{"id":31064,"date":"2025-10-23T20:29:44","date_gmt":"2025-10-23T20:29:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-046-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:29:44","modified_gmt":"2025-10-23T20:29:44","slug":"t-046-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-046-25\/","title":{"rendered":"T-046-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-046-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-046\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0SALUD, VIDA DIGNA E INTEGRIDAD PERSONAL-Derecho de todo paciente a un diagn\u00f3stico \u00a0m\u00e9dico oportuno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la demora \u00a0inexpicable de casi siete meses que tard\u00f3 (la EPS accionada) en autorizar la \u00a0valoraci\u00f3n por cirug\u00eda pl\u00e1stica a (la accionante) vulner\u00f3 el derecho \u00a0fundamental a la salud de esta \u00faltima, pues le impidi\u00f3 acceder a un diagn\u00f3stico \u00a0de manera oportuna para determinar la procedencia o no del tratamiento para la \u00a0hipertrofia mamaria que ya le hab\u00eda sido detectada. Adem\u00e1s, esta demora tambi\u00e9n \u00a0vulner\u00f3 su derecho a la vida digna y a la integridad personal, puesto que, \u00a0durante todo ese lapso, la paciente tuvo que soportar dolores en su regi\u00f3n \u00a0dorsal y cervical de tal magnitud que incluso le imped\u00edan conciliar el sue\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIRUGIA PLASTICA \u00a0RECONSTRUCTIVA CON CARACTER FUNCIONAL-Falta de autorizaci\u00f3n constituye una \u00a0limitaci\u00f3n razonable del derecho a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la omisi\u00f3n \u00a0injustificada de (la EPS accionada) en autorizar oportunamente la realizaci\u00f3n \u00a0de la cirug\u00eda de mamoplastia reductora que requiere la paciente&#8230; vulnera sus \u00a0derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal, pues \u00a0se trata de un procedimiento que dicha entidad est\u00e1 obligada a prestar, y su no \u00a0realizaci\u00f3n ha afectado significativamente la salud y las condiciones de vida \u00a0de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el derecho a \u00a0la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo e irrenunciable, que producto de su \u00a0evoluci\u00f3n jurisprudencial faculta a las personas a ejercer la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando consideran vulnerado dicho derecho. Asimismo, el derecho a la salud \u00a0comprende, entre otros factores, el acceso oportuno a (i) un diagn\u00f3stico, el \u00a0cual se compone de tres elementos relacionados con la autorizaci\u00f3n y \u00a0realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes m\u00e9dicos, la pr\u00e1ctica de procedimientos necesarios y la \u00a0prescripci\u00f3n de insumos y medicamentos para atender al paciente; y (ii) los \u00a0servicios, procedimientos, medicamentos, insumos o tecnolog\u00edas incluidos en el \u00a0PBS, que hayan sido ordenados por el m\u00e9dico como tratamiento para sus dolencias \u00a0o enfermedades. La omisi\u00f3n de las EPS en garantizar estos accesos implica una vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental a la salud del paciente, que a su vez puede repercutir \u00a0en los derechos de este \u00faltimo a la vida digna y a la integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0DIAGNOSTICO-Est\u00e1 \u00a0compuesto por tres etapas: identificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0FUNDAMENTAL A LA SALUD-Comprende, entre otros, el derecho a acceder a \u00a0servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE BENEFICIOS \u00a0EN SALUD-Todo \u00a0servicio o medicamento que no est\u00e9 expresamente excluido, se entiende incluido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA-Presunci\u00f3n de \u00a0veracidad en materia de tutela cuando el demandado no rinde informe solicitado \u00a0por el juez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE \u00a0VERACIDAD EN TUTELA-Instrumento \u00a0para superar el desinter\u00e9s o la negligencia de una autoridad p\u00fablica o un \u00a0particular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0cirug\u00eda de mamoplastia de reducci\u00f3n con fines funcionales, la jurisprudencia ha \u00a0entendido que esta cirug\u00eda busca aliviar los dolores de la paciente y \u00a0salvaguardar la salud y la vida en condiciones dignas. Particularmente, la \u00a0Corte ha reconocido que la cirug\u00eda de mamoplastia reductora est\u00e1 asociada con \u00a0la patolog\u00eda por hipertrofia mamaria o gigantismo de mamas. As\u00ed, la cirug\u00eda \u00a0minimiza los efectos negativos de la dorsalgia y de las alteraciones en la \u00a0columna vertebral, por lo que mejora la calidad de vida de las pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD \u00a0Y PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de \u00a0salud en Choc\u00f3 revela unas deficiencias importantes comparado con otros \u00a0departamentos del pa\u00eds&#8230; Esta desigualdad en el acceso tiene repercusiones \u00a0graves en la salud de las mujeres del departamento. Por lo que, adem\u00e1s de la \u00a0tradicional desigualdad entre regiones, se debe tener en cuenta la desigualdad \u00a0de g\u00e9nero que afecta a las mujeres en general y en la regi\u00f3n. Asimismo, no debe \u00a0perderse de vista la gravedad de tales desigualdades sufridas por las \u00a0comunidades afrodescendientes habitan la regi\u00f3n pac\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0T- 046 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expediente \u00a0T-10.494.802 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0Acci\u00f3n de tutela del personero de El Cant\u00f3n de Ventana al Mundo (Choc\u00f3), \u00a0en favor de Amanda, contra Comfaverde EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., 6 de febrero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional, integrada por el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y las \u00a0magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia \u00c1ngel Cabo, quien la preside, en \u00a0ejercicio de las competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 \u00a0y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 32 y siguientes del \u00a0Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n se expide en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia del 2 de agosto de \u00a02024 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cant\u00f3n de Ventana al \u00a0Mundo (Choc\u00f3), mediante la cual se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0por el personero de dicho municipio en favor de la se\u00f1ora Amanda, y en \u00a0contra de Comfaverde EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional examin\u00f3 una acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por el personero municipal de El Cant\u00f3n de Ventana al \u00a0Mundo (Choc\u00f3) en contra de Comfaverde EPS. Seg\u00fan el accionante, \u00a0dicha entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la \u00a0integridad personal de la se\u00f1ora Amanda, porque omiti\u00f3 autorizar una \u00a0valoraci\u00f3n m\u00e9dica para establecer la necesidad de practicarle una cirug\u00eda \u00a0pl\u00e1stica como tratamiento de la hipertrofia mamaria que le fue diagnosticada. \u00a0El Juzgado Promiscuo Municipal de El Cant\u00f3n de Ventana al Mundo neg\u00f3 el \u00a0amparo solicitado tras concluir que no exist\u00eda prueba de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0en la que se ordenara la valoraci\u00f3n por cirug\u00eda pl\u00e1stica a Amanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0hallar satisfechos los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la salud y el \u00a0acceso oportuno a un diagn\u00f3stico y a la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida para el \u00a0tratamiento de las dolencias y enfermedades, y reafirm\u00f3 que la falta de \u00a0respuesta de las entidades accionadas a los requerimientos del juez \u00a0constitucional obliga a presumir como ciertos los hechos expuestos en la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar el caso concreto, la Corte determin\u00f3 que Comfaverde EPS vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de Amanda porque (i) de manera injustificada \u00a0tard\u00f3 siete meses en autorizar la valoraci\u00f3n por cirug\u00eda pl\u00e1stica que fue \u00a0ordenada por el ortopedista tratante, y (ii) porque no autoriz\u00f3 de manera \u00a0oportuna la realizaci\u00f3n de la mamoplastia reductora pese a que se determin\u00f3 que \u00a0requer\u00eda de dicho procedimiento como tratamiento definitivo para su condici\u00f3n \u00a0de hipertrofia mamaria. En consecuencia, la Corte revoc\u00f3 la sentencia de \u00a0primera instancia que neg\u00f3 el amparo y en su lugar orden\u00f3 a Comfaverde \u00a0EPS autorizar dicho procedimiento quir\u00fargico y asegurar su efectiva \u00a0realizaci\u00f3n. Adicionalmente, se advirti\u00f3 a la accionada que es su deber adoptar \u00a0las medidas correctivas para garantizar el acceso oportuno de sus afiliados al \u00a0diagn\u00f3stico de sus dolencias y enfermedades, as\u00ed como a los medicamentos, \u00a0insumos, servicios, procedimientos y\/o tecnolog\u00edas prescritas por los m\u00e9dicos \u00a0para su tratamiento. Tambi\u00e9n se le record\u00f3 que es su obligaci\u00f3n atender \u00a0oportunamente los requerimientos de los jueces de tutela y de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que el presente \u00a0proceso involucra la situaci\u00f3n m\u00e9dica de una persona, es preciso adoptar \u00a0medidas para proteger su intimidad. En consecuencia, y de acuerdo con la \u00a0Circular Interna No. 10 de 2022 de esta Corte[1], \u00a0esta providencia tendr\u00e1 dos versiones: una con los \u00a0nombres reales para el expediente, y otra con nombres ficticios y la supresi\u00f3n \u00a0de todos los datos que hagan identificables a la persona a cuyo favor se \u00a0interpuso la acci\u00f3n de tutela, para el repositorio digital de la Relator\u00eda de \u00a0la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0ciudadana Amanda tiene 28 a\u00f1os, vive en el municipio de El Cant\u00f3n de Ventana \u00a0al Mundo (Choc\u00f3) y est\u00e1 afiliada a la EPS Comfaverde en el r\u00e9gimen \u00a0subsidiado[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a024 de enero de 2020, la se\u00f1ora Amanda fue diagnosticada con hipertrofia \u00a0mamaria por un m\u00e9dico ginecobstetra adscrito a Comfaverde IPS, quien \u00a0orden\u00f3 su valoraci\u00f3n por ortopedista.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a027 de octubre de 2022, la se\u00f1ora Amanda fue valorada por un \u00a0m\u00e9dico ortopedista como usuaria de Comfaverde EPS. Este especialista \u00a0detect\u00f3 en la paciente retracci\u00f3n y dolor en la regi\u00f3n dorsal y lumbar y \u00a0aumento de tama\u00f1o mamario bilateral. Como plan de tratamiento, el m\u00e9dico se\u00f1al\u00f3 \u00a0en la historia cl\u00ednica que la paciente \u201crequiere valoraci\u00f3n por cirug\u00eda \u00a0pl\u00e1stica para ver la posibilidad de reducci\u00f3n mamaria\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo expuesto en la acci\u00f3n de tutela, Comfaverde EPS no ha autorizado la \u00a0valoraci\u00f3n por cirug\u00eda pl\u00e1stica, y en cambio le ha exigido a la paciente \u00a0iniciar nuevamente el proceso de consulta por medicina general y ortopedia \u00a0antes de ser remitida a dicha especialidad[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0personero municipal de El Cant\u00f3n de Ventana al Mundo manifest\u00f3 que la \u00a0EPS accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Amanda a \u00a0la vida, salud e integridad personal, por no haber autorizado la valoraci\u00f3n por \u00a0cirug\u00eda pl\u00e1stica que le fue ordenada como parte del tratamiento para la \u00a0hipertrofia mamaria que le fue diagnosticada. En consecuencia, el actor \u00a0solicit\u00f3 que, como restablecimiento de los derechos quebrantados, se ordene a Comfaverde \u00a0EPS remitir de manera urgente a la se\u00f1ora Amanda a consulta con \u00a0especialista en cirug\u00eda pl\u00e1stica para la valoraci\u00f3n y realizaci\u00f3n del \u00a0procedimiento quir\u00fargico que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Actuaci\u00f3n \u00a0procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a023 de julio de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cant\u00f3n de Ventana \u00a0al Mundo admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado de ella a Comfaverde \u00a0EPS para que se pronunciara al respecto. La accionada guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0de primera y \u00fanica instancia[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a02 de agosto de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cant\u00f3n de Ventana \u00a0al Mundo neg\u00f3 el amparo debido a que, a su juicio, no se evidenci\u00f3 prueba \u00a0de la orden m\u00e9dica expedida por el m\u00e9dico tratante con el objetivo de valorar a \u00a0la paciente para el procedimiento de cirug\u00eda pl\u00e1stica. La jueza se\u00f1al\u00f3 que es \u00a0la orden m\u00e9dica la prueba id\u00f3nea que permite verificar la necesidad de un \u00a0procedimiento como el requerido por la usuaria.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0despacho estim\u00f3 que, aunque el personero municipal present\u00f3 copias de la \u00a0historia cl\u00ednica por medicina general, ortopedia y fisioterapia, estos \u00a0documentos no resultaban suficientes para ordenar la valoraci\u00f3n con cirujano \u00a0pl\u00e1stico, debido a que es necesario que exista una orden m\u00e9dica del profesional \u00a0de la salud adscrito a la EPS en dicho sentido. En ausencia de la orden m\u00e9dica \u00a0citada, no es factible que el juez constitucional ordene el reconocimiento de \u00a0un servicio de salud sin la verificaci\u00f3n previa de un concepto profesional, \u00a0pues de lo contrario, el juez se atribuir\u00eda competencias exclusivas de los \u00a0profesionales de la medicina[8]. \u00a0Por \u00faltimo, la jueza indic\u00f3 que no se evidenci\u00f3 que a la accionante se le haya \u00a0negado tratamiento m\u00e9dico para la enfermedad diagnosticada[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comoquiera \u00a0que ninguna de las partes impugn\u00f3 la sentencia de tutela, el proceso fue \u00a0remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0auto del 30 de septiembre de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve \u00a0de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 el presente expediente y lo asign\u00f3 por \u00a0reparto a la Sala Primera de Revisi\u00f3n que preside esta magistrada[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0auto del 14 de noviembre de 2024, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas con el objetivo de contar con mayores elementos de juicio \u00a0en relaci\u00f3n con el estado actual de la solicitud de valoraci\u00f3n m\u00e9dica de la \u00a0se\u00f1ora Amanda. Concretamente, la magistrada sustanciadora requiri\u00f3: (i) \u00a0del personero municipal de El Cant\u00f3n de Ventana al Mundo que brindara \u00a0informaci\u00f3n adicional sobre la situaci\u00f3n actual de salud y las condiciones \u00a0socioecon\u00f3micas de la se\u00f1ora Amanda, adem\u00e1s de suministrar los datos de \u00a0contacto de la representada; (ii) de la se\u00f1ora Amanda que comunicara la \u00a0situaci\u00f3n actual de la orden de valoraci\u00f3n para cirug\u00eda pl\u00e1stica, adem\u00e1s de sus \u00a0condiciones de salud, sociales y econ\u00f3micas; y (iii) de Comfaverde EPS \u00a0que informara el estado actual de afiliaci\u00f3n de la accionante, y si ya hab\u00eda \u00a0autorizado la valoraci\u00f3n para establecer la necesidad de realizar la cirug\u00eda, o \u00a0en su defecto las razones por las que no lo hab\u00eda hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a019 de noviembre de 2024, el personero municipal de El Cant\u00f3n de Ventana al \u00a0Mundo remiti\u00f3 un oficio dirigido a la Corte Constitucional, en el cual \u00a0manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Amanda vive en Managr\u00fa, cabecera municipal de El \u00a0Cant\u00f3n de Ventana al Mundo, con su madre y dos hermanos, que en la \u00a0actualidad se encuentra desempleada, y que en su \u00faltimo trabajo se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0como auxiliar de enfermer\u00eda con una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de 1.200.000 \u00a0pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, \u00a0el personero ratific\u00f3 que actualmente la se\u00f1ora Amanda no ha recibido \u00a0ninguna respuesta por parte de la EPS en relaci\u00f3n con la autorizaci\u00f3n para \u00a0valoraci\u00f3n por cirug\u00eda y la orden para practicar dicho procedimiento \u00a0quir\u00fargico. Como prueba de lo anterior, anex\u00f3 nuevamente la documentaci\u00f3n \u00a0enviada con la demanda de tutela, adem\u00e1s de una serie de documentos adicionales \u00a0que reflejan la historia cl\u00ednica de la paciente desde 2019 hasta 2023. En \u00a0particular, el personero solicit\u00f3 analizar la historia cl\u00ednica emitida por la \u00a0Unidad M\u00e9dica Integral de San Rafael del 24 de mayo de 2023. Seg\u00fan el citado \u00a0documento, en esa fecha la se\u00f1ora Amanda, como usuaria de Comfaverde \u00a0EPS, fue valorada por una cirujana pl\u00e1stica que confirm\u00f3 el diagn\u00f3stico de \u00a0hipertrofia mamaria y conceptu\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paciente [la] cual fue \u00a0valorada por ortopedia fisioterapia recibiendo tratamiento m\u00e9dico y ejercicio \u00a0f\u00edsico sin mejora teniendo en cuenta que es una hipertrofia [ilegible]. Se le \u00a0advierte que posiblemente se embarace y cre[z]ca la gl\u00e1ndula o no pueda \u00a0amamantar. Tto [sic] definitivo. Mastoplastia reductora. Firma del m\u00e9dico tratante. \u00a0Dra Maritzel G\u00f3mez V. Cirujana Pl\u00e1stica\u201d [11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comfaverde EPS y la se\u00f1ora Amanda \u00a0no respondieron el requerimiento de la Corte, ni se pronunciaron sobre la \u00a0comunicaci\u00f3n allegada el 19 de noviembre de 2024 por el personero de El Cant\u00f3n \u00a0de Ventana al Mundo o sus documentos anexos[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar \u00a0el fallo proferido dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Presupuestos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y reglamentada \u00a0por el Decreto Ley 2591 de 1991 es un mecanismo preferente y sumario para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, frente a acciones u omisiones \u00a0de las autoridades p\u00fablicas y de particulares en ciertos casos. A partir de \u00a0tales normas, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que dicha acci\u00f3n est\u00e1 sujeta a \u00a0los siguientes tres presupuestos generales de procedencia que el juez de tutela \u00a0debe verificar antes de examinar el fondo de la solicitud: legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa, subsidiariedad e inmediatez[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n \u00a0 \u00a0en la causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n en la \u00a0 \u00a0causa se refiere a la aptitud para ejercer la acci\u00f3n (activa) o defenderse de \u00a0 \u00a0ella (pasiva). Respecto de la legitimaci\u00f3n por activa, el art\u00edculo 10 del \u00a0 \u00a0Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la tutela puede ser ejercida (i) a \u00a0 \u00a0nombre propio, es decir, por el titular de los derechos cuya protecci\u00f3n se \u00a0 \u00a0reclama; (ii) a trav\u00e9s de un representante legal; (iii) por medio de \u00a0 \u00a0apoderado judicial; (iv) mediante un agente oficioso o (v) por el defensor \u00a0 \u00a0del Pueblo o los personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a0 \u00a0art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0procede contra autoridades p\u00fablicas y contra particulares en los casos \u00a0 \u00a0previstos por el art\u00edculo 42 de la misma normatividad. Por lo tanto, la \u00a0 \u00a0legitimaci\u00f3n por pasiva exige acreditar que la tutela se dirige contra uno de \u00a0 \u00a0los sujetos respecto de los cuales procede el amparo, y que \u201cla conducta que \u00a0 \u00a0genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o \u00a0 \u00a0indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n\u201d[14]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede ante la inexistencia de \u00a0 \u00a0otros mecanismos judiciales de defensa id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o como mecanismo transitorio \u00a0 \u00a0para precaver un perjuicio irremediable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se \u00a0 \u00a0debe ejercer en un tiempo pr\u00f3ximo o razonablemente cercano a la ocurrencia de \u00a0 \u00a0la amenaza o de la vulneraci\u00f3n. De no ser as\u00ed, se desconocer\u00eda que la tutela \u00a0 \u00a0fue instituida como un \u201cremedio de aplicaci\u00f3n urgente\u201d (sentencia C-543 de \u00a0 \u00a01992) para hacer frente a vulneraciones o amenazas de derechos fundamentales[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0continuaci\u00f3n, la Corte examinar\u00e1 el cumplimiento de los mencionados \u00a0presupuestos de procedencia en el caso concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa. \u00a0Los art\u00edculos 178 de la Ley 136 de 1994 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991 \u00a0facultan a los personeros municipales para interponer, por delegaci\u00f3n del \u00a0defensor del Pueblo, las acciones de tutela a nombre de cualquier persona que \u00a0se lo solicite o se encuentre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Dicha solicitud \u00a0puede ser verbal o escrita, no est\u00e1 sujeta a ning\u00fan requisito formal, y no \u00a0implica la obligaci\u00f3n de exhibir un poder conferido por la persona afectada \u00a0para poder actuar a su favor, ya que la funci\u00f3n de las personer\u00edas \u201cno es la de \u00a0representar intereses particulares en virtud de un mandato judicial (\u2026) sino la \u00a0de buscar, a nombre de la sociedad, la protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0fundamentales de las personas residentes en Colombia\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, \u00a0la Corte ha entendido que la facultad de las personer\u00edas para interponer \u00a0acciones de tutela \u201ccorresponde al prop\u00f3sito que anim\u00f3 al Constituyente en el \u00a0sentido de asegurar, por todos los medios posibles y por distintas v\u00edas \u00a0institucionales, la efectividad de los derechos b\u00e1sicos de las personas\u201d[17]. No \u00a0obstante, para la procedencia del amparo se ha exigido a los personeros \u00a0municipales que, al formular la acci\u00f3n de tutela, (i) identifiquen e \u00a0individualicen la persona afectada, y (ii) expongan la manera en que los \u00a0derechos fundamentales estar\u00edan comprometidos[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo \u00a0estos par\u00e1metros, la Corte concluye que el personero de El Cant\u00f3n de Ventana \u00a0al Mundo est\u00e1 legitimado para interponer la acci\u00f3n de tutela en favor de la \u00a0se\u00f1ora Amanda, residente de dicho municipio. Adem\u00e1s, en su escrito el \u00a0accionante identific\u00f3 a la persona afectada, y expuso claramente los hechos que \u00a0habr\u00edan generado la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0otra parte, en el presente caso tambi\u00e9n se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n \u00a0por pasiva, ya que la acci\u00f3n se dirigi\u00f3 en contra de Comfaverde EPS, \u00a0empresa prestadora de salud a la cual se encuentra afiliada Amanda[19]. Comfaverde \u00a0EPS es una corporaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro de derecho privado habilitada para la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud en el departamento del Choc\u00f3[20]. El art\u00edculo \u00a042.2 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, \u00a0como ocurre en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad. La Ley 1122 de 2007 \u00a0atribuy\u00f3 competencias jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0para resolver conflictos relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0En particular, el literal a) del art\u00edculo 41 de la mencionada ley, modificado \u00a0por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1949 de 2019, se\u00f1ala que es competencia de esta \u00a0entidad el conocimiento de los asuntos relacionados con la cobertura de \u00a0servicios en salud cuando la negativa de la EPS ponga en riesgo o amenace la \u00a0salud del usuario[21]. \u00a0Por tanto, tal mecanismo ser\u00eda, en principio, el medio ordinario con el que los \u00a0afiliados cuentan para defender sus derechos ante el Sistema de Seguridad \u00a0Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que, por \u00a0el momento, este mecanismo de defensa puede ver afectada su eficacia seg\u00fan las \u00a0circunstancias de cada caso, ya que la Superintendencia de Salud ha reconocido \u00a0que no cuenta actualmente con la capacidad operativa suficiente para ejercer \u00a0adecuadamente tales competencias[22]. \u00a0Adicionalmente, las decisiones de la Corte, tales como las sentencias T-234 de \u00a02013, T-314 de 2017 y T-224 de 2020, definieron que en el dise\u00f1o del mecanismo \u00a0ante la Superintendencia de Salud no se le asign\u00f3 la competencia para conocer \u00a0de controversias por el silencio o la omisi\u00f3n de las EPS en la prestaci\u00f3n de un \u00a0servicio o tecnolog\u00eda. Por consiguiente, ante la inexistencia de otros medios \u00a0de defensa verdaderamente efectivos, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con \u00a0ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0la inexistencia de otros medios de defensa se suma que las condiciones \u00a0socioecon\u00f3micas de la accionante indican que el amparo de sus derechos es \u00a0urgente por lo que exigirle acudir a medios ordinarios ser\u00eda desproporcionado. \u00a0Por un lado, los dolores y afectaciones osteomusculares que le genera la \u00a0hipertrofia de mama llevan desarroll\u00e1ndose por un largo periodo, lo que ha \u00a0desmejorado sustancialmente su calidad de vida[23]. \u00a0En el mismo sentido, la accionante no tiene trabajo, est\u00e1 en el r\u00e9gimen \u00a0subsidiado de salud y vive en pobreza extrema[24]. \u00a0La uni\u00f3n de los fuertes dolores que le genera su condici\u00f3n de salud y de una \u00a0situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica grave por la falta de ingresos y la situaci\u00f3n de \u00a0pobreza se\u00f1alan la necesidad de que el juez de tutela intervenga directamente \u00a0en la garant\u00eda del derecho a la salud. De esta manera, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0convierte en el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para asegurar las condiciones de \u00a0dignidad de la se\u00f1ora Amanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez. La Corte ha considerado \u00a0que en ciertos eventos es dado flexibilizar el presupuesto procesal de \u00a0inmediatez, por ejemplo, \u201ccuando se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente \u00a0en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy \u00a0antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n es continua y \u00a0actual\u201d[25]. \u00a0La Corporaci\u00f3n ha aplicado este criterio a casos en los que la omisi\u00f3n en la \u00a0prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico perdura en el tiempo, y la persona titular de \u00a0los derechos amenazados o vulnerados presenta graves afectaciones en su salud, \u00a0lo que hace irrazonable dejarla desprovista de acudir al amparo para la \u00a0protecci\u00f3n de tales derechos[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el asunto bajo examen, la se\u00f1ora Amanda fue diagnosticada con \u00a0hipertrofia mamaria el 24 de enero de 2020. Seg\u00fan la informaci\u00f3n recaudada en \u00a0sede de revisi\u00f3n, el 24 de mayo de 2023 la se\u00f1ora Amanda fue valorada \u00a0por una cirujana pl\u00e1stica, quien determin\u00f3 que el tratamiento definitivo para \u00a0su hipertrofia mamaria consist\u00eda en una mamoplastia reductora que a la fecha no \u00a0se ha practicado. Por su parte, el personero de El Cant\u00f3n de Ventana al \u00a0Mundo interpuso la acci\u00f3n de tutela el 22 de julio de 2024[27]. El que haya \u00a0transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o entre la fecha en que se determin\u00f3 la necesidad de \u00a0la cirug\u00eda y la instauraci\u00f3n del amparo no desvirt\u00faa su inmediatez, pues lo \u00a0cierto es que tanto el diagn\u00f3stico como la omisi\u00f3n de la accionada en practicar \u00a0el procedimiento persist\u00edan para el momento en que el personero municipal \u00a0present\u00f3 la demanda de tutela. Mientras tanto, seg\u00fan lo expuso el personero en \u00a0su respuesta al requerimiento de esta Corte, tal situaci\u00f3n ha causado un \u00a0detrimento en la condici\u00f3n de salud de la se\u00f1ora Amanda, \u201c[h]asta el \u00a0punto que afecta de manera progresiva su columna y la consecuente movilidad\u201d[28]. En \u00a0consecuencia, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0fundamento en las razones expuestas, la Corte concluye que la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por el personero municipal de El Cant\u00f3n de Ventana al Mundo a \u00a0favor de la se\u00f1ora Amanda cumple con los presupuestos generales de \u00a0procedencia. Por lo tanto, a continuaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n proseguir\u00e1 con el \u00a0correspondiente an\u00e1lisis de fondo del asunto bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Delimitaci\u00f3n \u00a0del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De entrada la \u00a0Corte observa que, a pesar de que en la acci\u00f3n de tutela se se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0valoraci\u00f3n por cirug\u00eda pl\u00e1stica no hab\u00eda sido autorizada por Comfaverde \u00a0EPS, a partir de las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n s\u00ed es posible \u00a0concluir que el 24 de mayo de 2023 una cirujana pl\u00e1stica examin\u00f3 a la se\u00f1ora Amanda \u00a0como usuaria de Comfaverde EPS \u2013 R\u00e9gimen subsidiado, y determin\u00f3 que \u00a0requer\u00eda de una mamoplastia reductora como tratamiento definitivo para la \u00a0hipertrofia mamaria, procedimiento que, a la fecha, no ha sido practicado. \u00a0Esto, en principio, podr\u00eda implicar que no habr\u00eda lugar a pronunciarse sobre la \u00a0omisi\u00f3n de la accionada de autorizar la valoraci\u00f3n m\u00e9dica ya que esta se llev\u00f3 \u00a0a cabo incluso antes de la instauraci\u00f3n del amparo, y que la Corte deber\u00eda \u00a0concentrarse exclusivamente en la no realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda pl\u00e1stica ya \u00a0ordenada por la especialista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, la \u00a0Corporaci\u00f3n no puede pasar por alto que la referida consulta por cirug\u00eda \u00a0pl\u00e1stica s\u00f3lo vino a realizarse tres a\u00f1os despu\u00e9s de que la se\u00f1ora Amanda \u00a0fuera diagnosticada, y siete meses despu\u00e9s de que fuera ordenada por el \u00a0ortopedista tratante. Esta situaci\u00f3n s\u00ed amerita ser abordada por la Corte con \u00a0el fin de llamar la atenci\u00f3n sobre la manera en que la demora en la realizaci\u00f3n \u00a0de la consulta m\u00e9dica impact\u00f3 el derecho a la salud de la paciente, a fin de \u00a0que la accionada adopte las medidas correctivas para asegurar que sus usuarios \u00a0accedan a una atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, el problema jur\u00eddico que le corresponde resolver a la Corte en \u00a0esta ocasi\u00f3n es el siguiente: \u00bfvulner\u00f3 Comfaverde EPS los derechos \u00a0fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal de Amanda, \u00a0por no haber autorizado de manera oportuna la valoraci\u00f3n por cirug\u00eda pl\u00e1stica y \u00a0posterior realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico determinado por la m\u00e9dico de \u00a0dicha especialidad, como tratamiento definitivo para la hipertrofia mamaria que \u00a0le fue diagnosticada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver \u00a0el problema jur\u00eddico, en primer lugar, la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia \u00a0sobre el derecho fundamental a la salud, con \u00e9nfasis en el acceso oportuno a un \u00a0diagn\u00f3stico y a los procedimientos y medicamentos requeridos para el \u00a0tratamiento de las dolencias y enfermedades. En segundo lugar, la Corporaci\u00f3n se \u00a0referir\u00e1 al principio de presunci\u00f3n de veracidad y la carga de la prueba en el \u00a0proceso de tutela, cuando la entidad accionada no responde los requerimientos \u00a0del juez, como ocurri\u00f3 en el presente caso. En tercer lugar, la Corte estudiar\u00e1 \u00a0el caso concreto, en donde abordar\u00e1 el car\u00e1cter funcional de la cirug\u00eda de \u00a0mamoplastia de reducci\u00f3n asociada al diagn\u00f3stico de hipertrofia de mama, \u00a0examinar\u00e1 las consideraciones que llevaron al juzgado de instancia a negar el \u00a0amparo, y se referir\u00e1 a la actitud asumida por la EPS accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la \u00a0salud y el acceso oportuno a un diagn\u00f3stico y a la atenci\u00f3n m\u00e9dica. Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la salud como un servicio \u00a0p\u00fablico esencial en cabeza del Estado. En consecuencia, el Estado debe \u00a0organizar, dirigir, y reglamentar la prestaci\u00f3n del servicio de salud en el \u00a0pa\u00eds[29]. \u00a0Asimismo, el citado art\u00edculo 49 garantiza a todas las personas el acceso a los \u00a0servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. En ese sentido, \u00a0la Corte ha afirmado que la prestaci\u00f3n del servicio a la salud tiene una doble \u00a0connotaci\u00f3n: como servicio p\u00fablico esencial obligatorio y como derecho \u00a0fundamental[30]. \u00a0Respecto de la salud como servicio p\u00fablico esencial, la prestaci\u00f3n en salud \u00a0debe atender criterios de eficiencia, universalidad y solidaridad[31]. \u00a0En cuanto a la segunda faceta, como derecho fundamental, la Corte ha precisado \u00a0que los principios de continuidad, integralidad e igualdad son pilares del \u00a0derecho a la salud, cuyos elementos esenciales comprenden la disponibilidad, la \u00a0aceptabilidad, la accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La categorizaci\u00f3n del derecho a la \u00a0salud como un derecho fundamental es el resultado de la evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial de las decisiones de la Corte Constitucional. Inicialmente, \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no estipul\u00f3 el derecho a la salud como un derecho \u00a0fundamental aut\u00f3nomo; sin embargo, desde el a\u00f1o 2007 la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional determin\u00f3 su car\u00e1cter fundamental[33]. Posteriormente, \u00a0el art\u00edculo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 reconoci\u00f3 lo dicho por la \u00a0jurisprudencia de esta Corte y dispuso que el derecho a la salud es un derecho \u00a0fundamental aut\u00f3nomo e irrenunciable. Conforme lo se\u00f1ala el citado art\u00edculo, el \u00a0derecho a la salud comprende el acceso a los servicios de salud de manera \u00a0oportuna, eficaz y con calidad para garantizar la promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, \u00a0diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas[34]. \u00a0El car\u00e1cter fundamental, aut\u00f3nomo e irrenunciable del derecho a la salud \u00a0permite a las personas solicitar el amparo directo de este derecho a trav\u00e9s de \u00a0la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Uno \u00a0de los elementos del derecho a la salud es el derecho de las personas a recibir \u00a0un diagn\u00f3stico preciso y oportuno por parte de los profesionales de la salud. \u00a0En cuanto al derecho al diagn\u00f3stico, el art\u00edculo 2 de la Ley 1571 de 2015 \u00a0establece la obligaci\u00f3n del Estado de adoptar pol\u00edticas para asegurar la \u00a0igualdad de trato y oportunidades en el acceso al diagn\u00f3stico a todos los \u00a0habitantes. Por su parte, el art\u00edculo 17 de la citada Ley Estatutaria en Salud \u00a0recalca la plena autonom\u00eda de los profesionales de la salud para definir el \u00a0diagn\u00f3stico y tratamiento de los pacientes que tienen a su cargo. Al abordar \u00a0este concepto, la sentencia SU-508 de 2020 se\u00f1al\u00f3 que el diagn\u00f3stico es un \u00a0componente integral del derecho fundamental a la salud e implica una valoraci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica, cient\u00edfica y oportuna del estado de salud del paciente y el \u00a0tratamiento m\u00e1s efectivo que este necesita[35]. \u00a0Por tanto, el derecho al diagn\u00f3stico instituye que los pacientes pueden exigir \u00a0de su EPS la realizaci\u00f3n de los procedimientos necesarios y precisos para \u00a0establecer la naturaleza de sus s\u00edntomas. Con un diagn\u00f3stico claro, el m\u00e9dico \u00a0tratante determina con plena certeza la patolog\u00eda y prescribe las acciones \u00a0adecuadas con el objetivo de brindar una atenci\u00f3n en salud integral[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0diversas sentencias, la Corte ha se\u00f1alado que el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0comprende tres componentes: (i) la prescripci\u00f3n y pr\u00e1ctica de pruebas, ex\u00e1menes \u00a0y estudios m\u00e9dicos en atenci\u00f3n a la sintomatolog\u00eda del paciente; (ii) la \u00a0calificaci\u00f3n oportuna y completa de los procedimientos que requiera el \u00a0paciente, por parte la autoridad m\u00e9dica correspondiente; y (iii) \u201cla \u00a0prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante del procedimiento, medicamento o implemento \u00a0que sea pertinente y adecuado de acuerdo con las condiciones biol\u00f3gicas o \u00a0m\u00e9dicas del paciente, el desarrollo de la ciencia m\u00e9dica y los recursos \u00a0disponibles\u201d[37]. \u00a0En ese sentido, el derecho al diagn\u00f3stico implica que el tratamiento, insumo \u00a0y\/o tecnolog\u00eda ofrecida por el prestador del servicio al paciente coincida con \u00a0aquel prescrito por el m\u00e9dico tratante. As\u00ed, una EPS vulnera el derecho a la \u00a0salud del paciente cuando omite autorizar las valoraciones m\u00e9dicas necesarias \u00a0para obtener un diagn\u00f3stico, o genera barreras administrativas injustificadas \u00a0para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Otro \u00a0elemento del derecho fundamental a la salud consiste en la posibilidad de \u00a0acceder de manera oportuna a los servicios, medicamentos, procedimientos y \u00a0tecnolog\u00edas ordenadas por el m\u00e9dico como tratamiento para la enfermedad. La \u00a0jurisprudencia constitucional ha considerado que es una obligaci\u00f3n del Estado, \u00a0a trav\u00e9s de las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0salud disponer lo necesario para que este se preste de forma eficiente, \u00a0garantizando que \u201clas prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento \u00a0y mejor\u00eda de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas \u00a0afectadas por diversas dolencias o enfermedades\u201d[38]. Dicha \u00a0obligaci\u00f3n recae de manera espec\u00edfica sobre las entidades promotoras de salud, \u00a0que tienen la funci\u00f3n legal de \u201corganizar y garantizar, directa o \u00a0indirectamente, la prestaci\u00f3n del Plan de Salud Obligatorio [hoy Plan \u00a0Beneficios en Salud &#8211; PBS] a sus afiliados\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0l\u00ednea con lo expuesto, el art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015 establece que \u00a0\u201c[e]l Sistema garantizar\u00e1 el derecho fundamental a la salud a trav\u00e9s de la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas, estructurados sobre una concepci\u00f3n \u00a0integral de la salud, que incluya su promoci\u00f3n, la prevenci\u00f3n, la paliaci\u00f3n, la \u00a0atenci\u00f3n de la enfermedad y rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas\u201d, con algunas \u00a0excepciones que ser\u00edan expresamente excluidas por el Ministerio de Salud, \u00a0atendiendo los criterios se\u00f1alados por el mismo art\u00edculo, y que tienen por \u00a0objeto garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema de Salud[40]. En \u00a0consecuencia, la Corte ha entendido que \u201ctodo aquel servicio o tecnolog\u00eda en \u00a0salud que no se encuentre expresamente excluido, se encuentra incluido\u201d[41]. As\u00ed las \u00a0cosas, una entidad promotora de salud vulnera el derecho fundamental a la salud \u00a0de su afiliado cuando omite prestarle un servicio, procedimiento, medicamento, \u00a0insumo o tecnolog\u00eda ordenado por su m\u00e9dico tratante, que no se encuentre \u00a0expresamente excluido del PBS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0resumen, el derecho a la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo e \u00a0irrenunciable, que producto de su evoluci\u00f3n jurisprudencial faculta a las \u00a0personas a ejercer la acci\u00f3n de tutela cuando consideran vulnerado dicho \u00a0derecho. Asimismo, el derecho a la salud comprende, entre otros factores, el \u00a0acceso oportuno a (i) un diagn\u00f3stico, el cual se compone de tres elementos \u00a0relacionados con la autorizaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes m\u00e9dicos, la pr\u00e1ctica \u00a0de procedimientos necesarios y la prescripci\u00f3n de insumos y medicamentos para \u00a0atender al paciente[42]; \u00a0y (ii) los servicios, procedimientos, medicamentos, insumos o tecnolog\u00edas \u00a0incluidos en el PBS, que hayan sido ordenados por el m\u00e9dico como tratamiento \u00a0para sus dolencias o enfermedades. La omisi\u00f3n de las EPS en garantizar estos \u00a0accesos implica una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud del paciente[43], que a su \u00a0vez puede repercutir en los derechos de este \u00faltimo a la vida digna y a la \u00a0integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El principio de presunci\u00f3n de veracidad y la carga de la \u00a0prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 20 \u00a0del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que se presumen ciertos los hechos de la \u00a0demanda de tutela en los casos en que, solicitada la informaci\u00f3n por parte del \u00a0juez, la autoridad contra quien se hubiere hecho el requerimiento no rinda el \u00a0informe en los plazos establecidos. Por consiguiente, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0la presunci\u00f3n de veracidad busca, de un lado, sancionar la negligencia de las \u00a0entidades demandadas ante la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela y, de otro \u00a0lado, garantizar de forma eficaz, en aplicaci\u00f3n de los principios de inmediatez, \u00a0celeridad y buena fe, los derechos fundamentales alegados como vulnerados por \u00a0quien ejerce la acci\u00f3n de tutela[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por tanto, la \u00a0parte accionada en el proceso de tutela tiene el deber de responder los \u00a0requerimientos que le haga el juez de forma completa. Cuando la parte pasiva \u00a0(i) omite la rendici\u00f3n de la informaci\u00f3n solicitada, de manera parcial o total; \u00a0(ii) entrega la informaci\u00f3n tard\u00edamente, o (iii) da una respuesta de manera \u00a0formal y no de fondo, los hechos de la demanda de tutela se consideran ciertos \u00a0y el juez constitucional decide conforme a la citada presunci\u00f3n[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con miras a \u00a0determinar si Comfaverde EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Amanda \u00a0a la salud, a la vida digna y a la integridad personal, la Sala analizar\u00e1 el material probatorio \u00a0recaudado, y aplicar\u00e1 la presunci\u00f3n de veracidad establecida en el art\u00edculo 20 \u00a0del Decreto Ley 2591 de 1991, toda vez que la entidad accionada no dio \u00a0respuesta a ninguno de los requerimientos que se le hicieron dentro del \u00a0presente proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer \u00a0lugar, la Sala encuentra que en el expediente est\u00e1 probado que Amanda \u00a0est\u00e1 afiliada, en el r\u00e9gimen subsidiado, a Comfaverde EPS. As\u00ed lo \u00a0manifest\u00f3 el accionante en el escrito de tutela, y esto concuerda con la \u00a0informaci\u00f3n que arroja el sistema de consulta de la Base de Datos \u00danica de \u00a0Afiliados de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud (Adres)[46]. \u00a0En raz\u00f3n a lo anterior, Comfaverde EPS es la entidad obligada a \u00a0prestarle el servicio de salud a la se\u00f1ora Amanda \u00a0y a garantizar los tratamientos cubiertos en el PBS con cargo a la UPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0segundo lugar, se evidenci\u00f3 que el 24 de enero de 2020 la se\u00f1ora Amanda, \u00a0como afiliada de Comfaverde EPS en el r\u00e9gimen subsidiado, fue valorada \u00a0por un m\u00e9dico ginecobstetra en Comfaverde IPS, ya que presentaba \u00a0mastalgia (dolor mamario) y dolor c\u00e9rvico dorsal. El especialista diagnostic\u00f3 a \u00a0la se\u00f1ora Amanda con \u201chipertrofia de mama\u201d y \u201cdorsalgia\u201d, por lo que \u00a0orden\u00f3 una ecograf\u00eda bilateral de la paciente y valoraci\u00f3n por ortopedia[47]. El 7 de \u00a0diciembre de 2021, un profesional especializado en neurorradiolog\u00eda realiz\u00f3 una \u00a0tomograf\u00eda axial computarizada (TAC) de columna a la se\u00f1ora Amanda \u00a0y concluy\u00f3 que la paciente presentaba una \u201cescoliosis dorsal de convejidad \u00a0(sic) derecha\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a029 de abril de 2022, un m\u00e9dico de la IPS Ortop\u00e9dicos del Pac\u00edfico atendi\u00f3 a la \u00a0se\u00f1ora Amanda como afiliada Comfaverde EPS en el r\u00e9gimen \u00a0subsidiado, confirm\u00f3 el diagn\u00f3stico de escoliosis y la presencia de dolor \u00a0intenso en la regi\u00f3n dorsal y lumbar, y le orden\u00f3 tratamiento de fisioterapia y \u00a0consulta por ortopedia[49]. \u00a0Tales terapias fueron realizadas en la IPS Centro \u00d3ptico Lorenz SAS, seg\u00fan \u00a0consta en la historia cl\u00ednica expedida por dicha entidad[50]. En dicho \u00a0documento se anot\u00f3 que la se\u00f1ora Amanda refiri\u00f3 que \u201cme duele la espalda \u00a0que no me deja ni dormir\u201d[51], \u00a0y que, en la valoraci\u00f3n f\u00edsica, se detect\u00f3 que la paciente presenta dolores en \u00a0la zona cervical y dorsal, as\u00ed como disminuci\u00f3n en su fuerza muscular[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego \u00a0del anterior tratamiento, el m\u00e9dico ortopedista de Ortop\u00e9dicos del Pac\u00edfico, en \u00a0cita de control, orden\u00f3 valorar a la paciente por cirug\u00eda pl\u00e1stica para \u00a0verificar la posibilidad de reducci\u00f3n mamaria. As\u00ed consta en la historia \u00a0cl\u00ednica del 27 de octubre de 2022[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0la acci\u00f3n de tutela se se\u00f1al\u00f3 que Comfaverde EPS no hab\u00eda autorizado la \u00a0referida valoraci\u00f3n, sino que la accionada le informaba a la paciente que deb\u00eda \u00a0nuevamente ser examinada por medicina general y ortopedia, antes de acudir a \u00a0consulta por cirug\u00eda pl\u00e1stica. Al respecto, la Corte debe formular las \u00a0siguientes consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, \u00a0fue desacertada la raz\u00f3n que invoc\u00f3 el juzgado de primera y \u00fanica instancia \u00a0para negar el amparo porque, contrario a lo que se indic\u00f3 en la sentencia \u00a0objeto de revisi\u00f3n, dentro de la historia cl\u00ednica de Ortop\u00e9dicos del Pac\u00edfico \u00a0aportada como prueba junto con la demanda de tutela[54] s\u00ed se \u00a0advierte que el ortopedista determin\u00f3 como plan de tratamiento para la se\u00f1ora Amanda \u00a0lo siguiente: \u201crequiere valoraci\u00f3n por cirug\u00eda pl\u00e1stica para ver la posibilidad \u00a0de reducci\u00f3n mamaria\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, \u00a0aunque durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se constat\u00f3 que la valoraci\u00f3n por cirug\u00eda \u00a0pl\u00e1stica s\u00ed se practic\u00f3 el 24 de mayo de 2023 por parte de una especialista de \u00a0la Unidad M\u00e9dica Integral San Rafael, esto no obsta para se\u00f1alar que, en todo \u00a0caso, casi siete meses transcurrieron desde la fecha en que el ortopedista \u00a0orden\u00f3 dicha valoraci\u00f3n, hasta que esta finalmente se llev\u00f3 a cabo. Se trata de \u00a0un lapso demasiado extenso que el accionante atribuye a las barreras \u00a0administrativas impuestas por Comfaverde EPS, al exigirle a la paciente \u00a0someterse a nuevas valoraciones por medicina general y ortopedia antes de \u00a0acudir a consulta por cirug\u00eda pl\u00e1stica. Tal exigencia resulta injustificada, \u00a0porque, como qued\u00f3 demostrado, la se\u00f1ora Amanda ya contaba con un \u00a0concepto m\u00e9dico emitido por un ortopedista en cuanto a la necesidad de dicha \u00a0valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, la demora inexpicable de casi siete meses que tard\u00f3 Comfaverde \u00a0EPS en autorizar la valoraci\u00f3n por cirug\u00eda pl\u00e1stica a Amanda vulner\u00f3 el \u00a0derecho fundamental a la salud de esta \u00faltima, pues le impidi\u00f3 acceder a un \u00a0diagn\u00f3stico de manera oportuna para determinar la procedencia o no del \u00a0tratamiento para la hipertrofia mamaria que ya le hab\u00eda sido detectada. Adem\u00e1s, \u00a0esta demora tambi\u00e9n vulner\u00f3 su derecho a la vida digna y a la integridad \u00a0personal, puesto que, durante todo ese lapso, la paciente tuvo que soportar \u00a0dolores en su regi\u00f3n dorsal y cervical de tal magnitud que incluso le imped\u00edan \u00a0conciliar el sue\u00f1o. Es claro que no procede emitir ninguna orden relacionada \u00a0con la valoraci\u00f3n por cirug\u00eda pl\u00e1stica que fue practicada incluso antes de la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pero la Corte s\u00ed advertir\u00e1 a Comfaverde \u00a0EPS que debe adoptar las medidas correctivas necesarias para autorizar de \u00a0manera oportuna la atenci\u00f3n m\u00e9dica de sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, en el caso concreto tambi\u00e9n se encuentra demostrado que el 24 de mayo de \u00a02023, Amanda fue finalmente valorada por una cirujana pl\u00e1stica de la \u00a0Unidad M\u00e9dica Integral San Rafael, como usuaria de Comfaverde EPS en el \u00a0r\u00e9gimen subsidiado. As\u00ed consta en copia de la historia cl\u00ednica aportada por el \u00a0personero de El Cant\u00f3n de Ventana al Mundo en su respuesta al \u00a0requerimiento de esta Corte[56]. \u00a0Como se se\u00f1al\u00f3 en el fundamento 13 \u00a0de esta providencia, la especialista determin\u00f3 que el tratamiento definitivo \u00a0para la paciente consist\u00eda en una mastoplastia reductora[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cabe se\u00f1alar que los numerales 8 y 9 del art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0de la Resoluci\u00f3n 2808 de 2022 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social[58], as\u00ed como los \u00a0numerales 10 y 11 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 2366 de 2023 expedida por la \u00a0misma entidad[59] \u00a0distinguen dos tipos de cirug\u00eda pl\u00e1stica. De un lado, la cirug\u00eda pl\u00e1stica \u00a0est\u00e9tica, la cual se realiza con el fin de mejorar o modificar la apariencia \u00a0del paciente. De otro lado, la cirug\u00eda pl\u00e1stica reparadora o funcional que se \u00a0practica sobre \u00f3rganos o tejidos con el objetivo de mejorar, restaurar o \u00a0restablecer la funci\u00f3n de estos, para \u00a0evitar alteraciones org\u00e1nicas o funcionales[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el literal (a) del \u00a0art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015, las cirug\u00edas pl\u00e1sticas con fines est\u00e9ticos \u00a0no se pueden financiar con recursos p\u00fablicos porque no suponen la recuperaci\u00f3n \u00a0o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas. El art\u00edculo \u00a034 de la Resoluci\u00f3n No. 2366 de 2023 indica que los tratamientos \u00a0reconstructivos, en tanto tengan una finalidad funcional de acuerdo con el \u00a0criterio del profesional en salud, ser\u00e1n financiados con recursos de la UPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La mastoplastia o mamoplastia \u00a0reductora no se encuentra expresamente excluida del PBS. Las Resoluciones \u00a02273 del 22 de diciembre 2021[61] \u00a0y 641 del 18 de abril de 2024[62] \u00a0\u00fanicamente excluyeron las mamoplastias de aumento con tejido aut\u00f3logo o con \u00a0dispositivo con fines est\u00e9ticos. Por el contrario, la \u00a0Resoluci\u00f3n 2366 de 2023, en el anexo 2, incluy\u00f3 el procedimiento reducci\u00f3n de \u00a0mamas (mamoplastia de reducci\u00f3n) entre los servicios financiados por la UPC con \u00a0el c\u00f3digo 85.3.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente \u00a0a la cirug\u00eda de mamoplastia de reducci\u00f3n con fines funcionales, la \u00a0jurisprudencia ha entendido que esta cirug\u00eda busca aliviar los dolores de la \u00a0paciente y salvaguardar la salud y la vida en condiciones dignas[63]. \u00a0Particularmente, la Corte ha reconocido que la cirug\u00eda de mamoplastia reductora \u00a0est\u00e1 asociada con la patolog\u00eda por hipertrofia mamaria o gigantismo de mamas. \u00a0As\u00ed, la cirug\u00eda minimiza los efectos negativos de la dorsalgia y de las \u00a0alteraciones en la columna vertebral, por lo que mejora la calidad de vida de \u00a0las pacientes[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el caso concreto, la Sala evidenci\u00f3, de la historia cl\u00ednica anexada, que el \u00a0objetivo de la cirug\u00eda es corregir y superar el diagn\u00f3stico de dorsalgia e \u00a0hipertrofia de mama que tiene la se\u00f1ora Amanda \u00a0desde el a\u00f1o 2020. As\u00ed pues, la cirug\u00eda reviste un car\u00e1cter funcional. La \u00a0se\u00f1ora Amanda desde el a\u00f1o 2020 ha \u00a0sostenido que la enfermedad que tiene le produce dolor de espalda y cuello. A \u00a0su vez, los m\u00e9dicos tratantes han establecido desde el a\u00f1o 2022 que la paciente \u00a0tiene un dolor dorsolumbar de larga evoluci\u00f3n, con una respuesta deficiente al \u00a0tratamiento m\u00e9dico que incluy\u00f3 terapias con fisiatra. Adem\u00e1s, la se\u00f1ora Amanda \u00a0ha insistido que su condici\u00f3n le ha generado dolor de espalda desde la pubertad \u00a0y le produce un dolor dorsal y cervical de tal magnitud que le impide dormir y \u00a0la afecta f\u00edsica y psicol\u00f3gicamente[65]. \u00a0No obstante, a la fecha la accionada no ha dispuesto lo necesario para que se \u00a0practique el procedimiento a la se\u00f1ora Amanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0la Corte, la omisi\u00f3n injustificada de Comfaverde EPS en autorizar \u00a0oportunamente la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de mamoplastia reductora que \u00a0requiere la paciente Amanda vulnera sus derechos fundamentales a la \u00a0salud, a la vida y a la integridad personal, pues se trata de un procedimiento \u00a0que dicha entidad est\u00e1 obligada a prestar, y su no realizaci\u00f3n ha afectado \u00a0significativamente la salud y las condiciones de vida de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte reprocha la actitud de Comfaverde EPS, no solo por no garantizar \u00a0la prestaci\u00f3n oportuna del servicio de salud a su afiliada Amanda, sino \u00a0tambi\u00e9n por su renuencia a responder los requerimientos tanto del juez de \u00a0tutela de primera y \u00fanica instancia como de la Corte Constitucional dentro de la \u00a0presente actuaci\u00f3n. Es un deber de las EPS hacerse atender los requerimientos \u00a0de informaci\u00f3n de las autoridades judiciales, m\u00e1s a\u00fan en procesos de tutela en \u00a0los que discute la necesidad de proteger de manera urgente e inmediata un \u00a0derecho fundamental. El incumplimiento de este deber va m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0consecuencia directa de aplicar la presunci\u00f3n de veracidad porque tambi\u00e9n \u00a0muestra la falta de diligencia con la administraci\u00f3n de justicia y el sistema \u00a0de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0actitud de Comfaverde EPS resulta m\u00e1s gravosa si se tiene en cuenta el \u00a0contexto de la prestaci\u00f3n del servicio de salud en el departamento. El sistema \u00a0de salud en Choc\u00f3 revela unas deficiencias importantes comparado con otros \u00a0departamentos del pa\u00eds. Por ejemplo, en Auto 607 de 2024, la Sala Especial de \u00a0Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 encontr\u00f3 que el tiempo promedio de \u00a0desplazamiento, entre la residencia y el centro de salud, en el departamento, \u00a0es uno de los m\u00e1s altos del pa\u00eds, lo que limita el acceso al derecho a la salud[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0desigualdad en el acceso tiene repercusiones graves en la salud de las mujeres \u00a0del departamento. Por lo que, adem\u00e1s de la tradicional desigualdad entre \u00a0regiones, se debe tener en cuenta la desigualdad de g\u00e9nero que afecta a las \u00a0mujeres en general y en la regi\u00f3n. Asimismo, no debe perderse de vista la \u00a0gravedad de tales desigualdades sufridas por las comunidades afrodescendientes \u00a0habitan la regi\u00f3n pac\u00edfica. En este caso, si bien la accionante no se \u00a0identific\u00f3 en el escrito de tutela como perteneciente a una etnia particular o \u00a0a alguna comunidad afrocolombiana, la historia cl\u00ednica muestra que \u00a0los profesionales de la salud la clasificaron dentro de dicha categor\u00eda \u00e9tnica. \u00a0Sobre el particular, en un estudio sobre la inequidad, basado en condiciones \u00e9tnico-raciales \u00a0en el aseguramiento en salud, se encontr\u00f3 una asociaci\u00f3n estad\u00edsticamente \u00a0significativa entre la variable raza y el tipo de aseguramiento en salud que \u00a0muestra disparidades en el acceso a la salud[67]. \u00a0Asimismo, la Corte en sentencia T-276 de 2022 al citar la encuesta de calidad \u00a0de vida del DANE estableci\u00f3 que las comunidades negras tienen mayores barreras \u00a0de acceso en salud que el resto de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Corte revocar\u00e1 la sentencia proferida por el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de El Cant\u00f3n de Ventana al Mundo el 2 de \u00a0agosto de 2024, y en su lugar amparar\u00e1 los derechos fundamentales de Amanda \u00a0a la salud, vida digna e integridad personal. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a Comfaverde \u00a0EPS que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas contado a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice la pr\u00e1ctica del procedimiento de \u00a0mamoplastia reductora a dicha ciudadana, y garantice su efectiva realizaci\u00f3n \u00a0dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la respectiva autorizaci\u00f3n. \u00a0Adicionalmente, se advertir\u00e1 a dicha EPS que es su obligaci\u00f3n responder \u00a0oportunamente los requerimientos judiciales, y que es su deber adoptar las \u00a0medidas correctivas necesarias para que, a futuro, garantice el acceso oportuno \u00a0de sus afiliados al diagn\u00f3stico de sus dolencias y enfermedades, as\u00ed como a los \u00a0medicamentos, insumos, servicios, procedimientos y\/o tecnolog\u00edas prescritas por \u00a0los m\u00e9dicos para su tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u2013 ORDENAR \u00a0a \u00a0Comfaverde EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, autorice la pr\u00e1ctica del procedimiento de \u00a0mamoplastia reductora a Amanda, y garantice su efectiva realizaci\u00f3n \u00a0dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la respectiva autorizaci\u00f3n siempre y \u00a0cuando la se\u00f1ora Amanda consienta a este procedimiento y su situaci\u00f3n de \u00a0salud lo permita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; \u00a0ADVERTIR a Comfaverde EPS que es su deber adoptar las \u00a0medidas correctivas necesarias para que, a futuro, garantice el acceso oportuno \u00a0de sus afiliados al diagn\u00f3stico de sus dolencias y enfermedades, as\u00ed como a los \u00a0medicamentos, insumos, servicios, procedimientos y\/o tecnolog\u00edas prescritas por \u00a0los m\u00e9dicos para su tratamiento. Asimismo, ADVERTIR a Comfaverde \u00a0EPS que es su obligaci\u00f3n responder oportunamente las solicitudes de informaci\u00f3n \u00a0en los tr\u00e1mites de tutela de los jueces de instancia y de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General L\u00cdBRENSE las \u00a0comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Seg\u00fan la Circular Interna 10 de 2022, se deben omitir de las providencias que \u00a0se publican en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional los nombres reales de \u00a0las personas cuando se haga referencia a su historia cl\u00ednica o a su situaci\u00f3n \u00a0de salud, con el fin de preservar su intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Expediente digital T-10494802, archivo \u201c02PRUEBAS.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Expediente digital T-10494802, archivo \u201c03Anexos.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Expediente digital T-10494802, archivo \u201c08SENTENCIA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0El 17 de octubre de 2024 se remiti\u00f3 el expediente al despacho de la magistrada \u00a0sustanciadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Expediente digital T-10494802, archivo \u201cRespuesta oficio N. OPTC- 50424.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0En cumplimiento de lo dispuesto en el auto de pruebas del 14 de noviembre de \u00a02024, mediante Oficio OPTC-531\/24 del 5 de diciembre de 2024, la Secretar\u00eda \u00a0General de la Corte Constitucional puso a disposici\u00f3n de las partes el Oficio \u00a0No. 097 PMCSP del 19 de noviembre de 2024 suscrito por el personero municipal \u00a0de El Cant\u00f3n de Ventana al Mundo y sus anexos, para que, si a bien lo \u00a0ten\u00edan, se pronunciaran al respecto en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas (Expediente digital \u00a0T-10494802, archivo \u201cAnexo secretaria Corte 04Oficio05Dic-24PoneDisposicion.pdf\u201d). \u00a0Con informe del 16 de diciembre de 2024, la Secretar\u00eda General de la \u00a0Corporaci\u00f3n report\u00f3 que las partes no se pronunciaron sobre dicha comunicaci\u00f3n \u00a0(Expediente digital T-10494802, archivo \u201cAnexo secretaria Corte 04INFORME DE \u00a0CUMPLIMIENTO AUTO DE PRUEBAS T-10.494.802.pdf\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencias SU-388 de 2023, SU-382 de 2024, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencia T-426 de 2021. En igual sentido, sentencias T-273 de 2021, T-470 de \u00a02022, T-064 de 2023, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia SU-382 de 2024. En similar sentido, sentencias SU-961 de 1999, SU-499 \u00a0de 2016, SU-108 de 2018, SU-150 de 2021, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia T-331 de 1997, reiterada en sentencias T-085 de 2017 y T-107 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia SU-257 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencias T-085 de 2017, T-390 de 2018, T-107 de 2022, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0La Sala verific\u00f3 la afiliaci\u00f3n de la accionante en la Base de Datos \u00danica de \u00a0Afiliados &#8211; BDUA, del Sistema General de Seguridad Social en Salud. https:\/\/www.adres.gov.co\/consulte-su-eps \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0https:\/\/comfachoco.com.co\/comfachocoepsweb\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Ley 1122 de 2007, art\u00edculo 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencias SU-508 de 2020, SU-239 de 2024, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Ver expediente digital T-10.494.802, demanda y pruebas anexos de la historia \u00a0cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Consulta en bases de datos del Sisben del 28 de enero de 2025 a las 11:03am. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia SU-180 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencias T-122 de 2021, T-224 de 2020, T-230 de 2023, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Copia del correo electr\u00f3nico con el que el accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela se encuentra en el expediente digital, archivo \u201c14REMITEACORTECONSTITUCIONALPORSUBSANACI\u00d3N.pdf\u201d, \u00a0p\u00e1g. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Expediente digital T-10494802, archivo \u201cRespuesta oficio N. OPTC- 50424.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia T-612 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia T-014 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia SU-124 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Para ver el progreso que se dio en el reconocimiento del derecho a la salud \u00a0como un derecho aut\u00f3nomo ver, por ejemplo, la sentencia C-313 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia T-012 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencia T-399 de 2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia T-084 de 2005, reiterada en las sentencias T-508 de 2019 y T-001 de \u00a02021, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencias T-725 de 2007, T-001 de 2021 y T-508 de 2019, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencias T-597 de 2016, T-178 de 2017, T-358 de 2022, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y \u00a0se dictan otras disposiciones\u201d, art\u00edculo 177. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia SU-508 de 2020. En igual sentido, sentencias \u00a0T-061 de 2019, T-127 de 2022, T-160 de 2022, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia T-012 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencia SU-508 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-214 de 2011, T-260 de 2019 y T-030 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencia T-078 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0https:\/\/servicios.adres.gov.co\/BDUA\/Consulta-Afiliados-BDUA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0As\u00ed consta en la historia cl\u00ednica expedida por Comfaverde IPS el 24 de \u00a0enero de 2020 a nombre de la paciente Amanda. Expediente digital \u00a0T-10494802, archivo \u201c02PRUEBAS.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Copia de los resultados de la tomograf\u00eda fueron aportados por el accionante en \u00a0su respuesta al requerimiento que le fue hecho en sede de revisi\u00f3n. En: Expediente \u00a0digital T-10494802, archivo \u201cRespuesta oficio N. OPTC- 50424.pdf\u201d, p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Copia de la Historia Cl\u00ednica emitida por Ortop\u00e9dicos del Pac\u00edfico el 29 de \u00a0abril de 2022 a nombre de la se\u00f1ora Amanda fue aportada por el actor \u00a0junto con la demanda de tutela. En: Expediente digital T-10494802, archivo \u00a0\u201c03ANEXOS\u201d, p. 1 a 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Ibidem, p. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Expediente digital T-10494802, archivo \u201c03ANEXOS\u201d, p. 1 a 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Ibidem, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Expediente digital T-10494802, archivo \u201cRespuesta oficio N. OPTC- 50424.pdf\u201d, p. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0\u201cPor la cual se establecen los servicios y tecnolog\u00edas de salud financiados con \u00a0recursos de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n\u201d. La Resoluci\u00f3n 2802 de 2022 se \u00a0encontraba vigente para la fecha en que se practic\u00f3 la valoraci\u00f3n por cirug\u00eda \u00a0pl\u00e1stica a la paciente Amanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0\u201cPor la cual se actualizan integralmente los servicios y tecnolog\u00edas de salud \u00a0financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n\u201d. Esta Resoluci\u00f3n \u00a0se encuentra vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Sentencias T-530 de 2013, T-101 de 2023, y Sentencia T-549 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0\u201cPor la cual se adopta el nuevo listado de servicios y tecnolog\u00edas en salud que \u00a0ser\u00e1n excluidas de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0\u201cPor la cual se adopta el listado de servicios y tecnolog\u00edas excluidos de la \u00a0financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud, resultado del \u00a0procedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico participativo, de car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo \u00a0y transparente de exclusiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0La evoluci\u00f3n legal y jurisprudencial de la financiaci\u00f3n de cirug\u00edas pl\u00e1sticas \u00a0con fines funcionales muestra que estas se encontraban contempladas en el plan \u00a0obligatorio de salud (POS) del r\u00e9gimen contributivo, conforme lo se\u00f1alado en la \u00a0Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud y el Acuerdo 289 de 2005 del \u00a0Consejo Nacional de Salud. Para el r\u00e9gimen subsidiado, las cirug\u00edas pl\u00e1sticas \u00a0estaban excluidas del POS. Generalmente, la cirug\u00eda de mamoplastia de reducci\u00f3n \u00a0se consideraba como excluida del POS por considerarse tratamiento est\u00e9tico. No \u00a0obstante, la Corte Constitucional ordenaba la realizaci\u00f3n de dicho \u00a0procedimiento cuando se probaba el car\u00e1cter funcional de este. Con la \u00a0unificaci\u00f3n de los planes de beneficio a trav\u00e9s del Acuerdo 032 de 2012, y \u00a0conforme lo orden\u00f3 la Sentencia T-760 de 2008, la distinci\u00f3n entre beneficios \u00a0del r\u00e9gimen contributivo y subsidiado desapareci\u00f3 y el citado procedimiento \u00a0quir\u00fargico se determin\u00f3 incluido en el plan de beneficios de ambos reg\u00edmenes, \u00a0por ser de car\u00e1cter funcional. Sentencias T-102 de 1998, T-119 de 2000, T-1251 \u00a0de 2000, T-070 de 2001, T-389 de 2001, T-461 de 2001, T-568 de 2001, T-577 de \u00a02001, T-935 de 2001, T- 948 \u00a0de 2004, T-913 de 2005, T-888 de 2007, T-680 de 2008, T-517 de 2008, T-285 de \u00a02011, T-146 de 2011, T-626 de 2011, T-920 de 2013, T-570 de 2013, T-965 de \u00a02014, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0T-920 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0As\u00ed consta en la historia cl\u00ednica expedida el 24 de mayo de 2023 por la Unidad \u00a0M\u00e9dica Integral San Rafael. En: Expediente digital T-10494802, archivo \u201cRespuesta \u00a0oficio N. OPTC- 50424.pdf\u201d, p. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0En Auto 778 de 2024, la Corte verific\u00f3 que el porcentaje de afiliaci\u00f3n en el \u00a0departamento es uno de los m\u00e1s bajos en el pa\u00eds. Asimismo, en Auto 708 de 2024 \u00a0se encontr\u00f3 que un 85% de las IPS vulneraron de alguna manera los derechos de \u00a0los afiliados. Las deficiencias en el sistema de salud en el departamento no \u00a0son nuevas. En autos 413 de 2015 y 314 de 2016, la Sala de Seguimiento orden\u00f3 a \u00a0diversos organismos estatales superar las condiciones que impiden el acceso y \u00a0goce del derecho a la salud en el Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Vi\u00e1fara-L\u00f3pez Carlos, Palacios-Quejada Glenda, Banguera-Obreg\u00f3n Alexander \u00a0(2021) Inequidad por la condici\u00f3n \u00e9tnico-racial en el aseguramiento de salud en \u00a0Colombia: un estudio de corte transversal. Organizaci\u00f3n Panamericana de Salud. \u00a0Serie Rev Panam Salud P\u00fablica 45. 30 de abril 2021. https:\/\/doi.org\/10.26633\/RPSP.2021.18<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-046-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-046\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0SALUD, VIDA DIGNA E INTEGRIDAD PERSONAL-Derecho de todo paciente a un diagn\u00f3stico \u00a0m\u00e9dico oportuno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) la demora \u00a0inexpicable de casi siete meses que tard\u00f3 (la EPS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31064","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31064","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31064"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31064\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31064"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31064"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31064"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}