{"id":31091,"date":"2025-10-23T20:29:56","date_gmt":"2025-10-23T20:29:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-089-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:29:56","modified_gmt":"2025-10-23T20:29:56","slug":"t-089-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-089-25\/","title":{"rendered":"T-089-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-089-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-089\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico en acci\u00f3n \u00a0de repetici\u00f3n por responsabilidad patrimonial del Estado, al dar por probada, \u00a0sin estarlo, la culpa grave del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) en el fallo \u00a0cuestionado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, el Tribunal Administrativo \u00a0(accionado) no tuvo en cuenta, por un lado, la evoluci\u00f3n jurisprudencial sobre \u00a0la necesidad de motivar los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de \u00a0funcionarios nombrados en provisionalidad ni analiz\u00f3 la incidencia que este \u00a0criterio interpretativo tuvo en la conducta de la demandante; y por otro lado, \u00a0no analiz\u00f3 los elementos probatorios aportados por la accionante que pretend\u00edan \u00a0demostrar que no act\u00fao con culpa grave. Esto, pese a que, la aplicaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de repetici\u00f3n exige que la atribuci\u00f3n de responsabilidad a los agentes \u00a0del Estado se realice bajo un est\u00e1ndar estricto en el que se pueda determinar \u00a0si la conducta se cometi\u00f3 con dolo o culpa grave. Sin embargo, en esta \u00a0oportunidad el juez contencioso justific\u00f3 la decisi\u00f3n de condenar \u00a0patrimonialmente a la accionante en las sentencias proferidas en el tr\u00e1mite de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido, la Corte encuentra que, \u00a0si el juez de segunda instancia hubiera analizado: (i) todos los elementos \u00a0necesarios para esclarecer la responsabilidad subjetiva de la funcionaria y \u00a0(ii) los elementos probatorios aportados por la accionante habr\u00edan llegado a \u00a0una conclusi\u00f3n diferente sobre los aspectos subjetivos de su actuaci\u00f3n. Lo \u00a0anterior refleja la configuraci\u00f3n de los defectos sustantivo y f\u00e1ctico en los \u00a0que incurri\u00f3 la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE \u00a0CONSTITUCIONAL-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la jurisprudencia \u00a0de la Corte Constitucional reconoce que se presenta desconocimiento de \u00a0precedente cuando se omite reconocer la posici\u00f3n consolidada que, sobre una \u00a0misma materia, ha fijado el respectivo \u00f3rgano de cierre en los asuntos de su \u00a0competencia. Como se expuso en el fundamento jur\u00eddico 100 de esta decisi\u00f3n, la \u00a0Corte ha se\u00f1alado de forma reiterada que el juez contencioso tiene la \u00a0obligaci\u00f3n de esclarecer la responsabilidad subjetiva del funcionario, ya sea a \u00a0t\u00edtulo de dolo o culpa grave. En este caso, la sentencia del Tribunal \u00a0Administrativo de Caldas, al fundamentar la responsabilidad patrimonial de la \u00a0accionante en el proceso de repetici\u00f3n con base en la sentencia que declar\u00f3 la \u00a0nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 008 del 25 de mayo de 2006, desconoci\u00f3 al precedente \u00a0establecido por esta Corporaci\u00f3n sobre la materia, en las sentencias SU-259 de \u00a02021 y T-008 de 2022. En ese sentido, es posible sostener que se configur\u00f3 el \u00a0mencionado defecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito \u00a0de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0REPETICION-Contenido \u00a0y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTOS DE LA \u00a0PRETENSION DE REGRESO O ACCION DE REPETICION POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL \u00a0DEL ESTADO-Jurisprudencia \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE \u00a0REPETICI\u00d3N O LLAMAMIENTO EN GARANT\u00cdA CON FINES DE REPETICI\u00d3N POR \u00a0RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Deberes y obligaciones del juez \u00a0contencioso administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el juez \u00a0contencioso tiene la obligaci\u00f3n de esclarecer la responsabilidad subjetiva del \u00a0funcionario, a trav\u00e9s de la atribuci\u00f3n de responsabilidad al agente. En ese \u00a0sentido, la autoridad judicial debe esclarecer si la persona conoc\u00eda los hechos \u00a0que realizaba y quer\u00eda su realizaci\u00f3n (dolo) o si actu\u00f3 de manera contraria a \u00a0las normas objetivas de cuidado en el ejercicio de sus funciones (culpa grave). \u00a0Es decir, es necesario examinar si el agente, a pesar de prever sin equ\u00edvocos \u00a0la irregularidad y el da\u00f1o que su conducta podr\u00eda generar, decidi\u00f3 ejecutarla \u00a0de todos modos (dolo) o si, por el contrario, actu\u00f3 bajo la falsa confianza de \u00a0poder evitar el resultado da\u00f1oso (culpa grave)- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVACION DE LOS \u00a0ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DECLARAN LA INSUBSISTENCIA DE LOS NOMBRAMIENTOS EN \u00a0PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Posici\u00f3n jurisprudencial del Consejo de \u00a0Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVACION DE LOS \u00a0ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DECLARAN LA INSUBSISTENCIA DE LOS NOMBRAMIENTOS EN \u00a0PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Posici\u00f3n jurisprudencial de la Corte \u00a0Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Motivaci\u00f3n \u00a0insubsistencia cargo de carrera de empleado en provisionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADO NOMBRADO \u00a0EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Goza de \u00a0estabilidad relativa o intermedia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE LAS \u00a0AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE DAR APLICACION UNIFORME DE LA JURISPRUDENCIA-Obligaci\u00f3n de \u00a0acatar el precedente judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Estricto acatamiento del precedente judicial cuando \u00a0se trata de jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-089 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.514.979 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0tutela presentada por Mar\u00eda Eugenia Santa Garc\u00eda en contra del Tribunal Administrativo de \u00a0Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de marzo de \u00a0dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia \u00c1ngel Cabo, quien la preside, y \u00a0el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, en ejercicio de sus competencias \u00a0constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 32 y siguientes \u00a0del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte analiz\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Santa Garc\u00eda contra la \u00a0sentencia proferida el 20 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de \u00a0Caldas, que la declar\u00f3 responsable patrimonialmente. Para la accionante, dicho \u00a0fallo (i) incurri\u00f3 en defecto sustantivo, al declararla responsable en el marco \u00a0del proceso de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, con fundamento en las sentencias \u00a0proferidas en el tr\u00e1mite de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) \u00a0cometi\u00f3 defecto f\u00e1ctico, omitir el an\u00e1lisis de pruebas aportadas por la \u00a0accionante; y (iii) desconoci\u00f3 el principio de congruencia de las decisiones \u00a0judiciales y omiti\u00f3 pronunciarse sobre la legitimaci\u00f3n en la causa de la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Manizales, lo que \u00a0configurar\u00eda un defecto procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en esta \u00a0decisi\u00f3n la Corte plante\u00f3 como problemas jur\u00eddicos establecer si el \u00a0Tribunal Administrativo de Caldas incurri\u00f3 en algunos de los defectos alegados \u00a0por la demandante (i) al imponer la condena \u00a0patrimonial con fundamento exclusivo en la sentencia que anul\u00f3 el acto \u00a0administrativo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (defecto \u00a0sustantivo y desconocimiento del precedente); (ii) por realizar una indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria (defecto f\u00e1ctico); y (iii) por omitir \u00a0pronunciarse sobre la falta legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Manizales \u00a0(defecto procedimental). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso, la \u00a0Corte \u00a0(i) analiz\u00f3 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) expuso algunas \u00a0consideraciones sobre la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y la responsabilidad patrimonial \u00a0de los agentes del Estado; y (iii) hizo referencia a la jurisprudencia sobre la \u00a0estabilidad de los funcionarios vinculados en provisionalidad y la motivaci\u00f3n \u00a0de los actos administrativos de insubsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el caso concreto, la Sala \u00a0de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la sentencia cuestionada incurri\u00f3 en los defectos \u00a0sustantivo, f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente. Esto dado que, el juez \u00a0contencioso: (i) fundament\u00f3 la responsabilidad patrimonial de la \u00a0accionante \u00fanicamente en las sentencias \u00a0proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (defecto \u00a0sustantivo); (ii) omiti\u00f3 valorar pruebas aportadas por la accionante (f\u00e1ctico); \u00a0(iii) e inaplic\u00f3 el precedente constitucional sobre la responsabilidad \u00a0patrimonial (desconocimiento del precedente). Esto, sin considerar que la \u00a0acci\u00f3n de repetici\u00f3n es un mecanismo civil de car\u00e1cter patrimonial orientado a \u00a0garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica. En \u00a0consecuencia, la atribuci\u00f3n de responsabilidad a los agentes del Estado debe \u00a0efectuarse bajo un est\u00e1ndar estricto, esto es, a t\u00edtulo de dolo o culpa, como \u00a0lo ha se\u00f1alado el precedente de esta Corporaci\u00f3n. En este caso, la accionante \u00a0profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 008 de 2006 con base en la jurisprudencia vigente para \u00a0la \u00e9poca, la cual permit\u00eda la desvinculaci\u00f3n sin motivaci\u00f3n de los funcionarios \u00a0nombrados en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el Tribunal Administrativo de Caldas no tuvo en cuenta la \u00a0evoluci\u00f3n jurisprudencial sobre la necesidad de motivar los actos \u00a0administrativos que separan del cargo a los funcionarios provisionales, no \u00a0analiz\u00f3 la incidencia que este criterio interpretativo en la conducta de la \u00a0demandante y desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial en la materia. En ese \u00a0sentido, esta Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante, \u00a0y, en consecuencia, orden\u00f3 expedir el fallo de reemplazo respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 11 de marzo de 2024, la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Santa Garc\u00eda \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la sentencia proferida el 20 de octubre \u00a0de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el marco de la acci\u00f3n de \u00a0repetici\u00f3n promovida por la Naci\u00f3n -Rama Judicial- Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial en contra de la accionante[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 25 de mayo de 2006, en ejercicio de sus funciones como Jueza \u00a0D\u00e9cima Civil Municipal de Manizales (Caldas), la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Santa \u00a0Garc\u00eda profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 008 \u201cPor medio de la cual se acepta una \u00a0renuncia y se hacen [sic] un nombramiento\u201d. Dicho acto administrativo declar\u00f3 \u00a0la insubsistencia t\u00e1cita del se\u00f1or Luis Gabriel Herrera Chica, quien ocupaba el \u00a0cargo de asistente judicial en provisionalidad[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 008 del 25 de mayo de 2006 \u00a0ocurri\u00f3 despu\u00e9s de que se presentara un incremento del valor de la factura \u00a0telef\u00f3nica del Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Manizales (Caldas), a causa de \u00a0las llamadas realizadas a la \u201cl\u00ednea caliente\u201d[4] denominada Fantasy[5]. De acuerdo con lo se\u00f1alado por la jueza Santa Garc\u00eda, el aumento \u00a0en el valor de la factura telef\u00f3nica coincid\u00eda con el periodo de tiempo que \u00a0Luis Gabriel Herrera Chica estuvo vinculado al despacho[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Posteriormente, a trav\u00e9s de apoderado judicial, el se\u00f1or Luis \u00a0Gabriel Herrera Chica formul\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0en la que solicit\u00f3: (i) la declaratoria de la nulidad del acto administrativo \u00a0que dispuso su insubsistencia; y en consecuencia (ii) su reintegro al cargo que \u00a0ocupaba. El se\u00f1or Herrera Chica argument\u00f3 que la Resoluci\u00f3n No. 008 del 25 de \u00a0mayo de 2006 se bas\u00f3 en una falsa motivaci\u00f3n, ya que \u00e9l nunca present\u00f3 su \u00a0renuncia y tampoco trabaj\u00f3 hasta la fecha all\u00ed mencionada. Espec\u00edficamente, el \u00a0exempleado judicial indic\u00f3 que su desvinculaci\u00f3n estuvo relacionada con el \u00a0reporte de las llamadas realizadas a la \u201cl\u00ednea caliente\u201d Fantasy, sin \u00a0que se adelantara el respectivo proceso disciplinario al interior del despacho \u00a0para identificar al responsable. En ese sentido, el se\u00f1or Herrera Chica se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la Resoluci\u00f3n No. 008 vulner\u00f3 los art\u00edculos 1, 25, 29, 53 y 125 de la Constituci\u00f3n \u00a0y 2, 36 y 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 21 de junio de 2010, el Juzgado Segundo Administrativo del \u00a0Circuito de Manizales profiri\u00f3 sentencia de primera instancia en el marco del \u00a0proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. El juzgado encontr\u00f3 que, \u00a0efectivamente, el se\u00f1or Luis Gabriel Herrera Chica nunca present\u00f3 renuncia al \u00a0cargo de asistente judicial. En ese sentido, la autoridad judicial indic\u00f3 que \u00a0la Resoluci\u00f3n No. 008 del 25 de mayo de 2006 no obedeci\u00f3 a hechos ciertos y \u00a0reales e incurri\u00f3 en falsa motivaci\u00f3n. En consecuencia, ese juez administrativo \u00a0resolvi\u00f3, entre otras cosas: (i) declarar la nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 008 \u00a0del 25 de mayo de 2006; (ii) ordenar a la Rama Judicial -Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial- Manizales reintegrar al se\u00f1or Luis Gabriel Herrera \u00a0Chica a un cargo de igual o superior categor\u00eda[8], as\u00ed como pagar a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n los salarios y \u00a0prestaciones dejados de percibir desde la fecha en la que fue retirado del \u00a0servicio hasta cuando opere su reintegro efectivo; y (iii) descontar del total \u00a0reconocido como indemnizaci\u00f3n las sumas percibidas por Luis Gabriel Herrera \u00a0Chica por ejercicio de otro empleo p\u00fablico, durante el lapso de la condena[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En contra de la decisi\u00f3n mencionada, el apoderado de la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial interpuso recurso de apelaci\u00f3n. Seg\u00fan su \u00a0escrito, la desvinculaci\u00f3n de Luis Gabriel Herrera Chica obedeci\u00f3 a razones \u00a0justificadas en el inter\u00e9s general y la moralidad p\u00fablica, pues el funcionario \u00a0realizaba llamadas constantes a la \u201cl\u00ednea caliente\u201d Fantasy. Adem\u00e1s, el \u00a0representante de esa entidad indic\u00f3 que el Juzgado Segundo Administrativo del \u00a0Circuito de Manizales no tuvo en cuenta los testimonios, de acuerdo con los \u00a0cuales, la Resoluci\u00f3n No. 008 del 25 de mayo de 2006 incurri\u00f3 en un error de \u00a0digitaci\u00f3n al hacer referencia en el t\u00edtulo a la aceptaci\u00f3n de una renuncia[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En sentencia del 10 de diciembre de 2012, el Tribunal \u00a0Administrativo de Caldas confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0Para el Tribunal, la jueza d\u00e9cima civil municipal de Manizales ten\u00eda la \u00a0obligaci\u00f3n de motivar la Resoluci\u00f3n No. 008 del 25 de mayo de 2006, mediante la \u00a0cual se declar\u00f3 la insubsistencia t\u00e1cita del se\u00f1or Herrera Chica. Sin embargo, \u00a0revoc\u00f3 la orden relacionada con el descuento de las sumas percibidas por Luis \u00a0Gabriel Herrera Chica por ejercicio de otro empleo p\u00fablico. En su lugar, la \u00a0autoridad judicial dispuso el pago de la totalidad de los salarios y \u00a0prestaciones dejados de percibir[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El 15 de diciembre de 2015, la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial interpuso acci\u00f3n de repetici\u00f3n en la que solicit\u00f3 declarar \u00a0responsable a la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Santa Garc\u00eda por los perjuicios \u00a0ocasionados a la Rama Judicial y condenarla a cancelar la suma de $ 212.474.878 \u00a0a favor de la Rama Judicial -Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial-[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En sentencia del 31 de julio de 2019, el Juzgado Segundo \u00a0Administrativo del Circuito de Manizales decidi\u00f3 negar las pretensiones de la \u00a0demanda de repetici\u00f3n mencionada. Para el Juzgado, la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia \u00a0Santa Garc\u00eda no incurri\u00f3 en una conducta gravemente culposa al declarar la \u00a0insubsistencia t\u00e1cita del se\u00f1or Luis Gabriel Herrera Chica porque para la \u00e9poca \u00a0de los hechos la jurisprudencia del Consejo de Estado no era uniforme en \u00a0relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de motivar los actos administrativos de \u00a0desvinculaci\u00f3n de los funcionarios nombrados en provisionalidad[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La sentencia cuestionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial apel\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales. Con \u00a0sentencia del 20 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Caldas \u00a0declar\u00f3 responsable por culpa grave a la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Santa Garc\u00eda por \u00a0la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 008 del 25 de mayo de 2006. En consecuencia, \u00a0esa autoridad judicial conden\u00f3 a la actora del tr\u00e1mite de tutela a pagar \u00a0doscientos dos millones dos mil dieciocho pesos ($202.002.018) a \u00a0favor de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El Tribunal Administrativo de Caldas analiz\u00f3 el cumplimiento de \u00a0los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y los encontr\u00f3 \u00a0acreditados. Primero, verific\u00f3 la existencia de una condena judicial que \u00a0generaba una obligaci\u00f3n monetaria a cargo del Estado, es decir, la sentencia \u00a0del 21 de junio de 2010. Segundo, la sentencia hizo referencia a la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 3158 de 2015 mediante la cual se reconoci\u00f3 la suma de $212.474.878 a favor \u00a0del se\u00f1or Luis Gabriel Herrera Chica. Tercero, al analizar la conducta de la \u00a0se\u00f1ora Santa Garc\u00eda, el juez colegiado concluy\u00f3 que la jueza falt\u00f3 al deber de \u00a0cuidado y diligencia por la omisi\u00f3n de las formas sustanciales al proferir la \u00a0resoluci\u00f3n que declar\u00f3 la insubsistencia t\u00e1cita del se\u00f1or Luis Gabriel Herrera \u00a0Chica[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Para el Tribunal, la accionante debi\u00f3 \u00a0revisar la Resoluci\u00f3n No. 008, con el cuidado y la precauci\u00f3n suficientes para \u00a0evitar errores que desconocieran el ordenamiento jur\u00eddico y los derechos del \u00a0se\u00f1or Herrera Chica. El juez de segunda instancia consider\u00f3 que no era \u00a0aceptable el argumento expuesto por la se\u00f1ora Santa Garc\u00eda, en relaci\u00f3n con la \u00a0jurisprudencia vigente del Consejo de Estado para la \u00e9poca de los hechos, \u00a0porque en \u201clas providencias que resolvieron sobre la nulidad de la resoluci\u00f3n \u00a0[sic] 008 de 25 de mayo de 2006 se citaron como fundamento sentencias como la \u00a0SU-250 de 1998, [y] m\u00e1s de 10 sentencias de tutela de los a\u00f1os 1998 a 2007; y, \u00a0sentencias del Consejo de Estado de los a\u00f1os 2006 a 2010\u201d. Al respecto, cit\u00f3 el \u00a0concepto del 14 de julio de 2005 con radicado n\u00famero \u00a011001-03-06-000-2005-01652-00(1652) de la Sala de Consulta y Servicio Civil del \u00a0Consejo de Estado que determin\u00f3 el deber de motivar los actos administrativos[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Espec\u00edficamente, para el Tribunal Administrativo de Caldas, la \u00a0discusi\u00f3n sobre la jurisprudencia del Consejo de Estado vigente para el momento \u00a0en que se declar\u00f3 la insubsistencia t\u00e1cita del se\u00f1or Luis Gabriel Herrera Chica \u00a0era irrelevante, porque lo que debe tenerse en cuenta es que \u201cla se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Eugenia Santa Garc\u00eda \u201cno expidi\u00f3 un acto administrativo de \u00a0insubsistencia motivado; sino que, m\u00e1s grave a\u00fan, cre\u00f3 una situaci\u00f3n \u00a0administrativa inexistente en este caso, so pretexto de aceptaci\u00f3n de una \u00a0renuncia que jam\u00e1s existi\u00f3\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El 11 de marzo de 2024, Mar\u00eda Eugenia Santa Garc\u00eda interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la dignidad humana. Para la actora, el Tribunal \u00a0Administrativo de Caldas: (i) incurri\u00f3 en sustantivo al declararla responsable \u00a0en el marco del proceso de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n; (ii) cometi\u00f3 defecto \u00a0f\u00e1ctico porque omiti\u00f3 analizar pruebas aportadas por la accionante; y (iii) \u00a0desconoci\u00f3 el principio de congruencia de las decisiones judiciales y omiti\u00f3 \u00a0pronunciarse sobre la legitimaci\u00f3n en la causa de la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Manizales (defecto procedimental). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En relaci\u00f3n con el defecto sustantivo, la se\u00f1ora Santa Garc\u00eda \u00a0indic\u00f3 que la sentencia del 20 de octubre de 2023 desconoci\u00f3 que, seg\u00fan la \u00a0Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, las sentencias condenatorias en las que \u00a0se sustenta la acci\u00f3n de repetici\u00f3n no constituyen plena prueba de la conducta \u00a0dolosa o gravemente culposa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Sobre el defecto f\u00e1ctico, la accionante se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal Administrativo de Caldas se fundament\u00f3 \u00fanicamente en la sentencia \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho, sin considerar lo siguiente: la \u00a0jurisprudencia[18] del Consejo de Estado vigente para la \u00e9poca de los hechos (mayo \u00a0de 2006) no exig\u00eda motivar los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de \u00a0funcionarios p\u00fablicos nombrados en provisionalidad y los testimonios que \u00a0se\u00f1alaron que la Resoluci\u00f3n No. 008 incurri\u00f3 en un error en el encabezado de \u00a0ese acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Finalmente, en relaci\u00f3n con el defecto procedimental absoluto, la \u00a0accionante resalt\u00f3 que el Tribunal Administrativo de Caldas concluy\u00f3 que ella \u00a0hab\u00eda incurrido en una conducta gravemente culposa, sin diferenciar entre los \u00a0argumentos analizados en el proceso de nulidad y los expuestos en la acci\u00f3n de \u00a0repetici\u00f3n[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Traslado y contestaci\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0\u00a0 Tribunal Administrativo de Caldas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En su escrito de contestaci\u00f3n, el Tribunal Administrativo de \u00a0Caldas solicit\u00f3 negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no \u00a0desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante. La autoridad judicial \u00a0indic\u00f3 que aplic\u00f3 debidamente los fundamentos jur\u00eddicos pertinentes para el \u00a0caso y reiter\u00f3 las consideraciones expuestas en la sentencia de segunda \u00a0instancia[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0\u00a0 Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial indic\u00f3 que el \u00a0recurso de amparo promovido por la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Santa Garc\u00eda no cumple \u00a0con los requisitos de procedencia para un estudio de fondo. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En sentencia del 3 de mayo de 2024, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo \u00a0de Estado declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Eugenia Santa Garc\u00eda. A su juicio, la sentencia del Tribunal \u00a0Administrativo de Caldas no incurri\u00f3 en los defectos se\u00f1alados por la \u00a0accionante y los argumentos expuestos por ella no acreditaron la amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, sino que, pretenden reabrir el debate \u00a0probatorio de instancia y cuestionar los fundamentos jur\u00eddicos que motivaron la \u00a0decisi\u00f3n[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El 14 de junio de 2024, la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Santa Garc\u00eda \u00a0impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. En su escrito, la accionante reiter\u00f3 \u00a0que el Tribunal Administrativo de Caldas no tuvo en cuenta las pruebas \u00a0testimoniales que ella aport\u00f3 para demostrar que no incurri\u00f3 en culpa grave al \u00a0expedir la Resoluci\u00f3n No. 008 del 25 de mayo de 2006, pues no hubo una \u00a0intenci\u00f3n gravemente culposa en su actuaci\u00f3n[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n \u00a0de los fallos proferidos\u00a0por la Secci\u00f3n Tercera y la Secci\u00f3n Quinta del \u00a0Consejo de Estado del Consejo de Estado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de \u00a0la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y \u00a0241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a033, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Presentaci\u00f3n del caso, formulaci\u00f3n de los \u00a0problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Como se explic\u00f3 en los antecedentes, la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo declar\u00f3 la \u00a0nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 008 del 25 de mayo de 2006 en la que la jueza d\u00e9cima civil municipal de Manizales declar\u00f3 insubsistente, de forma t\u00e1cita, al se\u00f1or Luis Gabriel \u00a0Herrera Chica. En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los \u00a0jueces de instancia ordenaron el reintegro del funcionario a un cargo de igual \u00a0o mayor denominaci\u00f3n y el pago los salarios y prestaciones dejados de percibir. \u00a0Posteriormente, la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0interpuso acci\u00f3n de repetici\u00f3n en la que solicit\u00f3 declarar responsable \u00a0patrimonialmente a la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Santa Garc\u00eda por los perjuicios \u00a0ocasionados a la Rama Judicial. En segunda instancia, el Tribunal \u00a0Administrativo de Caldas accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Santa \u00a0Garc\u00eda se dirige contra la sentencia del 20 de octubre de 2023, proferida por \u00a0el Tribunal Administrativo de Caldas. En esa decisi\u00f3n, la autoridad judicial \u00a0mencionada declar\u00f3 a la actora responsable patrimonialmente a t\u00edtulo de culpa \u00a0grave por la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 008 del 25 de mayo de 2006. En \u00a0consecuencia, la autoridad judicial demandada conden\u00f3 a la accionante al pago \u00a0de doscientos dos millones, dos mil dieciocho pesos ($202.002.018) a \u00a0favor de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Para \u00a0la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Santa Garc\u00eda, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas vulner\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, al incurrir en \u00a0varios defectos: f\u00e1ctico, sustantivo y procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En \u00a0primera instancia, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada porque consider\u00f3 que los argumentos \u00a0expuestos por la accionante no acreditaron la amenaza o vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. En segunda instancia, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de \u00a0Estado confirm\u00f3 el fallo impugnado. A su juicio, la accionante no expuso con \u00a0suficiencia las razones que justificar\u00edan la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En \u00a0este contexto, corresponde a la Corte Constitucional estudiar los siguientes \u00a0problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00bfIncurri\u00f3 el Tribunal Administrativo de Caldas en defecto \u00a0sustantivo por el supuesto desconocimiento del car\u00e1cter aut\u00f3nomo que la ley \u00a0otorga a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, al imponer la condena con fundamento \u00a0exclusivo en la sentencia que anul\u00f3 el acto administrativo en el proceso de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00bfIncurri\u00f3 \u00a0el Tribunal Administrativo de Caldas en defecto f\u00e1ctico por omitir valorar \u00a0pruebas documentales y testimoniales aportadas por la accionante, con las que \u00a0pretend\u00eda desvirtuar la presunci\u00f3n de culpa grave? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00bfIncurri\u00f3 el Tribunal Administrativo de Caldas en \u00a0desconocimiento del precedente constitucional al condenar patrimonialmente a la \u00a0accionante con base en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0sin analizar su responsabilidad subjetiva?[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00bfIncurri\u00f3 el Tribunal Administrativo de Caldas en \u00a0defecto procedimental al omitir pronunciarse sobre \u00a0la falta legitimaci\u00f3n en la causa de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Manizales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, esta \u00a0decisi\u00f3n: (i) analizar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales; (ii) \u00a0expondr\u00e1 algunas consideraciones sobre la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y la \u00a0responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado; (iii) se referir\u00e1 a la \u00a0jurisprudencia relacionada con la estabilidad de los funcionarios vinculados en \u00a0provisionalidad y la motivaci\u00f3n de los actos administrativos de insubsistencia; \u00a0y finalmente, (iv) estudiar\u00e1 si se configura alguno de los defectos en el \u00a0asunto revisado. As\u00ed, en caso de encontrarse configurada la ocurrencia de \u00a0alguno de los defectos alegados no se proceder\u00e1 a analizar los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0\u00a0La acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales: reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. La \u00a0jurisprudencia constitucional reconoce la procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra de providencias judiciales que desconocen derechos \u00a0fundamentales[27]. \u00a0En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte estableci\u00f3 que en el an\u00e1lisis sobre la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales deben \u00a0estudiarse dos tipos de requisitos. Por un lado, los requisitos \u00a0generales los cuales \u201cson presupuestos cuyo completo cumplimiento es una \u00a0condici\u00f3n indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de \u00a0fondo el asunto puesto en su conocimiento\u201d[28]. \u00a0Por otro lado, las causales espec\u00edficas de procedencia que se refieren \u201ca los \u00a0vicios o defectos presentes en la decisi\u00f3n judicial y que constituyen la causa \u00a0de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales\u201d[29]. \u00a0Es decir, se trata de irregularidades graves que hacen que la decisi\u00f3n sea \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Espec\u00edficamente, \u00a0al estudiar los requisitos de procedencia de tutela contra sentencias, el juez \u00a0constitucional debe verificar: (i) que se acredite la legitimaci\u00f3n en la causa, \u00a0esto es, que la acci\u00f3n de tutela sea ejercida por \u201ccualquier persona vulnerada \u00a0o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u201d; (ii) que la providencia \u00a0cuestionada no sea una sentencia de tutela[30], de control abstracto de \u00a0constitucionalidad o interpretativa proferida por la Jurisdicci\u00f3n Especial para \u00a0la Paz[31]; \u00a0(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0promueva en un plazo razonable[32]; \u00a0(iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que \u00a0amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuesti\u00f3n y que, si existi\u00f3 la \u00a0posibilidad, ellos hayan sido alegados en el tr\u00e1mite procesal[33]; (v) que \u00a0se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado \u00a0acredite que agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que \u00a0pretenda evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable[34]; (vi) que \u00a0la cuesti\u00f3n planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige \u00a0que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal \u00a0o econ\u00f3mico[35]; \u00a0y (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto \u00a0decisivo en la decisi\u00f3n judicial cuestionada. Es decir, que, si el error no \u00a0hubiere ocurrido, el alcance de la decisi\u00f3n hubiese sido sustancialmente \u00a0distinto[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Ahora \u00a0bien, en la sentencia C-590 de 2005 la Corte precis\u00f3 que la tutela se conceder\u00e1 \u00a0si se presenta al menos uno de los siguientes ocho defectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 defecto \u00a0org\u00e1nico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un \u00a0funcionario judicial que carec\u00eda de competencia[37]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) defecto \u00a0procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actu\u00f3 por \u00a0fuera del procedimiento establecido para determinado asunto[38]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de \u00a0\u00edndole probatorio, como la omisi\u00f3n del decreto o pr\u00e1ctica de pruebas, la \u00a0valoraci\u00f3n de pruebas nulas de pleno derecho o la realizaci\u00f3n indebida y \u00a0contraevidente de pruebas existentes en el proceso[39]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo, que ocurre cuando la decisi\u00f3n judicial se toma con \u00a0fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una \u00a0clara contradicci\u00f3n entre los fundamentos de la decisi\u00f3n[40]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) error inducido, \u00a0que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales \u00a0del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos \u00a0al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisi\u00f3n \u00a0contraria a derecho o a la realidad f\u00e1ctica probada en el caso[41]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, que supone que el juez no cumpli\u00f3 con su deber de expresar los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una \u00a0autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de \u00a0cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente \u00a0horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y \u00a0razonada por qu\u00e9 se cambia de precedente[43]; \u00a0y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n, que se genera cuando una providencia judicial \u00a0desconoce por completo un postulado de la Constituci\u00f3n, le atribuye un alcance \u00a0insuficiente o lo contradice[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. An\u00e1lisis de los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En \u00a0este caso, se observa que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Eugenia Santa Garc\u00eda cumple con los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Primero, \u00a0se cumple con el requisito de legitimidad en la causa por activa porque la \u00a0accionante fue declarada responsable en el proceso de repetici\u00f3n que concluy\u00f3 \u00a0con la sentencia impugnada en el actual tr\u00e1mite de tutela. Espec\u00edficamente, la \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Santa Garc\u00eda es la titular del derecho al debido proceso \u00a0que se alega vulnerado, en el tr\u00e1mite de tutela. Igualmente, se cumple con la \u00a0legitimidad por pasiva, pues la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia \u00a0Santa Garc\u00eda cuestiona la sentencia del 20 de \u00a0octubre de 2023, proferida por el Tribunal \u00a0Administrativo de Caldas, que es el Tribunal que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n que se \u00a0acusa de vulnerar los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Segundo, \u00a0la acci\u00f3n de tutela se dirige en contra de la sentencia proferida el 20 de \u00a0octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de repetici\u00f3n iniciada por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Rama Judicial, \u00a0en contra de la accionante. En ese sentido, es posible sostener que la tutela \u00a0no se dirige en contra de una sentencia de tutela, de control abstracto o \u00a0interpretativa proferida por la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Tercero, \u00a0la demanda de tutela satisface el requisito de\u00a0inmediatez porque se \u00a0interpuso en un t\u00e9rmino razonable a los hechos que constituyen, seg\u00fan esta, la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos de la actora. El 20 de octubre de 2023, la \u00a0autoridad judicial demandada emiti\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, que notific\u00f3 electr\u00f3nicamente \u00a0el 23 de octubre del mismo a\u00f1o[45]. \u00a0El 11 de marzo de 2024, la accionante radic\u00f3 el \u00a0escrito de tutela de manera que el lapso entre \u00a0dicha diligencia y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela fue de 4 meses y 17 \u00a0d\u00edas, tiempo que la Sala de Revisi\u00f3n encuentra razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Cuarto, \u00a0la accionante identific\u00f3 la decisi\u00f3n que desconoce sus derechos fundamentales, \u00a0as\u00ed como cada uno de los defectos en los que, a su juicio, incurri\u00f3 la \u00a0sentencia, los cuales est\u00e1n descritos en los p\u00e1rrafos 15, 16 y 17 de los antecedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Quinto, \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad porque \u00a0en contra la sentencia de segunda \u00a0instancia que declar\u00f3 responsable patrimonialmente a la accionante no procede \u00a0recurso alguno. Adem\u00e1s, los argumentos expuestos por la accionante sobre la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso, no configuran una causal \u00a0para que proceda el recurso extraordinario de revisi\u00f3n en el art\u00edculo 250 del \u00a0CPACA porque las causales all\u00ed establecidas aplican en los casos en los que la \u00a0decisi\u00f3n del juez se fund\u00f3 en una ilicitud por circunstancias no conocidas en \u00a0el momento de adoptar la decisi\u00f3n[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Sexto, \u00a0contrario a lo expuesto por las secciones Tercera y Quinta del Consejo de \u00a0Estado, este caso cumple con el requisito de relevancia constitucional porque \u00a0como lo indic\u00f3 la Sentencia SU-573 de 2019, \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela est\u00e1 relacionada con la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso regulado por el art\u00edculo 29 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto, en el marco de la responsabilidad \u00a0patrimonial de los agentes del Estado establecida en el art\u00edculo 90 superior. \u00a0En este caso, la accionante busca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0que fueron afectados con la decisi\u00f3n emitida por el juez de segunda instancia \u00a0en el proceso de repetici\u00f3n adelantado en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Adem\u00e1s, \u00a0la accionante se\u00f1al\u00f3 que: (i) es madre cabeza de familia, (ii) su patrimonio \u00a0est\u00e1 conformado por lo que devenga como funcionaria de la Rama Judicial y (iii) \u00a0varios miembros de su familia tienen enfermedades graves. En ese sentido, \u00a0resulta procedente la intervenci\u00f3n del juez constitucional pues la posible \u00a0violaci\u00f3n del derecho al debido proceso puede tener consecuencias en la \u00a0garant\u00eda del derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Santa Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. S\u00e9ptimo, \u00a0la acci\u00f3n de tutela se\u00f1ala que la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de \u00a0Caldas constituy\u00f3 una \u201cv\u00eda de hecho\u201d que desconoci\u00f3 precedentes judiciales, ignor\u00f3 \u00a0el car\u00e1cter aut\u00f3nomo de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y no tuvo en cuenta las pruebas \u00a0aportadas por la accionante. Esto, seg\u00fan la se\u00f1ora Santa Garc\u00eda la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada no se pronunci\u00f3 frente a las excepciones \u00a0propuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda ni analiz\u00f3 las pruebas aportadas \u00a0por la demandante, a trav\u00e9s de las cuales buscaba desvirtuar que actu\u00f3 con \u00a0culpla grave. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0vulner\u00f3 su derecho al debido proceso. De maneta que, sin \u00a0estos errores, el alcance de la decisi\u00f3n de repetici\u00f3n hubiese sido \u00a0sustancialmente distinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0La \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Santa Garc\u00eda acredit\u00f3 los requisitos generales de \u00a0procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con el \u00a0p\u00e1rrafo\u00a0\u200e30. En esta l\u00f3gica, se examinar\u00e1 la configuraci\u00f3n de los \u00a0defectos en el caso concreto. Como se expuso, en caso de \u00a0encontrarse configurada la ocurrencia de uno de los defectos alegados no se \u00a0proceder\u00e1 a analizar los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0La acci\u00f3n de repetici\u00f3n y la responsabilidad \u00a0patrimonial de los agentes del Estado: reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. El \u00a0art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n de 1991 se\u00f1ala que el Estado ser\u00e1 responsable \u00a0patrimonialmente por los da\u00f1os que le sean imputados. Asimismo, esta norma \u00a0dispone que cuando el Estado sea condenado a reparar los da\u00f1os como \u00a0consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente, podr\u00e1 \u00a0repetir contra este. La norma mencionada, por un lado, indica que la \u00a0responsabilidad del Estado se fundamenta en el da\u00f1o antijur\u00eddico; y, por otro \u00a0lado, establece el r\u00e9gimen de responsabilidad patrimonial de los agentes del \u00a0estado, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o acci\u00f3n de regreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Espec\u00edficamente, \u00a0la acci\u00f3n de repetici\u00f3n pretende proteger el patrimonio p\u00fablico, preservar la \u00a0moralidad administrativa y estimular el adecuado ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, la Ley 978 de 2001 regula el \u00a0tema de la responsabilidad patrimonial de los servidores p\u00fablicos, exservidores \u00a0y particulares que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0repetici\u00f3n. La mencionada ley, la define como un mecanismo civil de car\u00e1cter \u00a0patrimonial orientado a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de \u00a0la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0Al \u00a0respecto, la jurisprudencia constitucional reconoce que se trata de una \u00a0herramienta para la defensa de la integridad del patrimonio del Estado y un \u00a0instrumento \u201cpara preservar la moralidad p\u00fablica\u201d[47]. En un \u00a0sentido similar, el Consejo de Estado la define como \u201cuna acci\u00f3n de \u00a0responsabilidad patrimonial que permite recuperar u obtener ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n el reembolso o reintegro de lo pagado por las entidades p\u00fablicas \u00a0en virtud del reconocimiento indemnizatorio impuesto judicialmente al Estado en \u00a0una condena [\u2026]\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. La \u00a0Corte Constitucional define la acci\u00f3n de regreso como un mecanismo (i) \u00a0subsidiario, (ii) subjetivo, (iii) resarcitorio, (iv) retributivo, (v) \u00a0preventivo, (vi) sujeto a criterios de proporcionalidad y (vii) no \u00a0sancionatorio. Primero, la Corte se\u00f1ala que la acci\u00f3n de repetici\u00f3n es de \u00a0car\u00e1cter subsidiario porque solo se activa cuando ocurre un detrimento \u00a0patrimonial del Estado que puede ser imputable a una conducta dolosa o \u00a0gravemente culposa de uno de sus agentes o de un tercero que realiz\u00f3 funciones \u00a0p\u00fablicas. Esto quiere decir que, su procedencia se limita \u201ca los casos en los \u00a0que la administraci\u00f3n fue efectivamente condenada a pagar una indemnizaci\u00f3n por \u00a0el da\u00f1o antijur\u00eddico\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Segundo, \u00a0la jurisprudencia reconoce que se trata de una acci\u00f3n subjetiva porque su \u00a0ejercicio depende de demostrar que el funcionario caus\u00f3 un da\u00f1o con dolo o \u00a0culpa grave, el cual debe indemnizado por el Estado . Esto implica que no \u00a0cualquier equivocaci\u00f3n o descuido da lugar a la esta acci\u00f3n; por el contrario, \u00a0es necesario acreditar plenamente que la conducta fue causada producto de \u00a0imprudencia calificada o arbitrariedad del agente estatal[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Tercero, \u00a0la acci\u00f3n de repetici\u00f3n es un mecanismo resarcitorio, pues busca que el \u00a0verdadero responsable del da\u00f1o sea quien, en \u00faltima instancia, asuma el pago de \u00a0la indemnizaci\u00f3n con su patrimonio[51]. \u00a0De manera que, su objetivo inmediato es que el verdadero causante del da\u00f1o \u00a0retribuya al Estado el valor de la compensaci\u00f3n pagada[52]. Al \u00a0respecto, el Consejo de Estado ha se\u00f1alado que\u00a0\u201ccuando una entidad p\u00fablica \u00a0interpone una acci\u00f3n de repetici\u00f3n, ejerce el derecho constitucional de acudir \u00a0a la jurisdicci\u00f3n, para efectos de subsanar el desmedro patrimonial acaecido en \u00a0raz\u00f3n del pago indemnizatorio realizado\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Cuarto, \u00a0la Corte resalta que dicha herramienta procesal cumple una funci\u00f3n retributiva, \u00a0ya que la obligaci\u00f3n de reparar lo pagado por el Estado es consecuencia de un \u00a0juicio de reproche dirigido al servidor p\u00fablico cuyas actuaciones u omisiones \u00a0dieron lugar a la condena al Estado[54]. \u00a0Lo anterior, con el fin de evitar \u201cque los contribuyentes acaben convirti\u00e9ndose \u00a0en las v\u00edctimas de las negligencias de los funcionarios\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. \u00a0Quinto, \u00a0para este Tribunal, la acci\u00f3n de regreso tiene un car\u00e1cter preventivo porque \u00a0busca disuadir a los agentes del Estado de incurrir, deliberadamente o por \u00a0manifiesta negligencia o imprudencia, en conductas susceptibles de generar \u00a0da\u00f1os. Esto se debe a que su patrimonio puede llegar a verse afectado para \u00a0resarcir los costos de sus comportamientos[56]. \u00a0Sobre esta caracter\u00edstica, el Consejo de Estado ha precisado que \u201ceste mecanismo \u00a0procesal se establece como la herramienta propicia para que las entidades \u00a0p\u00fablicas act\u00faen contra los agentes que por conductas arbitrarias han generado \u00a0una condena en contra del Estado, m\u00e1s a\u00fan, cuando se cuenta con la posibilidad \u00a0de perseguir, directamente, su patrimonio, a trav\u00e9s de medidas cautelares o de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la sentencia\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Sexto, \u00a0la acci\u00f3n de repetici\u00f3n debe respetar criterios de proporcionalidad. Esto \u00a0quiere decir que la responsabilidad que se le puede exigir al funcionario \u00a0p\u00fablico no es ilimitada, sino que, en cada caso concreto, la autoridad judicial \u00a0debe verificar y evaluar si la intervenci\u00f3n del funcionario en la ocurrencia \u00a0del da\u00f1o antijur\u00eddico fue premeditada, negligente o manifiestamente imprudente[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. S\u00e9ptimo, \u00a0es importante resaltar que la acci\u00f3n de regreso no es una medida sancionatoria. \u00a0Esto significa que su finalidad no es imponer una sanci\u00f3n al funcionario[59]. Por el \u00a0contrario, este mecanismo pretende \u201cobtener el reembolso para el erario de \u00a0sumas de dinero pagadas como consecuencia del da\u00f1o antijur\u00eddico ocasionado por \u00a0un servidor estatal\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Ahora \u00a0bien, este Tribunal ha resaltado que, al analizar la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de repetici\u00f3n, el juez contencioso debe verificar: (i) que exista una condena que \u00a0obligue a la entidad p\u00fablica a pagar los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados por el \u00a0particular por su acci\u00f3n u omisi\u00f3n; (ii) que el demandado tenga calidad de \u00a0servidor o exservidor p\u00fablico; (iii) que la entidad condenada efectivamente \u00a0haya pagado la suma de dinero fijada; y (iv) que el da\u00f1o antijur\u00eddico haya sido \u00a0consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario p\u00fablico \u00a0[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Espec\u00edficamente, \u00a0la Ley 678 de 2001 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de repetici\u00f3n solo procede en los casos \u00a0de dolo o culpa grave. El art\u00edculo 5 de la norma mencionada define la conducta \u00a0dolosa como aqu\u00e9lla en la que \u201cel agente del Estado quiere la realizaci\u00f3n de un \u00a0hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado\u201d. Adem\u00e1s, indica que se \u00a0presume que existe dolo del agente p\u00fablico cuando (i) se ha declarado nulo un \u00a0acto administrativo por desviaci\u00f3n de poder, indebida motivaci\u00f3n o falsa \u00a0motivaci\u00f3n; (ii) existe una condena penal o disciplinaria por responsabilidad a \u00a0t\u00edtulo de dolo por los mismos da\u00f1os que fundamentaron la responsabilidad \u00a0patrimonial del Estado; (iii) se expide una resoluci\u00f3n, auto o sentencia \u00a0contrario a derecho, en un proceso judicial; (iv) se obra con desviaci\u00f3n de \u00a0poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 6\u00ba se\u00f1ala que se presumir\u00e1 que la conducta del agente es \u00a0gravemente culposa cuando el da\u00f1o ocurre por una infracci\u00f3n directa a la \u00a0Constituci\u00f3n o la ley por una inexcusable omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el \u00a0ejercicio de las funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Al \u00a0respecto, la jurisprudencia constitucional se\u00f1ala que la condici\u00f3n necesaria \u00a0para que proceda la pretensi\u00f3n de regreso es la existencia de la culpa grave o \u00a0del dolo en la actuaci\u00f3n del agente que caus\u00f3 el da\u00f1o. Por eso, solo aquellas \u00a0acciones evidentemente contrarias a la buena gesti\u00f3n de los bienes p\u00fablicos se \u00a0consideran jur\u00eddicamente reprochables (funci\u00f3n retributiva)[62], pues el \u00a0objetivo es disuadir a los agentes del estado de incurrir en este tipo de \u00a0conductas (funci\u00f3n preventiva). De manera que, la acci\u00f3n de repetici\u00f3n excluye \u00a0aquellas conductas que, aunque hayan causado un da\u00f1o, fueron producto de culpa \u00a0leve o lev\u00edsima por parte de los funcionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Espec\u00edficamente, \u00a0en relaci\u00f3n con la atribuci\u00f3n de responsabilidad al funcionario, la Corte \u00a0resalta que, aunque la acci\u00f3n de repetici\u00f3n pretende proteger el patrimonio \u00a0p\u00fablico y la moralidad administrativa, la imputaci\u00f3n de responsabilidad a los \u00a0agentes del Estado debe efectuarse de manera estricta, con el fin de garantizar \u00a0el debido proceso establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[63]. En \u00a0consecuencia, la acci\u00f3n de repetici\u00f3n no puede concebirse como una \u201cpretensi\u00f3n \u00a0ejecutiva de la condena impuesta al Estado, pues ello implicar\u00eda entender dicha \u00a0figura bajo la \u00f3ptica de la responsabilidad objetiva\u201d[64]. Por el contrario, \u00a0la responsabilidad patrimonial del servidor p\u00fablico es de car\u00e1cter subjetivo, \u00a0en la medida en que, depende del an\u00e1lisis de su conducta en relaci\u00f3n con los \u00a0hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. As\u00ed, \u00a0el juez contencioso tiene la obligaci\u00f3n de esclarecer la responsabilidad subjetiva \u00a0del funcionario, a trav\u00e9s de la atribuci\u00f3n de responsabilidad al agente. En ese \u00a0sentido, la autoridad judicial debe esclarecer si la persona conoc\u00eda los hechos \u00a0que realizaba y quer\u00eda su realizaci\u00f3n (dolo) o si actu\u00f3 de manera contraria a \u00a0las normas objetivas de cuidado en el ejercicio de sus funciones (culpa grave)[65]. Es decir, \u00a0es necesario examinar si el agente, a pesar de prever sin equ\u00edvocos la \u00a0irregularidad y el da\u00f1o\u00a0que su conducta podr\u00eda generar, decidi\u00f3 ejecutarla \u00a0de todos modos (dolo) o si, por el contrario, actu\u00f3 bajo la falsa confianza de \u00a0poder evitar\u00a0el resultado da\u00f1oso (culpa grave)[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. As\u00ed, \u00a0por ejemplo, en la Sentencia SU-259 de 2021, la Corte conoci\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por el exalcalde mayor de Bogot\u00e1 y el exsecretario de hacienda, \u00a0quienes fueron condenados patrimonialmente, como consecuencia del proceso de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por una exfuncionaria que se \u00a0desempe\u00f1aba como subdirectora de hacienda del distrito y fue declarada \u00a0insubsistente. En esa oportunidad, este Tribunal concluy\u00f3 que la sentencia cuestionada realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n indebida \u00a0del presupuesto subjetivo de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n porque desconoci\u00f3 el \u00a0principio de culpabilidad que debe orientar el an\u00e1lisis de la conducta de los \u00a0funcionarios p\u00fablicos y, por tanto, incurri\u00f3 en defecto sustantivo y en defecto \u00a0f\u00e1ctico\u00a0\u201cpor una indebida valoraci\u00f3n de la conducta que llev\u00f3 a concluir \u00a0de modo objetivo y no a partir del an\u00e1lisis de responsabilidad subjetiva, una \u00a0culpa grave en el funcionario\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. En \u00a0ese mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que no \u00a0cualquier equivocaci\u00f3n o error de un funcionario p\u00fablico que desconozca el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico permite deducir su responsabilidad, por lo que es \u00a0necesario comprobar la gravedad de la conducta[68]. \u00a0Lo anterior, dado que la atribuci\u00f3n de responsabilidad subjetiva debe hacerse \u00a0directamente al servidor p\u00fablico, sin trasladar el t\u00edtulo de responsabilidad \u00a0por la cual se conden\u00f3 al Estado. De manera que, \u201c[e]l respeto del derecho fundamental \u00a0al debido proceso implica que el funcionario deba tener la oportunidad de \u00a0cuestionar el elemento subjetivo que se exige para determinar su \u00a0responsabilidad, sin que quepa oponerle las conclusiones a las que se lleg\u00f3 \u00a0sobre el particular en un juicio en el que no fue parte.\u201d[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0la Corte resalta que en los casos en los que se encuentra probada la \u00a0responsabilidad patrimonial del agente, antes de repetir por la totalidad del \u00a0monto de la condena, es razonable comprobar si es posible modular el monto de \u00a0la suma a reintegrar seg\u00fan la participaci\u00f3n del agente en el da\u00f1o. Esto con el \u00a0prop\u00f3sito de proteger el derecho al debido proceso. Espec\u00edficamente, este \u00a0Tribunal reconoce que la acci\u00f3n de repetici\u00f3n no pretende imponer cargas \u00a0desproporcionadas a quienes asumen el ejercicio del servicio p\u00fablico, y por \u00a0tanto, su ejercicio debe seguir criterios de proporcionalidad[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Con \u00a0base en lo expuesto, es posible sostener que, si bien la acci\u00f3n de repetici\u00f3n \u00a0pretende proteger el patrimonio p\u00fablico y la moralidad administrativa, la \u00a0atribuci\u00f3n de responsabilidad patrimonial a los agentes del Estado debe \u00a0fundamentarse en criterios estrictos de valoraci\u00f3n probatoria y de imputaci\u00f3n \u00a0que permitan deducir que efectivamente la conducta fue cometida con dolo o \u00a0culpa grave. Lo anterior, con el fin de proteger las garant\u00edas que conforman el \u00a0debido proceso establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Jurisprudencia sobre la motivaci\u00f3n de los actos \u00a0administrativos de desvinculaci\u00f3n de los funcionarios nombrados en \u00a0provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. La obligaci\u00f3n de \u00a0motivar los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de los funcionarios \u00a0nombrados en provisionalidad no ha sido un tema pac\u00edfico en la jurisprudencia \u00a0del Consejo de Estado. Ante la aplicaci\u00f3n de distintas reglas por parte de las \u00a0subsecciones, el alto Tribunal emiti\u00f3 sentencias unificaci\u00f3n en las que ha \u00a0fijado criterios de interpretaci\u00f3n espec\u00edficos. Incluso, en un periodo de \u00a0tiempo, la tesis acogida por el m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso \u00a0administrativo, era contraria a lo expuesto por la jurisprudencia \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. En \u00a0la sentencia del 13 de marzo de 2003[71], \u00a0la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado unific\u00f3 algunos criterios en relaci\u00f3n \u00a0con la estabilidad de los funcionarios judiciales nombrados en provisionalidad. \u00a0Esto se debe a las diferencias interpretativas que se presentaban entre las \u00a0Sub-Secciones A y B. Mientras la Subsecci\u00f3n A consideraba que la desvinculaci\u00f3n \u00a0de los servidores provisionales de la Rama Judicial requer\u00eda de un acto \u00a0administrativo expreso y motivado. La Subsecci\u00f3n B sosten\u00eda que los \u00a0funcionarios nombrados en provisionalidad estaban sujetos al ejercicio de la \u00a0facultad discrecional del nominador y, por tanto, pod\u00edan ser separados del \u00a0servicio sin motivaci\u00f3n alguna[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. En \u00a0la mencionada decisi\u00f3n del 13 de marzo de 2003, la Secci\u00f3n Segunda distingui\u00f3 \u00a0entre los funcionarios judiciales nombrados en \u00a0provisionalidad y aqu\u00e9llos que fueron vinculados en carrera administrativa. \u00a0Espec\u00edficamente, la decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que los servidores p\u00fablicos de la Rama \u00a0Judicial nombrados en provisionalidad pod\u00edan ser desvinculados del servicio de \u00a0manera discrecional por el nominador porque enfrentaban una situaci\u00f3n de \u201cdoble \u00a0inestabilidad\u201d. En ese sentido, la Secci\u00f3n unific\u00f3 el criterio e indic\u00f3 que a \u00a0los empleados nombrados en provisionalidad no los proteg\u00eda el fuero de \u00a0estabilidad y pod\u00edan ser desvinculados mediante acto administrativo sin \u00a0motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. M\u00e1s adelante, en el a\u00f1o 2005, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de \u00a0Estado aplic\u00f3 la subregla mencionada en dos casos. En el primer caso, ese \u00a0Tribunal analiz\u00f3 la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada \u00a0por un servidor p\u00fablico que se desempe\u00f1aba como profesional universitario en la \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y que fue declarado insubsistente. En esa \u00a0oportunidad, la Secci\u00f3n Segunda indic\u00f3 que, el ejercicio de la facultad \u00a0discrecional del nominador permit\u00eda que los empleados provisionales fueran \u00a0retirados del servicio, mediante acto administrativo sin motivaci\u00f3n[73]. \u00a0En el segundo caso, la Secci\u00f3n analiz\u00f3, en segunda instancia, la acci\u00f3n de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contra de la Rama \u00a0Judicial por una funcionaria nombrada en provisionalidad que se desempe\u00f1aba \u00a0como asistente en un juzgado de ejecuci\u00f3n de penas. En esa oportunidad, el \u00a0Consejo de Estado resalt\u00f3 que los nombramientos en provisionalidad no generan \u00a0un fuero de estabilidad para el funcionario y, por tanto, la autoridad nominadora, mientras no existiera concurso y lista de \u00a0elegibles aplicable, pod\u00eda ejercer la facultad discrecional en aras del buen \u00a0servicio p\u00fablico[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. En el a\u00f1o 2006, el Consejo de Estado mantuvo la tesis que permit\u00eda \u00a0la desvinculaci\u00f3n, sin motivaci\u00f3n, de los funcionarios nombrados en \u00a0provisionalidad. Por ejemplo, en la sentencia del 16 de marzo de ese a\u00f1o, la \u00a0Secci\u00f3n Segunda reiter\u00f3 que los servidores p\u00fablicos provisionales pod\u00edan ser \u00a0desvinculados del servicio de manera discrecional por el nominador y, adem\u00e1s \u00a0pod\u00edan ser desplazados por quienes ingresar\u00edan el cargo como consecuencia de un \u00a0concurso de m\u00e9ritos[75]. Igualmente, en la sentencia del 7 \u00a0de diciembre de 2006, la Secci\u00f3n Segunda resalt\u00f3 que las normas que \u00a0reglamentaban la desvinculaci\u00f3n de los funcionarios de carrera administrativa \u00a0no eran aplicables a los provisionales. As\u00ed, la Secci\u00f3n indic\u00f3 que, la \u00a0desvinculaci\u00f3n de los funcionarios nombrados en provisionalidad pod\u00eda \u00a0adelantarse sin motivaci\u00f3n porque no se pod\u00eda exigir que en esos casos se \u00a0aplicaran los procedimientos propios del personal de carrera[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. En el mismo sentido, en el a\u00f1o 2007, la Secci\u00f3n Segunda analiz\u00f3 el \u00a0caso de un funcionario que desempe\u00f1aba sus funciones en el Hospital Nazareth de \u00a0Barranquilla y fue declarado insubsistente. En dicho fallo, el Consejo de \u00a0Estado indic\u00f3 que, debido a que el accionante hab\u00eda sido nombrado en \u00a0provisionalidad \u201cla administraci\u00f3n pod\u00eda retirarlo del servicio, mediante \u00a0declaratoria de insubsistencia, sin m\u00e1s procedimientos o condiciones, gozando \u00a0esta decisi\u00f3n de presunci\u00f3n de legalidad\u201d[77]. Un a\u00f1o m\u00e1s tarde, en octubre de \u00a02008, la Subsecci\u00f3n B reiter\u00f3 este precedente al examinar la demanda de nulidad \u00a0y restablecimiento del derecho presentada en contra del Fondo de Cofinanciaci\u00f3n \u00a0para la Inversi\u00f3n Rural[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. El m\u00e1ximo Tribunal de Contencioso Administrativo reiter\u00f3 esta \u00a0l\u00ednea jurisprudencial aproximadamente hasta el mes de agosto de 2010. En la \u00a0sentencia del 4 de agosto de ese a\u00f1o, la Secci\u00f3n Segunda indic\u00f3 que la Sala \u00a0continuaba sosteniendo la tesis seg\u00fan la cual \u201cel acto de desvinculaci\u00f3n del \u00a0funcionario provisional, no requer\u00eda de motivaci\u00f3n alguna\u201d. Sin embargo, en \u00a0decisi\u00f3n del 23 de septiembre de ese a\u00f1o, al estudiar la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho interpuesta por una funcionaria nombrada \u00a0provisionalidad en el INCODER que fue declarada insubsistente, el Consejo de \u00a0Estado cambi\u00f3 la jurisprudencia sobre el tema. En particular, el alto Tribunal \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004 y el Decreto Reglamentario \u00a01227 de 2005, los nombramientos provisionales prorrogados por m\u00e1s de seis meses \u00a0s\u00f3lo pod\u00edan darse por terminados, mediante acto motivado del nominador, antes \u00a0de su vencimiento. Esto, porque de acuerdo con el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 41 \u00a0de la Ley 909 de 2004, la competencia para el retiro de los empleos de carrera \u00a0(incluso aqu\u00e9llos ocupados por funcionarios nombrados en provisionalidad) era \u00a0reglada. En ese sentido, el Consejo de Estado resalt\u00f3 que \u201cla discrecionalidad \u00a0del nominador s\u00f3lo se predica respecto del retiro en empleos de libre \u00a0nombramiento y remoci\u00f3n, la cual se efectuar\u00e1 mediante acto no motivado\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. De acuerdo con lo expuesto, es posible sostener que, entre 2003 y \u00a02010 era claro que la desvinculaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos nombrados en \u00a0provisionalidad pod\u00eda hacerse sin motivaci\u00f3n. Sin embargo, despu\u00e9s de 2010, el \u00a0Consejo de Estado estableci\u00f3 que el retiro de estos funcionarios requer\u00eda de un \u00a0acto administrativo con la respectiva justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Por \u00a0el contrario, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en resaltar \u00a0la necesidad de motivar este tipo de actos administrativos con el fin de \u00a0reducir la discrecionalidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica; garantizar el debido \u00a0proceso y el derecho a la igualdad; y promover los principios democr\u00e1ticos y la \u00a0publicidad. Desde sus primeras sentencias[80], \u00a0la Corte se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n los actos \u00a0administrativos de desvinculaci\u00f3n deben ser motivados con el fin de (i) evitar \u00a0arbitrariedades y permitir que se interpongan los recursos correspondientes; y \u00a0(ii) permitir un control efectivo y promover el principio de publicidad. As\u00ed, \u00a0en distintos casos, la Corte se\u00f1al\u00f3 que proced\u00eda el reintegro del servidor p\u00fablico \u00a0cuando la autoridad demandada no motivaba el acto de desvinculaci\u00f3n[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Posteriormente, \u00a0en la Sentencia SU-917 de 2010, la Corte analiz\u00f3 varios casos en los que los \u00a0accionantes se desempe\u00f1aron como provisionales en cargos de carrera y fueron \u00a0desvinculados con actos administrativos sin motivaci\u00f3n. En esa oportunidad, la \u00a0Sala Plena, despu\u00e9s de reiterar la tesis sobre la estabilidad laboral relativa \u00a0de los empleados provisionales,\u00a0se\u00f1al\u00f3 que el juez de tutela pod\u00eda emplear \u00a0los siguientes remedios judiciales, seg\u00fan las particularidades del caso. La \u00a0Corte sintetiz\u00f3 las posibles soluciones de la siguiente manera: primero, en los \u00a0casos en los que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo aplic\u00f3, en \u00a0una de las instancias, la jurisprudencia constitucional, \u201cel juez de tutela \u00a0debe dejar sin efecto la sentencia contraria al precedente y, en su lugar, \u00a0confirmar el fallo ajustado a la jurisprudencia constitucional\u201d[82]. Segundo, \u00a0cuando no es posible dejar en firme ninguna de las decisiones de instancia, el \u00a0juez de tutela dejar\u00e1 sin efecto la sentencia de \u00faltima instancia y ordenar\u00e1 \u00a0que se emita una ajustada al precedente constitucional. Finalmente, en tercer \u00a0lugar, cuando se ordena dictar un nuevo fallo, pero el juez de instancia se \u00a0niega a proferirlo, el juez constitucional debe tomar medidas como dictar \u00a0sentencia sustitutiva o de reemplazo pues debe garantizar la protecci\u00f3n real y \u00a0efectiva de los derechos fundamentales[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Luego, \u00a0en la SU-691 de 2011, la Corte analiz\u00f3 el caso de varios peticionarios que \u00a0estaban nombrados en provisionalidad en cargos de carrera en el Servicio \u00a0Nacional de Aprendizaje -SENA- y en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y fueron \u00a0desvinculados a trav\u00e9s de actos administrativos no motivados. En dicho fallo, \u00a0este Tribunal ratific\u00f3 la tesis sobre el desconocimiento de los derechos \u00a0fundamentales que produce la falta de motivaci\u00f3n del acto administrativo de \u00a0desvinculaci\u00f3n de este tipo de funcionarios. En esa oportunidad, la Sala Plena \u00a0decidi\u00f3 dejar sin efectos los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n y orden\u00f3 \u00a0el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculaci\u00f3n \u00a0hasta la fecha de reintegro o supresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. As\u00ed, \u00a0esta regla ha sido reiterada en varios pronunciamientos de la Corte \u00a0Constitucional. Por ejemplo, en la SU-556 de 2014, este Tribunal resalt\u00f3 que \u00a0los funcionarios provisionales tienen derecho a conocer las razones espec\u00edficas \u00a0que causaron su desvinculaci\u00f3n, las cuales pueden responder a situaciones \u00a0relacionadas con el servicio o con el nombramiento en propiedad del cargo. \u00a0Esto, con el fin de proteger el derecho a la estabilidad laboral relativa del \u00a0servidor p\u00fablico y su derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Ahora \u00a0bien, la Corte Constitucional ha analizado acciones de tutela interpuestas en \u00a0contra de decisiones condenatorias de repetici\u00f3n, en la que se conden\u00f3 a \u00a0funcionarios que emitieron actos administrativos de desvinculaci\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n. Por ejemplo, en la Sentencia T- 008 de 2022, la Sala Segunda de \u00a0Revisi\u00f3n de Tutelas analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el exalcalde \u00a0distrital de Santa Marta en contra de la sentencia del Tribunal Administrativo \u00a0de Magdalena que lo declar\u00f3 responsable patrimonialmente en el marco de un \u00a0proceso de reparaci\u00f3n. Seg\u00fan el juez administrativo, el funcionario hab\u00eda \u00a0actuado con dolo al declarar la insubsistencia de un servidor p\u00fablico nombrado \u00a0en provisionalidad, a trav\u00e9s de un acto administrativo sin motivaci\u00f3n, el cual \u00a0fue declarado nulo en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. En el escrito de tutela, \u00a0el exalcalde se\u00f1al\u00f3 que fundament\u00f3 su decisi\u00f3n de desvincular al funcionario en \u00a0la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado para la \u00e9poca en la que \u00a0ocurrieron los hechos. En esa oportunidad, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de \u00a0Tutelas consider\u00f3 que no es posible derivar la responsabilidad subjetiva de un \u00a0funcionario, en el tr\u00e1mite de repetici\u00f3n, a partir de una instancia previa como \u00a0la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho. Adem\u00e1s, este Tribunal \u00a0indic\u00f3 que el accionante al proferir el acto administrativo mencionado atendi\u00f3 \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo, para la \u00e9poca de los hechos, que establec\u00eda que la \u00a0desvinculaci\u00f3n no requer\u00eda motivaci\u00f3n y, por tanto, no se pod\u00eda concluir que \u00a0hubiera actuado de forma dolosa. En ese sentido, la Corte indic\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n que declar\u00f3 la responsabilidad del accionante incurri\u00f3 en los defectos \u00a0sustantivo y f\u00e1ctico porque: (i) no acredit\u00f3 que el da\u00f1o ocasionado por el \u00a0accionante fuera consecuencia de una conducta dolosa y (ii) tampoco valor\u00f3 el \u00a0hecho de que el actor \u201cobr\u00f3 de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia vigente del Consejo de Estado para el a\u00f1o 2008\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. Con \u00a0base en lo expuesto, es posible afirmar que, entre 2003 y 2010, el Consejo de \u00a0Estado y la Corte Constitucional mantuvieron una jurisprudencia distinta en \u00a0relaci\u00f3n con la motivaci\u00f3n de los actos de insubsistencia de nombramientos en \u00a0provisionalidad. Mientras el Consejo de Estado sosten\u00eda que no era obligaci\u00f3n \u00a0del nominador motivar estos actos administrativos, la Corte Constitucional \u00a0resalt\u00f3 la necesidad de motivaci\u00f3n con el fin de proteger los derechos \u00a0fundamentales a la estabilidad laboral relativa y el debido proceso de los \u00a0funcionarios p\u00fablicos provisionales. Posteriormente, el Consejo de Estado \u00a0modific\u00f3 su jurisprudencia y en sentencia del 23 de \u00a0septiembre de 2010 que se\u00f1al\u00f3 el retiro de los funcionarios provisionales, \u00a0deb\u00eda ser motivado, en aplicaci\u00f3n de lo establecido en la Ley 909 de 2004 y el \u00a0Decreto Reglamentario 1227 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. Una vez establecido el cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, tal como se constat\u00f3 en los fundamentos \u00a0jur\u00eddicos 34 al 41 de esta sentencia, a continuaci\u00f3n, se estudiar\u00e1 la \u00a0configuraci\u00f3n de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la tutela \u00a0contra providencia judicial. Esto, de conformidad con los problemas jur\u00eddicos \u00a0planteados previamente. As\u00ed, la Sala examinar\u00e1 la \u00a0configuraci\u00f3n de los defectos sustantivo, f\u00e1ctico, desconocimiento del \u00a0precedente y procedimental. En caso de encontrarse configurada la ocurrencia de \u00a0uno de los defectos no se proceder\u00e1 a analizar los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. \u00a0Estudio de los defectos alegados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. La accionante se\u00f1al\u00f3 que la sentencia del 20 de octubre de 2023 \u00a0incurri\u00f3 en un defecto sustantivo porque se fundament\u00f3 en las sentencias de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho, sin analizar el elemento subjetivo de \u00a0la conducta (dolo o culpa). Es decir, para la accionante, el Tribunal \u00a0Administrativo de Caldas desconoci\u00f3 que las sentencias condenatorias en las que \u00a0se sustenta la acci\u00f3n de repetici\u00f3n no constituyen plena prueba de la conducta \u00a0dolosa o gravemente culposa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. Adem\u00e1s, \u00a0la accionante se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 en defecto \u00a0f\u00e1ctico por la ausencia de valoraci\u00f3n de las pruebas y argumentos que invoc\u00f3 en \u00a0el proceso de repetici\u00f3n para demostrar que no cometi\u00f3 en una conducta \u00a0gravemente culposa con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 008 del 25 de mayo de \u00a02006 que declar\u00f3 la insubsistencia t\u00e1cita del se\u00f1or Luis Gabriel Herrera Chica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Espec\u00edficamente, la accionante se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Administrativo de Caldas omiti\u00f3 valorar: (i) que la jurisprudencia del Consejo \u00a0de Estado vigente para la \u00e9poca de los hechos (mayo de 2006) no exig\u00eda motivar \u00a0los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos nombrados \u00a0en provisionalidad, y (ii) los testimonios que se\u00f1alaron que la Resoluci\u00f3n No. \u00a0008 incurri\u00f3 en un error en el encabezado y por eso se hizo referencia a la \u00a0renuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. Con el fin de establecer si la condena patrimonial impuesta por el \u00a0Tribunal Administrativo de Caldas se fundament\u00f3 de forma exclusiva en la \u00a0sentencia que anul\u00f3 el acto administrativo en el proceso de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho es necesario analizar cu\u00e1les fueron las \u00a0circunstancias que motivaron la conducta de la accionante para as\u00ed, esclarecer \u00a0si la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Santa Garc\u00eda conoc\u00eda los hechos que \u00a0realizaba y quer\u00eda su realizaci\u00f3n (dolo) o si actu\u00f3 de manera contraria a las \u00a0normas objetivas de cuidado en el ejercicio de sus funciones (culpa grave). \u00a0Adem\u00e1s, es necesario determinar si el Tribunal Administrativo de Caldas omiti\u00f3 \u00a0valorar pruebas aportadas por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. Es importante mencionar que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0(i) cuando \u201cel juez en ejercicio de su autonom\u00eda e independencia, desborda la \u00a0Constituci\u00f3n o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes \u00a0superiores\u201d[85]. Lo cual puede ocurrir por una \u00a0indebida interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas[86]; \u00a0y (ii) en los casos en los que se demuestra una indebida valoraci\u00f3n probatoria \u00a0causada por la falta de an\u00e1lisis de pruebas que obran en el expediente, o por \u00a0el estudio de pruebas nulas, por la omisi\u00f3n en el deber probatorio oficioso por \u00a0parte de la autoridad judicial o el \u00a0desconocimiento de reglas probatorias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. Para \u00a0la Sala Primera de Revisi\u00f3n, la sentencia del 20 de \u00a0octubre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, \u00a0aunque verific\u00f3 el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de repetici\u00f3n, incurri\u00f3 en un error al se\u00f1alar \u00a0que la accionante actu\u00f3 con culpa grave al proferir la Resoluci\u00f3n No. 008 del \u00a025 de mayo de 2006 por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. Al analizar la procedencia de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Santa Garc\u00eda, el Tribunal \u00a0Administrativo de Caldas, primero, verific\u00f3 la existencia de una condena \u00a0judicial que obligara al Estado a pagar los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados por \u00a0una acci\u00f3n y omisi\u00f3n. Al respecto, la sentencia del 20 de octubre de 2023 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0promovido por el se\u00f1or Luis Gabriel Herrera Chica, el Juzgado Segundo \u00a0Administrativo de Manizales declar\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 008 del 25 de mayo de 2006 y orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Manizales reintegrar al se\u00f1or Luis Gabriel Herrera \u00a0Chica a un cargo de igual o superior categor\u00eda y pagarle a t\u00edtulo de \u00a0indemnizaci\u00f3n los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha en \u00a0la que fue retirado del servicio. Esta decisi\u00f3n fue confirmada parcialmente por \u00a0el Tribunal Administrativo de Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. Segundo, la autoridad judicial se\u00f1al\u00f3 que cuando ocurrieron \u00a0los hechos, la accionante desempe\u00f1aba el cargo de Jueza D\u00e9cima Civil Municipal \u00a0de Manizales (Caldas) por lo que, se desempe\u00f1aba como servidora p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. Tercero, el Tribunal indic\u00f3 que con Resoluci\u00f3n 3158 del 23 de \u00a0abril de 2015, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial orden\u00f3 el pago \u00a0de la suma de doscientos doce millones cuatrocientos setenta y cuatro mil \u00a0ochocientos setenta y ocho pesos ($ 212.474.878) a favor del se\u00f1or Luis Gabriel \u00a0Herrera Chica[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. Cuarto, el Tribunal Administrativo de Caldas se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0conducta de la accionante que caus\u00f3 el da\u00f1o antijur\u00eddico fue gravemente \u00a0culposa. Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, la autoridad judicial indic\u00f3 que la \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Santa Garc\u00eda al proferir la Resoluci\u00f3n No. 008 del 25 de \u00a0mayo de 2006 falt\u00f3 a su deber de diligencia y cuidado pues, aunque el acto \u00a0administrativo pretend\u00eda declarar la insubsistencia t\u00e1cita del se\u00f1or Herrera \u00a0Chica, fue titulado de forma err\u00f3nea debido a que se indic\u00f3 que se trata de una \u00a0resoluci\u00f3n por medio de la cual se aceptaba una renuncia y se realizaba un \u00a0nombramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. Para el Tribunal Administrativo no era aceptable que una \u00a0jueza de la Rep\u00fablica, en su calidad de nominadora, expidiera un acto \u00a0administrativo de nombramiento y que, de manera impl\u00edcita desvinculara a un \u00a0funcionario de la Rama Judicial, sin dar a conocer al se\u00f1or Luis Gabriel \u00a0Herrera Chica los motivos por los cuales se tom\u00f3 esta decisi\u00f3n. Para el juez de \u00a0segunda instancia, la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Santa Garc\u00eda falt\u00f3 al deber de cuidado y diligencia por la omisi\u00f3n de las \u00a0formas sustanciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. Sobre el argumento \u00a0expuesto por la se\u00f1ora Santa Garc\u00eda, en relaci\u00f3n con la jurisprudencia vigente \u00a0del Consejo de Estado para la \u00e9poca de los hechos, la autoridad judicial se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201clas providencias que resolvieron sobre la nulidad de la resoluci\u00f3n [sic] \u00a0008 de 25 de mayo de 2006 se citaron como fundamento sentencias como la SU-250 \u00a0de 1998, [y] m\u00e1s de 10 sentencias de tutela de los a\u00f1os 1998 a 2007; y, \u00a0sentencias del Consejo de Estado de los a\u00f1os 2006 a 2010. As\u00ed mismo, la Corte \u00a0Constitucional desde el a\u00f1o 1998 determin\u00f3 el deber de motivar esos actos \u00a0administrativos, como lo dispuso en sentencia T-254 de 2006\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. El Tribunal \u00a0Administrativo de Caldas indic\u00f3 que la discusi\u00f3n deb\u00eda ir m\u00e1s all\u00e1 de lo \u00a0expuesto por el Consejo de Estado sobre la motivaci\u00f3n de los actos \u00a0administrativos de desvinculaci\u00f3n de los funcionarios provisionales, para la \u00a0\u00e9poca de los hechos. Sin embargo, la autoridad judicial se\u00f1al\u00f3 que lo \u00a0reprochable en el caso era que la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia \u00a0Santa Garc\u00eda \u201cno s\u00f3lo, no expidi\u00f3 un acto administrativo de insubsistencia \u00a0motivado; sino que, m\u00e1s grave a\u00fan, cre\u00f3 una situaci\u00f3n administrativa \u00a0inexistente en este caso, so pretexto de aceptaci\u00f3n de una renuncia que jam\u00e1s \u00a0existi\u00f3\u201d. En ese sentido, la autoridad judicial indic\u00f3 que \u201cla \u00a0demandada debi\u00f3 prever que, al desvincular un empleado en provisionalidad de \u00a0manera t\u00e1cita, sin proferir un acto de declaratoria de insubsistencia, [\u2026]dicho \u00a0acto ser\u00eda cuestionado por todos los medios posibles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. Finalmente, el Tribunal resalt\u00f3 que \u00a0la demandada \u201cno logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de la conducta gravemente \u00a0culposa por la omisi\u00f3n de las formas sustanciales o de la esencia para la \u00a0validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. Como se indic\u00f3, durante el tr\u00e1mite de \u00a0la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, al atribuir la responsabilidad patrimonial, el juez \u00a0contencioso tiene la obligaci\u00f3n de esclarecer la responsabilidad subjetiva del \u00a0funcionario, ya sea a t\u00edtulo de dolo o culpa grave. Como se indic\u00f3, la Corte \u00a0Constitucional se ha pronunciado en ese sentido. Por ejemplo, en las sentencias \u00a0SU-259 de 2021 y T- 008 de 2022 este tribunal analiz\u00f3 acciones de tutela \u00a0interpuestas contra decisiones repetici\u00f3n y resalt\u00f3 que, para determinar si una \u00a0conducta es atribuible a t\u00edtulo de dolo o culpa grave, es necesario evaluar las \u00a0particularidades de la gesti\u00f3n administrativa en cada \u00a0caso concreto. En consecuencia, el juez contencioso debe analizar de manera \u00a0cuidadosa cada uno de los argumentos expuestos por la parte demandante y la \u00a0parte demandada, ya que pueden resultar concluyentes para descartar si la \u00a0actuaci\u00f3n que origin\u00f3 el da\u00f1o se realiz\u00f3 con dolo o culpa grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. Espec\u00edficamente, en la \u00a0Sentencia T- 008 de 2022, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas resalt\u00f3 que no \u00a0era posible derivar la responsabilidad subjetiva de un funcionario en un \u00a0proceso de repetici\u00f3n a partir de una instancia previa, como la sentencia de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho. Esto se debe a que, en el caso \u00a0analizado, el accionante expidi\u00f3 el acto administrativo declarado nulo y \u00a0atendi\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo, que establec\u00eda que la desvinculaci\u00f3n de los \u00a0funcionarios nombrados en provisionalidad no requer\u00eda motivaci\u00f3n. Por lo tanto, \u00a0no se pod\u00eda concluir que su actuaci\u00f3n hubiera sido dolosa. En ese sentido, la \u00a0Corte determin\u00f3 que la decisi\u00f3n que declar\u00f3 la responsabilidad del accionante \u00a0incurri\u00f3 en defecto sustantivo y f\u00e1ctico, toda vez que omiti\u00f3 valorar que el \u00a0actor \u201cobr\u00f3 de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0vigente del Consejo de Estado para el a\u00f1o 2008\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. Por lo anterior, con el fin de \u00a0determinar si la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Santa Garc\u00eda actu\u00f3 \u00a0con dolo o con culpa grave, es necesario analizar algunos aspectos relacionados \u00a0con la gesti\u00f3n administrativa que desempe\u00f1\u00f3. Por un lado, se requiere examinar \u00a0que funciones desempe\u00f1aba la accionante y, por otro lado, es necesario \u00a0establecer cu\u00e1l fue el grado de diligencia con el que actu\u00f3 la servidora \u00a0p\u00fablica. En este caso, la accionante como Jueza D\u00e9cima Civil Municipal de \u00a0Manizales (Caldas) ten\u00eda la facultad nominadora para proveer, en \u00a0provisionalidad, los cargos vacantes en su despacho, mientras se adelantaba el \u00a0respectivo concurso de m\u00e9ritos. Asimismo, era responsable de revisar los documentos \u00a0proferidos por el despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. \u00a0Ahora bien, la accionante pretend\u00eda \u00a0retirar del cargo al se\u00f1or Luis Gabriel Herrera \u00a0Chica porque fue notificada de las llamadas \u00a0realizadas a la \u201cl\u00ednea caliente\u201d Fantasy, y, tras indagar en el despacho \u00a0sobre el responsable concluy\u00f3 que hab\u00eda sido el funcionario mencionado. Dado \u00a0que el se\u00f1or Herrera Chica hab\u00eda sido \u00a0nombrado en provisionalidad, la accionante procedi\u00f3 a proferir un acto \u00a0administrativo en el que declar\u00f3 de forma t\u00e1cita o impl\u00edcita la insubsistencia \u00a0del funcionario. Al proferir dicho acto administrativo, la accionante \u00a0se\u00f1al\u00f3 que se trataba de una resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se aceptaba una \u00a0renuncia y se hac\u00eda un nombramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. Para la Sala de Revisi\u00f3n, la \u00a0accionante al proferir la Resoluci\u00f3n No. 008 del 25 \u00a0de mayo de 2006 se enfrentaba a una especie de \u201cdilema interpretativo\u201d \u00a0debido a que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la del Consejo de \u00a0Estado ten\u00edan opiniones distintas sobre la posibilidad de retirar mediante actos \u00a0administrativos sin motivaci\u00f3n a funcionarios nombrados en provisionalidad. \u00a0Incluso, en el 2003, al interior del Consejo de Estado no hab\u00eda una decisi\u00f3n \u00a0un\u00e1nime sobre el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. Como se expuso, de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia del Consejo de Estado, vigente entre 2003 y parte de 2010, los \u00a0funcionarios p\u00fablicos no ten\u00edan la obligaci\u00f3n de motivar los actos \u00a0administrativos que declararan la insubsistencia de los provisionales. Esta \u00a0subregla fue modificada en la sentencia del 23 de septiembre de 2010. Sin embargo, \u00a0la Corte Constitucional desde sus primeras sentencias resalt\u00f3 la necesidad de \u00a0motivaci\u00f3n de los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de los funcionarios \u00a0provisionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. Ante este panorama, la accionante \u00a0decidi\u00f3 seguir el precedente expuesto por el tribunal de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. En consecuencia, la jueza declar\u00f3 la \u00a0insubsistencia t\u00e1cita del se\u00f1or Luis Gabriel Herrera Chica, a trav\u00e9s de la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 008 del 25 de mayo de 2006. Al respecto, es importante mencionar \u00a0que, al proferir la resoluci\u00f3n mencionada, la accionante estaba en ejercicio de \u00a0sus funciones administrativas, como autoridad nominadora del Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Manizales (Caldas). En ese \u00a0sentido, el par\u00e1metro de an\u00e1lisis de su conducta debe delimitarse al ejercicio \u00a0de estas funciones espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. Espec\u00edficamente, la \u00a0jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que las autoridades administrativas \u00a0deben acatar el precedente fijado por las Altas Cortes en materia \u00a0administrativa cuando resuelvan peticiones o expiden actos administrativos. \u00a0Este Tribunal reconoce que, incluso en aquellos casos en los que existan \u00a0criterios jurisprudenciales dis\u00edmiles sobre una materia, las autoridades \u00a0administrativas deben evidenciar los diferentes criterios jurisprudenciales \u00a0aplicables para \u201cfundamentar la mejor aplicaci\u00f3n de los mismos, desde el punto \u00a0de vista del ordenamiento jur\u00eddico en su totalidad y optar por la decisi\u00f3n que, \u00a0de mejor manera interprete el imperio de la Constituci\u00f3n y la ley para el caso \u00a0concreto\u201d [88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. Con base en lo expuesto, es posible \u00a0afirmar que la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Santa Garc\u00eda al proferir la Resoluci\u00f3n No. \u00a0008 del 25 de mayo de 2006, no adopt\u00f3 una interpretaci\u00f3n caprichosa del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, sino que sigui\u00f3 los par\u00e1metros establecidos por un \u00a0\u00f3rgano de cierre, vigentes en la \u00e9poca. En particular, la accionante se acogi\u00f3 \u00a0a la jurisprudencia del Consejo de Estado, que, como Tribunal de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, estableci\u00f3 en reiteradas oportunidades \u00a0que no era necesario motivar los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de \u00a0funcionarios provisionales. Esta regla fue aplicada en las sentencias \u00a0mencionadas en los fundamentos jur\u00eddicos 61 a 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. En este caso, la accionante encontr\u00f3 \u00a0que el ordenamiento jur\u00eddico y la jurisprudencia del \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (vigente para la \u00e9poca) le \u00a0permit\u00edan proferir una resoluci\u00f3n de insubsistencia t\u00e1cita sin motivaci\u00f3n. Esto \u00a0quiere decir que cuando la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Santa Garc\u00eda expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 008 del 25 de mayo de 2006 crey\u00f3 se su conducta estaba ajusta a derecho. En \u00a0ese sentido, no es posible afirmar que la accionante ten\u00eda la intenci\u00f3n de \u00a0causar un resultado da\u00f1oso y tampoco se puede afirmar que actu\u00f3 de forma \u00a0manifiestamente contraria a las normas objetivas de cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. Ahora bien, aunque la Corte \u00a0Constitucional no comparte el criterio interpretativo adoptado por la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Eugenia Santa Garc\u00eda porque en aplicaci\u00f3n del principio de supremac\u00eda \u00a0constitucional, la accionante debi\u00f3 seguir la l\u00ednea jurisprudencial expuesta \u00a0por la Corte Constitucional. Esto no implica que la actuaci\u00f3n de la demandante \u00a0haya sido arbitraria. Tampoco es posible sostener que adoptar la postura \u00a0interpretativa de un tribunal de cierre frente a un tema constituya \u00a0negligencia. En este caso, al aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado, \u00a0la accionante no pod\u00eda presumir que estaba cometiendo una irregularidad. Por \u00a0tanto, contrario a lo se\u00f1alado por el juez de segunda instancia en la acci\u00f3n de \u00a0repetici\u00f3n, la se\u00f1ora Santa Garc\u00eda no pod\u00eda prever que \u201cal desvincular un \u00a0empleado en provisionalidad de manera t\u00e1cita, sin proferir un acto de declaratoria \u00a0de insubsistencia [\u2026] dicho acto ser\u00eda cuestionado por todos los medios \u00a0posibles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. Como se expuso en los fundamentos \u00a0jur\u00eddicos 44 y 45, la acci\u00f3n de repetici\u00f3n es un mecanismo civil de car\u00e1cter \u00a0patrimonial dise\u00f1ado para garantizar los principios de moralidad y eficiencia \u00a0de la funci\u00f3n p\u00fablica. En ese sentido, su aplicaci\u00f3n exige que la atribuci\u00f3n de \u00a0responsabilidad a los agentes del Estado se realice bajo un est\u00e1ndar estricto. \u00a0Por esa raz\u00f3n, es necesario evaluar cada uno de los factores que pudieron influir \u00a0en la actuaci\u00f3n del funcionario p\u00fablico, con el fin de determinar si el agente, \u00a0aun cuando previ\u00f3 sin equ\u00edvocos la irregularidad y el da\u00f1o\u00a0que su conducta \u00a0generar\u00eda, decidi\u00f3 ejecutar la actuaci\u00f3n (dolo), o si, por el contrario, confi\u00f3 \u00a0en poder evitar\u00a0el resultado da\u00f1oso (culpa grave). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. En este caso, al proferir la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 008 del 25 de mayo de 2006, la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Santa \u00a0Garc\u00eda, con base en la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado para ese \u00a0a\u00f1o, no pod\u00eda prever la manera inequ\u00edvoca que actuaba \u00a0de forma irregular. Precisamente, su actuaci\u00f3n se ajust\u00f3 a los \u00a0par\u00e1metros expuestos por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo. Por esa raz\u00f3n, tampoco es posible afirmar que era \u00a0consciente de una regularidad y, aun as\u00ed, confi\u00f3 en evitar el resultado da\u00f1oso \u00a0de su conducta. Adem\u00e1s, la actuaci\u00f3n de la actora conforme al precedente del \u00a0m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo elimina que haya comportado a \u00a0t\u00edtulo de dolo o culpa grave. Incluso, si se analizara el hecho de que la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 008 del 25 de mayo de 2006 incurri\u00f3 en un error de redacci\u00f3n en el \u00a0encabezado, lo cierto es que la accionante no pod\u00eda prever que, al declarar \u00a0insubsistente sin motivaci\u00f3n al funcionario, estaba causando un da\u00f1o y tampoco \u00a0decidi\u00f3 ejecutar la conducta con la falsa confianza de poder evitar un \u00a0resultado da\u00f1oso. Como se indic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 56 de esta decisi\u00f3n, \u00a0el an\u00e1lisis de la responsabilidad en la acci\u00f3n de repetici\u00f3n no puede aplicarse \u00a0con los est\u00e1ndares de la responsabilidad objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. Para la Corte, analizar las \u00a0motivaciones que tuvo la accionante al proferir la Resoluci\u00f3n No. 008 del 25 de \u00a0mayo de 2006 es un elemento determinarte que permite la atribuci\u00f3n de \u00a0responsabilidad subjetiva en el marco de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. Esto, \u00a0constituye una garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso e impide que \u00a0se realice una evaluaci\u00f3n indebida del presupuesto \u00a0subjetivo de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n por el desconocimiento del principio de \u00a0culpabilidad pues implica acreditar plenamente que la conducta fue \u00a0causada producto de imprudencia calificada o una arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. En ese sentido, una decisi\u00f3n judicial \u00a0que atribuya responsabilidad patrimonial sin esclarecer cuidadosamente si la \u00a0conducta del funcionario p\u00fablico fue cometida con dolo o culpa grave vulnera el \u00a0derecho al debido proceso. Como se expuso, no cualquier equivocaci\u00f3n o error de \u00a0un funcionario p\u00fablico que desconozca el ordenamiento jur\u00eddico puede derivar en \u00a0una condena. De ser as\u00ed, la acci\u00f3n de repetici\u00f3n se convertir\u00eda en una \u00a0\u201cpretensi\u00f3n ejecutiva de la condena impuesta al Estado\u201d y los funcionarios \u00a0quedar\u00edan bajo la \u00f3ptica de la responsabilidad objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. Por lo anterior, no es posible \u00a0sostener que la evoluci\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial del Consejo de Estado \u00a0para la \u00e9poca en la que la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Santa Garc\u00eda profiri\u00f3 la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 008 del 25 de mayo de 2006 es un factor irrelevante para \u00a0analizar la conducta de la accionante, como lo sostuvo el Tribunal Administrativo \u00a0de Caldas. Esto, porque precisamente, en el a\u00f1o 2006 el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo permit\u00eda desvincular funcionarios \u00a0provisionales sin motivaci\u00f3n y esto fue un factor relevante que determin\u00f3 el \u00a0actuar de la accionante y que la llev\u00f3 a proferir el acto administrativo de \u00a0insubsistencia t\u00e1cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. En este caso, la jurisprudencia del \u00a0Consejo de Estado, vigente para la \u00e9poca en la que ocurrieron los hechos, \u00a0permit\u00eda la desvinculaci\u00f3n sin motivaci\u00f3n de funcionarios nombrados en \u00a0provisionalidad. Este criterio interpretativo fue un factor que determin\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Santa Garc\u00eda. \u00a0En ese sentido, correspond\u00eda al juez de repetici\u00f3n evaluar cu\u00e1l fue la \u00a0incidencia del precedente del \u00f3rgano de cierre en la conducta de la accionante. \u00a0Esto, porque como se expuso en los fundamentos jur\u00eddicos 60 y 61, la \u00a0declaratoria de responsabilidad patrimonial no puede fundamentarse \u00a0exclusivamente en las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento \u00a0del derecho. Por el contrario, la determinaci\u00f3n de la responsabilidad debe \u00a0indicar si la persona actu\u00f3 con dolo, es decir a pesar de prever sin equ\u00edvocos \u00a0la irregularidad y el da\u00f1o\u00a0que su conducta podr\u00eda generar, decidi\u00f3 \u00a0ejecutarla o si, actu\u00f3 con culpa grave porque ten\u00eda la falsa confianza de poder \u00a0evitar\u00a0el resultado da\u00f1oso (culpa grave)[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. El Tribunal Administrativo de Caldas \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la accionante profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 008 del 25 de mayo de 2006 sin \u00a0motivaci\u00f3n, como resultado de \u201csu falta de diligencia y cuidado pues el acto \u00a0bien pudo ser motivado, y pudo haberse proferido de otra manera [\u2026]\u201d[90]. Esta \u00a0conclusi\u00f3n se fundament\u00f3 en la sentencia que declar\u00f3 la nulidad de la \u00a0resoluci\u00f3n mencionada pero no tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la \u00a0accionante que demostraban las circunstancias que la llevaron a proferir la \u00a0decisi\u00f3n mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. \u00a0En particular, la accionante \u00a0mencion\u00f3 que el Tribunal omiti\u00f3 valorar las \u00a0resoluciones 004 del 2 de febrero y 006 ambas de 2006 en las que se explicaron \u00a0las razones por las cuales se expidi\u00f3 la la \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0008 del 25 de mayo de 2006. En concreto, la accionante se\u00f1al\u00f3 que la Resoluci\u00f3n \u00a0004 del 2 de febrero est\u00e1 relacionada con el \u00a0nombramiento del se\u00f1or Luis Gabriel Herrera en provisionalidad, lo que, de acuerdo \u00a0con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la facultaba para declarar la \u00a0insubsistencia t\u00e1cita del funcionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. En el mismo sentido, la accionante \u00a0refiri\u00f3 que el testimonio de la se\u00f1ora Andrea Liliana Ocampo \u00a0Beltr\u00e1n daba cuenta de que antes de proferir la Resoluci\u00f3n \u00a0008 del 25 de mayo de 2006 consult\u00f3 con el Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Caldas y la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial Seccional \u00a0Manizales sobre c\u00f3mo deb\u00eda proceder para declarar la insubsistencia del \u00a0funcionario y si en la resoluci\u00f3n deb\u00edan quedar consignadas las razones de la \u00a0desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. El an\u00e1lisis de estos elementos de \u00a0prueba era relevante para determinar la responsabilidad patrimonial de la \u00a0se\u00f1ora Santa Garc\u00eda y establecer si actu\u00f3 de forma negligente. En concreto, el \u00a0an\u00e1lisis de estas pruebas permite esclarecer (i) el contexto en el que la \u00a0accionante emiti\u00f3 la decisi\u00f3n; (ii) la naturaleza y la complejidad de los \u00a0cargos del juzgado y (iii) la distribuci\u00f3n de los roles y responsabilidades al \u00a0interior del despacho[91]. Por \u00a0lo anterior, es posible afirmar que, si el Tribunal hubiera analizado estos \u00a0elementos, su conclusi\u00f3n hubiese resultado distinta. Como consecuencia, la \u00a0decisi\u00f3n incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. As\u00ed las cosas, en el \u00a0fallo cuestionado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, el Tribunal Administrativo \u00a0de Caldas no tuvo en cuenta, por un lado, la evoluci\u00f3n jurisprudencial sobre la \u00a0necesidad de motivar los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de \u00a0funcionarios nombrados en provisionalidad ni analiz\u00f3 la incidencia que este \u00a0criterio interpretativo tuvo en la conducta de la demandante; y por otro lado, \u00a0no analiz\u00f3 los elementos probatorios aportados por la accionante que pretend\u00edan \u00a0demostrar que no act\u00fao con culpa grave. Esto, pese a que, la \u00a0aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n exige que la atribuci\u00f3n de \u00a0responsabilidad a los agentes del Estado se realice bajo un est\u00e1ndar estricto en el que se pueda determinar si la conducta se cometi\u00f3 \u00a0con dolo o culpa grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. Sin embargo, en esta \u00a0oportunidad el juez contencioso justific\u00f3 la decisi\u00f3n de condenar \u00a0patrimonialmente a la accionante en las sentencias proferidas en el tr\u00e1mite de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho. En \u00a0ese sentido, la Corte encuentra que, si el juez de segunda instancia hubiera \u00a0analizado: (i) todos los elementos necesarios para esclarecer la \u00a0responsabilidad subjetiva de la funcionaria y (ii) los elementos probatorios \u00a0aportados por la accionante habr\u00edan llegado a una \u00a0conclusi\u00f3n diferente sobre los aspectos subjetivos de su actuaci\u00f3n. Lo anterior \u00a0refleja la configuraci\u00f3n de los defectos sustantivo y f\u00e1ctico en los que \u00a0incurri\u00f3 la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. Ahora bien, la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional reconoce que se presenta \u00a0desconocimiento de precedente cuando se omite reconocer la posici\u00f3n consolidada \u00a0que, sobre una misma materia, ha fijado el respectivo \u00f3rgano de cierre en los \u00a0asuntos de su competencia. Como se expuso en el fundamento jur\u00eddico 100 de esta \u00a0decisi\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado de forma reiterada que el \u00a0juez contencioso tiene la obligaci\u00f3n de esclarecer la responsabilidad subjetiva \u00a0del funcionario, ya sea a t\u00edtulo de dolo o culpa grave[92]. En este \u00a0caso, la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas, al fundamentar la \u00a0responsabilidad patrimonial de la accionante en el proceso de repetici\u00f3n con \u00a0base en la sentencia que declar\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 008 del 25 de \u00a0mayo de 2006, desconoci\u00f3 al precedente establecido por esta Corporaci\u00f3n sobre \u00a0la materia, en las sentencias SU-259 de 2021 y T-008 de 2022. En ese sentido, \u00a0es posible sostener que se configur\u00f3 el mencionado defecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. Dado \u00a0que, se encontr\u00f3 acreditada la ocurrencia de los defectos sustantivo, f\u00e1ctico y \u00a0desconocimiento del precedente no se proceder\u00e1 a analizar los dem\u00e1s \u00a0cuestionamientos de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124. Con base en lo expuesto, \u00a0la Sala\u00a0revocar\u00e1\u00a0los fallos de primera y segunda instancia dictados \u00a0en el proceso de tutela, y en su lugar (i)\u00a0conceder\u00e1\u00a0el amparo \u00a0invocado por la accionante; en consecuencia (ii)\u00a0dejar\u00e1 sin \u00a0efectos\u00a0la sentencia del Sentencia del 20 de octubre de 2023 proferida por \u00a0el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso de repetici\u00f3n con \u00a0radicado No. 2016-00020-02 iniciado por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial en contra de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Santa Garc\u00eda, y \u00a0(iii)\u00a0ordenar\u00e1\u00a0a dicha corporaci\u00f3n que, teniendo en cuenta las \u00a0consideraciones expuestas en la presente providencia, decida nuevamente el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante en el marco de dicho \u00a0proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR el fallo del 14 de junio de \u00a02024 proferido por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado y la sentencia del 3 \u00a0de mayo de 2024 proferida por la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0Consejo de Estado, que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0por la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Santa Garc\u00eda en contra del Tribunal Administrativo \u00a0de Caldas. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Eugenia Santa Garc\u00eda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DEJAR SIN EFECTO la Sentencia \u00a0del 20 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal \u00a0Administrativo de Caldas, dentro del proceso de repetici\u00f3n con radicado No. \u00a02016-00020-02, iniciado por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0en contra de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Santa Garc\u00eda, por las razones \u00a0expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Caldas que, dentro de los veinte \u00a0(20) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, emita un fallo en \u00a0el que (i) valore la evoluci\u00f3n jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la \u00a0obligaci\u00f3n de motivaci\u00f3n de los actos administrativos de los funcionarios \u00a0provisionales, como un elemento determinante que incidi\u00f3 en el actuar de la \u00a0accionante; (ii) aplique la jurisprudencia de la Corte Constitucional en \u00a0materia de la responsabilidad subjetiva para la procedencia de la pretensi\u00f3n de \u00a0repetici\u00f3n, y (iii) efect\u00fae un estudio completo de las pruebas aportadas por la \u00a0accionante con el fin de que exista una valoraci\u00f3n probatoria integral en el proceso \u00a0de repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRESE\u00a0por \u00a0Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00a0\u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once , integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera \u00a0y el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n este expediente mediante auto del \u00a029 de noviembre de 2024. Por reparto, correspondi\u00f3 a la magistrada Natalia \u00c1ngel \u00a0Cabo actuar como sustanciadora para el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente Digital. Archivo \u201c12ED_AT20240115500PDF(.pdf) \u00a0NroActua 3-Acta de reparto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Expediente \u00a0Digital. T-10.514.979. Cuaderno Principal Acci\u00f3n de Repetici\u00f3n 2016-00020-00. \u00a0Folio 185. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] As\u00ed fue descrito \u00a0en la sentencia de primera instancia de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0del derecho 2006-0059. Folio 24 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ibid. Sentencia \u00a0de primera instancia. Acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a02006-0059. Folio 24 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]Expediente Digital. Archivo \u201c9_DemandaWeb_Otros(.pdf) \u00a0NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-Demanda-1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Esta orden fue \u00a0corregida mediante auto del 5 de junio de 2013. Ver: Expediente Digital. T-10.514.979. \u00a0Cuaderno Principal Acci\u00f3n de Repetici\u00f3n 2016-00020-00. Folio 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente Digital. Archivo 8_DemandaWeb_Otros(.pdf) \u00a0NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-Demanda-1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente Digital. Archivo 9_DemandaWeb_Otros(.pdf) \u00a0NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-Demanda-1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expediente \u00a0Digital. T-10.514.979. Cuaderno Principal Acci\u00f3n de Repetici\u00f3n 2016-00020-00. \u00a0Folio 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente Digital. Archivo 6_DemandaWeb_Otros(.pdf) \u00a0NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-Demanda-1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]Expediente Digital. Archivo 4_DemandaWeb_Otros(.pdf) \u00a0NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-Demanda-1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente Digital. Archivo 4_DemandaWeb_Otros(.pdf) \u00a0NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-Demanda-1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ibid \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Al respecto, la \u00a0accionante hizo referencia, entre otras, a las sentencias del 13 de marzo de 2003, 7 de octubre de 2004, 26 de \u00a0enero de 2006 del CP Alberto Arango Mantilla. Tambi\u00e9n refiri\u00f3 las decisiones \u00a0octubre 19 de 2006 CP Margarita Olaya Forero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente Digital. \u00a0Archivo 1_DemandaWeb_Demanda(.pdf) \u00a0NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-Demanda-1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]Expediente Digital. Archivo 31Sentencia_20240115500BARRERAMU(.pdf) \u00a0NroActua 16-Sentencia de primera instancia-6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expediente Digital. Archivo 35RECIBE \u00a0MEMORIAL_IMPUGNACIONFALLODETU(.docx) NroActua 20-Impugnaci\u00f3n-9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]Expediente Digital. Archivo 4Sentencia_20240115501EUGENIASA(.pdf) \u00a0NroActua 4(.pdf) NroActua 4-Sentencia de segunda instancia-10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En aplicaci\u00f3n del principio iura novit curia \u00a0que significa \u201cel tribunal conoce el derecho\u201d la Corte analizar\u00e1 si se \u00a0configur\u00f3 un defecto por desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte \u00a0Constitucional. Sentencias \u00a0SU-210 de 2017, T-534 de 2015, T-1029 de 2012, T-553 de 2012, T-179 de 2003, \u00a0T-620 de 2002, T-999 de 2001 y T-037 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional. \u00a0Sentencia SU-026 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] La \u00fanica excepci\u00f3n a \u00a0esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el \u00a0principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las \u00a0sentencias: T-373 de 2014 y T-218 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional. Sentencia T-450 de 2024, SU-088 de \u00a02024 y SU-388 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-322 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional. \u00a0Sentencias T-926 de 2014 y C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional. \u00a0Sentencia SU-659 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional. \u00a0Sentencia SU-128 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional. \u00a0Sentencias SU-061 de 2018 y SU-573 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte \u00a0Constitucional. Sentencias SU-388 de 2021, SU-373 de 2019 y SU-041 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Esto ocurre cuando el juez desconoce las formas propias del \u00a0proceso cuyo desconocimiento implica la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. Para que este defecto se configure se exige que este no sea \u00a0atribuible al afectado, que sea manifiesto y capaz de influir en la decisi\u00f3n \u00a0final. Ver, por ejemplo, sentencias: SU-454 de 2016 y SU-424 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte \u00a0Constitucional. Sentencias: SU-261 de 2021 y SU-556 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte \u00a0Constitucional. Sentencias: SU-261 de 2021 y T-145 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte \u00a0Constitucional. Sentencias: T-041 de 2018 y SU- 424 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte \u00a0Constitucional. Sentencias: SU-918 de 2013 y T-459 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte \u00a0Constitucional. Sentencias SU-873 de 2014 y SU-542 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Expediente \u00a0Digital. T-10.514.979. Cuaderno Segunda Instancia Acci\u00f3n de Repetici\u00f3n \u00a02016-00020-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte \u00a0Constitucional. Sentencia SU-026 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte \u00a0Constitucional. Sentencia C-832 de \u00a02001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Consejo de Estado. Secci\u00f3n Tercera. Sentencia de mayo 31 \u00a0de 2006. Expediente 28.448. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional. Sentencia C-414 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ley 678 de 2001, art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional. Sentencia C-414 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Consejo de Estado. Secci\u00f3n Tercera. Sentencia de 13 de \u00a0noviembre de 2008. Expediente 16335. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional. Sentencia C-338 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional. Sentencia C-414 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ley 678 de 2001, art\u00edculo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Consejo de Estado. Secci\u00f3n Tercera. Sentencia de 13 de \u00a0noviembre de 2008. Expediente 16335. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional. \u00a0Sentencia SU-354 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Consejo de \u00a0Estado.\u00a0Secci\u00f3n Tercera. Auto de abril 8 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional. Sentencia T-1257 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional. Sentencia C-619 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional. Sentencia C-414 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional. \u00a0Sentencia SU-259 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0T-008 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional. \u00a0Sentencia SU-259 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte \u00a0Constitucional. Sentencia SU-259 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Consejo de \u00a0Estado.\u00a0Secci\u00f3n Tercera. Sentencia \u00a0del 26 de febrero de 2014. Expediente 48384. Textualmente la decisi\u00f3n indic\u00f3: \u00a0\u201cno puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional (art. 90) \u00a0haya establecido expresamente que el deber de las entidades estatales de \u00a0repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, s\u00f3lo surge en la medida en \u00a0que el da\u00f1o a cuya reparaci\u00f3n patrimonial hayan sido condenadas, pueda \u00a0imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, por \u00a0otra parte, se explica por la necesidad de ofrecer unas m\u00ednimas garant\u00edas a los \u00a0servidores p\u00fablicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan \u00a0incurrir de buena fe, podr\u00e1 servir para imputarles responsabilidad patrimonial \u00a0ante la respectiva entidad estatal, lo cual podr\u00eda conducir a un ejercicio \u00a0temeroso, ineficiente e ineficaz de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Consejo de \u00a0Estado.\u00a0Secci\u00f3n Segunda. Sentencia \u00a0del 13 de marzo de 2003. Expediente 1834-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Consejo de Estado. \u00a0Secci\u00f3n Segunda. Sentencia de 20 de enero de 2005. Expediente 5195-02. \u00a0Textualmente expres\u00f3: \u201cPor estas razones, la Sala estima que si bien es cierto \u00a0el nombramiento provisional se ha instituido para los cargos clasificados como \u00a0de carrera administrativa que no hayan sido provistos por concurso y que dicho \u00a0nombramiento no es predicable como forma de provisi\u00f3n de cargos de libre \u00a0nombramiento y remoci\u00f3n, si es pertinente predicar respecto de tal modalidad de \u00a0vinculaci\u00f3n las reglas de la facultad discrecional, dada la similitud en el \u00a0ingreso y el retiro que se presenta tanto para los nombramientos provisionales \u00a0como para los de libre nombramiento y remoci\u00f3n. En consecuencia, el retiro del \u00a0servicio para los empleados provisionales puede disponerse mediante acto de \u00a0insubsistencia que formalmente no requiere ser motivado, vale decir, no debe \u00a0expresar las causas del retiro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Consejo de \u00a0Estado.\u00a0Secci\u00f3n Segunda. \u00a0Sentencia del 10 de marzo de 2005. Expediente: 5354-03. Textualmente se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201cLa provisionalidad es una forma de proveer los cargos para no interrumpir la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, modalidad que no ha sido consagrada legalmente \u00a0como generadora de fuero de estabilidad para el funcionario que lo desempe\u00f1e. \u00a0Por lo tanto, la autoridad nominadora, mientras no exista concurso y lista de \u00a0elegibles aplicable, puede ejercer la facultad discrecional en aras del buen \u00a0servicio p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Consejo de Estado. Secci\u00f3n Segunda. Sentencia del 16 de \u00a0marzo de 2006. Expediente: 4032-04. Textualmente consider\u00f3: \u201cEl efecto del \u00a0nombramiento en provisionalidad en cuanto a la estabilidad en el empleo. Es \u00a0claro que el empleado nombrado en provisionalidad ostenta una \u201cposici\u00f3n \u00a0diferente\u201d al vinculado y escalafonado en la Carrera, como tambi\u00e9n a la del \u00a0designado por la v\u00eda de libre nombramiento y remoci\u00f3n. En efecto, el primero no \u00a0puede asimilarse en sus derechos al de Carrera (estabilidad), por cuanto no ha \u00a0accedido al cargo mediante el respectivo concurso de m\u00e9ritos; tampoco puede \u00a0equipararse al de libre nombramiento, por cuanto el cargo que ejerce \u00a0provisionalmente es de Carrera. Al servidor p\u00fablico nombrado en \u00a0provisionalidad, antes que cobijarle alg\u00fan tipo de estabilidad, le rodea una \u00a0situaci\u00f3n de doble inestabilidad, pues, por una parte, al no pertenecer al \u00a0sistema de Carrera, puede ser desvinculado del servicio de manera discrecional \u00a0por el nominador, y por otra, puede ser desplazado por quien habiendo \u00a0concursado tenga derecho a ocupar el cargo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Consejo de Estado. Secci\u00f3n Segunda. Sentencia del 7 de \u00a0diciembre de 2006. Expediente No.3229. Textualmente se\u00f1al\u00f3: \u201c El nombramiento \u00a0de la actora fue de car\u00e1cter provisional por lo que ostentaba una posici\u00f3n \u00a0diferente a la del vinculado y escalafonado en la carrera, debido a que no \u00a0accedi\u00f3 al cargo mediante concurso. \/\/ Quien ocupa un cargo en provisionalidad \u00a0no queda bajo el gobierno de las normas que reglamentan el retiro del personal \u00a0de carrera. Admitir lo contrario equivaldr\u00eda a conferirle garant\u00edas que la ley \u00a0no le reconoce.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Consejo de Estado. Secci\u00f3n Segunda. Sentencia del 1 de \u00a0enero de 2007. Expediente: 7244-05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Consejo de Estado. Secci\u00f3n \u00a0Segunda. Sentencia del 30 de octubre de 2008. Expediente: 6083-05. \u00a0Textualmente expres\u00f3. \u201cEl hecho de que haya sido nombrada hasta que pueda \u00a0hacerse la designaci\u00f3n mediante el respectivo concurso de m\u00e9ritos no le otorga \u00a0estabilidad hasta cuando sea reemplazada mediante concurso ni el nominador \u00a0pierde la facultad para removerla. La estabilidad s\u00f3lo existe para el personal \u00a0de carrera. Quien ocupe un cargo en provisionalidad no queda bajo el gobierno \u00a0de las normas que reglamentan el retiro del personal de carrera administrativa \u00a0porque la Ley no lo dispuso as\u00ed. Admitir lo contrario equivaldr\u00eda a conferirle \u00a0garant\u00edas propias de tal condici\u00f3n. Como el nombrado en provisionalidad en un \u00a0empleo de carrera accede a \u00e9l en forma discrecional, sin procedimientos ni motivaci\u00f3n, \u00a0su desvinculaci\u00f3n puede hacerse de la misma manera, cosa que ocurri\u00f3 en el \u00a0presente caso. (\u2026) El empleado nombrado en provisionalidad no goza de ning\u00fan \u00a0fuero de estabilidad y puede ser retirado sin motivaci\u00f3n alguna si no ofrece \u00a0suficiente garant\u00eda de prestaci\u00f3n de buen servicio. Si a\u00fan no puede proveerse \u00a0el cargo por concurso se puede designar al reemplazante nuevamente en \u00a0provisionalidad. La permanencia en el cargo del empleado provisional por encima \u00a0del t\u00e9rmino previsto en la ley no le genera ning\u00fan derecho de inamovilidad, ni \u00a0el nominador adquiere la obligaci\u00f3n de motivar el acto pues estas \u00a0circunstancias no pueden modificar la condici\u00f3n legal de provisionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Consejo de Estado. Secci\u00f3n \u00a0Segunda. Sentencia del 23 \u00a0de septiembre de 2010. Expediente 05163. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte Constitucional. \u00a0Sentencia SU-250 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte Constitucional. Sentencias: T-610 de 2010, T-023 de \u00a02009, T-011 de 2009, T-007 de 2008, T-597 de 2007, T-706 de 2006, T-031 de \u00a02005, T-123 de 2005, T-161 de 2005, T-454 de 2005, T-1323 de 2005, T-1206 de \u00a02004 y T-1240 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte Constitucional. Sentencia SU-1158 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte Constitucional. Sentencias SU-1158 de 2003, T-951 de \u00a02003, Autos 235 de 2003, 149A de 2003, 010 de 2004, 127 de 2004, 141B de 2004, \u00a0085 de 2005, 96B de 2005, 184 de 2006, 249 de 2006, 045 de 2007 y 235 de 2008, \u00a0entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte \u00a0Constitucional. Sentencia T-008 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte \u00a0Constitucional. Sentencia SU 573 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte Constitucional. Sentencias SU-842 de 2013; SU-355 de 2017, SU-129 de 2021 \u00a0y T-107 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Expediente \u00a0Digital. T-10.514.979. Cuaderno Principal Acci\u00f3n de Repetici\u00f3n 2016-00020-00. \u00a0Folio 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte \u00a0Constitucional. Sentencia C- 539 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte Constitucional. \u00a0Sentencia SU-259 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Expediente Digital. \u00a0T-10.514.979. Cuaderno Principal Acci\u00f3n de Repetici\u00f3n 2016-00020-00. Folio 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte Constitucional. Sentencia SU-259 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Ver entre otras las sentencias SU-259 de 2021 y T-008 de \u00a02022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-089-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-089\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico en acci\u00f3n \u00a0de repetici\u00f3n por responsabilidad patrimonial del Estado, al dar por probada, \u00a0sin estarlo, la culpa grave del accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31091","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31091","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31091"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31091\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31091"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31091"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31091"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}