{"id":31056,"date":"2025-10-23T20:29:42","date_gmt":"2025-10-23T20:29:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-035-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:29:42","modified_gmt":"2025-10-23T20:29:42","slug":"t-035-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-035-25\/","title":{"rendered":"T-035-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-035-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-035\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR-Improcedencia por \u00a0cuanto no se configura perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el \u00a0accionante dispon\u00eda del medio judicial de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0contra el acto administrativo que le neg\u00f3 la expedici\u00f3n de la tarjeta \u00a0profesional de contador, y que el juez de conocimiento pod\u00eda decretar las \u00a0medidas cautelares a que se ha hecho referencia, como la de ordenar la adopci\u00f3n \u00a0de una decisi\u00f3n administrativa con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio \u00a0o la agravaci\u00f3n de sus efectos, como lo autoriza el numeral 4 del art\u00edculo 330 \u00a0del CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia \u00a0de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD \u00a0Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Medio de defensa judicial eficaz para \u00a0controvertir la legalidad de los actos administrativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES-Procedencia y \u00a0finalidades generales\/MEDIDAS CAUTELARES-Clases, contenido y alcance\/MEDIDAS \u00a0CAUTELARES-Requisitos para decretarlas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO \u00a0IRREMEDIABLE-Criterios \u00a0para determinar su configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-035 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T- 10.266.434 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: solicitud de \u00a0tutela presentada por Gabriel Enrique Fuenmayor \u00a0Alvarado en contra de la Junta Central de \u00a0Contadores, Unidad Administrativa Especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0Ocampo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0Sala revis\u00f3 las decisiones de instancia dentro del proceso de tutela \u00a0 \u00a0adelantado contra los actos administrativos proferidos por la Junta Central \u00a0 \u00a0de Contadores, Unidad Administrativa Especial, mediante los cuales neg\u00f3 la \u00a0 \u00a0expedici\u00f3n de la tarjeta profesional de contador p\u00fablico requerida por el \u00a0 \u00a0accionante, al considerar que no hab\u00eda acreditado el requisito de domicilio \u00a0 \u00a0exigido por el art\u00edculo 3 de la Ley 43 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0las sentencias de instancia, ya que, si bien, en principio, era procedente la \u00a0 \u00a0tutela como mecanismo transitorio, el actor no acudi\u00f3 al medio de control de \u00a0 \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho, en el t\u00e9rmino de caducidad, para \u00a0 \u00a0procurar la protecci\u00f3n de sus derechos y, a pesar de la solicitud del \u00a0 \u00a0magistrado sustanciador para que justificara la inacci\u00f3n, este no aport\u00f3 \u00a0 \u00a0ninguna raz\u00f3n. Por lo tanto, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0 \u00a0tutela, y en la medida en que esta no puede suplir la falta de ejercicio de \u00a0 \u00a0los medios judiciales principales, id\u00f3neos y eficaces, esta acci\u00f3n \u00a0 \u00a0constitucional no result\u00f3 procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (05) \u00a0de febrero de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n de los fallos \u00a0proferidos, en primera instancia, por el Juzgado 8.\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, el 10 de octubre de 2023, y en \u00a0segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, el 15 de noviembre de 2023[1], previas las siguientes \u00a0consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0Gabriel Enrique Fuenmayor \u00a0Alvarado, ciudadano venezolano, present\u00f3 solicitud de tutela en contra de la \u00a0Junta Central de Contadores, Unidad Administrativa Especial, con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la \u201cigualdad, a la libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio y, \u00a0al libre desarrollo de la personalidad\u201d[2]. Lo \u00a0anterior, debido a la negativa de la mencionada entidad de expedirle la tarjeta \u00a0profesional de contador, bajo el argumento de no contar con el documento requerido \u00a0para acreditar su domicilio en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes y pretensiones de la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 En la \u00a0solicitud de tutela, el actor manifest\u00f3 que ingres\u00f3 al pa\u00eds de manera irregular \u00a0en marzo de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 14 de febrero 2020 legaliz\u00f3 su \u201cdomicilio en Colombia \u00a0mediante el mecanismo PEPFF (Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de \u00a0la Formalizaci\u00f3n). Desde ese momento iniciaron mis aportes a seguridad social \u00a0en el Colombia\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 Expuso \u00a0que mediante la Resoluci\u00f3n 008050, del 12 de mayo de 2023, el Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n homolog\u00f3 su t\u00edtulo profesional de contador. Posteriormente, el 5 de \u00a0junio de ese a\u00f1o, solicit\u00f3 ante la Junta Central de Contadores la inscripci\u00f3n y \u00a0expedici\u00f3n de la tarjeta profesional de contador p\u00fablico. Sostuvo que a su \u00a0solicitud se le asign\u00f3 el n\u00famero 365955 y que adjunt\u00f3 una serie de documentos \u00a0para el respectivo tr\u00e1mite, dentro de los cuales se encontraba su PPT \u00a0n.\u00ba 1531614. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 Afirm\u00f3 \u00a0que mediante la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 0270-2023 del 5 de julio de 2023, la \u00a0Junta Central de Contadores neg\u00f3 la inscripci\u00f3n y expedici\u00f3n de su \u00a0tarjeta profesional, al considerar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en la revisi\u00f3n a la \u00a0documentaci\u00f3n aportada se encontraron inconsistencias, toda vez que, en el \u00a0Certificado de Movimientos Migratorios del se\u00f1or GABRIEL ENRIQUE FUENMAYOR \u00a0ALVARADO ALVARADO, se pudo evidenciar que este ingres\u00f3 al pa\u00eds el 10 de abril \u00a0de 2022 con PPT No. 1531614, como se observa en el certificado aportado. No \u00a0obstante, este documento autoriza la permanencia temporal o transitoria en \u00a0territorio nacional sin el \u00e1nimo de establecerse, seg\u00fan se\u00f1ala el Art 10 del \u00a0Decreto 216 de 2021 del Ministerio de Relaciones Exteriores (\u2026)\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0 Manifest\u00f3 \u00a0que el 17 de julio de 2023 present\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, mediante el cual \u00a0solicit\u00f3 se revocara la decisi\u00f3n, ya que se le deb\u00eda otorgar la tarjeta \u00a0profesional, por cuanto la entidad hab\u00eda interpretado de manera inadecuada las \u00a0disposiciones establecidas en el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n de Migrantes \u00a0Venezolanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0 Seg\u00fan \u00a0indic\u00f3, mediante la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 0340-2023, del 9 de agosto de 2023, Afirm\u00f3 \u00a0que mediante la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 0270-2023 del 5 de julio de 2023, la \u00a0Junta Central de Contadores confirm\u00f3 su decisi\u00f3n, a partir del \u00a0siguiente razonamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara este caso es importante \u00a0precisar lo preceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el \u00a0Art\u00edculo 23 de la Resoluci\u00f3n 5477 de 2022 sobre el Alcance de los tipos de visa \u00a0en cuanto a domicilio: \u2018Constituyen prueba de residencia con vocaci\u00f3n de \u00a0permanencia las Visas de Migrante, siempre que el extranjero haya sido titular \u00a0de una o varias visas de dicho tipo al menos durante tres (3) a\u00f1os de manera \u00a0continua; y las visas Residente Permanente (R).\u2019 Lo anterior quiere decir que \u00a0estos tipos de autorizaciones de ingreso al pa\u00eds son los que constituyen \u00a0intenci\u00f3n de domicilio en territorio colombiano. (\u2026) Dicho esto, el se\u00f1or \u00a0GABRIEL ENRIQUE FUENMAYOR ALVARADO ALVARADO, no logr\u00f3 acreditar el cumplimiento \u00a0de los requisitos contemplados en el art\u00edculo 3 de la Ley 43 de 1990, \u00a0concordante con la Resoluci\u00f3n 973 de 2015\u201d [5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0 Manifest\u00f3 \u00a0que en todas las comunicaciones que ha tenido con la entidad accionada le han \u00a0indicado que el \u00fanico documento v\u00e1lido para demostrar el domicilio en Colombia \u00a0es la Visa tipo R. As\u00ed, afirm\u00f3 que dicha situaci\u00f3n le impide conseguir un \u00a0trabajo en el que pueda ejercer su profesi\u00f3n, ya que no cuenta con la tarjeta \u00a0profesional que se requiere para el efecto. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que lo \u00a0resuelto por la Junta Central de Contadores vulnera sus derechos \u00a0fundamentales, en tanto desconoce que actualmente cumple con los requisitos \u00a0establecidos en la ley para que se expida su tarjeta profesional y que el PPT \u00a0es un documento v\u00e1lido para demostrar el domicilio en el Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0acuerdo con los hechos descritos, el actor solicit\u00f3 lo siguiente: (i) \u201cAMPARAR \u00a0mis derechos a la igualdad, a la libertad de escoger y ejercer profesi\u00f3n u \u00a0oficio y al libre desarrollo de la personalidad\u201d[6]; (ii) \u00a0\u201cREVOCAR las resoluciones No. 0340-2023 y 0270-2023 \u00a0proferidas por la UAE JUNTA DE CONTADORES\u201d[7] y \u00a0(iii) \u201cINSTAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA DE CONTADORES para que \u00a0profiera resoluci\u00f3n en donde d\u00e9 lugar a que me sea expedida mi tarjeta \u00a0profesional\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0 Mediante el Auto \u00a0del 27 de septiembre de 2023[9], el Juzgado 8.\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la solicitud de tutela y orden\u00f3 su traslado a \u00a0la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la Unidad Administrativa Especial Junta Central \u00a0de Contadores[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0 El \u00a0representante legal de la Unidad Administrativa Especial Junta \u00a0Central de Contadores, luego de referirse a la naturaleza y funciones de la \u00a0entidad, relacion\u00f3 las normas que regulan el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de la \u00a0tarjeta profesional de contador p\u00fablico. De un lado, se refiri\u00f3 al par\u00e1grafo 1 \u00a0del art\u00edculo 3 de la Ley 43 de 1990 que dispone que, \u201cpara ser inscrito como \u00a0Contador P\u00fablico es necesario ser nacional colombiano en ejercicio de los \u00a0derechos civiles, o extranjero domiciliado en Colombia con no menos de tres (3) \u00a0a\u00f1os de anterioridad a la respectiva solicitud de inscripci\u00f3n\u201d[11], y \u00a0sostuvo que la definici\u00f3n de domicilio que se debe tener en cuenta para los \u00a0efectos de la disposici\u00f3n en cita es la se\u00f1alada en el art\u00edculo 76 del C\u00f3digo \u00a0Civil. De otro lado, hizo referencia al contenido normativo del 11 del Decreto \u00a0216 de 2021, \u201cPor medio del cual se adopta el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n \u00a0para Migrantes Venezolanos Bajo R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n Temporal y se dictan \u00a0otras disposiciones en materia migratoria\u201d, que regula la naturaleza jur\u00eddica \u00a0del permiso por protecci\u00f3n temporal (PPT)[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0 Asimismo, \u00a0manifest\u00f3 que \u201ces importante precisar lo preceptuado por el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores en el Art\u00edculo 23 de la Resoluci\u00f3n 5477 de 2022 sobre el \u00a0Alcance de los tipos de visa en cuanto a domicilio: \u2018Constituyen prueba de \u00a0residencia con vocaci\u00f3n de permanencia las Visas de Migrante, siempre que el \u00a0extranjero haya sido titular de una o varias visas de dicho tipo al menos \u00a0durante tres (3) a\u00f1os de manera continua; y las visas Residente Permanente \u00a0(R).\u2019 Lo anterior quiere decir que estos tipos de autorizaciones de ingreso al \u00a0pa\u00eds son los que constituyen intenci\u00f3n de domicilio en territorio colombiano\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, \u00a0precis\u00f3 que revisada la documentaci\u00f3n aportada por el accionante para la \u00a0expedici\u00f3n de su tarjeta profesional se identificaron ciertas inconsistencias, \u00a0por ejemplo, \u201cen el Certificado de Movimientos Migratorios del se\u00f1or GABRIEL \u00a0ENRIQUE FUENMAYOR ALVARADO, se pudo evidenciar que este ingres\u00f3 al pa\u00eds el 10 \u00a0de abril de 2022 con PPT No. 1531614, como se observa en el certificado \u00a0aportado. No obstante, este documento autoriza la permanencia temporal o \u00a0transitoria en territorio nacional sin el \u00e1nimo de establecerse, seg\u00fan se\u00f1ala \u00a0el Art 10 del Decreto 216 de 2021 del Ministerio de Relaciones Exteriores\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0 Igualmente, \u00a0indic\u00f3 que el accionante alleg\u00f3 un Permiso Especial de Permanencia para el \u00a0Fomento de la Formalizaci\u00f3n \u201ccon fecha de expedici\u00f3n 14 de febrero de 2020 y \u00a0vencimiento 14 de febrero de 2022. Sin embargo, este documento se expide para \u00a0permanecer temporalmente mientras exista una vinculaci\u00f3n o contrato laboral sin \u00a0el \u00e1nimo de establecerse en territorio nacional, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el \u00a0Par\u00e1grafo 2 del Art 2.2.6.8.3.6. del Decreto 117 de 2020 de la Presidencia de \u00a0la Rep\u00fablica\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0 El \u00a0representante legal de la Unidad Administrativa Especial Junta \u00a0Central de Contadores tambi\u00e9n indic\u00f3 que, para la expedici\u00f3n de \u00a0la tarjeta en cuesti\u00f3n, el solicitante deb\u00eda allegar la totalidad de los \u00a0documentos requeridos, y que en caso de que esto no ocurriera la solicitud \u00a0deb\u00eda ser completada. As\u00ed, solo en caso de que verificara que no se contaba con \u00a0la totalidad de lo requerido, y transcurriera el t\u00e9rmino legal para el efecto, \u00a0sin que el interesado allegara la informaci\u00f3n respectiva, lo procedente era \u00a0declarar el desistimiento de la solicitud, en atenci\u00f3n, entre otras, a lo \u00a0dispuesto por los art\u00edculos 4, 5 y 6 de la Resoluci\u00f3n 973 de 2015 de la citada \u00a0entidad, concordante con lo dispuesto por el art\u00edculo 17 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, \u00a0CPACA)[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0 Finalmente, \u00a0en cuanto a la demanda de tutela, se\u00f1al\u00f3 que no acreditaba la exigencia de \u00a0subsidiariedad, ya que el accionante \u201ccuenta con mecanismos id\u00f3neos \u00a0de defensa a sus derechos en el \u00e1mbito interno del procedimiento administrativo \u00a0de registro, inscripci\u00f3n y expedici\u00f3n de su tarjeta profesional, cuya \u00a0regulaci\u00f3n se encuentra prevista en la resoluci\u00f3n 973 de 2015, los cuales \u00a0debieron agotarse. Tales [sic] como solicitud de aclaraci\u00f3n o petici\u00f3n frente a \u00a0la decisi\u00f3n emitida por parte de la oficina de Registro\u201d[17]. \u00a0Igualmente, dada la presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos, debe \u00a0ser la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo la que se pronuncie sobre \u00a0la inconformidad del actor en relaci\u00f3n con las resoluciones cuestionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones judiciales que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0 Mediante \u00a0la Sentencia del 10 de octubre de 2023, el Juzgado 8.\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 declarar improcedente \u00a0el amparo. Se\u00f1al\u00f3 que la entidad respet\u00f3 el debido proceso del actor, pues \u00a0atendi\u00f3 de fondo y de manera motivada su solicitud con sustento en las normas \u00a0sobre la materia y le garantiz\u00f3 el derecho de contradicci\u00f3n. En consecuencia, \u00a0sostuvo que si el accionante consideraba que la se\u00f1alada junta hab\u00eda aplicado \u00a0la ley de manera equivocada deb\u00eda acudir ante el juez natural para dirimir la \u00a0controversia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento \u00a0del derecho. As\u00ed, concluy\u00f3 que no se cumpl\u00eda con el requisito de subsidiaridad, \u00a0puesto que el actor no hab\u00eda agotado los mecanismos dispuestos en el \u00a0ordenamiento para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0 Finalmente, \u00a0manifest\u00f3 que no proced\u00eda el amparo como mecanismo transitorio, toda vez que no \u00a0se advert\u00eda la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Afirm\u00f3 que de lo \u00a0descrito en la solicitud de tutela no se deduc\u00eda que el accionante se \u00a0encontrara en condiciones de vulnerabilidad, que ameritaran la adopci\u00f3n de \u00a0medidas urgentes para evitar un da\u00f1o grave e inminente, \u201cde tal \u00a0manera que resulte ineficaz agotar las etapas del proceso administrativo o \u00a0postular de nuevo su solicitud con el lleno de los requisitos de ley, pues, \u00a0como bien resalt\u00f3 la demandada en su respuesta ofrecida al interior de este \u00a0proceso constitucional, el promotor del amparo puede nuevamente presentar la \u00a0solicitud de registro y expedici\u00f3n de la tarjeta profesional de contador \u00a0p\u00fablico, satisfaciendo las exigencias establecidas en la Ley 43 de 1990, en \u00a0concordancia con la Resoluci\u00f3n 973 de 2015, y acreditando su experiencia como \u00a0auxiliar contable, una vez haya definido su estad\u00eda definitiva en Colombia de \u00a0manera legal\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0 El \u00a0accionante recurri\u00f3 la decisi\u00f3n. Sostuvo que el juez de primera instancia se \u00a0limit\u00f3 a manifestar que no se configuraba un perjuicio irremediable, pero no \u00a0argument\u00f3 con suficiencia dicha afirmaci\u00f3n. Tampoco indic\u00f3 que la citada \u00a0autoridad no realiz\u00f3 un adecuado an\u00e1lisis de las pruebas allegadas al proceso, \u00a0lo que llev\u00f3 a que concluyera, de manera equivocada, que la solicitud de amparo \u00a0no acreditaba la exigencia de subsidiariedad. Seg\u00fan indic\u00f3, a diferencia de la \u00a0valoraci\u00f3n del a quo, calific\u00f3 como arbitrario el actuar de la \u00a0entidad accionada al negarse a expedir su tarjeta profesional a pesar de contar \u00a0con todos los requisitos para ello. Sostuvo que cada uno de los \u00a0requisitos que se requer\u00edan para acreditar un perjuicio irremediable se \u00a0acreditaban, por lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(i) la UAE Junta de \u00a0Contadores ya materializ\u00f3 un perjuicio inminente en mi contra, puesto que me ha \u00a0negado la expedici\u00f3n de mi tarjeta profesional desconociendo que cuento con \u00a0todos los requisitos requeridos y la normativa actual considera el PPT como un \u00a0documento v\u00e1lido para tramitar tarjetas profesionales; (ii) el perjuicio que se \u00a0caus\u00f3 en mi contra me est\u00e1 impidiendo ejercer mi profesi\u00f3n de manera libre, \u00a0imposibilit\u00e1ndome el acceso a mejores oportunidades de empleo y truncando el \u00a0desarrollo de mi proyecto de vida. De igual manera, se me impone una carga \u00a0mayor para acreditar mi domicilio dentro del pa\u00eds, dado que seg\u00fan la UAE Junta \u00a0de Contadores la Visa tipo \u2018R\u2019 es el \u00fanico documento v\u00e1lido para acreditar mi \u00a0domicilio en Colombia, invalidando por completo las disposiciones vigentes \u00a0respecto del PPT y poni\u00e9ndome en una situaci\u00f3n desigual frente a los \u00a0extranjeros que no cuentan con este documento. Este aspecto tambi\u00e9n es un total \u00a0contrasentido, puesto que no es posible que tenga tanto PPT como Visa tipo \u2018R\u2019, \u00a0por lo que esto hace a\u00fan m\u00e1s flagrante la vulneraci\u00f3n a mis derechos \u00a0fundamentales; (iii) resulta urgente que se me expida la tarjeta profesional \u00a0como contador, toda vez que mientras siga vigente el acto administrativo que me \u00a0neg\u00f3 la expedici\u00f3n de la misma, mis derechos a la igualdad, libertad de escoger \u00a0profesi\u00f3n u oficio y al libre desarrollo de la personalidad seguir\u00e1n estando \u00a0vulnerados; (iv) el hecho de que se postergue una decisi\u00f3n en mi favor \u00a0devendr\u00eda en la continuidad de la vulneraci\u00f3n a mis derechos anteriormente \u00a0mencionada\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0 Sostuvo \u00a0que en la Sentencia T-453 de 2018 la Corte Constitucional estudi\u00f3 un asunto \u00a0similar, en el que se concluy\u00f3 que las barreras que se le impon\u00edan a la \u00a0ciudadana para obtener su t\u00edtulo universitario, a pesar de haber cumplido con \u00a0los requisitos para ello, implicaba una vulneraci\u00f3n de sus derechos a la \u00a0educaci\u00f3n, a la igualdad y a la libre escogencia de profesi\u00f3n y oficio. \u00a0Consider\u00f3 que lo mismo ocurr\u00eda en su caso, puesto que la entidad accionada \u00a0impuso obst\u00e1culos para la expedici\u00f3n de su tarjeta profesional, desconociendo \u00a0que acreditaba lo establecido en la ley para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0 Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que la Corte Constitucional ha sostenido que se le debe dar prevalencia \u00a0al derecho sustancial sobre las formas, y que, en su caso, era evidente que \u00a0hac\u00eda m\u00e1s de tres a\u00f1os se encontraba domiciliado en Colombia y que, adem\u00e1s, \u00a0cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en la Ley 43 de 1990 para la expedici\u00f3n \u00a0de su tarjeta profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0 Mediante \u00a0la Sentencia del 15 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo impugnado, al considerar que el actor no demostr\u00f3 \u00a0la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sostuvo que con base en las pruebas \u00a0allegadas al proceso no era posible inferir que el accionante se encontrara en \u00a0la imposibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u00a0para proteger sus derechos y, en consecuencia, obtener la expedici\u00f3n de su \u00a0tarjeta profesional. En l\u00ednea con lo expuesto, manifest\u00f3 que lo \u00a0que se evidenciaba era un descuerdo con la interpretaci\u00f3n que la entidad \u00a0accionada hab\u00eda realizado de los requisitos establecidos en la ley para obtener \u00a0la tarjeta en cuesti\u00f3n, situaci\u00f3n que deb\u00eda ser resuelta por el juez de lo \u00a0contencioso administrativo. En ese sentido, expuso que las resoluciones \u00a0acusadas deb\u00edan ser controvertidas en ejercicio de los medios de control que \u00a0establece el CPACA, que, a su vez, permiten solicitar medidas cautelares, \u00a0incluso innominadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones realizadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0 Mediante \u00a0el auto del 6 de noviembre de 2024, el magistrado \u00a0sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas con el fin de \u00a0verificar los supuestos de hecho que originaron la solicitud de tutela. En \u00a0concreto, solicit\u00f3 al accionante que informara lo siguiente: (i) si hab\u00eda \u00a0demandado las resoluciones atacadas ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo y (ii) cu\u00e1l era el estado actual del tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de su \u00a0tarjeta profesional para ejercer su profesi\u00f3n de contador y si hab\u00eda presentado \u00a0una nueva solicitud para que esta fuese expedida. Vencido el t\u00e9rmino otorgado \u00a0para allegar lo solicitado, la Secretar\u00eda de esta corporaci\u00f3n inform\u00f3 que no se \u00a0hab\u00eda enviado respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0 Igualmente, \u00a0al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se allegaron escritos de la Fundaci\u00f3n \u00a0ProBono Colombia[20], la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de \u00a0Movilidad Humana Transfronteriza (CMHT) de la Facultad de Jurisprudencia de la \u00a0Universidad del Rosario[21], la Cl\u00ednica Jur\u00eddica Grupo de \u00a0Acciones P\u00fablicas (GAP) de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del \u00a0Rosario[22],\u00a0 el Programa de Asistencia \u00a0Legal a Poblaci\u00f3n con Necesidad de Protecci\u00f3n Internacional de la Corporaci\u00f3n \u00a0Opci\u00f3n Legal[23], y la Cl\u00ednica Jur\u00eddica para \u00a0Migrantes del \u00e1rea de derecho laboral del Consultorio Jur\u00eddico de la \u00a0Universidad de los Andes[24] que coincidieron en \u00a0indicar que la negativa de la Junta Central de Contadores de expedir la tarjeta \u00a0profesional a favor del demandante hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales, \u00a0al destacar que el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT) es un \u00a0documento v\u00e1lido para tr\u00e1mites administrativos, incluido el acceso al ejercicio \u00a0profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0 En \u00a0este punto, la Sala considera necesario precisar que las organizaciones que \u00a0presentaron su intervenci\u00f3n en el presente asunto, no acreditaron los \u00a0requisitos jurisprudenciales para que fueran reconocidas como terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo. Lo anterior, toda vez que, para ello, se debe demostrar \u201cla \u00a0certeza de la afectaci\u00f3n de sus intereses jur\u00eddicos para que sea procedente su \u00a0reconocimiento en la acci\u00f3n de tutela\u201d[25]. As\u00ed, \u00a0se tiene que acreditar: (i) \u201cla afectaci\u00f3n cierta de un derecho o una situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica preexistente a la expedici\u00f3n de la sentencia\u201d[26] y (ii) \u00a0la existencia de un \u201cv\u00ednculo cierto entre la afectaci\u00f3n de un derecho o \u00a0posici\u00f3n jur\u00eddica de la que el tercero es titular y lo decidido en la sentencia \u00a0cuestionada\u201d[27], presupuestos que en \u00a0esta oportunidad ninguna de las organizaciones acredit\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0 Sin embargo, \u00a0dado que igual estas intervenciones fueron allegadas al despacho se consider\u00f3 \u00a0adecuado relacionarlas, sin que ello implique que esta Sala se deba pronunciar \u00a0sobre alguno de los asuntos que en dichos escritos se plantean pues, como se \u00a0observ\u00f3, las respectivas organizaciones no tienen la calidad de partes ni de \u00a0terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0 La \u00a0representante legal de la Fundaci\u00f3n ProBono Colombia argument\u00f3 que la \u00a0negativa, en este tipo de asuntos, afecta los derechos al trabajo, la igualdad \u00a0y la dignidad de los migrantes venezolanos, especialmente de aquellos que \u00a0cuentan con un Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT). Sostuvo que este permiso, \u00a0como mecanismo de regularizaci\u00f3n migratoria, deber\u00eda permitir el acceso al \u00a0ejercicio profesional en el pa\u00eds, m\u00e1xime que se encuentra reconocido, entre \u00a0otras, por el Decreto 216 y la Resoluci\u00f3n 971 de 2021 como un documento v\u00e1lido \u00a0para tr\u00e1mites administrativos[28], \u00a0que, por tanto, incluye el de expedici\u00f3n de la tarjeta profesional de contador. \u00a0Adem\u00e1s, enfatiz\u00f3 que, dada la especial protecci\u00f3n constitucional que ampara a \u00a0los migrantes, exigirles el agotamiento de mecanismos judiciales como el de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho resulta desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0 Por su \u00a0parte, el director de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Movilidad Humana \u00a0Transfronteriza (CMHT) de la Universidad del Rosario, junto \u00a0con otros de sus miembros activos, afirmaron que el PPT refleja \u00a0el \u00e1nimo de permanencia del accionante en Colombia, que es equiparable al Permiso \u00a0Especial de Permanencia (PEP), reconocido por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia T-129 de 2024 como un mecanismo id\u00f3neo para tales efectos[29]. Destacaron que excluir el PPT \u00a0como requisito id\u00f3neo para que se otorgue la tarjeta profesional de contador \u00a0p\u00fablico, mientras que no se exige en otras profesiones, como el derecho, genera \u00a0un trato desigual e injustificado, m\u00e1xime que la \u201crestricci\u00f3n \u00a0no se fundamenta en una norma expl\u00edcita, sino en una interpretaci\u00f3n de la \u00a0naturaleza del PPT por parte de la Junta Nacional de Contadores, afectando \u00a0directamente la libertad de escoger oficio\u201d[30]. \u00a0Adem\u00e1s, subrayaron que esta restricci\u00f3n vulnera derechos como el trabajo, la \u00a0igualdad y el m\u00ednimo vital, lo que afecta de manera desproporcionada el \u00a0proyecto de vida del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0 La \u00a0supervisora de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica Grupo de Acciones P\u00fablicas (GAP) de \u00a0la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, en conjunto con \u00a0otros de sus miembros activos, argumentaron que los mecanismos ordinarios, como \u00a0el de nulidad y restablecimiento del derecho, no eran id\u00f3neos para proteger los \u00a0derechos del accionante de forma eficaz y oportuna[31]. Se\u00f1alaron que la negativa de \u00a0la Junta Central de Contadores crea barreras basadas en la situaci\u00f3n migratoria \u00a0del accionante, lo que afecta su derecho a la igualdad y su libertad para \u00a0ejercer una profesi\u00f3n. Asimismo, propusieron aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad para inaplicar las resoluciones administrativas que \u00a0negaron la expedici\u00f3n de la tarjeta profesional, y, por tanto, amparar los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0 El Programa \u00a0de Asistencia Legal de la Corporaci\u00f3n Opci\u00f3n Legal, en colaboraci\u00f3n con el \u00a0Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Externado de Colombia, centraron su \u00a0intervenci\u00f3n en evidenciar un trato desigual entre las profesiones al valorar \u00a0el PPT. Argumentaron que, mientras este documento es aceptado para tramitar \u00a0tarjetas profesionales en derecho, no ocurre lo mismo en la contadur\u00eda p\u00fablica, \u00a0lo cual carece de justificaci\u00f3n l\u00f3gica y normativa. Adem\u00e1s, se\u00f1alaron que la \u00a0interpretaci\u00f3n restrictiva de la entidad accionada sobre el PPT vulnera los \u00a0derechos a la igualdad, dignidad y trabajo del accionante, pues este documento \u00a0deber\u00eda considerarse suficiente para acreditar el domicilio en Colombia, en los \u00a0t\u00e9rminos de la Ley 43 de 1990, ya que esta \u201cexige \u00fanicamente el requisito \u00a0de estar \u2018domiciliado en Colombia\u2019, sin imponer un tipo espec\u00edfico de visado o \u00a0permiso migratorio para acreditar dicho domicilio\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0 Finalmente, \u00a0la Cl\u00ednica Jur\u00eddica para Migrantes y del \u00e1rea de derecho laboral del \u00a0Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de los Andes, afirmaron, entre \u00a0otras, que el PPT permite a los migrantes venezolanos ejercer cualquier \u00a0ocupaci\u00f3n o actividad en el pa\u00eds, as\u00ed como tramitar tarjetas profesionales. A \u00a0pesar de esto, por una aplicaci\u00f3n restrictiva del requisito de domicilio, la \u00a0entidad accionada impuso una barrera administrativa al actor que le vulnera sus \u00a0derechos fundamentales. Esto, a pesar de que el accionante reside en Colombia \u00a0hace m\u00e1s de tres a\u00f1os. Asimismo, indicaron que, por el hecho de no poder \u00a0obtener la respectiva tarjeta le es imposible acceder a otro mecanismo de \u00a0regularizaci\u00f3n migratoria, como, por ejemplo, la visa tipo M, como trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0 Esta \u00a0Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela proferidos \u00a0dentro del proceso de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 86 y el ordinal 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia \u00a0con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estudio \u00a0de procedencia de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por activa[33]. En virtud del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n \u201ctoda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los \u00a0jueces [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. En l\u00ednea con ello, el \u00a0art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que\u00a0\u201cla tutela podr\u00e1 ser \u00a0ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada \u00a0en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante\u201d. De conformidad con lo anterior, esta Corte ha reconocido que \u00a0\u201cla acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta por una persona natural extranjera \u00a0que considere que sus derechos fundamentales han sido afectados, pues \u2018el \u00a0amparo constitucional no est\u00e1 sujeto al v\u00ednculo pol\u00edtico que exista con el \u00a0Estado colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona\u2019. Con mayor raz\u00f3n, si dicha acci\u00f3n es un desarrollo del \u00a0art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, conforme al cual nadie puede ser discriminado \u00a0por origen nacional\u2019\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo ese \u00a0orden, la Sala advierte que en este caso se acredita la legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por activa por cuanto la solicitud fue presentada por Gabriel Enrique Fuenmayor \u00a0Alvarado, quien reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0a la \u201cigualdad, a la libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio y, al libre \u00a0desarrollo de la personalidad\u201d[35]. Lo anterior, debido a \u00a0la negativa de la Junta Central de Contadores de expedirle la tarjeta \u00a0profesional de contador, bajo el argumento de no contar con el documento \u00a0requerido para acreditar su domicilio en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La solicitud de tutela se \u00a0present\u00f3 en contra de la Junta \u00a0Central de Contadores, Unidad Administrativa Especial, autoridad que profiri\u00f3 las \u00a0resoluciones n.\u00ba 0340 \u00a0y 0270 de 2023, mediante las cuales neg\u00f3 la expedici\u00f3n de la tarjeta \u00a0profesional de contador al accionante, decisiones que, presuntamente, habr\u00edan vulnerado \u00a0sus derechos fundamentales. As\u00ed las cosas, de conformidad con el art\u00edculo 5 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, la entidad se encuentra legitimada por pasiva para \u00a0actuar en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0tutela est\u00e1 instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos \u00a0resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0o de los particulares, de all\u00ed que uno de los principios que rigen su \u00a0procedencia sea el de inmediatez. De conformidad con este, si bien, la \u00a0solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, su interposici\u00f3n debe \u00a0hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento \u00a0generador de la presunta violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, so \u00a0pena de su improcedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0 \u00a0En el \u00a0presente asunto, la solicitud de tutela se present\u00f3 el 26 de septiembre de \u00a02023, es decir, un mes y 17 d\u00edas despu\u00e9s de que se profiri\u00f3 la \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0que el accionante considera que afecta sus derechos fundamentales. Esta \u00a0corresponde a la Resoluci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 0340-2023, del 9 de agosto de 2023, por medio de la cual la Junta Central \u00a0de Contadores resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n n.\u00ba \u00a00270-2023, que le neg\u00f3 la expedici\u00f3n de la tarjera profesional de contador. As\u00ed las cosas, la Sala \u00a0entiende acreditada la exigencia de inmediatez, al considerar que un mes y 17 \u00a0d\u00edas, en las circunstancias del caso en concreto, es un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0 En los t\u00e9rminos de \u00a0los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando \u00a0el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0 En desarrollo de \u00a0dicha norma constitucional, los art\u00edculos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0disponen, en su orden, que la existencia de otros recursos o medios de defensa \u00a0judicial \u201cser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0circunstancias en que se encuentra el solicitante, y que, aun cuando el \u00a0afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela \u00a0proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0 Conforme a dichas \u00a0disposiciones, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando (i) el afectado no \u00a0disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, \u00a0(ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el \u00a0accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0 La existencia de \u00a0otro medio de defensa judicial ordinario debe ser apreciada en concreto, en \u00a0cuanto a su eficacia, esto es, en cuanto a su idoneidad para obtener la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos del accionante. Dicha protecci\u00f3n, a su vez, ha de \u00a0entenderse referida a la posibilidad de detener la amenaza o la vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la \u00a0vulneraci\u00f3n se torne irremediable. En este sentido no cabe predicar la \u00a0existencia de otro medio de defensa judicial ordinario cuando los previstos en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico no permiten cuestionar la acci\u00f3n u omisi\u00f3n causante de \u00a0la vulneraci\u00f3n o amenaza a partir de los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que \u00a0sirven de fundamento a la solicitud de tutela[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0 Luego, la sola \u00a0existencia, en abstracto, de otro medio de defensa judicial ordinario al que \u00a0pueda acceder el accionante para que se declaren sus derechos o se resuelva su \u00a0controversia, no hace improcedente la tutela, pues de lo que se trata es de \u00a0establecer si el medio de defensa ordinario permite detener la amenaza \u00a0o la vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante antes de que la amenaza se \u00a0materialice o la vulneraci\u00f3n se torne irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0 \u00a0En tales casos, \u00a0la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo podr\u00e1 utilizarse como mecanismo transitorio, mientras \u00a0el accionante puede acudir al medio ordinario y\/o el medio ordinario se decide \u00a0definitivamente, pues como se dijo en la Asamblea Nacional Constituyente, seg\u00fan \u00a0cita que se hizo en la Sentencia C-531 de 1993: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon este mecanismo lo que pretendemos \u00a0es que al menos en frente de los derechos fundamentales haya posibilidad de \u00a0detener a la administraci\u00f3n antes de que todo est\u00e9 consumado, cuando a\u00fan es \u00a0posible que no se haya desencadenado todas las consecuencias de la acci\u00f3n del \u00a0Estado o de la amenaza del Estado contrarias a derecho; tiene que quedar claro \u00a0y as\u00ed se est\u00e1 estableciendo en el proyecto, que esta acci\u00f3n no puede servir \u00a0para que el juez declare derechos, ni para que resuelva controversias, porque \u00a0entonces se habr\u00eda convertido en un sistema paralelo de administraci\u00f3n de \u00a0justicia con nefandas consecuencias para todo nuestro Estado de Derecho y \u00a0nuestro aparato de administraci\u00f3n de justicia. Tambi\u00e9n tiene que quedar claro \u00a0que solamente podr\u00e1 utilizarse este mecanismo cuando el afectado no disponga \u00a0de otro o transitoriamente, mientras puede acudir a ese otro, (\u2026)\u201d (Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, dado \u00a0que interesa a la causa, se debe reiterar \u00a0que la Corte Constitucional ha sostenido de manera general que la tutela contra \u00a0actos administrativos es improcedente. En efecto, la jurisprudencia ha \u00a0\u201cindicado que \u2018no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los \u00a0actos administrativos, en raz\u00f3n a que, la naturaleza residual y subsidiaria de \u00a0este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir \u00a0previamente, a trav\u00e9s de los respectivos medios de control, ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los \u00a0conflictos con la Administraci\u00f3n y proteger los derechos de las personas\u2019\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, en \u00a0relaci\u00f3n con los actos administrativos de car\u00e1cter particular, este tribunal ha \u00a0sostenido que \u201cla excepcionalidad \u00a0del recurso de amparo se torna especialmente estricta\u2019. Esto es as\u00ed pues existe \u00a0un medio judicial id\u00f3neo que puede controvertir la presunci\u00f3n de legalidad de \u00a0estos actos, de la cual gozan \u2018pues se parte del presupuesto de que la \u00a0administraci\u00f3n, al momento de manifestarse a trav\u00e9s de un acto, debe acatar las \u00a0prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada\u2019\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso bajo \u00a0estudio el accionante atribuye la vulneraci\u00f3n de sus derechos a los actos \u00a0administrativos mediante los cuales la entidad accionada le neg\u00f3 la expedici\u00f3n \u00a0de la tarjeta profesional de contador. En contra de estos procede el medio de control de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho mediante un procedimiento en el que cabe solicitar \u00a0las medidas cautelares que se consideren \u201cnecesarias para proteger y \u00a0garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la \u00a0sentencia\u201d[39], raz\u00f3n por la que cabe preguntarse si dicho \u00a0medio de control judicial resulta id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho que \u00a0pretende el accionante. La respuesta, en principio, es la de que efectivamente \u00a0dicho medio judicial permite obtener el restablecimiento del derecho vulnerado \u00a0porque la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo podr\u00e1, para restablecer \u00a0el derecho particular, estatuir en la sentencia \u201cdisposiciones nuevas en \u00a0reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas\u201d[40]. \u00a0Sin embargo, dicha posibilidad no necesariamente hace id\u00f3neo el proceso, ni \u00a0siquiera ante la procedencia de las medidas cautelares, a menos que la medida \u00a0cautelar permita detener la amenaza o la vulneraci\u00f3n de los derechos del \u00a0accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneraci\u00f3n se torne \u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0 Cabe \u00a0recordar sobre el particular que el art\u00edculo 330 del CPACA establece que las \u00a0medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, \u00a0anticipativas o de suspensi\u00f3n, dentro de las cuales se encuentran: (i) ordenar \u00a0que se mantenga la situaci\u00f3n, o que se restablezca al estado en que se \u00a0encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante; (ii) la suspensi\u00f3n de \u00a0un procedimiento o actuaci\u00f3n administrativa; (iii) suspender los efectos de un \u00a0acto administrativo; (iv) la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n administrativa \u2013esto es, \u00a0una acci\u00f3n positiva, como ser\u00eda, en el caso objeto de estudio, la expedici\u00f3n de \u00a0la tarjeta profesional objeto del debate\u2013; o (v) imponerle a cualquiera de las \u00a0partes obligaciones de hacer o de no hacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, \u00a0como lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado, \u201cel \u00a0juez o magistrado ponente no est\u00e1 limitado a decretar las medidas cautelares \u00a0solicitadas por la parte demandante, sino que puede adem\u00e1s, ordenar otro tipo \u00a0de cautelas cuando las considere necesarias para proteger y garantizar \u00a0provisionalmente el objeto del proceso, la efectividad de la sentencia, y en \u00a0general, restablecer el ordenamiento jur\u00eddico y amparar los derechos \u00a0fundamentales de los asociados\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0 En \u00a0esta l\u00ednea amplificadora del mecanismo cautelar, ha precisado: \u201cen cuanto a los \u00a0criterios de aplicaci\u00f3n que debe seguir el juez para la adopci\u00f3n de una medida \u00a0cautelar, como ya se anunci\u00f3, \u00e9ste cuenta con un amplio margen de \u00a0discrecionalidad, si se atiende a la redacci\u00f3n de la norma\u201d[42]. \u00a0Igualmente, en referencia al car\u00e1cter provisional de estas medidas, al hacer \u00a0referencia a la obra de Garc\u00eda de Enterr\u00eda y Fern\u00e1ndez, ha indicado que estas \u201cse \u00a0apoyan, en definitiva, en dos principios esenciales, la rapidez y eficacia, y \u00a0en tal sentido es la \u00fanica arma disponible contra el bloqueo de la justicia y \u00a0contra el abuso de la misma por contendientes injustos\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0 Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con el supuesto de procedencia de la tutela como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha se\u00f1alado que en cada caso se requiere evaluar las condiciones \u00a0particulares del demandante, de manera que se establezca el cumplimiento de los \u00a0requisitos para la configuraci\u00f3n de dicho perjuicio[44]. \u00a0Igualmente, esta Corte ha sostenido que \u201cla mera circunstancia de que el \u00a0afectado sea un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional no supone en s\u00ed \u00a0misma la acreditaci\u00f3n del perjuicio irremediable\u201d[45], en \u00a0consecuencia, el hecho de que el accionante sea un migrante no es suficiente \u00a0para comprobar ese requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0 Por \u00a0ejemplo, en la Sentencia a T-315 de 2022[46], en \u00a0la que se estudi\u00f3 un caso muy similar, la accionante, adem\u00e1s de ser migrante, \u00a0tambi\u00e9n aleg\u00f3 una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n relacionada con una condici\u00f3n m\u00e9dica \u00a0que dificultaba sus actividades diarias de manera normal y que requer\u00eda \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica permanente. En consecuencia, se demostr\u00f3 la posible ocurrencia \u00a0de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0 En \u00a0igual sentido, en la Sentencia T-124 de 2024[47], se \u00a0super\u00f3 el an\u00e1lisis de procedencia porque (i) la resoluci\u00f3n que pretend\u00eda \u00a0cuestionar el accionante no tiene recursos, pues lo que se decret\u00f3 fue un \u00a0desistimiento del solicitante de la tarjeta profesional; y (ii) el accionante \u00a0en ese caso prob\u00f3 su diligencia, pues hab\u00eda presentado diversas peticiones ante \u00a0la entidad accionada buscando claridad respecto de las razones del \u00a0desistimiento y solicitando que se revise y se le d\u00e9 continuidad a su \u00a0solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente \u00a0caso, se observa que el accionante dispon\u00eda del medio judicial de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que le neg\u00f3 la \u00a0expedici\u00f3n de la tarjeta profesional de contador, y que el juez de conocimiento \u00a0pod\u00eda decretar las medidas cautelares a que se ha hecho referencia, como la de ordenar \u00a0la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n administrativa con el objeto de evitar o prevenir \u00a0un perjuicio o la agravaci\u00f3n de sus efectos, como lo autoriza el numeral 4 \u00a0del art\u00edculo 330 del CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0 Sin \u00a0embargo, a pesar del requerimiento que se le hizo, el actor no indic\u00f3 si hab\u00eda \u00a0o no ejercido el citado mecanismo, ni las razones para no hacerlo[48]. Sumado a ello, la Sala \u00a0advierte que, seg\u00fan los documentos que reposan en el expediente: (i) el \u00a0accionante, por lo menos hasta mayo de 2023, se encontraba vinculado \u00a0laboralmente, seg\u00fan se observa en las planillas de aportes a seguridad social[49]. En \u00a0consecuencia, se puede concluir que el hecho de no contar con la tarjeta \u00a0profesional no le ha impedido trabajar en este pa\u00eds y; (ii) no hay certeza \u00a0respecto a la existencia de una presunta imposibilidad de ejercer los \u00a0mecanismos ordinarios para la defensa de sus derechos. Por lo dem\u00e1s, (iii) \u00a0tampoco se evidencia, en principio, que la resoluci\u00f3n que se busca cuestionar \u00a0vaya en contrav\u00eda de los derechos alegados por el demandante teniendo en cuenta \u00a0que dicho acto administrativo no le impide continuar con el trabajo que ya \u00a0ejerce, o con alg\u00fan proceso educativo en el pa\u00eds, as\u00ed como la posibilidad de \u00a0escoger su profesi\u00f3n u oficio. Adem\u00e1s, (iv) en esta oportunidad no se evidencia \u00a0alg\u00fan tipo de actuaci\u00f3n adicional por parte del solicitante que permita \u00a0demostrar que ha actuado de manera diligente. En esa medida, no es posible \u00a0afirmar que en esta oportunidad se configure un perjuicio irremediable, a \u00a0diferencia se los otros dos casos mencionados anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0 Debe \u00a0recordarse que la jurisprudencia constitucional ha establecido que para \u00a0identificar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u201cdebe \u00a0establecerse\u00a0i)\u00a0la inminencia del perjuicio, lo que implica \u00a0que el da\u00f1o \u2018est\u00e1 por suceder en un tiempo cercano\u2019;\u00a0ii)\u00a0la \u00a0urgencia\u00a0de las medidas para evitar la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales;\u00a0iii)\u00a0la gravedad\u00a0del perjuicio; y\u00a0iv)\u00a0el \u00a0car\u00e1cter impostergable de las \u00f3rdenes por proferir\u201d[50]. As\u00ed, \u00a0se insiste, en este caso, como se vio, no se identificaron ninguno de los \u00a0presupuestos mencionados por lo que no se configura un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0 En \u00a0consecuencia, cabe precisar que no es posible admitir el uso de la tutela como \u00a0un medio supletivo para remediar la inactividad de aquellos accionantes que han \u00a0dejado caducar los medios de control procedentes, pues tal proceder \u00a0desconocer\u00eda el car\u00e1cter subsidiario de la tutela y desplazar\u00eda, sin \u00a0fundamento, la competencia preferente del juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0 En \u00a0otras palabras, el actor contaba con la posibilidad de ejercer el medio de \u00a0control y nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, al parecer, no \u00a0lo hizo. Asimismo, se advierte que el accionante puede realizar nuevamente \u00a0el tr\u00e1mite de solicitud de tarjeta profesional ante la entidad accionada, \u00a0reuniendo los requisitos exigidos para tal fin. As\u00ed, \u00a0en criterio de la Sala, la tutela no puede ser utilizada para corregir las \u00a0consecuencias negativas de no acudir dentro del t\u00e9rmino correspondiente ante el \u00a0juez natural o para omitir completamente el procedimiento establecido en el \u00a0ordenamiento para obtener la declaraci\u00f3n de nulidad de las resoluciones que \u00a0ahora se atacan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0 De conformidad con lo expuesto, la \u00a0Sala advierte que en este caso la solicitud de amparo no cumple con el \u00a0requisito de subsidiariedad para su procedencia. En consecuencia, proceder\u00e1 a \u00a0confirmar los fallos de instancia que declararon improcedente la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR la Sentencia \u00a0del 15 de noviembre de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, que, a su turno, confirm\u00f3 la Sentencia \u00a0del 10 de octubre de 2023 del Juzgado 8.\u00b0 Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente la tutela presentada por Gabriel Enrique Fuenmayor \u00a0Alvarado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0LIBRAR por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 \u00a0del Decreto Ley 2591 de 1991, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso de tutela, previstas en el mencionado \u00a0art\u00edculo, por medio del Juzgado 8.\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, que actu\u00f3 como juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente fue escogido para su revisi\u00f3n por la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, mediante el auto del 30 de agosto de 2024, \u00a0notificado el 13 de septiembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente digital \u201c003 DEMANDA_26_9_2023, 8_23_45 a. \u00a0m..pdf\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ibid, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ibid., p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente digital, \u201c005 2023-176 Avoca tutela UNIDAD ADMINISTRATIVA \u00a0ESPECIAL JUNTA DE CONTADORES.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente digital, \u201c011 CONTESTACION TUTELA N\u00b0 2023-0559-01 GABRIEL \u00a0ENRIQUE FUENMAYOR ALVARADO.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ibid., p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ibid., p. 2. El art\u00edculo en cita, dispone: \u201cEs un \u00a0mecanismo de regularizaci\u00f3n migratoria y documento de identificaci\u00f3n, que \u00a0autoriza a los migrantes venezolanos a permanecer en el territorio nacional en \u00a0condiciones de regularidad migratoria especiales, y a ejercer durante su \u00a0vigencia, cualquier actividad u ocupaci\u00f3n legal en el pa\u00eds, incluidas aquellas \u00a0que se desarrollen en virtud de una vinculaci\u00f3n o de contrato laboral, sin \u00a0perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano para el ejercicio de las actividades reguladas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ibid., p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] El art\u00edculo en cita dispone: \u00a0\u201cPeticiones incompletas y desistimiento t\u00e1cito. En virtud del principio de \u00a0eficacia, cuando la autoridad constate que una petici\u00f3n ya radicada est\u00e1 \u00a0incompleta o que el peticionario deba realizar una gesti\u00f3n de tr\u00e1mite a su \u00a0cargo, necesaria para adoptar una decisi\u00f3n de fondo, y que la actuaci\u00f3n pueda \u00a0continuar sin oponerse a la ley, requerir\u00e1 al peticionario dentro de los diez \u00a0(10) d\u00edas siguientes a la fecha de radicaci\u00f3n para que la complete en el \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes. || A partir del d\u00eda siguiente en que el \u00a0interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivar\u00e1 el \u00a0t\u00e9rmino para resolver la petici\u00f3n. || Se entender\u00e1 que el peticionario ha \u00a0desistido de su solicitud o de la actuaci\u00f3n cuando no satisfaga el \u00a0requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite pr\u00f3rroga \u00a0hasta por un t\u00e9rmino igual. || Vencidos los t\u00e9rminos establecidos en este \u00a0art\u00edculo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad \u00a0decretar\u00e1 el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto \u00a0administrativo motivado, que se notificar\u00e1 personalmente, contra el cual \u00a0\u00fanicamente procede recurso de reposici\u00f3n, sin perjuicio de que la respectiva \u00a0solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos \u00a0legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ibid., p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Expediente digital, \u201c016 Tutela No. 2023-176 DPAM \u00a0Declara improcedente-Debido proceso admtvo y otros-JUNTA CENTRAL DE \u00a0CONTADORES-Otro mecanismo.pdf\u201d, pp. 11 y 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente digital \u201c022 IMPUGNACION TUTELA GABRIEL \u00a0FUENMAYOR (1) (1).pdf\u201d, p.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Expediente digital, \u201cIntervenci\u00f3n ciudadana Fundaci\u00f3n \u00a0Probono (T-10.266.434).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Expediente digital, \u201cIntervencion ciudadana Exp. T-10.266.434.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Expediente digital, \u00a0\u201cGAP_Intervencio\u0301n_T-10.266.434.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expediente digital, \u201cAmicus Curiae &#8211; Rechazo de \u00a0tarjeta profesional de contador.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Expediente digital, \u201cIntervenci\u00f3n CJ Migrantes y \u00a0laboral &#8211; T-10.266.434 &#8211; Antonio Jos\u00e9 Lizarazo.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Auto 401 de 2020. Cfr. Auto 281 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Auto 105 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En particular, a partir de lo dispuesto por el \u00a0art\u00edculo 14 de la resoluci\u00f3n en cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Al respecto, afirmaron \u00a0que, \u201cambos son \u00a0autorizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores para los migrantes \u00a0venezolanos en los que se permite su permanencia en el territorio, velando por \u00a0la garant\u00eda de la dignidad humana de todas las personas. El factor que permite \u00a0probar el domicilio de los titulares en ambos documentos es que los migrantes \u00a0venezolanos que residen en Colombia, al solicitar la expedici\u00f3n de estos permisos, \u00a0est\u00e1n manifestando expresamente su \u00e1nimo de permanecer en el pa\u00eds. En este \u00a0sentido, no existir\u00eda una raz\u00f3n constitucional que permita dar un tratamiento \u00a0diferenciado a estos dos documentos, dadas las similitudes que comparten\u201d, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ibid., p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Al respecto, indicaron: \u201cobligar al se\u00f1or \u00a0Fuenmayor Alvarado a iniciar un proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho y forzarlo a esperar hasta conseguir un eventual resultado favorable, \u00a0el accionante tendr\u00eda que incurrir en gastos adicionales para actualizar sus \u00a0conocimientos en el ejercicio de su profesi\u00f3n, acudir forzosamente a diferentes \u00a0fuentes de sustento no relacionadas con su profesi\u00f3n o incluso desistir \u00a0completamente del ejercicio de la profesi\u00f3n por la dilaci\u00f3n injustificada que \u00a0se le est\u00e1 obligando a soportar por su situaci\u00f3n migratoria. De forma que solo \u00a0la acci\u00f3n de tutela puede garantizar una protecci\u00f3n eficaz e id\u00f3nea ante los \u00a0bienes jur\u00eddicos en juego para el presente caso\u201d, p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] P. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia SU-391 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Expediente digital \u201c003 DEMANDA_26_9_2023, 8_23_45 a. \u00a0m..pdf\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Como cuando mediante acto administrativo se adoptan \u00a0decisiones de personal con fundamento en el r\u00e9gimen de carrera administrativa \u00a0(concurso de m\u00e9ritos), vinculaci\u00f3n de docentes a la etnoeducaci\u00f3n, o edad de \u00a0retiro forzoso y, por dicha causa, se desvincula a una persona objeto de \u00a0protecci\u00f3n constitucional. El medio de control de nulidad y restablecimiento en \u00a0tales casos no es id\u00f3neo pues no permite cuestionar la legalidad del \u00a0correspondiente acto administrativo por las causas ni los fundamentos que \u00a0confieren estabilidad a la persona desvinculada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-381-22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Art\u00edculo 229 del CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Art\u00edculo 187 del CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Auto del 29 de \u00a0marzo de 2017, radicado No.: 11001032500020160118900. En dicha providencia se orden\u00f3 \u00a0suspender una actuaci\u00f3n administrativa en el marco de un concurso de m\u00e9ritos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, Auto del 21 de \u00a0octubre de 2021, radicado No: 11001-0324-000-2021-00033-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda. Auto del 6 de \u00a0junio de 2022, radicado No. 11001032500020210022200. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Aparte tomado de la Sentencia T-399 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencias T-015 de 2017 y T-282 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] La accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0JCC, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad \u00a0humana, al trabajo, a la libertad de ejercer profesi\u00f3n u oficio y al debido \u00a0proceso administrativo. Para obtener el resarcimiento de estos derechos, \u00a0solicit\u00f3 disponer \u00abla expedici\u00f3n e inscripci\u00f3n de la tarjeta profesional como \u00a0contadora p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Mediante la cual se estudi\u00f3 la solicitud de tutela de \u00a0un ciudadano venezolano migrante contra la Junta Central de Contadores por la \u00a0negativa de expedir la tarjeta profesional de contador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] El 21 de enero de 2025, se consult\u00f3 en el buscador de \u00a0procesos de la rama judicial y el \u00fanico asunto que se encontr\u00f3 en el que el \u00a0se\u00f1or Fuenmayor actuaba como demandante, es la tutela que ahora se estudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Expediente digital, \u201c004 PRUEBA_26_9_2023, 8_24_01 a. \u00a0m..pdf\u201d, p. 17 a 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-381 de 2022.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-035-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-035\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR-Improcedencia por \u00a0cuanto no se configura perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) el \u00a0accionante dispon\u00eda del medio judicial de nulidad y restablecimiento del derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31056","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31056","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31056"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31056\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31056"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31056"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31056"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}