{"id":3108,"date":"2024-05-30T17:19:03","date_gmt":"2024-05-30T17:19:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-073-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:03","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:03","slug":"t-073-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-073-97\/","title":{"rendered":"T 073 97"},"content":{"rendered":"<p>T-073-97 <\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n consagr\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, entendido \u00e9ste como el conjunto de garant\u00edas que procuran la protecci\u00f3n del individuo incurso en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, para que durante su tr\u00e1mite se respeten las formalidades propias de cada juicio. La norma constitucional lo consagra para todo tipo de actuaciones, de manera que las situaciones de controversia que se presenten en cualquier proceso est\u00e9n previamente reguladas en el ordenamiento jur\u00eddico, el cual debe se\u00f1alar las pautas que procuren el respeto de los derechos y obligaciones de las partes procesales para que ninguna actuaci\u00f3n de las autoridades tenga origen en su propio arbitrio, sino que obedezca a los procedimientos descritos en la ley y los reglamentos. El debido proceso propende por una debida administraci\u00f3n de justicia, la cual, a su vez, constituye una de las m\u00e1s importantes garant\u00edas para el amparo de los intereses leg\u00edtimos de la comunidad y contribuye a la permanencia del Estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia general\/VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que \u00e9stas se hubiesen proferido mediante una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, que amenace o ponga en peligro derechos fundamentales de una de las partes dentro del litigio. No se trata de que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, el juez a quien corresponda ordenar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, entre a resolver sobre la materia objeto del debate; simplemente, su labor se circunscribe a evaluar la conducta asumida por el funcionario que administra justicia, y unicamente, si su conducta sobrepasa los par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n l\u00f3gica y, por ende, se torna en arbitraria, abusiva y contraria al orden jur\u00eddico. Obs\u00e9rvese entonces, que no cualquier irregularidad procesal en que pueda incurrir el juez en el desarrollo del proceso se convierte en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, m\u00e1xime cuando el afectado cuenta con los mecanismos ordinarios para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ\/JUEZ DE LA CAUSA-Valoraci\u00f3n probatoria\/VIA DE HECHO-Control formal restrictivo\/PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA &nbsp;<\/p>\n<p>El respeto al principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez, pretende evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de mandatos sobre el funcionario que las adopta. Los jueces dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, son aut\u00f3nomos e independientes y en sus providencias \u201cs\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley\u201d; la valoraci\u00f3n probatoria y la aplicaci\u00f3n del derecho frente al caso concreto, son circunstancias reservadas al juez de la causa que las ejerce dentro de la libertad de interpretaci\u00f3n que le otorgan la Constituci\u00f3n y la ley y, adem\u00e1s, acorde con las reglas de la sana cr\u00edtica. As\u00ed el criterio del control formal de la denominada \u201cv\u00eda de hecho\u201d es evidentemente restrictivo, so pena de incurrir en el uso desmesurado de esta figura, desconociendo los recursos y acciones ordinarias dispuestas en la ley para calificar las actuaciones de los jueces y vulnerando su autonom\u00eda; esto \u00faltimo, con perjuicio para la seguridad jur\u00eddica y la intangibilidad de las actuaciones judiciales. Este trato excepcional ha sido el criterio mantenido por la Corte Constitucional para evaluar la existencia de una \u201cv\u00eda de hecho\u201d en las actuaciones judiciales y debe ser el adoptado por quienes de manera temporal, ejercen la jurisdicci\u00f3n constitucional en tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Inexistencia en presunto hurto entre condue\u00f1os &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando en ejercicio de la funci\u00f3n de administrar justicia el juez &nbsp;interpreta la ley, siguiendo su criterio y evaluando los elementos de juicio aportados al proceso, no puede configurarse quebrantamiento alguno del orden jur\u00eddico. El juez de tutela no est\u00e1 habilitado para administrar justicia en forma paralela al juez que por competencia le corresponde conocer del asunto como el que se revisa, pues ello implicar\u00eda una intromisi\u00f3n de competencias y funciones que amenazar\u00eda el principio de la seguridad jur\u00eddica, elemento fundamental del Estado Social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente T-108.348 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Edgar Artunduaga S\u00e1nchez &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia Sala Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: debido proceso &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-108.348, adelantado por Edgar Artunduaga S\u00e1nchez, contra el fiscal delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efecto de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Edgar Artunduaga S\u00e1nchez, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Sala Penal-, con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, consagrados en los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el representante del actor que, en su calidad de apoderado del se\u00f1or Edgar Artunduaga S\u00e1nchez, en el mes de junio de 1994 formul\u00f3 ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (Unidad de Delitos contra el Patrimonio Econ\u00f3mico de la ciudad de Neiva), querella penal contra los se\u00f1ores Marleny Ram\u00edrez y Rafael Trujillo, por el supuesto delito de hurto entre condue\u00f1os. La raz\u00f3n aducida por el denunciante era que entre los querellados, quienes para esa \u00e9poca eran los suegros del se\u00f1or Artunduaga, y \u00e9ste \u00faltimo, se hab\u00eda constituido una sociedad de hecho con el fin de licitar y explotar conjuntamente unas emisoras radiales, una de las cuales fue enajenada sin el consentimiento del se\u00f1or Artunduaga, tipific\u00e1ndose la conducta penal se\u00f1alada. &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso fue asignado a la Fiscal\u00eda 37 local de Neiva, la cual dict\u00f3 medida de aseguramiento contra los sindicados consistente en detenci\u00f3n domiciliaria, decisi\u00f3n que fue repuesta por el apoderado de los sindicados. En el tr\u00e1mite de dicho recurso, el fiscal 37, quien hab\u00eda sido reemplado temporalmente en el ejercicio de su cargo, revoc\u00f3 la medida de aseguramiento y precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n penal. Contra esta decisi\u00f3n el apoderado del querellante interpuso el recurso de reposici\u00f3n, que fue resuelto favorablemente al recurrente por el fiscal 37 (el titular) y por tanto, se revoc\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n y se confirm\u00f3 la medida de aseguramiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como la mencionada medida se encontraba apelada por el apoderado de los sindicados, el fiscal concedi\u00f3 el recurso de alzada y el proceso pas\u00f3 al conocimiento de la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, donde el negocio fue asignado al doctor Jes\u00fas Antonio Mar\u00edn Ram\u00edrez, quien, seg\u00fan el actor, desconoci\u00f3 la contundencia del material probatorio aportado al proceso que demuestra la existencia de una sociedad de hecho entre el actor y los querellados, al decretar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por considerar que la jurisdicci\u00f3n penal no era la llamada a resolver un proceso declarativo civil de mayor cuant\u00eda, para lo cual, al decir del demandante, no tuvo en cuenta que el art\u00edculo 40 del C.P.P. ordena que el fiscal resuelva lo atinente a las cuestiones extrapenales que surjan en la actuaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el apoderado del actor que como en el presente caso no se hallaba proceso civil en curso, lo cual, seg\u00fan \u00e9l se hace evidente ante la existencia de la parte civil dentro del proceso penal, se extiende la competencia del fiscal hasta el punto de decidir las cuestiones extrapenales surgidas, es decir, declarar la existencia de una sociedad de hecho entre los querellados y el actor, elemento definitivo en la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta supuestamente delictiva, y a lo cual ni siquiera se refiri\u00f3 el fiscal acusado, en abierta contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 36 del C.P.P, que establece que la preclusi\u00f3n de una investigaci\u00f3n penal s\u00f3lo puede darse cuando aparezca plenamente probada la atipicidad de la conducta imputada. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el actor se\u00f1ala que el fiscal de la causa, a la fecha de proferir la decisi\u00f3n materia de la presente tutela, se desempe\u00f1aba como rector honorario de la Universidad Cooperativa de Colombia de Neiva, mientras que el apoderado de los sindicados era el decano de la Facultad de Derecho de la misma universidad; y aunque dicho apoderado renunci\u00f3 al poder conferido, luego de presentado el recurso de apelaci\u00f3n, el actor considera que \u00e9ste fue resuelto por el &#8220;\u00edntimo amigo&#8221;, por lo cual estima que se halla incurso en un prevaricato por omisi\u00f3n al no haberse declarado impedido para conocer del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, estima que el funcionario acusado vulner\u00f3 el ordenamiento jur\u00eddico y cometi\u00f3 los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y por omisi\u00f3n, al proferir una decisi\u00f3n judicial en manifiesta contradicci\u00f3n con el ordenamiento penal, por lo cual fue denunciado penalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>En Sentencia proferida el 8 de julio de 1996, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Sala Penal-, resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Edgar Artunduaga S\u00e1nchez contra el se\u00f1or fiscal delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por considerar que, si bien es cierto la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede contra las providencias judiciales cuando al proferirlas los funcionarios judiciales han incurrido en v\u00edas de hecho, una vez examinadas las pruebas que obran en el expediente no se encontr\u00f3 que el funcionario acusado hubiera actuado en contradicci\u00f3n con la ley al determinar que la conducta materia de la querella era at\u00edpica, y que deb\u00eda acudirse ante la jurisdicci\u00f3n civil, a fin de determinar si exist\u00eda o no una sociedad de hecho entre el actor y sus querellados, porque tal conflicto, no pod\u00eda ser resuelto, como lo pretend\u00eda el actor, con fundamento en el art\u00edculo 40 del C.P.P. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, como el funcionario acusado fue denunciado penalmente por ese hecho, se abre para el actor la posibilidad de acudir a otros medios de defensa judicial como es la acci\u00f3n de revisi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 232 del C.P.P. numeral 4\u00b0.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme con el fallo de primera instancia, el actor la recurri\u00f3 esgrimiendo los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Segunda instancia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia proferida el 26 de agosto de 1996, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, pero por diferentes razones. Consider\u00f3 la h. Corte Suprema que el juez de primera instancia actu\u00f3 equivocadamente al adelantar un an\u00e1lisis de la \u201cv\u00eda de hecho\u201d contra la decisi\u00f3n impugnada, pues a su juicio dicho an\u00e1lisis no corresponde hacerlo al juez de tutela, ya que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta acci\u00f3n no procede contra las providencias judiciales que pongan fin a un proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Debido proceso y las v\u00edas de hecho frente a las decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 consagr\u00f3 en su art\u00edculo 29 el derecho fundamental al debido proceso, entendido \u00e9ste como el conjunto de garant\u00edas que procuran la protecci\u00f3n del individuo incurso en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, para que durante su tr\u00e1mite se respeten las formalidades propias de cada juicio. La norma constitucional lo consagra entonces para todo tipo de actuaciones, de manera que las situaciones de controversia que se presenten en cualquier proceso est\u00e9n previamente reguladas en el ordenamiento jur\u00eddico, el cual debe se\u00f1alar las pautas que procuren el respeto de los derechos y obligaciones de las partes procesales para que ninguna actuaci\u00f3n de las autoridades tenga origen en su propio arbitrio, sino que obedezca a los procedimientos descritos en la ley y los reglamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso propende por una debida administraci\u00f3n de justicia, la cual, a su vez, constituye una de las m\u00e1s importantes garant\u00edas para el amparo de los intereses leg\u00edtimos de la comunidad y contribuye a la permanencia del Estado social de derecho, que tiene se\u00f1alado en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica como uno de sus deberes, el de proteger en su vida, honra, bienes, derechos y libertades a todos los ciudadanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha tenido ocasi\u00f3n de referirse, en forma por dem\u00e1s reiterada, a la importancia del debido proceso y sus implicaciones frente a actuaciones injustificadas de las autoridades, para concluir que el desconocimiento o incumplimiento de las normas que rigen los procesos, deriva en una violaci\u00f3n de ese derecho. Por ello, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano recoge diversas jurisdicciones especializadas y les se\u00f1ala no s\u00f3lo los asuntos sometidos a su competencia, sino que adem\u00e1s regula los procedimientos a seguir. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina define el debido proceso como todo el conjunto de garant\u00edas que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia, la seguridad jur\u00eddica y la fundamentaci\u00f3n de las resoluciones judiciales conforme a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acci\u00f3n contra legem o praeter legem. Como las dem\u00e1s funciones del estado, la de administrar justicia est\u00e1 sujeta al imperio de lo jur\u00eddico: s\u00f3lo puede ser ejercida dentro de los t\u00e9rminos establecidos con antelaci\u00f3n por normas generales y abstractas que vinculan positiva y negativamente a los servidores p\u00fablicos. Estos tienen prohibida cualquier acci\u00f3n que no este legalmente prevista, y \u00fanicamente pueden actuar apoy\u00e1ndose en una previa atribuci\u00f3n de competencia. El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs debido aquel proceso que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarios para garantizar la efectividad del derecho material.\u201d (Sentencia No. T-001 de 1993, Magistrado Ponente, doctor Jaime San\u00edn Greiffenstein). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, como t\u00e1ntas veces ha dicho la Corte, las actuaciones que adelanten los funcionarios judiciales o las autoridades administrativas, deben observar y respetar en todo momento las normas que regulen los procedimientos a seguir, con el fin de preservar las garant\u00edas -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relaci\u00f3n jur\u00eddica, en todos aquellos casos en que la actuaci\u00f3n conduzca a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, y a pesar de que esta Corporaci\u00f3n, mediante Sentencia No. C- 543 de 1992, declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, la misma decisi\u00f3n sostuvo, en aras de proteger los derechos constitucionales fundamentales, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y, en particular de las autoridades judiciales, cuando \u00e9stas sean el resultado de una actitud arbitraria, caprichosa y carente de fundamento objetivo, producto del desconocimiento flagrante y ostensible del ordenamiento jur\u00eddico, incurriendo en lo que se ha denominado como \u201cv\u00edas de hecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n &nbsp;de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. &nbsp;En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. &nbsp;As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o &nbsp;que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed &nbsp;est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra &nbsp;la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d (Magistrado Ponente, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina esgrimida en esa jurisprudencia, y adoptada posteriormente en numerosos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n (entre otras, en las sentencias T-327\/94, T-435\/94, T-285\/95 y T-329\/96), lleva a concluir que la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que \u00e9stas se hubiesen proferido mediante una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, que amenace o ponga en peligro derechos fundamentales de una de las partes dentro del litigio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe precisarse que no se trata de que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, el juez a quien corresponda ordenar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, entre a resolver sobre la materia objeto del debate; simplemente, su labor se circunscribe a evaluar la conducta asumida por el funcionario que administra justicia, y unicamente, si su conducta sobrepasa los par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n l\u00f3gica y, por ende, se torna en arbitraria, abusiva y contraria al orden jur\u00eddico. Obs\u00e9rvese entonces, que no cualquier irregularidad procesal en que pueda incurrir el juez en el desarrollo del proceso se convierte en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, m\u00e1xime cuando el afectado cuenta con los mecanismos ordinarios para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cObs\u00e9rvese que los defectos calificados como v\u00eda de hecho &nbsp;son aquellos que tienen una dimensi\u00f3n superlativa y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento jur\u00eddico. Los errores ordinarios, a\u00fan graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere.\u201d (Sentencia No. T-231 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).(Negrillas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Como complemento de lo anterior, debe anotarse que, si bien la Corte ha se\u00f1alado juiciosamente los criterios requeridos para detectar la presencia de una v\u00eda de hecho y ha descartado la presencia de esta figura frente irregularidades menores de las autoridades judiciales, tambi\u00e9n esta Corporaci\u00f3n ha dejado claro el respeto al principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez, la cual pretende evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de mandatos sobre el funcionario que las adopta. En efecto, los jueces dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, son aut\u00f3nomos e independientes y en sus providencias \u201cs\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley (art. 230 C.P.)\u201d; la valoraci\u00f3n probatoria y la aplicaci\u00f3n del derecho frente al caso concreto, son circunstancias reservadas al juez de la causa que las ejerce dentro de la libertad de interpretaci\u00f3n que le otorgan la Constituci\u00f3n y la ley y, adem\u00e1s, acorde con las reglas de la sana cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el criterio del control formal de la denominada \u201cv\u00eda de hecho\u201d es evidentemente restrictivo, so pena de incurrir en el uso desmesurado de esta figura, desconociendo los recursos y acciones ordinarias dispuestas en la ley para calificar las actuaciones de los jueces y vulnerando su autonom\u00eda; esto \u00faltimo, con perjuicio para la seguridad jur\u00eddica y la intangibilidad de las actuaciones judiciales. Este trato excepcional ha sido el criterio mantenido por la Corte Constitucional para evaluar la existencia de una \u201cv\u00eda de hecho\u201d en las actuaciones judiciales y debe ser el adoptado por quienes de manera temporal, ejercen la jurisdicci\u00f3n constitucional en tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo los lineamientos aqu\u00ed expuestos, debe esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si para los efectos de la decisi\u00f3n que le corresponde adoptar, &nbsp;la Fiscal\u00eda delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, aplic\u00f3 en forma ostensiblemente arbitraria las normas penales relacionadas con el delito de hurto entre condue\u00f1os y las dem\u00e1s, de orden sustancial y procesal, que se relacionan con el tema. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como se anot\u00f3 en el ac\u00e1pite correspondiente a los hechos de la demanda, el actor cuestiona la legalidad de la decisi\u00f3n acusada, por considerar que la misma, al ordenar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n que se adelantaba por el presunto delito de hurto entre condue\u00f1os contra los suegros del querellante, no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas al proceso, a pesar de que las mismas eran id\u00f3neas y suficientes para demostrar la existencia de una sociedad de hecho entre los querellados y el actor, lo que con posterioridad habr\u00eda dado lugar a la tipificaci\u00f3n de la conducta delictiva descrita en el art\u00edculo 353 del C\u00f3digo Penal -hurto entre condue\u00f1os-. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos del asunto que en esta oportunidad ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, resulta pertinente, en primer lugar, establecer claramente los hechos que dieron lugar a la providencia de fecha 11 de junio de 1996, proferida por la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, la cual, a su vez, es cuestionada en v\u00eda de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos m\u00e1s importantes son entonces los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En el mes de junio de 1994, el apoderado del actor formul\u00f3 denuncia penal ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Unidad de Delitos contra el Patrimonio Econ\u00f3mico de la ciudad de Neiva, contra los se\u00f1ores Marleny Ram\u00edrez y Rafael Trujillo, por el presunto delito de hurto entre condue\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Luego de haberse suscitado algunos conflictos de competencia que no son del caso analizar, el negocio fue asignado a la Fiscal\u00eda 37 local de Neiva, la cual, mediante providencia de fecha enero 16 de 1996, al resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los sindicados, dict\u00f3 medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva, sustituida posteriormente por la detenci\u00f3n domiciliaria. La decisi\u00f3n anterior fue objeto de los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, por parte del defensor de los querellados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Fiscal\u00eda 37 local de Neiva (bajo la direcci\u00f3n de un fiscal provisional por vacaciones de su titular), al desatar el recurso de reposici\u00f3n, mediante providencia de febrero 16 de 1996, revoc\u00f3 la medida de aseguramiento y decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. La decisi\u00f3n fue recurrida, en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, por el abogado de la parte civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Fiscal\u00eda 37 local de Neiva, por auto de marzo 7 de 1996, no repuso y, por ende, concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, enviando el expediente a la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, quien, por auto de abril 17 de 1996, decret\u00f3 la nulidad de la providencia fechada el 7 de marzo del mismo a\u00f1o y dictada, como ya se anot\u00f3, por la Fiscal\u00eda 37 local de Neiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Fiscal\u00eda 37 local de Neiva, en cumplimiento a lo ordenado por el superior, resolvi\u00f3 nuevamente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado de la parte civil &nbsp;y, mediante providencia de mayo 3 de 1996, profiri\u00f3 medida de aseguramiento contra los querellados, consistente en detenci\u00f3n domiciliaria, ordenando a su vez, darle tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, en esa ocasi\u00f3n, por el defensor de los querellados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Con fecha 11 de junio de 1996, la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n, revoc\u00f3 la medida de aseguramiento, por encontrar at\u00edpica la conducta y, por tanto, orden\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos m\u00e1s importantes que motivaron la decisi\u00f3n del Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva, cuestionada por v\u00eda de tutela, son:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, para que surta efectos en Derecho, la pretensi\u00f3n de una acci\u00f3n penal por un delito de hurto entre condue\u00f1os cuyo tenor literal, seg\u00fan el art\u00edculo 353 del Decreto 100 de 1980 dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Las penas previstas en los art\u00edculos anteriores, se disminuir\u00e1n de una tercera parte a la mitad si el hecho se cometiere por Socio, copropietario, comunero o heredero, sobre cosa com\u00fan indivisible, o sobre cosa com\u00fan divisible excediendo su cuota parte&#8230;\u2019 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00eda que previamente haber sido declarada por la autoridad o funcionario judicial COMPETENTE, la existencia de esa calidad que tanto predica y clama el Abogado de la parte civil, es decir, que de EDGAR ARTUNDUAGA SANCHEZ se haya sentenciado con fuerza vinculante de una providencia que ponga fin al proceso y adquiera la calidad de cosa juzgada, que ostenta la calidad de SOCIO con los se\u00f1ores RAFAEL TRUJILLO TRUJILLO y MARLENY RAMIREZ DE TRUJILLO. De esta manera si los socios RAFAEL Y MARLENI se apoderaron dolosamente y sin ninguna justificaci\u00f3n de cosa com\u00fan indivisible o cosa com\u00fan divisible excediendo su cuota parte respecto de lo que le pertenece a EDGAR ARTUNDUAGA para obtener provecho para s\u00ed o para un tercero, se har\u00edan incursos inevitablemente en una vinculaci\u00f3n penal que habr\u00eda de definir su responsabilidad penal luego y dentro de un debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPretender penalizar el derecho civil y\/o comercial, como en el presente caso, conduce a que los funcionarios podamos caer en equivocadas actuaciones de jurisdicci\u00f3n y rog\u00e1ndonos la COMPETENCIA que de ninguna manera nos es propia y por lo tanto en cualquier momento deba declararse por quien la advierta. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en el anterior resumen de la providencia impugnada, encuentra la Sala que en el presente caso no se ha configurado una \u201cv\u00eda de hecho\u201d. En efecto, la razonabilidad de los argumentos jur\u00eddicos planteados en la decisi\u00f3n atacada y la competencia aut\u00f3noma e independiente de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para resolver los asuntos que son de su resorte, son circunstancias suficientes para alejar de la decisi\u00f3n cualquier sombra de duda sobre su legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El delito de hurto entre condue\u00f1os esta definido en el art\u00edculo 353 del C\u00f3digo Penal, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art 353.-Hurto entre condue\u00f1os. Las penas previstas en los art\u00edculos anteriores, se disminuir\u00e1n de una tercera parte a la mitad si &nbsp;el hecho se cometiere por socio, copropietario, comunero o heredero, sobre cosa com\u00fan indivisible, o sobre cosa com\u00fan divisible excediendo su cuota parte. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este caso s\u00f3lo se proceder\u00e1 mediante querella.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De la lectura del texto se colige, para el caso que nos ocupa, en primer lugar, que el sujeto activo s\u00f3lo puede ser quien ostente la calidad de socio -sujeto calificado-; en segundo lugar, que el objeto material se encuentra conformado por los bienes de la sociedad -cosa com\u00fan-; cuando los mismos son divisibles, la conducta es t\u00edpica respecto del exceso en la cuota parte y, si son indivisibles, lo es cuando recae sobre la parte ajena; y, en tercer lugar, que el objeto jur\u00eddico es la acci\u00f3n f\u00edsica y el dolo espec\u00edfico son los del hurto, resultando este tipo penal, en relaci\u00f3n con su estructura, subordinado al hurto simple, calificado o agravado, en cuanto se\u00f1ala determinadas circunstancias que cualifican los sujetos y el objeto material, raz\u00f3n por la cual no puede aplicarse en forma independiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir que, trat\u00e1ndose de una sociedad de hecho, para poder determinar la calidad de socio y, por ende, establecer claramente los bienes en com\u00fan que pueden ser objeto del delito descrito en el art\u00edculo 353 del C.P., el juez penal, previo a la adecuaci\u00f3n t\u00edpica, tendr\u00eda que determinar la existencia de la sociedad de hecho alegada y posteriormente proceder a su liquidaci\u00f3n. As\u00ed, s\u00f3lo establecida la calidad de socios y determinados los bienes comunes que pueden ser objeto del hurto entre condue\u00f1os, puede tener lugar el proceso penal respectivo. Situaci\u00f3n, que a juicio del Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva, y que esta Sala encuentra razonable, desbordaba el \u00e1mbito de su competencia, pues la declaraci\u00f3n de su existencia y la liquidaci\u00f3n es un asunto que compete de manera exclusiva a la jurisdicci\u00f3n civil, definida claramente en el art\u00edculo 16, numeral 2o. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1o., numeral 6o., del decreto 2282 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n anterior no s\u00f3lo es predicable del contenido del art\u00edculo 353 del C.P., sino adem\u00e1s, es consecuente con la naturaleza de la sociedad de hecho la cual, tal como lo define el art\u00edculo 498 del C. de Co., no se constituye por escritura p\u00fablica, carece de solemnidad y el convenio que la conforma es meramente consensual. As\u00ed, al no ser persona jur\u00eddica, carece del atributo de patrimonio propio e independiente de sus socios, luego no podr\u00eda hablarse de bienes comunes, si antes no se ha definido dicha calidad a trav\u00e9s de la liquidaci\u00f3n de la sociedad, situaci\u00f3n \u00e9ste \u00faltima que s\u00ed podr\u00eda dar lugar a una evaluaci\u00f3n juiciosa sobre la posible existencia de un hurto entre condue\u00f1os. Ahora bien, el hecho de que el art\u00edculo 498 del C. de Co. disponga igualmente que la existencia de dicha sociedad puede demostrarse por cualquier medio de prueba, ello no excluye, en manera alguna, que sea la jurisdicci\u00f3n especial civil la que deba darle certeza jur\u00eddica a la existencia precaria de la sociedad de hecho y proceder a su liquidaci\u00f3n (art. 16-2 del C.P.C., mod. por el art 1o.-6 del decreto 2282 de 1989). Es claro que en cualquier tiempo, ante la jurisdicci\u00f3n civil, los supuestos socios pueden pedir que se lleve a cabo la liquidaci\u00f3n de la sociedad de hecho y, por tanto, que se liquide y pague la participaci\u00f3n de cada uno de los socios; s\u00f3lo as\u00ed podr\u00eda determinarse la conducta delictiva o no de los socios que describe el art\u00edculo 353 del C. P. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, si dentro de los requisitos de procedibilidad de la conducta delictiva del hurto entre condue\u00f1os, el sujeto activo s\u00f3lo es el socio y el objeto material est\u00e1 constituido por los bienes comunes, resulta l\u00f3gico pensar que es necesaria la existencia de dichos elementos, previo a la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta. De esta manera, a la Sala no le queda duda de que el funcionario judicial, en la decisi\u00f3n acusada, se limit\u00f3 a interpretar las normas legales que se refer\u00edan de manera directa al tipo penal invocado en la querella y, la conclusi\u00f3n a la cual lleg\u00f3, independientemente que sea la \u00fanica, es el resultado de un discurso l\u00f3gico y razonado que claramente desatiende el llamado de sus deseos e intereses particulares, lo cual no permite concluir que en ella se configure una \u201cv\u00eda de hecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del actor afirma igualmente en el escrito de tutela que \u201cEs evidente, manifiestamente evidente que si hab\u00eda parte civil en el proceso penal, es porque no se estaba en curso proceso alguno. Luego la competencia del Fiscal se extend\u00eda a las cuestiones extrapenales que surgieren en la actuaci\u00f3n penal\u201d. Sobre el particular debe la Sala recordar que, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 149 del C.P.P., la constituci\u00f3n de parte civil dentro del proceso penal busca es \u201cel restablecimiento del derecho y el resarcimiento del da\u00f1o ocasionado por el hecho punible\u201d; pero , como lo sostuvo el fiscal delegado en la decisi\u00f3n impugnada, la misma no opera para declarar la existencia de derechos cuyo conocimiento est\u00e1 reservado en forma exclusiva a los jueces civiles. A juicio de esta Sala, tampoco procede para preconstituir los elementos de procedibilidad descritos en el tipo penal; es decir, aquellos que precisamente permiten que determinado comportamiento se adecue a una conducta regulada por la ley penal como delito. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera, la decisi\u00f3n adoptada por la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, se encuentra ajustada a la competencia y a la autonom\u00eda de esa entidad para decidir acerca de asuntos de esa naturaleza, competencia que se deriva de los mandatos contenidos en los art\u00edculos 79, 120, 121, 122 y 125 del C.P.P., a trav\u00e9s de los cuales se faculta a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a sus delegados, para pronunciarse acerca de los asuntos como los que dieron lugar a la presente acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, no puede olvidarse que las reglas de la sana cr\u00edtica permiten al juez formar libremente su convicci\u00f3n, oblig\u00e1ndose s\u00f3lo a describir los fundamentos de la misma a trav\u00e9s de un juicio sustentado en la experiencia y en la raz\u00f3n que le entrega el legislador, como ocurri\u00f3 en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobre recordar que la Corte Constitucional, contrario a lo pretendido por el actor, ya se ha pronunciado acerca de la imposibilidad de que el juez de tutela, a trav\u00e9s de sus decisiones, desconozca el principio de la cosa juzgada y la independencia que le asiste al juez para adoptar sus propias decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero, en cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia funcionales (art\u00edculos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe ning\u00fan modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se controvierte\u201d. (Sentencia No. C-543 de 1992, M.P., Dr.Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) (Negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que cuando en ejercicio de la funci\u00f3n de administrar justicia el juez &nbsp;interpreta la ley, siguiendo su criterio y evaluando los elementos de juicio aportados al proceso, no puede configurarse quebrantamiento alguno del orden jur\u00eddico. As\u00ed las cosas, se insiste, el juez de tutela no est\u00e1 habilitado para administrar justicia en forma paralela al juez que por competencia le corresponde conocer del asunto como el que se revisa, pues ello implicar\u00eda una intromisi\u00f3n de competencias y funciones que amenazar\u00eda el principio de la seguridad jur\u00eddica, elemento fundamental del Estado Social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, como argumento adicional al principio de autonom\u00eda e independencia del juez, se encuentra en el expediente que el actor, al tiempo de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela y ante la imposibilidad de recurrir la decisi\u00f3n por haber hecho la misma tr\u00e1nsito a cosa juzgada, denunci\u00f3 penalmente al Fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Neiva, por el delito de prevaricato, al considerar que al precluir la instrucci\u00f3n , \u00e9ste obr\u00f3 dolosamente. Esta \u00faltima circunstancia impide tambi\u00e9n a la Sala proferir decisi\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n atacada, pues en \u00faltimas, es a la propia Fiscal\u00eda a quien corresponde calificar la actuaci\u00f3n del funcionario judicial. Adicional a esto, de prosperar dicha denuncia, el afectado cuenta con otro medio de defensa judicial para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos, cual es, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 232 del C.P.P. que en el numeral 4o dispone su procedencia\u201ccuando con posterioridad a la sentencia, se demuestre, mediante decisi\u00f3n en firme, que el fallo fue determinado por un hecho delictivo del juez o de un tercero.\u201d No sobra aclarar que, por mandato de la propia norma, el numeral citado es aplicable tambi\u00e9n \u201cen los casos de cesaci\u00f3n de procedimiento y preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, para esta Sala de Revisi\u00f3n la providencia de fecha 11 de junio de 1996, proferida por la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, no configura, en manera alguna, una \u201cv\u00eda de hecho\u201d que permita intentar una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la Sentencia del 26 de agosto de 1996, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique esta providencia a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-073-97 DEBIDO PROCESO-Alcance &nbsp; La Constituci\u00f3n consagr\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, entendido \u00e9ste como el conjunto de garant\u00edas que procuran la protecci\u00f3n del individuo incurso en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, para que durante su tr\u00e1mite se respeten las formalidades propias de cada juicio. 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