{"id":3109,"date":"2024-05-30T17:19:03","date_gmt":"2024-05-30T17:19:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-074-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:03","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:03","slug":"t-074-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-074-97\/","title":{"rendered":"T 074 97"},"content":{"rendered":"<p>T-074-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-074\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que el derecho de petici\u00f3n goza de la naturaleza de fundamental, fue consagrado como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnimodo del Estado, es decir, es un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos; igualmente, este derecho ha dejado de ser expresi\u00f3n formal de la facultad ciudadana de elevar solicitudes a las autoridades para pasar a garantizar los intereses ciudadanos y los derechos subjetivos, como elemento fundamental de la democracia participativa &nbsp;por ende, la pronta resoluci\u00f3n de las peticiones por parte de la Administraci\u00f3n, debe ser r\u00e1pida, coherente y referirse a la materia consultada. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Solicitud de informaciones\/DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Organizaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n, como g\u00e9nero envuelve el derecho de solicitar informaciones por parte de los ciudadanos; el acceso a la informaci\u00f3n sobre las actividades de la administraci\u00f3n y el derecho a pedir y obtener copia de sus documentos lo cual constituye &nbsp;una forma de su ejercicio y una garant\u00eda ciudadana esencial en cualquier democracia. En consecuencia, los particulares pueden, verbigracia, conocer la forma como est\u00e1n organizadas las entidades p\u00fablicas, su naturaleza jur\u00eddica, sus funciones o la manera como se tramitan y deciden los diversos asuntos de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>DOCUMENTO RESERVADO-Motivaci\u00f3n decisi\u00f3n negativa &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la informaci\u00f3n de tipo particular y especial, de las entidades p\u00fablicas, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, se limit\u00f3 a establecer que s\u00f3lo en aquellos casos en que la Constituci\u00f3n y la ley hayan dado car\u00e1cter reservado a ciertos documentos podr\u00e1 negarse la petici\u00f3n o la solicitud de copias; no obstante lo anterior, estima la Sala que para garantizar el derecho de petici\u00f3n el legislador estableci\u00f3 en forma expresa, la obligaci\u00f3n, por parte de las autoridades de motivar la decisi\u00f3n negativa y, adem\u00e1s, la de notificarla al peticionario y al agente del Ministerio P\u00fablico e inclusive de someterlo eventualmente al control jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-Obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n solicitada\/DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Motivaci\u00f3n decisi\u00f3n negativa\/DERECHO DE PETICION-Calificaci\u00f3n modalidad nombramiento de notario &nbsp;<\/p>\n<p>Si pasados 10 d\u00edas de la petici\u00f3n de documentos no se ha dado la respuesta, se entender\u00e1 para todos los efectos legales que la respectiva solicitud ha sido aceptada y los correspondientes documentos deber\u00e1n ser entregados dentro de los 3 d\u00edas siguientes; el peticionario, en virtud del silencio administrativo positivo, adquiri\u00f3 el derecho de obtener las certificaciones y la informaci\u00f3n solicitada. Todas las personas tienen derecho a acceder a documentos p\u00fablicos, salvo los casos que establece la ley. Por consiguiente la decisi\u00f3n negativa debi\u00f3 motivarse se\u00f1alando su car\u00e1cter reservado e indicando las normas jur\u00eddicas pertinentes que establecen excepcionalmente la reserva, con lo cual se desconoci\u00f3 la garant\u00eda al derecho de petici\u00f3n y el acceso a documentos p\u00fablicos, as\u00ed como el debido proceso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-110632 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Hernando Camacho Rios &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;febrero &nbsp;dieciocho (18) de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n No. Ocho integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a revisar la sentencia relacionada con la acci\u00f3n de &nbsp;tutela de la referencia, proferida por la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el d\u00eda 19 de septiembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;La Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano HERNANDO CAMACHO RIOS, present\u00f3 escrito de acci\u00f3n de tutela contra el Superintendente de Notariado y Registro, con el fin de que se le tutele su derecho fundamental de petici\u00f3n, y mediante sentencia se ordene a la entidad resolver la petici\u00f3n formulada el d\u00eda 26 de julio de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;Los Hechos de la Demanda &nbsp;<\/p>\n<p>El actor aduce que mediante escrito presentado a la Superintendencia de Notariado y Registro, el d\u00eda 26 de julio de 1996, solicit\u00f3 se le expidiera certificaci\u00f3n sobre el nombramiento de los notarios de primera categor\u00eda realizado en el per\u00edodo notarial comprendido entre los a\u00f1os de 1990 a 1994, precisando la modalidad de nombramiento, as\u00ed : a) interinos sin determinar el tiempo hasta cuando desempe\u00f1aron el cargo, b) interinos hasta el vencimiento del per\u00edodo y c) interinos hasta proveer el cargo en propiedad mediante concurso, &nbsp;se\u00f1alando en cada caso cada uno de tales actos, el nombre de la persona favorecida y la Notar\u00eda a la cual accedieron, as\u00ed como las confirmaciones o remociones producidas. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, argumenta el demandante, que si bien mediante oficio n\u00famero 09808 del 15 de agosto del a\u00f1o en curso le comunicaron que, &#8220;se ha iniciado el tr\u00e1mite pertinente pero que se requiere de un tiempo prudencial para responderle&#8221;, lo cierto es que hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no se hab\u00eda satisfecho su requerimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, en sentencia de 26 de julio de 1996, luego de solicitar el informe a la autoridad frente a la cual se propuso la acci\u00f3n, resolvi\u00f3 negar la tutela formulada por el ciudadano Hernando Camacho R\u00edos, contra el Doctor Pedro Bonett Locarno, Superintendente de Notariado y Registro, previas las siguientes consideraciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Del contenido de la informaci\u00f3n suministrada por el Se\u00f1or Superintendente de Notariado y Registro, de los documentos acompa\u00f1ados con la misma, as\u00ed como de los allegados por el peticionario con el escrito dirigido a este Tribunal, se desprende que, efectivamente, el 26 de julio de 1996 el Se\u00f1or Camacho R\u00edos, invocando el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, solicit\u00f3 a esa entidad se le expidiera certificaci\u00f3n sobre el nombramiento de notarios realizado en el per\u00edodo comprendido entre los a\u00f1os de 1990 a 1994, precisando la modalidad del nombramiento -interinos sin determinar el tiempo hasta cuando desempe\u00f1ar\u00edan el cargo, interinos hasta el vencimiento del per\u00edodo e interinos hasta que se provea el cargo en propiedad mediante concurso-, los actos administrativos expedidos para ese efecto, el nombre de la persona favorecida con la designaci\u00f3n, ratificaciones o remociones producidas (folios 5 y 6). Igualmente se encuentra establecido que, inicialmente, mediante oficio n\u00famero 09808 del 15 de agosto del a\u00f1o en curso, la Coordinadora Actividades Notariales, Secretar\u00eda General de la mencionada entidad, inform\u00f3 al peticionario sobre la iniciaci\u00f3n de los tr\u00e1mites pertinentes y la necesidad de un tiempo prudencial para constatar la informaci\u00f3n requerida, se\u00f1alando que, una vez obtenida &nbsp;la misma, le ser\u00eda remitida (folio 7). Y, posteriormente, mediante oficio n\u00famero 11587 del 11 de los corrientes, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Superintendencia de Notariado y Registro se dirigi\u00f3 al peticionario para informarle que no es posible acceder a la solicitud formulada y exponerle las razones de esa decisi\u00f3n (folio 18). Dicho oficio, seg\u00fan se desprende de su contenido, fue remitido a la misma direcci\u00f3n suministrada por el peticionario en el escrito dirigido a este Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. Lo anterior permita a la sala concluir que, si bien es cierto, para la fecha de la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela, el Se\u00f1or Hernando Camacho R\u00edos no hab\u00eda recibido respuesta de fondo a la petici\u00f3n formulada el 26 de julio de 1996, lo evidente es que durante el tr\u00e1mite de la misma aquella se produjo, aunque en forma negativa. Es decir que, para este momento, el objeto de la acci\u00f3n de tutela ya ha sido satisfecho, lo cual descarta la violaci\u00f3n actual del derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional, pues \u00e9ste se entiende satisfecho con la respuesta que la administraci\u00f3n ofrezca al ciudadano para resolver de fondo la solicitud que le ha sido propuesta, sin interesar, por tanto, si la decisi\u00f3n es favorable o desfavorable. A esta conclusi\u00f3n se llega si se tiene en cuenta que es a la respectiva autoridad p\u00fablica a la cual el corresponde adoptar la decisi\u00f3n que de acuerdo con la ley se debe tomar. El juez de la tutela no se encuentra facultado para calificar la determinaci\u00f3n que la administraci\u00f3n asuma con respecto a una determinada solicitud.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES &nbsp;DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera: &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inc. 3 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp;La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n y el acceso a documentos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor presenta demanda de tutela para que se le proteja el derecho fundamental de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, pues estima que \u00e9ste fue vulnerado por parte de la entidad accionada, al abstenerse de otorgarle la informaci\u00f3n solicitada el d\u00eda 26 de julio de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n y el acceso a documentos p\u00fablicos, esta Corporaci\u00f3n recientemente en sentencia T-605 de 1996 afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 74, se\u00f1ala: &#8220;Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos salvo los casos que establezca la ley&#8221;. As\u00ed mismo, la ley 57 de 1985 &#8220;por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales&#8221;, en su art\u00edculo 12 precept\u00faa que: &#8220;Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas p\u00fablicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan car\u00e1cter reservado conforme a la Constituci\u00f3n o la ley, o no hagan relaci\u00f3n a la defensa o seguridad nacional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Interpretando sistem\u00e1ticamente las distintas normas de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha declarado que el derecho a acceder a documentos p\u00fablicos est\u00e1 directamente relacionado con el derecho de petici\u00f3n, al ser una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica del mismo. El derecho de petici\u00f3n es el g\u00e9nero, y el acceso a documentos p\u00fablicos o a determinadas informaciones, es la especie.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, estima la Sala de Revisi\u00f3n que, en reiterada jurisprudencia: T-464 de 1992, T-473 de 1992, T-010 de 1993, T-315 de 1993, T-262 de 1993, T-119 de 1993 y T-219 de 1994, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que el derecho de petici\u00f3n goza de la naturaleza de fundamental, fue consagrado como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnimodo del Estado, es decir, es un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos; igualmente, ha estimado la Corte, que este derecho ha dejado de ser expresi\u00f3n formal de la facultad ciudadana de elevar solicitudes a las autoridades para pasar a garantizar los intereses ciudadanos y los derechos subjetivos, como elemento fundamental de la democracia participativa &nbsp;por ende, la pronta resoluci\u00f3n de las peticiones por parte de la Administraci\u00f3n, debe ser r\u00e1pida, coherente y referirse a la materia consultada, es decir, este derecho fundamental de petici\u00f3n, no s\u00f3lo incluye la facultad de elevar solicitudes respetuosas a los funcionarios del Estado, por motivos de inter\u00e9s general o particular; su n\u00facleo esencial tambi\u00e9n incorpora el derecho a obtener una respuesta sobre el fondo de la solicitud, ya sea negativa o positiva, valga decir, la pronta resoluci\u00f3n no se reduce al simple deber estatal de dar contestaci\u00f3n, la respuesta debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a an\u00e1lisis por parte de los interesados y no basta con que la autoridad p\u00fablica esgrima cualquier raz\u00f3n o circunstancia para dar por respondida la petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia T-605 de 1996, la Corte estim\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De un lado, se tiene que el derecho fundamental de acceder a los documentos p\u00fablicos, est\u00e1 protegido espec\u00edficamente por la ley 57 de 1985. En el caso que nos ocupa, son aplicables, sin lugar a dudas, los art\u00edculos 12 y 25 de esta ley. Ello, por consiguiente, constituye un desarrollo legal del derecho de petici\u00f3n, derecho fundamental consagrado por el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, en forma general. Tampoco hay lugar a basarse exclusivamente en el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n. No: peticiones como la que origin\u00f3 esta demanda de tutela, est\u00e1n expresamente previstas en el la ley 57 citada, que establece concretamente c\u00f3mo se presentan y resuelven.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, estima la Sala que el derecho de petici\u00f3n, como g\u00e9nero envuelve el derecho de solicitar informaciones por parte de los ciudadanos; el acceso a la informaci\u00f3n sobre las actividades de la administraci\u00f3n y el derecho a pedir y obtener copia de sus documentos lo cual constituye &nbsp;una forma de su ejercicio y una garant\u00eda ciudadana esencial en cualquier democracia, &nbsp;por ello el art\u00edculo 74 de la Carta, se\u00f1ala: &#8220;Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos, salvo los casos que establezca la ley&#8221;, en consecuencia de lo anterior, los particulares pueden, verbigracia, conocer la forma como est\u00e1n organizadas las entidades p\u00fablicas, su naturaleza jur\u00eddica, sus funciones o la manera como se tramitan y deciden los diversos asuntos de las mismas, &nbsp;para lo cual el legislador regul\u00f3 y expidi\u00f3 la ley 57 de 1985: &#8220;por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales&#8221;. En cuanto a la informaci\u00f3n de tipo particular y especial, de las entidades p\u00fablicas, el C.C.A., se limit\u00f3 a establecer que s\u00f3lo en aquellos casos en que la Constituci\u00f3n y la ley hayan dado car\u00e1cter reservado a ciertos documentos podr\u00e1 negarse la petici\u00f3n o la solicitud de copias; no obstante lo anterior, estima la Sala que para garantizar el derecho de petici\u00f3n el legislador estableci\u00f3 en forma expresa, en los art\u00edculos 12 a 25 de la Ley 57 de 1985, la obligaci\u00f3n, por parte de las autoridades de motivar la decisi\u00f3n negativa y, adem\u00e1s, la de notificarla al peticionario y al agente del Ministerio P\u00fablico e inclusive de someterlo eventualmente al control jurisdiccional. Es as\u00ed como para el caso de documentos reservados, el art\u00edculo 19 del C.C.A. prohibe la expedici\u00f3n de documentos oficiales que seg\u00fan la Constituci\u00f3n y la ley tengan car\u00e1cter de reservados y el art\u00edculo 12 del mismo C\u00f3digo extiende dicha prohibici\u00f3n a aquellos que &#8220;hagan relaci\u00f3n a la defensa de la seguridad nacional&#8221;, agregando que dicha reserva &#8220;cesara a los 30 a\u00f1os&#8221; de haber sido expedida, al cabo de los cuales &#8220;el documento adquiere car\u00e1cter hist\u00f3rico y puede ser consultado por cualquier ciudadano&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y para el caso de documentos reservados precisa en su art\u00edculo 21, la Ley 57 de 1985, que la decisi\u00f3n negativa deber\u00e1 motivarse indicando las disposiciones legales pertinentes, que otorgan al documento tal car\u00e1cter, permitiendo al ciudadano insistir contra la decisi\u00f3n negativa, en una especie de recurso jurisdiccional que debe ser resuelto por el Tribunal Administrativo que tenga jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se encuentren los documentos, en \u00fanica instancia, dentro del t\u00e9rminos de diez (10) &nbsp;d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, el art\u00edculo 25 de la Ley, establece el silencio administrativo positivo frente a este tipo de peticiones al se\u00f1alar que si dentro del plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas no se ha dado respuesta al peticionario se entender\u00e1 para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada, debiendo entregarse el documento dentro de los 3 d\u00edas siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>El caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, mediante escrito de 26 de julio de 1996, solicita a la entidad acusada, certificaci\u00f3n sobre las modalidades de nombramiento de notarios interinos de primera categor\u00eda, durante el per\u00edodo notarial de los a\u00f1os 1990 a 1994, as\u00ed: a) interinos sin determinar el tiempo hasta cuando desempe\u00f1aron el cargo, b) interinos hasta el vencimiento del per\u00edodo y c) interinos hasta que se provea el cargo en propiedad mediante concurso, as\u00ed mismo determinar el nombre de la persona favorecida con la designaci\u00f3n y la Notar\u00eda a desempe\u00f1ar y sus confirmaciones y ratificaciones, en caso afirmativo, determinar el nombre y la Notar\u00eda de quienes fueron favorecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>La coordinadora de actividades notariales de la Secretar\u00eda General de la Superintendencia de Notariado y Registro, di\u00f3 respuesta a la solicitud, el d\u00eda 15 de agosto de 1996, manifestando que &#8220;se ha iniciado el tr\u00e1mite pertinente por parte de esta oficina, pero se requiere de un tiempo prudencial en raz\u00f3n a que se debe recurrir a los archivos de la Superintendencia con el fin de constatar la informaci\u00f3n de todos los Notarios, la que una vez obtenida oportunamente le ser\u00e1 remitida&#8221; (folio 7 del expediente). &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, luego de iniciada la acci\u00f3n de tutela, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Superintendencia de Notariado y registro, mediante oficio No. 11587 de 11 de septiembre de 1996, contesta la petici\u00f3n negando la solicitud, manifestando que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho de petici\u00f3n que usted dice ejercer a trav\u00e9s del escrito citado en la referencia, involucra necesariamente el tambi\u00e9n derecho fundamental de acceso a la informaci\u00f3n previsto por el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia que, como debe ser bien conocido por usted, tiene limitaciones inspiradas en una objetiva prevalencia del inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es virtud de esa limitaciones que los funcionarios se encuentran autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta o comunicaci\u00f3n pueda vulnerar, entre otros, el derecho a la intimidad, consagrado por el art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica. La noci\u00f3n de documento p\u00fablico comprendida por el art\u00edculo 74 que se ha citado, para efectos del acceso a ellos, comporta el hecho objetivo de su contenido y, por tanto, es necesario observar el que no exista prohibici\u00f3n legal para publicarlos o comunicarlos, entre los cuales la jurisprudencia ha hecho menci\u00f3n de los bancos de datos pero no personales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La constancia por usted solicitada hace referencia a informaci\u00f3n que necesariamente ha de ser extra\u00eddas de las hojas de vida de los notarios que usted menciona, ante lo cual no es posible acceder a su petici\u00f3n, ejercida en inter\u00e9s particular, por las razones expuestas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 25 de la Ley 57 de 1985, las respuestas de la Administraci\u00f3n fueron extempor\u00e1neas, pues las peticiones han debido resolverse &#8220;en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas&#8221; el cual venci\u00f3 el d\u00eda agosto 12, y la primera respuesta s\u00f3lo se produjo el d\u00eda 15 de agosto, y la segunda el d\u00eda 11 de septiembre de 1996. Por consiguiente, estima la Sala que de conformidad con el art\u00edculo 25 de la Ley 57 de 1985 la solicitud elevada por el actor debe entenderse aceptada y la informaci\u00f3n debe entregarse dentro de los 3 d\u00edas siguientes, en efecto, el citado art\u00edculo 25, establece que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;art\u00edculo 25. Las peticiones a que se refiere el art\u00edculo 12 de la presente ley deber\u00e1n resolverse por las autoridades correspondientes en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario se entender\u00e1, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada. En consecuencia, el correspondiente documento ser\u00e1 entregado dentro de los tres (3) d\u00edas inmediatamente siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El funcionario renuente ser\u00e1 sancionado con la p\u00e9rdida del empleo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que la conducta de la entidad p\u00fablica no encaja dentro de lo preceptuado en el art\u00edculo 25 de la Ley 57 de 1985, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 22 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, como quiera que si pasados 10 d\u00edas de la petici\u00f3n de documentos no se ha dado la respuesta, se entender\u00e1 para todos los efectos legales que la respectiva solicitud ha sido aceptada y los correspondientes documentos deber\u00e1n ser entregados dentro de los 3 d\u00edas siguientes; el peticionario, en virtud del silencio administrativo positivo, adquiri\u00f3 el derecho de obtener las certificaciones y la informaci\u00f3n solicitada, por ende la Corte as\u00ed lo ordenar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, extra\u00f1a a esta Sala de Revisi\u00f3n la respuesta emanada de la Oficina Jur\u00eddica en el oficio No. 11587, en el sentido de la existencia de limitaciones para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta o comunicaci\u00f3n pueda vulnerar, entre otros, el derecho a la intimidad, consagrado por el art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica; en efecto, considera la Corporaci\u00f3n que para el caso de documentos reservados, el art\u00edculo 74 de la C.P., en armon\u00eda con el art\u00edculo 21 de la Ley 57 de 1985, precisa que todas las personas tienen derecho a acceder a documentos p\u00fablicos, salvo los casos que establece la ley. Por consiguiente la decisi\u00f3n negativa debi\u00f3 motivarse se\u00f1alando su car\u00e1cter reservado e indicando las normas jur\u00eddicas pertinentes que establecen excepcionalmente la reserva, situaci\u00f3n que no se cumpli\u00f3 en el oficio referido, con lo cual se desconoci\u00f3 la garant\u00eda al derecho de petici\u00f3n y el acceso a documentos p\u00fablicos, as\u00ed como el debido proceso administrativo, por cuanto limit\u00f3 &nbsp;la &nbsp;posibilidad &nbsp;eventual &nbsp;del ciudadano &nbsp;para &nbsp;interponer &nbsp;el &nbsp;recurso &nbsp;de insistencia contra la decisi\u00f3n que para el caso concreto era &nbsp;en &nbsp;el &nbsp;\u00fanico mecanismo judicial con que contaba &nbsp; el &nbsp; peticionario, &nbsp; el &nbsp;cual &nbsp;deb\u00eda &nbsp;ser &nbsp;resuelto &nbsp;(art. &nbsp;21 &nbsp;ley &nbsp;57 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>de 1985) por el Tribunal Contencioso Administrativo que tenga jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se encuentren los documentos; en consecuencia, la tutela es el \u00fanico mecanismo de defensa judicial que surge para proteger el derecho fundamental de petici\u00f3n y de acceso a los documentos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp; REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el d\u00eda 19 de septiembre de 1996, y en su lugar se conceder\u00e1 la tutela del derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or HERNANDO CAMACHO RIOS, contra la Superintendencia de Notariado Y Registro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;ORDENAR al Superintendente de Notariado y Registro, que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a entregar las certificaciones y dem\u00e1s documentos solicitados dentro de la petici\u00f3n elevada el d\u00eda 26 de julio de 1996, a la mencionada entidad por parte del se\u00f1or HERNANDO CAMACHO RIOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRENSE &nbsp;las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-074-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-074\/97 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Alcance &nbsp; Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que el derecho de petici\u00f3n goza de la naturaleza de fundamental, fue consagrado como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnimodo del Estado, es decir, es un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3109","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3109","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3109"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3109\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3109"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3109"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3109"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}