{"id":3107,"date":"2024-05-30T17:19:03","date_gmt":"2024-05-30T17:19:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-072-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:03","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:03","slug":"t-072-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-072-97\/","title":{"rendered":"T 072 97"},"content":{"rendered":"<p>T-072-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-072\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Obligaci\u00f3n de afiliar al trabajador\/DERECHO A LA SALUD-Omisi\u00f3n patronal de aportes\/EMPLEADOR-Mora de aportes en salud &nbsp;<\/p>\n<p>La seguridad social constituye una garant\u00eda irrenunciable de los trabajadores, que impone a los patronos la obligaci\u00f3n de afiliar a sus empleados a una entidad prestadora de los servicios de seguridad social. De no hacerlo, aquellos asumen directamente la responsabilidad de prestar el servicio. Si a pesar de afiliar a sus trabajadores los patronos no cumplen con la obligaci\u00f3n de cancelar los aportes, las consecuencias legales de esa renuencia no pueden afectar el derecho fundamental del trabajador a la seguridad social; por tanto, al margen de esa omisi\u00f3n patronal, la entidad debe continuar prestando efectivamente el servicio m\u00e9dico al afiliado. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente T-106.506 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Julio C\u00e9sar Rinc\u00f3n Rodr\u00edguez &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: V\u00ednculo laboral &nbsp;<\/p>\n<p>prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico &nbsp;<\/p>\n<p>pago de los aportes patronales al I.S.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-105.506, adelantado por Julio C\u00e9sar Rinc\u00f3n Rodr\u00edguez, contra Jair D\u00edaz Herrera. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efecto de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Julio C\u00e9sar Rinc\u00f3n Rodr\u00edguez, actuando a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Segundo (2\u00b0) Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., para proteger su derecho fundamental a la vida, consagrado en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el peticionario, que desde hace 12 a\u00f1os se desempe\u00f1a como conductor al servicio de la empresa Transportes Viedig Ltda. A partir del segundo semestre de 1995 el se\u00f1or Jair D\u00edaz Herrera, quien es socio de la empresa, lo afili\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.), luego de que el actor presentara s\u00edntomas de enfermedad. A comienzos del mes de noviembre de ese mismo a\u00f1o, el demandante fue internado en la cl\u00ednica &#8220;San Pedro Claver&#8221;, donde fue sometido a di\u00e1lisis y a otros tratamientos m\u00e9dicos, a ra\u00edz de una insuficiencia renal .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el actor, que no se le volvi\u00f3 a asignar funci\u00f3n alguna dentro de la empresa, seg\u00fan \u00e9l con el fin de &#8220;aburrirlo&#8221;; adem\u00e1s, no se volvi\u00f3 a cotizar por su afiliaci\u00f3n al I.S.S., por lo que teme que el servicio m\u00e9dico no vuelva a prestarsele y su enfermedad, de no ser tratada en forma adecuada y oportuna, lo conducir\u00eda a la muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita el actor que, como consecuencia del amparo del derecho conculcado, se ordene al se\u00f1or Jair D\u00edaz Herrera, pagar al I.S.S. las cuotas correspondientes a su afiliaci\u00f3n y de esta forma prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable como ser\u00eda el de que se le negara la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha 28 de junio de 1996, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Julio C\u00e9sar Rinc\u00f3n Rodr\u00edguez contra el se\u00f1or Jair D\u00edaz Herrera, pues de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo procedente \u00fanicamente a falta de otros medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de un particular en los casos que la ley prev\u00e9, o cuando se trate de prevenir un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, por considerar que las caracter\u00edsticas propias de la enfermedad que padece, hacen que la misma deba ser tratada en forma inmediata; de lo contrario, puede llegar a convertirse en una enfermedad de car\u00e1cter terminal, situaci\u00f3n que, a juicio del impugnante, el juez de primera instancia no tuvo en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, no encuentra clara el apoderado judicial la forma como el a-quo pudo deducir que su mandante prest\u00f3 sus servicios al se\u00f1or Jair D\u00edaz Herrera y que dicho v\u00ednculo laboral ya hab\u00eda concluido, cuando el demandado ni siquiera acudi\u00f3 al despacho para dar su declaraci\u00f3n. Considera que mientras el patrono no reporte al I.S.S. el retiro del trabajador, debe seguir cotizando las cuotas de afiliaci\u00f3n a dicho instituto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Segunda instancia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En Sentencia proferida el 1\u00b0 de agosto de 1996, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, por considerar que del texto de la demanda se puede inferir que el contrato laboral entre el actor y el demandado termin\u00f3 en fecha que se desconoce y el demandante, en su escrito de impugnaci\u00f3n se refiere a la vigencia del mismo; lo cual constituye un hecho nuevo que no se aleg\u00f3 al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el se\u00f1or Rinc\u00f3n Rodr\u00edguez no demostr\u00f3 que el I.S.S. le haya negado la atenci\u00f3n m\u00e9dica, as\u00ed como tampoco prob\u00f3 la inminencia de un perjuicio irremediable; s\u00f3lo busca que el demandado efect\u00fae el pago de las cotizaciones por la afiliaci\u00f3n al I.S.S. del actor, lo cual constituye un derecho de rango legal cuya protecci\u00f3n puede obtenerse a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios que para ello ha establecido el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Pruebas aportadas al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Estudiado el expediente de la referencia, se pudo establecer que obran las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la empresa de transportes Viedig Ltda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A folios 125 y siguientes del expediente, se encuentra la citada certificaci\u00f3n, &nbsp;expedida por la C\u00e1mara de Comercio de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. el 16 de marzo de 1996, donde consta que el representante legal de transportes Viedig Ltda es el se\u00f1or V\u00edctor Emilio D\u00edaz Godoy, y que el se\u00f1or Jair D\u00edaz Herrera aparece s\u00f3lo como socio de la mencionada empresa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oficio del 27 de junio de 1996, dirigido al Juez Segundo Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. por el se\u00f1or V\u00edctor Emilio D\u00edaz Godoy, gerente general de la empresa de transportes Viedig Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>A folio 143 del expediente, se encuentra la comunicaci\u00f3n donde el gerente general de la empresa afirma que el se\u00f1or Julio C\u00e9sar Rinc\u00f3n Rodr\u00edguez no ha tenido v\u00ednculo laboral alguno con dicha empresa; por tanto, en los archivos de la misma no se halla documento alguno al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicitud de afiliaci\u00f3n al I.S.S. del se\u00f1or Julio C\u00e9sar Rinc\u00f3n Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>A folio 131 del expediente se encuentra la solicitud, presentada el 24 de agosto de 1995, suscrita por el se\u00f1or Jair D\u00edaz Herrera en calidad de empleador donde afirma que el se\u00f1or Julio C\u00e9sar Rinc\u00f3n Rodr\u00edguez, presta sus servicios como conductor. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Pruebas recaudadas por la Sala Novena de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por Auto de noviembre 28 de 1996, esta Sala orden\u00f3 oficiar al Instituto de Seguros Sociales para que informara si el se\u00f1or Julio C\u00e9sar Rinc\u00f3n Rodr\u00edguez se encuentra afiliado a dicha entidad, si a la fecha est\u00e1 al d\u00eda en el pago de las cuotas de afiliaci\u00f3n y si se le ha negado la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de oficio fechado el jefe &nbsp;del Departamento Nacional de Afiliaci\u00f3n y Registro de la entidadel jefe &nbsp;del Departamento Nacional de Afiliaci\u00f3n y Registro de la entidad informa que el se\u00f1or Julio C\u00e9sar Rinc\u00f3n Rodr\u00edguez se encuentra afiliado al I.S.S. desde el 24 de agosto de 1995, con el n\u00famero 900251233 y bajo el patronal D\u00edaz Herrera Jair &#8211; Nit. 79.417.486. &nbsp;<\/p>\n<p>En oficio fechado el 9 de diciembre de 1996, enviado a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el jefe del Departamento Nacional de Cobranzas del I.S.S. inform\u00f3 que el se\u00f1or Jair D\u00edaz Herrera, quien figura como patr\u00f3n del se\u00f1or Julio C\u00e9sar Rinc\u00f3n Rodr\u00edguez, no se encuentra al d\u00eda en el pago de los aportes a la entidad, habiendo presentado tan s\u00f3lo las autoliquidaciones correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1995. Como sustento de esa afirmaci\u00f3n, se aportan los cuadros correspondientes al registro de los pagos que deben hacerse a la entidad por parte de los patronos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se encuentran dentro del expediente documentos tales como incapacidades e historias cl\u00ednicas, correspondientes a los diversos procedimientos m\u00e9dicos a que se ha sometido el se\u00f1or Rinc\u00f3n Rodr\u00edguez por parte del I.S.S. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. La situaci\u00f3n laboral del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinadas las pruebas aportadas al proceso, resulta claro que el actor labora como conductor al servicio del se\u00f1or Jair D\u00edaz Herrera, socio de la empresa Transportes Viedig Ltda, lo cual se deduce f\u00e1cilmente de los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>-Solicitud de afiliaci\u00f3n presentada ante el I.S.S., en donde el se\u00f1or Jair D\u00edaz Herrera aparece como patr\u00f3n de Julio C\u00e9sar Rinc\u00f3n Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>-Informe enviado por el jefe &nbsp;del Departamento Nacional de Afiliaci\u00f3n y Registro del I.S.S. a esta Sala de Revisi\u00f3n, de fecha 9 de diciembre de 1996, en el que afirma que el actor se encuentra actualmente afiliado a la entidad bajo el n\u00famero 900251233 y su patrono es Jair D\u00edaz Herrera. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe anotarse que el juez de primera instancia cit\u00f3 al demandado para que rindiera los descargos a que hubiera lugar y explicara la alegada relaci\u00f3n laboral existente entre \u00e9l y el actor. Sin embargo, el citado no compareci\u00f3 a dicha diligencia judicial sin justificaci\u00f3n alguna, qued\u00e1ndo incurso en la presunci\u00f3n de veracidad respecto de los hechos de la demanda, establecida en el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico por parte del I.S.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Sala, que la presente acci\u00f3n de tutela ha sido instaurada por el actor ante el temor de que el I.S.S. suspenda la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico que requiere su enfermedad, como consecuencia de la negativa del patrono a pagar los aportes correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular debe anotarse que la seguridad social constituye una garant\u00eda irrenunciable de los trabajadores, que impone a los patronos la obligaci\u00f3n de afiliar a sus empleados a una entidad prestadora de los servicios de seguridad social. De no hacerlo, aquellos asumen directamente la responsabilidad de prestar el servicio, conforme a lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 161 de la ley 100 de 1993. Por otra parte, si a pesar de afiliar a sus trabajadores los patronos no cumplen con la obligaci\u00f3n de cancelar los aportes, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, las consecuencias legales de esa renuencia no pueden afectar el derecho fundamental del trabajador a la seguridad social; por tanto, al margen de esa omisi\u00f3n patronal, la entidad debe continuar prestando efectivamente el servicio m\u00e9dico al afiliado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. La seguridad social es un derecho irrenunciable de los trabajadores. La efectividad de este derecho no s\u00f3lo corresponde al trabajador, sino tambi\u00e9n al empleador, quien tiene la obligaci\u00f3n de afiliar a sus empleados al seguro social. Esto significa que la empresa no puede ser indiferente en relaci\u00f3n con la suerte que corra el derecho a la seguridad social de los asalariados. Por el contrario, el patrono tiene que velar por que ellos vean satisfecho este servicio de manera real y efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ahora bien, en el evento de que el empleador no utilice el sistema de seguridad social estatal, la satisfacci\u00f3n del servicio le corresponde directamente, como resultado de un deber que jur\u00eddicamente le pertenece. La existencia del sistema de seguridad social no desplaza la obligaci\u00f3n primaria radicada en cabeza del patrono. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las vicisitudes que surjan de la aplicaci\u00f3n de las normas que regulan las relaciones entre el seguro social y la empresa, para efectos de la determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n concreta del pago del servicio m\u00e9dico, quedan supeditadas a la prestaci\u00f3n efectiva. Dicho en otras palabras, el inter\u00e9s legal relativo a la delimitaci\u00f3n de las cargas entre el empleador y el seguro social, debe ceder frente al inter\u00e9s constitucional que consiste en la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social de una persona que demanda &nbsp;este servicio en los t\u00e9rminos de un m\u00ednimo vital.&#8221; (Sentencia T-005 de 1995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, sin embargo, no se presentan los elementos que permitan deducir que el actor enfrenta la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por cuanto el I.S.S. no ha suspendido la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico ni ha manifestado su intenci\u00f3n de hacerlo; por el contrario, en el expediente obra la historia cl\u00ednica y las incapacidades que se han concedido al actor dentro del tratamiento m\u00e9dico que se le ha venido practicando. Ahora bien, si el empleador ha omitido el pago de las cuotas de afiliaci\u00f3n del trabajador a la entidad prestadora de los servicios de salud, es claro, que \u00e9sta cuenta con los mecanismos legales id\u00f3neos para obtener el reembolso de las cuotas; as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 27 del decreto 1818 de 1996, &nbsp;que a su vez modific\u00f3 el art\u00edculo 38 del decreto 326 de 1996 y &nbsp;cuyo texto es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 27. El art\u00edculo 38 del decreto 326 de 1996 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;M\u00e9rito ejecutivo del formulario de autoliquidaci\u00f3n de aportes. El formulario de autoliquidaci\u00f3n de aportes con que se debe efectuar el pago, el comprobante para el pago, o la cuenta de cobro que env\u00ede cualquiera de las entidades administradoras del sistema a los aportantes, prestar\u00e1n m\u00e9rito ejecutivo, salvo en el monto que se hubiere reclamado, hasta tanto se resuelva la reclamaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo aqu\u00ed dispuesto, no ser\u00e1 aplicable para los trabajadores independientes, ni para los efectos empleadores en el Sistema de Seguridad Social en Salud, a partir del momento e n que la afiliaci\u00f3n se suspenda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La autoliquidaci\u00f3n de aportes har\u00e1 las veces de factura para todos los efectos tributarios&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que el I.S.S. no ha dejado de prestar los servicios m\u00e9dicos al actor, esta Sala no encuentra procedente la acci\u00f3n de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio. Sin embargo, debe prevenirse al I.S.S. para que contin\u00fae asistiendo al actor en los servicios m\u00e9dicos que requiera, hasta cuando se demuestre que la relaci\u00f3n laboral ha conclu\u00eddo, caso en el cual, conforme al art\u00edculo 161 numeral 3 de la ley 100 de 1993, el patrono deber\u00e1 comunicar dicha novedad a la entidad que, de conformidad el art\u00edculo 25 del Decreto 1938 de 1994. continuar\u00e1 prestando los servicios de salud al actor por el t\u00e9rmino de cuatro (4) semanas m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR las Sentencias proferidas el 28 de junio de 1996, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. y el 1\u00b0 de agosto de 1996, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., negando la tutela solicitada por el se\u00f1or Julio C\u00e9sar Rinc\u00f3n Rodr\u00edguez, pero por las razones expuestas en esta Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: PREVENIR al Instituto de Seguros Sociales para que contin\u00fae prestando el servicio m\u00e9dico que la condici\u00f3n de salud del se\u00f1or Julio C\u00e9sar Rinc\u00f3n Rodr\u00edguez requiera, e inicie los tr\u00e1mites pertinentes para obtener del se\u00f1or Jair D\u00edaz Herrera, el pago de los aportes adeudados&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique esta providencia al Juzgado Segundo (2\u00b0) Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-072-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-072\/97 &nbsp; DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Obligaci\u00f3n de afiliar al trabajador\/DERECHO A LA SALUD-Omisi\u00f3n patronal de aportes\/EMPLEADOR-Mora de aportes en salud &nbsp; La seguridad social constituye una garant\u00eda irrenunciable de los trabajadores, que impone a los patronos la obligaci\u00f3n de afiliar a sus empleados a una entidad prestadora de los servicios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3107","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3107","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3107"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3107\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3107"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3107"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3107"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}