{"id":31061,"date":"2025-10-23T20:29:43","date_gmt":"2025-10-23T20:29:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-043-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:29:43","modified_gmt":"2025-10-23T20:29:43","slug":"t-043-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-043-25\/","title":{"rendered":"T-043-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-043-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-043\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE \u00a0SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Mora de empleador en pago de aportes no \u00a0es oponible al trabajador y al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la decisi\u00f3n \u00a0de Colpensiones de negar la inclusi\u00f3n de los per\u00edodos en mora en la historia \u00a0laboral del accionante y, por esa senda, negarle el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, desconoce sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la \u00a0seguridad social, y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de \u00a0pensiones respecto de la informaci\u00f3n consignada en la historia laboral de sus \u00a0afiliados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) la \u00a0administradora no puede trasladar al afiliado, que no tiene acceso al manejo de \u00a0esa informaci\u00f3n, los problemas de car\u00e1cter operativo respecto de la historia \u00a0laboral; (ii) las entidades que guardan esa informaci\u00f3n deben cerciorarse de \u00a0que la misma es confiable y que refleja de manera cierta la historia laboral \u00a0del trabajador. La jurisprudencia constitucional ha rechazado la negativa del \u00a0reconocimiento pensional de trabajadores que han llegado a la edad en que se \u00a0les dificulta obtener sustento econ\u00f3mico, por presuntas inconsistencias en la \u00a0historia laboral. Tales inconsistencias deben ser asumidas por la entidad. Adicionalmente, \u00a0(iii) la entidad debe asegurar que la informaci\u00f3n sea veraz y que los \u00a0trabajadores tengan f\u00e1cil acceso a la misma; y, finalmente, (iv) las \u00a0administradoras deben respetar las expectativas leg\u00edtimas de los trabajadores \u00a0frente al derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALLANAMIENTO A LA \u00a0MORA POR PARTE DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MORA EN EL PAGO DE \u00a0APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Mecanismos para que las entidades \u00a0administradoras cobren la mora de los aportes y sancionen su cancelaci\u00f3n \u00a0extempor\u00e1nea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y \u00a0MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES POR PARTE DEL EMPLEADOR-Afiliado o \u00a0beneficiario no debe soportar la mora en el traslado de los aportes al sistema \u00a0ni la inacci\u00f3n de Colpensiones o las administradoras de fondos de pensiones en \u00a0el cobro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia \u00a0excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0INMEDIATEZ-Debe \u00a0analizarse en cada caso el tiempo transcurrido entre la presentaci\u00f3n de la \u00a0tutela y las circunstancias del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO \u00a0VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar \u00a0pensi\u00f3n de vejez por cumplir con semanas cotizadas que no se tuvieron en cuenta \u00a0por mora del empleador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0T-043 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0expediente T-10.414.611 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto:\u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por Rodrigo Oliveros \u00a0Mart\u00ednez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema:\u00a0mora patronal y pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC, seis \u00a0(06) de febrero de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte \u00a0Constitucional, integrada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y los \u00a0magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la \u00a0preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere \u00a0la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la Sala Novena de Revisi\u00f3n le correspondi\u00f3 estudiar las sentencias de tutela \u00a0proferidas por el Juzgado \u00a0002 Laboral del Circuito de Barrancabermeja, Santander, en primera instancia, y \u00a0la Sala 003 de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, en segunda instancia; mediante las cuales se neg\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos invocados en la acci\u00f3n de tutela promovida por Rodrigo Oliveros \u00a0Mart\u00ednez contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante tiene 64 \u00a0a\u00f1os y, por lo menos, 1718 semanas aportadas al Sistema de Seguridad Social en \u00a0Pensiones. Sin embargo, su \u00faltimo empleador omiti\u00f3 parcialmente el pago de los \u00a0aportes a pensi\u00f3n. Colpensiones no incluy\u00f3 ese tiempo en la historia laboral y, \u00a0por incumplimiento del presupuesto de densidad de las cotizaciones, neg\u00f3 la \u00a0solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez presentada por el \u00a0accionante. A la Corte le correspondi\u00f3 determinar si, con esa decisi\u00f3n, \u00a0Colpensiones desconoci\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Oliveros \u00a0Mart\u00ednez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala consider\u00f3 \u00a0cumplidos los supuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Se acredit\u00f3 el \u00a0requisito de inmediatez a pesar de que, entre la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de \u00a0Colpensiones y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, transcurrieron un \u00a0a\u00f1o y cinco meses. Esto en atenci\u00f3n a la permanencia de la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales en el tiempo y a las particulares condiciones \u00a0personales, econ\u00f3micas y sociales del accionante. As\u00ed mismo se cumpli\u00f3 el \u00a0supuesto de subsidiariedad. El proceso ordinario laboral no es eficaz en el \u00a0caso concreto, considerando las particulares circunstancias personales, de \u00a0salud, familiares, sociales y econ\u00f3micas del se\u00f1or Rodrigo Oliveros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superado el estudio \u00a0anterior, la Sala concluy\u00f3 que el empleador incurri\u00f3 parcialmente en mora en \u00a0los aportes a pensi\u00f3n del accionante. As\u00ed mismo, encontr\u00f3 que Colpensiones se \u00a0allan\u00f3 a la mora, porque solo cobr\u00f3 dichas cotizaciones de forma posterior. En \u00a0este contexto, concluy\u00f3 que los tiempos cuyo pago omiti\u00f3 el empleador deben ser \u00a0integrados a la historia laboral del accionante y ser tenidos en cuenta para el \u00a0otorgamiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de \u00a0Revisi\u00f3n verific\u00f3 preliminarmente que el accionante cumple con los requisitos \u00a0para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, de conformidad con el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley \u00a0797 de 2003; por ende, resolvi\u00f3 revocar las sentencias de tutela de primera y \u00a0segunda instancia, amparar de forma definitiva los derechos fundamentales del \u00a0accionante, dejar sin efecto el acto administrativo expedido por Colpensiones y \u00a0ordenarle a esta el reconocimiento de la mencionada prestaci\u00f3n. Adicionalmente, \u00a0se inst\u00f3 a Colpensiones a que no incurra en actuaciones como la que originaron \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos[1]\u00a0y \u00a0pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Rodrigo Oliveros Mart\u00ednez present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0(Colpensiones) por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0seguridad social, al m\u00ednimo vital, al debido proceso, a la dignidad humana y a \u00a0la \u201cpensi\u00f3n de vejez\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Rodrigo Oliveros tiene 64 a\u00f1os, fue \u00a0diagnosticado con hipertensi\u00f3n arterial[3], hiperplasia de la \u00a0pr\u00f3stata[4]\u00a0y catarata \u00a0especializada con sospecha de glaucoma[5]. Presenta una \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria porque su esposa es ama de casa, no tiene trabajo \u00a0formal[6], y est\u00e1 clasificado \u00a0en el Sisb\u00e9n en el grupo de pobreza extrema[7]. Tiene cuatro hijos \u00a0mayores de edad, que ejercen labores de celador, mec\u00e1nico y oficios varios, y \u00a0no tienen posibilidad econ\u00f3mica de concurrir al sostenimiento de su padre[8].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El accionante ha laborado y ha estado vinculado \u00a0al Sistema de Seguridad Social desde el a\u00f1o 1984. En la empresa Ferticol S.A. \u00a0(Fertilizantes Colombianos S.A.) trabaj\u00f3 18 a\u00f1os y 25 d\u00edas[9]\u00a0en \u00a0virtud de un contrato a t\u00e9rmino fijo que se ejecut\u00f3 entre el 11 de diciembre de \u00a02003 y el 10 de diciembre de 2024; y, por un contrato a t\u00e9rmino indefinido, que \u00a0transcurri\u00f3 entre el 3 de enero de 2005 y el 28 de enero de 2022[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ferticol S.A. (hoy en liquidaci\u00f3n) omiti\u00f3 \u00a0parcialmente las cotizaciones al componente de pensi\u00f3n del accionante[11]. \u00a0Espec\u00edficamente, incurri\u00f3 en mora respecto del pago de 183 per\u00edodos (meses[12]\u00a0entre \u00a02004 y 2021. La Administradora de Pensiones reclam\u00f3 \u00a0estos recursos el 20 de marzo de 2022 cuando la sociedad inici\u00f3 su proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n[13]. Esta empresa \u00a0reconoci\u00f3 dicha deuda[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Colpensiones certific\u00f3 diferentes cotizaciones \u00a0desde el 9 de noviembre 1984 hasta el 30 de noviembre de 2016. La \u00a0entidad totaliz\u00f3 estos per\u00edodos en 927,71 semanas. En el certificado \u00a0consta que, hasta el a\u00f1o 2003, m\u00faltiples personas y empresas fueron empleadores \u00a0del accionante y, a partir de enero de 2004, lo fue \u00fanicamente Ferticol S.A.[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El demandante, el 23 de junio de 2022, solicit\u00f3 a \u00a0Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez[16]. \u00a0La entidad, mediante Resoluci\u00f3n SUB 300400 del 31 de octubre de 2022, neg\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n toda vez que cumpl\u00eda el requisito de la edad, pero no el de densidad, \u00a0porque reportaba 751 semanas cotizadas al sistema. En dicho acto \u00a0administrativo, la Administradora de Pensiones consider\u00f3 que el se\u00f1or Oliveros \u00a0Mart\u00ednez no es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 36 de \u00a0la Ley 100 de 1993, porque al 1 de abril de 1994 no ten\u00eda 40 a\u00f1os ni 750 \u00a0semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social. Seg\u00fan la entidad, tampoco \u00a0re\u00fane los requisitos del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la \u00a0pensi\u00f3n de vejez[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El se\u00f1or Oliveros omiti\u00f3 promover recursos contra \u00a0ese acto administrativo[18]. Afirm\u00f3 que \u00a0desconoc\u00eda los mecanismos administrativos y judiciales que ten\u00eda disponibles \u00a0para reclamar sus derechos y oponerse a las decisiones de Colpensiones[19]. \u00a0La acci\u00f3n de tutela se promovi\u00f3 con base en la informaci\u00f3n que, al respecto, le \u00a0proporcion\u00f3 una persona cercana a su familia[20]. El juez de primera \u00a0instancia afirm\u00f3 que el accionante interpuso demanda ordinaria laboral contra \u00a0la Administradora de Pensiones, y que esta fue inadmitida y posteriormente \u00a0rechazada[21]. Sin embargo, esta \u00a0situaci\u00f3n no es clara, porque el se\u00f1or Oliveros acept\u00f3 inicialmente haber impulsado \u00a0este proceso[22], y finalmente \u00a0expres\u00f3 que no ha iniciado actuaciones judiciales con base en las pretensiones \u00a0de esta acci\u00f3n de tutela[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El accionante expres\u00f3 su desacuerdo con la \u00a0decisi\u00f3n de Colpensiones. Manifest\u00f3 de manera gen\u00e9rica que en estos casos la \u00a0entidad debe reconocer la prestaci\u00f3n a que el trabajador tiene derecho y \u00a0adelantar ante el empleador, el cobro de las cotizaciones cuyo pago omiti\u00f3[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Con fundamento en el escenario f\u00e1ctico expuesto, \u00a0el se\u00f1or Rodrigo Oliveros Mart\u00ednez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0Colpensiones y solicit\u00f3 ordenar a esa entidad: (i) reconocer y pagar su \u00a0pensi\u00f3n de vejez; e (ii) incluirlo en la n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de las instancias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El Juzgado 002 Laboral del Circuito de \u00a0Barrancabermeja, Santander, mediante Auto del 28 de mayo de 2024, orden\u00f3 \u00a0vincular a Ferticol S.A. en liquidaci\u00f3n y admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por el se\u00f1or Rodrigo Oliveros Mart\u00ednez contra Colpensiones. En la misma \u00a0providencia se corri\u00f3 traslado a la accionada y a la vinculada, para que se \u00a0pronunciaran en el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de las \u00a0entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Colpensiones\u00a0solicit\u00f3 declarar carencia actual de objeto por \u00a0hecho superado, debido a que la entidad resolvi\u00f3 la solicitud de reconocimiento \u00a0de pensi\u00f3n de vejez y notific\u00f3 el acto administrativo al accionante, que no \u00a0promovi\u00f3 recursos[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Ferticol S.A. en liquidaci\u00f3n solicit\u00f3 declarar procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela y reconocer la pensi\u00f3n de vejez al accionante porque es una persona \u00a0de la tercera edad que tiene derecho a la prestaci\u00f3n. La empresa reconoci\u00f3 \u00a0tener \u201cresponsabilidad por la mora en el pago de los aportes\u201d[26], \u00a0y asegur\u00f3 que los cancelar\u00e1 en el marco del proceso de liquidaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con el Decreto 254 de 2000, la Ley 1105 de 2006 y el Decreto 008 de \u00a02022. Indic\u00f3 que el pago se realizar\u00e1 de conformidad con la reclamaci\u00f3n \u00a0presentada por Colpensiones[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El Juzgado 002 Laboral del Circuito de \u00a0Barrancabermeja, Santander, mediante sentencia del 4 de junio de 2024, declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela por incumplimiento de los requisitos de \u00a0inmediatez y subsidiariedad. Afirm\u00f3 que transcurrieron, sin justificaci\u00f3n, 529 \u00a0y 504 d\u00edas desde que el accionante fue notificado de la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la \u00a0pensi\u00f3n y desde que esta cobr\u00f3 ejecutoria, respectivamente, hasta que interpuso \u00a0la acci\u00f3n constitucional. Concluy\u00f3 que el accionante debe acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, para controvertir la resoluci\u00f3n \u00a0expedida por Colpensiones. El despacho expres\u00f3 finalmente que el accionante \u00a0interpuso una demanda ordinaria laboral que fue inadmitida y posteriormente \u00a0rechazada[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El se\u00f1or Rodrigo Oliveros promovi\u00f3 recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia. Consider\u00f3 que el \u00a0cumplimiento del supuesto de inmediatez debe analizarse en torno a sus \u00a0particulares circunstancias. Expres\u00f3 que se encuentra en condiciones de \u00a0vulnerabilidad y que desconoc\u00eda, con antelaci\u00f3n, los medios jur\u00eddicos y \u00a0recursos para acceder a sus derechos. Adicionalmente solicit\u00f3 considerar que \u00a0Ferticol S.A. termin\u00f3 unilateralmente el contrato de trabajo y que no le pag\u00f3 \u00a0las prestaciones a que ten\u00eda derecho[29]. El se\u00f1or Oliveros \u00a0reiter\u00f3 que cumple los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y que no \u00a0pretende suplantar la competencia del juez laboral, como se consider\u00f3 en \u00a0primera instancia, pues busca el reconocimiento de la prestaci\u00f3n a que tiene \u00a0derecho. Hizo hincapi\u00e9 en que la omisi\u00f3n de pago del empleador no puede afectar \u00a0al trabajador y que Colpensiones debe gestionar el cobro de los aportes, sin \u00a0trasladarle las consecuencias de la mora[30]. Con lo anterior, \u00a0afirm\u00f3 que la entidad afecta su m\u00ednimo vital y dignidad humana[31]. \u00a0De conformidad con lo argumentado, solicit\u00f3 al juez de segunda instancia \u00a0revocar la decisi\u00f3n y amparar su \u201cderecho fundamental a la pensi\u00f3n de vejez[32]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La Sala 003 de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, Santander, mediante sentencia del 27 de junio de 2024, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Afirm\u00f3 que el accionante no promovi\u00f3 \u00a0recursos contra el acto administrativo expedido por Colpensiones, y que tiene a \u00a0su alcance el proceso ordinario laboral, como medio id\u00f3neo y eficaz para \u00a0presentar sus pretensiones. Afirm\u00f3 que el se\u00f1or Oliveros no goza de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional ni est\u00e1 en riesgo de la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Ocho[34], \u00a0mediante auto del 30 de agosto de 2024, seleccion\u00f3 el expediente T-10.414.611[35]\u00a0para \u00a0su revisi\u00f3n. Seg\u00fan el sorteo realizado, el asunto se reparti\u00f3 al despacho del \u00a0magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas para su tr\u00e1mite y fallo[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Mediante auto del 4 de octubre de 2024, el \u00a0magistrado ponente consider\u00f3 necesario decretar pruebas para disponer de \u00a0mayores elementos de juicio que le permitieran adoptar una decisi\u00f3n definitiva. \u00a0En concreto, solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el estado de salud y la situaci\u00f3n \u00a0socioecon\u00f3mica actual del accionante y sobre las gestiones que ha adelantado \u00a0para obtener la pensi\u00f3n de vejez. Adicionalmente, requiri\u00f3 la historia laboral \u00a0del se\u00f1or Oliveros Mart\u00ednez, los datos relacionados con la eventual mora en las \u00a0cotizaciones en que incurri\u00f3 el empleador y, en general, informaci\u00f3n \u00a0relacionada con el v\u00ednculo laboral entre el accionante y la empresa Ferticol \u00a0S.A., y el tiempo que dur\u00f3 la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Colpensiones emiti\u00f3 un certificado actualizado en \u00a0el que se ratifica que el accionante tiene 927,71 semanas cotizadas a pensiones[37]. \u00a0Respecto de la mora en el pago de los aportes, inform\u00f3 que Ferticol S.A., \u00a0mediante planillas de autoliquidaci\u00f3n de aportes (PILA), report\u00f3 de manera \u00a0intermitente la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral con el accionante, \u00a0\u201cnotificando de esta manera al Instituto de Seguros Sociales \u2013 ISS y la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones la ausencia de relaci\u00f3n laboral que \u00a0generara la deuda por omisi\u00f3n de pago\u201d[38]. En ese sentido el \u00a0empleador report\u00f3 novedad de retiro para algunos per\u00edodos[39], \u00a0sobre los cuales no se genera deuda por omisi\u00f3n de pago. Para la convalidaci\u00f3n \u00a0de estos \u201cse deber\u00eda pagar la reserva actuarial a que hace referencia el \u00a0art\u00edculo 2.2.4.4.2 del Decreto 1833 de 2016\u201d[40], de conformidad \u00a0con, entre otros, la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La Administradora de Pensiones ampli\u00f3 la \u00a0informaci\u00f3n previamente suministrada, expres\u00f3 que la Gobernaci\u00f3n de Santander, \u00a0el 5 de enero de 2022, orden\u00f3 la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de Ferticol S.A[41]. \u00a0Colpensiones, el 10 de marzo de 2022, present\u00f3 las acreencias por concepto de \u00a0aportes a pensi\u00f3n[42]. Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 050 de 2022, Ferticol S.A. rechaz\u00f3 las presentadas por la \u00a0Administradora[43]. Posteriormente, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n 035 del 30 de julio de 2024, la Sociedad resolvi\u00f3 el \u00a0recurso promovido por Colpensiones y reconoci\u00f3 parcialmente los cr\u00e9ditos \u00a0reclamados, entre ellos, el de aportes a pensi\u00f3n del accionante[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Ferticol S.A. en liquidaci\u00f3n, ratific\u00f3 la omisi\u00f3n \u00a0del pago de 791,72 semanas, a nombre del accionante[45], \u00a0y reiter\u00f3 la duraci\u00f3n del v\u00ednculo laboral con este[46]. \u00a0La Sala corrobor\u00f3 que las semanas no pagadas, seg\u00fan la informaci\u00f3n de la \u00a0empresa, no fueron incluidas en el certificado de cotizaciones expedido por \u00a0Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Mediante auto del 21 de octubre de 2024, el \u00a0magistrado ponente consider\u00f3 oportuno insistir en algunas solicitudes del auto \u00a0de pruebas. Al accionante se le reiter\u00f3 el requerimiento anterior, debido a que \u00a0el documento aportado respondi\u00f3 parcialmente lo solicitado. A Ferticol S.A.le \u00a0solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de un certificado laboral completo, para contrastarlo \u00a0con los documentos y certificaciones aportados por el accionante y la \u00a0Administradora de Pensiones[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El se\u00f1or Oliveros Mart\u00ednez inform\u00f3 que: (a) su \u00a0n\u00facleo familiar lo componen su esposa y \u00e9l; (b) aquella es ama de casa y este \u00a0obtiene recursos del \u201crebusque diario\u201d[48]; (c) sus gastos \u00a0ascienden a $900.000 mensuales, (d) tiene cuatro hijos mayores de edad que \u00a0ejercen labores de celador, mec\u00e1nico y oficios varios, estos tiene \u00a0responsabilidades familiares le impiden concurrir a su sostenimiento; (e) \u00a0trabaj\u00f3 en Ferticol S.A. hasta el 28 de enero de 2022 por disposici\u00f3n de la \u00a0empresa; (f) desde que la sociedad, en el a\u00f1o 2017, inici\u00f3 el proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n, disminuyeron las garant\u00edas laborales y, a la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato, la empresa incumpli\u00f3 con los pagos salariales; (g) a partir de ese \u00a0momento empez\u00f3 a desarrollar trabajos informales ocasionales para conseguir la \u00a0comida diaria y, (h) ha presentado padecimientos de salud que le han impedido \u00a0trabajar, debiendo recurrir a la \u201cgenerosidad de la gente para lograr sobrevivir[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Adicionalmente: (i) no tiene bienes, pero su \u00a0esposa es propietaria de la casa que habitan, seg\u00fan consta en una \u201ccarta de \u00a0venta\u201d[50]; (j) su salud se ha \u00a0desmejorado con el transcurrir del tiempo y cada d\u00eda le es m\u00e1s dif\u00edcil obtener \u00a0los recursos para proveer el m\u00ednimo vital para su n\u00facleo familiar; (k) fue \u00a0diagnosticado con algunas enfermedades, le fue realizada una cirug\u00eda de lente y \u00a0el sistema subsidiado de salud le brinda controles y la atenci\u00f3n m\u00e9dica de \u00a0forma trimestral. Finalmente, (l) el se\u00f1or Oliveros expuso que no promovi\u00f3 \u00a0recursos contra la decisi\u00f3n de Colpensiones de negar el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, porque no le es posible contratar un abogado y no tiene \u00a0conocimientos sobre legislaci\u00f3n. Interpuso acci\u00f3n de tutela por informaci\u00f3n suministrada \u00a0por una persona cercana a su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Ferticol S.A. certific\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada \u00a0y aclar\u00f3 que adeuda 183 meses de cotizaciones a pensi\u00f3n, del accionante[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Esta Sala es competente para analizar el fallo \u00a0materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y \u00a0241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0De conformidad con los antecedentes descritos, corresponder\u00e1 a esta Sala \u00a0de Revisi\u00f3n responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfColpensiones \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al \u00a0m\u00ednimo vital del accionante, al excluir de su historia laboral aportes que dej\u00f3 \u00a0de realizar su empleador, el cual reconoci\u00f3 dicha deuda, impidiendo as\u00ed cumplir \u00a0con el requisito de densidad de cotizaciones? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Para responder al problema jur\u00eddico planteado, en \u00a0la presente decisi\u00f3n se har\u00e1 referencia a (i) la obligaci\u00f3n de las \u00a0administradoras de pensiones frente a la informaci\u00f3n de la historia laboral y \u00a0(ii) el allanamiento a la mora y el pago extempor\u00e1neo de los aportes a \u00a0pensiones. Finalmente (iii) se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Obligaciones de las administradoras de \u00a0pensiones frente a la historia laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La historia \u00a0laboral es un documento que contiene la informaci\u00f3n sobre los aportes de los \u00a0trabajadores. Estos certificados son emitidos por las administradoras de \u00a0pensiones. Contienen informaci\u00f3n del empleador, el tiempo laborado, monto \u00a0cotizado, salario y fecha de pago de las cotizaciones, entre otros detalles[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. La Corte ha \u00a0considerado que este documento tiene relevancia constitucional por la \u00a0implicaci\u00f3n de otros derechos fundamentales, como al m\u00ednimo vital y a la \u00a0dignidad humana. Con base en lo consignado en la historia laboral, se determina \u00a0si el trabajador tiene derecho a determinadas prestaciones, y se establecen \u00a0ciertas obligaciones para cada uno de los integrantes del sistema[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La historia \u00a0laboral le permite al trabajador, por ende, conocer todos los detalles de su \u00a0situaci\u00f3n frente al Sistema de Seguridad Social. Por esta raz\u00f3n, las \u00a0administradoras de pensiones deben resguardarla, en atenci\u00f3n a los criterios de \u00a0la Ley 1581 de 2023[54]. \u00a0Estas entidades tienen a su cargo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) la \u00a0custodia, conservaci\u00f3n y guarda de la informaci\u00f3n que soporta las cotizaciones; \u00a0(b) consignar informaci\u00f3n cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las \u00a0historias laborales; (c) brindar respuestas oportunas y completas a las \u00a0solicitudes de informaci\u00f3n, correcci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de la historia laboral \u00a0que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones y, (d) respeto por \u00a0el acto propio\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En virtud de las \u00a0obligaciones descritas, la Corte ha considerado que[56]: (i) la \u00a0administradora no puede trasladar al afiliado, que no tiene acceso al manejo de \u00a0esa informaci\u00f3n, los problemas de car\u00e1cter operativo respecto de la historia \u00a0laboral; (ii) las entidades que guardan esa informaci\u00f3n deben cerciorarse de \u00a0que la misma es confiable y que refleja de manera cierta la historia laboral \u00a0del trabajador. La jurisprudencia constitucional ha rechazado la negativa del \u00a0reconocimiento pensional de trabajadores que han llegado a la edad en que se \u00a0les dificulta obtener sustento econ\u00f3mico, por presuntas inconsistencias en la \u00a0historia laboral. Tales inconsistencias deben ser asumidas por la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Adicionalmente, \u00a0(iii) la entidad debe asegurar que la informaci\u00f3n sea veraz y que los \u00a0trabajadores tengan f\u00e1cil acceso a la misma; y, finalmente, (iv) las \u00a0administradoras deben respetar las expectativas leg\u00edtimas de los trabajadores \u00a0frente al derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Allanamiento a la mora. Pago extempor\u00e1neo de \u00a0los aportes a pensiones por parte del empleador. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Los empleadores \u00a0incurren en mora en el pago de los aportes a pensi\u00f3n, cuando faltan al deber de \u00a0cancelar oportunamente las cotizaciones al sistema de seguridad social. Esto \u00a0respecto de una relaci\u00f3n laboral que ya es conocida por el fondo o administradora \u00a0de pensiones. En este caso, la AFP tiene la obligaci\u00f3n de perseguir el pago y \u00a0no trasladar la carga del recaudo al trabajador[57]. Al \u00a0respecto, el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 que a las \u00a0administradoras de pensiones de los diferentes reg\u00edmenes les corresponde \u00a0adelantar las acciones de cobro frente al incumplimiento de las obligaciones \u00a0del empleador; a su vez, el Decreto 2633 de 1994[58] dispuso \u00a0el procedimiento para constituir en mora al empleador, y el tr\u00e1mite para el \u00a0cobro coactivo de los valores adeudados por este, de conformidad con las normas \u00a0procedimentales civiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. La jurisprudencia \u00a0constitucional ha establecido reglas respecto del allanamiento a la mora y la \u00a0exigibilidad a Colpensiones de incluir esos per\u00edodos en mora, para constatar el \u00a0cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez[59]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a0 \u00a01. Reglas sobre el allanamiento a la mora \u00a0 \u00a0y la obligaci\u00f3n de Colpensiones de incluir esos per\u00edodos en mora, en la \u00a0 \u00a0historia laboral del trabajador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) Cuando el empleador incumple \u00a0 \u00a0la obligaci\u00f3n de cotizar al sistema pensional al cual se encuentra afiliado \u00a0 \u00a0su trabajador, la administradora de pensiones debe adelantar el respectivo \u00a0 \u00a0cobro, por contar con las herramientas legales para ello. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) Cuando la administradora de \u00a0 \u00a0pensiones no adelanta el cobro para la cancelaci\u00f3n de esos aportes que adeuda \u00a0 \u00a0el empleador, y acepta el pago extempor\u00e1neo, este se toma como efectivo y se \u00a0 \u00a0traduce en tiempo de cotizaci\u00f3n. Se entiende que se allan\u00f3 a la mora. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(c) Cuando la mora del empleador \u00a0 \u00a0puede afectar el derecho al reconocimiento pensional de un trabajador y la \u00a0 \u00a0administradora de pensiones no ha realizado el cobro, no es admisible que la \u00a0 \u00a0entidad deje de contabilizar per\u00edodos de mora al momento de verificar el \u00a0 \u00a0cumplimiento de los requisitos de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(d) Al empleador le corresponde \u00a0 \u00a0asumir las obligaciones del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, hasta \u00a0 \u00a0la afiliaci\u00f3n de los trabajadores a la Caja de previsi\u00f3n o al ISS, seg\u00fan el \u00a0 \u00a0art\u00edculo 259 del Decreto Ley 2663 de 1950. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(e) Las \u00a0 \u00a0administradoras de pensiones son responsables de la custodia de la historia \u00a0 \u00a0laboral de los afiliados para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. Esa \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n debe estar actualizada y debe ser cierta y completa. La entidad \u00a0 \u00a0debe registrar la mora en el pago de los aportes en la historia laboral del \u00a0 \u00a0trabajador. Esto se puede generar cuando: (i) existe un v\u00ednculo laboral y el \u00a0 \u00a0empleador no realiza las cotizaciones a pensi\u00f3n, del empleador y; (ii) cuando \u00a0 \u00a0pese a haber cesado la relaci\u00f3n laboral, el empleador no reporta la novedad \u00a0 \u00a0de retiro a la AFP[60]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(f) No es aceptable \u201cla pr\u00e1ctica reprochable \u00a0 \u00a0de suprimir de la historia laboral, las semanas en las que se presentara mora \u00a0 \u00a0patronal\u201d[61]. Los errores o faltas \u00a0 \u00a0administrativas, o el incumplimiento de obligaciones que no provienen del \u00a0 \u00a0usuario, no pueden traducirse en barreras de acceso a la pensi\u00f3n de vejez. La \u00a0 \u00a0Corte ha considerado inviable que la AFP invoque en su favor, el descuido de \u00a0 \u00a0realizar cobrar las cotizaciones al componente de pensi\u00f3n de los afiliados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. De acuerdo con \u00a0estas reglas, las dificultades administrativas y de cobro que se presenten \u00a0entre el empleador y la Administradora de Pensiones, no pueden constituirse en \u00a0barreras de acceso para el reconocimiento de las pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. A continuaci\u00f3n, se \u00a0presentar\u00e1n brevemente algunos pronunciamientos que son precedente para el caso \u00a0concreto. En estos la Corte resolvi\u00f3 amparar los derechos fundamentales de \u00a0trabajadores a quienes se les neg\u00f3 una prestaci\u00f3n del Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Pensiones, porque, al excluir de su historia laboral los \u00a0per\u00edodos cuya cotizaci\u00f3n omiti\u00f3 el empleador, incumpl\u00edan el requisito de \u00a0densidad exigido por la ley, para acceder a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Precedente. \u00a0 \u00a0Mora patronal y reconocimiento de pensiones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resumen \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-241 de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso \u00a0 \u00a0de una ciudadana a la que Colpensiones le neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n de vejez al considerar incumplido el requisito de densidad de \u00a0 \u00a0cotizaciones exigidas en la Ley 797 de 2003. Lo anterior, tras omitir \u00a0 \u00a0contabilizar algunos per\u00edodos laborados, pero no cotizados por el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Corte verific\u00f3 el cumplimiento de los \u00a0 \u00a0presupuestos generales de procedencia de la tutela para reconocer \u00a0 \u00a0prestaciones de \u00edndole laboral. Respecto del requisito de subsidiariedad, \u00a0 \u00a0afirm\u00f3 que la edad y estado de salud de la accionante permit\u00edan presumir la \u00a0 \u00a0falta de idoneidad de los medios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 la responsabilidad del empleador y la \u00a0 \u00a0administradora de fondos en el traslado de los aportes, y la imposibilidad de \u00a0 \u00a0trasladarla al afiliado. En ese caso determin\u00f3 que la accionada desconoci\u00f3 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la accionante, al no reconocer su pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0vejez por esa situaci\u00f3n administrativa. Posteriormente se concluy\u00f3 la \u00a0 \u00a0titularidad sobre el derecho, se revoc\u00f3 la sentencia de tutela de segunda \u00a0 \u00a0instancia y se confirm\u00f3 la de primera, en tanto se orden\u00f3 a Colpensiones \u00a0 \u00a0resolver nuevamente la solicitud de pensi\u00f3n de vejez contabilizando las \u00a0 \u00a0semanas no pagadas por el empleador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-013 de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de revisi\u00f3n de Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso \u00a0 \u00a0de un trabajador de 74 a\u00f1os que aspiraba al reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0vejez, por cumplir los requisitos legales establecidos. Ello se vio \u00a0 \u00a0imposibilitado porque uno de los empleadores omiti\u00f3 el deber de realizar los \u00a0 \u00a0aportes a pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad se consideraron cumplidos los requisitos \u00a0 \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Respecto del supuesto de \u00a0 \u00a0inmediatez, se evalu\u00f3 de forma flexible en consideraci\u00f3n a que el accionante \u00a0 \u00a0era sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y se concluy\u00f3 que existi\u00f3 \u00a0 \u00a0justificaci\u00f3n para la demora en la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n al derecho a la seguridad social se conserv\u00f3 en el tiempo. El \u00a0 \u00a0supuesto de subsidiariedad se verific\u00f3 cumplido en atenci\u00f3n a la edad del \u00a0 \u00a0accionante, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, su situaci\u00f3n de salud y el lapso entre en \u00a0 \u00a0momento en que debi\u00f3 haber accedido a prestaci\u00f3n y en el que se emiti\u00f3 la \u00a0 \u00a0sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 que la parte empleadora incumpli\u00f3 con su deber \u00a0 \u00a0de cotizar al sistema y Colpensiones a su vez omiti\u00f3 tener en consideraci\u00f3n \u00a0 \u00a0ese tiempo moratorio; desconociendo as\u00ed los derechos fundamentales del \u00a0 \u00a0accionante. Con esta base dispuso el amparo de esas prerrogativas y orden\u00f3 la \u00a0 \u00a0emisi\u00f3n de la historia laboral con inclusi\u00f3n de las semanas no cotizadas. As\u00ed \u00a0 \u00a0mismo, orden\u00f3 a Colpensiones reconocer la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-156 de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 el caso de un ciudadano al \u00a0 \u00a0que la AFP Protecci\u00f3n, le neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 \u00a0porque no cumpl\u00eda el requisito de haber cotizado m\u00ednimo 50 semanas en los 3 \u00a0 \u00a0a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, de conformidad con la \u00a0 \u00a0Ley 860 de 2003. Mediante sentencias emitidas en un proceso ordinario \u00a0 \u00a0laboral, se orden\u00f3 a la empleadora el pago de los aportes al SGSSP de los \u00a0 \u00a0per\u00edodos dejados de cancelar. Aquella cumpli\u00f3 la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano solicit\u00f3 el reconocimiento de la mencionada \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n, sin embargo, Protecci\u00f3n la neg\u00f3 con fundamento en que esos \u00a0 \u00a0per\u00edodos pagados extempor\u00e1neamente no ten\u00edan cobertura por el seguro \u00a0 \u00a0previsional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte verific\u00f3 los requisitos generales de procedencia de \u00a0 \u00a0tutela. Respecto del presupuesto de subsidiariedad afirm\u00f3 la diligencia del \u00a0 \u00a0accionante para reclamar la prestaci\u00f3n y la posible afectaci\u00f3n al m\u00ednimo \u00a0 \u00a0vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3, en lo que interesa al caso concreto, que el \u00a0 \u00a0accionante cumpl\u00eda los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0reclamada y que Protecci\u00f3n desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0desconocer semanas cotizadas y efectivamente pagadas con ocasi\u00f3n del \u00a0 \u00a0cumplimiento de una sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. A continuaci\u00f3n, la Corte realizar\u00e1 el an\u00e1lisis de \u00a0los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y posteriormente, de ser \u00a0procedente este mecanismo, solucionar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En el caso concreto, la Sala encuentra \u00a0acreditados todos los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, como \u00a0se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por activa. Se cumple\u00a0de conformidad con el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[63]\u00a0y el art\u00edculo 10 \u00a0del Decreto 2591 de 1991[64], pues el se\u00f1or \u00a0Rodrigo Oliveros Mart\u00ednez, es titular de los derechos fundamentales \u00a0presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva. Se cumple\u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991[65]. \u00a0La acci\u00f3n constitucional se promovi\u00f3 contra Colpensiones, una empresa \u00a0industrial y comercial del estado del orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente. La entidad est\u00e1 vinculada \u00a0al Ministerio de Protecci\u00f3n Social y su objeto es la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0de prima media con prestaci\u00f3n definida[66]. El accionante est\u00e1 \u00a0vinculado a esta entidad, que presuntamente desconoce sus derechos al negarse a \u00a0reconocerle la pensi\u00f3n de vejez. Por esta raz\u00f3n se encuentra acreditada la \u00a0legitimidad por pasiva en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Inmediatez. Se cumple. El art\u00edculo 86 Superior consagra la acci\u00f3n de tutela como un \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, que puede \u00a0ser reclamada en cualquier momento y lugar ante los jueces. La Corte \u00a0Constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela debe ser promovida en un \u00a0tiempo razonable, a partir del suceso o situaci\u00f3n que afecta o amenaza las \u00a0mencionadas prerrogativas. El criterio de razonabilidad es determinado por el \u00a0juez de tutela en cada caso, seg\u00fan las particularidades concretas[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. La Corte ha aclarado, sin embargo, que la \u00a0exigibilidad del principio de inmediatez debe ser menos estricta cuando la \u00a0vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo. As\u00ed, cuando a pesar de que el hecho \u00a0presuntamente desconocedor de derechos sea antiguo respecto de la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, si la situaci\u00f3n generada por el \u00a0desconocimiento de sus prerrogativas permanece, se debe concluir cumplido este \u00a0requisito[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado los \u00a0criterios que permiten establecer, en cada caso, el cumplimiento del requisito \u00a0de inmediatez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la situaci\u00f3n personal del peticionario, que \u00a0puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acci\u00f3n de tutela en \u00a0un t\u00e9rmino breve; (ii) el momento en el que se produce la vulneraci\u00f3n, ya que \u00a0pueden existir casos de violaci\u00f3n permanente de derechos fundamentales; (iii) \u00a0la naturaleza de la vulneraci\u00f3n, pues la demora en la presentaci\u00f3n de la tutela \u00a0puede estar relacionada, precisamente, con la situaci\u00f3n que, seg\u00fan el \u00a0accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuaci\u00f3n contra la que \u00a0se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el \u00a0an\u00e1lisis debe ser m\u00e1s estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos \u00a0de terceros, quienes tienen la expectativa leg\u00edtima de que se proteja su \u00a0seguridad jur\u00eddica\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. El se\u00f1or Rodrigo Oliveros Mart\u00ednez, promovi\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela el 28 de mayo de 2024[70]. \u00a0La Resoluci\u00f3n SUB-300400, mediante la cual Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n de vejez se emiti\u00f3 el 31 de octubre de 2022[71]. Las labores de \u00a0citaci\u00f3n y notificaci\u00f3n al accionante se adelantaron entre el 31 de octubre y \u00a0el 14 de diciembre de 2022; el acto administrativo se declar\u00f3 ejecutoriado el \u00a010 de enero de 2023[72]. \u00a0As\u00ed, transcurri\u00f3 aproximadamente 1 a\u00f1o y 5 meses desde el hecho presuntamente \u00a0vulnerador de derechos fundamentales hasta la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Es preciso considerar que en este caso la \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante no se agot\u00f3 con la \u00a0emisi\u00f3n del acto administrativo mediante el cual se neg\u00f3 la prestaci\u00f3n; dicha \u00a0afectaci\u00f3n permanece en el tiempo. Adem\u00e1s, se analiza que: (a) el se\u00f1or Rodrigo \u00a0Oliveros tiene 64 a\u00f1os, por lo que es un adulto mayor de acuerdo con\u00a0 el \u00a0criterio esbozado en la sentencia T-580 de 2023[73]; (b) tiene \u00a0diagn\u00f3stico de hipertensi\u00f3n arterial, hiperplasia de pr\u00f3stata y sospecha de \u00a0catarata; (c) est\u00e1 en situaci\u00f3n de pobreza extrema; (d) su edad y situaci\u00f3n de \u00a0salud lo han llevado a laborar de forma informal, temporal e insuficiente para \u00a0obtener los recursos m\u00ednimos necesarios[74]; \u00a0(e) vive con su esposa, que es ama de casa y no genera ingresos[75]; y (f) no cuenta \u00a0con el apoyo econ\u00f3mico de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Adicionalmente: (g) el rompimiento de la relaci\u00f3n \u00a0laboral con Ferticol S.A., afect\u00f3 las prerrogativas b\u00e1sicas del accionante, \u00a0porque no le fueron canceladas sus prestaciones laborales[76]; (h) el accionante \u00a0desconoc\u00eda los medios y mecanismos que ten\u00eda para controvertir las decisiones \u00a0de Colpensiones o para insistir en la petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n; \u00a0y (i) promovi\u00f3 la acci\u00f3n constitucional con base en la informaci\u00f3n que le \u00a0suministr\u00f3 recientemente una persona cercana a su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Con estas consideraciones se cumple el \u00a0presupuesto de inmediatez. Pese al tiempo transcurrido desde la emisi\u00f3n del \u00a0acto administrativo mediante el cual Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, la situaci\u00f3n personal, socioecon\u00f3mica, familiar y de \u00a0desinformaci\u00f3n legal y jur\u00eddica del accionante, har\u00eda desproporcionada la \u00a0exigencia de un t\u00e9rmino breve para acudir a la acci\u00f3n de tutela. La necesidad de \u00a0cubrir los costos de su hogar, su edad, los padecimientos que presenta y la \u00a0ignorancia frente a los recursos que ten\u00eda, impidieron que acudiera prontamente \u00a0a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Subsidiariedad. Se cumple. La acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario. \u00a0En virtud de este, es procedente: (i) siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial; (ii) que, existiendo, no sea id\u00f3neo ni eficaz para el caso \u00a0concreto; o (iii) que sea imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional \u00a0ha establecido que en principio la tutela es improcedente para reclamar \u00a0derechos laborales y de la seguridad social, en tanto que el afectado puede \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o de lo contencioso administrativo \u00a0para exponer sus pretensiones[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Aun as\u00ed, \u00a0la Corte ha determinado que el reconocimiento pensional por el mecanismo de \u00a0tutela se viabiliza, de conformidad con las siguientes reglas[79]: (i) \u00a0como mecanismo transitorio cuando, pese a la existencia de un medio \u00a0ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, es posible que \u00a0ocurra un perjuicio irremediable seg\u00fan la situaci\u00f3n particular del accionante; \u00a0o (ii) como mecanismo definitivo, cuando el medio ordinario no es id\u00f3neo \u00a0ni eficaz, seg\u00fan las circunstancias concretas del accionante[80]. \u00a0Adicionalmente, (iii) el examen de procedibilidad de la tutela es menos \u00a0estricto cuando la promueven personas que ameritan especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, tales como ni\u00f1os y ni\u00f1as, personas en condici\u00f3n de \u00a0discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros. En este caso se eval\u00faa \u00a0el caso con criterios menos rigurosos[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. En este \u00a0sentido, la Corte Constitucional ha establecido algunos criterios para evaluar, \u00a0en cada caso particular, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad[82]. Ha \u00a0indicado que \u201c(i) la edad del sujeto, (ii) su desocupaci\u00f3n laboral, (iii) el \u00a0hecho de no percibir ingreso que permita la subsistencia de su familia y la \u00a0propia, y (iv) la condici\u00f3n m\u00e9dica padecida, son supuestos representativos de \u00a0un estado de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Adicionalmente[83], la \u00a0Corte ha se\u00f1alado que debe tenerse en cuenta (v) la composici\u00f3n de su n\u00facleo \u00a0familiar, (vi) el hecho de haber agotado cierta actividad administrativa y \u00a0judicial tendiente a obtener el derecho, (vii) el grado de formaci\u00f3n escolar \u00a0que tenga el accionante y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de \u00a0sus derechos, y (viii) la advertencia de la posible titularidad sobre los \u00a0derechos cuyo amparo invoca. En este escenario, la acci\u00f3n de tutela no suplanta \u00a0los medios ordinarios, en lugar de ello, interviene en protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, al m\u00ednimo vital, salud, y seguridad social del \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. La \u00a0jurisprudencia constitucional, en este contexto, ha establecido reglas para la \u00a0determinaci\u00f3n de la procedencia de concesi\u00f3n de pensiones v\u00eda tutela. Lo \u00a0anterior porque la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por \u00a0s\u00ed misma, no es suficiente para que proceda la acci\u00f3n. Seg\u00fan estas reglas, debe \u00a0determinarse \u201ca. Que se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional. b. Que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n \u00a0genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular \u00a0del derecho al m\u00ednimo vital. c. Que el accionante haya desplegado cierta \u00a0actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la \u00a0prestaci\u00f3n reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por \u00a0las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. En cuanto \u00a0al perjuicio irremediable, que hace procedente la acci\u00f3n de tutela como \u00a0mecanismo transitorio, la Corte ha establecido que este se determina al \u00a0considerar[85]: \u00a0\u201c(i) La inminencia de la afectaci\u00f3n, es decir, \u00a0que el da\u00f1o al derecho fundamental \u201cest\u00e1 por suceder en un tiempo cercano\u201d[86]; \u00a0(ii) la gravedad del perjuicio, lo que implica que este sea \u201csusceptible \u00a0de generar un detrimento trascendente en el haber jur\u00eddico de una persona\u201d[87]; (iii) la urgencia de las medidas para \u00a0conjurar la afectaci\u00f3n[88] \u00a0y, por \u00faltimo, (iv) el car\u00e1cter impostergable de las \u00f3rdenes que \u00a0garanticen la efectiva protecci\u00f3n de los derechos en riesgo[89]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. En este \u00a0caso se cumple el requisito de subsidiariedad. El accionante es \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Como se analiz\u00f3 en ac\u00e1pite \u00a0precedente, es un adulto mayor de 64 a\u00f1os que presenta, adem\u00e1s, algunos \u00a0diagn\u00f3sticos tales como hiperplasia de pr\u00f3stata, hipertensi\u00f3n arterial y \u00a0sospecha de glaucoma. La falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez afecta \u00a0su m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas, toda vez que, por su edad y \u00a0dolencias, no le ha sido posible acceder a otro trabajo formal. Para proveer el \u00a0sustento m\u00ednimo para su esposa y para \u00e9l, debe acudir diariamente al \u201crebusque\u201d \u00a0y ocasionalmente a la generosidad de otras personas. Por todo lo anterior, el \u00a0actor se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. El se\u00f1or Rodrigo Oliveros \u00a0acudi\u00f3 a Colpensiones para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Con esa \u00a0finalidad gestion\u00f3 ante Ferticol S.A. en liquidaci\u00f3n, las constancias y \u00a0certificados laborales que explicitaran el cumplimiento de los presupuestos \u00a0para la prestaci\u00f3n que reclama. El accionante, que ocup\u00f3 en la entidad cargos \u00a0como el de operario[90], \u00a0no agot\u00f3 recursos contra el acto administrativo mediante el cual se neg\u00f3 el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n porque desconoc\u00eda los medios administrativos que \u00a0ten\u00eda para insistir en la obtenci\u00f3n de la prestaci\u00f3n; y acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0tutela por recomendaci\u00f3n de un allegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Sobre el \u00a0accionante, se precisa considerar, adem\u00e1s, que: (i) afirm\u00f3 que cuando finaliz\u00f3 \u00a0la relaci\u00f3n laboral en el a\u00f1o 2022, Ferticol S.A. no le pag\u00f3 las prestaciones; \u00a0(ii) su esposa no genera ingresos; (iii) presenta una situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0precaria, fue clasificado en el grupo de pobreza extrema; y (iv) sostuvo que \u00a0sus hijos no tienen posibilidad de ayudarlos con sus gastos. Finalmente, como \u00a0se explicar\u00e1, de forma sumaria se acredit\u00f3 la titularidad sobre los derechos \u00a0reclamados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. En este caso el \u00a0medio disponible para plantear las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral[91]. \u00a0Este, en atenci\u00f3n a las descritas circunstancias de vulnerabilidad econ\u00f3mica, \u00a0familiar y de salud del accionante, podr\u00eda ser id\u00f3neo, pero es ineficaz para \u00a0salvaguardar sus derechos fundamentales; a falta de reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n ha afectado su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. \u00a0El se\u00f1or Rodrigo \u00a0Oliveros solicit\u00f3 la prestaci\u00f3n a Colpensiones, entidad que la neg\u00f3 por \u00a0incumplimiento del supuesto de densidad. La postura de la Administradora de \u00a0Pensiones se mantuvo incluso en sede de revisi\u00f3n, en la cual expidi\u00f3 un \u00a0certificado que excluy\u00f3 el tiempo efectivamente laborado, pero no cotizado por \u00a0el empleador. Esta situaci\u00f3n permite concluir que los mecanismos \u00a0administrativos no son id\u00f3neos en este caso. As\u00ed mismo el accionante \u00a0eventualmente acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para plantear estas \u00a0pretensiones, pero la demanda fue inadmitida y posteriormente rechazada. Si \u00a0bien la raz\u00f3n del rechazo es desconocida para la Corte, esta circunstancia \u00a0permite concluir que el medio judicial tampoco ha sido eficaz para el resguardo \u00a0de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. En este escenario, \u00a0la tutela se erige el \u00fanico medio id\u00f3neo y eficaz para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales del accionante de forma definitiva, pues se verific\u00f3 el \u00a0cumplimiento de los siguientes supuestos[92]: \u00a0(i) el amparo es solicitado por un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0debido a su edad, su situaci\u00f3n de pobreza extrema y su estado de salud; (ii) la \u00a0falta de la prestaci\u00f3n reclamada afecta gravemente sus derechos fundamentales, \u00a0pues el se\u00f1or Oliveros no tiene otra fuente de ingresos, no cuenta con apoyo \u00a0econ\u00f3mico y su edad y sus diagn\u00f3sticos le han impedido acceder a un trabajo que \u00a0le permita proveerse su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Adem\u00e1s, \u00a0(iii) el accionante ha sido diligente para reclamar sus derechos pues elev\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n a Colpensiones y, aunque no pudo \u00a0aclararse por completo, es posible que haya agotado la interposici\u00f3n de una \u00a0demanda laboral que fue inadmitida y posteriormente rechazada. As\u00ed mismo ha \u00a0solicitado a Ferticol S.A. diferentes certificaciones que dan cuenta del tiempo \u00a0que labor\u00f3 y cotiz\u00f3 al sistema. Finalmente, en consonancia con lo anunciado, \u00a0(iv) est\u00e1 acreditado que el medio judicial no es efectivo en la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos del accionante; y que por sus particulares circunstancias es \u00a0desproporcionada la exigencia del agotamiento de los medios ordinarios. La \u00a0protecci\u00f3n de los derechos del accionante v\u00eda tutela es urgente; y en caso de \u00a0que ostente titularidad sobre estos, el amparo proceder\u00e1 de forma definitiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Para resolver el caso concreto, se presentar\u00e1 una \u00a0s\u00edntesis del tiempo laborado por el accionante y semanas cotizadas, de \u00a0conformidad con: (i) el certificado de semanas cotizadas expedido por \u00a0Colpensiones[93], (ii) el \u00a0certificado laboral expedido por Ferticol S.A. en liquidaci\u00f3n[94], \u00a0y (iii) la reclamaci\u00f3n presentada por Colpensiones a Ferticol, relacionada con \u00a0la deuda por el pago del componente pensiones del accionante (aceptada por \u00a0Ferticol S.A. en el proceso de liquidaci\u00f3n)[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 3. Tiempo \u00a0 \u00a0laborado y semanas cotizadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre o \u00a0 \u00a0raz\u00f3n social de quien aporta la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas \u00a0 \u00a0cotizadas o tiempo laborado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificado de semanas cotizadas. Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del 9 de noviembre de 1984 al 30 de noviembre de 2016 (de forma intermitente) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>927,71 semanas cotizadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificado laboral. Ferticol S.A. en liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del 11 de diciembre de 2003 al 10 de diciembre de 2004, y del 3 \u00a0 \u00a0de enero de 2005 al 28 de enero de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 a\u00f1os y 25 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificado de cotizaciones (a pensi\u00f3n del accionante) omitidas \u00a0 \u00a0por Ferticol S.A. y reclamaci\u00f3n de Colpensiones en proceso de \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ferticol S.A. en liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De septiembre de 2004 al diciembre de 2021 (de forma \u00a0 \u00a0intermitente). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 per\u00edodos (meses). Estos per\u00edodos no fueron incluidos en el \u00a0 \u00a0certificado de cotizaciones de Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. De los documentos que respaldan la informaci\u00f3n \u00a0precedente, y los antecedentes f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de esta sentencia, se \u00a0concluye que: (a) Ferticol S.A. incurri\u00f3 en mora parcial respecto de las \u00a0cotizaciones de pensi\u00f3n del se\u00f1or Rodrigo Oliveros Mart\u00ednez, mientras dur\u00f3 la \u00a0relaci\u00f3n laboral; (b) Colpensiones present\u00f3 reclamaci\u00f3n a Ferticol S.A. en \u00a0liquidaci\u00f3n, por esos per\u00edodos no pagados durante la relaci\u00f3n laboral y de esta \u00a0forma se allan\u00f3 a la mora; (c) Ferticol S.A. en liquidaci\u00f3n reconoci\u00f3 y \u00a0clasific\u00f3 esta reclamaci\u00f3n o cr\u00e9dito[96]; y (d) Colpensiones \u00a0omiti\u00f3 incluir estos per\u00edodos (no cotizados) en el certificado de \u00a0semanas cotizadas del accionante. En esas circunstancias, le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. De lo anterior se deriva que Colpensiones \u00a0desconoci\u00f3 los derechos fundamentales del accionante porque le traslad\u00f3 las \u00a0consecuencias de la falta de aportes del empleador y del allanamiento en la \u00a0mora de la administradora de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se acredit\u00f3 sumariamente que el accionante tiene derecho \u00a0al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Colpensiones certific\u00f3 que el accionante cotiz\u00f3 \u00a0927,71 semanas. La constancia no incluye los tiempos cuyo pago omiti\u00f3 el \u00a0empleador, que corresponden a 183 per\u00edodos o meses, equivalentes a 785,07 \u00a0semanas. Al contabilizar estos tiempos, y los certificados por Colpensiones, el \u00a0accionante registra m\u00ednimo 1712,78 semanas cotizadas al sistema. Esto de \u00a0conformidad con la equivalencia de 4,29 semanas aplicada por Colpensiones a cada \u00a0mes reportado. En este punto es preciso poner de presente a Colpensiones el \u00a0reciente criterio de la Corte Suprema de Justicia respecto de la conversi\u00f3n de, \u00a0en este caso, meses a semanas para efecto del c\u00f3mputo de las cotizaciones al \u00a0Sistema de Seguridad Social. Seg\u00fan esta interpretaci\u00f3n, el c\u00e1lculo debe hacerse \u00a0mes a mes, seg\u00fan el n\u00famero de d\u00edas que los integren. De esta manera la entidad, \u00a0en favor del accionante, deber\u00e1 revisar esta decisi\u00f3n, en cumplimiento del \u00a0amparo que se decretar\u00e1 en esta providencia[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Seg\u00fan el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, para \u00a0obtener la pensi\u00f3n de vejez, el accionante debe tener por lo menos 62 a\u00f1os y \u00a0haber cotizado al sistema 1300 semanas o m\u00e1s[98]. Bajo las \u00a0consideraciones precedentes, el se\u00f1or Rodrigo Oliveros tiene 64 a\u00f1os y, como \u00a0m\u00ednimo, 1712,78 semanas cotizadas; es decir, cumple los requisitos para el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, al menos de manera sumaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Por los motivos expuestos, la Corte considera que \u00a0la decisi\u00f3n de Colpensiones de negar la inclusi\u00f3n de los per\u00edodos en mora en la \u00a0historia laboral del accionante y, por esa senda, negarle el reconocimiento de \u00a0la pensi\u00f3n de vejez, desconoce sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la \u00a0seguridad social, y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. La Sala, de conformidad con los antecedentes \u00a0plasmados, los proteger\u00e1 de forma definitiva y ordenar\u00e1 a Colpensiones \u00a0reconocer la pensi\u00f3n de vejez al accionante, siguiendo los lineamientos legales \u00a0y jurisprudenciales pertinentes, y los establecidos en este pronunciamiento.\u00a0 \u00a0Con este fundamento, deber\u00e1 establecer par\u00e1metros tales como la fecha de la \u00a0causaci\u00f3n, la data de exigibilidad de esta y el monto de la prestaci\u00f3n; y los \u00a0dem\u00e1s que sean pertinentes y necesarios[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Conclusiones y \u00f3rdenes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. En suma, se prob\u00f3 de forma sumaria que el se\u00f1or Rodrigo Oliveros \u00a0Mart\u00ednez re\u00fane los requisitos de edad y densidad de las cotizaciones exigidos \u00a0por la Ley 797 de 2003 para tener derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez. La Administradora de Pensiones le neg\u00f3 tal prestaci\u00f3n al considerar que \u00a0no cumple el requisito m\u00ednimo de aportes al sistema. Lo anterior porque omiti\u00f3 \u00a0incluir en su historia laboral, los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n que no fueron \u00a0pagados por el empleador Ferticol S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. El empleador incurri\u00f3 en mora y lo acept\u00f3, pero Colpensiones se \u00a0allan\u00f3 a la mora y pese a ello traslad\u00f3 las consecuencias de esta situaci\u00f3n \u00a0administrativa al trabajador, desconociendo sus derechos fundamentales. Con el \u00a0prop\u00f3sito de salvaguardarlos de forma efectiva, se amparar\u00e1n de forma \u00a0definitiva los derechos fundamentales del accionante y se: (a) revocar\u00e1 las \u00a0sentencias del 4 de junio de 2024 del Juzgado 002 Laboral del Circuito de \u00a0Barrancabermeja, y del 27 de junio de 2024, emitida por la Sala 003 de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga; (b) amparar\u00e1n de forma definitiva \u00a0los derechos fundamentales del accionante, y\u00a0 (c) dejar\u00e1 sin efectos la \u00a0Resoluci\u00f3n SUB 300400 de 2022, mediante la cual la entidad neg\u00f3 el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del accionante de forma definitiva. \u00a0Adicionalmente, se (d) ordenar\u00e1 a Colpensiones que en el t\u00e9rmino de los 10 d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia expida acto administrativo \u00a0mediante el cual se reconozca y se ordene el pago de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0solicitada por el accionante, de conformidad con el an\u00e1lisis de esta \u00a0providencia y as\u00ed mismo que reconozca y pago el retroactivo a que haya lugar; y \u00a0(f) ordenar\u00e1 a Colpensiones incluir al accionante en la n\u00f3mina de pensionados \u00a0para que la primera mesada sea pagada, a m\u00e1s tardar, dentro del mes siguiente a \u00a0la notificaci\u00f3n de esta sentencia. Finalmente (g) se prevendr\u00e1 a Colpensiones \u00a0para que se abstenga de incurrir en actuaciones como las que dieron origen a la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias del 4 de \u00a0junio de 2024 expedida por el Juzgado 002 Laboral del Circuito de \u00a0Barrancabermeja, Santander, y la del 27 de junio de 2024 proferida por la Sala \u00a0003 de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, Santander, y, en \u00a0su lugar, CONCEDER \u00a0DE FORMA DEFINITIVA el \u00a0amparo de los derechos a la seguridad social, vida digna y m\u00ednimo vital del \u00a0se\u00f1or Rodrigo Oliveros Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n SUB 300400 de \u00a02022, mediante la cual Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez solicitada por el se\u00f1or Rodrigo Oliveros Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a Colpensiones que, en el \u00a0t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Rodrigo Oliveros Mart\u00ednez, \u00a0junto con la indexaci\u00f3n correspondiente, de conformidad con las condiciones \u00a0plasmadas en la parte motiva de la providencia. Igualmente deber\u00e1 notificar al \u00a0accionante los tr\u00e1mites y las decisiones adoptadas de forma oportuna. En el mismo acto \u00a0administrativo\u00a0la Administradora de pensiones\u00a0deber\u00e1 calcular y pagar \u00a0al se\u00f1or Rodrigo el retroactivo que le corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.\u00a0ORDENAR\u00a0a Colpensiones que incluya al\u00a0accionante en la n\u00f3mina de pensionados para que la primera \u00a0mesada pensional sea pagada, a m\u00e1s tardar, dentro del mes siguiente a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0PREVENIR a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0(Colpensiones) para que en lo sucesivo y de conformidad con el precedente de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, se abstenga de incurrir en las actuaciones que dieron origen \u00a0a la presente acci\u00f3n de tutela. En particular, se le insta a no trasladar al \u00a0trabajador las consecuencias derivadas de la mora o la omisi\u00f3n del empleador en \u00a0el pago de cotizaciones al sistema pensional, dado que ello constituye una \u00a0barrera de acceso con implicaciones en el goce efectivo de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. \u00a0L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0Constitucional la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00a0\u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La \u00a0informaci\u00f3n sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue \u00a0complementada a trav\u00e9s de los elementos probatorios que obran en el expediente \u00a0con el fin de facilitar el entendimiento del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c\u201c1. TUTELA PRIMERA INSTANCIA RAD. 2024-108.pdf\u201d, p.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c03Anexos.pdf\u201d, p.8. Controles tensi\u00f3n arterial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c03Anexos.pdf\u201d, p.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c03Anexos.pdf\u201d, p.9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c1. TUTELA PRIMERA INSTANCIA RAD. 2024-108.pdf\u201d, \u00a0p.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c03Anexos.pdf\u201d, p.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c20241028170026434.pdf\u201d, p.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente digital, archivo \u201cDLF 0978-24 CORTE CONSTITUCIONAL RODRIGO \u00a0OLIVEROS MARTINEZ .pdf\u201d,p.2. \u00a0Es preciso accionante, con sustento en un certificado expedido por Ferticol \u00a0S.A. (Expediente digital, archivo \u201c03Anexos.pdf\u201d, p.35.) expres\u00f3 que el v\u00ednculo \u00a0laboral dur\u00f3 32,95 a\u00f1os. Sin embargo, ese documento no tiene especificaci\u00f3n de \u00a0extremos laborales y, en sede de revisi\u00f3n, la empresa certific\u00f3 en dos \u00a0oportunidades que la relaci\u00f3n laboral dur\u00f3 18, 25 a\u00f1os. En este mismo sentido \u00a0obra en el expediente el certificado CETIL (Expediente digital, archivo \u00a0\u201c03Anexos.pdf\u201d, p.25.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente digital, archivo \u201cDLF 0978-24 CORTE CONSTITUCIONAL RODRIGO \u00a0OLIVEROS MARTINEZ .pdf\u201d,p.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente digital, archivo \u201cDLF 0978-24 CORTE CONSTITUCIONAL RODRIGO \u00a0OLIVEROS MARTINEZ .pdf\u201d,p.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Puntualmente \u00a0omiti\u00f3 el pago de los per\u00edodos: 2004-09, 2004-10, 2004-11, 2004-12, 2005-02, 2005-03, \u00a02005-04, 2005-05, 2005-06, 2005-07, 2005-08, 2005-09, 2005-10, 2005-11, \u00a02005-12, 2006-01, 2006-02, 2006-03, 2006-04, 2006-05, 2006-06, 2006-07, \u00a02006-08, 2006-09, 2006-10, 2006-11, 2006-12, 2007-01, 2007-02, 2007-03, \u00a02007-04, 2007-10, 2007-11, 2007-12, 2008-01, 2008-02, 2008-03, 2008-04, \u00a02008-05, 2008-06, 2008-07, 2008-08, 2008-09, 2008-10, 2008-11, 2008-12, \u00a02009-01, 2009-02, 2009-03, 2009-05, 2009-06, 2009-07, 2009-11, 2010-03, \u00a02010-04, 2010-05, 2010-06, 2010-07, 2010-08, 2010-09, 2010-10, 2010-11, \u00a02010-12, 2011-01, 2011-02, 2011-03, 2011-04, 2011-05, 2011-06, 2011-07, \u00a02011-08, 2011-09, 2011-10, 2011-11, 2011-12, 2012-01, 2012-02, 2012-03, \u00a02012-04, 2012-05, 2012-06, 2012-07, 2012-08, 2012-09, 2012-10, 2012-11, \u00a02012-12, 2013-01, 2013-02, 2013-03, 2013-04, 2013-05, 2013-06, 2013-07, \u00a02013-08, 2013-09, 2013-10, 2013-11, 2013-12, 2014-01, 2014-02, 2014-03, \u00a02014-04, 2014-05, 2014-06, 2014-07, 2014-08, 2014-09, 2014-10, 2014-11, \u00a02014-12, 2015-01, 2015-02, 2015-03, 2015-04, 2015-05, 2015-06, 2015-07, 2015-08, \u00a02015-09, 2015-10, 2015-11, 2016-12, 2017-01, 2017-02, 2017-03, 2017-04, \u00a02017-05, 2017-06, 2017-07, 2017-08, 2017-09, 2017-10, 2017-11, 2017-12, \u00a02018-01, 2018-02, 2018-03, 2018-04, 2018-05, 2018-06, 2018-07, 2018-08, \u00a02018-09, 2018-10, 2018-11, 2018-12, 2019-01, 2019-02, 2019-03, 2019-04, \u00a02019-05, 2019-06, 2019-07, 2019-08, 2019-09, 2019-10, 2019-11, 2019-12, \u00a02020-01, 2020-02, 2020-03, 2020-04, 2020-05, 2020-06, 2020-07, 2020-08, \u00a02020-09, 2020-10, 2020-11, 2020-12, 2021-01, 2021-02, 2021-03, 2021-04, 2021-05, \u00a02021-06, 2021-07, 2021-08, 2021-09., 2021-10, 2021-11, 2021-12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente digital, \u201c4.22032022_Radicado_Credito-pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente digital, \u201c14.Resoluci\u00f3n_035_2024_ResuelveRecurso-pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente \u00a0digital, \u201cd2782aff-ac16-4577-919a-36726273057b.pdf\u201d, p.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c03Anexos.pdf\u201d, p.18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c03Anexos.pdf\u201d, p.18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c4. IMPUGNACION TUTELA RAD. 2024-108.pdf\u201d, \u00a0p.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Expediente digital, archivo \u201c20241028170026434.pdf\u201d, p.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Expediente digital, archivo \u201c3. SENTENCIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA RAD. 2024-108.pdf\u201d, p.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Expediente digital, \u201c4. IMPUGNACION TUTELA RAD. 2024-108.pdf\u201d, p.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expediente digital, archivo \u201cDLF 0978-24 CORTE CONSTITUCIONAL RODRIGO \u00a0OLIVEROS MARTINEZ .pdf\u201d, \u00a0p.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Expediente digital, archivo \u201c1. TUTELA PRIMERA INSTANCIA RAD. \u00a02024-108.pdf\u201d, \u00a0p.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Expediente digital, archivo \u201c07Contestaci\u00f3nColpensiones.pdf\u201d, \u00a0p.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c06Contestaci\u00f3nFerticol.pdf\u201d, p.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c06Contestaci\u00f3nFerticol.pdf\u201d, p.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Expediente digital, archivo \u201c3. SENTENCIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA RAD. \u00a02024-108.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Expediente digital, archivo \u201c4. IMPUGNACION TUTELA RAD. 2024-108.pdf\u201d, p.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Expediente digital, archivo \u201c4. IMPUGNACION TUTELA RAD. 2024-108.pdf\u201d, p.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Expediente digital, archivo \u201c4. IMPUGNACION TUTELA RAD. 2024-108.pdf\u201d, p.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Expediente digital, archivo \u201c4. IMPUGNACION TUTELA RAD. 2024-108.pdf\u201d, p.8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Expediente digital, archivo \u201c5. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RAD. 2024-108.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Integrada por los \u00a0magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Expediente digital, \u00a0archivo \u201c01AUTO SALA SELECCION 08- 30 DE AGOSTO DE 2024 \u00a0-NOTIFICADO 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Expediente digital, \u00a0archivo \u201c03informe_de_reparto_Dr.__Reyes.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Expediente digital, archivo \u201c\u201cd2782aff-ac16-4577-919a-36726273057b.pdf\u201d\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Expediente digital, archivo \u201cCC13893347.pdf\u201d p.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] 200408, 200501, 200709, 200904, \u00a0201002 y 201611. Es preciso anotar que estos per\u00edodos est\u00e1n incluidos en el \u00a0certificado de semanas cotizadas expedido por Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Expediente digital, archivo \u201cCC13893347.pdf\u201d p.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Expediente digital, archivo \u201c11.Decreto_008_20220101_Dispuso_Liquidaci\u00f3n.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Expediente digital, archivo \u201c4.22032022_Radicado_Credito-pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Expediente digital, archivo \u201c16. Resolucion_050_Graduacion_Calificacion.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Expediente digital, archivo \u201c14.Resoluci\u00f3n_035_2024_ResuelveRecurso-pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Expediente \u00a0digital, \u201cDLF 0978-24 CORTE CONSTITUCIONAL RODRIGO OLIVEROS \u00a0MARTINEZ .pdf\u201d, p.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Expediente digital, \u201cDLF 0978-24 CORTE CONSTITUCIONAL RODRIGO \u00a0OLIVEROS MARTINEZ .pdf\u201d, \u00a0p.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Expediente digital, archivo \u201c05Auto_pruebas_Exp_T-10.414.611.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Expediente digital, archivo \u201c20241028170026434.pdf\u201d, p.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Expediente digital, archivo \u201c20241028170026434.pdf\u201d, p.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Expediente digital, archivo \u201c20241028170026434.pdf\u201d, p.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Expediente digital, archivo \u201cDLF 0978-24 CORTE CONSTITUCIONAL RODRIGO \u00a0OLIVEROS MARTINEZ .pdf\u201d, \u00a0p.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional, \u00a0sentencia SU-405 de 2021. Reitera lo considerado en la sentencia T-463 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia SU-405 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-491 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-491 de 2020. La Corte reitera lo considerado en la sentencia T 379 \u00a0de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-379 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, \u00a0sentencia T 156 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Por el cual se reglamentan los \u00a0art\u00edculos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-505 de 2019. V\u00e9ase tambi\u00e9n, entre otras, la sentencia T-502 de \u00a02020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional., \u00a0sentencia T-315 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-379 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Porque no existi\u00f3 \u00a0traslado del riesgo pensional y en ese sentido, no surgi\u00f3 el deber de cobro de \u00a0parte de la administradora o fondo de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0art\u00edculo 86: \u201ctoda \u00a0persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento \u00a0y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por \u00a0quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Decreto 2591 de 1991, \u00a0art\u00edculo 10: \u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera \u00a0persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Decreto 2591 de 1991, \u00a0art\u00edculo 13: \u201cLa acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el \u00a0representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho \u00a0fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Decreto 309 de 2017, art. 1\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-394 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional, sentencia T-194 \u00a0de 2021. En igual sentido las sentencias T-161 de 2019, SU- 428 de 2016, T-691 de 2015, T-345 \u00a0de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional, sentencias T-716 \u00a0de 2017 y SU-391 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c01CorreoActaReparto.pdf\u201d, p.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c2. CONTESTACIONES TUTELA RAD. 2024-108.pdf\u201d, \u00a0p.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Dado \u00a0que la Sentencia C-395 de 2021 estim\u00f3 que no comportaba contravenci\u00f3n alguna \u00a0con la Constituci\u00f3n el hecho de que los conceptos aludidos sean considerados \u00a0sin\u00f3nimos, la Sala, en esta oportunidad, aplicar\u00e1 la noci\u00f3n convencional de \u00a0adulto mayor al presente asunto, a fin de analizar el requisito de \u00a0subsidiariedad, bajo el entendido de que un adulto mayor o persona de la \u00a0tercera edad es aquella que sobrepasa los 60 a\u00f1os. La Sala procede as\u00ed por dos \u00a0razones: una, porque la noci\u00f3n de tercera edad est\u00e1 definida en un tratado \u00a0internacional sobre derechos humanos ratificado por Colombia, que hace parte \u00a0del bloque de constitucionalidad; dos, porque esta noci\u00f3n resulta ser m\u00e1s \u00a0favorable a la persona (principio pro-persona) y comporta una mayor \u00a0protecci\u00f3n para ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c20241028170026434.pdf\u201d, p.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c20241028170026434.pdf\u201d,p.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c20241028170026434.pdf\u201d, p.2. As\u00ed lo \u00a0afirm\u00f3 el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional, sentencias T-009 \u00a0de 2019, T-315 de 2017 y T-471 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79]Corte Constitucional, ibidem \u00a0sentencia T-009 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte Constitucional, sentencia T-569 \u00a0de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte Constitucional, sentencias T-434 \u00a0de 2018 y T-471 de 2017, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82]Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-041 de \u00a02019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte Constitucional, sentencia T-045 \u00a0de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte Constitucional, \u00a0sentencias T-009 de 2019. En esta se reiteran las sentencias T-1069 de 2012, T-315 \u00a0de 2017, y T-320 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85]Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-244 de \u00a02024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia T-471 de 2017. M.P. \u00a0Gloria Stella Ortiz Delgado. Cfr. Sentencia SU-016 de 2021. M.P. Gloria Stella \u00a0Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia T-020 de 2021. M.P. \u00a0Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencias T-956 de 2013. M.P. \u00a0Luis Ernesto Vargas Silva; T-391 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y \u00a0T-020 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia SU-016 de 2021. M.P. \u00a0Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-020 de 2021. M.P. Gloria \u00a0Stella Ortiz Delgado y T-391 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c03Anexos.pdf\u201d, p 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Considerando \u00a0que Ferticol S.A. es una sociedad de econom\u00eda mixta. De conformidad con los \u00a0art\u00edculos\u00a097\u00a0de \u00a0la Ley\u00a0489 de 1998, 105 del CPACA y el 2.1. de la Ley 712 de 2001, el \u00a0accionante pod\u00eda ser considerado, en principio, un trabajador oficial. Por \u00a0ende, el conflicto debe ser conocido por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-026 de 2023 y T-014 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cd2782aff-ac16-4577-919a-36726273057b.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Expediente digital, archivo DLF 0978-24 CORTE CONSTITUCIONAL RODRIGO \u00a0OLIVEROS MARTINEZ .pdf\u201d,p.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Expediente digital, archivo \u201c5. ANEXO1~1_Reconocido.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Expediente digital, archivo \u201c14.Resoluci\u00f3n_035_2024_ResuelveRecurso-pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0Laboral, radicado 89797 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] De conformidad con los requisitos \u00a0establecidos en el inciso 2 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el \u00a0accionante no es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, porque al 1\u00b0 de abril \u00a0de 1994, no ten\u00eda 40 o m\u00e1s a\u00f1os ni 15 a\u00f1os o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Corte Constitucional Sentencias \u00a0T-222 de 2018 y T-238 de 2018, entre otras. En estas providencias la Corte \u00a0ampar\u00f3 de forma definitiva los derechos fundamentales de los accionantes y \u00a0orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n a la Administradora de Pensiones, con \u00a0base en la prueba sumaria de la titularidad sobre los derechos pensionales. La \u00a0entidad entonces, conforme los lineamientos de la sentencia, debi\u00f3 establecer \u00a0los dem\u00e1s par\u00e1metros de la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-043-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-043\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SISTEMA GENERAL DE \u00a0SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Mora de empleador en pago de aportes no \u00a0es oponible al trabajador y al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) la decisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31061","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31061","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31061"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31061\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31061"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31061"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31061"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}