{"id":31073,"date":"2025-10-23T20:29:47","date_gmt":"2025-10-23T20:29:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-060-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:29:47","modified_gmt":"2025-10-23T20:29:47","slug":"t-060-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-060-25\/","title":{"rendered":"T-060-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-060-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-060\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0LIBERTAD PERSONAL-Vulneraci\u00f3n \u00a0por medida migratoria de restricci\u00f3n prolongada de la movilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Migraci\u00f3n \u00a0Colombia vulner\u00f3 el derecho fundamental a la libertad personal de (los \u00a0agenciados), debido a que: (i) se les restringi\u00f3 la libertad por un tiempo no \u00a0contemplado en la legislaci\u00f3n nacional, sin haber brindado la cooperaci\u00f3n \u00a0necesaria a la aerol\u00ednea para que esta ejecutara oportunamente la decisi\u00f3n \u00a0administrativa adoptada, como dispone el art\u00edculo 2.2.1.11.3.1. del Decreto \u00a01067 de 2015; (ii) no acredit\u00f3 que la restricci\u00f3n a la libertad personal de las \u00a0agenciadas hubiera sido evaluada bajo el principio de proporcionalidad, ni que \u00a0hubiera descartado la posibilidad de adoptar medidas alternativas; (iii) no \u00a0demostr\u00f3 haber implementado una supervisi\u00f3n o seguimiento m\u00ednimo para asegurar \u00a0que la medida migratoria no implicara una restricci\u00f3n prolongada de la \u00a0movilidad de las agenciadas; y (iv) no prob\u00f3 que las condiciones de retorno de \u00a0las agenciadas a su pa\u00eds de procedencia fueran dignas, lo cual deriv\u00f3 en un \u00a0agravamiento de su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO \u00a0PROCESO DE MIGRANTES-Obligaci\u00f3n \u00a0de los Estados de respetar y garantizar los derechos fundamentales de los \u00a0extranjeros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Migraci\u00f3n Colombia \u00a0vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, considerando que: (i) la autoridad \u00a0migratoria no demostr\u00f3 que las migrantes comprendieran plenamente el \u00a0procedimiento en el que se encontraban inmersas desde el inicio de la \u00a0actuaci\u00f3n; (ii) tampoco se acredit\u00f3 que, en las condiciones espec\u00edficas de las \u00a0agenciadas y ante la prolongada restricci\u00f3n a la movilidad que tuvieron, \u00a0existiera un an\u00e1lisis m\u00ednimo del contexto de su migraci\u00f3n, ni de sus \u00a0circunstancias personales, familiares o el riesgo que adujeron en la tutela; y \u00a0(iii) no se demostr\u00f3 que se les hubiere proporcionado asistencia jur\u00eddica y \u00a0consular o diplom\u00e1tica, y que tuvieran contacto con un int\u00e9rprete competente, \u00a0sin enfrentar barreras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Migraci\u00f3n Colombia \u00a0vulner\u00f3 el derecho a la no devoluci\u00f3n porque (i) en ning\u00fan momento valor\u00f3 si \u00a0exist\u00eda alg\u00fan riesgo para la vida e integridad de las agenciadas que las \u00a0hiciera merecedoras de alg\u00fan mecanismo de protecci\u00f3n internacional; (ii) no \u00a0demostr\u00f3 la valoraci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que, dadas las condiciones particulares del \u00a0caso, podr\u00eda requerir un enfoque de interseccionalidad; y (iii) adoptada la \u00a0decisi\u00f3n de retorno inmediato, tampoco coordin\u00f3 con la aerol\u00ednea el lugar \u00a0adecuado para transportar a las extranjeras inadmitidas; no sin antes explicar \u00a0por qu\u00e9 en el caso no proced\u00eda la solicitud de refugio alegada por las \u00a0agenciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE \u00a0OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Regreso de extranjeros a su pa\u00eds de origen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0CONTRA MEDIDAS ADMINISTRATIVAS MIGRATORIAS-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS \u00a0MIGRANTES-Extranjeros \u00a0gozan de los mismos derechos civiles y garant\u00edas que gozan los nacionales, \u00a0salvo las limitaciones que establece la Constituci\u00f3n o la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INMIGRACION Y \u00a0EXTRANJERIA-Decisi\u00f3n \u00a0administrativa por autoridad migratoria sobre inadmisi\u00f3n o rechazo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS \u00a0MIGRANTES-Deberes \u00a0de Migraci\u00f3n Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGRANTES Y \u00a0REFUGIADOS-Garant\u00edas \u00a0especiales fijadas principalmente por el Derecho Internacional de los Derechos \u00a0Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN MIGRATORIO \u00a0COLOMBIANO-Pol\u00edtica \u00a0Integral de Migraci\u00f3n-PIM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGRANTES-Sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n para los Estados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGRACI\u00d3N EN \u00a0TR\u00c1NSITO-Concepto\/MIGRACI\u00d3N \u00a0EN TR\u00c1NSITO-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 2136 de \u00a02021 define al migrante en tr\u00e1nsito como el migrante que ingresa al territorio \u00a0nacional sin vocaci\u00f3n de permanencia con el prop\u00f3sito de dirigirse hacia un \u00a0tercer pa\u00eds. ACNUR plantea que com\u00fanmente se entiende por este t\u00e9rmino la \u00a0estancia temporal de los migrantes en uno o varios pa\u00edses, con el objeto de \u00a0llegar a otro destino definitivo. OIM define al migrante en tr\u00e1nsito como la \u00a0persona que llega por aire, mar o tierra a un Estado con el solo prop\u00f3sito de \u00a0continuar su viaje a otro Estado. Estas organizaciones han reconocido la \u00a0dificultad de plantear una definici\u00f3n un\u00edvoca, pues existe un concepto de \u00a0temporalidad involucrado en la noci\u00f3n de tr\u00e1nsito. As\u00ed, se\u00f1alan que para muchos \u00a0migrantes el itinerario hacia su destino final puede tomar entre meses y a\u00f1os, \u00a0lo cual es un desaf\u00edo a esa noci\u00f3n y genera la pregunta sobre cu\u00e1nto tiempo \u00a0debe transcurrir para que un Estado de tr\u00e1nsito sea considerado un Estado de \u00a0destino. En todo caso, como puede observarse, la migraci\u00f3n en tr\u00e1nsito a nivel \u00a0interno est\u00e1 definida a partir de un criterio: la vocaci\u00f3n de permanencia o la \u00a0intencionalidad del extranjero, no el tiempo de permanencia efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0LIBERTAD PERSONAL-Garant\u00eda \u00a0m\u00ednimas en el contexto de la migraci\u00f3n en tr\u00e1nsito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los migrantes \u00a0en tr\u00e1nsito tienen derecho a que cualquier forma de restricci\u00f3n a la movilidad \u00a0est\u00e9 prevista en la legislaci\u00f3n nacional, est\u00e9 justificada bajo un objetivo \u00a0leg\u00edtimo del Estado, y sea el resultado de una evaluaci\u00f3n individualizada y \u00a0contextualizada del caso&#8230; 2. Cualquier forma de restricci\u00f3n a la movilidad \u00a0migratoria debe ser necesaria y proporcional y, en caso de que resulte \u00a0procedente, debe garantizar el uso de medidas alternativas&#8230; 3. En caso de \u00a0presentarse cualquier forma de restricci\u00f3n, los migrantes tienen derecho a unas \u00a0condiciones m\u00ednimas de dignidad. Los funcionarios del Estado deber\u00e1n vigilarlas \u00a0y garantizar su car\u00e1cter temporal y estrictamente necesario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO \u00a0PROCESO DE MIGRANTES-Deber \u00a0del Estado de asegurar al extranjero la posibilidad de participar en el tr\u00e1mite \u00a0consular, para lo cual las personas pueden solicitar y recibir asesor\u00eda legal, \u00a0y en caso de necesitarlo un traductor o int\u00e9rprete \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO \u00a0PROCESO DE MIGRANTES-Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Estado debe \u00a0garantizar que los migrantes comprendan plenamente los procedimientos en los \u00a0que est\u00e1n involucrados, desde el inicio de cualquier actuaci\u00f3n hasta la \u00a0decisi\u00f3n tomada en el proceso&#8230; 2. El Estado debe garantizar que los migrantes \u00a0comprendan plenamente los procedimientos en los que est\u00e1n involucrados, desde \u00a0el inicio de cualquier actuaci\u00f3n hasta la decisi\u00f3n tomada en el proceso&#8230; 3. \u00a0Los migrantes tienen derecho a la asesor\u00eda jur\u00eddica y a comunicarse con \u00a0autoridades consulares o diplom\u00e1ticas de su Estado de origen, o de otro Estado \u00a0que represente sus intereses, de forma libre y sin obst\u00e1culos&#8230; 4. La \u00a0autoridad migratoria tiene la obligaci\u00f3n de fundamentar de manera clara y \u00a0suficiente cualquier decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n o rechazo de un migrante que \u00a0pretenda ingresar al territorio nacional con la intenci\u00f3n de dirigirse hacia un \u00a0tercer pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASILO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el art\u00edculo \u00a036 de la Constituci\u00f3n reconoce el derecho fundamental al asilo \u201c\u20ac\u0153en los \u00a0t\u00e9rminos previstos en la ley\u201d\u20ac\u009d, el cual tiene dos connotaciones: una amplia y \u00a0otra estricta. En sentido amplio, esta figura abarca el asilo pol\u00edtico y la \u00a0instituci\u00f3n del refugio. En sentido estricto, el asilo pol\u00edtico abarca el asilo \u00a0territorial y el asilo diplom\u00e1tico. Todas las instituciones mencionadas son \u00a0formas de protecci\u00f3n internacional a favor de las personas que est\u00e1n obligadas \u00a0a huir a otro Estado, a pesar de que operan en distintas circunstancias y con \u00a0connotaciones jur\u00eddicas diferentes en el derecho internacional y nacional. En \u00a0todo caso, los conceptos del asilo y de refugio imponen una obligaci\u00f3n de no \u00a0devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFUGIADO Y \u00a0PRINCIPIO DE NO DEVOLUCI\u00d3N-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el principio \u00a0de no devoluci\u00f3n, com\u00fanmente conocido como non-refoulement, establece que \u00a0ninguna persona ser\u00e1 expulsada, devuelta, extraditada o trasladada de manera \u00a0informal o entregada de ninguna manera, puesta en las fronteras de otro pa\u00eds, \u00a0sea o no su de su nacionalidad, donde su vida o libertad peligren o donde ser\u00eda \u00a0sometida a tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En \u00a0particular, el Estado debe respetar este principio, incluida la prohibici\u00f3n de \u00a0devoluci\u00f3n indirecta, sin importar su estatuto legal o condici\u00f3n migratoria en \u00a0el pa\u00eds en que se encuentren. Se considera devoluci\u00f3n en cadena (devoluci\u00f3n \u00a0indirecta) el retorno de una persona a un pa\u00eds o territorio desde donde ser\u00e1 \u00a0devuelta a un pa\u00eds donde su vida, libertad o integridad personal est\u00e1n en \u00a0peligro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENFOQUE DE \u00a0INTERSECCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXHORTO-Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica, Ministerio de Relaciones Exteriores y Unidad Administrativa Especial \u00a0Migraci\u00f3n Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.187.941 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela presentada por Abakwa, Nyang y Binuwe \u00a0contra la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: Carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. Derecho a la \u00a0libertad personal, al debido proceso, al asilo y a la no devoluci\u00f3n de \u00a0migrantes en la zona de tr\u00e1nsito aeroportuario del Aeropuerto Internacional El \u00a0Dorado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco \u00a0(2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la \u00a0Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los \u00a0magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la \u00a0preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo \u00a0que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala de Familia \u00a0emiti\u00f3 el 5 de abril de 2024, el cual modific\u00f3 la decisi\u00f3n que el Juzgado \u00a0Catorce de Familia de Bogot\u00e1 hab\u00eda proferido el 23 de febrero del mismo a\u00f1o y, \u00a0en su lugar, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela que Abakwa, Nyang \u00a0y Binuwe presentaron contra la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n \u00a0Colombia (en adelante Migraci\u00f3n Colombia), a la cual fue vinculado el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores \u2013 Comisi\u00f3n Asesora para la Determinaci\u00f3n de \u00a0la Condici\u00f3n de Refugiado (en adelante CONARE), por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso, al asilo \u00a0y a la no devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N PREVIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 62 del \u00a0Acuerdo 02 de 2015 y la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte \u00a0Constitucional, las Salas de Revisi\u00f3n podr\u00e1n determinar que en la publicaci\u00f3n \u00a0de sus providencias se omitan nombres o circunstancias que permitan identificar \u00a0a las partes. Debido a que en este caso puede existir un riesgo sobre los \u00a0derechos a la vida, a la seguridad, a la libertad y a la integridad personales \u00a0de Abakwa, Nyang y Binuwe, la Sala emitir\u00e1 dos copias de \u00a0esta sentencia: una con sus nombres reales, que la Secretar\u00eda General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n remitir\u00e1 a las partes y a las autoridades concernidas, y otra \u00a0versi\u00f3n que reemplaza esos nombres por unos ficticios, para efectos de la \u00a0comunicaci\u00f3n p\u00fablica que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 \u00a0 \u00a0estudi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tres migrantes nacionales de \u00a0 \u00a0Camer\u00fan presentaron acci\u00f3n de tutela a nombre propio contra Migraci\u00f3n \u00a0 \u00a0Colombia, por cuanto consideraron que vulner\u00f3 sus derechos a la libertad \u00a0 \u00a0personal, al debido proceso, al asilo y a la no devoluci\u00f3n. Durante el \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional, el Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 \u00a0fue vinculado y fue reconocida como tal una agente oficiosa. En criterio de \u00a0 \u00a0las accionantes, la decisi\u00f3n administrativa de inadmisi\u00f3n o rechazo que \u00a0 \u00a0adopt\u00f3 la entidad, como consecuencia de un control migratorio a su llegada al \u00a0 \u00a0Aeropuerto Internacional El Dorado, y las consecuencias de esa decisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0hicieron que (i) fueran \u00a0 \u00a0detenidas en el aeropuerto durante varios d\u00edas sin una orden judicial o \u00a0 \u00a0administrativa, en condiciones precarias, con malos tratos y sin acceso a \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n m\u00ednima de su condici\u00f3n migratoria; (ii) fueran rechazadas sin \u00a0 \u00a0observarse un debido proceso administrativo que les permitiera ejercer el \u00a0 \u00a0derecho a la defensa y contradicci\u00f3n, lo que incluye garant\u00edas de traducci\u00f3n \u00a0 \u00a0o de comunicaci\u00f3n en su lenguaje natal; e igualmente, (iii) fueran rechazadas \u00a0 \u00a0sin haber podido presentar solicitudes de asilo en \u00a0 \u00a0la zona de tr\u00e1nsito y, por lo mismo, se ignor\u00f3 la garant\u00eda de la no \u00a0 \u00a0devoluci\u00f3n ante el riesgo que podr\u00eda existir sobre sus derechos en caso de \u00a0 \u00a0que regresaran a su pa\u00eds de origen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de las pruebas \u00a0 \u00a0aportadas en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n constitucional, la \u00a0 \u00a0Sala consider\u00f3 que, en este caso concreto, existe una tensi\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0entre, de un lado, el \u00e1mbito de soberan\u00eda del Estado para organizar los \u00a0 \u00a0procedimientos migratorios y, de otro, la protecci\u00f3n de los derechos humanos \u00a0 \u00a0de la poblaci\u00f3n migrante. Dentro de este marco, la Sala se ocup\u00f3 de resolver los siguientes \u00a0 \u00a0problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfMigraci\u00f3n Colombia vulnera el derecho a la libertad \u00a0 \u00a0personal de migrantes enmarcados en el fen\u00f3meno de la migraci\u00f3n en tr\u00e1nsito, \u00a0 \u00a0al no asegurarse de que su retorno al pa\u00eds de procedencia, al pa\u00eds de origen \u00a0 \u00a0o a un tercer pa\u00eds que los admita ocurra de manera inmediata a la decisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0inadmisi\u00f3n o rechazo al territorio nacional, seg\u00fan prev\u00e9 el Decreto 1067 de \u00a0 \u00a02015? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfMigraci\u00f3n Colombia vulnera el derecho al debido \u00a0 \u00a0proceso administrativo de migrantes enmarcados en el fen\u00f3meno de la migraci\u00f3n \u00a0 \u00a0en tr\u00e1nsito, al impedirles que conozcan del inicio de la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0administrativa de inadmisi\u00f3n o rechazo, que accedan a asesor\u00eda consular o \u00a0 \u00a0diplom\u00e1tica, asesor\u00eda jur\u00eddica y a un int\u00e9rprete competente, y que puedan \u00a0 \u00a0ejercer su derecho a defenderse de la decisi\u00f3n administrativa de inadmisi\u00f3n o \u00a0 \u00a0rechazo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00bfMigraci\u00f3n Colombia vulnera el derecho al asilo y a \u00a0 \u00a0la no devoluci\u00f3n de migrantes enmarcados en el fen\u00f3meno de la migraci\u00f3n en \u00a0 \u00a0tr\u00e1nsito, al no permitirles presentar solicitudes para la determinaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0condici\u00f3n de refugiados en una zona de tr\u00e1nsito aeroportuario, sino \u00a0 \u00a0ordenar su salida inmediata? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 \u00a0ello, expuso las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0En ejercicio de su soberan\u00eda, el Estado tiene la facultad de determinar las \u00a0 \u00a0condiciones de acceso, permanencia y salida del pa\u00eds tanto de nacionales como \u00a0 \u00a0de extranjeros, con sujeci\u00f3n a los tratados internacionales. As\u00ed, el Estado \u00a0 \u00a0colombiano determin\u00f3 los procedimientos administrativos de car\u00e1cter \u00a0 \u00a0sancionatorio y no sancionatorio (entre los cuales est\u00e1 ubicado el \u00a0 \u00a0procedimiento de inadmisi\u00f3n o rechazo del art\u00edculo 2.2.1.11.3.1. del Decreto \u00a0 \u00a01067 de 2015). Sin embargo, el ejercicio de esa potestad estatal no puede \u00a0 \u00a0confundirse con una atribuci\u00f3n arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0El marco jur\u00eddico nacional e internacional para la protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n \u00a0 \u00a0migrante y sus implicaciones sobre el fen\u00f3meno de la migraci\u00f3n en tr\u00e1nsito, los \u00a0 \u00a0avances jur\u00eddicos al respecto y las obligaciones del \u00a0 \u00a0Estado colombiano como pa\u00eds de tr\u00e1nsito. La Sala identific\u00f3 \u00a0 \u00a0que dicha poblaci\u00f3n se enfrenta a distintas barreras y que no existe en \u00a0 \u00a0Colombia una regulaci\u00f3n espec\u00edfica para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0Las subreglas para la interpretaci\u00f3n del derecho a la libertad personal y su \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n para el fen\u00f3meno de la migraci\u00f3n en tr\u00e1nsito. La Sala explic\u00f3 que \u00a0 \u00a0(a) los migrantes tienen derecho a que cualquier forma de restricci\u00f3n a la \u00a0 \u00a0movilidad est\u00e9 prevista en la legislaci\u00f3n nacional, est\u00e9 justificada bajo un \u00a0 \u00a0objetivo leg\u00edtimo del Estado, y sea el resultado de una evaluaci\u00f3n \u00a0 \u00a0individualizada y contextualizada del caso; (b) cualquier forma de \u00a0 \u00a0restricci\u00f3n a la movilidad debe ser necesaria y proporcional y, en caso de \u00a0 \u00a0que resulte procedente, debe garantizar el uso de medidas alternativas; y (c) \u00a0 \u00a0los migrantes tienen derecho a unas condiciones m\u00ednimas de dignidad que deben \u00a0 \u00a0ser vigiladas por los funcionarios del Estado, quienes garantizar\u00e1n su \u00a0 \u00a0car\u00e1cter temporal y estrictamente necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0Las subreglas para la interpretaci\u00f3n del derecho al debido proceso \u00a0 \u00a0administrativo respecto del fen\u00f3meno de la migraci\u00f3n en tr\u00e1nsito. La Sala \u00a0 \u00a0explic\u00f3 que el Estado debe (a) garantizar que los migrantes comprendan \u00a0 \u00a0plenamente los procedimientos en los que est\u00e1n involucrados, desde el inicio \u00a0 \u00a0de cualquier actuaci\u00f3n hasta la decisi\u00f3n tomada en el proceso; (b) reconocer \u00a0 \u00a0la asistencia gratuita de un int\u00e9rprete o traductor cualificado durante todo \u00a0 \u00a0el procedimiento migratorio para quienes no dominan el idioma oficial en que \u00a0 \u00a0se realiza el tr\u00e1mite administrativo; (c) otorgar asesor\u00eda jur\u00eddica y \u00a0 \u00a0permitir la comunicaci\u00f3n con autoridades consulares o diplom\u00e1ticas de su \u00a0 \u00a0Estado de origen, o de otro Estado que represente sus intereses, de forma \u00a0 \u00a0libre y sin obst\u00e1culos; y (d) fundamentar de manera clara y suficiente \u00a0 \u00a0cualquier decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n o rechazo de un migrante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Las subreglas para la \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n del principio de no devoluci\u00f3n y su alcance sobre el fen\u00f3meno \u00a0 \u00a0de la migraci\u00f3n en tr\u00e1nsito. La Sala explic\u00f3 que (a) existen diferencias entre asilo y refugio como \u00a0 \u00a0instituciones con caracter\u00edsticas espec\u00edficas, pero que hacen parte de una \u00a0 \u00a0categor\u00eda m\u00e1s amplia de protecci\u00f3n internacional, en la cual tiene cabida el \u00a0 \u00a0concepto de la no devoluci\u00f3n como protecci\u00f3n complementaria para los \u00a0 \u00a0migrantes que no son refugiados o no son solicitantes de asilo; (b) este \u00a0 \u00a0principio es una garant\u00eda de la persona migrante, de modo que cobija tanto a \u00a0 \u00a0quienes piden asilo o refugio, como a quienes no lo solicitan y se encuentran \u00a0 \u00a0en tr\u00e1nsito por el pa\u00eds; (c) tiene aplicaci\u00f3n territorial y extraterritorial; \u00a0 \u00a0y (d) conlleva la necesidad de evaluar el riesgo y la posibilidad de \u00a0 \u00a0reconocer este tipo de protecci\u00f3n complementaria antes de materializar la \u00a0 \u00a0devoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 decidi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 que las \u00a0 \u00a0pruebas recaudadas permitieron evidenciar una pr\u00e1ctica inconstitucional que \u00a0 \u00a0invisibiliza el fen\u00f3meno de la migraci\u00f3n en tr\u00e1nsito. Las migrantes \u00a0 \u00a0portaban visas de turismo, pero su intenci\u00f3n era transitar por Colombia como \u00a0 \u00a0pa\u00eds de paso o puerta migratoria. Ante este fen\u00f3meno, la \u00fanica respuesta fue \u00a0 \u00a0su inadmisi\u00f3n y rechazo, seguida de su retorno. La Corte encontr\u00f3 un vac\u00edo \u00a0 \u00a0regulatorio con efectos directos para el caso espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0Respecto del derecho a la libertad personal, la Sala consider\u00f3 que Migraci\u00f3n \u00a0 \u00a0Colombia (a) restringi\u00f3 la libertad personal de las extranjeras por un tiempo no contemplado en la legislaci\u00f3n nacional; (b) no \u00a0 \u00a0acredit\u00f3 ninguna gesti\u00f3n encaminada a solucionar la situaci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0accionantes ni demostr\u00f3 la adopci\u00f3n de medidas alternativas; (c) no demostr\u00f3 \u00a0 \u00a0haber implementado una supervisi\u00f3n o seguimiento m\u00ednimo a las condiciones de \u00a0 \u00a0las migrantes para asegurar que la medida migratoria no implicara una \u00a0 \u00a0restricci\u00f3n prolongada de su libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el derecho al debido proceso administrativo, la Sala encontr\u00f3 \u00a0 \u00a0que Migraci\u00f3n Colombia (a) no garantiz\u00f3 que las migrantes conocieran el \u00a0 \u00a0inicio de la actuaci\u00f3n; (b) no demostr\u00f3 que las agenciadas contaran con \u00a0 \u00a0asesor\u00eda jur\u00eddica y consular o diplom\u00e1tica, y tuvieran contacto adecuado con \u00a0 \u00a0un int\u00e9rprete competente; y (c) no demostr\u00f3 que, ante el escenario particular \u00a0 \u00a0y espec\u00edfico del caso asociado a una situaci\u00f3n de inmovilidad prolongada, \u00a0 \u00a0hubiera realizado un m\u00ednimo an\u00e1lisis sobre sus necesidades personales, familiares \u00a0 \u00a0o los riesgos informados en las acciones judiciales impetradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0Sobre el derecho al asilo, la Sala determin\u00f3 que, en el caso concreto, (a) las \u00a0 \u00a0agenciadas no pod\u00edan presentar solicitudes de reconocimiento de la condici\u00f3n \u00a0 \u00a0de refugiadas, pero exist\u00eda otro mecanismo de protecci\u00f3n internacional: el \u00a0 \u00a0principio de no devoluci\u00f3n. (b) Migraci\u00f3n Colombia no demostr\u00f3 que, en las \u00a0 \u00a0condiciones muy espec\u00edficas del caso, descartara la aplicaci\u00f3n de este \u00a0 \u00a0principio ordenado en la Ley 2136 de 2021. Adem\u00e1s, (c) no acredit\u00f3 que en el \u00a0 \u00a0control migratorio o en la ejecuci\u00f3n de su decisi\u00f3n tuviera en cuenta un \u00a0 \u00a0enfoque de interseccionalidad. Finalmente, (d) no demostr\u00f3 haber coordinado \u00a0 \u00a0con la aerol\u00ednea el lugar adecuado para transportar a las extranjeras \u00a0 \u00a0inadmitidas y evitar que regresaran directa o indirectamente a Camer\u00fan. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 \u00a0 \u00a0orden\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TABLA \u00a0DE CONTENIDOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n general de \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de \u00a0revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado de las pruebas \u00a0recaudadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de \u00a0an\u00e1lisis, problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nociones esenciales en el \u00a0contexto de movilidad humana. Precisiones sobre el fen\u00f3meno de la migraci\u00f3n en \u00a0tr\u00e1nsito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marco jur\u00eddico sobre la \u00a0soberan\u00eda del Estado para organizar los procedimientos administrativos de \u00a0car\u00e1cter migratorio. Procedimiento de inadmisi\u00f3n o rechazo de extranjeros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0internacional y nacional para la protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n migrante y sus \u00a0implicaciones sobre el fen\u00f3meno de la migraci\u00f3n en tr\u00e1nsito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales \u00a0sobre libertad personal. Subreglas para su aplicaci\u00f3n respecto del fen\u00f3meno de \u00a0la migraci\u00f3n en tr\u00e1nsito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales \u00a0sobre debido proceso. Subreglas para su aplicaci\u00f3n respecto del fen\u00f3meno de la \u00a0migraci\u00f3n en tr\u00e1nsito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas del derecho al \u00a0asilo y el principio de no devoluci\u00f3n como categor\u00edas de protecci\u00f3n \u00a0internacional. Subreglas para el fen\u00f3meno de la migraci\u00f3n en tr\u00e1nsito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta al primer \u00a0problema jur\u00eddico: Migraci\u00f3n Colombia vulner\u00f3 el derecho a la libertad personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta al segundo \u00a0problema jur\u00eddico: Migraci\u00f3n Colombia vulner\u00f3 el derecho al debido proceso \u00a0administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta al tercer \u00a0problema jur\u00eddico: Migraci\u00f3n Colombia vulner\u00f3 el derecho a la no devoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes generales y \u00a0particulares por proferir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n general de \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a012 de febrero de 2024, Abakwa, Nyang y Binuwe formularon \u00a0acci\u00f3n de tutela contra Migraci\u00f3n Colombia[1]. \u00a0En el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n constitucional, la autoridad judicial de primera \u00a0instancia reconoci\u00f3 a Trento como su agente oficiosa[2], \u00a0y vincul\u00f3 a CONARE[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para \u00a0Abakwa, Nyang y Binuwe los hechos de este caso, que a \u00a0continuaci\u00f3n esta Sala narrar\u00e1, evidencian una vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales a la libertad personal, al debido proceso, al asilo y a la no \u00a0devoluci\u00f3n, consagrados en los art\u00edculos 28, 29 y 36 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. A su entender, ello fue consecuencia de las acciones y omisiones de \u00a0Migraci\u00f3n Colombia, autoridad que, al efectuar el control de su inmigraci\u00f3n a \u00a0Colombia, neg\u00f3 su ingreso al pa\u00eds, orden\u00f3 su inmediato retorno al pa\u00eds de \u00a0embarque, no recibi\u00f3 sus solicitudes para la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de \u00a0refugiadas por encontrarse \u201cen tr\u00e1nsito en puestos de control migratorio\u201d, y no \u00a0tuvo en cuenta que ese \u201cinmediato retorno\u201d pondr\u00eda en riesgo sus derechos a la \u00a0vida, a la seguridad, a la libertad y a la integridad personales. En los \u00a0pr\u00f3ximos p\u00e1rrafos, la Sala realizar\u00e1 un recuento de los hechos y pretensiones \u00a0de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contexto \u00a0de las accionantes[4]. Para \u00a0la fecha de radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, Abakwa, Nyang y Binuwe \u00a0contaban con 31, 25 y 29 a\u00f1os. Ellas son originarias de la Rep\u00fablica de \u00a0Camer\u00fan, de Bamenda, Mamfe y Buea, respectivamente. En su orden, estas ciudades \u00a0est\u00e1n ubicadas en las regiones del noroccidente (primera) y suroccidente \u00a0(segunda y tercera) del pa\u00eds. Cada una posee su pasaporte expedido en Yaund\u00e9, \u00a0ciudad ubicada en la regi\u00f3n central de Camer\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Hechos \u00a0que motivaron la acci\u00f3n de tutela[5]. Abakwa, \u00a0Nyang y Binuwe narraron que obtuvieron visas colombianas[6] con \u00a0el prop\u00f3sito de hacer escala en Colombia y arribar a Nicaragua. El 5 de febrero \u00a0de 2024, llegaron al Aeropuerto Internacional El Dorado. Una vez all\u00ed, \u00a0Migraci\u00f3n Colombia efectu\u00f3 el control de inmigraci\u00f3n y tom\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0administrativa de inadmitir o rechazar su ingreso al pa\u00eds por haber \u00a0\u201cpresentado visados falsos\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ellas \u00a0indicaron que, como consecuencia de esa decisi\u00f3n administrativa, la autoridad \u00a0migratoria les comunic\u00f3 verbalmente que \u201cser\u00edan devueltas\u201d a Camer\u00fan el 14 de \u00a0febrero de 2024. A partir de entonces, en sus palabras, permanecieron en las \u00a0instalaciones de la zona de tr\u00e1nsito aeroportuario, en condiciones degradantes: \u00a0aparentemente, no tuvieron acceso a alimentos o agua, no pudieron asearse y no \u00a0pudieron utilizar productos de higiene menstrual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Precisaron \u00a0que, aunque Migraci\u00f3n Colombia les hab\u00eda advertido de forma verbal que \u201cser\u00edan \u00a0devueltas\u201d a Camer\u00fan el 14 de febrero de 2024, Abakwa y Binuwe \u00a0\u201cfueron subidas al avi\u00f3n a la fuerza, en contra de su voluntad\u201d el 11 de \u00a0febrero de 2024. Adem\u00e1s, manifestaron que Nyang \u201crecibi\u00f3 un electroshock \u00a0por parte de funcionarios de [Migraci\u00f3n Colombia] o del aeropuerto\u201d y no pudo \u00a0viajar con sus compa\u00f1eras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0esas circunstancias, el 12 de febrero de 2024 radicaron un habeas corpus[8] por \u00a0medio de agente oficiosa, Trento, con el prop\u00f3sito de que fueran \u00a0\u201cliberadas del lugar en el que [estaban] retenidas\u201d y, en consecuencia, \u00a0pudieran \u201csolicitar la protecci\u00f3n internacional que se [les] [estaba] negando\u201d. \u00a0Sin embargo, aclararon que el habeas corpus fue radicado \u201choras despu\u00e9s \u00a0de que se efectuara la \u2018deportaci\u00f3n\u2019 de Abakwa y Binuwe\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Actuaciones \u00a0en el tr\u00e1mite del habeas corpus. Trento narr\u00f3 que Abakwa, \u00a0Nyang y Binuwe (i) fueron privadas de su libertad por cinco d\u00edas, \u00a0durante los cuales no les fue comunicada formalmente su \u201cdeportaci\u00f3n\u201d a \u00a0Camer\u00fan, y que (ii) la autoridad migratoria no indag\u00f3 por su necesidad de \u00a0protecci\u00f3n internacional ni les inform\u00f3 de la posibilidad de radicar \u00a0solicitudes para la determinaci\u00f3n de su condici\u00f3n de refugiadas, antes de haber \u00a0adoptado la decisi\u00f3n de \u201cdeportaci\u00f3n\u201d. Por estos motivos, solicit\u00f3 ordenar a \u00a0Migraci\u00f3n Colombia \u201cy a los funcionarios bajo cuya custodia se encuentran\u201d que \u00a0las liberaran de inmediato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El \u00a0conocimiento del habeas corpus correspondi\u00f3 al Juzgado Trece Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1[9]. Por medio de \u00a0providencia del 12 de febrero de 2024, avoc\u00f3 el conocimiento de esa acci\u00f3n \u00a0constitucional, vincul\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores y al \u00c1rea de \u00a0Control Portuario y Aeroportuario de la Polic\u00eda Nacional de Colombia, requiri\u00f3 \u00a0a la agente oficiosa para que informara sobre los motivos que imped\u00edan \u00a0presentar el habeas corpus a nombre propio, y requiri\u00f3 a las autoridades \u00a0antes mencionadas, as\u00ed como a Migraci\u00f3n Colombia, para que brindaran \u00a0informaci\u00f3n relacionada con (i) la autoridad que orden\u00f3 la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad de Abakwa, Nyang y Binuwe, los antecedentes de \u00a0esa situaci\u00f3n, el lugar de privaci\u00f3n de la libertad, las condiciones de las \u00a0accionantes y (ii) el procedimiento previsto para la deportaci\u00f3n de las \u00a0personas extranjeras que no cumplen los requisitos de ingreso al pa\u00eds[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas en el tr\u00e1mite del habeas \u00a0 \u00a0corpus \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agente oficiosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que Abakwa, Nyang y Binuwe no \u00a0 \u00a0pudieron presentar a nombre propio el habeas corpus, pues (i) la \u00a0 \u00a0deportaci\u00f3n ordenada por Migraci\u00f3n Colombia pod\u00eda materializarse en cualquier \u00a0 \u00a0momento, situaci\u00f3n que les imped\u00eda hacer un seguimiento a dicha acci\u00f3n \u00a0 \u00a0constitucional; (ii) contaban con acceso limitado a bienes y servicios, como \u00a0 \u00a0conexi\u00f3n precaria a internet e imposibilidad de comunicarse con personas externas, \u00a0 \u00a0aunque precis\u00f3 que pudo conocer el caso de las accionantes a trav\u00e9s del \u00a0 \u00a0Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad del \u00c1rbol; y (iii) desconocen \u00a0 \u00a0el idioma espa\u00f1ol y el marco legal colombiano[11]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que no tiene constancia de los hechos narrados en el habeas \u00a0 \u00a0corpus, raz\u00f3n por la cual no efectuar\u00eda ning\u00fan pronunciamiento al \u00a0 \u00a0respecto. No obstante, diferenci\u00f3 las competencias que el Decreto 1067 de \u00a0 \u00a02015 atribuy\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores y a Migraci\u00f3n Colombia, \u00a0 \u00a0para concluir que la expedici\u00f3n de visas es un servicio reglado y rogado. En \u00a0 \u00a0cuanto al caso, evidenci\u00f3 que expidi\u00f3 visas colombianas a favor a Abakwa \u00a0 \u00a0y Nyang, mientras que, respecto a Binuwe, encontr\u00f3 que ella \u00a0 \u00a0hab\u00eda aplicado a un visado de turismo, pero posteriormente ocurri\u00f3 un \u00a0 \u00a0desistimiento de su solicitud en el sistema destinado para el efecto, ya que \u00a0 \u00a0no cancel\u00f3 la tarifa respectiva. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que conoci\u00f3, por medio \u00a0 \u00a0de Migraci\u00f3n Colombia, que Abakwa y Nyang portaban visas \u00a0 \u00a0nicarag\u00fcenses falsas, documentos que no hab\u00edan aportado cuando solicitaron \u00a0 \u00a0las visas colombianas. Por ende, Migraci\u00f3n Colombia ten\u00eda la competencia de \u00a0 \u00a0inadmitir el ingreso de estas personas, aunque portaran visas colombianas[12]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00c1rea de Control Portuario y Aeroportuario de la Polic\u00eda \u00a0 \u00a0Nacional no alleg\u00f3 ning\u00fan informe. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Migraci\u00f3n Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, resalt\u00f3 que el \u00a0 \u00a0Estado colombiano es soberano para permitir o no el ingreso de un ciudadano \u00a0 \u00a0extranjero a su territorio. Bajo esta facultad, la autoridad migratoria lleva \u00a0 \u00a0a cabo procedimientos de verificaci\u00f3n para determinar dicho ingreso. La \u00a0 \u00a0inadmisi\u00f3n o rechazo es uno de ellos, el cual no admite recursos de la v\u00eda \u00a0 \u00a0administrativa, sino que conlleva el retorno inmediato de un extranjero al \u00a0 \u00a0pa\u00eds de origen, al pa\u00eds de procedencia o a un tercer pa\u00eds que lo acepte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, puso de presente \u00a0 \u00a0que, reiteradamente, ciudadanos africanos llegan al Aeropuerto Internacional \u00a0 \u00a0El Dorado bajo las promesas de quienes integran redes de tr\u00e1fico de migrantes. \u00a0 \u00a0En sus palabras, es usual que ciudadanos africanos arriben a Colombia en \u00a0 \u00a0vuelos provenientes de Madrid o Estambul y busquen conectar con El Salvador \u00a0 \u00a0y, posteriormente, Nicaragua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, en el caso de Abakwa, \u00a0 \u00a0Nyang y Binuwe, ellas llegaron exactamente el 5 de febrero de \u00a0 \u00a02024 al aeropuerto colombiano a trav\u00e9s de la aerol\u00ednea Turkish Airlines. \u00a0 \u00a0Una vez all\u00ed, no suministraron un motivo claro de su viaje a Colombia, por lo \u00a0 \u00a0cual fueron conducidas al \u00c1rea de Control a Viajeros en Condiciones \u00a0 \u00a0Especiales para realizarles una verificaci\u00f3n de los documentos aportados para \u00a0 \u00a0obtener las visas colombianas y una segunda entrevista. Por estas razones, \u00a0 \u00a0tom\u00f3 la decisi\u00f3n administrativa de inadmitir o rechazar su ingreso por medio \u00a0 \u00a0de acta de inadmisi\u00f3n o rechazo, con base en las causales 12 y 15 del \u00a0 \u00a0art\u00edculo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 1067 de 2015, modificado por el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 \u00a0del Decreto 1727 de 2020: \u201cdar informaci\u00f3n falsa, mentir o pretender enga\u00f1ar \u00a0 \u00a0a la autoridad migratoria en la entrevista de ingreso al pa\u00eds o a las dem\u00e1s \u00a0 \u00a0autoridades nacionales que requieran informaci\u00f3n para su ingreso a Colombia\u201d \u00a0 \u00a0y \u201cpor razones de soberan\u00eda, cuando existan hechos o informaci\u00f3n fundada que \u00a0 \u00a0indiquen que representa un riesgo para la seguridad del Estado o la \u00a0 \u00a0convivencia ciudadana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, Migraci\u00f3n Colombia \u00a0 \u00a0concluy\u00f3 que, despu\u00e9s de tomar la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n o rechazo, traslad\u00f3 \u00a0 \u00a0a Abakwa, Nyang y Binuwe al \u00e1rea de inadmitidos ubicada \u00a0 \u00a0en el aeropuerto para que esperaran su vuelo de regreso a Estambul, a cargo \u00a0 \u00a0de la aerol\u00ednea. A partir de entonces, en palabras de Migraci\u00f3n Colombia, \u00a0 \u00a0ellas agredieron verbal y f\u00edsicamente al personal de seguridad de la \u00a0 \u00a0aerol\u00ednea y de la entidad, neg\u00e1ndose a abordar el vuelo de regreso que tiene \u00a0 \u00a0una frecuencia diaria. Ese comportamiento las enmarc\u00f3 en la denominaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u201cpasajeras disruptivas\u201d. Ante esa situaci\u00f3n, seg\u00fan establece la regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0aeron\u00e1utica internacional, la aerol\u00ednea trajo personal de seguridad de \u00a0 \u00a0Estambul para que las retornara \u201ccon acompa\u00f1amiento de custodios\u201d. Luego de \u00a0 \u00a0ello, dos extranjeras tomaron el vuelo de regreso el 10 de febrero de 2024, \u00a0 \u00a0mientras que la \u00faltima persona regres\u00f3 el 12 de febrero de 2024 y no viaj\u00f3 \u00a0 \u00a0con sus compa\u00f1eras por \u201chaberse puesto muy agresiva\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En \u00a0auto interlocutorio del 13 de febrero de 2024, el Juzgado Trece Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la carencia actual de objeto del habeas corpus \u00a0por \u201checho superado\u201d. La autoridad judicial agreg\u00f3 que Abakwa, Nyang \u00a0y Binuwe no fueron privadas de su libertad, sino que Migraci\u00f3n Colombia \u00a0las inadmiti\u00f3 al territorio nacional y las devolvi\u00f3 a su \u201clugar de origen\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Acci\u00f3n \u00a0de tutela[15]. El 12 \u00a0de febrero de 2024, misma fecha en la que radicaron el habeas corpus, Abakwa, \u00a0Nyang y Binuwe presentaron a nombre propio acci\u00f3n de tutela \u00a0contra Migraci\u00f3n Colombia. Las accionantes sostuvieron que Migraci\u00f3n Colombia vulner\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso, al asilo \u00a0y a la no devoluci\u00f3n, consagrados en los art\u00edculos 28, 29 y 36 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, con soporte en las razones que se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0 \u00a0constitucional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libertad \u00a0 \u00a0personal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0primer problema de afectaci\u00f3n a sus derechos que identificaron tiene que ver \u00a0 \u00a0con la libertad personal. En consideraci\u00f3n de las accionantes, Migraci\u00f3n \u00a0 \u00a0Colombia las mantuvo retenidas por m\u00e1s de 36 horas en las instalaciones del \u00a0 \u00a0aeropuerto, sin que mediara una orden de la autoridad competente. Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0permanecieron en condiciones precarias. Se\u00f1alaron que recibieron malos tratos, \u00a0 \u00a0como coerci\u00f3n para tomar el vuelo de regreso y un electroshock. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido proceso \u00a0 \u00a0administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo problema que identificaron \u00a0 \u00a0est\u00e1 relacionado con el debido proceso administrativo. Seg\u00fan el entender de \u00a0 \u00a0las accionantes, Migraci\u00f3n Colombia debi\u00f3 adoptar la sanci\u00f3n de deportaci\u00f3n \u00a0 \u00a0en el marco de un procedimiento que se rigiera por el respeto a las etapas \u00a0 \u00a0respectivas. No se les notific\u00f3 ning\u00fan acto administrativo de apertura del \u00a0 \u00a0procedimiento, no existi\u00f3 formulaci\u00f3n de cargos y no pudieron ejercer su derecho \u00a0 \u00a0a la defensa. Tampoco tuvieron asesor\u00eda jur\u00eddica o consular, no contaron con \u00a0 \u00a0la presencia de un int\u00e9rprete competente ni con la posibilidad de ejercer su \u00a0 \u00a0derecho a la defensa contra esa decisi\u00f3n administrativa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asilo y no \u00a0 \u00a0devoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0tercer problema que identificaron respecta al asilo y no devoluci\u00f3n. En \u00a0 \u00a0opini\u00f3n de las accionantes, Migraci\u00f3n Colombia decidi\u00f3 deportarlas sin \u00a0 \u00a0haberles permitido previamente solicitar protecci\u00f3n internacional en la zona \u00a0 \u00a0de tr\u00e1nsito. De la mano con este punto, consideraron que la autoridad \u00a0 \u00a0migratoria no valor\u00f3 su necesidad de protecci\u00f3n internacional o las \u00a0 \u00a0consecuencias de su regreso a su pa\u00eds de origen, en el cual han sido v\u00edctimas \u00a0 \u00a0de violencia y existe una situaci\u00f3n generalizada de violaci\u00f3n de derechos \u00a0 \u00a0humanos. En ese sentido, ten\u00edan derecho a ser reconocidas en su condici\u00f3n de \u00a0 \u00a0refugiadas y a permanecer en el pa\u00eds o, en todo caso, a ser titulares de la \u00a0 \u00a0no devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Problemas constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Peticiones de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0Abakwa, Nyang y Binuwe \u00a0solicitaron que Migraci\u00f3n Colombia (i) identificara su posible necesidad de \u00a0protecci\u00f3n internacional y, en el evento de que as\u00ed fuera, (ii) recibiera sus \u00a0solicitudes de reconocimiento de su condici\u00f3n de refugiadas, en aplicaci\u00f3n del \u00a0Decreto 1067 de 2015, (iii) expidiera un salvoconducto para permanecer en el \u00a0pa\u00eds, (iv) se abstuviera de adoptar decisiones administrativas que implicaran \u00a0su salida del territorio nacional, por el tiempo de duraci\u00f3n de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, (v) autorizara su salida de la zona de tr\u00e1nsito del Aeropuerto \u00a0Internacional El Dorado, y (vi) les remitiera sus expedientes de deportaci\u00f3n. \u00a0Asimismo, como medida provisional, solicitaron suspender la deportaci\u00f3n de Nyang. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Admisi\u00f3n \u00a0y medida provisional[16]. El \u00a0conocimiento de esta acci\u00f3n constitucional correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Catorce de Familia del Circuito de Bogot\u00e1. El 13 de febrero de 2024, esta \u00a0autoridad judicial admiti\u00f3 la acci\u00f3n; vincul\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia \u2013 Regional \u00a0Aeropuerto El Dorado; ofici\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia (accionada) para que indicara \u00a0las razones por las que retuvo a las accionantes en el aeropuerto, se\u00f1alara por \u00a0qu\u00e9 no las admiti\u00f3 en el territorio nacional, allegara los expedientes \u00a0administrativos en los cuales reposa el tr\u00e1mite de deportaci\u00f3n, e informara si Abakwa, \u00a0Nyang y Binuwe pod\u00edan ser consideradas refugiadas y, en ese caso, \u00a0cu\u00e1les eran los requisitos que deb\u00edan cumplir para adquirir esa calidad; ofici\u00f3 \u00a0al juzgado que conoci\u00f3 el habeas corpus para que le enviara el enlace \u00a0del expediente digital y le informara sobre la decisi\u00f3n adoptada en el marco de \u00a0esa acci\u00f3n; y decret\u00f3 la medida provisional solicitada, orden\u00e1ndole a Migraci\u00f3n \u00a0Colombia que suspendiera la orden de deportaci\u00f3n de Nyang hasta tanto \u00a0existiera un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Intervenci\u00f3n \u00a0de la agente oficiosa[17]. El \u00a014 de febrero de 2024, Trento solicit\u00f3 ser reconocida como agente \u00a0oficiosa de Abakwa, Nyang y Binuwe en el tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. Explic\u00f3 que ha acompa\u00f1ado el caso de las accionantes, pero \u00a0que, para esa fecha, ellas ya estaban fuera de Colombia, incluyendo Nyang. \u00a0Por esta raz\u00f3n, no pod\u00edan hacer un seguimiento a su acci\u00f3n constitucional. En \u00a0el mismo memorial, Trento puso de presente que Abakwa y Binuwe \u00a0fueron devueltas a Estambul \u201csin su equipaje y a la fuerza\u201d el 11 de febrero de \u00a02024, antes de haber radicado el habeas corpus, y que Nyang \u00a0tambi\u00e9n fue devuelta a Estambul el 12 de febrero de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Trento \u00a0resalt\u00f3 distintos puntos que complementan las acciones y omisiones atribuidas a \u00a0Migraci\u00f3n Colombia. Primero, manifest\u00f3 que las \u00a0accionantes hablan ingl\u00e9s y dicha entidad debi\u00f3 demostrar que se comunic\u00f3 con \u00a0ellas en un idioma comprensible. Segundo, la entidad no les permiti\u00f3 acceder a \u00a0un abogado. Las accionantes la contactaron por medio de WhatsApp y mantuvieron \u00a0con ella una comunicaci\u00f3n intermitente entre los d\u00edas 10 y 12 de febrero de \u00a02024, caracterizada por la poca conectividad a internet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El 15 de febrero de 2024, el \u00a0Juzgado Catorce de Familia del Circuito de Bogot\u00e1 reconoci\u00f3 a Trento \u00a0como agente oficiosa de las accionantes[18]. El 22 de febrero \u00a0siguiente, vincul\u00f3 a CONARE al tr\u00e1mite de la tutela para que informara si las \u00a0agenciadas hab\u00edan iniciado el tr\u00e1mite para ser reconocidas como refugiadas y si \u00a0les fue expedido un salvoconducto y, en caso negativo, informara por qu\u00e9 no era \u00a0procedente dicho reconocimiento[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Respuesta de la \u00a0accionada y la vinculada. La entidad demandada y la vinculada respondieron en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Migraci\u00f3n \u00a0 \u00a0Colombia[20] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0negar las peticiones de las accionantes y desvincular a esa entidad de la \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0 \u00a0al caso particular, reiter\u00f3 la respuesta que hab\u00eda suministrado al juzgado que \u00a0 \u00a0conoci\u00f3 el habeas corpus. En suma, controvirti\u00f3 que las \u00a0 \u00a0accionantes fueran privadas de su libertad, pues simplemente tom\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0de inadmitirlas o rechazarlas en el pa\u00eds y procedi\u00f3 a ponerlas a disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0de la aerol\u00ednea para que las retornara en el menor tiempo posible al pa\u00eds de \u00a0 \u00a0procedencia (Estambul, Turqu\u00eda); controvirti\u00f3 que las accionantes fueran \u00a0 \u00a0afectadas en su derecho al debido proceso administrativo, pues les comunic\u00f3 \u00a0 \u00a0el acta de inadmisi\u00f3n o rechazo por las causales mencionadas (dar informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0falsa y representar un riesgo para la seguridad del Estado o la convivencia \u00a0 \u00a0ciudadana); y controvirti\u00f3 que ellas fueran vulneradas en su derecho al \u00a0 \u00a0asilo, ya que, a diferencia de CONARE, no tiene competencia para resolver el \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite de la solicitud de refugio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, realiz\u00f3 una descripci\u00f3n del procedimiento que la \u00a0 \u00a0persona extranjera debe adelantar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 \u00a0para solicitar refugio. En concreto, quien cumple con la definici\u00f3n del \u00a0 \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.1.1. del Decreto 1067 de 2015 puede presentar la solicitud \u00a0 \u00a0ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual debe contener unos \u00a0 \u00a0requisitos m\u00ednimos, por ejemplo, el nombre completo, la fotocopia del \u00a0 \u00a0pasaporte y\/o documento de identidad del pa\u00eds de origen o de residencia \u00a0 \u00a0habitual. El extranjero que deba permanecer en el pa\u00eds mientras la autoridad \u00a0 \u00a0competente resuelve la solicitud de refugio tendr\u00e1 un salvoconducto expedido \u00a0 \u00a0por Migraci\u00f3n Colombia por un tiempo m\u00e1ximo de 180 d\u00edas calendario, \u00a0 \u00a0prorrogable por lapsos iguales hasta la resoluci\u00f3n de la solicitud de \u00a0 \u00a0refugio. Por esta raz\u00f3n, Migraci\u00f3n Colombia no es competente para \u201cconceder\u201d \u00a0 \u00a0la condici\u00f3n de refugiadas a las accionantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONARE[21] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0negar las peticiones de la tutela y desvincular a esta entidad por falta de \u00a0 \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0 \u00a0que existe una diferencia de competencias entre esta entidad y Migraci\u00f3n \u00a0 \u00a0Colombia. Esta \u00faltima entidad ejerce la vigilancia y el control migratorio de \u00a0 \u00a0nacionales y extranjeros en el pa\u00eds, de modo que puede expedir \u00a0 \u00a0salvoconductos, certificados de movimientos migratorios, permisos de ingreso, \u00a0 \u00a0registros de extranjeros, entre otros documentos. Por su parte, la primera \u00a0 \u00a0entidad es competente para estudiar y reconocer la condici\u00f3n de refugiado. El \u00a0 \u00a0procedimiento para \u201cconceder el estatus de refugiado\u201d abarca distintas \u00a0 \u00a0etapas: radicaci\u00f3n de la solicitud, admisi\u00f3n de la solicitud, expedici\u00f3n de \u00a0 \u00a0salvoconductos, entrevista, y estudio y decisi\u00f3n. No existe un plazo para \u00a0 \u00a0este tr\u00e1mite, el cual puede tardar m\u00e1s de tres a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0 \u00a0que no le constan los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela. En todo caso, \u00a0 \u00a0no existe una violaci\u00f3n al derecho al asilo, pues la solicitud \u00a0 \u00a0correspondiente puede realizarse \u00fanicamente con la presencia del solicitante \u00a0 \u00a0en el territorio nacional. Adem\u00e1s, no es competente para tramitar solicitudes \u00a0 \u00a0de refugio que presenten extranjeros en zonas de tr\u00e1nsito, seg\u00fan el par\u00e1grafo \u00a0 \u00a01\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.6.1 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2.2.3.1.3.2. del \u00a0 \u00a0Decreto 1067 de 2015, disposiciones que no puede ignorar, pues sus \u00a0 \u00a0competencias est\u00e1n definidas en el ordenamiento jur\u00eddico y debe ejercerlas \u00a0 \u00a0con sujeci\u00f3n al principio de legalidad. De lo contrario, el funcionario \u00a0 \u00a0podr\u00eda incurrir en una falta disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 3. Respuestas en el tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Sentencia \u00a0de tutela de primera instancia[22]. \u00a0El 23 de febrero de 2024, el Juzgado Catorce de \u00a0Familia del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 \u201cnegar\u201d el \u00a0amparo constitucional, \u201cpor carencia actual del objeto por da\u00f1o consumado\u201d. La \u00a0autoridad judicial consider\u00f3 que Abakwa, Nyang y Binuwe \u00a0pretend\u00edan salir de la zona de tr\u00e1nsito del aeropuerto para radicar la \u00a0solicitud de reconocimiento de su condici\u00f3n de refugiadas, pero Migraci\u00f3n \u00a0Colombia las retorn\u00f3 a Estambul antes de la sentencia. Por esta raz\u00f3n, \u201cno \u00a0tendr\u00eda sentido un pronunciamiento de fondo, puesto que la posible orden que \u00a0impartir\u00eda el juez caer\u00eda al vac\u00edo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Sin \u00a0embargo, determin\u00f3 que esa decisi\u00f3n no fue \u201cantojadiza o arbitraria\u201d, pues las \u00a0agenciadas incurrieron en una situaci\u00f3n de irregularidad. (i) Adujeron llegar a \u00a0Colombia para asistir ese mismo d\u00eda a un seminario en Cali, cuando realmente \u00a0llegar\u00edan a esa ciudad para tomar un vuelo a Ciudad de Panam\u00e1 que las llevar\u00eda \u00a0a Managua. (ii) Migraci\u00f3n Colombia neg\u00f3 su ingreso, en aplicaci\u00f3n del principio \u00a0de soberan\u00eda estatal y bajo las siguientes causales del Decreto 1067 de 2015: \u00a0entregar informaci\u00f3n falsa, mentir o pretender enga\u00f1ar a la autoridad \u00a0migratoria, y existir riesgo para la seguridad del Estado o la convivencia \u00a0ciudadana. (iii) El mismo Decreto 1067 de 2015 les prohibi\u00f3 radicar solicitudes \u00a0de reconocimiento de su condici\u00f3n de refugiadas, pues estaban en una zona de \u00a0tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Impugnaci\u00f3n[23]. \u00a0El 29 de febrero de 2024, la agente oficiosa impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada. En \u00a0s\u00edntesis, su inconformidad gir\u00f3 en torno a los siguientes puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Nyang \u00a0es la \u00fanica que tiene intenci\u00f3n de seguir adelante con este proceso, a \u00a0diferencia de Abakwa y Binuwe, ya que aquella fue agredida por el \u00a0personal de migraci\u00f3n y ello repercuti\u00f3 en su estado de salud, y \u00e9sta gener\u00f3 un \u00a0trauma a ra\u00edz de lo ocurrido que la oblig\u00f3 a tomar medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Estado era responsable de la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de Abakwa, Nyang y Binuwe, pues ejerci\u00f3 \u00a0control, autoridad o responsabilidad sobre ellas, con independencia de que se \u00a0encontraran en territorio terrestre, fluvial, mar\u00edtimo o a\u00e9reo. En ese sentido, \u00a0las agenciadas debieron poder acceder, entre otros, a alimentaci\u00f3n y agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Migraci\u00f3n Colombia debi\u00f3 proferir un acto administrativo para \u00a0decidir sobre la inadmisi\u00f3n y garantizar la presencia de un int\u00e9rprete \u00a0competente. A pesar de que la jueza ofici\u00f3 a la entidad para que aportara el \u00a0expediente administrativo que contiene el tr\u00e1mite de la \u201cdeportaci\u00f3n\u201d, esta no \u00a0lo hizo. Por el contrario, \u00fanicamente justific\u00f3 su decisi\u00f3n en el informe que \u00a0envi\u00f3 al juzgado, en el cual se\u00f1al\u00f3 que \u201clas extranjeras fueron inadmitidas \u00a0mediante acta de rechazo o inadmisi\u00f3n\u201d. Esa documentaci\u00f3n era indispensable \u00a0para determinar la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, la autoridad migratoria esgrimi\u00f3 como una causal de \u00a0inadmisi\u00f3n que las personas pod\u00edan representar un riesgo para la seguridad del \u00a0Estado. Sin embargo, el uso de esa causal no puede ser arbitrario, justamente \u00a0cuando est\u00e1n presentes el derecho al asilo y el principio de no devoluci\u00f3n. \u00a0Incluso, el hecho de presentar informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n falsa, o de que sus \u00a0comportamientos se enmarcaran en la denominaci\u00f3n de \u201cpasajeras disruptivas\u201d, no \u00a0era suficiente para que Migraci\u00f3n Colombia omitiera identificar si necesitaban \u00a0protecci\u00f3n internacional o si su retorno a Camer\u00fan representaba un riesgo para \u00a0sus vidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien la legislaci\u00f3n nacional impide que la autoridad migratoria \u00a0reciba solicitudes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado por parte de \u00a0las personas que est\u00e1n en zonas de tr\u00e1nsito, la entidad tampoco debi\u00f3 omitir el \u00a0principio de no devoluci\u00f3n o su obligaci\u00f3n de poner a Abakwa, Nyang \u00a0y Binuwe en condiciones de presentar sus solicitudes. Precis\u00f3 que el \u00a0principio de no devoluci\u00f3n opera, aunque ellas no fueran reconocidas como \u00a0refugiadas. Adem\u00e1s, las zonas de tr\u00e1nsito no eximen al Estado de sus \u00a0obligaciones internacionales y no deben permitir la inexistencia o inaplicaci\u00f3n \u00a0de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Abakwa aclar\u00f3 que, una vez regresaron a su pa\u00eds \u00a0de origen, han tenido que \u201cesconderse por amenazas por parte de personas que \u00a0privaron de la vida a sus sobrinos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La entidad \u201cdeport\u00f3\u201d a Nyang, ignorando que estaba en curso \u00a0el habeas corpus y la acci\u00f3n de tutela. Ahora bien, sin importar que el \u00a0da\u00f1o estuviera consumado, el juzgado debi\u00f3 emitir una decisi\u00f3n de fondo, \u00a0precisando si se present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la presentaci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Sentencia \u00a0de tutela de segunda instancia[24]. \u00a0El 5 de abril de 2024, la Sala de Familia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 modific\u00f3 la sentencia del juzgado para, en su \u00a0lugar, \u201cnegar por improcedente el amparo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Al \u00a0estudiar la impugnaci\u00f3n, encontr\u00f3 dos situaciones: por un lado, Migraci\u00f3n \u00a0Colombia neg\u00f3 el ingreso de las agenciadas al territorio nacional y orden\u00f3 su \u00a0retorno al pa\u00eds de embarque (Estambul, Turqu\u00eda) y, por otro lado, con esas \u00a0decisiones Migraci\u00f3n Colombia aparentemente vulner\u00f3 distintos derechos. Con \u00a0todo, no advirti\u00f3 que la decisi\u00f3n de Migraci\u00f3n Colombia de negar el ingreso \u00a0fuera \u201carbitraria, caprichosa o irrazonable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En \u00a0primer lugar, las agenciadas brindaron informaci\u00f3n falsa a la autoridad migratoria, \u00a0quien aplic\u00f3 el art\u00edculo 2.2.1.11.3.1 del Decreto 1067 de 2015 y tom\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de inadmitir su ingreso por causales taxativas, acto contra el cual no \u00a0proced\u00eda ning\u00fan recurso. Esta decisi\u00f3n estuvo fundamentada en los art\u00edculos \u00a02.2.1.11.2. y 2.2.1.11.3. del Decreto 1067 de 2015, que disponen que el Estado \u00a0puede autorizar el ingreso, permanencia y salida de extranjeros del territorio \u00a0nacional. Una vez inadmitidas, fueron trasladadas al \u00e1rea de inadmitidos del \u00a0aeropuerto en espera del vuelo de regreso a Estambul. En consecuencia, \u201cno se \u00a0trat\u00f3 de una privaci\u00f3n de la libertad, sino el resultado del control migratorio \u00a0ordenado por [Migraci\u00f3n Colombia]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En \u00a0segundo lugar, el Estado no vulner\u00f3 el derecho al asilo. En la situaci\u00f3n de las \u00a0agenciadas, no era posible dar tr\u00e1mite a la solicitud de refugiadas, pues el \u00a0presupuesto era haber ingresado al territorio nacional, lo cual no sucedi\u00f3 \u00a0porque permanecieron en una zona de tr\u00e1nsito. Esto sugiere que \u201cno se trat\u00f3 de \u00a0la carencia actual de objeto [\u2026], sino de la mera improcedencia de dicho \u00a0amparo, que resulta de la razonabilidad de la orden de inadmisi\u00f3n que \u00a0[Migraci\u00f3n Colombia] profiri\u00f3 para negar el ingreso [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En \u00a0tercer lugar, tampoco existi\u00f3 violaci\u00f3n al principio de no devoluci\u00f3n, pues el \u00a0regreso de Abakwa, Nyang y Binuwe fue a Estambul. Otra \u00a0cosa es que las autoridades migratorias de Turqu\u00eda las retornaran a Camer\u00fan. No \u00a0obstante, no existe prueba de que hubiesen solicitado a Migraci\u00f3n Colombia no \u00a0regresar a dicho pa\u00eds por alguna raz\u00f3n que pusiera en riesgo su vida e \u00a0integridad personal. En cuanto a la entrega del expediente de deportaci\u00f3n, \u00a0tampoco existe prueba de que la agente oficiosa lo hubiese solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Por \u00a0\u00faltimo, debido a que la agente oficiosa puso de presente que el personal de \u00a0migraci\u00f3n us\u00f3 un electroshock contra Nyang para embarcarla por la fuerza \u00a0a Estambul, es \u201cnecesario exhortar a [Migraci\u00f3n Colombia] para que, en el \u00a0\u00e1mbito de su competencia [\u2026] d\u00e9 inicio a una indagaci\u00f3n preliminar con la \u00a0finalidad de esclarecer cu\u00e1l o cu\u00e1les fueron los procedimientos de traslado \u00a0usados [\u2026], si fueron vulneratorios de los derechos humanos de esa extranjera e \u00a0identifique los posibles responsables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de \u00a0revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Selecci\u00f3n \u00a0y reparto. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete del 2024 escogi\u00f3 \u00a0este expediente para revisi\u00f3n, con fundamento en el criterio objetivo \u00a0\u201cnecesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial\u201d y el \u00a0criterio subjetivo \u201cnecesidad de materializar un enfoque diferencial\u201d[25]. \u00a0El caso correspondi\u00f3 a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, presidida por el magistrado \u00a0sustanciador[26]. El \u00a014 de agosto de 2024, la Secretar\u00eda General de esta Corte lo remiti\u00f3 a este \u00a0despacho[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Autos \u00a0de tr\u00e1mite. Por medio de auto del 28 de agosto de 2024, el magistrado \u00a0sustanciador orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n anonimizar el \u00a0expediente, por existir un eventual riesgo sobre el derecho a la vida e \u00a0integridad personal de las agenciadas. De igual manera, decret\u00f3 pruebas con el \u00a0prop\u00f3sito de contar con elementos de juicio relevantes para adoptar una \u00a0decisi\u00f3n en este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. As\u00ed, \u00a0(i) ofici\u00f3 a la agente oficiosa para que aclarara los motivos por los cuales Abakwa, \u00a0Nyang y Binuwe emigraron de Camer\u00fan, la informaci\u00f3n que \u00a0recibieron por parte de la autoridad migratoria, si ellas pusieron de presente \u00a0a esa entidad los riesgos de una eventual devoluci\u00f3n a su pa\u00eds de origen, las \u00a0condiciones en que permanecieron en la zona de tr\u00e1nsito aeroportuario, c\u00f3mo \u00a0ocurri\u00f3 su regreso al pa\u00eds de procedencia y cu\u00e1l es su situaci\u00f3n actual; (ii) \u00a0ofici\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia para que informara si les explic\u00f3 a las agenciadas \u00a0por qu\u00e9 no hab\u00edan sido admitidas en el territorio nacional por medio de un int\u00e9rprete \u00a0competente, sobre la existencia de los expedientes administrativos de las \u00a0agenciadas, sobre las condiciones en que ellas permanecieron en la zona de \u00a0tr\u00e1nsito, y sobre el embarque a su pa\u00eds de procedencia; (iii) ofici\u00f3 a CONARE \u00a0para que suministrara informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite para el reconocimiento de la \u00a0condici\u00f3n de refugiado; e (iv) invit\u00f3 a centros acad\u00e9micos, organizaciones \u00a0internacionales y expertos para que esclarecieran las obligaciones del Estado \u00a0colombiano, la aplicaci\u00f3n del principio de no devoluci\u00f3n para estos \u00a0extranjeros, la naturaleza de las zonas de tr\u00e1nsito aeroportuario y la \u00a0posibilidad de presentar solicitudes de refugio en esas zonas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Mediante \u00a0auto del 10 de septiembre de 2024, el magistrado sustanciador ampli\u00f3 los \u00a0t\u00e9rminos concedidos para que la agente oficiosa y una entidad invitada a rendir \u00a0concepto contaran con la posibilidad de responder los requerimientos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Finalmente, \u00a0a trav\u00e9s de providencia del 26 de septiembre de 2024, ese despacho (i) advirti\u00f3 \u00a0a las partes y los dem\u00e1s intervinientes en este asunto sobre la necesidad de \u00a0garantizar la reserva de la informaci\u00f3n que pueda representar un riesgo sobre \u00a0el derecho a la vida e integridad personal de las agenciadas; (ii) requiri\u00f3 a \u00a0Migraci\u00f3n Colombia para que informara con exactitud sobre las pruebas \u00a0decretadas por auto del 28 de agosto de 2024; y (iii) ofici\u00f3 a la aerol\u00ednea Turkish \u00a0Airlines para que brindara informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n de Abakwa, \u00a0Nyang y Binuwe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Respuestas \u00a0de las partes y de las autoridades vinculada y oficiada. \u00a0La \u00a0agente oficiosa, Migraci\u00f3n Colombia, CONARE y la aerol\u00ednea respondieron en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agente \u00a0 \u00a0oficiosa[28] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0 \u00a0que el 10 de febrero de 2024, un conocido de Abakwa, Nyang \u00a0 \u00a0y Binuwe la contact\u00f3 y le inform\u00f3 que ellas estaban en la zona de \u00a0 \u00a0tr\u00e1nsito aeroportuario desde el 6 de febrero del mismo a\u00f1o. Luego de conocer \u00a0 \u00a0sus n\u00fameros de tel\u00e9fono, pudo comunicarse con ellas v\u00eda WhatsApp entre los \u00a0 \u00a0d\u00edas 10 y 12 de febrero. Esa comunicaci\u00f3n fue discontinua: las agenciadas \u00a0 \u00a0pudieron enviarle mensajes a escondidas. Ellas le indicaron que, al \u00a0 \u00a0llegar al aeropuerto, Migraci\u00f3n Colombia les dijo verbalmente ese mismo d\u00eda \u00a0 \u00a0que hab\u00edan sido inadmitidas y que ser\u00edan devueltas a Camer\u00fan el 14 de febrero \u00a0 \u00a0de 2024. Sin embargo, el 11 de febrero, Abakwa \u00a0 \u00a0y Binuwe fueron embarcadas en un vuelo a Estambul. Por ello, present\u00f3 \u00a0 \u00a0un habeas corpus para que Nyang saliera de la zona de tr\u00e1nsito \u00a0 \u00a0y pudiera presentar solicitud de refugio. Esta \u00faltima le hab\u00eda dicho que no \u00a0 \u00a0pudo viajar con sus compa\u00f1eras porque perdi\u00f3 la consciencia cuando usaron un t\u00e1ser \u00a0 \u00a0en su contra. El 12 de febrero, Nyang tambi\u00e9n fue embarcada en un \u00a0 \u00a0vuelo a Estambul. Seg\u00fan narr\u00f3 Nyang, \u201cno iba a resistir al nuevo \u00a0 \u00a0intento de ser embarcada\u201d. Ese mismo d\u00eda, se radic\u00f3 la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abakwa, Nyang y Binuwe \u00a0 \u00a0emigraron de Camer\u00fan por razones mixtas: pretend\u00edan llegar a Nicaragua para \u00a0 \u00a0buscar trabajo y protecci\u00f3n. Sin embargo, dejaron claro que salieron de su \u00a0 \u00a0pa\u00eds de origen por inseguridad y temor. En la actualidad, las agenciadas \u00a0 \u00a0est\u00e1n en Camer\u00fan; ninguna de ellas recuper\u00f3 su equipaje. Abakwa tiene \u00a0 \u00a0dificultades para proveer alimentos a su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizado \u00a0 \u00a0este recuento, concluy\u00f3 distintos puntos. Seg\u00fan \u00a0 \u00a0palabras de las agenciadas, en el periodo comprendido entre el 6 y el 10 de \u00a0 \u00a0febrero de 2024 no recibieron comida ni agua en cantidades suficientes, ni \u00a0 \u00a0productos de aseo. Reprochan que la autoridad migratoria las abandonara a \u00a0 \u00a0merced de la aerol\u00ednea y no respondiera por las condiciones de las personas \u00a0 \u00a0inadmitidas ni por el lugar al que ser\u00edan devueltas. Agregaron \u00a0 \u00a0que Migraci\u00f3n Colombia no les comunic\u00f3 por escrito la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0no permiti\u00f3 que contaran con asesor\u00eda jur\u00eddica (lo que se evidencia con la \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n discontinua) y las embarc\u00f3 sin devolverles su equipaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0agente no tiene conocimiento sobre si la autoridad migratoria se comunic\u00f3 con \u00a0 \u00a0ellas por medio de un int\u00e9rprete competente, pero Migraci\u00f3n Colombia debe \u00a0 \u00a0demostrar que las agenciadas contaron con dicho int\u00e9rprete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0agente tampoco tiene la certeza de si ellas le indicaron a Migraci\u00f3n Colombia \u00a0 \u00a0que necesitaban protecci\u00f3n internacional. Sin embargo, consider\u00f3 que la misma \u00a0 \u00a0autoridad migratoria era quien deb\u00eda verificar si las extranjeras la \u00a0 \u00a0necesitaban y, en ese caso, no ordenar su retorno a Camer\u00fan. As\u00ed, el \u00a0 \u00a0principio de no devoluci\u00f3n no solamente aplicar\u00eda a los solicitantes de \u00a0 \u00a0refugio o a quienes ostentan ese reconocimiento, sino tambi\u00e9n a las \u00a0 \u00a0agenciadas, quienes no pudieron presentar esas solicitudes. Esto deriva del \u00a0 \u00a0art\u00edculo 4.11 de la Ley 2136 de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 22.8 de \u00a0 \u00a0la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, el caso Familia Pacheco \u00a0 \u00a0Tineo vs. Estado Plurinacional de Bolivia y la Opini\u00f3n Consultiva \u00a0 \u00a0OC-21\/14 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y el art\u00edculo 3\u00ba de \u00a0 \u00a0la Convenci\u00f3n contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o \u00a0 \u00a0Degradantes. Se\u00f1al\u00f3 que la entidad en ning\u00fan momento les pregunt\u00f3 por los \u00a0 \u00a0riesgos que podr\u00edan generarse tras ese retorno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 \u00a0anexo a su respuesta, aport\u00f3 copia de los mensajes que intercambi\u00f3 con Nyang \u00a0 \u00a0entre el 10 y 12 de febrero. Nyang indic\u00f3 que: (a) ella y sus compa\u00f1eras son del sur de Camer\u00fan, espec\u00edficamente \u00a0 \u00a0Mamfe, lugar en el cual su vida corre peligro porque ha habido muchas \u00a0 \u00a0muertes; (b) quer\u00edan transitar por Colombia para llegar a Nicaragua; (c) \u00a0 \u00a0Migraci\u00f3n Colombia program\u00f3 su vuelo de regreso el 14 de febrero de 2024; (d) \u00a0 \u00a0no firm\u00f3 ning\u00fan documento; (e) no ten\u00eda la certeza de lo que pasar\u00eda con su \u00a0 \u00a0vida en caso de retornar a Camer\u00fan; (f) lo \u00fanico que necesitaba era un lugar \u00a0 \u00a0para vivir en paz sin temor a la muerte; (g) desde el 6 de febrero hab\u00eda \u00a0 \u00a0estado encerrada en un cuarto fr\u00edo sin comida, agua ni elementos de aseo, por \u00a0 \u00a0lo cual empez\u00f3 a sentir dolor en el pecho y fiebre, pero no recibi\u00f3 atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0m\u00e9dica; (h) su compa\u00f1era Abakwa tos\u00eda con sangre en el ba\u00f1o; (i) el 11 \u00a0 \u00a0de febrero les trajeron agua y comida, pero ella y sus compa\u00f1eras tuvieron \u00a0 \u00a0desconfianza; (j) no pudieron usar el ba\u00f1o posteriormente; y (k) el 11 de \u00a0 \u00a0febrero sus compa\u00f1eras fueron embarcadas a la fuerza a Estambul, mientras que \u00a0 \u00a0ella recibi\u00f3 un electroshock, perdi\u00f3 la consciencia y el piloto no autoriz\u00f3 \u00a0 \u00a0que viajara en ese estado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Migraci\u00f3n \u00a0 \u00a0Colombia[29] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0 \u00a0que no es cierto que Migraci\u00f3n Colombia haya privado de la libertad a las \u00a0 \u00a0agenciadas. Una vez estas llegaron al aeropuerto, la entidad adelant\u00f3 el \u00a0 \u00a0mismo d\u00eda el estudio de inadmisi\u00f3n o rechazo. Dicho proceso tuvo una duraci\u00f3n \u00a0 \u00a0de entre 30 y 60 minutos, el cual finaliz\u00f3 con la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n o \u00a0 \u00a0rechazo. En consecuencia, el mismo d\u00eda entreg\u00f3 a las agenciadas al grupo de \u00a0 \u00a0seguridad de la aerol\u00ednea, como establece el art\u00edculo 2.2.1.11.3.1. del \u00a0 \u00a0Decreto 1067 de 2015, seg\u00fan consta en el formato \u201centrega de persona \u00a0 \u00a0especial\u201d. Hasta la fecha de regreso, ellas permanecer\u00edan custodiadas por ese \u00a0 \u00a0personal en la Sala de Espera de Pasajeros Inadmitidos, que el concesionario \u00a0 \u00a0Opain tiene destinado para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0 \u00a0que esta sala es custodiada por parte del personal asignado por las \u00a0 \u00a0aerol\u00edneas y est\u00e1 dise\u00f1ada para albergar hasta 100 personas, espacio al que \u00a0 \u00a0se le realiza limpieza continua. Cuenta con mobiliario, servicios sanitarios, \u00a0 \u00a0sistema de aire acondicionado, m\u00e1quinas vending\/dispensadora de \u00a0 \u00a0alimentos y bebidas, equipos de primeros auxilios, conexiones el\u00e9ctricas, \u00a0 \u00a0iluminaci\u00f3n, acceso a WI-FI del aeropuerto, servicio de vigilancia para la \u00a0 \u00a0infraestructura las 24 horas, y sistema red contra incendios y extintor. El \u00a0 \u00a0ingreso y salida de pasajeros de esta sala debe realizarse bajo la compa\u00f1\u00eda \u00a0 \u00a0de la persona asignada por la aerol\u00ednea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 \u00a0la empresa transportadora la que define la hora, el vuelo y el destino, es \u00a0 \u00a0decir, los aspectos relacionados con las personas inadmitidas. El destino \u00a0 \u00a0puede ser el pa\u00eds de origen, el pa\u00eds de procedencia o un tercer pa\u00eds que \u00a0 \u00a0reciba al extranjero inadmitido, sin que Migraci\u00f3n Colombia intervenga en la \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n del lugar de retorno. Esta entidad s\u00f3lo se encarga de (i) realizar \u00a0 \u00a0el acompa\u00f1amiento solicitado por las aerol\u00edneas cuando sea necesario para el \u00a0 \u00a0manejo de un pasajero \u201cdisruptivo\u201d; (ii) adelantar inspecciones peri\u00f3dicas \u00a0 \u00a0por lo menos dos veces al d\u00eda a la sala de espera; (iii) llevar registro y \u00a0 \u00a0control de los pasajeros inadmitidos, y (iv) apoyar los procesos requeridos \u00a0 \u00a0para el traslado de pasajeros inadmitidos por cuestiones de salud. As\u00ed, asegur\u00f3 \u00a0 \u00a0no tener competencia para pronunciarse sobre las alegaciones sobre la falta \u00a0 \u00a0de alimentaci\u00f3n, agua y elementos de aseo porque esto es responsabilidad de \u00a0 \u00a0la aerol\u00ednea, as\u00ed como tampoco sobre la devoluci\u00f3n de equipajes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n al debido proceso, las agenciadas \u00a0 \u00a0retornaron a su pa\u00eds de procedencia (Turqu\u00eda). Migraci\u00f3n Colombia s\u00f3lo fue \u00a0 \u00a0notificada de la medida provisional (tomada por el juez de tutela) el 13 de \u00a0 \u00a0febrero de 2024, cuando ninguna de ellas estaba en el aeropuerto. Migraci\u00f3n \u00a0 \u00a0Colombia tom\u00f3 la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n o rechazo, que no de deportaci\u00f3n. Esa \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n reposa en los formatos \u201cdecisi\u00f3n administrativa de inadmisi\u00f3n o \u00a0 \u00a0rechazo\u201d y no admite recurso, seg\u00fan el art\u00edculo 2.2.1.11.3.1. del Decreto \u00a0 \u00a01067 de 2015, pues obedece a una cuesti\u00f3n de soberan\u00eda. Por su parte, la \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n fue comunicada verbalmente a las agenciadas en idioma ingl\u00e9s, que \u00a0 \u00a0fue el utilizado por ellas para comunicarse. Para ello, contaron con el apoyo \u00a0 \u00a0de un traductor y la entidad les entreg\u00f3 copia de dicho formato. Ahora bien, \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n no genera ninguna sanci\u00f3n para el extranjero, quien \u00a0 \u00a0puede regresar al pa\u00eds cumpliendo los requisitos del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto \u00a0 \u00a01727 de 2020. Por el contrario, la deportaci\u00f3n (situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3) \u00a0 \u00a0sanciona al extranjero con un tiempo durante el cual no podr\u00e1 ingresar de \u00a0 \u00a0nuevo al pa\u00eds, decisi\u00f3n contra la cual proceden recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0 \u00a0a la presunta violaci\u00f3n al derecho al asilo, la entidad no puede recibir \u00a0 \u00a0solicitudes de refugio en zonas de tr\u00e1nsito, pues el art\u00edculo 2.2.3.1.3.2. \u00a0 \u00a0del Decreto 1067 de 2015 lo proh\u00edbe expresamente[30]. La \u00a0 \u00a0raz\u00f3n es que los migrantes en tr\u00e1nsito por Colombia no tienen intenci\u00f3n de \u00a0 \u00a0permanecer en el pa\u00eds, sino hacer escala para llegar a su destino. En ese \u00a0 \u00a0sentido, la protecci\u00f3n que supone el refugio es para quienes pretenden \u00a0 \u00a0recibir protecci\u00f3n del pa\u00eds en el cual la persona desea permanecer. Por ende, \u00a0 \u00a0no deber\u00eda abusarse de las solicitudes de refugio para evitar el cumplimiento \u00a0 \u00a0ante una decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n o rechazo. En consecuencia, no existe una \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n al derecho al asilo, pues la solicitud correspondiente puede \u00a0 \u00a0realizarse \u00fanicamente con la presencia del solicitante en el territorio \u00a0 \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 \u00a0el principio de no devoluci\u00f3n, no pod\u00eda aplicar en este caso. Seg\u00fan el \u00a0 \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.6.20. del Decreto 1067 de 2015, este principio aplica para \u00a0 \u00a0el solicitante de refugio. Sin embargo, las agenciadas fueron retornadas a su \u00a0 \u00a0pa\u00eds de procedencia, no de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00a0\u00faltimo, explic\u00f3 que la inadmisi\u00f3n de extranjeros cameruneses tiene el \u00a0 \u00a0siguiente registro hist\u00f3rico: en 2021, ninguna persona; en 2022, 9; en 2023, \u00a0 \u00a037; y en 2024, 17. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONARE[31] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0 \u00a0que la solicitud de refugio puede presentarse \u00fanicamente con la \u00a0 \u00a0presencia del solicitante en el territorio nacional. El tr\u00e1mite de \u00a0 \u00a0reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado est\u00e1 a cargo del Ministerio de \u00a0 \u00a0Relaciones Exteriores, de acuerdo con el Decreto 1067 de 2015. \u00a0 \u00a0Este decreto proh\u00edbe que la autoridad migratoria reciba las solicitudes \u00a0 \u00a0presentadas por extranjeros ubicados en zonas de tr\u00e1nsito, y que el \u00a0 \u00a0Ministerio las estudie, funci\u00f3n que debe cumplirse con sujeci\u00f3n al principio \u00a0 \u00a0de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 \u00a0t\u00edtulo informativo, de acuerdo con el Reglamento Aeron\u00e1utico de Colombia (RAC \u00a0 \u00a0209) \u2013 Facilitaci\u00f3n del Transporte A\u00e9reo, las zonas de tr\u00e1nsito son \u00e1reas \u00a0 \u00a0especiales establecidas en los aeropuertos internacionales, con la aprobaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de las autoridades competentes y bajo su supervisi\u00f3n o control directos, en \u00a0 \u00a0las que los pasajeros pueden permanecer durante el tr\u00e1nsito o trasbordo sin \u00a0 \u00a0solicitar entrada al Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 \u00a0bien, \u201cla concesi\u00f3n del estatus de refugiado\u201d debe superar distintas etapas: \u00a0 \u00a0radicaci\u00f3n de la solicitud, admisi\u00f3n de la solicitud, expedici\u00f3n de \u00a0 \u00a0salvoconductos, entrevista, y estudio y decisi\u00f3n, sin que exista un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0para adelantar el tr\u00e1mite. En todo caso, cuando el Ministerio admita la \u00a0 \u00a0solicitud, los solicitantes portar\u00e1n salvoconductos de permanencia SC-2 y \u00a0 \u00a0ser\u00e1n beneficiarios de la prohibici\u00f3n de devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00a0\u00faltimo, inform\u00f3 que no tiene registro de solicitudes resueltas favorablemente \u00a0 \u00a0para personas extranjeras provenientes de Camer\u00fan, y que la Ley 2136 de 2021 \u00a0 \u00a0no ha impactado las cifras de solicitudes de refugio de estas personas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aerol\u00ednea Turkish \u00a0 \u00a0Airlines[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0que Abakwa, Nyang y Binuwe llegaron al aeropuerto \u00a0 \u00a0colombiano el 5 de febrero de 2024, en el marco de un contrato de transporte \u00a0 \u00a0con la aerol\u00ednea sujeto al siguiente itinerario: Yaund\u00e9 &#8211; Estambul &#8211; Bogot\u00e1 &#8211; \u00a0 \u00a0Cali (4 y 5 de febrero de 2024) y Cali &#8211; Bogot\u00e1 &#8211; Estambul &#8211; Yaund\u00e9 (14 y 15 \u00a0 \u00a0de febrero de 2024). Una vez Migraci\u00f3n Colombia le notific\u00f3 que las \u00a0 \u00a0extranjeras hab\u00edan sido inadmitidas, la aerol\u00ednea les proporcion\u00f3 elementos \u00a0 \u00a0para cubrirse del fr\u00edo y las acompa\u00f1\u00f3 al lugar habilitado por Opain para su \u00a0 \u00a0estad\u00eda hasta la fecha de embarque. Teniendo en cuenta que Migraci\u00f3n Colombia \u00a0 \u00a0tom\u00f3 una decisi\u00f3n que contempl\u00f3 su salida del pa\u00eds, la aerol\u00ednea program\u00f3 el \u00a0 \u00a0vuelo de retorno para el 6 de febrero de 2024. Sin embargo, las extranjeras \u00a0 \u00a0se rehusaron a viajar en los vuelos programados del 6 al 10 de febrero de \u00a0 \u00a02024. Durante todos estos d\u00edas, ellas permanecieron en un cuarto con cobijas, \u00a0 \u00a0almohadas, alimentaci\u00f3n, agua, acceso a ba\u00f1o y ducha, y con m\u00e1quina \u00a0 \u00a0dispensadora de alimentos y bebidas. El 11 de febrero de 2024, dos extranjeras \u00a0 \u00a0fueron embarcadas hacia Estambul y el d\u00eda siguiente viaj\u00f3 la \u00faltima persona \u00a0 \u00a0hacia el mismo destino. Para sustentar su explicaci\u00f3n, la aerol\u00ednea \u00a0 \u00a0proporcion\u00f3 diez fotograf\u00edas que describen el lugar en el cual permanecieron Abakwa, \u00a0 \u00a0Nyang y Binuwe: tiene iluminaci\u00f3n, m\u00e1quina dispensadora de \u00a0 \u00a0alimentos, mesas, sillas, tomacorrientes, c\u00e1maras de vigilancia, caneca, ba\u00f1o \u00a0 \u00a0y ducha. Asimismo, en algunas de esas fotograf\u00edas el personal correspondiente \u00a0 \u00a0del aeropuerto realiza aseo y otro tipo de personal habla con las \u00a0 \u00a0extranjeras. Finalmente, en una fotograf\u00eda aparecen bebidas en botellas de \u00a0 \u00a0pl\u00e1stico y alimentos en bolsas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 4. Respuestas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Intervenciones \u00a0de los invitados a rendir concepto. Los siguientes \u00a0invitados presentaron concepto ante la Corte Constitucional: (i) la Facultad de \u00a0Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia[33], \u00a0(ii) la Cl\u00ednica Jur\u00eddica sobre Protecci\u00f3n Internacional y Migraciones de la \u00a0Universidad Cooperativa de Colombia[34], \u00a0(iii) la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Movilidad Humana Transfronteriza de la Facultad de \u00a0Jurisprudencia de la Universidad del Rosario[35], \u00a0(iv) el Centro de Estudios en Migraci\u00f3n de la Facultad de Derecho de la \u00a0Universidad de los Andes[36], (v) el Programa de Asistencia Legal a Poblaci\u00f3n con Necesidad \u00a0de Protecci\u00f3n Internacional y V\u00edctimas del Conflicto Armado de la Corporaci\u00f3n \u00a0Opci\u00f3n Legal[37], y \u00a0(vi) la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones \u00a0Unidas para los Refugiados (en adelante ACNUR)[38]. \u00a0De igual manera, esta Sala cont\u00f3 con la intervenci\u00f3n de Refugiados Unidos[39], \u00a0The Advocates for Human Rights[40] y The Global \u00a0Strategic Litigation Council for Refugee Rights[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En \u00a0conjunto, los intervinientes centraron sus respuestas en seis puntos que a \u00a0continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0Primero. Contexto migratorio de los extranjeros que provienen de \u00a0Camer\u00fan. Los intervinientes concuerdan en que Camer\u00fan est\u00e1 sumido en una \u00a0compleja situaci\u00f3n que ha socavado su estabilidad y ha generado una grave \u00a0crisis humanitaria. Desde 2016, producto de las desigualdades entre las \u00a0regiones franc\u00f3fonas y angl\u00f3fonas, as\u00ed como de la sensaci\u00f3n de marginaci\u00f3n y \u00a0represi\u00f3n por parte de las minor\u00edas angl\u00f3fonas, las regiones angl\u00f3fonas han \u00a0sido escenario de un conflicto armado entre grupos separatistas y las fuerzas \u00a0gubernamentales. Las protestas pac\u00edficas que iniciaron ese a\u00f1o, como \u00a0consecuencia del nombramiento de jueces con formaci\u00f3n francesa para los \u00a0tribunales de las regiones de habla inglesa, evolucionaron r\u00e1pidamente a un \u00a0enfrentamiento violento, el cual ha provocado un \u00e9xodo masivo de poblaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s de este conflicto interno, existe la amenaza yihadista de Boko Haram en \u00a0el norte del pa\u00eds, la cual ha causado un elevado n\u00famero de v\u00edctimas civiles y \u00a0ha desplazado a inermes poblaciones. El presidente Paul Biya, en el poder desde \u00a0hace d\u00e9cadas, ha respondido a estas crisis combinando represi\u00f3n militar y \u00a0di\u00e1logo pol\u00edtico. Sin embargo, estas medidas no han contribuido a terminar el \u00a0conflicto. Por el contrario, la poblaci\u00f3n camerunesa contin\u00faa percibiendo inseguridad. \u00a0Asimismo, existen diez grupos armados que act\u00faan en las regiones de forma \u00a0violenta, en contra de las fuerzas de seguridad y de la poblaci\u00f3n civil, la \u00a0cual ha sido v\u00edctima de desapariciones forzadas, asesinatos e incendios a sus \u00a0propiedades. Entre 2016 y la actualidad, cerca de 6.000 civiles han sido \u00a0asesinados. Todas estas situaciones han generado que la poblaci\u00f3n tenga af\u00e1n \u00a0por salvaguardar sus vidas y las de sus seres queridos y, por lo tanto, \u00a0abandonar su pa\u00eds en busca de protecci\u00f3n. En suma, concluyeron que Camer\u00fan \u00a0resiste distintas crisis humanitarias que han conllevado a que sus ciudadanos \u00a0migren por diversos motivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Segundo. \u00a0Respecto a las obligaciones del Estado colombiano en relaci\u00f3n con los migrantes \u00a0enmarcados en el fen\u00f3meno de la migraci\u00f3n en tr\u00e1nsito. Los \u00a0intervinientes describieron que el Estado tiene dos tipos de obligaciones: \u00a0positivas y negativas; las primeras frente a los derechos econ\u00f3micos, sociales, \u00a0culturales y ambientales de los migrantes, y las segundas en el sentido de no \u00a0tomar medidas que obstaculicen sus derechos humanos. En el \u00e1mbito interno, \u00a0estas obligaciones frente a extranjeros derivan del art\u00edculo 100 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual permite concluir que el Estado debe garantizar, \u00a0entre otros, la dignidad humana y el debido proceso. En el orden internacional, \u00a0existen obligaciones espec\u00edficas en relaci\u00f3n con las personas solicitantes de \u00a0asilo, por ejemplo, derivadas del art\u00edculo 22.7 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0sobre Derechos Humanos y del art\u00edculo XXVII de la Declaraci\u00f3n Americana de los \u00a0Derechos y Deberes del Hombre. Estos instrumentos destacan la obligaci\u00f3n de no \u00a0devolver, expulsar o deportar a una persona a un pa\u00eds donde su vida o \u00a0integridad puedan estar en peligro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Tercero. \u00a0Respecto a la prohibici\u00f3n de devoluci\u00f3n. Los \u00a0intervinientes resaltaron que el art\u00edculo 2.2.3.1.6.20. del Decreto 1067 de \u00a02015 establece que esta prohibici\u00f3n aplica para los solicitantes de refugio. \u00a0Sin embargo, el art\u00edculo 22 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0extiende esa protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n extranjera, no limitada a la poblaci\u00f3n \u00a0refugiada. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado que en \u00a0el sistema interamericano est\u00e1 reconocido el derecho de cualquier persona \u00a0extranjera, no solamente los asilados o refugiados, a la no devoluci\u00f3n indebida \u00a0cuando su vida, integridad o libertad est\u00e9n en riesgo de violaci\u00f3n. Esta \u00a0postura ha sido acogida por la Corte Constitucional, por ejemplo, en la \u00a0Sentencia T-250 de 2017. En resumen, concluyeron que la no devoluci\u00f3n es la \u00a0piedra angular del derecho internacional de los refugiados, pero ha ampliado su \u00a0alcance como parte del derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Cuarto. \u00a0Respecto a la naturaleza de las zonas de tr\u00e1nsito aeroportuario. \u00a0Los intervinientes se\u00f1alaron que estas zonas tienen como fin facilitar el \u00a0tr\u00e1nsito de viajeros internacionales en conexi\u00f3n con otro destino y optimizar \u00a0los procesos migratorios y aduaneros. Las autoridades migratorias tienen la \u00a0facultad de decidir las condiciones aplicables tanto a nacionales como a \u00a0extranjeros para ingresar, permanecer y salir del pa\u00eds, de acuerdo con la \u00a0Constituci\u00f3n y los tratados ratificados por Colombia. Sin embargo, estas zonas \u00a0hacen parte del territorio, y en ellas opera la responsabilidad del Estado para \u00a0proteger a las personas contra la devoluci\u00f3n. No son espacios \u00a0extraterritoriales ni zonas internacionalizadas que excluyan la aplicaci\u00f3n de \u00a0derechos humanos, como el debido proceso, el acceso a un recurso judicial \u00a0efectivo y la garant\u00eda de no devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Quinto. \u00a0Respecto al procedimiento de inadmisi\u00f3n o rechazo. Los \u00a0intervinientes puntualizaron que la inadmisi\u00f3n o rechazo no es estrictamente \u00a0una sanci\u00f3n de car\u00e1cter migratorio. Las sanciones pueden consistir en multas, \u00a0la deportaci\u00f3n o la expulsi\u00f3n. As\u00ed, la inadmisi\u00f3n o rechazo es una decisi\u00f3n \u00a0administrativa, por la cual la autoridad de control, verificaci\u00f3n migratoria y \u00a0extranjer\u00eda, al efectuar el control de inmigraci\u00f3n, niega a un extranjero el \u00a0ingreso al pa\u00eds. Esta decisi\u00f3n se impone mediante acto administrativo de \u00a0car\u00e1cter particular, el cual no tiene recursos en sede administrativa por \u00a0expresa disposici\u00f3n legal. Un interviniente[42] \u00a0resalt\u00f3 que el no permitir el ingreso de una persona al territorio nacional por \u00a0alguna causal establecida en el art\u00edculo 2.2.1.11.3.2. del Decreto 1067 de 2015 \u00a0puede llevar a la deportaci\u00f3n, por lo cual deber\u00eda abrirse la posibilidad de \u00a0que se presenten recursos contra la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n o rechazo. Otro[43] \u00a0destac\u00f3 que, sin importar si el procedimiento de inadmisi\u00f3n o rechazo es \u00a0sancionatorio, deber\u00eda garantizarse el debido proceso, el cual incluye la \u00a0posibilidad de participar activamente en \u00e9l, contar con traducci\u00f3n y recurrir \u00a0la decisi\u00f3n que se tome. Finalmente, otro identific\u00f3[44] \u00a0que los procedimientos de inadmisi\u00f3n o rechazo no han sido estudiados por esta \u00a0corporaci\u00f3n, debido a su opacidad y su naturaleza \u00a0sumaria o expedita, lo cual hace que sean ajenos al escrutinio p\u00fablico y \u00a0representen barreras para el acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Sexto. \u00a0Respecto a la posibilidad de que la autoridad migratoria identifique \u00a0oficiosamente la necesidad de protecci\u00f3n internacional del extranjero y radique \u00a0una solicitud de refugio ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0Uno de los intervinientes[45] \u00a0explic\u00f3 que s\u00f3lo el interesado puede radicar su solicitud directamente, sea \u00a0cuando ingresa por las fronteras, puertos o aeropuertos del pa\u00eds o sea cuando \u00a0est\u00e9 en el territorio nacional. No es posible que la autoridad migratoria \u00a0radique la solicitud de oficio, pues s\u00f3lo puede hacer aquello permitido en la Constituci\u00f3n \u00a0y las leyes. Por otro lado, los dem\u00e1s intervinientes adujeron que la autoridad \u00a0migratoria deber\u00eda radicar oficiosamente la solicitud de refugio cuando sea \u00a0necesario y cuente con la autorizaci\u00f3n del interesado, actuando como un agente \u00a0oficioso. Sin embargo, todos compartieron que Migraci\u00f3n Colombia es una entidad \u00a0p\u00fablica que realiza todo aquello que le permiten la Constituci\u00f3n y las leyes \u00a0colombianas, pero debe cumplir sus funciones de vigilancia y control migratorio \u00a0de manera diligente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado de las pruebas \u00a0recaudadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. El \u00a013 de septiembre de 2024, el despacho recibi\u00f3 el pronunciamiento de la agente \u00a0oficiosa sobre las pruebas presentadas por Migraci\u00f3n Colombia, en respuesta al \u00a0auto del 28 de agosto del mismo a\u00f1o. En s\u00edntesis, la agente oficiosa acept\u00f3 que \u00a0Abakwa, Nyang y Binuwe fueron inadmitidas en el territorio \u00a0nacional, no deportadas. Sin embargo, aleg\u00f3 que: (i) la autoridad migratoria \u00a0debi\u00f3 responder por las condiciones en que permanecieron hasta la fecha de su \u00a0vuelo de regreso; (ii)\u00a0 ellas no conocieron los formatos de inadmisi\u00f3n o \u00a0rechazo, sino que \u00fanicamente estos fueron allegados al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de \u00a0la Corte Constitucional, incluso esos formatos no est\u00e1n firmados por ninguna de \u00a0ellas; (iii) el principio de no devoluci\u00f3n no est\u00e1 limitado a los solicitantes \u00a0de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, de modo que la autoridad \u00a0migratoria debi\u00f3 haber verificado que la vida, integridad o libertad de sus \u00a0agenciadas no estuviera en riesgo en caso de retorno a su pa\u00eds de origen o a un \u00a0tercer pa\u00eds, y no simplemente haberlas puesto a disposici\u00f3n de la aerol\u00ednea \u00a0para que decidiera su lugar de destino[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. El \u00a016 de octubre de 2024, el Ministerio de Relaciones Exteriores alleg\u00f3 su \u00a0pronunciamiento sobre las pruebas presentadas, en respuesta al auto del 26 de \u00a0septiembre del mismo a\u00f1o. En resumen, asegur\u00f3 que no es competente para \u00a0realizar alguna manifestaci\u00f3n al respecto[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Por \u00a0su parte, el 16 de octubre de 2024[48], \u00a0la agente oficiosa solicit\u00f3 que se le permitiera enviar su pronunciamiento \u00a0hasta el d\u00eda 18 de octubre siguiente \u201cpara responder de forma completa y \u00a0rigurosa\u201d, en respuesta al auto del 26 de septiembre del mismo a\u00f1o, fecha en la \u00a0cual alleg\u00f3 dicho pronunciamiento[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. La \u00a0agente oficiosa expuso que las fotograf\u00edas aportadas por la aerol\u00ednea no \u00a0prueban con suficiencia las condiciones en que sus agenciadas permanecieron en \u00a0el aeropuerto, y que dicho espacio no cuenta con camas, no permite conocer si \u00a0hombres y mujeres est\u00e1n en lugares distintos, ni si es posible permanecer con \u00a0el grupo familiar, ni qu\u00e9 sucede cuando esa sala supere la capacidad m\u00e1xima de \u00a0alojamiento, ni si las agenciadas pudieron cambiarse de ropa. Adem\u00e1s, estim\u00f3 \u00a0que no bastaba demostrar que exist\u00eda una m\u00e1quina dispensadora de alimentos, \u00a0pues las personas detenidas pueden no poseer dinero en efectivo o moneda de \u00a0curso legal. Por \u00faltimo, insisti\u00f3 en que no est\u00e1n \u00a0claras las condiciones generales de estancia cuando los migrantes se reh\u00fasan a \u00a0subirse al avi\u00f3n de regreso, como ocurri\u00f3 con sus agenciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Tambi\u00e9n \u00a0resalt\u00f3 que Migraci\u00f3n Colombia centr\u00f3 sus respuestas en indicar que la empresa \u00a0transportadora es la responsable de custodiar la permanencia de los migrantes \u00a0inadmitidos y de proporcionarles alimentos y asistencia m\u00e9dica, pero consider\u00f3 \u00a0que la autoridad migratoria no puede desprenderse de sus responsabilidades s\u00f3lo \u00a0por haber tomado la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n, como determinar el lugar de \u00a0devoluci\u00f3n. Por \u00faltimo, insisti\u00f3 en que sus agenciadas no tuvieron acceso a \u00a0asesor\u00eda jur\u00eddica y que Migraci\u00f3n Colombia no demostr\u00f3 que por lo menos \u00a0existiera un puesto de ACNUR en la zona de tr\u00e1nsito que brindara esa asesor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. La \u00a0Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela dentro del \u00a0expediente que seleccion\u00f3, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: an\u00e1lisis \u00a0de la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Informaci\u00f3n \u00a0obtenida en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. La Sala recuerda que Abakwa, \u00a0Nyang y Binuwe tomaron un vuelo de Estambul, arribaron al \u00a0Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogot\u00e1, fueron objeto de una decisi\u00f3n \u00a0administrativa de inadmisi\u00f3n al territorio y, advertidas de la orden de \u00a0retorno, fueron puestas a disposici\u00f3n de la aerol\u00ednea en la cual arribaron al \u00a0aeropuerto, no tuvieron oportunidad de radicar solicitudes para la \u00a0determinaci\u00f3n de su condici\u00f3n de refugiadas, y presentaron dos acciones \u00a0constitucionales con el prop\u00f3sito de salir de la zona de tr\u00e1nsito aeroportuario \u00a0u otorgar efectos suspensivos a la orden de retorno. Dichas acciones fueron \u00a0resueltas cuando todas ellas hab\u00edan partido del aeropuerto colombiano. Bajo \u00a0este contexto, la autoridad judicial de primera instancia concluy\u00f3 que la \u00a0acci\u00f3n de tutela carec\u00eda de objeto por haberse configurado un da\u00f1o consumado. \u00a0Antes de estudiar los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y de analizar este caso, la Sala debe examinar la configuraci\u00f3n de la \u00a0carencia actual de objeto. Para ello, reiterar\u00e1 su \u00a0jurisprudencia sobre los supuestos en los cuales se constata su existencia y, \u00a0luego, valorar\u00e1 el caso concreto.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0sobre carencia actual de objeto. La acci\u00f3n de tutela busca la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental que ha sido violado o amenazado, \u00a0lo cual justifica la necesidad de una decisi\u00f3n por parte del juez. Sin embargo, \u00a0si la situaci\u00f3n ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendr\u00eda sentido \u00a0un pronunciamiento, pues la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el \u00a0vac\u00edo. Para \u00a0referirse a estos eventos, la doctrina constitucional ha empleado el concepto \u00a0de carencia actual de objeto. La Sentencia SU-522 de 2019[50] explic\u00f3 \u00a0tres supuestos para su configuraci\u00f3n, cuales son el hecho superado, el da\u00f1o \u00a0consumado y la situaci\u00f3n sobreviniente; asimismo, adopt\u00f3 \u00a0el criterio contenido en la Sentencia T-205A de 2018 y unific\u00f3 la \u00a0jurisprudencia constitucional respecto al deber del juez de tutela de \u00a0pronunciarse en estas situaciones. A continuaci\u00f3n, se exponen las \u00a0caracter\u00edsticas preeminentes de estas hip\u00f3tesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hip\u00f3tesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterios \u00a0 \u00a0relevantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho superado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noci\u00f3n: Tiene lugar \u00a0 \u00a0cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por completo lo \u00a0 \u00a0pedido en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efecto: El juez de tutela tiene la \u00a0 \u00a0discreci\u00f3n de decidir si es \u00fatil emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0Trat\u00e1ndose de esta Corte actuando en sede de revisi\u00f3n, podr\u00e1 emitirse un \u00a0 \u00a0pronunciamiento de fondo cuando se considere necesario para, entre otros \u00a0 \u00a0casos, (i) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de \u00a0 \u00a0la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos \u00a0 \u00a0vulneradores no se repitan; (ii) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, \u00a0 \u00a0so pena de las sanciones pertinentes; (iii) corregir las decisiones \u00a0 \u00a0judiciales de instancia; o (iv) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho \u00a0 \u00a0fundamental. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noci\u00f3n: Ocurre cuando tiene lugar un \u00a0 \u00a0da\u00f1o irreversible, el cual se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela, de \u00a0 \u00a0modo que no es factible que el juez de tutela adopte una orden para \u00a0 \u00a0retrotraer la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efecto: \u00a0 \u00a0Es \u00a0 \u00a0perentorio un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, incluida \u00a0 \u00a0esta Corte, en el que ha de precisar si se present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que \u00a0 \u00a0dio origen a la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, el juez podr\u00e1 considerar medidas \u00a0 \u00a0adicionales, como (i) hacer una advertencia a la autoridad o particular \u00a0 \u00a0responsable para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u \u00a0 \u00a0omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela; (ii) informar al actor o \u00a0 \u00a0a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede \u00a0 \u00a0acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o; (iii) compulsar copias del expediente a \u00a0 \u00a0las autoridades competentes; o (iv) proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los \u00a0 \u00a0derechos fundamentales transgredidos y tomar medidas para que los hechos \u00a0 \u00a0vulneradores no se repitan. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0sobreviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noci\u00f3n: Comprende aquellos eventos que \u00a0 \u00a0no corresponden a los conceptos tradicionales de hecho superado y da\u00f1o \u00a0 \u00a0consumado. Es decir, cualquier otra circunstancia que determine que, \u00a0 \u00a0igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la \u00a0 \u00a0demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y, por lo tanto, caiga en el vac\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eventos en los que procede: Esta \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n ha declarado su configuraci\u00f3n cuando (i) el actor asume una carga \u00a0 \u00a0que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n vulneradora; (ii) un tercero \u00a0 \u00a0distinto al accionante y a la entidad demandada logra la satisfacci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n en lo fundamental; (iii) resulta imposible proferir orden alguna \u00a0 \u00a0por razones no atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor \u00a0 \u00a0simplemente pierde inter\u00e9s en el objeto original de la litis[51].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efecto. \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0juez de tutela tiene la discreci\u00f3n de decidir si es \u00fatil emitir un \u00a0 \u00a0pronunciamiento de fondo. Sin embargo, el juez (y especialmente la Corte en \u00a0 \u00a0sede de revisi\u00f3n) podr\u00e1 emitir un pronunciamiento cuando lo considere necesario, \u00a0 \u00a0de forma an\u00e1loga a lo dispuesto para el hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 5. Hip\u00f3tesis de la carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En el \u00a0presente caso se configura una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, \u00a0respecto a la cual es perentorio un pronunciamiento de fondo \u00a0por parte del juez de tutela. Para llegar a \u00a0esta conclusi\u00f3n, la Sala recuerda que Abakwa, Nyang y Binuwe \u00a0solicitaron al juez constitucional que \u00a0Migraci\u00f3n Colombia (i) identificara su posible necesidad de protecci\u00f3n \u00a0internacional y, en el evento de que as\u00ed fuera, (ii) recibiera sus solicitudes \u00a0de reconocimiento de su condici\u00f3n de refugiadas, (iii) expidiera un \u00a0salvoconducto para permanecer en el pa\u00eds, (iv) se abstuviera de adoptar \u00a0decisiones administrativas que implicaran su salida del territorio nacional, \u00a0por el tiempo de duraci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, (v) autorizara su salida \u00a0de la zona de tr\u00e1nsito del Aeropuerto Internacional El Dorado, y (vi) les \u00a0remitiera sus expedientes de deportaci\u00f3n. Asimismo, como medida provisional, \u00a0solicitaron suspender la deportaci\u00f3n de Nyang. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. De \u00a0igual manera, el da\u00f1o es irreversible: la salida de las agenciadas del \u00a0aeropuerto colombiano no puede ser interrumpida, retrotra\u00edda o mitigada por una \u00a0orden judicial. Por las anteriores razones, la Sala estima que existen las \u00a0condiciones para declarar la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, bajo \u00a0el entendido de que este da\u00f1o ocurri\u00f3 durante el tr\u00e1mite de primera instancia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, lo cual obliga a que esta Corte emita un \u00a0pronunciamiento de fondo a fin de precisar si existi\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que \u00a0origin\u00f3 esta situaci\u00f3n[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n advierte que la acci\u00f3n de tutela \u00a0cumple los requisitos para su procedencia, conforme lo establecido en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia \u00a0constitucional, como se explica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple\/No \u00a0 \u00a0cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 \u00a0activa[54] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abakwa, Nyang y Binuwe presentaron a nombre propio la \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra Migraci\u00f3n Colombia por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 \u00a0derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso, al asilo y \u00a0 \u00a0a la no devoluci\u00f3n. En un primer momento, acreditaron la legitimaci\u00f3n en la \u00a0 \u00a0causa por activa, por ser las personas activas de la relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 \u00a0sustancial pretendida, o por tener un inter\u00e9s directo y particular en el \u00a0 \u00a0proceso y en la resoluci\u00f3n del fallo. As\u00ed, hicieron uso de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0tutela, que es un derecho de la gente o de las personas y no necesariamente \u00a0 \u00a0de los nacionales[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, Trento \u00a0 \u00a0acudi\u00f3 como su agente oficiosa por no estar ellas en la posibilidad de llevar \u00a0 \u00a0a cabo la defensa de sus propios derechos. Esta persona cumple con los \u00a0 \u00a0requisitos de la agencia oficiosa: (i) manifest\u00f3 esa calidad por medio de \u00a0 \u00a0memorial de 14 de febrero de 2024[56]; \u00a0 \u00a0(ii) Abakwa, Nyang y Binuwe no est\u00e1n en el territorio \u00a0 \u00a0nacional, pues fueron objeto de una decisi\u00f3n administrativa de \u00a0 \u00a0inadmisi\u00f3n que cuestionan y, asimismo, cuentan con una especial condici\u00f3n de \u00a0 \u00a0vulnerabilidad: no comparten el idioma espa\u00f1ol y desconocen el sistema \u00a0 \u00a0jur\u00eddico que les habr\u00eda permitido materializar sus derechos antes de haber \u00a0 \u00a0sido retornadas;\u00a0 y (iii) respecto al requisito de la ratificaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0voluntad por parte de las agenciadas, es necesario flexibilizarlo en atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0a las particularidades de este caso: la agente ha mantenido una comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0con las migrantes y las ha acercado a las acciones constitucionales del pa\u00eds, \u00a0 \u00a0de modo que no ha suplantado su inter\u00e9s real, sino que ha buscado \u00a0 \u00a0materializarlo en distintas oportunidades. La flexibilizaci\u00f3n de este tercer \u00a0 \u00a0requisito para el caso concreto brinda una respuesta a las posibles barreras \u00a0 \u00a0que estas personas afirmaron enfrentar en la zona de tr\u00e1nsito aeroportuario \u00a0 \u00a0al no contar con acceso estable a internet ni asesor\u00eda jur\u00eddica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n \u00a0 \u00a0en la causa por pasiva[57] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes y posteriormente agenciadas dirigieron la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0de tutela contra Migraci\u00f3n Colombia, por ser esta la entidad que \u00a0 \u00a0aparentemente vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la libertad personal, al \u00a0 \u00a0debido proceso, al asilo y a la no devoluci\u00f3n, como consecuencia de haberlas \u00a0 \u00a0inadmitido al pa\u00eds, puesto a disposici\u00f3n de la aerol\u00ednea, no haberles \u00a0 \u00a0permitido presentar solicitudes para la determinaci\u00f3n de su condici\u00f3n de \u00a0 \u00a0refugiadas, y ordenado su retorno al pa\u00eds de procedencia. Migraci\u00f3n Colombia \u00a0 \u00a0est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, en la medida en que, de acuerdo con \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 4062 de 2011 y el art\u00edculo 1.2.1.1 del Decreto 1067 \u00a0 \u00a0de 2015, tiene la funci\u00f3n de ejercer la vigilancia y el control migratorio de \u00a0 \u00a0nacionales y extranjeros en el territorio nacional. Dicha funci\u00f3n puede tener \u00a0 \u00a0incidencia en el examen del caso concreto y las determinaciones que adopte la \u00a0 \u00a0Sala. Respecto a la autoridad vinculada, el Ministerio de Relaciones \u00a0 \u00a0Exteriores tambi\u00e9n est\u00e1 legitimado en la causa por pasiva, pues, de acuerdo \u00a0 \u00a0con el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4. ibidem, la CONARE est\u00e1 encargada del \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, funci\u00f3n que puede \u00a0 \u00a0tener incidencia en este caso y en las consideraciones de la Sala. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez[58] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela fue formulada oportunamente: Abakwa, Nyang \u00a0 \u00a0y Binuwe fueron destinatarias de una decisi\u00f3n administrativa de \u00a0 \u00a0inadmisi\u00f3n el mismo d\u00eda de su llegada al aeropuerto (5 de febrero de 2024), y \u00a0 \u00a0presentaron la acci\u00f3n de tutela el 12 de febrero del mismo a\u00f1o[59]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad[60] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0de tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, por distintos \u00a0 \u00a0motivos respecto de los medios de defensa judiciales o administrativos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Ausencia de idoneidad \u00a0 \u00a0del habeas corpus ante la situaci\u00f3n de las agenciadas, que no estaba limitada \u00a0 \u00a0a la protecci\u00f3n de la libertad personal. La Sala recuerda que Abakwa, \u00a0 \u00a0Nyang y Binuwe presentaron, por medio de la misma agente \u00a0 \u00a0oficiosa que act\u00faa en esta acci\u00f3n de tutela, habeas corpus para salir \u00a0 \u00a0de la zona de tr\u00e1nsito aeroportuario. El \u00a0 \u00a0art\u00edculo 6.2 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 \u00a0proceder\u00e1 cuando para proteger el derecho pueda invocarse el de habeas \u00a0 \u00a0corpus[61]. Sin \u00a0 \u00a0embargo, la Corte ha establecido que es necesario evaluar si este mecanismo \u00a0 \u00a0es id\u00f3neo en el caso particular[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este evento, la Sala \u00a0 \u00a0considera que el habeas corpus no es id\u00f3neo para analizar \u00a0 \u00a0el conjunto de pretensiones de las agenciadas[63]. El habeas \u00a0 \u00a0corpus ofreci\u00f3 en abstracto la protecci\u00f3n del derecho a la libertad \u00a0 \u00a0personal reclamado por las agenciadas, pero no lo hizo en las circunstancias \u00a0 \u00a0concretas, dado que el juez no estudi\u00f3 el asunto sometido a su conocimiento. \u00a0 \u00a0Por lo mismo, no defini\u00f3 si existi\u00f3 una privaci\u00f3n ilegal de la libertad, sino \u00a0 \u00a0que declar\u00f3 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, pues, para la \u00a0 \u00a0fecha del auto interlocutorio, ninguna de ellas estaba en el aeropuerto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, las agenciadas ponen de presente una situaci\u00f3n que no \u00a0 \u00a0se limita a la protecci\u00f3n del derecho a la libertad personal, sino que, en \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos m\u00e1s amplios, abarca la protecci\u00f3n de todos los derechos \u00a0 \u00a0aparentemente vulnerados en el tr\u00e1mite de inadmisi\u00f3n que culmin\u00f3 con su \u00a0 \u00a0retorno al pa\u00eds de procedencia, que se concretaron en libertad personal, \u00a0 \u00a0debido proceso, asilo y no devoluci\u00f3n. Esto, como correlato de la siguiente \u00a0 \u00a0cronolog\u00eda: inadmisi\u00f3n y puesta a disposici\u00f3n de la aerol\u00ednea, que las \u00a0 \u00a0condujo a la sala de inadmitidos; comunicaci\u00f3n del retorno; imposibilidad de \u00a0 \u00a0presentar solicitudes para la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiadas \u00a0 \u00a0para permanecer en el pa\u00eds por medio de salvoconductos; ejecuci\u00f3n de la orden \u00a0 \u00a0de retorno al pa\u00eds de procedencia. En otros t\u00e9rminos, el habeas \u00a0 \u00a0corpus no ofreci\u00f3 una soluci\u00f3n clara, definitiva y precisa al debate \u00a0 \u00a0constitucional planteado, el cual puede ser valorado integralmente con la \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Ausencia \u00a0 \u00a0de idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento \u00a0 \u00a0del derecho y sus medidas cautelares. Retomando los conceptos de los \u00a0 \u00a0intervinientes, la inadmisi\u00f3n es una decisi\u00f3n administrativa por la cual la \u00a0 \u00a0autoridad migratoria, tras efectuar un control de inmigraci\u00f3n o de personas \u00a0 \u00a0en tr\u00e1nsito, niega al extranjero el ingreso al pa\u00eds. Aunque esa decisi\u00f3n no \u00a0 \u00a0es en s\u00ed misma una sanci\u00f3n, en el sentido estricto del Decreto 1067 de 2015, \u00a0 \u00a0opera por medio de acto administrativo de car\u00e1cter particular que, por \u00a0 \u00a0expresa disposici\u00f3n normativa, no admite recursos en la v\u00eda gubernativa. En \u00a0 \u00a0este caso, las agenciadas cuestionan la actuaci\u00f3n administrativa que culmin\u00f3 \u00a0 \u00a0con la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n o rechazo al territorio nacional. La Sala \u00a0 \u00a0aclara que, seg\u00fan el art\u00edculo 2.2.1.11.3.1. del Decreto 1067 de 2015, ellas \u00a0 \u00a0no contaban con medios de defensa de car\u00e1cter administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, razonablemente podr\u00eda \u00a0 \u00a0pensarse que tienen a su disposici\u00f3n el medio de control de nulidad y \u00a0 \u00a0restablecimiento del derecho. Sin embargo, la procedencia de este medio de \u00a0 \u00a0control debe evaluarse en las circunstancias del caso concreto. Por ejemplo, \u00a0 \u00a0la Sentencia T-295 de 2018 concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente \u00a0 \u00a0ante el hecho de que el extranjero no estuviera en el pa\u00eds, ante la barrera \u00a0 \u00a0ling\u00fc\u00edstica y por cuanto, en ese caso, el accionante no pudo ejercer \u00a0 \u00a0efectivamente los mecanismos judiciales disponibles porque la medida de \u00a0 \u00a0deportaci\u00f3n se hizo efectiva el mismo d\u00eda en que se le notific\u00f3[64]. Por su parte, la Sentencia T-500 \u00a0 \u00a0de 2018 consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era el \u00fanico mecanismo que pod\u00eda \u00a0 \u00a0debatir con prontitud los efectos que, en perspectiva constitucional, generan \u00a0 \u00a0la potencialidad de que se materialice la expulsi\u00f3n y la afectaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0n\u00facleo familiar[65]. \u00a0 \u00a0La Sentencia T-143 de 2019 determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente \u00a0 \u00a0de cara a la situaci\u00f3n de la parte actora, quien carec\u00eda de recursos \u00a0 \u00a0econ\u00f3micos y no pod\u00eda acudir a un abogado que la representara en un proceso \u00a0 \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho[66]. \u00a0 \u00a0Finalmente, la Sentencia SU-397 de 2021 resalt\u00f3 que el examen de \u00a0 \u00a0subsidiariedad deber\u00e1 evaluar si (i) la persona posee o no recursos \u00a0 \u00a0econ\u00f3micos para contratar a un apoderado judicial, (ii) la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0controvertida afecta el n\u00facleo familiar del accionante y si existen ni\u00f1os \u00a0 \u00a0menores de edad, (iii) la persona ya fue deportada o expulsada del pa\u00eds o \u00a0 \u00a0corre un riesgo inminente de hacerlo, o (iv) existe una particular \u00a0 \u00a0desprotecci\u00f3n frente a las presuntas conductas ejercidas en su contra[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el medio de control no puede brindar de manera \u00a0 \u00a0oportuna e integral una protecci\u00f3n a los derechos presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0(i) Necesita que la persona acuda por medio de abogado y opera, por regla \u00a0 \u00a0general, la cauci\u00f3n para solicitar medidas cautelares. (ii) La jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0de lo contencioso administrativo contempla unos t\u00e9rminos para decretar \u00a0 \u00a0medidas cautelares que desbordan los l\u00edmites temporales de los procesos de \u00a0 \u00a0tutela y las necesidades de las extranjeras en este proceso, ubicadas en una \u00a0 \u00a0zona de tr\u00e1nsito. (iii) Esta situaci\u00f3n trasciende el juicio de validez sobre \u00a0 \u00a0el acto administrativo y la manera de restablecer o indemnizar el da\u00f1o \u00a0 \u00a0causado. (iv) La solicitud de amparo activa una protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 \u00a0derechos, en virtud de la cual el juez de tutela despliega toda su \u00a0 \u00a0competencia, decreta y recolecta las pruebas necesarias para definir el caso, \u00a0 \u00a0mientras que las medidas cautelares en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 \u00a0administrativo son, por naturaleza, transitorias y conjuran situaciones \u00a0 \u00a0urgentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Inexistencia \u00a0 \u00a0de un medio de defensa que valore toda la situaci\u00f3n de los migrantes \u00a0 \u00a0enmarcados en el fen\u00f3meno de la migraci\u00f3n en tr\u00e1nsito, especialmente sus \u00a0 \u00a0derechos al asilo y a la no devoluci\u00f3n. Retomando los \u00a0 \u00a0conceptos de los intervinientes, el tr\u00e1mite de inadmisi\u00f3n o rechazo y la \u00a0 \u00a0orden de retorno evidencian una situaci\u00f3n que eventualmente encajar\u00eda en el \u00a0 \u00a0concepto de \u201cdevoluci\u00f3n en caliente\u201d: dichos migrantes est\u00e1n en una situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0jur\u00eddica incierta, en liminalidad, \u00a0 \u00a0pues no ingresan al territorio nacional, no pueden controvertir la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0de inadmisi\u00f3n, no pueden presentar solicitudes para la determinaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0condici\u00f3n de refugiado, no tienen una garant\u00eda contra la no devoluci\u00f3n, y \u00a0 \u00a0permanecen, durante su llegada hasta su salida de la zona de tr\u00e1nsito, en \u00a0 \u00a0condiciones dif\u00edciles. Por estos motivos, la presente acci\u00f3n de tutela cumple \u00a0 \u00a0con el requisito de subsidiariedad, en tanto no existe un mecanismo de \u00a0 \u00a0car\u00e1cter judicial o administrativo que valore de forma integral los derechos o la \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica de los migrantes en zonas de tr\u00e1nsito en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 6. An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de \u00a0an\u00e1lisis, problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. En \u00a0atenci\u00f3n al prop\u00f3sito de las extranjeras de llegar al Aeropuerto Internacional \u00a0El Dorado en Bogot\u00e1 y posteriormente a Cali, solicitaron visas colombianas de \u00a0turismo, que permiten el ingreso migratorio al pa\u00eds. Las migrantes obtuvieron \u00a0visas colombianas de turismo[69]. Seg\u00fan el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, Binuwe aplic\u00f3 a esta categor\u00eda migratoria \u00a0(turismo), pero desisti\u00f3 del tr\u00e1mite luego de no haber cancelado la tarifa \u00a0correspondiente[70]. Por su parte, las visas de Abakwa \u00a0y Nyang aparecieron en el Sistema Integral de Tr\u00e1mites al Ciudadano \u00a0(SITAC). Estos documentos fueron v\u00e1lidos entre el 25 de enero y el 10 de marzo \u00a0de 2024. Para solicitar las visas colombianas de turismo, las migrantes \u00a0presentaron ante el Ministerio de Relaciones Exteriores extractos bancarios, \u00a0seguros de viajes y los itinerarios de viaje en este pa\u00eds[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Como \u00a0portadoras de visas colombianas de turismo que pretend\u00edan pasar de Bogot\u00e1 a \u00a0Cali, Migraci\u00f3n Colombia realiz\u00f3 sobre ellas control migratorio, de acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 14 de la Resoluci\u00f3n 5477 de 2022. Seg\u00fan el art\u00edculo 2.2.1.11.4. del \u00a0Decreto 1067 de 2015, el control migratorio es un procedimiento realizado por \u00a0funcionarios de la autoridad migratoria, mediante el cual se revisa y analiza \u00a0el cumplimiento de los requisitos establecidos para autorizar o denegar que una \u00a0persona pueda ingresar o salir del territorio nacional. En ejercicio del \u00a0control migratorio, Migraci\u00f3n Colombia tiene la prerrogativa, en virtud del \u00a0art\u00edculo 2.2.1.11.7.6. del mismo decreto, de adelantar investigaciones en \u00a0relaci\u00f3n con el ingreso y permanencia de los extranjeros en el pa\u00eds, as\u00ed como \u00a0con las visas que portan, la autenticidad de los documentos, entre otros \u00a0aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. A pesar de que el titular de \u00a0una visa colombiana de turismo est\u00e1 autorizado para ingresar al territorio \u00a0nacional, en caso de que la autoridad de control migratorio considere que se \u00a0configura una causal de inadmisi\u00f3n o rechazo, podr\u00e1 negar el ingreso del \u00a0extranjero al pa\u00eds. Las causales de inadmisi\u00f3n o rechazo son las del art\u00edculo \u00a02.2.1.11.3.2 del Decreto 1067 de 2015, modificado por el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1727 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Bajo este contexto, las tres \u00a0migrantes pasaron por control migratorio. Al momento de ejercer el control \u00a0migratorio, las extranjeras no proporcionaron un motivo claro de su viaje a \u00a0Colombia y fueron conducidas al \u00e1rea de Control a Viajeros en Condiciones \u00a0Especiales para que la autoridad migratoria les realizara una entrevista m\u00e1s \u00a0profunda y una segunda verificaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n aportada para obtener \u00a0las visas. En ese momento, Migraci\u00f3n Colombia constat\u00f3 que las extranjeras no \u00a0pretend\u00edan realizar turismo en Cali o cumplir su aparente intenci\u00f3n de asistir \u00a0al seminario \u201c\u00bfC\u00f3mo tener inteligencia espiritual?\u201d en Cali, sino que su \u00a0verdadera intenci\u00f3n o voluntad era llegar a esa ciudad el d\u00eda siguiente de su \u00a0arribo al Aeropuerto Internacional El Dorado para embarcarse inmediatamente en \u00a0un vuelo a Ciudad de Panam\u00e1 y, posteriormente, a Managua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. En consecuencia, la autoridad \u00a0migratoria las inadmiti\u00f3 por las causales 12 y 15 del Decreto 1067 de 2015, \u00a0modificado por el Decreto 1727 de 2020[72]: \u201cdar \u00a0informaci\u00f3n falsa, mentir o pretender enga\u00f1ar a la autoridad migratoria en la \u00a0entrevista de ingreso al pa\u00eds o a las dem\u00e1s autoridades nacionales que \u00a0requieran informaci\u00f3n para su ingreso a Colombia\u201d y \u201cpor \u00a0razones de soberan\u00eda, cuando existan hechos o informaci\u00f3n fundada que indiquen \u00a0que representa un riesgo para la seguridad del Estado o la convivencia \u00a0ciudadana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Por medio de \u201cformatos de \u00a0entrega de personas en situaci\u00f3n especial\u201d, Migraci\u00f3n Colombia las puso a \u00a0disposici\u00f3n de la aerol\u00ednea[73]. Hasta este punto (desde su \u00a0llegada al aeropuerto hasta que dicha entidad las entreg\u00f3 a la aerol\u00ednea), las \u00a0migrantes alegaron una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Luego, ellas permanecieron en \u00a0un lugar de personas inadmitidas hasta que tomaron los vuelos de embarque. En \u00a0ese lugar permanecieron varios d\u00edas presuntamente en condiciones degradantes y, \u00a0en el procedimiento de su salida del aeropuerto, aparentemente una de ellas \u00a0recibi\u00f3 un electroshock. Por haber permanecido en el lugar de personas \u00a0inadmitidas, las extranjeras alegaron una violaci\u00f3n a su libertad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Como puede evidenciarse, las \u00a0migrantes permanecieron en una zona de tr\u00e1nsito aeroportuario por haber estado \u00a0inmersas en dos causales de inadmisi\u00f3n. Este procedimiento de inadmisi\u00f3n \u00a0dispone que la autoridad migratoria ordenar\u00e1 el inmediato retorno del \u00a0extranjero inadmitido al pa\u00eds de embarque, de origen o a un tercer pa\u00eds que lo \u00a0admita, de acuerdo con el art\u00edculo 2.2.1.11.3.1. del Decreto 1067 de 2015. \u00a0Independientemente de ser portadoras de visas de turismo, permanecieron en \u00a0dicha zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. De acuerdo con el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.3.2. y el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.6.1. del \u00a0Decreto 1067 de 2015, las extranjeras no pod\u00edan presentar solicitudes de \u00a0refugio en la zona de tr\u00e1nsito aeroportuario. Asimismo, no pod\u00edan optar por un \u00a0salvoconducto de permanencia, pues estaban incursas en dos causales de \u00a0inadmisi\u00f3n y el art\u00edculo 2.2.3.1.3.2. del mismo decreto impide que la autoridad \u00a0migratoria expida el salvoconducto de la persona que hubiere presentado la \u00a0solicitud de refugio en el evento de estar inmersa en una causal de inadmisi\u00f3n. \u00a0En ese sentido, como las migrantes no pudieron presentar dichas solicitudes \u00a0ante el riesgo inminente de su salida del aeropuerto y la posible devoluci\u00f3n a \u00a0su pa\u00eds de origen, alegaron una vulneraci\u00f3n a su derecho al asilo y a la no \u00a0devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Bajo la precisi\u00f3n de estos \u00a0hechos y tras analizar en detalle los medios de prueba, la Sala \u00a0encuentra que en el caso subyace una tensi\u00f3n constitucional entre, por un lado, \u00a0el principio de soberan\u00eda que faculta al Estado colombiano a regular las \u00a0condiciones de acceso, permanencia y salida del pa\u00eds tanto para nacionales como \u00a0extranjeros, con sujeci\u00f3n a los tratados internacionales[74], \u00a0y, por otro, los derechos fundamentales de los migrantes a la libertad \u00a0personal, al debido proceso, al asilo y a la no devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Esta tensi\u00f3n se acent\u00faa en el \u00a0caso analizado debido a la existencia de un fen\u00f3meno que permanece \u00a0invisibilizado: el fen\u00f3meno de la migraci\u00f3n en tr\u00e1nsito. Este \u00a0fen\u00f3meno, caracterizado por el paso de personas a trav\u00e9s del territorio \u00a0nacional con el objetivo de llegar a un tercer pa\u00eds, no cuenta con un marco \u00a0normativo adecuado en el ordenamiento colombiano. En ese sentido, el caso lleva \u00a0a la Sala a considerar que el eje central del debate no reside en redefinir las \u00a0reglas legales sobre el control migratorio en su conjunto, sino en valorar c\u00f3mo \u00a0el Estado enfrenta casos espec\u00edficos y actuales que involucran el fen\u00f3meno de la \u00a0migraci\u00f3n en tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. En el \u00a0caso concreto, aunque ciertamente las migrantes portaban visas de turismo, su \u00a0intenci\u00f3n declarada y probada era transitar por Colombia como pa\u00eds de paso. En \u00a0ejercicio de sus facultades legales, Migraci\u00f3n Colombia aplic\u00f3 dos causales de \u00a0inadmisi\u00f3n, fundamentadas en la misma intencionalidad de tr\u00e1nsito de las \u00a0migrantes, lo que llev\u00f3 a la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n. Sin embargo, lo que se \u00a0discute (en el fondo y desde una perspectiva constitucional) es si dicha \u00a0decisi\u00f3n se adopt\u00f3 sin realizar un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n particular y \u00a0concreta de estas migrantes, ni considerar alternativas menos restrictivas que \u00a0garantizaran el respeto de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. En ese \u00a0contexto, cabe recordar que el juez de tutela se encuentra facultado para \u00a0emitir fallos ultra y extra petita, lo que significa que la Corte \u00a0no tiene limitada su competencia a resolver forzosamente las acusaciones en los \u00a0t\u00e9rminos en que hayan sido formuladas por la parte accionante, ni debe ce\u00f1irse \u00a0necesariamente a las pretensiones y a los derechos invocados[75]. \u00a0De esta forma se puede otorgar una protecci\u00f3n m\u00e1s efectiva, acorde con el rol \u00a0que le corresponde ejercer al juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer problema. \u00bfMigraci\u00f3n Colombia vulnera \u00a0el derecho a la libertad personal de migrantes enmarcados en el fen\u00f3meno de la \u00a0migraci\u00f3n en tr\u00e1nsito, al no asegurarse de que su retorno al pa\u00eds de \u00a0procedencia, al pa\u00eds de origen o a un tercer pa\u00eds que los admita ocurra de \u00a0manera inmediata a la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n o rechazo al territorio nacional, \u00a0seg\u00fan prev\u00e9 el Decreto 1067 de 2015[76]? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo problema. \u00bfMigraci\u00f3n Colombia vulnera el \u00a0derecho al debido proceso administrativo de migrantes enmarcados en el fen\u00f3meno \u00a0de la migraci\u00f3n en tr\u00e1nsito, al impedirles que conozcan del inicio de la \u00a0actuaci\u00f3n administrativa de inadmisi\u00f3n o rechazo, que accedan a asesor\u00eda \u00a0consular o diplom\u00e1tica, asesor\u00eda jur\u00eddica y a un int\u00e9rprete competente, y que \u00a0puedan ejercer su derecho a defenderse de la decisi\u00f3n administrativa de \u00a0inadmisi\u00f3n o rechazo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer problema. \u00bfMigraci\u00f3n Colombia vulnera el \u00a0derecho al asilo y a la no devoluci\u00f3n de migrantes enmarcados en el fen\u00f3meno de \u00a0la migraci\u00f3n en tr\u00e1nsito, al no permitirles presentar solicitudes para la \u00a0determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiados en una zona de tr\u00e1nsito \u00a0aeroportuario, sino ordenar su salida inmediata? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Metodolog\u00eda \u00a0de la decisi\u00f3n. Para resolver estos problemas jur\u00eddicos, \u00a0la Sala dividir\u00e1 su decisi\u00f3n en los siguientes ac\u00e1pites: (i) glosario con los t\u00e9rminos m\u00e1s usados en esta providencia \u00a0con la finalidad de facilitar su lectura; (ii) marco jur\u00eddico sobre la \u00a0soberan\u00eda del Estado para organizar los procedimientos administrativos de \u00a0car\u00e1cter migratorio, con especial \u00e9nfasis en el\u00a0 procedimiento de inadmisi\u00f3n o \u00a0rechazo de extranjeros; (iii) marco jur\u00eddico nacional e internacional para \u00a0la protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n migrante y, con ello, los derechos que le son \u00a0aplicables; (iv) las reglas para la interpretaci\u00f3n del derecho a la libertad \u00a0personal y su aplicaci\u00f3n en el contexto de la migraci\u00f3n en tr\u00e1nsito; (v) el \u00a0derecho al debido proceso administrativo y su alcance sobre esta poblaci\u00f3n migrante; \u00a0y (vi) algunas consideraciones sobre el\u00a0 asilo y la no devoluci\u00f3n. Luego, (vii) \u00a0se proceder\u00e1 al an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nociones \u00a0esenciales en el contexto de movilidad humana. Precisiones sobre el fen\u00f3meno de \u00a0la migraci\u00f3n en tr\u00e1nsito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Control \u00a0 \u00a0migratorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 2.2.1.11.4. del \u00a0 \u00a0Decreto 1067 de 2015 y el art\u00edculo 7.7. de la Ley 2136 de 2021, es un \u00a0 \u00a0procedimiento realizado por funcionarios de la autoridad migratoria, mediante \u00a0 \u00a0el cual se revisa y analiza el cumplimiento de los requisitos establecidos \u00a0 \u00a0para autorizar o denegar que una persona pueda ingresar o salir del \u00a0 \u00a0territorio nacional. El control migratorio de nacionales y extranjeros se \u00a0 \u00a0ejerce en un lugar denominado puesto de control migratorio, habilitado en el \u00a0 \u00a0cruce de frontera, aeropuerto o puerto fluvial o mar\u00edtimo. El art\u00edculo \u00a0 \u00a02.2.1.11.7.6. del Decreto 1067 de 2015 precisa que, en ejercicio del control \u00a0 \u00a0migratorio y sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales \u00a0 \u00a0vigentes, corresponde a Migraci\u00f3n Colombia adelantar las investigaciones que \u00a0 \u00a0considere necesarias, de oficio o a solicitud del Ministerio de Relaciones \u00a0 \u00a0Exteriores en relaci\u00f3n con el ingreso y permanencia de los extranjeros en el \u00a0 \u00a0pa\u00eds, as\u00ed como con las visas que ellos portan, su ocupaci\u00f3n, profesi\u00f3n, \u00a0 \u00a0oficio o actividad que adelantan en el territorio nacional, autenticidad de \u00a0 \u00a0documentos, verificaci\u00f3n de parentesco, verificaci\u00f3n de la convivencia \u00a0 \u00a0marital, entre otros aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Reglamento Aeron\u00e1utico Civil 209 \u00a0 \u00a0define por control migratorio, al conjunto de procedimientos y t\u00e9cnicas \u00a0 \u00a0propias de Migraci\u00f3n Colombia, destinadas al control de emigraci\u00f3n e \u00a0 \u00a0inmigraci\u00f3n de nacionales y extranjeros, manejo de deportados y control del \u00a0 \u00a0tr\u00e1fico de personas. El numeral (a) de la secci\u00f3n 209.555 de ese RAC dice \u00a0 \u00a0que, en los aeropuertos internacionales, cuando las instalaciones \u00a0 \u00a0aeroportuarias lo permitan, se adoptar\u00e1n medidas, mediante zonas de tr\u00e1nsito \u00a0 \u00a0directo u otros arreglos, para que las tripulaciones, los pasajeros y sus \u00a0 \u00a0equipajes procedentes de otro Estado y que contin\u00faen su viaje a un tercer \u00a0 \u00a0Estado en el mismo vuelo o en otro vuelo desde el mismo aeropuerto el mismo \u00a0 \u00a0d\u00eda, puedan permanecer temporalmente en el aeropuerto al que llegan, sin que \u00a0 \u00a0se sometan a formalidades de control fronterizo para entrar al Estado \u00a0 \u00a0colombiano durante su tr\u00e1nsito, salvo situaciones de riego debidamente \u00a0 \u00a0justificadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento \u00a0 \u00a0migratorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 \u00a0procedimientos migratorios son de car\u00e1cter administrativo y pueden ser \u00a0 \u00a0sancionatorios y no sancionatorios. Las autoridades administrativas sujetar\u00e1n \u00a0 \u00a0sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en el CPACA, sin \u00a0 \u00a0perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no \u00a0 \u00a0previsto en los mismos, se aplicar\u00e1n las disposiciones del CPACA. Dentro de \u00a0 \u00a0los procedimientos sancionatorios, est\u00e1n la deportaci\u00f3n y la expulsi\u00f3n. Por \u00a0 \u00a0su parte, el procedimiento de inadmisi\u00f3n o rechazo pertenece a la categor\u00eda \u00a0 \u00a0de no sancionatorios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deportaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 \u00a0una sanci\u00f3n administrativa prevista en el art\u00edculo 2.2.1.13.1.1. del Decreto \u00a0 \u00a01067 de 2015. Un extranjero deportado puede ingresar al territorio nacional \u00a0 \u00a0una vez transcurra el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n, el cual no puede ser inferior a \u00a0 \u00a0seis meses ni superior a diez a\u00f1os. El extranjero puede presentar los \u00a0 \u00a0recursos de la v\u00eda gubernativa contra el acto administrativo, a menos que la \u00a0 \u00a0deportaci\u00f3n se imponga como consecuencia de la cancelaci\u00f3n de la visa. El \u00a0 \u00a0art\u00edculo 7.9 de la Ley 2136 de 2021 se\u00f1ala que esta sanci\u00f3n resulta de haber \u00a0 \u00a0incurrido en situaci\u00f3n de permanencia irregular migratoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expulsi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 \u00a0una sanci\u00f3n administrativa prevista en el art\u00edculo 2.2.1.13.2.1. del Decreto \u00a0 \u00a01067 de 2015. Un extranjero expulsado como consecuencia de las causales \u00a0 \u00a0previstas en el art\u00edculo 2.2.1.13.2.1 del Decreto 1067 de 2015 puede \u00a0 \u00a0presentar los recursos de la v\u00eda gubernativa contra el acto administrativo. \u00a0 \u00a0Existen \u201cotros eventos de expulsi\u00f3n\u201d del art\u00edculo 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1067 \u00a0 \u00a0de 2015, ante los cuales la decisi\u00f3n de expulsi\u00f3n no admite recursos de la \u00a0 \u00a0v\u00eda gubernativa. Por su parte, la expulsi\u00f3n puede decretarse como pena \u00a0 \u00a0accesoria por medio de sentencia. En todo caso, un extranjero afectado con la \u00a0 \u00a0medida de expulsi\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 regresar al pa\u00eds con visa, transcurrido un \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino no menor de cinco a\u00f1os. En caso de que la expulsi\u00f3n impida regresar \u00a0 \u00a0al pa\u00eds por un t\u00e9rmino superior a 10 a\u00f1os, esta decisi\u00f3n deber\u00e1 ser \u00a0 \u00a0consultada al director de Migraci\u00f3n Colombia o al subdirector de extranjer\u00eda. \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 7.10 de la Ley 2136 de 2021 se\u00f1ala que esta sanci\u00f3n resulta de \u00a0 \u00a0haber incurrido en una o varias faltas legales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inadmisi\u00f3n o \u00a0 \u00a0rechazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n administrativa no catalogada como sanci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 \u00a02.2.1.11.3.1. del Decreto 1067 de 2015. Este art\u00edculo no distingue entre los \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos \u201cinadmisi\u00f3n\u201d y \u201crechazo\u201d, como tampoco lo hace el art\u00edculo 7.11 de \u00a0 \u00a0la Ley 2136 de 2021. Esta decisi\u00f3n supone que la autoridad migratoria niega \u00a0 \u00a0el ingreso de una persona a Colombia y ordena su inmediato \u00a0 \u00a0retorno al pa\u00eds de embarque, al pa\u00eds de origen o a un tercer pa\u00eds que la \u00a0 \u00a0admita. Legalmente, esta decisi\u00f3n no est\u00e1 concebida como sanci\u00f3n, pues el \u00a0 \u00a0extranjero inadmitido o rechazado puede regresar nuevamente al pa\u00eds, apenas \u00a0 \u00a0cumpla los requisitos del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1727 de 2020 que modific\u00f3 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 2.2.1.11.3.1. del Decreto 1067 de 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Migrante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0existe una definici\u00f3n un\u00edvoca. OIM ha definido este concepto como aquel que \u00a0 \u00a0designa a toda persona que se traslada fuera de su lugar de residencia \u00a0 \u00a0habitual, ya sea dentro de un pa\u00eds o a trav\u00e9s de una frontera internacional, \u00a0 \u00a0de manera temporal o permanente, y por diversas razones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Migrante en \u00a0 \u00a0tr\u00e1nsito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Migraci\u00f3n \u00a0 \u00a0regular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 2136 de 2021, es el proceso de ingreso y salida del \u00a0 \u00a0territorio nacional de ciudadanos nacionales y extranjeros debidamente \u00a0 \u00a0registrados por los puestos de control migratorio habilitados por parte de \u00a0 \u00a0Migraci\u00f3n Colombia, con el uso del pasaporte, visa, documento de viaje u \u00a0 \u00a0otros documentos debidamente establecidos por la normatividad vigente o los \u00a0 \u00a0acuerdos internacionales suscritos por el Estado colombiano. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Migraci\u00f3n \u00a0 \u00a0irregular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 \u00a0el ingreso o permanencia en el territorio nacional de ciudadanos extranjeros \u00a0 \u00a0no autorizados para ingresar o permanecer en el territorio, de acuerdo con el \u00a0 \u00a0art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 2136 de 2021. Por su parte, el art\u00edculo 2.2.1.11.2.4. \u00a0 \u00a0del Decreto 1067 de 2015 define el ingreso irregular en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0(i) ingreso al pa\u00eds por lugar no habilitado; (ii) ingreso al pa\u00eds por lugar \u00a0 \u00a0habilitado, pero evadiendo u omitiendo el control migratorio; e (iii) ingreso \u00a0 \u00a0al pa\u00eds sin la correspondiente documentaci\u00f3n o con documentaci\u00f3n falsa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Titular de una \u00a0 \u00a0visa de tr\u00e1nsito aeroportuario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0categor\u00eda migratoria de tr\u00e1nsito aeroportuario hace parte del tipo de visado \u00a0 \u00a0de visitante. Dicha categor\u00eda est\u00e1 regulada en la Resoluci\u00f3n 5477 de 2022. \u00a0 \u00a0Esta categor\u00eda es dirigida a extranjeros de nacionalidades establecidas por \u00a0 \u00a0medio de resoluci\u00f3n (actualmente Resoluci\u00f3n 3717 de 2023), que aspiran a \u00a0 \u00a0realizar tr\u00e1nsito directo en alguno de los aeropuertos del territorio \u00a0 \u00a0nacional y con destino a un tercer Estado. La permanencia autorizada en el \u00a0 \u00a0aeropuerto ser\u00e1 de m\u00e1ximo 24 horas, restringida estrictamente a zonas \u00a0 \u00a0est\u00e9riles o de tr\u00e1nsito directo en un solo aeropuerto con operaci\u00f3n \u00a0 \u00a0internacional. El art\u00edculo 14 de la Resoluci\u00f3n 5477 de 2022 precisa que esta \u00a0 \u00a0visa no permite el ingreso migratorio al pa\u00eds. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zona de tr\u00e1nsito \u00a0 \u00a0aeroportuario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0acuerdo con el Reglamento Aeron\u00e1utico Civil 209, es una zona \u00a0 \u00a0especial que se establece en los aeropuertos internacionales, con la \u00a0 \u00a0aprobaci\u00f3n de las autoridades competentes y bajo su supervisi\u00f3n o control \u00a0 \u00a0directo, en la que los pasajeros pueden permanecer durante el tr\u00e1nsito o \u00a0 \u00a0trasbordo sin solicitar entrada al Estado colombiano. Seg\u00fan el \u00a0 \u00a0art\u00edculo 33 de la Resoluci\u00f3n 5477 de 2022 y el art\u00edculo 8\u00ba de la Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a03717 de 2023, la llegada y la permanencia en las zonas de tr\u00e1nsito \u00a0 \u00a0internacional de los aeropuertos con operaci\u00f3n internacional no se consideran \u00a0 \u00a0como un ingreso al pa\u00eds, en t\u00e9rminos migratorios. Sin embargo, ello no impide \u00a0 \u00a0que Migraci\u00f3n Colombia ejerza sus labores de vigilancia y control sobre \u00a0 \u00a0dichas zonas aeroportuarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 7. Nociones esenciales en el contexto de movilidad humana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marco jur\u00eddico sobre la \u00a0soberan\u00eda del Estado para organizar los procedimientos administrativos de \u00a0car\u00e1cter migratorio. Procedimiento de inadmisi\u00f3n o rechazo de extranjeros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. La Sala proceder\u00e1 a \u00a0plantear (i) el par\u00e1metro constitucional y jurisprudencial, as\u00ed como la \u00a0perspectiva internacional y los aportes doctrinarios en relaci\u00f3n con el Estado \u00a0y su relaci\u00f3n con el fen\u00f3meno de la migraci\u00f3n, (ii) el marco legal para abordar \u00a0la movilidad en el territorio nacional, (iii) el dise\u00f1o institucional del \u00a0procedimiento de inadmisi\u00f3n o rechazo de los extranjeros al territorio \u00a0nacional, y (iv) los deberes de la autoridad migratoria cuando adopta una decisi\u00f3n \u00a0administrativa de inadmisi\u00f3n o rechazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Par\u00e1metro \u00a0constitucional. Siguiendo \u00a0la Sentencia SU-397 de 2021[77], \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que la Carta de 1991 dispone en el art\u00edculo 9\u00ba \u00a0que \u201clas relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda \u00a0nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el \u00a0reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por \u00a0Colombia\u201d. Asimismo, indica que \u201cla pol\u00edtica exterior de Colombia se orientar\u00e1 \u00a0hacia la integraci\u00f3n latinoamericana y del Caribe\u201d. En esta direcci\u00f3n, el \u00a0art\u00edculo 189 ibidem dispone que corresponde al presidente de la \u00a0Rep\u00fablica, como jefe de Estado, jefe de Gobierno y suprema autoridad \u00a0administrativa dirigir las relaciones internacionales. A su vez, se\u00f1ala que \u00a0tiene el deber de conservar en todo el territorio el orden p\u00fablico y de \u00a0restablecerlo donde fuere turbado[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. De \u00a0acuerdo con el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, el presidente \u00a0debe dirigir las relaciones internacionales del Estado, lo que incluye la \u00a0facultad de definir pol\u00edticas migratorias que regulen el ingreso, la \u00a0permanencia y la salida de personas de su territorio. En virtud del principio \u00a0de soberan\u00eda, la autoridad migratoria ha sido investida de la facultad \u00a0discrecional para fijar las condiciones de acceso, permanencia y salida del \u00a0pa\u00eds respecto a los nacionales y extranjeros, con sujeci\u00f3n a los tratados \u00a0internacionales[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. El \u00a0art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n de 1991 indica que los extranjeros en Colombia \u00a0disfrutar\u00e1n de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. \u00a0No obstante, por razones de orden p\u00fablico, la ley podr\u00e1 subordinar a \u00a0condiciones especiales o negarles el ejercicio de determinados derechos \u00a0civiles. Por su parte, el art\u00edculo 2.2 de la Constituci\u00f3n aclara \u00a0que es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la \u00a0Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Por medio de la Sentencia \u00a0SU-677 de 2017[81], \u00a0la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que los preceptos constitucionales citados \u00a0anteriormente (art\u00edculos 2\u00ba y 100) (i) garantizan a los extranjeros un \u00a0tratamiento en condiciones de igualdad en materia de derechos civiles, (ii) \u00a0aseguran la protecci\u00f3n jur\u00eddica de las garant\u00edas constitucionales a las que \u00a0tienen derecho por su calidad de extranjeros, y (iii) establecen en cabeza suya \u00a0la responsabilidad de acatar y cumplir de manera estricta con los deberes que \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico impone a los residentes del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Par\u00e1metro \u00a0jurisprudencial. Bajo el par\u00e1metro \u00a0constitucional, esta Corte ha aclarado que el ejercicio de la potestad soberana \u00a0para determinar las condiciones de acceso, permanencia y salida del pa\u00eds \u00a0respecto a sus nacionales y aquellos que no lo son, con sujeci\u00f3n a los tratados \u00a0internacionales, no debe confundirse con una atribuci\u00f3n arbitraria, pues \u00a0encuentra l\u00edmites claros que derivan de la titularidad de derechos \u00a0fundamentales por parte de los extranjeros[82]. \u00a0Esto tiene una estrecha relaci\u00f3n con que Colombia es un Estado \u00a0social de derecho, pluralista y fundado en el respecto de la dignidad humana. \u00a0As\u00ed, en l\u00ednea con la Sentencia SU-397 de 2021[83], \u00a0garantizar el derecho de los migrantes en el pa\u00eds no es un tema adjetivo, sino \u00a0que lleva impl\u00edcito consideraciones en las que se funda el Estado mismo. Ello \u00a0no significa que el Estado no pueda iniciar acci\u00f3n alguna en contra de aquellas \u00a0personas que no cumplan con su ordenamiento estatal, sino que, al adoptarlas, \u00a0deben respetarse los derechos humanos y garantizar su pleno ejercicio a toda \u00a0persona bajo su jurisdicci\u00f3n[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Aporte doctrinario. \u00a0Se ha planteado que el Estado ha \u00a0visto desafiada su capacidad para responder a necesidades globales de la \u00a0humanidad. Uno de estos desaf\u00edos es el aumento de los flujos migratorios[85]. Estos flujos permiten \u00a0reflexionar acerca de la posici\u00f3n del sujeto migrante y el movimiento \u00a0migratorio en relaci\u00f3n con el Estado como instituci\u00f3n pol\u00edtica. En ese sentido, \u00a0para dilucidar acerca de la posici\u00f3n del sujeto migrante, se ha indicado que es \u00a0necesario reconocer tres puntos clave: (i) el derecho de fuga \u00a0como ejercicio de la libertad del sujeto que elige abandonar situaciones de \u00a0violencia, explotaci\u00f3n, precariedad, etc., cuando tiene las posibilidades de \u00a0hacerlo[86]. \u00a0Estas experiencias configuran nuevas subjetividades, marcadas por la \u00a0desterritorializaci\u00f3n, la vulnerabilidad, la resistencia, la incertidumbre, las \u00a0imposiciones de la clandestinidad, la existencia al margen del Estado, la \u00a0lejan\u00eda familiar y comunitaria, entre otros aspectos; (ii) la migraci\u00f3n \u00a0requiere adoptar un enfoque fenomenol\u00f3gico, el cual exige tematizar y hallar \u00a0las variantes de la experiencia atendiendo a la primera persona, pasando del \u00a0caso individualmente considerado[87]; \u00a0(iii) el estudio de la frontera, concepto que no est\u00e1 reducido a una \u00a0dimensi\u00f3n de organizaci\u00f3n aduanera, sino que es un \u00e1rea de relacionamiento \u00a0caracterizado por la negociaci\u00f3n, la flexibilidad y la variaci\u00f3n[88], de manera que aquella no es la \u00a0separaci\u00f3n o el corte en una superficie territorial, sino el espacio que existe \u00a0entre las partes que esa l\u00ednea divide y al mismo tiempo conecta, la zona de \u00a0intercambios, tr\u00e1nsitos y negociaciones que se crea en torno a la idea de la \u00a0separaci\u00f3n y a la necesidad de trascender esa escisi\u00f3n[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Procedimiento \u00a0administrativo de inadmisi\u00f3n o rechazo de extranjeros. El \u00a0art\u00edculo 11 de la Ley 2136 de 2021 dispone que Migraci\u00f3n Colombia, dentro del \u00a0marco de la soberan\u00eda nacional y la pol\u00edtica migratoria, tiene la funci\u00f3n de \u00a0ejercer \u201ccontrol migratorio, verificaci\u00f3n migratoria y extranjer\u00eda en el \u00a0territorio, a trav\u00e9s de procesos que permitan verificar y analizar el \u00a0cumplimiento de los requisitos establecidos, para el ingreso, salida y \u00a0permanencia de ciudadanos extranjeros y de nacionales en aquellas situaciones \u00a0que les sean aplicables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 2.2.1.11.4. del Decreto 1067 de 2015, el control \u00a0migratorio es un procedimiento realizado por funcionarios de la autoridad \u00a0migratoria, mediante el cual se revisa y analiza el cumplimiento de los \u00a0requisitos establecidos para autorizar o denegar que una persona pueda ingresar \u00a0o salir del territorio nacional. Ese control migratorio se ejerce en los \u00a0puestos de control migratorio, lugares habilitados en el cruce de frontera, \u00a0aeropuerto o puerto fluvial o mar\u00edtimo. Por su parte, el art\u00edculo 2.2.1.11.7.6 \u00a0del mismo decreto puntualiza que, en ejercicio de ese control migratorio, \u00a0Migraci\u00f3n Colombia tiene el deber de adelantar las investigaciones que \u00a0considere necesarias en relaci\u00f3n con el ingreso y permanencia de los \u00a0extranjeros en el pa\u00eds, as\u00ed como con las visas que ellos portan, su ocupaci\u00f3n, \u00a0profesi\u00f3n, oficio o actividad que adelantan en el territorio nacional, \u00a0autenticidad de documentos, verificaci\u00f3n de parentesco, verificaci\u00f3n de la \u00a0convivencia marital, entre otros aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. En \u00a0desarrollo de ese control migratorio, el art\u00edculo 12 de la Ley 2136 de 2021 \u00a0reitera que puede \u201cadelantar las investigaciones o estudios que considere \u00a0necesarias, de oficio o a solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores en \u00a0relaci\u00f3n con el ingreso al pa\u00eds y salida de los extranjeros de este pa\u00eds, as\u00ed \u00a0como con las visas que ellos portan, su ocupaci\u00f3n, profesi\u00f3n, oficio o \u00a0actividad que adelantan en el territorio nacional, autenticidad de documentos, \u00a0y verificaci\u00f3n de parentesco\u201d. Migraci\u00f3n Colombia, seg\u00fan el art\u00edculo 16 de la \u00a0misma ley, ejercer\u00e1 sus funciones de vigilancia y control migratorio, actuando \u00a0como \u00f3rgano de polic\u00eda judicial por intermedio de sus dependencias \u00a0especializadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Adem\u00e1s, \u00a0sobre la competencia de control, verificaci\u00f3n migratoria y extranjer\u00eda, la Ley \u00a02136 de 2021 dispone que Migraci\u00f3n Colombia podr\u00e1 disponer que el extranjero \u00a0sea sujeto de (i) inadmisi\u00f3n o rechazo, (ii) deportaci\u00f3n, (iii) expulsi\u00f3n, (iv) \u00a0cancelaci\u00f3n de visas y permisos establecidos en la normatividad vigente, y (v) \u00a0sanciones y procedimientos migratorios (art. 18 y 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 2.2.1.13.1.3. del Decreto 1067 de 2015, la deportaci\u00f3n implica que \u00a0el extranjero deportado s\u00f3lo podr\u00e1 ingresar al pa\u00eds una vez transcurrido el \u00a0t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n que establezca la resoluci\u00f3n (el cual no debe ser \u00a0inferior a seis meses ni superior a diez a\u00f1os). Por su parte, el art\u00edculo \u00a02.2.1.13.2.4. del Decreto 1067 de 2015 se\u00f1ala que la expulsi\u00f3n genera que el \u00a0extranjero expulsado s\u00f3lo podr\u00e1 regresar al pa\u00eds con visa expedida por las \u00a0oficinas consulares, transcurrido un t\u00e9rmino no menor de cinco a\u00f1os. En ambos \u00a0casos, el art\u00edculo 16 de la Resoluci\u00f3n 2357 de 2020 indica que se trata de \u00a0sanciones (graves en el caso de la deportaci\u00f3n y grav\u00edsimas en el caso de la \u00a0expulsi\u00f3n). En resumen, el Decreto 1067 de 2015 regul\u00f3 como procedimientos \u00a0administrativos sancionatorios los que terminan con sanciones pecuniarias, la \u00a0deportaci\u00f3n y la expulsi\u00f3n, y no propiamente la inadmisi\u00f3n o el rechazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Este \u00a0tr\u00e1mite encuentra su desarrollo en el Decreto 1067 de 2015, por medio del cual \u00a0se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de \u00a0Relaciones Exteriores. De acuerdo con su art\u00edculo 2.2.1.11.3.1., la inadmisi\u00f3n \u00a0o rechazo es una decisi\u00f3n administrativa, por la cual Migraci\u00f3n Colombia niega \u00a0el ingreso de un extranjero al territorio nacional, por cualquiera de las \u00a0causales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 2.2.1.11.3.2. ibidem, modificado por \u00a0el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1727 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. En \u00a0relaci\u00f3n con el asunto que conoce esta Sala, entre otras causales, existen las \u00a0siguientes: \u201cdar informaci\u00f3n falsa, mentir o pretender enga\u00f1ar a la autoridad \u00a0migratoria en la entrevista de ingreso al pa\u00eds o a las dem\u00e1s autoridades \u00a0nacionales que requieran informaci\u00f3n para su ingreso a Colombia\u201d y \u201cpor razones \u00a0de soberan\u00eda, cuando existan hechos o informaci\u00f3n fundada que indiquen que \u00a0representa un riesgo para la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana\u201d. \u00a0Contra la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n o rechazo, precisa el Decreto 1067 de 2015, \u00a0\u201cno procede ning\u00fan recurso\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. La \u00a0consecuencia de esta decisi\u00f3n administrativa consiste en que la autoridad \u00a0migratoria ordena el inmediato retorno del extranjero a su pa\u00eds de \u00a0embarque, de origen o a un tercer pa\u00eds que lo admite[92]. Para ello, la norma establece que \u00a0Migraci\u00f3n Colombia notifica y pone a disposici\u00f3n de la respectiva empresa de \u00a0transporte que, valga la redundancia, haya transportado hacia el pa\u00eds al \u00a0extranjero inadmitido, la cual proceder\u00e1 de forma inmediata por sus \u00a0propios medios o a trav\u00e9s de una empresa distinta que preste el mismo servicio \u00a0a transportar al extranjero inadmitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. El \u00a0Decreto 1067 de 2015, en su art\u00edculo 2.2.1.11.5.12, tambi\u00e9n fija entre los \u00a0deberes de las empresas de transporte internacional, \u201cRetornar \u00a0por su cuenta al pa\u00eds de procedencia, de origen o a un tercer pa\u00eds que lo \u00a0acepte, al extranjero que sea objeto de inadmisi\u00f3n o rechazo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. Por su parte, el art\u00edculo 14 \u00a0de la Resoluci\u00f3n 5477 de 2022[93] \u00a0establece que, aunque una persona sea titular de una visa que autorice su \u00a0ingreso al territorio nacional, la autoridad de control migratorio puede negar \u00a0el ingreso de esa persona en caso de que se configure una causal de inadmisi\u00f3n \u00a0o rechazo. De igual manera, aclara que las visas tipo V (visitante) para \u00a0tr\u00e1nsito aeroportuario no permiten el ingreso migratorio al pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Esta resoluci\u00f3n aclara en su \u00a0art\u00edculo 22 que las categor\u00edas de tr\u00e1nsito aeroportuario y turismo hacen parte \u00a0del mismo tipo de visa de visitante (V). Sin embargo, cada categor\u00eda tiene \u00a0requisitos espec\u00edficos para su otorgamiento. La visa V de tr\u00e1nsito \u00a0aeroportuario permite permanecer en el aeropuerto hasta por 24 horas, est\u00e1 \u00a0restringida estrictamente a zonas est\u00e9riles o de tr\u00e1nsito directo en un solo aeropuerto \u00a0con operaci\u00f3n internacional. La llegada y la permanencia en zonas de tr\u00e1nsito \u00a0internacional de los aeropuertos con operaci\u00f3n internacional no se consideran \u00a0un ingreso al territorio nacional, en t\u00e9rminos migratorios. Lo anterior, sin \u00a0menoscabo de las labores de vigilancia y control que sobre dichas zonas \u00a0aeroportuarias ejerce Migraci\u00f3n Colombia. Por su parte, la visa V de turismo \u00a0permite el ingreso migratorio al pa\u00eds. Ambas categor\u00edas migratorias (tr\u00e1nsito \u00a0aeroportuario y turismo) tienen en com\u00fan que la visa tipo V se expide para \u00a0aquellas actividades en las que el titular realiza una actividad temporal en el \u00a0pa\u00eds, sin \u00e1nimo de establecer domicilio en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, continuando con el an\u00e1lisis sobre el procedimiento de inadmisi\u00f3n o \u00a0rechazo, es pertinente que esta Sala haga referencia al Reglamento Aeron\u00e1utico \u00a0209 de Facilitaci\u00f3n del Transporte A\u00e9reo, adoptado mediante Resoluci\u00f3n 02800 \u00a0del 30 de diciembre de 2020. La adopci\u00f3n de este reglamento surge en respuesta \u00a0a los art\u00edculos de la Convenci\u00f3n sobre Aviaci\u00f3n Civil Internacional, firmada en \u00a0Chicago el 7 de diciembre de 1944, incorporada en el ordenamiento interno por \u00a0medio de la Ley 12 de 1947. Seg\u00fan el Cap\u00edtulo H \u2013 Personas no Admisibles y \u00a0Deportadas, existen distintos deberes para la autoridad migratoria, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deberes \u00a0 \u00a0de Migraci\u00f3n Colombia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0 \u00a0el periodo en que un pasajero no admisible o una persona que vaya a ser \u00a0 \u00a0deportada est\u00e9n bajo la custodia de sus funcionarios, deber\u00e1 preservar la \u00a0 \u00a0dignidad de estas personas y no emplear medidas que puedan vulnerar su \u00a0 \u00a0dignidad. Estas personas deber\u00e1n ser tratadas de conformidad con las \u00a0 \u00a0disposiciones internacionales, comprendido el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 \u00a0Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones Unidas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificar\u00e1 \u00a0 \u00a0sin tardanza al explotador de aeronaves (EA) que una persona ha sido \u00a0 \u00a0considerada no admisible.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coordinar\u00e1 \u00a0 \u00a0con el EA el plazo para el retiro de la persona que ha sido considerada no \u00a0 \u00a0admisible, a fin de conceder al EA el tiempo necesario para facilitar el \u00a0 \u00a0retiro de la persona, utilizando sus propios servicios o haciendo arreglos \u00a0 \u00a0alternativos para el retiro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0cerciorar\u00e1 de que se entregue al EA la orden de retiro de una persona que ha \u00a0 \u00a0sido considerada no admisible. Esta orden incluir\u00e1 informaci\u00f3n sobre el vuelo \u00a0 \u00a0de entrada que transporte a dicha persona, el nombre, la edad, el g\u00e9nero y la \u00a0 \u00a0nacionalidad de la persona en cuesti\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0caso de que la persona no admisible haya perdido o destruido sus documentos \u00a0 \u00a0de viaje, expedir\u00e1 una carta de env\u00edo siguiendo el formato que se indica en \u00a0 \u00a0el Ap\u00e9ndice del RAC 209, con el fin de facilitar informaci\u00f3n a las \u00a0 \u00a0autoridades de los Estados de tr\u00e1nsito o del punto inicial del viaje. La \u00a0 \u00a0carta de env\u00edo, la orden de retiro y toda otra informaci\u00f3n pertinente se \u00a0 \u00a0entregar\u00e1 al EA o, en el caso de personas escoltadas, a la escolta, quienes \u00a0 \u00a0ser\u00e1n responsables de entregarlos a las autoridades competentes en el Estado \u00a0 \u00a0de destino. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0caso de que los documentos de la persona no admisible hayan sido confiscados, \u00a0 \u00a0expedir\u00e1 una carta de env\u00edo siguiendo el formato que se indica en el Ap\u00e9ndice \u00a0 \u00a0del RAC 209, con el fin de facilitar informaci\u00f3n a las autoridades de los \u00a0 \u00a0Estados de tr\u00e1nsito o del punto inicial del viaje. La carta de env\u00edo, junto \u00a0 \u00a0con una fotocopia de los documentos de viaje confiscados y la orden de \u00a0 \u00a0retiro, se entregar\u00e1n al EA o, en el caso de personas escoltadas, a la \u00a0 \u00a0escolta, quienes ser\u00e1n responsables de entregarlos a las autoridades \u00a0 \u00a0competentes del Estado de destino. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0caso de que tenga razones para creer que una persona no admisible podr\u00eda \u00a0 \u00a0oponer resistencia a su retiro, notificar\u00e1 al EA con la m\u00e1xima antelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0posible a la salida prevista, de modo que este pueda tomar medidas cautelares \u00a0 \u00a0para garantizar la seguridad del vuelo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0impedir\u00e1 que el EA recupere con la persona no admisible los gastos de \u00a0 \u00a0transporte relacionados con su retiro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 \u00a0corresponda, deber\u00e1 coordinar con el EA y el explotador de aeropuerto el \u00a0 \u00a0lugar adecuado al que sea trasladada la persona inadmisible. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 \u00a0el retiro de una persona no admisible se relacione con un menor no \u00a0 \u00a0acompa\u00f1ado, Migraci\u00f3n Colombia y el EA tomar\u00e1n las medidas apropiadas para \u00a0 \u00a0asegurarse que se disponga de los arreglos pertinentes para el menor, en el \u00a0 \u00a0punto de salida, de tr\u00e1nsito o de destino, proporcionando la debida atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0al inter\u00e9s de la persona. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aceptar\u00e1 \u00a0 \u00a0examinar el caso de una persona retirada de un Estado en el que se le haya \u00a0 \u00a0considerado no admisible, si dicha persona inici\u00f3 su viaje en ese territorio. \u00a0 \u00a0No har\u00e1 volver a una persona al pa\u00eds donde se le haya considerado \u00a0 \u00a0anteriormente no admisible. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0impedir\u00e1 la salida de la aeronave correspondiente, mientras se determine la \u00a0 \u00a0admisibilidad o no de alguno de los pasajeros que lleguen en esa aeronave. \u00a0 \u00a0Podr\u00eda hacerse una excepci\u00f3n a esta obligaci\u00f3n, en el caso de vuelos poco \u00a0 \u00a0frecuentes o si el Estado colombiano tiene razones para creer que podr\u00eda \u00a0 \u00a0haber un n\u00famero extraordinariamente alto de personas no admisibles en un \u00a0 \u00a0vuelo espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 8. Deberes de Migraci\u00f3n Colombia contenidos en el RAC 209 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. Este caso no puede resolverse sin un abordaje integral sobre el \u00a0fen\u00f3meno de migraci\u00f3n en tr\u00e1nsito y el an\u00e1lisis de sus derechos. En \u00a0consecuencia, esta Sala proceder\u00e1 a explicar: (i) el fen\u00f3meno de la migraci\u00f3n \u00a0en tr\u00e1nsito, (ii) las particularidades de la migraci\u00f3n africana, teniendo en \u00a0cuenta que las agenciadas provienen de ese continente, (iii) c\u00f3mo ha sido la \u00a0protecci\u00f3n de los migrantes desde una perspectiva del derecho internacional de \u00a0los derechos humanos y las respuestas adoptadas en la regi\u00f3n latinoamericana, y \u00a0(iv) algunas soluciones implementadas desde una perspectiva de derecho \u00a0comparado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. \u00a0(i) Fen\u00f3meno de la migraci\u00f3n en tr\u00e1nsito. A \u00a0nivel jur\u00eddico, en el orden interno no existe un concepto de migraci\u00f3n. Por \u00a0medio de la Sentencia C-288 de 2009[94], la \u00a0Corte Constitucional trajo a colaci\u00f3n las definiciones de la Real Academia de \u00a0la Lengua Espa\u00f1ola y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Seg\u00fan la \u00a0primera definici\u00f3n, la migraci\u00f3n es la acci\u00f3n y el efecto de pasar de un pa\u00eds a \u00a0otro para establecerse en \u00e9l, o el desplazamiento geogr\u00e1fico de individuos o \u00a0grupos, generalmente por causas econ\u00f3micas o sociales. Seg\u00fan la segunda \u00a0definici\u00f3n, la migraci\u00f3n es dejar a un Estado con el prop\u00f3sito de trasladarse a \u00a0otro y establecerse en \u00e9l[95]. Respecto al concepto \u00a0\u201cmigrante\u201d, tampoco existe una definici\u00f3n un\u00edvoca. OIM ha definido este \u00a0concepto como aquel que designa a toda persona que se traslada fuera de su \u00a0lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un pa\u00eds o a trav\u00e9s de una \u00a0frontera internacional, de manera temporal o permanente, y por diversas razones[96]. Respecto al concepto de \u00a0migrante de tr\u00e1nsito, por primera vez en Colombia la Ley 2136 de 2021 hace \u00a0anotaciones concretas, y define al migrante de tr\u00e1nsito como aquel que ingresa \u00a0al territorio nacional sin vocaci\u00f3n de permanencia con el prop\u00f3sito de \u00a0dirigirse hacia un tercer pa\u00eds (art\u00edculo 7\u00ba). A pesar de la complejidad para \u00a0definir el fen\u00f3meno de migraci\u00f3n en tr\u00e1nsito, puede evidenciarse, por lo menos \u00a0en la Ley 2136 de 2021, un factor caracter\u00edstico: la vocaci\u00f3n de permanencia o \u00a0la intencionalidad del extranjero, no el tiempo de permanencia efectiva o el \u00a0ingreso efectivo a un pa\u00eds determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. Desde un \u00e1mbito \u00a0acad\u00e9mico, organizaciones internacionales de derechos humanos han planteado \u00a0distintos conceptos de migraci\u00f3n en tr\u00e1nsito. ACNUR[97] \u00a0plantea que com\u00fanmente se entiende por este t\u00e9rmino la estancia temporal de los \u00a0migrantes en uno o varios pa\u00edses, con el objeto de llegar a otro destino \u00a0definitivo. OIM[98] \u00a0define al migrante en tr\u00e1nsito como la persona que llega por aire, mar o tierra \u00a0a un Estado con el solo prop\u00f3sito de continuar su viaje a otro Estado. Estas \u00a0organizaciones han reconocido la dificultad de plantear una definici\u00f3n un\u00edvoca, \u00a0pues existe un concepto de temporalidad involucrado en la noci\u00f3n de tr\u00e1nsito. \u00a0As\u00ed, se\u00f1alan que para muchos migrantes el itinerario hacia su destino final \u00a0puede tomar entre meses y a\u00f1os, lo cual es un desaf\u00edo a esa noci\u00f3n y genera la \u00a0pregunta sobre cu\u00e1nto tiempo debe transcurrir para que un Estado de tr\u00e1nsito \u00a0sea considerado un Estado de destino[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. \u00a0(ii) Migrantes africanos en Latinoam\u00e9rica. En \u00a0sede de revisi\u00f3n, todos los intervinientes aportaron una descripci\u00f3n sobre el fen\u00f3meno \u00a0de la migraci\u00f3n africana. Se\u00f1alaron que primero debe tenerse en cuenta que la \u00a0poblaci\u00f3n africana asciende a m\u00e1s de 1.250.000.000 habitantes, de los cuales el \u00a03% es poblaci\u00f3n migrante. A 2024, en el mundo existen 281.000.000 de migrantes, \u00a0de los cuales 36.000.000 son africanos[100]. Este \u00a0fen\u00f3meno proviene de las desigualdades sociales, los proyectos pol\u00edticos, los \u00a0problemas ambientales y las gestiones econ\u00f3micas que generan los \u00edndices de \u00a0pobreza y exclusi\u00f3n m\u00e1s altos del mundo. En conjunto, estas problem\u00e1ticas \u00a0tienen su causa en profundas ra\u00edces hist\u00f3ricas que complejizan el contexto \u00a0africano, debido a la presencia de conflictos hist\u00f3ricos, sociales, pol\u00edticos y \u00a0econ\u00f3micos a lo largo de los a\u00f1os[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. Estas \u00a0problem\u00e1ticas existen en distintos pa\u00edses africanos, entre ellos, Camer\u00fan. Ese \u00a0pa\u00eds alberga m\u00e1s de 200 grupos \u00e9tnicos, los cuales cuentan con una profunda \u00a0divisi\u00f3n ling\u00fc\u00edstica[102]. Esta divisi\u00f3n entre \u00a0personas franc\u00f3fonas y angl\u00f3fonas ha derivado en una situaci\u00f3n de \u00a0discriminaci\u00f3n y de barreras para acceder a derechos humanos y servicios \u00a0b\u00e1sicos, como la salud, la educaci\u00f3n y el acceso a la justicia. Las comunidades \u00a0ubicadas en las regiones del noroeste y el suroeste, compuestas en su mayor\u00eda \u00a0por personas angl\u00f3fonas, han denunciado una marginaci\u00f3n econ\u00f3mica, pol\u00edtica y \u00a0social, promovida por el gobierno central (franc\u00f3fono), resultando en cortes de \u00a0internet a regiones comprendidas mayormente por esta poblaci\u00f3n, sentimiento de \u00a0falta de representaci\u00f3n pol\u00edtica, protestas y manifestaciones contra el uso del \u00a0franc\u00e9s en las escuelas y los tribunales de las regiones de habla inglesa y \u00a0contra la no publicaci\u00f3n de documentos gubernamentales en ingl\u00e9s, represi\u00f3n por \u00a0parte de las fuerzas gubernamentales (de las cuales las organizaciones de \u00a0derechos humanos han advertido el uso excesivo de la fuerza), desapariciones \u00a0forzadas y actos de tortura, tratos inhumanos y degradantes[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. Desde \u00a02017, se ha librado en el territorio de las regiones del noroeste y el suroeste \u00a0una guerra entre insurgentes y fuerzas gubernamentales por la \u201cRep\u00fablica \u00a0Federal de Ambazonia\u201d. Entre 2017 y 2022, decenas de miles de personas han \u00a0muerto en el conflicto y m\u00e1s de un mill\u00f3n de ellas ha sido obligada a \u00a0desplazarse a zonas franc\u00f3fonas o a otros pa\u00edses. La situaci\u00f3n en dichas \u00a0regiones es preocupante y tensa, caracterizada por incidentes de combates \u00a0continuos entre las fuerzas de seguridad del Estado y grupos armados no \u00a0estatales, amenazas de muerte, ataques selectivos, destrucci\u00f3n de bienes, detenciones \u00a0arbitrarias, violaciones, agresiones f\u00edsicas, secuestros, extorsi\u00f3n y uso \u00a0continuado de artefactos explosivos improvisados. A principios de 2023, las \u00a0milicias separatistas lanzaron una nueva campa\u00f1a de violencia en las regiones \u00a0del noroeste y el suroeste y, al mismo tiempo, el Gobierno inici\u00f3 el \u00a0reclutamiento de nuevos soldados, intensific\u00f3 las patrullas de las fuerzas \u00a0especiales en las regiones angl\u00f3fonas y atac\u00f3 posiciones separatistas[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. En \u00a0Camer\u00fan existen varias crisis humanitarias, en las que confluyen inseguridad en \u00a0la regi\u00f3n del extremo norte, violencia y falta de alimentos. Estas crisis son: \u00a0el conflicto armado en la cuenca del lago Chad, en el que est\u00e1n implicados los \u00a0grupos Estado Isl\u00e1mico de la Provincia de \u00c1frica Occidental y Boko Haram; la violencia \u00a0armada en las regiones angl\u00f3fonas del noroeste y sudoeste; y la presencia de \u00a0335.000 personas refugiadas de la Rep\u00fablica Centroafricana con acceso limitado \u00a0a empleos, alimentos, educaci\u00f3n, agua, saneamiento y servicios de higiene[105]. \u00a0Situaciones como las descritas, adem\u00e1s de la criminalizaci\u00f3n de las relaciones \u00a0sexuales entre personas del mismo sexo y los problemas derivados del cambio \u00a0clim\u00e1tico, generan vulneraciones masivas de derechos humanos e impulsan a \u00a0numerosas personas a abandonar el pa\u00eds en busca de protecci\u00f3n. En medio de las \u00a0crisis humanitarias que existen en el pa\u00eds, las mujeres y las ni\u00f1as padecen una \u00a0situaci\u00f3n particular en la que predomina la violencia de g\u00e9nero como \u00a0consecuencia de la disponibilidad limitada de kits de atenci\u00f3n m\u00e9dica, la \u00a0violencia dom\u00e9stica, las pr\u00e1cticas socioculturales, la ineficacia de la \u00a0legislaci\u00f3n, y la falta de medios de subsistencia y de servicios b\u00e1sicos, \u00a0circunstancias que las obligan a vivir en condiciones extremadamente precarias[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. Camer\u00fan \u00a0experimenta el fen\u00f3meno migratorio en tres sentidos: como pa\u00eds de destino para \u00a0nacionales de otros pa\u00edses vecinos que buscan mejores oportunidades, como pa\u00eds \u00a0de tr\u00e1nsito para migrantes que buscan llegar a pa\u00edses del norte, y como pa\u00eds de \u00a0inmigrantes con las mismas intenciones. Sin embargo, en los \u00faltimos a\u00f1os ha \u00a0surgido un fen\u00f3meno migratorio sur-sur: la poblaci\u00f3n africana ha optado por \u00a0desplazarse a pa\u00edses del sur global, como los latinoamericanos. Este fen\u00f3meno \u00a0atiende tres factores: las barreras que encuentran para ingresar a territorios \u00a0desarrollados, las motivaciones econ\u00f3micas, y las pol\u00edticas migratorias en \u00a0pa\u00edses latinoamericanos[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. Desde \u00a02013, Latinoam\u00e9rica se ha convertido en una ruta intercontinental de personas \u00a0provenientes de \u00c1frica que transitan por los pa\u00edses que la conforman. Este \u00a0cambio se produce en un momento en el que Europa impide el paso de los \u00a0migrantes por el mar Mediterr\u00e1neo[108]. Al \u00a0momento de desplazarse, la mayor\u00eda de migrantes africanos pasan por Colombia, \u00a0Panam\u00e1, Costa Rica, Nicaragua, Honduras, Guatemala y M\u00e9xico. Una de las partes \u00a0m\u00e1s peligrosas es la ruta del Tap\u00f3n del Dari\u00e9n, un tramo de selva que se \u00a0extiende a ambos lados de la frontera entre Colombia y Panam\u00e1, donde los \u00a0migrantes deben afrontar actos delictivos por parte de grupos al margen de la \u00a0ley, inundaciones repentinas, suministro limitado de alimentos y caminos \u00a0tortuosos[109]. Respecto al tr\u00e1nsito a\u00e9reo, \u00a0el Aeropuerto Internacional El Dorado \u201cLuis Carlos Gal\u00e1n\u201d en Colombia se ha \u00a0convertido en un punto central para migrantes africanos que buscan llegar a El \u00a0Salvador y Nicaragua, ruta que pretende evitar el paso por el Tap\u00f3n del Dari\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. En \u00a0resumen, con base en los conceptos allegados a esta Corporaci\u00f3n y las \u00a0referencias acad\u00e9micas citadas, la Sala puede concluir que la migraci\u00f3n de \u00a0tr\u00e1nsito africana en Latinoam\u00e9rica es un movimiento complejo con ra\u00edces \u00a0hist\u00f3ricas, sociales, pol\u00edticas y econ\u00f3micas; creciente al presentar distintos \u00a0flujos por v\u00edas a\u00e9reas y terrestres; y caracterizado por representar un punto \u00a0de tr\u00e1nsito que genera m\u00faltiples riesgos para las personas, las cuales se \u00a0enfrentan a innumerables barreras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. \u00a0Marco internacional para \u00a0la protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n migrante. Es \u00a0posible encontrar varios instrumentos pertinentes que, desde una perspectiva \u00a0internacional, aplican para la comprensi\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n \u00a0migrante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instrumento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n sobre el Estatuto \u00a0 \u00a0de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0Estado colombiano es parte de esta convenci\u00f3n, aprobada por la Ley 35 de 1961 \u00a0 \u00a0y ratificada el 10 de octubre de 1961, as\u00ed como de su Protocolo, aprobado por \u00a0 \u00a0la Ley 65 de 1979 y ratificado el 4 de marzo de 1980. En el \u00e1mbito que \u00a0 \u00a0analiza la Sala, la Convenci\u00f3n consagra en su art\u00edculo 33 la prohibici\u00f3n de \u00a0 \u00a0devoluci\u00f3n: \u201cNing\u00fan Estado Contratante podr\u00e1, por expulsi\u00f3n o devoluci\u00f3n, \u00a0 \u00a0poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de los territorios donde \u00a0 \u00a0su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religi\u00f3n, nacionalidad, \u00a0 \u00a0pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones pol\u00edticas. Sin \u00a0 \u00a0embargo, no podr\u00e1 invocar los beneficios de la presente disposici\u00f3n el \u00a0 \u00a0refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la \u00a0 \u00a0seguridad del pa\u00eds donde se encuentra, o que, habiendo sido objeto de una \u00a0 \u00a0condena definitiva por un delito particularmente grave, constituya una \u00a0 \u00a0amenaza para la comunidad de tal pa\u00eds\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de Cartagena \u00a0 \u00a0sobre Refugiados de 1984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 \u00a0declaraci\u00f3n, adoptada por el Coloquio Sobre la Protecci\u00f3n Internacional de \u00a0 \u00a0los Refugiados en Am\u00e9rica Central, M\u00e9xico y Panam\u00e1, ampl\u00eda el concepto de \u00a0 \u00a0refugiado de la Convenci\u00f3n de 1951. As\u00ed, este t\u00e9rmino es aplicable tambi\u00e9n a \u00a0 \u00a0aquellas personas que han huido de sus pa\u00edses de origen porque su vida, \u00a0 \u00a0seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la \u00a0 \u00a0agresi\u00f3n extranjera, los conflictos internos, la violaci\u00f3n masiva de los \u00a0 \u00a0derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el \u00a0 \u00a0orden p\u00fablico. El Coloquio que adopt\u00f3 esta declaraci\u00f3n reiter\u00f3 la importancia \u00a0 \u00a0y significaci\u00f3n del principio de no devoluci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principios y Directrices \u00a0 \u00a0Recomendados sobre los Derechos Humanos en las Fronteras Internacionales de \u00a0 \u00a02014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0 \u00a0principios acompa\u00f1aron al informe del Secretario General sobre la Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0de los Migrantes (A\/69\/277), presentado en el sexag\u00e9simo noveno periodo de \u00a0 \u00a0sesiones de la Asamblea General celebrado en 2014. El documento contiene tres \u00a0 \u00a0principios recomendados del derecho internacional de los derechos humanos (la \u00a0 \u00a0primac\u00eda de los derechos humanos, no discriminaci\u00f3n y asistencia y protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0contra cualquier da\u00f1o), que establecen la obligaci\u00f3n de los Estados de \u00a0 \u00a0proteger, respetar y hacer efectivos los derechos humanos de todos los \u00a0 \u00a0migrantes en las fronteras internacionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de Nueva York \u00a0 \u00a0para los Refugiados y los Migrantes de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 \u00a0declaraci\u00f3n fue aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Por \u00a0 \u00a0medio de ella, los Estados miembro de las Naciones Unidas aprobaron una serie \u00a0 \u00a0de compromisos para fortalecer y mejorar los mecanismos de protecci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0personas en situaci\u00f3n de movilidad humana. Al adoptar esta declaraci\u00f3n, los \u00a0 \u00a0Estados miembro manifestaron solidaridad hacia las personas forzadas a huir; \u00a0 \u00a0reafirmaron su obligaci\u00f3n de respetar sin distinci\u00f3n los derechos humanos de \u00a0 \u00a0las personas refugiadas y migrantes; se comprometieron a apoyar a los pa\u00edses \u00a0 \u00a0afectados por movimientos de gran proporci\u00f3n de personas refugiadas y \u00a0 \u00a0migrantes; y convinieron que proteger a personas refugiadas y apoyar a los \u00a0 \u00a0pa\u00edses que las acogen constituye una responsabilidad internacional que debe \u00a0 \u00a0compartirse y distribuirse de manera equitativa.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pacto Mundial sobre \u00a0 \u00a0Refugiados de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pacto Mundial para la Migraci\u00f3n \u00a0 \u00a0Segura, Ordenada y Regular de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 \u00a0pacto fue adoptado en una conferencia intergubernamental sobre migraci\u00f3n, \u00a0 \u00a0elaborado bajo los auspicios de Naciones Unidas, y pretende abarcar todas las \u00a0 \u00a0dimensiones de la migraci\u00f3n internacional de forma hol\u00edstica, incluida la \u00a0 \u00a0migraci\u00f3n en tr\u00e1nsito. El pacto enumera distintos objetivos para la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0los Estados, reforzados por compromisos espec\u00edficos, que pretenden abordar \u00a0 \u00a0los retos relacionados con la migraci\u00f3n actual. Los compromisos y acciones \u00a0 \u00a0pueden considerarse una gu\u00eda para que los Estados cumplan con sus \u00a0 \u00a0obligaciones en materia de derechos humanos a la hora de dise\u00f1ar medidas de \u00a0 \u00a0gobernanza de la migraci\u00f3n, para reducir los riesgos y vulnerabilidades a los \u00a0 \u00a0que se enfrentan los migrantes en las diferentes etapas de la migraci\u00f3n y \u00a0 \u00a0para crear condiciones propicias que permitan a todos los migrantes \u00a0 \u00a0convertirse en miembros activos de la sociedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 9. Marco internacional para la protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n \u00a0migrante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. Marco jur\u00eddico \u00a0nacional para la protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n migrante. \u00a0El Estado colombiano ha realizado un esfuerzo legislativo para \u00a0abordar la movilidad al interior del territorio nacional. Entre las normas \u00a0aplicables, la Sala destaca las siguientes: la Ley 43 de 1993 desarroll\u00f3 el \u00a0concepto de nacionalidad; la Ley 1465 de 2011 cre\u00f3 el Sistema Nacional de \u00a0Migraciones; la Ley 1565 de 2012 busc\u00f3 reducir los efectos de la emigraci\u00f3n; la \u00a0Ley 1997 de 2019 removi\u00f3 temporalmente obst\u00e1culos para la adquisici\u00f3n de la \u00a0nacionalidad; la Ley 2135 de 2021 busc\u00f3 fomentar el desarrollo de las zonas de \u00a0frontera con la coordinaci\u00f3n del gobierno, bajo la idea de participaci\u00f3n de los \u00a0departamentos y municipios ubicados en dichas zonas; la Ley 2136 de 2021 \u00a0estableci\u00f3 definiciones, principios y lineamientos para la reglamentaci\u00f3n y \u00a0orientaci\u00f3n de la Pol\u00edtica Integral Migratoria del Estado colombiano \u2013 PIM; \u00a0finalmente, la Ley 2332 de 2023 propuso alternativas para superar la apatridia \u00a0en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. La \u00a0Ley 2136 de 2021, por medio de la cual se establecen las definiciones, \u00a0principios y lineamientos para la reglamentaci\u00f3n y orientaci\u00f3n de la pol\u00edtica \u00a0integral migratoria del Estado colombiano, busca fortalecer los aspectos \u00a0sustanciales del tratamiento normativo de las personas extranjeras en el pa\u00eds. \u00a0Entre los objetivos de esta norma, destacan: promover una migraci\u00f3n segura, \u00a0ordenada y regular; promover la integraci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los migrantes; \u00a0caracterizaci\u00f3n y retorno de colombianos; y desarrollo de los derechos de los \u00a0migrantes y protecci\u00f3n a la mujer y a las poblaciones vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. Esta \u00a0ley incorpora dentro de sus lineamientos:\u00a0 (i) \u201cDesarrollar estrategias para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos humanos de los migrantes\u201d; (ii) \u201cAdoptar las medidas \u00a0necesarias para la prevenci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de todas las formas de \u00a0discriminaci\u00f3n hacia las personas migrantes como el racismo, la xenofobia, la \u00a0intolerancia, entre otras\u201d; (iii) \u201cGuardar la coherencia respecto de la \u00a0respuesta a las din\u00e1micas internacionales en materia de migraci\u00f3n, buscando que \u00a0el tratamiento de los nacionales en el exterior sea el mismo que se ofrece a \u00a0los extranjeros en Colombia\u201d; y (iv) la \u201cAdopci\u00f3n de medidas que reduzcan la \u00a0condici\u00f3n de vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n migrante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. \u00a0Tambi\u00e9n incluye los principios de participaci\u00f3n, igualdad, no discriminaci\u00f3n, \u00a0integraci\u00f3n, inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as, los ni\u00f1os y adolescentes, la libre \u00a0movilidad, la no devoluci\u00f3n, el debido proceso y el enfoque diferencial. Sobre \u00a0libre movilidad dispone que \u201cToda persona tiene derecho a circular libremente y \u00a0a elegir su residencia en el territorio de un Estado, a entrar y salir de \u00e9l, y \u00a0a regresar a su pa\u00eds, con las limitaciones que establezca la ley\u201d. Adem\u00e1s, \u00a0respecto del principio de no devoluci\u00f3n precisa que \u201cNo se devolver\u00e1 a persona \u00a0alguna al pa\u00eds, sea o no de origen, en el cual su vida, libertad e integridad \u00a0est\u00e9 en riesgo por causa de su raza, religi\u00f3n, nacionalidad, pertenencia a \u00a0determinado grupo social u opiniones pol\u00edticas o cuando existan razones \u00a0fundadas para considerar que estar\u00eda en peligro de ser sometida a tortura y \u00a0otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de conformidad con los \u00a0instrumentos internacionales ratificados por Colombia en la materia. Aquello[s] \u00a0solicitantes de la condici\u00f3n de refugiados que no hubieran obtenido el estatuto \u00a0de tal podr\u00e1[n] solicitar un permiso de permanencia en el pa\u00eds, de conformidad \u00a0a la legislaci\u00f3n existente en Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. En \u00a0relaci\u00f3n con el reconocimiento de derechos de los extranjeros, la Ley 2136 de \u00a02021 aludi\u00f3 a la unidad familiar, a la libre circulaci\u00f3n y residencia, al \u00a0retorno, al asilo, a la participaci\u00f3n con enfoque diferencial, a la gesti\u00f3n \u00a0migratoria de derechos humanos, y a la vida digna e integridad de las mujeres. \u00a0Asimismo, esta regulaci\u00f3n aborda distintas realidades, como el acompa\u00f1amiento a \u00a0la poblaci\u00f3n retornada colombiana, el fortalecimiento de los colombianos en el \u00a0exterior, la situaci\u00f3n de los extranjeros en Colombia, la nacionalidad y los \u00a0riesgos asociados a los procesos de movilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. Ahora \u00a0bien, en Colombia no existe una regulaci\u00f3n espec\u00edfica para la poblaci\u00f3n \u00a0migrante en tr\u00e1nsito por el pa\u00eds, pero la Ley 2136 de 2021 pretendi\u00f3 \u00a0abordar este fen\u00f3meno. En la exposici\u00f3n de motivos[110] se rese\u00f1a que \u201cunos de los \u00a0principales objetivos del Gobierno nacional [\u2026] [fue] dise\u00f1ar y formular una nueva \u00a0ley migratoria adaptada a estos nuevos escenarios, siguiendo, adem\u00e1s, la \u00a0tendencia de pa\u00edses de la regi\u00f3n como Per\u00fa, Ecuador, Chile o Argentina que han \u00a0adecuado o se encuentran adecuando su normativa en esta materia\u201d. Por \u201cnuevos \u00a0escenarios\u201d, el entonces Proyecto de Ley No. 036 de 2019 (Senado) fue \u00a0consciente de que \u201cColombia no s\u00f3lo es el principal receptor de los migrantes \u00a0venezolanos, as\u00ed como de colombianos retornados de ese pa\u00eds, sino la principal \u00a0ruta de tr\u00e1nsito de esta poblaci\u00f3n hacia el sur del continente [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. Uno de \u00a0los puntos donde puede verse probablemente una mayor relaci\u00f3n con la migraci\u00f3n \u00a0en tr\u00e1nsito consiste en el manejo de los riesgos asociados a este fen\u00f3meno. \u00a0Seg\u00fan el Ministerio de Relaciones Exteriores[111], \u00a0la Ley 2136 contempla medidas preventivas y respuestas a situaciones de riesgo \u00a0de la poblaci\u00f3n migrante en tr\u00e1nsito, por ejemplo, por medio de sus art\u00edculos \u00a073 y 74. Este ministerio y Migraci\u00f3n Colombia han centrado sus esfuerzos en la \u00a0situaci\u00f3n del Tap\u00f3n del Dari\u00e9n, la cual ejerce gran \u201cpresi\u00f3n por parte de los \u00a0flujos migratorios de tr\u00e1nsito\u201d. Se han abierto Puntos de Movilidad Segura en \u00a0la regi\u00f3n, se ha planteado la Estrategia Nacional de Lucha contra el Tr\u00e1fico de \u00a0Migrantes 2023 \u2013 2026 por parte de la Comisi\u00f3n Intersectorial de Lucha contra \u00a0el Tr\u00e1fico de Migrantes, se ha fortalecido la atenci\u00f3n humanitaria, se han \u00a0creado mesas migratorias municipales, se han adelantado campa\u00f1as como No te \u00a0contaron, se han implementado aplicaciones como LibertApp y Tr\u00e1nsito \u00a0Seguro, se han organizado talleres como el Taller de Co-Creaci\u00f3n, \u00a0entre otras iniciativas[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. Debe \u00a0tambi\u00e9n tenerse en cuenta que, aunque la Ley 2136 de 2021 busc\u00f3 responder a la \u00a0migraci\u00f3n en tr\u00e1nsito e \u201cimpulsar el tratamiento integral de la realidad \u00a0migratoria pluridimensional, as\u00ed como una respuesta intersectorial y \u00a0multidimensional\u201d, estuvo enfocada en la migraci\u00f3n venezolana[113]. A pesar de los enormes avances que \u00a0el Estado colombiano ha generado en relaci\u00f3n con la migraci\u00f3n venezolana[114], muy considerados por \u00a0organizaciones internacionales[115], \u00a0la migraci\u00f3n en Colombia no comienza ni se acaba con la movilidad proveniente \u00a0de Venezuela, y mucho menos es una cuesti\u00f3n coyuntural o marginal, carente de \u00a0vocaci\u00f3n de permanencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas \u00a0jurisprudenciales sobre libertad personal. Subreglas para su aplicaci\u00f3n \u00a0respecto del fen\u00f3meno de la migraci\u00f3n en tr\u00e1nsito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. Libertad \u00a0personal. La libertad personal adquiere en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0una triple naturaleza: como valor, principio y derecho fundamental[116]. En esta \u00faltima perspectiva, la Carta \u00a0hace referencia a la libertad personal en su art\u00edculo 28[117]. Este art\u00edculo, a manera de \u00a0cl\u00e1usula general, representa la m\u00e1xima tutela y reconocimiento a la libertad[118], aunque existen normas \u00a0constitucionales que protegen \u00e1mbitos espec\u00edficos bajo la forma de derechos o \u00a0libertades[119]. \u00a0El art\u00edculo 32 de la Carta, por ejemplo, contempla una excepci\u00f3n a la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad por mandato de autoridad judicial competente en caso de \u00a0flagrancia[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. En el escenario jurisprudencial, la Corte \u00a0Constitucional ha precisado que la libertad implica que todo individuo puede \u00a0optar aut\u00f3nomamente por el comportamiento que considere conveniente en su \u00a0relaci\u00f3n con otras personas, siempre y cuando no lesione los derechos de los \u00a0dem\u00e1s ni el orden jur\u00eddico[121]. Por libertad \u00a0personal, la Corte ha entendido la ausencia de aprehensi\u00f3n, retenci\u00f3n, \u00a0captura, detenci\u00f3n o cualquier otra forma de limitaci\u00f3n de la autonom\u00eda de la \u00a0persona[122]. El \u00a0n\u00facleo esencial de este derecho est\u00e1 constituido, de una parte, por la \u00a0posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a \u00a0desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los \u00a0derechos de los dem\u00e1s ni entra\u00f1en abuso de los propios y, de otra, por la \u00a0prohibici\u00f3n de todo acto de coerci\u00f3n f\u00edsica o moral que interfiera o suprima la \u00a0autonom\u00eda de la persona, sojuzg\u00e1ndola, sustituy\u00e9ndola, oprimi\u00e9ndola o \u00a0reduci\u00e9ndola indebidamente[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. No obstante, el derecho a la libertad \u00a0personal no es inmune a ciertas formas de restricci\u00f3n, es decir, puede haber \u00a0lugar a la privaci\u00f3n de la libertad mediante (i) el mandamiento escrito de \u00a0autoridad judicial competente, (ii) el acatamiento de las formalidades legales \u00a0o (iii) la existencia de un motivo previamente definido en la ley[124]. \u00a0A este respecto, la Constituci\u00f3n establece una reserva legislativa para fijar \u00a0las condiciones en las que es posible privar de la libertad a las personas. En \u00a0todo caso, las restricciones no pueden afectar el n\u00facleo esencial de este \u00a0derecho, pues deben estar justificadas en el cumplimiento de fines necesarios \u00a0para la protecci\u00f3n de derechos o bienes constitucionales, ser notoriamente \u00a0\u00fatiles y manifiestamente indispensables. Adem\u00e1s, se requiere que el efecto \u00a0negativo por la restricci\u00f3n sea mitigado con el beneficio constitucional que se \u00a0alcanza a ra\u00edz de su restricci\u00f3n[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. La Sentencia C-303 de 2019[126] concluy\u00f3 que, aunque en un primer momento \u00a0se interpret\u00f3 que el art\u00edculo 28.2 de la Constituci\u00f3n autorizaba la privaci\u00f3n \u00a0administrativa de la libertad con el \u00fanico fin de identificar a las personas y \u00a0permitir su judicializaci\u00f3n (\u201cdetenci\u00f3n administrativa preventiva derivada de \u00a0aprehensi\u00f3n material\u201d), dicha interpretaci\u00f3n fue abandonada, al considerar que \u00a0la reserva judicial estricta en la materia concierne no \u00fanicamente al control \u00a0sobre la regularidad de la aprehensi\u00f3n, sino tambi\u00e9n a la orden judicial de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad. Por ende, la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad de \u00a0una serie de potestades que significaban una privaci\u00f3n administrativa de la \u00a0libertad, lo cual no excluy\u00f3 que se avalara la constitucionalidad de \u00a0restricciones de la libertad ordenadas por autoridades administrativas, a \u00a0condici\u00f3n de que ellas tuvieran una finalidad no sancionatoria, no significaran \u00a0una privaci\u00f3n de la libertad y en su ejecuci\u00f3n se respetaran los principios y \u00a0derechos constitucionales involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. En conclusi\u00f3n, \u00a0esta Sala entiende que el art\u00edculo 28 superior consagra la garant\u00eda de la \u00a0libertad personal. Constitucionalmente, s\u00f3lo es posible privar de la libertad a \u00a0las personas (concepto que supone una efectiva afectaci\u00f3n de la libertad f\u00edsica \u00a0y es distinto de las restricciones moment\u00e1neas de la libertad personal) por \u00a0orden de autoridad judicial competente. Dado que la libertad es la regla \u00a0general y su privaci\u00f3n es la excepci\u00f3n, la competencia debe ser clara y \u00a0expresa. Esta reserva judicial tambi\u00e9n est\u00e1 contenida en el art\u00edculo 28.2 de la \u00a0Carta, pues ella concierne al control sobre la regularidad de la aprehensi\u00f3n y \u00a0la orden judicial de privaci\u00f3n de la libertad. Sin embargo, la Constituci\u00f3n no \u00a0excluye restricciones de la libertad ordenadas por autoridades administrativas, \u00a0siempre que estas no tengan una finalidad sancionatoria, no priven de la \u00a0libertad a la persona, y respeten los principios y derechos constitucionales \u00a0involucrados, por ejemplo, la dignidad humana y la prohibici\u00f3n de tortura u \u00a0otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. Subreglas sobre la \u00a0aplicaci\u00f3n del derecho a la libertad personal respecto del fen\u00f3meno de la \u00a0migraci\u00f3n en tr\u00e1nsito. El art\u00edculo \u00a02.2.1.11.3.1. del Decreto 1067 de 2015 regula el procedimiento de inadmisi\u00f3n o \u00a0rechazo. Este procedimiento prev\u00e9 que la autoridad migratoria puede negar el \u00a0ingreso de un extranjero al pa\u00eds por cualquiera de las causales se\u00f1aladas en el \u00a0art\u00edculo siguiente, evento en el que ordenar\u00e1 su inmediato retorno al pa\u00eds de \u00a0embarque, de origen o a un tercer pa\u00eds que admita a la persona. Para ese \u00a0efecto, debe notificar y poner a la persona inadmitida a disposici\u00f3n de la \u00a0respectiva empresa de transporte, para que esta proceda de forma inmediata y \u00a0por sus propios medios o a trav\u00e9s de una empresa distinta que preste el mismo \u00a0servicio de transporte a transportar a dicho extranjero. En ese sentido, este \u00a0art\u00edculo enfatiza en que (i) la autoridad migratoria ordene el inmediato \u00a0retorno de la persona inadmitida, y que (ii) la respectiva empresa \u00a0transportadora proceda de forma inmediata a ejecutar su salida del \u00a0territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. Recu\u00e9rdese que el objeto de estudio \u00a0en el presente caso est\u00e1 circunscrito, entre otros derechos, a la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad personal de migrantes en tr\u00e1nsito \u00a0ubicadas en una zona de tr\u00e1nsito aeroportuario, quienes permanecieron all\u00ed como \u00a0consecuencia de una decisi\u00f3n administrativa de inadmisi\u00f3n o rechazo hasta la \u00a0fecha en que pudiera materializarse su salida del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. Para la Sala, la \u00a0valoraci\u00f3n de este derecho, desde el marco del proceso administrativo de \u00a0inadmisi\u00f3n y rechazo, genera tres conclusiones iniciales. Primera, en la \u00a0pr\u00e1ctica, los migrantes son restringidos en su libertad. Segunda, existe una \u00a0tendencia internacional a considerar que tales restricciones deben valorarse \u00a0desde los principios de necesidad y proporcionalidad. Tercero, existe un vac\u00edo \u00a0en la legislaci\u00f3n nacional cuando el retorno no es inmediato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. Los migrantes, en \u00a0la pr\u00e1ctica, son restringidos en su libertad. Esto puede ocurrir \u00a0a su llegada a las zonas de frontera, zonas de tr\u00e1nsito aeroportuario y otros \u00a0centros de recepci\u00f3n dispuestos para su identificaci\u00f3n y registro[128]. Aunque el dise\u00f1o \u00a0de estos lugares no contempla largas estad\u00edas de los migrantes, las demoras en \u00a0los procedimientos pueden ocasionar que la llegada y el tr\u00e1mite de \u00a0identificaci\u00f3n y registro de estas personas pueda tardar d\u00edas e incluso meses[129]. De igual manera, \u00a0ocasiona de facto que los migrantes no puedan acceder a ciertas \u00a0garant\u00edas m\u00ednimas para defender sus derechos[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. ACNUR[131] ha \u00a0identificado que los migrantes enfrentan barreras en relaci\u00f3n con los temas de \u00a0libertad personal y tr\u00e1nsito transfronterizo digno. En varias oportunidades, \u00a0ACNUR ha explicado que a los migrantes restringidos en su libertad se les suele \u00a0negar los servicios de asistencia jur\u00eddica o de interpretaci\u00f3n, los servicios \u00a0de atenci\u00f3n m\u00e9dica, incluidos los de salud mental, y condiciones adecuadas como \u00a0espacio, alimentos, agua e higiene[132]. \u00a0Dichas barreras hacen que los migrantes en tr\u00e1nsito busquen evitar a las \u00a0autoridades por completo, lo que los vuelve vulnerables a los abusos y la \u00a0explotaci\u00f3n, y acrecienta la posibilidad de que acepten riesgos mayores para \u00a0proseguir su viaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. Cualquier restricci\u00f3n a la libertad \u00a0personal que ocurra en la pr\u00e1ctica debe ser necesaria y proporcional. Trat\u00e1ndose de la \u00a0protecci\u00f3n del derecho a la libertad personal, la Sala destaca algunos casos a \u00a0nivel comparado que resultan relevantes para valorar su alcance en el caso \u00a0concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. Ecuador. En 2020, el Pleno \u00a0de la Corte Constitucional de Ecuador[133] se \u00a0pronunci\u00f3 sobre la restricci\u00f3n a la libertad personal de personas extranjeras \u00a0en aeropuertos, con ocasi\u00f3n del caso de un ciudadano cubano que permaneci\u00f3 tres \u00a0d\u00edas en el aeropuerto de Guayaquil, debido a que se le revoc\u00f3 su nacionalidad \u00a0sin haber sido notificado ni del inicio ni del final del procedimiento[134]. \u00a0Al respecto, ese tribunal estableci\u00f3 que la persona estaba bajo custodia \u00a0del Estado con libertad de movimiento sustancialmente limitada, por lo que se \u00a0configuraba una forma de detenci\u00f3n migratoria. Concluy\u00f3, entonces, que las \u00a0detenciones en aeropuerto por m\u00e1s de 24 horas son arbitrarias y que deben \u00a0cumplir con un trato digno, incluyendo: (i) no ser incomunicadas, (ii) \u00a0informaci\u00f3n sobre las razones de la limitaci\u00f3n de ingreso, (iii) int\u00e9rprete o \u00a0traductor, (iv) solicitar protecci\u00f3n internacional con las debidas garant\u00edas, \u00a0(v) asistencia consular, (vi) asesor\u00eda jur\u00eddica de su elecci\u00f3n o apoyo de la \u00a0Defensor\u00eda P\u00fablica y la Defensor\u00eda del Pueblo (con notificaci\u00f3n inmediata ante \u00a0inadmisi\u00f3n) y (vii) activar mecanismos legales que consideren necesarios e \u00a0id\u00f3neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. Corte Europea de \u00a0Derechos Humanos. \u00a0Otro caso es J.A. and others v Italy de la Corte Europea de Derechos \u00a0Humanos[135]. En \u00a0esa oportunidad se conoci\u00f3 la situaci\u00f3n de cuatro tunecinos que fueron \u00a0rescatados en el mar y llevados a una instalaci\u00f3n italiana en la isla de \u00a0Lampedusa. Estas personas no tuvieron oportunidad de solicitar asilo antes de \u00a0su expulsi\u00f3n del pa\u00eds y fueron detenidas por m\u00e1s de 10 d\u00edas, durante los cuales \u00a0no tuvieron permiso para salir de esa instalaci\u00f3n. La Corte cit\u00f3 numerosos \u00a0reportes en los cuales describi\u00f3 que esos lugares, \u201cItalian hotspots\u201d, \u00a0estaban rodeados de vallas, puertas y verjas y no permit\u00edan que las personas \u00a0salieran de ellos. La permanencia de estas personas fue considerada por la \u00a0Corte como detenci\u00f3n, teniendo en cuenta que no exist\u00eda un periodo m\u00e1ximo que \u00a0definiera dicha permanencia, y que las condiciones de estad\u00eda fueron degradantes. \u00a0Debido a la falta de legalidad para esa detenci\u00f3n, la Corte encontr\u00f3 que la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad vulner\u00f3 el art\u00edculo 5.1.f. de la Convenci\u00f3n Europea de \u00a0Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. Corte \u00a0Interamericana de Derechos Humanos[136]. La Corte \u00a0conoci\u00f3 el caso del se\u00f1or Wong Ho Wing, quien se encontraba requerido a nivel \u00a0internacional por las autoridades judiciales de Hong Kong desde 2001 y fue \u00a0detenido el 27 de octubre de 2008 en el aeropuerto de Lima. Posteriormente, ese \u00a0mismo a\u00f1o el juzgado especializado de Per\u00fa orden\u00f3 su arresto provisorio con \u00a0fines de extradici\u00f3n, decisi\u00f3n contra la cual el extranjero present\u00f3 varios habeas \u00a0corpus y solicitudes de libertad provisional. S\u00f3lo hasta 2014, sin que se \u00a0hubiera resuelto definitivamente la extradici\u00f3n, un juzgado penal del pa\u00eds \u00a0resolvi\u00f3 la solicitud de variaci\u00f3n del arresto provisorio, se\u00f1alando que la \u00a0persona se encontraba privada de su libertad individual m\u00e1s all\u00e1 de un tiempo \u00a0razonable, por lo que orden\u00f3 su comparecencia restringida bajo la modalidad de \u00a0arresto domiciliario. En este caso, la Corte concluy\u00f3 que el extranjero hab\u00eda \u00a0sido sometido a una privaci\u00f3n arbitraria de su libertad con una duraci\u00f3n \u00a0excesiva, y que ciertos recursos de habeas corpus y solicitudes de \u00a0libertad no fueron efectivas y excedieron el plazo razonable en su resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. Existe un vac\u00edo en \u00a0el procedimiento de inadmisi\u00f3n y rechazo cuando el retorno no es inmediato. El periodo \u00a0transcurrido entre la decisi\u00f3n administrativa de inadmisi\u00f3n o rechazo y el \u00a0momento de embarque no tiene una definici\u00f3n o regulaci\u00f3n espec\u00edficas en la \u00a0actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. Anteriormente, el art\u00edculo 72 del \u00a0Decreto 4000 de 2004 regulaba la siguiente hip\u00f3tesis: \u201c[c]uando no fuere \u00a0posible proceder a la ejecuci\u00f3n de la inadmisi\u00f3n o rechazo en forma inmediata, \u00a0la autoridad migratoria podr\u00e1 retener al extranjero hasta por treinta y seis \u00a0(36) horas y ser\u00e1 entregado mediante acta a la empresa de transporte que deber\u00e1 \u00a0regresarlo a su lugar de procedencia\u201d. Tambi\u00e9n contemplaba que: \u201c[l]a autoridad \u00a0migratoria podr\u00e1 igualmente fijar al extranjero un plazo prudencial, no \u00a0superior a cuarenta y ocho (48) horas, para que abandone el pa\u00eds, tiempo \u00a0durante el cual podr\u00e1 estar sometido a vigilancia o bajo custodia por parte de \u00a0dicha autoridad\u201d. Sin embargo, estos dos escenarios normativos asociados a la \u00a0inadmisi\u00f3n fueron derogados por el art\u00edculo 76 del Decreto 834 de 2013 y, por \u00a0consiguiente, no fueron incluidos en el Decreto 1067 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124. El Decreto 1067 de \u00a02015 s\u00f3lo contempla la retenci\u00f3n preventiva para los eventos de deportaci\u00f3n y \u00a0expulsi\u00f3n. \u00a0Est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 2.2.1.13.3.2, el cual establece que el extranjero \u00a0que sea objeto de un tr\u00e1mite de deportaci\u00f3n o expulsi\u00f3n podr\u00e1 ser retenido \u00a0preventivamente hasta por 36 horas o sometido a vigilancia o custodia por las \u00a0autoridades migratorias hasta que la medida sancionatoria se haga efectiva. \u00a0Luego, en la actualidad, no existe una referencia normativa a la posibilidad de \u00a0restricci\u00f3n a la libertad para los eventos de inadmisi\u00f3n o rechazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125. Ciertamente, la \u00a0autoridad migratoria puede legalmente limitar el ingreso inmediato de \u00a0extranjeros al pa\u00eds por el tiempo que dure el control migratorio (verificaci\u00f3n \u00a0de documentos e informaci\u00f3n), sin que pueda perderse de vista que ese control \u00a0no puede ser indefinido y exento de cualquiera garant\u00eda. Se trata de escenarios \u00a0en los que se presenta una suerte de restricci\u00f3n a la libertad personal para \u00a0asegurar las facultades del control migratorio[137]. Tampoco puede ignorarse que ciertos \u00a0extranjeros no cuentan con documentos de viaje v\u00e1lidos, casos en los que es \u00a0pertinente acceder a procedimientos que permitan identificar sus necesidades y \u00a0eviten mecanismos como el rechazo autom\u00e1tico en frontera, aeropuertos o zonas \u00a0internacionales[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126. Ahora bien, \u00a0existen distintos factores y circunstancias despu\u00e9s de que Migraci\u00f3n Colombia \u00a0ha adoptado la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n o rechazo y el extranjero inadmitido \u00a0permanece en un lugar determinado hasta que pueda hacerse efectiva su salida \u00a0del territorio nacional. Por ejemplo, est\u00e1 presente la coordinaci\u00f3n entre la \u00a0autoridad migratoria y la empresa transportadora, la frecuencia de los vuelos \u00a0de embarque, el comportamiento del migrante, entre otros. Sin embargo, la \u00a0aludida entidad, como se expuso previamente al hacer referencia a la \u00a0jurisprudencia sobre libertad personal, (i) no puede detener en un \u00a0aeropuerto a migrantes sin contar con una orden judicial y, en caso de que est\u00e9 \u00a0realizando el control migratorio o ya lo hubiere realizado, (ii) no puede restringir \u00a0la libertad de los migrantes de forma extendida o indefinida y sin \u00a0garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECAPITULACI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00edas \u00a0 \u00a0m\u00ednimas de la libertad personal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los migrantes en \u00a0 \u00a0tr\u00e1nsito tienen derecho a que cualquier forma de restricci\u00f3n a la movilidad est\u00e9 \u00a0 \u00a0prevista en la legislaci\u00f3n nacional, est\u00e9 justificada bajo un objetivo \u00a0 \u00a0leg\u00edtimo del Estado, y sea el resultado de una evaluaci\u00f3n individualizada y \u00a0 \u00a0contextualizada del caso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n a \u00a0 \u00a0la movilidad debe cumplir con el principio de legalidad, el cual rige las \u00a0 \u00a0actuaciones de las autoridades, incluidas las administrativas. La restricci\u00f3n \u00a0 \u00a0s\u00f3lo puede ser legal cuando haya sido previamente dispuesta en las \u00a0 \u00a0normas, est\u00e9 prevista de manera clara y exhaustiva por ellas y se ajuste a \u00a0 \u00a0los procedimientos legalmente establecidos. Est\u00e1 prohibido que se deje a las \u00a0 \u00a0autoridades un amplio margen de discrecionalidad en la decisi\u00f3n y ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0del proceso de inadmisi\u00f3n y rechazo con efectos sobre la libertad personal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cualquier \u00a0 \u00a0forma de restricci\u00f3n a la movilidad migratoria debe ser necesaria y \u00a0 \u00a0proporcional y, en caso de que resulte procedente, debe garantizar el uso de \u00a0 \u00a0medidas alternativas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los migrantes \u00a0 \u00a0tienen derecho a que el control migratorio con implicaciones en su libertad \u00a0 \u00a0personal considere la adopci\u00f3n de medidas necesarias y proporcionales a su \u00a0 \u00a0contexto personal, familiar o nacional y, con ello, resulte factible la \u00a0 \u00a0adopci\u00f3n de medidas alternativas a la restricci\u00f3n de su movilidad. La \u00a0 \u00a0restricci\u00f3n a la movilidad por motivos de inmigraci\u00f3n ser\u00e1 necesaria cuando \u00a0 \u00a0sea estrictamente esencial para lograr un fin leg\u00edtimo, como el cumplimiento \u00a0 \u00a0de procedimientos migratorios previstos en la ley. Debe partirse del hecho de \u00a0 \u00a0que la restricci\u00f3n a la libertad es la medida m\u00e1s perjudicial para el \u00a0 \u00a0migrante. Por su parte, la medida ser\u00e1 proporcional si tiene en cuenta \u00a0 \u00a0el impacto que la restricci\u00f3n de la movilidad puede tener en la salud f\u00edsica \u00a0 \u00a0y mental del migrante, particularmente en aquellos en situaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0vulnerabilidad. El Estado deber\u00eda explorar medidas alternativas a la \u00a0 \u00a0restricci\u00f3n a la movilidad que respeten mejor los derechos humanos de los migrantes \u00a0 \u00a0y menos invasivas de la libertad personal que logren el mismo prop\u00f3sito \u00a0 \u00a0leg\u00edtimo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En caso de presentarse \u00a0 \u00a0cualquier forma de restricci\u00f3n, los migrantes tienen derecho a unas \u00a0 \u00a0condiciones m\u00ednimas de dignidad. Los funcionarios del Estado deber\u00e1n vigilarlas \u00a0 \u00a0y garantizar su car\u00e1cter temporal y estrictamente necesario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento \u00a0 \u00a0de los migrantes sometidos a cualquier tipo de restricci\u00f3n a su libertad debe \u00a0 \u00a0estar guiado por est\u00e1ndares internacionales y nacionales que protejan su \u00a0 \u00a0dignidad y bienestar. El Estado mantiene la plena responsabilidad sobre la \u00a0 \u00a0restricci\u00f3n de los migrantes dentro del territorio, sin perjuicio de los \u00a0 \u00a0procedimientos migratorios aplicables o de la gesti\u00f3n que se realice en estos \u00a0 \u00a0lugares. Los \u00a0 \u00a0funcionarios estatales tienen el deber de supervisar el trato digno y \u00a0 \u00a0las condiciones adecuadas, garantizando que las medidas migratorias adoptadas \u00a0 \u00a0se cumplan de manera efectiva y con estricto respeto a los derechos de esta \u00a0 \u00a0poblaci\u00f3n, conforme a las normas nacionales e internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 10. Garant\u00edas m\u00ednimas de la libertad personal para la \u00a0poblaci\u00f3n migrante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas \u00a0jurisprudenciales sobre debido proceso. Subreglas para su aplicaci\u00f3n respecto \u00a0del fen\u00f3meno de la migraci\u00f3n en tr\u00e1nsito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127. Debido \u00a0proceso. El procedimiento migratorio que puede culminar con la decisi\u00f3n de \u00a0inadmisi\u00f3n o rechazo, ejercido en el marco de la soberan\u00eda del Estado, es de \u00a0tipo administrativo. En consecuencia, la Sala presentar\u00e1 algunas nociones \u00a0generales sobre el derecho al debido proceso y, con posterioridad, algunas \u00a0reglas que ser\u00edan aplicables al caso espec\u00edfico de la poblaci\u00f3n migrante \u00a0inadmitida o rechazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128. El \u00a0debido proceso alude a un conjunto de garant\u00edas que deben observarse en las \u00a0instancias procesales a efectos de que las personas est\u00e9n en condiciones de \u00a0defender adecuadamente sus derechos, ante cualquier acto del Estado que pueda \u00a0afectarlos. En el orden interno, el debido proceso es un derecho fundamental \u00a0previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, el cual dispone expresamente que \u00a0deber\u00e1 aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, \u00a0comprendiendo una serie de garant\u00edas que sujetan a las autoridades a observar, \u00a0al interior de cada tr\u00e1mite, las reglas espec\u00edficas de orden sustantivo y \u00a0procedimental para la adopci\u00f3n de sus decisiones. Entre ellas, est\u00e1n que nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que \u00a0se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud \u00a0de las formas propias de cada juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129. En ese \u00a0sentido, el debido proceso constituye uno de los elementos m\u00e1s importantes \u00a0cuando la autoridad administrativa (o judicial) deba aplicar la ley en el \u00a0juzgamiento de un hecho o conducta concreta, lo cual conduzca a la creaci\u00f3n, \u00a0modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o a la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n o \u00a0sanci\u00f3n[139]. \u00a0Este es un derecho de estructura compleja, en tanto est\u00e1 integrado por un \u00a0conjunto de principios y garant\u00edas encaminadas a la protecci\u00f3n de los \u00a0individuos que, por cualquier raz\u00f3n, se ven involucrados en una actuaci\u00f3n \u00a0administrativa o judicial[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130. En \u00a0oportunidades anteriores, esta Corporaci\u00f3n se ha referido al derecho al debido \u00a0proceso administrativo[141]. \u00a0La Corte ha recalcado la relaci\u00f3n que existe entre este derecho y los \u00a0principios de legalidad[142], \u00a0acceso a la jurisdicci\u00f3n, tutela judicial efectiva y publicidad[143]. En torno a los aspectos b\u00e1sicos \u00a0que fijan y delimitan el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de este derecho, se trata de uno \u00a0de car\u00e1cter constitucional fundamental, de aplicaci\u00f3n inmediata por disposici\u00f3n \u00a0expresa del art\u00edculo 85 de la Carta Pol\u00edtica. Los elementos que integran el \u00a0debido proceso administrativo son, entre otros, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00edas del debido proceso \u00a0 \u00a0administrativo[144] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conocer el inicio de la actuaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ser o\u00eddo durante todo el tr\u00e1mite. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0 \u00a0el procedimiento se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de \u00a0 \u00a0las formas propias de cada juicio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0 \u00a0no se presenten dilaciones injustificadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gozar \u00a0 \u00a0de la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ejercer \u00a0 \u00a0los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentar \u00a0 \u00a0pruebas y controvertir aquellas que aporte la parte contraria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0 \u00a0se resuelva en forma motivada la situaci\u00f3n planteada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnar \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n que se adopte y promover la nulidad de los actos que se expidan \u00a0 \u00a0con vulneraci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 11. Garant\u00edas del debido proceso administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131. \u00a0Debido proceso administrativo en los procedimientos migratorios. La \u00a0Corte Constitucional no ha analizado espec\u00edficamente el proceso administrativo \u00a0de inadmisi\u00f3n o rechazo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.1.11.3.1. del Decreto 1067 \u00a0de 2015, pero en oportunidades anteriores se ha referido a las facultades de \u00a0Migraci\u00f3n Colombia, las actuaciones migratorias y la discrecionalidad del \u00a0Estado en este \u00e1mbito conforme a criterios que, a continuaci\u00f3n, se reiteran: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterios \u00a0 \u00a0relevantes aplicables \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-321\/05[145] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0administrativa sancionatoria: deportaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se \u00a0 \u00a0dispuso que la discrecionalidad gubernamental para efectos de definir el \u00a0 \u00a0ingreso y permanencia de los extranjeros queda sometida a la vigencia de los \u00a0 \u00a0derechos constitucionales fundamentales y al respeto de los derechos humanos \u00a0 \u00a0por parte de las autoridades encargadas de definir la situaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0permanencia de los extranjeros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-956\/13[146] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n administrativa sancionatoria: deportaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Estado puede iniciar acciones en \u00a0 \u00a0contra de aquellas personas que no cumplan con su ordenamiento estatal, pero, \u00a0 \u00a0al adoptarlas, deben respetarse los derechos humanos y garantizar su pleno \u00a0 \u00a0ejercicio a toda persona bajo su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los \u00a0 \u00a0migrantes son sujetos \u00a0 \u00a0de especial protecci\u00f3n para los Estados en raz\u00f3n a la situaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0indefensi\u00f3n en la que com\u00fanmente se encuentran y que se deriva del \u00a0 \u00a0desconocimiento de la forma en que opera el sistema jur\u00eddico local, el \u00a0 \u00a0idioma, la ausencia de lazos familiares y comunitarios, entre otros. Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0los migrantes en situaci\u00f3n de irregularidad son un grupo vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se \u00a0 \u00a0vulnera el derecho al debido proceso en el marco de un procedimiento \u00a0 \u00a0administrativo cuando el Estado no cuenta con int\u00e9rpretes que le permitan al \u00a0 \u00a0migrante que no domina el idioma castellano expresarse, comprender las etapas \u00a0 \u00a0del respectivo tr\u00e1mite administrativo y oponerse al proceso que se adelanta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-338\/15[147] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0administrativa no sancionatoria: inadmisi\u00f3n o rechazo de la visa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Debe garantizarse la aplicaci\u00f3n del principio de soberan\u00eda del \u00a0 \u00a0Estado colombiano, en virtud del cual es una facultad discrecional decidir \u00a0 \u00a0que los extranjeros pueden ingresar al territorio nacional. Sin embargo, \u00a0 \u00a0expuso que tal potestad debe cumplirse con observancia de los derechos \u00a0 \u00a0fundamentales que en determinados casos morigeran las reglas migratorias con \u00a0 \u00a0el fin de conservar la vigencia de garant\u00edas superiores, por ejemplo, el \u00a0 \u00a0derecho a la unidad familiar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-295\/18[148] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n administrativa no sancionatoria: inadmisi\u00f3n o rechazo \u00a0 \u00a0de la visa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En todo \u00a0 \u00a0proceso judicial o administrativo es determinante que la persona contra la \u00a0 \u00a0cual se dirige la acusaci\u00f3n pueda defenderse respecto a los cargos que se le \u00a0 \u00a0formulan y cuente con la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico de defensa legal, \u00a0 \u00a0como una manifestaci\u00f3n de la garant\u00eda a la defensa t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Toda \u00a0 \u00a0persona tiene derecho a ser o\u00edda en un plazo razonable. Espec\u00edficamente, los \u00a0 \u00a0procedimientos administrativos que se adelanten contra ciudadanos extranjeros \u00a0 \u00a0y que pueden culminar con la sanci\u00f3n de deportaci\u00f3n, deben observar la \u00a0 \u00a0garant\u00eda del plazo razonable. La razonabilidad del tiempo en el que se \u00a0 \u00a0desarrolle dicha actuaci\u00f3n debe analizarse en relaci\u00f3n con la duraci\u00f3n total \u00a0 \u00a0del proceso, incluyendo los recursos judiciales que ser\u00edan procedentes al \u00a0 \u00a0interior del mismo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-500\/18[149] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0administrativa sancionatoria: deportaci\u00f3n y expulsi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Carta Pol\u00edtica garantiza a todos los extranjeros que se \u00a0 \u00a0encuentran en el territorio nacional, con independencia de su estatus o \u00a0 \u00a0condici\u00f3n migratoria, la protecci\u00f3n jur\u00eddica de los mismos derechos \u00a0 \u00a0fundamentales en cabeza de los colombianos, los cuales conllevan la \u00a0 \u00a0responsabilidad de atender cabal y estrictamente el conjunto de deberes y \u00a0 \u00a0obligaciones que se les imponen a todos los residentes en el pa\u00eds (art\u00edculos \u00a0 \u00a04\u00b0 y 100 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dentro de los derechos de los que son titulares los extranjeros \u00a0 \u00a0est\u00e1 el debido proceso. El amplio alcance de la intangibilidad del debido \u00a0 \u00a0proceso comprende todas las materias, sin excepci\u00f3n alguna, lo que implica \u00a0 \u00a0que cualquier actuaci\u00f3n que el Estado decida adelantar en su contra debe \u00a0 \u00a0sujetarse al respeto de unas reglas m\u00ednimas sustantivas y procedimentales, \u00a0 \u00a0como l\u00edmite material a la arbitrariedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-143\/19[150] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n administrativa sancionatoria: deportaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La autoridad migratoria es responsable de que, en el curso de \u00a0 \u00a0los procesos sancionatorios que le corresponde adelantar, se garanticen, por \u00a0 \u00a0lo menos, los siguientes elementos del derecho al debido proceso: (i) el \u00a0 \u00a0Estado debe garantizar el derecho de defensa y contradicci\u00f3n; (ii) el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0debe surtirse en un plazo razonable; (iii) el contenido del derecho de \u00a0 \u00a0defensa y contradicci\u00f3n comprende el deber del Estado de asistir \u00a0 \u00a0gratuitamente por un traductor o int\u00e9rprete a todo extranjero que no \u00a0 \u00a0comprenda o hable con suficiencia el idioma; (iv) en el curso del proceso, la \u00a0 \u00a0autoridad migratoria debe valorar, a la luz de los postulados \u00a0 \u00a0constitucionales y los compromisos adquiridos por el Estado en tratados que \u00a0 \u00a0versan sobre derechos humanos, las circunstancias familiares del extranjero; \u00a0 \u00a0y (v) la autoridad migratoria est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de motivar de manera \u00a0 \u00a0suficiente el acto administrativo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SU-397\/21[151] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n administrativa sancionatoria: expulsi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Conforme a lo establecido en el art\u00edculo 100 de la Carta y lo \u00a0 \u00a0dispuesto por la jurisprudencia constitucional, la discrecionalidad del \u00a0 \u00a0Estado para crear los procedimientos y definir la situaci\u00f3n migratoria del \u00a0 \u00a0extranjero, no puede entenderse como una potestad arbitraria ex\u00f3gena al \u00a0 \u00a0Estado constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El marco constitucional reconoce que, sin importar la condici\u00f3n \u00a0 \u00a0regular o irregular del extranjero, el Estado debe garantizar los componentes \u00a0 \u00a0estructurales del derecho al debido proceso en los procedimientos \u00a0 \u00a0administrativos sancionatorios que se adelantan por infracciones al r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0migratorio, que eventualmente finalizan con medidas de deportaci\u00f3n o expulsi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-564\/23[152] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento de anulaci\u00f3n de documentos de identidad de \u00a0 \u00a0poblaci\u00f3n migrante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 29 superior ordena que en la totalidad de los \u00a0 \u00a0procedimientos administrativos las autoridades se sujeten a ciertas reglas \u00a0 \u00a0sustantivas y procedimentales para la adopci\u00f3n de sus decisiones, m\u00e1xime \u00a0 \u00a0cuando estas crean, modifican o extinguen derechos, o imponen sanciones u \u00a0 \u00a0obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-273\/24[153] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n administrativa: Inadmisi\u00f3n de la visa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las autoridades migratorias deben adoptar un enfoque de g\u00e9nero y \u00a0 \u00a0de interseccionalidad en sus actuaciones. El enfoque de g\u00e9nero en las \u00a0 \u00a0decisiones administrativas es un deber derivado del mandato constitucional de \u00a0 \u00a0igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta, y del fin del Estado de garantizar \u00a0 \u00a0los derechos consagrados en el texto superior, estipulado en el art\u00edculo 2\u00ba ibidem. \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, la interseccionalidad en la discriminaci\u00f3n hace alusi\u00f3n al cruce de \u00a0 \u00a0factores de discriminaci\u00f3n, que hace que dichos factores se potencien o creen \u00a0 \u00a0impactos espec\u00edficos y diferenciados que suponen complejidades y medidas \u00a0 \u00a0antidiscriminaci\u00f3n distintas a las que se podr\u00edan pensar para el an\u00e1lisis de \u00a0 \u00a0un factor espec\u00edfico aisladamente considerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El principio de no devoluci\u00f3n no solo cobija a las personas que solicitan \u00a0 \u00a0el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiados, sino tambi\u00e9n a aquellas \u00a0 \u00a0respecto de las que existen razones fundadas para considerar que la \u00a0 \u00a0devoluci\u00f3n puede dar lugar a tortura o amenazas a la libertad y la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 12. Jurisprudencia sobre el debido proceso administrativo \u00a0en los procedimientos migratorios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132. Subreglas para el \u00a0fen\u00f3meno de la migraci\u00f3n en tr\u00e1nsito. El procedimiento de inadmisi\u00f3n o \u00a0rechazo para los migrantes se define en el art\u00edculo 2.2.1.11.3.1. del Decreto \u00a01067 de 2015, el cual dispone de reglas de tr\u00e1mite: (i) la autoridad migratoria \u00a0efect\u00faa el control de inmigraci\u00f3n o de personas en tr\u00e1nsito; (ii) la autoridad \u00a0migratoria, en ejercicio de ese control, puede negar el ingreso de un \u00a0extranjero por cualquiera de las causales espec\u00edficamente enlistadas en el \u00a0art\u00edculo 2.2.1.11.3.2. del mismo decreto, modificado por el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0del Decreto 1727 de 2020; \u00a0(iii) la decisi\u00f3n administrativa de inadmisi\u00f3n implica que la autoridad \u00a0migratoria ordene el inmediato retorno del migrante inadmitido al pa\u00eds de \u00a0embarque, de origen o un tercer pa\u00eds que lo admita; (iv) la decisi\u00f3n de \u00a0inadmisi\u00f3n no admite recursos; (v) una vez adoptada esa decisi\u00f3n, la autoridad \u00a0migratoria tiene el deber de notificar y poner a la persona a disposici\u00f3n de la \u00a0empresa transportadora; (vi) la empresa transportadora, apenas reciba a la \u00a0persona, tiene el deber de proceder de forma inmediata a transportar al \u00a0extranjero inadmitido. El desarrollo de los puntos (v) y (vi) debe leerse en \u00a0concordancia con el Reglamento Aeron\u00e1utico de Colombia \u2013 RAC 209, el cual \u00a0dispone de un procedimiento para que la autoridad migratoria y la empresa \u00a0transportadora conozcan el tr\u00e1mite a seguir. Adem\u00e1s, debe leerse en \u00a0concordancia con los planes de seguridad del Aeropuerto Internacional El Dorado \u00a0que puedan existir[154]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133. Con todo, tanto los \u00a0art\u00edculos mencionados de la Ley 2136 de 2021 y el Decreto 1067 de 2015, as\u00ed \u00a0como los planes existentes al interior del Aeropuerto Internacional El Dorado, \u00a0no desarrollan puntualmente el debido proceso, sino \u00fanicamente reglas de \u00a0procedimiento o de tr\u00e1mite. En este sentido, de acuerdo con lo expuesto, es \u00a0pertinente que la Sala precise las garant\u00edas del debido proceso, de acuerdo con \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico y la jurisprudencia aplicable: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECAPITULACI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00edas \u00a0 \u00a0m\u00ednimas del debido proceso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0El Estado debe garantizar que los migrantes comprendan plenamente los \u00a0 \u00a0procedimientos en los que est\u00e1n involucrados, desde el inicio de cualquier \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n hasta la decisi\u00f3n tomada en el proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0Estado debe garantizar el derecho de defensa a los extranjeros contra los que \u00a0 \u00a0se dirige el procedimiento, lo cual presupone que estos deben conocer y \u00a0 \u00a0comprender el tr\u00e1mite en el que se encuentran involucrados. Esto incluye su \u00a0 \u00a0derecho a una comunicaci\u00f3n adecuada y oportuna, as\u00ed como la eliminaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0barreras que puedan obstaculizar el ejercicio de su derecho a la defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El Estado debe garantizar la asistencia gratuita de un \u00a0 \u00a0int\u00e9rprete o traductor cualificado para quienes no dominan el idioma oficial, \u00a0 \u00a0durante todo el procedimiento migratorio en que se realiza el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0administrativo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho de \u00a0 \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de los migrantes incluye que estos reciban las \u00a0 \u00a0notificaciones o comunicaciones sobre los procedimientos en su contra, sus \u00a0 \u00a0implicaciones o etapas, en un idioma o formato comprensible. Es esencial que \u00a0 \u00a0esa asistencia sea accesible, sin tecnicismos, adaptada a su origen \u00e9tnico o \u00a0 \u00a0cultural, u otras circunstancias. Los int\u00e9rpretes deben comunicarse de manera \u00a0 \u00a0eficaz y sensible a condiciones de g\u00e9nero, cultura o etarias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Los migrantes \u00a0 \u00a0tienen derecho a la asesor\u00eda jur\u00eddica y a comunicarse con autoridades \u00a0 \u00a0consulares o diplom\u00e1ticas de su Estado de origen, o de otro Estado que \u00a0 \u00a0represente sus intereses, de forma libre y sin obst\u00e1culos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado debe \u00a0 \u00a0permitir que cuenten, si lo consideran necesario, con asistencia jur\u00eddica y \u00a0 \u00a0consular o diplom\u00e1tica y brindar las garant\u00edas necesarias para que operen sin \u00a0 \u00a0restricciones innecesarias. Los migrantes no pueden permanecer incomunicados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La autoridad \u00a0 \u00a0migratoria tiene la obligaci\u00f3n de fundamentar de manera clara y suficiente \u00a0 \u00a0cualquier decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n o rechazo de un migrante que pretenda \u00a0 \u00a0ingresar al territorio nacional con la intenci\u00f3n de dirigirse hacia un tercer \u00a0 \u00a0pa\u00eds. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0debe incluir una explicaci\u00f3n de las razones que justifican la medida, as\u00ed \u00a0 \u00a0como de cualquier limitaci\u00f3n al ingreso del migrante, garantizando as\u00ed la \u00a0 \u00a0transparencia del proceso y el respeto a sus derechos humanos. Una resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0motivada protege la soberan\u00eda del Estado y asegura una respuesta acorde con \u00a0 \u00a0el marco de protecci\u00f3n de los derechos de los migrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 13. Garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso para la \u00a0poblaci\u00f3n migrante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas \u00a0del derecho al asilo y el principio de no devoluci\u00f3n como categor\u00edas de \u00a0protecci\u00f3n internacional. Subreglas para el fen\u00f3meno de la migraci\u00f3n en \u00a0tr\u00e1nsito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134. Asilo y refugio. La Sala reunir\u00e1 \u00a0los conceptos de asilo, refugio y no devoluci\u00f3n en la categor\u00eda de protecci\u00f3n \u00a0internacional. Seg\u00fan la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos[155], \u00a0la protecci\u00f3n internacional es aquella que ofrece un Estado o un organismo \u00a0internacional (i) a una persona solicitante de asilo o que sea refugiada \u00a0con fundamento en los tratados o la legislaci\u00f3n interna, (ii) a una persona \u00a0solicitante de asilo o que sea refugiada con base en la definici\u00f3n ampliada de \u00a0la Declaraci\u00f3n de Cartagena de 1984, (iii) a una persona extranjera con \u00a0base en el principio de no devoluci\u00f3n, la denominada protecci\u00f3n \u00a0complementaria[156] u \u00a0otras formas de protecci\u00f3n humanitaria, y (iv) a una persona ap\u00e1trida de \u00a0conformidad con los instrumentos internacionales sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135. El art\u00edculo 36 de la Constituci\u00f3n \u00a0expresamente se\u00f1ala que \u201cse reconoce el derecho al asilo en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en la ley\u201d. En sentido amplio, para esta Corte el derecho al asilo es \u00a0la protecci\u00f3n internacional que, por razones humanitarias, un Estado otorga a \u00a0una persona no nacional o que no reside en su territorio, pero que se encuentra \u00a0bajo su jurisdicci\u00f3n[157]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136. El derecho al asilo comprende la totalidad \u00a0de las instituciones vinculadas a la protecci\u00f3n internacional de las personas \u00a0forzadas a huir de su pa\u00eds de nacionalidad o residencia habitual[158]. \u00a0Este concepto cobija dos instituciones de protecci\u00f3n internacional: (i) el \u00a0asilo en sentido estricto o asilo pol\u00edtico, el cual comprende el asilo \u00a0diplom\u00e1tico y el asilo territorial, y (ii) el refugio. Todas estas son formas \u00a0de protecci\u00f3n internacional a favor de las personas forzadas a huir a otro \u00a0Estado. Sin embargo, cada una opera en distintas circunstancias y con \u00a0connotaciones jur\u00eddicas diferentes en el derecho nacional e internacional, de \u00a0modo que no son conceptos asimilables[159]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137. En Latinoam\u00e9rica existi\u00f3 \u00a0inicialmente el concepto de asilo, entendido como la protecci\u00f3n que un Estado \u00a0ofrece a personas que no son sus nacionales cuando su vida, integridad \u00a0personal, seguridad o libertad se encuentran o podr\u00edan encontrarse en peligro, \u00a0con motivo de persecuci\u00f3n por delitos pol\u00edticos o comunes conexos con estos, o \u00a0por motivos pol\u00edticos. El asilo en sentido estricto (esto es, la protecci\u00f3n con \u00a0ocasi\u00f3n de persecuci\u00f3n por delitos pol\u00edticos o comunes conexos con estos o por \u00a0motivos pol\u00edticos) tiene dos variantes: asilo territorial (el Estado brinda \u00a0protecci\u00f3n en su territorio) y asilo diplom\u00e1tico (el Estado brinda protecci\u00f3n \u00a0en sus legaciones, nav\u00edos de guerra, aeronaves militares y campamentos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138. El refugio tiene dos definiciones: una \u00a0tradicional y una ampliada. Seg\u00fan la tradicional, es la protecci\u00f3n de aquella \u00a0persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, \u00a0religi\u00f3n, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones \u00a0pol\u00edticas, se encuentra fuera del pa\u00eds de su nacionalidad y no pueda o, a causa \u00a0de dichos temores, no quiera acogerse a la protecci\u00f3n de su pa\u00eds; o que \u00a0careciendo de nacionalidad y hall\u00e1ndose, a consecuencia de tales \u00a0acontecimientos fuera del pa\u00eds donde antes tuviera su residencia habitual, no \u00a0pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a \u00e9l (Convenci\u00f3n sobre \u00a0el Estatuto de los Refugiados de 1951). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139. Como definici\u00f3n ampliada, el t\u00e9rmino es \u00a0aplicable tambi\u00e9n a aquellas personas que han huido de sus pa\u00edses de origen \u00a0porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia \u00a0generalizada, la agresi\u00f3n extranjera, los conflictos internos, la violaci\u00f3n \u00a0masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado \u00a0gravemente el orden p\u00fablico (Declaraci\u00f3n de Cartagena de 1984)[160]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140. Los peligros o causas que \u00a0justifican la concesi\u00f3n de una u otra figura del asilo se restringen a \u00a0motivaciones de \u00edndole pol\u00edtica, o relacionadas con esta, mientras que en el \u00a0caso del refugio su supuesto es amplio y comprensivo de aquel. A esto debe \u00a0sumarse el hecho de que el refugio, al igual que el asilo territorial, se \u00a0concede dentro del territorio de un Estado. Ahora bien, aunque el asilo y el \u00a0refugio son instituciones que coinciden en el fin esencial de proteger a la \u00a0persona humana cuando es v\u00edctima de persecuci\u00f3n, bajo las condiciones fijadas \u00a0por el derecho internacional, ello no menoscaba las especificidades de ambos \u00a0reg\u00edmenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141. En el caso \u00a0colombiano, la Sentencia SU-543 de 2023[161] \u00a0puntualiz\u00f3 que las nociones de asilo y refugio operan en distintas \u00a0circunstancias y con connotaciones jur\u00eddicas diferentes en el derecho \u00a0internacional y nacional, por lo que no son situaciones asimilables. Sin \u00a0embargo, se\u00f1al\u00f3 que el Decreto 1067 de 2015 define los sujetos a quienes se les \u00a0reconocer\u00e1 la condici\u00f3n de refugiado, para lo cual regula el proceso de \u00a0reconocimiento de esta condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142. Como ampliamente ha \u00a0reiterado esta Corporaci\u00f3n[162], una \u00a0persona es refugiada tan pronto re\u00fana los requisitos en la definici\u00f3n \u00a0correspondiente, sea de la Convenci\u00f3n de 1951 o la Declaraci\u00f3n de Cartagena de \u00a01984, lo que necesariamente ocurre antes de que se determine formalmente la \u00a0condici\u00f3n de refugiado. En otros t\u00e9rminos, el reconocimiento de la condici\u00f3n de \u00a0refugiado tiene car\u00e1cter declarativo, no constitutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143. De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia constitucional, los solicitantes de asilo ponen de presente unos \u00a0derechos de los cuales son titulares y una serie de obligaciones a cargo del \u00a0Estado: (i) obligaci\u00f3n de brindar asistencia para la repatriaci\u00f3n voluntaria, \u00a0(ii) obligaci\u00f3n de brindar ayuda para el reasentamiento, (iii) la prohibici\u00f3n \u00a0de discriminaci\u00f3n, (iv) la garant\u00eda de no devoluci\u00f3n, (v) el derecho a \u00a0solicitar y buscar asilo y, en concreto, a solicitar el reconocimiento de la \u00a0condici\u00f3n de refugiado, y (vi) la obligaci\u00f3n de brindar acceso efectivo a un \u00a0procedimiento justo para la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado[163].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144. En conclusi\u00f3n, el art\u00edculo 36 de la \u00a0Constituci\u00f3n reconoce el derecho fundamental al asilo \u201cen los t\u00e9rminos \u00a0previstos en la ley\u201d, el cual tiene dos connotaciones: una amplia y otra \u00a0estricta. En sentido amplio, esta figura abarca el asilo pol\u00edtico y la \u00a0instituci\u00f3n del refugio. En sentido estricto, el asilo pol\u00edtico abarca el asilo \u00a0territorial y el asilo diplom\u00e1tico. Todas las instituciones mencionadas son \u00a0formas de protecci\u00f3n internacional a favor de las personas que est\u00e1n obligadas \u00a0a huir a otro Estado, a pesar de que operan en distintas circunstancias y con \u00a0connotaciones jur\u00eddicas diferentes en el derecho internacional y nacional. En \u00a0todo caso, los conceptos del asilo y de refugio imponen una obligaci\u00f3n de no \u00a0devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145. Principio de no devoluci\u00f3n. La Corte \u00a0Constitucional reconoce como una garant\u00eda de los solicitantes de asilo el \u00a0principio de no devoluci\u00f3n. Asimismo, al reflexionar sobre los refugiados, ha \u00a0reiterado que la garant\u00eda de no devoluci\u00f3n es la \u201cpiedra angular de la \u00a0protecci\u00f3n internacional a los refugiados\u201d[164]\u00a0y \u00a0una norma internacional de\u00a0jus cogens[165]. \u00a0As\u00ed, tambi\u00e9n es una garant\u00eda para quienes ya ostentan esta calidad[166]. \u00a0En este sentido, en principio, la garant\u00eda de no devoluci\u00f3n impone a cargo del \u00a0Estado la obligaci\u00f3n de no devolver de ning\u00fan modo a una persona refugiada o \u00a0solicitante de asilo a un territorio en el cual sufra riesgo de persecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146. Sin embargo, el principio de no devoluci\u00f3n no es \u00a0exclusivo de la protecci\u00f3n internacional de refugiado[167]. \u00a0Seg\u00fan la Sentencia T-250 de 2017[168], inicialmente \u00a0su aplicaci\u00f3n estuvo ligada al reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado. \u00a0Luego, la evoluci\u00f3n del derecho internacional de los derechos humanos permite \u00a0afirmar que tambi\u00e9n se aplica a otras situaciones en las que existen razones fundadas para creer que la devoluci\u00f3n a otro \u00a0Estado dar\u00e1 lugar a tortura o al desconocimiento de la vida y de la libertad de \u00a0las personas. \u00a0En \u00a0esa oportunidad, la Corte Constitucional respald\u00f3 con vehemencia esa extensi\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda de no devoluci\u00f3n. Igualmente, la Sentencia T-273 de 2024[169] alude a ese fallo y reconoce que \u00a0actualmente la garant\u00eda de no devoluci\u00f3n cobija a cualquier extranjero que se \u00a0encuentra en el territorio nacional y cuya devoluci\u00f3n puede suponer un riesgo \u00a0para su vida, libertad o integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147. En l\u00ednea con estos avances, el art\u00edculo \u00a04.11 de la Ley 2136 de 2021 no reduce la aplicaci\u00f3n de esta garant\u00eda a los \u00a0solicitantes de asilo o a los refugiados, sino que su alcance se proyecta sobre \u00a0el concepto de persona: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4.11 de \u00a0la Ley 2136 de 2021. No se devolver\u00e1 a persona alguna al pa\u00eds, sea o no de \u00a0origen, en el cual su vida, libertad e integridad est\u00e9 en riesgo por causa de \u00a0su raza, religi\u00f3n, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u \u00a0opiniones pol\u00edticas. o cuando existan razones fundadas para considerar que \u00a0estar\u00eda en peligro de ser sometida a tortura y otros tratos o penas crueles, \u00a0inhumanos o degradantes, de conformidad con los instrumentos internacionales \u00a0ratificados por Colombia en la materia. Aquello solicitantes de la condici\u00f3n de \u00a0refugiados que no hubieran obtenido el estatuto de tal, podr\u00e1 solicitar un \u00a0permiso de permanencia en el pa\u00eds, de conformidad a la legislaci\u00f3n existente en \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148. En concreto, el principio de no devoluci\u00f3n, com\u00fanmente \u00a0conocido como non-refoulement, establece que ninguna persona ser\u00e1 \u00a0expulsada, devuelta, extraditada o trasladada de manera informal o entregada de \u00a0ninguna manera, puesta en las fronteras de otro pa\u00eds, sea o no su de su \u00a0nacionalidad, donde su vida o libertad peligren o donde ser\u00eda sometida a \u00a0tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes[170]. \u00a0En particular, el Estado debe respetar este principio, incluida la prohibici\u00f3n \u00a0de devoluci\u00f3n indirecta, sin importar su estatuto legal o condici\u00f3n migratoria \u00a0en el pa\u00eds en que se encuentren[171]. Se \u00a0considera devoluci\u00f3n en cadena (devoluci\u00f3n indirecta) el retorno de una \u00a0persona a un pa\u00eds o territorio desde donde ser\u00e1 devuelta a un pa\u00eds donde su \u00a0vida, libertad o integridad personal est\u00e1n en peligro[172]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149. Principio de no devoluci\u00f3n y protecci\u00f3n \u00a0complementaria. La persona no solamente tiene derecho a no ser \u00a0devuelta, sino que la no devoluci\u00f3n tambi\u00e9n requiere una actuaci\u00f3n estatal. El \u00a0hecho de que la persona no pueda ser devuelta no implica necesariamente que el \u00a0Estado deba reconocer el asilo o el estatuto de refugiado, sino que subsisten \u00a0otras circunstancias que le imponen, por ejemplo, asegurar la efectividad de \u00a0esta garant\u00eda[173]. Para \u00a0ello, de acuerdo con las condiciones de cada caso particular, es exigible \u00a0constatar que existen motivos suficientes para creer que existe riesgo de da\u00f1o \u00a0irreparable contra los derechos del migrante concernido[174]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150. Respecto al riesgo a los derechos de la \u00a0persona extranjera, es pertinente precisar que este debe ser real, es \u00a0decir, comprender una consecuencia previsible. En este sentido, el Estado debe \u00a0realizar un examen a fin de verificar y evaluar las circunstancias aducidas por \u00a0la persona que revelen que pueda sufrir un menoscabo en su vida, libertad, \u00a0seguridad o integridad en el pa\u00eds al cual se pretende devolverla o que, siendo \u00a0retornada a un tercer pa\u00eds, esa persona corra el peligro de ser enviada luego \u00a0al lugar donde sufre tal riesgo[175]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151. La prohibici\u00f3n de la devoluci\u00f3n ofrece una \u00a0protecci\u00f3n complementaria para extranjeros que no son solicitantes de asilo o \u00a0refugiados, en casos en que su derecho a la vida o libertad est\u00e9n amenazados \u00a0por los motivos enlistados. Seg\u00fan la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0Humanos[176], por protecci\u00f3n \u00a0complementaria se entiende la protecci\u00f3n que debe brindarse a toda persona \u00a0que no siendo considerada refugiada o asilada, no puede ser devuelta al \u00a0territorio de otro pa\u00eds en donde su vida o libertad peligre o en donde existan \u00a0razones fundadas para creer que estar\u00eda en peligro de ser sometido a tortura u \u00a0otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152. La denominaci\u00f3n protecci\u00f3n complementaria \u00a0es un t\u00e9rmino utilizado por los Estados para describir diferentes formas de \u00a0protecci\u00f3n en su territorio. Aunque existe un elemento com\u00fan de riesgo a la \u00a0vida, integridad o libertad, los criterios adoptados por los Estados para \u00a0delinear el alcance de la protecci\u00f3n complementaria en sus jurisdicciones \u00a0var\u00edan significativamente[177]. En \u00a0todo caso, la protecci\u00f3n complementaria representa una base para que los \u00a0Estados brinden protecci\u00f3n contra el retorno como alternativa al reconocimiento \u00a0de la condici\u00f3n de refugiado[178]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153. A continuaci\u00f3n, la Sala presenta algunas pr\u00e1cticas a nivel internacional en materia de protecci\u00f3n \u00a0complementaria:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00e1ctica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Costa Rica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 93 de la Ley N\u00b0 8764 de 2009, \u201cLa \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n General podr\u00e1 autorizar el ingreso al pa\u00eds y la permanencia en \u00e9l \u00a0 \u00a0de personas extranjeras, mediante categor\u00edas migratorias especiales, con el \u00a0 \u00a0fin de regular situaciones migratorias que, por su naturaleza, requieran un \u00a0 \u00a0tratamiento diferente de las categor\u00edas migratorias.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Chile \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley N\u00b0 20.430 de 2010, \u201cAquellos \u00a0 \u00a0solicitantes de la condici\u00f3n de refugiado que no hubieran obtenido el \u00a0 \u00a0estatuto de tal, podr\u00e1n solicitar un permiso de permanencia en el pa\u00eds, de \u00a0 \u00a0conformidad con la legislaci\u00f3n que establece normas sobre extranjeros en \u00a0 \u00a0Chile\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9xico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expidi\u00f3 \u00a0 \u00a0la Ley sobre Refugiados, Protecci\u00f3n Complementaria y Asilo Pol\u00edtico de 2011. \u00a0 \u00a0Entre otros art\u00edculos, la Sala destaca el art\u00edculo 16, que establece las \u00a0 \u00a0competencias de la Secretar\u00eda en materia de protecci\u00f3n complementaria: \u00a0 \u00a0\u201cotorgar \u00a0 \u00a0la protecci\u00f3n complementaria a los extranjeros que se encuentren en los \u00a0 \u00a0supuestos establecidos en la presente Ley y dem\u00e1s disposiciones aplicables; \u00a0 \u00a0llevar un registro actualizado de los extranjeros a los que se les otorgue \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n complementaria; orientar a los extranjeros a los que se les \u00a0 \u00a0otorgue protecci\u00f3n complementaria sobre sus derechos y obligaciones; \u00a0 \u00a0establecer y difundir criterios que deban considerarse en la atenci\u00f3n a \u00a0 \u00a0quienes reciban protecci\u00f3n complementaria, y atender a los extranjeros a los \u00a0 \u00a0que se les otorgue protecci\u00f3n complementaria con pleno respeto a sus derechos \u00a0 \u00a0humanos\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nicaragua \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 220 de la Ley General de Migraci\u00f3n y Extranjer\u00eda (Ley \u00a0 \u00a0N\u00b0 761\/2011), \u201cDe \u00a0 \u00a0conformidad con los instrumentos internacionales de \u00a0 \u00a0derechos humanos, se podr\u00e1 otorgar visas humanitarias a aquellas personas que \u00a0 \u00a0sufren violaciones de sus derechos humanos y v\u00edctimas de trata de personas en \u00a0 \u00a0particular mujeres, ni\u00f1as y ni\u00f1os, lo que ser\u00e1 regulado en el reglamento de \u00a0 \u00a0la presente Ley [\u2026]\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bolivia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 30 de la Ley N\u00b0 370 de 8 de mayo de 2013, un migrante \u00a0 \u00a0puede acceder a \u201cPermanencia temporal humanitaria de un \u00a0 \u00a0(1) a\u00f1o, otorgado a personas migrantes extranjeras que por razones de fuerza \u00a0 \u00a0mayor, ajenas a su voluntad y debidamente justificadas no puedan cumplir con \u00a0 \u00a0los requisitos establecidos por la presente Ley y su reglamentaci\u00f3n para \u00a0 \u00a0obtener permanencia temporal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 14. Pr\u00e1cticas a nivel internacional en materia de \u00a0protecci\u00f3n complementaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154. Principio de no devoluci\u00f3n y zonas de \u00a0tr\u00e1nsito. \u00a0La \u00a0Corte Constitucional no ha emitido ning\u00fan pronunciamiento espec\u00edfico sobre la \u00a0naturaleza de las zonas de tr\u00e1nsito. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia ha indicado que en cada pa\u00eds se tiene un manejo distinto de \u00a0lo que se llaman las zonas de tr\u00e1nsito; para algunos son zonas \u00a0extraterritoriales y constituyen una especie de \u201czona limbo\u201d en la que los \u00a0viajeros all\u00ed ubicados no acceden a los derechos cuya frontera no han cruzado. \u00a0Sin embargo, Colombia no tiene definiciones legales sobre el punto, de modo que \u00a0la zona de tr\u00e1nsito de pasajeros internacionales del Aeropuerto Internacional \u00a0El Dorado \u201cLuis Carlos Sarmiento\u201d de Bogot\u00e1 est\u00e1 dentro del territorio nacional, \u00a0y en ella rigen la Constituci\u00f3n y las leyes nacionales[179]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155. La responsabilidad del Estado de proteger a las \u00a0personas contra la devoluci\u00f3n es independiente de si ellas ingresaron al pa\u00eds \u00a0en un sentido legal y han pasado el control de inmigraci\u00f3n. Es aceptado[180] \u00a0que el principio de no devoluci\u00f3n aplica no s\u00f3lo en el territorio de un \u00a0Estado, sino tambi\u00e9n en la frontera, las zonas de tr\u00e1nsito internacional[181] y en altamar[182]. Es decir, tiene aplicaci\u00f3n territorial y \u00a0extraterritorial, con independencia de que la persona en cuesti\u00f3n se encuentre \u00a0en el territorio terrestre, fluvial, mar\u00edtimo o a\u00e9reo del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156. ACNUR[183] \u00a0ha sostenido que el criterio decisivo no reside en determinar si la persona se \u00a0encuentra en el territorio nacional del Estado o en un territorio que est\u00e1 de \u00a0jure bajo el control soberano del Estado, sino si esa persona est\u00e1 sujeta o \u00a0no a la efectiva autoridad y control del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157. De igual forma, el Comit\u00e9 contra la \u00a0Tortura aclar\u00f3 que el principio de no devoluci\u00f3n incluye cualquier territorio o \u00a0instalaci\u00f3n y es aplicable para proteger a toda persona, sea o no nacional y \u00a0sin discriminaci\u00f3n, que est\u00e9 sujeta al control de jure o de facto \u00a0de un Estado Parte[184]. \u00a0Asimismo, subray\u00f3 que cada Estado parte debe aplicar el principio de no \u00a0devoluci\u00f3n en cualquier territorio bajo su jurisdicci\u00f3n o en cualquier \u00e1rea \u00a0bajo su control o autoridad, o a bordo de un buque o una aeronave registrada en \u00a0el Estado Parte, a cualquier persona, incluidas las que soliciten o necesiten \u00a0protecci\u00f3n internacional, sin ninguna forma de discriminaci\u00f3n e \u00a0independientemente de la nacionalidad o apatridia o el estado legal, \u00a0administrativo o judicial de la persona involucrada en virtud del derecho ordinario \u00a0o de emergencia[185]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158. En consecuencia, el principio de no devoluci\u00f3n en las \u00a0zonas de tr\u00e1nsito de un Estado implica que este no puede rechazar y devolver a \u00a0una persona sin, por lo menos, haberle garantizado la oportunidad de evaluar, \u00a0en sus circunstancias particulares, que esa devoluci\u00f3n no representa un riesgo \u00a0real sobre su vida o libertad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECAPITULACI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subreglas del \u00a0 \u00a0principio de no devoluci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Reconocimiento constitucional del derecho al asilo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0art\u00edculo 36 de la Constituci\u00f3n reconoce el derecho fundamental al asilo \u201cen \u00a0 \u00a0los t\u00e9rminos previstos en la ley\u201d. El asilo y el refugio son formas de \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n internacional a favor de las personas que se ven obligadas a huir \u00a0 \u00a0a otro Estado, a pesar de que operan en distintas circunstancias y con \u00a0 \u00a0connotaciones jur\u00eddicas diferentes en el derecho internacional y nacional. En \u00a0 \u00a0todo caso, los conceptos del asilo y de refugio imponen una obligaci\u00f3n de no \u00a0 \u00a0devoluci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Aplicaci\u00f3n del principio de no devoluci\u00f3n a favor de las personas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0art\u00edculo 4.11 de la Ley 2136 de 2021 no reduce la aplicaci\u00f3n de esta garant\u00eda \u00a0 \u00a0a los solicitantes de asilo o a los refugiados, sino que su alcance se \u00a0 \u00a0proyecta sobre el concepto de persona. Luego, cobija a un extranjero \u00a0 \u00a0que se encuentra en el territorio nacional y cuya devoluci\u00f3n puede suponer un \u00a0 \u00a0riesgo para su vida, libertad o integridad personal, sin importar su estatus \u00a0 \u00a0migratorio. En ese sentido, este principio aplica \u00a0 \u00a0tanto si los migrantes piden asilo o refugio, como si no lo solicitan o se \u00a0 \u00a0encuentran en tr\u00e1nsito por el pa\u00eds. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Aplicaci\u00f3n territorial y extraterritorial del principio de no devoluci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n contra la devoluci\u00f3n se extiende a la persona que se encuentre en \u00a0 \u00a0el territorio terrestre, fluvial, mar\u00edtimo o a\u00e9reo del Estado. De igual \u00a0 \u00a0manera, se aplica no \u00a0 \u00a0s\u00f3lo en el territorio de un Estado, sino tambi\u00e9n en la \u00a0 \u00a0frontera, las zonas de tr\u00e1nsito internacional y en altamar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Evaluaci\u00f3n \u00a0 \u00a0del riesgo antes de la devoluci\u00f3n y protecci\u00f3n complementaria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el momento \u00a0 \u00a0del control migratorio debe evaluarse el riesgo de devoluci\u00f3n. Sobre \u00a0 \u00a0esta evaluaci\u00f3n se debe determinar la necesidad de aplicar el principio de no \u00a0 \u00a0devoluci\u00f3n y, en el marco de la soberan\u00eda del Estado y la regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0aplicable, adoptar las medidas complementarias que se estimen adecuadas en \u00a0 \u00a0las condiciones de cada caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 15. Garant\u00edas para la poblaci\u00f3n migrante derivadas del principio \u00a0de no devoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0pr\u00e1ctica inconstitucional que invisibiliza el fen\u00f3meno de la migraci\u00f3n en \u00a0tr\u00e1nsito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159. La \u00a0migraci\u00f3n es un fen\u00f3meno global, masivo y multifac\u00e9tico que trasciende la sola \u00a0movilidad de personas a trav\u00e9s de las fronteras. Este fen\u00f3meno plantea desaf\u00edos \u00a0para los Estados, quienes tienen la potestad de establecer procedimientos en \u00a0sus fronteras que permiten o restringen la movilidad. Esta tensi\u00f3n, entre la \u00a0soberan\u00eda de los Estados y el reconocimiento de derechos de las personas \u00a0migrantes, es una constante en la pol\u00edtica migratoria. El caso que ahora \u00a0analiza la Sala es un ejemplo de esta tensi\u00f3n para el Estado colombiano, puerta \u00a0migratoria para innumerables poblaciones de extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160. La tensi\u00f3n est\u00e1 determinada por el hecho de que los Estados est\u00e1n \u00a0llamados a analizar sus obligaciones nacionales como internacionales bajo los \u00a0desaf\u00edos actuales de la movilidad humana. El presente caso trata de mujeres \u00a0africanas que protagonizan un movimiento migratorio caracterizado, seg\u00fan el \u00a0relato de la agente oficiosa, por necesidades vitales, un conflicto armado y un \u00a0riesgo directo para su vida. El caso tambi\u00e9n pone de relieve el fen\u00f3meno de la \u00a0migraci\u00f3n en tr\u00e1nsito, el cual demanda respuestas estatales que reconozcan su \u00a0complejidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161. En este caso, las pruebas son inequ\u00edvocas: las migrantes portaban \u00a0visas de turismo, pero su intenci\u00f3n era transitar por Colombia como pa\u00eds de \u00a0paso para dirigirse, en principio, a Centroam\u00e9rica. Este prop\u00f3sito fue \u00a0identificado por las autoridades nacionales, quienes determinaron (como \u00fanica \u00a0respuesta ante la situaci\u00f3n de las agenciadas) su \u00a0inadmisi\u00f3n y rechazo, seguida de su devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162. Con fundamento en la acci\u00f3n de tutela, la informaci\u00f3n recopilada \u00a0por la Corte, el marco jur\u00eddico nacional e internacional, as\u00ed como la \u00a0experiencia comparada, la Corte considera que el caso advierte una pr\u00e1ctica \u00a0inconstitucional que invisibiliza el fen\u00f3meno de migraci\u00f3n en tr\u00e1nsito. En el \u00a0caso concreto, las autoridades nacionales no valoraron, m\u00ednimamente, las \u00a0circunstancias particulares de su migraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163. \u00a0La \u00a0Sala comparte con Migraci\u00f3n Colombia la necesidad de proteger la soberan\u00eda \u00a0nacional y, con ello, la potestad que tiene el Estado de definir las pol\u00edticas \u00a0migratorias que regulan el ingreso, la permanencia y la salida de nacionales y \u00a0extranjeros de su territorio. Este es un punto que no est\u00e1 en discusi\u00f3n en el \u00a0presente caso. Sin embargo, bajo las condiciones particulares de este asunto, \u00a0la Sala estima que existen vac\u00edos en el proceso de inadmisi\u00f3n y rechazo, al \u00a0igual que un fen\u00f3meno creciente de movilidad humana, frente al cual Colombia \u00a0constituye un pa\u00eds de tr\u00e1nsito, lo cual demanda condiciones de igualdad y \u00a0respeto de los derechos de los migrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164. En este escenario, el proceso de inadmisi\u00f3n o rechazo no puede \u00a0reducirse a un tr\u00e1mite expr\u00e9s de chequeo sobre una informaci\u00f3n b\u00e1sica, sino que \u00a0puede demandar, en ciertos eventos y bajo condiciones muy particulares, un \u00a0an\u00e1lisis m\u00e1s detallado a efectos de no incurrir en escenarios que afecten \u00a0derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165. La Sala concluye que, en el caso que es objeto de estudio, \u00a0Migraci\u00f3n Colombia vulner\u00f3 el derecho a la libertad personal, al debido proceso \u00a0administrativo y a la no devoluci\u00f3n de Abakwa, Nyang y Binuwe. \u00a0Para fundamentar esta conclusi\u00f3n, la Sala presentar\u00e1 una tabla cronol\u00f3gica \u00a0de los hechos probados para facilitar el entendimiento de los antecedentes de \u00a0este caso. Luego, resolver\u00e1 cada uno de los problemas jur\u00eddicos formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes \u00a0demostraron una cronolog\u00eda de hechos espec\u00edficos y particulares sobre su \u00a0proceso de inmigraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166. De las pruebas obrantes en el \u00a0expediente, as\u00ed como de las pruebas recibidas en sede de revisi\u00f3n, est\u00e1 \u00a0acreditado que Abakwa, Nyang y Binuwe llegaron al \u00a0Aeropuerto Internacional El Dorado el 5 de febrero de 2024, provenientes de \u00a0Estambul[186]. Fueron inadmitidas al \u00a0territorio nacional por \u201cdar informaci\u00f3n falsa, mentir o pretender enga\u00f1ar a la \u00a0autoridad migratoria en la entrevista de ingreso al pa\u00eds o a las dem\u00e1s \u00a0autoridades nacionales que requieran informaci\u00f3n para su ingreso a Colombia\u201d y \u00a0\u201cpor razones de soberan\u00eda, cuando existan hechos o informaci\u00f3n fundada que \u00a0indiquen que representa un riesgo para la seguridad del Estado o la convivencia \u00a0ciudadana\u201d, causales establecidas en los numerales 12 y 15 del art\u00edculo \u00a02.2.1.11.3.2. del Decreto 1067 de 2015, modificado por el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1727 de 2020[187]. Para ese efecto, Migraci\u00f3n \u00a0Colombia levant\u00f3 actas de inadmisi\u00f3n o rechazo[188]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167. El mismo 5 de febrero de 2024, \u00a0Migraci\u00f3n Colombia las puso a disposici\u00f3n de la aerol\u00ednea Turkish Airlines \u00a0para que esta, seg\u00fan su programaci\u00f3n, las llevara a Turqu\u00eda el 6 de febrero de \u00a02024[189]. Sin embargo, las agenciadas \u00a0permanecieron en el lugar denominado \u201cSala de Espera Pasajeros No Admitidos\u201d \u00a0del aeropuerto[190] hasta el 11 de febrero (en el \u00a0caso de Abakwa y Binuwe[191]) y hasta el 12 de febrero de \u00a02024 (en el caso de Nyang[192]). En ese periodo, las \u00a0agenciadas tuvieron acceso a un ba\u00f1o con ducha y recibieron alimentos y bebidas[193]. Por \u00a0\u00faltimo, fueron embarcadas con destino a Estambul, lugar desde el cual fueron \u00a0llevadas a Yaund\u00e9 (Camer\u00fan)[194]. A continuaci\u00f3n, se presenta \u00a0la cronolog\u00eda de los hechos probados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fechas \u00a0 \u00a0en 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abakwa, Binuwe \u00a0 \u00a0y Nyang son nacionales de Camer\u00fan. Obtienen visas colombianas tipo \u00a0 \u00a0visitante (V), categor\u00eda turista. Para tramitar su visado ante el Ministerio \u00a0 \u00a0de Relaciones Exteriores, presentan extractos bancarios, seguros de viaje e \u00a0 \u00a0itinerarios. Su itinerario ser\u00eda el siguiente: a partir del 21 de enero de \u00a0 \u00a02024, ruta Duala \u2013 Addis Ababa \u2013 Madrid \u2013 Bogot\u00e1[195]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las tres \u00a0 \u00a0migrantes viajan desde Yaund\u00e9 hacia Bogot\u00e1, pasando por Estambul, por medio \u00a0 \u00a0de la aerol\u00ednea Turkish Airlines[196]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las tres \u00a0 \u00a0migrantes llegan al Aeropuerto Internacional El Dorado de un vuelo \u00a0 \u00a0proveniente de Turqu\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Migraci\u00f3n \u00a0 \u00a0Colombia realiza \u201ccontroles\u201d al vuelo de las extranjeras. Efect\u00faa \u201cproceso de \u00a0 \u00a0control migratorio\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 \u00a0control migratorio, las tres migrantes no suministran un motivo claro de su \u00a0 \u00a0viaje a Colombia. Son conducidas al \u00e1rea de Control a Viajeros en Condiciones \u00a0 \u00a0Especiales para realizarles otra entrevista y una segunda verificaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0documentaci\u00f3n aportada para obtener las visas colombianas. Durante la \u00a0 \u00a0entrevista de verificaci\u00f3n migratoria, las tres extranjeras aseguran venir a \u00a0 \u00a0Colombia durante 15 d\u00edas para asistir a un seminario en Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Migraci\u00f3n \u00a0 \u00a0Colombia consulta sus sistemas de informaci\u00f3n y evidencia que las tres \u00a0 \u00a0extranjeras ten\u00edan un vuelo Cali \u2013 Ciudad de Panam\u00e1 el 6 de febrero de 2024, \u00a0 \u00a0en conexi\u00f3n con Ciudad de Panam\u00e1 \u2013 Managua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n, las extranjeras reconocen que iban a viajar a Centroam\u00e9rica, para \u00a0 \u00a0lo cual presentan reserva de hotel en Managua del 6 de febrero al 5 de marzo \u00a0 \u00a0de 2024[197]. Por otra \u00a0 \u00a0parte, Binuwe presenta una visa colombiana que no aparece en los \u00a0 \u00a0sistemas SITAC ni Platinum[198]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Migraci\u00f3n \u00a0 \u00a0Colombia toma la decisi\u00f3n de inadmitir a las tres extranjeras bajo dos \u00a0 \u00a0causales (12 y 15) del Decreto 1067 de 2015: (i) dar informaci\u00f3n falsa, y \u00a0 \u00a0(ii) por riesgo para la seguridad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de \u00a0 \u00a0inadmisi\u00f3n dura entre 30 y 60 minutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0inadmisi\u00f3n consta en los formatos de inadmisi\u00f3n. En esos formatos est\u00e1n los \u00a0 \u00a0datos personales de cada una de las extranjeras; los motivos de inadmisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0que esa medida deb\u00eda hacerse efectiva de manera inmediata una vez informada \u00a0 \u00a0la aerol\u00ednea; que el retorno de cada una de las extranjeras deb\u00eda realizarse \u00a0 \u00a0al pa\u00eds de procedencia, de origen o a un tercer pa\u00eds; que esa decisi\u00f3n fue \u00a0 \u00a0notificada personalmente a cada una de las extranjeras; que esa decisi\u00f3n no \u00a0 \u00a0admit\u00eda ning\u00fan recurso; que las extranjeras se negaron a firmar el acta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No consta la \u00a0 \u00a0constancia de notificaci\u00f3n. Las pruebas tampoco evidencian que las migrantes \u00a0 \u00a0contaran con asesor\u00eda jur\u00eddica o asesor\u00eda consular, ni que en la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0administrativa estuviera presente un int\u00e9rprete competente. Adem\u00e1s, en ning\u00fan \u00a0 \u00a0momento Migraci\u00f3n Colombia intervino para decidir el lugar de destino de las \u00a0 \u00a0migrantes, o para estudiar las consecuencias de la decisi\u00f3n administrativa \u00a0 \u00a0adoptada.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Migraci\u00f3n \u00a0 \u00a0Colombia pone a las migrantes inadmitidas a disposici\u00f3n de la aerol\u00ednea. \u00a0 \u00a0Quedaron a disposici\u00f3n de la aerol\u00ednea Turkish Airlines porque \u00a0 \u00a0mediante ella llegaron a Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el formato de \u00a0 \u00a0entrega de personas en situaci\u00f3n especial, la aerol\u00ednea programa la \u00a0 \u00a0devoluci\u00f3n de cada una de las extranjeras a Turqu\u00eda para el 6 de febrero de \u00a0 \u00a02024 a las 16:25 horas. En esos formatos de entrega consta que la inadmisi\u00f3n \u00a0 \u00a0hab\u00eda sido s\u00f3lo porque las extranjeras dieron informaci\u00f3n falsa (causal 12). \u00a0 \u00a0Migraci\u00f3n Colombia no interviene al definir hora, vuelo ni destino de las \u00a0 \u00a0extranjeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las tres \u00a0 \u00a0extranjeras son trasladadas al \u00e1rea de inadmitidos del aeropuerto. Ellas \u00a0 \u00a0fueron custodiadas por la aerol\u00ednea. Dicha \u00e1rea se llama \u201cSala de Espera de \u00a0 \u00a0Pasajeros Inadmitidos\u201d, ubicada en el mezanine de la Terminal 1 del Muelle \u00a0 \u00a0Internacional (costado nororiental), frente al puente de abordaje PSN 56. La \u00a0 \u00a0sala tiene mobiliario, ba\u00f1o, aire acondicionado, m\u00e1quina dispensadora, equipo \u00a0 \u00a0de primeros auxilios, conexiones el\u00e9ctricas, iluminaci\u00f3n, acceso a red WI-FI \u00a0 \u00a0del aeropuerto, servicio de vigilancia, sistema red contra incendios y \u00a0 \u00a0extintor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es la \u00a0 \u00a0fecha dispuesta por la aerol\u00ednea para devolver a las tres extranjeras a \u00a0 \u00a0Turqu\u00eda.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 &#8211; 10 de \u00a0 \u00a0febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 \u00a0extranjeras se tornaron en pasajeras disruptivas: amenazaron y agredieron \u00a0 \u00a0verbal y f\u00edsicamente al personal de la aerol\u00ednea y de Migraci\u00f3n Colombia. \u00a0 \u00a0Durante este periodo nunca se les pregunt\u00f3 por condiciones particulares o \u00a0 \u00a0circunstancias asociadas a su proceso migratorio, ni se les brind\u00f3 asesor\u00eda o \u00a0 \u00a0la posibilidad de contactarse con personas de confianza o asesor\u00eda jur\u00eddica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trento trabaja en la Universidad \u00a0 \u00a0del \u00c1rbol. Una persona que hab\u00eda recibido asesor\u00eda de ella en el pasado \u00a0 \u00a0se entera de la situaci\u00f3n de las extranjeras y la contacta. Trento \u00a0 \u00a0habla con las extranjeras por medio de WhatsApp[199]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos \u00a0 \u00a0migrantes (Abakwa y Binuwe) son devueltas a su pa\u00eds de \u00a0 \u00a0procedencia (Turqu\u00eda) a las 16:25. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dos \u00a0 \u00a0migrantes devueltas a su pa\u00eds de procedencia son enviadas desde all\u00ed a su \u00a0 \u00a0pa\u00eds de origen a las 18:25. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 \u00a0repartido el habeas corpus a las 10:45, radicado por la agente \u00a0 \u00a0oficiosa. La notificaci\u00f3n fue realizada a las 15:08. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0\u00faltima migrante que hab\u00eda permanecido en Colombia es devuelta a Turqu\u00eda a las \u00a0 \u00a016:25, pa\u00eds de procedencia. No viaja con sus compa\u00f1eras por haberse puesto \u00a0 \u00a0agresiva y por haber sido considerada un riesgo para la tripulaci\u00f3n por parte \u00a0 \u00a0del capit\u00e1n de vuelo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 \u00a0repartida la acci\u00f3n de tutela a las 15:27, radicada por las migrantes \u00a0 \u00a0directamente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0\u00faltima migrante que tambi\u00e9n fue devuelta a su pa\u00eds de procedencia es enviada \u00a0 \u00a0a su pa\u00eds de origen a las 18:25. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0juzgado del habeas corpus declara carencia actual de objeto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0juzgado de la tutela concede la medida provisional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0agente oficiosa manifiesta al juzgado de la tutela que las migrantes ya no se \u00a0 \u00a0encuentran en la zona aeroportuaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 16. Cronolog\u00eda del caso objeto de estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0al primer problema jur\u00eddico: Migraci\u00f3n Colombia vulner\u00f3 el derecho a la \u00a0libertad personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168. A \u00a0partir de esta cronolog\u00eda de hechos probados, las agenciadas imputaron acciones \u00a0y omisiones espec\u00edficas a Migraci\u00f3n Colombia. Seg\u00fan el escrito de tutela y el \u00a0relato de aquellas, consideraron que Migraci\u00f3n Colombia las mantuvo \u00a0retenidas por m\u00e1s de 36 horas en las instalaciones del aeropuerto, sin que mediara \u00a0una orden de la autoridad competente. Adem\u00e1s, permanecieron en condiciones \u00a0precarias, pues no recibieron alimentos, agua o elementos de aseo. Finalmente, \u00a0adujeron que recibieron malos tratos, como coerci\u00f3n para tomar el vuelo de \u00a0regreso y un electroshock en contra de una de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169. Migraci\u00f3n Colombia controvierte estas \u00a0imputaciones, bajo los siguientes argumentos: (i) El Estado cuenta con la \u00a0facultad de permitir o no el ingreso de un extranjero al pa\u00eds, que la entidad \u00a0ejerci\u00f3 al inadmitir a las extranjeras, pues dieron informaci\u00f3n falsa sobre el \u00a0motivo de su ingreso al pa\u00eds y una de ellas portaba una visa colombiana de \u00a0turismo que no constaba ni en el Sistema Integral de Tr\u00e1mites al Ciudadano del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, ni en el Sistema Platinum administrado por \u00a0Migraci\u00f3n Colombia. En la misma fecha de su llegada, (ii) fueron inadmitidas y \u00a0puestas a disposici\u00f3n de la aerol\u00ednea Turkish Airlines (por medio de la \u00a0cual llegaron al pa\u00eds). Fueron trasladadas al \u00e1rea de inadmitidos para esperar \u00a0su vuelo de regreso a Turqu\u00eda (pa\u00eds desde el que llegaron a Colombia), pero de \u00a0manera reiterada se negaron a abordarlo, el cual tiene una frecuencia diaria. Durante \u00a0ese periodo, ellas permanecieron en la sala de espera de pasajeros inadmitidos, \u00a0custodiadas por el personal asignado por la aerol\u00ednea. Finalmente, a\u00f1adi\u00f3 que \u00a0(iii) la aerol\u00ednea es la encargada de brindar alimentos, agua y elementos de \u00a0aseo, y de recurrir al apoyo de sanidad aeroportuaria en caso de presentarse un \u00a0quebranto de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170. Ante \u00a0el escenario de las conductas imputadas y las pruebas obrantes en el proceso, \u00a0la Sala concluye que Migraci\u00f3n Colombia vulner\u00f3 el derecho fundamental a la \u00a0libertad personal de Abakwa, Nyang y Binuwe, debido a que: \u00a0(i) se les restringi\u00f3 la libertad por un tiempo no contemplado en la \u00a0legislaci\u00f3n nacional, sin haber brindado la cooperaci\u00f3n necesaria a la \u00a0aerol\u00ednea para que esta ejecutara oportunamente la decisi\u00f3n administrativa \u00a0adoptada, como dispone el art\u00edculo 2.2.1.11.3.1. del Decreto 1067 de 2015; (ii) \u00a0no acredit\u00f3 que la restricci\u00f3n a la libertad personal de las agenciadas hubiera \u00a0sido evaluada bajo el principio de proporcionalidad, ni que hubiera descartado \u00a0la posibilidad de adoptar medidas alternativas; (iii) no demostr\u00f3 haber \u00a0implementado una supervisi\u00f3n o seguimiento m\u00ednimo para asegurar que la medida \u00a0migratoria no implicara una restricci\u00f3n prolongada de la movilidad de las agenciadas; \u00a0y (iv) no prob\u00f3 que las condiciones de retorno de las agenciadas a su pa\u00eds de \u00a0procedencia fueran dignas, lo cual deriv\u00f3 en un agravamiento de su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) A \u00a0las agenciadas se les restringi\u00f3 la libertad personal por un tiempo no \u00a0contemplado en la legislaci\u00f3n nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171. Como la Sala mencion\u00f3 \u00a0previamente, las pruebas del expediente acreditan que el mismo d\u00eda en que Abakwa, \u00a0Nyang y Binuwe llegaron al aeropuerto (5 de febrero de 2024), \u00a0fueron puestas a disposici\u00f3n de la aerol\u00ednea para que esta ejecutara la orden \u00a0de inmediato retorno[200]. Sin embargo, la orden no \u00a0pudo ejecutarse, sino hasta el 11 y 12 de febrero de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172. Para llegar a la conclusi\u00f3n \u00a0se\u00f1alada, la Sala recuerda que el procedimiento administrativo en el cual \u00a0estuvieron enmarcadas las agenciadas es denominado \u201cinadmisi\u00f3n o rechazo\u201d y \u00a0est\u00e1 regulado en el art\u00edculo 28 del Decreto 834 de 2013, compilado en el \u00a0art\u00edculo 2.2.1.11.3.1. del Decreto 1067 de 2015 y reiterado en el art\u00edculo 17 \u00a0de la Ley 2136 de 2021. El procedimiento en cuesti\u00f3n prev\u00e9 una serie de paso \u00a0que pueden recogerse en tres momentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 17. Momentos en el procedimiento administrativo de \u00a0inadmisi\u00f3n o rechazo migratorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173. En el caso de Abakwa, Nyang \u00a0y Binuwe, Migraci\u00f3n Colombia explic\u00f3 que tom\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0administrativa que neg\u00f3 su ingreso al pa\u00eds y, en cumplimiento del tr\u00e1mite \u00a0previsto en el Decreto 1067 de 2015, notific\u00f3 y puso a las agenciadas a \u00a0disposici\u00f3n de la aerol\u00ednea para que esta gestionara su salida del territorio \u00a0nacional. Ahora bien, independientemente del procedimiento migratorio que haya \u00a0dise\u00f1ado el Estado colombiano en ejercicio de su soberan\u00eda, Migraci\u00f3n Colombia \u00a0ten\u00eda un conjunto de obligaciones definidas por la legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174. El art\u00edculo 2.2.1.11.3.1. del \u00a0Decreto 1067 de 2015 permite que la autoridad migratoria niegue el ingreso de \u00a0un extranjero al pa\u00eds al momento de efectuar el control de inmigraci\u00f3n[201]. Sin embargo, ese art\u00edculo no \u00a0contempla ninguna medida indefinida de restricci\u00f3n de la libertad para la \u00a0ejecuci\u00f3n de la decisi\u00f3n. S\u00f3lo existe una medida de retenci\u00f3n preventiva en los \u00a0casos de los procedimientos administrativos sancionatorios de deportaci\u00f3n y \u00a0expulsi\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 2.2.1.13.3.2. del mismo decreto. Como ya \u00a0se explic\u00f3, la misma figura exist\u00eda en el tr\u00e1mite de inadmisi\u00f3n o rechazo, \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 72 del Decreto 4000 de 2004, el cual contemplaba la \u00a0posibilidad de que no fuera factible proceder a la ejecuci\u00f3n de esta medida en \u00a0forma inmediata, caso en el cual la autoridad migratoria pod\u00eda retener al \u00a0extranjero hasta por 36 horas. Sin embargo, esta figura fue derogada por el \u00a0art\u00edculo 76 del Decreto 834 de 2013, compilado en el Decreto 1067 de 2015. En \u00a0ese sentido, esta medida de retenci\u00f3n preventiva es exclusiva para los \u00a0procedimientos administrativos sancionatorios de deportaci\u00f3n y expulsi\u00f3n y no \u00a0para los tr\u00e1mites de inadmisi\u00f3n y rechazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175. Ciertamente, el proceso de \u00a0inadmisi\u00f3n y rechazo por parte de Migraci\u00f3n Colombia debe leerse bajo el marco \u00a0constitucional, legal y jurisprudencial expuesto en esta providencia. El \u00a0Decreto 4062 de 2011 se\u00f1ala en el art\u00edculo 4.4 que Migraci\u00f3n Colombia, entre \u00a0otras, ejerce funciones de polic\u00eda judicial para las actividades relacionadas \u00a0con el objetivo de la entidad, en los t\u00e9rminos establecidos en la ley. Por \u00a0consiguiente, es admisible que Migraci\u00f3n Colombia limite en situaciones \u00a0excepcionales el ingreso inmediato de personas extranjeras al pa\u00eds y, \u00a0espec\u00edficamente, en aeropuertos internacionales, por el tiempo que dure el \u00a0control migratorio, particularmente el proceso de verificaci\u00f3n de documentos, \u00a0su entrevista o tr\u00e1mites que deban adelantarse para determinar las medidas a \u00a0adoptar, de acuerdo con el art\u00edculo 2.2.1.11.7.6. del Decreto 1067 de 2015, \u00a0esto es, la fase del control migratorio. Igualmente, resulta razonable estimar \u00a0un tiempo estrictamente necesario para la ejecuci\u00f3n de la orden de retorno, \u00a0como consecuencia de una inadmisi\u00f3n o rechazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176. Sin embargo, estos objetivos no pueden \u00a0conllevar a que una persona sea restringida en su libertad de forma extendida o \u00a0indefinida en el aeropuerto, sin garant\u00edas procesales. Cada momento del control \u00a0migratorio y del procedimiento de inadmisi\u00f3n debe brindar garant\u00edas que \u00a0aseguren el respeto de los derechos fundamentales, especialmente en aquellos \u00a0eventos en que Migraci\u00f3n Colombia tome esa decisi\u00f3n y no pueda ejecutarse de \u00a0forma inmediata, por diferentes razones. Incluso, en el supuesto de que influya \u00a0la conducta de las pasajeras, el Estado tiene el deber de coordinar con la \u00a0empresa transportadora la resoluci\u00f3n de todos los asuntos que aseguren la \u00a0prontitud en el tr\u00e1nsito de personas inadmitidas, el transporte a\u00e9reo ordenado \u00a0y seguro, as\u00ed como las condiciones de dignidad de los pasajeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177. \u00a0Al respecto, es pertinente \u00a0recordar que Colombia aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre Aviaci\u00f3n Civil Internacional, \u00a0firmada en Chicago el 7 de diciembre de 1944, por medio de la Ley 12 de 1947. \u00a0En virtud de este tratado, los Estados Parte pretenden que la aviaci\u00f3n civil \u00a0internacional pueda desarrollarse de manera segura y ordenada, y que los \u00a0servicios internacionales de transporte a\u00e9reo puedan establecerse sobre una \u00a0base de igualdad de oportunidades y realizarse de modo sano y econ\u00f3mico, tal \u00a0como dispone su pre\u00e1mbulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178. La Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n \u00a0Civil Internacional (OACI), organismo creado por el Convenio, tiene como fin y \u00a0objetivo desarrollar los principios y t\u00e9cnicas de la navegaci\u00f3n a\u00e9rea \u00a0internacional y fomentar la organizaci\u00f3n y el desenvolvimiento del transporte \u00a0a\u00e9reo internacional, seg\u00fan el art\u00edculo 44 del Convenio. Para ese efecto, la OACI \u00a0elabor\u00f3 el Anexo 9, el cual describe las obligaciones que los Estados \u00a0contratantes adquirieron en los art\u00edculos 22, 23 y 24 del Convenio de Chicago y \u00a0los procedimientos normalizados para satisfacer los requisitos legales \u00a0establecidos en los art\u00edculos 10, 13, 14, 29 y 35. Colombia incorpor\u00f3 las \u00a0normas y m\u00e9todos recomendados en el Anexo 9 por medio de los Reglamentos \u00a0Aeron\u00e1uticos de Colombia (RAC) que ha expedido la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Aeron\u00e1utica Civil. A ra\u00edz de las enmiendas al Anexo 9, Aeron\u00e1utica \u00a0Civil modific\u00f3 las disposiciones en materia de \u201cFacilitaci\u00f3n\u201d contenidas en los \u00a0RAC, por lo cual present\u00f3 el RAC 209 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179. Entre otros asuntos, el RAC \u00a0209 reglamenta operativamente el procedimiento de inadmisi\u00f3n o rechazo (209.700 \u00a0y 209.705). En ese sentido, impone que la autoridad migratoria (i) coopere para \u00a0resolver con prontitud toda diferencia que surja en la aplicaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones de esta regulaci\u00f3n (literal a) de la primera secci\u00f3n), (ii) \u00a0coopere con el explotador de aeronaves para facilitar el tr\u00e1nsito de personas \u00a0inadmitidas (literal b) de la primera secci\u00f3n), (iii) preserve la dignidad de \u00a0estas personas y no emplee medidas que pueden vulnerar su dignidad (literal c) \u00a0de la primera secci\u00f3n), (iv) coordine con el explotador de aeronaves el plazo \u00a0para el retiro de estas personas (literal b) de la segunda secci\u00f3n), (v) \u00a0notifique al explotador de aeronaves con la m\u00e1xima antelaci\u00f3n posible a la \u00a0salida prevista en caso de que tenga razones para creer que una persona no \u00a0admisible podr\u00eda oponer resistencia a su retiro (literal f) de la segunda \u00a0secci\u00f3n), y (vi) coordine con el explotador de aeronaves el lugar adecuado al \u00a0que ser\u00e1 transportada la persona, entre otras obligaciones (literal k) de la \u00a0segunda secci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180. En este caso, llama particularmente \u00a0la atenci\u00f3n que el momento asociado al control migratorio, seg\u00fan la propia \u00a0informaci\u00f3n reportada por Migraci\u00f3n Colombia, tardara entre 30 y 60 minutos. En \u00a0cambio, la ejecuci\u00f3n de su salida del pa\u00eds demor\u00f3 varios d\u00edas en los cuales se \u00a0afect\u00f3 el derecho a la libertad personal de las agenciadas. Para la Sala, como \u00a0se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, esta diferencia se asocia a circunstancias \u00a0espec\u00edficas y muy particulares que no fueron consideradas en el momento del \u00a0control migratorio. Ante el riesgo y desesperaci\u00f3n de las migrantes, se afect\u00f3 \u00a0la posibilidad de lograr la decisi\u00f3n inmediata de la orden adoptada por las \u00a0autoridades migratorias del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181. En consecuencia, para la \u00a0Sala no existe legalmente un tiempo determinado de restricci\u00f3n a la libertad de \u00a0migrantes, durante el cual la autoridad migratoria cumpla su funci\u00f3n de control \u00a0migratorio y ejecuci\u00f3n de la orden. Puede ocurrir en la pr\u00e1ctica, \u00a0como sucedi\u00f3 en este evento, que exista una prolongaci\u00f3n en el periodo que \u00a0transcurre entre la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n y la fecha de salida del pa\u00eds, por \u00a0una u otra raz\u00f3n. Sin embargo, en el caso particular y concreto, Migraci\u00f3n Colombia no \u00a0demostr\u00f3 haber adoptado alguna medida correctiva o demostrado gestiones ante la \u00a0circunstancia de indefinici\u00f3n por la situaci\u00f3n de movilidad de estas pasajeras.[202] Por consiguiente, respecto a este \u00a0tipo de circunstancias restrictivas de la libertad, esta Sala debe insistir en \u00a0su excepcionalidad, decisi\u00f3n de \u00faltima ratio, el respeto por el \u00a0principio de la legalidad y la observancia de criterios de razonabilidad y \u00a0proporcionalidad, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Migraci\u00f3n Colombia no acredit\u00f3 ninguna gesti\u00f3n encaminada a \u00a0solucionar la situaci\u00f3n de las accionantes ni demostr\u00f3 la adopci\u00f3n de medidas \u00a0alternativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182. Migraci\u00f3n Colombia no aport\u00f3 \u00a0ninguna prueba al expediente que permita evidenciar si tuvo en cuenta los \u00a0efectos de la restricci\u00f3n a la libertad sobre la salud f\u00edsica o mental de las \u00a0agenciadas, si la restricci\u00f3n a su libertad era compatible con la restricci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas procesales, o si contempl\u00f3 la posibilidad de adoptar medidas \u00a0alternativas a dicha restricci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183. Para \u00a0llegar a la conclusi\u00f3n se\u00f1alada, la Sala remarca que la libertad debe ser la situaci\u00f3n \u00a0predeterminada para los migrantes, pues un evento autom\u00e1tico o generalizado de \u00a0la restricci\u00f3n a la libertad en el contexto migratorio puede tener como \u00a0consecuencia que estas personas desistan de solicitar, frente a un determinado \u00a0Estado, la protecci\u00f3n internacional que pueden ameritar. El \u00a0\u00e9nfasis en que la medida restrictiva sea proporcional deriva de la prohibici\u00f3n \u00a0de la restricci\u00f3n arbitraria, lo que obliga al Estado a \u00a0plantearse dos asuntos: (i) la necesidad de no vulnerar innecesariamente otros \u00a0derechos fundamentales, especialmente los relacionados con las garant\u00edas \u00a0procesales durante el periodo de restricci\u00f3n, y (ii) la necesidad de dise\u00f1ar \u00a0otras maneras de lograr sus objetivos, como la de estudiar alternativas a dicha \u00a0restricci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184. En sede de revisi\u00f3n, Migraci\u00f3n Colombia puntualiz\u00f3 que tiene \u00a0ciertas responsabilidades en el manejo de las personas inadmitidas. Expuso que \u00a0debe (i) realizar el acompa\u00f1amiento solicitado por las aerol\u00edneas, para cuando \u00a0sea necesario adelantar el manejo de un pasajero disruptivo; (ii) adelantar \u00a0inspecciones peri\u00f3dicas a la sala de inadmitidos; (iii) llevar registro y \u00a0control de los pasajeros inadmitidos que se encuentran en dicha sala y \u00a0coordinar con las aerol\u00edneas todos los procedimientos y actividades necesarias \u00a0tendientes a garantizar la ejecuci\u00f3n de la decisi\u00f3n; (iv) apoyar los procesos \u00a0derivados de cualquier requerimiento para el traslado del pasajero inadmitido \u00a0por cuestiones de salud[203]. Sin embargo, la adopci\u00f3n de \u00a0acciones en este sentido encaminadas a garantizar los derechos fundamentales de \u00a0la poblaci\u00f3n migrante no se prob\u00f3 en el caso concreto. Medidas encaminadas a \u00a0corregir o solucionar la situaci\u00f3n de las migrantes habr\u00edan permitido la \u00a0ejecuci\u00f3n oportuna de la decisi\u00f3n y evitar la afectaci\u00f3n del derecho a la \u00a0libertad personal por una restricci\u00f3n a la movilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185. De hecho, la misma entidad \u00a0reconoci\u00f3 que deb\u00eda adelantar acciones para asegurar el cumplimiento de sus \u00a0decisiones y el respeto de los derechos, la cual expres\u00f3 en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u201cadelantar inspecciones peri\u00f3dicas por lo menos dos veces al d\u00eda a la \u00a0sala de inadmitidos con el prop\u00f3sito de garantizar el libre ejercicio de los \u00a0derechos fundamentales de los pasajeros inadmitidos que se encuentren en la \u00a0sala\u201d[204]. No obstante, no acredit\u00f3 cu\u00e1les \u00a0garant\u00edas procedi\u00f3 a brindarles a las agenciadas dada la imposibilidad de \u00a0materializar su retorno. En efecto, no existe en el plenario ning\u00fan informe o \u00a0documento que constate las inspecciones peri\u00f3dicas que debi\u00f3 realizar. Migraci\u00f3n \u00a0Colombia tampoco acredit\u00f3 que hubiera contemplado la adopci\u00f3n de medidas \u00a0alternativas a trasladar a las agenciadas a una sala de inadmitidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186. La Sala reconoce, como lo \u00a0expuso la autoridad migratoria, que varias de las dificultades para la \u00a0ejecuci\u00f3n de la orden obedecieron al comportamiento de las agenciadas y, por \u00a0consiguiente, su calificativo de pasajeras disruptivas. Esta \u00a0Sala no convalida el actuar de las migrantes. Sin embargo, la imposibilidad \u00a0manifestada de no ejecutar la orden no exonera a las autoridades migratorias de \u00a0su deber de actuar diligentemente. No puede mantenerse a la persona con \u00a0restricci\u00f3n a la movilidad indefinidamente. Las autoridades deben explorar \u00a0opciones o acciones pertinentes, que aseguren encontrar una soluci\u00f3n respetuosa \u00a0de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187. Por ejemplo, el art\u00edculo \u00a02.2.1.11.7.12. del Decreto 1067 de 2015 dispone que Migraci\u00f3n Colombia, \u201cen \u00a0colaboraci\u00f3n con las dem\u00e1s autoridades de polic\u00eda, adoptar\u00e1 las medidas de \u00a0seguridad que sean necesarias para garantizar la salida del puerto respectivo \u00a0de los pasajeros conforme al permiso otorgado\u201d. Otro ejemplo puede encontrarse \u00a0en la respuesta de Migraci\u00f3n Colombia a los requerimientos en sede de revisi\u00f3n, \u00a0donde expuso que, \u201cen caso de presentarse comportamiento agresivo por parte del \u00a0ciudadano extranjero, [el personal de la aerol\u00ednea] podr\u00e1 requerir apoyo de los \u00a0oficiales de migraci\u00f3n\u201d[205]. Otra \u00a0alternativa puede encontrarse en el RAC 209, que se\u00f1ala que la autoridad \u00a0migratoria debe notificar al explotador de aeronaves en caso de que considere \u00a0que la persona inadmitida podr\u00eda oponerse a su retiro, de modo que puedan \u00a0tomarse medidas de seguridad. Sin embargo, Migraci\u00f3n Colombia no demostr\u00f3 un \u00a0actuar diligente en este sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188. En \u00a0consecuencia, Migraci\u00f3n Colombia no pod\u00eda esperar a que la aerol\u00ednea desplegara todas \u00a0las acciones necesarias para la ejecuci\u00f3n de la orden adoptada en el control \u00a0migratorio. \u00a0Las pruebas acreditan que la aerol\u00ednea \u201creprogram\u00f3 el retorno [de \u00a0las extranjeras] para [\u2026] el 6 de febrero de 2024. Sin embargo, [\u2026] se \u00a0rehusaron a viajar en los vuelos programados los d\u00edas 6, 7, 8, 9 y 10 de \u00a0febrero\u201d[206]. \u00a0Durante ese periodo, Migraci\u00f3n Colombia aclar\u00f3 que \u201cla aerol\u00ednea debi\u00f3 traer \u00a0personal de seguridad desde Estambul [\u2026] para poder retornar a las pasajeras \u00a0disruptivas con acompa\u00f1amiento de custodios\u201d[207]. En \u00a0su criterio, era \u00fanicamente responsabilidad de la aerol\u00ednea aplicar lo \u00a0ordenado, lo cual no corresponde con los deberes del Estado colombiano, como se \u00a0precisar\u00e1 enseguida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Migraci\u00f3n Colombia no demostr\u00f3 haber \u00a0implementado una supervisi\u00f3n o seguimiento m\u00ednimo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189. Aunque la zona de tr\u00e1nsito \u00a0aeroportuario no hace parte del territorio nacional bajo una ficci\u00f3n del \u00a0Decreto 1067 de 2015, Migraci\u00f3n Colombia ejerci\u00f3 un control sobre las \u00a0agenciadas. Legalmente, el art\u00edculo 33 de la Resoluci\u00f3n 5477 de 2022 prev\u00e9 que, \u00a0aunque la llegada y la permanencia en las zonas de tr\u00e1nsito internacional de \u00a0los aeropuertos con operaci\u00f3n internacional no se consideran un ingreso al \u00a0territorio nacional en t\u00e9rminos migratorios, Migraci\u00f3n Colombia ejerce sus \u00a0labores de vigilancia y control sobre dichas zonas aeroportuarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190. Migraci\u00f3n Colombia remarc\u00f3 \u00a0que, entre otras, tiene la obligaci\u00f3n de \u201cadelantar inspecciones peri\u00f3dicas por \u00a0lo menos dos veces al d\u00eda a la sala de inadmitidos con el prop\u00f3sito de \u00a0garantizar el libre ejercicio de los derechos fundamentales de los pasajeros \u00a0inadmitidos que se encuentren en la sala\u201d[208]. \u00a0En este caso concreto, Migraci\u00f3n Colombia no acredit\u00f3 el cumplimiento efectivo \u00a0de esta obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191. No debe olvidarse que Migraci\u00f3n \u00a0Colombia no abandona sus obligaciones como autoridad del Estado colombiano s\u00f3lo \u00a0por el hecho de poner a una persona inadmitida a disposici\u00f3n de un explotador \u00a0de aeronaves, pues el deber estatal de respeto y garant\u00eda de los derechos \u00a0humanos se debe a toda persona que se encuentre en el territorio del Estado o \u00a0que, de cualquier forma, sea sometida a su autoridad, responsabilidad o \u00a0control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192. Es factible, como explic\u00f3 Migraci\u00f3n Colombia[209], que \u00a0la sala de espera del Aeropuerto Internacional El Dorado \u201cLuis Carlos Gal\u00e1n\u201d \u00a0sea vigilada por el personal de seguridad de la aerol\u00ednea, de acuerdo con la \u00a0\u201cGu\u00eda de Operaci\u00f3n\u201d dispuesta por el concesionario del aeropuerto. Sin embargo, \u00a0aunque el Estado colombiano puede autorizar que las empresas \u00a0transportadoras realicen la vigilancia a los lugares de restricci\u00f3n de la \u00a0libertad de los migrantes, sigue siendo responsable de la forma y las \u00a0condiciones en que estas personas permanecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193. Es ineludible el deber de la autoridad \u00a0migratoria de asegurarse del cuidado de los pasajeros. As\u00ed, aunque exista \u00a0personal de seguridad que vigile a las personas inadmitidas por Migraci\u00f3n \u00a0Colombia, el Estado debe cerciorarse de que la sala cuenta con un plan de \u00a0vigilancia id\u00f3neo y que el personal de esos servicios de vigilancia ha recibido \u00a0una capacitaci\u00f3n adecuada en derechos humanos, lo cual asegura una vigilancia y \u00a0seguimiento efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Migraci\u00f3n Colombia no aclar\u00f3 que las condiciones de retorno \u00a0de las agenciadas a su pa\u00eds de procedencia fueran dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194. La agente oficiosa expuso que \u00a0no existieron condiciones adecuadas y dignas para las migrantes en dos \u00a0momentos: (i) en el periodo que cubr\u00eda la ejecuci\u00f3n de la orden de retorno y \u00a0(ii) su vuelo de embarque.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195. Sobre el primero, las pruebas \u00a0del expediente acreditan que las agenciadas permanecieron en un lugar \u00a0denominado \u201cSala de Espera Pasajeros No Admitidos\u201d entre los d\u00edas 5 y 11 o 12 \u00a0de febrero de 2024. Este lugar cont\u00f3 con iluminaci\u00f3n, m\u00e1quina dispensadora de \u00a0alimentos y bebidas, mesas, sillas, tomacorrientes, sof\u00e1s, c\u00e1maras de \u00a0seguridad, canecas de basura, ba\u00f1o con ducha y servicio de aseo. En ese \u00a0periodo, las agenciadas tuvieron acceso a un ba\u00f1o con ducha y recibieron \u00a0alimentos y bebidas[210]. En \u00a0consecuencia, contrario a lo expresado por la agente oficiosa, las pruebas \u00a0advierten que, en este caso particular, las agenciadas recibieron condiciones \u00a0m\u00ednimas de dignidad durante el periodo en que permanecieron en la sala de \u00a0inadmitidos: contaron con alimentos, agua y elementos de aseo[211]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196. En cuanto a lo segundo, la \u00a0agente insiste en que cuando ellas fueron remitidas a los \u00a0vuelos de embarque, una de ellas recibi\u00f3 un electroshock y perdi\u00f3 la \u00a0conciencia. La Sala parte de la consideraci\u00f3n de que, en todo momento, lo que \u00a0cubre el periodo que transcurre entre la inadmisi\u00f3n y la salida del pa\u00eds, debe \u00a0garantizarse el mayor respeto a la dignidad humana, concepto que equivale al \u00a0merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser \u00a0tal. En cuanto a este punto, Migraci\u00f3n Colombia no emiti\u00f3 ning\u00fan \u00a0pronunciamiento, aun cuando se le solicit\u00f3 informaci\u00f3n espec\u00edfica por medio de \u00a0auto del 28 de agosto de 2024. En efecto, se le pidi\u00f3 que precisara las \u00a0circunstancias de modo, tiempo y lugar, relacionadas con el regreso de las \u00a0agenciadas. Sin embargo, guard\u00f3 silencio al respecto. Por tal motivo, la Sala \u00a0har\u00e1 uso de la presunci\u00f3n de veracidad sobre el uso de este dispositivo, en \u00a0virtud del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197. La Resoluci\u00f3n 0171 del 28 de \u00a0enero de 2021 expedida por Migraci\u00f3n Colombia (por la cual se adopta la gu\u00eda \u00a0para el uso y administraci\u00f3n de las armas y dispositivos menos letales) \u00a0entiende por armas y dispositivos menos letales los \u201cmedios de apoyo de car\u00e1cter \u00a0t\u00e9cnico y tecnol\u00f3gico que, por su capacidad y caracter\u00edsticas est\u00e1n concebidos \u00a0para controlar una situaci\u00f3n espec\u00edfica, (\u2026) con el objetivo de hacer un uso \u00a0diferenciado de la fuerza, neutralizando o disuadiendo al agresor\u201d. La \u00a0resoluci\u00f3n prev\u00e9 el uso del denominado dispositivo el\u00e9ctrico de control (DEC) \u00a0como arma y dispositivo menos letal. Sin embargo, el uso de la fuerza, de \u00a0acuerdo con esta resoluci\u00f3n, est\u00e1 mediado por los criterios de legalidad, \u00a0necesidad, proporcionalidad, temporalidad y racionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198. En el caso concreto, las \u00a0pruebas obrantes en el proceso no brindan mayor claridad sobre los hechos que \u00a0rodearon el uso de este dispositivo. En todo caso, la Sala debe indicar que la \u00a0fuerza coercitiva contra los migrantes en tr\u00e1nsito debe utilizarse \u00fanicamente \u00a0cuando todos los dem\u00e1s medios de control se hayan agotado o hayan fracasado, y \u00a0siempre deber\u00e1 ser estrictamente proporcional y necesaria para alcanzar un \u00a0objetivo l\u00edcito y razonable en las circunstancias del caso, lo cual no se \u00a0acredit\u00f3 en el expediente, aun cuando se solicit\u00f3 informaci\u00f3n espec\u00edfica y fue \u00a0un planteamiento recurrente del extremo actor que las entidades demandadas no \u00a0controvirtieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199. Por \u00faltimo, en el caso objeto \u00a0de estudio, la Sala no emitir\u00e1 ning\u00fan pronunciamiento contra la aerol\u00ednea que \u00a0recibi\u00f3 a las agenciadas como consecuencia de la decisi\u00f3n administrativa de \u00a0inadmisi\u00f3n. En este caso, la Sala dirige su atenci\u00f3n en analizar exclusivamente \u00a0la actuaci\u00f3n de Migraci\u00f3n Colombia y de CONARE, en virtud de la afectaci\u00f3n de \u00a0los derechos expuestos por las extranjeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0al segundo problema jur\u00eddico: Migraci\u00f3n Colombia vulner\u00f3 el derecho al debido \u00a0proceso administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200. Las \u00a0agenciadas estimaron que se vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, porque no les \u00a0fue notificado un acto administrativo de apertura de un procedimiento \u00a0sancionatorio, no existe constancia de notificaci\u00f3n, no hubo formulaci\u00f3n de \u00a0cargos ni derecho a la defensa. No pudieron contar con asesor\u00eda legal y, aunque \u00a0luego hablaron con la persona que ser\u00eda su agente oficiosa, la comunicaci\u00f3n fue \u00a0intermitente por el escaso acceso a internet. Tampoco se garantiz\u00f3 la presencia \u00a0de un int\u00e9rprete competente[212]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201. Por su parte, Migraci\u00f3n Colombia expuso \u00a0que las extranjeras no fueron deportadas, sino inadmitidas mediante acta de \u00a0inadmisi\u00f3n o rechazo, por las causales 12 y 15 del art\u00edculo 2.2.1.11.3.2. del \u00a0Decreto 1067 de 2015. La inadmisi\u00f3n no es una sanci\u00f3n. Esa medida les fue \u00a0notificada de manera verbal en idioma ingl\u00e9s, que era el utilizado por ellas \u00a0para comunicarse. Tambi\u00e9n se les entreg\u00f3 copia del formato de la decisi\u00f3n que \u00a0contiene los detalles correspondientes, en idiomas ingl\u00e9s y espa\u00f1ol, y contaron \u00a0con el apoyo de un traductor. Pudieron contar con asesor\u00eda jur\u00eddica, pues \u00a0ten\u00edan sus celulares y acceso a tomacorrientes para contactar a sus abogados de \u00a0confianza, consulados o entidades que las representaran. Adem\u00e1s, tuvieron \u00a0acompa\u00f1amiento de ACNUR[213]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202. Bajo \u00a0este contexto, y de acuerdo con las consideraciones expuestas, \u00a0para la Sala, Migraci\u00f3n Colombia vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, \u00a0considerando que: (i) la autoridad migratoria no demostr\u00f3 que las migrantes \u00a0comprendieran plenamente el procedimiento en el que se encontraban inmersas \u00a0desde el inicio de la actuaci\u00f3n; (ii) tampoco se acredit\u00f3 que, en las \u00a0condiciones espec\u00edficas de las agenciadas y ante la prolongada restricci\u00f3n a la \u00a0movilidad que tuvieron, existiera un an\u00e1lisis m\u00ednimo del contexto de su \u00a0migraci\u00f3n, ni de sus circunstancias personales, familiares o el riesgo que \u00a0adujeron en la tutela; y (iii) no se demostr\u00f3 que se les hubiere proporcionado \u00a0asistencia jur\u00eddica y consular o diplom\u00e1tica, y que tuvieran contacto con un \u00a0int\u00e9rprete competente, sin enfrentar barreras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Migraci\u00f3n Colombia no demostr\u00f3 que \u00a0desde un inicio de su actuaci\u00f3n las agenciadas conocieran adecuadamente de \u00a0su alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203. Las pruebas del expediente \u00a0acreditan que el mismo d\u00eda en que Abakwa, Nyang y Binuwe \u00a0llegaron al aeropuerto (5 de febrero de 2024), Migraci\u00f3n Colombia las inadmiti\u00f3 \u00a0al territorio nacional. Para ese efecto, expidi\u00f3 actos administrativos de \u00a0car\u00e1cter particular, escritos en espa\u00f1ol e ingl\u00e9s, que contienen los datos \u00a0personales de las extranjeras e incluyen la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n, la \u00a0consecuencia de la inadmisi\u00f3n y la imposibilidad de presentar un recurso, \u00a0documentos que no tienen la firma de las agenciadas, sino del director \u00a0regional, el oficial de migraci\u00f3n, la representante de la empresa \u00a0transportadora y un testigo[214]. Adem\u00e1s, Migraci\u00f3n Colombia \u00a0expidi\u00f3 constancias de Buen Trato, escritas en espa\u00f1ol e ingl\u00e9s, que no llevan \u00a0la firma de las agenciadas, sino del director regional y del oficial de \u00a0migraci\u00f3n[215]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204. La inadmisi\u00f3n al territorio nacional fue producto de la aplicaci\u00f3n \u00a0de las causales 12 y 15 del art\u00edculo 2.2.1.11.3.2. del Decreto 1067 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1727 de 2020. Esa decisi\u00f3n \u00a0administrativa estuvo enmarcada en ejercicio del control migratorio a cargo de \u00a0Migraci\u00f3n Colombia, que le permite adelantar investigaciones en relaci\u00f3n con el \u00a0ingreso de los extranjeros en el pa\u00eds, as\u00ed como con las visas que ellos portan \u00a0y la autenticidad de sus documentos. La autoridad migratoria realiz\u00f3 ese \u00a0control migratorio porque las agenciadas pretendieron ingresar al pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205. La causal 12 hace referencia a \u201cdar informaci\u00f3n falsa, mentir o \u00a0pretender enga\u00f1ar a la autoridad migratoria en la entrevista de ingreso al pa\u00eds \u00a0o a las dem\u00e1s autoridades nacionales que requieran informaci\u00f3n para su ingreso \u00a0a Colombia\u201d. La causal 15 consiste en \u201cpor razones de soberan\u00eda, cuando existan \u00a0hechos o informaci\u00f3n fundada que indiquen que representa un riesgo para la \u00a0seguridad del Estado o la convivencia ciudadana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206. La aplicaci\u00f3n de la causal 12 tuvo lugar cuando Migraci\u00f3n Colombia \u00a0realiz\u00f3 su funci\u00f3n de control, vigilancia y verificaci\u00f3n migratoria. El \u00a0art\u00edculo 2.2.1.11.2.1. del Decreto 1067 de 2015 prev\u00e9 que \u201cla persona que desee \u00a0ingresar al territorio nacional deber\u00e1 presentarse ante la autoridad migratoria \u00a0con su pasaporte vigente, documento de viaje o de identidad v\u00e1lido, y con la \u00a0visa correspondiente cuando sea exigible. As\u00ed mismo, deber\u00e1 suministrar la \u00a0informaci\u00f3n solicitada por la autoridad migratoria\u201d. Al ejercer esta funci\u00f3n en \u00a0un primer momento en el puesto de control migratorio, determin\u00f3 que las \u00a0migrantes no suministraron un motivo claro de su viaje a Colombia. Por ende, \u00a0fueron conducidas al \u00e1rea de Control a Viajeros en Condiciones Especiales para \u00a0realizarles otra entrevista y otra verificaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n aportada \u00a0para obtener las visas colombianas. En esa segunda entrevista y verificaci\u00f3n de \u00a0documentaci\u00f3n, Migraci\u00f3n Colombia encontr\u00f3 que las migrantes afirmaron tener la \u00a0intenci\u00f3n de asistir a un seminario en Cali y permanecer all\u00ed entre el 6 y el \u00a014 de febrero de 2024. Sin embargo, posteriormente confesaron que el mismo 6 de \u00a0febrero de 2024 ten\u00edan un vuelo de Cali a Ciudad de Panam\u00e1. De igual manera, \u00a0Migraci\u00f3n Colombia no encontr\u00f3 en sus sistemas de informaci\u00f3n la visa \u00a0colombiana aportada por Binuwe. En ese sentido, la informaci\u00f3n suministrada \u00a0por las migrantes no correspond\u00eda a la realidad y, por ende, aplic\u00f3 la causal \u00a012 de inadmisi\u00f3n o rechazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207. Por su parte, respecto a la causal 15, Migraci\u00f3n Colombia no \u00a0proporcion\u00f3 ninguna informaci\u00f3n o motivo por el cual consider\u00f3 que las extranjeras \u00a0representaban un riesgo para la soberan\u00eda del Estado. De hecho, en los formatos \u00a0de \u201centrega de personas en situaci\u00f3n especial (deportados, repatriados, \u00a0inadmitidos polizones)\u201d, Migraci\u00f3n Colombia s\u00f3lo le indic\u00f3 a la empresa \u00a0transportadora que hab\u00eda inadmitido a las extranjeras por \u201cdar informaci\u00f3n \u00a0falsa\u201d[216]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208. En este tr\u00e1mite, la Sala \u00a0encuentra que Migraci\u00f3n Colombia vulner\u00f3 el derecho al debido proceso \u00a0administrativo de las agenciadas porque no garantiz\u00f3 que ellas conocieran el \u00a0inicio de la actuaci\u00f3n ni comprendieran realmente los efectos del proceso \u00a0administrativo de inadmisi\u00f3n y rechazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209. La entidad se limit\u00f3 a \u00a0manifestar que la decisi\u00f3n administrativa de inadmisi\u00f3n fue notificada de \u00a0manera verbal en ingl\u00e9s y que, en todo caso, tambi\u00e9n entreg\u00f3 copia del formato \u00a0de la decisi\u00f3n que contiene los detalles correspondientes. Si bien aport\u00f3 los \u00a0actos administrativos, no obra en el expediente que estos les fueran \u00a0comunicados en la forma prevista en los art\u00edculos 68 o 69 del CPACA, que \u00a0obligan a dejar constancia de la diligencia de citaci\u00f3n para comunicar o dar a \u00a0conocer los actos del procedimiento administrativo. De la misma manera, esos \u00a0actos administrativos llevan la firma de un tercero, espec\u00edficamente un \u00a0testigo, que no fue autorizado para notificarse a nombre de las agenciadas, de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 71 del CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211. En este punto, la Sala \u00a0recuerda que el procedimiento administrativo en el cual estuvieron enmarcadas \u00a0las agenciadas prev\u00e9 un conjunto de pasos que fueron mencionados previamente. \u00a0Sin embargo, ese procedimiento regulado en el art\u00edculo 28 del Decreto 834 de \u00a02013, compilado en el art\u00edculo 2.2.1.11.3.1. del Decreto 1067 de 2015 y \u00a0reiterado en el art\u00edculo 17 de la Ley 2136 de 2021, no dispone un debido \u00a0proceso administrativo, sino un tr\u00e1mite que, para conocer sus efectos \u00a0pr\u00e1cticos, remite al RAC 209. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212. Las intervenciones en sede de \u00a0revisi\u00f3n evidencian que este procedimiento no necesariamente garantiza el \u00a0respeto al debido proceso administrativo de la poblaci\u00f3n migrante. La Facultad \u00a0de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de \u00a0Colombia manifest\u00f3 que, aunque el Decreto 1067 de 2015 no lo prevea de ese \u00a0modo, el procedimiento de inadmisi\u00f3n o rechazo es realmente de car\u00e1cter \u00a0sancionatorio, pues la inadmisi\u00f3n o el rechazo puede llevar a la deportaci\u00f3n[217]. Por \u00a0su parte, la Cl\u00ednica Jur\u00eddica sobre Protecci\u00f3n Internacional y Migraciones de \u00a0la Universidad Cooperativa de Colombia, en l\u00ednea con la postura anterior, \u00a0indic\u00f3 que \u201clas etapas descritas parecen ajustarse al marco de un procedimiento \u00a0administrativo sancionatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213. El Programa de Asistencia \u00a0Legal a Poblaci\u00f3n con Necesidad de Protecci\u00f3n Internacional y V\u00edctimas del \u00a0Conflicto Armado de la Corporaci\u00f3n Opci\u00f3n Legal puntualiz\u00f3 que la inadmisi\u00f3n no \u00a0es propiamente una sanci\u00f3n. Sin embargo, \u201cse requiere el cumplimiento de las \u00a0garant\u00edas del debido proceso, ello con independencia [\u2026] de si se trata o no de \u00a0un proceso sancionatorio administrativo\u201d[218], \u00a0aspecto que comparti\u00f3 el Centro de Estudios en Migraci\u00f3n de la Facultad de \u00a0Derecho de la Universidad de los Andes[219]. \u00a0Tambi\u00e9n, ACNUR evidenci\u00f3 que no existe claridad sobre el procedimiento de inadmisi\u00f3n, \u00a0pues en ocasiones puede ser un procedimiento \u00fanico y en otras constituir una \u00a0causal para la deportaci\u00f3n[220]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214. En este contexto, como se \u00a0desarroll\u00f3 en la parte motiva, la Sala recuerda que el \u00a0debido proceso alude a un conjunto de garant\u00edas que deben observarse en las \u00a0instancias procesales a efectos de que las personas est\u00e9n en condiciones de \u00a0defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda \u00a0afectarlos. Es decir, cualquier actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de los \u00f3rganos del Estado \u00a0dentro de un proceso administrativo sancionatorio o no sancionatorio debe \u00a0respetar el debido proceso. En consecuencia, este derecho impone a las \u00a0autoridades el deber de dar a conocer sus actuaciones a las partes, con el fin \u00a0de garantizar los derechos de contradicci\u00f3n y defensa, lo que no se demostr\u00f3 en \u00a0esta ocasi\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Migraci\u00f3n Colombia no demostr\u00f3 que las agenciadas contaran con asesor\u00eda \u00a0jur\u00eddica y consular o diplom\u00e1tica, y tuvieran contacto adecuado con un \u00a0int\u00e9rprete competente\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215. La autoridad migratoria debe \u00a0proporcionar el servicio de asistencia jur\u00eddica y representaci\u00f3n legal a los \u00a0migrantes que carecen de los medios econ\u00f3micos para contratar a un abogado de \u00a0confianza. Es necesario reconocer la labor fundamental de organizaciones no \u00a0gubernamentales, cl\u00ednicas jur\u00eddicas universitarias y profesionales del derecho \u00a0que prestan servicios jur\u00eddicos a t\u00edtulo gratuito en representaci\u00f3n de los \u00a0migrantes. Sin embargo, la labor que desempe\u00f1an no exime al Estado de su \u00a0responsabilidad de proveer a los migrantes asistencia jur\u00eddica y representaci\u00f3n \u00a0legal. En su defecto, deber\u00eda asegurarse que los migrantes reciban informaci\u00f3n acerca de \u00a0las organizaciones nacionales e internacionales que proporcionan asistencia \u00a0jur\u00eddica en temas migratorios. En caso de que los migrantes entren en contacto \u00a0con un abogado, deber\u00eda permitirse que las organizaciones no gubernamentales, \u00a0cl\u00ednicas jur\u00eddicas universitarias y profesionales del derecho que presten sus \u00a0servicios a estas personas lleven a cabo sus actividades sin trabas. En la \u00a0presente situaci\u00f3n, no existe ninguna prueba en el expediente que acredite que \u00a0las agenciadas recibieron asesor\u00eda jur\u00eddica oportunamente, sino que contactaron \u00a0por su cuenta a una cl\u00ednica jur\u00eddica universitaria que pudo comunicarse con \u00a0ellas de forma interrumpida el 10 de febrero de 2024[221]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216. Respecto a la asesor\u00eda \u00a0consular o diplom\u00e1tica, Migraci\u00f3n Colombia tiene la obligaci\u00f3n de informar sin \u00a0demora al extranjero inadmitido del derecho a comunicarse con las autoridades \u00a0consultares o diplom\u00e1ticas de su Estado de origen, o con las de otro Estado que \u00a0represente sus intereses, en idioma y lenguaje comprensibles. En caso de que el \u00a0extranjero inadmitido no desee activar ese contacto, Migraci\u00f3n Colombia debe \u00a0respetar esa decisi\u00f3n. Por el contrario, si el migrante inadmitido lo solicita, \u00a0debe informar a las autoridades consulares o diplom\u00e1ticas de esa decisi\u00f3n, \u00a0facilitar la comunicaci\u00f3n entre el extranjero y esas autoridades, comunicarse y \u00a0reunirse con los representantes legales de dichas autoridades y hacer las \u00a0gestiones que sean necesarias para la representaci\u00f3n legal del migrante. En el \u00a0caso concreto, no existe ninguna prueba en el expediente que acredite que las \u00a0agenciadas tuvieron esta comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217. Finalmente, en relaci\u00f3n con el \u00a0int\u00e9rprete competente, uno de los pilares del debido proceso es el derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n, y en el caso de los extranjeros que no dominan la \u00a0lengua oficial en la que se desarrolla el procedimiento, dicha garant\u00eda se \u00a0materializa en que cuenten con el servicio de un traductor o int\u00e9rprete. \u00a0Precisamente, la barrera del idioma, entre otras razones, determina la \u00a0circunstancia de vulnerabilidad en la que se encuentran los extranjeros, por lo \u00a0cual tienen la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n en todos los Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218. En el caso concreto no existe \u00a0prueba alguna en el expediente que acredite que las agenciadas contaron con \u00a0dicho servicio de forma adecuada y suficiente. Aunque Migraci\u00f3n Colombia aport\u00f3 \u00a0las decisiones de inadmisi\u00f3n o rechazo, escritas en los idiomas espa\u00f1ol e \u00a0ingl\u00e9s, el cumplimiento del debido proceso no est\u00e1 garantizado simplemente \u00a0cuando la autoridad migratoria expide un documento escrito en un idioma \u00a0extranjero, sino cuando asegura la presencia de un traductor o int\u00e9rprete \u00a0cualificado que hable el mismo idioma de los migrantes objeto del procedimiento \u00a0de inadmisi\u00f3n, y vela por que la informaci\u00f3n sea comprensible, en idioma y \u00a0formatos adecuados a su situaci\u00f3n personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219. Por \u00faltimo, una menci\u00f3n \u00a0especial merece la alegaci\u00f3n de que las migrantes no pudieron controvertir la \u00a0decisi\u00f3n administrativa. Respecto a este punto, la Sala concluye que no existi\u00f3 \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. Es claro que el alcance del debido \u00a0proceso no est\u00e1 reducido \u00fanicamente a jueces o tribunales judiciales. Por el contrario, \u00a0las garant\u00edas propias de este derecho fundamental tambi\u00e9n deben ser observadas \u00a0en los distintos procedimientos en los que \u00f3rganos estatales adopten decisiones \u00a0sobre la determinaci\u00f3n de los derechos de las personas. As\u00ed, se asegura que la \u00a0decisi\u00f3n no sea arbitraria[222]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220. Ahora bien, los elementos que \u00a0componen el debido proceso en sede administrativa, entre otros, son los \u00a0siguientes: (i) la representaci\u00f3n legal[223], \u00a0(ii) la notificaci\u00f3n previa sobre la existencia del proceso[224], (iii) una decisi\u00f3n fundada[225], (iv) la publicidad de la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa[226]; \u00a0(v) el plazo razonable del proceso administrativo[227], y (vi) la revisi\u00f3n judicial de \u00a0decisiones administrativas[228]. \u00a0Como puede verse, una de las garant\u00edas del debido proceso administrativo es la \u00a0revisi\u00f3n judicial de las decisiones administrativas. En el \u00e1mbito migratorio, \u00a0no existe una conclusi\u00f3n diferente. La Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0ha especificado que, en caso de que la decisi\u00f3n haya sido adoptada por la \u00a0autoridad administrativa, la revisi\u00f3n judicial es un requisito fundamental para \u00a0garantizar un adecuado control y escrutinio de los actos de la administraci\u00f3n \u00a0que afectan los derechos fundamentales[229].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221. En concreto, en el sistema \u00a0interamericano de derechos humanos, se ha recomendado que el derecho a un recurso id\u00f3neo y efectivo ante una decisi\u00f3n \u00a0negativa observe, entre otros, los siguientes par\u00e1metros: (i) posibilidad de \u00a0revisi\u00f3n judicial de la decisi\u00f3n administrativa; (ii) que los migrantes reciban \u00a0informaci\u00f3n suficiente sobre c\u00f3mo recurrir las decisiones; (iii) plazos \u00a0razonables para el recurso; (iv) asistencia jur\u00eddica gratuita; y (v) no \u00a0exigencia de documentos de identidad que sean de dif\u00edcil o imposible obtenci\u00f3n[230]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222. Evidencia \u00a0la Sala, entonces, que existe una vulneraci\u00f3n al debido proceso administrativo \u00a0cuando el migrante de un procedimiento migratorio, como el tr\u00e1mite de \u00a0inadmisi\u00f3n o rechazo, no tiene la posibilidad de revisi\u00f3n judicial del acto \u00a0administrativo de inadmisi\u00f3n o rechazo. Por el contrario, no existir\u00eda dicha \u00a0vulneraci\u00f3n en caso de que simplemente el migrante no cuente con recursos de la \u00a0v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223. A esta conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la \u00a0Corte, por ejemplo, en la Sentencia C-034 de 2014. Aunque se trata de un caso \u00a0diferente al ahora analizado, la Corte concluy\u00f3 que le corresponde \u201cal \u00a0Legislador establecer los recursos que operan en cada procedimiento, as\u00ed como \u00a0adoptar la decisi\u00f3n de preservarlos, modificarlos o eliminarlos, y ello implica \u00a0adem\u00e1s el respeto por el principio democr\u00e1tico. Es decir, por la soberan\u00eda del \u00a0pueblo para adoptar las normas jur\u00eddicas a trav\u00e9s de representantes elegidos \u00a0por v\u00eda voto popular\u201d. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 que era \u00a0exequible la disposici\u00f3n del legislador de declarar la improcedencia de \u00a0recursos contra un acto administrativo que decid\u00eda sobre la solicitud de \u00a0pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224. Por consiguiente, debe tenerse \u00a0en cuenta la potestad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de procedimientos \u00a0administrativos, lo que incluye los tr\u00e1mites migratorios. Esta Corte ha \u00a0entendido que, en materia de procedimientos, la libertad de configuraci\u00f3n tiene \u00a0mayor amplitud. Los art\u00edculos 150.1 y 150.2 constitucionales, en concordancia \u00a0con los art\u00edculos 29, 86, 87, 228 y 229 superiores, facultan al legislador para \u00a0establecer requisitos, tiempos, procedimientos, recursos, etc.[231]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Migraci\u00f3n Colombia no demostr\u00f3 que, ante el escenario particular y espec\u00edfico \u00a0del caso asociado a una situaci\u00f3n de inmovilidad prolongada, hubiera realizado un m\u00ednimo an\u00e1lisis de sus necesidades \u00a0personales, familiares o los riesgos informados en las acciones judiciales \u00a0impetradas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225. Este caso presenta \u00a0circunstancias espec\u00edficas que merecen un an\u00e1lisis puntual de las obligaciones \u00a0de Migraci\u00f3n Colombia. Dichas circunstancias est\u00e1n determinadas por los efectos \u00a0que en materia de derechos fundamentales tuvo la demora en la ejecuci\u00f3n de la orden \u00a0de retorno. Como se detall\u00f3 en apartados precedentes, aunque la entidad \u00a0demostr\u00f3 una orden de retorno inmediato, lo cierto es que las agenciadas \u00a0estuvieron con restricci\u00f3n a la movilidad varios d\u00edas en el aeropuerto. En este \u00a0tiempo, ellas presentaron, con apoyo intermitente y espor\u00e1dico de la agente \u00a0oficiosa, un habeas corpus y una acci\u00f3n de tutela. En ambas actuaciones \u00a0judiciales formularon un elemento com\u00fan relevante: los riesgos a la vida y a la \u00a0integridad personal por una orden de retorno inmediato a su pa\u00eds de origen. \u00a0Para la Sala, este es uno de los puntos detonantes por los cuales, en vez de \u00a0favorecer el cumplimiento de la decisi\u00f3n de retorno, las agenciadas efectuaron \u00a0acciones y una postura encaminada a evitar esa decisi\u00f3n que, desde su perspectiva, \u00a0las pon\u00eda en riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226. Migraci\u00f3n no prob\u00f3 que esas \u00a0circunstancias fueron valoradas m\u00ednimamente en el proceso de migraci\u00f3n que, \u00a0como expuso, dur\u00f3 entre 30 y 60 minutos. Pero, durante los d\u00edas subsiguientes \u00a0que ellas duraron en el aeropuerto con limitaciones a su movilidad, Migraci\u00f3n \u00a0Colombia tampoco demostr\u00f3 un an\u00e1lisis m\u00ednimo de las necesidades personales, \u00a0familiares o los riesgos que pod\u00edan estar asociados a la conducta de las \u00a0agenciadas. La Sala comparte que el proceso migratorio representa un escenario \u00a0importante para el ejercicio de soberan\u00eda por parte del Estado y que igualmente \u00a0existen particularidades de este tr\u00e1mite administrativo que hacen necesaria la \u00a0adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n c\u00e9lere. Sin embargo, tampoco puede tratarse, en \u00a0eventos espec\u00edficos como el aqu\u00ed analizado, de un tr\u00e1mite a modo de \u00a0verificaci\u00f3n de una lista de control o un check-list. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227. En esto consiste la garant\u00eda \u00a0del debido proceso a ser o\u00eddo en el curso del procedimiento de inadmisi\u00f3n o \u00a0rechazo: que la autoridad migratoria pueda efectuar un control migratorio \u00a0pertinente, en el cual sus funcionarios cuenten con lineamientos para \u00a0identificar los riesgos a los que podr\u00eda someterse una persona cuando esta \u00a0recibe la orden de devoluci\u00f3n inmediata a su pa\u00eds de embarque, pa\u00eds de origen o \u00a0a un tercer pa\u00eds que la admita, de acuerdo con el art\u00edculo 2.2.1.11.3.1. del \u00a0Decreto 1067 de 2015. Para que esas necesidades de protecci\u00f3n sean o\u00eddas, \u00a0primero deben ser oportunamente identificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228. En este caso, Migraci\u00f3n Colombia no demostr\u00f3 que hubiera analizado, \u00a0al menos, algunos de los elementos f\u00e1cticos que se\u00f1alaron las agenciadas y que \u00a0se relataron en la parte considerativa sobre su migraci\u00f3n. En \u00a0particular, como se explicar\u00e1 en seguida, Migraci\u00f3n Colombia no prob\u00f3 que, ni \u00a0antes de la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n o rechazo, ni con \u00a0posterioridad, en la prolongada ejecuci\u00f3n de tal orden, \u00a0que afect\u00f3 la libertad personal de estas agenciadas, se hubiera evaluado alguna \u00a0necesidad de protecci\u00f3n internacional, como sucede puntualmente con el principio \u00a0de no devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0al tercer problema jur\u00eddico: Migraci\u00f3n Colombia vulner\u00f3 el derecho a la no \u00a0devoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229. Abakwa, Nyang \u00a0y Binuwe permanecieron en una zona de tr\u00e1nsito aeroportuario, en la cual \u00a0el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2.2.3.1.3.2. del Decreto 1067 de 2015 proh\u00edbe que la \u00a0autoridad migratoria reciba solicitudes de asilo, y el par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.6.1. del Decreto 1067 de 2015 proh\u00edbe que la CONARE estudie la \u00a0solicitud que eventualmente pueda radicarse en esas zonas. Asimismo, se \u00a0constat\u00f3 que las agenciadas fueron devueltas a su pa\u00eds de procedencia \u00a0(Turqu\u00eda), lugar desde el cual fueron enviadas a su pa\u00eds de origen (Camer\u00fan). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230. Frente a ello, la Sala \u00a0concluir\u00e1 que Migraci\u00f3n Colombia vulner\u00f3 el derecho a la no devoluci\u00f3n porque \u00a0(i) en ning\u00fan momento valor\u00f3 si exist\u00eda alg\u00fan riesgo para la vida e integridad \u00a0de las agenciadas que las hiciera merecedoras de alg\u00fan mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0internacional; (ii) no demostr\u00f3 la valoraci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que, dadas las \u00a0condiciones particulares del caso, podr\u00eda requerir un enfoque de \u00a0interseccionalidad; y (iii) adoptada la decisi\u00f3n de retorno inmediato, tampoco \u00a0coordin\u00f3 con la aerol\u00ednea el lugar adecuado para transportar a las extranjeras \u00a0inadmitidas; no sin antes explicar por qu\u00e9 en el caso no proced\u00eda la solicitud \u00a0de refugio alegada por las agenciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las agenciadas no pod\u00edan presentar \u00a0solicitudes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiadas, pero exist\u00eda otro \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n internacional: el principio de no devoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231. La Sala ha resaltado la necesidad de brindar una protecci\u00f3n amplia \u00a0para la poblaci\u00f3n migrante, pero bajo la aplicaci\u00f3n del principio de la \u00a0soberan\u00eda del Estado colombiano para organizar sus procedimientos migratorios. \u00a0La Sala hizo \u00e9nfasis en que la autoridad migratoria \u00a0ha sido investida de la facultad discrecional para fijar las condiciones de \u00a0acceso, permanencia y salida del pa\u00eds respecto a los nacionales y extranjeros, \u00a0con sujeci\u00f3n a los tratados internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232. En ese orden, el Estado ha dispuesto condiciones, requisitos y \u00a0procedimientos para evaluar una solicitud de \u00a0reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado. El \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 2.2.3.1.3.2. del Decreto 1067 de 2015 proh\u00edbe de forma \u00a0expresa que Migraci\u00f3n Colombia reciba esas solicitudes de personas que est\u00e9n en \u00a0tr\u00e1nsito en puestos de control migratorio. El par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.6.1 proh\u00edbe expresamente que los extranjeros que se encuentren en \u00a0tr\u00e1nsito en el pa\u00eds puedan solicitar en cualquier momento el reconocimiento de \u00a0la condici\u00f3n de refugiado. Igualmente, el art\u00edculo 2.2.3.1.3.2. del Decreto \u00a01067 de 2015 proh\u00edbe que Migraci\u00f3n Colombia expida salvoconducto cuando el \u00a0solicitante de refugio est\u00e9 incurso en una causal de inadmisi\u00f3n que impida su \u00a0tr\u00e1mite. Por su parte, el art\u00edculo 62 de la Ley 2136 de 2021 s\u00f3lo permite que \u00a0los extranjeros presenten estas solicitudes estando en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233. Adem\u00e1s, Migraci\u00f3n Colombia \u00a0explic\u00f3 en sede de revisi\u00f3n que \u201cla raz\u00f3n para no \u00a0recibir solicitudes de refugio a ciudadanos extranjeros que se encuentran en \u00a0tr\u00e1nsito es porque no tienen intenci\u00f3n de permanecer en el pa\u00eds, sino que se \u00a0encuentran en escala para irse a un siguiente destino. Es decir, el prop\u00f3sito \u00a0de solicitar la condici\u00f3n de refugiado es poder recibir protecci\u00f3n de derechos \u00a0por parte del pa\u00eds en el que el ciudadano extranjero pretende permanecer, lo \u00a0que no implica que se pueda abusar de esta figura para evitar dar cumplimiento \u00a0a una posible decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n cuando el sujeto de verificaci\u00f3n se \u00a0encuentre inmerso en una de las causales\u201d[232]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234. De la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0probada en este proceso, la Sala toma como un punto esencial del an\u00e1lisis que \u00a0las agenciadas nunca pretendieron llegar a Colombia para solicitar protecci\u00f3n \u00a0internacional por medio del asilo o el refugio. De hecho, ellas reconocieron \u00a0que su intenci\u00f3n no era quedarse ni ingresar a Colombia, sino que buscaban \u00a0llegar a Centroam\u00e9rica, para lo cual presentaron otra reserva hotelera de aquel \u00a0lugar. Es decir, lo que advierte la Sala es que pretendieron acceder a ese \u00a0mecanismo de asilo o refugio, no para acogerse a la protecci\u00f3n del Estado \u00a0colombiano, sino para evitar su devoluci\u00f3n al pa\u00eds de origen (Camer\u00fan), en el \u00a0que consideraban exist\u00edan condiciones que pon\u00edan en riesgo su vida e integridad \u00a0f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235. Por eso, la Sala record\u00f3 que en \u00a0Colombia existen las figuras del asilo y el refugio que, aunque conservan \u00a0definiciones distintas, hacen parte de un concepto m\u00e1s amplio denominado \u00a0\u201cprotecci\u00f3n internacional\u201d, definida como aquella que ofrece un Estado a una \u00a0persona cuando sus derechos humanos se ven amenazados o vulnerados en su pa\u00eds \u00a0de nacionalidad o residencia habitual. Este concepto amplio abarca tambi\u00e9n el \u00a0principio de no devoluci\u00f3n, figura que ha sido entendida como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n complementaria cuando la persona no es considerada refugiada o \u00a0solicitante de asilo, pero no puede ser devuelta al territorio de otro pa\u00eds en \u00a0donde su vida o libertad peligren o en donde existen razones fundadas para \u00a0creer que estar\u00eda en peligro de ser sometida a tortura u otros tratos o penas \u00a0crueles, inhumanos o degradantes. De igual manera, la Sala tuvo en \u00a0consideraci\u00f3n que en las zonas de tr\u00e1nsito aeroportuario del Aeropuerto \u00a0Internacional El Dorado aplica este principio de no devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236. Dicho en otras palabras, el \u00a0deber de verificar la garant\u00eda de no devoluci\u00f3n no est\u00e1 reducida a los \u00a0solicitantes de refugio, pues el art\u00edculo 4.11 de la Ley 2136 de 2021 ampli\u00f3 \u00a0esa garant\u00eda a la noci\u00f3n de \u201cpersona\u201d. En el mismo sentido, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha expuesto que el principio de no devoluci\u00f3n no s\u00f3lo cobija a \u00a0las personas que solicitan el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiados, \u00a0sino tambi\u00e9n a aquellas respecto de las que existen razones fundadas para \u00a0considerar que la devoluci\u00f3n puede dar lugar a tortura o amenazas a la libertad \u00a0y la vida. En consecuencia, Migraci\u00f3n Colombia debe garantizar que los \u00a0migrantes puedan manifestar estar en situaci\u00f3n de particular riesgo y, con \u00a0ello, sean identificados y remitidos adecuadamente, a efectos de garantizar el \u00a0principio de no devoluci\u00f3n a un lugar donde se ponga en riesgo su vida, \u00a0libertad o integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Migraci\u00f3n Colombia no \u00a0demostr\u00f3 que, en las condiciones muy espec\u00edficas del caso, descartara la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de no devoluci\u00f3n ordenado en la Ley 2136 de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238. Como se explic\u00f3 en la parte \u00a0motiva, el art\u00edculo 4.11 de la Ley 2136 de 2021 no reduce la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de no devoluci\u00f3n a los solicitantes de asilo o a los refugiados, sino \u00a0que su alcance se proyecta sobre el concepto de persona. Luego, cobija a \u00a0un extranjero que se encuentra en el territorio nacional y cuya devoluci\u00f3n \u00a0puede suponer un riesgo para su vida, libertad o integridad personal, sin \u00a0importar su estatus migratorio. En ese sentido, este principio aplica tanto si \u00a0los migrantes piden asilo o refugio, como si no lo solicitan o se encuentran en \u00a0tr\u00e1nsito por el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239. En el \u00a0caso concreto, las extranjeras alegaron que en su pa\u00eds de origen han sido \u00a0v\u00edctimas de violencia. Adem\u00e1s, en la acci\u00f3n de tutela se demostr\u00f3 la existencia \u00a0de una violaci\u00f3n generalizada de derechos humanos en su pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240. Sobre \u00a0su situaci\u00f3n particular, ellas manifestaron a trav\u00e9s de su agente que emigraron \u00a0de Camer\u00fan por inseguridad y temor de regresar a la zona sur del pa\u00eds. \u00a0Explicaron que all\u00ed han tenido que esconderse por amenazas recibidas por parte \u00a0de las personas que privaron de la vida a sus sobrinos. Adem\u00e1s, en varias \u00a0l\u00edneas de la comunicaci\u00f3n aportada por la agente oficiosa, las agenciadas \u00a0dijeron que no estar\u00edan seguras de lo que pasar\u00eda con sus vidas en caso de \u00a0regresar a ese pa\u00eds. Por su parte, sobre la situaci\u00f3n generalizada de \u00a0violencia, los intervinientes manifestaron un\u00e1nimemente en sede \u00a0de revisi\u00f3n que Camer\u00fan est\u00e1 sumido en una compleja situaci\u00f3n que ha socavado \u00a0su estabilidad y ha generado una grave crisis humanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>241. En este caso espec\u00edfico, \u00a0Migraci\u00f3n Colombia no demostr\u00f3 que en el momento de control migratorio, previo \u00a0a adoptar la orden de retorno inmediato, valorara las circunstancias alegadas \u00a0por las agenciadas sobre sus condiciones de riesgo a la vida y a la integridad \u00a0personal. Tampoco en los d\u00edas sucesivos a la decisi\u00f3n de retorno en donde las \u00a0agenciadas permanecieron bajo la vigilancia y responsabilidad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>242. Por lo \u00a0tanto, desconoci\u00f3 su obligaci\u00f3n de que cuando un \u00a0extranjero alegue ante el Estado un riesgo en caso de devoluci\u00f3n, las \u00a0autoridades competentes deber\u00e1n, al menos, entrevistarlo y realizar una \u00a0evaluaci\u00f3n previa o preliminar, a efectos de determinar si existe ese riesgo. \u00a0Este punto debe complementarse con el control migratorio realizado por la \u00a0autoridad competente. Debido a que es posible que las autoridades migratorias \u00a0realicen entrevistas de ingreso al pa\u00eds, el Estado debe evaluar sus procesos de \u00a0examen para garantizar que se determinen la situaci\u00f3n y las razones para la entrada \u00a0de cada persona y que los migrantes que puedan estar en situaci\u00f3n de riesgo \u00a0sean identificados y tratados adecuadamente, lo que \u00a0no se demostr\u00f3 en el caso espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Migraci\u00f3n no acredit\u00f3 que en el \u00a0control migratorio o la ejecuci\u00f3n de su decisi\u00f3n tuviera en cuenta un enfoque \u00a0de interseccionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243. Esta Corporaci\u00f3n reconoce el \u00a0concepto de interseccionalidad. Su menci\u00f3n en la Sentencia T-141 de 2015 lo \u00a0presenta como \u201cun paradigma de an\u00e1lisis y una herramienta para la justicia \u00a0racial y de g\u00e9nero que propone examinar las situaciones en las que convergen \u00a0distintos tipos de discriminaci\u00f3n, generando una intersecci\u00f3n o superposici\u00f3n \u00a0de identidades y, con ello, muy diversas maneras de experimentar la vivencia de \u00a0la discriminaci\u00f3n\u201d. En decisiones m\u00e1s recientes, la Corte ha usado la \u00a0interseccionalidad como una \u201cherramienta hermen\u00e9utica\u201d que facilita tanto la \u00a0interpretaci\u00f3n como la aplicaci\u00f3n del derecho constitucional. As\u00ed, la Sentencia \u00a0T-310 de 2022 la define como \u201cuna categor\u00eda que visibiliza los casos en los que \u00a0la discriminaci\u00f3n que sufre una persona o un grupo de personas se intensifica \u00a0debido a la combinaci\u00f3n de distintas causas\u201d. Por esta raz\u00f3n, se utiliza como \u00a0un criterio para entender \u201cque la posibilidad de ser discriminado aumenta y \u00a0que, cuando esta ocurre, puede ser mucho m\u00e1s lesiva y afectar gravemente los \u00a0derechos en juego\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244. Las menciones de la \u00a0jurisprudencia constitucional a la interseccionalidad justifican la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales desde dos puntos de vista: (i) la comprensi\u00f3n y \u00a0resoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n enmarcada en el problema jur\u00eddico desde su \u00a0complejidad, y (ii) el razonable robustecimiento de las medidas que deben \u00a0adoptarse para lograr el respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de la \u00a0persona humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>245. Asimismo, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha precisado que los factores de exclusi\u00f3n contra las mujeres, \u00a0cuando concurren simult\u00e1neamente en un caso concreto, las exponen a un mayor \u00a0grado de vulnerabilidad y a ser agredidas por diferentes tipos de violencia, \u00a0entre estas, la violencia sexual y muchas veces a una indebida e inoportuna \u00a0respuesta del Estado. Por consiguiente, es obligaci\u00f3n de las autoridades \u00a0responder con las medidas necesarias y adecuadas para lograr la protecci\u00f3n, \u00a0respeto y garant\u00eda de los derechos de las mujeres afectadas por dichas fuentes \u00a0estructurales de desigualdad, en procura de contrarrestarlas y lograr la \u00a0efectiva materializaci\u00f3n de sus derechos[235].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246. En el caso que estudia la \u00a0Sala, el estudio del problema jur\u00eddico sobre la vulneraci\u00f3n del principio de no \u00a0devoluci\u00f3n requiere la comprensi\u00f3n de varios factores que recaen sobre las \u00a0agenciadas y, en consecuencia, soluciones de fondo que eviten la vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos. La Sala pasar\u00e1 a identificar los factores que justifican el abordaje \u00a0del caso a partir del enfoque mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>247. Primero, las \u00a0agenciadas son mujeres camerunesas. Como sujeto de especial protecci\u00f3n a la luz \u00a0de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional, las mujeres se \u00a0encuentran expuestas a m\u00faltiples riesgos como el tr\u00e1fico il\u00edcito de migrantes, \u00a0el feminicidio, los estigmas sociales y la violencia sexual. En punto al \u00a0tr\u00e1fico il\u00edcito de migrantes, Migraci\u00f3n Colombia expuso que \u201cse ha evidenciado \u00a0en el Aeropuerto El Dorado de manera reiterada que ciudadanos extranjeros de \u00a0origen africano son v\u00edctimas de tr\u00e1fico de migrantes, con redes que les ofrecen \u00a0llegar a su destino final, usando diferentes rutas, algunas de ellas con paso \u00a0por Colombia\u201d, y que \u201cestas redes de traficantes les aseguran que, si tienen \u00a0problemas en cualquier pa\u00eds, ellos cuentan con abogados que les ofrecen \u00a0servicios de defensa, por los que obviamente les cobran por usar\u201d[236]. Ante \u00a0este factor, debe decirse que no s\u00f3lo son mujeres, sino que son mujeres de \u00a0Camer\u00fan, quienes alegaron \u00a0haber sido v\u00edctimas de violencia en un pa\u00eds y, como expresaron \u00a0varios intervinientes, con una situaci\u00f3n generalizada de violaci\u00f3n de derechos \u00a0humanos, especialmente contra las mujeres y las ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>249. Ante esa contradicci\u00f3n, las \u00a0migrantes reconocieron que efectivamente buscaban llegar a Centroam\u00e9rica, para \u00a0lo cual presentaron otra reserva hotelera. Adem\u00e1s, la autoridad migratoria no \u00a0encontr\u00f3 la visa presentada por Binuwe en los sistemas SITAC y Platinum[237]. La Sala evidencia que, entonces, \u00a0una de las migrantes ten\u00eda la calidad de migrante indocumentada o una situaci\u00f3n \u00a0migratoria irregular, mientras que las otras dos personas pose\u00edan visas \u00a0vigentes desde el 25 de enero de 2024 hasta el 10 de marzo de 2024. Estas visas \u00a0eran de la categor\u00eda de turismo, que hace parte del tipo de visa de visitante \u00a0(V). Adem\u00e1s, reconocieron su voluntad de continuar a otro pa\u00eds. Se trata de \u00a0migrantes, algunas en condiciones de irregularidad, asociadas a un fen\u00f3meno de \u00a0migraci\u00f3n en tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250. La Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado que los migrantes son sujetos de especial protecci\u00f3n para los \u00a0Estados en raz\u00f3n a la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que com\u00fanmente se \u00a0encuentran y que se deriva del desconocimiento de la forma en que opera el \u00a0sistema jur\u00eddico local, el idioma, la ausencia de lazos familiares y \u00a0comunitarios, entre otros. Tambi\u00e9n se ha manifestado que \u00a0los migrantes en situaci\u00f3n de irregularidad son un grupo vulnerable, agregando \u00a0que, si bien los Estados pueden establecer sus pol\u00edticas migratorias, \u00e9stas no \u00a0pueden desconocer los derechos humanos[238]. \u00a0Ellos est\u00e1n expuestos a las violaciones potenciales o reales de sus derechos y \u00a0sufren un nivel elevado de desprotecci\u00f3n de sus derechos, as\u00ed como un acceso \u00a0restringido a los recursos p\u00fablicos del Estado[239]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>251. Adem\u00e1s, como \u00a0se pretende resaltar en esta decisi\u00f3n, las agenciadas hacen parte de un \u00a0fen\u00f3meno actual de migraci\u00f3n en tr\u00e1nsito en el que Colombia constituye una \u00a0puerta migratoria. Como se expuso, el concepto de migraci\u00f3n en tr\u00e1nsito ha sido \u00a0desarrollado en el \u00e1mbito jur\u00eddico y acad\u00e9mico, destacando la voluntariedad del \u00a0migrante sobre su permanencia o su intenci\u00f3n de continuar hacia otro destino. \u00a0Desde un \u00e1mbito internacional, organizaciones como ACNUR o la OIM han intentado \u00a0delimitar esta categor\u00eda. ACNUR la asocia con una estancia temporal en uno o \u00a0m\u00e1s pa\u00edses antes de alcanzar un destino final, mientras que la OIM la describe \u00a0como un migrante que ingresa a un Estado solo para continuar su viaje. Con \u00a0todo, estas definiciones enfrentan desaf\u00edos, ya sea por los trayectos que \u00a0pueden durar d\u00edas o extenderse durante meses o a\u00f1os, as\u00ed como por la escasa \u00a0regulaci\u00f3n o vac\u00edos de la legislaci\u00f3n para responder ante este fen\u00f3meno. Por \u00a0eso, el fen\u00f3meno de la migraci\u00f3n en tr\u00e1nsito no puede definirse \u00fanicamente por \u00a0el tiempo de permanencia o por el documento que registra una visa de tr\u00e1nsito, \u00a0sino por la intenci\u00f3n o decisi\u00f3n del migrante sobre su destino final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252. En consecuencia, bajo las \u00a0particularidades de este caso, que conllevaron una inmovilidad prolongada, era \u00a0adecuado que el Estado demostrara, al menos, una comprensi\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0compleja y concreta de las agenciadas (mujer camerunesa, en riesgo de \u00a0violaciones masivas de derechos humanos, migrantes, migrantes irregulares y en \u00a0fen\u00f3meno de tr\u00e1nsito) y, con ello, adoptara una postura que favoreciera la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Migraci\u00f3n Colombia no \u00a0demostr\u00f3 haber coordinado con la aerol\u00ednea el lugar adecuado para transportar a \u00a0las extranjeras inadmitidas y evitar que regresaran directa o indirectamente a \u00a0Camer\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>253. Las \u00a0pruebas del expediente acreditan que Migraci\u00f3n Colombia orden\u00f3 el inmediato \u00a0retorno de las agenciadas a su pa\u00eds de procedencia, a su pa\u00eds de origen o a un \u00a0tercer pa\u00eds que las admitiera, para lo cual expidi\u00f3 los actos administrativos \u00a0correspondientes[240]. Sin embargo, ninguna de las \u00a0pruebas evidencia que, tras su decisi\u00f3n y las circunstancias espec\u00edficas que \u00a0rodearon el caso asociadas a la prolongada inmovilidad de las agenciadas en el \u00a0aeropuerto, la entidad hubiera estudiado el lugar de destino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>254. En sede de revisi\u00f3n, como fue \u00a0mencionado anteriormente, Migraci\u00f3n Colombia insisti\u00f3 en que las gestiones de \u00a0salida del pa\u00eds corren por cuenta exclusiva de la empresa transportadora, quien \u00a0define el d\u00eda y la hora del vuelo de embarque, as\u00ed como el lugar de destino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255. El art\u00edculo 2.2.1.11.5.12. del \u00a0Decreto 1067 de 2015 enlista los deberes de las empresas de transporte \u00a0internacional, cuyo numeral 6\u00ba consagra que aquellas, sus agencias o \u00a0representantes deber\u00e1n \u201cretornar por su cuenta al pa\u00eds de procedencia, de \u00a0origen o a un tercer pa\u00eds que lo acepte, al extranjero que sea objeto de \u00a0inadmisi\u00f3n o rechazo\u201d. La Sala nuevamente precisa que el RAC 209 define \u00a0operativamente las responsabilidades de la autoridad migratoria y del \u00a0explotador de aeronaves para el manejo de una persona \u201cno admisible\u201d. El \u00a0literal (k) de la secci\u00f3n 209.705 \u201cPersonas no admisibles\u201d indica que \u201ccuando \u00a0corresponda, las autoridades competentes deber\u00edan coordinar con el explotador \u00a0de aeronaves y el explotador de aeropuerto, el lugar adecuado al que sea \u00a0trasladada a la persona inadmisible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>256. De la lectura de estas \u00a0disposiciones, la Sala puntualiza que en ning\u00fan momento la responsabilidad de \u00a0definir el lugar de destino corre por cuenta exclusiva de la empresa de \u00a0transporte. Por el contrario, es claro que la autoridad migratoria ordena el \u00a0inmediato retorno del extranjero inadmitido a una de tres opciones: pa\u00eds de \u00a0embarque, de origen o a un tercer pa\u00eds que lo admite. Esto puede reafirmarse a \u00a0partir del art\u00edculo 2.2.1.13.3.4 del Decreto 1067 de 2015, el cual puntualiza \u00a0que Migraci\u00f3n Colombia \u201cpodr\u00e1\u201d dejar al extranjero afectado con una medida de \u00a0inadmisi\u00f3n a disposici\u00f3n de las autoridades del pa\u00eds de origen, del \u00faltimo pa\u00eds \u00a0donde hizo su ingreso a Colombia o del pa\u00eds que lo acoja o requiera. La empresa \u00a0de transporte tiene el deber de cumplir con esa orden, para lo cual programa el \u00a0vuelo de embarque. En ese sentido, el RAC 209 fija el deber de coordinaci\u00f3n \u00a0entre la autoridad migratoria y el explotador de aeronaves para definir el \u00a0lugar de destino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>257. Por consiguiente, Migraci\u00f3n Colombia desconoci\u00f3 su deber de coordinar con la aerol\u00ednea el lugar \u00a0adecuado para transportar a las extranjeras inadmitidas. Ni en el momento del \u00a0control migratorio ni despu\u00e9s de tomar su decisi\u00f3n, la entidad evalu\u00f3 los \u00a0efectos de remitirlas, directa o indirectamente, a Camer\u00fan, ignorando la \u00a0situaci\u00f3n de riesgo que las afectadas manifestaron en relaci\u00f3n con su vida e \u00a0integridad f\u00edsica. Lo reprochable en este caso es que, a pesar de la prolongada \u00a0restricci\u00f3n de movilidad impuesta a las extranjeras y las acciones que aquellas \u00a0intentaron interponer para que se consideraran sus condiciones especiales de \u00a0riesgo o vulnerabilidad, no fueron estimadas o consideradas m\u00ednimamente por la \u00a0entidad. Migraci\u00f3n Colombia no realiz\u00f3, en ning\u00fan momento, un an\u00e1lisis sobre si \u00a0su decisi\u00f3n o sus consecuencias podr\u00edan representar un riesgo directo para sus \u00a0vidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes generales y particulares por proferir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>258. Con esta sentencia, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional pretende visibilizar a la poblaci\u00f3n migrante en el contexto de \u00a0su movilidad, en el marco del fen\u00f3meno de la migraci\u00f3n en tr\u00e1nsito. El vac\u00edo \u00a0legal relacionado con esta poblaci\u00f3n migrante evidencia una amplia \u00a0desprotecci\u00f3n de derechos humanos. La Sala no pretende en ning\u00fan momento \u00a0desconocer la soberan\u00eda del Estado para organizar sus procedimientos \u00a0migratorios, pero evidencia una tensi\u00f3n con los derechos de los migrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>259. Ante esta tensi\u00f3n, la Corte no puede dejar pasar que los \u00a0servidores p\u00fablicos s\u00f3lo pueden hacer aquello que les est\u00e1 permitido por la \u00a0Constituci\u00f3n y las leyes, y de ello son responsables. Seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0superior, son responsables por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes, y por \u00a0omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. Migraci\u00f3n Colombia \u00a0desempe\u00f1a funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio y de \u00a0extranjer\u00eda. En ejercicio de la soberan\u00eda nacional, puede iniciar el \u00a0procedimiento de inadmisi\u00f3n o rechazo, puede revisar y analizar el cumplimiento \u00a0de los requisitos legales para autorizar o denegar el ingreso o la salida de \u00a0una persona del territorio nacional, puede adelantar investigaciones \u00a0relacionadas con el ingreso y la permanencia de los extranjeros en el pa\u00eds, \u00a0entre otras funciones, en el marco de sus competencias. Sin embargo, es \u00a0necesario que la autoridad migratoria ejecute estas funciones con un enfoque de \u00a0derechos, con cautela, diligencia y respeto a los migrantes en atenci\u00f3n al \u00a0fen\u00f3meno de la migraci\u00f3n en tr\u00e1nsito, en aras de que no cometa vulneraciones a \u00a0los derechos estudiados en esta oportunidad: la libertad personal, el debido \u00a0proceso y la no devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>260. As\u00ed, ante el vac\u00edo regulatorio de la poblaci\u00f3n migrante, ante la \u00a0referida tensi\u00f3n constitucional y ante la necesidad de que la autoridad \u00a0migratoria ejecute sus funciones con un enfoque de derechos, la Sala, con \u00a0fundamento en las consideraciones expuestas, adoptar\u00e1 los siguientes remedios y \u00a0\u00f3rdenes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>261. Primero. \u00a0Para el caso concreto, revocar\u00e1 parcialmente la sentencia que la \u00a0Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 expidi\u00f3 \u00a0el 5 de abril de 2024, espec\u00edficamente su numeral primero, en cuanto neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela. En su lugar, confirmar\u00e1 la providencia que el Juzgado Catorce \u00a0de Familia de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 el 23 de febrero del mismo a\u00f1o, en la cual \u00a0declar\u00f3 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, como consecuencia de \u00a0los actos que ya ocurrieron y conllevaron la vulneraci\u00f3n de los derechos a la \u00a0libertad personal, al debido proceso y a la no devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>262. Segundo. Debido \u00a0a que se trata de un da\u00f1o consumado, la Sala advertir\u00e1 a Migraci\u00f3n Colombia \u00a0que, en adelante, act\u00fae en estricto cumplimiento del marco constitucional y \u00a0legal, absteni\u00e9ndose de realizar conductas que puedan vulnerar los derechos \u00a0fundamentales. Al ejercer la soberan\u00eda del Estado, deber\u00e1 procurar que sus actuaciones \u00a0respeten los est\u00e1ndares constitucionales previstos en esta decisi\u00f3n, \u00a0especialmente la libertad personal, el debido proceso y el principio de no \u00a0devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>263. \u00a0Tercero. Durante el tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, y de acuerdo con la informaci\u00f3n reportada por las partes e \u00a0intervinientes, la Sala identific\u00f3 vac\u00edos que ameritan la adopci\u00f3n de \u00f3rdenes \u00a0generales[241]. De \u00a0un lado, vac\u00edos relacionados con la identificaci\u00f3n, tratamiento y \u00a0reconocimiento de derechos para la poblaci\u00f3n que hace parte de un fen\u00f3meno \u00a0actual y multifac\u00e9tico como la migraci\u00f3n en tr\u00e1nsito. De otro, vac\u00edos en el \u00a0procedimiento de inadmisi\u00f3n y rechazo que conllevan un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos a la libertad personal y al debido proceso, al igual que a la \u00a0forma en que debe aplicarse el principio de no devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>264. Con \u00a0el prop\u00f3sito de superar estos vac\u00edos identificados a lo largo de esta decisi\u00f3n \u00a0respecto de la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n migrante en el contexto del fen\u00f3meno \u00a0de la migraci\u00f3n en tr\u00e1nsito, la Sala exhortar\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, como encargado de la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la \u00a0Pol\u00edtica Integral Migratoria del Estado colombiano, y a la Unidad \u00a0Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, como autoridad migratoria, que \u00a0regulen en el marco de sus funciones la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0migrantes respecto de la migraci\u00f3n en tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>265. Esta regulaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 incluir, como m\u00ednimo, (i) est\u00e1ndares que protejan el derecho a la \u00a0libertad personal, entre ellos, garantizar que la restricci\u00f3n a este derecho \u00a0sea una medida excepcional compatible con el principio de legalidad y los \u00a0criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, y respete m\u00ednimos de \u00a0dignidad y bienestar para las personas restringidas en su libertad; (ii) \u00a0est\u00e1ndares que protejan el derecho al debido proceso administrativo, entre \u00a0ellos, un trato al migrante como sujeto del proceso, acceso a int\u00e9rpretes \u00a0cualificados, asesor\u00eda consular y asistencia jur\u00eddica, posibilidad de que la \u00a0autoridad migratoria valore sus condiciones personales y familiares durante un \u00a0plazo que resulte razonable a sus condiciones espec\u00edficas de transitoriedad; y \u00a0(iii) est\u00e1ndares que garanticen la prohibici\u00f3n de devoluci\u00f3n directa o \u00a0indirecta como protecci\u00f3n complementaria para personas extranjeras que no son \u00a0refugiadas o solicitantes de asilo o refugio en los casos en que sus derechos a \u00a0la vida, a la seguridad o a la libertad est\u00e9n en riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>266. Cuarto. \u00a0Para favorecer un ejercicio de pedagog\u00eda constitucional y prevenir \u00a0la repetici\u00f3n de los hechos, la Sala ordenar\u00e1 a la Unidad Administrativa Especial \u00a0Migraci\u00f3n Colombia, como autoridad migratoria, que divulgue una cartilla \u00a0pedag\u00f3gica y de f\u00e1cil consulta, entre las personas migrantes para que puedan \u00a0conocer sus deberes, as\u00ed como sus derechos, y que incluya los expuestos en la \u00a0parte motiva de esta decisi\u00f3n. Asimismo, deber\u00e1 divulgar esta cartilla entre \u00a0sus funcionarios y garantizar su disponibilidad para conocimiento de las \u00a0aerol\u00edneas que arriben a los aeropuertos del territorio colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la \u00a0sentencia que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 expidi\u00f3 el 5 de abril de 2024, espec\u00edficamente su numeral primero en \u00a0cuanto neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, CONFIRMAR la providencia \u00a0que el Juzgado Catorce de Familia de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 el 23 de febrero del mismo \u00a0a\u00f1o, en cuanto declar\u00f3 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DECLARAR que la Unidad \u00a0Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0de Abakwa, Nyang y Binuwe a la libertad personal, al \u00a0debido proceso y a la no devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ADVERTIR a la \u00a0Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia que, \u00a0en adelante, act\u00fae en cumplimiento del marco constitucional y legal, \u00a0absteni\u00e9ndose de realizar conductas que puedan vulnerar los derechos \u00a0fundamentales de los migrantes enmarcados en el fen\u00f3meno de la migraci\u00f3n en \u00a0tr\u00e1nsito. Al ejercer la soberan\u00eda del Estado, deber\u00e1 procurar que sus \u00a0actuaciones respeten los est\u00e1ndares constitucionales previstos en esta \u00a0decisi\u00f3n, asegurando la libertad personal, el debido proceso y la aplicabilidad \u00a0del principio de no devoluci\u00f3n para las personas migrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. EXHORTAR al Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica, al Ministerio de Relaciones Exteriores, como encargado de la \u00a0formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la Pol\u00edtica Integral Migratoria del Estado \u00a0colombiano, y a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, como \u00a0autoridad migratoria, que regulen, en el marco de sus competencias \u00a0legales, los derechos de los migrantes respecto del fen\u00f3meno de la migraci\u00f3n en \u00a0tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regulaci\u00f3n deber\u00e1 incluir, como \u00a0m\u00ednimo, (i) est\u00e1ndares que protejan el derecho a la libertad personal, entre \u00a0ellos, garantizar que la restricci\u00f3n a este derecho sea una medida excepcional \u00a0compatible con el principio de legalidad y los criterios de razonabilidad, \u00a0necesidad y proporcionalidad, y respete m\u00ednimos de dignidad y bienestar para \u00a0las personas restringidas en su libertad; (ii) est\u00e1ndares que protejan el \u00a0derecho al debido proceso administrativo, entre ellos, un trato del migrante \u00a0como sujeto del proceso, acceso a int\u00e9rpretes cualificados, asesor\u00eda consular y \u00a0asistencia jur\u00eddica, posibilidad de que la autoridad migratoria valore sus \u00a0condiciones personales y familiares bajo un plazo que resulte razonable a sus \u00a0condiciones espec\u00edficas de transitoriedad; y (iii) est\u00e1ndares que garanticen la \u00a0prohibici\u00f3n de devoluci\u00f3n directa o indirecta como protecci\u00f3n complementaria \u00a0para personas extranjeras que no son refugiadas o solicitantes de asilo o \u00a0refugio, en los casos en que sus derechos a la vida, a la seguridad o a la \u00a0libertad est\u00e9n en riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR a la Unidad \u00a0Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, como autoridad migratoria, que en \u00a0el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia, divulgue una cartilla pedag\u00f3gica y de f\u00e1cil consulta, para \u00a0que las personas migrantes puedan conocer sus deberes, as\u00ed como sus derechos \u00a0fundamentales, que incluya los expuestos en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0Asimismo, deber\u00e1 divulgar esta cartilla entre sus funcionarios y garantizar su \u00a0disponibilidad para conocimiento de las aerol\u00edneas que arriben a los \u00a0aeropuertos del territorio colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. LIBRAR, por la \u00a0Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ \u00a0ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO \u00a0LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Expediente T-10.187.941. Archivo \u00a0No. 15 \u201cActa de reparto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente T-10.187.941. Archivo \u00a0No. 26 \u201cAuto Reconoce Agencia Oficiosa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Expediente T-10.187.941. Archivo \u00a0No. 28 \u201cAuto Ordena Vincular Ministerio Relaciones Exteriores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expediente T-10.187.941. Archivo \u00a0No. 29 \u201cDemanda y Anexos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Expediente T-10.187.941. Archivo \u00a0No. 29 \u201cDemanda y Anexos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente T-10.187.941. Archivo \u00a0No. 13-11 \u201cRespuesta Migraci\u00f3n\u201d, folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Decreto 1067 de 2015, \u201cART\u00cdCULO \u00a02.2.1.11.3.2. CAUSALES DE INADMISI\u00d3N O RECHAZO. &lt;Art\u00edculo modificado por el \u00a0art\u00edculo 2 del Decreto 1727 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Las \u00a0causales de inadmisi\u00f3n o rechazo ser\u00e1n las siguientes: \/\/ 12. Dar informaci\u00f3n \u00a0falsa, mentir o pretender enga\u00f1ar a la autoridad migratoria en la entrevista de \u00a0ingreso al pa\u00eds o a las dem\u00e1s autoridades nacionales que requieran informaci\u00f3n \u00a0para su ingreso a Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente T-10.187.941. Archivo \u00a0No. 37 \u201cRespuesta Juzgado 13 Laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente T-10.187.941. Archivo \u00a0No. 37-5 \u201cActa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente T-10.187.941. Archivo \u00a0No. 37-7 \u201cAvoca conocimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente T-10.187.941. Archivo No. 37-12 \u201cRespuesta \u00a0Requerimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expediente T-10.187.941. Archivo No. 37-13 \u00a0\u201cContestaci\u00f3n Canciller\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente T-10.187.941. Archivo \u00a0No. 37-14 \u201cContestaci\u00f3n Migraci\u00f3n Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente T-10.187.941. Archivo \u00a0No. 37-15 \u201cSentencia Habeas Corpus\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente T-10.187.941. Archivo \u00a0No. 14 \u201cDemanda y Anexos\u201d, folios 16 a 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente T-10.187.941. Archivo No. 13-5 \u201cAuto \u00a0Admite\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Expediente T-10.187.941. Archivo \u00a0No. 13-10 \u201cSolicitud Agente Oficioso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Expediente T-10.187.941. Archivo \u00a0No. 13-12 \u201cAuto Reconoce Agencia Oficiosa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente T-10.187.941. Archivo \u00a0No. 13-14 \u201cAuto Ordena Vincular Ministerio Relaciones Exteriores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Expediente T-10.187.941. Archivo \u00a0No. 13-11 \u201cRespuesta Migraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Expediente T-10.187.941. Archivo \u00a0No. 13-16 \u201cRespuesta Ministerio Relaciones Exteriores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Expediente T-10.187.941. Archivo \u00a0No. 13-18 \u201cSentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expediente T-10.187.941. Archivo \u00a0No. 13-19 \u201cEscrito de Impugnaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Expediente T-10.187.941. Archivo \u00a0No. 13-24 \u201cDecisi\u00f3n Impugnaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00famero Siete del 2024, conformada por los magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez \u00a0Andrade y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, expidi\u00f3 el respectivo auto de selecci\u00f3n \u00a0el 30 de julio de 2024. La Cl\u00ednica Jur\u00eddica para Migrantes y el Centro de \u00a0Estudios en Migraci\u00f3n de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes \u00a0presentaron ante los magistrados de esta Corporaci\u00f3n una solicitud para la \u00a0selecci\u00f3n de este caso. En suma, los centros acad\u00e9micos sugirieron la selecci\u00f3n \u00a0del caso porque la Corte no se ha pronunciado sobre el principio de no \u00a0devoluci\u00f3n de las personas ubicadas en zonas de tr\u00e1nsito. La magistrada Diana \u00a0Fajardo Rivera y el magistrado Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade ejercieron su \u00a0facultad de insistir en la selecci\u00f3n de este expediente, considerando que la \u00a0Corte deb\u00eda (i) pronunciarse sobre el principio de no devoluci\u00f3n de los \u00a0extranjeros ubicados en zonas de tr\u00e1nsito, (ii) pronunciarse sobre las \u00a0obligaciones del Estado colombiano respecto a los extranjeros de nacionalidad \u00a0no venezolana en materia de refugio, y (ii) materializar un enfoque diferencial \u00a0y de g\u00e9nero en el marco de los procedimientos administrativos de car\u00e1cter \u00a0migratorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00famero Siete, auto del 30 de julio de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Expediente T-10.187.941. Archivo \u00a0No. 77 \u201cInforme Reparto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Expediente T-10.187.941. Archivos \u00a0No. 94 \u201cRta. Trento I\u201d y 95 \u201cRta. Trento III (despu\u00e9s del \u00a0traslado)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Expediente T-10.187.941. Archivo \u00a0No. 89 \u201cRta. Migraci\u00f3n Colombia\u201d, 122 \u201cRta. Migraci\u00f3n Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201cART\u00cdCULO 2.2.3.1.3.2. \u00a0PROCEDIMIENTO AL MOMENTO DE INGRESO AL PA\u00cdS POR PUERTOS MIGRATORIOS. [&#8230;] \u00a0PAR\u00c1GRAFO. La autoridad migratoria no podr\u00e1 recibir solicitudes para la \u00a0determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado de las personas que se encuentren en \u00a0tr\u00e1nsito en puestos de control migratorio\u201d. V\u00e9ase tambi\u00e9n el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.6.1. del mismo Decreto 1067 de 2015: \u201cPAR\u00c1GRAFO 1o. Cualquier \u00a0extranjero que se encuentre en el pa\u00eds, independientemente de su situaci\u00f3n \u00a0migratoria, a excepci\u00f3n de aquellas personas que se encuentren en tr\u00e1nsito, \u00a0podr\u00e1 solicitar en cualquier momento el reconocimiento de la condici\u00f3n de \u00a0refugiado, cuando circunstancias comprobables y sobrevinientes a su salida del \u00a0pa\u00eds de origen o de residencia habitual le impidan regresar a ese pa\u00eds, de \u00a0acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.1.1 del presente decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Expediente T-10.187.941. Archivo \u00a0No. 87 \u201cRta. Ministerio de Relaciones Exteriores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Expediente T-10.187.941. Archivo \u00a0No. 123 \u201cRta. Turkish Airlines\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Expediente T-10.187.941. Archivo \u00a0No. 116 \u201cRta. Universidad Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Expediente T-10.187.941. Archivo \u00a0No. 111 \u201cRta. Cl\u00ednica Jur\u00eddica sobre Protecci\u00f3n Internacional y Migraciones \u00a0UCC\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Expediente T-10.187.941. Archivo \u00a0No. 113 \u201cRta. Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Expediente T-10.187.941. Archivo \u00a0No. 112 \u201cRta. Corporaci\u00f3n Opci\u00f3n Legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Expediente T-10.187.941. Archivo \u00a0No. 109 \u201cRta. ACNUR\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Expediente T-10.187.941. Archivo \u00a0No. 121 \u201cIntervenci\u00f3n Refugiados Unidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Expediente T-10.187.941. Archivo \u00a0No. 129 \u201cIntervenci\u00f3n Human Rights\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Expediente \u00a0T-10.187.941. Amicus Curiae de The Global Strategic Litigation Council for \u00a0Refugee Rights. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Expediente T-10.187.941. Archivo \u00a0No. 116 \u201cRta. Universidad Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Expediente T-10.187.941. Archivo \u00a0No. 112 \u201cRta. Corporaci\u00f3n Opci\u00f3n Legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Expediente T-10.187.941. Archivo \u00a0No. 113 \u201cRta. Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Expediente T-10.187.941. Archivo \u00a0No. 116 \u201cRta. Universidad Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Expediente T-10.187.941. Archivo No. 95 \u201cRta. Trento \u00a0III\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Expediente T-10.187.941. Archivo No. 128 \u201cRta. \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Expediente T-10.187.941. Archivo No. 126 \u201cRta. Trento \u00a0I\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Expediente T-10.187.941. Archivo No. 127 \u201cRta. Trento \u00a0II\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cfr. \u00a0Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cfr. Sentencias T-048 de 2023 y \u00a0T-418 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cfr. Sentencia T-213 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cfr. Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] De acuerdo con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela puede ser \u00a0interpuesta por quien reclama la protecci\u00f3n de sus propios derechos \u00a0fundamentales o por quien actu\u00e9 a su nombre. Por su parte, este requisito de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa tambi\u00e9n est\u00e1 satisfecho cuando, entre otros \u00a0casos, existe agencia oficiosa, es decir, cuando el afectado no est\u00e1 en la \u00a0posibilidad de llevar a cabo la defensa de sus propios derechos. Seg\u00fan la \u00a0Sentencia T-995 de 2008, los requisitos de la agencia oficiosa son (i) la \u00a0manifestaci\u00f3n del agente oficioso de que act\u00faa en esa calidad; (ii) la \u00a0circunstancia real que pueda constatarse de la acci\u00f3n de tutela de que el \u00a0titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales para \u00a0promover su propia defensa; y (iii) la ratificaci\u00f3n oportuna del agenciado de \u00a0los hechos y de las pretensiones consignadas en el escrito de tutela por parte \u00a0del agente, siempre que esto \u00faltimo resulte posible. Cfr. Sentencia T-995 de \u00a02008, SU-288 de 2016 y T-084 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cfr. SU-397 de 2021. La acci\u00f3n de \u00a0tutela puede ser interpuesta por una persona natural extranjera que considere \u00a0que sus derechos fundamentales han sido afectados, pues el amparo \u00a0constitucional no est\u00e1 sujeto al v\u00ednculo pol\u00edtico que exista con el Estado \u00a0colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona. Con mayor raz\u00f3n, si \u00a0dicha acci\u00f3n es un desarrollo del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, conforme al \u00a0cual nadie puede ser discriminado por origen nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Expediente T-10.187.941. Archivo \u00a0No. 13-10 \u201cSolicitud Agente Oficioso\u201d. En este documento consta: \u201cme presento \u00a0ante usted en calidad de agente oficiosa [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] En l\u00ednea con el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela fue dise\u00f1ada para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de las personas cuandoquiera que estos resulten \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0Seg\u00fan la Sentencia T-1015 de 2016, la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en la \u00a0acci\u00f3n de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien \u00a0se dirige la acci\u00f3n, de ser efectivamente la llamada a responder por la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. Esta legitimaci\u00f3n refleja la \u00a0calidad subjetiva de la parte accionada en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial \u00a0discutido en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela puede ser propuesta \u201cen todo tiempo y \u00a0lugar\u201d, por lo cual no tiene ning\u00fan t\u00e9rmino de caducidad. Sin embargo, la \u00a0acci\u00f3n debe ser propuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable posterior a la \u00a0violaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. La raz\u00f3n de ser de este requisito \u00a0es que la acci\u00f3n de tutela busca la protecci\u00f3n urgente de los derechos \u00a0fundamentales. Cfr. Sentencias C-590 de 2005 y SU-108 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Expediente T-10.187.941. Archivo \u00a0No. 15 \u201cSecuencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] En virtud del principio de \u00a0subsidiariedad, la tutela procede (i) como mecanismo principal (art\u00edculo 86 \u00a0C.P.) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y \u00a0eficaz para proteger sus derechos o (ii) como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. En cada caso concreto, el juez constitucional deber\u00e1 \u00a0verificar, de un lado, la existencia de un mecanismo judicial para garantizar \u00a0los derechos del accionante y, de otro lado, debe considerarse la idoneidad y \u00a0eficacia de aquel mecanismo para restablecer de forma oportuna, efectiva e \u00a0integral los derechos invocados. En materia de poblaci\u00f3n migrante, la Corte ha \u00a0establecido que los migrantes pueden contar con mecanismos de defensa ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, espec\u00edficamente, con el medio de \u00a0control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que existe la \u00a0posibilidad de solicitar medidas cautelares. No obstante, excepcionalmente, la \u00a0acci\u00f3n de tutela puede ser procedente en raz\u00f3n al mayor grado de idoneidad y \u00a0eficacia que este medio puede adquirir frente a las medidas cautelares \u00a0dispuestas en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En \u00a0consecuencia, la mayor idoneidad y eficacia de la acci\u00f3n de tutela la \u00a0convierten en el recurso procedente y adecuado en los supuestos en los que los \u00a0tiempos de definici\u00f3n de los mecanismos ordinarios ponen en riesgo inminente \u00a0los derechos fundamentales de las personas, o cuando exigir su agotamiento resulta \u00a0desproporcionado. Esto va en l\u00ednea con la pac\u00edfica jurisprudencia de esta Corte \u00a0que advierte que, en presencia de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, el an\u00e1lisis del presupuesto de subsidiariedad debe \u00a0flexibilizarse (Cfr. Sentencia T-273 de 2024). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Cfr. Sentencia T-223 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Cfr. Sentencias T-372 de 2022 y T-215 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cfr. Sentencias T-372 de 2022 y \u00a0T-215 de 2023. Para evaluar la idoneidad del otro medio de defensa judicial, de \u00a0acuerdo con la Sentencia T-361 de 2017, el juez debe evaluar la aptitud del \u00a0medio judicial ordinario para proteger el derecho del demandante o para \u00a0satisfacer su petici\u00f3n. Ese an\u00e1lisis requiere observar las caracter\u00edsticas \u00a0procesales del mecanismo, el derecho en discusi\u00f3n y el estado del solicitante. \u00a0En ese sentido, la acci\u00f3n ordinaria debe ofrecer una soluci\u00f3n clara, definitiva \u00a0y precisa al debate constitucional planteado y la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0invocados. Es decir, el otro medio de defensa judicial existente debe, en \u00a0t\u00e9rminos cualitativos, ofrecer la misma protecci\u00f3n que el juez constitucional \u00a0podr\u00eda otorgar a trav\u00e9s del mecanismo excepcional de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Cfr. Sentencia T-295 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Cfr. Sentencia T-143 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Cfr. Sentencia SU-397 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Expediente T-10.187.941. Archivo No. 14 \u201cDemanda y \u00a0Anexos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Expediente T-10.187.941. Archivo \u00a0No. 89 \u201cRta. Migraci\u00f3n Colombia\u201d, folios 17, 21 y 26. De acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 2068 de 2020, turista es la persona que realiza un viaje, \u00a0que incluye una pernoctaci\u00f3n, a un destino principal distinto al de su entorno \u00a0habitual, por una duraci\u00f3n inferior a un a\u00f1o, y con cualquier finalidad \u00a0principal (negocios, ocio u otro motivo personal) que no sea la de ser empleado \u00a0por una entidad residente en el pa\u00eds o lugar visitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Expediente T-10.187.941. Archivo No. 13 \u201cContestaci\u00f3n \u00a0Canciller\u00eda\u201d, folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Expediente T-10.187.941. Archivo \u00a0No. 25 \u201cRta. Migraci\u00f3n Colombia\u201d, folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Expediente T-10.187.941. Archivo No. 89 \u201cRta. \u00a0Migraci\u00f3n Colombia\u201d, folios 15, 19 y 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Expediente T-10.187.941. Archivo No. 89 \u201cRta. \u00a0Migraci\u00f3n Colombia\u201d, folios 16, 20 y 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Cfr. Sentencia T-500 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cfr. Sentencias T-001 de 2021, T-330 de 2022 y T-271 de \u00a02023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Art. 2.2.1.11.3.1. LA INADMISI\u00d3N O \u00a0RECHAZO. La inadmisi\u00f3n y rechazo es la decisi\u00f3n administrativa por la cual la \u00a0autoridad migratoria, al efectuar el control de inmigraci\u00f3n o de personas en \u00a0tr\u00e1nsito, le niega el ingreso a un extranjero por cualquiera de las causales \u00a0se\u00f1aladas en el art\u00edculo siguiente del presente decreto, ordenando su inmediato \u00a0retorno al pa\u00eds de embarque, de origen o a un tercer pa\u00eds que lo admite. Contra \u00a0esa decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. La autoridad migratoria notificar\u00e1 y \u00a0pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de la respectiva empresa de transporte al extranjero \u00a0inadmitido, la cual proceder\u00e1 de forma inmediata por sus propios medios o a \u00a0trav\u00e9s de una empresa distinta que preste el mismo servicio a transportar al \u00a0extranjero inadmitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Cfr. Sentencia SU-397 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Cfr. Sentencia C-179 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] As\u00ed lo dispone expresamente el \u00a0art\u00edculo 2.2.1.11.2. del Decreto 1067 de 2015, modificado por el art\u00edculo 43 \u00a0del Decreto 1743 de 2015, y el pre\u00e1mbulo de la Resoluci\u00f3n 6045 de 2017, \u201cPor la \u00a0cual se dictan disposiciones en materia de visas y deroga la Resoluci\u00f3n 5512 \u00a0del 4 de septiembre de 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Cfr. Sentencia SU-677 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Cfr. Sentencia T-500 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Cfr. Sentencia SU-397 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Cfr. Corte Interamericana de \u00a0Derechos Humanos, Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas vs. \u00a0Rep\u00fablica Dominicana. Sentencia de 28 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Cfr. Mabel Mora\u00f1a, L\u00edneas de \u00a0fuga. Ciudadan\u00eda, frontera y sujeto migrante, Iberoamericana, 2021, p. 158 \u00a0y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Cfr. Sandro Mezzadra, Derecho de \u00a0fuga. Migraciones, ciudadan\u00eda y globalizaci\u00f3n, Traficantes de Sue\u00f1os, 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Cfr. Sandra Viviana G\u00f3mez Rubio, Estudio preliminar, \u00a0p. 12. En: Germ\u00e1n Vargas Guill\u00e9n et at (Ed.), Aproximaci\u00f3n a una \u00a0fenomenolog\u00eda de la migraci\u00f3n, Editorial Aula de Humanidades, 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Cfr. John Robert Victor \u00a0Prescott, Frontiers and Boundaries, Croom Helm, 1978; The Geography \u00a0of Frontiers and Boundaries, Routledge, 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Cfr. Thomas Nail, Theory \u00a0of the Border, Oxford University Press, 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Expediente T-10.187.941. Archivo \u00a0No. 113 \u201cRta. Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes\u201d, 109 \u201cRta. \u00a0ACNUR\u201d, y116 \u201cRta. Universidad del Rosario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u201cART\u00cdCULO 2.2.1.11.3.2. Causales \u00a0de inadmisi\u00f3n o Rechazo. Las causales de inadmisi\u00f3n o rechazo ser\u00e1n las \u00a0siguientes: \/\/ 1. Carecer de la documentaci\u00f3n legalmente exigida para el \u00a0ingreso al territorio colombiano, el documento de viaje o documento de \u00a0identidad, seg\u00fan corresponda. \/\/ 2. No presentar visa cuando se requiera. \/\/ 3. \u00a0Incumplir las normas de salud p\u00fablica o los controles sanitarios establecidos \u00a0por las autoridades sanitarias en cabeza del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social. \/\/ 4. Registrar antecedentes y\/o anotaciones judiciales en archivos \u00a0nacionales o internacionales por hechos delictivos dolosos consagrados en las \u00a0leyes penales. \/\/ 5. Presentar y evidenciar s\u00edntomas de enfermedad de potencial \u00a0epid\u00e9mico y\/o pand\u00e9mico definida en el Reglamento Sanitario Internacional, que \u00a0constituya una amenaza para la salud p\u00fablica, de acuerdo con certificaci\u00f3n o \u00a0valoraci\u00f3n expedida por la autoridad sanitaria correspondiente. \/\/ 6. Contar \u00a0con informaci\u00f3n de organismos de seguridad o de inteligencia, nacionales o \u00a0extranjeras, en la cual se considere al extranjero como riesgo para la \u00a0seguridad nacional o ciudadana. \/\/ 7. Agredir, amenazar o irrespetar a los \u00a0funcionarios de Migraci\u00f3n Colombia, autoridades colombianas, personal \u00a0sanitario, tripulaci\u00f3n o de seguridad. \/\/ 8. Pretender ingresar al pa\u00eds antes \u00a0del t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n de deportaci\u00f3n, expulsi\u00f3n o extradici\u00f3n. \/\/ 9. \u00a0Pretender ingresar al pa\u00eds con documentaci\u00f3n falsa. \/\/ 10. No haber cancelado \u00a0las sanciones pecuniarias impuestas por las autoridades migratorias, policivas \u00a0u otras autoridades colombianas competentes. \/\/ 11. Carecer de recursos \u00a0econ\u00f3micos suficientes que garanticen su estad\u00eda en el territorio nacional. \/\/ \u00a012. Dar informaci\u00f3n falsa, mentir o pretender enga\u00f1ar a la autoridad migratoria \u00a0en la entrevista de ingreso al pa\u00eds o a las dem\u00e1s autoridades nacionales que \u00a0requieran informaci\u00f3n para su ingreso a Colombia. \/\/ 13. Carecer del tiquete de \u00a0salida del territorio colombiano, cuando se trate de extranjeros que pretendan \u00a0ingresar con un Permiso de Ingreso y Permanencia o con una visa con vigencia \u00a0inferior a seis meses. \/\/ 14. Registrar una permanencia en territorio colombiano \u00a0de 180 d\u00edas de forma continua o discontinua en un mismo a\u00f1o calendario, y \u00a0pretender ingresar nuevamente dentro de la misma anualidad o haber superado los \u00a0tiempos m\u00e1ximos de permanencia en los visados otorgados. \/\/ 15. Por razones de \u00a0Soberan\u00eda, cuando existan hechos o informaci\u00f3n fundada que indiquen que \u00a0representa un riesgo para la Seguridad del Estado o la convivencia ciudadana. \u00a0\/\/ PAR\u00c1GRAFO 1. Se entender\u00e1 por antecedente penal, las condenas proferidas en \u00a0sentencia judicial ejecutoriada, y por anotaci\u00f3n, todo registro de informaci\u00f3n \u00a0y\/o de inteligencia que posea el extranjero en los archivos de los organismos \u00a0de seguridad y defensa. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 2. El Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0se abstendr\u00e1 de expedir visa a quienes as\u00ed lo requieran y no hayan cumplido con \u00a0el t\u00e9rmino establecido en la resoluci\u00f3n de deportaci\u00f3n o expulsi\u00f3n. As\u00ed mismo, \u00a0la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia se abstendr\u00e1 de admitir al \u00a0extranjero que no haya cumplido el t\u00e9rmino de la medida. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 3. Cuando \u00a0al momento de procesar y analizar la informaci\u00f3n anticipada de viajeros, se \u00a0detecte que un ciudadano extranjero est\u00e1 incurso en alguna de las causales de \u00a0inadmisi\u00f3n, la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia podr\u00e1 informar \u00a0al operador a\u00e9reo internacional para que se abstenga de embarcarlo hacia el \u00a0pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] La norma se\u00f1ala expresamente: \u201cLa \u00a0autoridad migratoria notificar\u00e1 y pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de la respectiva empresa \u00a0de transporte al extranjero inadmitido, la cual proceder\u00e1 de forma inmediata \u00a0por sus propios medios o a trav\u00e9s de una empresa distinta que preste el mismo \u00a0servicio a transportar al extranjero inadmitido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Por la cual se dictan disposiciones en materia de \u00a0visas y se deroga la Resoluci\u00f3n 1980 del 19 de marzo de 2014 y la Resoluci\u00f3n 6045 \u00a0del 2 de agosto de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Cfr. Sentencia C-288 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Cfr. Corte Interamericana de \u00a0Derechos Humanos, Condici\u00f3n jur\u00eddica y derechos de los migrantes \u00a0indocumentados, Opini\u00f3n Consultiva OC-18 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Cfr. IOM, Glossary \u00a0on Migration, 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Cfr. ACNUR, Situaci\u00f3n de los \u00a0migrantes en tr\u00e1nsito, A\/HRC\/31\/35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Cfr. IOM, Glossary \u00a0on Migration, 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Cfr. UN OHCHR, Situation \u00a0of Migrants in Transit, 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Expediente T-10.187.941. Archivo \u00a0No. 115 \u201cRta. Universidad del Rosario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Expediente T-10.187.941. Archivo \u00a0No. 115 \u201cRta. Universidad del Rosario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Expediente T-10.187.941. Archivo \u00a0No. 109 \u201cRta. ACNUR\u201d. \u00a0Cfr. \u00a0Austrian Centre for Country of Origin and Asylum Research and Documentation \u00a0(ACCORD), Cameroon, second quarter 2024: Update on incidents according to \u00a0the Armed Conflict Location &amp; Event Data Project (ACLED), 7 August \u00a02024; ACCORD, Cameroon, first quarter 2024: Update on incidents according to \u00a0the Armed Conflict Location &amp; Event Data Project (ACLED), 8 May 2024. Para informaci\u00f3n sobre el contexto \u00a0humanitario en Camer\u00fan, v\u00e9ase: Oficina de Coordinaci\u00f3n de Asuntos Humanitarios \u00a0de las Naciones Unidas (OCHA), Cameroon: Situation Report, 10 June 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Expediente T-10.187.941. Archivo \u00a0No. 116 \u201cRta. Universidad Nacional\u201d, 109 \u201cRta. ACNUR\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Expediente T-10.187.941. Concepto \u00a0de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Cfr. ACCORD &#8211; Austrian \u00a0Centre for Country of Origin &amp; Asylum Research and Documentation. Cameroon: \u00a0The Cameroon Anglophone Crisis (2021 \u2013 2023), 2024. En: United Nations High \u00a0Commissioner for Refugees (UNHCR), ACCORD [Report], p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Expediente T-10.187.941. Archivo \u00a0No. 111 \u201cRta. Cl\u00ednica Jur\u00eddica sobre Protecci\u00f3n Internacional y Migraciones \u00a0UCC\u201d, 112 \u201cRta. Corporaci\u00f3n Opci\u00f3n Legal\u201d, 113 \u201cRta. Facultad de Derecho de la Universidad \u00a0de los Andes\u201d, 115 \u201cRta. Universidad \u00a0del Rosario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Expediente \u00a0T-10.187.941. Archivo No. 109 \u201cRta. ACNUR\u201d. Cfr. US Department of State, 2023 \u00a0Country Report on Human Rights Practices: Cameroon, 23 April 2024; Consejo \u00a0Noruego para los Refugiados (NRC), Displaced women in Cameroon are \u00a0rebuilding their lives, 10 June 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Expediente T-10.187.941. Archivo \u00a0No. 115 \u201cRta. Universidad \u00a0del Rosario\u201d. Cfr. \u00a0Bernarda Zubrzycki, Recent African migration to South America: The case of \u00a0Senegalese in Argentina, 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Ibid., p. 4 y 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Ibid., p. 5. Cfr. OIM, Tendencias \u00a0migratorias en las am\u00e9ricas: personas migrantes en tr\u00e1nsito, informe \u00a0octubre-diciembre de 2023; Caitlyn \u00a0Yates, As more migrants from Africa and Asia arrive in Latin America, \u00a0Governments seek orderly and controlled pathways, Migration Information \u00a0Source, 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Cfr. Rep\u00fablica de Colombia, Gaceta \u00a0del Congreso, Senado de la Rep\u00fablica, Gaceta 684 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Cfr. Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, \u201cRespuesta \u2013 Cuestionario Debate de Control Pol\u00edtico Proposici\u00f3n \u00a0No. 39 Problem\u00e1tica Generada por el Tr\u00e1nsito de Migrantes por el Tap\u00f3n del \u00a0Dari\u00e9n\u201d, 19 de diciembre de 2022, S-DVRE-22-027986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Cfr. Mar\u00eda Teresa Palacios \u00a0Sanabria, De la migraci\u00f3n a la movilidad humana, Tirant Lo Blanch, 2024, \u00a0p. 435 a 502. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Cfr. C\u00e9cile Blouin, Las \u00a0pol\u00edticas migratorias y de asilo para la poblaci\u00f3n venezolana: comparaci\u00f3n \u00a0entre Per\u00fa y Colombia, pp. 243 a 269. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Cfr. ACNUR, ACNUR y OIM \u00a0aplauden la decisi\u00f3n de Colombia y regularizar a personas refugiadas y \u00a0migrantes de Venezuela, 2021; Forbes Staff, OEA reconoce estatuto de \u00a0protecci\u00f3n de venezolanos en Colombia, 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Cfr. Sentencia C-879 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Cfr. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia. Art\u00edculo 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Cfr. Sentencia C-301 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Por ejemplo, derechos de libertad \u00a0tales como el libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16), libertad de \u00a0consciencia (art\u00edculo 18), libertad de cultos (art\u00edculo 19), libertad de \u00a0expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n (art\u00edculo 20) y libertad de locomoci\u00f3n (art\u00edculo \u00a024). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Cfr. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia. Art\u00edculo 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Cfr. Sentencia C-301 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Cfr. Sentencia C-024 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Cfr. Sentencia C-301 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Cfr. Sentencia C-327 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Cfr. sentencias T-490 de 1992, C \u00a0-581 de 2001 y C-456 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Cfr. Sentencia C-303 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Cfr. Sentencia SU-122 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Cfr. IDC, Spotlight Report on \u00a0Global Migration, 2022, p.18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Cfr. Pleno de la Corte \u00a0Constitucional de Ecuador, Sentencia No. 335-13-JP\/20, 12 de agosto de 2020; \u00a0J.A. and others v Italy, (Application no.21329\/18), Council of Europe: European \u00a0Court of Human Rights, 30 March 2023; Working Group on Arbitrary Detention, \u00a0Opinion No. 22\/2020 concerning Saman Ahmed Hamad (Hungary), 5 June 2020, \u00a0A\/HRC\/WGAD\/2020\/22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Cfr. ACNUR, Unlocking rights: \u00a0towards ending immigration detention for asylum-seekers and refugees, 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Cfr. ACNUR, Situaci\u00f3n de los \u00a0migrantes en tr\u00e1nsito, op. cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Cfr. Misi\u00f3n de Apoyo de las \u00a0Naciones Unidas, A\/HRC\/28\/51, p\u00e1rrs. 32 y 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Cfr. Pleno de la Corte \u00a0Constitucional de Ecuador, Sentencia No. 335-13-JP\/20, 12 de agosto de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Cfr. UN Committee on Migrant \u00a0Workers et al, Acceso a la justicia de las personas migrantes, refugiadas y \u00a0otras sujetas de protecci\u00f3n internacional en las Am\u00e9ricas, 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Cfr. J.A. and others v \u00a0Italy, (Application no.21329\/18), Council of Europe: European Court of Human \u00a0Rights, 30 March 2023, para.92-99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Cfr. Corte Interamericana de \u00a0Derechos Humanos, Caso Wong Ho Wing vs. Per\u00fa, Sentencia de 30 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] De este recuento de pruebas, puede \u00a0concluirse que la situaci\u00f3n del migrante inadmitido que permanece en una zona \u00a0de tr\u00e1nsito aeroportuario suele recibir distintas denominaciones como (i) \u00a0privaci\u00f3n de la libertad, (ii) detenci\u00f3n migratoria, (iii) retenci\u00f3n preventiva \u00a0y (iv) restricci\u00f3n a la libertad personal. En esta oportunidad, la Sala \u00a0utilizar\u00e1 la expresi\u00f3n restricci\u00f3n a la libertad personal por dos razones. La \u00a0primera consiste en que representa una noci\u00f3n amplia. La segunda radica en que \u00a0refleja que existe una distinci\u00f3n entre las limitaciones a la libertad personal \u00a0que suponen una efectiva afectaci\u00f3n de la libertad f\u00edsica (las cuales requieren \u00a0el mandamiento escrito de la autoridad judicial competente) y las restricciones \u00a0moment\u00e1neas de la libertad personal que no son consideradas como una injerencia \u00a0en este derecho y que no requieren el cumplimiento de ese requisito. Por su \u00a0parte, el concepto de la privaci\u00f3n de la libertad tiene mayor cabida en el \u00a0derecho penal colombiano. El concepto de detenci\u00f3n migratoria ha tenido un \u00a0mayor uso a nivel internacional. Para el derecho internacional, la detenci\u00f3n \u00a0hace referencia al confinamiento de una persona en un lugar cerrado, del cual \u00a0un extranjero no tenga la autorizaci\u00f3n de salir, sin que sea necesario \u00a0preguntarse por el nombre o la naturaleza del lugar. Sin embargo, en el \u00a0escenario interno se confunde con la noci\u00f3n de retenci\u00f3n preventiva que, como \u00a0ya se explic\u00f3, solo opera para los escenarios de deportaci\u00f3n y expulsi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Cfr. Comit\u00e9 Ejecutivo ACNUR, Conclusi\u00f3n N. \u00ba 15 (XXX) \u00a0Refugiados sin pa\u00eds de asilo, 1979; Conclusi\u00f3n N. \u00ba 22 (XXXII) \u00a0Protecci\u00f3n de las personas que buscan asilo en situaciones de afluencia en gran \u00a0escala, 1981; Conclusi\u00f3n N. \u00ba 58 (XL) Problema de los Refugiados y de \u00a0los solicitantes de asilo que abandonan de manera irregular un pa\u00eds en el que \u00a0ya hab\u00edan encontrado protecci\u00f3n, 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Cfr. Sentencia C-214 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Cfr. Sentencias C-475 de 1997, \u00a0T-143 de 2024 y T-273 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Entre otras, Cfr. Sentencias C-710 \u00a0de 2001, C-200 de 2002 y C-444 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Cfr. Sentencia T-564 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Cfr. Sentencia C-248 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0conoci\u00f3 el caso de un extranjero deportado por el Departamento Administrativo \u00a0de Seguridad, quien, a pesar de contar con los documentos que le facilitar\u00edan \u00a0su salida del pa\u00eds, no pudo cumplir con la orden por falta de recursos \u00a0econ\u00f3micos que le permitieran sufragar el costo del pasaje. La Sala concluy\u00f3 \u00a0que la tutela no pod\u00eda lograr que el Estado suministrara los recursos \u00a0econ\u00f3micos para cumplir con la orden de deportaci\u00f3n, y que no existieron \u00a0motivos para tutelar los derechos al debido proceso, a la libertad y a la vida, \u00a0pues el extranjero deb\u00eda cumplir con la orden, y el DAS otorg\u00f3 tiempo \u00a0suficiente para gestionar la salida del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] La Sala Novena de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 \u00a0el caso de dos extranjeros provenientes de China, padres de una ni\u00f1a nacida en \u00a0Valle del Cauca. El padre no legaliz\u00f3 su estatus migratorio en Colombia, por lo \u00a0cual el Departamento Administrativo de Seguridad orden\u00f3 su deportaci\u00f3n. Ante la \u00a0afectaci\u00f3n al v\u00ednculo familiar, el tutelante solicit\u00f3 que la autoridad \u00a0migratoria le otorgara al padre una visa para permanecer legalmente en el pa\u00eds. \u00a0La Sala concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia dejar sin efecto la \u00a0totalidad de las actuaciones administrativas respecto de la situaci\u00f3n \u00a0migratoria del padre, reiniciar la actuaci\u00f3n bajo el cumplimiento estricto del \u00a0debido proceso, y expedirle un salvoconducto de permanencia mientras se \u00a0adelanta la actuaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] La Sala Sexta de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 el caso de un \u00a0extranjero proveniente de China residente en Colombia, padre de dos hijas \u00a0colombianas. Los padres del extranjero hac\u00edan parte de la poblaci\u00f3n de tercera \u00a0edad, sin parientes en China. Ante Migraci\u00f3n Colombia, el extranjero solicit\u00f3 \u00a0la visa para su madre en calidad de beneficiaria, tal como la otorg\u00f3 para su \u00a0padre, pero se la negaron bajo el argumento de que, por su condici\u00f3n irregular, \u00a0deb\u00eda solicitarla fuera del pa\u00eds, a pesar de que hab\u00eda pagado previamente el \u00a0valor de una multa y de que la autoridad le hab\u00eda otorgado un salvoconducto. En \u00a0Ecuador solicit\u00f3 nuevamente la visa colombiana, pero se la negaron, raz\u00f3n por \u00a0la cual la madre del extranjero corr\u00eda riesgo de deportaci\u00f3n o expulsi\u00f3n. La \u00a0tutela solicit\u00f3 que la autoridad migratoria legalizar la permanencia de su \u00a0madre como beneficiaria. La Sala concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 a la Canciller\u00eda \u00a0expedir un salvoconducto para que ella pudiera ingresar al pa\u00eds, y dar inicio a \u00a0los tr\u00e1mites administrativos para regularizar su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] La Sala Sexta conoci\u00f3 el caso de \u00a0un extranjero adulto mayor de nacionalidad japonesa que tuvo inconvenientes con \u00a0la autoridad migratoria por haber superado el tiempo de permanencia en el pa\u00eds \u00a0en calidad de turista. El accionante se\u00f1al\u00f3 que, en el Aeropuerto Internacional \u00a0El Dorado, funcionarios de Migraci\u00f3n Colombia le entregaron distintos documentos \u00a0para que los firmara, cuyo contenido desconoci\u00f3 por no dominar el idioma, \u00a0aunado a que no pudo interactuar con un int\u00e9rprete. Luego, fue deportado. La \u00a0tutela solicit\u00f3 dejar sin efecto la actuaci\u00f3n administrativa de Migraci\u00f3n \u00a0Colombia y reiniciar dicha actuaci\u00f3n con observancia del debido proceso. La \u00a0Sala ampar\u00f3 el derecho al debido proceso, dej\u00f3 sin efecto los actos \u00a0administrativos expedidos por la autoridad migratoria y le orden\u00f3 iniciar la \u00a0actuaci\u00f3n administrativa con respeto al debido proceso en todas sus etapas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] La Sala Segunda conoci\u00f3 el caso de \u00a0un extranjero cubano que busc\u00f3 alternativas de subsistencia en Colombia. Para \u00a0regularizar su situaci\u00f3n migratoria, solicit\u00f3 refugio y posteriormente intent\u00f3 \u00a0legalizar su estancia en el territorio nacional, pero no obtuvo \u00e9xito. Ante el \u00a0apremio de proteger su derecho a la vida, se qued\u00f3 forzosamente en Colombia. \u00a0Solicit\u00f3 una convalidaci\u00f3n de su t\u00edtulo m\u00e9dico, pero, dado que esa \u00a0convalidaci\u00f3n no legaliz\u00f3 su oficio de m\u00e9dico en el pa\u00eds, obtuvo una identificaci\u00f3n \u00a0falsa para desempe\u00f1ar su profesi\u00f3n. Migraci\u00f3n Colombia inici\u00f3 una investigaci\u00f3n \u00a0en su contra y orden\u00f3 su deportaci\u00f3n y posteriormente su expulsi\u00f3n por un \u00a0t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os. Aleg\u00f3 el extranjero que nunca fue informado de las \u00a0actuaciones iniciadas en su contra. La tutela solicit\u00f3 revocar las decisiones \u00a0sancionatorias y adelantar las actuaciones administrativas con respecto al \u00a0debido proceso. La Sala ampar\u00f3 el derecho al debido proceso, dej\u00f3 sin efectos \u00a0la decisi\u00f3n sancionatoria y orden\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia reiniciar la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] La Sala Cuarta conoci\u00f3 el caso de \u00a0una mujer transexual proveniente de Venezuela, y portadora de VIH, que se vio \u00a0obligada a abandonar su pa\u00eds de origen e inmigrar a Colombia. Solicit\u00f3 \u00a0regularizar su situaci\u00f3n migratoria, pero fue sancionada por haber evadido el \u00a0control migratorio al ingresar al pa\u00eds, por lo cual fue sancionada con \u00a0deportaci\u00f3n. La extranjera aleg\u00f3 que no hab\u00eda recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica. La \u00a0tutela solicit\u00f3 revocar el acto administrativo que la sancion\u00f3 con deportaci\u00f3n, \u00a0y ordenar el suministro de medicamentos para atender su patolog\u00eda. La Sala neg\u00f3 \u00a0las pretensiones, al haber comprobado que no hubo violaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] La Sala Plena conoci\u00f3 el caso de \u00a0distintos extranjeros venezolanos que fueron detenidos por la Polic\u00eda Nacional, \u00a0tras ser acusados de protagonizar hechos vand\u00e1licos durante las protestas que \u00a0tuvieron lugar en Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n del Paro Nacional del 23 de noviembre de \u00a02019. La Sala ampar\u00f3 el derecho al debido proceso y a la dignidad humana de \u00a0algunos accionantes y, en consecuencia, dej\u00f3 sin efectos algunos actos \u00a0administrativos sancionatorios, ordenando a Migraci\u00f3n Colombia iniciar \u00a0nuevamente el procedimiento sancionatorio con observancia del debido proceso y \u00a0de las circunstancias personales de los accionantes, entre otras decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] La Sala Quinta conoci\u00f3 dos casos \u00a0formulados de manera independiente, en los cuales los accionantes alegaron ser \u00a0ciudadanos colombo-venezolanos que adelantaron los tr\u00e1mites dirigidos a obtener \u00a0su nacionalizaci\u00f3n colombiana, amparados en lo dispuesto en el Decreto 356 de \u00a02017 y la Circular \u00danica de Registro de 2020, mediante la inscripci\u00f3n \u00a0extempor\u00e1nea del registro civil de nacimiento con fundamento en dos \u00a0testimonios. Censuraron la anulaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de sus registros civiles de \u00a0nacimiento y c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda. La Sala tutel\u00f3 este derecho y advirti\u00f3 a la \u00a0Registradur\u00eda Nacional que, en el futuro, privilegie el estudio juicioso, \u00a0detallado y a profundidad de las solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] La Sala Primera conoci\u00f3 el caso de \u00a0una extranjera haitiana que lleg\u00f3 a Colombia como titular de una visa de \u00a0estudiante para realizar un programa acad\u00e9mico. Debido a que la visa ten\u00eda una \u00a0vigencia determinada, la accionante solicit\u00f3 una nueva visa (en esta \u00a0oportunidad, como madre de hijo colombiano). El Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores le pidi\u00f3 aportar un certificado de estudios, a lo cual respondi\u00f3 que \u00a0tuvo dificultades que le impidieron vincularse a la universidad. El Ministerio \u00a0inadmiti\u00f3 la solicitud y determin\u00f3 que la accionante estaba en situaci\u00f3n de \u00a0permanencia irregular. La tutela solicit\u00f3 la nulidad de la decisi\u00f3n de \u00a0inadmisi\u00f3n de la visa, un nuevo estudio de su solicitud con enfoque \u00a0diferencial, el otorgamiento de la visa como madre de nacional colombiano por \u00a0nacimiento u otro documento para permanecer en el pa\u00eds. La Sala ampar\u00f3 el \u00a0derecho al debido proceso, dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n de la \u00a0visa, orden\u00f3 al Ministerio estudiar nuevamente la solicitud, y orden\u00f3 a \u00a0Migraci\u00f3n Colombia mantener la vigencia del salvoconducto. Adem\u00e1s, adopt\u00f3 \u00a0distintas \u00f3rdenes generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] A la fecha de esta sentencia, el \u00a0plan existente es el Plan de Seguridad del Aeropuerto Internacional El Dorado \u00a0Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento\u201d, el cual corresponde al Anexo 17 Medidas Relativas \u00a0a Categor\u00edas Especiales de Pasajeros\u201d, desarrollado por el Concesionario \u00a0Aeropuerto Internacional El Dorado \u2013 OPAIN S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Cfr. Comisi\u00f3n Interamericana de \u00a0Derechos Humanos, Principios interamericanos sobre los derechos humanos de \u00a0todas las personas migrantes, refugiadas, ap\u00e1tridas y las v\u00edctimas de la trata \u00a0de personas, op. cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] La idea de una forma \u00a0complementaria de protecci\u00f3n surge gracias al derecho internacional de los \u00a0derechos humanos y su complementariedad con el derecho internacional de los \u00a0refugiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Entre otras, Cfr. Sentencias C-186 \u00a0de 1996, SU-180 de 2022 y T-223 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Cfr. Corte Interamericana de \u00a0Derechos Humanos, La instituci\u00f3n del asilo y su reconocimiento como derecho \u00a0humano en el sistema interamericano de protecci\u00f3n, Opini\u00f3n Consultiva \u00a0OC-25\/18 de 30 de mayo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Cfr. Sentencia SU-543 de 2023. \u00a0V\u00e9ase para el caso del concepto de asilo, la Sentencia C-186 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] La Declaraci\u00f3n ratific\u00f3 la \u00a0naturaleza pac\u00edfica, apol\u00edtica y exclusivamente humanitaria de la concesi\u00f3n de \u00a0asilo o del reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Cfr. Sentencia SU-543 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Cfr. Sentencias T-223 de 2023, \u00a0T-393 de 2023 y T-365 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Cfr. Sentencias T-393 de 2022, \u00a0T-223 de 2023 y SU-543 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Cfr. Sentencia T-393 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Cfr. Sentencia SU-543 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Cfr. Convenci\u00f3n \u00a0contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, art. \u00a03; N.D. and N.T. v. Spain, demandas n\u00fams. 8675\/15 y 8697\/15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Cfr. Sentencia T-250 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Cfr. Sentencia T-273 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Cfr. Corte Interamericana de \u00a0Derechos Humanos, Caso Wong Ho Wing vs. Per\u00fa, Sentencia de 30 de junio de 2015, \u00a0p\u00e1rr. 130, En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Europeo. Cfr. \u00a0TEDH, Caso Babar Ahmad y otros Vs. Reino Unido, Sentencia de 10 de abril de \u00a02012, p\u00e1rrs. 168 y 176. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Cfr. Corte Interamericana de \u00a0Derechos Humanos, La instituci\u00f3n del asilo y su reconocimiento como derecho \u00a0humano en el sistema interamericano de protecci\u00f3n, Opini\u00f3n Consultiva \u00a0OC-25\/18 de 30 de mayo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Cfr. Comisi\u00f3n Interamericana de \u00a0Derechos Humanos, Movilidad humana y obligaciones de protecci\u00f3n. Hacia una \u00a0perspectiva subregional, 21 de julio de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Cfr. TEDH, Saadi Vs. Italia [GS], \u00a0No. 37201\/06. Sentencia de 28 de febrero de 2008, p\u00e1rr. 125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Cfr. Comit\u00e9 de Derechos Humanos, \u00a0Caso Jonny Rubin Byahuranga Vs. Dinamarca (Comunicaci\u00f3n No. 1222\/2003); Cfr. Corte \u00a0Interamericana de Derechos Humanos, Derechos y Garant\u00edas de Ni\u00f1as y Ni\u00f1os en el \u00a0Contexto de la Migraci\u00f3n y\/o en Necesidad de Protecci\u00f3n Internacional. Opini\u00f3n consultiva \u00a0OC-21\/14, p\u00e1rr 232; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Familia \u00a0Pacheco Tineo vs. Estado Plurinacional de Bolivia. Sentencia de 25 de noviembre \u00a0de 2013, p\u00e1rr. 136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Cfr. Opini\u00f3n Consultiva OC-21\/14, \u00a0op. cit., p\u00e1rr. 221; Opini\u00f3n Consultiva OC-25\/18, op. cit., 196. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Cfr. Comisi\u00f3n Interamericana de \u00a0Derechos Humanos, Principios interamericanos sobre los derechos humanos de \u00a0todas las personas migrantes, refugiadas, ap\u00e1tridas y las v\u00edctimas de la trata \u00a0de personas, op. cit.; Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Movilidad \u00a0humana y obligaciones de protecci\u00f3n, op. cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Cfr. Mandal, Ruma, Legal \u00a0and Protection Policy Research Series Protection Mechanisms Outside of the 1951 \u00a0Convention (\u201cComplementary Protection\u201d), junio 2005, p\u00e1rr. viii. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Cfr. Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, auto interlocutorio de 10 de abril de 2024, \u00a0AHP1934-2024, rad. 66089. M.P. Hugo Quintero Bernate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Cfr. Corte Interamericana de \u00a0Derechos Humanos, La instituci\u00f3n del asilo y su reconocimiento como derecho \u00a0humano en el sistema interamericano de protecci\u00f3n, Opini\u00f3n Consultiva \u00a0OC-25\/18 de 30 de mayo de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Cfr. ACNUR, Consideraciones \u00a0jur\u00eddicas sobre la responsabilidad de los Estados en lo relativo a las personas \u00a0que buscan protecci\u00f3n internacional en las zonas de tr\u00e1nsito o \u201czonas \u00a0internacionales\u201d de los aeropuertos, 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Cfr. TEDH, M.S.S. Vs. B\u00e9lgica y \u00a0Grecia [GS]. No. 30696\/09. Sentencia de 21 de enero de 2011, p\u00e1rr. 223. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Cfr. ACNUR, Opini\u00f3n Consultiva \u00a0sobre la aplicaci\u00f3n extraterritorial de las obligaciones de no devoluci\u00f3n en \u00a0virtud de la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su \u00a0Protocolo de 1967, 2007, p\u00e1rr. 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Cfr. Comit\u00e9 contra la Tortura \u00a0(CAT), Observaci\u00f3n General No. 2: Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2 por los Estados \u00a0Parte, CAT\/C\/GC\/2, 24 de enero de 2008, p\u00e1rrs. 7 y 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Cfr. Comit\u00e9 contra la Tortura \u00a0(CAT), Observaci\u00f3n General No. 4: Sobre la implementaci\u00f3n del art\u00edculo 3 de \u00a0la Convenci\u00f3n en el contexto del art\u00edculo 20, 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Expediente T-10-187.941. Archivo \u00a0No. 89 \u201cRta. Migraci\u00f3n Colombia\u201d, folios 16, 18, 20, 23, 25 y 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Expediente T-10-187.941. Archivo \u00a0No. 89 \u201cRta. Migraci\u00f3n Colombia\u201d, folios 15, 19 y 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Expediente T-10-187.941. Archivo \u00a0No. 89 \u201cRta. Migraci\u00f3n Colombia\u201d, folios 16, 20 y 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Expediente T-10-187.941. Archivo \u00a0Anexo I Respuesta Turkish Airlines, folios 5, 9 y 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Expediente T-10.187.941. Archivo \u00a0Anexo II Respuesta Turkish Airlines, folios 7 y 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] Expediente T-10.187.941. Archivo \u00a0Anexo II Respuesta Turkish Airlines, folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Expediente T-10.187.941. Archivo \u00a0Anexo I Respuesta Turkish Airlines, folios 6 y 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Expediente T-10.187.941. Archivo \u00a0Anexo II Respuesta Turkish Airlines, folios 7, 14 y 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] Informe de Migraci\u00f3n Colombia ante \u00a0el juzgado de primera instancia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, folio 8; \u00a0Respuesta de la aerol\u00ednea al auto de pruebas del 23 de septiembre de 2024, \u00a0folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Informe de Migraci\u00f3n Colombia ante \u00a0el juzgado de primera instancia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Ibid, folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Respuesta de la agente oficiosa al \u00a0auto de pruebas del 28 de agosto de 2024, folio 1; Pronunciamiento de la agente \u00a0oficio a las pruebas trasladadas de Migraci\u00f3n Colombia, con ocasi\u00f3n del auto de \u00a0pruebas del 25 de septiembre de 2024, folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Expediente T-10.198.941. Archivo \u00a0No. 89 \u201cRta. Migraci\u00f3n Colombia\u201d, folios 15, 16, 19, 20, 24 y 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Recu\u00e9rdese que las migrantes \u00a0portaban visas de turismo. Pretend\u00edan llegar a Bogot\u00e1 y posteriormente a Cali. \u00a0Por este motivo, esto es, porque pretend\u00edan ingresar al pa\u00eds en t\u00e9rminos \u00a0migratorios, Migraci\u00f3n Colombia realiz\u00f3 control migratorio. En ejercicio de \u00a0este control, las inadmiti\u00f3 al territorio nacional y, mientras se materializaba \u00a0la orden de salida del territorio, permanecieron en una zona de tr\u00e1nsito \u00a0aeroportuario. La permanencia en dicha zona no es considerada un ingreso formal \u00a0al pa\u00eds, en el contexto migratorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] Cfr. Sentencia C-281 de 2017 y C-081 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Expediente T-10.187.941. Archivo \u00a0No. 122 \u201cRta. Migraci\u00f3n Colombia\u201d, folios 3 a 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Expediente T-10.187.941. Archivo \u00a0No. 122 \u201cRta. Migraci\u00f3n Colombia\u201d, folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] Expediente T-10.187.941. Archivo \u00a0No. 89 \u201cRta. Migraci\u00f3n Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] Expediente T-10.187.941. Archivo \u00a0No. 123 \u201cRta. Turkish Airlines\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] Expediente T-10.187.941. Archivo \u00a0No. 13-11 \u201cRespuesta Migraci\u00f3n\u201d, folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] Expediente T-10.187.941. Archivo \u00a0No. 122 \u201cRta. Migraci\u00f3n Colombia\u201d, folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Expediente T-10.187.941. Archivo \u00a0No. 122 \u201cRta. Migraci\u00f3n Colombia\u201d, folios 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] Expediente T-10.187.941. Archivo \u00a0No. 123 \u201cRta. Turkish Airlines\u201d, folios 1 a 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] Expediente T-10.187.941. Archivo \u00a0No. 123 \u201cRta. Turkish Airlines\u201d, folios 30 a 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] Expediente T-10.187.941. Archivo \u00a0No. 13-1 \u201cDemanda y Anexos\u201d, folios 17 a 21; Archivo No. 13-10 \u201cSolicitud \u00a0Agente Oficioso\u201d, folios 13 a 15; Archivo No. 94 \u201cRta. Trento I\u201d, folios \u00a04 a 7; Archivo No. 95 \u201cRta. Trento III, folios 2 a 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] Expediente T-10.187.941. Archivo \u00a0No. 13-11 \u201cRespuesta Migraci\u00f3n\u201d, folios 4 a 16; Archivo No. 89 \u201cRta. Migraci\u00f3n \u00a0Colombia\u201d, Archivo \u201cRespuesta Req.\u201d, folios 1 a 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] Expediente T-10-187.941. Archivo \u00a0No. 89 \u201cRta. Migraci\u00f3n Colombia\u201d, folios 15, 19 y 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] Expediente T-10-187.941. Archivo \u00a0No. 89 \u201cRta. Migraci\u00f3n Colombia\u201d, folios 16, 20 y 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] Expediente T-10.187.941. Archivo No. 89 \u201cRta. \u00a0Migraci\u00f3n Colombia\u201d, folios 16, 20 y 25. Recu\u00e9rdese que este formato es una \u00a0orden de retiro que, seg\u00fan el RAC 209, debe constar por escrito y notificarse \u00a0por el Estado al explotador de aeronaves en cuyo vuelo viaj\u00f3 la persona \u00a0inadmitida, y que en ella la autoridad migratoria ordena a la aerol\u00ednea que \u00a0retire a esa persona del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] Expediente T-10.187.941. Archivo \u00a0No. 116 \u201cRta. Universidad Nacional\u201d, folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] Expediente T-10.187.941. Archivo No. 112 \u201cRta. \u00a0Corporaci\u00f3n Opci\u00f3n Legal\u201d, folios 4 a 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] Expediente T-10.187.941. Archivo \u00a0No. 113 \u201cRta. Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes\u201d, folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] Expediente T-10.187.941. Archivo \u00a0No. 109 \u201cRta. ACNUR\u201d, folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] Expediente T-10-187.941. Archivo \u00a0No. 13-10 \u201cSolicitud Agente Oficioso\u201d, folios 15 a 16; Archivo No. 94 \u201cRta. Trento \u00a0I\u201d, folios 9 a 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] Cfr. Corte IDH. Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. \u00a0Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de \u00a0noviembre de 2013. Serie \u00a0C No. 272; Corte IDH. Caso Wong Ho Wing Vs. Per\u00fa. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, \u00a0Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No. 297. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] Cfr. CIDH, Informe N\u00ba 49\/99, Caso 11.610 Loren Laroye \u00a0Riebe Star, Jorge Bar\u00f3n Guttlein y Rodolfo Izal Elorz, M\u00e9xico, 13 de abril de \u00a01999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] Cfr. Corte IDH, Caso Claude Reyes y otros. Sentencia \u00a0del 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] Cfr. Corte IDH, Caso de la Comunidad Ind\u00edgena Yakye \u00a0Axa. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] Cfr. Corte IDH, Caso de las Ni\u00f1as Yean y Bosico. \u00a0Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130; CIDH, Informe N\u00ba 49\/99, \u00a0Caso 11.610 Loren Laroye Riebe Star, Jorge Bar\u00f3n Guttlein y Rodolfo Izal Elorz, \u00a0M\u00e9xico, 13 de abril de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] Cfr. Corte IDH. Derechos y garant\u00edas de ni\u00f1as y ni\u00f1os \u00a0en el contexto de la migraci\u00f3n y\/o en necesidad de protecci\u00f3n internacional. \u00a0Opini\u00f3n Consultiva OC-21\/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A No. 21, p\u00e1rr. 141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] Cfr. CIDH, Debido proceso en los procedimientos para \u00a0la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de persona refugiada y ap\u00e1trida, y el \u00a0otorgamiento de protecci\u00f3n complementaria. OEA\/Ser.L\/V\/II. Doc. 255, 5 agosto \u00a02020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] Cfr. Sentencias C-598 de 2011 y \u00a0C-034 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] Expediente T-10.187.941. Archivo No. 89 \u201cRta. \u00a0Migraci\u00f3n Colombia\u201d, folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] Expediente T-10-187.941. Archivo \u00a0No. 89 \u201cRta. Migraci\u00f3n Colombia\u201d, folios 15, 19 y 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] Expediente T-10.187.941. Archivo No. 89 \u201cRta. \u00a0Migraci\u00f3n Colombia\u201d, folio 7 y 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] Cfr. Sentencia T-448 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] Expediente T-10.187.941. Archivo \u00a0No. 13-11 \u201cRespuesta Migraci\u00f3n\u201d, folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] Expediente T-10.187.941. Archivo No. 13-11 \u201cRespuesta \u00a0Migraci\u00f3n\u201d, folios 8 a 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] Cfr. Sentencia T-295 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] Cfr. Corte Interamericana de \u00a0Derechos Humanos. Caso V\u00e9lez Loor Vs. Panam\u00e1. Excepciones Preliminares, Fondo, \u00a0Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010, Serie C No. 218. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] Expediente T-10-187.941. Archivo No. \u00a089 \u201cRta. Migraci\u00f3n Colombia\u201d, folios 15, 19 y 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] La Corte Constitucional ha \u00a0admitido diferentes \u00f3rdenes de car\u00e1cter general, a fin de proferir un remedio \u00a0judicial coherente con el nivel de desprotecci\u00f3n constitucional demandado o \u00a0advertido durante el curso de la acci\u00f3n de tutela. Frecuentemente, este tipo de \u00a0\u00f3rdenes requieren un plazo mayor de 48 horas para ejecutarse y suelen coincidir \u00a0con un problema m\u00e1s complejo que, de no solucionarse, ni la persona \u00a0destinataria directa de la orden, ni otros individuos en condiciones similares, \u00a0ver\u00edan materializados sus derechos. Cfr. \u00a0Auto 195 de 2020.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-060-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-060\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0LIBERTAD PERSONAL-Vulneraci\u00f3n \u00a0por medida migratoria de restricci\u00f3n prolongada de la movilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) Migraci\u00f3n \u00a0Colombia vulner\u00f3 el derecho fundamental a la libertad personal de (los \u00a0agenciados), debido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31073","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31073","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31073"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31073\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31073"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31073"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31073"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}