitud de \u00a0retiro voluntario del servicio activo; y (ii) la que emana del an\u00e1lisis \u00a0realizado por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda al \u00a0pronunciarse sobre la p\u00e9rdida de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del presupuesto de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0respecto de las actuaciones de la FAC. Mediante oficio del 18 de \u00a0enero de 2024, el jefe de la jefatura de talento humano le inform\u00f3 a la \u00a0accionante que la entidad acept\u00f3 su solicitud de retiro voluntario, a partir \u00a0del 1\u00b0 de diciembre de 2026. Inconforme con la decisi\u00f3n, la accionante agot\u00f3 la \u00a0v\u00eda administrativa correspondiente, al solicitar la reconsideraci\u00f3n de esa \u00a0decisi\u00f3n. Como consecuencia de ello, a trav\u00e9s de oficio del 1\u00b0 de marzo de \u00a02024, el Director de Personal de la Entidad le comunic\u00f3 que no era viable \u00a0acceder a su solicitud, motivo por el cual su fecha de retiro deb\u00eda mantenerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este punto, la Sala resalta que la jurisprudencia ha previsto \u00a0una mayor flexibilidad en el an\u00e1lisis del cumplimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad en los casos que involucran a sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional[84]. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0sostenido que el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al \u00a0accionante y verificar si este se encuentra en la posibilidad de ejercer el \u00a0medio de defensa en igualdad de condiciones que el com\u00fan de la sociedad[85]. A \u00a0partir de esta subregla, la Corte ha sostenido que cuando en el tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n de tutela se encuentran vinculadas personas que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas, \u00a0degenerativas y de alto costo, y se pretenda la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental a la salud, este requisito debe analizarse con menor rigurosidad[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso, la accionante solicita la protecci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental a la salud y padece patolog\u00edas degenerativas, tales como, s\u00edndrome \u00a0antifosfol\u00edpido y lupus eritematoso. Adem\u00e1s, cuenta con una calificaci\u00f3n m\u00e9dico \u00a0laboral en la que se advierte que no es apta para la actividad militar. Esta \u00a0situaci\u00f3n ha generado graves afectaciones en su salud mental que le impiden \u00a0ejercer su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, bajo las mismas \u00a0condiciones de las dem\u00e1s personas. En consecuencia, la Corte efectuar\u00e1 una \u00a0valoraci\u00f3n flexible de la acreditaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Sala, los oficios referidos constituyen verdaderos actos \u00a0administrativos. En esa medida, la accionante pudo haberlos controvertido, ante \u00a0la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho, la cual permite la adopci\u00f3n de medidas \u00a0cautelares[87]. Sin \u00a0embargo, la Corte advierte que este mecanismo ordinario de defensa judicial \u00a0carece de eficacia para resolver la presente controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, esta Corporaci\u00f3n reconoce que, en atenci\u00f3n a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 155.2 de la Ley 1437 de 2011, la demandante pudo \u00a0presentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de los \u00a0actos administrativos que resolvieron su solicitud de retiro voluntario, ante \u00a0los jueces de lo contencioso administrativo. Seg\u00fan los art\u00edculos 229 y \u00a0siguientes ejusdem, de manera expedita y a petici\u00f3n de parte, las \u00a0autoridades judiciales que conocen de este tipo de procesos pueden adoptar las \u00a0medidas cautelares que consideren oportunas para proteger el objeto del proceso \u00a0de manera provisional; as\u00ed como, para garantizar la efectividad de la \u00a0sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con todo, la Sala advierte que las medidas previstas por el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para esos efectos resultan insuficientes para garantizar \u00a0la efectividad de los derechos de la accionante. Ciertamente, el art\u00edculo 230 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0establece que los jueces podr\u00e1n adoptar las siguientes medidas cautelares: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Ordenar que se mantenga la \u00a0situaci\u00f3n, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la \u00a0conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Suspender un procedimiento \u00a0o actuaci\u00f3n administrativa, inclusive de car\u00e1cter contractual. A esta medida \u00a0solo acudir\u00e1 el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de \u00a0conjurar o superar la situaci\u00f3n que d\u00e9 lugar a su adopci\u00f3n y, en todo caso, en \u00a0cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicar\u00e1 las condiciones \u00a0o se\u00f1alar\u00e1 las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda \u00a0reanudar el procedimiento o actuaci\u00f3n sobre la cual recaiga la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Suspender provisionalmente \u00a0los efectos de un acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ordenar la adopci\u00f3n de una \u00a0decisi\u00f3n administrativa, o la realizaci\u00f3n o demolici\u00f3n de una obra con el \u00a0objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravaci\u00f3n de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impartir \u00f3rdenes o \u00a0imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no \u00a0hacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Si la medida \u00a0cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de \u00edndole \u00a0discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podr\u00e1 sustituir a la autoridad \u00a0competente en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n correspondiente, sino que deber\u00e1 \u00a0limitarse a ordenar su adopci\u00f3n dentro del plazo que fije para el efecto en \u00a0atenci\u00f3n a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los \u00a0l\u00edmites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente\u201d. \u00a0(Resaltado propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso concreto, la Corte evidencia que la adopci\u00f3n de \u00a0cualquiera de las medidas contempladas en los numerales del 1 al 3 de la norma \u00a0implicar\u00eda mantener la situaci\u00f3n que la demandante identifica como vulneradora \u00a0de sus derechos fundamentales. En efecto, ordenar que se mantenga la situaci\u00f3n \u00a0en curso, o suspender la actuaci\u00f3n administrativa o los efectos de los actos \u00a0administrativos no generar\u00eda una consecuencia distinta de la de perpetuar la \u00a0vinculaci\u00f3n de la accionante a la entidad y, por tanto, la afectaci\u00f3n tanto de \u00a0sus garant\u00edas iusfundamentales, como las de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, considera que ordenar la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0administrativa o la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n a la accionada tampoco \u00a0garantiza la protecci\u00f3n de los derechos de la accionante. Esto, en la medida en \u00a0que, en esos casos, los jueces deben garantizar la discrecionalidad de la \u00a0entidad accionada. De manera que, el retiro voluntario de la accionante \u00a0permanecer\u00eda supeditado a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, la Sala pone de presente que este tipo de \u00a0solicitudes exigen que la demandante preste una cauci\u00f3n para garantizar el pago \u00a0de los eventuales perjuicios que pueda ocasionar con la demanda. Sin embargo, \u00a0la accionante no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para acreditar este requisito, \u00a0porque su salario es el \u00fanico ingreso con el que cuenta, sus incapacidades \u00a0constantes han conllevado a una reducci\u00f3n de sus ingresos y al ser madre cabeza \u00a0de familia debe destinar sus recursos a garantizar el m\u00ednimo vital de su n\u00facleo \u00a0familiar. De manera que, las medidas cautelares carecen de idoneidad y eficacia \u00a0para garantizar los derechos de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, al estudiar un caso similar al que ocupa a la Sala, la Sentencia \u00a0T-101 de 2016 manifest\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de los derechos de los funcionarios \u00a0p\u00fablicos en estos casos es permanente. Por esa raz\u00f3n, su protecci\u00f3n no puede \u00a0supeditarse al paso del tiempo y la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en esos \u00a0escenarios. En concreto, asegur\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a acci\u00f3n de tutela de la referencia es \u00a0procedente, al tratarse de un caso en el que la entidad demandada se ha negado \u00a0a resolver de forma inmediata la solicitud de retiro voluntario del servicio \u00a0activo, posponiendo por un lapso [\u2026] prolongado la realizaci\u00f3n de deseo de \u00a0separarse de la instituci\u00f3n a la que pertenece, lo cual implica una potencial y \u00a0permanente vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor, la cual es \u00a0verificable diariamente al impon\u00e9rsele al actor seguir ocupando un cargo sin su \u00a0aquiescencia, cuyo amparo no puede estar sometido a la tardanza que enmarca a \u00a0los tr\u00e1mites judiciales ordinarios\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este caso, la Corte pone de presente que, seg\u00fan el informe allegado por la \u00a0Corporaci\u00f3n Excelencia para la Justicia, los jueces de lo contencioso \u00a0administrativo tardan aproximadamente 433 d\u00edas h\u00e1biles para resolver este tipo \u00a0de acciones en primera instancia, mientras que, los tribunales toman alrededor \u00a0de 738 d\u00edas h\u00e1biles para fallar la segunda instancia[89]. Eso significa \u00a0que, la accionante tendr\u00eda que esperar alrededor de 4 a\u00f1os y 9 meses para \u00a0contar con una decisi\u00f3n definitiva[90]. \u00a0Sin embargo, la entidad fij\u00f3 como fecha de retiro voluntario el 1\u00b0 de diciembre \u00a0de 2026. De manera que, las decisiones judiciales que resolver\u00edan el proceso de \u00a0nulidad y restablecimiento correspondiente quedar\u00edan en firme casi dos a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s del cumplimiento de los dispuesto en los actos administrativos \u00a0controvertidos. Esto implicar\u00eda someter a la \u00a0accionante a una vulneraci\u00f3n permanente de sus derechos fundamentales, sin \u00a0permitirle acceder a un medio de defensa que garantice su acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, ese mecanismo es ineficaz \u00a0para garantizar la protecci\u00f3n oportuna de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, esta Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de \u00a0subsidiariedad respecto de las alegaciones de la actora sobre la acci\u00f3n de la \u00a0FAC, porque, a pesar de la posibilidad de solicitar la adopci\u00f3n de medidas \u00a0cautelares, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho resulta \u00a0ineficaz para remediar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por la \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de las actuaciones del Tribunal \u00a0M\u00e9dico Laboral. El acto \u00a0administrativo emitido por la Junta M\u00e9dico Laboral, mediante el cual se \u00a0dictamin\u00f3 la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral de la accionante, fue expedido \u00a0el 27 de julio de 2022. Este acto administrativo era susceptible de ser \u00a0impugnado a trav\u00e9s del procedimiento de convocatoria del Tribunal M\u00e9dico \u00a0Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, conforme a lo dispuesto en el Decreto \u00a0Ley 1796 de 2000. La accionante efectivamente acudi\u00f3 a este recurso y el \u00a0Tribunal M\u00e9dico resolvi\u00f3 su caso mediante acta del 22 de abril de 2024, en el \u00a0que calific\u00f3 la p\u00e9rdida de su capacidad laboral en un 19,02 %, declar\u00f3 su falta \u00a0de aptitud para la vida militar y recomend\u00f3 su reubicaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal M\u00e9dico, a su vez, pod\u00eda ser impugnada ante la \u00a0Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, mediante una acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, a fin de manifestar su inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n sobre la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral. No obstante, la \u00a0accionante no ejerci\u00f3 este medio de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0sede de tutela, la demandante se limit\u00f3 a manifestar su inconformidad con el \u00a0porcentaje de PCL emitido por la autoridad competente. Ciertamente, en la \u00a0demanda no estableci\u00f3 las razones por las cuales consideraba que la \u00a0calificaci\u00f3n referida afectaba sus derechos fundamentales, ni precis\u00f3 de qu\u00e9 \u00a0manera la calificaci\u00f3n obtenida afectaba su retiro voluntario de la entidad y, \u00a0como consecuencia de ello, su derecho a la salud. De manera que, respecto de \u00a0estos hechos, no se cumplen los requisitos para flexibilizar el estudio del \u00a0requisito de subsidiariedad. Si bien la accionante padece enfermedades \u00a0cong\u00e9nitas que le otorgan una protecci\u00f3n especial por parte del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, sus alegaciones sobre la calificaci\u00f3n de la PCL no est\u00e1n dirigidas a \u00a0obtener la protecci\u00f3n de su derecho a la salud, ni a demostrar la vulneraci\u00f3n \u00a0de otras garant\u00edas iusfundamentales. Solo pretenden manifestar su \u00a0inconformidad con el criterio t\u00e9cnico de la instancia encargada de esa \u00a0calificaci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, la accionante pod\u00eda acudir a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia en las mismas condiciones que los dem\u00e1s miembros de la sociedad, \u00a0respecto de las alegaciones relativas a los dict\u00e1menes medico laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0base en estas consideraciones, se concluye que la acci\u00f3n de tutela no satisface \u00a0el requisito de subsidiariedad en lo relacionado con la calificaci\u00f3n de la \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral de la accionante. Esto se sustenta en que la \u00a0se\u00f1ora Daniela, en lugar de iniciar de forma diligente un proceso ante \u00a0la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, expres\u00f3 sus inconformidades \u00a0en esta sede de revisi\u00f3n. Esta circunstancia resulta evidente al constatar que \u00a0el acta No. TML24-2-177 es del 22 de abril de 2024, la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0presentada el 5 de marzo de 2024, y el pronunciamiento que censur\u00f3 las \u00a0actuaciones del Tribunal M\u00e9dico fue remitido a esta Corporaci\u00f3n el 1\u00b0 de \u00a0octubre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0haber actuado la accionante con la debida diligencia, el proceso judicial \u00a0principal para controvertir los dict\u00e1menes ya estar\u00eda en curso, y ella habr\u00eda \u00a0podido solicitar como medida cautelar la suspensi\u00f3n provisional de los efectos \u00a0de los actos administrativos impugnados, en seguimiento de sus intereses y \u00a0derechos. En consecuencia, la conducta de la tutelante impidi\u00f3 que los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios permitieran cuestionar su inconformidad con \u00a0los dict\u00e1menes del sistema de calificaci\u00f3n de las Fuerzas Militares, situaci\u00f3n \u00a0que ahora pretende subsanar mediante la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos de legitimaci\u00f3n \u2013por \u00a0activa y por pasiva\u2013, de inmediatez y de subsidiariedad respecto de las \u00a0actuaciones de la FAC, por lo cual es procedente. En consecuencia, la Sala \u00a0deber\u00e1 analizar la posible vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por la \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, la situaci\u00f3n es distinta en cuanto a las acciones del Tribunal \u00a0M\u00e9dico, frente a las cuales la acci\u00f3n de tutela es improcedente por no cumplir \u00a0con el requisito de subsidiariedad. Por tanto, respecto a este aspecto, la Sala \u00a0declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del asunto, formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y esquema de \u00a0la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con base en lo \u00a0expuesto, corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas resolver los \u00a0siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfLa \u00a0Fuerza A\u00e9rea Colombiana vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al \u00a0libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de elegir profesi\u00f3n u \u00a0oficio, al debido proceso administrativo, a la salud y el principio de \u00a0dignidad humana, al fijar como fecha de retiro voluntario del servicio activo \u00a0el 1\u00b0 de diciembre de 2026, bajo el argumento de que la funcionaria era \u00a0necesaria para la prestaci\u00f3n del servicio y deb\u00eda permanecer vinculada a la \u00a0entidad como m\u00ednimo el equivalente al doble de tiempo de duraci\u00f3n de la \u00a0comisi\u00f3n de estudios que le fue otorgada para adelantar su especializaci\u00f3n en \u00a0medicina interna, de acuerdo con lo previsto en la ley? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfLa \u00a0Fuerza A\u00e9rea Colombiana desconoci\u00f3 el principio del inter\u00e9s superior del hijo \u00a0de la accionante, al postergar el retiro efectivo de la accionante de la \u00a0entidad en virtud de que la funcionaria era necesaria para la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio y deb\u00eda permanecer vinculada a la entidad como m\u00ednimo el equivalente \u00a0al doble de tiempo de duraci\u00f3n de la comisi\u00f3n de estudios que le fue otorgada \u00a0para adelantar su especializaci\u00f3n en medicina interna, de acuerdo con lo \u00a0previsto en la ley? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para resolver los \u00a0problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 su \u00a0jurisprudencia sobre (i) el alcance de los derechos fundamentales al \u00a0libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u \u00a0oficio de los miembros de las Fuerzas Militares, como una manifestaci\u00f3n del \u00a0principio de la dignidad humana; (ii) la garant\u00eda del \u00a0derecho fundamental al debido proceso en el marco de las solicitudes de retiro \u00a0voluntario de los miembros de las fuerzas castrenses; y, (iii) el \u00a0principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los derechos fundamentales al libre \u00a0desarrollo de la personalidad y a escoger profesi\u00f3n u oficio, como una manifestaci\u00f3n \u00a0del principio dignidad humana, en el \u00e1mbito de las fuerzas militares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antes \u00a0de examinar los l\u00edmites que la jurisprudencia ha impuesto a estos derechos en \u00a0el \u00e1mbito de la fuerza p\u00fablica, la Sala considera fundamental exponer el \u00a0contenido y alcance del derecho a la vida en condiciones dignas en el \u00e1mbito \u00a0laboral; as\u00ed como, su relaci\u00f3n con los derechos al libre desarrollo de la \u00a0personalidad y a escoger profesi\u00f3n u oficio. Este desarrollo conceptual permite \u00a0identificar las diferencias en su aplicaci\u00f3n cuando se trata de militares \u00a0activos. El an\u00e1lisis de estos derechos, en su concepci\u00f3n general, es el punto \u00a0de partida para entender las particularidades de su limitaci\u00f3n en el contexto \u00a0castrense. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ciertamente, \u00a0el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y sus art\u00edculos 1\u00b0, 25 y 53 prev\u00e9n el \u00a0derecho a la vida en condiciones dignas dentro del \u00e1mbito laboral. Esta \u00a0garant\u00eda permite que las personas cuenten con condiciones dignas y justas \u00a0dentro de sus trabajos que les permitan desempe\u00f1ar sus funciones en condiciones de \u00a0libertad, igualdad, dignidad e integridad f\u00edsica y moral, entre otros[93]. As\u00ed tambi\u00e9n, \u00a0dentro del marco del principio de dignidad humana, consagra el derecho al \u00a0trabajo en condiciones donde una labor no implique cargas que vayan m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0lo que puede soportar quien las desempe\u00f1a y que, por dicha raz\u00f3n, hagan indigna \u00a0su existencia[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0ese contexto, si el trabajador debe arriesgar su integridad f\u00edsica, su salud y \u00a0su vida en condiciones dignas, para cumplir con sus obligaciones laborales, el \u00a0juez constitucional tiene el deber de actuar conforme a la protecci\u00f3n del \u00a0principio de dignidad humana y los derechos conexos[95]. De esta \u00a0manera, las autoridades judiciales deben adoptar las medidas necesarias para \u00a0garantizar que los trabajadores no sean sometidos a dolores, a incomodidades \u00a0excesivas, ni a situaciones que pongan en peligro el funcionamiento normal de \u00a0su organismo con ocasi\u00f3n del desplazamiento a sus lugares de trabajo o de la \u00a0ejecuci\u00f3n de sus obligaciones laborales. En esa medida, este principio \u00a0constitucional tambi\u00e9n se ve \u00edntimamente ligado con la garant\u00eda iusfundamental \u00a0a la salud[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, los empleadores que someten a sus empleados a permanecer en condiciones \u00a0laborales que afecten su integridad f\u00edsica y moral desconocen los derechos a la \u00a0vida en condiciones dignas y a la salud de sus trabajadores. Concretamente, \u00a0vulneran las dimensiones esenciales del objeto de protecci\u00f3n de la dignidad \u00a0humana; a saber: (i) la autonom\u00eda para dise\u00f1ar un plan de vida y actuar seg\u00fan \u00a0sus caracter\u00edsticas; (ii) las condiciones materiales adecuadas para vivir bien; \u00a0y (iii) la protecci\u00f3n de bienes no patrimoniales, as\u00ed como de la integridad \u00a0f\u00edsica y moral[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una \u00a0de las manifestaciones de este principio constitucional es el derecho al libre \u00a0desarrollo de la personalidad, protegido por el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. Aquel garantiza a cada ciudadano la libertad de determinar su propio \u00a0proyecto de vida, sin sufrir interferencias injustificadas o presiones de \u00a0ning\u00fan tipo. Este derecho permite a cada persona elegir y construir un estilo \u00a0de vida conforme a sus intereses, convicciones y deseos, siempre que se \u00a0respeten los derechos de los dem\u00e1s y el orden constitucional[98]. La \u00a0vulneraci\u00f3n de este derecho conlleva, por tanto, una afectaci\u00f3n directa de \u00a0otros derechos fundamentales, entre ellos la dignidad humana y la identidad \u00a0personal[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0tal sentido, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha afirmado, desde sus \u00a0primeras decisiones, que la restricci\u00f3n leg\u00edtima del derecho al libre \u00a0desarrollo de la personalidad procede \u00fanicamente ante circunstancias que \u00a0conlleven violaciones reales a los derechos de terceros o al orden jur\u00eddico, y \u00a0no frente a vulneraciones meramente hipot\u00e9ticas o ficticias[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 26 superior, a su turno, establece que toda persona tiene la libertad \u00a0de elegir su profesi\u00f3n u oficio. Esta libertad incluye dos garant\u00edas: una \u00a0positiva y una negativa. La garant\u00eda positiva asegura que los individuos puedan \u00a0decidir c\u00f3mo utilizar su capacidad productiva y, en consecuencia, escoger \u00a0libremente la profesi\u00f3n, oficio o actividad que desean para desarrollar su \u00a0proyecto de vida[101]. \u00a0Por su parte, la garant\u00eda negativa implica que nadie puede ser forzado a \u00a0ejercer una profesi\u00f3n u oficio determinado, lo que conlleva el derecho de cada \u00a0persona a abandonar o retirarse de una actividad que ya no satisfaga sus \u00a0intereses[102]. \u00a0As\u00ed, dicho derecho tambi\u00e9n constituye una manifestaci\u00f3n del principio de \u00a0dignidad humana y del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Adem\u00e1s, \u00a0se materializa de manera concreta a trav\u00e9s del derecho fundamental al trabajo[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0la Corte ha establecido que, a pesar de su relaci\u00f3n con el principio de la \u00a0dignidad humana, los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la \u00a0libre elecci\u00f3n de profesi\u00f3n u oficio no son ilimitados. Si bien aquellos \u00a0permiten que los individuos determinen su propio proyecto de vida y seleccionen \u00a0libremente la actividad laboral que desean desempe\u00f1ar, el Legislador puede \u00a0imponer restricciones, siempre que est\u00e9n debidamente justificadas. A manera de \u00a0ejemplo, puede exigir t\u00edtulos de idoneidad o certificaciones que aseguren las \u00a0competencias de una persona para ejercer una determinada profesi\u00f3n, con el fin \u00a0de proteger el inter\u00e9s p\u00fablico y garantizar la calidad en el ejercicio \u00a0profesional; o, establecer condiciones espec\u00edficas para el ejercicio de las \u00a0funciones p\u00fablicas. Esto refleja la necesidad de equilibrar la autonom\u00eda \u00a0individual con las exigencias colectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0suma, aunque los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad \u00a0y a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio corresponden a una manifestaci\u00f3n \u00a0del principio de dignidad humana y est\u00e1n estrechamente vinculados, cada uno de \u00a0ellos tiene un \u00e1mbito diferenciado. El primero garantiza que el individuo \u00a0defina su proyecto de vida de manera aut\u00f3noma y sin interferencias \u00a0injustificadas; mientras que, el segundo asegura que pueda decidir c\u00f3mo \u00a0utilizar sus capacidades productivas y creativas de manera libre y voluntaria. \u00a0Adem\u00e1s, estas garant\u00edas iusfundamentales no son ilimitadas. En esa \u00a0medida, el Legislador puede establecer restricciones razonables a su ejercicio, \u00a0siempre que est\u00e9n debidamente justificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0L\u00edmites de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la \u00a0libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio de los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia ha precisado que el Legislador puede establecer l\u00edmites \u00a0leg\u00edtimos a los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libre \u00a0escogencia de profesi\u00f3n u oficio, cuando el trabajo a desempe\u00f1ar comprometa \u00a0directamente el inter\u00e9s general o los cometidos estatales. Esto, a trav\u00e9s de \u00a0regulaciones espec\u00edficas que modifiquen las condiciones de trabajo e, incluso, \u00a0el derecho a renunciar[104]. \u00a0Tal es el caso de los servidores p\u00fablicos, quienes no solo est\u00e1n al servicio \u00a0del Estado y de la comunidad, sino que deben ejercer sus funciones de \u00a0conformidad con lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0respecto, la Sentencia T-1094 de 2001 estableci\u00f3 que los empleadores \u00a0p\u00fablicos est\u00e1n facultados para modificar las condiciones laborales de sus \u00a0trabajadores. Sin embargo, precis\u00f3 que el ejercicio del ius variandi es (i) \u00a0restrictivo respecto de las actividades que no tienen una relaci\u00f3n directa \u00a0con las funciones del Estado; y, (ii) amplio o flexible cuando se trata \u00a0de actividades esenciales para el cumplimiento de los fines del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este \u00a0\u00faltimo escenario cobija a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0Nacional. Esto, en la medida en que, de conformidad con el art\u00edculo 217 de la \u00a0Constituci\u00f3n, tienen la responsabilidad de proteger la soberan\u00eda, la \u00a0independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional. \u00a0Es decir, desempe\u00f1an funciones que son esenciales para la realizaci\u00f3n de los \u00a0cometidos estatales. Por tanto, el Legislador goza de un amplio margen de \u00a0configuraci\u00f3n normativa para regular aspectos clave de la carrera militar, \u00a0tales como el sistema de reemplazos, los ascensos, los derechos y obligaciones, \u00a0as\u00ed como el r\u00e9gimen prestacional y disciplinario especial que rige a estos \u00a0servidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En \u00a0otras palabras, la reglamentaci\u00f3n de las funciones y responsabilidades que \u00a0deben asumir los miembros de las Fuerzas Militares es uno de los \u00e1mbitos donde \u00a0se presenta un mayor grado de discrecionalidad en el ejercicio del ius \u00a0variandi. A diferencia de la regulaci\u00f3n aplicable a los servidores p\u00fablicos \u00a0civiles no uniformados[106], \u00a0las funciones de los militares est\u00e1n sometidas a una normativa especial \u00a0derivada del mandato constitucional establecido en el art\u00edculo 217 Superior. \u00a0Por tanto, sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y \u00a0a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio est\u00e1n sujetos a mayores \u00a0restricciones legitimas que los dem\u00e1s funcionarios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0respecto, la Sentencia T-178 de 1994, proferida bajo la vigencia de la \u00a0Ley 48 de 1993[107], \u00a0defini\u00f3 las modalidades de incorporaci\u00f3n al servicio militar y se\u00f1al\u00f3 que todas \u00a0las personas que son militares gozan, entre s\u00ed, de los mismos derechos y \u00a0garant\u00edas constitucionales durante el tiempo que permanezcan en servicio \u00a0activo. La distinci\u00f3n entre los miembros del servicio se establece en funci\u00f3n \u00a0de la jerarqu\u00eda que ocupan en el escalaf\u00f3n militar y la destinaci\u00f3n asignada \u00a0por sus superiores jer\u00e1rquicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0todo caso, precis\u00f3 que la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los militares en servicio \u00a0activo, en lo que respecta a ciertos derechos fundamentales, no es equiparable \u00a0a la de los civiles. Por esta raz\u00f3n, \u201cel examen de la violaci\u00f3n o amenaza de \u00a0esos derechos ha de verificarse desde la definici\u00f3n del alcance de cada derecho \u00a0para los militares activos y desde los hechos particulares que sirvan de base \u00a0para impetrar la protecci\u00f3n al juez de tutela\u201d[108]. Esta \u00a0distinci\u00f3n es esencial para el an\u00e1lisis de derechos en un contexto donde la \u00a0disciplina y la jerarqu\u00eda son inherentes a la estructura militar, lo que \u00a0justifica ciertas limitaciones que, en un \u00e1mbito civil, no ser\u00edan admisibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consonancia con esta l\u00ednea, las Sentencias T-457 y T-1218 de 2003 \u00a0abordaron el alcance de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la \u00a0personalidad y a la libertad de escoger profesi\u00f3n, en el marco de las Fuerzas \u00a0Militares. Aquellas establecieron que, aunque los miembros de la fuerza p\u00fablica \u00a0gozan de estos derechos, su ejercicio est\u00e1 sujeto a ciertas restricciones \u00a0propias de la naturaleza del servicio militar, como la disciplina, la \u00a0obediencia y la jerarqu\u00eda, necesarias para el adecuado funcionamiento de la \u00a0instituci\u00f3n. Entre ellas, las relacionadas con el retiro voluntario de la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio, la cual se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las restricciones al retiro voluntario del servicio activo como una \u00a0limitaci\u00f3n de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la \u00a0libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio de los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0virtud del art\u00edculo 217 Superior, los miembros de las Fuerzas Militares deben \u00a0asumir ciertos deberes y responsabilidades que ni los dem\u00e1s servidores \u00a0p\u00fablicos, ni los trabajadores privados deben cumplir. Aquellos se encuentran \u00a0regulados en el Decreto Ley 1790 de 2000, el cual establece las normas de \u00a0carrera de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0materia de permanencia en la prestaci\u00f3n del servicio, el art\u00edculo 89 ejusdem \u00a0dispone que los funcionarios que sean acreedores de una comisi\u00f3n de \u00a0estudios \u201cdeber\u00e1n prestar a la instituci\u00f3n su servicio por un tiempo m\u00ednimo \u00a0igual al doble del lapso que hubiere permanecido en comisi\u00f3n\u201d. Por su parte, el \u00a0art\u00edculo 101 de la misma normativa dispone que las instituciones que integran \u00a0la Fuerza P\u00fablica pueden negar las solicitudes de retiro voluntario, \u201ccuando \u00a0medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio, que requieran \u00a0su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0su parte, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que las autoridades competentes pueden \u00a0limitar de forma leg\u00edtima el retiro del servicio activo de los miembros de las \u00a0Fuerzas Militares, cuando lo consideren necesario y conveniente para asegurar \u00a0el cumplimiento de las funciones atribuidas por el ordenamiento jur\u00eddico a \u00a0estas instituciones[109]. \u00a0Es decir, por razones de (i) seguridad nacional; o, (ii) por \u00a0circunstancias especiales del servicio que justifiquen la negaci\u00f3n del retiro \u00a0voluntario. Con todo, ha precisado que las autoridades competentes no pueden \u00a0cometer arbitrariedades en el ejercicio de esa facultad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0concreto, la Sentencia T-1094 de 2001 estudi\u00f3 el caso de un Suboficial \u00a0T\u00e9cnico de la FAC que, despu\u00e9s de m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicio, solicit\u00f3 su \u00a0retiro y le fue rechazado. La decisi\u00f3n estuvo sustentada en que el Suboficial \u00a0ocupaba el cargo de Subjefe de la Torre de Control A\u00e9reo y era el militar con \u00a0mayor experiencia en su unidad. De manera que, para la entidad, deb\u00eda continuar \u00a0en su puesto durante un a\u00f1o m\u00e1s, con el objetivo de capacitar a su reemplazo o \u00a0transferir su conocimiento a los subalternos. Al analizar el caso concreto, la \u00a0Corte concluy\u00f3 que la limitaci\u00f3n establecida por la entidad era razonable y \u00a0proporcional, porque la instituci\u00f3n demandada demostr\u00f3 que la presencia del \u00a0Suboficial era esencial debido a las \u201ccircunstancias especiales del servicio\u201d. \u00a0Esto, en la medida en que el accionante (i) contaba con formaci\u00f3n en \u00a0Comunicaciones Aeron\u00e1uticas y Mantenimiento en Comunicaciones, (ii) era el \u00a0miembro m\u00e1s experimentado en su unidad y (iii) ocupaba un cargo directivo \u00a0crucial para las operaciones de la Fuerza A\u00e9rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, \u00a0en Sentencia T-457 de 2003, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n revis\u00f3 el caso de \u00a0un Subteniente de la FAC a quien se le neg\u00f3 el retiro voluntario, bajo el \u00a0argumento de que la Instituci\u00f3n hab\u00eda invertido $41.371.969 pesos en su \u00a0formaci\u00f3n y requer\u00eda la permanencia del funcionario por \u201cmotivos de seguridad \u00a0nacional y razones especiales del servicio\u201d, dado que era necesario formar a \u00a0una persona de igual perfil. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el pa\u00eds estaba en un estado de \u00a0conmoci\u00f3n interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0analizar el caso concreto, la Corte consider\u00f3 que la extensi\u00f3n del tiempo de \u00a0permanencia del Subteniente era razonable y proporcional, por las \u00a0circunstancias espec\u00edficas. Sin embargo, dado que la respuesta de la FAC dejaba \u00a0abierta la posibilidad de negarle nuevamente el retiro tras los dos a\u00f1os, la \u00a0Sala tutel\u00f3 los derechos fundamentales del actor y orden\u00f3 que, una vez cumplido \u00a0el plazo de permanencia, se autorizara de forma inmediata su retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n subray\u00f3 que cualquier restricci\u00f3n al libre \u00a0desarrollo de la personalidad y a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio \u00a0debe estar sustentada en criterios de necesidad y proporcionalidad. Por tanto, \u00a0las autoridades deben acreditar de manera clara las razones invocadas para \u00a0prolongar la permanencia en el servicio. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que, cuando la \u00a0negativa al retiro tiene sustento en la protecci\u00f3n del orden p\u00fablico, las \u00a0entidades tienen la obligaci\u00f3n de evaluar las circunstancias particulares de \u00a0cada caso y probar s\u00f3lidamente la relaci\u00f3n entre las funciones del solicitante \u00a0y la respuesta a las amenazas del orden p\u00fablico, en especial, si se invoca el \u00a0contexto del conflicto interno. En concreto, \u201c[e]llo significa imponer una \u00a0carga argumentativa y probatoria a la autoridad castrense, que se explica al \u00a0menos por dos razones: en primer lugar, porque trat\u00e1ndose de la restricci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales de los miembros de las Fuerzas Militares es apenas \u00a0razonable exigir una correspondencia entre los fundamentos invocados y la \u00a0realidad; y en segundo lugar, porque es la instituci\u00f3n quien efectivamente \u00a0dispone de la informaci\u00f3n suficiente para dar cuenta de los motivos que aduce \u00a0cuando impide el retiro de sus miembros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte, la Sentencia T-718 de 2008 se\u00f1al\u00f3 que los miembros de la \u00a0fuerza p\u00fablica no pueden alegar el desconocimiento de las normas que regulan el \u00a0retiro voluntario para discutir las decisiones de la administraci\u00f3n sobre este \u00a0asunto. Lo expuesto, porque se presume que quienes ingresan a estas \u00a0instituciones conocen las reglas que regula su carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego, \u00a0en Sentencia T-038 de 2015, la Corte estudi\u00f3 una tutela relacionada con la \u00a0solicitud de retiro del servicio activo presentada por un suboficial de la FAC, \u00a0quien fundament\u00f3 su petici\u00f3n en la ausencia de vocaci\u00f3n militar y el impacto \u00a0del estr\u00e9s laboral en su calidad de vida, tanto f\u00edsica como mentalmente. Este \u00a0impacto le gener\u00f3 un diagn\u00f3stico de colon irritable cr\u00f3nico y sobrepeso, adem\u00e1s \u00a0de la necesidad de tratamiento psicol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0esa ocasi\u00f3n, la Corte record\u00f3 que el art\u00edculo 101 del Decreto 1790 de 2000 \u00a0establece que los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podr\u00e1n \u00a0retirarse del servicio activo, ante la ausencia de razones de seguridad \u00a0nacional o de necesidades especiales del servicio que ameriten su permanencia \u00a0en la instituci\u00f3n. De manera que, las instituciones que la componen pueden \u00a0decidir de manera discrecional si aceptan o no el retiro del funcionario. Sin \u00a0embargo, aclar\u00f3 que esa facultad no puede ejercerse de manera arbitraria. Eso \u00a0significa que, las razones que justifican la negativa al retiro deben estar \u00a0sustentadas en hechos concretos, verificables y razonables, lo que asegura \u00a0que la decisi\u00f3n sea transparente y justificada[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0analizar el caso concreto, la Sala realiz\u00f3 un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre \u00a0los derechos al libre desarrollo de la personalidad y la libertad de escoger \u00a0profesi\u00f3n u oficio del funcionario, por un lado, y los intereses de seguridad \u00a0nacional, por el otro. Todo ello, en el marco de un an\u00e1lisis de sus condiciones \u00a0de salud. A partir de ese estudio, la Sala concluy\u00f3 que era: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]ecesario ordenar el retiro inmediato del \u00a0accionante del servicio por la grave vulneraci\u00f3n de sus derechos, \u00a0particularmente de su salud f\u00edsica y psicol\u00f3gica. Lo anterior, por \u00a0cuanto se observa que el se\u00f1or Julio C\u00e9sar Castillo Castro, solicit\u00f3 la baja \u00a0del servicio desde el 9 de mayo de 2012 con efectos a partir del 29 de \u00a0noviembre de 2014, es decir, un lapso de 2 a\u00f1os y 6 meses, tiempo suficiente \u00a0para que la entidad accionada tomara las medidas tendientes a proveer la \u00a0vacante que generaba el retiro del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se evidencia que la \u00a0situaci\u00f3n no es injustificada, sino que responde, no solo al criterio de \u00a0libertad de escogencia de oficio, sino a situaciones de afectaci\u00f3n de salud, \u00a0por lo que es inadmisible que la entidad no tomara las medidas tendientes a \u00a0proveer oportunamente la vacante y, en su lugar, siguiera obligando al actor a \u00a0mantenerse en un cargo a costa de su salud\u201d (resaltado propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0l\u00ednea con lo anterior, la Sentencia T-101 de 2016 reiter\u00f3 su \u00a0jurisprudencia sobre las causas que justifican la negaci\u00f3n de solicitudes de \u00a0retiro voluntario del servicio activo y advirti\u00f3 que no basta con enunciarlas \u00a0para justificar la respuesta negativa de la entidad. En sus propias palabras, \u00a0asegur\u00f3 que, \u201caunque la prolongaci\u00f3n de la permanencia de un Oficial o Suboficial \u00a0al interior del cuerpo castrense encuentra como \u00fanicas causas justificativas el \u00a0que existan (i) razones de seguridad nacional, o (ii) circunstancias especiales \u00a0del servicio; el simple hecho de afirmarlas no es suficiente para frustrar el \u00a0deseo de un miembro de la Fuerza P\u00fablica de retirarse voluntariamente de la \u00a0instituci\u00f3n a la que pertenece, pues los criterios de razonabilidad y \u00a0proporcionalidad imponen a la autoridad castrense el deber de probarlas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0en la Sentencia T-460 de 2022, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 una \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por un suboficial de la FAC a quien se le posterg\u00f3 \u00a0el retiro solicitado. En el estudio de esta controversia, la Corte concluy\u00f3 que \u00a0la entidad demandada evalu\u00f3 adecuadamente el impacto que tendr\u00eda en el servicio \u00a0la dimisi\u00f3n del suboficial, explor\u00f3 alternativas para mitigar dicho impacto y \u00a0estableci\u00f3 una fecha de desvinculaci\u00f3n que permit\u00eda conciliar el deseo del \u00a0accionante de retirarse con la necesidad de reducir los efectos de la salida en \u00a0una unidad afectada por falta de personal. En consecuencia, la decisi\u00f3n de la \u00a0FAC no constituy\u00f3 un abuso de sus facultades, sino que, por el contrario, \u00a0mostr\u00f3 la intenci\u00f3n de la instituci\u00f3n de equilibrar el deseo de la suboficial \u00a0de retirarse con las exigencias legales que buscan evitar que el servicio se \u00a0vea comprometido cuando se presenta una solicitud de este tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, la Sala concluye que la Fuerza P\u00fablica puede negar o postergar el \u00a0retiro voluntario de sus integrantes, por (i) razones de seguridad nacional, o \u00a0(ii) circunstancias especiales del servicio que justifiquen la permanencia del \u00a0funcionario en la prestaci\u00f3n del servicio. Para el efecto, deber\u00e1 asumir una \u00a0carga argumentativa y probatoria que le permita demostrar que existe una \u00a0relaci\u00f3n entre las funciones ejercidas por el funcionario y la respuesta \u00a0brindada por la instituci\u00f3n a las amenazas del orden p\u00fablico o a las \u00a0circunstancias especiales del servicio. Esto, en la medida en que, de un lado, \u00a0es la instituci\u00f3n la que cuenta con la informaci\u00f3n necesaria para se\u00f1alar las \u00a0razones por las cuales decidi\u00f3 impedir el retiro de sus miembros. Y, del otro, \u00a0toda restricci\u00f3n a estos derechos fundamentales debe contar con una justificaci\u00f3n \u00a0razonable que evidencie una correspondencia entre los fundamentos invocados y \u00a0la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho fundamental al debido proceso \u00a0en el tr\u00e1mite de las solicitudes de retiro voluntario en las fuerzas militares. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0igual manera, resulta pertinente referirse a la garant\u00eda constitucional del \u00a0debido proceso, consagrada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Una \u00a0de las manifestaciones m\u00e1s significativas del debido proceso radica en la \u00a0motivaci\u00f3n de los actos emitidos por cualquier autoridad p\u00fablica cuando estos \u00a0afectan el ejercicio de derechos fundamentales. En ese orden, la jurisprudencia \u00a0ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a motivaci\u00f3n permite dilucidar el \u00a0l\u00edmite entre lo discrecional y lo arbitrario; si no fuera as\u00ed, el \u00fanico apoyo \u00a0de la decisi\u00f3n ser\u00eda la voluntad de quien la adopta, aspecto que contraviene \u00a0los postulados esenciales de un Estado de Derecho en donde lo que impera no es \u00a0el poder puramente personal, sino la manifestaci\u00f3n de la autoridad acorde con \u00a0los principios constitucionales y con la ley\u201d[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, cuando una instituci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica niega la solicitud de \u00a0retiro voluntario presentada por alguno de sus miembros, fundament\u00e1ndose en una \u00a0referencia gen\u00e9rica a las causales establecidas en el art\u00edculo 101 del Decreto \u00a0Ley 1790 de 2000, sin ajustarse a los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0desarrollados por esta Corporaci\u00f3n y a los est\u00e1ndares aqu\u00ed se\u00f1alados, no solo \u00a0se vulneran los derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 1\u00b0, 16 y 26 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino tambi\u00e9n el derecho al debido proceso, al \u00a0restringir el ejercicio de derechos fundamentales mediante un acto \u00a0administrativo inmotivado y, por tanto, arbitrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0suma, toda negativa a una solicitud de retiro voluntario en el \u00e1mbito militar (i) \u00a0sin que se acredite de manera clara y suficiente el v\u00ednculo entre el contexto \u00a0urgente de seguridad nacional o las condiciones particulares del servicio y la \u00a0necesidad de mantener a un miembro en servicio activo, o (ii) ampar\u00e1ndose en \u00a0normativas internas de jerarqu\u00eda inferior a la Constituci\u00f3n o a la ley, \u00a0constituye una vulneraci\u00f3n de al menos cuatro derechos fundamentales: dignidad \u00a0humana, libre desarrollo de la personalidad, libertad de escoger profesi\u00f3n u \u00a0oficio y debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Principio del inter\u00e9s superior de los \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[112] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0connotaci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de los ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes tiene sustento, principalmente, en (i) el art\u00edculo 44 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagra sus derechos fundamentales y la \u00a0obligaci\u00f3n por parte del Estado de asistirlos y protegerlos para garantizar su \u00a0desarrollo arm\u00f3nico e integral, as\u00ed como la plena materializaci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales; (ii) el marco internacional por virtud del \u00a0bloque de constitucionalidad que reconoce el principio de inter\u00e9s superior de \u00a0los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y; (iii) el C\u00f3digo de Infancia y \u00a0Adolescencia que re\u00fane las disposiciones normativas en favor de ese inter\u00e9s \u00a0superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0primer lugar, el art\u00edculo 44 Superior consagr\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, los riesgos prohibidos contra los que deben \u00a0ser protegidos y la obligaci\u00f3n de la familia, la sociedad y el Estado de \u00a0garantizar sus desarrollo arm\u00f3nico e integral. Asimismo, privilegi\u00f3 el \u00a0tratamiento especial de esta poblaci\u00f3n en la medida en que elev\u00f3 sus derechos a \u00a0una instancia superior de protecci\u00f3n al reconocer que los derechos de los \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0Puntualmente, este reconocimiento tiene fundamento en tanto se presume que no \u00a0han alcanzado su desarrollo f\u00edsico, mental y emocional y requieren el mayor \u00a0grado de protecci\u00f3n por parte de las diferentes esferas de la sociedad[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0segundo lugar, en el \u00e1mbito internacional, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del \u00a0ni\u00f1o de 1989, en su art\u00edculo 3.1, estableci\u00f3 que, en todas las medidas tomadas \u00a0en relaci\u00f3n con ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la \u201cconsideraci\u00f3n primordial a que \u00a0se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. Seguidamente, el \u00a0art\u00edculo 3.2 de ese mismo instrumento internacional determin\u00f3 la obligaci\u00f3n de \u00a0los Estados parte de comprometerse a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el \u00a0cuidado que sean necesarios para su bienestar, en atenci\u00f3n a los derechos y \u00a0deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley \u00a0y, con ese fin, prescribe que deber\u00e1n adoptarse por el Estado las medidas \u00a0legislativas y administrativas adecuadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0otra parte, el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, en una interpretaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 3.1 ejusdem, contenida en la \u00a0Observaci\u00f3n General No.14, indic\u00f3 que el principio de inter\u00e9s superior de los \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes comprende tres dimensiones, a saber: (i) es un derecho sustantivo, \u00a0del que se desprende que el inter\u00e9s superior es una consideraci\u00f3n y garant\u00eda \u00a0primordial y se debe tener en cuenta para la toma de decisiones que los \u00a0afecten; (ii) es un principio \u00a0jur\u00eddico interpretativo fundamental, en la medida en que si una disposici\u00f3n \u00a0normativa admite diferentes interpretaciones, se deber\u00e1 optar por aquella que \u00a0satisfaga en mayor medida el inter\u00e9s superior y, (iii) es una norma de \u00a0procedimiento, pues cuando se deba tomar una decisi\u00f3n que afecte los intereses \u00a0de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, se debe incluir una estimaci\u00f3n de las posibles \u00a0repercusiones de la misma, bien positivas o negativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0esa misma Observaci\u00f3n General, el Comit\u00e9 indic\u00f3 que el concepto del inter\u00e9s \u00a0superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes debe determinarse en relaci\u00f3n con \u00a0la situaci\u00f3n particular y concreta de cada uno de ellos. En igual sentido, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido que el contenido espec\u00edfico de este principio no es \u00a0abstracto, debe atender a las circunstancias individuales, \u00fanicas e irrepetibles \u00a0de cada ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, como sujeto digno de derechos, y ser \u00a0valoradas por la familia, la sociedad y el Estado con el rigor que demanda la \u00a0Constituci\u00f3n[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n que las autoridades deban tomar, y que puedan afectar \u00a0los derechos o intereses de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, esta Corte sostuvo \u00a0que, aun cuando se deben evaluar las particulares necesidades de cada uno de \u00a0ellos, existen unas medidas generales llamadas a tener en cuenta como criterios \u00a0orientadores, cuales son, (i) las consideraciones f\u00e1cticas, que se \u00a0definen como las condiciones espec\u00edficas del caso en su generalidad que no \u00a0atienden a aspectos aislados y (ii) las consideraciones jur\u00eddicas, que \u00a0refieren a los par\u00e1metros y criterios establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0para proteger su bienestar, as\u00ed: a) la garant\u00eda del desarrollo integral del \u00a0menor; \u00a0b) la \u00a0garant\u00eda de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos \u00a0fundamentales del menor; c) la protecci\u00f3n del menor frente a riesgos prohibidos; d) el equilibrio con \u00a0los derechos de los padres; e) la provisi\u00f3n de un ambiente familiar apto para el \u00a0desarrollo del menor; y f) la necesidad de razones suficientes que \u00a0justifiquen la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones paterno\/materno \u2013 \u00a0filiales[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0este principio se recogi\u00f3 en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1098 de 2006 \u2013 C\u00f3digo de \u00a0Infancia y Adolescencia y se defini\u00f3 como: \u201cel imperativo que obliga a todas \u00a0las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus \u00a0Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes\u201d. Por su \u00a0parte, el art\u00edculo 9\u00b0 del mismo compilado normativo, estableci\u00f3 que \u201cen todo acto, \u00a0decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba \u00a0adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n \u00a0los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos \u00a0fundamentales con los de cualquier otra persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes debe ser el \u00a0principio rector de todas las actuaciones administrativas o judiciales que se \u00a0adelanten, conforme a los par\u00e1metros constitucionales, internacionales y \u00a0legales que reconocen la prevalencia de sus derechos fundamentales y las \u00a0obligaciones que tiene el Estado frente a la materializaci\u00f3n de estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas debe determinar si los \u00a0actos administrativos proferidos por la FAC vulneraron los derechos \u00a0fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de elegir \u00a0profesi\u00f3n u oficio y al debido proceso administrativo de la accionante, as\u00ed \u00a0como el inter\u00e9s superior de su hijo. Lo expuesto, al postergar su retiro \u00a0voluntario del servicio activo hasta diciembre de 2026, bajo el argumento de que la funcionaria debe \u00a0prestar sus servicios a la entidad, como m\u00ednimo, durante un periodo equivalente \u00a0al doble del tiempo que dur\u00f3 su comisi\u00f3n de estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, la accionante recibi\u00f3 una comisi\u00f3n de estudios \u00a0desde enero de 2017, hasta septiembre de 2020, para estudiar su especializaci\u00f3n \u00a0en Medicina Interna. Con ocasi\u00f3n de esta situaci\u00f3n administrativa, se \u00a0comprometi\u00f3 a permanecer vinculada a la entidad, como m\u00ednimo, durante el doble \u00a0de tiempo de duraci\u00f3n de la situaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, con posterioridad a la culminaci\u00f3n de sus \u00a0estudios, la accionante empez\u00f3 a padecer una serie de enfermedades que no solo \u00a0han deteriorado de forma considerable su salud f\u00edsica y mental, sino que han \u00a0impactado su desempe\u00f1o laboral y las labores que realiza en su vida personal. \u00a0Seg\u00fan la demanda, en la actualidad, la accionante tiene a su \u00a0cargo la custodia y el cuidado personal de su hijo[116], \u00a0quien, desde el inicio de su divorcio por presuntos actos de violencia \u00a0intrafamiliar, ha visto disminuida su salud emocional, al punto de afectar sus \u00a0actividades diarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por esa raz\u00f3n, la accionante solicit\u00f3 que su situaci\u00f3n fuera \u00a0valorada por una Junta M\u00e9dico Laboral. Aquella determin\u00f3 que la accionante no \u00a0era apta para la vida militar, ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0equivalente al 34.18% y deb\u00eda ser reubicada. Esa calificaci\u00f3n fue ratificada \u00a0por el Tribunal M\u00e9dico correspondiente, quien, en todo caso, redujo el \u00a0porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral al 19.02%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n, el 21 de agosto de 2023, la \u00a0demandante solicit\u00f3 su retiro voluntario de la entidad. La instituci\u00f3n concedi\u00f3 \u00a0el retiro a partir de diciembre de 2026, tras considerar que la accionante \u00a0tiene un compromiso de permanencia con la entidad y su ausencia generar\u00eda un \u00a0impacto considerable en los recursos investidos por la entidad para la \u00a0formaci\u00f3n de la accionante, en la prestaci\u00f3n del servicio de medicina interna \u00a0de la instituci\u00f3n hospitalaria en la que trabaja la accionante y en la \u00a0ejecuci\u00f3n de varios contratos de salud suscritos por la FAC. Inconforme con la \u00a0decisi\u00f3n, la accionante solicit\u00f3 su reconsideraci\u00f3n con el prop\u00f3sito de obtener \u00a0su retiro a partir del 12 de febrero de 2024. Sin embargo, la instituci\u00f3n \u00a0mantuvo su decisi\u00f3n. Aunque cont\u00f3 con un reporte de la situaci\u00f3n de salud de la \u00a0accionante, su decisi\u00f3n no aludi\u00f3 a esta situaci\u00f3n, ni explic\u00f3 las razones por \u00a0las cuales consider\u00f3 que las necesidades del servicio imperaban sobre las \u00a0condiciones de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el efecto, la Sala (i) determinar\u00e1 si los actos \u00a0administrativos proferidos por la FAC para resolver la solicitud de retiro \u00a0voluntario vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al libre \u00a0desarrollo de la personalidad, a la libertad de elegir profesi\u00f3n u oficio, al debido \u00a0proceso administrativo, a la salud y a la vida en condiciones dignas. Para ese \u00a0efecto, estudiar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales \u00a0establecidos para analizar las solicitudes de retiro voluntario de los miembros \u00a0de la Fuerza P\u00fablica. Luego, (ii) estudiar\u00e1 si las decisiones de la FAC afectaron el \u00a0inter\u00e9s superior del hijo de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Primer problema jur\u00eddico. La FAC vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al libre desarrollo de \u00a0la personalidad, a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio, al debido proceso \u00a0y a la salud de la accionante, porque no cumpli\u00f3 con la carga argumentativa \u00a0m\u00ednima requerida por la jurisprudencia para adoptar este tipo de decisiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En casos similares al de la \u00a0referencia, la Corte ha considerado que, para determinar si los derechos \u00a0fundamentales invocados fueron vulnerados, los jueces de tutela deben evaluar \u00a0si la instituci\u00f3n de las Fuerzas Militares que neg\u00f3 o posterg\u00f3 el retiro del \u00a0servicio activo del demandante cumpli\u00f3 con la carga argumentativa m\u00ednima para \u00a0justificar que se configura alguno de los eventos se\u00f1alados en el art\u00edculo 101 \u00a0del Decreto 1790 de 2000. Es decir, la existencia de razones de seguridad \u00a0nacional o circunstancias especiales de prestaci\u00f3n del servicio que ameriten la \u00a0permanencia del funcionario en servicio activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan la jurisprudencia, esa carga \u00a0argumentativa m\u00ednima no se limita a la identificaci\u00f3n de las circunstancias de \u00a0seguridad nacional o de las necesidades de prestaci\u00f3n del servicio. Aquella \u00a0exige que las autoridades realicen un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre (i) las \u00a0razones que eventualmente justificar\u00edan el rechazo o la dilaci\u00f3n del retiro \u00a0voluntario del funcionario; y, (ii) las condiciones particulares del \u00a0funcionario. Esto, con el fin de determinar si la permanencia del servidor en \u00a0el servicio activo es id\u00f3nea, necesaria y estrictamente proporcional, de cara a \u00a0la importancia de garantizar la vida en condiciones dignas en el \u00e1mbito \u00a0laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por esa raz\u00f3n, a continuaci\u00f3n, la \u00a0Sala analizar\u00e1 la argumentaci\u00f3n esbozada por la FAC en el acto administrativo \u00a0que posterg\u00f3 el retiro voluntario de la accionante, con el fin de determinar si \u00a0cumpli\u00f3 con la carga argumentativa referida. Para el efecto, (i) verificar\u00e1 si \u00a0el acto administrativo tuvo sustento en las causales establecidas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para tomar este tipo de determinaciones. En caso de \u00a0encontrar que la entidad invoc\u00f3 alguna de los eventos consagrados en el \u00a0art\u00edculo 101 del Decreto 1790 de 2000, (ii) analizar\u00e1 si la entidad valor\u00f3 las \u00a0circunstancias personales de la accionante y, a partir de ello, determin\u00f3 que \u00a0la medida era id\u00f3nea, necesaria y proporcional, en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. La FAC no cumpli\u00f3 con la carga \u00a0argumentativa m\u00ednima exigida, porque justific\u00f3 la dilaci\u00f3n del retiro \u00a0voluntario de la accionante en una causal ajena a las establecidas por el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para estos efectos. Como consecuencia de ello, vulner\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se se\u00f1al\u00f3 previamente, en virtud del art\u00edculo 101 del Decreto 1790 de 2000, toda negativa a una solicitud de \u00a0retiro voluntario en el \u00e1mbito militar debe demostrar, de forma clara y \u00a0suficiente, la relaci\u00f3n entre el contexto de urgencia en materia de seguridad \u00a0nacional o las condiciones espec\u00edficas del servicio y la necesidad de mantener \u00a0al miembro en servicio activo. No obstante, la Sala observa que, en el caso en \u00a0cuesti\u00f3n, la FAC argument\u00f3 que, conforme al art\u00edculo 89 del Decreto 1790 de \u00a02000, subsist\u00eda en cabeza de la demandante una obligaci\u00f3n de permanencia en el \u00a0servicio activo por el doble del tiempo que dur\u00f3 su formaci\u00f3n financiada por la \u00a0Instituci\u00f3n. En este contexto, a la Sala corresponde determinar si la FAC pod\u00eda \u00a0justificar la permanencia de la accionante exclusivamente en la aplicaci\u00f3n de \u00a0la norma referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ciertamente, el art\u00edculo 89 del Decreto 1790 de 2000 \u00a0establece que \u201c[l]os Oficiales, Suboficiales y alumnos de las Escuelas de \u00a0Formaci\u00f3n que sean destinados en comisi\u00f3n de estudios en el pa\u00eds o en el \u00a0exterior, deber\u00e1n prestar a la instituci\u00f3n su servicio al t\u00e9rmino de esta por \u00a0un tiempo m\u00ednimo igual al doble del lapso que hubiere permanecido en comisi\u00f3n\u201d. \u00a0Sin embargo, para la Sala, esa norma no puede interpretarse como una \u00a0prohibici\u00f3n absoluta de retiro para los funcionarios de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0Aunque corresponde a un compromiso que adquieren los funcionarios p\u00fablicos que \u00a0acceden a esa prestaci\u00f3n, lo cierto es que el incumplimiento de este requisito \u00a0no es una causal para negar o posponer el retiro voluntario de los miembros de \u00a0las Fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, esta disposici\u00f3n no puede leerse de manera aislada. \u00a0Aquella debe interpretarse en conjunto con las dem\u00e1s normas que regulan las \u00a0condiciones de retiro de los miembros de la fuerza p\u00fablica, tales como, el \u00a0art\u00edculo 101 del Decreto 1790 de 2000. Este establece que \u201c[l]os oficiales y \u00a0suboficiales de la Fuerzas Militares podr\u00e1n solicitar su retiro del servicio \u00a0activo en cualquier tiempo, y se conceder\u00e1 cuando no medien razones de \u00a0seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia \u00a0en actividad a juicio de la autoridad competente, excepto lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 102 de este Decreto\u201d (resaltado propio). La Sala observa que las \u00a0causales previstas en esta norma deben interpretarse de manera restrictiva, \u00a0porque dispone una limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los servidores \u00a0de las Fuerzas Armadas. Bajo esa perspectiva, la Corte pone de presente que \u00a0esta norma no establece distinciones entre los miembros de la fuerza p\u00fablica. \u00a0De manera que, incluso, los funcionarios beneficiados con comisiones de \u00a0estudios pueden solicitar su retiro voluntario en cualquier tiempo. Adem\u00e1s, el \u00a0otorgamiento de la petici\u00f3n no se encuentra supeditado al cumplimiento de los \u00a0requisitos de permanencia establecidos en el art\u00edculo 89 ejusdem, sino a \u00a0razones de seguridad nacional o especiales del servicio. Por tanto, la \u00a0alegaci\u00f3n de la causal objetiva de la comisi\u00f3n de estudios no exime a la FAC de \u00a0la obligaci\u00f3n de argumentar, con razones concretas y verificables, la \u00a0existencia de razones espec\u00edficas de seguridad nacional o de necesidades \u00a0especiales del servicio para justificar la dilaci\u00f3n en el retiro voluntario de \u00a0los miembros de la fuerza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, la jurisprudencia constitucional[117] \u00a0ha se\u00f1alado que, en los casos en los cuales se limita el derecho al retiro \u00a0voluntario de un miembro de las fuerzas armadas, la Instituci\u00f3n debe demostrar \u00a0de manera clara y suficiente que la permanencia del individuo responde a \u00a0circunstancias excepcionales que comprometen la seguridad nacional o que son \u00a0necesarias para el cumplimiento de fines espec\u00edficos del servicio. En \u00a0consecuencia, el art\u00edculo 89 del Decreto 1790 de 2000 no otorga a las Fuerzas \u00a0Militares una facultad absoluta para retener a un miembro sin justificaci\u00f3n \u00a0clara. Por el contrario, una interpretaci\u00f3n conjunta de esa disposici\u00f3n con el \u00a0art\u00edculo 101 ejusdem exige que cualquier negativa a la solicitud de \u00a0retiro est\u00e9 respaldada en circunstancias objetivas y razonables que demuestren \u00a0la necesidad de dicha permanencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Corte, este requisito adicional de fundamentaci\u00f3n \u00a0asegura que la decisi\u00f3n administrativa no se base exclusivamente en el v\u00ednculo \u00a0de permanencia por comisi\u00f3n de estudios, sino que tambi\u00e9n valore si existen \u00a0condiciones que hagan imprescindible la continuidad del miembro en el cargo. De \u00a0lo contrario, la simple existencia de una obligaci\u00f3n derivada de la comisi\u00f3n de \u00a0estudios podr\u00eda convertirse en una limitaci\u00f3n autom\u00e1tica y desproporcionada, \u00a0que dejar\u00eda de lado el an\u00e1lisis de las verdaderas necesidades del servicio y su \u00a0posible impacto en la persona afectada. Por tanto, la obligaci\u00f3n de justificar \u00a0la retenci\u00f3n de los funcionarios en atenci\u00f3n a las verdaderas prioridades \u00a0institucionales protege a los miembros de las Fuerzas Militares de la \u00a0aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica de la norma y asegura que las limitaciones de los \u00a0derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la libre \u00a0escogencia de profesi\u00f3n u oficio de estas personas tengan una justificaci\u00f3n \u00a0razonable, sustentada en necesidades reales y urgentes del servicio. Es decir, \u00a0evita decisiones arbitrarias o desproporcionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso \u00a0concreto, la Sala advierte que, si bien la FAC enunci\u00f3 el art\u00edculo 101 del \u00a0Decreto 1790 de 2000 en los oficios emitidos el 18 de enero y el 1\u00b0 de marzo de \u00a02024, lo cierto es que limit\u00f3 el retiro voluntario de la funcionaria, con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 89 ejusdem y en una referencia gen\u00e9rica de las \u00a0necesidades del servicio de la entidad. Tal y como se estableci\u00f3 previamente, \u00a0el deber de permanencia causado por la comisi\u00f3n de estudios de la accionante \u00a0por s\u00ed solo no impide su retiro voluntario antes del cumplimiento del t\u00e9rmino \u00a0establecido en la norma, porque (i) todos los funcionarios de la fuerza \u00a0p\u00fablica pueden solicitar su retiro voluntario en cualquier momento; y, (ii) esa \u00a0petici\u00f3n solo puede negarse por razones de seguridad nacional o especiales del \u00a0servicio. En consecuencia, la FAC vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la \u00a0accionante al libre desarrollo de la personalidad, a la libre escogencia de \u00a0profesi\u00f3n u oficio y al debido proceso, al impedir su retiro voluntario en el \u00a0tiempo solicitado, sin demostrar de manera clara y suficiente que su \u00a0permanencia en la instituci\u00f3n responde a circunstancias excepcionales que \u00a0comprometen la seguridad nacional o es necesaria para el cumplimiento de los \u00a0fines espec\u00edficos del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. La FAC no cumpli\u00f3 con la carga \u00a0argumentativa m\u00ednima exigida, porque no acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de una causal \u00a0que justifique la dilaci\u00f3n del retiro voluntario de la accionante. En concreto, \u00a0no estableci\u00f3 que, ante la existencia de razones especiales del servicio, la \u00a0medida era id\u00f3nea, necesaria y estrictamente proporcional, para garantizar la \u00a0permanencia de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En l\u00ednea con lo expuesto, la Sala advierte que la FAC en los \u00a0actos administrativos que profiri\u00f3 no acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de razones de \u00a0seguridad nacional o especiales del servicio para justificar su decisi\u00f3n. \u00a0Simplemente se limit\u00f3 a citar el art\u00edculo 101 del Decreto 1790 de 2000. Adem\u00e1s, \u00a0evidencia que, aunque, en sede de revisi\u00f3n, la entidad expuso una serie de \u00a0argumentos para justificar la permanencia de la funcionaria en el ejercicio de \u00a0sus funciones, lo cierto es que esos razonamientos no cumplen con la carga \u00a0argumentativa y probatoria exigida por la jurisprudencia para acoger ese tipo \u00a0de decisiones. En consecuencia, adopt\u00f3 una decisi\u00f3n arbitraria y \u00a0desproporcionada que vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, la Sala reitera que la FAC pod\u00eda negar o postergar \u00a0el retiro voluntario de sus integrantes, por (i) razones de seguridad \u00a0nacional, o (ii) circunstancias especiales del servicio que justificaran \u00a0su permanencia en la entidad. Para el efecto, no solo deb\u00eda demostrar que \u00a0exist\u00eda una relaci\u00f3n entre las funciones ejercidas por la servidora y las \u00a0razones que en su criterio acreditaban su permanencia en la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio. Tambi\u00e9n, deb\u00eda evaluar las condiciones de la accionante para \u00a0determinar que la medida era id\u00f3nea, necesaria y proporcional, en sentido \u00a0estricto. Sin embargo, la entidad no cumpli\u00f3 con esa carga argumentativa por \u00a0las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0la FAC, el retiro voluntario de la demandante (i) impactar\u00eda la \u00a0continuidad de servicios cr\u00edticos en Medicina Interna, lo que afectar\u00eda a m\u00e1s \u00a0de 15.000 usuarios y generar\u00eda una reducci\u00f3n de hasta el 40 % en la eficacia \u00a0del servicio. Adem\u00e1s, (ii) producir\u00eda costos adicionales por recurrir a \u00a0servicios externos. Esto, en la medida en que perder\u00eda la inversi\u00f3n de recursos \u00a0econ\u00f3micos, t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos realizada en la formaci\u00f3n de la actora y \u00a0afronta un d\u00e9ficit de personal especializado; al tiempo que dejar\u00eda de contar \u00a0con la prestaci\u00f3n de los servicios de la accionante en el \u00e1rea de salud que, \u00a0actualmente, solo cubre el 52.14 % de la demanda en el \u00e1rea de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte advierte que, prima facie, esta argumentaci\u00f3n \u00a0podr\u00eda alinearse con los requisitos jurisprudenciales de motivaci\u00f3n suficiente, \u00a0al exponer una relaci\u00f3n aparente entre la necesidad institucional y la \u00a0permanencia de la oficial. Esto, por cuanto la Instituci\u00f3n no se limit\u00f3 a \u00a0invocar de forma gen\u00e9rica el inter\u00e9s del servicio, sino que explic\u00f3 que, a su \u00a0juicio, existe una relaci\u00f3n entre las necesidades del servicio y las labores \u00a0desempe\u00f1adas por la accionante que justifica la continuidad del v\u00ednculo \u00a0laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, como se desarrollar\u00e1 a continuaci\u00f3n, esta \u00a0fundamentaci\u00f3n resulta insuficiente. Para satisfacer los est\u00e1ndares exigidos, \u00a0la motivaci\u00f3n debi\u00f3 integrar no solo las necesidades del servicio, sino tambi\u00e9n \u00a0las condiciones particulares de la demandante, como su estado de salud, as\u00ed \u00a0como las circunstancias de vulnerabilidad derivadas de su situaci\u00f3n personal. \u00a0Este enfoque integral permite a la Sala evaluar si la negativa de la FAC \u00a0responde verdaderamente a una necesidad objetiva del servicio o si constituye \u00a0una medida desproporcionada frente a las condiciones espec\u00edficas del caso \u00a0concreto. En consecuencia, realizar\u00e1 un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre los \u00a0intereses en tensi\u00f3n, con el \u00e1nimo de determinar si la medida adoptada era \u00a0id\u00f3nea, necesaria y proporcional, de cara a la situaci\u00f3n de la accionante[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2.1. \u00a0La dilaci\u00f3n del retiro voluntario, en principio, era id\u00f3nea para garantizar la \u00a0continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico en la FAC, bajo las \u00a0circunstancias especiales que afrontaba la entidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, en este caso, la FAC argument\u00f3 que el \u00a0retiro voluntario de la demandante (i) impactar\u00eda la continuidad de \u00a0servicios cr\u00edticos en Medicina Interna, lo que afectar\u00eda a m\u00e1s de 15.000 \u00a0usuarios y ocasionar\u00eda una reducci\u00f3n de hasta el 40% en la eficacia del \u00a0servicio. Adem\u00e1s, (ii) generar\u00eda costos adicionales por recurrir a servicios \u00a0externos. Esto, en la medida en que perder\u00eda la inversi\u00f3n de recursos \u00a0econ\u00f3micos, t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos realizada en la formaci\u00f3n de la actora; al \u00a0tiempo que afrontar\u00eda un d\u00e9ficit de personal especializado, en la medida en que \u00a0dejar\u00eda de contar con la prestaci\u00f3n de los servicios de la accionante quien, \u00a0actualmente, cubre una parte del 52,14 % que el \u00e1rea de salud cubre en este \u00a0tipo de atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala advierte que la decisi\u00f3n de postergar el retiro \u00a0voluntario de la accionante, prima facie, cumple con el criterio de \u00a0idoneidad. En principio, esta medida garantizar\u00eda que la entidad contara con \u00a0una profesional especializada en el \u00e1rea de medicina interna para atender un \u00a0porcentaje importante de las consultas que son requeridas por las personas que \u00a0acuden al dispensario m\u00e9dico de la Entidad. Adem\u00e1s, garantizar\u00eda el \u00a0aprovechamiento de los recursos invertidos en la educaci\u00f3n de la accionante. De \u00a0manera que, al menos en principio, existe una relaci\u00f3n entre las necesidades \u00a0especiales de la prestaci\u00f3n del servicio del \u00e1rea de salud de la entidad y las \u00a0funciones ejercidas por la demandante que justifica la idoneidad de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, los fines perseguidos por la medida de postergar el \u00a0retiro de un miembro de la fuerza p\u00fablica no est\u00e1n prohibidos por la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0De hecho, en virtud del art\u00edculo 217 Superior, los miembros de las Fuerzas \u00a0Militares deben asumir ciertos deberes y responsabilidades que ni los dem\u00e1s \u00a0servidores p\u00fablicos, ni los trabajadores privados deben cumplir. La \u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que las autoridades competentes \u00a0pueden limitar de forma leg\u00edtima el retiro del servicio activo de los miembros \u00a0de las Fuerzas Militares, cuando lo consideren necesario y conveniente para \u00a0asegurar el cumplimiento de las funciones atribuidas por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico a estas instituciones[119]. \u00a0Es decir, por razones de (i) seguridad nacional; o, (ii) por \u00a0circunstancias especiales del servicio que justifiquen la negaci\u00f3n del retiro \u00a0voluntario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, para la Sala, la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0entidad es adecuada para garantizar la permanencia de la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio de medicina interna en el \u00e1rea de salud de la entidad. Esto, en la \u00a0medida en que, al parecer, la funcionaria atiende una parte importante de las \u00a0consultas del dispensario m\u00e9dico relacionadas con su especialidad. Adem\u00e1s, la \u00a0discrecionalidad de las Fuerzas Militares, para aceptar o no el retiro \u00a0voluntario de sus integrantes, no est\u00e1 prohibida por la Constituci\u00f3n y \u00a0representa una contribuci\u00f3n efectiva para el logro de los fines perseguidos por \u00a0las Fuerzas Militares. Por ende, la Corte considera que la dilaci\u00f3n del retiro \u00a0voluntario era una medida id\u00f3nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2.2. \u00a0Existen otras medidas menos lesivas para los derechos de la accionante que \u00a0permiten alcanzar los fines propuestos por la entidad con la adopci\u00f3n de la \u00a0medida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan la jurisprudencia, una medida es necesaria, cuando no \u00a0existe otra menos lesiva de los derechos afectados que alcance la finalidad \u00a0perseguida[120]. En otras palabras, quien defiende \u00a0la medida debe estar en capacidad de probar que esta resulta ser imprescindible \u00a0para alcanzar una finalidad imperiosa, que no puede ser alcanzada por ning\u00fan \u00a0otro medio menos costoso para los derechos fundamentales, con el mismo grado de \u00a0eficacia. As\u00ed las cosas, el juicio de necesidad exige evaluar el costo de la \u00a0medida que se estudia[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, \u00a0en los casos en los cuales se limita el derecho al retiro voluntario de un \u00a0miembro de las fuerzas armadas, la instituci\u00f3n debe demostrar de manera clara y \u00a0suficiente que la permanencia del individuo no solo responde a circunstancias \u00a0excepcionales que comprometen la seguridad nacional o que son necesarias para \u00a0el cumplimiento de fines espec\u00edficos del servicio; sino que es indispensable \u00a0para subsanar esas situaciones.[122] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso, la Sala advierte que existen otras medidas \u00a0id\u00f3neas para garantizar la permanencia en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico de \u00a0la entidad, sobre todo en el entendido que la accionante no ha podido prestar \u00a0sus servicios debido a las continuas incapacidades, como, por ejemplo, la \u00a0contrataci\u00f3n de personal especializado en la materia o la formaci\u00f3n de otros \u00a0miembros de la entidad en el asunto. Estos mecanismos ser\u00edan menos lesivos de \u00a0los derechos de la accionante a la dignidad humana, al libre desarrollo de la \u00a0personalidad y a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio; y, garantizar\u00edan la \u00a0permanencia en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la entidad, estos mecanismos impiden alcanzar todas las \u00a0finalidades perseguidas con la dilaci\u00f3n del retiro voluntario. Esto, en la \u00a0medida en que la vinculaci\u00f3n de un tercero o la formaci\u00f3n de otra persona en \u00a0esa \u00e1rea dejar\u00eda a la entidad en una imposibilidad f\u00e1ctica de recuperar los \u00a0recursos invertidos en la educaci\u00f3n de la accionante. Adem\u00e1s, en caso de formar \u00a0a otra persona, tendr\u00eda que destinar nuevos recursos para la educaci\u00f3n de la \u00a0persona y esperar un tiempo considerable, mientras culmina su proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pues bien, a pesar de los argumentos de la FAC sobre el \u00a0impacto grave que generar\u00eda el retiro anticipado de la demandante en la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios de Medicina Interna, la evidencia indica que la oficial \u00a0ha acumulado un n\u00famero considerable de incapacidades que la han mantenido \u00a0alejada de sus funciones de manera casi continua desde principios de 2023. En \u00a0concreto, la Instituci\u00f3n reconoci\u00f3 que, entre enero de 2023 y febrero de 2024, \u00a0la oficial acumul\u00f3 150 d\u00edas de incapacidad en los siguientes periodos: del 12 \u00a0de enero al 10 de febrero de 2023, del 27 de julio al 25 de agosto de 2023, del \u00a025 de octubre al 23 de noviembre de 2023, del 24 de diciembre de 2023 al 22 de \u00a0enero de 2024, y del 23 de enero al 21 de febrero de 2024[123]. \u00a0Para la Sala, esta situaci\u00f3n evidencia un patr\u00f3n de ausencias \u00a0prolongadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, de acuerdo con registros adicionales, la oficial \u00a0continu\u00f3 incapacitada en 2024, con periodos de 30 d\u00edas que se suceden \u00a0pr\u00e1cticamente sin interrupci\u00f3n: del 15 de agosto al 13 de septiembre de 2024, \u00a0del 19 de julio al 17 de agosto de 2024, y as\u00ed sucesivamente, durante fechas \u00a0como el 8 de mayo al 6 de junio y el 11 de junio al 10 de julio de 2024, entre \u00a0otras[124]. Estos reportes refuerzan el \u00a0hecho de que la oficial ha estado incapacitada de forma continua y, en \u00a0consecuencia, no ha prestado sus servicios en el Dispensario M\u00e9dico FAC durante \u00a0un tiempo prolongado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta situaci\u00f3n plantea dudas significativas sobre la \u00a0argumentaci\u00f3n de la FAC, porque la continuidad de las incapacidades demuestra \u00a0que, en la pr\u00e1ctica, el servicio de Medicina Interna ha tenido que funcionar \u00a0sin la participaci\u00f3n de la demandante durante periodos extensos. Este contexto \u00a0evidencia que, aunque la FAC insiste en que la ausencia de la demandante \u00a0ocasionar\u00eda una reducci\u00f3n de hasta el 40 % en la capacidad de atenci\u00f3n m\u00e9dica y \u00a0afectar\u00eda a m\u00e1s de 15.000 usuarios, en la pr\u00e1ctica el servicio de Medicina \u00a0Interna ha operado durante su ausencia prolongada. La Instituci\u00f3n, adem\u00e1s, no \u00a0explic\u00f3 con precisi\u00f3n c\u00f3mo ha cubierto las necesidades de esta \u00e1rea en su \u00a0ausencia, ni detall\u00f3 los recursos o ajustes implementados para garantizar la \u00a0continuidad de los servicios. Esto resulta particularmente relevante dado que \u00a0la FAC ha argumentado que la presencia de la oficial es indispensable para \u00a0asegurar la oferta de consultas y la atenci\u00f3n de patolog\u00edas complejas en la \u00a0poblaci\u00f3n militar adscrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, los periodos de incapacidad de la demandante y \u00a0la falta de aclaraci\u00f3n sobre las medidas de contingencia que la FAC ha \u00a0implementado en su ausencia sugieren que el impacto alegado por la Instituci\u00f3n \u00a0podr\u00eda estar sobreestimado o, cuando menos, insuficientemente fundamentado. La \u00a0continuidad del servicio de Medicina Interna, incluso durante la ausencia \u00a0prolongada de la demandante, evidencia que la desvinculaci\u00f3n de la oficial no \u00a0representar\u00eda una afectaci\u00f3n tan cr\u00edtica e irremplazable como sostiene la \u00a0Instituci\u00f3n. Este hecho permite cuestionar la necesidad de la medida \u00a0implementada para garantizar la permanencia en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa medida, aunque la prolongaci\u00f3n de la fecha de retiro \u00a0es un mecanismo id\u00f3neo para perseguir el fin propuesto, lo cierto es que no es \u00a0necesario. En todo caso, a continuaci\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a determinar si, en \u00a0el caso concreto, las medidas tomadas por la FAC son proporcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2.3. \u00a0La dilaci\u00f3n del retiro voluntario de la accionante resulta desproporcionada, de \u00a0cara a la afectaci\u00f3n que la medida genera sobre los derechos a la dignidad \u00a0humana y a la salud de la demandante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Sala, el an\u00e1lisis de las solicitudes de retiro \u00a0voluntario requiere algo m\u00e1s que la verificaci\u00f3n del cumplimiento estricto de \u00a0los requisitos normativos previamente se\u00f1alados. Aquel exige que el empleador \u00a0estudie la situaci\u00f3n concreta del funcionario p\u00fablico que realiza la solicitud, \u00a0no solo de cara a las necesidades de la entidad, sino a la importancia de \u00a0proteger los derechos fundamentales del peticionario. En especial, si la \u00a0persona afronta situaciones de vulnerabilidad, tal y como lo advirti\u00f3 la Corte \u00a0en la Sentencia T-101 de 2016. Por tanto, la extensi\u00f3n de la permanencia del \u00a0funcionario en la entidad debe fundamentarse en razones claras y proporcionadas \u00a0que tengan en cuenta las circunstancias particulares que afectan la capacidad \u00a0de la persona para cumplir con el v\u00ednculo institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto, la Sala evidencia que la medida adoptada \u00a0por la FAC busca garantizar la continuidad del servicio m\u00e9dico especializado \u00a0que presta la accionante como m\u00e9dica internista, el retorno de la inversi\u00f3n \u00a0educativa realizada en su formaci\u00f3n profesional y el sostenimiento de la \u00a0capacidad operativa de la instituci\u00f3n. Asimismo, pretende evitar un d\u00e9ficit en \u00a0el personal m\u00e9dico y el aumento de costos operativos derivados de la \u00a0contrataci\u00f3n de servicios externos. Estos intereses no solo son leg\u00edtimos, sino \u00a0que su consecuci\u00f3n permite que se materialice el art\u00edculo 217 de la \u00a0Constituci\u00f3n. Esto, en la medida en que la continuidad de la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio y el buen manejo de los recursos atribuidos a la entidad permiten que \u00a0la FAC cumpla con su finalidad primordial que consiste en defender la soberan\u00eda \u00a0nacional, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con todo, la Corte advierte que los beneficios que la medida \u00a0otorga a la misi\u00f3n institucional de la FAC son m\u00ednimos, en comparaci\u00f3n con las \u00a0graves afectaciones que la medida genera en los derechos fundamentales de la \u00a0accionante, en especial, en su derecho a tener una vida en condiciones dignas \u00a0en el \u00e1mbito laboral. Si bien la accionante a\u00fan presta sus servicios a la \u00a0entidad demandada, lo cierto es que la accionante ha estado incapacitada \u00a0durante m\u00e1s de catorce meses consecutivos, lo que evidencia que su permanencia \u00a0efectiva en el servicio no contribuye significativamente al cumplimiento de los \u00a0objetivos institucionales planteados por la FAC. Esto, en la medida en que, de \u00a0un lado, la prestaci\u00f3n del servicio se ve interrumpida por la ausencia de la \u00a0accionante. Y, del otro, la entidad tiene que destinar ciertos recursos de su \u00a0presupuesto para contratar a otra persona que pueda realizar esas gestiones de \u00a0manera temporal. De manera que, el beneficio institucional derivado de la \u00a0medida es m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por el contrario, la medida cuestionada afecta de manera \u00a0grave varios derechos fundamentales de la accionante. Su permanencia en el \u00a0servicio activo no solo vulnera su derecho a la dignidad humana, al obligarla a \u00a0continuar en un entorno que no solo desconoce sus limitaciones de salud f\u00edsica \u00a0y mental, sino que adem\u00e1s agrava sus padecimientos y genera un sufrimiento \u00a0adicional que repercute en su calidad de vida. Igualmente, pone en riesgo su \u00a0derecho a la salud, pues las enfermedades autoinmunes que padece, como el lupus \u00a0eritematoso sist\u00e9mico y el s\u00edndrome antifosfol\u00edpido, combinadas con su \u00a0condici\u00f3n de ansiedad y depresi\u00f3n, requieren un tratamiento especializado y una \u00a0estabilidad emocional que su \u00e1mbito laboral no le garantizan. Asimismo, la \u00a0decisi\u00f3n afecta su derecho al libre desarrollo de la personalidad, al \u00a0impedirle tomar decisiones fundamentales sobre su proyecto de vida, como \u00a0priorizar su recuperaci\u00f3n personal y familiar. Finalmente, la medida compromete \u00a0el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, al generar consecuencias negativas en la \u00a0estabilidad emocional de su hijo, quien depende directamente de su cuidado y \u00a0atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala reitera que el hecho de que la actora haya optado por \u00a0la carrera militar implica ciertas limitaciones a estos derechos, conocidas y \u00a0aceptadas por ella al ingresar a la Instituci\u00f3n[125]. \u00a0No obstante, dichas restricciones no eliminan sus derechos fundamentales, ni la \u00a0reducen a un estado de subordinaci\u00f3n absoluta, en el que le es imposible definir \u00a0de forma aut\u00f3noma su proyecto de vida. Tampoco, pueden generar un irrespeto por \u00a0su integridad f\u00edsica y emocional. Esto, en la medida en que los derechos \u00a0fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a \u00a0la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio son inherentes al ser humano y no \u00a0pueden anularse bajo ninguna circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0principio y derecho fundamental a la dignidad humana protege aspectos \u00a0esenciales, tales como: (i) la autonom\u00eda para dise\u00f1ar un proyecto de vida y actuar \u00a0conforme a las propias caracter\u00edsticas; (ii) las condiciones materiales \u00a0adecuadas para vivir dignamente; y (iii) la protecci\u00f3n de bienes no \u00a0patrimoniales, as\u00ed como de la integridad f\u00edsica y moral. Con todo, la FAC \u00a0desconoci\u00f3 el n\u00facleo esencial de esta garant\u00eda iusfundamental, al \u00a0impedirle contar con las condiciones materiales adecuadas en su trabajo para \u00a0tener una vida en condiciones dignas. Pese a tener conocimiento de las \u00a0recomendaciones de reubicaci\u00f3n laboral, de las dificultades de salud que afectaban \u00a0a la accionante y de su rol como cuidadora, no adopt\u00f3 las medidas necesarias \u00a0para garantizar su bienestar. Por el contrario, continu\u00f3 someti\u00e9ndola a un \u00a0entorno laboral que deterioraba su bienestar f\u00edsico, mental y emocional. \u00a0Asimismo, al adoptar la decisi\u00f3n administrativa objeto de revisi\u00f3n, subordin\u00f3 \u00a0el derecho de la accionante a vivir en condiciones dignas a intereses \u00a0administrativos y operativos. Es decir, prioriz\u00f3 las necesidades del servicio \u00a0por encima del respeto a su dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual forma, desconoci\u00f3 que el libre desarrollo de la \u00a0personalidad garantiza que cada individuo pueda orientar su vida sin \u00a0restricciones arbitrarias, lo cual, en el \u00e1mbito militar, requiere un an\u00e1lisis \u00a0sensible a las condiciones de salud y circunstancias individuales que afecten \u00a0su capacidad para desempe\u00f1ar el cargo. Esto en la medida en que ignor\u00f3 las \u00a0condiciones de salud de la accionante y su proyecto de vida, a la hora de \u00a0decidir sobre su permanencia. Como consecuencia de ello, le impuso una carga \u00a0desproporcionada a la demandante que ignora los principios de dignidad humana y \u00a0de razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, el derecho a la libertad de elegir \u00a0profesi\u00f3n u oficio, si bien se encuentra limitado en contextos militares, \u00a0incluye no solo la capacidad inicial de escoger una carrera, sino tambi\u00e9n el \u00a0derecho a retirarse de ella cuando sus condiciones f\u00edsicas o psicol\u00f3gicas lo \u00a0justifiquen. En este sentido, el desconocimiento por parte de la FAC de las \u00a0afectaciones de salud de la actora en su an\u00e1lisis constituye una imposici\u00f3n que \u00a0priva a la demandante de decidir sobre su proyecto de vida en funci\u00f3n de sus \u00a0circunstancias, lo que contradice el derecho fundamental a ejercer una \u00a0profesi\u00f3n de manera libre y sin presiones indebidas que pongan en riesgo su \u00a0bienestar. Este derecho a la autonom\u00eda profesional no se extingue por completo \u00a0en el \u00e1mbito militar, sino que persiste y debe ser ponderado especialmente en \u00a0las situaciones en las que el estado de salud de las personas se encuentre \u00a0comprometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de lo expuesto, la Sala advierte que, aunque la FAC \u00a0cont\u00f3 con un estudio detallado de las condiciones de salud de la actora, no lo \u00a0tuvo en cuenta a la hora de adoptar la decisi\u00f3n correspondiente. Simplemente, \u00a0se limit\u00f3 a referenciar el an\u00e1lisis mencionado, pero no explic\u00f3 las razones por \u00a0las cuales, al ponderar entre los intereses de la instituci\u00f3n y las condiciones \u00a0de la accionante, consider\u00f3 que los primeros eran m\u00e1s relevantes. Para la Sala, \u00a0esa desatenci\u00f3n no solo representa una omisi\u00f3n en el cumplimiento del debido proceso \u00a0administrativo, el cual exige que las decisiones de la administraci\u00f3n se \u00a0fundamenten en una motivaci\u00f3n suficiente y razonada. Tambi\u00e9n, vulner\u00f3 los \u00a0derechos a la vida en condiciones dignas y a la salud de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El tr\u00e1mite administrativo de la petici\u00f3n de retiro voluntario \u00a0de la accionante debi\u00f3 incluir una valoraci\u00f3n exhaustiva de todos los elementos \u00a0relevantes, particularmente aquellos relacionados con el estado de salud y con \u00a0el rol de cuidadora de su hijo menor de edad, cuyo impacto en la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio y en la viabilidad de su permanencia en el cargo es incuestionable. \u00a0As\u00ed, al no considerar estas circunstancias en su decisi\u00f3n, la FAC vulner\u00f3 el \u00a0derecho de la actora a que sus solicitudes se resuelvan con un an\u00e1lisis \u00a0integral y justificado, de conformidad con su situaci\u00f3n espec\u00edfica y sin \u00a0desconocer los derechos fundamentales que subsisten en el marco de su relaci\u00f3n \u00a0laboral con la Instituci\u00f3n, tales como la dignidad humana, la salud, el libre \u00a0desarrollo de la personalidad y la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este punto, la Sala destaca que la accionante no solo no \u00a0es apta para la vida militar, como lo se\u00f1alan las actas proferidas por la junta \u00a0m\u00e9dica y por el Tribunal M\u00e9dico correspondiente, sino que su prestaci\u00f3n \u00a0intermitente del servicio ha tenido un impacto considerable en su estado de \u00a0salud que puede evidenciarse en las m\u00faltiples incapacidades prescritas por los \u00a0m\u00e9dicos tratantes recientemente. En efecto, su permanencia en el servicio \u00a0militar ha afectado su salud y su derecho a la vida en condiciones dignas. De \u00a0manera que, la FAC debi\u00f3 tener en cuenta esta situaci\u00f3n a la hora de definir la \u00a0petici\u00f3n de retiro voluntario de la accionante. En los mismos t\u00e9rminos \u00a0expuestos en la Sentencia T-038 de 2015, la Corte considera que la \u00a0medida adoptada por la entidad genera una grave vulneraci\u00f3n de los derechos de \u00a0la demandante, especialmente, porque su permanencia en el cargo ha generado \u00a0importantes afectaciones a su estado de su salud f\u00edsica y mental. Bajo esta \u00a0perspectiva, la medida implementada por la FAC no solo anul\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de la accionante al libre desarrollo de la personalidad y a la \u00a0libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio, sino que la someti\u00f3 a un escenario \u00a0laboral que afecta su integridad f\u00edsica y mental, todo ello en detrimento de su \u00a0derecho fundamental a tener una vida en condiciones dignas en el \u00e1mbito \u00a0laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De manera que, adem\u00e1s de la insuficiencia de la motivaci\u00f3n de \u00a0la FAC para justificar la permanencia obligatoria de la demandante, resulta \u00a0fundamental atender a la desatenci\u00f3n de los factores de salud que subyacen a su \u00a0solicitud de retiro. Como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte anteriormente, cuando un miembro \u00a0de las fuerzas armadas solicita su retiro fund\u00e1ndose en condiciones de salud \u00a0que afectan su calidad de vida, dichas razones deben ser analizadas desde una \u00a0perspectiva integral, con ponderaci\u00f3n de los derechos al libre desarrollo de la \u00a0personalidad y a la elecci\u00f3n de profesi\u00f3n frente a los intereses \u00a0institucionales. Este enfoque permite equilibrar de manera justa las \u00a0necesidades del servicio con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0quienes lo integran, especialmente, cuando existen pruebas objetivas de que la \u00a0permanencia en el cargo representa un riesgo para la salud f\u00edsica o psicol\u00f3gica \u00a0del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso de la demandante, su solicitud de retiro se \u00a0sustent\u00f3 en las patolog\u00edas que padece: s\u00edndrome antifosfol\u00edpido, diagnosticado en \u00a02015, y lupus eritematoso sist\u00e9mico, diagnosticado en junio de 2021[126]; adem\u00e1s, del \u00a0diagn\u00f3stico del trastorno de ansiedad mixto y depresi\u00f3n, de adaptaci\u00f3n, y de \u00a0humor[127]. Estos hechos, aunados a las incapacidades recientes y \u00a0constantes de la accionante, no pod\u00edan ser ignorados o minimizados en la \u00a0evaluaci\u00f3n de la solicitud de retiro, pues constituyen una base razonable y \u00a0leg\u00edtima para concluir que su permanencia en el servicio podr\u00eda estar \u00a0comprometida por sus limitaciones de salud. Tal como la Corte lo estableci\u00f3 en \u00a0la Sentencia T-038 de 2015, no es admisible que se obligue a un miembro \u00a0de las Fuerzas Militares a mantenerse en un cargo en detrimento de su bienestar \u00a0f\u00edsico y psicol\u00f3gico, especialmente cuando la instituci\u00f3n ha tenido un tiempo \u00a0suficiente para prever la vacante y ajustar su funcionamiento a dicha ausencia. \u00a0En este caso, la entidad ha contado con un tiempo razonable para realizar los \u00a0ajustes correspondientes, en la medida en que la accionante fue diagnosticada \u00a0con patolog\u00edas degenerativas en los a\u00f1os 2015 y 2021. Adem\u00e1s, present\u00f3 su \u00a0solicitud de retiro voluntario el 21 de agosto de 2023 y, desde ese momento, la \u00a0funcionaria ha estado incapacitada durante periodos prolongados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, la Sala encuentra que, durante el proceso, la FAC omiti\u00f3 (i) las \u00a0recomendaciones dadas por la Junta M\u00e9dico Laboral y el Tribunal M\u00e9dico Laboral \u00a0en cuanto a la reubicaci\u00f3n de la accionante en labores administrativas o \u00a0asistenciales; as\u00ed como, (ii) las valoraciones de profesionales de la salud \u00a0especializados que se\u00f1alan la incidencia que tiene la actividad laboral de la \u00a0accionante en su salud, lo cual es relevante, ya que implica jornadas extensas, \u00a0as\u00ed como altos niveles de estr\u00e9s. Para justificar su actuaci\u00f3n, la entidad \u00a0manifest\u00f3 que la demandante se encontraba incapacitada de manera constante y, \u00a0por ello, no fue posible realizarle el proceso de evaluaci\u00f3n requerido para una \u00a0reubicaci\u00f3n laboral o seguimiento. Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que la Direcci\u00f3n de \u00a0Seguridad y Salud en el Trabajo no recibi\u00f3 las conclusiones del Tribunal \u00a0M\u00e9dico, de ah\u00ed que no diesen continuidad al procedimiento de reubicaci\u00f3n. Para \u00a0la Corte, las justificaciones de la FAC resultan irrazonables. El hecho de que \u00a0la accionante estuviese incapacitada no imped\u00eda que la entidad adelantara las \u00a0gestiones pertinentes para garantizar la reubicaci\u00f3n de la accionante. Por el \u00a0contrario, era una situaci\u00f3n que deb\u00eda incentivar la celeridad en la toma de \u00a0las medidas respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, resulta fundamental considerar el inter\u00e9s superior \u00a0del ni\u00f1o, como mandato de especial protecci\u00f3n constitucional. La permanencia \u00a0forzada de la accionante en el servicio activo afecta negativamente el \u00a0bienestar emocional de su hijo, quien afronta una situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0ocasionada por los cambios en el estado de salud de su madre y en la \u00a0composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar. La permanencia de la accionante en su lugar \u00a0de trabajo tiende a agravar sus condiciones de salud f\u00edsica y mental, en \u00a0detrimento de los derechos de su hijo. Para la Sala, este impacto no puede \u00a0justificarse en t\u00e9rminos de eficiencia operativa o en retorno de la inversi\u00f3n, \u00a0ya que los derechos de los ni\u00f1os tienen una preeminencia constitucional que \u00a0exige que sean protegidos por encima de otros intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, la \u00a0medida adoptada por la FAC solo otorga unos beneficios m\u00ednimos en los fines \u00a0constitucionales perseguidos por la entidad al implementar la medida; mientras \u00a0que, genera una afectaci\u00f3n desproporcionada de los derechos de la accionante y \u00a0de los de su n\u00facleo familiar. Ciertamente, la dilaci\u00f3n de su retiro voluntario \u00a0de la entidad termina por anular los derechos fundamentales de la accionante al \u00a0libre desarrollo de la personalidad y a la libre escogencia de oficio; as\u00ed \u00a0como, por generar graves afectaciones en la salud de la accionante, en su \u00a0derecho a la vida en condiciones dignas y en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. En \u00a0consecuencia, la Sala considera que la decisi\u00f3n de postergar el retiro de la \u00a0accionante no se ajusta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0Por tanto, concluye que la FAC no cumpli\u00f3 con la carga argumentativa \u00a0establecida por la jurisprudencia para justificar la medida adoptada frente al \u00a0retiro voluntario de la accionante y, en esa medida, desconoci\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales invocados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por tanto, esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 las decisiones de \u00a0instancia, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales de la accionante \u00a0y ordenar su retiro inmediato de la de la entidad, en atenci\u00f3n a la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales, en particular, a la vida en condiciones dignas, \u00a0al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de escoger profesi\u00f3n u \u00a0oficio, al debido proceso administrativo y a la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Segundo problema jur\u00eddico. La FAC \u00a0desconoci\u00f3 el inter\u00e9s superior del hijo de la accionante, al proferir los actos administrativos objeto de \u00a0cuestionamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En su escrito de tutela, la accionante manifest\u00f3 que la \u00a0situaci\u00f3n emocional y psicol\u00f3gica de su hijo se ha visto afectada desde el \u00a0inicio de su proceso de divorcio, con ocasi\u00f3n de su estado de salud, el cual se \u00a0ha visto deteriorado por su permanencia en la entidad accionada. Seg\u00fan la \u00a0demandante, los problemas de salud emocional del ni\u00f1o, aunados a sus \u00a0condiciones de salud, han interferido en las actividades diarias de su hijo[128]. \u00a0Asimismo, la accionante sostuvo que actualmente tiene a \u00a0su cargo la custodia y el cuidado personal de su hijo, hecho respaldado por el \u00a0acta de audiencia de conciliaci\u00f3n proferida el 6 de mayo de 2024, por el \u00a0Juzgado 12 de Familia de Bogot\u00e1[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante este panorama, la Sala \u00a0analizar\u00e1 si existe una vulneraci\u00f3n a los derechos del hijo de la accionante \u00a0por parte de la FAC al decidir postergar el retiro de la accionante hasta el 1\u00b0 \u00a0de diciembre de 2026, as\u00ed como el omitir las recomendaciones de reubicaci\u00f3n \u00a0laboral dictadas por la Junta M\u00e9dico Laboral y el Tribunal M\u00e9dico. Este \u00a0an\u00e1lisis debe partir de la premisa que la \u00a0familia es un entorno cuya existencia es imperativa para el adecuado desarrollo \u00a0de los ni\u00f1os y sus derechos fundamentales. Por ello, la Constituci\u00f3n consagra \u00a0una obligaci\u00f3n tripartita para el cuidado de esta poblaci\u00f3n, en virtud de la \u00a0cual, la familia, la sociedad y el Estado tienen el deber de proteger el \u00a0v\u00ednculo que existe entre los ni\u00f1os y las ni\u00f1as con las personas que integran su \u00a0n\u00facleo familiar[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n a lo expuesto, la Corte advierte que la FAC debi\u00f3 considerar que la \u00a0accionante es quien ostenta la custodia y el cuidado personal de su hijo de 7 \u00a0a\u00f1os. Tal y como se advirti\u00f3 en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n, en \u00a0virtud del principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, las autoridades \u00a0administrativas est\u00e1n obligadas a verificar las condiciones f\u00e1cticas y \u00a0jur\u00eddicas de los ni\u00f1os que puedan resultar afectados con las decisiones que \u00a0pretendan adoptar. En este caso, la accionante le comunic\u00f3 a la entidad que su \u00a0permanencia en la instituci\u00f3n afectaba la salud emocional de su hijo. Sin \u00a0embargo, la FAC hizo caso omiso de esta informaci\u00f3n y no valor\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0del ni\u00f1o para determinar el impacto que la permanencia de su madre en el cargo \u00a0podr\u00eda tener en el desempe\u00f1o de sus actividades diarias. De manera que, \u00a0desconoci\u00f3 el principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes; as\u00ed como, la prevalencia de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ciertamente, \u00a0la demandante, al ser quien ostenta la custodia y el cuidado personal de su \u00a0hijo, tiene a su cargo las responsabilidades relacionadas con la crianza, \u00a0educaci\u00f3n, formaci\u00f3n de h\u00e1bitos y dem\u00e1s tareas necesarias para su crecimiento y \u00a0bienestar. Esta responsabilidad implica un cuidado permanente y activo para \u00a0garantizar su desarrollo integral. Conforme a lo manifestado por la accionante, \u00a0sus patolog\u00edas m\u00e9dicas y el deterioro de su salud, como consecuencia de su \u00a0permanencia laboral en la FAC, han afectado tanto sus actividades cotidianas \u00a0con su hijo como las funciones que desempe\u00f1a como cuidadora principal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este contexto, la Corte observa que, la cotidianidad y cuidado personal del \u00a0ni\u00f1o han resultado afectados con ocasi\u00f3n de la permanencia de su madre en un \u00a0ambiente laboral que deteriora su salud. en la medida en que su madre, a ra\u00edz \u00a0del deterioro de su salud dentro de la instituci\u00f3n, compromete su capacidad de \u00a0cuidado y atenci\u00f3n hacia su hijo, lo cual tiene un impacto directo sobre su \u00a0bienestar. Por lo anterior, la FAC, al omitir el cumplimiento de las \u00a0recomendaciones de reubicaci\u00f3n laboral de la accionante y negar su retiro de la \u00a0instituci\u00f3n, no solo ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, \u00a0sino que, al afectar su labor como madre, ha desconocido el inter\u00e9s superior de \u00a0los derechos del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, la Sala determina que existe una vulneraci\u00f3n a los derechos del \u00a0hijo de la accionante por parte de la FAC al decidir postergar su retiro hasta \u00a0el 1\u00b0 de diciembre de 2026, as\u00ed como al omitir las recomendaciones de \u00a0reubicaci\u00f3n laboral dictadas por la Junta M\u00e9dico Laboral y el Tribunal M\u00e9dico. \u00a0Las responsabilidades que su madre, como cuidadora principal, tiene en este \u00a0momento requieren que se encuentre en condiciones de salud adecuadas para poder \u00a0desempe\u00f1ar sus tareas de manera que satisfagan las necesidades del ni\u00f1o y \u00a0garanticen sus derechos fundamentales. En consecuencia, la Sala resuelve \u00a0tutelar el derecho fundamental del inter\u00e9s superior del hijo de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al fallo de tutela del 1\u00b0 de abril de 2024 por la \u00a0Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, el cual confirm\u00f3 la sentencia proferida el 13 de marzo de 2024 por el \u00a0Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la cual neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos invocados, la Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 REVOCAR \u00a0PARCIALMENTE la decisi\u00f3n en cuanto a la desvinculaci\u00f3n del Tribunal \u00a0M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda y, en su lugar, DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con las actuaciones realizadas \u00a0por dicho Tribunal M\u00e9dico, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 REVOCAR \u00a0PARCIALMENTE la sentencia respecto de los derechos fundamentales de la \u00a0demandante y su hijo, y, en su lugar, TUTELAR sus derechos fundamentales \u00a0al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de escoger profesi\u00f3n u \u00a0oficio, al debido proceso administrativo, a la vida en condiciones dignas y a \u00a0la salud, y el inter\u00e9s superior de su hijo, en concordancia con lo expuesto en \u00a0la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ORDENAR a la Fuerza A\u00e9rea Colombiana que, en \u00a0el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0presente decisi\u00f3n autorice el retiro inmediato del servicio activo de la \u00a0oficial Daniela de la instituci\u00f3n y notifique el acto administrativo \u00a0correspondiente a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE \u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ \u00a0NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO \u00a0OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES \u00a0MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO \u00a0LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La Sala observa que, al momento de \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en virtud de la Ley 2302 \u00a0de 2023, la entidad accionada se denominaba Fuerza Aeroespacial Colombiana. Sin \u00a0embargo, dado que mediante la Sentencia C-080 de 2024, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0la inexequibilidad del art\u00edculo 5 ejusdem, en la presente decisi\u00f3n se \u00a0hace referencia a la entidad accionada con el nombre de Fuerza A\u00e9rea \u00a0Colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Esta medida se sustenta en el \u00a0numeral b) del art\u00edculo 1 y el art\u00edculo 2 de la Circular Interna No. 10 de 2022 \u00a0de la Corte Constitucional, que establece la obligaci\u00f3n de omitir los nombres \u00a0reales en las providencias publicadas en la p\u00e1gina web de la Corte cuando se \u00a0refiera a la historia cl\u00ednica o a informaci\u00f3n sobre la salud f\u00edsica o mental, \u00a0cuando se involucre a menores de edad, o cuando se ponga en riesgo el derecho a \u00a0la vida, la integridad personal o la intimidad personal y familiar; as\u00ed como en \u00a0las pautas operativas para su anonimizaci\u00f3n. Tambi\u00e9n se fundamenta en el \u00a0art\u00edculo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Expediente digital, archivos \u201cEscrito \u00a0Tutela\u201d y \u201c001.EscritoTutela\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ibidem, pp. 38-39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ibidem, p. 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente digital, archivos \u201cEscrito \u00a0Tutela\u201d y \u201c001.EscritoTutela\u201d, pp. 3; \u201c002.Anexos.pdf\u201d, pp. 102 y \u00a0ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ibidem, \u00a0pp. 8; \u201c002.Anexos.pdf\u201d, pp. 350 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ibidem, p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente digital, archivo \u201cFAC-S-2024-031342-CE\u201d, \u00a0pp. 7-8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente digital, archivo \u201cRS20240923140738_(\u2026).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Esta corresponde a una causal de \u00a0retiro del servicio activo de los miembros de las Fuerzas Militares, de acuerdo \u00a0con el numeral 1 del art\u00edculo 100 del Decreto Ley 1790 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente digital, archivo \u201c009.RtaFac.pdf\u201d, \u00a0p. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cART\u00cdCULO 101. SOLICITUD DE \u00a0RETIRO. Los oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares podr\u00e1n solicitar \u00a0su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, y se conceder\u00e1 cuando no \u00a0medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su \u00a0permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente, excepto lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 102 de este Decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cArt\u00edculo 89. Obligatoriedad de \u00a0la prestaci\u00f3n de servicios. Los Oficiales, Suboficiales y alumnos de las \u00a0Escuelas de Formaci\u00f3n que sean destinados en comisi\u00f3n de estudios en el pa\u00eds \u00a0o en el exterior, deber\u00e1n prestar a la instituci\u00f3n su servicio al t\u00e9rmino de \u00a0esta por un tiempo m\u00ednimo igual al doble del lapso que hubiere permanecido en \u00a0comisi\u00f3n\u201d. (resaltado propio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente digital, archivo \u201c002.Anexos.pdf\u201d, \u00a0p. 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Expediente digital, archivo \u201c009.RtaFac.pdf\u201d, \u00a0p. 87-88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ibidem, pp. 87-88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente digital, archivo \u201cFAC-S-2024-031342-CE\u201d, \u00a0pp. 13-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ibidem, p. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Expediente digital, archivo \u201cANEXO \u00a06. ACTA AUDIENCIA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Enfermedad autoinmune \u00a0diagnosticada en el a\u00f1o 2015. Ibidem, pp. 3, \u201c002.Anexos.pdf\u201d, pp. 102 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Enfermedad autoinmune diagnosticada diagnosticado en \u00a0junio de 2021. Ibidem, pp. 3, \u201c002.Anexos.pdf\u201d, \u00a0pp. 102 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ibidem, \u00a0pp. 8, \u201c002.Anexos.pdf\u201d, pp. 350 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]Expediente digital, archivo \u201c001.EscritoTutela\u201d, ibidem, \u00a0p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ibidem, p. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cB. RESTRICCIONES \/\/ 1. No \u00a0realizar ninguno de los ejercicios de la prueba f\u00edsica. Puede realizar \u00a0caminata. \/\/ 2. No levantamiento de peso de ninguna \u00edndole. \/\/ 3. Evitar \u00a0marchas o caminatas prolongadas. \/\/ 4. Laborar en jornadas diurnas m\u00e1ximo 8 \u00a0horas diarias. \/\/ 5. No realizaci\u00f3n de turnos nocturnos. \/\/ 6. Evitar porte y \u00a0uso de armamento. \/\/ 7. Realizar bipedestaci\u00f3n prolongada m\u00e1ximo 30 minutos \u00a0continuos. \/\/ RECOMENDACIONES\/\/ 1. Realizar pausas activas de acuerdo al \u00a0esquema establecido. \/\/ 2. Continuar tratamiento m\u00e9dico instaurado y controles \u00a0m\u00e9dicos peri\u00f3dicos por especialistas tratantes\u201d. Ibidem, p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ibidem, p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ibidem, p. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cel d\u00eda 21 de agosto de 2023 a las \u00a017:06 radiqu\u00e9 en el sistema BIZAGI mi solicitud de retiro del servicio activo por \u00a0voluntad propia con pase temporal a la reserva, solicitando que tal novedad se \u00a0efectuase a partir del 01 de enero de 2024, la cual qued\u00f3 registrada con el \u00a0c\u00f3digo SRE-538. Esto, seg\u00fan lo estipulado en el literal \u201ca\u201d, numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 100 del Decreto Ley 1790 de 2000\u201d. Ibidem, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Este proceso fue radicado, bajo el \u00a0n\u00famero 2024-0023-00. Expediente digital, archivo \u201cCorreo_ J30EPMS Bta.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Expediente digital, archivo \u201c008.RtaFac\u201d, \u00a0p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Expediente digital, archivos \u201c001.EscritoTutela.pdf\u201d, \u00a0p. 3, y \u201c009.RtaFac.pdf\u201d, pp. 118-119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Expediente digital, archivo \u201cEscrito \u00a0de tutela. Pdf\u201d, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ibidem, pp. 19 y 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Expediente digital, archivo \u201c006.AutoAdmiteTutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Expediente digital, archivo \u201c010.AutoVincula.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Expediente digital, archivo \u201c008.RtaFac.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ibidem, pp. 8-9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ibidem, pp. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Esta decisi\u00f3n fue notificada el 23 \u00a0de enero de 2024. Ibidem, p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ibidem, pp. 9-10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ibidem, P. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u201cAs\u00ed mismo, se consider\u00f3 \u00a0procedente la reubicaci\u00f3n laboral, dado el perfil profesional ostentado por la \u00a0citada oficial (especialista en Medicina Interna), esto sumado a la experiencia \u00a0laboral dentro de la instituci\u00f3n, situaci\u00f3n que le permite desempe\u00f1arse en \u00a0cargos asistenciales, administrativos y\/o instrucci\u00f3n, promoviendo de esta \u00a0manera el aprovechamiento de su capacidad laboral residual y garantizando de \u00a0esta forma la protecci\u00f3n de su derecho al trabajo, esencial para su calidad de \u00a0vida\u201d. Ibidem, pp. 11-12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ibidem, p. 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ibidem, pp. 13-14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ibidem, p. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ibidem, p. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Expediente digital, archivo \u201c012.RtaTribunalMedico.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ibidem, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Expediente digital, archivo \u201c013.Sentencia.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ibidem, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ibidem, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Expediente digital, archivo \u201c015.Impugnacion.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Expediente digital, archivo \u201c04fallo \u00a0confirma.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Expediente digital, archivo \u201cCorreo_ \u00a0J30EPMS Bta.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Expediente digital, archivo \u201cRespuesta \u00a0interrogantes H. Corte Constitucional VF1.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Expediente digital, archivo \u201cFAC-S-2024-031342-CE.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Expediente digital, archivo \u201cT-10.185.536_OPTB-364-24.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Expediente digital, archivo \u201c1VF \u00a0Pronunciamiento respuesta FAC y Tribunal Me\u0301dico.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Expediente digital, archivo \u201cT-10.185.536._Segundo_auto_de_pruebas.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Expediente digital, archivo \u201cInformaci\u00f3n \u00a0tiempos procesales expediente T-10185536.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Expediente digital, archivo \u201cInformaci\u00f3n \u00a0tiempos procesales expediente T-10185536.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0T-727 de 2011, T-1103 de 2005, T-1022 de 2006, T-1233 de 2008 y SU-313 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Al igual que en el tr\u00e1mite del \u00a0proceso sub examine, la Sala observa que, al momento de interposici\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en virtud de la Ley 2302 de 2023, la entidad \u00a0accionada se denominaba Fuerza Aeroespacial Colombiana. Sin embargo, dado que \u00a0mediante la Sentencia C-080 de 2024, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la \u00a0inexequibilidad del art\u00edculo 5 ejusdem, se hace referencia a la entidad \u00a0accionada con el nombre de Fuerza A\u00e9rea Colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] En el documento \u201cOneDrive_1_25-9-2024.zip\u201d \u00a0se encuentra el expediente electr\u00f3nico de la primera acci\u00f3n de tutela. All\u00ed, cfr., \u00a0\u201c03DemandaTutela\u201d. Aquel solicita que se \u201cordene a la Fuerza \u00a0Aeroespacial Colombiana, que, en el t\u00e9rmino improrrogable de 24 horas, me \u00a0entregue la respuesta a mi solicitud, la cual deber\u00e1 reunir los requisitos \u00a0se\u00f1alados en el precedente de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Cfr., Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-056 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u201cLos padres pueden promover la acci\u00f3n \u00a0de tutela para proteger los derechos fundamentales afectados o amenazados de \u00a0sus hijos no emancipados, debido a que ostentan la representaci\u00f3n judicial y \u00a0extrajudicial de los descendientes mediante la patria potestad. La madre o el \u00a0padre pierden esa potestad de representaci\u00f3n sobre los derechos de su hijo, al \u00a0momento en que \u00e9ste accede a la mayor\u00eda de edad\u201d. Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-056 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0C-262 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Expediente digital, archivo \u201c002.Anexos.pdf\u201d, \u00a0p. 401. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0C-080 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] La Corte Constitucional ha \u00a0reiterado que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es asegurar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, \u201clo que se traduce en la obligaci\u00f3n \u00a0de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable y expedito, pues de lo \u00a0contrario no se estar\u00eda ante el presupuesto material necesario para \u00a0considerarlo afectado.\u201d[77] Sin embargo, \u00a0la jurisprudencia constitucional no ha establecido un t\u00e9rmino de caducidad para \u00a0presentarla, puesto que lo que se pretende es el amparo de los derechos \u00a0fundamentales. Por ello, en cada caso concreto, el juez de tutela debe evaluar \u00a0la razonabilidad del plazo entre el momento en que se genera la actuaci\u00f3n que \u00a0presuntamente caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental y el \u00a0momento en el que se acude a la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior debe evaluarse \u00a0teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, sus posibilidades \u00a0reales de defensa y su diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Cfr., \u00a0Corte Constitucional, Sentencias \u00a0T-196 de 2018 y T-557 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Cfr., ibidem y Sentencias \u00a0T-253 de 2020, T-163 de 2017, T-328 de 2011, T-456 de 2004, T-789 de 2003 y \u00a0T-136 de 2001, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Cfr., Decreto 2591 de 1991, \u00a0art\u00edculo 6.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Cfr., Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-286 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Cfr., Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-141 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Cfr., Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-232 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte Constitucional, Sentencias T-387 de 2018 y T-488 \u00a0de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte Constitucional, Sentencia T-081 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 138. \u201cToda persona que se \u00a0crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 \u00a0pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o \u00a0presunto, y se le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le \u00a0repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las mismas causales establecidas en el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo anterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 229. \u201cEn \u00a0todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicci\u00f3n, antes \u00a0de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del \u00a0proceso, a petici\u00f3n de parte debidamente sustentada, podr\u00e1 el Juez o Magistrado \u00a0Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere \u00a0necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso \u00a0y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente \u00a0cap\u00edtulo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte Constitucional, Sentencia T-101 de 2016, entre \u00a0otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Expediente digital, archivo \u201cInformaci\u00f3n tiempos procesales \u00a0expediente T-10185536.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Esto en la medida en que un a\u00f1o \u00a0tiene 243 d\u00edas h\u00e1biles en promedio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Cfr., Corte Constitucional, \u00a0sentencias T-335 de 2018, T-006 de 2015, T-211 de 2009, T-255 de 2002 y T-557 \u00a0de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-103 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Cfr., \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-694 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ley 1751 de 2015, Art\u00edculo 2. \u201cEl \u00a0derecho fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y \u00a0en lo colectivo. \/\/ Comprende el acceso a los servicios de salud de manera \u00a0oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la \u00a0promoci\u00f3n de la salud. El Estado adoptar\u00e1 pol\u00edticas para asegurar la igualdad \u00a0de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, \u00a0prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las \u00a0personas. De conformidad con el art\u00edculo\u00a049\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico esencial obligatorio, se ejecuta bajo la \u00a0indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y \u00a0control del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Cfr., \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-881 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Cfr., Corte Constitucional, \u00a0Sentencia SU-642 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Al respeto, en la Sentencia SU-642 \u00a0de 1998, se dijo que \u201cpara la Sala, no existe duda alguna de que todo \u00a0colombiano, sin distingo alguno de edad, es titular del derecho fundamental al \u00a0libre desarrollo de la personalidad, el cual, como lo ha manifestado la Corte, \u00a0constituye emanaci\u00f3n directa y principal del principio de dignidad humana. Sin \u00a0embargo, el hecho de que el libre desarrollo de la personalidad sea uno de los \u00a0derechos personal\u00edsimos m\u00e1s importantes del individuo, no implica que su \u00a0alcance y efectividad no puedan ser ponderados frente a otros bienes y derechos \u00a0constitucionales o que existan \u00e1mbitos en los cuales este derecho fundamental \u00a0ostente una eficacia m\u00e1s reducida que en otros\u201d. Y en la Sentencia C-481 de \u00a01998, la Sala Plena indic\u00f3 que \u201cdel reconocimiento del derecho al libre \u00a0desarrollo de la personalidad, se desprende un verdadero derecho a la identidad \u00a0personal, que, en estrecha relaci\u00f3n con la autonom\u00eda, identifica a la persona \u00a0como un ser que se autodetermina, se auto posee, se autogobierna, es decir que \u00a0es due\u00f1a de s\u00ed, de sus actos y de su entorno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Cfr., Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-124 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Cfr., Corte Constitucional, \u00a0Sentencias T-718 de 2008 y T-038 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Cfr., Corte Constitucional, \u00a0Sentencias T-475 de 1992 y C-355 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-1218 de 2003 y T-718 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-1094 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Cfr., Decreto 1083 de 2015, \u00a0\u201cpor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario de la Funci\u00f3n \u00a0P\u00fablica\u201d. En el art\u00edculo 2.2.13.1.13 se distingue claramente que las reglas \u00a0que se exponen sobre los empleados p\u00fablicos de las entidades descentralizadas \u00a0adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, al personal civil del \u00a0Ministerio Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de dicho Decreto \u00a0aplicar\u00e1n al personal no uniformado y civiles que trabajen en dichas \u00a0instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Esta ley, que reglamentaba el \u00a0servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n, fue derogada por la Ley 1861 de 2017, \u00a0\u201cpor la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y \u00a0la movilizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Cfr., Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-178 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Cfr., Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-457 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Cfr., Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-038 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0T-1168 y T-1173 de 2008, T-456 de 2009, T-638 de 2012, T-719 y T-424 de 2013, y \u00a0SU-053 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Consideraciones retomadas de la \u00a0Sentencia T-291 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-029 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Cfr., Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-510 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u201cANEXO 6. ACTA AUDIENCIA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Cfr., Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-038 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Cfr., Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-467 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Cfr., Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-457 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Cfr., Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-467 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Cfr., Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-595 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Cfr., Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-038 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u201c009.RtaFac\u201d, p. \u00a090. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u201cFAC-S-2024-031342-CE\u201d, \u00a0pp. 7-8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] En la Sentencia T-457 de 2003, la \u00a0Corte Constitucional advirti\u00f3 que, si bien el accionante era titular de los \u00a0derechos al libre desarrollo de la personalidad y la libertad de escoger \u00a0profesi\u00f3n u oficio, el hecho de que hubiese optado por entrar a la carrera \u00a0militar implica limitaciones a esos derechos, previamente conocidas por el \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Expediente digital, archivos \u201cEscrito \u00a0Tutela\u201d y \u201c001.EscritoTutela\u201d, pp. 3; \u201c002.Anexos.pdf\u201d, pp. 102 y \u00a0ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Ibidem, \u00a0pp. 8; \u201c002.Anexos.pdf\u201d, pp. 350 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u201cEscrito Tutela\u201d y \u201c001.EscritoTutela\u201d, \u00a0p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u201cANEXO 6. ACTA AUDIENCIA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Cfr., \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-385 de 2024.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-028-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-028\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE RETIRO \u00a0VOLUNTARIO DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES-Ser\u00e1 procedente \u00a0siempre y cuando las circunstancias de seguridad nacional o de necesidad del \u00a0servicio lo permitan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) la medida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31051","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31051","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31051"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31051\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31051"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31051"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31051"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}