{"id":31059,"date":"2025-10-23T20:29:42","date_gmt":"2025-10-23T20:29:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-042-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:29:42","modified_gmt":"2025-10-23T20:29:42","slug":"t-042-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-042-25\/","title":{"rendered":"T-042-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-042\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PENSIONAL-Prohibici\u00f3n de \u00a0traslado cuando falten 10 a\u00f1os o menos para cumplir la edad requerida para \u00a0obtener la pensi\u00f3n de vejez\/DERECHO A LA LIBRE ELECCION DE R\u00c9GIMEN PENSIONAL-Limitaciones \u00a0legales de la doble vinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) para \u00a0proteger el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones de la \u00a0accionante, la Sala declarar\u00e1 la ineficacia del traslado realizado&#8230; por la \u00a0accionante entre el RPM y el RAIS&#8230; [i] dicha afiliaci\u00f3n desconoce la prohibici\u00f3n \u00a0del literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, que no permite el \u00a0traslado entre reg\u00edmenes pensionales cuando a la persona le faltan menos de \u00a0diez a\u00f1os para cumplir la edad requerida para tener la pensi\u00f3n de vejez&#8230; [ii] \u00a0el art\u00edculo 2.2.2.4.2 del Decreto \u00danico Reglamentario 1833 de 2016 (que compila \u00a0el Decreto 3995 de 2008) proh\u00edbe la m\u00faltiple vinculaci\u00f3n e impone el deber de \u00a0dejar sin validez aquella afiliaci\u00f3n que no se hizo en los t\u00e9rminos del literal \u00a0e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDAD DE RETIRO \u00a0FORZOSO-Aplicaci\u00f3n \u00a0razonable atendiendo a una valoraci\u00f3n de las condiciones particulares del \u00a0trabajador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(La secretar\u00eda de \u00a0Educaci\u00f3n accionada) al retirarlo del servicio p\u00fablico por cumplir la edad de retiro \u00a0forzoso, no estudi\u00f3 sus circunstancias particulares para evaluar el riesgo que \u00a0le gener\u00f3 dicha desvinculaci\u00f3n por la falta de actualizaci\u00f3n de su historia \u00a0laboral, lo que ha generado un impacto en su derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD \u00a0SOCIAL-Entidades \u00a0responsables no deben erigir obst\u00e1culos administrativos cumplidos los \u00a0requisitos legales para acceder a una prestaci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la falta de \u00a0determinaci\u00f3n sobre la entidad que debe asumir los aportes pensionales de los \u00a0per\u00edodos mencionados no puede generarle consecuencias desfavorables al \u00a0accionante, porque no es su responsabilidad la gesti\u00f3n de la informaci\u00f3n de sus \u00a0aportes en el sistema de bonos pensionales de la OBP, ni en los archivos de \u00a0cada una de las entidades p\u00fablicas involucradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BONO \u00a0PENSIONAL-Se \u00a0adquiere en el momento en que la persona decide trasladarse del r\u00e9gimen de \u00a0prima media con prestaci\u00f3n definida al de ahorro individual con solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCONSISTENCIAS EN \u00a0HISTORIA LABORAL-Administradoras \u00a0de pensiones deben desplegar las actuaciones necesarias para garantizar la \u00a0veracidad, claridad y precisi\u00f3n de las historias laborales, y no trasladar la \u00a0carga de su negligencia a los afiliados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE \u00a0OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se dio contestaci\u00f3n a derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR \u00a0ACTIVA EN TUTELA-Persona \u00a0natural que act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado en defensa de sus propios intereses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia por \u00a0cuanto medios de defensa ordinarios no son efectivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0SEGURIDAD SOCIAL-Alcance \u00a0y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE \u00a0PENSIONES-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BONO PENSIONAL-Demora en emisi\u00f3n \u00a0afecta derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de \u00a0pensiones respecto de la informaci\u00f3n consignada en la historia laboral de sus \u00a0afiliados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BONO PENSIONAL-Integraci\u00f3n de \u00a0historia laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE \u00a0PENSIONES-Reg\u00edmenes \u00a0de seguridad social son excluyentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE \u00a0ELECCION DE R\u00c9GIMEN PENSIONAL-No es absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE AHORRO \u00a0INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD RAIS Y REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION \u00a0DEFINIDA RPM-Afiliaci\u00f3n \u00a0y traslado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-042 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expedientes T-10.375.125 y T-10.421.947 AC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: bonos \u00a0pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n. La \u00a0 \u00a0Sala Sexta de Revisi\u00f3n revis\u00f3 los fallos de tutela proferidos en los procesos \u00a0 \u00a0T-10.375.125 y T-10.421.947. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, decidi\u00f3 revocar la sentencia de \u00a0 \u00a0segunda instancia por carecer de fundamento en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos \u00a0 \u00a031 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Con respecto a la decisi\u00f3n de primera \u00a0 \u00a0instancia, la Sala estuvo de acuerdo con sus fundamentos pero descart\u00f3 la \u00a0 \u00a0configuraci\u00f3n de cosa juzgada y temeridad, declar\u00f3 la carencia actual de \u00a0 \u00a0objeto con respecto a la pretensi\u00f3n relacionada con el derecho de petici\u00f3n, y \u00a0 \u00a0ajust\u00f3 los fundamentos de la decisi\u00f3n. Al estudiar el caso concreto, la Sala \u00a0 \u00a0concluy\u00f3 que las administradoras de fondos de pensiones tienen un deber de \u00a0 \u00a0diligencia en el tr\u00e1mite de las solicitudes de pensi\u00f3n de sus afiliados, lo \u00a0 \u00a0que incluye la gesti\u00f3n ante la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Minhacienda \u00a0 \u00a0para la emisi\u00f3n, liquidaci\u00f3n y pago del bono pensional. Tambi\u00e9n, que se debe \u00a0 \u00a0declarar la ineficacia del traslado de la accionante a COLFONDOS porque \u00a0 \u00a0desconoci\u00f3, en su momento, la prohibici\u00f3n del literal e) del art\u00edculo 13 de \u00a0 \u00a0la Ley 100 de 1993, sobre traslado entre reg\u00edmenes pensionales, asunto \u00a0 \u00a0actualmente regulado por el art\u00edculo 76 \u00a0 \u00a0de la Ley 2381 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo caso, se revocaron las decisiones de \u00a0 \u00a0instancia por carecer de fundamento seg\u00fan los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 \u00a0Ley 2591 de 1991. Al analizar el caso concreto, la Sala concluy\u00f3 que la \u00a0 \u00a0tutela es procedente porque el accionante no cuenta con un mecanismo \u00a0 \u00a0ordinario de defensa judicial ante los distintos hechos y omisiones que est\u00e1n \u00a0 \u00a0afectando sus derechos y, adem\u00e1s, es sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0constitucional. As\u00ed mismo, reiter\u00f3 que los errores u omisiones en el registro \u00a0 \u00a0o reporte de la informaci\u00f3n por parte de los empleadores y\/o de las entidades \u00a0 \u00a0del sistema pensional no son responsabilidad de los afiliados y, por tanto, \u00a0 \u00a0no les pueden afectar sus derechos. Por \u00faltimo, la Sala concluy\u00f3 que, \u00a0 \u00a0conforme a las pruebas que obran en el expediente, los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de pensi\u00f3n en disputa deben ser asumidos por el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0Nacional ya que el accionante era servidor p\u00fablico de esa entidad, raz\u00f3n por \u00a0 \u00a0la cual la Naci\u00f3n debe asumir los pagos que debieron hacerse a la Caja \u00a0 \u00a0Nacional de Previsi\u00f3n Social (CAJANAL), para los per\u00edodos comprendidos entre \u00a0 \u00a0el 1\u00ba de noviembre de 1981 y el 30 de septiembre de 1986, y entre el 1\u00ba de \u00a0 \u00a0julio de 1994 y el 31 de diciembre de 1994, sin que la falta de soportes de \u00a0 \u00a0pago a la liquidada caja de previsi\u00f3n sea motivo suficiente para desproteger \u00a0 \u00a0al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus \u00a0competencias constitucionales y legales, revisa los siguientes fallos de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso T-10.375.125, los proferidos el \u00a022 de mayo de 2024 por el Juzgado 32 del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., en primera \u00a0instancia; y el 12 de junio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en segunda instancia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso T-10.421.947, los proferidos el \u00a024 de mayo de 2024 por el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Popay\u00e1n (Cauca), en primera instancia; y el 8 de julio de 2024 \u00a0por el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Popay\u00e1n \u00a0(Cauca), en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N PREVIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos casos se har\u00e1 referencia a la salud f\u00edsica de los accionantes, raz\u00f3n por \u00a0la cual es necesario elaborar dos versiones de esta providencia. Una, en la que \u00a0aparecen los nombres y dem\u00e1s datos personales mencionados en la providencia. \u00a0Otra, en la que dichos datos personales son reemplazados por otros ficticios \u00a0para que est\u00e9n anonimizados; en este caso, para efectos de identificar a la \u00a0accionante del caso T-10.375.125 se usar\u00e1 el nombre ficticio de Laura, y \u00a0para el del caso T-10.421.947 se usar\u00e1 Joaqu\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso T-10.375.125 (Laura en contra \u00a0de Colfondos S.A., Colpensiones y la Oficina de Bonos Pensionales del \u00a0Ministerio de Hacienda- OBP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Laura trabaj\u00f3 \u00a0en el sector p\u00fablico entre el 9 de enero de 1982 y el 12 de julio de 2002, \u00a0acumulando 1054 semanas de cotizaci\u00f3n en el sistema de seguridad social en \u00a0pensiones. Sus aportes se hicieron a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u00a0(CAJANAL)[1], \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fechas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicio \u00a0 \u00a0seccional de la Secretar\u00eda de Salud del Tolima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Promotora en \u00a0 \u00a0salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de enero de \u00a0 \u00a01982 al 31 de marzo de 1994 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hospital San \u00a0 \u00a0Rafael de El Espinal E.S.E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Promotora en salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 de abril de \u00a0 \u00a01994 al 31 de agosto de 1998 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hospital Santa Rosa de \u00a0 \u00a0Lima E.S.E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Promotora en salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 de septiembre \u00a0 \u00a0de 1998 al 11 de julio de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El \u00a02 de julio de 2007, a menos de 10 a\u00f1os de cumplir el requisito de edad para la \u00a0pensi\u00f3n[2], \u00a0la se\u00f1ora Laura solicit\u00f3 el traslado del r\u00e9gimen de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida (RPM), al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad \u00a0(RAIS) con la administradora del fondo de pensiones COLFONDOS[3]. Desde la \u00a0fecha de afiliaci\u00f3n a COLFONDOS y hasta el 31 de diciembre de 2019, la se\u00f1ora Laura \u00a0hab\u00eda cotizado 257 semanas[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Laura tiene 64 a\u00f1os; est\u00e1 \u00a0desempleada; fue diagnosticada con desgarro de meniscos, tumor maligno en la \u00a0piel, hipertensi\u00f3n esencial (primaria), gonartoris primaria, cromomicosis \u00a0cut\u00e1nea y c\u00e1lculos urinarios; est\u00e1 clasificada en el Sistema de Identificaci\u00f3n \u00a0de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN) en \u201cpobreza \u00a0moderada\u201d; y vive del apoyo econ\u00f3mico que le da su hija mayor de edad[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0\u00a0 Actuaciones \u00a0adelantadas ante COLFONDOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entre el 2013 y el 2024, la se\u00f1ora Laura \u00a0ha presentado al menos 13 peticiones a COLFONDOS solicitando la reconstrucci\u00f3n \u00a0de su historia laboral ante la OBP, para la emisi\u00f3n de su bono pensional, y el \u00a0reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez[6]. \u00a0En respuesta a dichas peticiones, COLFONDOS ha explicado que: (i) ha remitido \u00a0las certificaciones laborales de la se\u00f1ora Laura a la OBP para que sean \u00a0incluidas en su historia laboral del sistema de bonos pensionales[7]. \u00a0Por esa gesti\u00f3n, ya se levant\u00f3 el mensaje\/error 4438 \u201cEntidad no ha sido \u00a0asumida por la Naci\u00f3n o existen per\u00edodos no asumidos por la Naci\u00f3n\u201d con \u00a0respecto a los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n relacionados al per\u00edodo trabajado en el \u00a0Hospital Santa Rosa de Lima E.S.E.[8]; \u00a0(ii) la liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional de la se\u00f1ora Laura \u00a0arroja el mensaje\/error 4500 \u201cBono no emitible. Entidad no est\u00e1 asumida por la \u00a0Naci\u00f3n o existen per\u00edodos no asumidos por la Naci\u00f3n\u201d[9]; \u00a0y que (iii) no se puede analizar la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez sin que se haya liquidado el bono pensional[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 25 de junio de 2023, la \u00a0se\u00f1ora Laura radic\u00f3 la petici\u00f3n Nro. 1418224 ante COLFONDOS[11] solicitando \u00a0que: (i) traslade al RPM los aportes hechos al RAIS, correspondientes a 257 \u00a0semanas, porque la afiliaci\u00f3n a COLFONDOS es inv\u00e1lida por desconocer el \u00a0art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003, norma que proh\u00edbe el traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional cuando al afiliado le falten diez a\u00f1os o menos para cumplir la edad \u00a0necesaria para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez; (ii) explique por qu\u00e9 no se \u00a0identific\u00f3 la irregularidad de su afiliaci\u00f3n ni se brind\u00f3 asesor\u00eda suficiente; \u00a0y (iii) agende una cita con un asesor para definir el tr\u00e1mite que le resulte \u00a0m\u00e1s favorable para acceder a su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 13 de febrero de 2024[12], \u00a0en respuesta a la petici\u00f3n Nro. 1418224, COLFONDOS indic\u00f3 que: (i) la se\u00f1ora Laura \u00a0se afili\u00f3 a la administradora sin que haya retracto de dicha vinculaci\u00f3n; (ii) \u00a0la administradora brind\u00f3 asesor\u00eda durante la vinculaci\u00f3n con respecto a las \u00a0diferencias entre los reg\u00edmenes pensionales; y (iii) un representante del \u00a0centro de contacto la llamar\u00eda para ofrecerle orientaci\u00f3n. As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, aunque el mensaje\/error 4438 \u201cBono no emitible. \u00a0Entidad no est\u00e1 asumida por la Naci\u00f3n o existen per\u00edodos no asumidos por la \u00a0Naci\u00f3n\u201d ya no aparece en la liquidaci\u00f3n provisional de su bono pensional, ahora \u00a0aparece un mensaje\/error 4500 \u201cBono no emitible. Afiliaci\u00f3n al RAIS es inv\u00e1lida \u00a0por haberse realizado dentro de los 10 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la \u00a0edad de pensi\u00f3n del RPM\u201d. En consecuencia, COLFONDOS solicit\u00f3 a la OBP eliminar \u00a0el error, pero no ha recibido respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 5 de abril de 2024[13], \u00a0la se\u00f1ora Laura present\u00f3 una nueva petici\u00f3n ante COLFONDOS solicitando \u00a0informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite necesario para corregir el mensaje\/error 4500 y \u00a0as\u00ed poder solicitar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. COLFONDOS \u00a0respondi\u00f3 el 15 de mayo de 2024[14], \u00a0indicando que: (i) para solicitar una prestaci\u00f3n pensional se debe radicar la \u00a0solicitud mediante el diligenciamiento de los formatos existentes para el \u00a0efecto; (ii) para radicar la solicitud es necesario adelantar un proceso de \u00a0asesor\u00eda pensional en el que se normaliza la historial laboral, se determina la \u00a0cuenta de ahorro individual y se tramita la redenci\u00f3n del bono pensional; y \u00a0(ii) finalizada esa gesti\u00f3n, se puede radicar la solicitud de reconocimiento \u00a0pensional. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que no se ha podido brindar asesor\u00eda pensional por \u00a0el error 4500 que arroja el sistema de la OBP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.\u00a0\u00a0 Actuaciones \u00a0adelantadas ante la UGPP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 16 de marzo de 2017, la se\u00f1ora Laura \u00a0solicit\u00f3 ante la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPP) el \u00a0reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, pero mediante Resoluci\u00f3n Nro. 23900 de 7 \u00a0de junio de 2017[15], \u00a0la entidad neg\u00f3 la solicitud por no acreditar 1300 semanas cotizadas al sistema \u00a0de pensiones. Para la fecha, solo estaban reportadas las 1054 semanas que la \u00a0se\u00f1ora Laura cotiz\u00f3 a CAJANAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 25 de octubre de 2021[16], \u00a0la se\u00f1ora Laura solicit\u00f3 a la UGPP: (i) verificar en los archivos de \u00a0CAJANAL los aportes al sistema general de pensiones realizados entre 2002 y \u00a02004 a esa entidad por el empleador \u201cLa Perrada de Rene\u201d, Nit. 79553825, seg\u00fan \u00a0planillas que se presentaron adjuntas a la petici\u00f3n; (ii) informar si COLFONDOS \u00a0ha hecho alg\u00fan tr\u00e1mite ante dicha entidad para normalizar su historia laboral; \u00a0y (iii) indicar en qu\u00e9 condici\u00f3n est\u00e1n esos aportes. El 20 de octubre de 2021, \u00a0la UGPP respondi\u00f3 que no se encontraron los soportes que acreditaran dichos \u00a0aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.\u00a0\u00a0 Actuaciones \u00a0adelantadas ante la OBP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 25 de mayo de 2023, la se\u00f1ora Laura \u00a0solicit\u00f3 a la OBP (i) emitir el bono pensional por las 1054 semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n reconocidas mediante Resoluci\u00f3n Nro. 23900 de 7 de \u00a0junio de 2017 de la UGPP, y enviar dicho bono a la \u00a0administradora COLFONDOS; y (ii) informar si COLFONDOS ha realizado tr\u00e1mite \u00a0alguno con relaci\u00f3n a su bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 15 de junio de 2023, la OBP respondi\u00f3 \u00a0que[17]: \u00a0(i) los tr\u00e1mites de reconocimiento, liquidaci\u00f3n, emisi\u00f3n y redenci\u00f3n de bonos \u00a0pensionales se tramitan a trav\u00e9s de la administradora a la cual est\u00e1 afiliada; \u00a0(ii) de acuerdo con la historia laboral registrada por COLFONDOS, el bono \u00a0pensional es de tipo A, modalidad 2, donde fugen como emisor y \u00fanico \u00a0contribuyente la Naci\u00f3n-MINHACIENDA; (iii) ese bono pensional se encuentra en \u00a0liquidaci\u00f3n provisional; (iv) COLFONDOS no ha efectuado solicitud de emisi\u00f3n y \u00a0redenci\u00f3n del bono pensional a trav\u00e9s del sistema de bonos pensionales de \u00a0MINHACIENDA; (v) el sistema de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda \u00a0(MINHACIENDA) genera el mensaje\/error 4500 \u201cBono no emitible. Afiliaci\u00f3n al \u00a0RAIS es inv\u00e1lida por haberse realizado dentro de los 10 a\u00f1os anteriores al \u00a0cumplimiento de la edad de pensi\u00f3n del RPM\u201d; y (vi) la afiliaci\u00f3n al RAIS de la \u00a0se\u00f1ora Laura desconoci\u00f3 las normas del sistema de seguridad social, en \u00a0especial el art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 9 de mayo de 2024[18], \u00a0la \u00a0se\u00f1ora Laura, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0solicit\u00f3 la tutela de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, \u00a0igualdad, habeas data, petici\u00f3n, debido proceso, seguridad social y \u00a0m\u00ednimo vital. Sostuvo que sus derechos habr\u00edan sido vulnerados por \u00a0COLFONDOS al no responder la petici\u00f3n elevada el 5 de abril de 2024; y por \u00a0COLFONDOS, la OBP y COLPENSIONES debido a la negligencia con la que han \u00a0tramitado sus solicitudes en tanto no ha sido posible que reconozcan y paguen \u00a0la pensi\u00f3n de vejez a la que tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 (i) ordenar a \u00a0COLFONDOS o, a quien corresponda, que reconozca y pague su pensi\u00f3n de vejez sin \u00a0dilaciones adicionales, teniendo en cuenta que cumple con la edad y las semanas \u00a0m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n requeridas. Dicho reconocimiento deber\u00e1 hacerse con \u00a0retroactividad a la fecha en la que se cumplieron los requisitos para la \u00a0pensi\u00f3n; y (ii) ordenar a COLFONDOS que responda \u00a0la petici\u00f3n a la que no ha dado respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La solicitud de tutela fue repartida al \u00a0Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. que, mediante auto de 10 de mayo \u00a0de 2024[19], \u00a0la admiti\u00f3 y le dio traslado a COLFONDOS, a la OBP y a COLPENSIONES para que se \u00a0pronunciaran sobre los hechos y argumentos de la solicitud de amparo. Tambi\u00e9n \u00a0orden\u00f3 vincular a la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPP) y dar el \u00a0mismo traslado para su pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oposiciones e intervenciones en instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COLFONDOS[20] \u00a0se opuso a las pretensiones de la tutela indicando que: (i) no ha vulnerado los \u00a0derechos fundamentales de la accionante; (ii) la tutela es improcedente porque \u00a0no se ha agotado el mecanismo ordinario de defensa judicial ni se demostr\u00f3 \u00a0perjuicio irremediable alguno; (iii) en el sistema de la administradora no \u00a0aparece que se haya iniciado tr\u00e1mite formal de asesor\u00eda o radicaci\u00f3n para el \u00a0estudio pensional que implique alguna omisi\u00f3n de COLFONDOS; (iv) no hay \u00a0solicitud de apertura de tr\u00e1mite de asesor\u00eda pensional, solo la radicaci\u00f3n de \u00a0un poder, pese a que en tres oportunidades se ha requerido a la parte \u00a0accionante para ello; (v) conforme al art\u00edculo 15 de la Ley 1755 de 2015, \u00a0COLFONDOS est\u00e1 habilitado para exigir documentos o formularios para el estudio \u00a0de prestaciones econ\u00f3micas; (vi) frente al argumento de que la afiliaci\u00f3n al \u00a0fondo se hizo de manera irregular, porque faltaban menos de diez a\u00f1os para el \u00a0cumplimiento de la edad de pensi\u00f3n, es necesario validar la ratificaci\u00f3n o no \u00a0de la afiliaci\u00f3n en COLFONDOS ya que de hallar raz\u00f3n en los argumentos de la \u00a0accionante, la afiliaci\u00f3n ser\u00eda ineficaz y esa administradora de fondos no \u00a0ser\u00eda responsable de reconocimiento pensional alguno; y (vii) el 15 de mayo de \u00a02024 se respondi\u00f3 petici\u00f3n presentada por la accionante el 5 de abril del mismo \u00a0a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La OBP[21] \u00a0indic\u00f3 que no ha violado los derechos de la accionante porque: (i) la \u00a0afiliaci\u00f3n a COLFONDOS es inv\u00e1lida porque vulnera el art\u00edculo 2 de la Ley 797 \u00a0de 2003 que proh\u00edbe el traslado entre reg\u00edmenes pensionales cuando al afiliado \u00a0le faltan menos de diez a\u00f1os para tener la edad de pensi\u00f3n. Por lo anterior, no \u00a0existe el derecho a que se emita bono pensional a favor de la accionante; (ii) \u00a0la liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional de la accionante, solicitada por \u00a0COLFONDOS el 7 de junio de 2023, gener\u00f3 el mensaje\/error 4500 \u201cBono no \u00a0emitible. Afiliaci\u00f3n al RAIS inv\u00e1lida por haberse realizado dentro de los 10 a\u00f1os \u00a0anteriores al cumplimiento de la edad de pensi\u00f3n del RPM\u201d; (iii) la Direcci\u00f3n \u00a0General de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad Social del MINHACIENDA, en \u00a0concepto de 7 de agosto de 2020, indic\u00f3 que el estudio de las prestaciones \u00a0econ\u00f3micas lo debe hacer la administradora del r\u00e9gimen pensional al cual \u00a0pertenece la persona antes de trasladarse al otro r\u00e9gimen, en los casos en los \u00a0cuales al momento del traslado le falten menos de diez a\u00f1os para cumplir la \u00a0edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez; (iv) el art\u00edculo 2.2.2.1.8 del \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario 1833 de 2016, modificado por el Decreto 790 de \u00a02021, establece que los servidores p\u00fablicos afiliados a una caja o fondo \u00a0pensional, al 31 de marzo de 1994, podr\u00e1n cambiarse de r\u00e9gimen a menos que les \u00a0falten menos de diez a\u00f1os para cumplir la edad de pensi\u00f3n; (v) la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en sentencia de 17 de \u00a0agosto de 2022, consider\u00f3 que la afiliaci\u00f3n de un servidor p\u00fablico al RAIS, \u00a0despu\u00e9s de estar en el RPM, es inv\u00e1lida porque el traslado se dio cuando a la \u00a0persona le faltaban menos de diez a\u00f1os para tener la edad de pensi\u00f3n; (vi) la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-1750 \u00a0de 24 de mayo de 2022, radicado 84340, sostuvo que las personas que estaban \u00a0afiliadas a CAJANAL antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 \u00a0pertenecen al RPM; (vii) la afiliaci\u00f3n de la accionante a COLFONDOS genera una \u00a0afectaci\u00f3n a los recursos de la Naci\u00f3n y vulnera la sostenibilidad financiera \u00a0del sistema de pensiones porque se busca cambiar el valor de una indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva por un bono pensional, siendo as\u00ed un beneficio econ\u00f3mico muy \u00a0superior; (viii) COLFONDOS debe anular la afiliaci\u00f3n al RAIS de la accionante, \u00a0actualizar la informaci\u00f3n en el Sistema de Informaci\u00f3n de \u00a0los Afiliados a las Administradoras de los Fondos de Pensi\u00f3n (SIAFP) y retornar \u00a0a la se\u00f1ora Laura al RPM, para que sea entonces la UGPP quien defina, \u00a0reconozca y pague la prestaci\u00f3n pensional; (ix) si el Despacho lo considera \u00a0pertinente, debe compulsar copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia para que se inicien las investigaciones que correspondan contra los \u00a0funcionarios de COLFONDOS que permitieron la afiliaci\u00f3n al RAIS de la \u00a0accionante; (x) la accionante ya hab\u00eda presentado tutela ante el Juzgado Cuarto \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. contra COLFONDOS, la UGPP, el Hospital Santa \u00a0Rosa de Lima E.S.E y la OBP, que fue decidida en segunda instancia el 16 de \u00a0noviembre de 2021; y, (xi) la acci\u00f3n de tutela presentada es improcedente \u00a0porque existen otros medios de defensa judicial, como el proceso ordinario \u00a0laboral, y no puede ser usada para el reconocimiento de derechos de car\u00e1cter econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La UGPP solicit\u00f3[22] \u00a0su desvinculaci\u00f3n del proceso. Indic\u00f3 que: (i) la entidad no ha vulnerado \u00a0ning\u00fan derecho de la accionante; (ii) COLFONDOS es la entidad que debe resolver \u00a0la solicitud de reconocimiento pensional de la accionante; (iii) la acci\u00f3n de \u00a0tutela no es el mecanismo adecuado para reclamar prestaciones econ\u00f3micas; y \u00a0(iv) no se ha demostrado perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela sin que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COLPENSIONES[23] \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso. Sostuvo que: (i) lo solicitado en la \u00a0tutela no va dirigido contra esa entidad; y (ii) la tutela es un mecanismo \u00a0subsidiario y residual, ya que la controversia planteada puede ser conocida por \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de \u00a0revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sentencia de 22 de mayo de 2024[24], \u00a0el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. tutel\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital de la accionante. Por un \u00a0lado, encontr\u00f3 superado el requisito de subsidiariedad por tratarse de una \u00a0adulta mayor diagnosticada con varias patolog\u00edas que se ha visto enfrentada a \u00a0la inacci\u00f3n y negligencia de las instituciones encargadas de garantizar sus \u00a0derechos. Por otro lado, encontr\u00f3 que las entidades demandadas vulneraron los \u00a0derechos de la accionante debido a que la se\u00f1ora Laura se afili\u00f3 a \u00a0COLFONDOS sin que se le hubiera advertido irregularidad alguna, por lo que \u00a0habr\u00eda actuado con la confianza leg\u00edtima de cumplir los requisitos para ello. Y \u00a0con base en lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-266 de 2023, \u00a0sostuvo que la OBP debe levantar el mensaje\/error arrojado por el sistema en \u00a0tanto se habr\u00eda configurado una afiliaci\u00f3n t\u00e1cita. En consecuencia, orden\u00f3 a \u00a0COLFONDOS que solicite la emisi\u00f3n y redenci\u00f3n del bono pensional de la \u00a0accionante ante la OBP, posterior a lo cual deber\u00e1 resolver la solicitud de \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. Tambi\u00e9n orden\u00f3 a la OBP emitir y pagar el \u00a0bono de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0MINHACIENDA impugn\u00f3 la sentencia de \u00a0primera instancia y solicit\u00f3 que se declare la invalidez o nulidad de la \u00a0afiliaci\u00f3n al RAIS de la accionante para que se ordene a la UGPP la definici\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n de vejez solicitada[25]. \u00a0En su defecto, que se ordene a COLFONDOS emitir y pagar el eventual bono \u00a0pensional con fundamento en la responsabilidad que recae en esa administradora \u00a0pensional. Sostuvo que: (i) la OBP se encuentra en imposibilidad legal de \u00a0eliminar el mensaje\/error 4500 de la liquidaci\u00f3n del bono pensional de la \u00a0accionante por expresa prohibici\u00f3n de la Ley 797 de 2003. Lo anterior, ya que \u00a0la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Laura se hizo en desconocimiento del art\u00edculo \u00a02 de la Ley 797 de 2003 que proh\u00edbe un cambio de r\u00e9gimen pensional cuando al \u00a0afiliado le faltan menos de diez a\u00f1os para cumplir la edad de pensi\u00f3n; (ii) si \u00a0COLFONDOS omiti\u00f3 proporcionar a la accionante la informaci\u00f3n necesaria y \u00a0realizar el an\u00e1lisis que le correspond\u00eda para no vulnerar la prohibici\u00f3n de \u00a0traslado de r\u00e9gimen pensional, quien debe asumir el pago de un eventual bono \u00a0pensional es \u00fanica y exclusivamente la administradora COLFONDOS. La OBP no \u00a0participa en el proceso de afiliaci\u00f3n ni tiene competencia alguna para \u00a0controlar o supervisar las afiliaciones de las administradoras de fondos \u00a0pensionales. En todo caso, (iii) la solicitud de tutela es improcedente porque \u00a0no se agotaron los mecanismos de defensa judicial existentes para resolver \u00a0asuntos referidos a la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante sentencia de 12 de junio de 2024[26], \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la \u00a0sentencia de primera instancia y neg\u00f3 por improcedente el amparo constitucional \u00a0solicitado. Sostuvo que la solicitud de tutela es improcedente por incumplir el \u00a0requisito de legitimaci\u00f3n por activa en tanto el apoderado de la accionante \u00a0present\u00f3 un poder general que no lo habilita para actuar dentro de este \u00a0espec\u00edfico asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso T-10.421.947 (Joaqu\u00edn en \u00a0contra del Departamento del Cauca, Porvenir y \u00a0el Minhacienda) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Joaqu\u00edn, de 74 a\u00f1os, \u00a0trabaj\u00f3 como funcionario p\u00fablico para la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnico Tunia \u00a0(IE T\u00e9cnico Tunia), en el municipio de Piendam\u00f3 (Cauca), entre el 1 de \u00a0noviembre de 1981 y 27 de diciembre de 2023[27], \u00a0cuando a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n Nro. 12017-12-2023[28], \u00a0la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento del Cauca lo retir\u00f3 del servicio \u00a0por cumplir la edad de retiro forzoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 1 de junio de 1995[29], \u00a0el se\u00f1or Joaqu\u00edn se traslad\u00f3 desde el r\u00e9gimen de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida (RPM), hacia el r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0solidaridad (RAIS). Actualmente est\u00e1 afiliado a PORVENIR (antes Horizonte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 4 de junio de 2013, el se\u00f1or Joaqu\u00edn \u00a0solicit\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez ante la administradora Horizonte[30]. \u00a0Desde el recibo de la solicitud, la coordinaci\u00f3n de Bonos Pensionales de \u00a0PORVENIR ha enviado al menos 15 peticiones al Departamento del Cauca, a la IE T\u00e9cnico \u00a0Tunia y a la UGPP, para la reconstrucci\u00f3n de \u00a0la historia laboral del solicitante con el objetivo de que se emita el bono \u00a0pensional a su favor[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 18 de abril de 2023[32], \u00a0PORVENIR solicit\u00f3 la liquidaci\u00f3n del bono pensional a favor del se\u00f1or Joaqu\u00edn, \u00a0quien seg\u00fan la historia laboral del sistema de bonos pensionales tiene un bono \u00a0pensional tipo A, modalidad 2, que se encuentra en estado \u201cpendiente emisi\u00f3n \u2013 \u00a0redenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al 23 de octubre de 2024, el sistema de \u00a0bonos pensionales presenta el mensaje\/error 4438 \u201cBono no emitible. \u00a0Entidad no est\u00e1 asumida por la Naci\u00f3n o existen per\u00edodos no asumidos por la \u00a0Naci\u00f3n\u201d[33]. \u00a0Lo anterior, porque no se tiene certeza de la entidad responsable de asumir los \u00a0tiempos trabajados por el se\u00f1or Joaqu\u00edn en la IE T\u00e9cnico Tunia entre el \u00a01\u00ba de noviembre de 1981 y el 1\u00ba de septiembre 1986, y entre el 1\u00ba de julio de \u00a01994 y el 31 de diciembre de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 14 de marzo de 2024[36], \u00a0el \u00a0se\u00f1or Joaqu\u00edn, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0solicit\u00f3 la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0administrativo, dignidad humana, igualdad, m\u00ednimo vital y seguridad social. \u00a0Sostuvo que sus derechos habr\u00edan sido vulnerados por: (i) el Departamento del \u00a0Cauca \u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, porque no ha realizado los aportes a pensi\u00f3n a \u00a0su favor para los per\u00edodos comprendidos entre el 1\u00ba de noviembre de 1981 y el \u00a030 de septiembre de 1986, y entre el 1\u00ba de julio de 1994 y el 31 de diciembre \u00a0de 1994; (ii) PORVENIR, ya que la administradora no ha emprendido las acciones \u00a0legales necesarias para liquidar, reconocer y pagar su pensi\u00f3n de vejez; y por \u00a0(iii) la OBP en tanto ha omitido estudiar la situaci\u00f3n del accionante para dar \u00a0soluci\u00f3n a sus requerimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 (i) ordenar al \u00a0Departamento del Cauca \u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura el pago de los \u00a0aportes pensionales a su favor para los periodos comprendidos entre \u00a0el 1\u00ba de noviembre de 1981 y el 30 de septiembre de 1986, y entre el 1\u00ba de \u00a0julio de 1994 y el 31 de diciembre de 1994. En su defecto, asumir el costo de \u00a0la cuota respectiva del bono pensional; \u00a0y (ii) como consecuencia del punto anterior, ordenar a PORVENIR que liquide, \u00a0reconozca y pague su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La solicitud de tutela fue repartida al Juzgado \u00a02\u00b0 Penal Municipal de Popay\u00e1n (Cauca) que, \u00a0mediante auto de 14 de marzo de 2024[37], \u00a0la admiti\u00f3 y le dio traslado al Departamento del Cauca \u2013 Secretar\u00eda de \u00a0Educaci\u00f3n y Cultura, a PORVENIR y a la OBP del Minhacienda para que se pronunciaran \u00a0sobre los hechos de la tutela. Tambi\u00e9n orden\u00f3 vincular a la \u00a0FIDUPREVISORA y dar el mismo traslado para su pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oposiciones e intervenciones en instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del \u00a0Departamento del Cauca[38] \u00a0solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela y vincular a la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n, por tener la calidad de empleador del accionante para \u00a0los per\u00edodos comprendidos entre el 1\u00ba de noviembre de 1981 y el 30 de \u00a0septiembre de 1986; y entre el 1\u00ba de julio de 1994 y el 31 de diciembre de \u00a01994. Se\u00f1al\u00f3 que, conforme a la informaci\u00f3n que obra en la Oficina de Historias \u00a0Laborales de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura: (i) el accionante fue \u00a0nombrado en el cargo de operario, c\u00f3digo 6030003, en el entonces denominado \u00a0Instituto Agr\u00edcola Tun\u00eda, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 15663 de 1981 del \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional; (ii) el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0dirigi\u00f3 la administraci\u00f3n del sector educativo en todo el Departamento del \u00a0Cauca hasta el 30 de diciembre de 1996, y las n\u00f3minas y pagos a seguridad \u00a0social fueron realizados por esa entidad hasta esa fecha a trav\u00e9s del Fondo \u00a0Educativo Regional (FER); (iii) no se encontraron copias de las planillas o \u00a0soportes de pago con sello legible de CAJANAL, con respecto a los aportes de \u00a0pensi\u00f3n a favor del se\u00f1or Joaqu\u00edn para los per\u00edodos comprendidos entre \u00a0el 1\u00ba \u00a0de noviembre de 1981 y el 30 de septiembre de 1986, y entre el 1\u00ba de julio de \u00a01994 y el 31 de diciembre de 1994; (iv) el \u00a0empleador para la \u00e9poca mencionada fue el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y \u00a0por lo tanto es esa entidad la que debe asumir el pago de esos per\u00edodos; y (v) \u00a0no hay omisi\u00f3n alguna que resulte imputable a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y \u00a0Cultura, raz\u00f3n por la cual no se cumple su legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La OBP solicit\u00f3[39] \u00a0desestimar las pretensiones porque: (i) el juez competente para conocer de la \u00a0tutela es el juez del circuito seg\u00fan el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario 1069 de 2015, ya que esa entidad es del orden nacional; (ii) \u00a0existe una actuaci\u00f3n temeraria ya que se han presentado dos tutelas por los \u00a0mismos hechos. En la primera tutela, la OBP fue vinculada, en proceso con \u00a0radicado 2017-00019. Sin embargo, se desconoce la decisi\u00f3n que habr\u00eda adoptado \u00a0el Juzgado 2\u00b0 Civil Municipal de Popay\u00e1n (Cauca). La segunda tutela, por su \u00a0parte, le correspondi\u00f3 al Juzgado 2 Civil del Circuito de Popay\u00e1n (Cauca), con \u00a0radicado Nro. 2018-00295. En ese proceso se profiri\u00f3 sentencia el 9 de agosto \u00a0de 2018 donde se resolvi\u00f3 declarar la carencia actual de objeto; (iii) de \u00a0acuerdo con la liquidaci\u00f3n del bono pensional generada por petici\u00f3n de PORVENIR \u00a0el 18 de abril de 2023, el accionante tiene derecho a un bono pensional tipo A, \u00a0modalidad 2, que se encuentra en estado \u201cpendiente emisi\u00f3n \u2013 redenci\u00f3n\u201d donde \u00a0el emisor del cup\u00f3n principal es la Naci\u00f3n y en el que participa como \u00a0contribuyente la IE T\u00e9cnico Tun\u00eda con su respectivo cup\u00f3n a cargo; (iv) el bono \u00a0arroja el mensaje\/error 4438 \u201cEntidad no ha sido asumida por la Naci\u00f3n o \u00a0existen per\u00edodos no asumidos por la Naci\u00f3n\u201d que impide emitir y pagar dicho \u00a0beneficio porque no se tiene claridad respecto a la entidad responsable para \u00a0asumir los tiempos trabajados por el afiliado con la IE T\u00e9cnico Tun\u00eda por el per\u00edodo \u00a0comprendido entre el 1\u00ba de noviembre de 1981 y el 31 de diciembre de 1994; (v) \u00a0PORVENIR ingres\u00f3 al sistema de bonos pensionales los tiempos laborados entre el \u00a01\u00ba de \u00a0noviembre de 1981 y el 31 de diciembre de 1994 como cotizados a la extinta \u00a0CAJANAL. Sin embargo, eso no coincide con la informaci\u00f3n que conoce la OBP ya \u00a0que en dicho sistema aparece que la IE T\u00e9cnico Tun\u00eda se encuentra registrada \u00a0como entidad cotizante a CAJANAL para el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba de \u00a0octubre de 1986 y el 30 de junio de 1994. Por lo anterior, es necesario \u00a0encontrar los soportes de pago de cotizaciones para los per\u00edodos comprendidos \u00a0entre el 1\u00ba de noviembre de 1981 y el 1\u00ba de septiembre de 1986, y el 1\u00ba de \u00a0julio de 1994 y el 31 de diciembre de 1994; (vi) si el IE T\u00e9cnico Tun\u00eda no \u00a0cuenta con los soportes de pago de los per\u00edodos mencionados, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a02.2.16.3.8 del Decreto 1833 de 2016, modificado por el Decreto 790 de 2021 el \u00a0empleador deber\u00e1 asumir como responsable del pago de esos per\u00edodos; (vii) a la \u00a0IE T\u00e9cnico Tun\u00eda se le puso de presente su obligaci\u00f3n en oficio 2-2022-030719 \u00a0de 18 de julio de 2022, pero todav\u00eda no ha enviado los soportes \u00a0correspondientes; (viii) debe vincularse a la IE T\u00e9cnico Tun\u00eda, entidad para la \u00a0cual el accionante prest\u00f3 sus servicios seg\u00fan certificaci\u00f3n CETIL de 4 de \u00a0octubre de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La FIDUPREVISORA[40] \u00a0solicit\u00f3 declarar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva a su \u00a0respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0sentencia de 3 de abril de 2024[41], \u00a0el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Popay\u00e1n (Cauca) \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud por incumplir el requisito de subsidiariedad \u00a0en tanto no se agotaron las actuaciones judiciales o \u201cadministrativas\u201d[42] alternativas \u00a0y no se demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Joaqu\u00edn, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia[43]. \u00a0Sostuvo que: (i) la decisi\u00f3n de instancia desconoci\u00f3 varias sentencias de la \u00a0Corte Constitucional, entre otras, la T-583 de 2023 y la T-013 de 2023; (ii) el \u00a0art\u00edculo 2.2.16.3.8 del Decreto 1833 de 2016 determina que si no hay recibos de \u00a0pago de cotizaciones al fondo de pensiones, pero s\u00ed certificaciones laborales, \u00a0se presumir\u00e1 que el responsable del pago es el propio empleador, quien tendr\u00e1 \u00a0la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar el bono pensional a que haya lugar; y (iii) \u00a0es una \u201cv\u00eda de hecho\u201d mantener en estado de incertidumbre a un adulto mayor \u00a0frente a su derecho a la pensi\u00f3n[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.\u00a0\u00a0 Declaratoria \u00a0de nulidad del tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de auto de 10 de mayo de 2024[45], \u00a0el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Popay\u00e1n (Cauca) \u00a0declar\u00f3 la nulidad de lo actuado en el proceso de tutela a partir de la \u00a0sentencia de instancia, inclusive, porque el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Popay\u00e1n (Cauca) no ejerci\u00f3 sus facultades oficiosas \u00a0en materia probatoria y omiti\u00f3 valorar algunos aspectos indicados en la \u00a0jurisprudencia constitucional sobre la edad y el estado de salud del accionante. \u00a0Por falta de motivaci\u00f3n,\u00a0 orden\u00f3 devolver el expediente al Juzgado de primera \u00a0instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4.\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia e impugnaci\u00f3n despu\u00e9s de la declaratoria de nulidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sentencia de 24 de mayo de 2024[46], \u00a0despu\u00e9s de ordenar pruebas de oficio en el proceso y de vincular al Ministerio \u00a0de Educaci\u00f3n Nacional[47], \u00a0el \u00a0Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Popay\u00e1n (Cauca) \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela. Reiter\u00f3 las razones expuestas en \u00a0la decisi\u00f3n proferida con anterioridad a la declaratoria de nulidad del tr\u00e1mite \u00a0de tutela. Dicha sentencia fue impugnada con los mismos argumentos presentados \u00a0antes de la declaratoria de nulidad del tr\u00e1mite[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5.\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia despu\u00e9s de la declaratoria de nulidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante sentencia de 8 de julio de 2024[49], \u00a0el Juzgado \u00a05\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Popay\u00e1n (Cauca) confirm\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia adoptada el 24 de mayo de 2024. Por un lado, \u00a0encontr\u00f3 que no se cumple el requisito de subsidiariedad en tanto no se \u00a0agotaron los medios ordinarios de defensa judicial; por otro lado, que no se \u00a0prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Selecci\u00f3n y reparto del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan consta en Auto de 30 de agosto de \u00a02024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho seleccion\u00f3 los expedientes \u00a0T-10.375.125 y T-10.421.947, los acumul\u00f3 por presentar unidad de materia y los \u00a0reparti\u00f3 a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n para su sustanciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas practicadas en sede de \u00a0revisi\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Auto de 15 de octubre de 2024, el \u00a0magistrado sustanciador orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas e inform\u00f3 a las partes \u00a0que, una vez recibidas, se pondr\u00edan a su disposici\u00f3n. La Secretar\u00eda General de \u00a0la Corte Constitucional alleg\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador el \u00a0informe de ejecuci\u00f3n del mencionado auto. Por no haber recibido todas las \u00a0pruebas decretadas y ante la necesidad de decretar otras adicionales,\u00a0el \u00a020 de noviembre siguiente la Sala insisti\u00f3 en las pruebas faltantes y vincul\u00f3 \u00a0al proceso T-10.421.947 a la IE T\u00e9cnico Tun\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas recibidas en el caso T-10.375.125 (Laura \u00a0en contra del COLFONDOS S.A., COLPENSIONES y la OBP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.\u00a0\u00a0 Informaci\u00f3n \u00a0aportada por COLFONDOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En comunicaci\u00f3n de 22 de octubre de 2024[50], \u00a0COLFONDOS alleg\u00f3 informe en el que indic\u00f3 que (i) la se\u00f1ora Laura est\u00e1 \u00a0vinculada al fondo de pensiones, seg\u00fan formulario 9674111, con fecha de \u00a0afiliaci\u00f3n el 2 de julio de 2017. En el formulario se marc\u00f3 la opci\u00f3n de \u00a0afiliaci\u00f3n inicial y no la de traslado de r\u00e9gimen; (ii) se acept\u00f3 la afiliaci\u00f3n \u00a0de la accionante, a pesar de que le faltaban menos de diez a\u00f1os para cumplir la \u00a0edad para tener derecho a la pensi\u00f3n, porque ella marc\u00f3 en el formulario que \u00a0era una afiliaci\u00f3n inicial y no inform\u00f3 que ten\u00eda otra afiliaci\u00f3n; (iii) la \u00a0informaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n no se pudo constatar en su momento porque CAJANAL no \u00a0ten\u00eda interacci\u00f3n con el Sistema de Informaci\u00f3n de los Afiliados a los Fondos \u00a0de Pensiones \u2013 SIAFP; (iv) entre el 13 de agosto de 2019 y el 13 de febrero de \u00a02024 la administradora del fondo de pensiones y la OBP intercambiaron varios \u00a0correos electr\u00f3nicos con el fin de normalizar la historia laboral de la \u00a0accionante; (v) el 21 de octubre de 2024 se envi\u00f3 un mensaje a la UGPP para que \u00a0revise la posibilidad de que \u201cpueda reasumir la competencia para la definici\u00f3n \u00a0pensional\u201d de la accionante y validar la posibilidad de generar traslado de los \u00a0recursos que actualmente tiene en COLFONDOS y \u201csi aplicar\u00eda la anulaci\u00f3n de la \u00a0afiliaci\u00f3n con el RAIS con Colfondos\u201d; (vi) desde el 11 de junio de 2024 hasta \u00a0el 3 de octubre de 2024 se ha intentado subsanar el mensaje\/error 4500 \u201cBono \u00a0no emitible. Afiliaci\u00f3n al RAIS es inv\u00e1lida por haberse realizado dentro de los \u00a010 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad de pensi\u00f3n del RPM\u201d. A efectos de \u00a0comprobar su dicho, adjunt\u00f3 varios anexos que el Despacho del magistrado \u00a0sustanciador recibi\u00f3 incompletos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, \u00a0a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico de 22 de noviembre[51], la \u00a0administradora de fondos pensionales alleg\u00f3 certificado del ahorro individual \u00a0de la accionante que asciende a poco m\u00e1s de nueve millones quinientos mil pesos \u00a0($9\u2019500,000) al 18 de octubre de 2024, lo que corresponde a 257 semanas (1799 \u00a0d\u00edas) de cotizaci\u00f3n. Tambi\u00e9n, copia del mensaje que la UGPP le remiti\u00f3 a \u00a0COLFONDOS en el que neg\u00f3 la solicitud de que la Unidad asumiera la competencia \u00a0para reconocer la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Laura. Por \u00faltimo, anunci\u00f3 copia \u00a0de la carpeta pensional de la accionante, pero no la adjunt\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n aportada por la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0apoderado de la accionante, en comunicaci\u00f3n de 22 de octubre de 2024[52], indic\u00f3 que: \u00a0(i) se hab\u00eda presentado una acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado 4\u00b0 Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 D.C., dentro del expediente 11001310300420210043100, \u00a0en la que se solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0accionante porque la OBP, la UGPP y el Hospital Santa Rosa de Lima E.S.E. se \u00a0negaban a reconstruir su historia laboral, expedir su bono pensional y \u00a0reconocer su pensi\u00f3n de vejez. Se aport\u00f3 copia de la sentencia de 29 de octubre \u00a0de 2021, emitida en ese proceso, en la que se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del \u00a0derecho de petici\u00f3n y se orden\u00f3 a la UGPP dar respuesta a los correos \u00a0electr\u00f3nicos enviados a la entidad; (ii) se han presentado varias solicitudes ante \u00a0la UGPP, COLFONDOS, COLPENSIONES y la OBP con relaci\u00f3n a los aportes y \u00a0reconocimiento pensionales de la accionante. Se aportaron las copias de las \u00a0solicitudes; (iii) se aport\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica donde aparece que la \u00a0accionante ha sido diagnosticada, entre otros, con \u201cdesgarro de meniscos\u201d, \u00a0\u201ctumor maligno de la piel de otras partes y de las no especificadas de la \u00a0cara\u201d, \u201chipertensi\u00f3n esencial (primaria)\u201d, \u201cgonartrosis primaria\u201d, \u00a0\u201ccromomicosis cut\u00e1nea\u201d; (iv) el n\u00facleo familiar de la accionante est\u00e1 \u00a0conformado por su hija mayor de edad, quien espor\u00e1dicamente la apoya con sus \u00a0gastos econ\u00f3micos. Alleg\u00f3 copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda; (v) tanto la \u00a0accionante como su hija aparecen como grupo familiar en el Sistema de \u00a0Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN) \u00a0categorizado en el grupo \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 B5 \u201cpobreza moderada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n aportada por el Juzgado 4\u00b0 \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0D.C., donde la accionante hab\u00eda presentado una acci\u00f3n de tutela, rindi\u00f3 informe \u00a0el 21 de octubre de 2024[53]. \u00a0Indic\u00f3 que: (i) la se\u00f1ora Laura solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a \u00a0la dignidad humana, igualdad, habeas data, petici\u00f3n, debido proceso, \u00a0seguridad social y m\u00ednimo vital que habr\u00edan sido vulnerados por la OBP, la \u00a0UGPP, el Hospital Santa Rosa de Lima E.S.E. y COLFONDOS. Pretend\u00eda que se \u00a0ordenara a la OBP a reconocer, emitir y pagar el bono pensional seg\u00fan la \u00a0Resoluci\u00f3n UGPP Nro. 23900 de 7 de junio de 2017 que reconoci\u00f3 1054 semanas \u00a0cotizadas, entre las que se encuentran aquellas cotizadas al Hospital Santa \u00a0Rosa de Lima E.S.E.; a la UGPP para pronunciarse sobre las cotizaciones \u00a0realizadas a CAJANAL por el empleador \u201cLa Perrada de Ren\u00e9\u201d, Nit. 79.55.825 a \u00a0nombre de la accionante; y a COLFONDOS a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez \u00a0retroactividad al cumplimiento de los requisitos de pensi\u00f3n; (ii) en ese \u00a0proceso de tutela, en primera instancia, se protegi\u00f3 el derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n de la accionante y se orden\u00f3 a la UGPP dar respuesta a una petici\u00f3n de \u00a08 de octubre de 2021 sobre cotizaciones hechas por el empleador \u201cLa Perrada de \u00a0Ren\u00e9\u201d. En segunda instancia se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada porque ya se hab\u00eda \u00a0dado respuesta al derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n aportada por la OBP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La OBP present\u00f3 informe el 24 de octubre \u00a0de 2024[54] \u00a0en el que indic\u00f3 que: (i) los certificados de tiempos laborados y salarios \u00a0(CETIL) no son bonos pensionales; (ii) los bonos pensionales son t\u00edtulos \u00a0valores de deuda p\u00fablica, desmaterializados, regulados en los art\u00edculos 115 a \u00a0128 de la Ley 100 de 1993 que representan en tiempo y dinero los aportes \u00a0efectuados a COLPENSIONES o a las cajas o empresas reconocedoras de pensi\u00f3n \u00a0para el traslado a un fondo de pensiones; (iii)\u00a0 esa oficina no tiene \u00a0competencia para emitir certificaciones laborales para bonos pensionales; (iv) \u00a0la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Laura a COLFONDOS, fue irregular porque se \u00a0realiz\u00f3 cuando ten\u00eda 47 a\u00f1os y 5 meses, es decir, con menos de 10 a\u00f1os para \u00a0cumplir la edad de pensi\u00f3n. Seg\u00fan el inciso e) del art\u00edculo 2 de la Ley 797 de \u00a02003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, los afiliados no \u00a0pueden trasladarse de r\u00e9gimen pensional cuando falten 10 a\u00f1os o menos para \u00a0cumplir la edad de pensi\u00f3n; (v) COLFONDOS debe anular la afiliaci\u00f3n de la \u00a0accionante por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 y, de esta \u00a0manera, debe retornar al RPM para que sea la UGPP (entidad que asumi\u00f3 funciones \u00a0de CAJANAL) la que defina, reconozca y pague su pensi\u00f3n; (vi) la afiliaci\u00f3n de \u00a0la accionante a COLFONDOS genera una afectaci\u00f3n a los recursos p\u00fablicos de la \u00a0Naci\u00f3n porque dicha afiliaci\u00f3n \u201cirregular\u201d busca cambiar el valor de una \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva por un bono pensional, beneficio muy superior al que \u00a0recibir\u00eda con la indemnizaci\u00f3n sustitutiva; (vii) la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn en sentencia de 4 de marzo de 2004[55], \u00a0decidi\u00f3 un caso en el cual se pretend\u00eda un bono pensional a pesar de un \u00a0traslado irregular como el caso de la accionante. En la decisi\u00f3n se concluy\u00f3 \u00a0que el traslado de r\u00e9gimen es inv\u00e1lido porque se hizo en contrav\u00eda del art\u00edculo \u00a013 de la Ley 100 de 1993; (viii) en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de \u00a0ley que result\u00f3 en la Ley 797 de 2003 se sustent\u00f3 la prohibici\u00f3n de traslado \u00a0cuando falten 10 a\u00f1os o menos en la estabilidad y sostenibilidad del sistema \u00a0pensional; (ix) una decisi\u00f3n contraria a lo establecido en el art\u00edculo 13 de la \u00a0Ley 100 de 1993 crear\u00eda un precedente grav\u00edsimo en materia de bonos \u00a0pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En informe rendido el 22 de octubre de \u00a02024[56] \u00a0la UGPP inform\u00f3 que: (i) recibi\u00f3 el expediente pensional de la accionante en \u00a0virtud de la funci\u00f3n pensional que ejerc\u00eda CAJANAL, entidad de la que recibi\u00f3 \u00a0algunas competencias en virtud de la Ley 1151 de 2007. Anex\u00f3 copia del expediente; \u00a0(ii) no tiene una historia laboral masiva como la de COLPENSIONES; (iii) no es \u00a0competente para resolver la petici\u00f3n de pensi\u00f3n de la accionante porque esta \u00a0corresponde a COLFONDOS en tanto la se\u00f1ora Laura est\u00e1 afiliada a esa \u00a0administradora; (iv) no ha violado derecho alguno de la accionante; (v) la \u00a0accionante ya hab\u00eda presentado tutela ante el Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 D.C. bajo radicado 2021-00431 por lo que se configur\u00f3 la cosa juzgada \u00a0sobre el litigio que ahora propone; (vi) no hay legitimaci\u00f3n por pasiva para \u00a0responder las peticiones de \u00edndole pensional pues no es posible que la entidad \u00a0asuma funciones expresamente asignadas a la OBP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0en informe de 25 de noviembre de 2024[57], \u00a0la entidad indic\u00f3 que las cotizaciones de pensi\u00f3n que se realizaron por el \u00a0empleador \u201cLa Perrada de Ren\u00e9\u201d, para algunos per\u00edodos comprendidos entre \u00a0octubre de 2002 y julio de 2004, no debieron ser realizadas a CAJANAL, sino a \u00a0COLPENSIONES, porque fueron aportes de una empresa privada y CAJANAL desde 1994 \u00a0se convirti\u00f3 en una caja cerrada, es decir no recib\u00eda m\u00e1s afiliados, y adem\u00e1s \u00a0en virtud del art\u00edculo 18 de la Ley 6 de 1945 solo ten\u00eda como afiliados a \u00a0\u201cempleados y obreros nacionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.\u00a0\u00a0 Pronunciamiento \u00a0del apoderado de la accionante sobre las pruebas practicadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Laura, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, se pronunci\u00f3 el 5 de diciembre de 2024[58] \u00a0sobre las pruebas practicadas. Indic\u00f3 que: (i) si no es v\u00e1lido su traslado \u00a0entre reg\u00edmenes pensionales, las cotizaciones realizadas a COLFONDOS deben ser \u00a0trasladadas a COLPENSIONES; (ii) no tiene certeza si los aportes realizados a \u00a0\u201cLa Perrada de Ren\u00e9\u201d se encuentran en rezagos o pendientes de conciliaci\u00f3n; \u00a0(iii) llama la atenci\u00f3n de que los reportes de certificaciones que hizo la OBP \u00a0del Minhacienda no contienen el tiempo trabajado en el Hospital Santa Rosa de \u00a0Lima de Su\u00e1rez (Tolima); (iv) no se puede aceptar el argumento de una presunta \u00a0afectaci\u00f3n a los recursos p\u00fablicos por el reconocimiento del bono pensional, ya \u00a0que los aportes siempre fueron realizados por el tiempo de trabajo; (v) lleva \u00a0m\u00e1s de siete a\u00f1os esperando la pensi\u00f3n y haciendo todo lo posible para \u00a0obtenerla; y (vi) COLFONDOS ha omitido cumplir muchas de sus obligaciones, \u00a0entre las que se encuentra garantizar una asesor\u00eda suficiente y realizar la \u00a0gesti\u00f3n administrativa necesaria para lograr la emisi\u00f3n del bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas recibidas en el caso T-10.421.947 (Joaqu\u00edn \u00a0en contra del Departamento del Cauca, Porvenir y \u00a0el Ministerio de Hacienda) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.\u00a0\u00a0 Informaci\u00f3n \u00a0aportada por el apoderado del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0inform\u00f3 el 22 de octubre de 2024[59] \u00a0que: (i) recibe ayudas econ\u00f3micos de sus tres hijos por alrededor de quinientos \u00a0o seiscientos mil pesos y no recibe subsidios del gobierno; (ii) est\u00e1 casado \u00a0con la se\u00f1ora Carmen Hurtado Hurtado desde 1973; y (iii) desde marzo de 2024 ha \u00a0estado desvinculado del sistema general de seguridad social en salud. Anex\u00f3 \u00a0copia de las peticiones que ha realizado a PORVENIR, al Departamento del Cauca \u00a0y a la OBP desde 2021, referidas a su historia laboral y al reconocimiento de \u00a0su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.\u00a0\u00a0 Informaci\u00f3n \u00a0aportada por el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal de Popay\u00e1n (Cauca) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 22 de octubre de 2024, el Juzgado 2\u00b0 \u00a0Penal Municipal de Popay\u00e1n (Cauca) alleg\u00f3 copia \u00edntegra del expediente de \u00a0tutela[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.\u00a0\u00a0 Informaci\u00f3n \u00a0aportada por PORVENIR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En mensajes del 24 de octubre y el 5 de \u00a0diciembre de 2024, PORVENIR inform\u00f3 que[61]: \u00a0(i) el accionante tiene afiliaci\u00f3n vigente a esa administradora de fondos pensionales \u00a0desde el 1\u00ba de junio de 1995; (ii) desde el 21 de abril de 2014, esa compa\u00f1\u00eda \u00a0ha presentado por lo menos quince solicitudes con el objetivo de actualizar la \u00a0historia laboral del accionante en el sistema de bonos pensionales de la OBP;\u00a0 \u00a0(iii) ha dado respuesta a las 5 peticiones elevadas por el accionante desde el \u00a06 de febrero de 2017; (iv) para definir la prestaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0del accionante es necesario tener la historia laboral confirmada y la totalidad \u00a0de los recursos en la cuenta de ahorro individual, entre los que est\u00e1 el bono \u00a0pensional; (v) no se ha logrado el reconocimiento del bono pensional en cuanto \u00a0a los per\u00edodos comprendidos entre el 1 de noviembre de 1981 y el 30 de \u00a0septiembre de 1986, y el 1 de julio de 1994 y el 31 de diciembre de 1994. \u00a0Adem\u00e1s, adjunt\u00f3 copia: (i) del formato de afiliaci\u00f3n del accionante; (ii) de su \u00a0historia laboral; (iii) de las peticiones presentadas por PORVENIR a los ex \u00a0empleadores del accionante y a la OBP para actualizar su historia laboral en el \u00a0sistema de bonos pensionales; y (iv) las respuestas otorgadas al accionante por \u00a0parte de la administradora del fondo pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.\u00a0\u00a0 Informaci\u00f3n \u00a0aportada por la OBP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La OBP present\u00f3 informe el 24 de octubre \u00a0de 2024[62] \u00a0en el que indic\u00f3 que: (i) de acuerdo con la liquidaci\u00f3n de bono pensional \u00a0generada por solicitud de PORVENIR el 18 de abril de 2023, el accionante tiene \u00a0derecho a un bono pensional tipo A, modalidad 2, que est\u00e1 pendiente de emisi\u00f3n \u00a0\u2013 redenci\u00f3n donde el emisor del cup\u00f3n principal es la Naci\u00f3n y en el que \u00a0participa como contribuyente la IE T\u00e9cnico Tun\u00eda con su respectivo cup\u00f3n a \u00a0cargo, el cual se encuentra a la fecha pendiente de reconocimiento y pago; (ii) \u00a0a 23 de octubre de 2024 la liquidaci\u00f3n del bono presenta un mensaje\/error 4438 \u00a0\u201cEntidad no ha sido asumida por la Naci\u00f3n o existen per\u00edodos no asumidos por la \u00a0Naci\u00f3n\u201d que impide emitir y pagar dicho bono porque no se tiene claridad \u00a0respecto a la entidad responsable para asumir los tiempos laborados por el \u00a0afiliado con la IE T\u00e9cnica Tun\u00eda para el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba de \u00a0noviembre de 1981 y el 31 de diciembre de 1994; (iii) el mensaje\/error 4438 \u00a0aparece debido a que PORVENIR ingres\u00f3 en el sistema interactivo de bonos \u00a0pensionales, de acuerdo con la certificaci\u00f3n CETIL emitida por la IE T\u00e9cnico \u00a0Tun\u00eda, los tiempos laborados por el accionante entre el 1\u00ba de noviembre de 1981 \u00a0y el 31 de diciembre de 1994 como \u201csupuestamente\u201d cotizados a la extinta \u00a0CAJANAL, informaci\u00f3n que no coincide con la que conoce la OBP y que impide \u00a0establecer cu\u00e1l es la entidad que debe responder por dichos tiempos; (iv) es \u00a0necesario establecer si realmente la IE T\u00e9cnico Tun\u00eda efectu\u00f3 aportes a la \u00a0extinta CAJANAL durante el per\u00edodo mencionado para que, conforme al art\u00edculo \u00a0121 de la Ley 100 de 1993, la Naci\u00f3n pueda asumir los mismos en el eventual \u00a0bono pensional del afiliado; (v) seg\u00fan el sistema interactivo de bonos \u00a0pensionales, la IE T\u00e9cnico Tun\u00eda se encuentra registrada como cotizante a \u00a0CAJANAL para el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba de octubre de 1986 y el 30 de \u00a0junio de 1994, faltando as\u00ed por soportar la entidad que pag\u00f3 las cotizaciones \u00a0para el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba de noviembre de 1981 y el 1\u00ba de \u00a0septiembre de 1986, como tambi\u00e9n entre el 1\u00ba de julio de 1994 y el 31 de \u00a0diciembre de 1994; (vi) la IE T\u00e9cnico Tun\u00eda o la entidad que tenga custodia de \u00a0los expedientes laborales debe reportar a trav\u00e9s de la plataforma CETIL los \u00a0documentos que soportan el pago de cotizaciones realizadas a CAJANAL para los \u00a0per\u00edodos comprendidos entre el 1\u00ba de noviembre de 1981 y el 1\u00ba de septiembre de \u00a01986, como tambi\u00e9n entre el 1\u00ba de julio de 1994 y el 31 de diciembre de 1994. \u00a0Se entienden como soportes de pago cualquier recibo de caja de CAJANAL \u00a0(legible), copia de la n\u00f3mina u otro documento que contenga de forma legible el \u00a0nombre de la entidad cotizante, periodo de cotizaci\u00f3n, \u00a0valor pagado y el sello de recibido de CAJANAL. Si no se cuenta \u00a0con esos soportes, el empleador debe asumir como responsable del pago, debiendo \u00a0estarse a lo resuelto en el art\u00edculo 2.2.16.3.8 del Decreto \u00danico Reglamentario \u00a01833 de 2016; (vii) la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 21 de mayo de 2015, \u00a0decidi\u00f3 la impugnaci\u00f3n de una tutela que buscaba ordenar a la Naci\u00f3n asumir el \u00a0bono pensional tipo A de tiempos \u201csupuestamente\u201d cotizados a CAJANAL. En esa \u00a0decisi\u00f3n sostuvo que no se violaron los derechos de la accionante porque no se \u00a0encontraron los soportes que acreditaran el pago de los aportes pensionales a \u00a0favor del demandante; la Naci\u00f3n no puede asumir el pago en este tipo de casos; \u00a0(viii) conforme al literal d) del art\u00edculo 4 de la Ley 1581 de 2012, que \u00a0consagra el principio de veracidad o calidad en el tratamiento de datos \u00a0personales, la entidad que custodia la documentaci\u00f3n es la competente para \u00a0certificar los tiempos de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0en correo electr\u00f3nico de 26 de noviembre de 2024[63], la OBP \u00a0indic\u00f3 que: (i) son las mismas entidades p\u00fablicas las que registran y \u00a0actualizan el nombre o denominaci\u00f3n de cada entidad en el sistema de \u00a0certificaci\u00f3n CETIL; (ii) la IE T\u00e9cnico Tun\u00eda registr\u00f3 en el sistema CETIL que \u00a0la fecha de creaci\u00f3n de la entidad fue el 22 de junio de 1955; (iii) el hecho \u00a0de que el IE T\u00e9cnico Tun\u00eda exista desde 1955, sin importar su denominaci\u00f3n, no \u00a0implica que necesariamente haya hecho cotizaciones a CAJANAL porque para eso \u00a0son necesarios los soportes de cotizaci\u00f3n; y (iv) la Naci\u00f3n solo debe responder \u00a0por el pago de bonos pensionales con respecto a tiempos cotizados\u00a0 \u00a0a\u00a0 CAJANAL,\u00a0 cuando el\u00a0 empleador\u00a0 soporte\u00a0 documentalmente\u00a0 que\u00a0 efectivamente \u00a0realiz\u00f3 las cotizaciones correspondientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.\u00a0\u00a0 Informaci\u00f3n \u00a0aportada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del departamento del Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del \u00a0departamento del Cauca remiti\u00f3, en correo electr\u00f3nico de 28 de octubre de 2024, \u00a0copia de: (i) las planillas de n\u00f3mina de 1982, 1983, 1984 y 1985 en las que \u00a0consta que el se\u00f1or Joaqu\u00edn era parte de la n\u00f3mina del \u201cInstituto \u00a0Agr\u00edcola de Tun\u00eda\u201d (ahora IE T\u00e9cnico Tun\u00eda), entidad que hac\u00eda parte del \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n; (ii) el informe que rindi\u00f3 ante el Juzgado 2\u00b0 Penal \u00a0Municipal de Popay\u00e1n (Cauca); (iii) la respuesta que la entidad le dio a \u00a0PORVENIR, el 16 de mayo de 2024, en la que indic\u00f3 que no era el empleador del \u00a0accionante para los per\u00edodos comprendidos entre el 1\u00ba de noviembre de 1981 y el \u00a030 de septiembre de 1986, y entre el 1 de julio de 1994 y el 31 de diciembre de \u00a01994; raz\u00f3n por la cual no puede modificar la certificaci\u00f3n remitida al sistema \u00a0de bonos pensionales, ya que la n\u00f3mina de empleados, y el pago de la seguridad \u00a0social de los empleados, del \u201cInstituto Agr\u00edcola de Tun\u00eda\u201d para los per\u00edodos \u00a0mencionados estaba a cargo de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6.\u00a0\u00a0 Informaci\u00f3n \u00a0aportada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0correo electr\u00f3nico de 27 de noviembre de 2024[64], \u00a0el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional rindi\u00f3 informe indicando que no asignaba \u00a0ni asigna directamente recursos para el pago de conceptos espec\u00edficos, toda vez \u00a0que dentro del presupuesto total (funcionamiento e inversi\u00f3n) de la entidad, no \u00a0existe partida que pueda ser destinada para el pago de factores salariales o \u00a0prestaciones de las entidades territoriales, teniendo en cuenta que la funci\u00f3n \u00a0del Ministerio se ha limitado a la asignaci\u00f3n de recursos en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en la normativa vigente para cada \u00e9poca. Adem\u00e1s, alleg\u00f3: (i) copia \u00a0de acta de posesi\u00f3n de Joaqu\u00edn; (ii) copia del formato de solicitud de \u00a0retiro de cesant\u00edas diligenciado por el accionante el 11 de abril de 2002, en \u00a0el que se le solicita al Fondo Nacional del Ahorro el retiro de sus cesant\u00edas. \u00a0En el extracto de las cesant\u00edas de 20 de octubre de 1994, aparecen las \u00a0cesant\u00edas consignadas al Fondo, a favor del se\u00f1or Joaqu\u00edn, para los \u00a0per\u00edodos comprendidos entre 1981 y 1993, en los que aparece como entidad \u00a0empleadora el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional; (iii) copia del formato de \u00a0actualizaci\u00f3n de datos personales del Ministerio, aportado para el retiro de \u00a0las cesant\u00edas, donde aparecen los datos personales del accionante y la \u00a0informaci\u00f3n del cargo que ejerci\u00f3 en el IE Agr\u00edcola de Tun\u00eda (hoy denominado IE \u00a0T\u00e9cnico Tun\u00eda); (iv) oficio de la oficina de cesant\u00edas del Ministerio, dirigido \u00a0al Instituto T\u00e9cnico Agr\u00edcola Tun\u00eda, de 16 de mayo de 2002, en el que se \u00a0solicita informaci\u00f3n del tiempo del servicio del se\u00f1or Joaqu\u00edn; (v) \u00a0copia de la Resoluci\u00f3n 2590 de 6 de marzo de 1990 del Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional en la que se establece la planta de personal del Instituto Agr\u00edcola de \u00a0Tun\u00eda y donde se menciona al se\u00f1or Joaqu\u00edn como parte de dicha planta en \u00a0el cargo de operario, c\u00f3digo 6030, grado 03; y, (vi) copia de la Resoluci\u00f3n de \u00a0nombramiento de Joaqu\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7.\u00a0\u00a0 Informaci\u00f3n \u00a0aportada por el IE T\u00e9cnico Tun\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0IE T\u00e9cnico Tun\u00eda en correo electr\u00f3nico de 21 de noviembre de 2024 alleg\u00f3 varias \u00a0copias de planillas de n\u00f3mina sobre el pago de salarios y prestaciones al se\u00f1or \u00a0Joaqu\u00edn para varios meses de los a\u00f1os 1981, 1982, 1990, 1991, 1993 y \u00a01994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.8.\u00a0\u00a0 Pronunciamiento \u00a0del apoderado del accionante sobre las pruebas practicadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0correo electr\u00f3nico de 4 de diciembre de 2024[65], \u00a0el se\u00f1or Joaqu\u00edn, a trav\u00e9s de apoderado, inform\u00f3 que: (i) trabaj\u00f3 por \u00a0m\u00e1s de 42 a\u00f1os en el IE T\u00e9cnico Tun\u00eda; (ii) su desvinculaci\u00f3n lo dej\u00f3 sin \u00a0recursos para \u00e9l y su esposa de avanzada edad. Adem\u00e1s, sin afiliaci\u00f3n al \u00a0servicio de salud; (iii) tanto \u00e9l, como su esposa, son sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional; (iv) los jueces de instancia desconocieron \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional, como las sentencias T-583 de 2023 y \u00a0T-013 de 2020; (v) mantenerlo en una situaci\u00f3n de incertidumbre con respecto a \u00a0su pensi\u00f3n es una verdadera \u201cv\u00eda de hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, con fundamento \u00a0en los art\u00edculos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para revisar \u00a0las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso de tutela de la \u00a0referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico y estructura de la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los asuntos bajo an\u00e1lisis versan sobre la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes quienes, \u00a0a pesar de encontrarse afiliados al sistema de seguridad social en pensiones y \u00a0haber cumplido con las cotizaciones requeridas, han visto que las respectivas \u00a0administradoras de los fondos de pensiones no han atendido sus solicitudes de \u00a0reconocimiento pensional con el argumento de que sus historias laborales se \u00a0encuentran incompletas o presentan errores o inconsistencias, o que no ha sido \u00a0posible la liquidaci\u00f3n de los bonos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el primer caso (exp. T-10.375.125), la se\u00f1ora Laura solicit\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, habeas \u00a0data, petici\u00f3n, debido proceso, seguridad social y m\u00ednimo vital, los cuales \u00a0considera vulnerados por COLFONDOS, COLPENSIONES y la OBP por no haber \u00a0liquidado ni reconocido su bono pensional, ni tampoco su pensi\u00f3n de vejez. Por \u00a0lo tanto, solicit\u00f3 que se ordene a COLFONDOS dar respuesta a su petici\u00f3n de 5 \u00a0de abril de 2024 y el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez conforme a las \u00a0semanas cotizadas durante su vida laboral. En su caso, el sistema de bonos \u00a0pensionales presenta el mensaje\/error 4500 \u201cBono no emitible. Afiliaci\u00f3n al \u00a0RAIS es inv\u00e1lida por haberse realizado dentro de los 10 a\u00f1os anteriores al \u00a0cumplimiento de la edad de pensi\u00f3n del RPM\u201d, ya que se traslad\u00f3 de r\u00e9gimen \u00a0contra la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003 que \u00a0establec\u00eda que no se pueden hacer traslados entre reg\u00edmenes\u00a0 pensionales cuando \u00a0al afiliado le falten 10 a\u00f1os o menos para tener la edad requerida para la \u00a0pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. tutel\u00f3 sus derechos fundamentales, \u00a0aplicando la subregla jurisprudencial definida en la sentencia T-266 de 2023, y \u00a0orden\u00f3 levantar el mensaje\/error del sistema de bonos pensionales de la OBP, ya \u00a0que se debe entender que oper\u00f3 la afiliaci\u00f3n t\u00e1cita, raz\u00f3n por la cual se debe \u00a0emitir el bono pensional correspondiente. Agreg\u00f3 que ha existido una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada que ha afectado negativamente a la accionante, quien es adulta \u00a0mayor, y tiene distintas patolog\u00edas. Esta decisi\u00f3n fue revocada por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. para, en su \u00a0lugar, declarar improcedente la tutela debido a que el abogado de la accionante \u00a0no estaba debidamente facultado para representarla en este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el caso T-10.421.947, el se\u00f1or Joaqu\u00edn solicit\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso administrativo, dignidad humana, \u00a0igualdad, m\u00ednimo vital y seguridad social, que considera vulnerados por el \u00a0Departamento del Cauca \u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, ya que no ha hecho los \u00a0aportes pensionales a su favor por los per\u00edodos trabajados entre el 1\u00ba de \u00a0noviembre de 1981 y el 30 de septiembre de 1986, y entre el 1\u00ba de julio de 1994 \u00a0y el 31 de diciembre de 1994; por PORVENIR, por no \u00a0haber realizado las actuaciones legales para liquidar, reconocer y pagar su \u00a0pensi\u00f3n de vejez; y por la OBP por negarse a corregir su historia laboral en el \u00a0sistema de bonos pensionales. Por lo tanto, solicit\u00f3 que se ordene al \u00a0Departamento del Cauca el pago de sus aportes pensionales para los per\u00edodos de \u00a0trabajo mencionados, y a PORVENIR la liquidaci\u00f3n, reconocimiento y pago de su \u00a0pensi\u00f3n de vejez. En su caso, el sistema de bonos pensionales presenta el \u00a0mensaje\/error 4438 \u201cBono no emitible. Entidad no ha sido asumida por la Naci\u00f3n \u00a0o existen per\u00edodos no asumidos por la Naci\u00f3n\u201d, ya que no hay certeza de que los \u00a0aportes a pensi\u00f3n que deb\u00edan hacerse a favor del afiliado entre el \u00a01\u00ba de noviembre de 1981 y el 30 de septiembre de 1986, y entre el 1\u00ba de julio \u00a0de 1994 y el 31 de diciembre de 1994, estuvieran a cargo de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado 2 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Popay\u00e1n (Cauca) declar\u00f3 improcedente la tutela porque es un \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n subsidiario y residual que exige el agotamiento previo de \u00a0las actuaciones judiciales o \u201cadministrativas\u201d principales para la defensa de \u00a0los derechos. Esa decisi\u00f3n fue confirmada por el Juzgado 5\u00b0 Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Popay\u00e1n (Cauca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, corresponde \u00a0a la Sala revisar si las sentencias de tutela proferidas en los expedientes \u00a0T-10.375.125 y T-10.421.947, dentro \u00a0de los \u00a0procesos promovidos por los accionantes, deben ser confirmadas por estar \u00a0ajustadas a derecho o revocadas por carecer de fundamento en los t\u00e9rminos de \u00a0los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0el efecto se determinar\u00e1, en el caso de la se\u00f1ora Laura (Caso \u00a0T-10.375.125) si COLFONDOS y la OBP vulneraron sus derechos al debido proceso, \u00a0a la dignidad humana, igualdad, habeas data, petici\u00f3n, seguridad social \u00a0y m\u00ednimo vital, como consecuencia de sus acciones y omisiones en el \u00a0cumplimiento de su obligaci\u00f3n de debida diligencia en el tr\u00e1mite de la \u00a0solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por parte de la accionante, \u00a0en particular, por no haber emitido y pagado su bono pensional ni reconocido su \u00a0pensi\u00f3n de vejez, alegando la existencia del mensaje\/error 4500 \u201cBono no \u00a0emitible. Afiliaci\u00f3n al RAIS es inv\u00e1lida por haberse realizado dentro de los 10 \u00a0a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad de pensi\u00f3n del RPM\u201d. Tambi\u00e9n, si \u00a0COLFONDOS vulner\u00f3 su derecho de petici\u00f3n al no responder su solicitud \u00a0presentada el 5 de abril de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el caso del se\u00f1or Joaqu\u00edn (Caso T-10.421.947) la Sala determinar\u00e1 si \u00a0PORVENIR, el Departamento del Cauca \u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y la OBP \u00a0vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, \u00a0dignidad humana, igualdad, m\u00ednimo vital y seguridad social, como consecuencia \u00a0de sus acciones y omisiones en el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de debida \u00a0diligencia en el tr\u00e1mite de la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez por parte de la accionante, en particular, por no haber emitido y pagado \u00a0su bono pensional ni reconocido su pensi\u00f3n de vejez, con fundamento en la \u00a0existencia del mensaje\/error 4438 \u201cBono no emitible. Entidad no ha sido asumida \u00a0por la Naci\u00f3n o existen per\u00edodos no asumidos por la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0efecto, la Sala (3) analizar\u00e1 las cuestiones \u00a0previas relacionadas con la configuraci\u00f3n de cosa juzgada y temeridad, y con la \u00a0carencia actual de objeto frente a la petici\u00f3n presentada el 15 de abril de \u00a02024, en el caso de la se\u00f1ora Laura (T-10.375.125); (4) estudiar\u00e1 el \u00a0cumplimiento de los requisitos de procedencia de las tutelas; (5) reiterar\u00e1 \u00a0jurisprudencia sobre los asuntos a resolver,; (6 y 7) y, en decisi\u00f3n de \u00a0reemplazo, presentar\u00e1 las razones por las cuales las sentencias revisadas, \u00a0en \u00a0cada uno de los asuntos acumulados, deben ser \u00a0revocadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuestiones previas en el expediente T-10.375.125 (caso \u00a0Laura) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ausencia de cosa juzgada y temeridad en la tutela \u00a0que decidi\u00f3 el Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte ha se\u00f1alado que, en materia de tutela, la cosa juzgada se presenta cuando \u00a0se promueve una nueva solicitud que ha sido resuelta con anterioridad en otra \u00a0sentencia, siempre que se acredite una triple identidad entre los dos procesos: \u00a0de partes, de objeto y de causa[66].\u00a0La \u00a0Corte tambi\u00e9n ha indicado que esta se desvirt\u00faa cuando, en el interregno de los \u00a0dos procesos, se presentan hechos nuevos[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su vez, cuando una persona presenta la \u00a0misma solicitud de tutela ante diferentes operadores judiciales, de manera \u00a0simult\u00e1nea o sucesiva, puede existir una actuaci\u00f3n temeraria. As\u00ed lo establece \u00a0el art\u00edculo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando, sin motivo \u00a0expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma \u00a0persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o \u00a0decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El abogado que promoviere \u00a0la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y \u00a0derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos \u00a0por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, \u00a0sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para identificar si la tutela se present\u00f3 \u00a0de manera temeraria, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que deben concurrir, entre \u00a0la solicitud de tutela analizada y la que ya hab\u00eda sido presentada, una identidad \u00a0de objeto, de causa y de partes del proceso. Tambi\u00e9n, una ausencia de \u00a0justificaci\u00f3n de las razones por las cuales se present\u00f3 la nueva acci\u00f3n de \u00a0tutela, junto a la verificaci\u00f3n de un actuar doloso y de mala fe por parte del \u00a0accionante\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha aclarado \u00a0que la sola existencia de varias solicitudes de tutela no configura,\u00a0de \u00a0manera autom\u00e1tica,\u00a0una conducta temeraria toda vez que dicha \u00a0situaci\u00f3n puede estar fundada en la ignorancia del actor sobre los tr\u00e1mites \u00a0procesales; en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o en \u00a0el sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n propio de aquellas \u00a0situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la \u00a0necesidad\u00a0extrema de defender un derecho[69].\u00a0La Corte \u00a0ha precisado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0instituci\u00f3n de la temeridad\u00a0pretende evitar la presentaci\u00f3n sucesiva o \u00a0m\u00faltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que existen \u00a0elementos materiales particulares para determinar si una actuaci\u00f3n es temeraria \u00a0o no. En ese sentido, la sola existencia de dos \u00a0amparos de tutela aparentemente similares no hace que la tutela sea \u00a0improcedente. A partir de esa complejidad, el \u00a0juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuraci\u00f3n en \u00a0cada asunto sometido a su competencia\u201d[70] \u00a0(\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se mencion\u00f3 en los antecedentes, la \u00a0accionante a trav\u00e9s de apoderado present\u00f3 tutela contra \u00a0la OBP, la UGPP, el Hospital Santa Rosa de Lima E.S.E., y COLFONDOS, \u00a0solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos a la dignidad humana, igualdad, habeas \u00a0data, petici\u00f3n, debido proceso, seguridad social y m\u00ednimo vital[71]. \u00a0Esa solicitud fue presentada el 15 de octubre de 2021[72], \u00a0radicada ante el Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. con consecutivo \u00a0Nro. 11001310300420210043100, ten\u00eda las siguientes caracter\u00edsticas en cuanto \u00a0objeto, partes y causa, en contraste con la que se analiza en esta oportunidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2021 \u2013 \u00a0 \u00a0Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2024 &#8211; \u00a0 \u00a0Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeto o \u00a0 \u00a0prop\u00f3sito de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolicito, se\u00f1or \u00a0 \u00a0Juez se ordene a la Oficina de Bono Pensional del Ministerio de Hacienda que \u00a0 \u00a0reconozca, emita y pague el bono pensional a mi representada, con base a la \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n de la UGGPP N\u00b0 N\u00b0RDP 023900 DEL 7 DE JUNIO DE 2017, que reconoci\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1054 semanas \u00a0 \u00a0cotizadas, en la que se incluye el periodo cotizado por el Hospital Santa \u00a0 \u00a0Rosa de Lima E.S.E.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que en el anterior \u00a0 \u00a0reconocimiento se consideran aportados los documentos que sustentan las \u00a0 \u00a0cotizaciones a CAJANAL y que la UGPP previo a la resoluci\u00f3n verific\u00f3, por lo \u00a0 \u00a0que se debe considerar un hecho superado la anotaci\u00f3n que existe y realiza la \u00a0 \u00a0OBP. 3. Se ordene a la UGPP se pronuncie respecto a las cotizaciones \u00a0 \u00a0realizadas a CAJANAL por parte del empleador La Perrada de Ren\u00e9 NIT. 79553825 \u00a0 \u00a0a nombre de mi representada la se\u00f1ora LAURA 4. Se ordene a la administradora \u00a0 \u00a0de pensiones COLFONDOS reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez a mi \u00a0 \u00a0representada, teniendo en cuenta todas las semanas cotizadas \u00a0 \u00a0(Incluyendo las no tenidas en cuenta) con los diferentes empleadores ac\u00e1 \u00a0 \u00a0relacionados. 5. Que el reconocimiento de la pensi\u00f3n se haga con \u00a0 \u00a0retroactividad al cumplimiento de los requisitos de mi representada, m\u00e1s los \u00a0 \u00a0intereses de mora por la negligencia en el reconocimiento. 6. Se ordene al \u00a0 \u00a0Hospital Santa Rosa de Lima E.S.E. \u2013 _Su\u00e1rez Tolima certifique las \u00a0 \u00a0cotizaciones de los periodos 2010 y 2011\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Solicito, \u00a0 \u00a0se\u00f1or Juez, se tutelen los derechos fundamentales violados, y por \u00a0 \u00a0consiguiente se ordene a la administradora de pensiones COLFONDOS o a quien \u00a0 \u00a0corresponda, que sin m\u00e1s dilaci\u00f3n, reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez a mi \u00a0 \u00a0representada, bajo el entendido que super\u00f3 la edad de pensi\u00f3n y cumple con \u00a0 \u00a0las semanas m\u00ednimas requeridas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el \u00a0 \u00a0anterior pago se realice con retroactividad a la fecha en que cumpli\u00f3 los \u00a0 \u00a0requisitos para su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se ordene a \u00a0 \u00a0Colfondos dar respuestas de fondo a los derechos de petici\u00f3n y abstenerse de \u00a0 \u00a0colocar trabas dando aplicaci\u00f3n a lo reglado en el art\u00edculo 5 del Decreto 806 \u00a0 \u00a0de 2020 en lo que tiene que ver con el otorgamiento de los poderes.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionadas: \u00a0 \u00a0la OBP del Minhacienda, la UGPP, el Hospital Santa Rosa de Lima E.S.E., \u00a0 \u00a0COLFONDOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0 \u00a0Laura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionadas: \u00a0 \u00a0Colfondos, Colpensiones y el Ministerio de Hacienda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0 \u00a0Laura \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00a0 \u00a0segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se revoc\u00f3 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia que hab\u00eda protegido el derecho fundamental de \u00a0 \u00a0petici\u00f3n de la accionante y, en consecuencia, hab\u00eda ordenado a la UGPP \u00a0 \u00a0responder la petici\u00f3n presentada por la accionante ante la entidad el 20 de \u00a0 \u00a0octubre de 2021 en la que aport\u00f3 certificaciones de cotizaci\u00f3n a pensi\u00f3n con \u00a0 \u00a0sello de CAJANAL, por parte del empleador \u201cLa Perrada de Rene\u201d. En su lugar, \u00a0 \u00a0se neg\u00f3 el amparo de ese derecho porque s\u00ed se hab\u00eda dado respuesta al derecho \u00a0 \u00a0de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se revoc\u00f3 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia para, en su lugar, declarar la improcedencia \u00a0 \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n por activa ya que el poder se otorg\u00f3 para varios \u00a0 \u00a0procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la comparaci\u00f3n entre ambas solicitades \u00a0de amparo se concluye que no hay temeridad ni se configura la cosa juzgada en \u00a0tanto no hay identidad de partes, objetos ni causas. En la tutela de 2021 \u00a0aparecen como accionadas la UGPP y el Hospital Santa Rosa de Lima E.S.E., a \u00a0diferencia del proceso de tutela de 2024 donde esas entidades no fueron \u00a0accionadas. Por otra parte, tambi\u00e9n hay diferencia de causas entre ambas \u00a0tutelas. Primero, la tutela del 2021 tuvo como origen la falta de \u00a0reconocimiento de unas cotizaciones hechas al sistema general de pensiones, \u00a0como tambi\u00e9n la falta de emisi\u00f3n del bono pensional. Por el contrario, la \u00a0tutela de 2024 se origin\u00f3 en la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0y de respuesta a la petici\u00f3n presentada el 5 de abril de 2025. Por \u00faltimo, de \u00a0manera correspondiente, el objeto de la tutela de 2021 se \u00a0relacionaba con la emisi\u00f3n del bono pensional y el reconocimiento de unas \u00a0cotizaciones al sistema de pensiones hechas por el empleador \u201cLa Perrada de \u00a0Ren\u00e9\u201d; mientras que la de 2024 tiene como objeto el reconocimiento pensional y la \u00a0respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado el 5 de abril de 2024. De esta \u00a0manera, la Sala no encuentra que haya razones suficientes para afirmar que se \u00a0configur\u00f3 la cosa juzgada o que existi\u00f3 temeridad por parte de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La carencia de objeto se presenta cuando, \u00a0durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela -incluido el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante \u00a0la Corte-, se modifican o desaparecen las circunstancias que dieron origen a la \u00a0amenaza o presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuyo amparo \u00a0pretende el accionante [73], \u00a0al punto de que la tutela pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo extraordinario \u00a0de protecci\u00f3n judicial. En estos casos el juez constitucional debe declararla \u00a0ante la imposibilidad, en principio, de adoptar medidas de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La carencia de objeto se predica de la \u00a0posibilidad de adoptar medidas efectivamente dirigidas a amparar los derechos y \u00a0satisfacer las pretensiones formuladas en la solicitud de tutela, pero no de la \u00a0posibilidad de revisar las sentencias proferidas durante su tr\u00e1mite, pues la \u00a0competencia de revisi\u00f3n que la Constituci\u00f3n y el Decreto Ley 2591 de 1991 le \u00a0atribuyen a esta Corte se mantiene con independencia de los supuestos que \u00a0puedan dar lugar a que el objeto de la solicitud de amparo hubiere desaparecido \u00a0durante el tr\u00e1mite de la tutela. En otros t\u00e9rminos, si bien puede carecer de \u00a0objeto una orden de amparo para la situaci\u00f3n subjetiva del accionante, de ello \u00a0no se sigue que desaparezca el ejercicio de la competencia de revisi\u00f3n eventual \u00a0de las sentencias de tutela que los art\u00edculos 86 (inciso segundo) y 242.9 de la \u00a0Carta, y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, le atribuyen a la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional se han identificado tres eventos que configuran la carencia \u00a0actual de objeto: el\u00a0hecho superado, el\u00a0da\u00f1o consumado y el hecho \u00a0sobreviniente[75]. \u00a0El primer supuesto ocurre cuando la solicitud de amparo es totalmente \u00a0satisfecha antes de que el juez de tutela adopte una decisi\u00f3n como resultado de \u00a0una actuaci\u00f3n voluntaria de la parte accionada[76]. \u00a0El segundo supuesto se presenta al producirse la vulneraci\u00f3n que se pretend\u00eda \u00a0evitar, de manera que resulta imposible que el juez imparta una orden con el \u00a0fin de retrotraer la situaci\u00f3n y, por lo tanto, el da\u00f1o ocasionado al \u00a0accionante se torna irreversible[77]. \u00a0Por \u00faltimo, el tercer supuesto cubre los escenarios que no se encuadran en los \u00a0dos anteriores, cuando la presunta vulneraci\u00f3n de derechos no cesa por una \u00a0acci\u00f3n de la entidad accionada, sino por circunstancias ajenas a su actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso, la Sala constata la \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado en tanto la petici\u00f3n de 5 de abril \u00a0de 2024 fue debidamente respondida. En esa petici\u00f3n se solicit\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0para \u201csubsanar\u201d[78] \u00a0la anotaci\u00f3n de traslado irregular en el sistema de bonos pensionales y lograr \u00a0el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. Esa petici\u00f3n fue efectivamente \u00a0contestada por COLFONDOS el 15 de mayo de 2024[79], \u00a0despu\u00e9s de presentada la acci\u00f3n de tutela el 9 de mayo de 2024 y antes de la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia del 22 de mayo siguiente. En conclusi\u00f3n, la Sala \u00a0encuentra que la parte accionada satisfizo la pretensi\u00f3n relacionada al derecho \u00a0de petici\u00f3n elevado el 5 de abril de 2024 de manera voluntaria. En \u00a0consecuencia, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado con \u00a0respecto a esa pretensi\u00f3n de la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los requisitos de \u00a0procedencia\u00a0de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 superior establece que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier persona para \u00a0reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, \u00a0el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que \u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier \u00a0persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumen \u00a0aut\u00e9nticos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso de la se\u00f1ora Laura (Caso \u00a0T-10.375.125) se cumple el requisito porque la accionante \u00a0actu\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado debidamente constituido[80] \u00a0y es quien se considera vulnerada en sus derechos por parte de COLFONDOS y la \u00a0OBP ya que no han reconocido ni liquidado su bono pensional, ni han reconocido \u00a0su pensi\u00f3n de vejez. Adem\u00e1s, porque no ha recibido respuesta a la petici\u00f3n que \u00a0present\u00f3 ante COLFONDOS el 5 de abril de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contrario a lo establecido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C. que, en sentencia de segunda \u00a0instancia de 12 de junio de 2024 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n porque el poder \u00a0otorgado al apoderado no satisfac\u00eda el nivel de especificidad necesario para \u00a0actuar en este proceso espec\u00edfico, la Sala encuentra que el poder especial que \u00a0obra en el expediente, autenticado ante notario, est\u00e1 dirigido al \u201cjuez de \u00a0tutela y laboral\u201d y a \u201cColfondos-colpensiones-ministerio de hacienda\u201d para que \u00a0se \u201cadelante[n] procesos administrativos, instaure[n] \u00a0tutelas y lleven hasta su terminaci\u00f3n demanda ordinaria laboral de primera \u00a0instancia\u201d con el prop\u00f3sito de que se ordene \u201creconocer y pagar\u201d la pensi\u00f3n de \u00a0vejez de la poderdante seg\u00fan los tiempos cotizados al sistema de seguridad \u00a0social en pensiones. Por tanto, dicho poder s\u00ed satisface los requisitos del \u00a0apoderamiento judicial, mencionados entre otras en la sentencia SU-139 de 2021[81], \u00a0ya que se (i) se concret\u00f3 en un escrito; (ii) el escrito se presume aut\u00e9ntico \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991; (iii) no es un poder para un \u00a0proceso particular que se est\u00e9 extendiendo a otros procesos judiciales, sino un \u00a0poder especial en el que se detallan diferentes tipos de procesos, entre los \u00a0que est\u00e1 el de tutela; y (iv) el destinatario del poder especial es un \u00a0profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. El hecho de que el \u00a0poder tenga varios destinatarios y que habilite la actuaci\u00f3n en varios procesos \u00a0no implica, de manera autom\u00e1tica, que se trate de un poder general. A la \u00a0anterior conclusi\u00f3n tambi\u00e9n se llega si se aplican los principios de \u00a0prevalencia del derecho sustancial, informalidad, econom\u00eda y eficacia, \u00a0consagrados en los art\u00edculos 3 y 14 del Decreto Ley 2591 de 1991, ya que \u00a0imponerle a la se\u00f1ora Laura que le exija a su abogado la elaboraci\u00f3n de \u00a0varios poderes dirigidos a las distintas autoridades, y para los diferentes \u00a0procesos, es una carga en extremo desproporcionada y formalista. Como se indic\u00f3 \u00a0en la sentencia T-202 de 2022, el incumplimiento de los requisitos en la \u00a0elaboraci\u00f3n del poder especial no es imputable al titular de los derechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l hecho de que el poder no cumpla con todos los requisitos fijados en \u00a0la jurisprudencia constitucional, en particular, la presentaci\u00f3n de un poder \u00a0especial que individualice a las partes, la pretensi\u00f3n y\/o derechos \u00a0fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados, no es una \u00a0circunstancia imputable a la titular de los derechos, sino de quien tiene su \u00a0representaci\u00f3n judicial. Por lo tanto, de acuerdo con los principios de \u00a0celeridad, eficacia e informalidad que rigen la acci\u00f3n de tutela, la Corte \u00a0estima que esta circunstancia no puede trasladarse autom\u00e1ticamente a la \u00a0actora para declarar la improcedencia de la actuaci\u00f3n constitucional, como \u00a0lo decidi\u00f3 de manera previa el\u00a0ad quem\u201d[82] \u00a0(\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la Sala debe enfatizar que \u00a0impedirle a la se\u00f1ora Laura el acceso al juez de tutela porque no se \u00a0elaboraron varios poderes especiales independientes, para los servicios \u00a0jur\u00eddicos que le presta su abogado con el objetivo de adelantar las acciones \u00a0tendientes al reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, afecta la eficacia de su \u00a0derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, m\u00e1xime cuando \u00a0para interponer una acci\u00f3n de tutela no se requiere de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conviene precisar, finalmente, que el juez \u00a0de tutela hubiera podido, si lo consideraba indispensable para establecer la \u00a0adecuada representaci\u00f3n, adelantar la actuaci\u00f3n necesaria dentro del proceso \u00a0para que la accionante ratificara o desvirtuara la representaci\u00f3n de quien \u00a0dec\u00eda actuar como su apoderado[83].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso del se\u00f1or Joaqu\u00edn (Caso \u00a0T-10.421.947) tambi\u00e9n se cumple este requisito porque el accionante \u00a0es la persona que se considera vulnerada en sus derechos por PORVENIR, el \u00a0Departamento del Cauca \u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y la OBP, ya que no han \u00a0liquidado ni reconocido su bono pensional, ni han reconocido su pensi\u00f3n de \u00a0vejez, y act\u00faa a trav\u00e9s de poder debidamente constituido[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 superior y los art\u00edculos 1\u00ba \u00a0y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0contra cualquier autoridad e incluso contra particulares. As\u00ed, la legitimaci\u00f3n \u00a0por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la \u00a0que se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o \u00a0la amenaza del derecho fundamental cuando alguna resulte demostrada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el caso de la se\u00f1ora Laura (Caso T-10.375.125) se cumple el requisito \u00a0porque la tutela se present\u00f3 contra COLFONDOS, administradora de fondos \u00a0pensionales a la que est\u00e1 afiliada y que tiene la competencia para reconocer su \u00a0pensi\u00f3n de vejez, seg\u00fan los art\u00edculos 60, 80, 81 y 82 de la Ley 100 de 1993. A \u00a0su vez, porque ante esa compa\u00f1\u00eda radic\u00f3 el derecho de petici\u00f3n presentado el 5 \u00a0de abril de 2024 cuya respuesta se echa de menos. Tambi\u00e9n, se cumple este \u00a0requisito frente a la OBP porque esa entidad es la que tiene la competencia \u00a0para reconocer, liquidar, emitir, expedir y pagar los bonos pensionales y \u00a0cuotas partes de bonos a cargo de la Naci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 11 del Decreto \u00a04712 de 2008, en concordancia con el art\u00edculo 121 de la Ley 100 de 1993. Por \u00a0\u00faltimo , se cumple con respecto a COLPENSIONES, ya que esa entidad, en virtud \u00a0del art\u00edculo 155 de la Ley 1151 de 2007, es la actual administradora del \u00a0r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida (RPM). De esta manera, \u00a0COLPENSIONES s\u00ed tiene aptitud para ser parte en el proceso teniendo en cuenta \u00a0que: (i) la se\u00f1ora Laura estuvo afiliada y realiz\u00f3 aportes al RPM, \u00a0siendo su administradora la antigua CAJANAL; (ii) la accionante solicit\u00f3 en \u00a0petici\u00f3n del 25 de junio de 2023[85] \u00a0a COLFONDOS que trasladara sus aportes al RPM, donde la administradora es COLPENSIONES, \u00a0teniendo en cuenta que el traslado entre reg\u00edmenes pensionales, del 2 de julio \u00a0de 2007, se hizo en contrav\u00eda del art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003; (iii) la \u00a0OBP del Ministerio de Hacienda inform\u00f3 que el sistema de bonos pensionales \u00a0arroja el mensaje\/error 4500 \u201cBono no emitible. Afiliaci\u00f3n al RAIS es inv\u00e1lida \u00a0por haberse realizado dentro de los 10 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la \u00a0edad de pensi\u00f3n del RPM\u201d, lo que genera un debate sobre la legalidad del \u00a0traslado entre el RPM y el RAIS antes mencionado; y\u00a0 (iv) la OBP del Ministerio \u00a0de Hacienda indic\u00f3 que COLFONDOS debe anular la afiliaci\u00f3n de la accionante al \u00a0RAIS, para que ella retorne al RPM, donde la administradora es COLPENSIONES[86]. En \u00a0consecuencia, COLPENSIONES est\u00e1 llamado a participar del proceso porque las \u00a0decisiones que se tomen pueden involucrar a la entidad en raz\u00f3n de sus \u00a0competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso del se\u00f1or Joaqu\u00edn (Caso \u00a0T-10.421.947) tambi\u00e9n se cumple este requisito porque la tutela se present\u00f3 \u00a0contra el Departamento del Cauca \u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, quien fue su \u00a0empleador hasta el 27 de diciembre de 2023 cuando lo retir\u00f3 por cumplir la edad \u00a0de retiro forzoso y, por lo tanto, tiene competencia para certificar sus \u00a0per\u00edodos laborales a trav\u00e9s de certificados de tiempos \u00a0laborados y salarios (CETIL) que aparecen en el sistema interactivo de bonos \u00a0pensionales. Lo anterior, de conformidad con los art\u00edculos 115 y siguientes de \u00a0la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 2.2.9.2.2.1 del Decreto \u00danico Reglamentario \u00a01833 de 2016. Adem\u00e1s, se present\u00f3 contra PORVENIR, fondo de pensiones al que \u00a0est\u00e1 afiliado y que tiene la competencia para reconocer su pensi\u00f3n \u00a0de vejez, seg\u00fan los art\u00edculos 60, 80, 81 y 82 de la Ley 100 de 1993; y contra \u00a0la OBP que tiene la competencia para reconocer, liquidar, emitir, expedir y \u00a0pagar los bonos pensionales y cuotas partes de bonos a cargo de la Naci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 11 del Decreto 4712 de 2008, en concordancia con el art\u00edculo \u00a0121 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0expedito que busca garantizar la protecci\u00f3n\u00a0inmediata\u00a0de los \u00a0derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados \u00a0por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o de los particulares. As\u00ed, uno de los \u00a0requisitos para evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa \u00a0que, si bien la tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposici\u00f3n \u00a0debe hacerse dentro de un plazo razonable a partir del evento generador de la \u00a0supuesta amenaza o de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, so pena de su \u00a0improcedencia[87], \u00a0a menos que se trate de la protecci\u00f3n de derechos cuya vulneraci\u00f3n se mantiene \u00a0en el tiempo y es actual al momento de la solicitud de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el proceso de la se\u00f1ora Laura (Caso T-10.375.125) se cumple con la \u00a0exigencia de inmediatez porque la solicitud de tutela fue presentada el 9 de \u00a0mayo de 2024[88] \u00a0contra COLFONDOS y la OBP con respecto al mensaje\/error 4500 que sigue \u00a0apareciendo en su historia laboral en el sistema de bonos pensionales, y porque \u00a0todav\u00eda no se ha reconocido su pensi\u00f3n de vejez. En consecuencia, se trata de \u00a0una afectaci\u00f3n de derechos que contin\u00faa y persiste en el tiempo porque lo que \u00a0pretende la accionante con la solicitud de amparo es que el mensaje\/error 4500 \u00a0ya no aparezca en el sistema de bonos pensionales y as\u00ed lograr que se liquide y \u00a0reconozca dicho bono para, en seguida, lograr el reconocimiento de su pensi\u00f3n \u00a0de vejez. La \u00faltima actuaci\u00f3n surtida ante COLFONDOS \u00a0fue la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n el 5 de abril de 2024[89] y la \u00a0\u00faltima actuaci\u00f3n realizada ante la OBP, por parte del fondo y en representaci\u00f3n \u00a0de la accionante, seg\u00fan el art\u00edculo 2.2.16.7.4 del Decreto \u00danico Reglamentario \u00a01833 de 2016, fue realizada el 13 de febrero de 2024[90] con la \u00a0liquidaci\u00f3n provisional del bono en el sistema de bonos pensionales. De esta \u00a0manera, la tutela fue presentada dentro de los cuatro meses siguientes a las \u00a0\u00faltimas actuaciones realizadas ante ambas entidades accionadas, tiempo \u00a0razonable para presentar la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, en el proceso del se\u00f1or Joaqu\u00edn \u00a0(Caso T-10.421.947) tambi\u00e9n se cumple con el requisito de inmediatez porque la \u00a0tutela fue presentada el 14 de marzo de 2024[91] \u00a0contra \u00a0PORVENIR, el Departamento del Cauca \u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y la OBP, con \u00a0respecto al mensaje\/error 4438 que sigue apareciendo en su historia laboral en \u00a0el sistema de bonos pensionales, y porque todav\u00eda no se ha reconocido su \u00a0pensi\u00f3n de vejez. Se trata de una afectaci\u00f3n de derechos que contin\u00faa y persiste \u00a0en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso, es importante tener en \u00a0cuenta que el se\u00f1or Joaqu\u00edn fue retirado del servicio p\u00fablico por \u00a0cumplir la edad de retiro forzoso el 27 de diciembre de 2023[92], menos \u00a0de tres meses antes de presentar la solicitud de amparo. Adem\u00e1s, que el tr\u00e1mite \u00a0administrativo que el accionante inici\u00f3 el 4 de junio de 2013 para el \u00a0reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez no ha sido resuelto porque PORVENIR, \u00a0desde que se inici\u00f3 el tr\u00e1mite, ha realizado gestiones para la actualizaci\u00f3n de \u00a0la historia laboral del afiliado en el sistema de bonos pensionales, pero \u00a0todav\u00eda no ha logrado el reconocimiento de los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n \u00a0comprendidos entre el 1\u00ba de noviembre de 1981 y el \u00a030 de septiembre de 1986, y entre el 1\u00ba de julio de 1994 y el 31 de diciembre de \u00a01994. Por esa raz\u00f3n, lo que afecta al accionante es una omisi\u00f3n que sigue \u00a0sucediendo y que tiene impacto en su derecho fundamental a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00faltima petici\u00f3n que el se\u00f1or Joaqu\u00edn \u00a0present\u00f3 a PORVENIR sobre este asunto fue resuelta el 24 de agosto de 2023[93], \u00a0cuando le informaron las gestiones que se han realizado para la actualizaci\u00f3n \u00a0de su historia laboral en el sistema de pensiones, y la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0presentada pocos d\u00edas despu\u00e9s de los 6 meses desde la \u00faltima actuaci\u00f3n. Por \u00a0otro lado, las \u00faltimas actuaciones de PORVENIR, en \u00a0representaci\u00f3n de la accionante, seg\u00fan el art\u00edculo 2.2.16.7.4 del Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario 1833 de 2016, fueron realizadas el 12 de julio de 2023[94] ante el \u00a0departamento del Cauca \u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n; el 2 de mayo de 2023[95] ante el \u00a0IE T\u00e9cnico Tun\u00eda; y el 18 de abril de 2023[96] ante \u00a0la OBP del Minhacienda. De esta manera, la \u00a0amenaza de los derechos fundamentales del se\u00f1or Joaqu\u00edn contin\u00faa, raz\u00f3n \u00a0por la cual tiene efectos en la actualidad debido a que todav\u00eda no ha logrado \u00a0el reconocimiento de los per\u00edodos comprendidos entre el 1\u00ba de \u00a0noviembre de 1981 y el 30 de septiembre de 1986, y entre el 1\u00ba de julio de 1994 \u00a0y el 31 de diciembre de 1994, para la liquidaci\u00f3n de su bono pensional. Tampoco \u00a0ha recibido respuesta a su solicitud de pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como lo ha indicado la Corte, entre otras, \u00a0en las sentencias SU-108 de 2018, T-322 de 2020, SU-196 de 2023 y T-266 de \u00a02023, es razonable la presentaci\u00f3n de la tutela cuando la vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n \u00a0de derechos es permanente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii)\u00a0Cuando \u00a0a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos fundamentales del accionante permanece, \u00a0es decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0contin\u00faa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda \u00a0que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela\u00a0sino \u00a0asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata\u201d[97] (\u00e9nfasis \u00a0a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, la Sala concluye que en \u00a0este caso se cumple el requisito de inmediatez porque la tutela (i) se present\u00f3 \u00a0contra una omisi\u00f3n que permanece en el tiempo y que tiene efectos en la \u00a0actualidad, porque afecta la actualizaci\u00f3n de la historia laboral del \u00a0accionante en el sistema de bonos pensionales y el reconocimiento de su pensi\u00f3n \u00a0de vejez; (ii) se present\u00f3 poco despu\u00e9s de seis meses contados a partir de la \u00a0\u00faltima petici\u00f3n que el accionante radic\u00f3 ante PORVENIR; (iii) fue presentada \u00a0por el accionante poco tiempo despu\u00e9s de cumplir la edad de retiro forzoso y \u00a0quedar por fuera del servicio p\u00fablico, momento en el cual requiri\u00f3 la \u00a0actualizaci\u00f3n de su historia laboral y el reconocimiento de su pensi\u00f3n de \u00a0vejez; y (iv) versa sobre el reconocimiento de cotizaciones al sistema general \u00a0de seguridad social en pensiones, y de su derecho a la pensi\u00f3n de vejez, los \u00a0cuales seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional tienen un car\u00e1cter \u00a0imprescriptible[98], \u00a0sin perjuicio de la prescripci\u00f3n que cobija el cobro de las prestaciones \u00a0peri\u00f3dicas ya causadas seg\u00fan el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con los art\u00edculos 86 superior y 6 del Decreto \u00a0Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 revestida de un car\u00e1cter \u00a0subsidiario, raz\u00f3n por la que dicho mecanismo de protecci\u00f3n es procedente \u00a0siempre que\u00a0(i)\u00a0no exista un medio de defensa judicial ordinario; \u00a0(ii) aunque exista, no sea id\u00f3neo ni eficaz en las condiciones del caso \u00a0concreto; o\u00a0(iii)\u00a0sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso de la se\u00f1ora Laura (Caso \u00a0T-10.375.125), la demanda tiene como pretensi\u00f3n que COLFONDOS reconozca su \u00a0pensi\u00f3n de vejez teniendo en cuenta las semanas cotizadas durante su \u00a0trayectoria laboral y con retroactividad a la fecha en la que se cumplieron los \u00a0requisitos para la pensi\u00f3n. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0se\u00f1alado en reiteradas ocasiones[99] que \u00a0la tutela no procede para procurar el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas \u00a0del sistema general de seguridad social en pensiones, ya que existe el proceso \u00a0ordinario laboral como mecanismo judicial dise\u00f1ado por el Legislador para \u00a0conocer de este tipo de controversias, conforme a lo establecido en el numeral \u00a04 del art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social \u00a0(CPTSS): \u201c[l]a Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de \u00a0seguridad social conoce de: (\u2026) 4. Las controversias relativas a la prestaci\u00f3n \u00a0de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, \u00a0beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o \u00a0prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con \u00a0contratos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, al estudiar la cuesti\u00f3n \u00a0espec\u00edfica objeto de decisi\u00f3n, la Sala encuentra que la accionante est\u00e1 \u00a0enfrentando una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que le impide continuar con el tr\u00e1mite de \u00a0reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, en especial el mensaje\/error 4500 que \u00a0aparece en el sistema de bonos pensionales de la OBP del Minhacienda. De esta \u00a0manera, teniendo en cuenta que la vulneraci\u00f3n alegada es el resultado de un conjunto \u00a0de actuaciones, omisiones y hechos atribuibles a varias entidades que forman \u00a0parte del sistema de seguridad social en pensiones o que tienen \u00a0responsabilidades en el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, cada una aduciendo \u00a0razones legales respecto de asuntos puntuales de sus respectivas competencias \u00a0pero que, en conjunto, configuran un incumplimiento del deber de debida \u00a0diligencia en el estudio y reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de la \u00a0accionante, es posible afirmar que no existe otro recurso o medio de defensa \u00a0judicial al que la accionante pudiera acudir para obtener la satisfacci\u00f3n de \u00a0las pretensiones objeto de la presente tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, la accionante no est\u00e1 \u00a0controvirtiendo ninguna decisi\u00f3n de COLFONDOS que le niegue su pensi\u00f3n de vejez \u00a0por no cumplir los requisitos para obtener esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En efecto, \u00a0conforme al inciso segundo del art\u00edculo 2.2.8.1.1 del Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario 1833 de 2016, para que surja la obligaci\u00f3n de la administradora \u00a0del fondo pensional de reconocer la pensi\u00f3n en el t\u00e9rmino de cuatro meses, se \u00a0requiere previamente la emisi\u00f3n del bono pensional, conforme al art\u00edculo 33 de \u00a0la Ley 100 de 1993. Su derecho, entonces, depende de la liquidaci\u00f3n definitiva, \u00a0emisi\u00f3n y pago del bono pensional al que tendr\u00eda derecho por raz\u00f3n de sus \u00a0aportes en el RPM, antes de trasladarse al RAIS. Espec\u00edficamente, frente al \u00a0mensaje\/error 4500 que aparece en el sistema de bonos pensionales de la OBP del \u00a0MINHACIENDA, dependencia que no ha liquidado ni emitido el bono pensional \u00a0porque el sistema indica \u201cBono no emitible. Afiliaci\u00f3n al RAIS \u00a0es inv\u00e1lida por haberse realizado dentro de los 10 a\u00f1os anteriores al \u00a0cumplimiento de la edad de pensi\u00f3n del RPM\u201d. Por lo anterior, la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho de la accionante se origina, aunque no exclusivamente, en el \u00a0tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n, emisi\u00f3n y pago del bono pensional, el cual est\u00e1 \u00a0regulado en los art\u00edculos 2.2.16.7.8 del Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario 1833 de 2016 y siguientes. Para el caso de la se\u00f1ora Laura, \u00a0como el procedimiento administrativo no ha finalizado, porque no se ha emitido \u00a0el bono, no existe un acto administrativo definitivo que pueda ser objeto de \u00a0control ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, ni un mecanismo \u00a0ordinario de defensa judicial frente al mensaje que emite el sistema de bonos \u00a0pensionales del OBP, sobre el cual COLFONDOS ya solicit\u00f3, en representaci\u00f3n de \u00a0la afiliada, su correcci\u00f3n a trav\u00e9s de petici\u00f3n de 13 de febrero de 2024[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En segundo lugar, no existe medio de \u00a0defensa judicial en este caso concreto, porque ni el proceso ordinario en su \u00a0especialidad laboral para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, ni un \u00a0eventual procedimiento contencioso administrativo contra los actos de tr\u00e1mite \u00a0de la liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n de su bono pensional, permiten solucionar las \u00a0barreras que enfrenta la accionante para acceder a su pensi\u00f3n de vejez y que se \u00a0originan en las acciones y omisiones de distintos actores del sistema seguridad \u00a0social en pensiones, o someter a consideraci\u00f3n de los jueces competentes las \u00a0pretensiones que la accionante formula en la solicitud de tutela. \u00a0Adicionalmente, la accionante es una adulta mayor, de 64 a\u00f1os, en \u201cpobreza \u00a0moderada\u201d seg\u00fan categorizaci\u00f3n del SISBEN, sin ingresos econ\u00f3micos suficientes \u00a0para asumir el costo de otro tipo de procesos judiciales ya que depende de los \u00a0apoyos econ\u00f3micos espor\u00e1dicos que le entrega su hija y que ascienden a un \u00a0promedio de cien mil pesos mensuales ($100.000); est\u00e1 diagnosticada con \u201ctumor \u00a0maligno de la piel de otras partes y de la no especificadas de la cara\u201d (c\u00e1ncer \u00a0de piel) y \u201cdesgarro de meniscos\u201d[101]; \u00a0y, lleva m\u00e1s de diez a\u00f1os haciendo gestiones para la actualizaci\u00f3n de su \u00a0historia laboral en el sistema de seguridad social en pensiones para la \u00a0liquidaci\u00f3n, emisi\u00f3n y pago de su bono pensional. De esta manera, siguiendo la \u00a0conclusi\u00f3n a la que ha llegado la Corte en casos donde se han estudiado \u00a0situaciones similares[102], \u00a0la Sala encuentra que resulta procedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00a0para estudiar el amparo invocado por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso del se\u00f1or Joaqu\u00edn \u00a0(T-10.421.947) la solicitud de amparo pretende que se ordene al Departamento \u00a0del Cauca \u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n el pago de los \u00a0aportes pensionales a su favor, para los periodos comprendidos entre \u00a0el 1\u00ba de noviembre de 1981 y el 30 de septiembre de 1986, y entre el 1\u00ba de \u00a0julio de 1994 y el 31 de diciembre de 1994. En su defecto, que asuma el costo \u00a0de la cuota respectiva del bono pensional; \u00a0y, como consecuencia de lo anterior, que se le ordene a PORVENIR liquidar, \u00a0reconocer y pagar su pensi\u00f3n de vejez. Frente a estas pretensiones, la \u00a0Sala tambi\u00e9n encuentra que el accionante enfrenta una situaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0generada por distintas acciones y omisiones de varios actores del sistema de \u00a0seguridad social en pensiones, que impide el tr\u00e1mite de reconocimiento de su \u00a0pensi\u00f3n de vejez. En especial, el se\u00f1or Joaqu\u00edn afronta una \u00a0imposibilidad material para acreditar el pago de las cotizaciones al sistema \u00a0pensional de los tiempos mencionados l\u00edneas atr\u00e1s, lo que impide la liquidaci\u00f3n \u00a0y emisi\u00f3n de su bono pensional porque el sistema de bonos pensionales de la OBP \u00a0del Minhacienda arroja el mensaje\/error 4438. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, como el accionante \u00a0enfrenta un conjunto de actuaciones, omisiones y hechos, atribuibles a la OBP \u00a0del Minhacienda, a PORVENIR y al Departamento del Cauca \u2013 Secretar\u00eda de \u00a0Educaci\u00f3n, entidades que en conjunto y desde el \u00e1mbito de sus competencias han \u00a0impedido el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, en este caso concreto no \u00a0existe un medio de defensa judicial para defensa de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en gracia de discusi\u00f3n, se \u00a0puede considerar que el accionante podr\u00eda acudir al juez contencioso \u00a0administrativo para solicitar la nulidad del oficio 9-FTP-320-2023 fechado 26 \u00a0de junio de 2023 en el que el departamento del Cauca \u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0neg\u00f3 tener la responsabilidad de los aportes mencionados, porque el IE T\u00e9cnico \u00a0Tun\u00eda no estaba a cargo de esa entidad territorial, sino de la Naci\u00f3n, durante \u00a0los per\u00edodos de tiempo de cotizaci\u00f3n que est\u00e1n en debate. As\u00ed mismo, podr\u00eda \u00a0afirmarse que deb\u00eda acudir a \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, \u00a0con base en el art\u00edculo 2.4 del CPTSS, para que PORVENIR reconozca su pensi\u00f3n \u00a0de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, la Sala considera que los mecanismos \u00a0de defesa mencionados no lograr\u00edan la protecci\u00f3n solicitada por el accionante \u00a0ya que est\u00e1 enfrentando varias acciones y omisiones de distintos actores del \u00a0sistema general de pensiones que, en el marco de sus competencias, no le han \u00a0permitido lograr el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. Adicionalmente, por \u00a0tener 74 a\u00f1os, se trata de una persona de la tercera edad que, por tanto, es \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n[103] \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 46 constitucional. En efecto, seg\u00fan el DANE, su edad es el \u00a0promedio de vida para los hombres en el pa\u00eds[104]. \u00a0Al respecto, en sentencia SU-109 de 2002, la Corte indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0conformidad con el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las\u00a0personas \u00a0de la tercera edad\u00a0son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0Lo anterior, debido a \u2018las condiciones fisiol\u00f3gicas propias del paso del \u00a0tiempo\u2019. A partir de la normativa superior, la familia, la sociedad y el \u00a0Estado deben concurrir a la protecci\u00f3n y asistencia de los adultos de la \u00a0tercera edad, dada la mayor dificultad que enfrentan para el goce efectivo \u00a0de sus derechos (\u2026)\u201d[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es importante resaltar que el accionante \u00a0vive con su esposa de 87 a\u00f1os, quien no tiene ingresos independientes y era su \u00a0beneficiaria en el sistema general de seguridad social en salud, en el cual ambos \u00a0aparecen actualmente retirados desde el 30 de abril de 2024, seg\u00fan informaci\u00f3n \u00a0del Registro \u00danico de Afiliados (RUAF), como consecuencia del retiro del \u00a0accionante del servicio p\u00fablico el 27 de diciembre de 2023. Es decir que no se \u00a0encuentra afiliado al sistema general de seguridad social en salud, ni recibe \u00a0ingresos econ\u00f3micos habituales. Seg\u00fan las pruebas aportadas en sede de \u00a0revisi\u00f3n, el se\u00f1or Joaqu\u00edn y su esposa reciben aportes econ\u00f3micos de sus \u00a0tres hijos, por valores que oscilan entre los quinientos y seiscientos mil \u00a0pesos mensuales ($500.000-$600.000 M\/Cte.). Por tanto, la tutela resulta ser el \u00a0mecanismo judicial procedente para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la seguridad social y \u00a0los bonos pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Verificada la procedencia de ambas \u00a0tutelas, la Sala reiterar\u00e1, a continuaci\u00f3n, algunas consideraciones con \u00a0respecto a los asuntos involucrados en ambos expedientes para, en seguida, \u00a0analizar cada uno de los casos a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n consagra \u00a0el derecho a la seguridad social en una doble dimensi\u00f3n: \u00a0(i)\u00a0como una garant\u00eda\u00a0\u201cirrenunciable\u201d \u00a0que se predica de todos los habitantes del territorio nacional y (ii) como \u00a0un\u00a0\u201cservicio \u00a0p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio\u201d\u00a0que prestan entidades p\u00fablicas o \u00a0privadas, bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en los t\u00e9rminos \u00a0que establezca la ley y con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, \u00a0universalidad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo estos lineamientos constitucionales, \u00a0el legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, que cre\u00f3 el sistema de seguridad \u00a0social integral, con el objeto de garantizar la calidad de vida de los \u00a0habitantes acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las \u00a0contingencias que la afecten, en especial las que menoscaban la salud y la \u00a0capacidad econ\u00f3mica (pre\u00e1mbulo de la Ley). En esa medida, para lograr la \u00a0cobertura de las distintas contingencias, el sistema de seguridad social fue \u00a0conformado por sistemas generales para pensiones, salud, riesgos laborales y \u00a0los servicios sociales complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, por ejemplo, el sistema general de \u00a0pensiones, bajo el r\u00e9gimen de la Ley 100 de 1993, pretende amparar a la \u00a0poblaci\u00f3n ante las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la \u00a0muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y, de manera supletoria, \u00a0con la indemnizaci\u00f3n sustitutiva pensional, que responde de igual manera y bajo \u00a0la misma ideolog\u00eda a dichos eventos. De manera pac\u00edfica, se ha considerado que \u00a0el derecho a la seguridad social tiene un car\u00e1cter fundamental relacionado con \u00a0el derecho al m\u00ednimo vital, en particular cuando se trata de personas que se \u00a0encuentran en estado de indefensi\u00f3n y que son destinatarias de una especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, el sistema general de \u00a0pensiones regulado en la Ley 100 de 1993 previ\u00f3 la posibilidad de que los \u00a0afiliados pudieran cambiar o trasladarse entre los reg\u00edmenes pensionales, \u00a0siempre que cumplan los supuestos del literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 \u00a0de 1993, modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003: i) cada cinco a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de la selecci\u00f3n inicial y ii) cuando a la persona le falten diez a\u00f1os o \u00a0menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez. En el \u00a0evento en que un afiliado cambie de r\u00e9gimen pensional o, en otras palabras, se \u00a0traslade entre reg\u00edmenes cobra relevancia la figura del bono pensional, \u00a0prevista en el art\u00edculo 115 de la Ley citada[106], \u00a0la cual constituye un t\u00edtulo que representa el conjunto de aportes realizados a \u00a0un r\u00e9gimen particular del sistema general de pensiones y que sirve para el \u00a0traslado de los aportes de capital destinados al financiamiento de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez del afiliado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional, en la sentencia \u00a0C-611 de 1996, estudi\u00f3 la figura de los bonos pensionales y explic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) con \u00a0el\u00a0instrumento financiero y contable de los bonos pensionales emitidos \u00a0inicialmente por las entidades oficiales y posteriormente por todas las \u00a0instituciones que participan en el r\u00e9gimen general de pensiones, dentro del \u00a0sistema nacional de seguridad social, para permitir la migraci\u00f3n de afiliados \u00a0entre ellas, el legislador pretende asegurar la conformaci\u00f3n de unidades de \u00a0capital con proyecciones matem\u00e1ticas de rentabilidad y contabilidad \u00a0suficientemente s\u00f3lidas para financiar la atenci\u00f3n futura de las pensiones de \u00a0los afiliados al r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en pensiones; \u00a0ciertamente, con este instrumento financiero y de capitalizaci\u00f3n de ingresos \u00a0recibidos y captados con ocasi\u00f3n y en oportunidad de las cotizaciones \u00a0peri\u00f3dicas de los afiliados o de los aportes y cotizaciones precedentes, pero \u00a0proyectados contablemente hacia el futuro, no se recaudan ni se colocan nuevos \u00a0recursos del p\u00fablico ahorrador o inversionista, pues se trata de la creaci\u00f3n \u00a0de instrumentos de cr\u00e9dito y de t\u00edtulos representativos de unas obligaciones de \u00a0contenido econ\u00f3mico social, que presuponen la finalidad constitucional de \u00a0mantener actualizada la capacidad de pago de la pensi\u00f3n, en t\u00e9rminos del \u00a0poder adquisitivo de la moneda ante los \u00edndices de precios al consumidor.\u201d[107] \u00a0(\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional sobre la prohibici\u00f3n del traslado entre reg\u00edmenes que consagra \u00a0el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo \u00a02 de la Ley 797 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley \u00a0100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003, proh\u00edbe el \u00a0traslado entre los reg\u00edmenes pensionales, RPM y RAIS, cuando \u00a0al afiliado le falten diez a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho \u00a0a la pensi\u00f3n de vejez. La Corte, en sentencia C-1024 de 2004, indic\u00f3 que la \u00a0prohibici\u00f3n contenida en la norma citada, tambi\u00e9n denominada per\u00edodo de \u00a0carencia o de permanencia obligatoria antes del traslado entre reg\u00edmenes, busca \u00a0evitar la descapitalizaci\u00f3n del fondo com\u00fan que sustenta el RPM: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde esta perspectiva, \u00a0el\u00a0objetivo\u00a0perseguido con el se\u00f1alamiento del\u00a0 per\u00edodo de \u00a0carencia en la norma acusada, consiste en evitar la\u00a0descapitalizaci\u00f3n\u00a0del \u00a0fondo com\u00fan del R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, \u00a0que se producir\u00eda si se permitiera que las personas que no han contribuido \u00a0al\u00a0fondo com\u00fan\u00a0y que, por lo mismo, no fueron tenidas en \u00a0consideraci\u00f3n en la realizaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial para determinar las sumas \u00a0que representar\u00e1n en el futuro el pago de sus pensiones y su reajuste \u00a0peri\u00f3dico; pudiesen trasladarse de r\u00e9gimen, cuando llegasen a estar pr\u00f3ximos al \u00a0cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, lo que \u00a0contribuir\u00eda a desfinanciar el sistema y, por ende, a poner en riesgo la \u00a0garant\u00eda del derecho irrenunciable a la pensi\u00f3n del resto de cotizantes. No \u00a0sobra mencionar en este punto, que el sustento actuarial es el que permite \u00a0asumir los riesgos que se encuentran involucrados con el sistema y que, en ese \u00a0orden de ideas, su falta de ajuste con la realidad econ\u00f3mica del pa\u00eds, \u00a0simplemente podr\u00eda llegar a poner en riesgo la garant\u00eda del derecho pensional \u00a0para los actuales y futuros pensionados.\u201d[108] \u00a0(\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior, fue reiterado por en la \u00a0sentencia T-1014 de 2010: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la prohibici\u00f3n \u00a0legal de traslado pensional faltando 10 a\u00f1os o menos para el cumplimiento de \u00a0los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, resulta constitucionalmente \u00a0v\u00e1lida ya que es razonable y proporcional a partir de la existencia de un \u00a0objetivo adecuado y necesario, cual es, evitar la descapitalizaci\u00f3n del \u00a0fondo com\u00fan del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, y \u00a0simult\u00e1neamente, defender la equidad en el reconocimiento de las pensiones del \u00a0r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, pues se aparta del valor \u00a0material de la justicia, que personas que no han contribuido a obtener una alta \u00a0rentabilidad de los fondos de pensiones, puedan resultar finalmente beneficiadas \u00a0del riesgo asumido por otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la norma cumple un \u00a0fin constitucionalmente admisible como es guardar un equilibrio econ\u00f3mico y \u00a0financiero entre los dos reg\u00edmenes pensionales, porque si se permite el \u00a0traslado a las personas pr\u00f3ximas a pensionarse que no han contribuido al fondo \u00a0com\u00fan y, por consiguiente, no fueron tenidas en consideraci\u00f3n en la realizaci\u00f3n \u00a0del c\u00e1lculo actuarial para determinar las sumas que representar\u00e1n en el futuro \u00a0el pago de sus pensiones y reajustes peri\u00f3dicos, lo \u00fanico que se obtiene es \u00a0poner en peligro la garant\u00eda irrenunciable a la pensi\u00f3n del resto de cotizantes.\u201d[109] (\u00e9nfasis \u00a0a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0pesar de esa prohibici\u00f3n de traslado entre reg\u00edmenes cuando al afiliado le \u00a0faltan diez a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, las administradoras de fondos pensionales en algunos casos han \u00a0permitido el traslado del afiliado sin verificar el cumplimiento total de ese \u00a0requisito normativo. En esos casos se genera una m\u00faltiple vinculaci\u00f3n, porque el \u00a0afiliado est\u00e1, en un primer momento, en un r\u00e9gimen pensional, pero despu\u00e9s se \u00a0traslada a otro, solo que sin cumplir todos los requisitos del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. De esta manera, en esos casos se debe definir a cu\u00e1l r\u00e9gimen \u00a0pertenece realmente el afiliado, ya que son excluyentes. Por lo anterior, los \u00a0art\u00edculos 2.2.2.4.1 y siguientes del Decreto \u00danico Reglamentario 1833 de 2016 \u00a0(que compilaron las normas del Decreto 3995 de 2008) previeron las reglas que \u00a0deben aplicarse a quienes al 31 de diciembre de 2007 se encuentren en estado de \u00a0m\u00faltiple vinculaci\u00f3n. El art\u00edculo 2.2.2.4.2 de ese decreto estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEst\u00e1 prohibida la \u00a0m\u00faltiple vinculaci\u00f3n. El afiliado s\u00f3lo podr\u00e1 trasladarse en los t\u00e9rminos que \u00a0establece la Ley 797 de 2003. Cuando el afiliado cambie de r\u00e9gimen o de \u00a0administradora antes de los t\u00e9rminos previstos en la Ley, esta \u00faltima \u00a0vinculaci\u00f3n no ser\u00e1 v\u00e1lida y el afiliado incurrir\u00e1 en m\u00faltiple vinculaci\u00f3n. \u00a0La vinculaci\u00f3n v\u00e1lida ser\u00e1 la correspondiente al \u00faltimo traslado que \u00a0haya sido efectuado con el cumplimiento de los t\u00e9rminos legales antes de \u00a0incurrir en un estado de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n.\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, la \u00faltima vinculaci\u00f3n (o traslado) entre reg\u00edmenes pensionales no ser\u00e1 \u00a0v\u00e1lida cuando sea realizada en contrav\u00eda de las condiciones de la Ley 797 de \u00a02003, incluyendo la prohibici\u00f3n de quienes tienen diez a\u00f1os o menos de la edad \u00a0para obtener el derecho a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El traslado entre reg\u00edmenes pensionales, \u00a0cuando no se cumplen los requisitos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0ha sido analizado por la Corte Constitucional en varias ocasiones. En la \u00a0sentencia T-347 de 2008, al decidir la m\u00faltiple vinculaci\u00f3n de una persona que \u00a0estaba afiliada al RPM, en el Instituto de Seguros Sociales (ISS), y que luego \u00a0se afili\u00f3 al RAIS, a la administradora de pensiones Santander, la Corte \u00a0consider\u00f3 que deben tenerse en cuenta dos criterios al decidir la m\u00faltiple \u00a0vinculaci\u00f3n: \u201c(i) la libre escogencia del afiliado y (ii) la vinculaci\u00f3n \u00a0legalmente realizada, pues si a pesar de que el trabajador escoja uno de \u00a0los reg\u00edmenes de seguridad social, la vinculaci\u00f3n realizada no es v\u00e1lida, la \u00a0situaci\u00f3n irregular deber\u00e1 superarse con la afiliaci\u00f3n que se ajuste a los \u00a0mandatos legales sobre el per\u00edodo de carencia y la edad m\u00e1xima para trasladarse \u00a0de r\u00e9gimen.\u201d[110]. \u00a0(\u00e9nfasis a\u00f1adido). En ese caso, se decidi\u00f3 que el antiguo Instituto de Seguros \u00a0Sociales deb\u00eda resolver la solicitud de reconocimiento pensional, porque la \u00a0mayor\u00eda de aportes fueron realizados al fondo com\u00fan del RPM y, de esa manera, \u00a0no se estar\u00eda ocasionando su descapitalizaci\u00f3n porque no se trata de un \u00a0afiliado que no ha contribuido a la rentabilidad del fondo, caso en el cual se \u00a0generar\u00eda un riesgo para los otros afiliados al RPM[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, \u00a0en la sentencia T-698 de 2009, la Corte decidi\u00f3 un caso de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n \u00a0donde el afiliado estuvo en el antiguo Instituto de Seguros Sociales (ISS), en \u00a0el RPM, y luego se traslad\u00f3 a Porvenir, en el RAIS, administradora que nunca \u00a0recibi\u00f3 aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. En ese caso, la Corte \u00a0aplic\u00f3 las reglas del Decreto 3995 de 2008 (compilado en el Decreto 1833 de \u00a02016) para concluir que la afiliaci\u00f3n del accionante al RAIS deb\u00eda quedar sin \u00a0efectos porque la mayor\u00eda de aportes al sistema general de pensiones se hab\u00eda \u00a0hecho al RPM, entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2008[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Despu\u00e9s, en las sentencias T-427 de 2010[113] \u00a0y T-1014 \u00a0de 2010[114], \u00a0la Corte analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de dos afiliados al sistema general de pensiones \u00a0que solicitaron su traslado de r\u00e9gimen pensional. En ambos casos, las \u00a0solicitudes fueron presentadas cuando a los interesados les faltaban menos de \u00a0diez a\u00f1os para tener la edad de pensi\u00f3n de vejez. Sin embargo, en ambos casos \u00a0se pudo comprobar que, por actuaciones ajenas a ellos, las respuestas a sus \u00a0solicitudes de traslado se emitieron de manera tard\u00eda, cuando les faltaban \u00a0menos de diez a\u00f1os para cumplir la edad de pensi\u00f3n. En ambos casos, la Corte \u00a0decidi\u00f3 validar el traslado entre reg\u00edmenes porque se hab\u00eda solicitado respetando \u00a0el plazo se\u00f1alado en la prohibici\u00f3n del literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley \u00a0100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, en la sentencia T-211 de \u00a02016, la Corte analiz\u00f3 los casos de dos afiliados al RAIS que solicitaron su \u00a0traslado al RPM, pero que les fue negado porque les faltaban menos de diez a\u00f1os \u00a0para cumplir la edad requerida para obtener la pensi\u00f3n de vejez. La Corte \u00a0distingui\u00f3 varios escenarios y consider\u00f3 que los afiliados que no hacen parte \u00a0del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993 \u201cpodr\u00e1n \u00a0trasladarse de r\u00e9gimen pensional por una sola vez cada 5 a\u00f1os pero no podr\u00e1n \u00a0hacerlo si le faltaren 10 a\u00f1os o menos para cumplir la edad exigida para \u00a0acceder al derecho a la pensi\u00f3n, lo anterior, de conformidad con el literal e) del \u00a0art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 797 \u00a0de 2003.\u201d[115]. \u00a0Con base en esa consideraci\u00f3n, la Sala neg\u00f3 las pretensiones de los accionantes \u00a0de ambos expedientes indicando que no ten\u00edan el derecho a trasladarse del RAIS \u00a0al RPM porque, de conformidad con el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 \u00a0de 1993, modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003, para el momento de \u00a0la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela les faltaban menos de diez a\u00f1os para \u00a0tener la edad necesaria para acceder a la pensi\u00f3n de vejez[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n, en la sentencia T-191 de 2020, la \u00a0Corte conoci\u00f3 un caso de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n en el que la accionante se afili\u00f3 \u00a0al RPM en \u00a01994, y dos a\u00f1os despu\u00e9s se traslad\u00f3 al RAIS. \u00a0Luego, a partir del a\u00f1o 2009 empez\u00f3 a realizar cotizaciones nuevamente en el \u00a0RPM. En esta decisi\u00f3n la Corte indic\u00f3 que al momento de estudiar casos de \u00a0m\u00faltiple vinculaci\u00f3n los jueces deben verificar la validez del traslado o de la \u00a0afiliaci\u00f3n. Sobre este asunto, precis\u00f3 que \u201cno basta con verificar los tiempos \u00a0de cotizaci\u00f3n, sino que la vinculaci\u00f3n se haga en los t\u00e9rminos que establece \u00a0la ley. En consecuencia, el juez deber\u00e1 identificar cu\u00e1les son el r\u00e9gimen \u00a0aplicable y constatar que los requisitos all\u00ed fijados se cumplan a cabalidad. Si \u00a0la afiliaci\u00f3n o el traslado no cumplen con dichos requisitos, se debe entender, \u00a0de acuerdo con la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, que ser\u00e1 v\u00e1lida la vinculaci\u00f3n anterior \u2013siempre y cuando haya \u00a0cumplido tambi\u00e9n con los requisitos legales\u2013[117]\u201d \u00a0(\u00e9nfasis a\u00f1adido). Por tanto, la Corte concluy\u00f3 en este caso que el traslado al \u00a0r\u00e9gimen de ahorro individual que realiz\u00f3 la accionante en 1996 no era v\u00e1lido \u00a0porque lo hizo antes del plazo legal dispuesto en el art\u00edculo 17 del Decreto \u00a0692 de 1994 y, por tanto, deb\u00eda seguir afiliada al RPM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, en la sentencia T-266 de 2023, \u00a0la Corte analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de una mujer que estaba afiliada al Instituto de \u00a0Seguros Sociales (ISS) desde 1988 y que el 1 de septiembre de 1995 se traslad\u00f3 \u00a0al RAIS, con la administradora Horizonte (ahora Porvenir). Posteriormente, en \u00a02009, cuando le faltaban menos de diez a\u00f1os para tener la edad de pensi\u00f3n de \u00a0vejez, en contrav\u00eda del literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, se \u00a0traslad\u00f3 al RPM con Colpensiones. En esta decisi\u00f3n la Corte advirti\u00f3 que, en \u00a0los casos donde las administradoras de pensiones aceptan el traslado de un \u00a0afiliado que no cumple los requisitos establecidos en\u00a0el \u00a0literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 2 \u00a0de la Ley 797 de 2003, especialmente porque le faltan menos de 10 a\u00f1os \u00a0para la edad de pensi\u00f3n, se debe verificar \u201c(i) si la persona se encuentra en \u00a0un supuesto de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n, que deba ser resuelto a partir de las \u00a0reglas contenidas en el Decreto 3995 de 2008, o (ii) si adem\u00e1s de la aceptaci\u00f3n \u00a0del traslado, la administradora no inform\u00f3 sobre irregularidad alguna al \u00a0afiliado y, al contrario, recibi\u00f3 durante un lapso importante cotizaciones \u00a0en su nombre[118].\u201d \u00a0(\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el \u00faltimo supuesto, la Corte sostuvo \u00a0que el juez de tutela debe validar el traslado aparentemente irregular con base \u00a0en la teor\u00eda de la \u201cafiliaci\u00f3n t\u00e1cita\u201d. Adem\u00e1s, que la aplicaci\u00f3n de esa teor\u00eda \u00a0deb\u00eda ser mesurada, revisando las circunstancias de cada caso y evitando en el \u00a0mayor grado posible la afectaci\u00f3n al principio de sostenibilidad financiera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0todo, dicha teor\u00eda debe aplicarse de manera mesurada, revisando las \u00a0circunstancias de cada caso concreto y evitando, en la mayor medida de lo \u00a0posible, afectar el principio de la sostenibilidad financiera que, como se \u00a0explicar\u00e1 en el cap\u00edtulo siguiente, es de una importancia cardinal dentro del \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, corresponder\u00e1 \u00a0al juez constitucional, en cada caso concreto, estudiar\u00a0(i)\u00a0el \u00a0momento en que se dio el traslado, y la cercan\u00eda o lejan\u00eda en que se \u00a0encontraba la persona de cumplir la edad de pensi\u00f3n (en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993);\u00a0(ii)\u00a0la \u00a0actitud de la administradora de pensiones frente a la solicitud de traslado, y \u00a0si hubo una aceptaci\u00f3n de este; y\u00a0(iii)\u00a0el n\u00famero de \u00a0cotizaciones que el afiliado aport\u00f3 a la administradora con posterioridad al \u00a0traslado aparentemente irregular.\u201d[119] \u00a0(\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con esos criterios, la Corte en esa \u00a0ocasi\u00f3n acept\u00f3 la afiliaci\u00f3n t\u00e1cita de la accionante porque Colpensiones, en el \u00a0RPM, hab\u00eda recibido las cotizaciones por un tiempo considerable, casi por 500 \u00a0semanas, sin oponerse al traslado realizado. Tambi\u00e9n, porque la aceptaci\u00f3n del \u00a0traslado del RAIS al RPM no afect\u00f3 la sostenibilidad financiera del sistema ya \u00a0que la prohibici\u00f3n de edad se excedi\u00f3 solo por dos meses y la accionante aport\u00f3 \u00a0al fondo com\u00fan del RPM de manera considerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia de la Corte Suprema \u00a0de Justicia con respecto a la prohibici\u00f3n del literal \u00a0e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia tambi\u00e9n ha analizado la m\u00faltiple vinculaci\u00f3n y el traslado entre \u00a0reg\u00edmenes pensionales, cuando se tienen diez a\u00f1os o menos para \u00a0cumplir la edad exigida para obtener el derecho a la pensi\u00f3n de vejez. En \u00a0sentencia del 22 de junio de 2021, dentro del radicado SL2670-2021, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Nro. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral decidi\u00f3 en sede de \u00a0instancia el conflicto de un afiliado al sistema general de pensiones que \u00a0primero estuvo afiliado en el RAIS, desde abril de 1995, y luego hizo \u00a0cotizaciones al RPM, por un presunto traslado realizado en octubre de 2006. En \u00a0la decisi\u00f3n, se consider\u00f3 que un presunto pago de cotizaci\u00f3n al RPM en 2006 no \u00a0habr\u00eda podido significar un traslado de r\u00e9gimen porque al afiliado le faltaban \u00a0menos de diez a\u00f1os para tener la edad de pensi\u00f3n, entrando as\u00ed en la \u00a0prohibici\u00f3n del literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, \u00a0el art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003 que modific\u00f3 el literal e) del art\u00edculo \u00a013 de la Ley 100 de 1993 respecto a los requisitos para el traslado de r\u00e9gimen \u00a0de pensiones estableci\u00f3 dos limitaciones: la primera, referida a la \u00a0posibilidad de efectuar un cambio de r\u00e9gimen por una sola vez cada cinco a\u00f1os, \u00a0contados a partir de la selecci\u00f3n inicial; y la segunda, que restringe el \u00a0regreso \u2018cuando [al afiliado] le faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir \u00a0la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez\u2019, (\u2026) Aunque se pudiera \u00a0considerar la existencia y validez de dicha cotizaci\u00f3n a nombre del actor, \u00a0correspondiente a octubre de 2006, y cuya existencia se alega como fundamento del \u00a0conflicto de multiafiliaci\u00f3n, lo cierto es que, de haberse realizado, lo que no \u00a0ocurri\u00f3, se insiste, se habr\u00eda efectuado por fuera del t\u00e9rmino que establece \u00a0el art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003. Para el efecto, basta constatar \u00a0que, para octubre de 2006, al actor le faltaban menos de 10 a\u00f1os para cumplir \u00a0la edad necesaria para la pensi\u00f3n de vejez de acuerdo a la normatividad \u00a0vigente, pues, habiendo nacido el 19 de mayo de 1956 (\u2026)\u201d[120]. \u00a0(\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0otra decisi\u00f3n, del 8 de septiembre de 2021 (SL 4062-2021) la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 la pretensi\u00f3n de nulidad del \u00a0traslado de un afiliado que estaban en el RPM y luego se cambi\u00f3 al RAIS. Dentro \u00a0de las razones de la decisi\u00f3n, la Sala de la Casaci\u00f3n Laboral record\u00f3 que el \u00a0literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 impone una restricci\u00f3n al \u00a0traslado entre reg\u00edmenes y que la afiliaci\u00f3n solo ser\u00e1 v\u00e1lida si atiende dichas \u00a0restricciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrevio \u00a0abordar los cuestionamientos, conviene precisar que de acuerdo con los \u00a0literales b) y e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, los afiliados del \u00a0Sistema General de Pensiones podr\u00e1n seleccionar y trasladarse entre sus \u00a0reg\u00edmenes una sola vez cada 5 a\u00f1os, siempre que no le falten 10 a\u00f1os o \u00a0menos para cumplir la edad pensional. As\u00ed, la afiliaci\u00f3n ser\u00e1 v\u00e1lida si \u00a0se atienden tales requisitos y se efect\u00faa de manera \u2018libre y voluntaria\u2019. \u00a0Frente a este \u00faltimo aspecto, la jurisprudencia ha considerado que tal \u00a0expresi\u00f3n presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se \u00a0saben a plenitud las consecuencias de una decisi\u00f3n de esta \u00edndole.\u201d[121] (\u00e9nfasis \u00a0a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, en sentencia del 14 de \u00a0junio de 2022 (SL 1980-2022) la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 4 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral estudi\u00f3, en sede de casaci\u00f3n, una decisi\u00f3n de la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia donde se concluy\u00f3 que, \u00a0si un afiliado transgrede los tiempos autorizados en la Ley para trasladarse \u00a0entre reg\u00edmenes pensionales, dicho traslado carece de eficacia y debe enmendarse. \u00a0En la decisi\u00f3n de casaci\u00f3n se concluye que el afiliado estuvo en situaci\u00f3n de \u00a0m\u00faltiple vinculaci\u00f3n, lo que implica aceptar solo como v\u00e1lida aquella \u00faltima \u00a0afiliaci\u00f3n que respet\u00f3 los per\u00edodos concedidos en la Ley para el traslado. De \u00a0esta manera, no se cas\u00f3 la sentencia del Tribunal porque la restricci\u00f3n al \u00a0libre movimiento entre reg\u00edmenes pensionales, que existe en el literal e) del \u00a0art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, tiene como sustento el equilibrio y \u00a0articulaci\u00f3n del sistema general de pensiones. Por lo anterior, se apoy\u00f3 la \u00a0conclusi\u00f3n del Tribunal de instancia de dejar sin efectos el traslado realizado \u00a0porque el demandante, al momento del traslado entre reg\u00edmenes pensionales, \u00a0ten\u00eda menos de diez a\u00f1os para cumplir la edad necesaria para obtener el derecho \u00a0a la pensi\u00f3n de vejez. A continuaci\u00f3n, se citan en extenso las consideraciones \u00a0de la decisi\u00f3n por ser un caso an\u00e1logo al de la se\u00f1ora Laura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0su lectura se concluye que la multivinculaci\u00f3n se configura cuando el \u00a0afiliado se traslad\u00f3 entre reg\u00edmenes pensionales por fuera del t\u00e9rmino otorgado \u00a0por la ley para tales fines. Lo anterior, trae como consecuencia que tome como \u00a0v\u00e1lida, \u00fanicamente, la \u00faltima afiliaci\u00f3n que se hizo respetando los per\u00edodos \u00a0concedidos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en el presente caso no hay \u00a0discusi\u00f3n, tal y como lo acepta el demandante, que su traslado al RAIS se \u00a0efectu\u00f3 cuando le faltaban menos de 10 a\u00f1os para adquirir la edad pensional, \u00a0vulnerando lo preceptuado en el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, el literal e) reitera \u00a0esa prerrogativa del afiliado y precisa que, una vez efectuada la selecci\u00f3n \u00a0inicial, los traslados entre reg\u00edmenes est\u00e1n sujetos a dos condiciones: la \u00a0permanencia o antig\u00fcedad de 5 a\u00f1os en el r\u00e9gimen al cual se est\u00e1 vinculado y que \u00a0no falten menos de 10 a\u00f1os para cumplir la edad m\u00ednima para acceder a la \u00a0pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama legal, la primera \u00a0conclusi\u00f3n que surge para la Sala es que esa garant\u00eda de escoger r\u00e9gimen \u00a0pensional es una expresi\u00f3n de la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0seguridad social, en vista del car\u00e1cter obligatorio e irrenunciable de este \u00a0\u00faltimo (art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). Tambi\u00e9n, que resulta \u00a0relevante para preservar el equilibrio y la articulaci\u00f3n del sistema, a la luz \u00a0del principio de unidad consagrado en el literal e) del art\u00edculo 2 de la Ley \u00a0100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que las \u00a0restricciones al libre movimiento entre reg\u00edmenes pensionales tienen un \u00a0sustento legal el cual debe ser respetado por todos los actores del sistema, \u00a0incluidos los afiliados. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas concluye la \u00a0Sala que no hubo error del Tribunal al establecer, luego de realizar un estudio \u00a0integral de los medios de prueba allegados al proceso, que el demandante se \u00a0encontraba vinculado a Colpensiones y su afiliaci\u00f3n al RAIS no era v\u00e1lida, \u00a0tal y como lo determin\u00f3 el comit\u00e9 de multiafiliaci\u00f3n de Asofondos.\u201d[122] (\u00e9nfasis \u00a0a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De forma reciente, en decisi\u00f3n del 18 de \u00a0junio de 2024, (SL 1796-2024) la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Nro. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral reiter\u00f3 que para que se entienda v\u00e1lido \u00a0un traslado entre reg\u00edmenes pensionales, se debe hacer dentro de las \u00a0oportunidades legales dispuestas en el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 \u00a0de 1993. Lo anterior, al negar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que se \u00a0present\u00f3 contra una decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en la que se neg\u00f3 \u00a0la pretensi\u00f3n de ineficacia del traslado realizado por el demandante del RPM al \u00a0RAIS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0su parte, el literal e) reitera esa prerrogativa del afiliado y precisa que, \u00a0una vez efectuada la selecci\u00f3n inicial, los traslados entre reg\u00edmenes est\u00e1n \u00a0sujetos a dos condiciones: la permanencia o antig\u00fcedad de 5 a\u00f1os en el \u00a0r\u00e9gimen al cual se est\u00e1 vinculado y que no falten menos de 10 a\u00f1os para \u00a0cumplir la edad m\u00ednima para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0traer a colaci\u00f3n la sentencia CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 39772, en donde esta \u00a0Sala precis\u00f3 que la primera inscripci\u00f3n al sistema es permanente y, por tanto, \u00a0vitalicia e irrepetible, de suerte que, para que pueda entenderse la validez \u00a0de una nueva afiliaci\u00f3n, debe efectuarse, dentro de las oportunidades legales \u00a0dispuestas en el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0precisar que, si lo pretendido era trasladarse del R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0Individual al de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida por resultarle m\u00e1s \u00a0favorable, debi\u00f3 hacerlo en la oportunidad que brinda el literal e) del \u00a0art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2 la Ley 797 de 2003, es \u00a0decir, antes del 21 de marzo de 2009, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el ad quem.\u201d[123] \u00a0(\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La obligaci\u00f3n de las entidades \u00a0p\u00fablicas con respecto a la custodia, conservaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n de la historia laboral de los afiliados al sistema general de \u00a0pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte ha sostenido, al analizar lo \u00a0concerniente a la\u00a0gesti\u00f3n de archivos por parte las entidades p\u00fablicas, \u00a0que esta tarea debe desarrollarse en el marco de los principios de celeridad, \u00a0eficacia, imparcialidad y publicidad que orientan la funci\u00f3n administrativa. La \u00a0Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 20,\u00a0de manera gen\u00e9rica establece la garant\u00eda \u00a0a toda persona para \u201cinformar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, en la sentencia T-086 de \u00a02017, se precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con respecto a la historia laboral, el \u00a0tratamiento adecuado de la informaci\u00f3n cobra relevancia porque se trata del \u00a0registro de toda la informaci\u00f3n relacionada con su hoja de vida, desempe\u00f1o en \u00a0el ejercicio de sus funciones, tiempo laborado y cotizaciones al sistema \u00a0general de seguridad social, entre otros datos. Todo esto guarda una estrecha \u00a0relaci\u00f3n con el ejercicio del derecho fundamental de protecci\u00f3n de datos \u00a0personales. Para la Corte\u00a0\u201c(\u2026)\u00a0la historia laboral contiene la \u00a0informaci\u00f3n referente al tiempo laborado, las cotizaciones a la seguridad \u00a0social, los periodos de vacaciones disfrutados o pendientes, el registro de sus \u00a0cesant\u00edas, nombramientos, ascensos, traslados, retiros, incapacidades, \u00a0comisiones de trabajo, entre otros datos indispensables para el goce de las \u00a0prestaciones laborales que nuestro ordenamiento concede al trabajador\u201d[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por esa raz\u00f3n, la administraci\u00f3n de datos \u00a0o archivos p\u00fablicos por parte de las entidades p\u00fablicas o privadas impone la \u00a0obligaci\u00f3n de actualizar y rectificar la informaci\u00f3n que custodian. As\u00ed tambi\u00e9n \u00a0lo explic\u00f3 la Corte en la sentencia T-322 de 2020: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0acuerdo a lo expuesto se puede concluir que: i) las entidades p\u00fablicas o \u00a0privadas que administran archivos p\u00fablicos tienen la obligaci\u00f3n de custodiar \u00a0y conservar la informaci\u00f3n personal que manejen o administren; ii) la Corte \u00a0ha enfatizado el deber espec\u00edfico de correcci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n, \u00a0por el mal manejo de los datos por parte de las entidades que los custodian; \u00a0iii) la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha ordenado la reconstrucci\u00f3n de \u00a0archivos y expedientes a cargo de la administraci\u00f3n, con fundamento en las \u00a0disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, actualmente, las del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso; y iv) recientemente el Archivo General de la Naci\u00f3n \u00a0expidi\u00f3 el Acuerdo n\u00famero 07 del 15 de octubre de 2014, que regula el proceso \u00a0de reconstrucci\u00f3n de expedientes por parte de las entidades p\u00fablicas, cuando \u00a0esta sea posible\u201d[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con respecto a la actuaci\u00f3n de las \u00a0administradoras de fondos pensionales, en la sentencia T-226 de 2018, la Corte \u00a0estableci\u00f3 que la falta de certificaciones laborales, en el tr\u00e1mite de \u00a0expedici\u00f3n de bonos pensionales, no puede convertirse en u impedimento para \u00a0recaudar los aportes destinados a contribuir a la conformaci\u00f3n del capital \u00a0necesario para financiar la pensi\u00f3n. Lo explic\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ese modo, y dado que las \u00a0actuaciones de las AFP y de las\u00a0cajas o fondos que \u00a0administran, respecto de sus afiliados, el r\u00e9gimen solidario de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida\u00a0no pueden ser ajenas, primero, a la \u00a0articulaci\u00f3n sist\u00e9mica de los procedimientos, instituciones y reg\u00edmenes para \u00a0recaudar la informaci\u00f3n laboral con destino a la expedici\u00f3n de bonos \u00a0pensionales\u00a0Tipo A\u00a0y, segundo, a\u00a0la \u00a0mejor utilizaci\u00f3n de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros \u00a0disponibles para que la emisi\u00f3n de los bonos pensionales se concrete, la \u00a0consecuci\u00f3n\u00a0de las certificaciones laborales de empleadores con destino a \u00a0la expedici\u00f3n de un bono\u00a0Tipo A,\u00a0\u00aden los t\u00e9rminos en que lo \u00a0exige el art\u00edculo 23 del Decreto 1748 de 1995,\u00a0no puede convertirse \u00a0en un impedimento para recaudar los aportes destinados a contribuir a la \u00a0conformaci\u00f3n del capital necesario para financiar la pensi\u00f3n cuando: \u00a0(i) se advierta la\u00a0imposibilidad \u00a0material de proporcionar la certificaci\u00f3n laboral \u00a0del empleador en los t\u00e9rminos que aquella norma dispone; \u00a0(ii)\u00a0la no obtenci\u00f3n de esa certificaci\u00f3n obedezca \u00a0a una causa ajena a la voluntad o a las actuaciones del afiliado o del \u00a0beneficiario del bono;\u00a0(iii) haya certeza sobre la \u00a0existencia de la relaci\u00f3n laboral, el tiempo de servicios y, parcialmente, la \u00a0informaci\u00f3n salarial del afiliado; y\u00a0(iv) a partir \u00a0de esa informaci\u00f3n el emisor del bono haya estimado el valor de la cuota parte \u00a0correspondiente y hubiese recaudado el monto estimado\u201d[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El deber de an\u00e1lisis de las \u00a0circunstancias particulares del servidor p\u00fablico que es retirado por cumplir la \u00a0edad de retiro forzoso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien el art\u00edculo 1 de la Ley 1821 de \u00a02016 establece que la edad de retiro forzoso del servidor p\u00fablico son los \u00a0setenta (70) a\u00f1os, la Corte ha indicado en varios pronunciamientos \u201cque \u00a0una aplicaci\u00f3n r\u00edgida de la causal de retiro forzoso, puede traer como \u00a0consecuencia la desprotecci\u00f3n de la persona retirada del empleo p\u00fablico.\u201d[128] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia T-296 de 2024, la Corte \u00a0indic\u00f3 que esa causal de retiro forzoso no se puede aplicar de manera \u00a0autom\u00e1tica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0lo dicho,\u00a0la citada causal, si bien es la regla general que la Corte ha \u00a0encontrado compatible con la Constituci\u00f3n,\u00a0no \u00a0puede aplicarse en todos los casos de manera autom\u00e1tica, generalizada ni \u00a0indiscriminada, sin tener en cuenta la situaci\u00f3n particular de cada \u00a0servidor, especialmente en cuanto a la garant\u00eda de su condici\u00f3n de \u00a0prepensionado y la necesidad de garantizar su m\u00ednimo vital hasta tanto sea \u00a0incluido en n\u00f3mina de pensionados.\u201d[129] \u00a0(\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta manera, las entidades p\u00fablicas, \u00a0antes de separar al funcionario p\u00fablico del servicio por cumplir la edad de \u00a0retiro forzoso, tienen la obligaci\u00f3n de verificar que la aplicaci\u00f3n de dicha \u00a0causal no afecta su m\u00ednimo vital ni su seguridad social. Por lo anterior, debe \u00a0hacerse un an\u00e1lisis detallado de las circunstancias de cada caso para retirar \u00a0al servidor p\u00fablico bajo esa causal. En la sentencia T-521 de 2024 se explic\u00f3 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, en la referida \u00a0providencia, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las condiciones que deben \u00a0verificarse para no aplicar autom\u00e1ticamente el retiro forzoso son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que \u00a0no haya sido reconocida la pensi\u00f3n al funcionario por la demora en el fondo de \u00a0pensiones, por inconsistencias en la historia laboral, o por otra circunstancia \u00a0similar a las expuestas, pese a cumplir con los requisitos para recibir la \u00a0pensi\u00f3n de vejez; o, en su lugar, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0Que \u00a0al servidor le falte un corto per\u00edodo de tiempo para completar el n\u00famero de \u00a0semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n, exigencia que \u00a0tradicionalmente se ha vinculado con la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de prepensionado\u201d[130] \u00a0(\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual manera, en la sentencia T-521 de \u00a02024, la Corte ampli\u00f3 el deber de diligencia de las entidades que pretenden \u00a0aplicar la causal de edad de retiro forzoso, exigiendo que previo a su \u00a0aplicaci\u00f3n determinen la situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica del funcionario y la \u00a0eventual afectaci\u00f3n a su derecho a la seguridad social: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, en \u00a0estas hip\u00f3tesis, para establecer la razonabilidad de la medida, el empleador \u00a0debe recurrir al examen de las condiciones de subsistencia del trabajador \u00a0desvinculado, (a) a efectos de determinar si cuenta con ahorros \u00a0suficientes para asegurar sus condiciones de vida y las de su familia, en \u00a0consonancia con sus ingresos y gastos actuales y futuros; (b) as\u00ed como al \u00a0an\u00e1lisis de las afectaciones al derecho a la seguridad social, y a la \u00a0posibilidad de acceder a una pensi\u00f3n, atendiendo a la posible dificultad que, \u00a0por su edad o por su estado de salud, tenga para reintegrarse a la vida \u00a0laboral, a partir de su profesi\u00f3n u oficio.&#8221;[131] (\u00e9nfasis \u00a0a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El fallo de tutela de segunda \u00a0instancia en el caso T-10.375.125 (Laura) \u00a0ser\u00e1 revocado, y el de primera instancia, \u00a0modificado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n de la sentencia de segunda \u00a0instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo constitucional solicitado por la se\u00f1ora Laura. \u00a0Como se indic\u00f3 en el apartado 4.1., sobre legitimaci\u00f3n en la causa por activa, \u00a0la Sala no comparte la conclusi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia porque \u00a0el poder especial presentado por el apoderado de la accionante s\u00ed cumple los \u00a0requisitos exigidos por el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la \u00a0Corte. Adem\u00e1s, porque la acci\u00f3n de tutela no requiere ser presentada por \u00a0apoderado. Por esta raz\u00f3n, se revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n de la sentencia de primera \u00a0instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la decisi\u00f3n de primera instancia, el \u00a0Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. tutel\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital de la \u00a0accionante. Sostuvo que la se\u00f1ora Laura se afili\u00f3 a COLFONDOS con la \u00a0confianza leg\u00edtima de cumplir los requisitos para ello a pesar de que la \u00a0afiliaci\u00f3n desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n del literal e) del art\u00edculo 13 de la ley \u00a0100 de 1993. As\u00ed, con base en lo dicho en la sentencia T-266 de 2023, entendi\u00f3 \u00a0configurada su afiliaci\u00f3n t\u00e1cita. Adem\u00e1s, las consecuencias de los infructuosos \u00a0tr\u00e1mites administrativos alegados por COLFONDOS y la OBP, no se le pueden \u00a0trasladar a la accionante. Por \u00faltimo, justific\u00f3 la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional porque la accionante es sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional al tener 64 a\u00f1os, estar diagnosticada con varias enfermedades, \u00a0estar categorizada en \u201cpobreza moderada\u201d del SISBEN, y no tener ingresos \u00a0econ\u00f3micos independientes ni suficientes. Lo explic\u00f3 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0acuerdo con la jurisprudencia se\u00f1alada, la Oficina de Bonos Pensionales del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, no \u00a0puede continuar con el registro de la glosa 4500 relativa a la invalidez de la \u00a0afiliaci\u00f3n por incumplir el presupuesto contemplado en el literal e) art\u00edculo 2 \u00a0de la Ley 797 de 2003, pues \u00a0debe entenderse que oper\u00f3 la afiliaci\u00f3n t\u00e1cita referida tanto por la Corte Constitucional \u00a0como por la Corte Suprema de Justicia, y en ese orden, le corresponde proceder \u00a0a definir lo concerniente a la emisi\u00f3n del bono pensional Tipo A o el que \u00a0corresponda, por los tiempos laborados en el Servicio Seccional de Salud del \u00a0Tolima, Hospital San Rafael E.S.E. de Espinal Tolima y Hospital Santa Rosa de \u00a0Lima E.S.E. de Su\u00e1rez Tolima. En dicha tarea tambi\u00e9n le corresponde al fondo de \u00a0pensiones adelantar las gestiones a su cargo, para lograr la consolidaci\u00f3n del \u00a0derecho pensional que reclama de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese en este \u00a0punto que, acorde con lo reglado en el art\u00edculo 20 del Decreto 656 de 1994, las \u00a0administradoras tienen un t\u00e9rmino de 6 meses siguientes a la vinculaci\u00f3n para \u00a0presentar la solicitud de emisi\u00f3n del bono y de hacer su seguimiento frente a \u00a0dicho tr\u00e1mite, por lo que Colfondos tiene el deber legal \u00a0de hacer el rastreo del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, \u00a0puede evidenciarse que las entidades involucradas en el tr\u00e1mite pensional \u00a0reclamado han dilatado la decisi\u00f3n apoy\u00e1ndose en \u00a0consecuencias negativas que han trasladado a la peticionaria, cuando es sabido \u00a0que es a ellas a quienes correspond\u00eda diligenciar todo lo necesario para la \u00a0consolidaci\u00f3n del historial laboral, emisi\u00f3n y cobro del bono pensional, sin \u00a0embargo, ha faltado diligencia y cuidado en los tr\u00e1mites que a cada una \u00a0compete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0desorganizaci\u00f3n, la no sistematizaci\u00f3n de datos y el descuido en el tr\u00e1mite, lleva \u00a0varios a\u00f1os sin que se adopten medidas definitivas para superar las distintas \u00a0barreras que cada d\u00eda aparecen, observ\u00e1ndose una excesiva demora en la \u00a0determinaci\u00f3n que ponga fin a lo reclamado, con lo cual se vulneran las \u00a0garant\u00edas constitucionales de la afiliada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que los problemas \u00a0que surjan durante el tr\u00e1mite administrativo asociado a la consolidaci\u00f3n de \u00a0historia laboral y emisi\u00f3n de bonos pensionales, no pueden constituirse en \u00a0obst\u00e1culos para acceder a las prestaciones pensionales, porque esa carga solo \u00a0puede ser asumida por las entidades comprometidas y los problemas internos no \u00a0pueden ir en detrimento de los derechos fundamentales del usuario, ni \u00a0convertirse en una excusa para no efectuar el tr\u00e1mite a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese panorama, \u00a0se advierte la necesidad de la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional para amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y \u00a0m\u00ednimo vital de la promotora de esta acci\u00f3n, \u00a0sin que pueda aplicarse el requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta \u00a0que se trata de un sujeto de especial condici\u00f3n constitucional (\u2026)\u201d[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme a esas consideraciones, el \u00a0Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. decidi\u00f3 (i) tutelar los derechos \u00a0fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital de la accionante; (ii) \u00a0ordenar a COLFONDOS que solicite la emisi\u00f3n y redenci\u00f3n del bono pensional ante \u00a0la OBP del Minhacienda; (iii) ordenar a la OBP que, luego de recibir la \u00a0solicitud de COLFONDOS, emita y redima el bono pensional; (iv) y ordenar a \u00a0COLFONDOS que, luego de emitido y pagado el bono pensional, resuelva la \u00a0solicitud de reconocimiento pensi\u00f3n de vejez de la accionante, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: TUTELAR los \u00a0derechos fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital a Laura, \u00a0identificada con la C.C. No. 00.000.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la \u00a0doctora Marcela Giraldo Garc\u00eda, en su calidad de representante legal de la \u00a0Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas COLFONDOS S.A., o quien haga sus veces, \u00a0que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan \u00a0no lo ha hecho, efect\u00fae a trav\u00e9s del Sistema de Bonos Pensionales del \u00a0Ministerio de Hacienda, la emisi\u00f3n y redenci\u00f3n del bono pensional de Laura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la \u00a0doctora Giselle Moreno Pisciotti, en su calidad de Jefe de la Oficina de Bonos \u00a0Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, o quien haga sus \u00a0veces, que en el t\u00e9rmino de un (1) mes siguiente a la solicitud de emisi\u00f3n y \u00a0redenci\u00f3n del bono pensional que realice Colfondos, defina lo concernientes a \u00a0la emisi\u00f3n y pago del bono pensional de Laura. En caso de que Colfondos \u00a0ya hubiese efectuado esa actuaci\u00f3n en debida forma, el t\u00e9rmino aqu\u00ed se\u00f1alado se \u00a0contabilizar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR a la \u00a0doctora Marcela Giraldo Garc\u00eda en su calidad de representante legal de la \u00a0Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas COLFONDOS S.A., o quien haga sus veces, \u00a0que en el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas siguientes a cuando se realice la emisi\u00f3n \u00a0y pago del bono pensional por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, resuelva la solicitud de \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez de Laura, con \u00a0retroactividad a la fecha en que se consolid\u00f3 su derecho\u201d[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala considera acertada la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de la accionante en la sentencia de primera \u00a0instancia, pero no las razones que sustentaron la decisi\u00f3n, ni las \u00f3rdenes \u00a0dadas, raz\u00f3n por la cual modificar\u00e1 la decisi\u00f3n teniendo en cuenta las \u00a0consideraciones expuestas en el ac\u00e1pite 5 y las que se presentan a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Soluci\u00f3n del caso concreto de Laura \u00a0(expediente T-10.375.125) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0se explic\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, los derechos fundamentales a la seguridad social en \u00a0pensiones y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Laura, como lo sostuvo el juez \u00a0de primera instancia, han sido vulnerados por la falta de reconocimiento de su \u00a0pensi\u00f3n de vejez y, esta a su vez, por la falta de emisi\u00f3n de su bono \u00a0pensional. En primer lugar, la accionante tiene \u00a0derecho a que se emita su bono pensional, de conformidad con el art\u00edculo 115 de \u00a0la Ley 100 de 1993, que establece que los bonos pensionales constituyen aportes \u00a0a la conformaci\u00f3n del capital necesario para financiar las pensiones de los \u00a0afiliados al sistema general de pensiones. Esa norma adem\u00e1s se\u00f1ala que \u201cTendr\u00e1n \u00a0derecho a bono pensional los afiliados que \u00a0con anterioridad a su ingreso al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad \u00a0cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que hubiesen \u00a0efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros \u00a0Sociales o las cajas o fondos de previsi\u00f3n del \u00a0sector p\u00fablico; (\u2026)\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). En este \u00a0caso, la accionante tiene derecho a su bono pensional porque, antes de ingresar \u00a0al RAIS, el 2 de julio de 2007[134], \u00a0efectu\u00f3 cotizaciones a la liquidada CAJANAL, fondo de previsi\u00f3n del sector \u00a0p\u00fablico creado mediante la Ley 6 de 1945 y reglamentado en el Decreto 1600 de \u00a01945. El \u00a0bono pensional es el instrumento financiero que le permitir\u00e1 asegurar la \u00a0conformaci\u00f3n del capital necesario para obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n \u00a0de vejez, teniendo en cuenta los aportes que realiz\u00f3 por un per\u00edodo de tiempo a \u00a0la liquidada CAJANAL[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Sistema General de Pensiones est\u00e1 \u00a0protegido en el art\u00edculo 48 constitucional que deleg\u00f3 la definici\u00f3n de los \u00a0requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez al legislador, cuando estableci\u00f3: \u201cLos \u00a0requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de \u00a0pensi\u00f3n de vejez por actividades de alto riesgo, ser\u00e1n \u00a0los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones\u201d. \u00a0Este sistema, bajo la Ley 100 de 1993, tiene dos reg\u00edmenes, el RAIS y el RPM, \u00a0en donde participan distintos actores, como las administradoras de fondos \u00a0pensionales, los empleadores y, en materia de bonos pensionales, la OBP del \u00a0Minhacienda. Por lo anterior, cuando una persona se afilia al sistema general \u00a0de pensiones, todos los actores del sistema tienen la obligaci\u00f3n, en el marco \u00a0propio de sus competencias, de garantizarle al afiliado sus beneficios \u00a0pensionales de conformidad con la Constituci\u00f3n y la Ley. En efecto, no se puede \u00a0admitir, por descoordinaci\u00f3n entre los actores, o por inconsistencias en la \u00a0informaci\u00f3n, que el afiliado asuma las consecuencias negativas de las omisiones \u00a0o falta de diligencia de los distintos actores del sistema general de \u00a0pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, COLFONDOS, como \u00a0administradora del \u00faltimo fondo de pensiones al que se encontraba afiliada la \u00a0accionante desde el 2 de julio de 2007, ten\u00eda la obligaci\u00f3n de coordinar y \u00a0adelantar todas las actuaciones necesarias, sin costo para la afiliada, para el \u00a0estudio de la solicitud y decisi\u00f3n sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n, \u00a0incluida, por supuesto, la gesti\u00f3n para obtener la emisi\u00f3n del bono pensional. \u00a0Sobre esta obligaci\u00f3n, la sentencia T-226 de 2018 precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, despu\u00e9s de que el \u00a0beneficiario eleva ante la AFP una solicitud de tr\u00e1mite de bono pensional, esa \u00a0entidad debe establecer\u00a0la historia laboral del \u00a0afiliado con base, primero, en la informaci\u00f3n que este le haya suministrado y \u00a0los archivos que la entidad posea y, segundo, en toda la informaci\u00f3n laboral \u00a0que pueda incidir en el valor del bono y que sea confirmada, modificada o negada \u00a0por quienes hayan sido empleadores del afiliado, o por las cajas, fondos o \u00a0entidades de previsi\u00f3n social a las que hubiere cotizado. \u00a0Lo anterior, con el fin de que la AFP traslade dicha informaci\u00f3n al emisor para \u00a0que este d\u00e9 inicio al proceso de liquidaci\u00f3n provisional\u00a0del bono\u201d[136] (\u00e9nfasis \u00a0a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Incluso, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 20 del Decreto \u00a0Ley 656 de 1994, las acciones y procesos necesarios para \u00a0la emisi\u00f3n de bonos pensionales corresponde a las sociedades que administren \u00a0fondos de pensiones, las cuales deben iniciarse dentro \u00a0de los seis meses siguientes a la afiliaci\u00f3n, con un seguimiento trimestral \u00a0hasta la emisi\u00f3n del bono. As\u00ed lo establece la precitada disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde a las \u00a0sociedades que administren fondos de pensiones adelantar, por cuenta del \u00a0afiliado pero sin ning\u00fan costo para \u00e9ste, las acciones y procesos de solicitud \u00a0de emisi\u00f3n de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan \u00a0los requisitos establecidos para su exigibilidad. Las solicitudes de emisi\u00f3n \u00a0de bonos pensionales deber\u00e1n ser presentadas a la entidad previsional \u00a0correspondiente dentro de los seis (6) meses inmediatamente siguientes a la \u00a0vinculaci\u00f3n del afiliado que tenga derecho a dicho beneficio, y hasta tanto \u00a0sean emitidos efectivamente deber\u00e1n efectuar un seguimiento trimestral al \u00a0tr\u00e1mite de su emisi\u00f3n\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En particular, cuando se requiera la \u00a0emisi\u00f3n y redenci\u00f3n de bonos pensionales, las administradoras tienen a su cargo \u00a0el deber de articular y coordinar las entidades que forman parte del sistema y \u00a0las que tienen responsabilidades en dicho tr\u00e1mite, a efectos de garantizar la \u00a0eficiente gesti\u00f3n y tr\u00e1mite de las solicitudes de reconocimiento pensional, no \u00a0s\u00f3lo porque se trata de un derecho fundamental de sus afiliados, sino porque \u00a0ellas son las entidades especializadas en la materia y cuentan con la \u00a0informaci\u00f3n requerida para la toma de decisiones en relaci\u00f3n con las peticiones \u00a0de sus usuarios. En efecto, en la Sentencia T-226 de 2018, dijo la Corte sobre \u00a0el particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esa manera, durante el agotamiento de \u00a0la conformaci\u00f3n de la historia laboral del afiliado, las sociedades \u00a0administradoras de fondos de pensiones que administran el r\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual con solidaridad, as\u00ed como aquellas cajas o fondos del sector p\u00fablico \u00a0o privado que lo hacen en el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida, deben efectuar la mejor utilizaci\u00f3n de los recursos \u00a0administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles para que la emisi\u00f3n y \u00a0redenci\u00f3n de los bonos pensionales se materialice en forma adecuada, oportuna y \u00a0suficiente, a partir de una articulaci\u00f3n de pol\u00edticas, instituciones, reg\u00edmenes \u00a0y procedimientos que permitan, cuando a ello haya lugar, \u00a0recaudar aquellos aportes destinados a contribuir a la conformaci\u00f3n del capital \u00a0necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de \u00a0Pensiones\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, COLFONDOS, dentro de los \u00a06 meses siguientes a la vinculaci\u00f3n de la accionante al RAIS, debi\u00f3 solicitar \u00a0la emisi\u00f3n de su bono pensional. Sin embargo, en el expediente solo obran \u00a0gestiones de COLFONDOS tendientes a la actualizaci\u00f3n de la historia laboral \u00a0ante la OBP desde el 27 de diciembre de 2013[137] \u00a0y por solicitud de la accionante. Es decir, COLFONDOS no cumpli\u00f3 con la debida \u00a0diligencia que le exig\u00eda haber iniciado la actualizaci\u00f3n de la historia laboral \u00a0ante la OBP, y solicitado la liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n del bono pensional dentro de \u00a0los 6 meses siguientes a la afiliaci\u00f3n de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, COLFONDOS tambi\u00e9n \u00a0desconoci\u00f3 su deber de debida diligencia cuando permiti\u00f3 la afiliaci\u00f3n de la \u00a0accionante, el 2 de julio de 2007, sin verificar que dicha afiliaci\u00f3n no \u00a0cumpl\u00eda con los requisitos del literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de \u00a01993, en especial que le faltaran a la se\u00f1ora Laura menos de diez a\u00f1os \u00a0para tener la edad de pensi\u00f3n. Una indagaci\u00f3n a la afiliada, que fuera m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de sola suscripci\u00f3n del formulario de afiliaci\u00f3n, le habr\u00eda permitido a la \u00a0administradora de fondos pensionales cerciorarse de que la se\u00f1ora Laura, \u00a0quien al momento de vincularse a COLFONDOS ten\u00eda 47 a\u00f1os y 5 meses de edad, ya \u00a0se hab\u00eda afiliado previamente al sistema general de pensiones, en el RPM, \u00a0porque hab\u00eda trabajado para el Estado desde 1982, sobre todo si se tiene en \u00a0cuenta que en el formulario de afiliaci\u00f3n se diligenci\u00f3 que su lugar de trabajo \u00a0era el Hospital Santa Rosa de Lima E.S.E. (persona jur\u00eddica de naturaleza \u00a0p\u00fablica)[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La administradora de fondos pensionales \u00a0manifest\u00f3 que acept\u00f3 la afiliaci\u00f3n de la accionante sin conocer que hab\u00eda \u00a0estado afiliada previamente a CAJANAL porque al diligenciar el formulario ella \u00a0marc\u00f3 la casilla de \u201cvinculaci\u00f3n inicial\u201d, y no la de \u201ctraslado r\u00e9gimen\u201d[139]. \u00a0Tal argumento resulta inadmisible pues desconoce los deberes que tiene la \u00a0administradora de fondos pensionales de asesor\u00eda y orientaci\u00f3n en el \u00a0diligenciamiento de la afiliaci\u00f3n, as\u00ed como de su deber de verificar la \u00a0informaci\u00f3n suministrada por la persona que se afilia, en particular teniendo \u00a0en cuenta que se trata de una entidad que forma parte de un sistema que \u00a0administra la informaci\u00f3n de todos los afiliados. Tal argumento de COLFONDOS, \u00a0adem\u00e1s, denota incumplimiento de su deber de debida diligencia a cargo de las \u00a0administradoras de fondos pensionales a las que corresponde verificar el \u00a0cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos para la afiliaci\u00f3n, como se desprende de \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 12 del Decreto 692 de 1994 \u00a0(compilado en el Decreto 1833 de 2016, art\u00edculo 2.2.2.1.10), seg\u00fan el cual \u00a0\u201ccuando la vinculaci\u00f3n no cumpla los requisitos m\u00ednimos establecidos, las \u00a0administradoras deber\u00e1n comunicarlo al solicitante y al respectivo empleador, \u00a0dentro del mes siguiente a la fecha de solicitud de vinculaci\u00f3n\u201d. Por otro \u00a0lado, sin perjuicio de los problemas de migraci\u00f3n de informaci\u00f3n que pueda \u00a0tener el Registro \u00danico de Afiliados (RUAF), con respecto a la informaci\u00f3n de \u00a0la extinta CAJANAL, COLFONDOS tiene el deber de establecer y mantener sistemas \u00a0de control previo para evitar casos de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n a diferentes \u00a0reg\u00edmenes pensiones. As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 3995 de 2008 (compilado en el \u00a0art\u00edculo 2.2.2.4.11 del Decreto \u00danico Reglamentario 1833 de 2016): \u201cLas \u00a0administradoras que conforman el sistema general de pensiones deber\u00e1n, al \u00a0recibir una solicitud de vinculaci\u00f3n, consultar el Registro \u00danico de \u00a0Afiliados (RUAF), as\u00ed como establecer y mantener sistemas de control previo \u00a0de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n.\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso \u00a0bajo an\u00e1lisis, para proteger el derecho fundamental a la seguridad social en \u00a0pensiones de la accionante, la Sala declarar\u00e1 la ineficacia del traslado \u00a0realizado el 2 de julio de 2007 por la accionante entre el RPM y el RAIS, es \u00a0decir la afiliaci\u00f3n a COLFONDOS, por las siguientes razones. Primero, porque \u00a0dicha afiliaci\u00f3n desconoce la prohibici\u00f3n del literal e) del art\u00edculo 13 de la \u00a0Ley 100 de 1993, que no permite el traslado entre reg\u00edmenes pensionales cuando \u00a0a la persona le faltan menos de diez a\u00f1os para cumplir la edad requerida para \u00a0tener la pensi\u00f3n de vejez. En este caso, la se\u00f1ora Laura se vincul\u00f3 a \u00a0COLFONDOS, en el RAIS, despu\u00e9s de estar en el RPM, con CAJANAL, el 2 de julio \u00a0de 2007, cuando le faltaban menos de diez a\u00f1os para obtener la edad de pensi\u00f3n, \u00a0ya que ten\u00eda 47 a\u00f1os y 5 meses de edad. En segundo lugar, porque el art\u00edculo \u00a02.2.2.4.2 del Decreto \u00danico Reglamentario 1833 de 2016 (que compila el Decreto \u00a03995 de 2008) proh\u00edbe la m\u00faltiple vinculaci\u00f3n e impone el deber de dejar sin \u00a0validez aquella afiliaci\u00f3n que no se hizo en los t\u00e9rminos del literal e) del \u00a0art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEst\u00e1 \u00a0prohibida la m\u00faltiple vinculaci\u00f3n. El afiliado s\u00f3lo podr\u00e1 trasladarse en los \u00a0t\u00e9rminos que establece la Ley 797 de 2003. Cuando el afiliado cambie de \u00a0r\u00e9gimen o de administradora antes de los t\u00e9rminos previstos en la Ley, esta \u00a0\u00faltima vinculaci\u00f3n no ser\u00e1 v\u00e1lida y el afiliado incurrir\u00e1 en m\u00faltiple \u00a0vinculaci\u00f3n. La vinculaci\u00f3n v\u00e1lida ser\u00e1 la correspondiente al \u00faltimo \u00a0traslado que haya sido efectuado con el cumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0legales antes de incurrir en un estado de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n.\u201d \u00a0(\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, porque la Corte \u00a0Constitucional en varios pronunciamientos, como en las sentencias C-1024 de \u00a02004, T-347 de 2008, T-698 de 2009, T-211 de 2016 y T-191 de 2020, rese\u00f1adas \u00a0l\u00edneas atr\u00e1s, ha dejado claro que la libertad de afiliaci\u00f3n de los usuarios del \u00a0sistema general de pensiones tiene restricciones legitimas, como la exigencia \u00a0de un per\u00edodo de carencia y de edad m\u00e1xima para efectuar el traslado. Si esos \u00a0per\u00edodos no se respetan, solo ser\u00e1 v\u00e1lida la \u00faltima afiliaci\u00f3n que se haya \u00a0efectuado con el cumplimiento de los requisitos mencionados. As\u00ed lo dej\u00f3 claro \u00a0en la T-347 de 2008, la indicar que en casos de m\u00faltiple afiliaci\u00f3n se debe \u00a0tener en cuenta: \u201c(i) la libre escogencia del afiliado y (ii) la vinculaci\u00f3n \u00a0legalmente realizada, pues si a pesar de que el trabajador escoja uno de \u00a0los reg\u00edmenes de seguridad social, la vinculaci\u00f3n realizada no es v\u00e1lida, la \u00a0situaci\u00f3n irregular deber\u00e1 superarse con la afiliaci\u00f3n que se ajuste a los \u00a0mandatos legales sobre el per\u00edodo de carencia y la edad m\u00e1xima para trasladarse \u00a0de r\u00e9gimen.\u201d[140] \u00a0(\u00e9nfasis a\u00f1adido). Tambi\u00e9n, en la sentencia T-211 de 2016, cuando record\u00f3 que \u00a0las personas que no hacen parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 \u00a0\u201cpodr\u00e1n \u00a0trasladarse de r\u00e9gimen pensional por una sola vez cada 5 a\u00f1os pero no podr\u00e1n \u00a0hacerlo si le faltaren 10 a\u00f1os o menos para cumplir la edad exigida para \u00a0acceder al derecho a la pensi\u00f3n, lo anterior, de conformidad con el literal e) \u00a0del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley \u00a0797 de 2003.\u201d[141]. \u00a0Por \u00faltimo, en la T-191 de 2020, al indicar que la \u00a0afiliaci\u00f3n v\u00e1lida ser\u00e1 la que cumpla con los requisitos de ley: \u201c\u201cno \u00a0basta con verificar los tiempos de cotizaci\u00f3n, sino que la vinculaci\u00f3n se \u00a0haga en los t\u00e9rminos que establece la ley. En consecuencia, el juez deber\u00e1 \u00a0identificar cu\u00e1les son el r\u00e9gimen aplicable y constatar que los requisitos all\u00ed \u00a0fijados se cumplan a cabalidad. Si la afiliaci\u00f3n o el traslado no cumplen \u00a0con dichos requisitos, se debe entender, de acuerdo con la legislaci\u00f3n y la \u00a0jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que ser\u00e1 v\u00e1lida la vinculaci\u00f3n \u00a0anterior \u2013siempre y cuando haya cumplido tambi\u00e9n con los requisitos legales\u2013[142]\u201d \u00a0(\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuarto lugar, se debe dejar sin efecto \u00a0el traslado de Laura a COLFONDOS con base en las decisiones de la Sala \u00a0Laboral y la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que \u00a0han reiterado que, en casos de m\u00faltiple afiliaci\u00f3n, la afiliaci\u00f3n solo es \u00a0v\u00e1lida s\u00ed respeta los requisitos establecidos en el literal e) del art\u00edculo 13 \u00a0de la Ley 100 de 1993, entre los que est\u00e1 el requisito de edad. As\u00ed lo explic\u00f3 \u00a0en sentencia del 8 de septiembre de 2021 (SL 4062-2021) \u00a0\u201cPrevio abordar los cuestionamientos, conviene precisar que de acuerdo con \u00a0los literales b) y e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, los afiliados del \u00a0Sistema General de Pensiones podr\u00e1n seleccionar y trasladarse entre sus \u00a0reg\u00edmenes una sola vez cada 5 a\u00f1os, siempre que no le falten 10 a\u00f1os o \u00a0menos para cumplir la edad pensional. As\u00ed, la afiliaci\u00f3n ser\u00e1 v\u00e1lida si \u00a0se atienden tales requisitos (\u2026)[143]\u201d (\u00e9nfasis \u00a0a\u00f1adido). Tambi\u00e9n, en sentencia del 14 de junio de 2022 (SL 1980-2022) \u201cDe \u00a0su lectura se concluye que la multivinculaci\u00f3n se configura cuando el \u00a0afiliado se traslad\u00f3 entre reg\u00edmenes pensionales por fuera del t\u00e9rmino otorgado \u00a0por la ley para tales fines. Lo anterior, trae como consecuencia que tome como \u00a0v\u00e1lida, \u00fanicamente, la \u00faltima afiliaci\u00f3n que se hizo respetando los per\u00edodos \u00a0concedidos para ello. (\u2026) Es \u00a0as\u00ed como, el literal e) reitera esa prerrogativa del afiliado y precisa que, \u00a0una vez efectuada la selecci\u00f3n inicial, los traslados entre reg\u00edmenes est\u00e1n \u00a0sujetos a dos condiciones: la permanencia o antig\u00fcedad de 5 a\u00f1os en el r\u00e9gimen \u00a0al cual se est\u00e1 vinculado y que no falten menos de 10 a\u00f1os para cumplir la \u00a0edad m\u00ednima para acceder a la pensi\u00f3n de vejez.\u201d[144] (\u00e9nfasis \u00a0a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En quinto lugar, para la Sala no se debe \u00a0aplicarse en este caso el concepto de \u201cafiliaci\u00f3n t\u00e1cita\u201d, que aparece en la \u00a0sentencia T-266 de 2023, porque (i) la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Laura \u00a0excedi\u00f3 por cinco meses el plazo de prohibici\u00f3n consagrado en el literal e) del \u00a0art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, tiempo \u00a0mayor al del caso decidido en la sentencia de 2023; (ii) la administradora de \u00a0fondos pensionales, COLFONDOS, fue negligente en su actuaci\u00f3n al aceptar la \u00a0afiliaci\u00f3n de la accionante; y (iii) las cotizaciones realizadas por la \u00a0accionante al RPM, en CAJANAL, fueron mucho mayores a las realizadas en el \u00a0RAIS, con COLFONDOS. En COLFONDOS cotiz\u00f3 257 semanas, mientras que en el RPM, \u00a0con CAJANAL, 1054 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, es importante resaltar que \u00a0conforme a las sentencias C-1024 de 2004 y T-1014 de 2010, la prohibici\u00f3n \u00a0contenida en el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, modificada \u00a0por el art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003, tiene como prop\u00f3sito evitar la \u00a0descapitalizaci\u00f3n del fondo com\u00fan del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida. Es decir, busca evitar que los afiliados al sistema se trasladen al \u00a0r\u00e9gimen de primera media sin haber contribuido lo suficiente al fondo com\u00fan y, \u00a0de esta manera, generen un riesgo para la sostenibilidad del sistema y las \u00a0prestaciones de los dem\u00e1s afiliados. En la sentencia C-1024 de 2004, al \u00a0estudiar esa disposici\u00f3n normativa se sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde \u00a0esta perspectiva, el\u00a0objetivo\u00a0perseguido con el se\u00f1alamiento \u00a0del\u00a0 per\u00edodo de carencia en la norma acusada, consiste en evitar \u00a0la\u00a0descapitalizaci\u00f3n\u00a0del fondo com\u00fan del R\u00e9gimen Solidario de Prima \u00a0Media con Prestaci\u00f3n Definida, que se producir\u00eda si se permitiera que las \u00a0personas que no han contribuido al\u00a0fondo com\u00fan\u00a0y que, por lo mismo, \u00a0no fueron tenidas en consideraci\u00f3n en la realizaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial para \u00a0determinar las sumas que representar\u00e1n en el futuro el pago de sus pensiones y \u00a0su reajuste peri\u00f3dico; pudiesen trasladarse de r\u00e9gimen, cuando llegasen a estar \u00a0pr\u00f3ximos al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0lo que contribuir\u00eda a desfinanciar el sistema y, por ende, a poner en riesgo \u00a0la garant\u00eda del derecho irrenunciable a la pensi\u00f3n del resto de cotizantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso bajo an\u00e1lisis, la decisi\u00f3n de \u00a0la Sala est\u00e1 en consonancia con el prop\u00f3sito de la norma ya que busca proteger \u00a0el fondo com\u00fan del r\u00e9gimen de prima media, donde se realizaron la mayor\u00eda de \u00a0los aportes a pensi\u00f3n, un total de 1054 semanas, y no validar el traslado entre \u00a0reg\u00edmenes ya que los aportes realizados al RAIS no fueron igual de significativos, \u00a0solo 257 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala, en consecuencia, modificar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n de instancia. Por un lado, confirmar\u00e1 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales a la seguridad social en pensiones y al m\u00ednimo vital de la \u00a0accionante, que aparece en el resolutivo primero de la precitada decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia. Sin embargo, modificar\u00e1 los otros resolutivos de la decisi\u00f3n \u00a0y agregar\u00e1 varias \u00f3rdenes, de la siguiente manera. Con base en el art\u00edculo 271 \u00a0de la Ley 100 de 1993[145], \u00a0declarar\u00e1 la ineficacia del traslado que realiz\u00f3 la accionante Laura al \u00a0RAIS con COLFONDOS el 2 de julio de 2007 y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a \u00a0COLPENSIONES que acepte la vinculaci\u00f3n de la accionante, desde la fecha \u00a0mencionada, en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y corrija su \u00a0historia laboral conforme a (i) los dineros e informaci\u00f3n que le trasladar\u00e1 \u00a0COLFONDOS, (ii) la informaci\u00f3n que le trasladar\u00e1 UGPP y (iii) el bono pensional \u00a0que deber\u00e1 emitir la OBP del Ministerio de Hacienda. Para \u00a0esto, ordenar\u00e1 tambi\u00e9n a COLFONDOS que normalice la \u00a0afiliaci\u00f3n en el Sistema de Informaci\u00f3n de Administradoras de Fondos de \u00a0Pensiones \u2013SIAFP (haciendo la anulaci\u00f3n o cambio a trav\u00e9s de la herramienta \u00a0MANTIS o la que corresponda) para que la se\u00f1ora Laura ahora aparezca \u00a0afiliada a COLPENSIONES. La orden de \u00a0afiliaci\u00f3n se dirigir\u00e1 a COLPENSIONES, teniendo en cuenta que la accionante no \u00a0puede regresar como afiliada a CAJANAL, entidad que fue suprimida y liquidada \u00a0por el Decreto 2196 de 2009. Tambi\u00e9n, porque el art\u00edculo 4 de la norma citada \u00a0traslad\u00f3 los afiliados de CAJANAL al antiguo Instituto de Seguros Sociales \u00a0(ISS), entidad que tambi\u00e9n fue suprimida y liquidada por el Decreto 2013 de \u00a02012, lo que implica que COLPENSIONES, en virtud del art\u00edculo 155 de la Ley \u00a01151 de 2007 y como administradora estatal del r\u00e9gimen de prima media, es la \u00a0llamada a recibir la afiliaci\u00f3n de la accionante. En este punto es importante \u00a0aclarar que la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPP) no podr\u00eda cumplir \u00a0la orden mencionada porque no es la administradora del r\u00e9gimen de prima media, \u00a0la se\u00f1ora Laura no hab\u00eda adquirido el derecho de pensi\u00f3n antes de julio \u00a0de 2009 (fecha m\u00e1xima prevista en la ley para el traslado masivo de afiliados \u00a0de CAJANAL a COLPENSIONES[146]) \u00a0y tampoco hab\u00eda cumplido el requisito de semanas cotizadas antes de la \u00a0liquidaci\u00f3n de CAJANAL[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, la Sala ordenar\u00e1 a COLFONDOS que \u00a0traslade a COLPENSIONES la totalidad de los \u00a0valores recibidos con motivo de la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Laura, \u00a0conceptos tales como cotizaciones con sus rendimientos, gastos de \u00a0administraci\u00f3n debidamente indexados, prima de seguros previsionales de \u00a0invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados al fondo de garant\u00eda de \u00a0pensi\u00f3n m\u00ednima, con cargo a sus propios recursos. Para lo anterior, deber\u00e1 \u00a0entregar el archivo de informaci\u00f3n y el detalle de aportes \u00a0realizados durante la permanencia en el RAIS. Por otro lado, se le ordenar\u00e1 a \u00a0la UGPP que suministre toda la informaci\u00f3n y preste toda la colaboraci\u00f3n \u00a0necesaria, en el marco de sus competencias, para la actualizaci\u00f3n de la \u00a0historial laboral de la accionante en el sistema de informaci\u00f3n de \u00a0COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, para garantizar la protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental a la seguridad social de la accionante, la Sala \u00a0ordenar\u00e1 a COLPENSIONES que adelante de manera diligente todas las acciones \u00a0necesarias para obtener el bono pensional o cuota parte correspondiente a los \u00a0aportes realizados por la accionante a la extinta CAJANAL. De igual forma, se \u00a0le ordenar\u00e1 a la OBP que elimine el mensaje de \u201cerror\u201d que \u00a0reporta la historia laboral y que liquide, emita y \u00a0pague el bono pensional a favor de la accionante en caso de recibir la \u00a0respectiva solicitud de su administradora del fondo de pensiones. Lo anterior, \u00a0en virtud del art\u00edculo 121 de la Ley 100 de 1993 que asigna a la Naci\u00f3n \u00a0(representada para este asunto por la OBP del Ministerio de Hacienda) la \u00a0competencia para asumir los bonos o cuotas partes de CAJANAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los fallos de tutela en el caso \u00a0T-10.421.947 (Joaqu\u00edn) ser\u00e1n revocados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n de la sentencia de segunda \u00a0instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado 5\u00b0 Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Popay\u00e1n (Cauca) confirm\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia de 24 de mayo de 2024 en la que se declar\u00f3 \u00a0improcedente la solicitud de amparo. Indic\u00f3 que no se acredit\u00f3 un perjuicio \u00a0irremediable y que se incumple con el requisito de inmediatez. As\u00ed lo \u00a0argument\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese \u00a0as\u00ed, que de las condiciones socioecon\u00f3micas narradas por el apoderado judicial \u00a0en el escrito introductor, solo se acredit\u00f3 el matrimonio contra\u00eddo con la \u00a0se\u00f1ora CARMEN HURTADO HURTADO, circunstancia que \u00a0por s\u00ed sola, no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable pese \u00a0a que se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional pues, en estos \u00a0casos se hace \u201cmenos riguroso el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u201d \u00a0pero no sustrae al juez de la obligaci\u00f3n de hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego entonces, \u00a0adem\u00e1s de la ausencia probatoria de las circunstancias en las que se fundaba la \u00a0pretensi\u00f3n de procedencia de la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar \u00a0la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe \u00a0cuestionar adem\u00e1s esta judicatura, el extenso tiempo transcurrido desde el \u00a0inicio de la actuaci\u00f3n para obtener el reconocimiento pensional, esto es el a\u00f1o \u00a02021, y la actual fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, t\u00e9rmino en \u00a0el que perfectamente ha podido acudir el profesional del derecho, a las \u00a0acciones ordinarias para la protecci\u00f3n de los derechos de sus prohijados, \u00a0situaci\u00f3n que no evidencia, ni menos aun justifica en debida forma en aras de \u00a0lograr el amparo solicitado\u201d[148]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala se aparta de la anterior \u00a0conclusi\u00f3n porque, como se indic\u00f3 en los apartados 4.3 y 4.4, la tutela del \u00a0se\u00f1or Joaqu\u00edn s\u00ed cumple con los requisitos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad. Por un lado, cumple con la inmediatez porque la afectaci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales es continua y actual, la tutela fue presentada poco \u00a0m\u00e1s de seis meses despu\u00e9s de radicada la \u00faltima petici\u00f3n a PORVENIR y pocos \u00a0meses despu\u00e9s de que el accionante fuera retirado del servicio p\u00fablico por \u00a0cumplir la edad de retiro forzoso. Por otro lado, \u00a0cumple el requisito de subsidiariedad ya que no existen mecanismos de defensa \u00a0judicial para el caso concreto del accionante y se trata de un sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n por ser de la tercera edad. Adem\u00e1s, vive con su esposa de \u00a087 a\u00f1os, quien era su beneficiaria en el sistema de salud, ninguno tiene \u00a0ingresos independientes y fueron retirados del sistema de salud el 30 de abril \u00a0de 2024. Por \u00faltimo, ni el accionante ni su esposa cuentan con recursos \u00a0econ\u00f3micos suficientes ya que sus ingresos oscilan \u00a0entre los quinientos y seiscientos mil pesos ($500.000-$600.000 M\/Cte.), por ayudas \u00a0espor\u00e1dicas de sus hijos. En consecuencia, por ser contrario a \u00a0derecho, la Sala revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia revisado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n de la sentencia de primera \u00a0instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Popay\u00e1n (Cauca) declar\u00f3 improcedente la tutela porque el \u00a0accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa para \u00a0exigir la protecci\u00f3n de sus derechos y no hay riesgo de un perjuicio \u00a0irremediable para que proceda como mecanismo transitorio. En consecuencia, la \u00a0Sala acude a las mismas razones expuestas para oponerse a las conclusiones a \u00a0las que lleg\u00f3 el juez de segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el estudio de fondo que la revocaci\u00f3n de la sentencia de instancia habilita, se \u00a0estudiar\u00e1 (9.2.1) la causal de cumplimiento de la edad de retiro forzoso, el \u00a0derecho al bono pensional y la prohibici\u00f3n de trasladar las inconsistencias de \u00a0la historia laboral al afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.\u00a0\u00a0 Soluci\u00f3n \u00a0del caso concreto de Joaqu\u00edn (expediente T-10.421.947) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Joaqu\u00edn ha visto \u00a0vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones y al \u00a0m\u00ednimo vital porque, a pesar de haber sido servidor p\u00fablico en el IE T\u00e9cnico \u00a0Tun\u00eda por m\u00e1s de 42 a\u00f1os, entre el 1\u00ba de noviembre de 1981 y el 27 de diciembre \u00a0de 2023, no ha logrado que se le reconozca su pensi\u00f3n con el argumento de que \u00a0no se le ha liquidado ni emitido su bono pensional. Adem\u00e1s, porque el \u00a0departamento del Cauca \u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, al retirarlo del servicio \u00a0p\u00fablico por cumplir la edad de retiro forzoso, no estudi\u00f3 sus circunstancias \u00a0particulares para evaluar el riesgo que le gener\u00f3 dicha desvinculaci\u00f3n por la \u00a0falta de actualizaci\u00f3n de su historia laboral, lo que ha generado un impacto en \u00a0su derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ya desvinculado del servicio, para la Sala \u00a0es claro que el accionante tiene derecho a que se emita su bono pensional de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 115 de la Ley 100 de 1993, que establece que los \u00a0bonos pensionales constituyen aportes a la conformaci\u00f3n del capital necesario \u00a0para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones. \u00a0Esa norma adem\u00e1s se\u00f1ala: \u201cTendr\u00e1n derecho a bono pensional los afiliados \u00a0que con anterioridad a su ingreso al r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0solidaridad \u00a0cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que hubiesen efectuado \u00a0cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de \u00a0previsi\u00f3n del sector p\u00fablico (\u2026)\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). En este caso, el \u00a0accionante tiene derecho a su bono pensional porque, antes de ingresar al RAIS, \u00a0el 1\u00ba de junio de 1995[149], \u00a0efectu\u00f3 cotizaciones a la liquidada CAJANAL, fondo de previsi\u00f3n del sector \u00a0p\u00fablico creado a trav\u00e9s de la Ley 6 de 1945 y organizado por medio del Decreto \u00a01600 de 1945. El bono pensional es el instrumento financiero que le \u00a0permitir\u00e1 asegurar la conformaci\u00f3n del capital necesario para obtener el \u00a0reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, teniendo en cuenta los aportes que \u00a0realiz\u00f3 por un per\u00edodo de tiempo a la extinta CAJANAL[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, PORVENIR, como administradora \u00a0del fondo de pensiones al cual se afili\u00f3 la accionante el 1\u00ba de junio de 1995, \u00a0tiene la obligaci\u00f3n de adelantar todas las actuaciones, sin costo para el \u00a0afiliado, para la emisi\u00f3n del bono pensional. Esa administradora de fondos \u00a0pensionales ha presentado por lo menos quince \u00a0solicitudes desde el 21 de abril de 2014, \u00a0para actualizar la historia laboral del accionante con resultados parciales. \u00a0Por un lado, la OBP, que tiene la competencia para reconocer, liquidar, emitir, \u00a0expedir y pagar los bonos pensionales y cuotas partes de bonos a cargo de la \u00a0Naci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 11 del Decreto 4712 de 2008, en concordancia con el \u00a0art\u00edculo 121 de la Ley 100 de 1993, ha indicado que la Naci\u00f3n no puede asumir \u00a0el pago de esos per\u00edodos porque el IE T\u00e9cnico Tun\u00eda no est\u00e1 registrado como \u00a0empleador en el sistema de bonos pensionales para esos lapsos de tiempo. Por \u00a0otro lado, el departamento del Cauca, Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, \u00faltimo empleador \u00a0del accionante, se ha negado a asumir el pago de esos per\u00edodos de cotizaci\u00f3n \u00a0porque el IE T\u00e9cnico Tun\u00eda para los per\u00edodos mencionados no estaba a cargo del \u00a0departamento, sino de la Naci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, seg\u00fan la entidad territorial, \u00a0durante esos periodos el accionante habr\u00eda sido servidor del Ministerio \u00a0Nacional de Educaci\u00f3n por lo que los aportes de esos per\u00edodos estar\u00edan a cargo \u00a0de la Naci\u00f3n y no del departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0respecto, la Sala considera necesario se\u00f1alar que la falta de determinaci\u00f3n \u00a0sobre la entidad que debe asumir los aportes pensionales de los per\u00edodos \u00a0mencionados no puede generarle consecuencias desfavorables al accionante, \u00a0porque no es su responsabilidad la gesti\u00f3n de la informaci\u00f3n de sus aportes en \u00a0el sistema de bonos pensionales de la OBP, ni en los archivos de cada una de \u00a0las entidades p\u00fablicas involucradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que las \u00a0entidades p\u00fablicas tienen distintas responsabilidades con respecto a la \u00a0custodia, conservaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal que \u00a0custodian, como aquella relacionada con la informaci\u00f3n de sus servidores. As\u00ed \u00a0lo explic\u00f3 en la sentencia T-322 de 2020: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a lo expuesto se puede concluir que: i) las \u00a0entidades p\u00fablicas o privadas que administran archivos p\u00fablicos tienen la \u00a0obligaci\u00f3n de custodiar y conservar la informaci\u00f3n personal que manejen o \u00a0administren; ii) la Corte ha enfatizado el deber espec\u00edfico de \u00a0correcci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n, por el mal manejo de los datos por \u00a0parte de las entidades que los custodian; iii) la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha ordenado la reconstrucci\u00f3n de archivos y expedientes a cargo \u00a0de la administraci\u00f3n, con fundamento en las disposiciones del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil y, actualmente, las del C\u00f3digo General del Proceso; y iv) \u00a0recientemente el Archivo General de la Naci\u00f3n expidi\u00f3 el Acuerdo n\u00famero 07 del \u00a015 de octubre de 2014, que regula el proceso de reconstrucci\u00f3n de expedientes \u00a0por parte de las entidades p\u00fablicas, cuando esta sea posible\u201d[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n ha indicado que las \u00a0administradoras de fondos pensionales tienen que cumplir su obligaci\u00f3n de \u00a0articulaci\u00f3n para recaudar la informaci\u00f3n laboral necesaria para la expedici\u00f3n \u00a0del bono pensional. Y que las barreras para conseguir esas certificaciones \u00a0laborales no pueden impedir la conformaci\u00f3n del capital necesario para la \u00a0pensi\u00f3n. La sentencia T-226 de 2018 lo establece en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ese modo, y dado que las \u00a0actuaciones de las AFP y de las\u00a0cajas o fondos que \u00a0administran, respecto de sus afiliados, el r\u00e9gimen solidario de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida\u00a0no pueden ser ajenas, primero, a la \u00a0articulaci\u00f3n sist\u00e9mica de los procedimientos, instituciones y reg\u00edmenes para \u00a0recaudar la informaci\u00f3n laboral con destino a la expedici\u00f3n de bonos \u00a0pensionales\u00a0Tipo A\u00a0y, segundo, a\u00a0la \u00a0mejor utilizaci\u00f3n de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros \u00a0disponibles para que la emisi\u00f3n de los bonos pensionales se concrete, la \u00a0consecuci\u00f3n\u00a0de las certificaciones laborales de empleadores con destino a \u00a0la expedici\u00f3n de un bono\u00a0Tipo A,\u00a0\u00aden los t\u00e9rminos en que lo \u00a0exige el art\u00edculo 23 del Decreto 1748 de 1995,\u00a0no puede convertirse \u00a0en un impedimento para recaudar los aportes destinados a contribuir a la \u00a0conformaci\u00f3n del capital necesario para financiar la pensi\u00f3n cuando: \u00a0(i) se advierta la\u00a0imposibilidad \u00a0material de proporcionar la certificaci\u00f3n laboral \u00a0del empleador en los t\u00e9rminos que aquella norma dispone; \u00a0(ii)\u00a0la no obtenci\u00f3n de esa certificaci\u00f3n obedezca \u00a0a una causa ajena a la voluntad o a las actuaciones del afiliado o del \u00a0beneficiario del bono;\u00a0(iii) haya certeza sobre la \u00a0existencia de la relaci\u00f3n laboral, el tiempo de servicios y, parcialmente, la \u00a0informaci\u00f3n salarial del afiliado; y\u00a0(iv) a partir \u00a0de esa informaci\u00f3n el emisor del bono haya estimado el valor de la cuota parte \u00a0correspondiente y hubiese recaudado el monto estimado\u201d[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo, la Sala encuentra que en este caso hay pruebas suficientes para \u00a0concluir que la Naci\u00f3n es la llamada a asumir los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n a la pensi\u00f3n \u00a0del accionante, comprendidos entre \u00a0el 1\u00ba de noviembre de 1981 y el 30 de septiembre de 1986, y entre el 1\u00ba de \u00a0julio de 1994 y el 31 de diciembre de 1994. En primer lugar, obran en el \u00a0expediente varios documentos aportados por el departamento del Cauca \u2013 \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, que acreditan la vinculaci\u00f3n del accionante al \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para los per\u00edodos en disputa: (i) copia \u00a0autenticada ante notario de telegrama que comunica el nombramiento del se\u00f1or Joaqu\u00edn \u00a0en el \u201cInstituto Agr\u00edcola Tun\u00eda\u201d (como se llamaba antes el IE T\u00e9cnico Tun\u00eda) en \u00a0virtud de la Resoluci\u00f3n Nro. 15663 de 1981 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional[153]; (ii) copia \u00a0del acta de posesi\u00f3n del accionante el 2 de septiembre de 1981, donde se indica \u00a0que el cargo es del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional[154]; (iii) \u00a0copia de la Resoluci\u00f3n Nro. 3136 de 21 de septiembre de 1987 que ordena \u00a0inscribir al accionante en la carrera administrativa del Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n Nacional[155]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, se recibieron varios documentos \u00a0del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que confirman dicha vinculaci\u00f3n del \u00a0accionante con esa entidad para los per\u00edodos debatidos: (i) copia del acta de \u00a0posesi\u00f3n del accionante[156]; \u00a0(ii) copia de formato de solicitud de retiro de cesant\u00edas \u00a0con fecha de 11 de abril de 2002, diligenciado por el accionante, en el que se \u00a0le solicita al Fondo Nacional del Ahorro el retiro de sus cesant\u00edas. En el \u00a0extracto de las cesant\u00edas del 20 de octubre de 1994, aparecen las cesant\u00edas \u00a0consignadas al Fondo para los per\u00edodos comprendidos entre 1981 y 1993, en los \u00a0que aparece como entidad empleadora el Ministerio[157]; (iii) \u00a0copia de formato de actualizaci\u00f3n de datos personales del Ministerio, aportado \u00a0para el retiro de las cesant\u00edas, donde aparecen los datos personales del \u00a0accionante y la informaci\u00f3n del cargo que ejerci\u00f3 en el Instituto Agr\u00edcola de \u00a0Tun\u00eda (denominado ahora IE T\u00e9cnico Tun\u00eda)[158]; \u00a0y (iv) copia de la Resoluci\u00f3n 2590 del 6 de marzo de 1990[159] del \u00a0Ministerio en la que se establece la planta de personal del Instituto Agr\u00edcola \u00a0de Tun\u00eda y donde se menciona como parte de dicha planta a Joaqu\u00edn en el \u00a0cargo de operario, c\u00f3digo 6030, grado 03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, tambi\u00e9n obra en \u00a0expediente el \u201cacta de entrega de personal, bienes y administraci\u00f3n del situado \u00a0fiscal al departamento del Cauca por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional\u201d[160]. \u00a0En esa acta qued\u00f3 consignado que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional entreg\u00f3 al \u00a0departamento del Cauca el personal, los recursos, los bienes y establecimientos \u00a0para poder asumir el cumplimiento de las funciones recibidas de acuerdo con las \u00a0Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994. Lo anterior, en virtud de certificaci\u00f3n emitida \u00a0por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n Nro. 6270 de \u00a016 de diciembre de 1996, por medio de la cual se certific\u00f3 que la entidad \u00a0territorial cumpl\u00eda los requisitos del art\u00edculo 14 de la Ley 60 de 1993 para \u00a0asumir la prestaci\u00f3n del servicio educativo. Seg\u00fan el documento, la entrega \u00a0final ser\u00eda el 15 de diciembre de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, el IE Educativo Tun\u00eda, a \u00a0trav\u00e9s de la Certificaci\u00f3n CETIL 202109891500816000840001, certific\u00f3 que se \u00a0realizaron los aportes a CAJANAL en los per\u00edodos comprendidos entre \u00a0el 1\u00ba de noviembre de 1981 y el 30 de septiembre de 1986, y entre el 1\u00ba de \u00a0julio de 1994 y el 31 de diciembre de 1994. Si bien la entidad no cuenta con \u00a0copias de los aportes realizados a CAJANAL para esos per\u00edodos[161], s\u00ed tiene \u00a0copia de las planillas de n\u00f3mina del \u201cInstituto Agr\u00edcola de Tun\u00eda\u201d (como se \u00a0llamaba antes el IE T\u00e9cnico Tun\u00eda), para los a\u00f1os 1981, 1982, 1983, 1984,\u00a0 \u00a01985, 1990, 1991, 1993 y 1994[162], \u00a0donde aparece en n\u00f3mina como servidor del Instituto que hac\u00eda parte de la \u00a0\u201cDivisi\u00f3n de Educaci\u00f3n B\u00e1sica Secundaria\u201d del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A pesar de lo anterior, la OBP argument\u00f3 \u00a0que no se puede aceptar que las cotizaciones de pensi\u00f3n del accionante fueron \u00a0hechas a CAJANAL para los per\u00edodos en disputa, porque la IE T\u00e9cnico Tun\u00eda se \u00a0encontraba registrada como cotizante a CAJANAL solo para los per\u00edodos \u00a0comprendidos entre el 1\u00ba de octubre de 1986 y el 30 de junio de 1994, es decir \u00a0que no aparece como entidad cotizante para los per\u00edodos del accionante que \u00a0est\u00e1n en disputa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Sala, las razones de la OBP para \u00a0no aceptar que se realizaron las cotizaciones de pensi\u00f3n del accionante a \u00a0CAJANAL para los per\u00edodos comprendidos entre el 1\u00ba de noviembre \u00a0de 1981 y el 30 de septiembre de 1986, y entre el 1\u00ba de julio de 1994 y el 31 \u00a0de diciembre de 1994, no son aceptables porque no tienen en cuenta la siguiente \u00a0informaci\u00f3n. En primer lugar, que el IE T\u00e9cnico Tun\u00eda tiene m\u00e1s de sesenta a\u00f1os \u00a0y ha tenido distintas denominaciones legales: primero, \u201cEscuela \u00a0Vocacional Agr\u00edcola de Tun\u00eda\u201d (creada a trav\u00e9s del decreto 1725 del 22 de junio \u00a01955); \u201cInstituto de Promoci\u00f3n Social de Tun\u00eda\u201d (decreto 1480 del 15 de julio \u00a0de 1974); \u201cInstituto T\u00e9cnico de Tun\u00eda\u201d (Resoluci\u00f3n Mineducaci\u00f3n 233 del 22 de \u00a0marzo de 2001); y \u201cInstituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnico Tunia\u201d (Resoluci\u00f3n \u00a0Mineducaci\u00f3n 443 del 24 de abril de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tampoco \u00a0tiene en cuenta (i) las pruebas documentales que fueron mencionadas y que \u00a0acreditan que el se\u00f1or Joaqu\u00edn fue servidor p\u00fablico de la n\u00f3mina del \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional desde su nombramiento en 1981 y hasta que el \u00a0IE T\u00e9cnico Tun\u00eda fue entregado al departamento del Cauca para su administraci\u00f3n \u00a0y uso; y que (ii) el \u00fanico empleador del accionante ha sido el IE T\u00e9cnico Tun\u00eda \u00a0y, por esa raz\u00f3n, las cotizaciones con sellos de CAJANAL fueron entregadas por \u00a0la UGPP para los per\u00edodos entre 1981 y 1991[163], \u00a0los cuales fueron aceptados por la OBP. En consecuencia, resulta irrazonable \u00a0afirmar que los per\u00edodos en disputa no se encuentran a cargo de CAJANAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este punto tambi\u00e9n es importante \u00a0recordar que el art\u00edculo 2 del Decreto 1600 de 1945 hac\u00eda forzosa la afiliaci\u00f3n \u00a0de los servidores p\u00fablicos de la Naci\u00f3n a CAJANAL: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00ba Son \u00a0afiliados forzosos de la Caja los empleados y obreros de car\u00e1cter permanente, \u00a0al servicio de la Naci\u00f3n en cualquiera de \u00a0las ramas del Poder P\u00fablico, cuyos sueldos, salarios \u00a0o emolumentos se paguen exclusivamente con \u00a0el cargo al Tesoro Nacional y que re\u00fanan estas \u00a0condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa Pertenecer actualmente \u00a0al servicio p\u00fablico nacional, o haber \u00a0pertenecido a \u00e9l hasta el 19 de febrero de 1945, inclusive, cuando menos, o \u00a0ingresar a \u00e9l con posterioridad a la expedici\u00f3n del presente decreto; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa No estar afiliados a \u00a0otra instituci\u00f3n oficial de previsi\u00f3n social, creada y reconocida por leyes, \u00a0decretos o resoluciones anteriores de car\u00e1cter nacional; ni estar exceptuados \u00a0de la afiliaci\u00f3n forzosa por este mismo decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por esa raz\u00f3n, si el accionante trabajaba \u00a0en el IE T\u00e9cnico Tun\u00eda antes de que fuera entregada al departamento del Cauca, \u00a0dicha instituci\u00f3n estaba a cargo de la Naci\u00f3n, lo que implica que hubiera \u00a0estado afiliado de manera forzosa a CAJANAL. En todo caso, el art\u00edculo \u00a02.2.16.3.8 del Decreto \u00danico Reglamentario 1833 de 2016 establece que, ante la \u00a0ausencia de \u201cinformaci\u00f3n\u201d que demuestre el pago de las obligaciones a la Caja \u00a0Nacional de Previsi\u00f3n (CAJANAL) \u201c(\u2026) se presumir\u00e1 que el responsable del pago \u00a0es el propio empleador, quien tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar el bono \u00a0pensional a que haya lugar, en los t\u00e9rminos previstos en el presente Decreto\u201d. \u00a0Al respecto, la Sala entiende que el empleador al que hace referencia la norma \u00a0es aquel que ten\u00eda la obligaci\u00f3n de hacer las cotizaciones para los per\u00edodos \u00a0sobre los que no se encontraron soportes de pago. En este caso, seg\u00fan la \u00a0informaci\u00f3n que obra en el expediente, se puede concluir que ese empleador es \u00a0el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, por las razones expuestas, \u00a0en protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones \u00a0y el m\u00ednimo vital del accionante, la Sala ordenar\u00e1 a la OBP que \u00a0elimine el mensaje\/error 4438 de la historia laboral del accionante en el \u00a0sistema de bonos pensionales, de conformidad con las consideraciones expuestas. \u00a0Adem\u00e1s, ordenar\u00e1 que liquide y emita el bono pensional a favor del accionante \u00a0aceptando que los per\u00edodos comprendidos entre el 1\u00ba de noviembre \u00a0de 1981 y el 30 de septiembre de 1986, y entre el 1\u00ba de julio de 1994 y el 31 \u00a0de diciembre de 1994, estar\u00e1n a cargo de la Naci\u00f3n. Tambi\u00e9n, \u00a0se le ordenar\u00e1 a PORVENIR que luego de la emisi\u00f3n y pago del bono pensional \u00a0decida la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez, que present\u00f3 la \u00a0accionante el 4 de junio de 2013[164]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de \u00a0la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 12 de junio de 2024 \u00a0proferida por Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en segunda instancia; MODIFICAR la sentencia de 22 de mayo de 2024 emitida por el Juzgado 32 Civil del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 D.C., en primera instancia, conforme a las consideraciones expuestas en \u00a0esta providencia. En consecuencia, AMPARAR los derechos a la \u00a0seguridad social en pensiones y al m\u00ednimo vital de Laura, identificada \u00a0con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 11.111.111, por las razones expuestas en esta \u00a0providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DECLARAR LA INEFICACIA del traslado de \u00a0r\u00e9gimen pensional que realiz\u00f3 la se\u00f1ora Laura el 2 de julio de 2007 del \u00a0r\u00e9gimen de prima media al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, el cual \u00a0se concret\u00f3 con su vinculaci\u00f3n a COLFONDOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a COLFONDOS que normalice la \u00a0afiliaci\u00f3n de Laura en el Sistema de Informaci\u00f3n de Administradoras de \u00a0Fondos de Pensiones \u2013SIAFP (haciendo la anulaci\u00f3n o cambio a trav\u00e9s de la \u00a0herramienta MANTIS o la que corresponda) para que ahora figure afiliada a \u00a0COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a COLFONDOS que traslade a \u00a0COLPENSIONES la totalidad de los valores recibidos con motivo \u00a0de la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Laura, conceptos tales como cotizaciones \u00a0con sus rendimientos, gastos de administraci\u00f3n debidamente indexados, prima de seguros \u00a0previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados al \u00a0fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, con cargo a sus propios recursos. Para lo \u00a0anterior, deber\u00e1 tambi\u00e9n entregar los archivos e informaci\u00f3n de la se\u00f1ora Laura \u00a0a COLPENSIONES y el detalle de los aportes que realiz\u00f3 durante su permanente en el \u00a0r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR a la UGPP que \u00a0suministre toda la informaci\u00f3n y preste toda la colaboraci\u00f3n necesaria, en el \u00a0marco de sus competencias, para la actualizaci\u00f3n de la historial laboral de la \u00a0accionante en el sistema de informaci\u00f3n de COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. ORDENAR a COLPENSIONES que acepte la vinculaci\u00f3n de la \u00a0se\u00f1ora Laura, desde el 2 de julio de 2007, en el r\u00e9gimen de prima media \u00a0con prestaci\u00f3n definida y corrija su historia laboral conforme a los dineros e \u00a0informaci\u00f3n que le trasladar\u00e1 COLFONDOS, la informaci\u00f3n que le enviar\u00e1 la UGPP \u00a0y el bono que deber\u00e1 emitir la OBP del Ministerio de Hacienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. ORDENAR a la Oficina de \u00a0Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que, en un \u00a0t\u00e9rmino no mayor de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia,\u00a0elimine el mensaje de \u201cerror\u201d que reporta la historia laboral de Laura, identificada con \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 11.111.111, con respecto al traslado de r\u00e9gimen realizado. \u00a0Adem\u00e1s, que liquide, emita y pague el bono pensional a favor de la accionante \u00a0en caso de recibir la respectiva solicitud de COLPENSIONES, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0de quince (15) d\u00edas contados a partir de la recepci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. ORDENAR a COLPENSIONES que adelante de \u00a0manera diligente las acciones necesarias para lograr la liquidaci\u00f3n, emisi\u00f3n y \u00a0pago de su bono pensional ante la OBP del Minhacienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. ORDENAR a COLPENSIONES que \u00a0luego de la liquidaci\u00f3n, emisi\u00f3n y pago del bono pensional, decida en el \u00a0t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez \u00a0que present\u00f3 la accionante el 31 de enero de 2019 ante COLFONDOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO. DECLARAR LA CARENCIA \u00a0ACTUAL DE OBJETO con respecto a la vulneraci\u00f3n del derecho de Laura \u00a0a realizar peticiones respetuosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO. REVOCAR las sentencias de 24 \u00a0de mayo de 2024 proferida por el Juzgado 2\u00b0 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Popay\u00e1n (Cauca), en primera \u00a0instancia, y el 8 de julio de 2024 emitida por Juzgado \u00a05\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Popay\u00e1n (Cauca), en segunda \u00a0instancia, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. En consecuencia, AMPARAR los derechos a la \u00a0seguridad social en pensiones y el m\u00ednimo vital de Joaqu\u00edn, identificado \u00a0con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 2.222.222. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEGUNDO. ORDENAR a la Oficina de Bonos \u00a0Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que elimine el \u00a0mensaje\/error 4438 de la historia laboral del accionante en el sistema de bonos \u00a0pensionales, de conformidad con las consideraciones expuestas y teniendo en \u00a0cuenta que los per\u00edodos comprendidos entre el 1\u00ba de noviembre de 1981 y el 30 de \u00a0septiembre de 1986, y entre el 1\u00ba de julio de 1994 y el 31 de diciembre de \u00a01994, estar\u00e1n a cargo de la Naci\u00f3n. Adem\u00e1s, que liquide, emita y \u00a0pague el bono pensional a favor del accionante en caso de recibir la respectiva \u00a0solicitud de su administradora del fondo de pensiones, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0quince (15) d\u00edas contados a partir de la recepci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO TERCERO. ORDENAR a PORVENIR a que \u00a0luego de la liquidaci\u00f3n, emisi\u00f3n y pago del bono pensional, decida en el \u00a0t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez \u00a0que present\u00f3 el accionante el 4 de junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO CUARTO. \u00a0ORDENAR\u00a0a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n que\u00a0suprima del \u00a0sitio\u00a0web\u00a0de la Corte Constitucional,\u00a0donde se puede \u00a0consultar la informaci\u00f3n del presente expediente,\u00a0los nombres \u00a0y\u00a0dem\u00e1s\u00a0datos\u00a0que permitan identificar\u00a0a la \u00a0accionante.\u00a0Para lo anterior, podr\u00e1 usar los nombres ficticios que \u00a0aparecen en la versi\u00f3n p\u00fablica anonimizada de la presente sentencia \u201cLaura\u201d \u00a0y \u201cJoaqu\u00edn\u201d.\u00a0Igualmente, ordenar por Secretar\u00eda General a todos los \u00a0destinatarios de las \u00f3rdenes impartidas que guarden absoluta reserva sobre los \u00a0datos personales de la involucrada en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO QUINTO. Por Secretar\u00eda General, \u00a0l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a01991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO \u00a0JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA \u00a0ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA \u00a0PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Expediente T-10.375.125. \u201c03EscritoTutela\u201d, \u00a0pp. 1-2; \u201c08RstaUGPP\u201d, pp. 17-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Expediente T-10.375.125. Ibidem, \u00a0pp. 51-54. La se\u00f1ora Laura naci\u00f3 el 30 de enero de 1960. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Expediente T-10.375.125. \u201c11RtaColfondos\u201d, pp. 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Expediente T-10.375.125. \u201c02Pruebas\u201d, p. 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Expediente T-10.375.125. \u201cHISTORIA CLI\u0301NICA LAURA\u201d; \u00a0\u201cRESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL RAD T-10375125\u201d; \u201c03EscritoTutela\u201d, pp. 1-15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Expediente T-10.375.125. \u201c03EscritoTutela\u201d, \u00a0p. 2-5; \u201cRESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL RAD T-10375125\u201d, pp. 18-53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Expediente T-10.375.125. \u201cRESPUESTA CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL RAD T-10375125\u201d, p. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Expediente T-10.375.125. \u201c02Pruebas\u201d, p. 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Expediente T-10.375.125. Ibidem, p. 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Expediente T-10.375.125. Ibidem, \u00a0p. 38-39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Expediente T-10.375.125. Ibidem, \u00a0pp. 50-52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Expediente T-10.375.125. Ibidem, \u00a0pp. 53-54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Expediente T-10.375.125. \u201c03EscritoTutela\u201d, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0La petici\u00f3n fue respondida despu\u00e9s de radicada la acci\u00f3n de tutela. Expediente \u00a0T-10.375.125. \u201c11RtaColfondos\u201d, pp. 15-16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Expediente T-10.375.125. \u201c08RstaUGPP\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Expediente T-10.375.125. \u201cRESPUESTA CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL RAD T-10375125\u201d, pp. 11-17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Expediente T-10.375.125. Ibidem, pp. 59-63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Expediente T-10.375.125. \u201c01ActaReparto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Expediente T-10.375.125. \u201c04AutoAdmiteTutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Expediente T-10.375.125. \u201c11RtaColfondos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Expediente T-10.375.125. \u201c06RtaMinHacienda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Expediente T-10.375.125. \u201c09RstaUGPP\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Expediente T-10.375.125. \u201c13RstaColpensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Expediente T-10.375.125. \u201c16EscritoImpugnacion\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Expediente T-10.375.125. \u201c04Fallo Revoca\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Expediente T-10.421.947. \u201cANEXOS_14_3_2024, 8_38_15\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Expediente T-10.421.947. \u201cANEXOS_14_3_2024, 8_38_03\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Expediente T-10.421.947. \u201cCERTIFICADO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Expediente T-10.421.947. \u201cSOLICITUD DE PENSIO\u0301N \u00a0DE VEJEZ\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Expediente T-10.421.947. \u201cC.C. 0000000 RAD. \u00a0T10421947\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Expediente T-10.421.947. \u201cRadicado_2-2024-056722\u201d, p. \u00a010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Ibidem, p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Ibidem, p. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Expediente T-10.421.947. \u201c023. RESPUESTA SED CAUCA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Expediente T-10.421.947. \u201c002. Acta Reparto &#8211; Rda. \u00a014.03.24 &#8211; H. 10.05 AM\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Expediente T-10.421.947. \u201c020. Auto Avoca\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Expediente T-10.421.947. \u201c007.RESPUESTA AUARIV\u201d, pp. 1-6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Expediente T-10.421.947. \u201c026. \u00a0RTA. MINHACIENDA &#8211; OFIC. BONOS\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Expediente T-10.421.947. \u201c032. RTA. FIDUPREVISORA &#8211; RDA. 20.03.24\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Expediente T-10.421.947. \u201c033. FALLO 0075 &#8211; TUTELA \u00a019001400900220240007700\u201d, pp. 1-17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Ibidem, p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Expediente T-10.421.947. \u201c036. RECURSO DE APELACION &#8211; \u00a0RDO. 08.04.24\u201d, pp. 1-7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Ibidem, p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Expediente T-10.421.947. \u201cFALLO 0133 &#8211; TUTELA \u00a019001400900220240013800\u201d, pp. 1-21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Expediente T-10.421.947. \u201c005FalloSegundaInstancia\u201d, \u00a0pp. 1-8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Expediente T-10.421.947. \u201cAUTO VINCULA Y OFICIO\u201d, p. \u00a01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Expediente T-10.421.947. \u201cRECURSO APELACION &#8211; RDA. \u00a029.05.24\u201d, pp. 1-70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Expediente T-10.421.947. \u201c007FalloSegundaInstancia\u201d, pp. 1-6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Expediente T-10.375.125. \u201cRESPUESTA A REQUERIMIENTO CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL &#8211; EXPEDIENTE T-10.375.125 y T10.421.947\u201d, pp. 1-4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Expediente T-10.375.125. \u201cRESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL RAD \u00a0T-10375125\u201d, pp. 1-63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Expediente T-10.375.125. \u201cRESPUESTA A REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL &#8211; EXPEDIENTE \u00a0T-10.375.125 y T10.421.947 2.0\u201d, pp. 1-4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Expediente T-10.375.125. \u201cACCION DE TUTELA 2021-431- CERTIFICACION\u201d, \u00a0pp. 1-4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Expediente T-10.375.125. \u201cRegistro_2-2024-056722\u201d, \u00a0pp. 1-17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Radicado 05001 31 05 021 2020 00114 01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Expediente T-10.375.125. \u201cRta \u00a0Requerimiento CORTE\u00a0 LAURA _UGPP\u201d, pp. 1-13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Expediente T-10.375.125. \u201cRESPUESTA \u00a0TUTELA 2024-00226\u00a0 T-10.375.125 y T-10.421.947\u201d, pp. 1-6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Expediente T-10.375.125. \u201cCONTRADICCION \u00a0PRUEBAS APORTADAS RAD T-10375125\u201d, pp. 1-4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Expediente T-10.421.947. Correo \u00a0electr\u00f3nico \u201cRV: Cumplimiento requerimiento auto del 15 de octubre de 2024 &#8211; \u00a0Exp.: T10.421.947\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Expediente T-10.421.947. \u201cOFICIO N\u00b0 \u00a02439 &#8211; 22.10.24\u201d. p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Expediente T-10.421.947. \u201cRegistro_2-2024-056722\u201d, \u00a0pp. 1-17; \u201cC.C. 0000000 RAD. T10421947 (OFICIO)\u201d, pp. 1-4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Expediente T-10.421.947. \u201cRegistro_2-2024-056722\u201d, \u00a0pp. 1-17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Expediente T-10.421.947. \u00a0\u201cRegistro_2-2024-064174\u201d. pp. 1-13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Expediente T-10.421.947. \u00a0\u201c2024-EE-335773-Comunicacion_Enviada-13479124.pdf_2024-EE-335773\u201d. pp. 1-5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Expediente T-10.421.947. \u201cESCRITO CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL PRUEBAS\u201d. pp. 1-3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-150 de 2024. Fundamento 143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-329 de 2023 y \u00a0SU-027 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional, Sentencia T-548 \u00a0de 2017. Considerando 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Ib\u00eddem. Considerando 47; Sentencia T-162 de 2018. Considerando 2.2.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-548 de 2017. Considerando 19. Ver tambi\u00e9n, \u00a0sentencias T-568 de 2006, T-951 de \u00a02005, T-410 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Expediente T-10.375.125. \u201cACCION DE \u00a0TUTELA 2021-431- CERTIFICACION\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Ibidem, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional, Sentencia T-027 \u00a0de 2022. Al respecto, ver, entre muchas otras, \u00a0las sentencias T-519, T-535 y T-570 de 1992, T-033 de 1994, T-988 de 2007, \u00a0SU-225 de 2013, SU-655 de 2017 y SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0T-027 de 2022 y T-142 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional, Sentencia T-142 \u00a0de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sobre \u00a0las dos primeras categor\u00edas, v\u00e9anse, entre muchas otras, las sentencias SU-540 \u00a0de 2007, T-533 de 2009, T-585 de 2010, SU-225 de 2013, T-481 de 2016, T-213 de \u00a02018, T-216 de 2018, T-403 de 2018, T-009 de 2019 y SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Expediente T-10.375.125. \u00a0\u201c03EscritoTutela\u201d, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Expediente T-10.375.125. \u00a0\u201c11RtaColfondos\u201d, p. 15-16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Expediente T-10.375.125. \u201c03EscritoTutela\u201d, \u00a0pp. 16-17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-139 de 2021. Fundamento 44. \u00a0Ver adem\u00e1s sentencias T-024 de 2019 y T-202 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-202 de 2022. Fundamento 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Al respecto ver: Corte Constitucional, sentencia T-202 de \u00a02022. Fundamento 18; sentencia T-292 de 2021. Fundamento 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Expediente T-10.421.947. \u201cPODERES_14_3_2024, \u00a08_37_17\u201d, pp. 1-2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Expediente T-10.375.125. \u201c02Pruebas\u201d, pp. 50-52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Expediente T-10.375.125. \u201c06RtaMinHacienda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, \u00a0T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-792 de 2007, \u00a0T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, \u00a0T-883 de 2009, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de 2012 y T-067 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Expediente T-10.375.125. \u201c01ActaReparto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Expediente T-10.375.125. \u201c03EscritoTutela\u201d, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Expediente T-10.375.125. \u201c06RtaMinHacienda\u201d, p. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Expediente T-10.421.947. \u201c2. ACTA REPARTO &#8211; RDA. 14.03.24 &#8211; H. 10.05 AM\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Expediente T-10.421.947. \u201cANEXOS_14_3_2024, 8_38_03\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Expediente T-10.421.947. \u201c004. ANEXOS_14_3_2024, 8_38_53\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Expediente T-10.421.947. \u201c007. ANEXOS_14_3_2024, \u00a08_40_10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Expediente T-10.421.947. \u201c011. ANEXOS_14_3_2024, 8_39_19\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Expediente T-10.421.947. \u201cRadicado_2-2024-056722\u201d, p. \u00a010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018. Fundamento 17. Citando la \u00a0T-1028 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-468 de 2019. Fundamento 4.3; sentencia T-290 \u00a0de 2020. Fundamento 3.2; sentencia T-013 de 2019. Fundamento 1.2.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Entre otras, pueden verse las sentencias T-427 de 2022, T-414 de 2018, T-323 de \u00a02016, T-675 de 2015, T-344 de 2013, T-807 de 2007 y T-951 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Expediente T-10.375.125. \u201c06RtaMinHacienda\u201d, p. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Expediente T-10.375.125. \u201cHISTORIA CLI\u0301NICA LAURA\u201d, pp. 1-11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-080 de 2022. Fundamento 3.3; sentencia T-083 \u00a0de 2022. Fundamento 69: sentencia T-322 de 2020. Fundamento 1.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-077 de 2024, T-083 de 2023, SU-109 de 2022, T-015 \u00a0de 2019 y T-013 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] DANE, \u201cPersonas mayores de 100 a\u00f1os en Colombia\u201d. Disponible en: https:\/\/dane70.dane.gov.co\/los-hitos\/censos\/personas-mayores-de-100-anos-en-colombia (consultado el 22 de noviembre de 2024) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-109 de 2022. Fundamento 145. Adem\u00e1s, en la \u00a0sentencia T-194 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Art\u00edculo 115. Bonos pensionales. Los bonos \u00a0pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformaci\u00f3n del \u00a0capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema \u00a0General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n derecho a bono pensional los afiliados que con \u00a0anterioridad a su ingreso al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad \u00a0cumplan alguno de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de \u00a0Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que est\u00e9n vinculados mediante contrato de trabajo \u00a0con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales \u00a0del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago \u00a0de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los afiliados de que trata el literal a) \u00a0del presente art\u00edculo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de \u00a0ciento cincuenta (150) semanas no tendr\u00e1n derecho a bono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-611 de 1996. Segunda \u00a0consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-1024 de 2004. Fundamento \u00a02.2.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-1014 de 2010. Fundamento \u00a04.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-347 de 2008. Fundamento \u00a010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Ibidem. Fundamento 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-698 de 2009. Fundamento \u00a03.4.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-427 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-1014 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2016. Fundamento 5.20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2016. Fundamentos 6.5.3 y 6.6.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-191 de 2020. Fundamento 111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-266 de 2023. Fundamento 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0Ibidem. Fundamentos 90 y 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Nro. 1. Sentencia del 22 de junio de 2021. SL2670-2021. P. \u00a018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Nro. 1. Sentencia del 8 de septiembre de 2021. SL4062-2021. \u00a0Pp. 12-13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n Nro. 4. Sentencia del 14 de junio de 2022. SL 1980-2022. Pp. \u00a012-15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 4. Sentencia del 18 de junio de 2024. SL 1796-2024. \u00a0Pp. 15-23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-086 de 2017. Fundamento 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-718 de 2005. Fundamento C, literal i). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-322 de 2020. Fundamento 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-226 de 2018. Fundamento 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-296 de 2024. Fundamento \u00a071; sentencia T-521 de 2024; sentencia T-495 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-521 de 2024. Fundamento 117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-521 de 2024. Fundamento 117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0Expediente T-10.375.125. \u201c12SentenciaTutelaPrimera\u201d, pp. 1-13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0Ibidem, p. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0Expediente T-10.375.125. \u201cRESPUESTA A REQUERIMIENTO CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL &#8211; EXPEDIENTE T-10.375.125 y T10.421.947\u201d, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-259 de 2023. Fundamento \u00a063. \u201cComo lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, la figura de los \u00a0bonos pensionales, en el marco normativo del Sistema General de Seguridad \u00a0Social, permite \u2018la migraci\u00f3n de los afiliados por todas las instituciones que \u00a0participan en dicho sistema, constituy\u00e9ndose en un instrumento financiero y \u00a0contable con el que el legislador pretendi\u00f3 asegurar la conformaci\u00f3n de \u00a0unidades de capital con proyecciones de rentabilidad suficientemente s\u00f3lida que \u00a0permitieran asegurar la futura atenci\u00f3n de los afiliados al r\u00e9gimen \u00a0contributivo de la seguridad social en pensiones\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T226 de 2018. Fundamento 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0Expediente T-10.375.125. \u201cRESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL RAD T-10375125\u201d, p. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u00a0Expediente T-10.375.125. \u201cFormulario de afiliaci\u00f3n Laura\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0Expediente T-10.375.125. \u201cRESPUESTA A REQUERIMIENTO CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL &#8211; EXPEDIENTE T-10.375.125 y T10.421.947\u201d, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-347 de 2008. Fundamento \u00a010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2016. Fundamento 5.20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-191 de 2020. Fundamento 111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Nro. 1. Sentencia del 8 de septiembre de 2021. SL4062-2021. \u00a0Pp. 12-13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 4. Sentencia del 14 de junio de 2022. SL 1980-2022. \u00a0Pp. 12-15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0Art\u00edculo 271. Sanciones para el empleador. El empleador, \u00a0y en general cualquier persona natural o jur\u00eddica que impida o atente en \u00a0cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliaci\u00f3n y selecci\u00f3n de \u00a0organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se har\u00e1 \u00a0acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las \u00a0autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de \u00a0Salud\u00a0en cada caso, que no podr\u00e1 ser inferior a un salario m\u00ednimo mensual \u00a0vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario. El valor de estas multas se \u00a0destinar\u00e1 al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del \u00a0Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0Salud, respectivamente. La afiliaci\u00f3n respectiva quedar\u00e1 sin efecto y \u00a0podr\u00e1 realizarse nuevamente en forma libre y espont\u00e1nea por parte del \u00a0trabajador. (\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 4 del Decreto Ley 2196 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u00a0Seg\u00fan la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de \u00a0Estado, las competencias entre la UGPP y COLPENSIONES con respecto al r\u00e9gimen \u00a0de prima media se distribuyen as\u00ed: \u201cLa interpretaci\u00f3n integral y sistem\u00e1tica de \u00a0las disposiciones tomadas en consideraci\u00f3n hasta este punto, permite a la Sala \u00a0extraer las siguientes conclusiones generales en relaci\u00f3n con la distribuci\u00f3n \u00a0de las competencias que actualmente tienen asignadas la UGPP y Colpensiones \u00a0para reconocer derechos pensionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Compete a la UGPP, en relaci\u00f3n \u00a0con Cajanal, el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas afiliadas \u00a0a Cajanal que adquirieron el derecho a la pensi\u00f3n (esto es, cumplieron los \u00a0requisitos de edad y n\u00famero de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos) \u00a0antes de trasladarse al ISS y m\u00e1ximo hasta el 12 de julio de 2009 (fecha m\u00e1xima \u00a0prevista por la ley para el traslado masivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Compete tambi\u00e9n a la UGPP, el \u00a0reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a \u00a0Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades p\u00fablicas autorizadas por el \u00a0art\u00edculo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el r\u00e9gimen de \u00a0prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios o n\u00famero de semanas \u00a0cotizadas exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del r\u00e9gimen de \u00a0prima media con prestaci\u00f3n definida antes de la cesaci\u00f3n de actividades de la \u00a0respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. En los dem\u00e1s casos, el \u00a0reconocimiento y pago de las pensiones en el r\u00e9gimen de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida compete a Colpensiones, como administradora principal de \u00a0dicho r\u00e9gimen en la actualidad.\u201d (\u00e9nfasis \u00a0a\u00f1adido). Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Auto del 9 de \u00a0febrero de 2022. Fundamento 4.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u00a0Expediente T-10.421.947. \u201c007FalloSegundaInstancia\u201d, pp. 5-6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u00a0Expediente T-10.421.947 \u201cCERTIFICADO\u201d, p. \u00a01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-259 de 2023. Fundamento \u00a063. \u201cComo lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, la figura de los \u00a0bonos pensionales, en el marco normativo del Sistema General de Seguridad \u00a0Social, permite \u2018la migraci\u00f3n de los afiliados por todas las instituciones que \u00a0participan en dicho sistema, constituy\u00e9ndose en un instrumento financiero y \u00a0contable con el que el legislador pretendi\u00f3 asegurar la conformaci\u00f3n de \u00a0unidades de capital con proyecciones de rentabilidad suficientemente s\u00f3lida que \u00a0permitieran asegurar la futura atenci\u00f3n de los afiliados al r\u00e9gimen \u00a0contributivo de la seguridad social en pensiones\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-322 de 2020. Fundamento 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-226 de 2018. Fundamento 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] \u00a0Expediente T-10.421.947. \u201c025. \u00a0PRUEBAS\u201d, p. 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u00a0Ibidem, p. 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] \u00a0Ibidem, p. 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u00a0Expediente T-10.421.947. \u201cACTA_DE_POSESION_RES_15663.pdf_2024-EE-335773\u201d, \u00a0p. 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0Expediente T-10.421.947. \u201cHL_JOAQU\u00cdN_JOAQU\u00cdN.pdf_2024-EE-335773 \u00a0(1)\u201d, pp. 3-11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] \u00a0Ibidem, pp. 3-4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] \u00a0Expediente T-10.421.947. \u00a0\u201cRES_2590_DE_1990-.pdf_2024-EE-335773 (1)\u201d, pp. 1-3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] \u00a0Expediente T-10.421.947. \u201c025. \u00a0PRUEBAS\u201d, pp. 1-36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] \u00a0Expediente T-10.421.947. \u201c4. \u00a0RESOUESTA UGPP &#8211; NO EXISTEN SOPORTES\u201d, pp. 27-28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] \u00a0Expediente T-10.421.947.\u201d 057. 1982 NOMINA\u201d; \u201c058. 1983 NOMINA\u201d; \u00a0\u201c059. 1984 NOMINA\u201d; \u201c060. 1985 NOMINA\u201d; \u201cPARTE A JOAQU\u00cdN PLANILLAS PAGO\u201d; \u00a0\u201cPARTE B PLANILLAS JOAQU\u00cdN PAGOS\u201d; \u201cPLANISLLAS PAGO JOAQU\u00cdN 2\u201d, \u201cJoaqu\u00edn\u201d; \u00a0\u201cSOPORTES PAGO JOAQU\u00cdN 1981 Y SGTES\u201d; \u201cSOPORTES JOAQU\u00cdN_CARPETA\u201d; \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] \u00a0Expediente T-10.421.947. \u201c18. \u00a0RESPUESTA UGPP 3 DE MAYO DE 2017\u201d, pp. 1-31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] \u00a0Expediente T-10.421.947. \u201cSOLICITUD DE \u00a0PENSIO\u0301N DE VEJEZ\u201d, p. 1.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-042\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 REGIMEN PENSIONAL-Prohibici\u00f3n de \u00a0traslado cuando falten 10 a\u00f1os o menos para cumplir la edad requerida para \u00a0obtener la pensi\u00f3n de vejez\/DERECHO A LA LIBRE ELECCION DE R\u00c9GIMEN PENSIONAL-Limitaciones \u00a0legales de la doble vinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31059","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31059","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31059"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31059\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31059"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31059"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31059"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}