{"id":31062,"date":"2025-10-23T20:29:43","date_gmt":"2025-10-23T20:29:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-044-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:29:43","modified_gmt":"2025-10-23T20:29:43","slug":"t-044-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-044-25\/","title":{"rendered":"T-044-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-044-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-044\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HONORARIOS DE LAS \u00a0JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE \u00a0OBJETO-Fen\u00f3meno \u00a0que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o \u00a0situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE \u00a0OBJETO POR SITUACI\u00d3N SOBREVINIENTE-No impide a la Corte Constitucional \u00a0pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales y futuras violaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;), en este \u00a0caso es necesario realizar un pronunciamiento como consecuencia del presunto \u00a0desconocimiento de la normativa y del precedente constitucional sobre la \u00a0materia por parte de Previsora, que pudo materializar la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental a la seguridad social del demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0SEGURIDAD SOCIAL-Es \u00a0un derecho fundamental que encuentra su sustento en el art\u00edculo 48 de la \u00a0Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de \u00a0constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0SEGURIDAD SOCIAL-Alcance \u00a0y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;), la Corte ha \u00a0considerado que el derecho a la seguridad social es de car\u00e1cter irrenunciable e \u00a0imprescriptible y adquiere especial relevancia cuando se trata de personas que \u00a0se encuentran en estado de indefensi\u00f3n y que son sujetos de una especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTAS DE \u00a0CALIFICACION DE INVALIDEZ-Realizan evaluaci\u00f3n t\u00e9cnico-cient\u00edfica del grado de \u00a0p\u00e9rdida de la capacidad laboral, origen de invalidez y fecha de estructuraci\u00f3n\/HONORARIOS \u00a0DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Normatividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA Y SUS EXCEPCIONES EN MATERIA DE \u00a0DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Procedencia cuando afecta derechos \u00a0fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HONORARIOS DE LAS \u00a0JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ Y SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE \u00a0TRANSITO-Estos \u00a0deben ser asumidos por la entidad de previsi\u00f3n, seguridad social o la sociedad \u00a0administradora en la que se encuentra afiliado el solicitante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD-Juez de tutela tiene la obligaci\u00f3n de tomar medidas \u00a0necesarias para proteger derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el Tribunal, \u00a0como juez constitucional, antes de revocar el amparo concedido y declarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela, debi\u00f3 desplegar un papel activo y utilizar \u00a0sus poderes oficiosos. Lo anterior con el prop\u00f3sito de garantizar la \u00a0prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n y los principios que rigen al tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n de tutela como el de oficiosidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0T-044 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.499.279. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0Acci\u00f3n de tutela instaurada por Abrah\u00e1n Antonio Cruz Bautista en contra de La \u00a0Previsora S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: pago \u00a0de honorarios ante la junta de calificaci\u00f3n de invalidez para el tr\u00e1mite de \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, seis \u00a0(6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 las sentencias de tutela proferidas en el marco \u00a0de la acci\u00f3n constitucional que promovi\u00f3 el se\u00f1or Abrah\u00e1n Antonio Cruz Bautista \u00a0contra La Previsora.\u00a0En primera instancia, el \u00a0Juzgado Promiscuo de Familia de Chocont\u00e1 (Cundinamarca) concedi\u00f3 el amparo de \u00a0los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la seguridad social del \u00a0accionante y le orden\u00f3 a Previsora remitir el expediente del actor a la Junta \u00a0Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y asumir el costo de los \u00a0honorarios correspondientes. En segunda instancia, la Sala Civil y de Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas revoc\u00f3 \u00a0el amparo y, en su lugar, \u201cneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela\u201d[1]. La Sala consider\u00f3 que el apoderado del \u00a0demandante aport\u00f3 un poder de naturaleza general y no especial como se exige en \u00a0los tr\u00e1mites de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la Corte le correspondi\u00f3 determinar si la aseguradora vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la dignidad humana, \u00a0a la igualdad, a la salud, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del \u00a0accionante. Esto al negarse a pagar los honorarios de la Junta de Calificaci\u00f3n \u00a0de Bogot\u00e1 y Cundinamarca para que se adelantara la valoraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala abord\u00f3 como cuesti\u00f3n previa el fen\u00f3meno de la carencia \u00a0actual de objeto y consider\u00f3 que en este asunto no se configur\u00f3 una situaci\u00f3n \u00a0sobreviniente por cumplimiento de una orden judicial. Lo anterior debido a que, \u00a0si bien en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se acredit\u00f3 que Previsora accedi\u00f3 a la \u00a0pretensi\u00f3n del demandante, esto se materializ\u00f3 como consecuencia del fallo de \u00a0primera instancia. En ese sentido, la aseguradora actu\u00f3 en \u00a0cumplimiento de una orden judicial de las autoridades que intervinieron en el \u00a0proceso de tutela bajo revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte estudi\u00f3 el asunto de fondo y\u00a0reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre el derecho a la seguridad social y \u00a0el pago de honorarios de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. Al analizar \u00a0el caso concreto, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela cumpli\u00f3 con todos los \u00a0requisitos de procedibilidad. En particular, se acredit\u00f3 el requisito de \u00a0subsidiariedad porque, dada la condici\u00f3n econ\u00f3mica y de salud del accionante, \u00a0ser\u00eda desproporcionado someterlo a un proceso ordinario para reclamar el pago \u00a0de los honorarios ante la junta de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sala concluy\u00f3 que Previsora vulner\u00f3 el derecho a la \u00a0seguridad social del se\u00f1or Abrah\u00e1n Antonio Cruz \u00a0Bautista\u00a0al negarse a realizar el pago de los honorarios \u00a0ante la junta de calificaci\u00f3n. Esto porque de conformidad con el art\u00edculo 50 del Decreto 2463 de 2001, el art\u00edculo 41 de la Ley 100 \u00a0de 1993 y la jurisprudencia constitucional, las compa\u00f1\u00edas de seguros deben \u00a0asumir el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n cuando hayan aceptado el riesgo de invalidez \u00a0y muerte, especialmente, en aquellos casos en los que el beneficiario demostr\u00f3 \u00a0su falta de capacidad econ\u00f3mica para realizar el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala: (i) revoc\u00f3 la sentencia de segunda \u00a0instancia que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, (ii) confirm\u00f3 la \u00a0sentencia de primera instancia mediante la cual se concedi\u00f3 el amparo y (iii) \u00a0le advirti\u00f3 a Previsora para que, en lo sucesivo, observe la normatividad y la \u00a0jurisprudencia constitucional relacionada con el pago de los honorarios y se \u00a0abstenga de imponer barreras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de mayo de 2024, \u00a0actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, el se\u00f1or Abrah\u00e1n Antonio Cruz Bautista \u00a0present\u00f3 una \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la compa\u00f1\u00eda de seguros La Previsora S.A -Previsora-. Lo \u00a0anterior, al considerar que la negativa de la entidad de sufragar los honorarios ante \u00a0la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud, al m\u00ednimo vital \u00a0y a la seguridad social. Para \u00a0fundamentar la solicitud de amparo, narr\u00f3 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 22 de julio de 2022, el \u00a0accionante, quien tiene 58 a\u00f1os, sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito en el \u00a0municipio de Machet\u00e1 (Cundinamarca) cuando se desplazaba como peat\u00f3n. El actor \u00a0afirm\u00f3 que fue arrollado por un veh\u00edculo que ten\u00eda la p\u00f3liza del Seguro \u00a0Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito (SOAT) a cargo de Previsora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El demandante precis\u00f3 que, \u00a0a pesar de que no hubo intervenci\u00f3n de las autoridades de tr\u00e1nsito, se \u00a0suscribi\u00f3 un certificado de ocurrencia[3] \u00a0a cargo de la Cl\u00ednica Medical S.A.S. En esa oportunidad, se le diagnostic\u00f3: fractura de peron\u00e9, \u00a0contusi\u00f3n de rodilla, fractura de r\u00f3tula, herida de pierna en parte no \u00a0especificada, contusi\u00f3n de otras partes no especificadas de la pierna y \u00a0fracturas m\u00faltiples de la pierna[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 8 de junio de 2023, \u00a0el ciudadano present\u00f3 una petici\u00f3n ante Previsora por medio de la cual solicit\u00f3 \u00a0que se le remitiera a una valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral (en \u00a0adelante PCL) ante la \u00a0Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca. Esto con el fin de \u00a0acceder a la \u00a0indemnizaci\u00f3n \u00a0por incapacidad permanente que cubre el SOAT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 14 de marzo de 2024, \u00a0Previsora le certific\u00f3 un 0.00% de PCL. El demandante advirti\u00f3 que la entidad \u00a0no lo someti\u00f3 a una valoraci\u00f3n m\u00e9dica presencial o a trav\u00e9s de los medios \u00a0digitales. Consider\u00f3 que se desconocieron las reglas de calificaci\u00f3n previstas \u00a0en el Manual \u00danico de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 24 de abril de 2024, \u00a0el actor remiti\u00f3 una comunicaci\u00f3n a Previsora y manifest\u00f3 su inconformidad \u00a0frente a la calificaci\u00f3n y al porcentaje de su PCL. Al d\u00eda siguiente recibi\u00f3 \u00a0una respuesta en la que Previsora le envi\u00f3 un documento denominado \u201cLista de \u00a0Chequeo\u201d y le inform\u00f3 que deb\u00eda remitir el dictamen de PCL para el tr\u00e1mite de \u00a0la indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El ciudadano cuestion\u00f3 \u00a0la respuesta y precis\u00f3 que \u00e9l no solicit\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por incapacidad \u00a0permanente sino la valoraci\u00f3n de su PCL y el pago de los honorarios a la Junta \u00a0de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Adem\u00e1s, \u00a0agreg\u00f3 que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos[5] \u00a0para sufragar los gastos de la junta debido a que no tiene trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En consecuencia, el \u00a0accionante solicit\u00f3 que se le ordenara a Previsora sufragar los honorarios de la Junta \u00a0de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca para acceder a la \u00a0calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante Auto del 28 \u00a0de mayo de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocont\u00e1 (Cundinamarca) avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n y le corri\u00f3 traslado a la entidad accionada. Adem\u00e1s, \u00a0vincul\u00f3 a la \u00a0Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, y le requiri\u00f3 al \u00a0apoderado allegar el poder para representar al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Previsora. Requiri\u00f3 declarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela por el incumplimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad y plante\u00f3 cuatro cuestiones. Primero, se\u00f1al\u00f3 que el dictamen realizado al \u00a0accionante tiene validez jur\u00eddica en los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993 y el Decreto \u00a0\u00danico Reglamentario 1072 de 2015. Segundo, afirm\u00f3 que en caso de \u00a0inconformidad con la calificaci\u00f3n, el asegurado puede acudir por cuenta propia \u00a0a las instituciones competentes para dictaminar una nueva valoraci\u00f3n. Tercero, \u00a0consider\u00f3 que el ciudadano no alleg\u00f3 prueba de una situaci\u00f3n econ\u00f3mica que le \u00a0imposibilite pagar los honorarios ante la junta. Cuarto, indic\u00f3 que el \u00a0accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por medio de apoderado judicial, \u00a0situaci\u00f3n que, a su juicio, demuestra \u00a0que el actor cuenta con los recursos suficientes para asumir los gastos. Por lo \u00a0tanto, concluy\u00f3 que no le correspond\u00eda asumir el pago de los honorarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Junta de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca. Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0constitucional por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Por un lado, \u00a0inform\u00f3 \u00a0que en las bases \u00a0de datos de la entidad no existe registro de una solicitud de calificaci\u00f3n para \u00a0el accionante y relacion\u00f3 los documentos requeridos para tramitarla \u00a0formalmente. Por otro lado, indic\u00f3 que cuando la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez act\u00fae como perito de las compa\u00f1\u00edas de seguros, \u00e9stas deben asumir \u00a0el pago de los honorarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Primera instancia. En sentencia del 12 \u00a0de junio de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocont\u00e1 concedi\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la seguridad \u00a0social y le orden\u00f3 a Previsora (i) remitir el expediente del accionante a la \u00a0Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y (ii) asumir el costo de \u00a0los honorarios correspondientes. Lo anterior con el prop\u00f3sito de determinar su \u00a0PCL. Adem\u00e1s, (iii) exhort\u00f3 a la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y \u00a0Cundinamarca prestar la \u00a0colaboraci\u00f3n necesaria y gestionar, sin dilaci\u00f3n, la solicitud que eleve \u00a0Previsora sobre el tr\u00e1mite de PCL del actor. El juzgado fundament\u00f3 el amparo en \u00a0tres argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Primero, consider\u00f3 que Previsora no tom\u00f3 en \u00a0cuenta la comunicaci\u00f3n del accionante mediante \u00a0la cual manifest\u00f3 su inconformidad frente a la calificaci\u00f3n de su PCL. Por el contrario, \u00a0le inform\u00f3 nuevamente los requisitos que debe cumplir para iniciar el proceso \u00a0de indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Segundo, indic\u00f3 que de las \u00a0pruebas que obran en el expediente se acredit\u00f3 que el demandante solicit\u00f3 la \u00a0calificaci\u00f3n, es decir, cumpli\u00f3 la carga que le correspond\u00eda. Por lo tanto, \u00a0Previsora deb\u00eda remitir el expediente a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y \u00a0Cundinamarca, y pagar los honorarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Tercero, afirm\u00f3 que la \u00a0jurisprudencia constitucional ha determinado que las compa\u00f1\u00edas aseguradoras \u00a0deben asumir el costo de los honorarios de las juntas de calificaci\u00f3n de \u00a0invalidez, siempre que est\u00e9 demostrada la incapacidad econ\u00f3mica del asegurado[6]. \u00a0Concluy\u00f3 que el ciudadano demostr\u00f3 su falta de capacidad econ\u00f3mica debido a que \u00a0est\u00e1 (i) afiliado al r\u00e9gimen subsidiado, (ii) clasificado como vulnerable en el \u00a0Sisb\u00e9n y (iii) en la Superintendencia de Notariado y Registro no figura alg\u00fan \u00a0inmueble a su nombre. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que a pesar de que el accionante actu\u00f3 a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial \u201cello no implica necesariamente una erogaci\u00f3n para \u00a0el actor, pues el acto de otorgar poder esta precedido por un acuerdo previo \u00a0entre el apoderado y su poderdante en el que puede mediar, incluso, un pacto ad \u00a0honorem\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Impugnaci\u00f3n. Previsora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y \u00a0reiter\u00f3 los argumentos se\u00f1alados en el tr\u00e1mite de primera instancia. Afirm\u00f3 que \u00a0es obligaci\u00f3n de quien pretende beneficiarse del seguro cumplir con los \u00a0requisitos legales para su reclamaci\u00f3n. Indic\u00f3 que le era imposible acceder al pago de \u00a0honorarios si el accionante no cumpl\u00eda con los requisitos. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 \u00a0que no existe prueba de que el demandante estuviera en una situaci\u00f3n de \u00a0imposibilidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Segunda instancia. En sentencia del 29 de julio de 2024, la Sala Civil y de Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas revoc\u00f3 el \u00a0amparo y, en su lugar, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela[8]. \u00a0A su juicio, el apoderado del accionante no aport\u00f3 un poder que cumpliera \u00a0con los requisitos exigidos para el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En concreto, la Sala \u00a0consider\u00f3 que \u201cel documento aportado no especifica en contra de cu\u00e1l entidad o \u00a0accionado pretende impetrar la acci\u00f3n, sin se\u00f1alarse que se trata de un poder \u00a0para tramitar una acci\u00f3n de tutela\u201d[9]. \u00a0Adem\u00e1s, el tribunal indic\u00f3 que si bien el documento \u201cotorga poder a fin de \u00a0interponer acciones constitucionales con ocasi\u00f3n a la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales\u201d lo hace de manera general y no especial. Mencion\u00f3 que \u00a0la Corte Constitucional ha indicado[10] \u00a0que en materia de tutela se debe acreditar que el apoderado es abogado titulado \u00a0en ejercicio y que se le ha otorgado un poder especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En el expediente se encuentran las \u00a0siguientes pruebas: (i) concepto \u00a0m\u00e9dico de rehabilitaci\u00f3n del 1 de marzo de 2021 emitido por Sura EPS; (ii) petici\u00f3n presentada \u00a0el 8 de junio de 2023 ante Previsora; (iii) respuesta a la solicitud de calificaci\u00f3n de \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0del 14 de marzo de 2024; (iv) petici\u00f3n presentada el 14 de marzo de 2024 ante \u00a0Previsora; (v) copia del poder conferido al apoderado; (vi) copia de la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda del accionante; \u00a0y (vii) copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y de la tarjeta profesional del \u00a0apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve[11], \u00a0mediante auto del 30 de septiembre de 2024, seleccion\u00f3 el expediente \u00a0T-10.499.279 para su revisi\u00f3n. Seg\u00fan el sorteo realizado, el asunto se reparti\u00f3 \u00a0al despacho del magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas para su tr\u00e1mite y fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Mediante Auto del 25 de octubre de 2024, el \u00a0magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario decretar pruebas para disponer de \u00a0mayores elementos de juicio que le permitieran adoptar una decisi\u00f3n definitiva. \u00a0En concreto, solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el estado del tr\u00e1mite de la \u00a0calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante, la responsabilidad \u00a0en el pago de honorarios ante la junta de calificaci\u00f3n y la reclamaci\u00f3n por \u00a0indemnizaci\u00f3n permanente, las circunstancias econ\u00f3micas y personales del \u00a0demandante y la representaci\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial. Sin embargo, no se recibi\u00f3 respuesta de la parte accionante, raz\u00f3n \u00a0por la cual, mediante Auto del 18 de noviembre de 2024, se requiri\u00f3 al actor \u00a0para que allegara la informaci\u00f3n solicitada[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Previsora[13]. Inform\u00f3 que el 2 de \u00a0agosto de 2024 realiz\u00f3 el pago de los honorarios a la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez Bogot\u00e1 y Cundinamarca para que efectuara la \u00a0valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Abrah\u00e1n Antonio Cruz \u00a0Bautista[14]. Adjunt\u00f3 la orden de pago de honorarios, el historial m\u00e9dico y la calificaci\u00f3n \u00a0en primera oportunidad realizada al se\u00f1or Cruz Bautista por Previsora. Precis\u00f3 \u00a0que el historial m\u00e9dico corresponde a la informaci\u00f3n de las reclamaciones \u00a0recibidas por la atenci\u00f3n del paciente. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que, para acceder a la \u00a0indemnizaci\u00f3n por accidente de tr\u00e1nsito, el asegurado debe demostrar la \u00a0ocurrencia del siniestro y la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Junta de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca[16]. El secretario principal de la junta inform\u00f3 que el 30 de octubre \u00a0de 2024 se radic\u00f3 en la entidad la documentaci\u00f3n del se\u00f1or Abrah\u00e1n Antonio Cruz \u00a0Bautista. Indic\u00f3 que el 5 de agosto de 2024 recibi\u00f3 de \u00a0Previsora el pago de los honorarios y que el 1 de noviembre de 2024, la entidad \u00a0realiz\u00f3 el reparto a las salas de decisi\u00f3n[17]. Precis\u00f3 que la \u00a0Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca tiene un \u00a0alto volumen de procesos y concluy\u00f3 que la asignaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0del se\u00f1or Cruz Bautista se realizar\u00e1 en respeto del orden de radicaci\u00f3n del \u00a0expediente ante la entidad, en virtud del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Abrah\u00e1n Antonio Cruz Bautista[18]. Sobre su condici\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, inform\u00f3 que no tiene trabajo y que, por su edad, se le ha \u00a0dificultado acceder al mercado laboral. Precis\u00f3 que tiene una hija de 14 a\u00f1os a \u00a0su cargo[19]. En cuanto a su condici\u00f3n \u00a0de salud, indic\u00f3 que debido a las lesiones sufridas permanece con la pierna \u00a0izquierda inmovilizada, con \u201cuna f\u00e9rula y un bast\u00f3n\u201d[20]\u00a0y \u00a0que por la p\u00e9rdida de movilidad tiene una afecci\u00f3n en el nervio ci\u00e1tico. \u00a0Adem\u00e1s, de la b\u00fasqueda en las bases de datos p\u00fablicas se encontr\u00f3 que el \u00a0accionante est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado en salud y clasificado en el \u00a0grupo C10 (vulnerable) del Sisb\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Respecto del tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral, manifest\u00f3 que, como consecuencia del amparo del fallo \u00a0de primera instancia, Previsora realiz\u00f3 el pago de los honorarios de la Junta \u00a0de Calificaci\u00f3n de Bogot\u00e1 y Cundinamarca. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que el 18 de \u00a0noviembre de 2024, se desplazar\u00eda desde su residencia ubicada en el municipio \u00a0de Machet\u00e1 hacia la ciudad de Bogot\u00e1 para la valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Por \u00faltimo, sobre la solicitud de ratificaci\u00f3n \u00a0de su inter\u00e9s en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela o la subsanaci\u00f3n del \u00a0poder general, el accionante aport\u00f3 un poder especial con la \u00a0siguiente informaci\u00f3n: (i) se present\u00f3 de forma escrita, (ii) se precis\u00f3 su \u00a0naturaleza especial, (iii) se indic\u00f3 que el proceso judicial ser\u00eda una acci\u00f3n \u00a0de tutela contra Previsora junto con las facultades y (iv) se anex\u00f3 la tarjeta \u00a0profesional vigente del apoderado[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. De conformidad con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de \u00a01991, esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Para responder el problema jur\u00eddico planteado, la presente decisi\u00f3n \u00a0estudiar\u00e1, (i) como cuesti\u00f3n previa la posible configuraci\u00f3n de una carencia de \u00a0objeto por situaci\u00f3n sobreviniente (ii) el \u00a0derecho a la seguridad social, y (iii) \u00a0el pago de honorarios de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. Finalmente, \u00a0(v) analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Cuesti\u00f3n \u00a0previa: configuraci\u00f3n de una carencia de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto y sus categor\u00edas: hecho \u00a0superado, da\u00f1o consumado y situaci\u00f3n sobreviniente[22]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La carencia actual de \u00a0objeto es un fen\u00f3meno procesal que se presenta cuando desaparece la raz\u00f3n de \u00a0ser de la acci\u00f3n de tutela, debido \u00a0a la \u201calteraci\u00f3n o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen \u00a0a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos\u201d[23]. \u00a0Esto implicar\u00eda que cualquier orden del juez constitucional caer\u00eda en el vac\u00edo[24]. Al \u00a0respecto, la Corte ha sostenido que el juez de tutela no es \u201cun \u00f3rgano \u00a0consultivo\u00a0que emite conceptos o decisiones inocuas\u00a0una vez ha dejado \u00a0de existir el objeto jur\u00eddico, sobre escenarios hipot\u00e9ticos, consumados o ya \u00a0superados\u201d[25]. \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha identificado tres categor\u00edas para su configuraci\u00f3n: hecho \u00a0superado, da\u00f1o consumado y situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Hecho superado. Se configura cuando \u00a0concurren los siguientes elementos: el cumplimiento de la pretensi\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n antes de que se profiera una orden de amparo y la actuaci\u00f3n \u00a0voluntaria de las entidades accionadas dentro del proceso al acceder a la \u00a0pretensi\u00f3n[26]. \u00a0En este caso, el pronunciamiento del juez constitucional es facultativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Da\u00f1o consumado. Se presenta cuando se materializ\u00f3 \u00a0la afectaci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela, por lo tanto, \u00a0\u201cno es factible que el juez de tutela d\u00e9 una orden para retrotraer la \u00a0situaci\u00f3n\u201d[27]. \u00a0Sin embargo, el pronunciamiento del juez constitucional obligatorio con el \u00a0prop\u00f3sito de emitir correctivos y evitar que la situaci\u00f3n se proyecte hacia el \u00a0futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Situaci\u00f3n sobreviniente. Se presenta ante cualquier otra \u00a0circunstancia que implique que la orden del juez de tutela \u201cno surta ning\u00fan \u00a0efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d[28], \u00a0por ejemplo, cuando \u201c(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le \u00a0correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n vulneradora; (ii) un tercero \u2013distinto \u00a0al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensi\u00f3n de la \u00a0tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden \u00a0por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor \u00a0simplemente pierde inter\u00e9s en el objeto original de la litis\u201d[29]. En estos casos, el pronunciamiento del juez \u00a0constitucional tambi\u00e9n es facultativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 No se configur\u00f3 una carencia de objeto por situaci\u00f3n \u00a0sobreviniente con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n de tutela proferida en sede de \u00a0instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Mediante la sentencia de primera instancia del 12 \u00a0de junio de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocont\u00e1 concedi\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la seguridad \u00a0social y, entre otras cosas, le orden\u00f3 a Previsora (i) remitir el expediente \u00a0del accionante a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y \u00a0Cundinamarca, y (ii) asumir el costo de los honorarios correspondientes para la \u00a0valoraci\u00f3n del se\u00f1or Abrahan Antonio Cruz Bautista[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Previsora cumpli\u00f3 la orden y el 2 de agosto de 2024 realiz\u00f3 el pago de los honorarios a la Junta \u00a0Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez Bogot\u00e1 y Cundinamarca para que efectuara \u00a0la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante. Esto se \u00a0constat\u00f3 en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, debido a que la entidad remiti\u00f3 a esta \u00a0corporaci\u00f3n el informe de cumplimiento que le envi\u00f3 al Juzgado Promiscuo de Familia de Chocont\u00e1\u00a0y \u00a0adjunt\u00f3 la orden de pago de honorarios[31]. \u00a0Asimismo, la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y \u00a0Cundinamarca indic\u00f3 que el 5 de agosto de 2024 recibi\u00f3 de \u00a0Previsora el pago[32]\u00a0de los honorarios y \u00a0que el 1 de noviembre de 2024, realiz\u00f3 el reparto del caso a las salas de \u00a0decisi\u00f3n[33]. Finalmente, el apoderado del demandante inform\u00f3, que el 18 de noviembre de \u00a02024, la junta le realizar\u00eda la valoraci\u00f3n para dictaminar la p\u00e9rdida de su \u00a0capacidad laboral[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El derecho a la seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. El derecho a la seguridad social encuentra su fundamento en el \u00a0art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n el cual lo reconoci\u00f3 como un \u201cservicio p\u00fablico \u00a0de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y \u00a0control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley\u201d[36]. En el \u00e1mbito interamericano, la protecci\u00f3n de este derecho est\u00e1 \u00a0prevista en el art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana \u00a0sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[37]\u00a0y \u00a0en los distintos pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos \u00a0Humanos[38]\u00a0como en los casos \u00a0Vera Vera vs. Ecuador, Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica y Poblete Vilches \u00a0vs. Chile. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0\u00a0La Ley 100 de 1993 regul\u00f3 las \u00a0contingencias aseguradas, las instituciones que integran el sistema y los \u00a0requisitos establecidos para acceder a derechos prestacionales relacionados con \u00a0la seguridad social[39]. Su prop\u00f3sito es garantizarle a las personas un ingreso que les permita percibir un \u00a0m\u00ednimo vital y vivir en condiciones dignas ante la ocurrencia de la\u00a0enfermedad, \u00a0la invalidez o la vejez[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En consecuencia, la \u00a0Corte ha considerado que el derecho a la seguridad social es de car\u00e1cter \u00a0irrenunciable e imprescriptible y adquiere especial relevancia cuando \u00a0se trata de personas que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n y que son \u00a0sujetos de una especial protecci\u00f3n constitucional[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 El pago de los honorarios de las juntas de \u00a0calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. La funci\u00f3n principal de las Juntas Regionales y \u00a0Nacionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez es emitir dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral, de conformidad con el estudio del expediente y la valoraci\u00f3n \u00a0del paciente[42]. Este dictamen \u00a0permite el reconocimiento y pago de ciertas prestaciones sociales o erogaciones \u00a0econ\u00f3micas a quienes han sufrido una disminuci\u00f3n en su capacidad laboral, como \u00a0la pensi\u00f3n de invalidez y la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente \u00a0respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. El art\u00edculo 17[43]\u00a0de la Ley 1562 de 2012, \u00a0dispuso que los integrantes de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez reciben \u00a0honorarios y que est\u00e1n a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones o la \u00a0Administradora de Riesgos Laborales. El art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 \u00a0estableci\u00f3 que tambi\u00e9n le corresponde determinar la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral, \u201c(\u2026) a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo \u00a0de invalidez y muerte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En igual sentido, la jurisprudencia constitucional[44]\u00a0ha establecido que esta obligaci\u00f3n adquiere especial importancia\u00a0cuando \u00a0el beneficiario del seguro est\u00e1 en condiciones de vulnerabilidad, debido a que \u00a0\u201cal ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su \u00a0prestaci\u00f3n no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este \u00a0criterio elude el principio solidaridad al cual est\u00e1n obligadas las entidades \u00a0de seguridad social\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En consecuencia, a las compa\u00f1\u00edas de seguros les \u00a0corresponde realizar en primera oportunidad el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral y calificar el grado de invalidez, siempre que hayan asumido el riesgo. \u00a0Esta obligaci\u00f3n implica sufragar el pago de los honorarios de las Juntas de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez, de conformidad con la Ley 100 de 1993, la Ley 1562 \u00a0de 2012 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Con los elementos de juicio explicados en los \u00a0cap\u00edtulos precedentes, la Sala Novena de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a examinar el caso \u00a0concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0La Sala Novena \u00a0de Revisi\u00f3n encuentra que, en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela satisfizo \u00a0los requisitos de procedencia seg\u00fan se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 10 \u00a0del Decreto 2591 de 1991[46] estableci\u00f3 que el titular de \u00a0los derechos fundamentales est\u00e1 facultado para interponer la acci\u00f3n de tutela \u00a0por medio de apoderado judicial. La Corte ha determinado que el apoderamiento judicial en sede \u00a0de tutela debe acreditar lo siguiente:\u00a0\u201c(i)\u00a0el poder debe constar por \u00a0escrito y \u00e9ste se presume aut\u00e9ntico,\u00a0(ii)\u00a0el mandato puede constar en \u00a0un acto de apoderamiento especial o en uno de car\u00e1cter \u00a0general,\u00a0(iii)\u00a0quien pretenda ejercer la acci\u00f3n de tutela mediante \u00a0apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta \u00a0acci\u00f3n constitucional y\u00a0(iv)\u00a0el destinatario del acto de \u00a0apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0Asimismo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-388 de 2022[48] \u00a0estableci\u00f3 que \u201ccuando el titular de los derechos fundamentales exprese de \u00a0manera inequ\u00edvoca inter\u00e9s en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en las \u00a0actuaciones dentro del proceso, inclusive en sede de revisi\u00f3n, se tendr\u00e1 por \u00a0acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa a pesar de que \u00a0esta haya sido interpuesta originalmente por el apoderado general de una \u00a0persona natural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0En esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por Abrah\u00e1n Antonio Cruz \u00a0Bautista a trav\u00e9s de apoderado judicial. La Sala Civil y de Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que el poder allegado era de \u00a0naturaleza general. En sede de revisi\u00f3n, el accionante alleg\u00f3 otro poder que \u00a0cumple con las reglas establecidas en la jurisprudencia, como se expondr\u00e1 a \u00a0continuaci\u00f3n: (i) lo present\u00f3 de forma escrita, (ii) precis\u00f3 que el encabezado \u00a0que es un poder especial, (iii) indic\u00f3 que facult\u00f3 a su apoderado para que en \u00a0su nombre y representaci\u00f3n, interponga una acci\u00f3n de tutela contra Previsora \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la dignidad humana, al m\u00ednimo \u00a0vital, a la salud y a la seguridad social y, (iv) demostr\u00f3 que el abogado tiene \u00a0una tarjeta profesional vigente, para lo cual aport\u00f3 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y \u00a0la tarjeta expedida por el Consejo Superior de la Judicatura[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La acci\u00f3n \u00a0de tutela se present\u00f3 contra Previsora, entidad a la que se le atribuye la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y que est\u00e1 llamada a responder en \u00a0virtud de los art\u00edculos 5[50] y 13[51] \u00a0del Decreto 2591 de 1991. Primero, porque es la aseguradora que expidi\u00f3 \u00a0el SOAT del veh\u00edculo implicado en el accidente de tr\u00e1nsito que sufri\u00f3 el \u00a0accionante. Segundo, debido a que es la entidad que realiz\u00f3 en primera \u00a0oportunidad la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del demandante. Tercero, \u00a0ya que es la compa\u00f1\u00eda que neg\u00f3 el pago de \u00a0los honorarios necesarios para que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0de Bogot\u00e1 y Cundinamarca calificara al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Inmediatez. El \u00a0Decreto 2591 de 1991 no estableci\u00f3 un t\u00e9rmino de caducidad para la acci\u00f3n de \u00a0tutela, sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha determinado que su \u00a0presentaci\u00f3n debe ser en un plazo razonable y \u00a0proporcionado[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0En \u00a0este caso, el hecho vulnerador se materializ\u00f3 con la omisi\u00f3n de Previsora en \u00a0tramitar la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral solicitada por el \u00a0accionante en la petici\u00f3n del 24 de abril de 2024. Al respecto, el 25 de abril \u00a0de ese mismo a\u00f1o, la aseguradora respondi\u00f3 a la solicitud y le inform\u00f3 que deb\u00eda \u00a0remitir el dictamen de PCL para el tr\u00e1mite de la indemnizaci\u00f3n y no accedi\u00f3 a \u00a0tramitar la calificaci\u00f3n. Es \u00a0importante precisar que el demandante no solicit\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por \u00a0incapacidad permanente sino la valoraci\u00f3n de su PCL y el pago de los honorarios \u00a0a la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Por lo anterior, la vulneraci\u00f3n se \u00a0materializ\u00f3 con la respuesta equivocada a su solicitud y negativa frente a sus \u00a0pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. La \u00a0acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 28 de mayo de 2024. En ese sentido, transcurri\u00f3 un mes desde la aparente conducta \u00a0vulneradora de derechos fundamentales y este t\u00e9rmino es razonable para la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 6 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 disponen que cualquier persona puede acudir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales. Lo anterior \u00a0siempre que: (i) no se cuente con otro mecanismo de defensa judicial o ante su \u00a0existencia, (ii) este no resulte id\u00f3neo ni eficaz y (iii) se promueva como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. \u00a0Por regla general, para resolver controversias relacionadas con \u00a0contratos de seguros la acci\u00f3n de tutela es improcedente porque el afectado \u00a0puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria[53]. En concreto, en el marco de un \u00a0contrato de seguro terrestre, proceden los mecanismos judiciales regulados en \u00a0el C\u00f3digo General del Proceso[54] y en el C\u00f3digo de Comercio[55]. \u00a0Sin embargo, en el presente asunto, dicho mecanismo no es eficaz[56], \u00a0de conformidad con el segundo inciso del numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto \u00a02591 de 1991, es decir, dadas las condiciones particulares del accionante. Del expediente se \u00a0advierte que el peticionario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. \u00a0Primero,\u00a0se someti\u00f3 \u00a0a un proceso de recuperaci\u00f3n a ra\u00edz de las secuelas que tiene por el accidente \u00a0de tr\u00e1nsito, entre estas, manifest\u00f3 que debe movilizarse con bast\u00f3n y f\u00e9rula. Segundo,\u00a0 \u00a0tiene 58 a\u00f1os y no cuenta con la capacidad para generar ingresos pues afirm\u00f3 \u00a0que no tiene trabajo actualmente y que, por su edad, se le dificulta acceder al \u00a0mercado laboral. Tercero,\u00a0indic\u00f3 que no tiene recursos econ\u00f3micos[57] \u00a0que le permitan cubrir con los honorarios de la junta para emitir el dictamen \u00a0de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Cuarto, seg\u00fan la b\u00fasqueda en las bases \u00a0de datos, en el Sistema de Salud se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado y \u00a0en el Sisb\u00e9n est\u00e1 clasificado en el grupo C10 como vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. \u00a0Al \u00a0respecto, en la Sentencia T-195 de 2024 la Corte record\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0tutela es procedente para reclamar que las aseguradoras a cargo de expedir los \u00a0respectivos seguros de SOAT sufraguen el costo de la valoraci\u00f3n, \u201ccuando las \u00a0personas no pueden costear los dict\u00e1menes periciales necesarios para valorar la \u00a0p\u00e9rdida permanente de su capacidad laboral\u201d. Por lo tanto, la Sala concluye \u00a0que, dada la condici\u00f3n econ\u00f3mica y de salud del accionante, \u00e9l no est\u00e1 en la \u00a0capacidad de llevar un proceso ante un juez ordinario para resolver su \u00a0controversia y esto justifica la intervenci\u00f3n excepcional del juez \u00a0constitucional[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0Previsora vulner\u00f3 el derecho a la seguridad \u00a0social del se\u00f1or Abrah\u00e1n Antonio Cruz Bautista al negarse a realizar el pago de \u00a0los honorarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. De acuerdo con las pruebas que obran en el \u00a0expediente, la Sala observa que el accionante solicit\u00f3 que se le realizar\u00e1 la \u00a0valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Esto con el prop\u00f3sito de iniciar el \u00a0tr\u00e1mite de reconocimiento de indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente que cubre \u00a0el SOAT a las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito. Sin embargo, la Previsora, en el tr\u00e1mite de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0afirm\u00f3 que el accionante no alleg\u00f3 pruebas que acreditaran su imposibilidad \u00a0para pagar los honorarios ante la Junta de Calificaci\u00f3n de Bogot\u00e1 y \u00a0Cundinamarca. Por lo tanto, consider\u00f3 que no le correspond\u00eda asumir el pago de \u00a0los honorarios y neg\u00f3 la solicitud del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. A juicio de esta corporaci\u00f3n, la compa\u00f1\u00eda de seguros desconoci\u00f3 los art\u00edculos 50 del Decreto 2463 \u00a0de 2001 y 41 de la Ley 100 de 1993, as\u00ed como la jurisprudencia constitucional \u00a0sobre la materia, al negarse a realizar el pago de los honorarios, por tres \u00a0razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Primero. De conformidad con \u00a0dicha normatividad y la jurisprudencia de la Corte[59], \u00a0las compa\u00f1\u00edas de seguros hacen parte de las autoridades competentes para \u00a0determinar una primera valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Esto debido a que asumieron el riesgo de invalidez y muerte. En \u00a0ese sentido, esa obligaci\u00f3n se traduce, entre otras cosas, en sufragar el pago \u00a0de los honorarios de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Segundo. Previsora pas\u00f3 por alto que ten\u00eda a cargo la p\u00f3liza del veh\u00edculo \u00a0que arroll\u00f3 al peticionario cuando sufri\u00f3 el accidente, es decir, como empresa \u00a0responsable del SOAT, ten\u00eda la carga legal de asumir el costo de la valoraci\u00f3n. \u00a0Lo anterior puesto que ese concepto t\u00e9cnico est\u00e1 directamente relacionado con \u00a0la ocurrencia del siniestro amparado mediante la p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Tercero. La accionada no tuvo en cuenta que, en virtud \u00a0del principio de solidaridad, la obligaci\u00f3n de llevar a cabo el tr\u00e1mite de \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral -el cual incluye el pago de los honorarios ante \u00a0las respectivas juntas- adquiere una relevancia especial para las personas \u00a0que se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, como es el caso del se\u00f1or \u00a0Cruz Bautista. Adem\u00e1s, la aseguradora desconoci\u00f3 que, si bien el accionante \u00a0present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por medio de apoderado judicial, en principio, \u00a0ello no advierte que tenga capacidad econ\u00f3mica debido a que es posible que \u00a0otras circunstancias rodeen la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la persona, como \u00a0ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Al respecto, se constat\u00f3 que el ciudadano no ten\u00eda capacidad \u00a0econ\u00f3mica para realizar el pago, pues la Sala encontr\u00f3 acreditado que el actor: \u00a0(i) est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado[60], (ii) est\u00e1 \u00a0clasificado como vulnerable en el Sisb\u00e9n[61]\u00a0y (iii) en la \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro no figura alg\u00fan inmueble a su nombre[62]. \u00a0Asimismo, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n (iv) indic\u00f3 que no cuenta con la capacidad \u00a0para generar ingresos porque no tiene trabajo actualmente y que, por su edad, \u00a0se le dificulta acceder al mercado laboral. Sobre el particular, precis\u00f3 que tiene una hija de 14 a\u00f1os a su cargo[63]. Finalmente, (v) afirm\u00f3 que no tiene recursos econ\u00f3micos que le \u00a0permitan cubrir con los honorarios de la junta para emitir el dictamen de \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral[64]. En ese sentido, la \u00a0labor del apoderado judicial no necesariamente implica una retribuci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, como bien lo indic\u00f3 el Juzgado \u00a0Promiscuo de Familia de Chocont\u00e1 en el fallo de primera instancia[65], \u00a0especialmente si se tiene en cuenta que en este asunto se acredit\u00f3 la falta de \u00a0capacidad econ\u00f3mica del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. En \u00a0consecuencia,\u00a0 la Sala concluye que Previsora transgredi\u00f3 el derecho a la \u00a0seguridad social del se\u00f1or Abrah\u00e1n Antonio Cruz Bautista. Por lo tanto, le \u00a0advertir\u00e1 para que, en lo sucesivo, observe detenidamente la normatividad y la \u00a0jurisprudencia constitucional en la materia y se abstenga de imponer barreras \u00a0administrativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Acotaci\u00f3n final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. La labor de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional no puede reducirse a la constataci\u00f3n pasiva de \u00a0requisitos formales de las demandas que ponen a su consideraci\u00f3n. Esto por el \u00a0car\u00e1cter privilegiado de los derechos fundamentales en el orden constitucional \u00a0y la naturaleza informal de la acci\u00f3n de tutela. En ese sentido, se exige una \u00a0actuaci\u00f3n particular del juez que conoce de este mecanismo, es decir, que en la \u00a0medida de los recursos y poderes que le reconocen la Constituci\u00f3n y la ley, \u201cdeslig[ue] \u00a0criterios eminentemente formalistas y otorg[ue] prevalencia al derecho \u00a0sustancial que involucra la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. En el asunto de la \u00a0referencia, mediante la sentencia del 29 de julio de 2024, la Sala Civil y de \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas \u00a0revoc\u00f3 el amparo y en su lugar, \u201cneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela\u201d[70]. A su \u00a0juicio, el apoderado del accionante no aport\u00f3 un poder que cumpliera con los requisitos \u00a0exigidos para el tr\u00e1mite constitucional. En concreto, consider\u00f3 que el poder \u00a0era de naturaleza general y no especial como se exige en los tr\u00e1mites de tutela \u00a0y fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. La Sala considera \u00a0necesario destacar que el Tribunal, como juez constitucional, antes de revocar \u00a0el amparo concedido y declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, debi\u00f3 \u00a0desplegar un papel activo y utilizar sus poderes oficiosos. Lo anterior con el \u00a0prop\u00f3sito de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n y los principios que \u00a0rigen al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela como el de oficiosidad.\u00a0 En este caso, al \u00a0Tribunal le correspond\u00eda, por ejemplo, requerir al accionante para que \u00a0subsanara el poder y con ello, acreditara la legitimaci\u00f3n de su apoderado para \u00a0actuar -tal y como se realiz\u00f3 en sede de revisi\u00f3n-[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00d3rdenes por proferir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. En atenci\u00f3n a las consideraciones expuestas, la Sala revocar\u00e1 la \u00a0sentencia proferida el 29 de julio de 2024 por Sala Civil y de Familia del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas\u00a0y \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia proferida el 12 de junio de 2024 por el Juzgado Promiscuo \u00a0de Familia de Chocont\u00e1. Asimismo, le advertir\u00e1 a Previsora S.A. para que, \u00a0en lo sucesivo, observe la normatividad y la jurisprudencia constitucional \u00a0relacionada con el pago de los honorarios para la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral y se abstenga de imponer barreras que dilaten este tipo de \u00a0tr\u00e1mites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del 29 de julio de \u00a02024 proferida en segunda instancia por la Sala Civil y de Familia del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca y Amazonas mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia del 12 de \u00a0junio de 2024 proferida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo de \u00a0Familia de Chocont\u00e1 que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del \u00a0se\u00f1or Abrah\u00e1n \u00a0Antonio Cruz Bautista, \u00a0por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ADVERTIR a la compa\u00f1\u00eda de seguros La Previsora \u00a0S.A para que, en lo sucesivo, observe detenidamente la normatividad y la jurisprudencia \u00a0constitucional relacionada con el pago de los honorarios de las juntas de \u00a0calificaci\u00f3n de invalidez y se abstenga de imponer barreras que dilaten \u00a0injustificadamente los tr\u00e1mites de p\u00e9rdida de capacidad laboral e indemnizaci\u00f3n \u00a0permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0Constitucional la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00a0\u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En el resuelve la Sala decidi\u00f3 \u201cnegar el amparo \u00a0invocado\u201d, sin embargo, de las consideraciones se extrae que la decisi\u00f3n que \u00a0adopt\u00f3 fue declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por incumplir el \u00a0requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La informaci\u00f3n sobre los hechos expuestos en \u00a0el escrito de tutela fue complementada a trav\u00e9s de los elementos probatorios \u00a0que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expediente digital, archivo, \u201c3_25183318400120240008600-(2024-08-13 \u00a009-44-42)-1723560282-2.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] De la b\u00fasqueda en las bases de datos se encontr\u00f3 que el accionante \u00a0est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado en salud y clasificado en el grupo C10 \u00a0(vulnerable) del Sisb\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El juez cit\u00f3 la Sentencia T-336 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente digital, archivo, \u201c6_25183318400120240008600-(2024-08-13 \u00a009-44-42)-1723560282-5.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En el resuelve la Sala decidi\u00f3 \u201cnegar el amparo invocado\u201d, sin \u00a0embargo, de las consideraciones se extrae que la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 fue \u00a0declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por incumplir el requisito de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa, debido a que el profesional del derecho no \u00a0aport\u00f3 el poder especial que lo facultara para obrar en nombre del accionante. \u00a0La decisi\u00f3n de revocar del amparo no implic\u00f3 un estudio de fondo sino de \u00a0procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente digital, archivo, \u201c6_25183318400120240008600-(2024-08-13 \u00a009-44-42)-1723560282-5.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Mencion\u00f3 la Sentencia SU-055 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Integrada por las magistradas las magistradas Paola Andrea Meneses \u00a0Mosquera y Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En concreto, se requiri\u00f3 \u201cratificar de forma expresa su inter\u00e9s en la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela o allegar el poder especial que cumpla con \u00a0los siguientes requisitos: (i) constar por escrito, (ii) precisar que es un \u00a0poder especial, (iii) indicar el proceso judicial en el cual ser\u00e1 representado \u00a0y las facultades que le confiere y (iv) asegurar que el destinatario del poder \u00a0sea un abogado con tarjeta profesional vigente e \u201cinformar sobre el estado actual \u00a0del tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral teniendo en cuenta \u00a0lo se\u00f1alado por Previsora S.A y la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 \u00a0y Cundinamarca\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Mediante Oficio del 1 de noviembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Precis\u00f3 que el pago se efectu\u00f3 a trav\u00e9s de una transferencia bancaria \u00a0a la cuenta ahorros No. 4822022885 del Banco Colpatria bajo la orden de pago \u00a0No. 210515398. Expediente digital, archivo \u201cFALLO TUTELA 2024-00086 ABRAHAN \u00a0ANTONIO CRUZ BAUTISTA\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Se\u00f1ala que en virtud de la carga de la prueba \u201c(\u2026) corresponder\u00e1 al \u00a0asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, as\u00ed como la cuant\u00eda de la \u00a0p\u00e9rdida, si fuere el caso\u201d. Expediente digital, archivo \u201c1700-CRUZ BAUTISTA \u00a0ABRAHAM ANTONIO.pdf\u200b\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Mediante Oficio SP-1700 del 1 de noviembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Inform\u00f3 que el asunto le correspondi\u00f3 al doctor Eduardo Alfredo Rinc\u00f3n \u00a0Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Mediante Oficio del 18 de noviembre de 2024, en respuesta al auto de \u00a0requerimiento de esa misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Adjunt\u00f3 el registro civil y la tarjeta de \u00a0identidad de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Expediente digital, archivo \u201c44.CORTECONSTITUCIONAL\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Expediente digital, archivo \u201c44.CORTECONSTITUCIONAL\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Este ac\u00e1pite reiterar\u00e1 la metodolog\u00eda adoptada en las consideraciones \u00a0de la Sentencia T-200 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencias SU-255 de 2013, SU-655 de 2017 y SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencias T-002 de 2022, T-009 de 2022, T-014 de 2022, T-043 de 2022, \u00a0T-053 de 2022, T-070 de 2022, T-107 de 2022, T-120 de 2022 y T-143 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Es importante precisar que esta alternativa puede presentarse hasta \u00a0antes del fallo en sede de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. (Sentencias \u00a0T-242 de 2016, T-170 de 2009, T-1130 de 2008, T-1090 de 2005 y T-630 de 2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia SU-522 de 2019 y SU-255 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Precis\u00f3 que el pago se efectu\u00f3 a trav\u00e9s de una transferencia bancaria \u00a0a la cuenta ahorros No. 4822022885 del Banco Colpatria bajo la orden de pago \u00a0No. 210515398. Expediente digital, archivo \u201cFALLO TUTELA 2024-00086 ABRAHAN \u00a0ANTONIO CRUZ BAUTISTA\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Mediante Oficio del 1 de noviembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Mediante Oficio SP-1700 del 1 de noviembre de \u00a02024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Mediante Oficio SP-1700 del 1 de noviembre de \u00a02024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Mediante Oficio del 18 de noviembre de 2024.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sobre esta circunstancia, la jurisprudencia \u00a0de la Corte Constitucional ha desarrollado dos l\u00edneas. En la primera se ha \u00a0considerado que s\u00ed se configura una carencia actual de objeto por hecho \u00a0sobreviniente a causa del cumplimiento de la orden judicial de un juez de \u00a0instancia en el proceso de tutela objeto de revisi\u00f3n (Sentencias T-412 de 2020, \u00a0T-099 de 2023, T-239 de 2023, T-418 de 2023). En la segunda \u00a0se ha determinado que no es posible declarar la carencia actual de objeto \u00a0cuando un juez de instancia del proceso de tutela revisado es quien decide \u00a0intervenir a favor del accionante. En esta postura se precis\u00f3 que se \u00a0configurar\u00eda la situaci\u00f3n sobreviniente cuando el juez que accedi\u00f3 a las pretensiones es \u00a0una autoridad diferente a la que actu\u00f3 en el marco del proceso que revisa la \u00a0Corte. La jurisprudencia \u00a0reciente, en concreto, la Sentencia T-092 de 2024 -que reiter\u00f3 las \u00a0sentencias T-060 de 2019, T-017 de 2020 y T-070 de 2023, entre \u00a0otras- se ha decantado por la segunda l\u00ednea. En esa \u00a0oportunidad, la Sala determin\u00f3 que \u201cdeclarar la carencia actual de objeto \u00a0cuando un juez de instancia del proceso sometido al conocimiento de este \u00a0Tribunal decide a favor del accionante, obstruye de manera indebida la \u00a0competencia de la Corte Constitucional de revisar las sentencias de tutela de \u00a0instancia\u201d. Lo anterior encuentra su fundamento en que, entre otras cosas, \u00a0omitir dicha laboral podr\u00eda implicar retos frente a la garant\u00eda del derecho al \u00a0debido proceso de la parte accionada y desconocer el hecho de que es posible \u00a0que, los jueces de instancia cometan errores al acceder a las pretensiones de \u00a0la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, en la Sentencia T-482 de 2024, la Corte \u00a0asegur\u00f3 que, en los eventos en los que las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0se satisfacen en cumplimiento de la orden preferida por un juez de instancia \u00a0del proceso objeto de revisi\u00f3n no se configura carencia actual de objeto porque \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor no se gener\u00f3 con ocasi\u00f3n \u00a0de una circunstancia ajena al proceso judicial objeto de revisi\u00f3n y por tanto \u00a0no se trata de un hecho sobreviviente. Esta postura se ha aplicado, adem\u00e1s, en \u00a0las sentencias T-455 de 2021, T-511 de 2023, T-215 de 2024, T-333 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja \u00a0contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite \u00a0f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y \u00a0decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad \u00a0social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Caso o Vera Vera y otra vs. Ecuador, sentencia del 19 de mayo de 2011. \u00a0Caso Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica. Caso Poblete Vilches vs. Chile, \u00a0sentencia del 8 de marzo del 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-026 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-003 de 2020 y T-336 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-026 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Art\u00edculo 2.2.5.1.4 del Decreto 1072 de 2015 \u201c[p]or medio del cual se \u00a0expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Trabajo\u201d, y Ley 1562 de 2015 \u00a0\u201c[p]or la cual se modifica el sistema de riesgos laborales y se dictan otras \u00a0disposiciones en materia de salud ocupacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u201cART\u00cdCULO\u00a0 17. Honorarios Juntas Nacional y Regionales. Los honorarios \u00a0que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez, de manera anticipada, ser\u00e1n pagados por la Administradora del Fondo \u00a0de Pensiones en caso de que la calificaci\u00f3n de origen en primera oportunidad \u00a0sea com\u00fan; en caso de que la calificaci\u00f3n de origen sea laboral en primera \u00a0oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos \u00a0Laborales, conforme a la reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El Ministerio de Trabajo dentro de los \u00a0seis (6) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de la presente ley, reglamentar\u00e1 la \u00a0materia y fijar\u00e1 los honorarios de los integrantes de las juntas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencias T-003, T-336 de 2020 y Sentencia \u00a0T-195 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-349 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]Art\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser \u00a0ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada \u00a0en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-292 de 2021. Adem\u00e1s, esto tambi\u00e9n encuentra su fundamento en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual, \u201c[l]a Administraci\u00f3n de Justicia es \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n \u00a0p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas \u00a0prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con \u00a0diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 \u00a0desconcentrado y aut\u00f3nomo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En esa oportunidad, \u201cal momento de presentarse \u00a0la tutela no se contaba con un poder especial conferido a un abogado, sin \u00a0embargo, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el directamente afectado con la \u00a0actuaci\u00f3n de la autoridad judicial accionada manifest\u00f3 su inter\u00e9s al interponer \u00a0el recurso de impugnaci\u00f3n y en su intervenci\u00f3n de respuesta al auto de pruebas \u00a0del 22 de junio de 2022 ante esta Corte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Mediante Oficio del 18 de noviembre de 2024, en \u00a0respuesta al auto de requerimiento de esa misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u201cArt\u00edculo 5o. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela \u00a0procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya \u00a0violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el \u00a0art\u00edculo 2 de esta ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Art\u00edculo 13. Personas contra quien se dirige la acci\u00f3n e \u00a0intervinientes. La acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el \u00a0representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho \u00a0fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia SU-184 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Seg\u00fan las Sentencias T-442 de 2015 y T-336 de 2020 \u201clos medios \u00a0judiciales adecuados para tramitar las controversias que puedan originarse con \u00a0ocasi\u00f3n de un contrato de seguros, son esencialmente los procesos \u00a0declarativos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] El proceso verbal o verbal sumario regulado en los art\u00edculos 368 a \u00a0385, 390 a 394, y 398. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] El proceso ejecutivo previsto en el art\u00edculo 1053 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Art\u00edculo 6. (\u2026) \u201c[l]a existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0encuentra el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Seg\u00fan el comprobante de pago adjuntado por Previsora, el valor de los \u00a0honorarios corresponde a $1.300.000. El accionante manifest\u00f3 que no percibe \u00a0ingresos econ\u00f3micos de ning\u00fan tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencias T-336 de 2020, T-003 de 2020, T-256 de 2019, T-076 de 2019, \u00a0T-400 de 2017, T-322 de 2011 y T-282 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencias T-336 de 2020, T-003 de 2020, T-256 de \u00a02019 y T-400 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Esto se puede corroborar en la p\u00e1gina web del Sisb\u00e9n y en los anexos \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. Expediente digital, archivo \u201c3_25183318400120240008600-(2024-08-13 \u00a009-44-42)-1723560282-2.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Esto se puede constatar en la p\u00e1gina web de la Superintendencia de \u00a0Notariado y Registro as\u00ed como en el fallo de primera instancia del tr\u00e1mite de \u00a0tutela. Expediente digital, \u201c\u201c6_25183318400120240008600-(2024-08-13 \u00a009-44-42)-1723560282-5.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Mediante Oficio del 18 de noviembre de 2024, en \u00a0respuesta al auto de requerimiento de esa misma fecha. Expediente digital, \u00a0archivo \u201cCORTE.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Esto se puede corroborar en la acci\u00f3n de tutela, expediente digital, \u00a0archivo\u00a0 \u201c3_25183318400120240008600-(2024-08-13 09-44-42)-1723560282-2.pdf\u201d y \u00a0en el Oficio del 18 de noviembre de 2024, expediente \u00a0digital, archivo \u201cCORTE.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Precis\u00f3 que a pesar de que el accionante actu\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial \u201cello no implica necesariamente una erogaci\u00f3n para el actor, pues el \u00a0acto de otorgar poder esta precedido por un acuerdo previo entre el apoderado y \u00a0su poderdante en el que puede mediar, incluso, un pacto ad honorem\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia T-498 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia SU-108 de 2018. Adem\u00e1s, en esa oportunidad la Corte record\u00f3 \u00a0que \u201c[e]sto no s\u00f3lo en lo que tiene que ver con la interpretaci\u00f3n de la \u00a0solicitud de amparo, sino tambi\u00e9n, en la b\u00fasqueda de los elementos que le \u00a0permitan comprender a cabalidad cu\u00e1l es la situaci\u00f3n que se somete a su \u00a0conocimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia T-1223 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia T-094 de 2023 y T-455 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] En el resuelve la Sala decidi\u00f3 \u201cnegar el amparo invocado\u201d, sin \u00a0embargo, de las consideraciones se extrae que la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 fue \u00a0declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por incumplir el requisito de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Como consecuencia de estos requerimientos, el peticionario ratific\u00f3 su \u00a0inter\u00e9s con la atribuci\u00f3n del poder especial a su apoderado y cumpli\u00f3 con los \u00a0requisitos exigidos por la jurisprudencia. Esto encuentra su fundamento en la \u00a0reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, la acci\u00f3n de tutela no puede ser \u00a0denegada o declarada improcedente con base en factores que pueden ser \u00a0f\u00e1cilmente superados por decisiones del juez constitucional, como en este caso.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-044-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-044\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 HONORARIOS DE LAS \u00a0JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE \u00a0OBJETO-Fen\u00f3meno \u00a0que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31062","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31062","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31062"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31062\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31062"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31062"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31062"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}