{"id":31069,"date":"2025-10-23T20:29:45","date_gmt":"2025-10-23T20:29:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-053-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:29:45","modified_gmt":"2025-10-23T20:29:45","slug":"t-053-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-053-25\/","title":{"rendered":"T-053-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-053-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-053\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA-Hecho superado \u00a0por pago de pensi\u00f3n sustitutiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la entidad \u00a0accionada accedi\u00f3 de manera favorable y completa a lo pretendido, esto es, que \u00a0se le concediera y pagara a favor de (agenciado) la totalidad de la pensi\u00f3n \u00a0sustituida por su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0EN MATERIA DE DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA HIJO EN SITUACION DE \u00a0DISCAPACIDAD-Procedencia \u00a0excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-053 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.464.642. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por Fanny Angulo, en nombre de Jos\u00e9 Hoover Valencia Angulo, contra \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: reconocimiento acrecimiento \u00a0de sustituci\u00f3n pensional. Configuraci\u00f3n de carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los \u00a0magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, en \u00a0ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente la prevista en el art\u00edculo 86 y en el numeral 9 \u00a0del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia proferido \u00a0en el asunto de la referencia por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca[1], \u00a0que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 003 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Palmira, de ese mismo departamento[2], \u00a0en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Fanny Angulo, en \u00a0nombre de su hijo, Jos\u00e9 Hoover Valencia Angulo, mayor de edad y en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad, contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0(Colpensiones), con el fin de que se accediera al acrecimiento de una \u00a0sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para su revisi\u00f3n y \u00a0repartido a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, a trav\u00e9s de Auto del 30 de septiembre \u00a0de 2024 de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora \u00a0Fanny Angulo, obrando en nombre de su hijo en condici\u00f3n de discapacidad, Jos\u00e9 \u00a0Hoover Valencia Angulo, en contra de Colpensiones, se constat\u00f3 que se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0Esto, debido a que la entidad accionada, dentro del t\u00e9rmino legal \u00a0correspondiente e incluso antes de que el expediente de la referencia fuera \u00a0seleccionado para revisi\u00f3n en esta Corporaci\u00f3n, resolvi\u00f3 de fondo y de manera \u00a0favorable la solicitud presentada sobre el acrecimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0pensional a favor de Jos\u00e9 Hoover Valencia Angulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes. \u00a0A \u00a0Jos\u00e9 Wilfredo Valencia, padre de Jos\u00e9 Hoover Valencia y otros 9 hijos, se le \u00a0reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez a partir del 1 de septiembre de 2011, por parte \u00a0de Colpensiones, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n n.\u00ba GNR 222594 del 31 de agosto de \u00a02013[4]. El se\u00f1or \u00a0Valencia disfrut\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez hasta el 24 de noviembre de 2019, fecha \u00a0en la que falleci\u00f3[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido \u00a0al deceso del se\u00f1or Jos\u00e9 Wilfredo Valencia, se presentaron algunas solicitudes \u00a0que tuvieron efecto en el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional. Al \u00a0respecto, se resalta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0la Resoluci\u00f3n n.\u00ba SUB 141968 del 2 de julio de 2020[6], Colpensiones \u00a0reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago temporal de la sustituci\u00f3n pensional a favor de \u00a0Santiago Valencia Hinestroza (uno de los hijos de Wilfredo Valencia) en un 10% \u00a0hasta el 2 de noviembre de 2022, fecha en la que cumplir\u00eda la mayor\u00eda de edad, \u00a0o hasta el 2 de noviembre de 2029, d\u00eda anterior al cumplimiento de sus 25 a\u00f1os, \u00a0siempre y cuando acreditara escolaridad. Asimismo, dicha resoluci\u00f3n resolvi\u00f3 \u00a0dejar en suspenso el posible derecho y porcentaje que le pudiera corresponder a \u00a0los 9 hijos restantes del causante, hasta tanto se acreditara su condici\u00f3n de \u00a0beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n n.\u00ba SUB 169417 del 28 de junio de 2022[7], Colpensiones \u00a0levant\u00f3 la suspensi\u00f3n del 10% de la sustituci\u00f3n pensional y se la reconoci\u00f3 a \u00a0Jos\u00e9 Hoover Valencia Angulo, junto con el retroactivo correspondiente. Por otro \u00a0lado, resolvi\u00f3 mantener suspendido el porcentaje restante de la pensi\u00f3n hasta \u00a0que los dem\u00e1s hijos del causante acreditaran su calidad de beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n anterior, la se\u00f1ora Fanny Angulo en nombre de su hijo Jos\u00e9 \u00a0Hoover Valencia Angulo, present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n. Este fue resuelto de \u00a0manera negativa por medio de la Resoluci\u00f3n n.\u00ba SUB 337935 del 1\u02da de \u00a0diciembre de 2023[11], \u00a0la cual confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n n.\u00ba SUB 155955. Adicionalmente, Colpensiones \u00a0indic\u00f3 que en virtud del expediente pensional, solo es factible identificar \u00a0cuatro posibles beneficiarios de la pensi\u00f3n, a saber: Santiago Valencia \u00a0Hinestroza[12], \u00a0Juan Andr\u00e9s Valencia Hinestroza[13], \u00a0Andrea Valencia[14] \u00a0y Jos\u00e9 Hoover Valencia Angulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente \u00a0a la se\u00f1ora Andrea Valencia, sin embargo, no se acredit\u00f3 su relaci\u00f3n de \u00a0parentesco con el se\u00f1or Jos\u00e9 Wilfredo Valencia. Adem\u00e1s, la se\u00f1ora Fanny Angulo \u00a0indic\u00f3 que desconoc\u00eda su existencia y que en la Registradur\u00eda no constaban \u00a0datos al respecto[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a015 de diciembre de 2023[16], \u00a0la se\u00f1ora Fanny Angulo en nombre de su hijo Jos\u00e9 Hoover Valencia Angulo, present\u00f3 \u00a0ante Colpensiones una solicitud de revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n n.\u00ba SUB \u00a0337935. Pidi\u00f3 que[17]: \u00a0(i) se declare la exenci\u00f3n del derecho de beneficiarios que tienen Santiago \u00a0Valencia Hinestroza y Juan Andr\u00e9s Valencia Hinestroza, quienes a pesar de \u00a0contar con 19 y 22 a\u00f1os respectivamente, no se encuentran estudiando y \u00a0manifestaron que no continuar\u00edan con sus estudios; y, (ii) se declare y \u00a0reconozca el 100% del acrecimiento de la mesada pensional a Jos\u00e9 Hoover \u00a0Valencia. Sobre el particular, mediante la Resoluci\u00f3n n.\u00ba SUB 147854 del 14 de \u00a0mayo de 2024[18], \u00a0Colpensiones no accedi\u00f3 a la solicitud de revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n \u00a0n.\u00ba SUB 337935. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela. El 21 de mayo de \u00a02024, la se\u00f1ora Fanny Angulo, manifestando que obraba en calidad de curadora de \u00a0su hijo Jos\u00e9 Hoover Valencia Angulo, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0Colpensiones. En el escrito[19], \u00a0se solicit\u00f3 que se tutelen los derechos fundamentales de Jos\u00e9 Hoover al debido \u00a0proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital; como consecuencia, se pidi\u00f3 \u00a0que se revoque la Resoluci\u00f3n n.\u00ba SUB 337935 del 1\u02da de diciembre de 2023 \u00a0expedida por la entidad accionada[20], \u00a0mediante la cual se decidi\u00f3 confirmar la Resoluci\u00f3n n.\u00ba SUB 155955 del 15 de \u00a0junio de 2023, que neg\u00f3 la solicitud de acrecimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0pensional. En su lugar, se requiri\u00f3 que Colpensiones se pronuncie de fondo y \u00a0resuelva favorablemente la petici\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0el escrito de tutela, la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0Jos\u00e9 Hoover Valencia Angulo se presenta porque Colpensiones solamente est\u00e1 \u00a0pagando un 10% de la sustituci\u00f3n pensional del padre fallecido, el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Wilfredo Valencia. Adem\u00e1s, en raz\u00f3n a que dicha entidad no ha definido a qui\u00e9n \u00a0le corresponde el porcentaje restante, reservando de esa manera derechos \u00a0pensionales a personas que, a consideraci\u00f3n de la parte actora, no han \u00a0acreditado en debida forma tener derecho sobre la sustituci\u00f3n pensional[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0se se\u00f1al\u00f3 que en vida el se\u00f1or Jos\u00e9 Wilfredo Valencia tuvo varios hijos. Frente \u00a0a unos, se manifest\u00f3 que no tienen derecho sobre la pensi\u00f3n y, respecto de \u00a0otros, concretamente frente a Santiago Valencia Hinestroza y Juan Andr\u00e9s \u00a0Valencia Hinestroza, se indic\u00f3 que cedieron su derecho pensional a su hermano \u00a0Jos\u00e9 Hoover Valencia Angulo, debido a que no desean continuar estudiando[22]. Por ello, \u00a0se considera que Jos\u00e9 Hoover Valencia Angulo es el \u00fanico hijo del causante que \u00a0est\u00e1 acreditado para recibir en totalidad la pensi\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia. El \u00a0asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado 003 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca. En sentencia del 5 de junio de 2024[23] y notificada \u00a0el 6 de junio de ese mismo mes y a\u00f1o[24], \u00a0esta autoridad judicial resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n \u00a0constitucional. Por un lado, expuso que el derecho al debido proceso se ha \u00a0garantizado y al momento de proferir la providencia, se encontraba pendiente la \u00a0resoluci\u00f3n de una nueva solicitud de estudio pensional radicada el 27 de mayo \u00a0de 2024, estando la entidad accionada dentro del t\u00e9rmino para contestarla. Por \u00a0otro lado, estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no satisfizo el requisito de \u00a0subsidiariedad, por disponibilidad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n del fallo de tutela. En \u00a0el escrito de impugnaci\u00f3n[26] \u00a0contra la sentencia dictada por el Juzgado 003 Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca, se manifest\u00f3 que Jos\u00e9 Hoover \u00a0Valencia Angulo no puede valerse por sus propios medios y depende \u00a0exclusivamente de lo devengado por la sustituci\u00f3n pensional. Adem\u00e1s, se expuso \u00a0que la se\u00f1ora Fanny Angulo no cuenta con los recursos para sufragar las \u00a0necesidades de su hijo. Tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 que si bien existen otros mecanismos \u00a0ordinarios, estos podr\u00edan resultar muy demorados, lo que implicar\u00eda una \u00a0afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de Jos\u00e9 Hoover. Por lo anterior, se solicit\u00f3 revocar \u00a0la sentencia impugnada, tutelar los derechos fundamentales de Jos\u00e9 Hoover \u00a0Valencia Angulo y revocar la Resoluci\u00f3n No. SUB 337935 y, en consecuencia, \u00a0resolver de fondo la sustituci\u00f3n de acrecimiento de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia. \u00a0La Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, en sentencia del 17 de julio de 2024[27], resolvi\u00f3 \u00a0confirmar la providencia de primera instancia. Indic\u00f3 que, en respuesta al \u00a0requerimiento efectuado a Colpensiones, dicha entidad inform\u00f3 que el 27 de mayo \u00a0de 2024 se radic\u00f3 una nueva solicitud de acrecimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0pensional y que la accionada ten\u00eda 4 meses para brindar una respuesta; t\u00e9rmino \u00a0que no hab\u00eda finalizado al momento de emitir la decisi\u00f3n de instancia. \u00a0Adicionalmente, confirm\u00f3 el an\u00e1lisis de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de \u00a0revisi\u00f3n[28]. El 21 de noviembre de 2024 la magistrada sustanciadora profiri\u00f3 \u00a0Auto de pruebas[29] en el que se requiri\u00f3, por un lado, \u00a0a Colpensiones para que suministrara el expediente administrativo completo de la pensi\u00f3n y de la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Wilfredo Valencia y para que respondiera un cuestionario relacionado con \u00a0el reconocimiento, pago y suspensi\u00f3n de los derechos de la sustituci\u00f3n \u00a0pensional. Por otro lado, se requiri\u00f3 a la se\u00f1ora Fanny Angulo para que, entre \u00a0otras, informara la relaci\u00f3n de dependencia que ten\u00eda Jos\u00e9 Hoover Valencia \u00a0Angulo con el se\u00f1or Jos\u00e9 Wilfredo Valencia y expusiera ciertos aspectos de su \u00a0situaci\u00f3n laboral y familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como respuesta, Colpensiones \u00a0envi\u00f3 el expediente administrativo solicitado y contest\u00f3 las preguntas \u00a0formuladas en el Auto de pruebas. Asimismo, alleg\u00f3 las resoluciones que se han \u00a0emitido dentro del expediente en comento, entre las cuales se encontraba la \u00a0Resoluci\u00f3n n.\u00ba SUB 288107 \u00a0del 4 de septiembre de 2024, por medio de la cual se resolvi\u00f3 la solicitud \u00a0presentada el 27 de mayo del mismo a\u00f1o, en sentido de, entre otras, acrecentar \u00a0el pago de la sustituci\u00f3n pensional de Jos\u00e9 Hoover Valencia Angulo al 100% de \u00a0la pensi\u00f3n y reconocer el pago del retroactivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la se\u00f1ora Fanny \u00a0Angulo no dio respuesta a los requerimientos planteados en el Auto de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cumplimiento de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 64 del reglamento interno de la Corte Constitucional, \u00a0y de acuerdo con lo dispuesto en el numeral sexto de la parte resolutiva del \u00a0Auto de pruebas, el 2 de diciembre de 2024 se dej\u00f3 a disposici\u00f3n de las partes \u00a0los documentos allegados[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En respuesta al traslado \u00a0anterior, el 4 de diciembre de 2024, Colpensiones envi\u00f3 un escrito por medio \u00a0del cual resalt\u00f3 que en este caso se habr\u00eda presentado una carencia de objeto \u00a0por hecho superado[31], en raz\u00f3n a la \u00a0expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n n.\u00ba SUB 288107 del 4 de septiembre de 2024, por \u00a0medio de la cual se acrecent\u00f3 al 100% el porcentaje de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0a favor del beneficiario Jos\u00e9 Hoover Valencia Angulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su lado, la se\u00f1ora Fanny \u00a0Angulo, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 2 de diciembre de 2024, manifest\u00f3 \u00a0que \u201c(\u2026) Colpensiones el 4 de septiembre del \u00a0presente a\u00f1o dio respuesta bajo SUB 288107 otorg\u00e1ndole el 100% de la pensi\u00f3n [a \u00a0Jos\u00e9 Hoover Valencia Angulo] ya que \u00e9l era el \u00fanico beneficiario (\u2026)\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala \u00a0Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para \u00a0conocer los fallos de instancia, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 y 56 del Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reiteradamente esta \u00a0Corporaci\u00f3n, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, ha \u00a0expuesto cu\u00e1les son los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Estos \u00a0son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa. Consiste \u00a0en \u00a0que la acci\u00f3n de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos \u00a0fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por s\u00ed misma o por quien \u00a0act\u00fae a su nombre. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991[33], este \u00a0requisito se satisface cuando la tutela es ejercida: (i) directamente, es \u00a0decir, por el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado o \u00a0amenazado; (ii) por medio de representantes legales, como por ejemplo en los \u00a0casos de los menores de edad; (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial, en caso de \u00a0personas jur\u00eddicas. En este escenario, el apoderado o la apoderada debe tener \u00a0el t\u00edtulo de abogado y debe anexarse al escrito de tutela el poder respectivo; \u00a0(iv) por parte de un agente oficioso, cuando el titular de los derechos no est\u00e9 \u00a0en condiciones de promover su propia defensa; o (v) mediante el Defensor del \u00a0Pueblo y los personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva. Se \u00a0refiere a que la solicitud de amparo procede contra las acciones u omisiones de \u00a0las autoridades p\u00fablicas y, en ciertos eventos, contra particulares[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez. Implica \u00a0que no pueda \u00a0transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuaci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n vulneradora o amenazadora de los derechos fundamentales y el uso de \u00a0la acci\u00f3n de tutela[35]. \u00a0En todo caso, deber\u00e1 analizarse las situaciones particulares que puedan incidir \u00a0de manera justificada en la tardanza en la interposici\u00f3n de la solicitud de \u00a0amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad. Consiste \u00a0en que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando no existen otros \u00a0mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mismos no resultan \u00a0id\u00f3neos o eficaces[36] \u00a0para el caso concreto o cuando, aun si\u00e9ndolo, se requiere evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable y se utiliza como mecanismo transitorio. En \u00a0efecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado ciertos elementos \u00a0para considerar la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable[37], como los \u00a0siguientes: (i) que se est\u00e9 ante un perjuicio inminente o pr\u00f3ximo a suceder, lo \u00a0que implica un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa \u00a0del da\u00f1o; (ii) que el perjuicio sea grave, es decir, que conlleve a la \u00a0afectaci\u00f3n de un bien susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica, altamente \u00a0significativo para la persona; (iii) que se requieran medidas urgentes para \u00a0superar el da\u00f1o, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del \u00a0perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del \u00a0caso; y, (iv) que las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, lo \u00a0que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que \u00a0eviten la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o irreparable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El requisito de la legitimaci\u00f3n por \u00a0activa se cumple. Si bien la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por la se\u00f1ora \u00a0Fanny Angulo manifestando que obraba en calidad de curadora de su hijo, Jos\u00e9 \u00a0Hoover Valencia Angulo, con el objeto de proteger sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, seguridad social y al m\u00ednimo vital, \u00a0lo cierto es que la se\u00f1ora Fanny Angulo est\u00e1 autorizada para actuar en nombre \u00a0de su hijo, pero no como curadora, sino en virtud de la \u00a0designaci\u00f3n de apoyo judicial que le fue \u00a0concedida por parte del Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito Judicial \u00a0de Palmira, Valle del Cauca, a trav\u00e9s de la Sentencia n.\u00ba 138[38]. En efecto, la legitimaci\u00f3n por \u00a0activa se encuentra validada en raz\u00f3n a que la acci\u00f3n de tutela fue presentada \u00a0por el titular de los derechos se\u00f1alados como afectados, es decir, por Jos\u00e9 \u00a0Hoover Valencia Angulo, a trav\u00e9s del apoyo de su madre, la se\u00f1ora Fanny Angulo. \u00a0Adem\u00e1s, no debe perderse de vista que Jos\u00e9 Hoover Valencia Angulo presenta una \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral del 70%, seg\u00fan el dictamen obrante en el \u00a0expediente administrativo de pensi\u00f3n que aport\u00f3 Colpensiones, el cual concluy\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u201c[p]aciente con S\u00edndrome de Down y retraso mental moderado quien \u00a0por su condici\u00f3n mental requiere apoyo y supervisi\u00f3n por familiares para \u00a0actividades simples y complejas. No es apto para trabajar o conseguir \u00a0supervivencia por su cuenta. Actualmente al cuidado de la madre qui\u00e9n ha sido \u00a0responsable del paciente hasta la actualidad\u201d[39]. Informaci\u00f3n validada, tambi\u00e9n, en \u00a0el escrito de tutela[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual manera, el requisito de legitimaci\u00f3n \u00a0por pasiva se satisface toda vez que la acci\u00f3n de tutela se dirige en \u00a0contra de Colpensiones; entidad que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a Jos\u00e9 \u00a0Wilfredo Valencia y que es la encargada de definir el reconocimiento y pago de \u00a0la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El requisito de inmediatez tambi\u00e9n \u00a0se cumple debido a que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable, valorado desde el momento en que se configur\u00f3 la situaci\u00f3n que \u00a0presuntamente vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Jos\u00e9 Hoover Valencia Angulo \u00a0hasta el instante en el que se promovi\u00f3 la solicitud de amparo. En particular, \u00a0la Resoluci\u00f3n n.\u00ba SUB 337935, que confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n n.\u00ba SUB 155955, que a \u00a0su vez neg\u00f3 la solicitud de acrecimiento de la sustituci\u00f3n pensional, es del 1 \u00a0de diciembre de 2023, y la tutela fue radicada el 21 de mayo de 2024, esto es, \u00a0dentro de un plazo de 6 meses. Adem\u00e1s, previo a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, la parte actora persigui\u00f3 la revocatoria directa de la \u00a0Resoluci\u00f3n n.\u00ba SUB 337935, petici\u00f3n que fue resuelta negativamente a trav\u00e9s de la \u00a0Resoluci\u00f3n n.\u00ba SUB 147854 del 14 de mayo de 2024 y, si bien no se solicit\u00f3 en \u00a0la tutela la revocatoria de esta \u00faltima resoluci\u00f3n, lo decidido en ella tambi\u00e9n \u00a0tuvo incidencia en la pretensi\u00f3n del acrecimiento de la sustituci\u00f3n pensional. Por \u00a0lo anterior, se evidencia el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional en un plazo \u00a0razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, en cuanto a la subsidiariedad, \u00a0debe resaltarse que en materia pensional, la Corte Constitucional ha sostenido \u00a0que, por regla general, los interesados deben acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria en su especialidad laboral, para solicitar el reconocimiento de sus \u00a0pretensiones. No obstante, ha admitido la procedencia excepcional de la tutela \u00a0cuando los medios ordinarios no tienen la aptitud suficiente para proteger \u00a0efectivamente los derechos fundamentales del solicitante, teniendo en cuenta \u00a0las circunstancias particulares del caso. De esta manera, se ha flexibilizado \u00a0este requisito cuando, por ejemplo: \u201c(i) se trata de sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional; (ii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n \u00a0ocasiona una grave afectaci\u00f3n de derechos, como el m\u00ednimo vital; (iii) el \u00a0accionante ha acreditado un m\u00ednimo de diligencia para la obtenci\u00f3n de la \u00a0prestaci\u00f3n, y (iv) se acreditan razones que evidencien la ineficacia del medio \u00a0judicial ordinario en el caso concreto\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el expediente de la referencia, si bien \u00a0exist\u00edan medios ordinarios para buscar la protecci\u00f3n de los derechos de Jos\u00e9 \u00a0Hoover Valencia Angulo, su situaci\u00f3n particular hace necesario que se \u00a0flexibilice este requisito y se tenga por cumplido, toda vez que: (i) tanto \u00e9l \u00a0como su madre pertenecen al Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales \u00a0Beneficiarios de Programas Sociales -SISBEN-, en la categor\u00eda A5, relativa a pobreza \u00a0extrema[42]; \u00a0(ii) se halla en situaci\u00f3n de discapacidad mental y depende de \u00a0su madre[43]; \u00a0(iii) adelant\u00f3 diferentes mecanismos ante Colpensiones para la atenci\u00f3n de sus \u00a0peticiones, a trav\u00e9s de la se\u00f1ora Fanny Angulo; (iv) dado que se encuentra en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad mental, el agotamiento de los medios judiciales \u00a0ordinarios puede dar lugar a que se prolongue y agrave la afectaci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales, as\u00ed como su situaci\u00f3n de riesgo y vulnerabilidad; y, \u00a0(v) quien ha sido responsable de su cuidado[44], \u00a0la \u00a0se\u00f1ora Fanny Angulo, es madre cabeza de familia[45] \u00a0y pertenece al r\u00e9gimen subsidiado en el sistema de seguridad social en salud[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa: estudio de la \u00a0configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto en el asunto de la referencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antes de formular un eventual problema \u00a0jur\u00eddico de fondo, en este caso es necesario que la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0constate la posible configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado, pues producto del tr\u00e1mite probatorio adelantado en sede de revisi\u00f3n, \u00a0se tiene que, al parecer, lo pretendido por la parte actora fue reconocido por \u00a0Colpensiones a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n n.\u00ba SUB 288107 del 4 de \u00a0septiembre de 2024[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0prop\u00f3sito de lo anterior, debe recordarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo regido por un \u00a0procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales de \u00a0las personas ante violaciones o amenazas vigentes. Por tal motivo, el juez \u00a0constitucional debe procurar dictar \u00f3rdenes de cumplimiento inmediato para \u00a0reparar o hacer cesar la afectaci\u00f3n de estos derechos. No obstante, en algunas \u00a0ocasiones, estas circunstancias que originaron en un primer momento la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza pueden desaparecer y, en tal escenario, este medio extraordinario \u00a0de protecci\u00f3n judicial pierde su soporte y raz\u00f3n de ser[48]. M\u00e1s a\u00fan, si \u00a0se tiene en cuenta que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00a0\u201c(\u2026) el juez de tutela no ha sido concebido como un \u00f3rgano consultivo que emite \u00a0conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jur\u00eddico, \u00a0sobre escenarios hipot\u00e9ticos, consumados o ya superados (\u2026)\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, debe resaltarse que la Corte Constitucional, en casos \u00a0particulares, puede aprovechar escenarios ya resueltos para avanzar en la \u00a0comprensi\u00f3n de un derecho o para tomar medidas frente a prominentes violaciones \u00a0de derechos fundamentales[50]. \u00a0Tal \u00a0situaci\u00f3n se ha entendido como un fen\u00f3meno procesal denominado la carencia \u00a0actual de objeto, que se presenta en tres eventos[51]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Da\u00f1o consumado. Se \u00a0da cuando se ha perfeccionado la afectaci\u00f3n que se pretend\u00eda \u00a0evitar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, de manera que ante la imposibilidad de \u00a0hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es posible \u00a0que el juez dicte una orden para retrotraer la situaci\u00f3n. \u00a0En este escenario, se debe tener en cuenta que: (i) si \u00a0al interponerse la tutela es claro que el da\u00f1o ya sucedi\u00f3, el juez, en \u00a0principio, debe declarar improcedente el amparo, pero si \u00e9ste se consuma durante \u00a0los tr\u00e1mites de instancias o en sede de revisi\u00f3n, el juez puede dictar \u00f3rdenes \u00a0adicionales a fin de proteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho, evitar \u00a0repeticiones o identificar a los responsables; y (ii) el da\u00f1o debe ser \u00a0irreversible, pues cuando sea posible interrumpirlo, retrotraerlo o mitigarlo \u00a0por orden judicial, no puede decretarse la carencia de objeto[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hecho sobreviniente. Acontece \u00a0cuando las circunstancias f\u00e1cticas que originaron inicialmente la acci\u00f3n de \u00a0tutela var\u00edan. Esto sucede porque[53]: \u00a0(i) el \u00a0actor asume directamente una carga que no le correspond\u00eda; (ii) un tercero \u00a0logra satisfacer la pretensi\u00f3n principal; (iii) es imposible proferir una orden \u00a0para cumplir las pretensiones; y, (iv) el accionante ha perdido inter\u00e9s en el \u00a0resultado del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hecho superado. Sucede \u00a0cuando se satisface lo pedido antes de que se profiera una orden de amparo al \u00a0respecto, y como resultado del actuar voluntario del accionado, lo cual puede \u00a0acontecer inclusive antes del fallo en sede de revisi\u00f3n[54]. En \u00a0este escenario, el juez debe verificar: (i) que efectivamente se haya \u00a0satisfecho por completo lo pretendido mediante la solicitud de amparo; y (ii) \u00a0que el sujeto pasivo actu\u00f3 voluntariamente para ello[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el marco de lo anterior, los tres \u00a0escenarios en los que puede presentarse una carencia actual de objeto lleva a \u00a0que, en principio, la acci\u00f3n de tutela pierda su raz\u00f3n de ser y que no sea \u00a0necesario un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional, salvo \u00a0que en raz\u00f3n de circunstancias particulares, se amerite desarrollar alg\u00fan \u00a0aspecto en concreto o emitir una orden desde un punto de vista constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso objeto de estudio, \u00a0la Sala Tercera de Revisi\u00f3n observa que, en efecto, se configur\u00f3 una carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado. Si bien en el escrito de tutela[56] \u00a0se solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, \u00a0tambi\u00e9n se pretendi\u00f3 que se revocara la Resoluci\u00f3n n.\u00ba SUB 337935, que confirm\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n n.\u00ba SUB 155955, que a su vez neg\u00f3 la petici\u00f3n de acrecentar el \u00a0porcentaje de la sustituci\u00f3n pensional en favor de Jos\u00e9 Hoover Valencia Angulo, \u00a0para que en su lugar se resolviera de fondo dicha solicitud de acrecimiento; a \u00a0partir del decreto de pruebas realizado en sede de revisi\u00f3n, se logr\u00f3 verificar \u00a0que la entidad accionada accedi\u00f3 de manera favorable y completa a lo \u00a0pretendido, esto es, que se le concediera y pagara a favor de Jos\u00e9 Hoover \u00a0Valencia Angulo la totalidad de la pensi\u00f3n sustituida por su padre, Jos\u00e9 \u00a0Wilfredo Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, como respuesta a la \u00a0solicitud probatoria, Colpensiones alleg\u00f3 la Resoluci\u00f3n n.\u00ba SUB 288107 del 4 de \u00a0septiembre de 2024, por medio de la cual se acrecent\u00f3 el pago de la sustituci\u00f3n \u00a0pensional al 100% a partir del 1 de diciembre de 2022, a favor de Jos\u00e9 Hoover \u00a0Valencia Angulo y, adicionalmente, se le reconoci\u00f3 el pago de un retroactivo \u00a0por los valores dejados de percibir a la fecha[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debe resaltarse que la \u00a0Resoluci\u00f3n n.\u00ba SUB 288107 del 4 de septiembre de 2024, fue expedida por \u00a0Colpensiones con anterioridad al Auto del 30 de septiembre de ese mismo a\u00f1o, \u00a0proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Nueve, por medio del cual \u00a0se seleccion\u00f3 el expediente de la referencia para revisi\u00f3n. Por esto, se \u00a0acredita que la entidad accionada satisfizo lo solicitado de manera completa y \u00a0voluntaria e, inclusive, antes de que llegara a sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, Colpensiones resolvi\u00f3 \u00a0lo solicitado dentro del t\u00e9rmino establecido para ello. Sobre el particular, la \u00a0Corte Constitucional ha reconocido que de conformidad con el art\u00edculo 19 del \u00a0Decreto 656 de 1994, las solicitudes en materia pensional, relacionadas con el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, invalidez o sobrevivencia, \u00a0deben decidirse en un plazo m\u00e1ximo de cuatro meses calendario[60]. \u00a0Frente al caso concreto, la se\u00f1ora Fanny Angulo, en nombre de Jos\u00e9 Hoover Valencia Angulo, radic\u00f3 el 27 \u00a0de mayo de 2024 ante Colpensiones una nueva solicitud de estudio para el \u00a0acrecimiento de la pensi\u00f3n en favor de su hijo, la cual fue resuelta de manera \u00a0favorable a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0n.\u00ba SUB 288107 del 4 de septiembre de 2024. As\u00ed, se dio respuesta antes del \u00a0cumplimiento del t\u00e9rmino de cuatro meses calendario desde la radicaci\u00f3n de la \u00a0solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por lo expuesto, la Sala \u00a0evidencia que se cumplieron los requisitos para la configuraci\u00f3n de la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado. En efecto; (i) Colpensiones satisfizo \u00a0completamente lo pretendido a trav\u00e9s de la solicitud de amparo; y, (ii) lo realiz\u00f3 \u00a0de manera voluntaria dentro del plazo de cuatro meses con el que contaba para \u00a0resolver la \u00faltima solicitud de estudio presentada sobre el acrecimiento \u00a0pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, la Sala observa \u00a0que en el presente caso no resulta necesario ejercer las facultades ultra \u00a0y extra petita con las que cuenta el juez de tutela para emitir alg\u00fan \u00a0pronunciamiento adicional, ya que no se observa una afectaci\u00f3n actual a los \u00a0derechos fundamentales del se\u00f1or Jos\u00e9 Hoover Valencia Angulo, ni otro asunto \u00a0frente al cual se deba presentar pronunciamiento alguno. M\u00e1s a\u00fan, teniendo en \u00a0cuenta que, en el traslado del decreto probatorio, la se\u00f1ora Fanny Angulo \u00a0manifest\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) Colpensiones el 4 de \u00a0septiembre del presente a\u00f1o dio respuesta bajo SUB 288107 otorg\u00e1ndole el 100% \u00a0de la pensi\u00f3n [a Jos\u00e9 Hoover Valencia Angulo] ya que \u00e9l era el \u00fanico \u00a0beneficiario (\u2026). Le agradezco ante mano a la Corte Constitucional secretaria \u00a0general por estar pendiente de este proceso, que ya termino muchas gracias\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo expuesto, la \u00a0Sala proceder\u00e1 a revocar los fallos de instancia y, en su lugar, se declarar\u00e1 \u00a0la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas de \u00a0la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la Sentencia del 17 de julio de 2024 proferida por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 5 de \u00a0junio de 2024 por parte del Juzgado 003 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por la se\u00f1ora Fanny Angulo en nombre de su hijo, Jos\u00e9 Hoover \u00a0Valencia Angulo. En su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por \u00a0hecho superado en el presente asunto, por las razones expuestas en la parte \u00a0motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRENSE \u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Expediente T-10.464.642, \u00a0documento digital: \u201c04FalloSegundaInstancia.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente \u00a0T-10.464.642, documento digital: \u201c02FalloPrimeraInstancia.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Expediente \u00a0T-10.464.642, documento digital: \u201c001 SALA A &#8211; AUTO SALA SELECCION 30-SEPT-2024 \u00a0NOTIFICADO 15-OCT-2024.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expediente \u00a0T-10.464.642, documento digital: \u201c011 Rta. Colpensiones V.pdf\u201d, pp. 59 a 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Expediente \u00a0T-10.464.642, documento digital: \u201c007 Rta. Colpensiones I.pdf\u201d, p. 204. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente \u00a0T-10.464.642, documento digital: \u201c011 Rta. Colpensiones V.pdf\u201d, pp. 39 a 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente \u00a0T-10.464.642, documento digital: \u201c011 Rta. Colpensiones V.pdf\u201d, pp. 52 a 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente \u00a0T-10.464.642, documento digital: \u201c007 Rta. Colpensiones I.pdf\u201d, pp. 5 a 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente \u00a0T-10.464.642, documento digital: \u201c011 Rta. Colpensiones V.pdf\u201d, p. 102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente \u00a0T-10.464.642, documento digital: \u201c011 Rta. Colpensiones V.pdf\u201d, pp. 101 a 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente \u00a0T-10.464.642, documento digital: \u201c011 Rta. Colpensiones V.pdf\u201d, pp. 72 a 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Hijo de Jos\u00e9 \u00a0Wilfredo Valencia, a quien le hab\u00edan reconocido el 10% de la sustituci\u00f3n \u00a0pensional mediante la Resoluci\u00f3n n.\u00ba SUB 141968. Este reconocimiento \u00a0continuar\u00eda hasta que cumpliera 25 a\u00f1os de edad, siempre y cuando acreditara la \u00a0escolaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Hijo de Jos\u00e9 \u00a0Wilfredo Valencia, a quien le hab\u00edan negado el reconocimiento y pago de la \u00a0sustituci\u00f3n pensional a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n n.\u00ba SUB 252672, debido a que no \u00a0logr\u00f3 demostrar su condici\u00f3n de beneficiario, por cuanto no acredit\u00f3 el \u00a0contenido y la veracidad de las certificaciones de estudio que aport\u00f3 con su \u00a0solicitud. Ver expediente T-10.464.642, documento digital: \u201c011 Rta. \u00a0Colpensiones V.pdf\u201d, pp., 46 a 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En el marco de \u00a0una investigaci\u00f3n administrativa y una solicitud radicada ante Colpensiones por \u00a0la se\u00f1ora Fidelia Rivas, presunta compa\u00f1era de Jos\u00e9 Wilfredo Valencia, con el \u00a0objeto de ser beneficiaria de la pensi\u00f3n, la cual fue negada mediante la \u00a0Resoluci\u00f3n n.\u00ba SUB 19327 del 23 de enero de 2020, por no haberse acreditado la \u00a0convivencia y vida marital con el causante, se mencion\u00f3 a la se\u00f1ora Andrea \u00a0Valencia como supuesta hija de Wilfredo Valencia. No obstante, no se logr\u00f3 \u00a0acreditar su relaci\u00f3n y, adem\u00e1s, la se\u00f1ora Fanny Angulo manifest\u00f3 que desconoce \u00a0su existencia. Es m\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que se acerc\u00f3 a la registradur\u00eda y no aparecen \u00a0registros de ella como hija de Jos\u00e9 Wilfredo Valencia (ver expediente \u00a0T-10.464.642, documento digital: \u201c011 Rta. Colpensiones V.pdf\u201d, pp. 70, 76, 77 \u00a0y 104). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ibidem, \u00a0pp. 76 y 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente \u00a0T-10.464.642, documento digital: \u201c011 Rta. Colpensiones V.pdf\u201d, p. 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ibidem, \u00a0p. 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Expediente \u00a0T-10.464.642, documento digital: \u201c011 Rta. Colpensiones V.pdf\u201d, pp. 90 a 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente \u00a0T-10.464.642, documento digital: \u201c01AccionTutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Que resolvi\u00f3 un \u00a0recurso contra la Resoluci\u00f3n n.\u00ba SUB 155955 del 15 de junio de 2023, la cual \u00a0neg\u00f3 una solicitud de acrecimiento de la sustituci\u00f3n pensional presentada por \u00a0la se\u00f1ora Fanny Angulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Expediente \u00a0T-10.464.642, documento digital: \u201c01AccionTutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Si bien la \u00a0sentencia est\u00e1 fechada el 5 de mayo de 2024, se advierte que dicha fecha es \u00a0err\u00f3nea. Por un lado, no tendr\u00eda sentido dado que la acci\u00f3n de tutela se radic\u00f3 \u00a0el 21 de mayo de 2024 y, por otro, dado que al final de la providencia consta \u00a0que se gener\u00f3 el 5 de junio de 2024. Adem\u00e1s, la sentencia de segunda instancia \u00a0confirma la sentencia de primera del 5 de junio de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Expediente \u00a0T-10.464.642, documento digital: \u201c11ConstanciaNotificacion.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Expediente \u00a0T-10.464.642, documento digital: \u201c02FalloPrimeraInstancia.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Expediente \u00a0T-10.464.642, documento digital: \u201c12EscritoImpugnacion.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Expediente \u00a0T-10.464.642, documento digital: \u201c04FalloSegundaInstancia.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Nueve de 2024, \u00a0integrada por las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Cristina Pardo \u00a0Schlesinger, mediante Auto del 30 de septiembre de 2024, notificado por medio \u00a0de estado No. 061 del 15 de octubre de 2024, decidi\u00f3: (i) seleccionar para \u00a0revisi\u00f3n el expediente T-10.464.642; y, (ii) repartirlo a la Sala Tercera de \u00a0Revisi\u00f3n. El 15 de octubre de 2024 el expediente pas\u00f3 al despacho de la \u00a0magistrada Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Expediente \u00a0T-10.464.642, documento digital: \u201c004 T-10464642 Auto de Pruebas \u00a021-Nov-2024.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Expediente \u00a0T-10.464.642, documento digital: \u201c018 T-10464642 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto \u00a021-Nov-2024.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Expediente \u00a0T-10.464.642, documento digital: \u201c016 Rta. Colpensiones I (despues de \u00a0traslado).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver tambi\u00e9n las \u00a0sentencias T-493 de 2007, T-194 de 2012, SU-055 de 2015, T-031 de 2016, T-290 \u00a0de 2021 y T-292 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 1 y 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Ver tambi\u00e9n las sentencias T-1015 de 2006, T-015 de 2015, T-029 de 2016, T-626 \u00a0de 2016, T-678 de 2016, T-430 de 2017 y T-532 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver las \u00a0sentencias T-158 de 2006, SU-189 de 2012, T-374 de 2012, T-246 de 2015, T-060 \u00a0de 2016, SU-391 de 2016, SU-049 de 2017 y T-195 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver las \u00a0sentencias T-798 de 2013, SU-772 de 2014 y T-290 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver las \u00a0sentencias T-235 de 2010, T-627 de 2013, T-549 de 2014, T-209 de 2015, T-195 de \u00a02017 y T-290 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Expediente \u00a0T-10.464.642, documento digital: \u201c008 Rta. Colpensiones II.pdf\u201d, pp. 54 a 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Expediente \u00a0T-10.464.642, documento digital: \u201c007 Rta. Colpensiones I.pdf\u201d, pp. 5 a 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Expediente T-10.464.642, documento digital: \u201c01AccionTutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver, como \u00a0ejemplo, la Sentencia T-441 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]Consultar: https:\/\/www.sisben.gov.co\/paginas\/consulta-tu-grupo.html \u00a0y https:\/\/www.sisben.gov.co\/paginas\/consulta-tu-grupo.html \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Expediente \u00a0T-10.464.642, documento digital: \u201c01AccionTutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Expediente T-10.464.642, documento digital: \u201c007 Rta. Colpensiones I.pdf\u201d, p. \u00a08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Expediente \u00a0T-10.464.642, documento digital: \u201c01AccionTutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]Consultar: aplicaciones.adres.gov.co\/bdua_internet\/Pages\/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=lJq5dJalLwNx2HRIx8j5HQ== \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Expediente \u00a0T-10.464.642, documento digital: \u201c011 Rta. Colpensiones V.pdf\u201d, pp. 79 a 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver \u00a0las sentencias SU-655 de 2017, SU-522 de 2019 y T-200 de \u00a02022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver las sentencias SU-522 de 2019, T-200 de 2022 y T-016 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver las \u00a0sentencias T-481 de 2016 y T-016 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver \u00a0las sentencias T-481 de 2016, T-319 de 2017, T-025 de 2019, T-152 de \u00a02019 y T-038 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver \u00a0las sentencias T-200 de 2022 y T-016 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Ver las sentencias T-200 de 2022 y SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Expediente \u00a0T-10.464.642, documento digital: \u201c01AccionTutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Expediente T-10.464.642, \u00a0documento digital: \u201c011 Rta. Colpensiones V.pdf\u201d, pp. 79 a 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Expediente \u00a0T-10.464.642, documento digital: \u201c011 Rta. Colpensiones V.pdf\u201d, p. 18.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Expediente \u00a0T-10.464.642, documento digital: \u201c011 Rta. Colpensiones V.pdf\u201d, p. 34.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ver Sentencia \u00a0T-045 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Expediente \u00a0T-10.464.642, documento digital: \u201c015 Rta. Fanny Angulo (despues de \u00a0traslado).pdf\u201d.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-053-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-053\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA-Hecho superado \u00a0por pago de pensi\u00f3n sustitutiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) la entidad \u00a0accionada accedi\u00f3 de manera favorable y completa a lo pretendido, esto es, que \u00a0se le concediera y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31069","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31069","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31069"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31069\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31069"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31069"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31069"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}