{"id":31082,"date":"2025-10-23T20:29:52","date_gmt":"2025-10-23T20:29:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-074-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:29:52","modified_gmt":"2025-10-23T20:29:52","slug":"t-074-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-074-25\/","title":{"rendered":"T-074-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-074-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-074\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE AHORRO \u00a0INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Devoluci\u00f3n de saldos sin el cumplimiento del \u00a0requisito se\u00f1alado en el literal b del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993 de \u00a0cotizar 500 semanas en consideraci\u00f3n a la real situaci\u00f3n de las personas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) en \u00a0circunstancias de debilidad manifiesta, como las derivadas de la edad, y ante \u00a0la manifestaci\u00f3n de estar en imposibilidad de seguir cotizando, la persona \u00a0puede reclamar v\u00e1lidamente la devoluci\u00f3n de saldos existentes en su cuenta de \u00a0ahorro individual, sin que el fondo de pensiones pueda exigirle el cumplimiento \u00a0de las 500 semanas cotizadas en el nuevo r\u00e9gimen, tal como lo ha reconocido la \u00a0jurisprudencia constitucional y lo faculta la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0PARA SOLICITAR DEVOLUCION DE SALDOS-Procedencia excepcional\/ACCION DE \u00a0TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADULTO MAYOR-Sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES \u00a0INDIGENAS-Titulares \u00a0de derechos fundamentales y sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE \u00a0PENSIONES-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Facultad de \u00a0recibir devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva cuando se ha cumplido \u00a0la edad y no los dem\u00e1s requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEVOLUCI\u00d3N DE \u00a0SALDOS EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Alcance y \u00a0contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Devoluci\u00f3n de saldos por parte del Fondo \u00a0Privado de Pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la \u00a0devoluci\u00f3n de saldos hace parte del conjunto de medidas a cargo del Estado para \u00a0garantizar el derecho a la seguridad social, consagrado en el art\u00edculo 48 \u00a0superior. Por su naturaleza pensional busca que el afiliado o su familia, a \u00a0pesar de no lograr acceder a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica peri\u00f3dica como la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, pueda obtener los recursos \u00a0suficientes para una subsistencia digna. Por tanto, tambi\u00e9n incide en la \u00a0garant\u00eda del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, el cual busca salvaguardar \u00a0las condiciones b\u00e1sicas de subsistencia del individuo. As\u00ed, si de forma \u00a0injustificada se niega la entrega de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, la persona \u00a0dejar\u00eda de contar con los recursos para continuar con su vida de una manera \u00a0digna ante la contingencia de la vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0EQUIDAD EN EL SISTEMA DE SEGUIDAD SOCIAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO \u00a0ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Garant\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PENSIONAL-Prohibici\u00f3n de \u00a0traslado cuando falten 10 a\u00f1os o menos para cumplir la edad requerida para \u00a0obtener la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE \u00a0REGIMEN PENSIONAL-Criterios \u00a0para determinar afiliaci\u00f3n t\u00e1cita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0T-074 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expedientes AC T-10.452.182 y T-10.456.175 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-10.452.182: acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada por Gustavo Gonz\u00e1lez Donoso, en contra de la \u00a0administradora de fondo pensional Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-10.456.175: \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por Sa\u00fal Mart\u00ednez Rodr\u00edguez, en contra de la \u00a0administradora de fondo pensional Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: devoluci\u00f3n \u00a0de saldos en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (04) de marzo de dos \u00a0mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado \u00a0Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo y Cristina \u00a0Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, \u00a0profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las siguientes decisiones judiciales proferidas en el \u00a0marco de las acciones de tutela identificadas as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el expediente T-10.452.182, las \u00a0sentencias proferidas el 6 de junio de 2024 por \u00a0el Juzgado Cincuenta Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1; y el 15 de julio del mismo a\u00f1o por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 que, en primera y segunda \u00a0instancia, respectivamente, declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada por Gustavo Gonz\u00e1lez Donoso contra la administradora de fondo de \u00a0pensiones Protecci\u00f3n S.A. (en adelante, Protecci\u00f3n S.A.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el expediente T-10.456.175, \u00a0las sentencias expedidas el 5 de julio de 2024 por el Juzgado 82 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1; y el 15 de julio del mismo a\u00f1o \u00a0por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 que, \u00a0en primera y segunda instancia, respectivamente, declararon improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por Sa\u00fal Mart\u00ednez Rodr\u00edguez contra la Sociedad \u00a0Administradora de Fondos d pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. (en adelante, \u00a0Porvenir S.A.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Octava revis\u00f3 las sentencias proferidas en el marco de dos acciones de \u00a0tutela presentadas contra Protecci\u00f3n S.A y Porvenir S.A., relacionadas con el \u00a0reconocimiento de la devoluci\u00f3n de saldos solicitada por los respectivos \u00a0accionantes, en su calidad de afiliados. Varias razones llevaron a cada uno de \u00a0ellos a presentar el amparo: (i) la falta de respuesta de fondo; (ii) la \u00a0negativa a otorgar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en virtud del r\u00e9gimen de exclusi\u00f3n \u00a0del RAIS [literal b) art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993]; y (iii) el \u00a0cuestionamiento sobre la validez de su afiliaci\u00f3n a ese r\u00e9gimen por haber \u00a0ocurrido faltando menos de 10 a\u00f1os para alcanzar la edad pensional [literal e), \u00a0art\u00edculo 13, id.]. Razones que tambi\u00e9n imped\u00edan la emisi\u00f3n del bono pensional \u00a0por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver los casos, la Sala analiz\u00f3 c\u00f3mo funciona la devoluci\u00f3n de saldos en el \u00a0RAIS, acudi\u00f3 a la figura de la afiliaci\u00f3n t\u00e1cita y a la jurisprudencia \u00a0constitucional sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993. \u00a0En consecuencia, revoc\u00f3 las decisiones de instancia que declararon \u00a0improcedentes las acciones de tutela y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo \u00a0solicitado. Como remedio judicial, en el expediente T-10.452.182 orden\u00f3 el \u00a0reconocimiento y pago de la devoluci\u00f3n de saldos; y en el T-10.456.175, emitir \u00a0una respuesta de fondo sobre la procedencia de esa prestaci\u00f3n o de cualquier \u00a0otra a la que pudiera acceder el actor en virtud del n\u00famero de semanas \u00a0cotizadas. Asimismo, dispuso levantar las restricciones administrativas que \u00a0imped\u00edan la emisi\u00f3n del bono pensional en favor del peticionario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-10.452.182: acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0por Gustavo Gonz\u00e1lez Donoso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a01 de julio de 2014, el ciudadano Gustavo Gonz\u00e1lez Donoso se traslad\u00f3 de \u00a0Colpensiones, administrador del R\u00e9gimen de Prima Media (RPM), a Protecci\u00f3n \u00a0S.A., encargada del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS)[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a022 de marzo de 2022, previa solicitud verbal de devoluci\u00f3n de saldos, el actor \u00a0recibi\u00f3 respuesta de Protecci\u00f3n S.A. en el sentido de \u00abnegar la prestaci\u00f3n de \u00a0Vejez (sic) solicitada, a saber, la Devoluci\u00f3n de Saldos por Vejez (sic)\u00bb[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin \u00a0precisar la fecha, en su escrito de tutela el actor indic\u00f3 que con \u00a0posterioridad a recibir la anterior comunicaci\u00f3n acudi\u00f3 personalmente a una \u00a0oficina de Protecci\u00f3n S.A. para \u00absolicitar la reconstrucci\u00f3n de semanas \u00a0correspondientes a [su] servicio militar\u00bb[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a026 de julio de 2022[4], \u00a0Protecci\u00f3n S.A. le pidi\u00f3 al actor entregar algunos documentos relacionados con \u00a0el tiempo de prestaci\u00f3n de su servicio militar, con el fin de adelantar el \u00a0tr\u00e1mite correspondiente. El 4 de agosto de 2022, \u00e9l hizo entrega de toda la \u00a0documentaci\u00f3n[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a028 de octubre de 2022, el accionante solicit\u00f3 una vez m\u00e1s a Protecci\u00f3n S.A. la \u00a0devoluci\u00f3n de sus aportes, bajo el argumento de que, con las 175 semanas \u00a0correspondientes al periodo de servicio militar, m\u00e1s las ya cotizadas, \u00a0completaba el m\u00ednimo de 500 semanas exigidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a016 de diciembre de 2022, a petici\u00f3n del actor, Protecci\u00f3n S.A. expidi\u00f3 una \u00a0certificaci\u00f3n de su historia laboral, en la que se muestra que cuenta con \u00a0175.71 semanas cotizadas en \u00abotro r\u00e9gimen\u00bb y 379.14 con la entidad, para un \u00a0total de 554.85 semanas[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a013 de septiembre de 2023, el accionante solicit\u00f3 a Protecci\u00f3n S.A. la \u00a0devoluci\u00f3n de saldos con sus respectivos rendimientos, esta vez teniendo en \u00a0cuenta el tiempo correspondiente a la prestaci\u00f3n del servicio militar[7]. Nuevamente, \u00a0el 20 de diciembre del mismo a\u00f1o, pidi\u00f3 a la entidad ajustar el n\u00famero de \u00a0semanas reflejadas en su historia laboral e incluir las que cotiz\u00f3 cuando \u00a0estaba en el Ej\u00e9rcito[8]. \u00a0Ante la falta de respuesta en ambas peticiones, interpuso acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.\u00a0\u00a0 Acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a023 de mayo de 2024[9], \u00a0el se\u00f1or Gustavo Gonz\u00e1lez Donoso present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0Protecci\u00f3n S.A., por considerar que esta entidad vulner\u00f3 su derecho fundamental \u00a0al m\u00ednimo vital al negarle la devoluci\u00f3n de saldos. Manifest\u00f3 que esta \u00a0prestaci\u00f3n econ\u00f3mica le permitir\u00eda asegurar una digna subsistencia en cuanto a \u00a0alimentaci\u00f3n, vestuario, salud, vivienda y seguridad social[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argument\u00f3 \u00a0que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional dado que tiene 71 a\u00f1os \u00a0de edad, situaci\u00f3n que le impide seguir cotizando para alcanzar una pensi\u00f3n de \u00a0vejez. En consecuencia, considera que tiene derecho a la devoluci\u00f3n de saldos \u00a0establecida en el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993[11]. En este \u00a0sentido, precis\u00f3 que en Sentencia C-375 de 2004, la Corte Constitucional \u00a0estableci\u00f3 que la devoluci\u00f3n de saldos constituye \u00abuna permisi\u00f3n libre\u00bb en \u00a0cabeza de los cotizantes, que los autoriza a optar por recibir la restituci\u00f3n \u00a0dineraria o no, o a continuar cotizando, si as\u00ed lo deseaban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite \u00a0de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 50 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, quien profiri\u00f3 auto admisorio el 23 \u00a0de mayo de 2024[12], \u00a0en el que orden\u00f3 correr traslado de la demanda a la accionada y vincular al \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Oficina de Bonos Pensionales (en \u00a0adelante, MHCP-OBP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, \u00a0por auto del 30 de mayo de 2024, el referido juzgado tambi\u00e9n orden\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.\u00a0\u00a0 Contestaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0lo que toca a la acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 declarar su improcedencia por falta \u00a0de subsidiariedad, por cuanto el accionante cuenta con otros mecanismos de \u00a0defensa judicial cuya eficacia no desvirtu\u00f3.\u00a0 Asimismo, indic\u00f3 que no estaba \u00a0acreditada la existencia de un perjuicio irremediable y se trataba de una \u00a0pretensi\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0otro lado, consider\u00f3 que ha garantizado el derecho fundamental de petici\u00f3n del \u00a0actor, pues ha dado respuestas claras, precisas y de fondo en relaci\u00f3n con su \u00a0solicitud de devoluci\u00f3n de aportes. Siendo una de ellas la enviada el 27 de \u00a0mayo de 2024 a la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto a la solicitud de devoluci\u00f3n de aportes, Protecci\u00f3n S.A explic\u00f3 que el \u00a0actor se afili\u00f3 al RAIS el 1 de julio de 2014, cuando ten\u00eda 61 a\u00f1os de edad, \u00a0raz\u00f3n por la cual \u00abes considerado excluido del R\u00e9gimen de Ahorro Individual, \u00a0salvo que decidiera cotizar 500 semanas adicionales EN ESTE R\u00c9GIMEN, tal como \u00a0lo consagra el Art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, art\u00edculo que fue \u00a0complementado por la Circular 032 del a\u00f1o 2007\u00bb[13], expedida \u00a0por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0explicar lo anterior, la entidad destac\u00f3 el contenido del literal b) del \u00a0art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, el cual se\u00f1ala que est\u00e1n excluidos del RAIS \u00a0\u00ab[l]as personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco \u00a0(55) a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si son hombres, o cincuenta (50) a\u00f1os o m\u00e1s de edad, \u00a0si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semanas \u00a0en el nuevo r\u00e9gimen, caso en el cual ser\u00e1 obligatorio para el empleador efectuar \u00a0los aportes correspondientes\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre \u00a0el alcance de la anterior norma, se\u00f1al\u00f3 que la Circular 0032 de 2007 expedida \u00a0por el entonces Ministerio de Protecci\u00f3n Social aclar\u00f3 que \u00abel cumplimiento de \u00a0la edad se deb\u00eda validar no solo para la entrada en vigencia del r\u00e9gimen \u00a0general de pensiones, sino tambi\u00e9n para el momento de traslado o vinculaci\u00f3n al \u00a0RAIS\u00bb[14]. \u00a0En consecuencia, indic\u00f3, las personas que son consideradas excluidas del RAIS, \u00a0\u00abobligatoriamente tienen que acreditar un total de 500 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0adicionales, a partir de dicha afiliaci\u00f3n [\u2026]\u00bb[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, \u00a0manifest\u00f3 que, en el caso del accionante, su afiliaci\u00f3n al RAIS fue aprobada \u00a0debido a una inconsistencia en el Sistema de Afiliaci\u00f3n a los Fondos de \u00a0Pensiones -SIAFP-. Lo cual sucedi\u00f3 debido a que, con anterioridad, el actor no \u00a0figuraba en el SIAFP con afiliaciones anteriores en el RPM, de modo que la \u00a0vinculaci\u00f3n con Protecci\u00f3n S.A. constitu\u00eda una afiliaci\u00f3n inicial. Sin embargo, \u00a0advirti\u00f3 que como el actor realiz\u00f3 aportes con el Ministerio de Defensa antes \u00a0de afiliarse al RAIS, su traslado a este r\u00e9gimen \u00abest\u00e1 en la limitante de los \u00a010 a\u00f1os anteriores a la fecha de cumplimiento de la edad para adquirir pensi\u00f3n \u00a0de vejez, en aplicaci\u00f3n del literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, \u00a0modificado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 797 de 2003[16]\u00bb[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto \u00a0de las semanas cotizadas por el actor durante su vinculaci\u00f3n al Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, Protecci\u00f3n S.A. advirti\u00f3 que no suman para acumular las 500 semanas \u00a0que se requieren en el RAIS, pues no fueron cotizadas en este r\u00e9gimen, sino en \u00a0periodos entre 1971 y 1973, cuando el RAIS no exist\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0inform\u00f3 que el Ministerio de Defensa reconoci\u00f3 y pag\u00f3 el bono pensional del \u00a0accionante. No obstante, en el sistema de la Oficina de Bonos Pensionales la \u00a0historia laboral del actor se encuentra \u00abRECHAZADA\u00bb con fundamento en dos \u00a0motivos: (i) el actor ya ten\u00eda la edad de pensi\u00f3n del r\u00e9gimen de prima media \u00a0cuando se afili\u00f3 al r\u00e9gimen de ahorro individual; y, (ii) por \u00abbono no \u00a0emitible\u00bb, es decir, la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de ahorro individual es inv\u00e1lida \u00a0por ocurrir dentro de los diez a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad de \u00a0pensi\u00f3n en el r\u00e9gimen de prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, la entidad advirti\u00f3 al juez de tutela que, si consideraba que le asist\u00eda \u00a0raz\u00f3n al accionante, entonces era necesario ordenar a la Oficina de Bonos \u00a0Pensionales del Ministerio de Hacienda levantar los mensajes de rechazo \u00a0registrados en el tr\u00e1mite de emisi\u00f3n del bono pensional a favor del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda, Oficina de Bonos Pensionales \u00a0-MHCP-OBP. Antes de referirse al caso concreto, consider\u00f3 que \u00a0el juez municipal no era competente por cuanto el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 \u00a0de 2017 establece que las tutelas que se interpongan contra entidades p\u00fablicas \u00a0del orden nacional deben ser repartidas, en primera instancia, a los jueces del \u00a0circuito o con igual categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto al asunto bajo examen, solicit\u00f3 desestimar la acci\u00f3n de tutela respecto \u00a0del Ministerio de Hacienda, con fundamento en que no participa ni como emisor \u00a0ni como contribuyente en el bono pensional del accionante.\u00a0 Aclar\u00f3 que, en el \u00a0caso del accionante, la emisi\u00f3n del bono pensional corresponde \u00fanicamente al \u00a0Ministerio de Defensa Nacional y que la actuaci\u00f3n de la Oficina de Bonos \u00a0Pensionales se centra en prestar o facilitar al emisor el acceso al Sistema de \u00a0Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0tal sentido, inform\u00f3 que el actor \u00abobtuvo el derecho a un Bono Pensional Tipo A \u00a0modalidad 2, donde funge como emisor y \u00fanico contribuyente el MINISTERIO DE \u00a0DEFENSA NACIONAL por los tiempos de servicio militar prestados [\u2026] en el \u00a0periodo comprendido del 18\/02\/1971 al 30\/12\/1973 y de los cuales NO se \u00a0realizaron aportes a seguridad social seg\u00fan CERTIFICACI\u00d3N ELECTR\u00d3NICA DE \u00a0TIEMPOS LABORADOS [CETIL] expedida por la entidad en comento en fecha 02 de \u00a0junio de 2022\u00bb[18]. \u00a0Bono que el Ministerio de Defensa procedi\u00f3 a pagar mediante Resoluci\u00f3n 4359 del \u00a021 de noviembre de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, \u00a0indic\u00f3 que \u00abpara la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1\u00ba de abril \u00a0de 1994), el se\u00f1or accionante contaba con 42 a\u00f1os de edad cumplidos, motivo por \u00a0el cual NO se encuentra inmerso en la causal de EXCLUSI\u00d3N DE REGIMEN de que \u00a0trata el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el cual, las \u00a0personas que al entrar en vigencia el sistema general de pensiones, tuvieren \u00a0cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si son hombres, o cincuenta (50) \u00a0a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si son mujeres, se entender\u00edan excluidos del R\u00e9gimen de \u00a0Ahorro Individual con Solidaridad, salvo que decidieran cotizar por lo menos \u00a0500 semanas en el nuevo r\u00e9gimen\u00bb[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0esto agreg\u00f3 que los tiempos con los que cuenta el actor en su bono pensional \u00a0corresponden al periodo en el que prest\u00f3 su servicio militar en el Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, de modo que pertenece al r\u00e9gimen exceptuado previsto en el art\u00edculo \u00a0279 de la Ley 100 de 1993 \u00absiendo procedente su vinculaci\u00f3n al RAIS\u00bb[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Defensa Nacional. En \u00a0relaci\u00f3n con el caso del actor, inform\u00f3 que, el 8 de noviembre de 2023, \u00a0Protecci\u00f3n S.A. le solicit\u00f3 el reconocimiento y pago del bono pensional. \u00a0Solicitud resuelta de manera favorable mediante Resoluci\u00f3n 4359 del 21 de \u00a0noviembre de 2023, en la que orden\u00f3 reconocer una suma que fue pagada el 30 de \u00a0noviembre del mismo a\u00f1o. Transacci\u00f3n que se registr\u00f3 el 5 de diciembre \u00a0siguiente en el aplicativo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de \u00a0Hacienda. De igual modo, expuso que el citado acto administrativo fue \u00a0notificado a Protecci\u00f3n S.A. el 28 de noviembre de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme \u00a0lo anterior, el Ministerio de Defensa manifest\u00f3 que no ha vulnerado los \u00a0derechos fundamentales del accionante pues cumpli\u00f3 con la responsabilidad legal \u00a0a su cargo, esto es, reconocer y pagar el bono pensional. Tambi\u00e9n resalt\u00f3 que \u00a0no tiene competencia para reconocer la devoluci\u00f3n de saldos que el actor \u00a0pretende mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.\u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0decisi\u00f3n del 6 de junio de 2024, el Juzgado Cincuenta Penal Municipal de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela presentada por el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Donoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0ello, en primer t\u00e9rmino, con fundamento en los principios de econom\u00eda procesal, \u00a0perpetuatio jurisdictionis y eficacia de la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, desestim\u00f3 el argumento de falta de competencia esgrimido por el \u00a0Ministerio de Hacienda. Aclar\u00f3 que las normas invocadas por esa entidad est\u00e1n \u00a0relacionadas con reglas de reparto de la acci\u00f3n de tutela y no de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con la Sentencia T-427 de 2022 de la \u00a0Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela es improcedente. Esto por cuanto el \u00a0actor no prob\u00f3 que la falta de devoluci\u00f3n de aportes le genere un alto grado de \u00a0afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, como tampoco la forma en que la ausencia de dicha \u00a0prestaci\u00f3n econ\u00f3mica le ocasione un perjuicio irremediable que habilite la \u00a0intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela. Y aunque reconoci\u00f3 que el actor \u00a0despleg\u00f3 cierta actividad administrativa, no encontr\u00f3 que hubiera acudido a los \u00a0medios judiciales ordinarios para reclamar el derecho pretendido ni demostr\u00f3 su \u00a0falta de idoneidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0consider\u00f3 que no hab\u00eda mediana certeza sobre el cumplimiento de las condiciones \u00a0legales para acceder a la devoluci\u00f3n de saldos. En tal sentido, el juez estuvo \u00a0de acuerdo con las razones de Protecci\u00f3n S.A. para considerar al actor excluido \u00a0del RAIS, salvo que cotice 500 semanas en dicho r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a017 de junio de 2024, la secretaria del juzgado notific\u00f3 personalmente la \u00a0anterior decisi\u00f3n al accionante, quien manifest\u00f3 de manera verbal que la \u00a0impugnaba[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6.\u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0de tutela de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0sentencia del 15 de julio de 2024, el Juzgado Treinta y Nueve Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por incumplir \u00a0el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-10.456.175: acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0por Sa\u00fal Mart\u00ednez Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0su escrito de tutela, el ciudadano Sa\u00fal Mart\u00ednez Rodr\u00edguez afirm\u00f3 que el 23 de \u00a0agosto de 2023, mediante apoderado, solicit\u00f3 a Porvenir S.A. la devoluci\u00f3n de \u00a0sus aportes debido a que no alcanza a completar las cotizaciones para acceder a \u00a0la pensi\u00f3n y, adem\u00e1s, por estar en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin \u00a0mencionar la fecha, el actor se\u00f1al\u00f3 que, a trav\u00e9s de apoderado, solicit\u00f3 al \u00a0MHCP-OBP \u00abacelerar definici\u00f3n [sobre] qui\u00e9n debe entregar [la] devoluci\u00f3n de \u00a0aportes por doble inscripci\u00f3n\u00bb[22]. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a023 de noviembre[23], \u00a0el MHCP-OBP respondi\u00f3 al accionante que, de acuerdo con los datos registrados \u00a0en el Sistema de Bonos Pensionales, su afiliaci\u00f3n al RAIS hab\u00eda ocurrido el 4 \u00a0de octubre de 2012, momento para el cual ten\u00eda 52 a\u00f1os, es decir, estaba a \u00a0menos de 10 a\u00f1os de cumplir la edad pensional (62 a\u00f1os) en el RPM. Y como \u00a0consecuencia de este hecho, el Sistema de Bonos Pensionales gener\u00f3 \u00abuna detenci\u00f3n \u00a0de su bono pensional\u00bb, por cuanto la afiliaci\u00f3n al RAIS era inv\u00e1lida al haberse \u00a0realizado dentro de los 10 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad pensional \u00a0en el RPM. Situaci\u00f3n que imped\u00eda a la Naci\u00f3n emitir el bono pensional a su \u00a0nombre. Lo anterior, con fundamento en el Decreto 790 de 2021, cuyo art\u00edculo 1 \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 2.2.2.1.8 del Decreto 1833 de 2016[24], \u00a0compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0otro lado, el 24 de noviembre de 2023, Porvenir S.A. respondi\u00f3 al actor una \u00a0solicitud relacionada con la reconstrucci\u00f3n de su historia laboral. La entidad \u00a0indic\u00f3 que este tr\u00e1mite tardaba aproximadamente 180 d\u00edas. Respecto de la \u00a0emisi\u00f3n del bono pensional, se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan informaci\u00f3n del MHCP-OBP, este \u00a0tr\u00e1mite presenta \u00aberror 4500\u00bb, lo que significa que el bono no puede emitirse \u00a0por afiliaci\u00f3n inv\u00e1lida al RAIS, al realizarse dentro de los 10 a\u00f1os anteriores \u00a0al cumplimiento de la edad pensional en el RPM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a015 de diciembre de 2023[25], \u00a0el apoderado del actor solicit\u00f3 a Colpensiones \u00abla aceleraci\u00f3n del traslado de \u00a0afiliaci\u00f3n para tramitar ante [esa entidad] la solicitud de aportes y\/o \u00a0indemnizaci\u00f3n por no cumplir los requisitos\u00bb para acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a03 de enero de 2024[26], \u00a0Colpensiones dio respuesta a la anterior solicitud, en la que indic\u00f3 que \u00abel \u00a0se\u00f1or Sa\u00fal Mart\u00ednez Rodr\u00edguez se encuentra v\u00e1lidamente afiliado a la \u00a0administradora de fondos de pensiones y cesant\u00edas Porvenir desde el 01 de \u00a0diciembre de 2012\u00bb. Estado de afiliaci\u00f3n que tambi\u00e9n coincide con la que \u00a0aparece en el MHCP-OBP. Por tanto, precis\u00f3 que el actor debe realizar la \u00a0solicitud de devoluci\u00f3n de aportes ante Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a025 de enero de 2024[27], \u00a0el apoderado del accionante solicit\u00f3 a Porvenir S.A. el \u00abtraslado de aportes\u00bb y \u00a0la devoluci\u00f3n de saldos, por cuanto su poderdante no puede cumplir con el total \u00a0de semanas para pensionarse. Esto, en atenci\u00f3n a las respuestas brindadas por \u00a0el MHCP-OBP y Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a08 de febrero de 2024[28], \u00a0Porvenir S.A respondi\u00f3 que al realizar la validaci\u00f3n encontr\u00f3 que el actor solicit\u00f3 \u00a0vinculaci\u00f3n al RAIS cuando le faltaban menos de 10 a\u00f1os para cumplir la edad de \u00a0pensi\u00f3n, conforme lo establece el art\u00edculo 13 literal e) de la Ley 100 de 1993, \u00a0modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003. En consecuencia, \u00a0confirmar\u00eda con Asofondos \u00abla validez de la vinculaci\u00f3n con esta \u00a0Administradora\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a025 de abril de 2024, el MHCP-OBP respondi\u00f3 otra solicitud del actor, quien \u00a0solicitaba dar celeridad al traslado de aportes entre Porvenir S.A. y \u00a0Colpensiones. La entidad reiter\u00f3 que su afiliaci\u00f3n al RAIS carec\u00eda de validez, \u00a0pues se hab\u00eda efectuado cuando faltaban menos de 10 a\u00f1os para alcanzar la edad \u00a0pensional en el RPM. Se\u00f1al\u00f3 que el procedimiento a seguir requer\u00eda que Porvenir \u00a0S.A. anulara la afiliaci\u00f3n al RAIS, actualizara dicha informaci\u00f3n en el SIAFP \u00a0de Asofondos y procediera con el traslado a Colpensiones, para que esta \u00faltima \u00a0definiera la solicitud prestacional. El ministerio precis\u00f3 que no ten\u00eda \u00a0competencia en este tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0\u00a0 Solicitud \u00a0de amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a018 de junio de 2024[29], \u00a0actuando en nombre propio, el ciudadano Sa\u00fal Mart\u00ednez Rodr\u00edguez present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra Porvenir S.A., por considerar que vulner\u00f3 su derecho \u00a0fundamental a la seguridad social, al no responder de fondo su solicitud de \u00a0devoluci\u00f3n de saldos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, \u00a0respecto de sus circunstancias personales, destac\u00f3 lo siguiente: \u00absoy ind\u00edgena, \u00a0no cuento con recursos, no cuento con los estudios, se me dificulta hablar en \u00a0espa\u00f1ol y mi salud no me permite realizar dichos tr\u00e1mites acudo (sic) a un \u00a0amigo y persona de confianza para que realice todo esto mi relato (sic) en este \u00a0punto lo hago para hacer notar mi vulnerabilidad y recibir de su ayuda para \u00a0terminar en buen puerto mi tramite (sic) de devoluci\u00f3n de aportes\u00bb[30]. \u00a0Para probarlo, anex\u00f3 copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y de certificaciones del \u00a0Ministerio del Interior y del Resguardo Ind\u00edgena Puinave y Piapoco de Paujil, \u00a0en las que consta que pertenece a dicho resguardo[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 al juez de tutela conceder el amparo de su \u00abderecho \u00a0constitucional fundamental de petici\u00f3n\u00bb y ordenar a Porvenir S.A. resolver de \u00a0fondo su solicitud de anulaci\u00f3n y trasladar sus aportes a Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0auto del 23 de mayo de 2024, el Juzgado 82 Penal con Funciones de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Sa\u00fal Mart\u00ednez \u00a0Rodr\u00edguez. Asimismo, dispuso correr traslado del escrito a Porvenir S.A. y \u00a0vincular a Colpensiones, Asofondos y al Ministerio de Hacienda de Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Porvenir S.A.[32] \u00a0Contest\u00f3 que el accionante no hab\u00eda presentado solicitud alguna ante esa \u00a0sociedad administradora. No obstante, inform\u00f3 que debido a que \u00e9l tiene 63 a\u00f1os \u00a0est\u00e1 inhabilitado para trasladarse del RAIS al RPM, pues debi\u00f3 hacerlo antes de \u00a0faltarle menos de 10 a\u00f1os para llegar a la edad pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, \u00a0destac\u00f3 que, en ejercicio de su derecho a elegir el r\u00e9gimen pensional de su \u00a0preferencia, el 4 de octubre de 2012 el actor suscribi\u00f3 libre y voluntariamente \u00a0el formulario de afiliaci\u00f3n a Porvenir S.A. Afiliaci\u00f3n en virtud de la cual \u00e9l \u00a0ha cumplido con su principal obligaci\u00f3n que es pagar oportunamente los aportes \u00a0y la entidad con el deber de administrar esos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, en cuanto a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1al\u00f3 que solicit\u00f3 \u00a0al departamento de Guain\u00eda el reconocimiento y pago del bono pensional en favor \u00a0del actor, pero la entidad territorial nunca dio respuesta, raz\u00f3n por la cual \u00a0present\u00f3 queja ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0otro lado, destac\u00f3 que \u00aben el sistema interactivo de la Oficina de Bonos \u00a0Pensionales \u2013 OBP [la historia laboral del actor] presenta error 4500 \u201cBONO NO \u00a0EMITIBLE. AFILIACI\u00d3N AL RAIS INVALIDA POR HABERSE REALIZADO DENTRO DE LOS 10 \u00a0A\u00d1OS ANTERIORES AL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE PENSI\u00d3N EN RPM\u201d\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Explic\u00f3 \u00a0que lo anterior se debe a que la Oficina de Bonos Pensionales considera no \u00a0v\u00e1lida la afiliaci\u00f3n del actor al RAIS, en virtud de lo estipulado por el \u00a0art\u00edculo 11 del Decreto 692 de 1994, compilado por el art\u00edculo 2.2.2.1.8 del \u00a0Decreto 1833 de 2016, en concordancia con el art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003, \u00a0modificatoria del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, aclar\u00f3 que la posici\u00f3n de Porvenir S.A. es distinta a la del \u00a0MHCP-OBP. La administradora considera que la mencionada prohibici\u00f3n no es \u00a0aplicable cuando se trata de afiliados que no se encontraban previamente \u00a0vinculados a un r\u00e9gimen pensional. Se\u00f1al\u00f3 que tampoco resulta aplicable la \u00a0exclusi\u00f3n establecida por el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, \u00a0la cual dice que la restricci\u00f3n de traslado entre reg\u00edmenes aplica a las \u00a0personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social, esto \u00a0es, el 1 de abril de 1994, tuvieran cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s, si son \u00a0hombres, o cincuenta (50) a\u00f1os o m\u00e1s si son mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0en lo que toca a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial usado por el \u00a0actor, argument\u00f3 que no era procedente porque no estaba acreditada la \u00a0ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cual desconoce el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0MHCP-OBP[33]. Inici\u00f3 \u00a0su intervenci\u00f3n alegando falta de competencia del juez municipal, con \u00a0fundamento en la regla de reparto seg\u00fan la cual cuando una tutela est\u00e1 dirigida \u00a0contra una entidad del orden nacional, debe repartirse en primera instancia a \u00a0los jueces del circuito o con igual categor\u00eda. Regla contenida en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto al fondo del asunto, el MHCP inform\u00f3 que la afiliaci\u00f3n del actor al RAIS \u00a0ocurri\u00f3 el 4 de octubre de 2012, cuando este ten\u00eda 52 a\u00f1os, y que no se trat\u00f3 \u00a0de una vinculaci\u00f3n inicial sino de un traslado desde el RPM. Adem\u00e1s, dicha \u00a0afiliaci\u00f3n es inv\u00e1lida por haber sucedido falt\u00e1ndole menos de diez a\u00f1os para \u00a0cumplir la edad pensional en el RPM, esto es, 62 a\u00f1os. Lo anterior, con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del art\u00edculo \u00a013 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto a la afiliaci\u00f3n del actor al RPM, inform\u00f3 que \u00e9l \u00abestuvo vinculado con \u00a0EL DEPARTAMENTO DEL GUAINIA del 10-08-1984 al 30-06-1995 realizando aportes a \u00a0la CAJA DE PREVISI\u00d3N SOCIAL DEL GUAIN\u00cdA, figurando como entidad responsable de \u00a0dichos aportes el mismo DEPARTAMENTO DE GUAIN\u00cdA seg\u00fan certificaci\u00f3n laboral [\u2026] \u00a0de 10 de mayo de 2023\u00bb[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, \u00a0afirm\u00f3 que seg\u00fan informaci\u00f3n reportada por Colpensiones, el 1 de abril de 1994, \u00a0cuando entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993, el actor \u00abse encontraba vinculado \u00a0con el DEPARTAMENTO DEL GUAINIA, evidenci\u00e1ndose cotizaciones al ISS hoy \u00a0COLPENSIONES desde 01\/06\/1996 CON EL MISMO EMPLEADOR, lo cual indica que el \u00a0accionante decidi\u00f3 permanecer afiliado al R\u00e9gimen de Prima Media desde dicha \u00a0fecha, mediante la selecci\u00f3n que hizo del ISS por lo menos hasta el 04 de \u00a0octubre de 2012 cuando decide vincularse al RAIS\u00bb[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme \u00a0lo anterior, recalc\u00f3 que el actor no tiene derecho al bono pensional porque su \u00a0afiliaci\u00f3n al RAIS es inv\u00e1lida. En su criterio, lo procedente es que se anule \u00a0tal traslado y se ordene su retorno al RPM, para que sea Colpensiones quien \u00a0determine la prestaci\u00f3n que en derecho corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0lo dem\u00e1s, en cuanto a la acci\u00f3n de tutela, argument\u00f3 que era improcedente por \u00a0incumplir el requisito de subsidiariedad y por no estar acreditado ning\u00fan \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Colpensiones. Aleg\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0tutela era improcedente por no cumplir el criterio de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relat\u00f3 \u00a0que, tras una solicitud del actor, el 3 de enero de 2024 le inform\u00f3 que se \u00a0encontraba v\u00e1lidamente afiliado a Porvenir S.A. desde el 1 de diciembre de 2012, \u00a0y que es esa entidad a la que deb\u00eda solicitar la devoluci\u00f3n de aportes. \u00a0Conforme lo anterior, pidi\u00f3 al juez negar el amparo al no tener ninguna \u00a0petici\u00f3n pendiente de resolver relacionada con el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asofondos. Expuso que es una \u00a0entidad gremial que no tiene la naturaleza jur\u00eddica de una administradora de \u00a0pensiones. Asimismo, que carece de competencia para pronunciarse, realizar o \u00a0brindar acompa\u00f1amiento a las AFP frente a tr\u00e1mites o gestiones entre las \u00a0entidades del Sistema General de Pensiones. A pesar de que tiene a su cargo la \u00a0administraci\u00f3n del Sistema de Informaci\u00f3n de los Afiliados a los Fondos de \u00a0Pensiones (SIAFP) del R\u00e9gimen de Ahorro Individual, precis\u00f3 que su funci\u00f3n se \u00a0limita a prestar soporte t\u00e9cnico al sistema, siendo las AFP las entidades que \u00a0gestionan directa y aut\u00f3nomamente las novedades de sus afiliados, sin que \u00a0Asofondos ejerza ning\u00fan tipo de injerencia sobre estas actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0inform\u00f3 que no encontr\u00f3 peticiones presentadas por el actor ante esa entidad \u00a0gremial. Por estas razones, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0sentencia del 5 de julio de 2024, el Juzgado 82 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, \u00a0frente a la petici\u00f3n del 23 de agosto de 2023, con la cual el actor pretend\u00eda \u00a0obtener la nulidad de la afiliaci\u00f3n a Porvenir S.A. El juez advirti\u00f3 que el 24 \u00a0de mayo de 2024, esa entidad dio respuesta a las inquietudes del actor, \u00a0indistintamente de que no hubiese sido favorable a sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0otro lado, el juez precis\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela tendiente a \u00a0obtener el traslado entre reg\u00edmenes y finalmente la devoluci\u00f3n de sus aportes, \u00a0debe resolverse a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, como el \u00a0previsto ante los jueces laborales. Por tanto, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela respecto de esta pretensi\u00f3n, al no encontrar acreditada la exigencia \u00a0de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0accionante manifest\u00f3 su desacuerdo con la decisi\u00f3n de declarar la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0debido a que la respuesta la recibi\u00f3 por fuera del t\u00e9rmino previsto legalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aclar\u00f3 \u00a0que nunca present\u00f3 petici\u00f3n alguna ante Asofondos, ya que su cuestionamiento \u00a0involucra \u00fanicamente a Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que las respuestas de las entidades a la acci\u00f3n de tutela demuestran el \u00a0constante entorpecimiento del proceso, ya que ninguna ofrece una soluci\u00f3n \u00a0definitiva a su solicitud. Agreg\u00f3 que le ha sido muy complicado adelantar este \u00a0tr\u00e1mite porque como integrante de la comunidad ind\u00edgena Puinave no habla muy \u00a0bien el espa\u00f1ol y depende de la buena voluntad de personas en Bogot\u00e1 que le \u00a0ayudan a gestionar sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8.\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de tutela de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0fallo del 15 de julio de 2024, el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo impugnado por las mismas razones all\u00ed \u00a0contenidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241, \u00a0numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591, la Sala Octava de \u00a0Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los \u00a0fallos de tutela proferidos en los procesos de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cuesti\u00f3n previa. \u00a0Examen de procedencia de las acciones de tutela bajo revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por \u00a0pasiva[36].\u00a0 \u00a0Para la Sala no existe duda de que, en los expedientes \u00a0acumulados, tanto el se\u00f1or Gustavo Gonz\u00e1lez Donoso como Sa\u00fal Mart\u00ednez Rodr\u00edguez \u00a0est\u00e1n legitimados en la causa por activa para presentar las respectivas \u00a0solicitudes de protecci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela. Ellos son los titulares de \u00a0los derechos que alegan vulnerados por cuanto han solicitado la devoluci\u00f3n de \u00a0saldos a las accionadas, ante las cuales han hecho aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n las entidades accionadas y \u00a0vinculadas est\u00e1n legitimadas en la causa por pasiva dado que participan directa \u00a0e indirectamente en el tr\u00e1mite de devoluci\u00f3n de saldos del RAIS. Protecci\u00f3n \u00a0S.A. y Porvenir S.A. son administradoras de ese r\u00e9gimen y tienen competencia \u00a0para pronunciarse sobre la devoluci\u00f3n de saldos, seg\u00fan el art\u00edculo 66 de la Ley \u00a0100 de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, aunque el MHCP-OBP no es la \u00a0responsable ni tiene la facultad para pronunciarse de fondo frente a la \u00a0solicitud de devoluci\u00f3n de saldos presentada por los accionantes, su \u00a0vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite resulta pertinente. Esto se debe a que las \u00a0administradoras del RAIS accionadas consideran que para resolver de fondo la \u00a0solicitud de reconocimiento de la referida prestaci\u00f3n econ\u00f3mica es necesario \u00a0que ese ministerio levante ciertas restricciones que recaen sobre el \u00a0reconocimiento del bono pensional. Al menos as\u00ed sucede en el caso del se\u00f1or \u00a0Sa\u00fal Mart\u00ednez Rodr\u00edguez, mas no en el de Gustavo Gonz\u00e1lez Donoso. De manera que \u00a0su vinculaci\u00f3n se mantendr\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No sucede lo mismo con Asofondos, cuya \u00a0vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite no es necesaria. Esa entidad menciona que tiene car\u00e1cter \u00a0gremial y no de administradora de pensiones, por tanto, carece de competencia \u00a0para pronunciarse sobre las prestaciones reclamadas por los accionantes. \u00a0Adem\u00e1s, que una de sus funciones es brindar apoyo t\u00e9cnico al Sistema de Informaci\u00f3n \u00a0de los Afiliados a Pensiones del RAIS, pero que son las propias AFP las que \u00a0ingresan all\u00ed las novedades de los afiliados. Como se advierte, no tiene ning\u00fan \u00a0tipo de participaci\u00f3n directa ni indirecta en el reclamo de los accionantes, \u00a0por tanto, la Sala dispondr\u00e1 su desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez. \u00a0Como mecanismo judicial de protecci\u00f3n inmediata, la \u00a0acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino prudencial a partir de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n a la que se atribuye la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el Expediente T-10.452.182, el se\u00f1or \u00a0Gonz\u00e1lez Donoso hizo su primera solicitud de devoluci\u00f3n de saldos a Protecci\u00f3n \u00a0S.A. el 22 de marzo de 2022, y las \u00faltimas el 13 de septiembre y 20 de \u00a0diciembre de 2023, en el marco de la misma pretensi\u00f3n. Posteriormente, \u00a0interpuso la acci\u00f3n de tutela contra esa entidad el 23 de mayo de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El tiempo transcurrido entre la \u00faltima \u00a0solicitud y la fecha interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es de aproximadamente \u00a06 meses, t\u00e9rmino que la Sala considera razonable y oportuno para la defensa de \u00a0los derechos fundamentales que el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Donoso considera quebrantados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al se\u00f1or Sa\u00fal Mart\u00ednez \u00a0Rodr\u00edguez, expediente T-10.456.175, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela \u00a0fue interpuesta el 18 de junio de 2024, y las \u00faltimas respuestas de Porvenir \u00a0S.A. y el MHCP-OBP, en relaci\u00f3n con su solicitud de devoluci\u00f3n de saldos, datan \u00a0de abril y febrero del mismo a\u00f1o. Es decir, el actor acudi\u00f3 al amparo luego de \u00a0aproximadamente cuatro meses de ocurridos los hechos que presuntamente \u00a0vulneraron sus derechos fundamentales, plazo que la Sala considera razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad. \u00a0El principio de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de \u00a0tutela se\u00f1ala que este mecanismo \u00absolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb[37]. \u00a0Asimismo, requiere el an\u00e1lisis de idoneidad y eficacia de los medios judiciales \u00a0ordinarios para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuyo amparo se \u00a0solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha establecido \u00a0que, en principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para el reconocimiento \u00a0de beneficios pensionales, dado que los interesados disponen de escenarios de \u00a0debate judicial en la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contencioso administrativa, \u00a0seg\u00fan corresponda. No obstante, ha admitido su procedencia excepcional cuando \u00a0las circunstancias particulares del asunto evidencian que el medio ordinario no \u00a0resulta id\u00f3neo ni eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por ejemplo, en casos semejantes a los que \u00a0se revisan, ha flexibilizado y hecho menos exigente el an\u00e1lisis de \u00a0subsidiariedad atendiendo las condiciones particulares de la persona que \u00a0solicita la protecci\u00f3n constitucional. En concreto, ha se\u00f1alado la importancia \u00a0de establecer (i) si se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional; (ii) la forma en que el no pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0afectar\u00eda los derechos fundamentales y (iii) la actividad desplegada por el \u00a0interesado para obtener su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a los dos primeros criterios, la \u00a0Sala encuentra que los accionantes son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional debido a varios factores de vulnerabilidad que confluyen en \u00a0ellos, a partir de los cuales el no pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada \u00a0podr\u00eda afectar sus condiciones de vida, especialmente, su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El primer factor es el de la edad. En \u00a0acciones de tutela que involucran el reclamo de prestaciones de tipo pensional, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha considerado que el an\u00e1lisis de \u00a0subsidiariedad debe hacerse flexible cuando quien invoca la protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como los adultos \u00a0mayores o personas de la tercera edad. Lo anterior, al estimar que los cambios \u00a0fisiol\u00f3gicos generados por el paso del tiempo pueden representar un obst\u00e1culo \u00a0para el ejercicio independiente de sus derechos[38] y, \u00a0asimismo, disminuir la posibilidad de conocer una decisi\u00f3n de fondo por parte \u00a0de la justicia ordinaria debido a la duraci\u00f3n de sus procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En reciente jurisprudencia, a partir de la \u00a0Sentencia T-580 de 2023[39], \u00a0la Corte Constitucional us\u00f3 como sin\u00f3nimos los t\u00e9rminos adulto mayor y persona \u00a0de la tercera edad para referirse a quienes tienen 60 a\u00f1os de edad o m\u00e1s, a fin \u00a0de analizar el requisito de subsidiariedad. Esto con fundamento en dos razones: \u00a0(i) esa fue la noci\u00f3n introducida por la Ley 2055 de 2020, aprobatoria de la \u00a0Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos de las Personas \u00a0Mayores, declarada exequible mediate Sentencia C-395 de 2021; y (ii) se trata de \u00a0una interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al implicar un mayor \u00e1mbito de protecci\u00f3n[40].\u00a0 Este \u00a0razonamiento ha sido reiterado en las sentencias T-301 y 327 de 2024[41] y la \u00a0T-043 de 2025[42]. \u00a0A igual conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la propia Sala Octava de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-494 \u00a0de 2024[43], \u00a0aunque por distintas razones[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los asuntos bajo an\u00e1lisis, los \u00a0accionantes son adultos mayores: en el tr\u00e1mite de los procesos de tutela el \u00a0se\u00f1or Gonz\u00e1lez Donoso cumpli\u00f3 73 a\u00f1os[45] \u00a0y el se\u00f1or Mart\u00ednez Rodr\u00edguez 64[46], \u00a0lo que los convierte en sujetos de especiales protecci\u00f3n constitucional en \u00a0raz\u00f3n de su edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El segundo factor es la condici\u00f3n \u00a0socioecon\u00f3mica. Los accionantes manifestaron que, debido a su edad, no pod\u00edan \u00a0continuar efectuando aportes para obtener una pensi\u00f3n, lo que los llev\u00f3 a \u00a0solicitar la devoluci\u00f3n de saldos para vivir en condiciones dignas. Afirmaci\u00f3n \u00a0que evidencia un estado de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica que no fue desvirtuada \u00a0por ninguna de las entidades demandadas, y que la Sala considera cierta con \u00a0fundamento en el principio de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Situaci\u00f3n que, adem\u00e1s, tambi\u00e9n cuenta con \u00a0soporte en la informaci\u00f3n que reposa en las bases de datos de acceso p\u00fablico. \u00a0La Sala consult\u00f3 y encontr\u00f3 que los accionantes est\u00e1n afiliados a la Nueva EPS \u00a0en el r\u00e9gimen subsidiado y figuran como cabezas de familia. Particularmente, en \u00a0el caso del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Donoso, encontr\u00f3 que est\u00e1 clasificado en el nivel \u00a0C10 del Sisb\u00e9n, lo que demuestra que sus condiciones de vida y su limitada \u00a0capacidad de generaci\u00f3n de ingresos, lo ubican en el grupo de poblaci\u00f3n \u00a0vulnerable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, la Sala destaca que el se\u00f1or \u00a0Mart\u00ednez Rodr\u00edguez pertenece a la comunidad ind\u00edgena Puinave, hecho respaldado \u00a0por las certificaciones emitidas tanto por su resguardo como por el Ministerio \u00a0del Interior, allegadas con el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha \u00a0establecido que las comunidades ind\u00edgenas, as\u00ed como sus miembros, son sujetos \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional. Por esta raz\u00f3n, el an\u00e1lisis de \u00a0subsidiariedad debe aplicarse con menos rigurosidad a efectos de garantizarles \u00a0un acceso efectivo y oportuno a la administraci\u00f3n de justicia. Lo anterior, \u00a0debido al \u00abnexo inescindible que tienen los derechos de la comunidad ind\u00edgena \u00a0con su supervivencia, se hace necesario que el acceso al aparato judicial y, \u00a0principalmente, a la acci\u00f3n de amparo, sea menos riguroso y estricto, \u00a0torn\u00e1ndose flexible la acreditaci\u00f3n de los requisitos de procedibilidad de la \u00a0tutela y convirti\u00e9ndose esta en el mecanismo m\u00e1s c\u00e9lere para obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos y evitar que, con diversas acciones u omisiones, \u00a0estos puedan resultar conculcados\u00bb[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, frente al tercer criterio, de \u00a0los antecedentes de esta providencia se desprende claramente que tanto el se\u00f1or \u00a0Gonz\u00e1lez Donoso como el se\u00f1or Rodr\u00edguez Mart\u00ednez solicitaron e insistieron en \u00a0sus solicitudes de devoluci\u00f3n de saldos ante las respectivas accionadas, \u00a0Protecci\u00f3n S.A. y Porvenir S.A. En el caso del se\u00f1or Rodr\u00edguez Mart\u00ednez, para \u00a0obtener una respuesta, debi\u00f3 acudir igualmente a Colpensiones y al MHCP-OBP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo expuesto, la Sala concluye que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para determinar si los \u00a0derechos fundamentales de los accionantes fueron vulnerados. Por la relevancia \u00a0que tiene la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada en la garant\u00eda de su m\u00ednimo vital, \u00a0el proceso ordinario ante los jueces laborales, aunque id\u00f3neo, no permite \u00a0obtener una respuesta oportuna frente a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que reclaman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Problemas jur\u00eddicos \u00a0y esquema de soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los dos casos bajo revisi\u00f3n tienen en \u00a0com\u00fan que los accionantes atribuyen a sus respectivas administradoras de \u00a0pensiones la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social y \u00a0al m\u00ednimo vital, por negarles la devoluci\u00f3n de saldos prevista en el art\u00edculo \u00a066 de la Ley 100 de 1993 para los afiliados al RAIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, coinciden en que las diferentes \u00a0entidades involucradas en el tr\u00e1mite de reconocimiento de esa prestaci\u00f3n tienen \u00a0interpretaciones opuestas sobre el contenido y alcance de dos normas del Sistema \u00a0General de Pensiones contemplado en la Ley 100 de 1993: el literal b) del \u00a0art\u00edculo 61, referido a las personas excluidas del RAIS; y el literal e) del \u00a0art\u00edculo 13, sobre las reglas de traslado entre reg\u00edmenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0surge un cuestionamiento por parte de algunas entidades accionadas sobre la \u00a0validez de la afiliaci\u00f3n de los peticionarios al RAIS, dado que lo hicieron \u00a0falt\u00e1ndoles menos de 10 a\u00f1os para cumplir la edad pensional en el otro r\u00e9gimen. \u00a0Es un argumento esgrimido por Protecci\u00f3n S.A. en el caso del se\u00f1or Gonz\u00e1lez \u00a0Donoso y por el MHCP-OBP en el caso del se\u00f1or Rodr\u00edguez Mart\u00ednez. De manera que \u00a0para la Sala salta a la vista la necesidad de pronunciarse tambi\u00e9n sobre la \u00a0posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de los \u00a0accionantes con ocasi\u00f3n de las referidas dudas sobre su afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, en el Expediente \u00a0T-10.452.182, donde el actor es el se\u00f1or Gonz\u00e1lez, \u00a0Protecci\u00f3n S.A. considera que no hay lugar a la devoluci\u00f3n de saldos porque el \u00a0actor est\u00e1 excluido del RAIS y porque su afiliaci\u00f3n fue irregular, el problema \u00a0jur\u00eddico a resolver es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfProtecci\u00f3n S.A. vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales al m\u00ednimo vital y al debido proceso administrativo del actor, al \u00a0negarle la devoluci\u00f3n de saldos por considerarlo excluido del RAIS, a menos que \u00a0cotizara m\u00ednimo 500 semanas en ese r\u00e9gimen; y por afirmar que su afiliaci\u00f3n al \u00a0mismo era improcedente porque ocurri\u00f3 cuando le faltaban menos de 10 a\u00f1os para \u00a0llegar a la edad pensional en el RPM? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el Expediente \u00a0T-10.456.175, caso donde funge \u00a0como actor el se\u00f1or Sa\u00fal Mart\u00ednez Rodr\u00edguez, Porvenir S.A. respondi\u00f3 a su \u00a0solicitud de devoluci\u00f3n de saldos sugiriendo que la afiliaci\u00f3n al RAIS no es \u00a0v\u00e1lida porque ocurri\u00f3 faltando menos de 10 a\u00f1os para alcanzar la edad pensional \u00a0y que, por tanto, verificar\u00eda tal hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el MHCP-OBP sostiene que la \u00a0restricci\u00f3n administrativa del bono pensional del demandante se justifica \u00a0debido a que su afiliaci\u00f3n al RAIS es inv\u00e1lida, puesto que realiz\u00f3 el traslado \u00a0cuando le restaban menos de 10 a\u00f1os para alcanzar la edad pensional en el RPM. \u00a0En consecuencia, plantea que la soluci\u00f3n del caso requiere que Porvenir S.A. \u00a0invalide la filiaci\u00f3n, transfiera los saldos a Colpensiones y esta \u00faltima \u00a0entidad determine la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme las posturas de las entidades \u00a0involucradas en este caso, la Sala identifica dos problemas jur\u00eddicos, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPorvenir S.A. vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del actor, al responder a \u00a0su solicitud de devoluci\u00f3n de saldos que su afiliaci\u00f3n al RAIS podr\u00eda ser \u00a0inv\u00e1lida dado que ocurri\u00f3 cuando le faltaban menos de 10 a\u00f1os para llegar a la \u00a0edad pensional, con fundamento en el literal e) art\u00edculo 13 de la Ley 100 de \u00a01993? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl MCHP-OBP vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso \u00a0administrativo del actor, al no autorizar la emisi\u00f3n del bono pensional por \u00a0considerar que su afiliaci\u00f3n al RAIS es inv\u00e1lida dado que ocurri\u00f3 cuando le \u00a0faltaban menos de 10 a\u00f1os para llegar a la edad pensional, con fundamento en el \u00a0literal e) art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para responder estos interrogantes, la \u00a0Sala reiterar\u00e1 brevemente la jurisprudencia sobre (i) la devoluci\u00f3n de saldos \u00a0en el Sistema General de Pensiones y su relaci\u00f3n con los derechos fundamentales \u00a0a la seguridad social y al m\u00ednimo vital; (ii) la interpretaci\u00f3n constitucional \u00a0del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993; y (iii) el derecho al debido proceso \u00a0administrativo en los tr\u00e1mites de reconocimiento de prestaciones pensionales. \u00a0Luego de ello resolver\u00e1 los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 La devoluci\u00f3n de \u00a0saldos en el Sistema General de Pensiones y su relaci\u00f3n con los derechos \u00a0fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caracter\u00edsticas generales del Sistema \u00a0General de Pensiones. El \u00a0Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 se sustenta en dos reg\u00edmenes[48]. El \u00a0R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida (RPM) y el R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0Individual con Solidaridad (RAIS). Los afiliados al sistema tienen derecho a \u00a0seleccionar de forma libre y voluntaria cualquiera de estos reg\u00edmenes[49] y, una \u00a0vez escogido, deben cumplir los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0En cualquiera de estos reg\u00edmenes, el sistema pensional permite obtener pensi\u00f3n \u00a0de vejez, de invalidez o de sobrevivientes. Y \u00abpara el reconocimiento de las \u00a0pensiones y prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes se tendr\u00e1 en cuenta \u00a0la suma de las semanas cotizadas en cualquiera de ellos\u00bb[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una caracter\u00edstica relevante del sistema \u00a0pensional es que regula y define qu\u00e9 sucede en aquellos eventos en los que el \u00a0afiliado no logra reunir los requisitos para acceder al beneficio pensional al \u00a0que aspira. En el caso del RPM la persona puede solicitar la indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva[51]; \u00a0y en el del RAIS, la devoluci\u00f3n de saldos[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha \u00a0se\u00f1alado que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y la devoluci\u00f3n de saldos \u00abson \u00a0prestaciones que act\u00faan como sustitutas de la pensi\u00f3n tanto de vejez como de \u00a0invalidez, en aquellos eventos en los cuales la persona no satisface a plenitud \u00a0los requisitos que se establecen en la ley para obtener el reconocimiento y \u00a0pago de la misma\u00bb[53]. \u00a0Dada su naturaleza pensional, conforme al art\u00edculo 48 superior son un derecho \u00a0imprescriptible e irrenunciable. Se trata entonces de figuras que, aun cuando \u00a0formalmente tienen nombres distintos, cumplen el mismo prop\u00f3sito. Y seg\u00fan lo \u00a0advertido por el Legislador cuando las dise\u00f1\u00f3, esos aportes deben ser \u00a0devueltos, de manera que \u00abni los fondos ni el ISS (en ese entonces) se pueden \u00a0quedar con esos dineros ni con sus rendimientos financieros\u00bb[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La devoluci\u00f3n de saldos. \u00a0Esta figura es propia del RAIS y opera cuando el afiliado no logra cumplir los \u00a0requisitos para obtener una pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, que equivale a un salario \u00a0m\u00ednimo, de manera que le asiste el derecho de que sus aportes le sean \u00a0devueltos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concretamente, el art\u00edculo 66 de la Ley \u00a0100 de 1993 establece la forma en que opera esta figura: \u00abQuienes a las edades \u00a0previstas en el art\u00edculo anterior no hayan cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas \u00a0exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensi\u00f3n \u00a0por lo menos igual al salario m\u00ednimo, tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n del \u00a0capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos \u00a0financieros y el valor del bono pensional, si a \u00e9ste hubiere lugar, o a \u00a0continuar cotizando hasta alcanzar el derecho\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las edades a las que alude la disposici\u00f3n \u00a0citada son 62 a\u00f1os en el caso de los hombres y 57 en el de las mujeres. Est\u00e1n \u00a0previstas en el art\u00edculo 65 ejusdem, \u00a0norma seg\u00fan la cual los afiliados que lleguen a esas edades \u00aby no hayan \u00a0alcanzado a generar la pensi\u00f3n m\u00ednima de que trata el art\u00edculo 35\u00bb de la misma \u00a0ley, \u00aby hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta (1.150) semanas\u00bb, \u00a0tienen derecho a que el Gobierno nacional complete la parte faltante para \u00a0acceder a dicha pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por tanto, un criterio indispensable para \u00a0acceder a la devoluci\u00f3n de saldos es que los afiliados hayan llegado a esas \u00a0edades. Si es as\u00ed, y no han cotizado m\u00ednimo 1.150 semanas, o no han acumulado \u00a0el capital para financiar una pensi\u00f3n por lo menos equivalente al salario \u00a0m\u00ednimo, entonces pueden optar por (i) la devoluci\u00f3n de saldos o (ii) seguir \u00a0cotizando hasta alcanzar el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre esta figura, por tratarse de un \u00a0ahorro que pertenece al trabajador, fruto de su tiempo laborado, la Corte \u00a0Constitucional ha considerado inaceptable que se niegue su disfrute cuando se \u00a0cumplen as\u00ed sea sumariamente los requisitos para obtenerlo. M\u00e1s a\u00fan cuando la \u00a0negativa se sustenta en razones no contempladas en la ley. Por tal raz\u00f3n, ha \u00a0considerado que no realizar la devoluci\u00f3n de saldos en circunstancias donde \u00a0procede \u00ab(i) transgredir\u00eda los derechos fundamentales del aportante, \u00a0principalmente, el m\u00ednimo vital y la seguridad social e (ii) incurrir\u00eda en un \u00a0enriquecimiento sin causa habida cuenta que esos dineros, como se mencion\u00f3 \u00a0previamente, son un ahorro del trabajador y es a este al que le corresponde \u00a0disfrutarlos m\u00e1xime si se tiene en cuenta que son el fruto de su esfuerzo\u00bb[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa l\u00ednea, la Sentencia \u00a0T-427 de 2022[56] \u00a0precis\u00f3 que \u00abla prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la devoluci\u00f3n de saldos es subsidiaria \u00a0y sustituta de la pensi\u00f3n de vejez\u00bb, cuya finalidad \u00abes aliviar la situaci\u00f3n de \u00a0desamparo que impide al afiliado continuar cotizando al sistema\u00bb[57]. Motivo \u00a0por el cual \u00abla naturaleza de esta prestaci\u00f3n no es compensatoria, sino que \u00a0tiene como finalidad proporcionar condiciones econ\u00f3micas que permitan a las \u00a0personas de la tercera edad enfrentar, con la mayor autonom\u00eda posible, y en \u00a0condiciones de bienestar, la contingencia de la vejez\u00bb[58]. Y por \u00a0el objetivo que persigue, \u00abde su reconocimiento efectivo depende la \u00a0materializaci\u00f3n de derechos fundamentales como la seguridad social y el m\u00ednimo \u00a0vital, por lo cual no pueden las AFP ni cualquier otra entidad, poner \u00a0limitaciones al disfrute de derechos fundamentales, que ni la Constituci\u00f3n, ni \u00a0el legislador, ni el precedente constitucional vinculante han reconocido\u00bb[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como puede advertirse de lo anterior, la \u00a0devoluci\u00f3n de saldos hace parte del conjunto de medidas a cargo del Estado para \u00a0garantizar el derecho a la seguridad social, consagrado en el art\u00edculo 48 \u00a0superior. Por su naturaleza pensional busca que el afiliado o su familia, a \u00a0pesar de no lograr acceder a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica peri\u00f3dica como la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, pueda obtener los recursos \u00a0suficientes para una subsistencia digna. Por tanto, tambi\u00e9n incide en la \u00a0garant\u00eda del derecho fundamental al m\u00ednimo vital[60], el \u00a0cual busca salvaguardar \u00ablas condiciones b\u00e1sicas de subsistencia del individuo\u00bb[61]. As\u00ed, \u00a0si de forma injustificada se niega la entrega de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, la \u00a0persona dejar\u00eda de contar con los recursos para continuar con su vida de una \u00a0manera digna ante la contingencia de la vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Interpretaci\u00f3n \u00a0constitucional del literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993. \u00a0Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993 se \u00a0refiere a dos grupos de personas excluidas del RAIS, siendo uno de ellos el \u00a0definido por su literal b): \u00abLas personas que al entrar en vigencia el sistema \u00a0tuvieren cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si son hombres, o cincuenta \u00a0(50) a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos \u00a0500 semanas en el nuevo r\u00e9gimen, caso en el cual ser\u00e1 obligatorio para el \u00a0empleador efectuar los aportes correspondientes\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La citada norma fue declarada exequible en \u00a0su totalidad mediante Sentencia C-674 de 2001[62]. \u00a0\u00a0En lo que toca al literal b), la demanda sosten\u00eda que \u00a0vulneraba el principio de igualdad porque imped\u00eda afiliarse al RAIS a quienes \u00a0tuvieran m\u00e1s de cierta edad al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, adoptando \u00a0un criterio discriminatorio basado en la edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto del literal (b), la Corte \u00a0consider\u00f3 si se permitiera el traslado al RAIS de personas a punto de jubilarse \u00a0en el r\u00e9gimen anterior, \u00abpodr\u00eda tener efectos traum\u00e1ticos para el sistema, y en \u00a0especial para las entidades que ten\u00edan a cargo esas pensiones, como el ISS, que \u00a0hubieran debido pagar inmediatamente esos bonos pensionales a los nuevos \u00a0fondos\u00bb a cargo del RAIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por tal raz\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 \u00a0que estaba justificado el trato diferenciado ya que persegu\u00eda finalidades \u00a0constitucionales importantes al pretender evitar traumatismos financieros al \u00a0sistema pensional. Y destac\u00f3 que la prohibici\u00f3n para ingresar al RAIS no era \u00a0absoluta, en tanto para lograrlo la persona deb\u00eda cotizar al menos 500 semanas. \u00a0Condici\u00f3n que consider\u00f3 acorde con la filosof\u00eda que orienta a dicho r\u00e9gimen, \u00a0\u00abpues esa cotizaci\u00f3n suplementaria es la que permite que la persona que decide \u00a0trasladarse conforme un capital suficiente para obtener una pensi\u00f3n digna\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, en el marco del control \u00a0concreto a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la Corte Constitucional identific\u00f3 \u00a0que la aplicaci\u00f3n del literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993 estaba \u00a0limitando el acceso a la devoluci\u00f3n de saldos como garant\u00eda de los derechos \u00a0fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. Principalmente, al \u00a0resolver casos con fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos similares a los que ahora \u00a0revisa esta Sala, en los que las acciones de tutela fueron interpuestas contras \u00a0las AFP porque estas negaban la devoluci\u00f3n de saldos al considerarlos del RAIS, \u00a0salvo que cotizaran m\u00ednimo 500 semanas en ese r\u00e9gimen como condici\u00f3n para \u00a0proceder a conceder la prestaci\u00f3n pensional. Exigencia en la que tambi\u00e9n se \u00a0apoyaba el Ministerio de Hacienda para negar la emisi\u00f3n del correspondiente \u00a0bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver esta problem\u00e1tica, en la Sentencia \u00a0T-084 de 2006[63], \u00a0la Corte determin\u00f3 que esa norma no pod\u00eda aplicarse de manera estricta sino con \u00a0base en el principio de equidad, conforme el cual la autoridad \u00abest\u00e1 en la \u00a0tarea de aplicar la norma legal al caso concreto y debe tener en cuenta las \u00a0circunstancias propias del mismo, de manera que la voluntad del legislador se \u00a0adec\u00fae a los distintos matices que se presentan en la vida real\u00bb. Por \u00a0tal motivo, en atenci\u00f3n a dicho principio, estim\u00f3 que aplicar la norma \u00absolo \u00a0ser\u00e1 posible si previamente se parte del presupuesto que el afiliado est\u00e1 en \u00a0capacidad de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, \u00a0porque el hecho de exigir al actor que cotice e imponerle una sanci\u00f3n por no \u00a0hacerlo conociendo que f\u00edsicamente est\u00e1 impedido, constituye una inequidad, \u00a0pese a la constitucionalidad del art\u00edculo 61 en menci\u00f3n\u00bb. Sobre todo, teniendo \u00a0en cuenta que figuras como la devoluci\u00f3n de saldos, al igual que la \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva, suponen la imposibilidad de seguir cotizando por \u00a0parte del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, para el caso concreto, en \u00a0esa ocasi\u00f3n la Corte concluy\u00f3 que \u00ablo equitativo\u00bb era no exigir al accionante \u00a0el requisito de 500 semanas en vista de que f\u00edsicamente no pod\u00eda seguir \u00a0cotizando y orden\u00f3 a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda \u00a0que redimiera su bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta postura ha sido pac\u00edficamente \u00a0reiterada por las distintas salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional desde \u00a0entonces hasta hoy, cada una agregando un postulado m\u00e1s a la regla de decisi\u00f3n \u00a0seg\u00fan las circunstancias del caso concreto. As\u00ed, ha se\u00f1alado que en estos casos \u00a0la incapacidad de seguir cotizando debe ser ponderada por las autoridades a la \u00a0luz del derecho fundamental de acceso a un beneficio pensional, para as\u00ed \u00a0\u00abgarantizar los derechos a una vida digna y al m\u00ednimo vital de las personas de \u00a0que habla el mencionado art\u00edculo 61, las cuales cuentan con edades en las que \u00a0les resulta especialmente dif\u00edcil tener una relaci\u00f3n laboral o poder cotizar \u00a0como independientes\u00bb[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante el argumento seg\u00fan el cual la \u00a0afiliaci\u00f3n al RAIS es voluntaria e implica la aceptaci\u00f3n de las condiciones que \u00a0lo rigen, la Corte respondi\u00f3 que era razonable, no obstante, de ello no se \u00a0segu\u00eda que los usuarios estuvieran \u00abcondenados a no disfrutar de sus derechos, \u00a0cuando est\u00e9n en una situaci\u00f3n tal que les impida cumplir con las condiciones \u00a0del r\u00e9gimen que escogieron\u00bb[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En otra oportunidad, a trav\u00e9s de la Sentencia \u00a0T-640 de 2013[66], \u00a0la Corte concluy\u00f3 que se vulnera el derecho a la seguridad social cuando un \u00a0fondo de pensiones niega la devoluci\u00f3n de aportes de la cuenta de ahorro \u00a0individual de un afiliado que, al llegar a la edad pensional, manifiesta estar \u00a0en imposibilidad de seguir cotizando. Sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 61 de la \u00a0Ley 100 de 1993, se\u00f1al\u00f3: \u00ab[\u2026] no es de recibo el argumento de la AFP, de \u00a0excluir del r\u00e9gimen al afiliado que no complet\u00f3 las 500 semanas, en tanto que \u00a0la exclusi\u00f3n pod\u00eda ser ejercida al momento de la entrada en vigencia de la ley \u00a0del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones para negar la afiliaci\u00f3n \u00a0del cotizante, mas no como una causal que justifique la negativa de devoluci\u00f3n \u00a0de los aportes, permitir dicha conducta, constituye un enriquecimiento sin \u00a0causa por parte de la administradora de pensiones de los aportes depositados en \u00a0la cuenta de ahorro de su afiliado\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el caso concreto, la Corte encontr\u00f3 que exigir al actor, de 75 a\u00f1os, completar \u00a0500 semanas, era una exigencia desproporcionada para una persona en \u00a0imposibilidad de cumplir tal requisito, por tratarse de un sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional debido a la manifestaci\u00f3n de estar imposibilitado \u00a0para continuar cotizando y estar desempleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, en circunstancias de debilidad manifiesta, como las derivadas de la \u00a0edad, y ante la manifestaci\u00f3n de estar en imposibilidad de seguir cotizando, la \u00a0persona \u00abpuede reclamar v\u00e1lidamente la devoluci\u00f3n de saldos existentes en su \u00a0cuenta de ahorro individual, sin que el fondo de pensiones pueda exigirle el \u00a0cumplimiento de las 500 semanas cotizadas en el nuevo r\u00e9gimen, tal como lo ha \u00a0reconocido la jurisprudencia constitucional y lo faculta la ley\u00bb[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En igual sentido, siguiendo el precedente \u00a0descrito, las Sentencias T-219 de 2014[68] y \u00a0T-320 de 2017[69] \u00a0\u00a0ampararon los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0social y al m\u00ednimo vital de ciudadanos de 76 y 83 a\u00f1os, respectivamente, a \u00a0quienes Protecci\u00f3n S.A. no les devolv\u00eda sus aportes a menos que cotizaran 500 \u00a0semanas en el RAIS. Esto por cuanto los consideraba excluidos de ese r\u00e9gimen al \u00a0haberse afiliado cuando superaban las edades previstas por el art\u00edculo 61 de la \u00a0Ley 100 de 1993. La Corte orden\u00f3 al Ministerio de Hacienda el reconocimiento y \u00a0pago del bono pensional y, a la AFP, una vez emitido el bono, reconocer y pagar \u00a0la devoluci\u00f3n de saldos a los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El derecho \u00a0fundamental al debido proceso administrativo en el reconocimiento de \u00a0prestaciones pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 29 superior consagra el \u00a0derecho fundamental al debido proceso en toda clase de actuaciones incluso las \u00a0administrativas. La titularidad de este derecho \u00abradica en todas las personas y \u00a0tiene por destinatario a las autoridades p\u00fablicas como a los particulares \u00a0cuando se presentan supuestos de subordinaci\u00f3n jur\u00eddica\u00bb[70]. \u00a0Adem\u00e1s, comprende una serie de garant\u00edas para evitar que las actuaciones \u00a0judiciales y administrativas est\u00e9n viciadas por actos arbitrarios[71]. Por \u00a0ejemplo, implica el derecho a ser escuchado, a ser notificado oportunamente de \u00a0las decisiones, a que la actuaci\u00f3n se surta sin dilaciones, a que se adelante \u00a0por autoridad competente y conforme a la ley aplicable, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido que las administradoras de pensiones deben garantizar el debido proceso \u00a0administrativo a sus afiliados, pues esta es la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n \u00a0contractual y el equilibrio de las cargas se logra exigiendo el respeto de \u00a0garant\u00edas m\u00ednimas a favor de los usuarios. Por ejemplo, las administradoras no \u00a0pueden alegar su propio error para revocar directamente un acto que ha generado \u00a0una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta al afiliado, porque la ley, en defensa del \u00a0particular, ha establecido mecanismos para corregir la equivocaci\u00f3n[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es pertinente se\u00f1alar que la \u00a0jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre la garant\u00eda del derecho \u00a0al debido proceso administrativo en casos donde el traslado de r\u00e9gimen ocurri\u00f3 \u00a0por fuera del t\u00e9rmino autorizado por la ley. No obstante, la administradora de \u00a0pensiones permiti\u00f3 la afiliaci\u00f3n, recibi\u00f3 los aportes correspondientes durante \u00a0un largo periodo de tiempo y cuando el afiliado solicit\u00f3 el reconocimiento de \u00a0una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pensional, la entidad cuestion\u00f3 la validez de la \u00a0afiliaci\u00f3n. Asuntos en los cuales se aleg\u00f3 el desconocimiento de lo previsto \u00a0por el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993. Esta norma se\u00f1ala que \u00a0los afiliados no pueden trasladarse de r\u00e9gimen si no han permanecido m\u00ednimo 5 \u00a0a\u00f1os en el que est\u00e1n o si les faltan 10 a\u00f1os o menos para cumplir la edad de \u00a0pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante tal situaci\u00f3n, la Corte ha recordado \u00a0que son las administradoras las que deben definir si el ciudadano cuenta con \u00a0las exigencias legales para trasladarse. As\u00ed lo establece el art\u00edculo 12 del \u00a0Decreto 692 de 1994, compilado en el art\u00edculo 2.2.2.1.10 del Decreto 1833 de \u00a02016: \u00ab[\u2026] cuando la vinculaci\u00f3n no cumpla los requisitos m\u00ednimos establecidos, \u00a0las administradoras deber\u00e1n comunicarlo al solicitante y al respectivo \u00a0empleador dentro del mes siguiente a la fecha de solicitud de vinculaci\u00f3n\u00bb. De \u00a0manera que la administradora tiene el deber de comunicar de manera inmediata la \u00a0irregularidad de la afiliaci\u00f3n, y no luego de transcurridos varios a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tal sentido, \u00absi la administradora no \u00a0informa inmediatamente al afiliado sobre la imposibilidad de aceptar el \u00a0traslado requerido y, en contraste, acepta las cotizaciones que este haga, \u00a0surge para el trabajador la firme creencia de estar debidamente afiliado a la \u00a0administradora que escogi\u00f3. Por ello espera que, cuando se presente una \u00a0eventual contingencia, dicha administradora se haga cargo de ella y le \u00a0reconozca la prestaci\u00f3n correspondiente\u00bb[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte ha considerado que las \u00a0administradoras est\u00e1n llamadas a respetar, en la medida de lo posible, la \u00a0confianza generada en el afiliado como parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n. Esto por \u00a0cuanto \u00ablos principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima se erigen como \u00a0l\u00edmite para las administradoras que, precisamente por tener que guardar un \u00a0debido respeto a estos, no pueden modificar intempestivamente y de manera \u00a0inconsulta una situaci\u00f3n jur\u00eddica determinada\u00bb[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, \u00abuna \u00a0administradora que acepta el traslado de una persona, y que luego recibe todas \u00a0las cotizaciones que en su nombre se hacen, genera en dicho afiliado una \u00a0expectativa leg\u00edtima. Esa expectativa consiste en que el trabajador cree\u00a0(i)\u00a0que \u00a0est\u00e1 debidamente afiliado al r\u00e9gimen que escogi\u00f3 y al cual cotiza, y\u00a0(ii)\u00a0que, \u00a0por tanto, ser\u00e1 la administradora de dicho r\u00e9gimen la que responda por las \u00a0contingencias que se le puedan presentar. Si la administradora estima que la aceptaci\u00f3n \u00a0del traslado de un ciudadano fue un error (porque, por ejemplo, el afiliado no \u00a0contaba con los requisitos m\u00ednimos establecidos en la ley para ello), entonces \u00a0deber\u00e1 acudir a los mecanismos establecidos en la ley que le permiten atacar su \u00a0propio acto administrativo. Proceso en el cual el ciudadano tendr\u00e1 el derecho \u00a0de ser escuchado con todas las garant\u00edas que se desprenden del debido proceso\u00bb[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En concordancia con lo anterior, la Corte \u00a0Constitucional ha considerado viable acudir a la figura de la afiliaci\u00f3n \u00a0t\u00e1cita aplicada por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0a efectos de garantizar el derecho fundamental a la seguridad social y las \u00a0expectativas leg\u00edtimas de los afiliados, generadas por la aceptaci\u00f3n del \u00a0traslado y el paso del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La afiliaci\u00f3n t\u00e1cita \u00abse configura por el \u00a0silencio de la administradora de fondos de pensiones de cara a las posibles \u00a0deficiencias en el proceso de afiliaci\u00f3n, cuando recibe pac\u00edficamente el pago \u00a0de aportes por un periodo significativo\u00bb[76] \u00a0y no ha cumplido el deber de informar sobre la irregularidad de la afiliaci\u00f3n o \u00a0la falta de ella. En otras palabras, opera cuando la entidad incumple el deber \u00a0de rechazar las afiliaciones que no re\u00fanen los requisitos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, para la Corte, en los \u00a0traslados del RAIS al RPM la figura de la afiliaci\u00f3n t\u00e1cita debe aplicarse de \u00a0manera mesurada por parte del juez de tutela, de manera que no afecte \u00a0desmesuradamente el principio de sostenibilidad financiera. Esto al considerar \u00a0que la finalidad del literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 es \u00a0\u00abdisciplinar las finanzas del Sistema General de Pensiones evitando traslados \u00a0de \u00faltimo hora\u00bb[77]. \u00a0De no ser as\u00ed, se avalar\u00edan las consecuencias que la norma pretende evitar: \u00a0\u00ab(i) que personas que no han contribuido, como los dem\u00e1s ciudadanos, al fondo \u00a0p\u00fablico, gocen de los beneficios de pertenecer a \u00e9l y (ii) que en el RPM se \u00a0pague una pensi\u00f3n a pesar de que la misma no hizo parte del c\u00e1lculo actuarial \u00a0con que cuenta la administradora de pensiones\u00bb[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, por ejemplo, se\u00f1al\u00f3 que si el \u00a0traslado del RAIS al RPM ocurri\u00f3 cuando al afiliado le faltaban 9 a\u00f1os para \u00a0alcanzar la edad pensional, y aport\u00f3 consistentemente durante varios a\u00f1os en el \u00a0RPM, no ser\u00eda visto como exagerado y no afectar\u00eda el principio de \u00a0sostenibilidad financiera. A diferencia de las personas que, por ejemplo, \u00a0logran ser aceptados en el RPM a menos de un a\u00f1o de cumplir la edad pensional, \u00a0caso en el cual la afiliaci\u00f3n t\u00e1cita no tendr\u00eda aplicaci\u00f3n y se desconocer\u00eda la \u00a0sostenibilidad financiera[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0An\u00e1lisis de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. \u00a0Expediente T-10.452.182. Gustavo Gonz\u00e1lez Donoso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Gonz\u00e1lez Donoso alega que debido \u00a0a sus 71 a\u00f1os no puede seguir cotizando para obtener una pensi\u00f3n m\u00ednima de \u00a0vejez, por tanto, solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n de saldos al tener m\u00e1s de 500 semanas \u00a0cotizadas, 379.14 en el RAIS y 175.71 cuando prest\u00f3 el servicio militar en la \u00a0d\u00e9cada de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n S.A. niega la devoluci\u00f3n de \u00a0saldos por considerar que el actor est\u00e1 excluido del RAIS, salvo que cotice 500 \u00a0semanas en ese r\u00e9gimen seg\u00fan lo exige el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley \u00a0100 de 1993. Esta norma se\u00f1ala que est\u00e1 excluido del RAIS el hombre que al \u00a0entrar en vigencia el sistema pensional tenga 55 a\u00f1os o m\u00e1s. No obstante, la \u00a0entidad afirma que el criterio de edad tambi\u00e9n se verifica al momento en que la \u00a0persona decide afiliarse al RAIS, as\u00ed haya sido con posterioridad a la entrada \u00a0en vigencia del sistema pensional. Lo anterior, con base en una circular del \u00a02007 expedida por el entonces Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sede de tutela, la entidad puso en duda \u00a0la validez de la afiliaci\u00f3n del actor al RAIS, porque ocurri\u00f3 falt\u00e1ndole menos \u00a0de 10 a\u00f1os para acceder a la edad pensional en el RPM, lo cual est\u00e1 prohibido \u00a0por el art\u00edculo 13 literal e) de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por el contrario, el MHCP-OBP considera \u00a0que el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Donoso no est\u00e1 excluido del RAIS por cuanto ten\u00eda 42 a\u00f1os \u00a0cuando entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993. Igualmente, debe tenerse en cuenta \u00a0que el Ministerio de Defensa inform\u00f3 que reconoci\u00f3 el bono pensional al actor \u00a0por las semanas que prest\u00f3 el servicio militar en la d\u00e9cada de 1970, y que en \u00a0noviembre de 2023 lo pag\u00f3 a Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0el Ministerio de Defensa Nacional inform\u00f3 que reconoci\u00f3 y pag\u00f3 a Protecci\u00f3n \u00a0S.A. el bono pensional al que tiene derecho el accionante, lo cual ocurri\u00f3 el \u00a028 de noviembre de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme \u00a0este escenario, la Sala se pronunciar\u00e1 primero sobre el cuestionamiento que \u00a0recae sobre la validez de la afiliaci\u00f3n del actor al RAIS, cuesti\u00f3n sin la cual \u00a0no podr\u00eda analizarse si le fue vulnerado el derecho fundamental a la seguridad \u00a0social con la respuesta negativa de devoluci\u00f3n de saldos suministrada por \u00a0Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La validez de la afiliaci\u00f3n del actor al RAIS. A \u00a0partir de la figura de la afiliaci\u00f3n t\u00e1cita, reconocida y aplicada por \u00a0la jurisprudencia constitucional, la Sala considera que la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Gonz\u00e1lez Donoso al RAIS es v\u00e1lida seg\u00fan se explica en los p\u00e1rrafos siguientes. \u00a0Por tanto, Protecci\u00f3n S.A. desconoci\u00f3 los principios de buena fe y confianza \u00a0leg\u00edtima que rigen las actuaciones administrativas, y por ello trasgredi\u00f3 el \u00a0derecho fundamental del debido proceso administrativo del accionante, al \u00a0cuestionar su afiliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0las pruebas e informaci\u00f3n contenida en el expediente de tutela, la Sala \u00a0constata que el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Donoso se afili\u00f3 a Protecci\u00f3n S.A. el 1 de julio \u00a0de 2014, fecha en la cual ten\u00eda 61 a\u00f1os. Sin embargo, seg\u00fan la historia laboral \u00a0emitida por esa AFP, realiz\u00f3 los siguientes aportes: (i) en 2014, desde febrero \u00a0hasta octubre; (ii) nuevamente en 2016, de agosto a diciembre; y (iii) entre \u00a02017 y 2021, todos los meses de manera ininterrumpida. Aportes a trav\u00e9s del \u00a0mismo empleador, Arcillas Cer\u00e1micas Sevilla S.A.S., para un total de 379.14 \u00a0semanas en el RAIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con el mismo documento, existen afiliaciones previas a las realizadas \u00a0ante Protecci\u00f3n S.A., rotuladas como \u00abotro r\u00e9gimen\u00bb: (i) por parte del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, entre 1972 y 1973; y (ii) por la Ladrillera Sevilla por cuatro meses \u00a0en 2011. La sumatoria que arroja la entidad es de 175.71 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es \u00a0evidente que al actor se afili\u00f3 al RAIS cuando le faltaba menos de un a\u00f1o para \u00a0alcanzar la edad pensional. Pero no debe ignorarse que Protecci\u00f3n S.A. no \u00a0rechaz\u00f3 la afiliaci\u00f3n en 2014, ni cumpli\u00f3 el deber de informarle que la misma \u00a0era improcedente en virtud del literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de \u00a01993. Adem\u00e1s, recibi\u00f3 y administr\u00f3 los aportes realizados por \u00e9l durante un \u00a0largo periodo entre 2014 y 2021, lapso en el que cotiz\u00f3 de manera \u00a0ininterrumpida durante los a\u00f1os 2017 a 2021. Elementos que permiten concluir la \u00a0configuraci\u00f3n de una afiliaci\u00f3n t\u00e1cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0igual modo, la Sala no encuentra que el reconocimiento de dicha afiliaci\u00f3n, \u00a0pese haberse realizado fuera del t\u00e9rmino legal permitido y a punto de alcanzar \u00a0la edad pensional, afecte de alguna manera el principio de sostenibilidad \u00a0financiera que caracteriza el sistema pensional. Como lo se\u00f1al\u00f3 la Sentencia \u00a0T-266 de 2023, el juez de tutela debe ser cuidadoso al aplicar la doctrina de \u00a0la afiliaci\u00f3n t\u00e1cita, en especial cuando se trata de traslados del RAIS al RPM \u00a0y ante el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas peri\u00f3dicas, como las \u00a0pensiones. Lo cual es l\u00f3gico de cara al funcionamiento del RPM, pues un \u00a0traslado de \u00faltima hora terminar\u00eda por beneficiar a personas que no han \u00a0contribuido al fondo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ese \u00a0riesgo financiero no est\u00e1 presente cuando el traslado va del RPM al RAIS y el \u00a0afiliado reclama una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se reconoce por una \u00fanica vez, \u00a0como sucede con la devoluci\u00f3n de saldos. A lo que se suma que este r\u00e9gimen \u00a0funciona bajo la idea de que las pensiones se financian a trav\u00e9s de una cuenta \u00a0de ahorro individual del afiliado y el derecho de acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica que proceda se adquiere con base en el capital depositado en la \u00a0respectiva cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La exigencia de cotizar 500 semanas en el RAIS para \u00a0acceder a la devoluci\u00f3n de saldos en el caso concreto. Vista \u00a0la jurisprudencia constitucional sobre la aplicaci\u00f3n del literal b) del \u00a0art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, la Sala considera que Protecci\u00f3n S.A. \u00a0vulner\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Donoso al \u00a0negarle la solicitud de devoluci\u00f3n de saldos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n \u00a0S.A. consider\u00f3 excluido del RAIS al actor dado que, seg\u00fan la entidad, \u00e9l se \u00a0vincul\u00f3 a ese r\u00e9gimen pensional a sus 61 a\u00f1os, cuando superaba la edad m\u00e1xima \u00a0de 55 a\u00f1os prevista en la norma legal. Justific\u00f3 esta postura con base en la \u00a0Circular 0032 de 2007 expedida por el entonces Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0No obstante, en tal entendimiento de la norma radica el primer y principal \u00a0error que llev\u00f3 a que el actor viera obstruido el acceso a la devoluci\u00f3n de \u00a0saldos y, por tanto, la garant\u00eda de su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala en su literal b) que est\u00e1n excluidos \u00a0del RAIS \u00ablas personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieran cincuenta \u00a0y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si son hombres, o cincuenta (50) a\u00f1os o m\u00e1s de \u00a0edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos 500 semanas en el \u00a0nuevo r\u00e9gimen, caso en el cual ser\u00e1 obligatorio para el empleador efectuar los \u00a0aportes correspondientes\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0texto de la disposici\u00f3n legal es claro en su redacci\u00f3n y de su interpretaci\u00f3n \u00a0literal se entiende que, en el caso de los hombres, el criterio de edad debe \u00a0verificarse para el momento en que entr\u00f3 en vigencia el sistema pensional, lo \u00a0cual ocurri\u00f3 el 1 de abril de 1994[80]. \u00a0Es decir que, si para esta fecha un hombre ten\u00eda 55 a\u00f1os de edad o m\u00e1s, se \u00a0considera excluido del RAIS, salvo que cotice un m\u00ednimo de 500 semanas para as\u00ed \u00a0acceder a sus beneficios. Por el contrario, si para la misma fecha ten\u00eda menos \u00a0de 55 a\u00f1os, la consecuencia de la norma no lo cobija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, Protecci\u00f3n S.A. entendi\u00f3 que el actor estaba excluido del RAIS por \u00a0haberse afiliado a este r\u00e9gimen cuando ten\u00eda m\u00e1s de 55 a\u00f1os, esto es, a sus 62. \u00a0Tal entendimiento es incorrecto porque no atiende siquiera el texto del \u00a0mencionado art\u00edculo 61. As\u00ed, en la respuesta al accionante sobre la devoluci\u00f3n \u00a0de saldos, la entidad sustituye sin raz\u00f3n alguna el criterio cronol\u00f3gico \u00a0asociado a la expresi\u00f3n \u00abal entrar en vigencia el sistema\u00bb por el de la fecha \u00a0de afiliaci\u00f3n al RAIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0el contrario, y en esto la Sala coincide con el criterio del Ministerio de \u00a0Hacienda, el accionante nunca debi\u00f3 ni pod\u00eda ser considerado excluido del RAIS \u00a0porque para el 1\u00ba de abril de 1994 \u00e9l ten\u00eda 42 a\u00f1os, al haber nacido el 7 de \u00a0enero de 1952[81]. \u00a0Edad evidentemente inferior y alejada de los 55 a\u00f1os que consagra el literal b) \u00a0art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resulta \u00a0evidente que en ning\u00fan momento el accionante debi\u00f3 asumir las consecuencias \u00a0jur\u00eddicas de quienes son considerados excluidos del RAIS. Por tanto, para \u00a0acceder a la devoluci\u00f3n de saldos, como derecho de los afiliados a ese r\u00e9gimen, \u00a0no estaba obligado a demostrar una cotizaci\u00f3n m\u00ednima de 500 semanas. Aun as\u00ed, \u00a0la imperiosa necesidad de proveerse de un sustento digno ante la imposibilidad \u00a0de seguir cotizando por su avanzada edad, lo llev\u00f3 a demostrar la existencia de \u00a0un n\u00famero de semanas adicional, producto de su servicio militar en la d\u00e9cada de \u00a01970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pero \u00a0Protecci\u00f3n S.A. tampoco tuvo en cuenta ese n\u00famero adicional de semanas bajo el \u00a0argumento de que no hab\u00edan sido cotizadas en el RAIS sino mucho antes de entrar \u00a0en vigencia el sistema pensional. Respuesta que esta Sala tambi\u00e9n considera \u00a0desacertada por cuanto contradice una de las principales caracter\u00edsticas del \u00a0sistema, prevista en el literal f) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993: \u00abPara \u00a0el reconocimiento de las pensiones y prestaciones \u00a0contempladas en los dos reg\u00edmenes, \u00a0se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la \u00a0vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier \u00a0caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio \u00a0como servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o el \u00a0tempo de servicio\u00bb (negrillas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0la Sala, en dos escenarios el actor tiene derecho a la devoluci\u00f3n de saldos \u00a0para garantizar su m\u00ednimo vital. El primero corresponde a aquel en el que no es \u00a0considerado excluido del RAIS y, el segundo, donde s\u00ed est\u00e1 excluido pero en \u00a0todo caso demuestra haber cotizado 500 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0actor no estaba en la obligaci\u00f3n de cumplir las exigencias del segundo \u00a0escenario descrito porque no estaba excluido del RAIS. No obstante, aun si lo \u00a0estuviera, lo cierto es que Protecci\u00f3n S.A. no pod\u00eda exigirle cumplir con ese \u00a0m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n. Como se expuso en los fundamentos de esta providencia, el \u00a0precedente constitucional ha aplicado el art\u00edculo 61 ejusdem a la luz \u00a0del principio de equidad, que en el caso del actor se traduc\u00eda en que su \u00a0manifestaci\u00f3n de estar imposibilitado para seguir cotizando debido a su \u00a0avanzada edad, era motivo suficiente para asumir cargas que no pod\u00eda cumplir y, \u00a0en consecuencia, proceder al reconocimiento y pago de la devoluci\u00f3n de saldos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Precedente \u00a0constitucional que Protecci\u00f3n S.A. conoce de antemano dado que en las \u00a0sentencias T-237 de 2008, T-640 de 2013, T-219 de 2014 y T-320 de 2017 esa \u00a0entidad fungi\u00f3 como parte accionada por negarse a conceder la devoluci\u00f3n de \u00a0saldos con fundamento en una aplicaci\u00f3n estricta del art\u00edculo 61 de la Ley 100 \u00a0de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0todo lo anterior demuestra que Protecci\u00f3n S.A. vulner\u00f3 el derecho fundamental \u00a0al m\u00ednimo vital del actor pues, con base en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0errada de una norma pensional, le neg\u00f3 injustificadamente el acceso a un \u00a0derecho prestacional para el cual cumpl\u00eda todos los requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0otro lado, en cuanto al bono pensional, la Sala advierte que en esta \u00a0oportunidad no existe ninguna controversia. Seg\u00fan lo informaron los ministerios \u00a0de Hacienda y de Defensa, la suma que ese instrumento contiene ya fue pagada a \u00a0Protecci\u00f3n S.A. mediante Resoluci\u00f3n 4359 del 21 de noviembre de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, en el caso de la acci\u00f3n de tutela presentada por el ciudadano \u00a0Gustavo Gonz\u00e1lez Donoso contra Protecci\u00f3n S.A., la Sala revocar\u00e1 las decisiones \u00a0de instancia que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, \u00a0amparar\u00e1 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del accionante. Para ello, \u00a0ordenar\u00e1 a la accionada que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague la devoluci\u00f3n \u00a0de saldos solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0la Sala no olvida que, al responder la acci\u00f3n de tutela, Protecci\u00f3n S.A. \u00a0advirti\u00f3 al juez de conocimiento que, si llegaba a ordenar la devoluci\u00f3n de \u00a0saldos, tambi\u00e9n deb\u00eda disponer que el Ministerio de Hacienda levante los \u00a0mensajes de rechazo en el sistema de bonos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0principio, la Sala no advierte la necesidad de tal medida, toda vez que el bono \u00a0pensional ya fue pagado. Adem\u00e1s, el Ministerio de Hacienda no inform\u00f3 que \u00a0existiera alguna anotaci\u00f3n administrativa en relaci\u00f3n con el bono que beneficia \u00a0al se\u00f1or Gonz\u00e1lez Donoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, con el fin de evitar cualquier dilaci\u00f3n en la orden de devoluci\u00f3n de \u00a0saldos, que pueda provenir de alg\u00fan tipo de anotaci\u00f3n administrativa en los \u00a0sistemas o bases de datos a cargo del Ministerio de Hacienda, la Sala ordenar\u00e1 \u00a0a esa entidad p\u00fablica que, si est\u00e1 en el \u00e1mbito de sus competencias, proceda a \u00a0eliminar y solucionar cualquier barrera administrativa relacionada con el reconocimiento \u00a0del bono pensional, cuando as\u00ed se lo solicite Protecci\u00f3n S.A. o el mismo \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. Expediente T-10.456.175. Sa\u00fal \u00a0Mart\u00ednez Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Sa\u00fal Mart\u00ednez Rodr\u00edguez argumenta \u00a0que no puede seguir cotizando para alcanzar una pensi\u00f3n m\u00ednima, que est\u00e1 en una \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria y que por esto pide la devoluci\u00f3n de saldos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la respuesta a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0Porvenir S.A. sostiene que el actor no le ha hecho ninguna solicitud de \u00a0devoluci\u00f3n de aportes, y aclara que \u00e9l est\u00e1 v\u00e1lidamente afiliado a esa \u00a0administradora de pensiones. No obstante, no puede estudiar de fondo el asunto \u00a0hasta tanto el MHCP-OBP levante una restricci\u00f3n administrativa para que se \u00a0emita el bono pensional, seg\u00fan la cual la afiliaci\u00f3n del demandante al RAIS es \u00a0inv\u00e1lida por haber ocurrido cuando le faltaban menos de 10 a\u00f1os para llegar a \u00a0la edad pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, el MHCP-OBP confirma en el \u00a0tr\u00e1mite de tutela que su sistema gener\u00f3 una detenci\u00f3n del bono pensional del \u00a0actor, lo que imped\u00eda que la Naci\u00f3n pudiera emitir y redimir el bono pensional \u00a0a su nombre. Esto por cuanto considera inv\u00e1lida su afiliaci\u00f3n al RAIS seg\u00fan lo \u00a0estipulado por el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, norma que \u00a0proh\u00edbe el traslado entre reg\u00edmenes cuando falten menos de 10 a\u00f1os para cumplir \u00a0la edad pensional y, adem\u00e1s, alcanz\u00f3 a cotizar en el RPM. Por tanto, a su \u00a0juicio, Porvenir S.A. debe anular la afiliaci\u00f3n del actor, trasladar los \u00a0aportes a Colpensiones, y que esta entidad se pronuncie de fondo sobre la \u00a0prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, Colpensiones considera que \u00a0el actor est\u00e1 v\u00e1lidamente afiliado al RAIS, raz\u00f3n por la cual Porvenir S.A. es \u00a0la \u00fanica entidad competente para resolver de fondo la solicitud de devoluci\u00f3n \u00a0de saldos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La afiliaci\u00f3n del accionante al RAIS es v\u00e1lida al no \u00a0existir controversia sobre el asunto y no debe impedir el tr\u00e1mite de devoluci\u00f3n \u00a0de saldos. En este caso no resulta necesario aplicar \u00a0la figura de la afiliaci\u00f3n t\u00e1cita por cuanto Porvenir S.A. y Colpensiones \u00a0reconocen que el actor est\u00e1 v\u00e1lidamente afiliado al RAIS. La controversia sobre \u00a0este punto la suscita el MHCP-OBP, no obstante, esa entidad no tiene \u00a0competencia para pronunciarse al respecto. Son las administradoras de pensiones \u00a0las que tienen el deber de aceptar o rechazar los traslados de otro r\u00e9gimen \u00a0pensional, y comunicar de forma inmediata al usuario cuando el mismo no es \u00a0procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si \u00a0bien en una ocasi\u00f3n Porvenir S.A. respondi\u00f3 al actor que verificar\u00eda con \u00a0Asofondos la validez de su afiliaci\u00f3n tras advertir que esta hab\u00eda ocurrido \u00a0cuando le faltaban menos de 10 a\u00f1os para llegar a la edad de pensi\u00f3n, tal \u00a0postura no fue confirmada en el marco de la acci\u00f3n de tutela. Ante el juez de \u00a0primera instancia la entidad reconoci\u00f3 la validez de la afiliaci\u00f3n del actor al \u00a0RAIS. En todo caso, seg\u00fan los fundamentos jur\u00eddicos de esta providencia, es \u00a0importante recordar a esa entidad que las administradoras de pensiones \u00a0desconocen los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima de los usuarios \u00a0cuando alegan la invalidez de la afiliaci\u00f3n mucho tiempo despu\u00e9s de permitirla \u00a0y recibir los correspondientes aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0Asofondos no es una entidad competente para definir sobre la validez de las \u00a0afiliaciones, aun cuando as\u00ed parece haberlo sugerido Provenir S.A. al responder \u00a0al actor. Esa entidad gremial, seg\u00fan sus propias palabras, tan solo est\u00e1 \u00a0encargada de brindar apoyo t\u00e9cnico a las administradoras de pensiones en lo \u00a0relacionada con el sistema de informaci\u00f3n de los afiliados al RAIS. Sistema que \u00a0se nutre con los datos que las propias AFP introducen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solo \u00a0a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales pertinentes, las administradoras de \u00a0pensiones pueden cuestionar la validez de una afiliaci\u00f3n y pedir su nulidad. No \u00a0es una competencia que est\u00e9 en cabeza suya ni de Asofondos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, si el MHCP-OBP considera que la afiliaci\u00f3n del actor al RAIS es \u00a0inv\u00e1lida, debe acudir a las acciones judiciales pertinentes para lograr la \u00a0nulidad de esa actuaci\u00f3n. Mientras tanto no puede invocar su propio criterio \u00a0para impedir cualquier tr\u00e1mite administrativo a su cargo, relacionado con el \u00a0reconocimiento del bono pensional en favor del demandante. Al haber procedido \u00a0as\u00ed, dilat\u00f3 de manera injustificada el tr\u00e1mite de reconocimiento y pago de la \u00a0devoluci\u00f3n de saldos que solicita el actor, lo cual se traduce en la \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso administrativo y a la \u00a0seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, aun si Porvenir S.A. cuestionara la validez de la afiliaci\u00f3n del actor, \u00a0la misma estar\u00eda protegida por los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima. \u00a0Esto debido a que tal hecho sucedi\u00f3 en octubre de 2012 cuando el actor ten\u00eda 52 \u00a0a\u00f1os cumplidos. Fecha desde la cual transcurrieron m\u00e1s de 10 a\u00f1os en los que \u00e9l \u00a0ha tenido la confianza de estar debidamente afiliado al RAIS, en tanto no \u00a0recibi\u00f3 en ese momento ninguna comunicaci\u00f3n por parte de Porvenir S.A. \u00a0inform\u00e1ndole sobre la improcedencia del traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 al MHCP-OBP que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, \u00a0levante la detenci\u00f3n que recae sobre el bono pensional del actor, en \u00a0consecuencia, lo emita y redima a su nombre, a efectos de que Porvenir S.A. \u00a0pueda definir sobre la prestaci\u00f3n pensional a la que tenga derecho. Esto \u00a0teniendo en cuenta que la entidad inform\u00f3 durante el tr\u00e1mite de tutela, que su \u00a0competencia es liquidar, emitir, expedir, redimir, pagar o anular bonos \u00a0pensionales o cupones de bonos pensionales a cargo de la Naci\u00f3n. Esto con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 11 del Decreto 4712 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La actuaci\u00f3n de Porvenir S.A. Por \u00a0\u00faltimo, en cuanto a Porvenir S.A., la Sala encuentra que el actor solicit\u00f3 a \u00a0esa entidad la reconstrucci\u00f3n de su historia laboral. En respuesta de 24 de \u00a0noviembre de 2023, le informaron cu\u00e1nto tardaba el tr\u00e1mite y, adem\u00e1s, las \u00a0razones que imped\u00edan al MHCP-OBP emitir y redimir el bono pensional para esos \u00a0efectos.\u00a0 M\u00e1s adelante, el 8 de febrero de 2024, Porvenir S.A. respondi\u00f3 a una \u00a0solicitud de devoluci\u00f3n de saldos en la que le inform\u00f3 que validar\u00eda con \u00a0Asofondos la vinculaci\u00f3n con esa administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, la Sala encuentra que Porvenir S.A. vulner\u00f3 el derecho fundamental a la \u00a0seguridad social y al m\u00ednimo vital del actor al cuestionar la validez de su \u00a0afiliaci\u00f3n al RAIS, dilatando con ello la posibilidad de obtener una respuesta \u00a0de fondo y definitiva acerca de su derecho a la devoluci\u00f3n de saldos. N\u00f3tese \u00a0que, en la primera respuesta del 24 de noviembre, la entidad solo abord\u00f3 el \u00a0tema del bono pensional por estar relacionado con la reconstrucci\u00f3n de la \u00a0historia laboral. Mientras que en la segunda, referida propiamente a la \u00a0devoluci\u00f3n de saldos, se limit\u00f3 a aplazar la respuesta de fondo por las dudas \u00a0sobre la afiliaci\u00f3n. De manera que el actor hoy en d\u00eda no cuenta con una \u00a0respuesta definitiva y de fondo sobre la devoluci\u00f3n de sus saldos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0remediar la vulneraci\u00f3n evidenciada, la Sala no considera oportuno ordenar el \u00a0reconocimiento y pago de la devoluci\u00f3n de saldos puesto que para ello tendr\u00eda \u00a0que adelantar un estudio que arroje una certeza m\u00ednima sobre la titularidad de \u00a0ese derecho en cabeza del actor. Esa funci\u00f3n corresponde, en primer lugar, a \u00a0Porvenir S.A. quien tiene la informaci\u00f3n relevante para poder adelantar el \u00a0estudio de fondo. Adem\u00e1s, es preciso recordar que la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por el actor iba encaminada a que se ordenara a esa entidad \u00a0emitir una respuesta de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala considera que esta es la mejor soluci\u00f3n por otra raz\u00f3n. La \u00fanica copia de \u00a0la historia laboral[82] \u00a0que reposa en el expediente judicial, emitida el 24 de mayo por Porvenir S.A. y \u00a0allegada por la misma entidad al tr\u00e1mite de tutela, arroja informaci\u00f3n que \u00a0sugiere la posibilidad de que el actor obtenga un mejor derecho del que viene \u00a0reclamando. Ese documento se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0suma de los dos subtotales de semanas cotizadas da un resultado global de 1424 \u00a0semanas, n\u00famero considerable que podr\u00eda habilitar al actor a obtener un mejor \u00a0beneficio. Sin embargo, la Sala no es competente para tomar una decisi\u00f3n de \u00a0fondo sobre este asunto, sino que ello corresponde a Porvenir S.A. En \u00a0consecuencia, ordenar\u00e1 a esa entidad que, una vez levantada la detenci\u00f3n del \u00a0bono pensional del accionante, resuelva de fondo la solicitud de devoluci\u00f3n de \u00a0fondos presentada por el actor y determine si tiene derecho a ella o a otro \u00a0tipo de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica definida para el RAIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0para evitar la reiteraci\u00f3n de las causas que motivaron la interposici\u00f3n de los \u00a0procesos de tutela examinados, la Sala exhortar\u00e1 a Protecci\u00f3n S.A. y Porvenir \u00a0S.A. a abstenerse, en lo sucesivo, de exigir a sus afiliados requisitos no \u00a0contemplados en la ley para acceder a la devoluci\u00f3n de saldos y a eliminar las \u00a0barreras administrativas que obstaculizan este tr\u00e1mite. De manera espec\u00edfica, \u00a0conminar\u00e1 a Protecci\u00f3n S.A. a aplicar correctamente el literal b) del art\u00edculo \u00a061 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0En el expediente T-10.452.182, REVOCAR las \u00a0sentencias proferidas el 6 de junio de 2024 por \u00a0el Juzgado Cincuenta Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1; y 15 de julio del mismo a\u00f1o por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 que, en primera y segunda \u00a0instancia, respectivamente, declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada por Gustavo Gonz\u00e1lez Donoso contra Protecci\u00f3n S.A. En su lugar, CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al debido proceso \u00a0administrativo del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0ORDENAR a Protecci\u00f3n S.A. que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague la \u00a0devoluci\u00f3n de saldos de la cuenta de ahorro individual al se\u00f1or Gustavo \u00a0Gonz\u00e1lez Donoso, con sus correspondientes rendimientos financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR \u00a0al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que, en el marco de sus \u00a0competencias, preste la colaboraci\u00f3n necesaria para eliminar y levantar \u00a0cualquier barrera administrativa que impida a Protecci\u00f3n S.A. cumplir la orden \u00a0segunda esta providencia, cuando as\u00ed se lo solicite esa administradora de \u00a0pensiones o el mismo accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0En el expediente T-10.456.175, \u00a0REVOCAR \u00a0las sentencias expedidas el 5 de julio de 2024 por el Juzgado 82 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1; y el 15 de julio del mismo a\u00f1o \u00a0por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 que, \u00a0en primera y segunda instancia, respectivamente, declararon improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por Sa\u00fal Mart\u00ednez Rodr\u00edguez contra Porvenir S.A. En \u00a0su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a \u00a0la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso administrativo del \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. ORDENAR \u00a0a Porvenir S.A. que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, resuelva de fondo la solicitud de devoluci\u00f3n \u00a0de fondos presentada por el se\u00f1or Sa\u00fal Mart\u00ednez Rodr\u00edguez y determine si tiene \u00a0derecho a ella o a otro tipo de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica establecida para los \u00a0afiliados del RAIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. EXHORTAR \u00a0a Protecci\u00f3n S.A. y Porvenir S.A. a abstenerse, en lo sucesivo, de exigir a sus \u00a0afiliados requisitos no contemplados en la ley para acceder a la devoluci\u00f3n de \u00a0saldos y a eliminar las barreras administrativas que obstaculicen este tr\u00e1mite. \u00a0De manera espec\u00edfica, CONMINAR a Protecci\u00f3n S.A. \u00a0a aplicar correctamente el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. Por \u00a0Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones previstas en \u00a0el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA \u00a0PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00a0\u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Id. Informaci\u00f3n suministrada por la AFP Protecci\u00f3n S.A. en el \u00a0documento \u00ab13. Contestaci\u00f3n demanda de tutela Protecci\u00f3n.pdf\u00bb, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Siicor, \u00a0expediente digital T-10452182, documento \u00ab01. Demanda de tutela.pdf\u00bb, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Id. Folio 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Id. Folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Id. Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Id. Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Id. Folio 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Id. Documento \u00ab02. Acta de reparto.pdf\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Id. Documento \u00ab01. Demanda de tutela.pdf\u00bb, folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ley 100 de \u00a01993, art\u00edculo 66: \u00abQuienes a las edades previstas en el art\u00edculo anterior no \u00a0hayan cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el \u00a0capital necesario para financiar una pensi\u00f3n por lo menos igual al salario \u00a0m\u00ednimo, tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n del capital acumulado en su cuenta de \u00a0ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono \u00a0pensional, si a este hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el \u00a0derecho\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Id. Documento \u00ab03. Auto avoca Tutela.pdf\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Expediente digital T-10.452.182, documento \u00ab13. Contestaci\u00f3n \u00a0demanda de tutela Protecci\u00f3n.pdf\u00bb, folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Id. Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00ab\u2026e) Los \u00a0afiliados al Sistema General de Pensiones podr\u00e1n escoger el r\u00e9gimen de \u00a0pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selecci\u00f3n inicial, estos solo \u00a0podr\u00e1n trasladarse de r\u00e9gimen por una sola vez cada cinco (5) a\u00f1os, contados a \u00a0partir de la selecci\u00f3n inicial. Despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de la vigencia de la \u00a0presente ley, la afiliada no podr\u00e1 trasladarse de r\u00e9gimen cuando le faltaren \u00a0diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0vejez\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Id. Folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Escrito de intervenci\u00f3n Ministerio de Hacienda, folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Id. Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Documento \u00ab26. Constancia Secretarial \u2013 Notificaci\u00f3n personal fallo de \u00a0tutela.pdf\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Expediente digital T-10456175, documento \u00ab02 \u00a0EscritoTutela110.pdf\u00bb, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Id., documento \u00ab02 Prueba4.pdf\u00bb \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Decreto 1833 de 2016, art\u00edculo 2.2.2.1.8: \u00abDiligenciamiento de la \u00a0selecci\u00f3n y vinculaci\u00f3n. La vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen implica la aceptaci\u00f3n de las \u00a0condiciones propias de este para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y \u00a0sobrevivientes, y dem\u00e1s prestaciones econ\u00f3micas a que haya lugar [\u2026.]. \/\/ \u00a0Quienes al 31 de marzo de 1994 se encontraban vinculados al ISS podr\u00e1n \u00a0continuar en dicho instituto, sin que fuera necesario el diligenciamiento del \u00a0formulario o comunicaci\u00f3n en la cual constara su vinculaci\u00f3n. Igual tratamiento \u00a0se aplica a los servidores p\u00fablicos que se encuentren afiliados a una caja, \u00a0fondo o entidad del sector p\u00fablico mientras no se ordene su liquidaci\u00f3n. En \u00a0estos casos, no es aplicable la prohibici\u00f3n de traslado de r\u00e9gimen que \u00a0establece el art\u00edculo 2.2.2.3.1. del presente decreto, y en consecuencia podr\u00e1n \u00a0ejercer en cualquier momento la opci\u00f3n de traslado, a menos que se encuentren \u00a0incursos en el evento previsto en el literal e) del art\u00edculo 2 de la Ley 797 de \u00a02003, toda vez que les falten menos de 10 a\u00f1os para cumplir la edad de pensi\u00f3n, \u00a0o quienes hayan cumplido los requisitos para obtener una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0en el r\u00e9gimen anterior\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Expediente digital T-10456175, documento \u00ab02 Prueba7.pdf\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Id., documento \u00ab02 Prueba8.pdf\u00bb \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Id., documento \u00ab02 Prueba9.pdf\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Id., documento \u00ab02 Prueba10.pdf\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Id., documento \u00ab16 ActaReparto20240618.pdf\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Id., documento \u00ab02 EscritoTutela110.pdf\u00bb, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Id., documentos \u00ab02 Prueba2.pdf\u00bb y \u00ab02 Prueba3.pdf\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Siicor, Expediente digital T-10456175, documento \u00ab05 RespuestaPorvenir110.pdf\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Id. documento \u00a0\u00ab06 RespuestaMinhacienda110.pdf\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Id. Folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] El art\u00edculo 86 \u00a0superior y su norma reglamentaria (Decreto 2591 de 1991) se\u00f1alan que, a nombre \u00a0propio o trav\u00e9s de un tercero o agente oficioso, toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de \u00a0tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n urgente e inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales. Mecanismo que procede ante las actuaciones de \u00a0autoridades p\u00fablicas o particulares que vulneren o amenacen esos derechos. As\u00ed, \u00a0quien sea el titular de los derechos sobre los cuales pide protecci\u00f3n \u00a0constitucional, est\u00e1 legitimado como parte activa para acudir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela. A su turno, est\u00e1 legitimado como parte pasiva quien es acusado de haber \u00a0vulnerado o amenazado esos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 86. En \u00a0concordancia, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0T-066 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] De este modo, la \u00a0Sentencia T-580 de 2023 dej\u00f3 de lado la distinci\u00f3n entre adulto mayor y persona \u00a0de la tercera edad introducida por la Sentencia T-015 de 2019 (M.P. Gloria \u00a0Stella Ortiz Delgado), en la que se concluy\u00f3 que s\u00f3lo las personas de la \u00a0tercera edad pod\u00edan ser consideradas sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0por el hecho de haber superado la esperanza de vida en Colombia. Esta decisi\u00f3n \u00a0se\u00f1ala que adulto mayor es una definici\u00f3n legal que describe a quien tiene 60 \u00a0a\u00f1os o a quien, sin superar esa edad, pero con m\u00e1s de 55 a\u00f1os, padece \u00a0condiciones de \u00abdesgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico [que] as\u00ed lo determinen\u00bb. \u00a0Por su parte, persona de la tercera edad se refiere a quien ha sobrepasado la \u00a0esperanza de vida certificada por el DANE. Por tanto, mientras todo individuo \u00a0de la tercera edad califica como adulto mayor, no todos los adultos mayores \u00a0alcanzan la categor\u00eda de persona de la tercera edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Ambas con ponencia del magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Id. En ese momento, la Sala Octava se apoy\u00f3 en la definici\u00f3n legal \u00a0de adulto mayor contenida en la Ley 1276 de 2009, referida a quien supera los \u00a060 a\u00f1os de edad. As\u00ed, con base en la Sentencia T-252 de 2017, se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0adultos mayores, en raz\u00f3n de su edad y las debilidades f\u00edsicas que esta \u00a0conlleva, \u00abpueden motivar situaciones de exclusi\u00f3n social que pueden motivar \u00a0negativamente en el acceso a oportunidades de orden econ\u00f3mico, social y \u00a0cultural, lo que justifica una diferenciaci\u00f3n positiva para suprimir las \u00a0barreras que se opongan a la igualdad material y enfrentar las causas que la \u00a0generan\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] El actor no aport\u00f3 copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, pero en \u00a0documentos como la historia laboral y las respuestas de las accionadas se \u00a0espec\u00edfica que naci\u00f3 el 7 de enero de 1952. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Seg\u00fan la copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, aportada con el escrito \u00a0de tutela, naci\u00f3 el 18 de septiembre de 1960. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Sentencia T-015 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Ley 100 de 1993, art\u00edculo 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Id., art\u00edculo 13 b). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Id., art\u00edculo 13 g). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Id., art\u00edculo 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Id., art\u00edculo 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Sentencia T-100 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] En la Sentencia T-213 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, la \u00a0Corte explic\u00f3 que el m\u00ednimo vital recibe el car\u00e1cter de fundamental \u00aba partir \u00a0de lo consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, disposici\u00f3n que \u00a0establece como una de las caracter\u00edsticas esenciales del Estado colombiano el \u00a0respeto a la dignidad humana, la cual, en este contexto, puede interpretarse \u00a0como el aseguramiento de condiciones materiales de\u00a0 subsistencia que le \u00a0permitan a la persona llevar a cabo un adecuado proyecto de vida\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Sentencia T-678 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Sentencia T-707 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Id. En el mismo sentido, la Sentencia \u00a0T-237 de 2008, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Sentencia T-552 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Sentencia SU-405 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Sentencia T-266 de 2023, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Al respecto, la Ley 100 de 1993, art\u00edculo 151, establece: \u00abVigencia \u00a0del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en \u00a0la presente Ley, regir\u00e1 a partir del 1\u00ba de abril de 1994. No obstante, el \u00a0Gobierno podr\u00e1 autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos \u00a0de pensiones y de cesant\u00eda con sujeci\u00f3n a las disposiciones contempladas en la \u00a0presente Ley, a partir de la vigencia de la misma\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Expediente digital T-10.452.582, documento \u00ab01. Demanda de \u00a0tutela\u00bb, folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Expediente digital T-10.456.175, documento \u00ab06 Prueba5.pdf\u00bb.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-074-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-074\/25 \u00a0 \u00a0 REGIMEN DE AHORRO \u00a0INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Devoluci\u00f3n de saldos sin el cumplimiento del \u00a0requisito se\u00f1alado en el literal b del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993 de \u00a0cotizar 500 semanas en consideraci\u00f3n a la real situaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31082","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31082","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31082"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31082\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31082"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31082"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31082"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}