{"id":31092,"date":"2025-10-23T20:29:56","date_gmt":"2025-10-23T20:29:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-090-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:29:56","modified_gmt":"2025-10-23T20:29:56","slug":"t-090-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-090-25\/","title":{"rendered":"T-090-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-090-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-090\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR \u00a0RAZONES DE SALUD-Vulneraci\u00f3n \u00a0al dar por terminada relaci\u00f3n laboral sin autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral\/SUSTITUCION \u00a0PATRONAL-Continuidad en los contratos de trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(La accionada) no \u00a0logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n por la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios de (la accionante). A pesar de que conoc\u00eda \u00a0del trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n de la accionante, la uni\u00f3n temporal \u00a0no acudi\u00f3 al Ministerio del Trabajo con el fin de obtener su autorizaci\u00f3n para \u00a0llevar a cabo la terminaci\u00f3n y, por el contrario, se limit\u00f3 a invocar la \u00a0finalizaci\u00f3n de sus operaciones como causa objetiva para justificar la \u00a0desvinculaci\u00f3n de la demandante, lo que no es suficiente para desvirtuar la \u00a0presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n. La justificaci\u00f3n ofrecida por (la accionada) \u00a0pierde a\u00fan m\u00e1s su sustento si se tiene en cuenta que entre ella y (la empresa \u00a0en liquidaci\u00f3n) existi\u00f3 una sustituci\u00f3n patronal que cubre a (la accionante). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Casos en que por circunstancias \u00a0econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales un trabajador se encuentra en situaci\u00f3n de \u00a0debilidad manifiesta\/ESTRES LABORAL-Ocasiona serios perjuicios para la \u00a0salud f\u00edsica y mental del trabajador adem\u00e1s de impedir el desempe\u00f1o laboral en \u00a0condiciones dignas y justas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la \u00a0demandante tuvo y tiene dificultades para desempe\u00f1ar sus funciones como \u00a0auxiliar de enfermer\u00eda. Espec\u00edficamente, la accionante tiene una afectaci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica que le impide significativamente su normal desempe\u00f1o laboral. Esta, \u00a0en primer lugar, estuvo asociada al estr\u00e9s laboral, pues las extenuantes \u00a0jornadas laborales llevaron, en parte, a que la actora intentara cometer un \u00a0suicidio, lo que le caus\u00f3 un infarto agudo del miocardio secundario y un \u00a0trastorno mixto de depresi\u00f3n y ansiedad. En segundo lugar, (para la fecha de \u00a0terminaci\u00f3n del contrato), la accionante continuaba bajo tratamiento del m\u00e9dico \u00a0psiquiatra, quien le orden\u00f3 controles cada dos meses y le recet\u00f3 fluoxetina y \u00a0duloxetina. En esa misma \u00e9poca, a (la accionante) ya le hab\u00edan recomendado no \u00a0realizar turnos laborales nocturnos y le hab\u00edan emitido incapacidades \u00a0continuas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) no cabe duda \u00a0de que entre (la accionante) y (la accionada) existi\u00f3 una verdadera relaci\u00f3n \u00a0laboral a t\u00e9rmino indefinido, en aplicaci\u00f3n del principio de primac\u00eda de la \u00a0realidad sobre las formas. Espec\u00edficamente, la Corte considera que en este caso \u00a0se cumplieron los elementos caracter\u00edsticos de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Triple identidad conlleva improcedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia por cuanto se presentan hechos nuevos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0FRENTE A LA VULNERACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OCURRIDA EN EL MARCO DE \u00a0UNA RELACION LABORAL-Procedencia \u00a0excepcional por afectar derechos de sujetos en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD \u00a0MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento constitucional, legal y \u00a0jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se extiende a todos aquellos que tengan \u00a0una afectaci\u00f3n en su salud y esa circunstancia les impida o dificulte \u00a0sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Alcance de la garant\u00eda en procesos de \u00a0liquidaci\u00f3n de la empleadora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el hecho de \u00a0que la empresa accionada se encuentre en liquidaci\u00f3n no es una causa justa que \u00a0permita desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio que se activa \u00a0cuando el empleador no acude al inspector del trabajo para desvincular a una \u00a0persona titular de la estabilidad laboral reforzada y, por ende, operan todas \u00a0las garant\u00edas derivadas de ese derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Protecci\u00f3n en contexto de sustituci\u00f3n \u00a0patronal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo define la sustituci\u00f3n patronal como \u201ctodo cambio \u00a0de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la \u00a0identidad del establecimiento, es decir, en cuanto \u00e9ste no sufra variaciones \u00a0esenciales en el giro de sus actividades o negocios\u201d La finalidad de esta \u00a0medida, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es proteger los \u00a0derechos de los trabajadores y las relaciones laborales acordadas previamente \u00a0en casos en los que se presente un cambio de empleadores, haciendo oponibles \u00a0esas obligaciones al nuevo patrono. De esa forma, la sustituci\u00f3n patronal \u00a0evita, por ejemplo, que un trabajador pierda su derecho a la estabilidad \u00a0laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION \u00a0PATRONAL-Concepto \u00a0y elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION \u00a0PATRONAL-Protecci\u00f3n \u00a0del trabajador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO REALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE \u00a0TRABAJO Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Diferencia la determina elemento \u00a0de subordinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE \u00a0TRABAJO-Primac\u00eda \u00a0de la realidad sobre las formalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO REALIDAD-Aplicaci\u00f3n de la \u00a0teor\u00eda de los indicios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO REALIDAD \u00a0DE AUXILIAR DE ENFERMERIA-Se presume el presupuesto de subordinaci\u00f3n y \u00a0dependencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) se presume \u00a0que existe una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o dependencia en los casos en que un \u00a0auxiliar de enfermer\u00eda es vinculado mediante sucesivos contratos de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios. Esta presunci\u00f3n, en todo caso, puede ser desvirtuada por el \u00a0contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE \u00a0DISCRIMINACION-Cuando \u00a0el empleador, conociendo la situaci\u00f3n, retira del servicio a una persona que \u00a0por sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral \u00a0reforzada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE \u00a0VERACIDAD-Se \u00a0presume cierto lo dicho en la demanda cuando la entidad no remite la \u00a0correspondiente respuesta en t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0T-090 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-10.635.581 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Greta contra la \u00a0Uni\u00f3n Temporal Norsalud PPL, la Uni\u00f3n Temporal Salud Integral PPL y el \u00a0Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena \u00a0\u201cC\u00e1rcel San Sebasti\u00e1n de Ternera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0Constitucional, integrada por el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y las \u00a0magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia \u00c1ngel Cabo, quien la preside, en \u00a0ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los \u00a0art\u00edculos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de proteger los datos personales en las providencias publicadas en su \u00a0p\u00e1gina web, la Corte Constitucional estableci\u00f3 un conjunto de lineamientos en \u00a0su Circular Interna No. 10 de 2022. De acuerdo con la circular, en los casos en \u00a0los que se haga referencia a la historia cl\u00ednica u otra informaci\u00f3n relacionada \u00a0con la salud f\u00edsica o ps\u00edquica de los accionantes, las salas de revisi\u00f3n tienen \u00a0el deber de omitir los nombres reales de las personas en la providencia \u00a0publicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el expediente bajo revisi\u00f3n se estudia informaci\u00f3n \u00a0relacionada con la historia cl\u00ednica y el estado de salud \u00a0de la accionante. Por esta raz\u00f3n, con el fin de proteger la identidad e \u00a0intimidad de las personas involucradas en este proceso de tutela, la Sala \u00a0presentar\u00e1 dos versiones de esta sentencia. En la \u00a0versi\u00f3n que ser\u00e1 publicada en el repositorio digital de la Corte Constitucional \u00a0se sustituir\u00e1 el nombre real de la demandante, de forma que la Sala har\u00e1 \u00a0referencia a la accionante con el nombre de Greta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una mujer, madre cabeza de familia \u00a0de dos menores de edad, quien prest\u00f3 servicios de auxiliar de enfermer\u00eda en un \u00a0establecimiento penitenciario durante aproximadamente 13 a\u00f1os. Su vinculaci\u00f3n \u00a0se realiz\u00f3 mediante sucesivos contratos de prestaci\u00f3n de servicios a trav\u00e9s de \u00a0diferentes operadores. Su \u00faltimo contrato fue con la Uni\u00f3n Temporal Salud \u00a0Integral PPL, la cual decidi\u00f3 darlo por terminado bajo el argumento de que \u00a0entr\u00f3 en liquidaci\u00f3n debido a la finalizaci\u00f3n de su operaci\u00f3n como prestadora \u00a0de servicios de salud en el establecimiento penitenciario. En su lugar, la \u00a0operaci\u00f3n fue adjudicada a la UT Norsalud PPL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante sostuvo que se vulner\u00f3 su derecho a la \u00a0estabilidad laboral reforzada, ya que tiene un concepto desfavorable de \u00a0rehabilitaci\u00f3n, requiere tratamiento psiqui\u00e1trico y continua en controles por \u00a0un diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer. Adem\u00e1s, la actora se\u00f1al\u00f3 que entre la Uni\u00f3n Temporal \u00a0Salud Integral PPL y la Uni\u00f3n Temporal Norsalud PPL se configur\u00f3 una \u00a0sustituci\u00f3n patronal, dado que esta \u00faltima asumi\u00f3 las funciones de la primera, \u00a0con la misma planta de personal contratada, y ambas entidades comparten el \u00a0mismo socio mayoritario, la misma representante legal e, incluso, la misma \u00a0oficina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el caso concreto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0determin\u00f3, en primer lugar, que entre Greta y \u00a0la Uni\u00f3n Temporal Salud Integral PPL existi\u00f3 una \u00a0verdadera relaci\u00f3n laboral a t\u00e9rmino indefinido. En particular, la Corte \u00a0concluy\u00f3 que en este caso se acreditaron elementos propios de una relaci\u00f3n \u00a0laboral subordinada, tales como la existencia de \u00a0un horario y un lugar de trabajo determinados, la continuidad de la funci\u00f3n por \u00a0ser inherente al giro ordinario del negocio de la empresa, la celebraci\u00f3n de \u00a0sucesivos contratos de prestaci\u00f3n de servicios durante varios a\u00f1os y la \u00a0imposici\u00f3n de instrucciones y reglamentos al contratista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corte concluy\u00f3 que la \u00a0Uni\u00f3n Temporal Salud Integral PPL no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0discriminaci\u00f3n en la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de Greta. \u00a0Aunque dicha uni\u00f3n temporal ten\u00eda conocimiento de la condici\u00f3n de salud de la \u00a0trabajadora, en particular, conoc\u00eda su trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n, \u00a0no acudi\u00f3 al Ministerio del Trabajo para obtener la autorizaci\u00f3n requerida para \u00a0terminar su vinculaci\u00f3n. En su lugar, se limit\u00f3 a invocar la finalizaci\u00f3n de \u00a0sus operaciones como causa objetiva para justificar la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0de la accionante, argumento que result\u00f3 insuficiente \u00a0para desvirtuar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 \u00a0que, entre la Uni\u00f3n Temporal Salud Integral PPL y la Uni\u00f3n Temporal \u00a0Norsalud PPL oper\u00f3 una sustituci\u00f3n patronal. Esto se fundamenta en la \u00a0existencia de un cambio de empleador, la permanencia de \u00a0la actividad empresarial y de las operaciones entre ambas uniones temporales, \u00a0as\u00ed como la continuidad de la trabajadora. Sobre este \u00faltimo punto, la Corte \u00a0indic\u00f3 que dicha continuidad se evidenci\u00f3 en el hecho de que la \u00a0Uni\u00f3n Temporal Norsalud PPL inici\u00f3 operaciones antes de la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios de la accionante y porque no \u00a0es posible excluir a un trabajador o a un grupo espec\u00edfico de trabajadores de \u00a0una sustituci\u00f3n patronal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional concedi\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales invocados por la accinante. En consecuencia, esta \u00a0Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la existencia de un contrato realidad a \u00a0t\u00e9rmino indefinido entre la Uni\u00f3n Temporal Salud Integral PPL y Greta, \u00a0frente al cual oper\u00f3 la sustituci\u00f3n patronal con el empleador Uni\u00f3n Temporal \u00a0Norsalud PPL, y la ineficacia de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0Asimismo, orden\u00f3 a la Uni\u00f3n Temporal Norsalud PPL que: (i) proceda a reintegrar \u00a0a la trabajadora a sus labores, en un puesto igual o mejor al que ven\u00eda \u00a0desempe\u00f1ando, en atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n de salud y a trav\u00e9s de un contrato \u00a0laboral; y (ii) pague los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir \u00a0por Greta desde la terminaci\u00f3n de su contrato laboral hasta que se haga \u00a0efectivo el reintegro. Por \u00faltimo, orden\u00f3 a ambas uniones temporales a \u00a0responder solidariamente por el pago de la sanci\u00f3n establecida en el inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, que corresponde al pago de 180 \u00a0d\u00edas de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Greta present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela contra la Uni\u00f3n Temporal Norsalud PPL, la Uni\u00f3n Temporal de Salud \u00a0Integral PPL y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y \u00a0Carcelario de Cartagena \u201cC\u00e1rcel San Sebasti\u00e1n de Ternera\u201d, con el prop\u00f3sito de exigir \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a \u00a0la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada. La accionante se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las entidades accionadas vulneraron estos derechos al dar por terminada su \u00a0vinculaci\u00f3n como auxiliar de enfermer\u00eda, pese a que se encontraba amparada por \u00a0el fuero de estabilidad laboral reforzada con tratamientos m\u00e9dicos en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos relevantes[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Greta es una mujer \u00a0afrocolombiana, madre cabeza de familia de dos menores de edad[3]. En el a\u00f1o \u00a02018, la accionante fue diagnosticada con c\u00e1ncer de cuello uterino, por lo que \u00a0asisti\u00f3 a sesiones de quimioterapia y radioterapia[4], y tuvo un \u00a0infarto agudo del miocardio[5]. \u00a0En el a\u00f1o 2019, la accionante finaliz\u00f3 la quimioterapia y la radioterapia; sin \u00a0embargo, continu\u00f3 asistiendo a controles en ginecolog\u00eda[6]. \u00a0Posteriormente, el 25 de agosto de 2021, el m\u00e9dico psiquiatra diagnostic\u00f3 a la \u00a0actora con trastorno mixto de ansiedad, depresi\u00f3n e insomnio, por lo que le \u00a0recomend\u00f3 no trabajar por la noche ni durante m\u00e1s de 48 horas semanales[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a04 de enero de 2022, la accionante fue contratada mediante un contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios por la Uni\u00f3n Temporal Salud Integral PPL, con el fin de \u00a0desempe\u00f1arse como auxiliar de enfermer\u00eda en el Establecimiento Penitenciario de \u00a0Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena. La contratista realiz\u00f3 estas \u00a0funciones durante aproximadamente 13 a\u00f1os con distintos operadores[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el caso particular de la Uni\u00f3n Temporal Salud Integral PPL, esta asociaci\u00f3n \u00a0estaba conformada por las empresas Tu Salud Plus IPS S.A.S., Organizaci\u00f3n de \u00a0Servicio Total S.A.S. y Distridrogas IPS Meli S.A.S., y era representada por \u00a0Paola Andrea Fl\u00f3rez S\u00e1nchez, para prestar servicios de salud de baja y mediana \u00a0complejidad a la poblaci\u00f3n privada de la libertad[9]. Desde el \u00a02022 hasta el 2024, la demandante estuvo vinculada a Salud Integral PPL \u00a0mediante sucesivos e ininterrumpidos contratos de prestaci\u00f3n de servicios[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0demandante se\u00f1al\u00f3 que durante su vinculaci\u00f3n en la UT Salud Integral PPL, \u00a0present\u00f3 diversos eventos que afectaron su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el mes de junio de 2022, Greta estuvo hospitalizada durante 15 d\u00edas por un \u00a0infarto agudo del miocardio secundario, provocado por un intento de suicidio \u00a0tras la ingesta excesiva de medicamentos antiinflamatorios no esteroideos, antidepresivos \u00a0y bebidas energizantes, a ra\u00edz de situaciones familiares y de las extenuantes \u00a0jornadas laborales[11]. \u00a0Posteriormente, con el fin de hacer seguimiento al estado de la paciente y de \u00a0emitir recomendaciones relacionadas con la jornada laboral, Greta fue \u00a0remitida a psiquiatr\u00eda[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a011 de julio de 2022, la m\u00e9dica internista valor\u00f3 a la accionante, la remiti\u00f3 a \u00a0cardiolog\u00eda y le indic\u00f3 que pod\u00eda continuar trabajando en su horario habitual \u00a0nocturno[13]. \u00a0Sin embargo, el 15 de julio de 2022, la m\u00e9dica especialista en psiquiatr\u00eda \u00a0encontr\u00f3 que la accionante presentaba un cuadro de taquicardia que hac\u00eda parte \u00a0de un transtorno mixto depresivo y de ansiedad, debido al estr\u00e9s, a la \u00a0sobrecarga laboral y a circunstancias familiares[14]. Por esa \u00a0raz\u00f3n, la profesional de la salud le recet\u00f3 sertralina y le recomend\u00f3 dejar de \u00a0realizar turnos laborales nocturnos[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0situaci\u00f3n fue conocida por su empleador, sin embargo, una vez se termin\u00f3 su \u00a0periodo de incapacidad, la UT Salud Integral PPL le inform\u00f3 su decisi\u00f3n de no \u00a0renovar su contrato de prestaci\u00f3n de servicios y que su vinculaci\u00f3n finalizaba \u00a0el 31 de julio de 2022[16]. \u00a0En este contexto, la accionante promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela que termin\u00f3 con \u00a0sentencia proferida el\u00a0 22 de agosto de 2022, a trav\u00e9s de la cual el Juzgado 11 \u00a0Civil Municipal de Cartagena concedi\u00f3 el amparo transitorio de los derechos \u00a0fundamentales de la accionante y orden\u00f3 su reintegro a la UT Salud Integral \u00a0PPL. Para tomar esta decisi\u00f3n, el funcionario judicial concluy\u00f3 que la \u00a0accionada desconoci\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la \u00a0accionante, en la medida en que la contratista ten\u00eda c\u00e1ncer de cuello uterino y \u00a0su tratamiento le imped\u00eda desempe\u00f1ar sus labores de forma regular, situaci\u00f3n \u00a0que era conocida por la UT y, pese a ello, no pidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n previa ante \u00a0el Ministerio del Trabajo[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante \u00a0los a\u00f1os 2023 y 2024, la accionante continu\u00f3 vinculada a la UT Salud Integral \u00a0bajo la modalidad de prestaci\u00f3n de servicios[18], \u00a0tiempo durante el cual asist\u00eda a controles de psiquiatr\u00eda cada dos meses y le \u00a0recentaban con frecuencia fluoxetina y duloxetina[19]. Adem\u00e1s, Greta \u00a0sostuvo que el c\u00e1ncer con el que fue diagnosticada hizo met\u00e1stasis en el \u00a0cuello, por lo que actualmente recibe tratamientos m\u00e9dicos [20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a031 de julio de 2024, la UT Salud Integral dio por terminado el contrato de Greta, \u00a0debido a que entr\u00f3 en proceso de liquidaci\u00f3n[21]. \u00a0En su remplazo, la Uni\u00f3n Temporal Norsalud PPL se convirti\u00f3 en el nuevo \u00a0operador de salud del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y \u00a0Carcelario de Cartagena[22]. \u00a0Seg\u00fan la actora, la UT Norsalud PPL tiene la misma representante legal de la UT \u00a0Salud Integral, Paola Andrea Fl\u00f3rez S\u00e1nchez[23], \u00a0y contrat\u00f3 a todas las personas que estaban vinculadas anteriormente, excepto a \u00a0la accionante[24]. \u00a0Por esa raz\u00f3n, considera que entre la Uni\u00f3n Temporal Salud Integral PPL y la \u00a0Uni\u00f3n Temporal Norsalud PPL se configur\u00f3 una sustituci\u00f3n patronal[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actualmente, \u00a0la accionante y su familia viven en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria[26]. Adem\u00e1s, los \u00a0servicios de salud de Greta fueron suspendidos desde el 4 de septiembre \u00a0de 2024 debido a su desvinculaci\u00f3n de la uni\u00f3n temporal[27], aunque \u00a0requiere tratamiento psiqui\u00e1trico y controles por el diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer[28]. Esta \u00a0situaci\u00f3n ha impedido que la accionante acceda a los tratamientos que necesita \u00a0y le ha dificultado conseguir otro trabajo, ya que los m\u00e9dicos le prescriben \u00a0incapacidades m\u00e9dicas de forma constante[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0partir de los hechos expuestos, el 5 de septiembre de 2024 Greta, \u00a0mediante apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Uni\u00f3n \u00a0Temporal Norsalud PPL, la Uni\u00f3n Temporal Salud Integral PPL y el \u00a0establecimiento penitenciario \u201cC\u00e1rcel San Sebasti\u00e1n de Ternera\u201d, adscrito a la \u00a0Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios &#8211; USPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0fundamento de sus pretensiones, la accionante adujo que la UT Salud Integral \u00a0PPL desconoci\u00f3 su derecho a la estabilidad laboral reforzada y, como \u00a0consecuencia de la sustituci\u00f3n patronal que oper\u00f3, los derechos que tienen \u00a0origen en esta garant\u00eda laboral tambi\u00e9n fueron desconocidos por la Uni\u00f3n \u00a0Temporal Norsalud PPL[30]. \u00a0Adem\u00e1s, la actora se\u00f1al\u00f3 que el INPEC es responsable solidariamente de las \u00a0obligaciones laborales que tienen origen\u00a0 en el contrato realidad por efecto de \u00a0la sustituci\u00f3n patronal, ya que es la entidad usuaria de los servicios que la \u00a0demandante prest\u00f3 como trabajadora en misi\u00f3n[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0ese orden, la accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0trabajo, a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la \u00a0estabilidad laboral reforzada \u201ccon tratamientos m\u00e9dicos en curso\u201d[32]. En \u00a0consecuencia, pidi\u00f3 que se ordenara a las entidades accionadas: (i) su \u00a0reintegro a un puesto de trabajo igual o de similar condici\u00f3n al que desempe\u00f1\u00f3; \u00a0(ii) su afiliaci\u00f3n a la seguridad social hasta su plena recuperaci\u00f3n; (iii) el \u00a0pago de los salarios dejados de percibir; y (iv) el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0contemplada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0conocimiento de la solicitud de amparo le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito de Cartagena, despacho que, mediante auto del 9 de septiembre de \u00a02024, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Greta en contra de la \u00a0UT Norsalud PPL, la UT Salud Integral PPL y el Establecimiento Penitenciario de \u00a0Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena[34]. \u00a0Para llevar a cabo el tr\u00e1mite constitucional, el despacho notific\u00f3 el auto \u00a0admisorio de la acci\u00f3n de tutela a las accionadas (las uniones temporales y el \u00a0establecimiento penitenciario). Adem\u00e1s, aunque no fueron formalmente \u00a0vinculadas, tambi\u00e9n comunic\u00f3 esta decisi\u00f3n a la Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios (en adelante USPEC)[35] y al \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC)[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n \u00a0de la Unidad de Servicio Penitenciarios y Carcelarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a012 de septiembre de 2024, la USPEC compareci\u00f3 al tr\u00e1mite constitucional y \u00a0present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n[37]. \u00a0En primer lugar, aclar\u00f3 que es una entidad encargada de la \u201cgesti\u00f3n y operaci\u00f3n \u00a0para el suministro de los bienes y la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos \u00a0para garantizar el bienestar de la poblaci\u00f3n privada de la libertad\u201d[38], lo que \u00a0incluye la atenci\u00f3n integral en salud[39]. \u00a0No obstante, la USPEC suscribi\u00f3 un contrato con la fiduciaria La Previsora S.A. \u00a0mediante el cual se acord\u00f3 crear una fiducia mercantil para administrar los \u00a0recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad y \u00a0efectuar los pagos para la celebraci\u00f3n y supervisi\u00f3n de los contratos \u00a0necesarios[40]. \u00a0Como parte del contrato, se acord\u00f3 que la USPEC no tiene ninguna \u00a0responsabilidad frente al personal contratado por la Fiduprevisora para su \u00a0cumplimiento, por lo que la entidad accionada sostuvo que no ten\u00eda legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la Uni\u00f3n Temporal Salud \u00a0Integral PPL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0mismo d\u00eda, la Uni\u00f3n Temporal Salud Integral PPL contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0En primer lugar, indic\u00f3 que la uni\u00f3n estaba conformada por Salud Plus IPS \u00a0S.A.S. (98%) y Distridrogas IPS Meli S.A.S. (2%), era representada por Paola \u00a0Andrea Fl\u00f3rez S\u00e1nchez[42] \u00a0y comenz\u00f3 sus operaciones en las unidades primarias de atenci\u00f3n de los \u00a0establecimientos penitenciarios de la regi\u00f3n norte del pa\u00eds (entre ellos el \u00a0Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena), \u00a0de conformidad con lo estipulado en distintos contratos con el fideicomiso \u00a0Fondo Nacional de Salud PPL[43]. \u00a0Sin embargo, sus operaciones finalizaron el 31 de julio de 2024, fecha de \u00a0terminaci\u00f3n que fue pactada en los contratos celebrados con la fiducia, por lo \u00a0que actualmente la UT Salud Integral PPL se encuentra en liquidaci\u00f3n[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0segundo lugar, Salud Integral PPL sostuvo que le pag\u00f3 a la contratista Greta \u00a0todos los honorarios causados entre el 4 de enero de 2024 y el 31 de julio de \u00a02024[45]. \u00a0Asimismo, aclar\u00f3 que los contratos celebrados con todos los contratistas y \u00a0trabajadores, incluido el de la accionante, finalizaron el 31 de julio de 2024, \u00a0fecha en la que termin\u00f3 el contrato con el fideicomiso (lo cual dio lugar a la \u00a0creaci\u00f3n de la uni\u00f3n temporal)[46], \u00a0tal como qued\u00f3 previsto desde un inicio en los contratos, en los cuales se \u00a0estableci\u00f3 como causal de terminaci\u00f3n la finalizaci\u00f3n del contrato con el \u00a0patrimonio aut\u00f3nomo[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0tercer lugar, Salud Integral PPL abord\u00f3 espec\u00edficamente los hechos narrados en \u00a0la acci\u00f3n de tutela. Para iniciar, la uni\u00f3n temporal aclar\u00f3 que la accionante \u00a0estuvo vinculada mediante m\u00faltiples contratos de prestaci\u00f3n de servicios entre \u00a0el 4 de enero de 2022 y el 31 de julio de 2024, \u00faltima fecha que coincide con \u00a0la terminaci\u00f3n del contrato con la fiduciaria[48]. \u00a0Luego, la accionada mencion\u00f3 que nunca fue informada de los diagn\u00f3sticos de \u00a0salud ni de las incapacidades m\u00e9dicas de la contratista[49], y que solo \u00a0conoci\u00f3 esta informaci\u00f3n a ra\u00edz del proceso de tutela que promovi\u00f3 la misma \u00a0actora en el a\u00f1o 2022, el cual concluy\u00f3 con el reintegro de Greta [50]. Finalmente, \u00a0la accionada sostuvo que no tiene ninguna relaci\u00f3n con la UT Norsalud PPL, \u00a0uni\u00f3n temporal que tiene una representante legal distinta[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0esos t\u00e9rminos, la Uni\u00f3n Temporal Salud Integral PPL pidi\u00f3 negar el amparo de \u00a0los derechos fundamentales de la accionante con fundamento en que no vulner\u00f3 su \u00a0garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada[52]. \u00a0Asimismo, mencion\u00f3 que una eventual orden de reintegro es improcedente, en la \u00a0medida que la UT Salud Integral se encuentra en liquidaci\u00f3n[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la Uni\u00f3n Temporal Norsalud \u00a0PPL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a013 de septiembre de 2024, la Uni\u00f3n Temporal Norsalud PPL present\u00f3 escrito de \u00a0contestaci\u00f3n. En primer lugar, aclar\u00f3 que es una uni\u00f3n temporal conformada por \u00a0las empresas Tu Salud Plus IPS S.A.S, Sumimedical S.A.S., Lanus S.A.S., ADI \u00a0Salud IPS S.A.S., y Nuestra Salud Integral IPS S.A.S., y que actualmente se \u00a0encuentra representada legalmente por Martha Josefa Rueda Bustos[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0segundo lugar, la Uni\u00f3n Temporal Norsalud PPL sostuvo que, como parte de sus \u00a0obligaciones de prestar servicios de salud en los establecimientos \u00a0penitenciarios de la regi\u00f3n norte, oriente y noroeste del pa\u00eds\u2013incluido el \u00a0Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena\u2013, \u00a0tuvo que contratar su propio personal, as\u00ed como adquirir equipos, insumos y \u00a0medicamentos, sin ninguna obligaci\u00f3n de recontratar al personal que estaba \u00a0vinculado con el operador anterior[55]. \u00a0En ese sentido, la uni\u00f3n temporal aclar\u00f3 que no tiene ni ha tenido ninguna \u00a0relaci\u00f3n contractual con la accionante, por lo que desconoce los hechos \u00a0expuestos en la acci\u00f3n de tutela[56]. \u00a0En ese orden de ideas, pidi\u00f3 que se declare la falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n (sentencia de \u00fanica instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0sentencia proferida el 23 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Cartagena declar\u00f3 la configuraci\u00f3n del efecto de cosa juzgada \u00a0constitucional[58]. \u00a0Para tomar esta decisi\u00f3n, el juez concluy\u00f3 que este proceso constitucional \u00a0tiene identidad de partes, de causa y de objeto con el proceso que termin\u00f3 con \u00a0la sentencia proferida el 22 de agosto de 2022 por el Juzgado Once Civil \u00a0Municipal de Cartagena[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esto \u00a0se debe a que en ambos procesos: (i) la accionante es Greta y la \u00a0accionada es la Uni\u00f3n Temporal Salud Integral PPL; (ii) la causa est\u00e1 \u00a0relacionada con la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de la \u00a0demandante sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, a pesar de que se \u00a0encontraba en estado de debilidad manifiesta por razones de salud; y (iii) el \u00a0objeto o la pretensi\u00f3n es el reintegro al cargo, el pago de los salarios \u00a0dejados de percibir y el pago de la indemnizaci\u00f3n por discriminaci\u00f3n a favor de \u00a0Greta [60]. \u00a0Dado que ninguna de las partes impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera \u00a0instancia, el despacho orden\u00f3 su remisi\u00f3n a la Corte Constitucional para surtir \u00a0el eventual tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a029 de noviembre de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once[61] \u00a0escogi\u00f3 el expediente de la referencia para su revisi\u00f3n, y este fue asignado \u00a0por reparto a la suscrita magistrada como sustanciadora de su tr\u00e1mite y \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0auto del 5 de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora decret\u00f3 varias \u00a0pruebas. En primer lugar, requiri\u00f3 de la accionante la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0(i) su n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual; (ii) el \u00a0estado reciente de su diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer, as\u00ed como el tratamiento que \u00a0actualmente est\u00e1 recibiendo y dem\u00e1s recomendaciones m\u00e9dicas; (iii) las razones \u00a0por las que sostuvo que la Uni\u00f3n Temporal Norsalud PPL y la Uni\u00f3n Temporal \u00a0Salud Integral PPL tienen el mismo representante legal; (iv) su historial de \u00a0contrataciones y las condiciones de trabajo en el Establecimiento Penitenciario \u00a0de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena; y (v) si inici\u00f3 una demanda \u00a0contra las accionadas por estos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0segundo lugar, la magistrada le orden\u00f3 a la Uni\u00f3n Temporal Salud Integral PPL \u00a0suministrar informaci\u00f3n sobre: (i) el estado actual de su proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n, y (ii) la planta de personal que ten\u00eda en el Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena. Por otra parte, le \u00a0orden\u00f3 a la Uni\u00f3n Temporal Norsalud PPL informar sobre: (i) los representantes \u00a0legales que ha tenido desde su constituci\u00f3n; (ii) las empresas que integran la \u00a0uni\u00f3n temporal y el porcentaje asumido por cada miembro; y (iii) la primera \u00a0planta de personal que tuvo al servicio del Establecimiento Penitenciario de \u00a0Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena \u201cC\u00e1rcel San Sebasti\u00e1n de Ternera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0la magistrada sustanciadora le orden\u00f3 a la USPEC informar sobre: (i) las \u00a0obligaciones que tienen las uniones temporales en relaci\u00f3n con el derecho a la \u00a0estabilidad laboral reforzada de los contratistas; y (ii) las obligaciones que \u00a0la entidad tiene con los contratistas de estas uniones temporales que prestan \u00a0sus servicios en establecimientos penitenciarios y carcelarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a011 de febrero de 2025, Greta envi\u00f3 la informaci\u00f3n requerida. En primer \u00a0lugar, indic\u00f3 que no ha conseguido trabajo, por lo que no ha podido cubrir los \u00a0gastos de alimentaci\u00f3n, servicios y transporte de ella y de sus dos hijos \u00a0menores de 18 a\u00f1os, lo que la ha llevado a depender de la \u201ccaridad de sus \u00a0hermanos y amigos\u201d[62]. \u00a0Adem\u00e1s, la accionante resalt\u00f3 que est\u00e1 en situaci\u00f3n de pobreza extrema, de \u00a0acuerdo con la consulta en la base de datos del SISB\u00c9N[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0segundo lugar, Greta explic\u00f3 que est\u00e1 en tratamiento por c\u00e1ncer de \u00a0cuello uterino, enfermedad diagnosticada en\u00a0 2018[64] y que hizo \u00a0\u201cmetastasis a cuello y seno derecho\u201d[65] \u00a0en 2022. Aunque la situaci\u00f3n ha mejorado, la actora explic\u00f3 que esta enfermedad \u00a0no ha desaparecido por completo, lo que le provoca calambres frecuentes en el \u00a0cuello y la obliga a asistir a controles de ginecolog\u00eda dos o tres veces por \u00a0semana[66]. \u00a0Asimismo, la accionante refiri\u00f3 que en 2021 tuvo un infarto agudo de miocardio y\u00a0 fue \u00a0diagnosticada con trastorno mixto de ansiedad, depresi\u00f3n e insomnio, \u00a0condiciones que persisiten y por las cuales le han recetado fluoxetina y \u00a0duloxetina[67]. \u00a0Debido a estas situaciones, la EPS Salud Total emiti\u00f3 un pron\u00f3stico y concepto \u00a0de rehabilitaci\u00f3n desfavorable para su caso, documento que fue elaborado el 2 \u00a0de diciembre de 2024[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0tercer lugar, la accionante adjunt\u00f3 copia de la orden de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios del 1 de agosto de 2024 firmada por Paola Andrea Fl\u00f3rez S\u00e1nchez como \u00a0representante legal de la UT Norsalud PPL, con el fin de demostrar que esa \u00a0uni\u00f3n temporal y la UT Salud Integral PPL tienen la misma representante legal[69]. En cuarto \u00a0lugar, Greta indic\u00f3 que le solicit\u00f3 al INPEC reconocer que entre ella y \u00a0la entidad existi\u00f3 un contrato realidad, y que, en caso de que tal reclamaci\u00f3n \u00a0sea negada, presentar\u00eda una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, Greta explic\u00f3 que trabaj\u00f3 aproximadamente durante 13 a\u00f1os como \u00a0auxiliar de enfermer\u00eda en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad \u00a0y Carcelario de Cartagena a trav\u00e9s de distintos operadores[71]. Frente a su \u00a0relaci\u00f3n contractual con la UT Salud Integral PPL, la accionante envi\u00f3 soportes \u00a0para demostrar que: (i) estuvo vinculada a la uni\u00f3n temporal mediante sucesivos \u00a0contratos de prestaci\u00f3n de servicios[72]; \u00a0(ii) tuvo entre sus actividades como auxiliar de enfermer\u00eda apoyar al personal \u00a0m\u00e9dico, bajo su supervisi\u00f3n, en la recolecci\u00f3n de los datos termom\u00e9tricos, \u00a0ayudar con la administraci\u00f3n de medicamentos por indicaci\u00f3n del jefe de \u00a0enfermer\u00eda, realizar un informe semanal para Salud Integral sobre el desarrollo \u00a0de sus actividades, cuidar los equipos, materiales y suministros que le fueran \u00a0asignados, cumplir las normas de seguridad y salud en el trabajo y los \u00a0reglamentos propios de la UT, entre otras[73]; \u00a0(iii) cumpl\u00eda horario de acuerdo con el sistema de rotaci\u00f3n de turnos fijado \u00a0por Salud Integral PPL[74]; \u00a0(iv) el lugar de ejecuci\u00f3n del contrato era el Establecimiento Penitenciario de \u00a0Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena \u201cC\u00e1rcel San Sebasti\u00e1n de Ternera\u201d[75]; y (v) la \u00a0uni\u00f3n temporal design\u00f3 una persona para supervisar las actividades y el \u00a0desempe\u00f1o de las funciones a cargo de la actora[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a012 de febrero de 2025, la Uni\u00f3n Temporal Norsalud PPL contest\u00f3 el auto de \u00a0pruebas. En primer lugar, anex\u00f3 el acta de su constituci\u00f3n y el RUT. Ambos \u00a0documentos indican que la uni\u00f3n temporal est\u00e1 conformada por Salud Plus IPS \u00a0S.A.S. (45%), ADI Salud IPS S.A.S. (20%), Nuestra Salud Integral IPS S.A.S. \u00a0(20%), Sumimedical S.A.S. (10%) y Lanus S.A.S. (10%)[77]. Tambi\u00e9n, \u00a0informaron que Martha Josefa Rueda Bustos es la representante legal de Norsalud \u00a0PPL y que Paola Andrea Fl\u00f3rez S\u00e1nchez es la representante suplente[78]. En segundo \u00a0lugar, la Uni\u00f3n Temporal Norsalud PPL envi\u00f3 la lista de personas que contrat\u00f3 y \u00a0el tipo de contrato que implement\u00f3[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 13 de febrero de 2025, la Uni\u00f3n \u00a0Temporal Salud Integral PPL contest\u00f3 parcialmente a los requerimientos hechos \u00a0por la magistrada sustanciadora. Explic\u00f3, en primer lugar, que el proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n es consecuencia del cumplimiento del contrato celebrado con la \u00a0Fiduprevisora, para lo cual la uni\u00f3n temporal fue creada[80]. En \u00a0segundo lugar, la UT Salud Integral indic\u00f3 que est\u00e1 revisando sus \u00a0responsabilidades tributarias del per\u00edodo fiscal 2024 con el fin de adelantar \u00a0su proceso de liquidaci\u00f3n[81]. \u00a0Sobre la planta de personal requerida no hizo ning\u00fan pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 24 de febrero de 2025, la magistrada \u00a0sustanciadora decret\u00f3 pruebas adicionales. En primer lugar, le orden\u00f3 a la \u00a0Uni\u00f3n Temporal Norsalud PPL informar sobre la fecha en que fue seleccionada \u00a0para la prestaci\u00f3n de servicios de salud de baja y mediana complejidad a favor \u00a0de las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC, en los \u00a0establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional de las regiones Noroeste, \u00a0Norte y Oriente. En segundo lugar, la magistrada le orden\u00f3 a la Uni\u00f3n Temporal \u00a0Salud Integral PPL, por segunda vez, brindar informaci\u00f3n sobre la planta de \u00a0personal que prestaba los servicios de salud en el Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena antes de la \u00a0finalizaci\u00f3n del \u00faltimo contrato con el fideicomiso Fondo Nacional de Salud \u00a0PPL. Por \u00faltimo, ofici\u00f3 al Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena para que \u00a0remitiera el expediente digitalizado de la acci\u00f3n de tutela promovida por Greta \u00a0contra la UT Salud Integral PPL y el Establecimiento Penitenciario de Mediana \u00a0Seguridad y Carcelario de Cartagena \u201cC\u00e1rcel San Sebasti\u00e1n de Ternera\u201d, bajo el \u00a0radicado No. 13001400301120220048000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena y la UT Norsalud PPL presentaron la \u00a0informaci\u00f3n requerida, pero el UT Salud Integral PPL no suministr\u00f3 la \u00a0informaci\u00f3n sobre la planta de personal que prestaba los servicios de salud en \u00a0el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena \u00a0antes de la finalizaci\u00f3n del \u00faltimo contrato con el fideicomiso Fondo Nacional \u00a0de Salud PPL, la cual fue requerida por la magistrada sustanciadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a026 de febrero de 2025, el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena remiti\u00f3 el \u00a0expediente digitalizado de la acci\u00f3n de tutela promovida por Greta \u00a0contra la UT Salud Integral PPL y el Establecimiento Penitenciario de Mediana \u00a0Seguridad y Carcelario de Cartagena \u201cC\u00e1rcel San Sebasti\u00e1n de Ternera\u201d, bajo el \u00a0radicado No. 13001400301120220048000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a03 de marzo de 2025, la Uni\u00f3n Temporal Norsalud PPL respondi\u00f3 que le fue \u00a0adjudicado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad el 24 de julio de 2024[82]. \u00a0Adicionalmente, anex\u00f3 el cronograma de contrataci\u00f3n hecho por la Fiduprevisora, \u00a0seg\u00fan el cual: (i) el 24 de julio de 2024 se hizo la adjudicaci\u00f3n del contrato; \u00a0(ii) el 25 de julio se firm\u00f3 el contrato; (iii) entre el 25 y el 31 de julio se \u00a0hizo el empalme; y, (iv) el 31 de julio se firm\u00f3 el acta de inicio[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0analizar el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con \u00a0fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa. Sobre la configuraci\u00f3n de \u00a0la cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De manera preliminar, la Corte debe entrar \u00a0a establecer si en el presente caso se configura el efecto de cosa juzgada, de \u00a0conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, especialmente, el fallo \u00a0de tutela proferido el 22 de agosto de 2022 por el Juzgado 11 Civil Municipal \u00a0de Cartegena[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Sobre la materia, esta Corporaci\u00f3n se ha \u00a0pronunciado sobre el efecto de cosa juzgada constitucional de los fallos que \u00a0dicta la Corte en ejercicio de su control jurisdiccional, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n[85]. Por \u00a0esta raz\u00f3n, el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que aquel que \u00a0interponga la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 manifestar, bajo la gravedad de \u00a0juramento, \u201cque no ha presentado otra tutela por los mismos hechos y derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa l\u00ednea, el fen\u00f3meno de cosa juzgada \u00a0tiene como finalidad evitar que se reabran discusiones que ya fueron dirimidas \u00a0por una autoridad judicial, mediante sentencias que se encuentran ejecutoriadas \u00a0y, por ello, tienen el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas. As\u00ed \u00a0las cosas, de acuerdo con el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de \u00a01991, \u201c[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o \u00a0tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo \u00a0esa premisa, la Corte Constitucional ha definido los criterios que se deben \u00a0tener en cuenta para analizar la posible configuraci\u00f3n del efecto de cosa \u00a0juzgada constitucional. Con ese prop\u00f3sito, es esencial que se presente una \u00a0identidad entre los procesos, de forma que las acciones de tutela presentadas \u00a0simult\u00e1nea o sucesivamente tengan las mismas partes, la misma causa y la misma \u00a0solicitud[86]. \u00a0El contenido espec\u00edfico de esta triple identidad es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0La\u00a0identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se \u00a0dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo \u00a0sujeto en su condici\u00f3n de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, o por la misma persona jur\u00eddica a trav\u00e9s de \u00a0cualquiera de sus representantes legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0la\u00a0identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido \u00a0de la acci\u00f3n se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0la\u00a0identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la \u00a0satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o sobre todo el amparo de un mismo \u00a0derecho fundamental\u201d[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si \u00a0se presenta esta triple identidad, el juez deber\u00e1 declarar la improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela. Es importante reiterar que, en \u00a0casos relacionados con sujetos de protecci\u00f3n constitucional por razones de \u00a0salud, la Corte Constitucional ha reconocido que pueden existir coincidencias \u00a0parciales en el objeto y las partes de las acciones tutela[88]. Sin \u00a0embargo, cuando las pretensiones se fundamentan en hechos nuevos y distintos \u00a0\u2013como nuevos diagn\u00f3sticos, \u00f3rdenenes m\u00e9dicas o terminaciones, entre otros\u2013 no \u00a0se configura identidad de causa y, por lo tanto, no opera el efecto de cosa \u00a0juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0partir de los hechos expuestos, la Sala Primera de Revisi\u00f3n encuentra que no \u00a0existe una identidad de procesos como se observa en la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de los tres presupuestos para la configuraci\u00f3n de una identidad de procesos \u00a0 \u00a0y, por ende, de la cosa juzgada constitucional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supuestos \u00a0 \u00a0de identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0 \u00a0Once Civil Municipal de Cartagena (rad 13001-40-03-011-2022-00480-00) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0 \u00a0Primero Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento (rad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13001-31-09-001-2024-00060-00) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0 \u00a0Greta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionada: \u00a0 \u00a0Uni\u00f3n Temporal Salud Integral PPL y Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0 \u00a0Carcelarios &#8211; USPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0 \u00a0Greta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionada: \u00a0 \u00a0Uni\u00f3n Temporal Norsalud PPL, Uni\u00f3n Temporal Salud Integral PPL y \u00a0 \u00a0Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios &#8211; USPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar \u00a0 \u00a0a la UT Salud Integral PPL\u00a0 reintegrar y pagar los salarios dejados de \u00a0 \u00a0percibir y la indemnizaci\u00f3n por discriminaci\u00f3n a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar \u00a0 \u00a0a las entidades accionadas reintegrar\u2013en caso de que la Uni\u00f3n\u00a0 Temporal Salud \u00a0 \u00a0Integral PPL no haya sido liquidada\u2013, afiliar a la seguridad social y pagar \u00a0 \u00a0los salarios dejados de percibir; y la indemnizaci\u00f3n contemplada en el \u00a0 \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n tomada por la Uni\u00f3n Temporal Salud Integral de no renovar el \u00a0 \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios del 4 de abril de 2022 celebrado con la \u00a0 \u00a0accionante, pese a que se encontraba en una condici\u00f3n de salud que \u00a0 \u00a0presuntamente le permit\u00eda tener estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0terminaci\u00f3n hecha por la Uni\u00f3n Temporal Salud Integral del contrato de \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n de servicios del 31 de julio de 2024 celebrado con la accionante \u00a0 \u00a0\u2013a ra\u00edz de la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0 \u00a0con el fideicomiso\u2013, a pesar de que se presentaron nuevas circunstancias de \u00a0 \u00a0salud que presuntamente le permit\u00edan mantener el derecho a la estabilidad \u00a0 \u00a0laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esa forma, si bien ambas tutelas est\u00e1n \u00a0relacionadas con la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada, \u00a0las circunstancias en las que se presenta esta discusi\u00f3n en el a\u00f1o 2024 son \u00a0sustancialmente distintas a las que sirvieron de sustento en el a\u00f1o 2022. Esto \u00a0se debe, en primer lugar, a que en la presente acci\u00f3n de tutela se cuestiona \u00a0que la UT Salud Integral decidi\u00f3 dar por terminado el contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios el 31 de julio de 2024 por la finalizaci\u00f3n del contrato que suscribi\u00f3 \u00a0con la Fiduprevisora S.A., administradora del Fondo Nacional de \u00a0Salud de las personas privadas de la libertad, y la posible sustituci\u00f3n \u00a0patronal que tuvo lugar con la UT Norsalud. En contraste, en julio de 2022 se \u00a0termin\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la contratista porque la UT Salud Integral decidi\u00f3 no \u00a0renovar su contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese contexto, la terminaci\u00f3n de la \u00a0vinculaci\u00f3n contractual\u00a0 presenta elementos nuevos, como el estado de \u00a0liquidaci\u00f3n de Salud Integral PPL y la presunta sustituci\u00f3n patronal con \u00a0Norsalud PPL. Por otra parte, el estado de salud de la accionante ha presentado \u00a0variaciones, lo que se manifiesta en la met\u00e1stasis del c\u00e1ncer de cuello \u00a0uterino, \u00a0el tratamiento m\u00e9dico psiqui\u00e1trico que recibe por el trastorno mixto \u00a0de ansiedad y depresi\u00f3n, y el concepto desfavorable de rehabilitaci\u00f3n que \u00a0expidi\u00f3 la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0puede verse, en el actual proceso existen nuevas entidades accionadas y nuevos \u00a0hechos. De esa forma, aunque en ambos procesos la accionante haya solicitado su \u00a0reintegro, las causas de estas pretensiones son distintas. En estos t\u00e9rminos, \u00a0no se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional como lo concluy\u00f3, de \u00a0forma equivocada, el juez de tutela en la sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, la Corte estudiar\u00e1 si en el presente asunto se satisfacen los \u00a0requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, esto es, la legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad, en \u00a0atenci\u00f3n a las pruebas aportadas dentro del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela, prevista en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, es un mecanismo judicial preferente y sumario \u00a0destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, que solo \u00a0procede ante la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y \u00a0efectivos o cuando es necesario evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como requisito fundamental para \u00a0que la Sala estudie de fondo la acci\u00f3n de tutela presentada por Greta en \u00a0contra de la Uni\u00f3n Temporal Norsalud PPL, la Uni\u00f3n Temporal Salud Integral PPL \u00a0y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de \u00a0Cartagena \u201cC\u00e1rcel San Sebasti\u00e1n de Ternera\u201d, es necesario estudiar previamente \u00a0si la tutela cumple con los requisitos de procedibilidad. Espec\u00edficamente, la \u00a0acci\u00f3n debe cumplir con los requisitos de (i) legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa, (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) \u00a0subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el requisito de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa, de acuerdo con el art\u00edculo 10 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela puede ser presentada (i) a nombre \u00a0propio, (ii) por medio de representante legal, (iii) mediante apoderado \u00a0judicial, o (iv) a trav\u00e9s del Defensor del Pueblo y los personeros municipales[89]. En el caso \u00a0bajo estudio, se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, ya \u00a0que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el abogado de la titular de los \u00a0derechos posiblemente vulnerados, a quien la accionante le otorg\u00f3 poder para \u00a0instaurar el amparo constitucional en su nombre[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto \u00a0del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, este exige que la \u00a0acci\u00f3n de tutela haya sido interpuesta en contra de las autoridades \u00a0p\u00fablicas o los particulares llamados a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0de los derechos fundamentales[91]. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la tutela puede interponerse en contra \u00a0de una entidad p\u00fablica o de un particular, siempre que este \u00faltimo est\u00e9 a cargo \u00a0de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, su conducta afecta grave y \u00a0directamente el inter\u00e9s colectivo, o el accionante se encuentre en estado de \u00a0subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente a \u00e9l[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso, se acredita la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en \u00a0relaci\u00f3n con la Uni\u00f3n Temporal Norsalud PPL, la Uni\u00f3n Temporal \u00a0Salud Integral PPL y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y \u00a0Carcelario de Cartagena \u201cC\u00e1rcel San Sebasti\u00e1n de Ternera\u201d. En primer lugar, la \u00a0accionante le atribuye la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la Uni\u00f3n Temporal Salud \u00a0Integral PPL, empresa que termin\u00f3 su contrato de prestaci\u00f3n de servicios y es \u00a0la presunta responsable de la vulneraci\u00f3n de su derecho a la estabilidad \u00a0laboral reforzada. En este contexto, entre la UT \u00a0Salud Integral PPL y la demandante exist\u00eda una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n \u00a0derivada de su vinculaci\u00f3n mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva de la UT Norsalud PPL, pues ante la existencia de una presunta \u00a0sustituci\u00f3n patronal entre la UT Salud Integral y la UT Norsalud, esta \u00faltima \u00a0podr\u00eda ser la llamada a materializar una orden de reintegro y asumir el \u00a0reconocimiento de los derechos laborales que se adeuden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0tercer lugar, no se acredita la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva del \u00a0Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena \u00a0\u201cC\u00e1rcel San Sebasti\u00e1n de Ternera\u201d, entidad que, pese a haber sido vinculada al \u00a0proceso, guard\u00f3 silenci\u00f3. Como se reconoci\u00f3 en la Sentencia T-321 de 2023 de la \u00a0Corte Constitucional, las funciones de los establecimientos de reclusi\u00f3n est\u00e1n \u00a0contempladas en el art\u00edculo 30 del Decreto 4151 de 2011[93]. Estas \u00a0incluyen ejecutar las medidas de custodia y vigilancia de las personas privadas \u00a0de la libertad, los proyectos y programas de atenci\u00f3n integral, rehabilitaci\u00f3n \u00a0y tratamiento penitenciario, los procedimientos y actividades para la \u00a0administraci\u00f3n, desarrollo y fortalecimiento del talento humano, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0funciones establecidas en la norma no asignan a los establecimientos de \u00a0reclusi\u00f3n la funci\u00f3n de prestar los servicios de salud a la poblaci\u00f3n privada \u00a0de la libertad ni la obligaci\u00f3n de contratar su prestaci\u00f3n integral y oportuna. \u00a0Por esta raz\u00f3n, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y \u00a0Carcelario de Cartagena \u201cC\u00e1rcel San Sebasti\u00e1n de Ternera\u201d no tiene relaci\u00f3n con \u00a0la vinculaci\u00f3n ni con la terminaci\u00f3n contractual de la accionante, por lo que \u00a0no est\u00e1 llamado a responder por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales reclamados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, aunque la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013 USPEC no \u00a0fue vinculada al tr\u00e1mite constitucional, compareci\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela tras \u00a0ser notificada del auto admisorio. Por ello, es necesario determinar si tiene \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Al efecto, se debe se\u00f1alar que la USPEC \u00a0fue creada por medio del Decreto 4150 de 2011 con el fin de tener una entidad \u00a0p\u00fablica dedicada exclusivamente al \u201csuministro de los bienes y la prestaci\u00f3n de \u00a0los servicios requeridos para garantizar el bienestar de la poblaci\u00f3n privada \u00a0de la libertad\u201d[94]. \u00a0De esa forma, para prestar de manera eficiente, eficaz y efectiva esos \u00a0servicios, se escindi\u00f3 el INPEC y se le encarg\u00f3 a la USPEC esta tarea[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Espec\u00edficamente, \u00a0la USPEC es la autoridad p\u00fablica encargada de prestar los servicios de salud de \u00a0la poblaci\u00f3n reclusa y de \u201cvelar por el debido funcionamiento de la red \u00a0sanitaria interna conforme a sus obligaciones legales y reglamentarias\u201d[96]. En este \u00a0contexto, tiene la responsabilidad de contratar a la entidad fiduciaria con \u00a0cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la \u00a0Libertad y de establecer las condiciones para que dicha entidad contrate la \u00a0prestaci\u00f3n integral y oportuna de los servicios de salud para la poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 4, \u00a0art\u00edculo 2.2.1.11.3.2. del Decreto 2245 de 2015. Adicional a estas funciones, \u00a0la USPEC tiene el deber de desarrollar, coordinar e implementar con el INPEC \u00a0planes, programas y proyectos relacionados con la infraestructura carcelaria, \u00a0la log\u00edstica y administrativa de los servicios penitenciarios, entre otros[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque \u00a0la USPEC es la entidad encargada de implementar el modelo de atenci\u00f3n en salud \u00a0de la poblaci\u00f3n privada de la libertad, no tiene relaci\u00f3n directa\u00a0 en la \u00a0contrataci\u00f3n ni en la desvinculaci\u00f3n del personal que presta estos servicios. \u00a0Como se expueso anteriormente, estas funciones corresponden en principio a las \u00a0uniones temporales contratadas por la entidad fiduciaria que administre el \u00a0Fondo Nacional de Salud. Por esta raz\u00f3n, la USPEC no est\u00e1 llamada a responder \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, en lo que tiene que ver con el \u00a0requisito de inmediatez, este exige que la solicitud de amparo se presente en un t\u00e9rmino \u00a0razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la \u00a0presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0debido al car\u00e1cter urgente e inmediato de la acci\u00f3n de tutela[98]. Por esta raz\u00f3n, la Corte determin\u00f3 que \u00a0debe existir una correlaci\u00f3n temporal entre el hecho presuntamente vulnerador \u00a0de los derechos fundamentales y la interposici\u00f3n de la tutela[99]. En el \u00a0presente caso, se cumple con el requisito de inmediatez, pues la Uni\u00f3n Temporal \u00a0Salud Integral PPL termin\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios el 31 de \u00a0julio de 2024 y la accionante\u00a0 present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 8 de septiembre \u00a0de 2024. Es decir, solo pas\u00f3 un mes y una semana entre el hecho presuntamente \u00a0vulnerador de los derechos fundamentales y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la Sala debe estudiar si la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por Greta \u00a0cumple con el requisito de subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela solo ser\u00e1 procedente cuando: (i) \u00a0la parte accionante no cuente con otro medio de defensa judicial o (ii) cuando \u00a0lo haga, pero esos mecanismos no resulten id\u00f3neos y eficaces en concreto o, \u00a0finalmente, o (iii) cuando la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional \u00a0se torne necesaria para evitar un perjuicio irremediable[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0an\u00e1lisis de eficacia e idoneidad de los mecanismos judiciales ordinarios a \u00a0disposici\u00f3n del actor, seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, debe hacerse a partir de los \u00a0elementos particulares del caso en concreto, por lo que se deben tener en \u00a0cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas circunstancias particulares de \u00a0los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, cuando \u00e9stas devienen en \u00a0situaciones de vulnerabilidad que les impiden o dificultan sustancialmente \u00a0gestionar los medios necesarios para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y para \u00a0perseguir la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por las v\u00edas judiciales \u00a0ordinarias\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta regla general ha sido reiterada en \u00a0casos relacionados con la estabilidad laboral u ocupacional reforzada. De esa \u00a0forma, la Corte Constitucional ha concluido que, el \u00a0hecho de que la accionante sea una mujer en estado de embarazo, una persona de \u00a0la tercera edad, una madre cabeza de familia o alguien que enfrenta problemas \u00a0de salud o p\u00e9rdida de capacidad laboral, conduce a que el an\u00e1lisis de \u00a0subsidiariedad sea menos estricto y se flexibilice[102]. \u00a0Esto se debe a que, en circunstancias de este tipo, las personas se enfrentan a \u00a0dificultades para reincorporarse al mercado laboral[103] \u00a0y \u201clas acciones ordinarias [puedan] resultar inid\u00f3neas e ineficaces para \u00a0brindar un remedio integral\u201d[104], ya que podr\u00edan convertirse en una \u00a0carga desproporcionada que vulnera los derechos de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha tenido en \u00a0cuenta, en ciertos casos, el m\u00ednimo vital de los accionantes. Sin embargo, a \u00a0partir del contenido variable de este derecho, la Corte ha conclu\u00eddo que la \u00a0tutela procede de forma definitiva en los siguientes escenarios: (i) cuando el \u00a0demandante no tiene ninguna otra fuente de ingreso \u00a0y su n\u00facleo familiar depende de sus antiguos honorarios[105]; \u00a0(ii) cuando los ingresos que percibe el actor son insuficientes para atender \u00a0sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia[106]; e, incluso, (iii) cuando no se \u00a0advirti\u00f3 una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de los accionantes[107]. De esa \u00a0forma, a pesar de un elemento relevante al estudiar la procedencia, el m\u00ednimo \u00a0vital no es el \u00fanico ni el mas importante aspecto que debe revisar la Sala para \u00a0determinar si el amparo procede de forma transitoria \u00a0o definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, en casos relacionados con \u00a0la existencia de un contrato realidad, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0la acci\u00f3n de tutela procede de forma excepcional cuando los accionantes son \u201ctitulares \u00a0de una especial protecci\u00f3n constitucional por parte del Estado\u201d[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de estas reglas, esta Corporaci\u00f3n \u00a0encuentra que la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. En \u00a0primer lugar, Greta \u00a0es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que, adem\u00e1s, se encuentra en \u00a0estado de debilidad manifiesta, pues es una mujer madre cabeza de familia que \u00a0est\u00e1 diagnosticada con c\u00e1ncer de cuello uterino y trastorno \u00a0mixto de ansiedad y depresi\u00f3n. Esta situaci\u00f3n le ha dificultado a la accionante \u00a0mantenerse y reincorporarse al mercado laboral. Esto \u00a0se evidencia en que, en el pasado, se determin\u00f3 que la empresa UT Salud \u00a0Integral desconoci\u00f3 su derecho a la estabilidad laboral reforzada, en que fue \u00a0calificada con concepto desfavorable de rehabilitaci\u00f3n y en que no ha logrado \u00a0encontrar otro trabajo desde su \u00faltima desvinculaci\u00f3n, el 31 de julio de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0su vez, esta situaci\u00f3n ha llevado a que Greta no pueda cubrir los gastos \u00a0de alimentaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos y transporte de ella y sus dos hijos \u00a0menores de 18 a\u00f1os, y que dependa de la ayuda de sus hermanos y amigos para \u00a0cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. De esa forma, la \u00a0Sala encuentra que, en principio, existe una posible afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital \u00a0de la accionante y de sus hijos que se manifiesta en su condici\u00f3n de extrema \u00a0pobreza, de acuerdo con la consulta en la base de datos del SISB\u00c9N. Esta \u00a0afecaci\u00f3n, junto al hecho de que la accionante es un sujeto \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional que est\u00e1 en estado de debilidad \u00a0manifiesta, hace procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0como mecanismo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esos t\u00e9rminos, se satisface el requisito de \u00a0subsidiariedad, ya que los medios judiciales que la accionante tienen a su \u00a0disposici\u00f3n (demanda ordinaria laboral o nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho, seg\u00fan el caso) no resultan id\u00f3neos ni eficaces para garantizar la \u00a0subsistencia inmediata que ella requiere para cubrir sus necesidades y las de \u00a0su familia. Lo anterior, en atenci\u00f3n a las complicaciones de salud que tiene y \u00a0su limitada capacidad econ\u00f3mica, circunstancias que le impiden a la actora \u00a0generar ingresos econ\u00f3micos o desarrollar actividades productivas en el mercado \u00a0laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, esta conclusi\u00f3n no es \u00a0aplicable a la pretensi\u00f3n de la accionante relativa a la declaratoria de \u00a0responsabilidad solidaria del INPEC frente a las obligaciones \u00a0laborales que podr\u00edan tener origen en una eventual declaratoria del contrato \u00a0realidad y de una sustituci\u00f3n patronal. Sobre tal pretensi\u00f3n, la accionante \u00a0inform\u00f3 en el tr\u00e1mite de tutela que hab\u00eda elevado una \u00a0reclamaci\u00f3n administrativa ante el INPEC para que reconozca \u00a0la existencia de un contrato realidad y, que, en caso de que tal reclamaci\u00f3n \u00a0sea negada, presentar\u00eda una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0esta manera, las controversias que puedan surgir en el marco de la vinculaci\u00f3n \u00a0de la demandante respecto del beneficiario o beneficiarios de los servicios que \u00a0prest\u00f3 como contratista son un asunto que supera el alcance del presente debate \u00a0constitucional por ser accesorio a la pretensi\u00f3n de reintegro. Adem\u00e1s, para \u00a0resolver dicha controversia se requiere la vinculaci\u00f3n de diferentes \u00a0autoridades que participan en la operaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0salud a las personas privadas de la libertad, como el INPEC y la Fiduprevisora \u00a0como administradora del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la \u00a0libertad, y un debate probatorio que debe ser adelantado por el juez natural. \u00a0De esa forma, la Corte encuentra que la solidaridad del INPEC debe ser \u00a0estudiada a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales id\u00f3neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, la Corte encuentra que en este \u00a0caso se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, salvo lo relacionado con la la responsabilidad solidaria del INPEC, lo \u00a0que habilita un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional, que \u00a0se desarrollar\u00e1 en los siguientes apartados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Delimitaci\u00f3n \u00a0del problema y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional \u00a0analizar\u00e1 si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de Greta, \u00a0al \u00a0dar por terminada su vinculaci\u00f3n el 31 de julio de 2024 sin autorizaci\u00f3n del \u00a0Ministerio del Trabajo, pese a que se encontraba en tratamiento m\u00e9dicos por el \u00a0diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer y en controles de psiquiatr\u00eda. La UT Salud Integral \u00a0sostuvo que la terminaci\u00f3n del contrato se debi\u00f3 a que sus operaciones \u00a0finalizaron el 31 de julio de 2024, tal y como fue pactado en los contratos \u00a0celebrados con la fiducia mercantil para la administraci\u00f3n de los recursos del \u00a0Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad, lo que llev\u00f3 a \u00a0esa uni\u00f3n temporal a entrar en proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, la \u00a0demandante se\u00f1al\u00f3 la configuraci\u00f3n de una sustituci\u00f3n patronal con la Uni\u00f3n \u00a0Temporal Norsalud PPL. Esto se debe a que Norsalud: (i) asumi\u00f3 las antiguas \u00a0funciones de UT Salud Integral PPL; (ii) comparte con la UT Salud Integral el \u00a0mismo integrante mayoritario (Salud Plus IPS S.A.S.), la misma representante \u00a0legal (suplente) y la misma oficina; y (iii) contrat\u00f3 a todos las personas que \u00a0estaban vinculadas a Salud Integral PPL menos a la accionante. En este \u00a0contexto, la accionante tambi\u00e9n advirti\u00f3 la existencia de un contrato realidad \u00a0que, por efecto de la sustituci\u00f3n patronal, implica la responsabilidad \u00a0solidaria del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario \u00a0de Cartagena \u201cC\u00e1rcel San Sebasti\u00e1n de Ternera\u201d que se encuentra adscrito al \u00a0INPEC y al USPEC. Sin embargo, por las razones expuestas en los fundamentos \u00a0jur\u00eddicos 70 y 71 no es posible estudiar la reponsabilidad solidaria de las \u00a0entidades p\u00fablicas en esta sentencia porque sobre estos temas no se satisface \u00a0el presupuesto de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0esa forma, a esta Corporaci\u00f3n le corresponde \u00a0resolver el siguiente problemas jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulneran las accionadas \u00a0el fuero de salud de una persona que prest\u00f3 servicios como \u00a0auxiliar de enfermer\u00eda en un establecimiento penitenciario durante \u00a0aproximadamente 13 a\u00f1os, mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0sucesivos que pueden configurar un verdadero contrato realidad, sobre el que se \u00a0dispuso su terminaci\u00f3n unilateral sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, pese a que cuenta con \u00a0concepto desfavorable de rehabilitaci\u00f3n y requiere de tratamientos m\u00e9dicos de \u00a0psiquiatr\u00eda y atenci\u00f3n m\u00e9dica oncol\u00f3gica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver este problema jur\u00eddico la \u00a0Corte Constitucional se pronunciar\u00e1 sobre el derecho a la estabilidad laboral u \u00a0ocupacional reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones \u00a0de salud, para lo cual se har\u00e1 \u00e9nfasis en su garant\u00eda en contextos de \u00a0liquidaci\u00f3n de la empresa contratante. En segundo lugar, la Corte estudiar\u00e1 la \u00a0figura de la sustituci\u00f3n patronal y los escenarios en los que se ha protegido \u00a0la garant\u00eda del fuero de salud cuando opera esta figura. Por \u00faltimo, esta \u00a0Corporaci\u00f3n examinar\u00e1 el contrato realidad en el marco de la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios de enfermer\u00eda y sus medios de prueba, para definir, de ser el caso, \u00a0el alcance de la protecci\u00f3n que reclama la accionante. A partir de estas \u00a0consideraciones, se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La estabilidad laboral u ocupacional \u00a0reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud del art\u00edculo 13 de la \u00a0Constituci\u00f3n, el Estado tiene como obligaci\u00f3n garantizar la igualdad material, \u00a0lo que implica que debe \u201cpropiciar las condiciones para que las personas que se \u00a0encuentren en estado de debilidad manifiesta tengan una protecci\u00f3n diferencial\u201d[110]. Una \u00a0materializaci\u00f3n de aquel deber es la estabilidad laboral reforzada a la que \u00a0tienen derecho las mujeres embarazadas, las personas en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad o en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud, las \u00a0madres cabeza de familia, entre otros[111]. \u00a0Esta garant\u00eda busca exigir \u201crequisitos cualificados que condicionan la \u00a0legalidad y eficacia de la desvinculaci\u00f3n laboral y otorga[r] garant\u00edas \u00a0constitucionales de protecci\u00f3n diferenciadas\u201d[112] a \u00a0estos sujetos en el \u00e1mbito laboral ante posibles escenarios de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El hecho de estar en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad o en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud que \u00a0impide o dificulta de forma sustancial el desempe\u00f1o regular de las funciones \u00a0son, entonces, dos de los escenarios en los que se tiene derecho a la \u00a0estabilidad laboral reforzada. Son dos escenarios distintos, pues \u201cla \u00a0discapacidad no es una cuesti\u00f3n de salud ni una condici\u00f3n m\u00e9dica (\u2026) [mientras \u00a0que] la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta corresponde a una situaci\u00f3n \u00a0relacionada con la salud del trabajador\u201d[113]. \u00a0Sin embargo, a pesar de esta diferencia, ambas situaciones son protegidas por \u00a0la estabilidad laboral u ocupacional reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es importante aclarar que la estabilidad \u00a0reforzada es protegida independientemente de la modalidad de la vinculaci\u00f3n[114]. De \u00a0esa forma, en casos en los que se encuentra que la terminaci\u00f3n o no renovaci\u00f3n \u00a0de una persona vinculada mediante un contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0obedeci\u00f3 a razones discriminatorias, la Corte determin\u00f3 que es posible ordenar \u00a0la renovaci\u00f3n del contrato y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir \u00a0y de la indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de honorarios[115]. En \u00a0cualquier caso tambi\u00e9n es posible que, en la sentencia de tutela, esta \u00a0Corporaci\u00f3n acredite la existencia de un contrato realidad y, de esa forma, la \u00a0terminaci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios por razones \u00a0discriminatorias sea realmente un despido sin justa causa de un trabajador[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el fin de determinar si una persona es \u00a0titular del derecho a la estabilidad laboral u ocupacional reforzada por los \u00a0supuestos mencionados, la Corte Constitucional ha exigido el cumplimiento de \u00a0tres requisitos: (i) que el trabajador se encuentre en una condici\u00f3n de salud \u00a0que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de \u00a0sus funciones, (ii) que el empleador o contratista conozca la condici\u00f3n de \u00a0salud de forma previa al momento del despido; y (iii) la ausencia de una \u00a0justificaci\u00f3n para la desvinculaci\u00f3n, de forma que sea claro que el despido o \u00a0la terminaci\u00f3n del contrato es un acto discriminatorio[117]. En la \u00a0Sentencia T-227 de 2024, esta Corporaci\u00f3n hizo referencia a los eventos que \u00a0permiten comprobar los requisitos i y ii a trav\u00e9s de la siguiente tabla[118]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Supuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eventos que permiten acreditarlo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condici\u00f3n de salud que impide significativamente el normal \u00a0 \u00a0desempe\u00f1o laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) En el examen m\u00e9dico de retiro se advierte sobre la \u00a0 \u00a0enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones m\u00e9dicas o se \u00a0 \u00a0present\u00f3 incapacidad m\u00e9dica durante d\u00edas antes del despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Existe incapacidad m\u00e9dica de varios d\u00edas vigente al momento \u00a0 \u00a0de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Se presenta el diagn\u00f3stico de una enfermedad y el \u00a0 \u00a0consecuente tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) Existe el diagn\u00f3stico m\u00e9dico de una enfermedad efectuado \u00a0 \u00a0durante el \u00faltimo mes del despido, dicha enfermedad es causada por un \u00a0 \u00a0accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades m\u00e9dicas anteriores \u00a0 \u00a0a la fecha de terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n, y la calificaci\u00f3n de PCL tiene \u00a0 \u00a0lugar antes del despido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica o psiqui\u00e1trica que impida \u00a0 \u00a0significativamente el normal desempe\u00f1o laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) El estr\u00e9s laboral genera quebrantos de salud f\u00edsica y \u00a0 \u00a0mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral el actor \u00a0 \u00a0se encuentre en tratamiento m\u00e9dico y presente diferentes incapacidades, y \u00a0 \u00a0recomendaciones laborales. Cuando, adem\u00e1s, el accionante informe al \u00a0 \u00a0empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la condici\u00f3n \u00a0 \u00a0de salud, y que despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n contin\u00fae la \u00a0 \u00a0enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) El estr\u00e9s laboral cause quebrantos de salud f\u00edsica y mental \u00a0 \u00a0y, adem\u00e1s, se cuente con un porcentaje de PCL. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de una condici\u00f3n de salud que impida \u00a0 \u00a0significativamente el normal desempe\u00f1o laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) No se demuestra la relaci\u00f3n entre el despido y las \u00a0 \u00a0afecciones en salud, y la PCL es de un 0%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) El accionante no presenta incapacidad m\u00e9dica durante el \u00a0 \u00a0\u00faltimo a\u00f1o de trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente \u00a0 \u00a0m\u00e9dico, pero no a un tratamiento m\u00e9dico en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eventos que acreditan el conocimiento del empleador, previo al despido, sobre la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eventos que descartan el conocimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0\u00a0La \u00a0 \u00a0enfermedad presenta s\u00edntomas que la hacen notoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0El \u00a0 \u00a0empleador tramita incapacidades m\u00e9dicas del funcionario, quien despu\u00e9s del \u00a0 \u00a0periodo de incapacidad solicita permisos para asistir a citas m\u00e9dicas, y debe \u00a0 \u00a0cumplir recomendaciones de medicina laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0\u00a0El \u00a0 \u00a0accionante es despedido durante un periodo de incapacidad m\u00e9dica de varios \u00a0 \u00a0d\u00edas, por una enfermedad que gener\u00f3 la necesidad de asistir a diferentes \u00a0 \u00a0citas m\u00e9dicas durante la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d)\u00a0El \u00a0 \u00a0accionante prueba que tuvo un accidente de trabajo durante los \u00faltimos meses \u00a0 \u00a0de la relaci\u00f3n, que le gener\u00f3 una serie de incapacidades y la calificaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0un porcentaje de PCL antes de la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e)\u00a0\u00a0El \u00a0 \u00a0empleador decide contratar a una persona con el conocimiento de que tiene una \u00a0 \u00a0enfermedad diagnosticada, que al momento de la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0 \u00a0estaba en tratamiento m\u00e9dico y estuvo incapacitada un mes antes del \u00a0 \u00a0despido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(f)\u00a0\u00a0\u00a0No \u00a0 \u00a0se le puede imponer al trabajador la carga de soportar las consecuencias de \u00a0 \u00a0que en raz\u00f3n a un empalme entre una antigua y nueva administraci\u00f3n de una \u00a0 \u00a0empresa no sea posible establecer si esa empresa ten\u00eda conocimiento o no del \u00a0 \u00a0estado de salud del actor. Por tanto, se da prevalencia a las afirmaciones y \u00a0 \u00a0pruebas del accionante, y no a las de la demandada en la contestaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(g)\u00a0Los indicios probatorios evidencian que, durante la ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0del contrato, el trabajador tuvo que acudir en bastantes oportunidades al \u00a0 \u00a0m\u00e9dico, present\u00f3 incapacidades m\u00e9dicas, y en la tutela afirma que le inform\u00f3 \u00a0 \u00a0de su condici\u00f3n de salud al empleador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0\u00a0Ninguna \u00a0 \u00a0de las partes prueba su argumentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0La \u00a0 \u00a0enfermedad se presenta en una fecha posterior a la terminaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0contrato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0\u00a0El \u00a0 \u00a0diagn\u00f3stico m\u00e9dico se da despu\u00e9s del despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d)\u00a0Pese a la asistencia a citas m\u00e9dicas durante la vigencia de la \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n, no se present\u00f3 incapacidad o recomendaciones laborales como \u00a0 \u00a0consecuencia de dichas citas m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por esa raz\u00f3n, en los casos en los que el \u00a0trabajador o contratista tiene derecho a la estabilidad laboral u ocupacional \u00a0reforzada, si el empleador o contratante quiere desvincularlo o no renovar su \u00a0contrato\u2013de trabajo a t\u00e9rmino fijo o de prestaci\u00f3n de servicios\u2013debe acudir \u00a0previamente ante el inspector del trabajo, quien tiene el deber de acreditar \u00a0que existe una causa objetiva para la decisi\u00f3n[122]. En \u00a0caso de que no se cumpla esta carga, operar\u00e1 la presunci\u00f3n de despido \u00a0discriminatorio, lo que implica asumir que la desvinculaci\u00f3n tuvo lugar por el \u00a0deterioro en el estado de salud del trabajador y, por ende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) declarar la ineficacia \u00a0del despido, (ii) ordenar el reintegro de la persona a un cargo igual o similar \u00a0al que desempe\u00f1aba, de un modo que facilite su rehabilitaci\u00f3n,\u00a0(iii) disponer el pago de los salarios y prestaciones sociales \u00a0dejadas de percibir desde la terminaci\u00f3n del contrato hasta que se haga \u00a0efectivo el reintegro,\u00a0y (iv)\u00a0pagar una indemnizaci\u00f3n de ciento ochenta d\u00edas de salario\u201d[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En casos en los que estudi\u00f3 el despido de \u00a0trabajadores titulares de la estabilidad laboral reforzada a ra\u00edz de la \u00a0liquidaci\u00f3n de la empresa, la Corte determin\u00f3 que, a pesar de que este hecho \u00a0puede ser una causal objetiva de terminaci\u00f3n, no constituye una justa causa, \u00a0por lo que no desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de despido discriminatorio[124]. Esta \u00a0Corporaci\u00f3n lleg\u00f3 a esta conclusi\u00f3n tras determinar que la \u201cliquidaci\u00f3n o \u00a0clausura definitiva de la empresa o establecimiento\u201d no hace parte de los \u00a0supuestos de terminaci\u00f3n del contrato por justa causa, de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[125]. Por \u00a0el contrario, de acuerdo con el numeral 2 del art\u00edculo 61, la liquidaci\u00f3n de la \u00a0empresa es una causal de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo que necesita la \u00a0autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social incluso en \u00a0casos en los que no hay estabilidad laboral reforzada[126]. En \u00a0esos t\u00e9rminos, el hecho de que la empresa accionada se encuentre en liquidaci\u00f3n \u00a0no es una causa justa que permita desvirtuar la presunci\u00f3n de despido \u00a0discriminatorio que se activa cuando el empleador no acude al inspector del \u00a0trabajo para desvincular a una persona titular de la estabilidad laboral \u00a0reforzada y, por ende, operan todas las garant\u00edas derivadas de ese derecho[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, para que se active la \u00a0protecci\u00f3n derivada del derecho a la estabilidad laboral u ocupacional \u00a0reforzada, es necesario acreditar que: (i) el trabajador o contratista presenta \u00a0una condici\u00f3n de salud que le impide o dificulta significativamente el \u00a0desempe\u00f1o normal y adecuado de sus funciones; (ii) el empleador o contratante \u00a0ten\u00eda conocimiento de dicha condici\u00f3n antes del despido o de la terminaci\u00f3n de \u00a0la vinculaci\u00f3n; y (iii) no existe una justificaci\u00f3n v\u00e1lida para la \u00a0desvinculaci\u00f3n, de modo que sea evidente que se fundament\u00f3 en un acto \u00a0discriminatorio. Frente a este \u00faltimo punto, la Corte ha sostenido en repetidas \u00a0ocasiones que el despido de trabajadores a ra\u00edz de la liquidaci\u00f3n de la empresa \u00a0no constituye\u00a0 una causal justa de terminaci\u00f3n, por lo que no desvirt\u00faa la \u00a0presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estabilidad laboral reforzadas en \u00a0contextos de sustituci\u00f3n patronal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 67 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo define la sustituci\u00f3n patronal como \u201ctodo cambio de un {empleador} por \u00a0otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del \u00a0establecimiento, es decir, en cuanto \u00e9ste no sufra variaciones esenciales en el \u00a0giro de sus actividades o negocios\u201d[128]. \u00a0La finalidad de esta medida, de acuerdo con la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, es proteger los derechos de los trabajadores y las relaciones \u00a0laborales acordadas previamente en casos en los que se presente un cambio de \u00a0empleadores, haciendo oponibles esas obligaciones al nuevo patrono[129]. De \u00a0esa forma, la sustituci\u00f3n patronal evita, por ejemplo, que un trabajador pierda \u00a0su derecho a la estabilidad laboral reforzada[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Deben acreditarse tres requisitos para que \u00a0la sustituci\u00f3n patronal se configure: \u201c(i) un cambio de empleador; (ii) la \u00a0continuidad de la empresa o afinidad en sus operaciones; y (iii) la continuidad \u00a0del trabajador\u201d[131]. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 53 del Decreto 2127 de 1945, el cambio de empleador \u00a0puede ser resultado de la \u201cmuerte del primitivo due\u00f1o, o por enajenaci\u00f3n a \u00a0cualquier t\u00edtulo, o por transformaci\u00f3n de la sociedad empresaria o por contrato \u00a0de administraci\u00f3n delegada o por otras causas an\u00e1logas\u201d[132]. La \u00a0Corte Constitucional ha reconocido como escenarios en los que se produce el \u00a0cambio de empleador cuando existe un contrato de arrendamiento de la raz\u00f3n \u00a0social de una empresa[133], \u00a0cuando un ente territorial adjudica un contrato de concesi\u00f3n a una nueva \u00a0empresa para la explotaci\u00f3n de un monopolio rent\u00edstico[134] y \u00a0cuando el titular en una notar\u00eda es relevado por otro[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, la continuidad de la \u00a0empresa o afinidad en sus operaciones implica demostrar que el nuevo empleador \u00a0conserv\u00f3 el giro ordinario de los negocios y el mismo objeto social, y continu\u00f3 \u00a0prestando el mismo servicio que la empresa sustituida[136]. Es \u00a0importante tener en cuenta que, de acuerdo con el art\u00edculo 53 del Decreto Ley \u00a02127 de 1945, \u201c[l]a sustituci\u00f3n puede ser total o parcial, teni\u00e9ndose como \u00a0parcial la que se refiere a una porci\u00f3n del negocio o empresa, susceptible de \u00a0ser considerada y manejada como unidad econ\u00f3mica independiente\u201d[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la continuidad del trabajador \u00a0requiere, en principio, que el empleado contin\u00fae prestando sus servicios o \u00a0mantenga una relaci\u00f3n laboral con el nuevo empleador[138]. No \u00a0obstante, la Corte Constitucional ha flexibilizado el cumplimiento de este \u00a0requisito en ciertas circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0concluido que existe continuidad del trabajador cuando el cambio de empleador \u00a0ocurre antes de que el empleado sea desvinculado; es decir, mientras el \u00a0contrato laboral celebrado con el antiguo empleador permanece vigente. En la \u00a0Sentencia T-277 de 2020, la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0una trabajadora que fue despedida mientras ten\u00eda incapacidad m\u00e9dica a ra\u00edz de \u00a0la venta del establecimiento de comercio[139]. \u00a0La accionante no celebr\u00f3 un nuevo contrato de prestaci\u00f3n de servicios o de \u00a0trabajo con el nuevo empleador ni continu\u00f3 desempe\u00f1ando sus funciones, sin \u00a0embargo, la Sala concluy\u00f3 que hubo sustituci\u00f3n patronal. Al referirse a la \u00a0continuidad de la trabajadora sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn referencia a este \u00a0requisito debe precisarse que el cambio de empleador se dio entre los d\u00edas 14 \u00a0de marzo y 03 de abril de 2019, siendo este \u00faltimo mes donde se suscribi\u00f3 el \u00a0contrato de arrendamiento del local comercial, el cual es de propiedad del \u00a0se\u00f1or P\u00e9rez Carmona. Como se evidenci\u00f3 en el expediente, la carta de \u00a0notificaci\u00f3n enviada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Humberto a la accionada fue enviada el \u00a0d\u00eda 29 de mayo del mismo a\u00f1o, es decir, la venta del establecimiento tuvo \u00a0lugar durante la vigencia del contrato laboral suscrito entre \u00e9ste y la \u00a0se\u00f1ora Martha Lilian Londo\u00f1o Correa y mientras esta \u00faltima se encontraba \u00a0incapacitada en raz\u00f3n a su conocida patolog\u00eda\u201d[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esa forma, en atenci\u00f3n a que el \u00a0art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece que el cambio de \u00a0patrono \u201cno extingue, suspende ni modifica por s\u00ed mismo los contratos de \u00a0trabajo existentes\u201d, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el contrato laboral celebrado \u00a0entre la actora y la antigua empleadora\u00a0 continu\u00f3 vigente con el nuevo \u00a0empleador, por lo que se mantuvo la continuidad de la trabajadora[141]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0se\u00f1alado que no es posible excluir a un trabajador o a un grupo espec\u00edfico de \u00a0trabajadores de una sustituci\u00f3n patronal. De este modo, la continuidad de los \u00a0empleados para quienes s\u00ed oper\u00f3 la sustituci\u00f3n patronal se extiende tambi\u00e9n a \u00a0aquellos que, en un principio, fueron injustificadamente excluidos, incluso si \u00a0no prestaron sus servicios o no mantuvieron una relaci\u00f3n laboral con el nuevo \u00a0empleador. Espec\u00edficamente, en la Sentencia T-395 de 2001, la Corte \u00a0Constitucional estudi\u00f3 el caso de tres trabajadores despedidos de la Electrificadora \u00a0del Atl\u00e1ntico, cuyo reintegro fue posteriormente ordenado por un juez laboral[142]. La empresa \u00a0se neg\u00f3 a cumplir la decisi\u00f3n, bajo el argumento de que hab\u00eda transferido todos \u00a0sus activos a la compa\u00f1\u00eda Electrificadora del Caribe, que no contaba con planta \u00a0de personal, y que la sustituci\u00f3n patronal solo aplicaba a los trabajadores y \u00a0pensionados vinculados al momento de la suscripci\u00f3n del convenio, excluyendo \u00a0as\u00ed a los accionantes[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese caso, la Corte concluy\u00f3 que \u201c[e]n \u00a0la cl\u00e1usula del contrato se estableci\u00f3, como es lo legal, la sustituci\u00f3n de una \u00a0empresa por otra, y no puede decirse que vale para todos los trabajadores y \u00a0pensionados pero no vale para tres, precisamente protegidos por sentencia \u00a0judicial\u201d[144]. \u00a0Por ende, entendi\u00f3 que hubo continuaci\u00f3n de los trabajadores por extensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, la Corte ha entendido que \u00a0hay continuidad del empleado si se realizaron intentos para que este continuara \u00a0trabajando para el nuevo empleador, aunque no haya prestado sus servicios ni \u00a0mantenido una relaci\u00f3n laboral con \u00e9l. En la Sentencia T-287 de 2023, esta \u00a0Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una mujer que trabaj\u00f3 para Plastigiraldo \u00a0S.A.S. y que fue despedida a ra\u00edz de la liquidaci\u00f3n definitiva de la empresa[145]. La Corte \u00a0concluy\u00f3 que, antes de ser desvinculada, Plastigiraldo le remiti\u00f3 a la \u00a0trabajadora m\u00faltiples documentos, como un contrato laboral con un nuevo \u00a0empleador denominado Comercializadora de Pl\u00e1sticos Eco Sostenibles de la Costa \u00a0S.A.S, una carta de renuncia voluntaria, una \u00a0notificaci\u00f3n de cambio de empleador por subrogaci\u00f3n de cr\u00e9dito, entre otros[146]. En ese \u00a0contexto, concluy\u00f3 que \u201cse buscaba pasar a la actora como empleada de una \u00a0empresa a otra\u201d[147] \u00a0con lo que dio por acreditada la continuidad de la trabajadora y, de esa forma, \u00a0la sustituci\u00f3n patronal[148]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El contrato realidad, sus medios de prueba \u00a0y la labor de auxiliar de enfermer\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0establece como principio fundamental la \u201cprimac\u00eda de la realidad sobre [las] \u00a0formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales\u201d[149], del \u00a0cual surge el contrato realidad. Esta figura permite que, independientemente de \u00a0la denominaci\u00f3n del contrato celebrado por las partes, la relaci\u00f3n de trabajo \u00a0pueda probarse si se acreditan tres requisitos: \u201c(i) prestaci\u00f3n personal del \u00a0servicio, (ii) que se acuerde una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por el servicio u \u00a0oficio prestado, y (iii) la continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del \u00a0trabajador respecto del empleador\u201d[150]. \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la prueba de la continuada \u00a0subordinaci\u00f3n o dependencia tiene el poder de demostrar la existencia de la \u00a0relaci\u00f3n laboral, en la medida que \u201clos elementos de prestaci\u00f3n personal y \u00a0remuneraci\u00f3n se presumen a simple vista en el contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios\u201d[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando se habla de subordinaci\u00f3n o \u00a0dependencia, se hace referencia al poder del empleador para exigir al \u00a0trabajador el cumplimiento de sus laborales bajo determinadas condiciones de \u00a0tiempo, modo y cantidad[152]. \u00a0Este poder se evidencia, por ejemplo, en la obligaci\u00f3n de acatar un horario y \u00a0un lugar de trabajo, as\u00ed como en la imposici\u00f3n de \u00f3rdenes, instrucciones o \u00a0reglamentos, entre otros aspectos[153]. \u00a0En este tipo de casos, los principales medios de prueba son los indicios[154]. En el \u00a0punto 13 de la Recomendaci\u00f3n 198, la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u00a0enumer\u00f3 una serie de indicios que pueden resultar \u00fatiles para demostrar la \u00a0existencia de subordinaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) el hecho de que el trabajo: se \u00a0realiza seg\u00fan las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo \u00a0implica la integraci\u00f3n del trabajador en la organizaci\u00f3n de la empresa [y sus \u00a0reglamentos]; que es efectuado \u00fanica o principalmente en beneficio de otra \u00a0persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un \u00a0horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el \u00a0trabajo; que el trabajo es de cierta duraci\u00f3n y tiene cierta continuidad, o \u00a0requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de \u00a0herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el \u00a0trabajo, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) el hecho de que se paga una \u00a0remuneraci\u00f3n peri\u00f3dica al trabajador; de que dicha remuneraci\u00f3n constituye la \u00a0\u00fanica o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en \u00a0especie tales como alimentaci\u00f3n, vivienda, transporte, u otros; de que se \u00a0reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la \u00a0parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador \u00a0para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para \u00a0el trabajador\u201d[155]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el mismo sentido, la Corte ha reiterado \u00a0que deben tenerse en cuenta ciertos elementos que son contrarios a la \u00a0naturaleza del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, como el hecho de que no se \u00a0cumpla con el car\u00e1cter temporal de este tipo de contratos o que sean suscritos \u00a0de forma sucesiva y por varios a\u00f1os, y que sean usados para el desarrollo de \u00a0labores permanentes[156]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa l\u00ednea, el contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios, por regla general, tiene un car\u00e1cter temporal definido y \u00a0excepcional. De esa forma, el hecho de que sea usado para suplir un cargo permanente \u00a0y con funciones ordinarias, y se prolongue por varios a\u00f1os mediante contratos \u00a0sucesivos, desnaturaliza la prestaci\u00f3n de servicios, por lo que es un indicio \u00a0de la existencia de un contrato realidad[157]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n se ha referido espec\u00edficamente a los contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios suscritos con auxiliares de enfermer\u00eda. En estos casos, se presume la \u00a0existencia de subordinaci\u00f3n y dependencia debido a la concurrencia de m\u00faltiples \u00a0elementos. Por un lado, las labores de una auxiliar de enfermer\u00eda no son \u00a0espor\u00e1dicas ni excepcionales en la atenci\u00f3n en salud, sino actividades \u00a0esenciales y permanentes para garantizar la adecuada prestaci\u00f3n del servicio[158]. Por \u00a0otro lado, las condiciones en las que los auxiliares de enfermer\u00eda desempe\u00f1an \u00a0sus funciones presentan caracter\u00edsticas muy particulares: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ocupaci\u00f3n de los \u00a0auxiliares de enfermer\u00eda consiste, principalmente, en acatar las \u00f3rdenes \u00a0concretas y lineamientos dados por los m\u00e9dicos tratantes de acuerdo con su \u00a0criterio especializado, con el fin de brindar el cuidado necesario a los \u00a0pacientes, as\u00ed como suministrar el tratamiento prescrito en cada caso en \u00a0particular. Adicionalmente, en cuanto al lugar y horarios en los que se ejerce \u00a0la funci\u00f3n, no es posible prestar los servicios en un espacio diferente a la \u00a0instituci\u00f3n y los horarios se encuentran preestablecidos por el contratante, de \u00a0acuerdo con el sistema de turnos que se maneje internamente. En suma, \u00a0resulta dif\u00edcil imaginar que exista un alto grado de autonom\u00eda en el \u00a0ejercicio de sus funciones, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que, por el \u00a0car\u00e1cter delicado de las funciones que los auxiliares de enfermer\u00eda desempe\u00f1an, \u00a0no es posible suspender unilateralmente su ejercicio sin permiso y autorizaci\u00f3n \u00a0previa, ya que ello podr\u00eda poner en riesgo la salud y la vida de los pacientes \u00a0que se encuentran a cargo de su cuidado\u201d[159]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por estas razones, se presume que existe \u00a0una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o dependencia en los casos en que un auxiliar de \u00a0enfermer\u00eda es vinculado mediante sucesivos contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios. Esta presunci\u00f3n, en todo caso, puede ser desvirtuada por el \u00a0contratante[160]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0determinado que es posible declarar la existencia de un contrato realidad si \u00a0existe (i) prestaci\u00f3n personal del servicio, (ii) una contraprestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica por el servicio u oficio prestado, y (iii) la continuada \u00a0subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador. Frente a \u00a0este \u00faltimo punto, es necesario tener en cuenta elementos como la existencia de \u00a0un horario, la permanencia de la funci\u00f3n por ser propia del giro ordinario de \u00a0los negocios de la empresa, la celebraci\u00f3n de sucesivos contratos de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios por varios a\u00f1os, la imposici\u00f3n de instrucciones, reglamentos y \u00a0sanciones al contratista, entre otros. Por estos aspectos, existe una \u00a0presunci\u00f3n de subordinaci\u00f3n y dependencia en los contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios suscritos con auxiliares de enfermer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este apartado, la Corte har\u00e1 referencia \u00a0a las reglas legales y jurisprudenciales expuestas en las consideraciones de \u00a0esta providencia, y las aplicar\u00e1 al caso objeto de estudio. Con ello, esta \u00a0Corporaci\u00f3n establecer\u00e1 si las accionadas desconocieron la protecci\u00f3n de \u00a0estabilidad laboral reforzada de la accionante, al finalizar su vinculaci\u00f3n a \u00a0ra\u00edz del cambio de uni\u00f3n temporal para prestar los servicios de salud a favor \u00a0de las personas privadas de la libertad en el Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena \u201cSan Sebasti\u00e1n la \u00a0Ternera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la configuraci\u00f3n de un contrato realidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para comenzar el an\u00e1lisis del caso, se \u00a0debe advertir que la accionante se\u00f1al\u00f3 que por m\u00e1s de 13 a\u00f1os prest\u00f3 sus \u00a0servicios como auxiliar de enfermer\u00eda en el Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena, a trav\u00e9s de \u00a0diferentes operadores. En el caso particular de la UT Salud Integral PPL, \u00a0estuvo vinculada como enfermera durante dos a\u00f1os y medio (entre el 4 de enero \u00a0de 2022 y el 31 de julio de 2024) a trav\u00e9s de sucesivos contratos de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios[161]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0parte de sus funciones, Greta apoy\u00f3 al personal m\u00e9dico en la recolecci\u00f3n \u00a0de los datos termom\u00e9tricos, ayud\u00f3 con la administraci\u00f3n de medicamentos por \u00a0indicaci\u00f3n del jefe de enfermer\u00eda, realiz\u00f3 informes semanales a Salud Integral \u00a0sobre el desarrollo de sus actividades, cuid\u00f3 los equipos, materiales y \u00a0suministros que le fueran asignados, cumpli\u00f3 las normas de seguridad y salud en \u00a0el trabajo y los reglamentos propios de la UT, entre otras actividades[162]. De igual \u00a0forma, la actora cumpl\u00eda un horario de acuerdo con el sistema de rotaci\u00f3n de \u00a0turnos fijado por Salud Integral PPL en el Establecimiento Penitenciario de \u00a0Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena \u201cC\u00e1rcel San Sebasti\u00e1n de Ternera\u201d[163]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, a fin de establecer si \u00a0entre la UT Salud Integral PPl y la demandante existi\u00f3 un contrato realidad, se \u00a0debe tener en cuenta que deben concurrir lo siguientes elementos: (i) \u00a0prestaci\u00f3n personal del servicio, (ii) salario o contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por \u00a0el servicio u oficio prestado, y (iii) la continuada subordinaci\u00f3n o \u00a0dependencia de la trabajadora respecto de la uni\u00f3n temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a este \u00faltimo punto, es necesario \u00a0tener en cuenta elementos como la existencia de un horario, la permanencia de \u00a0la funci\u00f3n por ser propia del giro ordinario de los negocios de la empresa, la \u00a0celebraci\u00f3n de sucesivos contratos prestaci\u00f3n de servicios por varios a\u00f1os, la \u00a0imposici\u00f3n de instrucciones y reglamentos al contratista, entre otros, que \u00a0sirven como indicio para demostrar la existencia de una verdadera relaci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso, Greta demostr\u00f3 \u00a0que prest\u00f3 de manera personal el servicio de \u00a0auxiliar de enfermer\u00eda, a trav\u00e9s de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0que aport\u00f3 al expediente. De igual manera, acredit\u00f3 que recibi\u00f3 una \u00a0contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por sus servicios. Adem\u00e1s, en este proceso se \u00a0acredit\u00f3 de forma clara la continuada subordinaci\u00f3n o dependencia frente a la \u00a0UT Salud Integral PPL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se llega a esta conclusi\u00f3n, con base en \u00a0los sucesivos contratos de prestaci\u00f3n de servicios suscritos entre Greta y \u00a0la Uni\u00f3n Temporal Salud Integral PPL en el curso de dos a\u00f1os y medio, de los \u00a0cuales no se puede concluir el car\u00e1cter temporal exigido para este tipo de \u00a0vinculaciones. Si bien la duraci\u00f3n de los contratos no superaba los 3 meses, la \u00a0vinculaci\u00f3n de las partes se prolong\u00f3 de forma excesiva a trav\u00e9s de esta modalidad, \u00a0lo que pone en evidencia que las funciones de la accionante se usaron para \u00a0suplir un cargo permanente y con funciones ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como lo explic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, las \u00a0labores de una auxiliar de enfermer\u00eda no son espor\u00e1dicas ni excepcionales para \u00a0la atenci\u00f3n en salud, sino que son actividades que se requieren de forma \u00a0permanente con el fin de garantizar la correcta prestaci\u00f3n del servicio[164]. El \u00a0hecho de que la Uni\u00f3n Temporal Salud Integral PPL tuviese a su cargo la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios de salud en los establecimientos \u00a0penitenciarios de la regi\u00f3n norte, oriente y noroeste del pa\u00eds\u2013incluido el \u00a0Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena\u2013, \u00a0junto con la prolongaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n, \u00a0lleva a concluir que los servicios de la accionante como auxiliar de enfermer\u00eda \u00a0se necesitaban de manera permanente, para garantizar la \u00a0correcta prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual forma, el hecho de que los \u00a0contratos de prestaci\u00f3n de servicios hubieran sido suscrito de forma sucesiva y \u00a0sin interrupci\u00f3n, es prueba de la existencia de un contrato realidad. Como ya \u00a0se dijo, Greta y \u00a0la Uni\u00f3n Temporal Salud Integral PPL suscribieron y prorrogaron al menos 7 \u00a0contratos de prestaci\u00f3n de servicios durante el lapso de 2 a\u00f1os y medio, sin \u00a0que se presentaran interrupciones superiores a un d\u00eda entre la terminaci\u00f3n de \u00a0un contrato y la celebraci\u00f3n del siguiente[165]. \u00a0Por lo tanto, la Corte advierte que entre las partes existi\u00f3 un verdadero \u00a0contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido \u00a0entre el 4 de enero de 2022 y el 31 de julio de 2024, la cual \u00a0quiso ocultarse a trav\u00e9s de 7 (acreditados) contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y cantidad en las que Greta prest\u00f3 \u00a0sus servicios a la UT Salud Integral PPL tambi\u00e9n acreditan la existencia de un contrato realidad. Es importante recordar \u00a0que, en el caso de los auxiliares de enfermer\u00eda existe una presunci\u00f3n de \u00a0subordinaci\u00f3n por las particulares condiciones en que \u00a0prestan sus servicios, como se advirti\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 100 de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La parte accionada no solo no desvirtu\u00f3 la \u00a0presunci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, sino que la accionante demostr\u00f3 ciertas \u00a0circunstancias de tiempo, modo y cantidad que la ratifican. En primer lugar, Greta acredit\u00f3 \u00a0que sus labores como auxiliar de enfermer\u00eda requer\u00edan una coordinaci\u00f3n diaria y \u00a0estaban supeditadas a la direcci\u00f3n de los m\u00e9dicos[166]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0segundo lugar, Greta prest\u00f3 sus servicios en un horario y lugar de \u00a0trabajo determinado. De conformidad con los contratos incorporados al \u00a0expediente, las obligaciones deb\u00edan ejecutarse en el Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena \u201cC\u00e1rcel San \u00a0Sebasti\u00e1n de Ternera[167]. \u00a0Por otra parte, la actora acredit\u00f3 que cumpl\u00eda un horario de acuerdo con el \u00a0sistema de rotaci\u00f3n de turnos fijado por Salud Integral PPL en ese sitio[168]. De esa \u00a0forma, como lo ha sostenido la Corte, es dif\u00edcil imaginar que la demandante \u00a0tuviese un alto grado de autonom\u00eda e independencia en el ejercicio de sus \u00a0funciones, tal y como lo exige el contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, en el marco de la relaci\u00f3n \u00a0contractual, la accionante estuvo sujeta a la imposici\u00f3n de los reglamentos de \u00a0la empresa, lo que implic\u00f3 su integraci\u00f3n a esta. Seg\u00fan los \u00a0contratos aportados, Greta deb\u00eda: (i) conocer, entender y aplicar la \u00a0pol\u00edtica de Seguridad y Salud en el Trabajo de la UT Salud Integral; (ii) \u00a0cumplir las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo y reglamentos propios de \u00a0la empresa contratante; y (iii) participar en las actividades de inducci\u00f3n y \u00a0capacitaci\u00f3n dirigidas por la uni\u00f3n temporal[169]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esos t\u00e9rminos, no cabe\u00a0 duda de que \u00a0entre Greta y la Uni\u00f3n Temporal \u00a0Salud Integral PPL existi\u00f3 una verdadera \u00a0relaci\u00f3n laboral a t\u00e9rmino indefinido, en aplicaci\u00f3n del principio de primac\u00eda \u00a0de la realidad sobre las formas. Espec\u00edficamente, la Corte considera que en \u00a0este caso se cumplieron los elementos caracter\u00edsticos de una relaci\u00f3n de \u00a0subordinaci\u00f3n, tales como la existencia de un \u00a0horario y un lugar de trabajo determinados, la permanencia de la funci\u00f3n por \u00a0ser estar vinculada al giro ordinario de los negocios de la empresa, la \u00a0celebraci\u00f3n de sucesivos contratos de prestaci\u00f3n de servicios durante un \u00a0periodo prolognado de tiempo y la imposici\u00f3n de instrucciones y reglamentos al \u00a0contratista. En esa l\u00ednea, al configurarse una verdadera \u00a0relaci\u00f3n laboral a t\u00e9rmino indefinido, la uni\u00f3n temporal debi\u00f3 acreditar una \u00a0justa causa para dar por terminada dicha relaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el momento de la finalizaci\u00f3n de \u00a0la relaci\u00f3n laboral la accionante se encontraba en estabilidad laboral \u00a0reforzada por razones de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este punto, se debe se\u00f1alar que el \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios de Greta fue \u00a0terminado por la Uni\u00f3n Temporal Salud Integral PPL el 31 de julio de 2024. La \u00a0empresa accionada sostuvo que la terminaci\u00f3n del contrato es \u00a0una consecuencia de la finalizaci\u00f3n de las operaciones de esta uni\u00f3n temporal \u00a0el 31 de julio de 2024, tal y como fue pactado en los contratos celebrados con \u00a0la fiducia mercantil para la administraci\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional \u00a0de Salud de las personas privadas de la libertad. Por su parte, la \u00a0accionante cuestion\u00f3 que la UT Salud Integral PPL desconoci\u00f3 su \u00a0derecho a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, cuando termin\u00f3 \u00a0su vinculaci\u00f3n sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, a pesar de que ella \u00a0continuaba en tratamiento por el diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer y en controles de \u00a0psiquiatr\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre este punto, las pruebas aportadas en \u00a0el expediente acreditan que la accionante fue diagnosticada en\u00a0 2018 con c\u00e1ncer \u00a0de cuello uterino, por lo que recibi\u00f3 sesiones de quimioterapia y radioterapia[170]. En 2022, \u00a0la enfermedad hizo \u201cmetastasis a cuello y \u00a0seno derecho\u201d[171]. \u00a0Adem\u00e1s, ese mismo a\u00f1o, Greta estuvo\u00a0 hospitalizada durante 15 d\u00edas \u00a0debido a un infarto agudo de miocardio secundario, causado por un intento de \u00a0suicidio por la ingesta excesiva de medicamentos antiinflamatorios no \u00a0esteroideos, antidepresivos y bebidas energizantes. Este consumo estuvo \u00a0motivado por las extenuantes jornadas laborales y por factores familiares[172]. Como \u00a0consecuencia de\u00a0 este episodio, la paciente fue diagnosticada con taquicardia \u00a0asociada a un transtorno mixto depresivo, ansiedad e insomnio por estr\u00e9s \u00a0laboral[173]. \u00a0Por esa raz\u00f3n, la m\u00e9dica psiquiatra le recet\u00f3 sertralina y le recomend\u00f3 evitar \u00a0los turnos laborales nocturnos[174]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la actualidad, la accionante asiste \u00a0a controles de ginecolog\u00eda\u00a0 dos o tres veces a la semana para que los m\u00e9dicos \u00a0puedan observar la evoluci\u00f3n de su diagn\u00f3stico, debido a que ya finalizaron las \u00a0sesiones de quimioterapia y radioterapia[175]. \u00a0Sin embargo, Greta aclar\u00f3 que \u201cel tumor no ha desaparecido\u201d[176]. Por otra \u00a0parte, la demandante acredit\u00f3 que se mantiene su diagn\u00f3stico de transtorno \u00a0mixto depresivo, ansiedad e insomnio, por lo que debe asistir a controles con \u00a0el m\u00e9dico psiquiatra y debe tomar los medicamentos fluoxetina y duloxetina \u00a0recetados por el m\u00e9dico tratante[177]. \u00a0Todas estas situaciones llevaron a que la EPS Salud Total emitiera, el 2 de \u00a0diciembre de 2024, pron\u00f3stico y concepto de rehabilitaci\u00f3n desfavorable en el \u00a0caso de la actora[178]. \u00a0Es importante recordar que, de acuerdo con el Decreto Ley 019 de 2013, las EPS \u00a0\u201cdeber\u00e1n emitir dicho concepto antes de cumplirse el d\u00eda ciento veinte (120) de \u00a0incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el d\u00eda ciento cincuenta \u00a0(150)\u201d[179]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido a esta situaci\u00f3n, es razonable \u00a0concluir que la demandante tuvo y tiene dificultades para desempe\u00f1ar sus \u00a0funciones como auxiliar de enfermer\u00eda. Espec\u00edficamente, la accionante tiene una \u00a0afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica que le impide significativamente su normal desempe\u00f1o \u00a0laboral. Esta, en primer lugar, estuvo asociada al estr\u00e9s laboral, pues las extenuantes \u00a0jornadas laborales llevaron, en parte, a que la actora intentara cometer un \u00a0suicidio, lo que le caus\u00f3 un infarto agudo del \u00a0miocardio secundario y un trastorno mixto de depresi\u00f3n y ansiedad. En \u00a0segundo lugar, el 31 de julio de 2024 (fecha de terminaci\u00f3n del contrato), la \u00a0accionante continuaba bajo tratamiento del m\u00e9dico psiquiatra, quien le orden\u00f3 \u00a0controles cada dos meses y le recet\u00f3 fluoxetina y duloxetina. En esa misma \u00a0\u00e9poca, a Greta ya le hab\u00edan recomendado no realizar turnos laborales \u00a0nocturnos y le hab\u00edan emitido incapacidades continuas, raz\u00f3n por la que en \u00a0diciembre de 2024 la EPS Salud Total se vio en la obligaci\u00f3n de emitir un \u00a0concepto de rehabilitaci\u00f3n desfavorable en el caso de la actora, es decir,antes \u00a0de que se cumplieran los 120 d\u00edas de incapacidad ininterrumpida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el c\u00e1ncer de cuello \u00a0uterino, la Corte debe advertir que no se trata de \u00a0una condici\u00f3n de salud que impida significativamente el normal desempe\u00f1o \u00a0laboral. Esto se debe a que la accionante \u00fanicamente demostr\u00f3 que debe asistir \u00a0a controles con ginecolog\u00eda dos o tres veces por semana, pero no un tratamiento \u00a0m\u00e9dico en sentido estricto. Espec\u00edficamente, se acredit\u00f3 que la demandante \u00a0finaliz\u00f3 su tratamiento de quimioterapia y radioterapia en el 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, en el expediente tambi\u00e9n hay \u00a0evidencia de que, durante la ejecuci\u00f3n de la \u00a0relaci\u00f3n laboral, la accionante present\u00f3 incapacidades m\u00e9dicas y, en el escrito \u00a0de tutela, afirm\u00f3 que le inform\u00f3 de su condici\u00f3n de salud a la UT Salud \u00a0Integral PPL[183]. \u00a0En la misma l\u00ednea, las incapacidades de la accionante durante el 2024 se pueden \u00a0deducir del concepto de rehabilitaci\u00f3n de la EPS Salud Total, las cuales deben \u00a0superar 120 d\u00edas de incapacidad[184]. \u00a0En esos t\u00e9rminos, es claro que la uni\u00f3n temporal s\u00ed \u00a0conoc\u00eda de la condici\u00f3n de salud de la accionante de forma previa al momento de \u00a0la terminaci\u00f3n de su vinculaci\u00f3n, debido a los prolongados periodos de \u00a0incapacidad, la informaci\u00f3n que la actora suministraba sobre las incapacidades \u00a0y su estado de salud, y porque precisamente as\u00ed fue reconocido por un juez en \u00a0una acci\u00f3n de tutela que la accionante interpuso en el a\u00f1o 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni \u00a0la liquidaci\u00f3n de la UT Salud Integral PPL ni el cambio de operador con la UT \u00a0Norsalud PPL desvirt\u00faan la presunci\u00f3n de despido discriminatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este contexto, la Uni\u00f3n Temporal Salud Integral PPL explic\u00f3 que la terminaci\u00f3n \u00a0de la vinculaci\u00f3n de la accionante tuvo lugar dada la finalizaci\u00f3n del contrato \u00a0que celebr\u00f3 con la fiducia mercantil para la atenci\u00f3n en salud en los \u00a0establecimientos penitenciarios de la regi\u00f3n norte del pa\u00eds (entre ellos el \u00a0Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena). \u00a0Debido a la finalizaci\u00f3n, el 24 de julio de 2024, la fiducia le adjudic\u00f3 a la \u00a0Uni\u00f3n Temporal Norsalud PPL el contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n privada de la libertad de las \u00a0regionales oriente, norte y noroeste[185]. \u00a0De acuerdo con Norsalud PPL, al ser una nueva operadora, no tiene la obligaci\u00f3n \u00a0de recontratar el antiguo personal de Salud Integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre \u00a0la justificaci\u00f3n que ofrecen las accionadas, la Corte considera que no logra \u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0un lado, en este expediente no se prob\u00f3 la existencia de una justa causa ante \u00a0el inspector de trabajo ni durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n. El hecho \u00a0de que la UT Salud Integral haya entrado en proceso de liquidaci\u00f3n debido a la \u00a0finalizaci\u00f3n de sus operaciones por el contrato de la fiducia, no constituye \u00a0una justa causa para la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si \u00a0bien la liquidaci\u00f3n de la empresa puede ser una causal \u00a0objetiva de terminaci\u00f3n, en este caso no se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de despido \u00a0discriminatorio[186]. \u00a0Esto se debe a que es un escenario que no \u00a0hace parte de los supuestos de terminaci\u00f3n del contrato por justa causa, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo[187]. \u00a0Por el contrario, de acuerdo con el numeral 2 del art\u00edculo 61, la liquidaci\u00f3n \u00a0de la empresa es una causal de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo que necesita \u00a0la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, incluso en \u00a0casos en los que no hay estabilidad laboral reforzada[188]. Por \u00a0ende, el hecho de que la empresa accionada se encuentre en liquidaci\u00f3n no es \u00a0suficiente para desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, por lo que \u00a0operan todas las garant\u00edas derivadas de ese derecho[189]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, el cambio de operador en la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de salud en el establecimiento carcelario tampoco \u00a0permite desvirtuar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n del despido. En este \u00a0contexto, las pruebas aportadas en el expediente dan cuenta de que se produjo \u00a0una sustituci\u00f3n patronal, ya que la operaci\u00f3n relacionada con la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios de salud de baja y mediana complejidad a la poblaci\u00f3n privada de la \u00a0libertad no finaliz\u00f3, solo cambi\u00f3 el operador, quien no justific\u00f3 las razones \u00a0por las que no necesitaba los servicios de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0se dijo, con el fin de declarar la configuraci\u00f3n de la sustituci\u00f3n patronal, \u00a0debe acreditarse (i) un cambio de \u00a0empleador; (ii) la continuidad de la empresa o afinidad en sus operaciones; y \u00a0(iii) la continuidad del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, hubo un cambio de \u00a0empleador y, entre ambas uniones temporales, existi\u00f3 continuidad de la empresa \u00a0y de sus operaciones. Es claro que, una vez cumplido el contrato \u00a0celebrado entre la Uni\u00f3n Temporal Salud Integral PPL y el fideicomiso Fondo \u00a0Nacional de Salud PPL, este \u00faltimo celebr\u00f3 un nuevo contrato con la Uni\u00f3n \u00a0Temporal Norsalud PPL con el fin de prestar servicios de salud de baja y \u00a0mediana complejidad a la poblaci\u00f3n privada de la libertad en los \u00a0establecimientos penitenciarios de la regi\u00f3n norte del pa\u00eds (entre ellos el \u00a0Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena)[190]. Esta era \u00a0la misma actividad que asumi\u00f3 Salud Integral PPL entre el 4 de enero de 2022 y \u00a0el 31 de julio de 2024[191]. \u00a0Adem\u00e1s, la afinidad en las operaciones de las uniones temporales se encuentra \u00a0acreditada con los registros \u00fanico tributarios, seg\u00fan los cuales, la actividad \u00a0principal de ambas UT era la pr\u00e1ctica m\u00e9dica, sin internaci\u00f3n[192]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0segundo lugar, existi\u00f3 continuidad de la trabajadora por dos razones. En primer \u00a0lugar, la Uni\u00f3n Temporal Norsalud PPL inici\u00f3 operaciones antes de la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de la accionante. \u00a0Espec\u00edficamente, de acuerdo con la informaci\u00f3n consiganda en el RUT de Norsalud \u00a0y la informaci\u00f3n suministrada por la propia uni\u00f3n temporal, el contrato fue \u00a0adjudicado el 24 de julio, suscrito el 25 de julio y su actividad inici\u00f3 el 29 \u00a0de julio de 2024[193]. \u00a0En contraste, la carta de terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0fue enviada a la actora el 31 de julio de 2024. En esos t\u00e9rminos, es necesario \u00a0aplicar las consecuencias del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, seg\u00fan el cual, el cambio de patrono \u201cno extingue, \u00a0suspende ni modifica por s\u00ed mismo los contratos de trabajo existentes\u201d. Esto \u00a0significa que, si la relaci\u00f3n laboral que se ven\u00eda ejecutando entre la actora y \u00a0la antigua empleadora continu\u00f3 surtiendo efectos con el nuevo patrono (al no \u00a0haber sido terminada previamente), se cumple el presupuesto de continuidad de \u00a0la trabajadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, es importante tener en \u00a0cuenta que, en la acci\u00f3n de tutela, Greta sostuvo \u00a0que Norsalud PPL contrat\u00f3 a todas las personas que estaban \u00a0vinculadas anteriormente a Salud Integral menos a ella[194]. Con el fin \u00a0de acreditar esta afirmaci\u00f3n, la magistrada sustanciadora le pidi\u00f3 en dos \u00a0ocasiones a la Uni\u00f3n Temporal Salud Integral PPL informaci\u00f3n relacionada con la \u00a0planta de personal que ten\u00eda en el Establecimiento Penitenciario de Mediana \u00a0Seguridad y Carcelario de Cartagena para contrastarla con la planta de personal \u00a0que la Uni\u00f3n Temporal Norsalud PPL inform\u00f3 ante la Corte. Sin embargo, Salud \u00a0Integral PPL guard\u00f3 silencio sobre ese asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esos t\u00e9rminos, se \u00a0aplicar\u00e1 la presunci\u00f3n de veracidad establecida en \u00a0el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, norma que permite tener como ciertas \u00a0las afirmaciones de la parte accionante si los accionados omiten total o \u00a0parcialmente responder a los requerimientos del juez constitucional[195]. Esta \u00a0presunci\u00f3n sanciona la negligencia de las entidades demandadas cuando presentan \u00a0respuestas meramente formales que no abordan\u00a0 de manera completa y de fondo los \u00a0interrogantes planteados por el juez[196]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, se dar\u00e1 por cierto que Norsalud \u00a0PPL contrat\u00f3 \u00a0a todas las personas que estaban vinculadas anteriormente a Salud Integral, con \u00a0excepci\u00f3n de la demandante. Sobre el particular, se debe advertir que ambas \u00a0uniones temporales comparten el socio mayoritario, pues Salud Plus IPS S.A.S. \u00a0ten\u00eda un 98% de participaci\u00f3n en Salud Integral PPL[200] y ahora \u00a0tiene un 45% de participaci\u00f3n en Norsalud PPL[201]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esos t\u00e9rminos, la Corte Constitucional \u00a0debe reiterar que, como se concluy\u00f3 en la Sentencia \u00a0T-395 de 2001, no es posible sostener que la sustituci\u00f3n patronal \u201cvale para \u00a0todos los\u00a0 trabajadores y pensionados pero no vale para tres\u201d. Por esa raz\u00f3n, \u00a0el hecho de que toda (o la mayor\u00eda de) la planta de personal de Salud Integral \u00a0PPL menos la accionante hubiera continuado trabajando para Norsalud PPL, no \u00a0solo permite concluir que la sustituci\u00f3n patronal que se configur\u00f3 frente a ese \u00a0grupo debe ser extensible a la trabajadora Greta, \u00a0sino que refuerza la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n del despido, pues no hay \u00a0ninguna justificaci\u00f3n admisible para que no se haya mantenido su vinculaci\u00f3n en \u00a0estas circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la Uni\u00f3n Temporal Salud \u00a0Integral PPL no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n por la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de Greta. \u00a0A pesar de que conoc\u00eda del trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n de la \u00a0accionante, la uni\u00f3n temporal no acudi\u00f3 al Ministerio del Trabajo con el fin de \u00a0obtener su autorizaci\u00f3n para llevar a cabo la terminaci\u00f3n y, por el contrario, \u00a0se limit\u00f3 a invocar la finalizaci\u00f3n de sus operaciones como causa objetiva para \u00a0justificar la desvinculaci\u00f3n de la demandante, lo que no \u00a0es suficiente para desvirtuar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n. \u00a0La justificaci\u00f3n ofrecida por Salud Integral pierde a\u00fan m\u00e1s su sustento si se \u00a0tiene en cuenta que entre ella y Norsalud PPL existi\u00f3 una sustituci\u00f3n patronal \u00a0que cubre a Greta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por todo lo dicho, la \u00a0Corte Constitucional observa que la Uni\u00f3n Temporal Salud Integral PPL \u00a0desconoci\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, \u00a0a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada \u00a0de Greta. \u00a0En primer lugar, la entidad accionada encubri\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0laboral con la accionante por medio de sucesivos contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios. En segundo lugar, Salud Integral PPL desvincul\u00f3 laboralmente a Greta \u00a0sin la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, pese a que sab\u00eda que por sus \u00a0condiciones de salud ten\u00eda dificultades para desempe\u00f1ar regularmente sus \u00a0funciones. De esa forma, en el presente caso, no se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de \u00a0despido discriminatorio. Finalmente, la liquidaci\u00f3n de la UT Salud Integral PPL \u00a0y el cambio de operador con la UT Norsalud PPL, no justifican que la \u00a0finalizaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n laboral de la demandante obedezcan a una causa \u00a0objetiva, ya que oper\u00f3 la figura de\u00a0 sustituci\u00f3n patronal entre la UT Salud \u00a0Integral PPL y la UT Norsalud PPL, que le exig\u00eda a las accionadas permitir a la \u00a0accionante continuar desempe\u00f1ando sus labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remedios judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional \u00a0revocar\u00e1 el fallo de \u00fanica instancia proferido el 23 \u00a0de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena y \u00a0conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral \u00a0reforzada de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, declarar\u00e1 (i) la existencia de un contrato realidad a t\u00e9rmino \u00a0indefinido entre la Uni\u00f3n Temporal Salud Integral PPL y la se\u00f1ora Greta, \u00a0el cual inici\u00f3 el 4 de enero de 2022, frente al cual oper\u00f3 la sustituci\u00f3n \u00a0patronal con el empleador, Uni\u00f3n Temporal Norsalud PPL, y (ii) la ineficacia de \u00a0la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral existente entre ambos. Asimismo, ordenar\u00e1 \u00a0a la Uni\u00f3n Temporal Norsalud PPL que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a \u00a0reintegrar a la accionante a sus labores, en un puesto igual o mejor al que \u00a0ven\u00eda desempe\u00f1ando, atendiendo a su situaci\u00f3n de salud y mediante un contrato laboral. \u00a0Por \u00faltimo, ordenar\u00e1 a la UT Norsalud PPL a pagar los salarios y prestaciones \u00a0sociales dejadas de pagar a Greta desde la terminaci\u00f3n de su contrato \u00a0laboral hasta que se haga efectivo el reintegro, y a ambas uniones temporales, \u00a0de manera solidaria, al pago de la sanci\u00f3n establecida por el inciso segundo \u00a0del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 d\u00edas de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de \u00a0Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la \u00a0sentencia del 23 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito de Cartagena, que declar\u00f3 la configuraci\u00f3n de cosa juzgada \u00a0constitucional. En su lugar, CONCEDER el amparo de los \u00a0derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0DECLARAR la existencia de un contrato realidad a t\u00e9rmino \u00a0indefinido entre la Uni\u00f3n Temporal Salud Integral PPL y Greta, con fecha \u00a0de inicio del 4 de enero de 2022, frente al cual oper\u00f3 la sustituci\u00f3n patronal \u00a0con el empleado, Uni\u00f3n Temporal Norsalud PPL. En consecuencia, DECLARAR \u00a0la ineficacia de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral \u00a0de Greta \u00a0el 31 de julio de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0ORDENAR a la Uni\u00f3n Temporal Norsalud PPL que, en \u00a0el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia, reintegre a Greta a sus labores, en un puesto igual o mejor \u00a0al que ven\u00eda desempe\u00f1ando, atendiendo a su situaci\u00f3n de salud y por medio de un \u00a0contrato laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0ORDENAR a la Uni\u00f3n Temporal Norsalud \u00a0PPL que, dentro de los 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta sentencia, cancele a favor de Greta los salarios y \u00a0prestaciones sociales que legalmente correspondan, as\u00ed como los aportes al \u00a0Sistema General de Seguridad Social, desde cuando se produjo la terminaci\u00f3n de \u00a0su contrato laboral hasta que se haga efectivo el reintegro. As\u00ed mismo, la \u00a0Uni\u00f3n Temporal Salud Integral PPL y la Uni\u00f3n Temporal Norsalud PPL, deber\u00e1n \u00a0pagar, de manera solidaria, la sanci\u00f3n establecida en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 d\u00edas de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que \u00a0trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00a0\u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente de \u00a0la referencia fue escogido para su revisi\u00f3n en virtud del criterio objetivo de \u00a0posible vulneraci\u00f3n o desconocimiento de un precedente constitucional y del \u00a0criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental, mediante \u00a0Auto del 29 de noviembre de 2024 de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, \u00a0conformada por los magistrados Diana Fajardo Rivera y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0Ocampo, y asignados por reparto a la suscrita magistrada como sustanciadora de \u00a0su tr\u00e1mite y decisi\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Estos hechos se \u00a0describen de acuerdo con lo se\u00f1alado en el escrito de tutela y las pruebas \u00a0obrantes en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Expediente digital T-10.635.581. Documento \u00a0\u201cProcesos_1_01DEMANDA.pdf\u201d, p. 2 y 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ibid, p. 2 y 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ibid, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ibid, p. 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ibid, p. 265 y 358. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ibid, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ibid, p. 38 y 169. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ibid, p. 44 y \u00a054. En la acci\u00f3n de tutela, la demandante\u00a0 anex\u00f3 los contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios celebrados el 4 de enero de 2022 (p. 44 a 53), el 4 de abril de 2022 \u00a0( p. 54 a 62) y el 1 de octubre de 2022 ( p. 381). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ibid, p. 2, 84, \u00a086, 87 y 91. Seg\u00fan lo afirm\u00f3 la demandante en su escrito de tutela, \u201cproducto \u00a0del estr\u00e9s laboral hubo un intento suicidio por sobredosis de medicamentos \u00a0tranquilizantes\u201d (p. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ibid, p. 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ibid, p. 110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ibid, p. 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Ibid, p. 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Ibid, p. 2 y 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Ibid, p. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Ibid, p. 381 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Ibid, p. 121 a 132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ibid, \u00a0p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Ibid, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Ibid, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Ibid, p. 2 y 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Ibid, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Ibid, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Ibid, p. 1 y 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Expediente digital T-10.635.581. Documento \u00a0\u201cActuaciones_3_08AUTOADMITE.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Al correo electr\u00f3nico buzonjudicial@uspec.gov.co. \u00a0Ver Expediente digital T-10.635.581. Documento \u00a0\u201c09NOTIFICACI\u00d3NAUTOADMISORIO.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Al correo electr\u00f3nico notificaciones@inpec.gov.co. \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0En respuesta a la vinculaci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario de Mediana \u00a0Seguridad y Carcelario de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Expediente digital T-10.635.581. Documento \u00a0\u201cActuaciones_9_10CONTESTACION.pdf\u201d, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Ibid, p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Ibid, p. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Expediente digital T-10.635.581. Documento \u00a0\u201cActuaciones_7_11CONTESTACION.pdf\u201d, p. 16, 25 y 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Ibid, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Ibid, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Ibid, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Ibid, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Ibid, p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Expediente digital T-10.635.581. Documento \u00a0\u201cActuaciones_8_12CONTESTACION.pdf\u201d, p. 4 a 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ibid, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Expediente digital T-10.635.581. Documento \u00a0\u201cActuaciones_11_13SENTENCIA.pdf\u201d, p. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Ibid, p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Ibid, p. 11\u00a0 13a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Antonio Jos\u00e9 \u00a0Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Expediente digital T-10.635.581. Documento \u201cPROBATORIO GRETA compressed \u00a0(1).pdf\u201d, p. 1, 5 y 6. La accionante adjunto los recibos de gas y energ\u00eda que \u00a0acreditan su deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Ibid, p. 1 y 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Ibid, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Ibid, p. 556. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Ibid, p. 1 y 286. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Ibid, p. 1 68, 74, 288 y 557. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Ibid, p. 283 y 551. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Ibid, p. 1, 290 y 291. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Ibid, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Ibidem. Celebr\u00f3 contratos de prestaci\u00f3n de servicios con: (i) la Uni\u00f3n Temporal \u00a0GIH-Mariana desde el 5 de octubre de 2013 (p. 296); (ii) el Consorcio Fondo de \u00a0Atenci\u00f3n en Salud PPL del 1 de febrero de 2016 al 31 de julio de 2017, del 1 de \u00a0agosto de 2017 al 31 de julio de 2018 y del 27 de noviembre 2018 al 30 de junio \u00a0de 2021(p. 302 y 320); y (iii) con la Uni\u00f3n Temporal Salud Integral PPL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ibid, \u00a0p. 313, 316, 334, 363, 369, 387, 407, 410, 414, 415, 437, 455 y 462. Del 4 de \u00a0enero de 2022 al 3 de abril de 2022; del 4 de abril de 2022 al 31 de julio de \u00a02022; del 1 de diciembre de 2022 al 31 de diciembre de 2022; del 1 de enero de \u00a02023 al 12 de febrero de 2023; del 13 de febrero de 2023 al 1 de mayo de 2023, \u00a0el cual fue prorrogado hasta el 31 de mayo de 2023 y luego hasta el 30 de junio \u00a0de 2023; del 1 de julio de 2023 al 30 de septiembre de 2023, prorrogado hasta \u00a0el 31 de diciembre de 2023; del 1 de enero de 2024 al 31 de marzo de 2024; del \u00a01 de mayo de 2024 al 31 de mayo de 2024; entre otros. Es decir, celebraron al \u00a0menos 7 contratos de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Ibid, p. 323 y 324. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ibid, p. 329.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Ibid, p. 316. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Expediente \u00a0digital T-10.635.581. Documentos \u201c1. ACTA DE CONFORMACION UTNORSALUD PPL.pdf\u201d y \u00a0\u201cRUT UT NORSALUD PPL.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Expediente digital T-10.635.581. Documentos \u201c1. ACTA DE \u00a0CONFORMACION UTNORSALUD PPL.pdf\u201d, p. 2 y 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Expediente \u00a0digital T-10.635.581. Documentos \u201c2024-00060-00 RESPUESTA R. &#8211; Greta vs UT NORSALUD PPL.pdf\u201d, p. 1 y 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Expediente \u00a0digital T-10.635.581. Documento \u201cCERTIFICACION ESTADO DE LIQUIDACION.pdf\u201d, p. \u00a01. El contrato fue ejecutado entre el 4 de enero de 2022 y el 31 de julio de \u00a02024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Ibid, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Expediente \u00a0digital T-10.635.581. Documento \u201c2024-00060-00 RESPUESTA R. 2 &#8211; Greta \u00a0vs UT NORSALUD PPL.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Expediente digital T-10.635.581. Documento \u00a0\u201c17.-Anexo-No.-17-Cronograma-de-Actividades.pdf\u201d, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Expediente con radicado No. 13001400301120220048000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-146 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte \u00a0Constitucional, sentencias SU-027 de 2021, T-096 de 2011 y T-113 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-096 de 2011, reiterada en la Sentencia T-443 de \u00a02024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ver poder en el \u00a0expediente digital, archivo Procesos_1_01DEMANDA, p.p. 11 a 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-594 de 2016, T-235 de 2018 y \u00a0SU-508 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-321 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Expediente digital T-10.635.581. Documento \u00a0\u201cActuaciones_9_10CONTESTACION.pdf\u201d, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Decreto 4150 de 2011, art\u00edculo 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-206 de 2021 y T-417 \u00a0de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2018, T-046 de 2019, SU- 508 de 2020, T-250 de \u00a02022 y T-456 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-338 de 2022. En esta sentencia, la Corporaci\u00f3n \u00a0reiter\u00f3 y desarrollo la regla adoptada en la Sentencia T-1316 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-049 de 2017, T-144 de 2017, T-188 de 2017, \u00a0T-443 de 2017, T-395 de 2018 y T-293 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-049 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-293 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-049 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-903 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Ibid, p. 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-094 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-094 de 2023, T-195 de 2022 y \u00a0SU-040 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-195 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-227 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-049 de 2017, T-094 de 2023 y \u00a0T-227 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-049 de 2017. En este caso, la Corte conoci\u00f3 del \u00a0caso de un conductor de veh\u00edculos de carga de 73 a\u00f1os que celebr\u00f3 dos contratos \u00a0de prestaci\u00f3n de servicios con Inciviles para el transporte de materiales de \u00a0construcci\u00f3n. La empresa decidi\u00f3 terminar el segundo contrato de forma \u00a0unilateral, justo despu\u00e9s de que el conductor se incapacitara como consecuencia \u00a0de un accidente de origen profesional que le ocasion\u00f3 una lesi\u00f3n completa del \u00a0m\u00fasculo supraespinoso. Esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 la renovaci\u00f3n del contrato, la \u00a0cancelaci\u00f3n de las remuneraciones dejadas de recibir y el pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de honorarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-287 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-458 de 2024 y T-227 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Ambas tablas fueron tomadas de la sentencia mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-087 de 2022, T-094 de 2023 y \u00a0SU-269 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-269 de 2023 y T-227 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-269 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-287 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-426 de 2022, T-287 de 2023 y T-420 de 2023. En la \u00a0Sentencia T-426 de 2022, la Sala Novena de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada por una mujer que era titular del fuero de maternidad y que fue \u00a0desvinculada de la empresa para la que trabajaba por su liquidaci\u00f3n. Concluy\u00f3 \u00a0que la liquidaci\u00f3n de la empresa empleadora no est\u00e1 contemplada dentro de las \u00a0causales de terminaci\u00f3n de contrato por justa causa, por lo que oper\u00f3 la \u00a0presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n. En la Sentencia T-287 de 2023, la Corte estudi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentaba por una trabajadora que fue desvinculada a ra\u00edz \u00a0de la liquidaci\u00f3n definitiva de una empresa que fue sustituida patronalmente \u00a0por otra. En ese caso, concluy\u00f3 que la accionada desconoci\u00f3 el derecho a la \u00a0estabilidad laboral reforzada de la accionante al desvincularla laboralmente, a \u00a0pesar de estar enferma y sin la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo. En la \u00a0Sentencia T-420 de 2023, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada por una trabajadora que se encontraba en estado de embarazo y que \u00a0fue despedida debido a la liquidaci\u00f3n de la empresa empleadora. La Corte ampar\u00f3 \u00a0sus derechos al concluir que el demandado conoc\u00eda el embarazo de la de la \u00a0trabajadora previo a la terminaci\u00f3n del contrato laboral y no adelant\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite pertinente ante el inspector de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0Ibid, art\u00edculo 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-426 de 2022, T-287 de 2023 y \u00a0T-420 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-277 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-287 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-1238 de 2008 y T-277 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0Decreto 2127 de 1945, art\u00edculo 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-277 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-331 de 2015. En este caso, la Corte estudi\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por una trabajadora de la empresa UNIAPUESTAS S.A. \u00a0que sostuvo que su estado de salud estaba en riesgo ante una futura liquidaci\u00f3n \u00a0de la empresa y, por ende, una desafiliaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social en \u00a0Salud. La Sala encontr\u00f3 que se configur\u00f3 un cambio de empleador entre \u00a0UNIAPUESTAS S.A. y Ganar Ltda frente al desarrollo de la actividad rent\u00edstica \u00a0de juegos de suerte y azar en el Departamento del Atl\u00e1ntico a ra\u00edz de la \u00a0adjudicaci\u00f3n de un contrato de concesi\u00f3n al segundo. Sin embargo, concluy\u00f3 que \u00a0no hubo sustituci\u00f3n patronal porque no hubo continuidad de la trabajadora. Por \u00a0esa raz\u00f3n, se limit\u00f3 a ordenarle a UNIAPUESTAS S.A. seguir pagando los aportes \u00a0de salud de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-927 de 2010. En este caso, la Corte estudi\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por la trabajadora de una notaria que fue \u00a0despedida durante su licencia de maternidad por el nuevo notario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-254 de 2018. En este caso, la Corte estudi\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentado por el trabajador de una empresa en la que aleg\u00f3 \u00a0que la Agr\u00edcola Sara Palma S.A., empresa que sustituy\u00f3 a los antiguos \u00a0empleadores, no realiz\u00f3 las cotizaciones respectivas entre los a\u00f1os 1987 y \u00a01994. La Sala concedi\u00f3 el amparo y, entre otros, le orden\u00f3 a Agr\u00edcola Sara \u00a0Palma S.A. transferir el valor de las cotizaciones adeudadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0Decreto 2127 de 1945, art\u00edculo 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia SL962-2023, del 15 de \u00a0marzo de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-277 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Ibidem. \u00a0Por esa raz\u00f3n, la Corte declar\u00f3 la ineficacia de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0laboral y orden\u00f3 el reintegro de la accionante. La Corte Constitucional aplic\u00f3 \u00a0la misma regla en la Sentencia T-927 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-287 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u00a0Ibidem. La Corte concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a la \u00a0Comercializadora de Pl\u00e1sticos Eco Sostenibles de la Costa S.A.S. a reintegrar a \u00a0la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u00a0Contituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art\u00edculo 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-388 de 2020. En este caso, la Corte estudi\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por una auxiliar de enfermer\u00eda vinculada por medio \u00a0de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios a un hospital p\u00fablico que alegaba que \u00a0unilateralmente fue desvinculada del hospital accionado sin considerar su condici\u00f3n \u00a0de salud, el hecho de que es madre cabeza de familia y la existencia de un \u00a0contrato realidad. Esta Corporaci\u00f3n prob\u00f3 el cumplimiento de los tres \u00a0presupuestos indispensables para la existencia de un contrato de trabajo al \u00a0encontrar que hubo subsidiariedad por la temporalidad de los sucesivos \u00a0contratos de prestaci\u00f3n de servicios y la naturaleza de las funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-329 de 2022. En este caso, la Corte estudi\u00f3 el caso \u00a0de una mujer en estado de embarazo a quien el municipio de R\u00edo Claro no le \u00a0renov\u00f3 su contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que no \u00a0hab\u00eda subordinaci\u00f3n en la relaci\u00f3n entre las partes, por lo que no encontr\u00f3 \u00a0configurado el contrato realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-448 de 2016, T-392 de 2017 y \u00a0T-329 de 2022- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Organizaci\u00f3n \u00a0Internacional del Trabajo, Recomendaci\u00f3n sobre la relaci\u00f3n de trabajo, n\u00famero \u00a0198, (2006) recomendaci\u00f3n n\u00famero 13. Esos mismos elementos han sido reiterado \u00a0por la Corte. Por ejemplo, en la Sentencia T-366 de 2023, indic\u00f3 que debe \u00a0analizarse \u201csi el trabajador debe cumplir con un horario impuesto por el \u00a0empleador o si la funci\u00f3n ejercida tiene naturaleza de permanencia por ser \u00a0propia del giro ordinario de los negocios que desarrolla la empresa\u00a0o si \u00a0se le aplica el reglamento interno de trabajo\u201d. Tambi\u00e9n, la temporalidad del \u00a0contrato, pues \u201cen caso de que se demuestre que la relaci\u00f3n contractual perdur\u00f3 \u00a0por un tiempo considerable, bien sea a trav\u00e9s de un solo contrato o a trav\u00e9s de \u00a0sucesivos contratos continuos, es posible deducir la existencia de un verdadero \u00a0v\u00ednculo laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-366 de 2023, T-388 de 2020 y \u00a0T-029 de 2016. En la segunda providencia, la Corte estudi\u00f3 una relaci\u00f3n \u00a0contractual que se dio entre el 2008 y el 2014 a trav\u00e9s de sucesivos contratos \u00a0de trabajo de obra o labor inferiores a un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-388 de 2020 y T-366 de 2023. En este \u00faltimo caso, \u00a0la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial en la que el \u00a0tribunal accionado no declar\u00f3 probada la existencia de un contrato laboral \u00a0entre la accionante\u2013como auxiliar de enfermer\u00eda\u2013y el Hospital Militar Central. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 los derechos de la demandante debido a que, entre \u00a0otros, la sentencia cuestionada se apart\u00f3 de la jurisprudencia constitucional \u00a0relacionada con las presunciones de subordinaci\u00f3n y la inversi\u00f3n de la carga de \u00a0la prueba en los casos en los que se discute una relaci\u00f3n laboral entre un \u00a0auxiliar de enfermer\u00eda y una entidad p\u00fablica prestadora del servicio de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-366 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Expediente \u00a0digital T-10.635.581. Documento \u201cPROBATORIO\u00a0 GRETA _compressed (1).pdf\u201d, \u00a0p. 313, 316, 334, 363, 369, 387, 407, 410, 414, 415, 437, 455 y 462. Del 4 de \u00a0enero de 2022 al 3 de abril de 2022; del 4 de abril de 2022 al 31 de julio de \u00a02022; del 1 de diciembre de 2022 al 31 de diciembre de 2022; del 1 de enero de \u00a02023 al 12 de febrero de 2023; del 13 de febrero de 2023 al 1 de mayo de 2023, \u00a0el cual fue prorrogado hasta el 31 de mayo de 2023 y luego hasta el 30 de junio \u00a0de 2023; del 1 de julio de 2023 al 30 de septiembre de 2023, prorrogado hasta \u00a0el 31 de diciembre de 2023; del 1 de enero de 2024 al 31 de marzo de 2024; del \u00a01 de mayo de 2024 al 31 de mayo de 2024; entre otros. Es decir, celebraron al \u00a0menos 7 contratos de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] \u00a0Ibid, p. 323 y 324. Funciones consignadas en el otros\u00ed al \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] \u00a0Ibid, p. 329, 475 a 483, y 535 a 542. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-388 de 2020 y T-366 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] \u00a0Ver nota al pie 147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166]\u00a0 De acuerdo \u00a0con los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, la actora apoy\u00f3 bajo supervisi\u00f3n \u00a0al personal m\u00e9dico en la recolecci\u00f3n de los datos termom\u00e9tricos, ayud\u00f3 con la \u00a0administraci\u00f3n de medicamentos por indicaci\u00f3n del jefe de enfermer\u00eda, traslad\u00f3 \u00a0las comunicaciones, documentos, correspondencia u objetos que le fueron \u00a0confiados por sus superiores, realiz\u00f3 informes semanales a Salud Integral sobre \u00a0el desarrollo de sus actividades, entre otros Expediente digital \u00a0T-10.635.581. Documento \u201cPROBATORIO GRETA _compressed (1).pdf\u201d, p. 323 y \u00a0324. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] \u00a0Ibid, p. 329. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] \u00a0Ibid, p. 475 a 483, y 535 a 542. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] \u00a0Ibid, p. 323 y 324. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] \u00a0Expediente digital T-10.635.581. Documento \u201cProcesos_1_01DEMANDA.pdf\u201d, \u00a0p. 2 y 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] \u00a0Expediente digital T-10.635.581. Documento \u00a0\u201cProcesos_1_01DEMANDA.pdf\u201d, p. 2, 84, 86 y 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] \u00a0Ibid, p. 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] \u00a0Ibid, p. 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Expediente \u00a0digital T-10.635.581. Documento \u201cPROBATORIO GRETA _compressed (1).pdf\u201d, \u00a0p. 1 y 286. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] \u00a0Ibid, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] \u00a0Ibid, p. 1 68, 74, 75, 288 y 557. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] \u00a0Ibid, p. 283 y 551. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] \u00a0Decreto Ley 019 de 2012, art\u00edculo 142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Expediente \u00a0digital T-10.635.581. Documento \u201c01DEMANDA480-2022 (1).pdf\u201d, p. 1, 2 y 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] \u00a0Ibid, documento \u201c13TUTELA Greta.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] \u00a0Ibid, documento \u201c14Fallo Estabilidad (1).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] \u00a0Expediente digital T-10.635.581. Documento \u00a0\u201cProcesos_1_01DEMANDA.pdf\u201d, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] \u00a0Expediente digital T-10.635.581. Documento \u201cPROBATORIO GRETA _compressed \u00a0(1).pdf\u201d, p. 550. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Expediente \u00a0digital T-10.635.581. Documento \u201c2024-00060-00 RESPUESTA R. 2 &#8211; Greta vs UT NORSALUD PPL.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-426 de 2022, T-287 de 2023 y T-420 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] \u00a0Ibid, art\u00edculo 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-426 de 2022, T-287 de 2023 y \u00a0T-420 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] \u00a0Expediente digital T-10.635.581. Documento \u00a0\u201cActuaciones_8_12CONTESTACION.pdf\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] \u00a0Expediente digital T-10.635.581. Documento \u00a0\u201cActuaciones_7_11CONTESTACION.pdf\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] Expediente \u00a0digital T-10.635.581. Documento \u201cActuaciones_8_12CONTESTACION.pdf\u201d, p. 5 . \u00a0Documento \u201cActuaciones_7_11CONTESTACION.pdf\u201d, p. 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] \u00a0Expediente digital T-10.635.581. Documento \u00a0\u201cActuaciones_8_12CONTESTACION.pdf\u201d, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] \u00a0Expediente digital T-10.635.581. Documento \u00a0\u201cProcesos_1_01DEMANDA.pdf\u201d, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] \u00a0Expediente digital T-10.635.581. Documento \u00a0\u201cActuaciones_7_11CONTESTACION.pdf\u201d, p. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] \u00a0Expediente digital T-10.635.581. Documento \u201cRUT UT NORSALUD \u00a0PPL.pdf\u201d, p. 4.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-090-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-090\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR \u00a0RAZONES DE SALUD-Vulneraci\u00f3n \u00a0al dar por terminada relaci\u00f3n laboral sin autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral\/SUSTITUCION \u00a0PATRONAL-Continuidad en los contratos de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31092","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31092","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31092"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31092\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31092"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31092"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31092"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}