{"id":31080,"date":"2025-10-23T20:29:51","date_gmt":"2025-10-23T20:29:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-068-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:29:51","modified_gmt":"2025-10-23T20:29:51","slug":"t-068-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-068-25\/","title":{"rendered":"T-068-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-068-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE \u00a0OBJETO POR SITUACI\u00d3N SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n\/JUNTA DE CALIFICACION DE \u00a0INVALIDEZ-Determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la Junta \u00a0Regional ya expidi\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral a la \u00a0(accionante)&#8230; la decisi\u00f3n de la Junta Regional no tuvo origen, de manera \u00a0espec\u00edfica, en atender a la solicitud planteada por la actora en la acci\u00f3n de \u00a0tutela, caso en el cual se estar\u00eda ante una CAO por hecho superado, sino que la \u00a0expedici\u00f3n del documento solicitado tuvo lugar en raz\u00f3n de las acciones \u00a0posteriores de la actora quien, a pesar de no estar de acuerdo con ello, \u00a0acredit\u00f3 las condiciones exigidas y, con base exclusiva en esa actividad, \u00a0obtuvo la respuesta solicitada. Es por ello que se est\u00e1 ante una circunstancia \u00a0sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en caso de no \u00a0existir otro medio de defensa judicial\/CALIFICACION DE LA PERDIDA DE \u00a0CAPACIDAD LABORAL-Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0T-068 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-10.438.928 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda, en calidad de agente oficioso de \u00a0su hija \u00c1ngela, en contra de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez del Atl\u00e1ntico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral con la exigencia de requisitos \u00a0adicionales que, presuntamente, no est\u00e1n en la norma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: Paola \u00a0Andrea Meneses Mosquera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo \u00a0Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el \u00a0magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias \u00a0constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n \u00a0preliminar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto se har\u00e1 referencia a datos \u00a0personales sensibles, vinculados al estado de salud de la agenciada. En consecuencia, \u00a0ante la necesidad de proteger su derecho a la intimidad, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0dispone que la versi\u00f3n p\u00fablica de esta decisi\u00f3n se presente de forma \u00a0anonimizada. Esto, de conformidad con el art\u00edculo 62 del Acuerdo 2 de 2015 \u00a0(Reglamento de la Corte Constitucional) y la Circular n\u00fam. 10 de 2022 de la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela. El 19 de junio de \u00a02024, la se\u00f1ora Mar\u00eda, en calidad de agente oficioso de su hija, \u00c1ngela, \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de apoderada judicial, en contra de la \u00a0Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico. La accionante \u00a0consider\u00f3 que dicha entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0social, m\u00ednimo vital, salud, debido proceso e igualdad de su hija. Esto, porque \u00a0en el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, la accionada \u00a0devolvi\u00f3 el expediente y solicit\u00f3 a la actora una evaluaci\u00f3n neurocognitiva con \u00a0coeficiente intelectual en n\u00fameros para continuar con la solicitud. En su \u00a0criterio, dicho documento no hace parte de los requisitos que la ley exige para \u00a0solicitar la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de la Sala \u00a0S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. \u00a0Una vez la Sala acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, estudi\u00f3 la posible configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la carencia \u00a0actual de objeto. Al respecto, encontr\u00f3 que en el caso concreto se configur\u00f3 \u00a0por hecho sobreviniente. Para llegar a esa conclusi\u00f3n tuvo en cuenta dos \u00a0razones. Primera, aunque la accionante no estaba de acuerdo con aportar la \u00a0evaluaci\u00f3n neurocognitiva con coeficiente intelectual en n\u00fameros, despleg\u00f3 \u00a0actuaciones que fueron determinantes para que, finalmente, la accionada \u00a0emitiera el dictamen. Segunda, la Sala constat\u00f3, con \u00a0los documentos que fueron aportados en sede de revisi\u00f3n, que la \u00a0accionada ya hab\u00eda emitido el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la \u00a0agenciada \u00c1ngela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00c1ngela \u00a0tiene \u00a042 a\u00f1os de edad, padece de epilepsia refractaria de dif\u00edcil manejo, alteraci\u00f3n \u00a0de la conducta, trastorno del espectro autista, retraso mental severo, entre \u00a0otros. Por lo tanto, fue declarada con interdicci\u00f3n judicial definitiva por \u00a0discapacidad mental absoluta[1]. \u00a0Lo anterior, por medio de sentencia de 4 de abril de 2014 emitida por el \u00a0Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, en la que tambi\u00e9n se nombr\u00f3 como \u00a0curadora a su progenitora, la se\u00f1ora Mar\u00eda[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0se\u00f1ora \u00c1ngela, por su condici\u00f3n de salud depend\u00eda econ\u00f3micamente de su \u00a0padre, el se\u00f1or Pedro. El se\u00f1or falleci\u00f3 el 11 de abril de 2024, como \u00a0consta en el registro civil de defunci\u00f3n 11112804[3]. A su vez, el \u00a0causante \u00a0se encontraba pensionado por parte de la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con lo anterior y con el fin de adelantar el tr\u00e1mite de sustituci\u00f3n \u00a0pensional, la agenciada deb\u00eda contar con un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral actualizado. El 29 de mayo de 2024, la se\u00f1ora Mar\u00eda present\u00f3 \u00a0ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico una solicitud \u00a0de dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral con los documentos \u00a0que \u201cconsta[n] en el formato de presentaci\u00f3n de la solicitud\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a07 de junio de 2024, el director administrativo financiero de la Junta Regional \u00a0suscribi\u00f3 el Oficio No. 08631-2024, el cual fue debidamente notificado a la \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda. En dicho oficio se le inform\u00f3 que \u201c[d]e conformidad con el \u00a0art\u00edculo 2.2.5.1.28 del Decreto 1072 de 2015, se proced[\u00eda] a realizar la \u00a0devoluci\u00f3n de toda la documentaci\u00f3n radicada\u201d[6]. Esto, porque \u201c[\u2026] \u00a0revisado el expediente se requ[er\u00eda] [una] [e]valuaci\u00f3n [n]eurocognitiva que \u00a0cont[uviera] coeficiente intelectual en n\u00fameros\u201d[7]. Adem\u00e1s, le inform\u00f3 \u00a0que \u201c[contaba] con un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario para [allegar] el expediente \u00a0completo\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0juicio de la accionante, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del \u00a0Atl\u00e1ntico le exigi\u00f3 a su hija un requisito \u201cinexistente para la elaboraci\u00f3n del \u00a0dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d[9]. Esto, porque el art\u00edculo \u00a02.2.5.1.28 del Decreto 1072 de 2015 no contempla como requisito m\u00ednimo para la \u00a0realizaci\u00f3n de dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral la \u00a0evaluaci\u00f3n neurocognitiva con coeficiente intelectual en n\u00fameros. Adem\u00e1s, \u00a0asegur\u00f3 que es la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez la que debe \u00a0realizar dicha evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una \u00a0vez notificada del oficio No. 08631-2024, la accionante acudi\u00f3 a la Nueva EPS, \u00a0entidad prestadora de salud a la que se encuentra afiliada su hija. La \u00a0accionante inform\u00f3 que el 11 de junio de 2024, el m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 \u00a0la aplicaci\u00f3n de la prueba neuropsicol\u00f3gica en siete sesiones, una cada \u00a0veinticinco d\u00edas. Al respecto, la actora indic\u00f3 que dicha prueba exced\u00eda el \u00a0t\u00e9rmino que le otorg\u00f3 la accionada \u201430 d\u00edas\u2014 para subsanar la solicitud del \u00a0dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Solicitud de \u00a0amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a019 de junio de 2024, la se\u00f1ora Mar\u00eda present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s \u00a0de apoderada judicial, en contra de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez del Atl\u00e1ntico. La accionante considera que dicha entidad vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital, salud, debido \u00a0proceso e igualdad de su hija. Esto, porque en el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral de la se\u00f1ora \u00c1ngela, la accionada le exigi\u00f3 \u00a0un requisito que no est\u00e1 contemplado en la disposici\u00f3n legal correspondiente. \u00a0En concreto, le solicit\u00f3 una evaluaci\u00f3n neurocognitiva con coeficiente \u00a0intelectual en n\u00fameros, circunstancia que le ha impedido presentar la solicitud \u00a0de sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0fundamento en lo anterior, la accionante pretendi\u00f3 que se amparen los \u00a0derechos fundamentales de su hija. Para estos efectos, solicit\u00f3 que se ordene a \u00a0la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico que realice el \u00a0dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la se\u00f1ora \u00c1ngela \u00a0sin la exigencia de requisitos adicionales a los contemplados en la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0medida provisional solicit\u00f3 que (i) si llegados los treinta d\u00edas concedidos por \u00a0la accionada para aportar la evaluaci\u00f3n neurocognitiva con coeficiente \u00a0intelectual en n\u00fameros, dicha evaluaci\u00f3n no ha sido entregada por parte de la \u00a0EPS, se ordene a la Junta practicar el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0sin la exigencia de requisitos adicionales a los legales, o, en su defecto, se \u00a0ampl\u00ede el t\u00e9rmino para aportar la evaluaci\u00f3n hasta que la EPS haga la \u00a0respectiva entrega de la misma y (ii) que, bajo ning\u00fan caso, la accionada \u00a0declare desistida o archivada la solicitud del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral mientras la EPS surte el tr\u00e1mite de la evaluaci\u00f3n[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Admisi\u00f3n y \u00a0respuestas de las accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0auto de 19 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de \u00a0Barranquilla resolvi\u00f3 (i) admitir la acci\u00f3n de tutela, (ii) negar la medida \u00a0provisional que solicit\u00f3 la accionante porque \u201cla medida de urgencia y la de \u00a0fondo de la acci\u00f3n de tutela es la misma\u201d[11], \u00a0(iii) requerir a la accionada para que se pronunciara sobre los hechos y \u00a0pretensiones y (iv) vincular a la Nueva EPS para que se expresara sobre los \u00a0hechos objeto de la tutela[12]. \u00a0La accionada y la vinculada presentaron escritos de contestaci\u00f3n a la tutela, \u00a0los cuales se resumen en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escritos<\/p>\n<p>\u00a0 de contestaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Sostuvo que al \u00a0 \u00a0momento de revisar la documentaci\u00f3n de la solicitud de calificaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral de la se\u00f1ora \u00c1ngela evidenci\u00f3 que no fue \u00a0 \u00a0aportada la evaluaci\u00f3n neurocognitiva con coeficiente intelectual en n\u00fameros. \u00a0 \u00a0En su criterio, dicho estudio era indispensable para realizar la \u00a0 \u00a0calificaci\u00f3n. Lo anterior, teniendo en cuenta la patolog\u00eda que se iba a \u00a0 \u00a0estudiar \u2014 retraso mental severo y epilepsia refractaria\u2014. Por lo tanto, \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 a la accionante que radicara nuevamente el caso con dicho documento \u00a0 \u00a0y as\u00ed poder adelantar el tr\u00e1mite[13].<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Sostuvo que las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez califican \u00a0 \u00a0secuelas de las patolog\u00edas. Por lo tanto, requieren de algunos estudios \u00a0 \u00a0paracl\u00ednicos o los que el m\u00e9dico considere necesarios. Lo anterior, de \u00a0 \u00a0conformidad con lo establecido en el Decreto 1507 de 2014 y el par\u00e1grafo 4 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 2.2.5.1.28 del Decreto 1072 de 2015. Esta \u00faltima norma establece \u00a0 \u00a0que &#8220;[l]os ex\u00e1menes de laboratorio, diagn\u00f3stico y tratamiento prescritos \u00a0 \u00a0como factores de calificaci\u00f3n principales y moduladores ser\u00e1n parte de los \u00a0 \u00a0requisitos obligatorios conforme lo requiera y exija el manual \u00fanico para la \u00a0 \u00a0calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional&#8221;[14]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva<\/p>\n<p>\u00a0 EPS<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3<\/p>\n<p>\u00a0 que fuera desvinculada del tr\u00e1mite porque no ha vulnerado ning\u00fan derecho<\/p>\n<p>\u00a0 fundamental a la accionante. Agreg\u00f3 que se configura una falta de<\/p>\n<p>\u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva porque no es la encargada de satisfacer<\/p>\n<p>\u00a0 las peticiones de la actora. Por lo dem\u00e1s, indic\u00f3 que la evaluaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0 neurocognitiva con coeficiente intelectual en n\u00fameros ya se orden\u00f3[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Fallo de tutela \u00a0de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0de \u00fanica instancia. \u00a0El 2 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla \u00a0declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Precis\u00f3 que la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico tiene autonom\u00eda t\u00e9cnica y cient\u00edfica \u00a0para emitir los dict\u00e1menes periciales. Sostuvo que el juez constitucional no \u00a0tiene el conocimiento cient\u00edfico para determinar si se debe prescindir de \u00a0determinada valoraci\u00f3n o de alg\u00fan examen m\u00e9dico. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que de \u00a0conformidad con las pruebas que obran en el expediente no se encuentra \u00a0acreditada la existencia de un perjuicio irremediable[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Actuaciones \u00a0judiciales en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Selecci\u00f3n \u00a0del expediente. \u00a0El 29 de octubre de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de la \u00a0Corte Constitucional seleccion\u00f3 el expediente T-10.438.928 para su revisi\u00f3n. El \u00a0expediente fue repartido a la magistrada sustanciadora el 14 de noviembre de \u00a02024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto \u00a0de pruebas. \u00a0Mediante auto de 11 de diciembre 2024, la magistrada \u00a0sustanciadora decret\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de indagar sobre (i) \u00a0las condiciones socioecon\u00f3micas de la accionante y su hija, (ii) el tr\u00e1mite que adelant\u00f3 la actora \u00a0ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico, (iii) el \u00a0tr\u00e1mite de solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral que se \u00a0adelanta ante las Juntas Regionales y (iv) el tr\u00e1mite que debe adelantar un \u00a0paciente para obtener una evaluaci\u00f3n neurocognitiva con coeficiente intelectual \u00a0en n\u00fameros[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico. La \u00a0entidad inform\u00f3 que el 26 de junio de 2024 \u201cla se\u00f1ora [Mar\u00eda] radic\u00f3 el \u00a0expediente de la se\u00f1ora [\u00c1ngela] con la debida subsanaci\u00f3n\u201d. Al \u00a0respecto, sostuvo que ya se pronunci\u00f3 respecto de dicha solicitud con el \u00a0dictamen No. 02202401678 con fecha de 3 de julio de 2024. Sostuvo que en dicho \u00a0dictamen se le otorg\u00f3 a la se\u00f1ora \u00c1ngela una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral de 85.00%, de origen enfermedad com\u00fan y con fecha de estructuraci\u00f3n del \u00a010 de enero de 1981. Asegur\u00f3 que dicho dictamen fue notificado a la accionante. \u00a0Aclar\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda radic\u00f3 dos solicitudes. La primera el 29 de \u00a0mayo de 2024 cuando se le realiz\u00f3 la devoluci\u00f3n del expediente y la segunda el \u00a026 de junio del mismo a\u00f1o, oportunidad en la que se emiti\u00f3 el dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar \u00a0el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con \u00a0fundamento en lo dispuesto por el inciso 3 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del \u00a0art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 \u00a0a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Delimitaci\u00f3n \u00a0del asunto, problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Delimitaci\u00f3n \u00a0del asunto. \u00a0La controversia gira en torno a la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales a \u00a0la seguridad social, m\u00ednimo vital, salud, debido proceso e igualdad de la se\u00f1ora \u00c1ngela \u00a0por \u00a0parte de la Junta \u00a0Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico. Esto, porque en el marco de una \u00a0solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, al parecer, la entidad \u00a0le exigi\u00f3 a la accionante un requisito adicional que presuntamente no est\u00e1 en \u00a0la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico. \u00a0Corresponde \u00a0a la Sala determinar si la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0a la \u00a0seguridad social, m\u00ednimo vital, salud, debido proceso e igualdad de la \u00a0accionante, al exigirle que aportara en el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral una evaluaci\u00f3n \u00a0neurocognitiva con coeficiente intelectual en n\u00fameros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Metodolog\u00eda. Esta sentencia tendr\u00e1 \u00a0la siguiente estructura. En \u00a0primer lugar, la Sala verificar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela satisface los \u00a0requisitos generales de procedibilidad. En segundo lugar, revisar\u00e1 si a partir \u00a0de las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n se evidencia la configuraci\u00f3n del \u00a0fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto. En tercer lugar, de ser procedente un \u00a0pronunciamiento de fondo, la Sala examinar\u00e1 si la accionada vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales \u00a0a la seguridad social, m\u00ednimo vital, salud, debido proceso e igualdad de la \u00a0se\u00f1ora \u00c1ngela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Examen de \u00a0procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0judicial subsidiario, residual, informal y aut\u00f3nomo que tiene por objeto \u00a0garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los \u00a0ciudadanos por medio de un procedimiento preferente y sumario[18]. De acuerdo con lo previsto por el \u00a0Decreto Ley 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: (i) la legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa \u2014activa y pasiva\u2014, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El \u00a0cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condici\u00f3n para que el \u00a0juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. A continuaci\u00f3n, la \u00a0Sala examinar\u00e1 si la presente acci\u00f3n de tutela satisface estos requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa. \u00a0El requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa exige que la tutela sea \u00a0presentada por quien tenga un inter\u00e9s cierto, directo y particular en la \u00a0soluci\u00f3n de la controversia[19]. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 \u00a0acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces [\u2026], por s\u00ed misma o por quien \u00a0act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala \u00a0que la solicitud de amparo puede ser presentada: a nombre propio, mediante \u00a0representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente \u00a0oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 10\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que en el tr\u00e1mite de \u00a0tutela es posible \u201cagenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d. La agencia oficiosa \u201ces el \u00a0mecanismo procesal que permite que un tercero (agente) interponga, motu proprio \u00a0y sin necesidad de poder, acci\u00f3n de tutela en favor del titular de los derechos \u00a0fundamentales (agenciado)\u201d[20]. \u00a0Conforme a la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la agencia oficiosa \u00a0en los procesos de tutela est\u00e1 supeditada al cumplimiento de dos requisitos[21]: (i) la \u00a0manifestaci\u00f3n del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la \u00a0imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto \u00a0del apoderamiento judicial en la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha precisado que debe observar las siguientes reglas[23]: \u00a0(i) el poder debe constar por escrito \u2014\u00e9ste se presume aut\u00e9ntico\u2014, (ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento \u00a0especial o en uno de car\u00e1cter general, (iii) quien pretenda ejercer la acci\u00f3n de tutela mediante \u00a0apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta \u00a0acci\u00f3n constitucional y (iv) el \u00a0destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta \u00a0profesional vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela satisface el \u00a0requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Por un lado, la \u00a0Sala S\u00e9ptima considera que la se\u00f1ora Mar\u00eda, quien actu\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0apoderada, est\u00e1 legitimada para presentar la acci\u00f3n de tutela en calidad de \u00a0agente oficioso de su hija \u00c1ngela. Esto, porque en la solicitud de \u00a0amparo, la apoderada manifest\u00f3 de forma expresa que interpon\u00eda la acci\u00f3n de \u00a0tutela como apoderada de la se\u00f1ora Mar\u00eda y esta, a su vez, como agente \u00a0oficioso de su hija, la se\u00f1ora \u00c1ngela. Adem\u00e1s, la Sala advierte que la \u00a0agenciada padece, \u00a0entre otros, de epilepsia refractaria de dif\u00edcil manejo, alteraci\u00f3n de la \u00a0conducta, trastorno del espectro autista y retraso mental severo[24]. \u00a0Por lo tanto, fue declarada con interdicci\u00f3n judicial definitiva por \u00a0discapacidad mental absoluta. Al \u00a0respecto, la Sala constata que mediante sentencia de 4 de abril de 2014, el \u00a0Juzgado Primero de Familia de Barranquilla resolvi\u00f3 declarar la interdicci\u00f3n \u00a0judicial definitiva por discapacidad mental absoluta de la se\u00f1ora \u00c1ngela. \u00a0Adem\u00e1s, nombr\u00f3 como curadora a su progenitora, la se\u00f1ora Mar\u00eda[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, \u00a0debe tenerse en cuenta que la legislaci\u00f3n actual sobre la materia reconoce la \u00a0capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad[26] y, en \u00a0consecuencia, la figura jur\u00eddica de la interdicci\u00f3n no est\u00e1 vigente[27]. En todo \u00a0caso, para la Sala es claro que la condici\u00f3n f\u00edsica y mental de la se\u00f1ora \u00c1ngela \u00a0podr\u00eda generar barreras evidentes para el acceso a la justicia y, adem\u00e1s, de \u00a0las pruebas obrantes en el expediente se colige que la se\u00f1ora Mar\u00eda es \u00a0quien ha ejercido el cuidado y atenci\u00f3n de su hija. Por esta raz\u00f3n, resultan \u00a0acreditadas las condiciones para la procedencia de la agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por el otro, la \u00a0Sala constata que el poder que la se\u00f1ora Mar\u00eda le confiri\u00f3 a la \u00a0profesional del derecho cumple con las reglas fijadas por la jurisprudencia \u00a0constitucional. Esto, porque (i) el poder consta \u00a0por escrito, (ii) el poder es especial y \u00a0se otorg\u00f3 para \u201cinici[ar] y llev[ar] hasta su culminaci\u00f3n [la] acci\u00f3n de \u00a0tutela en contra de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del \u00a0Atl\u00e1ntico\u201d[28] \u00a0y (iii) la \u00a0destinataria del acto de apoderamiento es una abogada con tarjeta profesional \u00a0vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre este punto, \u00a0la Sala aclara que no existe impedimento para que concurran la agencia oficiosa \u00a0y el apoderamiento judicial[29]. \u00a0Por un lado, la actuaci\u00f3n de la apoderada judicial est\u00e1 encaminada a \u00a0representar los intereses de la agente oficiosa. Por el otro, la agente oficiosa \u00a0acude al amparo constitucional para agenciar los derechos de su hija, quien no \u00a0se encuentra en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva. \u00a0El requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de \u00a0tutela sea interpuesta en contra del sujeto \u2014autoridad p\u00fablica o privado\u2014 que \u00a0cuenta con la aptitud o \u201ccapacidad legal\u201d[30] \u00a0para ser demandado, bien sea porque es el presunto responsable de los hechos \u00a0vulneradores o es el llamado a responder por las pretensiones. Los art\u00edculos 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 prev\u00e9n que la \u00a0acci\u00f3n de tutela procede en contra de \u201ctoda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. De conformidad con el \u00a0art\u00edculo 2.2.5.1.4. del Decreto 1072 de 2015 las juntas regionales y nacional \u00a0de calificaci\u00f3n de invalidez \u201cson organismos del sistema de la seguridad social \u00a0integral del orden nacional, de creaci\u00f3n legal, adscritas al Ministerio del \u00a0Trabajo con personer\u00eda jur\u00eddica, de derecho privado, sin \u00e1nimo de lucro, de \u00a0car\u00e1cter interdisciplinario, sujetas a revisor\u00eda fiscal, con autonom\u00eda t\u00e9cnica \u00a0y cient\u00edfica en los dict\u00e1menes periciales, cuyas decisiones son de car\u00e1cter \u00a0obligatorio\u201d. El numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 2.2.5.1.6 \u00a0del mismo decreto establece como funci\u00f3n com\u00fan de las juntas regionales y \u00a0nacional de calificaci\u00f3n de invalidez la de \u201c[e]mitir los dict\u00e1menes, previo \u00a0estudio del expediente y valoraci\u00f3n del paciente\u201d. Adem\u00e1s, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a02.2.5.1.10 ibidem establece dentro de las funciones exclusivas de las \u00a0juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez la de \u201c[d]ecidir en primera \u00a0instancia las controversias sobre las calificaciones en primera oportunidad de \u00a0origen y la p\u00e9rdida de la capacidad laboral u ocupacional y su fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n, as\u00ed como la revisi\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y \u00a0estado de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con lo anterior, la Sala considera que la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico, en efecto, es la encargada de emitir \u00a0la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la accionante. Entidad que \u00a0solicit\u00f3 a la actora la evaluaci\u00f3n neurocognitiva con coeficiente intelectual en \u00a0n\u00fameros con el fin de continuar con el tr\u00e1mite. \u00a0Solicitud con la que no estuvo de acuerdo la accionante y la cual es objeto de \u00a0estudio en la presente tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto \u00a0de la Nueva EPS, entidad prestadora de salud que fue vinculada al tr\u00e1mite de \u00a0tutela, la Sala constata que no existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Por \u00a0un lado, la accionante no le atribuy\u00f3 alg\u00fan tipo responsabilidad \u2013 por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n \u2013 por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0agenciada. Al contrario, inform\u00f3 que la EPS, previa solicitud, prescribi\u00f3 \u00a0la aplicaci\u00f3n de la prueba neuropsicol\u00f3gica. Por el otro, la EPS no es la \u00a0llamada a responder las pretensiones de la actora. Al respecto, la Sala reitera \u00a0que es la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico la \u00a0encargada de emitir el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia \u00a0constitucional, el requisito de procedibilidad de inmediatez exige que la \u00a0acci\u00f3n de tutela sea presentada en un \u201ct\u00e9rmino razonable\u201d[31] respecto de \u00a0la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales[32]. \u00a0La razonabilidad del t\u00e9rmino de interposici\u00f3n debe examinarse en cada caso \u00a0concreto en atenci\u00f3n a, entre otros, los siguientes criterios: (i) las \u00a0circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades reales \u00a0de defensa[33], \u00a0(iii) la posible afectaci\u00f3n a derechos de terceros derivada de la interposici\u00f3n \u00a0tard\u00eda de la tutela y (iv) los efectos del hecho vulnerador, esto es, si se \u00a0trata de una vulneraci\u00f3n continuada o permanente[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala \u00a0considera que la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio satisface el requisito de \u00a0inmediatez. El hecho vulnerador denunciado es la devoluci\u00f3n del expediente en el que la Junta le exigi\u00f3 a la \u00a0accionante la \u00a0evaluaci\u00f3n neurocognitiva con coeficiente intelectual en \u00a0n\u00fameros. Al respecto, la Corte constata que \u00a0transcurrieron alrededor de 19 d\u00edas desde la exigencia del documento (31 de \u00a0mayo de 2024) y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (19 de junio de 2024). \u00a0Esto, a juicio de la Sala constituye un plazo razonable, por lo que entiende \u00a0acreditado el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter \u00a0subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial[35]. En virtud \u00a0del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en dos \u00a0supuestos[36]. \u00a0Primero, como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, cuando el afectado no \u00a0disponga de otro medio de defensa judicial ordinario para proteger los derechos \u00a0fundamentales o cuando los mecanismos de defensa existentes no son id\u00f3neos y \u00a0eficaces. El medio de defensa es id\u00f3neo si \u201ces materialmente apto para producir \u00a0el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d[37]. Por su \u00a0parte, es eficaz (i) en abstracto, cuando \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una \u00a0protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d[38]; y (ii) en \u00a0concreto, si \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d[39], es lo \u00a0suficientemente expedito para garantizar estos derechos[40]. Segundo, \u00a0como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio si, a pesar de existir medios \u00a0ordinarios id\u00f3neos y eficaces, la tutela se interpone con el prop\u00f3sito de \u00a0evitar un perjuicio irremediable[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. La se\u00f1ora Mar\u00eda, \u00a0actuando en calidad de agente oficioso de su hija, no contaba con mecanismos ordinarios de defensa para \u00a0controvertir lo que pretende por v\u00eda de tutela. Esto, porque aunque el art\u00edculo \u00a02.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015, en armon\u00eda con el numeral 4 del art\u00edculo \u00a02\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto Ley 2158 \u00a0de 1948), establece que las \u201ccontroversias que se susciten en relaci\u00f3n con los \u00a0dict\u00e1menes emitidos en firme por las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, ser\u00e1n \u00a0dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en \u00a0el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social\u201d lo cierto es que en el \u00a0caso objeto de estudio no existe ning\u00fan dictamen en firme. Al contrario, seg\u00fan \u00a0lo indic\u00f3 la accionante en el escrito de tutela, el proceso de calificaci\u00f3n de \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral apenas estaba iniciando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0lo dem\u00e1s, al verificar el oficio por medio del cual la accionada le inform\u00f3 \u00a0sobre la devoluci\u00f3n del expediente y la necesidad de contar con la evaluaci\u00f3n neurocognitiva con coeficiente intelectual en \u00a0n\u00fameros, \u00a0se observa que le otorg\u00f3 el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas para subsanar la solicitud. \u00a0T\u00e9rmino que en principio era imposible de cumplir si se tiene en cuenta que la \u00a0pr\u00e1ctica de la evaluaci\u00f3n superaba, por mucho, el tiempo concedido para \u00a0subsanar la solicitud. Esto, porque la EPS le inform\u00f3 que la evaluaci\u00f3n estaba \u00a0distribuida en siete sesiones, una cada veinticinco d\u00edas. Por lo tanto, la \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0contar\u00eda \u00a0con dicho documento solo aproximadamente en 6 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Carencia actual de \u00a0objeto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela tiene como fin \u201cla protecci\u00f3n inmediata de [los] derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. En este sentido, \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u201cse justifica, \u00fanicamente, para hacer \u00a0cesar dicha situaci\u00f3n\u201d[42] y, en consecuencia, \u201cgarantizar \u00a0la protecci\u00f3n cierta y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0amenazados o vulnerados\u201d[43]. No obstante, la Corte Constitucional ha precisado que, \u201csi cesa la conducta que viola los derechos \u00a0fundamentales, el juez no tiene objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en \u00a0el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de \u00a0objeto\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada, \u00a0que el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto (en adelante, CAO) se configura \u00a0en tres supuestos a saber[45]: \u00a0(i) da\u00f1o consumado, (ii) hecho superado y (iii) hecho \u00a0sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipolog\u00eda de la CAO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho superado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta cuando la amenaza o vulneraci\u00f3n cesan porque el accionado, \u201cpor un acto \u00a0 \u00a0voluntario\u201d, satisfizo la prestaci\u00f3n solicitada por el accionante[50]. En concreto, \u201cel \u00a0 \u00a0hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el \u00a0 \u00a0requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de tal manera que \u2018carece\u2019 de objeto el pronunciamiento del juez. La \u00a0 \u00a0jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el \u00a0 \u00a0sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del \u00a0 \u00a0contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela\u201d[51]. \u00a0 \u00a0Esta hip\u00f3tesis puede configurarse, por ejemplo, cuando la accionada reconoce \u00a0 \u00a0las prestaciones o suministra los servicios de salud solicitados \u201cantes de \u00a0 \u00a0que el juez constitucional emita una orden en uno u otro sentido\u201d[52]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho sobreviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 \u00a0categor\u00eda de CAO fue dise\u00f1ada con la finalidad de \u201ccubrir escenarios que no \u00a0 \u00a0encajan en las categor\u00edas\u201d de da\u00f1o consumado o de hecho superado[53]. \u00a0 \u00a0En ese sentido, \u201cremite a cualquier \u2018otra circunstancia que determine que, \u00a0 \u00a0igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la \u00a0 \u00a0demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u2019\u201d[54]. \u00a0 \u00a0Por tanto, no es \u201cuna categor\u00eda homog\u00e9nea y completamente delimitada\u201d[55]. \u00a0 \u00a0Este evento puede configurarse, por \u00a0 \u00a0ejemplo, en los siguientes supuestos: (i) el accionante \u201casumi\u00f3 la \u00a0 \u00a0carga que no le correspond\u00eda\u201d[56], (ii) \u00a0 \u00a0el accionante perdi\u00f3 el inter\u00e9s en el resultado del proceso[57] o (iii) \u201cun tercero \u00a0 \u00a0\u2013distinto al accionante y a la entidad demandada\u2013 ha logrado que la \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme a la jurisprudencia \u00a0constitucional, el juez de tutela \u201cno est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proferir un \u00a0pronunciamiento de fondo\u201d[59] en \u00a0casos de CAO. Sin embargo, es posible que a pesar de su configuraci\u00f3n, \u201cel \u00a0proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para \u00a0resolver el objeto de la tutela \u2013el cual desapareci\u00f3 por sustracci\u00f3n de \u00a0materia\u2013, pero s\u00ed por otras razones que superan el caso concreto\u201d[60]. Al \u00a0respecto, la Corte ha manifestado que en supuestos de CAO el juez puede \u201cpronunciarse de fondo\u201d[61], \u00a0con el fin de \u201cprecisar si se present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio \u00a0origen a la acci\u00f3n de amparo\u201d[62]. \u00a0En particular, la Corte ha se\u00f1alado que el juez podr\u00e1 \u201crealizar observaciones sobre los hechos que dieron \u00a0lugar a la interposici\u00f3n de la tutela\u201d[63], para \u00a0efectos de[64]: \u00a0(i) \u201cllamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la \u00a0situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos [que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n] no se repitan\u201d[65]; \u00a0(ii) \u201cadvertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones \u00a0pertinentes\u201d[66]; \u00a0(iii) \u201ccorregir las decisiones judiciales de instancia\u201d[67] o (iv) \u00a0\u201cavanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho \u00a0sobreviniente. La accionante solicit\u00f3 que se \u00a0ordenara a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico que \u00a0realizara la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de su hija, la se\u00f1ora \u00a0\u00c1ngela, sin la exigencia de requisitos adicionales a los contemplados en \u00a0la norma. En su criterio, la exigencia de aportar la evaluaci\u00f3n neurocognitiva con coeficiente intelectual en n\u00fameros era un requisito \u00a0\u201cinexistente para la elaboraci\u00f3n del dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral\u201d [69]. \u00a0No obstante, y a pesar de su inconformidad, la accionante asumi\u00f3 una carga que, a su juicio, no le \u00a0correspond\u00eda. Esto, porque \u00a0a pesar de considerar que la Junta Regional era la encargada de realizar la \u00a0referida evaluaci\u00f3n, la accionante adelant\u00f3 los tr\u00e1mites pertinentes para que \u00a0la Junta continuara con el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral de su hija. En efecto, la se\u00f1ora Mar\u00eda (i) solicit\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica de la evaluaci\u00f3n ante la EPS y (ii) alleg\u00f3 dicho documento ante la \u00a0Junta Regional con el fin de que esta practicara la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral a su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0lo dem\u00e1s, la Sala constata, con las pruebas practicadas en sede de revisi\u00f3n, \u00a0que la Junta Regional ya expidi\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral a \u00a0la se\u00f1ora \u00c1ngela. Al respecto, la accionada inform\u00f3 que emiti\u00f3 el dictamen No. 02202401678 con fecha de 3 de julio de 2024. \u00a0En dicho dictamen se le reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora \u00c1ngela una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 85.00%, de origen \u00a0enfermedad com\u00fan y fecha de estructuraci\u00f3n del 10 de enero de 1981. En \u00a0consecuencia, la Sala advierte que las actuaciones que efectu\u00f3 la accionante \u00a0fueron determinantes para que, finalmente, la accionada emitiera el dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre \u00a0este particular debe indicarse que la decisi\u00f3n de la Junta Regional no tuvo \u00a0origen, de manera espec\u00edfica, en atender a la solicitud planteada por la actora \u00a0en la acci\u00f3n de tutela, caso en el cual se estar\u00eda ante una CAO por hecho \u00a0superado, sino que la expedici\u00f3n del documento solicitado tuvo lugar en raz\u00f3n \u00a0de las acciones posteriores de la actora quien, a pesar de no estar de acuerdo \u00a0con ello, acredit\u00f3 las condiciones exigidas y, con base exclusiva en esa \u00a0actividad, obtuvo la respuesta solicitada. Es por ello que se est\u00e1 ante una \u00a0circunstancia sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0lo dem\u00e1s, la Sala advierte que, en relaci\u00f3n con lo manifestado por la \u00a0accionante respecto de la interdicci\u00f3n de su hija, debe tenerse en cuenta que \u00a0ese instituto jur\u00eddico no se encuentra vigente, de conformidad con lo regulado \u00a0en la Ley 1996 de 2019[70]. Por lo \u00a0tanto, de acuerdo con el art\u00edculo 56 de la referida ley, la accionante Mar\u00eda \u00a0podr\u00e1 solicitar la revisi\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la se\u00f1ora \u00c1ngela ante el juez de familia que \u00a0adelant\u00f3 el proceso de interdicci\u00f3n. Esto, con el fin de determinar si su hija \u00a0requiere de la adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos para las decisiones que, en lo \u00a0sucesivo, deba tomar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con \u00a0la metodolog\u00eda planteada y como quiera que aunque la acci\u00f3n de tutela satisfizo \u00a0los requisitos de procedibilidad pero se encontr\u00f3 acreditado el fen\u00f3meno de la \u00a0carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0no adelantar\u00e1 un estudio de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 2 \u00a0de julio de 2024, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de \u00a0Barranquilla, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela formulada por \u00a0Mar\u00eda como agente oficiosa de \u00c1ngela. En \u00a0su lugar, DECLARAR \u00a0la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, seg\u00fan lo expuesto en esta \u00a0providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. LIBRAR, \u00a0a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n \u00a0de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Expediente digital, 01DEMANDA.pdf, \u00a0f. 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Ib., f. 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ib., f. 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ib., f. 126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ib., f. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ib., f. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Ib., f. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Ib., 03AUTOADMITE.pdf, f. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Ib., f. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Ib., 07CONTESTACION.pdf, f. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Ib., 10CONTESTACION.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Ib., 06SENTENCIA.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib., Anexo \u00a0secretaria Corte 004 T-10438928 Auto de Pruebas 11-Dic-2024.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-381 de 2018; T-623 de 2012, T-773A de 2012, SU-173 de 2015, T-898 de 2014, \u00a0T-1025 de 2005, T-552 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-382 de 2021. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-652 de 2008, T-486 de 2016 y \u00a0T-406 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Corte Constitucional, \u00a0sentencias SU-055 de 2015, T-162 de 2016, T-120 de 2017, T-733 de 2017, T-020 \u00a0de 2018 y SU-508 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional, sentencia \u00a0SU-150 de 2021. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-183 y T-397 de 2017. Estos requisitos \u00a0buscan preservar la autonom\u00eda de la voluntad del titular de los derechos \u00a0fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados y evitar que, sin \u00a0justificaci\u00f3n, cualquier persona pueda actuar en nombre y representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T 292 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Expediente digital, 01DEMANDA.pdf, f. 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib., f. 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] La Sala precisa \u00a0que, al parecer, no se ha adelantado el procedimiento para modificar el efecto \u00a0de la mencionada sentencia de interdicci\u00f3n judicial. Lo anterior, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 56 de la Ley 1996 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ley 1996 de 2019. \u201cPor medio de la cual se establece el \u00a0r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con \u00a0discapacidad mayores de edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Expediente digital, 01DEMANDA.pdf, f. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T 311 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-424 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Corte Constitucional, sentencia \u00a0SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-273 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Corte Constitucional, \u00a0sentencia SU-150 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Corte Constitucional, \u00a0sentencias SU-168 de 2017 y T-550 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Corte Constitucional, \u00a0sentencias SU-691 de 2017 y T-391 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-071 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Corte Constitucional, \u00a0sentencia SU-379 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Decreto 2591 de 1991, art. 6. \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a01. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su \u00a0eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. \u00a086. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T- 377 de 2021, T- 248 de \u00a02021, T-076 de 2019, T-319 de 2018 y T-149 de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-565 de 2019. Cfr., entre otras, las \u00a0sentencias T-029 de 2019, T-063 de 2018, T-100 de 2017 y T-701 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, sentencias SU-508 de 2020, T-149 de 2018, \u00a0T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-149 de 2018 y T-011 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional, sentencias SU-109 de 2022 y SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, Sentencia T-070 de 2022. Cfr. \u00a0Sentencias SU-109 de 2022 y T-344 de 2019. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que, en este evento, debe constatarse que (i) la pretensi\u00f3n de la tutela \u00a0se satisfizo por completo y (ii) la accionada \u201chaya actuado (o \u00a0cesado en su accionar) motu proprio, es decir, voluntariamente\u201d (cfr. Sentencias T-241 de 2022 y SU-522 de 2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional, Sentencia T-344 de 2019. Cfr. \u00a0Sentencias T-054 de 2020 y T-387 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional, sentencias T-149 \u00a0de 2018 y T-481 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ib. Cfr. Sentencia SU-522 \u00a0de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2021. Cfr., entre otras, las \u00a0sentencias T-076 de 2019, T-149 de \u00a02018, T-011 de 2016 y T-970 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 \u00a0de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2021. \u00a0En este evento, la Corte ha se\u00f1alado que el juez podr\u00e1 \u201c(i) \u2018advertir a la \u00a0autoridad o particular responsable para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en \u00a0las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela\u2019; (ii) \u00a0\u2018informar al [accionante] o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de \u00a0toda \u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o\u2019; (iii) \u00a0\u2018compulsar copias (&#8230;) a las autoridades competentes\u2019 o (iv) \u2018proteger la \u00a0dimensi\u00f3n objetiva de los derechos transgredidos\u2019\u201d. Cfr. Sentencias \u00a0T-377 de 2021 y SU-522 de 2019, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, Sentencia T-406 \u00a0de 2019, reiterada por la sentencia T-248 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2021. Cfr. Sentencia T-038 de \u00a02019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-039 de 2019 y T-387 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-152 de 2019, T-038 de 2019, T-205A de 2018 y \u00a0T-236 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-155 de 2017 y T-842 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-152 de 2019 y T-205A de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Expediente digital, 01DEMANDA.pdf, f. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Ley 1996 de 2019. \u201cPor medio de la cual se establece el \u00a0r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con \u00a0discapacidad mayores de edad\u201d.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-068-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE \u00a0OBJETO POR SITUACI\u00d3N SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n\/JUNTA DE CALIFICACION DE \u00a0INVALIDEZ-Determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) la Junta \u00a0Regional ya expidi\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral a la \u00a0(accionante)&#8230; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31080","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31080","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31080"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31080\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31080"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31080"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31080"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}