{"id":31063,"date":"2025-10-23T20:29:44","date_gmt":"2025-10-23T20:29:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-045-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:29:44","modified_gmt":"2025-10-23T20:29:44","slug":"t-045-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-045-25\/","title":{"rendered":"T-045-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-045-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-045\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Vulneraci\u00f3n por \u00a0despido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) es claro que \u00a0la demandante estaba en embarazo al momento de la desvinculaci\u00f3n laboral y que \u00a0notific\u00f3 a su empleador sobre su situaci\u00f3n antes de que se produjera la \u00a0terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Ausencia de \u00a0protecci\u00f3n integral gener\u00f3 una renuncia inducida, obligatoria y no voluntaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) en la carta \u00a0de renuncia que present\u00f3, la accionante dej\u00f3 claro que renunciaba como \u00a0consecuencia de las complejidades que hab\u00eda enfrentado en su entorno laboral \u00a0para asistir a los controles m\u00e9dicos requeridos&#8230; el banco no adelant\u00f3 las \u00a0actuaciones administrativas necesarias para determinar si los hechos que \u00a0denunci\u00f3 la (accionante) eran ciertos y, en caso de serlo, c\u00f3mo podr\u00eda \u00a0protegerla integralmente. Por lo anterior, esta Sala considera que el acto de \u00a0renuncia no puede considerarse como espont\u00e1neo, libre y producto exclusivamente \u00a0de la voluntad de la se\u00f1ora Sof\u00eda. En consecuencia, el acto es ineficaz y debe \u00a0entenderse como una renuncia inducida, obligatoria y no voluntaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA \u00a0O GESTANTE-Procedencia \u00a0excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL \u00a0PERIODO DE LACTANCIA-Protecci\u00f3n \u00a0constitucional especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL \u00a0PERIODO DE LACTANCIA-Reglas \u00a0para la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SEXUALES \u00a0Y REPRODUCTIVOS-Derecho \u00a0a la autonom\u00eda reproductiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Nulidad de la renuncia voluntaria al \u00a0trabajo, cuando existe vicio del consentimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) es \u00a0constitucionalmente aceptable que un trabajador beneficiario de la estabilidad \u00a0laboral reforzada termine su contrato de trabajo a trav\u00e9s de una renuncia a su \u00a0empleo. Sin embargo, este acto debe ser siempre espont\u00e1neo, libre de coacci\u00f3n y \u00a0producto de la voluntad del trabajador. De lo contrario, debe declararse nulo \u00a0el acto de renuncia. La jurisprudencia indica que cuando las renuncias no \u00a0cumplen con las caracter\u00edsticas mencionadas, se est\u00e1 ante una renuncia \u00a0obligada, inducida e involuntaria. En esa situaci\u00f3n puede afirmarse que la \u00a0causa de finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo ocurri\u00f3 por un vicio en el \u00a0consentimiento y, en consecuencia, debe anularse el acto de renuncia. En estos \u00a0casos, seg\u00fan la jurisprudencia mencionada, se activa la presunci\u00f3n de despido \u00a0discriminatorio aplicable a las desvinculaciones laborales de una persona con \u00a0un fuero de estabilidad laboral reforzada que se produce sin que haya una \u00a0autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Presunci\u00f3n del \u00a0despido por motivo del estado de embarazo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACOSO LABORAL-Alcance de la \u00a0protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el acoso \u00a0laboral se define como cualquier conducta destinada a infundir miedo, \u00a0intimidaci\u00f3n, terror o angustia, causar perjuicio laboral, generar \u00a0desmotivaci\u00f3n en el trabajo o inducir a la renuncia. Por lo tanto, el acoso \u00a0laboral puede tener efectos psicol\u00f3gicos, f\u00edsicos y sociales en la v\u00edctima, lo \u00a0que constituye una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. La Ley 1010 de 2006 \u00a0precisa que estas conductas deben ser persistentes y demostrables e incluyen \u00a0diversas modalidades de acoso; establece medidas preventivas y correctivas, e \u00a0incluye la obligaci\u00f3n de las empresas de implementar mecanismos internos para \u00a0prevenir y abordar el acoso; as\u00ed como la posibilidad de que las v\u00edctimas acudan \u00a0a autoridades competentes para denunciar estas situaciones. Adem\u00e1s, las \u00a0investigaciones administrativas sobre casos de acoso laboral deben garantizar \u00a0el debido proceso y ser realizadas de manera diligente y sin dilaciones \u00a0injustificadas. Asimismo, la Ley 1010 de 2006 se aplica a todas las relaciones \u00a0laborales y prev\u00e9 que las personas que denuncian una situaci\u00f3n de acoso laboral \u00a0est\u00e1n protegidas por una presunci\u00f3n legal seg\u00fan la cual, si son despidas dentro \u00a0de los seis meses siguientes a la fecha de la presentaci\u00f3n de la queja, se \u00a0presume que la terminaci\u00f3n del contrato ocurri\u00f3 por dicha causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPTURA DE \u00a0PANTALLA-Tiene \u00a0valor probatorio y debe presumirse aut\u00e9ntica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-045 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.423.799 \u00a0AC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acciones de tutela interpuestas por Ana \u00a0en contra de Sebasti\u00e1n (T-10.423.799) y Sof\u00eda en contra de Banco Contactar y \u00a0Corporaci\u00f3n de Cr\u00e9dito Contactar (T-10.449.551). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: estabilidad laboral reforzada por fuero de \u00a0maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de \u00a0Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo \u00a0Rivera, el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y la magistrada Natalia \u00c1ngel \u00a0Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, \u00a0legales y reglamentarias, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para \u00a0revisi\u00f3n, mediante auto del 30 de agosto de 2024, por la Sala de Selecci\u00f3n de \u00a0Tutelas N\u00famero Ocho conformada por los magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez[1], y asignado por reparto \u00a0a la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo para la sustanciaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de la \u00a0ponencia[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Circular Interna No. 10 de 2022, la presidencia de la Corte \u00a0Constitucional resolvi\u00f3 que, en los eventos en que se hiciera referencia a la \u00a0historia cl\u00ednica u otra informaci\u00f3n relativa a la salud f\u00edsica o ps\u00edquica de \u00a0una persona, se deber\u00edan omitir los nombres reales de las personas. En \u00a0consecuencia, como en este caso est\u00e1n involucrados datos relacionados con la \u00a0historia cl\u00ednica y el estado de salud de las accionantes, la Sala Primera de \u00a0Revisi\u00f3n expedir\u00e1 dos versiones de la presente providencia: en una, incluir\u00e1 \u00a0los nombres reales y, en otra, los omitir\u00e1 para proteger los derechos de las \u00a0accionantes. En el caso del expediente T-10.423.799 se har\u00e1 \u00a0referencia a la accionante como \u201cAna\u201d\u00a0 y \u00a0al accionado como \u201cSebasti\u00e1n\u201d. En el expediente T-10.449.551 se \u00a0har\u00e1 referencia a la accionante como \u201cSofia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estudi\u00f3 dos acciones de tutela interpuestas por dos \u00a0mujeres en estado de embarazo cuya relaci\u00f3n laboral termin\u00f3 sin contar con la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. En uno de los casos, el \u00a0empleador acept\u00f3 la carta de renuncia en la que la trabajadora afirm\u00f3 que \u00a0renunciaba porque su jefe inmediato la acosaba laboralmente y no le daba los \u00a0permisos para asistir a sus citas m\u00e9dicas de control del embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de concluir que las dos acciones de tutela cumplieron con \u00a0los requisitos de procedibilidad, la Corte se refiri\u00f3: (i) a la estabilidad laboral reforzada como mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n para las personas durante el embarazo y su relaci\u00f3n con el derecho a \u00a0la autonom\u00eda reproductiva; (ii) al alcance y desarrollo en la jurisprudencia \u00a0sobre la configuraci\u00f3n de la nulidad de la renuncia obligada, inducida y no voluntaria en un trabajador con fuero de estabilidad laboral reforzada; (iii) a la protecci\u00f3n legal ante las situaciones de \u00a0acoso laboral y (iv) al valor probatorio de las capturas de pantalla en \u00a0casos de estabilidad laboral reforzada por fueros de maternidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esas consideraciones generales, la sentencia analiz\u00f3 \u00a0los casos concretos. La Corte concluy\u00f3 que los \u00a0empleadores vulneraron los derechos a la estabilidad laboral reforzada de las \u00a0accionantes. En consecuencia, la sentencia orden\u00f3 a los demandados: (i) reintegrar a las peticionarias y reubicarlas en un cargo que ofrezca \u00a0condiciones similares o mejores que las del cargo que ellas desempe\u00f1aron hasta \u00a0su desvinculaci\u00f3n; (ii) pagar los \u00a0salarios y las prestaciones sociales que legalmente correspondan, as\u00ed como los \u00a0aportes al Sistema General de Seguridad Social desde cuando se produjo la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato laboral y hasta que se haga efectivo el reintegro y, finalmente; (iii) reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n prevista en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el expediente T-10.449.551, la Sala determin\u00f3 que no era \u00a0posible determinar con exactitud si la demandante hab\u00eda sido v\u00edctima de acoso \u00a0laboral.\u00a0 Por lo tanto, la Sala decidi\u00f3 delegar en una autoridad \u00a0competente la investigaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 En el 2024, Ana y Sof\u00eda presentaron, de forma \u00a0independiente, acciones de tutela en contra de sus exempleadores. En el caso de \u00a0Ana la tutela se present\u00f3 en contra de Sebasti\u00e1n en calidad de \u00a0persona natural y como propietario del establecimiento de comercio Hotel Real \u00a0Palace con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, \u00a0al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la vida digna, a la salud y al debido \u00a0proceso. Sof\u00eda, por su parte, interpuso la acci\u00f3n de tutela en contra del \u00a0Banco Contactar y la Corporaci\u00f3n de Cr\u00e9dito Contactar con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener el amparo de sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la seguridad social, a la vida en condiciones \u00a0dignas, al m\u00ednimo vital y al debido proceso, al igual que a los \u201cderechos del nasciturus\u201d[3]. En ambos casos, las demandantes alegaron que fueron desvinculadas laboralmente mientras \u00a0estaban en estado de embarazo, que sus respectivos empleadores no \u00a0acudieron al Ministerio del Trabajo para solicitar la autorizaci\u00f3n \u00a0correspondiente y, adem\u00e1s, que fueron v\u00edctimas de acoso \u00a0laboral. Aunque los casos tienen algunos elementos en com\u00fan, para mayor \u00a0claridad, se expondr\u00e1n los antecedentes relevantes de cada uno de ellos de \u00a0forma separada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-10.423.799: Ana en contra de Sebasti\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 A continuaci\u00f3n, se describen los aspectos centrales de la solicitud \u00a0de amparo y las actuaciones surtidas dentro del tr\u00e1mite constitucional[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 El 14 de febrero de 2024, Ana empez\u00f3 a trabajar como cajera \u00a0en el Hotel Real Palace que es propiedad de Sebasti\u00e1n[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 El 15 de abril de 2024, la demandante le comunic\u00f3 a la persona \u00a0responsable de recursos humanos del hotel que estaba en embarazo y le envi\u00f3 una \u00a0ecograf\u00eda para probarlo. La accionante se\u00f1al\u00f3 que, desde ese momento, la \u00a0supervisora del hotel empez\u00f3 a incurrir en conductas de acoso laboral en su \u00a0contra[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 El 15 de mayo de 2024, la demandante fue llamada a descargos \u00a0porque, seg\u00fan su empleador, se ausent\u00f3 de su puesto de trabajo. Sin embargo, la \u00a0accionante indic\u00f3 que se encontraba organizando una de las habitaciones y que \u00a0esa era tambi\u00e9n parte de sus funciones[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0 El 22 de mayo de 2024, el empleador le entreg\u00f3 a la accionante una \u00a0carta en la que le notific\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo con justa \u00a0causa. La demandante se\u00f1al\u00f3 que, debido a la terminaci\u00f3n de su contrato de \u00a0trabajo y a la consecuente falta de pago de aportes a la seguridad social, est\u00e1 \u00a0en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad social y econ\u00f3mica, la cual ha empeorado \u00a0porque su embarazo es de alto riesgo[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0 Por lo anterior, el 23 de mayo de 2024, la accionante interpuso la \u00a0acci\u00f3n de tutela en la cual solicit\u00f3 ser reintegrada en la \u00a0empresa demandada y el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n establecida en el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Respuesta del Ministerio del Trabajo, el Centro Policl\u00ednico \u00a0del Olaya y la EPS Salud Total \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0 La acci\u00f3n de tutela fue repartida al Juzgado Noveno Municipal de \u00a0Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1. Esa autoridad judicial admiti\u00f3 la tutela \u00a0el 24 de mayo de 2024 y vincul\u00f3 al Ministerio del Trabajo, al Centro \u00a0Policl\u00ednico del Olaya y la EPS Salud Total[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0 El Ministerio del Trabajo solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso \u00a0de tutela. Esa entidad sostuvo que no ten\u00eda la legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva, pues no vulner\u00f3 ni amenaz\u00f3 los derechos de la demandante[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0 El Centro Policl\u00ednico del Olaya se\u00f1al\u00f3 que la accionante acudi\u00f3 a \u00a0esa entidad el 15 de mayo de 2024. En esa oportunidad, el m\u00e9dico ginec\u00f3logo \u00a0obstetra concluy\u00f3 que la demandante ten\u00eda 12,3 semanas de gestaci\u00f3n y que \u00a0exist\u00eda \u201calto riesgo obst\u00e9trico\u201d[12]. As\u00ed mismo, la entidad solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso de \u00a0tutela porque no tuvo ninguna relaci\u00f3n con los hechos que la demandante \u00a0mencion\u00f3 como violatorios de sus derechos fundamentales[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0 La EPS Salud Total, en respuesta del 30 de mayo de 2024, manifest\u00f3 \u00a0que la demandante se encontraba activa en la calidad de cotizante del r\u00e9gimen \u00a0contributivo y que el aportante era su empleador, el se\u00f1or Sebasti\u00e1n. La \u00a0EPS solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela porque, seg\u00fan indic\u00f3, no \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales que la accionante invoc\u00f3 en la tutela que \u00a0interpuso[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Sebasti\u00e1n, por su parte, no se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 Primera instancia[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0 Mediante la sentencia del 5 de junio de 2024, el Juzgado Noveno \u00a0Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela. Esa autoridad judicial \u00a0consider\u00f3 que, aunque el demandado no respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, no pod\u00eda \u00a0aplicar los efectos de la presunci\u00f3n de veracidad porque la accionante no \u00a0acredit\u00f3 haber puesto en conocimiento de su empleador que estaba embarazada. \u00a0As\u00ed, el juzgado consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumpl\u00eda con el requisito \u00a0de subsidiariedad y, en consecuencia, la demandante deb\u00eda acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, \u00a0para resolver su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0 El 13 de junio de 2024, la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia. La demandante sostuvo que la juez de primera instancia no \u00a0tuvo en cuenta \u201cel documento del chat allegado como prueba de [su] estado de \u00a0embarazo a la se\u00f1ora M\u00f3nica Rojas de la oficina de talento humano de la \u00a0empresa\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Segunda instancia[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0 El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 3 de julio de \u00a02024, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. La juez indic\u00f3 que el juzgado \u00a0de primera instancia tom\u00f3 una decisi\u00f3n razonable porque, en los documentos \u00a0aportados con el escrito de tutela, la demandante no demostr\u00f3 haber informado a \u00a0su empleador sobre su estado de gestaci\u00f3n. El juzgado precis\u00f3 que, aunque la \u00a0peticionaria se\u00f1al\u00f3 que aportaba una \u201c[c]opia de los mensajes de WhatsApp, en \u00a0donde consta que hab\u00eda puesto en conocimiento del estado de embarazo a [su] \u00a0empleador\u201d[18], no anex\u00f3 ese documento a su demanda. Adem\u00e1s, en el auto \u00a0admisorio, el juez de primera instancia requiri\u00f3 a la demandante para que \u00a0allegara esas pruebas, pero ella omiti\u00f3 hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0 La prueba mencionada fue aportada en segunda instancia a trav\u00e9s \u00a0del escrito de impugnaci\u00f3n. El juzgado de segunda instancia la estudi\u00f3 y estim\u00f3 \u00a0que el mensaje que remiti\u00f3 la demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cproviene de \u2018M\u00d3NICA \u00a0RECURSOS\u2019 donde le solicita a Ana le env\u00ede la documentaci\u00f3n que prueba \u00a0el estado de embarazo y le remite el pantallazo de una ecograf\u00eda, la cual es \u00a0ilegible y no es posible determinarse su contenido, es decir, si pertenece a la \u00a0aqu\u00ed accionante, la fecha de la misma y sus resultados. Pues bien, desconoce el \u00a0Juzgado qui\u00e9n es M\u00d3NICA RECURSOS, si es una representante del empleador o si \u00a0desempe\u00f1a alg\u00fan cargo para el demandado, pues debe tenerse en cuenta que el \u00a0empleador es una persona natural, por tanto la parte actora, debi\u00f3, al menos \u00a0afirmar que \u00e9ste contaba con una organizaci\u00f3n empresarial o que ten\u00eda \u00a0representantes frente a sus trabajadores, aspectos sobre los cuales nada se \u00a0dijo en la demanda de tutela, por lo que para el Juzgado, como bien lo advirti\u00f3 \u00a0el A-quo, no est\u00e1 probado que la trabajadora le hubiese enterado al empleador \u00a0de su estado de embarazo\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0 Como el accionado no respondi\u00f3 la tutela, el juez de segunda \u00a0instancia aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad prevista en el art\u00edculo 20 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. La autoridad judicial resalt\u00f3 que la accionante sostuvo \u00a0que hab\u00eda puesto en conocimiento de su empleador que estaba embarazada y que le hab\u00eda enviado una ecograf\u00eda a la oficina \u00a0de Talento Humano. No obstante, la juez se\u00f1al\u00f3 que el empleador de la \u00a0demandante es una persona natural y no se demostr\u00f3 ni se mencion\u00f3 durante el \u00a0proceso de tutela que el demandado tuviera una organizaci\u00f3n empresarial o que \u00a0en ella hubiera personas que lo representaran en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Por lo tanto, aunque presumi\u00f3 como cierto lo \u00a0afirmado por la peticionaria, la jueza consider\u00f3 que no se acredit\u00f3 que el \u00a0se\u00f1or Sebasti\u00e1n hubiera conocido el estado de embarazo de su \u00a0trabajadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0 Por lo anterior, el juzgado de segunda instancia tambi\u00e9n consider\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad, pues la \u00a0demandante deb\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad laboral \u00a0y de la seguridad social, para obtener la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados. En consecuencia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente \u00a0T-10.449.551: Sof\u00eda en contra del Banco Contactar y la Corporaci\u00f3n \u00a0de Cr\u00e9dito Contactar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0 El 3 de enero de 2024, la se\u00f1ora Sof\u00eda suscribi\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido con la Corporaci\u00f3n de Cr\u00e9dito Contactar para desempe\u00f1ar labores en \u00a0el Banco Contactar[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0 La demandante se\u00f1al\u00f3 que se pact\u00f3 como remuneraci\u00f3n un salario \u00a0m\u00ednimo mensual legal vigente por los primeros dos meses que obedec\u00edan al \u00a0periodo de prueba. Despu\u00e9s de ese periodo, el salario se ajustar\u00eda al nivel del \u00a0cargo para los trabajadores de la empresa que, para el 2024, corresponde a \u00a0$2.686.666 pesos, m\u00e1s el porcentaje de asignaci\u00f3n por concepto de comisiones \u00a0por metas cumplidas[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0 La demandante se\u00f1al\u00f3 que Cristian Forero fue designado como su \u00a0jefe directo. \u00c9l, seg\u00fan los procedimientos internos de la empresa, deb\u00eda firmar \u00a0el formato de evaluaci\u00f3n y emitir la autorizaci\u00f3n para que la empresa realizar\u00e1 \u00a0los ajustes salariales correspondientes en caso de que ella superara el periodo \u00a0de prueba. La accionante sostuvo que las directivas de la entidad tuvieron que \u00a0requerir en m\u00e1s de dos oportunidades al se\u00f1or Forero para que efectuara el \u00a0proceso mencionado porque, aquel, aparentemente se rehusaba a hacerlo[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0 La accionante manifest\u00f3 que el se\u00f1or Forero firm\u00f3 el formato \u00a0mencionado, pero le asign\u00f3 una mala calificaci\u00f3n y sostuvo que \u201cella no serv\u00eda \u00a0para el cargo\u201d. Lo anterior, en raz\u00f3n a que, en el mes de febrero de 2024, le \u00a0inform\u00f3 que estaba embarazada. Seg\u00fan la demandante, desde el momento en el que \u00a0ella le notific\u00f3 al se\u00f1or Forero su estado de embarazo, empez\u00f3 a percibir \u00a0persecuci\u00f3n y acoso laboral por parte de \u00e9l. Ella manifest\u00f3 que el trato del \u00a0se\u00f1or Forero cambi\u00f3 repentinamente, pues \u00e9l ejerci\u00f3 una presi\u00f3n excesiva sobre \u00a0ella en el entorno laboral y en el desarrollo de sus funciones laborales, le \u00a0neg\u00f3 permisos para acudir a citas m\u00e9dicas y controles por su estado de embarazo \u00a0que le generaron estr\u00e9s y ansiedad constante[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0 Para ejemplificar esa situaci\u00f3n, la accionante hizo referencia a \u00a0la solicitud de permiso que radic\u00f3 para asistir a tres citas m\u00e9dicas en la ciudad \u00a0de Yopal durante los d\u00edas 26 de febrero de 2024 a las 10:20 am (cita control de \u00a0retenedores) y 2:25 pm (cita de ecograf\u00eda obstetricia vaginal) y 27 de febrero \u00a0de 2024 a las 11:00 am (cita de medicina interna). La demandante sostuvo que, a \u00a0pesar de que la empresa aprob\u00f3 el permiso, el se\u00f1or Forero no le otorg\u00f3 el \u00a0tiempo suficiente para llegar a tiempo a las citas, las cuales fueron \u00a0canceladas porque lleg\u00f3 tarde[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0 La demandante sostuvo que, a ra\u00edz de ese incidente, sinti\u00f3 el \u00a0malestar que ocasionaba el hecho de pedir permisos, pues su jefe inmediato se \u00a0molestaba y se indispon\u00eda cada vez que ella solicitaba autorizaci\u00f3n para \u00a0asistir a sus controles m\u00e9dicos. Lo anterior a pesar de que ella le manifest\u00f3 \u00a0al se\u00f1or Forero que deb\u00eda estar en control y seguimiento m\u00e9dico especial, pues \u00a0su embarazo era de alto riesgo y tem\u00eda que este se interrumpiera \u00a0involuntariamente[25]. La accionante tambi\u00e9n resalt\u00f3 que esa situaci\u00f3n gener\u00f3 un trato \u00a0tenso y discriminatorio por parte del se\u00f1or Forero, quien se \u201ctornaba \u00a0impaciente y reflejaba el desprecio, poca tolerancia\u201d[26] y constantemente le insinuaba que renunciara[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0 As\u00ed mismo, la accionante manifest\u00f3 que las condiciones en las que \u00a0desarrollaba sus labores no eran normales, pues ten\u00eda que desplazarse \u00a0continuamente desde la ciudad de Villanueva hasta Yopal, de forma que no ten\u00eda \u00a0tiempo para asistir a sus citas m\u00e9dicas. La demandante se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que \u201clas \u00a0indirectas y [la] sobre carga laboral eran excesivas\u201d[28] y ten\u00edan como prop\u00f3sito que ella renunciara a su trabajo[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0 Con base en lo anterior, la peticionaria asegur\u00f3 que, a pesar de \u00a0que aprob\u00f3 el periodo de prueba y de que la empresa mejor\u00f3 sus condiciones \u00a0laborales en t\u00e9rminos salariales desde el 1 de marzo de 2024, se vio en la \u00a0necesidad de presentar su carta de renuncia el 4 de marzo de 2024 por las \u00a0situaciones que se estaban presentando con su jefe inmediato[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0 Por otro lado, la accionante se\u00f1al\u00f3 que la empresa accionada la \u00a0requiri\u00f3 para que cambiara la motivaci\u00f3n y el contenido de su carta de \u00a0renuncia. Ella se\u00f1al\u00f3 que, luego de renunciar, continu\u00f3 recibiendo mensajes de \u00a0datos y llamadas telef\u00f3nicas de empleados de la empresa accionada. Por lo \u00a0tanto, la demandante afirm\u00f3 que, el 19 de marzo de 2024, les reiter\u00f3 a los \u00a0directivos del Banco Contactar que ella hab\u00eda renunciado coaccionada por la \u00a0desesperanza y la angustia que estaba sintiendo y que esa decisi\u00f3n hab\u00eda sido \u00a0apresurada. As\u00ed mismo, les indic\u00f3 que de ninguna manera acceder\u00eda a firmar los \u00a0documentos que le enviaron a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, pues desconoc\u00eda si \u00a0pod\u00eda estar en ellos impl\u00edcita la aceptaci\u00f3n a condiciones con las que no \u00a0estaba de acuerdo[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0 La accionante se\u00f1al\u00f3 que, a pesar de que a trav\u00e9s de su carta de \u00a0renuncia puso en conocimiento de la entidad accionada el acoso laboral y la \u00a0discriminaci\u00f3n que sufri\u00f3 por su estado de embarazo, esa empresa no adelant\u00f3 un \u00a0debido proceso ante el comit\u00e9 de convivencia y se limit\u00f3 a tratar de \u00a0convencerla para que firmara unos documentos que desconoc\u00edan los motivos que \u00a0fundamentaron su renuncia[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0 La demandante se\u00f1al\u00f3 que se encuentra en una situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad, pues no tiene trabajo y enfrenta barreras para acceder a uno \u00a0debido a su estado de embarazo, por lo que no tiene los recursos econ\u00f3micos \u00a0suficientes para subsistir y sufragar sus gastos m\u00e9dicos. Esto, sumado al hecho \u00a0de que es una mujer soltera y tendr\u00e1 que asumir sola las responsabilidades \u00a0relacionadas con la crianza de su hijo[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0 Por lo anterior, el 8 de abril de 2024, la se\u00f1ora Sof\u00eda interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de del Banco Contactar y la Corporaci\u00f3n de Cr\u00e9dito \u00a0Contactar, en la cual solicit\u00f3 \u00a0ser reintegrada a la empresa demanda, preferiblemente en la ciudad de Yopal en \u00a0la que tiene su domicilio, y el pago de los salarios y prestaciones sociales \u00a0dejados de percibir desde la fecha de su desvinculaci\u00f3n[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta del Banco Contactar y la Corporaci\u00f3n de Cr\u00e9dito \u00a0Contactar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0 El Banco Contactar sostuvo que, a partir del 1 de marzo de 2024, \u00a0hubo una sustituci\u00f3n de empleadores entre esa entidad y la Corporaci\u00f3n de \u00a0Cr\u00e9dito Contactar. As\u00ed, la accionante prest\u00f3 sus servicios para la Corporaci\u00f3n \u00a0de Cr\u00e9dito Contactar hasta el 29 de febrero de 2024 y, desde el 1 de marzo de \u00a02024, trabaj\u00f3 para el Banco Contactar[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0 Esa entidad tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la peticionaria no report\u00f3 ante el \u00a0comit\u00e9 de convivencia laboral ni ante los representantes del empleador las \u00a0presuntas conductas de acoso laboral que describi\u00f3 en su tutela. En ese \u00a0sentido, el banco accionado manifest\u00f3 que no tuvo conocimiento de esa supuesta \u00a0situaci\u00f3n durante la relaci\u00f3n laboral con la se\u00f1ora Sof\u00eda. As\u00ed mismo, la \u00a0empresa adujo que, como la accionante renunci\u00f3, no puede reclamar la protecci\u00f3n \u00a0del derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0 El banco tambi\u00e9n argument\u00f3 que no tiene legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva porque la entidad no incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de los derechos que \u00a0invoc\u00f3 la demandante. As\u00ed mismo, sostuvo que la tutela es improcedente porque \u00a0no existi\u00f3 ninguna vulneraci\u00f3n de los derechos de la demandante y tampoco se \u00a0acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0 Por su parte, la Corporaci\u00f3n de Cr\u00e9dito Contactar reiter\u00f3 que \u00a0oper\u00f3 una sustituci\u00f3n de empleadores entre las dos entidades demandadas. Dicha \u00a0empresa tambi\u00e9n indic\u00f3 que, el 2 de febrero de 2024, la demandante le inform\u00f3 \u00a0que se encontraba en estado de embarazo y, por lo tanto, decidieron no terminar \u00a0la relaci\u00f3n laboral. Esto, a pesar de que la accionante no obtuvo el desempe\u00f1o \u00a0esperado en su periodo de prueba laboral. As\u00ed mismo, la entidad sostuvo que los \u00a0permisos requeridos por la peticionaria fueron concedidos[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0 Finalmente, la corporaci\u00f3n demandada se\u00f1al\u00f3 que no tiene \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva porque no vulner\u00f3 los derechos de la \u00a0demandante y que en este caso no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, de forma tal que la acci\u00f3n de tutela es improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Primera instancia[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0 Mediante la sentencia del 22 de abril de 2024, el Juzgado Segundo \u00a0Penal Municipal de Yopal ampar\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo, al \u00a0m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada de la \u00a0accionante. A juicio de esa autoridad judicial, el Banco Contactar desconoci\u00f3 \u00a0el fuero de protecci\u00f3n especial de la mujer en estado de embarazo en vigencia \u00a0de un contrato de trabajo. El juzgado indic\u00f3 que era cierto que la accionante \u00a0renunci\u00f3, pero en esa carta expuso \u201ccomplicaciones de salud, falta de permisos \u00a0para citas m\u00e9dicas fuera de su municipio, dificultades de transporte, estr\u00e9s y \u00a0ansiedad, especialmente relacionadas con su embarazo\u201d[38]. El juzgado reproch\u00f3 la decisi\u00f3n del banco porque acept\u00f3 la \u00a0renuncia, pero no consider\u00f3 las razones expuestas y no inici\u00f3 investigaciones \u00a0al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0 En consecuencia, el juzgado orden\u00f3 el reintegro de la demandante. \u00a0As\u00ed mismo, sostuvo que la entidad empleadora deb\u00eda considerar las \u00a0circunstancias m\u00e9dicas y personales de la trabajadora, quien ten\u00eda un embarazo \u00a0de alto riesgo. Por lo tanto, la autoridad judicial manifest\u00f3 que la entidad \u00a0accionada deb\u00eda reexaminar el lugar de trabajo de la demandante y considerar la \u00a0posibilidad de reubicarla en Yopal, ciudad en la que est\u00e1 domiciliada y tiene \u00a0acceso a una mejor atenci\u00f3n m\u00e9dica. Finalmente, el juez de primera instancia \u00a0neg\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones de la demanda. En su criterio, la demandante debe a \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad laboral y de la \u00a0seguridad social, para obtener el pago de los salarios dejados de percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Impugnaci\u00f3n[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0 El Banco Contactar impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. A su \u00a0juicio, el juez desconoci\u00f3 que la demandante renunci\u00f3, de forma que no fue \u00a0despedida. Tambi\u00e9n omiti\u00f3 que no era el competente para determinar la \u00a0existencia de una renuncia obligada e involuntaria, pues eso corresponde a la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social. As\u00ed mismo, el banco reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela interpuesta no \u00a0cumple con los requisitos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Segunda instancia[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0 El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, en sentencia del \u00a017 de junio de 2024, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia y, en su \u00a0lugar, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su criterio, la demandante debe acudir \u00a0a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad \u00a0social, para solicitar que se declare que la renuncia fue obligada, inducida y no voluntaria como consecuencia del presunto acoso laboral del que fue v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0 Mediante \u00a0auto del 12 de octubre de 2024, la magistrada ponente decret\u00f3 pruebas con el \u00a0fin de indagar por la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica \u00a0de las peticionarias, el estado de salud actual de \u00a0las accionantes, la existencia de procesos judiciales en curso y las \u00a0actuaciones adelantadas en relaci\u00f3n con las situaciones de acoso laboral que \u00a0mencionaron en sus escritos de tutela. Al accionado Sebasti\u00e1n, en \u00a0calidad de persona natural y como propietario del Hotel Real Palace, le fue solicitada informaci\u00f3n sobre las actuaciones \u00a0que adelant\u00f3 en relaci\u00f3n con la desvinculaci\u00f3n laboral de la se\u00f1ora Ana, \u00a0al igual que sobre las situaciones de acoso que mencion\u00f3 la demandante y las \u00a0actuaciones que adelant\u00f3 en relaci\u00f3n con esos hechos. Finalmente, al Banco \u00a0Contactar y a la Corporaci\u00f3n de Cr\u00e9dito Contactar se les solicit\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0en torno a las actuaciones que adelantaron al interior de la entidad una vez \u00a0tuvieron conocimiento de las situaciones de acoso laboral que denunci\u00f3 la \u00a0demandante en su carta de renuncia y en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0 Para mayor claridad, la Sala presentar\u00e1 a continuaci\u00f3n las pruebas \u00a0recaudadas en sede de revisi\u00f3n en cada uno de los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Expediente T-10.423.799: Ana en contra de Sebasti\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0 La peticionaria tambi\u00e9n reiter\u00f3 que tiene un \u00a0embarazo de alto riesgo porque en los dos partos que tuvo previamente fue \u00a0diagnosticada con preeclampsia y ahora adem\u00e1s le fue diagnosticado \u00a0hipotiroidismo. As\u00ed mismo, respondi\u00f3 que est\u00e1 afiliada al sistema de salud en \u00a0una EPS del r\u00e9gimen subsidiado. Sostuvo tambi\u00e9n que nunca puso en conocimiento \u00a0del \u00e1rea de recursos humanos la situaci\u00f3n de acoso laboral a la que fue \u00a0sometida por parte de su supervisora por temor a perder su empleo[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Sebasti\u00e1n no respondi\u00f3 al auto de \u00a0pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Expediente T-10.449.551: Sof\u00eda en contra del Banco Contactar y la Corporaci\u00f3n \u00a0de Cr\u00e9dito Contactar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora Sof\u00eda respondi\u00f3 que actualmente no tiene ingresos \u00a0econ\u00f3micos, est\u00e1 a cargo de su hijo reci\u00e9n nacido[43] y satisface sus necesidades b\u00e1sicas y las de su hijo con los \u00a0recursos que por caridad recibe de sus familiares. En cuanto a su salud, la \u00a0accionante manifest\u00f3 que est\u00e1 diagnosticada con cardiopat\u00eda cong\u00e9nita, v\u00e1lvula \u00a0a\u00f3rtica bic\u00faspide, estenosis y soplo card\u00edaco, por lo que requiere atenci\u00f3n \u00a0continua de especialistas en cardiolog\u00eda y medicina interna, adem\u00e1s de ex\u00e1menes \u00a0especializados constantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0 La tutelante indic\u00f3 que durante su embarazo de alto riesgo \u00a0experiment\u00f3 complicaciones como diabetes gestacional, s\u00edntomas de preeclampsia, \u00a0disneas, mareos, taquicardias, falta de respiraci\u00f3n y desmayos. As\u00ed mismo, ella \u00a0asegur\u00f3 que fue incapacitada del 21 al 31 de agosto, es decir antes del parto, \u00a0y trasladada a la cl\u00ednica Colsubsidio en Bogot\u00e1 debido a una situaci\u00f3n de alto \u00a0riesgo anest\u00e9sico que tuvo. Su hijo naci\u00f3 el 4 de septiembre y ambos estuvieron \u00a0en cuidados intensivos por dificultades respiratorias. As\u00ed mismo, sobre su \u00a0estado de afiliaci\u00f3n al sistema de salud, la accionante precis\u00f3 que est\u00e1 en \u00a0proceso de inscribirse al r\u00e9gimen subsidiado[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto a la situaci\u00f3n de acoso laboral que denunci\u00f3, la \u00a0demandante se\u00f1al\u00f3 que su jefe inmediato y sus compa\u00f1eras conoc\u00edan su situaci\u00f3n. \u00a0Ella indic\u00f3 que sus compa\u00f1eras de trabajo le contaron que hubo una trabajadora, \u00a0en el a\u00f1o anterior, que tambi\u00e9n estuvo en embarazo y tuvo una interrupci\u00f3n \u00a0involuntaria de su embarazo como consecuencia del acoso y la falta de permisos \u00a0que recib\u00eda por parte de su jefe directo para acudir a las citas m\u00e9dicas. En \u00a0ese sentido, la peticionaria manifest\u00f3 que decidi\u00f3 renunciar por temor a que le \u00a0ocurriera algo similar[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0 La accionante tambi\u00e9n afirm\u00f3 que comunic\u00f3 a su jefe inmediato y al \u00a0departamento de talento humano sobre estos hechos, pero nunca recibi\u00f3 una \u00a0respuesta. As\u00ed mismo, ella reiter\u00f3 que tuvo dificultades para asistir a sus \u00a0citas m\u00e9dicas debido a las exigencias de su jefe inmediato, quien s\u00f3lo permit\u00eda \u00a0permisos bajo condiciones que imposibilitaban su asistencia. Por ejemplo, seg\u00fan \u00a0indic\u00f3, el tiempo de traslado de tres horas necesario para desplazarse desde su \u00a0lugar de trabajo hasta el centro m\u00e9dico nunca fue considerado. De la misma \u00a0manera, la accionante explic\u00f3 que cuando ten\u00eda citas de control m\u00e9dico en la \u00a0ciudad de Yopal su empleador \u00fanicamente le permiti\u00f3 trabajar en una ocasi\u00f3n \u00a0desde la sucursal de la empresa ubicada en ese mismo municipio. Sin embargo, la \u00a0demandante sostuvo que, incluso en esa \u00fanica ocasi\u00f3n, su jefe inmediato solo le \u00a0permiti\u00f3 salir hacia el centro m\u00e9dico a la misma hora en que iniciaba su cita, \u00a0por lo que no lleg\u00f3 a tiempo y tuvo que reprogramarla[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0 La demandante reiter\u00f3 que siempre le impusieron barreras para \u00a0concederle los permisos necesarios para acudir a las citas m\u00e9dicas. A su \u00a0juicio, aunque aparentemente su empleador le otorgaba dichos permisos, en la \u00a0pr\u00e1ctica no pod\u00eda hacerlos efectivos. Por esa raz\u00f3n, ante las condiciones \u00a0laborales y el riesgo para su salud y su hijo, opt\u00f3 por renunciar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0 La Corporaci\u00f3n de Cr\u00e9dito Contactar reiter\u00f3 que oper\u00f3 una \u00a0sustituci\u00f3n de empleadores entre las dos entidades demandadas, por lo que la \u00a0demandante solo prest\u00f3 sus servicios para esa entidad hasta el 26 de febrero de \u00a02024. As\u00ed mismo, la accionada indic\u00f3 que durante la vinculaci\u00f3n laboral de la \u00a0demandante no se reportaron conductas de acoso laboral ante el comit\u00e9 de \u00a0convivencia laboral o ante alguno de los representantes de la empresa. La \u00a0entidad manifest\u00f3 que para la \u00e9poca de vinculaci\u00f3n de la accionante con la \u00a0Corporaci\u00f3n Contactar, la entidad contaba con un manual de permisos[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0 El Banco Contactar se\u00f1al\u00f3 que cuando recibi\u00f3 la carta de renuncia \u00a0de la demandante realiz\u00f3, por medio de la vicepresidencia de gesti\u00f3n humana y \u00a0experiencial del colaborador, unas validaciones al interior de la oficina de \u00a0Villanueva (Casanare) y no encontraron alteraciones de clima organizacional que \u00a0afectaran el ambiente laboral de los trabajadores de la mencionada sede. As\u00ed \u00a0mismo, la entidad manifest\u00f3 que nunca tuvo conocimiento de los hechos \u00a0constitutivos de acoso laboral que denunci\u00f3 la accionante[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0 El banco tambi\u00e9n manifest\u00f3 que siempre autoriz\u00f3 los permisos para \u00a0las citas m\u00e9dicas que solicit\u00f3 la demandante y que incluso le permiti\u00f3 \u00a0desempe\u00f1ar sus funciones desde Yopal cuando ten\u00eda las citas de control en ese \u00a0lugar. Finalmente, la entidad se\u00f1al\u00f3 que cuenta con un manual que regula los \u00a0procedimientos para solicitudes y concesiones de permisos para acudir a citas \u00a0m\u00e9dicas[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0 El 16 de octubre la Secretaria General de la Corte puso a \u00a0disposici\u00f3n de las partes las respuestas recibidas en virtud del auto de \u00a0pruebas del 7 de octubre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0 El 18 de octubre siguiente, la accionante Sof\u00eda se \u00a0pronunci\u00f3 sobre las pruebas aportadas por las entidades accionadas. Ella reiter\u00f3 algunas de las afirmaciones contenidas en la respuesta al \u00a0auto de pruebas y adem\u00e1s reproch\u00f3 que la Corporaci\u00f3n \u00a0Contactar hubiera indicado que ten\u00eda unos \u00a0protocolos y procedimientos a trav\u00e9s de los cuales tramita \u00a0situaciones como la que a ella le ocurri\u00f3, pero que no le haya informado a la \u00a0Corte la forma en la que los aplic\u00f3 para resolver su situaci\u00f3n particular. \u00a0Adem\u00e1s, reiter\u00f3 su reproche a la entidad porque, luego de que ella report\u00f3 que presentaba su carta de \u00a0renuncia por el acoso laboral al que fue sometida, la accionada no despleg\u00f3 una actuaci\u00f3n que validara esas denuncias, \u00a0pues, por ejemplo, no la requiri\u00f3 para verificar sus \u00a0acusaciones[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con las pruebas aportadas por el Banco Contactar, la \u00a0demandante sostuvo que dichos documentos no demuestran que la entidad inici\u00f3 alg\u00fan proceso \u00a0para atender la situaci\u00f3n de manera interna. La accionante tambi\u00e9n \u00a0reiter\u00f3 que, aunque su jefe inmediato autoriz\u00f3 sus citas m\u00e9dicas, siempre \u00a0impuso trabas administrativas para que ella acudiera oportunamente a tales \u00a0controles m\u00e9dicos. Incluso, mencion\u00f3 que su empleador le exigi\u00f3 trabajar de pie en la calle de manera exhaustiva sin importar las condiciones clim\u00e1ticas o las \u00a0restricciones m\u00e9dicas que se derivaban de su embarazo de alto riesgo[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0 El 18 de octubre de 2024, la Corporaci\u00f3n de \u00a0Cr\u00e9dito Contactar y el Banco Contactar, en escritos independientes, reiteraron \u00a0algunos argumentos expuestos en la respuesta al auto de pruebas inicial y, \u00a0adem\u00e1s, se pronunciaron sobre la respuesta de la se\u00f1ora Sof\u00eda. Adem\u00e1s, \u00a0la Corporaci\u00f3n de Cr\u00e9dito Contactar aport\u00f3 una carta que firm\u00f3 la se\u00f1ora Ingrid Ruiz, extrabajadora de la empresa, en la que indic\u00f3 que cuando \u00a0trabaj\u00f3 para la entidad en la oficina de Villanueva \u00a0su jefe inmediato siempre le otorg\u00f3 los permisos que requiri\u00f3 durante \u00a0su embarazo[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0 Ambas entidades tambi\u00e9n reiteraron que otorgaron \u00a0todos los permisos solicitados por la accionante. As\u00ed mismo, las accionadas \u00a0manifestaron que, en la copia del historial del chat entre la accionante y su \u00a0jefe inmediato a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de WhatsApp, que cada una \u00a0aport\u00f3, se puede evidenciar que hubo permisos otorgados y que la demandante \u00a0manifest\u00f3 que renunciaba voluntariamente a su cargo porque ten\u00eda un viaje \u00a0programado. Las entidades tambi\u00e9n solicitaron a la Corte requerir a la EPS a la cual la accionante se encuentra afiliada para que emita el respectivo \u00a0informe de las citas m\u00e9dicas a las cuales no asisti\u00f3 la se\u00f1ora Sof\u00eda \u00a0durante la relaci\u00f3n laboral[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0 El 28 de octubre de 2024 la magistrada ponente \u00a0emiti\u00f3 un segundo auto de pruebas para verificar la raz\u00f3n \u00a0por la que la se\u00f1ora Sof\u00eda, el d\u00eda en que \u00a0decidi\u00f3 renunciar, indic\u00f3 a su jefe inmediato que lo hac\u00eda porque ten\u00eda un \u00a0viaje programado. Por su parte, al Banco \u00a0Contactar le solicit\u00f3 informaci\u00f3n en torno a los permisos que otorg\u00f3 a la \u00a0demandante para trabajar desde la ciudad de Yopal cuando tuvo las citas m\u00e9dicas \u00a0en ese lugar y le requiri\u00f3 informaci\u00f3n sobre las validaciones que la \u00a0vicepresidencia de gesti\u00f3n humana y experiencial del colaborador realiz\u00f3 al \u00a0interior de la oficina de Villanueva (Casanare). \u00a0As\u00ed mismo, la magistrada sustanciadora le solicit\u00f3 a la Nueva EPS informaci\u00f3n \u00a0sobre la asistencia de la se\u00f1ora Sof\u00eda a las citas m\u00e9dicas[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0 El 5 de noviembre de 2024, la se\u00f1ora Sof\u00eda \u00a0repiti\u00f3 algunas de las afirmaciones que hizo anteriormente y se\u00f1al\u00f3 que en la \u00a0conversaci\u00f3n que tuvo con su jefe inmediato ella le indic\u00f3 que hab\u00eda decidido \u00a0viajar a la ciudad de Yopal, pues all\u00ed ten\u00eda muchos procesos de salud \u00a0pendientes[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0 Por su parte, el Banco Contactar indic\u00f3 que solo \u00a0en una ocasi\u00f3n le permiti\u00f3 a la demandante trabajar desde la ciudad de Yopal. \u00a0La entidad precis\u00f3 que eso ocurri\u00f3 el 26 de febrero de 2024, cuando la \u00a0accionante a\u00fan trabajaba para la Corporaci\u00f3n de Cr\u00e9dito Contactar. En el caso \u00a0de las dem\u00e1s citas m\u00e9dicas, el banco se\u00f1al\u00f3 que los permisos fueron otorgados \u00a0en jornadas completas y con horas previas de anticipaci\u00f3n para acudir a sus \u00a0citas[56], tal y \u00a0como se puede ver en la siguiente tabla[57]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0 La entidad tambi\u00e9n indic\u00f3 que no tiene soporte de \u00a0los permisos concedidos porque estos fueron otorgados en una relaci\u00f3n de confianza entre el jefe inmediato y la trabajadora. Sin embargo, la demandada se\u00f1al\u00f3 que, a trav\u00e9s \u00a0del coordinador de seguridad bancaria, \u00a0puede certificar que la demandante no se present\u00f3 \u00a0a la oficina en los d\u00edas y horarios mencionados en la anterior tabla. Esto \u00a0debido que este coordinador revis\u00f3 las \u00a0grabaciones de las c\u00e1maras de seguridad de la oficina de Villanueva (Casanare) en las que se observan los ingresos y salidas de \u00a0la accionante[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0 El Banco Contactar mencion\u00f3 que, en la \u00faltima \u00a0conversaci\u00f3n de WhatsApp que tuvo con su jefe inmediato, la accionante \u00a0indic\u00f3 que \u201c[se sent\u00eda] mal (sic) tanto \u00a0permiso y procedimientos \u00a0que [le] toca \u00a0seguir\u201d. A juicio de la entidad, a partir de ese mensaje \u00a0puede extraerse que la demandante no desconoce que los \u00a0permisos hayan sido otorgados[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0 Ahora, en torno a las preguntas sobre las \u00a0validaciones que la vicepresidencia de gesti\u00f3n humana y \u00a0experiencial del colaborador realiz\u00f3 al interior de la oficina de Villanueva \u00a0(Casanare), la entidad sostuvo que llam\u00f3 a algunos trabajadores para \u00a0consultarles por el ambiente laboral en la oficina. En esas llamadas, seg\u00fan la \u00a0entidad, no se obtuvo ning\u00fan reporte negativo sobre el ambiente de trabajo[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0 La accionada tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que dio instrucci\u00f3n a \u00a0la gerente zonal de los Llanos Orientales para que iniciara las inspecciones en \u00a0la oficina comercial y validara todos los aspectos relacionados con el clima \u00a0organizacional al interior de esa sucursal. Sobre ese asunto, la entidad aport\u00f3 \u00a0dos fotograf\u00edas relacionadas con una celebraci\u00f3n por el d\u00eda de amor y amistad y \u00a0de un cumplea\u00f1os. La gerente delegada firm\u00f3 una constancia del 31 de octubre de \u00a02024 en la que sostuvo que durante las visitas que realiz\u00f3 descart\u00f3 cualquier \u00a0alteraci\u00f3n de clima organizacional, indicio de violencia o presunci\u00f3n de acoso \u00a0en cualquiera de sus modalidades en contra de los trabajadores de esa oficina. \u00a0Por el contrario, seg\u00fan la gerente, el ambiente laboral del equipo est\u00e1 basado \u00a0en la confianza hacia Cristian Mauricio Forero Franco, jefe inmediato. Adem\u00e1s, \u00a0el equipo de trabajo parece unido, disfruta de las actividades de bienestar y \u00a0recreaci\u00f3n llevadas a cabo por la compa\u00f1\u00eda y por iniciativa del l\u00edder dentro y \u00a0por fuera del horario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0 El 14 de noviembre de 2024, el Banco Contactar \u00a0envi\u00f3 un nuevo escrito en el que reiter\u00f3 los argumentos expuestos a lo largo \u00a0del proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0 La Nueva EPS, por su parte, no respondi\u00f3 a las \u00a0preguntas que formul\u00f3 la magistrada ponente en el auto de pruebas en torno a la \u00a0asistencia a las citas m\u00e9dicas de la se\u00f1ora Sof\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Consideraciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0 Esta Sala \u00a0de Revisi\u00f3n es competente para revisar las sentencias proferidas para resolver \u00a0las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del \u00a0art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los \u00a0art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n de la \u00a0metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n, el asunto objeto de estudio y formulaci\u00f3n del \u00a0problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0 Los casos acumulados en este proceso se refieren, en t\u00e9rminos \u00a0generales, a posibles violaciones de derechos fundamentales en el contexto de \u00a0relaciones laborales que terminaron mientras las trabajadoras estaban \u00a0embarazadas. Aunque los casos tienen algunos rasgos comunes, cada uno tiene \u00a0circunstancias diferentes y particulares que exigen una evaluaci\u00f3n independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0 En los dos expedientes de tutela las accionantes \u00a0solicitaron, como medida de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, el \u00a0reintegro a su empleo y el pago de los salarios y \u00a0prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculaci\u00f3n. No obstante, aunque en el caso de la se\u00f1ora Sof\u00eda (expediente T-10.449.551) el juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo, en ambos \u00a0asuntos los jueces de tutela de segunda \u00a0instancia declararon improcedentes las acciones por el incumplimiento del requisito \u00a0de subsidiariedad. As\u00ed, las autoridades judiciales de segunda instancia \u00a0consideraron que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo \u00a0para resolver las controversias planteadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora Ana \u00a0solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales porque, seg\u00fan indic\u00f3, fue \u00a0despedida cuando se encontraba en embarazo. El se\u00f1or Sebasti\u00e1n, \u00a0empleador de la accionante, no contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y tampoco respondi\u00f3 \u00a0a los requerimientos que, en sede de revisi\u00f3n, esta Sala efectu\u00f3. La se\u00f1ora Sof\u00eda, \u00a0por su parte, sostuvo que renunci\u00f3 a su trabajo mientras estaba en embarazo \u00a0debido a la situaci\u00f3n de acoso laboral de la que fue v\u00edctima y a la falta de \u00a0permisos para asistir a las citas m\u00e9dicas que le garantizaran un estado de \u00a0salud pleno durante el embrazo, por lo que se trat\u00f3, seg\u00fan la demandante, de una renuncia obligada, inducida y no \u00a0voluntaria. La entidad accionada se\u00f1al\u00f3 que la renuncia de la demandante fue \u00a0completamente libre y voluntaria, por lo que no opera la protecci\u00f3n a la estabilidad \u00a0laboral reforzada. En esas circunstancias, la Sala debe responder los siguientes \u00a0problemas jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0T-10.423.799. \u00a0Cuando un empleador le termina unilateralmente el v\u00ednculo laboral a una mujer \u00a0cuyo estado de embarazo conoce, sin contar con la autorizaci\u00f3n previa del \u00a0Ministerio del Trabajo y con el argumento de que dicha terminaci\u00f3n ocurri\u00f3 por \u00a0justa causa, \u00bfvulnera el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0T-10.449.551. Cuando una mujer en estado de embarazo \u00a0presenta una carta en la que afirma que renuncia porque su jefe inmediato la \u00a0acosa laboralmente y no le da los permisos para asistir a sus citas m\u00e9dicas, \u00a0\u00bfvulnera el empleador el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada \u00a0si la acepta sin agotar procedimientos de investigaci\u00f3n del presunto acoso y a \u00a0pesar de que podr\u00eda estar ante una renuncia inducida, obligada e involuntaria? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0 Para resolver dichos interrogantes, en primer lugar, la Sala \u00a0Primera de Revisi\u00f3n explicar\u00e1 las razones por las que las acciones de tutela \u00a0analizadas son procedentes. En segundo lugar, este Tribunal abordar\u00e1 los \u00a0siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) la estabilidad laboral reforzada como mecanismo \u00a0de protecci\u00f3n para las personas durante el embarazo y su relaci\u00f3n con el \u00a0derecho a la autonom\u00eda reproductiva; (ii) el alcance y desarrollo en la \u00a0jurisprudencia sobre la configuraci\u00f3n de la nulidad de la renuncia obligada, inducida y no voluntaria en un trabajador con fuero de estabilidad laboral reforzada; y (iii) la protecci\u00f3n legal ante las situaciones de \u00a0acoso laboral; y (iv) el valor probatorio de las capturas de pantalla en \u00a0casos de estabilidad laboral reforzada por fueros de maternidad. Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia. En tercer y \u00faltimo lugar, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los \u00a0casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-10.423.799: la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por Ana es procedente para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0 \u00a0El requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa se encuentra satisfecho[63], pues la se\u00f1ora Ana \u00a0interpuso la tutela a nombre propio como titular de los derechos fundamentales \u00a0que estima transgredidos[64]. La legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva tambi\u00e9n se encuentra acreditada porque en este caso el amparo se dirige \u00a0en contra del se\u00f1or Sebasti\u00e1n, en calidad de persona natural y como \u00a0propietario del Hotel Real Palace, por lo que puede deducirse que la demandante \u00a0se encontraba en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n porque aquel era su empleador[65]. \u00a0Adem\u00e1s, seg\u00fan narra la tutelante, el demandado es responsable de la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales. As\u00ed, de accederse a las pretensiones de la \u00a0demanda, Sebasti\u00e1n estar\u00eda a cargo de cumplir con las \u00f3rdenes que en esta \u00a0providencia se profieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0 \u00a0No ocurre lo mismo con el Ministerio \u00a0del Trabajo, al Centro Policl\u00ednico del Olaya y la EPS Salud Total, los \u00a0cuales no est\u00e1n involucrados en los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela \u00a0objeto de estudio. Por esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional decidir\u00e1 \u00a0desvincularlos del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala tambi\u00e9n considera que la tutela se instaur\u00f3 en un plazo \u00a0razonable despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del contrato laboral, por lo cual satisface \u00a0el requisito de inmediatez[66]. La \u00faltima actuaci\u00f3n que podr\u00eda estimarse como presuntamente \u00a0violatoria de los derechos fundamentales de la tutelante es la notificaci\u00f3n de \u00a0su desvinculaci\u00f3n laboral que fue efectuada el 22 de mayo de 2024. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela se radic\u00f3 el 23 de \u00a0mayo de 2024. Entre la desvinculaci\u00f3n y la interposici\u00f3n de la presente solicitud \u00a0de tutela transcurri\u00f3 un d\u00eda, lapso que la Sala considera razonable y \u00a0proporcionado[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0 \u00a0El requisito de subsidiaridad, a diferencia de lo que sostuvo el \u00a0juez de tutela de segunda instancia, tambi\u00e9n se cumple en este caso[68]. Este \u00a0Tribunal ha precisado que cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, como por ejemplo personas en estado de embarazo, y m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, el an\u00e1lisis de \u00a0procedencia de la tutela ofrece resultados distintos[69], porque las cargas y los tiempos del proceso laboral tienden a \u00a0hacerlo ineficaz para proteger sus derechos fundamentales[70]. Ello \u00a0explica, entonces, un tratamiento diferencial positivo en este tipo de \u00a0an\u00e1lisis, que admite la intervenci\u00f3n del juez constitucional[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0 \u00a0En el asunto bajo estudio, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que el \u00a0proceso laboral ordinario no es eficaz, en concreto, para amparar oportuna e \u00a0integralmente los derechos de la accionante. La se\u00f1ora\u00a0Ana\u00a0se \u00a0encuentra en un embarazo de alto riesgo, pues en los partos de sus dos hijos \u00a0tuvo preeclampsia y ahora adem\u00e1s ha sido diagnosticada con hipotiroidismo. El \u00a0n\u00facleo familiar de la accionante se encuentra en el grupo B7 del Sisb\u00e9n que \u00a0corresponde a la categor\u00eda de pobreza moderada. En la actualidad, la demandante \u00a0vive con su esposo y sus dos hijos de 12 y 14 a\u00f1os. La demandante no trabaja \u00a0porque por su estado de embarazo enfrenta mayores barreras para acceder a un \u00a0empleo y, por lo tanto, los gastos de su hogar son cubiertos por los ingresos \u00a0de su esposo que no superan un salario m\u00ednimo y no permiten cubrir todas las \u00a0necesidades b\u00e1sicas de la familia[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar \u00a0la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la \u00a0se\u00f1ora Ana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-10.449.551: la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por Sof\u00eda es procedente para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0 Esta acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n cumple con los requisitos de \u00a0procedencia. El requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa se \u00a0encuentra satisfecho porque Sof\u00eda, titular de los derechos fundamentales \u00a0invocados, present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a nombre propio. \u00a0El requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva tambi\u00e9n se encuentra acreditado, \u00a0pues la acci\u00f3n se interpuso en contra de la Corporaci\u00f3n de Cr\u00e9dito Contactar y \u00a0del Banco Contactar[73]. El Banco Contactar est\u00e1 legitimado por pasiva porque, seg\u00fan la \u00a0demandante, incurri\u00f3 en conductas que ella califica como acoso laboral, exist\u00eda \u00a0una relaci\u00f3n laboral que fue acreditada en el proceso y ser\u00eda la entidad que \u00a0estar\u00eda a cargo del cumplimiento de las \u00f3rdenes que la Corte emita en caso de \u00a0que resuelva conceder el amparo que solicita la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0 Por otra parte, la Corporaci\u00f3n de Cr\u00e9dito Contactar, aunque no era \u00a0el empleador de la demandante cuando ocurri\u00f3 la desvinculaci\u00f3n laboral, puede \u00a0eventualmente resultar afectada por la decisi\u00f3n que adopte la Corte. As\u00ed, seg\u00fan \u00a0la informaci\u00f3n obrante en el expediente, durante la relaci\u00f3n laboral que la \u00a0accionante mantuvo con esa entidad ocurrieron algunas situaciones que ella \u00a0calific\u00f3 como acoso laboral y que contribuyeron para que despu\u00e9s se viera \u00a0obligada a renunciar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0 La tutela tambi\u00e9n se instaur\u00f3 en un plazo razonable despu\u00e9s de la \u00a0\u00faltima actuaci\u00f3n que la accionante considera vulneradora de sus derechos \u00a0fundamentales, por lo cual satisface la exigencia de inmediatez.\u00a0El 4 de \u00a0marzo fue el d\u00eda en que ella renunci\u00f3 de forma \u00a0obligada, inducida y no voluntaria.\u00a0La acci\u00f3n de \u00a0tutela se radic\u00f3 el 8 de abril de 2024[74].\u00a0Es \u00a0decir que transcurri\u00f3 un poco m\u00e1s de un mes desde que se efectu\u00f3 la renuncia de \u00a0forma obligada, inducida y no voluntaria y el \u00a0momento en que el tutelante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela objeto de \u00a0estudio,\u00a0plazo que la Sala considera razonable y proporcional para \u00a0solicitar la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0 El requisito de subsidiaridad, a partir de lo se\u00f1alado \u00a0previamente, se satisface tambi\u00e9n en este caso.\u00a0En el caso objeto de \u00a0estudio, la Corte encuentra que, aunque el proceso laboral ordinario es id\u00f3neo, \u00a0pues se discuten los derechos laborales de una trabajadora, el proceso no es \u00a0eficaz para amparar oportuna e integralmente sus derechos. La se\u00f1ora Sof\u00eda \u00a0es una madre soltera diagnosticada, junto a su hijo, con varias enfermedades \u00a0despu\u00e9s del parto. La demandante manifest\u00f3 que la falta de ingresos econ\u00f3micos \u00a0propios ha conllevado a que solo pueda suplir las necesidades b\u00e1sicas propias y \u00a0de su hijo con base en la caridad de su familia, pues el padre del ni\u00f1o no ha \u00a0asumido sus responsabilidades parentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0 La acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 para evitar una grave vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de la demandante. La solicitud de amparo pretende \u00a0evitar una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales derivada de la ausencia de \u00a0un ingreso que asegure el m\u00ednimo vital y la vida en condiciones dignas para la \u00a0accionante y su hijo reci\u00e9n nacido. En particular, la demandante pretende que \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos laborales les asegure la capacidad para \u00a0satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, como alimentarse, asearse, vestirse, \u00a0procurar su propia salud y proveerse una vivienda digna. Tambi\u00e9n puede decirse \u00a0que, en el presente, conforme a los elementos de juicio que obran en el \u00a0proceso, no cuenta con ingresos propios que les permitan solventar esas \u00a0necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0 As\u00ed, aunque la demandante no agot\u00f3 los recursos ordinarios que \u00a0ten\u00eda a su alcance en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para satisfacer sus \u00a0derechos, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente de manera principal y \u00a0definitiva. La raz\u00f3n por la que esa acci\u00f3n es procedente se deriva de las \u00a0circunstancias de vulnerabilidad mencionadas, las cuales demandan una actuaci\u00f3n \u00a0urgente e impostergable, pues se trata de una mujer soltera con afectaciones en \u00a0su salud, en una situaci\u00f3n de evidente desamparo, a la que\u00a0puede \u00a0dificult\u00e1rsele acceder a un empleo que le garantice una subsistencia digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0 En ese sentido, la acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar \u00a0la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y al \u00a0trabajo en condiciones dignas de la se\u00f1ora Sof\u00eda, por lo que el amparo \u00a0ser\u00e1 definitivo y dirimir\u00e1 algunos derechos de orden \u00a0patrimonial como el pago de salarios y prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, el cumplimiento de los requisitos de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela en ambos casos habilita un pronunciamiento de fondo por \u00a0parte del juez constitucional, que se desarrollar\u00e1 en los siguientes apartados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La estabilidad laboral reforzada como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0para las personas durante el embarazo y su relaci\u00f3n con el derecho a la \u00a0autonom\u00eda reproductiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0 Los art\u00edculos 13, 43 y 53 de la Constituci\u00f3n establecen un mandato \u00a0de especial protecci\u00f3n para la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, \u00a0as\u00ed como una prohibici\u00f3n general de discriminaci\u00f3n. Diversos instrumentos \u00a0internacionales ratificados por Colombia tambi\u00e9n establecen la obligaci\u00f3n del \u00a0Estado de proteger a la mujer embarazada en el \u00e1mbito laboral, como por ejemplo \u00a0el art\u00edculo 10.2 de Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0Culturales, el Convenio No. 3 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (en \u00a0adelante, OIT) y el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos \u00a0Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n de las mujeres embarazadas en el \u00e1mbito laboral ha \u00a0sido una preocupaci\u00f3n del derecho colombiano, as\u00ed como del derecho \u00a0internacional y de otras legislaciones en el mundo. Las pol\u00edticas destinadas a \u00a0garantizar condiciones dignas antes y despu\u00e9s del parto reflejan un consenso \u00a0global. Aunque existen diversos modelos, todos buscan salvaguardar al ni\u00f1o que \u00a0est\u00e1 por nacer y a las mujeres en una etapa de su vida en la que pueden \u00a0enfrentar diversas formas de discriminaci\u00f3n[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0 La estabilidad laboral reforzada es una de las herramientas para \u00a0proteger a la mujer embarazada o que est\u00e1 en periodo de lactancia. Se trata de \u00a0un derecho fundamental que se deriva del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n y que \u00a0es una manifestaci\u00f3n de m\u00faltiples garant\u00edas constitucionales que protegen a la \u00a0mujer y al hijo que est\u00e1 por nacer o que ha nacido recientemente[76]. Este \u00a0concepto contempla, entre otros, el derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, \u00a0los principios de especial protecci\u00f3n y asistencia a la mujer embarazada en el \u00a0\u00e1mbito laboral y la especial protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0 La protecci\u00f3n de la mujer trabajadora en estado de embarazo se \u00a0encuentra tambi\u00e9n en la legislaci\u00f3n. El art\u00edculo 235A del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo (en adelante CST) establece que \u201cla maternidad gozar\u00e1 de la protecci\u00f3n \u00a0especial del Estado\u201d[77]. Por su parte, el art\u00edculo 239 del CST dispone que ninguna mujer \u00a0podr\u00e1 ser despedida por su estado de embarazo o lactancia sin la autorizaci\u00f3n \u00a0previa del Ministerio del Trabajo. Esta \u00faltima disposici\u00f3n, en armon\u00eda con la \u00a0modificaci\u00f3n que le incorpor\u00f3 la Ley 2141 de 2021, reconoce la presunci\u00f3n de \u00a0que una mujer fue despedida por motivo de su embarazo o por la lactancia si el \u00a0despido tuvo lugar durante el periodo de embarazo o dentro de las 18 semanas \u00a0posteriores al parto, que es cuando se configura la licencia de maternidad. \u00a0Igualmente, el numeral 3 del art\u00edculo 239 del CST dispone que las mujeres que \u00a0hayan sido despedidas en estado de embarazo o durante el periodo de lactancia, \u00a0sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo o de la autoridad administrativa \u00a0correspondiente, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n que equivale a 60 d\u00edas de \u00a0trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0 Las salas de revisi\u00f3n de esta Corte han aplicado diversas reglas y \u00a0medidas de protecci\u00f3n para las mujeres gestantes o en per\u00edodo de lactancia en \u00a0los diferentes tipos de contratos. Por esa raz\u00f3n, la Corte Constitucional, a \u00a0trav\u00e9s de las sentencias SU-070 de 2013 y SU-075 de 2018, unific\u00f3 las reglas \u00a0aplicables a las diferentes modalidades de vinculaci\u00f3n. En dichas providencias, \u00a0este Tribunal estableci\u00f3 que la protecci\u00f3n derivada del fuero de maternidad es \u00a0aplicable a todas las trabajadoras sin importar la relaci\u00f3n laboral o la \u00a0modalidad de contrato por medio de la cual hayan sido vinculadas laboralmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0 En la sentencia SU-075 de 2018, la Sala Plena revis\u00f3 tres tutelas \u00a0de mujeres que reclamaban su derecho a la estabilidad laboral reforzada. En \u00a0esta providencia, uno de los cambios que estableci\u00f3 este tribunal \u00a0constitucional es que el empleador no debe asumir el pago de cotizaciones a la \u00a0seguridad social ni el pago de la licencia de maternidad cuando desvincula a la \u00a0trabajadora sin conocer su estado de embarazo[78]. En dicha sentencia, la Corte reiter\u00f3 la aplicaci\u00f3n de diversos \u00a0niveles de protecci\u00f3n y los relacion\u00f3 al tipo de contrato que se hubiera \u00a0concretado entre las partes y, como se mencion\u00f3, a que el empleador tuviera \u00a0conocimiento del estado de embarazo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0 La Corte estableci\u00f3 que hay libertad probatoria para determinar si \u00a0el empleador conoc\u00eda el estado de embarazo de la trabajadora o contratista al \u00a0momento de la terminaci\u00f3n del contrato. Como no existe tarifa legal[79] para \u00a0demostrar ese conocimiento, en cada caso \u201cdeben tenerse en cuenta las \u00a0circunstancias propias del entorno laboral y la dificultad que implica para la \u00a0mujer gestante la demostraci\u00f3n del conocimiento del empleador\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0 A continuaci\u00f3n, se resumen las reglas establecidas en la sentencia \u00a0SU-075 de 2018, en relaci\u00f3n con los contratos laborales a t\u00e9rmino indefinido, \u00a0seg\u00fan el conocimiento del empleador sobre el estado de embarazo de la \u00a0trabajadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleador conoce el estado de \u00a0 \u00a0embarazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe duda sobre si el empleador conoce \u00a0 \u00a0el estado de embarazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleador no conoce el estado de \u00a0 \u00a0embarazo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se debe ordenar el reintegro \u00a0 \u00a0y el pago de las erogaciones dejadas de percibir en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 \u00a0239 del CST. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Opera la presunci\u00f3n de despido por raz\u00f3n del embarazo consagrada \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 239 del CST. No obstante, se debe garantizar el derecho de \u00a0 \u00a0defensa del empleador, pues no hay lugar a responsabilidad objetiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay lugar a ninguna protecci\u00f3n derivada de la estabilidad \u00a0 \u00a0laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla\u00a01. Reglas de la sentencia SU-075 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0 Esta protecci\u00f3n especial para las mujeres en estado de embarazo \u00a0tiene una relaci\u00f3n estrecha con la garant\u00eda de sus derechos sexuales y \u00a0reproductivos. En la sentencia T-202 de 2024, la Corte reconoci\u00f3 que las mujeres \u00a0tienen mayores dificultades para acceder al trabajo y para \u00a0preservarlo, entre otras razones, por sus decisiones \u00a0reproductivas. La jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0tambi\u00e9n ha identificado varios \u00a0obst\u00e1culos en el ejercicio pleno de los \u00a0derechos que enfrentan las mujeres[81]. Sin \u00a0embargo, estos retos se intensifican cuando las mujeres se encuentran en estado \u00a0de embarazo. En la providencia antes mencionada, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0embarazo supone para las mujeres que el acceso y permanencia en el mercado del \u00a0trabajo sea mucho m\u00e1s dif\u00edcil, pues todav\u00eda persisten estereotipos sobre la \u00a0productividad de las mujeres embarazadas y sesgos de g\u00e9nero que las afectan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0 La \u00a0Universidad de los Andes, en un estudio reciente basado en datos de la Gran \u00a0Encuesta Integrada de Hogares (GEIH), revel\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201clas mujeres que se \u00a0convierten en madres por primera vez experimentan una reducci\u00f3n aproximada del \u00a035% en su participaci\u00f3n en el mercado laboral. A largo plazo, esta disminuci\u00f3n es del 13% \u00a0en la participaci\u00f3n y del 7% en las horas trabajadas semanalmente. En \u00a0contraste, los hombres que se convierten en padres por primera vez muestran un \u00a0incremento del 1% en su participaci\u00f3n laboral\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0 La \u00a0autonom\u00eda reproductiva es reconocida como un derecho sexual y reproductivo que \u00a0permite a las personas tomar decisiones sobre su reproducci\u00f3n sin \u00a0interferencias y proscribe la violencia de g\u00e9nero y los tratos injustificados \u00a0relacionados con sus elecciones sobre la maternidad o paternidad[83]. \u00a0El concepto de autodeterminaci\u00f3n reproductiva implica que dichas decisiones son \u00a0personales y deben ser libres de influencias de familiares, parejas o de \u00a0instituciones p\u00fablicas y privadas, incluidas las empresas empleadoras. As\u00ed, los \u00a0derechos reproductivos y el ejercicio de la autonom\u00eda reproductiva incluyen, \u00a0entre otros aspectos, la prohibici\u00f3n de interferencias en decisiones \u00a0reproductivas. Esta Corte reiter\u00f3 en la sentencia T-202 de 2024 que las \u00a0conductas abiertamente discriminatorias en el \u00e1mbito laboral, que excluyen a \u00a0las mujeres debido a su estado de embarazo o lactancia, son una forma de \u00a0interferencia en sus derechos reproductivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0 En s\u00edntesis, el ordenamiento constitucional colombiano reconoce la \u00a0especial protecci\u00f3n a la mujer embarazada y en periodo de lactancia. Tal \u00a0protecci\u00f3n se deriva de normas y principios de rango constitucional y de \u00a0obligaciones internacionales asumidas por Colombia. Una de las manifestaciones \u00a0de esta protecci\u00f3n radica en la estabilidad laboral reforzada derivada del \u00a0fuero de maternidad. Frente a esta protecci\u00f3n, la jurisprudencia \u00a0constitucional, unificada en las sentencias SU-070 de 2013 y SU-075 de 2018, \u00a0defini\u00f3 reglas espec\u00edficas aplicables a cada modalidad de vinculaci\u00f3n laboral y \u00a0reconoci\u00f3 que esta protecci\u00f3n procede con independencia de la alternativa de \u00a0trabajo a la cual est\u00e9 vinculada la mujer embarazada. En el caso de las mujeres \u00a0embarazadas que fueron despedidas en vigencia de un contrato a t\u00e9rmino \u00a0indefinido y que el empleador ten\u00eda conocimiento del estado de embarazo, hay \u00a0lugar a una protecci\u00f3n integral. En esos eventos opera un reintegro\u00a0y el pago \u00a0de los salarios dejados de percibir en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo. Adem\u00e1s, esta Corte ha reconocido que las \u00a0conductas abiertamente discriminatorias en el \u00e1mbito laboral, que excluyen a \u00a0las mujeres debido a su estado de embarazo o lactancia, son una forma de \u00a0interferencia en sus derechos reproductivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Alcance y desarrollo en la jurisprudencia sobre la \u00a0configuraci\u00f3n de la nulidad de la renuncia motivada en un trabajador con fuero \u00a0de estabilidad laboral reforzada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0 La nulidad de la renuncia motivada ocurre\u00a0cuando existe un \u00a0vicio en el consentimiento de dicho acto. El prop\u00f3sito de esta figura es \u00a0retrotraer la situaci\u00f3n jur\u00eddica al momento anterior a la renuncia. Esta \u00a0declaraci\u00f3n de nulidad provoca un reintegro y el reconocimiento de todas las \u00a0acreencias laborales dejadas de percibir[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0 \u00a0La anterior figura es diferente al despido \u00a0indirecto, que ocurre cuando el trabajador demuestra que se vio obligado a \u00a0renunciar por una de las justas causas imputables al empleador establecidas en \u00a0el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. El despido indirecto da lugar \u00a0a la indemnizaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 64 del c\u00f3digo mencionado, sin \u00a0perjuicio de que el trabajador acredite mayores perjuicios. En estos casos, \u00a0seg\u00fan la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, a diferencia de lo que ocurre si se declara la nulidad de la \u00a0renuncia, cuando la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral proviene de un despido \u00a0indirecto no procede el reintegro, sino la indemnizaci\u00f3n mencionada[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0 En la \u00a0sentencia del 7 de febrero de 2003, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia estudi\u00f3 un proceso en el que la demandante \u00a0sosten\u00eda que desde que avis\u00f3 a su empleador que estaba embarazada este la \u00a0conmin\u00f3 para que renunciara. En su parecer, el accionado la oblig\u00f3 a firmar la \u00a0carta y, como medida para ocultar ese hecho, puso como fecha de renuncia un d\u00eda \u00a0antes de que ella le avis\u00f3 sobre su estado de embarazo. La Corte Suprema no \u00a0cas\u00f3 la sentencia, pues consider\u00f3 que la demandante no renunci\u00f3 voluntariamente \u00a0y, por lo tanto, la renuncia deb\u00eda declararse nula. Por lo tanto, esa alta \u00a0corte mantuvo en firme el reintegro ordenado en la sentencia objeto del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0 Posteriormente, en la sentencia del 6 de agosto del 2013, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral se pronunci\u00f3 sobre un caso en el que la demandante adujo \u00a0que se vio obligada a renunciar porque desde \u00a0que qued\u00f3 en embarazo su empleador inici\u00f3 una persecuci\u00f3n laboral en su contra \u00a0que le caus\u00f3 estr\u00e9s laboral. En esa oportunidad la Corte Suprema precis\u00f3 que, cuando el trabajador termina unilateralmente el contrato de \u00a0trabajo bajo el argumento de que existe una justa causa, le corresponde \u00a0demostrar al empleador los motivos que lo llevaron a terminar la relaci\u00f3n \u00a0laboral[87]. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral tambi\u00e9n reiter\u00f3 un precedente de la \u00a0misma corporaci\u00f3n seg\u00fan el cual la renuncia es la \u201cdejaci\u00f3n espont\u00e1nea y libre \u00a0de alg\u00fan bien o derecho por parte de su titular [de forma que no \u00a0puede]\u00a0ser un acto sugerido, inducido, ni mucho menos provocado o \u00a0compelido por persona distinta de su autor\u201d[88]. Al respecto, la Corte Suprema agreg\u00f3 cuando no tiene como origen \u00a0la voluntad libre y no viciada del trabajador, la dimisi\u00f3n al cargo no puede \u00a0ser tomada como una renuncia porque, de lo contrario, se premiar\u00eda la conducta \u00a0abusiva de quien insta al empleado a dejar el cargo a trav\u00e9s de presiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0 La Corte Constitucional tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 en varias \u00a0oportunidades sobre casos en los que los accionantes indicaron que sus \u00a0renuncias no eran libres y voluntarias y sostuvieron que eran titulares del \u00a0derecho a la estabilidad laboral reforzada. En las sentencias T-457 de 2010[89], T-651 de 2012[90], T-1097 de 2012[91], T-148 de 2014[92] y T-405 de 2015[93] la Corte estudi\u00f3 acciones de tutela en las que los demandantes \u00a0adujeron ser titulares de una estabilidad laboral reforzada y alegaron haber \u00a0sido presionados, directa o indirectamente, para renunciar a sus empleos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0 En las consideraciones de esas sentencias, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0para proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada por medio de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, es necesario que est\u00e9 demostrado que la terminaci\u00f3n de la \u00a0relaci\u00f3n laboral ocurri\u00f3 como consecuencia de un vicio en el consentimiento. En \u00a0consecuencia, si no se logra establecer esta situaci\u00f3n, debe declararse la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para que esa controversia sea definida por \u00a0el juez ordinario. En las sentencias mencionadas, la Corte no pudo establecer \u00a0que en el acto de renuncia hubiera un vicio en el consentimiento y, en \u00a0consecuencia, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n para que la controversia \u00a0fuera definida por el juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0 En las sentencias T-424 de 2011[94] y T-064 de 2017[95], la Corte estudi\u00f3 casos en los que una mujer embarazada y un \u00a0hombre con varias enfermedades, respectivamente, manifestaron que se vieron \u00a0obligados a presentar una carta de renuncia. En ambos casos, las Salas de \u00a0Revisi\u00f3n decidieron conceder un amparo transitorio. En la primera (T-424 de \u00a02011), la Corte orden\u00f3 el pago de los salarios dejados de percibir, pero \u00a0remiti\u00f3 a la accionante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para solicitar el \u00a0reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, de las prestaciones \u00a0sociales adeudadas y del pago de los aportes a la seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0 En la segunda (T-064 de 2017), este Tribunal orden\u00f3 el reintegro \u00a0laboral, pero remiti\u00f3 al demandante a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que \u00a0reclamara el pago de los salarios dejados de percibir y la indemnizaci\u00f3n \u00a0establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. Adem\u00e1s, en las \u00a0consideraciones de esa sentencia, la Sala se\u00f1al\u00f3 que la renuncia es una de las \u00a0formas que existen para dar por terminado un contrato laboral, pero debe \u00a0efectuarse en un marco de libertad, ajena a cualquier tipo de presi\u00f3n, para que \u00a0pueda producir plenos efectos jur\u00eddicos. La Sala afirm\u00f3 que en aquellos casos \u00a0en los que se induce al trabajador para que suscriba una carta de renuncia se \u00a0encubre la verdadera intencionalidad del empleador, que no es otra que la de \u00a0poner fin al contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0 En las sentencias T-192 de 2012[96], T-199 de 2015[97] y T-140 de 2021[98], distintas Salas de Revisi\u00f3n estudiaron casos en los que los \u00a0peticionarios afirmaron haber renunciado por razones ajenas a su voluntad, pese \u00a0a ser titulares de un fuero de estabilidad laboral reforzada. En esas \u00a0decisiones, la Corte determin\u00f3 que estaba demostrada la coerci\u00f3n que alegaron \u00a0los accionantes y concluy\u00f3 que hubo un vicio en el consentimiento de los \u00a0trabajadores que origin\u00f3 la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. En \u00a0consecuencia, la sentencia T-192 de 2012 se\u00f1al\u00f3 que la terminaci\u00f3n de la \u00a0relaci\u00f3n laboral debe entenderse como ineficaz y hay lugar a activar la \u00a0presunci\u00f3n de que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral ocurri\u00f3 por un motivo \u00a0discriminatorio que se aplica a las desvinculaciones laborales de una persona \u00a0con un fuero de estabilidad laboral reforzada que se produce sin que medie \u00a0autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0 Es importante destacar que, en la sentencia T-199 de 2015, la \u00a0Corte reiter\u00f3 que una persona beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada \u00a0puede dar por terminado su contrato de trabajo mediante renuncia a su empleo. \u00a0Sin embargo, este Tribunal tambi\u00e9n precis\u00f3 que la terminaci\u00f3n solo tiene \u00a0validez desde el punto de vista de los derechos fundamentales del trabajador \u00a0siempre que la decisi\u00f3n sea espont\u00e1nea, libre de coacci\u00f3n y producto de la \u00a0voluntad.\u00a0Por lo tanto, el juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada cuando los elementos de \u00a0prueba permiten determinar que la renuncia se produjo con ocasi\u00f3n o como consecuencia \u00a0de la presi\u00f3n del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0 En las consideraciones de la sentencia T-140 de 2021, la Corte \u00a0tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la renuncia se caracteriza por dos elementos: voluntariedad \u00a0y espontaneidad. As\u00ed mismo, la sentencia indic\u00f3 que cuando la renuncia se \u00a0presenta bajo circunstancias ajenas que afectan la voluntad del trabajador, \u00a0esta no produce efectos jur\u00eddicos porque su motivaci\u00f3n se fundamenta en \u00a0situaciones ajenas a la voluntad libre de renunciar. En ese sentido, la Sala \u00a0precis\u00f3 que las autoridades judiciales tienen el deber de examinar los motivos \u00a0reales y contextuales que existieron y fundamentaron la renuncia de una mujer \u00a0ante una situaci\u00f3n de violencia o discriminaci\u00f3n por motivos de g\u00e9nero. La Sala \u00a0concluy\u00f3 que, en el caso analizado, pese a que la empresa desarroll\u00f3 un \u00a0conjunto de actividades y tom\u00f3 un grupo de medidas para mejorar el clima \u00a0laboral, incluso con una visi\u00f3n de g\u00e9nero y diferencial, estos esfuerzos fueron \u00a0tard\u00edos y no contribuyeron a generar un ambiente laboral confiable que le brindara \u00a0a la peticionaria la seguridad de poder trabajar libre de presi\u00f3n, humillaci\u00f3n \u00a0y revictimizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0 En la sentencia mencionada, como remedio judicial, la Sala orden\u00f3 \u00a0a la empresa demandada reintegrar a la accionante, siempre que ella estuviera \u00a0de acuerdo, y pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el \u00a0momento de su desvinculaci\u00f3n hasta su efectivo reintegro. As\u00ed mismo, esta \u00a0providencia indic\u00f3 que, si la demandante optaba por no ser reintegrada al \u00a0empleo, la empresa deb\u00eda cumplir con el pago de los dineros enunciados a t\u00edtulo \u00a0de restablecimiento de los derechos vulnerados desde la fecha en que se hizo \u00a0efectiva la renuncia hasta la fecha de notificaci\u00f3n del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, seg\u00fan la jurisprudencia mencionada, cuando \u00a0est\u00e1 demostrado que el acto de renuncia no fue \u00a0espont\u00e1neo, libre de coacci\u00f3n y producto de la voluntad del trabajador, la \u00a0Corte debe conceder un amparo definitivo y ordenar el reintegro del trabajador, \u00a0as\u00ed como el pago de los salarios y todas sus prestaciones sociales dejadas de \u00a0percibir desde la desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0 De esta manera es posible concluir que es constitucionalmente \u00a0aceptable que un trabajador beneficiario \u00a0de la estabilidad laboral reforzada termine su contrato de trabajo a trav\u00e9s de \u00a0una renuncia a su empleo. Sin embargo, este acto debe ser siempre espont\u00e1neo, \u00a0libre de coacci\u00f3n y producto de la voluntad del trabajador. De lo contrario, \u00a0debe declararse nulo el acto de renuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0 La jurisprudencia indica que cuando las renuncias no cumplen con \u00a0las caracter\u00edsticas mencionadas, se est\u00e1 ante una renuncia obligada, inducida e involuntaria. En \u00a0esa situaci\u00f3n puede afirmarse que la causa de finalizaci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo ocurri\u00f3 por un vicio en el consentimiento y, en consecuencia, debe \u00a0anularse el acto de renuncia. En estos casos, seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0mencionada, se activa la presunci\u00f3n de despido discriminatorio aplicable a las \u00a0desvinculaciones laborales de una persona con un fuero de estabilidad laboral \u00a0reforzada\u00a0que se produce sin que haya una autorizaci\u00f3n del Ministerio del \u00a0Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0 La Corte ha adoptado, por lo menos, cuatro medidas distintas de \u00a0protecci\u00f3n con base en la evidencia que tiene sobre si la terminaci\u00f3n de la \u00a0relaci\u00f3n laboral fue imputable al empleador. A continuaci\u00f3n, se exponen las \u00a0distintas soluciones que las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte han propuesto para \u00a0cada uno de los distintos escenarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remedio judicial adoptado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0es posible establecer que el acto de renuncia sea imputable al empleador.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Corte declara la improcedencia de la acci\u00f3n para que la controversia sea \u00a0 \u00a0definida por el juez ordinario[99]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0 \u00a0dudas respecto a la libertad y espontaneidad con que el accionante hizo \u00a0 \u00a0manifiesta su renuncia Sala. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Corte concede un amparo transitorio en el que ordena el reintegro laboral. En \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con las pretensiones econ\u00f3micas que tienen que ver, \u00a0 \u00a0fundamentalmente, con el reconocimiento y pago de los salarios dejados de \u00a0 \u00a0percibir, as\u00ed como con la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 26 de la Ley \u00a0 \u00a0361 de 1997, la Corte niega el amparo porque consider\u00f3 que esos aspectos \u00a0 \u00a0deb\u00edan definirse en el proceso ordinario laboral al que, eventualmente, \u00a0 \u00a0decidiera acudir el accionante[100]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0 \u00a0demostrado que el acto de renuncia no fue espont\u00e1neo, libre de coacci\u00f3n y \u00a0 \u00a0producto de la voluntad del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Corte concede un amparo definitivo y ordena el reintegro del trabajador, as\u00ed \u00a0 \u00a0como el pago de los salarios y todas sus prestaciones sociales dejadas de \u00a0 \u00a0percibir desde la desvinculaci\u00f3n[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La protecci\u00f3n legal ante situaciones de acoso laboral[102] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0 El \u00a0art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n establece que todas las personas tienen derecho \u00a0a un trabajo en condiciones dignas y justas. En desarrollo de ese mandato \u00a0constitucional, la Ley 1010 de 2006 adopt\u00f3 instrumentos para prevenir, corregir \u00a0y sancionar el acoso laboral \u201cy en general todo ultraje a la dignidad humana \u00a0que se ejerce sobre quienes realizan sus actividades econ\u00f3micas en el contexto \u00a0de una relaci\u00f3n laboral privada o p\u00fablica\u201d[103]. Esa \u00a0norma defini\u00f3 el acoso laboral como toda conducta encaminada a infundir miedo, \u00a0intimidaci\u00f3n, terror, angustia, a causar perjuicio laboral, generar \u00a0desmotivaci\u00f3n en el trabajo o inducir a la renuncia. El art\u00edculo 2 de esa Ley \u00a0tambi\u00e9n precis\u00f3 que esa conducta debe ser persistente y demostrable, ampli\u00f3 la \u00a0definici\u00f3n del acoso laboral y enunci\u00f3 algunas de sus modalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0 Los actos \u00a0que constituyen acoso laboral pueden ser ejercidos, entre otros, por personas \u00a0naturales que se desempe\u00f1en como gerentes, compa\u00f1eros de trabajo, subalternos, \u00a0jefes, directores, supervisores o cualquier otra posici\u00f3n de direcci\u00f3n y mando \u00a0en una empresa u organizaci\u00f3n en la cual se desarrollen relaciones laborales \u00a0reguladas por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[104]. La OIT \u00a0define el acoso laboral como una \u201cacci\u00f3n verbal o psicol\u00f3gica de \u00edndole \u00a0sistem\u00e1tica, repetida [y] persistente por la que, en el lugar de trabajo en \u00a0conexi\u00f3n con el trabajo, una persona o un grupo de personas hieren a una \u00a0v\u00edctima, la humilla, ofende o amedrenta\u201d[105]. La OIT \u00a0tambi\u00e9n indica que esa situaci\u00f3n provoca los siguientes efectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna alteraci\u00f3n inmediata y a \u00a0menudo duradera en las relaciones interpersonales, la organizaci\u00f3n del trabajo \u00a0y el entorno laboral en su conjunto, con costos directos en el \u00e1mbito de la \u00a0seguridad e indirectos que condicionan la eficiencia y la productividad\u201d[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0 La \u00a0sentencia C-780 de 2007[107] indic\u00f3 que el acoso \u00a0laboral constituye una pr\u00e1ctica mediante la cual, de manera recurrente o \u00a0sistem\u00e1tica, se ejercen contra un trabajador actos de violencia psicol\u00f3gica, en \u00a0algunos casos f\u00edsica, encaminados a acabar con su reputaci\u00f3n profesional o autoestima, \u00a0agresiones que pueden generar enfermedades profesionales e inducir a la \u00a0renuncia del empleado.\u00a0En esa medida, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia \u00a0T-317 de 2020 que el acoso laboral configura una violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, \u00a0en raz\u00f3n a que se trata de un atentado continuo y sistem\u00e1tico contra la \u00a0integridad moral de las personas v\u00edctimas de tratos degradantes y configura \u00a0una\u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a gozar de un trabajo en \u00a0condiciones dignas y justas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0 En la \u00a0sentencia mencionada la Corte precis\u00f3 que en un escenario de acoso laboral \u00a0intervienen por lo menos dos personas: el acosador y la v\u00edctima. Asimismo, en \u00a0esa sentencia, este tribunal mencion\u00f3 algunas conductas que pueden considerarse \u00a0constitutivas de acoso laboral, como las siguientes: (i) \u00a0desmejorar las condiciones de trabajo, al cambiar funciones, retirar trabajos \u00a0realizados en forma habitual, negar herramientas o informaci\u00f3n para el \u00a0desarrollo de sus funciones, entre otras formas; (ii) atentar contra la \u00a0dignidad personal al desplegar comportamientos tales como ridiculizar alguna \u00a0caracter\u00edstica o correr rumores sobre el trabajador afectado; (iii) aislar al \u00a0trabajador por medio de pr\u00e1cticas como no dirigirle la palabra o destinarlo a \u00a0oficinas aisladas del resto del equipo de trabajo, y (iv) ejercer actos de \u00a0violencia verbal o psicol\u00f3gica tales como insultar o gritarle al afectado[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0 Con el fin \u00a0de materializar una protecci\u00f3n frente al acoso laboral, la Ley 1010 de 2006 \u00a0estableci\u00f3 medidas preventivas y correctivas. Respecto de las primeras, el \u00a0art\u00edculo 9-1 consagra la obligaci\u00f3n de las empresas e instituciones de \u00a0estipular, en los reglamentos de trabajo, mecanismos de prevenci\u00f3n y \u00a0procedimientos internos para superar las conductas de acoso en el lugar de \u00a0trabajo. Igualmente, el art\u00edculo 9-2 estipula que la v\u00edctima de acoso laboral \u00a0puede acudir al \u201cinspector de trabajo con competencia en el lugar de los \u00a0hechos,\u00a0los inspectores municipales de polic\u00eda, los personeros municipales \u00a0o\u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo\u201d\u00a0para poner en conocimiento, a prevenci\u00f3n \u00a0de tales autoridades, las situaciones continuadas y ostensibles de \u00a0acoso.\u00a0En lo relacionado con los procedimientos en los reglamentos de \u00a0trabajo, la ley exige que sean confidenciales, conciliatorios y efectivos para \u00a0superar las dificultades. Adem\u00e1s, como lo expuso la Corte en la sentencia T-572 \u00a0de 2017[109], el legislador \u00a0configur\u00f3 no solo un procedimiento, sino adem\u00e1s una f\u00f3rmula orientada a \u00a0enfrentar posibles situaciones de acoso laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0 La protecci\u00f3n ante el acoso laboral que se desprende de la Ley \u00a01010 de 2006 se aplica a todos los tipos de relaciones laborales y no s\u00f3lo a \u00a0los contratos laborales pactados a un tiempo \u00a0indefinido. En la sentencia C-960 de 2007[110], la Corte reconoci\u00f3 que la ley antes mencionada y las garant\u00edas que de \u00a0all\u00ed se derivan regulan las relaciones laborales, en general. \u00a0Por su parte, la sentencia T-433 de 2022[111] precis\u00f3 \u00a0que la competencia para verificar esos hechos radica en el comit\u00e9 de \u00a0convivencia laboral, la inspecci\u00f3n del trabajo, la jurisdicci\u00f3n ordinaria en, \u00a0su especialidad laboral y de la seguridad social, o la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0 Con base en lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia C-960 de 2007 manifest\u00f3 que cuando la Ley 1010 \u00a0de 2006 indica que su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n es una \u201crelaci\u00f3n laboral\u201d, se debe \u00a0entender que \u201cesta no depende de la clasificaci\u00f3n que se le haya dado al \u00a0contrato formalmente celebrado sino de las condiciones reales en las que se \u00a0desarrolla la actividad\u201d. Por lo tanto, si se encuentran los tres elementos \u00a0esenciales del contrato de trabajo, se deber\u00e1 entender que existe una relaci\u00f3n \u00a0de tipo laboral con todas las implicaciones que ello tiene. As\u00ed, la protecci\u00f3n \u00a0de la Ley 1010 de 2006 se extiende a todas las situaciones en las cuales en \u00a0realidad exista una relaci\u00f3n laboral, sin importar el tipo y la denominaci\u00f3n \u00a0del contrato formal celebrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, la jurisprudencia \u00a0constitucional dispone que: (i) existe una presunci\u00f3n legal a favor de quienes hayan hecho uso de \u00a0los procedimientos previstos en la Ley 1010 de 2006, consistente \u00a0en que si ocurre un despido dentro de los seis meses siguientes a la fecha de \u00a0la queja se entiende que tuvo lugar con ocasi\u00f3n del acoso[112]; (ii) para que esa protecci\u00f3n legal \u00a0proceda la \u00a0conducta denunciada debe enmarcarse dentro de las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 7 de la Ley 1010 de 2006 y una autoridad administrativa o \u00a0judicial competente debe verificar esa circunstancia[113]; (iii) en los eventos en que opera la \u00a0presunci\u00f3n, es al empleador a quien le corresponde demostrar que la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo no fue producto de tal denuncia; y (iv) esa protecci\u00f3n \u00a0legal aplica para todas las relaciones laborales, sin importar el tipo de \u00a0contrato laboral[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0 En \u00a0conclusi\u00f3n, el acoso laboral se define como cualquier conducta destinada a \u00a0infundir miedo, intimidaci\u00f3n, terror o angustia, causar perjuicio laboral, \u00a0generar desmotivaci\u00f3n en el trabajo o inducir a la renuncia. Por lo tanto, el \u00a0acoso laboral puede tener efectos psicol\u00f3gicos, f\u00edsicos y sociales en la \u00a0v\u00edctima, lo que constituye una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. La \u00a0Ley 1010 de 2006 precisa que estas conductas deben ser persistentes y \u00a0demostrables e incluyen diversas modalidades de acoso; establece medidas \u00a0preventivas y correctivas, e incluye la obligaci\u00f3n de las empresas de implementar \u00a0mecanismos internos para prevenir y abordar el acoso; as\u00ed como la posibilidad \u00a0de que las v\u00edctimas acudan a autoridades competentes para denunciar estas \u00a0situaciones. Adem\u00e1s, las investigaciones administrativas sobre casos de acoso \u00a0laboral deben garantizar el debido proceso y ser realizadas de manera diligente \u00a0y sin dilaciones injustificadas. Asimismo, la Ley 1010 de 2006 se aplica a \u00a0todas las relaciones laborales y prev\u00e9 que las personas que denuncian una \u00a0situaci\u00f3n de acoso laboral est\u00e1n protegidas por una presunci\u00f3n legal seg\u00fan la \u00a0cual, si son despidas \u00a0dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la presentaci\u00f3n de la queja, \u00a0se presume que la terminaci\u00f3n del contrato ocurri\u00f3 por dicha causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Valor probatorio de las capturas de pantalla en casos de estabilidad laboral \u00a0reforzada por fuero de maternidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0 La \u00a0Corte Constitucional en varias oportunidades ha destacado la naturaleza \u00a0informal de la acci\u00f3n de tutela. Con fundamento en ese principio, distintas \u00a0salas de revisi\u00f3n[115]\u00a0han \u00a0favorecido la valoraci\u00f3n flexible de los medios probatorios. Particularmente, \u00a0en relaci\u00f3n con las capturas de pantalla, la Corte reiter\u00f3 en la sentencia T-347 de \u00a02024 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel hecho de que este tipo de pruebas \u00a0indiciarias puedan considerarse d\u00e9biles por si solas y por ende no pueden \u00a0servir como fundamento \u00fanico de una decisi\u00f3n, las mismas no pueden ser \u00a0descartadas, ni ignoradas, ni dejadas de sopesar al momento de tomar una \u00a0decisi\u00f3n en un caso en concreto pues [\u2026] estas pruebas, de acuerdo con la sana \u00a0cr\u00edtica deben ser valoradas de forma conjunta con los dem\u00e1s medios de pruebas \u00a0obrantes en el expediente\u201d[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0 A partir de las \u00a0consideraciones antes expuestas, este Tribunal analizar\u00e1 los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Expediente T-10.423.799: Sebasti\u00e1n, en calidad de persona natural y propietario de Hotel Real \u00a0Palace, vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Ana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0 El 14 de febrero de 2024, la accionante empez\u00f3 a \u00a0trabajar como cajera en el Hotel Real Palace que es \u00a0propiedad de Sebasti\u00e1n. El 15 de abril siguiente, le notific\u00f3 a la \u00a0responsable de recursos humanos del hotel que estaba en embarazo. El 15 de mayo de 2024, la demandante fue llamada a descargos \u00a0porque, seg\u00fan su empleador, se ausent\u00f3 de su puesto de trabajo. Sin embargo, la \u00a0accionante indic\u00f3 que se encontraba organizando una de las habitaciones y que \u00a0esa era tambi\u00e9n parte de sus funciones. Despu\u00e9s, el 22 de mayo de 2024, su \u00a0empleador le notific\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo con justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0 Hecha esta precisi\u00f3n, la Sala considera que el se\u00f1or Sebasti\u00e1n, en calidad de persona natural y propietario de Hotel \u00a0Real Palace, vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral \u00a0reforzada de la se\u00f1ora Ana. De ello dan cuenta los siguientes \u00a0argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0 En primer lugar, la accionante era titular del derecho a la \u00a0estabilidad laboral reforzada cuando el se\u00f1or Sebasti\u00e1n termin\u00f3 unilateralmente su relaci\u00f3n laboral el \u00a022 de mayo de 2024. En efecto, para ese momento, la accionante estaba en \u00a0embarazo y le notific\u00f3 a la encargada de recursos humanos sobre su situaci\u00f3n \u00a0mediante un escrito dirigido a la empresa, al cual adjunt\u00f3 una ecograf\u00eda. Este \u00a0documento fue recibido v\u00eda WhatsApp\u00a0el 15 de abril de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0 Aunque esa captura de pantalla de la conversaci\u00f3n \u00a0de Whatsapp no permite establecer que el mensaje se envi\u00f3 directamente a \u00a0Sebasti\u00e1n, como adem\u00e1s lo reconoce la accionante, es posible entender \u00a0que el mensaje iba dirigido al Hotel Real Palace. Seg\u00fan \u00a0se puede deducir de lo narrado en el escrito de tutela, el se\u00f1or Sebasti\u00e1n \u00a0contrat\u00f3 a varias personas para que trabajaran en el Hotel Real Palace. De esa \u00a0manera, es posible determinar que la jefe de recursos humanos a la que la \u00a0accionante notific\u00f3 su estado de embarazo era una trabajadora contratada por el \u00a0se\u00f1or Sebasti\u00e1n para dirigir el \u00e1rea encargada de los asuntos \u00a0relacionados con la condiciones contractuales y laborales de los trabajadores. \u00a0Por esa raz\u00f3n, esa persona actuaba en representaci\u00f3n del se\u00f1or Sebasti\u00e1n para los asuntos relacionados con las relaciones laborales. De tal forma que la notificaci\u00f3n que la se\u00f1ora Ana \u00a0hizo sobre su estado de embarazo al \u00e1rea de recursos humanos debe entenderse \u00a0como una notificaci\u00f3n hecha a su empleador. Adem\u00e1s,\u00a0 el contrato de trabajo se encontraba vigente al \u00a0momento en que la peticionaria envi\u00f3 el mensaje de Whatsapp, donde \u00a0comunic\u00f3 su estado de embarazo. As\u00ed mismo, en la declaraci\u00f3n rendida por la accionante \u00a0no se indic\u00f3 que ella tuviera otro trabajo adicional, por lo que se presume que \u00a0era su \u00fanica relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0 Por lo tanto, para esta Sala es claro que la demandante estaba en \u00a0embarazo al momento de la desvinculaci\u00f3n laboral y que notific\u00f3 a su empleador \u00a0sobre su situaci\u00f3n antes de que se produjera la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0laboral. Estos hechos no fueron desvirtuados porque, como se indic\u00f3, el \u00a0demandado no efectu\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento durante el proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0 En segundo lugar, seg\u00fan la informaci\u00f3n obrante en el expediente de \u00a0tutela, la desvinculaci\u00f3n laboral de la accionante se produjo sin autorizaci\u00f3n \u00a0del Ministerio del Trabajo, lo cual activa la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n en \u00a0el despido. Esa presunci\u00f3n se puede desvirtuar, incluso en el proceso de \u00a0tutela, pero eso no ocurri\u00f3 en el presente caso por la raz\u00f3n antes mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0 En tercer lugar, para terminar unilateralmente una relaci\u00f3n \u00a0laboral con una persona que es titular de un fuero de estabilidad laboral \u00a0reforzada por encontrarse en embarazo, incluso si se cuenta con justa causa, \u00a0debe acudirse ante el Ministerio del Trabajo para obtener la autorizaci\u00f3n \u00a0correspondiente. As\u00ed, esta Corte considera que no se ha desvirtuado que \u00a0existiera una relaci\u00f3n causal entre el estado de embarazo y el despido, por lo \u00a0que no se demuestra que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual estuvo fundada \u00a0en una justa causa objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0 En consecuencia, la Corte conceder\u00e1 el amparo del derecho a \u00a0la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Ana y le ordenar\u00e1 al accionado: (i) reintegrar a \u00a0la accionante como trabajadora en el Hotel Real Palace y reubicarla en un cargo \u00a0que ofrezca condiciones similares o mejores que las del cargo desempe\u00f1ado por \u00a0ella hasta su desvinculaci\u00f3n, en el cual se cumplan estrictamente las \u00a0restricciones laborales que indique el m\u00e9dico tratante para el momento del \u00a0reintegro y, para el cual, deber\u00e1 realizar un examen m\u00e9dico de ingreso[119]; (ii) \u00a0pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por la peticionaria, as\u00ed como los aportes al Sistema General de Seguridad Social \u00a0desde cuando se produjo la terminaci\u00f3n de su contrato laboral y hasta que se \u00a0haga efectivo el reintegro; y (iii) pagarle a la \u00a0accionante la sanci\u00f3n establecida por el inciso tercero del art\u00edculo 239 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo consistente en 60 d\u00edas de salario. En todo caso, si la demandante opta por no ser reintegrada al \u00a0empleo, la empresa deber\u00e1 cumplir con el pago de conceptos antes enunciados a \u00a0t\u00edtulo de restablecimiento de los derechos vulnerados hasta la fecha de \u00a0notificaci\u00f3n de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, para asegurar el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas \u00a0por la Sala, se comunicar\u00e1 la presente sentencia a la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0para que, en el marco de sus competencias derivadas del art\u00edculo 282 de la \u00a0Constituci\u00f3n, asesore a la se\u00f1ora Ana en las \u00a0gestiones necesarias con el fin de asegurar la defensa de sus derechos ante el \u00a0cumplimiento de la orden establecida en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Expediente T-10.449.551: el Banco \u00a0Contactar vulner\u00f3 el derecho \u00a0fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Sof\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora Sof\u00eda inici\u00f3 el 3 de enero de 2024 una relaci\u00f3n laboral con la \u00a0Corporaci\u00f3n de Cr\u00e9dito Contactar. El 1 de marzo de 2024, hubo una sustituci\u00f3n \u00a0de empleadores, por lo que la demandante pas\u00f3 a trabajar para el Banco \u00a0Contactar. Seg\u00fan la accionante, desde el \u00a0momento en el que ella le notific\u00f3 su estado de embarazo a su jefe directo, el \u00a0se\u00f1or Forero, empez\u00f3 a percibir persecuci\u00f3n y acoso laboral por parte de \u00e9l. La \u00a0demandante indic\u00f3 que dicho se\u00f1or ejerci\u00f3 una presi\u00f3n excesiva sobre ella en el \u00a0desarrollo de sus funciones laborales y le neg\u00f3 permisos para acudir a citas \u00a0m\u00e9dicas y controles por su estado de embarazo que le generaron estr\u00e9s y \u00a0ansiedad constantes[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0 Con base en lo anterior, la peticionaria manifest\u00f3 que se vio en \u00a0la necesidad de presentar su carta de renuncia el 4 de marzo de 2024[121]. Ella sostuvo en el escrito de tutela que esa carta de renuncia \u00a0fue presentada por motivos ajenos a su voluntad, pues lo hizo por la situaci\u00f3n de acoso laboral de la que fue v\u00edctima y a la falta de \u00a0permisos para asistir a las citas m\u00e9dicas que le garantizaran un estado de \u00a0salud pleno durante el embrazo. La entidad accionada se\u00f1al\u00f3 que la renuncia de \u00a0la demandante fue completamente libre y voluntaria, por lo que no opera la \u00a0protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0 El Banco Contactar sostuvo que la accionante \u00a0no report\u00f3 ante el comit\u00e9 de convivencia laboral ni ante los representantes del \u00a0empleador las presuntas conductas de acoso laboral que describi\u00f3 en su tutela y \u00a0que siempre otorg\u00f3 a la demandante todos los permisos que requiri\u00f3. En ese \u00a0sentido, el banco accionado manifest\u00f3 que no tuvo conocimiento de esa supuesta \u00a0situaci\u00f3n durante la relaci\u00f3n laboral con la se\u00f1ora Sof\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0 A continuaci\u00f3n, la Sala explicar\u00e1 las razones por \u00a0las cuales estima que: (i) la se\u00f1ora Sof\u00eda no renunci\u00f3 de manera libre y \u00a0voluntaria, de tal manera que debe entenderse que la renuncia es nula y (ii) \u00a0esa entidad vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada \u00a0de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con la renuncia obligada, inducida e involuntaria de la accionante, la Sala Primera de Revisi\u00f3n considera que en \u00a0este caso hay suficientes indicios que muestran que el \u00a0acto de renuncia de la demandante estuvo motivado indirectamente por la falta \u00a0de garant\u00edas para asegurar condiciones de bienestar para ella y su hijo. En \u00a0efecto, en primer lugar, esta Corte ha sostenido que, aunque es constitucionalmente \u00a0admisible que un trabajador que es beneficiario de la estabilidad \u00a0laboral reforzada termine su contrato de trabajo a trav\u00e9s de una renuncia a su \u00a0empleo, este acto debe ser siempre espont\u00e1neo, libre de coacci\u00f3n y producto de \u00a0la voluntad del trabajador. De lo contrario, como se indic\u00f3 en las \u00a0consideraciones de esta sentencia, no puede entenderse que la renuncia surte \u00a0plenos efectos jur\u00eddicos. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia y las distintas salas de revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional han entendido que cuando las renuncias no cumplen con las \u00a0caracter\u00edsticas mencionadas, se est\u00e1 ante una renuncia inducida, cuya causa es \u00a0imputable al empleador. En consecuencia, la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral \u00a0debe entenderse como ineficaz. En estos casos, seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0mencionada, se activa la presunci\u00f3n de despido discriminatorio aplicable a las \u00a0desvinculaciones laborales de una persona con un fuero de estabilidad laboral \u00a0reforzada que se produce sin que medie autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0 En segundo lugar, en este caso no hay una prueba directa que \u00a0permita establecer cu\u00e1les fueron los permisos que solicit\u00f3 la demandante \u00a0durante la primera vigencia de la relaci\u00f3n contractual, la cual fue del 3 de \u00a0enero al 4 de marzo de 2024; cu\u00e1les fueron aquellos que le otorg\u00f3 el banco \u00a0accionando en ese periodo y en cu\u00e1les se garantizaron las condiciones para que \u00a0la accionante acudiera a sus controles m\u00e9dicos. Por un lado, la Nueva EPS se abstuvo de responder al auto de pruebas que la \u00a0magistrada ponente emiti\u00f3 el 28 de octubre de 2024 con la finalidad de obtener informaci\u00f3n sobre la asistencia \u00a0de la se\u00f1ora Sof\u00eda a sus citas m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0 Por otro lado, la entidad \u00a0accionada y la demandante coinciden en que el 26 de febrero de 2024 la \u00a0trabajadora fue autorizada a prestar sus funciones desde la sucursal de Yopal.\u00a0 \u00a0Sin embargo, la accionante se\u00f1al\u00f3 en su escrito de tutela que solicit\u00f3 otros \u00a0permisos para asistir a sus citas de control m\u00e9dico, entre los que mencion\u00f3 uno \u00a0para acudir el 27 de febrero a una cita de medicina interna. El Banco Contactar no se pronunci\u00f3, en concreto, sobre dichas \u00a0solicitudes, pues se limit\u00f3: (i) a hacer una afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica en el sentido \u00a0de que siempre le permiti\u00f3 a la se\u00f1ora Sof\u00eda acudir a sus citas m\u00e9dicas; \u00a0(ii) a se\u00f1alar que dichas autorizaciones fueron solicitadas y otorgadas de forma verbal, en el marco de una relaci\u00f3n de confianza entre \u00a0las partes y (iii) a aportar pruebas para demostrar \u00a0que la accionante tuvo permiso para acudir a sus citas m\u00e9dicas los d\u00edas 6, 22, 30 y 31 de mayo, as\u00ed como el 11 y 24 de junio de \u00a02024, esto es, durante la segunda relaci\u00f3n contractual que tuvo lugar como \u00a0consecuencia del cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia y que \u00a0son irrelevantes para efectos de resolver el problema jur\u00eddico que estudia la \u00a0Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0 En tercer lugar, aunque \u00a0no hay pruebas directas sobre cu\u00e1ntos permisos fueron \u00a0solicitados y otorgados para que la accionante acudiera a sus citas de control \u00a0m\u00e9dico de su embarazo, lo cierto es que en este caso hay dos indicios que \u00a0muestran que se configur\u00f3 una renuncia obligada, inducida y no voluntaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0 Por un lado, en la carta de renuncia que \u00a0present\u00f3, la accionante dej\u00f3 claro que renunciaba como consecuencia de las \u00a0complejidades que hab\u00eda enfrentado en su entorno laboral para asistir a los \u00a0controles m\u00e9dicos requeridos. En esa carta la demandante se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cmi jefe directo no me concede permisos completos cuando tengo que \u00a0hacer procedimientos de salud fuera de Villanueva complic\u00e1ndome la situaci\u00f3n al \u00a0tener que presentarme en la oficina de la ciudad de donde este, dificult\u00e1ndome \u00a0el transporte y asistencia puntual a las citas, adicional mi jefe Cristian \u00a0presenta muy poca empat\u00eda con mis compromisos de salud, gener\u00e1ndome estr\u00e9s y \u00a0ansiedad por los cuales me veo obligada a abandonar el cargo ya que es \u00a0importante mi estado de salud y la del futuro bebe que espero\u201d[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0 Por \u00a0otro lado, existe un segundo indicio de la renuncia \u00a0obligada, inducida y no voluntaria que, como pasar\u00e1 a \u00a0exponerse, tiene relaci\u00f3n con que la empresa accionada no adelant\u00f3 las actuaciones necesarias para investigar lo sucedido y \u00a0determinar si la renuncia hab\u00eda sido libre y voluntaria. Al respecto, la Sala estima que la empresa \u00a0accionada ten\u00eda el deber de adelantar las actuaciones que tuviera a su alcance \u00a0para establecer si los hechos denunciados por la se\u00f1ora Sof\u00eda en su \u00a0carta de renuncia hab\u00edan ocurrido[123]. \u00a0Sin embargo, seg\u00fan la informaci\u00f3n recolectada en el \u00a0proceso, la empresa no adelant\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n en ese sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0\u00a0 A trav\u00e9s del auto de pruebas del 28 de octubre de \u00a02024, la magistrada ponente solicit\u00f3 a la empresa accionada informaci\u00f3n sobre \u00a0las actuaciones adelantadas una vez tuvo conocimiento de los hechos que \u00a0denunci\u00f3 la accionante en su carta de renuncia.\u00a0 La \u00a0entidad respondi\u00f3 que la Vicepresidencia de Gesti\u00f3n Humana y Experiencial del \u00a0Colaborador llam\u00f3 a algunos de los trabajadores de la oficina de Villanueva \u00a0(Casanare) para consultarles por el ambiente laboral en esa sucursal. En esas \u00a0llamadas, seg\u00fan la entidad, no se obtuvo ning\u00fan reporte negativo sobre el \u00a0ambiente de trabajo. Sin embargo, pese a que en el auto de pruebas la \u00a0magistrada ponente pidi\u00f3 que se remitiera una copia de todas las actuaciones \u00a0que adelant\u00f3 en ese proceso, las fechas en que adelant\u00f3 tales actividades, las \u00a0personas que hicieron parte de ese procedimiento y los resultados que obtuvo, \u00a0la entidad no aport\u00f3 ning\u00fan comprobante que permitiera a esta Sala conocer los \u00a0resultados de esas llamadas, la metodolog\u00eda empleada, las condiciones de \u00a0confidencialidad que se garantizaron o las personas que hicieron parte de \u00a0aquellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0\u00a0 La entidad se\u00f1al\u00f3 que tambi\u00e9n dio instrucci\u00f3n a \u00a0la gerente zonal de los Llanos Orientales para que iniciara las inspecciones en \u00a0la oficina comercial y validara todos los aspectos relacionados con el clima \u00a0organizacional al interior de esa sucursal. Sobre ese asunto, la entidad aport\u00f3 \u00a0unas fotograf\u00edas relacionadas con una celebraci\u00f3n por el d\u00eda de amor y amistad \u00a0y la celebraci\u00f3n del cumplea\u00f1os de uno de los trabajadores de esa sede. La \u00a0gerente delegada firm\u00f3 una constancia, el 31 de octubre de 2024, en la que \u00a0precis\u00f3 que durante las visitas que realiz\u00f3 descart\u00f3 cualquier alteraci\u00f3n de clima organizacional, \u00a0indicio de violencia o presunci\u00f3n de acoso en cualquiera de sus modalidades \u00a0en contra de los trabajadores de esa oficina. La gerente resalt\u00f3 que el ambiente laboral parec\u00eda basado en la \u00a0confianza hacia su jefe inmediato \u00a0Cristian Mauricio Forero Franco y que el equipo de trabajo parec\u00eda unido, \u00a0disfrutaban de las actividades de bienestar y recreaci\u00f3n que \u00a0se hab\u00edan propuesto \u00a0por la compa\u00f1\u00eda y por iniciativa del l\u00edder dentro y por fuera del horario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0\u00a0 As\u00ed mismo, la entidad sostuvo que dio una \u00a0instrucci\u00f3n para que desde el \u00e1rea de Seguridad y Salud en el Trabajo \u00a0desarrollaran actividades encaminadas a evitar alteraciones en el ambiente \u00a0laboral de la empresa. La ARL a la que est\u00e1 afiliada la entidad realiz\u00f3, el 11 \u00a0de abril de 2024, una actividad denominada \u201cdemandas emocionales\u201d[124] y, el 8 de julio de 2024, realiz\u00f3 otra actividad \u00a0denominada \u201cdesconexi\u00f3n laboral\u201d[125]. Estas \u00a0medidas, a juicio de la Sala, aunque son valiosas para efectos de aumentar el bienestar en \u00a0el ambiente laboral, no son suficientes para desvirtuar los hechos que la \u00a0accionante denuncia como causantes de su decisi\u00f3n de renunciar a la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.\u00a0\u00a0 El Banco tambi\u00e9n remiti\u00f3 un informe realizado por \u00a0la Gerencia Nacional de Metodolog\u00eda entre el 8 y el 27 de abril. Ese informe, \u00a0seg\u00fan la entidad demandada, evidencia que no se encontr\u00f3 ninguna situaci\u00f3n o \u00a0indicio de un mal ambiente laboral o un trato inadecuado por parte del gerente \u00a0de la oficina hac\u00eda su equipo de trabajo. Sin embargo, para la Sala no es claro \u00a0por qu\u00e9 la entidad demandada llega a esa conclusi\u00f3n. El informe hace referencia \u00a0a aspectos econ\u00f3micos y administrativos, como por ejemplo: el crecimiento en la \u00a0cartera, el aumento de clientes, las oportunidades de mejora relacionadas con \u00a0los procesos de gesti\u00f3n del cobro y un an\u00e1lisis con recomendaciones sobre la \u00a0forma en que los asesores efect\u00faan las visitas a sus clientes. As\u00ed, en el \u00a0informe, no se incluye ning\u00fan componente que evalu\u00e9 aspectos relacionados con \u00a0el ambiente laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0\u00a0 Por lo tanto, las pruebas aportadas por la \u00a0entidad demandada no desvirt\u00faan la situaci\u00f3n que la accionante denunci\u00f3 e \u00a0invoc\u00f3 como causante de su renuncia. Adem\u00e1s, para la Sala es inconveniente que \u00a0la entidad, seg\u00fan la informaci\u00f3n que aport\u00f3 durante el proceso de tutela, no haya \u00a0contactado a la demandante para comprender su versi\u00f3n de los hechos denunciados \u00a0en la carta de renuncia y en el escrito de tutela. Esa falta de inter\u00e9s de la \u00a0entidad accionada en conocer las circunstancias de modo y lugar en que \u00a0ocurrieron los hechos que denunci\u00f3 la accionante es inconveniente. No es \u00a0posible que ante denuncias como las expuestas, la entidad accionada no \u00a0intentara contactarla para esclarecer esos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.\u00a0\u00a0 Las actuaciones que la entidad adelant\u00f3 para \u00a0determinar la existencia de un ambiente laboral sano no desvirt\u00faan en todo caso \u00a0la denuncia de la demandante. En particular porque sus reproches siempre \u00a0estuvieron relacionados con su estado de embarazo. As\u00ed, la demandante siempre \u00a0indic\u00f3 que los motivos por los que se vio en la obligaci\u00f3n de renunciar se \u00a0relacionaban con la falta de garant\u00edas para acceder a los permisos m\u00e9dicos que \u00a0necesitaba para asistir a sus controles. As\u00ed mismo, que su jefe inmediato \u00a0manifestaba una especie de inconformidad ante sus constantes solicitudes. La \u00a0demandante nunca sostuvo que las relaciones interpersonales con sus compa\u00f1eros \u00a0de trabajo estuvieran deterioradas. En ese sentido, aunque bien es posible que \u00a0el ambiente laboral de la entidad sea adecuado, esta Sala considera que el \u00a0banco no adelant\u00f3 las actuaciones administrativas necesarias para determinar si \u00a0los hechos que denunci\u00f3 la se\u00f1ora Sof\u00eda eran ciertos y, en caso de serlo, \u00a0c\u00f3mo podr\u00eda protegerla integralmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.\u00a0\u00a0 La accionante estaba en embarazo y, desde el mes de febrero de \u00a02024, notific\u00f3 a su empleador sobre su situaci\u00f3n. La empresa reconoci\u00f3 en la \u00a0contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela que conoc\u00eda el estado de embarazo de la \u00a0demandante desde antes de que la relaci\u00f3n laboral terminara. Adem\u00e1s, la terminaci\u00f3n \u00a0de la relaci\u00f3n laboral de la demandante se produjo bajo circunstancias ajenas \u00a0que afectaron su voluntad y, en consecuencia, esta no produce efectos jur\u00eddicos \u00a0porque su motivaci\u00f3n se fundamenta en situaciones ajenas a la voluntad libre de \u00a0renunciar.\u00a0 En ese sentido, la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral no puede \u00a0entenderse como producto de la renuncia de la trabajadora, sino que, como fue \u00a0ampliamente expuesto, debe entenderse como producto de una renuncia obligada, inducida y no voluntaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.\u00a0\u00a0 As\u00ed mismo, debido a las circunstancias en que ocurri\u00f3 la renuncia \u00a0involuntaria de la demandante, la desvinculaci\u00f3n de la accionante se produjo \u00a0sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, lo cual activa la presunci\u00f3n de \u00a0discriminaci\u00f3n en la terminaci\u00f3n de las relaciones laborales. Esa presunci\u00f3n se \u00a0puede desvirtuar, incluso en el proceso de tutela, pero eso no ocurri\u00f3 en el \u00a0presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.\u00a0\u00a0 En consecuencia, el Banco Contactar vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral \u00a0reforzada de la se\u00f1ora Sof\u00eda. La Sala conceder\u00e1 un amparo definitivo de \u00a0los derechos fundamentales de la accionante porque, como se indic\u00f3, el acto de \u00a0renuncia no fue espont\u00e1neo, libre de coacci\u00f3n y producto de la voluntad de la \u00a0trabajadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, esta Sala considera necesario pronunciarse sobre los \u00a0efectos de la sustituci\u00f3n patronal que ocurri\u00f3 entre la Corporaci\u00f3n de Cr\u00e9dito \u00a0Contactar y el Banco Contactar. La Corte Constitucional \u00a0sostuvo en la sentencia T-287 de 2023 que la instituci\u00f3n de la sustituci\u00f3n \u00a0patronal intenta evitar, entre otros efectos, que el trabajador pierda la \u00a0estabilidad laboral de la que goza a causa de modificaciones en la empresa a la \u00a0cual le prestaba inicialmente sus servicios. Este \u00a0Tribunal, en el an\u00e1lisis de esta figura, ha \u00a0identificado los siguientes requisitos: (i) existencia \u00a0de un cambio de empleador, (ii) continuidad de la empresa o afinidad \u00a0en sus operaciones y (iii) la continuidad del trabajador[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.\u00a0\u00a0 Por \u00a0eso, si existe una sustituci\u00f3n patronal, pero el empleado pierde su estabilidad \u00a0laboral, la Corte ha sostenido que existe una consecuencia protectora para el \u00a0trabajador en relaci\u00f3n con los empleadores que participaron en la sustituci\u00f3n. \u00a0En aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 67, 68 y 69 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0la Corte Constitucional ha sostenido que, ante la vulneraci\u00f3n de derechos en la \u00a0sustituci\u00f3n patronal,\u00a0\u201c(i) ambos [empleadores] responden solidariamente \u00a0por las obligaciones que al momento de la sustituci\u00f3n sean exigibles al \u00a0anterior empresario; [y] (ii) el nuevo responde de las que surjan con \u00a0posterioridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159.\u00a0\u00a0 La \u00a0Corte concluye que, en efecto, entre la Corporaci\u00f3n de Cr\u00e9dito \u00a0Contactar y el Banco Contactar oper\u00f3 el fen\u00f3meno de sustituci\u00f3n laboral, \u00a0pues se cumplen con los presupuestos mencionados. Adem\u00e1s, ambas entidades, en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela y en los \u00a0escritos que remitieron a esta Corte, reconocieron la ocurrencia de aquella \u00a0sustituci\u00f3n patronal.\u00a0 En consecuencia, si la Corporaci\u00f3n \u00a0de Cr\u00e9dito Contactar fue notificada del estado de embarazo, puede presumirse que el Banco Contactar S.A. ten\u00eda el mismo \u00a0conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160.\u00a0\u00a0 Por las razones expuestas, la Sala declarar\u00e1 la nulidad de la \u00a0renuncia presentada por la demandante el 4 de marzo de 2024 y ordenar\u00e1 al Banco \u00a0Contactar: (i) reintegrar\u00a0a la accionante como trabajadora en un cargo que \u00a0ofrezca condiciones similares o mejores que las del cargo desempe\u00f1ado por ella \u00a0hasta su desvinculaci\u00f3n, en el cual se cumplan estrictamente las restricciones \u00a0laborales que indique el m\u00e9dico\u00a0tratante\u00a0para el momento del \u00a0reintegro y, para el cual, deber\u00e1 realizar un examen m\u00e9dico de ingreso[127]; (ii) \u00a0pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por\u00a0la \u00a0se\u00f1ora Sof\u00eda, as\u00ed como los aportes al Sistema General \u00a0de Seguridad Social desde cuando se produjo la terminaci\u00f3n de su contrato \u00a0laboral y hasta que se haga efectivo el reintegro; y \u00a0(iii) pagar la sanci\u00f3n establecida por el inciso tercer del 239 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo consistente en 60 d\u00edas de salario. En todo caso, si la demandante opta por no ser reintegrada \u00a0al empleo, la empresa deber\u00e1 cumplir con el pago de conceptos antes enunciados \u00a0a t\u00edtulo de restablecimiento de los derechos vulnerados hasta la fecha de \u00a0notificaci\u00f3n de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161.\u00a0\u00a0 La Corte considera necesario precisar que, con base en la informaci\u00f3n obrante en este proceso de tutela, consistente en que la accionante fue transitoriamente \u00a0reincorporada a su puesto de trabajo en virtud del fallo de tutela de primera \u00a0instancia, se ordenar\u00e1 que tales recursos sean descontados \u00a0del monto total al que haya lugar conforme a esta sentencia, siempre y cuando \u00a0correspondan al pago de lo que \u00a0efectivamente se haya pagado a la peticionaria y de lo que exista soporte, en aplicaci\u00f3n de las \u00f3rdenes proferidas en la \u00a0presente sentencia. Para ello, si a bien lo tiene, el Banco Contactar podr\u00e1 \u00a0descontar directamente esos recursos como consecuencia del cumplimiento de esta \u00a0providencia. As\u00ed mismo, podr\u00e1 descontar del valor adeudado el monto de los \u00a0pagos que se hayan hecho por concepto de la licencia de maternidad. Por lo \u00a0tanto, la entidad deber\u00e1 realizar el pago de las sumas de dinero de la licencia \u00a0de maternidad que la demandante no recibi\u00f3 como consecuencia de la falta de \u00a0cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.\u00a0\u00a0 Ahora, pese a \u00a0los esfuerzos adelantados por esta Sala de Revisi\u00f3n para esclarecer los hechos \u00a0que dieron lugar a la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, no es \u00a0posible determinar si la demandante fue v\u00edctima de acoso laboral. Adem\u00e1s, de la \u00a0informaci\u00f3n obrante en el expediente no es claro si las presuntas conductas \u00a0constitutivas de acoso laboral ocurrieron en p\u00fablico, en privado, de manera \u00a0sistem\u00e1tica o reiterada. Por lo tanto, debido a la ausencia de certeza sobre la \u00a0existencia del acoso laboral denunciado por la demandante, esta Sala decidir\u00e1 \u00a0delegar a una inspecci\u00f3n del trabajo la tarea de adelantar una investigaci\u00f3n de \u00a0tales hechos. Esta delegaci\u00f3n se fundamenta en las sentencias T-433 de 2022 y \u00a0T-141 de 2024 que, con base en el art\u00edculo 3 de la Ley 1610 de 2013, indicaron \u00a0que esas autoridades pod\u00edan verificar actos de \u00a0acoso laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163.\u00a0\u00a0 As\u00ed \u00a0mismo, esta Sala tambi\u00e9n considera necesario pronunciarse sobre el hecho de que \u00a0la Nueva EPS no respondi\u00f3 al auto de pruebas del 28 de octubre de 2024. La \u00a0entidad fue requerida para que aportara informaci\u00f3n sobre la asistencia a las citas m\u00e9dicas de la se\u00f1ora Sof\u00eda. \u00a0La actuaci\u00f3n de la EPS desconoci\u00f3 el deber de\u00a0colaboraci\u00f3n para el buen \u00a0funcionamiento de la administraci\u00f3n de la justicia establecido en el art\u00edculo \u00a095 de la Constituci\u00f3n y el car\u00e1cter vinculante de las \u00f3rdenes judiciales. Ese \u00a0incumplimiento se deriv\u00f3 de la falta de respuesta a un requerimiento de una \u00a0autoridad judicial\u00a0el cual afecta la capacidad de la Corte Constitucional \u00a0para tomar decisiones informadas y adecuadas.\u00a0Por lo anterior, esta Sala \u00a0advertir\u00e1 a la Nueva EPS sobre la vinculatoriedad de las \u00f3rdenes judiciales, el \u00a0deber de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia y, en particular, la \u00a0obligaci\u00f3n de responder oportunamente a los requerimientos que la Corte \u00a0Constitucional le efectu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Dentro del proceso T-10.423.799, REVOCAR la sentencia \u00a0del 5 de junio de 2024, proferida \u00a0por el Juzgado Noveno Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de \u00a0Bogot\u00e1, y la sentencia del 3 de \u00a0julio de 2024, proferida por el Juzgado \u00a0Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y, en su \u00a0lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Ana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En consecuencia, DECLARAR la ineficacia de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral entre la accionante \u00a0y Sebasti\u00e1n, en calidad de persona natural y como \u00a0propietario del establecimiento de comercio Hotel Real Palace ,y ORDENAR que, en las \u00a0cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia: (i) reintegre a la accionante como trabajadora en el Hotel Real Palace y \u00a0reubicarla en un cargo que ofrezca condiciones similares o mejores que las del \u00a0cargo desempe\u00f1ado por ella hasta su desvinculaci\u00f3n, en el cual se cumplan \u00a0estrictamente las restricciones laborales que indique el m\u00e9dico tratante para \u00a0el momento del reintegro y, para el cual, deber\u00e1 realizar un examen m\u00e9dico de \u00a0ingreso; (ii) pague los salarios \u00a0y prestaciones sociales que legalmente correspondan, as\u00ed como los aportes al \u00a0Sistema General de Seguridad Social desde cuando se produjo la terminaci\u00f3n de \u00a0su contrato laboral y hasta que se haga efectivo el reintegro; y (iii) reconozca y pague la \u00a0indemnizaci\u00f3n prevista en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo consistente en 60 d\u00edas de salario. En todo caso, si la demandante opta por no ser reintegrada \u00a0al empleo, la empresa deber\u00e1 cumplir con el pago de conceptos antes enunciados \u00a0a t\u00edtulo de restablecimiento de los derechos vulnerados hasta la fecha de \u00a0notificaci\u00f3n de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ADVERTIR al se\u00f1or Sebasti\u00e1n \u00a0que las funciones laborales que se asignen a la se\u00f1ora Ana \u00a0deber\u00e1n ser compatibles con sus condiciones actuales de salud y, en caso de ser \u00a0necesario, deber\u00e1 realizar la capacitaci\u00f3n que se requiera para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Para asegurar el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas por la \u00a0Sala, se comunicar\u00e1 la presente sentencia a la Defensor\u00eda del Pueblo para que, \u00a0en el marco de sus competencias, efect\u00faen el seguimiento del cumplimiento del \u00a0presente fallo y asesore a la se\u00f1ora Ana en las gestiones necesarias para asegurar la \u00a0defensa de sus derechos ante el cumplimiento de la \u00a0primera y segunda orden establecida en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0Dentro del proceso T-10.449.551, REVOCAR la sentencia \u00a0del 22 de abril de 2024, \u00a0proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal, y la sentencia del 17 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la \u00a0estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Sof\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. En consecuencia, DECLARAR la nulidad de la renuncia que la accionante present\u00f3 el 4 de marzo de 2024 y ORDENAR al Banco Contactar que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0sentencia: (i) reintegre a la accionante como trabajadora y la reubique en un cargo que \u00a0ofrezca condiciones similares o mejores que las del cargo desempe\u00f1ado por ella \u00a0hasta su desvinculaci\u00f3n, en el cual se cumplan estrictamente las restricciones \u00a0laborales que indique el m\u00e9dico tratante para el momento del reintegro y, para \u00a0el cual, deber\u00e1 realizar un examen m\u00e9dico de ingreso; (ii) pagar los \u00a0salarios y prestaciones sociales que legalmente correspondan, as\u00ed como los \u00a0aportes al Sistema General de Seguridad Social desde cuando se produjo la \u00a0terminaci\u00f3n de su contrato laboral y hasta que se haga efectivo el reintegro; y (iii) reconozca y pague la \u00a0indemnizaci\u00f3n prevista en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo consistente en 60 d\u00edas de salario. En todo caso, si la demandante opta por no ser reintegrada \u00a0al empleo, la empresa deber\u00e1 cumplir con el pago de conceptos antes enunciados \u00a0a t\u00edtulo de restablecimiento de los derechos vulnerados hasta la fecha de \u00a0notificaci\u00f3n de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de que el Banco Contactar pueda descontarle a la \u00a0accionante, del pago total que le corresponde hacer en virtud de esta \u00a0sentencia, los dineros que haya entregado a la accionante como consecuencia de \u00a0que fue transitoriamente reincorporada a su puesto \u00a0de trabajo en virtud del fallo de tutela de primera instancia. As\u00ed mismo, la empresa podr\u00e1 descontar del valor \u00a0adeudado el monto de los pagos que se hayan hecho por concepto de la licencia \u00a0de maternidad. Por lo tanto, la entidad deber\u00e1 realizar el pago de las sumas de \u00a0dinero de la licencia de maternidad que la demandante no recibi\u00f3 como \u00a0consecuencia de la falta de cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. Dentro del \u00a0proceso T-10.449.551, ORDENAR al Ministerio del Trabajo que, de acuerdo con sus competencias \u00a0constitucionales y legales, adelante dentro de los treinta (30) di\u0301as \u00a0calendario siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia una investigaci\u00f3n \u00a0de los hechos de acoso laboral denunciados por la accionante con el fin de \u00a0determinar si la accionante fue v\u00edctima de acoso laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. DESVINCULAR \u00a0del presente proceso de tutela al Ministerio \u00a0del Trabajo, al Centro Policl\u00ednico del Olaya y a la EPS Salud Total, por las razones presentadas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno. ADVERTIR\u00a0a la \u00a0Nueva EPS que, en lo sucesivo, garantice el \u00a0cumplimiento del deber de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0responda los requerimientos que la Corte Constitucional le efectu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo. Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRESE \u00a0la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La selecci\u00f3n se \u00a0hizo con base en el criterio objetivo de posible violacio\u0301n o \u00a0desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y el criterio \u00a0subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El 13 de \u00a0septiembre de 2024, la Secretar\u00eda remiti\u00f3 el expediente de la referencia al \u00a0despacho de la magistrada ponente para el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Expediente digital T-10.449.551, documento \u201c01DEMANDA 6 2.pdf\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expediente digital T-10.423.799, documento \u201c01Tutela.pdf\u201d, p. 5-10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ibidem, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ibidem, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ibidem, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ibidem. p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ibidem, p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente digital T-10.423.799, documento \u201c05AutoAdmisorio.pdf\u201d, p. 1-2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente digital T-10.423.799, documento \u201c08ContestacionMinTrabajo.pdf\u201d, p. 6-14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ibidem, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente digital T-10.423.799, documento \u201c10ContestacionPoliclinico.pdf\u201d, p. 4-7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente digital T-10.423.799, documento \u201c11ContestacionSaludTotal.pdf\u201d. p. 2-7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente digital \u00a0T-10.423.799, documento \u201c13Fallo.pdf\u201d, p. 1-11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente digital \u00a0T-10.423.799, documento \u201c16Impugnacion.pdf\u201d, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Expediente digital \u00a0T-10.423.799, documento \u201c06SentenciaSegundaInstancia.pdf\u201d, p. 1-15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ibidem, p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ibidem, p. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Expediente digital T-10.449.551, \u201c01DEMANDA 6 2.pdf\u201d, p. \u00a02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ibidem, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ibidem, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ibidem, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ibidem, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] La demandante se\u00f1al\u00f3 que su embarazo era de alto riesgo \u00a0\u201cen raz\u00f3n a la p\u00e9rdida que sufr[i\u00f3] de un beb\u00e9 hace quince (15) a\u00f1os\u201d. Ibidem, \u00a0p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ibidem, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ibidem, p. 3-4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ibidem, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ibidem, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ibidem, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ibidem, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ibidem, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ibidem, p. 1-2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Expediente digital T-10.449.551, documento \u201c17Respuesta Tutela \u00a01.pdf\u201d, p. 1-8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Expediente digital T-10.449.551, documento \u201c16CONTESTACION SOF\u00cdA \u00a0vs CORPORACION DE CREDITO CONTACTAR 1.pdf\u201d, \u00a0p. 1-6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Expediente digital \u00a0T-10.449.551, documento \u201c24SENTENCIA TUTELA \u00a0YOPAL RAD 2024-0004 ESTABILIDAD REFORZADA C SOF\u00cdA VS BANCO CONCATAR \u00a02.pdf\u201d, p. 1-12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ibidem, p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Expediente digital T-10.449.551, documento \u201c27IMPUGNACION \u00a0TUTELA 2024 &#8211; 0004 S SOFIA\u201d, p. 1-16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Expediente digital \u00a0T-10.449.551, documento \u201c42Fallo2Inst.pdf\u201d, p. 1-15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Expediente digital T-10.423.799, documento \u201cAna \u00a0tutela.pdf\u201d, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ibidem, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] La demandante indic\u00f3 que el padre de su hijo no ha asumido \u00a0sus responsabilidades parentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Expediente digital T-10.449.551, documento \u201cMEMORIAL \u00a0ATIENDE REQUERIMIENTO DE SALA DE REVISION CORTE CONSTITUCIONAL &#8211; ACCIONANTE SOFIA. \u00a0Expediente T-10.423.799 AC. \u2013 (T-10.449.551).pdf\u201d, p. 1-5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ibidem, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ibidem, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Expediente digital T-10.449.551, documento \u201cCorporacion \u00a0Contactar &#8211; Respuesta auto pruebas.pdf\u201d, p. 1-6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Expediente digital T-10.449.551, documento \u201cBanco \u00a0Contactar &#8211; respuesta auto de pruebas.pdf\u201d, p. 1-8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ibidem, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Expediente digital T-10.449.551, documento \u201cMEMORIAL \u00a0ATIENDE REQUERIMIENTO DE CORTE CONSTITUCIONAL &#8211; SOF\u00cdA.pdf\u201d, p. 1-2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ibidem, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Expediente digital T-10.449.551, documento \u201cCorporacion \u00a0Contactar &#8211; Defensa y contradiccion SOF\u00cdA.pdf\u201d, p. 1-2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ibidem, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Expediente digital T-10.449.551, documento \u201cSegundo auto \u00a0de pruebas expediente AC T-10.423.799\u201d, p. 1-10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Expediente digital T-10.449.551, documento \u201cMEMORIAL \u00a0ATIENDE REQUERIMIENTO Oficio N. OPTC-472 DE 24 DE CORTE CONSTITUCIONAL, Sof\u00eda.pdf\u201d, \u00a0p. 1-2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Expediente digital T-10.449.551, documento \u201cBanco \u00a0Contactar &#8211; rspta slctd pruebas_signed.pdf\u201d, p. 1-2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ibidem, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ibidem, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ibidem, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ibidem, p. 3-4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] A esta actividad asistieron 11 trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] A esta actividad asistieron tres trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencias SU-349 de \u00a02019; SU-146 de 2020; y SU-454 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Seg\u00fan los art\u00edculos 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n y 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela puede ser \u00a0ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0fundamentales, ya sea por s\u00ed misma o por intermedio de representante o \u00a0apoderado judicial, por un agente oficioso o a trav\u00e9s del defensor del pueblo y \u00a0los personeros municipales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] De conformidad con el numeral \u00a04 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra \u00a0un particular \u201c[c]uando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n \u00a0privada (\u2026) siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n \u00a0o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n\u201d. \u00a0La Corte Constitucional, en la sentencia T-188 de 2017, reiter\u00f3 que las \u00a0relaciones derivadas de un contrato de trabajo est\u00e1n mediadas por una relaci\u00f3n \u00a0de subordinaci\u00f3n. En esa oportunidad, este Tribunal declar\u00f3 que se acreditaba \u00a0la legitimaci\u00f3n por pasiva en una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una mujer \u00a0diagnosticada con miomas que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral \u00a0reforzada porque su empleador, una entidad particular, termin\u00f3 su contrato \u00a0laboral a t\u00e9rmino fijo sin una autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. Esta posici\u00f3n \u00a0fue reiterada en las sentencias T-043 de 2020 y T-211 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] La Corte Constitucional, en sentencia T-020 de 2021, \u00a0estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta 4 meses despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n de \u00a0una relaci\u00f3n laboral que vulneraba el derecho fundamental a la estabilidad \u00a0laboral reforzada del accionante, por cuanto, pese a su enfermedad, no se \u00a0solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo. La Corte consider\u00f3 que el \u00a0lapso de 4 meses, transcurridos entre el momento de la desvinculaci\u00f3n laboral y \u00a0la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, resultaba razonable. Esa decisi\u00f3n se fundament\u00f3 \u00a0en la sentencia T-238 de 2017, la cual indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda \u00a0interponerse en un plazo razonable, de manera que el amparo responda a la \u00a0exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0y urgente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] En virtud de este \u00a0presupuesto, todo juez constitucional debe verificar, en primer lugar, si \u00a0existe un mecanismo judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0En caso de que la persona cuente con otro medio de defensa judicial, en \u00a0principio, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00eda si dicho mecanismo no es eficaz, \u00a0en concreto, para proteger o garantizar los derechos fundamentales de forma \u00a0oportuna, efectiva e integral. En ese sentido, la acci\u00f3n de tutela no es en \u00a0principio el mecanismo adecuado para resolver controversias laborales, pues \u00a0para ello existe el proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad \u00a0laboral y de la seguridad social, regulado en el art\u00edculo 70 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS).\u00a0En\u00a0la\u00a0sentencia\u00a0C-043 \u00a0de 2021, adem\u00e1s, esta Corte se\u00f1al\u00f3 que en\u00a0dichos\u00a0tr\u00e1mites proceden \u00a0las medidas cautelares innominadas previstas en el literal c), numeral 1, del \u00a0art\u00edculo 590 del\u00a0C\u00f3digo General del Proceso (en adelante, CGP). Por lo \u00a0que, en abstracto y en general, el proceso laboral es un escenario id\u00f3neo para \u00a0garantizar los derechos fundamentales en el marco de controversias \u00a0laborales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] La Corte Constitucional, en la sentencia T-118 de 2019, \u00a0analiz\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en la que el demandante pretend\u00eda la protecci\u00f3n de \u00a0su derecho a la estabilidad laboral reforzada por haber sido despedida cuando \u00a0recientemente hab\u00eda sido diagnosticada con c\u00e1ncer de seno. La Corte reconoci\u00f3 \u00a0que, aunque la accionada contaba en principio con las acciones id\u00f3neas ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria en su especialidad laboral para reclamar el pago de su salario, estas \u00a0no eran eficaces, en relaci\u00f3n con sus circunstancias particulares durante una \u00a0situaci\u00f3n excepcional como era la falta de empleo mientras atravesaba por \u00a0complejos procedimientos m\u00e9dicos derivados de su diagn\u00f3stico m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] En la sentencia T-052 de 2020, la Corte Constitucional \u00a0concedi\u00f3 la tutela interpuesta por una mujer de 53 a\u00f1os en contra de su \u00a0empleador porque termin\u00f3 su relaci\u00f3n laboral, sin autorizaci\u00f3n del Ministerio \u00a0del Trabajo, pese a haber sufrido un accidente laboral que le gener\u00f3 secuelas \u00a0en su espalda, cintura y brazos. La Corte, en el an\u00e1lisis del requisito de \u00a0subsidiariedad, reiter\u00f3 que \u201cel examen de procedencia de la acci\u00f3n tutela debe \u00a0tomar en cuenta las dificultades espec\u00edficas que podr\u00edan enfrentar para acceder \u00a0a la justicia sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional cuando est\u00e1n \u00a0comprometidos derechos fundamentales, como ser\u00eda el caso de las personas en \u00a0estado de debilidad manifiesta debido al deterioro de su salud o que est\u00e1n en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] En la sentencia SU-049 de 2017, la Sala Plena de la Corte \u00a0Constitucional resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un ciudadano de 73 \u00a0a\u00f1os que se desempe\u00f1aba como conductor de veh\u00edculos de carga a trav\u00e9s de un \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Su empleador termin\u00f3 unilateralmente el \u00a0contrato, sin autorizaci\u00f3n previa del inspector de trabajo, en un momento en el \u00a0cual se encontraba incapacitado como consecuencia de un accidente de origen \u00a0profesional. La Corte asegur\u00f3 que el Estado deb\u00eda garantizar a los sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional un tratamiento diferencial positivo y \u00a0analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una \u00f3ptica menos \u00a0estricta, pues en estos casos el actor experimentaba una dificultad objetiva y \u00a0constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le \u00a0imponen los medios ordinarios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] En estas condiciones, el \u00a0proceso laboral ordinario pierde su eficacia en concreto para garantizar los \u00a0derechos fundamentales de la accionante. Existe el riesgo de que, mientras se \u00a0decida definitivamente una demanda laboral, la tutelante y su familia \u00a0experimenten serias dificultades para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, como \u00a0alimentarse, asearse, vestirse, procurar su propia salud y proveerse una \u00a0vivienda digna, pues no cuenta con ingresos que les permitan solventarlas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Como fue \u00a0expuesto previamente, la acci\u00f3n de tutela procede contra \u00a0particulares cuando se evidencie una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n \u00a0entre el accionante y el accionado (sentencias T-043 de 2020 y T-211 de 2023). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Expediente digital T-10.449.551, documento \u201c01DEMANDA 6 2.pdf\u201d, p. 1-2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia -297 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia T-186 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Art\u00edculo 235A del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78]Para la \u00a0Corte, la regla jurisprudencial establecida en la sentencia SU-070 de 2013, \u00a0seg\u00fan la cual el empleador deber\u00eda asumir determinadas cargas prestacionales \u00a0a\u00fan sin conocer el estado de embarazo de la persona, impon\u00eda una obligaci\u00f3n \u00a0desproporcionada, pues la desvinculaci\u00f3n laboral no hab\u00eda sido consecuencia de \u00a0un acto de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] El sistema de tarifa legal, tambi\u00e9n denominado de prueba \u00a0tasada es aquel \u201cen el cual la ley establece espec\u00edficamente el valor de las \u00a0pruebas y el juzgador simplemente aplica lo dispuesto en ella, en ejercicio de \u00a0una funci\u00f3n que puede considerarse mec\u00e1nica, de suerte que aquel casi no \u00a0necesita razonar para ese efecto porque el legislador ya lo ha hecho por \u00e9l\u201d \u00a0(sentencia C-202 de 2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia SU-075 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Este hecho \u00a0tambi\u00e9n est\u00e1 corroborado en diferentes estudios. Seg\u00fan una investigaci\u00f3n de la \u00a0CEPAL del a\u00f1o 2019, las brechas de g\u00e9nero en materia laboral se evidencian en \u00a0diferentes aspectos. Por ejemplo, seg\u00fan los patrones culturales patriarcales, \u00a0las mujeres deben relegarse al \u00e1mbito dom\u00e9stico, en el marco del cual el \u00a0trabajo no es remunerado y es invisibilizado e infravalorado en las familias y \u00a0en la sociedad. La econom\u00eda del cuidado sigue siendo ejercida sobre todo por \u00a0las mujeres, como lo mostraron el DANE y ONU Mujeres en un estudio del a\u00f1o \u00a02022. En dicha investigaci\u00f3n, se indic\u00f3 que, de acuerdo con la Encuesta \u00a0Nacional de Uso del Tiempo, \u201cdurante los a\u00f1os 2020 y 2021, la carga de trabajo \u00a0diaria de las mujeres fue casi tres horas mayor que la de los hombres (13 horas \u00a0y 31 minutos frente a 10 horas y 41 minutos)\u201d. Adem\u00e1s, las mujeres no solo son \u00a0quienes dedican m\u00e1s tiempo a esta actividad, sino que constituyen el grupo \u00a0poblacional que m\u00e1s la ejerce, pues seg\u00fan otra investigaci\u00f3n del DANE del a\u00f1o \u00a02020, del 100% de los y las cuidadoras colombianas, el 78% son mujeres y el 22% \u00a0son hombres. Esto evidencia que \u201cellas realizan tres cuartas partes del trabajo \u00a0no remunerado de cuidado, de tal manera que los cuidados y apoyo a personas \u00a0est\u00e1n sustentados principalmente por las mujeres\u201d. (CEPAL. Oportunidades y \u00a0desaf\u00edos para la autonom\u00eda de las mujeres en el futuro escenario del trabajo. \u00a02019. ISSN: 1564-4170, p. 12; y DANE y ONU Mujeres. Mujeres y hombres: brechas \u00a0de g\u00e9nero en Colombia. 2022.\u00a0ISBN: 978-628-95368-0-5, \u00a0p, 55). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Universidad de los Andes. Centro de Estudios sobre Desarrollo Econ\u00f3mico. \u00a0Documento CEDE. Nota Daniela Caro Guevara. Marzo de 2023. ISSN 1657-7191. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] La jurisprudencia constitucional aborda la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos reproductivos mediante una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo \u00a013 de la Carta Pol\u00edtica, que establece el derecho a la igualdad y a no ser \u00a0discriminado como uno de los principios fundamentales del Estado Social de \u00a0Derecho, de forma que se garantiza la protecci\u00f3n de grupos hist\u00f3ricamente \u00a0marginados y discriminados (sentencia T-202 de 2024). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencias en el marco de los \u00a0expedientes\u00a0 con radicado n\u00famero \u00a04127 de 13 de febrero de 1991; 7782 de 23 de octubre de 1995, as\u00ed como las \u00a0sentencias SL1352 de 2020 y SL1350 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia en el marco del \u00a0expediente con radicado n\u00famero 17425 del 13 de junio \u00a0de 2002 y sentencias SL1352 de 2020, SL5307 de 2021 y SL346 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia en el marco del \u00a0expediente con radicado n\u00famero 19405, 7 de febrero de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia en el marco del \u00a0expediente con radicado n\u00famero 44077, 6 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0Sentencia del 9 de abril de 1986, Referencia No. 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] En esta oportunidad, la Sala \u00a0Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona \u00a0enferma que renunci\u00f3 a su empleo, pero que afirm\u00f3 que lo hizo porque su \u00a0empleador lo amenaz\u00f3 con dar malas referencias suyas. La empresa accionada \u00a0manifest\u00f3 que el actor renunci\u00f3 voluntariamente y libre de coacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] La Sala Quinta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 nueve \u00a0expedientes acumulados de personas que solicitaron la protecci\u00f3n de su derecho \u00a0a la estabilidad \u00a0laboral reforzada. Uno de esos procesos fue interpuesto por una persona con \u00a0problemas de salud que adujo haber renunciado a su empleo por la presi\u00f3n \u00a0ejercida por su empleador, quien ofreci\u00f3 dinero para que presentara su carta de \u00a0renuncia. La empresa accionada argument\u00f3 que la suma que le entreg\u00f3 al actor \u00a0correspond\u00eda al cumplimiento de una conciliaci\u00f3n ante un inspector del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] La Sala \u00a0Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 \u00a0varias acciones de tutela en las que las demandantes indicaron que, una vez \u00a0notificaron de sus embarazos a sus empleadores, fueron presionadas para firmar \u00a0una carta de renuncia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] La Sala Segunda de \u00a0Revisi\u00f3n\u00a0estudi\u00f3 el caso de una trabajadora dom\u00e9stica vinculada a trav\u00e9s \u00a0de un contrato verbal que indic\u00f3 que su empleadora, al enterarse de su estado \u00a0de embarazo, la oblig\u00f3 a presentar una carta de renuncia. La empleadora \u00a0reconoci\u00f3 que s\u00ed ten\u00eda conocimiento del embarazo, pero indic\u00f3 que la accionante \u00a0renunci\u00f3 a su puesto voluntariamente y libre de coacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] La Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0estudi\u00f3 un caso en el que el demandante afirm\u00f3 haber sido despedido sin justa \u00a0causa a pesar de encontrarse enfermo. Sin embargo, su empleador indic\u00f3 que \u00e9l \u00a0hab\u00eda renunciado voluntariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] La Sala \u00a0Tercera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 \u00a0el caso de una trabajadora en embarazo que renunci\u00f3 porque, seg\u00fan indic\u00f3, su \u00a0empleador incumpli\u00f3 su deber de pagarle oportunamente los salarios y las \u00a0prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] La Sala Segunda de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela que interpuso un se\u00f1or que ten\u00eda varias enfermedades, no sab\u00eda leer \u00a0ni escribir y manifest\u00f3 que fue enga\u00f1ado para firmar una carta de renuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] La Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0estudi\u00f3 una tutela en la que el accionante, que se encontraba en un proceso de \u00a0calificaci\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral, manifest\u00f3 ser v\u00edctima de acoso \u00a0laboral por parte de su empleador con la intenci\u00f3n de que renunciara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] La Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0estudi\u00f3 una tutela en la que el demandante adujo haber sido despedido por su \u00a0situaci\u00f3n de salud, mientras que el empleador indic\u00f3 que el peticionario \u00a0renunci\u00f3 voluntariamente antes de ser diagnosticado con una enfermedad de \u00a0origen laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela de una periodista que indic\u00f3 que hab\u00eda renunciado \u00a0a su trabajo como consecuencia de las situaciones de acoso sexual a las que \u00a0hab\u00eda sido sometida por parte de uno de sus compa\u00f1eros y por la falta de \u00a0medidas que hab\u00eda adoptado su empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencia T-457 de 2010, T-651 de 2012, T-1097 de 2012, T-148 de \u00a02014 y T-405 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Sentencias T-424 de 2011 y T-064 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sentencias T-192 de 2012,\u00a0 T-199 de 2015 y T-140 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Consideraciones construidas a partir de la sentencia T-141 \u00a0de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Art\u00edculo 1 de la Ley 1010 de 2006, \u201c[p]or medio de la \u00a0cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y \u00a0otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Art\u00edculo 6 de la Ley 1010 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] OIT (2000). Violencia en el trabajo, Ginebra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.ilo.org\/wcmsp5\/groups\/public\/@ed_dialogue\/@actrav\/documents\/publication\/wcms_117581.pdf    \">https:\/\/www.ilo.org\/wcmsp5\/groups\/public\/@ed_dialogue\/@actrav\/documents\/publication\/wcms_117581.pdf    <\/a><\/p>\n<p>[106] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] En esa sentencia la Corte estudi\u00f3 una demanda de \u00a0inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 7 (parcial) de la Ley 1010 de 2006 \u00a0\u201c[p]or medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar \u00a0el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de \u00a0trabajo\u201d. Los demandantes argumentaron que la exigencia de que las conductas de \u00a0acoso laboral sean p\u00fablicas constituye una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, \u00a0ya que crea una diferencia injustificada entre las acciones que ocurren en \u00a0privado, que son m\u00e1s comunes, y aquellas que son p\u00fablicas. Consideraron que esa \u00a0exigencia implica exigir que las v\u00edctimas de acoso privado asuman una carga de \u00a0prueba desproporcionada, especialmente porque los agresores tienden a ocultar \u00a0su comportamiento. La Corte declar\u00f3 constitucional la disposici\u00f3n normativa \u00a0impugnada y proporcion\u00f3 aclaraciones sobre el concepto de acoso laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] La sentencia T-317 de 2022 mencion\u00f3 que esas \u00a0actuaciones constitutivas de acoso pod\u00edan generar en la v\u00edctima efectos \u00a0psicol\u00f3gicos, f\u00edsicos y sociales y que esas circunstancias atentan contra los \u00a0derechos fundamentales del trabajador. Al ser el acoso laboral un proceso de \u00a0situaciones sistem\u00e1ticas y continuas en el tiempo, se puede evidenciar una \u00a0serie de fases que comprenden: un conflicto, una etapa de estigmatizaci\u00f3n, la \u00a0posible intervenci\u00f3n de la empresa o jefe inmediato, la posterior marginaci\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima y, finalmente, la exclusi\u00f3n de la vida laboral o terminaci\u00f3n del \u00a0v\u00ednculo contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] En esta oportunidad, la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n \u00a0de tutela en la que un ciudadano solicit\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y al debido \u00a0proceso. \u00c9l manifest\u00f3 que esos derechos fueron vulnerados por su empleador y \u00a0por el Ministerio del Trabajo, al no investigar y sancionar el patr\u00f3n de \u00a0discriminaci\u00f3n racial del que fue objeto por parte de varios de sus compa\u00f1eros \u00a0de trabajo durante la relaci\u00f3n laboral que sostuvo con la mencionada empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] En esa sentencia la Corte estudi\u00f3 una demanda de \u00a0inconstitucionalidad que se present\u00f3 en contra del art\u00edculo 1 de la Ley 1010 de \u00a02006. En esa oportunidad la Corte examin\u00f3 si la exclusi\u00f3n de las relaciones \u00a0civiles y comerciales derivadas de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, en los \u00a0cuales no hay una relaci\u00f3n de jerarqu\u00eda o subordinaci\u00f3n, de la protecci\u00f3n \u00a0establecida en la Ley 1010 de 2006 para prevenir, corregir y sancionar el acoso \u00a0laboral y otros hostigamientos en el contexto laboral, vulneraba el derecho a \u00a0la igualdad. La Corte determin\u00f3 que la norma impugnada es constitucional, pero \u00a0especific\u00f3 que la Ley 1010 de 2006 es aplicable cuando, con independencia de la \u00a0suscripci\u00f3n formal de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios laboral real, \u00a0existe una relaci\u00f3n laboral real. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] En esa oportunidad la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por una accionante que sosten\u00eda que fue despedida como acto de retaliaci\u00f3n derivado de la queja por acoso \u00a0laboral que present\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Sentencia T-433 de 2022. En esa oportunidad \u00a0la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una accionante que \u00a0sosten\u00eda que fue despedida como acto de \u00a0retaliaci\u00f3n derivado de la queja por acoso laboral que present\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Sentencia T-141 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Sentencia C-960 de 2007. En esa sentencia la Corte estudi\u00f3 una demanda de \u00a0inconstitucionalidad que se present\u00f3 en contra del art\u00edculo 1 de la Ley 1010 de \u00a02006. En esa oportunidad la Corte examin\u00f3 si la exclusi\u00f3n de las relaciones \u00a0civiles y comerciales derivadas de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, en los \u00a0cuales no hay una relaci\u00f3n de jerarqu\u00eda o subordinaci\u00f3n, de la protecci\u00f3n \u00a0establecida en la Ley 1010 de 2006 para prevenir, corregir y sancionar el acoso \u00a0laboral y otros hostigamientos en el contexto laboral, vulneraba el derecho a \u00a0la igualdad. La Corte determin\u00f3 que la norma impugnada era constitucional, pero \u00a0especific\u00f3 que si en estos contratos se pudiera establecer la existencia de una \u00a0relaci\u00f3n laboral real, la Ley 1010 de 2006 s\u00ed ser\u00eda aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Sentencias T-564 de 2017, T-449 de 2021, T-467 de 2022, T-141 de 2023, T-420 de \u00a02023 y T-347 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Sentencia T-449 de 2021, la cual cit\u00f3 la providencia T-449 \u00a0de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Esta presunci\u00f3n es \u00a0particularmente importante en el tr\u00e1mite de tutela cuando el accionante est\u00e1 en \u00a0una posici\u00f3n de subordinaci\u00f3n o dependencia frente al demandado \u2013lo que le \u00a0dificulta ejercer a plenitud su carga probatoria\u2013 y la autoridad o particular \u00a0accionado tiene mayor facilidad de aporte el material probatorio del caso. En ese \u00a0orden de ideas, la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad, cuando en la parte \u00a0accionante se encuentran sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o en \u00a0condici\u00f3n de vulnerabilidad, su aplicaci\u00f3n es todav\u00eda m\u00e1s rigurosa. En la sentencia T-260 de 2019, sobre este punto la Corte \u00a0adem\u00e1s record\u00f3 la sentencia C-086 de 2016 mediante la cual la Corte declar\u00f3 \u00a0exequible la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d del art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0que regula la carga de la prueba. En esa oportunidad la Corte destac\u00f3 que si \u00a0bien, en principio, la carga de la prueba significa que quien alega una \u00a0vulneraci\u00f3n est\u00e1 llamado a probarla, en ciertos casos donde el accionante es \u00a0m\u00e1s d\u00e9bil que el accionado, la carga de la prueba debe distribuirse a favor de \u00a0la parte menos fuerte como expresi\u00f3n de \u201celemental justicia\u201d. De este modo, la \u00a0Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cen materia de tutela, la regla no es \u2018el que alega prueba\u2019, \u00a0sino \u2018el que puede probar debe probar\u2019, lo cual redistribuye la carga \u00a0probatoria en beneficio de la protecci\u00f3n de los derechos\u201d [Sentencia C-086 de \u00a02016]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Esto con el fin de que la empresa verifique la condici\u00f3n \u00a0de salud de la accionante y, con base en un criterio m\u00e9dico, la reubique en un \u00a0lugar acorde a sus necesidades y condiciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Ibidem, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Ibidem, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Expediente digital T-10.449.551, \u201c01DEMANDA 6 2.pdf\u201d, p. \u00a036. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Este deber \u00a0se deriva de las siguientes fuentes: (i) la protecci\u00f3n constitucional reforzada \u00a0a las mujeres en estado de embarazo y la consagraci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos a la igualdad y no discriminaci\u00f3n; (ii) las obligaciones generales \u00a0de los empleadores en cuanto a la protecci\u00f3n de los trabajadores y la no \u00a0discriminaci\u00f3n en el empleo derivada del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; las \u00a0obligaciones que estipula la Ley 1010 en cabeza del empleador para prevenir, \u00a0sancionar e investigar el acoso laboral, y (ii) la reiterada jurisprudencia de \u00a0la Corte Constitucional relacionada con la estabilidad laboral reforzada en \u00a0mujeres embarazadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] A esta actividad asistieron 11 trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] A esta actividad asistieron tres trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Sentencia T-254 de 2018 y T-287 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Esto con el fin de que la empresa verifique la condici\u00f3n \u00a0de salud de la accionante y, con base en un criterio m\u00e9dico, la reubique en un \u00a0lugar acorde a sus necesidades y condiciones de salud.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-045-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-045\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Vulneraci\u00f3n por \u00a0despido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) es claro que \u00a0la demandante estaba en embarazo al momento de la desvinculaci\u00f3n laboral y que \u00a0notific\u00f3 a su empleador [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31063","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31063","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31063"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31063\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31063"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31063"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31063"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}