{"id":31066,"date":"2025-10-23T20:29:45","date_gmt":"2025-10-23T20:29:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-048-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:29:45","modified_gmt":"2025-10-23T20:29:45","slug":"t-048-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-048-25\/","title":{"rendered":"T-048-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-048-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-048\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0PARA SOLICITAR CORRECCION EN HISTORIA LABORAL-Improcedencia por existir otro \u00a0medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la \u00a0prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que depend\u00eda de la actualizaci\u00f3n de la historia laboral ya \u00a0fue reconocida, lo que supone que la controversia pas\u00f3 de estar circunscrita al \u00a0derecho pensional y se ubic\u00f3 en el monto de la pensi\u00f3n reconocida, pues un \u00a0mayor n\u00famero de semanas cotizadas podr\u00eda dar lugar a incrementar el ingreso \u00a0base de liquidaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 34 de la Ley 100 de 1993, \u00a0controversia que debe ser resuelta por el juez ordinario de la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-048 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-10.464.683 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0tutela presentada por Carlos \u00a0Francisco Salcedo Ospina contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0(Colpensiones) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la \u00a0Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger \u00a0y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado \u00a0Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0y legales, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite \u00a0de revisi\u00f3n del fallo de tutela del 17 de julio de 2024, proferido \u00a0por el Juzgado 7\u00ba Civil del \u00a0Circuito de Pereira, Risaralda, que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de \u00a0tutela interpuesta por el ciudadano Carlos Francisco Salcedo Ospina contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones (desde aqu\u00ed, Colpensiones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n. Carlos Francisco Salcedo Ospina solicit\u00f3 el amparo de su derecho \u00a0fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por Colpensiones, que se \u00a0neg\u00f3 a aplicarle una subregla jurisprudencial sobre el c\u00f3mputo de las semanas \u00a0de cotizaci\u00f3n al sistema pensional. En \u00fanica instancia, el Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito de Pereira neg\u00f3 las pretensiones, debido a que la entidad se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1les \u00a0fueron sus razones para no acceder a lo pretendido, las cuales entendi\u00f3 \u00a0justificadas en que no existe jurisprudencia unificada al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala encontr\u00f3 que la tutela es \u00a0improcedente. En efecto, pudo establecer que si bien se cumplen los requisitos \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa, tanto activa como pasiva, e inmediatez, las pruebas del expediente no \u00a0permiten entender superado el requisito de\u00a0subsidiariedad. \u00a0En consecuencia, dispuso que se debe revocar la decisi\u00f3n revisada y, en su \u00a0lugar, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Carlos Francisco Salcedo Ospina tiene 63 a\u00f1os y es abogado. Desde \u00a01985, ha realizado aportes al sistema pensional, a veces como profesional \u00a0independiente y en ocasiones como empleado, p\u00fablico y privado. Las pruebas \u00a0aportadas al proceso demuestran que, a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0de amparo, hab\u00eda cotizado mil doscientas cuarenta y nueve coma cuarenta y tres \u00a0semanas (1.249, 43)[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 31 de enero de 2024, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia dict\u00f3 sentencia en el \u00a0expediente 89797 (SL138-2024), dentro del proceso ordinario laboral que se \u00a0promovi\u00f3 en contra de Colpensiones, a efectos de que esta le reconociera la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente a una ciudadana, que, sea del caso decirlo, no tiene \u00a0ninguna relaci\u00f3n con la controversia que aqu\u00ed se analiza, pero cuya sentencia \u00a0el accionante entiende aplicable a su caso concreto, espec\u00edficamente, para \u00a0sustentar el deber de actualizaci\u00f3n de su historia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En dicha ocasi\u00f3n, el \u00f3rgano de \u00a0cierre de la justicia ordinaria laboral determin\u00f3, entre otras cosas, lo \u00a0siguiente: \u201cpara la facturaci\u00f3n y pago de aportes los d\u00edas cotizados son \u00a030 en cada per\u00edodo, pero como la cotizaci\u00f3n cubre todos los d\u00edas del per\u00edodo de \u00a0trabajo cubierto por el salario o ingreso asegurado, durante el cual, adem\u00e1s, \u00a0el afiliado ha estado expuesto a los riesgos materia de la cobertura, se impone \u00a0entender que todos los per\u00edodos &#8211;semana, mes o a\u00f1o&#8211; se contabilicen en d\u00edas \u00a0calendario para poder establecer el n\u00famero de semanas cotizadas para de esa \u00a0forma, hacer el c\u00e1lculo pertinente al reconocimiento de las prestaciones del \u00a0sistema general de pensiones\u201d[2]. En el fallo transcrito, adem\u00e1s, se dijo que el mencionado \u00a0criterio jurisprudencial ser\u00eda \u201ctenido en cuenta en adelante, recogi\u00e9ndose as\u00ed \u00a0cualquiera otro anterior que lo contrar\u00ede\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Amparado en tal criterio, el \u00a022 de mayo de 2024, el se\u00f1or Salcedo Ospina le solicit\u00f3 a Colpensiones que \u00a0recalculara sus semanas cotizadas. En criterio del tutelante, el fallo de \u00a0casaci\u00f3n establece que \u201clos a\u00f1os no se pueden tomar de 360 d\u00edas, sino de 365 y \u00a0si son bisiestos, estos ser\u00e1n de 366, logrando una diferencia a [su] favor por \u00a0cada a\u00f1o cotizado de 0.71 de m\u00e1s y si se calcula por semanas ser\u00eda de 0.06 \u00a0semanas de m\u00e1s y en el caso de a\u00f1o bisiesto, que esto se da cada cuatro (4) \u00a0a\u00f1os, se aumentar\u00eda en 0.86 cada a\u00f1o y 0.07 por cada semana\u201d[4]. As\u00ed, el actor podr\u00eda completar las mil trescientas semanas que \u00a0exige el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el \u00a0art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, por lo que pod\u00eda tener derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 12 de junio de 2024, \u00a0mediante el Oficio No. 2024 175492, Colpensiones neg\u00f3 la solicitud del accionante. \u00a0Para tales fines, consider\u00f3 que la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0solo produce efectos respecto de la ciudadana demandante dentro del proceso \u00a0ordinario en el que se dict\u00f3 dicho fallo. Tal decisi\u00f3n no fue objeto de ning\u00fan \u00a0tipo de recurso o de alg\u00fan cuestionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de amparo y tr\u00e1mite de acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de tutela. El 4 de julio de 2024[5], Carlos Francisco Salcedo \u00a0Ospina interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones, por considerar vulnerado su derecho \u00a0fundamental a la igualdad[6]. Para tales fines, el tutelante desarroll\u00f3 dos tipos de \u00a0argumentos: de un lado, cuestion\u00f3 el hecho de que no se aplique una subregla \u00a0jurisprudencial que s\u00ed fue tenida en cuenta en el caso de otra persona y, del \u00a0otro, se\u00f1al\u00f3 que, de todos modos, la jurisprudencia constitucional (T-088 de \u00a02018) y el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establecen el \u00a0principio de favorabilidad laboral, seg\u00fan el cual, a\u00f1adi\u00f3, los \u201coperadores \u00a0jur\u00eddicos\u201d deben aplicar la fuente formal de derecho m\u00e1s favorable para el \u00a0trabajador, o la interpretaci\u00f3n de esas fuentes que le sea m\u00e1s favorable a \u00a0aquel. De una forma u otra, la entidad accionada debi\u00f3 actualizar la historia \u00a0laboral del accionante y, en consecuencia, proceder a reconocer en su favor la \u00a0pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, el accionante \u00a0solicit\u00f3 que se recalculen las semanas cotizadas, en aplicaci\u00f3n del fallo de la \u00a0Corte Suprema de Justicia (fj. 4 supra). Esto traer\u00eda como consecuencia \u00a0que el actor prima facie cumplir\u00eda los requisitos para acceder a la \u00a0pensi\u00f3n deprecada, tal y como ocurri\u00f3 en el mencionado fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la accionada. El 9 de noviembre de 2023, Colpensiones solicit\u00f3 que se declarara \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, habida cuenta de que el actor debe \u00a0acudir a las herramientas judiciales dispuestas por el Legislador. Al respecto, \u00a0pidi\u00f3 tener en cuenta que la parte actora no prob\u00f3 un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Sin perjuicio de lo anterior, \u00a0la entidad insisti\u00f3 en que el se\u00f1or Salcedo Ospina no fue parte en el proceso \u00a0surtido ante la Corte Suprema de Justicia (fj. 4 supra), por lo que, en \u00a0su criterio, no es viable aplicar en su caso los criterios del fallo que all\u00ed \u00a0se profiri\u00f3, el cual, asegur\u00f3, tiene efectos inter partes porque en su \u00a0parte resolutiva no se dispuso nada diferente. Asimismo, dijo, \u201cno es \u00a0procedente aplicar la tesis de la Corte Suprema de Justicia\u201d[7], por tres razones. Primero, porque las cotizaciones deben hacerse \u00a0con base en el salario mensual percibido por los afiliados, sin importar si el \u00a0mes calendario es de 28, 29, o 31 d\u00edas, ya que lo contrario, asegur\u00f3, \u00a0implicar\u00eda que los empleadores tambi\u00e9n hicieran cotizaciones de acuerdo con el \u00a0mes a reportar. Segundo, debido a que esto \u00faltimo ya hab\u00eda sido aclarado por el \u00a0Ministerio del Trabajo, mediante el Concepto 53034 del 31 de marzo de 2014, el \u00a0cual, pidi\u00f3 tener en cuenta, \u201cno ha sido recogido y es aplicable en todo el \u00a0sector laboral\u201d[8]. Y, tercero, habida cuenta de que, en su criterio, la postura \u00a0antes mencionada encuentra respaldo en la jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0y de la Corte Constitucional (T-248 de 2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En adici\u00f3n, Colpensiones \u00a0asegur\u00f3 que acceder a lo pretendido puede afectar la sostenibilidad financiera \u00a0del sistema pensional, lo que, seg\u00fan explic\u00f3, tambi\u00e9n podr\u00eda tener efectos \u00a0frente al pago de las prestaciones de aquellos ciudadanos que ya adquirieron y \u00a0ostentan la calidad de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera \u00a0instancia. El 17 de julio de 2024, el Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito de Pereira neg\u00f3 las pretensiones de amparo. Por una parte, indic\u00f3 que Colpensiones resolvi\u00f3 la solicitud del \u00a022 de mayo de 2024 (fj. 6 supra)[9], pues inform\u00f3 al actor las razones para no acceder a lo pretendido. Por otra parte, frente al \u00a0derecho fundamental de igualdad, indic\u00f3 que, al no existir jurisprudencia \u00a0unificada, no se le puede reprochar a la entidad accionada el hecho de no haber \u00a0aplicado un antecedente jurisprudencial[10]. Por \u00faltimo, y sin perjuicio de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0controversia debe ser resuelta ante el juez ordinario y no ante los juces \u00a0constitucionales de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Selecci\u00f3n del expediente. El 30 de septiembre de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve \u00a0seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de tutela de la referencia y lo reparti\u00f3 \u00a0por sorteo p\u00fablico, correspondi\u00e9ndole a la suscrita magistrada ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto de pruebas. Mediante auto del 22 de octubre de 2024, se dispuso la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas para adoptar la sentencia correspondiente. A continuaci\u00f3n, se \u00a0resumen los requerimientos y las respuestas que se recibieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Carlos Francisco Salcedo Ospina. El accionante inform\u00f3 que \u201choy goz[a] de una m\u00ednima pensi\u00f3n por \u00a0parte de [Colpensiones], la cual se empez[\u00f3] a pagar a partir del \u00faltimo d\u00eda \u00a0h\u00e1bil de[l] mes de octubre [de 2024]\u201d[11]. Al respecto, la Sala pudo establecer que, mediante la Resoluci\u00f3n \u00a02024_19517558 del 4 de octubre de 2024, Colpensiones le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de \u00a0vejez a la parte tutelante, quien, para esos momentos, ya hab\u00eda aportado mil \u00a0trescientas treinta semanas (1330)[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, el se\u00f1or Carlos Francisco le inform\u00f3 \u00a0a la Corte lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El perjuicio \u00a0irremediable alegado consiste en que \u201cal no tener ingresos fijos, [su] derecho \u00a0fundamental a la subsistencia, a una vida sana y a la estabilidad en [su] \u00a0relaci\u00f3n de pareja, se ve\u00edan afectados\u201d[13]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Es \u00a0profesional independiente, por lo que sus ingresos son eventuales y no fijos, a \u00a0lo que agrega que no puede laborar con las entidades p\u00fablicas porque la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n lo inhabilit\u00f3 para tales fines; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Durante los \u00a0\u00faltimos a\u00f1os ha efectuado aportes con recursos provenientes del programa \u00a0asistencial Colombia Mayor y de su c\u00f3nyuge, tanto de la pensi\u00f3n de esta \u00a0\u00faltima como de los honorarios percibidos por ella, quien, inform\u00f3, ha sido \u00a0contratista del municipio de Pereira, Risaralda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Declara y \u00a0paga impuesto predial por una propiedad que tiene en dicho municipio y el a\u00f1o \u00a0pasado debi\u00f3 presentar la declaraci\u00f3n de renta, esto \u00faltimo porque \u201cen una \u00a0cuenta que [tiene] en Bancolombia se recibieron unos dineros para realizar un \u00a0evento que manej\u00f3 [el] hijo\u201d[14]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El n\u00facleo familiar lo componen \u00e9l, la c\u00f3nyuge y uno de los dos \u00a0hijos de ambos, quien es \u201cdisc jockey\u201d y tiene 25 a\u00f1os[15], todos dependientes de los ingresos de aquella; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Recibe atenci\u00f3n en salud como beneficiario de su c\u00f3nyuge \u00a0(para ese momento no recib\u00eda la pensi\u00f3n que hoy recibe y que lo hace cotizante); \u00a0y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0No ha iniciado ning\u00fan proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Colpensiones. La entidad remiti\u00f3 copia digital del expediente administrativo del \u00a0se\u00f1or Salcedo Ospina, as\u00ed como de los documentos solicitados por la suscrita \u00a0magistrada sustanciadora[16]. No obstante, no emiti\u00f3 un pronunciamiento sustancial sobre la \u00a0controversia[17], frente a lo cual ya se hab\u00eda manifestado durante el transcurso \u00a0del proceso de amparo (ff.jj. 10 a 12 supra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Traslado de pruebas. El 13 de agosto de 2024, Colpensiones se pronunci\u00f3[18]. En el escrito, inform\u00f3: (i) que \u00a0no existe una directriz institucional para aplicar \u00fanicamente los precedentes \u00a0judiciales en los que se decretan efectos inter comunis, ni sobre la \u00a0aplicaci\u00f3n de la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia (fj. 4 supra); (ii) que, respecto de este \u00faltimo \u00a0fallo, el tema est\u00e1 siendo objeto de an\u00e1lisis en la Comisi\u00f3n Intersectorial \u00a0del R\u00e9gimen de Prima Media, la cual, de acuerdo con el Decreto 2380 de \u00a02012, es la competente para (a) definir los criterios unificados de \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica que ser\u00e1n aplicables al R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0Prestaci\u00f3n Definida, (b) analizar y proponer estrategias para el cumplimiento \u00a0de las decisiones judiciales relacionadas con dicho r\u00e9gimen, cuando su \u00a0aplicaci\u00f3n involucre a varias entidades p\u00fablicas y surjan dudas o criterios \u00a0diversos sobre las medidas concretas para su ejecuci\u00f3n, y (c) recomendar las \u00a0acciones y medidas que en materia de defensa jur\u00eddica deben adoptar las \u00a0entidades responsables de efectuar el reconocimiento de los derechos de los \u00a0afiliados[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ciudadano Carlos Francisco Salcedo Ospina guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro \u00a0del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala examinar\u00e1 si la tutela \u00a0satisface los requisitos generales de procedibilidad. De ser as\u00ed, analizar\u00eda si \u00a0oper\u00f3 la carencia actual de objeto y, eventualmente, estudiar\u00eda si se \u00a0vulneraron los derechos fundamentales de Carlos \u00a0Francisco Salcedo Ospina, para lo cual plantear\u00eda los problemas jur\u00eddicos \u00a0sustanciales respectivos. Por \u00faltimo, \u00a0de encontrar acreditada alguna vulneraci\u00f3n, adoptar\u00eda las \u00f3rdenes respectivas \u00a0para proteger los derechos afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante la Sentencia T-001 de \u00a02025[20], esta Sala reiter\u00f3 su jurisprudencia pac\u00edfica, seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y aut\u00f3nomo que tiene por objeto garantizar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, por medio de un procedimiento \u00a0preferente y sumario[21]. En ese marco, y de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991 y el \u00a0desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional[22], son requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa, (ii) la inmediatez y (iii) \u00a0la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos es una \u00a0condici\u00f3n para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala anticipa que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente. Lo expuesto, porque si bien se cumplen los requisitos de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa, tanto activa como pasiva, e inmediatez, \u00a0lo cierto es que las pruebas del expediente y la jurisprudencia constitucional \u00a0aplicable al caso, no permiten entender superado el requisito de\u00a0subsidiariedad, como pasa a explicarse \u00a0en seguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Carlos Francisco Salcedo Ospina est\u00e1 legitimado en la causa para interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Lo anterior, porque es el titular de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0vulnerados e interpone la solicitud de amparo a nombre propio, para lo cual \u00a0est\u00e1 habilitado por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, la Sala \u00a0encuentra que Colpensiones est\u00e1 legitimada por pasiva, por tres razones. \u00a0Primero, porque es la administradora del r\u00e9gimen de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida, seg\u00fan el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 155 de la Ley 1151 de \u00a02007, en virtud de lo cual subrog\u00f3 en las funciones al otrora Instituto de los \u00a0Seguros Sociales, de conformidad con el Decreto 2011 de 2012. Segundo, porque \u00a0para el momento de la interposici\u00f3n de la demanda de amparo, el accionante \u00a0estaba afiliado a Colpensiones y, como tal, adscrito al r\u00e9gimen de prima \u00a0media con prestaci\u00f3n definida, incluso la entidad actualmente asume el pago \u00a0de su pensi\u00f3n de vejez. Y, tercero, debido a que es la entidad a la que se \u00a0atribuyen los hechos y las omisiones lesivos de los derechos fundamentales \u00a0invocados, as\u00ed como tambi\u00e9n es la que, eventualmente, tendr\u00eda que adoptar las \u00a0decisiones necesarias para que cese la vulneraci\u00f3n, en cumplimiento del deber \u00a0de actualizaci\u00f3n que le impone el art\u00edculo 2.2.9.2.2.15. del Decreto 1833 de 2016[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala considera que en la presente acci\u00f3n de tutela se satisface \u00a0el requisito de inmediatez, debido a que la demanda de amparo fue presentada en \u00a0un t\u00e9rmino razonable. Lo dicho, por cuanto \u00a0transcurrieron veintid\u00f3s d\u00edas entre la emisi\u00f3n del oficio al que se le atribuye \u00a0la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, de un lado, y la \u00a0interposici\u00f3n de la demanda de tutela, del otro. En efecto, en el expediente se \u00a0tiene que el Oficio No. 2024 175492 data \u00a0del 12 de junio de 2024 y que el libelo de amparo se radic\u00f3 el 4 de julio \u00a0pasado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario, respecto de los medios ordinarios de \u00a0defensa judicial. En virtud del principio de subsidiariedad, el mecanismo de \u00a0amparo s\u00f3lo procede en dos supuestos. Primero, como mecanismo definitivo \u00a0de protecci\u00f3n de garant\u00edas ius fundamentales, cuando el afectado no \u00a0disponga de otro medio de defensa judicial ordinario o cuando los mecanismos de \u00a0defensa existentes no son id\u00f3neos y eficaces. Al respecto, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha dicho que el medio de defensa es id\u00f3neo si \u201ces materialmente \u00a0apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d[27]. \u00a0Tambi\u00e9n ha establecido que el medio de defensa es eficaz (i) en abstracto, \u00a0cuando \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados \u00a0o vulnerados\u201d[28] y (ii) en concreto, si \u201catendiendo \u00a0las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d[29], \u00a0es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos. Y. segundo, \u00a0como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio si, a pesar de existir medios \u00a0ordinarios id\u00f3neos y eficaces, la tutela se utiliza con el prop\u00f3sito de evitar \u00a0un perjuicio irremediable[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, un perjuicio \u00a0irremediable tiene cuatro caracter\u00edsticas. Primero, debe ser inminente o \u00a0estar pr\u00f3ximo a suceder, para lo que se exige un considerable grado de certeza \u00a0y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en \u00a0consideraci\u00f3n, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o alegado. Segundo, el perjuicio \u00a0ha de ser grave, esto es, que suponga un detrimento sobre un bien altamente \u00a0significativo para la persona, bien sea moral o material, pero que, de todos \u00a0modos, sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. Tercero, deben \u00a0requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas estas desde una doble \u00a0perspectiva: de un lado, como respuesta adecuada frente a la inminencia del \u00a0perjuicio y, del otro, como armonizaci\u00f3n con las particularidades del caso. Y, cuarto, \u00a0las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, es decir, que respondan a \u00a0criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o \u00a0antijur\u00eddico irreparable[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subreglas especiales para el caso en \u00a0concreto. En el r\u00e9gimen de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida, uno de los requisitos indispensables para acceder a la \u00a0pensi\u00f3n de vejez es el n\u00famero de semanas cotizadas. De all\u00ed que la Corte \u00a0hubiere reconocido reiteradamente la relevancia constitucional de la historia \u00a0laboral, documento emitido por las administradoras de los fondos \u00a0pensionales que se nutre de la informaci\u00f3n sobre los aportes de cada trabajador[32]. \u00a0En general, la historia laboral involucra la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones. Esto explica su \u00a0doble faceta[33]: de un lado, es valiosa en s\u00ed misma \u00a0porque contiene informaci\u00f3n laboral sobre el trabajador y su empleador. Del \u00a0otro, es un instrumento para el ejercicio de otros derechos, en la medida en la \u00a0que, de acuerdo con los datos que contiene, se reconocen o niegan prestaciones \u00a0sociales y, eventualmente, se generan obligaciones entre los empleadores, los \u00a0trabajadores y las administradoras de pensiones respecto de prestaciones \u00a0econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa l\u00ednea, este Tribunal ha explicado que el empleador y las \u00a0administradoras de los fondos pensionales son responsables de almacenar correctamente \u00a0la informaci\u00f3n relacionada con la historia laboral de una persona. Los fondos, \u00a0adem\u00e1s, ostentan una carga especial de diligencia[34]. \u00a0Esto y aquello para que los interesados puedan acceder a dicha informaci\u00f3n para \u00a0los tr\u00e1mites que estimen importantes y, de ser el caso, solicitar la correcci\u00f3n \u00a0de la informaci\u00f3n bajo custodia de los fondos pensionales[35], \u00a0para lo cual tambi\u00e9n est\u00e1n facultados por el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, que consagr\u00f3 el derecho de toda persona a conocer, actualizar y \u00a0rectificar la informaci\u00f3n que se haya recogido sobre ella en los archivos de \u00a0las entidades p\u00fablicas y privadas. Incluso, el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la \u00a0Ley 2381 de 2024 establece que es deber de los afiliados al sistema pensional \u00a0revisar permanentemente su historia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los fondos pensionales, entonces, son los primeros llamados a \u00a0resolver las solicitudes de correcci\u00f3n de la historia laboral. No \u00a0obstante, frente a una decisi\u00f3n negativa del fondo, como la que se present\u00f3 en \u00a0el expediente de la referencia (fj. 6 supra), los interesados deben \u00a0acudir ante las autoridades judiciales. En el pasado, esta Sala ha reconocido \u00a0expresamente que, en abstracto, el proceso ordinario es un mecanismo id\u00f3neo \u00a0para la correcci\u00f3n de la historia laboral. As\u00ed lo consider\u00f3 en la Sentencia \u00a0T-034 de 2021, en estos t\u00e9rminos: \u201cla acci\u00f3n ordinaria laboral es un medio de \u00a0defensa judicial id\u00f3neo (\u2026) para lograr la correcci\u00f3n de la historia laboral \u00a0del accionante, as\u00ed como el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, en \u00a0caso de acreditar los requisitos legales para ello\u201d. En adici\u00f3n, diferentes \u00a0salas de revisi\u00f3n han reconocido dicha idoneidad abstracta en casos en los que \u00a0la controversia gira en torno a una prestaci\u00f3n pensional que no ha sido \u00a0reconocida por inconsistencias en la historia laboral, como, por \u00a0ejemplo, en las sentencias T-311 y T-411 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese marco, en los casos pensionales relacionados con la \u00a0actualizaci\u00f3n de la historia laboral, el estudio de la exigencia de \u00a0subsidiariedad tiene que hacerse a partir de estos cuatro criterios[36]: \u00a0(i) es necesario estudiar si se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional; (ii) es indispensable acreditar que la falta de pago de \u00a0la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante o su n\u00facleo familiar, en particular del derecho al \u00a0m\u00ednimo vital; (iii) se debe establecer si el interesado despleg\u00f3 alguna \u00a0actividad administrativa con el objetivo de que se le reconociere la \u00a0prestaci\u00f3n; y (iv) deben estar debidamente acreditadas las razones por \u00a0las que se entiende que el mecanismo judicial ordinario es ineficaz para lograr \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente violados[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. Tal afirmaci\u00f3n encuentra fundamento en que no est\u00e1n debidamente \u00a0acreditadas las exigencias jurisprudenciales, seg\u00fan lo que se explica en los \u00a0p\u00e1rrafos siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Primero. el \u00a0actor no aport\u00f3 elementos de juicio que permitan entender acreditado un \u00a0perjuicio irremediable. En efecto, durante el tr\u00e1mite de instancia no se \u00a0refiri\u00f3 al particular. Adem\u00e1s, al ser consultado por la suscrita magistrada \u00a0ponente, manifest\u00f3 que el perjuicio irremediable \u00a0alegado consiste en que \u201cal no tener ingresos fijos, [su] derecho fundamental a \u00a0la subsistencia, a una vida sana y a la estabilidad en [su] relaci\u00f3n de pareja, \u00a0se ve\u00edan afectados\u201d[38]. En criterio de la Sala, esta \u00a0argumentaci\u00f3n puede ser cuestionada, al menos, en dos perspectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De un lado, tal perjuicio no tiene las caracter\u00edsticas para ser \u00a0catalogado como irremediable, pues no da cuenta de hechos inminentes o da\u00f1os \u00a0pr\u00f3ximos a causarse, as\u00ed como tampoco se relatan hechos que demuestren \u00a0perjuicios graves, respecto de bienes altamente significativos para las personas, \u00a0bien sea morales o materiales. No quiere decir esto que la subsistencia, la \u00a0salud o las relaciones de pareja sean intereses irrelevantes. Lo que se quiere \u00a0se\u00f1alar es que las pruebas del plenario no evidencian que dichos intereses \u00a0est\u00e9n siendo sometidos a limitaciones o restricciones graves o \u00a0desproporcionadas, lo que descarta la necesidad de adoptar medidas urgentes e \u00a0impostergables, sobre todo si se tiene en cuenta que Colpensiones ya reconoci\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n de vejez al accionante, seg\u00fan lo que se pudo establecer durante el \u00a0tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, aun haciendo caso omiso de lo anterior, lo cierto es \u00a0que el se\u00f1or Salcedo Ospina no aleg\u00f3 ni demostr\u00f3 que estuviera afrontando \u00a0problemas con su pareja, que su estabilidad econ\u00f3mica estuviera en riesgo o \u00a0alg\u00fan tipo de padecimiento en la salud. Por el contrario, el referido ciudadano \u00a0le inform\u00f3 a la suscrita magistrada que recib\u00eda atenci\u00f3n en salud como \u00a0beneficiario de su c\u00f3nyuge, quien asumi\u00f3 el pago de algunos de los aportes al \u00a0sistema pensional, lo que prima facie da cuenta de una relaci\u00f3n de apoyo \u00a0entre los c\u00f3nyuges y permite suponer que el actor tiene cobertura del sistema \u00a0de salud, al cual actualmente se encuentra aportando en calidad de cotizante \u00a0porque, como se ha dicho reiteradamente, la Sala pudo establecer que ya recibe \u00a0la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Y, segundo, tambi\u00e9n en l\u00ednea con lo manifestado en el \u00a0p\u00e1rrafo precedente, el caso resulta improcedente a la luz de los cuatro \u00a0criterios establecidos por la jurisprudencia para este tipo de procesos (fj. 33 \u00a0supra). Por una parte, el accionante no es sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, as\u00ed como tampoco lo son los miembros de su familia. Estos y \u00a0aquel no demostraron ning\u00fan tipo de padecimiento, condici\u00f3n de discapacidad o \u00a0alguna situaci\u00f3n que les otorgue tal condici\u00f3n. En el caso del actor, se debe \u00a0destacar que si bien es cierto que tiene 63 a\u00f1os, lo cierto es que no report\u00f3 \u00a0dificultades de salud y a\u00fan se encuentra activo laboralmente, pues, como \u00e9l \u00a0mismo lo reconoce, aun ejerce la profesi\u00f3n de manera independiente y \u201cdesde su \u00a0casa\u201d [39], \u00a0a lo que se tiene que agregar que, en estricto sentido, el actor no es una \u00a0persona de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, el accionante no demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales o los de su n\u00facleo familiar, en particular del derecho \u00a0al m\u00ednimo vital. Por el contrario, los elementos de juicio del expediente dan \u00a0cuenta de que (i) el accionante y su pareja reciben ingresos mensuales \u00a0fijos, pues ambos son pensionados, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00e9l puede llegar a recibir \u00a0otros ingresos espor\u00e1dicos, fruto del ejercicio independiente de su profesi\u00f3n, \u00a0incluso, el accionante acept\u00f3 que el hijo que a\u00fan vive con ellos tambi\u00e9n genera \u00a0ingresos de forma espor\u00e1dica; (ii) el actor declar\u00f3 renta en el a\u00f1o 2023 \u00a0(periodo 2022)[40], as\u00ed como tambi\u00e9n paga el impuesto \u00a0predial por un bien del cual es copropietario con su pareja; (iii) en \u00a0efecto, el se\u00f1or Salcedo Ospina y su c\u00f3nyuge son propietarios del bien inmueble \u00a0en el que habitan en el municipio de Pereira, el cual, seg\u00fan el actor, se \u00a0encuentra categorizado como \u201cestrato socioecon\u00f3mico 3, [y] tiene un aval\u00fao \u00a0catastral aproximado de ciento veinte millones de pesos\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Habr\u00eda que agregar que, aun al margen de lo anterior, el \u00a0accionante no explic\u00f3 la manera en la que su m\u00ednimo vital estaba siendo \u00a0comprometido, ya que, siendo abogado, no fue expl\u00edcito en informar cu\u00e1les son \u00a0sus ingresos y obligaciones. Adicionalmente, la Sala destaca que si bien es \u00a0cierto que el tutelante despleg\u00f3 cierta actividad administrativa con el \u00a0objetivo de que se le reconociere la actualizaci\u00f3n de la historia laboral y \u00a0la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, tambi\u00e9n es cierto que no interpuso el recurso de \u00a0reposici\u00f3n en contra del acto administrativo que neg\u00f3 la actualizaci\u00f3n de su \u00a0historia laboral[42] y tampoco inici\u00f3 el proceso \u00a0ordinario laboral correspondiente. De todos modos, por las razones se\u00f1aladas en \u00a0los p\u00e1rrafos precedentes, no es posible asumir que el mecanismo judicial \u00a0ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0presuntamente violados. Esto \u00faltimo, sobre todo, cuando la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0que depend\u00eda de la actualizaci\u00f3n de la historia laboral ya fue \u00a0reconocida, lo que supone que la controversia pas\u00f3 de estar circunscrita al \u00a0derecho pensional y se ubic\u00f3 en el monto de la pensi\u00f3n reconocida, pues un \u00a0mayor n\u00famero de semanas cotizadas podr\u00eda dar lugar a incrementar el ingreso \u00a0base de liquidaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 34 de la Ley 100 de 1993, \u00a0controversia que debe ser resuelta por el juez ordinario de la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, las pruebas del expediente y los argumentos de la demanda \u00a0de amparo no son suficientes para entender acreditado un perjuicio irremediable \u00a0(cfr. fj. 36 supra) y, por el contrario, reflejan que el caso resulta \u00a0improcedente a la luz de los criterios establecidos para este tipo de \u00a0expedientes. Por lo anterior, no hay lugar a estudiar si se configura la \u00a0carencia actual de objeto ni establecer problemas jur\u00eddicos sustanciales para \u00a0analizar el caso de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n. La acci\u00f3n de tutela es improcedente. Si bien se cumplen los \u00a0requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa, tanto activa como pasiva, e inmediatez, las pruebas del expediente y la \u00a0jurisprudencia constitucional aplicable, no permiten entender superado el \u00a0requisito de subsidiariedad. En \u00a0consecuencia, se debe revocar la decisi\u00f3n revisada y, en su lugar, declarar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la \u00a0Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia \u00a0del 17 de julio de 2024, emitida por el Juzgado 7\u00ba \u00a0Civil del Circuito de Pereira, Risaralda, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales del accionante. En su lugar, DECLARAR \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por las razones expuestas en esta \u00a0decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por \u00a0Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo \u00a036 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Expediente digital. Archivo \u201c02DemandaTutela.pdf\u201d, pp. 13 a 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cfr. p. 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expediente digital. Archivo \u201c02DemandaTutela.pdf\u201d, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. Expediente digital. Archivo \u201c01ActaReparto.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. Expediente digital. Archivo \u00a0\u201c02DemandaTutela.pdf\u201d, pp. 1 y 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente digital. Archivo \u00a0\u201c05Contestacion.pdf\u201d, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib. p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] La autoridad \u00a0judicial accionada estudi\u00f3 de oficio la posible configuraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente digital. Archivo \u00a0\u201c06Fallo.pdf\u201d, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Escrito de octubre de 2024 (no espec\u00edfica \u00a0d\u00eda, pero se recibi\u00f3 el 24 de octubre de 2024). Cfr. pp. 2 y 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expediente digital. Archivo \u201c008 Rta. \u00a0Colpensiones II.pdf\u201d, pp. 54 a 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Escrito de octubre de 2024, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib. p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cSEGUNDO. Por medio de la Secretar\u00eda \u00a0General, OFICIAR a la Administradora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colombiana \u00a0de Pensiones3 (accionada) para que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>contados a \u00a0partir de la comunicaci\u00f3n de la presente providencia judicial, (\u2026) remita a \u00a0este Despacho: (i) copia digital del expediente administrativo de Carlos \u00a0Francisco Salcedo Ospina, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero \u00a010.110.452; (ii) reporte actualizado de las semanas cotizadas en pensiones de \u00a0este \u00faltimo; y (iii) las directrices generales objeto de las dos preguntas de \u00a0este numeral, si es que estas existen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Luego del t\u00e9rmino concedido, \u00a0incluso, vencido el t\u00e9rmino de traslado ordenado en auto del 22 de octubre de \u00a02024, Colpensiones remiti\u00f3 otro escrito de intervenci\u00f3n, fechado del 29 de \u00a0enero de 2025. All\u00ed, el apoderado de la entidad inform\u00f3, de un lado, el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en favor del accionante y, del otro, de \u00a0la existencia del expediente de tutela con radicaci\u00f3n interna n\u00famero T10656933, \u00a0cuyo objeto es la sentencia de casaci\u00f3n dictada por la Sala Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, cuya aplicaci\u00f3n pide el actor en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Escrito de respuesta \u201cRespuesta a \u00a0traslado de pruebas &#8211; T-10.058.310\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Exp. No. T-10.357.169. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. En materias pensionales, la Sentencia T-074 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] El art\u00edculo 86 de la CP dispone que \u201ctoda \u00a0persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma \u00a0o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley \u00a02591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de tutela \u201cpodr\u00e1 ser ejercida por cualquier \u00a0persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s, el \u00a0requisito de legitimaci\u00f3n por activa exige que la acci\u00f3n sea presentada por la persona \u00a0-nacional o extranjera &#8211; a quien la Carta Pol\u00edtica o la ley habiliten para \u00a0interponer la acci\u00f3n, por tener un inter\u00e9s cierto, directo y particular en la \u00a0soluci\u00f3n de la controversia. Al respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que, conforme al art\u00edculo 100 la CP, tanto los nacionales como los extranjeros \u00a0pueden interponer la acci\u00f3n de tutela, en el entendido de que esta disposici\u00f3n \u00a0hace extensiva la garant\u00eda de los derechos civiles de los ciudadanos \u00a0colombianos a los extranjeros, claro, con algunas restricciones que no es del \u00a0caso entrar a estudiar para resolver la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Conforme a los art\u00edculos 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de \u00a0tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o \u00a0vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que este \u00a0requisito \u201chace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se \u00a0dirige la acci\u00f3n, de ser la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0del derecho fundamental, en caso de que la transgresi\u00f3n del derecho alegado \u00a0resulte demostrada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Por medio del cual se compilan las normas del Sistema \u00a0General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] La acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sujeta a un \u00a0t\u00e9rmino de caducidad. No obstante, la Corte Constitucional ha interpretado que \u00a0conforme al art\u00edculo 86 de la CP, la solicitud de amparo debe ser presentada en \u00a0un t\u00e9rmino razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a \u00a0la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. En casos como \u00a0el presente, la razonabilidad del t\u00e9rmino de interposici\u00f3n debe examinarse en \u00a0cada caso concreto y en atenci\u00f3n a los siguientes criterios: (i) las \u00a0circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades reales \u00a0de defensa , (iii) la posible afectaci\u00f3n a derechos de terceros derivada de la \u00a0interposici\u00f3n tard\u00eda de la tutela y (iv) los efectos del hecho vulnerador, esto \u00a0es, si se trata de una vulneraci\u00f3n continuada o permanente . Cfr. Corte \u00a0Constitucional, sentencias SU-961 de 1999, T-273 de 2015 SU-168 de 2017 y T-550 \u00a0de 2020, SU-150 y SU-260 de 2021, SU-543 de 2023 y T-246 de 2024, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. Sentencias T-481, T-490, T-509 y T-537 de \u00a02024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr. Sentencias T-257, T-272, T-309 y T-349 de \u00a02024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr. Sentencias T-318 y T-586 de 2019, T-144 de 2020 y \u00a0T-113 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr. Corte Constitucional, sentencias \u00a0SU-691 de 2017 T-077 de 2018 SU-379 de 2019, T-071 y SU-213 de 2021, T-391 de \u00a02022, T-179 de 2024 y T-001 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cfr. Sentencias T-1316 de 2001, T-537 de 2011, \u00a0SU-179 de 2021, T-027 de 2022 y T-346 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-405 de 2021 y \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, STL14327-2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr. Sentencias T-463 de 2016 y T-013 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr. Sentencia T-026 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr. Sentencia Su-182 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Es del caso precisar que estos \u00a0requisitos han tenido una evoluci\u00f3n en, al menos, tres etapas. Inicialmente, \u00a0seg\u00fan se explic\u00f3 en la Sentencia T-077 de 2022, la Corte valoraba la \u00a0subsidiariedad a partir de elementos subjetivos el caso, como la edad o la \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Luego, se limit\u00f3 a estudiar si el accionante era un sujeto \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo muestras las sentencias T-398 de \u00a02015 y T-200A de 2018. Posteriormente, dispuso que se deb\u00edan estudiar los tres \u00a0primeros requisitos que ahora se analiza, como se puede observar en las \u00a0sentencias T-013 de 2020, T-220 y T-419 de 2022 y T-026 y T-187 de 2023. \u00a0Finalmente, como se explica en la Sentencia T-477 de 2023, la Corte estudio los \u00a0cuatro criterios anal\u00edticos que aqu\u00ed se plantean. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr. Sentencias T-251 de \u00a02021, T-012 y T-074 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Escrito de octubre de 2024, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Escrito de octubre de 2024, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Aunque afirma que \u00a0la obligaci\u00f3n de declarar se activ\u00f3 porque recibi\u00f3 un dinero que no es de su \u00a0propiedad, no aport\u00f3 elementos de prueba para respaldar tal afirmaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ib. pp. 2 y 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Era procedente en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 74 de la Ley 1437 de 2011.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-048-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-048\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0PARA SOLICITAR CORRECCION EN HISTORIA LABORAL-Improcedencia por existir otro \u00a0medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) la \u00a0prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que depend\u00eda de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31066","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31066","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31066"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31066\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31066"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31066"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31066"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}