{"id":31052,"date":"2025-10-23T20:29:40","date_gmt":"2025-10-23T20:29:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-029-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:29:40","modified_gmt":"2025-10-23T20:29:40","slug":"t-029-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-029-25\/","title":{"rendered":"T-029-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-029-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-029\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS DICTADAS EN EL TRAMITE DE INCIDENTE DE DESACATO-Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico por \u00a0indebida valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el juzgado \u00a0dio por cumplida la orden de tutela, bas\u00e1ndose \u00fanicamente en la prueba de las \u00a0mesas de di\u00e1logo celebradas antes de que se dictara el fallo del tribunal. No \u00a0obstante&#8230; estas no reun\u00edan las condiciones suficientes para dar por cumplida \u00a0la orden en comento, pues la satisfacci\u00f3n plena de esta depend\u00eda, adem\u00e1s, de la \u00a0concertaci\u00f3n de nuevos espacios de participaci\u00f3n que aseguren la participaci\u00f3n \u00a0efectiva y significativa de los destinatarios del amparo. Por lo tanto, el Juzgado \u00a0(accionado) no debi\u00f3 haber dado por cumplida la orden de tutela de segunda \u00a0instancia, avalando para ello una prueba que resultaba insuficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad\/DEFECTO \u00a0FACTICO-Caracterizaci\u00f3n\/DEFECTO PROCEDIMENTAL-Caracterizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE \u00a0DESACATO-Contenido \u00a0y alcance en la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el incidente \u00a0de desacato es un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los \u00a0derechos fundamentales amparados mediante la acci\u00f3n de tutela, que tiene lugar \u00a0cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace. En este tr\u00e1mite \u00a0incidental, el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades \u00a0disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad \u00a0subjetiva desatienda las \u00f3rdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho \u00a0vulnerado, lo cual debe efectuarse con plena observancia del debido proceso de \u00a0los intervinientes y dentro de los m\u00e1rgenes trazados por la decisi\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE \u00a0DESACATO-Procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE \u00a0DESACATO-L\u00edmites, \u00a0deberes y facultades del juez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) en aras de \u00a0seguir el procedimiento propio del incidente de desacato, el juez debe actuar \u00a0con diligencia cumpliendo ciertas cargas, que implican un respeto a las \u00a0garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso. En esa medida, debe (i) comunicar al \u00a0incumplido sobre la iniciaci\u00f3n del mismo y darle la oportunidad para que \u00a0informe la raz\u00f3n por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus \u00a0argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podr\u00e1 alegar \u00a0dificultad grave para cumplir la orden, pero s\u00f3lo en el evento en que ella sea \u00a0absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier \u00a0medio probatorio. As\u00ed mismo, debe (ii) practicar las pruebas que se le \u00a0soliciten y las que considere conducentes e indispensables para adoptar la \u00a0decisi\u00f3n; (iii) notificar la providencia que resuelve el incidente; y, (iv) en \u00a0caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta ante el superior. \u00a0Para imponer la sanci\u00f3n se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del \u00a0sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que este es atribuible, \u00a0en virtud de un v\u00ednculo de causalidad, a su culpa o dolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013Sala \u00a0Sexta de Revisi\u00f3n\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0T-029 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0T-10.089.002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido \u00a0dentro del proceso de tutela promovido por el Centro de Estudios para la \u00a0Justicia Social Tierra Digna, en representaci\u00f3n de la Junta de acci\u00f3n comunal \u00a0de Boquer\u00f3n y otros, en contra del Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Valledupar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0de la decisi\u00f3n. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la \u00a0Junta de acci\u00f3n comunal de Boquer\u00f3n, del Consejo \u00a0Comunitario afrodescendiente COAFROVIS de la Victoria de San Isidro, de la Red \u00a0de Mujeres del Municipio del Paso, de la Asamblea Campesina del C\u00e9sar, de la \u00a0Asociaci\u00f3n de usuarios campesinos ANUC El Paso, del Sindicato Nacional de \u00a0trabajadores del Carb\u00f3n \u2013SINTRACARB\u00d3N\u2013, del Sindicato Nacional de los \u00a0trabajadores de la industria minero-energ\u00e9tica- SINTRAMIENERGETICA, de la \u00a0Asociaci\u00f3n Sokorhpa \u00a0del pueblo ind\u00edgena Yukpa, del Consejo Comunitario Ca\u00f1o Candela de Becerril, de \u00a0la Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio don Jaca de Santa Marta, del edil del \u00a0corregimiento de Cordobita en Ci\u00e9naga (Magdalena), y de los l\u00edderes sociales de \u00a0la vereda el Hatillo y de la Jagua de Ibirico, al encontrar que la decisi\u00f3n del Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Valledupar de 7 de junio de \u00a02023, mediante la cual resolvi\u00f3 la solicitud de apertura del incidente de \u00a0desacato en contra del representante legal del Grupo Empresarial PRODECO S.A. \u00a0vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n judicial acusada incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico derivado de una \u00a0interpretaci\u00f3n incompleta de la orden de tutela objeto de seguimiento, a partir \u00a0de la cual efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n defectuosa o contraevidente de las pruebas \u00a0existentes y no valor\u00f3 en su integridad el acervo probatorio. En efecto, omiti\u00f3 \u00a0el hecho de que la orden de tutela de convocar una mesa de di\u00e1logo, inclu\u00eda tambi\u00e9n \u00a0los compromisos de llevar a cabo nuevos espacios para garantizar el derecho a \u00a0la participaci\u00f3n. Asimismo, no tuvo en cuenta que cuando la ANLA fue relevada \u00a0de la obligaci\u00f3n frente a dicha orden, el compromiso adquirido en las mesas de \u00a0di\u00e1logo de convocar nuevos espacios de participaci\u00f3n, pas\u00f3 a ser \u00a0responsabilidad de la entidad que qued\u00f3 obligada al cumplimiento, esto es, del \u00a0grupo Prodeco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n del fallo de tutela dictado el 8 de febrero de 2024 por la Sala \u00a0de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n 2\u00aa, Subsecci\u00f3n A del Consejo de \u00a0Estado dentro del \u00a0tr\u00e1mite de tutela de la referencia[1] y \u00a0profiere sentencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Solicitud \u00a0de tutela. El Centro de Estudios para la \u00a0Justicia Social Tierra Digna, en representaci\u00f3n de la Junta de Acci\u00f3n Comunal \u00a0de Boquer\u00f3n, del Consejo Comunitario afrodescendiente \u00a0Coafrovis de la Victoria de San Isidro, de la Red de Mujeres del Municipio del \u00a0Paso, de la Asamblea Campesina del C\u00e9sar, de la Asociaci\u00f3n de usuarios \u00a0campesinos ANUC El Paso, del Sindicato Nacional de trabajadores del Carb\u00f3n \u00a0\u2013Sintracarb\u00f3n\u2013, del Sindicato Nacional de los trabajadores de la industria \u00a0minero-energ\u00e9tica- Sintramienergetica, de la Asociaci\u00f3n Sohokorpa del pueblo \u00a0ind\u00edgena Yukpa, el Consejo Comunitario Ca\u00f1o Candela de Becerril, de la Junta de \u00a0Acci\u00f3n Comunal del barrio don Jaca de Santa Marta, del edil del corregimiento \u00a0de Cordobita en Ci\u00e9naga (Madgalena), del l\u00edder social de la vereda el Hatillo y \u00a0del l\u00edder social de las juntas de acci\u00f3n comunal de la Jagua de Ibirico, \u00a0present\u00f3 tutela contra la decisi\u00f3n judicial proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Administrativo de Valledupar el 7 de junio de 2023, por medio de la cual se \u00a0abstuvo de iniciar el tr\u00e1mite incidental de desacato por el presunto \u00a0incumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Contencioso \u00a0Administrativo del Cesar en el proceso de tutela de radicado 20001-33-33-007-2022-00438-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los \u00a0accionantes estiman que la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, as\u00ed como los derechos contenidos en los \u00a0art\u00edculos 2, 7, 40.2, 329, y 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y los \u00a0art\u00edculos 2, 4, 6, 7, 12, 13, 15 y 23 del Convenio 169 de la OIT, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0relevantes del proceso de tutela que dio origen a la solicitud de apertura del \u00a0tr\u00e1mite incidental de desacato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los accionantes indican que el 5 de agosto \u00a0de 2022 interpusieron acci\u00f3n de tutela identificada con \u00a0el n\u00famero de radicado 20001-33-33-007-2022-00438-00, \u00a0para obtener la protecci\u00f3n y salvaguarda de los derechos fundamentales de las \u00a0comunidades ind\u00edgenas, afrodescendientes, sindicatos y campesinos del corredor \u00a0minero en Cesar y Magdalena, debido a la decisi\u00f3n del Grupo empresarial Prodeco \u00a0S.A. (en adelante tambi\u00e9n Grupo Prodeco o Prodeco) de detener la explotaci\u00f3n de \u00a0las minas carbon\u00edferas de Calenturitas (expediente ANLA LAM 2622) y la Jagua \u00a0(expediente ANLA LAM 1203), 10 a\u00f1os antes de que termine la concesi\u00f3n \u00a0inicialmente pactada con el Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aseguran que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cen la actualidad, no se \u00a0ha implementado de forma efectiva un mecanismo de participaci\u00f3n para lograr \u00a0medidas dentro de la actualizaci\u00f3n de los planes de cierre, que sean \u00a0concertadas con las comunidades y trabajadores mineros de las \u00e1reas de \u00a0influencia directa que logren el cumplimiento de las obligaciones ambientales, \u00a0la restauraci\u00f3n del territorio, la descontaminaci\u00f3n de los r\u00edos desviados, la \u00a0reconvenci\u00f3n laboral y los planes de gesti\u00f3n social. Las cuales son las medidas \u00a0a las que est\u00e1 obligado el grupo empresarial Prodeco como compensaci\u00f3n final \u00a0por los impactos ambientales y sociales producidos luego de 25 a\u00f1os de \u00a0explotaci\u00f3n\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dicha \u00a0tutela se present\u00f3 en contra del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, la Agencia \u00a0Nacional de Miner\u00eda, el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y \u00a0la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). Adem\u00e1s, por medio de \u00a0Auto del 22 de agosto de 2022, el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Valledupar \u00a0vincul\u00f3 tambi\u00e9n al Ministerio del Interior, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de la \u00a0Autoridad Nacional de Consulta Previa- y a la compa\u00f1\u00eda Prodeco S.A.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los \u00a0derechos fundamentales que se estimaron vulnerados fueron: a la consulta \u00a0previa, a la participaci\u00f3n ciudadana, al acceso a la informaci\u00f3n, la \u00a0transparencia, la libertad de expresi\u00f3n, el acceso a internet y a los medios \u00a0digitales, al territorio, a la diversidad \u00e9tnica y cultural, a la alimentaci\u00f3n, \u00a0al medio ambiente y a la cultura. Los accionantes sostienen que estos derechos \u00a0se han visto amenazados, dado que, a su juicio, no se ha implementado un \u00a0mecanismo efectivo de participaci\u00f3n para concertar las medidas de cierre de las \u00a0minas carbon\u00edferas de La Jagua y Calenturitas con \u201clos due\u00f1os ancestrales de \u00a0los territorios, las autoridades locales y los trabajadores mineros\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a04 de noviembre de 2022, el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Valledupar dict\u00f3 \u00a0sentencia de tutela de primera instancia, en la que ampar\u00f3 \u00a0el derecho de los actores a la participaci\u00f3n, toda vez que, en las actualizaciones \u00a0de los planes de cierre \u201cse adoptar\u00e1n decisiones relacionadas con el entorno \u00a0econ\u00f3mico, social, laboral y ambiental, de la comunidad que hace presencia en \u00a0la zona de influencia de los proyectos carbon\u00edferos (La Jagua, El Paso, \u00a0Becerril, etc.), lo cual afectar\u00e1 de una u otra forma su esfera vital y \u00a0cultural\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, \u00a0con respecto al derecho a la participaci\u00f3n, en la parte motiva de la decisi\u00f3n, \u00a0el juzgado se\u00f1al\u00f3 que, contrario al argumento planteado por las sociedades que \u00a0integran el Grupo Prodeco, en la etapa de definici\u00f3n de las obligaciones a su \u00a0cargo la participaci\u00f3n cobra mayor relevancia \u201ca fin de que la ciudadan\u00eda pueda \u00a0conocer de primera mano las determinaciones que les puedan afectar; y de alguna \u00a0forma expresar sus inquietudes y\/o reparos ante las mismas\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n \u00a0adujo que, pese a las reuniones desarrolladas por el grupo Prodeco, el derecho \u00a0a la participaci\u00f3n deb\u00eda garantizarse \u201chasta la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n definitiva \u00a0(\u2026)\u201d respecto de la definici\u00f3n de los planes de cierre. Esto, \u201cprecisamente por \u00a0el car\u00e1cter universal y expansivo del derecho a la participaci\u00f3n, sobre todo en \u00a0escenarios en los que pueda verse afectada la comunidad (\u2026)\u201d[7], incluso \u00a0si esta no corresponde con una comunidad \u00e9tnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0 Teniendo \u00a0en cuenta lo anterior, en el resolutivo segundo dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: \u00a0Ordenar al Grupo Prodeco (C.I. Prodeco S.A., Carbones de la Jagua S.A., \u00a0Consorcio Minero Unido S.A. y Carbones El Tesoro S.A.) y a la Autoridad \u00a0Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), para que, dentro del siguiente mes \u00a0contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, convoquen a las personas \u00a0y organizaciones que integran el extremo demandante (con presencia en la zona \u00a0de influencia de los proyectos carbon\u00edferos), para que participen en una mesa \u00a0de di\u00e1logo en la que se presentar\u00e1 y discutir\u00e1 el contenido de la actualizaci\u00f3n \u00a0del \u201cplan de cierre\u201d para determinar las obligaciones pendientes a cargo de las \u00a0compa\u00f1\u00edas que integran el Grupo Prodeco, debido a su renuncia a continuar \u00a0explotando las minas de carb\u00f3n de La Jagua y Calenturitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 La \u00a0convocatoria deber\u00e1 precisar la fecha, hora y lugar en que se llevar\u00e1 a cabo la \u00a0mesa de di\u00e1logo. Adem\u00e1s, la convocatoria se publicar\u00e1 en, al menos, tres (3) medios \u00a0de comunicaci\u00f3n de amplia circulaci\u00f3n regional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 La \u00a0ANLA deber\u00e1 adoptar las medidas log\u00edsticas necesarias para asegurar la oportuna \u00a0inscripci\u00f3n y participaci\u00f3n de los convocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 La \u00a0mesa de di\u00e1logo deber\u00e1 garantizar i) la identificaci\u00f3n de los funcionarios que \u00a0participar\u00e1n en nombre de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, del \u00a0Grupo Prodeco, autoridades p\u00fablicas y \u00f3rganos de control que hayan asistido; \u00a0ii) la presentaci\u00f3n completa, transparente y precisa de cada uno de los \u00a0aspectos valorados en la actualizaci\u00f3n de los planes; y iii) un espacio \u00a0razonable para que los representantes de los accionantes, discutan su contenido \u00a0y formulen las preguntas, objeciones y propuestas que consideren pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Seg\u00fan \u00a0el caso, los intervinientes deber\u00e1n concertar nuevos espacios de participaci\u00f3n \u00a0que aseguren la participaci\u00f3n efectiva y significativa de los destinatarios del \u00a0amparo y garantizar la transparencia y publicidad del proceso. Para ello, del \u00a0desarrollo de la audiencia y de las dem\u00e1s reuniones que se lleven a cabo, se \u00a0levantar\u00e1n las actas correspondientes, que se publicar\u00e1n junto con los informes \u00a0y documentos anexos, en un sitio visible del v\u00ednculo web que la ANLA dispondr\u00e1. \u00a0En todo caso se indicar\u00e1n de manera precisa las medidas que se concerten (sic) \u00a0en el marco del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 La \u00a0mesa de di\u00e1logo a la cual se ha hecho alusi\u00f3n, contar\u00e1 con el acompa\u00f1amiento de \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo. Para tales \u00a0fines, la ANLA remitir\u00e1 las comunicaciones o citaciones correspondientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0 \u00a0Con el fin de cumplir la orden antes \u00a0transcrita, los d\u00edas 29, 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2022 se llevaron a \u00a0cabo unas mesas de di\u00e1logo en los 3 municipios donde existe influencia directa \u00a0de los proyectos mineros de La Jagua y Calenturitas (Becerril, La Jagua de \u00a0Ibirico y El Paso). Estas mesas contaron con participaci\u00f3n del grupo Prodeco \u00a0S.A., de la ANLA, de organismos de control y de representantes de las \u00a0comunidades. Seg\u00fan obra en las actas, la ANLA se comprometi\u00f3 a estudiar la \u00a0posibilidad de que, posteriormente, tuviera lugar una \u201cGran mesa de di\u00e1logo\u201d, \u00a0con el fin de revisar en conjunto los temas resultantes de las tres mesas \u00a0municipales[8]. \u00a0Y, en todo caso, asegur\u00f3, que esas primeras reuniones no ser\u00edan las \u00fanicas, \u00a0sino que, posteriormente se concertar\u00edan nuevos encuentros para revisar las \u00a0obligaciones pendientes de parte de Prodeco y hacer acuerdos sobre el plan de \u00a0cierre de las minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMODIFICAR \u00a0el ordinal segundo del fallo de tutela de fecha 4 de noviembre de 2022, por el \u00a0JUZGADO S\u00c9PTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, que accedi\u00f3 \u00a0al amparo deprecado por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ordenar al Grupo Prodeco (C.I. Prodeco S.A., Carbones de la Jagua S.A., \u00a0Consorcio Minero Unido S.A. y Carbones El Tesoro S.A.), para que, dentro del \u00a0siguiente mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, convoquen \u00a0a las personas y organizaciones que integran el extremo demandante (con \u00a0presencia en la zona de influencia de los proyectos carbon\u00edferos), para que \u00a0participen en una mesa de di\u00e1logo en la que se presentar\u00e1 y discutir\u00e1 el \u00a0contenido de la actualizaci\u00f3n del \u201cplan de cierre\u201d para determinar las \u00a0obligaciones pendientes a cargo de las compa\u00f1\u00edas que integran el Grupo Prodeco, \u00a0debido a su renuncia, a continuar explotando las minas de carb\u00f3n de La Jagua y \u00a0Calenturitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La \u00a0convocatoria deber\u00e1 precisar la fecha, hora y lugar en que se llevar\u00e1 a cabo la \u00a0mesa de di\u00e1logo. Adem\u00e1s, la convocatoria se publicar\u00e1 en, al menos, tres (3) \u00a0medios de comunicaci\u00f3n de amplia circulaci\u00f3n regional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las empresas mineras (C.I. Prodeco S.A., \u00a0Carbones de la Jagua S.A., Consorcio Minero Unido S.A. y Carbones El Tesoro \u00a0S.A.), deber\u00e1n adoptar las medidas log\u00edsticas necesarias para asegurar la \u00a0oportuna inscripci\u00f3n y participaci\u00f3n de los convocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La mesa de di\u00e1logo deber\u00e1 garantizar i) \u00a0la identificaci\u00f3n de los funcionarios que participar\u00e1n en nombre de las \u00a0empresas mineras (C.I. Prodeco S.A., Carbones de la Jagua S.A., Consorcio Minero \u00a0Unido S.A. y Carbones El Tesoro S.A.), autoridades p\u00fablicas y \u00f3rganos de \u00a0control que hayan asistido; ii) la presentaci\u00f3n completa, transparente y \u00a0precisa de cada uno de los aspectos valorados en la actualizaci\u00f3n de los \u00a0planes; y iii) un espacio razonable para que los representantes de los \u00a0accionantes, discutan su contenido y formulen las preguntas, objeciones y \u00a0propuestas que consideren pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan el caso, los intervinientes \u00a0deber\u00e1n concertar nuevos espacios de participaci\u00f3n que aseguren la \u00a0participaci\u00f3n efectiva y significativa de los destinatarios del amparo y \u00a0garantizar la transparencia y publicidad del proceso. Para ello, del desarrollo \u00a0de la audiencia y de las dem\u00e1s reuniones que se lleven a cabo, se levantar\u00e1n \u00a0las actas correspondientes, que se publicar\u00e1n junto con los informes y \u00a0documentos anexos, en un sitio visible del v\u00ednculo web que las empresas mineras \u00a0(C.I. Prodeco S.A., Carbones de la Jagua S.A., Consorcio Minero Unido S.A. y \u00a0Carbones El Tesoro S.A.), dispondr\u00e1n. En todo caso se indicar\u00e1n de manera \u00a0precisa las medidas que se concerten (sic) en el marco del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La mesa de di\u00e1logo a la cual se ha hecho \u00a0alusi\u00f3n, contar\u00e1 con el acompa\u00f1amiento de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y la Defensor\u00eda del Pueblo. Para tales fines, las empresas mineras (C.I. \u00a0Prodeco S.A., Carbones de la Jagua S.A., Consorcio Minero Unido S.A. y Carbones \u00a0El Tesoro S.A.), remitir\u00e1n las comunicaciones o citaciones correspondientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0 Prodeco \u00a0present\u00f3 una solicitud de aclaraci\u00f3n del fallo ante el tribunal, con el fin de \u00a0que se le indicara si la orden segunda pod\u00eda entenderse cumplida con la \u00a0celebraci\u00f3n de las mesas de di\u00e1logo que tuvieron lugar del 29 de noviembre al 1 \u00a0de diciembre de 2022. El Tribunal neg\u00f3 la solicitud de \u00a0aclaraci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que, \u201cen el evento en que los accionantes consideren que el \u00a0fallo de tutela en cuesti\u00f3n no fue debidamente acatado, y formulen incidente de \u00a0desacato, se entrar\u00e1 a establecer si las actuaciones adelantadas por las \u00a0empresas mineras cumplieron lo estipulado en la aludida providencia.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0procesal y decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 26 de mayo de 2023 la parte accionante \u00a0solicit\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Valledupar iniciar un incidente \u00a0de desacato por el posible incumplimiento de las decisiones de tutela \u00a0proferidas[10] \u00a0dentro del proceso de tutela de radicado n\u00famero 20001-33-33-007-2022-00438-00. Adem\u00e1s, \u00a0expuso que algunos de los l\u00edderes que presentaron la acci\u00f3n de tutela en \u00a0cuesti\u00f3n fueron objeto de amenazas, presuntamente asociadas a su liderazgo \u00a0comunitario en el proceso de cierre parcial de las minas de La Jagua y \u00a0Calenturitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0 Los \u00a0actores afirmaron que el plazo para cumplir con la sentencia era de 1 mes, y \u00a0que, sin embargo, transcurrieron 6 meses durante los cuales el grupo \u00a0empresarial Prodeco \u201cmostr\u00f3 renuencia a acordar con las comunidades y \u00a0sindicatos la metodolog\u00eda y las fechas de la nueva mesa. Tanto que los \u00a0demandantes buscamos por varios medios convocar a este grupo empresarial siendo \u00a0ineficaz cualquier mecanismo, como fueron correos electr\u00f3nicos, chats, hasta \u00a0solicitamos la mediaci\u00f3n de la embajada de Suiza para poder exigir la \u00a0convocatoria de esta mesa\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0 Adujeron, \u00a0adem\u00e1s, que durante este tiempo tambi\u00e9n se presentaron amenazas y atentados a \u00a0m\u00e1s de 8 personas l\u00edderes firmantes de esta tutela. Tambi\u00e9n indicaron que el \u00a0grupo empresarial Prodeco expuso riesgosamente a los l\u00edderes y lideresas, \u00a0publicando en su p\u00e1gina web todos los poderes y copias de c\u00e9dula de cada uno de \u00a0los tutelantes[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del 31 de mayo de 2023, el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Valledupar requiri\u00f3 \u00fanicamente al grupo \u00a0empresarial Prodeco S.A. para que informara del cumplimiento de la orden a su \u00a0cargo. Los accionantes sostienen que el juzgado no corri\u00f3 traslado a los dem\u00e1s \u00a0sujetos procesales vinculados al presente caso, ni tampoco notific\u00f3 al \u00a0Ministerio P\u00fablico, a pesar de su calidad de veedor del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de la providencia dictada el 7 de \u00a0junio de 2023 el juzgado resolvi\u00f3 abstenerse de dar apertura al incidente de \u00a0desacato solicitado por la parte accionante. Observ\u00f3 que el \u00a07 de diciembre de 2022 el Grupo Prodeco S.A. radic\u00f3 un escrito de acreditaci\u00f3n \u00a0del cumplimiento de la orden judicial a su cargo. Para ello aport\u00f3 catorce (14) \u00a0pruebas documentales con el fin de dar cuenta de: (i) las gestiones adelantadas \u00a0ante la ANLA para el cumplimiento de la orden de tutela; (ii) la convocatoria \u00a0realizada y, (iii) la realizaci\u00f3n de las mesas de di\u00e1logo que, a su juicio, \u00a0satisfac\u00edan las condiciones contempladas en la orden judicial y garantizaban \u00a0plenamente el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales a la \u00a0participaci\u00f3n y su variante de acceso a la informaci\u00f3n de los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juzgado acusado indic\u00f3 que, adem\u00e1s de las \u00a0pruebas antes mencionadas, el 19 de diciembre de 2022 el Grupo Prodeco agreg\u00f3 \u00a0dos pruebas m\u00e1s, que daban cuenta de la publicaci\u00f3n en un sitio visible de la \u00a0p\u00e1gina web de las empresas, de las actas de reuni\u00f3n correspondientes a las \u00a0mesas de di\u00e1logo llevadas a cabo los d\u00edas 29, 30 de noviembre y 1 de diciembre \u00a0de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, en su \u00a0decisi\u00f3n, el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Valledupar concluy\u00f3 que, \u201centre \u00a0las pruebas aportadas por la entidad accionada, se evidencia el cumplimiento \u00a0del elemento objetivo con el tr\u00e1mite realizado (\u2026), dando cumplimiento a la \u00a0orden contenida en la sentencia de tutela\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0 Igualmente, \u00a0sostuvo que, con base en los informes presentados por la entidad accionada y la \u00a0contestaci\u00f3n al requerimiento previo realizado mediante auto de fecha 31 de \u00a0mayo de 2023, \u201cpara esta instancia judicial es claro que la empresa accionada \u00a0ha dado cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia proferida el d\u00eda 4 \u00a0de noviembre de 2022 por este Juzgado y la sentencia de tutela de segunda \u00a0instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar de fecha 9 de \u00a0diciembre de 2022\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0 Con \u00a0respecto a la denuncia de amenazas presuntamente recibidas por l\u00edderes \u00a0comunitarios que hacen parte del grupo de accionantes, la autoridad judicial, \u00a0en su decisi\u00f3n de 7 de junio de 2023 manifest\u00f3 que \u201c[\u2026] en el \u00a0incidente de desacato no pueden resolverse nuevas situaciones jur\u00eddicas que no \u00a0fueron planteadas en instancia\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0 A \u00a0juicio de la parte accionante, la decisi\u00f3n del Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo \u00a0de Valledupar de declarar cumplidas las \u00f3rdenes de tutela proferidas dentro del \u00a0proceso de tutela de radicado 20001-33-33-007-2022-00438-00 vulner\u00f3 el \u00a0derecho fundamental al debido proceso de los demandantes, por presuntamente \u00a0irrespetar las reglas m\u00ednimas de la apreciaci\u00f3n probatoria y la sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0 Por \u00a0lo tanto, el 9 de junio de 2023 los accionantes le \u00a0solicitaron al Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Valledupar declarar la nulidad \u00a0del auto de 7 de junio de 2023, e iniciar de nuevo el proceso de desacato. Lo \u00a0anterior, en aras de que fueran requeridas las diferentes entidades vinculadas \u00a0al proceso y de que el Ministerio P\u00fablico, como veedor del cumplimiento del \u00a0referido fallo, rindiera un informe de cumplimiento ante ese despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0 El \u00a016 de junio de 2023, el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Valledupar resolvi\u00f3 \u00a0no acceder a la pretensi\u00f3n de declarar la nulidad de la providencia proferida \u00a0el 7 de junio de 2023, en la cual se abstuvo de iniciar el incidente de \u00a0desacato solicitado. Antes bien, indic\u00f3 que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla orden contenida en el literal segundo \u00a0del fallo mencionado, y las que de ellas se derivaron de la sentencia de tutela \u00a0de segunda instancia, fueron dirigidas directamente al Grupo Prodeco (C.I. \u00a0Prodeco S.A., Carbones de la Jagua S.A., Consorcio Minero Unido S.A. y Carbones \u00a0El Tesoro S.A.) y no se evidencia orden alguna contra las dem\u00e1s accionadas o \u00a0las vinculadas al referido tr\u00e1mite de tutela pues, en lo tocante al \u00faltimo \u00a0inciso de dicha orden, se observa que fue ordenado tambi\u00e9n al Grupo PRODECO que \u00a0convocara a la mesa de di\u00e1logo a la que se hizo alusi\u00f3n a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo, advirti\u00e9ndoles que para tales \u00a0fines las empresas mineras que conforman ese grupo empresarial remitir\u00e1n las \u00a0comunicaciones o citaciones correspondientes. Por lo tanto, una simple lectura \u00a0cuidadosa de la sentencia de segunda instancia permite llegar a la conclusi\u00f3n \u00a0de que la orden no estaba dirigida a las citadas entidades sino a las \u00a0accionadas empresas\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0 Lo \u00a0anterior, por estimar que \u201cal momento de proferir la decisi\u00f3n del 7 de Junio de \u00a02023 y de negar la nulidad solicitada por los demandantes el 16 de Junio de \u00a02023\u201d[17] \u00a0la autoridad judicial incurri\u00f3 en un (i) defecto procedimental absoluto, \u00a0y un (ii) defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0 Por \u00a0un lado, en cuanto al defecto procedimental absoluto, los demandantes \u00a0sostienen que este se configur\u00f3 en la medida en que, durante la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada para decidir sobre el incidente de desacato solicitado, el juzgado \u00a0demandado omiti\u00f3 notificar a todos los sujetos procesales sobre el auto que \u00a0requer\u00eda un informe a la accionada, y no adelant\u00f3 una etapa probatoria que \u00a0permitiera fundamentar suficientemente la decisi\u00f3n a adoptar. As\u00ed, consideran \u00a0que el funcionario desconoci\u00f3 las formas procesales m\u00ednimas del procedimiento \u00a0relativo al incidente de desacato judicial y que \u201cactu\u00f3 completamente al margen \u00a0del procedimiento establecido\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0 Por \u00a0otro lado, aseveran que la decisi\u00f3n judicial adolece de un defecto f\u00e1ctico, \u00a0por cuanto solo valor\u00f3 la prueba aportada por parte del grupo empresarial \u00a0Prodeco S.A., sin tener en cuenta el contexto de la misma y sin aplicar los \u00a0principios de la sana cr\u00edtica y contradicci\u00f3n probatoria. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0estiman que se trata de un defecto f\u00e1ctico positivo, puesto que el juez \u00a0s\u00ed efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n probatoria, pero esta resulta equivocada por ausencia \u00a0de conformidad con la sana cr\u00edtica o por sustentar una decisi\u00f3n en una prueba \u00a0que no es apta para tales efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0 En \u00a0segundo lugar, aducen que este defecto se produjo al no abrir la etapa \u00a0probatoria y no realizar traslado de la prueba a los dem\u00e1s sujetos procesales, \u00a0pues ello no permiti\u00f3 la contradicci\u00f3n probatoria y les neg\u00f3 el derecho a los \u00a0demandantes y dem\u00e1s sujetos procesales a realizar sus valoraciones sobre la \u00a0prueba presentada por el demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0 En \u00a0tercer lugar, se\u00f1alaron que el juez no le solicit\u00f3 informe de cumplimiento a la \u00a0ANLA, que fue la autoridad que lider\u00f3 las reuniones que se llevaron a cabo los \u00a0d\u00edas 29, 30 de noviembre y 1 de enero de 2022, y por las cuales ese despacho \u00a0judicial dio por cumplida la orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0 Agregaron \u00a0que el juez tampoco revis\u00f3 adecuadamente el material probatorio aportado por la \u00a0empresa Prodeco S.A., pues en las actas de las mesas de di\u00e1logo celebradas el \u00a029, 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2022, se pod\u00eda verificar que con esas \u00a0reuniones no se estaba dando por cumplido el fallo, dado que faltaba la \u00a0convocatoria de una gran mesa de di\u00e1logo. Lo anterior, a su juicio, implica una \u00a0valoraci\u00f3n parcial de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0 Sumado \u00a0a lo anterior, advirtieron que las reuniones efectuadas \u00a0entre el 29 de noviembre y el 1 de diciembre de 2022 se realizaron antes de que \u00a0se produjera la sentencia de segunda instancia, por lo que no resultaba posible \u00a0declarar cumplida la orden proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo \u00a0del Cesar, cuando esta todav\u00eda no hab\u00eda sido dictada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0 Pretensiones. \u00a0Los accionantes solicitaron la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso y, en consecuencia, que \u00a0se conceda la tutela como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio \u00a0irremediable que, a su juicio, ser\u00eda la consecuencia de aprobar la \u00a0actualizaci\u00f3n del plan de cierre parcial de las minas, sin la participaci\u00f3n de \u00a0las comunidades, pudiendo afectar tambi\u00e9n el patrimonio de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0 Por \u00a0ende, solicitaron que se dejen sin efectos jur\u00eddicos las decisiones adoptadas \u00a0por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Valledupar el 7 y el 16 de junio de \u00a02023 y, en consecuencia, que esa autoridad judicial decida nuevamente de fondo \u00a0sobre la solicitud de desacato, vinculando a los sujetos procesales y abriendo \u00a0la etapa probatoria con las garant\u00edas al debido proceso[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0 Solicitud \u00a0de medida cautelar. Los accionantes \u00a0solicitaron como medida cautelar, que se suspenda la aprobaci\u00f3n del documento \u00a0entregado por Prodeco S.A a la ANLA el pasado mes de septiembre de 2023, que \u00a0aparentemente corresponde a la actualizaci\u00f3n del plan de cierre parcial de las \u00a0minas carbon\u00edferas de La Jagua y Calenturitas en el marco de los expedientes de \u00a0la ANLA (LAM 2622 &#8211; Calenturitas y LAM 1203 &#8211; La Jagua). Lo anterior, hasta \u00a0tanto no se defina \u201cla legalidad de la decisi\u00f3n judicial que puso fin al \u00a0proceso de participaci\u00f3n efectiva de las comunidades y sindicatos de las zonas \u00a0mineras afectadas por el cierre\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia. El Tribunal \u00a0Administrativo del Cesar emiti\u00f3 fallo de primera instancia el 15 de enero de \u00a02024, en el que declar\u00f3 la improcedencia de la tutela. Para el tribunal existe una \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la parte accionante, puesto que, si bien en el fallo \u00a0de tutela del 4 de noviembre de 2022 la ANLA era responsable junto con el grupo \u00a0C.I Prodeco S.A. del cumplimiento de la orden impartida, tal disposici\u00f3n fue \u00a0modificada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar en la sentencia \u00a0del 9 de diciembre de 2022, quedando Prodeco S.A. como la \u00fanica entidad \u00a0obligada a acatar la decisi\u00f3n. Por ello, consider\u00f3 \u00a0que no resultaba imperante vincular a la ANLA al tr\u00e1mite incidental o \u00a0requerirla para que aportara pruebas o informara del cumplimiento de la \u00a0sentencia de tutela, como lo exige la parte actora[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0 Concluy\u00f3 \u00a0que, contrario a lo estimado por los accionantes, no podr\u00eda considerarse que \u00a0los autos del 7 y 16 de junio de 2023 hubieran sido expedidos de manera \u00a0irregular por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Valledupar dentro del \u00a0incidente, toda vez que tales decisiones fueron adoptadas conforme a lo probado \u00a0por el grupo Prodeco S.A. en el proceso, \u201cy en estricto apego a lo dispuesto en \u00a0los fallos tutelares antes rese\u00f1ados\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia. En segunda instancia, la \u00a0Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n 2\u00aa, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado \u00a0decidi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia y en su lugar neg\u00f3 la tutela \u00a0solicitada. Observ\u00f3 que el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Valledupar valor\u00f3 \u00a0las pruebas allegadas por Prodeco S.A. el 7 y el 19 de diciembre de 2022, y el \u00a031 de mayo de 2023, entre ellas, la convocatoria realizada el 26 de noviembre \u00a0de 2022 a trav\u00e9s de medios de amplia circulaci\u00f3n regional y redes sociales y \u00a0las constancias de las mesas de di\u00e1logo realizadas los d\u00edas 29 y 30 de \u00a0noviembre y 1 de diciembre de 2022 en distintos municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0 En \u00a0cuanto al alegado defecto f\u00e1ctico, el tribunal consider\u00f3 que, contrario a lo \u00a0arg\u00fcido por la parte actora, no se constat\u00f3 que en el auto del 19 de diciembre \u00a0de 2022 \u2013en el cual resolvi\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n presentada por \u00a0Prodeco\u2013, el Tribunal Administrativo del Cesar hubiera se\u00f1alado que las \u00a0reuniones celebradas a finales del a\u00f1o 2022 no demostraran el cumplimiento de \u00a0la orden de tutela; por el contrario, adujo que la corporaci\u00f3n judicial se \u00a0limit\u00f3 a se\u00f1alar que no le correspond\u00eda analizar esa situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0 En \u00a0relaci\u00f3n con el defecto procedimental invocado, el tribunal advirti\u00f3 que este \u00a0tampoco se encontraba estructurado, debido a que (i) la orden impuesta en la \u00a0sentencia de segunda instancia \u00fanicamente estaba dirigida al grupo Prodeco \u00a0S.A., por lo que no era necesario vincular a los otros sujetos procesales, en \u00a0tanto la finalidad del incidente de desacato es lograr la observancia de la \u00a0orden de tutela a cargo del responsable de ello; (ii) las reuniones de di\u00e1logo \u00a0se adelantaron con presencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, como lo evidenci\u00f3 la autoridad judicial aqu\u00ed accionada, \u00a0sin que frente a ellas se hubiere dictado una orden, y (iii) la decisi\u00f3n de dar \u00a0apertura o no al incidente de desacato estuvo precedida de un requerimiento \u00a0previo al grupo Prodeco S.A. para que informara las gestiones adelantadas para \u00a0el cumplimiento de lo ordenado. Por lo anterior, consider\u00f3 que tal informaci\u00f3n \u00a0le permiti\u00f3 advertir al juez que el fallo se hab\u00eda acatado, de modo que no \u00a0hab\u00eda lugar a iniciar el incidente de desacato[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones \u00a0en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0 Memorial remitido por los accionantes. Mediante correo electr\u00f3nico enviado el 14 de agosto de 2024, la \u00a0apoderada judicial de los accionantes remiti\u00f3 un memorial al despacho del \u00a0magistrado sustanciador, en el que recomienda a esta corporaci\u00f3n, que en el \u00a0presente caso adopte \u201ccriterios jurisprudenciales y medidas estructurales para \u00a0garantizar el cumplimiento real y efectivo de los mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0comunitaria en los procesos de cierre de minas que servir\u00e1n de precedente para \u00a0los futuros casos de cierres de minas a gran escala en el pa\u00eds\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0 As\u00ed mismo, la apoderada se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026es urgente \u00a0que la Corte analice no s\u00f3lo c\u00f3mo se tom\u00f3 la decisi\u00f3n judicial por parte del \u00a0juez de primera instancia, sino el contexto de la decisi\u00f3n judicial misma, ya \u00a0que en estos procesos de cierre de minas las medidas ambientales y sociales a \u00a0tomar son complejas, donde m\u00e1s que una reuni\u00f3n de socializaci\u00f3n, lo que se \u00a0ordenaba en la sentencia era un procedimiento de participaci\u00f3n para discutir \u00a0las m\u00e1s de 6.000 obligaciones ambientales y sociales en debate, con el fin de \u00a0lograr un verdadero y oportuno di\u00e1logo multiactor entre la empresa, el Estado y \u00a0las comunidades\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0 Auto de pruebas. Mediante auto \u00a0del 6 de agosto de 2024, el magistrado sustanciador ofici\u00f3 a la ANLA, a los \u00a0accionantes, al Grupo Prodeco, a la Agencia Nacional de Miner\u00eda, a la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, con el fin de profundizar en algunos \u00a0elementos de contexto y para mejor proveer en la \u00a0presente\u00a0decisi\u00f3n.\u00a0En respuesta se recibieron las \u00a0contestaciones\u00a0que se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta al \u00a0auto de pruebas de 6 de \u00a0agosto de 2024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0 La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales[26] indic\u00f3 que la Agencia \u00a0Nacional de Miner\u00eda, mediante Resoluciones VSC000979, VSC000980 y VSC 000981 \u00a0del 3 de septiembre de 2021 acept\u00f3 la renuncia de los t\u00edtulos mineros a cargo \u00a0de la empresa C.I. Prodeco S.A, en el caso de la mina Calenturitas, y de la \u00a0Operaci\u00f3n Conjunta de las sociedades Carbones de La Jagua S.A., Consorcio \u00a0Minero Unido S.A. y Carbones El Tesoro S.A. en el proyecto minero de La Jagua. \u00a0En consecuencia, mediante Auto 9379 del 5 de noviembre de 2021 y Auto 11384 del \u00a029 de diciembre de 2021, la ANLA le solicit\u00f3 a las empresas la actualizaci\u00f3n de \u00a0los planes de cierre, desmantelamiento y abandono de cada una de estas minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0 La autoridad ambiental tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que los proyectos mineros a \u00a0cargo del grupo Prodeco cuentan con Instrumentos de Manejo y Control Ambiental \u00a0y por tanto deben presentar una ficha denominada \u201cDesmantelamiento y Abandono\u201d \u00a0o el correspondiente Plan de Cierre, que hacen parte integral del Plan de \u00a0Manejo Ambiental. Su prop\u00f3sito es atender los impactos derivados de la \u00a0operaci\u00f3n, con el fin de rehabilitar las \u00e1reas intervenidas o retirar la \u00a0infraestructura que pueda generar impactos o riesgos al ambiente o al medio \u00a0social[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0 Igualmente, asegur\u00f3 que una vez sean entregados los planes de \u00a0cierre actualizados por parte de las empresas del grupo Prodeco, esa Autoridad \u00a0Nacional proceder\u00e1 a su an\u00e1lisis, y, si lo considera pertinente, realizar\u00e1 \u00a0visita a los proyectos, para verificar aspectos que no se pueden valorar \u00a0documentalmente. Como resultado del proceso de verificaci\u00f3n, emitir\u00e1 los \u00a0conceptos t\u00e9cnicos correspondientes, que deber\u00e1n ser acogidos por acto \u00a0administrativo, en el que se establecer\u00e1n las acciones de cierre que se \u00a0consideren pertinentes para cada una de las etapas que lo componen y se \u00a0realizar\u00e1n los requerimientos a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0 Recalc\u00f3 que los planes de cierre, desmantelamiento y abandono que \u00a0solicit\u00f3 al grupo Prodeco S.A. deben presentarse garantizando el derecho a la \u00a0participaci\u00f3n de las comunidades del \u00e1rea de influencia del proyecto. Y, \u00a0adem\u00e1s, que la participaci\u00f3n debe integrar \u201clos aportes e inquietudes de las \u00a0comunidades y de las autoridades municipales y departamentales del \u00e1rea de \u00a0influencia, obtenidas durante los procesos de participaci\u00f3n, de manera que \u00a0permitan la planificaci\u00f3n de actividades y medidas de manejo acordes con las \u00a0consecuencias del cierre\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0 \u00a0Ese grupo empresarial argument\u00f3 la existencia de situaciones \u00a0jur\u00eddicas sobrevinientes que cambian las condiciones para la presentaci\u00f3n de la \u00a0actualizaci\u00f3n del plan de cierre, tales como la liquidaci\u00f3n de los contratos \u00a0109-90, 285-95 y 132-97 y la terminaci\u00f3n de la ronda minera de carb\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0las empresas pidieron que se tuviera en cuenta, que el proceso para la \u00a0adjudicaci\u00f3n de la ronda minera de carb\u00f3n fue suspendido el 22 de julio de 2022 \u00a0por solicitud del Gobierno Nacional y por decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo \u00a0de Cundinamarca y terminado definitivamente como consecuencia del pacto de \u00a0cumplimiento suscrito por la ANM y la ANLA con el demandante, en el marco de un \u00a0proceso de acci\u00f3n popular, mediante providencia del 2 de mayo de 2024. Prodeco \u00a0tambi\u00e9n argument\u00f3 que este plazo resulta necesario en aras de garantizar el \u00a0derecho a la participaci\u00f3n en el proceso de actualizaci\u00f3n del plan de cierre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0 La ANLA asever\u00f3 que se encuentra analizando la solicitud del plazo \u00a0realizada por el Grupo Prodeco, en aras de emitir la correspondiente \u00a0respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la definici\u00f3n del \u00e1rea \u00a0de influencia de los proyectos, la ANLA remiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n 453 del 28 de \u00a0abril de 2016, en la cual se estableci\u00f3 el \u00e1rea de influencia para el medio \u00a0socioecon\u00f3mico y en consecuencia, se reconoci\u00f3 a las comunidades directamente \u00a0afectadas por el proyecto minero Calenturitas. As\u00ed mismo, aport\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a01343 del 9 de julio de 2019, que establece el \u00e1rea de influencia directa para \u00a0la mina de La Jagua y define las unidades territoriales mayores y menores que \u00a0quedan comprendidas dentro de la misma. Sobre su proceso de identificaci\u00f3n, \u00a0resalt\u00f3 la informaci\u00f3n asociada a los lineamientos de participaci\u00f3n con las \u00a0comunidades y dem\u00e1s actores sociales impactados por el proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n indic\u00f3 que, mediante certificaci\u00f3n n\u00famero 198 del 10 de \u00a0febrero de 2014, el Ministerio del Interior certific\u00f3 que no hab\u00eda presencia de \u00a0comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea del proyecto Calenturitas. Ahora bien, aclar\u00f3 \u00a0que mediante sentencia T-375 de 2023, la Corte Constitucional ampar\u00f3 el derecho \u00a0fundamental a la consulta previa del pueblo ind\u00edgena Yukpa y orden\u00f3 adelantar \u00a0un proceso de consulta y posconsulta en relaci\u00f3n con los proyectos mineros \u00a0Calenturitas, La Jagua y otros, al encontrar probada la afectaci\u00f3n directa que \u00a0estos le generan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0 Respuesta del Grupo Prodeco S.A[29]. El representante legal \u00a0de las compa\u00f1\u00edas Carbones de la Jagua S.A. (CDJ)[30], \u00a0del Consorcio Minero Unido S.A. (CMU)[31], y Carbones El Tesoro S.A. (CET)[32], \u00a0inform\u00f3 que, a la fecha, no se encuentra \u00a0presentado el Plan de Cierre Anticipado Definitivo del proyecto carbon\u00edfero \u00a0\u201cMina La Jagua\u201d, sino que el mismo se encuentra en elaboraci\u00f3n por parte de \u00a0Prodeco bajo los lineamientos de las normas aplicables y lo definido por la \u00a0ANLA en el Auto 2789 del 27 de junio de 2023 y el oficio con radicado \u00a020244000154351 del 6 de marzo de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0 As\u00ed mismo, Prodeco asegur\u00f3 que uno de los lineamientos que la ANLA \u00a0defini\u00f3 en el Auto 2789 del 27 de junio de 2023 y aclar\u00f3 en el Oficio con \u00a0radicado 20244000154351 del 6 de marzo de 2024 es la participaci\u00f3n de las \u00a0comunidades que forman parte del \u00e1rea de influencia del proyecto en la \u00a0construcci\u00f3n del Plan de Cierre Definitivo Anticipado, en el cual se integrar\u00e1n \u00a0sus aportes e inquietudes. Igualmente, se refiri\u00f3 a que, mediante comunicaci\u00f3n \u00a0de 20 de junio de 2024, el Grupo Prodeco S.A. le solicit\u00f3 a la ANLA un plazo de \u00a0un (1) a\u00f1o para la presentaci\u00f3n del mencionado Plan de Cierre Definitivo \u00a0Anticipado y que dicha solicitud est\u00e1 pendiente de decisi\u00f3n por parte de la \u00a0ANLA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0 A partir de lo anterior, concluy\u00f3 que, \u201cen este momento no hay \u00a0ning\u00fan Plan de Cierre del proyecto \u201cMina La Jagua\u201d (ni parcial ni definitivo) \u00a0presentado ante la ANLA que pueda ser objeto de Mesas de Di\u00e1logo y\/o espacios \u00a0de participaci\u00f3n con comunidades ni con tercero alguno, pues el mismo se \u00a0encuentra en la etapa de recolecci\u00f3n de la informaci\u00f3n indicada por la ANLA \u00a0para su construcci\u00f3n\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0 Los accionantes respondieron \u00a0a la Corte, que adem\u00e1s de las reuniones \u00a0celebradas los d\u00edas 29 y 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2022, no han sido \u00a0convocados o han participado en otras mesas de di\u00e1logo para \u201cgarantizar la \u00a0participaci\u00f3n efectiva y significativa de los destinatarios del amparo y \u00a0garantizar la transparencia y publicidad del proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0 Destacaron que, a partir de las reuniones antes mencionadas, el \u00a0\u00fanico acuerdo al que se lleg\u00f3 entre la empresa y las comunidades consisti\u00f3 en \u00a0que tales reuniones ser\u00edan \u00fanicamente un espacio de socializaci\u00f3n y que posteriormente \u00a0les informar\u00edan sobre las medidas que estaban dise\u00f1ando para su plan de cierre[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0 Advirtieron que, durante los 6 meses posteriores a la sentencia de \u00a0segunda instancia, Prodeco \u201cmostr\u00f3 renuencia a acordar con las comunidades y \u00a0sindicatos la metodolog\u00eda y las fechas de la nueva mesa (\u2026)\u201d[35] \u00a0y que por lo tanto, \u201clos accionantes buscamos por varios medios convocar a este \u00a0grupo empresarial para llegar a un acuerdo, siendo ineficaz cualquier \u00a0mecanismo, como fueron correos electr\u00f3nicos, chats, reuniones con la mediaci\u00f3n \u00a0de la embajada de Suiza para poder exigir la convocatoria de esta mesa y \u00a0cumplimiento de los acuerdos\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0 Adicionalmente, informaron que algunos de los accionantes fueron \u00a0amenazados. Que se les exigi\u00f3 el retiro de la tutela, y que incluso se llegaron \u00a0a producir atentados contra la vida e integridad de l\u00edderes de este proceso y \u00a0contra su abogada representante, hechos que fueron denunciados ante la \u00a0Fiscal\u00eda. Adem\u00e1s, se\u00f1alaron que Prodeco expuso a todos los l\u00edderes publicando \u00a0en su p\u00e1gina web todos los poderes y copias de la c\u00e9dula de los tutelantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n argumentaron que luego de la decisi\u00f3n de desacato judicial \u00a0y de la demanda internacional contra Colombia ante el CIADI que interpuso \u00a0Prodeco\/Glencore por el proceso de cierre de minas en Cesar, no se ha convocado \u00a0a la mesa de di\u00e1logo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0 Sostuvieron que la ANLA inform\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo, que la \u00a0participaci\u00f3n se garantizar\u00e1 con posterioridad a la aprobaci\u00f3n de los planes de \u00a0cierre ambiental por parte de esa autoridad, los cuales est\u00e1n siendo acordados \u00a0\u00fanicamente entre la empresa y la ANLA, dejando de lado a los accionantes. Sin \u00a0embargo, para estos, el plan de cierre es el \u00fanico mecanismo que tienen para \u00a0participar los afectados de estas explotaciones, puesto que all\u00ed se impondr\u00e1n \u00a0las obligaciones finales que deber\u00e1 cumplir el grupo empresarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0 \u00a0Resaltaron que actualmente no cuentan con un espacio en el que \u00a0puedan dialogar sobre sus propuestas y sugerencias y que consideran que para \u00a0que su participaci\u00f3n sea oportuna, efectiva y eficaz, debe darse antes de la \u00a0aprobaci\u00f3n del plan de cierre definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0 Finalmente, insistieron en que la empresa Prodeco no debe ser juez \u00a0y parte, as\u00ed como en la importancia de que desde la Corte se fijen criterios \u00a0para garantizar la participaci\u00f3n efectiva en procesos de cierre ambiental de \u00a0minas, dado que en los pr\u00f3ximo 15 a\u00f1os se producir\u00e1n al menos 10 cierres m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0 La Agencia Nacional de Miner\u00eda[37] inform\u00f3 a esta Corte, que \u201c[e]n la actualidad, en la Agencia \u00a0Nacional de Miner\u00eda ANM no existe proceso vigente para entregar en concesi\u00f3n \u00a0los proyectos carbon\u00edferos de la Jagua y Calenturitas a una nueva empresa\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0 Explic\u00f3, que seg\u00fan lo indica la resoluci\u00f3n VSC-0981 del 3 de \u00a0septiembre de 2021, a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 viable la solicitud de \u00a0renuncia, el cumplimiento de obligaciones est\u00e1 estrictamente limitado a \u00a0aquellas contra\u00eddas en el marco del contrato objeto de liquidaci\u00f3n. En ese \u00a0orden de ideas, se\u00f1al\u00f3, que \u201clas dem\u00e1s obligaciones contra\u00eddas con otras \u00a0autoridades p\u00fablicas, como las derivadas de licencias ambientales, planes de \u00a0manejo ambiental o cualquier otro instrumento de orden ambiental que le sea \u00a0exigible o impuesto por la autoridad ambiental competente\u201d[39] \u00a0contin\u00faan vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0 El Procurador Delegado para Asuntos Ambientales, Minero \u00a0Energ\u00e9ticos y Agrarios[40] destac\u00f3 las actuaciones adelantadas en ejercicio de su funci\u00f3n \u00a0preventiva respecto de la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el No. 2022-438. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, que la Procuradur\u00eda Regional del Cesar acompa\u00f1\u00f3 la mesa de di\u00e1logo \u00a0celebrada los d\u00edas 29, 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2022 y que, a trav\u00e9s \u00a0de oficio de 14 de febrero de 2023 requiri\u00f3 al representante legal del grupo \u00a0Prodeco, a efectos de que allegara la informaci\u00f3n relacionada con el \u00a0cumplimiento del fallo de tutela, en especial, las actas de los espacios de \u00a0di\u00e1logo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0 Que, adem\u00e1s, indag\u00f3 con Prodeco si ese grupo empresarial \u00a0consideraba realizar nuevos espacios en atenci\u00f3n al fallo de segunda instancia \u00a0que modific\u00f3 la decisi\u00f3n inicial y dej\u00f3 la orden exclusivamente a su cargo. Al \u00a0respecto, Prodeco respondi\u00f3 que no exist\u00eda obligaci\u00f3n adicional que adelantar \u00a0en virtud del fallo de segunda instancia, \u201c(\u2026) en atenci\u00f3n a que ya se hab\u00eda \u00a0dado por satisfecho el cumplimiento de la orden con los espacios de di\u00e1logo que \u00a0se adelantaron los d\u00edas 29, 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2022, pues el \u00a0objeto de dichos espacios participativos se cumpli\u00f3, al socializar a las \u00a0comunidades del \u00e1rea de influencia del proyecto las medidas de cierre y \u00a0abandono que se pretend\u00edan adelantar por la empresa, sujetas a la evaluaci\u00f3n y \u00a0aprobaci\u00f3n de la autoridad ambiental ANLA, con independencia de que la \u00a0log\u00edstica haya sido contratada por esta entidad\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0 El Delegado para los Asuntos \u00a0Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo[42], expuso las actuaciones adelantadas por esa entidad en relaci\u00f3n \u00a0con el expediente de la referencia. Destac\u00f3, que el 5 de mayo de 2024 le \u00a0solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la ANLA sobre el procedimiento impartido a la aprobaci\u00f3n \u00a0del plan de cierre de obligaciones ambientales y sociales de las minas \u00a0Calenturitas y La Jagua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0 Como resultado, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica constituy\u00f3 \u00a047 hallazgos administrativos, de los cuales 36 tienen presunta connotaci\u00f3n \u00a0disciplinaria; 7 presunta connotaci\u00f3n fiscal; una solicitud de indagaci\u00f3n \u00a0preliminar y una solicitud de proceso administrativo sancionatorio. Advirti\u00f3 \u00a0que los hallazgos fueron trasladados respectivamente a la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0 En segundo lugar, adujo que se practic\u00f3 el Informe de Auditor\u00eda de \u00a0Cumplimiento CGR-CDMA No. 029 de junio de 2022 dirigido al \u201cCumplimiento de \u00a0Planes de Manejo ambiental y licencias ambientales de explotaci\u00f3n minera de \u00a0carb\u00f3n en el a\u00f1o 2022\u201d, cuyo objetivo general fue \u201c[e]valuar el cumplimiento de \u00a0los planes de manejo ambiental y licencias ambientales de explotaci\u00f3n minera, \u00a0con \u00e9nfasis en las \u00e1reas cercanas a la Serran\u00eda del Perij\u00e1, por Drummond, \u00a0Prodeco S.A y CNR ubicados en el territorio del pueblo Yukpa y Consejo \u00a0Comunitario Casimiro Mesa Mendoza (COCONEBO)\u201d. Al respecto, la Contralor\u00eda de \u00a0la Rep\u00fablica constituy\u00f3 16 hallazgos administrativos, de los cuales 9 tienen \u00a0presunta connotaci\u00f3n disciplinaria y uno con otra incidencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones \u00a0presentadas por terceros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0 Con respecto a las intervenciones presentadas por terceros, la \u00a0Sala se permite precisar su alcance y distinguir entre los elementos que \u00a0caracterizan a los terceros con inter\u00e9s, que pueden intervenir en los procesos \u00a0como coadyuvantes, de quienes aspiran a participar bajo la figura del amicus \u00a0curiae. En relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen para la intervenci\u00f3n de terceros que \u00a0consideran tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el proceso, y por lo tanto aspiran a \u00a0coadyuvar las pretensiones de alguna de las partes, el art\u00edculo 13 del Decreto \u00a02591 de 1991 se\u00f1ala que, \u201cquien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del \u00a0proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o \u00a0autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0 Por su parte, el objetivo de los amicus curiae se encuentra \u00a0directamente relacionado con el car\u00e1cter experto de sus opiniones, las cuales \u00a0se presentan con el fin de iluminar los razonamientos que tienen lugar dentro \u00a0del proceso. Si bien el Decreto 2591 de 1991 no prev\u00e9 expl\u00edcitamente esta \u00a0figura para los procesos de tutela, esta Corporaci\u00f3n se ha referido a su \u00a0alcance a trav\u00e9s de diversas providencias[44], con el fin de se\u00f1alar, se trata de \u00a0la intervenci\u00f3n de un tercero que no reviste la calidad de parte, pero que se \u00a0presenta en un litigio en el que se debaten cuestiones de inter\u00e9s p\u00fablico con \u00a0el fin de presentar argumentos relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0 As\u00ed, los amicus, como terceros ajenos al proceso, carecen de \u00a0idoneidad procesal, por ejemplo, para alegar pretensiones \u2013m\u00e1s a\u00fan si son \u00a0diferentes a las planteadas por las partes\u2013 o formular recursos; y tampoco hay \u00a0obligaci\u00f3n de notificarles las distintas actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0 En este mismo sentido, mediante Auto 271de 2020, la Corte record\u00f3 \u00a0que el objetivo del amicus curiae \u201ces el de ilustrar al juez sobre \u00a0materias especializadas o explicar puntos de vista distintos que surgen de una \u00a0misma controversia. Por ejemplo, la Corte Interamericana \u00a0de Derechos Humanos ha establecido que el \u00a0amicus \u2018[cumple] un papel relevante al proporcionar a los magistrados elementos \u00a0de juicio actualizados en materia de derechos humanos, relativos a la \u00a0interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de los tratados internacionales sobre tal \u00a0materia\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0 Ahora bien, la Corte Constitucional valora positivamente este tipo \u00a0de intervenciones, en la medida en que aportan elementos relevantes para la \u00a0decisi\u00f3n y contribuyen a la participaci\u00f3n ciudadana. Lo anterior, teniendo en \u00a0cuenta que, los amicus pueden proponer argumentos cient\u00edficos y an\u00e1lisis \u00a0extra\u00eddos de la experiencia investigativa y la observaci\u00f3n social, que pueden \u00a0apoyar la ilustraci\u00f3n de un problema que reviste un inter\u00e9s general, incluso \u00a0por fuera del resultado concreto del caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0 No obstante, dado que se trata de un tercero externo al proceso, \u00a0estos conceptos no tienen car\u00e1cter vinculante, pues su idea es simplemente \u00a0ilustrar a la Corte sobre el fen\u00f3meno objeto de an\u00e1lisis[46]. \u00a0M\u00e1xime cuando la regla general en sede de tutela es que el juez tiene \u00a0discrecionalidad probatoria y de notificaci\u00f3n para agilizar al m\u00e1ximo el \u00a0proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Amicus curiae presentados en \u00a0el caso bajo estudio. En el caso \u00a0bajo estudio, en calidad de amicus curiae se recibieron siete intervenciones: \u00a0(i) de parte del ge\u00f3logo Andr\u00e9s Eduardo \u00c1ngel Huertas[47], \u00a0quien intervino a nombre propio y en representaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n para el \u00a0Desarrollo de Pol\u00edticas Energ\u00e9ticas para las Transiciones Justas \u2013 POLEN TJ; \u00a0(ii) del profesor de derecho ambiental de la Universidad La Salle Baj\u00edo, en el \u00a0Estado de Guanajuato, M\u00e9xico, Francisco Javier Camarena Ju\u00e1rez[48];\u00a0 \u00a0(iii) de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la Universidad del Magdalena[49]; \u00a0(iv) la intervenci\u00f3n conjunta de la Asociaci\u00f3n Interamericana para la Defensa \u00a0del Ambiente (AIDA), el Centro Mexicano de Derecho Ambiental, A.C. (CEMDA), la \u00a0Familia Pasta de Conchos y el Centro de Energ\u00eda Renovable y Calidad Ambiental \u00a0A.C. (CERCA)[50]; (v) de parte de Joris van de Sandt, \u00a0Coordinador del Programa para Am\u00e9rica Latina PAX, ONG de los Pa\u00edses Bajos[51]; \u00a0(vi) de parte del Stockholm Environment Institute[52] \u00a0y; (vii) de parte de Stephan Suhner, en calidad de Director la ONG suiza Grupo \u00a0de Trabajo Suiza Colombia (Arbeitsgruppe Schweiz Kolumbien ask!)[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0 El ge\u00f3logo Andr\u00e9s Eduardo \u00c1ngel Huertas[54] \u00a0concentr\u00f3 su intervenci\u00f3n en informar a la Corte Constitucional \u201csobre aquellos \u00a0da\u00f1os y pasivos que persisten tras el cierre de las minas y sobre parte de los \u00a0cuales, seg\u00fan se demuestra en el presente escrito, no existen regulaciones ni \u00a0pr\u00e1cticas integrales adecuadas en el pa\u00eds.\u201d[55] En su escrito, postula que \u201cexiste \u00a0un riesgo cierto de generaci\u00f3n de onerosas externalidades que, de no tomar \u00a0acciones urgentes y decisivas en materia legal y t\u00e9cnica en el pa\u00eds, se ver\u00e1n \u00a0exacerbadas en el contexto del cierre y abandono de los proyectos mineros \u00a0carbon\u00edferos en los departamentos del Cesar y de La Guajira en detrimento de \u00a0los intereses de la Naci\u00f3n.\u201d[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0 Concluy\u00f3 que en Colombia no existen los instrumentos, \u00a0instituciones ni pol\u00edticas para enfrentar los impactos a perpetuidad que, con \u00a0muy alta probabilidad, sobre todo en el caso del agua, y con certeza en el caso \u00a0del paisaje, persistir\u00e1n en los departamentos del Cesar y de La Guajira tras el \u00a0cierre de las grandes minas de carb\u00f3n. Tambi\u00e9n solicit\u00f3 a la Sala que, \u00a0en caso de estimarlo conveniente, convoque a una audiencia para brindar mayor \u00a0informaci\u00f3n sobre lo consignado en el documento y sobre la materia del caso en \u00a0general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0 El profesor de derecho ambiental de la Universidad La Salle Baj\u00edo \u00a0(M\u00e9xico), Francisco Javier Camarena Ju\u00e1rez destac\u00f3 la relevancia del \u00a0presente caso para \u201cestablecer un precedente en el di\u00e1logo jurisprudencial \u00a0sobre el alcance del derecho a la participaci\u00f3n ciudadana y el acceso a la \u00a0informaci\u00f3n ambiental en procesos de protecci\u00f3n constitucional, en actividades \u00a0industriales y de miner\u00eda, a nivel de Latinoam\u00e9rica\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0 El profesor Camarena realiz\u00f3 un ejercicio de derecho comparado, en \u00a0el que present\u00f3 la legislaci\u00f3n aplicable a las actividades de miner\u00eda en \u00a0M\u00e9xico. A partir de esto, destac\u00f3 la importancia de los mecanismos de \u00a0participaci\u00f3n ciudadana en procesos de cierre de minas[58] \u00a0y se\u00f1al\u00f3 que la realizaci\u00f3n de una consulta p\u00fablica puede darle eficacia al \u00a0derecho humano al medio ambiente, a la participaci\u00f3n ciudadana y al acceso a la \u00a0informaci\u00f3n ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0 Por su parte, en su intervenci\u00f3n, la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la \u00a0Universidad del Magdalena respald\u00f3 las pretensiones de los accionantes. Los \u00a0principales argumentos presentados se dirigieron, en primer lugar, a revisar \u00a0las causales espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra providencias \u00a0judiciales. Los miembros de la cl\u00ednica jur\u00eddica indicaron que, a su juicio, el \u00a0presente asunto supera todos estos requisitos, y destacaron que se ventilan \u00a0asuntos de gran trascendencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0 Sostuvieron, en segundo lugar, que en el caso bajo estudio se \u00a0presentaron irregularidades procesales que influyeron claramente en la \u00a0decisi\u00f3n, toda vez que la Defensor\u00eda y la Procuradur\u00eda \u201cfueron designados en \u00a0calidad de veedores del cumplimiento de este fallo de tutela, y eran los m\u00e1s \u00a0id\u00f3neos e imparciales para informar al despacho sobre el cumplimiento de la \u00a0sentencia de tutela, no obstante no se les vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de desacato a \u00a0pesar de que era necesario y obligatoria su intervenci\u00f3n para constatar el \u00a0cumplimiento de la sentencia\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con esta cl\u00ednica jur\u00eddica, el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Administrativo de Valledupar incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto en \u00a0el tr\u00e1mite de desacato, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cal pretermitir el \u00a0traslado del auto de apertura de pruebas a los dem\u00e1s sujetos procesales que \u00a0est\u00e1n vinculados, no pide pruebas y deja de lado a los m\u00e1s de 9 sujetos procesales \u00a0vinculados en la Litis en primera y segunda instancia. Adicionalmente no \u00a0notific\u00f3 y requiri\u00f3 a aquellos que quedaron obligados a ser veedores del \u00a0cumplimiento de la sentencia del 9 de diciembre de 2022 como la Defensor\u00eda y \u00a0Procuradur\u00eda, cuya falta de participaci\u00f3n influye directamente en la decisi\u00f3n \u00a0del incidente, ya que estos veedores gozan de independencia e imparcialidad \u00a0para constatar el cumplimiento de la sentencia y su intervenci\u00f3n era \u00a0determinante para verificar el cumplimiento de la misma, pretermitiendo de eta \u00a0forma las reglas del procedimiento de incidente de desacato e incurriendo \u00a0claramente en un defecto procedimental absoluto a la luz de la jurisprudencia \u00a0de la H. Corte Constitucional\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n afirmaron que el auto de 7 de junio de 2023 incurri\u00f3 en un \u00a0defecto f\u00e1ctico, \u201c(\u2026) por el hecho de dar por establecidas circunstancias que \u00a0no han sucedido dentro del tr\u00e1mite incidental y sin que exista material \u00a0probatorio que respalde su decisi\u00f3n\u201d. As\u00ed pues, estiman que el auto acusado \u00a0realiza una valoraci\u00f3n parcial y sesgada de la prueba aportada por Prodeco, sin \u00a0tener en cuenta el contexto y alcance de la misma. A su juicio, al verificar el \u00a0alcance de la orden, el juzgado debi\u00f3 haber tenido en cuenta el derecho a la \u00a0participaci\u00f3n de las comunidades en el cierre de la mina, teniendo en cuenta la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial que ha fijado la Corte Constitucional sobre el derecho a \u00a0la participaci\u00f3n ciudadana respecto del derecho a un ambiente sano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0 Concluyeron que los deberes del Estado no se agotan en el marco de \u00a0un cierre minero, \u201ctan solo con unas reuniones de socializaci\u00f3n\u201d, sino que se \u00a0requiere de una participaci\u00f3n real y efectiva, pues, seg\u00fan sostiene, este \u00a0derecho \u201cest\u00e1 directamente vinculado a la realizaci\u00f3n plena de los derechos al \u00a0medio ambiente sano y al territorio\u201d. En ese sentido, puntualiz\u00f3, que el \u00a0derecho a participar \u201cno puede ser reducido a una mera formalidad, sino que \u00a0debe habilitar una incidencia real y significativa en la toma de decisiones, la \u00a0cual de ninguna manera se garantiz\u00f3 en el presente caso\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0 La intervenci\u00f3n conjunta de la Asociaci\u00f3n Interamericana para \u00a0la Defensa del Ambiente (AIDA), el Centro Mexicano de Derecho Ambiental, A.C. \u00a0(CEMDA), la Familia Pasta de Conchos y el Centro de Energ\u00eda Renovable y Calidad \u00a0Ambiental A.C. (CERCA) afirm\u00f3 que no se ha dado un adecuado proceso de \u00a0cierre en el caso de la salida de Prodeco de sus proyectos de miner\u00eda de carb\u00f3n \u00a0a cielo abierto en el departamento del Cesar. Adujo tambi\u00e9n, que se ha \u00a0evidenciado que las acciones desplegadas tanto por las entidades \u00a0administrativas como por Prodeco resultan insuficientes de cara a la \u00a0vulnerabilidad y fragilidad del entorno ambiental y social de la regi\u00f3n donde \u00a0se produjo la renuncia a los contratos mineros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con el concepto de cierre de minas en Colombia indic\u00f3 \u00a0que, para que sea responsable y justo debe darse un proceso planificado, que se \u00a0contemple desde las fases iniciales del proyecto y se actualice durante su \u00a0desarrollo. Destac\u00f3 que, pese a los desaf\u00edos normativos y regulatorios en \u00a0materia de cierre de minas, el cierre responsable es necesario para garantizar \u00a0el derecho a un ambiente sano y que, por el contrario, los procesos de abandono \u00a0intempestivo generan impactos adicionales a nivel ambiental, social y \u00a0econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0 Por otra parte, Joris van de Sandt, Coordinador del \u00a0Programa para Am\u00e9rica Latina PAX, ONG de los Pa\u00edses Bajos asegur\u00f3 que, a pesar \u00a0de haber realizado algunas evaluaciones de impacto en los derechos humanos, \u00a0Prodeco no cumple con los est\u00e1ndares de conducta empresarial responsable y \u00a0debida diligencia en derechos humanos. Destac\u00f3 que, hasta ahora la empresa ha \u00a0fallado en realizar una autoevaluaci\u00f3n participativa sobre c\u00f3mo las actividades \u00a0de miner\u00eda de carb\u00f3n han contribuido a vulnerar derechos humanos y se han \u00a0articulado con el conflicto armado en la regi\u00f3n, a partir de din\u00e1micas como la \u00a0compra a precios bajos de tierras abandonadas por campesinos despojados por la \u00a0violencia, situaci\u00f3n que fue documentada por la Comisi\u00f3n de la Verdad en su informe \u00a0final[62]. Por estas razones, consider\u00f3 que es \u00a0esencial que el proceso de cierre minero sea genuinamente participativo, de \u00a0manera que incorpore la opini\u00f3n de las comunidades y grupos afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0 Finalmente, Stephan Suhner, en calidad de Director la ONG suiza \u00a0Grupo de Trabajo Suiza Colombia (Arbeitsgruppe Schweiz Kolumbien ask! \u00a0plante\u00f3 que, a su juicio, la empresa Glencore (en Suiza), Prodeco (en Colombia) \u00a0no ha actuado con la debida diligencia necesaria. Adujo que existen serias \u00a0preocupaciones de que Prodeco abandone la zona minera del Cesar y la zona \u00a0portuaria del Magdalena sin remediar los impactos ocasionados por su actividad \u00a0y sin contribuir a una transici\u00f3n justa. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que, trat\u00e1ndose del \u00a0primer cierre minero en Colombia, ser\u00e1 un referente para futuros procesos de \u00a0cierre minero, no solo en materia ambiental, sino en relaci\u00f3n con la \u00a0responsabilidad de la empresa con el respeto de los derechos humanos. Con ese \u00a0fin, destac\u00f3 la importancia de la participaci\u00f3n de las comunidades y de los \u00a0sindicatos de la zona en el proceso de cierre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia. La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n es \u00a0competente para examinar en sede de revisi\u00f3n los fallos de tutela proferidos \u00a0dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo previsto por los \u00a0art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Delimitaci\u00f3n \u00a0del objeto de la tutela, problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0 De acuerdo con las pretensiones y los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos expuestos, corresponde a la Sala revisar las decisiones de instancia \u00a0en cuanto negaron la solicitud de tutela, por considerar que no se configuraban \u00a0los defectos alegados por la parte accionante respecto de la providencia \u00a0judicial que se abstuvo de iniciar un incidente de desacato y en consecuencia, \u00a0de aquella que neg\u00f3 la nulidad de dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0 Esta Sala considera necesario precisar que, dado que no desconoce \u00a0la complejidad del contexto social y ecol\u00f3gico que entra\u00f1an los cierres de \u00a0minas de carb\u00f3n, el magistrado sustanciador orden\u00f3 una serie de pruebas con el \u00a0fin de esclarecer la situaci\u00f3n que rodea al asunto bajo estudio. En general, \u00a0las pruebas aportadas por la ANLA, la ANI, Prodeco y por los organismos de \u00a0control dan cuenta de la gran complejidad que supone la terminaci\u00f3n de la \u00a0explotaci\u00f3n de las minas carbon\u00edferas de La Jagua y Calenturitas a nivel contractual, \u00a0ambiental y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, la Sala observ\u00f3 que, en su respuesta al auto de pruebas, \u00a0los accionantes insistieron en su pretensi\u00f3n de que la Corte, a trav\u00e9s de este \u00a0pronunciamiento, fije criterios para garantizar la participaci\u00f3n efectiva de \u00a0las comunidades afectadas, no solo en este proceso, sino en aquellos cierres de \u00a0minas que se prev\u00e9n dentro de los pr\u00f3ximos 15 a\u00f1os. En este mismo sentido se \u00a0pronunciaron la mayor\u00eda de las intervenciones que se \u00a0produjeron en calidad de amicus curiae con el fin de se\u00f1alar que esta es \u00a0una ocasi\u00f3n clave para definir los m\u00ednimos exigibles en casos de cierre de \u00a0minas y poner de relieve aspectos relacionados con el contexto de los derechos \u00a0humanos y ambientales que se encuentran en juego en los procesos de elaboraci\u00f3n \u00a0y ejecuci\u00f3n de estos planes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, es necesario advertir que, contrario a lo que \u00a0pretenden los accionantes y lejos del sentido que le atribuyen la mayor\u00eda de \u00a0los amicus curiae, tal asunto excede los contornos del objeto de la \u00a0presente tutela. En efecto, la solicitud de amparo que aqu\u00ed se revisa es \u00a0aquella que se dirigi\u00f3 en contra de la decisi\u00f3n del Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Administrativo de Valledupar ante la solicitud de iniciar un incidente de \u00a0desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0 Por lo tanto, es importante aclarar que la tutela que aqu\u00ed se \u00a0revisa, no es aquella inicial[63] en la que se resolvi\u00f3 proteger el \u00a0derecho fundamental a la participaci\u00f3n, sino que se trata de la acci\u00f3n \u00a0adelantada para cuestionar el respeto de las garant\u00edas al debido proceso en el \u00a0marco de la decisi\u00f3n judicial adoptada por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de \u00a0Valledupar. As\u00ed las cosas, el objeto de la tutela bajo estudio se circunscribe \u00a0a la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n que tom\u00f3 el juez de tutela en relaci\u00f3n con el \u00a0tr\u00e1mite de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0 En este marco, lo que el juez constitucional est\u00e1 llamado a \u00a0resolver en sede de revisi\u00f3n se enmarca en el objeto de la tutela que se ha \u00a0planteado y por lo tanto, no pueden dejar de observarse las reglas sobre el \u00a0car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y en \u00a0particular, de aquellas que ponen fin al tr\u00e1mite incidental de desacato[64]. \u00a0Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha advertido que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel juez constitucional que \u00a0asuma el conocimiento de una acci\u00f3n de tutela enfilada contra providencia \u00a0dictada en el curso de un incidente de desacato s\u00f3lo est\u00e1 autorizado para \u00a0examinar la observancia del debido proceso al interior del tr\u00e1mite y la \u00a0adecuaci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, \u00a0cuestionar y\/o modificar la decisi\u00f3n de tutela, el alcance o contenido \u00a0sustancial de las \u00f3rdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia \u00a0\u2013salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la \u00a0efectividad del derecho fundamental amparado[65]\u2013, pues se trata de un debate que ya \u00a0fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ce\u00f1irse al \u00a0tr\u00e1mite incidental objeto de estudio\u201d[66] (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala de revisi\u00f3n debe resolver el problema \u00a0jur\u00eddico de si la Sub-secci\u00f3n A, Secci\u00f3n Segunda, de la Sala de lo \u00a0Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, fall\u00f3 acertadamente al negar \u00a0el amparo, o si, por el contrario, el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del \u00a0Distrito Judicial de Valledupar vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0proceso en el asunto bajo examen, al incurrir en un defecto f\u00e1ctico y en un \u00a0defecto procedimental, cuando decidi\u00f3 sobre la solicitud de apertura de un \u00a0tr\u00e1mite incidental de desacato respecto de las \u00f3rdenes de tutela dictadas \u00a0dentro del proceso de radicado 20001-33-33-007-2022-00438-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tales t\u00e9rminos, la Sala resolver\u00e1 el asunto de fondo planteado, \u00a0tras aplicar la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales que deciden incidentes de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal como lo indic\u00f3 esta Corte en la Sentencia SU-034 de 2018, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpara enervar mediante acci\u00f3n \u00a0de tutela\u00a0la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso \u00a0que se re\u00fanan los siguientes requisitos: i)\u00a0La decisi\u00f3n dictada en el \u00a0tr\u00e1mite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acci\u00f3n de tutela \u00a0es improcedente si se interpone antes de finalizado el tr\u00e1mite \u2013incluido el \u00a0grado jurisdiccional de consulta, si es del caso\u2013.\u00a0Ii)\u00a0Se acrediten \u00a0los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuraci\u00f3n [de] una \u00a0de las causales espec\u00edficas (defectos).\u00a0Iii)\u00a0Los argumentos del promotor \u00a0de la acci\u00f3n de tutela deben ser consistentes con lo planteado por \u00e9l en el \u00a0tr\u00e1mite del incidente de desacato, de manera que\u00a0a)\u00a0no debe traer a \u00a0colaci\u00f3n alegaciones nuevas, que dej\u00f3 de expresar en el incidente de desacato, \u00a0y b)\u00a0no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un \u00a0principio dentro del desacato y que el juez no ten\u00eda que practicar de oficio\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la Sala tambi\u00e9n considera pertinente aclarar, que los \u00a0accionantes manifiestan que adem\u00e1s del auto de 7 de junio de 2023 que resolvi\u00f3 \u00a0abstenerse de dar apertura al incidente, tambi\u00e9n pretenden atacar el auto de 16 \u00a0de junio de 2023, a trav\u00e9s del cual el juzgado accionado decidi\u00f3 rechazar de \u00a0plano la solicitud de nulidad respecto del auto de 7 de junio. No obstante, los \u00a0reproches que se enuncian en la demanda, en realidad solo se refieren al \u00a0primero de estos autos. Por lo tanto, la Sala estudiar\u00e1 los argumentos de la \u00a0tutela en funci\u00f3n de la aparente configuraci\u00f3n de los defectos respecto de la \u00a0providencia judicial de 7 de junio, sin perjuicio de incluir en su an\u00e1lisis lo \u00a0dicho en el segundo de los autos, en cuanto resulte pertinente para resolver el \u00a0problema jur\u00eddico que aqu\u00ed se ha planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior y con el fin de dar respuesta al problema \u00a0jur\u00eddico, tras pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos generales \u00a0de procedibilidad (2) y los requisitos \u00a0espec\u00edficos de procedencia de la tutela contra providencia judicial (3); la Sala reiterar\u00e1 la \u00a0jurisprudencia constitucional sobre la naturaleza y alcance del tr\u00e1mite incidental \u00a0de desacato (4); caracterizar\u00e1 brevemente, a partir de la jurisprudencia \u00a0constitucional, el defecto f\u00e1ctico (5) y el defecto procedimental a la luz del \u00a0tr\u00e1mite incidental de desacato (6); y, finalmente resolver\u00e1 el caso concreto \u00a0(7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n dictada en el tr\u00e1mite de \u00a0desacato se encuentra ejecutoriada. La Sala constata \u00a0que la providencia del 7 de junio de 2023, mediante la cual el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Administrativo del Distrito Judicial de Valledupar resolvi\u00f3 abstenerse de \u00a0iniciar el tr\u00e1mite incidental de desacato se encuentra ejecutoriada. En efecto, \u00a0contra dicha providencia judicial no proced\u00edan recursos[68]. \u00a0Adem\u00e1s, no se surti\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta, pues, ante la falta \u00a0de prosperidad del incidente, no se impuso sanci\u00f3n alguna. As\u00ed mismo, la \u00a0providencia del 16 de junio de 2023, mediante la cual el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Administrativo del Distrito Judicial de Valledupar decidi\u00f3 no acceder a la \u00a0solicitud de nulidad respecto de la providencia dictada el 7 de junio de 2023, \u00a0y por tanto mantuvo en firme su decisi\u00f3n de no dar apertura al incidente de \u00a0desacato se encuentra igualmente ejecutoriada. Finalmente, la Sala observa que \u00a0la solicitud de tutela se present\u00f3 el 4 de diciembre de 2023, esto es, cuando \u00a0ya hab\u00eda finalizado el tr\u00e1mite incidental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa. De conformidad con el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona puede acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. De lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 10 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha interpretado que la titularidad del derecho \u00a0fundamental presuntamente afectado, amenazado o vulnerado, determina el inter\u00e9s \u00a0directo del tutelante en su protecci\u00f3n y, por tanto, la legitimidad por activa \u00a0en el proceso de tutela[69]. Esta exigencia \u201cbusca garantizar que la persona que acude a la \u00a0acci\u00f3n de tutela tenga un inter\u00e9s directo y particular respecto de la solicitud \u00a0de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda \u00a0establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protecci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental del propio demandante y no de otro\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso en concreto, de \u00a0acuerdo a lo se\u00f1alado en el escrito de tutela, esta es presentada por el Centro \u00a0de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna, en representaci\u00f3n de (1) la \u00a0Junta de acci\u00f3n comunal de Boquer\u00f3n, (2) el Consejo Comunitario \u00a0afrodescendiente Coafrovis de la Victoria de San Isidro, (3) la Red de Mujeres \u00a0del municipio del El Paso, (4) la Asamblea Campesina del C\u00e9sar, (5) la \u00a0Asociaci\u00f3n de usuarios campesinos (ANUC) de El Paso, (6) el Sindicato Nacional \u00a0de trabajadores del Carb\u00f3n \u2013Sintracarb\u00f3n\u2013, (7) el Sindicato Nacional de los \u00a0trabajadores de la industria minero-energ\u00e9tica \u2013Sintramienergetica\u2013, (8) la \u00a0Asociaci\u00f3n Sohokorpa del pueblo ind\u00edgena Yukpa, (9) el Consejo Comunitario Ca\u00f1o \u00a0Candela de Becerril, (10) la Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio don Jaca de \u00a0Santa Marta, (11) el edil del corregimiento de Cordobita en Ci\u00e9naga \u00a0(Madgalena), (12) el l\u00edder social de la vereda el Hatillo y (13) el l\u00edder social \u00a0de las juntas de acci\u00f3n comunal de la Jagua de Ibirico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa medida, la apoderada \u00a0del Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna afirma que \u00a0representa a varias personas naturales y tambi\u00e9n asociaciones campesinas y \u00a0colectivos de comunidades negras, de mujeres, ind\u00edgenas y sindicales, que dicen \u00a0representar un inter\u00e9s com\u00fan de esta poblaci\u00f3n, relacionado con la presunta \u00a0afectaci\u00f3n derivada de la renuncia anticipada a la explotaci\u00f3n de las minas \u00a0carbon\u00edferas de La Jagua y Calenturitas, por parte del grupo empresarial \u00a0Prodeco S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de la legitimaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas que act\u00faan \u00a0en representaci\u00f3n de sus miembros o afiliados, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0existen derechos que no son exclusivos \u201cde los individuos aisladamente \u00a0considerados, sino tambi\u00e9n en cuanto son parte de grupos y organizaciones cuya \u00a0finalidad es espec\u00edficamente la de defender determinados \u00e1mbitos de libertad o \u00a0realizar los intereses comunes, y por tanto, tambi\u00e9n pueden ser tutelados en \u00a0cabeza de las asociaciones que los representan\u201d[71]. \u00a0De manera que las personas jur\u00eddicas tambi\u00e9n pueden ser titulares de derechos \u00a0fundamentales directa o indirectamente[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego de revisar la \u00a0documentaci\u00f3n aportada al proceso por el Centro de Estudios para la Justicia \u00a0Social, Tierra Digna, la Sala \u00fanicamente encontr\u00f3 acreditada la legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por activa de once (11) personas, que otorgaron poder a la abogada \u00a0Andrea del Roc\u00edo Torres Bobadilla y presentaron copia de su C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda \u00a0(C.C.), as\u00ed como soportes de la elecci\u00f3n que los legitima como representantes \u00a0de los sindicatos[73], juntas de acci\u00f3n comunal[74], \u00a0asociaciones campesinas[75], de mujeres[76] \u00a0y del consejo comunitario Ca\u00f1o Candela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo tanto, mediante auto de \u00a04 de septiembre de 2024, este tribunal ofici\u00f3 a los accionantes, para que \u00a0remitieran los soportes documentales correspondientes al reconocimiento de \u00a0poder para actuar en el proceso de tutela que aqu\u00ed se revisa y para que \u00a0aclararan, uno a uno, qui\u00e9nes intervienen como personas naturales y qui\u00e9nes en \u00a0calidad de representantes legales de alguna organizaci\u00f3n o comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante memorial de 11 de \u00a0septiembre de 2024, la abogada Andrea del Roc\u00edo Torres Bobadilla aclar\u00f3 a esta \u00a0corporaci\u00f3n, que act\u00faa como apoderada[77] de trece (13) accionantes que \u00a0intervienen, seg\u00fan se detalla en el p\u00e1rrafo 114, a t\u00edtulo individual o en \u00a0representaci\u00f3n de organizaciones campesinas, ind\u00edgenas y sindicales afectadas \u00a0por el cierre de las minas Calenturitas y la Jagua en el Cesar. Adem\u00e1s, a los \u00a013 poderes otorgados para tramitar la tutela principal se suma un poder \u00a0adicional que es el que le otorga el Centro de Estudios para la Justicia Social \u00a0Tierra Digna, para que adelante este proceso en su representaci\u00f3n, pues en la actualidad \u00a0ejerce como abogada independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a las comunidades \u00a0reconocidas como ubicadas en el \u00e1rea de influencia directa e indirecta de los \u00a0proyectos mineros de la Jagua y Calenturitas, inform\u00f3 que los expedientes LAM \u00a02622 y LAM 1203 a cargo de la ANLA contienen esta informaci\u00f3n, de acuerdo con \u00a0lo reportado dentro del estudio de impacto ambiental (EIA). Adem\u00e1s, present\u00f3 el \u00a0siguiente esquema orientador, con el fin de facilitar la comprensi\u00f3n de la \u00a0ubicaci\u00f3n de las comunidades respecto de cada uno de los proyectos \u00a0carbon\u00edferos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente precis\u00f3, qu\u00e9 \u00a0accionantes intervienen como personas naturales y qui\u00e9nes en representaci\u00f3n de \u00a0alg\u00fan colectivo, seg\u00fan se indica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Rafael Mindiola O\u00f1ate, en \u00a0calidad de persona natural, actual vicepresidente y miembro del Consejo \u00a0Comunitario de Afrodescendientes de La Victoria de San Isidro, COAFROVIS; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hermes Leonidas Molina Osorio, \u00a0en calidad de representante legal del Consejo Comunitario Ca\u00f1o Candela del \u00a0municipio de Becerril, Cesar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luis Guillermo Cabrales \u00a0Imbreth, actuando en calidad de secretario general del resguardo ind\u00edgena yukpa \u00a0de Sokorhpa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hilda Victoria Arrieta \u00a0Naranjo, presidenta y representante legal de la Asociaci\u00f3n Red de \u00a0Mujeres del municipio de El Paso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ebert Garc\u00eda Arias, en calidad \u00a0de representante legal de la Asamblea Campesina del Cesar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Madelenis Castillejo, en \u00a0calidad de presidenta y representante legal de la Asociaci\u00f3n de Usuarios \u00a0Campesinos del municipio de El Paso Cesar, (ANUC); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igor Kareld D\u00edaz L\u00f3pez, \u00a0representante legal y presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la \u00a0Industria del Carb\u00f3n, Sintracarb\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luis Enrique Morales L\u00f3pez, en \u00a0calidad de representante legal y presidente del Sindicato Nacional de \u00a0Trabajadores de la Industria Minera y Energ\u00e9tica Sintramienerg\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bernardo Ospino Ramos, en \u00a0calidad de presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del corregimiento Boquer\u00f3n, \u00a0municipio de La Jagua; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Marta Isabel Avenda\u00f1o Caro, en calidad de presidenta de la Junta \u00a0de Acci\u00f3n Comunal del barrio don Jaca, de Santa Marta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Jesualdo Vega Camacho, en calidad de l\u00edder comunitario de la \u00a0vereda El Hatillo, municipio de El Paso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00c1lvaro Castro Meri\u00f1o, en calidad de ciudadano, l\u00edder, habitante \u00a0del municipio de la Jagua de Ibirico, miembro de la Junta de Acci\u00f3n comunal de \u00a0la urbanizaci\u00f3n Sororia (delegado 1); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Nayibeth Orozco Barraza, en calidad de ciudadana, lideresa social \u00a0y edil[78] del corregimiento de Cordobita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala advierte que no todos los demandantes que otorgaron poder a la abogada \u00a0Andrea del Roc\u00edo Torres en nombre de alguna organizaci\u00f3n ejercen la \u00a0representaci\u00f3n legal de los respectivos colectivos, a pesar de hacer parte de \u00a0estos e incluso de pertenecer a sus instancias directivas. Es el caso del \u00a0vicepresidente del Consejo Comunitario de Afrodescendientes de La Victoria de \u00a0San Isidro, COAFROVIS; del l\u00edder comunitarios de la vereda El Hatillo, del \u00a0l\u00edder de la Junta de Acci\u00f3n Comunal Sororia y de la l\u00edder y entonces edil del \u00a0corregimiento de Cordobita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n, \u00a0en cuanto al resguardo Yukpa de Sokorhpa, el poder no fue firmado por la \u00a0gobernadora del resguardo, sino por el secretario general, cargo que no \u00a0obstante fue debidamente certificado por la gobernadora. Adem\u00e1s, sobre la \u00a0representaci\u00f3n de la comunidad yukpa de Sokorhpa, en el auto de 7 de junio de \u00a02023 que se acusa, el juez se\u00f1al\u00f3 que el 15 de marzo de 2023 fue recibido un \u00a0memorial suscrito por los gobernadores de los cabildos de varios resguardos \u00a0ind\u00edgenas del pueblo Yukpa[79], \u00a0manifestando su revocatoria del poder especial que hab\u00edan conferido a la \u00a0abogada Torres Bobadilla. Sin embargo, dentro de la lista de comunidades que al \u00a0parecer retiraron el poder, no se encuentra la de Sokorhpa. Sumado a lo \u00a0anterior, en su respuesta al auto de pruebas de 4 de septiembre de 2024, la \u00a0apoderada judicial de Tierra Digna reiter\u00f3 el poder que inicialmente le \u00a0concedi\u00f3 el mencionado secretario general del resguardo yukpa de Sokorhpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de lo anterior, conviene poner de presente \u00a0que para la Corte Constitucional,\u00a0\u201cla legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0en los procesos de acci\u00f3n de tutela se predica siempre de los titulares de los \u00a0derechos fundamentales amenazados o vulnerados\u201d[80]. \u00a0En ese sentido, esta corporaci\u00f3n ha recalcado que la legitimaci\u00f3n en las \u00a0tutelas promovidas por minor\u00edas \u00e9tnicas y, en general, por grupos y sujetos en \u00a0situaci\u00f3n de vulnerabilidad debe examinarse con criterios ponderados, dada la \u00a0necesidad de que estas comunidades puedan acceder a los mecanismos judiciales \u00a0que el legislador dise\u00f1\u00f3 para la protecci\u00f3n de sus derechos en las mismas \u00a0condiciones en que pueden hacerlo otros sectores de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, en virtud de la condici\u00f3n de sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional y el objeto social de las organizaciones sociales que \u00a0presentan esta tutela, tales como los consejos comunitarios de comunidades \u00a0negras, la asociaci\u00f3n ind\u00edgena Yukpa, los colectivos sindicales, as\u00ed como las \u00a0juntas de acci\u00f3n comunal y el colectivo de mujeres, para esta Sala es claro el \u00a0inter\u00e9s real y com\u00fan que tienen en la defensa de los intereses de sus asociados \u00a0y de las personas que acreditaron representar a trav\u00e9s de los respectivos \u00a0documentos obrantes en el expediente. En \u00a0consecuencia, se les reconocer\u00e1 la legitimaci\u00f3n para actuar \u00a0por activa en la presente causa a las trece personas identificadas en el \u00a0numeral 120 de esta providencia, as\u00ed como a las organizaciones que representan. \u00a0Por su parte, se reconocer\u00e1 el poder de la abogada Andrea del Roc\u00edo Torres para \u00a0actuar en nombre del Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva. La legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva hace referencia a la aptitud legal del particular contra quien se \u00a0dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza del derecho fundamental. El precitado art\u00edculo 86, en concordancia con \u00a0los art\u00edculos 1\u00ba y 13 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la tutela \u00a0procede contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica y tambi\u00e9n \u00a0contra los particulares que est\u00e9n encargados de prestar un servicio p\u00fablico o \u00a0respecto de quienes el solicitante se halle en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e \u00a0indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto, la solicitud de tutela se dirige en contra \u00a0del Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Distrito Judicial de Valledupar, \u00a0autoridad judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada y, por tanto, de quien \u00a0se predica la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. En la medida en que esta autoridad estar\u00eda llamada \u00a0a satisfacer las pretensiones de la parte accionante, la Sala constata que est\u00e1 \u00a0legitimada en la causa por pasiva dentro de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La providencia cuestionada no \u00a0es una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad o una \u00a0sentencia del Consejo de Estado de nulidad por inconstitucionalidad. La acci\u00f3n de tutela no se dirige contra una decisi\u00f3n de tutela, \u00a0sino contra las providencias judiciales de 7 y 16 de junio de 2023, en las \u00a0cuales el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del \u00a0Distrito Judicial de Valledupar decidi\u00f3 (i) abstenerse de iniciar incidente de \u00a0desacato en contra del grupo empresarial Prodeco S.A. y (ii) neg\u00f3 la solicitud \u00a0de nulidad respecto de esta decisi\u00f3n. Si \u00a0bien este incidente tuvo origen en el alegado incumplimiento de una sentencia \u00a0de tutela, se trata de una decisi\u00f3n judicial distinta, que no resuelve sobre el \u00a0amparo de derechos fundamentales, sino sobre la imposici\u00f3n o no de una sanci\u00f3n \u00a0derivada del presunto incumplimiento de una orden de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad.\u00a0La Sala tambi\u00e9n constata que la solicitud de tutela cumple con el \u00a0requisito de subsidiariedad[81], pues en contra de la providencia \u00a0judicial que decide un incidente de desacato no proceden recursos[82]. \u00a0Adem\u00e1s, el grado jurisdiccional de consulta al que se refiere el inciso segundo \u00a0del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 solo debe surtirse cuando se impone \u00a0una sanci\u00f3n en el tr\u00e1mite incidental[83], lo que no ocurri\u00f3 en este caso. En \u00a0esa medida, los accionantes no contaban con otro mecanismo de defensa judicial \u00a0de los derechos fundamentales que consideran vulnerados, por lo que la tutela \u00a0procede en este caso como mecanismo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Identificaci\u00f3n razonable de \u00a0los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. La parte actora expuso de manera razonable los hechos que \u00a0generaron la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0Los accionantes consideran que la decisi\u00f3n judicial proferida por el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Administrativo de Valledupar el 7 de junio de 2023, por medio de la \u00a0cual se abstuvo de iniciar el tr\u00e1mite incidental de desacato por el presunto \u00a0incumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Contencioso \u00a0Administrativo del Cesar en el proceso de tutela de radicado \u00a020001-33-33-007-2022-00438-00 \u201cy ratificada el 16 de junio de 2023\u201d por medio \u00a0de la providencia que se neg\u00f3 a declarar la nulidad del auto de 7 de junio \u00a0vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, en tanto se reconocen como \u00a0parte de aquellas comunidades directamente afectadas por la decisi\u00f3n del grupo \u00a0Prodeco de interrumpir la actividad minera 10 a\u00f1os antes de lo inicialmente \u00a0previsto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El asunto tiene relevancia constitucional.\u00a0La Sala constata que el asunto bajo examen satisface el \u00a0requisito de relevancia constitucional[86], pues, adem\u00e1s de referirse a la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso, involucra la posible vulneraci\u00f3n de \u00a0otros derechos fundamentales de varias comunidades que, como los consejos \u00a0comunitarios de comunidades negras, las asociaciones campesinas y las \u00a0asociaciones sindicales[87] son sujetos de una protecci\u00f3n \u00a0constitucional reforzada. Las garant\u00edas superiores de estos sujetos habr\u00edan \u00a0sido afectadas por el presunto incumplimiento de una sentencia de tutela que \u00a0orden\u00f3 garantizar el derecho fundamental a la participaci\u00f3n y su variante de acceso a la informaci\u00f3n de los demandantes en el \u00a0proceso de actualizaci\u00f3n de los planes de cierre parcial de las minas \u00a0carbon\u00edferas de La Jagua y Calenturitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, el asunto bajo examen trasciende los aspectos \u00a0netamente procesales del tr\u00e1mite incidental y demanda la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional,\u00a0dirigida a la determinaci\u00f3n del contenido y alcance de los \u00a0derechos fundamentales involucrados en la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en las \u00a0consideraciones previas, se concluye que la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio \u00a0cumple con los requisitos generales de procedencia y, por lo tanto, se \u00a0proceder\u00e1 a estudiar si se cumple con los requisitos espec\u00edficos de procedencia \u00a0de tutela contra providencia judicial, y seguidamente se desarrollar\u00e1n los \u00a0temas anunciados en el p\u00e1rrafo 113 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los requisitos espec\u00edficos de \u00a0procedencia de la tutela contra providencia judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0 La \u00a0procedencia de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n constitucional resulta \u00a0excepcional cuando se interpone contra providencias judiciales, pues pueden \u00a0verse comprometidos los principios de autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica. \u00a0Por ello, el an\u00e1lisis de procedencia implica verificar que se cumpla al menos \u00a0uno de los siguientes requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico[88]: (i) Defecto \u00a0org\u00e1nico: se presenta cuando la providencia impugnada fue proferida por un \u00a0funcionario judicial que carec\u00eda de competencia para adoptarla[89]. (ii) Defecto \u00a0procedimental: se origina cuando la decisi\u00f3n judicial cuestionada se adopt\u00f3 \u00a0con desconocimiento del procedimiento establecido. Adicionalmente, cuando se \u00a0trata de una indebida notificaci\u00f3n judicial, se configura un defecto \u00a0procedimental absoluto que conlleva la nulidad del proceso[90]. (iii) Defecto \u00a0f\u00e1ctico: se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio para la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en que se sustenta la decisi\u00f3n cuestionada, o cuando \u00a0la valoraci\u00f3n de la prueba fue absolutamente equivocada[91]. (iv) Defecto \u00a0material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas \u00a0inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto; \u00a0cuando se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n; o cuando se otorga a la norma jur\u00eddica un sentido y alcance que no \u00a0tiene, entre otros supuestos[92]. \u00a0(v) Error inducido: sucede cuando la decisi\u00f3n que vulnera los derechos \u00a0fundamentales del accionante es producto de un enga\u00f1o por parte de terceros[93]. (vi) Falta \u00a0de motivaci\u00f3n: implica el incumplimiento del deber de dar cuenta de los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0 En \u00a0el caso concreto, de acuerdo con los \u00a0accionantes, en la providencia de 7 de junio de 2023, el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Administrativo de Valledupar habr\u00eda incurrido en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 un defecto f\u00e1ctico, por cuanto este solamente habr\u00eda valorado la \u00a0prueba aportada por parte del grupo empresarial Prodeco S.A. y no de las dem\u00e1s \u00a0partes y sujetos vinculados. Adem\u00e1s, estiman que el defecto f\u00e1ctico es de \u00a0car\u00e1cter positivo, puesto que el juez s\u00ed efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas aportadas por el grupo Prodeco S.A. con el fin de definir sobre la \u00a0apertura del tr\u00e1mite incidental, que a su juicio fue equivocada y no se \u00a0sustent\u00f3 en las reglas de la sana cr\u00edtica ni respet\u00f3 el principio de \u00a0contradicci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 un defecto procedimental absoluto, al no haber respetado las \u00a0garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso en la gesti\u00f3n adelantada para decidir \u00a0sobre la apertura de un tr\u00e1mite incidental de desacato. Esto, por no haber \u00a0solicitado pruebas a todos los vinculados al proceso, por no haberles \u00a0notificado la actuaci\u00f3n de 31 de mayo, mediante la cual pidi\u00f3 pruebas \u00fanicamente \u00a0al grupo empresarial Prodeco S.A. y por no haber pedido un informe del \u00a0cumplimiento del fallo a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo en su calidad de entidades veedoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, y antes de proceder con el \u00a0an\u00e1lisis concreto sobre la posible configuraci\u00f3n de alguno de los alegados \u00a0defectos, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la naturaleza y alcance del \u00a0tr\u00e1mite incidental de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Naturaleza y alcance del tr\u00e1mite incidental de \u00a0desacato. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[95] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, el incidente de desacato, con fundamento \u00a0normativo en los art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, es uno de los \u00a0instrumentos jur\u00eddicos existentes para propiciar el cumplimiento de los fallos \u00a0de tutela[96]. La naturaleza de dicho mecanismo es \u00a0de car\u00e1cter sancionatorio, puesto que, de conformidad con el art\u00edculo 52 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, puede conducir a la imposici\u00f3n de arresto y multa hasta \u00a0de 20 SMLMV en contra de la persona que evade el cumplimiento del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de lo establecido por \u00a0el Decreto 2591 de 1991 es posible se\u00f1alar que, en t\u00e9rminos generales, el \u00a0incidente de desacato se tramita mediante un procedimiento de cuatro etapas: \u00a0(i) en la primera de ellas se comunica a la persona incumplida sobre la \u00a0apertura del incidente, con el prop\u00f3sito de que puede explicar las razones del \u00a0incumplimiento y ejercer su defensa; (ii) en la segunda etapa se practican las \u00a0pruebas que se consideren conducentes, pertinentes y necesarias para adoptar la \u00a0decisi\u00f3n; (iii) en la tercera etapa del procedimiento se realiza la \u00a0notificaci\u00f3n de la providencia que resuelve el incidente y, por \u00faltimo, (iv) en \u00a0caso de que la decisi\u00f3n tomada sea sancionatoria, hay lugar a la etapa de remisi\u00f3n \u00a0del expediente al superior jer\u00e1rquico del juez para surtir el grado \u00a0jurisdiccional de consulta[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n ha estructurado algunas exigencias en el marco del tr\u00e1mite \u00a0incidental de desacato, dentro de las cuales se encuentra el deber del juez de \u00a0verificar[98]: (i) a qui\u00e9n estaba dirigida la \u00a0orden; (ii) cu\u00e1l era el t\u00e9rmino otorgado para el cumplimiento, y (iii) el \u00a0alcance de lo ordenado. Esto, con la finalidad de establecer si el obligado por \u00a0el fallo cumpli\u00f3 de manera oportuna y completa lo dispuesto por el juez de \u00a0tutela. Finalmente, para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en el marco del incidente \u00a0de desacato, se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado, es \u00a0decir, que el incumplimiento le sea atribuible a su culpa o dolo[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan la \u00a0interpretaci\u00f3n hecha por este tribunal de los art\u00edculos 27, 52 y 53 del Decreto \u00a02591 de 1991, la sanci\u00f3n por desacato se inscribe dentro de los poderes \u00a0disciplinarios del juez. En esa medida, tal y como lo reiter\u00f3 la Sala Plena de \u00a0esta Corte en la Sentencia SU-034 de 2018, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi bien una de las \u00a0consecuencias derivadas de este tr\u00e1mite incidental es la imposici\u00f3n de \u00a0sanciones por la desobediencia frente a la sentencia,\u00a0su aut\u00e9ntico \u00a0prop\u00f3sito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de \u00a0ser ejecutada; de suerte que\u00a0no se persigue reprender al renuente por el \u00a0peso de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino que \u00e9sta debe entenderse como una forma \u00a0para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a trav\u00e9s de \u00a0una medida de reconvenci\u00f3n cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia \u00a0de la acci\u00f3n impetrada y, con ella, la reivindicaci\u00f3n de los derechos \u00a0quebrantados\u201d[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa misma oportunidad, la \u00a0Corte tambi\u00e9n expuso que, al momento de resolver un incidente de desacato, la \u00a0autoridad judicial debe tomar en consideraci\u00f3n si concurren factores objetivos \u00a0y\/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela \u00a0por parte de su destinatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entre los factores objetivos \u00a0pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad f\u00e1ctica o jur\u00eddica \u00a0de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecuci\u00f3n de la orden impartida, \u00a0(iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad \u00a0de las \u00f3rdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del \u00a0\u00f3rgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la \u00a0competencia funcional directa para la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de amparo, y \u00a0(vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, entre los \u00a0factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la \u00a0responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existi\u00f3 \u00a0allanamiento a las \u00f3rdenes, y (iii) si el obligado demostr\u00f3 acciones positivas \u00a0orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores se\u00f1alados son \u00a0enunciativos, pues, en el ejercicio de la funci\u00f3n de verificaci\u00f3n del \u00a0cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan \u00a0evaluar la conducta del obligado en relaci\u00f3n con las medidas protectoras \u00a0dispuestas en el fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0juez de primera instancia es el funcionario competente para adoptar las medidas \u00a0descritas. Es a \u00e9l, en efecto, a quien le incumbe hacer cumplir las \u00f3rdenes de \u00a0amparo impartidas en las sentencias de tutela, incluso si se trata de \u00a0decisiones de segunda instancia o de las que profiere esta corporaci\u00f3n en sede \u00a0de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, cuando el sujeto o autoridad responsable del agravio no da \u00a0cumplimiento a lo resuelto dentro del t\u00e9rmino estipulado, el juez que obr\u00f3 como \u00a0autoridad de primera instancia[101] \u00a0est\u00e1 llamado a hacer acatar la orden con el fin de garantizar la efectividad \u00a0del derecho protegido, para lo cual puede, adem\u00e1s de adoptar las medidas para \u00a0propiciar el cumplimiento \u2013conforme a lo previsto en el art\u00edculo 27 del Decreto \u00a02591 de 1991\u2013[102], \u00a0tramitar el incidente de desacato contra el obligado que se muestre renuente a \u00a0la observancia del fallo, tal como, desde muy temprano, lo ha reconocido la \u00a0jurisprudencia constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0sistema jur\u00eddico tiene prevista una oportunidad y una v\u00eda procesal espec\u00edfica \u00a0para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso \u00a0de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden \u00a0ser pecuniarias o privativas de la libertad, seg\u00fan lo contemplan los art\u00edculos \u00a052 y 53 del Decreto 2591 de 1991. El incidente respectivo, al que se ha \u00a0referido esta Corporaci\u00f3n en varios fallos, tiene lugar precisamente sobre la base \u00a0de que alguien alegue ante el juez competente que lo ordenado por la autoridad \u00a0judicial con miras al amparo de los derechos fundamentales no se ha ejecutado, \u00a0o se ha ejecutado de manera incompleta o tergiversando la decisi\u00f3n del \u00a0fallador\u201d[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en \u00a0examinar si la orden proferida para la protecci\u00f3n de un derecho fundamental fue \u00a0cumplida o no por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva \u00a0decisi\u00f3n judicial[104]. \u00a0Esto excluye que en el tr\u00e1mite del desacato puedan hacerse valoraciones o \u00a0juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, \u00a0pues ello implicar\u00eda reabrir una controversia que ya ha concluido, en \u00a0detrimento de la seguridad jur\u00eddica y el principio de cosa juzgada[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe \u00a0limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a qui\u00e9n se dirigi\u00f3 la orden, \u00a0(ii) en qu\u00e9 t\u00e9rmino deb\u00eda ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si \u00a0efectivamente existi\u00f3 incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en \u00a0la sentencia, y de ser el caso (v) cu\u00e1les fueron las razones por las que el \u00a0accionado no obedeci\u00f3 lo ordenado dentro del proceso[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, esta Corporaci\u00f3n ha admitido en determinados eventos la posibilidad \u00a0de que el juez instructor del desacato module las \u00f3rdenes de tutela \u00a0\u2013particularmente trat\u00e1ndose de \u00f3rdenes complejas[107] en tanto no \u00a0pueden materializarse inmediatamente y precisan del concurso de varios sujetos \u00a0o entidades (v.gr. asuntos de pol\u00edtica p\u00fablica)\u2013 en el sentido de que incluya \u00a0una orden adicional a la principal o modifique la misma en sus aspectos \u00a0accidentales \u2013es decir, en lo relacionado con las condiciones de tiempo, modo y \u00a0lugar\u2013, siempre y cuando ello sea imprescindible para asegurar el goce efectivo \u00a0de los derechos fundamentales amparados en sede de tutela, respetando el \u00a0principio de cosa juzgada y sin alterar el contenido esencial de lo decidido \u00a0originalmente, de conformidad con los siguientes par\u00e1metros o condiciones de \u00a0hecho[108]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0 Porque la orden original nunca \u00a0garantiz\u00f3 el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un \u00a0comienzo pero luego devino inane; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0 Porque implica afectar de forma \u00a0grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el inter\u00e9s p\u00fablico \u2013caso en el \u00a0cual el juez que resuelve modificar la orden primigenia debe buscar la menor \u00a0reducci\u00f3n posible de la protecci\u00f3n concedida y compensar dicha reducci\u00f3n de \u00a0manera inmediata y eficaz\u2013; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0\u00a0 Porque es evidente que lo ordenado \u00a0siempre ser\u00e1 imposible de cumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0la misma l\u00ednea, es constante y reiterada la jurisprudencia constitucional en el \u00a0sentido de que, por inscribirse en el ejercicio del poder jurisdiccional \u00a0sancionatorio, la v\u00eda incidental del desacato exige una plena observancia del \u00a0debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garant\u00edas de \u00a0los involucrados y concentrarse en determinar en estricto derecho lo relativo \u00a0al cumplimiento. La garant\u00eda del debido proceso en el marco del tr\u00e1mite \u00a0incidental del desacato ha sido caracterizada por v\u00eda jurisprudencial en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno \u00a0puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el \u00a0tr\u00e1mite incidental, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe \u00a0tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la \u00a0garant\u00eda del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) \u00a0comunicar al incumplido sobre la iniciaci\u00f3n del mismo y darle la oportunidad \u00a0para que informe la raz\u00f3n por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y \u00a0presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podr\u00e1 \u00a0alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero s\u00f3lo en el evento en que \u00a0ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por \u00a0cualquier medio probatorio; as\u00ed mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le \u00a0soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la \u00a0decisi\u00f3n; (3) notificar la decisi\u00f3n; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) \u00a0remitir el expediente en consulta ante el superior\u201d[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acerca \u00a0de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja \u00a0data ha acogido la Sala Plena de esta Corte \u2013y que se ha mantenido\u2013 es que si \u00a0bien una de las consecuencias derivadas de este tr\u00e1mite incidental es la \u00a0imposici\u00f3n de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su \u00a0aut\u00e9ntico prop\u00f3sito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela \u00a0pendiente de ser ejecutada[110]; \u00a0de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanci\u00f3n en \u00a0s\u00ed misma[111], \u00a0sino que \u00e9sta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su \u00a0conducta hacia el cumplimiento, a trav\u00e9s de una medida de reconvenci\u00f3n cuya \u00a0objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acci\u00f3n impetrada y, con \u00a0ella, la reivindicaci\u00f3n de los derechos quebrantados[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, el incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar \u00a0el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acci\u00f3n de \u00a0tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo \u00a0hace. En este tr\u00e1mite incidental, el juez constitucional, en ejercicio de sus \u00a0potestades disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien con \u00a0responsabilidad subjetiva desatienda las \u00f3rdenes judiciales encaminadas a \u00a0restaurar el derecho vulnerado, lo cual debe efectuarse con plena observancia \u00a0del debido proceso de los intervinientes y dentro de los m\u00e1rgenes trazados por \u00a0la decisi\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0defecto f\u00e1ctico en la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que los jueces de \u00a0conocimiento tienen amplias facultades para llevar a cabo el an\u00e1lisis \u00a0probatorio en cada caso concreto[113]. Por esa raz\u00f3n, cuando se alega un \u00a0error en dicho an\u00e1lisis, la evaluaci\u00f3n de la providencia judicial por parte del \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con todo, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que \u00a0los jueces de conocimiento deben actuar conforme a los principios de la sana \u00a0cr\u00edtica; atender a los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y \u00a0motivaci\u00f3n, entre otros, y respetar la Constituci\u00f3n y la ley. Por lo tanto, \u00a0ignorar las pruebas, omitir su valoraci\u00f3n o no dar por probados hechos o \u00a0circunstancias que emergen claramente del acervo probatorio son conductas que \u00a0exceden el margen constitucional de apreciaci\u00f3n judicial y configuran un \u00a0defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte tambi\u00e9n ha precisado que el defecto f\u00e1ctico se estructura \u00a0a partir de una dimensi\u00f3n negativa y una dimensi\u00f3n positiva[114]. \u00a0La dimensi\u00f3n negativa surge de la omisi\u00f3n o el descuido de los jueces de \u00a0conocimiento en las etapas probatorias y se presenta cuando, por ejemplo, (i) \u00a0sin justificaci\u00f3n alguna, no valoran los medios de convicci\u00f3n existentes en el \u00a0proceso, los cuales determinan la soluci\u00f3n del caso objeto de an\u00e1lisis; (ii) \u00a0resuelven el caso sin contar con pruebas suficientes que sustenten la decisi\u00f3n, \u00a0o (iii) no ejercen de oficio la actividad probatoria, cuando ello es \u00a0procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La dimensi\u00f3n positiva se refiere a las actuaciones del juez y \u00a0ocurre cuando, por ejemplo, (i) el caso se eval\u00faa y resuelve con base en \u00a0pruebas il\u00edcitas, siempre y cuando estas sean el fundamento de la providencia; \u00a0(ii) se decide con base en pruebas que, por disposici\u00f3n legal, no son \u00a0demostrativas del hecho objeto de la decisi\u00f3n, o (iii) se efect\u00faa una \u00a0valoraci\u00f3n probatoria completamente equivocada o la decisi\u00f3n se fundamenta en \u00a0una prueba no apta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior implica que las simples diferencias o discrepancias \u00a0relacionadas con la valoraci\u00f3n de las pruebas no constituyen necesariamente \u00a0defectos f\u00e1cticos, ya que \u201cante interpretaciones diversas y razonables, es al juez \u00a0natural a quien corresponde establecer cu\u00e1l se ajusta al caso concreto\u201d[116]. \u00a0Tal como lo ha se\u00f1alado esta Corte, \u201c[e]l juez, en su labor, no solo es \u00a0aut\u00f3nomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el \u00a0juez de tutela debe partir de la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial, as\u00ed como \u00a0de la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural\u201d[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia SU-770 de 2014, en la pr\u00e1ctica judicial, este tribunal ha encontrado \u00a0tres hip\u00f3tesis en las cuales se configura el defecto f\u00e1ctico, a saber: (i) \u00a0cuando existe una omisi\u00f3n en el decreto y en la pr\u00e1ctica de pruebas que eran \u00a0necesarias en el proceso[118]; (ii) cuando se hace una valoraci\u00f3n \u00a0defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes[119]; \u00a0y (iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las anteriores hip\u00f3tesis pueden configurarse por conductas \u00a0omisivas o activas, dando lugar al defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n y al defecto \u00a0f\u00e1ctico por acci\u00f3n. El primero se presenta cuando el juez se niega a dar por \u00a0probado un hecho que aparece en el proceso, sea (i) porque niega, ignora o no \u00a0valora las pruebas solicitadas o (ii) porque, a pesar de poder decretar la \u00a0prueba, no lo hace por razones injustificadas. El segundo se presenta cuando, a \u00a0pesar de que la prueba s\u00ed obra en el proceso, el juez (i) hace una err\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n de ella, al atribuirle la capacidad de probar un hecho que no \u00a0aparece en el proceso o al estudiarla de manera incompleta, o (ii) valora \u00a0pruebas ineptas o ilegales, o (iii) valora pruebas indebidamente practicadas o \u00a0recaudadas[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El defecto procedimental a la \u00a0luz del tr\u00e1mite incidental de desacato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El\u00a0defecto procedimental[122] tiene su origen en los art\u00edculos 29 y 228 constitucionales y \u00a0busca corregir las falencias de las providencias en donde la autoridad judicial \u00a0actu\u00f3 por fuera del procedimiento establecido para un asunto[123], \u00a0o donde existi\u00f3 un exceso ritual manifiesto[124], es decir, una obstaculizaci\u00f3n al goce efectivo del derecho \u00a0fundamental al debido proceso por un rigor extremo en la aplicaci\u00f3n de una \u00a0norma procesal[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que respecta al defecto \u00a0procedimental absoluto \u2013especialmente relevante para el asunto bajo examen\u2013 este \u00a0Tribunal ha establecido que se materializa cuando el juez se aparta por \u00a0completo del procedimiento establecido legalmente para el tr\u00e1mite de un asunto \u00a0espec\u00edfico, ya sea porque (i) se ci\u00f1e a un tr\u00e1mite completamente ajeno al \u00a0pertinente \u2013desv\u00eda el cauce del asunto\u2013; (ii) omite etapas sustanciales del \u00a0procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso[126], \u00a0o porque (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo \u00a0proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o \u00a0su contestaci\u00f3n, con la consecuente negaci\u00f3n de sus pretensiones en la decisi\u00f3n \u00a0de fondo y la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La configuraci\u00f3n del defecto \u00a0procedimental absoluto, en todos sus supuestos f\u00e1cticos, requiere, \u00a0adem\u00e1s:\u00a0(i)\u00a0que se trate de un error de procedimiento grave y \u00a0trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisi\u00f3n \u00a0de fondo;\u00a0(ii)\u00a0que la deficiencia no pueda imputarse ni directa ni \u00a0indirectamente a la persona que alega la vulneraci\u00f3n del derecho a un debido \u00a0proceso;\u00a0(iii)\u00a0que no haya posibilidad de corregir la irregularidad \u00a0por ninguna otra v\u00eda;\u00a0(iv)\u00a0que la irregularidad se haya alegado al \u00a0interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible conforme a las \u00a0circunstancias del caso; y\u00a0(v)\u00a0que, como consecuencia de lo anterior, \u00a0se vulneren derechos fundamentales[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para lo que interesa a la presente causa es necesario tener en \u00a0cuenta que el an\u00e1lisis del defecto procedimental debe examinarse a luz del \u00a0procedimiento establecido legalmente para el incidente de desacato en materia \u00a0de tutela. Al respecto, en la Sentencia C \u2013 367 de 2014 la Corte reiter\u00f3 la \u00a0interpretaci\u00f3n hecha por este tribunal de los art\u00edculos 27, 52 y 53 del Decreto \u00a02591 de 1991 y precis\u00f3 los siguientes elementos: (i) en cuanto a la naturaleza \u00a0jur\u00eddica de la sanci\u00f3n por desacato, indic\u00f3 que \u201ces una sanci\u00f3n que se inscribe \u00a0dentro de los poderes disciplinarios del juez, pues su objetivo es el de lograr \u00a0la eficacia de las \u00f3rdenes proferidas tendientes a proteger el derecho \u00a0fundamental reclamado por el actor\u201d, valga decir, el desacato no tiene \u00a0naturaleza penal; (ii) en cuanto al principio de juez natural, que \u201cteniendo en \u00a0cuenta que la sanci\u00f3n por desacato corresponde al ejercicio de los poderes \u00a0disciplinarios del juez, la autoridad facultada para aplicarla es el juez que \u00a0dio la orden, y no el penal\u201d; (iii) en relaci\u00f3n con la concurrencia de las sanciones \u00a0penal y disciplinaria por desacato, advirti\u00f3 que \u201cla previsi\u00f3n normativa \u00a0abstracta de las sanciones disciplinaria por desacato y, penales a que haya \u00a0lugar, eventualmente aplicables en virtud del incumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0proferidas por el juez de tutela, tanto en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n como en el \u00a0fallo, no vulnera el principio del non bis in \u00eddem, ya que la \u00edndole de los \u00a0procesos y la causa de iniciaci\u00f3n de los mismos, es distinta en ambos casos\u201d; \u00a0(iv) finalmente, sobre el procedimiento para imponer sanciones por desacato \u00a0indic\u00f3, que \u201c[es] un procedimiento especial, distinto al regulado en el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil para el tr\u00e1mite de las sanciones que el juez \u00a0impone en ejercicio del poder disciplinario que se le ha conferido, y diferente \u00a0tambi\u00e9n, por su naturaleza, al previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d[129] \u00a0(\u00c9nfasis agregado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa misma oportunidad, la Sala Plena explic\u00f3 que la naturaleza \u00a0jur\u00eddica del desacato responde al objeto particular que persigue dicho \u00a0procedimiento judicial, a saber, el cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela que \u00a0protegen derechos fundamentales. En esa medida, se encuentra regido por los \u00a0mismos principios que irradian la acci\u00f3n de tutela, como son los postulados de \u00a0\u201cpublicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y \u00a0eficacia\u201d[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo estas premisas, la Corte ha establecido que para este tipo de \u00a0incidentes no es posible aplicar las disposiciones del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, pues este no opera, en el \u00e1mbito espec\u00edfico del amparo, como un \u00a0incidente ordinario. En efecto, seg\u00fan lo se\u00f1alado por la Sala Plena, respecto \u00a0del desacato a que se refiere el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, \u201cno es \u00a0posible aplicar[le] [\u2026] el art\u00edculo 137 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil o el \u00a0art\u00edculo 129 del C\u00f3digo General del Proceso\u201d[131]. Esto, porque esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0considerado que el incidente de desacato a un fallo de tutela \u201ces un incidente \u00a0especial\u201d[132]. La especialidad de este incidente \u00a0viene dada \u201cpor la especialidad de lo que est\u00e1 en juego en un fallo de tutela, \u00a0que es nada m\u00e1s y nada menos que amparar un derecho fundamental que ha sido \u00a0vulnerado o sobre el cual se cierne la amenaza de vulneraci\u00f3n, de tal suerte \u00a0que dicho fallo es de inmediato cumplimiento, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n\u201d[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0constitucional, en aras de seguir el procedimiento propio del incidente de \u00a0desacato, el juez debe actuar con diligencia cumpliendo ciertas cargas, que \u00a0implican un respeto a las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso. En esa medida, \u00a0debe (i) comunicar al incumplido sobre la iniciaci\u00f3n del mismo y darle la \u00a0oportunidad para que informe la raz\u00f3n por la cual no ha dado cumplimiento a la \u00a0orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable \u00a0podr\u00e1 alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero s\u00f3lo en el evento en \u00a0que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar \u00a0por cualquier medio probatorio. As\u00ed mismo, debe (ii) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere \u00a0conducentes e indispensables para adoptar la decisi\u00f3n; (iii) notificar la providencia que resuelve el incidente; y, \u00a0(iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta ante el \u00a0superior. Para imponer la sanci\u00f3n se debe demostrar la responsabilidad \u00a0subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que este \u00a0es atribuible, en virtud de un v\u00ednculo de causalidad, a su culpa o dolo[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de los anteriores elementos de an\u00e1lisis, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n del caso \u00a0concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la decisi\u00f3n judicial que aqu\u00ed se reprocha, el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Administrativo de Valledupar afirm\u00f3 que, una vez valoradas las pruebas \u00a0remitidas por Prodeco, era claro \u201cque la empresa accionada ha dado cumplimiento \u00a0al fallo de tutela de primera instancia proferida el d\u00eda 4 de noviembre de 2022 \u00a0por este Juzgado y la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el \u00a0Tribunal Administrativo del Cesar de fecha 9 de diciembre de 2022\u201d[135]. \u00a0Por lo tanto, esa autoridad judicial resolvi\u00f3 \u201cabstenerse de abrir incidente de \u00a0desacato en contra del gerente y\/o representante legal del GRUPO PRODECO\u201d y, \u00a0por el contrario, dio por cumplida la orden de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antes de abordar el problema jur\u00eddico, la Sala considera necesario \u00a0aclarar que, si bien el auto de 7 de junio de 2023 que se reprocha, se plantea \u00a0como una decisi\u00f3n que se abstuvo de dar apertura al incidente de \u00a0desacato, en realidad corresponde a una decisi\u00f3n de fondo. Es decir, que una \u00a0vez recibida la solicitud de declarar a Prodeco en desacato, el juzgado le \u00a0comunic\u00f3 a la persona presuntamente incumplida sobre el inicio del tr\u00e1mite, con \u00a0el prop\u00f3sito de que pudiera explicar las razones del incumplimiento y ejercer \u00a0su defensa[136]. Una vez recibidas las pruebas \u00a0aportadas por ese grupo empresarial, el juez hizo una valoraci\u00f3n judicial del \u00a0cumplimiento de la orden de tutela y la consider\u00f3 cumplida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo tanto, la Sala encuentra que, a pesar de que no se hizo un \u00a0an\u00e1lisis de los factores objetivos y subjetivos propios del an\u00e1lisis de \u00a0desacato de una orden de tutela, la formulaci\u00f3n del resolutivo adoptada por la \u00a0providencia bajo examen, no se trata de una decisi\u00f3n preliminar o de mero \u00a0tr\u00e1mite sobre la posibilidad de dar o no apertura al incidente, sino de una \u00a0verdadera decisi\u00f3n de fondo en la que dicha solicitud se resolvi\u00f3 \u00a0negativamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de estas consideraciones, a continuaci\u00f3n, la Sala deber\u00e1 \u00a0resolver si la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Sub-secci\u00f3n \u00a0A del Consejo de Estado, fall\u00f3 acertadamente al negar el amparo, o si, por el \u00a0contrario, el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Valledupar incurri\u00f3 en alguno \u00a0de los defectos alegados por los demandantes en la solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para ello, previo al an\u00e1lisis de cada uno de los defectos, la Sala \u00a0encuentra necesario delimitar el alcance de la orden de tutela impartida en \u00a0segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar, y que fue dada por \u00a0cumplida por el juzgado acusado, cuyo tenor literal es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: MODIFICAR el ordinal \u00a0segundo del fallo de tutela de fecha 4 de noviembre de 2022, por el JUZGADO \u00a0S\u00c9PTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, que accedi\u00f3 al \u00a0amparo deprecado por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ordenar al Grupo Prodeco (C.I. Prodeco S.A., Carbones de la Jagua S.A., \u00a0Consorcio Minero Unido S.A. y Carbones El Tesoro S.A.), para que, dentro del \u00a0siguiente mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, convoquen \u00a0a las personas y organizaciones que integran el extremo demandante (con \u00a0presencia en la zona de influencia de los proyectos carbon\u00edferos), para que \u00a0participen en una mesa de di\u00e1logo en la que se presentar\u00e1 y discutir\u00e1 el \u00a0contenido de la actualizaci\u00f3n del \u201cplan de cierre\u201d para determinar las obligaciones \u00a0pendientes a cargo de las compa\u00f1\u00edas que integran el Grupo Prodeco, debido a su \u00a0renuncia, a continuar explotando las minas de carb\u00f3n de La Jagua y \u00a0Calenturitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La convocatoria deber\u00e1 precisar la \u00a0fecha, hora y lugar en que se llevar\u00e1 a cabo la mesa de di\u00e1logo. Adem\u00e1s, la \u00a0convocatoria se publicar\u00e1 en, al menos, tres (3) medios de comunicaci\u00f3n de \u00a0amplia circulaci\u00f3n regional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las empresas mineras (C.I. Prodeco S.A., \u00a0Carbones de la Jagua S.A., Consorcio Minero Unido S.A. y Carbones El Tesoro \u00a0S.A.), deber\u00e1n adoptar las medidas log\u00edsticas necesarias para asegurar la \u00a0oportuna inscripci\u00f3n y participaci\u00f3n de los convocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan el caso, los intervinientes \u00a0deber\u00e1n concertar nuevos espacios de participaci\u00f3n que aseguren la \u00a0participaci\u00f3n efectiva y significativa de los destinatarios del amparo y \u00a0garantizar la transparencia y publicidad del proceso. Para ello, del desarrollo \u00a0de la audiencia y de las dem\u00e1s reuniones que se lleven a cabo, se levantar\u00e1n \u00a0las actas correspondientes, que se publicar\u00e1n junto con los informes y \u00a0documentos anexos, en un sitio visible del v\u00ednculo web que las empresas mineras \u00a0(C.I. Prodeco S.A., Carbones de la Jagua S.A., Consorcio Minero Unido S.A. \u00a0y Carbones El Tesoro S.A.), dispondr\u00e1n. En todo caso se indicar\u00e1n de manera \u00a0precisa las medidas que se concerten (sic) en el marco del proceso (\u00c9nfasis \u00a0a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La mesa de di\u00e1logo a la cual se ha hecho \u00a0alusi\u00f3n, contar\u00e1 con el acompa\u00f1amiento de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y la Defensor\u00eda del Pueblo. Para tales fines, las empresas mineras (C.I. \u00a0Prodeco S.A., Carbones de la Jagua S.A., Consorcio Minero Unido S.A. y Carbones \u00a0El Tesoro S.A.), remitir\u00e1n las comunicaciones o citaciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONFIRMAR lo dem\u00e1s la \u00a0providencia recurrida, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0decisi\u00f3n (\u00c9nfasis agregado)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para lo que interesa a la presente causa, la lectura de la orden \u00a0plantea dos problemas relevantes frente al an\u00e1lisis de los defectos que se \u00a0endilgan a la providencia que resolvi\u00f3 la solicitud de desacato. En primer \u00a0lugar, suscita la pregunta de si los compromisos de llevar a cabo nuevos \u00a0espacios que garanticen el derecho a la participaci\u00f3n, y que hubieran sido \u00a0incluidos en las actas respectivas, deben entenderse como parte integral de la \u00a0orden de tutela. En segundo lugar, surge la inquietud de si, luego de que el \u00a0Tribunal Administrativo de Valledupar retirara a la ANLA como destinataria de \u00a0la orden de tutela y la relevara por tanto, en principio, de la responsabilidad \u00a0de dar cumplimiento a dicha orden, los compromisos asumidos previamente por esa \u00a0entidad y suscritos en acta en la mesa de di\u00e1logo pasaban a ser responsabilidad \u00a0de Prodeco, teniendo en cuenta que ese grupo empresarial subsisti\u00f3 como \u00a0obligado frente a la orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala considera que la respuesta a estas inquietudes debe ser \u00a0afirmativa en ambos casos. Es decir, que para poder analizar la ocurrencia de \u00a0los defectos que se alegan, debe entenderse, primero, que a la luz de lo \u00a0ordenado en segunda instancia de tutela, si los intervinientes de la mesa de \u00a0di\u00e1logo acordaban nuevos espacios de participaci\u00f3n, y para ello se registraba \u00a0el compromiso en las actas de reuni\u00f3n, este compromiso se convert\u00eda en parte integral \u00a0de la orden. S\u00f3lo as\u00ed la orden da cuenta plenamente del derecho a la \u00a0participaci\u00f3n que pretend\u00eda garantizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, la Sala encuentra que, cuando la ANLA fue relevada de la \u00a0obligaci\u00f3n frente a la orden en cuesti\u00f3n, el compromiso adquirido en las mesas \u00a0de di\u00e1logo celebradas entre el 29 de noviembre y el 1 de diciembre de 2022 de \u00a0convocar nuevos espacios de participaci\u00f3n, que entonces reca\u00eda conjuntamente \u00a0sobre la ANLA y Prodeco, pas\u00f3 a ser responsabilidad de la \u00fanica entidad que \u00a0qued\u00f3 como responsable del cumplimiento, es decir, del grupo Prodeco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Establecidos estos par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n de la orden \u00a0judicial respecto de la cual el juez de tutela deb\u00eda establecer si hab\u00eda sido \u00a0acatada o no, la Sala proceder\u00e1 con el an\u00e1lisis relativo a la ocurrencia de los \u00a0defectos procedimental y f\u00e1ctico en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.Examen del defecto procedimental en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la presunta \u00a0configuraci\u00f3n del defecto procedimental, los accionantes alegan que, respecto \u00a0del tr\u00e1mite incidental de desacato, el juzgado accionado pas\u00f3 por alto el \u00a0debate probatorio natural a todo proceso judicial, de tal manera que vulner\u00f3 el \u00a0derecho fundamental al debido proceso, al no permitir el ejercicio de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n de los sujetos procesales. Adem\u00e1s, aseguran que el juzgado debi\u00f3 \u00a0haber requerido a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo para que, en su rol de veedores del proceso, remitieran informes sobre \u00a0el nivel de cumplimiento de la orden de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme a lo establecido por \u00a0la jurisprudencia constitucional sobre la naturaleza jur\u00eddica del incidente de \u00a0desacato y sobre el defecto procedimental (ver ac\u00e1pites 4 y 6 supra), la \u00a0Sala encuentra que, en el caso bajo estudio, este defecto no se configur\u00f3 \u00a0porque el juzgado accionado s\u00ed atendi\u00f3 a las exigencias procedimentales que \u00a0exige el tr\u00e1mite incidental de desacato, en cuanto procedi\u00f3 a verificar[137]: (i) a qui\u00e9n estaba dirigida la orden; (ii) cu\u00e1l era el t\u00e9rmino \u00a0otorgado para el cumplimiento, y (iii) el alcance de lo ordenado. Esto, con la \u00a0finalidad de establecer si el obligado por el fallo hab\u00eda cumplido de manera \u00a0oportuna y completa lo dispuesto por el juez de tutela o si, en virtud de su \u00a0incumplimiento, resultaba atribuible una sanci\u00f3n[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, se tiene que el \u00a0juez sigui\u00f3 el procedimiento propio del incidente de desacato, puesto que (i) \u00a0comunic\u00f3 al incumplido sobre la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite y le dio la oportunidad \u00a0para que informara la raz\u00f3n por la cual, presuntamente no hab\u00eda dado \u00a0cumplimiento a la orden y pudiera presentar sus argumentos de defensa. A su \u00a0turno, (ii) decret\u00f3 las pruebas que estim\u00f3 conducentes y pertinentes para la \u00a0decisi\u00f3n y si bien no practic\u00f3 pruebas solicitadas por las partes, esto se \u00a0debi\u00f3 a que estas no las pidieron. Concretamente, el Centro de Estudios para la \u00a0Justicia Social Tierra Digna, al solicitar la apertura del incidente de \u00a0desacato no solicit\u00f3 que se practicara ninguna prueba, sino que aport\u00f3 una \u00a0serie de documentos para que se tuvieran como tal[139]. \u00a0Adem\u00e1s, (iii) el juzgado accionado notific\u00f3 la providencia que resuelve el \u00a0incidente y (iv) finalmente, dado que no encontr\u00f3 probada la responsabilidad \u00a0subjetiva, no impuso sanci\u00f3n alguna, de manera que no hab\u00eda lugar a remitir el \u00a0expediente en consulta ante el superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, la Sala \u00a0observa que, pese a lo alegado por los accionantes, el juez no se apart\u00f3 por \u00a0completo del procedimiento establecido legalmente para el tr\u00e1mite de desacato \u00a0y, por el contrario, dio curso al tr\u00e1mite pertinente para adelantar este incidente. \u00a0Por lo tanto, estima que no se configur\u00f3 el defecto procedimental reprochado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, contrario a lo \u00a0alegado por los demandantes, la Sala encontr\u00f3 que el auto de 31 de mayo de \u00a02023, a trav\u00e9s del cual el juzgado requiri\u00f3 a la accionada para que presentara \u00a0pruebas del cumplimiento de la orden de tutela, s\u00ed les fue notificado a \u00a0los accionantes. Lo anterior, comoquiera que en el expediente obra prueba de \u00a0los correos electr\u00f3nicos remitidos el 1 de junio de 2023 por el despacho \u00a0accionado, a trav\u00e9s de los cuales notific\u00f3 el auto en comento. Entre las \u00a0notificaciones que constan en el expediente[140] se encuentra la n\u00fam. 18040 dirigida a la apoderada Andrea Torres \u00a0Bobadilla a los correos electr\u00f3nicos tierradigna@tierradigna.com y atorres@tierradigna.org; as\u00ed mismo, la notificaci\u00f3n n\u00fam. 18041 dirigida a la ANM; la \u00a0notificaci\u00f3n n\u00fam. 18042 dirigida a la ANLA; la notificaci\u00f3n n\u00fam. 18053 dirigida \u00a0al correo electr\u00f3nico de un funcionario de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de la cuenta aibarra@procuraduria.gov.co. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su turno, como lo advierten los demandantes, durante la Mesa de \u00a0Di\u00e1logo convocada por la ANLA la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo fueron designadas \u00a0como veedoras del proceso. No obstante, con el fin de decidir sobre el \u00a0incidente de desacato, el juez se abstuvo de requerirlas para que presentaran \u00a0informe sobre el estado de cumplimiento del fallo. Al respecto, pese a que \u00a0la Sala considera que haber requerido a estas entidades habr\u00eda sido relevante en el marco del proceso bajo estudio, no es motivo suficiente para derivar la configuraci\u00f3n de un \u00a0defecto procedimental, pues no se trata de un error de procedimiento grave y trascendente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de los elementos \u00a0expuestos la Sala concluye que, tal y como lo advirtieron los jueces de \u00a0instancia, la autoridad judicial accionada no incurri\u00f3 en un defecto procedimental, \u00a0y por lo tanto, con respecto a ese elemento de su actuaci\u00f3n no se afect\u00f3 el \u00a0debido proceso de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. An\u00e1lisis del defecto f\u00e1ctico en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los demandantes aseguran que \u00a0la autoridad judicial incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico positivo, pues, (i) si \u00a0bien valor\u00f3 las pruebas aportadas al tr\u00e1mite incidental por el grupo \u00a0empresarial accionado \u2013Prodeco S.A.\u2013, no tuvo en cuenta el contexto en el que \u00a0estas se produjeron, no aplic\u00f3 los principios de la sana cr\u00edtica y la contradicci\u00f3n \u00a0probatoria y, en \u00faltimas, sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en una prueba que no es apta \u00a0para tales efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme a lo anterior, aducen \u00a0que, con respecto a las actas elevadas por la ANLA durante los espacios \u00a0celebrados entre el 29 de noviembre y el 1 de diciembre de 2022 en los \u00a0municipios de La Jagua de Ibirico, El Paso y Becerril, el juez les otorg\u00f3 un \u00a0alcance que no ten\u00edan. Esto se debe a que, si bien estas prueban que las \u00a0reuniones que deb\u00eda convocar la empresa en cumplimiento de la orden de tutela \u00a0tuvieron efectivamente lugar, evidencian igualmente que la orden no se cumpli\u00f3 \u00a0plenamente y con suficiencia, por al menos dos motivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, porque la orden \u00a0impartida se\u00f1al\u00f3 que, \u201cseg\u00fan el caso, los intervinientes deber\u00e1n \u00a0concertar nuevos espacios de participaci\u00f3n que aseguren la participaci\u00f3n \u00a0efectiva y significativa de los destinatarios del amparo y garantizar la \u00a0transparencia y publicidad del proceso.\u201d En ese sentido, en las actas de las \u00a0mesas de di\u00e1logo celebradas en los municipios de La Jagua de Ibirico y de \u00a0Becerril se consign\u00f3 lo siguiente: \u201cEl director de la ANLA informa que se est\u00e1 \u00a0definiendo si se realiza una gran mesa con los tres municipios, donde se traten \u00a0los temas que se recojan en las mesas de di\u00e1logo y revisar en conjunto el \u00a0balance de las obligaciones a cargo de PRODECO. Enfatizando que este no ser\u00e1 \u00a0el \u00fanico espacio que se desarrolle en el marco del cumplimiento al fallo de \u00a0tutela\u201d (Negrilla agregada)[141]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, porque de una lectura \u00a0transversal de estas actas es razonable deducir que las instituciones y las \u00a0empresas participantes generaron el compromiso de concertar con las comunidades \u00a0accionantes reuniones posteriores, en las que se convendr\u00edan los acuerdos \u00a0definitivos sobre los planes de cierre minero, a partir de una revisi\u00f3n de las \u00a0obligaciones pendientes a cargo de Prodeco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, (ii) alegan que el \u00a0despacho judicial accionado se abstuvo de practicar las pruebas necesarias para \u00a0constatar el desacato de la orden de tutela; en concreto, al no haberle \u00a0solicitado a la ANLA un informe de cumplimiento, dado que fue esta la autoridad \u00a0que lider\u00f3 las reuniones del 29 de noviembre al 1 de diciembre de 2022 y por \u00a0las cuales el despacho judicial dio por cumplida la orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, (iii) afirman que el \u00a0juzgado no corri\u00f3 traslado de la prueba aportada por Prodeco a los dem\u00e1s \u00a0sujetos procesales, con lo que se neg\u00f3 la posibilidad de adelantar un ejercicio \u00a0de defensa y contradicci\u00f3n. Finalmente, (iv) sostienen \u00a0que el juez no notific\u00f3 el auto de 31 de mayo de 2023, mediante el cual \u00a0solicit\u00f3 pruebas al grupo empresarial Prodeco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, esta Sala encuentra, en \u00a0primer lugar, que de acuerdo con los elementos se\u00f1alados por la jurisprudencia \u00a0constitucional[142], \u00a0en el presente caso s\u00ed se configuran los presupuestos del defecto f\u00e1ctico por \u00a0indebida valoraci\u00f3n probatoria, teniendo en cuenta lo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, que si bien Prodeco era la principal destinataria de la orden, las pruebas \u00a0aportadas por esta resultaban insuficientes para esclarecer los hechos y desvirtuar la alegaci\u00f3n presentada \u00a0por los accionantes, quienes acudieron a solicitar el incidente de desacato, \u00a0justamente al considerar que el derecho fundamental a la participaci\u00f3n, que les \u00a0hab\u00eda sido protegido por v\u00eda de tutela, se encontraba insatisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, al resolver la solicitud de apertura del incidente de \u00a0desacato en el auto de 7 de junio de 2023, el juzgado acusado se limit\u00f3 a \u00a0reiterar los argumentos expuestos por Prodeco y en esa medida, secund\u00f3 la \u00a0interpretaci\u00f3n limitada de la orden que hizo ese grupo empresarial. De hecho, a \u00a0partir de una revisi\u00f3n del auto en comento es posible concluir que el juzgado \u00a0no analiz\u00f3 el apartado de la orden de tutela que dispuso que, \u201cseg\u00fan el caso, los intervinientes deber\u00e1n concertar nuevos \u00a0espacios de participaci\u00f3n, que aseguren la participaci\u00f3n efectiva y \u00a0significativa de los destinatarios del amparo y garantizar la transparencia y \u00a0publicidad del proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, el auto reprochado \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdebe \u00a0advertirse que la orden judicial que ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0participaci\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n de los tutelantes se dirigi\u00f3 a que las \u00a0empresas accionadas realizaran dichas mesas de di\u00e1logo en las condiciones antes \u00a0transcritas, independientemente del resultado de dichas mesas de di\u00e1logo pues \u00a0ello no fue objeto de amparo en la orden tutelar. Entonces, comoquiera que las \u00a0empresas accionadas acreditaron haber convocado a la ciudadan\u00eda y especialmente \u00a0a los accionantes a dichas mesas de di\u00e1logo, con ello se garantiz\u00f3 la \u00a0participaci\u00f3n como derecho fundamental protegido en dichas decisiones \u00a0judiciales, cumpli\u00e9ndose adem\u00e1s con las condiciones se\u00f1aladas en la orden \u00a0confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia de segunda \u00a0instancia, como bien lo advierte le abundante material probatorio recaudado en \u00a0el presente tr\u00e1mite\u201d[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo dicho por el juez accionado permite observar que, en su lectura \u00a0de la obligaci\u00f3n tutelar, este se limit\u00f3 a dar por cumplida la orden, teniendo \u00a0en cuenta \u00fanicamente la primera parte de la misma. Es decir, aquella relativa a \u00a0celebraci\u00f3n de las mesas de di\u00e1logo que deb\u00edan tener lugar dentro del primer \u00a0mes siguiente al fallo. Sin embargo, tal y como lo hizo Prodeco en su \u00a0descripci\u00f3n de los elementos de la orden, el juzgado omiti\u00f3 hacer referencia a \u00a0la parte del resolutivo relacionada con el deber de concertar nuevas mesas de \u00a0di\u00e1logo que garantizaran el derecho a la participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, es necesario advertir que el juez efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n defectuosa o contraevidente de las pruebas \u00a0existentes[144], \u00a0porque no tuvo en cuenta que en las reuniones celebradas entre el 29 de \u00a0noviembre y el 1 de diciembre, la ANLA explicit\u00f3 el compromiso de que ese no \u00a0ser\u00eda el \u00fanico espacio que se desarrollar\u00eda para cumplir el fallo de tutela, lo \u00a0cual qued\u00f3 consignado en las actas respectivas. Por tanto, las comunidades ten\u00edan \u00a0la expectativa leg\u00edtima de que, con posterioridad a ese primer espacio, se \u00a0convocar\u00edan nuevas mesas de di\u00e1logo y participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, en cuanto a la \u00a0configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico positivo, la Sala encuentra que, conforme a \u00a0la jurisprudencia constitucional[145], uno de los escenarios en los que \u00a0este tiene lugar, ocurre cuando se efect\u00faa \u00a0una valoraci\u00f3n probatoria completamente equivocada o la decisi\u00f3n se fundamenta \u00a0en una prueba no apta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta ocasi\u00f3n, el juzgado \u00a0dio por cumplida la orden de tutela, bas\u00e1ndose \u00fanicamente en la prueba de las \u00a0mesas de di\u00e1logo celebradas antes de que se dictara el fallo del tribunal. No \u00a0obstante, como ha insistido la Sala, estas no reun\u00edan las condiciones \u00a0suficientes para dar por cumplida la orden en comento, pues la satisfacci\u00f3n \u00a0plena de esta depend\u00eda, adem\u00e1s, de la concertaci\u00f3n de \u201cnuevos espacios de participaci\u00f3n que aseguren la participaci\u00f3n \u00a0efectiva y significativa de los destinatarios del amparo.\u201d[146] Por lo tanto, el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Administrativo de Valledupar no debi\u00f3 haber dado por cumplida la orden \u00a0de tutela de segunda instancia, avalando para ello una prueba que resultaba \u00a0insuficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, la Sala \u00a0constat\u00f3 que, en efecto, la decisi\u00f3n acusada incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico \u00a0positivo, puesto que se fundament\u00f3 en una prueba que no resultaba suficiente \u00a0para el fin propuesto, y adem\u00e1s, porque el error cometido por el juzgado \u00a0accionado tuvo una incidencia directa en la decisi\u00f3n por la cual el juez \u00a0resolvi\u00f3 desfavorablemente la solicitud de apertura el incidente de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con todo, la Sala concuerda con los accionantes en que el juez solamente \u00a0realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n parcial de los elementos probatorios. Por lo tanto, estima que, contrario a lo concluido por los jueces \u00a0de instancia, en la providencia de 7 de junio de 2023 que se ataca se configur\u00f3 \u00a0un defecto f\u00e1ctico y por lo tanto, una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en las anteriores consideraciones, \u00a0la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de tutela de segunda instancia y en su lugar, \u00a0amparar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. En \u00a0consecuencia, ordenar\u00e1 que se deje sin efectos jur\u00eddicos la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Valledupar el 7 de junio de 2023 en \u00a0relaci\u00f3n con el proceso de la referencia. Por lo tanto, esa autoridad judicial \u00a0deber\u00e1 \u00a0retomar el tr\u00e1mite incidental, teniendo en cuenta el alance de la orden segunda \u00a0de la sentencia de tutela sobre la cual se alega el incumplimiento, y decidir nuevamente de fondo sobre la \u00a0solicitud de desacato, de conformidad con lo dispuesto en la presente \u00a0providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior, sin perjuicio de que, \u00a0posteriormente, le corresponda hacer el an\u00e1lisis de fondo incluyendo los \u00a0criterios objetivos y subjetivos requeridos por la jurisprudencia para la \u00a0configuraci\u00f3n del desacato de cumplimiento de una orden de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.\u00a0REVOCAR la sentencia \u00a0de segunda instancia proferida el 8 de febrero de 2024 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n 2\u00aa, Subsecci\u00f3n A \u00a0del Consejo de Estado, que neg\u00f3 la tutela solicitada y en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de los \u00a0accionantes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS el auto de\u00a0 \u00a07 de junio 2023 proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Valledupar \u00a0en el tr\u00e1mite incidental de desacato dentro del proceso de tutela bajo radicado \u00a02022-00438. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENAR a la referida autoridad \u00a0judicial que decida nuevamente de fondo, teniendo en cuenta lo se\u00f1alado en la \u00a0parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. LIBRAR, por la Secretar\u00eda \u00a0General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 \u00a0del Decreto ley 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] De \u00a0acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Seis de la \u00a0Corte Constitucional, mediante auto del 26 de junio de 2024, seleccion\u00f3 con \u00a0fines de revisi\u00f3n el expediente T-10.089.002 y, por medio de auto del 11 de \u00a0julio de 2024 asign\u00f3 su estudio a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente digital T-10.089.002. Escrito de tutela, p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Este proceso sufri\u00f3 dos nulidades. La primera se present\u00f3 despu\u00e9s del \u00a0fallo de primera instancia que se produjo el 31 de agosto de 2022, cuando la \u00a0compa\u00f1\u00eda C.I. PRODECO S.A. solicit\u00f3 la nulidad del presente proceso en raz\u00f3n a \u00a0una indebida notificaci\u00f3n, dado que la secretar\u00eda del despacho no hab\u00eda \u00a0notificado al correo electr\u00f3nico correcto. Por tanto, a trav\u00e9s del auto de 6 de \u00a0septiembre de 2022 se reinici\u00f3 el proceso y se notific\u00f3 debidamente a la \u00a0sociedad PRODECO S.A., con el fin de subsanar esta nulidad. La segunda nulidad \u00a0se present\u00f3 luego del fallo del 15 de septiembre de 2022, pues luego de \u00a0subsanar la primera nulidad, la empresa PRODECO S.A. aleg\u00f3 en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n ante la segunda instancia, que no se hab\u00edan vinculado y notificado \u00a0debidamente las empresas Consorcio Minero Unido, Carbones de La Jagua y \u00a0Carbones Del Tesoro. En consecuencia, el proceso fue nuevamente anulado y se \u00a0orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de las mencionadas empresas desde el auto admisorio de la \u00a0demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expediente digital T-10.089.002. Escrito de tutela, p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Valledupar. Sentencia de tutela de \u00a0primera instancia con radicado 20001-33-33-007-2022-00438-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Valledupar. Sentencia de tutela de \u00a0primera instancia con radicado 20001-33-33-007-2022-00438-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En el acta de la mesa de di\u00e1logo celebrada en el municipio de La Jagua \u00a0de Ibirico, se consign\u00f3 lo siguiente: \u201cEl director de \u00a0la ANLA informa que se est\u00e1 definiendo si se realiza una gran mesa con los tres \u00a0municipios, donde se traten los temas que se recojan en las mesas de di\u00e1logo y \u00a0revisar en conjunta el balance de las obligaciones a cargo de PRODECO. \u00a0Enfatizando que este no ser\u00e1 el \u00fanico espacio que se desarrolle en el marco del \u00a0cumplimiento al fallo de tutela.\u201d Expediente digital T-10.089.002. Archivo \u00a0026ED_DEMANDAYANEXOS_PRUEB.pdf, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Tribunal Contencioso Administrativo del \u00a0Cesar. providencia de 19 de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022), por la cual \u00a0se resuelve la solicitud de aclaraci\u00f3n de la providencia proferida el 9 de \u00a0diciembre de 2022, presentada por el apoderado judicial de C.I. PRODECO S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En primera instancia, el 4 de noviembre de 2022, por el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Administrativo de Valledupar y en segunda instancia, el 9 de diciembre \u00a0de 2022, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente digital T-10.089.002. Escrito de tutela, p. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. \u00a0Providencia de 7 de junio de 2023 dentro del expediente de radicado 20001-33-33-007-2022-00438-02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ibidem, p. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. \u00a0Providencia de 7 de junio de 2023 dentro del expediente de radicado 20001-33-33-007-2022-00438-02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. \u00a0Providencia de 16 de junio de 2023 dentro del expediente de radicado 20001-33-33-007-2022-00438-02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Expediente digital T-10.089.002, escrito de tutela, p. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Expediente digital T-10.089.002, escrito de tutela, p. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente digital T-10.089.002, escrito de tutela, p. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Expediente digital T-10.089.002, escrito de tutela, p. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Expediente digital T-10.089.002, sentencia de primera \u00a0instancia, p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Expediente digital T-10.089.002, sentencia de primera \u00a0instancia, p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expediente digital T-10.089.002, sentencia de segunda \u00a0instancia, pp. 10, 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Correo electr\u00f3nico remitido el 14 de agosto de 2024 por Andrea Del \u00a0Roc\u00edo Torres Bobadilla, apoderada de la accionante, por medio del cual allega \u00a0solicitud de vinculaci\u00f3n y otras ante la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ibidem, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Respuesta de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013 ANLA al \u00a0auto de 6 de agosto de 2024, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Respuesta de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013 ANLA al \u00a0auto de 6 de agosto de 2024, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Mediante oficio de asunto \u201cRespuesta a Requerimientos \u00a0&#8211; Oficio OPTB-282\/2024 del 6 de agosto de 2024\u201d de 3 de septiembre de 2024, \u00a0firmado por el representante del grupo Prodeco, \u00d3scar Eduardo G\u00f3mez Colmenares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] sociedad domiciliada en Barranquilla e \u00a0identificada con Nit. 802.024.439-2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] sociedad domiciliada en Barranquilla e \u00a0identificada con Nit. 800.103.090-8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] sociedad domiciliada en Barranquilla e identificada con \u00a0Nit.900.139.415-6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Respuesta al auto de pruebas de 6 de agosto de 2024, Grupo Prodeco \u00a0S.A., p. 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Respuesta de los accionantes al auto de pruebas de 6 de agosto \u00a0de 2024, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Respuesta de los accionantes al auto de pruebas de 6 de agosto de \u00a02024, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Respuesta de los accionantes al auto de pruebas de 6 de agosto de \u00a02024, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Mediante radicado ANM No: 20241200291201 de 3 de septiembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Radicado ANM No: 20241200291201 de 3 de septiembre de 2024, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Radicado ANM No: 20241200291201 de 3 de septiembre de 2024, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Mediante Oficio 850 de 6 de septiembre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Respuesta de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n al auto de pruebas \u00a0de 6 de agosto de 2024. Oficio 850 de 6 de septiembre de 2020, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Mediante oficio No. 4070-065, suscrito por ROBINSON DE JES\u00daS CHAVERRA \u00a0TIPTON, Delegado para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo, en respuesta al oficio OPTB-282\/24. La referida comunicaci\u00f3n \u00a0recibida por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 5 de septiembre de \u00a02024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Correo electr\u00f3nico remitido por ADA AM\u00c9RICA MILLARES ESCAMILLA, \u00a0Contralora Delegada para el Medio Ambiente de la Contralor\u00eda General de la \u00a0Rep\u00fablica, por medio del cual allega oficio 2024EE0165091, en respuesta al \u00a0oficio OPTB-282\/24. La referida comunicaci\u00f3n fue recibida por la Secretar\u00eda \u00a0General de esta Corporaci\u00f3n el 3 de septiembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] V\u00e9ase Auto 107 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Resoluci\u00f3n de Presidencia de la Corte Interamericana de \u00a0Derechos Humanos del 17 de abril del 2009, en el marco de la Opini\u00f3n Consultiva \u00a0OC-21\/09, vistos 4-8, 11-14 y 18-32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-730 de 2015 y SU-196 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Intervenci\u00f3n recibida v\u00eda correo electr\u00f3nico el 18 de septiembre de \u00a02024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Intervenci\u00f3n recibida v\u00eda correo electr\u00f3nico el 25 de septiembre de \u00a02024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Intervenci\u00f3n recibida v\u00eda correo electr\u00f3nico el 26 de septiembre de \u00a02024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Intervenci\u00f3n recibida v\u00eda correo electr\u00f3nico el 2 de octubre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Intervenci\u00f3n recibida v\u00eda correo electr\u00f3nico el 2 de octubre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Intervenci\u00f3n recibida v\u00eda correo electr\u00f3nico el 3 de octubre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Intervenci\u00f3n recibida v\u00eda correo electr\u00f3nico el 4 de octubre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Intervenci\u00f3n recibida v\u00eda correo electr\u00f3nico el 18 de septiembre de \u00a02024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Intervenci\u00f3n del ge\u00f3logo Andr\u00e9s Eduardo \u00c1ngel Huertas, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Intervenci\u00f3n del profesor Francisco Javier Camarena Ju\u00e1rez, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Seg\u00fan indic\u00f3, la regulaci\u00f3n se encuentra prevista en los art\u00edculos 6 y \u00a035 fracci\u00f3n V de la Constituci\u00f3n General de M\u00e9xico, relativo a los mecanismos \u00a0de participaci\u00f3n ciudadana en procesos de cierre de minas. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3, que \u00a0las actividades de miner\u00eda en M\u00e9xico se encuentran reguladas por la Ley General \u00a0del \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Equilibrio Ecol\u00f3gico y la Protecci\u00f3n al Ambiente5 (LGEEPA) y el \u00a0Reglamento de la LGEEPA en materia de evaluaci\u00f3n del impacto ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Intervenci\u00f3n de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la Universidad del Magdalena, \u00a0p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Intervenci\u00f3n de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la Universidad del Magdalena, \u00a0p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Espec\u00edficamente el tomo \u201cHasta La Guerra Tiene L\u00edmites\u201d. Intervenci\u00f3n \u00a0de Pax, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional. Sentencias SU-034 de 2018, T-013 de 2022, T-587 \u00a0de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia T-086 de 2003, M.S. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia SU-034 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] De acuerdo con el art\u00edculo 302 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0las providencias proferidas por fuera de audiencia \u201cquedan ejecutoriadas tres \u00a0(3) d\u00edas despu\u00e9s de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los \u00a0t\u00e9rminos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando \u00a0queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos\u201d. Sobre la \u00a0improcedencia de recursos contra las providencias que resuelven incidentes de \u00a0desacato, v\u00e9ase la Sentencia SU-034 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional, Sentencia SU-173 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional, Sentencias T-176 de 2011 y T-697 de 2006. En \u00a0materia de tutela contra providencias judiciales el est\u00e1ndar jurisprudencial no \u00a0es distinto, de all\u00ed que la legitimaci\u00f3n por activa no dependa necesariamente \u00a0de la calidad de parte en el proceso ordinario, sino de la posibilidad de \u00a0aducir una afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, en \u00a0particular, el debido proceso que, prima facie, se afecta cuando se configura \u00a0alg\u00fan defecto respecto de la providencia que se cuestiona. Una interpretaci\u00f3n \u00a0contraria llevar\u00eda a aceptar la existencia de lesiones o amenazas a derechos \u00a0fundamentales que no podr\u00edan cuestionarse judicialmente, en detrimento de los \u00a0art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles \u00a0y Pol\u00edticos y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-425 de 2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional. Sentencias\u00a0T-348 de 2012 y SU-545 de \u00a02023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ibidem: \u201ca) indirectamente: cuando la esencialidad de la \u00a0protecci\u00f3n gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales de las personas naturales asociadas. b) directamente: cuando las \u00a0personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales no porque act\u00faan en \u00a0sustituci\u00f3n de sus miembros, sino que lo son por s\u00ed mismas, siempre, claro \u00a0est\u00e1, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas. \u00a0\u00a0Cfr. sentencia T-411 de 1992 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u201d . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] En el caso de Sintracarb\u00f3n y Sintramienerg\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] En el caso de \u00c1lvaro Castro, como delegado de la Junta de Acci\u00f3n \u00a0Comunal Sororia, Bernardo Ospina, como presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal \u00a0del corregimiento Boquer\u00f3n de la Jagua de Ibirico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] En el caso de la ANUC El Paso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] En el caso de la Red de Mujeres de El Paso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] En respuesta al auto de pruebas de 4 de septiembre de 2014, el 11 de \u00a0septiembre de 2024 la abogada Andrea del Roc\u00edo Torres Bobadilla identificada \u00a0con C.C 53.931.266 de Fusagasug\u00e1 y T.P 170.065 del C.S.J \u00a0remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n los poderes conferidos por \u00a0cada uno de los trece accionantes, as\u00ed como por el poder otorgado por el Centro \u00a0de Estudios para la Justicia Social, Tierra Digna, para intervenir a nombre de \u00a0esa ONG, promover acci\u00f3n de tutela y realizar todos los tr\u00e1mites de ejecuci\u00f3n \u00a0de la sentencia. Expediente digital T-10.089.002, documentos: \u201cPODER ALVARO \u00a0CASTRO- JAC LA JAGUA .pdf, PODER ASAMBLEA CAMPESINA Y ANEXOS.pdf, PODER \u00a0CAN\u0303O CANDELA .pdf, PODER DE SINTRAMINERGETICA Y ANEXOS.pdf, PODER EDIL \u00a0CORDOBITA .pdf, PODER JAC BOQUERON .pdf, PODER JESUALDO DEL HATILLO.pdf, PODER \u00a0OTORGADO POR ANUC- EL PASO.pdf, PODER OTORGADO POR DON JACA y anexos.pdf, PODER \u00a0OTORGADO PUEBLO YUKPA .pdf, PODER OTORGADO RED DE MUJERES DEL PASO Y \u00a0ANEXOS.pdf, PODER RAFA MINDIOLA Y anexo.pdf, PODER REPRESENTANTE LEGAL TIERRA \u00a0DIGNA Y CAMARA DE COMERCIO.pdf, PODER SINTRACARBON y anexos.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Edil del municipio de Ci\u00e9naga Magdalena 2020 \u00a0\u2013 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] A saber, El Rosario, Bella Vista, Yukat\u00e1n, Iroka, Mekwe, Mishaya y la \u00a0Pista, Ca\u00f1o Padilla, La Laguna, El Coso y Cinco Caminos del municipio de la \u00a0Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencias T-531 de 2002, T-711 de 2003 y T-361 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la tutela est\u00e1 revestida de un car\u00e1cter subsidiario. El \u00a0principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protecci\u00f3n es \u00a0procedente siempre que\u00a0(i) no exista un medio de defensa judicial;\u00a0(ii) \u00a0aunque exista, este no sea id\u00f3neo ni eficaz en las condiciones del caso \u00a0concreto, o\u00a0(iii) sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional para conjurar o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable en los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Al respecto, v\u00e9ase la Sentencia SU-034 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Dicho inciso dispone: \u201cLa sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo \u00a0juez mediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico quien \u00a0decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n. La \u00a0consulta se har\u00e1 en el efecto devolutivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] El requisito de\u00a0inmediatez\u00a0exige que el interesado \u00a0ejerza la tutela de manera oportuna, con relaci\u00f3n al acto presuntamente \u00a0vulnerador de sus derechos fundamentales.\u00a0Esto se explica en tanto su \u00a0prop\u00f3sito es la protecci\u00f3n\u00a0inmediata\u00a0de esos derechos y, por lo \u00a0tanto, es inherente a su naturaleza que esa protecci\u00f3n sea actual y efectiva.\u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha reiterado que, si bien la acci\u00f3n de tutela no \u00a0tiene un t\u00e9rmino de caducidad, debe ser ejercida dentro de un plazo razonable, \u00a0oportuno y justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] V\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-587 de 2007, T-322 \u00a0de 2008, T-226 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el requisito \u00a0de relevancia constitucional cumple tres finalidades: (i) preservar la \u00a0competencia e independencia de los jueces y, de esa manera, evitar que la \u00a0tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el \u00a0ejercicio de esta acci\u00f3n a cuestiones de relevancia constitucional que afecten \u00a0derechos fundamentales y (iii) impedir que se convierta en una instancia o \u00a0recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Al respecto, \u00a0por ejemplo, las sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte Constitucional, Sentencia T-842A de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Desde la sentencia C-590 de \u00a02005, esta Corporaci\u00f3n abandon\u00f3 el concepto de v\u00eda de hecho para acu\u00f1ar las \u00a0causales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Al respecto se pueden \u00a0consultar las sentencias SU-566 de 2019, reiterada en las sentencias SU-574 de \u00a02019, SU-455 de 2020 y SU-228 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte Constitucional, \u00a0sentencias T-781 de 2011, SU-424 de 2012, T-276 de 2020, SU-215 de 2016, SU-454 \u00a0de 2016, SU-573 de 2017, T-401 de 2019, SU-216 de 2022, SU-347 de 2022, SU-387 \u00a0de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte Constitucional \u00a0sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, SU-222 de 2016, SU-632 de 2017, \u00a0SU-072 de 2018, SU-116 de 2018, T-211 de 2022, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte Constitucional \u00a0sentencias SU-159 de 2002, SU-566 de 2019, SU-574 de 2019, T-309 de 2022, T-210 \u00a0de 2022, SU-103 de 2022, SU-074 de 2022, SU-048 de 2022, T-225 de 2022 y T-152 \u00a0de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Corte Constitucional, \u00a0sentencias T-114 de 2002, SU-424 de 2012, T-008 de 2022, T-172 de 2022, SU-207 \u00a0de 2022 y SU-349 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] V\u00e9anse, entre otras, las sentencias C-367 de 2014, SU-034 de \u00a02018, T-420 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Cfr. Entre otras, las sentencias C-092 de 1997, T-226 de \u00a02016, SU-034 de 2018, T-364 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sentencia C-367 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencia SU-034 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] La jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en resaltar \u00a0que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela radica,\u00a0prima \u00a0facie, en cabeza de los jueces de primera instancia, pues son estos los \u00a0encargados de hacer cumplir las \u00f3rdenes impartidas, as\u00ed provengan de un fallo \u00a0de segunda instancia o de una sentencia de revisi\u00f3n emanada de la Corte \u00a0Constitucional que haya resuelto revocar lo inicialmente dispuesto. De esta \u00a0manera, en Auto 136A de 2002, esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3 que la competencia \u00a0principal del juez de primera instancia para asegurar el cumplimiento de las \u00a0distintas sentencias de tutela: \u201c(i) Obedece a una interpretaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en t\u00e9rminos de \u00a0seguridad jur\u00eddica, al desarrollar el principio de igualdad en los \u00a0procedimientos judiciales, (iii) esta\u00a0(sic)\u00a0en armon\u00eda con el \u00a0principio de inmediaci\u00f3n del tr\u00e1mite de\u00a0 tutela y, (iv) protege la \u00a0eficacia de la garant\u00eda procesal en que consiste el grado jurisdiccional de \u00a0consulta\u201d. Cfr. Sentencias SU-1158 de 2003, T-421 de 2003, T-368 de 2005 \u00a0T-271 de 2015 y T-226 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sobre los rasgos que diferencia el tr\u00e1mite del cumplimiento del \u00a0incidente de desacato, se ha dicho: \u201c[L]a facultad para sancionar por \u00a0desacato es una opci\u00f3n que tiene el juez frente al incumplimiento pero no puede \u00a0confundirse en manera alguna con la potestad que tiene para hacer efectiva la \u00a0orden de tutela. Es decir, el juez puede adelantar el incidente de desacato y \u00a0sancionar a o los responsables y simult\u00e1neamente puede adelantar las \u00a0diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden. Un tr\u00e1mite no \u00a0excluye al otro y de igual manera la competencia para hacer efectivo el \u00a0cumplimiento de la orden no es requisito necesario ni previo para poder imponer \u00a0la sanci\u00f3n.\u201d Sentencia T-459 de 2003, M.S.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Sentencia T-088 de 1999, M.S.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencia\u00a0T-014 de 2009, M.S.: Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sentencias T-188 de 2002, M.S.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-421 \u00a0de 2003, M.S.: Marco Gerardo Monroy Cabra y T-512 de 2011, M.S.: Jorge Iv\u00e1n \u00a0Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Sentencia T-509 de 2013, M.S.: Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u201c[U]na orden de tutela es simple cuando comprende una sola decisi\u00f3n \u00a0de hacer o de abstenerse de hacer algo que se encuentra dentro de la \u00f3rbita de \u00a0control exclusivo de la persona destinataria de la orden y se puede adoptar y \u00a0ejecutar en corto tiempo, usualmente mediante una sola decisi\u00f3n o acto. Por el \u00a0contrario una orden de tutela es compleja cuando conlleva un conjunto de \u00a0acciones u omisiones que sobrepasan la \u00f3rbita de control exclusivo de la \u00a0persona destinataria de la orden, y, con frecuencia, requieren de un plazo \u00a0superior a 48 horas para que el cumplimiento sea pleno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0posibilidad de alterar las \u00f3rdenes impartidas originalmente dentro de un \u00a0proceso de tutela, tiene sentido, en especial, cuando el juez adopt\u00f3 una orden \u00a0compleja para asegurar el goce efectivo de un derecho. En estas situaciones el \u00a0remedio adoptado suele enmarcarse dentro de una pol\u00edtica p\u00fablica del estado y \u00a0puede significar plazos, dise\u00f1os de programas, apropiaci\u00f3n de recursos, \u00a0elaboraci\u00f3n de estudios o dem\u00e1s actividades que no puedan realizarse de forma \u00a0inmediata y escapan al control exclusivo de la persona destinataria de la orden \u00a0original. En ocasiones, por ejemplo, el juez de tutela se ve obligado a \u00a0vincular a un proceso a varias autoridades administrativas, e incluso a \u00a0particulares, para que todas las personas, conjuntamente, logren adoptar una \u00a0serie de medidas necesarias para salvaguardar el goce efectivo del derecho\u201d. \u00a0Sentencia T-086 de 2003, M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Sentencias T-086 de 2003, M.S. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y \u00a0T-1113 de 2005, M.S.: Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Sentencias T-459 de 2003, T-399 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sentencias C-092 de 1997, M.S.: Carlos Gaviria D\u00edaz y C-367 de 2014, \u00a0M.S: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-368 de \u00a02005, M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1113 de 2005, M.P.: Jaime C\u00f3rdoba \u00a0Trivi\u00f1o, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, \u00a0M.P.: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0Palacio, T-074 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-280A de 2012, \u00a0M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas R\u00edos, \u00a0C-367 de 2014, M.P.: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Sobre la naturaleza de la sanci\u00f3n por desacato se pronunci\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-092 de 1997, M.S.: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Cfr. Corte Constitucional,\u00a0Sentencias T-055 de \u00a01997, SU-386 de 2923, T-587 de 2023, T-042 de 2024, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Corte Constitucional, Sentencia SU-448 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Sentencia T-442 de 1994, reiterada en las sentencias SU-159 de \u00a02002, T-086 de 2007 y SU-454 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Sentencia SU-454 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Sentencia T-737 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Cfr. Sentencias T-393 de 1994, SU-132 de 2002, T-1065 de 2006, \u00a0T-417 y T-1100 de 2008 y T-346 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Cfr. Sentencias T-458 de 2007 y T-346 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Cfr. Sentencia T-902 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Sentencias C-352 de 2012, C-565 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Cfr. Sentencias T-226 de 2016, SU-516 de 2019, T-467 de 2019, T-512 \u00a0de 2023, T-587 de 2023, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Corte Constitucional, Sentencia T-082 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Sentencia T-166 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Corte Constitucional, Sentencia SU-516 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Sentencia C-367 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Corte Constitucional, Sentencia C-347 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Sentencias T-459 de 2003, T-399 de 2013, C-367 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Valledupar. Auto de 7 de junio de \u00a02023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Con respecto a la interpretaci\u00f3n de las etapas del incidente de \u00a0desacato, v\u00e9ase la Sentencia C-367 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Sentencia SU-034 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Dentro de la solicitud de incidente de desacato la apoderada de lo \u00a0accionantes aport\u00f3 como pruebas, (i) el fallo de primera instancia del 4 de \u00a0noviembre de 2022, (ii) el fallo de segunda instancia del 9 de diciembre de \u00a02022, (iii) el auto de aclaraci\u00f3n de cumplimiento de sentencia 19 de Diciembre \u00a0de 2022, (iv) los correos\u00a0 electr\u00f3nicos a representante de grupo empresarial \u00a0Prodeco C.I, (v) el comunicado de la mesa denunciando las amenazas de 24 de \u00a0marzo de 2023, (vi) el memorial denunciando socializaciones irregulares, (vii) \u00a0la captura de pantalla de p\u00e1gina web donde exponen la informaci\u00f3n de identidad \u00a0y detalles de cada tutelante. Expediente digital T-10.089.002, escrito de \u00a0solicitud de desacato. REFERENCIA: Acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 2, 7, 29, 40.2, 329, y 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y \u00a0de los art\u00edculos 2, 4, 6, 7, 12, 13, 15 y 23 del Convenio 169 de la OIT entre \u00a0otros. Rad. 20001-33-33-007-2022-00438-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00cdndice No. 12 del expediente electr\u00f3nico Incidente de Desacato. No se \u00a0encontr\u00f3, sin embargo, que la providencia se hubiera \u00a0notificado a la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Expediente digital T-10.089.002. Archivo \u00a0026ED_DEMANDAYANEXOS_PRUEB.pdf, p. 3, p. 193. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Cfr. Sentencia T-902 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Valledupar. Auto de 7 de junio de \u00a02023 emitido dentro del proceso con radicado 2023 20001-33-33-007-2022-00438-02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Cfr. Sentencias T-458 de 2007 y T-346 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Tribunal Administrativo del Cesar. Sentencia de tutela de segunda \u00a0instancia, expediente T-10.089.002.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-029-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-029\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS DICTADAS EN EL TRAMITE DE INCIDENTE DE DESACATO-Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico por \u00a0indebida valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31052","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31052","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31052"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31052\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31052"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31052"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31052"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}