{"id":31081,"date":"2025-10-23T20:29:51","date_gmt":"2025-10-23T20:29:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-073-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:29:51","modified_gmt":"2025-10-23T20:29:51","slug":"t-073-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-073-25\/","title":{"rendered":"T-073-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-073-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-073\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO \u00a0DIGNO Y PROHIBICI\u00d3N DE DISCRIMINACI\u00d3N-Vulneraci\u00f3n por despido fundado en \u00a0motivos religiosos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la \u00a0vulneraci\u00f3n, especialmente, del derecho a la no discriminaci\u00f3n por motivos \u00a0religiosos del (accionante) fue desproporcionada y muy intensa. En efecto: (i) \u00a0en tan solo tres d\u00edas se le desvincul\u00f3 de su trabajo con fundamento, \u00a0exclusivamente, en el ejercicio de su derecho a la libertad de cultos; (ii) a \u00a0diferencia de los casos hasta ahora estudiados, la empresa accionada no realiz\u00f3 \u00a0alg\u00fan ajuste razonable que le permitiera hacer las pausas activas y a la vez, \u00a0ejercer su derecho a la libertad religiosa; (iii) la empresa le aplic\u00f3 la m\u00e1s \u00a0grave de las medidas, como lo es el despido sin justificar si la no \u00a0participaci\u00f3n en una sesi\u00f3n de pausas activas ten\u00eda tal gravedad como para \u00a0motivar la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral y (iv) se entrometi\u00f3 en la esfera \u00a0\u00edntima de (accionante) al coaccionarlo, de alguna manera, a realizar las pausas \u00a0activas de la forma en la que la empresa consideraba correcto sin que, adem\u00e1s, \u00a0esta obligaci\u00f3n tuviera alguna relaci\u00f3n con los intereses directos de la \u00a0empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0FRENTE A LA VULNERACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OCURRIDA EN EL MARCO DE \u00a0UNA RELACION LABORAL-Procedencia\/ACCION \u00a0DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBORDINACION DEL \u00a0TRABAJADOR EN CONTRATO DE TRABAJO-L\u00edmites a poderes del empleador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0FUNDAMENTALES-Eficacia \u00a0horizontal frente a particulares\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Protecci\u00f3n como \u00a0par\u00e1metro y l\u00edmite de las relaciones entre particulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA \u00a0Y DE CULTOS EN EL AMBITO LABORAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA \u00a0Y DE CULTOS-\u00c1mbitos \u00a0de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION \u00a0POLITICA-Proh\u00edbe \u00a0la discriminaci\u00f3n por motivos de religi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA \u00a0Y DE CONCIENCIA-Diferencias \u00a0y relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE \u00a0CONCIENCIA-Alcance \u00a0en el \u00e1mbito laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La objeci\u00f3n de \u00a0conciencia en el trabajo se contrapone al deber propio del contrato que es el \u00a0de acatar las \u00f3rdenes. Sin embargo, es posible plantearla como l\u00edmite y como \u00a0resistencia a una obligaci\u00f3n impuesta. Debe ser personal, y tener ra\u00edces \u00a0profundas en la persona del trabajador, as\u00ed mismo esa convicci\u00f3n o creencia \u00a0debe estar debidamente acreditada. De ser as\u00ed el empleador debe evitar el \u00a0menoscabo de los derechos fundamentales de quienes trabajan y salvaguardarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA \u00a0Y DE CULTOS EN EL AMBITO LABORAL-Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO \u00a0DISCRIMINATORIO POR RAZONES RELIGIOSAS-Juicio de proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar si \u00a0un despido es discriminatorio por razones religiosas o de conciencia, es \u00a0necesario evaluar si (i) la medida limitativa busca una finalidad \u00a0constitucional, (ii) es adecuada respecto del fin, (iii) es necesaria para la \u00a0realizaci\u00f3n de \u00e9ste -lo cual implica la no existencia de una alternativa que \u00a0garantice el cumplimiento del fin limitando en menor medida el derecho que se \u00a0ve restringido- y (iv) es estrictamente proporcional en relaci\u00f3n con el fin que \u00a0busca ser realizado -esto implica un no sacrificio de valores y principios que \u00a0tengan un mayor peso que el principio que se pretende satisfacer- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO \u00a0LABORAL-Garant\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALCANCE DEL DEBIDO \u00a0PROCESO EN AMBITO LABORAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION \u00a0UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-L\u00edmites del empleador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos eventos se \u00a0determina (i) cu\u00e1l fue el motivo invocado por el empleador al momento de la \u00a0finalizaci\u00f3n; (ii) que no puede ser modificado con posterioridad (principio de \u00a0tipicidad); (iii) si entre la configuraci\u00f3n de los hechos y el momento de la \u00a0terminaci\u00f3n no se dej\u00f3 transcurrir demasiado tiempo (principio de inmediatez); \u00a0(iv) si las razones dadas derivan de verdaderas obligaciones asignadas a la \u00a0parte y (v) si se justific\u00f3 debidamente la terminaci\u00f3n cumpliendo con los \u00a0procedimientos y las reglas previstas por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE \u00a0DISCRIMINACION Y CRITERIOS SOSPECHOSOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE \u00a0DISCRIMINACION-Se \u00a0invierte la carga de la prueba a favor de la persona que denuncia haberla \u00a0sufrido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0FUNDAMENTALES AL TRABAJO Y A LA SEGURIDAD EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Alcance y \u00a0contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE RIESGOS \u00a0LABORALES-Objetivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Alcance del deber \u00a0de protecci\u00f3n y seguridad de sus trabajadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAUSAS ACTIVAS EN \u00a0LA RELACI\u00d3N LABORAL-Obligaci\u00f3n \u00a0del empleador con apoyo de las Administradoras de Riesgos Profesionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) las pausas \u00a0activas deben ser garantizadas por el empleador y hacen parte de los deberes \u00a0que este tiene en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de la salud y la seguridad del \u00a0trabajador durante la jornada laboral. Para ello, adem\u00e1s, las administradoras \u00a0de Riesgos Profesionales tambi\u00e9n deben prestar su apoyo y orientaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0T-073 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T- 10.268.615 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por John Jairo Ram\u00edrez \u00a0Maluendas contra la empresa Construcciones Zabdi SAS[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de marzo dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados \u00a0Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, en ejercicio de sus \u00a0funciones constitucionales y legales, en particular de las previstas por los \u00a0art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SINTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, para que se le protegieran sus derechos \u00a0fundamentales a la libertad de conciencia y al trabajo y en consecuencia fuese \u00a0reincorporado a su empleo. Explic\u00f3 que fue contratado como oficial de obra en \u00a0la empresa accionada y que, en el desarrollo de su labor, cumpli\u00f3 con sus \u00a0obligaciones, entre ellas la realizaci\u00f3n de pausas activas en el marco del \u00a0sistema de Gesti\u00f3n de la Seguridad y la Salud.\u00a0 Afirm\u00f3 que se abstuvo de \u00a0participar en una de esas actividades, porque se utiliz\u00f3 una din\u00e1mica de baile \u00a0que resulta contraria a su profunda fe cristiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0trabajador relat\u00f3 que al d\u00eda siguiente de que se abstuvo a participar de la \u00a0actividad remiti\u00f3 comunicaci\u00f3n a la empresa en la que le indic\u00f3 que realizar\u00eda \u00a0las pausas activas, como ordinariamente lo ven\u00eda haciendo, solo que, sin la \u00a0intervenci\u00f3n de m\u00fasica, pues ello atentaba contra sus creencias religiosas. La \u00a0empleadora lo cit\u00f3 a descargos y decidi\u00f3 terminarle el contrato de trabajo, \u00a0argumentando como justa causa del despido el incumplimiento de sus obligaciones \u00a0contractuales frente a los programas del sistema general de riesgos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0definir la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado declar\u00f3 el amparo improcedente. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la discusi\u00f3n era estrictamente legal, y que correspond\u00eda a los jueces \u00a0laborales establecer la justeza del despido. As\u00ed mismo sostuvo que no se \u00a0advert\u00eda un perjuicio irremediable, que permitiera otorgar el amparo de forma \u00a0transitoria, pues por su oficio como oficial de obras de construcci\u00f3n, pod\u00eda \u00a0obtener un trabajo r\u00e1pidamente y solventar sus gastos. Esa decisi\u00f3n no fue \u00a0impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de revisi\u00f3n, la Sala Tercera una vez analiz\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era \u00a0procedente, fij\u00f3 el problema jur\u00eddico en definir si \u00bfuna empresa vulnera la \u00a0cl\u00e1usula de no discriminaci\u00f3n (art, 13 CP), el trabajo en condiciones dignas y \u00a0justas (arts. 25 y 53 de la CP), y las libertades de conciencia y religiosa \u00a0(arts. 18 y 19 de la CP), al despedir a un trabajador que manifiesta profundas \u00a0creencias religiosas por las cuales se abstiene de participar en una pausa \u00a0activa que involucra actividades de baile, en el marco del sistema de riesgos \u00a0laborales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolverlo, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n decant\u00f3 las reglas. Espec\u00edficamente se \u00a0refiri\u00f3 al alcance de los derechos fundamentales en el trabajo, de qu\u00e9 manera \u00a0la jurisprudencia ha resuelto las tensiones que se producen en el \u00e1mbito \u00a0laboral y los l\u00edmites del poder subordinante. Explic\u00f3 c\u00f3mo la libertad \u00a0religiosa y de conciencia se preservan en el trabajo y c\u00f3mo se deben ponderar, \u00a0junto con otros principios tambi\u00e9n constitucionales, en el marco del trabajo en \u00a0condiciones dignas y justas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de tales consideraciones, la Corte estableci\u00f3 que en el caso concreto la \u00a0empresa vulner\u00f3 la libertad de conciencia, religiosa y de cultos y al trabajo \u00a0del accionante, por lo que, se concret\u00f3 un despido discriminatorio, de manera \u00a0que dispuso su reintegro en el evento en el que el accionante a\u00fan est\u00e9 \u00a0interesado en vincularse a la empresa, junto con las consecuencias legales. As\u00ed \u00a0mismo, la Sala se\u00f1al\u00f3 la necesidad de ajustar el reglamento interno de trabajo \u00a0relacionado con el ejercicio de los derechos fundamentales del trabajo y \u00a0conmin\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y del Trabajo a ejercer sus \u00a0competencias legales en materia de pausas activas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a01. Hechos jur\u00eddicamente relevantes descritos en la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. John Jairo Ram\u00edrez Maluendas afirm\u00f3 \u00a0haber cumplido con sus obligaciones en el trabajo, entre ellas las relacionadas \u00a0con participar en las actividades promovidas como pausas activas en el marco \u00a0del Sistema de Gesti\u00f3n de la Seguridad y Salud. Sin embargo, John Jairo relat\u00f3 \u00a0que el mi\u00e9rcoles 10 de abril de 2024 en una de estas sesiones se utiliz\u00f3 como \u00a0din\u00e1mica la \u201cbailo terapia\u201d, que implicaba bailar m\u00fasica secular. En esa \u00a0oportunidad, \u00e9l explic\u00f3 a la empresa accionada que no pod\u00eda participar, dado \u00a0que su fe religiosa se lo imped\u00eda, y manifest\u00f3 ser integrante activo de la \u00a0Iglesia Pentecostal Unida de Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ese mismo 10 de abril de 2024, el \u00a0trabajador remiti\u00f3 un oficio a su empleadora, la empresa Construcciones Zabdi \u00a0SAS en el que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho a la libertad de conciencia \u00a0y, en consecuencia, que se le permitiera \u201crealizar las pausas activas, pero sin \u00a0bailoterapia ya que va en contra de [sus] principios\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Construcciones Zabdi SAS respondi\u00f3 \u00a0al trabajador el mismo d\u00eda 10 de abril, y espec\u00edficamente le indic\u00f3 que: \u201c[C]on \u00a0respecto a la actividad de hoy, no se est\u00e1 coartando la libertad de conciencia, \u00a0por tanto, rechazamos esta premisa, ya que la actividad no es con fines \u00a0religiosos, son actividades de SGSST, que en el contrato aparece como \u00a0responsabilidades del trabajador\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El jueves 11 de abril de 2024, el \u00a0trabajador fue citado a descargos en las oficinas de la empresa Construcciones \u00a0Zabdi SAS. Seg\u00fan indica el accionante en dicha sesi\u00f3n se le preguntaron las \u00a0razones por las que se abstuvo de participar en las pausas activas en la \u00a0modalidad de \u201cbailoterapia\u201d que se hab\u00edan desarrollado el d\u00eda anterior. \u00a0El trabajador insisti\u00f3 en que no particip\u00f3, dado que es cristiano y sus \u00a0principios no le permiten bailar. Seg\u00fan relat\u00f3, la representante del empleador \u00a0que llev\u00f3 a cabo la diligencia de descargos le dijo textualmente: \u201cLe doy un \u00a0consejo, baile\u201d[5]. \u00a0En respuesta, el accionante reiter\u00f3 su imposibilidad de hacerlo dadas sus \u00a0creencias religiosas y la afectaci\u00f3n que ello implicar\u00eda para su derecho \u00a0fundamental a la libertad de conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Al finalizar la jornada laboral del \u00a0lunes 15 de abril de 2024, el trabajador recibi\u00f3 un comunicado de parte de su \u00a0empleadora, Construcciones Zabdi SAS, en el que se le indic\u00f3 que se daba por \u00a0terminado su contrato laboral por justa causa. Como justificaci\u00f3n, la empresa \u00a0esgrimi\u00f3 que el accionante \u201cNo present\u00f3 argumento v\u00e1lido para no realizar \u00a0pausas activas o programas SGSST\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n \u00a0de tutela y las respuestas de las accionadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 16 de abril de \u00a02023, el se\u00f1or John Jairo Ram\u00edrez Maluendas interpuso acci\u00f3n de tutela contra \u00a0la empresa Construcciones Zabdi SAS, con fundamento en la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales a la libertad de conciencia y al trabajo, consagrados en \u00a0los art\u00edculos 18 y 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respectivamente. El \u00a0accionante refiri\u00f3 que es padre de una ni\u00f1a de 13 a\u00f1os que depende \u00a0econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Como \u00a0pretensiones, el accionante solicit\u00f3: (i) que se protegieran sus derechos \u00a0fundamentales a la libertad de conciencia y al trabajo; (ii) que se ordenara a \u00a0Construcciones Zabdi SAS a revocar la terminaci\u00f3n de su contrato laboral por \u00a0justa causa y que (iii) se le ordenara a esta empresa permitirle realizar \u00a0pausas activas, respetando su derecho a la libertad de conciencia. Por \u00faltimo, \u00a0en el mismo escrito de tutela el actor present\u00f3 una medida provisional dirigida \u00a0a que la empresa Construcciones Zabdi SAS lo reintegrara a su trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El Ministerio del \u00a0Trabajo y la empresa Construcciones Zabdi SAS contestaron la acci\u00f3n de tutela. \u00a0El Ministerio del Trabajo fue vinculado por el juez de primera instancia[7], \u00a0en calidad de tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Ministerio del Trabajo[8]. \u00a0La \u00a0entidad, tras referirse a sus competencias, sostuvo que, de acuerdo con \u00a0las normas del trabajo, especialmente lo dispuesto en el art\u00edculo 57, numeral 5 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, corresponde a los empleadores: \u201c[G]uardar \u00a0absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador, a sus creencias y \u00a0sentimientos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En esa misma l\u00ednea, el Ministerio destac\u00f3 que dentro de la definici\u00f3n de \u00a0trabajo decente de la OIT tambi\u00e9n se ha incluido la necesidad de garantizar que \u00a0el trabajador cuente con la libertad para expresar sus opiniones y para \u00a0participar en las decisiones que afectan su vida, en igualdad de oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En todo caso para el ministerio, la discusi\u00f3n sobre la causa que origin\u00f3 la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato deb\u00eda ser resuelta por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0espec\u00edficamente por los jueces laborales. Finalmente, solicit\u00f3 ser desvinculada \u00a0del proceso de tutela al carecer de legitimidad por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Empresa Construcciones Zabdi SAS[9]. \u00a0La \u00a0empresa accionada pidi\u00f3 declarar la improcedencia de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Explic\u00f3 las razones por las cuales se termin\u00f3 el contrato de trabajo del \u00a0accionante. Espec\u00edficamente se\u00f1al\u00f3 que (i) el trabajador hab\u00eda incumplido \u00a0constantemente las directrices para realizar pausas activas y se limitaba\u00a0 \u00a0\u201c\u00fanica y exclusivamente al acto de presencia sin que participara\u201d[10]; \u00a0(ii) sobre la actividad que origin\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato, esto es la del \u00a0d\u00eda 10 de abril de 2024, sostuvo que \u201cno se trataba de una bailoterapia sino de \u00a0una pausa activa que incluy\u00f3 actividades l\u00fadicas acompa\u00f1adas con m\u00fasica de \u00a0fondo que en ning\u00fan momento atentaba contra cualquier credo religioso (\u2026). La \u00a0actividad se limit\u00f3 a ejercicios de estiramientos de manera individual y \u00a0acompa\u00f1ados por m\u00fasica de fondo, m\u00e1s no de actividad de ocio, cortejo o de \u00a0irrespeto\u201d[11]; \u00a0(iii) destac\u00f3 que no le constaba que el trabajador hiciera\u00a0 parte de la Iglesia \u00a0Pentecostal Unida de Colombia; (iv) y que la citaci\u00f3n a descargos no solo se \u00a0dio por no asistir a las pausas activas del 10 de abril de 2024, sino por \u201cno \u00a0participar de ninguna de las actividades programas por el personal de seguridad \u00a0y salud en el trabajo, siendo esta tan solo una de las actividades\u201d[12]. \u00a0Por \u00faltimo (v), resalt\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato tuvo una causa \u00a0adicional a la no participaci\u00f3n en las pausas activas, consistente en haber \u00a0realizado tareas de manera inapropiada comprometiendo recursos de la empresa \u00a0que constituye una justa causa de terminaci\u00f3n a la luz del numeral 4 del \u00a0art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0A partir de tales consideraciones la empresa Construcciones Zabdi SAS destac\u00f3 \u00a0que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la libertad religiosa y al trabajo \u00a0de John Jairo Ram\u00edrez Maluendas dado que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral \u00a0se origin\u00f3 ante el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y que \u00a0cualquier discusi\u00f3n relacionada con la calificaci\u00f3n de la justeza del despido \u00a0correspond\u00eda definirla al juez ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las decisiones de instancia en el marco del proceso de \u00a0tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 Sentencia de primera instancia[13]. \u00a0Mediante providencia del 29 de abril de 2024, el Juez Quince Civil Municipal de \u00a0Bucaramanga declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. El juez se\u00f1al\u00f3 que \u00a0la discusi\u00f3n era estrictamente legal, y no constitucional, pues si bien se \u00a0hab\u00edan invocado como trasgredidos la libertad de conciencia y \u201clibre desarrollo \u00a0de la personalidad\u201d[14]\u00a0 lo \u00a0cierto es que se discut\u00eda la legalidad de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0laboral, junto con sus respectivas consecuencias; as\u00ed mismo destac\u00f3 que si bien \u00a0el accionante inform\u00f3 ser padre cabeza de familia y responder por su hija, \u00a0menor de edad, lo cierto es que dado su oficio, en obras, le era posible \u00a0laborar como independiente para solventar los gastos de su hogar, sin necesidad \u00a0de dispensarse un mecanismo transitorio[15]. Vale la pena \u00a0destacar que esta autoridad judicial no se pronunci\u00f3 sobre la medida cautelar \u00a0solicitada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Remitido el asunto a la Corte \u00a0Constitucional, el expediente T-10.268.615 fue seleccionado para su revisi\u00f3n \u00a0mediante Auto del 26 de junio de 2024, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de \u00a0Tutelas N\u00famero Seis. Este expediente fue elegido con base en los criterios (i) \u00a0objetivo de \u201cnecesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea \u00a0jurisprudencial\u201d y (ii) subjetivos, relacionados con la \u201curgencia de proteger \u00a0un derecho fundamental\u201d y la \u201cnecesidad de materializar un enfoque \u00a0diferencial\u201d. El expediente fue asignado a la magistrada Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Auto de pruebas y \u00a0vinculaciones. El 29 de julio de 2024, de conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 \u00a0(Reglamento Interno de la Corte Constitucional), la magistrada sustanciadora \u00a0orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas[16]. \u00a0Los escritos recibidos fueron puestos a disposici\u00f3n de las \u00a0partes e intervinientes, por un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas. Luego, el 22 de \u00a0agosto de 2024 la magistrada sustanciadora profiri\u00f3 un segundo auto de pruebas \u00a0con el fin de profundizar en la informaci\u00f3n allegada mediante el primer decreto \u00a0probatorio e insistir en algunas de las pruebas iniciales que no fueron \u00a0remitidas de manera oportuna. A continuaci\u00f3n, se presenta la s\u00edntesis de las \u00a0respuestas recibidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. John Jairo Ram\u00edrez Maluendas. \u00a0Al responder a los interrogantes formulados en el auto de pruebas, el \u00a0accionante afirm\u00f3 que hace parte de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia \u00a0desde la fecha de su bautismo en septiembre de 2017[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El accionante \u00a0expres\u00f3 que su fe cristiana es transversal a su vida, y la profesa todo el tiempo \u00a0pues para \u00e9l existe un Dios que lo acompa\u00f1a. Narr\u00f3 que toda su familia es \u00a0cristiana, su madre y padre, hermanas y hermanos, as\u00ed como su esposa y que \u00a0asiste a la iglesia local entre semana los d\u00edas martes, jueves y s\u00e1bados a las \u00a07 p.m. y el domingo a las 9 a.m. y a las 5 p.m., con el fin de realizar \u00a0estudios b\u00edblicos y devocionales con su familia. El se\u00f1or Ram\u00edrez \u00a0tambi\u00e9n explic\u00f3 que no concibe la vida de otra manera, es decir fuera de la fe \u00a0cristiana, pues ama profundamente a Dios y por ello, no practica actividades \u00a0como bailar, escuchar g\u00e9neros de m\u00fasica de cantos seculares, pronunciar \u00a0palabras soeces u ofensivas, fumar, beber alcohol o consumir sustancias \u00a0psicoactivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Sobre los hechos objeto \u00a0de la tutela, el accionante manifest\u00f3 que desde que ingres\u00f3 a la empresa \u00a0particip\u00f3 de las pausas activas programadas por la empresa Construcciones Zabdi \u00a0SAS, salvo cuando involucraban din\u00e1micas de baile, y continuaba una vez \u00a0\u201cvolv\u00edan ejercicios normales sin baile\u201d[18]. De hecho, afirm\u00f3 \u00a0que no hab\u00eda tenido inconvenientes ni llamados de atenci\u00f3n y que solo hasta el \u00a0d\u00eda 10 de abril, se le llam\u00f3 a descargos por estos hechos, al haber sido \u00a0grabado por un compa\u00f1ero de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Resalt\u00f3 que la din\u00e1mica de pausa \u00a0activa en la que no particip\u00f3 \u201ciba en profunda contrav\u00eda con lo que piensa, \u00a0cree y profesa\u201d[19] \u00a0y esto lo motiv\u00f3 a solicitar a la empresa la posibilidad de que \u00e9l pudiera \u00a0desarrollar otro tipo de actividades que le permitieran cumplir con las \u00a0exigencias de riesgos laborales, pero no atentaran contra su libertad de \u00a0creencias. El accionante afirma que, en respuesta obtuvo \u201cuna negativa, una \u00a0actitud amenazante y por \u00faltimo un despido que no ten\u00eda raz\u00f3n de ser\u201d[20]. \u00a0Por ello, considera que el despido adem\u00e1s de ser injustificado, desconoci\u00f3 su \u00a0derecho al debido proceso y los dem\u00e1s derechos fundamentales que invoc\u00f3. Por \u00a0\u00faltimo, el accionante indica que actualmente se encuentra laborando en una \u00a0empresa diferente como oficial de posventa en obra desde el 29 de mayo de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Empresa \u00a0Construcciones Zabdi SAS[21]. \u00a0La \u00a0empresa inform\u00f3 que las pausas activas son una actividad de autocuidado de sus \u00a0trabajadores y que se llevan a cabo dos veces al d\u00eda por parte de cada \u00a0trabajador, semanalmente entre todos los integrantes de la empresa y una vez al \u00a0mes con alg\u00fan invitado externo. Estas pausas activas no \u00a0exceden de 50 minutos y las rutinas dependen del invitado o moderador que se \u00a0encuentre designado para ejecutarlas. Sin embargo, \u201cson de leve impacto, \u00a0coordinaci\u00f3n f\u00edsica y motriz, permitiendo un espacio de sano esparcimiento y convivencia \u00a0entre los miembros de la empresa\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Frente a los hechos \u00a0manifestados por el accionante, la empresa indic\u00f3 que no atendi\u00f3 a las \u00a0alternativas presentadas para reemplazar las pausas activas con m\u00fasica por una \u00a0actividad diferente, en atenci\u00f3n a que la \u201cfinalizaci\u00f3n del contrato se dio \u00a0antes de la realizaci\u00f3n de otra actividad de ese tipo\u201d[23]. \u00a0Tambi\u00e9n precis\u00f3 que hasta el momento no ha recibido negativa en la realizaci\u00f3n \u00a0de las pausas activas por parte de otro empleado, pese a que su personal se \u00a0compone de personas de diferentes credos. Igualmente, destac\u00f3 que el \u00a0trabajador\u00a0 \u201cya hab\u00eda participado con antelaci\u00f3n en varias de ellas\u201d[24]. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que esta situaci\u00f3n no fue puesta en conocimiento de la Administradora de \u00a0Riesgos Laborales (ARL) SURA a la que se encontraba vinculado el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La empresa accionada anexo con su \u00a0respuesta: (i) copia de la citaci\u00f3n a descargos del trabajador; (ii) acta de \u00a0los descargos realizados el 11 de abril de 2024; (ii) carta de notificaci\u00f3n del \u00a0despido por justa causa con fecha del 15 de abril de 2024; (iv) constancia de \u00a0afiliaci\u00f3n del trabajador a la ARL SURA; (v) fotos que dan cuenta de los \u00a0lugares en los que se encuentra publicado el reglamento interno de trabajo y \u00a0(vi) evidencia fotogr\u00e1fica de las pausas activas realizadas en diferentes meses \u00a0de los a\u00f1os 2023 y 2024, junto con sus respectivas planillas de asistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. SURAMERICANA S.A (SURA)[25]. \u00a0La \u00a0aseguradora indic\u00f3 que John Jairo Ram\u00edrez Maluendas ha estado afiliado a SURA \u00a0con coberturas en diferentes periodos de tiempos y por diversas empresas. En \u00a0los anexos, se evidencia que el accionante cont\u00f3 con la cobertura de SURA por \u00a0parte de la empresa Construcciones Zabdi SAS desde el 17 de junio de 2023 hasta \u00a0el 15 de abril de 2024[26]. \u00a0Por \u00faltimo, SURA menciona que durante el tiempo que John Jairo Ram\u00edrez estuvo \u00a0vinculado a la empresa accionada no report\u00f3 eventos laborales particulares. \u00a0SURA solicita que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Iglesia Pentecostal Unida de \u00a0Colombia[27]. \u00a0La \u00a0iglesia inform\u00f3 que John Jairo Ram\u00edrez Maluendas tiene la calidad de feligr\u00e9s \u00a0de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia. Adem\u00e1s de adjuntar sus estatutos, \u00a0puntualiz\u00f3 que en ellos no consta una prohibici\u00f3n expresa de bailar, pero la \u00a0iglesia ha entendido que esa acci\u00f3n \u201chace parte de pr\u00e1cticas art\u00edsticas que no \u00a0est\u00e1n dentro de su [nuestra] liturgia o culto\u201d[28], \u00a0puesto que \u201csus buenas costumbres, en cuanto a su [nuestro] cuerpo y ser, debe \u00a0glorificar a Dios y no a sus [nuestros] deseos mundanos\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. La iglesia enfatiz\u00f3 \u00a0que en su credo que, es profesado por sus feligreses, existen profundas \u00a0creencias relacionadas con la manera en la que se comportan. Estas creencias \u00a0reflejan sus tradiciones y para dar cuenta de ello, la iglesia transcribi\u00f3 un \u00a0aparte b\u00edblico en el que se define la santidad y en el que, entre otras cosas, \u00a0se indica que \u201c[L]a gracia de Dios se ha manifestado para salvaci\u00f3n a todos los \u00a0hombres. Ense\u00f1\u00e1ndonos que, renunciando a la impiedad y a los deseos mundanos, \u00a0vivamos en este siglo sobria, justa y piadosamente\u201d[30].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Por \u00faltimo, la \u00a0iglesia sostiene que a partir de su \u201cautonom\u00eda eclesial y con base en su \u00a0[nuestra] fe y a la palabra de Dios como manual orientador de nuestros \u00a0Estatutos, es posible (\u2026) se\u00f1alar al baile como una pr\u00e1ctica que va en \u00a0contrav\u00eda de sus [nuestros] principios morales y de buenas costumbres pues su \u00a0pr\u00e1ctica no nos edifica como cuerpo de cristo\u201d[31]. \u00a0A su juicio\u00a0 \u201cel actor hace bien en negarse a cumplir la orden de participar de \u00a0las pausas activas cuando el desarrollo de las mismas atenta contra la \u00a0conciencia de aquel, debiendo garantizarse as\u00ed, su derecho a la libertad de \u00a0conciencia\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Ministerio de Salud \u00a0y Protecci\u00f3n Social[33]. \u00a0El \u00a0Ministerio remiti\u00f3 un documento llamado \u201cABEC\u00c9 de las pausas activas\u201d y en su \u00a0respuesta transcribi\u00f3 una parte importante de este contenido. En t\u00e9rminos \u00a0generales, destac\u00f3 que las pausas activas corresponden a sesiones de actividad \u00a0f\u00edsica desarrolladas en el entorno laboral, con una duraci\u00f3n continua m\u00ednima de \u00a010 minutos que incluyen adaptaci\u00f3n f\u00edsica cardiovascular, fortalecimiento \u00a0muscular y mejoramiento de la flexibilidad buscando reducir el riesgo \u00a0cardiovascular y las lesiones musculares por sobreuso, asociadas al desempe\u00f1o \u00a0laboral. El ministerio tambi\u00e9n destac\u00f3 que se deben instaurar como un programa \u00a0de acondicionamiento f\u00edsico y bajo un control y seguimiento de las \u00a0Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) a trav\u00e9s de un sistema de vigilancia \u00a0epidemiol\u00f3gica laboral, llevado a cabo por el departamento de Salud Ocupacional \u00a0de las empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Por \u00faltimo, esta \u00a0cartera ministerial indic\u00f3 que no es la autoridad competente para reglamentar \u00a0el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5 de la Ley 1355 de 2009 que hace referencia a las \u00a0pausas activas; toda vez que, esta competencia recae \u00a0sobre el Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En una segunda respuesta[35], \u00a0el Ministerio del Trabajo sostuvo que la obligaci\u00f3n de reglamentar mecanismos \u00a0para que las empresas promuevan espacios durante la jornada laboral para la \u00a0realizaci\u00f3n de pausas activas (art. 5, Ley 1355 de 2009)\u00a0 no es un asunto de su \u00a0competencia. En esa l\u00ednea, enfatiz\u00f3 en que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social es el encargado de reglamentar y aplicar los mecanismos necesarios para \u00a0la realizaci\u00f3n de las pausas activas dentro de espacios laborales seg\u00fan la Ley \u00a01355 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. El Ministerio explic\u00f3 que sus bases \u00a0de datos sobre querellas son cuantitativas y no cualitativas. Con todo, remiti\u00f3 \u00a0un archivo Excel en donde se recogen cifras de investigaciones adelantadas, \u00a0entre otras cosas, por infracciones relacionadas con la imposici\u00f3n de \u00a0obligaciones de car\u00e1cter religioso a los trabajadores, con la alusi\u00f3n de cuatro \u00a0(4) en total, de las que solo se dispone como informaci\u00f3n el lugar donde se \u00a0desarrollaron, esto es, en los departamentos de Santander y Sucre y en la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1 D.C.[36].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Ministerio del Interior[37]. \u00a0La \u00a0direcci\u00f3n de Asuntos Religiosos indic\u00f3 que Colombia es un Estado no \u00a0confesional, con plena libertad religiosa, caracterizado por el tratamiento \u00a0igualitario de todas las confesiones y una estricta separaci\u00f3n entre el Estado \u00a0y las iglesias. Destac\u00f3 que el derecho a la libertad de cultos tiene \u00a0estrecha relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, a la libertad de conciencia, al \u00a0libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresar o difundir el \u00a0pensamiento y que, \u201cla cultura religiosa condiciona la manera de sentir, pensar \u00a0y actuar de las personas creyentes, y como tal, hace parte constitutiva de la \u00a0cultura general (\u2026) teniendo como l\u00edmite, la protecci\u00f3n del derecho de los \u00a0dem\u00e1s al ejercicio de sus libertades p\u00fablicas y derechos fundamentales, as\u00ed \u00a0como la salvaguarda, de la seguridad, de la salud y de la moralidad p\u00fablica\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Frente a los hechos de la tutela el \u00a0Ministerio esgrimi\u00f3 que el debate reside en determinar si \u00a0una persona que profesa su fe y tiene un v\u00ednculo laboral, puede ser obligada o \u00a0constre\u00f1ida a realizar cierto tipo de actividades en cumplimiento del marco \u00a0normativo que se ha establecido en su favor, como sucede con las pausas activas \u00a0que se desarrollan con fundamento en el Programa de Gesti\u00f3n de la Seguridad y \u00a0Salud. Esto, con dos particularidades. Primera, las pausas activas involucran \u00a0bailes que, seg\u00fan el accionante corresponden a acciones que van en contrav\u00eda de \u00a0sus propias creencias y de los mandatos de la iglesia a la que \u00e9l pertenece. Y \u00a0segunda, el hecho que el trabajador a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n dirigida al \u00a0empleador, solicit\u00f3 que se le permitiera efectuar las pausas activas, pero sin \u00a0actividades que implicaran baile. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. As\u00ed las cosas, el Ministerio destac\u00f3 \u00a0que la Corte debe analizar si en casos como este las creencias son utilizadas \u00a0como un mecanismo para evitar el cumplimiento de los deberes y obligaciones que \u00a0se establecen en una relaci\u00f3n laboral o si, por el contrario, de acuerdo con \u00a0los postulados de la entidad religiosa, la posici\u00f3n que invoca el accionante \u00a0est\u00e1 debidamente justificada en argumentos v\u00e1lidos y que sean comprobables, \u00a0partiendo de la premisa de que \u201cla libertad de conciencia otorga un amplio \u00a0\u00e1mbito de autonom\u00eda para que la persona adopte cualquier tipo de decisi\u00f3n \u00a0acerca de sus opiniones, sentimientos o concepciones\u201d[39]. \u00a0Con estas consideraciones, el Ministerio concluy\u00f3\u00a0 que \u201cresulta apenas l\u00f3gico \u00a0que en la medida en que no se contrar\u00eden dichas limitaciones el Estado debe \u00a0garantizar no solamente la libertad religiosa y de cultos, sino tambi\u00e9n la \u00a0libertad de conciencia\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Facultad de Derecho Can\u00f3nico de la \u00a0Pontificia Universidad Javeriana[41]. \u00a0La \u00a0facultad se refiri\u00f3 a la Declaraci\u00f3n Dignitatis Humanae del Concilio Vaticano \u00a0II, sobre la libertad religiosa, de fecha 7 de diciembre de 1965, seg\u00fan la cual \u00a0nadie puede ser obligado a (i) obrar en contra de su conciencia, ni tampoco se \u00a0le puede impedir (ii) obrar conforme a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Luego, la intervenci\u00f3n destac\u00f3 que \u00a0existe una relaci\u00f3n cercana entre la libertad religiosa y la libertad de \u00a0conciencia que implica que deban ser le\u00eddas a la luz de instrumentos \u00a0internacionales como la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0Derechos Humanos, y de la triada de derechos: \u201cpensamiento &#8211; conciencia &#8211; \u00a0religi\u00f3n\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. La facultad explic\u00f3 la cercan\u00eda de \u00a0las libertades religiosas y de conciencia entre los \u00e1mbitos filos\u00f3fico, moral y \u00a0religioso, de modo que \u201cel \u00e1mbito filos\u00f3fico se materializa en la libertad de \u00a0pensamiento\/expresi\u00f3n, el moral a trav\u00e9s de la conciencia y el religioso a \u00a0trav\u00e9s de lo cultural\u201d[43]. \u00a0Algo similar se refleja en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 que ubica los tres \u00a0derechos de manera consecutiva pues, la libertad de conciencia est\u00e1 en el \u00a0art\u00edculo 18, la libertad religiosa en el art\u00edculo 19 y la libertad de \u00a0pensamiento en el art\u00edculo 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Adem\u00e1s, la intervenci\u00f3n destac\u00f3 que, \u00a0abstenerse de ciertas pr\u00e1cticas culturales, como el baile, es una acci\u00f3n que se \u00a0desprende del derecho fundamental a la libertad religiosa. En esa misma l\u00ednea, \u00a0el literal i) del art\u00edculo 6 de la Ley 133 de 1994[44] \u00a0insiste en la inmunidad de coacci\u00f3n, espec\u00edficamente en materia laboral, por \u00a0cuanto nadie puede verse impedido de acceder o permanecer en un trabajo por \u00a0razones religiosas. Sin embargo, en el caso objeto de an\u00e1lisis el accionante se \u00a0vio \u201cen el grave dilema de elegir entre su trabajo y sus creencias religiosas\u201d[45]. \u00a0Con base en lo expuesto, la facultad de Derecho Can\u00f3nico considera que la Corte \u00a0debe tutelar los derechos de John Jairo Ram\u00edrez Maluendas, ordenar su reintegro \u00a0y que se respete su libertad religiosa permiti\u00e9ndosele realizar pausas activas \u00a0que no incluyan bailes o movimientos considerados por \u00e9l como contrarios a sus \u00a0creencias religiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Facultad de Derecho y Ciencias \u00a0Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia[46]. \u00a0La \u00a0Facultad de Derecho se refiri\u00f3 a los alcances del derecho a la libertad de \u00a0cultos a la luz de la jurisprudencia constitucional. Luego, cit\u00f3 jurisprudencia \u00a0de esta Corte y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (casos Dahlab vs \u00a0Suiza, Kurtulmus vs Turqu\u00eda y Eweida y otros contra el Reino Unido), en torno a \u00a0las tensiones entre el derecho a la libertad de cultos y las facultades del \u00a0trabajador en el marco de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0 Con base en estos elementos, la \u00a0intervenci\u00f3n precis\u00f3 que aunque no exista abundante jurisprudencia constitucional \u00a0sobre las restricciones a la libertad de culto en el marco de las obligaciones \u00a0laborales, lo cierto es que de aquella existente es posible inferir que \u201c(i) si \u00a0la libertad de culto no afecta directamente a la empresa y ni el cumplimiento \u00a0del objeto del contrato de trabajo, el empleador debe respetar la libertad de \u00a0culto y (ii) si la libertad de culto puede afectar en forma desproporcionada a \u00a0la empresa, el empleador debe demostrar que cualquier restricci\u00f3n es necesaria \u00a0y que no existen medidas menos gravosas para el trabajador, debido a lo \u00a0preceptuado por el principio de proporcionalidad\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. La Corte Constitucional es \u00a0competente para conocer la decisi\u00f3n judicial materia de revisi\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos formales \u00a0de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. El Decreto 2591 de 1991 establece un \u00a0conjunto de requisitos formales que deben acreditarse para que la acci\u00f3n de \u00a0tutela sea procedente y pueda estudiarse de fondo. La Sala encuentra que estos \u00a0requisitos se encuentran satisfechos en el caso concreto, como se pasa a \u00a0explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.Legitimaci\u00f3n en la causa[48]. \u00a0La \u00a0Sala estima que en el presente caso se acredita tanto la \u00a0legitimaci\u00f3n por activa, como aquella por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0La legitimaci\u00f3n en la causa por activa se encuentra acreditada. La tutela fue \u00a0interpuesta por John Jairo Ram\u00edrez Maluendas que es la misma persona que sufri\u00f3 \u00a0la presunta afectaci\u00f3n directa a sus derechos fundamentales, como consecuencia \u00a0del despido efectuado por la empresa Construcciones Zabdi SAS que era su \u00a0empleadora; el cual, afirma que fue discriminatorio al basarse en razones \u00a0religiosas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0La acci\u00f3n de tutela satisface el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva puesto que la empresa Construcciones Zabdi SAS fue quien vincul\u00f3 a John \u00a0Jairo Ram\u00edrez Maluendas y quien termin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral, invocando como \u00a0justa causa el incumplimiento de obligaciones laborales que el accionante \u00a0cuestiona a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela por estimar que las razones \u00a0constituyeron un acto discriminatorio en atenci\u00f3n a sus creencias religiosas. Adicionalmente, \u00a0el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra particulares, entre otros eventos, en aquellas situaciones en las \u00a0que la solicitud tenga por objetivo tutelar los derechos de \u201cquien se encuentre \u00a0en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el \u00a0cual se interpuso la acci\u00f3n\u201d. Este fen\u00f3meno que se presenta en el marco de las \u00a0relaciones laborales en las que se predica una subordinaci\u00f3n del trabajador \u00a0respecto del empleador, como ha sido reconocido en diferentes decisiones de \u00a0esta Corte[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Por otra parte, pese a que el \u00a0Ministerio del Trabajo solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela, la Sala estima que esta entidad no debe ser apartada del \u00a0tr\u00e1mite por cuanto, como se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante, tiene competencias \u00a0importantes respecto de la regulaci\u00f3n de las pausas activas en el trabajo; \u00a0asunto que guarda relaci\u00f3n directa con los hechos analizados en esta \u00a0oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Finalmente, la ARL Suramericana o \u00a0SURA ser\u00e1 desvinculada de la presente acci\u00f3n de tutela puesto que no se \u00a0evidenci\u00f3 que hubiese tenido alguna relaci\u00f3n directa con los hechos que \u00a0motivaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de John Jairo \u00a0Ram\u00edrez Maluendas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Subsidiariedad[50]. \u00a0En este caso, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente puesto lo pretendido es la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales. Entre ellos, la libertad religiosa que de \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en el \u00e1mbito de las relaciones de \u00a0trabajo, \u201ces el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo para hacerlo efectivo, con independencia \u00a0de que, adem\u00e1s, el accionante pretenda el reconocimiento de derechos laborales \u00a0como el reintegro o el pago de salarios y prestaciones \u00a0dejados de percibir\u201d[51]. \u00a0Ello no implica desconocer que los jueces laborales tambi\u00e9n cuentan con\u00a0 \u00a0facultades para garantizar la protecci\u00f3n de derechos constitucionales, pues \u00a0todos los jueces de la Rep\u00fablica son jueces de tutela; sin embargo, esta Corte \u00a0ha precisado que \u201csu esfera competencial,\u00a0de \u00a0conformidad con el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se \u00a0encaminar\u00eda preferentemente al an\u00e1lisis de aspectos meramente contractuales, \u00a0relacionados con las obligaciones que surgen para trabajador y empleador en el \u00a0marco de la relaci\u00f3n laboral\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. As\u00ed las cosas, la \u00a0Sala estima que el caso objeto de an\u00e1lisis desborda cualquier discusi\u00f3n \u00a0puramente legal derivada del contrato de trabajo, que le corresponder\u00eda resolver de manera exclusiva al juez laboral. En \u00a0cambio, reviste una clara discusi\u00f3n de derechos fundamentales y c\u00f3mo estos se \u00a0deben proteger en el trabajo, pues es evidente la tensi\u00f3n que existe entre los \u00a0derechos fundamentales a la libertad religiosa y de conciencia y el ejercicio \u00a0del poder subordinante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. En otras palabras, \u00a0en este caso se analiza una eventual vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0inespec\u00edficos en el trabajo, como lo son los derechos a la libertad de conciencia y de religi\u00f3n. Ello, implica una \u00a0lectura en clave de derechos fundamentales que el juez de tutela debe definir, \u00a0para proteger urgentemente la eventual vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. En el caso bajo \u00a0examen de la Sala de Revisi\u00f3n se advierte adem\u00e1s que dentro del an\u00e1lisis constitucional est\u00e1 la delimitaci\u00f3n de los poderes \u00a0privados y de reglas claras que permitan comprender las obligaciones contractuales \u00a0de ambas partes dentro de una relaci\u00f3n laboral, as\u00ed como los principios que \u00a0deben ser transversales a ella. En consecuencia, en el caso de John Jairo la \u00a0acci\u00f3n de tutela se torna en el medio definitivo para brindar una soluci\u00f3n \u00a0c\u00e9lere a la controversia planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Por \u00faltimo, la Sala \u00a0destaca que esta Corte ha declarado la precedencia de la acci\u00f3n de tutela en diferentes casos en donde se plantearon \u00a0debates similares al presente, asociados a una tensi\u00f3n entre las libertades \u00a0religiosa y de conciencia del trabajador y las facultades del empleador. Ello \u00a0sucedi\u00f3, como se expondr\u00e1, en las sentencias T- 327 de 2009, T- 673 de 2016, \u00a0T-575 de 2016 y T- 391 de 2021. Luego, en este caso se est\u00e1 siguiendo el \u00a0precedente y la regla ya decantada en dichas oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Inmediatez[53]. \u00a0En el presente caso, el hecho puntual que motiv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ocurri\u00f3 el \u00a015 de abril de 2024 y la acci\u00f3n constitucional fue radicada el 16 de abril del \u00a0mismo a\u00f1o[54]. \u00a0Es decir, que el accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela, al d\u00eda siguiente de \u00a0la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo que reprocha como discriminatorio con lo que, se \u00a0satisface el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Por las \u00a0consideraciones anteriores, los requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela se encuentran satisfechos, por lo que, a continuaci\u00f3n, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a presentar el caso, y el problema jur\u00eddico que debe resolverse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa. No se \u00a0configura la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado al proyectarse en el \u00a0tiempo los efectos de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en que se \u00a0fundamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela fue creada como un procedimiento \u00a0preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales frente a violaciones \u00a0o amenazas de autoridades p\u00fablicas o particulares. Sin embargo, puede suceder \u00a0que desaparezcan las circunstancias que originaron la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos, de manera que la tutela pierda su\u00a0raz\u00f3n de ser[55] \u00a0como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n judicial[56]. \u00a0En estos casos se configura la denominada carencia actual de objeto que \u00a0supone que, \u201cfueron satisfechas las pretensiones, ocurri\u00f3 el da\u00f1o que se \u00a0pretend\u00eda evitar o se perdi\u00f3 el inter\u00e9s en su prosperidad\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0establecido que la carencia actual de objeto admite tres tipolog\u00edas, en las \u00a0que, como elemento com\u00fan, el prop\u00f3sito inicial de la controversia desaparece. \u00a0Estas corresponden al hecho superado, la situaci\u00f3n sobreviniente o el da\u00f1o \u00a0consumado[58]. En este \u00faltimo evento -da\u00f1o \u00a0consumado-\u00a0 \u00a0el juez debe verificar \u201c(i) si al interponer la acci\u00f3n de \u00a0tutela ya es claro que el da\u00f1o se gener\u00f3, el juez debe declarar improcedente el \u00a0mecanismo de amparo; pero si el da\u00f1o se consuma durante el tr\u00e1mite judicial, bien \u00a0sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisi\u00f3n, el juez puede \u00a0proferir \u00f3rdenes adicionales tendientes a proteger la dimensi\u00f3n objetiva del \u00a0derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el da\u00f1o \u00a0causado debe ser irreversible, pues respecto a los da\u00f1os que son susceptibles \u00a0de ser interrumpidos, retrotra\u00eddos o mitigados por una orden judicial, no es \u00a0dable decretar la carencia de objeto\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. En ninguna de ellas se encuadra el \u00a0presente asunto. Primero, porque, aunque John Jairo Ram\u00edrez Maluendas \u00a0inform\u00f3 que se encuentra laborando en otro lugar, no expres\u00f3 que hubiese \u00a0perdido inter\u00e9s en su proceso de tutela o en sus pretensiones (incluida la de \u00a0reintegro). Por el contrario, el accionante resalt\u00f3 que, en su criterio, dicho \u00a0despido fue injusto y se ratific\u00f3 en cada una de las afirmaciones realizadas \u00a0inicialmente. Segundo, el hecho de que el accionante actualmente se \u00a0encuentre laborando en otra empresa, no aten\u00faa ni cambia la posible vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho a la libertad religiosa del accionante y, por lo tanto, de su \u00a0derecho al trabajo en cabeza de la empresa accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Tercero, \u00a0el presente caso presenta un elemento novedoso respecto de aquellos en los que \u00a0la Corte hasta el momento ha estudiado las tensiones entre los derechos a la libertad \u00a0de conciencia y cultos del trabajador y el uso del ius variandi del empleador. \u00a0En efecto, la obligaci\u00f3n presuntamente infringida por John Jairo \u00a0Ram\u00edrez Maluendas corresponde a una disposici\u00f3n que fue pensada para la \u00a0protecci\u00f3n de riesgos del trabajador, pero respecto de la que, en todo caso, el \u00a0empleador tiene una serie de obligaciones en el marco del Sistema General de \u00a0Riesgos Laborales. Es decir, no se est\u00e1 frente al incumplimiento de una \u00a0obligaci\u00f3n que redunde directamente en la productividad o intereses econ\u00f3micos \u00a0de la empresa, como si sucedi\u00f3 en las citadas sentencias T-982 de 2001, T-327 de 2009, T-673 de 2016 y T-391 de 2021 en \u00a0las que las actuaciones de los trabajadores en ejercicio de su derecho a la \u00a0libertad de cultos que motivaron su despido, implicaban, por ejemplo, la \u00a0imposibilidad de contar con su asistencia en determinado d\u00eda laboral. Ello \u00a0supone que este caso tiene un matiz novedoso que justifica que esta Corte deba \u00a0resolver de fondo del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento de caso, formulaci\u00f3n \u00a0del problema jur\u00eddico y de la metodolog\u00eda para su soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.La Sala Tercera de Revisi\u00f3n analiza \u00a0el caso de un trabajador al que le fue terminada su relaci\u00f3n laboral por parte \u00a0de su empleador con base en una presunta justa causa por no cumplir con sus \u00a0obligaciones en el marco del Sistema de Gesti\u00f3n de Riesgos. La discusi\u00f3n \u00a0constitucional surge porque, de acuerdo con el accionante, el despido es \u00a0discriminatorio por razones religiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.Espec\u00edficamente, el accionante \u00a0sostiene que la verdadera raz\u00f3n de la terminaci\u00f3n contractual es que se abstuvo \u00a0de participar en una actividad de pausa activa en la empresa porque esta \u00a0involucraba baile con m\u00fasica secular. Aunque el trabajador inform\u00f3 a la \u00a0empleadora las razones por las cuales tal din\u00e1mica era contraria a su fe religiosa \u00a0y solicit\u00f3 que fueran modificadas las rutinas, \u00fanicamente con ejercicios, no \u00a0fue atendido su requerimiento. En lugar de ello y tras citarlo a descargos, se \u00a0le finaliz\u00f3 la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.En sede de revisi\u00f3n, varias de las \u00a0intervenciones se\u00f1alaron las diferentes tensiones constitucionales que se \u00a0presentan en este asunto, no solo frente a la libertad de conciencia y del \u00a0trabajo en condiciones dignas y justas que fueron invocadas expresamente por el \u00a0accionante, sino a luz de la libertad religiosa y de la cl\u00e1usula de prohibici\u00f3n \u00a0contra la discriminaci\u00f3n. Es decir, dados los hechos y el debate surtido es \u00a0claro que se hace necesario conducir el problema jur\u00eddico con el fin de dar \u00a0respuesta a una controversia constitucional en la que se encuentra impl\u00edcito determinar \u00a0si se viol\u00f3 la cl\u00e1usula de no discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito del trabajo y si esto \u00a0pudo originarse en la violaci\u00f3n de las libertades y derechos previamente \u00a0indicados[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.En ese sentido, corresponde a la Sala \u00a0Tercera de Revisi\u00f3n definir si \u00bfuna empresa vulnera la cl\u00e1usula de no \u00a0discriminaci\u00f3n (art. 13, C.P.), el trabajo en condiciones dignas y justas \u00a0(arts. 25 y 53, C.P.), y las libertades de conciencia y religiosa (arts. 18 y \u00a019, C.P.), al despedir a un trabajador que manifiesta profundas creencias religiosas \u00a0por las cuales se abstiene de participar en una pausa activa que involucra \u00a0actividades de baile, en el marco del sistema de riesgos laborales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.Como metodolog\u00eda para la soluci\u00f3n, la \u00a0Sala se referir\u00e1 al alcance de los derechos fundamentales en el trabajo, de qu\u00e9 \u00a0manera la jurisprudencia ha resuelto las tensiones que se producen en el \u00e1mbito \u00a0laboral y los l\u00edmites del poder subordinante. Explicar\u00e1 c\u00f3mo la libertad \u00a0religiosa y de conciencia se preservan en el trabajo y c\u00f3mo se deben ponderar, \u00a0junto con otros principios tambi\u00e9n constitucionales, entre ellos la cl\u00e1usula de \u00a0no discriminaci\u00f3n, en el marco del trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0Adem\u00e1s, tambi\u00e9n se referir\u00e1 a la regulaci\u00f3n de las pausas activas y, \u00a0finalmente, con base en estos elementos abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los derechos fundamentales en el trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.No hay raz\u00f3n econ\u00f3mica o productiva \u00a0suficiente para privar a una persona de sus derechos fundamentales. Estos son \u00a0irrenunciables y transversales a todo tipo de relaci\u00f3n, entre ellas, las \u00a0jur\u00eddicas. Esto se conoce como el principio de eficacia directa de los \u00a0derechos, por virtud de la cual los poderes privados, entre ellos los que \u00a0ejerce un empleador, deben ajustarse a los contenidos constitucionales. Ello \u00a0significa que aun cuando un empleador, en el marco de la libertad de empresa, \u00a0tiene amplias posibilidades y facultades para organizar y dirigir el trabajo, \u00a0carece de la posibilidad de afectar injustificadamente el ejercicio y goce de \u00a0los derechos fundamentales de los\/as trabajadores\/as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.Sin embargo, el trabajo tiene \u00a0complejidades que involucran fuertes debates constitucionales. La principal es \u00a0que la persona que es contratada, es decir la que va a trabajar, se obliga ella \u00a0misma a cumplir lo pactado. Esto cobija su cuerpo f\u00edsico y mental, adem\u00e1s de su \u00a0tiempo de vida, a cambio de un pago otorgado por el empleador quien, en \u00a0consecuencia, le puede dar \u00f3rdenes que aquel debe cumplir. Es por esto por lo \u00a0que parte de la doctrina ha considerado que el sitio de trabajo es \u201cel lugar de \u00a0m\u00e1xima refracci\u00f3n de las desigualdades y, al mismo tiempo el lugar donde no es \u00a0posible abolirlas\u201d[61]. \u00a0De all\u00ed que el constitucionalismo tenga el deber de irradiar ese particular \u00a0v\u00ednculo, para resguardar los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.Es decir, si bien el empleador tiene \u00a0un poder, el poder subordinante, este ha sido entendido a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n como la posibilidad de que pueda dar \u00f3rdenes, pero la manera de \u00a0racionalizar ese poder, de permitir ese intercambio entre personas que se \u00a0enfrentan a un claro desbalance, es que las directrices no puedan ser \u00a0arbitrarias, o lesivas, y que tengan como l\u00edmite el objeto contractual. En \u00a0consecuencia, el empleador debe buscar que la persona cumpla con la labor para \u00a0la cual fue contratada y, a la vez que disponga de todas las garant\u00edas para su \u00a0ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.No puede existir autoritarismo y \u00a0abuso del poder privado y, por ello, la cl\u00e1usula de prohibici\u00f3n contra la \u00a0discriminaci\u00f3n es transversal a la relaci\u00f3n laboral[62]. Esto \u00a0tiene varias implicaciones, por ejemplo, frente al despido. Si bien un \u00a0empleador puede terminar la relaci\u00f3n que lo ata al trabajador, y la causa que \u00a0invoca puede ser objeto de control judicial posterior por los jueces, lo cierto \u00a0es que cuando se trata de un despido discriminatorio, es decir que se enmarca \u00a0dentro de una categor\u00eda sospechosa, como raza, g\u00e9nero, opini\u00f3n pol\u00edtica, \u00a0filos\u00f3fica, o religiosa, no solo se activa la jurisdicci\u00f3n constitucional, sino \u00a0que, de comprobarse que la causa que motiv\u00f3 la terminaci\u00f3n afecta derechos \u00a0fundamentales, la consecuencia es la ineficacia del despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.La jurisprudencia constitucional ha \u00a0sido pac\u00edfica en reconocer que los empleadores deben ajustar sus decisiones a \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sin afectar el n\u00facleo de los derechos fundamentales de \u00a0las y los trabajadores, sin embargo, tambi\u00e9n ha precisado que en algunos casos \u00a0es necesario acudir a la ponderaci\u00f3n de los intereses constitucionales en \u00a0juego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.As\u00ed, la Corte se ha preguntado, entre \u00a0otros, si una persona puede ser excluida de su trabajo porque tiene tatuajes[63], \u00a0por ser mujer[64], \u00a0por tener baja estatura[65], \u00a0por padecer VIH[66], \u00a0por hacer tr\u00e1nsito de sexo[67], \u00a0o por razones religiosas[68], \u00a0y ha utilizado en algunos de ellos, como metodolog\u00eda para su an\u00e1lisis el juicio \u00a0de ponderaci\u00f3n[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.Al usar ese m\u00e9todo estricto, la Corte \u00a0ha indagado sobre la finalidad de la medida en el trabajo, es decir si es \u00a0leg\u00edtima, importante e imperiosa, si el medio que se utiliz\u00f3 frente al \u00a0trabajador\/a es adecuado, efectivamente conducente y necesario, es decir que no \u00a0haya podido ser reemplazado por un medio menos lesivo, y eval\u00faa si esa medida \u00a0adoptada, afecta gravemente el goce de derechos constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.A su vez, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha decantado las reglas sobre eficacia horizontal de los \u00a0derechos fundamentales y precisado el alcance frente a particulares, entre \u00a0ellos los empleadores. As\u00ed, ha sostenido lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0Los derechos fundamentales son obligatorios y plenamente aplicables entre los \u00a0particulares y en las relaciones jur\u00eddicas privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Los principios, valores y normas constitucionales tienen un\u00a0efecto de \u00a0irradiaci\u00f3n, que se extiende a todo el ordenamiento jur\u00eddico e incide en las \u00a0relaciones y decisiones de los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El Legislador no puede establecer que la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales no procede en las relaciones privadas. Por consiguiente, corresponde \u00a0al juez constitucional, en cada caso concreto, establecer si los particulares \u00a0desconocieron alguna de estas garant\u00edas, pues los casos en que se vulneran \u00a0tampoco pueden establecerse en abstracto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Presenta una dimensi\u00f3n sustancial y otra procesal. La primera, exige garantizar \u00a0la efectividad inmediata de los derechos fundamentales en el mayor grado \u00a0posible mientras que la segunda se expresa en las reglas para la procedencia de \u00a0la tutela contra personas naturales y jur\u00eddicas de naturaleza privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Se sustenta en el principio de igualdad cuando se presentan marcados \u00a0desequilibrios entre los particulares involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0La exigibilidad de los derechos a los particulares no opera igual a la que se \u00a0produce frente a las autoridades. En este sentido, debido a que las personas de \u00a0naturaleza privada son titulares de sus derechos fundamentales a la libertad y \u00a0a la autonom\u00eda de su voluntad, el Estado no puede imponer visiones respecto de \u00a0su ejercicio, salvo cuando est\u00e1 en juego la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha empleado criterios como los de relevancia constitucional, \u00a0razonabilidad y proporcionalidad para evaluar cu\u00e1les decisiones de los \u00a0particulares efectivamente vulneran los derechos fundamentales o, en su \u00a0defecto, cu\u00e1les se realizan en el \u00e1mbito de su autonom\u00eda, en tanto que no la \u00a0puede vaciar de contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0En \u00a0el caso de los particulares, el ejercicio de ciertos derechos puede implicar un \u00a0menoscabo en las libertades de su contraparte, quien tambi\u00e9n es titular de \u00a0derechos fundamentales. De all\u00ed que la ponderaci\u00f3n a cargo de los jueces \u00a0constitucionales debe ser sensible a esta dificultad y armonizar los intereses \u00a0y principios enfrentados.\u201d[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.Bajo esa comprensi\u00f3n y entendiendo \u00a0que las reglas necesarias para resolver el presente asunto versan sobre la \u00a0eventual trasgresi\u00f3n a la libertad religiosa y de conciencia de un trabajador, \u00a0la Sala se referir\u00e1 a esta tensi\u00f3n y a la manera en la que se han resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Trabajo y libertades religiosas y de culto[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. La Constituci\u00f3n de 1991 trajo \u00a0consigo una ampliaci\u00f3n de las libertades religiosas y unas obligaciones frente \u00a0a la laicidad, por virtud de la cual \u201cel Estado no puede promover \u00a0ni proscribir creencias ya que, estas son un asunto privativo de la autonom\u00eda \u00a0del ser humano\u201d[75]. \u00a0Bajo el reconocimiento del pluralismo religioso, esta Corte ha tenido la \u00a0oportunidad de analizar diferentes casos que la han conducido a examinar c\u00f3mo \u00a0resolver controversias en el trabajo que involucran libertades religiosas y \u00a0cu\u00e1les son las obligaciones de los empleadores en ese \u00e1mbito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Al hacer los estudios de caso, la \u00a0Corte ha evidenciado que, en algunos escenarios, las\/os trabajadores\/as que \u00a0profesan una fe han encontrado dificultades al momento de hacerla compatible \u00a0con su empleo. Esto pone en riesgo no solo la propia libertad de vivir su \u00a0religi\u00f3n, sino de expresar su conciencia y de contar con un trabajo en \u00a0condiciones dignas. Una de las dimensiones de dignidad en el trabajo, implica \u00a0que quien trabaje no deba renunciar a su fe y a sus \u00edntimas convicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0entendido el desbalance entre trabajadores y empleadores, tambi\u00e9n lo ha \u00a0reconocido como una asimetr\u00eda de poderes, que desdibuja la idea del pensamiento \u00a0liberal sobre la autonom\u00eda de la voluntad, y que entiende que los derechos \u00a0sociales se cimentan en una desigualdad estructural que debe ser remediada. Es \u00a0por ello que\u00a0 \u201cdejar la resoluci\u00f3n de un asunto como el ejercicio de la \u00a0libertad religiosa en el \u00e1mbito laboral al albur de un eventual pacto entre \u00a0empresario y trabajador individualmente considerado, es tanto como otorgar un \u00a0poder discrecional al empresario para conceder o no las modificaciones de las \u00a0condiciones laborales, dado el desequilibrio del poder negocial existente entre \u00a0ambas partes contratantes\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Como se ver\u00e1, los debates \u00a0constitucionales m\u00e1s recurrentes han sido los relacionados con la \u00a0incompatibilidad entre los d\u00edas dedicados al culto y el tiempo de trabajo, as\u00ed \u00a0como el uso de vestimenta. Sin embargo, a diferencia de estos casos, en el que \u00a0es objeto de estudio en esta providencia, la presunta obligaci\u00f3n incumplida no \u00a0implica una afectaci\u00f3n directa para el desempe\u00f1o normal de la empresa. En lugar \u00a0de ello, constituye una obligaci\u00f3n de autocuidado del trabajador o, en otras \u00a0palabras, una disposici\u00f3n normativa establecida a favor del empleador y de su \u00a0salud ocupacional. Con todo, es imprescindible dar una mirada a la \u00a0jurisprudencia constitucional que ha resuelto tensiones entre la libertad de \u00a0cultos y de conciencia y el poder subordinante del empleador, como se pasa a \u00a0exponer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00eda \u00a0de culto y tiempo de trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Sabbath \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. A una trabajadora, miembro activo de \u00a0la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, le programaron trabajo en los d\u00edas \u00a0s\u00e1bado en los que se celebra el Sabbath que corresponde a una congregaci\u00f3n \u00a0propia de la religi\u00f3n que ella profesaba. La \u00a0accionante adujo que, si bien el \u00a0reglamento interno de trabajo preve\u00eda un horario laboral de lunes a viernes, el \u00a0empleador en ejercicio de su poder subordinante cambi\u00f3 el horario y adicion\u00f3 \u00a0una jornada laboral de tres horas los s\u00e1bados con el fin de lograr una mayor \u00a0productividad. Aunque en varias ocasiones la accionante propuso compensar las \u00a0horas del s\u00e1bado en otro d\u00eda de la semana, su empleador se neg\u00f3 a hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. La sentencia que defini\u00f3 ese asunto \u00a0fue la T- 982 de 2001. All\u00ed la Corte analiz\u00f3 que el derecho fundamental \u00a0a la libertad religiosa incluye guardar un d\u00eda de descanso para la adoraci\u00f3n a \u00a0Dios, cuando esa creencia (i) constituye un elemento fundamental de la religi\u00f3n \u00a0que se profesa y\u00a0(ii) es seria, y no acomodaticia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. La Corte determin\u00f3 que, cumplidas \u00a0esas exigencias, la regla de imposici\u00f3n del cumplimiento inexcusable del \u00a0horario de trabajo, en ejercicio del\u00a0ius variandi, atenta contra \u00a0las convicciones de quien trabaja y no es una medida necesaria ni proporcional \u00a0para obtener el fin propuesto, en este caso, el de aumentar la productividad de \u00a0la empresa. En consecuencia, la Corte encontr\u00f3 que la empresa adem\u00e1s de adoptar \u00a0medidas alternativas despidi\u00f3 a la trabajadora vulnerando sus derechos \u00a0fundamentales, por lo que el despido, al ser discriminatorio era ineficaz y \u00a0orden\u00f3 su reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. Posteriormente, en la Sentencia T-327 de 2009 la Corte se \u00a0pronunci\u00f3 sobre la solicitud de amparo presentada por un trabajador que fue \u00a0despedido por no asistir los s\u00e1bados a su lugar de trabajo, debido a su \u00a0convicci\u00f3n de guardar el\u00a0Sabbath. \u00a0El accionante manifest\u00f3 que, desde su infancia, hab\u00eda sido miembro activo de la \u00a0Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda. Por ello, al inicio de la relaci\u00f3n laboral, \u00a0puso en conocimiento de su empleador sus creencias y se pact\u00f3 que trabajar\u00eda de \u00a0lunes a viernes. No obstante, en vigencia del contrato laboral, el empleador \u00a0decidi\u00f3 modificar el horario de trabajo, para incluir turnos sabatinos. Aunque \u00a0el accionante present\u00f3 varias solicitudes para compensar dichos turnos durante \u00a0la semana, finalmente fue despedido por el incumplimiento del horario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. Al analizar el \u00a0caso, la Corte estableci\u00f3 que las limitaciones a los derechos fundamentales \u00a0deben estar justificadas en un principio de raz\u00f3n suficiente aplicable, en \u00a0especial, a la relaci\u00f3n entre el fin buscado y el medio para alcanzarlo. Luego, \u00a0para adoptar la decisi\u00f3n, acudi\u00f3 a un juicio de proporcionalidad en el que concluy\u00f3 que el medio elegido por la \u00a0empresa no era necesario para alcanzar el fin propuesto, pues exist\u00eda una \u00a0medida alternativa, esto es, la compensaci\u00f3n de las horas no laboradas. En ese \u00a0sentido, consider\u00f3 que la limitaci\u00f3n del derecho fundamental no estaba \u00a0constitucionalmente justificada y, en consecuencia, el despido era \u00a0desproporcionado. Por ende, lo declar\u00f3 ineficaz y orden\u00f3 el reintegro del \u00a0trabajador sin soluci\u00f3n de continuidad, esto es, con el pago retroactivo de sus \u00a0prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Luego, en la Sentencia T-673 de \u00a02016 la Corte resolvi\u00f3 el caso de un trabajador que laboraba como empacador \u00a0en Alkosto, miembro de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda. En su contrato \u00a0ten\u00eda una cl\u00e1usula en la que aceptaba tener disponibilidad de horarios. Su \u00a0empleador le asign\u00f3 trabajo el s\u00e1bado y durante varios meses logr\u00f3 no asistir \u00a0solicitando licencias no remuneradas; sin embargo, el empleador no quiso \u00a0concederle m\u00e1s licencias, lo suspendi\u00f3 por tres d\u00edas por no asistir un s\u00e1bado \u00a0y, finalmente lo despidi\u00f3 por justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. La Corte aplic\u00f3 un juicio de \u00a0proporcionalidad. En primer lugar, advirti\u00f3 que la negativa del empleador a \u00a0autorizar un cambio de horario buscaba una finalidad constitucional, pues \u201cen \u00a0desarrollo de la continuada subordinaci\u00f3n o dependencia, como elemento del \u00a0contrato de trabajo, el empleador est\u00e1 facultado legalmente para exigirle al \u00a0trabajador el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, \u00a0tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. Al analizar si la medida aplicada \u00a0por el empleador era adecuada la Corte encontr\u00f3 que exist\u00edan otras alternativas \u00a0distintas a la obligaci\u00f3n de asistencia sabatina del peticionario, que \u00a0permit\u00edan el cumplimiento del fin de la empresa y que eran aptas para no \u00a0interferir en la actividad econ\u00f3mica de la empresa[77]. \u00a0All\u00ed tambi\u00e9n se orden\u00f3 el reintegro y el pago de prestaciones desde la emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. Tambi\u00e9n en la Sentencia T-391 de \u00a02021 la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un trabajador \u00a0feligr\u00e9s de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda que con el fin de asistir a \u00a0la celebraci\u00f3n del Sabbath solicit\u00f3 a su empleador no le programarle turnos \u00a0laborales entre las 6:00 p.m. del viernes y las 6:00 p.m. del s\u00e1bado y, en \u00a0lugar de ello, le distribuyera estas horas laborales entre los dem\u00e1s d\u00edas de la \u00a0semana. Sin haber obtenido una respuesta a su petici\u00f3n, el accionante decidi\u00f3 \u00a0no presentarse a trabajar dos d\u00edas. Esta conducta fue sancionada por la empresa \u00a0con la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo por un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas. \u00a0Posteriormente, fue despedido con justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. Para resolver el caso, la Sala \u00a0mantuvo su metodolog\u00eda de an\u00e1lisis, es decir aplic\u00f3 un juicio de \u00a0proporcionalidad en intensidad estricta en el que concluy\u00f3 lo siguiente: (i) la \u00a0medida limitativa era id\u00f3nea porque persegu\u00eda una finalidad constitucional \u00a0leg\u00edtima, soportada en la maximizaci\u00f3n de la libertad de empresa dispuesta en \u00a0el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n; sin embargo, (ii) no era necesario imponer \u00a0el cumplimiento incondicional del horario de trabajo al accionante pues la \u00a0empresa ten\u00eda otras alternativas menos lesivas del derecho a la libertad \u00a0religiosa y de cultos[79]. \u00a0En consecuencia, la Corte determin\u00f3 que la medida no era proporcional en \u00a0sentido estricto ya que, la exigencia de dar cumplimiento incondicional al \u00a0horario de trabajo para los fieles de este culto representa una limitaci\u00f3n \u00a0intensa y grave para el ejercicio del derecho fundamental a la libertad \u00a0religiosa y de cultos. Por consiguiente, orden\u00f3 el reintegro, sin soluci\u00f3n de \u00a0continuidad, y con el pago retroactivo de todas sus prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vestimenta, \u00a0uniforme laboral y fe religiosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. Una mujer cristiana[80] \u00a0perteneciente a la Iglesia Luz del Mundo Trinitaria de Colombia, desde 1994, se abstuvo de utilizar la dotaci\u00f3n de uniforme \u00a0entregada por la empresa, mientras se encontraba en periodo de prueba. La \u00a0trabajadora manifest\u00f3 que la religi\u00f3n que profesaba diferenciaba la vestimenta \u00a0de los hombres y de las mujeres, quienes deb\u00edan utilizar falda. La empresa la \u00a0amonest\u00f3 en dos oportunidades por utilizar falda en vez de pantal\u00f3n y luego, \u00a0utilizando la facultad del periodo de prueba finaliz\u00f3 la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. Para la accionante \u00a0su despido fue abiertamente discriminatorio. La Sentencia T-575 de 2016 \u00a0defini\u00f3 la controversia negando el amparo. La Corte primero valid\u00f3 la manera en la que la accionante viv\u00eda sus \u00a0creencias religiosas y constat\u00f3 que ella hacia parte de una iglesia cristina desde hace 22 a\u00f1os, concluyendo que era \u00a0una pr\u00e1ctica religiosa seria y no acomodaticia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0 Sin embargo, la \u00a0negativa se fund\u00f3 en que el uso de la falda como pr\u00e1ctica religiosa, no fue la \u00a0causa eficiente de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. Esto por cuanto (i) la accionante nunca puso en conocimiento del \u00a0empleador razones basadas en sus creencias religiosas para oponerse al \u00a0cumplimiento del reglamento de trabajo, que impon\u00eda el uso del pantal\u00f3n como \u00a0uniforme para el desempe\u00f1o de las labores; (ii) en tres ocasiones la empleada \u00a0acept\u00f3 el uso del uniforme suministrado como dotaci\u00f3n, sin manifestar raz\u00f3n alguna \u00a0por la que no podr\u00eda utilizarlo al inicio, durante o al final de la relaci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho \u00a0comparado. Libertades religiosas en el trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.A la par de lo \u00a0expuesto, la Sala destaca que a nivel internacional tambi\u00e9n es posible \u00a0identificar decisiones judiciales entre el derecho a la libertad religiosa del trabajador y los intereses y facultades del empleador. Como se \u00a0expondr\u00e1, el acercamiento a estos casos tambi\u00e9n est\u00e1 atado al hecho que, ante \u00a0la gran pluralidad de manifestaciones religiosas existentes, se ha hecho \u00a0necesario establecer remedios que ponderen los derechos en tensi\u00f3n, desde una \u00a0mirada que parta por la importancia de garantizar la tolerancia religiosa pero \u00a0que, a la vez, concilie las obligaciones del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. Vasko Kosteski contra la antigua \u00a0Rep\u00fablica Yugoslava de Macedonia[81]. \u00a0Vasko decidi\u00f3 no presentarse a su puesto de trabajo en un d\u00eda laboral, \u00a0justificando su ausencia en la celebraci\u00f3n de una festividad musulmana. La \u00a0empresa lo sancion\u00f3 con una reducci\u00f3n de sueldo durante tres meses. Vasko \u00a0demand\u00f3 a su empleador ante los tribunales, alegando que se viol\u00f3 su la \u00a0libertad religiosa, ya que hab\u00eda sido sancionado por disfrutar de una \u00a0festividad religiosa que el gobierno de la Antigua Rep\u00fablica Yugoslava de \u00a0Macedonia hab\u00eda acordado como celebraci\u00f3n especial para ciudadanos musulmanes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. El Tribunal nacional determin\u00f3 que, \u00a0aunque esto era cierto, no hab\u00eda claridad sobre el hecho que Vasko profesara la \u00a0religi\u00f3n musulmana pues, por ejemplo, no asist\u00eda a mezquitas. En consecuencia, \u00a0pese a que ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) Vasko aleg\u00f3 que \u00a0se estaba vulnerando su derecho a la libertad religiosa, aunado al hecho que, \u00a0en su criterio, las creencias religiosas hacen parte de la esfera de la \u00a0intimidad por lo que no deb\u00eda probar la filiaci\u00f3n a una religi\u00f3n concreta, el \u00a0TEDH no accedi\u00f3 a sus pretensiones alegando que no qued\u00f3 probado que el \u00a0accionante profesara la religi\u00f3n musulmana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. En el caso Eweida \u00a0y otros contra el Reino Unido[82] se defini\u00f3 el uso de vestimenta \u00a0religiosa en el \u00e1mbito laboral del sector privado. Eweida era una mujer que \u00a0profesaba el cristianismo y que llevaba trabajando desde el a\u00f1o 1999 para British \u00a0Airways PLC, una compa\u00f1\u00eda privada. El a\u00f1o 2006 decide mostrar p\u00fablicamente, \u00a0como signo de su fe, una cruz que desde tiempo atr\u00e1s llevaba en el cuello, pero \u00a0de manera oculta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. La compa\u00f1\u00eda estableci\u00f3 que Eweida \u00a0hab\u00eda infringido el c\u00f3digo de uniforme de la compa\u00f1\u00eda que exig\u00eda que cualquier \u00a0accesorio o prenda que el empleado usara por motivos religiosos, deb\u00eda \u00a0ocultarse; por lo que, la suspendi\u00f3 de empleo y sueldo. Posteriormente, la \u00a0empresa modific\u00f3 su c\u00f3digo interno de uniforme para pasar a aceptar los \u00a0s\u00edmbolos religiosos. Mientras que ello suced\u00eda, a Eweida se le ofreci\u00f3 un \u00a0empleo administrativo sin necesidad de uniforme y con el mismo sueldo, pero \u00a0ella no acept\u00f3. Posteriormente, demand\u00f3 a la empresa por no pagarle los \u00a0salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo suspendida de su \u00a0empleo, al que fue reintegrada cuando se modific\u00f3 el c\u00f3digo de vestimenta de la \u00a0empresa. El TEDH accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de Eweida y aunque no orden\u00f3 una \u00a0indemnizaci\u00f3n a t\u00edtulo de lucro cesante, s\u00ed orden\u00f3 el pago de 2.000 euros por \u00a0concepto de da\u00f1o moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. En este mismo expediente, se estudi\u00f3 \u00a0el caso de la se\u00f1ora Chaplin, una enfermera, empleada de un hospital p\u00fablico. \u00a0Este hospital ten\u00eda un c\u00f3digo interno en virtud del cual, si alguno de sus \u00a0empleados llevaba ropas o joyas, por motivos religiosos, deb\u00eda comunic\u00e1rselo a \u00a0su superior jer\u00e1rquico, quien no pod\u00eda oponerse a ello sin un motivo fundado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. En el caso de la se\u00f1ora Chaplin al \u00a0hospital le preocupaba que la cruz que llevaba al cuello pudiera entrar en \u00a0contacto con las heridas abiertas de los pacientes. Como medida alternativa se \u00a0le propuso unir la cruz y la medalla al colgante que conten\u00eda su identificaci\u00f3n \u00a0personal. Sin embargo, la se\u00f1ora Chaplin la rechaz\u00f3, porque en el momento de \u00a0ejercer sus funciones, ella en todo caso deb\u00eda desprenderse del colgante; lo \u00a0cual consideraba atentaba contra su fe. A diferencia del caso de Eweida, en \u00a0esta oportunidad el TEDH determin\u00f3 que la injerencia producida sobre su derecho \u00a0a la libre manifestaci\u00f3n de la religi\u00f3n era proporcionada y estaba justificada \u00a0en la protecci\u00f3n de la protecci\u00f3n de la salud y seguridad de los pacientes del \u00a0hospital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. Luc\u00eda Dahlab Vs. Suiza. Luc\u00eda \u00a0fue contratada en una escuela p\u00fablica, para ocupar el cargo de maestra. Varios \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de iniciar su relaci\u00f3n empez\u00f3 a utilizar el velo isl\u00e1mico en el \u00a0trabajo. Su empleador le prohibi\u00f3 acceder al trabajo con velo, al considerar \u00a0que el sistema de educaci\u00f3n, del que hac\u00eda parte, era laico. Para Luc\u00eda la \u00a0decisi\u00f3n constitu\u00eda un acto discriminatorio por razones religiosas. El TEDH consider\u00f3, \u00a0tras realizar una ponderaci\u00f3n de los intereses en tensi\u00f3n, que era dif\u00edcil \u00a0valorar el impacto de un s\u00edmbolo religioso en el \u00e1mbito escolar, especialmente \u00a0cuando involucraba a ni\u00f1os, y que por ende la prohibici\u00f3n no era \u00a0desproporcionada, dado que buscaba la neutralidad del sistema de educaci\u00f3n \u00a0primaria y estatal, y que por tanto no implicaba un acto discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. Tambi\u00e9n relacionados con el uso del \u00a0velo isl\u00e1mico el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea (TJUE) abord\u00f3 el \u00a0asunto C-157\/15, G4S Secure Solutions. Analiz\u00f3 el caso de Samira Acbita una \u00a0mujer de confesi\u00f3n musulmana que laboraba como recepcionista y que pidi\u00f3 \u00a0utilizar el pa\u00f1uelo isl\u00e1mico. La empresa se neg\u00f3 por considerar que estaba \u00a0expresamente prohibido el uso de signos pol\u00edticos, filos\u00f3ficos o religiosos en \u00a0horas laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. El TJUE determin\u00f3 que en estos casos \u00a0los jueces deb\u00edan establecer cu\u00e1ntos trabajadores se ve\u00edan afectados o \u00a0beneficiados por la medida, para solo as\u00ed establecer si el trato producido por \u00a0la regla ten\u00eda mayor o menor peso al momento de identificar el trato que \u00a0implicaba a la trabajadora elegir entre el puesto de trabajo y su deber \u00a0religioso. As\u00ed mismo, el TJUE consider\u00f3 que era necesario ponderar si la labor \u00a0cumplida por la trabajadora estaba o no relacionada con el contacto directo con \u00a0los clientes y si era posible su traslado a otro lugar de la empresa donde \u00a0pudiera ajustarse al requerimiento de la trabajadora, evento en el cual el \u00a0despido ser\u00eda improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. Estos casos evidencian unas \u00a0coordenadas comunes, de un lado la manera en la que en el marco de las \u00a0relaciones laborales se expresan y ejercitan los derechos y, de otro, la \u00a0importancia de garantizar lar libertades inherentes a la persona del \u00a0trabajador. Espec\u00edficamente plantean las rigideces de los sistemas laborales \u00a0para organizar de forma flexible el tiempo de trabajo y las dificultades en el \u00a0uso de vestimenta que permita expresar las creencias religiosas, cuando se opta \u00a0por el uniforme. A continuaci\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 a la estrecha relaci\u00f3n \u00a0entre la libertad religiosa y de cultos con la de conciencia y luego concretar\u00e1 \u00a0las reglas aplicables en este tipo de asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Los alcances del derecho a \u00a0la libertad de cultos en el contexto del trabajo. Objetar conciencia en el \u00a0trabajo y la metodolog\u00eda para resolver estas tensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. Aunado a lo anterior, la libertad de \u00a0cultos tambi\u00e9n ha sido entendida como la potestad de expresar en forma p\u00fablica \u00a0-individual o colectiva- los postulados o mandatos de su religi\u00f3n. La libertad \u00a0de cultos tiene una faceta individual y otra colectiva o institucional[87]. \u00a0En su faceta individual, protege el derecho de los sujetos a \u201cla expresi\u00f3n \u00a0externa de [su] sistema de creencias asegurando, por ejemplo, la realizaci\u00f3n de \u00a0actos como la oraci\u00f3n o la adopci\u00f3n de determinadas \u00a0vestimentas\u201d[88] \u00a0e incluso de \u201comisiones que deba cumplir la persona, si asume y \u00a0acata una orientaci\u00f3n de manera consecuente\u201d[89]. \u00a0En su faceta institucional, garantiza la expresi\u00f3n\u00a0colectiva e \u00a0institucional de una determinada creencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. Por otra parte, el legislador \u00a0estatutario mediante la Ley 133 de 1994[90] estableci\u00f3 las \u00a0garant\u00edas inherentes a la libertad religiosa. Dentro de estas, se destacan las \u00a0siguientes: (i) profesar creencias de manera aut\u00f3noma, de modo que la persona \u00a0puede afirmar o negar una relaci\u00f3n con la divinidad, y variar su criterio sobre \u00a0este aspecto \u2013\u00ad\u00ad\u00adlibertad de conciencia \u00a0religiosa\u2013; (ii) manifestar \u00a0aquellas creencias y practicar los ritos asociados a ellas \u2013libertad de cultos\u2013, gracias a lo cual, las festividades y \u00a0celebraciones religiosas son objeto de especial protecci\u00f3n y nadie puede ser \u00a0perturbado en su desarrollo[91] \u00a0y (iii) el derecho de no ser impedido por motivos religiosos \u00a0para acceder a cualquier trabajo o actividad civil, para ejercerlo o para \u00a0desempe\u00f1ar cargos o funciones p\u00fablicas (literal i, art. 6, Ley 133 de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. El art\u00edculo 4\u00b0 de \u00a0la Ley 133 de 1994 dispone que los l\u00edmites del derecho a la libertad religiosa \u00a0y de cultos est\u00e1n dados por \u201cla protecci\u00f3n del derecho de los dem\u00e1s al ejercicio \u00a0de sus libertades p\u00fablicas y derechos fundamentales, as\u00ed como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la \u00a0moralidad p\u00fablica, elementos constitutivos del orden p\u00fablico\u201d[92].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. Con este contexto, es claro que las \u00a0razones religiosas pueden fundar una objeci\u00f3n de conciencia para no acatar una \u00a0obligaci\u00f3n contractual en el trabajo, sin limitarse a esos supuestos[93]. \u00a0En esa l\u00ednea, es indiscutible que existe una estrecha relaci\u00f3n en el ejercicio \u00a0de la libertad de conciencia y la religiosa y de cultos a partir de la cual una \u00a0persona puede decidir no cumplir con una exigencia contractual, por considerar \u00a0que afecta intensamente sus convicciones \u00e9ticas, personales y religiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. La libertad de conciencia y la \u00a0libertad religiosa entonces se vinculan en una dimensi\u00f3n de autodeterminaci\u00f3n. \u00a0Tal como se indic\u00f3 en la Sentencia T-575 de 2016 \u201cse trata de un espacio de \u00a0absoluta inmunidad frente a cualquier intento de molestar a las personas por \u00a0raz\u00f3n de sus convicciones o creencias. \u00a0Nadie puede \u00a0ser obligado a creer en un dogma, ni a actuar conforme a uno que le es ajeno o \u00a0de manera contraria al propio\u201d[94]. \u00a0Es decir, todo ser humano est\u00e1 resguardado de intervenciones que restrinjan la \u00a0posibilidad de definir el sentido, religioso o desprovisto de misticismo, de la \u00a0propia existencia[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. Le\u00edda la libertad de conciencia \u00a0desde el art\u00edculo 18 constitucional, esta significa que las \u00a0personas pueden construir sus propias percepciones, concepciones y sentimientos \u00a0sobre el mundo, y para actuar seg\u00fan sus pautas[96], con la correlativa \u00a0consecuencia de que \u201c(i) nadie podr\u00e1 ser objeto ni de acoso ni de persecuci\u00f3n \u00a0en raz\u00f3n de sus convicciones o creencias; (ii) ninguna persona estar\u00e1 obligada \u00a0a revelar sus convicciones [[97]] \u00a0y (iii) nadie ser\u00e1 obligado a actuar contra su conciencia\u201d[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. La objeci\u00f3n de conciencia en el \u00a0trabajo se contrapone al deber propio del contrato que es el de acatar las \u00a0\u00f3rdenes[99]. \u00a0Sin embargo, es posible plantearla como l\u00edmite y como resistencia a una \u00a0obligaci\u00f3n impuesta. Debe ser personal, y tener ra\u00edces profundas en \u00a0la persona del trabajador, as\u00ed mismo esa convicci\u00f3n o creencia debe estar \u00a0debidamente acreditada. De ser as\u00ed el empleador debe evitar el menoscabo de los \u00a0derechos fundamentales de quienes trabajan y salvaguardarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. En suma, los trabajadores tienen \u00a0derecho a resistir \u00f3rdenes que atenten contra su dignidad, que vulneren su \u00a0intimidad o imagen o que afecten intensamente sus garant\u00edas y el empleador \u00a0deber\u00e1, acudiendo al juicio de proporcionalidad, garantizar el \u00a0cumplimiento del objeto con medidas que impliquen menores interferencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. En efecto, esta Corte ha dise\u00f1ado un \u00a0m\u00e9todo razonado en las decisiones que involucran derechos fundamentales en el \u00a0trabajo, espec\u00edficamente, las libertades de conciencia, religiosa \u00a0y de cultos. Ello por cuanto, las tensiones que se producen en el \u00e1mbito \u00a0laboral, relacionada con el ejercicio de los derechos fundamentales, \u00a0espec\u00edficamente las libertades de conciencia, religiosa y de cultos implican \u00a0una evaluaci\u00f3n dirigida a establecer si la decisi\u00f3n empresarial se fund\u00f3 o no \u00a0en razones discriminatorias. La utilizaci\u00f3n del test de proporcionalidad es la \u00a0m\u00e1s usual. Para ello se han tenido en cuenta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derechos o intereses en tensi\u00f3n. En \u00a0los casos analizados hasta el momento, la Corte se ha ocupado de resolver \u00a0tensiones entre (i) los derechos fundamentales a la libertad de religi\u00f3n y de \u00a0conciencia y (ii) el ius variandi, es decir el ejercicio del poder subordinante \u00a0o los intereses de la empresa en general. Este \u00faltimo extremo del debate supone \u00a0que los actos realizados por los trabajadores en ejercicio de sus derechos a la \u00a0libertad de religi\u00f3n y de conciencia han implicado el desconocimiento de \u00a0obligaciones que, de alguna manera, afectan al empleador, como sucede con los \u00a0horarios, la asistencia a trabajar en d\u00edas espec\u00edficos o incluso el uso de \u00a0determinado uniforme[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Metodolog\u00eda. Como elemento com\u00fan a \u00a0los casos expuestos, la Sala destaca que para su abordaje la Corte ha realizado \u00a0un an\u00e1lisis en dos niveles. Primero, ha partido por verificar que el acto del trabajador que genera una tensi\u00f3n con el ius \u00a0variandi, el poder subordinante o los intereses del empleador verse sobre \u00a0un aspecto asociado con sus creencias religiosas que, adem\u00e1s, deben ser \u00a0s\u00f3lidas, serias y no acomodaticias.\u00a0En segundo lugar, se debe validar que \u00a0el despido o la medida restrictiva de que se trate este directamente \u00a0relacionado con actos realizados por el trabajador en ejercicio de su libertad \u00a0religiosa; en otras palabras, resulta necesario acreditar que el empleador \u00a0ten\u00eda conocimiento de las creencias del trabajador y que el motivo del despido \u00a0corresponde a alg\u00fan acto u omisi\u00f3n en la que este \u00faltimo incurri\u00f3 con motivo en \u00a0sus creencias religiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al conocimiento de las creencias del trabajador, considera esta Sala de \u00a0Revisi\u00f3n que es una medida que debe evaluarse en el marco de la libertad de \u00a0conciencia. Como se explic\u00f3 en el apartado previo, uno de sus est\u00e1ndares, de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 18 constitucional es que ninguna persona est\u00e1 obligada \u00a0a revelar sus convicciones. Esto implica que la exigencia de que el empleador \u00a0sea respetuoso de la informaci\u00f3n dada por el trabajador al momento de objetar \u00a0el cumplimiento de un deber, e indague exclusivamente la justificaci\u00f3n puntual \u00a0que conduce a la abstenci\u00f3n del deber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Juicio de proporcionalidad. Para analizar si un despido es discriminatorio por razones \u00a0religiosas o de conciencia, es necesario evaluar si \u00a0\u201c(i) la medida limitativa busca una finalidad \u00a0constitucional, (ii) es adecuada respecto del fin, (iii) es necesaria para la realizaci\u00f3n de \u00e9ste \u2013lo cual implica la no existencia de una \u00a0alternativa que garantice el cumplimiento del fin limitando en menor medida el \u00a0derecho que se ve restringido\u2013 y (iv) es estrictamente proporcional en relaci\u00f3n \u00a0con el fin que busca ser realizado \u2013esto implica un no sacrificio de valores y \u00a0principios que tengan un mayor peso que el principio que se pretende \u00a0satisfacer\u2013\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alcance de la protecci\u00f3n. La \u00a0Corte para garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad \u00a0religiosa, de cultos y de conciencia en el contexto del trabajo, al constatar \u00a0que el despido es discriminatorio, ha declarado su ineficacia y, por ende, \u00a0dispuesto el reintegro. En algunos de esos casos, adem\u00e1s, ha dispuesto el pago \u00a0de salarios y prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La presunci\u00f3n del despido \u00a0discriminatorio por razones religiosas, de cultos y de conciencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. Usualmente el acto del despido se \u00a0analiza desde la perspectiva del debido proceso. En esos eventos se determina \u00a0(i) cu\u00e1l fue el motivo invocado por el empleador al momento de la finalizaci\u00f3n; \u00a0(ii) que no puede ser modificado con posterioridad (principio de tipicidad[102]); \u00a0(iii) si entre la configuraci\u00f3n de los hechos y el momento de la terminaci\u00f3n no \u00a0se dej\u00f3 transcurrir demasiado tiempo (principio de inmediatez); (iv) si las \u00a0razones dadas derivan de verdaderas obligaciones asignadas a la parte y (v) si \u00a0se justific\u00f3 debidamente la terminaci\u00f3n cumpliendo con los procedimientos y las \u00a0reglas previstas por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. Sin embargo, el an\u00e1lisis var\u00eda \u00a0cuando de por medio se encuentra una sospecha fundada de discriminaci\u00f3n. En la \u00a0sentencia SU-236 de 2022[103] \u00a0la Corte precis\u00f3 que cuando ello ocurre corresponde evaluar en dos fases. La \u00a0primera se relaciona con el aspecto f\u00e1ctico, debe establecerse si \u201cexiste un \u00a0nexo causal entre el ejercicio de la libertad fundamental o la condici\u00f3n \u00a0protegida y el acto de despido\u201d. En estos casos, tambi\u00e9n debe analizarse si las \u00a0razones aducidas por el empleador son objetivas y v\u00e1lidas, de tal forma que \u00a0desvirt\u00faen la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad del despido, as\u00ed como el nexo \u00a0causal \u201centre el ejercicio de una libertad o la existencia de una condici\u00f3n \u00a0constitucionalmente protegida, como son la pertenencia \u00e9tnica, la raza, el \u00a0g\u00e9nero, la identidad de g\u00e9nero o la condici\u00f3n migratoria del trabajador y su \u00a0despido\u201d[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. El despido ser\u00e1 inconstitucional si \u00a0se fundament\u00f3 en un claro desconocimiento de un derecho fundamental, y \u00a0corresponder\u00e1, a partir de la carga din\u00e1mica de la prueba, analizar los \u00a0indicios. La segunda fase para evaluar si el despido se presume discriminatorio \u00a0tiene una perspectiva valorativa. En ella la Corte debe estudiar si la medida \u00a0adoptada por el empleador desbord\u00f3 su poder subordinante y la autonom\u00eda que le \u00a0es propia, al violar las cl\u00e1usulas de protecci\u00f3n constitucional, en desmedro de \u00a0los derechos del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. En la Sentencia SU-067 de 2023[105] \u00a0la Sala Plena reiter\u00f3 las reglas y les dio alcance. Puntualmente, la Corte \u00a0destac\u00f3 que es \u201crazonable pedir al empleador y al trabajador que aporten las \u00a0pruebas que demuestren las razones o permitan construir indicios que, a su \u00a0juicio, llevaron al despido\u201d. En esa l\u00ednea, exigir al empleador que exponga las \u00a0razones que motivaron tal determinaci\u00f3n no supone desnaturalizar las figuras \u00a0del despido con o sin justa causa, porque resulta necesario analizar si el \u00a0retiro del trabajador se fund\u00f3 en el ejercicio de derechos fundamentales del \u00a0empleador o si, por el contrario, existen motivos que desvirt\u00faan la presunci\u00f3n \u00a0de inconstitucionalidad del despido, derivada de la asimetr\u00eda de la relaci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. En esa misma decisi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u201cse entiende razonable esperar que el trabajador describa los indicios que lo \u00a0llevaron a considerar que su despido supuso la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales ante la ocurrencia de hechos, circunstancias u omisiones que \u00a0considera constitutivos de discriminaci\u00f3n. Con todo, la Sala Plena ha \u00a0reconocido la dificultad inherente a demostrar estas circunstancias, en el \u00a0entendido de que \u201cun empleador no va a hacer expl\u00edcito que un despido se dio \u00a0por motivos discriminatorios\u201d. Es precisamente por esto que se dise\u00f1\u00f3 la \u00a0metodolog\u00eda que hoy se acoge y reitera, seg\u00fan la cual es necesario valorar \u00a0hol\u00edsticamente el despido y ponderar las razones que tanto empleador como \u00a0trabajador aducen como motivo de desvinculaci\u00f3n. Todo ello, porque el despido \u00a0por razones no expl\u00edcitas no autoriza el despido arbitrario del empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. Este precedente es plenamente \u00a0aplicable al asunto bajo revisi\u00f3n. Si bien, las discusiones que dieron origen a \u00a0la SU-236 de 2022 y la SU-067 de 2023 se refirieron a motivos de discriminaci\u00f3n \u00a0por razones de orientaci\u00f3n pol\u00edtica, libertad de expresi\u00f3n y de identidades de \u00a0g\u00e9nero diversa, se trata en todo caso de categor\u00edas sospechosas de \u00a0discriminaci\u00f3n, que violan la cl\u00e1usula constitucional, prevista en el art\u00edculo \u00a013 superior, entre la que est\u00e1 la religi\u00f3n y la opini\u00f3n filos\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0La salud y los riesgos del trabajo: las pausas activas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entre otras cosas, establece \u00a0que &#8220;la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden \u00a0menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los dem\u00e1s derechos de los \u00a0trabajadores&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. En \u00a0consonancia con lo anterior, el art\u00edculo 55 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0prescribe que\u00a0&#8220;[E]l contrato de trabajo, como todos los contratos, \u00a0debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no s\u00f3lo a lo que en \u00e9l \u00a0se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de \u00a0la relaci\u00f3n jur\u00eddica o que por la ley pertenecen a ella&#8221;. A partir de ese \u00a0contenido, en la Sentencia T- 329 de 2021[106] \u00a0la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cen virtud del contrato de trabajo se establece una \u00a0obligaci\u00f3n de cumplimiento rec\u00edproco de las obligaciones correspondientes entre \u00a0el empleador y el trabajador, con el fin de lograr que el desarrollo y \u00a0ejecuci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual se realice en forma pac\u00edfica y arm\u00f3nica\u201d[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125. Esto implica que el empleador debe \u00a0procurar que las y los trabajadores tengan un espacio seguro para la \u00a0realizaci\u00f3n de sus actividades, as\u00ed como el de evitar cualquier afectaci\u00f3n de su salud o de su \u00a0integridad f\u00edsica o mental. Las medidas que buscan evitar los riesgos en el \u00a0trabajo se ubican dentro de las obligaciones especiales del empleador y cumplen \u00a0un papel esencial en las relaciones laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126. Las leyes 100 de 1993[108] \u00a0y 1562 de 2012[109] \u00a0definieron los alcances del actual Sistema General de Riesgos Laborales y, \u00a0aunque en estas no se hizo referencia \u00a0expresa a las pausas activas, se inscriben dentro de los objetivos de este \u00a0sistema pues corresponden a una medida ligada a la salud ocupacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127. El Sistema General de Riesgos \u00a0Profesionales es definido como \u201cconjunto de \u00a0entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, \u00a0proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes \u00a0que puedan ocurrirles con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo que \u00a0desarrollan\u201d (art. 1, Ley 1562 de 2012).\u00a0 La salud ocupacional, \u00a0por su parte, corresponde a la seguridad y salud en el trabajo y hace \u00a0referencia a \u201caquella disciplina que trata de la prevenci\u00f3n de las lesiones y \u00a0enfermedades causadas por las condiciones de trabajo, y de la protecci\u00f3n y \u00a0promoci\u00f3n de la salud de los trabajadores. Tiene por objeto mejorar las \u00a0condiciones y el medio ambiente de trabajo, as\u00ed como la salud en el trabajo, \u00a0que conlleva la promoci\u00f3n y el mantenimiento del bienestar f\u00edsico, mental y \u00a0social de los trabajadores en todas las ocupaciones\u201d (art. 1, Ley 1562 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128. En l\u00ednea con lo anterior, en materia \u00a0de seguridad y salud en el trabajo se han proferido convenios, acuerdos, \u00a0decisiones y directrices tendientes a enfrentar los riesgos y contingencias \u00a0laborales. Como muestra de ello, se tienen el Convenio 155 sobre seguridad y \u00a0salud de los trabajadores de 1981[110], \u00a0el Protocolo \u00a0155 de 2002[111] \u00a0y el Convenio 187 sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el \u00a0trabajo de 2006[112] \u00a0de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129. A su vez, la Corte Constitucional ha \u00a0indicado que el Sistema General de Riesgos Laborales \u201ctiene por fin mejorar las condiciones de salud y seguridad de los trabajadores durante el \u00a0desarrollo de una actividad laboral y cubrir las prestaciones que se deriven de \u00a0accidentes o enfermedades de origen ocupacional que puedan surgir\u201d[113]. \u00a0\u00a0En esa misma direcci\u00f3n, en la Sentencia C- 509 de 2014[114], \u00a0se sostuvo que el\u00a0Sistema General de Riesgos Laborales obliga a los \u201cempleadores a afiliar a sus \u00a0trabajadores, con el objetivo de proteger\u00a0derechos como la igualdad y la \u00a0dignidad y ser cubierto por las continencias que puedan ocasionarse con su \u00a0labor\u201d[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130. Esta obligaci\u00f3n, en \u00a0todo caso, tambi\u00e9n es rec\u00edproca ya que, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 2.2.4.6.10 del Decreto Nacional 1072 de 2015[116] \u00a0los trabajadores tienen las siguientes responsabilidades en relaci\u00f3n con dicho \u00a0sistema: (i) procurar el cuidado integral de su salud; (ii) cumplir las normas, \u00a0reglamentos e instrucciones del Sistema de Gesti\u00f3n de la Seguridad y Salud en \u00a0el Trabajo de la empresa y (iii) participar en las actividades de capacitaci\u00f3n \u00a0en seguridad y salud en el trabajo definido en el plan de capacitaci\u00f3n del \u00a0SG-SST, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131. Incluso, el literal \u00a0b) del art\u00edculo 91 del Decreto 1295 de 1994[117], \u00a0establece que el incumplimiento grave del trabajador en las disposiciones \u00a0asociadas a la prevenci\u00f3n de riesgos laborales puede ser un motivo de \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo con justa causa, como se observa:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a091.\u00a0Sanciones.\u00a0Le \u00a0corresponde a los directores regionales y seccionales del Ministerio de Trabajo \u00a0y Seguridad Social imponer las sanciones establecidas a continuaci\u00f3n, frente a \u00a0las cuales opera el recurso de apelaci\u00f3n ante el Director T\u00e9cnico de Riesgos \u00a0Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El grave incumplimiento por parte del trabajador de las instrucciones, \u00a0reglamentos y determinaciones de prevenci\u00f3n de riesgos, adoptados en forma \u00a0general o espec\u00edfica, y que se encuentren dentro de los programas de salud \u00a0ocupacional de la respectiva empresa, que le hayan comunicado por escrito, facultan \u00a0al empleador para la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo o relaci\u00f3n laboral por justa \u00a0causa, tanto para los trabajadores privados como para los servidores \u00a0p\u00fablicos, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, \u00a0respetando el derecho de defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132. Las disposiciones del Sistema \u00a0General de Riesgos Laborales se aplican en el contexto \u00a0laboral y, especialmente, dentro de la jornada laboral. De conformidad con el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo (CST), esta jornada debe dividirse en dos jornadas por un \u00a0intermedio de descanso que se adapte a las necesidades y a la naturaleza de las \u00a0labores del empleado; pero, adicional a ello, seg\u00fan lo dispuesto en el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 5 de la Ley 1355 de 2009[118] \u00a0tambi\u00e9n se debe dar un espacio a las pausas activas[119] \u00a0dentro de esta jornada. Esta disposici\u00f3n prescribi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstrategias para promover Actividad F\u00edsica.\u00a0Se impulsar\u00e1n las siguientes acciones para promover la \u00a0actividad f\u00edsica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El \u00a0Ministerio de Protecci\u00f3n Social reglamentar\u00e1 mecanismos para que todas las \u00a0empresas del pa\u00eds promuevan durante la jornada laboral pausas activas para \u00a0todos sus empleados, para lo cual contar\u00e1n con el apoyo y orientaci\u00f3n de \u00a0las Administradoras de Riesgos Profesionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133. Como se observa, las pausas activas \u00a0deben ser garantizadas por el empleador y hacen parte de los deberes que este \u00a0tiene en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de la salud y la \u00a0seguridad del trabajador durante la jornada laboral. Para ello, adem\u00e1s, las administradoras de Riesgos Profesionales tambi\u00e9n deben \u00a0prestar su apoyo y orientaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134. Aunado a esto, la Sala destaca que, \u00a0pese a que el citado par\u00e1grafo establece una obligaci\u00f3n de reglamentaci\u00f3n de \u00a0las pausas activas en cabeza del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a la \u00a0fecha no ha sido desarrollada. En efecto, aunque en sede de revisi\u00f3n se \u00a0consult\u00f3 tanto al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, como al Ministerio \u00a0del Trabajo por el cumplimiento del par\u00e1grafo del art\u00edculo 5 de la Ley 1355 de \u00a01009, ambas entidades informaron que este asunto no hab\u00eda sido reglamentado. De \u00a0modo que, no se cuenta con una definici\u00f3n legal o reglamentaria de las pausas \u00a0activas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135. Con todo, el Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social emiti\u00f3 un texto llamado \u201cABEC\u00c9 \u00a0de las pausas activas\u201d[120] \u00a0en el que las defini\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon sesiones de actividad f\u00edsica desarrolladas en el \u00a0entorno laboral, con una duraci\u00f3n continua m\u00ednima de 10 minutos que incluye \u00a0adaptaci\u00f3n f\u00edsica cardiovascular, fortalecimiento muscular y mejoramiento de la \u00a0flexibilidad buscando reducir el riesgo cardiovascular y las lesiones \u00a0musculares por sobre-uso asociados al desempe\u00f1o laboral. Las pausas activas \u00a0ser\u00e1n una forma de promover la actividad f\u00edsica, como habito de vida saludable, \u00a0por lo cual se deben desarrollar programas educativos sobre la importancia y \u00a0los beneficios de la actividad f\u00edsica regular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136. Este mismo documento establece el \u00a0contenido m\u00ednimo de dichas pausas activas, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0pausas activas, no solo deben incluir actividades enfocadas en favorecer la \u00a0movilidad articular general y estiramientos. Estas deben incluir ejercicios de \u00a0fuerza y para el desarrollo de la condici\u00f3n cardiovascular, los cuales aumenten \u00a0la intensidad f\u00edsica de la actividad laboral con el subsecuente aumento del \u00a0gasto cal\u00f3rico, obteniendo un doble beneficio, es decir, la reducci\u00f3n de las \u00a0patolog\u00edas laborales relacionadas con las posiciones prolongadas o por \u00a0movimientos repetitivos que pueden generar sobrecargas articulares y por tanto \u00a0s\u00edndromes por sobreuso, y la reducci\u00f3n de las actitudes sedentarias buscando \u00a0reducir el riesgo de desarrollar y las complicaciones asociadas a las Enfermedades \u00a0no Trasmisibles (ENT) asociadas al sedentarismo, logrando a largo plazo un \u00a0efecto ben\u00e9fico en la salud de la poblaci\u00f3n intervenida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137. Por \u00faltimo, la Sala resalta que la \u00a0Carta Internacional Americana de Garant\u00edas Sociales de la Organizaci\u00f3n de los \u00a0Estados Americanos adoptada en 1947 en Rio de Janeiro (Brasil) establece que \u00a0\u201cla legislaci\u00f3n de cada pa\u00eds determinar\u00e1 la extensi\u00f3n de las pausas que habr\u00e1n \u00a0de interrumpir la jornada cuando atendiendo a razones biol\u00f3gicas, el ritmo de \u00a0las tareas as\u00ed lo exija y las que deber\u00e1n mediar entre dos jornadas\u201d[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138. En suma, el Sistema General de \u00a0Riesgos Laborales tiene por objetivo mejorar la seguridad y salud de los \u00a0trabajadores en sus contextos laborales. Dentro de este, una de las \u00a0obligaciones del empleador consiste en conceder espacios de pausas activas \u00a0dentro de la jornada de trabajo con el fin de promover la seguridad y salud en \u00a0el trabajo. A la par, la realizaci\u00f3n de las pausas activas es una obligaci\u00f3n \u00a0del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO \u00a0CONCRETO. El despido del accionante es inconstitucional, pues tuvo origen en \u00a0actos discriminatorios por razones religiosas y de conciencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139. Para la Sala en el expediente se \u00a0encuentra acreditado que el despido tuvo origen en motivos discriminatorios, \u00a0espec\u00edficamente, en las profundas convicciones religiosas del accionante. A \u00a0continuaci\u00f3n, se aplicar\u00e1 la metodolog\u00eda frente a despidos que se presumen \u00a0discriminatorios y que, de acuerdo con lo explicado previamente en las reglas \u00a0generales de esta decisi\u00f3n, involucra el an\u00e1lisis de (5.1) una faceta f\u00e1ctica y \u00a0(5.2) una faceta valorativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Faceta f\u00e1ctica del juicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140. Existe un nexo causal entre el \u00a0despido y el ejercicio de la libertad religiosa, de cultos y de conciencia del \u00a0accionante. John Jairo Ram\u00edrez Maluendas no se abstuvo de cumplir los \u00a0ejercicios de salud ocupacional, sino de participar en una din\u00e1mica que \u00a0involucraba m\u00fasica secular que afectaba sus arraigadas creencias religiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141. Antes de que la empresa \u00a0Construcciones Zabdi SAS lo llamara a descargos y procediera a la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato, ten\u00eda conocimiento de las razones por las cuales el entonces \u00a0trabajador no particip\u00f3 de la pausa activa. La empresa accionada conoci\u00f3 su \u00a0creencia religiosa, la manera en la que interfer\u00eda la imposici\u00f3n laboral en su conciencia \u00a0y c\u00f3mo perturbaba su fe. As\u00ed mismo la empresa sab\u00eda que John Jairo no se opon\u00eda \u00a0a realizar actividades f\u00edsicas en el marco del sistema de gesti\u00f3n de riesgos, \u00a0sino que estas estuviesen mediadas por m\u00fasica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142. En la diligencia de descargos la \u00a0empresa recab\u00f3 similar informaci\u00f3n y averigu\u00f3, con mayor profundidad, las \u00a0razones del trabajador que, en todo momento estuvo dispuesto a cumplir con su \u00a0objeto contractual, con sus obligaciones, solo que, sin mediar actividades con \u00a0m\u00fasica, espec\u00edficamente, la que se denomin\u00f3 \u201cbailo terapia\u201d. El accionante, \u00a0adem\u00e1s, en el marco de la tutela, present\u00f3 las razones por las cuales su \u00a0desvinculaci\u00f3n era abiertamente discriminatoria. Tanto en su escrito inicial, \u00a0como en sede de revisi\u00f3n, John Jairo fue enf\u00e1tico que la decisi\u00f3n empresarial \u00a0constitu\u00eda una lesi\u00f3n injustificada a sus creencias religiosas, pese a que \u00a0actu\u00f3 debidamente y a que fundament\u00f3 las razones de su abstenci\u00f3n a la \u00a0actividad empresarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Faceta valorativa del juicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143. La Sala de Revisi\u00f3n considera que la \u00a0empresa accionada excedi\u00f3 su autonom\u00eda contractual, puntualmente, la \u00a0utilizaci\u00f3n del poder subordinante, al utilizar un procedimiento de descargos y \u00a0la terminaci\u00f3n del contrato como un mecanismo de retaliaci\u00f3n frente al \u00a0ejercicio de la libertad religiosa, de cultos y de conciencia del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144. De un lado, la carta de terminaci\u00f3n \u00a0se refiere estrictamente a que el trabajador incumpli\u00f3 sus deberes frente al \u00a0sistema de riesgos y salud en el trabajo. Es decir, estaba estrechamente \u00a0vinculada por lo que hab\u00eda sido objeto de descargos y en el que se hab\u00edan \u00a0expresado las razones de conciencia y religiosas frente a la no participaci\u00f3n \u00a0en la actividad de pausa activa cuando estaba mediada por m\u00fasica secular y \u00a0baile. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145. De otro, el empleador no se \u00a0encontraba frente a un incumplimiento grave de obligaciones sino frente a una \u00a0circunstancia que deb\u00eda ajustar. Esto es as\u00ed porque si dentro de las \u00a0prohibiciones est\u00e1 la de \u201cejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o \u00a0restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad\u201d y dentro \u00a0de sus obligaciones est\u00e1 la de \u201cguardar absoluto respeto a la dignidad personal \u00a0del trabajador, a sus creencias y sentimientos\u201d, no pod\u00eda eludir su \u00a0responsabilidad que le conduc\u00eda a replantear la manera en la que estaba \u00a0llevando a cabo las pausas activas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146. Es claro que las pausas activas \u00a0tienen un prop\u00f3sito esencial, que busca resguardar la integridad en el trabajo, \u00a0pero tambi\u00e9n es claro que ellas deben realizarse en el marco del respeto de \u00a0derechos fundamentales y entendiendo las propias restricciones y limitaciones \u00a0de las y los trabajadores. Su realizaci\u00f3n no depende del uso de m\u00fasica o de \u00a0bailes y pueden llevarse a cabo prescindiendo de ellos, m\u00e1xime cuando uno de \u00a0los trabajadores expresa que atenta contra sus libertades fundamentales. Por \u00a0ello a juicio de la Sala, las razones de la empresa son injustificadas y \u00a0corresponden a un claro despido discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147. Ahora bien, se explicar\u00e1 ahora, de \u00a0forma pormenorizada, el juicio de proporcionalidad que refuerza la premisa del \u00a0caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las razones del despido se fundaron en las creencias \u00a0religiosas del trabajador, quien acredit\u00f3 una convicci\u00f3n s\u00f3lida y seria \u00a0relacionada con su fe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148. Es un hecho probado que, en la \u00a0sesi\u00f3n de pausas activas del 10 de abril de 2024, el accionante se neg\u00f3 a \u00a0participar en las actividades l\u00fadicas que contaron con m\u00fasica de fondo. Luego, \u00a0con independencia de que las partes le asignen a esta actividad un nombre \u00a0diferente, ambas reconocen que las pausas activas de ese d\u00eda fueron acompa\u00f1as \u00a0de m\u00fasica y de movimientos corporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149. El accionante afirma que, a \u00a0diferencia de sesiones anteriores, las pausas activas del 10 de abril de 2024 \u00a0constituyeron una \u201cbailoterapia\u201d y la empresa Construcciones Zabdi SAS en su \u00a0respuesta ante el juez de instancia adujo que dichas pausas activas \u201cno se \u00a0trataban de una bailoterapia sino de una pausa activa que incluy\u00f3 actividades \u00a0l\u00fadicas acompa\u00f1adas con m\u00fasica\u201d[122]. \u00a0En todo caso, esa diferencia sem\u00e1ntica no desdibuja que, en el marco del sistema \u00a0de riesgos y salud en el trabajo, quienes participaron de la sesi\u00f3n de 10 de \u00a0abril de 2024, deb\u00edan moverse y realizar sus ejercicios al ritmo de la m\u00fasica. \u00a0En consecuencia, la Sala resalta que esta afirmaci\u00f3n de parte de la empresa \u00a0Construcciones Zabdi SAS junto con el material fotogr\u00e1fico allegado por la \u00a0empresa de las sesiones de pausas activas llevadas a cabo resulta suficiente \u00a0para dar por probado este hecho[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150. Teniendo en cuenta el marco que dio \u00a0origen al debate constitucional, la Sala encuentra que la negativa de John \u00a0Jairo Ram\u00edrez Maluendas de participar de la sesi\u00f3n de pausas activas del 10 de \u00a0abril de 2024, se fundament\u00f3 en sus creencias religiosas que, adem\u00e1s, son \u00a0s\u00f3lidas, serias y no acomodaticias. Ello se desprende, por lo menos, de los siguientes \u00a0elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0carta remitida el mismo 10 de abril de 2024 por el actor a la empresa en la que \u00a0manifest\u00f3 expresamente su pertenencia a la Iglesia Pentecostal Unida de \u00a0Colombia y la consecuente imposibilidad en la que se encontraba de participar \u00a0en sesiones de pausas activas que involucraran \u201cbailoterapia\u201d; toda vez que, \u00a0ello iba en contra de sus principios. En concreto, el accionante indic\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuiero manifestar que realic\u00e9 las pausas activas \u00a0iniciales en presencia del ayudante lo cual puede corroborarlo, sin embargo, se \u00a0empezaron a realizar posteriormente unas con baile, llamadas bailo terapias, quiero \u00a0manifestar que soy cristiano y por mis principios religiosos no participo de \u00a0baile, por ello quiero dejar esta salvedad para \u00a0que me sea respetado el derecho de nuestra Constituci\u00f3n pol\u00edtica en su art\u00edculo \u00a018[124]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Se\u00f1or Jesucristo que impact\u00f3 y cambi\u00f3 para siempre \u00a0no solo mi vida sino en la percepci\u00f3n que ahora tengo de la vida misma. (\u2026) No \u00a0concibo vivir mi vida de otra manera, amo profundamente a mi Se\u00f1or y en \u00a0agradecimiento le sirvo y realizo todas estas y m\u00e1s cosas sin esperar un pago o \u00a0una retribuci\u00f3n quiz\u00e1 de car\u00e1cter pecuniario, porque sincera y honestamente \u00c9l \u00a0ya me ha dado mucho m\u00e1s de lo que un d\u00eda imagin\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vivo una vida agradable a Cristo, sin que me lo \u00a0impongan pues a libertad he sido llamado, as\u00ed que en ninguna manera alguien me \u00a0ha impuesto esta manera de vivir, disfruto vivir la vida que Dios me ha \u00a0concedido; en la que no practico cosas tales como bailar, fumar, beber alcohol, \u00a0consumir sustancias psicoactivas, no escucho g\u00e9neros de m\u00fasica de cantantes \u00a0seculares, cuido mi vocabulario y la forma en que me expreso y no pronuncio \u00a0palabras soeces u ofensivas\u201d[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, la Sala destaca que la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia es una \u00a0de las confesiones religiosas incluidas dentro del Convenio de Derecho P\u00fablico \u00a0Interno 1 de 1997 suscrito entre el Estado colombiano y algunas entidades \u00a0religiosas, adoptado mediante el Decreto 354 de 1998[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0se \u00a0expuso en la parte considerativa de esta providencia, la libertad religiosa \u00a0puede estar asociada a la libertad de conciencia y, por lo tanto, adoptar \u00a0diversas maneras de predicarse. Esto implica que no deber\u00eda someterse a la \u00a0acreditaci\u00f3n de las creencias a trav\u00e9s de certificaciones emitidas por las \u00a0congregaciones religiosas. Con todo, la Sala destaca que en este caso adem\u00e1s de \u00a0que se cuenta con una certificaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Ram\u00edrez a la \u00a0Iglesia Pentecostal Unida de Colombia[127], en su respuesta esta \u00a0congregaci\u00f3n tambi\u00e9n present\u00f3 la misma consideraci\u00f3n que el accionante expuso \u00a0en torno al baile. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, mediante documento con fecha del 1 de agosto de 2024, la citada iglesia \u00a0indica que John Jairo Ram\u00edrez Maluendas es \u201cmiembro de la congregaci\u00f3n \u00a0desde \u00a0septiembre del 2017, tiempo durante el cual ha demostrado ser un \u00a0hombre de principios y valores cristianos, sirviendo \u00a0a Dios en comit\u00e9s locales como: J\u00f3venes, evangelismo, ujieres y tambi\u00e9n \u00a0el trabajo de formaci\u00f3n de ni\u00f1os como lo es auxiliar de maestros de escuela \u00a0dominical\u201d[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la iglesia manifiesta que, aunque dentro de sus mandatos religiosos no \u00a0se encuentra \u201ct\u00edpicamente la prohibici\u00f3n de bailar (\u2026)\u201d, dicho accionar \u00a0no corresponde a una muestra de buenas costumbres ya que, \u201cen cuanto a nuestro \u00a0cuerpo y ser, todo debe glorificar a Dios y no a nuestros deseos mundanos\u201d[129].\u00a0 \u00a0En esa misma l\u00ednea, la iglesia subraya que \u201cdentro de nuestra entidad \u00a0religiosa, el baile no hace parte de las buenas costumbres, pues hace parte de \u00a0las acciones que no conviene y no edifican Corintios 10:23 Todo me es licito, \u00a0pero no todo conviene; todo me es licito, pero no todo edifica\u201d[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151. Lo anterior pone de presente c\u00f3mo \u00a0tanto para la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, como para el accionante, \u00a0la realizaci\u00f3n de movimientos corporales o l\u00fadicos \u00a0acompa\u00f1ados de m\u00fasica secular \u2013como los realizados en la sesi\u00f3n de pausas \u00a0activas del 10 de abril de 2024\u2013 constituye una pr\u00e1ctica que va en contrav\u00eda de \u00a0sus creencias religiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152. Ahora bien, respecto de las \u00a0actuaciones surtidas por la empresa Construcciones Zabdi SAS en calidad de \u00a0empleadora del se\u00f1or Ram\u00edrez, la Sala resalta que (i) esta ten\u00eda conocimiento \u00a0de sus creencias religiosas y, aunado a ello, que (ii) lo despidi\u00f3 por un acto (la no participaci\u00f3n en las pausas activas \u00a0en la sesi\u00f3n del 10 de abril de 2024) en ejercicio de su libertad religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153. De un lado, como se \u00a0expuso, el 10 de abril de 2024 el accionante inform\u00f3 expresamente a la empresa \u00a0Construcciones Zabdi SAS que era cristiano y que por ello no podr\u00eda participar en las bailoterapias adelantadas \u00a0en las pausas activas llevadas a cabo ese mismo d\u00eda. Este oficio, adem\u00e1s, cont\u00f3 \u00a0con una respuesta oficial inmediata por parte de la empresa que indic\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon respecto a la actividad de hoy, no se est\u00e1 \u00a0coartando la libertad de conciencia, por tanto, rechazamos esta premisa, ya que \u00a0la actividad no es con fines religiosos, son actividades de SGSST, que en \u00a0el contrato aparece como responsabilidades del trabajador\u201d[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154. De otro lado, la Sala insiste, tal \u00a0como lo explic\u00f3 al inicio de este apartado de caso concreto, que el despido \u00a0estuvo directamente relacionado con su no participaci\u00f3n en la sesi\u00f3n de pausas \u00a0activas del 10 de abril de 2024 que, como se indic\u00f3, el accionante motiv\u00f3 en \u00a0sus fuertes creencias religiosas; lo cual, a todas luces constituye una \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia (art. 18, \u00a0C.P.) y de cultos (art. 19, C.P.), como se pasa a exponer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155. Aunque en la respuesta ante el juez \u00a0de instancia la empresa indic\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato tuvo una causa \u00a0adicional a la no participaci\u00f3n en las pausas activas \u2013consistente en haber \u00a0realizado tareas de manera inapropiada comprometiendo recursos de la empresa \u00a0que constituye una justa causa de terminaci\u00f3n a la luz del numeral 4 del \u00a0art\u00edculo 62 del CST\u2013 lo cierto es que, como se indic\u00f3 previamente, en la carta \u00a0de despido no hizo referencia alguna a estos hechos. Por lo tanto, la \u00a0afirmaci\u00f3n de la empresa desconoce el contenido literal del par\u00e1grafo del art\u00edculo 62 del CST y la jurisprudencia \u00a0constitucional. La citada disposici\u00f3n prescribe que \u201c[l]a parte que termina unilateralmente \u00a0el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la \u00a0extinci\u00f3n, la causal o motivo de esa determinaci\u00f3n. Posteriormente no pueden \u00a0alegarse v\u00e1lidamente causales o motivos distintos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156. Cabe precisar que la carta en la que \u00a0la empresa le notific\u00f3 al accionante sobre su despido, se \u00a0citaron diferentes disposiciones normativas como infringidas (arts. 37, 41 y \u00a057, Reglamento de Trabajo), pese a lo cual, los hechos descritos en esta solo \u00a0versaron sobre su no participaci\u00f3n en las pausas activas. En efecto, tras \u00a0transcribirse las presuntas disposiciones trasgredidas, la empresa indic\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0ese orden de ideas, y a la cual no presenta argumento v\u00e1lido a no \u00a0realizar pausas activas o programas SGSST esta decisi\u00f3n se hace efectiva el 15 \u00a0de abril de 2024, por lo que agradecemos por su labor prestada\u201d[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157. Por consiguiente, la Sala reitera \u00a0que la empresa Construcciones Zabdi SAS desconoci\u00f3 lo previsto en \u00a0el numeral 4 del art\u00edculo 62 del CST, en tanto present\u00f3 en sede de revisi\u00f3n unos \u00a0hechos diferentes a los rese\u00f1ados en la carta de despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158. El deber de rese\u00f1ar con claridad los \u00a0hechos que motivan el despido se intensifica a la luz de la jurisprudencia \u00a0constitucional que ha indicado, reiteradamente, que es una de las reglas \u00a0m\u00ednimas que debe garantizar el empleador al terminar, de manera unilateral, un \u00a0contrato por justa causa (sentencias C-594 de \u00a01997[133] y C- 299 de 1998[134] \u00a0y diferentes decisiones de tutela referenciadas en la parte considerativa). \u00a0Adicional a ello, los empleadores deben indicar la causal taxativa del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo en la que estos hechos se inscriben, lo cual, tampoco se \u00a0hizo en este caso puesto que, aunque la empresa en su carta de despido mencion\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 10 del Decreto 1443 de 2014[135] \u00a0y el art\u00edculo 2.2.4.6.10 del Decreto 1072 de 2015[136], \u00a0no se refiri\u00f3 al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159. Sumado a lo anterior, la Sala \u00a0destaca que en el Reglamento de la empresa Construcciones Zabdi SAS no tiene \u00a0una regulaci\u00f3n propia para adecuar reglas cuando se presente una tensi\u00f3n frente \u00a0a los derechos fundamentales de las y los trabajadores. Con todo, en el \u00a0art\u00edculo 33 solo se trascribe el art\u00edculo 91 del Decreto 1295 de 1994 que, como \u00a0indic\u00f3 previamente, establece que el grave incumplimiento por parte del \u00a0trabajador de las disposiciones sobre prevenci\u00f3n de riesgos en el trabajo da \u00a0lugar a un despido con justa causa. No obstante, la empresa nunca justific\u00f3 las \u00a0razones por las que la abstenci\u00f3n de John Jairo de participar en las pausas \u00a0activas del 10 de abril de 2024 constitu\u00eda un grave incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160. De lo expuesto, la Sala extrae dos \u00a0conclusiones. Primera, no hay lugar a considerar que el despido del accionante \u00a0se motiv\u00f3 en hechos diferentes a su no participaci\u00f3n en las \u00a0pausas activas de la sesi\u00f3n del 10 de abril de \u00a02024, en ejercicio de su derecho fundamental a la libertad de cultos; toda vez \u00a0que, estos fueron los hechos a los que se hizo referencia expresa la carta de \u00a0despido del 15 de abril de 2024[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161. Segunda, el despido \u00a0se presume discriminatorio por razones religiosas. En efecto, (i) tras la terminaci\u00f3n la empresa Construcciones \u00a0Zabdi SAS intent\u00f3 alegar unos hechos diferentes a los rese\u00f1ados en la carta que \u00a0comunic\u00f3 de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo; (ii) adem\u00e1s de \u00a0ello, no encuadr\u00f3 los hechos alegados dentro de ninguna de las causales del \u00a0CST, como ha ordenado esta Corte y, por \u00faltimo (iii), tampoco justific\u00f3 porque \u00a0la abstenci\u00f3n de John Jairo en las pausas activas del 10 de abril de 2024 \u00a0constituyeron un grave incumplimiento de sus obligaciones de cara al Sistema \u00a0General de Riesgos Laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Juicio de proporcionalidad. Obligar al accionante a participar en pausas \u00a0activas acompa\u00f1adas de m\u00fasica de fondo es una medida que no supera el juicio de \u00a0proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162. En este nivel de \u00a0an\u00e1lisis, como se explic\u00f3 en las reglas generales de decisi\u00f3n la Sala debe estudiar si (i) la medida limitativa busca una \u00a0finalidad constitucional, (ii) es adecuada respecto del fin, (iii) es necesaria \u00a0para la realizaci\u00f3n de \u00e9ste \u2013lo cual implica la no existencia de una \u00a0alternativa que garantice el cumplimiento del fin limitando en menor medida el \u00a0derecho que se ve restringido y (iv) es estrictamente proporcional en relaci\u00f3n \u00a0con el fin que busca ser realizado \u2013esto implica un no sacrificio de valores y \u00a0principios que tengan un mayor peso que el principio que se pretende \u00a0satisfacer\u2013[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163. En el presente caso, la medida \u00a0objeto de an\u00e1lisis corresponde a obligar a los trabajadores y en el caso \u00a0puntual a un trabajador que profesa abiertamente la religi\u00f3n cristiana a \u00a0desarrollar las pausas activas mediante actividades l\u00fadicas (implican el \u00a0movimiento del cuerpo con m\u00fasica de fondo). Esto con el fin de garantizar que los trabajadores cumplan con las \u00a0disposiciones del Sistema General de Riesgos Laborales que, entre otros \u00a0elementos, incluye la obligaci\u00f3n de garantizar que el trabajador desarrolle \u00a0pausas activas dentro de su jordana laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164. La medida limitativa \u00a0persigue una finalidad constitucional. En t\u00e9rminos generales, \u00a0la medida adoptada por la empresa Construcciones Zabdi SAS tuvo por objetivo \u00a0garantizar la salud ocupacional del accionante, m\u00e1xime en un trabajo de oficial \u00a0de obra puede verse expuesto a riesgos corporales. As\u00ed las cosas, podr\u00eda \u00a0considerarse que, con ello, la empresa accionada materializ\u00f3 un mandato \u00a0constitucional que obliga al empleador a garantizar la dignidad de los \u00a0trabajadores en l\u00ednea con los objetivos del Sistema General de Riesgos \u00a0Laborales (art. 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165. Sin embargo, aunque la protecci\u00f3n \u00a0frente a los riesgos en el trabajo persigue una finalidad constitucional \u00a0importante, la manera en la que esta se concret\u00f3 afect\u00f3 intensamente otros \u00a0derechos y libertades. En efecto, la realizaci\u00f3n de este tipo de actividades no \u00a0debe poner en riesgo el ejercicio de otras libertades y derechos fundamentales \u00a0en el trabajo, por ello la utilizaci\u00f3n de m\u00fasica, pese a manifestaciones serias \u00a0de las personas de que las mismas atentan contra sus creencias, no puede ser \u00a0validada en sede constitucional y menos utilizada como mecanismo para \u00a0justificar un despido. Esto resulta excesivo puesto que, como se recoge en el \u00a0documento emitido por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social las pausas \u00a0activas pueden efectuarse a trav\u00e9s de m\u00faltiples actividades (ejercicios para \u00a0favorecer la movilidad articular general y estiramientos, ejercicios de fuerza \u00a0y para el desarrollo de la condici\u00f3n cardiovascular) que no requieren, para \u00a0llevarlos a cabo, utilizar m\u00fasica de fondo o no una que resulte contraria a las \u00a0manifestaciones serias de quienes las deben llevar a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166. La medida es adecuada \u00a0respecto del fin. En l\u00ednea con lo expuesto anteriormente, la \u00a0Sala evidencia que la medida de realizar las pausas activas con actividades \u00a0l\u00fadicas, es adecuada para maximizar los fines perseguidos por el Sistema \u00a0General de Riesgos Laborales. A pesar de que existen m\u00faltiples \u00a0estrategias para poder llevar a cabo las pausas activas, el baile tambi\u00e9n \u00a0podr\u00eda garantizar el acondicionamiento f\u00edsico perseguido por las pausas en el \u00a0trabajo, siempre que la m\u00fasica utilizada responda a la finalidad, como se \u00a0explic\u00f3 previamente y permitiendo que las personas que manifiesten razones \u00a0serias frente al tipo de m\u00fasica sean tenidas en cuenta, sin que esto pueda \u00a0generarles un efecto adverso en el trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167. La medida no es \u00a0necesaria pues existen m\u00faltiples alternativas que garantizan el cumplimiento \u00a0del fin, limitando en menor medida el derecho que se ve restringido. La \u00a0Sala considera necesario hacer especial \u00e9nfasis en que, pese a que en la \u00a0comunicaci\u00f3n que el actor le remiti\u00f3 a la empresa el mismo 10 de abril de 2024, \u00a0le manifest\u00f3 expresamente su intenci\u00f3n de \u201crealizar las pausas activas, pero \u00a0sin bailoterapia ya que va en contra de mis principios\u201d[140], \u00a0la empresa hizo caso omiso a esta petici\u00f3n y los despidi\u00f3 a los siguientes tres \u00a0d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168. Aunque en sede de revisi\u00f3n, se pregunt\u00f3 \u00a0a la empresa Construcciones Zabdi SAS por las razones por las que, antes de \u00a0imponer la medida m\u00e1s extrema correspondiente a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0laboral, no intent\u00f3 adoptar alguna medida alternativa, la empresa no ofreci\u00f3 \u00a0argumentos claros. En efecto, la empresa solamente indic\u00f3 que no atendi\u00f3 a las \u00a0alternativas presentadas por el accionante para reemplazar las pausas activas \u00a0con m\u00fasica por una actividad diferente, en atenci\u00f3n a que la \u201cfinalizaci\u00f3n del \u00a0contrato se dio antes de la realizaci\u00f3n de otra actividad de ese tipo\u201d[141]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169. Precisado lo anterior, y como se \u00a0expuso al inicio del caso concreto, en este caso, a diferencia de aquellos \u00a0hasta ahora estudiados por esta Corte sobre el tema, los ajustes que deb\u00eda \u00a0hacer la empresa Construcciones Zabdi SAS para garantizar el fin y a la vez \u00a0reducir la afectaci\u00f3n al derecho a la libertad de cultos del accionante, eran \u00a0sumamente m\u00ednimos. Hubiese bastado con prescindir de m\u00fasica para realizar la \u00a0actividad, para que esta se desarrollara como en otras ocasiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170. En efecto, en los casos rese\u00f1ados en \u00a0las sentencias T- 982 de 2001, T-327 de 2009, T-673 \u00a0de 2016 y T- 391 de 2021, los empleadores intentaron ejecutar medidas \u00a0alternativas que permitieran conciliar los derechos e intereses contrapuestos \u00a0de las partes, realizando ajustes de sus horarios o incluso de los dem\u00e1s \u00a0trabajadores. Sin embargo, en el presente caso el despido del accionante se dio \u00a0sin que la empresa hubiese agotado esa posibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171. En relaci\u00f3n con ello, la Sala \u00a0resalta que la misma empresa accionada reconoci\u00f3 que \u201cdentro de la doctrina del \u00a0cristianismo algunas iglesias pentecostales han adoptado posturas conservadoras \u00a0en lo que respecta al baile ya que consideran que algunas formas de baile \u00a0pueden ser inapropiadas o promover valores contrarios a sus creencias \u00a0religiosas\u201d[142]. \u00a0Luego, es claro que la empresa ten\u00eda conocimiento sobre el hecho de que las \u00a0personas que profesan el cristianismo no realizan ninguna actividad que \u00a0implique baile. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172. Igualmente, vale la pena insistir en \u00a0que en este asunto el accionante no busc\u00f3 sustraerse de sus obligaciones y que \u00a0manifest\u00f3 ser consciente de la importancia de estas. En efecto, en su respuesta \u00a0en sede de instancia, \u00e9l aleg\u00f3 lo siguiente: \u201cManifiesto bajo juramento que \u00a0siempre particip\u00e9 en las pausas activas antes del 10 de abril de manera \u00a0responsable, sabiendo que era mi obligaci\u00f3n hacerlo, esto lo hice siempre y \u00a0cuando no fuesen con baile\u201d[143]. \u00a0En otras palabras, se debe tener en cuenta que el \u201cdeber\u201d del accionante era \u00a0participar o no en la pausa activa. Sin embargo, \u00e9l manifest\u00f3 que s\u00ed particip\u00f3, \u00a0firm\u00f3 asistencia e hizo \u201clos primeros ejercicios\u201d, pero cuando cambi\u00f3 la \u00a0modalidad a bailoterapia se abstuvo de realizar esa acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173. Sobre este punto, la Sala resalta \u00a0que la empresa Construcciones Zabdi SAS dio informaci\u00f3n contradictoria en torno \u00a0a la participaci\u00f3n del actor en las pausas activas desarrolladas por la \u00a0empresa. En el escrito remitido ante el juez de instancia, asever\u00f3 que es \u00a0recurrente que en las actividades de pausas activas la participaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Ram\u00edrez \u201cse limite \u00fanica y exclusivamente al acto de presencia sin que \u00a0participe de las actividades realizadas\u201d[144]; \u00a0mientras que, en la respuesta allegada ante esta Corte en Sala de Revisi\u00f3n \u00a0afirm\u00f3 que el accionante \u201cya hab\u00eda participado con antelaci\u00f3n en \u00a0varias de ellas\u201d[145]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174. Por lo tanto, teniendo en cuenta \u00a0estas contradicciones y el hecho que el accionante manifest\u00f3 su disposici\u00f3n \u00a0para efectuar pausas activas de cualquier manera alternativa que no lesionara \u00a0su libertad de conciencia, se reitera que un m\u00ednimo ajuste razonable en las \u00a0pausas activas \u2013como no usar m\u00fasica de fondo\u2013 hubiese sido aceptado sin \u00a0cuestionamientos de su parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175. La medida no es \u00a0proporcional en sentido estricto. El grado de satisfacci\u00f3n \u00a0de la medida dirigida a que las pausas activas se realizaran con m\u00fasica de \u00a0fondo no justifica la restricci\u00f3n del derecho a la libertad de conciencia, \u00a0religiosa y de cultos de John Jairo Ram\u00edrez. Para la Sala \u00a0no hay duda de que, mientras que el empleador cuenta con una amplia facultad \u00a0que le permite hacer ajustes razonables a las circunstancias en las que se \u00a0podr\u00edan realizar las pausas activas, para John Jairo resulta completamente \u00a0inflexible participar en unas pausas activas acompa\u00f1adas de m\u00fasica puesto que \u00a0esto va en contrav\u00eda de sus creencias religiosas y, por lo tanto, de sus \u00a0derechos fundamentales a la libertad de pensamiento (art.18, C.P.) y a la \u00a0libertad de cultos (art. 19, C.P.) que se vieron afectados de una manera muy \u00a0intensa. En efecto, como qued\u00f3 acreditado l\u00edneas atr\u00e1s, para la confesi\u00f3n \u00a0religiosa cristiana el baile va en contrav\u00eda de las buenas costumbres y de los \u00a0mandatos de su fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176.\u00a0 As\u00ed las cosas, la Sala considera \u00a0que la actuaci\u00f3n de la empresa Construcciones Zabdi SAS constituy\u00f3 una fragante \u00a0vulneraci\u00f3n de los citados derechos fundamentales del se\u00f1or Ram\u00edrez; toda vez \u00a0que, esta Corte ha sido clara en indicar que la libertad religiosa cobija las \u00a0\u201comisiones que deba cumplir la persona, si asume y acata una orientaci\u00f3n de \u00a0manera consecuente\u201d[146]; \u00a0por lo que, no hay actor, p\u00fablico o privado, que pueda imponer \u00a0v\u00e1lidamente una convicci\u00f3n m\u00edstica o forzar a que un individuo renuncie a sus \u00a0creencias[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177.En esa misma l\u00ednea, esta situaci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n implic\u00f3 un desconocimiento del citado literal i) del \u00a0art\u00edculo 6 de la Ley 133 de 1994 en el que se menciona el \u00a0derecho de no ser discriminado en el trabajo por motivos \u00a0religiosos y del numeral 5 del art\u00edculo \u00a057 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que prescribi\u00f3 que, dentro de las \u00a0obligaciones especiales del empleador, se encuentra la de &#8220;guardar \u00a0absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador, sus creencias y \u00a0sentimientos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178. Esto, sin perder de vista que esta \u00a0situaci\u00f3n conllev\u00f3 a una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo (art. \u00a025, C.P.) del accionante puesto que, pese a que fue despedido con una presunta \u00a0justa causa, ello no fue cierto como ha quedado expuesto hasta este punto. \u00a0Luego, al ser separado de su empleo, el se\u00f1or Ram\u00edrez se enfrent\u00f3 al desempleo \u00a0que, si bien se encuentra superado hoy pues afirmo estar vinculado a una \u00a0empresa nueva desde el 29 de mayo de 2024, le implic\u00f3 de todas maneras una \u00a0desvinculaci\u00f3n inmediata, inesperada e injustificada del trabajo que \u00a0desempe\u00f1aba en la empresa Construcciones Zabdi SAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179. Aunado a lo anterior, la Sala \u00a0resalta que la realizaci\u00f3n de las pausas activas puede ser entendida como una \u00a0obligaci\u00f3n que recae tanto sobre el empleador, quien debe facilitar un espacio \u00a0en la jornada laboral para su pr\u00e1ctica, como sobre el trabajador que, debe \u00a0estar presto a realizarlas, al ser una disposici\u00f3n que hace parte del Sistema \u00a0General de Riesgos Laborales creada, con el fin de garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180.\u00a0 Adem\u00e1s, la negativa de John Jairo \u00a0de participar en la sesi\u00f3n de pausas activas del 10 de abril de 2024 que estuvo \u00a0acompa\u00f1a de m\u00fasica secular no implic\u00f3 una lesi\u00f3n de los derechos de otras \u00a0personas, ni tampoco puso en riesgo bienes p\u00fablicos como la seguridad o \u00a0salubridad p\u00fablica. De alguna manera, se trat\u00f3 de una acci\u00f3n que tuvo efectos \u00a0\u00fanicos sobre su fuero interno que, ni si quiera afectaba directamente los intereses \u00a0del empleador como s\u00ed sucedi\u00f3 en varios de los casos hasta ahora analizados por \u00a0esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181.En consecuencia, la Sala considera \u00a0que en el presente caso se evidenci\u00f3 un sacrificio \u00a0de valores y principios (no discriminaci\u00f3n, libertad de conciencia, libertad de \u00a0cultos, derecho al trabajo digno) que tienen un mayor peso que los eventuales \u00a0principios que se pretenden satisfacer. Espec\u00edficamente la intensa imposici\u00f3n \u00a0del poder subordinante no resulta razonable, pues la tensi\u00f3n no se presenta \u00a0frente a los deberes de protecci\u00f3n y de seguridad en el trabajo, sino exclusivamente frente al uso del poder de direcci\u00f3n que fue \u00a0desproporcionado.\u00a0 Este sacrificio era innecesario si se ten\u00eda en cuenta que, \u00a0como se indic\u00f3 previamente, mediante la adopci\u00f3n de un sencillo ajuste en la \u00a0manera en la que el actor realizaba las pausas activas, se hubiesen podido \u00a0garantizar sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182. Por \u00faltimo, tambi\u00e9n \u00a0se resalta que la empresa Construcciones Zabdi SAS no dio aplicaci\u00f3n a la regla \u00a0dispuesta en el literal b) del art\u00edculo 91 del Decreto 1295 de 1994[148]. \u00a0De conformidad con esta disposici\u00f3n el grave incumplimiento por parte del \u00a0trabajador de las instrucciones, reglamentos y determinaciones de prevenci\u00f3n de riesgos, facultan al empleador a \u00a0terminar el v\u00ednculo o relaci\u00f3n laboral por justa causa; sin embargo, esta \u00a0disposici\u00f3n tambi\u00e9n prescribe que ello debe hacerse previa autorizaci\u00f3n \u00a0del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, respetando el derecho de defensa. \u00a0No obstante, la Sala ya explic\u00f3 por qu\u00e9 no se trat\u00f3 de un grave incumplimiento, \u00a0sino de una medida inadecuada frente a las manifestaciones serias que realiz\u00f3 y \u00a0en todo caso no se tiene evidencia de que la empresa accionada haya acudido \u00a0antes ante el Ministerio para proceder con el despido de John Jairo ante lo que \u00a0ella consider\u00f3 un incumplimiento de sus obligaciones respecto del Sistema \u00a0General de Riesgos Laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183. \u00a0Conclusi\u00f3n y remedios. Con base en todo lo \u00a0expuesto, la Sala concluye que la empresa Construcciones Zabdi SAS vulner\u00f3 a \u00a0John Jairo Ram\u00edrez Maluendas sus derechos fundamentales a la prohibici\u00f3n de \u00a0discriminaci\u00f3n, a la libertad de conciencia, a la libertad \u00a0religiosa y de cultos y al trabajo, al incurrir en un despido que se presume \u00a0discriminatorio por razones religiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184. La consecuencia del despido \u00a0discriminatorio, como se explic\u00f3 en las reglas generales de esta decisi\u00f3n, \u00a0conduce a la ineficacia de la terminaci\u00f3n, por ser incompatible con la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En ese sentido, corresponde a la empresa Construcciones \u00a0Zabdi SAS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dada \u00a0la ineficacia del despido, el eventual reintegro opera sin desmedro de los \u00a0derechos que fueron debidamente causados en materia de pago de salarios y \u00a0cotizaciones a la seguridad social, as\u00ed como la eventual indemnizaci\u00f3n por \u00a0despido injusto que, en caso de no optar por el reintegro, tendr\u00eda lugar en los \u00a0t\u00e9rminos del CST. En el caso que John Jairo acceda a ser vinculado de nuevo, la \u00a0empresa Construcciones Zabdi SAS deber\u00e1 pagarle los salarios dejados de \u00a0percibir desde su despido hasta la fecha de notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0orden se justifica en que, como se concluy\u00f3 previamente al analizar la \u00a0subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en el medio judicial \u00a0definitivo en la medida en que el debate de fondo est\u00e1 atado a derechos \u00a0fundamentales como la libertad de conciencia y la libertad religiosa que no son \u00a0analizados frecuentemente por los jueces laborales. Adicionalmente, es \u00a0importante destacar que en una parte importante de las decisiones emitidas por \u00a0esta Corte en las que ha analizado la tensi\u00f3n entre los derechos de conciencia \u00a0y libertad de cultos del trabajador y las facultades del empleador, se ha \u00a0ordenado el pago de los salarios dejados de percibir. Como ejemplos, se tienen \u00a0las sentencias T- 327 de 2009[149] y T- \u00a0391 de 2021[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0orden tambi\u00e9n encuentra sustento en el hecho que la Sala logr\u00f3 evidenciar que \u00a0en presente caso John Jairo Ram\u00edrez Maluendas fue desvinculado de manera \u00a0arbitraria y en raz\u00f3n a sus creencias religiosas[151]; \u00a0lo que, se reitera, motiv\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela fuera entendida como el \u00a0mecanismo definitivo de protecci\u00f3n en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0 \u00a0Contactar \u00a0a John Jairo Ram\u00edrez Maluendas con el fin de ofrecerle \u00a0disculpas por haber desconocido su derecho a la libertad de cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185. Esto \u00faltimo por cuanto la Sala \u00a0considera que la vulneraci\u00f3n, especialmente, del derecho a la no discriminaci\u00f3n \u00a0por motivos religiosos del se\u00f1or John Jairo fue desproporcionada y muy intensa. \u00a0En efecto: (i) en tan solo tres d\u00edas se le desvincul\u00f3 de su trabajo con \u00a0fundamento, exclusivamente, en el ejercicio de su derecho a la libertad de \u00a0cultos; (ii) a diferencia de los casos hasta ahora estudiados, la empresa \u00a0accionada no realiz\u00f3 alg\u00fan ajuste razonable que le permitiera hacer las pausas \u00a0activas y a la vez, ejercer su derecho a la libertad religiosa; (iii) la \u00a0empresa le aplic\u00f3 la m\u00e1s grave de las medidas, como lo es el despido sin \u00a0justificar si la no participaci\u00f3n en una sesi\u00f3n de pausas activas ten\u00eda tal \u00a0gravedad como para motivar la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral y (iv) se \u00a0entrometi\u00f3 en la esfera \u00edntima de John Jairo al coaccionarlo, de alguna manera, \u00a0a realizar las pausas activas de la forma en la que la empresa consideraba \u00a0correcto sin que, adem\u00e1s, esta obligaci\u00f3n tuviera alguna relaci\u00f3n con los \u00a0intereses directos de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186. Por \u00faltimo, como medida de \u00a0reparaci\u00f3n la empresa Construcciones Zabdi S.A.S deber\u00e1 adecuar el reglamento \u00a0interno de trabajo con participaci\u00f3n de sus empleados[152] y, \u00a0establecer medidas que impidan los tratos discriminatorios, entre otros por \u00a0razones religiosas y de conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187. Observaci\u00f3n final. \u00a0La Sala advierte los vac\u00edos regulatorios frente a la reglamentaci\u00f3n del \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 5 de la Ley 1355 de 2009. El Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social afirm\u00f3[153] \u00a0que como consecuencia de la reorganizaci\u00f3n se escindieron los objetivos que \u00a0ten\u00eda aquella cartera ministerial inicial; por lo que, la obligaci\u00f3n de \u00a0reglamentar el citado par\u00e1grafo del art\u00edculo 5 de la Ley 1355 de 2009 recae \u00a0sobre el Ministerio del Trabajo en tanto este tiene a su cargo el dise\u00f1o y \u00a0desarrollo del Sistema de Gesti\u00f3n de Seguridad y Salud en el trabajo, tal como \u00a0dispone el art\u00edculo 2.2.4.1.3 del Decreto 1072 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188. El Ministerio del Trabajo, sin \u00a0embargo, sostuvo que la obligaci\u00f3n de reglamentar mecanismos para que las \u00a0empresas promovieran espacios durante la jornada laboral para la realizaci\u00f3n de \u00a0paisas activas (art. 5, Ley 1355 de 2009), no es un asunto de su competencia, \u00a0sino que corresponde al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social[154]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189. La Sala de Revisi\u00f3n encuentra que el \u00a0Ministerio de Trabajo carece de una ruta clara para abordar las afectaciones de \u00a0los derechos fundamentales de los trabajadores, no dispone de informaci\u00f3n \u00a0cualitativa frente a tales vulneraciones y que es necesaria para evaluar la \u00a0pol\u00edtica p\u00fablica que est\u00e1 llamada a desarrollar y tampoco cuenta con mecanismos \u00a0para establecer los par\u00e1metros que las empresas deben cumplir \u00a0para el desarrollo de actividades como las de pausas activas. Por eso le \u00a0corresponde, adem\u00e1s de ajustar las bases de informaci\u00f3n, elaborar, en \u00a0coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la reglamentaci\u00f3n \u00a0del par\u00e1grafo del art\u00edculo 5 de la Ley 1355 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR\u00a0la Sentencia dictada el 29 de abril de \u00a02024 por\u00a0el Juez Quince Civil Municipal de Bucaramanga, que\u00a0declar\u00f3 \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por John Jairo Ram\u00edrez \u00a0Maluendas contra la empresa Construcciones Zabdi SAS. En su lugar,\u00a0TUTELAR\u00a0los \u00a0derechos fundamentales a la prohibici\u00f3n de \u00a0discriminaci\u00f3n, a la libertad de conciencia, a la libertad religiosa y \u00a0de cultos y al trabajo del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0ORDENAR\u00a0a\u00a0la empresa Construcciones Zabdi \u00a0SAS\u00a0que dentro de las cuarenta y ocho (48) \u00a0horas contadas desde la notificaci\u00f3n de esta providencia\u00a0(i)\u00a0reintegre a John Jairo Ram\u00edrez \u00a0Maluendas al cargo que \u00a0ostentaba para el momento de la terminaci\u00f3n del contrato o, de no poder \u00a0hacerlo, a un cargo de iguales o mejores caracter\u00edsticas al que desempe\u00f1aba, \u00a0solamente en el evento en el que John Jairo Ram\u00edrez Maluendas\u00a0 est\u00e9 \u00a0interesado en ello y\u00a0(ii)\u00a0si lo anterior sucede, pagarle \u00a0los salarios, as\u00ed como los correspondientes aportes a seguridad social,\u00a0dejados de percibir desde la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0de trabajo y hasta la fecha de notificaci\u00f3n de la presente providencia y \u00a0(iii) abstenerse de incurrir en pr\u00e1cticas discriminatorias por razones \u00a0religiosas y de conciencia, de conformidad con lo se\u00f1alado en la presente \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de dar cumplimiento a esta orden, la empresa Construcciones Zabdi SAS \u00a0deber\u00e1 establecer si John Jairo Ram\u00edrez Maluendas opta por el reintegro a la \u00a0empresa. En cualquier caso, surgen las obligaciones derivadas de la ineficacia \u00a0del despido, de acuerdo con lo previsto en la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la empresa Construcciones Zabdi SAS adecuar el \u00a0reglamento interno de trabajo, con participaci\u00f3n de sus empleados y establecer \u00a0medidas que impidan los tratos discriminatorios, entre otros por razones \u00a0religiosas y de conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a la empresa Construcciones Zabdi SAS a que contacte a \u00a0John Jairo Ram\u00edrez Maluendas con el fin de ofrecerle \u00a0disculpas por haberle desconocido su derecho fundamental a la \u00a0libertad de cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ORDENAR al Ministerio \u00a0del Trabajo, adecuar sus sistemas de informaci\u00f3n y seguimiento, de conformidad \u00a0con lo explicado en la presente decisi\u00f3n, as\u00ed mismo que junto con el Ministerio \u00a0de Salud y Protecci\u00f3n Social e reglamenten el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5 de la \u00a0Ley 1355 de 2009. En esta reglamentaci\u00f3n deber\u00e1n garantizar que, de ninguna \u00a0manera, la realizaci\u00f3n de las pausas activas pueda suponer una lesi\u00f3n a la \u00a0libertad de conciencia, ni a la libertad religiosa, so pena de que el \u00a0Ministerio del Trabajo adelante las investigaciones e imponga las sanciones que \u00a0le corresponda por estos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0dar cumplimiento a esta orden, ambos ministerios deber\u00e1n incluir este asunto \u00a0dentro de sus agendas regulatorias del a\u00f1o 2025, a fin de que el decreto \u00a0reglamentario sea expedido en el a\u00f1o 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. \u00a0LIBRAR\u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE \u00a0IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ \u00a0ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO \u00a0LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] De conformidad con el \u00a0certificado de la C\u00e1mara de Comercio de Bucaramanga aportada por la empresa \u00a0accionada en el proceso de tutela, su raz\u00f3n social es \u201cCONSTRUCCIONES ZABDI \u00a0SAS\u201d. Expediente digital T- 10.268.615. Documento \u201c002CamaraComercio.pdf\u201d, \u00a0p.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente digital T- \u00a010.268.615. Documento \u201c001 Tutela y Anexos\u201d, pp. 13-21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Expediente digital T- \u00a010.268.615. Documento \u201c001 Tutela y Anexos\u201d, p.16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expediente digital T- \u00a010.268.615. Documento \u201c001 Tutela y Anexos\u201d, p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Expediente digital T- 10.268.615. \u00a0Documento \u201c001 Tutela y Anexos\u201d, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ibidem, p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente digital T- 10.268.615. Documento\u00a0 \u00a0\u201c007Fallo1Instancia.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente digital T- 10.268.615. Documento \u201c006RespuestaConstruccionZabdi.pdf\u201d. Oficio suscrito por Jerly Viviana L\u00f3pez Ortiz, \u00a0Representante legal suplente de Construcciones Zabdi SAS., con fecha del 18 de \u00a0abril de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]Ibidem, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ibidem, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente digital T- 10.268.615. Documento \u00a0\u201c007Fallo1Instancia.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El Juzgado Quince Civil Municipal de \u00a0Bucaramanga, se refiere a ese derecho fundamental, pese a que no fue invocado \u00a0en la acci\u00f3n de tutela. Expediente digital T-10.268.615 Documento\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201c007Fallo1Instancia.pdf\u201d, \u00a0p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente digital \u00a0T-10.268.615. Documento \u201c5.007Fallo1Instancia.pdf\u201d, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] La solicitud de pruebas y \u00a0vinculaciones tuvo los siguientes objetivos: (i) contar con informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n actual del \u00a0se\u00f1or John Jairo y el momento a partir del cual se comenzaron a desarrollar las \u00a0pausas activas a trav\u00e9s de la modalidad de bailo terapia; (ii) consultar a la \u00a0Iglesia Pentecostal Unida de Colombia (IPUC) a la que hace parte el accionante \u00a0sobre sus mandatos religiosos; (iii) indagar sobre la Aseguradora de Riesgos Laborales del \u00a0accionante y, mientras se obtiene dicha informaci\u00f3n, consultar al Ministerio de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social si, necesariamente, las pausas activas deben ser \u00a0desarrolladas mediante actividad de baile o si, por el contrario, estas pausas \u00a0pueden involucrar alguna actividad alternativa y (iv) preguntar al accionante \u00a0si intent\u00f3 buscar medidas alternativas para que \u00e9l pudiera realizar las pausas \u00a0activas mediante actividades diferentes al baile; as\u00ed como, solicitarle \u00a0informaci\u00f3n sobre la audiencia de descargos a la que fue llamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Expediente digital T-10.268.615. Documento \u201c010 Rta. John Jairo \u00a0Ramirez I.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ibidem, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ibidem, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Expediente digital T- 10.268.615. Documento \u201c008 Rta. Construcciones \u00a0Zabdi SAS.pdf\u201d. Oficio suscrito por Ivonne Mayoly Moreno Rivera, profesional de \u00a0Recurso Humano de Construcciones Zabdi SAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ibidem, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ibidem, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Expediente digital T-10.268.615. Documento \u201cContestaci\u00f3n admisi\u00f3n tutela \u00a0JOHN JAIRO\u201d. Oficio suscrito por la representante legal judicial de SURA, Diana \u00a0Carolina Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Expediente digital T-10.268.615. Documento \u201cEstructurar respuesta\u201d en \u00a0\u201cContestaci\u00f3n admisi\u00f3n tutela JOHN JAIRO\u201d. Este anexo corresponde a la historia \u00a0laboral, de John Jairo, con corte a la fecha del 6 de septiembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Expediente digital T-10.268.615. Documento \u201c009 Rta. Iglesia \u00a0Pentecostal Unida de Colombia.pdf\u201d. Oficio suscrito por H\u00e9ctor Ra\u00fal \u00a0Betancur, Obisp\u00f3 Secretario General IPUC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ibidem, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ibidem, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ibidem, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ibidem, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Expediente digital T- 10.268.615. Documento \u201c012 Rta. Ministerio de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social.pdf\u201d. Oficio suscrito por Oscar Fernando \u00a0Cetina Barrera, apoderado del Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Expediente digital T-10.268.615. Documento \u201c014RespuestaMinTrabajo.pdf\u201d. \u00a0Oficio suscrito por Armando Benavides Rosales, Asesor de la Oficina Asesora \u00a0Jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Expediente digital T-10.268.615. Documento \u201c1026815 John Jairo Ram\u00edrez \u00a0Maluendas\u201d. Oficio Oficio suscrito por Armando Benavides Rosales, \u00a0Asesor de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, con fecha del 6 de septiembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]El Ministerio del \u00a0Trabajo no ofrece ning\u00fan detalle sobre los hechos o resultados de las \u00a0investigaciones, sino que solo indica el lugar en donde se adelantaron que \u00a0corresponde a la oficina especial de Barrancabermeja y a las territoriales de \u00a0Bogot\u00e1 y Sucre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Expediente digital T-10.268.615. Documento \u201c013 Rta. \u00a0Ministerio del Interior.pdf\u201d. Oficio suscrito por Amelia Roc\u00edo Cotes Cort\u00e9s. \u00a0Directora T\u00e9cnica de la direcci\u00f3n de Asuntos Religiosos del Ministerio del \u00a0Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]Ibidem, p. 8. Transcripci\u00f3n parcial \u00a0del art\u00edculo 2.4.2.4.1.7. del Decreto 437de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]Ibidem, p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Expediente digital T- 10.268.615. Documento \u201c019 T-10268615 Rta. \u00a0UNIVERSIDAD JAVERIANA 21-08-24.pdf\u201d. Oficio suscrito por Luis Javier \u00a0Sarralde Delgado, Decano de la Facultad de Derecho Can\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ibidem, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201cPor la cual se desarrolla el Decreto \u00a0de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el art\u00edculo 19 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ibidem, p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Expediente digital T-10.268.615. Documento \u201cVDA572 Concepto jur\u00eddico\u201d. \u00a0Oficio suscrito por Eulises Torres, Vicedecano acad\u00e9mico encargado, con fecha \u00a0del 6 de septiembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda \u00a0persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma \u00a0o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales\u201d. En ese sentido, la legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por activa exige que la acci\u00f3n de tutela sea ejercida, directa o \u00a0indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales. Por otro lado, \u00a0los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0disponen que la acci\u00f3n de tutela procede en contra de \u201ctoda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0las autoridades que haya violado, viole o amenace violar derechos \u00a0fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Al respecto, se pueden \u00a0consultar las sentencias T-188 de 2017, T-391 de 2018 y T-182 de 2022, entre \u00a0otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos residual y subsidiaria, que solo ser\u00e1 \u00a0procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para \u00a0proteger los derechos invocados, o, de manera transitoria, cuando se pretenda \u00a0evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional, Sentencia T-391 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno desde el momento en que \u00a0ocurri\u00f3 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que origina la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0fundamentales que se alega, pues de otra forma se desvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito \u00a0mismo de esta acci\u00f3n: proporcionar una protecci\u00f3n urgente o inmediata a los \u00a0derechos fundamentales cuando est\u00e9n siendo vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]Expediente \u00a0digital T-10.268.615. Documento \u201c001TutelaYAnexos.pdf\u201d, p. 3. En esta p\u00e1gina se encuentra el \u00a0acta individual de reparto de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por John Jairo \u00a0Ram\u00edrez Maluendas y tiene por fecha el 16 de abril de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-655 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ver sentencias T-481 de 2016 y SU-225 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, Sentencia T-344 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] El hecho superado \u00a0implica que, \u201caquello que se pretend\u00eda lograr \u00a0mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera \u00a0orden alguna\u201d; por otra parte, la situaci\u00f3n sobreviniente es una \u00a0categor\u00eda mucho m\u00e1s nueva y de car\u00e1cter residual que se aplica frente a \u00a0cualquier \u201cotra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez \u00a0de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan \u00a0efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d. Finalmente, el\u00a0da\u00f1o consumado \u00a0tiene lugar \u201ccuando se ha perfeccionado la afectaci\u00f3n que con la tutela se \u00a0pretend\u00eda evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la \u00a0vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de \u00a0tutela d\u00e9 una orden para retrotraer la situaci\u00f3n\u201d. Sentencia SU- \u00a0522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] La jurisprudencia \u00a0constitucional ha sostenido que cuando el accionante ha presentado el \u00a0fundamento f\u00e1ctico de sus pretensiones, corresponde al juez de tutela la \u00a0interpretaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de los hechos a las instituciones jur\u00eddicas que \u00a0sean aplicables a las situaciones planteadas por el actor. Al respecto se \u00a0pueden consultar las sentencias T-577 de 2017, SU-201 de 2021 y T-325 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Romagnoli, Umberto. Trabajo y \u00a0ciudadan\u00eda: L\u00edmites a los poderes privadas y derecho del trabajo. Editorial \u00a0Bomarzo, Albacete, Espa\u00f1a, 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Incluso antes de concretarse una \u00a0relaci\u00f3n laboral. Tanto en las sentencias T-031 de 2021, como en la T-202 de \u00a02024, la Corte comprendi\u00f3 que es contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la \u00a0utilizaci\u00f3n de criterios discriminatorios, por salud, g\u00e9nero, sexo o \u00a0maternidad, para negar el acceso a un puesto de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] En la Sentencia T-030 de 2004, la \u00a0Corte se\u00f1al\u00f3 que excluir a una persona del trabajo, por tener tatuajes, es \u00a0manifiestamente inconstitucional, y lesiona gravemente los derechos fundamentales \u00a0a la identidad personal y a la propia imagen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] V\u00e9ase, por ejemplo, las \u00a0sentencias T-326 de 1995, T-247 de 2010 y T-202 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] V\u00e9ase, por ejemplo, la \u00a0Sentencia T-463 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional, Sentencia SU-256 de \u00a01996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, Sentencia SU-067 de \u00a02023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] En el pr\u00f3ximo cap\u00edtulo \u00a0la ponencia se ocupar\u00e1 de analizar con m\u00e1s detalle el precedente. En todo caso \u00a0una de las decisiones en las que este tema se ha abordado es la Sentencia T- \u00a0982 de 2001. (M.P. Jos\u00e9 Manuel Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Por ejemplo, en la Sentencia T-413 de \u00a02017 se analiz\u00f3 como desproporcionada la exclusi\u00f3n de un dragoneante del INPEC \u00a0por tener tatuajes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Pueden consultarse especialmente los \u00a0art\u00edculos 56. 57-1, 59-5, 59-6, 59-9 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Especialmente el Convenio 111 de la \u00a0OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Que obliga a las empresas a respetar \u00a0los derechos humanos laborales, entre ellos los establecidos en tratados de \u00a0derechos humanos y en la Declaraci\u00f3n de la OIT que corresponden a principios y \u00a0derechos fundamentales en el trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] El art\u00edculo 19 superior \u00a0estableci\u00f3 el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos. Este es \u00a0un derecho que abarca un amplio \u00e1mbito de protecci\u00f3n compuesto, principalmente, \u00a0por tres posiciones jur\u00eddicas: (i) la libertad de religi\u00f3n, (ii) la libertad de \u00a0cultos strictu sensu y (iii) el mandato de trato paritario a las entidades \u00a0religiosas. No hay actor, p\u00fablico o privado, que pueda imponer v\u00e1lidamente una \u00a0convicci\u00f3n m\u00edstica o forzar a que un individuo renuncie a sus creencias, a \u00a0manifestarlas o a regir su vida a trav\u00e9s de aquellas, al punto en que los ritos \u00a0de cada credo puedan ser practicados por sus creyentes \u201csin obst\u00e1culos ni \u00a0impedimentos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte Constitucional, Sentencia T-373 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] GONZ\u00c1LEZ CASTRO, \u00a0Guillermo \u201cLibertad \u00a0religiosa y contrato de trabajo en la jurisprudencia del tribunal europeo de \u00a0derechos humanos: una propuesta armonizadora\u201d, p. 21.\u00a0 ISSN: 2174-6419 Lex Social, \u00a0vol. 6, n\u00fam. 1 (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Al analizar el caso concreto, la \u00a0Corte encontr\u00f3 que no exist\u00eda un n\u00famero uniforme de trabajadores sabatinos. Por \u00a0el contrario, este fluctuaba entre 29 a 37 empleados, lo que demostraba que la \u00a0operatividad del almac\u00e9n no sufr\u00eda ning\u00fan tipo de traumatismo por la ausencia \u00a0de una sola persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Esto \u00faltimo, \u00a0argumentando que la empresa no modific\u00f3 ninguna condici\u00f3n laboral con \u00a0posterioridad al perfeccionamiento del contrato y desde el inicio, tal como se \u00a0percibe en su escrito de tutela, el accionante siempre tuvo claro que la \u00a0disponibilidad horaria a lo largo de la semana era un elemento casi esencial \u00a0para el desempe\u00f1o de sus labores rotativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] En la sentencia se \u00a0indica que \u201cen ejercicio del\u00a0ius variandi, la empresa pod\u00eda valerse \u00a0de la facultad patronal para imponer las condiciones de tiempo y lugar en que \u00a0se debe prestar el servicio sin que fuera necesario obtener el consentimiento \u00a0de los dem\u00e1s trabajadores. As\u00ed, pod\u00eda ordenar a los otros trabajadores asumir \u00a0todos los turnos desde el viernes a las 6 p.m. hasta el s\u00e1bado a las 6 p.m. y \u00a0que el actor asumiera los turnos del viernes desde las 6 a.m. hasta las 6 p.m. \u00a0y el s\u00e1bado desde las 6 p.m. hasta el domingo a las 6 a.m.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] La accionante hacia \u00a0parte de la Iglesia Luz del Mundo Trinitaria de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] TRIBUNAL EUROPEO DE \u00a0DERECHOS HUMANOS. Sentencia del 13 de abril de 2006. (Sala 3\u00aa). Caso Kosteski \u00a0contra Antigua Rep\u00fablica Yugoslava de Macedonia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82]TRIBUNAL EUROPEO DE \u00a0DERECHOS HUMANOS. Sentencia del 27 de mayo de 2013. (Sala 4\u00aa).\u00a0 (En l\u00ednea). \u00a0Caso Eweida y otros contra el Reino Unido. Disponible en: \u00a0https:\/\/hudoc.echr.coe.int\/eng#{%22itemid%22: [%22001-139370%22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u201cArt\u00edculo 19.\u00a0Se garantiza la libertad de cultos. \u00a0Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religi\u00f3n y a difundirla en \u00a0forma individual o colectiva. \/\/ Todas las confesiones religiosas e iglesias \u00a0son igualmente libres ante la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Este se compone tres posiciones jur\u00eddicas:\u00a0(i)\u00a0la \u00a0libertad de religi\u00f3n,\u00a0(ii)\u00a0la libertad de cultos\u00a0strictu \u00a0sensu\u00a0y\u00a0(iii)\u00a0el mandato de trato paritario a las entidades \u00a0religiosas. Sentencia T-130 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0T-823 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte Interamericana de Derechos \u00a0Humanos, Caso \u201cLa \u00daltima Tentaci\u00f3n de Cristo\u201d (Olmedo Bustos y otros) Vs. \u00a0Chile, sentencia del 5 de febrero de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte Constitucional, Sentencia T-130 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte Constitucional, Sentencia T-044 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte Constitucional, Sentencia T- 310 de \u00a02019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u201cPor la cual se desarrolla el Decreto \u00a0de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el art\u00edculo 19 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte Constitucional, Sentencia T-327 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sobre estos, la \u00a0jurisprudencia ha consolidado las siguientes cuatro reglas: \u201c(i) El principio pro \u00a0libertate tambi\u00e9n opera respecto de la libertad religiosa y de cultos\u2019. Por \u00a0tanto, \u2018s\u00f3lo caben respecto de ella las limitaciones necesarias para garantizar \u00a0los derechos de los dem\u00e1s y el orden p\u00fablico\u2019 y \u2018la presunci\u00f3n debe estar \u00a0siempre a favor de la libertad religiosa en su grado m\u00e1ximo\u2019. \/\/ (ii) \u2018Las \u00a0limitaciones no cobijan el mero acto de profesar una creencia. Es decir, el \u00a0acto individual e interno de fe no puede ser objeto de restricci\u00f3n alguna\u2019. \/\/ \u00a0(iii) \u2018Las acciones y omisiones derivadas de la religi\u00f3n, cuyo ejercicio \u00a0tambi\u00e9n se garantiza constitucionalmente, s\u00ed tienen l\u00edmites\u2019. \/\/ (iv) \u2018[L]as \u00a0posibles restricciones deben ser establecidas por la Constituci\u00f3n o la ley, y \u00a0no ser arbitrarias ni discrecionales, como corresponde a un verdadero Estado de \u00a0Derecho\u201d. Corte \u00a0Constitucional, Sentencia \u00a0T-083 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] En el \u00e1mbito m\u00e9dico se discute el \u00a0alcance de la objeci\u00f3n de conciencia de personal m\u00e9dico, frente a pr\u00e1cticas \u00a0como la manipulaci\u00f3n gen\u00e9tica, transfusiones sangu\u00edneas o tratamientos en \u00a0pacientes terminales, por ejemplo. En el \u00e1mbito educativo, se ha discutido \u00a0sobre la posibilidad de exenci\u00f3n de programas sobre educaci\u00f3n sexual o de \u00a0educaci\u00f3n f\u00edsica. V\u00e9ase Garc\u00eda- Ant\u00f3n Palacios, Elena. La objeci\u00f3n de \u00a0conciencia a determinados contenidos docentes: un estudio de Derecho comparado \u00a0(Estados Unidos, Canad\u00e1, Espa\u00f1a y jurisprudencia de Estrasburgo. Universidad \u00a0Complutense de Madrid, 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Corte Constitucional, Sentencia T-575 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte Constitucional, Sentencia SU-626 de \u00a02015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] PRIETO SANCH\u00cdS, Luis.\u00a0\u201cLibertad y objeci\u00f3n de \u00a0conciencia\u00bb.\u00a0Revista Persona y Derecho, STC\u201d 15\/1982, 2006, pp. \u00a0259-273. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de \u00a02016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Se reitera que, a diferencia de los casos hasta ahora conocidos por esta Corte \u00a0en relaci\u00f3n con debates similares, en este caso la presunta obligaci\u00f3n \u00a0incumplida constituye una obligaci\u00f3n de autocuidado del trabajador. Con todo, \u00a0este matiz no implica que se deba modificar la metodolog\u00eda que, de manera \u00a0reiterada, ha aplicado esta Corte frente a este tipo de tensiones; por lo que, \u00a0como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, esta ser\u00e1 la herramienta metodol\u00f3gica usada para \u00a0resolver el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Corte Constitucional, Sentencia T- 391 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Este principio se \u00a0concreta, entre otros, en el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Corte Constitucional, Sentencia SU- 236 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Corte Constitucional, Sentencia SU- 067 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Corte Constitucional, Sentencia T-329 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u201cPor la cual se crea el sistema de \u00a0seguridad social integral y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u201cPor la cual se modifica el Sistema de \u00a0Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud \u00a0Ocupacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110]ORGANIZACI\u00d3N \u00a0INTERNACIONAL DEL TRABAJO. Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, \u00a01981 (n\u00fam. 155). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] ORGANIZACI\u00d3N \u00a0INTERNACIONAL DEL TRABAJO. \u00a0P155 &#8211; Protocolo de 2002 relativo al Convenio sobre seguridad y salud de los \u00a0trabajadores, 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112]ORGANIZACI\u00d3N \u00a0INTERNACIONAL DEL TRABAJO C187 &#8211; Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en \u00a0el trabajo, 2006 (n\u00fam. 187). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Corte Constitucional, Sentencia C-509 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u201cPor medio del cual se expide el \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u201cPor el cual se determina la \u00a0organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u201cPor medio de la cual se define la \u00a0obesidad y las enfermedades cr\u00f3nicas no transmisibles asociadas a esta como una \u00a0prioridad de salud p\u00fablica y se adoptan medidas para su control, atenci\u00f3n y \u00a0prevenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] El Ministerio del \u00a0Trabajo en concepto 08SE2019120300000005093 del 19 de febrero de 2019 indic\u00f3 \u00a0que \u201clas pausas activas forman \u00a0parte de la jornada laboral habida cuenta de la obligaci\u00f3n del empleador \u00a0de la protecci\u00f3n de la Salud y la Seguridad del Trabajador durante la jornada \u00a0laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL. \u201cABEC\u00c9 \u00a0Pausas activas\u201d. Julio de 2015. Grupo de Modos, Condiciones y Estilos de Vida Saludables. \u00a0Sub-Direcci\u00f3n de Enfermedades no Trasmisibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] ORGANIZACI\u00d3N DE LOS \u00a0ESTADOS AMERICANOS. Carta Internacional Americana de Garant\u00edas Sociales (1947). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Expediente digital T- 10.268.615. Documento \u201c006RespuestaConstruccionZabdi.pdf\u201d. Oficio suscrito por Jerly Viviana L\u00f3pez Ortiz, Representante \u00a0legal suplente de Construcciones Zabdi SAS., con fecha del 18 de abril de 2024, \u00a0p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] En relaci\u00f3n con este punto, la Sala \u00a0destaca que en el material fotogr\u00e1fico allegado la empresa Zabdi SAS marc\u00f3 con \u00a0un c\u00edrculo a quien afirma es el se\u00f1or John Jairo Ram\u00edrez Maluendas. Sin \u00a0embargo, la Sala no tiene posibilidad de validar ello, pues no conoce la \u00a0fisionom\u00eda del accionante y adem\u00e1s las fotos, aunque son legibles, presentan \u00a0m\u00faltiples personas y dentro de estas al presunto accionante que en algunas ocasiones \u00a0aparece de espalda. En todo caso, si en gracia de discusi\u00f3n se analizaran estas \u00a0fotos, incluso ello permitir\u00eda reforzar que John Jairo si particip\u00f3 en varias \u00a0sesiones de pausas activas pero que, especialmente, en la del 10 de abril de \u00a02024 no tom\u00f3 parte activa. En efecto, en las fotos del 10 de abril de la \u00a0persona que la empresa Zabdi afirma que es John Jairo solo aparece en una de \u00a0las fotos, y en esta se encuentra sentado, al parecer, recibiendo una \u00a0capacitaci\u00f3n junto con otras personas. Expediente digital T- \u00a010.268.615. Documento \u201c008 Rta. Construcciones Zabdi SAS.pdf\u201d. Como \u00a0anexos a esta respuesta se encuentra el archivo \u201c2. PAUSAS ACTIVAS\u201d en \u00a0el que se encuentra el material fotogr\u00e1fico referenciado, en carpetas que hacen \u00a0referencia a algunos meses del a\u00f1o y en las que hay dos archivos, uno \u00a0relacionado con el listo de asistencia de la respectiva fecha y otro con fotos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Expediente digital T- 10.268.615. Documento \u201c001 Tutela y Anexos\u201d, p. \u00a09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Expediente digital T- 10.268.615. Documento \u201c010 Rta. John Jairo \u00a0Ramirez I.pdf,\u201d p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u201cPor el cual se aprueba el Convenio de \u00a0Derecho P\u00fablico Interno n\u00famero 1 de 1997, entre el Estado colombiano y algunas \u00a0Entidades Religiosas Cristianas no cat\u00f3licas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Expediente digital T- 10.268.615. Documento \u201c010 Rta. John Jairo \u00a0Ramirez I.pdf.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Ibidem. Este \u00a0corresponde a uno de los anexos remitidos por John Jairo en sede de revisi\u00f3n. \u00a0Esta certificaci\u00f3n fue suscrita por el pastor Alexer Ballestero Ardila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Expediente digital T- 10.268.615. Documento \u201c009 Rta. Iglesia \u00a0Pentecostal Unida de Colombia.pdf\u201d, p. 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Expediente digital T- 10.268.615. Documento \u201c001 Tutela y \u00a0Anexos\u201d, p. 10. Este oficio fue firmado por una profesional de Gesti\u00f3n \u00a0Humana de la empresa Zabdi SAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Expediente digital T- 10.268.615. Documento \u201c001 Tutela y \u00a0Anexos\u201d, p. 10. Este oficio fue firmado por una profesional de Gesti\u00f3n \u00a0Humana de la empresa Zabdi SAS el 15 de abril de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Corte Constitucional, Sentencia C- 594 de \u00a01997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Corte Constitucional, Sentencia C-299 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u201cPor medio del cual se expide el \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u201cPor el cual se dictan disposiciones \u00a0para la implementaci\u00f3n del Sistema de Gesti\u00f3n de la Seguridad y Salud en el \u00a0Trabajo (SG-SST)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Llama la atenci\u00f3n que en el oficio \u00a0del 10 de abril de 2024 en el que la empresa Zabdi SAS cit\u00f3 a John Jairo \u00a0Ram\u00edrez Maluendas a descargos se menciona el numeral 2 del art\u00edculo 62 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que hace referencia a \u201cTodo acto de injuria, \u00a0malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus \u00a0labores contra el empleador, los miembros de su familia, el personal directivo \u00a0o los compa\u00f1eros de trabajo.\u201d En todo caso, no es claro como esta causal \u00a0aplicar\u00eda a los hechos del caso. Expediente digital T- 10.268.615. \u00a0Documento \u201c008 Rta. Construcciones Zabdi SAS.pdf\u201d. Anexo 1 \u201cCitaci\u00f3n a \u00a0descargos\u201d. Este documento tiene fecha del 10 de abril de 2024 y fue firmado \u00a0por una profesional de Gesti\u00f3n Humana de la empresa Zabdi SAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Igualmente, vale la pena destacar que, al igual que en la carta de \u00a0despido, en el oficio en el que se cita a John Jairo a descargos solamente se \u00a0hace referencia a la inasistencia de John Jairo a las pausas activas en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u201cPor los hechos acontecidos el mi\u00e9rcoles 10 de abril, \u00a0donde se realizaron pausas activas y no particip\u00f3\u201d. Expediente digital \u00a0T-10.268.615. Documento \u201c008 Rta. Construcciones Zabdi SAS.pdf\u201d. Anexo 1 \u201cCitaci\u00f3n \u00a0a descargos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Corte Constitucional, Sentencia T- 391 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Ibidem, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Expediente digital T- 10.268.615. Documento \u201c006RespuestaConstruccionZabdi.pdf\u201d, \u00a0p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Expediente digital T- 10.268.615. Documento \u201c010 Rta. John Jairo Ramirez \u00a0I.pdf\u201d, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144]Expediente \u00a0digital T- 10.268.615. Documento \u201c006RespuestaConstruccionZabdi.pdf\u201d. Oficio \u00a0suscrito por Jerly Viviana L\u00f3pez Ortiz, Representante legal suplente de \u00a0Construcciones Zabdi SAS., con fecha del 18 de abril de 2024, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Expediente digital T- 10.268.615. Documento \u201c008 Rta. Construcciones \u00a0Zabdi SAS.pdf\u201d. Oficio suscrito por Ivonne Mayoly Moreno Rivera, profesional de \u00a0Recurso Humano de Construcciones Zabdi SAS, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Corte Constitucional, Sentencia T-310 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u201cPor el cual se determina la \u00a0organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] En esta decisi\u00f3n se \u00a0orden\u00f3 \u201ccompensar las liquidaciones o indemnizaciones que haya recibido el \u00a0accionante con los salarios dejados de percibir\u201d. Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T- 327 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] La f\u00f3rmula adoptada en \u00a0esta providencia fue la siguiente: \u201creconocer el pago de salarios, as\u00ed como los correspondientes \u00a0aportes a seguridad social,\u00a0dejados de percibir desde la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo y hasta la fecha de notificaci\u00f3n de la presente providencia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Al respecto, es \u00a0importante tener en cuenta que, por ejemplo, en la Sentencia T- 673 de 2016, la \u00a0Corte no reconoci\u00f3 la orden de reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad porque en \u00a0este caso el reproche constitucional no fue tan elevado dado que \u201cla compa\u00f1\u00eda \u00a0no hab\u00eda modificado ninguna condici\u00f3n laboral con posterioridad al \u00a0perfeccionamiento del contrato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] De acuerdo con lo se\u00f1alado en la \u00a0Sentencia C-934 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Expediente digital T-10.268.615. Documento \u201c012 Rta. Ministerio de Salud \u00a0y Protecci\u00f3n Social.pdf\u201d, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Expediente digital T-10.268.615. Documento \u201c1026815 John Jairo Ram\u00edrez \u00a0Maluendas\u201d.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-073-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-073\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO AL TRABAJO \u00a0DIGNO Y PROHIBICI\u00d3N DE DISCRIMINACI\u00d3N-Vulneraci\u00f3n por despido fundado en \u00a0motivos religiosos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) la \u00a0vulneraci\u00f3n, especialmente, del derecho a la no discriminaci\u00f3n por motivos \u00a0religiosos del (accionante) fue desproporcionada y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31081","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31081","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31081"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31081\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31081"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31081"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31081"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}