{"id":31089,"date":"2025-10-23T20:29:54","date_gmt":"2025-10-23T20:29:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-084-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:29:54","modified_gmt":"2025-10-23T20:29:54","slug":"t-084-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-084-25\/","title":{"rendered":"T-084-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-084-25\u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-084\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0por defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa por ignorar u omitir la valoraci\u00f3n \u00a0de una prueba determinante para la resoluci\u00f3n del asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[i] el tribunal \u00a0incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa, pues no valor\u00f3 las \u00a0pruebas que daban cuenta de la existencia del riesgo al que se encontraba \u00a0expuesto el (accionante) y su familia, as\u00ed como las situaciones de seguridad en \u00a0el lugar en donde estaba ubicado el predio&#8230; [ii] respecto a los autos \u00a0mediante los que se neg\u00f3 la solicitud de modulaci\u00f3n de la sentencia, la Corte \u00a0considera que el tribunal incurri\u00f3, por un lado, en un defecto f\u00e1ctico en su \u00a0dimensi\u00f3n negativa porque, al igual que ocurri\u00f3 con el fallo, no se valoraron \u00a0por la autoridad judicial las pruebas que daban cuenta de la situaci\u00f3n de \u00a0seguridad de los accionantes y del contexto de violencia en el lugar en el que \u00a0se iba a efectuar la restituci\u00f3n material del predio en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0por defecto sustantivo por inaplicaci\u00f3n de norma aplicable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) defecto \u00a0sustantivo, por cuanto al momento de justificar la supuesta imposibilidad \u00a0material y jur\u00eddica de hacer la restituci\u00f3n por equivalencia, (i) dej\u00f3 de \u00a0aplicar las normas que regulan el procedimiento de restituci\u00f3n, contenidas en \u00a0la Ley 1448 de 2011; (ii) habr\u00eda dejado de considerar la disposici\u00f3n contenida \u00a0en el art\u00edculo 2.15.2.1.1 del Decreto 1071 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se \u00a0debi\u00f3 aplicar el enfoque de g\u00e9nero en la resoluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la autoridad \u00a0accionada no aplic\u00f3 la perspectiva de g\u00e9nero como un elemento de an\u00e1lisis, no s\u00f3lo \u00a0de las pruebas y hechos en el tr\u00e1mite objeto de controversia, sino como \u00a0elemento relevante para la motivaci\u00f3n de su decisi\u00f3n. Ello le impidi\u00f3 cumplir \u00a0su papel como agente transformador de los patrones de violencia asociados a \u00a0estructuras patriarcales, culturalmente arraigadas en la sociedad, lo que trajo \u00a0consigo la inobservancia de los deberes constitucionales a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisito \u00a0de subsidiariedad\/LEY DE VICTIMAS-Proceso de restituci\u00f3n previsto en la \u00a0Ley 1448 de 2011 es de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL \u00a0CONFLICTO ARMADO INTERNO-Sujetos \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Caracterizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA \u00a0DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causal \u00a0espec\u00edfica aut\u00f3noma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL \u00a0A LA RESTITUCION DE TIERRAS DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0RESTITUCION DE TIERRAS-Jurisprudencia \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0RESTITUCION DE TIERRAS-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0RESTITUCION DE TIERRAS-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE \u00a0RESTITUCION DE TIERRAS-Contenido \u00a0en la ley 1448 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL \u00a0A LA RESTITUCION DE TIERRAS DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance y contenido de la restituci\u00f3n por \u00a0equivalencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la Ley 1448 \u00a0de 2011 precisa que en los casos en los que la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material \u00a0de un inmueble sea imposible, o cuando la persona despojada no pueda retornar \u00a0por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le deben ofrecer \u00a0medidas alternativas para acceder a terrenos de similares caracter\u00edsticas y \u00a0condiciones, previa consulta con el afectado&#8230; El art\u00edculo 2.15.2.1.2 del \u00a0(Decreto 1071 de 2015) establece la definici\u00f3n de las caracter\u00edsticas del \u00a0predio equivalente en asuntos de restituci\u00f3n de tierras y se\u00f1ala los tipos de \u00a0equivalencia,\u00a0 a saber: i) equivalencia medioambiental, como la restituci\u00f3n de \u00a0un predio que tenga similares condiciones medioambientales y productivas, ii) \u00a0equivalencia econ\u00f3mica, como la entrega de un predio con aval\u00fao equivalente y \u00a0iii) la equivalencia econ\u00f3mica con pago en efectivo, como la medida a adoptar \u00a0cuando ninguna de las anteriores compensaciones se pudiera realizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE RESTITUCI\u00d3N \u00a0DE TIERRAS-Funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE RESTITUCI\u00d3N \u00a0DE TIERRAS-Labor \u00a0constitucional, seg\u00fan ley 1448 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACI\u00d3N DE \u00a0JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE G\u00c9NERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Segunda de Revisi\u00f3n- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T- 084 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.529.451 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de tutela presentada por Juana P\u00e9rez y Pedro \u00a0P\u00e9rez contra el Tribunal Superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: restituci\u00f3n por equivalente a favor de las \u00a0v\u00edctimas del conflicto armado interno y derecho al retorno en condiciones de \u00a0seguridad y dignidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los \u00a0magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la \u00a0preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0constitucionales y legales, profiere la presente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA \u00a0DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 estudi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por dos v\u00edctimas del conflicto \u00a0 \u00a0armado en la que alegaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 \u00a0restituci\u00f3n de tierras y a la dignidad humana. Esto porque consideraron que \u00a0 \u00a0el Tribunal Superior incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al negar la \u00a0 \u00a0restituci\u00f3n por equivalente del predio cuya restituci\u00f3n se orden\u00f3. \u00a0 \u00a0Solicitaron conceder la restituci\u00f3n por equivalente de un predio de similares \u00a0 \u00a0caracter\u00edsticas al que les fue restituido en la sentencia del 15 de mayo de \u00a0 \u00a02023. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 consider\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 \u00a0 \u00a0la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto y la descart\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, en aplicaci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0facultades de decidir m\u00e1s all\u00e1 y fuera de lo pedido (ultra y extra petita) \u00a0 \u00a0en la acci\u00f3n de tutela, consider\u00f3 que, adem\u00e1s de estudiar la sentencia \u00a0 \u00a0proferida por el tribunal, se deb\u00eda realizar el estudio de los autos que \u00a0 \u00a0negaron la restituci\u00f3n por equivalente, pues dichas providencias se dictaron \u00a0 \u00a0en el mismo proceso, por la misma autoridad y se neg\u00f3 la solicitud elevada \u00a0 \u00a0por los accionantes. La Corte analiz\u00f3 los requisitos generales y espec\u00edficos \u00a0 \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y concluy\u00f3 \u00a0 \u00a0que se superan (\u00a756). Asimismo, la \u00a0 \u00a0Sala, en ejercicio de las mismas facultades y del principio en favor de la \u00a0 \u00a0acci\u00f3n (pro actione), decidi\u00f3 adecuar el defecto alegado por los \u00a0 \u00a0accionantes y, en consecuencia, adem\u00e1s de estudiar el defecto sustantivo, \u00a0 \u00a0estudi\u00f3 el defecto f\u00e1ctico y la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de pronunciarse sobre (i) \u00a0 \u00a0el alcance de los defectos sustantivo, f\u00e1ctico y por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n como causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0contra providencia judicial; (ii) el derecho fundamental a la restituci\u00f3n de \u00a0 \u00a0tierras de las v\u00edctimas del conflicto armado: (iii) las generalidades de la \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras: (iv) los fundamentos normativos y \u00a0 \u00a0jurisprudenciales de la restituci\u00f3n por equivalente, abord\u00f3 el caso concreto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 decidi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 \u00a0 \u00a0probada la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa porque \u00a0 \u00a0el tribunal, en sentencia del 15 de mayo de 2023, no valor\u00f3 las pruebas \u00a0 \u00a0allegadas al proceso (con la solicitud de restituci\u00f3n de tierras y con las \u00a0 \u00a0pruebas recaudadas durante el proceso de restituci\u00f3n), que daban cuenta de la \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n de riesgo que viv\u00eda el accionante y que se mantuvo en el tiempo, as\u00ed \u00a0 \u00a0como tampoco valor\u00f3 la situaci\u00f3n de seguridad en la que se encontraba el \u00a0 \u00a0predio. \u00a0La Sala tambi\u00e9n encontr\u00f3 probada la configuraci\u00f3n del defecto \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa (\u00a7115) \u00a0 \u00a0respecto de los autos que negaron la solicitud de modulaci\u00f3n de la sentencia, \u00a0 \u00a0pues el tribunal no valor\u00f3 las pruebas que dejaban en evidencia la situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de seguridad de los accionantes y el contexto de seguridad del corregimiento Azucena \u00a0 \u00a0ubicado en el municipio de Paloquemao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte consider\u00f3 \u00a0 \u00a0que el tribunal incurri\u00f3 en un defecto sustantivo porque no aplic\u00f3 ni \u00a0 \u00a0consider\u00f3 el art\u00edculo 2.15.2.1.1 del Decreto 1071 de 2015, que era \u00a0 \u00a0relevante para determinar los bienes sobre los que opera la restituci\u00f3n por \u00a0 \u00a0equivalente. Adem\u00e1s, encontr\u00f3 que el tribunal no aplic\u00f3 \u00a0 \u00a0un enfoque de g\u00e9nero, por lo que incurri\u00f3 en un defecto por violaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 orden\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0entre otras cosas, orden\u00f3 a el Tribunal Superior, en el t\u00e9rmino de treinta \u00a0 \u00a0(30) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, analice la \u00a0 \u00a0procedencia de la restituci\u00f3n por equivalente, de acuerdo con las \u00a0 \u00a0consideraciones de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el presente caso involucra a personas \u00a0v\u00edctimas del conflicto armado, la Sala reconoce la necesidad de garantizar su \u00a0intimidad. Por lo anterior, y en virtud de lo establecido en las leyes 1712 de \u00a02014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, as\u00ed como en el Acuerdo 02 de 2015 y la \u00a0Circular Interna No. 10 de 2022, en la revisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0se anonimizar\u00e1n los nombres de los accionantes y datos que permitan la \u00a0identificaci\u00f3n de estos. As\u00ed, se expedir\u00e1n dos versiones de esta decisi\u00f3n, una \u00a0con los nombres reales de aquellos, para el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n y \u00a0cumplimiento, y otra anonimizada, en la que se identificar\u00e1 a la accionante \u00a0como Juana P\u00e9rez y al accionante como Pedro P\u00e9rez, para ser \u00a0publicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la solicitud de restituci\u00f3n de tierras. La Unidad \u00a0de Restituci\u00f3n de Tierras, a trav\u00e9s de apoderada judicial y en representaci\u00f3n \u00a0de los ciudadanos Juana P\u00e9rez y Pedro P\u00e9rez, present\u00f3 el 10 de marzo de \u00a02020 acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras[1] del predio denominado el \u00e1rbol, \u00a0ubicado en el municipio de Azucena, departamento Jungla, \u00a0identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria y la c\u00e9dula catastral. Como \u00a0pretensiones principales la unidad solicit\u00f3 que se declarara que los \u00a0solicitantes eran v\u00edctimas del conflicto armado; que se ordenara la restituci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica y formalizaci\u00f3n del predio a favor de los solicitantes; que se \u00a0aplicara la no interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n a favor de los \u00a0solicitantes de que trata el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 74 de la Ley 1448 de 2011 \u00a0y, en consecuencia, se declarara la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio del \u00a0predio el \u00e1rbol y se realizaran las anotaciones a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como pretensiones subsidiarias solicit\u00f3 que se ordenara la \u00a0restituci\u00f3n por equivalente, de conformidad con el art\u00edculo 72 de la Ley 1448 \u00a0de 2011 y el art\u00edculo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 de 2015, como mecanismo \u00a0subsidiario de la restituci\u00f3n. Lo anterior porque se acredit\u00f3 la causal prevista \u00a0en el literal a) del art\u00edculo 97 de la Ley 1448 de 2011, que se refiere a los \u00a0\u201cinmuebles ubicados en una zona de alto riesgo o amenaza de inundaci\u00f3n, \u00a0derrumbe u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades \u00a0estatales en la materia\u201d. As\u00ed, solicit\u00f3 que se ordenara al Fondo de la Unidad \u00a0Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas la entrega material y la \u00a0transferencia de otro bien y la efectiva devoluci\u00f3n del bien respecto del cual \u00a0los accionantes ejerc\u00edan la posesi\u00f3n a la unidad, de conformidad con el literal \u00a0k) del art\u00edculo 91 de la Ley 1448 de 2011, que se refiere a \u201clas \u00f3rdenes \u00a0necesarias para que la persona compensada transfiera al Fondo de la Unidad \u00a0Administrativa el bien que le fue despojado y que fue imposible restituirle\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como pretensiones complementarias se solicitaron alivios \u00a0pasivos, en particular beneficiar a los solicitantes con el programa de \u00a0proyectos productivos; ordenar a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral de V\u00edctimas medidas de reparaci\u00f3n como la inscripci\u00f3n en el registro \u00a0\u00danico de V\u00edctimas, las medidas de reparaci\u00f3n al n\u00facleo familiar de los \u00a0solicitantes, as\u00ed como atenci\u00f3n en salud, educaci\u00f3n y vivienda. Finalmente, la \u00a0apoderada de la unidad solicit\u00f3 que se profirieran todas aquellas \u00f3rdenes \u00a0necesarias para garantizar la efectividad de la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material \u00a0del inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos \u00a0de los solicitantes de la restituci\u00f3n. Finalmente, se solicit\u00f3 ordenar al \u00a0Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica que documenten los hechos victimizantes a \u00a0trav\u00e9s del acopio del expediente judicial y la sistematizaci\u00f3n de los hechos \u00a0all\u00ed referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De las actuaciones adelantadas por el Tribunal Superior. El 21 de \u00a0septiembre de 2021, el Tribunal Superior avoc\u00f3 conocimiento del proceso \u00a0acumulado de restituci\u00f3n de tierras y dispuso el decreto de pruebas[5]. El 22 de \u00a0febrero de 2022 se corri\u00f3 el traslado a las partes para los alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 15 de mayo de 2023, el tribunal profiri\u00f3 sentencia en la que \u00a0decidi\u00f3, entre otras cosas, amparar el derecho fundamental a la restituci\u00f3n de \u00a0tierras de Pedro P\u00e9rez y Juana P\u00e9rez, as\u00ed como de su n\u00facleo familiar. El \u00a0tribunal neg\u00f3 la formalizaci\u00f3n por v\u00eda de prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio \u00a0del predio denominado el \u00c1rbol, porque los solicitantes s\u00f3lo acreditaron \u00a08 a\u00f1os y 9 meses de posesi\u00f3n, por lo que reconoci\u00f3 la restituci\u00f3n material del \u00a0predio rural el \u00c1rbol ubicado en la vereda el Azucena del \u00a0municipio de Paloquemao, que hace parte del predio de mayor extensi\u00f3n \u00a0conocido como la Carnavalera. Asimismo dispuso las siguientes \u00f3rdenes: \u00a0(i) cancelar las inscripciones y medidas cautelares contenidas en el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria y cancelar la orden de suspensi\u00f3n de procesos judiciales \u00a0y administrativo; (ii) al IGAC actualizar el registro cartogr\u00e1fico y \u00a0alfanum\u00e9rico del predio; (iii) a Gabriel y Gabriela entregar el predio a \u00a0los accionantes, para lo cual comision\u00f3 al Juez. Finalmente, el tribunal (iv) orden\u00f3 \u00a0al Registrador de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Azucena inscribir la \u00a0sentencia en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente y orden\u00f3 \u00a0a la \u00a0Unidad Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras realizar la entrega del \u00a0predio[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a la sentencia los accionantes presentaron tres \u00a0memoriales en los que solicitaron su modulaci\u00f3n y, en consecuencia, la \u00a0restituci\u00f3n por equivalente de un predio de similares caracter\u00edsticas. En la primera solicitud, con radicado XXX[8], el apoderado de los accionantes indic\u00f3 que aquellos \u00a0no quer\u00edan retornar al predio restituido en la sentencia del 15 de mayo de \u00a02023. Por medio del auto 023 de 2023 del 7 de junio de 2023[9], el tribunal neg\u00f3 la solicitud de restituci\u00f3n por \u00a0equivalencia. Posteriormente, los demandantes instauraron nueva solicitud con \u00a0radicado XXX[10] y pidieron que se reconsiderara la decisi\u00f3n. Por \u00a0medio de auto del 27 de julio de 2023[11], el tribunal decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la \u00a0providencia dictada el 7 de junio de 2023\u201d[12], que neg\u00f3 la solicitud de modulaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, el apoderado present\u00f3 \u00a0solicitud de modulaci\u00f3n con radicado XXXX[13], en la que aludi\u00f3 a circunstancias y hechos \u00a0sobrevinientes que imped\u00edan a los beneficiarios retornar al predio restituido. \u00a0Adem\u00e1s, sostuvo que Juana P\u00e9rez fue v\u00edctima de violencia sexual y que el \u00a0se\u00f1or Pedro P\u00e9rez ten\u00eda afectaciones a su salud que lo limitaban para \u00a0caminar. El 22 de febrero de 2024, por medio del auto 005 de 2024[14],\u00a0 el tribunal neg\u00f3 nuevamente la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, el tribunal sostuvo los siguientes argumentos para negar la \u00a0solicitud. Primero, la simple manifestaci\u00f3n de la voluntad de los \u00a0accionantes para conceder una medida de restituci\u00f3n por equivalente no es \u00a0suficiente para modular la sentencia. Segundo, no se puede conceder la \u00a0restituci\u00f3n por equivalente porque los accionantes son poseedores y el Fondo de \u00a0la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras no puede entregar bienes p\u00fablicos para que \u00a0sean pose\u00eddos, de modo que se configura una imposibilidad material y jur\u00eddica \u00a0para conceder tal medida. Tercero, no existen circunstancias \u201cnuevas\u201d \u00a0que var\u00eden el an\u00e1lisis de seguridad que se hizo en la sentencia. El tribunal \u00a0reiter\u00f3 que, en todo caso, el accionante cuenta con un esquema de seguridad \u00a0personal Cuarto, la orden de restituci\u00f3n no implica obligatoriamente que \u00a0los accionantes regresen a su predio, pues pueden ejercer acciones de se\u00f1or y \u00a0due\u00f1o de otras formas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de \u00a0tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del escrito contentivo de la acci\u00f3n de tutela. El 2 de abril de 2024, Juana P\u00e9rez y Pedro \u00a0P\u00e9rez, en nombre propio, instauraron acci\u00f3n de tutela contra el tribunal[15]. Solicitaron \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales a la restituci\u00f3n de tierras y a la dignidad \u00a0humana y que, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada proferir una \u00a0nueva decisi\u00f3n al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 102 de la Ley 1448 de \u00a02011, para as\u00ed garantizar el goce efectivo de los derechos a la reparaci\u00f3n \u00a0integral y a la dignidad humana. En criterio de los accionantes, la sentencia \u00a0censurada incurri\u00f3 en defecto sustantivo por cuanto el tribunal \u201copt\u00f3 por una \u00a0interpretaci\u00f3n restrictiva y claramente perjudicial\u201d[16], de cara a no \u00a0conceder una restituci\u00f3n por equivalente, de acuerdo con los art\u00edculos 97, 28 y \u00a066 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los hechos que dieron lugar a la presente acci\u00f3n de tutela. Los \u00a0accionantes afirmaron que ejercieron la \u00a0posesi\u00f3n de un predio llamado el \u00c1rbol desde el 2011. Indicaron que \u00a0para esa \u00e9poca se cre\u00f3 la Asociaci\u00f3n de Parceleros de la vereda Aguas \u2013 en \u00a0adelante la asociaci\u00f3n-, agremiaci\u00f3n en la que el se\u00f1or Pedro P\u00e9rez fue elegido como \u00a0fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el 2017, sin precisar fecha, los accionantes advirtieron que personas \u00a0armadas y que integraban un grupo margen de la ley, llegaron al predio y les \u00a0exigieron la suma de 180 millones de pesos, porque dicho grupo confundi\u00f3 a Pedro \u00a0P\u00e9rez con el tesorero de la asociaci\u00f3n. Relat\u00f3 que, al no tener la suma que \u00a0le solicitaron, los accionantes fueron v\u00edctimas de violencia f\u00edsica y tortura. \u00a0Adem\u00e1s, Juana P\u00e9rez fue v\u00edctima de violencia sexual, raz\u00f3n por la cual se \u00a0vieron forzados a abandonar el lugar en donde resid\u00edan para ubicarse en otro \u00a0municipio del mismo departamento. Los accionantes afirmaron que desde ese \u00a0momento no han dejado de recibir amenazas contra su vida e integridad personal, \u00a0las cuales se pusieron en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0del tribunal, sin que dichas instituciones hayan hecho algo al respecto. Afirmaron \u00a0que en el 2023 recibieron cuatro amenazas y que en el 2024 recibieron dos \u00a0amenazas en los meses de febrero y marzo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, el 30 de octubre de 2017, Juana P\u00e9rez y pedro P\u00e9rez presentaron denuncia \u00a0ante la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras. Adujeron que fueron incluidos en el \u00a0registro, sin precisar cu\u00e1l, y luego la unidad les brind\u00f3 el apoyo de un \u00a0abogado que present\u00f3 una demanda de restituci\u00f3n de tierras y que termin\u00f3 con la \u00a0sentencia objeto de la acci\u00f3n de tutela. Esgrimieron que durante todo el \u00a0proceso judicial manifestaron que se opon\u00edan a volver al predio, pues \u201cles \u00a0tra\u00eda malos recuerdos, las constantes amenazas de muerte, sumado a que mi mujer \u00a0obviamente no quiere regresar luego de ese ultraje, preferimos renunciar a todo \u00a0tipo de proceso\u201d[17]. Como \u00a0consecuencia de la sentencia, los accionantes manifestaron a su abogado su \u00a0deseo de no retornar al predio. A diferencia de lo considerado por el tribunal, \u00a0se\u00f1alaron que en la zona existen problemas de orden p\u00fablico; prueba de ello es \u00a0que el 11 de abril de 2023 asesinaron a la l\u00edder social Mar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 19 de mayo de 2023, el abogado de los accionantes present\u00f3 ante \u00a0el tribunal escrito de modulaci\u00f3n del fallo, en el que se solicit\u00f3 la \u00a0restituci\u00f3n por equivalente de un predio de similares caracter\u00edsticas por el \u00a0riesgo de los accionantes. El 7 de junio de 2023, el tribunal neg\u00f3 la solicitud \u00a0de modulaci\u00f3n. En consecuencia, los accionantes adujeron que le manifestaron al \u00a0abogado asignado por la unidad su decisi\u00f3n de no recibir el predio porque no \u00a0tienen voluntad de regresar. Manifestaron que luego de la sentencia ocurrieron \u00a0hechos sobrevivientes, pues recibieron dos amenazas, el 1\u00ba de julio de 2023 y el \u00a030 de noviembre de 2023. Incluso, mediante la Resoluci\u00f3n XXX del 29 de agosto \u00a0de 2023, la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n ratific\u00f3 las medidas de seguridad[18] y el riesgo \u00a0extraordinario del se\u00f1or Pedro P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, el abogado de los accionantes present\u00f3 un nuevo \u00a0escrito de modulaci\u00f3n de la sentencia el 15 de diciembre de 2023, en el que \u00a0reiter\u00f3 el deseo de los accionantes de no regresar al predio para proteger su \u00a0salud emocional por la presencia de actores armados en la zona y por las \u00a0reiteradas amenazas que han recibido. Relacion\u00f3 las pruebas que soportaban tal \u00a0dicho. Mientras se resolv\u00eda dicha solicitud, el tribunal comision\u00f3 al juzgado para \u00a0hacer la entrega del inmueble. Como fundamento de su decisi\u00f3n, el tribunal cit\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 100 de la Ley 1448 de 2011 que, en su criterio, le permite a la unidad \u00a0recibir el predio solicitado por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 22 de febrero de 2024 se \u00a0realiz\u00f3 la entrega material del inmueble. En dicha diligencia los accionantes \u00a0manifestaron que ellos recib\u00edan el inmueble porque la entrega se hac\u00eda con acompa\u00f1amiento \u00a0de la Polic\u00eda y porque as\u00ed lo orden\u00f3 el tribunal. Sin embargo, pusieron de \u00a0presente que dicha situaci\u00f3n los revictimizaba y no les garantizaba ning\u00fan \u00a0derecho, pues supon\u00eda \u201cvolver al lugar en donde tanto da\u00f1o le causaron y estaba \u00a0en riesgo su vida\u201d. En la misma fecha, el tribunal resolvi\u00f3 la solicitud de \u00a0modulaci\u00f3n de la sentencia y decidi\u00f3 negarla, al considerar que no exist\u00eda nada \u00a0novedoso sobre el particular, raz\u00f3n por la cual se estuvo a lo resuelto en los \u00a0anteriores autos que negaron la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los accionantes se\u00f1alaron que, el \u00a026 de febrero de 2024 y el 19 de marzo siguiente, recibieron amenazas de muerte \u00a0por parte de grupos al margen de la ley, como consecuencia de que acudieron a \u00a0recibir el predio restituido, lo que implicaba comprobar que se ven\u00eda \u00a0realizando un seguimiento de sus acciones. Asimismo, resaltaron que las \u00a0amenazas mencionan que a los accionantes \u201cles va a pasar lo mismo que a la \u00a0L\u00edder (Mar\u00eda)\u201d, quien fue asesinada en abril de 2023. Finalmente, refirieron \u00a0que regresar al predio representa \u201cuna muerte segura\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto sustantivo. En concreto, los accionantes consideraron que el tribunal \u00a0incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por la interpretaci\u00f3n restrictiva del art\u00edculo 97 \u00a0de la Ley 1448 de 2011, sobre compensaciones en especie y reubicaci\u00f3n. \u00a0Igualmente, porque el tribunal omiti\u00f3 el an\u00e1lisis de otras disposiciones como el \u00a0numeral 8\u00ba[20] del art\u00edculo \u00a028 y el art\u00edculo 66 de la referida ley, sobre derechos de las v\u00edctimas e \u00a0integraci\u00f3n local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indicaron que el tribunal interpret\u00f3 de manera restrictiva y \u00a0regresiva la disposici\u00f3n que trata la restituci\u00f3n por equivalente, en cuanto establece que dicha figura opera cuando \u00a0existan pruebas que acrediten \u00a0que la restituci\u00f3n del bien implica un riesgo para la vida o la integridad del \u00a0despojado o restituido, o de su familia\u201d[21]. Esto, \u00a0porque son v\u00edctimas de desplazamiento forzado y de amenazas. Expresaron que era \u00a0evidente que la Resoluci\u00f3n N\u00baXXX del 29 de agosto de 2023, mediante la cual la \u00a0Unidad Nacional de Protecci\u00f3n confirm\u00f3 el riesgo extraordinario y se asignaron \u00a0medidas como un chaleco, un celular y un escolta, era \u201cuna prueba m\u00e1s que suficiente \u00a0para soportar que volver al inmueble es riesgoso\u201d[22] para su \u00a0integridad. Criticaron el argumento del tribunal seg\u00fan el cual el hecho de que uno \u00a0de los accionantes tenga un esquema de seguridad brindado por la Unidad Nacional \u00a0de Protecci\u00f3n implica que \u201ctodo est\u00e1 seguro\u201d, pues no tiene en cuenta que el \u00a0riesgo sigue siendo alto. Por esta raz\u00f3n, \u00a0consideraron la decisi\u00f3n del tribunal \u00a0de hacerlos regresar es irrazonable de acuerdo con las pruebas aportadas, tales \u00a0como: la Resoluci\u00f3n N\u00baXXX del 29 de agosto de 2023; las alertas tempranas de la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo; noticias period\u00edsticas; el memorial de la Polic\u00eda del \u00a0municipio del a\u00f1o 2023, as\u00ed como una nueva solicitud de restituci\u00f3n de tierras \u00a0de una v\u00edctima desplazada en el a\u00f1o 2023, lo que da cuenta del escenario de \u00a0violencia vivido en la zona. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reiteraron que el tribunal omiti\u00f3 \u00a0el an\u00e1lisis del numeral 11\u00ba del art\u00edculo 28 de la Ley 1448 de 2011, que alude \u00a0al \u201cderecho a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, \u00a0seguridad y dignidad, en el marco de la pol\u00edtica de Seguridad Nacional\u201d, as\u00ed \u00a0como la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 66 que\u00a0 dispone que \u201ccon el prop\u00f3sito de \u00a0garantizar la atenci\u00f3n integral a las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado \u00a0que decidan voluntariamente retornar o reubicarse bajo condiciones de seguridad \u00a0favorables, estas procurar\u00e1n permanecer en el sitio que hayan elegido para que \u00a0el estado garantice el goce efectivo de los derechos\u201d. Recordaron que tanto en \u00a0la solicitud de restituci\u00f3n, como en las declaraciones del 29 de junio de 2021, \u00a0en el acta de reuni\u00f3n del 13 de junio y del 21 de julio de 2023 y en el escrito \u00a0del 9 de agosto de 2023 dirigido al tribunal, manifestaron su voluntad de no \u00a0regresar al aludido predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, indicaron que la restituci\u00f3n material del predio no era \u00a0una medida apropiada ni adecuada para garantizar la reparaci\u00f3n integral en su \u00a0caso y, por el contrario, el retorno implica un riesgo para su vida e \u00a0integridad personal por la presencia de actores armados en el sector, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n porque volver implicar\u00eda una revictimizaci\u00f3n por los hechos que \u00a0sufrieron, en particular frente a la \u201cviolaci\u00f3n sexual\u201d de Juana P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 03 de abril de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela[23]. Adem\u00e1s, corri\u00f3 traslado al Tribunal y al juzgado, extensiva a las \u00a0 \u00a0partes e intervinientes del proceso[24], \u00a0 \u00a0para que se pronunciaran sobre la acci\u00f3n. Sobre este punto, la Sala indic\u00f3 \u00a0 \u00a0que si guardaban silencio operaba la presunci\u00f3n de veracidad de que trata el \u00a0 \u00a0art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 \u00a0recaudadas en primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se allegaron las siguientes respuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal Superior[25] solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0negar la acci\u00f3n de tutela. Pidi\u00f3 que se tuvieran en cuenta las \u00a0 \u00a0consideraciones de la sentencia del 15 de mayo de 2023 y de los autos del 7 \u00a0 \u00a0de junio y del 22 de febrero de 2024, en los que estim\u00f3 que no mediaban \u00a0 \u00a0\u201chechos novedosos\u201d, trascendentes ni extraordinarios para modular el fallo y \u00a0 \u00a0adoptar otra decisi\u00f3n. Sobre las amenazas consider\u00f3 que \u201cno eran pertinentes \u00a0 \u00a0ni alcanzaban para modular la decisi\u00f3n\u201d[26]. Afirm\u00f3 \u00a0 \u00a0que las decisiones rese\u00f1adas no incurrieron en v\u00eda de hecho, pues no fueron \u00a0 \u00a0sesgadas, subjetivas ni carentes de soporte legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado[27] \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela respecto de las \u00a0 \u00a0actuaciones desplegadas por dicho juzgado. Arguy\u00f3 que el Tribunal Superior \u00a0 \u00a0comision\u00f3 al juzgado para adelantar la diligencia de entrega de los predios \u00a0 \u00a0rurales de que trataba la sentencia del 15 de mayo de 2023. El 3 de agosto de \u00a0 \u00a02023 se fij\u00f3 fecha para realizar la diligencia de entrega material de los \u00a0 \u00a0predios; sin embargo, el apoderado judicial de los solicitantes manifest\u00f3 que \u00a0 \u00a0no recibir\u00edan los predios objeto de la diligencia. Luego, afirm\u00f3 que el 22 de \u00a0 \u00a0febrero de 2024 se logr\u00f3 la entrega material y a satisfacci\u00f3n del predio el \u00c1rbol, \u00a0 \u00a0solicitado por los accionantes, mientras que, respecto de los otros dos \u00a0 \u00a0predios, la Triada y el Campo, se fij\u00f3 \u00a0 \u00a0otra fecha para adelantar la diligencia \u201cpor recomendaciones de la fuerza p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0Finalmente, refiri\u00f3 que respecto a la modulaci\u00f3n de la sentencia no tiene \u00a0 \u00a0competencia porque no fue la autoridad judicial que la dict\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Agencia Nacional de Tierras solicit\u00f3 que \u00a0 \u00a0se le desvinculara[28]porque no es responsable de las presuntas vulneraciones de los \u00a0 \u00a0derechos de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi[29] solicit\u00f3 tener por probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n por \u00a0 \u00a0pasiva y se le desvinculara del tr\u00e1mite constitucional porque no vulner\u00f3 \u00a0 \u00a0derechos de los accionantes. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0Integral de las V\u00edctimas[30] solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n por falta de \u00a0 \u00a0legitimaci\u00f3n por pasiva de la entidad y por la falta del requisito de \u00a0 \u00a0subsidiariedad, pues la parte accionante podr\u00eda presentar el recurso ante el tribunal \u00a0 \u00a0o ante el juzgado para que se verificara el cumplimiento o no del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Unidad de Restituci\u00f3n[31] de Tierras solicit\u00f3 que se reconociera la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0por incumplir la subsidiariedad, pues los accionantes no hicieron uso del \u00a0 \u00a0recurso de revisi\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 92 de la Ley 1448 de 2011 y que \u00a0 \u00a0se desvinculara a la unidad por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El apoderado judicial, asignado por la Unidad \u00a0 \u00a0de Restituci\u00f3n de Tierras[32] a los accionantes, coadyuv\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n y por tal \u00a0 \u00a0motivo solicit\u00f3 que se ampararan los derechos fundamentales a la dignidad \u00a0 \u00a0humana y a la restituci\u00f3n de tierras y se modulara los numerales s\u00e9ptimo al d\u00e9cimo segundo de la \u00a0 \u00a0sentencia. Afirm\u00f3 que el tribunal incurri\u00f3 en defecto sustantivo por dos \u00a0 \u00a0razones: i) por una indebida interpretaci\u00f3n de la medida preferente para \u00a0 \u00a0garantizar el derecho a la restituci\u00f3n y ii) por cuanto la restituci\u00f3n \u00a0 \u00a0material no favorece los intereses de las v\u00edctimas, sino que es regresiva de \u00a0 \u00a0sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los accionantes remitieron memorial[33] en el cual manifiestan su deseo de profundizar dos aspectos que se \u00a0 \u00a0indicaron de forma sumaria en la acci\u00f3n de tutela. Sostuvieron que del video \u00a0 \u00a0de la diligencia de entrega del predio no se advierte un da\u00f1o consumado, pues \u00a0 \u00a0en dicha diligencia el accionante refiri\u00f3 que asisti\u00f3 y recibi\u00f3 el predio \u00a0 \u00a0exclusivamente por la orden dada por el tribunal, \u201cm\u00e1s no por voluntad propia\u201d. \u00a0 \u00a0Refirieron que la acci\u00f3n de tutela persigue garantizar el derecho a la \u00a0 \u00a0restituci\u00f3n por equivalente, pues la sentencia sigue inc\u00f3lume y por lo mismo \u00a0 \u00a0persiste la vulneraci\u00f3n de los derechos a la dignidad humana y a la \u00a0 \u00a0restituci\u00f3n integral, a la restituci\u00f3n en condiciones dignas y a la vida e \u00a0 \u00a0integridad personal. Aludieron a dos hechos sobrevinientes consistentes en que \u00a0 \u00a0recibieron amenazas el 26 de febrero y 19 de marzo de 2024. Finalmente, \u00a0 \u00a0indican que f\u00edsicamente Pedro P\u00e9rez no podr\u00eda retornar al predio por \u00a0 \u00a0su estado de salud y allegaron dictamen m\u00e9dico laboral xxx del Seguro Social \u00a0 \u00a0en el que consta como diagn\u00f3stico \u201cinsuficiente venosa (cr\u00f3nicas) \u00a0 \u00a0(perif\u00e9rica)\u201d, con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 52,30%. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de abril de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 \u201cnegar\u201d la acci\u00f3n de tutela[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 \u00a0fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que el amparo solicitado no cumpl\u00eda con el \u00a0 \u00a0requisito de subsidiariedad, pues no se promovi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 \u00a0contra los prove\u00eddos del 7 de junio de 2023 y del 22 de febrero de 2024, en \u00a0 \u00a0los que el tribunal neg\u00f3 la solicitud de modulaci\u00f3n de la sentencia. Reconoci\u00f3 \u00a0 \u00a0que los accionantes se encontraban en una situaci\u00f3n especial por las amenazas. \u00a0 \u00a0Sin embargo, record\u00f3 que la restituci\u00f3n se reconoci\u00f3 a los accionantes como \u00a0 \u00a0poseedores y que no se admiti\u00f3 la formalizaci\u00f3n por prescripci\u00f3n adquisitiva \u00a0 \u00a0del dominio, pues no se verificaban los requisitos para el efecto. Como los \u00a0 \u00a0accionante ten\u00edan la calidad de poseedores, no era \u00a0 \u00a0procedente la restituci\u00f3n por equivalente, pues esta \u00f3pera respecto de bienes \u00a0 \u00a0que son p\u00fablicos y respecto de los cuales no opera la prescripci\u00f3n. Mencion\u00f3 \u00a0 \u00a0que a pesar de que el tribunal no accedi\u00f3 a las pretensiones, comunic\u00f3 a las \u00a0 \u00a0autoridades pertinentes para que adoptaran las medidas encaminadas a \u00a0 \u00a0salvaguardar la vida de los accionantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de abril de 2024, los accionantes impugnaron la decisi\u00f3n[35] y solicitaron acceder al amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron que la Sala desconoci\u00f3 el precedente de la Corte \u00a0 \u00a0Constitucional y gener\u00f3 incertidumbre frente a los recursos y su procedencia \u00a0 \u00a0en los procesos de restituci\u00f3n de tierras. Adujeron que en la Sentencia T-034 \u00a0 \u00a0de 2017, la Corte indic\u00f3 que la Ley 1448 de 2011 no contempl\u00f3 el recurso de \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n contra las decisiones de los jueces de restituci\u00f3n de tierras. Se\u00f1alaron \u00a0 \u00a0que la sentencia de restituci\u00f3n es el origen de la vulneraci\u00f3n y que los \u00a0 \u00a0autos que negaron la modulaci\u00f3n de la sentencia reprodujeron dicha \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. Afirmaron que en la Sentencia T-107 de 2023, la Corte indic\u00f3 que \u00a0 \u00a0el recurso extraordinario de revisi\u00f3n carec\u00eda de idoneidad porque no permit\u00eda \u00a0 \u00a0plantear los argumentos propuestos en la acci\u00f3n de tutela respecto de la \u00a0 \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n al debido proceso. As\u00ed, concluyeron que el fallo \u00a0 \u00a0recurrido ocasion\u00f3 incertidumbre respecto de los recursos que proceden en \u00a0 \u00a0procesos de restituci\u00f3n de tierras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de julio de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo impugnado[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 \u00a0afirm\u00f3 que, as\u00ed como se manifest\u00f3 en la sentencia recurrida, la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0cuestionada fue la negativa a conceder la restituci\u00f3n por equivalente, \u00a0 \u00a0proferida el 22 de febrero de 2024, respecto de la cual indic\u00f3 que proced\u00eda \u00a0 \u00a0el recurso de reposici\u00f3n, por lo que los accionantes no acudieron a la v\u00eda \u00a0 \u00a0id\u00f3nea para que el juez natural resolviera la controversia. Finalmente, la \u00a0 \u00a0Sala consider\u00f3 que, si bien los accionantes alegan que no se deb\u00eda presentar \u00a0 \u00a0el recurso, esto no los relevaba de su obligaci\u00f3n de \u201ctomar todos los pasos \u00a0 \u00a0necesarios para cuestionar y dar la oportunidad al juez natural de decidir \u00a0 \u00a0previamente a la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones en \u00a0sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Selecci\u00f3n y reparto. El 30 de septiembre de 2024, la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente \u00a0T-10.529.451[38] \u00a0y lo reparti\u00f3 a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Fundament\u00f3 la selecci\u00f3n en el \u00a0criterio objetivo de necesidad de definir el contenido y alcance de un derecho \u00a0fundamental. El 15 de octubre de 2024, la Secretar\u00eda General de esta \u00a0corporaci\u00f3n remiti\u00f3 el expediente al despacho del magistrado sustanciador para \u00a0lo de su competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como respuesta al auto de pruebas \u00a0se registran las siguientes actuaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de octubre de 2024, el Tribunal Superior remiti\u00f3 el expediente \u00a0 \u00a0digital de referencia[40] \u00a0 \u00a0(las diligencias adelantadas por el Juzgado\u00a0 y el tr\u00e1mite ante el Tribunal Superior). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Polic\u00eda \u00a0 \u00a0Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de \u00a0 \u00a0octubre de 2024, la Polic\u00eda remiti\u00f3 informe[41] en el que se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0 \u00a0el corregimiento no se registra presencia estructural de grupos armados \u00a0 \u00a0ilegales; sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que es un corredor de movilidad importante para \u00a0 \u00a0el control de las rentas il\u00edcitas producidas por el narcotr\u00e1fico y un foco de \u00a0 \u00a0extorsiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0 \u00a0de violencia se\u00f1al\u00f3: i) en junio de 2022 se registr\u00f3 una afectaci\u00f3n a un \u00a0 \u00a0funcionario adscrito a la Seccional de Tr\u00e1nsito y Transporte de la Polic\u00eda, sin \u00a0 \u00a0precisi\u00f3n adicional; y ii) en abril de 2023 se present\u00f3 una afectaci\u00f3n a una \u00a0 \u00a0l\u00edder ambiental en la vereda el Triunfo en la \u00a0 \u00a0cuesta, \u00a0 \u00a0por hechos ajenos a su actividad. Finaliz\u00f3 mencionando que las condiciones de \u00a0 \u00a0orden p\u00fablico y seguridad son cambiantes, pues se trata de una zona compleja \u00a0 \u00a0con la necesidad de un acompa\u00f1amiento pol\u00edtico-administrativo indispensable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de \u00a0 \u00a0noviembre de 2024[42], \u00a0 \u00a0la Polic\u00eda inform\u00f3 que remiti\u00f3 el requerimiento efectuado al comandante de la \u00a0 \u00a0Polic\u00eda Metropolitana, sin obtener respuesta al mismo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad \u00a0 \u00a0Nacional de Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de \u00a0 \u00a0octubre de 2024, el despacho recibi\u00f3 una solicitud de la unidad en la que pidi\u00f3 \u00a0 \u00a0la ampliaci\u00f3n del plazo otorgado en el auto de pruebas[43]. El 1\u00ba de noviembre de \u00a0 \u00a02024, el despacho otorg\u00f3 el t\u00e9rmino de dos d\u00edas h\u00e1biles a la entidad para que \u00a0 \u00a0remitiera lo solicitado[44].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de \u00a0 \u00a0noviembre siguiente, la UNP remiti\u00f3 informe[45] \u00a0 \u00a0en el que se\u00f1al\u00f3 que el accionante cuenta con una medida de protecci\u00f3n adoptada \u00a0 \u00a0mediante la Resoluci\u00f3n N\u00baxxx de 2024 consistente en: un chaleco de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0bal\u00edstica, un medio de comunicaci\u00f3n y una persona de protecci\u00f3n. Con relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0a los estudios de riesgo adjunt\u00f3 una tabla y mencion\u00f3 que desde el 15 de enero \u00a0 \u00a0de 2018 se calific\u00f3 al accionante con riesgo extraordinario y que a la fecha \u00a0 \u00a0tiene orden de trabajo activa por hechos sobrevinientes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad \u00a0 \u00a0de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de \u00a0 \u00a0octubre la URT[46] \u00a0 \u00a0remiti\u00f3 el expediente en el cual constan las actuaciones administrativas \u00a0 \u00a0adelantadas por la entidad desde la inscripci\u00f3n de los accionantes en el \u00a0 \u00a0registro de restituci\u00f3n, as\u00ed como las actuaciones judiciales adelantadas por \u00a0 \u00a0la entidad en el proceso de restituci\u00f3n correspondiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda \u00a0 \u00a0del Pueblo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de \u00a0 \u00a0noviembre de 2024, por medio de correo electr\u00f3nico, la Defensor\u00eda del Pueblo inform\u00f3[47] que a trav\u00e9s del \u00a0 \u00a0Sistema de Alertas Tempranas (SAT) la entidad ha monitoreado la jurisdicci\u00f3n en \u00a0 \u00a0la que se encuentra el corregimiento Azucena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 \u00a0 \u00a0la alerta temprana 0xx del 05 de agosto de 2020, en la que se incluy\u00f3 el \u00a0 \u00a0corregimiento como \u00e1rea de riesgo para la poblaci\u00f3n civil por la disputa \u00a0 \u00a0territorial entre el ELN, las AGC y los Rastrojos, quienes buscan expansi\u00f3n y \u00a0 \u00a0control en la zona rural. Adjunt\u00f3 informe de seguimiento de dicha \u00a0 \u00a0alerta expedido en 2021, en el que se se\u00f1al\u00f3 que, a pesar de las acciones \u00a0 \u00a0desplegadas, no se han logrado mitigar los riesgos y las acciones \u00a0 \u00a0institucionales. Record\u00f3 que la Defensor\u00eda del Pueblo ha activado una ruta de \u00a0 \u00a0prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n para defensores y defensoras de derechos humanos en \u00a0 \u00a0respuesta a presuntas amenazas por el ELN, registradas en octubre de 2024. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante- \u00a0 \u00a0Pedro P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0correo del 7 de noviembre de 2024[48] \u00a0 \u00a0y del 19 de noviembre siguiente[49], \u00a0 \u00a0Pedro \u00a0 \u00a0P\u00e9rez remiti\u00f3 memorial en el que \u00a0 \u00a0relaciona los hechos para estudiar el caso. Sostuvo que desde el momento en \u00a0 \u00a0que recibi\u00f3 su parcela no ha regresado al predio y no tiene intenciones de \u00a0 \u00a0hacerlo pues \u201cme quedo un d\u00eda all\u00e1 y me matan\u201d. Aludi\u00f3 a su deseo de que la restituci\u00f3n \u00a0 \u00a0opere en un predio ubicado en otra parte para velar por la seguridad de su \u00a0 \u00a0familia y la de \u00e9l. As\u00ed, solicit\u00f3 que se ampare su derecho a la vida, la \u00a0 \u00a0dignidad y la reparaci\u00f3n integral. Adjunt\u00f3 a su escrito un documento que da \u00a0 \u00a0cuenta de las amenazas referidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una \u00a0vez efectuado el recaudo de las pruebas ordenadas, el despacho[50] por \u00a0conducto de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, corri\u00f3 traslado a \u00a0las partes en el tr\u00e1mite constitucional. Vencido el t\u00e9rmino concedido para que \u00a0se pronunciaran, el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, de forma \u00a0extempor\u00e1nea, remiti\u00f3 informe[51] en el que indic\u00f3 que no tiene \u00a0competencia catastral sobre el municipio, raz\u00f3n por la cual as\u00ed remiti\u00f3 el \u00a0asunto a la Subsecretar\u00eda de Catastro Multiprop\u00f3sito de dicho municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los \u00a0fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0resolver el asunto bajo estudio, la Sala efectuar\u00e1 previamente el an\u00e1lisis sobre \u00a0el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto y luego analizar\u00e1 los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis del \u00a0fen\u00f3meno sobre carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antes de analizar si se cumplen o \u00a0no los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial, la Sala considera necesario abordar si en el caso bajo estudio se \u00a0configur\u00f3 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, en virtud de que los \u00a0accionantes el 22 de febrero de 2024 recibieron el predio el \u00c1rbol (\u00a712 a 13), seg\u00fan lo ordenado por el tribunal en \u00a0la sentencia del 15 de mayo de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la carencia actual de objeto[52]. La Corte Constitucional ha reconocido que, en \u00a0ocasiones, la alteraci\u00f3n \u00a0de las circunstancias que rodean la presunta vulneraci\u00f3n de derechos deriva en \u00a0que la acci\u00f3n de tutela pierda su funci\u00f3n como mecanismo \u00a0extraordinario de protecci\u00f3n, de suerte que las medidas de restablecimiento que \u00a0impartir\u00eda el operador jur\u00eddico caer\u00edan en el vac\u00edo, por tratar sobre \u00a0escenarios hipot\u00e9ticos, consumados o ya superados[53]. As\u00ed, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha identificado tres eventos que dan lugar a su configuraci\u00f3n: (i) hecho superado, \u00a0(ii) da\u00f1o consumado y (iii) situaci\u00f3n sobreviniente[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corte ha indicado que la \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado radica en que lo que se pretend\u00eda \u00a0lograr mediante la orden del juez de tutela ha ocurrido antes de que se diera \u00a0la orden[55]. \u00a0Por su parte, el da\u00f1o consumado refiere al evento en que la amenaza o \u00a0transgresi\u00f3n de un derecho fundamental genera un perjuicio irreversible, el \u00a0cual se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela, de manera que resultar\u00eda \u00a0innecesario que el juez competente impartiera una orden[56]. \u00a0Un hecho sobreviniente, corresponde a \u201ccualquier otra circunstancia, que \u00a0determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado \u00a0en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto\u201d[57]; \u00a0a modo de ejemplo se refiere a i) cuando el accionante asume la carga que no le \u00a0correspond\u00eda para superar el hecho vulnerador; ii) un tercero logr\u00f3 que la \u00a0pretensi\u00f3n de la tutela se satisficiera; iii) no es posible proferir \u00f3rdenes \u00a0por razones que no se pueden atribuir a la entidad demandada; iv) el accionante \u00a0pierde inter\u00e9s en el objeto de la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala considera que no se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por \u00a0da\u00f1o consumado en el presente asunto, tal y como lo sostuvieron los \u00a0accionantes, pues lo que se discute es la orden dada por el tribunal en la \u00a0sentencia del 15 de mayo de 2023, que dispuso la restituci\u00f3n material del predio \u00a0denominado el \u00c1rbol, ubicado en el municipio de Azucena, departamento \u00a0de Jungla. As\u00ed, no se est\u00e1 ante un perjuicio irreversible el cual no \u00a0pueda ser corregido por el tribunal ante un eventual amparo. Tampoco se trata \u00a0de escenarios en los que la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se hubiese \u00a0cumplido por la accionada, como ocurre en el hecho superado, ni de una p\u00e9rdida \u00a0de inter\u00e9s en la acci\u00f3n por parte de los accionantes, una imposibilidad de \u00a0proferir \u00f3rdenes o la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n por un tercero, como en el \u00a0hecho sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis sobre procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n \u00a0jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corresponde a la Sala Segunda \u00a0de Revisi\u00f3n verificar si el asunto sometido a revisi\u00f3n cumple los requisitos \u00a0generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. Particularmente, se deber\u00e1 acreditar que se re\u00fanan las \u00a0condiciones para pronunciarse sobre decisiones judiciales de conformidad con la \u00a0Sentencia C-590 de 2005. De encontrarlos satisfechos, se delimitar\u00e1 el problema \u00a0jur\u00eddico y se expondr\u00e1 el esquema para resolverlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0manera reiterada, esta Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede \u00a0excepcionalmente contra providencias judiciales. Esta regla obedece a que en un \u00a0Estado Social de Derecho deben respetarse los principios de independencia y \u00a0autonom\u00eda judicial. Tambi\u00e9n a que la cosa juzgada recae sobre las sentencias \u00a0que emiten las autoridades judiciales en el marco de sus competencias. Lo \u00a0anterior garantiza el principio de la seguridad jur\u00eddica[58]. \u00a0Sin embargo, a manera de excepci\u00f3n, la tutela puede proceder contra una \u00a0providencia judicial cuando se acrediten todos los requisitos generales de \u00a0procedencia. Si ello es as\u00ed, el juez de tutela podr\u00e1 analizar, de m\u00e9rito, si la \u00a0providencia censurada resulta incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque \u00a0vulnera derechos fundamentales[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0requisitos generales de procedencia son: 1) legitimaci\u00f3n por activa y por \u00a0pasiva[60]: \u00a0el juez de tutela debe verificar, por una parte, la titularidad de los derechos \u00a0fundamentales de la persona que acude a la acci\u00f3n de tutela y, por otra parte, \u00a0verificar \u201c(\u2026) la capacidad legal de quien es el destinatario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela para ser demandado, pues est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza del derecho fundamental una vez se acredite la misma en el proceso[61]; \u00a02) relevancia constitucional: \u201cel juez constitucional no puede entrar a \u00a0estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de \u00a0involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones\u201d[62]; 3) subsidiariedad: el accionante debi\u00f3 agotar \u00a0todos los \u201cmedios \u2013ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial,\u201d excepto \u00a0cuando el recurso de amparo se presente como mecanismo transitorio[63] \u00a0o en caso en que no exista un medio o no sea id\u00f3neo o eficaz; 4) inmediatez: \u00a0la protecci\u00f3n del derecho fundamental debe buscarse en un plazo razonable[64]; \u00a05) irregularidad procesal: si lo que se discute es la ocurrencia de una \u00a0irregularidad procesal, aquella debe ser determinante en la vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales[65]; \u00a06) identificaci\u00f3n razonable de los hechos vulneradores del derecho: el \u00a0accionante debe enunciar los hechos vulneradores y los derechos conculcados y \u00a0que ello se haya alegado en el proceso judicial \u2013siempre que haya sido posible[66]\u2013; \u00a0\u00a07) que no se ataquen sentencias \u00a0de tutela; y 8) que se verifique \u00a0alg\u00fan defecto en el fallo atacado[67], \u00a0por lo que el accionante debe, por lo menos, se\u00f1alar uno de los defectos \u00a0espec\u00edficos de procedencia[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Precisi\u00f3n del objeto de control. Como se explic\u00f3, los accionantes dirigieron la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior el 15 de mayo de 2023, que concedi\u00f3 la restituci\u00f3n del predio solicitado (\u00a7 6-18). Sin \u00a0embargo, la Sala observa que los autos que negaron la modulaci\u00f3n de la \u00a0sentencia se dictaron en el mismo proceso, por la misma autoridad judicial y \u00a0tienen como objeto negar la solicitud de restituci\u00f3n por equivalente, raz\u00f3n por \u00a0la cual las causas que se alegan como vulneradoras de los derechos se mantienen \u00a0y replican en los autos que negaron la solicitud de modulaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se pierda de vista que \u00a0el juez de tutela tiene la posibilidad de emitir fallos ultra y extra \u00a0petita cuando el asunto sometido a su conocimiento lo amerita[69]. La Sentencia T-015 de \u00a02019[70] \u00a0indic\u00f3 que la Corte ha admitido que el juez constitucional puede resolver los \u00a0asuntos sin ce\u00f1irse estricta y forzosamente a las situaciones de hecho \u00a0relatadas en la acci\u00f3n y, como en este caso, identificar las causas \u00a0sustanciales de la vulneraci\u00f3n para adoptar los remedios constitucionales \u00a0id\u00f3neos y eficaces que garanticen la efectividad de los derechos fundamentales de \u00a0quien demanda el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicho principio aplica \u00a0tambi\u00e9n en el caso de tutelas contra providencias judiciales. En este \u00a0escenario, la Corte Constitucional ha \u00a0precisado que la falta de formalidad de la acci\u00f3n no exime al actor de asumir \u00a0una carga argumentativa m\u00ednima, de tal manera que se brinden suficientes \u00a0razones para plantear un verdadero problema constitucional\u201d[71]. \u00a0Cumplida esta carga, \u201cen aplicaci\u00f3n del\u00a0principio\u00a0iura \u00a0novit curia,\u00a0el juez de \u00a0tutela tiene la posibilidad de emitir un fallo ultra o extra petita\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala analizar\u00e1 \u00a0los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto \u00a0de la sentencia proferida por el tribunal el \u00a015 \u00a0de mayo de 2023 y tambi\u00e9n respecto de los autos proferidos el 7 de junio de \u00a02023, el 27 de julio de 2023 y el 22 de febrero de 2024, por medio de los \u00a0cuales esa autoridad judicial neg\u00f3 las solicitudes de modulaci\u00f3n de la \u00a0sentencia y, en concreto, la restituci\u00f3n por equivalente de un predio de \u00a0similares caracter\u00edsticas al predio denominado el \u00c1rbol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n por activa y por \u00a0pasiva. La Sala encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n por activa, \u00a0pues Juana P\u00e9rez y Pedro P\u00e9rez son los titulares del derecho a la \u00a0restituci\u00f3n de tierras[73], adem\u00e1s del derecho a la dignidad, \u00a0as\u00ed como los beneficiarios de la restituci\u00f3n material dentro del proceso que \u00a0dio lugar a la acci\u00f3n de tutela cuyas decisiones se revisan. Por su parte, el Tribunal \u00a0Superior fue la autoridad judicial -autoridad p\u00fablica- que profiri\u00f3 las \u00a0decisiones -sentencia y autos- respecto de las cuales se alega la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de los accionantes, por lo que est\u00e1 legitimado en \u00a0la causa por pasiva, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto, al Juzgado; \u00a0a la Defensor\u00eda del Pueblo; a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n; al Instituto \u00a0Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi -IGAC; a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; a la \u00a0Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0V\u00edctimas -UARIV; a Camila, Andr\u00e9s, Ana y a la \u00a0Procuradur\u00eda Judicial, a los que el juez de primera instancia notific\u00f3 y \u00a0vincul\u00f3, no est\u00e1n legitimados en la causa por pasiva, ello porque sobre estas \u00a0entidades y personas no recae directamente la presunta violaci\u00f3n de los \u00a0derechos invocados en la acci\u00f3n de tutela, por lo que ser\u00e1n desvinculados del \u00a0proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, el juez de primera \u00a0instancia tambi\u00e9n vincul\u00f3 la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, a Gabriel \u00a0y Gabriela, quienes figuran en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria como \u00a0propietarios del predio el \u00c1rbol. La Sala considera que la entidad \u00a0vinculada no est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, pues no se trata de la \u00a0autoridad que profiri\u00f3 la sentencia objeto de la acci\u00f3n, por lo que no tienen \u00a0incidencia en la violaci\u00f3n de los derechos alegada en la tutela. Con todo, se \u00a0trata de tercero con inter\u00e9s en el presente proceso de revisi\u00f3n. La unidad \u00a0tiene funciones legales y reglamentarias en materia de registro y \u00a0administraci\u00f3n de los predios objeto de restituci\u00f3n y se trata de la entidad \u00a0responsable de realizar el pago a los despojados y desplazados de las \u00a0compensaciones a que haya lugar cuando, en casos particulares, no sea posible \u00a0restituirles los predios[74], \u00a0por lo que tiene inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n. Respecto de las personas que aparecen \u00a0como propietarias del predio el \u00c1rbol la Sala considera que el inter\u00e9s \u00a0se configura porque el tribunal accionado orden\u00f3 la restituci\u00f3n a los \u00a0solicitantes, en calidad de poseedores, del predio en el que figuran como \u00a0propietarios. Por esta raz\u00f3n, la Sala no los desvincular\u00e1 del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional. La Corte ha precisado que para establecer si una \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial cumple con el presupuesto de \u00a0relevancia constitucional, se deben cumplir algunos criterios tales como: \u201ci) \u00a0el caso debe tratar alg\u00fan debate jur\u00eddico que gire en torno al contenido, \u00a0alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental y no referirse a un asunto legal o \u00a0econ\u00f3mico; ii) la controversia no debe limitarse a un asunto puramente legal o \u00a0econ\u00f3mico y; iii) la tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar \u00a0que la providencia judicial afect\u00f3 de manera grave un derecho fundamental\u201d[75]. \u00a0Para la Sala, el presente caso cumple con el \u00a0requisito de relevancia constitucional, pues se trata de una discusi\u00f3n que \u00a0tiene relaci\u00f3n con una presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0restituci\u00f3n de tierras y a la dignidad humana de los accionantes, como v\u00edctimas \u00a0del despojo de sus tierras, seg\u00fan los hechos relacionados en la acci\u00f3n de \u00a0tutela (\u00a77 al 19). En concreto, el asunto bajo an\u00e1lisis tiene trascendencia \u00a0constitucional porque se presenta una discusi\u00f3n sobre: i) las medidas de \u00a0restituci\u00f3n concedidas a las v\u00edctimas de desplazamiento en los procesos de \u00a0restituci\u00f3n de tierras, en eventos en los que se alegan circunstancias que \u00a0imposibilitan volver a los predios, como condiciones de seguridad y que pueden \u00a0incluso implicar una revictimizaci\u00f3n; y, en consecuencia, se debate ii) el \u00a0an\u00e1lisis que deben realizar los jueces de restituci\u00f3n de tierras como jueces \u00a0constitucionales, respecto de las condiciones particulares en la que se \u00a0encuentran los solicitantes de la restituci\u00f3n, para as\u00ed determinar la medida \u00a0adecuada en cada caso concreto. En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido \u00a0que la restituci\u00f3n de tierras es un derecho fundamental que permite a las \u00a0v\u00edctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por \u00a0causa de la violencia y que reviste una garant\u00eda jur\u00eddica de las medidas de \u00a0reparaci\u00f3n que debe procurar el Estado para alcanzar el restablecimiento pleno \u00a0de los derechos de las v\u00edctimas[76]. \u00a0Sin embargo, existen casos como el presente en los que se alega la \u00a0imposibilidad de retornar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela \u00a0satisface el requisito de subsidiariedad. En el presente caso se cumple con este requisito, pues \u00a0no existe otro mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para el amparo de los \u00a0derechos de los accionantes por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Primera, porque la sentencia de restituci\u00f3n de tierras es de \u00fanica instancia y \u00a0contra dicha providencia no procede el recurso de apelaci\u00f3n, por lo que no est\u00e1n \u00a0establecidos recursos ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda, porque en este caso el recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n no resulta procedente. La Ley 1448 de 2011 establece \u00a0en el art\u00edculo 92 que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, que debe \u00a0interponerse ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es el mecanismo dispuesto para controvertir las sentencias \u00a0de restituci\u00f3n de tierras[77], \u00a0en los t\u00e9rminos dispuestos por el art\u00edculo 379 y siguientes del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil[78]. \u00a0Sin embargo, la acusaci\u00f3n elevada por los accionantes no encuadra en las \u00a0causales contempladas en el art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso[79]. La inconformidad de los \u00a0accionantes radica en que el tribunal, tanto en la sentencia como en los autos \u00a0que resolvieron la solicitud de modulaci\u00f3n, haya interpretado de forma \u00a0restrictiva las disposiciones relacionadas con el reconocimiento de una \u00a0restituci\u00f3n por equivalente, pues dicha medida deb\u00eda operar respecto de un \u00a0predio de similares condiciones sobre aquel en que ven\u00edan ejerciendo la \u00a0posesi\u00f3n, por lo que el tribunal habr\u00eda incurrido en defecto sustantivo. As\u00ed \u00a0las cosas, esta argumentaci\u00f3n no encuadra dentro de alguna de las nueve \u00a0causales previstas en el art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso para que \u00a0proceda el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, pues se trata de un alegato de \u00a0car\u00e1cter sustancial, que cuestiona la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0sobre restituci\u00f3n por equivalente, y que no corresponden a asuntos ex\u00f3genos a \u00a0la sentencia o de car\u00e1cter estrictamente procesal, raz\u00f3n por la cual dicho \u00a0recurso extraordinario se constituye en un medio que no es id\u00f3neo y que tampoco \u00a0es eficaz para controvertir las decisiones referidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercera, porque los accionantes son sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional. La jurisprudencia constitucional[80] ha reiterado que la \u00a0acci\u00f3n de tutela procede para proteger los derechos de las v\u00edctimas del \u00a0conflicto armado. En la Sentencia SU-648 de 2017, esta Corte reconoci\u00f3 que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para que las v\u00edctimas del conflicto \u00a0armado presenten reclamos cuando sus derechos fundamentales se encuentren amenazados, \u00a0a pesar de su car\u00e1cter excepcional, por lo que se trata del mecanismo principal \u00a0para la protecci\u00f3n de las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado. En igual \u00a0sentido, esta Corporaci\u00f3n[81] \u00a0ha dicho que las autoridades judiciales deben realizar un an\u00e1lisis concreto que \u00a0est\u00e9 conforme con las condiciones de vulnerabilidad que pueden afectar a la \u00a0poblaci\u00f3n desplazada. Por lo tanto, para la Sala resulta evidente que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es el mecanismo adecuado para garantizar los derechos de los \u00a0accionantes, pues est\u00e1 acreditado que aquellos son v\u00edctimas del conflicto \u00a0armado por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y abandono y, \u00a0adicionalmente, se encuentran en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, seg\u00fan dan \u00a0cuenta los antecedentes correspondientes[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuarta, porque el recurso de reposici\u00f3n no est\u00e1 contemplado \u00a0en la Ley 1448 de 2011 como un medio para controvertir el contenido de los autos \u00a0del 07 de junio de 2023, del 27 de julio \u00a0de 2023 y del 22 de febrero de 2024, en los que el tribunal neg\u00f3 las \u00a0solicitudes de modulaci\u00f3n de la sentencia presentadas por el apoderado judicial \u00a0de los accionantes. En efecto, la Ley 1448 de 2011 s\u00f3lo contempla la \u00a0procedencia del recurso de reposici\u00f3n respecto de la decisi\u00f3n que deniega el \u00a0registro de las v\u00edctimas en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 157[83], \u00a0de modo que entender la procedencia de aquel implicar\u00eda exigirles a los \u00a0accionantes agotar un recurso que no est\u00e1 previsto en la normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por el contrario, la Sala encuentra \u00a0acreditado que los accionantes hicieron uso de los medios contempladas en la \u00a0Ley 1448 de 2011, pues presentaron tres escritos de modulaci\u00f3n de la sentencia y \u00a0estos fueron negados. Al respecto, el art\u00edculo 102 de la Ley 1448 de 2011 \u00a0establece que el funcionario judicial mantiene la competencia del asunto despu\u00e9s \u00a0de proferir la sentencia, esto es, para dictar las medidas que garanticen el \u00a0uso, goce y disposici\u00f3n de los bienes a quien se haya restituido o formalizado los \u00a0predios solicitados. En virtud de esto, el mecanismo que procede para adecuar alg\u00fan \u00a0aspecto de la sentencia de restituci\u00f3n es la solicitud de modulaci\u00f3n de aquella, \u00a0frente a la cual el juez puede emitir nuevas \u00f3rdenes para garantizar el derecho \u00a0a la restituci\u00f3n de las v\u00edctimas[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela satisface \u00a0el requisito de inmediatez. La \u00a0solicitud de protecci\u00f3n constitucional se hizo dentro de un t\u00e9rmino razonable en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de los accionantes. Est\u00e1 probado que el tribunal profiri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n judicial censurada el 15 de mayo de 2023. Como se explic\u00f3, aquellos \u00a0a trav\u00e9s de su apoderado judicial, presentaron tres solicitudes de modulaci\u00f3n de la sentencia en la que \u00a0solicitaron se les restituyera por equivalente un predio de similares \u00a0caracter\u00edsticas al predio el \u00c1rbol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego, los accionantes presentaron \u00a0acci\u00f3n de tutela el 2 de abril de 2024 en contra de las decisiones del tribunal \u00a0por presuntamente vulnerar su derecho a la restituci\u00f3n de tierras y a la \u00a0dignidad humana y alegaron que la decisi\u00f3n incurri\u00f3 en un defecto sustantivo. \u00a0Como se explic\u00f3 (\u00a715), las causales sustanciales que se se\u00f1alan como vulneradores \u00a0de los derechos fundamentales tambi\u00e9n se predican de las decisiones que \u00a0resolvieron las solicitudes de modulaci\u00f3n de la sentencia, raz\u00f3n por la cual la \u00a0acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable a partir de la \u00faltima \u00a0decisi\u00f3n expedida por el tribunal, esto es, del auto dictado el 22 de febrero \u00a0de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La providencia judicial no \u00a0discute una irregularidad procesal. Los \u00a0accionantes no alegaron alguna irregularidad procesal que hubiere incidido en las \u00a0decisiones adoptadas por el tribunal. Al respecto, la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0presentada por los accionantes est\u00e1 relacionada con una circunstancia \u00a0sustancial asociada puntualmente a la interpretaci\u00f3n y la omisi\u00f3n en la \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas aplicables al caso (defecto sustantivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los accionantes identificaron \u00a0razonablemente los hechos que transgreden sus derechos. La Sala encuentra satisfecho este requisito porque, \u00a0como se explic\u00f3 en los antecedentes, tanto en el proceso de restituci\u00f3n de \u00a0tierras (\u00a7 1 al 6) como en la acci\u00f3n de \u00a0tutela (\u00a7 7-19), los accionantes \u00a0expusieron y manifestaron con claridad el conjunto de circunstancias f\u00e1cticas y \u00a0jur\u00eddicas que, desde su perspectiva, vulneran sus derechos a la restituci\u00f3n de \u00a0tierras y a la dignidad humana como consecuencia de las decisiones del tribunal \u00a0que negaron la restituci\u00f3n por equivalente del predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los accionantes, adem\u00e1s, alegan la \u00a0configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo (\u00a715 \u00a0al 19) en tanto el tribunal \u201copt\u00f3 por una interpretaci\u00f3n restrictiva y \u00a0claramente perjudicial\u201d[85] \u00a0del art\u00edculo 97 de la Ley 1448 de 2011, que establece la restituci\u00f3n de tierras \u00a0por equivalente, y porque omiti\u00f3 el an\u00e1lisis de otras disposiciones como el \u00a0numeral 11\u00ba del art\u00edculo 28, el cual consagra el derecho de las v\u00edctimas a \u00a0retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, \u00a0seguridad y dignidad, as\u00ed como el art\u00edculo 66 de la referida ley, que establece \u00a0la garant\u00eda de atenci\u00f3n integral a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado que \u00a0deciden voluntariamente retornar o reubicarse bajo condiciones de seguridad \u00a0favorables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela no se \u00a0dirige contra una sentencia de tutela o de nulidad por inconstitucionalidad. La acci\u00f3n de tutela se interpuso en contra de la \u00a0sentencia N\u00ba017 del 15 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal \u00a0Superior y el control tambi\u00e9n se predica de los autos que negaron la modulaci\u00f3n \u00a0de dicha sentencia. Las decisiones corresponden a un proceso acumulado de restituci\u00f3n de tierras en el que se decid\u00eda si \u00a0proced\u00eda la restituci\u00f3n material y\/o jur\u00eddica de los bienes alegados, por lo \u00a0que no se trata de una sentencia que resuelva una acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como \u00a0tampoco una decisi\u00f3n que se ocupe del medio de control de nulidad por \u00a0inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n sobre \u00a0el an\u00e1lisis de procedencia. Como la acci\u00f3n de tutela cumple \u00a0los requisitos de procedencia, corresponde a la Sala plantear el problema \u00a0jur\u00eddico por abordar y el esquema para su soluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Presentaci\u00f3n del caso, planteamiento del problema \u00a0jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adecuaci\u00f3n de \u00a0los defectos invocados por los accionantes en el escrito de tutela. Los accionantes refieren que el Tribunal \u00a0Superior incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al interpretar de manera restrictiva \u00a0el art\u00edculo 97 de la Ley 1448 de 2011 y al omitir la aplicaci\u00f3n del numeral 11\u00ba \u00a0del art\u00edculo 28 y del art\u00edculo 66 de dicha normativa (\u00a715 \u00a0al 19). Como sustento de lo anterior, aquellos alegaron que: i) el tribunal \u00a0ten\u00eda conocimiento de la medida de protecci\u00f3n en cabeza del se\u00f1or Pedro P\u00e9rez, lo que constitu\u00eda una \u201cprueba m\u00e1s que suficiente \u00a0para soportar que volver al inmueble es riesgo para mi integridad\u201d[86]; \u00a0y ii) el tribunal \u201cno valor\u00f3 en debida forma el estado de inseguridad en el \u00a0sector\u201d[87], \u00a0junto con las manifestaciones de los accionantes en cuanto a su deseo de no \u00a0regresar al mismo predio. Adem\u00e1s, en los autos que solicitaron la modulaci\u00f3n de \u00a0la sentencia los accionantes manifestaron, entre otras cosas, que Juana P\u00e9rez fue v\u00edctima de violencia sexual \u00a0y que Pedro P\u00e9rez ten\u00eda afectaciones a su salud que lo limitaban para \u00a0caminar (\u00a7 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se explic\u00f3 (\u00a736 \u00a0a 38), el juez de tutela tiene facultades ultra y extra petita que le \u00a0permiten definir qu\u00e9 asuntos abordar\u00e1 para as\u00ed ajustar los remedios \u00a0constituciones, con el prop\u00f3sito de garantizar los derechos fundamentales de \u00a0los accionantes. La Corte Constitucional ha sostenido que, en virtud del principio \u00a0pro actione, en el marco de una tutela conta providencia judicial el juez \u00a0tiene la facultad de \u201cencuadrar la censura formulada en las causales materiales \u00a0de procedencia fijadas por la jurisprudencia\u201d[88]. De igual forma, la Corte \u201cha \u00a0abordado el estudio de causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencia judicial distintas a las alegadas por los \u00a0accionantes\u201d[89], \u00a0en ejercicio de las competencias con las que cuenta \u201cpara definir la discusi\u00f3n \u00a0constitucional por el camino que con mayor amplitud le permita examinar el \u00a0compromiso de las garant\u00edas y derechos fundamentales invocados\u201d[90], m\u00e1xime \u00a0cuando se encuentra ante sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como \u00a0sucede en el caso bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En aplicaci\u00f3n de este principio y \u00a0de la jurisprudencia constitucional, para la Sala la argumentaci\u00f3n rese\u00f1ada no \u00a0s\u00f3lo se refiere a la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo, sino que tambi\u00e9n \u00a0corresponde a un alegato propio de un defecto f\u00e1ctico. Esto porque la demanda sostiene \u00a0que, en la sentencia, la autoridad accionada no valor\u00f3 las pruebas para dar por \u00a0acreditada la excepci\u00f3n en cuanto aplicar la restituci\u00f3n por equivalente, de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 97 de la Ley 1448 y otras disposiciones de esta \u00a0normativa, lo que corresponde con un alegato propio de un defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, sobre los autos que negaron las solicitudes de restituci\u00f3n por equivalente, \u00a0los argumentos planteados en la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n resultan aplicables a \u00a0estas providencias, pues en ellas no se valoraron las pruebas que daban cuenta \u00a0de la situaci\u00f3n de riesgo en la que se encontraban los accionantes, ni la \u00a0seguridad del lugar en el que se pretend\u00eda realizar la restituci\u00f3n del predio, lo \u00a0que es propio tambi\u00e9n de un alegato por defecto f\u00e1ctico. As\u00ed, los accionantes \u00a0manifestaron que el tribunal \u201cno valor\u00f3 en debida forma el estado de \u00a0inseguridad en el sector\u201d[91], \u00a0ni las manifestaciones realizadas por estos respecto a su riesgo a la \u00a0vida e integridad. Adicionalmente, la Sala observa que se aleg\u00f3 que la \u00a0accionante no quer\u00eda retornar al predio debido a que fue v\u00edctima de violencia sexual, lo que adem\u00e1s de un defecto \u00a0f\u00e1ctico, puede configurar un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0en particular, por la ausencia de aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el mismo sentido, la Sala \u00a0observa que en la acci\u00f3n de tutela no se aleg\u00f3 el derecho al debido proceso \u00a0como transgredido, el cual se viola en caso de que se acredite la configuraci\u00f3n \u00a0de alg\u00fan defecto en la sentencia. As\u00ed las cosas, y en atenci\u00f3n al principio seg\u00fan \u00a0el cual el juez conoce el derecho (iura novit curia) y el principio de \u00a0interpretaci\u00f3n a favor del actor (pro actione), es procedente adecuar el \u00a0cargo formulado como defecto f\u00e1ctico, para evaluar si se desconoci\u00f3 el debido \u00a0proceso, adem\u00e1s de los derechos a la restituci\u00f3n y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de \u00a0ideas, a la Sala le corresponde resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfIncurri\u00f3 el Tribunal Superior en un defecto \u00a0sustantivo, en un defecto f\u00e1ctico y en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al \u00a0negar la restituci\u00f3n por equivalente, tanto en la sentencia como en los autos \u00a0de modulaci\u00f3n de aquella y, en consecuencia, vulner\u00f3 el derecho al debido \u00a0proceso, a la restituci\u00f3n y a la dignidad humana de Juana P\u00e9rez y \u00a0Pedro P\u00e9rez? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caracterizaci\u00f3n \u00a0general de los defectos f\u00e1ctico, sustantivo y de violaci\u00f3n directa a la \u00a0Constituci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales espec\u00edficas \u00a0 \u00a0de tutela contra providencia judicial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto F\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Noci\u00f3n. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que el \u00a0 \u00a0defecto f\u00e1ctico se configura como consecuencia de una carencia de apoyo \u00a0 \u00a0probatorio por parte del juez para sustentar una decisi\u00f3n. Para que se \u00a0 \u00a0configure dicho defecto, \u201cel error en el juicio valorativo de la prueba debe \u00a0 \u00a0ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo \u00a0 \u00a0debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no \u00a0 \u00a0puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n \u00a0 \u00a0probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas \u00a0 \u00a0generales de competencia\u201d[92]. Sobre algunos casos en los que se \u00a0 \u00a0configura dicho defecto, la Corte ha precisado al menos tres hip\u00f3tesis en las \u00a0 \u00a0que ocurre dicho defecto: \u201c(i) cuando existe omisi\u00f3n en el decreto y pr\u00e1ctica \u00a0 \u00a0de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) cuando se hace una \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes; y (iii) \u00a0 \u00a0cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio\u201d[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0La configuraci\u00f3n del defecto \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico se presenta en dos dimensiones. Una dimensi\u00f3n negativa (omisiva) y \u00a0 \u00a0una dimensi\u00f3n positiva (por acci\u00f3n). Respecto a la dimensi\u00f3n negativa, esta \u00a0 \u00a0se configura cuando el juez niega, ignora o no valora las pruebas legalmente \u00a0 \u00a0allegadas o porque no las decreta por razones injustificadas, mientras que la \u00a0 \u00a0dimensi\u00f3n positiva se presenta por una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la prueba \u00a0 \u00a0que fue v\u00e1lidamente recaudada, al atribuirle el valor de probar algo que no \u00a0 \u00a0se infiere de la misma, o al estudiarla de manera incompleta, valorar pruebas \u00a0 \u00a0ineptas o ilegales o indebidamente practicadas o recaudadas[94]. De \u00a0 \u00a0modo que corresponde en cada caso verificar la configuraci\u00f3n del defecto \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, para as\u00ed evaluar el error en el que incurri\u00f3 el juez y determinar si \u00a0 \u00a0es desde la dimensi\u00f3n positiva o negativa que acaece el vicio alegado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SU-155 de 2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SU-424 de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SU-574 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SU-453 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SU-116 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SU-395 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SU-556 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-590 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Noci\u00f3n. El defecto sustantivo se \u00a0 \u00a0configura cuando la decisi\u00f3n judicial se aparta del marco normativo en el que \u00a0 \u00a0debi\u00f3 apoyarse por la ocurrencia de un yerro o falencia en los procesos de \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Caracter\u00edsticas. El defecto sustantivo \u00a0 \u00a0se sustenta en la sujeci\u00f3n de los jueces al imperio de la ley (art\u00edculo 230 \u00a0 \u00a0superior) y garantiza el marco de autonom\u00eda e independencia de la autoridad \u00a0 \u00a0judicial para elegir las normas que fundamentan la adopci\u00f3n de sus decisiones \u00a0 \u00a0(art\u00edculos 228 y 229 superiores). Al juez de tutela no le corresponde \u00a0 \u00a0determinar cu\u00e1l es la mejor interpretaci\u00f3n o la m\u00e1s adecuada, sino establecer \u00a0 \u00a0si la interpretaci\u00f3n adoptada resulta o no abiertamente arbitraria o \u00a0 \u00a0irrazonable y\/o transgrede la garant\u00eda de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Eventos en los que se configura. La \u00a0 \u00a0Corte Constitucional ha admitido que se presenta un defecto sustantivo \u00a0 \u00a0cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La decisi\u00f3n judicial se soporta en una norma \u00a0 \u00a0que no resulta aplicable. Esto sucede cuando la norma: a) es impertinente, b) \u00a0 \u00a0se derog\u00f3 o perdi\u00f3 vigencia, c) es inexistente, d) se declar\u00f3 contraria a la \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n, o e) no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3. \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n se configura cunado la decisi\u00f3n judicial deja de aplicar una norma \u00a0 \u00a0que evidentemente lo es. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma \u00a0 \u00a0al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0razonable. La aplicaci\u00f3n de la regla es inaceptable por a) tratarse de una \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n contraevidente, que desconoce su lenguaje natural o la \u00a0 \u00a0intenci\u00f3n del legislador, b) resulta claramente perjudicial para los \u00a0 \u00a0intereses leg\u00edtimos de una de las partes, c) se aplica una norma jur\u00eddica de \u00a0 \u00a0forma manifiestamente errada, o d) carece de la motivaci\u00f3n suficiente, es \u00a0 \u00a0caprichosa o incongruente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La aplicaci\u00f3n de la norma desconoce la \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n o una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n. Esto sucede \u00a0 \u00a0cuando a) no realiza una aplicaci\u00f3n de la norma de forma compatible y \u00a0 \u00a0coherente con el ordenamiento jur\u00eddico, en especial de acuerdo con los \u00a0 \u00a0mandatos de la Constituci\u00f3n, b) la aplicaci\u00f3n de una norma que desconoce una \u00a0 \u00a0sentencia con efectos erga omnes o el precedente constitucional previsto para \u00a0 \u00a0la norma, o c) no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una \u00a0 \u00a0manifiesta violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SU-061 de 2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SU-209 de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SU-273 de 2022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SU-566 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-401 de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-220 de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Noci\u00f3n y fundamento. El fundamento de esta causal espec\u00edfica se encuentra, en \u00a0 \u00a0primer lugar, en el art\u00edculo 4.\u00b0 superior[95]. Esta disposici\u00f3n contiene dos \u00a0 \u00a0enunciados normativos. Por una parte, establece que la Constituci\u00f3n es norma \u00a0 \u00a0de normas, lo cual significa, de acuerdo con la jurisprudencia pac\u00edfica de \u00a0 \u00a0esta Corporaci\u00f3n, que la Constituci\u00f3n es fuente del derecho aplicable por \u00a0 \u00a0parte de las personas y los servidores p\u00fablicos[96]. Por otra \u00a0 \u00a0parte, el segundo enunciado consagra que, en caso de existir una \u00a0 \u00a0contradicci\u00f3n entre la Constituci\u00f3n y la ley o cualquier otra norma jur\u00eddica, \u00a0 \u00a0se aplicar\u00e1n prevalentemente las disposiciones constitucionales[97]. \u00a0 \u00a0En conjunto, este precepto reconoce la supremac\u00eda constitucional y, por ende, \u00a0 \u00a0el valor normativo de las disposiciones constitucionales[98]. \u00a0 \u00a0De esta forma, sus normas se aplican de forma directa y sus valores y \u00a0 \u00a0lineamientos gu\u00edan el ordenamiento jur\u00eddico[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Eventos en los que se configura La violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n se configura, \u00a0 \u00a0entre otras, en casos en los que el juez desconoce su deber de aplicar la disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0constitucional en caso de existir conflicto entre esta y otra disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0infra constitucional[100], \u00a0 \u00a0o le da a una disposici\u00f3n un alcance en abierta contradicci\u00f3n con la Carta \u00a0 \u00a0Fundamental[101]. \u00a0 \u00a0Desde la Sentencia C-590 de 2005 se ha advertido que, aunque en \u00faltimas la \u00a0 \u00a0configuraci\u00f3n de cualquiera de las causales espec\u00edficas de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0tutela contra providencia judicial sugerir\u00eda el desconocimiento de la \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n, existen situaciones especiales que pueden llevar a la \u00a0 \u00a0configuraci\u00f3n de dicha circunstancia como un defecto aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 En asuntos cuyas especiales circunstancias ameriten la \u00a0 \u00a0utilizaci\u00f3n de un enfoque diferencial para abordar patrones de violencia o \u00a0 \u00a0discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero, la Corte Constitucional ha concluido que la \u00a0 \u00a0ausencia en la aplicaci\u00f3n de dicho enfoque puede configurar el defecto por \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Si el operador jur\u00eddico no ajusta el \u00a0 \u00a0par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la norma, para evitar la \u00a0 \u00a0reproducci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero, desconoce directamente los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como \u00a0 \u00a0instrumentos internacionales incorporados al bloque de constitucionalidad -la \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia \u00a0 \u00a0contra la Mujer y la\u00a0Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho \u00a0fundamental a la restituci\u00f3n de tierras de las v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia \u00a0constitucional ha reconocido y desarrollado las afectaciones a los derechos de \u00a0las personas que han sufrido el desplazamiento de sus territorios por causa del \u00a0conflicto armado. La Corte Constitucional en Sentencia T-025 de 2004 declar\u00f3 el \u00a0estado de cosas inconstitucionales por las vulneraciones masivas, m\u00faltiples y \u00a0continuas a la poblaci\u00f3n v\u00edctima de desplazamiento forzado con las que se han \u00a0violado los derechos a una vida digna, a la integridad personal, a la igualdad, \u00a0al derecho de petici\u00f3n, al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la \u00a0educaci\u00f3n, al m\u00ednimo vital, a la protecci\u00f3n especial a las personas de la \u00a0tercera edad, a la mujer cabeza de familia y a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0As\u00ed, \u00a0se precis\u00f3 que es deber del Estado adoptar medidas para proteger a la poblaci\u00f3n \u00a0afectada. Dentro de estas garant\u00edas, la Corte identific\u00f3 el derecho al retorno, \u00a0del cual se derivan cinco obligaciones a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) no aplicar medidas de \u00a0coerci\u00f3n para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que \u00a0se restablezcan en otro sitio, (ii) no impedir que las personas desplazadas \u00a0retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto; \u00a0(iii) proveer la informaci\u00f3n necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes \u00a0en el lugar de retorno, as\u00ed como el compromiso en materia de seguridad y \u00a0asistencia socioecon\u00f3mica que el Estado asumir\u00e1 para garantizar un retorno \u00a0seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el \u00a0restablecimiento cuando tal decisi\u00f3n implique exponer a los desplazados a un \u00a0riesgo para su vida o integridad personal y (v) proveer el apoyo necesario para \u00a0que el retorno se efect\u00fae en condiciones de seguridad y los que regresen puedan \u00a0generar ingresos para subsistir aut\u00f3nomamente\u201d[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la aludida sentencia no incluy\u00f3 de forma expresa medidas para la \u00a0restituci\u00f3n de tierras, s\u00ed estableci\u00f3 el contenido del derecho al retorno y las \u00a0medidas de restablecimiento de los derechos de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, \u00a0las cuales son aplicables en el contexto de la restituci\u00f3n tierras. En este \u00a0sentido, aquella constituye un antecedente relevante para entender el alcance \u00a0del derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego, en la Sentencia \u00a0T-821 de 2007, la Corte precis\u00f3 el car\u00e1cter ius fundamental de la \u00a0restituci\u00f3n de tierras. Afirm\u00f3 que las personas que en calidad de propietarios \u00a0o poseedores han sido despojadas de sus tierras a causa de la violencia, tienen \u00a0el derecho fundamental a que el Estado conserve la propiedad o posesi\u00f3n y el \u00a0consecuente restablecimiento del uso, goce y disposici\u00f3n de los bienes despojados. \u00a0Reconoci\u00f3 que la restituci\u00f3n de tierras es un derecho que se deriva de la \u00a0reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os causados por el despojo y que comprende, tanto \u00a0la restituci\u00f3n de los predios, como las medidas patrimoniales, de verdad, memoria \u00a0y garant\u00edas de no repetici\u00f3n respecto de los hechos victimizantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En desarrollo del derecho a la reparaci\u00f3n, en la Sentencia C-715 \u00a0de 2012[103], la Corte precis\u00f3 que la \u00a0restituci\u00f3n de tierras es un derecho y un principio de la reparaci\u00f3n integral \u00a0de las v\u00edctimas del conflicto armado, que tiene fundamento normativo en los art\u00edculos 2, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 1, \u00a08, 25 y 63 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (CADH); y 2, 9, 10, \u00a014 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP). Adem\u00e1s, \u00a0tiene su fundamento en los \u201clos Principios Rectores de los Desplazamientos \u00a0Internos (Principios Deng); en los Principios sobre la Restituci\u00f3n de las \u00a0Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas \u00a0(Principios Pinheiro), los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad \u00a0en sentido lato\u201d[104]. \u00a0De otra parte, la Corte Constitucional ha indicado que la reparaci\u00f3n debe ser \u00a0integral, adecuada, efectiva y eficaz, pues dicha medida busca el pleno goce \u00a0los derechos de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, en la Sentencia SU- 648 de 2017, se realiz\u00f3 un \u00a0balance de las reglas jurisprudenciales sobre protecci\u00f3n a las v\u00edctimas del \u00a0conflicto armado y de los derechos a la verdad, la justicia y a la reparaci\u00f3n. En \u00a0materia de protecci\u00f3n del derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, la Corte \u00a0Constitucional identific\u00f3 siete reglas as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0La restituci\u00f3n debe entenderse como el medio preferente y principal para la \u00a0reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas al ser un elemento esencial de la justicia \u00a0restitutiva. || (ii) La restituci\u00f3n es un derecho en s\u00ed mismo y es \u00a0independiente de que las v\u00edctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado \u00a0forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. || (iii) El \u00a0Estado debe garantizar el acceso a una compensaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n adecuada \u00a0para aquellos casos en que la restituci\u00f3n fuere materialmente imposible o \u00a0cuando la v\u00edctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. || (iv) \u00a0Las medidas de restituci\u00f3n deben respetar los derechos de terceros ocupantes de \u00a0buena fe quienes, de ser necesario, podr\u00e1n acceder a medidas compensatorias. || \u00a0(v) La restituci\u00f3n debe propender por el restablecimiento pleno de la v\u00edctima y \u00a0la devoluci\u00f3n a su situaci\u00f3n anterior a la violaci\u00f3n en t\u00e9rminos de garant\u00eda de \u00a0derechos; pero tambi\u00e9n por la garant\u00eda de no repetici\u00f3n en cuanto se trasformen \u00a0las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpaci\u00f3n o abandono de \u00a0los bienes. || (vi) En caso de no ser posible la restituci\u00f3n plena, se deben \u00a0adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles \u00a0que no se pudieron restituir, sino tambi\u00e9n todos los dem\u00e1s bienes para efectos \u00a0de indemnizaci\u00f3n como compensaci\u00f3n por los da\u00f1os ocasionados. || (vii) El \u00a0derecho a la restituci\u00f3n de los bienes demanda del Estado un manejo integral en \u00a0el marco del respecto y garant\u00eda de los derechos humanos, constituyendo un \u00a0elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo \u00a0de reparaci\u00f3n y un derecho en s\u00ed mismo, aut\u00f3nomo e independiente\u201d[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la misma providencia, se reiter\u00f3 lo establecido en la Sentencia \u00a0C-715 de 2012, en la que este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la restituci\u00f3n \u00a0es un componente preferente y principal del derecho a la reparaci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas y es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata. As\u00ed, se consider\u00f3 \u00a0que la reparaci\u00f3n, de la cual hace parte la restituci\u00f3n, es \u201cuna piedra angular \u00a0sobre la que se aseguran garant\u00edas b\u00e1sicas\u201d para personas que fueron despojadas \u00a0de sus tierras[106] y fueron v\u00edctimas de \u00a0violaciones masivas de Derechos humanos. Con todo, la restituci\u00f3n de tierras permite \u00a0a las v\u00edctimas del conflicto armado recuperar una vida digna en la que puedan \u00a0reconstruir sus proyectos existenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las \u00a0disposiciones que regulan el proceso de restituci\u00f3n de tierras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antecedente relevante de la Ley 1448 de 2011. Para \u00a0verificar el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T-025 de 2004 se \u00a0dispuso la emisi\u00f3n de autos de seguimiento. En particular, en el Auto 008 de \u00a02009, la Corte orden\u00f3 que las entidades competentes reformularan la pol\u00edtica de \u00a0tierras la cual deb\u00eda tener tres componentes: i) un mecanismo de \u00a0esclarecimiento de verdad que tuviera en cuenta la magnitud, las modalidades y \u00a0los efectos de los abandonos y despojos de tierras en el marco del conflicto \u00a0armado, ii) la identificaci\u00f3n de reformas normativas e institucionales \u00a0necesarias para garantizar la restituci\u00f3n de bienes de la poblaci\u00f3n v\u00edctima de \u00a0desplazamiento y iii) el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de un mecanismo especial para \u00a0recibir, tramitar y resolver las reclamaciones por restituci\u00f3n de tierras, \u00a0teniendo en cuenta la relaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada con los predios \u00a0abandonados (propietarios, poseedores, tenedores)[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Objetivo de la Ley 1448 de 2011. La Ley 1448 de 2011 establece \u00a0medidas judiciales, administrativas, sociales y econ\u00f3micas, de car\u00e1cter individual \u00a0y colectivo, en beneficio de las v\u00edctimas del conflicto armado[108]. Se \u00a0trata de un marco normativo que define la restituci\u00f3n y la formalizaci\u00f3n de \u00a0tierras. Dichas medidas abarcan una atenci\u00f3n integral en aspectos como \u00a0asistencia en salud, derecho a una vivienda digna, asuntos en materia de \u00a0educaci\u00f3n, formaci\u00f3n y generaci\u00f3n de empleo, indemnizaci\u00f3n administrativa, \u00a0rehabilitaci\u00f3n, reparaci\u00f3n simb\u00f3lica, entre otras. Igualmente, la normativa contempla \u00a0que las v\u00edctimas del conflicto armado tienen derecho a ser restituidas cuando \u00a0han sido despojadas de sus tierras[109] y son titulares del derecho a la \u00a0verdad, la justicia, y la reparaci\u00f3n integral, as\u00ed como de las garant\u00edas de no \u00a0repetici\u00f3n y de la atenci\u00f3n humanitaria. De otro lado, se prev\u00e9n medidas como \u00a0la reunificaci\u00f3n familiar, el derecho a las mujeres a vivir una vida libre de \u00a0violencia, retornar en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, el derecho \u00a0a conocer el estado de procesos judiciales y administrativos, as\u00ed como la b\u00fasqueda \u00a0de personas desaparecidas, entre otros[110]. La ley de v\u00edctimas abarca un \u00a0espectro amplio con el que se busca atender en su integralidad a las personas \u00a0v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De los principios generales de Ley 1448 de 2011. La ley de v\u00edctimas, \u00a0como se le conoce a la Ley 1448 de 2011, consagra principios generales que \u00a0rigen la reparaci\u00f3n integral de las personas afectadas por el conflicto armado. \u00a0Al respecto, se destaca el art\u00edculo 4 de aquella que hace alusi\u00f3n a la dignidad \u00a0humana como fundamento axiol\u00f3gico de los derechos a la verdad, justicia, \u00a0reparaci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n, el respeto a la integridad y a la \u00a0honra de las v\u00edctimas. Menciona dicha norma que las v\u00edctimas deben ser tratadas \u00a0con respeto, podr\u00e1n participar de las decisiones que las afecten y tendr\u00e1n el \u00a0acompa\u00f1amiento necesario, y obtendr\u00e1n la tutela efectiva de sus derechos, todo \u00a0lo anterior como una aplicaci\u00f3n del principio de la dignidad. Seguido a esta \u00a0disposici\u00f3n, el art\u00edculo 4A establece como principio la seguridad humana \u00a0e indica que el Estado debe garantizar aquella con enfoque de derechos, \u00a0diferencial, de g\u00e9nero, entre otros aspectos. De modo que deben promoverse \u00a0respuestas centradas que refuercen la protecci\u00f3n de todas las personas, en \u00a0especial, las v\u00edctimas de la violencia. El art\u00edculo 7 dispone la garant\u00eda del \u00a0debido proceso, entendido este como uno justo y eficaz, enmarcado en el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por su parte, el art\u00edculo 97 ibidem hace referencia \u00a0al enfoque diferencial y establece que el Estado ofrecer\u00e1 especiales garant\u00edas \u00a0y medidas de protecci\u00f3n a los grupos expuestos a mayores riesgos de violencia \u00a0como son mujeres, ni\u00f1os, ni\u00f1as, l\u00edderes sociales, defensores, v\u00edctimas de \u00a0violencia sexual de hechos ocurridos en el marco del conflicto armado, entre \u00a0otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De las disposiciones generales \u00a0de la restituci\u00f3n de tierras. El \u00a0Cap\u00edtulo III de la Ley 1448 de 2011, en particular, contiene las disposiciones \u00a0de la restituci\u00f3n de tierras. En este apartado se define la acci\u00f3n de restituci\u00f3n \u00a0como la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material del inmueble despojado y se dispone \u00a0que, en subsidio, proceder\u00e1 en su orden, la restituci\u00f3n por equivalencia o el \u00a0reconocimiento de una compensaci\u00f3n. La restituci\u00f3n del inmueble se realiza con \u00a0el restablecimiento del derecho de propiedad o de posesi\u00f3n, en atenci\u00f3n a las \u00a0particularidades del caso, con sus correspondientes efectos jur\u00eddicos[111]. \u00a0Sumado a esto, la norma establece que el \u00a0proceso de restituci\u00f3n se rige por unos principios orientadores contemplados en \u00a0el art\u00edculo 73 de la Ley 1448 de 2011, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Preferente. La restituci\u00f3n\u00a0de \u00a0tierras, acompa\u00f1ada de acciones de apoyo pos-restituci\u00f3n, constituye la \u00a0medida preferente de reparaci\u00f3n integral para las v\u00edctimas; 2. Independencia. \u00a0El derecho a la restituci\u00f3n\u00a0de las tierras\u00a0es un derecho en s\u00ed \u00a0mismo y es independiente de que se haga o no el efectivo el retorno de las \u00a0v\u00edctimas a quienes les asista ese derecho; 3. Progresividad. Se entender\u00e1 que \u00a0las medidas de restituci\u00f3n contempladas en la presente ley tienen como objetivo \u00a0el de propender de manera progresiva por el restablecimiento del proyecto de \u00a0vida de las v\u00edctimas; 4. Estabilizaci\u00f3n. Las v\u00edctimas del desplazamiento \u00a0forzado y del abandono forzado, tienen derecho a un retorno o reubicaci\u00f3n \u00a0voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad; 5. Seguridad \u00a0jur\u00eddica. Las medidas de restituci\u00f3n propender\u00e1n por garantizar la seguridad \u00a0jur\u00eddica de la restituci\u00f3n y el esclarecimiento de la situaci\u00f3n de los predios \u00a0objeto de restituci\u00f3n. Para el efecto, se propender\u00e1 por la titulaci\u00f3n de la \u00a0propiedad como medida de restituci\u00f3n, considerando la relaci\u00f3n jur\u00eddica que \u00a0ten\u00edan las v\u00edctimas con los predios objeto de restituci\u00f3n o compensaci\u00f3n; 6. \u00a0Prevenci\u00f3n. Las medidas de restituci\u00f3n se producir\u00e1n en un marco de prevenci\u00f3n \u00a0del desplazamiento forzado, de protecci\u00f3n a la vida e integridad de los \u00a0reclamantes y de protecci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00edsica de las propiedades y posesiones \u00a0de las personas desplazadas; 7. Participaci\u00f3n. La planificaci\u00f3n y gesti\u00f3n del \u00a0retorno o reubicaci\u00f3n y de la reintegraci\u00f3n a la comunidad contar\u00e1 con la plena \u00a0participaci\u00f3n de las v\u00edctimas; 8. Prevalencia constitucional. Corresponde a las \u00a0autoridades judiciales de que trata la presente ley, el deber de garantizar la \u00a0prevalencia de los derechos de las v\u00edctimas del despojo y el abandono forzado, \u00a0que tengan un v\u00ednculo especial constitucionalmente protegido, con los bienes de \u00a0los cuales fueron despojados. En virtud de lo anterior, restituir\u00e1n \u00a0prioritariamente a las v\u00edctimas m\u00e1s vulnerables, y a aquellas que tengan un \u00a0v\u00ednculo con la tierra que sea objeto de protecci\u00f3n especial\u201d[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la Sala destaca que en la Sentencia C-715 de 2012 se \u00a0estudi\u00f3 la constitucionalidad, entre otros, del art\u00edculo 73 de la Ley 1448 de \u00a02011. La Corte Constitucional destac\u00f3 que, si bien la restituci\u00f3n era el \u00a0mecanismo preferente y esencial de la reparaci\u00f3n integral, no es el \u00fanico \u00a0componente de la reparaci\u00f3n y precis\u00f3 que en los casos en que no se pueda \u00a0restituir materialmente el bien, debe igualmente repararse a las v\u00edctimas por \u00a0medio de otras medidas como indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, sustituci\u00f3n, \u00a0satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n. De modo que la norma contiene \u00a0diferentes medidas que buscan reparar a las v\u00edctimas del conflicto armado en \u00a0los diversos eventos en los que no se pueda dar la restituci\u00f3n como medida \u00a0preferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su vez, los art\u00edculos 75 y siguientes consagran aspectos del \u00a0procedimiento de restituci\u00f3n de tierras. Los titulares del derecho a la \u00a0restituci\u00f3n son los propietarias o poseedoras de predios o explotadores de bald\u00edos, \u00a0cuya propiedad se pretende adquirir por adjudicaci\u00f3n y que fueron despojados o \u00a0se hubieren visto en la obligaci\u00f3n de abandonar sus predios como consecuencia, \u00a0directa o indirecta, de los hechos que configuren las violaciones a las \u00a0personas reconocidas como v\u00edctimas en el marco del conflicto armado[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a las etapas del procedimiento, la ley contempla que el \u00a0proceso de restituci\u00f3n de tierras consta de dos etapas, tal y como lo describe \u00a0la Sentencia T-120[114] de 2024: (i) una administrativa, en \u00a0la que se tramita la solicitud de la restituci\u00f3n ante la Unidad de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras y se realiza la inscripci\u00f3n del predio en el Registro de Tierras \u00a0Despojadas y Abandonas Forzosamente -RTDAF y (ii) una judicial, en la que el \u00a0juez competente adelanta el tr\u00e1mite para decidir la solicitud de restituir un \u00a0predio o no[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Disposiciones \u00a0legales y jurisprudenciales sobre la restituci\u00f3n por equivalente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite que \u00a0antecede, la Ley 1448 de 2011 precisa que en los casos en los que la \u00a0restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de un inmueble sea imposible, o cuando la \u00a0persona despojada no pueda retornar por razones de riesgo para su vida e \u00a0integridad personal, se le deben ofrecer medidas alternativas para acceder a \u00a0terrenos de similares caracter\u00edsticas y condiciones, previa consulta con el \u00a0afectado. Igualmente, dicha normativa establece que procede la compensaci\u00f3n en \u00a0dinero s\u00f3lo cuando no sea posible ninguna de las otras formas de restituci\u00f3n[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En particular, la ley contempla en su art\u00edculo 97, que en la \u00a0demanda de restituci\u00f3n se puede pedir como pretensi\u00f3n subsidiaria la entrega de \u00a0un bien inmueble de similares caracter\u00edsticas al despojado, en aquellos casos \u00a0en los que la restituci\u00f3n material sea imposible. As\u00ed se encuentra, dentro de \u00a0las hip\u00f3tesis que hacen imposible la restituci\u00f3n, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto \u00a0riesgo o amenaza de inundaci\u00f3n, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo \u00a0establecido por las autoridades estatales en la materia; b. Por tratarse de un \u00a0inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, y este hubiese sido \u00a0restituido a otra v\u00edctima despojada de ese mismo bien; c. Cuando dentro del \u00a0proceso repose prueba que acredite que la restituci\u00f3n jur\u00eddica y\/o material del \u00a0bien implicar\u00eda un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o \u00a0restituido, o de su familia. d. Cuando se trate de un bien inmueble que haya \u00a0sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucci\u00f3n en \u00a0condiciones similares a las que ten\u00eda antes del despojo. e. Por tratarse de un \u00a0inmueble bald\u00edo inadjudicable, excepto cuando sea viable el otorgamiento del \u00a0derecho de uso de acuerdo con la legislaci\u00f3n ambiental y agraria y siempre que \u00a0se d\u00e9 cumplimiento de las obligaciones de conservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n \u00a0ambiental. f. Para casos que superen el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os de presentada la \u00a0solicitud y a\u00fan no han podido ser micro focalizados por condiciones de \u00a0seguridad. Se deber\u00e1 empezar por el t\u00e9rmino de 2 (dos) a\u00f1os como temporalidad \u00a0inicial y se aplicar\u00e1n todos los enfoques diferenciales, en concurrencia con el \u00a0cap\u00edtulo II de la presente ley\u201d[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De las normas antes relacionadas, se observa que existen medidas \u00a0alternativas de car\u00e1cter subsidiario distintas a la restituci\u00f3n material del \u00a0inmueble en el marco del proceso especial de restituci\u00f3n de tierras, que se \u00a0configuran a partir de unas condiciones particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el Decreto 1071 de \u00a02015 en su art\u00edculo 2.15.1.1.2 define equivalencia como \u201c(\u2026) una igualdad en el \u00a0valor, estimaci\u00f3n, potencia o eficacia de dos o m\u00e1s cosas. Tambi\u00e9n se relaciona \u00a0con la igualdad de \u00e1reas\u201d. En el art\u00edculo 2.15.2.1.1 se establece que la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, \u00a0mediante acto administrativo est\u00e1 facultada para expedir la gu\u00eda procedimental \u00a0y de par\u00e1metros t\u00e9cnico para determinar bienes equivalentes, seg\u00fan la Ley 1448 \u00a0de 2011. Menciona que, el valor de la compensaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 98 de \u00a0la Ley 1448 de 2011, \u201cpodr\u00e1 establecerse de acuerdo con el aval\u00fao del proceso y \u00a0se podr\u00e1 ofrecer los bienes que tenga el Fondo de la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, el Fondo de \u00a0Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas, el Fondo Nacional Agrario, del FRISCO o de CISA, de \u00a0conformidad con la ley y las disposiciones del decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Sentencia C- 820 de 2012, la Corte Constitucional precis\u00f3 \u00a0que las v\u00edctimas de despojo de sus predios tienen \u201c(\u2026) un derecho definitivo a \u00a0que el Estado establezca la restituci\u00f3n por equivalencia u ofrezca una compensaci\u00f3n \u00a0adecuada\u201d[118]. En dicha oportunidad, esta \u00a0Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que la restituci\u00f3n es la expresi\u00f3n de un inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0protegido, que supone para la v\u00edctima el derecho de acudir a las autoridades \u00a0judiciales y exigir la devoluci\u00f3n del inmueble de su propiedad y, en el caso en \u00a0que no sea posible, que se tomen las medidas de restituci\u00f3n por equivalencia o \u00a0las compensaciones que fueran adecuadas al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, la Corte en la Sentencia T-306 de 2021, consider\u00f3 como \u00a0medida adecuada y proporcional la entrega a los accionantes de un predio \u00a0equivalente al que les fue restituido en la sentencia de restituci\u00f3n de \u00a0tierras. En dicha oportunidad, se mencion\u00f3 que los reclamos de la accionante no \u00a0solo se circunscrib\u00edan a la p\u00e9rdida del inmueble, sino que esta repercut\u00eda en su \u00a0proyecto de vida. As\u00ed, se indic\u00f3 que estos aspectos deb\u00edan ser tenidos en \u00a0cuenta al momento de adoptar una medida de protecci\u00f3n a favor de quien reclama. \u00a0Lo anterior lleva a concluir que la restituci\u00f3n de tierras es un derecho \u00a0fundado en los derechos de las v\u00edctimas y su dignidad, que se garantiza no s\u00f3lo \u00a0con la restituci\u00f3n material y jur\u00eddica del predio solicitado, y que la normativa \u00a0dispuso otras alternativas como la restituci\u00f3n por equivalente y la \u00a0compensaci\u00f3n para garantizar los derechos de las v\u00edctimas de despojo, en \u00a0atenci\u00f3n a las particulares circunstancias en las que se encuentran los \u00a0solicitantes de la restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De las \u00a0facultades del juez de restituci\u00f3n de tierras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juez del proceso de restituci\u00f3n de tierras debe actuar conforme \u00a0a las especiales prerrogativas que la ley le confiere, pues sus decisiones deben \u00a0estar en consonancia con el objetivo y los principios del orden jur\u00eddico en la \u00a0materia. Por lo anterior, le corresponde, por un lado, decidir sobre la \u00a0restituci\u00f3n material y\/o jur\u00eddica de un predio y, por el otro, decidir sobre la \u00a0materializaci\u00f3n de los derechos constitucionales y garant\u00edas de las personas \u00a0que son reconocidas como v\u00edctimas de despojo o desplazamiento forzado y que resultan \u00a0beneficiarias de los procesos de restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, el art\u00edculo 91 de la Ley 1448 de 2011 (i) en el \u00a0literal h) establece que la providencia debe contener las \u00f3rdenes necesarias para \u00a0restituir al poseedor favorecido en su derecho cuando no le reconozcan el \u00a0derecho de dominio; y (ii) el literal p) indica que la sentencia debe adoptar \u00a0las \u00f3rdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la \u00a0restituci\u00f3n jur\u00eddica y material del bien inmueble, as\u00ed como la estabilidad en \u00a0el ejercicio y el goce efectivo de los derechos de las personas reparadas. De \u00a0otra parte, el art\u00edculo 102 de aquella ley consagra que el juez o magistrado \u00a0que profiera el fallo mantendr\u00e1 su competencia para dictar todas aquellas \u00a0medidas que garanticen el uso, goce y disposici\u00f3n de los bienes por parte de \u00a0los despojados, as\u00ed como las medidas para garantizar la seguridad para sus \u00a0vidas, su integridad personal y la de sus familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre este aspecto, la jurisprudencia constitucional[119] ha reconocido \u00a0algunas particularidades de las facultades del juez de restituci\u00f3n de tierras \u00a0como las siguientes: i) el da\u00f1o que se pretende reparar va m\u00e1s all\u00e1 de determinar \u00a0la relaci\u00f3n material de la persona con el predio en discusi\u00f3n, pues se discuten \u00a0otros derechos fundamentales. El rol del juez de restituci\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1 dado \u00a0por su contribuci\u00f3n a la paz, a la equidad social y a propiciar la \u00a0democratizaci\u00f3n del acceso a la tierra; ii) la solicitud de restituci\u00f3n \u00a0garantiza el derecho de las v\u00edctimas a ser o\u00eddas; \u00a0iii) el juez es un actor \u00a0fundamental para la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, por lo que sus \u00a0actuaciones deben contener una particular sensibilizaci\u00f3n por el tema bajo \u00a0conocimiento y el compromiso que el mismo implica; iv) en ejercicio de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional asignada a los jueces de restituci\u00f3n, estos tienen la \u00a0obligaci\u00f3n de satisfacer los derechos a la verdad, mediante la \u00a0participaci\u00f3n de la v\u00edctima en el esclarecimiento de la historia que determin\u00f3 \u00a0el despojo de sus tierras o el desplazamiento forzado; y las garant\u00edas de no \u00a0repetici\u00f3n, relacionadas con la facultad del juez de tomar decisiones de \u00a0acuerdo con el material probatorio y de preservar su competencia hasta la \u00a0ejecuci\u00f3n efectiva de las \u00f3rdenes; v) el juez debe aplicar, de acuerdo con la \u00a0ley de v\u00edctimas, las presunciones a favor de las v\u00edctimas,[120] la regla \u00a0sobre la carga de la prueba[121] y, por \u00faltimo, vi) el juez tiene la \u00a0facultad de aplicar enfoques diferenciales[122] en el proceso de restituci\u00f3n por \u00a0razones de edad, sexo, orientaci\u00f3n sexual, identidad de g\u00e9nero, discapacidad, \u00a0creencias, origen nacional, diversidad \u00e9tnica, cultural y territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, el juez de restituci\u00f3n de tierras cuenta con un conjunto amplio \u00a0de instrumentos para materializar las garant\u00edas del derecho a la restituci\u00f3n de \u00a0tierras de los solicitantes. Sumado a esto, la Corte en la Sentencia T-315 de \u00a02016 precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) los altos valores jur\u00eddicos que se defienden en el proceso \u00a0de restituci\u00f3n, se proyectan directamente sobre la labor de los jueces de \u00a0tierras y sus ampl\u00edsimas facultades dentro del mismo como un tr\u00e1mite integral, \u00a0que no s\u00f3lo pretende definir la relaci\u00f3n jur\u00eddica existente entre el reclamante \u00a0y su predio sino que adem\u00e1s, est\u00e1 tras la b\u00fasqueda proporcional de alivios \u00a0materiales a las violaciones de derechos fundamentales particularmente intensas \u00a0que ocurren como consecuencia del desarraigo y la indignidad ocurrida por \u00a0efecto del desplazamiento forzado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De otra parte, en la Sentencia T-262 de 2024, esta Corte \u00a0reconoci\u00f3 que el juez de restituci\u00f3n debe actuar como director del proceso y \u00a0aplicar las facultades que el ordenamiento jur\u00eddico le confiere, bajo una \u00a0interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Ley 1448 de 2011 y de los mandatos \u00a0constitucionales\u201d[123]. Por su parte, en la Sentencia \u00a0T-120 de 2024, se reiter\u00f3 que la jurisprudencia ha establecido que los jueces \u00a0de restituci\u00f3n de tierras no pueden perder de vista la forma en la que sus \u00a0decisiones inciden en aspectos como el acceso progresivo a las tierras y los asuntos \u00a0ambientales y sociales, raz\u00f3n por la cual dichos fallos deben propiciar \u00a0arreglos estables que no generen nuevos conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, las especiales facultades asignadas al juez de \u00a0restituci\u00f3n de tierras posicionan a la v\u00edctima en el centro de la discusi\u00f3n, \u00a0pues esta busca ser favorecida con la restituci\u00f3n de un predio del cual fue \u00a0despojada o forzada a salir. La normativa le confiri\u00f3 al juez de restituci\u00f3n la \u00a0capacidad de garantizar los derechos a la justicia, a la verdad, y a la no \u00a0repetici\u00f3n y reparaci\u00f3n integral[124]. El juez de restituci\u00f3n de tierras tiene, \u00a0en consecuencia, unas facultades especiales y diferentes a las que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico le asigna a otros jueces, pero tambi\u00e9n asume obligaciones \u00a0y deberes que debe cumplir al momento de tomar decisiones en los procesos de \u00a0restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Perspectiva de g\u00e9nero en las providencias judiciales como medio para erradicar \u00a0toda forma de violencia y discriminaci\u00f3n contra la mujer. Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha reconocido que \u201cla violencia \u00a0contra la mujer constituye un problema social que exige profundos cambios en \u00a0los \u00e1mbitos laboral, educativo, social y jur\u00eddico, a trav\u00e9s de los cuales se \u00a0introduzcan nuevas escalas de valores construidos sobre el respeto de los \u00a0derechos fundamentales de las mujeres\u201d[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta el \u00a0panorama sistem\u00e1tico de discriminaci\u00f3n y violencia contra la mujer en el \u00a0contexto social y cultural, de conformidad con la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1[126] \u00a0y la\u00a0 CEDAW[127], \u00a0en armon\u00eda con los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte ha establecido que \u201clas \u00a0autoridades tienen la obligaci\u00f3n, no solo de abstenerse de incurrir en ese tipo \u00a0de conductas, sino de adoptar las medidas necesarias para que progresivamente \u00a0se supriman los paradigmas que aceptan como natural la inferioridad de la \u00a0mujer.\u201d[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en ello, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha se\u00f1alado que, en materia judicial, analizar con perspectiva de g\u00e9nero los \u00a0casos donde son parte mujeres afectadas o v\u00edctimas:\u00a0\u201ci)\u00a0no \u00a0implica una actuaci\u00f3n parcializada del juez en su favor; reclama, al contrario, \u00a0su\u00a0independencia e imparcialidad;\u00a0ii)\u00a0ello \u00a0comporta la necesidad de que su juicio\u00a0 no \u00a0perpet\u00fae estereotipos de g\u00e9nero\u00a0discriminatorios;\u00a0y\u00a0iii)\u00a0en tal sentido, la actuaci\u00f3n del juez \u00a0al analizar una problem\u00e1tica como la de la violencia contra la mujer, exige un\u00a0abordaje multinivel, pues, el conjunto \u00a0de documentos internacionales que han visibilizado la tem\u00e1tica en cuesti\u00f3n \u00a0-constituyan o no bloque de constitucionalidad- son referentes necesarios al \u00a0construir una interpretaci\u00f3n pro mujer, \u00a0esto es, una consideraci\u00f3n del caso concreto que involucre el espectro sociol\u00f3gico \u00a0o de contexto que describe el calamitoso estado de cosas, en punto de la \u00a0discriminaci\u00f3n ejercida sobre la mujer\u201d[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de lo anterior, \u00a0este Tribunal concluy\u00f3 que tales autoridades han de incorporar criterios de \u00a0g\u00e9nero al solucionar sus casos y, cuando menos, deben:\u00a0(i)\u00a0desplegar toda actividad investigativa en aras \u00a0de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres;\u00a0(ii)\u00a0analizar los hechos, las pruebas y las normas \u00a0con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera que en ese \u00a0ejercicio hermen\u00e9utico se reconozca que las mujeres han sido un grupo \u00a0tradicionalmente discriminado y, como tal, se justifica un trato diferencial;\u00a0(iii)\u00a0no tomar decisiones con base en estereotipos \u00a0de g\u00e9nero; (iv)\u00a0evitar la revictimizaci\u00f3n de la mujer;\u00a0(v)\u00a0reconocer las diferencias entre hombres y \u00a0mujeres;\u00a0(vi)\u00a0flexibilizar la carga probatoria en casos de \u00a0violencia o discriminaci\u00f3n, privilegiando los indicios sobre las pruebas \u00a0directas, cuando estas \u00faltimas resulten insuficientes;\u00a0(vii)\u00a0considerar el rol transformador o perpetuador \u00a0de las decisiones judiciales y\u00a0(viii)\u00a0efectuar un an\u00e1lisis r\u00edgido sobre las actuaciones de quien \u00a0presuntamente comete la violencia.[130] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia ha \u00a0concluido que de no seguir estrictamente estos par\u00e1metros o no aplicar un \u00a0enfoque diferencial en ese tipo de casos, particularmente, en lo que hace a la \u00a0interpretaci\u00f3n de los hechos, la valoraci\u00f3n de las pruebas y la aplicaci\u00f3n de \u00a0la norma, las decisiones judiciales estar\u00e1n viciadas por incurrir en un defecto \u00a0por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Ello no solo se traduce en una \u00a0afectaci\u00f3n formal del debido proceso, sino en el desconocimiento palmario del \u00a0derecho de la mujer a llevar una vida libre de violencia[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los accionantes alegaron que la sentencia del tribunal y los autos \u00a0que negaron la modulaci\u00f3n de aquella incurrieron en una vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales porque: (i) el tribunal ten\u00eda conocimiento de la media \u00a0de protecci\u00f3n de Pedro P\u00e9rez, lo que constitu\u00eda una prueba para soportar \u00a0que volver al inmueble constitu\u00eda un riesgo para su integridad y (ii) el \u00a0tribunal no valor\u00f3 en debida forma el estado de inseguridad en el sector, junto \u00a0con las manifestaciones de los accionantes de no regresar. La Sala empieza por \u00a0analizar si la sentencia incurri\u00f3 en dicho defecto f\u00e1ctico y luego har\u00e1 lo \u00a0propio con los autos que decidieron la solicitud de modulaci\u00f3n del fallo aludido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se se\u00f1al\u00f3, la sentencia de restituci\u00f3n se ocup\u00f3 en el ac\u00e1pite \u00a03.3 de las medidas de reparaci\u00f3n. El tribunal sostuvo que no se acreditaron las \u00a0condiciones de riesgo de que tratan los literales a), sobre el lugar con riesgo \u00a0de desastres naturales[132] y d), sobre la destrucci\u00f3n parcial \u00a0o total de un bien inmueble que impida su reconstrucci\u00f3n[133]. Adem\u00e1s, \u00a0refiri\u00f3 que no existen \u201cgraves problemas de orden p\u00fablico que alteren la \u00a0tranquilidad de las zonas en que se ubican\u201d[134], ni circunstancias que pusieran en \u00a0peligro la integridad personal de los solicitantes; adujo que tampoco hay \u00a0prueba de alg\u00fan problema de salud que no permitiera a los accionantes disfrutar \u00a0del predio a restituir. Por lo anterior, la Sala concluy\u00f3 que no se configuraba \u00a0alguna de las causales previstas en el art\u00edculo 97 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la Sala encuentra acreditado que el tribunal incurri\u00f3 \u00a0en un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa, pues no valor\u00f3 las \u00a0pruebas que daban cuenta de la existencia del riesgo al que se encontraba \u00a0expuesto el se\u00f1or Pedro P\u00e9rez y su familia, as\u00ed como las situaciones de \u00a0seguridad en el lugar en donde estaba ubicado el predio. En efecto, en el \u00a0expediente obran las siguientes pruebas que daban \u00a0cuenta de estas \u00a0circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero. En la solicitud de restituci\u00f3n de tierras se indic\u00f3 que \u00a0el \u00c1rea Social de la Direcci\u00f3n Territorial de Jungla de la Unidad de \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras elabor\u00f3 una descripci\u00f3n cualitativa de vulnerabilidades \u00a0de los accionantes. La caracterizaci\u00f3n dej\u00f3 consignado que el 11 de febrero de \u00a02020, Juana P\u00e9rez y Pedro P\u00e9rez manifestaron a la Unidad de \u00a0Tierras que en los \u00faltimos d\u00edas, sin precisar fecha, recibieron amenazas. En el \u00a0informe se cita lo siguiente: \u201cMe dijeron en frente de mi casa que me iban a \u00a0picar a m\u00ed y a toda mi familia\u201d. Por su parte, Juana P\u00e9rez manifest\u00f3 que \u00a0\u201cmi intenci\u00f3n es tener casa propia y poder estar tranquilos en alg\u00fan lugar, sin \u00a0tantas amenazas\u201d[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, la solicitud de restituci\u00f3n contiene las \u00a0siguientes pruebas: (i) certificaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Parceleros Aguas, \u00a0que da cuenta \u00a0que, a la fecha, el accionante desempe\u00f1aba el cargo de fiscal en \u00a0dicha asociaci\u00f3n; (ii) informe presentado el 12 de junio de 2018 por la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional de la ciudad, en el que se detalla la investigaci\u00f3n por el delito de \u00a0amenaza (art\u00edculo 347 C\u00f3digo Penal); (iii) memorial del 19 de junio de 2018 remitido \u00a0a la Unidad Especial de Gesti\u00f3n de Tierras Despojadas en el que Pedro P\u00e9rez \u00a0refiere que \u201c(\u2026) cada d\u00eda el riesgo de la integridad de mi familia y el suscrito \u00a0se torna m\u00e1s peligrosa aun contando con el esquema de seguridad asignado a mi \u00a0favor\u201d; (iv) denuncia del 27 agosto de 2018 presentada ante la Sala de \u00a0Denuncias -Seccional de Investigaci\u00f3n Criminal MECUC de la Polic\u00eda Nacional en \u00a0la que consta que el se\u00f1or Pedro P\u00e9rez puso en conocimiento de las \u00a0autoridades las amenazas que recibi\u00f3 su hija; (v) remisi\u00f3n del informe de \u00a0riesgo N\u00baXXX del 27 de diciembre de 2004, en el que la Defensor\u00eda Delegada para \u00a0la evaluaci\u00f3n del riesgo de la poblaci\u00f3n civil como consecuencia del conflicto \u00a0armado, inform\u00f3 que en el Corregimiento de Azucena hab\u00eda presencia de \u00a0grupos armados ilegales en la zona (ELN y AUC) y asign\u00f3 el nivel de riesgo \u00a0alto; (vi) documento de an\u00e1lisis de contexto M\u00ba RN 00139 elaborado por la \u00a0Unidad de Restituci\u00f3n de tierras, Resoluci\u00f3n RM 008 del 12 de julio de 2013, en \u00a0la que se hace un informe sobre los grupos armados que operaban en la zona[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala observa que todos los documentos antes relacionados se encontraban \u00a0en el expediente remitido por el tribunal, pero no fueron valorados de cara a \u00a0decidir la medida de restituci\u00f3n adecuada en el caso de Pedro P\u00e9rez y Juana \u00a0P\u00e9rez y, en concreto, de la procedencia de la restituci\u00f3n por equivalente, \u00a0pues la sentencia no da cuenta de ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo. El 29 de julio de 2021[137], en la fase \u00a0judicial del proceso de restituci\u00f3n de tierras, en la audiencia de pruebas, el se\u00f1or \u00a0Pedro P\u00e9rez relat\u00f3 que: \u201c(\u2026) la verdad no estoy haciendo nada porque \u00a0tengo el temor de que tengo problemas de seguridad, me est\u00e1n buscando, me \u00a0llegan a la casa a cada rato como tal dependo de un esquema de seguridad que me \u00a0dio el estado\u201d(sic). Igualmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que tiene esquema de seguridad desde \u00a0que fue secuestrado en su parcela, a inicios de 2018. Por su parte, la accionante \u00a0relat\u00f3 entre l\u00e1grimas que: \u201cpara all\u00e1 yo la verdad no ser\u00eda capaz de volver por \u00a0lo que nos pas\u00f3 (\u2026) pa all\u00e1 no volver\u00eda yo, eso fue muy feo\u201d[138]. Adem\u00e1s, \u00a0manifest\u00f3 que ella no hab\u00eda recibido amenazas \u00faltimamente, sino que las recibi\u00f3 \u00a0su pareja, el se\u00f1or Pedro P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero. Obra en el expediente remitido por el tribunal informe de \u00a0contexto remitido por CODHES -Consultor\u00eda para los Derechos Humanos y \u00a0Desplazamiento- de 2017. El informe da cuenta de diferentes afectaciones de \u00a0derechos humanos a la poblaci\u00f3n civil del municipio. En el mismo se relaciona \u00a0la presencia de grupos armados como FARC, ELN, AUC, otros grupos armados no \u00a0identificados, paramilitares y fuerza p\u00fablica[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, se evidencia que desde la presentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud de restituci\u00f3n del predio, los solicitantes (en este caso \u00a0accionantes) manifestaron el peligro al que estaban expuestos, los que estaban \u00a0probados por los documentos que obraban en el expediente. La Sala observa asimismo \u00a0que tal situaci\u00f3n de seguridad fue puesta en conocimiento de la autoridad \u00a0judicial, pues las pruebas antes relacionadas dan cuenta de ello (\u00a788 al 92). Igualmente, \u00a0se observa que en el expediente judicial exist\u00edan pruebas en las que se \u00a0relaciona la presencia de diferentes grupos armados al margen de la ley en la \u00a0zona (\u00a798 al 102), lo que representa un asunto de seguridad importante teniendo \u00a0en cuenta el riesgo al que se encontraba expuesto Pedro P\u00e9rez, junto con \u00a0su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sumado a lo anterior, est\u00e1 probado que, desde el 19 de junio de \u00a02018, Pedro P\u00e9rez era titular de una medida de protecci\u00f3n consistente en \u00a0la asignaci\u00f3n de un chaleco, un medio de comunicaci\u00f3n y una persona que lo \u00a0acompa\u00f1aba. Para el 29 de julio de 2021, la medida estaba vigente. As\u00ed las \u00a0cosas, el tribunal ten\u00eda conocimiento de tales aspectos y deb\u00eda considerarlos \u00a0al momento de determinar la restituci\u00f3n a favor de los reclamantes, as\u00ed como \u00a0considerar la situaci\u00f3n de riesgo para analizar las pretensiones subsidiarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A pesar de lo anterior, la Sala observa que el juez de restituci\u00f3n \u00a0no valor\u00f3 la situaci\u00f3n especial de riesgo a la vida e integridad de los \u00a0accionantes y de su familia, pues la sentencia del tribunal no da cuenta de \u00a0ello, ni se observa que tuviera en consideraci\u00f3n las diferentes pruebas que dejaban \u00a0en evidencia la situaci\u00f3n de seguridad para efectos de la restituci\u00f3n material \u00a0del predio. Lo anterior da cuenta de la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico en su \u00a0dimensi\u00f3n negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En todo caso, si el tribunal ten\u00eda dudas respecto de lo dicho por \u00a0los accionantes y del material probatorio aportado, ten\u00eda la facultad de \u00a0decretar pruebas de oficio. En efecto, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 79 \u00a0establece que \u201clos Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala \u00a0Civil, especializados en restituci\u00f3n de tierras, podr\u00e1n decretar de oficio las \u00a0pruebas adicionales que consideren necesarias, las que se practicar\u00e1n en un t\u00e9rmino \u00a0no mayor de veinte (20) d\u00edas\u201d. As\u00ed, el tribunal ten\u00eda la facultad de decretar \u00a0pruebas de oficio para revisar o contrastar la informaci\u00f3n de la solicitud \u00a0allegada al proceso, en caso de considerar necesarias las mismas para \u00a0determinar la medida de reparaci\u00f3n adecuada y pertinente por adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n[140]. Por su \u00a0parte, de las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n se reafirma la particular \u00a0situaci\u00f3n de riesgo de los accionantes, as\u00ed como la situaci\u00f3n de seguridad del \u00a0corregimiento Azucena, en el municipio de Paloquemao, ubicado en \u00a0el departamento Jungla. La Sala observa que de dichas pruebas se \u00a0evidencia la situaci\u00f3n latente de riesgo respecto de la vida e integridad de \u00a0los accionantes y se reafirma que se mantiene la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, (i) la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n[141] refiri\u00f3 que Pedro \u00a0P\u00e9rez tiene un esquema de seguridad activo y que desde el 2018 cuenta con \u00a0una medida de protecci\u00f3n; (ii) en el expediente remitido por el tribunal, obra \u00a0la Resoluci\u00f3n N\u00ba6491 de 2023[142], en la que la Unidad Nacional de \u00a0Protecci\u00f3n reconoci\u00f3 el nivel de riesgo extraordinario del se\u00f1or Pedro P\u00e9rez \u00a0y le otorg\u00f3 medida de protecci\u00f3n consistente en un medio de comunicaci\u00f3n, un \u00a0chaleco blindado y una persona de protecci\u00f3n. Para adoptar dicha decisi\u00f3n, la \u00a0unidad analiz\u00f3 los antecedentes de riesgo del accionante, el contexto de \u00a0seguridad en el lugar en el que resid\u00eda, su rol en el entorno social, as\u00ed como \u00a0la informaci\u00f3n suministrada por las entidades y autoridades que ten\u00edan conocimiento \u00a0del caso[143]. Por su \u00a0parte, en la Resoluci\u00f3n 1309 de 2024 del 22 de febrero de 2024[144], figura que a \u00a0la se\u00f1ora Juana P\u00e9rez se le realiz\u00f3 un estudio de riesgo con aplicaci\u00f3n \u00a0de un enfoque diferencial y teniendo en consideraci\u00f3n que la accionante es reclamante \u00a0de tierras, v\u00edctima de violencia sexual, desplazamiento forzado y amenazas, se \u00a0concluy\u00f3 que cuenta con un nivel de riesgo extraordinario, de acuerdo con el \u00a0Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n del Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas- CERREM de mujeres. \u00a0Las recomendaciones del comit\u00e9 consistieron en un esquema conformado por\u00a0 un \u00a0veh\u00edculo convencional y dos personas de protecci\u00f3n, as\u00ed como la implementaci\u00f3n \u00a0de un chaleco blindado con enfoque de g\u00e9nero y un medio de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0(iii) La Polic\u00eda Nacional[145] inform\u00f3 que en \u00a0el corregimiento de Azucena no hay grupos armados ilegales; sin embargo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el sector es de especial inter\u00e9s para movilizar rentas il\u00edcitas \u00a0producto del narcotr\u00e1fico y de extorsiones; (iv) la Defensor\u00eda del Pueblo[146] precis\u00f3 que en \u00a0agosto de 2020 se expidi\u00f3 una alerta temprana por el escenario de riesgo para \u00a0la poblaci\u00f3n civil, como consecuencia de la disputa entre el ELN, las AGC y los \u00a0rastrojos por el control territorial de la zona rural del municipio. La entidad \u00a0tambi\u00e9n inform\u00f3 que se activ\u00f3 una ruta de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n para \u00a0defensores y defensoras de derechos humanos, por las presuntas amenazas realizadas \u00a0por el ELN en hechos registrados en octubre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala observa que los diferentes informes remitidos soportan la \u00a0situaci\u00f3n de riesgo de los accionantes, cuya base son pruebas que obraban en el \u00a0expediente a consideraci\u00f3n del tribunal. En estos documentos la Unidad Nacional \u00a0de Protecci\u00f3n refiri\u00f3 que el se\u00f1or Pedro P\u00e9rez desde el 2018 cuenta con \u00a0esquema de seguridad. Por su parte, tambi\u00e9n se constat\u00f3 la situaci\u00f3n de seguridad \u00a0del corregimiento de Azucena y se advirti\u00f3 que conflu\u00edan actores armados \u00a0en el sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De la situaci\u00f3n actual del accionante. Sumado a lo \u00a0anterior, en el escrito de tutela el accionante refiri\u00f3 que el 23 de junio de \u00a02023 remiti\u00f3 memorial a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras[147], en el que \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el 22 de junio de 2023 recibi\u00f3 un mensaje de texto que contiene una \u00a0amenaza[148]. El actor adujo que las amenazas \u00a0persist\u00edan, por lo que su seguridad se ve\u00eda vulnerada, lo que constituye un \u00a0riesgo latente, tanto para \u00e9l como para su familia. Refiri\u00f3 que su esposa y sus \u00a0hijas no ten\u00edan medidas de seguridad, por lo que le preocupaba la amenaza \u00a0contra su vida. Afirm\u00f3 que el 20 de junio de 2023 se desplaz\u00f3 hasta la SIJIN \u00a0para rendir una declaraci\u00f3n por su situaci\u00f3n de riesgo. En otro memorial con la \u00a0misma fecha[149], el accionante relacion\u00f3 que un l\u00edder \u00a0social recibi\u00f3 un mensaje de texto el 1\u00ba de julio de 2023, en el que tambi\u00e9n se \u00a0amenaz\u00f3 al accionante[150]. Manifest\u00f3 que viv\u00eda en un estado de \u00a0persecuci\u00f3n, angustia y zozobra por las reiteradas amenazas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 28 de febrero de 2024, el accionante remiti\u00f3 a la Unidad de \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras memorial en el que puso en conocimiento una nueva \u00a0amenaza[151] contra su vida, la cual recibi\u00f3 el \u00a026 de febrero de 2024[152]; frente a ello, remiti\u00f3 el formato \u00a0\u00fanico de noticia criminal de la denuncia presentada ante la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n. Asimismo relat\u00f3 que la amenaza de muerte es contra su familia y \u00a0contra \u00e9l, y que esta tiene relaci\u00f3n con la diligencia de entrega del bien \u00a0inmueble que dispuso el tribunal. Refiere la fatiga, temor, preocupaci\u00f3n y zozobra \u00a0por las constantes amenazas. El 21 de marzo de 2024, el accionante remiti\u00f3 a la \u00a0Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras y otras entidades[153], \u00a0memorial en el que se\u00f1al\u00f3 que, el 19 de febrero de 2024, recibi\u00f3 amenaza de \u00a0muerte[154]. Manifest\u00f3 \u201c(\u2026) estar todo el d\u00eda \u00a0como si le debiera mi vida a otra persona no es agradable, al contrario, me \u00a0siento perturbado, acongojado y lo \u00fanico que pienso es en la manera vil y \u00a0miserable en que podr\u00eda terminar mi vida\u201d. Alleg\u00f3 tambi\u00e9n copia de una noticia \u00a0en el que el titular consigna \u201cQui\u00e9n mat\u00f3 a la lideresa comunal Mar\u00eda en \u00a0Triunfo?\u201d(sic). La noticia indic\u00f3 que la se\u00f1ora Diana Rodr\u00edguez era lideresa \u00a0del medio ambiente y trabajaba en una empresa de cemento. Finalmente, relacion\u00f3 \u00a0el actor que el 6 de octubre de 2024 recibi\u00f3 nueva amenaza[155]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estas pruebas corroboran que los accionantes han presentado un \u00a0riesgo continuo por las diferentes amenazas recibidas contra su vida e integridad, \u00a0las cuales han persistido en el tiempo desde que sufrieron el desplazamiento \u00a0forzado de su predio, el 12 de octubre de 2017. Igualmente, se estableci\u00f3 que el \u00a0corregimiento Azucena, que integra el municipio, tiene presencia de \u00a0actores armados y din\u00e1micas de control territorial de la zona asociadas a \u00a0fen\u00f3menos de violencia. Estos aspectos permiten evidenciar la amenaza de un \u00a0nuevo desplazamiento, en la medida en que persiste tanto la situaci\u00f3n de riesgo \u00a0de los accionantes como las condiciones de seguridad en el predio que les fue \u00a0restituido materialmente. Igualmente, la Sala observa que las pruebas \u00a0recaudadas en sede de revisi\u00f3n dan cuenta de la situaci\u00f3n previa de riesgo que \u00a0expusieron los accionantes ante el tribunal y que sirvi\u00f3 como fundamento para \u00a0solicitar la modulaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, la Sala considera \u00a0que la decisi\u00f3n de restituir el predio el \u00a0\u00c1rbol no garantiza los derechos de los accionantes; la medida podr\u00eda nuevamente \u00a0poner en riesgo de desplazamiento forzado a los accionantes e incluso provocar \u00a0situaciones de riesgo frente a atentados contra su vida, cuesti\u00f3n que \u00a0corresponde valorar al tribunal. Prima facie, las amenazas anexas al \u00a0escrito de tutela y en el memorial allegado por Pedro P\u00e9rez en sede de \u00a0revisi\u00f3n, evidencian c\u00f3mo las amenazas a trav\u00e9s de mensajes de texto se \u00a0intensificaron y c\u00f3mo los remitentes de las mismos estaban al tanto de lo que \u00a0hac\u00edan los accionantes y de lo decidido por la justicia de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De los autos que negaron la modulaci\u00f3n de la sentencia y la \u00a0configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico y sustantivo. Por su \u00a0parte, respecto a los autos mediante los que se neg\u00f3 la solicitud de modulaci\u00f3n \u00a0de la sentencia, la Corte considera que el tribunal incurri\u00f3, por un lado, en \u00a0un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa porque, al igual que ocurri\u00f3 \u00a0con el fallo, no se valoraron por la autoridad judicial las pruebas que daban \u00a0cuenta de la situaci\u00f3n de seguridad de los accionantes y del contexto de violencia \u00a0en el lugar en el que se iba a efectuar la restituci\u00f3n material del predio en \u00a0cuesti\u00f3n. Por otro lado, en un defecto sustantivo, por cuanto al momento de \u00a0justificar la supuesta imposibilidad material y jur\u00eddica de hacer la \u00a0restituci\u00f3n por equivalencia, (i) dej\u00f3 de aplicar las normas que regulan el \u00a0procedimiento de restituci\u00f3n, contenidas en la Ley 1448 de 2011; (ii) habr\u00eda \u00a0dejado de considerar la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 2.15.2.1.1 del \u00a0Decreto 1071 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se mencion\u00f3, los accionantes presentaron tres memoriales en \u00a0los que solicitaron la restituci\u00f3n por equivalente de un predio de similares \u00a0caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la primera solicitud, el \u00a0apoderado de los accionantes indic\u00f3 que aquellos no quer\u00edan retornar al predio \u00a0restituido en la sentencia del 15 de mayo de 2023. El 7 de junio de 2023, el \u00a0tribunal neg\u00f3 la solicitud de restituci\u00f3n por equivalencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego de esto, el apoderado \u00a0judicial de los accionantes present\u00f3 nueva solicitud y pidi\u00f3 que se \u00a0reconsiderara la decisi\u00f3n de negar la restituci\u00f3n por equivalente. El 27 de \u00a0julio de 2023, el tribunal decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la providencia \u00a0dictada el 7 de junio de 2023\u201d, que neg\u00f3 la solicitud de modulaci\u00f3n de la \u00a0sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, se present\u00f3 solicitud \u00a0de modulaci\u00f3n en la que se aludi\u00f3 a circunstancias y hechos sobrevinientes que \u00a0imped\u00edan a los beneficiarios retornar al predio restituido. Adem\u00e1s, se sostuvo \u00a0que Juana P\u00e9rez \u00a0fue v\u00edctima de violencia sexual y que el se\u00f1or Pedro P\u00e9rez ten\u00eda afectaciones a su salud que lo \u00a0limitaban para caminar. El 22 de febrero de 2024, el tribunal neg\u00f3 nuevamente \u00a0la solicitud de restituci\u00f3n por equivalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, el tribunal sostuvo los siguientes argumentos para negar la solicitud. \u00a0Primero, la simple manifestaci\u00f3n de la voluntad de los accionantes \u00a0para \u00a0conceder una medida de restituci\u00f3n por equivalente no es suficiente para \u00a0modular la sentencia. Segundo, no se puede conceder la restituci\u00f3n por equivalente \u00a0porque los accionantes son poseedores y el Fondo de la Unidad de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras no puede entregar bienes p\u00fablicos para que sean pose\u00eddos, de modo que se \u00a0configura una imposibilidad material y jur\u00eddica para conceder tal medida. Tercero, \u00a0no existen circunstancias \u201cnuevas\u201d que var\u00eden el an\u00e1lisis de seguridad que se \u00a0hizo en la sentencia. El tribunal reiter\u00f3 que, en todo caso, el accionante \u00a0cuenta con un esquema de seguridad personal Cuarto, la orden de \u00a0restituci\u00f3n no implica obligatoriamente que los accionantes regresen a su \u00a0predio, pues pueden ejercer acciones de se\u00f1or y due\u00f1o de otras formas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al primer argumento, la Sala observa, como se explic\u00f3 al \u00a0analizar el defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa, que desde el momento en \u00a0que se present\u00f3 la solicitud de restituci\u00f3n del predio denominado el \u00c1rbol \u00a0exist\u00edan pruebas de la situaci\u00f3n de seguridad de los accionantes y del \u00a0municipio (\u00a797-112). De modo que no se trataba de una simple manifestaci\u00f3n de la \u00a0voluntad para acceder a una restituci\u00f3n por equivalencia, sino que exist\u00edan \u00a0pruebas que daban cuenta de la situaci\u00f3n de riesgo sobre la vida e integridad de \u00a0los accionantes, en raz\u00f3n de las constantes amenazas que recib\u00edan aquellos y de \u00a0la situaci\u00f3n de inseguridad en el lugar en que se ubica el predio restituido. \u00a0Esta situaci\u00f3n se constat\u00f3 en sede de revisi\u00f3n y se mantiene a la fecha (\u00a798 al \u00a0112). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con todo, la Sala precisa que las v\u00edctimas de desplazamiento \u00a0forzado o de despojo tienen derecho al retorno voluntario en condiciones de \u00a0sostenibilidad, seguridad y dignidad[156]. As\u00ed, se encontraba acreditado el \u00a0\u00e1nimo del se\u00f1or Pedro P\u00e9rez y de la se\u00f1ora Juana P\u00e9rez de no \u00a0retornar al predio restituido por cuenta de la situaci\u00f3n de seguridad, por lo \u00a0que el tribunal tampoco valor\u00f3 esta circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el segundo argumento del tribunal, la Sala \u00a0considera que se configur\u00f3 el defecto sustantivo. El tribunal sostuvo \u00a0que la restituci\u00f3n por equivalente no se pod\u00eda conceder porque los accionantes \u00a0son poseedores y el Fondo de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras no puede \u00a0entregar bienes p\u00fablicos para que sean pose\u00eddos, de modo que se configura una \u00a0imposibilidad material y jur\u00eddica para conceder tal medida. La Sala observa, \u00a0sobre este argumento, que el tribunal no consider\u00f3 ni aplic\u00f3 el art\u00edculo 2.15.2.1.1 del Decreto 1071 \u00a0de 2015. De este art\u00edculo se deduce que la restituci\u00f3n por equivalente no debe concederse \u00a0necesariamente respecto de bienes que tenga el Fondo de la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, sino \u00a0que puede operar sobre \u00a0bienes del Fondo de Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas, el Fondo Nacional Agrario y del \u00a0Frisco o de CISA, por lo que no se trata siempre de bienes imprescriptibles. El tribunal \u00a0no consider\u00f3 ni se refiri\u00f3 a esta disposici\u00f3n de cara a justificar la supuesta \u00a0imposibilidad material y jur\u00eddica para adoptar la decisi\u00f3n de la restituci\u00f3n \u00a0por equivalente. Esta norma era relevante para considerar la procedencia de la \u00a0restituci\u00f3n pedida por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el tercer argumento, seg\u00fan el cual no exist\u00edan circunstancias \u00a0nuevas que variaran la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico y el riesgo de los \u00a0accionantes, la Sala reitera lo expuesto. Como se explic\u00f3, las pruebas anexas a \u00a0la solicitud de restituci\u00f3n de tierras (\u00a798 a 99) daban cuenta de la presencia \u00a0de actores armados en el sector en el que estaba ubicado el predio, lo que \u00a0dejaba en duda la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico del lugar y la seguridad de los \u00a0accionantes. La Sala destaca que en las solicitudes de modulaci\u00f3n de la sentencia \u00a0(\u00a7116) se hizo referencia a la particular situaci\u00f3n de seguridad en el \u00a0corregimiento de Azucena, que hace parte del municipio de Paloquemao, \u00a0departamento Jungla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el argumento seg\u00fan el cual no se configuraron \u00a0circunstancias nuevas que cambiaran la situaci\u00f3n de seguridad de los \u00a0accionantes porque ten\u00edan un esquema de seguridad, tambi\u00e9n evidencia una \u00a0ausencia de valoraci\u00f3n de las pruebas por la autoridad judicial accionada. En las \u00a0solicitudes de modulaci\u00f3n los accionantes refirieron que durante el transcurso \u00a0del proceso Pedro P\u00e9rez segu\u00eda recibiendo amenazas contra su vida e \u00a0integridad, e incluso estas se intensificaron conforme avanzaba el tr\u00e1mite de \u00a0aquel. Los accionantes aportaron documentos (98 al 112) que daban cuenta de \u00a0ello, los cuales no fueron valorados por el tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sumado a lo anterior, el tribunal no analiz\u00f3 si la restituci\u00f3n del \u00a0mismo predio pon\u00eda al se\u00f1or Pedro P\u00e9rez y a la se\u00f1ora Juana P\u00e9rez \u00a0en la misma situaci\u00f3n de riesgo ocurrida al momento del despojo, lo que podr\u00eda \u00a0vulnerar las garant\u00edas de no repetici\u00f3n como derecho de las v\u00edctimas del conflicto \u00a0armado[157]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, el cuarto fundamento del tribunal para negar la \u00a0restituci\u00f3n por equivalente se soporta en que los accionantes no ten\u00edan por qu\u00e9 \u00a0regresar a vivir al predio, pues pod\u00edan ejercer otras acciones de se\u00f1or y due\u00f1o. \u00a0Para la Sala este argumento desatiende la condici\u00f3n de sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los accionantes y constituye una forma de \u00a0revictimizaci\u00f3n, pues parte de la base de que aquellos deben tener medios econ\u00f3micos \u00a0para costear el arriendo de una vivienda o asumir otra forma de adaptaci\u00f3n a \u00a0las nuevas circunstancias de residencia, a pesar de que en el escrito de tutela \u00a0manifestaron las dificultades que en la actualidad presentaban para pagar un arrendamiento \u00a0(\u00a722). Igualmente, sostener tal afirmaci\u00f3n no garantiza los derechos \u00a0fundamentales a la restituci\u00f3n de tierras ni a la dignidad humana, pues coloca \u00a0a los accionantes en una situaci\u00f3n que no pueden sostener y que no deben \u00a0asumir, precisamente por haber sido v\u00edctimas del conflicto y merecer una \u00a0reparaci\u00f3n integral y efectiva por parte del Estado. Esta postura termina \u00a0impactando otros derechos como el derecho a la vida, a la vivienda digna, a la \u00a0salud, entre otros. Como se explic\u00f3, las v\u00edctimas del conflicto armado tienen \u00a0derecho a una reparaci\u00f3n integral[158], lo que \u00a0implica adoptar a su favor decisiones transformadoras en diferentes dimensiones, \u00a0con el prop\u00f3sito de brindar bienestar a las personas que han sufrido graves \u00a0violaciones a sus derechos y no colocarlas en escenarios revictimizantes ni propicios \u00a0para perpetuar afectaciones a sus derechos. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Configuraci\u00f3n del defecto por violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n. Como se indic\u00f3, la \u00a0Corte ha reconoci\u00f3 que, en \u00a0casos como el presente, en los cuales resulta imperioso efectuar un an\u00e1lisis \u00a0diferencial para evitar la reproducci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero o la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, si la \u00a0autoridad se abstiene de hacerlo, transgrede directamente los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed \u00a0como instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a estos aspectos, \u00a0observa la Sala que el tribunal en el auto N\u00ba005 de 2024 no aplic\u00f3 un enfoque \u00a0de g\u00e9nero al momento de analizar la procedencia o no de la restituci\u00f3n por \u00a0equivalente y no tuvo en cuenta la afectaci\u00f3n sufrida por la accionante. Al \u00a0respecto, la Resoluci\u00f3n N\u00ba1309 de 2024, proferida por la Unidad Nacional de \u00a0Protecci\u00f3n constat\u00f3 la afectaci\u00f3n padecida por Juana P\u00e9rez (\u00a7108). Con \u00a0todo, la Ley 1448 de 2011 establece en su \u00a0art\u00edculo 97 que el juez de restituci\u00f3n de tierras tiene la facultad de aplicar \u00a0enfoques diferenciales al momento de adoptar las medidas de reparaci\u00f3n integral \u00a0a las v\u00edctimas. Si bien la fecha del auto N\u00ba005 de 2024 y de la Resoluci\u00f3n \u00a0N\u00ba1309 de 2024 coinciden, el tribunal ten\u00eda la obligaci\u00f3n de estudiar lo \u00a0afirmado en el escrito de modulaci\u00f3n bajo el enfoque diferencial de g\u00e9nero, de \u00a0modo que al omitir analizar dicho aspecto incurri\u00f3 en un defecto por violaci\u00f3n directa \u00a0de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la \u00a0autoridad accionada no aplic\u00f3 la perspectiva de g\u00e9nero como un elemento de \u00a0an\u00e1lisis, no s\u00f3lo de las pruebas y hechos en el tr\u00e1mite objeto de controversia, \u00a0sino como elemento relevante para la motivaci\u00f3n de su decisi\u00f3n. Ello le impidi\u00f3 \u00a0cumplir su papel como agente transformador de los patrones de violencia \u00a0asociados a estructuras patriarcales, culturalmente arraigadas en la sociedad, \u00a0lo que trajo consigo la inobservancia de los deberes constitucionales a su \u00a0cargo[159]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Otros aspectos a tener en consideraci\u00f3n. En la solicitud \u00a0de modulaci\u00f3n de la sentencia con radicado XXX el apoderado judicial de los \u00a0accionantes puso en conocimiento del tribunal que, adem\u00e1s de las afectaciones \u00a0de desplazamiento forzado, el se\u00f1or Pedro P\u00e9rez ten\u00eda problemas de salud, \u00a0situaci\u00f3n que fue corroborada en el tr\u00e1mite constitucional con el dictamen m\u00e9dico laboral SNML N\u00baxxx del Seguro Social[160], \u00a0que se aport\u00f3 en primera instancia, en el que consta por diagn\u00f3stico \u00a0\u201cinsuficiente venosa (cr\u00f3nicas) (perif\u00e9rica)\u201d, con una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0del 52,30%. La Sala observa que el Auto N\u00ba0xx de 2024 tampoco tuvo en \u00a0consideraci\u00f3n dicha circunstancia, la cual debi\u00f3 ser analizada para determinar la \u00a0procedencia o no de la solicitud modulaci\u00f3n y la incidencia de la enfermedad en \u00a0la restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que el razonamiento que realiz\u00f3 \u00a0el tribunal no consider\u00f3 las pruebas aportadas al proceso, as\u00ed como tampoco \u00a0hizo uso de las especiales facultades que le concede la Ley 1448 de 2011 con \u00a0relaci\u00f3n a decretar pruebas de oficio. Se observa que los argumentos del \u00a0tribunal para negar la solicitud de modulaci\u00f3n no tuvieron en cuenta las \u00a0pruebas relevantes para probar el supuesto de la excepci\u00f3n en dos aspectos: i) los \u00a0accionantes ten\u00edan y tienen una situaci\u00f3n especial de riesgo a su vida e \u00a0integridad y ii) hay problemas de seguridad en el lugar en el que est\u00e1 ubicado \u00a0el predio que se restituy\u00f3. De modo que la decisi\u00f3n de negar la restituci\u00f3n por \u00a0equivalente no est\u00e1 sustentada en las pruebas aportadas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0As\u00ed las cosas, la Sala concluye que el Tribunal Superior incurri\u00f3 \u00a0en un defecto f\u00e1ctico negativo por la falta de valoraci\u00f3n de las pruebas (\u00a797 al \u00a0127) para dar por configurada la excepci\u00f3n prevista en el literal c) del \u00a0art\u00edculo 97 de la Ley 1448 de 2011 y aplicar el art\u00edculo 72 de la ley ib\u00eddem. \u00a0Adem\u00e1s, el tribunal incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por no analizar las \u00a0fuentes de los bienes que pueden ser objeto de reparaci\u00f3n y en una violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n, al no aplicar el enfoque de g\u00e9nero. Por \u00a0consiguiente, transgredi\u00f3 los derechos al debido proceso, a la restituci\u00f3n y, \u00a0en consecuencia, a la dignidad humana de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n a \u00a0proferir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional revocar\u00e1 la sentencia proferida el 9 de julio de 2024 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 el fallo \u00a0proferido el 17 de abril de 2024 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En \u00a0su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales al debido proceso, a la restituci\u00f3n \u00a0de tierras y, en consecuencia, a la dignidad humana de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, dispondr\u00e1 dejar sin efectos el numeral noveno de \u00a0la sentencia proferida el 15 de mayo de 2023 por el Tribunal Superior en el que \u00a0se reconoci\u00f3 la restituci\u00f3n material del predio denominado el \u00c1rbol ubicado \u00a0en la vereda Para\u00edso Perdido del corregimiento Azucena, del municipio de \u00a0Paloquemao, a la se\u00f1ora Juana P\u00e9rez y al se\u00f1or Pedro P\u00e9rez. \u00a0Asimismo, dispondr\u00e1 dejar sin efectos los autos dictados el 7 de junio de 2023, \u00a0el 27 de julio de 2023 y el 22 de febrero de 2024, en los que se neg\u00f3 la \u00a0solicitud de restituci\u00f3n por equivalente respecto del predio solicitado. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, se ordenar\u00e1 a el Tribunal Superior que, en el \u00a0marco de sus competencias, en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, contados \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, analice la procedencia de la \u00a0restituci\u00f3n por equivalente. Para el efecto, deber\u00e1 valorar todo el acervo \u00a0probatorio obrante en el expediente, considerar los bienes sobre los cuales \u00a0opera la restituci\u00f3n por equivalente de acuerdo con las normas vigentes, e \u00a0incluir en su an\u00e1lisis una perspectiva de g\u00e9nero, de conformidad con las \u00a0consideraciones consignadas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la Sala dispondr\u00e1 remitir copia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para que acompa\u00f1e el cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DESVINCULAR del proceso al juzgado; a la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo; a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi -IGAC; a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n; a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas -UARIV; a la Agencia Nacional de Tierras; a Camila, Andr\u00e9s, Nicolas y a la Procuradur\u00eda 19 Judicial II para Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras del municipio, por las \u00a0razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0REVOCAR la sentencia proferida el 9 de julio de 2024 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral\u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 el \u00a0fallo proferido el 17 de abril de 2024 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y \u00a0Rural de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, AMPARAR \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, a la restituci\u00f3n de tierras y, en \u00a0consecuencia, a la dignidad humana de Pedro P\u00e9rez y Juana \u00a0P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN \u00a0EFECTOS el numeral noveno de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2023 \u00a0por el Tribunal Superior, respecto \u00a0al reconocimiento de la restituci\u00f3n material del predio denominado el \u00c1rbol a la se\u00f1ora Juana P\u00e9rez y al se\u00f1or Pedro P\u00e9rez y los autos dictados el 7 de junio de 2023, el 27 de \u00a0julio de 2023 y el 22 de febrero de 2024 en \u00a0los que dicho tribunal neg\u00f3 la solicitud de restituci\u00f3n por equivalente del \u00a0predio restituido. En su lugar, ORDENAR a el Tribunal \u00a0Superior que, en el marco de sus competencias, en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, analice y decida la procedencia de la \u00a0restituci\u00f3n por equivalente, de conformidad con las \u00a0consideraciones consignadas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. REMITIR copia de la presente \u00a0providencia a la Procuradur\u00eda\u00a0 General de la Naci\u00f3n para que, en ejercicio de \u00a0sus funciones constitucionales y legales, acompa\u00f1e el cumplimiento de las \u00a0\u00f3rdenes proferidas en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Por Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0Constitucional,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Expediente digital con radicado N\u00baxxx en el documento Dxxxxx \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Expediente digital con radicado xxxxx. Ver carpeta \u201c3_recepci\u00f3n proceso nuevo reparto\u201d en \u00a0el Documento \u201cxxxxAuto Remite por \u00a0CompetenciaOposicion (reparto)xxxx.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Expediente digital con radicado xxxx. Ver Carpeta \u00a0\u201c176_Recepci\u00f3n memorial\u201d en el Documento \u201cxxxxAuto ordena acumularxxxx\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cEn los \u00a0procesos en que se reconozca personer\u00eda a opositores, los Jueces Civiles del \u00a0Circuito, especializados en restituci\u00f3n de tierras, tramitar\u00e1n el proceso hasta \u00a0antes del fallo y lo remitir\u00e1n para lo de su competencia al Tribunal Superior \u00a0de Distrito Judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Expediente digital con radicado xxxxx. Ver carpeta \u201c6_Auto avoca conocimiento en el \u00a0documento \u201cxxxx Auto avoca conocimiento xxxx.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Expediente digital con radicado xxxxx. Ver carpeta \u201c51_Auto corre traslado alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n\u201d en el\u00a0 documento \u201cxxxxx Auto corre traslado alegatos de conclusi\u00f3n xxxx.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Expediente digital con radicado XXX. Ver carpeta \u201c60_Sentencia\u201d en el documento \u201cxxxSentenciaXXX\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente digital T-10529451, archivo \u00a0\u201c002Demanda.pdf\u201d, folio 137 a 142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente digital T-10529451, archivo \u00a0\u201c002Demanda.pdf\u201d folio 143 a 151. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Expediente digital con radicado xxx. Ver carpeta \u201c88_Auto_ordena oficiar\u201d en el documento \u00a0\u201cxxxAuto ordena oficiarxxxx\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]Expediente \u00a0digital con radicado XXX. Ver archivo \u201cDXXXAuto \u00a0ordena oficiarXXX\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Id. \u00a0Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente digital T-10529451, archivo \u00a0\u201c002Demanda.pdf\u201d folio 174 a 186. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente digital T-10529451, archivo \u00a0\u201c002Demanda.pdf\u201d folio 198 a 206. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente digital T-10529451, archivo \u00a0\u201c002Demanda.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Id. \u00a0folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] La medida de seguridad consist\u00eda en un medio de \u00a0comunicaci\u00f3n, un chaleco de protecci\u00f3n bal\u00edstica y una persona de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Id. \u00a0folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Los accionantes en el escrito de tutela refieren \u00a0que es respecto del numeral 8\u00ba del art\u00edculo 28 de la Ley 1448 de 2011, sin \u00a0embargo, de la transcripci\u00f3n realizada por ellos se observa que est\u00e1n \u00a0relacionando es el numeral 11\u00ba del precitado art\u00edculo, as\u00ed se precisa dicho \u00a0aspecto en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Expediente digital T-10529451, archivo \u00a0\u201c002Demanda.pdf\u201d, folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Id. \u00a0folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expediente Digital T- \u00a010.529.451, archivo \u201c005 Auto.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] La Sala Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de \u00a0Justicia le corri\u00f3 traslado a los siguientes: Defensor\u00eda del Pueblo Nacional, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi IGAC, Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0Unidad Administrativa Especial Para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0V\u00edctimas- UARIV, Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras Abandonadas y Despojadas, Agencia Nacional de Tierras, Gabriel, \u00a0Gabriela, Camila, Andr\u00e9s, Nicolas y a la Procuradur\u00eda 19 \u00a0Judicial II para Restituci\u00f3n de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Expediente digital T- 10.529.451. \u201c009Contestaci\u00f3ndetutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Id. folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Expediente digital T- \u00a010.529.451, archivo \u201c0015Contestaci\u00f3n_de_tutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Expediente digital T- \u00a010.529.451, archivo \u201c19. \u00a0Contestaci\u00f3ndelatutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Expediente digital T- \u00a010.529.451, archivo \u201c21. Contestaci\u00f3n \u00a0tutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Expediente digital T- 10.529.451, archivo \u201c0023. Contestaci\u00f3n_de la \u00a0tutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Expediente digital T- \u00a010.529.451, archivo \u201c0025-Comunicado \u00a0de prensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Expediente digital T- \u00a010.529.451, archivo \u00a0\u201c0033Contestaci\u00f3n_de_tutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Expediente digital T- \u00a010.529.451, archivo \u201cCarpeta \u00a00035Memorial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Expediente digital T- 10.529.451, archivo \u201c0039Sentencia.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Expediente digital T- 10.529.451, archivo \u201c0041Memorial.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Expediente digital T- 10.529.451, archivo \u201c0007. Sentencia.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Id. Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Expediente digital T- 10.529.451, archivo \u201cSala A- Auto Selecci\u00f3n 30-sept-2024 \u00a0notificado 15- oct-2024.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Expediente digital T- 10.529.451, archivo \u201c004 T-10529451 Auto de Pruebas \u00a023-Cot-2024\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Expediente digital T- 10.529.451, archivo \u201c013 Rta. Tribunal Superior de \u00a0Cucuta.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Expediente digital T- 10.529.451, archivo \u201c014 Rta. Polic\u00eda Nacional de \u00a0Colomnia.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Expediente digital T- 10.529.451, archivo \u201c026 Rta. Polic\u00eda Nacional I.pdf\u201d y \u00a0\u201c027. Polic\u00eda Nacional II.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Expediente digital T- 10.529.451, archivo \u201c019 Unidad Nacional de Protecci\u00f3n. \u00a0pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Expediente digital T- 10.529.451, archivo \u201c010 T-10529451 Auto Prorroga Pruebas \u00a001- Nov-2024.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Expediente digital T- 10.529.451, archivo\u201c\u2019024 Rta. Unidad Nacional de \u00a0Protecci\u00f3n (despu\u00e9s de traslado).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Expediente digital T- 10.529.451, archivos\u201c015 Rta. Unidad de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras I.pdf\u201d, \u201c016 Rta. Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras II.pdf\u201d, \u201c017 Rta. \u00a0Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras III.pdf\u201d, \u201c018 Rta. Unidad de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras IV.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Expediente digital T- 10.529.451, archivo \u201c022. Rta. Defensoria del \u00a0Pueblo I (depsues de traslado).pdf\u201d y \u201c023. Rtia. Defensor\u00eda del Pueblo II \u00a0(despues de traslado).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Expediente digital T- 10.529.451, archivo \u201c028 Rta Pedro P\u00e9rez.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Expediente digital T- 10.529.451, archivo \u201c031 Rta Pedro P\u00e9rez.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Expediente digital T- 10.529.451, archivo\u00a0 \u201c033 T-10529451 Auto Traslado de \u00a0Pruebas 18-Dic-2024.pdf\u201d y \u201c035 T-10529451 Constancia Envio \u00a0oficio_OPT-A-668-2024.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Expediente digital T- 10.529.451, archivo \u201c037 T-10529451 \u00a0Rta. IGAC 16-01-25.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-301 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, Sentencias SU-655 de 2017; \u00a0SU-522 de 2019 y T-178 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1992, T-590 de 2009, SU-946 de 2014, \u00a0SU-817 de 2010 y SU-210 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-949 de 2003, SU-490 de 2016, SU-396 de 2017, \u00a0SU-355 de 2017, T-016 de 2019, SU-128 de 2021, SU-387 de 2022, T-018 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-173 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-278 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005. \u00a0Sobre el punto se ha sostenido que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone \u00a0que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio \u00a0de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0En el mismo sentido, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela no es procedente \u201c[c]uando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d. Esta norma tambi\u00e9n \u00a0contempla las siguientes dos excepciones a la regla de improcedencia: (i) \u00a0que la acci\u00f3n de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable, o (ii) que los recursos o medios de defensa no \u00a0sean id\u00f3neos ni eficaces para proteger los derechos del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-150 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Art\u00edculo 75 Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Art\u00edculo 105 Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-215 \u00a0de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-648 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-306 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] El \u00a0art\u00edculo hace referencia al C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin embargo, dicha \u00a0disposici\u00f3n est\u00e1 derogada\u00a0 por lo que se debe aplicar la norma que trata sobre \u00a0dicho tema en el C\u00f3digo General del Proceso al ser la norma vigente para el \u00a0momento en que ocurrieron los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u201c1. \u00a0Haberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan \u00a0variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos \u00a0al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. \u00a02. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron \u00a0decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 3. Haberse basado \u00a0la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso \u00a0testimonio en raz\u00f3n de ellas. 4. Haberse fundado la sentencia en dictamen de \u00a0perito condenado penalmente por il\u00edcitos cometidos en la producci\u00f3n de dicha \u00a0prueba. 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o \u00a0cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 6. Haber existido \u00a0colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se \u00a0dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre \u00a0que haya causado perjuicios al recurrente. 7. Estar el recurrente en alguno de \u00a0los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, \u00a0siempre que no haya sido saneada la nulidad. 8. Existir nulidad originada en la \u00a0sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. 9. Ser \u00a0la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las \u00a0partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no \u00a0hubiera podido alegar la excepci\u00f3n en el segundo proceso por hab\u00e9rsele \u00a0designado curador ad l\u00edtem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin \u00a0embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n cuando en el segundo proceso se propuso la \u00a0excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias \u00a0SU-648 de 2017, T-404 de 2017, T-129 de 2019, T-070 de 2021, T-262 de 2024, \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T- 070 \u00a0de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Expediente digital con radicado XXXX. Ver carpeta \u201c130_Recepci\u00f3n memorial\u201d adentro est\u00e1 \u00a0la carpeta \u201cxxx0Recepcio\u0301n memorialxxx\u201d en la que se encuentra el \u00a0documento \u201cm23-09632 RESPUESTA_TIERRAS_AUTOS DE SEGUIMIENTO_7546398\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u201cContra \u00a0la la decisi\u00f3n que deniegue \u00a0el registro, el solicitante podr\u00e1 interponer el recurso de reposici\u00f3n ante el \u00a0funcionario que tom\u00f3 la decisi\u00f3n dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. El solicitante podr\u00e1 interponer el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n ante el Director de la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas de que trata la presente Ley contra la \u00a0decisi\u00f3n que resuelve el recurso de reposici\u00f3n dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n. Las entidades que componen el \u00a0Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n interponer los recursos de reposici\u00f3n ante el \u00a0funcionario que tom\u00f3 la decisi\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n ante el Director \u00a0de la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0V\u00edctimas de que trata la presente ley contra la decisi\u00f3n que concede el \u00a0registro, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes contados a partir de su \u00a0comunicaci\u00f3n. Igualmente, si el acto hubiere sido obtenido por medios ilegales, \u00a0tales autoridades podr\u00e1n solicitar, en cualquier tiempo, la revocatoria directa \u00a0del acto para cuyo tr\u00e1mite no es necesario obtener el consentimiento del \u00a0particular registrado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia. T-315 \u00a0de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Expediente digital T-10529451, archivo \u00a0\u201c002Demanda.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Expediente digital T-10529451, archivo \u00a0\u201c002Demanda.pdf\u201d, folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Expediente digital T-10529451, archivo \u00a0\u201c002Demanda.pdf\u201d, folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-258 de 2017, SU-168 de 2017 y SU-150 de \u00a02021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-167 de 2023; en referencia a la Sentencia \u00a0SU-461 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-201 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Expediente digital T-10529451, archivo \u00a0\u201c002Demanda.pdf\u201d, folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92]Corrte \u00a0Constitucional, Sentencias SU-048 de 2022 que retoma lo expuesto en la \u00a0Sentencia T-442 de 1994, que estableci\u00f3 que el defecto f\u00e1ctico se presenta ante \u00a0errores en el juicio valorativo ostensibles, flagrantes y manifiestos que \u00a0inciden en la decisi\u00f3n. Tal interpretaci\u00f3n fue acogida, entre otras, por las \u00a0sentencias T-086 de 2007, T-355 de 2008 y T-146 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte Constitucional, Sentencia SU-155 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencias T-927 de 2010, T-522 de 2001 y SU-069 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencia SU-566 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sentencia \u00a0SU-061 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencia SU-209 de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencia SU-273 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Sentencia SU-566 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Corte Constitucional. Sentencia T-401 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-025 \u00a0de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] En dicha oportunidad la Corte estudi\u00f3 la \u00a0constitucionalidad de los art\u00edculos 28 numeral 9, art\u00edculo 70, 72, 73, 74 \u00a0numeral 6 parcial y 75 parcial, 76 inciso 4, 77 numerales 3 y 4 parciales, 78, \u00a084 par\u00e1grafo 2 parcial y 91 inciso 1\u00ba de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Corte Constitucional,\u00a0 Sentencia SU- 648 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Corte Constitucional, Auto de seguimiento, Auto 008 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Numeral 12 del art\u00edculo 28 de la Ley \u00a01448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110]Art\u00edculo \u00a028 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Art\u00edculo 72 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Art\u00edculo 73 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] En esta sentencia, la \u00a0Corte explic\u00f3 las caracterizas del modelo, as\u00ed: \u201cEste modelo fue pensado para combinar la eficiencia de la \u00a0rama Ejecutiva y la protecci\u00f3n a los derechos por parte de la rama Judicial. De \u00a0un lado, se espera que la gerencia de la Unidad de Tierras se refleje en \u00a0aspectos como la gradualidad en el tr\u00e1mite de casos, las posibilidades de \u00a0priorizaci\u00f3n, el establecimiento de filtros para la selecci\u00f3n de las \u00a0reclamaciones o la recopilaci\u00f3n de grandes cantidades de informaci\u00f3n en un \u00a0momento previo a la etapa judicial. De otro lado, la intervenci\u00f3n de los jueces \u00a0de restituci\u00f3n brinda garant\u00edas, tales como la independencia y, en general, la \u00a0administraci\u00f3n de justicia acorde con los derechos procesales de las v\u00edctimas y \u00a0de los dem\u00e1s intervinientes del proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Corte Constitucional, Sentencia T-262 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Art\u00edculo 72 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Art\u00edculo 97\u00a0 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-820 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120]Art\u00edculo \u00a077 de la\u00a0 Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0Art\u00edculo 78 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0Art\u00edculo 13 y 97 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] El proyecto refiere la Sentencia T-034 de 2017 en la que se indic\u00f3\u00a0 \u201c(i) el derecho a la vida en condiciones de dignidad; \u00a0(ii) el derecho a escoger el lugar del domicilio, en la medida en que para huir \u00a0de la amenaza que enfrentan las v\u00edctimas de desplazamiento, \u00e9stas se ven \u00a0forzadas a escapar de su sitio habitual de residencia y trabajo; (iii) los \u00a0derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresi\u00f3n y \u00a0de asociaci\u00f3n; (iv) la unidad familiar y a la protecci\u00f3n integral de la \u00a0familia; (v) la libertad de circulaci\u00f3n por el territorio nacional y el derecho \u00a0a permanecer en el sitio escogido para vivir; (vi) el derecho al trabajo y la \u00a0libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, especialmente en el caso de los \u00a0agricultores que se ven forzados a migrar a las ciudades y, en consecuencia, \u00a0abandonar sus actividades habituales; y (vii) el derecho a una vivienda digna, \u00a0puesto que las personas en condiciones de desplazamiento tienen que abandonar \u00a0sus propios hogares y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en \u00a0los lugares hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen \u00a0que vivir a la intemperie\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0Art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Sentencias T-878 de 2014, T-344 de 2020, M.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Sentencia T-012 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Corte Constitucional. Sentencia T \u2013 224 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0Sentencia T-028 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Ibidem. \u00a0Cfr. T-590 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u201ca. Por \u00a0tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de \u00a0inundaci\u00f3n, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo establecido por las \u00a0autoridades estatales en la materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u201cd. Cuando \u00a0se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente y sea \u00a0imposible su reconstrucci\u00f3n en condiciones similares a las que ten\u00eda antes del \u00a0despojo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Expediente digital T-10529451, archivo \u00a0\u201c002Demanda.pdf\u201d, folio 102-103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Expediente digital con radicado xxxx. Ver carpeta \u00a0\u201c60_Sentencia\u201d en el documento \u201cxxxxSentenciaxxxx\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Expediente digital con radicado XXX. Ver carpeta \u00a0\u201c02_ recepcionprocesonuevoreparto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0Expediente digital con radicado XXX. Ver carpeta \u201c60_Sentencia\u201d folio 28 en el documento \u00a0\u201cXXX\u201d con remisi\u00f3n al link de la grabaci\u00f3n archivo \u00a0\u201c139. Audiencia de pruebas\u201d en el minuto \u00a09:15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Expediente digital con radicado XXXX. Ver carpeta \u00a0\u201c60_Sentencia\u201d folio 28 en el documento \u201cXXXSentenciaXXX\u201d con remisi\u00f3n al link \u00a0de la grabaci\u00f3n \u201c143. Declaraci\u00f3n de parte\u201d en el minuto 19:47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Expediente digital con radicado XXX. Ver carpeta \u00a0\u201c37_Recepci\u00f3n memorial\u201d en el documento \u201cXXX\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Las pruebas que a continuaci\u00f3n se relacionan se \u00a0encuentran en el ac\u00e1pite denominado \u201c3. tramite de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0Expediente digital T- 10.529.451, archivo \u201c\u2019024 Rta. Unidad Nacional de \u00a0Protecci\u00f3n (despues de traslado).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Expediente digital con radicado xxx ver carpeta carpeta \u201c106_recepcion memorial\u201d adentro se \u00a0encuentra la carpeta \u201cxxxRecepcio\u0301n memorialxxx\u201d y el archivo \u201c3. \u00a06491.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0Por tratarse de temas sensibles, la Sala no entrar\u00e1 a dar m\u00e1s detalles respecto \u00a0a las consideraciones analizadas en dicha Resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0Expediente digital con radicado xxx ver carpeta \u201c185_recepcion \u00a0memorial\u201d archivo \u201cANEXOS_DGRP 001309.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0Expediente digital T- 10.529.451, archivo \u201c014 Rta. Polic\u00eda Nacional de \u00a0Colombia.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0Expediente digital T- 10.529.451, archivo \u201c022. Rta. Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo I (despu\u00e9s de traslado).pdf\u201d y \u201c023. Rta. Defensor\u00eda del Pueblo II \u00a0(despu\u00e9s de traslado).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] El mensaje de texto ten\u00eda el siguiente contenido: \u201cviejo gonorrea lo \u00a0vamos a matar por sapo as\u00ed se meta donde sea viejo gonoreea\u201d(sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Expediente digital T-10529451, archivo \u201c002Demanda.pdf\u201d \u00a0folio 173. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] El mensaje de texto ten\u00eda el siguiente contenido: \u201cpar de hptas no \u00a0se van a salvar por sapos se van a morir les vamos a picar sus familias as\u00ed \u00a0pongan quejas se van a morir\u2026 Ultima advertencia Ud xxx y el tripon maldito de P\u00e9rez\u201d(sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Expediente digital T-10529451, archivo \u00a0\u201c002Demanda.pdf\u201d folio 207. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152]El mensaje de texto ten\u00eda el siguiente contenido: \u201clo \u00a0tenemos bien ubicado ultima amenaza viejo malparido ni con toda esa manada de \u00a0sapos que estaban en las parcelas se va a salvar usted es adjetivo militar se \u00a0le va a acabar la lloradera viejo hpta muerte a toda su familia por sapo\u201d(sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Expediente digital T-10529451, archivo \u00a0\u201c002Demanda.pdf\u201d folio 219 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] El mensaje de texto ten\u00eda el siguiente contenido: \u00a0\u201cLes va Pazar lo mismo que a xxx lo \u00fanico diferente es que a ustedes nadie los \u00a0ba encontrar par de malparidos a uste XXX y la gonorrea del viejo de P\u00e9rez \u00a0objetivo militar por sapos hijos de puta\u201d (sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] El mensaje de texto ten\u00eda el siguiente contenido: \u00a0\u201cNo los queremos mas por las parcelas ya q son ojetivo primordial para nuestra \u00a0organizaci\u00f3n les exigimos 200 millones i los proyectos q van a recibir no \u00a0descansamos dio y noche sigui\u00e9ndolos van a morir todos sus familiares viejo de P\u00e9rez \u00a0esposa xxx esposa con tosa su familia est\u00e1n bien ubicados\u201d(sic) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Art\u00edculo 73 Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Art\u00edculo 28 Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Art\u00edculo 25 Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] \u00a0Sentencia SU-349 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Ac\u00e1pite \u201c3. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela\u201d<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-084-25\u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-084\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0por defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa por ignorar u omitir la valoraci\u00f3n \u00a0de una prueba determinante para la resoluci\u00f3n del asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [i] el tribunal \u00a0incurri\u00f3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31089","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31089","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31089"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31089\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31089"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31089"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31089"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}