{"id":31058,"date":"2025-10-23T20:29:42","date_gmt":"2025-10-23T20:29:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-041-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:29:42","modified_gmt":"2025-10-23T20:29:42","slug":"t-041-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-041-25\/","title":{"rendered":"T-041-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-041-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-041\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Debida diligencia al brindar informaci\u00f3n \u00a0en lenguaje claro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[i] la Unidad para \u00a0las V\u00edctimas no actu\u00f3 siguiendo el deber de debida diligencia que le \u00a0corresponde en relaci\u00f3n con la solicitud elevada por la accionante, y en ese \u00a0sentido vulner\u00f3 su derecho a la reparaci\u00f3n integral. Esto se debe, como primera \u00a0medida, a que la informaci\u00f3n que le ha ofrecido como respuesta a sus m\u00faltiples \u00a0solicitudes para que se le indemnice seg\u00fan el derecho reconocido en la \u00a0sentencia de 8 de abril de 2021 proferida por la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1 ha sido confusa, incompleta, \u00a0equivocada e incluso contradictoria; no ha utilizado un lenguaje claro y no ha \u00a0guardado la diligencia exigida a la entidad administradora del Fondo para la \u00a0Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas, con el fin de hacer efectiva la especial protecci\u00f3n \u00a0que merecen las v\u00edctimas del conflicto&#8230; [ii] pese a que la accionante ya se \u00a0encuentra priorizada para efectos de obtener el pago de su indemnizaci\u00f3n, la \u00a0UARIV no especific\u00f3 c\u00f3mo repercute esta marcaci\u00f3n, en concreto, sobre su \u00a0derecho a la indemnizaci\u00f3n. Es decir, no le ha explicado con claridad, c\u00f3mo \u00a0garantizar\u00e1 que la (accionante) sea efectivamente priorizada; no le ha indicado \u00a0qu\u00e9 turno ocupa en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s v\u00edctimas que est\u00e1n a la espera del \u00a0pago indemnizatorio ni en qu\u00e9 medida debe entenderse que ese turno se adelant\u00f3, \u00a0en virtud de la priorizaci\u00f3n que le corresponde por motivo de su edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0REPARACION INTEGRAL-Criterios \u00a0de priorizaci\u00f3n para las v\u00edctimas con derecho a la indemnizaci\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) es necesario \u00a0garantizar que las v\u00edctimas reconocidas en sentencias de Justicia y Paz, que \u00a0deben ser indemnizadas subsidiariamente por el Estado, puedan acceder a \u00a0criterios de priorizaci\u00f3n en igualdad de condiciones que las dem\u00e1s v\u00edctimas con \u00a0derecho a una indemnizaci\u00f3n. En consecuencia, respecto de estos casos la UARIV \u00a0deber\u00e1 aplicar los criterios establecidos en el art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n \u00a01049 de 2019, al menos mientras actualiza esta norma o regula de manera \u00a0espec\u00edfica esta materia de forma que asegure un trato equitativo para todas las \u00a0v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION \u00a0TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDA DILIGENCIA \u00a0EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Aplicaci\u00f3n en el cumplimiento de sus \u00a0funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) las \u00a0autoridades p\u00fablicas tienen el deber constitucional de ejercer sus competencias \u00a0con absoluto respeto de la dignidad humana y en funci\u00f3n de garantizar los \u00a0derechos y libertades de las personas, especialmente de aquellas que se \u00a0encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, con el objeto de asegurar \u00a0el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Se trata, en fin, de un \u00a0deber constitucional de debida diligencia cuyo incumplimiento puede vulnerar o \u00a0amenazar, seg\u00fan el caso, los derechos y libertades cuya protecci\u00f3n o \u00a0materializaci\u00f3n pretenden las personas que acuden ante las autoridades \u00a0administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE \u00a0REPARACION INTEGRAL DE LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Marco jur\u00eddico y \u00a0procedimental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPARACION EN LEY \u00a0DE JUSTICIA Y PAZ-Reparaci\u00f3n \u00a0subsidiaria del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPARACION \u00a0INTEGRAL PARA VICTIMAS-Modelo concurrente entre reparaci\u00f3n judicial y \u00a0administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPARACION \u00a0INTEGRAL A LAS VICTIMAS-Diferencia entre v\u00eda judicial y v\u00eda administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIORIZACION PARA \u00a0LA ENTREGA DE LA REPARACION ADMINISTRATIVA DE VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO \u00a0FORZADO-Causales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE \u00a0MOTIVACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Argumentaci\u00f3n suficiente y en lenguaje \u00a0claro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LENGUAJE CLARO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL-Competencia \u00a0para darle efectos \u00e2\u20ac\u0153Inter Pares\u00e2\u20ac\u009d e \u00e2\u20ac\u0153inter comunis\u00e2\u20ac\u009d a sus providencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013Sala Sexta de Revisi\u00f3n\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-041 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-10.516.584 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n del fallo de tutela \u00a0proferido dentro del proceso de tutela promovido por Yureidy Milena Bermejo \u00a0Vel\u00e1zquez como agente oficiosa de Adela S\u00e1nchez de Loaiza en contra de la Unidad para \u00a0las V\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO \u00a0JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 a la Sala \u00a0Sexta de Revisi\u00f3n conocer el proceso de tutela promovido por Yureidy Milena \u00a0Bermejo Vel\u00e1zquez como agente oficiosa de Adela S\u00e1nchez de Loaiza en contra de \u00a0la Unidad para las V\u00edctimas, por vulnerar presuntamente los derechos a la \u00a0reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas del conflicto armado, a la vida en \u00a0condiciones dignas, al debido proceso, al enfoque diferencial y los derechos de \u00a0las personas de la tercera edad y el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encontr\u00f3 que la \u00a0Unidad para las V\u00edctimas vulner\u00f3 el derecho fundamental a la reparaci\u00f3n \u00a0integral de la accionante, puesto que desconoci\u00f3 su deber de debida diligencia \u00a0y no le brind\u00f3 informaci\u00f3n clara, precisa, confiable y actualizada a la \u00a0accionante sobre el procedimiento y los medios de acceso a la indemnizaci\u00f3n \u00a0ordenada judicialmente a su favor en el marco de la Ley de Justicia y Paz, por \u00a0su condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado. En particular, debido al \u00a0homicidio de su hijo Mario Iv\u00e1n Loaiza S\u00e1nchez, quien fue asesinado por \u00a0paramilitares del bloque de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio \u00a0comandadas por Ram\u00f3n Mar\u00eda Isaza Arango, el 9 de noviembre de 2000 en el \u00a0municipio de Sons\u00f3n, Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 que la \u00a0Unidad para las V\u00edctimas debe brindarle a la accionante una nueva respuesta que \u00a0precise los elementos m\u00ednimos necesarios para ofrecer informaci\u00f3n clara, \u00a0transparente, completa, confiable y actualizada sobre el procedimiento y los \u00a0medios de acceso a la indemnizaci\u00f3n judicial que fue ordenada a su favor, \u00a0incluyendo el lugar que ocupa en la lista de priorizaci\u00f3n para el desembolso y \u00a0la fecha aproximada de pago. Adem\u00e1s, debe adelantar la gesti\u00f3n necesaria para \u00a0garantizar la reparaci\u00f3n de la accionante conforme al criterio de priorizaci\u00f3n \u00a0aplicado, es decir, teniendo en cuenta sus circunstancias de vulnerabilidad, \u00a0toda vez que cuenta con m\u00e1s de 68 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0contrario a lo decidido por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, la Sala encontr\u00f3 \u00a0que respecto del presente asunto no se hab\u00eda configurado el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada constitucional y por lo tanto resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n proferida \u00a0por esa autoridad judicial, mediante sentencia de 15 de agosto de 2024 y \u00a0amparar el derecho fundamental de la accionante a la reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Sala \u00a0hall\u00f3 necesario extender los efectos de la presente decisi\u00f3n con car\u00e1cter \u201cinter \u00a0pares\u201d, pues observ\u00f3 una falencia institucional que ha vulnerado el derecho \u00a0a la reparaci\u00f3n de todas aquellas v\u00edctimas que se encuentran en una situaci\u00f3n \u00a0an\u00e1loga a la de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, le \u00a0orden\u00f3 a la UARIV dise\u00f1ar e implementar en el t\u00e9rmino de 6 meses tras la \u00a0notificaci\u00f3n de esta sentencia, un plan de transparencia sobre las \u00a0indemnizaciones, incluyendo las ordenadas por v\u00eda judicial. Este plan deber\u00e1 \u00a0publicarse al menos anualmente, estar disponible en la p\u00e1gina web de la entidad \u00a0y actualizarse semestralmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio \u00a0de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n del fallo de tutela dictado el 15 de \u00a0agosto de 2024 por la Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0dentro del tr\u00e1mite de tutela de la referencia[1] \u00a0y profiere sentencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Adela S\u00e1nchez de \u00a0Loaiza[2] es v\u00edctima del conflicto armado por \u00a0el homicidio de su hijo Mario Iv\u00e1n Loaiza S\u00e1nchez, quien fue asesinado por \u00a0paramilitares de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio comandadas por \u00a0Ram\u00f3n Mar\u00eda Isaza Arango, el 9 de noviembre de 2000 en el municipio de Sons\u00f3n, \u00a0Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 8 de abril de 2021, la Sala \u00a0de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0profiri\u00f3 sentencia al interior del proceso con radicado \u00a011001225200020160055200, mediante la cual reconoci\u00f3 a favor de la accionante y \u00a0de su esposo fallecido Luis Eduardo Loaiza Cardona, la indemnizaci\u00f3n por \u00a0perjuicios morales por el monto de 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes (smlmv), a cada uno. Esta decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia JYP 59819, en \u00a0sentencia de radicado 11001225200020160055201 proferida el 8 de noviembre de \u00a02023[3] \u00a0en relaci\u00f3n con el hecho 287\/2350 en lo que respecta al homicidio en persona \u00a0protegida del se\u00f1or Mario Iv\u00e1n Loaiza S\u00e1nchez[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 19 de diciembre de 2023 la \u00a0se\u00f1ora S\u00e1nchez de Loaiza formul\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la UARIV en el \u00a0cual solicit\u00f3 \u201cque con criterio de prioridad seg\u00fan lo se\u00f1alado por la Corte \u00a0Constitucional ser indemnizada yo y mis hijos conforme lo ordenado en las \u00a0sentencias judiciales relacionadas en los hechos de este derecho de petici\u00f3n. \u00a0Solicito la anterior petici\u00f3n para que se me resuelva de fondo y sin m\u00e1s \u00a0dilaciones dada mi avanzado estado de edad y mis condiciones de salud\u201d [5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 26 de febrero de 2024 la \u00a0UARIV[6] le respondi\u00f3 que, pese a reconocer \u00a0que exist\u00eda a su favor una indemnizaci\u00f3n judicial ordenada en la sentencia en \u00a0contra del postulado de Justicia y Paz Ram\u00f3n Mar\u00eda Isaza Arango, esta no se \u00a0encontraba ejecutoriada y que por lo tanto no resultaba procedente que el Fondo \u00a0para la Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas llevara a cabo tr\u00e1mite alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 2 de abril de 2024 la \u00a0se\u00f1ora S\u00e1nchez de Loaiza insisti\u00f3 ante la UARIV para que le pagara el monto \u00a0judicial ordenado a su favor, conforme a los criterios de priorizaci\u00f3n de la \u00a0entidad. Con el fin de probar que la sentencia dictada por la Sala de Justicia \u00a0y Paz que le reconoci\u00f3 el derecho a la indemnizaci\u00f3n[7] \u00a0ya se encontraba ejecutoriada, aport\u00f3 la certificaci\u00f3n expedida el 5 de marzo \u00a0de 2024 por la Secretar\u00eda de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, mediante la \u00a0respuesta emitida el 6 de abril de 2024[9], esa entidad inform\u00f3 que no era \u00a0posible un nuevo reconocimiento del hecho victimizante de homicidio, teniendo \u00a0en cuenta que los sistemas de informaci\u00f3n institucional arrojaban que \u201cel hecho \u00a0victimizante fue objeto de reconocimiento y pago e 12\/11\/2021, en un 100%, bajo \u00a0los par\u00e1metros establecidos en las normas aplicables a su solicitud\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora S\u00e1nchez de Loaiza \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela[11] en contra de la Unidad para las \u00a0V\u00edctimas por considerar vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n, al \u00a0estimar que la entidad no le hab\u00eda ofrecido una respuesta de fondo. El Juzgado \u00a023 Oral del Circuito de Medell\u00edn, mediante el fallo de tutela proferido el 26 \u00a0de abril de 2024 neg\u00f3 la tutela a los derechos invocados por hecho superado. La \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada por la accionante y la sentencia fue revocada en segunda \u00a0instancia por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de \u00a0Antioquia, que mediante la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024 tutel\u00f3 el \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n y le orden\u00f3 a la Unidad para las V\u00edctimas dar \u00a0respuesta de fondo a la accionante en un t\u00e9rmino no superior a las 48 horas, \u00a0contadas desde la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que lo \u00a0reclamado por la accionante era la indemnizaci\u00f3n judicial y no la \u00a0administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para cumplir con lo ordenado \u00a0por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 6 de junio de 2024[12], \u00a0la Unidad se dirigi\u00f3 a la accionante y reconoci\u00f3 que la sentencia de radicado \u00a011001225200020160055201 proferida por la Corte Suprema de Justicia el 8 de \u00a0noviembre de 2023 se encuentra ejecutoriada, y que en esta a la se\u00f1ora S\u00e1nchez \u00a0de Loaiza le fue reconocida una indemnizaci\u00f3n por perjuicios morales por un \u00a0monto de 100 smmlv. No obstante, le indic\u00f3 que la UARIV no establece criterios \u00a0de priorizaci\u00f3n para las v\u00edctimas reconocidas judicialmente, ya que estos \u00a0criterios solamente aplican para aquellas v\u00edctimas que se indemnizan por v\u00eda \u00a0administrativa. As\u00ed mismo le advirti\u00f3, que las v\u00edctimas reconocidas en \u00a0sentencias de Justicia y Paz se reparan siguiendo el orden de las fechas de \u00a0ejecutoriedad de cada una de las sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa misma comunicaci\u00f3n, la \u00a0UARIV le inform\u00f3 que antes de llevar a cabo el pago a su favor, se encuentran \u00a0en turno 77 sentencias m\u00e1s, debidamente ejecutoriadas; que, si bien deber\u00edan \u00a0pagarse con recursos propios \u2013es decir, a partir de los bienes y dineros \u00a0entregados por los ex paramilitares postulados de Justicia y Paz\u2013, estos no son \u00a0suficientes. Por lo tanto, se le indic\u00f3 que no era posible informarle una fecha \u00a0exacta en la cual se vaya a llevar a cabo el referido pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inconforme con lo respondido \u00a0por la Unidad para las V\u00edctimas, la se\u00f1ora S\u00e1nchez de Loaiza present\u00f3 una nueva \u00a0solicitud ante esa entidad en la que pidi\u00f3, \u201ccon base en los hechos expuestos y \u00a0conforme a los criterios de prioridad (mi avanzada edad de 88 a\u00f1os y 4 meses y \u00a0m\u00faltiples enfermedades) indicados por la Corte Constitucional, ser indemnizada \u00a0econ\u00f3micamente sin m\u00e1s dilaciones yo y mis hijos conforme lo ordenado en la \u00a0sentencia judicial proferida el 8 de abril de 2021, al interior del proceso con \u00a0radicado No. 11001225200020216-00552 00, por la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la cual ya est\u00e1 ejecutoriada seg\u00fan constancia que \u00a0se anexa al presente derecho de petici\u00f3n (\u2026)\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antes de haber obtenido \u00a0respuesta de parte de la UARIV, la accionante interpuso una acci\u00f3n de tutela \u00a0que dio lugar al proceso que aqu\u00ed se revisa, seg\u00fan se detalla a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0y decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La solicitud de tutela. El 5 de julio de 2024 la se\u00f1ora Adela S\u00e1nchez de Loaiza, actuando \u00a0a trav\u00e9s de la agente oficiosa Yureidy Milena Bermejo Vel\u00e1zquez, interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas (en adelante UARIV o la Unidad para las \u00a0V\u00edctimas) por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la reparaci\u00f3n de \u00a0las v\u00edctimas del conflicto armado, a la vida en condiciones dignas, al debido \u00a0proceso, al enfoque diferencial y los derechos de las personas de la tercera \u00a0edad y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior, teniendo en \u00a0cuenta que la UARIV, mediante comunicaci\u00f3n de 6 de junio de 2024, le inform\u00f3 \u00a0que no exist\u00edan criterios de priorizaci\u00f3n para proceder con el pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n que fue ordenada a su favor en la sentencia dictada el 8 de abril \u00a0de 2021 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 dentro del radicado No. 2016-00552, confirmada en segunda \u00a0instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia \u00a0proferida el 8 de noviembre de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante aleg\u00f3 que la \u00a0falta de criterios para priorizar las indemnizaciones ordenadas judicialmente y \u00a0el hecho de que estas solo se paguen teniendo en cuenta el orden de las fechas \u00a0de ejecutoriedad de cada sentencia, desconoce la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional y la Ley de V\u00edctimas en relaci\u00f3n con el enfoque diferencial, as\u00ed \u00a0como los mandatos constitucionales e internacionales de garant\u00eda de derechos \u00a0fundamentales a personas de especial protecci\u00f3n como son las de la tercera \u00a0edad. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que vulnera el debido proceso, pues no tiene en cuenta \u00a0la situaci\u00f3n particular de cada v\u00edctima lo que, a su juicio, resulta \u00a0inequitativo e injusto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpues por ejemplo hay \u00a0procesos de justicia y paz que son menos demorados porque en un mismo proceso \u00a0con postulados involucran un n\u00famero menor de estos o de v\u00edctimas por ende el \u00a0proceso culmina en menor tiempo a diferencia de procesos donde son muchos los \u00a0postulados y el fallo sali\u00f3 relativamente r\u00e1pido y reconoci\u00f3 personas j\u00f3venes \u00a0que hoy ya fueron indemnizadas, mientras hay otros procesos de justicia y paz \u00a0con cientos de postulados y miles de v\u00edctimas algunas muy adultas mayores que \u00a0dado a la demora del proceso han fallecido esperando ser indemnizadas como \u00a0efectivamente le sucedi\u00f3 al esposo de la se\u00f1ora Adela S\u00e1nchez\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pretensiones. La accionante solicit\u00f3 que se le ordene la Unidad para las \u00a0V\u00edctimas \u201c(\u2026) que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo de tutela procedan a priorizar bajo un enfoque diferencial de edad, \u00a0g\u00e9nero, situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud, expedir resoluci\u00f3n de pago \u00a0indemnizatorio en la presente vigencia presupuestal, pago que deber\u00e1 ser \u00a0desembolsado a m\u00e1s tardar en el mes de agosto de 2024, por los perjuicios \u00a0morales reconocidos a la accionante se\u00f1ora Adela S\u00e1nchez de Loaiza (\u2026) en la \u00a0sentencia de fecha 8 de abril de 2021\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda por \u00a0la Unidad para las V\u00edctimas. En la \u00a0contestaci\u00f3n de la tutela de 8 de julio de 2024, la UARIV se\u00f1al\u00f3 respecto de la \u00a0situaci\u00f3n espec\u00edfica de la accionante, lo siguiente. Primero, en la p\u00e1gina 6, \u00a0indic\u00f3 que si bien la accionante se encontraba incluida en la sentencia \u00a0proferida en contra del postulado Ram\u00f3n Mar\u00eda Isaza Arango y los miembros de \u00a0las Autodefensas Campesinas Del Magdalena Medio, proferida por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala de Justicia y Paz, con radicado \u00a0No.110012252000-2016-00552, esta decisi\u00f3n no se encontraba ejecutoriada. Por lo \u00a0tanto, argument\u00f3 que no era posible continuar con el tr\u00e1mite correspondiente al \u00a0pago de la indemnizaci\u00f3n judicial. Seguidamente indic\u00f3 que para proceder al \u00a0pago de las indemnizaciones ordenadas en las sentencias de Justicia y Paz, esta \u00a0entidad debe seguir el procedimiento establecido en la Sentencia C-370 de 2006 \u00a0y en el art\u00edculo 10 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, en la p\u00e1gina 8 \u00a0sostuvo que, \u201csi bien es cierto la sentencia 110012252000-2016-00552 postulado \u00a0RAMON MARIA ISAZA ARANGO y los miembros del (sic) AUTODEFENSAS CAMPESINAS DEL \u00a0MAGDALENA MEDIO, se encuentra ejecutoriada, es pertinente indicar que, anterior \u00a0a eta sentencia, se encuentran m\u00e1s de 77 sentencias ejecutoriadas, las cuales \u00a0cuentan con un universo de hechos victimizantes de m\u00e1s de 75.000 (setenta y \u00a0cinco mil), de acuerdo con lo anterior es oportuno aclarar que el pago de \u00a0estas se realiza de acuerdo al orden de ejecutoriada (sic) de las sentencias\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse debe tener en cuenta \u00a0que el pago de las indemnizaciones judiciales se debe realizar con los \u00a0componentes de recursos propios, correspondiente a los bienes muebles e \u00a0inmuebles entregados por el postulado condenado RAMON MARIA ISAZA ARANGO y los \u00a0miembros del AUTODEFENSAS CAMPESINAS DEL MAGDALENA MEDIO, producto de la \u00a0gesti\u00f3n de administraci\u00f3n y monetizaci\u00f3n que realiza el Fondo para la \u00a0Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas, recursos los cuales se deben distribuir entre 3 \u00a0sentencias ejecutoriadas a hoy del BLOQUE AUTODEFENSAS CAMPESINAS DEL MAGDALENA \u00a0MEDIO. Recursos que a la fecha no son suficientes para cancelar las \u00a0indemnizaciones judiciales como quiera que para suplir dichas indemnizaciones \u00a0es necesario un presupuesto de 1 Bill\u00f3n de pesos, teniendo en cuanta lo \u00a0anterior, es importante resaltar que estos recursos a la fecha no son \u00a0suficientes para llevar a cabo el pago total de las indemnizaciones reconocidas \u00a0en dichas sentencias. Por tal raz\u00f3n no es posible brindar informaci\u00f3n exacta de \u00a0la fecha en la cual se podr\u00e1 llevar a cabo el desembolso de dichas \u00a0indemnizaciones\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0El Juzgado Segundo Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, en decisi\u00f3n del 16 de julio de 2024 \u00a0resolvi\u00f3 negar la tutela a los derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido \u00a0proceso invocados por la accionante, \u201ctoda vez que, el mismo asunto ya ha sido \u00a0resuelto mediante sentencia proferida por la Sala Tercera de Oralidad Tribunal \u00a0Administrativo de Antioquia (sic)&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. El 22 de julio de 2024, la agente oficiosa impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, para lo cual realiz\u00f3 tres aclaraciones. En primer lugar, \u00a0advirti\u00f3 que la UARIV en su contestaci\u00f3n a la tutela falt\u00f3 a la verdad, puesto \u00a0que, contrario a lo indicado por esa entidad, tanto la Sentencia del 8 de abril \u00a0de 2021 proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, como aquella que se profiri\u00f3 en segunda instancia \u00a0por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 8 de \u00a0noviembre de 2023 se encuentran debidamente ejecutoriadas. La accionante se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la ejecutoria de las sentencias mencionadas fue verificada por la Sala \u00a0Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia al fallar en \u00a0segunda instancia una acci\u00f3n de tutela previa a favor de la accionante[18] \u00a0y, adem\u00e1s, aport\u00f3 una serie de constancias expedidas por la Secretar\u00eda de la \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, la agente \u00a0oficiosa consider\u00f3 que el juzgado de primera instancia realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n a \u00a0priori, puesto que la presente acci\u00f3n de tutela no vers\u00f3 sobre los mismos \u00a0hechos y derechos que aquella interpuesta previamente por la se\u00f1ora S\u00e1nchez, \u00a0dado que en la tutela inicial lo que se persigui\u00f3 fue la protecci\u00f3n del derecho \u00a0de petici\u00f3n formulado el 2 de abril de 2024, mientras que, en esta oportunidad, \u00a0lo que pretende la agenciada es ser priorizada en el pago de su indemnizaci\u00f3n. \u00a0Para ello busca que, en aplicaci\u00f3n del enfoque diferencial, se valore su \u00a0avanzada edad y su situaci\u00f3n de vulnerabilidad y que con ello se amparen sus \u00a0derechos a la reparaci\u00f3n, a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital, al \u00a0debido proceso y los derechos de las personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, insisti\u00f3 en \u00a0la necesidad de que el juez de tutela de segunda instancia tuviera en cuenta \u00a0que sobre la presente acci\u00f3n de tutela no ha operado el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada, teniendo en cuenta las diferencias entre los hechos y finalidades \u00a0buscadas con ambos recursos de amparo. Destac\u00f3, adem\u00e1s, que debido a las \u00a0respuestas \u2013a su juicio evasivas y desorganizadas\u2013 de la UARIV, las v\u00edctimas \u00a0deben acudir a recopilar pruebas a trav\u00e9s de derechos de petici\u00f3n que les \u00a0permitan posteriormente buscar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0trav\u00e9s de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia. El Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante sentencia de 15 de \u00a0agosto de 2024 consider\u00f3 que, tal y como lo estableci\u00f3 la primera instancia, se \u00a0configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional al encontrarse \u00a0identidad material respecto del proceso de tutela de radicado \u00a005001-33-33-023-2024-00107-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A juicio del juez de segunda \u00a0instancia, la identidad entre ambos procesos de tutela se configura respecto de \u00a0(i) los sujetos procesales, pues en ambos casos la se\u00f1ora Adela S\u00e1nchez de \u00a0Loaiza act\u00faa en contra de la UARIV; (ii) las pretensiones, que en ambos casos \u00a0se encaminan a acceder de manera priorizada a la indemnizaci\u00f3n que por concepto \u00a0de perjuicios morales dentro del proceso con radicado 110012252000201600552, en \u00a0raz\u00f3n a que cumple con criterios de priorizaci\u00f3n como es tener 88 a\u00f1os y 4 \u00a0meses de edad, m\u00faltiples patolog\u00edas; y (iii) la causa, pues en ambos casos esta \u00a0consiste en considerar como necesario obtener el pago priorizado de la \u00a0indemnizaci\u00f3n referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en \u00a0sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto de pruebas. Mediante auto de pruebas de 14 de noviembre de 2024[20], \u00a0esta Corte requiri\u00f3 a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0V\u00edctimas para que respondiera una serie de inquietudes relacionadas con los \u00a0hechos victimizantes y las indemnizaciones reconocidas a la se\u00f1ora S\u00e1nchez de \u00a0Loaiza y a su n\u00facleo familiar. Adem\u00e1s, le plante\u00f3 algunos interrogantes sobre \u00a0el procedimiento previsto por la entidad para efectuar las indemnizaciones a \u00a0las v\u00edctimas del conflicto armado, tanto por v\u00eda administrativa como aquellas \u00a0ordenadas por v\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico \u00a0de 10 de diciembre de 2024, la UARIV remiti\u00f3 una comunicaci\u00f3n en la que \u00a0solicit\u00f3 un plazo adicional de 3 d\u00edas h\u00e1biles para dar respuesta en su \u00a0integridad al contenido del auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 17 de diciembre de 2024, \u00a0mediante comunicaci\u00f3n enviada v\u00eda correo electr\u00f3nico, la UARIV remiti\u00f3 \u00a0respuesta al auto de pruebas de 14 de noviembre y se\u00f1al\u00f3 lo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n \u00a0de la se\u00f1ora Adela S\u00e1nchez de Loaiza la \u00a0Unidad inform\u00f3 que ella y su esposo Luis Eduardo Loaiza Cardona (q.e.p.d) se \u00a0encuentran incluidos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas por el homicidio de su \u00a0hijo Mario Iv\u00e1n Loaiza, quien a su vez fue tambi\u00e9n reconocido como v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 adem\u00e1s, que el \u00fanico \u00a0hecho victimizante por el cual han sido indemnizados la se\u00f1ora Adela S\u00e1nchez de \u00a0Loaiza y su difunto esposo fue por el homicidio de su hijo y que esto ocurri\u00f3 \u00a0en el a\u00f1o 2001, en el marco de la Ley 418 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n argument\u00f3 que en el \u00a0a\u00f1o 2001, cuando se indemniz\u00f3 a la accionante, no se contaba con los mismos \u00a0criterios de priorizaci\u00f3n establecidos en el procedimiento descrito en la \u00a0Resoluci\u00f3n 1049 de 2019 que rige actualmente ese procedimiento. Sin embargo, la \u00a0UARIV tambi\u00e9n indic\u00f3 que la accionante cuenta actualmente con una \u201cmarcaci\u00f3n de \u00a0priorizaci\u00f3n para ser indemnizada\u201d, puesto que acredit\u00f3 contar con m\u00e1s de 68 \u00a0a\u00f1os de edad, lo que corresponde con una de las situaciones de urgencia \u00a0manifiesta o extrema vulnerabilidad que establecen el art. 4 de la Resoluci\u00f3n \u00a01049 de 2019 y 1 de la Resoluci\u00f3n 582 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente precis\u00f3 que con \u00a0respecto a la sentencia de 8 de abril de 2021 dictada por la Sala de Justicia y \u00a0Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1[21], \u00a0que reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n a favor de la accionante, no se ha realizado \u00a0ning\u00fan pago a favor de la se\u00f1ora S\u00e1nchez de Loaiza ni de ninguna otra v\u00edctima. \u00a0La UARIV reiter\u00f3 que no cuenta con un rubro espec\u00edfico para este fin ni con un \u00a0tiempo estimado para culminar la reparaci\u00f3n de todas las v\u00edctimas de la \u00a0sentencia en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que con \u00a0anterioridad a la sentencia que orden\u00f3 la indemnizaci\u00f3n a favor de la \u00a0accionante y de su fallecido esposo, se han proferido otras 78 sentencias que \u00a0se encuentran debidamente ejecutoriadas. Que estas han reconocido un universo \u00a0de 75.733 hechos victimizantes, 57.197 v\u00edctimas, y que, para llevar a cabo el \u00a0pago de estas indemnizaciones con el componente de recursos del Presupuesto \u00a0General de la Naci\u00f3n se requiere 1 bill\u00f3n de pesos. La Unidad sostuvo que \u00a0debido a lo anterior, no es posible indicar una fecha estimada en la que podr\u00e1 \u00a0hacerse el pago a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre las indemnizaciones \u00a0ordenadas por v\u00eda judicial, la UARIV \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, para realizar el pago total de las indemnizaciones ordenadas en el \u00a0marco de la Ley de Justicia y Paz se requieren recursos propios \u2013es decir, \u00a0producto de la administraci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de los bienes entregados por los ex \u00a0paramilitares\u2013 por un valor de $3 billones de pesos.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que respecto de las 2 \u00a0sentencias que corresponden al postulado condenado Guillermo P\u00e9rez Alzate, ex \u00a0combatiente del Bloque Central Bol\u00edvar de las Autodefensas Unidas de Colombia y \u00a0al postulado Sa\u00fal Rinc\u00f3n Camelo, ex combatiente del Bloque Central Bol\u00edvar de \u00a0las Autodefensas Unidas de Colombia se han pagado el 100% de las \u00a0indemnizaciones, y que para ello se utilizaron tanto recursos propios (producto \u00a0de la administraci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de los bienes entregados por los ex \u00a0paramilitares) como recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agreg\u00f3, que conforme a lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 10 de la Ley 1448 de 2011, respecto de las condenas \u00a0en subsidiariedad con cargo a los recursos del Presupuesto General de la \u00a0Naci\u00f3n, la UARIV puede autorizar pagos por un monto m\u00e1ximo de 40 smlmv, previa \u00a0verificaci\u00f3n de los pagos que ya hubieran sido adelantados por concepto de \u00a0indemnizaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La entidad recalc\u00f3 que el \u00a0procedimiento para el pago de las indemnizaciones ordenadas en los procesos de \u00a0Justicia y Paz con los recursos que administra el Fondo para la Reparaci\u00f3n de \u00a0las V\u00edctimas responde a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-370 de 2006, seg\u00fan la cual la afectaci\u00f3n de los bienes debe darse \u00a0en el siguiente orden: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. Recursos entregados por \u00a0los postulados a la aplicaci\u00f3n de la Ley 975 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. Recursos del Fondo para la \u00a0Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. Recursos del Presupuesto \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Iter\u00f3 que, ante la \u00a0insuficiencia de recursos propios de los postulados condenados o de su frente o \u00a0bloque armado, para realizar el pago de las indemnizaciones judiciales se acude \u00a0a los recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n de manera subsidiaria, conforme \u00a0a lo establecido en el Art\u00edculo 10 de la Ley 1448 de 2011 limit\u00e1ndose al monto \u00a0m\u00e1ximo establecido para la indemnizaci\u00f3n individual por v\u00eda administrativa, \u00a0\u201csin perjuicio de la obligaci\u00f3n en cabeza del victimario de reconocer la \u00a0totalidad de la indemnizaci\u00f3n o reparaci\u00f3n decretada dentro del proceso \u00a0judicial\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido indic\u00f3 cu\u00e1les \u00a0son los montos m\u00e1ximos para la indemnizaci\u00f3n administrativa que corresponden \u00a0seg\u00fan la afectaci\u00f3n sufrida, de conformidad con lo establecido en el art. 10 de \u00a0la Ley 1448 de 2011, los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 975 de 2005 y lo \u00a0reglamentado por el art\u00edculo 2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de 2015, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por homicidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada y secuestro, hasta cuarenta (40) salarios m\u00ednimos mensuales legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lesiones que produzcan incapacidad permanente, hasta cuarenta \u00a0(40) salarios m\u00ednimos mensuales legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lesiones que no causen incapacidad permanente, hasta treinta \u00a0(30) salarios m\u00ednimos mensuales legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por tortura o tratos inhumanos y degradantes, hasta treinta (30) \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por delitos contra la libertad e integridad sexual, hasta treinta \u00a0(30) salarios m\u00ednimos mensuales legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por reclutamiento forzado de menores, hasta treinta (30) salarios \u00a0m\u00ednimos mensuales legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por desplazamiento forzado, \u00a0hasta diecisiete (17) salarios m\u00ednimos mensuales legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n aclar\u00f3 que en los \u00a0casos en los cuales respecto de una misma v\u00edctima concurra m\u00e1s de una violaci\u00f3n \u00a0de las establecidas en el art. 3 de la Ley 1448 de 2011 y que el Estado deba \u00a0responder de manera subsidiaria por el pago de la indemnizaci\u00f3n, estas se \u00a0acumular\u00e1n y pagan hasta el monto m\u00e1ximo de 40 salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0legales vigentes, de conformidad con el sistema de topes establecido en el art. \u00a02.2.7.3.4 del Decreto 1084 de 2015. Adem\u00e1s, a este monto le ser\u00e1 descontado el \u00a0valor entregado con anterioridad por los mismos hechos victimizantes con cargo \u00a0a los recursos del Estado, en aplicaci\u00f3n del principio de prohibici\u00f3n de doble \u00a0reparaci\u00f3n contenido en el art. 45 de la Ley 975 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Po otra parte, la UARIV \u00a0argument\u00f3 que no existen criterios de priorizaci\u00f3n respecto de las \u00a0indemnizaciones judiciales, como s\u00ed ocurre con las administrativas, sino que, \u00a0en estos casos, la priorizaci\u00f3n es ordenada por los jueces o magistrados de \u00a0Justicia y Paz. Tambi\u00e9n advirti\u00f3 que, desde su \u00f3ptica, un cambio en los \u00a0criterios de priorizaci\u00f3n no resolver\u00eda el problema, porque no aumentar\u00eda la \u00a0cantidad ni la velocidad en el reconocimiento y pago de las indemnizaciones, \u00a0sino que focalizar\u00eda los recursos en personas con condiciones distintas de \u00a0aquellas que hoy est\u00e1n priorizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre los recursos asignados \u00a0para las indemnizaciones administrativas. Con respecto a la suma anual destinada en 2023 y 2024 \u00a0espec\u00edficamente para indemnizaciones administrativas, la UARIV advirti\u00f3 \u00a0que su asignaci\u00f3n presupuestal depende de la ley de presupuesto que aprueba el \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica en cada vigencia, rubro que fue asignado por el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto \u00a0 \u00a0asignado para el pago de indemnizaciones administrativas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a01.256.858.687.263 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a02.640.039.776.995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo indic\u00f3, que el \u00a0presupuesto destinado para el pago de la medida de indemnizaci\u00f3n administrativa \u00a0ha sido entregado de conformidad con lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 1049 de \u00a02019, en el entendido de que los pagos se han ordenado para (i) personas con \u00a0criterios de priorizaci\u00f3n, (ii) personas que han sido favorecidas con el M\u00e9todo \u00a0T\u00e9cnico de Priorizaci\u00f3n y (iii) personas que contaban con compromisos \u00a0judiciales previos a la expedici\u00f3n del procedimiento, de acuerdo con lo que \u00a0establece el art. 19 de la mencionada resoluci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, detall\u00f3 los \u00a0montos de las indemnizaciones para las vigencias 2023 y 2024: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indemnizaci\u00f3n administrativa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Giros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163.314 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.602 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 1.420.001.687.053 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.175 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.312 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 1.275.320.104.039 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>309.489 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>272.914 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.695.321.791.092,00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*Fuente: UARIV a partir de las cifras obtenidas del aplicativo de \u00a0pagos de indemnizaci\u00f3n con corte a 11 de diciembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente aclar\u00f3, que \u00a0desde agosto de 2024 se present\u00f3 una complicaci\u00f3n relacionada con la \u00a0imposibilidad de entregar los recursos de la medida de indemnizaci\u00f3n \u00a0administrativa debido a \u201cla falta de liquidez financiera que enfrenta el Estado \u00a0colombiano, por cuenta de la posible reducci\u00f3n en el recaudo tributario, tal \u00a0como lo ha informado p\u00fablicamente la Direcci\u00f3n Nacional de Impuestos y Aduanas \u00a0(DIAN) y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de lo anterior \u00a0concluy\u00f3 que el Estado colombiano enfrenta una verdadera restricci\u00f3n \u00a0presupuestal en todos sus niveles y entidades a la que no es ajena la Unidad \u00a0para las V\u00edctimas, y que se evidencia en el hecho de que \u201clos recursos del \u00a0Presupuesto General de la Naci\u00f3n, necesarios para el pago de la indemnizaci\u00f3n a \u00a0las v\u00edctimas del conflicto, no han sido desembolsados por el Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La UARIV a\u00f1adi\u00f3, que, pese a \u00a0haber informado en detalle al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sobre \u00a0los procesos de pago que se encuentran pendientes, no ha contado con una \u00a0respuesta favorable en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de desembolso prioritario de \u00a0recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n para atender los compromisos de \u00a0pago acordados por esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indemnizaciones pagadas entre \u00a02012 y 2024. La UARIV sostuvo que en el \u00a0periodo comprendido entre el a\u00f1o 2012 y el 2024 ha ordenado 48.131 pagos \u00a0de indemnizaciones judiciales, que corresponden a un universo de 29.862 \u00a0v\u00edctimas indemnizadas por una cuant\u00eda total que asciende a $863.968 millones de \u00a0pesos, de los cuales el 95,6%[26] corresponde a recursos del \u00a0Presupuesto General de la Naci\u00f3n ($825.829 millones de pesos); 4,1% \u00a0corresponden a recursos propios (que se derivan de la administraci\u00f3n y \u00a0enajenaci\u00f3n de los bienes entregados por los postulados) que corresponden a un \u00a0valor de $35.109 millones de pesos y finalmente 0,4% corresponden a pagos de \u00a0indemnizaci\u00f3n realizados con cargo al Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n \u00a0Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) por un valor de $3.029 \u00a0millones de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la inexistencia de un \u00a0plan para concluir el proceso de pago de las v\u00edctimas pendientes de \u00a0indemnizaci\u00f3n. Con respecto a las \u00a0v\u00edctimas pendientes de indemnizaci\u00f3n, la UARIV indic\u00f3 que actualmente hay 4.954.216[27] \u00a0v\u00edctimas que cuentan con un acto administrativo de reconocimiento del derecho a \u00a0la medida de indemnizaci\u00f3n administrativa pendiente de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La UARIV se\u00f1al\u00f3 que, de \u00a0acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011, el \u00a0avance en la reparaci\u00f3n integral, espec\u00edficamente la indemnizaci\u00f3n \u00a0administrativa, se realiza de conformidad con los principios de gradualidad y \u00a0progresividad, dado que la entidad no cuenta con la totalidad del presupuesto \u00a0necesario para pagarle a todas las v\u00edctimas en una misma unidad de tiempo. Por \u00a0lo tanto, la entidad sigue el procedimiento establecido en la Resoluci\u00f3n 1049 \u00a0de 2019, que establece las reglas para la entrega de los recursos que son \u00a0anualmente aprobados por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, atendiendo \u00a0a las siguientes condiciones de priorizaci\u00f3n (i) las personas con una situaci\u00f3n \u00a0de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, (ii) las personas que cuenten \u00a0con un resultado favorable tras la aplicaci\u00f3n del M\u00e9todo T\u00e9cnico de \u00a0Priorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo \u00a0anterior, la UARIV sostuvo que no cuenta con un plan espec\u00edfico para las \u00a0personas que a\u00fan no han recibido el pago por concepto de indemnizaci\u00f3n distinto \u00a0del procedimiento que actualmente aplica para la entrega de recursos, en virtud \u00a0de la Resoluci\u00f3n 1049 de 2019. A\u00f1adi\u00f3 que tampoco es posible contemplar un \u00a0t\u00e9rmino espec\u00edfico para lograr los pagos pendientes a todas las v\u00edctimas del \u00a0conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pese a lo anterior, expuso que \u00a0la Ley del Plan Nacional de Desarrollo en su art\u00edculo 8 estableci\u00f3 la necesidad \u00a0de dise\u00f1ar un plan de acci\u00f3n para la aceleraci\u00f3n del pago de las \u00a0indemnizaciones administrativas y que la UARIV ya lo ha puesto en marcha, pues \u00a0ha ejecutado acciones de eficiencia en el gasto p\u00fablico que permiten reducir el \u00a0costo de funcionamiento por v\u00edctima indemnizada y as\u00ed pagar la indemnizaci\u00f3n \u00a0administrativa a un mayor n\u00famero de v\u00edctimas. En consecuencia, indic\u00f3 que, si \u00a0bien el presupuesto ejecutado por la UARIV hasta el 30 de noviembre de 2024 \u00a0corresponde al 54,2% del presupuesto asignado, esta suma ha permitido \u00a0indemnizar al 78,50% de las v\u00edctimas fijadas como meta para esa vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mencion\u00f3 que este plan busca \u00a0generar herramientas t\u00e9cnicas, operativas y presupuestales con aplicaci\u00f3n de \u00a0los enfoques poblacional y territorial. Indic\u00f3 que, seg\u00fan el an\u00e1lisis hist\u00f3rico \u00a0de la asignaci\u00f3n presupuestal, la atenci\u00f3n del universo total de v\u00edctimas \u00a0podr\u00eda tardar m\u00e1s de 60 a\u00f1os, por lo que, el plan persigue 3 objetivos: i) la \u00a0ampliaci\u00f3n del alcance territorial de la indemnizaci\u00f3n para garantizar su \u00a0llegada a territorios que hist\u00f3ricamente han tenido menor acceso a esta medida; \u00a0ii) el aumento de la asignaci\u00f3n presupuestal para la medida, que tiene una \u00a0relaci\u00f3n directamente proporcional con el n\u00famero de v\u00edctimas a indemnizar; iii) \u00a0la adaptaci\u00f3n de mecanismos existentes y el desarrollo de acciones \u00a0institucionales, que permitan desde las l\u00f3gicas y din\u00e1micas de las v\u00edctimas y \u00a0del territorio, el acceso a la medida de indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, reiter\u00f3 que para \u00a0el periodo 2025 \u2013 2026 no existe un plan de pagos por concepto de indemnizaci\u00f3n \u00a0diferente al procedimiento que se implementa actualmente. Sin embargo, expuso \u00a0que la UARIV est\u00e1 adelantando un diagn\u00f3stico de oportunidades de mejora sobre \u00a0el procedimiento de la Resoluci\u00f3n No. 1049 de 2019. Plante\u00f3 que dentro de las \u00a0acciones de mejora relacionadas con la adecuaci\u00f3n institucional se han llevado \u00a0a cabo ejercicios participativos. Por ejemplo, que en el marco del Subcomit\u00e9 de \u00a0Indemnizaci\u00f3n Administrativa se recibieron propuestas para ajustar el procedimiento \u00a0para el reconocimiento y la entrega de la medida de indemnizaci\u00f3n \u00a0administrativa por parte de las Mesas Departamentales y Municipales de \u00a0Participaci\u00f3n Efectiva de las V\u00edctimas. Seg\u00fan inform\u00f3 la UARIV, los aportes \u00a0surgidos en estas mesas fueron incluidos en el mencionado plan de aceleraci\u00f3n \u00a0de las indemnizaciones a que se refiere el Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia. La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n es \u00a0competente para examinar en sede de revisi\u00f3n los fallos de tutela proferidos \u00a0dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo previsto por los \u00a0art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Delimitaci\u00f3n \u00a0del objeto de la tutela, problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con las \u00a0pretensiones y los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos expuestos, corresponde a la \u00a0Sala determinar si el Tribunal Superior de Medell\u00edn decidi\u00f3 acertadamente al confirmar \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia y en consecuencia declarar improcedente el \u00a0amparo solicitado por considerar que el mismo asunto ya hab\u00eda sido decidido \u00a0previamente de manera definitiva por los Juzgados 23 Administrativo Oral del \u00a0Circuito de Medell\u00edn y por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Administrativo de Antioquia, o si, por el contrario, la tutela resulta \u00a0procedente y la Unidad para las V\u00edctimas vulner\u00f3 los derechos al debido \u00a0proceso, de petici\u00f3n, a la vida digna, a la reparaci\u00f3n, al m\u00ednimo vital y los \u00a0de las personas de la tercera edad, al negarle a la accionante la solicitud de \u00a0ser priorizada para el pago indemnizatorio ordenado judicialmente a su favor, \u00a0atendiendo a sus circunstancias de vulnerabilidad por su avanzada edad, su \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al objeto de la \u00a0presente revisi\u00f3n, la Sala constata que, a pesar de los varios derechos que la \u00a0accionante esgrime como vulnerados, su solicitud de amparo se dirige a que le \u00a0sea protegido su derecho a exigir de parte de la Unidad Administrativa Especial \u00a0para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (i) informaci\u00f3n clara, \u00a0precisa, confiable y actualizada sobre el procedimiento y los medios de acceso \u00a0a la indemnizaci\u00f3n judicial que fue ordenada a su favor y; (ii) que le sea \u00a0efectuado el pago de la indemnizaci\u00f3n judicial de la que es beneficiaria, \u00a0atendiendo a los criterios de priorizaci\u00f3n que rigen la pol\u00edtica p\u00fablica de \u00a0reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo \u00a0anterior, la Sala se concentrar\u00e1 en analizar si en el presente caso se \u00a0configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la reparaci\u00f3n, derivada de \u00a0la falta de debida diligencia de la administraci\u00f3n, por no haberle suministrado \u00a0a la accionante informaci\u00f3n clara, precisa, confiable y actualizada sobre el \u00a0procedimiento y los medios de acceso a la indemnizaci\u00f3n ordenada judicialmente \u00a0por su condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado, debido al homicidio de su \u00a0hijo Mario Iv\u00e1n Loaiza S\u00e1nchez, quien fue asesinado por paramilitares del bloque \u00a0de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio comandadas por Ram\u00f3n Mar\u00eda \u00a0Isaza Arango, el 9 de noviembre de 2000 en el municipio de Sons\u00f3n, Antioquia. \u00a0En ese marco, la Sala examinar\u00e1 si las circunstancias particulares de la \u00a0accionante, en particular, su avanzada edad y su condici\u00f3n de salud, deben ser \u00a0especialmente consideradas a la hora de garantizar su derecho a la \u00a0indemnizaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el fin de dar respuesta al \u00a0problema jur\u00eddico, la Sala\u00a0 analizar\u00e1 como cuesti\u00f3n previa si respecto de la \u00a0presente solicitud de amparo se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0constitucional y si hubo o no una actuaci\u00f3n temeraria por parte de la \u00a0accionante (2); posteriormente se pronunciar\u00e1 sobre el cumplimiento de los \u00a0requisitos generales de procedibilidad de la tutela (3); reiterar\u00e1 la \u00a0jurisprudencia sobre el deber de debida \u00a0diligencia de las autoridades p\u00fablicas (4); se referir\u00e1 al derecho \u00a0fundamental a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado que cuentan \u00a0con indemnizaciones reconocidas en sentencias proferidas en el marco de la Ley \u00a0de Justicia y Paz (5); examinar\u00e1 el fundamento de los criterios de priorizaci\u00f3n \u00a0aplicables al pago de las indemnizaciones a las v\u00edctimas del conflicto (6); se \u00a0referir\u00e1 a la obligaci\u00f3n de la Unidad para las V\u00edctimas de ofrecer informaci\u00f3n \u00a0transparente y cualificada a las v\u00edctimas para garantizar el derecho a la \u00a0reparaci\u00f3n integral (7); reiterar\u00e1 brevemente la jurisprudencia sobre los dispositivos de amplificaci\u00f3n de los efectos de las \u00f3rdenes \u00a0proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n de tutela (8); y finalmente resolver\u00e1 el caso concreto (9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuesti\u00f3n previa: configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional y \u00a0de una actuaci\u00f3n temeraria por parte de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha \u00a0definido la cosa juzgada como una \u201cinstituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la \u00a0cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras \u00a0providencias, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas.\u201d[28]\u00a0Esta \u00a0figura impide reabrir un asunto concluido con precedencia, a trav\u00e9s de un \u00a0an\u00e1lisis jur\u00eddico agotado en sede judicial, para de esta forma permear de \u00a0seguridad las relaciones jur\u00eddico procesales consolidadas en el marco de \u00a0nuestro ordenamiento jur\u00eddico[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0identificado los siguientes elementos para evaluar la posible configuraci\u00f3n de \u00a0la cosa juzgada constitucional en procesos de tutela:\u00a0 \u201c(i) que se \u00a0adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; \u00a0(ii) que en el nuevo proceso exista identidad jur\u00eddica de partes; (iii) que el \u00a0nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas \u00a0pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que \u00a0origin\u00f3 el anterior, es decir, por los mismos hechos.\u201d[30]\u00a0La \u00a0identidad entre una acci\u00f3n de tutela en tr\u00e1mite y otra que ha cobrado \u00a0ejecutoria, respecto a estos \u00faltimos tres elementos (partes, objeto y \u00a0causa),\u00a0conlleva la consecuencia jur\u00eddica de declarar improcedente la \u00a0tutela que se encuentra en tr\u00e1mite[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha desvirtuado la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada en casos excepcional\u00edsimos, \u00a0entre ellos, los hechos nuevos. La anterior circunstancia puede dar lugar a \u00a0levantar la cosa juzgada constitucional, as\u00ed se verifique la identidad de \u00a0partes, objeto y pretensiones[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el\u00a0art\u00edculo \u00a038 del Decreto 2591 de 1991 establece que se configura una actuaci\u00f3n temeraria \u00a0cuando, \u201csin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea \u00a0presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o \u00a0tribunales\u201d. Y, como consecuencia, el juez debe rechazar o decidir \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes de amparo presentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena, en la Sentencia \u00a0SU-027 de 2021, precis\u00f3 que para que se configure la temeridad, el juez \u00a0constitucional debe hacer un estudio pormenorizado del expediente y de las \u00a0circunstancias actuales que rodean el caso concreto para corroborar si en los \u00a0procesos existe identidad\u00a0(i)\u00a0de partes,\u00a0(ii)\u00a0de\u00a0causa \u00a0petendi\u00a0y\u00a0(iii)\u00a0de objeto\u00a0y, adem\u00e1s, desvirtuar \u00a0la presunci\u00f3n de buena fe a favor del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que\u00a0(i)\u00a0la \u00a0identidad de partes se configura cuando las solicitudes de tutela se presentan \u00a0por la misma persona natural o jur\u00eddica[33]\u00a0en \u00a0contra de la misma parte accionada;\u00a0(ii)\u00a0que la identidad de \u00a0causa\u00a0petendi\u00a0tiene lugar cuando las solicitudes de tutela se \u00a0sustentan en los mismos hechos, y\u00a0(iii)\u00a0que la identidad de \u00a0objeto ocurre cuando las solicitudes de amparo persiguen la misma pretensi\u00f3n o \u00a0invocan la protecci\u00f3n de los mismos derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, la labor del juez \u00a0constitucional no se restringe a verificar los elementos que constituir\u00edan la \u00a0triple identidad entre las acciones para concluir que hay una actuaci\u00f3n \u00a0temeraria y, en consecuencia, declarar su improcedencia, sino que, deben \u00a0estudiarse las circunstancias actuales que rodean el caso espec\u00edfico. Conforme \u00a0a lo anterior, la Corte ha establecido algunas excepciones a los supuestos \u00a0mencionados, que habr\u00eda que considerar cuando se llegaran a configurar todos \u00a0los elementos de la triple identidad[34] y en todo caso, habr\u00e1 de desvirtuarse \u00a0la buena fe del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso sub examine, \u00a0esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la se\u00f1ora Adela S\u00e1nchez de Loaiza, actuando \u00a0a trav\u00e9s de agente oficiosa, present\u00f3 el 15 de abril de 2024 una acci\u00f3n de \u00a0tutela que fue estudiada dentro del proceso de radicado \u00a005001-33-33-023-2024-00107-01. En la sentencia de segunda instancia que \u00a0resolvi\u00f3 esta acci\u00f3n, el Tribunal Superior de Medell\u00edn plante\u00f3 el siguiente \u00a0problema jur\u00eddico: \u201cLa Sala procede a estudiar i) si el 17 de abril de 2024 en \u00a0oficio LEX 7960586, allegado en la contestaci\u00f3n la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013UARIV\u2013 dio respuesta \u00a0de fondo al derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Adela S\u00e1nchez de Loaiza, en el \u00a0cual solicit[\u00f3] el pago de la indemnizaci\u00f3n ordenada en la sentencia proferida \u00a0por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Magistrado \u00a0Ponente Ignacio Humberto Alfonso Beltr\u00e1n con radicado 11001225200020160055200; \u00a0ii) Si estamos frente a un hecho superado por carencia actual de objeto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tras estudiar el problema \u00a0jur\u00eddico, la Sala resolvi\u00f3 revocar a decisi\u00f3n de primera instancia dictada el \u00a026 de abril de 2024 por el Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, \u201cporque no hubo una respuesta de fondo en el Oficio del 17 de abril \u00a0de 2024 con radicado 2024-0629296-1\u201d.[35] As\u00ed mismo, la orden principal se \u00a0dirigi\u00f3 a la Unidad para las V\u00edctimas para que diera respuesta de fondo al \u00a0derecho de petici\u00f3n formulado por la accionante, en un t\u00e9rmino no superior a 48 \u00a0horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, en la acci\u00f3n de \u00a0tutela que aqu\u00ed se estudia, la se\u00f1ora Adela S\u00e1nchez de Loaiza, actuando a \u00a0trav\u00e9s de la agente oficiosa Yureidy Milena Bermejo Vel\u00e1zquez, interpuso acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra de la UARIV por estimar vulnerados los derechos \u00a0fundamentales a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado, a la vida \u00a0en condiciones dignas, al debido proceso, al enfoque diferencial y los derechos \u00a0de las personas de la tercera edad y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior, teniendo en \u00a0cuenta que la UARIV, mediante comunicaci\u00f3n de 6 de junio de 2024, le inform\u00f3 \u00a0que no exist\u00edan criterios de priorizaci\u00f3n para proceder con el pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n que fue ordenada a su favor en la sentencia dictada el 8 de abril \u00a0de 2021 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 dentro del radicado No. 2016-00552, confirmada en segunda \u00a0instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia \u00a0proferida el 8 de noviembre de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta oportunidad, la \u00a0accionante aleg\u00f3 que la falta de criterios para priorizar las indemnizaciones \u00a0ordenadas judicialmente y el hecho de que estas solo se paguen de acuerdo con las \u00a0fechas de ejecutoriedad de cada sentencia, desconoce la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional y la Ley de V\u00edctimas en relaci\u00f3n con el enfoque \u00a0diferencial, as\u00ed como los mandatos constitucionales e internacionales de \u00a0garant\u00eda de derechos fundamentales a personas de especial protecci\u00f3n como son \u00a0las de la tercera edad. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que vulnera el debido proceso, pues \u00a0no tiene en cuenta la situaci\u00f3n particular de cada v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se observa, una \u00a0contrastaci\u00f3n entre las dos tutelas permite concluir que no hay cosa juzgada \u00a0constitucional. En efecto, si bien existe identidad de las partes, no \u00a0hay identidad de causa ni de objeto. As\u00ed, en cuanto a la causa, \u00a0pese a que se trata de hechos relacionados, lo cierto es que en el contexto \u00a0f\u00e1ctico de la primera tutela[36], la Unidad para las V\u00edctimas no \u00a0hab\u00eda dado una respuesta de fondo a la petici\u00f3n de la accionante sobre su \u00a0derecho a ser indemnizada en cumplimiento de lo dispuesto en el proceso de \u00a0Justicia y Paz, mientras que en el escenario de la segunda tutela[37] \u00a0\u2013que aqu\u00ed se revisa\u2013, la accionante contaba con una informaci\u00f3n ofrecida por la \u00a0UARIV seg\u00fan la cual, pese a que la entidad le reconoc\u00eda ese derecho, le \u00a0advert\u00eda que no existen criterios de priorizaci\u00f3n para adelantar el pago a su \u00a0favor y que el orden de estos pagos ordenados por v\u00eda judicial debe sujetarse \u00a0al orden de ejecutoria de las sentencias. Esto fue lo que motiv\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0S\u00e1nchez de Loaiza a interponer una segunda tutela, con el fin de perseguir su \u00a0indemnizaci\u00f3n y, dada su edad y su condici\u00f3n de salud, exigirle a la UARIV la \u00a0aplicaci\u00f3n de criterios diferenciales, en los mismos t\u00e9rminos en que opera la \u00a0priorizaci\u00f3n de las indemnizaciones por v\u00eda administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tampoco hay identidad de \u00a0objeto dado que, adem\u00e1s de que los derechos fundamentales invocados como \u00a0vulnerados en los dos casos no coinciden, el juez constitucional abord\u00f3 y \u00a0resolvi\u00f3 la primera tutela como un caso de protecci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n y, las \u00f3rdenes que profiri\u00f3 se orientaron a proteger este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, en la presente \u00a0oportunidad, la solicitud de la accionante se dirige a que se le ordene la \u00a0Unidad para las V\u00edctimas \u201cque dentro del t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del fallo de tutela procedan a priorizar bajo un enfoque \u00a0diferencial de edad, g\u00e9nero, situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud, expedir resoluci\u00f3n \u00a0de pago indemnizatorio en la presente vigencia presupuestal, pago que deber\u00e1 \u00a0ser desembolsado a m\u00e1s tardar en el mes de agosto de 2024, por los perjuicios \u00a0morales reconocidos a la accionante se\u00f1ora Adela S\u00e1nchez de Loaiza (\u2026) en la \u00a0sentencia de fecha 8 de abril de 2021\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, una vez \u00a0analizado el escrito de tutela y el presente expediente, no se hallan \u00a0configurados los presupuestos de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en relaci\u00f3n con la \u00a0temeridad, la Sala encuentra que la accionante, pese a haber formulado dos \u00a0acciones de tutela con una finalidad similar, interpuso la segunda tras recibir \u00a0informaci\u00f3n adicional, dis\u00edmil e incluso contradictoria por parte de la entidad \u00a0accionada. Se trata de hechos nuevos que la llevaron a mayor perplejidad en \u00a0relaci\u00f3n con la concreci\u00f3n de su derecho a la reparaci\u00f3n y que justifican por \u00a0tanto que hubiera acudido a la tutela nuevamente. Por lo tanto, luego de \u00a0analizar el presente expediente y de revisar las circunstancias que rodean el \u00a0caso concreto, no se encuentra que se haya desvirtuado la presunci\u00f3n de buena \u00a0fe a su favor ni se hallan configurados los presupuestos de una conducta \u00a0temeraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0de los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al \u00a0que puede acudir cualquier persona, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En desarrollo de esta \u00a0disposici\u00f3n superior, el Decreto 2591 de 1991 en su art\u00edculo 10 previ\u00f3 la \u00a0agencia oficiosa al disponer que \u201cse pueden agenciar derechos ajenos cuando el \u00a0titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, para que se configure la \u00a0agencia oficiosa se debe verificar: \u201c(i) que el titular de los derechos no est\u00e9 \u00a0en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa \u00a0circunstancia. En cuanto a esta \u00faltima exigencia, su cumplimiento solo se puede \u00a0verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en \u00a0circunstancias de debilidad manifiesta o de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales \u00a0los titulares de los derechos son menores de edad, personas de la tercera edad, \u00a0personas amenazadas ileg\u00edtimamente en su vida o integridad personal; individuos \u00a0en condiciones relevantes de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial; \u00a0personas pertenecientes a determinadas minor\u00edas \u00e9tnicas y culturales\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso bajo estudio, se \u00a0advierte que la abogada Yureidy Milena Bermejo \u00a0Vel\u00e1zquez act\u00faa en calidad de agente oficiosa, \u00a0teniendo en cuenta la imposibilidad que tiene la agenciada de acudir en nombre \u00a0propio al tr\u00e1mite tutelar, por tratarse de una persona de avanzada edad \u201389 \u00a0a\u00f1os de edad\u2013 que adem\u00e1s sufre de distintas enfermedades como osteoporosis, \u00a0hipertensi\u00f3n arterial y enfermedad isqu\u00e9mica del coraz\u00f3n, tal como se desprende \u00a0del escrito de tutela y de la historia cl\u00ednica allegada[40]. \u00a0Estas situaciones son para la Sala un indicio claro de la incapacidad de la \u00a0se\u00f1ora Adela S\u00e1nchez de Loaiza para agenciar sus propios derechos y acudir a la \u00a0tutela, lo cual justifica v\u00e1lidamente el apoyo dado por su agente oficiosa al \u00a0solicitar la tutela, que tiene como fin proteger sus derechos fundamentales \u00a0presuntamente vulnerados. En este sentido, la Sala considera que se cumplen las \u00a0condiciones de la agencia oficiosa y, en consecuencia, se satisface el \u00a0requisito de legitimidad por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0El mismo \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0establecen que la solicitud de tutela procede contra cualquier autoridad e, \u00a0incluso, contra particulares en los casos que establezca la ley[41]. \u00a0As\u00ed, la legitimaci\u00f3n por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene \u00a0la persona llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho \u00a0fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. Lo anterior, conforme a la Ley 975 de 2005 (art\u00edculo 54) y a \u00a0la Ley 1448 de 2011 (art\u00edculos 168, 177) modificada por la Ley 2078 de 2021, \u00a0seg\u00fan la cual el Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas \u2013FRV\u2013, hace parte de \u00a0la Unidad para las V\u00edctimas y tiene entre sus funciones la de recibir, \u00a0administrar y monetizar los bienes muebles e inmuebles entregados por los \u00a0postulados con el fin de que se puedan destinar al pago de las indemnizaciones \u00a0judiciales ordenadas en el marco de la Ley de Justicia y Paz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. Inmediatez. La acci\u00f3n tutela est\u00e1 instituida en la \u00a0Constituci\u00f3n como un mecanismo expedito que busca garantizar la \u00a0protecci\u00f3n\u00a0inmediata\u00a0de los derechos fundamentales, cuando \u00a0quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0las autoridades p\u00fablicas o de los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. As\u00ed, uno de los principios que rigen la procedencia de la \u00a0solicitud de tutela es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la \u00a0solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, su interposici\u00f3n debe \u00a0hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento \u00a0generador de la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, so \u00a0pena de que se determine su improcedencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. En el caso concreto, la solicitud de tutela fue repartida al \u00a0juez de primera instancia el 5 de julio de 2024. Por su parte, la comunicaci\u00f3n \u00a0remitida por la Unidad para las V\u00edctimas que motiv\u00f3 la presente acci\u00f3n se dio \u00a0el 6 de junio de 2024. Es decir, que transcurri\u00f3 aproximadamente un mes entre \u00a0la actuaci\u00f3n de la accionada y la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo. As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala entiende cumplido el requisito de inmediatez al considerar \u00a0que se trata de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad. De acuerdo con los art\u00edculos \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de \u00a0tutela est\u00e1 revestida de un car\u00e1cter subsidiario. El principio de \u00a0subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protecci\u00f3n es procedente \u00a0siempre que (i) no exista un medio alternativo de defensa judicial; o (ii) \u00a0aunque exista, este no sea id\u00f3neo y eficaz en las condiciones del caso \u00a0concreto; o (iii) sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para \u00a0conjurar o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en los derechos \u00a0constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha sostenido que, pese a la existencia de otros \u00a0medios de defensa judicial, el examen de procedencia de la acci\u00f3n tutela debe \u00a0tener en cuenta su eficacia, apreciada en concreto. Para ello, debe atender a \u00a0las circunstancias en que se encuentra el accionante, en particular cuando se \u00a0trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso \u00a0que nos ocupa, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n encuentra que se cumple con el requisito de subsidiariedad para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en cuanto la accionante cuenta con una \u00a0sentencia proferida el 8 de abril de 2021 por la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1[43], \u00a0que reconoci\u00f3 a favor de la accionante y de su esposo fallecido Luis Eduardo \u00a0Loaiza Cardona la indemnizaci\u00f3n por perjuicios morales por el monto de 100 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (smlmv), a cada uno. Esta decisi\u00f3n \u00a0fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia JYP 59819, en sentencia de radicado 11001225200020160055201 \u00a0proferida el 8 de noviembre de 2023[44] en relaci\u00f3n con el hecho 287\/2350 en \u00a0lo que respecta al homicidio en persona protegida del se\u00f1or Mario Iv\u00e1n Loaiza \u00a0S\u00e1nchez[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para efectos de reclamar la \u00a0indemnizaci\u00f3n, la accionante agot\u00f3 los mecanismos previstos ante la Unidad para \u00a0las V\u00edctimas, en su calidad de administradora del Fondo para la Reparaci\u00f3n a \u00a0las V\u00edctimas. En efecto, ha presentado ante esa unidad varias peticiones con el \u00a0fin de obtener la indemnizaci\u00f3n que fue ordenada a su favor en el marco de la \u00a0Ley de Justicia y Paz y de ser priorizada en dicho procedimiento, teniendo en \u00a0cuenta sus circunstancias particulares de edad y su condici\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, a su juicio, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[f]rente a la respuesta \u00a0que dio la UARIV donde manifiesta que no tiene establecidos criterios de \u00a0priorizaci\u00f3n respe[c]to al pago de indemnizaci\u00f3n a v\u00edctimas ordenadas por \u00a0sentencias judiciales dentro del marco de la Ley de Justicia y Paz; as\u00ed como \u00a0que solo se pagan las indemnizaciones en orden de acuerdo a las fechas de \u00a0ejecutoriedad de\u00a0 cada una de las sentencias, esta agente oficiosa que esta \u00a0manera de realizar la UARIV el pago de las indemnizaciones judiciales \u00a0reconocidas en sentencias del marco de la Ley de Justicia y Paz no obedece a lo \u00a0se\u00f1alado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y Ley de v\u00edctimas respecto \u00a0al enfoque diferencial, ni a los mandatos constitucionales e internacionales de \u00a0garant\u00eda de derechos fundamentales a personas de especial protecci\u00f3n como es el \u00a0caso de personas de la tercera edad quienes adem\u00e1s son v\u00edctimas del conflicto \u00a0armado, como sucede en este caso en especial a la se\u00f1ora Adela S\u00e1nchez, quien \u00a0es viuda y presenta una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica que no le permite vivir \u00a0dignamente\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo \u00a0anterior, se observa que la accionante ya agot\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo ante \u00a0la Unidad para las V\u00edctimas para reclamar su indemnizaci\u00f3n judicial por parte \u00a0del Fondo para la Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas que esa entidad administra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, en cuanto al \u00a0seguimiento a las medidas de indemnizaci\u00f3n ordenadas en el marco de la Ley de \u00a0Justicia y Paz, seg\u00fan el numeral 3 del art\u00edculo 32 de la Ley 975 de 2005 los \u00a0Jueces de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz tienen la \u00a0funci\u00f3n de \u201cvigilar el cumplimiento de las penas y de las obligaciones \u00a0impuestas a los condenados\u201d. Pese a que esta norma no atribuye de forma expresa \u00a0a los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas el seguimiento a la ejecuci\u00f3n de las medidas \u00a0de indemnizaci\u00f3n a favor de las v\u00edctimas, se ha entendido que estos son los \u00a0jueces encargados de realizar el respectivo seguimiento, a trav\u00e9s de la \u00a0convocatoria a sesiones de audiencia p\u00fablica y oral. As\u00ed lo ha reconocido, por \u00a0ejemplo, la Corte Suprema de Justicia en decisiones de tutela[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, ni la ley 975 de \u00a02005, ni ninguna otra norma, establecen un procedimiento particular que deba \u00a0seguirse en dichas audiencias p\u00fablicas. Es decir, no es claro, por ejemplo, qu\u00e9 \u00a0tipo de peticiones y recursos pueden presentar las v\u00edctimas, si pueden \u00a0intervenir directamente, o necesitan un apoderado para ello, y qu\u00e9 clase de \u00a0\u00f3rdenes puede emitir el juez en dichas audiencias frente al pago de las \u00a0indemnizaciones. De hecho, de acuerdo con lo observado por esta Sala, en dichas \u00a0audiencias los jueces no emiten nuevas \u00f3rdenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo puso de presente esta \u00a0Corte a trav\u00e9s de la Sentencia T-058 de 2024, en las audiencias de seguimiento \u00a0a las sentencias de Justicia y Paz los representantes de la UARIV y el Fondo \u00a0para la Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas presentan informes sobre el cumplimiento de \u00a0las reparaciones y el manejo de los bienes sujetos de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa oportunidad, la Sala \u00a0Quinta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una v\u00edctima que interpuso una acci\u00f3n de \u00a0tutela en contra de la UARIV y del Fondo para la Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas y \u00a0busc\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0administrativo, al m\u00ednimo vital y a la reparaci\u00f3n integral, los cuales estim\u00f3 \u00a0vulnerados por la demora y la falta de reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0reconocida a su favor en una sentencia proferida en el marco de la Ley de \u00a0Justicia y Paz. La Sala juzg\u00f3 que el peticionario no hab\u00eda cumplido con la exigencia que \u00a0le hac\u00eda la administraci\u00f3n, pues no hab\u00eda aportado copia de su c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda, de manera que la UARIV pudiera contar con dicha informaci\u00f3n para \u00a0expedir la resoluci\u00f3n de pago correspondiente. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que en todo caso \u00a0el accionante contaba con la posibilidad de intervenir en las audiencias de \u00a0seguimiento, a fin de hacer valer su derecho a la reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, a diferencia de \u00a0lo ocurrido en aquella ocasi\u00f3n, en el caso bajo estudio la agenciada no \u00a0solamente agot\u00f3 los requisitos exigidos por la administraci\u00f3n, sino que adem\u00e1s \u00a0se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, puesto que cuenta con 89 a\u00f1os \u00a0y sufre diversos quebrantos de salud. Por lo tanto, la Sala constata que se \u00a0trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y que, atendiendo a \u00a0sus caracter\u00edsticas particulares, no existen otros medios id\u00f3neos ni eficaces \u00a0para lograr la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales que estima vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo tanto, la Sala estima \u00a0que el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho, en la medida en que \u00a0la accionante no cuenta con otros mecanismos id\u00f3neos para solicitar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que estima vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en las \u00a0consideraciones previas, se concluye que la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio \u00a0cumple con los requisitos generales de procedencia y, por lo tanto, se \u00a0proceder\u00e1 a realizar el an\u00e1lisis de fondo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Deber \u00a0de debida diligencia de la Administraci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0 \u00a0El Constituyente consagr\u00f3, en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n, el respeto de la dignidad \u00a0humana como uno de los pilares del Estado social de derecho y dispuso, en su \u00a0art\u00edculo 2, entre los fines esenciales del Estado, garantizar la efectividad de \u00a0los derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y asegurar la vigencia de \u00a0un orden justo. En el inciso segundo de dicho art\u00edculo se se\u00f1al\u00f3, as\u00ed mismo, \u00a0que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las \u00a0personas residentes en Colombia \u201cen su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s \u00a0derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales \u00a0del Estado y de los particulares\u201d. En el art\u00edculo 13, por su parte, se impuso \u00a0al Estado la obligaci\u00f3n de proteger especialmente a aquellas personas que por \u00a0su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de \u00a0debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0 \u00a0En el mismo sentido, el \u00a0art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n dispone que las autoridades administrativas \u00a0deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del \u00a0Estado, y precisa, adem\u00e1s, que sus funciones se deben desarrollar con \u00a0fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, \u00a0celeridad, imparcialidad y publicidad. Estos principios fueron desarrollados \u00a0por el Legislador en la Ley 1437 de 2011, y a partir de ellos defini\u00f3 las \u00a0pautas de conducta de las autoridades encaminadas a proteger los derechos de \u00a0quienes act\u00faan ante la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, el art\u00edculo 3 de la \u00a0Ley 1437 de 2011 dispone que las actuaciones administrativas se desarrollar\u00e1n, \u00a0especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, \u00a0imparcialidad, buena fe, moralidad, participaci\u00f3n, responsabilidad, \u00a0transparencia, publicidad, coordinaci\u00f3n, eficacia, econom\u00eda y celeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0 \u00a0Uno de los principios que se \u00a0torna especialmente relevante en el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa es \u00a0el de la eficacia[49]. Este principio, consagrado expresamente \u00a0en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, fue definido en el art\u00edculo 3 de la Ley \u00a01437 de 2011 en el sentido de que las autoridades buscar\u00e1n que los \u00a0procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, remover\u00e1n de oficio \u00a0los obst\u00e1culos puramente formales, evitar\u00e1n decisiones inhibitorias, dilaciones \u00a0o retardos y sanear\u00e1n, (\u2026) las irregularidades procedimentales que se \u00a0presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la \u00a0actuaci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0 \u00a0La finalidad de los \u00a0procedimientos administrativos, como lo dispone el art\u00edculo 1 de la Ley 1437 de \u00a02011, es proteger y garantizar los derechos y libertades de las \u00a0personas, la primac\u00eda de los intereses generales, la sujeci\u00f3n de las \u00a0autoridades a la Constituci\u00f3n y dem\u00e1s preceptos del ordenamiento jur\u00eddico, el \u00a0cumplimiento de los fines estatales, el funcionamiento eficiente y \u00a0democr\u00e1tico de la administraci\u00f3n, y la observancia de los deberes del Estado y \u00a0de los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0 \u00a0En sus relaciones con las \u00a0autoridades, por su parte, todas las personas tienen derecho a obtener \u00a0informaci\u00f3n\u00a0oportuna\u00a0y orientaci\u00f3n acerca de los requisitos \u00a0que las disposiciones vigentes exijan para el tr\u00e1mite de sus peticiones en \u00a0cualquiera de las modalidades (art\u00edculo 5), y las autoridades, a su vez, \u00a0tienen el deber de dar, sin distinci\u00f3n, a todas las personas que acudan ante \u00a0ellas y en relaci\u00f3n con los asuntos que tramiten, trato respetuoso, \u00a0considerado y diligente (art\u00edculo 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, el art\u00edculo 3 de la \u00a0Ley 1437 de 2011, en desarrollo del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, dispone que \u00a0\u201cser\u00e1n objeto de trato y protecci\u00f3n especial las personas que por su condici\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad \u00a0manifiesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0 \u00a0Las autoridades, en \u00a0consecuencia, deben ejecutar sus funciones con debida diligencia, en especial, \u00a0cuando la actuaci\u00f3n administrativa involucre derechos de personas que se \u00a0encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Como lo ha reiterado esta \u00a0Corporaci\u00f3n, las personas vulnerables son sujetos de especial protecci\u00f3n en \u00a0virtud del derecho fundamental a la igualdad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[e]s claro que el Estado debe adelantar esfuerzos para superar la \u00a0exclusi\u00f3n, lo cual se concreta particularmente en la obligaci\u00f3n de promover \u00a0condiciones de igualdad de los sujetos m\u00e1s vulnerables. En este sentido, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha dicho que una lectura conjunta de estos \u00a0mandatos de la dignidad humana, la solidaridad y la igualdad material se \u00a0\u201ctraduce en la exigencia dirigida especialmente al Estado, de intervenir a \u00a0favor de los m\u00e1s desventajados de la sociedad cuando \u00e9stos no pueden ayudarse \u00a0por s\u00ed mismos. Incluso, tales preceptos justifican la adopci\u00f3n de acciones \u00a0afirmativas para quienes se encuentren en circunstancias materiales de \u00a0marginaci\u00f3n o debilidad manifiesta[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 No cabe duda, a la luz de lo expuesto, que a las autoridades en \u00a0el contexto de un Estado Social de Derecho, que se rige por el principio de \u00a0igualdad material, le est\u00e1 prohibido dar tratos que fomenten las desigualdades \u00a0sociales existentes y agraven la condici\u00f3n de pobreza y marginalidad de los \u00a0ciudadanos, especialmente, de aquellos grupos que han sido tradicionalmente \u00a0discriminados[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, las autoridades \u00a0p\u00fablicas tienen el deber constitucional de ejercer sus competencias con \u00a0absoluto respeto de la dignidad humana y en funci\u00f3n de garantizar los derechos \u00a0y libertades de las personas, especialmente de aquellas que se encuentran en \u00a0circunstancias de debilidad manifiesta, con el objeto de asegurar el \u00a0cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Se trata, en fin, de un deber \u00a0constitucional de debida diligencia cuyo incumplimiento puede vulnerar o \u00a0amenazar, seg\u00fan el caso, los derechos y libertades cuya protecci\u00f3n o \u00a0materializaci\u00f3n pretenden las personas que acuden ante las autoridades \u00a0administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El derecho fundamental a la \u00a0reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado que cuentan con indemnizaciones \u00a0reconocidas en sentencias proferidas en el marco de la Ley de Justicia y Paz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia \u00a0constitucional ha insistido en la vigencia del deber del Estado de asegurar la \u00a0reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas en contextos de justicia transicional. En efecto, ha \u00a0dicho que \u201cla reparaci\u00f3n es\u00a0(\u2026)\u00a0un derecho complejo que tiene un \u00a0sustrato fundamental, reconocido por la Constituci\u00f3n, las normas internacionales \u00a0de derechos humanos, los organismos internacionales y la jurisprudencia\u201d[52]. \u00a0Ello es as\u00ed dado que \u201cla reparaci\u00f3n se cataloga como un derecho fundamental \u00a0porque: 1) busca restablecer la dignidad de las v\u00edctimas a quienes se les han \u00a0vulnerado sus derechos constitucionales; y 2) por tratarse de un derecho \u00a0complejo que se interrelaciona con la verdad y la justicia, que se traduce en \u00a0pretensiones concretas de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, medidas \u00a0de satisfacci\u00f3n y no repetici\u00f3n\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A nivel normativo, el \u00a0Legislador ha determinado varias formas de llevar a cabo la reparaci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas del conflicto. As\u00ed, mediante la Ley 975 de 2005[54], \u00a0estableci\u00f3 el marco jur\u00eddico que regula el proceso de desmovilizaci\u00f3n y \u00a0reinserci\u00f3n de los grupos armados organizados al margen de la ley y que tiene \u00a0por objeto: (i) facilitar el proceso hacia la paz y la reincorporaci\u00f3n \u00a0individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen \u00a0de la ley; (ii) garantizar los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la \u00a0justicia y a la reparaci\u00f3n integral en la b\u00fasqueda de la paz y la \u00a0reconciliaci\u00f3n nacional, y (iii) facilitar los acuerdos humanitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el marco de dicha ley se \u00a0desarroll\u00f3 un mecanismo de reparaci\u00f3n integral para las v\u00edctimas, de connotaci\u00f3n \u00a0judicial. Se instituy\u00f3 un proceso penal especial en el marco de la justicia \u00a0transicional y se estableci\u00f3 que en desarrollo de ese proceso jurisdiccional es \u00a0posible surtir un incidente de reparaci\u00f3n integral en relaci\u00f3n con los da\u00f1os \u00a0ocasionados por la conducta criminal.[55] En efecto, la finalidad del \u00a0incidente consiste en asegurar la reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os causados a \u00a0la v\u00edctima con la conducta criminal perpetrada por los miembros de grupos \u00a0armados que se acojan a la Ley de Justicia y Paz.[56] \u00a0La naturaleza del incidente es judicial[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo concerniente al origen \u00a0de los recursos destinados a la reparaci\u00f3n en el contexto de la Ley 975 de \u00a02005, su art\u00edculo 37, dispone que las v\u00edctimas tienen derecho a \u201cuna pronta e \u00a0integral reparaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos, a cargo del autor o part\u00edcipe del \u00a0delito.\u201d La norma enunciada en la anterior expresi\u00f3n fue declarada \u00a0condicionalmente exequible por esta Corte, bajo el entendido de que \u201ctodos y \u00a0cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, \u00a0responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las v\u00edctimas \u00a0(&#8230;) y tambi\u00e9n responder\u00e1n solidariamente por los da\u00f1os ocasionados a las \u00a0v\u00edctimas por otros miembros del grupo armado al cual pertenecieron.\u201d[58] \u00a0De manera puntual, el art\u00edculo 42 de la Ley en cuesti\u00f3n prev\u00e9 que son los \u00a0miembros de los grupos armados beneficiados por la Ley 975 de 2005 quienes \u00a0ostentan \u201cel deber de reparar a las v\u00edctimas de aquellas conductas punibles por \u00a0las que fueren condenados mediante sentencia judicial\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pese a lo anterior, existen \u00a0escenarios excepcionales en los cuales el Estado, de forma subsidiaria, ha de \u00a0hacerse cargo de la indemnizaci\u00f3n judicial a la cual tenga derecho la v\u00edctima, \u00a0por ejemplo: (i) seg\u00fan el art\u00edculo 42 de la Ley 975 de 2005, frente a la \u00a0imposibilidad de individualizar al sujeto activo y comprobar el nexo causal del \u00a0da\u00f1o con las actividades del grupo armado ilegal beneficiario de las \u00a0disposiciones de la ley, la reparaci\u00f3n quedar\u00eda a cargo del Fondo de \u00a0Reparaci\u00f3n; y, (ii) de conformidad con el art\u00edculo 10 de la Ley 1448 de 2011, \u00a0los escenarios de insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o \u00a0bienes del victimario condenado o del grupo armado organizado al margen de la \u00a0ley, justifican que se ordene al Estado reparar econ\u00f3micamente y de forma \u00a0subsidiaria a la v\u00edctima[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estos escenarios en los que el \u00a0Estado responde subsidiariamente han sido regulados en normas posteriores, en \u00a0las que se define el proceso administrativo para garantizar el pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n por el Estado, el cual, como se ver\u00e1, tiende a asimilarse al de \u00a0la indemnizaci\u00f3n administrativa, al punto que de acuerdo con estas reglas \u00a0especiales se homologan los montos m\u00e1ximos a pagar por el Estado[61]. \u00a0No obstante lo anterior, la naturaleza jur\u00eddica de la indemnizaci\u00f3n a la cual \u00a0tiene derecho la v\u00edctima que obtuvo una decisi\u00f3n de reparaci\u00f3n pecuniaria en el \u00a0marco de Justicia y Paz contin\u00faa siendo judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en aras de \u00a0administrar los recursos destinados a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el \u00a0contexto de la Ley 975 de 2005 (proceso de Justicia y Paz) se cre\u00f3 el Fondo \u00a0para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas (art\u00edculo 54 de la Ley 975 de 2005). \u00a0Inicialmente, este fondo estuvo conformado por \u201ctodos los bienes o recursos que \u00a0a cualquier t\u00edtulo se entreguen por las personas o grupos armados organizados \u00a0ilegales a que se refiere la presente ley, por recursos provenientes del \u00a0presupuesto nacional y donaciones en dinero o en especie, nacionales o \u00a0extranjeras.\u201d[62] Posteriormente, la Ley 1448 de 2011 \u00a0en su art\u00edculo 177 reform\u00f3 sustancialmente este fondo, incorporando otras \u00a0fuentes a su conformaci\u00f3n, y asignando a la UARIV la funci\u00f3n de administrarlo. \u00a0Cabe aclarar, que los recursos del Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas se \u00a0destinan \u00fanica y exclusivamente a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el marco de \u00a0las indemnizaciones judiciales previstas en la Ley 975 de 2005[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con la entrada en vigencia de \u00a0la Ley 1448 de 2011 se introdujo todo un nuevo sistema de reparaci\u00f3n integral \u00a0que va m\u00e1s all\u00e1 de la justicia penal, y que contempla la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0psicosocial y la restituci\u00f3n de tierras y bienes a las v\u00edctimas del conflicto \u00a0armado. Adem\u00e1s, esta ley reconoce a todas las v\u00edctimas del conflicto armado, y \u00a0no solo a las de los grupos desmovilizados, lo que ampli\u00f3 el espectro de \u00a0personas que pueden acceder a medidas de reparaci\u00f3n. Igualmente, el art\u00edculo 13 \u00a0de la ley prev\u00e9 que las medidas de prevenci\u00f3n, el derecho de ayuda humanitaria, \u00a0los derechos reconocidos, as\u00ed como las medidas de atenci\u00f3n, asistencia y \u00a0reparaci\u00f3n integral contar\u00e1n un enfoque diferencial, lo que implica que en la \u00a0ejecuci\u00f3n y adopci\u00f3n por parte del Gobierno nacional de pol\u00edticas de asistencia \u00a0y reparaci\u00f3n, \u201cdeber\u00e1n adoptarse criterios diferenciales que respondan a las \u00a0particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno de estos grupos \u00a0poblacionales\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, la Ley 1592 de \u00a02012, pretendi\u00f3 concentrar toda la reparaci\u00f3n integral en la reparaci\u00f3n \u00a0administrativa. Sin embargo, a trav\u00e9s de las sentencias C-180 de 2014 y C-286 \u00a0de 2014[65], la Corte determin\u00f3 que no cabe \u00a0sustraer del proceso de justicia y paz la competencia para que el juez penal \u00a0decida sobre la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, pues ello implica \u00a0desconocer el principio de juez natural consagrado en el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por consiguiente, la Corte\u00a0 \u00a0estableci\u00f3 que el incidente de reparaci\u00f3n previsto en la Ley 975 de 2005 debe \u00a0adelantarse hasta su culminaci\u00f3n por el juez de la causa, sin perjuicio de las \u00a0competencias que corresponden a\u00a0 la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y a la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, en el marco de los \u00a0programas de reparaci\u00f3n integral y de restituci\u00f3n de tierras de que trata la \u00a0Ley 1448 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, esta \u00a0corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que no cab\u00eda sustraer del proceso de justicia y paz la \u00a0competencia para que el juez penal decida sobre la reparaci\u00f3n integral de las \u00a0v\u00edctimas, pues ello implica desconocer el principio de juez natural consagrado \u00a0en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que \u201cel incidente \u00a0de reparaci\u00f3n previsto en la Ley 975 de 2005 debe adelantarse hasta su \u00a0culminaci\u00f3n por el juez de la causa, sin perjuicio de las competencias que \u00a0corresponden a\u00a0\u00a0la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y a la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, en el marco de los programas de \u00a0reparaci\u00f3n integral y de restituci\u00f3n de tierras de que trata la Ley 1448 de \u00a02011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A pesar de su car\u00e1cter complementario, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha diferenciado la reparaci\u00f3n en sede judicial \u00a0de la administrativa en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla reparaci\u00f3n en sede \u00a0judicial hace \u00e9nfasis en el otorgamiento de justicia a personas individualmente \u00a0consideradas, examinando caso por caso las violaciones. En esta v\u00eda se \u00a0encuentra articulada la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los responsables, la verdad \u00a0en cuanto al esclarecimiento del delito, y las medidas reparatorias de \u00a0restituci\u00f3n, compensaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de la v\u00edctima. Propia de este tipo \u00a0de reparaci\u00f3n judicial, es la b\u00fasqueda de la reparaci\u00f3n plena del da\u00f1o \u00a0antijur\u00eddico causado a la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Mientras que por \u00a0otra parte, la reparaci\u00f3n por la v\u00eda administrativa se caracteriza en forma \u00a0comparativa (i) por tratarse de reparaciones de car\u00e1cter masivo, (ii) por \u00a0buscar una reparaci\u00f3n, que si bien es integral, en cuanto comprende diferentes \u00a0componentes o medidas de reparaci\u00f3n, se gu\u00eda fundamentalmente por el principio \u00a0de equidad, en raz\u00f3n a que por esta v\u00eda no resulta probable una reparaci\u00f3n \u00a0plena del da\u00f1o, ya que es dif\u00edcil determinar con exactitud la dimensi\u00f3n, \u00a0proporci\u00f3n o cuant\u00eda del da\u00f1o sufrido, y (iii) por ser una v\u00eda expedita que \u00a0facilita el acceso de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n, por cuanto los procesos son \u00a0r\u00e1pidos y econ\u00f3micos y m\u00e1s flexibles en materia probatoria. Ambas v\u00edas deben \u00a0estar articuladas institucionalmente, deben guiarse por el principio de \u00a0complementariedad entre ellas, y deben garantizar en su conjunto una reparaci\u00f3n \u00a0integral, adecuada y proporcional a las v\u00edctimas\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido al desarrollo \u00a0jurisprudencial sobre el tema en cuesti\u00f3n, conviene identificar las principales \u00a0diferencias entre las v\u00edas de reparaci\u00f3n judicial y la administrativa, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la forma de acceder a la \u00a0reparaci\u00f3n. A las\u00a0reparaciones \u00a0por v\u00eda judicial se accede a trav\u00e9s del desarrollo de un proceso de connotaci\u00f3n \u00a0judicial,[68]\u00a0que bien puede surtirse ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n penal ordinaria o ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo.[69]\u00a0En relaci\u00f3n con el caso objeto \u00a0de decisi\u00f3n, se precisa que a la reparaci\u00f3n por v\u00eda judicial tambi\u00e9n se puede \u00a0acceder a trav\u00e9s de un tr\u00e1mite jurisdiccional especial en el marco de la \u00a0justicia transicional. Por ejemplo, el art\u00edculo 23 de la Ley 975 de 2005 se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el marco del proceso penal de\u00a0Justicia y Paz\u00a0es posible \u00a0dar apertura a un\u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral,\u00a0en aras de \u00a0reparar los da\u00f1os causados a la v\u00edctima con la conducta criminal.[70]\u00a0En \u00a0contraposici\u00f3n, para solicitar y acceder a la reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa \u00a0no es necesario que la v\u00edctima surta un proceso de connotaci\u00f3n judicial y ante \u00a0autoridades en ejercicio de funci\u00f3n jurisdiccional, ha de agotar un tr\u00e1mite \u00a0administrativo[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el fundamento de la \u00a0reparaci\u00f3n. En el marco de la v\u00eda \u00a0judicial, la reparaci\u00f3n se sustenta en el establecimiento de la responsabilidad \u00a0del sujeto obligado a la reparaci\u00f3n, demostr\u00e1ndose la\u00a0dimensi\u00f3n, cuant\u00eda y \u00a0tipo del da\u00f1o causado sobre la v\u00edctima. El fundamento de la reparaci\u00f3n en el \u00a0contexto de los procesos penales es la responsabilidad penal individual del \u00a0victimario; mientras que en el \u00e1mbito de los procesos contencioso \u00a0administrativos es la responsabilidad del Estado por acci\u00f3n u omisi\u00f3n frente al \u00a0da\u00f1o causado a la v\u00edctima, de conformidad con el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En contraste, el fundamento de \u00a0la reparaci\u00f3n administrativa \u2014de conformidad con la jurisprudencia \u00a0constitucional\u2014 es el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual consagra \u00a0que el Estado es garante de los derechos fundamentales: \u201c[l]o anterior, cobra \u00a0relevancia especial cuando se trata de vulneraciones sistem\u00e1ticas, continuas y \u00a0masivas de los Derechos Humanos, hecho que acarrea la responsabilidad del \u00a0Estado de adelantar programas masivos de reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa. En este \u00a0sentido, para la Corte \u00abes clara la\u00a0diferencia entre el principio de \u00a0solidaridad, como fundamento para la ayuda humanitaria y para la atenci\u00f3n o \u00a0servicios sociales por parte del Estado, y el principio de responsabilidad del \u00a0Estado, como garante de los derechos fundamentales en materia de \u00a0responsabilidad frente a la reparaci\u00f3n v\u00eda administrativa\u00bb\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La reparaci\u00f3n y el principio \u00a0de la restituci\u00f3n plena (restituo in integrum).\u00a0\u00a0La reparaci\u00f3n que se concede en el escenario judicial \u00a0est\u00e1 basada en el criterio de\u00a0restituo in integrum, mediante el \u00a0cual se pretende compensar a las v\u00edctimas en proporci\u00f3n al da\u00f1o que han \u00a0padecido.[74]\u00a0En cuanto a la reparaci\u00f3n \u00a0administrativa, la jurisprudencia constitucional recalca que se caracteriza por \u00a0ser\u00a0\u201cintegral\u201d,\u00a0en cuanto est\u00e1 compuesta por diferentes \u00a0mecanismos de reparaci\u00f3n como la restituci\u00f3n, la compensaci\u00f3n, la \u00a0indemnizaci\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n o las medidas de no repetici\u00f3n. Sin embargo, \u00a0se resalta que \u201clas reparaciones administrativas no pretenden la restituci\u00f3n \u00a0plena o\u00a0in integrum\u00a0de los da\u00f1os causados a las v\u00edctimas, sino \u00a0que est\u00e1n guiadas por el\u00a0criterio o principio de equidad\u201d[75].\u00a0Lo \u00a0anterior, en raz\u00f3n a que por lo masivo del da\u00f1o ocasionado es pr\u00e1cticamente \u00a0imposible determinar con exactitud la dimensi\u00f3n, proporci\u00f3n o cuant\u00eda del da\u00f1o \u00a0sufrido[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior,\u00a0en el \u00a0\u00e1mbito de la v\u00eda administrativa se fijan montos m\u00e1ximos de indemnizaci\u00f3n y se \u00a0prev\u00e9n programas estatales de diferente \u00edndole, que buscan incluir masivamente \u00a0a las v\u00edctimas para su reparaci\u00f3n, considerando la limitaci\u00f3n de recursos y el \u00a0gran n\u00famero de v\u00edctimas, buscando con ello garantizar un trato igualitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Articulaci\u00f3n y \u00a0complementariedad.\u00a0Sin perjuicio de las anteriores diferencias, esta Corte ha \u00a0enfatizado en que\u00a0ambas v\u00edas deben estar articuladas institucionalmente, \u00a0deben complementarse, no existir exclusi\u00f3n entre las mismas, y deben garantizar \u00a0en su conjunto una reparaci\u00f3n integral, adecuada y proporcional a las v\u00edctimas.[77]\u00a0En \u00a0este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que los principios de \u00a0complementariedad[78],\u00a0prohibici\u00f3n de doble \u00a0reparaci\u00f3n y compensaci\u00f3n[79],\u00a0de no exclusi\u00f3n, de coherencia \u00a0externa e interna[80],\u00a0de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica \u00a0(consagrados en la Ley 1448 de 2011) son esenciales al momento de abordar la \u00a0reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, tanto en el marco de la reparaci\u00f3n por la v\u00eda \u00a0judicial como en el \u00e1mbito de la reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa. En este \u00a0sentido, se ha dispuesto que \u201cno es ni constitucional, ni legalmente \u00a0admisible la exclusi\u00f3n de las v\u00edas judiciales de reparaci\u00f3n integral a las \u00a0v\u00edctimas, por las v\u00edas administrativas, o viceversa. Lo anterior, puesto que, \u00a0si bien estas dos v\u00edas deben diferenciarse y no pueden confundirse, excluirse, \u00a0suprimirse o abolirse, deben articularse y complementarse mutuamente\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fundamento constitucional \u00a0de los criterios de priorizaci\u00f3n para el pago de las indemnizaciones a las \u00a0v\u00edctimas del conflicto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La obligaci\u00f3n de establecer \u00a0criterios de priorizaci\u00f3n para indemnizar a las v\u00edctimas del conflicto se \u00a0fundamenta en el principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en el mandato de adoptar enfoques diferenciales \u00a0a que se refiere el art\u00edculo 13 de la Ley 1448 de 2011. As\u00ed mismo, la ruta de \u00a0priorizaci\u00f3n constituye un desarrollo de los principios de progresividad y \u00a0gradualidad para una reparaci\u00f3n efectiva y eficaz contemplados en los art\u00edculos \u00a017 y 18 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan el principio de \u00a0progresividad, el Estado debe iniciar procesos que conlleven al goce efectivo \u00a0de los Derechos Humanos, as\u00ed como reconocer unos contenidos m\u00ednimos o \u00a0esenciales de la satisfacci\u00f3n de esos derechos de manera creciente y paulatina[82]. A su turno, \u201c[e]l principio de \u00a0gradualidad implica la responsabilidad estatal de dise\u00f1ar herramientas \u00a0operativas de alcance definido en tiempo, espacio y recursos presupuestales que \u00a0permitan la escalonada implementaci\u00f3n de los programas, planes y proyectos de atenci\u00f3n, \u00a0asistencia y reparaci\u00f3n, sin desconocer la obligaci\u00f3n de implementarlos en todo \u00a0el pa\u00eds en un lapso determinado, respetando el principio constitucional de \u00a0igualdad\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el fin de reglamentar la \u00a0Ley 1448 de 2011, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 4800 de 2011, a \u00a0trav\u00e9s del cual estableci\u00f3 el marco jur\u00eddico para la reparaci\u00f3n integral a las \u00a0v\u00edctimas. La indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa fue prevista como uno de los \u00a0componentes o medidas para lograr la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, el citado decreto \u00a0(i) le otorg\u00f3 la responsabilidad del programa de reparaci\u00f3n a la Unidad \u00a0Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013 UARIV, \u00a0(ii) instituy\u00f3 como criterios orientadores\u00a0la \u00a0naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el da\u00f1o causado y el estado de \u00a0vulnerabilidad actual de la v\u00edctima, desde un enfoque diferencial, (iii) cre\u00f3 \u00a0los montos a entregar a las v\u00edctimas dependiendo del hecho que caus\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n y (iv) estableci\u00f3 el procedimiento que deber\u00edan seguir las v\u00edctimas \u00a0para solicitar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En concreto, al regular el \u00a0procedimiento para la solicitud de indemnizaci\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 151 \u00a0del Decreto 4800 de 2011[85], el Legislador estableci\u00f3 que \u201cla \u00a0Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0V\u00edctimas entregar\u00e1 la indemnizaci\u00f3n administrativa en pagos parciales o un solo \u00a0pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorizaci\u00f3n.\u201d[86] (Negrilla agregada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan explic\u00f3 esta Corte en la \u00a0Sentencia C-753 de 2013, establecer criterios de priorizaci\u00f3n se hace necesario \u00a0teniendo en cuenta que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen los programas masivos \u00a0de reparaci\u00f3n caracter\u00edsticos de contextos de violencia generalizada y \u00a0sistem\u00e1tica en los que un gran n\u00famero de personas han resultado v\u00edctimas, se \u00a0reconoce la imposibilidad de que un Estado pueda reparar y particularmente \u00a0indemnizar por completo a todas las v\u00edctimas en un mismo momento. Si bien los \u00a0derechos fundamentales de las v\u00edctimas deben ser garantizados de manera \u00a0oportuna, cuando un Estado se enfrenta a la tarea de indemnizar a millones de \u00a0personas y no cuenta con los recursos suficientes, es factible plantear \u00a0estrategias de reparaci\u00f3n en plazos razonables y atendiendo a criterios de \u00a0priorizaci\u00f3n. Lo anterior no desconoce los derechos de las v\u00edctimas sino por el \u00a0contrario asegura que en cierto periodo de tiempo, y no de manera inmediata, \u00a0todas ser\u00e1n reparadas\u201d[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo tanto, la priorizaci\u00f3n \u00a0es un criterio para permitir el acceso de las v\u00edctimas a la medida de la \u00a0indemnizaci\u00f3n, que es uno de los componentes de la reparaci\u00f3n integral y por lo \u00a0tanto tambi\u00e9n debe considerarse como uno de los elementos de este derecho \u00a0fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con respecto a los criterios \u00a0de priorizaci\u00f3n y vulnerabilidad, la Ley 1448 de 2011 previ\u00f3 en su art\u00edculo 13 \u00a0que \u201clas medidas de prevenci\u00f3n, el derecho de ayuda humanitaria, los \u00a0derechos reconocidos, as\u00ed como las medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n \u00a0integral que se establecen en la presente ley, contar\u00e1n con dicho enfoque, \u00a0sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de criterios de priorizaci\u00f3n\u201d (\u00c9nfasis \u00a0agregado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, la norma dispuso que al aplicar el principio de enfoque \u00a0diferencial, se deber\u00e1 valorar todos los ejes de desigualdad e incluir los \u00a0enfoques diferenciales de manera integral: \u201cEsto implica tener en cuenta \u00a0aspectos como la edad, la condici\u00f3n migratoria, el g\u00e9nero, la diversidad \u00e9tnica \u00a0y cultural, as\u00ed como la orientaci\u00f3n sexual.\u201d Tambi\u00e9n estableci\u00f3 que \u201cel Estado \u00a0ofrecer\u00e1 especiales garant\u00edas y medidas de protecci\u00f3n a los grupos expuestos a \u00a0mayor riesgo de las violaciones contempladas en el art\u00edculo 3o de la presente \u00a0ley tales como mujeres, j\u00f3venes, ni\u00f1os y ni\u00f1as, personas mayores, personas con \u00a0discapacidad, personas campesinas, l\u00edderes y lideresas sociales defensores y \u00a0defensoras de DD.HH., l\u00edderes religiosos, l\u00edderes y lideresas ambientales, \u00a0integrantes de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos, \u00a0v\u00edctimas del confinamiento, miembros de grupos \u00e9tnicos y v\u00edctimas de \u00a0desplazamiento forzado interno, rural y transnacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, conviene poner de \u00a0presente que la Sala Especial de Seguimiento al estado de cosas \u00a0inconstitucional declarado en la sentencia T-025 del 2004 \u00a0advirti\u00f3\u00a0en\u00a0el Auto 206 de 2017 una falencia institucional \u00a0relacionada con la ausencia de unas reglas de juego claras conforme a las \u00a0cuales las v\u00edctimas pudieran conocer los pasos, las condiciones y los tiempos \u00a0para acceder a su derecho a la reparaci\u00f3n a trav\u00e9s de la entrega de la \u00a0indemnizaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa oportunidad, la Sala \u00a0concluy\u00f3 que el anterior vac\u00edo \u201catenta abiertamente contra el derecho al debido \u00a0proceso\u201d. De hecho, advirti\u00f3 que la inexistencia de una ruta para acceder a la \u00a0indemnizaci\u00f3n administrativa \u201cse traduce en que las autoridades no pueden dar \u00a0una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa a las peticiones que \u00a0solicitan informaci\u00f3n respecto de la entrega de la indemnizaci\u00f3n, que permita \u00a0que las personas desplazadas tengan alguna claridad acerca de las condiciones \u00a0en las cuales se va a materializar el derecho.\u201d Por lo tanto, orden\u00f3 que se \u00a0reglamentara el procedimiento para la obtenci\u00f3n de la medida compensatoria en \u00a0cuesti\u00f3n[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para dar cumplimiento a las \u00f3rdenes \u00a0dictadas en el Auto 206 de 2017 y superar los vac\u00edos identificados por la \u00a0Corte, la UARIV, encargada en virtud del numeral 7 del art\u00edculo 166 de la Ley \u00a01448 de 2011 de entregar la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa a las v\u00edctimas \u00a0del conflicto armado, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1049 del 15 de marzo de 2019. En \u00a0dicho acto administrativo la entidad estableci\u00f3 la ruta procedimental y las \u00a0condiciones para el otorgamiento de esta forma de reparaci\u00f3n, conforme a cuatro \u00a0fases: (i) fase de solicitud de la indemnizaci\u00f3n administrativa; (ii) fase de \u00a0an\u00e1lisis de la solicitud; (iii) fase de respuesta de fondo a la solicitud; y, \u00a0(iv) fase de entrega de la medida de indemnizaci\u00f3n[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, la Resoluci\u00f3n 1049 de 2019 previ\u00f3 una ruta prioritaria de indemnizaci\u00f3n, teniendo en cuenta \u00a0como criterios diferenciales la enfermedad, la discapacidad y la edad, en el \u00a0caso de mayores de 68 a\u00f1os[90]. As\u00ed mismo desarroll\u00f3 el M\u00e9todo T\u00e9cnico de Priorizaci\u00f3n \u00a0(MTP), que consiste en la ruta general de acceso a la indemnizaci\u00f3n \u00a0administrativa. Este m\u00e9todo establece los criterios y lineamientos que debe \u00a0adoptar la Subdirecci\u00f3n de Reparaci\u00f3n Individual para determinar la \u00a0priorizaci\u00f3n anual del desembolso de la indemnizaci\u00f3n administrativa para la \u00a0obtenci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n administrativa[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la ruta \u00a0prioritaria, el art\u00edculo 4 establece las situaciones de urgencia manifiesta o \u00a0extrema vulnerabilidad que permiten priorizar el \u00a0acceso a la medida de indemnizaci\u00f3n administrativa a aquellas v\u00edctimas que se \u00a0encuentran en situaci\u00f3n de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Situaciones de \u00a0urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.\u00a0Para los efectos del presente acto administrativo se \u00a0entender\u00e1 que una v\u00edctima, individualmente considerada, se encuentra en \u00a0urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0Edad.\u00a0Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) a\u00f1os. El \u00a0presente criterio podr\u00e1 ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para \u00a0las V\u00edctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0administrativa a este grupo poblacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0Enfermedad.\u00a0Tener enfermedad(es) hu\u00e9rfanas, de tipo ruinoso, catastr\u00f3fico o de \u00a0alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Discapacidad.\u00a0Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, \u00a0condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social o la Superintendencia Nacional de \u00a0Salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1.\u00a0Si con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la solicitud de \u00a0indemnizaci\u00f3n una v\u00edctima advierte que cumple alguna de las situaciones \u00a0definidas en los literales B y C del presente art\u00edculo, deber\u00e1 informarlo a la \u00a0Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n integral a las V\u00edctimas para ser priorizada \u00a0en la entrega de la indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2.\u00a0Las v\u00edctimas residentes en el exterior podr\u00e1n acreditar la \u00a0discapacidad, dificultad del desempe\u00f1o y\/o enfermedad(es) hu\u00e9rfanas, ruinosas, \u00a0catastr\u00f3ficas o de alto costo, a trav\u00e9s de cualquier documento suscrito por el \u00a0profesional de la salud tratante que sea v\u00e1lido en el pa\u00eds extranjero. La \u00a0documentaci\u00f3n que se aporte a la Unidad para las V\u00edctimas, para los fines \u00a0descritos en el presente par\u00e1grafo, deber\u00e1 traducirse por el aportante en el \u00a0idioma espa\u00f1ol o ingl\u00e9s.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Deber de la Unidad para las \u00a0V\u00edctimas de ofrecer informaci\u00f3n transparente y cualificada a las v\u00edctimas para \u00a0garantizar el derecho a la reparaci\u00f3n integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0\u00a0 \u00a0Las v\u00edctimas del conflicto \u00a0armado colombiano tienen derecho a obtener informaci\u00f3n sobre las rutas y los \u00a0medios de acceso a las medidas que establece la ley[92], lo que implica, a su vez, la facultad de exigir que el Estado \u00a0les garantice esa informaci\u00f3n con el objeto de posibilitar la materializaci\u00f3n \u00a0de su derecho a la reparaci\u00f3n integral[93]. As\u00ed mismo, la Ley 1448 de 2011 contempla como uno de los \u00a0elementos que constituye el respeto a la dignidad de las v\u00edctimas, que puedan \u00a0participar en las decisiones que las afecten, y para ello cuenten con la \u00a0informaci\u00f3n, asesor\u00eda, promoci\u00f3n y el acompa\u00f1amiento necesarios[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.\u00a0\u00a0 \u00a0Por esto, \u201c[t]odas las \u00a0actuaciones de las entidades tendientes a desarrollar medidas de atenci\u00f3n, \u00a0asistencia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n d[e]ben establecerse de forma arm\u00f3nica, \u00a0garantizando la concentraci\u00f3n de informaci\u00f3n en un lenguaje claro y \u00a0accesible acerca de los planes y programas de atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n \u00a0integral, as\u00ed como de todos los mecanismos que propendan por la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos de las v\u00edctimas\u201d[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153.\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, las \u00a0diferentes entidades a las cuales se asignan responsabilidades en relaci\u00f3n con \u00a0las medidas contempladas en la Ley 1448 de 2011 deben actuar con debida \u00a0diligencia. Es decir, con el profesionalismo en la orientaci\u00f3n y la prestaci\u00f3n \u00a0de sus servicios, con el fin de que los ciudadanos reciban la informaci\u00f3n y\/o \u00a0atenci\u00f3n debida y respetuosa acerca de los planes y programas de reparaci\u00f3n \u00a0integral. Para ello deber\u00e1n \u201cpromover mecanismos de publicidad eficaces, los \u00a0cuales estar\u00e1n dirigidos a las v\u00edctimas\u201d[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, deben suministrar \u00a0informaci\u00f3n cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita a las personas \u00a0que se acercan a la administraci\u00f3n conocer adecuadamente sus derechos y \u00a0obligaciones. Esto incluye todos los procedimientos establecidos para \u00a0garantizar el derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.\u00a0\u00a0 \u00a0Este deber encuentra sustento \u00a0en el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n, que establece que \u201c[t]odas las personas tienen derecho a acceder a los documentos \u00a0p\u00fablicos salvo los casos que establezca la ley.\u201d Adem\u00e1s, es concordante con lo dispuesto por el art\u00edculo 24 de la \u00a0Ley 1437 de 2011, seg\u00fan el cual, \u201c[t]oda persona tiene \u00a0derecho a solicitar y recibir informaci\u00f3n de cualquier sujeto obligado, en la \u00a0forma y condiciones que establece esta ley y la Constituci\u00f3n.\u201d De esta manera, cuando no exista reserva legal expresa, impera \u00a0el derecho fundamental de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.\u00a0\u00a0 \u00a0En ese mismo sentido, el \u00a0art\u00edculo 4 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014[97] \u00a0reconoce que, \u201c[e]n ejercicio del derecho fundamental de acceso a la \u00a0informaci\u00f3n, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la \u00a0informaci\u00f3n p\u00fablica en posesi\u00f3n o bajo control de los sujetos obligados.\u201d \u00a0Adem\u00e1s, establece que el acceso a la informaci\u00f3n solamente podr\u00e1 ser \u00a0restringido por las excepciones que limite la ley o la Constituci\u00f3n, de acuerdo \u00a0con los principios de una sociedad democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, el mismo art\u00edculo 4 se\u00f1ala que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l derecho de acceso a la informaci\u00f3n genera la obligaci\u00f3n \u00a0correlativa de divulgar proactivamente la informaci\u00f3n p\u00fablica y responder de \u00a0buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de \u00a0acceso, lo que a su vez conlleva la obligaci\u00f3n de producir o capturar la \u00a0informaci\u00f3n p\u00fablica. Para cumplir lo anterior los sujetos obligados deber\u00e1n \u00a0implementar procedimientos archiv\u00edsticos que garanticen la disponibilidad en el \u00a0tiempo de documentos electr\u00f3nicos aut\u00e9nticos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.\u00a0\u00a0 \u00a0En este contexto normativo \u00a0debe entenderse tambi\u00e9n el deber de informaci\u00f3n de la administraci\u00f3n en \u00a0relaci\u00f3n con las medidas de asistencia, atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas. \u00a0Al respecto, la Ley 1448 de 2011 establece que la administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a \u00a0\u201cdar informaci\u00f3n, orientaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento jur\u00eddico y psicosocial a la \u00a0v\u00edctima, con miras a facilitar el acceso y cualificar el ejercicio de los \u00a0derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n\u201d[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159.\u00a0\u00a0 \u00a0Espec\u00edficamente respecto del \u00a0manejo de informaci\u00f3n, la Ley 1448 establece en el art\u00edculo 153 que la Unidad \u00a0para las V\u00edctimas es la coordinadora de la Red Nacional de Informaci\u00f3n para la \u00a0Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas y por lo tanto debe asegurar \u201cun flujo de \u00a0informaci\u00f3n eficiente y oportuno, a nivel nacional y regional, sobre las \u00a0v\u00edctimas referenciadas en el art\u00edculo 3\u00b0 de la presente ley\u201d[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160.\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre este aspecto la ley \u00a0tambi\u00e9n indica que \u201c[d]icha Red facilitar\u00e1 la identificaci\u00f3n de las v\u00edctimas y \u00a0el diagn\u00f3stico de su afectaci\u00f3n, suministrando insumos para la toma de \u00a0decisiones y formulaci\u00f3n de pol\u00edticas, planes y estrategias por parte del \u00a0Sistema Nacional de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas\u201d[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161.\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, de conformidad con el \u00a0marco constitucional y legal vigente, es deber de la Unidad para las V\u00edctimas \u00a0actuar de manera diligente y brindar informaci\u00f3n transparente, cualificada y \u00a0pertinente durante toda su actuaci\u00f3n administrativa. Este deber se extiende a \u00a0los procedimientos que se encuentran a su cargo en sus distintas fases. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los dispositivos de \u00a0amplificaci\u00f3n de los efectos de las \u00f3rdenes proferidas por la Corte \u00a0Constitucional en sede de revisi\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.\u00a0\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a los art\u00edculos 48 \u00a0de la Ley 270 de 1996[102]\u00a0y \u00a036 del Decreto 2591 de 1991[103], \u00a0los efectos de las decisiones de la Corte en materia de acciones de tutela son \u00a0\u201cinter partes\u201d, es decir, que \u00a0solamente recaen sobre las partes involucradas en el proceso particular que se \u00a0decide. Sin embargo, la \u00a0jurisprudencia ha reconocido que, excepcionalmente, esta Corporaci\u00f3n puede \u00a0extender los efectos de estas decisiones a partir de dos dispositivos \u00a0amplificadores: (i) los efectos\u00a0inter comunis;\u00a0y, (ii) los \u00a0efectos\u00a0inter pares.\u00a0Lo anterior, con el fin de \u201cevitar \u00a0proliferaci\u00f3n de decisiones encontradas, o equivocadas\u201d[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163.\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con lo primero, la \u00a0Corte ha concedido la declaratoria de efectos\u00a0\u201cinter comunis\u201d en \u00a0sus decisiones cuando existe un grupo de personas con circunstancias comunes a \u00a0las del actor que no ha solicitado el amparo de sus derechos. En esos casos, \u00a0todos los sujetos que componen el grupo merecen un trato paritario. De manera \u00a0que, el resultado de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una sola persona \u00a0tambi\u00e9n cobija a los dem\u00e1s integrantes del grupo[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de los efectos\u00a0\u201cinter \u00a0pares\u201d, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que proceden cuando esta Corporaci\u00f3n \u00a0considera que solo existe una respuesta v\u00e1lida desde el punto de vista \u00a0constitucional para resolver un problema jur\u00eddico, de tal manera que debe \u00a0aplicarse a todos los casos similares sin excepciones[106]. \u00a0Al igual que el anterior, este mecanismo pretende materializar la igualdad de \u00a0trato entre personas que est\u00e1n en condiciones que deben tratarse de forma \u00a0similar, sin importar si acudieron o no a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165.\u00a0\u00a0 \u00a0A manera de ejemplo, en \u00a0la\u00a0Sentencia SU-214 de 2016, la Corte consider\u00f3 que las figuras \u00a0contractuales para solemnizar los v\u00ednculos conyugales entre parejas del mismo \u00a0sexo correspond\u00edan verdaderamente a un matrimonio civil. Seg\u00fan esta \u00a0Corporaci\u00f3n, la \u00fanica forma v\u00e1lida de interpretar esos acuerdos de voluntades \u00a0era considerar que constituyen matrimonios civiles. Expuso que muchas personas \u00a0pod\u00edan estar en la misma situaci\u00f3n de los accionantes. Por esa raz\u00f3n, dispuso \u00a0que la regla jurisprudencial establecida deb\u00eda extenderse con efectos\u00a0inter \u00a0pares\u00a0a los casos que tuvieran una situaci\u00f3n similar o igual. Lo \u00a0anterior, para evitar tratos diferenciados sin justificaci\u00f3n alguna[107]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166.\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la\u00a0Sentencia \u00a0SU-037 de 2019\u00a0estableci\u00f3 que la facultad para reconocer estos efectos \u00a0modulares recae exclusivamente en la Corte. En ese sentido, siempre que esta \u00a0Corporaci\u00f3n lo considere pertinente para guardar la supremac\u00eda constitucional \u00a0podr\u00e1 declarar efectos amplificadores de sus decisiones[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, esta Corporaci\u00f3n \u00a0podr\u00e1 otorgar efectos\u00a0inter pares\u00a0a las decisiones que adopte \u00a0en sede de revisi\u00f3n. En efecto, la Corte podr\u00e1 modular los efectos de sus \u00a0decisiones en ese sentido para garantizar que: (i) la forma de resolver \u00a0determinado problema jur\u00eddico est\u00e9 ajustada a la Constituci\u00f3n en todos los \u00a0casos; y, (ii) la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad de las personas que \u00a0est\u00e9n en condiciones similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente asunto, en \u00a0atenci\u00f3n a las particularidades del caso y con la finalidad de garantizar el \u00a0derecho a la igualdad de las personas que est\u00e1n en las mismas condiciones de la \u00a0actora, la Sala considera necesario decretar que las reglas jurisprudenciales \u00a0contenidas en esta providencia deben ser extendidas con efectos\u00a0inter \u00a0pares\u00a0a los casos que tengan la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de la \u00a0accionante. Concretamente, aquellos casos de personas que (i) tienen derecho a la indemnizaci\u00f3n en virtud de una orden \u00a0judicial emitida en el marco de la Ley de Justicia y Paz dentro de una \u00a0sentencia debidamente ejecutoriada; (ii) el pago ordenado no puede ser \u00a0satisfecho con recursos propios \u2013es decir, aportados por los ex paramilitares \u00a0postulados de Justicia y Paz del frente o bloque responsable\u2013 y deben ser \u00a0indemnizados subsidiariamente por el Estado, por lo que la satisfacci\u00f3n de su \u00a0derecho depende de los recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0Adicionalmente, se trata de casos que (iii) de acuerdo con los criterios de \u00a0urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad deben ser priorizados en el \u00a0proceso de indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n \u00a0del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Unidad para las V\u00edctimas vulner\u00f3 el derecho a la reparaci\u00f3n integral de la \u00a0accionante al no prestar la diligencia debida al brindarle informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala estima que en el caso \u00a0bajo estudio la Unidad para las V\u00edctimas no actu\u00f3 siguiendo el deber de debida \u00a0diligencia que le corresponde en relaci\u00f3n con la solicitud elevada por la \u00a0accionante, y en ese sentido vulner\u00f3 su derecho a la reparaci\u00f3n integral. Esto \u00a0se debe, como primera medida, a que la informaci\u00f3n que le ha ofrecido como \u00a0respuesta a sus m\u00faltiples solicitudes para que se le indemnice seg\u00fan el derecho \u00a0reconocido en la sentencia de 8 de abril de 2021 proferida por la Sala de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1 ha sido confusa, \u00a0incompleta, equivocada e incluso contradictoria; no ha utilizado un lenguaje \u00a0claro y no ha guardado la diligencia exigida a la entidad administradora del \u00a0Fondo para la Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas, con el fin de hacer efectiva la \u00a0especial protecci\u00f3n que merecen las v\u00edctimas del conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para ilustrar estas \u00a0deficiencias en la gesti\u00f3n de la Unidad para las V\u00edctimas, a continuaci\u00f3n, se \u00a0hace un recuento sint\u00e9tico de la informaci\u00f3n brindada por la UARIV a la \u00a0accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 26 de febrero de 2024 \u00a0la UARIV[109] le inform\u00f3 a la se\u00f1ora S\u00e1nchez de \u00a0Loaiza que, pese a reconocer que exist\u00eda a su favor una indemnizaci\u00f3n judicial \u00a0ordenada en la sentencia en contra del postulado de Justicia y Paz Ram\u00f3n Mar\u00eda \u00a0Isaza Arango, esta no se encontraba ejecutoriada y que por lo tanto no \u00a0resultaba procedente que el Fondo para la Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas llevara a \u00a0cabo tr\u00e1mite alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 6 de abril de 2024[110], \u00a0esa entidad inform\u00f3 que no era posible un nuevo reconocimiento del hecho \u00a0victimizante de homicidio, teniendo en cuenta que los sistemas de informaci\u00f3n \u00a0institucional arrojaban que \u201cel hecho victimizante fue objeto de reconocimiento \u00a0y pago e 12\/11\/2021, en un 100%, bajo los par\u00e1metros establecidos en las normas \u00a0aplicables a su solicitud\u201d[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 6 de junio de 2024 \u00a0para cumplir con lo ordenado en sede de tutela por el Tribunal Administrativo \u00a0de Antioquia,[112], la Unidad se dirigi\u00f3 a la accionante \u00a0y reconoci\u00f3 que la sentencia de radicado 11001225200020160055201 proferida por \u00a0la Corte Suprema de Justicia el 8 de noviembre de 2023 se encuentra \u00a0ejecutoriada, y que en esta a la se\u00f1ora S\u00e1nchez de Loaiza le fue reconocida una \u00a0indemnizaci\u00f3n por perjuicios morales por un monto de 100 smmlv. No obstante, le \u00a0indic\u00f3 que la UARIV no establece criterios de priorizaci\u00f3n para las v\u00edctimas \u00a0reconocidas judicialmente, ya que estos criterios solamente aplican para \u00a0aquellas v\u00edctimas que se indemnizan por v\u00eda administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, insisti\u00f3 en que \u00a0antes de llevar a cabo el pago a su favor, se encuentran en turno 77 sentencias \u00a0m\u00e1s, debidamente ejecutoriadas; que, si bien deber\u00edan pagarse con recursos \u00a0propios \u2013es decir, a partir de los bienes y dineros entregados por los ex \u00a0paramilitares postulados de Justicia y Paz\u2013, estos no son suficientes. Por lo \u00a0tanto, le indic\u00f3 que no era posible informarle una fecha exacta en la cual se \u00a0vaya a llevar a cabo el referido pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 Que no era posible continuar con el tr\u00e1mite correspondiente al \u00a0pago de las indemnizaciones judiciales, hasta tanto la sentencia de Justicia y \u00a0Paz se encontrara ejecutoriada[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que \u201cla Entidad no realiza la inclusi\u00f3n de las V\u00edctimas en acto \u00a0administrativo por medio de turnos o criterios de priorizaci\u00f3n, toda vez que \u00a0las indemnizaciones judiciales no se focaliza por v\u00edctimas, n\u00facleo familiares o \u00a0por sentencia, ya que este es distribuido entre la totalidad de las sentencias \u00a0ejecutoriadas por los tribunales de Justicia y Paz, en ese sentido en la \u00a0inclusi\u00f3n en acto administrativo se realiza de acuerdo la identificaci\u00f3n y \u00a0ubicaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el universo de hechos victimizantes de acuerdo al \u00a0orden ejecutoriada de cada una de las sentencias (77)\u201d[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En abierta contradicci\u00f3n con \u00a0lo indicado previamente, la UARIV afirm\u00f3 posteriormente, que la sentencia \u00a0judicial de Justicia y Paz s\u00ed se encontraba ejecutoriada. No obstante, enfatiz\u00f3 \u00a0que, \u201canterior a esta sentencia, se encuentran m\u00e1s de 77 sentencias \u00a0ejecutoriadas, las cuales cuentan con un universo de hechos victimizantes de \u00a0m\u00e1s de 75.000 (setenta y cinco mil), de acuerdo con lo anterior es oportuno \u00a0aclarar que el pago de estas se realiza de acuerdo al orden de ejecutoriada de \u00a0las sentencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que \u201cse debe tener en cuenta \u00a0que el pago de las indemnizaciones judiciales se debe realizar con los \u00a0componentes de recursos propios, correspondiente a los bienes muebles e \u00a0inmuebles entregados por el postulado condenado RAMON MARIA ISAZA ARANGO y los \u00a0miembros del AUTODEFENSAS CAMPESINAS DEL MAGDALENA MEDIO, producto de la \u00a0gesti\u00f3n de administraci\u00f3n y monetizaci\u00f3n que realiza el Fondo para la \u00a0Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas, recursos los cuales se deben distribuir entre 3 \u00a0sentencias ejecutoriadas a hoy del BLOQUE AUTODEFENSAS CAMPESINAS DEL MAGDALENA \u00a0MEDIO. Recursos que a la fecha no son suficientes para cancelar las \u00a0indemnizaciones judiciales como quiera que para suplir dichas indemnizaciones \u00a0es necesario un presupuesto de 1 Bill\u00f3n de pesos, teniendo en cuento lo \u00a0anterior, es importante resaltar que estos recursos a la fecha no son suficientes \u00a0para llevar a cabo el pago total de las indemnizaciones reconocidas en dichas \u00a0sentencias. Por tal raz\u00f3n no es posible brindar informaci\u00f3n exacta de la fecha \u00a0en la cual se podr\u00e1 llevar a cabo el desembolso de dichas indemnizaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, en su respuesta al auto de \u00a0pruebas de 14 de noviembre de 2024, la UARIV le asegur\u00f3 a esta Corte que, \u00a0\u201cdentro de los sistemas de informaci\u00f3n, la se\u00f1ora ADELA SANCHEZ DE LOAIZA cuenta \u00a0con la marcaci\u00f3n de priorizaci\u00f3n debido a que acredit\u00f3 contar con una de \u00a0las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidades establecidas \u00a0en el art\u00edculo 04 de la Resoluci\u00f3n 1049 de 2019 y primero de la Resoluci\u00f3n 582 \u00a0de 2021, toda vez que cuenta con m\u00e1s de 68 a\u00f1os\u201d[115] \u00a0(\u00c9nfasis agregado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de lo anterior, la Sala concluye \u00a0que la Unidad para las V\u00edctimas ha faltado a su deber de debida diligencia, \u00a0pues no ha ofrecido a la accionante informaci\u00f3n clara, precisa, \u00a0confiable y actualizada sobre el procedimiento y los medios de acceso a la \u00a0indemnizaci\u00f3n judicial que fue ordenada a su favor en la sentencia de Justicia \u00a0y Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es preciso aclarar que, pese a que la \u00a0UARIV le se\u00f1al\u00f3 a la accionante, que \u201cel hecho \u00a0victimizante fue objeto de reconocimiento y pago e 12\/11\/2021, en un 100%, bajo \u00a0los par\u00e1metros establecidos en las normas aplicables a su solicitud\u201d[116], \u00a0en realidad, tal informaci\u00f3n es equivocada. Como primera medida, seg\u00fan el \u00a0sistema de informaci\u00f3n de la UARIV VIVANTO, y de acuerdo a lo respondido por \u00a0esa unidad al auto de pruebas de 14 de noviembre de 2024, el pago que recibi\u00f3 \u00a0la accionante por v\u00eda administrativa se produjo el 12 de noviembre de 2001 por \u00a0una suma de $5.499.814. Dado que este pago se dio en el marco de la Ley 418 de \u00a01997 corresponde al concepto de\u00a0\u201cayuda humanitaria de emergencia\u201d[117] y no a \u00a0una indemnizaci\u00f3n con fines de reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto es necesario recordar que, de \u00a0acuerdo con lo establecido en la Ley 1448 de 2011 y conforme a los par\u00e1metros \u00a0sentados por la jurisprudencia constitucional[118], la \u00a0reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas debe diferenciarse de la ayuda humanitaria \u00a0brindada por parte del Estado, pues estos dos conceptos difieren en su \u00a0naturaleza, car\u00e1cter y finalidad y el Legislador los ha distinguido claramente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, la Ley 1448 de 2011 establece en el \u00a0par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 25 que\u00a0\u201c[l]a ayuda humanitaria definida en \u00a0los t\u00e9rminos de la presente ley no constituye reparaci\u00f3n y en consecuencia \u00a0tampoco ser\u00e1 descontada de la indemnizaci\u00f3n administrativa o judicial a que \u00a0tienen derecho las v\u00edctimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo \u00a0anterior, es claro para esta Sala que la UARIV ha debido aclararle a la se\u00f1ora \u00a0S\u00e1nchez de Loaiza que el pago que recibi\u00f3 el 12 de noviembre de 2001 \u00a0correspondi\u00f3 al concepto de \u201cayuda humanitaria\u201d y en consecuencia no debe \u00a0confundirse con el derecho a la indemnizaci\u00f3n que le asiste en virtud de la \u00a0orden judicial dictada en el marco de la Ley de Justicia y Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, la Sala concluye que la UARIV no \u00a0ha prestado la diligencia debida al informar a la accionante, pues la \u00a0informaci\u00f3n brindada como respuesta a sus solicitudes no ha sido \u00a0suficientemente transparente ni cualificada, lo que ha implicado la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental a la reparaci\u00f3n integral de la se\u00f1ora Adela S\u00e1nchez de \u00a0Loaiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Unidad para las V\u00edctimas vulner\u00f3 el derecho a la reparaci\u00f3n de la accionante al \u00a0no precisar las condiciones de priorizaci\u00f3n de su indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala encuentra que a pesar de la \u00a0insistencia inicial de la UARIV[119] \u00a0con respecto a que los criterios de priorizaci\u00f3n para las indemnizaciones \u00a0administrativas no son aplicables a las v\u00edctimas que cuentan con una \u00a0indemnizaci\u00f3n ordenada por v\u00eda judicial, en la respuesta ofrecida a la Corte \u00a0Constitucional, la entidad indic\u00f3 que \u201cla se\u00f1ora ADELA SANCHEZ DE LOAIZA cuenta \u00a0con la marcaci\u00f3n de priorizaci\u00f3n debido a que acredit\u00f3 contar con una de \u00a0las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidades establecidas \u00a0en el art\u00edculo 04 de la Resoluci\u00f3n 1049 de 2019 y primero de la Resoluci\u00f3n 582 \u00a0de 2021, toda vez que cuenta con m\u00e1s de 68 a\u00f1os\u201d[120] \u00a0(\u00c9nfasis agregado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, pese a que la accionante ya se \u00a0encuentra priorizada para efectos de obtener el pago de su indemnizaci\u00f3n, la \u00a0UARIV no especific\u00f3 c\u00f3mo repercute esta marcaci\u00f3n, en concreto, sobre su \u00a0derecho a la indemnizaci\u00f3n. Es decir, no le ha explicado con claridad, c\u00f3mo \u00a0garantizar\u00e1 que la se\u00f1ora S\u00e1nchez de Loaiza sea efectivamente priorizada; no le \u00a0ha indicado qu\u00e9 turno ocupa en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s v\u00edctimas que est\u00e1n a la \u00a0espera del pago indemnizatorio ni en qu\u00e9 medida debe entenderse que ese turno \u00a0se adelant\u00f3, en virtud de la priorizaci\u00f3n que le corresponde por motivo de su \u00a0edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, la Sala estima que la Unidad para las V\u00edctimas debe ofrecerle a la accionante \u00a0una respuesta que contenga un lenguaje claro, as\u00ed como informaci\u00f3n precisa, \u00a0confiable y actualizada sobre el procedimiento y los medios de acceso a la \u00a0indemnizaci\u00f3n judicial que fue ordenada a su favor, seg\u00fan se detalla a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, el \u00a0lenguaje debe ser claro. Con respecto al deber de utilizar un \u00a0lenguaje claro en las actuaciones administrativas, en una providencia reciente, \u00a0la Sala Primera de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional resalt\u00f3 que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el deber de motivaci\u00f3n \u00a0de las actuaciones administrativas exige tanto que la argumentaci\u00f3n sea \u00a0suficiente como que sea clara. En ciertas ocasiones la falta de claridad puede \u00a0ser lo suficientemente grave como para que se afecte el derecho al debido \u00a0proceso y se incumpla la carga de motivaci\u00f3n. Esos escenarios, entre otros \u00a0posibles, son cuando la incomprensi\u00f3n lleve a que sea imposible cumplir sin la \u00a0ayuda un personal especializado externo que explique la decisi\u00f3n o cuando el \u00a0nivel de claridad es tan poco que la persona no podr\u00eda hacerse un juicio sobre \u00a0c\u00f3mo controvertir la decisi\u00f3n administrativa\u201d[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que existe una \u00a0necesidad claramente identificada de que la administraci\u00f3n maneje un lenguaje \u00a0que sea claro para sus diferentes audiencias. El lenguaje claro se requiere \u00a0tanto en la comunicaci\u00f3n escrita como en la oral e implica tener en cuenta \u00a0qui\u00e9n es el receptor del mensaje y cu\u00e1les sus expectativas, necesidades y \u00a0condiciones socioecon\u00f3micas[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, la respuesta \u00a0de la UARIV a las solicitudes de informaci\u00f3n y\/o de pago de la correspondiente \u00a0indemnizaci\u00f3n judicial debe precisar los elementos m\u00ednimos necesarios para \u00a0ofrecer informaci\u00f3n clara, completa, confiable y actualizada sobre el \u00a0procedimiento y los medios de acceso a la indemnizaci\u00f3n judicial que fue \u00a0ordenada a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, frente al caso \u00a0concreto, la Unidad para las V\u00edctimas deber\u00e1 ofrecer a la accionante una nueva \u00a0respuesta que contenga al menos los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reconozca el derecho que tiene la accionante a la indemnizaci\u00f3n \u00a0ordenada judicialmente, dado que la sentencia de Justicia y Paz de 8 de abril \u00a0de 2021, proferida al interior del proceso con radicado No. \u00a011001225200020216-00552 00 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 se encuentra ejecutoriada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se\u00f1ale de manera clara, que dado que los recursos aportados por \u00a0los postulados de Justicia y Paz Ram\u00f3n Mar\u00eda Isaza Arango y los miembros del \u00a0bloque de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio son insuficientes, el \u00a0Estado deber\u00e1 concurrir subsidiariamente al pago, hasta por los montos m\u00e1ximos \u00a0para la indemnizaci\u00f3n administrativa que corresponden seg\u00fan la afectaci\u00f3n \u00a0sufrida, de conformidad con lo establecido en el art. 10 de la Ley 1448 de \u00a02011, los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 975 de 2005 y lo reglamentado por el \u00a0art\u00edculo 2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de 2015. Es decir, que por tratarse de un \u00a0caso de homicidio, le corresponden 40 smlmv. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indique que el pago que le hizo la \u00a0administraci\u00f3n en 2001 en el marco de la Ley 418 de 1997 corresponde a una \u00a0ayuda humanitaria y no a una indemnizaci\u00f3n de car\u00e1cter reparador. Que, por lo \u00a0tanto, al monto de 40 smlmv que le ser\u00e1 entregado subsidiariamente por la \u00a0Unidad para las V\u00edctimas no le ser\u00e1 descontada la suma de dinero que recibi\u00f3 en \u00a02001 por concepto de ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De acuerdo con el n\u00famero de v\u00edctimas a las que se le ha reconocido \u00a0el derecho a la indemnizaci\u00f3n en sentencia judicial, la UARIV deber\u00e1 precisar \u00a0cu\u00e1l es el turno que ocupa la se\u00f1ora S\u00e1nchez de Loaiza en la lista ordinal de \u00a0priorizaci\u00f3n para el desembolso de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con la indemnizaci\u00f3n que la sentencia de Justicia y \u00a0Paz orden\u00f3 a favor del esposo de la accionante, el se\u00f1or Luis Eduardo Loaiza \u00a0Cardona (fallecido), la Unidad deber\u00e1 explicarle que no es posible priorizarlo, \u00a0puesto que no se trata de un caso que cumpla con los criterios de urgencia \u00a0manifiesta o extrema vulnerabilidad. En consecuencia, deber\u00e1 indicarle cu\u00e1l es \u00a0el turno que ocupa el se\u00f1or Loaiza Cardona en la lista de procesos \u00a0indemnizatorios pendientes de desembolso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien la UARIV no est\u00e1 \u00a0obligada a ofrecer una fecha exacta para el desembolso de la indemnizaci\u00f3n, s\u00ed \u00a0deber\u00e1 se\u00f1alarle a la accionante cu\u00e1les son los recursos apropiados y \u00a0ejecutados para cumplir con el pago de las indemnizaciones ordenadas \u00a0judicialmente en la vigencia en curso e indicarle a cada una, de manera \u00a0aproximada, cu\u00e1nto tiempo tendr\u00e1 que esperar para el pago de su indemnizaci\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta el n\u00famero promedio de personas indemnizadas por a\u00f1o en cada \u00a0vigencia, seg\u00fan los recursos disponibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta estos \u00a0elementos, la Sala ordenar\u00e1 a la UARIV que en el plazo de un mes contado a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, le ofrezca una nueva \u00a0respuesta a la accionante con informaci\u00f3n clara, precisa y actualizada sobre \u00a0todos los aspectos arriba enunciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre los efectos inter \u00a0pares de la presente decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.1.\u00a0\u00a0 La UARIV debe superar una falencia institucional e informar de \u00a0manera cualificada y transparente a todas las v\u00edctimas con derecho a la \u00a0indemnizaci\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El caso bajo estudio ha puesto \u00a0de manifiesto el alt\u00edsimo nivel de incertidumbre que existe para las v\u00edctimas \u00a0que, al igual que la accionante, a pesar de tener un derecho a la reparaci\u00f3n \u00a0reconocido judicialmente, no pueden acceder a informaci\u00f3n clara, cierta, \u00a0completa y oportuna sobre la \u00faltima fase del proceso. Concretamente, sobre los \u00a0pasos, condiciones y tiempos en los que se llevar\u00e1 a cabo la indemnizaci\u00f3n a su \u00a0favor, lo que redunda en una vulneraci\u00f3n de su derecho a la reparaci\u00f3n \u00a0integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta vulneraci\u00f3n se deriva de \u00a0una falencia institucional que se presenta en la UARIV, que ha impedido que las \u00a0v\u00edctimas reconocidas en sentencias de Justicia y Paz accedan a informaci\u00f3n \u00a0clara, precisa, confiable y actualizada sobre el procedimiento y los medios de \u00a0acceso a la indemnizaci\u00f3n judicial que fue ordenada a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como consecuencia, salvo que \u00a0el Fondo para la Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas obtenga o monetice nuevos recursos, \u00a0las v\u00edctimas de las sentencias de Justicia y Paz que cuentan con sentencia \u00a0ejecutoriada deber\u00e1n ser indemnizadas subsidiariamente por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De hecho, en el XI Informe de \u00a0la Comisi\u00f3n de Seguimiento y Monitoreo a la Ley de V\u00edctimas y Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras se advirti\u00f3 que la UARIV en 2022, 2023 y 2024 ha incluido bajo el \u00a0reporte de las indemnizaciones realizadas por v\u00eda administrativa, las \u00a0indemnizaciones judiciales. Es decir, aquellas que corresponden a los pagos \u00a0parciales realizados por concurrencia subsidiaria del Estado[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, a pesar de que \u00a0las v\u00edctimas con derecho a la indemnizaci\u00f3n judicial puedan obtener el pago de \u00a0una indemnizaci\u00f3n parcial por esa v\u00eda, la Sala insiste en la importancia de que \u00a0la indemnizaci\u00f3n judicial no se confunda con la administrativa. En efecto, el \u00a0hecho de que el Estado, por cuenta de la Unidad para las V\u00edctimas concurra \u00a0subsidiariamente al pago de la indemnizaci\u00f3n judicial, \u2013hasta por los topes \u00a0administrativos reglamentados por el art\u00edculo 2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de \u00a02015\u2013, no transforma la naturaleza de la indemnizaci\u00f3n judicial. Antes bien, de \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado por la Corte en las sentencias C-180 de 2014 y \u00a0C-284 de 2014 debe conservarse la distinci\u00f3n entre estos dos procesos y \u00a0entenderse que, si bien sus mecanismos de reparaci\u00f3n son complementarios, no \u00a0resultan homologables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo contrario implicar\u00eda una \u00a0contravenci\u00f3n del principio de prohibici\u00f3n de doble reparaci\u00f3n y de \u00a0compensaci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 20 de la Ley 1448 de 2011. Seg\u00fan esta \u00a0norma, \u201c[n]adie podr\u00e1 recibir doble reparaci\u00f3n por \u00a0el mismo concepto\u201d. De ah\u00ed que sea tan importante distinguir la indemnizaci\u00f3n \u00a0administrativa y la judicial como dos conceptos distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El mismo art\u00edculo 20 prev\u00e9 \u00a0que, a efectos de definir el monto de la indemnizaci\u00f3n, el rubro pagado por \u00a0concepto de la indemnizaci\u00f3n administrativa debe descontarse del que se \u00a0establezca por v\u00eda judicial, que en general, suele ser m\u00e1s alto. Ello no \u00a0implica, \u2013se reitera\u2013, que la indemnizaci\u00f3n judicial se convierta en \u00a0administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, la Sala har\u00e1 \u00a0un llamado a la directora de la Unidad para las V\u00edctimas para que genere \u00a0lineamientos internos dirigidos a evitar la confusi\u00f3n entre estos dos tipos de \u00a0indemnizaci\u00f3n, subrayando el hecho de que las indemnizaciones judiciales que \u00a0deban pagarse en ejercicio del principio de subsidiariedad no cambian por ese \u00a0motivo su naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo tanto, sin perjuicio de \u00a0que el pago de la indemnizaci\u00f3n se realice por v\u00eda administrativa, respetando \u00a0los topes m\u00e1ximos fijados para ello, esas v\u00edctimas podr\u00e1n acceder eventualmente \u00a0al resto del monto de la indemnizaci\u00f3n fijada por v\u00eda judicial, atendiendo a \u00a0\u201cla obligaci\u00f3n en cabeza del victimario de reconocer la totalidad de la \u00a0indemnizaci\u00f3n o reparaci\u00f3n decretada dentro del proceso judicial (\u2026)\u201d[125] o en caso de que el Fondo para la \u00a0Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas monetice bienes adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el proceso de \u00a0indemnizaci\u00f3n de las v\u00edctimas reconocidas en las sentencias de Justicia y Paz \u00a0es importante recordar que la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la sentencia \u00a0C-370 de 2006, dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a satisfacci\u00f3n del \u00a0principio de reparaci\u00f3n exige la observancia de un orden en la afectaci\u00f3n de \u00a0los recursos que integran el fondo. As\u00ed, los primeros obligados a reparar son \u00a0los perpetradores de los delitos, en subsidio y en virtud del principio de \u00a0solidaridad, el grupo espec\u00edfico al que pertenezcan los perpetradores. Antes de \u00a0acudir a recursos del Estado para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, debe exigirse \u00a0a los perpetradores de los delitos, o al bloque o frente al que pertenecieron, \u00a0que respondan con su propio patrimonio por los da\u00f1os ocasionados a las v\u00edctimas \u00a0de los delitos. El Estado ingresa en esta secuencia s\u00f3lo en un papel residual \u00a0para dar una cobertura a los derechos de las v\u00edctimas, en especial a aquellas \u00a0que no cuentan con una decisi\u00f3n judicial que fije el monto de la indemnizaci\u00f3n \u00a0al que tienen derecho (inciso segundo del art\u00edculo 42 de la Ley 975 de 2005) y \u00a0ante la eventualidad de que los recursos de los perpetradores sean \u00a0insuficientes\u201d[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, seg\u00fan lo \u00a0contemplado por el art\u00edculo 10 de la Ley 1448 de 2011 \u201csi el Estado debe concurrir \u00a0subsidiariamente a indemnizar a la v\u00edctima, el pago que este deber\u00e1 reconocer \u00a0se limitar\u00e1 al monto establecido en el reglamento correspondiente para la \u00a0indemnizaci\u00f3n individual por v\u00eda administrativa de que trata la presente ley en \u00a0el art\u00edculo 132, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n en cabeza del victimario de \u00a0reconocer la totalidad de la indemnizaci\u00f3n o reparaci\u00f3n decretada dentro del \u00a0proceso judicial.\u201d Es decir, que en la eventualidad de que el victimario \u00a0aportara nuevos bienes y\/o de que el Fondo para la Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas \u00a0monetizara nuevos recursos, estos deben entregarse a las v\u00edctimas que \u00a0obtuvieron una sentencia judicial favorable, bien sea que ya hayan recibido un \u00a0pago parcial de su indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa o que este se encuentre \u00a0pendiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, por un lado, \u00a0respecto de aquellas v\u00edctimas que todav\u00eda tienen la expectativa de ser \u00a0reparadas con bienes propios \u2013es decir, aportados por los ex paramilitares \u00a0postulados de Justicia y Paz\u2013, la Sala encuentra que es razonable que, para su \u00a0pago, se respete el orden cronol\u00f3gico en el que cobran ejecutoria las \u00a0sentencias. Por otro lado, cuando la administraci\u00f3n concluye que los recursos \u00a0propios, es decir, provenientes de los bienes y dineros entregados por los ex \u00a0paramilitares postulados a la Ley de Justicia y Paz seg\u00fan el bloque o frente \u00a0responsable son insuficientes, aquellas v\u00edctimas deben ser indemnizadas \u00a0subsidiariamente por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La entidad indic\u00f3 que en el \u00a0periodo comprendido entre el a\u00f1o 2012 y el 2024 ha ordenado 48.131 pagos \u00a0de indemnizaciones judiciales, que corresponden a un universo de 29.862 \u00a0v\u00edctimas indemnizadas por una cuant\u00eda total que asciende a $863.968 millones de \u00a0pesos, de los cuales el 95,6%[127] corresponde a recursos del \u00a0Presupuesto General de la Naci\u00f3n ($825.829 millones de pesos); 4,1% \u00a0corresponden a recursos propios (que se derivan de la administraci\u00f3n y \u00a0enajenaci\u00f3n de los bienes entregados por los postulados) que corresponden a un \u00a0valor de $35.109 millones de pesos y finalmente 0,4% corresponden a pagos de \u00a0indemnizaci\u00f3n realizados con cargo al Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n \u00a0Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) por un valor de $3.029 \u00a0millones de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Advirti\u00f3 que actualmente hay 4.954.216[128] v\u00edctimas que cuentan con un acto administrativo \u00a0de reconocimiento del derecho a la medida de indemnizaci\u00f3n administrativa \u00a0pendiente de pago y que a d\u00eda de hoy \u00a0se requieren recursos por un valor de $1 bill\u00f3n de pesos para sufragar esos \u00a0pagos. Sin embargo, insisti\u00f3 en que las asignaciones que realiza el Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para este fin son insuficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La entidad se\u00f1al\u00f3 que, de \u00a0acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011, el \u00a0avance en la reparaci\u00f3n integral, espec\u00edficamente la indemnizaci\u00f3n \u00a0administrativa, se realiza de conformidad con los principios de gradualidad y \u00a0progresividad, dado que el Estado no cuenta con la totalidad del presupuesto \u00a0necesario para pagarle a todas las v\u00edctimas en una misma unidad de tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo tanto, indic\u00f3 que sigue \u00a0el procedimiento establecido en la Resoluci\u00f3n 1049 de 2019, que determina las \u00a0reglas para la entrega de los recursos que son anualmente aprobados por el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, atendiendo a las siguientes \u00a0condiciones de priorizaci\u00f3n i) las personas con una situaci\u00f3n de urgencia \u00a0manifiesta o extrema vulnerabilidad, ii) las personas que cuenten con un \u00a0resultado favorable tras la aplicaci\u00f3n del M\u00e9todo T\u00e9cnico de Priorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, la UARIV sostuvo \u00a0que no cuenta con un plan espec\u00edfico para culminar el pago de las \u00a0indemnizaciones judiciales que se encuentran pendientes distinto del \u00a0procedimiento que actualmente aplica. Tambi\u00e9n sostuvo que, ante la falta de \u00a0recursos no es posible contemplar un t\u00e9rmino preciso para determinar la fecha \u00a0de los pagos pendientes a las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la Sala estima \u00a0necesario recordar que la informaci\u00f3n sobre el estado de las indemnizaciones en \u00a0general, y en particular sobre aquellas ordenadas judicialmente, incluyendo el \u00a0n\u00famero de v\u00edctimas reconocidas y los recursos asignados y ejecutados por la \u00a0entidad para cumplir con los pagos correspondientes es informaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0p\u00fablico. Por lo tanto, debe entenderse que su acceso se encuentra regido por el \u00a0mandato de publicidad constitucionalmente protegido (art. 74) as\u00ed como por las \u00a0disposiciones que sobre la materia establecen la Ley Estatutaria 1712 de 2014[129] y la Ley 1448 de 2011 (v\u00e9ase \u00a0apartado 7 de esta providencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, considera que la falta \u00a0de recursos no justifica la ausencia de claridad y transparencia en la \u00a0informaci\u00f3n que brinda a las v\u00edctimas, por muy desalentadora que pueda resultar \u00a0la realidad. Si bien la Sala no desconoce las limitaciones de recursos y el \u00a0nivel de dificultad que supone indemnizar un volumen de v\u00edctimas como las que \u00a0existen en el pa\u00eds, lo cierto es que resulta inadmisible que las personas que \u00a0tienen derecho a una indemnizaci\u00f3n permanezcan en el nivel de incertidumbre al \u00a0que las somete la UARIV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo tanto, es necesario que \u00a0el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de la Unidad para las V\u00edctimas, fije reglas de \u00a0juego claras y transparentes acerca de las condiciones de modo y tiempo bajo \u00a0las cuales las v\u00edctimas recibir\u00e1n la indemnizaci\u00f3n que legalmente les \u00a0corresponde, con independencia del origen de su derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Puntualmente, como parte del \u00a0ejercicio de sus garant\u00edas, las v\u00edctimas con orden judicial de indemnizaci\u00f3n \u00a0que cuentan con sentencia ejecutoriada tienen derecho a conocer de manera \u00a0precisa (i) si el Fondo para la Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas cuenta con los \u00a0recursos para su indemnizaci\u00f3n; (ii) si es necesario que el Estado entre \u00a0a reparar econ\u00f3micamente y de forma subsidiaria, de acuerdo con los montos \u00a0m\u00e1ximos para la indemnizaci\u00f3n administrativa que corresponden seg\u00fan la \u00a0afectaci\u00f3n sufrida, de conformidad con lo establecido en el art. 10 de la Ley \u00a01448 de 2011, los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 975 de 2005 y lo reglamentado por \u00a0el art\u00edculo 2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de 2015; (iii) cuando se ha \u00a0confirmado que el Estado debe concurrir a indemnizar a las v\u00edctimas \u00a0subsidiariamente, estas deben poder conocer si su caso ya ha sido incluido en \u00a0la lista general de las reparaciones pendientes de entrega por v\u00eda \u00a0administrativa y (iv) el turno que les corresponde, incluyendo la \u00a0informaci\u00f3n sobre la fecha probable del desembolso. Adicionalmente, la Unidad \u00a0debe aclarar (v) la ruta que proceder\u00eda para estas v\u00edctimas, en el caso \u00a0de que el Fondo para la Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas obtuviera nuevos recursos que \u00a0permitieran, en lo posible, completar la indemnizaci\u00f3n hasta lo ordenado \u00a0judicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la Sala le \u00a0ordenar\u00e1 a la UARIV que dise\u00f1e e implemente en el t\u00e9rmino de 6 meses tras la \u00a0notificaci\u00f3n de esta sentencia, un plan de transparencia sobre las indemnizaciones \u00a0a las v\u00edctimas del conflicto, incluidas las ordenadas por v\u00eda judicial. Este \u00a0plan deber\u00e1\u00a0 publicarse, de conformidad con la Resoluci\u00f3n 1049 de 2019[130], \u00a0al menos anualmente, estar disponible en la p\u00e1gina web de la entidad y \u00a0actualizarse semestralmente. As\u00ed mismo, deber\u00e1 contener como m\u00ednimo la \u00a0siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0N\u00famero de personas con orden \u00a0judicial indemnizadas por vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presupuesto asignado y \u00a0ejecutado por vigencia para indemnizar a las v\u00edctimas, incluidas las que \u00a0cuentan con una orden judicial contenida en una sentencia debidamente \u00a0ejecutoriada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Meta anual de personas a \u00a0indemnizar incluidas las que cuentan con una orden judicial, por cada vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0N\u00famero de personas con \u00a0indemnizaci\u00f3n efectivamente pagada, incluyendo las ordenadas por v\u00eda judicial, \u00a0por vigencia anual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lista de las v\u00edctimas \u00a0pendientes de indemnizaci\u00f3n, incluyendo las ordenadas judicialmente y n\u00famero de \u00a0turno o lugar de espera que ocupan para ser indemnizadas quienes se encuentran \u00a0en la ruta ordinaria. (Las v\u00edctimas pueden identificarse por n\u00famero de radicado \u00a0o de acuerdo al criterio que establezca la entidad en caso de que sea necesario \u00a0proteger su identidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lista de las v\u00edctimas \u00a0pendientes de indemnizaci\u00f3n, incluyendo las ordenadas judicialmente y n\u00famero de \u00a0turno o lugar de espera que ocupan para ser indemnizadas quienes se encuentran \u00a0en la ruta priorizada. (Las v\u00edctimas pueden identificarse por n\u00famero de \u00a0radicado o de acuerdo al criterio que establezca la entidad en caso de que sea \u00a0necesario proteger su identidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fecha probable de pago, de \u00a0acuerdo con el presupuesto promedio y las indemnizaciones efectivas efectuadas \u00a0por vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.2.\u00a0\u00a0 La Unidad para las V\u00edctimas debe aplicar criterios de priorizaci\u00f3n \u00a0para las v\u00edctimas con derecho a la indemnizaci\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala constat\u00f3 que la UARIV \u00a0no cuenta con unas reglas de juego claras en relaci\u00f3n con la priorizaci\u00f3n de \u00a0las v\u00edctimas que tienen derecho a la indemnizaci\u00f3n judicial. Por un lado, esto \u00a0responde a una falencia institucional que ha impedido que las v\u00edctimas accedan \u00a0a informaci\u00f3n clara, precisa, confiable y actualizada sobre el procedimiento y \u00a0los medios de acceso a la indemnizaci\u00f3n judicial que fue ordenada a su favor en \u00a0el marco de la Ley de Justicia y Paz. Por otro lado, revierte en la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho a la reparaci\u00f3n integral de estas v\u00edctimas, teniendo en cuenta que \u00a0la priorizaci\u00f3n es uno de los criterios que permite materializar el derecho a \u00a0la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo manifestado por la \u00a0entidad, existen 79 sentencias proferidas en el marco de la Ley de Justicia y \u00a0Paz, debidamente ejecutoriadas que han identificado \u00a075.733 hechos victimizantes que corresponden a 57.197 v\u00edctimas. Como se explic\u00f3 \u00a0en esta providencia todas estas personas se encuentran prima facie en \u00a0una situaci\u00f3n an\u00e1loga a la de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, teniendo en \u00a0cuenta las respuestas contradictorias ofrecidas por la Unidad para las V\u00edctimas \u00a0con respecto a la aplicaci\u00f3n de los criterios de priorizaci\u00f3n, para la Sala no \u00a0son claros los pasos, las condiciones y los tiempos a partir de los cuales la \u00a0UARIV garantiza que se apliquen los criterios de priorizaci\u00f3n, como parte del \u00a0acceso a las indemnizaciones que integran el derecho fundamental a la \u00a0reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto, la Unidad \u00a0indic\u00f3 que la accionante, que tiene derecho a la indemnizaci\u00f3n judicial, se \u00a0encuentra priorizada seg\u00fan los criterios de urgencia \u00a0manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos \u00a0en la Resoluci\u00f3n 1049 de 2019. Esta norma determina las reglas para la entrega \u00a0de los recursos que son anualmente aprobados por el Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, atendiendo a las siguientes condiciones de priorizaci\u00f3n: (i) \u00a0las personas en situaci\u00f3n de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, (ii) \u00a0las personas que cuenten con un resultado favorable tras la aplicaci\u00f3n del \u00a0M\u00e9todo T\u00e9cnico de Priorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien en principio esta \u00a0resoluci\u00f3n se orient\u00f3 a reglamentar los criterios de priorizaci\u00f3n respecto las \u00a0v\u00edctimas que tienen derecho a la indemnizaci\u00f3n administrativa, la Sala \u00a0observa que, en la pr\u00e1ctica, la UARIV utiliz\u00f3 estos mismos criterios para darle \u00a0tr\u00e1mite al caso de la accionante, sin que fuera posible determinar, a partir de \u00a0la informaci\u00f3n brindada, los pasos, condiciones y tiempos para acceder a la \u00a0indemnizaci\u00f3n que le corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo tanto, la Sala encuentra que es necesario garantizar que \u00a0las v\u00edctimas reconocidas en sentencias de Justicia y Paz, que deben ser \u00a0indemnizadas subsidiariamente por el Estado, puedan acceder a criterios de \u00a0priorizaci\u00f3n en igualdad de condiciones que las dem\u00e1s v\u00edctimas con derecho a \u00a0una indemnizaci\u00f3n. En consecuencia, respecto de estos casos la UARIV deber\u00e1 \u00a0aplicar los criterios establecidos en el art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n 1049 de \u00a02019, al menos mientras actualiza esta norma o regula de manera espec\u00edfica esta \u00a0materia de forma que asegure un trato equitativo para todas las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de lo anterior, y con \u00a0el fin de extender los efectos inter pares a la presente decisi\u00f3n, la Sala le ordenar\u00e1 a la Unidad para las V\u00edctimas\u00a0 en primer \u00a0lugar, que dentro del t\u00e9rmino de 6 meses contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de la presente providencia, identifique aquellos casos que resultan asimilables \u00a0al de la accionante puesto que (i) han \u00a0presentado una solicitud de indemnizaci\u00f3n ante la UARIV; (ii) tienen derecho a \u00a0la indemnizaci\u00f3n en virtud de una orden judicial emitida en el marco de la Ley \u00a0de Justicia y Paz dentro de una sentencia debidamente ejecutoriada; (iii) ante \u00a0la insuficiencia verificada de recursos propios \u2013es decir, aportados por los ex \u00a0paramilitares postulados de Justicia y Paz\u2013 para cubrir el monto del pago \u00a0ordenado, deben ser indemnizados subsidiariamente por el Estado y por lo tanto, \u00a0dependen para la satisfacci\u00f3n de su derecho de los recursos del Presupuesto General \u00a0de la Naci\u00f3n. Con respecto a los casos que re\u00fanen estas tres caracter\u00edsticas, \u00a0la UARIV deber\u00e1 precisar (iv) cu\u00e1les deben ser priorizados por cumplir con \u00a0criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, de acuerdo con lo \u00a0establecido en el art. 4 de la Resoluci\u00f3n 1049 de 2019 o la regulaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica que la reemplace. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, la UARIV \u00a0tendr\u00e1 que garantizar que las v\u00edctimas que re\u00fanen los requisitos del numeral \u00a0anterior, reciban informaci\u00f3n clara y transparente, en los t\u00e9rminos expuestos \u00a0en la presente providencia, sobre las implicaciones de su priorizaci\u00f3n. Lo \u00a0anterior, con el fin de que puedan conocer (i) cu\u00e1l \u00a0es el turno que ocupan en la lista ordinal de priorizaci\u00f3n para el desembolso \u00a0de la medida de indemnizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, aunque la UARIV no est\u00e1 obligada a \u00a0ofrecerles una fecha exacta para el pago, s\u00ed debe informar (ii) cu\u00e1les son los \u00a0recursos asignados a esa entidad para efectuar indemnizaciones ordenadas \u00a0judicialmente en la vigencia fiscal y (iii) de manera aproximada, cu\u00e1nto tiempo \u00a0tendr\u00e1n que esperar para que se efect\u00fae el pago de su indemnizaci\u00f3n, teniendo \u00a0en cuenta el n\u00famero promedio de personas priorizadas indemnizadas por a\u00f1o en \u00a0cada vigencia de acuerdo a los recursos disponibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0fundamento en las anteriores consideraciones, Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revocar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0de instancia y amparar\u00e1 el derecho fundamental de la accionante a la reparaci\u00f3n \u00a0integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.\u00a0REVOCAR \u00a0la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante sentencia \u00a0de 15 de agosto de 2024 y en su lugar AMPARAR el derecho fundamental a \u00a0la reparaci\u00f3n integral de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a \u00a0la Unidad para las V\u00edctimas que, dentro del plazo de un mes contado a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n de la presente providencia, le ofrezca a la accionante \u00a0informaci\u00f3n clara, precisa y actualizada, que contenga al menos los elementos \u00a0indicados en el p\u00e1rrafo 189 de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Unidad \u00a0para las V\u00edctimas que, dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente providencia, dise\u00f1e y ponga en marcha un plan de \u00a0transparencia sobre las indemnizaciones a las v\u00edctimas del conflicto, incluidas \u00a0las ordenadas por v\u00eda judicial. Este plan deber\u00e1 publicarse al menos \u00a0anualmente, estar disponible en la p\u00e1gina web de la entidad y actualizarse \u00a0semestralmente. As\u00ed mismo, deber\u00e1 contener como m\u00ednimo la informaci\u00f3n \u00a0establecida en el p\u00e1rrafo 213 de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. En virtud de \u00a0los efectos inter pares de la presente decisi\u00f3n, ORDENAR a la \u00a0Unidad para las V\u00edctimas que, dentro del plazo de 6 meses contados a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n de la presente providencia y como parte del plan de \u00a0transparencia a que se refiere la orden tercera, identifique \u00a0aquellos casos que resultan asimilables al de la accionante teniendo en cuenta \u00a0que: (i) han presentado una solicitud de \u00a0indemnizaci\u00f3n ante la Unidad para las V\u00edctimas; (ii) tienen derecho a la \u00a0indemnizaci\u00f3n en virtud de una orden judicial emitida en el marco de la Ley de \u00a0Justicia y Paz dentro de una sentencia debidamente ejecutoriada; y (iii) la \u00a0UARIV ha verificado la insuficiencia de recursos propios \u2013es decir, aportados \u00a0por los ex paramilitares postulados de Justicia y Paz\u2013 para cubrir el monto del \u00a0pago ordenado judicialmente, de manera que deben ser indemnizados \u00a0subsidiariamente por el Estado. Con respecto a estos casos la UARIV deber\u00e1 \u00a0precisar (iv) cu\u00e1les deben ser priorizados por cumplir con criterios de \u00a0urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, de acuerdo con lo establecido en \u00a0el art. 4 de la Resoluci\u00f3n 1049 de 2019 o la regulaci\u00f3n espec\u00edfica que la \u00a0reemplace. Respecto de estos \u00faltimos, la UARIV deber\u00e1 (v) proporcionarles \u00a0informaci\u00f3n precisa, clara, completa y actualizada sobre el estado de su \u00a0indemnizaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el p\u00e1rrafo 213 de la presente \u00a0providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. HACER un llamado a \u00a0la directora de la Unidad para las V\u00edctimas para que genere lineamientos \u00a0internos dirigidos a aclarar que las indemnizaciones judiciales que deban \u00a0pagarse en ejercicio del principio de subsidiariedad no cambian por ese motivo \u00a0su naturaleza. Es decir, que no por esa raz\u00f3n se convierten en indemnizaciones \u00a0administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la \u00a0comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto ley 2591 de 1991, para los \u00a0efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n de \u00a0Tutelas n\u00famero Nueve de la Corte Constitucional, mediante auto del 30 de \u00a0septiembre de 2024, seleccion\u00f3 con fines de revisi\u00f3n el expediente T-10.516.584 \u00a0y, por medio de auto del 15 de octubre de 2024 asign\u00f3 su estudio a la Sala \u00a0Sexta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a022.095.624. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] De acuerdo con la constancia expedida por la Secretaria de la Sala de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 5 de \u00a0marzo de 2024, a petici\u00f3n de la accionante. Expediente digital T-10.516.584. \u00a0Archivo \u201c002AccionTutelaAnexos.pdf\u201d, p. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Lo anterior le fue certificado a la accionante mediante oficio No. \u00a05693 de 1 de marzo de 2024, expedido por la Secretaria de la Sala de Justicia y \u00a0Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Expediente digital \u00a0T-10.516.584. Archivo \u201c002AccionTutelaAnexos.pdf\u201d, p. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Expediente digital T-10.516.584. Archivo \u00a0\u201c002AccionTutelaAnexos.pdf\u201d, Pp. 18, 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Mediante radicado 2024-0279074-1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Dentro de proceso con radicado 110012252000201600552, Sala de Justicia \u00a0y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En dicha certificaci\u00f3n, dada a los 5 d\u00edas del mes de marzo de 2024 se \u00a0expone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el 8 de abril de 2021, se profiri\u00f3 sentencia de primera instancia \u00a0al interior del proceso con radicado No. 1100122520002016-00552 00, por la Sala \u00a0de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, presidida por la entonces \u00a0Magistrada con Funci\u00f3n de Conocimiento la doctora Uldi Teresa Jim\u00e9nez L\u00f3pez. \/\/ \u00a0Que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0sentencia de segunda instancia JYP 59810, Magistrado Ponente Fernando Le\u00f3n \u00a0Bola\u00f1os Palacios, de fecha 8 de noviembre de 2023, resolvi\u00f3 decretar la nulidad \u00a0parcial, as\u00ed como revocar parcialmente y confirmar la sentencia de primera \u00a0instancia. \/\/ Que mediante auto de 29 de enero de 2024, se dispuso por el \u00a0Despacho Ponente, Magistrado Ignacio Humberto Alfonso Beltr\u00e1n, dar cumplimiento \u00a0a lo ordenado en la sentencia de primera y segunda instancia que no fueron \u00a0afectadas con las nulidades y la posterior remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n para ante \u00a0el Juzgado Penal del Circuito con funciones de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, en lo \u00a0que tiene que ver con la ejecutoria parcial de la sentencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Unidad para las V\u00edctimas, radicado 2024-0548436-1. Cuaderno de Segunda \u00a0Instancia, carpeta \u201cExpedienteTutela 050013333023202400107\u201d, documento \u00a0\u201c1_CONTENIDODELA_02TUTELAYANEXOSPDF_20240416083733\u201d Pp. 7-8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Proceso de tutela de radicado 050013333023202400107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Mediante comunicaci\u00f3n de radicado \u00a0N\u00b02024-1010447-1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Documento de asunto \u201cRespuesta derecho de petici\u00f3n\u201d. Unidad para las \u00a0V\u00edctimas, radicado No. 2024-1179421-1 de 8 de julio de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente digital T-10.516.584, acci\u00f3n de tutela, archivo \u00a0\u201c002AccionTutelaAnexos.pdf\u201d, hecho octavo, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente digital T-10.516.584, archivo \u201c002AccionTutelaAnexos.pdf\u201d, \u00a0p. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Respuesta de la Unidad para las V\u00edctimas a la acci\u00f3n de tutela de \u00a0radicado No. 05001-31-09-002-2024-00094-00 de 8 de julio de 2024. Radicado No. \u00a02024-1179452-1. Expediente digital T-10.516.584, archivo \u00a0\u201c005RespuestaTutela.pdf\u201d., p. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Respuesta de la Unidad para las V\u00edctimas a la acci\u00f3n de tutela de \u00a0radicado No. 05001-31-09-002-2024-00094-00 de 8 de julio de 2024. Radicado No. \u00a02024-1179452-1. Expediente digital T-10.516.584, archivo \u00a0\u201c005RespuestaTutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Proceso de tutela de radicado 05001-33-33-023-2024-00107-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente digital T-10.516.584, archivo \u201c002AccionTutelaAnexos.pdf\u201d, \u00a0Pp. 22 y 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] OPTB-412, notificado por medio de estado No. 193 el 18 de noviembre de \u00a02024, seg\u00fan el informe rendido por la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n el \u00a019 de noviembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Dentro del radicado No. 2016-00552 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Expediente digital T-10.516.584. Archivo COD LEX 8153797 REQUERIMIENTO \u00a0CORTE CONSTITUCIONAL (\u2026). Respuesta remitida por la UARIV al auto de pruebas de \u00a014 de noviembre de 2024, p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Art. 10 Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Expediente digital T-10.516.584. Archivo COD LEX 8153797 REQUERIMIENTO \u00a0CORTE CONSTITUCIONAL (\u2026). Respuesta remitida por la UARIV al auto de pruebas de \u00a014 de noviembre de 2024, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib\u00edd., p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] La informaci\u00f3n remitida por la UARIV a la Corte tiene un error en la \u00a0p\u00e1gina 8 puesto que, si bien el texto se\u00f1ala que los pagos que corresponden a \u00a0recursos de Presupuesto General de la Naci\u00f3n corresponden al 5,06%, en realidad \u00a0la informaci\u00f3n matem\u00e1ticamente coherente se encuentra en la tabla de esa misma \u00a0p\u00e1gina en la que se precisa que la cifra de $825.829 millones de pesos \u00a0corresponde al 95,6% del rubro pagado por el Estado con el fin de indemnizar a \u00a0las v\u00edctimas del conflicto armado. Expediente digital T-10.516.584, \u201cCOD LEX \u00a08153797 REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL (\u2026)\u201d, p. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] La entidad recalc\u00f3 que esta cifra no hace relaci\u00f3n a la totalidad de \u00a0v\u00edctimas incluidas en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV), sino de aquellas que \u00a0i) se encuentran con estado incluido en el RUV, (ii) presentaron una solicitud \u00a0de indemnizaci\u00f3n administrativa y iii) cuentan con un acto de reconocimiento \u00a0del derecho a la medida de indemnizaci\u00f3n de acuerdo con el procedimiento que \u00a0establece la Resoluci\u00f3n 1049 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencias C-774 de 2001, T-249 de 2016, \u00a0T-583 de 2019, SU-027 de 2021.\u00a0Adem\u00e1s, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 en \u00a0su art\u00edculo 243 establece que \u201clos fallos que la Corte dicte en ejercicio del \u00a0control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver Sentencia T-661 de 2013, reiterada en \u00a0las sentencias T-001 de 2016, T-427 de 2017, T-219 de 2018 y SU 397 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencias T-019 de 2016, T-427 de 2017, T-219 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencias C-774 de 2001, SU-397 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia SU-027 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Tambi\u00e9n existe cuando se act\u00faa por \u00a0medio de su apoderado o representante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] La Sala Plena estableci\u00f3 \u00a0cuatro excepciones a la declaraci\u00f3n de la actuaci\u00f3n temeraria a pesar de \u00a0constatarse la triple identidad (de partes, de\u00a0causa petendi\u00a0y \u00a0de objeto), a saber:\u00a0(i)\u00a0que la persona \u00a0estaba en una condici\u00f3n de ignorancia o indefensi\u00f3n que la llev\u00f3 a actuar por \u00a0miedo insuperable o por la necesidad extrema de que le protegieran sus derechos \u00a0y no por mala fe;\u00a0(ii)\u00a0el asesoramiento errado de los \u00a0profesionales del derecho;\u00a0(iii)\u00a0el surgimiento de hechos \u00a0nuevos posteriores a la presentaci\u00f3n de la solicitud o que se omitieron en el \u00a0tr\u00e1mite de tutela o cualquier otra situaci\u00f3n que no se tom\u00f3 como base para la \u00a0decisi\u00f3n anterior y que implica la necesidad de proteger los derechos \u00a0fundamentales y,\u00a0(iv)\u00a0cuando la Corte Constitucional profiere \u00a0una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos efectos son extensivos a un grupo de \u00a0personas que se consideran en igualdad de condiciones.\u00a0Cfr., Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-027 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Expediente digital T-10.516.584, archivo \u201c002AccionTutelaAnexos\u201d, p. 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Proceso de tutela de radicado 05001-33-33-023-2024-00107-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Proceso de tutela de radicado \u00a011001225200020160055200. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Expediente digital T-10.516.584. Archivo \u201c002AccionTutelaAnexos.pdf\u201d, \u00a0p. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] T-118 de 2022,\u00a0T-528 de 2019, T-353 de 2018; T-430 de 2017 \u00a0y SU-055 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Expediente digital T-10.516.584. Archivo \u00a0\u201c002AccionTutelaAnexos.pdf\u201d. V\u00e9anse Pp. 44, 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] En ese sentido, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n\u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u201cel \u00a0juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se torna menos riguroso frente \u00a0a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, dentro de los cuales se \u00a0encuentran las personas v\u00edctimas de la violencia como consecuencia del estado de \u00a0debilidad manifiesta en el que se hallan y del especial amparo que la \u00a0Constituci\u00f3n les brinda\u201d\u00a0(Sentencia T-584 de 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Al interior del proceso con radicado \u00a011001225200020160055200. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] De acuerdo con la constancia expedida por la Secretaria de la Sala de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 5 de \u00a0marzo de 2024, a petici\u00f3n de la accionante. Expediente digital T-10.516.584. \u00a0Archivo \u201c002AccionTutelaAnexos.pdf\u201d, p. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Lo anterior le fue certificado a la accionante mediante oficio No. \u00a05693 de 1 de marzo de 2024, expedido por la Secretaria de la Sala de Justicia y \u00a0Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Expediente digital \u00a0T-10.516.584. Archivo \u201c002AccionTutelaAnexos.pdf\u201d, p. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Expediente digital T-10.516.584. Archivo \u201c002AccionTutelaAnexos.pdf\u201d, \u00a0p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0STC8256-2019, 21 de junio de 2019, M.P. Ariel Salazar Ram\u00edrez; Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, STP12145-2022, 2 de agosto de 2022, M.P. \u00a0Fabio Ospitia Garz\u00f3n; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0STP17024-2022, 6 de diciembre de 2022, M.P. Fabio Ospitia Garz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] V\u00e9anse las sentencias T-336 de 2024 y T-476 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Este principio tambi\u00e9n se encontraba desarrollado en el art\u00edculo 3\u00ba \u00a0del derogado CCA de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-088 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-386 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia C-753 de 2013, reiterada en la Sentencia C-588 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ley 975 de 2005: \u201cPor la cual se dictan disposiciones para la \u00a0reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, \u00a0que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se \u00a0dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Art\u00edculo 23 de la Ley 975 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional, Sentencia\u00a0C-286 de 2014. No \u00a0obstante, conviene precisar que dicha Ley tambi\u00e9n trae importantes \u00a0disposiciones sobre los derechos de las v\u00edctimas dentro de los procesos \u00a0judiciales (en el T\u00edtulo II) y sobre la restituci\u00f3n de tierras a trav\u00e9s de \u00a0procesos judiciales (en el T\u00edtulo IV, Cap\u00edtulo III). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, Sentencia\u00a0C-286 de 2014: \u201ccomoquiera \u00a0que se abre por la Sala del Tribunal correspondiente\u00a0 en la misma \u00a0audiencia en la que se declara la legalidad de la aceptaci\u00f3n de cargos, la \u00a0solicitud es examinada en su pertinencia por esa misma Sala, y definida \u00a0mediante providencia que se incorporar\u00e1 a la sentencia condenatoria en la que \u00a0se incluir\u00e1n \u201clas obligaciones de reparaci\u00f3n moral y econ\u00f3mica de las v\u00edctimas \u00a0y la extinci\u00f3n del dominio de los bienes que se destinar\u00e1n a la reparaci\u00f3n.\u201d \u00a0V\u00e9ase el art\u00edculo 24 de la Ley 975 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2006: \u201cla \u00a0reparaci\u00f3n econ\u00f3mica a cargo del patrimonio propio del perpetrador es una de las \u00a0condiciones necesarias para garantizar los derechos de las v\u00edctimas y promover \u00a0la lucha contra la impunidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional, Sentencia C-912 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] El inciso 2 del art\u00edculo 10 de la Ley 1448 de 2011 estableci\u00f3: \u00a0\u201cEn los procesos penales en los que sea condenado el victimario, si el Estado \u00a0debe concurrir subsidiariamente a indemnizar a la v\u00edctima, el pago que este \u00a0deber\u00e1 reconocer se limitar\u00e1 al monto establecido en el reglamento \u00a0correspondiente para la indemnizaci\u00f3n individual por v\u00eda administrativa de que \u00a0trata la presente ley en el art\u00edculo 132, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n en \u00a0cabeza del victimario de reconocer la totalidad de la indemnizaci\u00f3n o \u00a0reparaci\u00f3n decretada dentro del proceso judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 54 de la Ley 975 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] En la Sentencia C-286 de 2014 la Corte Constitucional declar\u00f3 \u00a0la inexequibilidad del art\u00edculo 33 de la Ley 1592 de 2012, por el cual se \u00a0establec\u00eda que los recursos del Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas ser\u00edan \u00a0destinados (salvo casos excepcionales) a la reparaci\u00f3n administrativa en los \u00a0t\u00e9rminos de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Art\u00edculo 13 de la Ley 1448 de 2011, modificado por el art. 13, Ley \u00a02421 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, declar\u00f3 la inexequibilidad \u00a0de los art\u00edculos 23, 24, 25, 27 (parcial), 33, 40 y 41 de la Ley 1592 de 2012, \u00a0por encontrar que estos derogan o suprimen totalmente el incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas por la v\u00eda judicial penal del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n de Justicia y Paz contemplado en la Ley 975 de 2005, creando en su \u00a0reemplazo un incidente de identificaci\u00f3n de afectaciones que se fusiona con los \u00a0mecanismos de la v\u00eda administrativa de reparaci\u00f3n integral consagrada en la Ley \u00a01448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia C-180 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencias\u00a0SU-254 de 2012 y C-286 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia SU-254 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia\u00a0C-286 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencias\u00a0SU-254 de 2012, C-912 de 2013 y C-286 de 2014. \u00a0V\u00e9ase la sentencia C-286 de 2014: \u201cA diferencia de los jueces y magistrados \u00a0que llevan adelante procesos penales o contenciosos administrativos, las reparaciones \u00a0administrativas se encuentran a cargo de autoridades de car\u00e1cter administrativo\u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia C-286 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencias C-912 de 2013 y\u00a0C-286 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia\u00a0C-286 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] El principio de complementariedad se encuentra contenido en el \u00a0art\u00edculo 21 de la Ley 1448 de 2011 e implica que \u201c[t]odas las medidas de \u00a0atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n deben establecerse de forma arm\u00f3nica y \u00a0propender por la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] El principio de prohibici\u00f3n de doble reparaci\u00f3n y de \u00a0compensaci\u00f3n, se encuentra contenido en el art\u00edculo 20 de la Ley 1448 de 2011 \u00a0establece que \u201c[L]a indemnizaci\u00f3n recibida por v\u00eda administrativa se \u00a0descontar\u00e1 a la reparaci\u00f3n que se defina por v\u00eda judicial. Nadie podr\u00e1 recibir \u00a0doble reparaci\u00f3n por el mismo concepto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] El principio de coherencia externa, instituido en el art\u00edculo \u00a011 de la Ley 1448 de 2011 establece que \u201cLo dispuesto en esta ley procura \u00a0complementar y armonizar los distintos esfuerzos del Estado para garantizar los \u00a0derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, y allanar el \u00a0camino hacia la paz y la reconciliaci\u00f3n nacional\u201d. El principio de \u00a0coherencia interna, establecido en el art\u00edculo 12 implica que \u201c[l]o \u00a0dispuesto en esta ley, procura complementar y armonizar las medidas de \u00a0restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no \u00a0repetici\u00f3n, con miras a allanar el camino hacia la paz y la reconciliaci\u00f3n \u00a0nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia\u00a0C-286 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Art\u00edculo 17 Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Art\u00edculo 18 Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia 753 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] &#8220;Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras \u00a0disposiciones&#8221;. Este decreto fue derogado Parcialmente por el Decreto 1081 \u00a0de 2015 y compilado en el Decreto 1084 de 2015, \u201cPor medio del cual se expide \u00a0el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Inclusi\u00f3n Social y \u00a0Reconciliaci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Art\u00edculo 131 Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia C-753 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] En el ordinal s\u00e9ptimo del Auto 206 de 2017 se dispuso: \u201cORDENAR\u00a0al \u00a0Director de la Unidad para las V\u00edctimas que, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, \u00a0reglamente el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la \u00a0obtenci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n administrativa, con criterios puntuales y \u00a0objetivos,\u00a0cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados\u00a0en \u00a0el transcurso de los seis (6) a\u00f1os adicionales a los inicialmente contemplados, \u00a0en los t\u00e9rminos descritos en este pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director de la Unidad para las V\u00edctimas tiene hasta el treinta y uno (31) de \u00a0diciembre de dos mil diez y siete (2017) para reglamentar este procedimiento, y \u00a0deber\u00e1 presentar en esa fecha un informe, en medio f\u00edsico y magn\u00e9tico ante esta \u00a0Sala Especial, exponiendo los resultados alcanzados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este documento se deber\u00e1 hacer un nuevo diagn\u00f3stico de la problem\u00e1tica general \u00a0que se aborda en este pronunciamiento, tanto en lo concerniente a la ayuda \u00a0humanitaria como a la indemnizaci\u00f3n administrativa, con la finalidad de evaluar \u00a0el impacto de las medidas adoptadas en el mismo, junto con la necesidad de \u00a0mantenerlas o modificarlas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Resoluci\u00f3n 1049 del 15 de marzo de 2019, art\u00edculo 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] La Resoluci\u00f3n 1049 de 2019 fue modificada por la Resoluci\u00f3n 582 de \u00a02021, respecto del literal A del art\u00edculo 4, aumentando el rango etario \u00a0y de esta manera reconoci\u00f3 la situaci\u00f3n de urgencia manifiesta o extrema \u00a0vulnerabilidad que enfrentan las personas que tienen la edad igual o superior a \u00a0los 68 a\u00f1os \u2013que era de 74 a\u00f1os en la Resoluci\u00f3n 1049\u2013.\u00a0Tambi\u00e9n ajust\u00f3 el \u00a0grupo etario que se contempla en las variables demogr\u00e1ficas se\u00f1aladas en el \u00a0numeral 2 del Anexo &#8220;M\u00e9todo t\u00e9cnico de priorizaci\u00f3n de la Indemnizaci\u00f3n \u00a0Administrativo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Cap\u00edtulo II Resoluci\u00f3n 1049 de 2019 de la Unidad para las V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Ley 1448 de 2011, art\u00edculo 28, numeral 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] V\u00e9ase art. 12, Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ley 1448 de 2011, art. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Art\u00edculo 21 de la Ley 1448 de 2011, modificado por el art\u00edculo 10 de \u00a0la Ley 2421 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Art\u00edculo 31 Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u201cPor medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del \u00a0Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y se dictan otras \u00a0disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Art\u00edculo 49 Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Art\u00edculo 153 Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Art\u00edculo 153 Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] V\u00e9anse, Sentencias SU-349 de 2019 y SU-068 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Art\u00edculo 48, numeral 2\u00b0 de la Ley 270 de 1996: \u201cLas \u00a0sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el \u00a0siguiente efecto:\u00a0[\u2026]\u00a02. Las decisiones judiciales adoptadas \u00a0en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela tienen car\u00e1cter obligatorio \u00fanicamente para \u00a0las partes. Su motivaci\u00f3n s\u00f3lo constituye criterio auxiliar para la actividad \u00a0de los jueces\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991: \u201cLas sentencias en \u00a0que se revise una decisi\u00f3n de tutela solo surtir\u00e1n efectos en el caso concreto\u00a0y \u00a0deber\u00e1n ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera \u00a0instancia, el cual notificar\u00e1 la sentencia de la Corte a las partes y adoptar\u00e1 \u00a0las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por esta\u201d (\u00e9nfasis \u00a0a\u00f1adidos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencia SU-783 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Ver al respecto: Sentencia T-088 de 2021, M.P. Gloria Stela \u00a0Ortiz Delgado; T-081 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y, SU-037 de \u00a02019, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Sentencia SU-037 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Sentencia SU-214 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Sentencia SU-037 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Mediante radicado 2024-0279074-1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Unidad para las V\u00edctimas, radicado 2024-0548436-1. Cuaderno de Segunda \u00a0Instancia, carpeta \u201cExpedienteTutela 050013333023202400107\u201d, documento \u00a0\u201c1_CONTENIDODELA_02TUTELAYANEXOSPDF_20240416083733\u201d Pp. 7-8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Mediante comunicaci\u00f3n de radicado \u00a0N\u00b02024-1010447-1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Expediente digital T-10.516.584. Archivo \u201c00RespuestaTutela.pdf\u201d, p. \u00a06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Expediente digital T-10.516.584. Archivo \u201c00RespuestaTutela.pdf\u201d, p. \u00a014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Unidad para las V\u00edctimas, radicado 2024-0548436-1. Cuaderno de Segunda \u00a0Instancia, carpeta \u201cExpedienteTutela 050013333023202400107\u201d, documento \u00a0\u201c1_CONTENIDODELA_02TUTELAYANEXOSPDF_20240416083733\u201d Pp. 7-8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Art\u00edculo 49, Ley 418 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] V\u00e9ase Sentencia SU-254 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Expediente digital T-10.516.584. Archivo \u201c00RespuestaTutela.pdf\u201d, p. \u00a014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Expediente digital T-10.516.584. Archivo COD LEX 8153797 REQUERIMIENTO \u00a0CORTE CONSTITUCIONAL (\u2026). Respuesta remitida por la UARIV al auto de pruebas de \u00a014 de noviembre de 2024, p. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Sentencia T-311 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] DNP, 2015. Gu\u00eda de lenguaje claro. Recuperado \u00a0de: \u00a0https:\/\/colaboracion.dnp.gov.co\/CDT\/Programa%20Nacional%20del%20Servicio%20al%20Ciudadano\/GUIA%20DEL%20LENGUAJE%20CLARO.pdf \u00a0y Petelin, R. (2010), &#8220;Considering plain language: issues and \u00a0initiatives&#8221;, Corporate Communications: An International Journal, Vol. 15 \u00a0No. 2, pp. 205-216. https:\/\/doi.org\/10.1108\/13563281011037964. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Expediente digital T-10.516.584, \u201cCOD LEX 8153797 REQUERIMIENTO CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL (\u2026)\u201d, p. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] XI Informe de la Comisi\u00f3n de Seguimiento y Monitoreo a la Ley de \u00a0V\u00edctimas y Restituci\u00f3n de Tierras, p. 330. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Art\u00edculo 10 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] La informaci\u00f3n remitida por la UARIV a la Corte tiene un error en la \u00a0p\u00e1gina 8 puesto que, si bien el texto se\u00f1ala que los pagos que corresponden a \u00a0recursos de Presupuesto General de la Naci\u00f3n corresponden al 5,06%, en realidad \u00a0la informaci\u00f3n matem\u00e1ticamente coherente se encuentra en la tabla de esa misma \u00a0p\u00e1gina en la que se precisa que la cifra de $825.829 millones de pesos \u00a0corresponde al 95,6% del rubro pagado por el Estado con el fin de indemnizar a \u00a0las v\u00edctimas del conflicto armado. Expediente digital T-10.516.584, \u201cCOD LEX \u00a08153797 REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL (\u2026)\u201d, p. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] La entidad recalc\u00f3 que esta cifra no hace relaci\u00f3n a la totalidad de \u00a0v\u00edctimas incluidas en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV), sino de aquellas que \u00a0i) se encuentran con estado incluido en el RUV, (ii) presentaron una solicitud \u00a0de indemnizaci\u00f3n administrativa y iii) cuentan con un acto de reconocimiento \u00a0del derecho a la medida de indemnizaci\u00f3n de acuerdo con el procedimiento que \u00a0establece la Resoluci\u00f3n 1049 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u201cPor medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del \u00a0Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y se dictan otras \u00a0disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] De acuerdo con el anexo M\u00e9todo T\u00e9cnico de Priorizaci\u00f3n de la \u00a0Indemnizaci\u00f3n Administrativa que hace parte integral de la Resoluci\u00f3n 1049 de \u00a02019 de la Unidad para las V\u00edctimas, \u201c[l]a Unidad para las V\u00edctimas pondr\u00e1 a \u00a0disposici\u00f3n de las v\u00edctimas la informaci\u00f3n, que les permita conocer sobre la \u00a0priorizaci\u00f3n o no del desembolso de la indemnizaci\u00f3n administrativa, durante \u00a0cada vigencia.\u201d<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-041-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 Sentencia T-041\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Debida diligencia al brindar informaci\u00f3n \u00a0en lenguaje claro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [i] la Unidad para \u00a0las V\u00edctimas no actu\u00f3 siguiendo el deber de debida diligencia que le \u00a0corresponde [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31058","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31058","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31058"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31058\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31058"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31058"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31058"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}