{"id":31054,"date":"2025-10-23T20:29:41","date_gmt":"2025-10-23T20:29:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-033-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:29:41","modified_gmt":"2025-10-23T20:29:41","slug":"t-033-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-033-25\/","title":{"rendered":"T-033-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-033-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-033\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0T-033 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expediente T-10.450.366 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0Clemente Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: \u00a0Departamento de Los Llanos\u2014Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n del Departamento de Los Llanos y la Naci\u00f3n\u2013Fondo Nacional \u00a0de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA \u00a0ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de febrero de dos \u00a0mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas \u00a0Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, \u00a0as\u00ed como por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus \u00a0competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela. \u00a0El 29 de mayo de 2024, Clemente Silva \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del \u00a0Departamento de Los Llanos y el Fondo de Prestaciones Sociales del \u00a0Magisterio (Fomag). Argument\u00f3 que estas entidades vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, al \u00a0m\u00ednimo vital, a la educaci\u00f3n y a la vida. Lo anterior, debido a que negaron el \u00a0reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a su favor, con ocasi\u00f3n del \u00a0fallecimiento de su padre de crianza, Arturo Cova (q.e.p.d.). Las \u00a0entidades accionadas alegaron que la tutela era improcedente por incumplir del \u00a0requisito de subsidiariedad, al considerar que las pretensiones pod\u00edan ser \u00a0resueltas a trav\u00e9s del medio del control de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho. Por otro lado, argumentaron que la denegaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n \u00a0pensional no fue arbitraria, sino que se fundament\u00f3 en la normativa vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de la Sala \u00a0S\u00e9ptima. La Sala concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0no satisfizo el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, toda vez que el 21 de \u00a0agosto de 2024, Clemente Silva interpuso un medio de control de nulidad \u00a0y restablecimiento del derecho en contra del Fomag, la Naci\u00f3n\u2014Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n Nacional y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Los \u00a0Llanos. Este tuvo como prop\u00f3sito controvertir los actos administrativos que \u00a0negaron la sustituci\u00f3n pensional. En el marco de este proceso, Clemente \u00a0solicit\u00f3 como medida cautelar ordenar a las accionadas reconocer y pagar la \u00a0sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Arturo Cova, por lo menos, en una \u00a0cuant\u00eda de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. El 21 de noviembre de 2024, \u00a0el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Puerto Jungla \u00a0concedi\u00f3 la medida cautelar y orden\u00f3 a las demandadas reconocer \u00a0provisionalmente una sustituci\u00f3n pensional a favor de Clemente en \u00a0cuant\u00eda de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0En estos t\u00e9rminos, la Sala concluy\u00f3 que el medio de nulidad y restablecimiento \u00a0del derecho era id\u00f3neo y eficaz en el caso concreto para proteger los derechos \u00a0fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0 \u00a0Relaci\u00f3n paternofilial de Clemente Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Clemente Silva \u00a0(en adelante, el \u201caccionante\u201d)[1] \u00a0naci\u00f3 el 10 de enero de 2006 en Puerto Perdido, Los Llanos, por \u00a0lo que actualmente tiene 19 a\u00f1os[2]. \u00a0Es \u00a0hijo biol\u00f3gico de Jos\u00e9 Eustasio Silva y Catalina Salas. Sin \u00a0embargo, sus padres biol\u00f3gicos nunca ejercieron su cuidado. En el a\u00f1o 2007, \u00a0cuando Clemente ten\u00eda apenas 1 a\u00f1o, se trasladaron a la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0por motivos laborales y dejaron al menor al cuidado de su abuela materna, la \u00a0se\u00f1ora Aurora Rivera. Luego, en el a\u00f1o 2012, tras conflictos familiares, \u00a0Aurora Rivera tuvo que trasladarse a otra ciudad. Habida cuenta de su \u00a0precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, dej\u00f3 al menor al cuidado de sus vecinos, el se\u00f1or \u00a0Arturo Cova y la se\u00f1ora Alicia Santos, quienes se ofrecieron a \u00a0cuidarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 13 de mayo de 2014, mediante audiencia \u00a0ante la Comisar\u00eda de Familia de Puerto Perdido, Jos\u00e9 Eustasio Silva \u00a0y Catalina Salas (padres biol\u00f3gicos) cedieron la \u201cpotestad y cuidado \u00a0personal del menor de edad\u201d a su t\u00eda materna, la se\u00f1ora Carmenza Salas. \u00a0No obstante, conforme a las pruebas que reposan en el expediente, los se\u00f1ores Arturo \u00a0Cova \u00a0y Alicia Santos fueron quienes en realidad se \u00a0encargaron de su \u201ccuidado y desarrollo integral [\u2026] a tal punto que el menor de \u00a0edad los consideraba [\u2026] como sus padres\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Alicia Santos y el se\u00f1or Arturo \u00a0Cova fallecieron el 29 de septiembre de 2018 y el 26 de julio de 2020, \u00a0respectivamente[4]. \u00a0Por esta raz\u00f3n, ante la situaci\u00f3n de abandono en la que qued\u00f3 el menor, la \u00a0se\u00f1ora Carmenza Salas, t\u00eda materna biol\u00f3gica de Clemente, inici\u00f3 \u00a0un proceso judicial en contra de los herederos de Arturo Cova y Alicia \u00a0Santos. Como pretensiones solicit\u00f3, entre otras, (i) declarar a Clemente \u00a0como hijo de crianza de Arturo Cova y Alicia Santos, (ii) \u00a0reconocer \u201clos derechos patrimoniales que se derivan de la condici\u00f3n de hijo de \u00a0crianza\u201d y (iii) ordenar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0\u201cinscribir en el Registro Civil de Nacimiento la sentencia que declare al menor \u00a0de edad Clemente Silva como hijo de crianza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 12 de mayo de 2023, el Juzgado \u00a0Promiscuo de Familia del Circuito del Puerto Perdido, Los Llanos, \u00a0profiri\u00f3 sentencia. El Juzgado consider\u00f3 que Clemente \u00a0era hijo de crianza de Arturo Cova \u00a0y Alicia Santos. Esto, porque las pruebas que reposaban en el expediente \u00a0evidencian que (i) convivi\u00f3 con los fallecidos en una \u00a0relaci\u00f3n de afecto, cercan\u00eda, y de car\u00e1cter familiar \u2014paternofilial\u2014, desde el \u00a0a\u00f1o 2012[5], \u00a0(ii) Arturo Cova \u00a0y Alicia Santos presentaban p\u00fablicamente \u00a0al menor como su hijo y asum\u00edan sus gastos y cuidado y (iii) el v\u00ednculo \u00a0socioafectivo con la familia Cova Santos se mantuvo incluso despu\u00e9s del \u00a0fallecimiento de los padres de crianza. Por otro lado, \u00a0el Juzgado constat\u00f3 que, desde el a\u00f1o 2007, el \u00a0contacto de Clemente con sus padres biol\u00f3gicos hab\u00eda sido nulo[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado Promiscuo de Familia consider\u00f3, \u00a0sin embargo, que la pretensi\u00f3n encaminada a modificar el registro civil de \u00a0nacimiento de Clemente no era procedente. Esto, porque el v\u00ednculo de \u00a0crianza \u201cno altera el estado civil de las personas hasta ahora, y el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico no contempla una categor\u00eda de filiaci\u00f3n de crianza, por \u00a0lo que solo se reconocen la filiaci\u00f3n biol\u00f3gica y la filiaci\u00f3n legal \u00a0(consanguinidad y adopci\u00f3n)\u201d. Con todo, como medida de protecci\u00f3n otorg\u00f3 \u00a0la custodia y cuidados personales del menor a su hermano de crianza, Fidel \u00a0Cova Santos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en estas consideraciones, \u00a0el Juzgado Promiscuo resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. DECLARAR COMO HIJO DE \u00a0CRIANZA de los finados ARTURO COVA y ALICIA SANTOS [\u2026] al \u00a0menor de edad CLEMENTE SILVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DECLARAR que a \u00a0partir de la presente decisi\u00f3n el menor de edad CLEMENTE SILVA [\u2026] podr\u00e1 \u00a0solicitar administrativa o judicialmente, que se le amparen derechos \u00a0fundamentales a la educaci\u00f3n, salud, alimentos, entre otros, derivados de la \u00a0declaratoria de hijo de crianza de los finados ARTURO COVA y ALICIA \u00a0SANTOS [\u2026] En consonancia con los requisitos legales y jurisprudenciales \u00a0instituidos para cada circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: DENEGAR las \u00a0pretensiones segunda y tercera de la demanda, conforme a los argumentos esbozados \u00a0en las consideraciones de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: DENEGAR el \u00a0otorgamiento de la patria potestad del menor de edad CLEMENTE SILVA a su \u00a0hermano de crianza FIDEL COVA SANTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: CONCEDER la \u00a0custodia y cuidado personal del menor de edad CLEMENTE SILVA a su \u00a0hermano de crianza FIDEL COVA SANTOS, en atenci\u00f3n a las facultades extra \u00a0y ultra petita, consagradas en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 281 del \u00a0CGP\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia de reconocimiento de la \u00a0familia de crianza no fue impugnada. El 20 de junio de 2023, \u00a0el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Perdido declar\u00f3 \u00a0que la sentencia estaba ejecutoriada[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Tr\u00e1mite \u00a0administrativo de sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Arturo Cova, padre de \u00a0crianza de Clemente Silva, trabaj\u00f3 como docente nacionalizado de la \u00a0Instituci\u00f3n Educativa Nuestra Se\u00f1ora de F\u00e1tima de Puerto Perdido[8]. \u00a0El 22 de septiembre de 2015, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Los \u00a0Llanos reconoci\u00f3 al se\u00f1or Arturo Cova la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la \u00a0cual percibi\u00f3 hasta el d\u00eda de su fallecimiento[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 8 de agosto de 2023[10], \u00a0Clemente Silva[11], \u00a0a trav\u00e9s de su apoderado y hermano de crianza, Fidel Cova Santos, \u00a0solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Los Llanos \u00a0reconocer la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n de su padre de \u00a0crianza, el se\u00f1or Arturo Cova[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a07 de marzo de 2024, por medio de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. \u201c24052001\u201d, la \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Los Llanos neg\u00f3 el \u00a0reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. La entidad reconoci\u00f3 que \u201cexist\u00eda \u00a0un fallo judicial en el cual se reconoce \u00a0como hijo de crianza al menor Clemente Silva\u201d. Sin embargo, sostuvo que \u00a0la sentencia \u201cno era suficiente respecto al reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0solicitada\u201d porque el juzgado s\u00f3lo concedi\u00f3 \u201cel amparo \u00a0correspondiente a [d]erechos fundamentales tales como, por ejemplo, educaci\u00f3n, \u00a0salud, bienestar etc\u201d. En consecuencia, concluy\u00f3 \u00a0que Clemente deb\u00eda dirigirse a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u201cpara \u00a0que se dirima la situaci\u00f3n de contexto, por lo que no procede aprobaci\u00f3n de \u00a0reconocimiento de la [s]ustituci\u00f3n pensional solicitada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 11 de marzo de 2024, Clemente \u00a0present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n. Argument\u00f3 que la negativa de la Secretar\u00eda de \u00a0Educaci\u00f3n del Departamento de Los Llanos a reconocer y pagar la \u00a0sustituci\u00f3n pensional vulneraba su derecho a la igualdad, e infring\u00eda la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional[13] \u00a0y de la Corte Suprema de Justicia[14], \u00a0que ha reconocido la sustituci\u00f3n pensional a hijos de crianza[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 28 de mayo de 2024, la Secretar\u00eda de \u00a0Educaci\u00f3n del Departamento de Los Llanos neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n[16]. \u00a0Lo anterior, al considerar que la Ley \u00a0797 de 2003 no enlista a los hijos de crianza como sujetos titulares del \u00a0derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que el \u00a0fallo judicial que reconoci\u00f3 a Clemente como hijo de crianza de Arturo \u00a0Cova \u201cno detalla de manera puntual y espec\u00edfica el derecho en temas \u00a0pensionales\u201d[17]. \u00a0Por esta raz\u00f3n, concluy\u00f3 que \u201cno procede el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0pensional solicitada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.1. Solicitud de amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 29 de mayo de 2024[18], \u00a0Clemente Silva, a trav\u00e9s de su apoderado judicial y hermano de crianza, Fidel \u00a0Cova Santos, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Secretar\u00eda de \u00a0Educaci\u00f3n del Departamento de Los Llanos y el Fondo de Prestaciones \u00a0Sociales del Magisterio (Fomag). Argument\u00f3 que, al negar el reconocimiento de \u00a0la sustituci\u00f3n pensional, las accionadas violaron sus derechos fundamentales \u201ca \u00a0la seguridad social, debido proceso, igualdad, m\u00ednimo vital en conexidad con el \u00a0derecho a la educaci\u00f3n, a la vida y todos los dem\u00e1s derechos fundamentales que \u00a0de ello se desprendan\u201d[19]. \u00a0Esto, por tres razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero. \u00a0Las accionadas desconocieron los efectos de la sentencia \u00a0judicial que reconoci\u00f3 a Clemente como hijo de crianza de Arturo \u00a0Cova y Alicia Santos. \u00a0Esto, porque no accedieron a otorgar \u201ctodos los derechos que de esta condici\u00f3n \u00a0se derivan\u201d, entre estos, los de \u00edndole pensional. Adem\u00e1s, \u00a0incurrieron en un exceso ritual manifiesto, puesto que sugirieron que era \u00a0necesario que la providencia judicial reconociera de forma expresa que la \u00a0declaratoria de hijo de crianza cobijaba el \u00e1mbito pensional, lo cual era \u00a0irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo. \u00a0La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Los Llanos y el Fomag \u00a0vulneraron su derecho a la igualdad, puesto que lo discriminaron con fundamento \u00a0en el origen familiar y, en particular, por ser hijo de crianza. Esto, \u00a0al concluir que los hijos de crianza no son beneficiarios de la sustituci\u00f3n \u00a0pensional, con fundamento en que \u201cla Ley 797 de 2003 no lo indica \u00a0expresamente\u201d. En concepto del accionante, una lectura de esta ley, en \u00a0conjunto con los principios de \u201csolidaridad, igualdad y prevalencia del derecho \u00a0sustancial, as\u00ed como la eficacia de los derechos como uno de los fines \u00a0esenciales del Estado\u201d, permite concluir que los hijos de crianza son titulares \u00a0del derecho a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero. \u00a0Las accionadas desconocieron el precedente constitucional. En particular, la \u00a0sentencia T-525 de 2016 en la que la Corte Constitucional sostuvo que \u201cla \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes, o la sustituci\u00f3n pensional de ser el caso puede llegar \u00a0a proceder en favor de los hijos de crianza en condiciones de igualdad a los \u00a0hijos de las otras formas y tipolog\u00edas de familia, siempre y cuando se den las \u00a0condiciones para tal sustituci\u00f3n, as\u00ed como algunos presupuestos que permitan \u00a0entrever la existencia de una familia de crianza\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en estos argumentos, el \u00a0accionante formul\u00f3 las siguientes pretensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. ORDENAR \u00a0a las entidades accionadas que, dentro de las pr\u00f3ximas 48 h siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de la sentencia que ordene amparar los derechos citados, \u00a0reconozcan y paguen la sustituci\u00f3n pensional del docente Arturo Cova en \u00a0favor de Clemente Silva con el respectivo retroactivo desde la fecha en \u00a0que fue reconocido como hijo\/beneficiario de dicho docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0SE AMPAREN los derechos fundamentales a la seguridad social, \u00a0debido proceso, igualdad, m\u00ednimo vital en conexidad con el derecho a la \u00a0educaci\u00f3n, a la vida y todos los dem\u00e1s derechos fundamentales que de ello se \u00a0desprendan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Admisi\u00f3n y respuestas de las accionadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 30 de mayo de 2024, el Juzgado \u00a0Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Perdido, Los Llanos, \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y notific\u00f3 al Departamento de Los Llanos, a \u00a0la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Los Llanos y a \u00a0Fiduprevisora S.A, representante del Fomag. La siguiente tabla sintetiza las \u00a0respuestas de las accionadas y vinculadas[21]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiduprevisora S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que no estaba \u00a0 \u00a0legitimada en la causa por pasiva, porque no es competente para expedir \u00a0 \u00a0ni notificar actos administrativos de reconocimientos prestacionales a cargo \u00a0 \u00a0del Fomag. Esta facultad corresponde a las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n. Por otro \u00a0 \u00a0lado, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no satisfac\u00eda el requisito de \u00a0 \u00a0subsidiariedad, puesto que el accionante pod\u00eda acudir a \u00a0 \u00a0dos medios ordinarios de defensa \u00a0 \u00a0judicial: (i) un proceso ejecutivo para exigir el cumplimiento del \u00a0 \u00a0fallo que lo reconoci\u00f3 como hijo de crianza, o (ii) un proceso de \u00a0 \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho, para discutir la legalidad y la \u00a0 \u00a0constitucionalidad de las resoluciones cuestionadas. Por lo dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u00a0el accionante no se encontraba en situaci\u00f3n de vulnerabilidad ni se \u00a0 \u00a0enfrentaba al riesgo de un perjuicio irremediable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0Departamento de Los Llanos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar la \u00a0 \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela o, en su defecto, negar las \u00a0 \u00a0pretensiones. De un lado, sostuvo que la solicitud de amparo no satisfac\u00eda el \u00a0 \u00a0requisito de subsidiariedad, porque el accionante deb\u00eda controvertir las \u00a0 \u00a0resoluciones a trav\u00e9s del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, el \u00a0 \u00a0cual era un medio id\u00f3neo y eficaz. Por otra parte, sostuvo que no viol\u00f3 los \u00a0 \u00a0derechos del accionante puesto que, a su juicio, las resoluciones que negaron \u00a0 \u00a0la sustituci\u00f3n pensional no fueron \u201carbitrarias ni ilegales, sino [\u2026] \u00a0 \u00a0fundamentadas en la ley, en la jurisprudencia y en las normas\u201d aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 2.3.\u00a0\u00a0 Fallos de tutela de \u00a0instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera instancia. \u00a0El 13 de junio de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto \u00a0Perdido, Los Llanos, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Sostuvo que la solicitud de amparo no satisfac\u00eda el requisito de \u00a0subsidiariedad, pues el accionante pod\u00eda controvertir las resoluciones que \u00a0negaron la sustituci\u00f3n pensional a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, el cual era id\u00f3neo y eficaz[22]. \u00a0Seg\u00fan el Juzgado, en este caso no era procedente flexibilizar el requisito de \u00a0subsidiariedad, porque (i) el accionante no era un sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional, (ii) la negativa de la Secretar\u00eda de \u00a0Educaci\u00f3n estaba fundamentada en la ley y no era arbitraria, (iii) la \u00a0falta de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional no afectaba el m\u00ednimo \u00a0vital, pues la prestaci\u00f3n nunca hizo parte de su haber patrimonial, y (iv) \u00a0el accionante no aleg\u00f3 ni evidenci\u00f3 enfrentar un riesgo de perjuicio \u00a0irremediable, por lo que no era procedente una \u201cprotecci\u00f3n transitoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0El 14 de junio de 2024, Clemente Silva, a trav\u00e9s de su apoderado, \u00a0present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n en el que solicit\u00f3: (i) revocar la \u00a0decisi\u00f3n de tutela de primera instancia, (ii) amparar los derechos \u00a0fundamentales que invoc\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela, y (iii) ordenar a las entidades \u00a0accionadas, reconocer y pagar la sustituci\u00f3n pensional a su favor. Argument\u00f3 \u00a0que demostr\u00f3 ser titular de la sustituci\u00f3n pensional, en virtud de su condici\u00f3n \u00a0de hijo de crianza, el principio de igualdad y la jurisprudencia \u00a0constitucional. Por otro lado, enfatiz\u00f3 que los medios ordinarios de defensa \u00a0judicial no eran eficaces en concreto, debido a su situaci\u00f3n espec\u00edfica. Lo \u00a0anterior, pues no est\u00e1 en posibilidad de valerse por s\u00ed mismo, al no tener \u00a0formaci\u00f3n profesional y carecer de recursos para financiar sus estudios de \u00a0educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0El 15 de julio de 2024, la Sala Tercera de Decisi\u00f3n \u00a0Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Puerto \u00a0Jungla confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de tutela de primera instancia. Argument\u00f3 que, \u00a0seg\u00fan la jurisprudencia constitucional[23], \u00a0quienes persigan prestaciones de car\u00e1cter pensional deben recurrir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o a la de lo contencioso administrativo. Agreg\u00f3 \u00a0que en el asunto sub examine el accionante no agot\u00f3 ning\u00fan mecanismo \u00a0ordinario y no demostr\u00f3 enfrentarse a un riesgo de perjuicio irremediable que \u00a0justificara la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Hechos ocurridos con posterioridad a las sentencias de instancia: tr\u00e1mite del \u00a0medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo contencioso administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Demanda. \u00a0El 21 de agosto de 2024, a trav\u00e9s de su apoderado y hermano de crianza, Fidel \u00a0Cova Santos, Clemente Silva ejerci\u00f3 el medio de control de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho en contra de Fiduprevisora S.A.\u2014Fomag, la \u00a0Naci\u00f3n\u2014Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del \u00a0Departamento de Los Llanos[24]. \u00a0Lo anterior, con el prop\u00f3sito de controvertir las \u201cresoluciones que [l]e \u00a0negaron la sustituci\u00f3n pensional de [su] padre ARTURO COVA\u201d[25]. \u00a0En el marco de este proceso, Clemente solicit\u00f3 como medidas cautelares: (i) \u00a0\u201cordenar a las demandadas a reconocer y pagar [\u2026] la sustituci\u00f3n pensional \u00a0del se\u00f1or ARTURO COVA [\u2026] por la cuant\u00eda de un (1) salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual vigente\u201d, y (ii) en subsidio, otorgar prelaci\u00f3n al proceso de Clemente, \u00a0en vista de la \u201climitaci\u00f3n temporal del reconocimiento de la prestaci\u00f3n para \u00a0hijos mayores de 18 a\u00f1os y menores de 25 a\u00f1os imposibilitados para trabajar por \u00a0razones de estudios\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Admisi\u00f3n y otorgamiento de medida cautelar. \u00a0El 21 de noviembre de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito \u00a0de Puerto Jungla concedi\u00f3 la medida cautelar y, en consecuencia, orden\u00f3 \u00a0a las demandadas \u201cla adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n administrativa \u00a0que reconozca de manera provisional la sustituci\u00f3n pensional a favor del joven Clemente \u00a0Silva en su condici\u00f3n de hijo de crianza del finado docente Arturo Cova, \u00a0en cuant\u00eda de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente a la fecha de \u00a0ejecutoria de esta providencia, conforme viene motivado\u201d[27]. Lo \u00a0anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones. Primero, la \u00a0demanda estaba razonablemente fundada en derecho, toda vez que \u201cexiste \u00a0suficiente jurisprudencia para resolver la pretensi\u00f3n de manera favorable\u201d. \u00a0Segundo, el demandante demostr\u00f3 sumariamente ser titular del derecho a la \u00a0sustituci\u00f3n pensional de Arturo Cova, mediante la sentencia del 12 de \u00a0mayo de 2023 que lo reconoci\u00f3 como su hijo de crianza. Tercero, el joven \u00a0aport\u00f3 elementos de juicio suficientes para concluir que la satisfacci\u00f3n de su \u00a0pretensi\u00f3n no era desproporcionada de cara al inter\u00e9s p\u00fablico. Uno de estos \u00a0elementos fue la certificaci\u00f3n de estudio del grado 11. Por \u00faltimo, Clemente \u00a0prob\u00f3 que, de no acceder a la medida cautelar, sufrir\u00eda un perjuicio \u00a0irremediable, toda vez que se \u201csuprimir[\u00eda] la oportunidad educativa\u201d a su \u00a0disposici\u00f3n[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 2.5. Actuaciones judiciales en \u00a0sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Selecci\u00f3n. El 30 de septiembre de \u00a02024, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente \u00a0de la referencia y lo reparti\u00f3 a la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Autos de vinculaci\u00f3n, pruebas y respuestas. \u00a0Por medio de autos de 12 de noviembre y 4 de diciembre de 2024, la magistrada \u00a0sustanciadora solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre (i) la situaci\u00f3n \u00a0socioecon\u00f3mica, educativa y familiar de la parte accionante y (ii) las \u00a0competencias de las accionadas y vinculadas. Adem\u00e1s, vincul\u00f3 a los hermanos Cova \u00a0Santos al proceso de tutela, al considerar que ten\u00edan inter\u00e9s en el proceso \u00a0y pod\u00edan aportar informaci\u00f3n relevante para su resoluci\u00f3n. La \u00a0siguiente tabla sintetiza sus escritos de respuesta y pruebas aportadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con cada uno de los \u00a0 \u00a0ejes tem\u00e1ticos, inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Dependencia \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica. Asegur\u00f3 que depend\u00eda \u00a0 \u00a0econ\u00f3micamente del se\u00f1or Arturo Cova y de la se\u00f1ora Alicia Santos. \u00a0 \u00a0Cuando el se\u00f1or Arturo Cova falleci\u00f3, sus hermanos Clara, Griselda \u00a0 \u00a0y Fidel Cova asumieron sus gastos b\u00e1sicos como comida, elementos de \u00a0 \u00a0aseo, ropa y dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Pretensiones. \u00a0 \u00a0Precis\u00f3 que sus \u201cpretensiones son el reconocimiento de las pensiones de mis \u00a0 \u00a0dos padres, es decir, de ARTURO COVA y ALICIA SANTOS\u201d. Por \u00a0 \u00a0otro lado, inform\u00f3 que solicit\u00f3 la \u201cpensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0sobreviviente\u201d[29] \u00a0 \u00a0de su madre de crianza, Alicia Santos[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Estudios. \u00a0 \u00a0Asegur\u00f3 que aprob\u00f3 el a\u00f1o escolar 2024 y que se graduar\u00eda de bachiller el 6 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2024. Por otro lado, sostuvo bajo la gravedad de juramento \u00a0 \u00a0que su intenci\u00f3n es \u201ciniciar [\u2026] estudios universitarios una vez cuente con \u00a0 \u00a0los recursos para hacerlo\u201d. Sin embargo, asegur\u00f3 que no ha aplicado a una \u00a0 \u00a0instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, pues no tiene certeza de contar con los \u00a0 \u00a0recursos econ\u00f3micos necesarios para financiar su educaci\u00f3n universitaria. Por \u00a0 \u00a0\u00faltimo, manifest\u00f3 que no es beneficiario de ninguna beca ni ayuda econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0para estudiar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiduprevisora S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que revis\u00f3 el proyecto de \u00a0 \u00a0acto administrativo mediante el cual la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0Departamento de Los Llanos neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional. Sostuvo que \u00a0 \u00a0la negativa a reconocer la sustituci\u00f3n pensional se ajustaba a derecho, \u00a0 \u00a0porque la sentencia que declar\u00f3 que Clemente era hijo de crianza no le \u00a0 \u00a0reconoci\u00f3 derechos pensionales de forma expresa. Por otro lado, inform\u00f3 que, (i) \u00a0 \u00a0por medio de la Resoluci\u00f3n 2144 del 22 de septiembre 2015, reconoci\u00f3 pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0de vejez al se\u00f1or Arturo Cova y (ii) Alicia Santos no obtuvo el \u00a0 \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del Fomag. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hermanos de crianza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron bajo la \u00a0 \u00a0gravedad de juramento que Clemente depende econ\u00f3micamente de ellos. En \u00a0 \u00a0concreto, informaron que: (i) Fidel Cova Santos y Griselda \u00a0 \u00a0Cova Santos son quienes se encargan de las necesidades b\u00e1sicas de Clemente \u00a0 \u00a0y (ii) el joven vive en la casa familiar junto a Griselda Cova \u00a0 \u00a0y su compa\u00f1ero permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos \u00a0dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el \u00a0inciso 3 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corresponde a la Sala resolver el siguiente \u00a0problema jur\u00eddico: \u00bfLa acci\u00f3n de tutela sub examine satisface los \u00a0requisitos de procedibilidad, a saber, (i) legitimaci\u00f3n en la causa, (ii) \u00a0subsidiariedad y (iii) inmediatez? De ser as\u00ed, la Sala determinar\u00e1 si las accionadas \u00a0vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0pensi\u00f3n del accionante, al negar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Examen \u00a0de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, \u00a0informal y aut\u00f3nomo que tiene por objeto garantizar la \u201cprotecci\u00f3n \u00a0inmediata\u00a0de los derechos fundamentales\u201d de los ciudadanos por medio de un \u00a0\u201cprocedimiento preferente y sumario\u201d[31]. \u00a0De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo \u00a0jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa \u2014activa y pasiva\u2014, (ii) \u00a0la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos \u00a0requisitos de procedencia es una condici\u00f3n para que el juez de tutela emita un \u00a0pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0El \u00a0requisito de legitimaci\u00f3n por activa exige que la solicitud de amparo sea presentada \u00a0por la persona a quien la Constituci\u00f3n o la ley habiliten para interponer la \u00a0acci\u00f3n de tutela. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica dispone que \u201c[t]oda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar \u00a0ante los jueces [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Por su parte, el \u00a0art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la solicitud de amparo puede \u00a0ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, \u00a0(iii) por medio de apoderado judicial \u2014a trav\u00e9s de poder debidamente \u00a0conferido[32]\u2014 \u00a0o (iv) mediante agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala S\u00e9ptima considera que la acci\u00f3n de \u00a0tutela sub examine cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa. Esto, porque fue interpuesta por Clemente Silva, quien es el \u00a0titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la negativa \u00a0de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Los Llanos a reconocer \u00a0la sustituci\u00f3n pensional. Por otro lado, la Sala constata que en el expediente \u00a0reposa copia del poder especial que Clemente Silva confiri\u00f3 a su hermano \u00a0Fidel Cova Santos para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, quien es \u00a0un abogado en ejercicio con tarjeta profesional[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Los \u00a0art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9n \u00a0que la acci\u00f3n de tutela procede en contra de \u201ctoda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos \u00a0fundamentales\u201d. En este sentido, la Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado que el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto \u00a0que, (i) conforme a la Constituci\u00f3n y la ley, cuenta con la aptitud o \u00a0capacidad legal para responder a la acci\u00f3n y ser demandado[34] y (ii) \u00a0es el presunto responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0fundamentales o es aquel llamado a resolver las pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala considera que las accionadas est\u00e1n \u00a0legitimadas en la causa por pasiva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del \u00a0Departamento de Los Llanos est\u00e1 legitimada por pasiva. Esto, porque los \u00a0art\u00edculos 2 y 3 del Decreto 2831 de 2005, y 57 de la Ley 1955 de 2019 \u00a0establecen que los departamentos, a trav\u00e9s de las secretar\u00edas de educaci\u00f3n, son \u00a0quienes tienen a cargo la elaboraci\u00f3n del proyecto de \u00a0resoluci\u00f3n por medio del cual la entidad territorial \u00a0reconoce la pensi\u00f3n que el Fomag debe pagar a los docentes afiliados al fondo \u00a0prestacional que cre\u00f3 la Ley 91 de 1989. Adem\u00e1s, en el caso concreto, la \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Los Llanos emiti\u00f3 las \u00a0resoluciones \u201c24052001\u201d y 001092, \u00a0que denegaron la prestaci\u00f3n pensional a favor de Clemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Fiduprevisora S.A est\u00e1 legitimada por \u00a0pasiva pues, de acuerdo con el art\u00edculo 57 de la Ley 1955 de 2019, es la vocera \u00a0y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[35]. \u00a0Asimismo, es quien debe aprobar los proyectos de resoluci\u00f3n por medio de los \u00a0cuales las entidades territoriales reconocen o deniegan una prestaci\u00f3n \u00a0pensional[36]. \u00a0En este caso, la Sala constata que, el 14 de diciembre de 2023, Fiduprevisora \u00a0S.A. comunic\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Los Llanos \u00a0que el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a favor de Clemente no \u00a0era procedente[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0\u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional, el requisito de procedibilidad \u00a0de inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea presentada en un \u201ct\u00e9rmino \u00a0razonable\u201d[38] \u00a0respecto de la ocurrencia de los hechos presuntamente vulneradores de los \u00a0derechos fundamentales[39]. \u00a0La \u00a0razonabilidad del t\u00e9rmino de interposici\u00f3n debe examinarse en cada caso \u00a0concreto en atenci\u00f3n a, entre otros, los siguientes criterios: (i) las \u00a0circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades \u00a0reales de defensa[40], \u00a0(iii) la posible afectaci\u00f3n a derechos de terceros derivada de la \u00a0interposici\u00f3n tard\u00eda de la tutela y (iv) los efectos en el tiempo del \u00a0hecho vulnerador, esto es, si se trata de una vulneraci\u00f3n continuada o \u00a0permanente[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El requisito de subsidiariedad en reclamaciones pensionales. Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0prescribe que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario respecto de los medios \u00a0ordinarios de defensa judicial[42]. \u00a0En virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en \u00a0dos supuestos[43]. \u00a0Primero, como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, \u00a0cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario para \u00a0proteger los derechos fundamentales o cuando los mecanismos de defensa \u00a0existentes no son id\u00f3neos y eficaces. El medio de defensa es id\u00f3neo si \u201ces \u00a0materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos \u00a0fundamentales\u201d[44]. \u00a0Por su parte, es eficaz (i) en abstracto, cuando \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para \u00a0brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d[45]; \u00a0y (ii) en concreto, si \u201catendiendo las \u00a0circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d[46], \u00a0es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos[47]. \u00a0Segundo, como mecanismo de protecci\u00f3n transitoria si, a pesar de existir medios \u00a0ordinarios id\u00f3neos y eficaces, la tutela se interpone con el prop\u00f3sito de evitar \u00a0un perjuicio irremediable[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, \u00a0por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para controvertir actos \u00a0administrativos que niegan el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional[49]. \u00a0Lo anterior, en el entendido de que el proceso laboral ordinario o el medio de \u00a0control de nulidad y restablecimiento del derecho, seg\u00fan corresponda, son los \u00a0mecanismos judiciales preferentes, id\u00f3neos y eficaces que el legislador dise\u00f1\u00f3 \u00a0para controvertirlos[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En concreto, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha se\u00f1alado que el medio de control de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho es id\u00f3neo porque, conforme al art\u00edculo 138 \u00a0del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), \u00a0permite que \u201ctoda persona que se crea lesionada en un derecho \u00a0subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica\u201d pida que (i) se declare la \u00a0nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y (ii) \u00a0se le restablezca el derecho, por medio de, por ejemplo, la expedici\u00f3n de un \u00a0nuevo acto administrativo que reconozca la prestaci\u00f3n pensional[51]. \u00a0Asimismo, este mecanismo es eficaz en abstracto, pues la normativa que \u00a0lo regula contiene un procedimiento expedito para su resoluci\u00f3n y otorga al \u00a0juez administrativo la facultad de decretar las medidas cautelares que \u00a0considere pertinentes para proteger de forma oportuna los derechos \u00a0fundamentales[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala resalta que, en jurisprudencia \u00a0reciente, la Corte Constitucional ha enfatizado que el legislador dot\u00f3 a la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo de una \u201cperspectiva garantista, \u00a0dado que ampli\u00f3 la procedencia de las medidas cautelares que pueden ser \u00a0decretadas en el ejercicio de cualquier acci\u00f3n propia de esta jurisdicci\u00f3n, lo \u00a0que admite, entre otras cosas, que la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0pueda llevarse, al menos\u00a0prima facie, \u00a0de manera efectiva\u201d[53]. \u00a0En efecto, conforme al art\u00edculo 229 del CPACA, en todos los procesos \u00a0declarativos el juez administrativo podr\u00e1 decretar \u201clas \u00a0medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, \u00a0provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia\u201d. Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 230 ibidem \u00a0se\u00f1ala que las medidas cautelares podr\u00e1n ser preventivas, conservativas, \u00a0anticipativas o de suspensi\u00f3n. Dentro de las medidas preventivas se encuentra, \u00a0entre otras, la posibilidad de \u201cordenar la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0administrativa\u201d \u2014v. gr. expedir un acto \u00a0administrativo que reconozca la prestaci\u00f3n pensional solicitada en la demanda\u2014. \u00a0En tales t\u00e9rminos, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las medidas \u00a0cautelares constituyen \u201cmedios preliminares dotados \u00a0de eficacia inmediata para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Caso concreto: la acci\u00f3n de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala considera que la acci\u00f3n de tutela sub \u00a0examine no satisface el requisito de \u00a0subsidiariedad. Esto es as\u00ed, porque el accionante cuenta con otro mecanismo \u00a0judicial id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, a \u00a0saber, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala resalta que conforme a las pruebas \u00a0que reposan en el expediente, el 21 de agosto de \u00a02024, Clemente Silva, ejerci\u00f3 el medio de control de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho en contra de Fiduprevisora S.A.\u2014Fomag, la \u00a0Naci\u00f3n\u2014Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del \u00a0Departamento de Los Llanos[55]. \u00a0Lo anterior, con el prop\u00f3sito de controvertir las \u201cresoluciones que [l]e \u00a0negaron la sustituci\u00f3n pensional de [su] padre ARTURO COVA\u201d[56]. \u00a0Adem\u00e1s, solicit\u00f3 como medidas cautelares: (i) \u201cordenar a las demandadas \u00a0a reconocer y pagar [\u2026] la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or ARTURO COVA \u00a0[\u2026] por la cuant\u00eda de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d, y (ii) en \u00a0subsidio, otorgar prelaci\u00f3n al proceso de Clemente, en vista de la \u00a0\u201climitaci\u00f3n temporal del reconocimiento de la prestaci\u00f3n para hijos mayores de \u00a018 a\u00f1os y menores de 25 a\u00f1os imposibilitados para trabajar por razones de \u00a0estudios\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El conocimiento del medio de control \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Puerto \u00a0Jungla, quien, por medio de auto de 18 \u00a0de octubre de 2024, admiti\u00f3 la demanda y notific\u00f3 personalmente a los \u00a0demandados[58]. \u00a0Luego, el 21 de noviembre de 2024, concedi\u00f3 la medida cautelar que solicit\u00f3 el \u00a0accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 a las demandadas \u201cla \u00a0adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n administrativa que reconozca de manera provisional la \u00a0sustituci\u00f3n pensional a favor del joven Clemente Silva en su condici\u00f3n \u00a0de hijo de crianza del finado docente Arturo Cova, en cuant\u00eda de un (1) \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta \u00a0providencia, conforme viene motivado\u201d[59]. \u00a0Esta decisi\u00f3n se encuentra en firme[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala considera que, en este caso, el \u00a0medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo \u00a0judicial id\u00f3neo y eficaz para (i) \u00a0controvertir los actos administrativos que denegaron la sustituci\u00f3n pensional a \u00a0favor de Clemente Silva \u00a0como hijo de crianza de Arturo Cova \u00a0y (ii) proteger sus derechos \u00a0fundamentales. En primer lugar, el medio de control es id\u00f3neo puesto que, como \u00a0se expuso, el juez de lo contencioso administrativo tiene la facultad de anular \u00a0los actos administrativos cuestionados y, en su lugar, ordenar al departamento \u00a0de Los Llanos y al Fomag el \u00a0reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional (p\u00e1rr. 37, supra). \u00a0En segundo lugar, el medio de control ha demostrado ser un mecanismo eficaz y \u00a0apto para prevenir la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Esto es as\u00ed, \u00a0habida cuenta de que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Puerto \u00a0Jungla accedi\u00f3 a la medida cautelar y reconoci\u00f3 \u00a0la prestaci\u00f3n solicitada de forma provisional. A juicio de la Sala, el \u00a0reconocimiento transitorio de la sustituci\u00f3n pensional mientras se adopta una \u00a0decisi\u00f3n de fondo definitiva es una medida cautelar que salvaguarda \u00a0los derechos a la igualdad, seguridad social y m\u00ednimo vital del \u00a0joven Clemente Silva.\u00a0 Esto, porque garantiza que el accionante cuente \u00a0con un ingreso que, junto con el apoyo econ\u00f3mico que le brinda su familia de \u00a0crianza, le permite suplir sus necesidades b\u00e1sicas y financiar sus estudios \u00a0universitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, la Sala advierte que, en \u00a0respuesta al auto de pruebas de 12 de noviembre de 2024, el accionante agreg\u00f3 \u00a0una nueva pretensi\u00f3n en sede de revisi\u00f3n al tr\u00e1mite de tutela sub \u00a0examine, por medio de la cual buscaba acceder a \u00a0la pensi\u00f3n de sobreviviente de su madre de crianza, la se\u00f1ora Alicia \u00a0Santos. La Sala considera, sin embargo, que esta \u00a0pretensi\u00f3n es igualmente improcedente por dos razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.1. Emitir \u00a0un pronunciamiento sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0exceder\u00eda el objeto de la solicitud de amparo y podr\u00eda desconocer el derecho al \u00a0debido proceso de las accionadas. Esto, porque (i) \u00a0en la acci\u00f3n de tutela, Clemente \u00a0no solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora Alicia \u00a0Santos, (ii) \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora Alicia \u00a0Santos es una prestaci\u00f3n pensional diferente e \u00a0independiente a la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Arturo \u00a0Cova, \u00a0(iii) \u00a0los actos administrativos que examinan el reconocimiento de estas prestaciones \u00a0son diferentes y (iv) durante el \u00a0tr\u00e1mite de tutela de instancia, las accionadas no tuvieron la oportunidad de \u00a0pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.2. En \u00a0cualquier caso, incluso si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que, en virtud de \u00a0las facultades extra \u00a0o ultra petita \u00a0del juez de tutela, es procedente emitir un pronunciamiento, la Sala observa \u00a0que la pretensi\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ser\u00eda \u00a0igualmente improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Lo \u00a0anterior, porque a la fecha en que el accionante respondi\u00f3 al auto de pruebas \u00a0en sede de revisi\u00f3n \u201424 de noviembre de 2024\u2014 el tr\u00e1mite administrativo de \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes no hab\u00eda culminado. De acuerdo \u00a0con las pruebas que reposan en el expediente, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del \u00a0Departamento de Los Llanos \u00a0\u00fanicamente emiti\u00f3 un primer pronunciamiento en el que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente de Alicia Santos \u00a0a favor de Clemente, el cual es susceptible de recursos administrativos[61]. Por lo \u00a0dem\u00e1s, la Sala resalta que, por lo menos en principio, luego de que el \u00a0procedimiento administrativo culmine, el accionante podr\u00eda interponer el medio \u00a0de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los \u00a0actos administrativos que, eventualmente, nieguen de forma definitiva el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n. \u00a0En s\u00edntesis, la Sala concluye que la tutela no satisface el requisito de \u00a0subsidiariedad porque el medio de control de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho es id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos \u00a0fundamentales de Clemente Silva. \u00a0Por lo tanto, la Sala confirmar\u00e1 los fallos de instancia que declararon la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 15 de julio de 2024 de la Sala \u00a0Tercera de Decisi\u00f3n Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Puerto Jungla, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de tutela de primera \u00a0instancia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto \u00a0Perdido, Los Llanos del 13 de junio de 2024. Lo anterior, de \u00a0conformidad con las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. LIBRAR, \u00a0por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que \u00a0trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA \u00a0ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA \u00a0PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Esta sentencia expondr\u00e1 datos sobre la intimidad familiar personal y familiar \u00a0del accionante. Por lo tanto, conforme a la Circular Interna No. 10 de 2022 de \u00a0la Corte Constitucional, la Corte emitir\u00e1 dos versiones de esta providencia. \u00a0Una, en la que se anonimizar\u00e1 el nombre del titular de los derechos \u00a0fundamentales objeto de la acci\u00f3n de tutela y de las dem\u00e1s personas de su \u00a0n\u00facleo familiar, y ser\u00e1 la versi\u00f3n que se dispondr\u00e1 para el p\u00fablico, y otra, \u00a0que contendr\u00e1 los datos reales, la cual formar\u00e1 parte del expediente para \u00a0conocimiento exclusivo de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Escrito de tutela y anexos, p. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ib., pp. 18-20. Cfr., p. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0A\u00f1o a partir del cual Clemente \u201ccomenz\u00f3 a residir en \u00a0la casa de sus padres de crianza\u201d, hasta el fallecimiento de Arturo Cova \u00a0y Alicia Santos. Adem\u00e1s, el juzgado tuvo en cuenta que Clemente convive \u00a0en la actualidad con los hermanos Cova Santos, como hermano de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0De hecho, el juzgado sostuvo que \u201clos padres biol\u00f3gicos \u00a0fueron debidamente vinculados y citados dentro del proces[o], mostrando un \u00a0absoluto desinter\u00e9s por las resultas del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Escrito de tutela y anexos, p. 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cfr. Fiduprevisora S.A. Respuesta a auto de pruebas del 12 de noviembre \u00a0de 2024, \u201cResoluci\u00f3n No. 24052001\u201d. Ver tambi\u00e9n: Resoluci\u00f3n 110901 \u00a0de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Escrito de tutela y anexos, p. 32. Cfr. Fiduprevisora \u00a0S.A. Respuesta al auto de pruebas de 12 de noviembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Esto es, tras su reconocimiento judicial como hijo de \u00a0crianza de la familia Cova Santos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Lo anterior, como beneficiario de Arturo Cova. \u00a0Esta solicitud qued\u00f3 radicada con el n\u00famero 160997 el 31 de agosto de \u00a02023. Ib. Cfr., p. 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0El se\u00f1or Fidel Cova Santos \u2014apoderado de Clemente\u2014 \u00a0referenci\u00f3, en especial, la sentencia T-525 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0El se\u00f1or Fidel Cova Santos referenci\u00f3 las siguientes \u00a0providencias: \u201csentencia SL 1939 del 3 de junio de 2020\u201d y \u201csentencia SL \u00a0664 de 2023\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0En particular, Fidel Cova Santos sostuvo que, de conformidad con los \u00a0art\u00edculos 3 de la Ley 489 de 1998, 3 y 10 de la Ley 1437 de 2011, las \u00a0autoridades administrativas deben aplicar la ley de manera uniforme, en \u00a0cumplimiento del principio de igualdad y en concordancia con la jurisprudencia \u00a0del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. En este sentido, sostuvo \u00a0que la sentencia T-525 de 2016 estableci\u00f3 que era posible reconocer la \u00a0sustituci\u00f3n pensional a favor de hijos de crianza. Por lo anterior, consider\u00f3 \u00a0que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n pas\u00f3 por alto que el verdadero objeto del \u00a0sentido del fallo del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Puerto \u00a0Perdido era reconocer como hijo de crianza a Clemente, y otorgarle \u00a0\u201ctodos los derechos que de esta condici\u00f3n se derivan\u201d. Agreg\u00f3 que no reconocer \u00a0la sustituci\u00f3n pensional a hijos de crianza implica una vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0a la igualdad y a la diversidad de la familia, la cual no surge exclusivamente \u00a0de filiaciones biol\u00f3gicas o jur\u00eddicas \u2014adoptivas\u2014. Enfatiz\u00f3 en que la \u00a0jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia reconoce la posibilidad \u00a0de otorgar sustituciones pensionales a favor de hijos de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Escrito de tutela y anexos, pp. 41-43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Decisi\u00f3n de tutela de primera instancia, pp. 5-6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Escrito de tutela y anexos, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-525 de 2016. Seg\u00fan el accionante, la Corte Constitucional ha \u00a0reiterado la posibilidad de otorgar la sustituci\u00f3n pensional a favor de hijos \u00a0de crianza en las sentencias T-074 de 2016 y T-376 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0La Gobernaci\u00f3n de Los Llanos no contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0El juzgado hizo referencia a la sentencia T-142 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0En especial, la sentencia T-035 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Clemente Silva. Respuesta \u00a0al auto de pruebas del 12 de noviembre de 2024. Cfr. Rama Judicial. \u00a0Consulta de proceso n\u00fam. 201613489. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Puerto \u00a0Jungla. Auto del 21 de noviembre de 2024. Rama Judicial, consulta de proceso \u00a0n\u00fam. 201613489. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Posteriormente, por medio de auto de 24 \u00a0de enero de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Puerto \u00a0Jungla (i) aprob\u00f3 la p\u00f3liza de seguro judicial como cauci\u00f3n que \u00a0present\u00f3 el demandante y (ii) ofici\u00f3 a las entidades demandadas para \u00a0que, en un mes, expidieran el acto administrativo \u201cque reconozca la \u00a0sustituci\u00f3n pensional provisional y se incluya en n\u00f3mina al demandante Clemente \u00a0Silva, en su condici\u00f3n de hijo de crianza del finado docente Arturo Cova\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Lo anterior, pues \u201cella muri\u00f3 sin hab\u00e9rsele reconocido \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0En concreto, inform\u00f3 que el tr\u00e1mite \u201cest\u00e1 pendiente de que se resuelva recurso \u00a0de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n que decidi\u00f3 negar[l]e la prestaci\u00f3n\u201d. El 3 \u00a0de diciembre de 2024, la parte accionante remiti\u00f3 el escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0contra la resoluci\u00f3n que le deneg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente respecto de Alicia \u00a0Santos, y un derecho de petici\u00f3n que elev\u00f3 al Fomag para resolver una \u00a0observaci\u00f3n sobre la posible pensi\u00f3n de sobreviviente de Alicia Santos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional, sentencia SU-060 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Ver: Consejo Superior de la Judicatura. P\u00e1gina Web. Consulta \u00a0asociada a la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00fam. 19021888. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-593 de 2017, SU-424 de 2021 y T-405 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Cfr. Ley 91 de 1989, art. 3; Decreto 2831 de 2005, \u00a0art. 2; Decreto 2620 de 2022, v.gr. art. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0El art\u00edculo 3 de la Ley 91 de 1989 dispone que el Fomag es \u201cuna cuenta especial \u00a0de la Naci\u00f3n, con independencia patrimonial, contable y estad\u00edstica, sin \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica, cuyos recursos ser\u00e1n manejados por una entidad fiduciaria \u00a0estatal o de econom\u00eda mixta\u201d. En este caso, la entidad fiduciaria que \u00a0administra el Fomag es la Fiduprevisora S.A., que es una sociedad an\u00f3nima de \u00a0econom\u00eda mixta sometida al r\u00e9gimen de las empresas industriales y comerciales \u00a0del Estado. Conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 3.3 del Decreto 2831 de \u00a02005 y\u00a02.4.4.2.3.2.6 del Decreto 1272 de 2018, este fondo deber\u00e1 aprobar \u00a0el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de pensi\u00f3n que le remita \u00a0la respectiva secretar\u00eda de educaci\u00f3n, as\u00ed como la \u201ccertificaci\u00f3n de tiempo de \u00a0servicio y r\u00e9gimen salarial y prestacional\u201d. Cfr. Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-195 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Fiduprevisora S.A. Respuesta al auto de pruebas del 12 de \u00a0noviembre de 2024. Rad. 040225, p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de \u00a01999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-273 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-168 de 2017 y T-550 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional, sentencias SU-691 de 2017 y T-391 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, sentencia T-071 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Decreto 2591 de 1991, art. 6.\u00a0 \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a01. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en \u00a0cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el \u00a0solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-355 de 2015, T-234 de 2022, T-149 de 2023 y \u00a0T-198 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-184 de 2022, T-228 de \u00a02023, T-162, T-282, T-336 y T-476 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-228 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0CPACA, arts. 229 a 241. El art\u00edculo 229 del CPACA establece \u00a0que \u201c[e]n todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta \u00a0jurisdicci\u00f3n, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en \u00a0cualquier estado del proceso, a petici\u00f3n de parte debidamente sustentada, podr\u00e1 \u00a0el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas \u00a0cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, \u00a0provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de \u00a0acuerdo con lo regulado en el presente cap\u00edtulo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-156 de 2024. Ver tambi\u00e9n sentencias SU-355 de \u00a02015 y SU-691 de 2017, T-092 de 2024, T-198 de 2024 y T-423 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-381 de 2022 y T-149 de \u00a02023. Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-691 de 2017: \u201c[p]or \u00a0\u00faltimo, con la regulaci\u00f3n de la Ley 1437 de 2011 se cre\u00f3 un mecanismo con una \u00a0efectividad especial, en raz\u00f3n del procedimiento c\u00e9lere para su adopci\u00f3n: las \u00a0medidas cautelares de urgencia, con un r\u00e9gimen diferenciado respecto de las \u00a0medidas cautelares ordinarias\u201d. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-241 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Clemente Silva. Respuesta \u00a0al auto de pruebas del 12 de noviembre de 2024. Cfr. Rama Judicial. \u00a0Consulta de proceso n\u00fam. 201613489. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Puerto \u00a0Jungla. Auto del 21 de noviembre de 2024. Rama Judicial, consulta de \u00a0proceso n\u00fam. 201613489. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0I Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Puerto \u00a0Jungla. Auto del 18 de octubre de 2024. Rama Judicial, consulta de proceso \u00a0n\u00fam. 201613489. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Adicionalmente, el juzgado orden\u00f3 a Clemente Silva \u00a0constituir cauci\u00f3n de conformidad con los art\u00edculos \u201c232 y 233 CPACA en cuant\u00eda \u00a0equivalente al 10 % del valor total de las pretensiones de la demanda con corte \u00a0a julio de 2024 [\u2026] so pena de tener por desistida la solicitud cautelar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Cfr. Nota 28, supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Lo anterior, sin perjuicio del examen e idoneidad y eficacia del medio de control \u00a0que, en su momento, deba efectuarse.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-033-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-033\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 Sala \u00a0S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SENTENCIA \u00a0T-033 DE 2025 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31054","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31054","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31054"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31054\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31054"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31054"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31054"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}