{"id":31090,"date":"2025-10-23T20:29:55","date_gmt":"2025-10-23T20:29:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-085-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:29:55","modified_gmt":"2025-10-23T20:29:55","slug":"t-085-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-085-25\/","title":{"rendered":"T-085-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-085-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-085\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Improcedencia por cuanto no se \u00a0demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y los accionantes cuentan con \u00a0la acci\u00f3n popular para salvaguardar el derecho al agua \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE \u00a0OBJETO POR SITUACI\u00d3N SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) un tercero \u00a0-la nieta del accionante- pag\u00f3 la deuda del actor con la empresa responsable \u00a0del servicio de acueducto y con ello se logr\u00f3 la reconexi\u00f3n del servicio y la \u00a0satisfacci\u00f3n de las pretensiones de la demanda de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-085 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expedientes T-10.177.095, T-10.190.506 y T-10.187.114 \u00a0AC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0acciones de tutela instauradas por: (i) Marina Elizabeth Gonz\u00e1lez \u00a0Machado contra Emcali E.I.C.E E.S.P. y \u00a0otras; (ii) Jes\u00fas \u00c1ngel Silva Ben\u00edtez \u00a0contra la Corporaci\u00f3n Junta Administradora Acueducto Aguas Fr\u00edas \u00a0y otra; y (iii) Jhon Henry Gallego contra la Superintendencia de Servicios \u00a0P\u00fablicos Domiciliarios y otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0prestaci\u00f3n \u00a0del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto \u2013 acceso al agua potable; \u00a0improcedencia por subsidiariedad y carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 \u00a0 \u00a0estudi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 tres acciones de tutela que \u00a0 \u00a0se relacionan, principalmente, con el derecho al acceso al agua de los \u00a0 \u00a0accionantes. Por un lado, los expedientes T-10.177.095 y T-10.187.114, \u00a0 \u00a0corresponden a casos que compart\u00edan los mismos hechos y en los que se \u00a0 \u00a0pretend\u00eda la instalaci\u00f3n del servicio de acueducto en la misma comunidad \u00a0 \u00a0donde habitan los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en el expediente T-10.190.506 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0se instaur\u00f3 con el fin de que el accionante pudiera llegar a un acuerdo de \u00a0 \u00a0pago con la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios y que se reconectara \u00a0 \u00a0el servicio de acueducto que hab\u00eda sido suspendido. En el curso del proceso, \u00a0 \u00a0un tercero pag\u00f3 la deuda y como consecuencia de ello se obtuvo la reconexi\u00f3n \u00a0 \u00a0del servicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 \u00a0 \u00a0consider\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los expedientes T-10.177.095 y T-10.187.114, la Sala precis\u00f3 que la acci\u00f3n popular era el medio judicial \u00a0 \u00a0id\u00f3neo y eficaz para resolver el asunto estudiado y que no resultaba \u00a0 \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n transitoria del juez de tutela para evitar la \u00a0 \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, toda vez que (i) los accionantes \u00a0 \u00a0conscientemente escogieron su lugar de vivienda, construyeron sin cumplir con \u00a0 \u00a0los requisitos de ley y habitaron el bien inmueble sin disponer de la \u00a0 \u00a0instalaci\u00f3n del servicio de acueducto; (ii) las construcciones de los bienes \u00a0 \u00a0inmuebles iniciaron en el a\u00f1o 2017 y 2019 y no se aleg\u00f3 por los demandantes \u00a0 \u00a0la inminencia de un perjuicio irremediable a causa de la falta del servicio \u00a0 \u00a0de acueducto; y (iii) no se encontr\u00f3 que por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0fuera necesario tomar medidas urgentes e impostergables, pues los accionantes \u00a0 \u00a0han asumido, durante varios a\u00f1os, el acceso al agua potable por sus propios \u00a0 \u00a0medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encontr\u00f3 que en el expediente T-10.190.506 se configur\u00f3 \u00a0 \u00a0la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, pues en el curso del \u00a0 \u00a0proceso un tercero pag\u00f3 la deuda que el accionante ten\u00eda con la empresa \u00a0 \u00a0accionada, lo cual condujo a que se reconectara el servicio de acueducto en \u00a0 \u00a0su vivienda y, por lo tanto, a que cesara cualquier posible violaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0derechos fundamentales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 \u00a0 \u00a0decidi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decidi\u00f3 (i) ordenar la \u00a0 \u00a0desvinculaci\u00f3n del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Corte \u00a0 \u00a0Constitucional, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la \u00a0 \u00a0Personer\u00eda de Santiago de Cali y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle \u00a0 \u00a0del Cauca en los expedientes T-10.177.095 y T-10.187.114, seg\u00fan correspond\u00eda \u00a0 \u00a0en cada caso; (ii) confirmar el fallo proferido el 02 de abril de 2024, por \u00a0 \u00a0el Juzgado 009 Penal Municipal con Funci\u00f3n del Control de Garant\u00edas de Cali \u00a0 \u00a0en relaci\u00f3n con el expediente T-10.177.095; (iii) revocar la sentencia del 03 \u00a0 \u00a0de octubre de 2023, emitida por el Juzgado 024 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 \u00a0Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, en el expediente T-10.190.506; (iv) \u00a0 \u00a0confirmar la providencia del 08 de abril de 2024, proferida por el Tribunal \u00a0 \u00a0Superior de Cali, Sala Sexta de Decisi\u00f3n Laboral, respecto del expediente \u00a0 \u00a0T-10.187.114; y (v) advertir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0Cali para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de \u00a0 \u00a0competencia con fundamento en reglas de reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y por los \u00a0magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez[1], quien la \u00a0preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n \u00a0y 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha dictado la presente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos: (i) el 02 de abril \u00a0de 2024, por el Juzgado 009 Penal Municipal con Funci\u00f3n del Control de \u00a0Garant\u00edas de Cali, que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por Marina \u00a0Elizabeth Gonz\u00e1lez Machado contra Emcali \u00a0E.I.C.E E.S.P. y otras (expediente T-10.177.095); (ii) el \u00a003 de octubre de 2023, por el Juzgado 024 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, que declar\u00f3 improcedente la tutela promovida \u00a0por Jes\u00fas \u00a0\u00c1ngel Silva Ben\u00edtez contra la Corporaci\u00f3n \u00a0Junta Administradora Acueducto Aguas Fr\u00edas y otra (expediente \u00a0T-10.190.506); y (iii) el 08 de abril de 2024, por el Tribunal Superior de \u00a0Cali, Sala Sexta de Decisi\u00f3n Laboral, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0constitucional interpuesta por Jhon Henry Gallego contra la \u00a0Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y otras (expediente T-10.187.114). \u00a0Los tres expedientes se encuentran acumulados para ser resueltos en una misma \u00a0sentencia por unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Expediente T-10.177.095 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos[2]. \u00a0Marina \u00a0Elizabeth Gonz\u00e1lez Machado interpuso acci\u00f3n de \u00a0tutela contra Emcali E.I.C.E E.S.P. y \u00a0otras[3]. \u00a0Expuso que es propietaria[4] \u00a0de un predio ubicado en el kil\u00f3metro 3 v\u00eda a La Reforma, Callej\u00f3n El Ed\u00e9n, casa \u00a0No. 4[5], \u00a0del Corregimiento La Buitrera de Cali. Se\u00f1al\u00f3 que dicho bien inmueble carece \u00a0del servicio de acueducto, pues la empresa de Servicios de Acueducto de la \u00a0Vereda Alto Los Mangos de dicho corregimiento se niega a prestarlo. Esto, en \u00a0raz\u00f3n a que no se cuenta con licencia urban\u00edstica ni reconocimiento de \u00a0construcci\u00f3n de la vivienda, y la accionante no es propietaria, sino poseedora \u00a0del predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sumado a lo anterior, refiri\u00f3 que en \u00a0respuesta a un derecho de petici\u00f3n presentado por ella ante el Acueducto de \u00a0la Vereda Alto Los Mangos, esta \u00faltima contest\u00f3 ser una \u00a0entidad comunitaria, sin \u00e1nimo de lucro, que est\u00e1 regida por la Constituci\u00f3n y \u00a0la ley, y sometida a las disposiciones de autoridades administrativas como la \u00a0Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca (CVC), la cual ha indicado que \u00a0para \u00a0la aprobaci\u00f3n de un nuevo servicio de acueducto, el solicitante debe contar con \u00a0alcantarillado o un pozo s\u00e9ptico autorizado por\u00a0 dicha corporaci\u00f3n y con un \u00a0t\u00edtulo de propiedad leg\u00edtimo sobre el bien objeto de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, que para \u00a0construcciones nuevas debe contarse con licencia urban\u00edstica y en relaci\u00f3n con \u00a0las antiguas debe tenerse \u201creconocimiento de construcci\u00f3n\u201d. La accionante \u00a0se\u00f1al\u00f3 que sus vecinos[6] s\u00ed \u00a0tienen acceso al agua potable y que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por \u201cuna \u00a0mujer de [la] tercera edad, sus nietos y por una ni\u00f1a que se encuentra a su \u00a0cargo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Actuaciones en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto admisorio, contestaci\u00f3n de los \u00a0demandados y otros. El 19 de marzo de 2024, \u00a0el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala \u00a0Civil, remiti\u00f3 el asunto a los jueces municipales de esta ciudad, debido a que \u00a0la tutela no estaba dirigida contra la Superintendencia \u00a0de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible, el Ministerio de Vivienda, la Corte Constitucional y la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo[9]. \u00a0As\u00ed las cosas, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Cali, el 22 de marzo de 2024, admiti\u00f3 la tutela[10] y, \u00a0posteriormente, corri\u00f3 traslado a las accionadas[11]. Las \u00a0entidades demandadas y la vinculada ejercieron su derecho de contradicci\u00f3n en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Personer\u00eda de Santiago de Cali[12]. \u00a0Indic\u00f3 que no ha recibido petici\u00f3n alguna sobre el asunto. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0la acci\u00f3n popular es la llamada a prosperar, toda vez que la problem\u00e1tica versa \u00a0sobre \u201cDerechos e Intereses de un Colectivo\u201d. Solicit\u00f3 la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, toda vez que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EMCALI E.I.C.E. E.S.P[13]. \u00a0Indic\u00f3 que el predio se\u00f1alado en el escrito de tutela se encuentra por \u00a0fuera del \u00e1rea de prestaci\u00f3n de los servicios de acueducto y alcantarillado de \u00a0EMCALI, conforme al Acuerdo No. 0373 de 2014 \u201c[p]or medio del cual se adopta la \u00a0revisi\u00f3n ordinaria de contenido de largo plazo del Plan de Ordenamiento \u00a0Territorial del municipio de Santiago de Cali\u201d. Consecuentemente, adujo que no \u00a0ten\u00eda competencia para operar en el corregimiento La Buitrera y que no estaba \u00a0llamado a responder por las pretensiones de la actora. Asimismo, puso de \u00a0presente que la misma acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 por diferentes accionantes, \u00a0entre ellos, se encuentra el se\u00f1or Jhon Henry Gallego. Solicit\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0 \u00a0Secretar\u00eda de Infraestructura de la Alcald\u00eda de \u00a0Santiago de Cali[14]. \u00a0Refiri\u00f3 que dentro de sus funciones ninguna se \u00a0encamina a la adecuaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de agua a inmuebles \u00a0de la ciudad y sus corregimientos, conforme al Decreto \u00a0516 de 2016. Solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle \u00a0del Cauca (CVC)[15]. \u00a0Indic\u00f3 que ninguno de los documentos adjuntos al escrito de tutela prueban la \u00a0propiedad del bien inmueble. Precis\u00f3 sus funciones y se\u00f1al\u00f3 que el Decreto 1077 \u00a0de 2018 en su art\u00edculo 2.3.1.3.2.2.6, establece los requisitos para la conexi\u00f3n \u00a0de los servicios de acueducto y alcantarillado. As\u00ed, afirm\u00f3 que conforme al \u00a0precitado decreto el inmueble debe \u201ccontar con un sistema de tratamiento y \u00a0disposici\u00f3n final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la \u00a0autoridad ambiental competente, cuando, no obstante, ser usuario o suscriptor \u00a0de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del \u00a0inmueble\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0agreg\u00f3 que mediante la Resoluci\u00f3n 0710 No. 0712-00032 del 17 de enero del 2023, \u00a0la CVC resolvi\u00f3 prorrogar la concesi\u00f3n de aguas de uso p\u00fablico otorgada \u00a0mediante Resoluci\u00f3n 0710 No. 0711-000591 del 4 de noviembre de 2012, a favor de \u00a0la persona jur\u00eddica ASOCIACI\u00d3N ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO ALTO LOS MANGOS, \u00a0con Nit. 805.016.027-9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0argument\u00f3 que algunos ciudadanos realizan primero la construcci\u00f3n de sus obras \u00a0o viviendas, sin constatar primero la existencia o viabilidad de obtener los \u00a0servicios p\u00fablicos pertinentes y tampoco gestionan ante la autoridad competente \u00a0las respectivas licencias de construcci\u00f3n ampar\u00e1ndose en los derechos \u00a0fundamentales. Por ende, el derecho de petici\u00f3n y la acci\u00f3n de tutela no \u00a0deber\u00edan ser los medios por lo que se otorgue un permiso o concesi\u00f3n \u00a0representativa de alguno de los recursos naturales, toda vez que existe reglamentaci\u00f3n \u00a0concreta sobre los procedimientos y los requisitos establecidos para acceder al \u00a0servicio p\u00fablico de uso del agua. En consecuencia, solicit\u00f3 declarar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0 \u00a0Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios[16]. \u00a0Precis\u00f3 que su competencia, respecto de las quejas particulares de los usuarios \u00a0de servicios p\u00fablicos domiciliarios se limita a los casos que sean puestos bajo \u00a0su conocimiento, ya sea por v\u00eda gubernativa o por denuncia expresa del usuario \u00a0que considere que el prestador se encuentra incurso en una violaci\u00f3n al r\u00e9gimen \u00a0que lo sujeta. Por lo tanto, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta en la \u00a0legitimaci\u00f3n por pasiva y que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Unidad \u00a0Administrativa Especial de Servicios P\u00fablicos (UAESP) de la Alcald\u00eda de Cali[17]. \u00a0Refiri\u00f3 que esta entidad no act\u00faa como empresa prestadora del servicio p\u00fablico \u00a0de acueducto y, que en el caso concreto, es la Asociaci\u00f3n Administradora \u00a0Acueducto Alto Los Mangos la encargada de la prestaci\u00f3n del servicio en la \u00a0vereda La Reforma, corregimiento La Buitrera. De esta forma, es esta \u00faltima la \u00a0llamada a determinar la factibilidad t\u00e9cnica y normativa de una posible \u00a0suscripci\u00f3n al servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos legales busca que \u00a0el predio en el cual se ha edificado el bien se adec\u00fae a las normas propias del \u00a0ordenamiento territorial, as\u00ed como a las respectivas licencias de construcci\u00f3n \u00a0que acreditan que su estructura y arquitectura se ci\u00f1en a las exigencias \u00a0legales y t\u00e9cnicas fijadas por las autoridades. Por lo tanto, hasta que la \u00a0accionante no cumpla con los requisitos se\u00f1alados por la normatividad no se \u00a0podr\u00e1 instalar tal servicio de acueducto, sin que ello implique un \u00a0desconocimiento del derecho fundamental al agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, precis\u00f3 que para que proceda una solicitud de conexi\u00f3n del servicio de \u00a0acueducto, es necesario acreditar el cumplimiento de las condiciones \u00a0establecidas en el Decreto \u00danico Reglamentario 1077 de 2015 y que esta acci\u00f3n \u00a0de tutela se ha presentado por otros 3 accionantes. Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0por no acreditarse la legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0judicial de \u00fanica instancia[18]. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite de rigor, mediante sentencia del 02 \u00a0de abril de 2024, el Juzgado 009 Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Cali resolvi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque la accionante (i) dirigi\u00f3 la acci\u00f3n constitucional contra varias \u00a0entidades que no tienen incidencia en el asunto; (ii) \u201cno \u00a0ha agotado las instancias respectivas o por lo menos dentro de[l] tr\u00e1mite no \u00a0qued\u00f3 demostrado\u201d; (iii) no cumple con los requisitos legales para la \u00a0instalaci\u00f3n del servicio, como lo es tener un t\u00edtulo de propiedad; (iv) no \u00a0demostr\u00f3 alguna vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental de ella o de su n\u00facleo \u00a0familiar, ni se prob\u00f3 que en este caso la intervenci\u00f3n del juez de tutela sea \u00a0urgente para evitar alg\u00fan perjuicio irremediable; y (v) la protecci\u00f3n que se \u00a0busca es la del derecho al agua de una comunidad entera \u00a0que consta de m\u00e1s de 20 familias, es decir, la accionante \u00a0alega derechos de una colectividad sin estar legitimada para ello, debi\u00e9ndose \u00a0acudir, en este caso, a la acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente \u00a0T-10.190.506 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos \u00a0y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos[19]. \u00a0Jes\u00fas \u00c1ngel Silva Ben\u00edtez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la Corporaci\u00f3n \u00a0Junta Administradora Acueducto Aguas Fr\u00edas. \u00a0Argument\u00f3 que el Acueducto Aguas Fr\u00edas, que suministra agua potable al bien \u00a0inmueble en el que reside junto con su esposa, desconect\u00f3 la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio p\u00fablico por mora en el pago de las facturas. Al respecto, precis\u00f3 que \u00a0(i) no cuenta con un trabajo estable que le proporcione una permanente \u00a0capacidad econ\u00f3mica para asumir sus gastos; (ii) \u00e9l y su esposa son adultos \u00a0mayores; (iii) su esposa es hipertensa y presenta otros quebrantos de salud; y \u00a0(iv) desde 2018 ha estado en mora con los pagos de la facturaci\u00f3n por el \u00a0servicio de acueducto, y aunque ha tratado de llegar a acuerdos de pago con la \u00a0empresa, la respuesta que ha recibido por parte de esta es que debe pagar \u201cel \u00a050% +1 de la deuda\u201d. Al respecto, indic\u00f3 que no cuenta con los recursos \u00a0econ\u00f3micos suficientes para realizar el pago bajo tales condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derechos y pretensiones[20]. \u00a0El \u00a0actor se\u00f1al\u00f3 que la entidad accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al \u00a0agua, a la vida, a la salud y a la dignidad humana. Por lo tanto, solicit\u00f3 que \u00a0se ordene a la Corporaci\u00f3n Junta Administradora Acueducto \u00a0Aguas Fr\u00edas reconectar el servicio de agua potable y establecer un acuerdo de \u00a0pago de lo adeudado que se ajuste a sus precarias condiciones socioecon\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Actuaciones en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n Acueducto Aguas Fr\u00edas[22]. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que en el a\u00f1o 2018 el accionante solicit\u00f3 el traslado de su cuenta de \u00a0servicios a otra direcci\u00f3n, frente a lo cual a pesar de que se encontraba en \u00a0mora, se procedi\u00f3 a realizar, condon\u00e1ndole los intereses moratorios al momento \u00a0del traslado y sin generar cobro por el mismo, para lo cual el actor abon\u00f3 a la \u00a0deuda $200.000 y se comprometi\u00f3 a ponerse a paz y salvo, lo que sin embargo no \u00a0hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que como corporaci\u00f3n aplica unos estatutos establecidos y un contrato de \u00a0condici\u00f3n emitidos por la la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua \u00a0Potable y Saneamiento (CRA), en el cual se establecen las \u00a0consecuencias del incumplimiento del contrato, conforme las cuales la empresa \u00a0est\u00e1 facultada para realizar la suspensi\u00f3n del servicio ante el incumplimiento \u00a0del pago por el servicio suministrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que debido a la mora del pago y a una denuncia de la comunidad que afirma que \u00a0en la residencia del accionante hay una conexi\u00f3n ilegal de agua que ha funcionado \u00a0durante los \u00faltimos 5 a\u00f1os, inici\u00f3 un proceso de recuperaci\u00f3n de la red para la \u00a0distribuci\u00f3n del servicio de agua.\u00a0 Como consecuencia recibi\u00f3 una petici\u00f3n del \u00a0accionante en la que solicitaba la prestaci\u00f3n del servicio, a la cual contest\u00f3 \u00a0que para tener un nuevo servicio aquel deb\u00eda estar al d\u00eda con la deuda y \u00a0cancelar el 50 + 1 % de los aportes de conexi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alcald\u00eda de Medell\u00edn[23]. \u00a0Expuso que no es competencia del Distrito de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n \u00a0de Medell\u00edn fungir como prestador de dichos servicios. Ello, seg\u00fan lo dispuesto \u00a0en la Ley 142 de 1994 y en el Decreto 883 de 2015. Solicit\u00f3 que se declare la \u00a0falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, ya que conforme a sus funciones no ha \u00a0vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y porque las pretensiones \u00a0de la tutela se dirigen contra la Corporaci\u00f3n Junta Administradora Aguas Fr\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0judicial de \u00fanica instancia[24]. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite de rigor, mediante sentencia del 03 \u00a0de octubre de 2023, el Juzgado \u00a0024 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn resolvi\u00f3 \u00a0declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, dada \u00a0la inexistencia de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados. \u00a0Estim\u00f3 que \u201cel accionante no logr\u00f3 demostrar que fuese una persona \u00a0vulnerable, pues a pesar de que indic\u00f3 ser un adulto mayor al igual que su \u00a0esposa, y que [presentan] varias enfermedades, no aport\u00f3 ning\u00fan documento, \u00a0donde conste tales afirmaciones, contrario a ello, la entidad s\u00ed demostr\u00f3 que \u00a0ya intent\u00f3 hacer un acuerdo de pago con el usuario, el cual fue incumplido por \u00a0parte de este (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Expediente T-10.187.114 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Hechos \u00a0y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0 Hechos[25]. \u00a0Jhon \u00a0Henry Gallego interpuso acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y otras[26]. \u00a0Expuso que es propietario[27] \u00a0de un predio ubicado en el kil\u00f3metro 3 v\u00eda a La Reforma, Callej\u00f3n El Ed\u00e9n, casa \u00a0No. 4, del Corregimiento La Buitrera de Cali[28]. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que dicho bien inmueble carece del servicio de acueducto, \u00a0pues la empresa de Servicios de Acueducto de la Vereda Alto Los Mangos del \u00a0Corregimiento La Buitrera se niega a prestarlo. Esto, en \u00a0raz\u00f3n a que la vivienda no cuenta con licencia urban\u00edstica y\/o reconocimiento \u00a0de construcci\u00f3n y tampoco existe un t\u00edtulo de propiedad leg\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0 Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en respuesta a un derecho de petici\u00f3n presentado ante el Acueducto de \u00a0la Vereda Alto Los Mangos, se le indic\u00f3 que esta es una \u00a0entidad comunitaria, sin \u00e1nimo de lucro, que est\u00e1 regida por la Constituci\u00f3n y \u00a0la ley, y que se encuentra sometida a las disposiciones de autoridades \u00a0administrativas como la CVC, la cual ha instruido que para \u00a0la aprobaci\u00f3n de un nuevo servicio de acueducto, el solicitante debe contar con \u00a0alcantarillado o un pozo s\u00e9ptico autorizado por dicha corporaci\u00f3n y un t\u00edtulo \u00a0de propiedad leg\u00edtimo del bien objeto de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, que para \u00a0construcciones nuevas debe contarse con licencia urban\u00edstica y, en relaci\u00f3n con \u00a0las antiguas, debe tenerse reconocimiento de construcci\u00f3n. Afirm\u00f3 que \u00a0sus vecinos s\u00ed tienen acceso al agua potable y que su n\u00facleo familiar est\u00e1 \u00a0compuesto por \u201cuna mujer de [la] tercera edad, sus nietos y por una ni\u00f1a que se \u00a0encuentra a su cargo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0 Derechos \u00a0y pretensiones[29]. \u00a0El \u00a0actor adujo que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales \u00a0a la dignidad humana, a la vida, al agua, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la \u00a0vivienda digna. Por lo tanto, solicit\u00f3 que (i) se ordene a las entidades \u00a0accionadas que se pronuncien respecto de la negaci\u00f3n del servicio de agua de \u00a0una comunidad que consta de m\u00e1s de 20 familias; (ii) se ordene a las demandadas \u00a0iniciar un plan de acci\u00f3n para mitigar el impacto generado en las familias del \u00a0condominio, por ejemplo, enviando carro tanques; (iii) se ordene a las \u00a0accionadas ejecutar un plan de conexi\u00f3n de agua en la comunidad; (iv) se ordene \u00a0a Emcali E.I.C.E E.S.P. la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0de agua potable en la comunidad; y (v) se ordene a la Personer\u00eda de Cali, a la \u00a0Alcald\u00eda de Cali, a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos y al alcalde de \u00a0Cali, Alejandro Eder, hacer presencia en el lugar de los hechos y emitir \u00a0soluciones frente a la problem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Actuaciones en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0 Auto \u00a0admisorio, contestaci\u00f3n de los demandados y otros. El \u00a021 de marzo de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, \u00a0Sala \u00a0Laboral, avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a las \u00a0demandadas[30]. \u00a0Posteriormente, el 02 de abril de 2024 vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la empresa de \u00a0Acueducto y Alcantarillado de La Buitrera Cali y a la Asociaci\u00f3n Administradora \u00a0del Acueducto Alto Los Mangos, con el fin que rindieran informe sobre los \u00a0hechos expuestos en la demanda[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0 Al \u00a0respecto, varias de las entidades demandadas[32] \u00a0solicitaron en su contestaci\u00f3n que se les desvinculara del tr\u00e1mite, pues \u00a0consideraron que no se cumpl\u00eda con el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva, en \u00a0cuanto no hab\u00edan incurrido en acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna que vulnerara o amenazara \u00a0los derechos de Jhon Henry Gallego. A continuaci\u00f3n, se \u00a0exponen las contestaciones de las demandadas y vinculadas en el asunto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Paraje La \u00a0Luisa E.M.A.A E.S.P[33]. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que no se encontr\u00f3 solicitud alguna realizada por el accionante ante \u00a0esta empresa y que en los documentos anexos se adjunta una carta de respuesta \u00a0entregada por la empresa a la se\u00f1ora Marina Elizabeth Gonz\u00e1lez Machado, en la \u00a0que se le expresa que el predio en cuesti\u00f3n no se encuentra dentro de la \u00a0jurisdicci\u00f3n del Paraje La Luisa. Indic\u00f3 que no tiene certeza de si este predio \u00a0es el mismo sobre el cual el se\u00f1or Gallego formul\u00f3 una solicitud, ni tampoco \u00a0sobre cu\u00e1l es la relaci\u00f3n de la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez con el se\u00f1or Gallego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EMCALI EICE E.S.P[34]. \u00a0Indic\u00f3 que el predio en referencia se encuentra por \u00a0fuera del \u00e1rea de prestaci\u00f3n de los servicios de acueducto y alcantarillado de \u00a0EMCALI, conforme al Acuerdo No. 0373 de 2014 \u201c[p]or medio del cual se adopta la \u00a0revisi\u00f3n ordinaria de contenido de largo plazo del Plan de Ordenamiento \u00a0Territorial del municipio de Santiago de Cali\u201d. Consecuentemente, adujo que no \u00a0ten\u00eda competencia para operar en el corregimiento La Buitrera y, por lo tanto, \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0 \u00a0Acueducto Alto Los Mangos[35]. \u00a0Afirm\u00f3 la entidad que para poder otorgar un nuevo derecho de servicio p\u00fablico \u00a0domiciliario se deben cumplir con los requisitos ordenados por las autoridades \u00a0correspondientes, entre otros, se debe aportar t\u00edtulo de propiedad del \u00a0inmueble, licencia de construcci\u00f3n y ambiental, concepto de uso de suelo, concepto \u00a0de riesgos y viabilidad de alcantarillado y\/o pozo s\u00e9ptico. Lo anterior, \u00a0conforme lo establecen los estatutos de la Asociaci\u00f3n, que se derivan de la Ley \u00a0142 de 1994, el Decreto 1575 de 2007, el Decreto 2157 de 2017 y las \u00a0regulaciones de la CRA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, precis\u00f3 que los derechos fundamentales presuntamente vulnerados no \u00a0son ciertos, ya que de autorizarse un nuevo derecho de acueducto y \u00a0alcantarillado sin el cumplimiento de la ley se podr\u00eda configurar \u201cun posible \u00a0delito administrativo y hasta penal\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, resalt\u00f3 que las personas a quienes brindan los servicios de \u00a0acueducto y alcantarillado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]on \u00a0usuarios suscriptores que por el tiempo se les han legalizado estos derechos \u00a0constitucionales tal como lo ordena la ley trat\u00e1ndose de derechos adquiridos y \u00a0que no estaban cobijados con las ultimas disposiciones del POT del a\u00f1o 2014, el \u00a0cual estableci\u00f3 la zona protectora del Rio Mel\u00e9ndez, donde aparentemente se \u00a0encuentra construida al residencia del accionante, por estas razones se exige \u00a0el uso del suelo y el certificado de riesgos, para las nuevas matr\u00edculas o \u00a0derechos de servicios p\u00fablicos prestados por nosotros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0destac\u00f3 que el corregimiento de La Buitrera tiene varios acueductos veredales, \u00a0ya que son m\u00e1s de 22 veredas las que lo conforman y, que las pretensiones de la \u00a0tutela est\u00e1n encaminadas a resolver el problema de agua de 20 familias, siendo \u00a0procedente la acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0 \u00a0Acuabuitrera[37]. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que es una organizaci\u00f3n comunitaria sin \u00e1nimo de lucro, de derecho \u00a0privado, prestadora de los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado en \u00a0las veredas El Plan Cabecera, Pueblo Nuevo y Altos del Rosario del \u00a0corregimiento de La Buitrera. Afirm\u00f3 que el predio del accionante no se \u00a0encuentra dentro del \u00e1rea de prestaci\u00f3n de servicios de la organizaci\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual no ostenta la competencia para resolver el asunto y, por lo tanto, \u00a0solicita su desvinculaci\u00f3n por falta en la legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle \u00a0del Cauca (CVC)[38]. \u00a0Precis\u00f3 sus funciones y afirm\u00f3 que en el Decreto 1076 de 2015 se establecen los \u00a0requisitos para la concesi\u00f3n del uso de las aguas p\u00fablicas. Adicionalmente, \u00a0refiri\u00f3 que en lo que tiene que ver a la CVC se debe tener en cuenta lo \u00a0establecido en el Decreto 1076 de 2017. Solicit\u00f3 la negaci\u00f3n del amparo \u00a0constitucional, toda vez que la accionada no ha vulnerado derecho fundamental \u00a0alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0 \u00a0Personer\u00eda de Santiago de Cali[39]. \u00a0Indic\u00f3 que no ha recibido petici\u00f3n alguna sobre el asunto. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0la acci\u00f3n popular es la llamada a prosperar, toda vez que la problem\u00e1tica versa \u00a0sobre \u201cDerechos e Intereses de un Colectivo\u201d. Solicit\u00f3 declarar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que no cumple con el requisito \u00a0de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0judicial de \u00fanica instancia[40]. \u00a0Mediante sentencia del 08 de abril de 2024, el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0Sala \u00a0Laboral, resolvi\u00f3 declarar la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, toda vez que (i) no se encontr\u00f3 acreditada la \u00a0calidad de propietario del accionante y, ni siquiera, de ocupante del citado \u00a0inmueble y (ii) los documentos allegados con la demanda de amparo se relacionan \u00a0con solicitudes y t\u00edtulos de propiedad de un inmueble a nombre de Marina \u00a0Elizabeth Gonz\u00e1lez Machado que, seg\u00fan el accionante, es su \u201cvecina\u201d. En \u00a0consecuencia, se estim\u00f3 que \u201cel tutelante no acredit\u00f3 \u00a0su legitimaci\u00f3n en la causa por activa para solicitar el amparo de los derechos \u00a0fundamentales que considera vulnerados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0 Mediante \u00a0Auto del 24 de mayo de 2024[41], \u00a0la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco del mismo a\u00f1o escogi\u00f3 los expedientes T-10.177.095[42] y \u00a0T-10.190.506[43] \u00a0para revisi\u00f3n. El 11 de junio de 2024, la Secretar\u00eda General remiti\u00f3 dichos \u00a0expedientes al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0 Auto \u00a0de pruebas[45]. \u00a0Por medio de \u00a0Auto del 02 de julio de 2024, el despacho sustanciador resolvi\u00f3 respecto de los \u00a0expedientes T-10.177.095 y T-10.190.506: (i) decretar la pr\u00e1ctica de \u00a0declaraci\u00f3n de parte de los accionantes y la consulta de su informaci\u00f3n en \u00a0las bases de datos p\u00fablicas del SISBEN, la ADRES y el RUAF, entre otras; \u00a0(ii) oficiar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado E.S.P. del Paraje La \u00a0Luisa E.M.A.A. E.S.P., a la Asociaci\u00f3n Administradora del Acueducto Alto Los \u00a0Mangos y a la Corporaci\u00f3n Junta \u00a0Administradora Acueducto Aguas Fr\u00edas para que informaran sobre sus \u00a0obligaciones legales y reglamentarias, su competencia y jurisdicci\u00f3n para la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de agua potable en el territorio, entre otros aspectos \u00a0relevantes; y (iii) oficiar a la alcald\u00eda de Cali, a la Corporaci\u00f3n \u00a0Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca CVC, \u00a0a la Personer\u00eda de Cali y a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0dicha ciudad, para que remitieran informaci\u00f3n relevante sobre la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio de acueducto en relaci\u00f3n con el bien inmueble que habita la se\u00f1ora Marina \u00a0Elizabeth Gonz\u00e1lez Machado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0 Respuestas \u00a0dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0T-10.177.095 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle \u00a0 \u00a0del Cauca[46] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0 \u00a0que el cumplimiento del art\u00edculo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto 1077 de 2015, el \u00a0 \u00a0cual establece las condiciones para el acceso a los servicios, es obligatorio \u00a0 \u00a0para la conexi\u00f3n del servicio de acueducto y alcantarillado. Asimismo, \u00a0 \u00a0precis\u00f3 que esa corporaci\u00f3n exige a los prestadores del servicio de acueducto \u00a0 \u00a0el cumplimiento del requisito relacionado con la existencia de un sistema de \u00a0 \u00a0tratamiento y disposici\u00f3n final adecuada de aguas residuales, el cual, debe \u00a0 \u00a0estar debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, porque es \u00a0 \u00a0la forma de controlar y\/o reducir a los m\u00ednimos permitidos, los \u00edndices de \u00a0 \u00a0contaminaci\u00f3n del suelo y las fuentes h\u00eddricas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, una \u00a0 \u00a0vez consultado el Sistema de Gesti\u00f3n Documental de la CVC, no se reporta ning\u00fan \u00a0 \u00a0registro que acredite la existencia de un tr\u00e1mite ambiental o solicitud \u00a0 \u00a0radicada por los accionantes para obtener la aprobaci\u00f3n por parte de dicha \u00a0 \u00a0autoridad ambiental de un sistema de tratamiento y disposici\u00f3n final adecuada \u00a0 \u00a0de aguas residuales en alg\u00fan predio de su propiedad. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que, \u00a0 \u00a0para la aprobaci\u00f3n de un sistema de tratamiento y disposici\u00f3n final adecuada \u00a0 \u00a0de aguas residuales, se debe cumplir con lo dispuesto en los Decretos 1076 y \u00a0 \u00a01077 del 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresa de Acueducto y Alcantarillado del \u00a0 \u00a0Paraje La Luisa E.M.A.A E.S.P.[47] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 copia de \u00a0 \u00a0sus estatutos. De estos, resalta que la asociaci\u00f3n de suscriptores del \u00a0 \u00a0sistema de acueducto y alcantarillado E.M.A.A. E.S.P. del Paraje La Luisa se \u00a0 \u00a0conforma \u00fanicamente por habitantes del municipio \u201cParaje La Luisa\u201d ubicado en \u00a0 \u00a0el departamento del Valle del Cauca, y que este a su vez es el lugar de su \u00a0 \u00a0domicilio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad Administrativa Especial de \u00a0 \u00a0Servicios P\u00fablicos de la Alcald\u00eda de Cali[48] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0 \u00a0que la empresa Asociaci\u00f3n Administradora Acueducto Alto Los Mangos con NIT \u00a0 \u00a0805016027-9 es la responsable de suministrar agua potable en el kil\u00f3metro 3 \u00a0 \u00a0v\u00eda a La Reforma, Callej\u00f3n El Ed\u00e9n del Corregimiento La Buitrera de Cali. No \u00a0 \u00a0obstante, por la cercan\u00eda a este sector, tambi\u00e9n podr\u00eda prestar el servicio \u00a0 \u00a0de acueducto la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Paraje La Luisa \u00a0 \u00a0EMAA ESP con NIT 805010550-2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 \u00a0expres\u00f3 que el Acueducto Alto Los Mangos manifest\u00f3 en su momento no tener la \u00a0 \u00a0capacidad para prestar servicios adicionales de agua potable en la \u00a0 \u00a0actualidad. Ello debido a que la concesi\u00f3n de aguas, aprobada por la \u00a0 \u00a0autoridad ambiental competente, hab\u00eda alcanzado su l\u00edmite m\u00e1ximo permitido, \u00a0 \u00a0impidiendo la aceptaci\u00f3n de nuevos suscriptores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo \u00a0 \u00a0anterior, argument\u00f3 que dicha empresa esta\u0301 legalmente obligada a \u00a0 \u00a0adherirse a los t\u00e9rminos de la concesi\u00f3n aprobada. Exceder el l\u00edmite \u00a0 \u00a0permitido no solo ser\u00eda una violaci\u00f3n de la normativa ambiental, sino que \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n podr\u00eda llevar a la aplicaci\u00f3n de sanciones severas y comprometer la \u00a0 \u00a0capacidad de operar de manera sostenible. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo de \u00a0 \u00a0Planeaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Cali[49] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la \u00a0 \u00a0norma legal y reglamentaria de las licencias urban\u00edsticas se encuentra \u00a0 \u00a0compilada en el Decreto 1077 de 2015, y que para el reconocimiento de \u00a0 \u00a0edificaciones existentes, deben darse los presupuestos establecidos en el \u00a0 \u00a0Decreto 1333 de 2020. Respecto al caso concreto, precis\u00f3 que consultada la \u00a0 \u00a0base de datos que reposa en la Subdirecci\u00f3n de Ordenamiento Urban\u00edstico del \u00a0 \u00a0Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n, no se encontraron registros de \u00a0 \u00a0licencias urban\u00edsticas para el predio identificado con NPN \u00a0 \u00a0760010000540000021956500000003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personer\u00eda de Santiago de Cali[50] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0 \u00a0a la visita realizada en el predio ubicado en el kil\u00f3metro 3 v\u00eda a La \u00a0 \u00a0Reforma, Callej\u00f3n El Ed\u00e9n, casa No. 4, la Personer\u00eda inform\u00f3 que: (i) en la \u00a0 \u00a0actualidad la se\u00f1ora Marina Elizabeth Gonz\u00e1lez Machado no es poseedora del \u00a0 \u00a0predio referido, pues el actual poseedor es el se\u00f1or Arley Hern\u00e1ndez, quien \u00a0 \u00a0manifest\u00f3 haber realizado la compra de la posesi\u00f3n a la demandante. Se indic\u00f3 \u00a0 \u00a0que la actora se encuentra residiendo en la ciudad de Cartagena desde el 4 de \u00a0 \u00a0abril del 2024; (ii) el actual poseedor manifest\u00f3 tener carencia de los \u00a0 \u00a0servicios de acueducto y alcantarillado; (iii) el predio objeto de informe es \u00a0 \u00a0un bien inmueble nuevo, que fue subdivido o loteado &#8211; el conjunto de lotes, \u00a0 \u00a0es de aproximadamente 12 casas o viviendas, habitado por 20 familias-, establecido \u00a0 \u00a0en un asentamiento conocido como Paraje La Luisa, del Corregimiento La \u00a0 \u00a0Buitrera, zona rural del Distrito de Santiago de Cali; (iv) todas las \u00a0 \u00a0familias que viven en los respectivos lotes del predio carecen del servicio \u00a0 \u00a0de acueducto; (v) la empresa de servicios p\u00fablicos EMCALI E.I.C.E. E.S.P. no \u00a0 \u00a0tiene jurisdicci\u00f3n para prestar el servicio de acueducto y alcantarillado en \u00a0 \u00a0esta zona; y (vi) la Empresa Asociaci\u00f3n Administradora del Acueducto Alto Los \u00a0 \u00a0Mangos y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado E.S.P. del Paraje La Luisa \u00a0 \u00a0E.M.A.A. E.S.P. son las competentes para la prestaci\u00f3n del servicio de agua \u00a0 \u00a0potable en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0 \u00a0a la posibilidad de que el servicio p\u00fablico de acueducto fuese prestado por \u00a0 \u00a0parte de la Empresa Asociaci\u00f3n Administradora del Acueducto Alto Los Mangos y \u00a0 \u00a0la Empresa de Acueducto y Alcantarillado E.S.P. del Paraje La Luisa E.M.A.A. \u00a0 \u00a0E.S.P. explic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0Empresa de Acueducto y Alcantarillado E.S.P. del Paraje La Luisa E.M.A.A. \u00a0 \u00a0E.S.P. no puede dar acceso al servicio de acueducto al predio ubicado en el \u00a0 \u00a0kil\u00f3metro 3 v\u00eda a La Reforma, Callej\u00f3n El Ed\u00e9n, casa No. 4, del Corregimiento \u00a0 \u00a0La Buitrera de Cali, porque dicho predio no se encuentra ubicado dentro de la \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n o per\u00edmetro de la empresa. Adem\u00e1s, no cuenta con las condiciones \u00a0 \u00a0t\u00e9cnicas para suministrar el servicio de acueducto, ni el suministro \u00a0 \u00a0suficiente del l\u00edquido, ni la presi\u00f3n adecuada para impulsarlo hasta la zona \u00a0 \u00a0en que se encuentra el bien inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 \u00a0Empresa de Acueducto Asociaci\u00f3n Administradora del Acueducto Alto Los Mangos \u00a0 \u00a0tiene la jurisdicci\u00f3n para suministrar el l\u00edquido al predio ubicado en el \u00a0 \u00a0kil\u00f3metro 3 v\u00eda a La Reforma, Callej\u00f3n El Ed\u00e9n, casa No. 4, del Corregimiento \u00a0 \u00a0La Buitrera de Cali. No obstante, para la prestaci\u00f3n del servicio todos los \u00a0 \u00a0lotes que se subdividen de este predio deben cumplir con los requisitos \u00a0 \u00a0legales, los cuales la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Machado no logr\u00f3 acreditar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 \u00a0la entidad expuso que la demandante ejerci\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela por los \u00a0 \u00a0mismos hechos en el a\u00f1o 2023, la cual fue resuelta el 28 de febrero de esa \u00a0 \u00a0anualidad por el Juzgado 037 Civil Municipal de Santiago de Cali, que decidi\u00f3 \u00a0 \u00a0negar el amparo por falta del requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia de Notariado y Registro[51] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u00a0 \u00a0consultada la base de datos de la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0 \u00a0P\u00fablicos de Cali no figuran matr\u00edculas inmobiliarias de bienes que sean de \u00a0 \u00a0propiedad de la se\u00f1ora Marina Elizabeth Gonz\u00e1lez Machado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-10.190.506 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Acueducto Aguas Fr\u00edas[52] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 la misma \u00a0 \u00a0respuesta que dio en sede de instancia y el hist\u00f3rico del suscriptor \u00a0 \u00a00110-0145-0002-94 que corresponde al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Respuestas primer auto de \u00a0pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0 Acumulaci\u00f3n \u00a0del expediente T-10.187.114[53]. \u00a0La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de 2024 resolvi\u00f3 en Auto del 2 de \u00a0agosto de 2024 seleccionar[54] \u00a0y acumular a los expedientes T-10.177.095 y T10.190.506, el proceso \u00a0T-10.187.114[55]. \u00a0En consecuencia, el 12 de agosto de 2024 se reparti\u00f3 al \u00a0despacho sustanciador el expediente referenciado[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0 Impedimento \u00a0para conocer del expediente T-10.187.114. Por \u00a0medio de Auto del 04 de septiembre de 2024[57], \u00a0el magistrado sustanciador present\u00f3 declaraci\u00f3n de \u00a0impedimento ante la Sala Segunda de \u00a0Revisi\u00f3n. Ello, al considerar configuradas las \u00a0causales previstas en los numerales 1 y 4 del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, por cuanto la demanda se encuentra dirigida, entre \u00a0otras entidades, contra la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0 El \u00a001 de noviembre de 2024[58] \u00a0se notific\u00f3 al despacho sustanciador el Auto 1781 del 28 de octubre de 2024[59], proferido \u00a0por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Vladimir Ferna\u0301ndez \u00a0Andrade, integrantes de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, mediante el cual se \u00a0declar\u00f3 infundado el impedimento manifestado para decidir en sede de revisi\u00f3n \u00a0sobre el proceso de tutela T-10.187.114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0 Auto \u00a0de pruebas[60]. \u00a0A trav\u00e9s de Auto del 13 de noviembre de 2024, el \u00a0despacho sustanciador resolvi\u00f3, respecto de los expedientes T-10.177.095, \u00a0T-10.190.506 y T-10.187.114: (i) decretar la \u00a0pr\u00e1ctica de declaraci\u00f3n de parte de Jhon Henry Gallego \u00a0y la consulta de su informaci\u00f3n en las bases de datos \u00a0p\u00fablicas del SISBEN, la ADRES y el RUAF; (ii) requerir a la \u00a0Empresa de Acueducto y Alcantarillado E.S.P. del Paraje La Luisa E.M.A.A. \u00a0E.S.P., a la Asociaci\u00f3n Administradora del Acueducto Alto Los Mangos \u00a0y a la Corporaci\u00f3n \u00a0Junta Administradora Acueducto Aguas Fr\u00edas para que informasen sus \u00a0obligaciones legales y reglamentarias, su competencia y jurisdicci\u00f3n para la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de agua potable en el territorio, entre otros aspectos \u00a0relevantes para los casos concretos; y (iii) oficiar a la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali para que remitiera informaci\u00f3n \u00a0relevante sobre los expedientes T-10.177.095 y T-10.187.114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0 Respuestas \u00a0dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. La Corporaci\u00f3n \u00a0Junta Administradora Acueducto Aguas Fr\u00edas no remiti\u00f3 los estatutos vigentes y \u00a0la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali no alleg\u00f3 el \u00a0certificado de tradici\u00f3n y libertad del bien inmueble con n\u00famero predial \u00a0nacional 760010000540000021956500000003 e ID del predio 0001001604. Las dem\u00e1s \u00a0instituciones requeridas y sus respuestas se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0T-10.177.095 y T-10187114 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresa de Acueducto y Alcantarillado \u00a0 \u00a0del Paraje La Luisa E.M.A.A E.S.P.[61] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 nuevamente \u00a0 \u00a0los estatutos de la empresa y adjunt\u00f3 el contrato de condiciones uniformes \u00a0 \u00a0emanado de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, el cual \u00a0 \u00a0se expres\u00f3 fue acogido en su integridad por la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Administradora del Acueducto \u00a0 \u00a0Alto Los Mangos[62] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que su \u00a0 \u00a0competencia para la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable se limita a la \u00a0 \u00a0Vereda Alto de Los Mangos del Corregimiento de La Buitrera del Distrito de \u00a0 \u00a0Cali, conforme lo establecen sus estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, precis\u00f3 \u00a0 \u00a0que los requisitos para poder estudiar y aprobar un nuevo servicio de agua \u00a0 \u00a0potable son los establecidos por la ley, como: demostrar la calidad de \u00a0 \u00a0propietario, poseedor o tenedor del solicitante, allegar licencia de \u00a0 \u00a0construcci\u00f3n, obtener concepto ambiental de la CVC, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que los documentos o requisitos que le hacen falta a los se\u00f1ores \u00a0 \u00a0Marina Elizabeth Gonz\u00e1lez y Jhon Henry Gallego para poder realizar el estudio \u00a0 \u00a0con el fin de acceder al servicio de agua potable, son (i) la acreditaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0titularidad del derecho sobre el inmueble solicitado bien sea como \u00a0 \u00a0propietario, poseedor o tenedor y (ii) la autorizaci\u00f3n de construcci\u00f3n, por \u00a0 \u00a0ser un bien nuevo y encontrarse dentro de la zona protectora del r\u00edo \u00a0 \u00a0Mel\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Respuesta segundo auto de \u00a0pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0 Declaraci\u00f3n \u00a0de parte de la se\u00f1ora Marina Elizabeth Gonz\u00e1lez Machado (expediente \u00a0T-10.177.095)[63]. \u00a0En \u00a0audiencia que se llev\u00f3 a cabo el 04 de diciembre de 2024, la accionante precis\u00f3 \u00a0que tiene 61 a\u00f1os, se dedica a las labores del hogar y que con ella viven su esposo \u00a0y uno de sus tres hijos. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que su esposo se dedica a la finca \u00a0ra\u00edz, por lo que no tiene un salario fijo, pero que aproximadamente sus \u00a0ingresos mensuales son de 3.000.000 COP. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el hijo que vive \u00a0con ella es ingeniero de sistemas y sus ingresos oscilan entre los 2.000.000 y \u00a03.000.000 COP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0 Por \u00a0otro lado, indic\u00f3 que ella actualmente reside entre Cartagena y Cali por \u00a0asuntos familiares y que en la ciudad de Cali vive en\u00a0La Reforma, callej\u00f3n \u00a0El Ed\u00e9n, casa No. 4, que es un predio donde se han construido aproximadamente \u00a010 casas. Explic\u00f3 que estas se organizan como si fuera un conjunto residencial \u00a0y que ella es quien compr\u00f3 el derecho de posesi\u00f3n del predio y despu\u00e9s lo \u00a0empez\u00f3 a vender por lotes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0 En \u00a0ese sentido, precis\u00f3 que ninguna de las casas que hacen parte de este \u00a0\u201cconjunto\u201d cuentan con los servicios de acueducto y alcantarillado, pues desde \u00a0que se inici\u00f3 a construir en el predio en el a\u00f1o 2017 se hicieron las \u00a0solicitudes de conexi\u00f3n de servicios p\u00fablicos pero, espec\u00edficamente, el \u00a0servicio del agua potable, les ha sido negado porque los acueductos de Emcali, \u00a0Los Mangos y La Luisa alegan que (i) no tienen la capacidad de suministrar el \u00a0bien h\u00eddrico y (ii) la solicitud no cumple los requisitos de alcantarillado y \u00a0licencias de construcci\u00f3n, entre otros. As\u00ed, afirm\u00f3 que en la actualidad \u00a0obtienen el agua a trav\u00e9s de carrotanques o de una quebrada cercana al bien \u00a0inmueble. Resalt\u00f3 que la casa de una residente ubicada en un predio cercano de \u00a0la zona s\u00ed recibe el servicio de acueducto por parte del Acueducto Los Mangos, \u00a0pero que esta no hace parte del mismo predio donde se encuentra ubicada su \u00a0casa. En cuanto al servicio de alcantarillado, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que todas las casas cuentan con pozo s\u00e9ptico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0 Por \u00a0otro lado, la accionante aclar\u00f3 que cuando iniciaron la construcci\u00f3n de las \u00a0casas en el predio no se solicitaron los permisos de construcci\u00f3n \u00a0correspondientes antes de iniciar la obra, y que en estos momentos no se cuenta \u00a0con las licencias de construcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0 Declaraci\u00f3n \u00a0de parte del se\u00f1or Jhon Henry Gallego Parra (expediente T-10.187.114)[64]. En \u00a0audiencia que se llev\u00f3 a cabo el 04 de diciembre de 2024, el accionante indic\u00f3 \u00a0que tiene 44 a\u00f1os de edad y que es ingeniero electr\u00f3nico, por lo que se dedica \u00a0a dar soporte a diferentes empresas. Adem\u00e1s, expres\u00f3 que su esposa tiene un \u00a0local comercial en Cali y que los ingresos mensuales de su hogar son entre \u00a07.000.000 y 8.000.000 COP, mientras que los egresos oscilan entre 3.000.000 y \u00a04.000.000 COP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, \u00a0afirm\u00f3 que reside en la v\u00eda La Reforma, callej\u00f3n 3, casa No. 4 de Cali, con su \u00a0esposa y sus dos hijas, quienes tienen 16 y 22 a\u00f1os de edad. Manifest\u00f3 que su \u00a0casa se ubica en un terreno que tiene 11.200 m2, cuya posesi\u00f3n le \u00a0compr\u00f3 a la se\u00f1ora Mariana Elizabeth Gonz\u00e1lez Machado. Se\u00f1al\u00f3 que el terreno en \u00a0el que se encuentran las casas (denominado por los residentes \u201cCasa 4\u201d) fue \u00a0subdividido y se vendi\u00f3 en 11 lotes. As\u00ed, precis\u00f3 que \u00e9l compr\u00f3 la posesi\u00f3n de \u00a0uno de esos 11 lotes, al igual que las otras personas que residen en las dem\u00e1s \u00a0casas del predio y que cada comprador ha construido su vivienda. En su caso \u00a0particular, adujo que empez\u00f3 a construir en 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0 En \u00a0atenci\u00f3n a lo anterior, el actor aclar\u00f3 que no solicit\u00f3 los permisos de \u00a0construcci\u00f3n correspondientes antes de iniciar la obra porque los otros \u00a0residentes de la zona le dijeron que no se pod\u00edan obtener debido a que no se \u00a0ten\u00eda escritura p\u00fablica del bien inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0 Expres\u00f3 \u00a0que en estos momentos obtienen el agua de otra residencia vecina (la que s\u00ed \u00a0tiene el servicio de acueducto), del agua lluvia o la compran y que desde hace \u00a0varios a\u00f1os han hecho las solicitudes pertinentes para el acceso al servicio a \u00a0los acueductos de Emcali, La Luisa y Los Mangos, pero la respuesta ha sido \u00a0negativa seg\u00fan el argumento de que la vivienda no se encuentra bajo su \u00a0jurisdicci\u00f3n o que no se cumple con los requisitos de ley, como tener escritura \u00a0p\u00fablica. Respecto al alcantarillado, indic\u00f3 que tiene pozo s\u00e9ptico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0 Argument\u00f3 \u00a0que desde el a\u00f1o 2023 hay viviendas que pertenecen al predio \u201cv\u00eda la reforma, \u00a0callej\u00f3n 3, casa No. 4\u201d que ya pagan impuestos y que ya han llevado todos los \u00a0documentos necesarios a la Secretar\u00eda de Vivienda de Cali con el fin de que \u00a0emita la escritura p\u00fablica del terreno de los 11.200 m2 y continuar \u00a0con el desglose de los lotes. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que desde hace aproximadamente 3 o \u00a04 a\u00f1os atr\u00e1s con el presidente de la junta han intentado obtener el servicio de \u00a0agua por medio de diferentes acueductos, sin embargo, la respuesta siempre ha \u00a0sido negativa y sustentada en la falta de jurisdicci\u00f3n que tienen las entidades \u00a0en el sector o en el incumplimiento de los requisitos legales por parte de los \u00a0poseedores. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Mariana Elizabeth Gonz\u00e1lez Machado \u00a0y \u00e9l interpusieron la demanda de tutela porque en su momento \u201cse estaba \u00a0viviendo una crisis bastante compleja\u201d en el acceso al agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0 Declaraci\u00f3n \u00a0de parte del se\u00f1or Jes\u00fas \u00c1ngel Silva Ben\u00edtez (expediente T-10.190.506)[65]. En \u00a0audiencia que se llev\u00f3 a cabo el 04 de diciembre de 2024, el accionante refiri\u00f3 \u00a0que vive en la vereda Aguas Fr\u00edas del municipio de Medell\u00edn con su esposa, \u00a0quien se encuentra gravemente enferma. Asimismo, indic\u00f3 que tiene 6 hijos que \u00a0los ayudan con sus gastos mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0 Finalmente, \u00a0se precisa que una vez realizada la consulta de bases p\u00fablicas por parte del \u00a0despacho sustanciador[66] \u00a0y recibidas las pruebas, se dio traslado de estas a las partes por el t\u00e9rmino \u00a0de 2 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0 De acuerdo con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para analizar \u00a0los fallos de tutela proferidos por los jueces de instancia en los casos \u00a0acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0 Seg\u00fan \u00a0los antecedentes expuestos, la Sala estudiar\u00e1 como cuesti\u00f3n previa si se \u00a0configura la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente en el \u00a0expediente T-10.190.506. En ese sentido, \u00a0reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre los supuestos en los cuales se constata la \u00a0carencia actual y, luego, establecer\u00e1 su configuraci\u00f3n en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Carencia actual de \u00a0objeto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0 Este \u00a0Tribunal ha sostenido que, en ocasiones, las circunstancias que motivaron la \u00a0solicitud de amparo cambian. Esa situaci\u00f3n hace que la tutela pierda su raz\u00f3n \u00a0de ser como mecanismo inmediato de protecci\u00f3n. Por lo tanto, el juez no puede \u00a0proferir una orden tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales \u00a0invocados. Para referirse a estos casos, la doctrina constitucional ha empleado \u00a0el concepto de carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0 En \u00a0la Sentencia SU-522 de 2019[67], \u00a0la Sala Plena hizo un balance sobre la jurisprudencia en la materia y record\u00f3 \u00a0que, inicialmente, la Corte contempl\u00f3 dos categor\u00edas de carencia actual de \u00a0objeto: el hecho superado y el da\u00f1o consumado. Precis\u00f3 que la \u00a0primera tiene lugar cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por \u00a0completo lo pedido en la acci\u00f3n de tutela. Y, la segunda ocurre cuando la \u00a0afectaci\u00f3n que se pretende evitar con la petici\u00f3n de amparo termina \u00a0perfeccionada y, con ello, se causa un perjuicio irreversible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0 En \u00a0esa ocasi\u00f3n, la Corte a\u00f1adi\u00f3 que existe una tercera categor\u00eda de carencia \u00a0actual de objeto. Se trata del hecho o circunstancia sobreviniente. Esa \u00a0modalidad comprende aquellos eventos que no corresponden a los conceptos de \u00a0hecho superado y da\u00f1o consumado, sino que se derivan de cualquier \u201cotra \u00a0circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela \u00a0relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por \u00a0lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d. De esta manera, su configuraci\u00f3n es \u00a0declarada cuando: (i) el actor asume una carga que no le correspond\u00eda para \u00a0superar la situaci\u00f3n vulneradora; (ii) un tercero \u2013distinto al accionante y a \u00a0la entidad demandada\u2013 logra la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n en lo fundamental; \u00a0(iii) resulta imposible proferir orden alguna por razones no atribuibles a la \u00a0entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde inter\u00e9s en el objeto \u00a0original de la litis[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Carencia actual de objeto en el \u00a0expediente T-10.190.506 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0 La \u00a0Sala considera que en el expediente T-10.190.506 se configur\u00f3 la carencia \u00a0actual de objeto por hecho sobreviniente respecto de la situaci\u00f3n que alegaba \u00a0el se\u00f1or Jes\u00fas \u00c1ngel Silva Ben\u00edtez contra la Corporaci\u00f3n Junta Administradora \u00a0Acueducto Aguas Fr\u00edas y otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0 Durante \u00a0las actuaciones en sede de revisi\u00f3n, en la declaraci\u00f3n de parte del accionante, \u00a0la Sala constat\u00f3 que la nieta de este pag\u00f3 la deuda que aquel ten\u00eda con el \u00a0acueducto y que, por lo tanto, la accionada hab\u00eda reconectado el servicio de \u00a0agua potable, cesando la posible vulneraci\u00f3n al actor de sus derechos \u00a0fundamentales al agua, a la vida, a la salud y a la dignidad humana. En \u00a0consecuencia, la Sala declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho \u00a0sobreviviente, en cuanto un tercero -la nieta del accionante- pag\u00f3 la deuda del \u00a0actor con la empresa responsable del servicio de acueducto y con ello se logr\u00f3 \u00a0la reconexi\u00f3n del servicio y la satisfacci\u00f3n de las pretensiones de la demanda \u00a0de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis sobre la procedibilidad de los \u00a0expedientes T-10.177.095 y T-10.187.114 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n \u00a0 \u00a0en la causa[69] por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0T-10.177.095. De los hechos descritos en la acci\u00f3n constitucional, se \u00a0 \u00a0encontr\u00f3 que Marina \u00a0 \u00a0Elizabeth Gonz\u00e1lez Machado\u00a0 interpuso la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 \u00a0nombre propio con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a \u00a0 \u00a0la dignidad humana, a la vida, al agua, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la \u00a0 \u00a0vivienda digna, en relaci\u00f3n con la no prestaci\u00f3n del servicio de acueducto en \u00a0 \u00a0la casa donde habita.\u00a0 Por lo anterior, se encuentra acreditado el presupuesto de \u00a0 \u00a0legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0T-10.187.114. Verificado el \u00a0 \u00a0plenario, la Sala encontr\u00f3 que Jhon Henry Gallego promovi\u00f3 directamente acci\u00f3n de tutela para la \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad \u00a0 \u00a0humana, a la vida, al agua, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la vivienda \u00a0 \u00a0digna, en tanto que el actor habita una casa que no goza del \u00a0 \u00a0servicio de acueducto. Por tal motivo, se acredita el presupuesto de legitimaci\u00f3n \u00a0 \u00a0en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 \u00a0bien, en relaci\u00f3n a las pretensiones de ambos accionantes para que se proteja \u00a0 \u00a0el derecho al agua de toda la comunidad del lugar donde residen, la cual \u00a0 \u00a0consta de \u201cm\u00e1s de 20 familias\u201d, es preciso determinar que no se cumple el \u00a0 \u00a0requisito de legitimaci\u00f3n por activa para representar los intereses de las \u00a0 \u00a0personas que integran dicha comunidad, pues no se acredit\u00f3 que tuvieran su \u00a0 \u00a0representaci\u00f3n legal y tampoco los demandantes invocaron actuar en la \u00a0 \u00a0condici\u00f3n de agentes oficiosos, derivada de una imposibilidad de los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0interesados en ejercer la defensa de sus derechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n \u00a0 \u00a0en la causa por pasiva[70] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0T-10.177.095. La acci\u00f3n \u00a0 \u00a0constitucional se present\u00f3 contra la \u00a0 \u00a0Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, Emcali E.I.C.E. E.S.P., \u00a0 \u00a0la Personer\u00eda de Santiago de Cali, la Corporaci\u00f3n Regional Aut\u00f3noma del Valle \u00a0 \u00a0del Cauca CVC, la Secretar\u00eda de Infraestructura y Valorizaci\u00f3n de la Alcald\u00eda \u00a0 \u00a0de Santiago de Cali, el Acueducto La Luisa, la UAESP del Distrito Especial de \u00a0 \u00a0Santiago de Cali y la Asociaci\u00f3n Administradora del Acueducto de Alto Los \u00a0 \u00a0Mangos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 \u00a0respecto, la \u00a0 \u00a0Sala proceder\u00e1 a desvincular a la Personer\u00eda de Santiago de Cali y a la CVC, \u00a0 \u00a0comoquiera que seg\u00fan los hechos expuestos en la demanda, es evidente que \u00a0 \u00a0estas autoridades, en virtud de sus funciones, no tienen la aptitud para \u00a0 \u00a0amenazar ni vulnerar los derechos fundamentales alegados por la accionante y, \u00a0 \u00a0por ende, no se encuentran legitimadas por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, ya \u00a0 \u00a0que seg\u00fan el escrito de tutela y las pruebas recolectadas en sede de \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, los hechos que fundamentan la acci\u00f3n constitucional se concentran \u00a0 \u00a0en que Emcali y los acueductos Alto Los Mangos y La Luisa han negado a la \u00a0 \u00a0accionante la instalaci\u00f3n del servicio de agua potable en el predio que dice \u00a0 \u00a0ser de su posesi\u00f3n, dado que la vivienda no cuenta con licencia \u00a0 \u00a0urban\u00edstica y\/o reconocimiento de construcci\u00f3n y la demandante no posee \u00a0 \u00a0t\u00edtulo de propiedad leg\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0consecuencia, esta Sala encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n por \u00a0 \u00a0pasiva en el asunto sub examine, respecto de las prestadoras del servicio \u00a0 \u00a0p\u00fablico domiciliario de acueducto mencionadas y, adicionalmente, sobre la \u00a0 \u00a0Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y la Alcald\u00eda de Cali, \u00a0 \u00a0pues la primera tiene a cargo funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control \u00a0 \u00a0sobre la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios[71]; y, en cuanto a \u00a0 \u00a0la segunda, la jurisprudencia de esta \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n[72] \u00a0 \u00a0ha precisado que de una lectura sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, la ley y la \u00a0 \u00a0jurisprudencia, a los municipios les corresponde garantizar la prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0efectiva de los servicios p\u00fablicos, como lo es el suministro de agua potable, \u00a0 \u00a0bien sea de manera directa o a trav\u00e9s de particulares o comunidades \u00a0 \u00a0organizadas. Por ende, la acci\u00f3n de tutela en revisi\u00f3n satisface el requisito \u00a0 \u00a0de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00fanicamente en cuanto a la \u00a0 \u00a0Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, Emcali E.I.C.E. E.S.P., \u00a0 \u00a0la Alcald\u00eda de Santiago de Cali, el Acueducto La Luisa y la Asociaci\u00f3n \u00a0 \u00a0Administradora del Acueducto de Alto Los Mangos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0T-10.187.114. El accionante \u00a0 \u00a0dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0 \u00a0Domiciliarios, el\u00a0 Ministerio de Ambiente y Desarrollo, el Ministerio de \u00a0 \u00a0Vivienda, Emcali E.I.C.E. \u00a0 \u00a0E.S.P., la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del \u00a0 \u00a0Valle del Cauca CVC, la Secretar\u00eda de Infraestructura y Valorizaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0la Alcald\u00eda de Santiago de Cali, la Corte \u00a0 \u00a0Constitucional, el Acueducto La Luisa, la Defensor\u00eda del Pueblo de Cali, la \u00a0 \u00a0Personer\u00eda de Cali, la Alcald\u00eda de Cali y el alcalde de Santiago de Cali, \u00a0 \u00a0Alejandro Eder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala \u00a0 \u00a0observa que se deben desvincular del proceso al Ministerio de Vivienda, \u00a0 \u00a0Ciudad y Territorio, la Corte Constitucional, el Ministerio de Ambiente y \u00a0 \u00a0Desarrollo Sostenible, la Defensor\u00eda del \u00a0 \u00a0Pueblo de Cali, la Personer\u00eda de Santiago de Cali y la CVC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es \u00a0 \u00a0preciso destacar que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[73], la Corte \u00a0 \u00a0Constitucional[74], el Ministerio \u00a0 \u00a0de Ambiente y\u00a0 Desarrollo Sostenible[75] y la Defensor\u00eda del Pueblo de Cali[76], no ostentan \u00a0 \u00a0legitimaci\u00f3n por pasiva, toda vez la conducta que presuntamente genera la \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales alegados por el \u00a0 \u00a0accionante, de ninguna forma vincula material o funcionalmente a las \u00a0 \u00a0demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 \u00a0teniendo en cuenta que los hechos y \u00a0 \u00a0pretensiones de este proceso son iguales a los del expediente T-10.177.095, \u00a0 \u00a0se reiteran las consideraciones expresadas con respecto a la Personer\u00eda \u00a0 \u00a0de Santiago de Cali y la CVC y, por lo tanto, \u00a0 \u00a0se precisa que la acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de la legitimaci\u00f3n \u00a0 \u00a0en la causa por pasiva, \u00fanicamente en cuanto a la Superintendencia de \u00a0 \u00a0Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, Emcali E.I.C.E. E.S.P., la Alcald\u00eda de \u00a0 \u00a0Santiago de Cali, el Acueducto La Luisa y la Asociaci\u00f3n Administradora del \u00a0 \u00a0Acueducto de Alto Los Mangos[77]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez[78] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes \u00a0 \u00a0T-10.177.095 y T-10.187.114. En los dos casos se cumple con el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0por cuanto, seg\u00fan la descripci\u00f3n de los hechos y las pruebas recolectadas en \u00a0 \u00a0sede de revisi\u00f3n, la presunta vulneraci\u00f3n de derechos se ha mantenido en el \u00a0 \u00a0tiempo, pues ninguna de las entidades accionadas ha prestado el servicio de \u00a0 \u00a0acueducto a los actores de la acci\u00f3n constitucional hasta el momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente y teniendo en cuenta que en los eventos en \u00a0 \u00a0que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales es continua, el juez de \u00a0 \u00a0tutela debe considerar las condiciones del accionante, as\u00ed como las \u00a0 \u00a0circunstancias que rodean los hechos, para establecer lo que deber\u00eda \u00a0 \u00a0considerarse como un plazo razonable, se observa que las acciones de tutela \u00a0 \u00a0bajo revisi\u00f3n en efecto cumplen con el requisito de inmediatez, en tanto: (i) \u00a0 \u00a0se interpusieron en marzo del 2024 cuando exist\u00eda una crisis de acceso al \u00a0 \u00a0agua potable, debido a que el fen\u00f3meno del ni\u00f1o se estaba presentado en el \u00a0 \u00a0Valle del Cauca[79]; \u00a0 \u00a0y (ii) conforme a la declaraci\u00f3n de parte del se\u00f1or Henry Gallego[80], \u00a0 \u00a0los poseedores del predio ubicado en el kil\u00f3metro 3 v\u00eda a La \u00a0 \u00a0Reforma, Callej\u00f3n El Ed\u00e9n, casa No. 4, han intentado diversas estrategias \u00a0 \u00a0desde el a\u00f1o 2020 para poder acceder al servicio de acueducto. As\u00ed, por \u00a0 \u00a0ejemplo, iniciaron el proceso de adquirir la escritura p\u00fablica de \u00a0 \u00a0todo el terreno, para despu\u00e9s poder realizar su desenglobe, y han tratado de \u00a0 \u00a0celebrar diferentes acuerdos con las empresas prestadoras del bien h\u00eddrico, \u00a0 \u00a0aunque estos no han sido de recibo por parte de dichas entidades. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad[81] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes \u00a0 \u00a0T-10.177.095 y T-10.187.114. Con el fin de \u00a0 \u00a0determinar si se acredita el requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0respecto de ambos expedientes, se analizar\u00e1 si (i) existen otros medios de defensa judicial, id\u00f3neos y eficaces, que \u00a0 \u00a0permitan resolver la falta del sistema de acueducto en el predio ubicado \u00a0 \u00a0en el kil\u00f3metro 3 v\u00eda a La Reforma, Callej\u00f3n El Ed\u00e9n, casa No. 4, del \u00a0 \u00a0Corregimiento La Buitrera de Cali (en adelante el predio La Buitrera) y, si (ii) resulta necesaria o no \u00a0 \u00a0la intervenci\u00f3n transitoria del juez de tutela para evitar la consumaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la existencia \u00a0 \u00a0de otro medio de defensa judicial eficaz e id\u00f3neo. Al analizar la \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n por la que se instauraron las acciones de tutela, se encuentra que \u00a0 \u00a0los demandantes podr\u00edan interponer una acci\u00f3n popular[82] para proteger \u00a0 \u00a0sus derechos colectivos al \u201cacceso a los servicios p\u00fablicos y a que su \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n sea eficiente y oportuna\u201d y \u201cel acceso a una \u00a0 \u00a0infraestructura de servicios que garantice la salubridad p\u00fablica\u201d[83]. Ello, toda vez \u00a0 \u00a0que (i) de las pretensiones demandadas en los escritos de tutela, se hace evidente \u00a0 \u00a0que lo que se busca por los accionantes es la protecci\u00f3n del derecho al agua \u00a0 \u00a0desde el aspecto colectivo y no desde el individual, pues lo que se \u00a0 \u00a0persigue es garantizar el acceso al servicio de acueducto de toda la \u00a0 \u00a0comunidad que vive en el predio La Buitrera, en el cual habitan m\u00e1s de 20 \u00a0 \u00a0familias[84] seg\u00fan \u00a0 \u00a0las demandas; y (ii) en sede de revisi\u00f3n se constat\u00f3 que, en efecto, dicho \u00a0 \u00a0predio se encuentra subdividido en aproximadamente 10-12 lotes y est\u00e1 \u00a0 \u00a0habitado por 20 familias, las cuales carecen del servicio de acueducto[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 \u00a0cabr\u00eda acudir a la acci\u00f3n popular y por ese medio buscar la protecci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0derechos colectivos previamente mencionados. Este mecanismo ha sido \u00a0 \u00a0considerado por la Corte Constitucional como id\u00f3neo y eficaz, con miras a \u00a0 \u00a0resolver controversias que tienen impacto sobre una colectividad[86]. Se recuerda \u00a0 \u00a0que esta acci\u00f3n se puede instaurar por cualquier persona, sin perjuicio de \u00a0 \u00a0los efectos generales que produzca el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es \u00a0 \u00a0cierto que esta Corte ha establecido que cuando \u201cen un caso existe una \u00a0 \u00a0estrecha relaci\u00f3n entre derechos colectivos y derechos individuales \u00a0 \u00a0considerados fundamentales, la acci\u00f3n de tutela es procedente dada la \u00a0 \u00a0imposibilidad en la mayor\u00eda de los casos de separar los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0de los dos grupos de derechos\u201d[87], \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n es cierto que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando se trata \u00a0 \u00a0de controversias relacionadas con el acceso al agua, y estas escapan al \u00a0 \u00a0\u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho al agua para el consumo humano, se ha \u00a0 \u00a0entendido que las discusiones sobre el particular deben ser objeto de \u00a0 \u00a0definici\u00f3n a trav\u00e9s de los otros mecanismos de defensa que se establecen en \u00a0 \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico, tal como ocurre con la acci\u00f3n popular, \u00a0 \u00a0si se logra vislumbrar su pertinencia conforme a los hechos y pruebas \u00a0 \u00a0recolectadas en el proceso[88]. \u00a0 \u00a0Esta situaci\u00f3n es la que se evidencia en el caso sub examine, pues los accionantes tienen acceso al agua \u00a0 \u00a0potable para el consumo humano, a trav\u00e9s de medios propios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las \u00a0 \u00a0declaraciones de parte que se llevaron a cabo en sede de revisi\u00f3n, se \u00a0 \u00a0concluy\u00f3 que los accionantes tienen la posibilidad econ\u00f3mica de acceder al \u00a0 \u00a0agua para su consumo. En efecto, han acudido al suministro por medio de \u00a0 \u00a0carrotanques y al pago del agua a otros vecinos que s\u00ed cuentan con el \u00a0 \u00a0servicio de acueducto. As\u00ed, se resalta que (i) los accionantes tienen una \u00a0 \u00a0posici\u00f3n socioecon\u00f3mica solvente[89]; (ii) no alegan \u00a0 \u00a0tener problemas de salud y (iii) tienen la posibilidad de comprar agua \u00a0 \u00a0potable para el consumo humano, como en efecto lo vienen haciendo en los \u00a0 \u00a0\u00faltimos a\u00f1os. Estos puntos ser\u00e1n reforzados m\u00e1s adelante, con el \u00a0 \u00a0fin de precisar por qu\u00e9 no es necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela en \u00a0 \u00a0el asunto bajo revisi\u00f3n para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 \u00a0respecto, es preciso reiterar lo expuesto en la\u00a0Sentencia T-348 de 2013[90],\u00a0en \u00a0 \u00a0la cual se explic\u00f3 que la caracter\u00edstica para determinar la posibilidad de \u00a0 \u00a0ejercer la acci\u00f3n de amparo depende de que la pretensi\u00f3n sea obtener agua \u00a0 \u00a0para el consumo humano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara establecer \u00a0 \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando su pretensi\u00f3n es la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0del derecho al agua, el juez debe verificar que est\u00e9 destinada al consumo \u00a0 \u00a0humano, pues \u00e9sta es la caracter\u00edstica que define su car\u00e1cter de fundamental, \u00a0 \u00a0de lo contrario, se tratar\u00eda del derecho colectivo al agua y en este caso se \u00a0 \u00a0debe acudir a la acci\u00f3n popular, consagrada en la Ley 472 de 1998\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar \u00a0 \u00a0que la alternativa propuesta frente al medio de defensa judicial al cual esta \u00a0 \u00a0Sala estima que pueden acudir los accionantes, se plantea con base en la \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n que reposa en el expediente, sin que ello implique un aval para \u00a0 \u00a0su viabilidad, pues dicha valoraci\u00f3n corresponde, en el \u00e1mbito de su \u00a0 \u00a0reconocida autonom\u00eda, al juez natural de la acci\u00f3n popular. En todo caso, \u00a0 \u00a0para efectos del an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad (art\u00edculo 86 CP) es \u00a0 \u00a0plausible reconocer la existencia de otro medio de defensa que torna \u00a0 \u00a0improcedente el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0 \u00a0el an\u00e1lisis sobre la existencia de otros medios de defensa judicial, id\u00f3neos y eficaces, \u00a0 \u00a0llama la atenci\u00f3n que ambos accionantes refieren los mismos hechos incluso \u00a0 \u00a0sobre la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar, el cual seg\u00fan los escritos de \u00a0 \u00a0tutela se encuentra integrado por \u201cuna mujer de [la] tercera edad, sus \u00a0 \u00a0nietos y por una ni\u00f1a que se encuentra a su cargo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien \u00a0 \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha flexibilizado el estudio de este requisito de \u00a0 \u00a0procedibilidad cuando se trata de acciones que recaen en sujetos de especial \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n constitucional, como los son las personas de la tercera edad[91] y los \u00a0 \u00a0menores de edad[92], no \u00a0 \u00a0obstante, la Sala Segunda concluye que en el caso concreto no es posible \u00a0 \u00a0realizar dicha flexibilizaci\u00f3n, pues la descripci\u00f3n realizada en la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0tutela sobre el n\u00facleo familiar de los accionantes no atiende a los v\u00ednculos \u00a0 \u00a0familiares referidos en las declaraciones de parte, ya que en estas en ning\u00fan \u00a0 \u00a0momento se mencionaron ni\u00f1os, nietos o personas de la tercera edad que puedan \u00a0 \u00a0encontrarse siendo afectados por la falta de acceso al servicio de acueducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 \u00a0aunque el se\u00f1or Jhon Henry Gallego Parra vive con su hija adolescente, quien \u00a0 \u00a0tiene 15 a\u00f1os, lo cierto es que no se allegaron pruebas ni se aleg\u00f3 siquiera \u00a0 \u00a0que la menor de edad estuviera viendo afectados de manera gravosa sus \u00a0 \u00a0derechos a la dignidad humana, salud o m\u00ednimo vital, m\u00e1s all\u00e1 de lo descrito \u00a0 \u00a0en la misma demanda, la cual parecer\u00eda corresponder a un formato. Conforme a \u00a0 \u00a0la declaraci\u00f3n de parte que se rindi\u00f3 por el se\u00f1or Gallego Parra, se resalta \u00a0 \u00a0que la menor de edad tiene un n\u00facleo familiar de apoyo econ\u00f3mico s\u00f3lido, pues \u00a0 \u00a0su hogar tiene ingresos superiores a 7.000.000 COP y el acceso al agua ha \u00a0 \u00a0sido garantizado por sus padres a trav\u00e9s de medios alternativos, tal como ya \u00a0 \u00a0se describi\u00f3. Por lo tanto, no se justifica la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 \u00a0tutela en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0transitoria del juez de tutela para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0irremediable. Al analizar la necesidad de la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 \u00a0tutela en el asunto bajo revisi\u00f3n, es necesario diferenciar dos \u00a0 \u00a0situaciones respecto del derecho al agua y al saneamiento b\u00e1sico. La primera \u00a0 \u00a0ocurre cuando la necesidad de conexi\u00f3n se vincula con la garant\u00eda del agua \u00a0 \u00a0para el consumo humano, toda vez que en tal caso se est\u00e1 en presencia de un \u00a0 \u00a0derecho fundamental, mientras que la segunda sucede, por oposici\u00f3n, cuando \u00a0 \u00a0tal conexi\u00f3n no se refiere al agua como recurso h\u00eddrico vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0efecto, conforme al art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n[93] y la \u00a0 \u00a0Ley 142 de 1994[94], el servicio \u00a0 \u00a0p\u00fablico domiciliario de acueducto tiene como fin esencial poner a disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0de todas las personas agua potable y apta para su consumo, pero no toda \u00a0 \u00a0reclamaci\u00f3n que se haga respecto del servicio de acueducto y acceso al agua \u00a0 \u00a0es susceptible de la acci\u00f3n de tutela. Solamente podr\u00e1n ser objeto de \u00a0 \u00a0reclamaci\u00f3n por este medio constitucional aquellas situaciones dirigidas al \u00a0 \u00a0acceso al agua para el consumo humano, toda vez que es en esos casos en los que \u00a0 \u00a0puede llegar a existir la afectaci\u00f3n a un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia T-282 de 2020[95] la Corte \u00a0 \u00a0precis\u00f3 que para que el amparo del derecho fundamental al agua potable y al \u00a0 \u00a0saneamiento b\u00e1sico proceda, se debe constatar \u00a0 \u00a0que: (i) el l\u00edquido vital se reclama para consumo humano y, simult\u00e1neamente, \u00a0 \u00a0que su falta de acceso y disponibilidad ponen en riesgo los derechos \u00a0 \u00a0fundamentales a la vida y a la salud de quienes demandan el servicio; (ii) la \u00a0 \u00a0calidad del agua a la que se accede no es adecuada para el consumo humano y \u00a0 \u00a0(iii) la entidad encargada de prestar el servicio adopta la decisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0suspenderlo sin el debido respeto a los derechos fundamentales del usuario, \u00a0 \u00a0especialmente, a su m\u00ednimo vital. En los casos en los que se busca acreditar \u00a0 \u00a0alguna de las dos primeras hip\u00f3tesis, esta Corporaci\u00f3n ha exigido\u00a0que se demuestre que el agua es requerida para el \u00a0 \u00a0consumo humano o que la que est\u00e1 disponible se encuentra contaminada o no es \u00a0 \u00a0apta para su ingesta[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0conforme a la Sentencia T-476 de 2019[97], \u00a0 \u00a0el amparo de los derechos referidos procede cuando los usuarios cumplen con \u00a0 \u00a0los requisitos se\u00f1alados en la ley y los reglamentos para la instalaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0servicio p\u00fablico, porque el derecho al agua potable implica el deber de \u00a0 \u00a0acatar las normas t\u00e9cnicas especializadas para la correcta prestaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00a0lo tanto, en el caso bajo examen ser\u00eda imperioso corroborar (i) la inminente \u00a0 \u00a0afectaci\u00f3n de los accionantes y su derecho a la dignidad \u00a0 \u00a0humana, la vida, la salud, la vivienda o el saneamiento ambiental; \u00a0 \u00a0(ii) el reclamo al acceso, disponibilidad y calidad del agua, para consumo \u00a0 \u00a0humano; y (iii) el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la ley y \u00a0 \u00a0los reglamentos para la instalaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, para que resultara \u00a0 \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0obstante, tal como qued\u00f3 expresado en el caso concreto los accionantes, \u00a0 \u00a0primero, \u00a0 \u00a0no \u00a0 \u00a0probaron que se encontraran comprometidos sus derecho a la salud, la vida o \u00a0 \u00a0el saneamiento ambiental, pues los demandantes tienen acceso al agua potable para \u00a0 \u00a0su consumo y no refirieron que su calidad sea \u00a0 \u00a0insalubre o que les est\u00e9 generando alg\u00fan tipo de afectaci\u00f3n. Si bien no \u00a0 \u00a0acceden al bien h\u00eddrico por medio de la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto, \u00a0 \u00a0s\u00ed logran acceder por medios propios, ya que los accionantes cuentan con la \u00a0 \u00a0posibilidad econ\u00f3mica de comprar el l\u00edquido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, en \u00a0 \u00a0cuanto al derecho a la vivienda digna resalta que los accionantes conoc\u00edan \u00a0 \u00a0que el predio La Buitrera no contaba con el servicio de acueducto al momento \u00a0 \u00a0de comprar los derechos de posesi\u00f3n y, aun as\u00ed decidieron (i) comprarlo, (ii) \u00a0 \u00a0construir su vivienda bajo esas condiciones y (iii) habitar dicho bien \u00a0 \u00a0inmueble, junto con sus familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, tercero, los \u00a0 \u00a0accionantes no cumplen los requisitos legales para la instalaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0servicio p\u00fablico de acueducto, como lo es contar con la licencia de \u00a0 \u00a0construcci\u00f3n, trat\u00e1ndose de edificaciones por construir[98]. Ello, toda vez \u00a0 \u00a0que los demandantes fueron poco diligentes en los tr\u00e1mites y permisos necesarios \u00a0 \u00a0que deb\u00edan desarrollar y solicitar ante la administraci\u00f3n para proceder con \u00a0 \u00a0la construcci\u00f3n de sus viviendas, siendo esta una de las razones principales \u00a0 \u00a0por las cuales se les ha negado la prestaci\u00f3n del servicio[99].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 \u00a0respecto, cabe se\u00f1alar que en la Sentencia T-115 de 2023[100] esta \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 un caso similar al ahora estudiado y resolvi\u00f3 negar las \u00a0 \u00a0pretensiones de la demanda de tutela, pues consider\u00f3 que la accionada, la \u00a0 \u00a0Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca SA ESP -ACUAVALLE \u00a0 \u00a0SA ESP- no vulner\u00f3 el derecho al agua de los accionantes porque estos no \u00a0 \u00a0cumpl\u00edan con los requisitos de ley para la instalaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0de acueducto y, adicionalmente, los accionantes ten\u00edan acceso al agua para el \u00a0 \u00a0consumo humano sin\u00a0 presentarse afectaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental. Al \u00a0 \u00a0respecto, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0Examinada la actual \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica manifestada por la accionante la Sala advierte \u00a0 \u00a0que\u00a0(i) el inmueble se construy\u00f3 sin licencia de construcci\u00f3n y (ii) la accionante \u00a0 \u00a0cuenta con una conexi\u00f3n ilegal que le permite acceder al servicio de agua. \u00a0 \u00a0Por lo tanto, a pesar de no cumplir con los presupuestos legales para ordenar \u00a0 \u00a0la instalaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto, el predio s\u00ed cuenta con el \u00a0 \u00a0l\u00edquido necesario para garantizar los derechos de la accionante y su n\u00facleo \u00a0 \u00a0familiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. La Sala reitera que el \u00a0 \u00a0cumplimiento de los requisitos legales responde a los mandatos \u00a0 \u00a0constitucionales, pues buscan verificar que el predio en el cual se ha \u00a0 \u00a0edificado cumpla con los requisitos normativos propios del ordenamiento \u00a0 \u00a0territorial, as\u00ed como con las respectivas licencias de construcci\u00f3n que \u00a0 \u00a0acreditan que la estructura y arquitectura se ci\u00f1en a las exigencias legales \u00a0 \u00a0y t\u00e9cnicas fijadas por las autoridades. As\u00ed mismo, la exigencia de tales \u00a0 \u00a0requerimientos permite garantizar un desarrollo urban\u00edstico arm\u00f3nico de las \u00a0 \u00a0ciudades, garantizar la calidad y continuidad del servicio p\u00fablico las 24 \u00a0 \u00a0horas del d\u00eda y garantizar las condiciones de seguridad de las personas que \u00a0 \u00a0habitan el inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0Por ello, las \u00a0 \u00a0empresas de servicios p\u00fablicos de acueducto deben exigir lo dispuesto en la \u00a0 \u00a0ley 142 de 1994 y el Decreto 302 del 2000, con el fin de garantizar el \u00a0 \u00a0inter\u00e9s general, la protecci\u00f3n de un ambiente sano, el ordenamiento urbano, \u00a0 \u00a0la seguridad, la salubridad y el orden p\u00fablico. Por lo tanto, hasta que la \u00a0 \u00a0accionante no cumpla con los requisitos se\u00f1alados por la normatividad \u00a0 \u00a0indicada no se podr\u00e1 instalar tal servicio de acueducto, sin que ello \u00a0 \u00a0implique un desconocimiento del derecho fundamental al agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 \u00a0la jurisprudencia de esta Corte ha definido el perjuicio irremediable como \u00a0 \u00a0\u201cel riesgo de consumaci\u00f3n de un da\u00f1o o afectaci\u00f3n cierta, negativa, jur\u00eddica \u00a0 \u00a0o f\u00e1ctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez \u00a0 \u00a0constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia\u201d[101]. En este \u00a0 \u00a0sentido, ha indicado que para que se pueda superar el requisito de \u00a0 \u00a0subsidiariedad, debe acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable, \u00a0 \u00a0el cual debe cumplir con las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0el perjuicio \u00a0 \u00a0debe ser inminente, es decir, no basta con que\u00a0exista una \u00a0 \u00a0mera posibilidad de que se produzca el da\u00f1o;\u00a0(ii)\u00a0el \u00a0 \u00a0perjuicio que se causa sea grave, lo que implicar\u00eda, en \u00a0 \u00a0consecuencia un\u00a0da\u00f1o\u00a0de\u00a0gran\u00a0intensidad\u00a0 sobre la \u00a0 \u00a0persona afectada;\u00a0(iii)\u00a0las medidas que se requieran para \u00a0 \u00a0evitar la configuraci\u00f3n sean urgentes; y (iv) la acci\u00f3n es impostergable, \u00a0 \u00a0es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna\u201d \u00a0 \u00a0[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 \u00a0caso concreto, esta \u00a0 \u00a0Sala observa que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, toda vez que no resulta \u00a0 \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n transitoria del juez de tutela para evitar la \u00a0 \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, ya que este no es inminente, grave, \u00a0 \u00a0urgente ni impostergable, pues (i) los accionantes conscientemente decidieron \u00a0 \u00a0vivir en el predio La Buitrera, construir su vivienda all\u00ed sin cumplir con \u00a0 \u00a0los requisitos de ley, y habitar el bien inmueble sin disponer de la \u00a0 \u00a0instalaci\u00f3n del servicio de acueducto; (ii) la se\u00f1ora Marina Elizabeth \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez inici\u00f3 la construcci\u00f3n de su casa en el a\u00f1o 2017 y el se\u00f1or Jhon \u00a0 \u00a0Henry Gallego en el a\u00f1o 2019 y hasta el momento no han alegado la posibilidad \u00a0 \u00a0de que se les produzca un da\u00f1o inminente y grave a causa de la falta de la \u00a0 \u00a0red de acueducto; y (iii) no se encuentra que por medio de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0tutela sea necesario tomar medidas urgentes e impostergables, pues los \u00a0 \u00a0accionantes han podido asumir por cuenta propia el acceso al agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 \u00a0resulta pertinente hacer una breve referencia en cuanto a la posible \u00a0 \u00a0afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad de los accionantes, por cuanto ellos \u00a0 \u00a0alegan que el Acueducto Los Magos presta el servicio de acueducto y \u00a0 \u00a0alcantarillado al predio vecino -casa No. 3-, mientras al suyo se le ha \u00a0 \u00a0negado dicha oportunidad. Si bien en principio se podr\u00eda pensar que existe \u00a0 \u00a0una posible vulneraci\u00f3n, lo cierto es que el predio beneficiado no hace parte \u00a0 \u00a0de la extensi\u00f3n de tierra ubicada en el kil\u00f3metro 3 v\u00eda a La \u00a0 \u00a0Reforma, Callej\u00f3n El Ed\u00e9n, casa No. 4, del Corregimiento La Buitrera de Cali \u00a0 \u00a0y que esa residencia se construy\u00f3 muchos a\u00f1os antes de que se hicieran otras \u00a0 \u00a0edificaciones, por lo que es admisible que se hayan cambiado los requisitos \u00a0 \u00a0legales de acceso al servicio de acueducto. Adem\u00e1s, no existe certeza de que \u00a0 \u00a0dicho inmueble se encuentre bajo las mismas circunstancias del predio en el que \u00a0 \u00a0residen los accionantes, es decir, que haya sido adquirido mediante la compra \u00a0 \u00a0de los derechos de posesi\u00f3n y que no cumpla con todos los requisitos de ley \u00a0 \u00a0para la instalaci\u00f3n de los servicios domiciliarios, por lo que no ser\u00eda \u00a0 \u00a0viable promover una comparaci\u00f3n entre sujetos o situaciones cuyos par\u00e1metros \u00a0 \u00a0de similitud se desconocen. As\u00ed las cosas, no se encuentra probado en los \u00a0 \u00a0expedientes que pueda existir una posible vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 \u00a0igualdad de los accionantes por parte del Acueducto Los Mangos, derivado de \u00a0 \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto y alcantarillado a la casa No. 3 del kil\u00f3metro \u00a0 \u00a03 v\u00eda a La Reforma, Callej\u00f3n El Ed\u00e9n, del Corregimiento La Buitrera de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 3. Requisitos de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0 Conclusi\u00f3n. \u00a0Por lo anterior, esta Sala, (i) ordenar\u00e1 la desvinculaci\u00f3n del \u00a0Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Corte Constitucional, el \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la \u00a0Personer\u00eda \u00a0de Santiago de Cali y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca CVC \u00a0en los expedientes T-10.177.095 y T-10.187.114, \u00a0seg\u00fan corresponda; (ii) confirmar\u00e1 el fallo \u00a0proferido el 02 de abril de 2024, por el Juzgado \u00a0009 Penal Municipal con Funci\u00f3n del Control de Garant\u00edas de Cali que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo solicitado por Marina Elizabeth Gonz\u00e1lez \u00a0Machado contra Emcali E.I.C.E E.S.P. y \u00a0otras (expediente T-10.177.095); (iii) confirmar\u00e1 la \u00a0providencia del 08 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Cali, Sala Sexta de Decisi\u00f3n Laboral, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0constitucional interpuesta por Jhon Henry Gallego contra la \u00a0Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y otras, conforme a los \u00a0fundamentos aqu\u00ed expuestos (expediente T-10.187.114); y (iv) \u00a0revocar\u00e1 la sentencia del 03 de octubre de 2023, emitida por el Juzgado 024 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, que declar\u00f3 \u00a0improcedente la tutela promovida por Jes\u00fas \u00c1ngel Silva Ben\u00edtez \u00a0contra la Corporaci\u00f3n Junta Administradora Acueducto Aguas Fr\u00edas \u00a0y otra (expediente T-10.190.506) y en su lugar declarar\u00e1 \u00a0la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente para el caso de este \u00a0expediente. Esto, por cuanto para esta Sala, respecto de los expedientes T-10.177.095 \u00a0y T-10.187.114 \u00a0la \u00a0acci\u00f3n constitucional es improcedente por la falta del cumplimiento del \u00a0requisito de subsidiariedad; y, \u00a0en el expediente T-10.190.506, se \u00a0configura la carencia actual de objeto por hecho \u00a0sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0 Finalmente, \u00a0sobre la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali consistente en devolver \u00a0el expediente T-10.177.095 a la oficina de reparto para \u00a0que posteriormente se remitiera a los jueces municipales \u00a0de dicha ciudad, por considerar que no se cumpl\u00edan \u00a0las reglas del Decreto 333 de 2021, la Sala considera necesario llamar la \u00a0atenci\u00f3n al\u00a0 Tribunal para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en este \u00a0tipo de actuaciones, pues la Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones \u00a0contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 \u00a0y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino pautas de reparto de las \u00a0acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden invocar \u00a0estos decretos para declarar su falta de competencia, en tanto que se impacta \u00a0la pronta y efectiva garant\u00eda de los derechos fundamentales y la naturaleza \u00a0misma de la acci\u00f3n de tutela[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0En el expediente T-10.177.095, \u00a0ORDENAR la desvinculaci\u00f3n \u00a0de la Personer\u00eda \u00a0de Santiago de Cali y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca CVC, \u00a0conforme \u00a0a lo expuesto en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.\u00a0En el \u00a0expediente T-10.187.114, ORDENAR \u00a0la desvinculaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0Vivienda, Ciudad y Territorio, la Corte Constitucional, el Ministerio de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Personer\u00eda \u00a0de Santiago de Cali y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca, \u00a0conforme a lo expuesto en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.\u00a0En \u00a0el expediente T-10.177.095, CONFIRMAR la \u00a0sentencia de \u00fanica instancia proferida el 02 de abril de 2024 por \u00a0el Juzgado 009 Penal Municipal con Funci\u00f3n del Control de Garant\u00edas de Cali, \u00a0que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, conforme \u00a0a los fundamentos expuestos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. En \u00a0el expediente T-10.187.114, CONFIRMAR la \u00a0sentencia de \u00fanica instancia proferida el 08 \u00a0de abril de 2024 por el Tribunal Superior de Cali, Sala Sexta de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, \u00a0conforme a los fundamentos expuestos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. En el expediente T-10.190.506, REVOCAR la sentencia del 03 \u00a0de octubre de 2023 de \u00fanica instancia, emitida por el Juzgado 024 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, que resolvi\u00f3 la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. En su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO \u00a0por hecho sobreviniente, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. \u00a0ADVERTIR a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali que, en \u00a0lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento \u00a0en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia \u00a0reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de \u00a0competencia, con el prop\u00f3sito de eliminar las barreras en el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. \u00a0ORDENAR que por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0Constitucional, se LIBREN las comunicaciones a que alude el art\u00edculo 36 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] De conformidad \u00a0con el Acuerdo No. 02 de 2023, para el a\u00f1o 2024, la Sala segunda de revisi\u00f3n \u00a0qued\u00f3 integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados \u00a0Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c02- DEMANDA y ANEXOS.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En principio la \u00a0acci\u00f3n de tutela se interpuso en contra de la Superintendencia de \u00a0Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo, el \u00a0Ministerio de Vivienda, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca \u00a0(CVC), la Secretar\u00eda de Infraestructura y Valorizaci\u00f3n de Cali, la Corte \u00a0Constitucional, el Acueducto La Luisa, la Defensor\u00eda del Pueblo de Cali, la \u00a0Personer\u00eda Municipal de Cali, la Alcald\u00eda de Cali y el alcalde de Santiago de \u00a0Cali, Alejandro Eder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Al respecto se \u00a0aclara que la actora es poseedora del bien inmueble, pues conforme a las \u00a0pruebas que obran en el expediente y que fueron adjuntadas por la misma \u00a0accionante con su demanda, se puede observar que ella adquiri\u00f3 los derechos de \u00a0posesi\u00f3n del lote donde construy\u00f3 la vivienda objeto de tutela por medio de \u00a0\u201ccontrato de compraventa de cesi\u00f3n de derechos de posesi\u00f3n de un lote y \u00a0mejoras\u201d. Expediente digital, archivo \u201c02- DEMANDA y ANEXOS.pdf\u201d, folios 24-27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Es de aclarar \u00a0desde ahora que, conforme a las declaraciones de parte rendidas por los se\u00f1ores \u00a0Marina Elizabeth Gonz\u00e1lez Machado y Jhon \u00a0Henry Gallego, el predio ubicado en el kil\u00f3metro 3 v\u00eda a La Reforma, \u00a0Callej\u00f3n El Ed\u00e9n, casa No. 4, sobre el cual se interpone esta tutela, es un \u00a0lote que ha sido dividido y vendido en sub-lotes, por lo que actualmente en el \u00a0predio \u201ccasa No.4\u201d hay construidas m\u00e1s de 10 casas que son habitadas. Por lo \u00a0tanto, cuando los accionantes de los expedientes T-10.177.095 y \u00a0T-10.187.114 se refieren a sus vecinos, no son los vecinos al interior \u00a0del predio ubicado en el kil\u00f3metro 3 v\u00eda a La Reforma, Callej\u00f3n El Ed\u00e9n, casa \u00a0No. 4, sino a los vecinos por fuera de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c02- DEMANDA y ANEXOS.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] De conformidad \u00a0con lo aclarado en el pie de p\u00e1gina No. 6, se precisa que estas 20 familias son \u00a0las que habitan las viviendas construidas en los sub-lotes del predio ubicado \u00a0en el kil\u00f3metro 3 v\u00eda a La Reforma, Callej\u00f3n El Ed\u00e9n, casa No. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente \u00a0digital, archivo &#8220;03- Auto Tribunal devuelve&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente \u00a0digital, archivo &#8220;05- Auto AVOCA tutela&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente \u00a0digital, archivo &#8220;06- oficio corre traslado y constancia&#8221;. Admitida \u00a0la acci\u00f3n constitucional, se corri\u00f3 traslado a la Superintendencia de Servicios \u00a0P\u00fablicos Domiciliarios, Emcali E.I.C.E. E.S.P., la Personer\u00eda de Santiago de \u00a0Cali, la CVC, la Secretar\u00eda de Infraestructura y Valorizaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de \u00a0Santiago de Cali y al Acueducto La Luisa. Adem\u00e1s, en aras de integrar el debido \u00a0contradictorio, se vincul\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial de Servicios \u00a0P\u00fablicos (UAESP) del Distrito Especial de Santiago de Cali y a la Asociaci\u00f3n \u00a0Administradora del Acueducto de Alto Los Mangos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expediente \u00a0digital, archivo &#8220;08- Rta Personeria&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente \u00a0digital, archivo &#8220;10- Rta de Emcali&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente \u00a0digital, archivo &#8220;09-Rta de Sec Infraestruc Alcaldia Cali&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente \u00a0digital, archivo &#8220;11- Rta CVC&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente \u00a0digital, archivo &#8220;07- Rta de Superinten serv pb&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Expediente \u00a0digital, archivo &#8220;14- Rta de la UAESP&#8221;. Esta respuesta se remiti\u00f3 al \u00a0Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, \u00a0despu\u00e9s de que se dict\u00f3 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c12- Fallo Tutela 2024-00055 conexion servicio agua\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c002Demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c002Demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c003AutoAdmisorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c005ContestacionAccionada 1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c008ContestacionAlcaldia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c009FalloTutela2023-00345\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c03Tutela00020240007300.pdf\u201d. La acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0por el se\u00f1or Jhon Henry Gallego contiene los mismos hechos, derechos y \u00a0pretensiones presentados por la se\u00f1ora Marina Elizabeth Gonz\u00e1lez Machado en su \u00a0escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] La acci\u00f3n de \u00a0tutela se instaur\u00f3 contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo, \u00a0el Ministerio de Vivienda, la Emcali E.I.C.E E.S.P., la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0Regional del Valle del Cauca (CVC), la Secretar\u00eda de Infraestructura y \u00a0Valorizaci\u00f3n de Cali, la Corte Constitucional, el Acueducto La Luisa, la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo de Cali, la Personer\u00eda Municipal de Cali, la Alcald\u00eda de \u00a0Cali y el Alcalde Alejandro Eder. Adicional, se vincul\u00f3 a la junta \u00a0administradora del Acueducto Alto Los Mangos y a la empresa de Acueducto y \u00a0Alcantarillado de La Buitrera Cali\u2013 Acuabuitrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Al respecto se \u00a0aclara que el actor es poseedor del bien inmueble, pues conforme a las pruebas \u00a0que obran en el expediente y, espec\u00edficamente, la declaraci\u00f3n de parte rendida \u00a0por \u00e9l, se puede concluir que el accionante adquiri\u00f3 los derechos de posesi\u00f3n \u00a0del lote donde construy\u00f3 la vivienda objeto de tutela, pues \u00e9l le compr\u00f3 los \u00a0derechos de posesi\u00f3n de una parte del predio ubicado en el kil\u00f3metro 3 v\u00eda a La \u00a0Reforma, Callej\u00f3n El Ed\u00e9n, casa No. 4, del Corregimiento La Buitrera de Cali a \u00a0la se\u00f1ora Marina Elizabeth G\u00f3mez Machado. Expediente digital, archivos \u201c033 \u00a0T-10177095 AC_Declaracion de Parte Jhon Gallego.pdf\u201d y \u201c035 Diligencias Declaracion \u00a0de Parte.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Conforme \u00a0a las pruebas practicadas en sede de revisi\u00f3n, se pudo determinar que la casa \u00a0No. 4 ubicada en el kil\u00f3metro 3 v\u00eda a La Reforma, Callej\u00f3n El Ed\u00e9n del \u00a0Corregimiento La Buitrera de Cali, es un predio que tiene una extensi\u00f3n de \u00a0aproximadamente 11.200 m2, el cual fue adquirido por la se\u00f1ora \u00a0Marina Elizabeth Gonz\u00e1lez Machado a trav\u00e9s de un \u201ccontrato de compraventa de \u00a0cesi\u00f3n de derechos de posesi\u00f3n de un lote y mejoras\u201d en el a\u00f1o 2017 y, \u00a0posteriormente, vendidos los derechos de posesi\u00f3n, por lotes, por parte de la \u00a0se\u00f1ora Gonz\u00e1lez. Por lo tanto, al terreno no haber sido objeto de desenglobe \u00a0hasta el momento, todas las casas al interior de este tienen la misma \u00a0direcci\u00f3n: \u201ckil\u00f3metro 3 v\u00eda a La Reforma, Callej\u00f3n El Ed\u00e9n, casa No. 4, del \u00a0Corregimiento La Buitrera de Cali\u201d. Expediente digital, archivos \u201c02- DEMANDA y \u00a0ANEXOS.pdf\u201d, \u201c03Tutela00020240007300.pdf\u201d, \u201c034 T-10177095 \u00a0AC_Declaracion de Parte Marina Elizabeth.pdf\u201d, \u201c033 T-10177095 \u00a0AC_Declaracion de Parte Jhon Gallego.pdf\u201d y \u201c035 Diligencias Declaracion de \u00a0Parte.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c03Tutela00020240007300.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c04Auto Avoca Conocimiento Ordena Notificar 20240007300.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c26. Auto ordena vincular &#8211; 20240007300.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] El Ministerio \u00a0de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado \u00a0E.S.P. del Paraje la Luisa, la Defensor\u00eda del Pueblo &#8211; Regional Valle del \u00a0Cauca, la Corte Constitucional, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, \u00a0EMCALI ESP S.A., el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el \u00a0Distrito de Santiago de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Expediente \u00a0digital, archivos \u201c30RespTutAlcantaLaLuisa00020240007300.pdf\u201d, \u00a0\u201c13ResTutLaLuisaAcuedu00020240007300.pdf\u201d y \u201c08RtaParajelaLuisa00020240007300.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c18ContestaTutelaEmcali00020240007300.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c29RespTutelaAltoLosMangos00020240007300.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Expresi\u00f3n \u00a0textual de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c20RtaCVC00020240007300.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c19RtaPersoneria00020240007300.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c32SentenciaPrimeraInstancia.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c001 SALA A &#8211; AUTO SALA DE SELECCION 24-MAYO-2024 NOTIFICADO \u00a011-JUNIO-2024.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Bajo el \u00a0criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Bajo el \u00a0criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c003 \u00a0Informe_Reparto_Auto_24-may-2024_Juan_Carlos_Cortes_Gonzalez.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c004 T-10177095 y T-10190506 AC Auto de Pruebas \u00a002-Jul-2024.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c020 Rta. CVC.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Expediente \u00a0digital, archivos \u201c016 Rta. Acueducto Luisa I.pdf\u201d y \u201c017 Rta. Acueducto Luisa \u00a0II.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c023 Rta. Unidad Administrativa Especial de Servicios Publicos \u00a0de Cali.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c018 Rta. Alcaldia de Cali I.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c022 Rta. Personeria de Cali.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c021 Rta. Oficina de Registro de Instrumentos Publicos de \u00a0Cali.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Expediente \u00a0digital, archivos \u201c014RtaAcueducto Aguas Frias I.pdf\u201d y \u201c015RtaAcueducto Aguas \u00a0Frias II.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Expediente \u00a0digital, archivos \u201c001 SALA A &#8211; AUTO SALA SELECCION 05 (ADICIONAL) \u00a002-AGOSTO-2024 NOTIFICADO 12-AGOSTO-2024.pdf\u201d y \u201c003 \u00a0Informe_Reparto_Auto_02-Ago-2024_Juan_Carlos_Cortes_Gonzalez.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c001 SALA A &#8211; AUTO SALA SELECCION 05 (ADICIONAL) \u00a002-AGOSTO-2024 NOTIFICADO 12-AGOSTO-2024.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Bajo el \u00a0criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c003 Informe_Reparto_Auto_02-Ago-2024_Juan_Carlos_Cortes_Gonzalez.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c010 T-10187114_AC_Impedimiento_JCCG.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c011 T-10187114_AC_Informe_Impedimento_JCCG.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c012 T-10177095 Auto 1781-24 Resuelve_Impedimento JCCG.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c024 T-10177095 AC Auto de Pruebas 13-Nov-2024.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c028 Rta. Empresa Acueducto del Paraje La Luisa .pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c027 Rta. Asociacion Alto Los Mangos.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Expediente \u00a0digital, archivos \u201c034 T-10177095 AC_Declaracion de Parte Marina Elizabeth.pdf\u201d \u00a0y \u201c035 Diligencias Declaracion de Parte.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Expediente \u00a0digital, archivos \u201c033 T-10177095 AC_Declaracion de Parte Jhon Gallego.pdf\u201d y \u00a0\u201c035 Diligencias Declaracion de Parte.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Expediente \u00a0digital, archivos \u201c032 T-10177095 AC_Declaracion de Parte Jesus Silva.pdf\u201d y \u00a0\u201c035 Diligencias Declaracion de Parte.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Mediante los \u00a0Autos del 02 de julio y 12 de noviembre de 2024 se establecieron las \u00a0condiciones para la consulta de bases p\u00fablicas de los accionantes, la cual se \u00a0realiz\u00f3 el 27 de noviembre del mismo a\u00f1o. Al respecto se encontr\u00f3 que (i) la \u00a0se\u00f1ora Marina Elizabeth Gonz\u00e1lez Machado (expediente T-10.177.095) hace parte \u00a0del r\u00e9gimen contributivo de salud, como beneficiaria; aparece como afiliada al \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud en el municipio de Cartagena; no \u00a0se encuentra registrada en la base de datos del Sisben; y tiene \u201cinactiva\u201d su \u00a0afiliaci\u00f3n a pensiones. (ii) El se\u00f1or Jes\u00fas \u00c1ngel Silva Ben\u00edtez (expediente \u00a0T-10.190.506) se encuentra en el r\u00e9gimen subsidiado, como cabeza de familia y, \u00a0hace parte del grupo C6 del Sisb\u00e9n \u2013 hogares en condici\u00f3n de vulnerabilidad o \u00a0en riesgo de caer en pobreza-. (iii) El se\u00f1or Jhon Henry Gallego Parra \u00a0(expediente T-10.187.114), se encuentra en el r\u00e9gimen contributivo, como \u00a0cotizante y, no est\u00e1 registrado en la base de datos del Sisben. Expediente \u00a0digital, archivo \u201c036 T-10177095 Constancia Consulta Base de Datos.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] M.P. Diana \u00a0Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que \u00a0cualquier persona podr\u00e1 presentar amparo ante los jueces para procurar la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad o \u00a0particular. Por su parte, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 regula la \u00a0legitimaci\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, la \u00a0solicitud de amparo puede ser presentada:\u00a0i)\u00a0a nombre \u00a0propio;\u00a0ii)\u00a0a trav\u00e9s de representante legal;\u00a0iii)\u00a0por medio \u00a0de apoderado judicial;\u00a0o iv)\u00a0mediante agente oficioso. Adem\u00e1s, la \u00a0acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ejercerla\u00a0el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales. Este ac\u00e1pite es tomado de la Sentencia \u00a0T-020 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] El art\u00edculo 86 \u00a0de la Carta establece que la tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o por el actuar de los \u00a0particulares. En este contexto, dicha legitimaci\u00f3n exige acreditar dos \u00a0requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los \u00a0cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, \u00a0con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. Ac\u00e1pite redactado con base en las Sentencias T-1001 de \u00a02006. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-403 de 2019 y T-167 de 2020. M.P. Luis \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Decretos 1369 \u00a0de 2020 y 1547 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencias \u00a0C-256 de 2020, T-401 de 2022, T-337 de 2023, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] El Ministerio \u00a0de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es un \u00f3rgano de gesti\u00f3n encargado de fijar \u00a0las pol\u00edticas ambientales a nivel nacional, para que estas sean ejecutadas por \u00a0las autoridades ambientales de acuerdo con el \u00e1rea de jurisdicci\u00f3n. Ver, entre \u00a0otras, la Ley 99 de 1993 y el Decreto Ley 3570 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] La Corte \u00a0Constitucional no est\u00e1 llamada a responder por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales invocados, en tanto no tiene la aptitud procesal y \u00a0funcional para resolver las pretensiones formuladas. Ver, entre otros, los \u00a0art\u00edculos 86 y 241de la Constituci\u00f3n, y el Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] El Ministerio \u00a0de Vivienda, Ciudad\u00a0 y Territorio es el encargado de formular las pol\u00edticas \u00a0p\u00fablicas en materia del desarrollo territorial y urbano planificado del pa\u00eds, \u00a0la consolidaci\u00f3n del sistema de ciudades, con patrones de uso eficiente y \u00a0sostenible del suelo, teniendo en cuenta las condiciones de acceso y \u00a0financiaci\u00f3n de vivienda, y de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de agua \u00a0potable y saneamiento b\u00e1sico. No obstante, no es el organismo encargado de \u00a0garantizar la prestaci\u00f3n de dichos servicios p\u00fablicos a los usuarios, menos aun \u00a0cuando no se cuenta con licencia urban\u00edstica y\/o reconocimiento de construcci\u00f3n \u00a0y el demandante no posee t\u00edtulo de propiedad. Ver, entre otros, el Decreto 3571 \u00a0de 2011 y el art\u00edculo 58 de la Ley 489 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] La Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo es la instituci\u00f3n responsable de impulsar la efectividad de los \u00a0derechos humanos de los habitantes del territorio nacional y de los colombianos \u00a0en el exterior conforme a los art\u00edculos 281 y 282 de la Constituci\u00f3n y \u00a0el \u00a0Decreto 025 de 2014. De esta forma, no se encuentra que esta autoridad tenga la \u00a0capacidad funcional o que por medio de sus acciones u omisiones haya afectado \u00a0los derechos fundamentales del accionante seg\u00fan los hechos narrados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Teniendo en \u00a0cuenta que en un principio los accionantes de los expedientes T-10.177.095 y \u00a0T-10.187.114 demandaron a las mismas autoridades, por los mismos hechos y con \u00a0fundamento en las mismas razones, es preciso mencionar que las desvinculaciones \u00a0de las autoridades accionadas respecto de un caso y otro, proceden de manera \u00a0diferente por esta Corporaci\u00f3n, toda vez que los jueces de instancia de los \u00a0procesos decidieron al momento de la admisi\u00f3n de las demandas correr traslado y \u00a0desvincular de forma diferente a dichas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78]Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0que dicho requisito se cumple cuando son razonables: (i) el tiempo que \u00a0transcurre desde que se produjo la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos \u00a0fundamentales, hasta la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; y (ii) el lapso \u00a0dentro del cual se promovi\u00f3 la \u00faltima actuaci\u00f3n en defensa de los derechos \u00a0aparentemente vulnerados y la solicitud de amparo (T-176 de 2018). Tambi\u00e9n, \u00a0cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos de la v\u00edctima permanece en el tiempo \u00a0(T-413-2019). Ac\u00e1pite \u00a0tomado de la Sentencia T-052 de 2023, M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ver anuncio de \u00a0la Corporaci\u00f3n aut\u00f3noma regional del Valle del Cauca. Disponible en https:\/\/cvc.gov.co\/boletin-prensa-010-2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Expediente \u00a0digital, archivos \u201c033 T-10177095 AC_Declaracion de Parte Jhon Gallego.pdf\u201d y \u00a0\u201c035 Diligencias Declaracion de Parte.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] El Decreto 2591 \u00a0de 1991 establece expresamente que la tutela solo procede cuando \u201cel afectado \u00a0no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. En t\u00e9rminos generales, la \u00a0tutela no es un mecanismo adicional o complementario de protecci\u00f3n, pues, no \u00a0puede desplazar, prima facie, los recursos ordinarios o extraordinarios de \u00a0defensa judicial, a menos que estos no sean id\u00f3neos para proteger los derechos \u00a0fundamentales alegados o exista un perjuicio irremediable por contener. La \u00a0inobservancia de este principio es causal de improcedencia del amparo, de \u00a0conformidad con el numeral 1 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591. As\u00ed, la Corte \u00a0Constitucional ha expresado que es viable la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela en alguna de las siguientes hip\u00f3tesis: (i) cuando no exista otro medio \u00a0de defensa judicial que permita resolver el conflicto relacionado con la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental; o cuando, aun existiendo, (ii) \u00a0dicho mecanismo no resulte eficaz e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho; o \u00a0cuando, incluso, (iii) a pesar de brindar un remedio integral, resulte necesaria \u00a0la intervenci\u00f3n transitoria del juez de tutela para evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable, el cual consiste en el riesgo inminente que se produce \u00a0de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no \u00a0otorga forma alguna de reparar el da\u00f1o. Finalmente, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0precisado que si los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, el \u00a0juez puede conceder el amparo como mecanismo transitorio o como mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n definitiva de los derechos fundamentales, seg\u00fan corresponda. Ac\u00e1pite \u00a0tomado de la Sentencia T-319 de 2024, M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ley 472 de \u00a01998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Expediente \u00a0digital, archivos \u201c02- DEMANDA y ANEXOS.pdf\u201d y \u201c03Tutela00020240007300.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Expediente \u00a0digital, archivos \u201c022 Rta. Personeria de Cali.pdf\u201d, \u201c034 T-10177095 \u00a0AC_Declaracion de Parte Marina Elizabeth.pdf\u201d, \u201c033 T-10177095 AC_Declaracion \u00a0de Parte Jhon Gallego.pdf\u201d y \u201c035 Diligencias Declaracion de Parte.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ver Sentencia \u00a0T-254 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Reiterada por las Sentencias \u00a0T-361 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-358 de 2018, M.P. Luis Guillermo \u00a0Guerrero P\u00e9rez; T-618 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera; y T-337 de 2023, M.P. \u00a0Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia T-362 \u00a0de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la cual a su vez es citada al \u00a0interior de las Sentencias T-099 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; \u00a0T-223 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-152 de 2024, M.P. Juan \u00a0Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ver Sentencia T-358 \u00a0de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. En esta providencia se declar\u00f3 la \u00a0improcedencia de la tutela, por cuanto no se encontr\u00f3 acreditado que los \u00a0accionantes requieran de la conexi\u00f3n del servicio de acueducto para acceder al \u00a0agua como l\u00edquido vital, aunado a que exist\u00edan otros mecanismos de defensa \u00a0judicial a trav\u00e9s de los cuales pod\u00edan plantear su controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] La accionante \u00a0Marina Elizabeth Gonz\u00e1lez Machado refiri\u00f3 que con ella viven su esposo y uno de \u00a0sus tres hijos. Que su esposo se dedica a la finca ra\u00edz, por lo que no tiene un \u00a0salario fijo, pero que aproximadamente sus ingresos mensuales son de 3.000.000 \u00a0COP. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el hijo que vive con ella es ingeniero de sistemas y \u00a0sus ingresos oscilan entre los 2.000.000 y 3.000.000 COP. Por otro lado, el \u00a0accionante Jhon Henry Gallego Parra indic\u00f3 que los ingresos mensuales de su \u00a0hogar son entre 7.000.000 y 8.000.000 COP y que sus egresos entre 3.000.000 y \u00a04.000.000 COP. Asimismo, se encontr\u00f3 en relaci\u00f3n con la consulta en las bases \u00a0de datos p\u00fablicas del Sisben, BDUA y RUAF que la se\u00f1ora Marina Elizabeth \u00a0Gonz\u00e1lez hace parte del r\u00e9gimen contributivo de salud, como beneficiaria; no se \u00a0encuentra registrada en la base de datos del Sisben; y tiene \u201cinactiva\u201d su \u00a0afiliaci\u00f3n a pensiones. Y, el se\u00f1or Jhon Henry Gallego Parra se encuentra en el \u00a0r\u00e9gimen contributivo, como cotizante y, no est\u00e1 registrado en la base de datos \u00a0del Sisben. Expediente digital, archivos \u201c034 T-10177095 AC_Declaracion de \u00a0Parte Marina Elizabeth.pdf\u201d, \u201c033 T-10177095 AC_Declaracion de Parte Jhon \u00a0Gallego.pdf\u201d, \u201c035 Diligencias Declaracion de Parte.pdf\u201d y \u201c036 T-10177095 \u00a0Constancia Consulta Base de Datos.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] M.P. Luis \u00a0Ernesto Vargas Silva. Reiterada por la Sentencia T-223 de 2018, M.P. Gloria \u00a0Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Persona de la tercera edad es quien \u00a0tenga una edad superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en \u00a0Colombia. Este t\u00e9rmino no es sin\u00f3nimo de \u201cpersona mayor\u201d, que es quien es mayor \u00a0de 60 a\u00f1os seg\u00fan la Ley 2055 de 2020. Ver Sentencia T-013 de 2020. Seg\u00fan el \u00a0DANE \u201c[h]oy una persona nacida en nuestro pa\u00eds puede llegar a vivir, en \u00a0promedio 77,23 a\u00f1os. Si se trata de un hombre, 74,48. Si es una mujer, 80,13\u201d. \u00a0Y, seg\u00fan el Programa para las Naciones Unidas de Desarrollo Humano la esperanza \u00a0de vida del 2022 de las personas en Colombia estaba en un 73,66%. Disponible \u00a0en: https:\/\/dane70.dane.gov.co\/los-hitos\/censos\/personas-mayores-de-100-anos-en-colombia#:~:text=Hoy%20una%20persona%20nacida%20en,un%20hombre%2C%2074%2C48 y https:\/\/www.undp.org\/sites\/g\/files\/zskgke326\/files\/2022-09\/Datos%20relevantes_0.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92]Sentencia C-177 \u00a0de 2016, T-084 de 2018, T-052 de 2020 y SU-049 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] El art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n prescribe que uno \u00a0de los objetivos fundamentales de la actividad Estatal es la soluci\u00f3n de las \u00a0necesidades insatisfechas de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental y agua \u00a0potable. De esta manera, la Corte Constitucional ha concluido que el Estado \u00a0est\u00e1 llamado a: \u201ccubrir necesidades b\u00e1sicas insatisfechas y a garantizar las \u00a0m\u00ednimas condiciones para que la existencia del ser humano sea acorde con su \u00a0dignidad humana\u201d. Ver Sentencia C-041 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] La Ley 142 de \u00a01994 incluy\u00f3 el servicio de acueducto dentro de la categor\u00eda de servicio \u00a0p\u00fablico domiciliario y, a la par, el art\u00edculo 3.41 del Decreto 302 de 2000, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 229 de 2002, dispuso lo siguiente: \u00a0\u201c3.41 Servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto o servicio p\u00fablico \u00a0domiciliario de agua potable. Es la distribuci\u00f3n de agua apta para el consumo \u00a0humano, incluida su conexi\u00f3n y medici\u00f3n. Tambi\u00e9n forman parte de este servicio \u00a0las actividades complementarias tales como captaci\u00f3n de agua, procesamiento, \u00a0tratamiento, almacenamiento y transporte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. La sentencia versa \u00a0sobre un asunto similar al aqu\u00ed estudiado en cuanto la accionante alegaba que \u00a0la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de La Buitrera (Acuabuitrera) y la \u00a0Alcald\u00eda Municipal de Santiago de Cali estaban vulnerando sus derechos a la \u00a0igualdad, a la vida en condiciones dignas y al agua, en tanto se le negaba la \u00a0conexi\u00f3n del servicio de acueducto por falta de cumplimiento de los requisitos \u00a0legales. No obstante, en dicha ocasi\u00f3n la Corte Constitucional consider\u00f3 que \u00a0aunque la conducta de la entidad accionada estuvo ajustada al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, se deb\u00eda flexibilizar el an\u00e1lisis del caso concreto, en raz\u00f3n a que \u00a0la acci\u00f3n constitucional se presentaba en medio de la pandemia por Covid-19. \u00a0As\u00ed, la Sala Tercera concluy\u00f3 que \u201ca pesar de que la entidad accionada obr\u00f3 de \u00a0conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico, y que la accionante soslay\u00f3 los \u00a0tr\u00e1mites urban\u00edsticos y administrativos imprescindibles para disfrutar del \u00a0servicio de acueducto, la Sala es consciente de que, dadas las circunstancias \u00a0de emergencia sanitaria, la falta de suministro de agua potable pone en riesgo \u00a0la salud y la vida de la se\u00f1ora Jurly Viviana Osorio N\u00fa\u00f1ez y la de su n\u00facleo \u00a0familiar. Raz\u00f3n por la cual, con el \u00e1nimo de conjurar la ocurrencia de un \u00a0perjuicio irremediable, y en sujeci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional, se \u00a0les deber\u00e1 garantizar un volumen m\u00ednimo de agua potable de 50 litros diarios \u00a0por persona, pues solo as\u00ed ser\u00e1 posible evitar una afectaci\u00f3n sustancial a sus \u00a0derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencia T-401 \u00a0de 2022, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. La \u00a0sentencia trata un grave problema de calidad del agua para consumo humano que \u00a0se estaba dando en las viviendas de la Urbanizaci\u00f3n Alminar Samoa, por el bien \u00a0h\u00eddrico que se suministraba contener Coliformes Totales y Escherichia \u00a0Coli. En ese sentido, la Corte consider\u00f3 que la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental a la vivienda digna se configuraba porque: (i) las viviendas de \u00a0inter\u00e9s social, dentro de las cuales se encontraba la del demandante, se \u00a0construyeron con la respectiva licencia y no se gozaba de un servicio p\u00fablico \u00a0de acueducto que respetara la prerrogativa de contar con agua de calidad; (ii) \u00a0los habitantes de la urbanizaci\u00f3n carec\u00edan de suministro de agua potable y \u00a0salubre; y (iii) esos predios no prove\u00edan seguridad f\u00edsica a sus habitantes, \u00a0pues el agua que se abastec\u00eda conten\u00eda microorganismos que tienen la \u00a0potencialidad de ser perjudiciales para la integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Art\u00edculo \u00a02.3.1.3.2.2.6.\u00a0del Decreto 1077 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Expediente \u00a0digital, archivos \u201c034 T-10177095 AC_Declaracion de Parte Marina \u00a0Elizabeth.pdf\u201d, \u201c033 T-10177095 AC_Declaracion de Parte Jhon Gallego.pdf\u201d y \u00a0\u201c035 Diligencias Declaracion de Parte.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] M.P. Jos\u00e9 \u00a0Fernando Reyes Cuartas. En este caso, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que la \u00a0acci\u00f3n de tutela\u00a0 era improcedente respecto de la mayor\u00eda de accionantes que \u00a0interpusieron la demanda, debido a que se incumpl\u00eda con el requisito de \u00a0subsidiariedad, ya que estos no habitaban en el predio para el cual solicitaban \u00a0la conexi\u00f3n del servicio de acueducto. Adicionalmente, la Sala neg\u00f3 el amparo \u00a0del derecho fundamental al agua respecto del \u00fanico caso donde el bien inmueble \u00a0s\u00ed era habitado, toda vez que la accionante no cumpl\u00eda con las exigencias \u00a0legales para acceder a la conexi\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto y, que su \u00a0predio contaba con el servicio de agua de forma continua a trav\u00e9s de medios que \u00a0si bien podr\u00edan considerarse fraudulentos, ten\u00edan el aval de la empresa \u00a0accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sentencia \u00a0T-190 de 2020, M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Sentencia\u00a0T-003 de 2022, M.P. Jorge\u00a0Enrique\u00a0Ib\u00e1\u00f1ez\u00a0Najar. \u00a0Negrilla y cursiva fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ver, entre \u00a0otros, los Autos 332 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y, 1736 de 202, \u00a0M.P. Diana Fajardo Rivera. El par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del \u00a0Decreto 1069 de 2015 dispone que \u201clas anteriores reglas de reparto no podr\u00e1n \u00a0ser invocadas por ning\u00fan juez para rechazar la competencia o plantear \u00a0conflictos negativos de competencia\u201d.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-085-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-085\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Improcedencia por cuanto no se \u00a0demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y los accionantes cuentan con \u00a0la acci\u00f3n popular para salvaguardar el derecho al agua \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31090","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31090","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31090"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31090\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31090"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31090"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31090"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}